LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL INTRODUCCION - Tiene su función asignada al Ministerio Público como titular de la acción penal, lo cual deviene de
los artículos 285 numerales 3° y 4º del
texto constitucional y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), los cuales establecen:
ARTICULO 825 3°.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles
para
hacer
constar
su
comisión
con
todas
las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4º. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...”. ARTICULO 11 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Es pues una atribución del Ministerio Público ejercer la acción penal, cuando los hechos revistan carácter penal y la acción sea pública.
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LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL 1.- OBJETO Y ALCANCE DE LA FASE PREPARATORIA
El objeto de esta fase se evidencia claramente de lo preceptuado en el artículo 280 del C.O.P.P., al establecer: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”.
Es la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad, es
aquí donde se plasma en esta fase el sentido del artículo 13 del mismo código, cuando establece que la finalidad del proceso penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
“El COPP establece un control judicial para las actuaciones del Ministerio Público, pues este no puede por sí mismos acordar medidas que puedan constituir una lesión a derechos constitucionales, como es el caso de la privación preventiva de libertad y otras medidas de coerción personal o la lesión a cualquier otra garantía constitucional como la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia o las comunicaciones.
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2.- PERPETRACION DE HECHOS PUNIBLES: MODOS DE PROCEDER
Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso.
La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente a tenor de los artículos: 283, en adelante son:
El modo de proceder por denuncia art: El modo de proceder de oficio El modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido El modo de proceder por querella El modo de proceder por acusación particular propia.
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Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual
cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente
por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que
realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal.
Los procedimientos en los cuales se deba determinar la
responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
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3.- CONTROL JUDICIAL DE LA FASE PREPARATORIA
El artículo 282 del C.O.P.P. preceptúa que “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados,
convenios
o
acuerdos
internacionales
suscritos
por
la
República; y practicar pruebas anticipadas a tenor del 307 del copp, resolver excepciones, peticiones de las partes Articulo 328”.
“El COPP establece un control judicial para las actuaciones del Ministerio Público, pues este no puede por sí mismos acordar medidas que puedan constituir una lesión a derechos constitucionales, como es el caso de la privación preventiva de libertad y otras medidas de coerción personal o la lesión a cualquier otra garantía constitucional como la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia o las comunicaciones.
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Existe decisión jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, Numero 500, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:
“El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del Ius Puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando
este
Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público” Abogado Javier Jaimes J. Penalista
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4.- INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
El inicio de la investigación, evidentemente tiene su correspondencia inmediata con la fase preparatoria, pues debe darse algunos de los modos de proceder en la perpetración de hechos punibles de acción pública, para que el Ministerio Público pueda dar inicio a la investigación penal, para hacer constar lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 300 del C.O.P.P.
Establece que: EL INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
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LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL 5.- LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL
En el sistema procesal penal venezolano, específicamente a la luz de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a los medios probatorios, rige el principio
de libertad probatoria, siempre y
cuando los medios de pruebas sean lícitos. En este sentido es preciso en primer término indicar lo referente al OFRECIMIENTO, PROMOCIÓN Y ADMISION DE PRUEBAS, de manera que vamos establecer unas primordiales diferencias que pueden dar confusión.
•Diferencia entre elementos de convicción y medios de prueba.
Los Elementos de convicción son las razones o elementos de juicio
que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten bien sea al juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal
Los Medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo
al juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria: el testimonio, la experticia, el documento, etc.
Los Medios Probatorios suele tener otra connotación igualmente
válida, y se le define como la actividad del juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos y circunstancias. Abogado Javier Jaimes J. Penalista
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6.- DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La fase de investigación o preparatoria, no puede eternizarse, por ello el Código Orgánico Procesal Penal establece un tiempo prudencial y razonable para concluir una investigación. A tenor del articulo 250 en su séptimo aparte establece el tiempo cuando es que se debe presentar el Acto conclusivo como lo establece su articulo 326 del C.O.P.P., preceptúa lo siguiente:
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“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días
para la conclusión de la
investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancias que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
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Es así como tenemos, que el Ministerio Público debe darle conclusión a la investigación penal, dentro de un lapso razonable legal, fijados en los artículos antes transcritos,
pues
no
todos
los
delitos
son
imprescriptibles, y no se puede llevar una investigación de forma eterna, ya que se violentaría las bases fundamentales de un Estado de Derecho, y el Derecho al Debido Proceso que tiene todo ciudadano que se vea imputado en un hecho punible.
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7.- LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
Los actos conclusivos de la investigación, no es más que la forma de concluir la fase preparatoria que tiene el Ministerio Público, la cual puede ser de tres maneras, a saber:
1.- CON EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL. ARTICULO 315 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- CON LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ARTICULO 318 EJUSDE.
3.- CON LA ACUSACIÓN FISCAL. ARTICULO 326 IBIDEM.
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LA FASE PRELIMINAR O FASE PREPARATORIA
OBJETO DE LA FASE INTERMEDIA entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen: La Sala Constitucional, en Decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: “(...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)
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“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Sent. 1303 de la Sala Constitucional del 20-06-05. VINCULANTE)
Viabilidad de la Acusación: Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“...Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
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2.- Actuaciones durante la Fase Intermedia: a)Actuaciones previas (la acusación Fiscal y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima y del imputado de las facultades que les otorga el artículo 328 del COPP), b) Actuaciones de las partes durante la Audiencia Preliminar (Art. 329 del COPP) y c) Las Actuaciones y actos posteriores a la Audiencia Preliminar (pronunciamientos del Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar).
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Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
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Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Abogado Javier Jaimes J. Penalista
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
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En tal sentido, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer alusión al criterio que sostuvo en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en el que se asentó lo siguiente: “Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
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En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional
-por
lesionar
el
derecho
a
la
defensa-
cuando
de
tal
inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
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El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan
existido
violaciones,
o
amenaza
de
violación
de
derechos
fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Sentencia 1562 de la Sala Constitucional de 08-08-06)
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EL RECURSO ORDINARIO (APELACIÓN) PERMITE LA OBTENCIÓN DEL RESULTADO QUE EL RECURSO EXTRAORDINARIO (AMPARO) OFRECE, DE RESTITUIR O REPARAR SITUACIONES JURÍDICAS EN LAS CUALES SE HAYAN VIOLADO DERECHOS FUNDAMENTALES, POR SER TODOS LOS JUECES TUTORES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN “El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan
existido
violaciones,
o
amenaza
de
violación
de
derechos
fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Sentencia 1562 de la Sala Constitucional de 08-08-06) Abogado Javier Jaimes J. Penalista
•ADMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DEL QUERELLANTE Numeral 2 del art. 330. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 1.- ¿EN QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN: CONTROL FORMAL (de los requisitos formales) y CONTROL MATERIAL (de los requisitos
de
forma)?.
NECESIDAD
DE
BASAMENTO
SERIO.
PRONÓSTICO DE CONDENA. CAUSA PROBABLE FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE. “Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ ”. (Sent. 1303 S.C. 20-06-05) Abogado Javier Jaimes J. Penalista
LA AUDIENCIA PRELIMINAR: EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sent. 1303 de la Sala Constitucional del 20-06-05. VINCULANTE)
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