Éxitos del Día Contra Homo lesbo transfobia en Venezuela 2011
Reporte sobre logros del Día Mundial contra la Homofobia Lesbofobia y Transfobia en Venezuela, 17 de mayo de 2011 Elaborado por: Dra. Tamara Adrián El día de hoy, 17 de mayo de 2011, ha sido una jornada de trabajo y de éxitos desde el punto de vista de la conmemoración del Día Mundial contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia en Venezuela y estamos muy orgullos@s de haber participado muy activamente en ello: 1) Se llevó a cabo una reunión en las afueras de la Asamblea Nacional para Exigir el Derecho a Tener Iguales Derechos, en la que participaron ONG y activistas de todas las tendencias políticas y de todos los grupos LGBTTI. Asimismo estuvieron presentes funcionarios del Consejo Nacional de Policía que estableció políticas de respeto a la identidad de género y orientación sexual por parte de la Policía Nacional, Estadal y Municipal; de la Defensoría del Pueblo, que tiene un programa de respeto a la Diversidad Sexual; del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a través de sus programas de asistencia a grupos vulnerables; así como de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM) que tiene un programa de salud para la diversidad sexual sin discriminación. En el curso de esta actividad se entregaron trípticos, información y se entró en diálogo directo con la población. La Diputada María Corina Machado fue la única integrante de la Asamblea Nacional que hizo acto de presencia y reiteró su compromiso con el respeto de derechos iguales para todas y todos, al tiempo que señaló que un tema de derechos humanos no debe ser objeto de polarización política. 2) Se logró un ACUERDO del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS (órgano legislativo colegiado del Distrito Capital) que declaró el 17 de mayo día contra la homofobia, lesbofobia y transfobia en todo el territorio del Distrito Capital. Este acuerdo fue iniciativa del Concejal Freddy Guevara, de Voluntad Popular y fue acompañado por todos los partidos con excepción del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y el Partido Comunista de Venezuela (PCV), que salvaron su voto. Asimismo se logró un acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO (Estado Miranda, Distrito Capital), que fue iniciativa del Concejal Eduardo Battistini, también de Voluntad Popular. Este texto fue presentado hace más de un año, y fue aprobado hoy por UNANIMIDAD. Aplaudimos estas iniciativas que hacen de estos dos entes territoriales los PRIMEROS que establecen en Venezuela la conmemoración del día mundial contra la homofobia, y más generalmente, los primeros que hacen referencia expresa a los derechos de la comunidad LGBTTI en Venezuela. 3)
El texto de estos dos acuerdos se copia íntegramente a continuación, debido a su interés:
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS El Cabildo Metropolitano de Caracas, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Capitulo V, Artículo 14, numeral 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente: ACUERDO NRO. _____
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EN RECONOCIMIENTO AL DÍA MUNDIAL DE LA LUCHA CONTRA LA HOMOFOBIA, LESBOFOBIA Y TRANSFOBIA CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; CONSIDERANDO Que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía por parte del Estado a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen; CONSIDERANDO Que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social; CONSIDERANDO Que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la 2
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos; CONSIDERANDO Que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; CONSIDERANDO Que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley; CONSIDERANDO Que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; CONSIDERANDO Que el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; CONSIDERANDO Que el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación; CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica del Poder Popular incorpora en su artículo 4 la no discriminación por orientación sexual e identidad y expresión de género, dentro de las causales de discriminación a ser combatidas; 3
CONSIDERANDO La Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 173, numeral 6, establece el principio de no discriminación en este sector por identidad o expresión de género; CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 28 de febrero de dos mil ocho 2008 dictaminó que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la discriminación, debe entenderse inclusivo de la orientación sexual; CONSIDERANDO Que el Día Internacional contra la Homofobia y la Transfobia (IDAHO) se celebra el 17 de mayo con motivo de la eliminación de la homosexualidad como enfermedad en las listas de la Organización Mundial de la Salud este mismo día en el año 1990. Este día tiene como objetivo promover acciones de sensibilización para luchar contra la homofobia, la bifobia y la transfobia en los diferentes países del mundo. CONSIDERANDO Que La homofobia, lesbofobia y transfobia es el odio y rechazo irracional en contra de las personas en razón de su orientación sexual o de su identidad de género, real o percibida. Es una enfermedad psico-social de la misma naturaleza que el racismo, el sexismo, la xenofobia, la intolerancia religiosa, entre otras; CONSIDERANDO Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos y el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.), Ban-Ki-Moon, han expresado y concluido que la discriminación por intolerancia derivada de la orientación sexual y la identidad de género, y sus consecuencias en la violencia y negación o limitación en el ejercicio de los derechos es una práctica que debe ser combatida por todos los países del mundo; CONSIDERANDO Que los derechos de los cuales se encuentran privados o limitados en su ejercicio las personas por razón de su orientación sexual o su identidad de género no son nuevos derechos o derechos diferentes, son los mismos derechos de orden constitucional de los cuales deben disfrutar toda persona; CONSIDERANDO Que el término diversidad sexual alude al reconocimiento de la existencia de una variedad de modelos de ser y estar en la sociedad, y de una diversidad de expresiones de identidad, afectivas, eróticas, sexuales, de deseo, placer y proyecto de vida entre las personas; CONSIDERANDO Que en Venezuela las personas se ven impedidas del ejercicio pleno de sus derechos y se les discrimina en los distintos ámbitos sociales, económicos, políticos y culturales, en razón de su orientación sexual e identidad de género;
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CONSIDERANDO Que en Venezuela no se reconoce el derecho a la identidad, al libre desarrollo y bienestar, a la intimidad y a la libertad de las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.) limitando el libre desarrollo de su personalidad e identidad; CONSIDERANDO Que la definición de los atributos de la personalidad no puede ser formados bajo la compulsión del Estado; la elección de una opción o una preferencia sólo le corresponde al individuo como ser libre y racional; CONSIDERANDO Que en Venezuela el Estado no garantiza el derecho a igual tratamiento ante la ley e igual protección por parte de ella, para las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.); CONSIDERANDO Que el Estado no ha cumplido eficazmente la obligación de garantizar el derecho a la vida, la integridad ética, psíquica y física, el derecho a la seguridad personal, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.); ACUERDA PRIMERO Felicitar a la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.) por su ardua lucha en la reivindicación de los Derechos Humanos, en contra de la discriminación y exclusión social. SEGUNDO Rechazar los crímenes de odio, represión y discriminación de que han sido objeto la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales en nuestro país. TERCERO Rechazar cualquier acto de parte de funcionarios públicos y personas en general que limiten o menoscaben el libre desarrollo de su personalidad e identidad, como también, el pleno ejercicio de los derechos adquiridos por su condición humana y como ciudadano venezolano. CUARTO Declarar el 17 de mayo como “Día Contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia” en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, a celebrase cada año, con el objeto de reivindicar los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.). QUINTO Establecer en el Área Metropolitana de Caracas, en los límites de las competencias y recursos del Cabildo Metropolitano de Caracas, planes, programas, campañas educativas y comunicacionales así como talleres de formación que tiendan a erradicar la homofobia, lesbofobia y transfobia como odios sociales en el ámbito territorial. 5
SEXTO Instar a todas las autoridades públicas que hacen vida en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas a establecer políticas públicas de lucha contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, y a reconocer iguales y plenos derechos a las personas sin discriminación por este motivo. SEPTIMO Instar a todas las personas jurídicas, privadas o públicas, que prestan servicios de cualquier tipo a las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.) a cumplir con su obligación de no discriminación establecida en la Constitución, en los distintos instrumentos normativos internacionales y en la Ley. OCTAVO Exhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República a realizar adecuadamente las respectivas averiguaciones sobre los crímenes contra el mencionado colectivo y promover los mecanismos de denuncias que posibiliten una eficaz acción contra estos hechos. NOVENO Exhortar a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al establecimiento de comisiones especiales de defensa de las personas DECIMO Llevar a cabo las acciones legales necesarias ante las instancias correspondientes, para denunciar los ataques que puedan ser objeto las personas lesbianas, gays, bisexuales transexuales, transgenero, travesti e intersexuales (L.G.B.T.T.T.I.). Dado, firmado y sellado en el Salón donde se celebran las Sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas, en el Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 151 de la Federación. Comuníquese y Publíquese __________________________________ LUIS VELASQUEZ Presidente del Cabildo Metropolitano _________________________________ ALEJANDRO VIVAS Vicepresidente del Cabildo Metropolitano JOSE DAVID NAVAS Secretario del Cabildo Metropolitano
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA MUNICIPIO EL HATILLO CONCEJO MUNICIPAL ACUERDO No. XXX-2011 El Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 54 Ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dicta el siguiente acuerdo: CONSIDERANDO Que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; CONSIDERANDO Que el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura o trato crueles, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación Todo funcionario público o funcionaria publica que, en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley; CONSIDERANDO Que conforme al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la protección por parte de el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; CONSIDERANDO Que el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la garantía por parte del Estado a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que lo desarrollen;
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CONSIDERANDO Que el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden publico y social. CONSIDERANDO Que el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todas las perdonas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar e reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; CONSIDERANDO Que conforme al artículo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos; CONSIDERANDO Que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela, compromete al Estado a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contemplados en ella. Entendiéndose así que el Estado tiene el deber de adecuar su ordenamiento interno para lograr una efectiva protección del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, derecho a la protección de la honra y de la dignidad, derecho de igualdad ante la ley, derecho a la protección judicial, derecho al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la diversidad sexual; CONSIDERANDO Que el termino diversidad sexual alude al reconocimiento de la sociedad, el estado, la existencia de una variedad de modelos de ser y estar en la sociedad, y de una diversidad de expresiones de identidad, afectivas, eróticas, sexuales, de deseo, placer y proyecto de vida entre las personas; CONSIDERANDO Que la definición de los atributos de la personalidad no puede ser formados bajo la compulsión del Estado; la elección de una opción o una preferencia sólo le corresponde al individuo como ser libre y racional;
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CONSIDERANDO Que desde el 17 de mayo de 1990 la Organización Mundial de la Salud (OMS) elimino la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales; ACUERDA PRIMERO: Rechazar los crímenes de odio, represión y discriminación en contra de las personas sexo-diversas en las diferentes comunidades de EL Hatillo. SEGUNDO: Rechazar cualquier acto llevado a cabo por funcionarios públicos que menoscabe el libre desarrollo de la personalidad e identidad de la comunidad de personas sexo-diversas, limitando el pleno ejercicio de sus derechos adquiridos por su condición humana. TERCERO: Reivindicarla igualdad absoluta ante la ley y ante la sociedad de las personas sexodiversas a través de política de integración y participación ciudadana, iniciadas por los organismos municipales y estadales. CUARTO: Exhorta a la alcaldía para que conforme en el Municipio El Hatillo, el establecimiento de comisiones especiales de defensa de personas sexo-diversas. QUINTO: Declarar el 17 de Mayo de cada año como DIA MUNICIPAL CONTRA LA HOMOFOBIA Y TRANSFOBIA, para marcar el compromiso de lucha por los derechos humanos de las personas sexo-diversas. SEXTO: Dar publicidad al presente acuerdo Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Concejo Municipal El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda a las ( ) días del mes de mayo del dos mil once (2011)
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