REVISTA DE LA ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN
SAN JUAN, 2014 VOLUMEN XII
ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Fundada el 9 de diciembre de 1985 Académicos de Número 2014 Prof. Antonio García Padilla, Presidente Hon. Juan R. Torruella, Vicepresidente Lcda. Lady Alfonso de Cumpiano, Secretaria Lcdo. Antonio Escudero Viera, Tesorero Hon. Miguel Hernández Agosto Dr. Efraín González Tejera Dr. Carmelo Delgado Cintrón Hon. Salvador E. Casellas Moreno Dr. Demetrio Fernández Quiñones Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte Lcdo. José J. Álvarez González Hon. Liana Fiol Matta Prof. Carlos E. Ramos González Prof. Olga Soler Bonnin Lcdo. Salvador Antonetti Zequeira Lcdo. Harry Padilla Martínez Dr. José Trías Monge, Presidente Fundador (†) Lcdo. Lino J. Saldaña (†) Lcdo. Marcos A. Ramírez Irizarry (†) Lcdo. Eugenio S. Belaval Martínez (†) Lcdo. Wallace González Oliver (†) Académicos Honorarios Hon. Jean Louis Baudouin
Hon. José A. Cabranes
“La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia de España, tiene como fines promover la investigación y la práctica del Derecho y de sus ciencias auxiliares, así como contribuir a las reformas y progreso de la legislación puertorriqueña”. Artículo 1, Título primero de los Estatutos.
Revista de la ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN Comisión de la Revista Antonio García Padilla Presidente Carlos Andrés Pagán Cuebas Director Ejecutivo Interino La Revista de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación se publica periódicamente. Es el órgano oficial científico de la Academia. Toda correspondencia deberá dirigirse al Director Ejecutivo, a la siguiente dirección: Revista de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación Apartado Postal 23340 San Juan PR 00931-3340 Para que la revista considere una posible colaboración, deberá dirigir un ejemplar a la Academia, a la mencionada dirección postal. La revista no se solidariza oficialmente con las opiniones sostenidas por los colaboradores en sus artículos o monografías. Toda suscripción en Estados Unidos y Canadá debe procesarse a través de nuestras oficinas en la dirección postal antes mencionada o a través de nuestro correo electrónico: ajpr@academiajurisprudenciapr.org. “Revista de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación” is published by the Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. All subscription in the United States and Canada must be processed through our offices in the mailing address before mentioned, or our electronic mail: ajpr@academiajurisprudenciapr.org. Revista de la Academia Puertorriquena de Jurisprudencia y Legislacion (Print) ISSN 2168-8176 Revista de la Academia Puertorriquena de Jurisprudencia y Legislacion (Online) ISSN 2168-8192
REVISTA de la ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN ─────────────────────────────────────────
VOL. XII
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Mensaje del Presidente en la instalación del licenciado Harry Padilla Martínez Antonio García Padilla ....................................................................... 1 La protección constitucional contra la detención preventiva en el derecho constitucional puertorriqueño Harry Padilla Martínez ....................................................................... 2 Contestación al discurso del licenciado Harry Padilla Martínez. Ernesto Luis Chiesa Aponte .............................................................. 46 Mensaje del Presidente con motivo de la instalación del doctor Ángel R. Oquendo, la doctora Christina Duffy Ponsa y la decana María Pabón López como Académicos Correspondientes. Antonio García Padilla ..................................................................... 61 ARTÍCULOS Las Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico de la Segunda Sesión de la Segunda Asamblea Legislativa de 1904 María Dolores Luque ........................................................................ 66 Las Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico de 1905-1906 y su potencial para la investigación histórica María del Carmen Baerga-Santini ................................................... 78
Los tiempos bisagra: las Actas de la Cámara de Delegados, 1905-1906 Silvia Álvarez Curbelo ...................................................................... 88 Al garete con Jurisdicción Universal (Adrift with Universal Jurisdiction) Juan R. Torruella .............................................................................. 98 Dictamen de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación en torno al P. del S. 517 ................................................................................................................121
MENSAJE DEL PRESIDENTE EN LA INSTALACIÓN DEL ACADÉMICO HARRY PADILLA MARTÍNEZ1 Antonio García Padilla Varios temas de la agenda de la Academia impulsan que esta noche se celebre esta sesión en San Germán: Primero, la Academia incorpora un jurista proveniente de la práctica del Derecho Penal con despacho abierto por estos litorales. El grupo ha estado ayuno de juristas procedentes de esta parte del país. En segundo lugar, la Academia se traslada aquí como un gesto de honor al cabildo de San Germán. En tiempos de conmemoración del bicentenario del periodo constitucional que discurrió entre el 18122 y 1814,3 el primero que en su historia conoció Puerto Rico,4 el cabildo de San Germán merece especiales reconocimientos. En momentos duros, este segundo cabildo de la isla, alzó su voz para articular por primera vez sin ambages, en sus instrucciones a Power del 13 de noviembre de 1809,5 el sentido de nuestra identidad nacional. A Francisco Antonio Ramírez de Arellano, Germán Pagán, Felipe Quiñones, Ramón Ramírez, Andrés de Quiñones, Mateo Belvis, José Monserrate Jusino y Juan Antonio Irizarry,6 los miembros del cabildo7 de este lugar, la Academia le rinde hoy homenaje.
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Instalación del Lcdo. Harry Padilla Martínez como Académico de Número, Círculo de Recreo de San German, 25 de noviembre de 2013. 2 1 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 31 (1980). 3 Id. en la págs. 35, 40. 4 Francisco A. Scarano, Puerto Rico: Cinco siglos de historia 422 (2da ed. 2004). 5 CARMELO DELGADO CINTRÓN, HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO. 1800 – 2012 págs. 143 (2da ed. 2012) (véase la instrucción núm. 1 que le encargó el Ayuntamiento de San Germán al diputado Ramón Power). 6 Id. en la pág. 146 (citando a Eloy Tirado, Escribano Real y Público, disponible en Archivo General de Indias, Sección 10, U. Legajo 450) (diríjase nota al calce núm. 321 de la pág. 146 aquí citada). 7 Supra nota 1 en las págs. 35–37 (para más información relacionada con las funciones de los Cabildos y la Diputación Provincial). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL PUERTORRIQUEÑO1 Harry N. Padilla Martínez La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar cubre; por la libertad. . . se puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres. - Miguel de Cervantes
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I. INTRODUCCIÓN El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución nos dice de forma simple y sencilla que “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.3 Cabe señalar que esta disposición nunca ha sido implementada de forma estatutaria. Claro está, ello no es necesario. Esto responde a que “la Constitución en materia de derechos fundamentales se aplica ex proprio vigore, sin necesidad de que existan leyes habilitadoras. . .”.4 Esta cláusula, aun con lo corta y clara que aparenta ser, ha creado gran debate en nuestro País. Y, lo ha hecho porque los llamados a interpretarla 1
Este artículo fue preparado por su autor para ser presentado cuando fue elevado como miembro numerario de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. 2 MIGUEL DE CERVANTES, DON QUIJOTE DE LA MANCHA 984-85 (Asociación de Academias de la Lengua Española, Real Academia Española ed. IV Centenario 2005). 3 CONST. PR art. II, § 11. 4 Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 567 (1990). Debemos indicar que en el Informe de Reglas de Procedimiento Penal de Diciembre 2008, rendido por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, Adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se recomendó la regla 1014 para regular la detención preventiva. COMITÉ ASESOR PERMANENTE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO, INFORME DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO PENAL DE DICIEMBRE 2008, en las págs. 808-16 (2008). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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se han apartado del propósito fundamental de esta. Es norma básica de interpretación, que al evaluar una disposición legal lo fundamental es hacerlo de tal manera que valide y adelante el propósito por el cual fue creada. Y, para ello podemos usar la hermenéutica legal y el sentido común. Pero, al hacerlo no se puede actuar pretendiendo lograr un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador y en este caso de los miembros de nuestra Asamblea Constituyente.5 Además, interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspiró, sin desvincularlas de la realidad y del programa humano que persiguen resolver.6 A continuación me propongo exponer varios puntos de importancia en cuanto a esta disposición constitucional. Así por ejemplo: su origen, propósito, el significado de las frases detención preventiva y antes del juicio, controversias que ha generado y la interpretación en ocasiones correcta y en otras, en mi humilde opinión incorrectas, que ha hecho de dicha cláusula nuestro honorable Tribunal Supremo. II. ORIGEN El 19 de noviembre de 1493, Cristóbal Colón descubrió a nuestra querida Isla, Puerto Rico. De aquella fecha hasta el 25 de julio de 1898, cuando la 5
Véase sobre el proceso de interpretación Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 DPR 871, 877 (1997); Pueblo v. Zayas Rodríguez; 147 DPR 530, 549 (1999), y Pueblo v. Rivera Rivera, 183 DPR 991, 998 (2011). El proceso de interpretar las leyes, que recibe el nombre técnico de hermenéutica legal, es uno de auscultar, averiguar, precisar y determinar, cuál ha sido la voluntad legislativa, o sea que es lo que ha querido decir el legislador. Unión Cen. Life Ins. Co. v. Tesorero de P.R., 19 DPR 900, 912 (1913); Ex parte: Mauleón, 4 DPR 123, 139-140 (2003); R. ELFREN BERNIER & JOSÉ A. CUEBAS SEGARRA, APROBACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES EN PUERTO RICO 241-43 (Publicaciones JTS 2da ed. 1987). Como se dijo en Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda: “[l]a verdad es que no hay regla de hermenéutica legal que impida a los jueces utilizar el sentido común al interpretar las leyes”. Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda, 84 DPR. 482, 491 (1962) En Orsini García v. Srio. de Hacienda, se reiteró esta norma al decirse que “el sentido común de los jueces es otro factor extrínseco que éstos pueden utilizar para descifrar la intención legislativa de los estatutos”. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 612 (2009). Se añadió que: “[n]o hay regla de hermenéutica que lo impida, puesto que las acciones de los foros judiciales, incluso la interpretación del texto de una ley, siempre deben responder al objetivo de hacer prevalecer la verdadera justicia”. Id. 6 Vargas v. Retiro, 159 DPR 248, 263 (2003), y Zayas Rodríguez, 147 DPR en la pág. 537. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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marina de guerra de los Estados Unidos nos invadió por el municipio de Guánica, transcurrieron 404 años, 8 meses y 6 días de dominio español. Durante este período, en nuestro sistema de derecho no existía una disposición dirigida a proteger al ciudadano contra la detención preventiva. A partir del 25 de julio de 1898 comenzó a regir en Puerto Rico el control del gobierno norteamericano. No fue hasta el año 1952 que se aprobó nuestra Constitución. De 1898 a 1952, es decir por 54 años, tampoco existió en nuestro derecho procesal penal una protección contra la detención preventiva. En otras palabras, la historia nos demuestra que la protección contra la detención preventiva nació a la vida en nuestro sistema de derecho con la aprobación de nuestra Constitución. Cabe señalar que una de las fuentes principales al aprobarse nuestra Constitución fue la Constitución de Estados Unidos. Sin embargo, si cotejamos dicha Constitución no encontraremos una disposición que sirva de base para esta. Podemos decir, que es una protección autóctona de nuestro derecho, como lo es el cántico del coquí en nuestra fauna.7 Cuando examinamos el origen de esta protección es adecuado tener presente las expresiones que hizo don Jaime Benítez, Presidente de la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente. Este al dirigirse a la Asamblea y explicar la arquitectura ideológica dentro de la cual se quería aprobar una Carta de Derechos, dijo que tenía dos postulados como punto de partida. A saber: la dignidad del ser humano y el principio complementario de la base política de consentimiento y voluntad popular.8 7
Juan A. Rivero § Donato Seguí, Los Coquís en Puerto Rico (Imprenta San Rafael 1997). 8 El doctor Jaime Benítez expresó en la Convención Constituyente lo siguiente respecto a la dignidad del ser humano: Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano –igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural- por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Como vemos, nuestra constituyente pautó dos consideraciones filosóficas, constitucionales y morales de primer orden. Una vez establecidos esos dos puntos el señor Benítez, al referirse a los derechos de los ciudadanos ante los procesos judiciales de naturaleza penal, se manifestó de forma muy enfática. En este sentido nos dijo: Los derechos diez, once, doce y trece se refieren todos ellos a garantías al ciudadano, a garantías al ciudadano en los procesos judiciales para que esté plena y ampliamente protegido y se le ofrezca aquella otra libertad que el gran director americano, Franklin D. Roosevelt, en otra referencia significaba como la libertad del temor. Aquí, en estas garantías consignadas, están las protecciones necesarias al ciudadano para que pueda, frente a cualquier situación, frente a cualquier problema, sentirse protegido en toda la amplitud del derecho procesal.9 Ante estas expresiones tan significativas, debemos preguntarnos, ¿por qué una Carta de Derechos? Podríamos argumentar varias razones. Sin embargo, considero que las verdaderamente importantes eran dos. Primero, el gobierno de Estados Unidos al autorizar que se aprobara una Constitución pautó como requisito el que la misma tuviera una Carta de Derechos.10 Segundo, el momento histórico que vivía Puerto Rico era uno pésimo desde el punto de vista de los derechos civiles. La historia nos demuestra que antes de nuestra Constitución hubo arrestos en masa, en abierta violación del debido proceso de ley; se tomaron medidas de ley marcial sin declaración de esta; se instaron acusaciones a base de prueba insuficiente; se fijaron fianzas irrazonables; se mantuvo a muchas personas de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos. La siguiente consideración, el siguiente gran principio sobre el cual descansa la Carta de Derechos que proponemos para el pueblo puertorriqueño, es el principio complementario de la base política de consentimiento y voluntad popular como punto de referencia y clave en la determinación de la orientación básica de esa comunidad que así debe estar asentada en esos principios morales. De aquí que la segunda disposición estatuya que todo poder político emana del pueblo y se constituye con arreglo a su voluntad. Establecidas estas dos preeminentes consideraciones filosóficas y constitucionales, la dignidad del hombre, la voluntad colectiva con arreglo a esa dignidad del hombre, pasa el resto del articulado a desarrollar la dinámica de la libertad. II Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103-04 (1952). 9 Id. en la pág. 1105. 10 Ley Proveyendo para la Organización de un Gobierno Constitucional por el Pueblo de Puerto Rico, Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950, 1 LPRA § Documentos Históricos. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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encarceladas por varios días, liberándoseles al fin por no contar los fiscales con prueba para formular acusación; hubo convicciones manifiestamente injustas, que nuestro Tribunal Supremo revocó años más tarde; se aprobó legislación para acusar a adversarios políticos; los miembros de grupos minoritarios no tenían igualdad al empleo público como los que disfrutaban las otras personas; había una ausencia a un verdadero sistema de mérito; el empleado público tenía una situación precaria; existía discrimen por razón de credos políticos, raza y sexo.11 Ante este cuadro, era razonable tratar de lograr una carta de derechos que sirviera de muro de contención contra todo aquel quebranto de derechos civiles. Desde luego, debemos señalar que según don José Trías Monge, miembro de la Convención Constituyente, “[l]a Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico se escribió mayormente al revés, de arriba para abajo, más por conciencia de los cuadros dirigentes de sus obligaciones hacia el pueblo, que por reclamo del pueblo de sus derechos y prerrogativas”.12 Según él, “[c]abía a ratos pensar hasta qué punto se estaban sentando pautas jurídicas reales y hasta cuál se estaba escribiendo simple literatura”.13 Señala Trías Monge, que “[l]o que le preocupaba más al puertorriqueño típico eran sus problemas inmediatos de empleo, vivienda, alimentación y salud”.14 Hay quienes dicen que hoy día, en este sentido nuestro Pueblo no ha mejorado mucho. Como podemos notar, por un lado teníamos una población sufrida y con sus derechos civiles marchitados, pero le faltaba el brío para reclamar mayores derechos y privilegios. Pero, por otro lado, una clase gobernante que en gran medida es la que subyuga, pero que a la misma vez se preocupa por crear una Constitución que reconozca una serie de derechos fundamentales. Esto no era nada contradictorio, pues la realidad era que en esa época existía una tendencia en muchas partes del planeta a aprobar constituciones con una tendencia general a la grandiosidad retórica de los derechos. Por consiguiente, en realidad había una gran distancia entre los derechos declarados en la Constitución y el estado real de su disfrute.15 Ahora bien, independientemente del aspecto real de los derechos civiles imperantes en Puerto Rico para el año 1952, lo cierto fue que nuestra Convención Constituyente incluyó en la Carta de Derechos la protección contra la detención preventiva. En el Informe de la Comisión de Carta de 11
2 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 170-73 (Editorial de la UPR 1982). 12 Id. en la pág. 171. 13 Id. 14 Id. 15 Id. en la pág. 169. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Derechos a la Asamblea, aparte de reconocer que la protección era nueva en nuestra jurisdicción, se dijo que la disposición “[t]iene por propósito impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarse juicio”.16 Esto como se ha reconocido “fue uno de los logros de la Carta de Derechos”.17 Frente a lo antes dicho, debemos preguntarnos, ¿y de dónde surgió la protección? Un cotejo demuestra que “no tuvo precedente en ninguno de los anteproyectos auspiciados por las delegaciones”.18 La disposición fue producto de la Comisión de Carta de Derechos y el sentir mayoritario de la Convención Constituyente sobre la indeseabilidad de permitir la prolongación del encarcelamiento de personas mediante la mera radicación de acusaciones sucesivas.19 Un cotejo del Diario de Sesiones de nuestra Convención Constituyente demuestra que el 4 de enero de 1952, se comenzó la discusión en la Asamblea del Informe de la Comisión de Carta de Derechos. En ese momento la cláusula que se estaba proponiendo leía “[l]a detención 16
Expresó el Informe la Comisión de Carta de Derechos que: La disposición limitando a seis meses la detención preventiva es nueva en nuestra jurisdicción. Tiene por propósito impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. Actualmente es posible lograr esto, mediante la radicación de acusaciones sucesivas, cada vez que finalice el término de ciento veinte días que marca la ley. IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2571 (1952). 17 En este sentido don José Trías Monge en su obra sobre la HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO, nos dice: La disposición al efecto de que la detención preventiva antes del juicio no excedería de seis meses fue uno de los logros de la Carta de Derechos. No existía precedente para ella en la Ley Orgánica, la Constitución de Estados Unidos o los anteproyectos de las diversas delegaciones. La situación en el Puerto Rico de entonces, sin embargo, era que podía encarcelarse a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio mediante el simple expediente de radicar acusaciones sucesivas. La nueva norma constitucional puso fin a esta censurable práctica. Esta medida fue objeto de debate, pero se aceptó la recomendación de la Comisión en los términos expuestos. 3 JOSÉ TRÍAS MONGE, HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO 196 (Editorial de la UPR 1982). 18 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, prólogo de José Trías Monge, Proposiciones y Resoluciones de la Convención Constituyente de Puerto Rico (1951-1952), en la pág. 11 (1992). 19 Id. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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preventiva no excederá un plazo mayor de seis meses”.20 A reclamos del delegado Jaime Benítez, se pidió enmendar la disposición para intercalar la frase “antes del juicio”.21 Esta enmienda fue aprobada y la disposición quedaba leyendo como sigue: “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de un plazo mayor de seis meses”. 22 Luego el delegado José R. Gelpí propuso una enmienda que envolvió dos aspectos. Primero, que se suprimiera la frase “un plazo mayor de” y segundo, que la palabra “seis” se sustituyera por “dos”23. A esta enmienda se opuso el delegado Arcilio Alvarado24. Adujo varias razones de suma importancia, a saber: (1) Que lo que decía la disposición “es que un hombre no puede estar preso preventivamente sin que se le celebre juicio por más de seis meses; que esto no tiene que ver nada con la fecha en que se radica la acusación”.25 (2) Que “tendrá el fiscal que radicarla a tiempo para que el juicio se celebre dentro de los seis meses”.26 (3) Que “[a]l redactarse esta medida se tuvo en cuenta. . . la legislación vigente”.27 (4) Que “[l]a legislación vigente concede al fiscal 60 días para radicar la acusación. Y, entonces dispone que el juicio debe celebrarse dentro de 120 días después de radicada la acusación. Y en total establece un término de 180 días desde que el acusado es detenido para responder, hasta que se somete a juicio, 180 días, que son los seis meses que hemos venido consignando”.28 (5) Que “el término de dos meses es absolutamente insuficiente para poder disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio. Si fuese un solo juicio pues sería fácil, pero los tribunales están sobrecargados de trabajo en lo criminal. Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a 20
III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1587 (1952). Id. en la pág. 1593. 22 Id. en la pág. 1594. 23 Id. 24 Id. 25 Id. 26 Id. 27 Id. 28 Id. en las págs. 1594-95. 21
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juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. Si corremos eso a los dos meses, yo digo que será absolutamente imposible para este estado, para este gobierno, atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días de la comisión del delito”.29 (6) Que “[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. Ahora, si bajamos eso a dos meses, yo le garantizo que la maquinaria aquí en Puerto Rico, ha multiplicado [sic] su eficiencia por diez, podría confrontarse adecuadamente con la situación y despachar todos los casos criminales en dos meses con el juicio correspondiente. El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. Con el otro término sería un absurdo y estaríamos echando constantemente a la calle a las personas porque no podrían ser sometidas razonablemente a juicio dentro del término de seis meses”.30 (7) Que “[l]o que dice el texto es que si a los seis meses de estar él detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora, el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición”.31 Cabe señalar que el delegado Antonio Reyes Delgado también se opuso a la enmienda del delegado Gelpí. En este sentido nos dijo: Yo voy a ser breve. Lo que hay que tener en cuenta aquí es si la situación de los acusados se va a mejorar en alguna forma sustancial con esta disposición. Y se mejora. ¿Se pone en peligro la administración de la justicia? No. ¿Puede darse un término más corto sin poner en peligro la administración de la justicia criminal? No. Ya la [Asamblea] Legislativa insular ha fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la radicación de la acusación, o sea, 120 días para traerlo a juicio. Si dentro de esos seis meses ahora no se le celebra juicio, el fiscal pide el archivo y sobreseimiento y especialmente si se trata de un felony, procede otra vez a arrestar al individuo y a recluirlo preventivamente y puede tenerlo otros seis meses en la cárcel sin celebrarle juicio. Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al 29
Id. en la pág. 1595. Id. 31 Id. en la pág. 1597. 30
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ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. Yo entiendo que si se rebajaran a menos de seis meses, estaríamos poniendo en peligro el principio total y entorpeciendo la administración de la justicia.32 También se manifestó en contra el delegado Héctor González Blanes y nos dijo: Parece que el compañero Gelpí no se ha percatado de que la situación no es la que él tiene en mente. O sea, una cosa son los seis meses que se conceden, los 60 días que se conceden para la presentación de la acusación y los 120 días durante los cuales se le debe someter a juicio. Y otra es la detención preventiva. Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el fiscal de presentar la acusación dentro de los 60 días ni al derecho que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días.33 Luego de las anteriores expresiones el delegado Gelpí retiró su enmienda. Es adecuado señalar que durante la discusión también se eliminó la primera parte de la enmienda propuesta por él en el sentido de suprimir la frase “un plazo mayor de”.34 Vemos pues, que luego de extensa discusión prevaleció en la Asamblea Constituyente el término de seis meses que propuso la Comisión de Carta de Derechos. Este es el texto vigente.
III. PROPÓSITO Un examen cuidadoso de esta disposición demuestra que a la misma le podemos atribuir unos loables propósitos. De manera resumida podemos decir que son los siguientes: (1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocencia35 sea restringida por el Estado en el ejercicio 32
Id. en las págs. 1595-96. Id. en la pág. 1596. 34 Id. en la pág. 1597. 35 El artículo II, sección 11 de nuestra Constitución nos dice que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado. . . gozar[á] de la presunción de inocencia”. CONST. PR art. II, § 11. El autor Wigmore, al referirse a la presunción de 33
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de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio. (2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada. (3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. (4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad. (5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado. (6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando este no ha prestado fianza. (7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. (8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio. (9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa
inocencia, hacía hincapié de que este concepto o término, alertaba a los jurados a sacar de sus mentes toda la sospecha que genera el arresto, acusación y enjuiciamiento de una persona, para tratar de emitir el veredicto sólo con base en la prueba desfilada en el juicio”. 9 WIGMORE, EVIDENCE 407 (Chadbourn Rev. 1981). Por su parte el profesor Chiesa nos dice que esta presunción “[s]e trata de un derecho fundamentalísimo”. 2 ERNESTO L. CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS 90-91 (1982). Además, que en fin, es “tal vez el derecho más fundamental del acusado”. Id. La doctrina reconoce que “la presunción de inocencia exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”. Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315-16 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-61 (1985); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981); Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971); Pueblo v. Laboy Díaz, 90 DPR 187, 189 (1964); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 DPR 456, 466 (1982); Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443 (2000); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 331 (1991). “La presunción de inocencia es el pilar del sistema penal puertorriqueño del cual surgen derechos corolarios, como la garantía al acusado que no permanecerá detenido preventivamente, en espera del juicio, en exceso de seis meses y el derecho a la libertad bajo fianza”.. Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-68 (2009). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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de un acusado. (10) Y, promover una adecuada administración de los recursos judiciales.36 Estos propósitos siempre debemos tenerlos presentes cuando se pretende examinar el derecho sobre la detención preventiva. IV. SIGNIFICADO DE LA FRASE DETENCIÓN PREVENTIVA: Jesús Rodríguez y Rodríguez al examinar esta figura jurídica nos dice que “[l]a historia de la detención preventiva se remonta hasta aquellos viejos tiempos en que los anales del derecho han registrado alguna batalla librada en defensa o conquista de la libertad de la persona humana”.37 Este autor nos continua señalando que: [D]esde el punto de vista histórico, doctrinal y legislativo, la detención preventiva ha sido entendida y, por tanto, definida de muy diversas maneras. El concepto sobre esta institución, en consecuencia, ha variado según el sistema procesal, acusatorio, inquisitorio o mixto, imperante en determinadas épocas o en ciertos países, y diferirá de acuerdo con él o los autores que se tomen en cuenta, así como en función de los sistemas legales considerados.38 Sobre esta frase la doctrina ha propuesto innumerables definiciones, lo que ha dado lugar, incluso, a su clasificación en diversos grupos. Al igual que Rodríguez y Rodríguez considero innecesario citar toda la extensa gama de definiciones que se han hecho del concepto, y a su vez, coincidimos con las siguientes palabras del autor: [L]a gran mayoría de tales definiciones sólo son parcialmente explicativas de lo que es y en lo que consiste esta medida y, por el otro, que todas ellas admiten como indispensable, para lograr los fines del proceso, la presencia
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Véase, Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183, 191 (2012); Ponce Ayala, Ex parte I, 179 DPR 18, 22, 25 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 478 (2009); Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 210 (2008); Pueblo v. Colón, 161 DPR 254, 259-60 (2004); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 501-02 (2001); II OLGA ELENA RESUMIL, PRÁCTICA JURÍDICA DE PUERTO RICO, DERECHO PROCESAL PENAL 248 (Butterworth 1993); Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955) (Negrón Fernández, opinión de conformidad); III DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 1595-96 (1952). 37 José Rodríguez y Rodríguez, La Detención Preventiva y los Derechos Humanos en Derecho Comparado 18 (1981). 38 Id. en la pág. 13. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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del inculpado ante el órgano jurisdiccional; presencia que, se considera, sólo es factible asegurar, mediante la detención preventiva.39 Comparto la idea de Rodríguez y Rodríguez en el sentido que: [E]sta institución prevista y organizada actualmente por la totalidad de las legislaciones del mundo, reviste, . . . cuatro caracteres esenciales, a saber: primero, se trata de una medida precautoria privativa de la libertad personal; segundo, que debe imponerse sólo de manera excepcional; tercero, en virtud de un mandato judicial, y cuarto, hasta el momento en que se pronuncia la sentencia definitiva sobre el fondo.40 Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que examinar el concepto conforme a nuestro sistema de derecho procesal penal. Nuestro Tribunal Supremo utilizando como base el artículo 281 del Código Penal de 2004, que tipificaba el delito de fuga, aludió al concepto de detención preventiva y lo enmarcó bajo el precepto constitucional aquí discutido.41 En este sentido nos dijo que la detención preventiva “se refiere al período prejuicio; esto es al periodo de tiempo en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber podido prestar la fianza impuesta, ‘sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal’”.42 También se ha dicho que es “[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que se le impone, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior de juicio: Es decir, permanece sumariado en espera de que se le celebre el proceso criminal en su contra”.43 Conforme a esta norma, puede decirse que en Puerto Rico se ha resuelto que el concepto de detención preventiva cubre el período en que concurren las siguientes circunstancias: (a) Se ha expedido en contra de la persona una orden de arresto; (b) se le ha impuesto una fianza; (c) la persona ha sido arrestada; (d) no ha prestado la fianza; (e) se ha ingresado en carácter de sumariado en una institución penal, y (f) se encuentra en espera de que se celebre el correspondiente juicio. Personalmente entiendo que para que 39
Id. en las págs. 13-14. Id. en la pág. 14. 41 Mediante la Ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012 se aprobó en Puerto Rico un nuevo Código Penal. Este entró en vigor el 1 de septiembre de 2012. En dicho Código se mantiene el delito de fuga en el artículo 275, y se sigue el mismo precepto sobre detención preventiva. 33 LPRA § 5368. 42 Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 DPR 225, 232 (1996). Ratificado en Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 701 (1999); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 502 (2001); y Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183, 191 (2012). 43 Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 209 (2008). 40
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aplique la protección no es necesario que se haya expedido por un juez o jueza una orden de arresto. Para mí bastaría que efectivamente se haya arrestado a la persona.44 Pero, más adelante discutiré cuál, en mi opinión, es el tiempo o periodo que incluye el concepto. V. SIGNIFICADO DE LA FRASE ANTES DEL JUICIO EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA Como antes hemos señalado al discutir el origen y propósito de la protección, el delegado a la Convención Constituyente, Jaime Benítez, fue el que propuso la enmienda a la propuesta de la Comisión de Carta de Derechos para intercalar la frase “antes del juicio”. ¿Ello qué significa? ¿Tiene algo de valor o fue una mera expresión literaria, sin valor alguno? No es así. Es una de las frases más importantes de la protección. Sin embargo, soy de opinión y con el mayor de los respetos, que la frase ha sido inutilizada por nuestro Tribunal Supremo. Me explico. En Pueblo v. Paonesa Arroyo45 el Tribunal se confrontó con la situación de que, acusado Paonesa Arroyo por asesinato e infracción a la Ley de Armas, y luego de un traslado de los casos, el tribunal de instancia le tomó el juramento preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló la continuación de juicio para un mes más tarde. El acusado presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) alegando que habían transcurrido más de seis meses desde su detención y aun no se había celebrado el juicio. Instancia denegó el recurso. El Tribunal de Apelaciones (TA) revocó. El Estado acudió al Tribunal Supremo y este revocó al TA y sostuvo al TPI. En mi humilde opinión, esta es una decisión incorrecta en derecho y además, mezcla un sinnúmero de temas que no vienen al caso, lo que da margen a pensar que se estaban tratando de elaborar los fundamentos, pues ya el resultado estaba predeterminado. El caso resuelve: “que es suficiente 44
La regla 4 de Procedimiento Criminal define el arresto como “el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza”. R.P. CRIM. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 4 (2010). Añade, que “[p]odrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular”. Id. Y, añade además, que “[e]l arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario”. Id. Concluye diciendo que “[e]l arrestado no habrá de estar sujeto a más restricciones que las necesarias para su arresto y detención, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cercano lo visite y se comunique con él”. Id. Véase sobre esta definición II OLGA ELENA RESUMIL, PRÁCTICA JURÍDICA DE PUERTO RICO, DERECHO PROCESAL PENAL 158-60 (Butterworth 1993). 45 Paonesa Arroyo, 173 DPR, en la pág. 193. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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el ‘inicio’ del juicio –antes de que se cumplan los seis meses de prisión preventiva- para evitar la excarcelación del acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva. Esto es, no se requiere la celebración de la totalidad del juicio dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido preventivamente”.46 Luego de esta conclusión el Tribunal resolvió “que en el contexto de la cláusula constitucional sobre detención preventiva, el juicio ‘comienza’ con la juramentación preliminar del Jurado bajo la Regla 119 de Procedimiento Criminal”.47 Anteriormente señalamos, que en nuestra opinión, lo resuelto en este caso es jurídicamente incorrecto. Ello responde a lo siguiente: (1) El Tribunal no considera para nada –aunque los menciona- los propósitos de la protección. (2) No se estudió el Diario de la Convención Constituyente al discutir esta protección, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que no era correcta su conclusión. (3) Se citan los comentarios del profesor Chiesa, quien como sabemos ha dedicado muchos años al estudio del derecho procesal penal, pero se hace de forma incompleta. (4) Lo errado del dictamen obliga al Tribunal a emprender una marcha para determinar cuándo se entiende comenzado el juicio para la detención preventiva, asunto que era innecesario. Examinemos en detalle estos cuatro aspectos. Primero, en un caso como el de Paonesa Arroyo, el juicio se señaló para un mes más tarde luego de vencidos los seis meses. Por tanto, esperando juicio el acusado llevaría más de siete meses. Ello se traduce en quebranto a todo propósito de la protección. En el acápite III discutimos estos propósitos. Esto no se tomó en consideración. Segundo, el Diario de la Convención Constituyente es claro en el sentido de que la protección contra la detención preventiva es hasta el momento que culmine el juicio y el acusado resulte convicto.48 Pues claro está, que si resulta no culpable del delito que se le juzga tendrá que ser excarcelado inmediatamente por dicho delito. Como antes señalamos, Jaime Benítez propuso una enmienda a esta cláusula que consistía en añadir la frase antes del juicio y la misma fue aceptada.49 Cabe señalar que cuando se estaba atendiendo esta enmienda el delegado Héctor González Blanes preguntó, “¿Cuál detención preventiva podría existir antes del juicio? A esta, el delegado Alvarado repostó, “[p]odrá existir una prisión preventiva después del juicio cuando hay una apelación”. Añadió, “[c]uando hay una apelación puede continuar la prisión preventiva mientras se resuelve. 46
Id. en la pág. 212. Id. en la pág. 216. 48 III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1593-98 (1952). 49 Id. en la pág. 1597. 47
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Podría continuar la prisión preventiva después de un no veredicto”.50 Luego de estas expresiones la Asamblea continuó discutiendo la enmienda del delegado Gelpi, sobre si el tiempo sería de seis o dos meses, como antes discutimos. En este debate también se hicieron expresiones que demuestran que antes del juicio no es que comience el juicio, sino que concluya. Nótese, que el delegado Alvarado señaló que el texto se refiere no “a la formulación de la acusación, sino a la celebración del juicio”.51 Además, añade: Pero estamos hablando de prisión preventiva. Yo le pregunto si usted se ha fijado, que aquí lo que dice es que un hombre no puede estar preso preventivamente sin que se le celebre juicio por más de seis meses; que esto no tiene que ver nada con la fecha en que se radica la acusación. Ya tendrá el fiscal que radicarla a tiempo para que el juicio se celebre dentro de los seis meses.52 Las porciones de la cita anterior, que hemos enfatizado, no deben dejar margen a dudas de cuál es la intención. Pero en realidad hay más. En la explicación, al oponerse a que el término se redujera a dos meses, el delegado Alvarado añadió: Ahora, piense el compañero y piensen los compañeros delegados, que el término de dos meses es absolutamente insuficiente para poder disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio. Si fuese un solo juicio pues sería fácil, pero los tribunales están sobrecargados de trabajo en lo criminal. Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. Si corremos eso a los dos meses, yo digo que será absolutamente imposible para este estado, para este gobierno, atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días de la comisión del delito.53 De la anterior cita surgen varias expresiones bien fundamentales. Nótese, que se habla de disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio y que será absolutamente imposible para [el Estado] atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días. Preguntémonos ¿cuándo se dispone definitivamente de un caso criminal, mediante un juicio por Jurado en el momento que se efectúa la 50
Id. en la pág. 1593. Id. en la pág. 1594 (énfasis suplido). 52 Id. (énfasis suplido). 53 Id. pág. 1595 (énfasis suplido). 51
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juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal o cuándo el Jurado rinde el veredicto? ¿Cuándo es que se atiende el proceso criminal mediante un juicio por Jurado y lo dejamos despachado, en el momento que se efectuó la juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal o cuándo el Jurado rinde el veredicto? Las respuestas a estas interrogantes son obvias, cuando el Jurado rinda el veredicto. Otro aspecto a considerar es, que llegado el momento de deliberar, si el Jurado no llega a veredicto, el mismo se disuelve y se señala otro juicio ante otro Jurado.54 En ese entonces, la detención preventiva que concluyó según Paonesa Arroyo, regresa a la vida. Absurdo verdad. La realidad es que nunca murió, fue que la interpretación en Paonesa Arroyo la sacrificó injusta e incorrectamente. Pero lo anterior no es todo. En la Asamblea, el delegado Heraclio Rivera Colón preguntó “¿Esto dice la detención preventiva antes del juicio?”55 A esto repostó el delegado Alvarado diciendo: Antes del juicio, antes de someterse a juicio. No es que tiene, es que no puede pasar de los 6 meses. Si llega a seis meses un día, el hombre se va a la calle por un hábeas corpus. Puede ser a los dos meses, puede ser a los dos días, puede ser a los tres días, pero no puede ser después de seis meses.56 Siguió preguntando el delegado Rivera Colón, “¿No puede ser después de seis meses?”57 Nuevamente con absoluta claridad le contestó el delegado Alvarado: Dentro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. Ahora, si bajamos eso a dos meses, yo le garantizo que la maquinaria aquí en Puerto Rico, ha multiplicado [sic] su eficiencia por diez, podría confrontarse adecuadamente con la situación y despachar todos los casos criminales en dos meses con el juicio correspondiente. El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. Con el otro término será un absurdo y estaríamos 54
Plard Fagundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 444 (1973). III DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 1595 (1952). 56 Id. 57 Id. 55
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echando constantemente a la calle a las personas porque no podrían ser sometidas razonablemente a juicio dentro del término de seis meses. 58 Claramente tenemos que señalar que las frases antes enfatizadas demuestran para mí, que la cláusula no se puede interpretar como se hizo en Paonesa Arroyo. La frase de que “[d]entro de seis meses hay que celebrar el juicio” es tan clara que hiere la retina.59 Otro aspecto a considerar son las expresiones del delegado González Blanes. Este nos dijo: Ahora yo quiero llamar la atención al compañero Alvarado con respecto, digo, me quiero dirigir al compañero Alvarado con respecto a la proposición que él hizo en relación a intercalar aquí ‘antes de la sentencia,’ ‘antes del juicio.’ Me parece que eso podría traer confusión, porque no sabiéndose cuándo es que se va a celebrar el juicio es muy difícil entonces determinar la extensión de la detención preventiva. Yo entiendo, francamente-aunque no le contesté al compañero Alvarado cuando él me hizo la pregunta-que la detención preventiva muere inmediatamente de celebrarse el juicio; que después del juicio no hay detención preventiva, aun cuando se apele. Pero entiendo también que debe aparecer claramente que lo que se quiere poner aquí es que el acusado tiene derecho a que se le celebre el juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso. O sea, que la detención preventiva para la celebración del juicio no debe ser mayor de seis meses. Claro que si el acusado presta fianza, la situación es completamente distinta. Pero si él está detenido preventivamente, me parece que debía decirse aquí: ‘para la celebración del juicio’ y no ‘antes de la celebración del juicio’ porque no conociéndose la fecha en la que se le va a celebrar el juicio, va a ser un poco complicado entonces determinar la duración de la detención preventiva.60 58
Id. (énfasis suplido). Conforme al artículo 14 del Código Civil: “Cuando la ley es clara, libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA § 14. Véase Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 476477 (2006); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR 538, 544-545 (1996). En Usera v. Luce & Co., el Tribunal Supremo se negó a aplicar reglas de hermenéutica para efectuar una interpretación y señaló que estas “sólo se toman en consideración cuando se hace necesario interpretar preceptos en que el legislador no ha hablado claramente, como lo hizo en este caso”. Usera v. Luce & Co., 58 DPR 290, 300 (1941). 60 Id. en la pág. 1596 (énfasis suplido). 59
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A estas expresiones, el delegado Gelpí respondió “que esa cuestión es diferente a la que ha planteado el señor Gelpí”.61 Y, el asunto se dejó pendiente. Ahora bien, concluida la discusión de la enmienda del delegado Gelpí se regresó al tema del delegado González Blanes. Surgió un dialogo lo más interesante entre los delegados Juan B. Soto y Jaime Benítez, donde este último rechazó que la detención preventiva se extendiera hasta que la sentencia fuera firme y el acusado, ahora convicto, empezará a cumplirla. Se señaló, que era hasta que haya terminado el juicio y no posterior a ello. 62
Conforme a los diálogos antes expuestos, en mi opinión, no es correcto que la –detención preventiva- muera con el inicio del juicio ante Jurado, cuando se juramenta preliminarmente al Jurado. Esta protección se extiende durante todo el juicio, como por cierto lo hace la fianza, y hasta que medie un fallo condenatorio. En el análisis de nuestro señalamiento sobre Paonesa Arroyo, ahora nos corresponde examinar, en tercer lugar, la cita que hace el Tribunal Supremo sobre lo dicho por el profesor Ernesto Luis Chiesa Aponte. El 61
Id. La discusión fue la siguiente: Sr. SOTO: Una persona está detenido y a los seis meses no se le ha celebrado juicio, entonces, naturalmente de acuerdo con esto, esta persona debe ser puesta en libertad. Pero en la forma que Su Señoría frasea ahora la disposición, ¿podría después del juicio volverse a poner en preventiva? Porque dice, “antes del juicio”. Sr. BENÍTEZ: Pero después… Sr. SOTO: Supóngase usted que es condenado. ¿Y al apelar? Porque eso es parte de la preventiva. Yo soy de los que creen como decía el compañero Alvarado, que la preventiva se extiende, no solamente al tiempo que procede el juicio sino hasta que la sentencia es firme y él ha empezado a cumplirla. Sr. BENÍTEZ: No, no. Precisamente quedó aclarado, señor Soto, al indicarse esta cláusula, “antes del juicio”, que se establecía a los fines de dejar explícito el hecho de que la protección que aquí se quería establecer era la protección para la persona que aún no había sido juzgada y que sin haber sido juzgada en la actualidad a veces ocurría que estaba por más de seis meses en la cárcel, porque no había podido prestar fianza o porque no se le había celebrado juicio. Entonces lo que se ha querido subsanar es esta situación particular donde no ha mediado juicio alguno. Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. Sr. SOTO: De manera que después eso no tiene que ver con lo posterior al juicio. Sr. BENÍTEZ: No, señor, no. Id. en la pág. 1597-98 (énfasis nuestro). 62
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Tribunal, a la página 211, cita a Chiesa, pero lo hace de forma incompleta.63 La expresión completa que hace el profesor Chiesa –sobre este tema- es la siguiente: No está claro si el juicio debe terminar dentro del plazo de seis meses, o si basta que el juicio comience dentro del plazo de seis meses a partir de la detención, para que el juicio pueda continuar con el acusado detenido. El texto de la cláusula –la detención preventiva antes del juicio- parece indicar que lo que se requiere es que el juicio comience dentro del plazo de seis meses, y que el acusado puede continuar detenido mientras termina el juicio. Pero puede muy bien pensarse que lo decisivo es la celebración del juicio y no su mero comienzo. La presunción de inocencia ampara al acusado durante la celebración del juicio. El juicio podría prolongarse por semanas y hasta por meses, y el acusado podría sufrir una detención, antes del fallo condenatorio, de mucho más de seis meses. Adviértase que la cláusula de libertad bajo fianza se refiere a ‘fallo condenatorio’, no a comienzo de juicio. La próxima cláusula constitucional es, justamente, la de detención preventiva no mayor de seis meses. En virtud del vínculo estrecho entre estas dos cláusulas –derecho a fianza no excesiva y derecho a que la detención preventiva no exceda de seis meses- es sostenible que se debe interpretar la cláusula de detención preventiva en el sentido de que la detención preventiva antes del fallo condenatorio no excederá de seis meses. Pero se trata de un asunto debatible.64 Como surge claramente de la cita antes mencionada, en mi opinión, lo que el profesor Chiesa dice es que la cláusula de detención preventiva debe interpretarse en el sentido de que la protección se extiende hasta el fallo condenatorio. Lo que no comparto con el profesor Chiesa es que no esté claro el asunto, una vez se examina el Diario de la Convención Constituyente. Vemos pues, como antes señalamos, que la cita del Tribunal Supremo está incompleta y más aun, como se interpreta no es correcto. Conforme al análisis antes expuesto, -los propósitos de la cláusula, el debate en el Diario y lo dicho por el profesor Chiesa- Paonesa Arroyo no 63
En el caso se dice: Sobre ello, el profesor Chiesa señala que aunque no está claro si el juicio debe celebrarse en su totalidad dentro del plazo de seis meses o si basta con que el juicio comience antes de que transcurra dicho plazo, el texto de la cláusula parece indicar que se trata del último supuesto, ya que dispone que el acusado no puede estar en detención preventiva por un periodo mayor de seis meses antes del juicio. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 211 (2008). 64 CHIESA, supra nota 35, en las págs. 463-64 (citas omitidas). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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es el mejor derecho. La situación se agrava, pues el TPI con su dictamen se vio forzado a determinar cuándo se entiende comenzado el juicio por Jurado para la detención preventiva. Si se seguía la norma bajo la protección contra la doble exposición, el juicio comenzaba cuando el Jurado hubiera prestado el juramento definitivo,65 en ese entonces como ello no había ocurrido, se tenía que declarar con lugar el habeas corpus que promovía Paonesa Arroyo. Para superar esa situación, pues entiendo que el dictamen ya estaba predeterminado, se tuvo que recurrir a la etapa del juramento preliminar, momento anterior al de la cláusula de doble exposición. En otras palabras se adelantó el momento. En resumidas cuentas, la decisión de Paonesa Arroyo, en mi opinión, es contraria a derecho. Y, crea la triste situación de que el acusado que presta fianza, se mantiene en libertad hasta que medie un fallo condenatorio,66 sin embargo, el acusado que no tiene la capacidad económica para prestar dicha fianza, si se comienza el proceso dentro del término de los seis meses, se va a quedar preso durante todo el proceso que dure el caso, no importa el hecho de que el término que transcurra sea mayor a los seis meses. La decisión, entonces, tiene el efecto de eliminar la protección contra la detención preventiva, la cual establece que llegado su término, este “es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un habeas corpus inmediatamente”.67 Y, “eso no impide que se celebre el juicio; pero se le celebra juicio ahora, estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo”.68 Como vemos, la decisión tiene el efecto de crear una diferencia entre la fianza del acusado que la presta, y el que no lo hace, y transcurren los seis meses de la detención preventiva, pero que el caso no ha alcanzado un fallo condenatorio. Esto es lamentable. VI. OTRAS CONTROVERSIAS QUE SE HAN GENERADO A partir del año 1952 y hasta el presente la protección contra la detención preventiva ha sido interpretada en varias ocasiones por nuestro Tribunal Supremo. Aparte de las decisiones ya discutidas las otras han respondido a 65
En los casos por tribunal de derecho se activa la cláusula de doble exposición al tomarse el juramento al primer testigo. Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990); Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978). 66 El artículo II, sección 11 de nuestra Constitución, establece que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. CONST. PR art. II, § 11. 67 III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595 (1952). 68 Id. en la pág. 1597. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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serios e interesantes reclamos que se han hecho bajo la cláusula. Veamos estas. A. El derecho es o no renunciable De entrada tengo que señalar que, en mi opinión este derecho sí es renunciable. En este sentido, un caso importante es Sánchez v. González.69 En este, el peticionario, solicitó un auto de habeas corpus reclamando que se le excarcelara, por llevar más de seis meses detenido sin haberse celebrado el juicio. Reclamó que la protección constitucional contra la detención preventiva era “un derecho irrenunciable y absoluto”.70 El Estado por su parte sostenía “que dicho derecho es esencialmente renunciable y que el peticionario, por su conducta al solicitar y obtener la suspensión del juicio en dos ocasiones, renunció a ser excarcelado de acuerdo con dicha disposición constitucional”.71 El Tribunal mediante sentencia72 declaró con lugar la petición y ordenó la inmediata excarcelación del peticionario hasta la celebración del juicio.73 Esto significa que el Tribunal denegó el reclamo del Estado. El Juez Asociado señor Negrón Fernández emitió una opinión validando la corrección del dictamen.74 A esta se le unió el Juez Presidente señor Snyder y el Juez 69
Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955). Id. en la pág. 851. 71 Id. 72 Téngase presente que: Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias. Véase Pueblo v. González Navarrete, 117 DPR 577, 582 (1986) (Rebollo López, opinión disidente); Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862 (1974) (Dávila, voto disidente). En Sánchez v. A.S.R.E.G.J., el Tribunal Supremo indicó que una sentencia “es citable por haber sido publicada, ya que fue una decisión dividida en que dos jueces disintieron mediante opinión”. Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 DPR 372, 375 n.1 (1986). 73 Sánchez, 78 DPR en la pág. 849. 74 En Sánchez también se dijo lo siguiente: Resolvemos que las solicitudes del acusado no tienen las consecuencias jurídicas que le atribuye el fiscal. El derecho que aquí se invoca, consagrado en el mandato constitucional que nos ocupa, no es renunciable, aunque tampoco es absoluto. Hemos de explicarnos. Todo acusado, en procesos criminales, tiene derecho “a gozar de la presunción de inocencia,” “a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio”, y a que la fianza que se le fije no sea excesiva. . . . El derecho a la libertad provisional bajo fianza, el derecho a que estas no sean excesivas, y el derecho a salir en libertad 70
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Asociado señor Sifre. En otras palabras, se dijo que el hecho de que un acusado solicite la suspensión del juicio no tiene como consecuencia jurídica la renuncia a la protección contra la detención preventiva. Esta decisión, aunque como hemos dicho es una sentencia, ha sido citada como
transcurridos seis meses de encarcelación por defecto de fianza en espera de juicio, son derechos correlativos dirigidos todos a salvaguardar el superior derecho –constante también como garantía Constitucional- de la presunción de inocencia. Las disposiciones sobre libertad provisional bajo fianza, y sobre fianzas excesivas, no surgen como un acto de gracia del Estado: su existencia es coextensiva con la necesidad de efectivar el fundamental derecho a la presunción de inocencia, sin que sufra menoscabo la protección que a la sociedad debe, en un válido y razonable ejercicio de poder político el Estado. La convención obviamente estimó que un periodo mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado –en el ejercicio de su poder de custodia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Considero preferible rendir la custodia de un acusado de ese periodo, antes de hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia –que también consagraba en la propia Constitución- si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al Tribunal. La posposición de un juicio a solicitud de un acusado –por causa fundada- interrumpe el término estatutario de 120 días dentro del cual debe celebrarse el juicio y excluye las consecuencias jurídicas del sobreseimiento del proceso. El derecho de un acusado a una posposición –bien se encuentre en libertad bajo fianza o bajo custodia- no puede medirse en términos de renuncia o de sacrificio del derecho a su libertad personal, luego de seis meses de detención, ni este puede medirse en términos de renuncia o de sacrificio del derecho a la posposición, si esta procede. La posposición requiere el ejercicio de una discreción judicial sobria, para proteger al acusado en el disfrute de su derecho a juicio justo, y en sus oportunidades de defensa. Se concede por consideraciones que no afectan la situación de libertad o custodia del acusado, y su concesión –que surte efectos de renuncia tan solo en la esfera del juicio rápido- no puede derrotar su derecho a la libertad provisional sin fianza después de seis meses, ni puede condicionarse a que este se renuncie. Ningún fundamento de buen gobierno justificaría extender las consecuencias de una renuncia del derecho a juicio rápido –en su expresión legislativa- a un derecho que engendra, por motivos superiores de política pública, una garantía inmediata de libertad. La limitación constitucional al ejercicio del poder para restringir la libertad de un ciudadano, si bien generadora de un derecho individual, envuelve una norma de conducta, de estricta observancia por el Estado en el descargue de su función pública, para su propio crédito –y para su propia honra. Id. en las págs. 856-858 (citas omitidos). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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autoridad por nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones.75 Es adecuado señalar, que en esta opinión del Juez Negrón Fernández, se dijo que el derecho no era absoluto, y que la ilegalidad y el fraude por parte del acusado, tendente a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio, ampararían su ejercicio.76 En Pueblo v. Pagán Medina,77 también se hizo una manifestación en el sentido de que el derecho era irrenunciable. Se dijo “[e]l derecho Constitucional a no permanecer detenido preventivamente por más de seis meses no es solamente un principio valorado por nuestra sociedad de tan alto calibre que fue elevado a rango constitucional, sino que, además, es irrenunciable”. 78 Ahora bien, soy de opinión que la decisión de Sánchez v. González, no pauta como norma que la protección contra la detención preventiva es irrenunciable de forma expresa y con pleno conocimiento. Igual ocurre con lo dicho en Pagán Medina. Como cuestión de realidad, todos los derechos que surgen de nuestra Constitución son renunciables.79 La Constitución no crea derechos absolutos. Lo que la decisión sostiene es que uno no puede renunciar el derecho por el mero hecho de solicitar la posposición del juicio. En mi opinión, pueden darse casos en que al acusado le interese y convenga renunciar a ese derecho. Como cuestión de realidad, en mi 75
Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 237 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-68 (2009). 76 Añade la opinión de Sánchez lo siguiente: El derecho que dimana de este precepto, sin embargo, no es absoluto, como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado –en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio- ampararía su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias de carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad, trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Sánchez, 78 DPR en la pág. 858. 77 Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 572 (2009). 78 Id. en la pág. 572. 79 En Lizarríbar v. Martínez Gelpí, el Tribunal Supremo nos dijo: “[e]s doctrina firmemente sostenida por este Tribunal que los derechos, incluso los constitucionales, son renunciables. En estos últimos casos hemos enfatizado que tal acción tiene que hacerse voluntaria, inteligente, expresamente (no de manera presunta) y con pleno conocimiento de causa”. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 784 (1988). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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desempeño profesional, recomendé en una ocasión a un acusado que lo hiciera, este lo aceptó y ello resultó en gran beneficio para él.80 Como cuestión de realidad, en el Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, que rindió el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo, en diciembre de 2008 recomendó una regla que permitía la renuncia del derecho.81 En resumidas cuentas soy de opinión que este derecho, como los otros que surgen de nuestra Constitución, es renunciable. Lo importante es que la 80
Era un caso sumamente serio para el acusado y el mismo se estaba tratando de resolver mediante una alegación pre-acordada bajo las normas dimanantes de la regla 72 de Procedimiento Criminal. R.P. CRIM. 72, 34 LPRA Ap. II, R.72 (2010). El término de los seis meses estaba por vencerse –no se había resuelto el caso de Pueblo v. Paonesa Arroyo, - y el Fiscal estaba en disposición de continuar el diálogo, pero si se insistía en el reclamo de excarcelación, en ese entonces se tendría que empezar el juicio y cesaban las negociaciones. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008). La medida que se hizo fue que se renunció por quince días al término de los seis meses, se completó en dicho término la transacción y los casos se dispusieron de forma razonable para las partes. Además, el acuerdo era para cumplir una pena en cárcel, por tanto, los quince días al igual que los seis meses se le abonarían a la sentencia. 81 La regla recomendada fue la regla 1014(H) que lee: La persona imputada podrá renunciar personalmente, y bajo juramento, a su derecho de ser excarcelado luego de expirado el término de detención preventiva. El tribunal, previo a aceptar la renuncia, tendrá la obligación de explicar a la persona imputada el alcance del derecho que se pretende renunciar y lo que significa la renuncia de dicho derecho. Deberá, además, apercibirle de las consecuencias de esta. La renuncia deberá ser por un término razonable, el cual no excederá de sesenta días. Cualquier renuncia posterior a este último plazo, seguirá el mismo trámite anteriormente dispuesto. Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de Reglas de Procedimiento Penal de Diciembre 2008, en las págs. 808-16 (2008). El Comité al comentar esta regla entre otras cosas nos dijo: El Comité, luego de discutir ampliamente los diversos aspectos de este asunto, quedó convencido de que puede haber ocasiones de que por un interés particular, estratégico o de conveniencia procesal, a la persona imputada le resulte más conveniente la detención continuada que su excarcelación. Si ese fuera su deseo, y la renuncia de tal derecho es libre, voluntaria, ponderada e inteligentemente hecha, no existe razón de peso para impedir la renuncia. Después de todo, los tribunales siempre han reconocido que una persona acusada puede renunciar a cualquier derecho de los reconocidos por la Carta de Derechos (por ejemplo, el de juicio por Jurado, el de asistencia de abogado, el de juicio rápido, el de confrontación, el de presentar prueba a su favor, el de que se celebre un juicio, etc.). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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renuncia se haga de forma expresa, libre, voluntaria y con pleno conocimiento de lo que significa el derecho y la renuncia. B. El quebranto del derecho no significa la exoneración del acusado: Otro caso que presenta alguna importancia es el de Pueblo v. Ortiz.82 En este caso el apelante reclamó que se revocara una convicción por el delito de hurto mayor por haber estado detenido por más de seis meses sin que se le celebrara el juicio. Un cotejo del Diario de la Convención Constituyente demuestra claramente que dicho reclamo era improcedente. Como antes señalamos, al discutir esta disposición, la Asamblea Constituyente atendió expresamente este asunto. El delegado Reyes Delgado explicó su alcance. En este sentido nos dijo que la disposición “[n]o quiere decir que un individuo que está preso y no se le ha celebrado juicio, al soltársele no se le pueda celebrar juicio. Eso no. Procede porque sería derrotar los fines de la justicia”.83 A esto el delegado Alvarado respondió señalando “[l]o que dice el texto es que si a los seis meses de estar el detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición”.84 El Tribunal Supremo en el caso de Ortiz, atendió correctamente el asunto. Al rechazar el reclamo nos dijo: [E]s ilegal el tener detenido a una persona antes del juicio por más de seis meses, y esa ilegalidad puede plantearse en procedimiento de habeas corpus, pero el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que por ese solo motivo el proceso no pueda continuar, en otras palabras, que el acusado quede exonerado del delito.85 C. El impacto de la no procesabilidad del acusado durante la detención preventiva La capacidad mental de una persona acusada de delito tiene importancia en todas las etapas del proceso.86 Sin embargo, hay tres que son 82
Pueblo v. Ortiz, 76 DPR 247 (1954). III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1597 (1952). 84 Id. 85 Para una ratificación de esta norma véase Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 503-04 (2001); Pueblo v. Monge Sánchez, 122 DPR 590, 595 (1988), y Pueblo v. Cruz Román, 84 DPR 451, 456 (1962). 86 Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR. 228 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557 (2009); In re: Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005); Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001); 83
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fundamentales, a saber: (1) al momento en que ocurren los hechos que se le imputan,87 (2) cuando se le somete a juicio,88 y (3) de resultar culpable Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001); Pueblo v. Encarnación, 150 DPR 489 (2000); Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53 (2000); Pueblo v. Pérez Velázquez, 147 DPR 777 (1999); In re: Pérez Monfort, 147 DPR 58 (1998); Pueblo v. Amparo, 146 DPR 467 (1998); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 DPR 146 (1992); Pueblo v. Ortiz Delgado, 126 DPR 579 (1990); Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 DPR 455 (1986); Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 DPR 855 (1986); Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 515 (1982); Pueblo v. Kravitz, 105 DPR 158 (1976); Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973); Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 DPR 703 (1972); Pueblo v. Colón Morales, 100 DPR 40 (1971); Molina v. Jefe Penitenciaria, 96 DPR 191 (1968). 87 El artículo 39 del Código Penal de 2004, derogado, nos decía que “[n]o es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley”. CÓD. PEN. PR art. 39, 33 LPRA § 4667 (derogado 2012). Esta norma la recoge el Código Penal de 2012 en su artículo 40. CÓD. PEN. PR art. 40, 33 LPRA § 5063. Puede decirse que esta es la primera etapa del proceso. No cabe hablar de responsabilidad penal de una persona si esta no es imputable. Véase sobre el tema de la inimputabilidad Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 DPR 146 (1992); Pueblo v. Marcano Pérez, 116 DPR 917 (1986), y Pueblo v. López Rivera, 109 DPR 1060 (1979). Cabe señalar que en Marcano Pérez, se reconoció “que la carencia en la capacidad del imputado no tiene que ser total. Sólo es necesario demostrar que la persona no cuenta con la capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o de conformar éstos al mandato de la ley”. Marcano Pérez, 116 DPR en la pág. 927. 88 La regla 239 de Procedimiento Criminal, nos dice que: “[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada”. R.P. CRIM. 239, 34 LPRA Ap. II, R. 239 (2010). Esta regla es cónsona con la norma constitucional la cual establece que la cláusula del debido proceso de ley de las enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos prohíbe el procesamiento penal de una persona que no está mentalmente capacitada para ser sometida a juicio. Se reconoce que la convicción de una persona no procesable constituye una clara violación a dicha norma. Véase Medina v. California, 505 U.S. 437 (1992); Drope v. Missouri, 420 U.S. 162 (1975); Pate v. Robinson, 383 U.S. 375 (1966); Bishop v. United States, 350 U.S. 961 (1956). Ahora bien, ¿cuál es la exigencia jurídica, de rango constitucional bajo el debido proceso de ley, sobre la procesabilidad de la persona acusada? La respuesta a esta interrogante nos la dio el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el famoso caso de Drope. Nos dijo que no es procesable “una persona cuya condición mental es tal que carece de capacidad para comprender la naturaleza y objeto de los procedimientos en su contra, para consultar con su abogado y para ayudar a su defensa”. Drope, 420 U.S. at 171 (traducción suplida). Dos años antes de resolverse el caso de Drope, nuestro Tribunal Supremo en Camareno Maldonado, y relacionado con el acto de pronunciamiento de sentencia había pautado una doctrina muy similar, nos dijo: Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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al momento de ser sentenciado.89 Nuestro ordenamiento regula estas tres etapas. La primera de ellas es la que se llama la imputabilidad y la segunda la procesabilidad.90 Ahora bien, cuando un juez o jueza ordena el arresto de la persona, se fija una fianza, se arresta y si esta no presta la fianza, se ingresa en una institución penal. Si mientras está ingresado y no se ha celebrado el juicio surge el reclamo de si es o no procesable, ello afecta el derecho contra la detención preventiva. Nuestro Tribunal Supremo se ha enfrentado a esa situación en varias ocasiones. En Ruíz v. Alcaide,91 se discutió si el término de seis meses de detención preventiva le era de aplicación a un acusado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento en exceso del referido término. El Juez Asociado señor Rivera Pérez, emitió la opinión del Tribunal. Resolvió que la protección no aplicaba, pues el acusado al no
La incapacidad mental a que se refiere dicha regla [la 240] no es necesariamente aquella que justifica la existencia de una pensión de las fuerzas armadas, que es lo que alegó el peticionario. Lo determinante es si el acusado, en el momento en que es llamado para dictarle sentencia, es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los procedimientos y de participar en el acto, con plena conciencia de su significado, y con oportunidad de expresarse sobre las razones que a su juicio impidan que se dicte sentencia. Camareno Maldonado, 101 DPR en la pág. 560. 89 Id. Además, la regla 168 (a) establece que “[e]l acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que no debe dictarse sentencia en su contra, únicamente por las siguientes causas: (a) Que ha desarrollado una capacidad mental con posterioridad a haberse rendido el veredicto o haberse pronunciado el fallo”. Véase sobre este proceso Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973). Cuando se dan estas circunstancias, el procedimiento a seguirse es el pautado en la regla 240 de Procedimiento Criminal. R.P. CRIM. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2010). Véase R.P. CRIM. 169, 34 LPRA Ap. II, R. 169 (2010). 90 En Pueblo v. Castillo Torres, nuestro Tribunal Supremo discute la distinción entre los conceptos imputabilidad y procesabilidad. En este sentido, nos dijo: . . .[C]onviene aclarar que el problema de la incapacidad mental del acusado se tipifica en la ley en por lo menos en dos situaciones distintas. . . . La primera envuelve la incapacidad del acusado al momento de realizar, esto es, de hacer real, de llevar a cabo, los hechos. . . . La segunda situación, que es la contemplada por la Regla 240 de Procedimiento Criminal, se refiere a la capacidad mental del acusado al momento de ser sometido a juicio. Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR 551, 554-55 (1978). 91 Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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estar procesable no se encontraba sumariado en espera de la celebración de un juicio.92 El Juez Asociado señor Rebollo López93 emitió una excelente opinión disidente.94 Personalmente comparto la disidente. En la misma se reclamó que la protección de los seis meses de detención preventiva aplicaba por las siguientes razones: (a) Dicha protección tiene el propósito de salvaguardar el superior derecho de la presunción de inocencia. (b) El término según él, es uno de caducidad y por tanto, una vez comienza a discurrir el mismo desde la fecha en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, este transcurre sin interrupción. (c) Hecha una determinación de no procesable, el acusado no es exonerado, sino que continúa en espera de juicio. (d) La reclusión involuntaria del acusado en la institución psiquiátrica obedece a que este fue hallado incapaz de ser procesado, dicha determinación se dio en virtud de la iniciación, y dentro, de un procedimiento criminal en su contra y la misma no supone que el Estado haya perdido jurisdicción sobre el acusado, y mucho menos, que no habrá de celebrarse el juicio; pues solo significa que el proceso tiene que ser suspendido temporalmente. (e) Excluir el término permite el que se dé un trato injusto y desigual al 92
Al hacerlo nos dijo: El peticionario no se encuentra detenido preventivamente. Como señaláramos anteriormente, el referido término de detención preventiva que dispone la Constitución de Puerto Rico constituye el máximo de tiempo previo al juicio, en el cual el acusado podría estar “sumariado” en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal, por razón de no haber podido prestar la fianza que le fuera impuesta. La reclusión del peticionario en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo obedece a que fue hallado no procesable, conforme a las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, en respuesta a su solicitud. Mientras el peticionario se encuentre no procesable, y esté recluido en una institución recibiendo tratamiento, no puede ser juzgado, convicto o sentenciado por consideraciones del debido proceso de ley. Por lo tanto, este no se encuentra sumariado en espera de la celebración del juicio, razón por la cual no le cobija la protección constitucional sobre el término máximo de detención preventiva. Id. en las págs. 505-06 (citas omitidos). 93 Id. en las págs. 511-20. 94 Debemos señalar que, conforme a la doctrina las opiniones disidentes, estas no constituyen precedente. En este sentido en Ibarra v. González se dijo: “es sabido que no importa cuán persuasiva sea una opinión disidente la misma representa tan solo el criterio de una minoría y no la del tribunal que le emitió”. Ibarra v. González, 71 DPR 285, 289 (1950). Por otro lado, en Bezares v. González, se dijo que: “la norma de derecho que rige para los tribunales de primera instancia es la sentada por el Tribunal y no el criterio disidente de uno o de algunos de sus Jueces, por convincente que este aparente ser. . .”. Bezares v. González, 84 DPR 468, 477 (1962). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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acusado sumariado que adviene mentalmente incapaz, trato distinto al que recibe el imputado sumariado que nunca se incapacita mentalmente. (f) El acusado que es procesable, evita la inflicción de un castigo mayor al que no lo está y el mismo consiste en evitar estar sumariado en exceso de seis meses. (g) Los que no son procesables quedan sujetos al poder de custodia del Estado, prácticamente de manera irrestricta; únicamente debido a una condición mental sobre la cual ellos no tienen control. (h) La determinación de que el imputado no está procesable conlleva, no solo la suspensión de los procedimientos judiciales en su contra, sino que entraña la pérdida de derechos que expresamente le garantiza nuestra Constitución. (i) Lo que procede según el señor Juez es que el Tribunal dentro del mismo procedimiento y una vez decretada la excarcelación determine si el acusado representa o no, un peligro para sí o para la sociedad. De esa determinación dependerá si este es puesto en libertad, o si por el contrario se ordena su internación a la luz de las disposiciones de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.95 El Juez Presidente señor Hernández Denton también emitió opinión disidente.96 Este reclamó: (1) Que el plazo de seis meses de detención preventiva le aplica a todos los acusados que no pueden prestar fianza. (2) Que la disposición está fundamentada en el principio fundamental de la presunción de inocencia y, como tal es mucho más abarcadora. (3) Que la limitación es relevante siempre que un acusado está bajo la custodia del Estado por el mero hecho de ser acusado. (4) Que el límite de seis meses impuesto por nuestra Constitución a la detención preventiva precisamente lo que hace es establecer un máximo al periodo razonable que requiere la Constitución federal bajo Jackson v. Indiana.97 En dicho caso el Tribunal resolvió que los estados no pueden internar involuntariamente a un acusado no procesable por un periodo irrazonable de tiempo. (5) Que la opinión mayoritaria sugiere que el internamiento involuntario del acusado no procesable es un favor que le está haciendo el Estado a dicho acusado en aras de la integridad del sistema judicial. Esto no es cierto, pues la única razón por la cual el acusado se encuentra internado involuntariamente es porque se encontró causa probable en su contra, pero no se le puede celebrar el juicio. Y, no se le puede celebrar el juicio porque está mentalmente incapacitado, no se puede procesar por consideraciones del debido proceso de ley y su condición de salud mental está tan fuera de su control como la condición económica del que no puede prestar fianza. 95
Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, 24 LPRA §§ 6152-6166g. 96 Id. en las págs. 521-42. 97 Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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En resumen, no es culpa del acusado estar incapacitado mentalmente. Por consiguiente, su situación es idéntica a la del acusado que no presta fianza. (6) Que la única razón por la cual el Estado está ejerciendo su poder de custodia sobre el acusado no procesable es porque quiere celebrarle un juicio y por tanto, dicho acusado está recluido en espera del mismo. (7) Que el miedo al prospecto de tener lunáticos corriendo por las calles poniéndonos a todos en peligro mortal le parece infundado y exagerado. A todas luces los razonamientos de las dos opiniones disidentes son mejores y más profundos, que la opinión mayoritaria. Este tema fue atendido nuevamente en Pueblo v. Pagán Medina.98 Debemos señalar que para atender este caso el Tribunal Supremo se constituyó en una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Mata. Recuérdese, que en el caso de Ruíz, el Juez ponente lo fue Rivera Pérez y el Juez Presidente había emitido opinión disidente. En este, se atiende el hecho que una vez se determina judicialmente que un acusado de delito no es procesable, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan solo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual este estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento. La Jueza ponente en esta opinión fue la Jueza Asociada señora Fiol Mata. Como era de esperarse el Juez Asociado Rivera Pérez disintió sin opinión. El Tribunal reconoce que los derechos a juicio rápido, libertad bajo fianza y detención preventiva son derechos que “están entrelazados y encuentran su razón de ser en el principio constitucional básico de la presunción de inocencia”.99 Se señala que la presunción de inocencia “es el pilar del sistema penal puertorriqueño” del cual surgen los referidos derechos corolarios.100 Además, se indica que “la cláusula detención preventiva es un límite constitucional al poder de custodia del Estado, pues el imputado se presume inocente y no debe ser castigado en anticipación de un delito por el cual aún no ha sido juzgado”.101 Otro asunto que se indicó fue que “[e]l derecho Constitucional a no permanecer detenido preventivamente por más de seis meses no es solamente un principio valorado por nuestra sociedad de tan alto calibre que fue elevado a rango constitucional, sino que, además, es irrenunciable”.102 Finalmente se concluye que: 98
Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557 (2009). Id. en la pág. 567. 100 Id. en la pag. 567-68. 101 Id. en la pág. 568. 102 Id. en la pág. 572. 99
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[N]o podemos sostener la posición del Ministerio Público en cuanto al punto de partida del período excluido del cómputo de los seis meses de detención preventiva, pues pondría al imputado en la situación de tener que escoger entre salvaguardar su derecho constitucional y estatutario a un debido proceso de ley y su libertad personal. Cualquier alternativa implica una renuncia inválida a sus derechos constitucionales.103 Ahora bien, la certeza en el derecho que generó la decisión de Pagán Medina, resuelto el 18 de febrero de 2009, no duró mucho. Pues, el 9 de febrero de 2010 el Tribunal reconsideró el dictamen. Lo hizo en Pueblo v. Pagán Medina.104 No transcurrió ni un año y se dio el cambio. En esta ocasión, mediante una opinión emitida por el Juez señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal reconsideró la posición anterior y estableció “que el tiempo a excluirse del referido término máximo de detención preventiva se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de ‘base razonable’ para creer que el acusado se encuentra mentalmente incapacitado”.105 Una lectura de la opinión demuestra que no se usaron razonamientos jurídicos de mayor envergadura. Esencialmente la opinión responde a algo sumamente simple, es decir, que: [M]ientras el imputado, en quien se ha encontrado ‘base razonable’ para ordenar la evaluación de su condición mental, se encuentre en espera de tal evaluación, el Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y constitucionalmente vedado –‘con las manos atadas’- de proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de ejecutar.106 Se pretende salvar lo trágico de la decisión disponiendo que la evaluación psiquiátrica debe hacerse “a la brevedad posible so pena de desacato”.107 Y, “si por último la evaluación pericial demuestra que la persona no se encuentra procesable. . . entonces el tribunal deberá tomar las provisiones para que la orden de reclusión y traslado a la institución correspondiente se cumpla con la menor dilación posible; nuevamente, so pena de desacato”.108 Como era de esperarse la Jueza Asociada señora Fiol Mata emitió una excelente opinión disidente. A esta se le unió el Juez Presidente señor 103
Id. en la pág. 573. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). 105 Id. en la pág. 233. 106 Id. en la pág. 243. 107 Id. en la pág. 245. 108 Id. 104
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Hernández Denton.109 señalamientos, a saber:
La
disidencia
está
cimentada
en
serios
(1) Que el caso se había tornado académico, pues mientras estaba pendiente la moción de reconsideración “el Juez de Instancia determinó que el acusado era inimputable”.110 (2) La reconsideración decretada tiende a: [D]islocar la estabilidad y certidumbre que debe tener el derecho tiene consecuencias, no sólo sobre las partes en el litigio, sino sobre los abogados y las abogadas del país, los tribunales de menor jerarquía y los foros administrativos para quienes las decisiones del Tribunal Supremo constituyen precedente y fuente de autoridad.111 (3) El Tribunal reconsideró sin demostrar que las expresiones hechas en la opinión a reconsiderar eran manifiestamente erróneas.112 (4) Radicada una solicitud para evaluar la procesabilidad del acusado procederá lo siguiente: [E]s el Estado quien controla la evaluación médica y la celebración de una vista de procesabilidad, así como el traslado de una institución penal a una hospitalaria, si se determina que el imputado no es procesable. En otras palabras, ni el acusado ni su representación legal pueden determinar cuándo se le evaluará ni la fecha del traslado a la institución hospitalaria. Por consiguiente, eliminar este proceso del cálculo del límite constitucional le permite al Estado mantener suspendidos los procedimientos de forma abusiva y privar al acusado de su libertad en una institución carcelaria por un tiempo irrazonable.113 Es adecuado señalar, que la señora Jueza hizo una sabia expresión al decir que es “menester enfatizar que los tribunales deben interpretar los derechos constitucionales de forma amplia a favor de la protección del individuo frente al poder del Estado. Por el contrario, cuando se propone una interpretación que limita las libertades personales y ampliaría el poder del Estado, la interpretación debe ser extremadamente rigurosa”.114 Añadió que “[e]s doloroso que este Tribunal, que está llamado a hacer justicia, 109
Id. en las págs. 246-53. Id. en la pág. 248. 111 Id. 112 Id. 113 Id. en las págs. 250-51. 114 Id. en la pág. 252. 110
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límite de esta forma los derechos constitucionales a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley por meros tecnicismos procesales”.115 En resumidas cuentas, en estos momentos, la protección contra detención preventiva en exceso de seis meses es afectada cuando un acusado solicita que se le evalúe para determinar si es o no procesable para ser sometido a juicio. Conforme a la norma antes expuesta, el tiempo a excluirse del término máximo de detención preventiva de una persona que se encuentra no procesable, se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de la existencia de base razonable para creer que el acusado estaba mentalmente incapacitado y se extenderá hasta que la persona resulte procesable. Claro está, todo esto es importante si la determinación del Tribunal es que el acusado resulta no procesable. Ahora bien, ¿qué sucede si se plantea el asunto de la procesabilidad, se determina la existencia de base razonable, se procede a someter al acusado al proceso evaluativo y resulta procesable? ¿El tiempo invertido en dicho curso de acción se excluye o no del término de los seis meses? En mi opinión, y siguiendo los razonamientos del señor Juez Presidente y la Jueza señora Fiol Mata, en los casos antes discutidos, estimo que en verdadera juridicidad dicho término no debe excluirse. Ahora, viendo la posición del Tribunal en la reconsideración de Pagán Medina, dudo que mi señalamiento tenga acogida. Pero, después de todo, hasta el Tribunal Supremo tiene derecho a equivocarse.116 D. La detención del ciudadano, pero sin que se haya expedido una orden de arresto por un juez o jueza y fijado una fianza Anteriormente aludía, que en mi opinión, cuando hablamos de detención preventiva lo importante es que la persona haya sido efectivamente arrestada.117 La regla 4 de Procedimiento Criminal, es la clave. Esta nos dice que “[u]n arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley lo autoriza”.118 Además que “[p]odrá hacerse por un funcionario del orden público”119 o “por una persona 115
Id. en la pág. 253. En Granados v. Rodríguez Estrada II, el Tribunal Supremo, por voz del señor Juez Presidente Hernández Denton, reconoció aludiendo a los señores Jueces de dicho foro que “[d]espués de todo, no podemos presumir que somos los únicos iluminados”. Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 599 (1989). 117 Véase nota 44. 118 R.P. CRIM. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 4 (2010). 119 R.P. CRIM. 11, 34 LPRA Ap. II, R. 11 (2010). 116
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particular”.120 Pero, más aún, “[e]l arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario”.121 Bajo esta regla “poner a la persona bajo custodia”122 no ocurre al no prestarse la fianza, sino que está presente desde que la persona está bajo la custodia y control efectivo del funcionario del orden público o de la persona particular que realiza el arresto. Desde el punto de vista lingüístico arrestar significa “retener a alguien y privarlo de su libertad”.123 En la realidad de la vida el poner a una persona bajo custodia o arrestarlo, tiene algunas variantes. Nuestro ordenamiento permite que se arreste a una persona por funcionario público124 o persona particular125 sin que medie una orden de arresto expedida por un juez o una jueza. Una vez se efectúa el arresto, sin orden de arresto, el funcionario debe llevar a la persona arrestada, sin demora innecesaria, ante el magistrado disponible más cercano. Pero si quien hiciere el arresto sin orden fuera una persona particular, puede entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez debe llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un juez o jueza.126 El estado de derecho no exige que al hacerse el arresto sin orden se tenga que salir inmediatamente para el tribunal a someter al arrestado a una vista de determinación de causa probable para arresto. Se ha permitido una dilación de hasta treinta y seis horas. Después de dicho término se presumirá injustificada la tardanza.127 Presentado el arrestado ante el tribunal, si este determina causa y expide la orden de arresto, ello convalida el arresto efectuado sin orden por el funcionario del orden público o por la persona particular.128 Esa convalidación, tiene plenos efectos. Ahora bien, si esa privación de libertad continúa luego de haber tenido oportunidad de prestar la fianza que se le ha fijado por el juez o jueza, persona se encuentra en detención preventiva. En mi opinión, desde momento en que se le privó de la libertad comienza a ser protegido por
la la el el
120
R.P. CRIM. 12, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010). R.P. CRIM. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010). 122 Id. 123 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, http://lema.rae.es/drae/?val=arrestar (última visita el 31 de julio de 2014). 124 R.P. CRIM. 11, 34 LPRA Ap. II, R. 11 (2010). 125 R.P. CRIM. 12, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010). 126 R.P. CRIM. 22, 34 LPRA Ap. II, R. 22 (2010). 127 Véase Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012); Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 584-85 (2006). 128 Aponte, 167 DPR en la pág. 583. 121
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derecho constitucional a que su detención preventiva no exceda de los seis meses. Desde el mismo momento que el ciudadano es puesto bajo custodia, es decir, ha sido arrestado, queda privado o limitado en la gran mayoría de los otros derechos. A partir de ese momento se puede decir que no se es un hombre libre. El caso de Paonesa Arroyo trajo a nuestro derecho la controversia de cuando comienza a transcurrir el tiempo de los seis meses pautado en la protección contra la detención preventiva. Ello es así, pues se recordara que en dicho caso se resolvió que lo que la protección requería era que comenzara el juicio dentro de dicho término, no la terminación del mismo. Por consiguiente, bajo dicha norma, es bien importante determinar cuándo comienza la detención preventiva. En Ponce Ayala, Ex Parte I,129 se centró la controversia en determinar la fecha en que comienza a transcurrir el término de los seis meses de la cláusula de la detención preventiva. Ponce Ayala fue acusado de varios delitos –asesinato, escalamiento y Ley de Armas– fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y la determinación de causa probable para el arresto se realizó dos días más tarde, el 27 de agosto. En otras palabras, estuvo arrestado en la celda del Cuartel de la Policía dos días antes de ser llevado ante un juez o jueza para la vista de determinación de causa probable para arresto. El juicio se pautó para el 23 de febrero de 2010. El día 22 de febrero, Ponce Ayala presentó una petición de habeas corpus. El día 23 de febrero el acusado renunció a su derecho a juicio por jurado, se juramentó el primer testigo130 y se pautó el habeas corpus para el 25 de febrero. El recurso fue denegado por el TPI. El TA revocó. El Tribunal Supremo revocó al TA y sostuvo al TPI. Lo hizo en una votación de siete a dos. El Juez Asociado Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Las Juezas Asociadas Fiol Matta131 y Rodríguez Rodríguez132 emitieron sendas opiniones disidentes. Posteriormente, el Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente, en la cual indicó que concurría con: [C]on el resultado de la decisión del Tribunal en el caso. . . en cuanto determina que el período máximo de seis meses de detención preventiva. . . comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a la institución 129
Ponce Ayala, Ex Parte I, 179 DPR 18 (2010). En ese momento comenzó la protección contra la doble exposición, pues el caso era por tribunal de derecho. Véase casos citados supra nota 65. 131 Ponce Ayala, 179 DPR en las págs. 31-38. 132 Id. en las págs. 39-40. 130
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carcelaria por razón de no haber prestado la fianza que se le impuso tras haberse encontrado causa probable para el arresto.133 Añadió el entonces el Juez Presidente que “[n]o obstante, no estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos por entender que éstos son producto de un enfoque desmesurado en la definición de ‘detención preventiva’ sin esta ser propiamente contextualizada”.134 El Tribunal resolvió: (1) Que conforme a la opinión del Juez Asociado Negrón Fernández en Sánchez v. González, supra; “. . . la protección está disponible desde que el imputado no puede prestar fianza, cuestión que ocurre, al menos, tras la determinación de causa probable para el arresto. Debido a que la fianza es impuesta por un juez, la no prestación de esta requiere la previa intervención de éste”.135 (2) Resolvió el Tribunal también que: . . . [L]a detención preventiva que dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución, . . . es aquella que priva de libertad a un imputado después de la determinación de causa probable para su arresto. Esto es, la detención que puede ocurrir antes no debe considerarse como una detención preventiva para efectos de esa protección constitucional, pues no está relacionada con la imposición de fianza.136 (3) El Tribunal examinó el Diario de la Convención Constituyente y concluye que aparentemente el mismo pautó las siguientes dos premisas: Primero, que el término de seis meses es aquel que el Ministerio Público tiene para comenzar el juicio. Ese proceso comienza con la determinación de causa probable para el arresto. Segundo, la protección se crea para amparar al imputado que ‘no [puede] prestar la fianza’ y que, desde entonces, es detenido preventivamente para efectos de la protección constitucional.137
133
Id. en la pág. 166. Id. 135 Id. en las págs. 23-24. 136 Id. en la pág. 24. 137 Id. en la pág. 27. 134
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(4) Asimismo resolvió que “[l]a detención del imputado antes [de fijársele fianza] no está cubierta por el término de seis meses del Art. II, Sec. 11, sino por la garantía constitucional a un debido procedimiento de ley”.138 (5) Finalmente, concluyó que: [L]a protección contra detenciones preventivas de más de seis meses comienza con la privación de libertad que ocurre cuando el imputado no puede prestar la fianza requerida o por su revocación. Antes de eso, el imputado cuenta con la protección contra dilaciones innecesarias que impone la garantía al debido proceso de ley. Esa protección es separada e independiente del término de seis meses de detención preventiva, aunque ambas persiguen garantizar el procesamiento judicial de un ciudadano de manera tal que el juicio sea rápido y justo.139 En resumidas cuentas el Tribunal resolvió, a mi parecer incorrectamente, que el término constitucional de detención preventiva de seis meses comienza a transcurrir desde que el imputado es detenido preventivamente por no poder prestar la fianza requerida o por su revocación, cuestión que ocurre tras la intervención del juez para imponer la fianza o para revocarla. Una lectura a las opiniones disidentes me hace pensar que estas son correctas. No comparto la idea de la mayoría. Tampoco la opinión del señor Juez Presidente, que se torna muy razonada y metódica, pero se aparta de la realidad del arrestado. Recuérdese que este vive en carne y hueso su restricción a la libertad,140 y pretende buscar aposento y no lo encuentra en la Carta de Derechos, sitio diseñado y aprobado, para siempre dar el mismo. No se pueden olvidar los propósitos de la protección contra la detención preventiva que antes enumeramos. Por ejemplo: en los dos días que la Policía mantuvo a Ponce Ayala arrestado en el cuartel (1) fue en el ejercicio del poder de custodio del Estado con el único propósito de hacerle comparecer a un proceso judicial; (2) su detención se convirtió en un castigo anticipado por un delito no juzgado, (3) y se le presumía inocente, cuya culpabilidad correspondía probar al Ministerio Público y que eventualmente podía ser exonerada. El Tribunal no consideró para nada esto. 138
Id. en la pág. 28. Id. en la pág. 29. 140 MIGUEL DE CERVANTES, presentación de Mario Vargas Llosa, DON QUIJOTE DE LA MANCHA, en XVIII-XXI (Asociación de Academias de la Lengua Española ed. 2005). 139
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Comparto la posición de la Jueza Asociada señora Fiol Matta, en el sentido de que el Tribunal hace una mala interpretación de la discusión en el Diario de la Convención Constituyente. Basta señalar dos aspectos, anteriormente transcribimos la discusión-, en el sentido de que el mismo no sostiene lo que el Tribunal asevera. Primero, el Tribunal cita al delegado Gelpi; sin embargo, de esa misma expresión surge que Gelpi dijo “[a]ctualmente los fiscales tienen la obligación de formular acusación contra cualquier delincuente dentro de los 60 días de haber prestado fianza o haber detenido al acusado. . .”.141 Vemos que la frase “haber detenido” se refiere a situaciones como la de Ponce Ayala. Segundo, en el Informe de la Comisión Carta de Derechos, como antes citamos, se dijo que el propósito de la protección fue “impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarse juicio”.142 ¿Los dos días que estuvo Ponce Ayala arrestado e ingresado en la celda del Cuartel de la Policía no estaba encarcelado? ¿Acaso era un invitado de la Policía? Lo que sí estoy claro es que no le dejaron irse y estaba privado de su libertad. Lo que pretendió el Tribunal en su opinión, es decir, que cuando en el Diario de la Convención Constituyente se habló de estar “preso” es en una cárcel, con una fianza fijada y no en una celda de un cuartel. Difícil distinción, pues en el alma del imputado su libertad está restringida de igual forma. Como dijo la Jueza señora Fiol Matta “[c]iertamente, no existe una diferencia entre estar encarcelado entre tres paredes o unos barrotes en un cuartel de la policía o estar bajo esas mismas circunstancias en una institución penitenciaria”.143 Es adecuado tener presente que el derecho a la libertad tiene una importancia de primer orden. En este sentido la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, en su opinión disidente hace una expresión que es digna de citar. Así nos dijo: El derecho a la libertad individual ha sufrido, de siempre, los mayores embates de las actuaciones represivas de los órganos del Estado. Consustancial a la privación de la libertad personal, está la privación del ejercicio pleno de innumerables derechos. Las protecciones jurídicas que amparan a toda persona sometida a detención por autoridades del Estado se encuentran íntimamente vinculadas a la protección misma de los derechos humanos y fundamentales del individuo. Cualquier limitación impuesta sobre tales protecciones a la libertad individual merece pues un 141
Ponce Ayala, 179 DPR en la pág. 26 (énfasis suplido). IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2571 (1952). 143 Ponce Ayala, 179 DPR en las págs. 34. 142
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examen riguroso, máxime cuando se trata de una garantía de jerarquía constitucional. La prisión preventiva priva de la libertad a una persona que según el derecho se presume inocente. Esto lo comprendieron a cabalidad quienes imaginaron e hicieron realidad nuestra Carta de Derechos, incorporando como una protección para los ciudadanos un límite al término durante el cual el Estado puede privar preventivamente a un individuo de la libertad. Hoy, lamentablemente, una mayoría del Tribunal fuerza una interpretación restrictiva, pero, más grave aún, contraria a derecho, del término dispuesto en la Constitución, cuyo efecto real es, a fin de cuentas, una sociedad menos libre.144 La opinión del Juez Presidente señor Hernández Denton es superior en análisis a la del Tribunal, sin embargo, la misma se torna muy simplista desde el punto de vista del texto del artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. El señor Juez Presidente nos dice “que la solución a la controversia. . . se desprende de una lectura somera de la propia Constitución”.145 Añade que: Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11 del Art. II, . . . está necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una autoridad judicial emite una determinación de causa probable para el arresto.146 Más tarde en su opinión nos dice: Dicho análisis revela que la garantía que protege a los ciudadanos de permanecer detenidos preventivamente más de seis meses en espera de juicio por no haber prestado la fianza, se activa con la determinación de causa probable para el arresto. Es en ese momento que el tribunal asume jurisdicción sobre una persona y esta queda sujeta a un procedimiento criminal en espera del juicio. Una vez una persona se encuentra en espera de juicio, se le impondrá una fianza la cual deberá prestar para quedar en libertad. De no prestarla será ingresado y es entonces que comienza a transcurrir el término de seis meses. Dicho término no podrá comenzar a transcurrir antes del inicio de la acción penal, pues en ese momento no se ha activado la garantía en cuestión. 144
Id. en la pág. 39. Id. en la pág. 166. 146 Id. 145
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Creemos que la Opinión del Tribunal adolece de un problema fundamental en tanto se enfoca excesivamente en el significado literal de la frase “detención preventiva,” sin contextualizarla dentro de la propia Sec. 11, Art. II de la Constitución, así como dentro del marco de las protecciones constitucionales y del inicio de la acción penal. No reconocer el ámbito de aplicación de la Sec. 11, Art. II, en relación con el de la Sec. 10, Art. II, y concebir la controversia como un asunto relativo a las posibles definiciones de una frase redunda inevitablemente en un análisis superficial. Tampoco podemos estar de acuerdo con las opiniones disidentes en tanto estas adolecen del mismo enfoque desmesurado en la frase “detención preventiva” o aseveran que el resultado en este caso es contrario a derecho. La Constitución debe concebirse como un cuerpo normativo cuyas dimensiones están intrínsecamente entrelazadas. Un análisis dirigido por dicha visión, a nuestro entender, revela prontamente los fundamentos adecuados para sostener la decisión que se emitió.147 En resumen, no comparto la opinión del Tribunal, así como tampoco la opinión concurrente del Juez Presidente señor Hernández Denton, en Ponce Ayala por varias razones. Primero, para la persona que es arrestada, haya o no orden de arresto expedida por el Tribunal, o sea arrestado por funcionario público o persona particular, ello no hace diferencia, pues mediante dicha acción es privado de su libertad. Segundo, la protección de nuestra Constitución contra la detención preventiva en exceso de seis meses tiene unos propósitos fundamentales, los cuales se quebrantan con lo resuelto en el caso. Tercero, el Diario de Convención Constituyente visto en conjunto demuestra que lo que se pretendió proteger es a la persona que se encuentra preso háyasele o no fijado fianza. Cuarto, la detención preventiva no puede partir desde que se fija la fianza, pues la realidad es que nuestro sistema de derecho permite que se expida una orden de arresto en ausencia148 y se diligencia en otra fecha, por tanto, no puede ser determinante cuando se fija la fianza y si cuando conforme a la regla 4 de Procedimiento Criminal, ocurre el acto de poner a la persona bajo custodio, que no es otra cosa que arrestarla, o dicho más sencillo, que la persona es privada de su libertad. Quinto, el hecho que de los arrestos sin orden sean protegidos por el debido proceso de ley,149 ello no impide que también lo haga la protección contra la detención preventiva del artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. Téngase presente que la protección contra registro y allanamientos está garantizada en nuestra 147
Id. en las págs. 170-71. Véase R.P. CRIM. 6 (a), 34 LPRA Ap. II, R. 6 (a) (2010); Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601 (2008). 149 CONST. PR art. II, § 7. 148
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Constitución por tres cláusulas.150 Sexto, nuestra protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses, no tiene equivalentes en la Constitución de Estados Unidos, por tanto, ellos están obligados a atender la situación que experimentó Ponce Ayala bajo el debido proceso de ley y el juicio rápido. Nosotros no, pues tenemos expresamente una cláusula que atiende el reclamo. No puede olvidarse el proceso que se siguió en Estados Unidos, sobre la incorporación de muchos de los derechos garantizados por las primeras ocho enmiendas de la Constitución, para ser aplicable a los Estados vía la cláusula del debido proceso de ley, de la Enmienda Décimo Cuarta.151 Séptimo, con la decisión no se promueve que la Policía y el Departamento de Justicia actúen de forma efectiva en la administración de la Justicia Penal. Y, octavo, el derecho contra la detención preventiva en exceso de los seis meses fue una gran conquista de la libertad, por lo que no la podemos sacrificar. E. La detención preventiva al tener la persona un estatus dual de convicto y sumariado En ocasiones se da la situación que una persona es acusada, procesada, convicta y sentenciada a un período de tiempo en cárcel, pero que luego se le radicaron otros cargos. En la primera ocasión, la persona tiene el estatus de convicto en proceso de extinguir una pena y en los otros cargos el de sumariado. En otras palabras, el ciudadano tiene en ese momento un estatus dual de convicto y sumariado. Claro está, en el nuevo caso o grupo de casos radicados, el Estado está obligado a procesarlo con todas las garantías constitucionales y estatutarias aplicables. Ahora bien, el tiempo que está cumpliendo la sentencia ya dictada no puede utilizarse para alcanzar la excarcelación bajo la protección contra la detención preventiva de seis meses que pauta el artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. Este asunto fue resuelto de forma específica en Pueblo v. Torres Rodríguez.152 El Tribunal Supremo por voz del Juez Presidente señor Hernández Denton en este sentido nos dijo:
150
Véase id. §§ 1, 8, 10. Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968); Washington v. Texas, 388 U.S. 14 (1967); Klopfer v. North Carolina, 386 U.S. 213 (1967); Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965); Malloy v. Hogan, 378 U.S. 1 (1964); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961); In re Oliver, 333 U.S. 257 (1948); Fiske v. Kansas, 274 U.S. 380 (1927); Chicago, B. & Q. R. Co. v. Chicago, 166 U.S. 226 (1897). 152 Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012). 151
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Como vimos, la detención preventiva es el resultado de que una persona no pueda prestar la fianza que se le imponga. Esto, a pesar de que en este caso se le impuso una fianza, necesariamente presupone que la persona estaba en libertad al momento de su detención. Así, la detención preventiva tiene como propósito asegurar el manejo diligente del caso por parte del Estado y garantizar la comparecencia del acusado a través del procedimiento en su contra, de manera que se pueda garantizar la imposición de la condena que pueda recaer en su contra como resultado del proceso. Como un convicto que se encuentra extinguiendo una condena no tiene derecho a salir bajo fianza, no cabe hablar de que su detención es preventiva. La detención preventiva tiene como causa única que no se haya prestado la fianza, y presupone el derecho a estar libre al amparo de esta.153 Lo importante en este asunto, es que debe tenerse presente que cuando ocurre esta situación, es decir estatus dual convicto-sumariado, no entra en juego la garantía contra la protección de detención preventiva, pues la excarcelación no se puede ordenar hasta que se cumpla la sentencia dictada. Igual ocurriría si cuando se somete el nuevo caso, que por disposición hay que fijar una fianza154 y el acusado la presta, aun así no puede ser excarcelado. Por tanto, mientras está cumpliendo la pena original no lo está en detención preventiva. Es correcto que así sea. VII. CONCLUSIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, debemos tener claro, que la protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses es un principio fundamental en nuestro sistema de Derecho Procesal Penal. Esta protección tiene unos loables propósitos. Es modelo para otros sistemas de derecho. Como toda disposición constitucional está sujeta a ser interpretada por nuestro Tribunal Supremo. Este proceso en ocasiones funciona como los ríos. Hay veces que tiene mucho caudal, otras no. Actualmente Puerto Rico está pasando por una crisis social de hondo calado. Nuestros tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo, no están exentos a ser impactados por los problemas sociales. Pienso que esto los conduce a efectuar interpretaciones, respondiendo a dichos problemas. En ocasiones se hacen dichas interpretaciones independientemente de cual sea el texto y propósito de la disposición. Un ejemplo de esto es la interpretación que se ha hecho de la cláusula aquí discutida. 153 154
Id. en la pág. 195. R.P. CRIM. 6, 34 LPRA Ap. II, R. 6 (2010).
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En mi humilde opinión, cuando el Tribunal Supremo hizo las interpretaciones en Paonesa Arroyo, Pagán Medina y Ponce Ayala, la realidad es que en última instancia, está defendiendo las actuaciones del foro judicial, frente a la crítica publicitaria. Decimos esto, pues cuando en determinado caso se tiene que emitir una orden de excarcelación, por haber transcurrido el término de seis meses, sin que se le haya celebrado el juicio a un acusado, ello constituye un quebranto de las funciones principales del Ministerio Público, así como de la sala del tribunal que atiende el caso. Ambos tienen una obligación. El primero, procesar con prontitud y el segundo, administrar dicho procesamiento de manera adecuada y correcta, de forma tal, que concluya el caso, si es que el ciudadano está encarcelado, dentro del término de los seis meses de la detención preventiva. Cuando ello no ocurre, alguno de ellos o posiblemente ambos, han fallado. Paonesa Arroyo y Ponce Ayala, precisamente tienen el efecto de encubrir el incumplimiento de dichas funciones. Hoy, luego de seis décadas de aprobada nuestra Constitución, la realidad es que la protección contra la detención preventiva ha menguado. Ello responde a que el Tribunal Supremo se ha apartado del principio fundamental que la inspiró. Este, en mi humilde opinión, es que ninguna persona esté privada de su libertad sin que se celebre un juicio en su contra, y ello significa, que el juicio haya concluido. Tengo fe, que en algún momento el Tribunal Supremo retorne al camino original que inspiró esta disposición constitucional. Después de todo, la libertad es un derecho sagrado, y es función indelegable del Tribunal Supremo garantizar la misma. Refraseando a Vargas Llosa tengo que señalar que la cláusula tiene que ser interpretada para lo que fue creada –proteger a la persona que es arrestado y no puede prestar la fianza- pues de lo contrario, la misma “pasará a tener la vida artificial del archivo”.155 También, me preocupa que estas decisiones, que se apartan del propósito primordial de la cláusula, hayan sido “promovidas por la publicidad, madre y maestra mágica de nuestro tiempo”.156 Finalmente quiero citar una frase de la gran escritora puertorriqueña Ileana García Ramírez de Arellano, la cual al escribir sobre su padre instó a todos los puertorriqueños “a que cuando estudien o lean lo hagan siempre con 155 156
Mario Vargas Llosa, La Civilización del Espectáculo 22 (2012). Id. en la pág. 34.
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mente abierta, libre de prejuicios e ideas preconcebidas, que es únicamente así como se puede llegar a la verdad”.157
157
Ileana García Ramírez de Arellano & Miguel Ángel García Méndez, La Trayectoria de un Prócer, en IX (Publicaciones Puertorriqueñas Inc., ed. 1998).
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CONTESTACIÓN AL DISCURSO HARRY PADILLA MARTÍNEZ
DEL
ACADÉMICO
Ernesto L. Chiesa Aponte* INTRODUCCIÓN Me place tener la oportunidad de replicar al discurso del compañero académico Harry Padilla Martínez. El licenciado Padilla Martínez es uno de los abogados más distinguidos del foro en materia de Derecho Procesal Penal. Ha sido abogado defensor en infinidad de casos criminales, incluyendo muchos revestidos de gran interés público. Su experiencia y eficiencia como abogado defensor es ampliamente conocida. Para su escrito, el licenciado Padilla Martínez ha escogido el tema de la cláusula constitucional de término máximo de detención preventiva, dispuesta en la sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico: “la detención preventiva no excederá de seis meses”.1 Dicho escrito, está centrado en el alcance que debe dársele a la mencionada cláusula y atiende los propósitos que la inspiran, a saber: (1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio. (2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada. (3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. (4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad. (5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado. (6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando éste no ha prestado fianza. *
Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Académico de Número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. 1 CONST. PR art. 2, § 11. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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(7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”.2 (8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio. (9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa de un acusado. (10) Promover una adecuada administración de los recursos judiciales.3 De estos propósitos, el licenciado Padilla Martínez infiere unos corolarios que expanden notablemente el entendido actual de la cláusula que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico le ha conferido. Precisamente sobre sus inferencias es que expongo mi parecer. El texto de la cláusula y el corto debate en la Asamblea Constituyente son insuficientes para inferir, como corolarios, las interpretaciones sostenidas por el licenciado Padilla Martínez, la mayoría de las cuales han sido rechazadas por nuestro Tribunal Supremo. A mi juicio, se trata de materia opinable y no cabe decir –como lo hace el licenciado Padilla Martínez en relación con las opiniones del Tribunal Supremo que él considera incorrectas– que la mayoría del Tribunal aborda con superficialidad las interrogantes mientras los disidentes lo hacen con profundidad. En cuanto al texto de la cláusula, que establece que la detención preventiva no excederá de seis meses, es pretencioso decir que es de claridad prístina y que garantiza un derecho absoluto. Hasta la cláusula contra la interceptación de comunicaciones telefónicas,4 que parecía ser la más absoluta, resulta que no lo es.5 Es cierto que aquella no se trata de una cláusula de gran elasticidad, como lo es la disposición sobre el debido 2
Harry Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño. 12 REV. ACAD. PUER. JURIS. Y LEG. 2 (2014). 3 Id. 4 CONST. PR art. 2, § 10. 5 Véase P.R.T.C. v. Martínez, 114 DPR 328, 344-45 (1983). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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proceso de ley. Pero su texto da lugar a genuinas controversias y debates. El historial en la Asamblea Constituyente es muy breve y solo ocupa seis páginas del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.6 En cuanto a los fundamentos de la cláusula, según los propósitos señalados por el licenciado Padilla Martínez, se destacan dos: (1) la presunción de inocencia, y (2) obligar al Estado a ser diligente en el enjuiciamiento del acusado. A continuación unas breves reflexiones sobre estos dos puntos. LA SECCIÓN 11 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Ya hemos escrito sobre el vínculo entre la presunción de inocencia y el derecho a fianza-detención preventiva, en mi libro Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos.7 Allí, expuse que esta presunción es un derecho fundamental en nuestro sistema de justicia criminal.8 En puridad, se trata de una norma aplicable a las cargas probatorias durante el juicio.9 Sin embargo, dicha presunción no es obstáculo para que el Estado limite de alguna manera la libertad del imputado mientras es sometido al juicio.10 De otra manera, sería inconstitucional exigirle fianza como condición para su libertad tras la determinación de causa probable para arresto, o ponerle un grillete, entre otras medidas de seguridad.11 Debo puntualizar que he escuchado la invocación más extraña de la presunción de inocencia, como, por ejemplo, que admitir determinada evidencia como prueba de cargo (uncharged misconduct) viola la presunción de inocencia o que admitir determinada evidencia como prueba de defensa es imperativo de la presunción de inocencia (prueba de embriaguez). En el contexto de la detención preventiva, valga recordar lo dicho por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Bell v. Wolfish.12 Dicho caso trató sobre unos confinados sumariados que impugnaban las condiciones y regulaciones que imperaban en la institución penal e invocaban la presunción de inocencia, entre otros planteamientos, de debido proceso de 6
3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1593-98 (2003). 7 2 ERNESTO LUIS CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS 445-47 (2da ed. 1992) (1991). 8 Id. en la pág. 447. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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ley. Sobre la presunción de inocencia en este contexto, la Corte Suprema expresó lo siguiente: The presumption of innocence is a doctrine that allocates the burden of proof in criminal trials; it also may serve as an admonishment to the jury to judge an accused’s guilt or innocence solely on the evidence adduced at trial and not on the basis of suspicions that may arise from the fact of his arrest, indictment, or custody, or from other matters not introduced as proof at trial. It is “an inaccurate, shorthand description of the right of the accused to 'remain inactive and secure, until the prosecution has taken up its burden and produced evidence and effected persuasion; . . .’ an ‘assumption’ that is indulged in the absence of contrary evidence.” Without question, the presumption of innocence plays an important role in our criminal justice system. “The principle that there is a presumption of innocence in favor of the accused is the undoubted law, axiomatic and elementary, and its enforcement lies at the foundation of the administration of our criminal law.” But it has no application to a determiNation of the rights of a pretrial detainee during confinement before his trial has even begun.13 LA SECCIÓN 11 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE QUE EL ESTADO SEA DILIGENTE EN EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO Ciertamente, es un propósito fundamental de la cláusula de detención preventiva, que el Estado enjuicie al acusado diligentemente. Lo mismo persigue, en parte, la cláusula de juicio rápido. La diferencia es que la cláusula de juicio rápido admite las dilaciones por justa causa y no es decisiva la “tiesa aritmética”.14 No obstante, sabemos que con gran frecuencia las dilaciones para el juicio son imputables al acusado, desde solicitar la suspensión hasta promover litigación apelativa interlocutoria. Con todo, la cláusula de detención preventiva no se afecta con este tipo de dilaciones. Pero esto tiene límites: ¿qué ocurre si el Estado está totalmente impedido de enjuiciar al acusado por imperativo del debido proceso de ley, como ocurre con el no procesable? Lo que ocurre se llama Pueblo v. Pagán Medina.15 El licenciado Padilla Martínez, por supuesto, no está de acuerdo y califica como superficial dicha opinión del Tribunal Supremo, la cual cuenta con una mayoría de seis jueces y una profunda opinión disidente. 13
Id. en la pág. 533 (citas omitidas). Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012). 15 Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). 14
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A nuestro juicio, lo que ocurre es que, ante una cláusula tan cargada a favor del acusado y contra el Ministerio Público, es de esperarse que al momento de interpretar su alcance prevalezca una interpretación restrictiva. Digo cargada en el sentido de que, una vez llegada la fecha de seis meses sin que se celebre el juicio, procede su excarcelación, no importa cuán responsable sea la defensa de la dilación. Es lo mismo que ha ocurrido con la norma establecida en Miranda v. Arizona16 y su progenie; su alcance original fue tan amplio que no debe extrañar mucho su posterior interpretación restrictiva. Significado de detención preventiva Sobre este particular, el licenciado Padilla Martínez sostiene lo siguiente: La detención preventiva “se refiere al período prejuicio; esto es al periodo de tiempo en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber podido prestar la fianza impuesta, ‘sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal’”. También se ha dicho que es “[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que se le impone, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior de juicio”. Es decir, permanece sumariado en espera de que se le celebre el proceso criminal en su contra. Puede decirse que en Puerto Rico se ha resuelto que el concepto de detención preventiva cubre el período en que concurren las siguientes circunstancias: (a) Se ha expedido en contra de la persona una orden de arresto; (b) se le ha impuesto una fianza; (c) la persona ha sido arrestada; (d) no ha prestado la fianza; (e) se ha ingresado en carácter de sumariado en una institución penal, y (f) se encuentra en espera de que se celebre el correspondiente juicio. Personalmente entiendo que para que aplique la protección no es necesario que se haya expedido por un juez o una jueza una orden de arresto. Para mí, bastaría que efectivamente se haya arrestado a la persona. Pero, más adelante discutiré cuál, en mi opinión, es el tiempo o periodo que incluye el concepto.17 En nuestra opinión, bastaría con decir que detención preventiva se refiere al sumariado. Esto es, al encarcelado, solo por razón de la espera del juicio al no prestar fianza.
16 17
Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Padilla Martínez, supra nota 2.
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Significado de antes del juicio El licenciado Padilla Martínez sostiene que la frase antes del juicio ha sido inutilizada por nuestro Tribunal Supremo.18 El licenciado sostiene que no se trata de que el juicio comience dentro de los seis meses sino que este tiene que terminar dentro de ese término.19 Es decir, arguye que, si a mitad de juicio se cumplen los seis meses, hay que excarcelar al acusado. Sobre dicho particular, mi opinión, muy distinta a la del licenciado, es la siguiente: ese nunca ha sido el entendido de la cláusula. No veo que de la Convención Constituyente surja que el juicio debe terminar dentro de los seis meses. El licenciado Padilla Martínez infiere demasiado de la expresión celebración del juicio, a diferencia de comienzo del juicio. En el debate en la Convención Constituyente, al considerarse una enmienda para rebajar el término a dos meses (enmienda que luego fue retirada por el señor Gelpí al percatarse de que había confusión entre el término para presentar la acusación –dos meses– y el término para el juicio –seis meses–) el delegado Alvarado expresó que: “[e]ste término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un habeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses”.20 Por otro lado, y en el mismo debate, el delegado Reyes Delgado expuso que “[y]a la . . . [Legislatura] insular ha[bía] fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la radicación de la acusación, o sea 120 días para traerlo a juicio”.21 Sobre lo anterior, estimo que el entendido era y es traer al acusado a juicio dentro de los seis meses de quedar en detención preventiva; no un término inflexible que tiene el Estado para celebrar el juicio. En cualquier caso, esto se trataría de materia opinable y no de algo claro como sostiene el licenciado Padilla Martínez.22 Debe prevalecer la interpretación restrictiva de la cláusula.
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Id. Padilla Martínez, supra nota 2. 20 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (2003) (énfasis suplido). 21 Id. (énfasis suplido). 22 Véase Padilla Martínez, supra nota 2. 19
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Sobre el concepto de inicio del juicio en el contexto de la cláusula de juicio rápido De entrada, debemos destacar que el licenciado Padilla Martínez ataca lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Paonesa Arroyo.23 Allí, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente: Estamos contestes; esto es, resolvemos que es suficiente el “inicio” del juicio –antes de que se cumplan los seis meses de prisión preventiva– para evitar la excarcelación del acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva. Esto es, no se requiere la celebración de la totalidad del juicio dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido preventivamente.24 Luego de esta conclusión, el Tribunal resolvió “que en el contexto de la cláusula constitucional sobre detención preventiva, el juicio ‘comienza’ con la juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal”.25 El licenciado Padilla Martínez sostiene que dicha conclusión del Tribunal Supremo es incorrecta por las siguientes razones: (1) El Tribunal no considera para nada –aunque los menciona– los propósitos de la protección. (2) No se estudió el Diario de la Convención Constituyente al discutir esta protección, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que no era correcta su conclusión.26 (3) Se citan los comentarios del profesor Chiesa, quien como sabemos ha dedicado muchos años al estudio del derecho procesal penal, pero se hace de forma incompleta.27 Esta es la cita completa del profesor Chiesa: No está claro si el juicio debe terminar dentro del plazo de seis meses, o si basta que el juicio comience dentro del plazo de seis meses a partir de la 23
Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008). Id. en la pág. 212 (énfasis en el original). 25 Id. en la pág. 216. 26 Véase 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1593-98 (2003) (énfasis suplido). 27 Paonesa, 173 DPR, en la pág. 211 (citando a en la CHIESA, supra nota 6, en la pág. 463). 24
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detención, para que el juicio pueda continuar con el acusado detenido. El texto de la cláusula –la detención preventiva antes del juicio– parece indicar que lo que se requiere es que el juicio comience dentro del plazo de seis meses, y que el acusado puede continuar detenido mientras termina el juicio. Pero puede muy bien pensarse que lo decisivo es la celebración del juicio y no su mero comienzo. La presunción de inocencia ampara al acusado durante la celebración del juicio. El juicio podría prolongarse por semanas y hasta por meses, y el acusado podría sufrir una detención, antes del fallo condenatorio, de mucho más de seis meses. Adviértase que la cláusula de libertad bajo fianza se refiere a ‘fallo condenatorio’, no a comienzo de juicio. La próxima cláusula constitucional es, justamente, la de detención preventiva no mayor de seis meses. En virtud del vínculo estrecho entre estas dos cláusulas –derecho a fianza no excesiva y derecho a que la detención preventiva no exceda de seis meses– es sostenible que se debe interpretar la cláusula de detención preventiva en el sentido de que la detención preventiva antes del fallo condenatorio no excederá de seis meses. Pero se trata de un asunto debatible.28 (4) Lo errado del dictamen obliga al Tribunal a emprender una marcha para determinar cuándo se entiende comenzado el juicio para la detención preventiva, asunto que era innecesario. (5) Distinto comienzo del juicio para doble exposición y la cláusula de detención preventiva. (6) No hay correspondencia con la fianza, que se mantiene hasta la terminación del juicio.29 Sobre esto, entendemos que no resulta extraño que la expresión comienzo de juicio tenga distintos significados en distintos contextos, a saber: (1) doble exposición, (2) renuncia al jurado luego de comenzado un juicio, (3) cláusula de detención preventiva, (4) renunciabilidad del derecho a juicio rápido y (5) la dilación no acarrea exoneración sino solo “ponerlo en la calle”.30 En el contexto de la doble exposición, la expresión comienzo del juicio podría significar que comienza cuando se juramenta definitivamente al jurado o cuando juramenta el primer testigo en caso de que no haya
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CHIESA, supra nota 6, en la pág. 463. Padilla Martínez, supra nota 2. 30 Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203, 211 (2008). 29
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jurado.31 En el contexto del derecho del acusado a renunciar al jurado luego de comenzado el juicio,32 podría entenderse que basta con el juramento preliminar para que el juicio haya comenzado.33 En el contexto de la cláusula de detención preventiva, el comienzo del juicio podría suceder con el juramento preliminar.34 En este particular, entendemos que la conclusión del licenciado Padilla Martínez podría ser correcta. El Ministerio Público podría no estar preparado para iniciar su case in chief y accede a comenzar con la selección del jurado para evitar la excarcelación del acusado. Sin embargo, sobre esto, en Paonesa el Tribunal Supremo expresó lo siguiente: Reconocemos que dicha determinación puede promover que, en ocasiones, se lleve a cabo la juramentación preliminar con el único propósito de asegurar que el acusado permanezca detenido. Si bien ello puede suceder, el acusado no queda huérfano de remedios ya que, una vez se lleva a cabo la juramentación preliminar bajo el palio del derecho a un juicio rápido, el tribunal no se puede cruzar de brazos. A esos efectos, y al interpretar el Speedy Trial Act, las cortes federales han concluido que una dilación excesiva entre el voir dire y la juramentación definitiva del Jurado es una violación al derecho a un juicio rápido que puede conllevar la desestimación de la acusación.35 De esta manera, entendemos que se salvaguarda tanto el derecho del acusado a ser sometido a un juicio con celeridad, como el derecho a no permanecer detenido por un período de tiempo en exceso de seis meses sin ser sometido a juicio; derechos que están íntimamente vinculados entre sí. Por otro lado, coincidimos con el licenciado Padilla Martínez respecto a que el derecho a un juicio rápido es renunciable.36 Tal renuncia resulta a veces conveniente al titular del derecho, esto es, al acusado. Es importante destacar, que la dilación no acarrea exoneración; solo dejarlo en libertad mientras continúa la celebración del juicio. Es decir, hay que “ponerlo en la calle”.37 Sobre esto, no hay debate y la Convención Constituyente es 31
R. P. CRIM. 125, 34 LPRA Ap. II R. 125 (2009 & Supl. 2013). Véase además Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978); Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008). 32 R. P. CRIM. 111, 34 LPRA Ap. II, R. 111 (2009 & Supl. 2013). 33 Véase Id.; Pueblo v. Borrero Robles, 113 DPR 387 (1982). 34 Véase Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008). 35 Id. en las págs. 215-16 (énfasis en el original). 36 Padilla Martínez, supra nota 2. Véase Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955) (Negrón Fernández, opinión mayoritaria). 37 Paonesa, 173 DPR en la pág. 211. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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muy clara: el derecho del acusado al transcurrir el término de seis meses es “ponerlo en la calle”,38 no significando ello exonerarlo de responsabilidad por el delito imputado.39 La procesabilidad y el cómputo de los seis meses En Ruiz v. Alcaide,40 el Tribunal Supremo resolvió que hay que excluir del término de los seis meses el tiempo en que está recluido el acusado en una institución de salud mental, como parte de la determinación de procesabilidad, conforme el procedimiento establecido en la regla 240 de Procedimiento Criminal.41 El licenciado Padilla Martínez no está de acuerdo y favorece lo expresado en las opiniones disidentes. De esta forma, sostiene que la cláusula de seis meses establece un término de caducidad, por lo que no cabe interrumpirlo. Ello nos parece un razonamiento circular, pues lo que se debatió fue si se trataba de un término que admitía interrupciones. El licenciado Padilla Martínez invoca también trato desigual para el acusado que tiene un padecimiento mental.42 Sin embargo, opinamos que este trato desigual resulta perfectamente legítimo, pues es inconstitucional enjuiciar al acusado mientras no esté procesable.43 Sobre este tema, el licenciado Padilla Martínez también invoca a Jackson v. Indiana.44 No obstante, lo resuelto en este caso no tiene nada que ver con la detención preventiva. Allí, la Corte Suprema resolvió: Indiana's indefinite commitment of a criminal defendant solely on account of his lack of capacity to stand trial violates due process. Such a defendant cannot be held more than the reasonable period of time necessary to determine whether there is a substantial probability that he will attain competency in the foreseeable future. If it is determined that he will not, the State must either institute civil proceedings applicable to indefinite commitment of those not charged with crime, or release the defendant. Lo que está reñido con Jackson es el artículo 8 de la Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011,45 que enmienda a la regla 24146 la cual dispone que, 38
Id. 3 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO 1595 (2003). 40 Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001). 41 Véase Id.; R. P. CRIM. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013). 42 Padilla Martínez, supra nota 2. 43 Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 238 (2010) (resolviendo que “encausar a una persona no procesable viola el debido proceso de ley”). 44 Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972). 39
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tras una determinación de no procesabilidad permanente, el tribunal conserva jurisdicción sobre la persona y puede ordenar su reclusión en una institución si estima que por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o si se beneficiará con el tratamiento. Lo que Jackson requiere es que se le ponga en libertad o se recurra a la esfera civil (salud mental). La opinión del licenciado Padilla Martínez, en cuanto al caso de Ruiz Ramos, es que a todas luces los razonamientos de las dos opiniones disidentes son mejores y más profundos que los de la opinión mayoritaria. Yo discrepo, puesto que debemos advertir que hay que balancear los intereses en conflicto en dicho caso. Por un lado, la clausula de detención preventiva requiere que el Estado sea diligente en el procesamiento criminal mientras que, por otro lado, el debido proceso de ley prohíbe el enjuiciamiento de un no procesable. Por más que quiera, el Estado no puede procesar tras la base razonable a la que se alude en la regla 240.47 Mucho menos si el acusado está internado, en cuyo caso tiene derecho a estar presente en el juicio. En Pagán Medina, el Tribunal Supremo resuelve que, tras la base razonable –la cual acarrea la suspensión del enjuiciamiento mientras se resuelve lo relativo a no procesabilidad– hay que excluir del término de los seis meses todo el tiempo transcurrido mientras el imputado no advenga procesable.48 Ello además del término que estuvo recluido, tal como se resolvió en Ruiz Ramos.49 El licenciado Padilla Martínez opina que eso es totalmente incorrecto y expresa que la opinión del tribunal es superficial mientras que las opiniones disidentes son profundas. Discrepamos totalmente del compañero por los fundamentos que esbozamos a continuación. La opinión mayoritaria en el caso de Pagán Medina está respaldada por el sentido común: los constituyentes perseguían que el Estado fuera lo más diligente posible en someter al acusado a juicio, más allá de los términos de juicio rápido, susceptibles de interrupción por justa causa. Pero el impedimento que surge de la no procesabilidad va más allá de la justa 45
Reglas de Procedimiento Criminal–Enmiendas, Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011, 2011 LPR 2968. 46 R. P. CRIM. 241, 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2009 & Supl. 2013). 47 R. P. CRIM. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013). Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). 48 Veáse Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010); R. P. CRIM. 111, 34 LPRA Ap. II, R. 111 (2009 & Supl. 2013). 49 Véase Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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causa a la que se alude en la regla 64(n),50 ello es una exigencia del debido proceso de ley. El acusado tiene un derecho constitucional a que no sea sometido a juicio mientras esté en serias dudas su procesabilidad. Asimismo, tiene un derecho a que su detención preventiva no exceda de seis meses. No obstante, este derecho no puede ser tan absoluto que no admita interrupción cuando el Estado está impedido de continuar los procedimientos. Adviértase que ni la cláusula contra la interceptación telefónica tiene tal carácter de absoluto. No se trata de renunciar a un derecho constitucional como condición para ejercer otro, se trata de interpretar el alcance de uno de esos derechos. Ahora bien, la regla 240 fue enmendada mediante la Ley 281 de 27 de diciembre de 2011.51 Ya no se habla de base razonable sino de que, por preponderancia de prueba, se establezca que el acusado está mentalmente incapacitado.52 A partir de ese momento, el tribunal suspenderá los procedimientos y se iniciará el procedimiento especial para determinar la procesabilidad del acusado. Conforme a lo resuelto en Pagán Medina, a partir de ese momento se interrumpe el término dispuesto en la cláusula de detención preventiva.53 E. La detención del ciudadano, pero sin que se haya expedido una orden de arresto por un juez o jueza y fijado una fianza: Ponce Ayala, Ex Parte54 En Ponce Ayala, Ex Parte, el Tribunal se enfrentó a la controversia de que si el arresto constituye ya la detención preventiva con efecto de comenzar a correr los seis meses o si, por el contrario, ese término solo se activa cuando el imputado es encarcelado por no haber prestado la fianza. Allí se resolvió que, solo con el encarcelamiento por no prestarse la fianza, es que comienza a transcurrir el término de los seis meses. En ese caso, hubo dos días tras el arresto para el imputado ser encarcelado por no prestar la fianza. Recordemos que el ordenamiento permite unas 36 horas de dilación para conducir al arrestado ante un magistrado.55 Como podría esperarse, el licenciado Padilla Martínez concurre con la opinión disidente, la cual sostiene que basta con la privación de la libertad 50
R. P. CRIM. 64(n), 34 LPRA Ap. II, R. 64(n) (2009 & Supl. 2013). Reglas de Procedimiento Criminal–Enmiendas, Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011, 2011 LPR 2968. 52 R. P. CRIM. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013). 53 Pagán Medina, 178 DPR, en la pág. 233. 54 Ponce Ayala, Ex Parte, 179 DPR 18 (2010). 55 Véase Pueblo v. Aponte Nolasco, 165 DPR 578 (2006). 51
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para que comience a transcurrir el término de seis meses. El licenciado Padilla Martínez no está de acuerdo con la concurrencia del juez presidente Hernández Denton, la cual se ampara en que la sección 11 de la Carta de Derechos que se refiere a derechos del acusado iniciada ya la acción penal. A nuestro juicio, se trata de materia debatible. Tiendo a concurrir con el licenciado Padilla Martínez, pero no creo que la opinión del Tribunal Supremo en dicho caso sea superficial ni patentemente errónea. Existe un vínculo indiscutible entre la fianza y la detención preventiva. La Constitución garantiza el derecho a fianza y garantiza que si no se presta, la detención preventiva no excederá de seis meses. El licenciado Padilla Martínez , en otro contexto, invoca el vínculo entre la fianza y la cláusula de detención preventiva: tal y como la fianza permanece durante todo el procedimiento, no solo para comenzar el juicio, lo mismo ocurre con la detención preventiva. F. La detención preventiva al tener la persona un estatus dual de convicto y sumariado: Pueblo v. Torres Rodríguez56 Mediante Opinión emitida por el juez presidente Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve en Torres Rodríguez que cuando un confinado se encuentra encarcelado extinguiendo una sentencia y se le imputa un nuevo delito, el tiempo que continúe extinguiendo la condena original no se abona a alguna sentencia posterior, pues no se trata de una detención preventiva en espera de juicio, a tenor con la regla 182 de Procedimiento Criminal.57 El tiempo en que el convicto está extinguiendo una condena no puede estimarse que está en detención preventiva cuando se le someten nuevos cargos. Tanto el licenciado Padilla Martínez como yo concurrimos con este planteamiento. SÍNTESIS El licenciado Padilla Martínez, en síntesis, expone lo siguiente: Cuando en determinado caso se tiene que emitir una orden de excarcelación, por haber transcurrido el término de seis meses, sin que se le haya celebrado el juicio a un acusado, ello constituye, en última instancia, un quebranto de las funciones principales de la oficina del Ministerio Público, así como de la sala del tribunal que atiende el proceso. Ambos tienen una obligación. El primero, procesar con prontitud y el 56 57
Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012). Id.; R. P. CRIM. 182, 34 LPRA Ap. II, R. 182 (2009 & Supl. 2013).
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segundo, administrar dicho procesamiento de manera adecuada y correcta, de forma tal, que concluya el caso, si es que el ciudadano está encarcelado, dentro del término de los seis meses que pauta el Art. II, sec. 11. Cuando ello no ocurre, alguno de ellos o posiblemente ambos, han fallado. Paonesa Arroyo y Ponce Ayala, precisamente tienen el efecto de encubrir el incumplimiento de dichas funciones.58 Acorde con lo antes expuesto, parecería que la defensa nada de culpa tiene con la dilación. Entonces, resulta forzoso preguntarse: ¿Qué sucede con toda litigación interlocutoria promovida por la defensa? ¿Qué de las suspensiones promovidas por la defensa? ¿Es culpa del tribunal por haberlas concedido? La cláusula es tan protectora del acusado, que no debe sorprender su interpretación restrictiva. Algo similar ocurre con la progenie de Miranda. CONCLUSIÓN Y EXHORTACIÓN DEL LICENCIADO PADILLA MARTÍNEZ El licenciado concluye su artículo con lo siguiente: Ninguna persona esté privada de su libertad sin que se celebre un juicio en su contra, y ello significa, que el juicio haya concluido por el hecho de no haber podido prestar fianza. Tengo fe, que en algún momento el Tribunal Supremo retorne al camino correcto de la interpretación de esta disposición constitucional. Después de todo, la libertad es un derecho sagrado, y es función indelegable del Tribunal Supremo garantizar la misma.59 Sobre esto, mi reacción es la siguiente: es demasiado pretencioso reclamar un derecho incondicionado a que el juicio concluya dentro de los seis meses siguientes a la detención preventiva. El historial apunta más bien a que la exigencia es que el juicio comience dentro de ese término o hay que poner al acusado en la calle. No debe perderse de vista que toda dilación imputable al acusado no puede afectar este término máximo de detención preventiva. Esto es suficiente protección.
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Padilla Martínez, supra nota 2. Id.
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VI. OTRO ASUNTO: VÁZQUEZ ALEJANDRO V. SUPTE. BAYAMÓN60 Aunque el licenciado Padilla Martínez no incluye este caso en su escrito, valga un breve comentario. Se trata de los efectos de Pueblo v. Camacho Delgado61 en relación con el término máximo de detención preventiva. En Camacho Delgado, el Tribunal Supremo resuelve que cuando se desestima una acusación por violación a los términos de juicio rápido dispuestos en la regla 64(n) de Procedimiento Criminal, la nueva acción por delito grave que permite la regla 67 se inicie con una nueva determinación de causa probable para arresto (regla 6).62 Ahora bien, en Vázquez Alejandro, mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconsideración a la resolución que denegó auto de certiorari, con el siguiente efecto: prevalece la decisión de que al iniciarse la nueva acción que permite la regla 67 de Procedimiento Criminal, tras la desestimación de una acusación bajo la regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, comienza un nuevo término de seis meses de detención preventiva. El juez asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad al que se unió la jueza asociada señora Pabón Charneco y los jueces asociados Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. El juez presidente Hernández Denton emitió un voto particular disidente al que se unieron las juezas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. Aunque se trate de una resolución sin opinión, hay cinco votos, los cuales constituyeron mayoría necesaria para resolver que comienza un nuevo término de seis meses, sin importar que el acusado ya estuvo en detención preventiva por la acusación desestimada bajo la regla 64 (p).63 En este caso, creo que los disidentes tienen los mejores argumentos. Lo cierto es que el acusado ya estuvo sumariado por razón del mismo delito. Nuevamente, felicitamos al nuevo académico por su trabajo, el cual constituye una contribución importante sobre el alcance de una cláusula constitucional sin equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, y sobre la cual se ha escrito muy poco.
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Vázquez Alejandro v. Supte. Bayamón, 183 DPR 711 (2011). Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008). 62 Id. en la pág. 21. 63 Véase R. P. CRIM., 64 (p), 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p) (2009 & Supl. 2013). 61
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MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA ACADEMIA CON MOTIVO DE LA INSTALACIÓN DEL DOCTOR ÁNGEL R. OQUENDO, LA DOCTORA CHRISTINA DUFFY PONSA Y LA DECANA MARÍA PABÓN LÓPEZ COMO ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES Antonio García Padilla La Academia significa hoy la emergente realidad de que las cátedras de Derecho ocupadas por puertorriqueños y puertorriqueñas ya no están todas sitas en Puerto Rico. El hecho es que el grupo de puertorriqueñas y puertorriqueños dedicados a la docencia se encuentra esparcido por varias otras latitudes. A cien años de la fundación de las primeras escuelas de Derecho del país,1 éstas comparten con muchas otras instituciones el auspicio de los docentes vinculados a Puerto Rico. En efecto, con el paso de las últimas décadas, un fuerte grupo de juristas puertorriqueños y puertorriqueñas de primer orden se ha consolidado en las universidades de Estados Unidos. La tendencia es creciente y discurre dentro de realidades demográficas que apuntan a más puertorriqueños en Estados Unidos que en Puerto Rico. Al emergente estado de cosas debe prestársele atención. Plantea interrogantes que no conviene ignorar. ¿Cómo - si de alguna manera - se mantienen estos nuevos académicos vinculados a Puerto Rico? ¿De qué forma reflejan sus trasfondos puertorriqueños en su trabajo académico? ¿Cómo se distingue éste del de sus colegas de la Isla? ¿Qué repercusiones tiene la nueva realidad para ambos grupos? El grupo de juristas en cátedras fuera de Puerto Rico, es grande. Ronda la docena de claustrales. Si se juntara, contarla con recursos sobrados para componer el profesorado de una escuela de Derecho. Sus miembros cultivan temas muy diversos: sucesiones, familia, corporaciones, valores de bolsa, inmigración, constitucional, pero dentro de la riqueza de asuntos que atienden, hay hilos que comparten y que les amarran, desde mi manera de ver, en un espacio común; en un campo compartido en el que se destacan sus relaciones con Puerto Rico, con Los trasfondos y experiencias que derivan de ser puertorriqueños. Un examen de la producción intelectual de estos colegas, lo pone de relieve. Véase, por ejemplo, la pericia demostrada por Rafael Porrata 1
Carmelo Delgado Cintrón, Las Escuelas de Derecho de Puerto Rico: 1790-1916, 41 REV. JUR. UPR 7,42 (1972) (la escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico empezó su instrucción legal en 22 de septiembre de 1913). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Doria,2 catedrático en Temple, sobre asuntos de Mercosur, derecho económico internacional y derecho comparado; el temprano éxito del doctor Luis Chiesa,3 de SUNY Buffalo, en el manejo de las instituciones de Derecho penal. O las refrescantes lecturas que ha hecho Bernabe,4 en John Marshall, en torno a viejos temas del derecho de daños. Dalié Jiménez5 en UConn, Jorge Roig6 en Charleston, Fernando Colón7 en Thurgood Marshall, Luis Fuentes8 en Indiana, sin tratar de mencionarlos a todos, siguen también caminos vinculados de muchas maneras a Puerto Rico. Christina Duffy,9 Ángel Oquendo10 y María Pabón,11 los correspondientes que se instalan esta noche en la Academia, forman parte distinguida de ese grupo. La decana Pabón, graduada de Princeton y Penn Law, Decana de Loyola en Nueva Orleáns, ha generado importantes reflexiones sobre la educación de niños latinos indocumentados en Estados Unidos, derecho migratorio español y sobre la participación de las mujeres de minoría en la 2
Rafael Porrata, Curriculum Vitae, http://www.temple.edu/Senate/documents/PorrataDoria.Law.CV.PersonnelCmte.pdf (última visita 27 de marzo de 2014). 3 Luis Chiesa, Curriculum Vitae, http://www.Law.buffalo.edu/content/dam/Law/restrictedassets/pdf/faculty/cv/chiesa_luis_cv.pdf (última visita 27 de marzo de 2014). 4 Alberto Bernabe, Curriculum Vitae, http://www.jmls.edu/directory/profiles/bernabe-alberto/bernabe-alberto.pdfCV (última visita 27 de marzo de 2014). 5 Dalié Jimenez, Curriculum Vitae, http://www.Law.uconn.edu/sites/default/files/facultycvs/Jimenez,%20D.%20CV.pdf (última visita 27 de marzo de 2014). 6 Jorge Roig, Curriculum Vitae, http://charlestonLaw.academia.edu/JorgeRoig/CurriculumVitae (última visita 27 de marzo de 2014). 7 T. Marshall L. Faculty Profile: Fernando Colón, http://www.tsuLaw.edu/faculty/profiles/ColonNavarro_Fernando/main_profile.html (última visita 27 de marzo de 2014). 8 Luis Fuentes, Curriculum Vitae, http://newsinfop.iu.edu/pub/libs/images/pdf/cv_fuentes-rowher.pdf (última visita 27 de marzo de 2014). 9 Christina Duffy, Curriculum Vitae, http://www.Law.columbia.edu/null?exclusive=filemgr.download&id=612663 (última visita 27 de marzo de 2014). 10 Ángel Oquendo, Curriculum Vitae, http://www.Law.uconn.edu/sites/default/files/facultycvs/Oquendo,%20A.%20CV%202013.pdf (última visita 27 de marzo de 2014). 11 LOY. U. FACULTY + STAFF BIO: María Pabón López, http://Law.loyno.edu/bio/maria-pabón-lópez (última visita 27 de marzo de 2014). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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gestión académica en Estados Unidos. Se ha dicho que sus trabajos “deben ser leídos por todo aquél que se interese en la educación de inmigrantes”.12 El doctor Oquendo, bachiller de Harvard, Juris Doctor de Yale y Doctor de Harvard, se integró a la facultad de Derecho de la Universidad de Connecticut desde temprano en su carrera. En su cátedra, se ha adentrado en los debates más actuales de la teoría del Derecho, en confluencias interesantes entre el Derecho y las Ciencias Políticas y en los sistemas de derecho de la América Latina. Su texto sobre Derecho Latinoamericano, editado por Foundation Press, en palabras de su critico, “compara singularmente las instituciones jurídicas latinoamericanas con las europeas y estadounidenses”.13 Christina Duffy, nieta de un catedrático de esta casa14, es bachiller de Princeton, Maestra de Cambridge, Juris Doctor de Yale y Doctora de Princeton. Luego de su pasantía con el Juez Breyer en la Corte Suprema de Los Estados Unidos, se unió a la facultad de Derecho de la Universidad de Columbia. La producción intelectual de la doctora Duffy ha reflejado desde muy temprano la tentación que siente por los temas puertorriqueños. Desde Power en las Cortes de Cádiz, a los Casos Insulares, a los difíciles andares de este país en su relación con los Estados Unidos, incluyendo los vaivenes por cortes y legislaturas, han ocupado buena parte de su energía y de su pensamiento. No sólo ha hecho ella valiosas aportaciones al tema, sino que ha convocado también las de otros muchos que han sido igualmente significativas. Una de ellas, su edición de ensayos titulada “Foreign in a Domestic Sense” es considerada por Francisco Scarano “la obra más importante de su clase en una generación”.15 12
J. Vandergriff, María Pabón López’s Persistent inequality: contemporary realities in the education of undocumented Latina/o students, 47 CHOICE REV. ACAD. LIBR. 2382 (Aug. 2010) (book review) http://go.galegroup.com/ps/i.do?id=GALE|2526&v=2.1&u=uprpiedras&it=aboutJ ournal&p=LitRG&sw=w (last visit: Jan. 31, 2014, 4:00 pm) (énfasis suplido). 13 Book Review (1st Edition) http://users.wfu.edu/palmitar/Courses/ComparativeLaw/Syllabus.htm (última visita 27 de marzo de 2014) (Angel Oquendo’s Latin American Law (2006)) (traducción y énfasis suplido). 14 Este ensayo se leyó en el Aula Magna de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Christina Duffy es nieta del licenciado Francisco Ponsa Feliú, que fue catedrático en esa Escuela, entre 1939 y 1974. Ponsa Feliú dictaba cursos de Derecho Procesal Civil y Probatorio. 15 Francisco Scarano, Christina Duffy’s Foreign in a Domestic Sense, DUKE U. PRESS (2001) (publisher’s review) disponible por encargo en Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Al saldo resaltan los hilos: Preocupaciones por Puerto Rico, por su realidad, por sus muchos espacios de luz, por sus pocos, a veces notorios campos de sombra; por la forma de ensanchar los primeros y achicar los segundos; Interés en los puertorriqueños de los Estados Unidos y en otros grupos en similares circunstancias; en las formas de asegurar mejores oportunidades para ellos, menos discrímenes, accesos más francos a las oportunidades de que disfrutan algunos de sus vecinos; Atención a la participación de los grupos minoritarios en la educación superior, a las oportunidades que ésta les ofrece para alcanzar acceso a los cuadros de influencia y para poder generar conocimientos de valor; Voluntad de traducir en obra las oportunidades que les brindan el dominio del español y las afinidades culturales con Iberoamérica; de trabajar para que esos recursos dejen de formar parte de un patrimonio de oportunidades siempre invocado pero virgen, y se inviertan en proyectos concretos de creación, para beneficio del mundo. El propósito de mantener lazos formales, más o menos significativos con Puerto Rico, es tema que se manifiesta en que un nutrido grupo de estos colegas ha revalidado su titulo profesional en Puerto Rico. Ese no debe ser el único vínculo formal de estos docentes con Puerto Rico. La Academia hoy ha querido crear otro más relacionado con la calidad de sus haberes.16 Hace más de 50 años, en su mensaje de inauguración del curso de 1958, Jaime Benítez planteaba el impacto que tenla el surgir de las comunidades puertorriqueñas de Estados Unidos a la hora de precisar “qué significa eso”17 - en palabras del rector -qué significa eso de ser puertorriqueño.
http://www.dukeupress.edu/Booksellers/reviewcopies.php (última visita 27 de marzo de 2014) (véase además la sección titulada: Reviews resumiendo una colección de otras reseñas de pares disponible en http://www.dukeupress.edu/Foreign-in-a-Domestic-Sense/?viewby=title (última visita 27 de marzo de 2014). 16 Académica Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Estatutos de la Académica, Título^wI^wArtículo 2 (9 de dic. 1985) http://academiajurisprudenciapr.org/new/documentos-fundacionales/estatutos-dela-academia-puertorriquena-de-jurisprudencia-y-legislacion/. 17 Jaime Benítez, Otra vez idioma, en JUNTO A LA TORRE: JORNADAS DE UN PROGRAMA UNIVERSITARIO (1942-1962) pp. 221 – 226, 225 (Jaime Benítez ed., Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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“En los últimos años” –decía Benítez en 1958- “hemos cambiado tan vertiginosamente que la mayor parte de los puertorriqueños no saben cuántos son, ni dónde están, ni qué significa eso”.18 Hoy, la Academia retoma ese tema en el contexto de los docentes del Derecho. Busca identificar los caracteres estadísticos de ese grupo y, además, precisar otros elementos que den cuenta de la identificación de sus componentes desde el interior mismo de su subjetividad - cómo las personas se miran y se definen frente a sí y frente a otros y cómo reflejan ese sentir en sus trabajos - más allá de las nociones tradicionales de territorialidad relacionadas con el lugar en donde se nace o se reside. Con esa mirada, más integral, la Academia busca crear mejores caminos de futuro.
1962) (discurso pronunciado el día 4 de agosto de 1958, en la inauguración del Curso en Río Piedras). 18 Supra nota 17. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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LAS ACTAS DE LA CÁMARA DE DELEGADOS DE PUERTO RICO DE LA SEGUNDA SESIÓN DE LA SEGUNDA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE 19041 María Dolores Luque Antes de comenzar quiero darle las gracias a los miembros de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, particularmente a su presidente el licenciado Antonio García Padilla, por invitarme a presentar las Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico de la Segunda Sesión de la Segunda Asamblea Legislativa de 1904. El proyecto de publicación de las diversas actas de la Cámara de Delegados que ha emprendido la Academia significa una aportación muy valiosa para la comprensión del desarrollo político y socio-económico de la Isla durante las primeras décadas del siglo 20. Permite, además, que estudiosos de diversas disciplinas se acerquen a estas fuentes primarias en busca de otras pistas -como son, por ejemplo, los informes anuales de los Gobernadores y miembros del gabinete, los periódicos y revistas de la época - con el propósito de hacer un análisis más profundo y encontrar respuestas a inquietudes desde sus respectivas ópticas. Mi acercamiento a las Actas de 1904 será desde la perspectiva de la disciplina histórica. El tomo que hoy se presenta está precedido de una introducción por el doctor Carmelo Delgado Cintrón que contextualiza el momento histórico de la labor legislativa de la Cámara de Delegados durante los meses de enero a junio de 1904 Es un período crucial en el país ya que está en pleno apogeo la campaña política para las elecciones que se llevarían a cabo en noviembre de ese año y en la cual participaría el recién fundado Partido Unión de Puerto Rico. Tomando como punto de partida la introducción del doctor Delgado Cintrón, quiero considerar algunos aspectos de la gestión legislativa del 1904 en la que culmina un proceso que se venía gestando desde la primera Asamblea Legislativa de 1900. Me referiré concretamente a la situación económica de los municipios de la Isla y cómo este asunto fue una causa importante para la formación y el triunfo del Partido Unionista en 1904. Además, reflejó el choque de visiones entre la Cámara de Delegados, integrada por puertorriqueños, y el Consejo Ejecutivo dominado en su mayoría por los estadounidenses, quienes a la misma vez componían el gabinete del Gobernador, lo que estaba reñido con la tradición democrática de la separación de poderes. Aunque ambos cuerpos tenían como agenda la modernización del país, las 1
Presentación del Libro de Actas de la Cámara de Delegados, 1904, Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Biblioteca Nacional de Puerto Rico, 7 de abril de 2011. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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diferencias culturales que los distanciaba, sumado a las realidades del contexto colonial mediatizó este proyecto.2 Los protagonistas Como es de conocimiento general, la instauración del régimen norteamericano en la Isla significó para diversos sectores de la población, pero muy en particular para la elite política criolla, la expectativa de llevar a cabo la agenda modernizadora del país que venía fraguándose lentamente en el último tercio del siglo 19. Así, el progreso y la modernización del país se asoció con la americanización. Mas esta elite criolla no advirtió que desde la óptica de la nueva metrópoli la americanización podía coincidir en algunos aspectos con sus aspiraciones pero también implicaba conflictos y contradicciones que en corto tiempo comenzaron a cuajar. El grupo de funcionarios nombrado por el Presidente de los Estados Unidos para desempeñarse en los cargos del gobierno de la nueva posesión se distinguía por su sólida preparación académica e ideas progresistas, además de tener experiencia administrativa y legislativa previa. Por ejemplo, William H. Hunt, quien se desempeñó como Gobernador de Puerto Rico desde 1901 hasta mediados de 1904, había estudiado leyes en Luisiana. Ejerció la carrera en el entonces territorio de Montana donde en 1883 resultó electo delegado a la Asamblea Constituyente que prepararía el camino para la admisión de ese territorio como estado de la Unión norteamericana. Hunt sirvió en el comité judicial de dicha Asamblea. Una vez Montana se convirtió en estado, fue nombrado Juez de la Corte de Distrito y luego Juez Asociado de la Corte Suprema de ese Estado. Estas credenciales, sin lugar a dudas, abonaron a su nombramiento como Gobernador de Puerto Rico. 3Asimismo, varios de los miembros del Consejo Ejecutivo del 1904 se habían graduado de leyes en reconocidas universidades norteamericanas y algunos, al igual que Hunt, se habían desempeñado en cargos en territorios que estaban en preparación para convertirse en Estados. El procurador general, Willis Sweet, había sido Juez Asociado de la Corte del Territorio de Idaho. En Puerto Rico, fue 2
Este trabajo está basado en dos publicaciones anteriores de mi autoría: La ocupación norteamericana y la ley Foraker (La opinión pública puertorriqueña, 1898-1904). Río Piedras, Editorial Universitaria, 1980 y “Los conflictos de la modernidad: la elite política en Puerto Rico, 1898-1904” en Revista de Indias, Puerto Rico en el 1898, coordinado por Luis Agrait y Astrid Cubano, septiembrediciembre, 1997, vol. LVll, núm 211, 695-728. 3 The Representative Men of Porto Rico, 1910. Compiled and Edited by F.E. Jackson and Son, s.e.,s.f., p. 9. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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responsable de la revisión del Código de Leyes e instituyó varias de las reformas judiciales que se llevaron a cabo. 4 El grupo de criollos que formó parte de la Cámara de Delegados desde 1900-1904 presentó unas características que no variaron durante ese período. Al igual, que sus contrapartes en el Consejo Ejecutivo predominaron los profesionales, particularmente los abogados, quienes constituyeron más del 50% de las profesiones representadas en ese cuerpo. La gran mayoría de ellos había estudiado en universidades españolas. Las excepciones fueron José de Diego, Juan Hernández López y Pascasio Fajardo que recibieron el título en la Universidad de la Habana. Otros, aunque no obtuvieron un título formal, asistieron a instituciones educativas en el exterior como, por ejemplo, el patriarca autonomista Francisco Mariano Quiñones, quien estudió en Alemania, Francia, España y los Estados Unidos. Al grupo de los abogados siguió en orden numérico el de los hacendados azucareros y cafetaleros. Los puertorriqueños miembros del Consejo Ejecutivo de 1900, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos, también eran profesionales: José Celso Barbosa y José Gómez Brioso eran médicos y Rosendo Matienzo Cintrón y José Guzmán Benítez, abogados. Con excepción de Barbosa, quien se había graduado de la Universidad de Michigan, el resto había cursado la carrera en España. El quinto miembro, Andrés Crosas, se dedicaba al comercio. La mayoría de ellos ocuparon posiciones de liderato en el Partido Autonomista.5 Por todas estas características no estaban en desventaja frente a los representantes del gobierno norteamericano en la Isla. Las credenciales académicas eran equivalentes, los distanciaba el ejercicio del poder colonial y el choque de valores culturales. A este respecto, en 1901, señalaba el periódico La Democracia: “Dada la diferencia de razas, costumbres, idioma y hasta la distancia que nos separa del continente americano, lógico es suponer que el pueblo del Norte resistiría siempre a que se nos declare Estado.”6 A pesar de que durante los primeros años de instaurarse el gobierno civil se tildó a la Cámara de Delegados, integrada en su mayoría por los miembros del Partido Republicano, de someterse incondicionalmente a la voluntad del Consejo Ejecutivo, las relaciones entre ambos cuerpos no 4
Ibid., p. 31. María Dolores Luque, “Los conflictos de la modernidad: la elite política en Puerto Rico, 1898-1904,” Revista de Indias, Luis Agrait y Astrid Cubano (coords.), Puerto Rico 1898, Septiembre-Diciembre, 1997, vol. LVll, núm. 211, pp. 712-714. 6 La Democracia, 3 de enero de 1901. 5
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estuvieron exentas de conflictos y resistencias, que erosionaron la hegemonía del Partido Republicano y acabaron por reforzar el sentido regionalista del liderato criollo, lo que conduciría, como ya he planteado, al triunfo del Partido Unionista.7 El conflicto Las primeras páginas de las Actas contienen el mensaje del gobernador William H. Hunt al iniciar la Asamblea Legislativa sus labores en enero de 1904. Comienza el mensaje con una nota optimista en la que el Gobernador evidencia su satisfacción con el progreso que la Isla ha alcanzado bajo el régimen norteamericano, siendo un ejemplo ante “la faz de América” de lo que “tanto las libertades como las leyes americanas, levantan a un pueblo patriota…que sobrelleva con calma y talento las responsabilidades inherentes al gobierno del pueblo por el pueblo” Sin embargo, más adelante se detecta su preocupación con el estado de las finanzas del país por lo que recomienda prudencia en los gastos ya que los ingresos del gobierno resultaban inferiores a los de los años anteriores y se proyectaban unos gastos mayores para el próximo año fiscal. Llama la atención que, a renglón seguido, vincule esta erogación de fondos con el aumento de la cantidad de presos y dementes en el país.8 Aunque no explica directamente las causas de este deterioro social, algunos aspectos del mensaje y el análisis subsiguiente de las peticiones y algunos de los proyectos de ley presentados en la Cámara nos pueden dar la clave. 7
En las elecciones de 1900 los republicanos coparon la Cámara de Delegados; en las de 1902, los federales ganaron los distritos de Arecibo y Humacao. Véase Fernando Bayron Toro, Historia de las elecciones y los partidos políticos de Puerto Rico. 7ª edición, Mayaguez, Editorial Isla, 2008, pp. 146 y 151. Inicialmente en el Consejo Ejecutivo estaba compuesto por dos representantes del Partido Federal (José de Diego y Manuel Camuñas) y otros dos por el Partido Republicano (José Celso Barbosa y Rosendo Matienzo Cintrón). Los miembros del Partido Federal renunciaron antes de las elecciones de noviembre de 1900 por no estar de acuerdo con la mayoría del Consejo Ejecutivo en la división geográfica de los siete distritos electorales de la isla ya que consideraban que le aseguraba una ventaja electoral al Partido Republicano. El Presidente de los Estados Unidos nombró entonces a los republicanos José Gómez Brioso y José Guzmán Benítez para cubrir las vacantes. Véase Bolívar Pagán, Historia de los partidos políticos puertorriqueños, 1898-1956. 2 tomos, San Juan, s.e., 1972, tomo I, pp. 73-74. 8 Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico, segunda sesión de la segunda Asamblea Legislativa, 1904. 2da. Edición, Publicación de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, San Juan de Puerto Rico, 2010. De ahora en adelante solo se citará Actas de la Cámara de Delegados y la fecha. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Hunt señala que desde el año anterior los municipios tuvieron que afrontar serios conflictos debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por la falta de recursos. Recomienda a la Asamblea buscar los medios de aumentar los recursos del gobierno y de los municipios sin gravar indebidamente a los contribuyentes y mucho menos aumentar la contribución sobre la propiedad. Como alternativa, sugiere que se suban “prudentemente” los impuestos sobre ciertos artículos que podían clasificarse de lujo, en particular los de los licores, tabacos y cigarrillos. La situación de los municipios se revela muy crítica: algunos no han pagado a los empleados el sueldo íntegro; otros no han podido hacer frente a las deudas.9 Una vez iniciada las sesiones de la Cámara de Delegados, la casi totalidad de los municipios elevan quejas sobre la situación por la cual atraviesan y piden remedio a la misma. Vayamos a la raíz del problema. Durante las primeras sesiones de la Asamblea Legislativa bajo el gobierno civil norteamericano, se aprobó un número de leyes dirigido a reorganizar el sistema municipal. Entre las leyes aprobadas, se encontraban las siguientes: la ley de policía insular mediante la cual desaparecía la policía municipal; se centralizaban los impuestos en manos del Tesorero general, se le otorgaba al gobierno la potestad de cubrir las vacantes que resultaran por muerte, ausencia o renuncia de los concejales. Además, se consolidaron los municipios pequeños con los de mayor población.10 Hay que recordar que una de las reformas fundamentales por las cuales había luchado el liderato criollo en el siglo 19 fue la autonomía municipal como medida contra el sistema centralizador del gobierno español. La estructura administrativa municipal bajo el antiguo régimen colonial constaba de un número crecido de funcionarios: el Alcalde, uno a cinco Tenientes, de seis a treinta Regidores (dependiendo del tamaño de la población) y un Secretario. A estos se añadían los cargos de Juez municipal, Procurador, la junta escolar, la policía municipal y los recolectores de impuestos. Los ayuntamientos tenían poderes para aprobar medidas que no discreparan de las leyes generales de la Isla como, por ejemplo, intervenir en la educación, construcción de caminos, sanidad, orden público, imposición de tributos y contraer empréstitos. Para las autoridades oficiales –el Gobernador y el Consejo Ejecutivo- este sistema les era totalmente ajeno, por lo que intentaron organizar los municipios de acuerdo a los condados norteamericanos, cuyas facultades eran más restringidas y se limitaban a las zonas urbanas. Según ha señalado Carmen 9
Ibid. La Democracia, 31 de enero de 1901; Las leyes y resoluciones de la primera Asamblea Legislativa de Puerto Rico (San Juan, s.e., 1901). 10
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Ramos de Santiago, en el sistema estadounidense el municipio se concebía como criatura del Estado. Además, la estructura administrativa de los ayuntamientos insulares les resultaba muy costosa y compleja.11 De aquí que se dieran a la tarea de emprender la reforma municipal. No es mi propósito valorar ni enjuiciar la efectividad de la reforma municipal, pero sí el impacto que tuvo en términos de la cultura política del país. Para el liderato criollo local las facultades que tenían las autoridades municipales les significaba una importante fuente de patronazgo y clientelismo político que la reforma municipal erosionó de manera muy considerable. Así, el 13 de julio de 1901, un artículo del periódico The Puerto Rico Herald señalaba lo siguiente: “Los municipios no pueden designar los profesores de sus escuelas porque en la designación interviene el Comisionado de la Enseñanza; ni los médicos de su distrito porque ha de consultarse al Comisionado de Sanidad; ni los vigilantes de sus barrios porque el gobernador escoge todos los individuos de la “Insular Police” y no se consiente a los pueblos tener policía propia, ni pueden repartir ni recaudar sus contribuciones porque de esta función se encarga en absoluto el tesorero de la isla, de modo que en Puerto Rico no hay municipios y hasta las vacantes de acaldes y concejales han de ser cubierta por el gobernador.” Por consiguiente, en el 1901, la Cámara de Delegados, integrada en su totalidad por los miembros del Partido Republicano, fue objeto de críticas. Sus opositores políticos, los federales, la apodaron “cámara de esclavos“ por impartir aprobación a los proyectos de ley sobre la reforma municipal emanados del Consejo Ejecutivo.12 Debido a las repercusiones que tuvo en el ámbito político y socioeconómico de la Isla, quiero detenerme en uno de los proyectos presentado, en 1901, por el tesorero de Puerto Rico, G.H. Hollander, en el Consejo Ejecutivo. Imponía tres tipos de contribución: propiedad mueble e inmueble, herencia y arbitrios de consumo. Me interesa destacar el primero puesto que fue el más conflictivo. Fijaba la cantidad de un 2% sobre la propiedad mueble e inmueble. Esto se apartaba de la tradición colonial española en la que se proveía para un impuesto territorial sobre el ingreso neto derivado solamente de la propiedad urbana y agrícola y otro sobre la industria y comercio, que consistía en una licencia especial según el tipo de negocio y la importancia del distrito municipal. El proyecto Hollander también disponía que los socios de casas mercantiles u otros 11
María Dolores Luque de Sánchez, La ocupación norteamericana y la ley Foraker (La opinión pública puertorriqueña), 1898-1904 (Río Piedras, Editorial Universitaria, 1980), nota 38, pp. 146-147; Carmen Ramos Santiago, El gobierno de Puerto Rico (Río Piedras, Editorial Universitaria, 1965), 2 vols., vol. 1, p. 56. 12 La Democracia, 31 de enero de 1901. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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negocios estarían sujetos al pago de contribuciones por todos los bienes muebles empleados en los mismos, incluyendo botes y lanchas. A esto se añadía los arbitrios sobre artículos de consumo, tales como los líquidos alcohólicos, el tabaco elaborado, mantequilla de oleomargarina, fósforos, preparaciones medicinales de patentes, entre otros.13 Cuando se dio a conocer el proyecto se armó un gran revuelo en la Isla. La totalidad de los municipios, la Sociedad de Agricultores, la Cámara de Comercio, la Liga de Propietarios y la prensa del país protestaron vigorosamente. Sus argumentos fueron de mucho peso: 1) el país no se había recuperado de la crisis económica de la década de 1890, en la cual se registró una caída de los precios del azúcar y del café a nivel internacional, que trajo consigo la contracción del crédito y el encarecimiento del costo de vida; 2) la crisis se agudizó profundamente con la ocupación militar norteamericana, pues la Isla perdió los mercados de Cuba y España adonde se exportaban mayormente el café y el tabaco y, por otra parte, al no establecerse inmediatamente el cabotaje con los Estados Unidos los productos puertorriqueños pagaban altos aranceles en el mercado norteamericano; 3) como si todo esto fuera poco, en 1899 la Isla sufrió el azote del huracán San Ciriaco, que causó graves daños a la agricultura, pues devastó las cosechas, principalmente la del café. Todavía en 1902 los agricultores, principalmente los cafetaleros, no habían podido saldar al gobierno insular la cantidad de $295 millones por concepto de contribuciones atrasadas. Mayaguez y Arecibo destacaban como los distritos más afectados ya que las fincas de café ubicadas en sus respectivas jurisdicciones sobrepasaban el 50% de las tierras en cultivo.14 El debate se agudizó cuando el tesorero Hollander declaró que el objetivo del proyecto era forzar a los propietarios puertorriqueños, que no contaban con los recursos suficientes para cultivar sus fincas, a abandonarlas o venderlas a otros más afortunados.15 El periódico La Democracia comentaba: “Si se aprobara su bill antes de un lustro la mayoría de las fincas habrían pasado de manos de los puertorriqueños a manos de los continentales. Estos una vez fincados, serán los dueños absolutos del país; y tras la emigración de braceros que ya ha empezado, vendría la 13
Journal of the Executive Council of Porto Rico (San Juan, Bureau of Printing and Supplies, 1901), pp. 145-146; “Report of the Treasurer of Porto Rico to the Governor of Porto Rico, Covering Operations of the Office of the Treasurer from May 1 1900 to March 31, 1901” en First Annual Report of the Governor of Porto Rico (Washington, Government Printing Office, 1901), pp. 437-438; Leyes y resoluciones de la primera Asamblea Legislativa de Puerto Rico (San Juan, s.e., 1901) véanse las secciones 9,11, 79, pp.53, 88-91. 14 Luque, “Los conflictos de la modernidad…”, p. 719. 15 La Democracia, 31 de enero de 1901. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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emigración de los propietarios; y tras éstas la emigración de todas nuestras clases sociales. El bill Hollander es, pues, el primer puntapié con que se ha de arrojar de este país a un pueblo y una raza.”16 Aunque no se ha estudiado en profundidad el impacto del proyecto Hollander, las estadísticas apuntan a que en 1898 existían 500 haciendas en Puerto Rico, en cambio, para 1910 habían desaparecido más de trescientas. La discusión sobre el asunto creó tensiones dentro del Partido Republicano y en la Asamblea Legislativa Es preciso puntualizar que la Cámara de Delegados estaba integrada por un crecido número de hacendados azucareros y cafetaleros, como señalamos anteriormente, que por razones obvias se oponía al proyecto. También les preocupaba quiénes serían los tasadores encargados de evaluar las propiedades puesto que se podía convertir en un arma política: la ley disponía que el Consejo Ejecutivo era el organismo supremo de las decisiones de los tasadores. 17Cuando se discutió el proyecto una de las alternativas que presentaron los Delegados fue que se gestionase un empréstito para la agricultura por la cantidad de 3 millones de dólares y que se emitiesen bonos por dicha suma a un tipo de interés del 5 ½%. El préstamo se dividiría en partes iguales para depositarse en bancos agrícolas en tres regiones de la Isla: San Juan, Ponce y Mayaguez. Aunque se nombró una comisión para discutir, el Consejo ni siquiera la consideró.18 El periódico El País, órgano republicano, reaccionó ante esta negativa: “…aquella ley era, dada la angustiosa situación de todos los elementos productores de nuestros campos, más que urgente, imperiosamente indispensable, ya que no para curar la terrible dolencia que nos aqueja porque su cuantía era a las necesidades generales, lo que una gota de agua al océano, por lo menos para difundir alimentos al enfermo en el período agónico de su existencia”19 Al no prosperar la moción en el Consejo Ejecutivo, la Cámara de Delegados se mantuvo firme en que se enmendase el proyecto Hollander, lo que tuvo como resultado el que se rebajase el impuesto contributivo sobre los bienes muebles e inmuebles a 1%. Aún así, quince Delegados votaron en contra. Ante la posición de la Cámara y la protesta pública, el Consejo Ejecutivo resolvió concurrir en la enmienda. La ley se aprobó finalmente el 31 de enero de 1901.20 No obstante, el descontento fue de tal naturaleza que las “fuerzas vivas” convocaron a una magna asamblea en los días siguientes a los fines de protestar contra la ley. La Asamblea se 16
Ibid. Luque, “Los conflictos de la modernidad…”, p. 721. 18 Actas de la Cámara de Delegados, 21 de enero de 1901, p. 50 19 El País, 28 de febrero de 1901. 20 Las leyes y resoluciones de la primera Asamblea Legislativa, op.cit., p.111. 17
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celebró en Caguas y concurrieron más de 2,000 personas, entre las que se encontraban los mayores contribuyentes y propietarios del país hacendados, comerciantes, banqueros- y obreros. Entre los acuerdos principales que tomó la Asamblea, estaba la creación de juntas locales para defender los derechos de los contribuyentes. Además, alrededor de veinte importantes firmas bancarias y comerciales de Nueva York que tenían negocios con Puerto Rico dirigieron sus protestas al Congreso. Basta mencionar a Muller, Schall and Co., principales banqueros de las Antillas; Peabody and Co., exportadores e importadores y banqueros que comerciaban en todo el mundo, en particular con Australia, Filipinas y las Antillas; Cumming and Stockbridge, una de las más fuertes casa del mundo con sucursales en Londres y Hamburgo.21 El San Juan News comentaba “para las fuerzas vivas, la ley Hollander representaba el centralismo burocrático y la interferencia estatal en los negocios, dos características normalmente imputadas al régimen colonial español, cuya legislación, en particular la tributaria y comercial, ahora representan las fuerzas vivas criollas como más burguesa y liberal que la implantada por el régimen norteamericano.”22 Este proceso explica, en parte, porqué en 1902 al celebrarse las segundas elecciones a las que concurrió el Partido Federal, luego de su retraimiento electoral en las de 1900, esta colectividad logró el triunfo en dos distritos: Arecibo y Humacao. En el caso de Arecibo, como señalamos anteriormente, fue el distrito más afectado por el huracán. Su circunscripción geográfica comprendía la ciudad de Arecibo y los pueblos de Morovis, Ciales, Utuado, Camuy, Quebradillas y Hatillo. Los tres primeros pueblos eran centros de producción cafetalera. Al filo de la invasión norteamericana, las casas comerciales peninsulares que refaccionaban a los agricultores de café y tabaco de esa zona habían repatriado capital a España con la consiguiente contracción del crédito a estos sectores.23 En la región se encontraban cinco centrales azucareras-por ejemplo, la Monserrate, propiedad de la familia Calaf, se había opuesta a la ley Hollander.24 Una posible explicación para el caso de Humacao, como ha argumentado Juan Giusti es que en la zona norte y noroeste se concentraron los centralistas puertorriqueños, peninsulares y otros grupos
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San Juan News, 1 de marzo de 1901. Ibid. 23 Luque, “Los conflictos de la modernidad,” p. 724. 24 Ibid. , p. 721. 22
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europeos que al controlar económicamente la zona mostraron una actitud más crítica hacia el régimen norteamericano.25 Durante la sesión de 1903 y 1904 la Cámara de Delegados continuó presentando el proyecto de ley a favor del empréstito agrícola, lo que provocó en la sesión que nos ocupa una nueva y más dramática confrontación con el Consejo Ejecutivo. El 16 de enero de 1904 el propio presidente republicano de la Cámara de Delegados, Manuel F. Rossy, introdujo el proyecto de ley “Para que los agricultores puedan contraer préstamos con la garantía de sus productos y efectos agrícolas” y, a su vez, los delegados federales de los distritos de Arecibo y Humacao presentaron el proyecto “Para realizar un empréstito público destinado al fomento de la agricultura.” Mientras, el 14 de enero los republicanos José Gómez y Loreto Montalvo habían sometido uno para que se cediera a los municipios el 1% de la contribución directa. A lo largo de las sesiones llovieron las peticiones de los municipios, apoyando estos proyectos.26 Por su parte, en el Consejo Ejecutivo el tesorero W.F. Willoughby, introdujo un proyecto de ley que disponía también la contratación de un empréstito, pero destinado a obras públicas.27. Se constituyó una comisión por miembros de los dos cuerpos legislativos para estudiar ambos proyectos y se aprobó una ley para autorizar las negociaciones de un empréstito insular y otros propósitos y la creación de una Comisión insular integrada por Willoughby y el auditor, Regis H. Post. La Cámara y los miembros puertorriqueños del Consejo Ejecutivo se opusieron tenazmente al empréstito para obras públicas si no se consideraba el de la agricultura. El gobernador Hunt insistió en el primero, fundamentándose en que los $2,000,000 de dólares que el gobierno federal había devuelto a la Isla por concepto de impuesto de aduana antes de aprobarse la ley de cabotaje se habían destinado a obras públicas y ya estaban casi agotados por lo que dentro de año y medio se verían obligados a paralizar las obras públicas o aumentar las contribuciones.28 El comisionado del interior, William Elliot, también se opuso a que el proyecto se destinara para la agricultura puesto que consideraba que el crédito se utilizaría al máximo, el valor de las 25
Juan Giusti Cordero, “Hacia otro 98: “el grupo español” en Puerto Rico, 18901930 (Azúcar, banca y política),” Op.Cit, Revista del Centro de Investigaciones Históricas, Facultad de Humanidades, Recinto de Río Piedras, núm. 10,1998, pp. 86-88. 26 Véase las Actas de la Cámara de Delegados, las sesiones del 14, 15, 16, 19, y 20 de enero de 1904. 27 Journal of the Executive Council of Porto Rico (San Juan, Louis Tuzo & Co., 1904), p. 288 28 Actas de la Cámara de Delegados, sesiones del 23 y 24 de mayo de 1904. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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propiedades se inflaría y los propietarios extranjeros establecidos en la Isla absorberían la mayor parte del dinero, enviando a Europa las ganancias, en cambio, los agricultores y los trabajadores puertorriqueños no recibirían los beneficios. Según su criterio, se fomentaría mejor el desarrollo de la agricultura mediante la construcción de carreteras y puentes, educando a los niños en las artes industriales y la agricultura. Los miembros norteamericanos del Consejo estuvieron a favor de ese razonamiento, mas los cinco puertorriqueños votaron en contra y la Cámara de Delegados lo rechazó unánimemente29. Sobre el particular comentaba La Democracia “El bien de la tierra nativa ha unido en esta ocasión a todos los Delegados de la Cámara, que con un solo espíritu han formado una sola voluntad. La Cámara de Delegados merece hoy los aplausos del País. Han caído con honra.”30 Por otra parte, la Asociación de Agricultores y Comerciantes manifestaba: “Es necesario que este gran farsa de tutela tenga término. Se nos ha despojado de nuestros derechos; se nos ató con leyes arancelarias las libertades públicas; se ha cerrado la puerta al desarrollo de la riqueza pública trabando nuestros negocios y oponiendo obstáculos al concierto de un empréstito que el país necesita;…la vida municipal se ha hecho ilusoria, centralizando las facultades comunales y poniendo las riendas de todo en manos de cerca de media docena de hombres que nosotros no hemos elegido para que nos gobiernen y apenas conocemos.” Ante este panorama, no es de extrañar que los unionistas tuvieran un triunfo resonante, conquistaron cinco distritos electorales, ocupando 25 escaños en la Cámara de Delegados, con la novedad de que seis de ellos quedaron en manos de representantes del sector obrero, lo cual fue significativo de la crisis que afectaba los diversos sectores del país.31 En este contexto de crisis se puede explicar con mayor claridad las causas por las cuales el movimiento a favor de la formación del Partido Unionista creció en la Isla. No fue sólo la lucha contra la absorción cultural, según se ha argumentado tradicionalmente, también fueron cruciales las razones de índole económicas a nivel de los municipios que sumadas a la reforma municipal, resquebrajaron el poder de la elite política a nivel local y con ello los lazos del clientelismo. En el imaginario de la elite criolla de fines del siglo 19, Estados Unidos representó el modelo del liberalismo democrático, cuyo recursos morales y materiales podían impulsar la reorganización de la sociedad puertorriqueña y fortalecer y aún superar la hegemonía política que parecían haber logrado con la Carta Autonómica. 29
Journal of the Executive Council, op.cit., pp. 123-126 y Actas de la Cámara de Delegados, 20 de mayo de 1904. 30 La Democracia, 1 de junio de 1904. 31 Bayron, op. cit., p. 155. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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En cambio, las viejas realidades del pasado, como eran la vulnerabilidad económica y la desconfianza de las metrópolis en la capacidad del liderato criollo para participar plenamente en la administración del país, recrudecida por un choque cultural abismal bajo el nuevo régimen, mediatizaron el proyecto de modernidad al que había aspirado este liderato.
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LAS ACTAS DE LA CÁMARA DE DELEGADOS DE PUERTO RICO DE 1905-1906 Y SU POTENCIAL PARA LA INVESTIGACIÓN HISTÓRICA1 María del Carmen Baerga-Santini Quiero extender mi más cálido saludo a todos los miembros de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación y especialmente a su Presidente, el Lic. Antonio García Padilla, quien gentilmente me invitó a presentar la obra cuya publicación celebramos en la noche de hoy. También quiero extender mis saludos al Honorable Jaime Perelló, actual Presidente de la Cámara de Representantes y a todos los distinguidos invitados e invitadas que nos acompañan en esta feliz ocasión. Confieso que he sido algo imprudente al haber aceptado esta encomienda ya que, aunque llevo muchos años en el campo de la investigación y enseñanza de la historia, mi especialidad no es la historia política y mucho menos la historia institucional. Más que nada, lo que me movió a consentir a la presentación es que el volumen recoge fuentes primarias y, debo admitir, que las fuentes primarias siempre han ejercido una especial fascinación en mí. No soy tan ingenua como para pensar que los documentos primarios; es decir las fuentes que se producen contemporáneamente a la época o fenómeno que se quiere estudiar, ofrecen una ventana sin obstrucción al pasado.2 No obstante, me seduce el poder embarcarme en el complejo proceso análisis de documentos que han sido producidos en contextos distintos y con propósitos diferentes a los que nos puedan interesar en el presente. Esa tensión entre la alteridad del pasado, de una parte, y sus continuidades, de otra, constituyen retos importantes a la imaginación y a las formas de escribir historia. De igual forma, la siempre presente posibilidad de toparse con lo imprevisto o inimaginable, ejerce un magnetismo que por lo menos para mí, es difícil resistir. El Libro de Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico, Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa de 1905 y 1906, compila rastros de los trabajos llevados a cabo por este organismo durante 1
Presentación del Libro de Actas de la Cámara de Delegados, 1905-1906, Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Capitolio de Puerto Rico, 28 de agosto de 2013. 2 Para una discusión sobre las complejidades involucradas en el manejo de fuentes primarias, véase Miriam Dobson y Benjamin Ziemann (eds.), Reading Primary Sources: The Interpretation of Texts from 19th and 20th Century History, London y Nueva York, Routledge, 2009. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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un período importante de la historia política puertorriqueña del siglo XX.3 Se trata de la primera Cámara de Delegados dominada por candidatos del Partido Unión. Como muchos de ustedes conocen, la Ley Foraker de 1900 creó una estructura administrativa basada en tres ramas: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. La ejecutiva la componía un gobernador nombrado por el presidente de los Estados Unidos y un Consejo Ejecutivo que constaba de 11 miembros, todos nombrados por el Presidente de los Estados Unidos, de los cuales 5 debían haber nacido en Puerto Rico. El resto lo componían los miembros del gabinete del gobernador. El Consejo jugaba una función dual ya que no solo asesoraba al gobernador sino que, además, funcionaba como la cámara alta de la legislatura insular.4 La rama legislativa estaba compuesta por el ya mencionado Consejo Ejecutivo y por la Cámara de Delegados, la cual agrupaba 35 miembros elegidos cada dos años por el voto mayoritario del electorado. Durante sus primeros cuatro años de existencia, la Cámara estuvo dominada por los representantes del Partido Republicano, quienes aunque aspiraban a la igualdad política dentro de la unión americana, aceptaron de buena gana el gobierno tutelar y el ordenamiento colonial establecido por los Estados Unidos. El Partido Federal, que lideraba Luis Muñoz Rivera, disgustado con el sistema colonial impuesto por la nueva metrópolis, boicoteó las elecciones de 1900 y, aunque se presentó a las elecciones de 1902, no logró superar a la mayoría republicana. En ese mismo año, Rosendo Matienzo Cintrón, un abogado que militaba dentro de las filas del Partido Republicano, desilusionado con el derrotero que había tomado la política insular comenzó a articular un proyecto político centrado en la idea de la unidad de todos los puertorriqueños. El Partido Unión Puertorriqueña se organiza formalmente en el 1904 y gana las elecciones ese mismo año, alcanzando una mayoría en la Cámara de Delegados. Ello se logra porque consigue absorber el grueso de la membresía del Partido Federal, algunos republicanos desafectos, además de concretar una alianza con la Federación Libre de Trabajadores y el Partido Socialista Obrero. Este último aspecto es de singular importancia ya que es justamente en las elecciones del 1904 que se establece por primera vez bajo el régimen estadounidense el sufragio universal masculino. El apoyo de los
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Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa 1905-1906, San Juan, 2013. 4 Francisco A. Scarano, Puerto Rico. Cinco siglos de historia, México, McGrawHill, 2000, pp.655-656. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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trabajadores puertorriqueños fue vital para mantener la hegemonía que gozaría el Partido Unionista por los próximos años.5 La elección de 1904 asegura, por primera vez, representación de las clases trabajadoras en un organismo estatal. De los 25 delegados que el Partido Unión logró colocar en la Cámara, 6 provenían del Partido Socialista Obrero y la Federación Libre de Trabajadores.6 Este hecho inédito, le otorga, sin duda, una importancia adicional a la Tercera Asamblea Legislativa. A pesar de que las actas de la Cámara de Delegados recogen una dimensión importantísima de la vida política puertorriqueña, las mismas permanecieron dispersas en diversos archivos hasta que la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia se embarcó en el proyecto de su edición y publicación. A diferencia de las actas del Consejo Ejecutivo, las cuales fueron publicadas en su época haciéndose disponibles para su estudio y consulta, las actas de la cámara “nativa” nunca fueron publicadas debido a la negativa de los distintos gobernadores de turno y del Consejo Ejecutivo de disponer de los fondos necesarios para ello. Desde hace algunos años, la Academia Puertorriqueña inició el proceso de publicación de las Actas de la Cámara de Delegados. Al día de hoy han publicados las actas de las tres primeras Cámara de Delegados.7 Esperamos que este esfuerzo se extienda a la publicación de todas las actas de este organismo hasta su desaparición en 1917. Interesantemente, cuando la Academia comenzó su gesta de compilación y digitalización de las actas, se percató de que las actas del año 1905 se estaban extraviadas. No obstante, gracias a la intervención de coleccionistas privados se pudieron ubicar y hoy día contamos con el volumen completo que recoge las actas de los trabajo realizados en 1905 y 1906. 5
María Dolores Luque, “La lucha incesante por el reformismo colonial, 18981940”, en Luis E. González Vale y María Dolores Luque (coordinadores), Historia de Puerto Rico, Madrid, CSIC, Oficina del Historiador de Puerto Rico y Centro de Investigaciones Históricas de la UPR, 2012, pp. 381-306. 6 Carmelo Delgado Cintrón, “Las postrimerías legislativas republicanas y el surgimiento de Unión de Puerto Rico”, en Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Segunda Sesión de la Segunda Asamblea Legislativa 1904, San Juan, 2010. 7 Las mismas pueden accederse en formato electrónico en el portal de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. Disponibles en: http://academiajurisprudenciapr.org/ Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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El volumen que se presenta esta noche agrupa mucho más que las actas. Incluye, además, un magnífico ensayo introductorio titulado “Celosías de casa antigua: las Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico, 1905 y 1906” de la autoría de la doctora Silvia Álvarez Curbelo, que supera por mucho todo lo que yo pueda decirles esta noche sobre la antes mencionada fuente. Este ensayo ofrece una excelente contextualización del período y analiza las discusiones historiográficas sobre los eventos que se suscitan a partir de la aprobación de la Ley Foraker de 1900. Además, ofrece una suculenta embocadura a las actas mediante un listado comentado de los temas que ocupan los esfuerzos de la Cámara de Delegados en los años 1905 y 1906. Asuntos tales como las fisuras ideológicas al interior de la facción unionista, la subestimada figura de Rosendo Matienzo Cintrón, los intentos de organizar una sociedad de ley y orden, las luchas obreras y los avatares de los pobres urbanos, los infortunios del café, el estado de la salud pública, la modernización de las costumbres y la vida cotidiana, por mencionar algunos, son tratados por la autora, quien elabora agudos comentarios y ofrece valiosas pistas para investigaciones futuras. Puedo asegurarle que todos los temas que me llamaron la atención durante mi lectura de las aproximadamente mil páginas que componen las actas, están hilvanados de manera magistral en el ensayo de la doctora Álvarez Curbelo. Por su naturaleza, toda acta tiende a ser algo parca ya que en esencia presenta una relación de los temas tratados y los acuerdos tomados. Sin embargo, las actas en cuestión incluyen otros elementos que resultan tan o más jugosos que la radicación y discusión de leyes. Me refiero a los mensajes ofrecidos por el gobernador ante las dos legislaturas ordinarias y la extraordinaria que se celebraron durante la Tercera Asamblea Legislativa, a las comunicaciones del Consejo Ejecutivo y del gobernador que llegaban a la Cámara, a los memoriales de la propia Cámara o de organizaciones civiles, y sobre todo, a las peticiones de ciudadanos particulares, municipios o cualquier entidad que solicitaban toda suerte “gracias” al gobierno, expresaban su parecer sobre algún issue o simplemente ofrecían sugerencias sobre una gran diversidad de asuntos. Es decir, que en su conjunto las actas presentan una mina a explorar desde distintos ángulos y perspectivas. Aunque no hay duda de que son una fuente excelente para el estudio de la historia parlamentaria y de las instituciones políticas de comienzos del siglo XX, también constituyen una fuente importante para proyectos de historia social, económica y cultural. La Tercera Cámara de Delegados es reconocida en la historiografía local como aquella pretendió enderezar los desmanes de los primeros cuatro años del gobierno civil norteamericano. Según señala María Dolores Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Luque, la anterior Asamblea republicana había facilitado “la aprobación de leyes importantes que alteraron las instituciones del país para amoldarlas a las prácticas y valores de la cultura norteamericana”.8 Por tal razón es que la Tercera Cámara enfila sus cañones hacia la legislación que se promulgó durante los primeros cuatro años del gobierno civil. En esa época se aprobó un nuevo Código Penal, un Código de Enjuiciamiento Criminal y un Código Político, copiados de los existentes en algunos estados de la Unión, como por ejemplo Montana y California. Además, se había promulgado una nueva ley electoral que resultaba perjudicial para la oposición, lo que explica por qué el Partido Federal se abstuvo de participar en las elecciones de 1900.9 La Tercera Cámara atiende todos estos asuntos pero su éxito es limitado. Mucha de su legislación no logra el consenso del Consejo Ejecutivo y luego de arduas discusiones era enviada a comités o simplemente pasaba a dormir el sueño de los justos. Las actas presentan numerosas comunicaciones del Comité Ejecutivo en la cual informan la posposición indefina de la discusión de varias de sus medidas. Alguna de la legislación de la Cámara en este periodo llegó a recibir la aprobación del Consejo Ejecutivo, pero ello ocurre luego de muchas enmiendas y negociaciones. Futuros investigadores e investigadoras podrían leer estas actas en diálogo con las actas del Consejo Ejecutivo y con otras fuentes para identificar las áreas de acuerdos y desacuerdos y así poder elaborar representaciones más matizadas de la política de la época. Curiosamente, si le echamos una mirada superficial a las actas parecería que existía un consenso entre todas las facciones políticas en torno a muchos asuntos, sobre todo aquellos que se identifican con la modernidad. Si comparamos las peticiones de los ciudadanos y ciudadanas particulares, con los mensajes del gobernador y la legislación promovida, resulta evidente que coincidían en torno a la deseabilidad de transformar al país siguiendo el modelo estadounidense, nación que en ese momento representaba la encarnación máxima de la modernidad. Dentro de este esquema, la educación surge como uno de los ejes principales de esa transformación. Sorprende el gran número de ciudadanos -hombres y mujeres- que solicita a la Cámara que se les envíe a estudiar a los Estados Unidos. Igualmente 8
Luque, “La lucha incesante por el reformismo colonial…, p. 391. José Trías Monge, “Trasfondo y vida de la Cámara de Delegados de Puerto Rico, en Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Asamblea Legislativa 1900-1903, San Juan, 2008. 9
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abundan peticiones de becas para proseguir estudios en la Escuela Normal. La propia Cámara introduce proyectos para promover la enseñanza secundaria y superior. Todas estas maniobras evidencian un interés particular entre ciertos grupos de la sociedad local por agenciar oportunidades de educación avanzada. Esto contrasta con el interés evidente del ejecutivo, que aunque igualmente interesado en la educación, manifiesta un propósito diferente. Su meta era extender la influencia de la escuela elemental, sobre todo, en las áreas rurales. En sus mensajes, el gobernador Winthrop deja ver claramente que su prioridad es la educación primaria, por encima de la educación superior. Esto lo hace explícito en su mensaje a la Legislatura del año 1906 cuando expresa y cito: “En el presente, por lo menos, debemos dedicar nuestras energías a proveer de instrucción elemental para un número mayor en los distritos rurales[,] con preferencia a los estudios superiores para una clase pequeña en las ciudades”.10 Es decir, que mientras que las elites criollas deseaban reproducir y acrecentar su capital social y político mediante la educación superior de los sectores medios y altos del país, el gobierno colonial privilegiaba la expansión de la educación elemental para extenderla a todos los niños y niñas. La historiografía local ha interpretado este marcado interés por educación primaria como una pieza fundamental en la agenda americanizadora del gobierno colonial. La escuela, según estas explicaciones, pretendía la asimilación total de los niños y niñas a la cultura estadounidense, a la vez que los adiestraba para que se incorporaran en la economía colonial como trabajadores y trabajadoras manuales. Contribuciones recientes, como el libro de Solsirée del Moral, cuestiona la hegemonía del proyecto de asimilación cultural y demuestra cómo los maestros y maestras negociaron la retórica de americanización del Estado. Según esta autora, la clase magisterial, aunque apoyaba el proyecto de modernización del país, lo hizo mediante una estrategia basada en una suerte nacionalismo cultural, el cual existía cómodamente en el ámbito colonial estadounidense.11 Lanny Thompson, de otra parte, minimiza el efecto de lo ideológico en general, argumentando que la dimensión material de la escuela, con sus 10
Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa…p. 533. 11 Solsirée del Moral, Negotiating Empire: The Cultural Politics of Schools in Puerto Rico, 1898-1952, Madison, University of Wisconsin Press, 2013. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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pupitres, relojes, salones de clase separados por grados y wáter closets con sus aparatos sanitarios, entre otras cosas, sirvió para para la creación de sujetos coloniales disciplinados, más allá de las ideologías particulares, ya fuesen éstas americanizadoras o nacionalistas. Según este autor, la centralización del aparato educativo bajo el poder estadounidense facilitó la implantación de un nuevo modelo pedagógico que permitió ejercer un mayor control en la supervisión y adiestramiento de los maestros y maestras, y regularizó los procedimientos dentro de la sala de clases. La estandarización del proceso educativo tuvo como efecto la normalización de los cuerpos, no solo de los estudiantes, sino además de los maestros y maestras. Así, la escuela funcionó como un eje fundamental del proyecto modernizador estadounidense, más allá de las ideologías de las distintas facciones políticas.12 Este argumento aparenta hallar fundamento en las expresiones del ejecutivo en los mensajes a la Tercera Asamblea Legislativa. Al referirse al estado de la educación del país, el gobernador no menciona asuntos relacionados al idioma o a la cultura estadounidense. Su énfasis, como se mencionó anteriormente, era en la expansión de la escuela primaria, sobre todo en las áreas rurales. No obstante, en su mensaje de enero de 1906, añade un elemento importante. Me refiero a la aspiración de transformar los cuerpos de la niñez puertorriqueña mediante la ejercitación. Sobre esto expresa: …me tomo la libertad de llamar vuestra atención a las ventajas de establecer parques de recreo en las ciudades mayores, donde los niños y niñas puedan hacer ejercicio al aire libre y se inspiren en aquellos hábitos de disciplina y compostura, tan importante en el contacto que subsiguientemente habrán de tener en el mundo.13 Para que Puerto Rico pasara a tener un espacio en el concurso de las naciones civilizadas, debía transformarse mediante la normalización y disciplina de los cuerpos de los colonizados. Futuras investigaciones habrán de establecer hasta qué punto coincidían o divergían los distintos sectores políticos del país sobre este asunto, independientemente de sus 12
Lanny Thompson, Espacios coloniales, dispositivos de poder, cuerpos disciplinados: El nuevo orden escolar en Puerto Rico durante los primeros años del Departamento de Educación”. Op. Cit. (Revista del Centro de Investigaciones Históricas) 21 (2013) pp. 189-212. 13 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa…p. 534. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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ideologías políticas. Tiendo a pensar que la balanza se inclina a favor de la convergencia. Curiosamente, entre todas las preocupaciones de carácter moderno que se ventilan en las actas, hay una que llama la atención y que se aparta, por lo menos a primera vista, del “afán de modernidad”, si me permiten usar la expresión de la doctora Álvarez Curbelo.14 Me refiero a las discusiones en torno a las peleas de gallos. De interés particular resultan las múltiples peticiones de vecinos de distintos pueblos de la isla solicitando que se restituyera su legalidad. Asimismo, en la sesión de 1905, el delegado republicano Tomás Carrión Maduro introduce una medida para enmendar la ley de 1902 que impedía la crueldad hacia los animales, la cual ilegalizaba este pasatiempo. La medida pasa a una comisión la cual aconseja que se apruebe sin enmiendas aduciendo que las riñas de gallos era una costumbre que databa de muchos años y que a pesar de su prohibición, seguirían practicándose. Añade el informe de la comisión, que las peleas de gallo constituían una actividad económica beneficiosa y que debidamente reglamentada, “evitaban la crueldad entre gallos”.15 Después de todo, de lo que se trataba era de una diversión inocente de los campesinos. Interesantemente, su compañero de partido, Pedro Juan Besosa, califica la medida de Carrión de inmoral, lo que desata una apasionada defensa por parte de este último. El proponente rechaza el comentario señalando que en países tan civilizados como España se practicaba el deporte de los toros, y en los Estados Unidos, hombres y mujeres disfrutaban del boxeo. Para Carrión, esta actividad resultaba “más inmoral” que las peleas de gallos y, según él, constituían un “acto salvaje”.16 En otras palabras, el campesino puertorriqueño que jugaba a los gallos era más civilizado que el estadounidense común aficionado al boxeo. Al llevar la medida a votación, ésta es derrotada por el escaso margen de un voto. Los amantes de los gallos tendrían que esperar hasta el año 1933,
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Silvia Álvarez Curbelo, Un país del porvenir: El afán de modernidad en Puerto Rico (Siglo XIX), San Juan, Ediciones Callejón, 2001. 15 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa…p. 223. 16 Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Cámara de Delegados de Puerto Rico. Primera y Segunda Sesiones de la Tercera Asamblea Legislativa…p. 223. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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cuando finalmente se convierte en una actividad legal regulada por el Estado.17 A primera vista podríamos decir que lo que estaba tomando lugar aquí era un choque entre los que defendían la cultura puertorriqueña y los que apoyaban la cultura estadounidense. No obstante, un examen más ponderado de la fuente no apoya esta interpretación. Para comenzar, la medida la radica un republicano y quien lo rebate en la sesión es otro republicano. Al examinar la forma en que se emite el voto, se evidencia que tanto la delegación unionista como la republicana estaba divida en cuanto a la enmienda propuesta. El único grupo que presenta cierto consenso en cuanto a la medida es la delegación socialista, en la cual de sus seis miembros, cinco votan a favor de la legalidad de las peleas de gallos. Indiscutiblemente, hay otros elementos que deben ser tomados en cuenta en el análisis de este episodio. Astrid Cubano, en su trabajo sobre la configuración de partidos políticos de masa a finales del siglo XIX señala la centralidad de los rituales masculinos a la hora de construir alianzas entre miembros de distintas clases sociales. Prácticas culturales como el juego de naipes, beber ron y las peleas de gallo, entre otras, eran compartidas igualmente por hombres ricos y pobres. Éstas eran actividades que promovían lazos de simpatía y admiración mutua entre sus practicantes, sin borrar las divisiones sociales ni retar las relaciones de poder existentes. Así, constituían un espacio social productivo para forjar consensos y sentar cimientos para posibles coaliciones que podían tener un potencial político.18 En este sentido me aventuro a plantear que más que tratarse de un conflicto entre defensores y detractores de la cultura puertorriqueña, los debates en cuanto a la legalidad de las peleas de gallos tenían que ver con modelos distintos de masculinidad y de cómo ejercer la ciudadanía en el mundo moderno. Los ejemplos que he traído esta noche tienen como propósito ilustrar el potencial de las Actas para la investigación histórica. Los estudios de las actuaciones de la Cámara de Delegados han estado mayormente enfocados en temas relacionados con la política estadounidense hacia Puerto Rico, y las formas en que los partidos políticos locales se alinean con respecto a ésta. Lo que pretendo esta noche es invitarlos a abrir el abanico de 17
P. de la C. 1396, 2007, ley 98, “Ley de gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”. LexJuris, Puerto Rico. Disponible en: http://www.lexjuris.com/LEXLEX/Leyes2007/lexl2007098.htm 18 Astrid Cubano, “Political Culture and Male Mass-Party Formation in LateNineteenth-Century Puerto Rico”. The Hispanic American Historical Review 78, 4 (Nov., 1998), pp. 631-662. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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posibilidades para leer esta fuente desde perspectivas frescas y ángulos distintos. Felicito a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislatura por esta iniciativa y a la Fundación Puertorriqueña de las Humanidades y al National Endowment for the Humanities por haberla apoyado.
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LOS TIEMPOS BISAGRA: LAS ACTAS DE LA CÁMARA DE DELEGADOS, 1905-19061 Silvia Álvarez Curbelo No sé exactamente la razón pero desde que se me pidió que escribiera la introducción al Libro de Actas de la Cámara de Delegados de Puerto Rico para el período 1905-1906, comenzaron a asaltarme metáforas vinculadas a puertas y ventanas. La metáfora de la celosía le dio perfil al ensayo que inicia la publicación. Hecha para el rabo del ojo, para el punto de mira acotado del testigo, la celosía del ensayo, posibilita mi mirada de investigadora en la que no faltan las fantasías de voyeur a la Hitchcok en Rear Window.2 La menos sinuosa pero más aventurera bisagra, es la metáfora que organiza mis palabras de hoy. Mecanismo de intermediación entre lo cerrado y lo abierto, entre el adentro de los recintos y sedes y el afuera de la calle, la bisagra me instala en un espacio suspendido, en tiempos de indeterminación que suelen ser los que más me atraen en la historia. Como el dibujo a tinta china Angelus Novus de Paul Klee,3 que por referencia reiterada no deja de ser iluminadora, los tiempos bisagra miran hacia atrás mientras los hala la fuerza del viento de la historia hacia 1
Presentación del Libro de Actas de la Cámara de Delegados, 1905-1906, Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, 12 de noviembre de 2013. 2 En esta obra maestra de 1954 del director inglés, Alfred Hitchcock, el protagonista realiza, según el crítico Roger Ebert (2000), “un montaje de la sospecha” desde una obsesión voyeurística exacerbada por su confinamiento en una silla de ruedas. 3 Walter Benjamin, el filósofo alemán, muerto en 1940 mientras huía del fascismo, reflexiona sobre el dibujo de Klee pintado en 1920: “Hay un cuadro de Klee que se llama Angelus Novus. En él se representa a un ángel que parece como si estuviese a punto de alejarse de algo que le tiene pasmado. Sus ojos están desmesuradamente abiertos, la boca abierta y extendidas las alas. Y este deberá ser el aspecto del ángel de la historia. Ha vuelto el rostro hacia el pasado. Donde a nosotros se nos manifiesta una cadena de datos, él ve una catástrofe única que amontona incansablemente ruina sobre ruina, arrojándolas a sus pies. Bien quisiera él detenerse, despertar a los muertos y recomponer lo despedazado. Pero desde el paraíso sopla un huracán que se ha enredado en sus alas y que es tan fuerte que el ángel ya no puede cerrarlas. Este huracán le empuja irreteniblemente hacia el futuro, al cual da la espalda, mientras que los montones de ruinas crecen ante él hasta el cielo. Ese huracán es lo que nosotros llamamos progreso”. Walter Benjamin, Tesis de filosofía de la historia, Traducción de Jesús Aguire, Madrid: Taurus, 1973. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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adelante. Así miro a esos años en los que transcurren las deliberaciones de la Cámara de delegados de 1905 y 1906, significados, qué duda cabe, por el cambio de soberanía que parece clausurar un tiempo pero también por atrayentes aspiraciones de futuro. No siempre las generaciones posteriores son capaces de calibrar a cabalidad los énfasis y decisiones de otra a la que suceden. Es ya un lugar común, que miramos al pasado con ojos del presente.4 ¿Qué pasa cuando un tiempo mira a otro con los ojos de su propia desesperación y pierde de vista la complejidad de lo que revisita? Por ahí empiezo mi relato y por ahí lo terminaré también. Mirando atrás con ira Sumidos en abismos de miseria económica, social y fisiológica, vacías las reservas de certezas, los años treinta del pasado siglo crearon poderosas narrativas sobre el puertorriqueño, su geografía física y humana y su historia. No fue un inventario homogéneo: entre las llamaradas y los insularismos,5 aparecían los estudios de la Puerto Rican Reconstruction Administration (la PRRA)6, o las investigaciones sobre educación rural, salud tropical o economía doméstica rubricados por una generación de jóvenes educados en profesiones hasta entonces inéditas o poco ocupadas en nuestro país como la planificación, las ingenierías del riego y las utilidades públicas, la sociología rural, la higiene y la vivienda social. Algunos de esos textos exudaban perplejidad y pesimismo ante el futuro; otros, no temían al porvenir. Al lado de los castillos de azúcar que diseñó el arquitecto Pedro de Castro para las ponceñas fortunas Serrallés y Cabassa y que marcaban desde lo alto (el Castillo Serrallés) y desde lo vasto (la Casa Cabassa) las desigualdades infranqueables del mundo del azúcar,7 se alineaban otros 4
Sobre la memoria histórica véase, Andrea Huyssen, En busca del future perdido: cultura y memoria en tiempos de globalización, Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2000. 5 Dos de los textos más reconocidos de la época son el ensayo Insularismo de Antonio S. Pedreira (1934) y La llamarada, novela de Enrique Laguerra de 1935. 6 Esta agencia forma parte del paquete de instituciones, políticas públicas y legislaciones concoido como Nuevo Trato que impulse el president Franklin Delano Roosevelt desde 1933 para reactivar la economía colapsada por la Gran Depresión. 7 Véase Enrique Vivoni Farage y Silvia Alvarez Curbelo, “Crónica de una casa hispanófila: la casa Cabassa en Ponce” en Enrique Vivoni Farage y Silvia Alvarez Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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diseños: de urbanizaciones y cines para la clase media y proyectos de vivienda colectiva como El Falansterio que abrían puertas y ventanas a mundos un poco más horizontales desde un estado bienestar de reciente factura en Estados Unidos trasladado a medias a Puerto Rico y donde parecían democratizarse las aspiraciones.8 El ademán pendular, en muchas dimensiones inconsciente, en otras deliberado, para darle contorno al país en medio del agotamiento creciente del modelo de plantación, se entabló en los treinta desde dos ejes principales que con, todos los riesgos argumentativos y retóricos, nomino como el ser y la vida. Desde muchos ángulos, el gran drama del mundo en la década de los treinta se desarrolló o debería decir, se representó, como radicalización de estas dos pulsiones. Fueron múltiples los debates, largos los ríos de tinta y de sangre, las energías políticas y las estéticas en su nombre que al fin y a la postre desembocaron en las guerras que le dieron al XX mundial uno de sus más infames nombres: el siglo de los extremos.9 Hay una atracción fatal en la búsqueda elusiva y tortuosa del ser. A la identidad, en aquellos tiempos en singular, el placer suele venirle del dolor. Su estado natural es la orfandad. Real o temida, asumida o rebasada, la orfandad, rige siempre el drama de la identidad. Este operativo de reconocimiento genera preguntas cuyas posibles respuestas son siempre irreconciliables. ¿Quiénes somos, de dónde venimos, hacia dónde vamos?10 Como preguntaba la revista Índice en 1929. En prestigio intelectual, el ser suele ganarle a la vida, más proclive al gesto de la comedia. La vida se escabulle, no se está quieta, encabulla y vuelve y tira. De las tribulaciones del ser en la década del treinta no se salvaron ni siquiera las emergentes clases profesionales puertorriqueñas, que Curbelo (editores), Hispanofilia: Arquitectura y vida en Puerto Rico (19001950), San Juan: Editorial de la Universidad de Puerto Rico/ Archivo de Arquitectura y Construcción de la Universidad de Puerto Rico, 1998. 8 Sobre estas nuevas tipologías arquitectónicas y sociológicas en Puerto Rico, véase Enrique Vivoni, (ed.), San Juan, siempre nuevo: modernización y arquitectura en el siglo XX, San Juan: Archivo de Arquitectura y Construcción de la Universidad de Puerto Rico/ Comisión San Juan 2000, 2000. 9 Así denomina al siglo 20, el historiador ingles Eric Hobsbawm en La era de los extremos: el corto siglo XX, 1914-1991 (1994). 10 Estas preguntas organizan al ensayo Insularismo de Antonio S. Pedreira y proyectos como la Revista Indice, publicada en San Juan al finalizar la década de los 1920. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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adelantaban los protocolos y proyectos de una modernidad que, aunque periférica y desigual, destilaba optimismo. Si para Pedro Albizu Campos, los treinta fueron años de suprema definición,11 para Jaime Benítez, Rafael Picó, Luis Muñoz Marín, Ernesto Ramos Antonini, Carlos Chardón, y tantos otros y otras, los treinta albergaron una insistente guerra interior entre dos seducciones que no habría de dirimirse en muchos hasta los últimos años de la década. Para otros, nunca. No se habían visto antes pero cuando Enrique Laguerre publicó La llamarada en 1935, Rafael Picó, un joven geógrafo de apenas 23 años le escribió al también joven escritor aguadillano.12 El libro -dice- le había dejado “una viva impresión”: A todos aquellos que estamos identificados con el ideal de la justicia social y de una patria mejor “La llamarada” ha venido a confirmar nuestras observaciones, y a sostener la fe! Pero otro motivo le había impulsado a escribirle a Laguerre. Quería saber si el lugar entre mogotes y sumideros donde se desarrollaba el relato de ficción La llamarada era el que él adivinaba: “…la región de regadío entre Isabela, Aguadilla y Moca …esa región la conozco íntimamente”. Allí “había observado la vida tal cual es”. En su respuesta, Laguerre le confirma que en efecto se trataba de ese mismo lugar y refiriéndose a la novela le señala: “todo en ella es real”. Cuando leí las cartas en medio de la investigación para el libro que estamos armando el planificador Aníbal Sepúlveda y yo sobre Rafael Picó entre 1932 y 1937, me sobrecogí. Allí, en ese intercambio epistolar se imbricaban como en el cruce geográfico al que alude Picó, los lugares del ser y del vivir. Sus fronteras en el joven que trabajaba el modernizante sistema de riego de Isabela y en muchos otros de su generación no eran topográficas, eran profundamente íntimas. Esa cohabitación habría de alcanzar su mayor intensificación en otro año terrible, 1936,13 pero para narrar esos otros avatares no estamos aquí. En lo que quiero recalar hoy es en la valoración que aquella generación post invasión hizo del evento bisagra de la invasión norteamericana que 11
El discurso nacionalista define el dilema de los puertorriqueños con el apotegma: O yanquis o puertorriqueños, articulado por el líder Pedro Albizu Campos en 1926. 12 La documentación se encuentra en la Colección Rafael Picó (sin catalogación). 13 El año inicia con el asesinato del jefe de la Policía Insular, Coronel Francis Riggs a manos de los jóvenes nacionalistas Hiram Rosado y Elías Beauchamp, quienes a su vez son asesinados por la Policía en el Cuartel de San Juan. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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adquiría para ellos prominencia identitaria. ¿Cómo codificar el evento? ¿Cómo revisitarlo treinta años después? ¿Cómo quedaban aquilatadas las figuras que compusieron la generación de la despedida y de la bienvenida? ¿Cómo se construyó la memoria sobre la generación anterior, esa que presenció el traspaso de soberanía, la humillación de la Ley Foraker, que creó el Partido Unión14 que dominaría la Cámara de Delegados cuyas Actas hoy presentamos? Para gran parte de la intelectualidad de los treinta, congregada en las sedes de la cultura en San Juan y otras ciudades, como las aulas universitarias, las sociedades de lectura, el Ateneo, la prensa, el año de la invasión representó un antes y un después. La metáfora del tajo, de la vena abierta, del abismo, colonizó mucha la mirada histórica y literaria sobre el país. Es lo que Mark Seltzer, el sociólogo de Berkeley, denomina la cultura de la herida con su lógica de victimización y sus elencos de víctimas y victimarios.15 Lo inapelable y tajante de la metáfora, terminó inevitablemente por escamotear la particular complejidad y sinuosidad del tiempo bisagra del entresiglos. Al representar a Puerto Rico desde la enfermedad, la herida, la pérdida, la generación pesimista del treinta vio en la subordinación colonial de la clase política puertorriqueña, en el estrangulamiento del café con toda su carga simbólica, en la voracidad de los capitales corporativos norteamericanos, el racismo y la lucha de clases, en la entrada zafia de las masas a la franquicia política, las marcas indelebles de los aciagos tiempos bajo los yanquis. Mientras, como contra-mito poderoso, los viejos tiempos emergían como una Arcadia criolla, una especie de edad de oro donde, como decía Cayetano Coll y Cuchí “el país fue dueño del país”.16 Aún en mentalidades poco dogmáticas como las de Luis Muñoz Marín, la generación de su padre habría sido la de los patriotas ejemplares, excelsa en su resistencia frente a la arrogancia imperial aunque limitada trágicamente en su entendimiento de lo que era el pueblo.17 Desde la 14
El partido Unión de Puerto Rico se funda en 1904. Entre sus líderes más connotados se encontraban Rosendo Matienzo Cintrón, Luis Muñoz Rivera y José de Diego. 15 Véase Mark Seltzer, True Crime: Observations on Violence and Modernity, Londres: Routledge, 2007. 16 Cayetano Coll y Cuchí, Historia del gran partido político puertorriqueño: Unión de Puerto Rico, San Juan: Tipografía La Democracia, Tomo I, 1930, p.75. 17 Luis Muñoz Marín hace esa apreciación en un discurso radial del 3 de noviembre de 1940 previo a las elecciones generales. Véase Fernando Picó (ed.) Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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mirada liberal de los sectores modernizantes y profesionales pero sobre todo desde la mirada nacionalista que acentuó la gramática más dura de la identidad, el ’98 era puerta cerrada a la dignidad y puerta abierta a la ignominia. Si algo la celosía de las Actas de la Cámara de Delegados de 1905 y 1906 me han permitido atisbar, es que los tiempos bisagra del ’98 son más bien difuminados como las aguas de un istmo o como las tierras de colindancia. Como la hora del ocaso en la que Luis Muñoz Rivera entregó las varas de mando del gobierno autonómico al general Brooke el 18 de octubre de 1898.18 Cuando de opacidades o deslindes se trata, es bueno llamar a algún abogado, o mejor, dos y, si saben de historia, más que mejor. El historiador y abogado Rubén Nazario Velasco, ha planteado la centralidad del discurso legal en la comprensión de los procesos socio-históricos de trasvase que caracterizaron a Puerto Rico en el entresiglos 19-20.19 Lejos de suscribirse a la versión consagrada de la absorción pasiva por parte de los nativos de las estructuras, legislaciones y lenguajes imperiales, el autor esboza un escenario dinámico y polifónico de encuentros con lo americano y con el americano. Para Nazario, en esos años, especialmente a partir de la instalación del primer gobierno civil y de la propia Cámara de Delegados en 1901, se habría dado una acelerada reforma del derecho de Puerto Rico mediante dos procesos complementarios: la recepción de normas y códigos estadounidenses y la significación de la americanización desde criterios que antecedían a la invasión de 1898. En las arenas movedizas del cambio de soberanía, el abogado criollo se posicionó como traductor, asegurando con ello su intermediación política y jurídica entre el régimen y los nuevos súbditos a la vez que veía cumplidas expectativas de modernización civil que nunca logró satisfacer bajo el antiguo régimen.20 Luis Muñoz Marín: Discursos 1934-1948, Volumen I, San Juan: Fundación Luis Muñoz Marín, 1999, pp.71-84. 18 Angel Rivero Méndez, Crónica de la Guerra Hispanoamericana en Puerto Rico, edición original 1921, San Juan: Editorial Edil, 1971, p.404. 19 Rubén Nazario Velasco, Discurso legal y orden poscolonial. Los abogados de Puerto Rico ante el 1898, San Juan: Publicaciones Puertorriqueñas, 1999. 20 Sobre el tema de las traducciones a raíz de la invasión norteamericana de Puerto Rico, véase Alejandro Alvarez Nieves, La nación manipulada: desfases traductológicos de los documentos jurídicos fundacionales de Puerto Rico, Tesis Doctoral en Traducción (inédita), Universidad de Salamanca, España, 2013. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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Mi otro abogado, José Trías Monge, ya me había advertido en su Historia Constitucional de Puerto Rico 21 que la americanización que experimentó Puerto Rico en los primeros años de la nueva soberanía no podía considerarse como un ejercicio craso de dominación vertical por parte de Estados Unidos. Para Trías Monge, el nuevo orden colonial era un híbrido, producto de dos corrientes ideológicas que condicionaban a la sociedad norteamericana de aquella época: de un lado, el imperialismo; del otro, el progresivismo.22 Se ha analizado poco sobre cómo los paradigmas de regeneración social que distinguen el proceso hegemónico de Estados Unidos a partir del fin de la Guerra de Secesión hasta la década de los treinta con el Nuevo Trato se imbricaron con el proyecto de expansión militar y absorción capitalista para la nueva colonia.23 Mucha de la historiografía puertorriqueña contemporánea tiende a subsumir de manera muy rígida la aplicación de políticas sociales progresivistas a los dictados de la militarización, de la cañaveralización de Puerto Rico o a designios biopolíticos. Abundan las interpretaciones que explican dichas programas y políticas sólo en función de la necesidad de Estados Unidos de poblaciones subalternas medianamente alfabetizadas y saludables como mano de obra, etc. Estipuladas las lógicas de rentabilidad colonial que son evidentes, propondría abrir más la celosía pues me parece que es la única manera de entender la rapidez y la profundidad de la afiliación de mucho del país a Estados Unidos y sus políticas públicas. Me parece imprescindible para calibrar con suficiencia y con justicia las Actas de la Cámara de Delegados para los años 1905 y 1906. El progresismo reformista norteamericano, que adolecía de obvias limitaciones como la minusvaloración de la cultura hispánica y la sospecha que le merecían los pueblos tropicales, se vertió en instituciones y prácticas valiosas como la escuela pública, orfanatorios, escuelas de enfermería, ampliación de la franquicia electoral, clínicas de salud, etc. y en el trabajo, en muchas ocasiones ejemplar, de funcionarios, misioneros, maestros, que proveyeron un escenario inédito de servicio público. En el Partido Unión (que incluyó en el período que analizamos a socialistas, 21
Terminar referencia José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan: Editorial Universitaria, Vol.2, Cap.XIV. 23 Es la tesis de Jackson Lears en Rebirth of a Nation. The Making of Modern America (1870-1920), New York: Harper Collins, 2009 22
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como Ramón Romero Rosa, que se integraron a la papeleta unionista) que constituyó la mayoría de la Cámara de Delegados, elección tras elección, la más ilustrada administración colonial encontró un buen aliado. A pesar de la involución política sufrida por Puerto Rico si comparamos la Ley Foraker con la Carta Autonómica de 1897, la generación puertorriqueña de la invasión reconoció coincidencias importantes entre el progresivismo norteamericano y su propio afán de modernidad. Las Actas de 1905-1906 ofrecen un panorama de la vida que bulle cotidiana, sorteando viejas y nuevas barreras, para encontrar oportunidades dentro de las nuevas estructuras de dominación. En la relación de los debates, vislumbramos tras los argumentos y las disposiciones legislativas, a gente, familias, pueblos, que se adaptan, en mayor o menor grado, a presencias novedosas, como la iglesia protestante “el culto”, a la escuela pública donde los niños, con pelucas blancas, saludan el natalicio de George Washington quien nunca dijo una mentira; a la estación de higiene pública que trata a los enfermos de anemia. Hay padres que piden becas para que sus hijos estudien en Estados Unidos y grupos que protestan por los abusos de la Compañía del Tren. Porque no son sólo los códigos legales los que se transforman, son los paisajes urbanos y domésticos. Son los horizontes de aspiración y de posibilidad. Las Actas nos permiten ver de manera indirecta cómo transcurre la modernización de las costumbres y las estructuras de vida y trabajo. En la sesión del 25 de febrero de 1905 se informa de la solicitud de un vecino de Manatí para que se decrete una ley que obligue a todo dueño de bohío o casa a construir letrinas en un plazo de sesenta días. El tiempo de los patriotas En su Historia del Partido Unión, escrita al iniciar la década del treinta, Cayetano Coll y Cuchí enfatiza el patriotismo de la nueva colectividad nacida en 1904 y que dominará la política puertorriqueña hasta 1924. El partido en el cual militaron Rosendo Matienzo Cintrón, José de Diego y Luis Muñoz Rivera, había sido una “reserva moral” frente a un poder interventor e inicuo.24 Sin soslayar su plataforma de dignidad puertorriqueñista, Trías Monge aprecia en la Unión su pluralismo frente a una alternativa única y absoluta que cancelara los espacios de maniobra. Mediante un análisis de sus bases 24
La narrativa de Coll y Cuchí sobre el Partido Unión es la que se traslada a la generación de los treinta que privilegiará los contenidos “nacionalistas” o “independentistas” de la colectividad por sobre sus comportamientos “autonomistas”. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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constitutivas, particularmente de la base Quinta, y de otros textos iniciales, Trías Monge advierte una serie de consensos o entendidos políticos que vertebraron a la Unión y que fueron responsables de sus triunfos electorales consecutivos: el “self-government”, el consentimiento de los gobernados, el Senado electivo, nombramiento local de los altos funcionarios, entre otros. Todos ellos habían formado –con las modificaciones obvias en nomenclatura- parte del inventario autonomista, pragmático y posibilista, del siglo 19.25 Estoy convencida de que la propuesta de cultura política que presenta el Partido Unión desde su fundación en 1904 fue también una propuesta de identidad, un instancia de cómo Puerto Rico se había constituido como país desde las últimas décadas del siglo 18. La gobernabilidad de la colonia en los primeros años de la ocupación norteamericana se armó desde el poder militar pero también desde los marcos compartidos del laicismo, del gobierno republicano, y del valor de la educación. Eran en el fondo las ideas que defendió el diputado Power en su representación ante las Cortes Españolas; Betances en sus Diez Mandamientos de los hombres libres de 1868; Baldorioty de Castro ante las Cortes de 1869 cuando pidió que se constituyera el país; Muñoz Rivera en su radiografía del país de 1891 Las causas y los remedios del mal y Rosendo Matienzo Cintrón, el presidente de la Cámara de Delegados en el período que nos ocupa, cuando le dio forma a la idea de la Unión.26 Brevemente, antes de cerrar ventanas y puertas, enlazo con los tiempos de hoy que se representan por muchos como de incertidumbres, de sendas perdidas y oportunidades mermadas. Veo con preocupación la emergencia de nuevos fundamentalismos políticos, de gestualidades moralistas y de la soberbia de las soluciones absolutas en mucha de la intelectualidad joven y vieja. La tendencia de deslegitimar los tiempos bisagra por opacos y trasvasados cunde como moneda mala. La seducción de cerrarnos a cal y canto en la pureza de los principios, es mucha. Veo cómo el país de opinión, el de récord, vuelve a oír los cantos de sirena de la herida, cómo se refocila en la enfermedad, cómo se emboruja en la frisa de los pesimismos, que, a menudo, es el gran pretexto para no hacer nada. La lectura que de la Unión hizo la generación del treinta fue el resultado de un tiempo de incertidumbres donde la pregunta por la identidad, articulada en dominios polares, dictó búsquedas y respuestas. Guardo aún esperanzas 25
Trías Monge, op.cit. La más fina relación del perfil del Partido Unión sigue siendo la biografía de Rosendo Matienzo Cintrón, escrita por Luis Díaz Soler: Rosendo Matienzo Cintrón: Orientador y guardián de una cultura, San Juan: Ediciones del Instituto de Literatura Puertorriqueña/Universidad de Puerto Rico, 1960. 26
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sobre los de la actualidad al recordar que aquellos fueron tiempos en un inicio de bisagras atascadas hasta que conciliados ser y vida, pudieron abrirse las ventanas de par en par.
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AL GARETE CON JURISDICCIÓN UNIVERSAL ADRIFT WITH UNIVERSAL JURISDICTION1 Juan R. Torruella 2 I. Introduction Although the subject of "Universal Jurisdiction" is not one often discussed outside academic circles, it is one that I believe is relevant to important aspects of our National and International State of Legal Affairs. Universal Jurisdiction allows the acquisition of personal Jurisdiction by a National court over a person or persons, in a case or controversy in which there is no connection between the State Exercising Jurisdiction and the individual brought to judgment before the court.3 As is obvious, under certain circumstances the exercise of Universal Jurisdiction by one Nation can negatively impact the sovereignty of another Nation and, in a related maritime subject, may affect the accepted tenet of freedom of the seas.4 Universal Jurisdiction is a subject that concerns the United States both domestically, in its application of its Municipal Law, and Internationally, 1
This article is the product of a presentation given on November 1, 2013 to a joint meeting of the Iberoamerican Institute of Maritime Law and the Maritime Law Association of the United States in Fajardo, Puerto Rico. 2 Circuit Judge, United States Court of Appeals for the First Circuit. Although the author acknowledges the research aid of Amber Charles, the content and opinions expressed in this article are solely attributed to him. Furthermore, he reserves the right to modify or change the same when appropriate. 3 Princeton University Program in Law & Pub. Affairs, The Princeton Principles on Universal Jurisdiction (2001), Principle I (1) [hereinafter "Princeton Principles"], reproduced in Eugene Kontorovich, The Piracy Analogy: Modern Universal Jurisdiction's Hollow Foundation, 45 HARV. INT'L L.J. 183 (2004). The Princeton Principles are the product of meetings of the world's leading scholars and jurists at Princeton University in 2000-01, for the purpose of reaching a consensus on the principles that define the subject of Universal Jurisdiction. See also Allyson Bennett, That Sinking Feeling: Stateless Ships, Universal Jurisdiction, and the Drug Trafficking Vessel Interdiction Act, 37 YALE J. INT'L L. 433, 438 (2012). 4 United Nations Convention on the Law of the Sea, art. 87, Dec. 10, 1982, 1833 U.N.T.S. 397 ("The high seas are open to all States . . . These freedoms shall be exercised by all States with due regard for the interests of other States in their exercise of freedom of the high seas . . . ") [hereinafter UNCLOS]. Although the U.S. and several other maritime Nations have not ratified this treaty, many of its provisions are treated as customary International Law. See, e.g., United States v. Alaska, 503 U.S. 569, 588 n.10 (1992). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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as regards its intercourse with other Nations. The constraints imposed by the constitution of the United States on the Nation's exercise of Universal Jurisdiction, as well as the International effects of this policy, will be the main focus of this article. Specifically, I wintend to comment on how the United States, through its Statutory Law,5 and subsequent judicial interpretations of that law,6 exercises Universal Jurisdiction in a manner that is contrary not only to International Law but also to the Constitution of the United States, and negatively affects the International Maritime Community. Although these issues most often come before the courts of the United States in a Criminal Law context, we cannot totally ignore their application in a civil setting as well, as seen in Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co., decided by the Supreme Court on april 17, 2013, which is a case that undoubtedly will have an impact far beyond its limited holding. I chose to title this article, not only as a play on words but also to forecast my concern with the United States' treatment of Universal Jurisdiction. Its application of this doctrine is a course of action that is out of step - or figuratively speaking is "adrift" without gps or even a working compass with much of the International Community. I believe that the United States' treatment of Universal Jurisdiction results from more than just a difference of legal philosophies to be commented upon by Academics in Law Review Articles. Indeed I believe they reflect long seated policy determinations about the role the United States seeks to play in the International Arena. Nonetheless, as many such issues are afield of the direct issues the confines of my article,7 I will limit my comments to how, in my opinion, the United States is on the wrong side of customary International Law - which is the binding law of the land in the
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See Alien Tort Statute, 28 U.S.C. §1350 ("ATS"); Drug Trafficking Vessel Interdiction Act ("DTVIA"), 18 U.S.C § 2285 (2011); Maritime Drug Law Enforcement Act ("MDLEA"), 46 U.S.C. §§70501-70507 (2006); Marihuana on the High Seas Act ("MHSA"), Pub. L. No. 96-350, 94 Stat. 1159 (1980). 6 See Kiobel v. Royal Dutch Petroleum, 133 S. Ct. 1659, __ U.S. ___ (April 17, 2013); Cardales-Luna v. U.S., 632 F.3d 731 (1st Cir. 2011); Angulo-Hernandez v. U.S., 565 F.3d 2 (1st Cir. 2009). 7 As stated in a dissent that I authored, in a phrase that is hardly original with me, and which^wI^wbelieve has relevance beyond today's remarks,"[t]he United States cannot be the world's policeman." Angulo-Hernandez, 565 F.3d at 20 (Torruella, J., concurring in part and dissenting in part). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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United States by Virtue of the Supremacy Clause8 - in its application of the doctrine of Universal Jurisdiction. Under United States Law, and I suspect under most legal systems, Jurisdiction is the legal right by which courts exercise the authority of the state over persons, in criminal matters, and controversies, in civil cases. It is the competence of a Court of Law to decide judicial issues in a binding manner, when it has cognizance of the class of cases to be heard, when proper parties are before it personally or by virtue of recognized substitute procedures that comply with due process, and when the questions to be decided are within the powers that have been authorized by the legislative branch, or by the Constitution or fundamental document, of the State Exercising Jurisdiction. Although perhaps there are other variations of this definition, the one underlying and controlling axiom to all concepts of Jurisdiction (and for that matter of all legislation), is that the body executing the grant of power to the court, that is, the legislative body of the particular state purporting to give jurisdiction to the court, must itself have the authority to make the grant of jurisdiction in question. In the United States, we look to the Constitution to determine whether congress has the authority to legislate regarding any particular subject.9 This means, in short, that all legislation must concern conduct, subject matter, or actions within or regarding the United States' Territory, its 8
"This Constitution, and the Laws of the United States which shall be made in Pursuance thereof, and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of the United States, shall be the Supreme Law of the Land, and the Judges in every State shall be bound thereby, and anything in the Constitution or Laws of any State to the Contrary notwithstanding." U.S. CONST., Art. VI, § 1, cl. 2; see Kiobel, 133 S. Ct. 1659, _ U.S. _ (2013); Sosa v. Alvarez-Machin, 542 U.S. 692, 729-30 (2004) (holding that customary International Law is federal Law pursuant to the Supremacy Clause); Ali v. Rumsfeld, 649 F.3d 762, 788-89 (D.C. Cir. 2011) ("As Judge William A. Fletcher has noted, "[t]he Court's decision [in Sosa] . . . necessarily implies that the federal common Law of customary International Law is federal Law in the supremacy-clause sense." (citing William A. Fletcher, International Human Rights in American Courts, 93 VA. L. REV. 653, 665 (2007))). 9 Cf. United States v. Lopez, 514 U.S. 548 (1995) (holding the Gun-Free School Act unconstitutional as exceeding Congress' authority to legislate under Art.1, §8, cl. 1 of the Constitution); Rivard v. U.S., 375 F.2d 882 (5th Cir. 1967), cert den. sub. nom. Groleau v. U.S. 389 U.S. 884 (1967); U.S. v. Keller, 451 F. Supp. 631, 634-35 (D.P.R. 1978), aff'd sub nom United States v. Arra, 630 F.2d 836 (1st Cir. 1980). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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National interests, or its citizens or persons subject to its jurisdiction. I propose that under the constitution there is a fundamental absence of power in congress to legislatively grant the courts of the United States Universal Jurisdiction in the manner seen in certain provisions of the Nation's Drug Interdiction Statutes. Although I am cognizant that this legislation has been validated by some Courts of the United States, in my view, these decisions err on two grounds. First, there is a basic absence of authority under article I of the Constitution to extend the Jurisdiction of the Courts of the United States to cases that have no nexus to the U.S., its Territory or its Citizens. Second, even if there is such power, the specific legislation in question attempts to exercise Universal Jurisdiction over crimes that are not recognized by customary International Law as appropriate for the exercise of such jurisdiction, thus making the exercise of such jurisdiction necessarily unconstitutional and invalid. Before proceeding, I must make a brief comment regarding a subject that, although related and sometimes confused or conflated with Universal Jurisdiction, is distinct from it. That is the subject of extraterritoriality, which is the application of Municipal Legislation beyond the legislating Nation's Territorial Boundaries. The giving of extraterritorial effect to legislation is not favored in the U.S., and in fact, is not presumed.10 The intent of congress to apply legislation extraterritorially must be both clearly established and within those exceptions recognized by International Law as allowing Municipal Law to have extraterritorial effect. These exceptions include situations where the extraterritorial conduct or controversy involves or affects the citizens or the territory of the legislating State, or in which, pursuant to the Law of Nations, the particular matter is accepted as permitting extraterritorial application. II. An overview of Universal Jurisdiction International Law describes three general types of Jurisdiction: (1) Prescriptive Jurisdiction, which is the authority to apply a Law to particular conduct or individual, (2) enforcement Jurisdiction, which is the authority to compel compliance with the Law, and (3) adjudicative Jurisdiction, which is the authority to subject an individual to a State's Judicial System. Recognizing these types of Jurisdiction, the Law of Nations Permits the Exercise of Jurisdiction by a Nation -- that is, recognizes a Nation's competence to enact and enforce the Nation's Laws -- in accordance with 10
See, Kiobel, slip op. at 3-6; Morrison v. National Australia Bank, 130 S. Ct. 2869 (2010), slip op. at 6. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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any of the following theories of jurisdiction:11 (1) Territorial Jurisdiction, wherein jurisdiction is based on the place where the offense or controversy has taken place; (2) National Jurisdiction, in which jurisdiction is based on the Nationality or National character of the offender or parties; (3) Protective Jurisdiction, where jurisdiction is based on whether National interests are compromised; and (4) Passive Personal Jurisdiction, in which jurisdiction is based on the Nationality or National character of the victim or prejudiced party. In all of these theories of acquiring jurisdiction, the types of jurisdiction, that is, the individual prescriptive, the enforcement, and the adjudicative elements must be met through a specific nexus between the conduct, its location, and its impact on the territory or citizens of a particular State. Universal Jurisdiction is the fifth type of jurisdiction, which, in some limited circumstances, allows jurisdiction even in situations in which there is no direct connection with the Prosecuting Nation, its territory, or its citizens and in which the Nation may or may not have actual physical custody over the alleged civil or criminal offender. Thus in Universal Nation the prescriptive, enforcement and adjudicatory elements of jurisdiction are conflated. In addition to these general classifications, there is one more specific jurisdictional regime, which in many respects is not just jurisdictional but is also a choice of law rule, and which is undoubtedly well -- known in Admiralty Law. This is the so -- called "Law of the Flag" doctrine. Pursuant to a well -- established legal fiction, a vessel is considered territory of the Nation whose flag it carries, allowing that State to exercise exclusive jurisdiction over that ship and to apply its National Laws to that vessel, its crew, and its passengers at all times, including while on the high seas, and even while in the territorial waters of other Nations.12 This 11
See Keller, 451 F.Supp. at 634-35; see also THE SCOPE AND APPLICATION OF THE PRINCIPLE OF UNIVERSAL JURISDICTION, REPORT OF THE SECRETARYGENERAL PREPARED ON THE BASIS OF COMMENTS AND OBSERVATIONS OF GOVERNMENTS [hereinafter Report of the General-Secretary], July 29. 2010, General Assembly, United Nations, 65th Session, Item 88 of the provisional agenda, A/65/181, at 3. 12 Lauritzen v. Larsen, 345 U.S. 921, 929 (1953) (finding that Danish Law applied to accident aboard a Danish ship in Havana harbor because "[p]erhaps the most venerable and universal rule of maritime Law relevant to [the choice of Law] problem is that which gives cardinal importance to the Law of the flag."); United States v. Flores, 289 U.S. 137, 155-56 (1933) (holding that the criminal Law of the United States applied to a murder committed aboard a U.S. flag vessel up the Congo River in the Belgian Congo). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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principle, which is part of customary International Law, was incorporated into article 9 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, which was not joined by the United States. The United States, however, does recognize and enforce the principle of the "Law of the Flag."13 Having defined the various types of jurisdiction, it is appropriate that greater attention given to what makes Universal Jurisdiction unique, notwithstanding that some of this may already be obvious. In all other modalities of jurisdiction, there is some concrete, identifiable nexus between the State that claims jurisdiction and the conduct and/or person over whom jurisdiction is asserted. This nexus is absent in Universal Jurisdiction. Rather, Universal Jurisdiction is available based on the nature of the offense or tort. That is, it is the existence of a crime or tort that has been recognized by customary International Law as a sufficiently "heinous" (namely, piracy, slave trade, crimes against humanity, and genocide), which validates the invocation of the Unusual Jurisdictional process that is Universal Jurisdiction. The so-called Princeton Principles, which deal exclusively with Universal Jurisdiction, define this form of Jurisdiction as: "Criminal Jurisdiction based solely on the nature of the crime, without regard to where the crime was committed, the Nationality of the alleged perpetrator, the Nationality of the victim, or any other connection to the state exercising such Jurisdiction."14 Pursuant to these precepts, Universal Jurisdiction "may be exercised by a competent and ordinary judicial body of any State in order to try a person duly accused of committing serious crimes under International Law, . . . Provided the person is present before such judicial body."15 A "Serious Crime Under International Law" is then defined as including "(1) piracy; (2) slavery; (3) war crimes; (4) crimes against peace; (5) crimes against humanity; (6) genocide; and (7) torture."16 The report of the International Law section of the American Bar Association on Universal Jurisdiction17 largely agrees with the Princeton Principles' definition and commentary,18 but lists only piracy, slavery, and 13
See, UNCLOS, art. 9. See ante, at n.3. 15 Id. Principle 1(2). 16 Id. Principle 2(1). 17 AMERICAN BAR ASSOCIATION, REPORT TO THE HOUSE OF DELEGATES ON UNIVERSAL CRIMINAL JURISDICTION (2004), available at http://apps.americanbar.org/intLaw/policy/crimeextradition/Universal Jurisdiction.pdf [hereinafter ABA Report]. 18 Id. at 1. 14
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slave trading -- along with the "more recent" addition of genocide -- as crimes permitting the application of Universal Jurisdiction under customary International Law.19 Under either definition, the universality principle is an "Exceptional Jurisdictional Doctrine" because it "holds that the very commission of certain "Universal Crimes" engenders jurisdiction for all States, irrespective of where the crime is committed or which State's Nationals were involved."20 Academically speaking, there are three different modalities of Universal Jurisdiction, although in practice they are lumped together as one. If we choose to distinguish between them, however, the first can be called "pure" Universal Jurisdiction, which is where Jurisdiction is exercised by a State solely on the basis of the gravity of the international crime or tort. Under this modality of Universal Jurisdiction, there is no connection whatsoever to the adjudicating State: the culpable act takes place outside its territory, the perpetrator and victim(s) are not its citizens or residents; and the act has no special effect on its important sovereign interests. Moreover, the suspect or defendant is not physically present in the territory of the adjudicating State at the time the criminal or civil proceeding is initiated. A number of Nations have ambiguous legislation that appears to authorize the exercise of this type of Jurisdiction. Except for Belgium and Spain, however, few of those states have actually exercised it. In the case of Belgium, from the mid 1990s until 2003, numerous criminal investigations were initiated, and some arrest warrants issued, involving High Ranking U.S. and Israeli officials for alleged war crimes and crimes against humanity in the Middle East. This Belgian action, and its underlying Jurisdictional Legislation, was quashed in 2003, reportedly as a result of diplomatic pressures brought upon it by the United States. In Spain's case, largely through the impetus of Spanish Judge Garzón, an attempt was made in the late 1990s to proceed against several United States high officials under this modality of Universal Jurisdiction. Nevertheless, in 2009 these processes suffered the same fate as the similar actions in Belgium. Perhaps not coincidentally, Judge Garzón was himself later charged by the Spanish government with exceeding his authority.
19
Id. at 2. See, Anthony J. Colangelo, Constitutional Limits on Extraterritorial Jurisdiction: Terrorism and the Intersection of National and International Law, 48 HARV. INT'L L.J. 121,130 (2007). 20
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Professor Doug Cassel of the Notre Dame Law School, from whom I have borrowed some of the views that I express herein, proposes a sub-modality of the "pure" Universal Jurisdiction that he calls "Custodial" Universal Jurisdiction. In that Modality Jurisdiction has the same components as its "pure" counterpart, except that the accused is in actual physical custody of the charging Nation. Although many Nations have legislation authorizing this form of Universal Jurisdiction, in practice, only a handful of States, mainly European, have actually exercised it, and then only infrequently. The third modality of Universal Jurisdiction is treaty based. This form of Universal Jurisdiction derives from an agreement in which one State establishes to the satisfaction of another harboring State, that there is reason to believe a person allegedly responsible for the commission of a specified international crime or tort is physically present in the territory of the latter harboring State. Once so notified, the harboring State is required to either prosecute the person or extradite him/her to another state that will prosecute. Treaty based Universal Jurisdiction. Also referred to as aut dedere aut judicare, it can be found in the United Nations Convention against torture21 as well as a dozen or so other U.N. treaties22 that concern particular forms of terrorism and terrorist related activities (e.g., aircraft highjacking,23 terrorist bombings,24 and financing of terrorism25). Before moving forward, let me summarize the limits of Universal Jurisdiction in customary International Law. Namely, except where the exercise of Universal Jurisdiction is treaty based, the prevailing International view is that States may not exercise Universal Jurisdiction unless it involves crimes affirmatively sanctioned by customary International Law. Customary International Law, of course, is defined as law derived from the widespread, uniform practice of States, carried out based on their belief that the practice is legally binding (something I call 21
Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, adopted Dec. 10, 1984, art.7.4. 22 E.g., Convention (IV) Relative to the Protection of Civilian Persons in Time of War, adopted Aug. 2, 1949, art. 146; Protocol Additional to the Geneva Conventions of August 2, 1949, and relating to the Protection of Victims of International Armed Conflicts (Protocol I), adopted June 8, 1977, art. 85.1. 23 Convention for the Suppression of UnLawful Seizure of Aircraft, adopted June 16, 1970, 22UST 1641, art. 4.2 24 International Convention for the Suppression of Terrorist Bombings, adopted Jan. 9, 1998, 37 I.L.M. 249 (1998). 25 International Convention for the Suppression of Financing of Terrorism, adopted Dec. 9, 1999, 39 I.L.M. 270 (2000), art. 7.4. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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the "Common Law of International Relations"). Under customary International Law, as I have mentioned previously, Universal Jurisdiction is only authorised with regard to crimes which have been internationally accepted as sufficiently heinous: piracy, slavery, war crimes, crimes against peace, crimes against humanity, genocide, and torture. III. The United States loses its Jurisdictional Mooring Now, as my introduction foretold, I would like to discuss the United States' unique and, in my view, incorrect, treatment of Universal Jurisdiction. As a starting point, the United States has numerous statutes that appear to grant its Courts Universal Criminal Jurisdiction, and one statute, the Alien Tort Statute ("ats"),26 which is unique in the world insofar as it grants the United States courts Universal Jurisdiction to redress grave international torts civilly. Among the statutes that give Universal Criminal Jurisdiction to U.S. Federal Courts are ones dealing with piracy,27 a crime which is also proscribed by clause 10, section 8 of article I of the U.S. Constitution. The language of this Constitutional Provision is relevant to the issue of Universal Jurisdiction beyond the subject of piracy as it is the original source of the incorporation of International Law into U.S. Municipal Law. Often referred to as the "Define and Punish Clause," it grants Congress the power: "to Define and Punish Piracies and Felonies committed on the high seas, and offenses against the Law of Nations."28 Strictly speaking there is a distinction between statutory piracy, the legislative power of which is based on Congress's general authority to enact legislation authorized by Article I of the Constitution, and piracy as found in Article 1, Section 8, which is referred to as Piracy Jure Gentium, which emanates from the Constitution's Adoption of that crime pursuant to Customary International Law.29 Thus, in theory, even if Congress had not enacted a piracy Statute as a Law of the United States, the United States. Would constitutionally still have Universal Jurisdiction to capture, try, and punish piracy as an offense against the Law of Nations . Although this may seem to be an issue much like the proverbial argument about the number of angels on a pin head --there existing no practical difference between both kinds of piracy charges-- this theoretical 26
28 U.S.C. § 1350. 18 U.S.C. §§1651, 1653. 28 U.S. CONST., art. I, § 8., cl 10. 29 GERHARD VON GLAHN, LAW AMONG NATIONS 326 (3d ed., 1976). 27
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difference is important when considering other crimes or actions over which the United States attempts to exercise Universal Jurisdiction. These include torture,30 air high-jacking, destruction of aircraft, and violence at International Airports;31 violence against foreign officials, official guests, and internationally protected persons;32 hostage taking,33 violence against ships or fixed maritime platforms;34 financing of terrorism; terrorist bombings;35 and, most relevant to this article, the interdiction of illegal drugs on the high seas.36 It is the expansion of this list by congress, particularly when dealing with drug trafficking on the high seas, which runs into constitutional problems. To clarify the problem with this expansion, we may look to the case of United States v. Furlong,37 which involved a charge of piracy. In Furlong, which was coincidentally the first United States case to use the term "Universal Jurisdiction," the Court considered whether Congress, pursuant to the define and punish clause, could include the crime of murder within the Constitutional Crime of Piracy, thus allowing for the exercise of Universal Jurisdiction to attach to the commission of murder on the high seas where there was no nexus to the United States or its citizens. This, the court flatly rejected: Robbery on the seas [i.e., piracy] is considered an offense within the Criminal Jurisdiction of all Nations . . . Not so with the crime of murder . . . punishing it within the jurisdiction . . . Of another Nation, has not been acknowledged as a right of [other Nations].38 The court concluded that the define and punish clause made International Law the outer limit of Congressional authority: Congress could not seize Jurisdiction over conduct simply by dubbing it "piracy" if that conduct clearly did not involve piracy of the kind contemplated by the Law of Nations, which is strictly defined piracy as robbery on the seas.39 Thus, if Furlong is still valid law – and I see no evidence of it not having such a status -- it stands for the proposition that congress cannot unilaterally 30
18 U.S.C. § 2340 A (b) (2). Id. U.S.C. §§32(b)(4), 37(b)(2); 49 U.S.C.§ 46502 (b)(2)(C). 32 Id. §§112(e)(3), 878(d) and 1116(c). 33 Id. §1203(b)(1)(B). 34 Id. §§2280 (b)(1) and 2281(b)(3). 35 Id. § 2332f(b)(2)(C)(2003). 36 See supra note 1 (DTVIA, MDLEA, and MHSA). 37 18 U.S. (5 Wheat.) 184 (1820). 38 Id. at 196-97. 39 Id. at 198. 31
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convert the trafficking of drugs into a crime subject to Universal Jurisdiction. Although drug trafficking is a serious crime, it is simply not a crime that has been accepted under customary International Law as of the seriousness or, as used in the trade, of the "Heinousness," of such crimes as piracy, slave trade, crimes against humanity, and the like. Ultimately, the problematic nature of the United States' treatment of Universal Jurisdiction relates to the principle of legality, a principle long accepted in customary International Law. Legality is also one of three safeguards, along with necessity and due process, proposed by the American Bar Association's report on Universal Jurisdiction as necessary to prevent abuse by governments of these principles, which are ultimately issues involving fundamental concepts of both substantive and procedural due process.40 As applied to Universal Jurisdiction, legality requires that no person be criminally prosecuted pursuant to Universal Jurisdiction except in cases of serious international crimes that have been clearly recognized by treaty or by customary International Law as authorizing such jurisdiction.41 Thus, the principal of legality presents a serious obstacle to the United States' attempts to interdict non-U.S. flag vessels in international waters that are not destined for United States' territory, and aboard which there are no citizens of the U.S. (i.e., in which there is no nexus to the United States). In 1986, Congress passed the Maritime Drug Law Enforcement Act or "MDLEA" which expanded the jurisdictional provisions of the marihuana on the high seas act "MHSA". Previously, the MHSA's grant of jurisdiction had applied only to vessels with some connection to the United States, and to so-called "Stateless Vessels".42 The MDLEA, in contrast, allows the United States to exercise Universal Jurisdiction and apply U.S. Substantive Law to foreign flag ships with foreign crews so long as the Flag State consents.43 The MDLEA further lowers its jurisdictional hook by broadening the definition of Stateless Vessels to 40
Similar safeguards have been proposed by three of the judges of the International Court of Justice in the case of Democratic Republic of Congo v. Belgium, ICJ General List No. 121, Judgment of February 2002, Separate Opinion of Judges Rosalyn Higgins, Pieter Kooijmans, and Thomas Buergenthal, paras. 59-60. 41 E.g., International Covenant on Civil and Political Rights, art. 15, opened for signature Dec. 19, 1966, 999 U.N.T.S. 171 (entered into force Mar. 23, 1976) [hereinafter ICCPR]. 42 See, MHSA, Pub. L. No. 96-350, § 2. 43 MDLEA, 46 U.S.C. §§70503-07. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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include vessels that do not produce evidence of registry upon request and those whose asserted flag state does not "affirmatively and unequivocally" confirm their registration.44 This extension of Universal Jurisdiction has been challenged in U.S. courts as violating due process, although without much success. Some courts have rejected these challenges by relying on the protective principle of jurisdiction, ruling that drugs threaten the integrity of the United States,45 while others have done so based on the territoriality principal, reasoning that drug trafficking outside the United States' borders has effects within those borders.46 Others have anchored their approval of this extension based on the universality principle, sustaining their exercise of jurisdiction on their view that drug smuggling is a universal crime.47 The Ninth Circuit is alone in requiring that there be a sufficient nexus between the United States and the drugs or the drug traffickers. But the Ninth Circuit has limited its holdings in this respect to cases where the traffickers are aboard vessels with a nationality.48 In cases in which a Stateless vessel is involved, the Ninth Circuit --in line with all the other Courts that have considered this issue-- has found such a nexus to be unnecessary.49 This latter view is not without support in customary and treaty law.
44
Id. at § 70502 (d)(1)(c). See, United States v. Siniestra, No. 06-15824, 2007 WL 1695698, at *3 (11th Cir. 2007) ("'Congress under the 'Protective Principle' of International Law, may assert extraterritorial Jurisdiction over vessels in the high seas that are engaged in conduct that has a potentially adverse effect and is generally recognized as a crime by Nations that have reasonably developed legal systems.'" (quoting United States v. Tinoco, 304 F.3d 1088, 1108 (11th Cir. 2002))); United States v. Bravo, 489 F.3d 1, 7 (1st Cir. 2007) ("The extra-territorial Jurisdiction authorized in the MDLEA is consistent with the 'protective principle' of International Law . . . ."); United States v. Rendon, 354 F.3d 1320, 1325 (11th Cir. 2003) (same). 46 United States v. Cardales, 168 F.3d 548, 553 (1st Cir. 1999); United States v. Suerte, 291 F.3d 366, 370 (5th Cir. 2002) (citing Cardales with approval). 47 See, United States v. Salcedo-Ibarra, 2009 WL 1953399 (M.D. Fla. July 6, 2009). 48 See, United States v. Davis, 905 F.2d 245, 248-49 (9th Cir. 1990). 49 See, United States v. Caicedo, 47 F.3d 370, 372 (9th Cir. 1995) (quoting United States v. Marino-García, 679 F.2d 1373, 1382 (11th Cir. 1982)). 45
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As expressed by the eleventh circuit,50 for example, it is a view in agreement with the English case of Molvan v. Attorney --General of Israel. In that case, the court stated: The freedom of the seas, whatever those words may connote, is freedom of ships that fly, and are entitled to fly, a flag of a State which is within the comity of Nations.51 Because, according to these Jurisdictions, freedom of the seas belongs only to states, not individuals or individual vessels, ships without Nationality are not free to sail upon the high seas, and thus, any state is entitled to exercise Jurisdiction over the stateless, non-flag flying vessel. Norway, another maritime Nation that has problems with stateless ships invading its fisheries, has viewed the problem in a similar fashion.52 As far as the United States' exercise of Universal Jurisdiction is concerned, however, the issue is exacerbated when Universal Jurisdiction is carried one step further and attaches, to foreign vessels flying their own national flag, employing foreign crews, and heading for Non-U.S. Territories, based on the Foreign Nation's Grant of permission for the United States to apply U.S. Criminal Law to those aboard. This was the factual situation underlying United States v. Angulo Hernandez53 and United States v. Cardales Luna,54 two cases decided ultimately by the U.S. Court of appeals for the First Circuit. A U.S. Coast Guard vessel observed a Bolivian flag vessel sitting dead in the water, approximately 100 miles north of the South American shoreline in international waters. The ship was en route from Columbia to the Dominican Republic and was crewed by Non-U.S. Citizens. The Vessel's Captain accepted help from the Coast Guard, which additionally obtained permission from the Bolivian government under the provisions of the MDLEA to board and search the vessel. Once on board, the Coast Guard team performed an initial safety inspection and, upon finding no safety hazards, proceeded to conduct an at sea space accountability assessment of the vessel in order to ensure that there were no hidden spaces that could contain contraband or firearms. 50
Marino-Garcia, 679 F.3d at 1382. Molvan v. Attorney Gen. for Palestine (The Asya) [1948] A.C. 351 (P.C.). 52 Norwegian Measures Taken Against Stateless Vessels Conducting Unauthorized Fishing on the High Seas, 76 NORDIC J. INT'L L. 301, 302 (2007). 53 565 F.3d 2 (1st Cir. 2009) 54 632 F.3d 731 (1st Cir. 2011). 51
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During the contraband search the boarding party found powders that they thought were cocaine and heroin, a conclusion that eventually proved to be erroneous. By that time, however, the Coast Guard had proceeded to arrest the crew and to tow the vessel to U.S. Territory where the search continued over the course of six days, eventually yielding a substantial amount of contraband in a hidden compartment deep in the innards of the Vessel's hold. The crew was then indicted, tried, convicted, and sentenced pursuant to U.S. Criminal Law. They are presently detained in U.S. prisons serving substantial sentences. In my opinion, this case is emblematic of the Constitutional issue at the heart of the MDLEA. The attempt by Congress to extend its Article I legislative powers regarding illegal drug trafficking to foreign nationals and/or activities in foreign territory in which there is no nexus with the U.S. Constitutes an invalid attempt to exercise Universal Jurisdiction in violation of customary International Law (which, again, is the binding Law of the Land in the U.S.). Furthermore, the legislation in question presents issues beyond the issue of customary International Law. It raises a fundamental structural question regarding congress' Article I power to extend its Jurisdiction to foreign territory where there is no nexus to the United States. Nor can this power vacuum be filled or waived by any individual, or granted to the United States by any foreign Nation by virtue of any treaty or international compact. I will not complicate this problem further, but let me detour briefly to just say that there is also a serious question of the legality of applying United States Law retroactively to these foreign defendants under the facts previously described. That is, the crew was ultimately tried for an alleged violation of U.S. Law based on conduct that was not subject to U.S. Law at the time of its occurrence, but instead only until after consent by the Bolivian government. While worthy of note, this is ultimately an issue for another day's discussion. For now, we will return to the jurisdictional problems evident in Angulo Hernandez and Cardales Luna. In enacting the MDLEA, Congress attempted to rely on Article I, Section 8, Clause 10 as its source of authority.55 This provision, however, does not authorize the regulation of purely foreign conduct, except in regards to piracy on the high seas and other crimes that have been added by general consensus of customary International Law (for example, slavery, 55
Art. I, §8, cl. 10 grants Congress the power "[t]o define and punish Piracies and Felonies committed on the high Seas, and offenses against the Law of Nation." Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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genocide, and crimes against humanity).56 Simply put, congress lacks the general authority to regulate criminal --and, as we shall later see, civil-conduct that does not have a demonstrable connection to the United States' Territory, Citizens, or National Interests. As a learned scholar on this subject sardonically has commented, "Congress cannot punish dog-fighting by Indonesians in Java because Congress has not been authorized by the Constitution to make such Laws."57 Perhaps an even more relevant example would be if Congress passed legislation attempting to apply the criminal laws of the United States, with the Bolivian government's consent, to the conduct of Bolivian Nationals traveling over the mountain roads of Bolivia with a load of cocoa leaves destined for Peru. The power of congress in such a case cannot be countenanced even with Bolivia's consent. In fact, that consent is ultimately irrelevant; Bolivia cannot grant congress powers beyond those allotted to it by the Constitution. This limit was originally recognized by Congress itself. During the legislative process leading to the enactment of the MDLEA's predecessor, the marijuana on the high seas act of 1980, an attempt was made to include a provision that would have allowed the application of U.S. Drug Laws to foreign vessels, irrespective of a U.S. nexus, provided the U.S. received prior approval to exercise Universal Jurisdiction from the Flag Nation of the vessel in question.58 This proposal was rejected by the committee on merchant marine and fisheries based on "[v]arious jurisdictional and Constitutional' objections to using a State's 'Prior Consent' as a basis for . . . Domestic Criminal Jurisdiction."59 Additionally, the opponents of the provision expressed the view that "as a matter of International Law, Flag State consent would still be an inadequate basis [for jurisdiction to attach] given that drug trafficking is not generally accepted as an international crime."60 These concerns were soon forgotten or overridden in the zeal and frenzy of the so-called WAR ON DRUGS, and there arose a need to plug what were 56
See generally, Eugene Kontorovich, The "Define and Punish" Clause and the Limits of Universal Jurisdiction, 103 NW. U.L. REV. 149 (2009). 57 Eugene Kontorovich, Beyond the Article I Horizon: Congress's Enumerated Powers and Universal Jurisdiction over Drug Crimes, 93 MINN. L. REV. 1191, 1194 (2009) (emphasis in original). 58 Id. at 1198 (citing H.R. Rep. 96-323 (1979), at 7). 59 H.R. Rep. 96-323 (1979), at 7. 60 Id. at 20. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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deemed to be "Legal Technicalities" in the MHSA.61 Thus the MDLEA was enacted, expanding the application of U.S. Drug Laws to any foreign vessel on the high seas, or even in foreign territorial waters, so long as the relevant Foreign Nation consented to the application of U.S. Criminal Laws in those situations.62 Under the provisions of MDLEA this consent can be given in any form, including "by radio, telephone, or similar oral or electronic means,"63 and it may be "proved conclusively by certification of the Secretary of State or the Secretary of State's designee."64 Further, the MDLEA brushes aside any presumption against extraterritoriality,65 barring any challenge based on jurisdictional or substantive defenses that the United States has failed to comply with International Law.66 Under International Law, pursuant to the U.N. Convention on the Law of the Sea --signed by 161 Nations, but not the United States-- the Coast Guard cannot stop and board foreign vessels on the high seas or in foreign waters.67 Nonetheless, since the enactment of MDLEA, the U.S. has negotiated twenty-six bilateral agreements with Caribbean and Latin American Countries,68 implementing the MDLEA in various degrees and forms so as to allow the enforcement of U.S. Criminal Laws aboard foreign vessels, with the prior approval of the National governments in question. It was one such agreement that was at play in Hernandez Angulo and Cardales Luna. IV. The article I problem Now to be clear, congress has the power to override International Law by either passing legislation to said effect (i.e., the MDLEA) or by entering into treaties that modify or reject International Laws (i.e., the 26 treaties).69 So, although the U.S. is the only Nation that asserts universal criminal jurisdiction for drug trafficking violations (as it does under MDLEA) and 61
See S. Rep. 95-797 at 15 (1986). reprinted in 1986 U.S.C.C.A.N.5986,5993. 46 U.S.C. §70502(c)(1)(C). 63 Id. § 70502(c)(2)(A), 64 Id. § 70502(c)(2)(B). 65 Id. § 70503(b). 66 Id.§ 70505. 67 UNCLOS, art. 110. 68 See, U.S. DEP.'T OF STATE, BUREAU OF INT.'L NARCOTICS AND ENFORCEMENT AFFAIRS, NARCOTICS CONTROL STRATEGY REPORT, March 2007, available at http://www.state.gov/p/inl/rls/nrcpt/2007/vol1/html/80853.htm. 69 See, United States v. Martinez-Hidalgo, 993 F.2d 1052, 1056 (3d Cir. 1993) ("Congress may override International Law by clearly expressing its intent to do so."). 62
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is thus in contravention of customary International Law, that conflict does not lie at the root of the problem I seek to address here. Rather, the problem is that in legislating or in entering into treaties, congress cannot exceed its article I legislative powers. Where it does exceed those powers, as it has in its attempt to extend criminal jurisdiction to cases that have no nexus to the United States, a structural question is presented which, as I have previously mentioned, cannot be waived or overcome by the consent of a foreign nation. That is, a foreign nation clearly cannot expand Congress's Article I power. Chief Justice John Marshall, while a member of Congress, offered a relevant rhetorical question as part of his argument in opposition to a proposed bill that included murder on the high seas within the Universal Jurisdiction of the U.S. Courts. He stated: "[c]ould the United States punish desertion by British seamen from a British vessel to a French one, or pick pocketing among British sailors [aboard a British ship]? If the text [of the Constitution] does not expressly forbid [Universal Jurisdiction in such circumstances] it is only because it was too silly for the framers to have contemplated it."70 Much the same view was judicially confirmed in two supreme court cases early in the 19th century close in time to what the framers were thinking in enacting the define and punish clause. In United States v. Palmer,71 the court ruled that although Congress could constitutionally extend Universal Jurisdiction to genuine piracies, the act being considered had not done so. In fact, the U.S. Attorney conceded that Congress could not constitutionally expand Universal Jurisdiction to non-piratical offenses.72 The second case –which I have already discussed-- is United States v. Furlong,73 which was decided just two years after Palmer. In Furlong, a unanimous Court reaffirmed its holding that Congress could not punish the murder of a foreigner by a foreigner on a foreign vessel, because this was clearly "beyond [Congress's] punishing power."74 Genuine piracy, which was at that time the only universal crime accepted by customary International Law, the court said, includes "[acts] so essentially different in nature [from murder], that not even the omnipotence of legislative power 70
4 THE PAPERS OF THE JOHN MARSHALL 102 (Charles T. Cullen & Leslie Tobias eds., 1984). 71 16 U.S. (Wheat.) 610 (1818). 72 Id. at 618. 73 18 U.S. (5 Wheat.) 184 (1820). 74 Id. at 196. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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can confound or identify them."75 and of course, drug trafficking is exponentially more removed from piracy than murder. This scene started to change shortly after the cases just described were decided, beginning with the 1820 enactment of a statute by congress that declared the slave trade as a form of piracy punishable by death.76 Nonetheless, this act stopped short of extending Universal Jurisdiction and required a demonstrable nexus between the U.S. and the crime. The house committee on the slave trade explained that "the Constitutional Power of the Government had already been exercised . . . [d]efining the crime of piracy," but as to the slave trade, it had yet to become a crime that was universally cognizable. At that time, therefore, the committee held that "[t]he definition and punishment [of the slave trade] can bind only the United States."77 as we know, however, the slave trade is now also recognized by customary International Law as within Universal Jurisdiction's coverage. Against this background, we may return to the MDLEA, asking whether Congress's attempt to interject drug offenses within the "piracy" or "felonies" language of Article I, Section 8, Clause 10 saves this statute from a challenge to its extension of Universal Jurisdiction the answer is clearly "no," and the fact that Congress believes otherwise shows it has learned little from jurisprudential history. As we have seen, drug offenses are clearly not piracy and, equally pellucid, Furlong prohibits Congress from attaching Universal Jurisdiction reach to run of the mill "felonies." Although drug trafficking is a serious National Crime, it is not the type of "heinous" international crime contemplated by customary International Law as justifying the use of Universal Jurisdiction. Thus, a grant of Universal Jurisdiction through the "piracy" and "other felonies" avenue is simply not available. Although Article I allows expansion of Jurisdiction to "offenses against the Law of Nations,"78 that is not a blank check either. The "Law of Nations" has been generally understood as the 18th and 19th Centuries' term for "Customary International Law."79 as consistently reiterated, drug trafficking is not, and never has been, accepted in Customary International 75
Id. at 198. Ch. 113, §§ 4-5, 3 Stat. 600 to 600-01 (1820). 77 36 Annals of Congress 2210 (1820). 78 U.S. CONST. ART. I §8 cl.10. 79 See Flores v. S. Peru Copper Corp., 414 F.3d 233, 237 n.2 (2d Cir. 2003) ("[W]e have consistently used the term "customary International Law" as a synonym for the term the 'Law of Nations.' "). 76
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Law as universally cognizable offense. This fact has been recognized by all the U.S. Courts who have considered this issue.80 Although under the Principle of Protective Jurisdiction a State may punish a limited number of offenses directed against the security of the State or other offenses threatening the integrity of its governmental functions,81 the conduct must in fact be "directed against the [forum] State . . . ."82 Notwithstanding that the legislative findings of the MDLEA conclude that drug trafficking "presents a specific threat to the security and societal well being of the United States,"83 it is difficult to see except through total speculation how this finding can apply to a Bolivian vessel, with a NonU.S. crew, headed from Columbia to the Dominican Republic. In fact, to illustrate just how beyond the pale the United States' approach to Universal Jurisdiction is, it should be noted that in drafting the United Nations Convention against illicit traffic in narcotics and psychotropic substances ("uncaitnps") 84 a proposal by Canada to extend Universal Jurisdiction to drug trafficking was considered., but soundly rejected.85 That treaty has been signed by more than 150 States, including the United States. V. Navigating the way forward A recent case in the Supreme Court confirms the conclusion that the extension of Universal Jurisdiction by the MDLEA may be in jeopardy. In Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co., "[t]he [original] question presented [was] whether and under what circumstances courts may recognize a cause of action under the alien tort statute [ats] for violations of the Law of Nations occurring within the territory of a sovereign other than the United States."86 the ats, passed as part of the judiciary act of 1789,87 was invoked twice in the late 18th century,88 but thereafter only 80
See United States v. Perlaza, 439 F.3d 1149, 1162 -63 (9th Cir. 2006) (rejecting Universal Jurisdiction as a Jurisdictional basis for the MDLEA); United States v, Wright-Barker, 784 F.2d 161, 168 n.5 (3d Cir. 1986). 81 RESTATEMENT (THIRD) OF FOREIGN RELATIONS LAW § 402 cmt. f (1987). 82 Id. at §403(3). 83 See, 46 U.S.C. § 70501. 84 Adopted Dec. 19, 1988, S. Doc. No. 101-4 (1989), 1582 U.N.T.S. 165. 85 See, Natalie Klein, The Right of Visit and the 2005 Protocol on the Suppression of UnLawful Acts Against the Safety of Maritime Navigation, 35 DENV. J. INT'L. L. & POL'Y 287,304 (2007). 86 Kiobel, supra, slip op. at 1. 87 Act of Sept. 24, 1789, §9, 1 Stat. 77. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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twice in the next 167 years before gaining prominence in the last several decades as a means to combat, civilly, grave International crimes. 89 The plaintiffs in Kiobel were the residents of an area in Nigeria where the defendant oil companies were engaged in petroleum exploration and production. Residents of these areas began protesting these activities, whereupon it was alleged that the defendant entities sought the aid of the Nigerian authorities to violently suppress these actions. This resulted in the "beating, raping, killing, and arresting of residents and destroying or the looting of property." it was further alleged that the defendant companies aided and abetted these atrocities by, among other things, providing the Nigerian forces with food, transportation, and compensation, as well as by allowing the Nigerian military forces to use their property as a staging ground for the attacks. Plaintiffs moved to the United States where they were granted asylum and resided here as legal residents. Thereafter, they filed a suit pursuant to the ats, which provides that "[t]the District Courts shall have original jurisdiction of any civil action by an alien for a tort only, committed in violation of the Law of Nations or a treaty of the United States."90 Plaintiffs claimed that defendants violated the Law of Nations by aiding and abetting the Nigerian Government in committing : (1) extrajudicial killings; (2) crimes against humanity; (3) torture and cruel treatment; (4) arbitrary arrests and detentions; (5) violations of the right to life; (6) forced exile; and (7) property destruction. The District Court dismissed the first, fifth, sixth, and seventh claims, reasoning that the facts alleged in this respect did not give rise to a violation of the Law of Nations. The Second Circuit dismissed the entire complaint, reasoning that the Law of Nations does not recognize corporate liability. After oral argument, the Supreme Court asked for supplemental briefing on an additional question: "whether and under what circumstances the [ats] allows courts to recognize a cause of action for violations of the Law of Nations occurring within the territory of a sovereign other than the United States."91 In this respect, the court went on to say that "[t]he question here is not whether the [plaintiffs] have a proper claim under the ats, but 88
Moxon v. The Fanny, 17 F. Cas. 942 (No. 9,895) (D.C. Pa. 1793); Bolchos v. Darrel, 3 F. Cas. 810 (No. 1,607) (DC SC 1795). 89 O'Reilly de Camara v. Brooke, 209 U.S. 45 (1908); Khedivivial Line S.A.E. v. Seafarer's Int'l Union, 278 F.2d 49, 51-52 (2d Cir. 1960). 90 28 U.S.C. § 1350. 91 Kiobel, supra, slip. op. at 3. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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whether a claim may reach conduct occurring in the territory of a foreign sovereign."92 In a mistake commonly made when discussing issues of extraterritoriality and Universal Jurisdiction, the court throughout its opinion intermittently appears to use "extraterritoriality" when it is in fact speaking of either "Universal Jurisdiction" or Article I power. It thus appears to be referring to extraterritoriality when it States that the presumption is "'that the United States Law governs domestically but does not rule the world.'"93 This subtle confusion is later clarified, when the opinion affirms that a question of extraterritoriality is a "merits question" (i.e., refers to whether the substantive Law of the United States applies outside its borders), while "[t]he ats . . . Is strictly jurisdictional . . . [i.e.,] does not regulate conduct or afford relief."94 Thus, the question was whether a cause of action under the ats reaches conduct within the territory of another sovereign.95 In expounding on the reach of Customary International Law as applied to the ats and enforcement of the same in U.S. Courts the court reminds us that "Sosa [a watershed ats case] limited Federal Courts to recognizing causes of action only for alleged violations of International Law norms that are 'specific, universal, and obligatory.'"96 in language that I find relevant to the question under discussion, the court further states: The question under sosa is not whether a federal court has Jurisdiction to entertain a cause of action provided by foreign or even International Law. The question is instead whether the court has authority to recognize a cause of action under U.S. Law to enforce a norm of International Law. .... We explained in Sosa that when congress passed the ats, "three principle offenses against the Law of Nations had been identified by Blackstone: violation of safe conducts, infringement of the rights of ambassadors, and piracy . . . . The first two offenses have no necessary extraterritorial application. .... 92
Id. at 4 (italics provided).. Id. (citation omitted). 94 Id. at 5 (citation omitted). 95 Id. at 6. 96 Id. at 6 (citing Sosa v. Alvarez-Machain, 542 U.S. 692, 732 (2004)) (emphasis supplied). 93
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Piracy typically occurs on the high seas, beyond the territorial jurisdiction of the United States or any other country. . . . This court has generally treated the high seas the same as foreign soil for purposes of the presumption against extraterritorial application. . . . [Plaintiffs] contend that because congress surely intended the ats provide jurisdiction against, it necessarily anticipated the statute would apply to conduct occurring abroad, [but] applying U.S. Law to pirates, however, does not typically impose the sovereign will of the United States unto conduct occurring within the territorial jurisdiction of another sovereign. . . . Pirates were fair game wherever found, by any Nation, because they generally did not operate within any jurisdiction. We do not think that the existence of a cause of action against them is sufficient basis for concluding that other causes of action under ats reach conduct that does occur within the territory of another sovereign: pirates may well be a category unto themselves.97 Lastly, the court reminds us of the sage words of justice story when he wrote: "No nation has ever yet pretended to be the custos morum of the whole world."98 to which the court added further: "[a]ccepting [plaintiff's] view would imply that other nations, could hale our citizens into their courts for alleged violations of the Law of Nations occurring in the United States, or anywhere else in the world."99 We have already seen attempts to do just this by Belgium and Spain, so this is not as far-fetched as it sounds. The judgment dismissing plaintiffs' claims under the ats was affirmed, because "[o]n these facts, all the relevant conduct took place outside the United States."100 I believe that Kiobel forecasts the future of Universal Jurisdiction in U.S. Courts,101 both in the civil and criminal contexts. Further, I believe it will 97
Id. at 8-11 (citations omitted). Id. at 12 (citation omitted). 99 Id. at 13. 100 Id. at 14. 101 On January 16, 2014, the Supreme Court issued their opinion in DaimlerChrysler AG v. Bauman, a case many commentators believed was taken by the court with the express intent of further clarifying the boundary of U.S. Jurisdiction over foreign conduct by foreign actors. The plaintiffs in this case sought to hale DaimlerChrysler into a California court to answer for alleged human rights abuses committed by its Argentine subsidiary in Argentina. The Ninth Circuit, in an opinion reversing the district court, had previusly found that DaimlerChrysler’s United States subsidiary had sufficient contacts with California to sustain a finding of personal Jurisdiction for these claims. The Supreme Court reversed, providing in its opinion an example particularly cogent to my arguments 98
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bear directly on the future of the MDLEA and, in my opinion, the wrongful extension of jurisdiction to drug interdiction on the high seas absent any U.S. nexus. It is only a matter of time before we get a definitive answer from the Supreme Court on this question.102 Hopefully, it will be soon.
here: [U]nder the proffered Jurisdiction theory, if a Daimler-manufactured vehicle overturned in Poland, injuring a Polish driver and passenger, the injured parties could maintain a design defect suit in California. Exercises of personal Jurisdiction so exorbitant, we hold, are barred by due process constraints on the assertion of adjudicatory authority. DaimlerChrysler AG v. Bauman, 571 U.S. --(2014), slip. op. at 2. This case, of course, arose out of a dispute about personal and not Universal Jurisdiction. Nonetheless, if anything, the fact that DaimlerChrysler had a U.S. subsidiary makes the idea that the U.S. might have adjudicative authority over their conduct more, not less, plausible than in cases (like the MDLEA) where even this tenuous link is missing. I will not pretend to be a soothsayer, but this case may potentially suggest the beginning of a doctrinal push to circumscribe Jurisdiction for purely foreign conduct in ways that could have interesting and profound effects on Universal Jurisdiction in the future. 102 Another recent Supreme Court case further illustrates the Justices' interest in delineating the nature of Congress' treaty power. In Bond v. United States, heard by the court on November 5, 2013, the Justices dealt with questions of whether domestic legislation implementing an International treaty could extend the treaty's scope in a manner arguably beyond that granted by Congress' Article I power. Former Solicitor General Paul Clement, arguing for Carol Anne Bond, who faced an indictment under the treaty for attempting to poison a woman with household chemicals, argued that Congress could not mask what was ultimately an unconstitutional extension of its legislative powers behind the shield of an International treaty. What the court will decide is yet to be seen, but certainly their interest in both this case and Daimler Chrysler AG suggests that we may soon receive the clarity necessary to tow the currently "adrift" United States back in line. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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DICTAMEN DEL PLENO DE NUMERARIOS EN TORNO AL P. DEL S. 517 (2013) Ante la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se encuentra el P. del S. 517 (2013). La medida propone, entre otras cosas, permitir a las personas mayores de 21 años poseer hasta una onza de cannabis sin consecuencia legal. La Comisión sobre Guerra contra las Drogas ha traído el P. del S. 517 (2013) ante la consideración del Pleno de Numerarios. El Pleno ha discutido el asunto de que trata el proyecto de ley en repetidas ocasiones1 y algunos de sus miembros han tomado liderato en el estudio de la materia.2 El pleno de numerarios tuvo ante su consideración nuevamente el asunto en sesión de 12 de noviembre de 2013 y: Considerando que: Se estima que para 2012, en los Estados Unidos de América 2.4 millones de personas habían consumido cannabis por primera vez en los últimos 12 meses, lo que representa un promedio de cerca de 6,600 nuevos usuarios cada día. El estimado para 2012 fue similar a los estimados de 2008 a 2011 (entre 2.2 millón a 2.6 millones), pero fue superior a las estimaciones, para 2003, 2004, 2006 y 2007 (que fluctúan entre 2.0 millones y 2.1 millones).3 Aparte de que la “Guerra contra las Drogas” ha transcurrido desde principios de los 1970’s y no ha reducido la dimensión del mercado de drogas en ningún sentido, el caso de la cannabis es más grave, toda vez que las consecuencias de su uso son menos lesivas que el de otras sustancias permitidas.4 1
El 6 de marzo de 2013, la Academia llevó a cabo el Simposio Repensando la Guerra contra las Drogas. 2 Véase Juan R. Torruella, Deja Vu: A Federal Judge Revisits the War on Drugs, or Life in a Balloon. Vol. X, REV. ACAD. PUER. JURIS. Y LEG., 47(2010); Juan R. Torruella, One Judge’s Attempt at a Rational Discussion of the So-Called War on Drugs, 6 B.U. PUB. INT. L.J. 1 (1996); 14 YALE J. ON REG. 235 (1997); 66 REV. JUR. UPR 1 (1996). 3 2012 National Survey on Drug Use and Health: Summary of National Findings, disponible en http://www.samhsa.gov/data/NSDUH/2012SummNatFindDetTables/NationalFind ings/NSDUHresults2012.htm#ch5.3 (última visita 4 de noviembre de 2013). 4 Torruella, supra nota 2, en las págs. 51-52 (2010). Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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En efecto, los estudios han comparado el daño que producen 20 drogas incluyendo las drogas legales como alcohol, tabaco, entre otras. Dichos estudios reflejan que la cannabis es menos dañina que el alcohol y el tabaco. No se ha encontrado ningún caso de muerte por sobredosis de marihuana frente a las 400,000 muertes anuales causadas por el tabaco y 75,000 por el alcohol. 5 La marihuana es semi-legal en 15 jurisdicciones de Estados Unidos de América por consideraciones médicas.6 Un beneficio de la legalización de la marihuana es la regulación gubernamental de los estándares de calidad de ésta.7 De legalizarse, el elemento criminal en la producción y distribución de la marihuana se elimina, lo que a su vez disminuye la violencia.8 Se anticipa, que el impacto presupuestario anual de la prohibición de la cannabis para los gobiernos federal, estatales y locales es de 17.4 mil millones de dólares.9 Una alternativa frente la actual política pública es experimentar con la legalización de algunas sustancias cuyo control carece de sentidos. La cannabis es una.10 Resuelve: Recomendar a la Asamblea Legislativa la aprobación del P. del S. 517(2013). En San Juan de Puerto Rico, a 19 de noviembre de 2013, así lo Certifico: Lady Alfonso de Cumpiano, Secretaria General
5
David Nutt et al., Development of a rational scale to assess the harm of drugs of potential misuse, THE LANCET 369 (March 24, 2007): 1047-53. 6 Torruella, supra nota 2, en la pág. 93. 7 Id en la pág. 96. 8 Id. 9 Jeffrey A. Miron & Katherine Waldock, The Budgetary Impact of Ending Drug Prohibition 5 (2010). 10 Torruella, supra nota 2, en la pág. 90. Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación - Revista Volumen XII
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