Procuraduría de la Ética señala falta a la probidad de Ivonne Acuña

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25 de enero del 2021 AL-ORLE-OF1-0033-2021

Señcr Edel Reales Noboa Director a Departamento de Secreta-la del Directorio Presente

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ASUNTO: acuerdo del Directorio Legislativo Estimaco señor En la sesión extraord nana No. 139-2021 celebrada por el Directorio Legislativo el 21 de enero del 2021, se tomó el acuerco que a continuación transcribo: ARTÍCULO 1.-

Se conoce oficio AEP-1814-2020 del 20 de octubre de 2020, recibido el 27 de octubre de 2020, suscrito por la MSc. Johanna Masís Díaz, Procuradora Directora, de la Procuraduría de la Ética Pública, mediante el cual remite informe de la denuncia en trámite y un legajo que contiene la investigación realizada, a fin de que Se proceda conforme a derecho corresponda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción ye Enriquecimiento Ilícito y conexa, con los artículos 23 y 24 del Reglamento de esa ley, la Asamblea Legislativa debe dilucidar en el caso concreto si la leg s ación aplicable establece alguna consecuencia a la conducta inveatigada. En caso afirmativo, corresponde ordenar la apertura del procedimiento de rigor, en el cual se deberá garantizar al investigado su derecho de defensa. De lo contrario, deberá la autoridad respectiva, en este caso el Plenario Legislativo proceder a pronunciarse sobre la gestión en la forma en que determina la ley; pero en ambos escenarios "la autoridad tiene la obligación de resolver, dictando un acto final". Le corresponde a la Asamblea Legislativa, como autoridad pública para el caso concreto, tomar una determinación conclusiva en el caso en relación, así lo ha indicado la Procuraduría de la Ética Pública en el oficio AEP-AR-00720-.8 del 13 de abril de 2018, en la que indicó que solo adoptando una resofución final es posible superar la confidencialidad del informe aludido en el arlculo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y con ello dar cumplimiento al principio constitucional de transparencia y rendición de cuentas. Continúa señalando que "el fuero de con fidencialidad legal establecido en el ordinal 8 mencionado, podrá levantarse únicamente cuando la autoridad respectiva archive, desestime la causa o, en su defecto concluya el procedimiento administrativo instaurado con ocasión de aquél. Es decir,

Dirección Ejecutiva Décmo piso, Edificio Principal, San José, Costa Rica Teléfono: 22432350 • fax: 22432351. e-mail: aavales(1,asamblea.00.cr


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25 de enero de 2021 AL-DRLE-OFI-0033-2021 Sr. Edel Reales Noboa Página: 2 cuando dicha autoridad adopte una resolución definitiva como acto final, en relación con el informe preliminar". Además, en la sesión del Directorio Legislativo No 134-2020, articulo 19, del 26 de noviembre del 2020, se recibió y conoció el oficio PRES-AL-ENCS-2992020, con fecha 16 de noviembre del 2020, suscrito por el diputado Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente de la Asamblea Legislativa, en que se da por aceptada su inhibitoria del conocimiento del informe de la Procuraduría de la Ética Pública, del contenido del oficio AEP-1814-2020 y en consecuencia, se trasladó al Directorio Legislativo, en la figura del diputado Jorge Luis Fonseca Fonseca, en su condición de Presidente al. SE ACUERDA: Remitir al Plenario Legislativo el oficio AEP-1814-2020 del 20 de octubre de 2020, recibido el 27 de octubre de 2020, referente al órgano competente para conocer, en definitiva, el informe final de la investigación preliminar, que realiza ese órgano, en la que se ha puesto en conocimiento de este Directorio Legislativo sobre posibles violaciones al deber de probidad de un integrante de esta Asamblea Legislativa. Se advierte, que al amparo del artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y 18 de su reglamento, se debe guarda confidencialidad de la identidad del denunciante. Apegarse a la Acción de Recomendación contenida en el oficio AEPAR-007-2018 del 13 de abril de 2018, de manera que le corresponderá a la Asamblea Legislativa, y no al Directorio Legislativo, dedicarse al conocimiento y dictado del acto final del Informe final de la investigación preliminar, en comentario. Recomendación reiterada, en el oficio AL-DALE-PRO-0273-2020, del Departamento de Asesoría Legal de esta institución. Trasladar a cada uno de las diputadas y los diputados a la Asamblea Legislativa, en forma personal, copia del informe de la Procuraduría de la Ética Pública que ha sido recibido. Se traslada bajo las mismas reglas en que han sido recibidos por los miembros del Directorio Legislativo: en sobre cerrado, con una carátula que el "sobre debe llegar sellado y cerrado a su destinatario y solo él personalmente podrá abrirlo (Art. 8 LCCEI)". Además, la nota de remisión para cada diputado o diputada, que vendrá dentro del sobre cerrado, deberá indicar que el informe respectivo tiene carácter confidencial, por así disponerlo el artículo Dirección Ejecutiva Segundo piso, edificio Sion, San José, Costa Rica Teléfono: 22432350 • fax: 22432351. e-mail: aavales(&asambleacio.cr


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25 de enero de 2021 AL-DRLE-OFI-0033-2021 Sr. [del Reales Noboa Página: 3 6 de la Ley General de Control Interno y el 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. 4- Se hace una excitativa a los señores diputados y las señoras diputadas de impulsar un cuerpo normativo que dé sustento al procedimiento administrativo para el régimen de responsabilidad que se aplicará, por violación al deber de probidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. En este sentido se encuentran en la corriente legislativa el proyecto de Ley "PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA", expediente No. 22.226, impulsado por 7 legisladores, que se encuentra asignado para su estudio a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. Esta iniciativa de ley puede ser base para crear los consensos necesarios y que esta Asamblea Legislativa adopte las medidas legislativas idóneas tendentes a regular esta materia. ACUERDO FIRME.

A efec:o de ID anterior, le remito bajo las mismas condiciones que establece el artículo 8 de la Ley Ccntra a Cor -upción y el Enriquecimiento Ilícito y el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, el sob-e debidamente cerrado y sin abrir, que fuera recibido en esta Dirección Ejecutiva el 21 de enero del 2021 a las 3:58 p.m., el cual contiene el referido informe, con el propósito de que el despacho a su cargo proceda a ejecutar lo consignado en el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo.

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CC: MSC. anna Masís Díaz, Procuradora Directora, de la Procuraduría de la Ética Pública. Archivos

Dirección Ejecutiva Segundo piso, edificio Sion, San José, Costa Rica Teléfono: 22432350 • fax: 22432351- e-mail: aayalesaasamblea.qo.cr


PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROCURADURÍA DE LA ÉTICA PÚBLICA ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las a:

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, mediante el presente acto se procede a notificar

Eduardo Cruickshank Smith, Presidente del Directorio, Asamblea Legislativa (Nombre de la persona a notificar) tt, (Lugar o medio en que se realiza la notificación) Los siguientes documentos: (x) Oficio AEP-1814-2020 ' de las horas ( ) Resolución AEPde las horas (x) Informe AEP-INF-26- De las 14:30 horas 2020 ( y Ación de Recomendación AEP-AR(x) D sco compacto roto ado: Expediente DEP-2-2019 Relac cnados con el expediente: DEP-2-2019

Del 20/10/2020 del del 14/10/2020

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Datos de la persona que recibe el (los) documento (s) Nombre de la persona que recibe el documento)

(Puesto u ocupación)

(Idenificación)

(Firma)

Observaciones realizadas Dor el notificador en el acto de notificación: Sí ( ) No aplica Se explicó al receptor cue el documento es de carácter confidencial según art. 8 de la Ley contra la Corrupción y el Eviquecimiento Ilízim en la Función Pública, y la eventual responsabilidad administrativa, civil y penal en que podría incurrir en caso de no acatar dicha disposición. M Sí ( ) No aplica Él (los) documento (s) se presentaron en sobre cerrado, e indica que es confidencial. En el acto se procedió a su apertura, se verificó que el mismo corresponde al documento a notificar y contiene la cantidad de folios que sa indican en el acta. Una vez corroborado lo anterior, el notificador procedió a cerrar el sobre nuevamente y a entregarlo a la perszna que recibe la documentación. QSÍ No aplica Se explicd a la persona que recibe la notificación que el sobre que se le entrega, junto con la documentación contenida en su interior, debe ser remitido de forma inmediata y directa, a la persona a quien va dirigida la notricación (persona e notificar) en las mismas condiciones en la que la está recibiendo, además, se le indicó Dirección: San losé, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr

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Procuraduría General de la República

2 que no puede compartir o permitir el acceso a ningún dato del que tuvo conocimiento con ocasión de la presente diligencia a ninguna otra persona. ( ) Sí P(No aplica Se le solicita que señale medio electrónico para recibir notificaciones.

Otras Observaciones:

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Testigo ( ) Sí ( ) No

(Nombre de la persona)

(Puesto u ocupación)

(Identificación)

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Notificador (a) cr—car- tuí (Nombre de I persona que realiza la notificación)

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Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr

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20 de octubre de 2020 AEP-1814-2020

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Señores: EduardD Cruickshar k Smith Presidente Asamblea Legislativa Ana Luzía Delgado Drozco Prirr e-a Secretaria Asamb ea Legislativa

Estimados señDres: La Procuraduría de la Ética Pública tramitó la denuncia número DEP-2-2019 seguida contra Ivonne Acuña Cabrera, Diputada de la Asamblea Legislativa, y con base en 135 resultados de la investigación preliminar correspondiente, emitió el Informe AEPINF-2.6-2020 :e las 14:30 horas del 14 de octubre del 2020. El documentc descrito en el párrafo precedente contiene una recomendación que se di ige a _stedes, razón por la cual se pone en conocimiento el mismo y, se les solicita respe:uosamente, comunicar a este Despacho las decisiones que adopten sobre el paricular. Conviene seralar que el Informe mencionado, tiene carácter confidencial por así disporerlo los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley contra la CorrLDción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que disponen en lo que interesa lo siguiente: 71.1 Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que constan en el expediente administrativo." Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdc. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335

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Procuraduría General de la República

Señores: Eduardo Cruickshank Smith Presidente Asamblea Legislativa 20 de octubre de 2020 AEP-1814-2020 Página 2

Ana Lucía Delgado Orozco Primera Secretaria Asamblea Legislativa

. Se adjunta disco compacto que contiene copia digital certificada del expediente de la denuncia referenciada.

Atentamente,

MSc. hanna Masís Díaz Pr ur ora Directora Procura ría de la Ética Pública

VID/VHP C: Denuncia N°: DEP-2-2019

Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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Procuraduría General de la República

Denuncia número: DEP-2-2019 Contra: Ivonne Acuña Cabrera, Diputada de la Asamblea Legislativa (periodo 2018-2022). INFORME AEP-INF-26-2020 Procuraduría de la Ética Pública. San losé, a las 14:30 horas del 14 de octubre del 2020. Se conoce denuncia en contra de Ivonne Acuña Cabrera, Diputada de la Asamblea Legislativa, por presunta violación al deber de abstención, cuando fungió como Secretaria del Directorio Legislativo. ANTECEDENTES Primero: La persona denunciante señaló en lo que interesa lo siguiente: La cíputada Ivonne Acuña Cabrera fue electa formalmente como diputada pu medio del Partido Restauración Nacional para el periodo constitucional del 2018-2022. / El primero de mayo del 2018 la diputada Acuña Cabrera fue electa Como Secunda Secretaria del Directorio Legislativo como representante de la fracción del Partido Restauración Nacional. Semanas atrás la señora diputada y aras diputadas y diputados decidieron separarse [...] y se dedararon diputados independiente (sic) en el autodenominado "bloque de diputados independientes"./ Dentro ce las solicitudes que este grupo de diputadas y diputados han pedido al Directorio Legislativo es que se les reconozca como fracción política, la asignación de códigos presupuestarios [..] como parte de ese "bloque de diputados bdepencgentes"./ La diputada Acuña Cabrera sigue formando parte del Directorio Legislativo y ha participado en las decisiones de ese órgano aún en su carácter de datada independiente. III FUNDAMENTOS DE DERECHO/CONSIDERANDO/ [..] 5.-Que en el Orden del Día de la Sesión del Directorio Legislativo N° 024- 2018 31 de octubre del 2018, en el artículo 8 se indica la existencia de oficios presentados por las diputadas y diputados Marolin Azofeifa Trejos, Ivonne Acuña Cabrera, Ignacio Alpfrar Castro, Harllan Hoepelman Páez, Jonathan Prendas Rodríguez, Carmen Chan Mora y Flora Segreda Sagot, mediante las cuales, en su condición de diputados independientes solicitan elevar al Directorio una serie de requerimientos entre los que destacan se les conceda el carácter de fracción y la asignación de códigos presupuestarios [..] como parte de un bloque de diputados independientes7 6.- Que mediante oficio de 6 de diciembre del 2018 AL-DRLE9F11028-2018 el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa comunica que en la sesión ordinaria N° 029-2018, celebrada por el Directorfo Legislativo de 5 de diciembre, en el artículo 10, en el punto 2 de la .cate dispositiva se toma el acuerdo de solicitar a la Fracción del Partido

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Restauración Nacional el reintegro de 4 códigos presupuestarás (sic) [I/ 7.Que en dicho acuerdo consta la patticipación de la diputada Acuña Cabrera quién vota en favor [..], en atención a su propio reclamo y el de los otros diputados independientes agrupados en el autodenominado "Bloque Nueva República" [..]./ 9.-Que mediante oficio, DCAC-074-2018 de 6 de diciembre de 2018 f..] presenta ante el Directorio Legislativo solicitud para que ese órgano legislativo recuse a la Diputada Acufia Cabrera con base en lo dispuesto en los artículos 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238 de la Ley General de Administración Publica N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, que establece los criterios y razones por las cuales se deben de abstener y recusar los funcionarios públicos en la toma de decisiones y demás jurisprudencia del Bloque de Legalidad./ 10. Que mediante Oficio AL-DRLE-OFI-1056-2018 de 11 de diciembre de 2018, La Dirección Ejecutiva [...]comunica que en la sesión Ordinaria N° 029-2018 articulo 1 el Directorio acuerda acoger el criterio del Departamento de Asesoría Legal y rechazar la solicitud [..] con base en que fue presentada en forma extemporánea [..J." (Folios 01-10) Segundo: Durante la investigación preliminar realizada por la PEP, se recabaron una serie de elementos probatorios, que fueron agregados al expediente administrativo de la causa. Tercero: Por oficio AEP-169-2020 del 04 de febrero del 2020, se invitó a la servidora Acuña Cabrera a comparecer ante esta Oficina en calidad de denunciada (folios 165166, 170-172). Cuarto: La audiencia programada para recibir a la denunciada se celebró a las 09:00 horas del 17 de febrero del 2020, sin la presencia de la misma (folios 209). Quinto: Mediante documento del 17 de febrero del 2020, la acusada se refirió a los hechos investigados (folios 210-214). Sexto: En el presente procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias, no existiendo ningún vicio capaz de generar indefensión o nulidad de lo actuado. ANÁLISIS DE FONDO I.- Competencia de la Procuraduría de la Ética Pública —PEP- en el asunto planteado. El ámbito de acción de la PEP está establecido en el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

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"Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradica, la corrupción e incrementar la ática y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fonecs públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o patticipen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia." Es evidente que la finalidad de la creación de esta Procuraduría de la Ética y de la introducción de las funciones que la ley le encomienda, fue la de dotar al país de una Oficina Articorrupción, teniendo como objetivo principal en el campo de la atención de denuncias, la detección de actuaciones funcionales que constituyan actos de corrupción, faltas a la ética y a la transparencia, y no de convertir a ésta, en el contralor de la idoneidad de la actuación administrativa. Lo que habilita la intervención de esta Dependencia en el presente asunto, es que, el el cuadro fáctico ofrecido por el denunciante, se acusó de una posible trasgresti al deber de probidad -específicamente al deber de abstención-, en que la denunciada pudo haber incurrido por su presunta participación y votación como miembro del Directorio Legislativo, en temas concernientes al Bloque de Diputados Nueva República del cual formaba parte. Con base en lo externado, en el presente documento, se exponen los resultados de la investigación preliminar realizada por la Procuraduría de la Ética Pública, en relación únicamente con la presunta falta señalada. La revisión de la legalidad, oportunidad, necesidad y conveniencia de los actos dictados por el Directorio Legislativo en rela:lin con las pretensiones deducidas por los legisladores que se declararon indeperdientes, constituyen asuntos de legalidad ordinaria, y en virtud de tales, escapen del ámbito competencia] de la PEP, según lo referido líneas atrás. II. Consideraciones jurídicas acerca del asunto sometido a investigación. De previo a analizar el fondo de la denuncia planteada, reviste especial interés el desarrcllo de los principios éticos que rigen la función pública, el deber de probidad del

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servidor público y las obligaciones de los diputados integrantes del Directorio Legislativo en cuanto a estos postulados, lo cual se abordará de seguido. i.- Principios y deberes éticos que rigen la función pública. En varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, se han establecido pautas de conducta generales, exigibles a los agentes estatales, a través de cuyo cumplimiento se pueda garantizar, privilegiar y potenciar el interés general'. En este sentido, el deber de probidad establecido en el artículo 3 de la LCCEI, se convierte en el texto legal por excelencia que mejor expresa la obligatoriedad en cuanto al acatamiento de los principios éticos que rigen la función pública, al disponer: 'Artículo 3.- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economiá y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente'. (Acento agregado) Bajo la misma lógica, el artículo 1 inciso 14 del RLCCEI, señala: "Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones: Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República; Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña; Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economiá y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;

Puede consultarse resolución 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000 de la Sala Constitucional.

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e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o Jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley. t) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes. g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público. (Lo destacado fue adicionado por quien redacta) Por su parte, las "Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar po- parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de a República, auditorías internas y servidores públicos en general" -Directriz N° D-2-2004-00- establecen lo siguiente:

1,1.1 Enunciados rectores 1. Los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben guiar su conducta a partir de principios como los siguientes; Legalidad constitucional: principio que exige someter toda actuación pública al ordenamiento jurídico; sólo lo expresamente autorizado por la Constitución y la ley es válido; la no observancia de esto constituye el delito de fraude de ley, según artículo 58 de la Ley 8422 (Ley contra la corrupción y el enriquec,5miento ilícito en la función pública). Igualdad; principio de derechos humanos que exige tratar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación. No es posible una conducta pública que haga distinciones. Transparencia: la rendición de cuentas obliga a que el ejercicio del poder -y el cumplimiento de las funciones públicas asignadas- se haga de cara a los administrados. Lealtad: todo acto o conducta pública debe alcanzarse en función del país, la democracia, el bien común, la libertad, la justicia, la responsabilidad y la probidad. O Probidad: el servidor público está obligado a trabajar por el interés público,: su gestión debe atender las necesidades prioritarias, según lo que responsablemente se ha planificado. Esto obliga a mostrar rectitud y buena fe en el uso de las facultades que confiere la ley (Vid, artículo 3° de la Ley 8422).

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.» Responsabilidad: todo funcionario público debe responder, de frente al país y a los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal. k) Integridad: Los actos del funcionario público deben estar alejados de buscar beneficios en lo personal, familiar o para sus amigos. I) Honestidad: Todo interés diferente al público, que pudiese ocasionar un conflicto de intereses, debe ser declarado por el funcionario público. De inmediato debe detenerse aquel actuar que potencialmente pueda comprometer la recta honestidad.

1.2 Objetividad e imparcialidad Los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben ser independientes de grupos de intereses internos y externos, así como también deben ser objetivos al tomar decisiones. Es esenaál que los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos sean independientes e imparciales en el ejercido de su función. En todas las cuestiones relacionadas con su labor, los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben cuidar porque su independencia no se vea afectada por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia podría verse afectada por las presiones o las influencias de personas internas o externas a la propia entidad para la que sirven; por los prejuicios de los jerarcas y demás funcionarios públicos acerca de las personas, la administración, los proyectos o los programas; por haber trabajado recientemente en la administración de la entidad a la cual sirven; o por relaciones personales o financieras que provoquen conflictos de lealtades o de intereses. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos están obligados a no intervenir en asuntos donde tengan algún interés personal o familiar, directa o indirectamente. Se requiere objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada por los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos, y en particular en sus decisiones, que deberán ser exactas y objetivas y apegadas a la ley. 1.3 Neutralidad política. 1. Es importante mantener la neutralidad política, tanto la real como la percibida. Por lo tanto, es importante que los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos conserven su independencia con respecto a las influencias políticas para desempeñar con imparcialidad sus responsabilidades. 1.4 Conflicto de intereses

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3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliauen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e independencia. 1--1 17. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros. "(Lo destacado no corresponde al original) En atención a los textos normativos reproducidos, todos los funcionarios públicos deben actuar conforme a los principios y cánones establecidos en el deber de probidad2, que le obligan a observar una conducta intachable, apegada a los más altos principios éticos, mostrando siempre respeto y lealtad al cargo que ejerce, en defensa de los intereses públicos que persigue la institución para la cual presta sus servicios. ii.- El deber de abstención de los servidores públicos. El numeral 11 de la Constitución Política —CP-, establece que los servidores públicos se encuentran sometidos únicamente al ordenamiento jurídico3, afirmación en la que subyace un mandato de imparcialidad con el que se busca suprimir la existencia o la simple apariencia de vínculos, que pudieran tan siquiera levantar sospecha que debilite la confianza y la credibilidad depositada en la función pública4. Como se mencionó en el apartado precedente, y sin ánimo de ser repetitivos, el deber de abstención se inscribe en la doctrina que informa los ordinales 3 de la LCCEI y 1 inciso 14. 0 del RLCCEI. A dichas normas, debe acotarse lo señalado por el 230 de la LGAP, que establece las reglas generales sobre la abstención que afecta a servidores públicoss, veamos:

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Procuraduría General de la República, dictamen C-203-2012 del 21 de agosto de 2012.

3

Sala Constitucional, resolución 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995. Sala Constitucional, resolución 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000.

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Procuraduría Gereral de la República, dictámenes C-69-2017 del 03 de abril del 2017 y C-91-2017 del 03 de mayo del 2011

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230.-/ 1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del arl-ículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República. / f.] 3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente." "Attículo

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ-, ordena: "Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios. [J." Se colige que, en virtud de la autorización expresa establecida en la LGAP, son motivos de abstención, inhibición y excusa para todos los servidores del Estado, las contenidas en la LOP3 y el Código Procesal Civil —CPC-. Con vista en los hechos sometidos a nuestra valoración, interesa destacar que el artículo 12 inciso 16) del CPC, prohíben que un servidor público intervenga en aquellos asuntos que en atención a sus especiales circunstancias generen dudas sobre su actuar, veamos: "Artículo 12- Causales de impedimento/ Son causales de impedimento: [..1 16. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad." (El énfasis fue agregado por quien redacta) Cuando la persona en quien recae la causal de abstención, hace caso omiso a la prohibición normativa, e interviene en la toma de decisión que le estaba vedada, traspasa el ámbito de la mera prevención y comete un acto concreto indebido o corruptela€ y en virtud de ello surge responsabilidad de orden administrativo o penar, 6 Los actos de corrupción o corrupteias están definidos en el inciso 8) del artículo 1° del Reglamento a la LCCEI -Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005 -RLCCEI- el cual señala: "Artículo 1.- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: / f..] 5) Actos de corrupción o coiruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes./ c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener Ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero/ [..] 8) Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios particulares, en contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un momento histórico dado. De manera más general es el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal, el beneficio político particular o el de terceros. "(El énfasis fue agregado)

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Procuraduría General de la República, dictamen C-181-2009 del 29 de junio del 2009.

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consecuencias reguladas en los artículos 237 de la Ley General de la Administración Pública, 4, 38 y 39 de la LCCEI, que se transcriben a continuación para un mejor entendimiento: Artículo 2371 1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. /2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o :os del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República, la nulidad será absoluta; en los demás casos será relativa. /3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en quiénes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con el párrafo anterior" "Artículo 4.- Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades rifiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para fa separación del cargo público sin responsabilidad patronal. Artkulo 38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:/ [..] b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Artículo 39.- Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así/ a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial. / b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días. / c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda. "(Lo destacado no está en la fuente) Según lo expuesto, el funcionario debe abstenerse de participar en los asuntos en los que en atención a sus circunstancias -incluso personales-, exista al menos un riesgo de parcialidad -sospecha de parcialidad- o tratamiento desigual8. El deber de 8 Prowaduría General de la República, dictámenes C-083-97 del 23 de mayo de 1997, C-102-2004 del 02 de abril del 2004 y C368-2007 del 11 de octubre del 2007.

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o abstención se impone entonces, como conducta obligatoria y exigible a aquéllos, a efectos de garantizar la objetividad, la imparcialidad, la neutralidad y sobre todo la preeminencia del interés público sobre el interés privado. Es incuestionable la imposibilidad de que el legislador identifique de forma taxativa los casos concretos en que podría manifestarse un interés del funcionario, esto por la complejidad y la cantidad de las tareas encomendadas a los distintos órganos de la Administración Pública. Es por ello que, la Sala Constitucional9 ha considerado que a los ya existentes motivos de impedimento y recusación expresamente establecidos en las normas procesales, pueden agregarse otros supuestos, en los que razonablemente pueda haber una lesión a la imparcialidad. Una actuación contraria a lo que se ha venido señalando, acarrearía la responsabilidad del servidor de conformidad con los artículos 3 y 38 inciso b) de la LCCEI, según se explicó supra. HL- El deber de abstención en relación con los miembros del Directorio Legislativo. Los diputados son funcionarios públicos, aunque con un estatuto jurídico diferente en virtud del carácter representativo del puesto que ocupanl° y los principios en que se asienta el sistema democrático que vive Costa Rica", con competencias y atribuciones fijadas de forma precisa en el texto constitucionalu, lo cual permite afirmar que éstos, en principio, ejercen su función sin más restricciones que las derivadas de los artículos 105, 110, 111 y 112 del cuerpo normativo citadon. Tradicionalmente se ha entendido que, sin duda, la creación de leyes es una de las potestades más importantes del Parlamento, aunque no la única, ya que entre éstas se pueden enumerar las de control político, la de dirección política, la integrativa, la jurisdiccional y la administrativa, estas dos últimas de manera excepcionalm. El ejercicio de funciones administrativas por parte del Legislativo, es absolutamente instrumental y auxiliar, y se presenta como un medio de satisfacer las Sala Constitucional, resoluciones 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997, 2002-1223 de las 14:51 horas del 06 de febrero del 2002 y 2016-1211 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016, entre otras. 1° Sala Constitucional, resolución 2008-18564 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008.

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Procuraduría General de la República, dictamen C-67-1994, del 03 de mayo de 1994.

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Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 125 de las 11:10 horas del 20 de febrero del 2004.

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Procuraduría General de la República, opinión jurídica 0J-139-2007 del 10 de diciembre de 2007.

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Procuraduría General de la República, opinión jurídica 0J-115-2005 del 20 de octubre del 2005.

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necesidades en materia de recursos necesarios para el ejercicio de las tareas parlamentariasis. Parte de esa actividad, recae en el Directorio Legislativo, órgano que encuentra su origen y regulación en el Reglamento de la Asamblea Legislativa -RAL-, cuyos contenidos nos permitimos transcribir a continuación, en la proporción en que resultan importantes para la solución de la denuncia puesta en nuestro conocimiento: Artículo 20.- Composición. El Directorio de la Asamblea Legislativa estará integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.

1.1

Attículo 22.- Vicepresidente y Prosecretario. El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio. Artículo 25.- Atribuciones del Directorio. Son atribuciones del Directorio; Cuidar del orden interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa. Nombrar a los funcionarios y empleados que se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o removerlos de acuerdo con la ley. Asignar los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta atribución.

Artículo 30.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea; .1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copie en la curul de cada diputado. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea. Recibir las votaciones nominales o secretas, realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado. Ordenar que se numeren, por orden de presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se tramite cada uno de ellos en un expediente separado. Procuradurb General de la República, opinión jurídica 0J-89-2010 del 15 de noviembre del 2010.

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Llevar la correspondencia de la Asamblea. Devolver toda petición que no se presente en forma regular o que esté planteada en términos impropios. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes y demás disposiciones de la Asamblea. Anotar la falta de asistencia de los diputados y empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la Asamblea. Revisar, junto con el Presidente, los decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la Comisión de Redacción. Artículo 31.- Deberes y atribuciones de los Prosecretarios. Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen esos puestos." (Lo destacado no corresponde al original) Como es posible observar, los miembros del Directorio Legislativo desarrollan tareas trascendentales en el gobierno, impulso, orden, agilización y coordinación del trabajo de la Asamblea, a través de la centralización de las labores descritas. En el ejercicio de la actividad administrativa el Directorio debe regirse por la Ley General de la Administración Pública16, norma que como se adelantó supra, establece un régimen de abstención y recusación general. Las pautas de comentario son aplicables, por ende, a los miembros del órgano colegiado de relación, a quienes les estaría prohibido inmiscuirse en asuntos en los que, en atención a sus especiales circunstancias, exista al menos un riesgo de parcialidad. La tesis expuesta se ve reforzada, al considerar que los deberes de objetividad e imparcialidad, derivan de forma directa del numeral 11 constitucional, que señala que, sin excepción, los servidores públicos se encuentran sometidos únicamente al ordenamiento jurídico; que el correcto ejercicio de la función pública implica la escrupulosa observancia de principios éticos como los mencionados, cuyo propósito es garantizar la satisfacción del interés general; y finalmente, que las máximas de comentario han sido normativizadas en el deber de probidad, que no es ajeno al grupo de servidores de interésu.

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Procuraduría General de la República, Op. Cit. opinión jurídica 0J-89-2010.

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Procuraduría General de la República, Op. Cit. opiniones jurídicas 0J-151-2004 y 0J-139-2007.

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III.- Determinación de hechos relevantes de la investigación realizada. De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como relevantes los siguientes hechos: A partir del 01 de mayo del 2018, según se consignó en acta de sesión plenaria ordinaria N° 1, la Asamblea Legislativa eligió a la investigada Ivonne Acuña Cabrera, en el cargo de Segunda Secretaria del Directorio Legislativo (acta ubicada en el sitio Oficial de la Asamblea Legislativa http://www.asamblea.go.cr/gIcp/SitePages/ConsultaActasPlenario.aspx, folios 210-214) . El 20 de octubre del 2018, se fundó el Partido Nueva República (folios 222-267). El 24 de octubre del 2018, los diputados Prendas Rodríguez, Chan Mora, Alpízar Castro, Acuña Cabrera, Azofeifa Trejos y Segreda Sagot, enviaron notas a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa, en las que solicitaron comunicar al Directorio su decisión de separarse de la Fracción del Partido Restauración Nacional —PRN-, a partir de ese día. En el mismo sentido que los anteriores, el legislador Harllan Hoepelman informó su determinación a la jefatura de la fracción citada (folios 174-181). Ni. En artículo 10 de la sesión ordinaria N° 023-2018 de las 10:10 horas del 24 de octubre del 2018, el Directorio conoció las misivas descritas en la viñeta anterior y acordó: Vi Ante la declaratoria realizada por parte de los legisladores [...] como diputados independientes de la Fracción del Partido Restauración Nacional y, con el propósito de disponer lo que administrativamente corresponde, instruir a los departamentos involucrados para que se gestione lo siguiente: Realizar la separación del presupuesto asignado a los legisladores dentro de la Fracción del Partido Restauración Nacional./ Crear un código presupuestario independiente./ Confeccionar una placa para su despacho y comisiones./ Separar el inventario de equipo y mobiliario de oficina de los legisladores de la Fracción del Partido Restauración Nacional./ Otorgar la ayuda administrativa que requieran en su condición de diputados independientes." Según el acta correspondiente, la sesión se realizó con la participación de la investigada Acuña Cabrera (disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 020-2018 a la 28-2018", archivo "Acta 23-2018", anexo al expediente administrativo). v. Los días 25, 29 y 31 de octubre de 2018, los diputados Hoepelman Páez, Chan Mora, Segreda Sagot, Prendas Rodríguez, Alpízar Castro, Acuña Cabrera y Céspedes Cisneros solicitaron a la Dirección Ejecutiva, se elevara ante el Directorio una petición para que pudiesen conservar las plazas que les habían

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sido asignadas, redondeando el número a 6 colaboradores, así como el derecho de trasladar a su despacho en préstamo a 2,2 funcionarios administrativos. En la primera fecha, igual gestión realizó la servidora Azofeifa Trejos, ante la Presidencia de la Asamblea (folios 182-198). Por oficio GPNR-IAC-0007-2018 del 30 de octubre de 2018, los señores Prendas Rodríguez, Coordinador del autodenominado Bloque Nueva República —BNR-, y Acuña Cabrera, Segunda Secretaria, solicitaron a la Dirección Ejecutiva, se giraran instrucciones para hacer efectivos varios cambios administrativos a favor de los diputados independientes, entre ellos la modificación de las placas de las oficinas, los sellos de los despachos, las tarjetas de presentación, las firmas de correo electrónico y la asignación de un código para el nombramiento de Director o Directora (folio 199). El 31 de octubre de 2018, los servidores Segreda Sagot, Azofeifa Trejos, Chan Mora, Acuña Cabrera, Alpízar Castro, Hoepelman Páez, Prendas Rodríguez, y Céspedes Cisneros, exhortaron a la Asamblea Legislativa a que se tomaran las siguientes medidas: crear un código presupuestario independiente, y un usuario para ingresar al SIAF; confección de sellos de sus despachos; reubicación de las curules; definición de un espacio físico para que el bloque de diputados independientes pudiera realizar sus reuniones; readecuación de los tiempos de control político, en función del número de diputados que integran el bloque; integrar al Coordinador del bloque como representante en las reuniones de Directorio y jefes de fracción; confección de dos carnets para que sus asesores ingresaran al plenario; asignación de dos plazas de dirección y dos de subdirección; confección de placas para identificar sus despachos; individualizar los activos bajo custodia de cada uno; brindar apoyo administrativo necesario; conservar sus plazas de asesores; y asignar dos espacios de parqueo adicionales a los establecidos para cada uno de ellos (folios 202-203). En artículo 8 de sesión ordinaria N° 024-2018 de las 13:30 horas del 31 de octubre del 2018, celebrada por el Directorio Legislativo, se analizaron notas del 25 de octubre del 2018 remitidas por los diputados involucrados y el oficio BINRIAC-0007-2018 —viñeta v)-. Además, se recibió a los diputados Avendaño Calvo y Cruickshank Smith, quienes expusieron al cuerpo colegiado su posición con respecto a los diputados del PRN que se declararon independientes. El Directorio, con la participación de la investigada, entre otras cosas, acordó solicitar al Departamento de Recursos Humanos que remitiera propuesta de distribución de códigos que debería tener cada diputado independiente y valorar si a este grupo les correspondía contar con un puesto de dirección administrativa; mientras que al Departamento de Asesoría Legal se le solicitó que señalara la forma en la que debían ser atendidas las pretensiones por aquéllos aducidas (disco compacto

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rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 020-2018 a la 028-2018", archivo "Acta 24-2018", anexo al expediente administrativo). El 31 de octubre del 2018, los diputados Segreda Sagot, Azofeifa Trejos, Chan Mora, Alpízar Castro, Hoepelman Páez, Prendas Rodríguez, Céspedes Cisneros y la denunciada presentaron ante la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa eí documento intitulado "Acuerdo Legislativo", en el que se expuso: Vd CONSIDERANDO/ [.] 5. Que reconocemos el liderazgo del señor [..], y que en ese tanto apoyamos su proyecto político encarnado en el naciente Partido Nueva República, recientemente fundado, según es el conocimiento público./ 6. Que vemos en los principios y valores del Partido Nueva República aquellos elementos ideológicos y programáticos, así como de praxis política, que nos representan como legisladores, legisladoras./ Por tanto./ ACORDAMOS/ 1. Separarnos formalmente de la fracción del Partido Restauración Nacional, como diputados y diputadas de la República, para lo cual nos dedaramos independientes./ 2. Constituir formalmente el Bloque Nueva República, como el espacio oficial de coordinación parlamentaria para la gestión legislativa de todos y cada uno de los abajo firmantes, tanto en lo político como en lo administrativa/3. Nombrar al Jonathan Prendas Rodríguez, cuando menos hasta la finalización de la presente legislatura, como coordinador del Bloque Nueva República, el cual actuará en nuestra representación y según nuestra voluntad democráticamente establecida en las reuniones que tengamos al efecto, respecto de la posición del bloque en materia legislativa, de control político y asuntos administrativos, en lo que es propio de nuestras funciones y derechos constitucionales como legisladores y legisladoras." (Folios 217-220) Por medio del artículo 10 de sesión ordinaria N° 029-2018 de las 11:13 horas del 05 de diciembre del 2018, el Directorio analizó varios documentos en relación :on los requerimientos de los diputados del BNR, así como el Acuerdo Legislativo señalado en el punto anterior, y dispuso: "[..] POR TANTO, el Directorio Legislativo, con base en los criterios técnicos vertidos por los departamentos de Asesoría Legal y Recursos Humanos, mediante oficios AL-DALE-PRO-0359-2018, AL-DRHU-OFI-2641-2018 y AL-DRHU-OFI-2652-2018, respectivamente, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerda tomar las siguientes disposiciones/ Informar a los diputados [..); que de conformidad con la legislación vigente, no existe base normativa ni jurisprudencia! para que este Directorio Legislativo pueda darles un estatus diferente al de diputados independientes; por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política, se les facilitarán todas aquellas ayudas materiales y de recursos humanos que sean necesarias, de conformidad con las posibilidades presupuestarias existentes, para que puedan ejercer su mandato

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constitucional./ f..] 3. Instruir a la Administración para que todas aquellas solicitudes planteadas a efectos logísticos por los diputados [..], tales como la asignación de códigos presupuestarios, placas, sellos, perfiles para ingreso al SIAF, tarjetas de presentación, etc., sean tramitadas en su condición de diputados independientes./ 4. Consecuencia de lo anterior, se desestima la asignación de puestos de dirección y subdirección de fracción política, pues estos están reservados para bancadas constituidas electoralmente./[..1" El acuerdo fue declarado en firme en esa misma oportunidad, consignándose en el acta la participación de la endilgada de la siguiente manera: "Nota: la diputada Ivonne Acidia Cabrera deja constando su posición en el sentido de que considera que la conformación del Bloque Nueva República es un derecho de los diputados que se han declarado independientes y que es absolutamente viable por cuanto no afecta la organización interna de la Asamblea Legislativa y así ha sido reconocido históricamente en otras oportunidades ante situaciones similares./ Asimismo, indica la legisladora, la solicitud de los diputados del Bloque no menoscaba en modo alguno el principio reglamentario de fracción política (que es propio de la organización funcional interna de la Asamblea Legislativa) y permite a los diputados ejercer a plenitud sus prerrogativas constitucionales." (El énfasis es agregado) (Folios 101-115, disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 29-2018", anexo al expediente administrativo). Mediante oficio DCAC-074-2018 del 06 de diciembre del 2018, el diputado Avendaño Calvo, interpuso recusación en contra de Acuña Cabrera, en los siguientes términos: Vi solicito se recuse de cualquier votación, en todos sus extremos, sobre la solitud de las diputadas y diputados independientes mencionados en el artículo 8 del Orden del Día de la Sesión del Directorio Legislativo N° 024-2018 de 31 de octubre del 2018 a la diputada Ivonne Acuña Cabrera, Segunda Secretaria del Directorio Legislativo así como de futuras decisiones sobre esta materia./ De igual forma, se rectifique la votación sobre cualquier decisión que se haya tomado en torno a ese tema en los que haya participado la diputada Acuña Cabrera." (Folios 29-41). Por oficio AL-DALE-PRO-0382-2018 del 10 de diciembre del 2018, suscrito por Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, se analizó la recusación indicada en el párrafo precedente, explicando: V.] C. CONCLUSIONES/ 1- La causal de la recusación es razonable/ Conforme con lo expuesto tanto por la Procuraduría General de la República como por la Sala Constitucional, según las citas que constan en las líneas anteriores, así como lo dispuesto en el artículo 12.1 del Código Procesal Civil,

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resulta razonable la causal de impedimento alegada en este asunto, pues en nuestro criterio lleva razón la parte interesada cuando alega que la Segunda Secretaria del Directorio Legislativo es a su vez parte del grupo de diputados y diputadas independientes, que como tal, gestionaron y están a la espera de que ese órgano colegiado les resuelva una serie de requerimientos en virtud de esa decisión de separase de la Fracción del PRN y formar un bloque aparta/ 2- La recusación debería ser resuelta por los restantes miembros del Directorio Legislativo, en un plazo de 24 horas/ La competencia para resolver la recusación le correspondería a los restantes miembros titulares del Directorio Legislativo, y deberá ser resuelta en un plazo de veinticuatro horas; en apego a lo estipulado en el artículo 14.5 del Código Procesal de cita./ De admitirse, se procederá a la sustitución del miembro recusado, según dice ese mismo numeral 14.5, Por el contrario, de ser denegada la recusación, los miembros titulares continuarán con el conocimiento del asunto./ 3. Existe legitimación para recusar/ En este caso se considera que se cumple con el artículo 14.1 del Código Procesal Civil, respecto de la legitimación para recusar. Esto por cuanto la recusación la interpone el Jefe de Fracción del PRIV, que sená la bancada legislativa que podría verse perjudicada con algunos de los requerimientos sokitados por el grupo de diputados y diputadas independientes, tal como lo expone en su oficio, cuando manifiesta que dicho bloque solicita la "asignación de códigos presupuestarios, en detrimento de nuestra fraccidn"./ 4. Recusación no fue interpuesta tan pronto como se tuvo conocimiento de causal/ [..1-Siendo así, la recusación, de ser admitida, no podría afectar los acuerdos aprobados antes de su fecha de interposición [7" (Lo destacado no corresponde al original) (Folios 77-84) En el artículo 1 del acta de sesión ordinaria N° 030-2018 de las 12:15 horas del 10 de diciembre del 2018, el Directorio conoció la recusación planteada y el oficio AL-DALE-PRO-0382-2018, decidiendo rechazar la acción por extemporánea. Por su parte en el artículo 2 se procedió a leer y aprobar el acta de N° 29-2018, descrita en la viñeta ix) de este apartado. De conformidad con el acta correspondiente, en ninguno de estos acuerdos participó la diputada Acuña Cabrera (folios 110-123, disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 30-2018", anexo al expediente ad mi nistrativo). A través del oficio DCAC-079-2018 del 11 de diciembre del 2018, el legislador Avendaño Calvo, reiteró recusación en contra de la investigada, señalando en su petitoria lo siguiente: "[..] solicito se recuse en todos sus extremos de cualquier votación futura sobre la solicitud de las diputadas y diputados independientes mencionados en el artículo 8 del Orden del Día de la Sesión del Directorio

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Legislativo N° 024-2018 de 31 de octubre del 2018, y la del artículo 10 de la sesión N° 029-2018 de 5 de diciembre de 2018 y a la diputada Ivonne Acuña Cabrera, Segunda Secretaria del Directorio Legislativo." (Folios 56-67). En artículo 7 de sesión ordinaria N° 032-2019 de las 10:20 horas del 09 de enero del 2019, el Directorio Legislativo, conoció oficio DCAC-077-2018 del 10 de diciembre del 2018, suscrito por Avendaño Calvo, Jefe de Fracción del PRN, mediante el cual solicitó revocatoria y nulidad del acuerdo del artículo 10 de la sesión ordinaria N° 029-2018 del 5 de diciembre de 2018. El órgano dispuso: CONSIDERANDO:/ Que el Directorio Legislativo adoptó el acuerdo que consta en el artículo 10 de la sesión No 029-2018, tomando como base los criterios técnicos vertidos por los departamentos de Asesoná Legal y Recursos Humanos, mediante oficios AL-DALE-PRO-0359-2018, AL-DRHU-OFI-2641-2018 y AL-DRHU-OFI-2652-2018, respectivamente./ f.] 3. Que el Directorio Legislativo ha seguido el debido proceso en cuanto a la solicitud formulada a la Fracción del Partido Restauración Nacional, según acuerdo del artkulo 10 punto 2 de la sesión ordinaria N° 029-2018 del pasado 5 de diciembre./ 4. Que al momento de conocerse el asunto referido a ese acuerdo del artículo 10 de la sesión N° 0292018 ninguna persona que podría sentirse perjudicada con la causal habiá interpuesto recusación alguna contra ningún miembro del Directorio Legislativo./ [..] 5. Que el acuerdo cuestionado del punto 2 del artículo 10 de la sesión N° 029-2018 no contiene ninguna falta o defecto de algún requisito del acto administrativo según la Ley General de Administración Pública, por lo cual no tiene vicio alguno que sustente su nulidad./ POR TANTO, el Directorio Legislativo, en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerdo tomar las siguientes disposiciones: 1. Rechazar el recurso de revocatoria planteado por el diputado Carlos Avendafio Calvo, Jefe de Fracción del Partido Restauración Nacional, contra el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo 10 punto 2 de la sesión No 029-2018 [...1/2. Rechazar la solicitud de nulidad alegada por el diputado Carlos Avendailó Calvo, por cuanto el acto administrativo impugnado del artículo 10 punto de la sesión N° 029-2018 no contiene vicio alguno. ACUERDO FIRME." En el acta de relación no consta que la investigada se haya abstenido de participar en la decisión (folios 124-156, disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 32-2018", anexo al expediente administrativo). Por su parte, en artículo 9 de la sesión descrita en el párrafo precedente, el Directorio analizó el oficio DCAC-079-2018 indicado en el punto xiii de esta sección, asunto sobre el cual resolvió: Vi CONSIDERANDO/ 1. Que la solicitud de recusación es presentada por el mismo petente y versa sobre los mismos asuntos de la recusación conocida y resuelta por el Directorio Legislativo en

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artículo 1 de la sesión extraordinaria N° 030-2018 del 10 de diciembre de 2018./ 2. Que al momento de conocerse el asunto referido al acuerdo del artículo 10 de la sesión N° 029-2018 ninguna persona que podría sentirse perjudicada con la causal había interpuesto recusación alguna contra ningún miembro del Directorio Legislativo./ POR TANTO/ SE ACUERDA: Vistos los argumentos vertidos por el dioutado Carlos Avendaño Calvo, Jefe de Fracción del Partido Restauración Nacional, mediante oficio OCA C-079-2018, este Directorio Legislativo acuerda desestimar la solicitud de recusación planteada por el legislador contra la dOutada Ivonne Acuña Cabrera. ACUERDO FIRME." Según se lee en el documento de relación, la endilgada se abstuvo de votar (folios 124-156, disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 32-2018", anexo al expediente administrativo). xvii. En oficio DCAC-082-2019 del 14 de enero del 2019, suscrito por el legislador Avendaño Calvo, Jefe de Fracción del PRN, dirigido a la Dirección Ejecutiva, se señaló en lo que interesa: "[..] Que la distribución de los 334 puestos disponibles, responden a una relación de 586 (personas) para cada diputado [J./ Que en los casos de fracciones políticas, los decimales (0.86) se suman para armar el grupo de asesores de fracción f.] siempre respetando las 334 plazas. Distribución establecida por cada fracción en acuerdo original de nombramientos de 1 de mayo de 2018. Ello permite determinar cuándo se debe ejecutar el redondeo [...]./ [..] en la aplicación práctica de distribución de los diputados del Partido Restauración Nacional y de los diputados Independientes (Separados de Restauración Nacional), actualmente la distribución otorga 5.5 funcionarios para cada diputado independiente y para cada diputado de Restauración Nacional. Realidad fundamentada jurídica y organizacionalmente en el acuerdo original de toda la Fracción de Restauración Nacional al inicio de esta administración en mayo de 2018./ En el hipotético caso de que se trasladen 4 plazas del Partido Restauración Nacional al Bloque de diputados independientes, de manera evidente se estará violentando los principios de equidad e igualdad de tos funcionarios asignados a cada parlamentario, la anterior afirmación se basa en la realidad práctica de que cada uno de los diputados de Restauración Nacional quedaría únicamente con 4 funcionarios, y los otros cinco diputados restantes tendrían 5 funcionarios, patentizándose una discriminación odiosa y lesiva en contra de los diputados de la Fracción del Partido Restauración Nacional, fracción oficialmente conformada mediante el sufragio de las y los costarricenses./ [...] Por lo tanto, formalmente solicito se revise los diferentes acuerdos que se basan en los criterios emitidos por el Departamento de Recursos Humanos y la Asesoría Legal institucional, por ser evidentemente lesivos a la asignación y distribución de funcionarios asignados a esta Fracción, y se mantengan en suspenso todos los efectos derivados de dichos actos." (Folios 205-206).

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En oficio DCAC-084-2019 DEL 15 de enero de 2019, firmado por Avendaño Calvo, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea, se indicó: "[..] Esa

situación de asignar el porcentaje del .86 a las fracciones políticas en la práctica, se ha utilizado para que cada fracción determine el uso de ese porcentaje ya sea para armar el grupo de asesores de fracción [...] o Incluso para distribuirse entre las y los diputados./ Esta situación de la distribución conlleva un acuerdo SOBERANO de cada fracción y así lo ha entendido el Directorio Legislativo cuando aprueba esos movimientos el 10 de mayo de cada inicio del periodo cuatrienali Lo que también es cierto es que la distribución de ese porcentaje del .86 ha servido para innumerables conflictos cuando un diputado desea separarse de la fracción por la cual fue electo, luego reclama que ese porcentaje (0.86) debe reintegrársele olvidando que muy probablemente haya accedido a cederlo a la fracción como es el caso que nos ocupa/ La actual discrepancia que nuestra facción sostiene con los requerimientos de los diputados (das) que decidieron separarse de nuestra fracción, desconociendo los acuerdos de los que fueron parte, pone en riesgo la proporcionalidad estabilidad emocional y económica de funcionarios que fueron nombrados en forma unánime, y que al &á de hoy NO TENEMOS RAZONES disciplinarias o de cualquier otra índole que amerite su despido./ [...] nuestra facción ha sido informada que en la actualidad la administración dispone de al menos de ocho (8) plazas vacantes del área administrativa./ [...] les solicito se valore la modificación del acuerdo correspondiente a la SESIÓN N° 4-2002 30 DE MAYO DE 2002, de forma tal que el .86 se redonde (sic) a 1 con lo cual todos los diputados tendrían 6 plazas asignadas, y de esa forma se daría una solución no solo a nuestra fracción sino a todas las demás fracciones que tenga (sic) problemas similares al nuestro."

(Folios 207-208)

Para el 16 de enero del 2019, según se observa en el acta de sesión ordinaria N° 033-2019, el Directorio estuvo integrado por María Inés Solís Quirós, como Presidenta; Luis Fernando Chacón Monge, Primer Secretario y Shirley Díaz Mejía, Segunda Secretaria. En el artículo 1 de dicha pieza consta que, al leerse el acta de la sesión ordinaria anterior, es decir la N° 032-2019, se acordó dejar en suspenso los efectos del acuerdo del artículo 7 —viñeta xv)-, por lo que el mismo no alcanzó aprobación. En esta oportunidad se conocieron los oficios DCAC-0822019 y DCAC-084-2019 del diputado Avendaño Calvo —viñetas xvi) y xvii)-, y se acordó trasladar los mismos a Asesoría Legal y Recursos Humanos para para que se emitiera el criterio respectivo (disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 33-2019", anexo al expediente administrativo).

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XX. En

a primera parte de la sesión ordinaria de las 11:25 horas del 30 de enero del 2019, según acta N° 034-2019, el Directorio Legislativo, otorgó audiencia al diputado independiente Jonathan Prendas Rodríguez, quien manifestó su preocupación por la falta de resultados positivos y definición en cuanto a las plazas que, en su criterio, correspondían a los miembros del BNR como leg sladores independientes. Agregó, que debían respetarse los criterios técnicos y legales, por lo que requería que se tomara la decisión cuanto antes. Se consignó en el documento, que los miembros del Directorio comentaron el tema y onvinieron en celebrar una sesión extraordinaria para el viernes 1 de febrero a las 7 a.m. En el texto del acta de relación no consta abstención de la investigada (disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 472019", archivo "Acta 34-2018", anexo al expediente administrativo). Mediante artículo 11 de la sesión ordinaria N° 035-2019 de las 11:15 horas del 13 de febrero del 2019, el órgano colegiado de reiterada cita, conoció oficios DCAC-082-2019 y DCAC-084-2019 del legislador Avendaño Calvo, sobre éstos se acordó: "[..] CONSIDERANDO.'/ Que este Directorio Legislativo tuvo conocimiento de la decisión de varios diputados de separarse de la Fracción del Partido Restauración Nacional, según consta en el acuerdo tomado en el artículo le de la sesión No 029-2018, celebrada el 5 de diciembre del 2018.71. Que en esa oportunidad se dijo a los legisladores que, con base en los criterios técnicos vertidos por los departamentos de Asesoría Legal y Recursos Humanos, mediante oficios AL-DALE-PRO-0359-2018, AL-DRHU-OFI-2641-2018 y AL-DRHU-OFI2652-2018 y de conformidad con la legislación vigente, no existe base normativa ni jurisprudencial para que este Directorio Legislativo pueda darles un estatus diferente al de diputados independientes; por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política, se les facilitarán todas aquellas ayudas materiales y de recursos humanos que sean necesarias, de conformidad con las posibilidades presupuestarias existentes, para que puedan ejercer su mandato constitucional./ [..] 6. Que se tiene conocimiento de que de la intención de ambas partes de elevar el asunto a resolución de la Sala Constitucional, para que se puntualicen finalmente todos aquellos extremos que no contempla la legislación vigente con respecto al tema de los diputados independientes./ POR TANTO, el Directorio Legislativo, con base en respectivamente, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerda posponer la distribución de los códigos asignados a la Fracción del Partido Restauración Nacional y del grupo de dtputados independientes, hasta conocer la resolución de la Sala Constitucional con respecto al tema./ Asimismo, a fin de facilitar la labor de los diputados independientes, se les recuerda que cuentan con la posibilidad de trasladar dos funcionarios del área administrativa para que colaboren con sus diversas funciones, para lo cual se les insta para que remitan a consideración de este

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Órgano Colegiado sus solicitudes, a fin de evaluar su procedencia." En el texto del acta de relación no consta abstención de la investigada (disco compacto rotulado "Actas del Directorio Legislativo de la 029-2018 a la 47-2019", archivo "Acta 35-2018", anexo al expediente administrativo) A partir del 01 de mayo del 2019, según se consignó en acta de sesión plenaria ordinaria N° 1, la Asamblea Legislativa eligió un nuevo Directorio Legislativo conformado por los diputados Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Presidente; Zoila Volio Pacheco, Vicepresidenta; Laura Guido Pérez, Primera Secretaria; Carlos Avendaño Calvo, Segundo Secretario; Paola Valladares Rosado, Primera Prosecretaria y Otto Roberto Vargas Víquez, Segundo Prosecretario (documento contenido en el sitio Oficial de la Asamblea Legislativa http://www.asamblea.go.crigIcp/SitePages/ConsultaActasPlenario.aspx). El 17 de febrero del 2020, la endilgada remitió a esta Oficina sus alegatos de descargo respecto de los hechos narrados en la denuncia. En la misiva reseñada, se solicitó el archivo de la causa, esto, con base en las siguientes consideraciones: V.] el Directorio debe continuamente conocer y tomar decisiones sobre nombramiento de funcionarios y asignaciones de recursos humanos, financieros y materiales, incluyendo los atinentes a diputados de su misma agrupación política, e incluso a sí mismos. No puede ser de otra manera, pues constitucional y reglamentariamente tiene la Asamblea, en tanto Poder de la República, la potestad y el imperativo de darse su propio régimen interno (art. 121 inciso 22 de la Constitución), lo que lógicamente implica escoger de entre sus miembros al Directorio (art. 115 de la Constitución) y establecer las competencias que corresponda ejercer a dicho órgano (art 121 inc. 22 in fine)./ La pretensión de la denunaá es equiparar el simple ejercicio de dichas competenaás con un "conflicto de intereses t; al dar a entender que cuando un miembro del Directorio (o su agrupación política) tiene un interés directo en el resultado de una decisión que corresponde tomar a dicho órgano, sería alcanzado por el deber de abstención o, en su defecto, incurriría en una falta al deber de probidad [..] Esta pretendida interpretación es evidentemente ajena a los principios de razonabllidad y proporcionalidad -de rango constitucional- en vista de que equivaldría en la práctica a prohibirle a los miembros del Directorio concurrir con su voto al ejercido de atribuciones que le son propias según el artículo 25 del Reglamento, pues sus decisiones in variablemente tienen el potencial de generar algún benefició" para el propio diputado, su agrupación política, o un "perjuicio" para diputados o grupos políticos adversarios./ f.] La hipótesis planteada en la "denuncia" pretende hilar mucho más delgado, especulando que la simple participación en las decisiones de un órgano colegiado como el Directorio Legislativo puedan constituir un "conflicto de intereses" con el efecto jurídico de dichas decisiones sobre los propios miembros del Directorio, en

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tanto son diputados (y deben serio para poder integrar el Directorio en primer lugar, arto 115 Cpol). Claramente no hay un interés de índole privada de por medio, de modo que resulta Inaceptable la simple insinuación de una falta al deber de probidad./ Por el contrario, la asignación de códigos de personal, oficinas, equipos y demás Msumas, recae dentro de las competencias aquí establecidas, de modo que deviene en absurdo suponer que los diputados que compongan el Directorio estén incurriendo en "conflictos de intereses", faltando al "deber de probidad' o decidiendo "en provecho propio" por el simple hecho de aprobar o improbar las solicitudes que hacen sus compañeros o incluso ellos mismos. Para que tal juicio de valor pueda concretarse, deberían hallarse los miembros del Directorio en situación de tener "Intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial; según el criterio de la misma Procuraduría General de la República. [..J/ Si se pusiera en entredicho la imparcialidad de un miembro del Directorio, por el simple hecho de su pertenencia a un grupo político determinado, por ser signatario junto con otros diputados de una solicitud que corresponda al Directorio, o por el hecho de ser destinatario individual o en conjunto de una decisión que compete al Directorio, nos encontraríamos en la imposibilidad material de cumplir finalidades propias del órgano y -por ende- de la Asamblea Legislativa, las cuales le son atribuidas por la Constitución y el Reglamento. Si se acepta la obtusa interpretación que pretende la denuncia, se incurriría en el contrasentido de exigir que la condición de diputado, que es requisito evidente para aspirar al Directorio Legislativo, sea al mismo tiempo impedimento para ejercer las funciones propias del mismo Directorio ante los aparentes "conflictos de intereses' [..J/ La denuncia anónima pretende equiparar la condición de los diputados -y de forma muy especial, la de los miembros del Directorio- a la de los funcionarios públicos comprendidos en la Ley General de Administración Pública, sin atender a las peculiares características que la °ropa Constitución- con el desarrollo de amplia jurisprudencia constitucional- ha señalado tanto para su figura como miembros de los Supremos Poderes, como para el rango jurídico del Reglamento de la Asamblea Legislativa, norma derivada directamente de la Carta Magna para regular el funcionamiento interno de este Poder de la República./ [..] el acta del Directorio Legislativo a que hace alusión la denuncia anónima, la N° 029-2018, consigna la posición expresada por la suscrita -a quien indudablemente asiste el derecho de expresaría- respecto a una solicitud respaldada por ella y por otros diputados, la cual en última instancia no fue acogida por el Directorio. Omite el denunciante, desde luego, que el supuesto "conflicto de interés" nunca fue alegado contra la suscrita respecto al punto que estaba en discusión [J. Tampoco existió nunca percepción o señalamiento alguno en el sentido de que la suscrita pudiese obtener un benefició irregular, o mucho menos lograr la satisfacción de un interés de índole privada, si patticipaba en la resolución de un asunto cuyos

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efectos jurídicos se iban a circunscribir al ejercicio de sus potestades como Diputada de la República y Segunda Secretaria del Directorio./ fi es evidente que la "denuncia" ante la Procuraduría de la Ética Pública a la que se responde por este medio, pretende en el fondo ser una especie de "instancia de alzada" contra lo resuelto por el Directorio en la Sesión N° 030-2018 respecto a mi participación en los acuerdos previos, decisión que tiene ya más de un año de firmeza, y para cuya reversión no tiene facultades ni competencia la Procuraduría. Así las cosas, puede verse que la pretendida "infracción" no existió más que en las apreciaciones subjetivas de la parte denunciante, y por cons(guiente, tampoco cabe sanción alguna por el mero ejercicio de las facultades que al Directorio le confiere el artículo 25 del Reglamento." (Folios 210-214) V-. Análisis de los resultados de la investigación preliminar realizada. La delación que se examina acusó de una posible trasgresión al deber de probidad, específicamente al deber de abstención, en que la diputada Ivonne Acuña Cabrera, pudo haber incurrido por su presunta participación y votación como miembro del Directorio Legislativo, en temas concernientes al bloque de diputados que conformaron el Bloque Nueva República, del cual la servidora formaba parte. Como punto inicial resulta oportuno señalar que, la inculpada ocupó el puesto de Segunda Secretaria del Directorio Legislativo, desde el 01 de mayo del 2018 al 30 de abril del año 2019, espacio temporal en el que se presentaron a consideración del órgano de referencia, una cantidad nada despreciable de documentos que se relacionaban con la problemática referenciada. A través de las pesquisas practicadas, esta Oficina constató que el 24 y 31 de octubre del 2018, los legisladores Prendas Rodríguez, Chan Mora, Alpízar Castro, Azofeifa Trejos Segreda Sagot, Céspedes Cisneros y Acuña Cabrera, comunicaron por escrito a las autoridades de la Asamblea Legislativa, su decisión de separarse de la Fracción del Partido Restauración Nacional18 , con lo cual adquirieron la condición de diputados independientes. Obra en autos que los días 25, 29 y 31 de octubre de 2018, los tránsfugas, individualmente peticionaron al Directorio que les permitiera conservar las plazas asignadas, redondeando el número a 6 colaboradores, y el traslado a cada uno de sus despachos de 2,2 funcionarios administrativos en calidad de préstamolg.

" Apartado III "Determinación de hechos relevantes de la investigación realizada", numeral iii). 19

Ibid, y).

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El 30 de octubre del mismo año, mediante oficio GPNR-IAC-0007-2018, los diputados Prendas Rodríguez y Acuña Cabrera, solicitaron a la Dirección Ejecutiva del primer Poder de la República, hacer efectivos algunos cambios administrativos a favor del autodenominado Bloque Nueva República, entre los que destaca la creación de un código para el nombramiento de Director o Directora". Mediante nota del 31 de octubre del 2018, los parlamentarios independientes, concretaron un listado de medidas administrativas necesarias, para el desarrollo de sus funciones, tales como la creación de código presupuestario independiente; la reubicación de sus curules, para que el grupo estuviese unido; la definición de un espacio físico, distinto al asignado a sus despachos, acondicionado para que les permitiera realizar sus reuniones; la readecuación de los tiempos de control político, en función del número de diputados del BNR; la integración de su coordinador como representante en las reuniones de Directorio y Jefes de Fracción; la confección de dos carnets para el ingreso a Plenario de sus asesores; la asignación de dos plazas de dirección y dos de subdirección; la conservación de sus plazas de asesores; y, la asignación de dos espacios de parqueo adicionales a los establecidos para cada uno de ellos, entre otras. En orden a las demandas consignadas, explicaron los firmantes lo siguiente:

y...] Cuando un diputado se independiza individualmente, la solución

administrativa de atender sus necesidades concretas como legislador representante del pueblo es relativamente simple, pues los recursos disponibles como diputado individual son suficientes para atender tal circunstancia. Empero, cuando se trata de un grupo de diputados que conforman un bloque numeroso, oficial y formal, la situación es mucho más compleja, pues las necesidades de coordinación de un bloque parlamentario, en lo que nos interesa de no menor de siete legisladores y legisladoras, no pueden resolverse por la mera sumatoria de los recursos mínimos que cada uno ostenta en su condición de tales, pues se requiere coordinar un trabajo colectivo que, sin duda, es homólogo al de las fracciones normales." 21 (Subrayado agregado) El 31 de octubre del 2018, los funcionarios de reiterada cita presentaron un acuerdo legislativo en el que externaron su apoyo al Partido Nueva República, fundado el día 20 de ese mismo mes y año, y con el que aseguraron identificarse ideológicamente. Dicho razonamiento los condujo a pactar su separación definitiva de la Fracción del PRN, la constitución del BNR como el espacio oficial de coordinación 2°

Ibid, vi).

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Ibíd, yii).

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parlamentaria que reuniría a los suscribientes; y, el nombramiento de un coordinador que representara al colectivo en materia legislativa, de control político y asuntos administrativos22. Según se desprende de los documentos reseñados, la pretensión de los diputados separados de la fracción del PRN, consistía en el reconocimiento del Bloque Nueva República, como grupo parlamentario formal, con idénticas prerrogativas que las ostentadas por las fracciones legalmente constituidas y tuteladas por el ordenamiento jurídico. Lo anterior es comprensible, si se toma en cuenta que cuando un diputado se separa de la fracción parlamentaria mediante la cual resultó electo, no se integra a ninguna otra, amén de que, nuestra legislación es completamente omisa en cuanto al tratamiento que debe otorgarse a éstos. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha advertido lo siguiente:

y." VI- Finalmente,

en lo que atañe a la figura del diputado independiente, es preciso igualmente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 2003-02865 [..1, en cuanto a que acceden al cargo a través de los partidos políticos, y conservan con relación a esos partidos un vínculo de representatividad que, sin embargo, por razones políticas puede alterarse y hasta desaparecer. Esto causa un problema práctico en la estructura organizativa de la Asamblea, pues como ya se expuso, de conformidad con el artículo 7 bis de estudio, ésta se organiza teniendo en cuenta las fracciones parlamentarias, por lo que al separarse un diputado de su fracción lo suele hacer sin integrarse a fracción parlamentaria alguna. Lo anterior le acarrea al Diputado independiente dificultades para ejercer y cumplir su función, dado que la lógica organizativa y operativa de la Asamblea corresponde en gran medida al principio de la fracción. Tal situación, limita el ejercicio de la función a quienes se encuentran en ese supuesto, de una manera distinta a lo que sucede con aquellos diputados que pertenecen a una fracción parlamentaria, que también condicionan su propia actividad individual a las determinaciones de su fracción. [...] al no encontrarse los diputados independientes en igual condición que los diputados de fracción, no se puede tener por infringido el principio de igualdad./ VIL- Pero tampoco es posible soslayar, conforme al artículo 106 de la Constitución Política, que los diputados son representantes de la Nación. La precisión anterior es importante para destacar, que si bien es cierto, los diputados acceden a los cargos públicos a 22

II*, y ix).

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través de los partidos políticos, una vez electos, son representantes del pueda Esta representación debe ser efectiva, lo que implica que deben existir los mecanismos legales que le permitan al diputado ejercer su función, contar con los medios necesarios para cumplir con el mandato constitucional que se les ha encomendado. [.] En consecuencia, la Asamblea debe procurar una organización, que permita una adecuada función legislativa, y a la vez, el ejercido de la función que tienen los diputados, en su condición de representantes nacionales.123 La falta de regulación por parte de la Asamblea Legislativa de la condición de diputado independiente, conlleva a una clara limitación de la representación política que éste ejerce. Se precisa que, las facultades de estos servidores están seriamente disminuidas en relación con los que sí pertenecen a una fracción. A guisa de ejemplo, obsérvese que acorde con el RAL, la mayoría de las gestiones procesales se realizan a través de las fracciones que integran la Asamblea, específicamente mediante la intervención del jefe de ésta, su vocero o uno de sus miembros, quedando así excluido el diputado independiente, por no coincidir con ninguna de estas calificaciones. En el sub lite, la decisión del Directorio Legislativo en torno a las solicitudes formuladas por los diputados separados de la fracción del PRN, era fundamental para el desarrollo de la agenda política del recién fundado Partido Nueva República, así como para cada uno de los miembros de dicho bloque, en el tanto permitiría su incorporación a un grupo análogo a una fracción parlamentaria, dejando atrás el estatus de diputados independ entes y variándose radicalmente la dinámica mediante la cual, en el futuro, éstos se relacionarían e integrarían en los diferentes procesos del quehacer legislativo. Con base en lo apuntado, la PEP llega al convencimiento de que la funcionaria pública invesigada, al ostentar, de forma simultánea, la condición de miembro del Directoric Legislativo e integrante del BNR, se encontraba en una evidente situación de conflicto de interés, por lo que debía de abstenerse de participar en todas las sesiones en las qi.e el órgano colegiado público señalado, conoció asuntos relacionados con el mencionado Dloque. Dos, son las razones que motivan a esta Oficina a realizar el señalamiento anterior. La primera, el innegable interés de la investigada en la obtención de las medidas solicitadas per el BNR, interés político que, objetivamente considerado, era capaz de influir de forma indebida el ejercicio de los deberes y responsabilidades que le fueron encomendadas como miembro del Directorio Legislativo, y de generar dudas más que razonables sobre sus actuaciones. La segunda, al considerar que la totalidad de la documentación puntualizada en los párrafos precedentes, fue suscrita por la encausada, 23

Sala Constitucional, resolución 2009-0849 de las 12:35 horas del 23 de enero del 2009.

Dirección: San losé, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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como integrante del BNR, acción con la que, en definitiva, se inscribió a sí misma como interesada en el resultado de dichas gestiones. Como prueba de lo señalado, se tienen las mismas misivas suscritas por la endilgada, descritas, con detalle en párrafos anteriores. Así como en las manifestaciones de la imputada, recogidas en el acta de sesión ordinaria N° 029-2018 del 05 de diciembre del 2018 del Directorio Legislativo, luego de que éste denegara las pretensiones que la servidora y el resto de diputados del BNR habían planteado:

y.] la diputada Ivonne Acuñé Cabrera deja constando su posición en el

sentido de que considera que la conformación del Bloque Nueva República es un derecho de los diputados que se han dedarado independientes y que es absolutamente viable por cuanto no afecta la organización interna de la Asamblea Legislativa y así ha sido reconocído históricamente en otras oportunidades ante situaciones similares./ Asimismo, indica la legisladora, la solicitud de los diputados del Bloque no menoscaba en modo alguno el principio reglamentario de fracción política (que es propio de la organización funcional interna de la Asamblea Legislativa) y permite a los diputados ejercer a plenitud sus prerrogativas constitucionales. "24 La doble condición que afectaba a la servidora en el caso de relación, configuraba causal de abstención para ésta, expresamente regulada en el ordenamiento jurídico vigente, que aquella obvió de forma absoluta. En efecto, según se afirmó en acápites anteriores, los numerales 230 de la LGAP, 31 de la LOPJ y 12 inciso 16) del CPC, establecieron una prohibición legal clarísima para que un servidor público interviniese en aquellos asuntos en los que tuviesen un interés tan marcado como el demostrado por la servidora en las resultas de las gestiones sometidas a valoración para ante el Directorio Legislativo, o bien, la existencia de circunstancias que diesen lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad. Ahora bien, la imputada en su favor señaló, que el Directorio debe tomar decisiones sobre la asignación de recursos humanos y materiales, tanto para sus propios integrantes como para los diputados de su misma agrupación política. Arguyó, que no cabe interpretar que exista conflicto de interés cuando un miembro del Directorio o su agrupación política, posea un interés directo en el resultado de una decisión que corresponde tomar al órgano, porque esto en la práctica equivaldría a prohibirle a los miembros del colegio el ejercicio de atribuciones que les son propias, pues sus decisiones invariablemente tienen el potencial de generar algún "beneficio" para el propio diputado, su agrupación política, o un "perjuicio" para diputados o grupos políticos adversarios. Argumentó que, si se pusiera en entredicho la imparcialidad de un 24

Apartado III "Determinación de hechos relevantes de la investigación realizada", numeral x).

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miembro del Directorio, por el simple hecho de su pertenencia a un grupo político determinado, por ser signatario junto con otros diputados de una solicitud que se presente ante el Directorio, o por el hecho de ser destinatario individual o en conjunto de una decisión que compete a aquél, se estaría ante la imposibilidad material de cumplir finalidades propias del órgano y de la Asamblea Legislativa, las cuales le son atribuidas por la Constitución y el RAL. En su criterio, erróneamente se pretende equifterar a condición de los diputados miembros del Directorio a la de funcionarios públicos sLjetos a la Ley General de Administración Pública, sin atender a las peculiares características que la propia Constitución ha señalado para aquéllos en tanto miembros de los Supremos Poderes. Explicó que, la denuncia planteada, pretende en el fondo, ser una especie de "instancia de alzada" contra lo resuelto por el Directorio en la sesión N° 030-2018 respecto de su participación en los acuerdos de interés, decisión que tiene ya más de un año de firmeza, y para cuya reversión no se encuentra facultada la PEP. Bajc la lógica ampliamente expuesta, no son atendibles ninguno de los extremos del discurso en los cuales la endilgada fundamentó su defensa, y sus reservas en cuanto al correcto ejercicio del deber de abstención por parte de los miembros del Director de la Asamblea, son a todas luces infundadas. Pareciera necesario reiterar que, los diputados son servidores públicos, y se encuentran sujetos al deber de probidad. Sin lugar a dudas, el régimen de abstenciones general creado a partir de la LGAP, es aplicable a la gestión administrativa del órgano colegiado involucrado. El deber de abstención por su parte, tiene los alcances e implicaciores definidos en los apartados anteriores de este documento, y se erige como la única ruta de acción posible para aquellos funcionarios que, como en el presente caso, se encuentren ante una situación de conflicto de interés, que impida el transparente, objetivo e imparcial ejercicio de sus funciones. Sobre el particular, se destaca lo dispuesto en la resolución 11524-200 de las 11:00 horas del 25 de mayo del 2016 de la Sala Constitucional:

y4 La norma transcrita fattículo 3 de la LCCEI] muestra el vínculo entre el

prindpio de legalidad y el deber de probidad en el ejercido de la función pública. Asimismo, se deduce de ella la obligación de todo funcionario público de actuar de manera imparcial y objetiva en el desempeño de su cargo. Estos corolarios pretenden evitar que el actuar administrativo se vea influenciado o guiado de manera inadecuada por intereses particulares, de manera que ellos se superpongan ilícitamente al interés público. Una manifestación de este principio es la necesidad de desvincular al funcionario público de otros intereses que puedan influenciar su conducta (verbigracia a través de regímenes preventivos de incompatibilidades y prohibiciones, como el establecido en el capítulo II de la Ley contra la Corrupción y el

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Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública). (El énfasis no corresponde al original)

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La correcta integración e interpretación de la normativa que regenta la materia, proporciona un procedimiento para que los órganos públicos diligencien de forma expedita las inhibiciones y recusaciones del servidor, así como para remplazarlo en caso de ser necesario. La sustitución del titular de una competencia pública es avalada por el ordenamiento jurídico, como una medida excepcional, que permite que el agente que finalmente decida el asunto, no posea una voluntad viciada por conflicto de interés, y que órganos y entes del Estado cumplan con sus cometidos. En atención a lo deducido, la PEP ha identificado varias actuaciones de la servidora pública Ivonne Acuña Cabrera, que en nuestro criterio podrían juzgarse como violación al deber de abstención que le era exigible. Nos referimos, a la presunta participación de la acusada en calidad de miembro del Directorio Legislativo cuando conocieron, discutieron, resolvieron y votaron asuntos relacionados con el BNR, a saber, el artículo 10 de la sesión ordinaria N° 023-2018 del 24 de octubre del 2018; artículo 7 de sesión ordinaria N° 032-2019 del 09 de enero del 2019; primera parte de la sesión ordinaria N° 34-2019 del 30 de enero del 2019 (audiencias); y, artículo 11 de la sesión ordinaria N° 035-2019 del 13 de febrero del 201925. En este punto, una precisión deviene necesaria, y es que a pesar de que esta Procuraduría de la Ética sostiene que, guiada por el deber de probidad, la inculpada debía de abstenerse de participar en todas las sesiones en las que el Directorio conoció asuntos relacionados con el BNR del que ella formaba parte, no podría censurarse, en esta instancia, su intervención en los artículos 8 de la sesión N° 024-2018 de 31 de octubre del 2018 y 10 de la sesión N° 029-2018 del 5 de diciembre de 2018, porque éstos acontecimientos ya fueron objeto de análisis en sede administrativa, cuando se resolvieron las gestiones de recusación planteadas por el diputado Avendañ'o Calvo. Este dimensionamiento, se fundamenta en el ámbito de acción legal de la PEP, cuyo cometido no es el constituir una instancia revisora de la regularidad de actividad administrativa, sino, de fungir como un órgano de control externo, especializado en la investigación y detección de actuaciones funcionariales en las que se refleje la posible comisión de alguno de los delitos contrarios a los deberes de la función pública, violaciones al deber de probidad, la ética y la transparencia en la gestión pública. Zanjado lo anterior, resta señalar que, resulta impropio e inadmisible que tan alta servidora pública, errara en la apreciación del conflicto de intereses que la circundaba y que, con total indiferencia de sus obligaciones éticas, ejecutara las acciones que aquí se le reprochan, en evidente quebranto al deber probidad, según lo normado en los 25

Ibídem, ordinales 1v), viii), x), xv), >30 y xi).

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artículos 3, 4, 38 inciso b) y 39 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; 12 inciso 16) del Código Procesal Civil; 1 inciso 14 sub números b), c), f) y g) del Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de las Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general. En consonancia con lo preceptuado por los ordinales 213 de la LGAP y 41 inciso e) de la LCCEI, se considera pertinente señalar que la conducta de la acusada, debe valorarse teniendo presente la importancia y naturaleza del cargo por ésta desempeñado, en el entendido de que cuanto mayor es la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, mayor es su obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de sus acciones. A Jropósito de la doctrina derivada de los ordinales 128-133, 158, 165, 166, 169172, 173 y 237 de la LGAP de la LGAP, deberá la Asamblea Legislativa analizar si los acuerdos a que se ha hecho referencia en este Informe, aquéllos en los cuales se reporta la participación de la encausada en abierta contravención al deber de abstención, podrían estar viciados de nulidad. Este es un aspecto de legalidad administrativa en el que no ahondaremos, pero que se informa al órgano correspondiente para lo de su cargo. Ofrecimiento de prueba. Anexo a este documento se encuentra un disco compacto que contiene copia digital certificada del expediente DEP-002-2019. Comunicación de los resultados de la investigación preliminar realizada. De conformidad con los elementos de convicción que anteceden, y en atencijn a la presunta incorrección identificada, se remite a la Asamblea Legislativa el presente Informe y un legajo que contiene la investigación realizada, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda. El traslado señalado toma en cuenta lo dispuesto por la Sala Constitucional en las resoluciones 2008-18564 de las 14:44 horas del 17 de noviembre del 2008, y 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, así como lo señalado por el artículo 112 de la Constitución Política.

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No desconoce esta Oficina, que la Asamblea Legislativa no ha adoptado las medidas legislativas y administrativas idóneas, tendientes a regular causales de responsabilidad y su consecuente sanción, aplicables en aquellos casos en que se colija que los legisladores han violentado el deber de probidad. No obstante, como se ha advertido en otras ocasiones, esta circunstancia de ninguna manera puede ser interpretada como una autorización para que éste órgano de control obvie su obligación e contra esos servidores públicos se deduzcan, y menos de investigar obligaciones éticas que el cargo les impone. aún otivo para las ' VIII.- Confidencialidad de la información, documentación y de la investigación.

evidencias

Se advierte a la autoridad administrativa receptora del presente documento, que según lo disponen los artículos 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y 18 de su Reglamento, se deberá guardar confidencialidad de identidad del denunciante, así como de la información, documentación y otras e encias de las investigaciones que al amparo de dichos cuerpos normativos se e efect cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimi adnninistrativ RECOMENDACIONES Con base en los resultados de la investigación preliminar realizada por la PEP, se pone en conocimiento de la autoridad administrativa respectiva el presente Informe, con el propósito de que proceda conforme a derecho corresponda, para establecer la posible responsabilidad que podría caber en contra de Ivonne Acuña Cabrera por las aparentes infracciones al deber de probidad identificadas. Respetuosamente, se solicita informar de la decisión que se adopte, respecto las recomendaciones deducidas. NOTIFÍQUESE. of ÉTICA PUBLICA 35. ), isst cos'"

José,

o anna Masís Díaz Procurad ra Procuraduría de la Ética Pública

3MD/VHP C: Denuncia N°: DEP-2-2019

Dirección: San losé, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


ASAISLEA LEGISLATIVA PRESIDENCIA ASAMBLEA LEGISLATIVA

PRES-AL-ENCS-273-2020 San José, 30 de octubre de 2020

Señora Johanna Masís 1:az Procuradora Direc:cra Procuradula de a Etica Pública S.O.

Estimada señora Procuradora: En atención a su DfiCiO AEP-1814-2020, de fecha 20 de octubre de 2020, le indico que he dado lectura al informe confidencial de que se trata, y me han surgido un par de dJdas qJe mucho le agradeceré responderme, a efectos de poder proceder como corresponda. En primer 11.gar, la nota va dirigida únicamente al Presidente y a la Primera Secretaria. El Di -ectorio Legislativo está compuesto de tres diputados, por lo que en principio su D'id° pareciera ir dirigido a los tres y no sólo a los destinatarios. Presumo que b no remisión al tercer miembro es en atención al cargo que ostentaba la investigada, sin embargo, al ser una integración diferente pareciera lo correcto qLe el informe está destinado al órgano colegiado del Directorio, como máxima autoridad aorninistrativa. En este sentido, mucho le agradeceré nos aclare si la señora Diputada Maria Vita Monge Granados, Segunda Secretaria, debe ser notficada por ustedes del informe que nos ocupa. En segundo Linar, el informe en su apartado III Determinación de hechos relevantes ce a nvestigación realizada, punto viii, señala que el suscrito fue recibidc por el Directorio Legislativo para exponer nuestro criterio sobre la separación de los diputados de la fracción parlamentaria del partido Restauración Nacional Esta referencia provoca que hacia mi persona deba entenderse también el Debe - ce Abstención, por lo que no sería legal, oportuno ni conveniente que participara enz.:ualquier decisión sobre este tema. En este sentido, planteo la Edificio Castillo Azul, San José Telefono: 2243-2005/correo electrónico: jpadilla@asamblea.go.cr


39 ASAMBLEA LEGISLATIVA PRESIDENCIA ASAMBLEA LEGISLATIVA consulta sobre la aplicación del Deber de Abstención que me cubriría, pues en dicho caso la integración del órgano que debe tomar las medidas que correspondan debe ser integrado por el Vicepresidente, Primera Secretaria y Segunda Secretaria, nombramientos que recaen en los legisladores Jorge Luis Fonseca Fonseca, Ana Lucía Delgado Orozco y Maria Vita Monge Granados, respectivamente. En este escenario, y al tratarse de un tema confidencial, parece que lo que procede ante la existencia del deber de abstención de mi parte, es que la intimación del contenido del informe al señor Fonseca Fonseca y a la señora Monge Granados no debe hacerla quien suscribe, sino la Procuraduría de la Ética de forma directa. Mucho agradeceré me indique cómo actuar en el caso de que un miembro del Directorio debidamente notificado deba abstenerse de conocer un informe confidencial de la Procuraduría de la Ética, a la hora de recomponer el órgano colegiado e integrar a un diputado que no ha sido notificado del contenido confidencial que se trate. De usted, con toda consideración,

Eduardo Newton Cruickshank Smith PRESIDENTE

c.c. archivo

Edificio Castillo Azul, San José Teléfono: 2243-2005/correo electrónico: jpadilla@asamblea.go.cr


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Procuradaria General de la República

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020 RECIBIDO EN LA PRESIDENCIA EL DIA

1*i Z_O e$10. Qm,

A LAS

Señor Eduardo Cru ckshank Smith Presidente Asamblea Legislativa

a 1•CC4

Firma I

Estimado señor: Me refiero a su oficio PRES-AL-ENCS-273-2020 del 30 de octubre del 2020, (recibido el 02 de noviembre siguiente), en el que solicita se le aclaren unas dudas surgidas con ocasión del oficio AEP-1814-2020 del 20 de octubre del 2020 de la Procuraduría de la Ética Pública —PEP-. Er la misiva bajo examen se señaló en lo conducente: Vi En primer lugar, la nota va dirigida únicamente al Presidente y a la Primera Secretaria. El Directorio Legislativo está compuesto de tres diputados, por lo que en principio su oficio pareciera Ir ding:do a los tres y no sólo a los destinatarios. [...] En este sentido, mucho le agradeceré nos aclare si la señora [.] Segunda Secretaria, debe ser notificada por ustedes del informe que nos ocupa./ En segundo lugar, el informe [..] señala que el suscrito fue recibido por el Directorio Legislativo para exponer nuestro criterio sobre la separación de los diputados de la fracción parlamentaria del partido Restauración Nacional. Esta referencia provoca que hacia mi persona deba entenderse también el Deber de Abstención, por lo que no sería legal, oportuno ni conveniente que participara en cualquier decisión sobre este tema f..] en dicho caso la integración del órgano que debe triar las medidas que correspondan debe ser integrado por el Vicepresidente, Primera Secretará y Segunda Secretaria En este escenario, y al tratarse de un tema confidencial, parece que lo procedente ante la existencia del deber de abstención de mi parte, es que la intimación del contenido de/informe [..] no debe hacerla quien suscribe, S170 la Procuraduría de la Ética de forma directa." Conviene señalar que, los documentos que originan las interrogantes especificadas supra, corresponden al oficio AEP-1814-2020 e Informe AEP-INF-26-2020 de las 14:30 horas del 14 de octubre del 2020 (notificados el 27 de octubre del 2020), emitidos por la PEP como resultado de la tramitación de la denuncia DEP-002-2019, en contra de una persona que ocupa el cargo de Diputada de la República. Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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,PCII.

General de la República

Señor Eduardo Cruickshank Smith Presidente Asamblea Legislativa

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020 Página 2

En relación con la primera consulta, se aclara que, esta Procuraduría de la Ética Púb ica, no considera procedente la realización de un acto de comunicación formal a la funcionaria que ocupa el cargo de Segunda Secretaria del Directorio Legislativo. Por el contrario, en nuestro criterio, la Asamblea Legislativa fue debidamente notificada de los documentos descritos en el párrafo anterior, a partir de la entrega de éstos al Presiiente y a la Primera Secretaria del Directorio Legislativo en la fecha señalada, actuación fundada en los artículos 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enricuecimiento Ilícito en la Función Pública, 20, 30, 48 y 49 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. segunda parte de la gestión, gira en torno a la forma en que los documentos conficenciales que fueron notificados por la PEP, deben ser puestos en conocimiento de los servidores que a la postre integren el Directorio, esto en virtud de la aparente inhibitoria de uno de sus titulares. 1-3

El extremo aludido no puede ser resuelto por esta Oficina. El órgano colegiado involLcrado, deberá atender la documentación notificada, de conformidad con los linearientos y procedimientos establecidos por esa Administración para tales propesitos, o en su defecto, tramitarla en estricto apego a la regulación general existente. No obstante, a manera de colaboración, se estima oportuno indicar que, el numeral 234 de la Ley General de la Administración Pública, establece un procedimiento general para la abstención de miembros de órganos colegiados, veamos:

"2-... jAttículo 234.Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el ,c4r---pio órgano a que pertenece. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano c9legiádo, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano cclegiado, Integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento."

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Procuraduna General de la República

SePior EdLardo Cruicktiank Smith Presidente Asamblea Legislativa

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020 Página 3

Como pLede observarse, según la norma transcrita corresponde al mismo órgano, analizar las inhib ciones planteadas por alguno de sus miembros, recayendo en los restantes la decisión última sobre su procedencia, razón por la que es hasta ese momento y no antes, que se puede conocer la composición final del órgano. Por su parte, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, protege la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. Lo anterior implica que, todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones deba imponerse del contenido de esos documentos, se encuentra si..'eto a la obligación de salvaguardar su confidencialidad. Así, en casos similares al presente, cuando el destinatario de la información reservada es un órgano colegiado, se ha entendido que, quienes lo conforman, pueden tener acceso a ésta, dada la imperiosa necesidad de esos servidores cuenten con información suficiente para el correcto ejercicio de sus funciones, sin dejar de lado, la obvia respotsabilidad de cada uno de salvaguardar la confidencialidad de la do:umentacidn facilitada (ver a manera de ejemplo los dictámenes C-153-2014 y C174-2014 de a Procuraduría General de la República). De lo a- terior se concluye que, al tenerse por debidamente notificado el Directorio Legislativo del resultado de la investigación preliminar descrita al inicio de este memorial, no corresponde a esta Procuraduría de la Ética Pública, la realización de un acto de com_nicación adicional a los ya practicados.

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o anna Masís Díaz rocura ra Procuraduría de la Ética Pública

JMD/bpa C: Denuncia N°: DEP--2-2019

Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


ASAlládLEA LEGISLATIVA

debReputkeó.t., aRicá

San José, 04 de noviembre de 2020 AL-DPS- 93-2020

Señora Johanna M356 Díaz Procuradora Procuraduría de la Etica Pública

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CR ogia tto

REGISTRO Y

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.519 PROCURADURIP-RECEPCION inn,;LIMENTN 5110V 2020 15:25

Presente Estimada señora Procuradora:

He recibido en mi despacho el oficio AEP-1814-2020, de fecha 20 de octubre del año en "SD, er a que se procede a informar a esta legisladora sobre el proceso realizado en

aterción a a Denuncia 112 DEP-2-2019 y sobre la cual se emiten recomendaciones para el órgalo deí Directorio Legislativo que integro. En atención a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública y su reglamento, se hace 'a advertencia de guardar la confidencialidad de la información, docvnertación y otros elementos del proceso de investigación y sus posibles repercus ones, en casc de trascender la información. Al,respecto, me permito e -) forma respetuosa hacer el señalamiento a esta Procuraduría de que de cdnformidac c7) el artículo 20 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, el Directorio Legislat vo está compuesto por tres legisladores, que ocupan el cargo de Presiden:e y dos Secre:aros, denominados Primero y Segundo, quienes tienen voz y voto er Las decisiones de es:e órgano, únicamente cuando alguno de los titulares falta asume uno legislador en el esticto orden de suplencias (artículo 22 RAL). Le que resulta imperioso que esta Procuraduría proceda a notificar el contenido del oficio ACP-1814-2020 a la Diputada María Vita Monge Granados electa el 1 de mayo de 2019 al cargo de Segunda Secreta -ía, para poder proceder a conocer las recomendaciones vertidas

DIPUTADA ANA LUCÍA DELGADO OROZCO FRACCIÓN PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL, EDIFICIC SON, PRIMER PISO, COSTADO NORTE APARTADO 734013 San José, Costa Rica "TELÉLONOS: 2531-6535 / 2531-6536 • E-mail: ana.delgatio@asambleaso.cr


443 ASAME1LEA LEGISLATIVA

el* 1s Rapúbka de Cono FLzo

Pág. 2 AL-DPS- 93-2020

y tomar los acuerdos pertinentes, a la luz de los hallazgos de la investigación en atención a lo preceptuado en el artículo 25 del RAL. Conviene señalar, como bien lo hace el escrito de la Procuraduría de la Ética Pública que la actividad administrativa del Directorio permite la asignación de los recursos humanos, financieros y materiales a las fracciones parlamentarias, los cuales son distribuidos para responder a la proporcionalidad en la colocación de los recursos, en consonancia con el principio de continuidad y eficiencia que debe primar en la administración de todo ente. Si bien, la PEP tiene como fin no constituirse en una instancia revisora de la regularidad de actividad administrativa, deseamos atender estas recomendaciones en procura del deber de probidad, la ética y la transparencia en la gestión parlamentaria. Mucho estimaría su colaboración para proceder a la mayor brevedad a comunicar este oficio a la Diputada Monge Granados y al Diputado Fonseca Fonseca, en su calidad de Vicepresidente de este parlamento, e informar a este Despacho para proceder.

Atentamente,

Ana Lucía Delgad. 1 ozco Diputad- Primera Secretaría del Dir ctorio Legislativo

ti teA

7

C: archivo/ama

DIPUTADA ANA LUCÍA DELGADO OROZCO FRACCIÓN PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL EDIFICIO SION, PRIMER PISO, COSTADO NORTE. APARTADO 73-1013 San José, Costa Rica TELÉFONOS: 2531-6535 / 2531-6536 • E-mail: ana.delgado@asamblea.go.cr


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Procura c aria General de la República

9 de noviembre de 2020 AEP-1941-2020

Señora Ana Lucia Delgado Orozco Primera Secretaria Asamblea Legislativa

ASAMBLEA LEGISLATIVA Primer Secretaria CORRESPONDENCIA RECIBIDA

iuk.v.ase-cc1/4 Fecha: 'Lo D-C) Hora: 9- 3 s o- Por

Estimada señora: Me refiero a su oficio AL-DPS-93-2020 del 04 de noviembre del 2020, en el que se refiere a la recepc ón del oficio AEP-1814-2020 del 20 de octubre del 2020 de la Procuraduría de la áca Pública —PEP-. En la misiva tajo examen se especificó en lo conducente, lo siguiente: "[..] el Directorio Legislativo está compuesto por tres legisladores, que ocupan el cargo de Presidente y dos Secretarios, denominados Primero y Segundo, quienes tienen voz y voto en las decisiones de este órgano, únicamente cuando alguno de los titulares falta asume uno (sic) legislador en el estricto orden de suplencias (artículo 22 RAL)./ resulta imperioso que esta Procuraduría proceda a notificar el contenido del oficio AEP1814-2620 a la Diptitada María Vita Monge Granados electa el 1 de mayo de 2019 al cargo de Segunda Secretaría, para poder proceder a conocer las recomendaciones vertidas y tomar los acuerdos pertinentes, a la luz de los hallazgos de la investigación en atención a lo preceptuado en el artículo 25 del RAL./ [..] Mucho estimaría su colaboración para proceder a la mayor brevedad a comunicar este oficio a la Diputada Monge Granados y al Diputado Fonseca Fonseca, en su calidad de Vicepresidente de este parlamento, e informar a este Despacho para proceden" Conviene señalar que, los documentos que originan las solicitudes especificadas supra, corresponden al oficio AEP-1814-2020 e Informe AEP-INF-26-2020 de las 14:30 horas del 14 de octubre del 2020 (notificados el 27 de octubre del 2020), emitidos por la PEP como resultado de la tramitación de la denuncia DEP-002-2019, en contra de una persona que ocupa el cargo de Diputada de la República.

Dirección: San losé, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335



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Analizada la gestión planteada por la interesada, se arriba a la conclusión de que la misma debe ser respetuosamente declinada por esta Oficina. En efecto, er criterio de la PEP, la Asamblea Legislativa fue debidamente not ficada de os documentos descritos en los párrafos anteriores, a partir de su entrega El Presidente y a la Primera Secretaria del Directorio Legislativo en la fecha señalada, luación fundada en los artículos 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecim ento Ilíc to en la Función Pública, 20, 30, 48 y 49 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior se concluye que, al tenerse por notificado conforme a derecho al Directorio Legislativo del resultado de la investigación preliminar descrita al inicio de ESIM memoria, no corresponde a esta Procuraduría de la Ética Pública, la realización de y acto de comunicación adicional a los ya practicados. Se adjunta DEra su conocimiento, copia del oficio AEP-1917-2020 del 05 de rzvie.mbre del presente año, en el que se dilucidaron consultas muy similares a la formulada por su persona.

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M ohanna Masís Díaz rocu dora Procur duría de la Ética Pública

JvDtbpa C: Deruncia N°: DEP-2-2019

Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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Procnradaría General de la Fepública

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020

Señor Ecuardo Cruickshank Smi:h Pres dente Asamblea Legislativa Estinado señor: Me refiero a su oficio PRES-AL-ENCS-273-2020 del 30 de octubre del 2020, recibido el 02 de noviembre siguiente), en el que solicita se le aclaren unas dudas surgidas con ocasión del oficio AEP-1814-2020 del 20 de octubre del 2020 de la procaaduríl. de la Ética Pública —PEP-. En la misiva bajo examen se señaló en lo conducente: "[..] En primer lugar, la nata va dirígida únicamente al Presidente y a la Primera Secretaria. El Directorio Legislativo Fstá compuesto de tres diputados, por lo que en principio su oficio pareciera ir dirigido a los tres y no sólo a los destinatarios. [...] En este sentido, mucho le agradeceré nos aclare s; la señora [..] Segunda Secretaria, debe ser notificada por ustedes ca' informe que nos ocupa./ En segundo lugar, el informe [...1 señala que el suscrito fue recibido por el Directorio Legislativo para exponer nuestro criterio sobre la separación de los diputados de la fracción parlamentaria del partido Restauración Nacional. Esta referencia provoca que hacia mi persona deba entenderse también el Deber de Abstención, por lo que no sería legal, oportuno ni conveniente que participara eí cualquier decisión sobre este tema [.] en dicho caso la integración del órgano que debe tomar las medidas que correspondan debe ser integrado por el Vicepresidente, Primera Secretaria y Segunda Secretaria [...J. En este escenario, y al tratarse de un tema confidencial, parece que lo procedente ante la existencia del deber de abstención de mi parte, es que la intimación del contenido del informe [..] no debe hacerla quien suscribe, sino la Procuraauría de la Ética de forma directa." Conviene señalar que, los documentos que originan las interrogantes especificadas supra, corresponden al oficio AEP-1814-2020 e Informe AEP-INF-26-2020 de las 14:30 horas del 14 de octubre del 2020 (notificados el 27 de octubre del 2020), emitidos por la PEP como resultado de la tramitación de la denuncia DEP-002-2019, en contra de una persora que o:upa el cargo de Diputada de la República. Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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Procuraduría General de la República

Señor Eduardo Cruickshank Smith PrEsidente Asamb ea Legislativa

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020 Página 2

En relación con la primera consulta, se aclara que, esta Procuraduría de la Ética Pública, no considera procedente la realización de un acto de comunicación formal a la funcicnaria que ocupa el cargo de Segunda Secretaria del Directorio Legislativo. Por el contrario, en nuestro criterio, la Asamblea Legislativa fue debidamente notificada de los dozumentos descritos en el párrafo anterior, a partir de la entrega de éstos al Presidente y a la Primera Secretaria del Directorio Legislativo en la fecha señalada, actuación fundada en los artículos 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 20, 30, 48 y 49 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. La segunda parte de la gestión, gira en torno a la forma en que los documentos confidenciales que fueron notificados por la PEP, deben ser puestos en conocimiento de los servidores que a la postre integren el Directorio, esto en virtud de la aparente inhibitoria de uno de sus titulares. El extremo aludido no puede ser resuelto por esta Oficina. El órgano colegiado involuzrado, deberá atender la documentación notificada, de conformidad con los lineamientos y procedimientos establecidos por esa Administración para tales propósitos, o en su defecto, tramitarla en estricto apego a la regulación general existente. No obstante, a manera de colaboración, se estima oportuno indicar que, el numeral 234 de la Ley General de la Administración Pública, establece un procedimiento general para la abstención de miembros de órganos colegiados, veamos: 71.1 Artículo 234.Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el oroolo órgano a que pertenece. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad 1. 70C por el órgano de nombramiento."

Direcdón: San losé, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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Señor Eduardo Cruickshar k Smith Presidente Asamblea Legislativa

5 de noviembre de 2020 AEP-1917-2020 Página 3

Como puede observarse, según la norma transcrita corresponde al mismo órgano, analizar las inhibiciones planteadas por alguno de sus miembros, recayendo en los restantes la decisión última sobre su procedencia, razón por la que es hasta ese momento y no antes, que se puede conocer la composición final del órgano. Por su parte.. el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, protege la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. Lo anterior implica que, todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones deba imponerse del contenido de esos documentos, se encuentra sujeto a la obligación de salvaguardar su confidencialidad. Así, en casos similares al presente, cuando el destinatario de la información reservada es un órgano colegiado, se ha entendido que, quienes lo conforman, pueden tener acceso a ésta, dada la imperiosa necesidad de esos servidores cuenten con información suficiente para el correcto ejercicio de sus funciones, sin dejar de lado, la obvia responsapil dad de cada uno de salvaguardar la confidencialidad de la documentación racilitada (ver a manera de ejemplo los dictámenes C-153-2014 y C174-2014 de la Prccuraduría General de la República). De lo anterior se concluye que, al tenerse por debidamente notificado el Directorio Legislativo del resultado de la investigación preliminar descrita al inicio de este memorial, no correspcnde a esta Procuraduría de la Ética Pública, la realización de un acto de comunicac ón adicional a los ya practicados. Atentamente,

MSc. Johanna Masís Díaz Procuradora Procuraduría de la Ética Pública PID/bpa C: Cenuncia N°: DEP-2-2013

Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo.. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335


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ASAYindLEA LEGISLATIVA PRESIDENCIA ASAMBLEA LEGISLATIVA PRES-AL-ENCS-299-2020 San José, 16 de noviembre, 2020

Seri.: ras Directorio Legislativo Presente

Estimadas señoras: El día 27 de octubre de 2020 la diputada Delgado Orozco y el suscrito recibimos notificación por parte de la Procuraduría de la Ética Pública de un informe sobre denuncia en contra de una señora Diputada, en el que recomienda proceder como corresponde para establecer una posible responsabilidad. En atención a que el informe va dirigido al órgano colegiado, es menester que este Directorio conozca el tema, manteniendo la condición de confidencialidad, por lo que someto a su consideración el asunto. Asim smo, siendo que en la relación de hechos descritos en el informe se señala que el suscrito intervino en el transcurso de la discusión del tema objeto de la denuncia, me es imperativo inhibirme del conocimiento y resolución del informe. En atención a lo anterior, se instruye la comunicación al Diputado Jorge Luis Fonseca Fonseca, quien en calidad de Vicepresidente está llamado a sustituirme en esta ocasión.

Atentamente,

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Eduardo Newton Cruicks i k Smith Presidente 19 ,/

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Edificio Castillo Azul, San José Teréfono: 2243-2005/correo electrónico: jpadilla@asamblea.go.cr

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San José, 19 de noviembre de 2020 AL-DPS- 99-2020

Señor Freddy Camacho Ortíz Director a i. Departamento Legal Asamblea Legislativo Presente Estimado señor Director: Es un placer saludarlo con ocasión de solicitar la asesoría de la Dirección a su cargo para el tema que procedo a exponerle. Nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana contra la corrupción, mediante Ley N° 7670 del 17 de abril de 1997, acquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos recesarips para preverir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Lo que dio lugar e que se dictará en esta Asamblea Legislativa, la Ley N° 8422 del 6 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Fund& PC.blica. Estos instrimentos jurídicos dan el fundamento a los valores y principios, en la lucha para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los posibles actos de corrupc ón, de que reciba denuncia. Lo que me lleva a consultarle de conformidad con el prinzipio constitucional de legalidad: ¿Cuál es e/ procedimiento específico contemplado en el-oraenamiento jurídico vigente, que debe seguir el Directorio Legislativo en caso de ina eventual falta a la Ley 8422 y su reglamento, por parte de un á:putada o una diputada?

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA San José, Costa Rica


ASANSLEA LEGIT7sgyin Pág. 2 AL-DPS- 99-2020

En caso, de que el proceso administrativo seguido y recomendado por su representada permita al Directorio Legislativo constatar la veracidad real de los hechos: ¿Cuál es la sanción acreedora que se debe de aplicar a un diputado o una diputada? Por favor dirigir su respuesta a los correos electrónicos, de los suscritos legisladores. Le agradecemos su fina atención y la pronta respuesta a estas consultas.

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Di Vicepr skie te el Di ectorio Leg sl tivo

Ana Lucía Del do Orozco Diputada Primera Secretaría del Director' Legislativo

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA San José, Costa Rica

Ana Lucia Delgado Orozco EA LEG

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ASAM dLEA LEGISLATIVA

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16 de diciembre de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Ser or Jorge Luis Fonseca Fonseca Vicepresic ente Señora Ana Lucía Delgado Orozco Primera Secretaría Directorio Legislativ) Asunto: Respuesta al oficio AL-DPS- 99-2020 de 19 de noviembre de 2020 Estimado señor diputado y señora diputada: Me efiero a su oficio of cio AL-DPS-99-2020 de 19 de noviembre de 2020, en el que nos consulta puntualmente lo siguiente: "¿Cuál es el procedimiento especifico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, que debe seguir el Directorio Legislativo en caso de una eventual falta ala Ley 8422 y su reglamento, por parte de un diputado o una diputada? En caso, de que el proceso administrativo seguido y recomendado por su representada permita al Directorio Legislativo constatar la veracidad real de los hechos. ¿Cuál es la sanción acreedora que se debe de aplicar a un diputado o una diputada?" Normativa, jurisprudencia administrativa y judicial: La Sala Constitucioral conoció el tema de pérdida de credenciales de los señores diputados y' en su vpto 1856420081 de las 14:44 horas del 17 de diciembre de 2008, indica lo siguiente en relación con cuál es el órgano competente para sancionar a un diputado o diputada que infringe el deber de probidad, así como cuál es la sanción procedente:

1 https://nexuspi.poder-judichkoo.cr/document/sen-1-0007-446583

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ASAMdLEA

LEGilwjy1 16 de diciembre de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Señor Jorge Luis Fonseca Fonseca Señora Ana Lucia Delgado Orozco Página: 2

"IX.- ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR A UN DIPUTADO O DIPUTADA QUE INFRINGE EL DEBER DE PROBIDAD Y SANCIÓN PROCEDENTE. No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es "Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes" impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionada. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente -en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito -por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas -internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en /a normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible". (El resaltado es añadido) Con posterioridad al voto de cita, el artículo 112 de la Constitución Política, fue reformado por el artículo único de la ley N°9571 del 23 de mayo del 2018 para que se leyera de la siguiente forma: "Artículo 112- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular. Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos. Departamento de Asesoría Legal Edificio Central, San José, Costa Rica Teléfono: 22432353 • Fax: 22432357. E-mail: fcamachoaasamblea.cio.cr


5 21 ASAMBLEA

'6 de diciembre de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Señor Jorge Luis Fonseca Fonseca Señora Ana Lucía Delgado Orozco Página: 3

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La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio Pe un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa" (el subrayado es agregado)

En la resiente opinión jurídica N° OJ-091-20202 de 01 de julio de 2020, en la que la Procuraduría General de la República rinde criterio técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Régimen de responsabilidad de las diputaciones por violación al deber de probidad", expediente legislativo número 21.515, el Ente Procurador se refirió a la reforma constitucional de cita, así como a su aplicabilidad, señalando: Como es sabido, hace dos años, la Asamblea Legislativa efectuó la reforma constitucional que introduce la violación al deber de probidad como causal de pérdida de la credencial de diputado, mediante la Ley No. 9571 del 23 de mayo del 2018, que adiciona un párrafo final al artículo 112 de la Constitución Política, el cual, literalmente, reza: "Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa." Como se desprende del texto anteriormente citado, la aplicabilidad de la reforma constitucional queda sujeta a la determinación, mediante una ley de aprobación calificada por parte de la Asamblea Legislativa, de dos aspectos en concreto: los supuestos y el procedimiento para la pérdida de credenciales de diputado, lo cual se constituye en el objeto de la presente iniciativa de ley, como ha sido adelantado. (el subrayado es agregado)

De la lectura de la reforma del artículo 112 constitucional en concordancia con la r.pinión jurídica N° OJ-091-2020 antes citada, y el voto 18564-2008 del Tribunal Gonstitucional, tene.mos que es a la Asamblea Legislativa, específicamente al Plenario Legislativo, a quien le corresponderá valorar la procedencia y ordenar el nicio un procedimiento para investigar los hechos denunciados, así como imponer

2 http://wwwpqrweb.cio.cr,scii/Busciueda/Normatiya/Pronunciamiento/pro ficha.aspx?oaram1=PRD&Oaram6=1

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O. le Reake de Costa Pio

16 de diciembre de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Señor Jorge Luis Fonseca Fonseca Señora Ana Lucía Delgado Orozco Página: 4

la sanción pertinente, que resulte de la comprobación de las eventuales infracciones al deber de probidad en el caso de los diputados y diputadas. Si bien con la reforma del numeral 112 constitucional se establecieron de manera genérica las conductas que pueden producir la pérdida de la credencial de los diputados, lo cierto del caso es que, en ese mismo artículo, se dispone que los procedimientos a seguir para determinar si un diputado o diputada transgredió el deber de probidad y por lo tanto es objeto de una sanción que conlleva la pérdida de su credencial, deberán dictarse mediante una ley, que a su vez, debe ser aprobada por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, siendo que a la fecha dicha ley no ha sido emitida. Acuerdos del Directorio Legislativo. Durante distintas legislaturas, el Directorio Legislativo recibió varios informes de la Procuraduría de la Ética Pública (PEP), donde se instaba a la Asamblea Legislativa a tomar acciones en razón de investigaciones puntuales realizadas por el Ente Procurador, que involucraban a distintos señores diputados, informes sobre los que no se había tomado ninguna acción concreta. Puntualmente, mediante artículo 1° de la sesión extraordinaria N° 216-2018 de fecha 16 de abril del 2018, el Directorio Legislativo, conoció oficio AEP-AR-007-2018 del 13 de abril de 2018, suscrito por el Lic. Ronald Víquez Solís, Procurador de la Ética Pública y la MSc. Johanna Masís Díaz, Abogada del Área de la Ética Púbica, mediante el cual remiten una acción de recomendación en que se insta "a que la Asamblea Legislativa se ayo que al conocimiento y resolución de los Informes emitidos por esta instancia, conforme lo ordena la legislación vigente", sin incurrir en las incorrecciones jurídicas y de procedimiento señaladas en dicho oficio, al no remitirse a conocimiento del Plenario Legislativo los informes por ellos suscritos. En razón de la anterior acción de recomendación, el Directorio Legislativo acordó lo siguiente: Remitir al Plenario Legislativo la acción de recomendación de la Procuraduría de la Ética Pública, contenida en el oficio AEP-AR-007-2018 del 13 de abril de 2018, referente al órgano competente para conocer, en definitiva, los informes finales de las investigaciones preliminares que realiza ese órgano en los que se acusa supuestas faltas a la ética pública. Apegarse a la citada acción de recomendación, de manera que le corresponderá a la Asamblea Legislativa, y no al Directorio Legislativo, dedicarse al conocimiento y resolución de los informes en cuestión. Departamento de Asesoría Legal Edificio Central, San José, Costa Rica Teléfono: 22432353 • Fax: 22432357. E-mail: fcamachoaasamblea.00.cr


16 de ddernbre de 2020 AL-DALE-P RD-0273-2020

ASAMdLEA LEGISL ATIVA de Pepobeca

Señor ,_onz.e Luis Fonseca Fonseca Señora Ar a Lucia Delgado Orozco Página: 5

3- Trasladar a cada uno de las y los diputados de la Asamblea Legislativa, copia de los distintos informes de la Procuraduría de la Ética Pública que han sido recibidos a la fecha, e incluso en legislaturas anteriores. Tales informes serán trasladados bajo las mismas reglas en que han sido recibidos por los miembros del Directorio Legislativo: en sobre cerrado, con una carátula que el "sobre debe llegar sellado y cerrado a su destinatario y solo él personalmente podrá abrirlo (Art. 8 LCCEI)". Adamas, la nota de remisión para cada diputado o diputada, que vendrá dentro del sobre cerrado, deberá indicar que el informe respectivo tiene carácter confidencial, por así disponerlo el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y e! 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. ACUERDO FIRME. Consultado sobre el trámite dado a los informes recibidos de la PEP, la Secretaría del Directrio nos remite copia del oficio AL-DSDI-OFI-098-20193 del 26 de agosto de 2019, en el que indican que la Administración trasladó a la Secretaría del Directoric Legislativo en diversos momentos, varios informes venidos del Ente Procurad D, siendo que los mismos fueron puestos en conocimiento de las señoras y señores diputados en las siguientes sesiones del Plenario Legislativo: Mediante el Oficio AL—DSDI-OFI-00255-2018 del 29 de mayo 2018, el Departamento Secretaría del Directorio comunicó a las señoras y los señores diputados la documentación remitida mediante el oficio AL-ORLE-0F' 2192019, la cual fue entregada en el Plenario Legislativo durante la sesión ordinaria N° 17, del 29 de mayo 2018. Mediante el Oficio AL—DSDI-OFI-0022-2019 del 11 de febrero de 2019, el Departamento Secretaría del Directorio comunicó a las señoras diputadas y los señores diputados la documentación remitida en oficio AL-216-2019, que fue entregada en el Plenario Legislativo durante la sesión ordinaria N.° 134 de 11 de febrero de 2019. Mediante el Oficio AL-DSDI-OFI-0039-2019 del 2 de abril de 2019, el Departamento Secretaría del Directorio comunicó a las señoras y los señores diputados la documentación adjunta al oficio AL-303-2019, la cual fue en-segada en el Plenario Legislativo durante la sesión ordinaria N° 159, celebrada el 2 de abril de 2019. 3

Se adjunta Dopia del mismo. Departamento de Asesoría Legal Edificio Central, San José, Costa Rica Teléfono: 22432353 • Fax: 22432357. E-mail: fcamachoaasamblea.00.cr


se ASAMBLEA

LEGISLATIVA R Io. eúbI

16 de diciembre de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Señor Jorge Luis Fonseca Fonseca Señora Ana Lucia Delgado Orozco Página: 6

Sobre las preguntas concretas: Sobre su pregunta acerca de ¿Cuál es el procedimiento específico contemplado en el-ordenamiento jurídico vigente, que debe seguir el Directorio Legislativo en caso de una eventual falta a la Ley 8422 y su reglamento, por parte de un diputado o una diputada?, debemos señalar que, al no haber sido emitida aún la ley que se establece en el último párrafo del artículo 112 de nuestra Constitución Política, a la fecha no existe un procedimiento específico en nuestra legislación que indique el camino a seguir para la instrucción y sanción de una eventual falta a la Ley 8422 y su reglamento, específicamente en lo que se refiere a la trasgresión al deber de probidad por parte de un diputado. Lo que sí se puede indicar, a la luz de las resoluciones de la Sala Constitucional, del Ente Procurador y de lo señalado en los oficios de esta Asesoría Legal, es que será competencia del Plenario Legislativo y no del Directorio Legislativo, conocer el informe venido de la Procuraduría de la Ética Pública y tomar la decisión que estime pertinente en relación con la denuncia trasladada. Además, siendo que existe un acuerdo firme del Directorio Legislativo, acerca de cómo proceder al amparo de la recomendación contenida en el oficio AEP-AR-0072018 del 13 de abril de 2018, referente al órgano competente para conocer, en definitiva, de los informes finales de las investigaciones preliminares que realiza la PEP en los que se acusa supuestas faltas a la ética pública, considera este Despacho que lo recomendable y lógico sería que el Directorio Legislativo se apegue a lo ahí dispuesto, especialmente en relación con la forma en que el informe debe ser puesto al conocimiento de los señores y señoras diputadas. Sobre la segunda interrogante, en la que nos consulta: En caso, de que el proceso administrativo seguido y recomendado por su representada permita al Directorio Legislativo constatar la veracidad real de los hechos: ¿Cuál es la sanción acreedora que se debe de aplicar a un diputado o una diputada?", tenemos que, de acuerdo a todo lo explicado y en virtud de la falta de la normativa procesal exigida en el párrafo final del artículo 112 Constitucional, que debería contener los supuestos y el procedimiento para determinar la pérdida de credenciales de diputado, resulta inviable establecer, una sanción en el supuesto consultado, pues tal y como lo indicó el órgano Procurador en la opinión jurídica OJ-091-2020 de 01 de julio de 2020, "la aplicabilídad de la reforma constitucional queda sujeta a la determinación, mediante una ley de aprobación calificada por parte de la Asamblea Legislativa, de dos aspectos en concreto", sea, los casos y los procedimientos a seguir Departamento de Asesoría Legal

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59 ASAIVSLEA

LEGISLATIVA 16 de diciemb:e de 2020 AL-DALE-PRO-0273-2020 Señor Jorge Luis Fonseca F 3nseca Señora Ana Lucía Delgado Orozco Página: 7

de la Pepübkca de Costa ea

Conclusiones: La competencia para conocer y resolver los informes de la PEP sobre eventuales faltas a la probidad por parte de los señores diputados y las señoras diputadas es del Plenario Legislativo y no del Directorio Legislativo. El al: culo 112 de la Constitución Política dispone que, de comprobarse la trasgresion del deber de probidad por alguno de los señores diputados o señoras diputadas, producirá la pérdida de su credencial. Para tales efectos, indica, se emitirá una ley, que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y que determinará los casos y los procedimientos a seguir para su comprobación. Miertras la ley de cita no se promulgue no existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento a seguir para conocer, valorar, resolver y sancionar este tipo de ce iuncias o informes. Atentamente, Firmado digitalmente por KATTIA PATRICIA JIMENEZ JIMEK E 7 PORRAS (FIRMA) Fecha:2020.12.16 11:11:51

KATTIA PATRICIA

PORRAS (FIRMA) _

Kattia Jiménez Porras Directora a.l. JCBM/KJP Antonio Ayales Esna, Direaor Ejecutivo@ archiva

Departamento de Asesoría Legal Edificio Central, San José, Costa Rica Teléfono: 22432353 • Fax: 22432357. E-mail: fcamachoaasambleacio.cr


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