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ÁMBITO FARMACÉUTICO
VENTANA JURÍDICA
Personal farmacéutico en la oficina de farmacia JOSEP M. SUÑÉ ARBUSSÀ y ELVIRA BEL PRIETO Legilación y Gestión farmacéuticas. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
Las diferentes comunidades autónomas han dado distinto tratamiento a la regulación del personal farmacéutico en la oficina de farmacia. Los autores estudian la situación en cada comunidad autónoma, las contradicciones existentes y proponen una regulación que armonice y clarifique los aspectos dudosos y más discutibles de esta profusa normativa farmacéutica.
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l RD 909/19781 menciona en su artículo primero, dos, la «colaboración de ayudantes o auxiliares» para señalar que no excusan la actuación profesional del farmacéutico ni excluyen su plena responsabilidad. Nada indica de la categoría o titulación de tales ayudantes o auxiliares. Sin embargo en el artículo cuarto, tres, tercero, al establecer orden de prioridad para conceder autorización de nueva oficina de farmacia, indica «Las que se
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soliciten por farmacéuticos agregados en una oficina de farmacia a que se refiere el artículo primero, tres, (...)». O sea, que acepta que aquellos «ayudantes o auxiliares» bien pudieran haber sido farmacéuticos. Se confirma en el artículo sexto, uno, b), cuando indica que en los casos de fallecimiento del farmacéutico la adquisición, cesión, traspaso o venta podrá realizarse «a favor del farmacéutico o farmacéuticos agregados o partícipes de la
propia oficina de farmacia, a que se refiere el artículo primero, tres». Como la norma va siempre por detrás de la realidad, ello significa que no debía ser infrecuente la presencia de farmacéuticos como colaboradores del titular-propietario a los que denomina «agregados». La Orden de 17 de enero de 19802 es la que, por fin, concreta en su artículo cuarto las situaciones del farmacéutico en la oficina de farmacia en los términos que se indican en la tabla 1. VOL 22 NÚM 11 DICIEMBRE 2003
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Añade en su artículo sexto que «los farmacéuticos adjuntos y sustitutos tendrán la consideración de farmacéuticos agregados, a efectos de lo previsto en los artículos 1º.3, 4º.3 y 6º.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril», y que «tienen la consideración de Farmacéuticos agregados a efectos de lo establecido en el artículo 4º.3 del citado RD y del artículo 6º.1.b) del mismo, si en la fecha del fallecimiento del propietario de la oficina de farmacia lo eran como farmacéuticos adjuntos o sustitutos de la misma». Curiosamente, no vuelve a aparecer la calificación de farmacéutico agregado en ninguna disposición posterior. Nada indica la Ley del Medicamento de 1990 ni la Ley de Regulación de Servicios en las Oficinas de Farmacia de 1997, por lo que ha de aceptarse como vigente para las comunidades autónomas sin normativa propia el RD de 1978 y la Orden de 1980 que lo desarrolla. No conocemos la derogación explícita de las órdenes de 1905, 1921 y 1922 (tabla 2), por lo que podría discutirse su vigencia aunque no las recojan las disposiciones posteriores. Situación actual A continuación se consideran las situaciones que contempla la Orden de 1980 a la luz de las normativas estatal y autonómicas. Farmacéutico propietario Remitimos a nuestro trabajo específico sobre el tema3. Farmacéutico regente Como antes se ha indicado, las Ordenanzas de Farmacia de 1860 señalaban en su artículo 4º como una de las formas de ejercer la profesión de Farmacia, «3.º Tomando a su cargo en calidad de Regente la de alguna persona o Corporación autorizada para tenerla». Normas posteriores ampliaron la posibilidad de nombramiento de regente a diferentes situaciones (tabla 2).
Tabla 1. Orden de 17 de enero de 1980 Propietario Farmacéutico o farmacéuticos a cuyo nombre se extienden la autorización y acta de apertura de la oficina de farmacia Regente Farmacéutico no propietario de oficina de farmacia nombrado para los casos previstos en el artículo 6°,2 del RD 909/1978, de 14 de abril Sustituto Farmacéutico que ejerce, en lugar del propietario o del regente, su actividad en una oficina de farmacia, en los casos previstos reglamentariamente Adjunto Farmacéutico que ejerce, juntamente con el o los farmacéuticos propietarios o regentes, su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario ni copropietario
posibilidades de tramitación que contempla el punto uno, indica que durante los dieciocho meses que prevé dicho punto uno «así como mientras dure la reserva de titularidad por estudios de farmacia del cónyuge o hijos, la oficina de farmacia podrá seguir funcionando siempre que, a su frente, figure un farmacéutico»; no indica regente a pesar de que sin duda se refiere a tal figura. Se aclara en la Orden de 17 de enero de 1980 cuando llama regente al farmacéutico no propietario «nombrado para los casos previstos en el artículo 6º.2, del RD 909/1978, de 14 de abril», dispone en el artículo sexto, segundo párrafo, que «tendrán la consideración de agregados a efectos de lo establecido en el artículo 4º.3, del citado RD y del 6º.1, del mismo, si en la fecha del fallecimiento del propietario de la oficina de farmacia de la que son regentes lo eran como farmacéuticos adjuntos o sustitutos de la misma».
Comunidades autónomas Todas las leyes de ordenación farmacéutica promulgadas hasta la fecha por las comunidades autónomas recogen la figura del farmacéutico regente que debe asumir las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que el farmacéutico titular para los casos de fallecimiento y de incapacitación judicial. Bastantes autonomías incluyen la declaración Legislación estatal judicial de ausencia (País Vasco, El RD 909/19781 en su artículo Murcia, Madrid, Aragón, Baleares, sexto dos, refiriéndose a los casos Galicia, Navarra, Cantabria, Castide fallecimiento del titular y a las lla y León). Algunas incluyen la VOL 22 NÚM 11 DICIEMBRE 2003
jubilación (País Vasco, Castilla-La Mancha, Murcia, Madrid, Cantabria) y la incapacitación laboral permanente total y absoluta (Castilla-La Mancha, Aragón mediante decreto, Galicia, Navarra). Castilla-La Mancha incorpora, además, la renuncia, la inhabilitación profesional, la suspensión definitiva de funciones por la Administración sanitaria, la incompatibilidad legal del titular y el haber conseguido autorización para la apertura de oficina de farmacia en otra población; parece demasiado casuística y, en algunos supuestos, incluso discutible la autorización de regente. Sólo La Rioja indica que los supuestos se reglamentarán. Algunas leyes autonómicas especifican la autoridad sanitaria encargada de autorizar el nombramiento, a veces en forma condicional «podrá autorizar» que entendemos que no indica una posibilidad más o menos dudosa a juicio de la Administración sino tan sólo la adecuación a las normas establecidas que, si es positiva, no puede denegarse. Todas señalan que el procedimiento se reglamentará pero hasta hoy sólo lo ha hecho Navarra. Las normas estatales preautonómicas fijaban para el regente nombrado para el caso de fallecimiento del titular un plazo máximo de 18 meses durante el cual debía transmitirse la propiedad o cerrarse la oficina de farmacia excepto en el caso de estudios de Farmacia de algún heredero. Se mantiene lo primero en la mayor parte de las comunidades autónomas excepto Madrid, Baleares, Asturias y CanOFFARM
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Tabla 2. Normas que contemplan la posibilidad de nombramiento de farmacéutico-regente 1905 1917 1921 1922 1942
1943
1944 1948 1959
1963
1974
Real Orden de 23 de enero (Gaceta del 31): familiares de farmacéuticos dementes mientras dure la enfermedad Real Orden de 5 de mayo de 1917, disposiciones Oficiales (pág. 353): desempeño de un cargo fuera de la población Real Orden de 15 de noviembre (Gaceta del 22): farmacéuticos en el servicio militar Real Orden de 20 de febrero (Gaceta del 21): farmacéuticos ausentes más de un mes por causas excepcionales y justificadas Decreto de 11 de mayo (BOE del 22), por el que se crea el Colegio de Huérfanos de Farmacéuticos: viudas e hijos menores de farmacéuticos fallecidos hasta el 31 de diciembre de 1941 inclusive, hasta su fallecimiento (nótese que no se habla de «viudos», probablemente por el escaso número de licenciadas en Farmacia) Orden de 18 de enero (BOE del 22): viudas e hijos menores, herederos de farmacéuticos que fallezcan, podrán continuar con la oficina durante 6 meses, entregando la dirección técnica y profesional al farmacéutico que «en condiciones legales» designe el Colegio (se omite la denominación de «regente») Orden de 29 de abril (BOE de 2 de junio): amplía el plazo a un año Orden de 26 de julio (BOE de 9 de agosto): se extiende a todos los herederos de los farmacéuticos «sin excepción alguna» Orden de 16 de julio (BOE de 4 de agosto): se permite continuar con la farmacia a los hijos de farmacéuticos fallecidos que se encuentren cursando estudios en la Facultad de Farmacia («el funcionamiento de dicha oficina de farmacia vendrá garantizado por el establecimiento de una regencia a cargo de un farmacéutico debidamente colegiado...») Orden de 2 de marzo (BOE de 4 de mayo): se amplía el derecho a las viudas y nietos y para todos se amplía a estar cursando estudios de segunda enseñanza (se mantiene la obligatoria regencia) Orden de 25 de septiembre (BOE de 16 de octubre): se extiende a estar cursando los cuatro últimos cursos de Educación General Básica
tabria que lo amplían a 24 meses sin ninguna explicación o justificación, Castilla-La Mancha que lo reduce a 12 meses y Navarra que, sorprendentemente, lo amplía a 5 años. Para el caso de jubilación, el País Vasco y Madrid prevén un máximo de 5 años y Castilla-La Mancha de sólo un año. Para la incapacitación y para la declaración judicial de ausencia, el País Vasco y Madrid establecen un máximo de 10 años que se reducen a 5 si el titular es mayor de 65 años. Para la declaración judicial de ausencia, Aragón indica que será el tiempo que dure según el Código
Civil. Para la incapacidad laboral permanente, Aragón determina un tiempo máximo de 2 años. Castilla-La Mancha reduce la regencia en todos los supuestos a un máximo de un año en tanto que Navarra lo amplía, también en todos los supuestos, a 5 años. En el caso de Castilla-La Mancha se determina en el decreto, pero no figuraba en la Ley, por lo que su legalidad podría cuestionarse. Las leyes de La Rioja y Murcia indican que el tiempo para cada supuesto se reglamentará; por ahora no se ha hecho.
Tabla 3. Supuestos en que podría autorizarse un farmacéutico sustituto – Vacaciones anuales – Enfermedad o invalidez temporal (deficiencia física o psíquica no persistente) – Maternidad – Cargo público, corporativo o profesional – Servicio militar o prestación social sustitutoria – Estudios relacionados con la profesión (especialización o capacitación) – Otras situaciones análogas a las anteriores
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En dos casos, Aragón y Castilla y León, se indica que cuando exista cotitular no será preciso el nombramiento de regente; parece obvio. Algunas comunidades autónomas indican que durante el tiempo que transcurra entre la solicitud de nombramiento de regente y la autorización, la oficina de farmacia podrá continuar en funcionamiento si cuenta con un sustituto o adjunto (alguna dice solamente «un farmacéutico») que realizará las funciones del titular. Si de alguna manera no se oficializa, a pesar de ser lo normal en todas las comunidades, es discutible que aquel farmacéutico pueda asumir todas las funciones y, además, la responsabilidad del titular. Dos comunidades autónomas sin ley de ordenación farmacéutica han dictado decretos que regulan la presencia de regentes. Canarias (aunque el decreto fue revocado por sentencia judicial) lo preveía para los casos de fallecimiento y de incapacidad (éste después de 18 meses) indicando que la autorización incluiría el plazo, y para el caso de incapacidad legal por cargo público para todo el tiempo de duración del cargo. Asturias prevé los supuestos de fallecimiento, jubilación, incapacidad legal e incapacidad laboral permanente con una duración de 2 años y la declaración judicial de ausencia de 10 años que se reduce a 5 si el titular tiene más de 65 años. Farmacéutico sustituto La Orden de 17 de enero de 19802 fue la primera disposición que definió el farmacéutico sustituto como el farmacéutico que ejerce «en lugar del propietario o del regente» en los casos previstos reglamentariamente que a nivel estatal todavía no se han previsto. Algo más explícito era el anteproyecto de Ley del Medicamento de 1984 que no alcanzó valor práctico al no recogerse en el texto definitivo de la Ley. No existe, pues, ninguna norma estatal que concrete los casos en que podrá nombrarse, ni su duración, ni sus atribuciones. Una sentencia del Tribunal Supremo de 19924 entiende que, al no VOL 22 NÚM 11 DICIEMBRE 2003
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haberse dictado «ninguna norma reglamentaria que efectúe las previsiones oportunas», la Administración colegial y corporativa ha de actuar «en uso de su discrecionalidad» y por tanto es ajustado a derecho la denegación de autorización de nombramiento de sustituto por entender que tal figura responde a «supuestos excepcionales y limitados en el tiempo» que no cumple la solicitud. También la recogen todas las leyes de ordenación farmacéutica de las comunidades autónomas que las han promulgado y decretos de algunas otras sin ley de ordenación. Todas coinciden en la excepcionalidad y en el carácter temporal del nombramiento y en atribuirle las funciones del titular o regente a quien sustituyen. Todas coinciden en que la autorización ha de otorgarla la Administración sanitaria previa solicitud del titular, herederos o representante legal según los casos. Cataluña y el País Vasco, las dos primeras en disponer de Ley de ordenación farmacéutica, y La Rioja, dejan para desarrollo reglamentario los supuestos en que podrá autorizarse el nombramiento de sustituto y la duración máxima del nombramiento según el supuesto. Los supuestos de posible nombramiento de sustituto más comunes entre las comunidades autónomas que los establecen son los que figuran en la tabla 3, a los que conviene hacer algunos comentarios. Enfermedad El decreto canario indicaba para la enfermedad más de 15 días e inferior a 18 meses: no parece acertado poner límite máximo si no se considera que ya pasa a enfermedad de larga duración o invalidez con obligatoriedad de propuesta de regente para permanecer abierta la oficina de farmacia. Maternidad La Comunidad Valenciana es la primera que lo especifica, a la que siguen Madrid, Baleares y Cantabria, todas ellas sin indicar tiempo. Asturias lo incluye en su decreto y lo fija en 18 semanas. Madrid es la única que lo extiende VOL 22 NÚM 11 DICIEMBRE 2003
al cuidado de niños durante el tación que no conduzca al cierre de período que establece la legisla- la oficina y Baleares incluye el de ción laboral. inhabilitación temporal; parece que en función del tiempo de Cargos inhabilitación debería preverse el Madrid especifica «cargo en la nombramiento de regente. Administración pública que obli– Extremadura indica que no gue a quedar en situación de servi- hará falta sustituto en caso de cios especiales». Tal vez sea dema- enfermedad o invalidez temporal, siado restrictivo. de vacaciones y de estudios si la duración es inferior a un mes y Servicio militar o prestación social existiera farmacéutico adjunto en sustitutoria la oficina de farmacia, ni tampoco Sin duda hace falta aclaración; durante el tiempo de tramitación tanto el servicio militar obligato- del nombramiento si existiera rio como la prestación social susti- adjunto. tutoria han desaparecido. ¿Habrá – La Comunidad Valenciana que entender que se mantiene la incluye el supuesto de asuntos proposibilidad de nombramiento de pios y cuando existan razones sustituto para el servicio militar excepcionales de carácter personal voluntario? No parece lógico por acreditadas y con informe del colelo que debería aclararse a nivel gio de farmacéuticos (otra vez la estatal. discrecionalidad). – Madrid incorpora un supuesto parecido ya que se trata de ausencias temporales por circunstancias derivadas de su actividad profesional o razones personales que deberán Cantabria exige en las que el adjunto un farmacéutico adjunto justificarse podrá actuar de sustituto (de por cada 45.000 actos nuevo, la discrecionalidad). – El decreto asturiano limita el de dispensación por año tiempo para los supuestos de contando recetas del enfermedad e incapacidad laboral a dos años y medio aunSNS, MUFACE, ISFAS, transitoria que la autorización se concederá etc., además de la para un año y deberá renovarse si ampliación de horarios siguen las causas que lo determinaron; tal vez sea demasiada duración. – En Aragón, las ausencias por deberes profesionales, personales o Estudios públicos inexcusables se regularán Canarias limita a los efectuados en pero si sobrepasan los 3 días de «centro oficial». Madrid lo extien- duración exigirán comunicación a de a cursos y a congresos y confe- la Administración sanitaria y rencias, tal vez exagerado por su nombramiento de sustituto. duración que no parece justificar el – Baleares permite la ausencia nombramiento de un sustituto. por menos de 3 días por deberes profesionales o personales siempre Otras situaciones análogas que quede otro farmacéutico, pero Parece demasiado inconcreto, ya si el tiempo es mayor debe solicique concede al órgano decisorio un tarse un sustituto. poder prácticamente ilimitado. Tal – Navarra exime de nombravez debería omitirse o concretarse. miento para ausencias inferiores a Algunas comunidades autóno- 3 días. mas incorporan supuestos incon– Tal vez el texto más curioso sea cretos o incluso poco defendibles, el de Castilla y León, que en el tercuando no discutibles: cer párrafo del artículo 13.4 dispone: «No será necesaria la designa– Cantabria incluía en su decreto ción del farmacéutico sustituto el supuesto de sanción de inhabili- cuando la existencia de un cotituOFFARM
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lar o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población»; lo primero parece obvio pero lo segundo, «o de un adjunto», parece un error ya que prácticamente elimina la necesidad del farmacéutico sustituto en las oficinas de farmacia que dispongan de un adjunto. Farmacéutico adjunto Legislación estatal También es la Orden de 17 de noviembre de 19802 la que oficializa la categoría de farmacéutico adjunto que define como el que ejerce «conjuntamente con el o los farmacéuticos propietarios o regentes». También los tribunales han establecido jurisprudencia al sentenciar que son los que actúan «junto a» y no «en vez de» (reservado al farmacéutico sustituto). La Ley del Medicamento (artículo 88.2) dispone que «a partir de un determinado volumen de actividad profesional se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del titular o sustituto en su caso, por oficina de farmacia, respetando en todo caso las competencias que tengan atribuidas las Comunidades autónomas en esta materia». La Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia de 1997 (11, artículo 5.2), lo encarga a las comunidades autónomas que deberán tener en cuenta, entre otros factores, el volumen y tipo de actividad y el régimen de horario de los servicios. No hay duda de que sin nombrarlos se refiere a los farmacéuticos adjuntos y así lo han entendido las comunidades autónomas que se ocupan de la figura, algunas de las cuáles incluso han desarrollado el encargo estatal de regular su número en las oficinas de farmacia. Comunidades autónomas Castilla-La Mancha lo define como «el farmacéutico que ejerce conjuntamente con el farmacéutico titular, regente o sustituto, su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que no es titular». Por su parte, la Comunidad Valenciana utiliza términos parecidos pero añade «con plena responsabilidad». 130 OFFARM
Todas coinciden en indicar que reglamentariamente se determinará el número de adjuntos con que deberán contar las oficinas de farmacia y también en basarlo en el volumen de actividad y en la diversidad de las actividades; bastantes indican también como criterio la edad del titular, regente o sustituto, que Madrid y Aragón fijan en 70 años y Castilla y León en 65, en tanto que Cantabria indica «la edad de jubilación del titular». Para casi todas (la mayor parte lo indican en su Ley y el resto en normas de desarrollo), un criterio es el horario, para La Rioja, Cantabria y Castilla y León la facturación, para Navarra el volumen de facturación a la Seguridad Social, Valencia indica enfermedad y Valencia y Aragón otras circunstancias del titular (una vez más la indefinición).
El País Vasco ha sido la primera comunidad autónoma en regular el número de farmacéuticos adjuntos con una casuística muy compleja basada en el establecimiento de unos módulos de actuaciones profesionales
mas, así como de documentos sanitarios; otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico de acuerdo con su titulación y especialidad). No existe homogeneidad ni claridad en la designación de farmacéuticos adjuntos. Lógicamente, la propuesta parte del responsable de la oficina de farmacia pero a partir de ahí se da una variada casuística: la Ley del País Vasco indica que lo designará la Administración sanitaria; el decreto de Canarias5 que podrá designarse previa comunicación al Servicio Canario de Salud; Asturias6 que lo concederá la Administración sanitaria previa solicitud; en Madrid lo autoriza la Consejería de Sanidad en el plazo de un mes; Navarra que sólo deberán comunicarse los nombramientos. El País Vasco ha sido la primera comunidad autónoma en regular el número de farmacéuticos adjuntos7 con una casuística muy compleja basada en el establecimiento de unos módulos de actuaciones profesionales que calcula a partir del número de recetas de pensionista y de activo dispensadas, de edad del titular y de secciones autorizadas. Extremadura8 exige un farmacéutico adjunto por cada 50.000 actos de dispensación, cuando se realice un horario por encima del ordinario y cuando se lleven a cabo dos o más actividades distintas de las estrictamente propias. Cantabria9 exige un farmacéutico adjunto por cada 45.000 actos de dispensación por año contando recetas del SNS, MUFACE, ISFAS, etc., además de la ampliación de horarios. Asturias exige un farmacéutico adjunto cuando se superen los 50.000 actos de dispensación por año y otro más por cada 45.000 suplementarios independientemente de lo que corresponda por horarios; incluye una fórmula para cálculo de los actos en base a las dispensaciones de recetas de activos y de pensionistas.
Las funciones que se les asignan o no figuran explícitamente o son las mismas del farmacéutico titular, aunque Murcia y Cantabria concretan «bajo responsabilidad del titular» y «siempre con la presencia física del titular». Navarra incorpora la poco definida frase de «las propias de su calificación y formación profesional». Sorprende Castilla-La Mancha al excluir concretamente algunas de las asignadas al titular (adquisición, conservación y custodia; actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud y colaboración con la atención especializada para Comentario y propuestas garantizar un uso racional del medicamento; control de recetas Existe consenso en la legislación dispensadas y custodia de las mis- farmacéutica en considerar que
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aparte del farmacéutico propietario-titular de la oficina de farmacia, pueden existir las figuras de farmacéutico regente y farmacéutico sustituto para reemplazarle un tiempo relativamente largo o corto y excepcional, respectivamente. Una tercera figura es la del farmacéutico adjunto para colaborar con cualquiera de los anteriores. Farmacéutico regente Se contempla ya en las ordenanzas de 1860 y existe numerosa legislación estatal hasta entroncar con la de las comunidades autónomas. La estatal ha ido adaptándose a supuestos nuevos a lo largo de los años en tanto que la autonómica, con el precedente estatal ha podido contemplar en conjunto todos los supuestos. Pero una vez más hemos de manifestar nuestro desacuerdo en que no se haya conseguido una homogeneidad legislativa en un tema en el que poco o nada tiene que ver la tradición o la idiosincrasia de las diferentes comunidades autónomas poniendo incluso en entredicho el principio constitucional de la igualdad de todos los españoles. Todas las comunidades aceptan que el regente debe asumir las funciones, responsabilidad e incompatibilidades del titular. Entre los supuestos que exigen el nombramiento de un farmacéutico regente, a menos de que se cierre la oficina de farmacia, se acepta unánimemente el fallecimiento del titular pero para un período máximo comprendido entre 12 meses y 5 años. No parece ni razonable ni justificable. El tradicional período de 18 meses no creó problemas por lo que era aconsejable mantenerlo. Algunas comunidades prevén la jubilación del titular y el nombramiento de regente para un período de 1 a 5 años. Es discutible la jubilación forzosa y la voluntaria debería acompañarse de cese en la oficina de farmacia pero, de aceptarse, debería estudiarse y consensuarse la edad límite y si se acompaña de cese total y traspaso de la farmacia o de un período de seguir como propietario, no titular, con el nombramiento de regente. Sea lo que fuere, tal vez el plazo de VOL 22 NÚM 11 DICIEMBRE 2003
da de tiempo contraria a las pautas comunitarias europeas de eliminar impedimentos innecesarios. Tampoco parece correcto que la oficina de farmacia siga funcionando con el o los adjuntos, sin cumplir el trámite de la responsabilidad. Farmacéutico sustituto Ha sido definido y tipificado en 1980 por la legislación estatal y aceptado por todas las comunidades autónomas aunque con diferencias que también nos parecen innecesarias y, por lo mismo, inaceptables. Todas coinciden en su carácter excepcional aunque en base al número de sustituciones que se dan simultáneamente en todas las comunidades no se ve clara la excepcionalidad. También coinciden en un tiempo concreto, mas bien corto. La idea está clara pero no tanto la regulación de los supuestos transitoriedad para tramitar el de sustitución, algunos muy claros traspaso podría ser de 18 meses, así como el tiempo de duración: igual que para el fallecimiento. Pero siempre el mismo para toda – Maternidad (duración máxima España. la de la legislación laboral). La incapacitación, la incapacidad – Cargos públicos, corporativos laboral permanente y la declara- o profesionales (duración igual a la ción judicial de ausencia, también del cargo). deberían equipararse al falleci– Vacaciones anuales (30 días). miento y a la jubilación. – Enfermedad o invalidez temLa propuesta es la siguiente: en poral (su duración). caso de fallecimiento del titular, de jubilación, de incapacitación, Entendemos que para todos estos de incapacidad legal permanente o casos debería bastar con la comunide declaración judicial de ausen- cación a la autoridad competente. cia, se dispondrá de 18 meses para Es más discutible la sustitución el traspaso o cierre de la oficina de por estudios relacionados con la farmacia, siempre que se nombre profesión, sean de capacitación o un farmacéutico regente que haga de especialización, en cuyo caso las funciones del titular con plena parece necesaria la autorización, responsabilidad y carezca de previa consideración a fondo de las incompatibilidades. circunstancias ya que es uno de los Por supuesto, el nombramiento campos de posible fraude. Debería de regente debe efectuarlo el titu- informar el colegio farmacéutico. lar, los herederos o apoderados, Tampoco parece actual la de comunicándolo a la Administra- prestación social sustitutoria que ha ción sanitaria o al colegio de far- desaparecido, ni la de servicio milimacéuticos en cuestión, quienes tar por existir sólo el voluntario que deberán tomar nota y sólo interve- es otro empleo profesional que no nir si el nombrado no reuniera los debiera ser simultáneo con la titurequisitos exigibles (farmacéutico, laridad o regencia de una oficina de colegiado, sin incompatibilidades) farmacia. y la farmacia permanecer cerrada Menos se entiende lo de «otras hasta el nombramiento y toma de situaciones análogas». Podría admiposesión. No parece razonable que tirse que surgiera alguna situación tenga que hacerse una propuesta y excepcional, que, de tenerse en la Administración sanitaria apro- cuenta, debería autorizarse previo barla por lo que significa de pérdi- detenido estudio. OFFARM
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La propuesta es la siguiente: la ausencia del farmacéutico titular o regente requerirá el nombramiento de un farmacéutico sustituto en los casos de maternidad, de cargo público, corporativo o profesional, de vacaciones anuales y de enfermedad durante el tiempo de duración de los mismos, debiendo comunicarse a la Administración sanitaria o Colegio de Farmacéuticos por delegación. La sustitución por estudios y cualquier otra eventualidad de carácter excepcional deberá autorizarla la autoridad competente previo expediente informativo elaborado por el Colegio de Farmacéuticos.
La propuesta es la siguiente: la contratación de farmacéuticos adjuntos debería ser competencia exclusiva del titular, regente o sustituto que, sin duda, lo haría atendiendo a la presión de la propia actividad de la oficina de farmacia. Unicamente tendría que regularse el número total de farmacéuticos cuando la oficina de farmacia se acoja a un horario prolongado, diferente del normal, y cuando tenga secciones que exijan un titular al frente. Todo lo demás parece superfluo y de un intervencionismo inútil. ■
Bibliografía
La Administración sanitaria se reserva la regulación de los supuestos en que habrá obligación de nombrar más adjuntos
Farmacéutico adjunto Es el que colabora con el titular, el regente o el sustituto, que, en principio, lo nombran, aunque se comunique a la Administración sanitaria o al colegio de farmacéuticos. La Administración sanitaria se reserva la regulación de los supuestos en que habrá obligación de nombrar más adjuntos, para lo que se establecen parámetros como el volumen de actividad (cuantificado normalmente por el número de dispensaciones) y la diversidad de actividades (secciones autorizadas). Algunas comunidades autónomas incluyen como supuesto la edad del titular (en general, 70 años) para exigir un adjunto. El parámetro más importante en general es el horario de servicio de la oficina de farmacia desde que se establecieron la prolongación de jornada y la jornada continuada o de 24 horas. 132 OFFARM
1. RD 909/1978, de 14 de abril (BOE de 4 de mayo), por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia. 2. Orden de 17 de enero de 1980 (BOE de 1 de febrero) sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia. 3. Bel E, Suñé JM. La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (V). Propiedad y titularidad de la oficina de farmacia. Offarm 2001;20(2): 122-7. 4. Sentencia de 20 de febrero de 1990 de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia de Aragón, que ratifica el Tribunal Supremo por sentencia de 9 de mayo de 1992. 5. Decreto 258/1997, de 16 de octubre (BOCanarias de 3 de noviembre), por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica. 6. Decreto 27/1998, de 18 de junio (BOPA del 19 y corrección de errores en BOPA de 22 de julio), de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias. 7. Decreto 129/1997, de 3 de junio (BOPV del 18), sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia. 8. Decreto 121/1997, de 7 de octubre (DOE del 14), por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de atención farmacéutica en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines. Modificado mediante el Decreto 8/1998, de 27 de enero (DOE de 3 de febrero). 9. Decreto 15/1998, de 24 de febrero (BOCant de 4 de marzo), de ordenación de las oficinas de farmacia.