Reforma tributaria comentada. Ley 1739 de 2014

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Reforma Tributaria Comentada. Ley 1739 de 2014 Julián Andrés Ríos Obando Año: 2015 ISBN: 978-958-46-6244-6 Es permitida la copia total o parcial de los contenidos de este libro, siempre y cuando cite al autor y su uso sea con fines académico/intelectuales y no lucrativos.


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Contents Introducción ......................................................................................................... 5 PRIMERA PARTE Capítulo I Impuesto a la riqueza ...................................................................... 11 Capítulo II Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) ........................ 29 Capítulo III Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) 49 Capítulo IV Impuesto sobre la renta ............................................................... 57 Capítulo V Mecanismos de lucha contra la evasión ........................................ 81 Capítulo VI Gravamen a los movimientos financieros .................................. 93 Capítulo VII Otras disposiciones .................................................................... 103 Capítulo VIII Financiación del monto de los gastos de la vigencia 2015 .... 149 SEGUNDA PARTE Proyecto de ley número 105 de 2014. Senado 134 de 2014 ......................... 155


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Introducci贸n


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Vivir en sociedad trae grandes beneficios para sus ciudadanos; esto permite el acceso a las vías, seguridad ciudadana, acceso a justicia entre muchos otros, pero tal como lo indica la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 95, “Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” Esto quiere decir que no solo tenemos derechos, sino también deberes. Uno de ellos es el de contribuir al sostenimiento del Estado bajo ciertos principios; entre los que se destacan la justicia, equidad, igualdad, debido proceso, buena fe; lo cual implica que si deseamos mayores beneficios o inversiones del Estado, igualmente se requiere que contribuyamos en la medida de nuestras posibilidades. Hasta acá todo suena bien, el problema radica en cómo diseñar un sistema tributario que cumpla con estos principios, que permita que un país se desarrolle y el propenda por el bienestar de sus ciudadanos. Es más que obvio que Colombia tiene indicadores sociales no muy buenos, como es el caso del índice de Gini que mide la desigualdad y que según cifras

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del Banco Mundial en el 2010, para Colombia, fue de 55,5; para el 2011, de 54,2 y para el 2012, de 53,5 siendo 10 perfecta equidad y 100 completa inequidad. Eso quiere decir que toda reforma tributaria debería enfocarse en mejorar esta clase de indicadores, más que en beneficiar a ciertos grupos o en aumentar el recaudo de cualquier forma. La presente Reforma Tributaria no tiene como propósito disminuir la desigualdad; no está diseñada para lograr el desarrollo de la nación con el consecuente mejoramiento del nivel de vida de sus ciudadanos. Es un reforma hecha literalmente a la carrera, con el único propósito, por lo menos visible, de cubrir el faltante presupuestal que, de acuerdo con el gobierno es de 12,5 billones de pesos, para el año 2015, pero que algunos expertos creen que puede llegar a más de 15 billones de pesos, y eso que no se tuvo en cuenta el desplome en el precio del barril de petróleo. Es decir, que es una reforma con un claro propósito recaudatorio, lo cual no cumple con el deseo de muchos de la tan anhelada reforma estructural que necesita Colombia para lograr su adecuado desarrollo. Lo anterior conlleva a que seguramente para el presente año 2015 se requiera tramitar una nueva reforma, más para buscar nuevos recursos que para simplificar el ya complejo sistema tributario colombiano. Igualmente, no se ha tenido en cuenta que ante la eventual firma de un acuerdo de paz, el postconflicto requiere recursos para asegurar una paz estable, en cuanto resarcimiento a las víctimas del conflicto, inversión en las zonas de conflicto abandonadas por el Estado durante décadas o la reinserción a la civilidad de los desmovilizados entre otros. La lectura y análisis que sobre la ley 1739 se realiza en esta publicación, le permitirá al lector comprender la razón por la cual considero que ésta no afecta de forma directa a la clase media y baja del país, aunque de forma indirecta podría verse afectada por la alta carga impositiva que están soportando las empresas, lo cual podría conllevar la afectación en la generación de empleo.


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El presente libro se encuentra dividido en tres partes a saber: - La primera parte está dividida en los ocho capítulos de la ley 1739, donde se realiza el siguiente análisis: o Se transcribe cada artículo de la ley 1739. o En caso de que dicho artículo modifique un artículo contenido en otra norma, se transcribe el artículo modificado colocándose con una margen mayor y en cursiva. o Se procede a analizar sus implicaciones o modificaciones sobre el artículo precedente en un aparte que se denomina comentario, el cual va en un color diferente al resto del texto. - La segunda parte relaciona la exposición de motivos que presentó el Gobierno al Congreso de la República al momento de radicar el proyecto de ley. Este documento es importante para conocer los datos que presentó el Gobierno y que sirvieron de sustento al proyecto de ley. Entre los datos presentados se tiene la proyección de inversión pública para el año 2015, la composición de presupuesto de gastos 2014-2015 y los usos programados de los recursos obtenidos por la reforma tributaria entre otros. 9


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CapĂ­tulo I Impuesto a la riqueza

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Comentario inicial: El capítulo I de la ley 1739 de 2.014 comprende desde los artículos 1 hasta el 10. Adicionando al Estatuto tributario los artículos 292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7, 298-8, excepto el artículo 10 que no modifica o adiciona artículo alguno al Estatuto Tributario: Ley 1739 Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Estatuto Tributario Artículo adicionado 292-2 293-2 294-2 295-2 296-2 297-2 298-6 298-7 298-8 No

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Artículo 1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de: 1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país. Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso. Parágrafo 2°. Para el caso de los sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el Impuesto a la Riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive.


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Comentario: En el gráfico siguiente se indican los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza; los cuales deberán desarrollar el hecho generador para encontrarse obligados a declarar dicho impuesto. Se encuentra en la redacción de este artículo problemas en cuanto en el primer numeral indican que se encuentran obligados los contribuyentes del impuesto de renta y en los siguientes numerales se habla de los no residentes, cuando los no residentes también se consideran contribuyentes del impuesto de renta respecto de sus rentas generadas de fuente nacional.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 2922 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

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Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación”.

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Comentario: En el gráfico siguiente se indican los No Contribuyentes del Impuesto a la riqueza; presentándose diferentes situaciones a analizar: • Se excluyen únicamente las entidades sin ánimo de lucro señaladas en el numeral 1 del artículo 19 E.T, con lo cual se tiene que entre otras se termina gravando con este impuesto al sector cooperativo. • Se excluyen aquellas entidades consideradas para efectos del impuesto de renta como no contribuyentes, como es el caso de los consorcios que no se encuentran obligados a declarar renta ni impuesto a la riqueza aunque es de aclarar que los consorciados y unidos temporalmente eventualmente si se encuentran obligados al cumplimiento de tales obligaciones. • Se excluyen los centros de convenciones, remitiéndose al artículo 191 E.T. que habla acerca de las exclusiones que se presentan en el cálculo de la renta presuntiva.


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NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA Artículo 18 E.T. Consorcios y uniones temporales Artículo 18-1 E.T. Fondos de inversión de capital extranjero Num. 1 del artículo 19 E.T. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto Artículo 22 E.T. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993 NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA Artículo 23 E.T.

Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social), y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. Modificado. Ley 1430/ 2010, Art. 23. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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Artículo 3°. Adiciónese el Artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

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“Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas”. Comentario: El hecho generador que vuelve a las personas sujetos pasivos de este puesto se da con corte a 1 de enero de 2015, con lo cual no importa a para efectos del hecho generador la dinámica que tenga el patrimonio posterior a dicha fecha; aunque si afecte la base gravable. Quiere esto decir que si una persona tenía a 1 de enero de 2015 una “riqueza” de $800.000.000 y a 1 de enero su riqueza aumento a $1.000.000.000 no se considera sujeto pasivo de este impuesto pues no está realizando el hecho generador. Respecto del parágrafo, este aplica únicamente para aquellas fusiones, escisiones y constitución de sociedades realizadas en un periodo inferior a 15 días, lo cual de acuerdo con la dinámica empresarial no es común que ocurra a final de año, menos aun sabiendo los efectos que tendrían con sus respectivas complicaciones.


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Artículo 4°. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del Impuesto a la Riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas el patrimonio bruto poseído por ellas a 1 de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas; determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo a su vez el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1 de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación. 2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual, determinado

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conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales; así como los rendimientos asociados a los mismos. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.


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Parágrafo 1°. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído al 1 de enero de 2015, a1 de enero de 2016 y al 1 de enero de 2017, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre y cuando el patrimonio bruto como las deudas se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto al 1 de enero de 2015, 1 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017, en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto al 1 de enero de 2015, 1 de enero de 2016, 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas. Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso. Parágrafo 4°. En caso de que la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015, incrementada en 25% (veinticinco por ciento) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera de los

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años 2016, 2017 y 2018 es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el 25% (veinticinco por ciento) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Parágrafo 5°. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los períodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del Impuesto a la Riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4° de este Artículo. Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Comentario: La base gravable se determina tomando el total del patrimonio bruto poseído por el contribuyente al 1 de enero de cada año y restándole el pasivo. Al igual que algunas exclusiones, entre las más importantes tenemos las primeras 12.200 UVT del valor de la casa o apartamento de habitación para las personas naturales y el valor patrimonial netos de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, lo cual resulta ser novedoso; sin embargo, en este caso se contempla como exclusión la posesión de estas indirectamente través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas. El numeral 8 señala que los extranjeros residentes con residencia por un


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término inferior a cinco años, excluirán el patrimonio poseído en el exterior; lo cual resulta redundante puesto que el artículo 261 E.T. señala la misma excepción. Igualmente y teniendo presente que no se consideran a las cooperativas como No contribuyentes del impuesto a la riqueza, se les permite excluir de la base el valor de los aportes realizados por sus asociados. Finalmente, se incluye en el parágrafo 4 un cálculo que distorsiona la base gravable al colocar límites el crecimiento o reducción de la base gravable; desconociendo que el patrimonio de las personas jurídicas y naturales es dinámico. El cálculo se puede ejemplificar de la siguiente manera. a. Base gravable 2016 superior a base gravable 2015 Base gravable 2015

$1.500.000.000

Base gravable 2016 inicial

$2.500.000.000

Inflación proyectada 2015 (Banco de la República)

3,00%

25% inflación 2015

0,75%

Base gravable 2015 incrementada

$1.511.250.000

Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2016 inicial con la base gravable 2015 incrementada y se procede a tomar la menor; es decir, que se toma como base gravable del impuesto a la riqueza para el año 2016 la suma de $1.511.250.000

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b. Base gravable 2.016 inferior a base gravable 2015 Base gravable 2015

$1.500.000.000

Base gravable 2016 inicial

$1.200.000.000

Inflación proyectada 2015 (Banco de la República)

3,00%

25% inflación 2015

0,75%

Base gravable 2015 disminuida

$1.488.750.000

Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2016 inicial con la base gravable 2015 disminuida y se procede a tomar la mayor; es decir, que se toma como base gravable del impuesto a la riqueza para el año 2016 la suma de $1.488.750.000

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Artículo 5°. Adiciónese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 296-2.Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas: 1. Para las personas jurídicas: A. Para el año 2015: Tabla 1 Impuesto a la riqueza personas jurídicas, año 2015 Rangos de base gravable, en $ Límite inferior Límite inferior

>0 >=2.000.000

<2.000.000.000 <3.000.000.000

Tarifa marginal

0,20% 0,35%

Impuesto

(Base gravable) * 0,20% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $4.000.000 >=3.000.000 <5.000.000.000 0,75% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $7.500.000 >=5.000.000 En adelante 1,15% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15%) + $22.500.000 El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que


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B. Para el año 2016: Tabla 2. Impuesto a la riqueza personas jurídicas, año 2016 Rangos de base gravable, en $ Límite inferior Límite inferior

>0 >=2.000.000

<2.000.000.000 <3.000.000.000

Tarifa marginal

Impuesto

0,15% 0,25%

(Base gravable) * 0,15% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25%) + $3.000.000 >=3.000.000 <5.000.000.000 0,50% ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50%) + $5.500.000 >=5.000.000 En adelante 1,0% ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,0%) + $15.000.000 El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

C. Para el año 2017: Tabla 3. Impuesto a la riqueza personas jurídicas, año 2017 Rangos de base gravable, en $ Límite inferior Límite inferior

>0 >=2.000.000

<2.000.000.000 <3.000.000.000

Tarifa marginal

Impuesto

0,05 % 0,10 %

(Base gravable) * 0,15% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10%) + $1.000.000 >=3.000.000 <5.000.000.000 0,20 % ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20%) + $2.000.000 >=5.000.000 En adelante 0,4 % ((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,4%) + $6.000.000 El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

2. Para las personas naturales: Tabla 4 Impuesto a la riqueza personas naturales Rangos de base gravable, en $ Límite inferior Límite inferior

>0 >=2.000.000

<2.000.000.000 <3.000.000.000

Tarifa marginal

0,125 % 0,35 %

Impuesto

(Base gravable) * 0,125% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) + $2.500.000 >=3.000.000 <5.000.000.000 0,75 % ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) + $6.000.000 >=5.000.000 En adelante 1,50 % ((Base gravable - $5.000.000.000) 1,50 %) + $21.000.000 El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

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Comentario: Las personas jurídicas que desarrollen el hecho generador se encuentran obligadas a pagar el impuesto a la riqueza por los años 2015, 2016 y 2017, de acuerdo con las tablas señaladas en el presente artículo, las cuales, vale la pena mencionar, tienen cierto contenido de progresividad, puesto que las empresas pagarán dicho impuesto a las diferentes tarifas en las cuales se encuentre su patrimonio. Esto significa que, por ejemplo, si en el año 2015 la base gravable de una empresa es de $3.100.000.000, los primeros $2.000.000.000 tributarán a una tarifa del 0,2%; los siguientes $1.000.000.000, a 0,35%, y los restantes $100.000.000, al 0,75%. Igualmente, se evidencia cómo la tarifa va disminuyendo desde una máxima del 1,15% para el año 2015 hasta una tasa máxima del 0,4% para el 2017. En el caso de las personas naturales que desarrollen el hecho generador se encuentran obligadas a pagar el impuesto a la riqueza por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, de acuerdo con la tabla contenida en el presente artículo. En el caso de las personas naturales, la tarifa es progresiva sin variar en los cuatros años de obligación.

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Artículo 6°. Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del Impuesto a la Riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017. Para los contribuyentes que son personas naturales, la obligación legal del Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018. Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos, también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado o individual, y del balance consolidado. Comentario: Aunque el artículo 294-2 E.T. establece como hecho generador del impuesto a la riqueza el 1 de enero de 2015, su causación sí se da a 1 de enero de cada año de vigencia del impuesto, con lo cual su base gravable será variable de conformidad con lo señalado por el artículo 295-2 E.T. Vale la pena mencionar la intromisión nuevamente de las normas tributarias en las normas contables, puesto que se establece la causación para efectos


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contables, lo cual difiere de lo establecido tanto en las NIIF plenas, como en las NIIF para Pymes. Artículo 7°. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos”. Comentario: Se considera innecesaria esta aclaración, pues como es sabido los únicos impuestos deducibles son los enunciados por el artículo 115 E.T.; es decir, los impuestos de Industria y Comercio, predial, avisos y tableros y el GMF. Sobre el particular, la DIAN se ha pronunciado reiteradamente como en el caso del Concepto 038906, de julio 7 de 2003, donde señala que “Debe observarse que respecto de los impuestos pagados, para la depuración de renta del contribuyente, la norma transcrita está señalando en forma taxativa cuáles impuestos con qué condición y en qué porcentaje son deducibles, de manera que ningún otro impuesto puede ser depurado de la renta, aunque su pago haya estado vinculado a la actividad generadora de renta”. Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”. Comentario: Se establece que aquellas personas que deseen de forma voluntaria presentar la declaración del Impuesto a la Riqueza de forma voluntaria, ésta producirá efectos legales. Dado que este impuesto tendrá como impuesto complementario el de normalización tributaria, probablemente

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se refiera a aquellas personas de deseen legalizar sus activos omitidos en años anteriores. Artículo 9°. Adiciónese el artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 298-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”. Comentario: Por medio de este artículo se está remitiendo a artículos del Estatuto Tributario, incorporados por la ley 1.111 de 2006 y 863 de 2003.

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Artículo 10. Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados. Comentario: Este artículo representa nuevamente una intromisión de la norma tributaria en la contable, puesto que este impuesto cumple con la definición de gasto establecida en las NIIF plenas y NIIF Pymes. Comentario final: Como es costumbre, en Colombia, el Estatuto Tributario se constituye en un cuerpo normativo parecido a una colcha de retazos donde se encuentran normas vigentes, derogadas por otras normas o sin aplicabilidad por pérdida de vigencia. Este es el caso de este impuesto donde se mezclan artículos del “antiguo” impuesto al patrimonio con el “nuevo” impuesto a la riqueza. Con lo cual nos encontramos con artículos adicionados por la ley 863 de 2003, ley 1.370 de 2009 y ley 1.111 de 2006, que no se encuentran vigentes como se muestra a continuación.


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CapĂ­tulo II Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

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Comentario inicial: El capítulo II de la ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 11 hasta el 20. Dado que el CREE no se encuentra incorporado al Estatuto Tributario, las modificaciones y adiciones a este impuesto se realizan a la ley 1607 de 2012. Se adicionan a la ley 1607 de 2012 los artículos 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 225, inciso 4 al 24, inciso 3 al artículo 25, 26-1. Se modifican a la ley 1607 de 2012 los artículos 22 y 23.

Ley 1739 Artículo 12 13 14 15 16 18 19 20

Ley 1607 Artículo adicionado

Ley 1739 Artículo

Ley 1607 Artículo modificado

22-1 22-2 22-3 22-4 22-5 inciso 4 art. 24 inciso 3 art. 25 26-1

11 17

22 23

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Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998; 135, de la Ley 100 de 1993; 16, de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005 y el 56, de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario”.


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Artículo modificado ley 1607 Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior, se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 al 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Para los períodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. Decreto 2701 de 2013. Artículo 3°. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE–. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de

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los ingresos brutos realizados en el año o período gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente: 1. Las devoluciones, rebajas y descuentos. 2. Los ingresos no constitutivos de renta, previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional. 3. Los costos aceptables para la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario. Modificado por el decreto 3048 de 2013 1. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. 2 Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. 3. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017. Comentario: El artículo 22 de la ley 1607 estableció cómo se debe determinar la base gravable del CREE. Dicho artículo fue reglamentado por el decreto 2701 de 2013, el cual excedió su potestad reglamentaria al querer corregir errores de la ley, en especial el referido a la no inclusión de las expensas necesarias como deducción del CREE (artículo 107). La modificación que trae esta reforma tributaria básicamente corrige los errores de la ley 1607, pero de la forma correcta; es decir, por vía legislativa. A continuación se relacionan comparativamente los ingresos no constitutivos de renta, deducciones y rentas exentas establecidos en las normas previamente citadas.


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Art E.T. 36 36-1 36-2 36-3 36-4 37 45 46 46-1 47 48 49 51 53

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA, CREE Ley Decreto Ley Nombre 1607/2012 2701/2013 1739/2014 Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales Utilidad en la enajenación de acciones Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Procesos de democratización Utilidad en venta de inmuebles Las indemnizaciones por seguro de daño Los terneros nacidos y enajenados dentro del año Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas Los gananciales Las participaciones y dividendos Determinación de los dividendos y participaciones no gravados La distribución de utilidades por liquidación Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.

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X NO NO X NO

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Art E.T. 107 108 108-1

108-2 108-3 109 110 111 112 113 114 115 116

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117 118 120 121 122 123 124 124-1 124-2 126-1 127 127-1 128 129 130 131 131-1 134 135 136 137

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA, CREE Ley Decreto Ley Nombre 1607/2012 2701/2013 1739/2014 Las expensas necesarias son deducibles Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las F.F.A.A. Cuotas de manejo de tarjetas Deducción de cesantías pagadas Deducción de cesantías consolidadas Deducción de pensiones de jubilación e invalidez Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión Deducción de aportes Deducción de impuestos pagados Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados Deducción de intereses El componente inflacionario no es deducible Deducción de ajustes por diferencia en cambio Deducción de gastos en el exterior Limitación a los costos y deducciones Requisitos para su procedencia Los pagos a la casa matriz son deducibles Otros pagos no deducibles Pagos a paraísos fiscales Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías Beneficiarios de la deducción (depreciación) Contratos de leasing Deducción por depreciación Concepto de obsolescencia Constitución de reserva Base para calcular la depreciación Base para calcular la depreciación por personas jurídicas Sistemas de cálculo Bienes depreciables Depreciación de bienes adquiridos en el año Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables

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INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA, CREE (Cont) Posibilidad de utilizar una vida útil diferente X X Depreciación de bienes usados X X Depreciación acelerada X X Registro contable de la depreciación X X Deducción por amortización de inversiones X X Término para la amortización de inversiones X X mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses X X 144 Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley X X 145 Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro X X 146 Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor X X 148 Deducción por pérdidas de activos X X 149 Pérdidas en la enajenación de activos X X 151 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos X X 152 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios X X 153 No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social X X 154 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal X X 155 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial X X 159 Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero X X 171 Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales X X 174 Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia X X 176 Deducciones en el negocio de ganadería X X 177 Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones X X 177-1 Límite de los costos y deducciones X X 177-2 No aceptación de costos y gastos X X 138 139 140 141 142 143 143-1

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El decreto 2701 de 2013 fue modificado respecto a las deducciones por el decreto 3048 de 2.013.


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INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA, CREE Ley Decreto Ley Nombre 1607/2012 2701/2013 1739/2014 Decisión 578 Comunidad Andina Artículo 4° del Decreto 841 de 1998 Artículo 135 de la Ley 100 de 1993 Artículo 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el Artículo 81 de la Ley 964 de 2005 Artículo 56 de la Ley 546 de 1999 Artículo 207-2 numeral 9 Estatuto Tributario (2013 a 2017)

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Artículo 12.Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, y las rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 al 199 del Estatuto Tributario, serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)”. Comentario: La ley 1607 no tuvo en cuenta para efectos de la determinación de la base gravable de CREE las Rentas Brutas, ni las Rentas líquidas especiales; sin embargo, y excediendo la potestad reglamentario mediante el decreto 2701 de 2013, se incluyó en su artículo 6 las rentas brutas especiales, lo cual era ilegal, aunque bajo la presunción de legalidad debía aplicarse. Por medio de este artículo se soluciona este problema al incorporar de forma legal a la depuración del CREE las rentas brutas especiales contenidas entre los artículos 91 a 103 del E.T., entre las que se encuentran los dividendos, las ventas a plazos, el negocio de ganadería, el transporte terrestre automotor. Pero además se incluyeron en la depuración del CREE algunas rentas líquidas especiales, sin tenerse en cuentas las rentas líquidas de los artículos 200 y 205 del Estatuto Tributario. Artículo 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”.


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Comentario: Una vez efectuada la depuración de la base gravable del CREE existe la posibilidad de presentarse una perdida fiscal, la cual no se podía compensar al no ser aplicable el artículo 147 E.T. al CREE. Sin embargo, y con este nuevo artículo, las empresas que presenten la situación inicialmente descrita tienen la posibilidad de compensarlas con las rentas obtenidas en periodos gravables siguientes. De igual forma, y como ocurre en la Declaración de Renta, en las declaraciones de CREE donde se generen o compensen pérdidas fiscales, el término de firmeza será de cinco años contador a partir de la fecha de su presentación. Artículo 14.Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 22-3. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta Ley sobre la base determinada conforme el inciso 1 del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”. 39

Comentario: El artículo 22 de la ley 1607 establece en su inciso 2 “Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario”. Al remitirse al parágrafo de artículo 189 E.T, este determina que “El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”. Del anterior análisis se podría concluir que la posibilidad de compensar con las rentas obtenidas dentro de los cinco años siguientes, con los excesos de base gravable mínima ya existían; sin embargo, este nuevo artículo da la tranquilidad de que la DIAN no va a hacer interpretaciones extrañas respecto de este tema.


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Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”. Comentario: La inclusión de los precios de transferencia es vital para evitar el traslado de la carga impositiva por parte de compañías con vinculados económicos en el exterior a países con cargas fiscales más suaves que las establecidas en Colombia. De igual forma, se incluyó la subcapitalización del artículo 118-1, la cual hubiere sido más acertado haberla incluido en el artículo alusivo a la determinación de la base gravable. Por último, se remite a las “demás” disposiciones previstas en el impuesto de renta, a lo cual surgen interrogantes como a que se refiere con las “demás” o que sean “compatibles” con la naturaleza del impuesto. Redacción que da para diversas interpretaciones y conceptos. 40

Artículo 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: Descuento=((TCREE+STCREE)/(TRyC+TCREE+STCREE))*ImpExt


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Donde: RyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera STCREE es la tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a contribuyente por la renta de fuente extranjera ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa; de ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa; de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: • El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; • Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; • Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo

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las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso, haber sido poseídas por un período no inferior a dos años; Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; En ningún caso, el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa; de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos; Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1 de enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron; La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente: Proporción Aplicable=((TCREE+STCREE)/(TRyC+TCREE+STCREE))

Donde: • TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera • TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera • STCREE es la tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a contribuyente por la renta de fuente extranjera Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo


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caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia, sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos. Parágrafo 2°. El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí se trata, no podrá ser inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del 3% (tres por ciento) del patrimonio líquido del contribuyente, en el último día del año inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de la presente ley”. Comentario: Con la adición de este artículo se otorga el derecho a descontar directamente en el CREE el impuesto de renta pagado en el exterior de acuerdo con la fórmula establecida en el mismo artículo. Conviene realizar varias aclaraciones: • Este es el único descuento tributario que puede tomarse en el CREE. • El artículo 96 de la ley 1607 que modificó el artículo 254 E.T., había incluido en el cálculo del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior en el impuesto de renta, la sumatoria del impuesto de renta para la equidad CREE. • En consonancia con el nuevo artículo 22-5 de la ley 1607 la presente reforma, en su artículo 29, modifica nuevamente el artículo 254 E.T. a. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15% Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Dividendos recibidos $20.000.000 Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,09)/(0,25+0,09))= 26,47%

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Paso 2: cálculo valor descuento = (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción) = (20.000.000*0,15*0,2647)= 794.100 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE la suma de $794.100. b. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior y gravadas en el país de origen Se parten de los mismos datos del caso a más: Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000 Cálculo= (gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción) =(4.000.000*0,2647)= 1.058.800 Sumatoria= 794.100+1.058.800=1.852.900

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Pare este caso, el descuento tributario se incrementa en $1.058.800 para llegar a la suma total de $1.852.900, tal como lo indica el literal d) del presente artículo c. Ejemplo descuento tributario Rentas de fuente extranjera Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia

9%

No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Impuesto de renta pagado en el exterior $5.000.000 Cálculo= (((0,09)/(0,25+0,09))*5.000.000)= 1.323.529 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el


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impuesto sobre la renta para la equidad CREE la suma de $1.323.529. La diferencia entre esta suma y los $5.000.000 pagados se podrán tomar eventualmente como descuento tributario en el Impuesto de Renta. Igualmente, se incluye la misma posibilidad que se tiene determinada para el impuesto de renta en el artículo 254 E.T. de diferir este descuento en el año de pago o en los cuatro periodos gravables siguientes. Finalmente el artículo trae varias limitantes a este descuento: · El valor del descuento no podrá exceder el CREE y su sobretasa pagada por el contribuyente. · El valor a pagar de CREE y su sobretasa después de descuento no podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado sobre la base gravable mínima. Limitante similar a la establecida en el artículo 259 E.T. para el impuesto de renta. Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del 8% (ocho por ciento). Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo”. Artículo modificado ley 1607 Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del 8% (ocho por ciento). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del 9% (nueve por ciento). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.

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Comentario: La nueva redacción del artículo 23 de la ley 1607 incluye un parágrafo por medio del cual se establece como permanente, a partir del año gravable 2016, la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en un 9% (nueve por ciento). Artículo 18.Adiciónese un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “A partir del periodo gravable 2016, del 9% (nueve por ciento) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2 del artículo 23 de la presente Ley, un punto se distribuirá así: 0,4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia; y el 0,6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos recursos”.

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Comentario: Debido a que el punto adicional que el artículo 23 establecía como transitorio, pero que la presente reforma lo determina como permanente, el presente artículo señala la nueva destinación que tendrán estos recursos, con una clara tendencia hacia el fomento de la educación.

Artículo 19.Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así: “Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta 10 (diez) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.


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Comentario: La exoneración en el pago de los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social en salud establecido en el artículo 25 de la ley 1607 y reglamentado en el decreto 862 de 2013, en su artículo 8, se encontraba limitada a las personas jurídicas y naturales; con lo cual y debido a la naturaleza de los consorcios y uniones temporales en cuanto a que no se consideran ni personas jurídicas, ni personas naturales, no gozaban de tal beneficio. Por medio del presente artículo se extiende el beneficio a estas siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: · Aplicable a trabajadores que devenguen hasta diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. · La totalidad de los consorciados o unidos temporalmente se encuentren exentos; es decir que sean personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto de renta o personas naturales que empleen dos o más trabajadores. Lo anterior quiere decir que si el consorcio tiene un miembro no exento, el primero tampoco se encontrará exento de estos aportes. Por ejemplo, en los casos en los cuales se tengan como miembros a entidades sin ánimo de lucro, zonas francas declaradas como tal a 31 de diciembre de 2012 o que a dicha fecha hubieren radicado solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas y los usuarios de las mismas y las personas naturales que empleen menos de dos trabajadores Artículo 20.Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). En ningún caso, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”. Comentario: La ley 1607 no hizo mención alguna sobre el tratamiento que tendrían los saldos a favor originados en la declaraciones de CREE en caso de presentarse; ni habló de la posibilidad de que se pudiera compensar dicho impuesto con saldos a favor originados en otros impuestos. Sin embargo, y de

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la lectura del artículo 27 de la ley 1607 que dice “Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar”, se podría interpretar inicialmente la imposibilidad de cancelar el CREE vía compensación, pues su presentación sin pago total se daba por no presentada. En cuanto a la posibilidad de que su saldo a favor se pudiera compensar con otros impuestos o solicitar su devolución se consideraba aplicable los artículos 815 y 850 del E.T. Posteriormente, el decreto 2701 de 22 de noviembre de 2013, en su capítulo II, reglamentó sobre el particular indicando la posibilidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones de CREE. Con la adición de este artículo a la ley 1607 queda entonces claro que el CREE es un impuesto que no puede ser compensando, ni sus saldos a favor se pueden compensar con otros impuestos. Con lo cual pierde vigencia parte del capítulo II del decreto citado al no permitirse la posibilidad de compensar.

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Comentario final: Se debe recordar que este impuesto se creó para “compensar” los ingresos que se dejaron de percibir por la exoneración del pago de algunos aportes parafiscales y a la seguridad social en salud que se otorgó a algunas personas jurídicas y naturales. Igualmente, se debe mencionar que desde su creación con la ley 1607 se encuentra mal concebido, con vacíos y contradicciones; las cuales intentaron solucionar vía decretos, los cuales además de reglamentar en casos temas que no podían terminaron por enredar aún más este impuesto. Aunque por medio de esta reforma se hace un trabajo importante, no es suficiente para clarificar completamente este impuesto.


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CapĂ­tulo III Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

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Comentario inicial: El capítulo III de la ley 1739 de 2.014 comprende desde los artículos 21 hasta el 24. Por medio de los cuales se crea la sobretasa al CREE en los periodos gravables que menciona Estos artículos no se adicionan al Estatuto Tributario ni tampoco a la ley 1607 de 2.012, con lo cual la dispersión de normas tributarias continúa. Ley 1739 Artículo 21 22 23 24

Artículo 21. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.

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Parágrafo. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Actividad (CREE) los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. Comentario: La escasez de recursos para financiar el presupuesto de la nación obligó al gobierno a proponer al legislativo la creación temporal de esta sobretasa a cargo únicamente de los sujetos pasivos del CREE. El parágrafo incluye la exclusión de las zonas francas costa afuera; las cuales, y según el decreto 2682 de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serían aquellas que se establezcan para dedicarse exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades conexas al igual las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera. Es decir, que es una exclusión hecha únicamente para un sector de la economía, violando claramente el principio tributario de la generalidad.

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Artículo 22. Tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante de aplicar la correspondiente tabla según cada período gravable, a la base determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes, de la Ley 1607 de 2012, o la que lo modifique o sustituya: a) Para el periodo gravable 2015 Tabla 5 Sobretasa impuesto sobre la renta para equidad - Cree, año 2015

Límite inferior 0 >=800.000.000

Rangos de base gravable, en $ Límite superior Tarifa Marginal <800.000.000 En adelante

0,0 % 5,0 %

Sobretasa

(Base gravable) * 0% (Base gravable $800.000.000) * 5,0 % El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que


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b) Para el periodo gravable 2016 Tabla 6. Sobretasa impuesto sobre la renta para equidad - Cree, año 2016 Límite inferior 0 >=800.000.000

Rangos de base gravable, en $ Límite superior Tarifa Marginal <800.000.000 En adelante

0,0 % 6,0 %

Sobretasa (Base gravable) * 0% (Base gravable $800.000.000) * 6,0 %

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

c) Para el periodo gravable 2017 Tabla 7. Sobretasa impuesto sobre la renta para equidad - Cree, año 2017

Límite inferior 0 >=800.000.000

Rangos de base gravable, en $ Límite superior Tarifa Marginal <800.000.000 En adelante

0,0 % 8,0 %

Sobretasa (Base gravable) * 0% (Base gravable $800.000.000) * 8,0 %

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

d) Para el periodo gravable 2018 Tabla 8. Sobretasa impuesto sobre la renta para equidad - Cree, año 2018

Límite inferior 0 >=800.000.000

Rangos de base gravable, en $ Límite superior Tarifa Marginal <800.000.000 En adelante

0,0 % 9,0 %

Sobretasa

(Base gravable) * 0% (Base gravable $800.000.000) * 9,0 % El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

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La sobretasa creada en este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.

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Comentario: La tarifa inicia en el 5% y se incrementa anualmente hasta llegar al 9%. La base gravable sobre la cual se aplica es a sumas superiores a los $800.000.000, con lo cual se tiene que esta suma no se encuentra sometida al impuesto. Debido a que la base gravable resulta de aplicar el artículo 22 de la ley 1607, se tiene que probablemente personas jurídicas pequeñas no alcancen a aplicar esta sobretasa. Igualmente se incluyó una sobretasa del 100% del impuesto de la sobretasa, pero calculado sobre la base gravable del CREE. Lo interesante es que el año en el cual se está pagando el anticipo no se sabe si la empresa será sujeto pasivo de la sobretasa para el año siguiente; con lo cual, y como está redactada la norma, estarían obligando a pagar el anticipo a empresas en las que eventualmente su base gravable del CREE no superará los $800.000.000 a. Ejemplo Sobretasa Base gravable: $900.000.000 Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000 Cálculo sobretasa = (100.000.000*5%)=$5.000.000 Como se puede observar la sobretasa sobre el excedente de $800.000.000 a una tasa proporcional del 5%, 6%, 8% y 9% durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente. A diferencia, por ejemplo, del impuesto a la riqueza que contiene cierto grado de progresividad en su tarifa. b. Ejemplo anticipo sobretasa Base gravable CREE 2014: $900.000.000 Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000 Anticipo = $5.000.000*100%= $5.000.000 Base gravable CREE 2015: $800.000.000


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Cálculo sobretasa = (800.000.000-800.000.000)*5%=0 Como se puede observar para este ejemplo, la empresa pagó un anticipo de $5.000.000, pero su base gravable en el año 2015 no excedió los $800.000.000; con lo cual se presentaría un saldo a favor por $5.000.000. Artículo 23. No destinación específica. La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Comentario: Los recursos que se recauden por el CREE tienen destinación específica; sin embargo, los recursos recaudados por la sobretasa del CREE no y entrarían a formar parte de los recursos de la Nación con destinación de conformidad con lo establecido en el presupuesto de la nación. Artículo 24. Reglas aplicables. La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley, se someterá a las reglas previstas para el Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, relacionadas con su determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente. Comentario: En cuanto a reglas aplicables se tiene que: • Se remite de forma expresa al artículo 11 de la presente Ley, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 en cuanto a la determinación de la base gravable del CREE. Es decir que ambas bases gravables deben coincidir. • En el caso de que la base gravable mínima sea superior a la establecida por el sistema ordinario; también deberá ser tenida en cuenta como base gravable de la sobretasa. Finalmente, no queda claro qué quieren decir con que se aplicará el sistema de retención en la fuente. El decreto 1828 de agosto de 2013 determinó en su artículo 2 que todos los sujetos pasivos del CREE tendrán la calidad de autorretenedores en este impuesto. La autorretención funciona de forma

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general aplicando sobre los ingresos que obtenga la tarifa de retención del decreto 14 de 2014; es decir, que el que las empresas deban pagar una sobretasa del CREE no modifica de modo alguno el cálculo de la retención en la fuente del CREE. Comentario final: Probablemente, y como quedó redactada la norma, no sería extraño pensar que el Ministerio nuevamente vía reglamento pretenderá corregir dichos errores.

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CapĂ­tulo IV Impuesto sobre la renta

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Comentario inicial: El capítulo IV de la ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 25 hasta el 34. Se adicionan al Estatuto Tributario el parágrafo 2 del artículo 10, parágrafo 4 del artículo 206, numeral 12 del artículo 207-2, parágrafo transitorio del artículo 240, parágrafo 4 y 5 del artículo 12-1, parágrafo 3 del artículo 336. Se modifican los artículos 254, inciso 2 del artículo 261, 158-1 y 334 del Estatuto Tributario. Ley 1739 Artículo

Estatuto Tributario Articulo adicionado

25 26 27 28 31 34

Parágrafo 2 art 10 Parágrafo 4 art 206 Numeral 12 art 207-2 Parágrafo transitorio art 240 Parágrafo 4 y 5 art 12-1 Parágrafo 3 art 336

Ley 1739

Estatuto Tributario

Artículo 29 30 32 33

Artículo modificado 254 Inciso 2 art 261 158-1 334

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Artículo 25.Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones: 1. Que el 50% (cincuenta por ciento) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. 2. Que el 50% (cincuenta por ciento) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto”.

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Comentario: La ley 1607 modificó en su momento el artículo 10 del Estatuto Tributario incluyendo las condiciones señaladas en el numeral 3 y reglamentado en el decreto 3028 de 2013: 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El 50% (cincuenta por ciento) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El 50% (cincuenta por ciento) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El 50% (cincuenta por ciento) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios. La adición de este parágrafo añade dos excepciones para que, a pesar de cumplir los requisitos del numeral tercero, se pueda considerar una persona como no residente. Es decir, que una persona nacional que cumpla con alguno de los literales de este numeral inicialmente serán residentes, pero si cumplen alguno de los requisitos incluidos en la reforma no serán considerados residentes.


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Ejemplo Nombre: Lina Sánchez Nacionalidad: Colombiana Lugar de residencia: Panamá Hijos menores de edad dependientes con residencia en Colombia Ingresos: De fuente nacional $0 De fuente extranjera (panamá) $100.000.000 Antes de ley 1739 Es residente por ser nacional y porque sus hijos menores de edad dependientes tienen residencia en Colombia. Con ley 1739 No es residente porque a pesar de ser nacional y de que sus hijos menores de edad dependientes tengan residencia en Colombia, los ingresos en el país donde reside equivalen al 50% o más de sus ingresos totales. Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Parágrafo 4°. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

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Comentario: Este parágrafo trata varios temas a saber: · Incluye en el estatuto tributario la extensión de la exención del 25% sobre el valor del pago a aquellas personas consideradas como empleados para efectos tributarios. Recordemos que el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1070 de 2013 había establecido esto mismo, excediendo su facultad reglamentaria. · Limita los costos y deducciones que pueden tomarse las personas consideradas como empleados. Con lo cual un trabajador independiente y que cumpla con la categoría de empleado no podrá tomar como costo o deducción las erogaciones en que incurra para el desarrollo de su actividad como por ejemplo el arrendamiento de la oficina, servicios públicos, papelería etc. · En todo caso se aclara que la anterior limitante no afecta lo relativo al IVA o a descuento tributario por adquisición de bienes corporales muebles.

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Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “12. El pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias”. Comentario: Se adiciona este numeral al artículo 207-2 E.T. y que trata sobre rentas exentas. Esta exención básicamente aplica a operaciones de crédito realizadas por entidades gubernamentales u organismos de cooperación. Artículo 28.Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento


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permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas: Año 2015 2016 2017 2018

Tarifa 39% 40% 42% 443%

Comentario: Estas sociedades se encuentran sometidas a una tarifa del 33%, sin embargo, y de forma transitoria, liquidarán su impuesto a una tarifa superior de acuerdo con la tabla relacionada. Artículo 29. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: Descuento=(TRyC/(TRyC+TCREE+STCREE))*ImpExt

· · · ·

Donde: TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera STCREE es la tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a contribuyente por la renta de fuente extranjera ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.

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En ningún caso el valor del descuento podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron, multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no inferior a dos años; d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento, se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso; e) En ningún caso, el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos;


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f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron; h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y complementarios es la siguiente: Descuento=(TRyC/(TRyC+TCREE+STCREE)) Donde: · TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera · TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera · STCREE es la tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a contribuyente por la renta de fuente extranjera Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos. Parágrafo transitorio. El descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con anterioridad a 1° de enero de 2015 continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012".

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Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias, excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto. Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no inferior a dos años. d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente


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nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. e. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos. f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g. Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, cuando sea del caso, generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos. Comentario: Este artículo se modifica teniendo en cuenta la adición del artículo 22-5 de la ley 1607 que introduce el derecho a tomar como descuento tributario en el CREE los impuestos pagados en el exterior. a. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15% Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25%

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Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Dividendos recibidos $20.000.000 Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,25)/(0,25+0,09))= 73,53% Paso 2: cálculo valor descuento = (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción) = (20.000.000*0,15*0,7353)= 2.205.900 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta la suma de $2.205.900. b. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior y gravadas en el país de origen Se parten de los mismos datos del caso a más: Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000 Cálculo= (gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción) = (4.000.000*0,7353)= 2.941.200 Sumatoria= 2.205.900+2.941.200=5.147.100 68

Pare este caso el descuento tributario se incrementa en $2.941.200 para llegar a la suma total de $5.147.100 tal como lo indica el literal d del presente artículo c. Ejemplo descuento tributario Rentas de fuente extranjera Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Impuesto de renta pagado en el exterior $5.000.000 Cálculo= (((0,25)/(0,25+0,09))*5.000.000)= 3.676.471 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta la suma de $3.676.471. La diferencia entre esta suma y los $5.000.000 pagados se podrán tomar eventualmente como descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE.


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Igualmente, se conserva la posibilidad de diferir este descuento en el año de pago o en los cuatro periodos gravables siguientes. Finalmente, se establece que los dividendos provenientes del exterior antes del 1 de enero de 2015 continuarán rigiéndose por el artículo 254 E.T vigente a 31 de diciembre de 2014. Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Inciso 2°. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia”. Artículo modificado Estatuto Tributario Inciso 2° Artículo 261. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. Comentario: La modificación al inciso 2° del artículo 261 E.T. incluye las siguientes modificaciones: · La nueva redacción de este inciso excluye además de las sociedades extranjeras a los establecimientos permanentes en la obligación de declarar el patrimonio poseído en el exterior. · La norma determinaba la obligación de incluir el patrimonio poseído en el exterior para las personas naturales extranjeras residentes, la nueva redacción incluye igualmente a las personas naturales nacionales residentes. · La norma determinaba la obligación de declarar el patrimonio poseído en el exterior a partir del quinto año de residencia continua o discontinua; con la modificación introducida por la presente ley dichos bienes se deben declarar a partir del año en se adquiera la residencia.

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Artículo 31. Adiciónese el parágrafo 4° y 5° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Parágrafo 4°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente. Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al 80% (ochenta por ciento) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados”. Comentario: La ley 1607 adicionó el artículo 12-1 al E.T., el cual determina para efectos tributarios cuando una sociedad se considera nacional, artículo que fue reglamentado por el decreto 3028 de 2013. Entre las condiciones que se establecieron para que se entienda que una sociedad es nacional para efectos tributarios tenemos: • Tener su domicilio principal en el territorio colombiano. • Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en


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el país. • Que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano Entendiéndose como “sede efectiva de administración” el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestiones decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Pues bien, la presente reforma nos trae dos excepciones en las cuales no se entenderá que la sede efectiva de administración se encuentre en Colombia. La primera se refiere a las entidades que “hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional”. La segunda, se refiere a las entidades extranjeras cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Artículo 32. Modifíquese el artículo 158-1 del EstatutoTributario, el cual quedará así: “Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante un documento Conpes, tendrán derecho a deducir de su renta, el 175% (ciento setenta y cinco por ciento) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Las inversiones o donaciones de que trata este artículo podrán ser realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las Instituciones de Educación Superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a

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estudiantes de estratos 1, 2 y 3, a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo. Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación previstos en el presente artículo, incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el 175% (ciento setenta y cinco por ciento) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación, como de investigación o desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante un documento Conpes. Esta deducción no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.


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Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción por inversiones o donaciones efectivamente realizadas en el año. Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año. Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del 40% (cuarenta por ciento) a que se refiere el inciso 1° y el parágrafo 1° del presente artículo. Parágrafo 5°. La deducción de que trata el artículo 158-1, excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así msmo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Parágrafo 6°. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. Parágrafo 7°. El Documento Conpes, previsto en este artículo, deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley”. Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el 175% (ciento setenta y cinco por ciento) del valor invertido en dichos proyectos, en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá

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exceder del 40% (cuarenta por ciento) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Inciso 2. Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo. Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el 175% (ciento setenta y cinco por ciento) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta


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criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo. Parágrafo 3. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artículo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional. Parágrafo 4. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del 40% (cuarenta por ciento) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo. Parágrafo 5. La deducción de que trata el artículo 158-1, excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. Comentario: La presente Ley modifica a redacción del artículo 158-1 E.T., aunque más en su forma que en su fondo, donde permanece la posibilidad de tomarse vía deducción el 175% del valor invertido limitado al 40% de la renta líquida antes de tomarse dicha deducción; al igual que la posibilidad de acceder a esta deducción o a la consagrada en el artículo 125 E.T. (donaciones). Los temas más relevantes son: · Se incluyen condiciones que debe definir el Conpes en un término no superior a cuatro meses desde la expedición de la presente ley. · Se incluye la posibilidad de deducir valores superiores al monto máximo anual establecido por el CNBT, previa solicitud a la misma entidad donde se solicite la ampliación del tope con la respectiva justificación. · Se corrige un error que traía la norma anterior en cuanto a la aprobación por parte del ICFES de los programas de educación, pues ésta es otorgada por el Ministerio de Educación Nacional.

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Artículo 33. Modifíquese el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple, IMAS, es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario, UVT, y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario, UVT, el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional, IMAN. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: Renta gravable Renta gravable Renta gravable alternativa anual alternativa anual alternativa anual desde (en UVT) IMAS (en UVT) desde (en UVT) IMAS (en UVT) desde (en UVT) IMAS (en UVT)

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1,548 1,588 1,629 1,670 1,710 1,751 1,792

1,08 1,10 1,13 1,16 1,19 2,43 2,48

1,833 1,873 1,914 1,955 2,036 2,199 2,281

2,54 4,85 4,96 5,06 8,89 20,92 29,98

2,362 2,443 2,525 2,606 2,688 2,769

39,03 48,08 57,14 66,19 75,24 84,30

Parágrafo. Para el período gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado”. Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple, IMAS, de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple, IMAS, es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a 4.700 UVT, y que es calculado sobre la Renta


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Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto MĂ­nimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: Renta gravable Renta gravable Renta gravable alternativa anual alternativa anual alternativa anual desde (en UVT) IMAS (en UVT) desde (en UVT) IMAS (en UVT) desde (en UVT) IMAS (en UVT)

1.548 1.588 1.629 1.670 1.710 1.751 1.792 1.833 1.873 1.914 1.955 1.996 2.036 2.118 2.199 2.281 2.362 2.443 2.525 2.606 2.688 2.769 2.851 2.932 3.014 3.095 3.177 3.258 3.339 3.421 3.502 3.584 3.665 3.747 3.828 3.910 3.991 4.072 4.276 4.480 4.683

1,08 1,10 1,13 1,16 1,19 2,43 2,48 2,54 4,85 4,96 5,06 8,60 8,89 14,02 20,92 29,98 39,03 48,08 57,14 66,19 75,24 84,30 93,35 102,40 111,46 122,79 136,13 149,47 162,82 176,16 189,50 202,84 216,18 229,52 242,86 256,21 269,55 282,89 316,24 349,60 382,95

$41.550.000 $29.000 $42.624.000 $30.000 $43.724.000 $30.000 $44.824.000 $31.000 $45.898.000 $32.000 $46.999.000 $65.000 $48.099.000 $67.000 $49.200.000 $68.000 $50.273.000 $130.000 $51.374.000 $133.000 $52.474.000 $136.000 $53.575.000 $231.000 $54.648.000 $239.000 $56.849.000 $376.000 $59.023.000 $562.000 $61.224.000 $805.000 $63.398.000 $1.048.000 $65.573.000 $1.291.000 $67.774.000 $1.534.000 $69.948.000 $1.777.000 $72.149.000 $2.020.000 $74.323.000 $2.263.000 $76.524.000 $2.506.000 $78.698.000 $2.749.000 $80.899.000 $2.992.000 $83.073.000 $3.296.000 $85.274.000 $3.654.000 $87.448.000 $4.012.000 $89.622.000 $4.370.000 $91.823.000 $4.728.000 $93.997.000 $5.086.000 $96.198.000 $5.444.000 $98.372.000 $5.802.000 $100.573.000 $6.161.000 $102.747.000 $6.519.000 $104.948.000 $6.877.000 $107.122.000 $7.235.000 $109.297.000 $7.593.000 $114.772.000 $8.488.000 $120.248.000 $9.384.000 $125.696.000 $10.279.000

$42.547.000 $30.000 $43.646.000 $30.000 $44.773.000 $31.000 $45.900.000 $32.000 $46.999.000 $33.000 $48.126.000 $67.000 $49.253.000 $68.000 $50.380.000 $70.000 $51.479.000 $133.000 $52.606.000 $136.000 $53.733.000 $139.000 $54.860.000 $236.000 $55.959.000 $244.000 $58.213.000 $385.000 $60.440.000 $575.000 $62.693.000 $824.000 $64.920.000 $1.073.000 $67.146.000 $1.321.000 $69.400.000 $1.570.000 $71.626.000 $1.819.000 $73.880.000 $2.068.000 $76.106.000 $2.317.000 $78.360.000 $2.566.000 $80.586.000 $2.814.000 $82.840.000 $3.063.000 $85.066.000 $3.375.000 $87.320.000 $3.742.000 $89.546.000 $4.108.000 $91.772.000 $4.475.000 $94.026.000 $4.842.000 $96.252.000 $5.208.000 $98.506.000 $5.575.000 $100.733.000 $5.942.000 $102.986.000 $6.308.000 $105.213.000 $6.675.000 $107.466.000 $7.042.000 $109.693.000 $7.409.000 $111.919.000 $7.775.000 $117.526.000 $8.692.000 $123.133.000 $9.609.000 $128.712.000 $10.525.000

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Comentario: La ley 1607 incorporó al E.T. el artículo 334, el cual tenía como única condición para que los empleados accedieran de forma voluntaria al IMAS que su Renta Gravable Alternativa fuera inferior a 4.700 UVT. Sin embargo, se presentó confusión pues el artículo 330 E.T. determinaba que únicamente los empleados con ingresos brutos inferiores a 4.700 UVT podrían pertenecer a dicha categoría. A lo cual, el artículo 8 del decreto 1070 de 2013 aclaró dicha inquietud al establecer que las 4.700 UVT se referían a la Renta Gravable Alternativa. Pues bien, la presente reforma disminuyó el tope a 2.800 UVT de los ingresos brutos, aunque, y de acuerdo con la tabla, pareciere que fue un error de redacción.Veremos si nuevamente vía reglamento se arregla este error o qué interpretación da la DIAN sobre el particular. Adicional a esto, la norma incluyó un nuevo requisito en cuanto al patrimonio líquido poseído por el contribuyente. Finalmente se incluyó un parágrafo que no tiene sentido pues como es bien sabido las reformas sobre normas que afecten los elementos de los impuestos como es el caso de la tarifa únicamente tienen aplicación a partir del periodo siguiente, motivo por el cual este cambio se debe aplicar para el año 2015 y siguientes. 78

Artículo 34. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 336 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Parágrafo 3°. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado, IMAS, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un 80% (ochenta por ciento), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa, RGA, es inferior a 27.000 (veintisiete mil) Unidades de Valor Tributario, UVT. 4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a 12.000 (doce mil) Unidades de Valor Tributario, UVT.


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Para establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen”. Comentario: El artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 incorporó de forma arbitraria nuevas condiciones para que un trabajador por cuenta propia pudiera acceder al cálculo de su impuesto por el IMAS. Por medio del presente se incorporan vía legislativa los mínimos requisitos con lo cual se resuelve el problema de ilegalidad.

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Cap铆tulo V Mecanismos de lucha contra la evasi贸n

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Comentario inicial: El capítulo V de la ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 35 hasta el 44. Se incluyen nuevos artículos que no se incorporan al Estatuto Tributario y se adicionan al Estatuto Tributario el inciso 2 al artículo 239, el numeral 5 al artículo 574 y el artículo 607. Ley 1739 Articulo 35 36 37 38 39 40 44 Ley 1739 Estatuto Tributario Artículo Artículo adicionado 41 inciso 2 artículo 239 42 numeral 5 artículo 574 43 607

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Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza Artículo 35. Impuesto complementario de normalización tributaria - Sujetos Pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto, a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario, que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza. Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

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Comentario: La ley 1607 adicionó cuatro parágrafos al artículo 239-1 E.T. en los cuales se otorgaba un beneficio similar al consagrado en el presente artículo; sin embargo, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-833/2013, los declaró inexequibles. La presente reforma incluye nuevamente la posibilidad de “sanear” activos omitidos de acuerdo a las condiciones que se indican más adelante. De este artículo se desprenden los siguientes comentarios: • Este impuesto es un complementario del impuesto a la riqueza, por lo cual se deberá declarar junto con este. • Se consideran sujetos pasivos de este impuesto las personas que: • Tengan activos omitidos • Que sean contribuyentes del impuesto a la riqueza o • Declarantes voluntarios del impuesto a la riqueza • Con lo cual, aún sin considerarse sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, puede voluntariamente declararlo; es decir, no pagarlo necesariamente, y pagar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria. • Este impuesto solo se deberá cancelar en el año en que se incluya los activos omitidos.


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• Normalmente aquellas personas que adicionen en sus declaraciones de renta activos que hubieren omitido deberán incluir dicho valor como renta líquida gravable y cancelar el correspondiente impuesto. Adicionalmente, si el contribuyente no los incluye y es la DIAN en su labor fiscalizadora quien detecta dicha omisión se hará acreedor a la sanción por inexactitud del artículo 649 E.T. Ejemplo Empresa: XY S.A. Activos omitidos: $100.000.000 Año en que se incluyen: 2015 Antes de ley 1739 Si el contribuyente de forma voluntaria los incluye, deberá cancelar un impuesto de renta de: $100.000.000 x 25%= $25.000.000 Si es la DIAN quien detecta la omisión el contribuyente, deberá cancelar el impuesto de renta determinado previamente más una sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor a pagar. Suponiendo que el mayor valor a pagar sean los mismos $25.000.000 tenemos una sanción de: $25.000.000 x 160%= $40.000.000 + $25.000.000 = $65.000.000 Con ley 1739 De acuerdo el artículo 38 deberá cancelar un impuesto de: $100.000.000 x 10%= $10.000.000 En ambos casos, el ahorro es importante Artículo 36. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente. Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

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Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria. Comentario: Constituye hecho generador la posesión de activos omitidos y de pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, con lo cual se está otorgando tres oportunidades de legalizar tal situación. Sin embargo, causa curiosidad que este artículo sea el único en el cual se menciona los pasivos inexistentes, lo cual parece ser que tal inclusión fuera un error y, por tanto, este denominado impuesto, beneficio, sea exclusivamente para los activos omitidos.

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Artículo 37. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario. Comentario: En cuanto a la base gravable se determinar que el valor de los activos omitidos puede ser: · De acuerdo con las reglas establecidas en el título II del libro I y que determina el valor el patrimonio del contribuyente para efectos tributarios, o · El autoavalúo que establezca el contribuyente siempre y cuando sea mayor a los anteriores valores.


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Con lo cual se tiene que además de la posibilidad que se está otorgando de legalizar activos omitidos, se pueden incluir por valores muy superiores a sus valores de compra, permitiendo ante una eventual venta asociar mayor costo. Quienes estén pensando en vender activos omitidos esta es una gran oportunidad para hacerse a un buen ahorro. De la misma manera se establece que el valor que se decida tomar será considerado como costo; con lo cual, si por ejemplo se decide reajustar fiscalmente en años posteriores está será la base. Artículo 38. Tarifa. La tarifa del normalización tributaria será la siguiente: Año 2015 2016 2017

impuesto complementario de Tarifa 10,0% 11,5% 13,0%

Comentario: Quienes estén dudando en legalizar sus activos es mejor que decidan pronto puesto que tres puntos porcentuales de diferencia entre el 2015 y el 2016 es importante. 87

Artículo 39. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren, ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los períodos gravables anteriores.


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Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional, en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos. Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.

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Comentario: Por medio de este artículo se deja claro la no aplicación del artículo 239-1 E.T., Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes, y del artículo 647 E.T., Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Conviene aclarar que esta exclusión es únicamente para los activos omitidos mas no para los pasivos inexistentes. Artículo 40. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. Comentario: Únicamente se está legalizando la evasión y la “viveza” de las personas. Artículo 41.Adiciónese un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario: “A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al 20% (doscientos por ciento del mayor valor del impuesto a cargo determinado”.


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Comentario: Quienes no aprovechen esta oportunidad y la DIAN detecte activos omitidos a partir del periodo gravable 2018 procederá a aplicar esta sanción en lugar de la de inexactitud del artículo 647 E.T. Ejemplo Empresa: XY S.A. Activos omitidos: $100.000.000 Antes de ley 1739 Si la DIAN detecta la omisión el contribuyente, deberá cancelar el impuesto de renta determinado previamente más una sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor a pagar, suponiendo que el mayor valor a pagar sea el mismo valor del impuesto, tenemos una sanción de: $100.000.000 x 25% = $25.000.000 $25.000.000 x 160%= $40.000.000 $65.000.000 Con ley 1739 Si incluye dichos activos en el año 2.015 $100.000.000 x 25% = $25.000.000 Si la DIAN los detecta $100.000.000 x 25% = $25.000.000 $25.000.000 x 200%= $50.000.000 $75.000.000

Declaración Anual de Activos en el Exterior Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “5º. Declaración anual de activos en el exterior”. Artículo 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus

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ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente: 1. El formulario que para el efecto ordene la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación del contribuyente. 3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT. 4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial. 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar”.

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Comentario: Por medio de estos dos artículos se crea una nueva obligación; la de presentar la declaración anual de activos en el exterior. Dicha obligación está a cargo de aquellas personas que posean activos en el exterior y que se encuentren obligados a declarar: • Ingresos de fuente nacional, • Ingresos de fuente extranjera, • Patrimonio poseído dentro del país · Patrimonio poseído fuera del país Es decir: • Las sociedades nacionales (artículo 12, 12-1 E.T.) • Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en Colombia (artículo 9, 10 E.T) Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano Artículo 44. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano. Créase una Comisión de Expertos ad honorem para estudiar, entre otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas orientadas a


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combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en 10 (diez) meses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso de la República. El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Comentario: Interesante dicha Comisión, aunque cabe preguntarnos el perfil de los expertos y si en diez meses serán capaces de hacer propuestas serias que mejoren en sistema tributario colombiano. Amanecerá y veremos. Comentario final: Con este Impuesto Complementario de Normalización Tributaria las personas podrán incluir activos omitidos; evitándose el pago de la sanción por inexactitud. Con lo cual es claro la gran oportunidad que tienen personas jurídicas y naturales de legalizar sus activos omitidos.

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CapĂ­tulo VI Gravamen a los movimientos financieros

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Comentario inicial: El capítulo VI de la ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 45 hasta el 48. Se adicionan al Estatuto Tributario el numeral 28 del artículo 879. Se modifican los artículos 872, numeral 1 y parágrafo 4 del artículo 879, y numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Ley 1739 Estatuto Tributario Artículo Articulo adicionado 46 Numeral 28 del artículo 879 Ley 1739 Artículo 45 47 48

Estatuto Tributario Articulo modificado 872 Numeral 1 y parágrafo 4 del artículo 879 Numeral 21 del artículo 879

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Artículo 45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 872.Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: – Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019. – Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020. – Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021. Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del 4x1.000 (cuatro por mil). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: · Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015. · Al uno por mil (1 x 1.000) en los años 2016 y 2017. · Al cero por mil (0 x 1.000) en los años 2018 y siguientes. Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2018, deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros. Comentario: La ley 1694 de 2014 había establecido una disminución gradual de este impuesto hasta su extinción, a partir del 1 de enero de 2018 Con esta reforma la derogatoria de este impuesto se aplaza hasta el 1 de enero de 2022. Artículo 46.Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “28. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.


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La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar”. Comentario: Se incluye como exentos del GMF los depósitos que se manejen en sociedades especializadas en depósitos electrónicos, las cuales son aquellas cuyo objeto social exclusivo sea: • La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la ley 1735; • Hacer pagos y traspasos; • Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones; • Enviar y recibir giros financieros. Artículo 47. Modifícase el numeral 1 y el parágrafo 4° del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: “1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente los 350 (trescientos cincuenta) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta

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de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera”. “Parágrafo 4°. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por 65 (sesenta y cinco) Unidades de Valor Tributario, UVT, por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo”.

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Artículo modificado Estatuto Tributario 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de 350 UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular, siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. Parágrafo. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 132. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por 65 UVT por mes. En un mismo establecimiento de crédito o cooperativa con


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actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Comentario: En consonancia con la ley 1735 de 2014, se incluye como exención los depósitos electrónicos, conservándose la misma limitante en cuanto a retiros mensuales y producto financiero. En cuanto al parágrafo 4, se aclaró que el usar el beneficio del numeral 1 es excluyente con el beneficio de los numerales 25 y 27. Artículo 48. Modifíquese el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones. Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta tres cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero; destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión, el administrador deberá marcar una cuenta por cada fondo de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones. El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario.” En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este

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numeral”.

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Artículo modificado Estatuto Tributario 21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por carteras colectivas, patrimonios autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. Para efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones. El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas


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operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. Comentario: Se ajustaron las entidades que realizan operaciones de factoring y que tienen el beneficio en la exención del GMF. Igualmente, se incrementa hasta tres el número de cuentas exentas que pueden manejar las sociedades y destinadas únicamente a las operaciones establecidas en este artículo. Comentario final: El fin de esta norma es básicamente recaudatorio, motivo por el cual, y como es costumbre, se continúa aplazando la eliminación de este impuesto que a pesar de antitécnico, es bastante fácil de recaudar.

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CapĂ­tulo VII

Otras disposiciones

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Comentario inicial: El capítulo VII de la ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 49 hasta el 74. Los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 69, 70, 71, 73, 74 no se adicionaron a ninguna norma. Se modifican los artículos 258-2, 512-13, 771-5, 817, 820, parágrafo 3 del artículo 118-1, e inciso 3 literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Se adicionan al Estatuto Tributario el artículo 258-1, 408, inciso segundo del literal c) del artículo 428, parágrafo del artículo 32-1. Se modifica el artículo 180, inciso 2 y 3 del artículo 167 y parágrafo transitorio del artículo 24 de la ley 1607. Se modifica el artículo 17 de la ley 1558. Ley 1739 Artículos 55 al 60 y 69 al 74

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Ley 1739 Artículo 51 52 53 54 62 64 68

Estatuto Tributario Artículo modificado 512-13 771-5 17 820 Parágrafo 3 artículo 118-1 Inciso 3 literal d artículo 420 258-2

Ley 1739 Artículo 63 65 66 67

Estatuto Tributario Artículo adicionado 408 Segundo Inciso al literal c al artículo 428 Parágrafo al artículo 32-1 258-1

Ley 1739 Artículo 49 50 72

Ley 1607 Artículo modificado Inciso 2 y 3 del artículo 167 Artículo 180 Parágrafo transitorio del artículo 24

Ley 1739 Artículo 61

Ley 1558 Artículo modificado 17

Artículo 49. Modifíquense los incisos 2° y 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así: “El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM, y la importación temporal para perfeccionamiento activo. Se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha en que se


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nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado. Parágrafo. Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014". Artículo modificado Ley 1607 Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Inciso 2 El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Comentario: Se incluyó como hecho generador de este impuesto la importación temporal para perfeccionamiento activo, al igual que un régimen de transición para aquellos que tengan a la entrada de la ley un programa vigente.

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Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. Artículo modificado Ley 1607 Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.


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Comentario: Igualmente se indica la no aplicabilidad de la sanción por inexactitud u omisión del artículo 179 en caso de corrección antes de notificar el requerimiento de información. Se modifican básicamente los términos en este procedimiento al pasar: · De un mes a 3 meses el término para responder al requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos. · De diez días a dos meses el término para interponer recurso de reconsideración contra la liquidación oficial o resolución sanción. · De 6 meses a un año para expedir la resolución que resuelva el recurso. Artículo 51. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 (cuatro mil) UVT”. Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 4.000 UVT. Comentario: Se limita la posibilidad de pertenecer al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo únicamente a las personas naturales; con lo cual las personas jurídicas que se desarrollen las actividades del artículo 512-1 numeral 3 solo podrán pertenecer al régimen común de este impuesto. Igualmente, se indica la no aplicabilidad de la sanción por inexactitud u omisión del artículo 179 en caso de corrección antes de notificar el requerimiento de información. Se modifican básicamente los términos en este procedimiento al pasar:

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Artículo 52. Modifíquese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992. 110

Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: · En el año 2019, el menor entre el 85% (ochenta y cinco por ciento) de lo pagado o 100.000 (cien mil) UVT, o el 50% (cincuenta por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el año 2020, el menor entre el 70% (setenta por ciento|) de lo pagado u 80.000 (ochenta mil) UVT, o el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el año 2021, el menor entre el 55% (cincuenta y cinco por ciento) de lo pagado o 60.000 (sesenta mil) UVT, o el 40% (cuarenta por ciento) de los costos y deducciones totales. A partir del año 2022, el menor entre 40% (cuarenta por ciento) de lo pagado o 40.000 (cuarenta mil) UVT, o el 35% (treinta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales.


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Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: · En el año 2019, el 74% (setenta y cuatro por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · En el año 2020, el 65% (sesenta y cinco por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · En el año 2021, el 58% (cincuenta y ocho por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · A partir del año 2022, el 52% (cincuenta y dos por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente. Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes. Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

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Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992. Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: · En el primer año, el menor entre el 85% (ochenta y cinco por ciento) de lo pagado o 100.000 UVT*, o el 50% (cincuenta por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el segundo año, el menor entre el 70% (setenta por ciento) de lo pagado u 80.000 UVT*, o el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el tercer año, el menor entre el 55% (cincuenta y cinco por ciento) de lo pagado o 60.000 UVT*, o el 40% (cuarenta por ciento) de los costos y deducciones totales. · A partir del cuarto año, el menor entre 40% (cuarenta por ciento) de lo pagado o 40.000 UVT*, o el 35% (treinta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. Parágrafo 2. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: · En el primer año, el 74% (setenta y cuatro por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · En el segundo año, el 65% (sesenta y cinco por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · En el tercer año, el 58% (cincuenta y ocho por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. · A partir del cuarto año, el 52% (cincuenta y dos por ciento) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Parágrafo 3. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, pesquero, acuícola y forestal la gradualidad prevista en el parágrafo 1° del presente


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artículo se aplicará de la siguiente manera: · En el año gravable 2016 el menor entre el 85% (ochenta y cinco por ciento) de lo pagado o 100.000 UVT*, o el 50% (cincuenta por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el año gravable 2017, el menor entre el 70% (setenta por ciento) de lo pagado u 80.000 UVT*, o el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales. · En el año gravable 2018, el menor entre el 55% (cincuenta y cinco por ciento) de lo pagado o 60.000 UVT*, o el 40% (cuarenta por ciento) de los costos y deducciones totales. · A partir del año gravable 2019, el menor entre 40% (cuarenta por ciento) de lo pagado o 40.000 UVT*, o el 35% (treinta y cinco por ciento) de los costos y deducciones totales. El porcentaje del 15% (quince por ciento) de los pagos en efectivo sin reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, que efectúen los contribuyentes mencionados en el presente parágrafo durante el año 2014, tendrán reconocimiento fiscal en la declaración de renta correspondiente al período gravable 2015. La gradualidad prevista en el presente parágrafo solo podrá aplicarse para las personas naturales y jurídicas cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a 92.000 UVT. Para el año gravable 2015 no tendrá aplicación la gradualidad prevista en el parágrafo 1° de este artículo. Comentario: La ley 1607 había incluido una gradualidad en el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables por los pagos en efectivo. Dicha gradualidad iniciaba en el año 2014 y se incrementaría de forma gradual hasta el año 2017, a partir del cual permanecería constante. La presente ley aplaza la gradualidad a partir del año 2.019 En el caso de los operadores de juegos de suerte y azar, los porcentajes de reconocimiento se sostienen y al igual que en el caso anterior son aplazados para aplicar a partir del año 2019. De igual forma, se señala una exclusión para estos operadores en el sentido de excluir los pagos hasta por 1.800 UVT a los cuales se les haya practicado retención en la fuente; lo cual demuestra probablemente el lobby que realizaron estas empresas en el congreso.

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Finalmente, se eliminó el tratamiento especial que la ley 1731 de 2014 había incluido para los contribuyentes del sector agropecuario, pesquero, acuícola y forestal Artículo 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así: “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

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1. La fecha de vencimiento del término para declarar fijado por el Gobierno Nacional para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”. Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 817.Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno nacional para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.


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Inciso 2. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. Comentario: Se le otorga a los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen la facultad para decretar la prescripción de la acción de cobro. Artículo 54. Modifíquese el artículo 820 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los directores seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras, cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT; sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de 54 (cincuenta y cuatro) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor sea hasta las 40 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

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Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones. Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011. No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo. Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de 1 UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma”.


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Artículo modificado Estatuto Tributario Artículo 820. Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. Inciso 3. El director de impuestos y aduanas nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda, siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. Comentario: Se incluye la posibilidad de suprimir las deudas que cumplan con los siguientes requisitos: • El valor de la obligación principal no supere 159 UVT. • Se encuentren sin respaldo alguno • Tengan un vencimiento mayor de 54 (cincuenta y cuatro) meses. El mayor cambio se da respecto de la remisión de aquellas deudas que cumplan las siguientes condiciones: • Obligación total de hasta 40 UVT; podrán ser suprimidas pasados seis meses (6) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

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• Obligación total superior a 40U VT y hasta 96 UVT; podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Permitiendo que la administración de baja cartera cuyo costo de recaudación es más alto que la deuda; sin necesidad de determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad. Igualmente se tenía el inconveniente de que un número considerable de contribuyentes que se acogieron a condiciones especiales de pago adeudan a la DIAN saldos que conllevan la pérdida del beneficio, para lo cual se estableció que: • Para saldos de hasta 1 UVT los saldos serán suprimidos por parte de la DIAN sin requisito alguno. • Para saldos mayores a 1 UVT se deberá pagar el saldo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

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Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, así: Por el 30% (treinta por ciento) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el 100% (ciento por ciento) del impuesto en discusión y el 70% (setenta por ciento) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de


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Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el 20% (veinte por ciento) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el 100% (ciento por ciento) del impuesto en discusión y el 80% (ochenta por ciento) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el 50% (cincuenta por ciento) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% (cincuenta por ciento) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las

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partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá conciliar las


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sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Comentario: Como es costumbre, en Colombia, cada cierto tiempo se otorgan este tipo de descuentos que afianza la percepción de que al no que es cumplido con sus obligaciones se le premia. Buena forma de estimular a aquellos que se esfuerzan por cancelar sus obligaciones de manera oportuna este tipo de medidas sirven fundamentalmente para mejor los indicadores de recaudo de la entidad. En todo caso el presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes de conciliar el valor de las sanciones e intereses cuando se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente forma: ACTO DEMANDADO Liquidación oficial tributaria y aduanera

ESTADO

BENEFICIO

Proceso se encuentre en única o primera instancia

30% Sanción, intereses y actualización

Ejemplo: Valor impuesto en discusión: Valor sanción: Valor intereses:

CONDICIÓN Pago del 100% del impuesto

Pago del 70% del valor de la sanción, intereses y actualización

$100.000.000 $ 20.000.000 $ 10.000.000

Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000

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Mas el 70% de la sanción Mas el 70% de los intereses Valor ahorro ACTO DEMANDADO Liquidación oficial tributaria y aduanera

ESTADO

BENEFICIO

Proceso se encuentre en única o primera instancia

20% Sanción, intereses y actualización

$ 14.000.000 $ 7.000.000 $ 9.000.000 CONDICIÓN Pago del 100% del impuesto

Pago del 80% del valor de la sanción, intereses y actualización

Ejemplo:Valor impuesto en discusión: $100.000.000 Valor sanción: $ 20.000.000 Valor intereses: $ 10.000.000 Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000 Mas el 80% de la sanción $ 16.000.000 Mas el 80% de los intereses $ 8.000.000 Valor ahorro $ 6.000.000

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ACTO DEMANDADO

ESTADO

Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir

BENEFICIO 50% Sanción intereses y actualización

Ejemplo: Valor sanción por no informar: Beneficio: Se paga el 50% de la sanción Valor ahorro

CONDICIÓN Pago del 50% del valor de la sanción, intereses y actualización

$ 1.000.000.000 $ 500.000.000 $ 500.000.000


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ACTO DEMANDADO Actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes

ESTADO

BENEFICIO 50% Sanción intereses y actualización

Ejemplo: Valor sanción por devolución improcedente: Beneficio: Se paga el 50% de la sanción Valor ahorro

CONDICIÓN Reintegro Pago del 50% del de las sumas valor de la sanción, devueltas o intereses y actualización compensadas en exceso

$ 100.000.000 $ 50.000.000 $ 50.000.000

La conciliación del presente artículo se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2015, y a ella no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones. Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

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Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el 50% (cincuenta por ciento) de la sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá transar el 70% (setenta por ciento) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el 100% (cien por ciento) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el 30% (treinta por ciento) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del 70% (setenta por ciento) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 30% (treinta por ciento) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.


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Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el 100% (cien por ciento) del impuesto o tributo. Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

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Comentario: El presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria; de acuerdo con las siguientes condiciones: Requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015 el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado Ejemplo: Valor impuesto Valor sanción e intereses

$ 100.000.000 $ 30.000.000

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Beneficio: Se paga el 100% del valor del tributo Valor ahorro sanción e intereses

$ 100.000.000 $ 30.000.000

Pliegos de cargos y resoluciones Pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias donde no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión. La transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas. El obligado deberá pagar en los plazos y términos de la ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada. Ejemplo: Valor sanción Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción Valor ahorro sanción

$ 50.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000


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Pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos Pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos. La (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Ejemplo: Valor impuesto $ 100.000.000 Valor sanción e intereses $ 40.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 100.000.000 Mas el 30% del valor de la sanción e intereses $ 12.000.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 28.000.000 Actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Ejemplo: Valor devolución improcedente Valor intereses Valor sanción

$ 100.000.000 $ 10.000.000 $ 5.000.000

Beneficio: Se paga el 100% del valor de la devolución $ 100.000.000 Mas el 30% del valor de la sanción $ 1.500.000 Mas el 100% del valor de los intereses $ 10.000.000 Valor ahorro sanción $ 3.500.000 Haber sido notificados de requerimiento especial o de

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emplazamiento para declarar Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. Ejemplo:Valor impuesto $ 10.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Valor sanción por extemporaneidad $ 4.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 5.000.000

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La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2015 y a ella no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones Este mismo artículo trae un gran beneficio; pues da la posibilidad de que aquellas personas que no hayan sido notificados con requerimiento especial o emplazamiento para declarar, puedan hasta el 27 de febrero de 2014 de forma voluntaria corregir o presentar su declaración privada, pagando el 100% del valor del tributo; beneficiándose al no pagar sanción e interese; lo cual se confirma con lo establecido en el memorando No 000018 de 29 de enero de 2015, emitido por la DIAN. Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los 10 (diez) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas,


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tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 80% (ochenta por ciento). 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 60% (sesenta por ciento). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el 50% (cincuenta por ciento), debiendo pagar el 50% (cincuenta por ciento) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015, y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el 30% (treinta por ciento), debiendo pagar el 70% (setenta por ciento) de la misma. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el 50% (cincuenta por ciento), debiendo pagar el 50% (cincuenta por ciento) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015, y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el 30% (treinta por ciento), debiendo pagar el 70% (setenta por ciento) de la misma. Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes

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de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. Parágrafo 2°. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 20% (veinte por ciento), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. Parágrafo 3°. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 (ochenta y dos mil) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. Parágrafo 4°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.


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Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Parágrafo 6°. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia. Parágrafo 7°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. 131

Comentario: Los beneficios otorgados en el presente artículo, respecto del pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, con un plazo de 10 meses contados desde la vigencia de la ley, constituye beneficios que deberán ser tenidos en cuenta por aquellos se encuentren incursos en algunos de dichas condiciones. Por deudas en mora periodos gravables 2012 y anteriores Los sujetos pasivos, contribuyentes

Hasta el 31-05-15

Pago total

Reducción de la


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o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional. Que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores.

Después del 31-05-15 y hasta el 30-10-15

Ejemplo: Pago hasta el 31 de mayo de 2015 Valor impuesto Valor intereses Valor sanción

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$ $ $

obligación principal

sanción e intereses en un 80%

Pago total obligación principal

Reducción de la sanción e intereses en un 60%

10.000.000 1.000.000 6.000.000

Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000 Más 20% valor sanción e intereses $ 1.400.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 5.600.000 Pago después del 31 de mayo de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2015 Valor impuesto $ 10.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto Más 40% valor sanción e intereses Valor ahorro sanción e intereses

$

10.000.000

$ $

2.800.000 4.200.000

Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario


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QUIÉNES Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. Que se encuentren en mora por obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores.

PLAZO Hasta el 31-05-15

CONDICIÓN BENEFICIO Pago del 50% Reducción de la de la sanción sanción en 50%

Después del 31-05-15 Pago del 70% Reducción de la y hasta el 30-10-15 de la sanción sanción en 30%

Ejemplo: Pago hasta el 31 de mayo de 2015 Valor sanción

$

Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción Valor ahorro sanción

$ $

6.000.000

3.000.000 3.000.000

Pago después del 31 de mayo de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción Valor ahorro sanción

133

$ $

4.200.000 1.800.000

Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales.

QUIÉNES Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores.

PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Hasta el 31-05-15 Pago del 50% Reducción de la de la sanción sanción en 50%

Después del Pago del 70% 31-05-15 y hasta de la sanción el 30-10-15

Reducción de la sanción en 30%


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Ejemplo: Pago hasta el 31 de mayo de 2015 Valor sanción $ 9.000.000 Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 4.500.000 Valor ahorro sanción $ 4.500.000 Pago después del 31 de mayo de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción $ 9.000.000 Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción $ 6.300.000 Valor ahorro sanción $ 2.700.000 Contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN. QUIÉNES

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PLAZO

Este beneficio también es Hasta el 30-10-15 aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones

Ejemplo: Pago hasta el 30 de octubre de 2015 Valor sanción extemporaneidad Valor intereses Beneficio: Se paga el 20% del valor de la sanción Valor ahorro sanción $ Agentes de retención.

CONDICIÓN

BENEFICIO

Presentación Reducción de la declaración y sanción al 20% y 100% liquidación de los intereses correspondiente a la sanción por extemporaneidad

$ $

5.000.000 1.000.000

$ 1.000.000 4.000.000


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QUIÉNES

PLAZO

CONDICIÓN

Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que presenten declaraciones de retención en la fuente de periodos gravables anteriores a 1 de enero de 2.015

Hasta el 30-10-15

Presentacíón No pago de sanción declaración por extemporaneidad sobre la cual se ni intereses de mora. haya configurado el Art. 580-1 E.T. (presentación sin pago total)

Ejemplo: Pago hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción extemporaneidad Valor intereses

$ $

Beneficio: Valor ahorro sanción e intereses

$

BENEFICIO

5.000.000 1.000.000

6.000.000

A estos beneficios no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones Artículo 58. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal

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más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

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Comentario: Este artículo otorga beneficios a los municipios por obligaciones de tributos del orden nacional; de acuerdo con las siguientes condiciones: Por deudas en mora periodos gravables 2012 y anteriores QUIÉNES

PLAZO

CONDICIÓN

BENEFICIO

Los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores

Hasta el 30-10-15

Pago total de la obligación principal de contado

Después de 30-05-15 y hasta 31-10-15

Acuerdo para Reducción de sanción pagar la obligación e intereses en un 90% principal en un máximo de dos vigencias

Reducción de sanción e intereses en un 100%


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Artículo 59. Saneamiento contable. Las entidades públicas adelantarán, en un plazo de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable de las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad. Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuere el caso, a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley. Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Los derechos u obligaciones que, no obstante su existencia, no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva; c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos; f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. Comentario: Parece un tema de no acabar el aplazamiento para que las entidades públicas realicen saneamiento de sus contabilidades, las cuales en muchos casos no reflejan la realidad económica de la entidad. Artículo 60. Carrera específica de la DIAN. Para garantizar que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se fortalezca administrativamente y cuente con el personal suficiente para el cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil

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dará prioridad a los procesos de selección que se convoquen para la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de elegibles que se conformen será de dos años, y si la convocatoria así lo determina, una vez provistos los empleos ofertados las listas podrán ser utilizadas para proveer en estricto orden de mérito empleos iguales o equivalentes a los convocados; entre tanto, las vacantes podrán ser provistas mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin sujeción al término fijado por las disposiciones que regulan la materia. Comentario: Necesario para garantizar el recaudo y el cumplimiento de las funciones asignadas a la DIAN.

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Artículo 61. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: “Impuesto de timbre para inversión social. El Gobierno nacional deberá prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2, literal d), último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes”. Artículo modificado Ley 1558 Artículo 17. Impuesto de timbre para inversión social. El Gobierno Nacional podrá destinar anualmente el recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d) último inciso del artículo 14 de la Ley 2a de 1976; para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. Artículo 62. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los


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contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de 2012”. Artículo modificado Estatuto Tributario Parágrafo 3° del artículo 118-1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Comentario: Se incluye como exceptuados de tener en cuenta el manejo de la subcapitalización a las empresas que realicen actividades de factoring. Artículo 63. Adiciónese el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del 5% (cinco por ciento) del valor del pago o abono en cuenta”. Comentario: Se beneficia los recursos provenientes del exterior destinados a financiar proyectos de infraestructura; los cuales estarán sujetos a una retención de tan solo el 5%. Artículo 64. Modifíquese el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable

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mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla”. Artículo modificado Estatuto Tributario Inciso tercero, literal d) Artículo 420. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. Comentario: Se adiciona la base gravable especial en el caso de los juegos de bingos; al igual que elimina la presunción con lo cual las bases gravables determinadas en este artículo son las que deben utilizarse para liquidar el impuesto.

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Artículo 65.Adiciónese el segundo inciso al literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%”. Comentario: Se incorpora la condición del tiempo mínimo que debe permanecer en poder de la persona el vehículo importado. Artículo 66.Adiciónese un parágrafo al artículo 32-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o


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de la liquidación de la inversión”. Comentario: Se incorpora una excepción a la regla establecida en el primer inciso, respecto de tratar como ingreso la diferencia en cambio que se presente el activos poseídos en moneda extranjera en el mismo año en que se realice el ingreso; en cuanto a las inversiones en acciones o participaciones al trasladar el momento en que debe reconocerse el ingreso al momento de la venta; es decir, que en vez de aplicarse el principio contable de la causación se aplica un manejo de caja. Artículo 67.Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este último caso, la fracción de año se tomará como año completo. En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto

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sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero, leasing, que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior”. Comentario: La Ley 1607 incorporó al estatuto tributario el artículo 498-1; el cual otorgaba el derecho a descontarse en renta el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, es eliminado en la presente ley y a cambio se incorpora este artículo. En el cual les otorgan el derecho únicamente a las personas jurídicas y asimiladas, no aplica a las personas naturales, de descontar de su impuesto de renta dos puntos del IVA pagado en la importación de los bienes de capital según lo establece el mismo artículo. Igualmente, se elimina la limitante que traía el artículo 498-1 E.T. y que no permitió que en las declaraciones de renta del año 2013 se pueda descontar suma alguna por dichos conceptos. Los bienes de capital que otorgan derecho al presente beneficio deben cumplir las siguientes condiciones: 142

Tangibles

Depreciables

Utilizados para la producción de bienes o servicios

Que no se enajenen en el giro ordinario del negocio Que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo


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Artículo 68. Modifíquese el artículo 258-2 del EstatutoTributario, el cual quedará así: “Artículo 258-2. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario. Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a US$500.000.00 (quinientos mil dólares), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales, dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores, para el caso de las importaciones temporales de largo plazo, el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el período o año gravable correspondiente. Parágrafo 1°. En el caso en que los bienes que originaron el descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

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Parágrafo 2°. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades ‘Plan Vallejo’ o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional”.

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Artículo modificado Estatuto tributario Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación. Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a US $500.000 (quinientos mil dólares), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1º de julio de 1996. Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta ley, con base en las modalidades “Plan Vallejo” o importaciones temporales de largo plazo, se le aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional. Comentario: La modificación realizada al presente artículo básicamente amplía el beneficio de dicho descuento a la adquisición e importación de este tipo de maquinaria. Igualmente, se aclara que en el caso de la venta de dichos bienes, antes de cumplimiento de la vida útil del activo, se deberá


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adicionar al impuesto neto de renta de forma proporcional el descuento previamente tomado. Artículo 69. Contribución parafiscal a combustible. Créase el “Diferencial de Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011. El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación. Comentario: Se crea esta contribución parafiscal, delegando en el Ministerio de Minas las funciones administrativas. Artículo 70. Elementos de la Contribución “Diferencial de Participación”. 1. Hecho generador: Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 43 de la presente ley. El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia. 2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las siguientes definiciones: a) Volumen de combustible:Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador y/ o importador de combustible; b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que defina el reglamento. 3.Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable. 4. Sujeto Pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la presente ley.

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5. Período y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial trimestralmente, de acuerdo con el reglamento. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor del Tesoro Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del diferencial. Comentario: Se establecen los elementos de esta contribución, aunque se hace referencia al artículo 43 de la presente Ley. El problema es que el artículo 43 habla de la declaración anual de activos en el exterior. Artículo 71. A partir del 1° de enero de 2015, la Nación asumirá la financiación de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, derivadas de la administración de pensiones y de su condición de empleador.

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Artículo 72. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispondrá: Parágrafo transitorio. Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: 40% (cuarenta por ciento) para financiar las instituciones de educación superior públicas y 60% (sesenta por ciento) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. Para lo anterior, se adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación. Artículo modificado Ley 1607 Parágrafo Transitorio. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: 40% (cuarenta por ciento), para financiar las instituciones de educación superior públicas; 30% (treinta por ciento), para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y 30% (treinta por ciento) para la


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inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. Comentario: La nueva redacción distribuye el punto adicional 40% universidades públicas y el restante 60% para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud; eliminándose el 30% que la anterior norma destinaba al sector agropecuario Artículo 73. En desarrollo de la obligación de la transparencia e información que tienen todas las entidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberán: 1. Presentar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo la totalidad de los beneficios tributarios y su costo fiscal, desagregado por sectores y subsectores económicos y por tipo de contribuyente. 2. Incluir en la presentación del Presupuesto General de la Nación de cada año el cálculo del costo fiscal de los beneficios tributarios. Artículo 74. Facúltese al Gobierno nacional para que, antes de tres meses, reglamente con base en la norma constitucional la distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.

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Cap铆tulo VIII Financiaci贸n del monto de los gastos de la vigencia 2015

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Comentario inicial: El capítulo VIII de la Ley 1739 de 2014 comprende desde los artículos 75 hasta el 77. Se eliminan de Estatuto Tributario los artículos 498-1 y 850-1. Ley 1739 Artículo 75 76 Ley 1739 Artículo 77

Estatuto Tributario Artículo eliminado 498-1 y 850-1

Artículo 75. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma de $12.500.000.000.000 (Doce billones quinientos mil millones de pesos) moneda legal, se entienden incorporados al

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presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos. Con los anteriores recursos, el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de ($216.158.063.430.308 (Doscientos dieciséis billones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos ocho pesos) moneda legal. Comentario: La razón por la cual se hizo esta reforma.

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Artículo 76. Con los recursos provenientes de la presente ley se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el presente artículo, y que fueron prorrogados por el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de la ley 1428 de 2010. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías, de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, a partir del mes de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50%, para el estrato 2. Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio también podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales. Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3. Artículo 77.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.


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Artículo eliminado Estatuto Tributario Artículo 498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento e solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año. Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del 15 de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10.000.000 UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero, leasing, se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él. Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.

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Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable. La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio. La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago. Comentario: Fue eliminado el artículo 498-1, creado en la ley 1607 y que otorgaba el derecho a descontarse en renta el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. Este artículo además de encontrarse mal ubicado en el Libro de IVA presentaba una gran limitante puesto que se encontraba atado a unas reglas que limitaban los puntos a descontarse. Por ejemplo, para el año 2013 no se pudo tomar ningún descuento por este concepto; sin embargo, la presente reforma incluyó en el artículo 258-1 un descuento tributario similar y que ya fue comentado en su artículo correspondiente (artículo 67, capítulo VII). Igualmente, se elimina de la devolución de dos puntos del IVA con el propósito de disminuir los egresos de la nación.


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Segunda parte 155

Proyecto de ley nĂşmero 105 de 2014


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Proyecto de ley número ( ) de 2014 ministerio de hacienda y crédito público “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. CONTEXTO FISCAL En los últimos 15 años, el Gobierno Nacional ha venido implementando una serie de medidas para promover la sostenibilidad fiscal y garantizar unas finanzas públicas sanas. En 2011, mediante acto legislativo, se incluyó el criterio de sostenibilidad fiscal en la Constitución Política. En desarrollo de este precepto se promulgó la Ley 1473 de 2011, que adopta una Regla Fiscal para el Gobierno Nacional Central – GNC. Tal instrumento, que busca llevar el endeudamiento público a niveles deseables y sostenibles, obliga al Gobierno a cumplir con una senda decreciente de déficit estructural, con metas puntuales para los años 2014, 2018 y 2022.

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En consecuencia, el problema fiscal en el que se determina el volumen y destino del gasto público debe resolverse, asumiendo como restricción el nivel de déficit estructural estipulado en la Regla Fiscal. De esa forma, las proyecciones de gasto incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo – MFMP – garantizan el cumplimiento de las metas de déficit estructural fijadas por la Regla Fiscal. Finalmente, la Ley Anual de Presupuesto transforma el monto máximo degasto en apropiaciones para ser ejecutadas durante una vigencia fiscal determinada. Presupuesto 2015 El proyecto de Presupuesto General de la Nación (PGN) para el año 2015, en trámite ante el Honorable Congreso de la República[1] asciende a $216,2 billones, lo que representa un incremento de 6,5% con respecto al presupuesto actualmente en ejecución. Este monto, visto desde las apropiaciones, se destinará al pago de las partidas que integran: el funcionamiento, $119,4 billones; la deuda pública $47,5 billones y la inversión pública $49,2 billones (Tabla 1). Tabla 1 Composición del presupuesto de gastos 2014-2015 ($ corrientes en billones) Fuente: Viceministerio Técnico, Ministerio de Haciendo y Crédito Público 158

Funcionamiento Deuda Intereses Amortizaciones Inversión Total

Billones de pesos 2014 2015

Var %

% del PIB 2014 2015

113,8 42,5 19,0 23,5 46,8 203,1

4,9 12,0 0,3 21,4 5,0 6,4

14,9 5,6 2,5 3,1 6,1 26,6

119,4 47,5 19,0 28,5 49,2 216,2

14,5 5,8 2,3 3,5 6,0 26,2

Esta distribución del gasto hace posible mantener un nivel de inversión superior, en pesos constantes de 2015, a todos los ejecutados en vigencias anteriores. (Gráfico 1).


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Este esfuerzo por mantener un nivel de inversión acorde con las demandas del Estado Social de Derecho, requiere un ingreso consistente con la meta de déficit estructural fijada por la Regla Fiscal. No obstante lo anterior, dos de las rentas que conforman la actual canasta de ingresos del GNC, el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, y el impuesto al patrimonio reducirán o eliminarán su aporte. En lo relativo al impuesto al patrimonio, la Ley 1370 de 2009 creó el impuesto al patrimonio para ser causado por una sola vez y pagado en ocho cuotas iguales entre los años 2011 y 2014, por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que poseyeran más de $3 mil millones de patrimonio líquido, a primero de enero de 2011. Esto significa que este año se están recaudando las últimas cuotas asociadas con este gravamen y que, a partir de 2015, tales ingresos desaparecerán de la canasta tributaria nacional. Por su parte, el GMF, cuya última versión está contenida en la Ley 1694 de 2013, debe reducir su tarifa del nivel actual de cuatro por mil a dos por mil en 2015 y a uno por mil en 2016 y 2017 para desaparecer finalmente a partir del primero de enero de 2018. La reducción de esta tarifa reduce también las fuentes de financiamiento del PGN 2015. Si se compara la composición del ingreso del PGN 2014 con las proyectadas para 2015, se hace evidente que la desaparición de los recaudos provenientes del impuesto al patrimonio y de dos puntos en la tarifa del GMF

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hace inferior el recaudo esperado para 2015 frente al programado para el año 2014. Tal efecto, aunado a la reducción de la renta petrolera, consolida una necesidad total de ingresos que asciende a $12,5 billones para 2015 (Tabla 2). Tabla 2 Descomposición de los ingresos totales del PGN ($ corrientes en billones) Fuente:Viceministerio Técnico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concepto Patrimonio G.M.F. Ingresos minero de petróleo Renta petróleo CREE Petróleo Dividendos ECOPETROL Renta minero CREE minero Gestión Dian* Resto** Total Requerido Regla fiscal Diferencia

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2013 4.275 5.898 24.325 9.066 1.067 13.193 813 186 1.505 83.742 119.744 119.744

2014 4.266 6.365 19.091 4.132 3.405 10.770 398 387 2.830 97.421 129.973 129.973

2015 3.375 3.375 3.628 2.301 8.400 411 245 5.188 105.774 129.322 141.822 12.500

*2013 reportado DIAN, 2014: consistente con la meta DIAN de enero de 2014; 2015; toma como base 2014 y crece con PIB nominal 2015 **Incluye restos de tributarios, no tributarios, fondos especiales y recursos de capital diferentes a dividendos de Ecopetrol

Por otra parte, como se mencionó anteriormente, el PGN asciende a $216,2 billones e incluye gastos prioritarios que contribuirán al cumplimiento de las metas del Gobierno. Por esta razón, es necesario compensar la caída en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la Regla Fiscal. De conformidad con lo estipulado en el artículo 347 de la Constitución Política: “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados”. Lo anterior significa que se hace necesario apelar a la modificación de las rentas existentes y crear otra nueva para balancear el presupuesto de la


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vigencia fiscal 2015 y alcanzar la meta de déficit estructural contenida en la Ley de Regla Fiscal. Contando con los recursos modificados, GMF y CREE, y los nuevos, Impuesto a la Riqueza y complementario, será posible aumentar las coberturas de familias beneficiadas con atención humanitaria, alimentación escolar y nivelar las UPC de los planes subsidiado y contributivo en salud, entre otras iniciativas. Tabla 2. Usos programados de los recursos de la reforma tributaria. Fuente: Viceministerio Técnico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Incremento de pie de fuerza desde que hay impuesto al patrimonio (2002-2014) Fuerzas militares 53.582 soldados Policía nacional 83.160 patrulleros Apoyo a familia campesinas Cierre financiamiento sistema de salud Primera infancia Alimentación escolar Becas Icetex Madres comunitarias Reparación de víctimas Total

3,5

3,4 1,5 1,0 0,9 0,8 0,8 0,6 12,5

De esta forma, la modificación y creación de rentas como fuente tributaria garantizan la presencia de la Fuerza Púbica en todo el territorio nacional, así como la continuidad y ampliación en las coberturas de algunos programas sociales fundamentales, en un marco de sostenibilidad de las finanzas públicas y de disciplina fiscal agregada. Mediano Plazo La consistencia temporal es atributo esencial de cualquier política fiscal responsable y seria. El recaudo de los $12,5 billones adicionales para 2015 garantiza el cumplimiento de la meta de déficit estructural contenido en la Ley de Regla Fiscal. Como es de esperarse, la inclusión de nuevos beneficiarios en los programas sociales creará una recurrencia de gasto que debe atenderse en los años siguientes. Una política fiscal consistente debe resolver los problemas financieros del futuro inmediato y sentar las bases para darle sostenibilidad a ese nivel de beneficios. En este orden de ideas, se hace necesario mantener las fuentes de ingreso en el mediano plazo. El cumplimiento de los objetivos asociados con las sendas

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de gasto incorporadas en el MFMP, base para la formulación del Marco de Gasto de Mediano Plazo, MGMP, depende de los ingresos que se proponen en la siguiente Ley. El cumplimiento del nivel de déficit estructural estipulado en la Regla Fiscal es un compromiso ineludible del Gobierno Nacional que debe programar un nivel de gasto coherente con esa finalidad que se debe financiar. Como ha sido reconocido, gracias a la Regla Fiscal, Colombia cuenta con una de las posiciones fiscales más sólidas de América Latina [2]. Si no se aprobara la presente iniciativa, la caída de los ingresos obligaría al Gobierno Nacional a reducir los niveles de inversión para las vigencias 20152018, dadas la regla fiscal y las inflexibilidades del gasto de funcionamiento y servicio de la deuda. Por todo lo anterior, el Gobierno Nacional espera mantener el GMF hasta el 2018 a la tarifa del cuatro por mil, crear un impuesto sobre la riqueza y complementario, y establecer una sobretasa de tres puntos en la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que permitan financiar el nivel de gasto incorporado en el MGMP y evitar una súbita contracción en el monto de la inversión pública. 162

II. EFECTO RECAUDATORIO Y EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Mediante el presente proyecto de Ley, el Gobierno Nacional propone mantener temporalmente la tarifa del GMF, crear un impuesto a la riqueza, crear una sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE de tres puntos, sin destinación específica; incluir mecanismos de lucha contra la evasión, dentro de los que destacan un impuesto complementario a la riqueza denominado impuesto de normalización de activos y la creación de un nuevo tipo penal.Así mismo, se propone modificar la destinación específica del CREE y eliminar la devolución de dos puntos de IVA por compras con tarjetas débito y crédito. Adicionalmente, se propone que el recaudo resultante de estas modificaciones en 2015, se destine a la financiación del Presupuesto General de la Nación para dicha vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347 de la Constitución Política. A continuación se presenta el efecto recaudatorio y se explica detalladamente la motivación del articulado:


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Tabla 3 Efecto recaudatorio del proyecto de ley Cifras en billones de pesos de 2015 Fuente: Cálculos DIAN, 2014, Supuestos macroeconómicos MFMP2014

Propuesta Impuesto a la riqueza personas jurídicas Impuesto a la riqueza personas naturales Sobretasa del CREE 3% Eliminación devolución dos puntos de IVA GMF al 4 por mil Total Total como % del PIB

2015

Recaudo estimado 2016 2017

2018

6,0

6,0

6,0

6,0

0,2 2,5

0,2 2,7

0,2 2,9

0,2 3,1

0,4 3,4 12,5 1,51%

0,4 3,6 13,0 1,46%

0,5 3,9 13,5 1,40%

0,5 4,2 14,1 1,35%

Impuesto a la Riqueza - IR El proyecto de ley que se somete a consideración del Honorable Congreso de la República busca crear un Impuesto a la Riqueza. En atención a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a la Ley fijar directamente los elementos de los impuestos. Estos son, los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. En este sentido, el texto del proyecto determina todos estos elementos como se pasa a explicar. En el articulado se definen los sujetos pasivos y los no contribuyentes del Impuesto a la Riqueza: a. En general, se proponen como contribuyentes del Impuesto a la Riqueza las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. b. También serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales, nacionales o extranjeras que no tengan residencia fiscal en Colombia, pero sólo respecto de su riqueza poseída en Colombia. c. Por último, también serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras, respecto de su riqueza poseída en el país, bien sea directa o indirectamente, a través de establecimientos permanentes o sucursales.

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Así mismo, se listan las personas y entidades que no serán contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. Dicho listado, en términos generales, concuerda con entidades que no tienen la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Sólo en algunos casos se excluye de la aplicación del Impuesto a la Riqueza a personas que son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Tal es el caso de los inversionistas de capital del exterior de portafolio (Cfr. Art. 18-1, ET), a quienes, a pesar de haber sido calificados como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, no se les aplicará el Impuesto a la Riqueza, en razón a que el tipo de activos que generalmente, y por disposición legal, dichos inversionistas poseen en el país están excluidos de la base gravable del Impuesto a la Riqueza. Adicionalmente, se propone excluir de la aplicación del impuesto a estos inversionistas, en aras de no afectar gravemente el desarrollo del mercado de capitales, el cual es altamente sensible a la imposición de nuevos gravámenes, así como de ciertos deberes formales, tales como la presentación de declaraciones de impuestos. Así mismo y obedeciendo a razones de capacidad contributiva, se propone excluir de la aplicación del Impuesto a la Riqueza a las sociedades y entidades que se encuentran en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006. De igual manera, se excluyen del Impuesto a la Riqueza las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia de personas naturales previsto en la Ley 1564 de2012. Adicionalmente, se incluye una cláusula anti-abuso en virtud de la cual los socios o accionistas que realicen, participen o faciliten actos en virtud de los cuales se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con la finalidad de defraudar al fisco o como mecanismo para no ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, deberán responder solidariamente ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el impuesto, los intereses y las sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que pagar de haber sido contribuyente del Impuesto a la Riqueza. Es importante señalar que la eventual aplicación de este mecanismo anti-abuso no excluye la aplicación de la cláusula general anti-abuso que fue introducida por la Ley 1607 de2012 en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario.


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También se define como hecho generador del Impuesto a la Riqueza la posesión de la misma a 1 de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente menos las deudas vigentes a cargo del contribuyente, en esa fecha. En el mencionado artículo se incluye, como parágrafo, una cláusula antiabuso contra el fraccionamiento de riquezas realizado con el fin de no alcanzar el límite previsto. Así, se dispone que si una sociedad llevó a cabo un proceso de escisión, entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el 1 de enero de 2015, se deberán sumar las riquezas poseídas a 1 de enero de 2015 por las sociedades escindidas y beneficiarias para determinar la sujeción pasiva al Impuesto a la Riqueza. De igual manera, con el fin de determinar la sujeción pasiva al Impuesto a la Riqueza, se dispone que las personas naturales o jurídicas que constituyan sociedades entre la fecha de vigencia de la Ley y el 1 de enero de 2015, deberán sumar a las riquezas que posean a 1 de enero de 2015 las riquezas de las nuevas sociedades constituidas, teniendo en cuenta para ello la proporción en la que las personas naturales o jurídicas mencionadas en primer lugar participan en las nuevas sociedades. El proyecto de Ley define la base gravable del Impuesto a la Riqueza como el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de enero de 2015 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. Del valor así definido, el artículo propuesto permite la detracción de los siguientes valores: a.Solamente para las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación; es decir, cerca de $340.000.000 para el año 2015. b. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés social en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva. Con el fin de dar aplicación al principio de transparencia fiscal que orienta el tratamiento tributario tanto de la fiducia mercantil (Cfr. Art. 102, Estatuto Tributario) como de los fondos de inversión colectiva (Cfr. Arts. 23-1 y 368-1, Estatuto Tributario y Decreto 1848 de2013), se establece la siguiente regla: cuando las acciones,

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cuotas o partes de interés en sociedades nacionales son poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, se permite la detracción del valor patrimonial neto equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Esta detracción se permite con el fin de evitar la doble tributación económica que se generaría de la sujeción al Impuesto a la Riqueza tanto de las personas jurídicas nacionales como de las personas naturales. c. El valor patrimonial neto de los aportes realizados por los cooperados a las entidades de que trata el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario. Esta detracción se permite en atención al principio de igualdad, pues se entiende que la función económica que cumplen las entidades del sector solidario es similar a aquella que cumplen las sociedades. d. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Se prevé una excepción a la base gravable determinada conforme a las reglas anteriores. En efecto, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, se propone que la base gravable se determine por patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, siempre que se encuentre vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Adicionalmente, en el caso de las cajas de compensación familiar, se busca ajustar la ley frente a lo fallado por la Corte Constitucional en la sentencia C-890 de 2012, en la cual la Corte recordó que los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensación familiar no se pueden gravar con ningún impuesto. También se definen los valores patrimoniales que se pueden detraer de la base gravable del Impuesto a la Riqueza y remite para su determinación a lo dispuesto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, de tal manera que se aplican las mismas bases patrimoniales que se aplican en la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. De otra parte , la tarifa del Impuesto a la Riqueza es


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determinada de manera progresiva y marginal; esto es, a aquellos sujetos pasivos que reportan una mayor base gravable les es aplicable una tarifa efectiva mayor que a aquellos sujetos pasivos que reportan una menor base gravable. Lo anterior, en concordancia con el principio de progresividad que orienta el sistema tributario de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política. La tabla que se presenta a continuación, contenida en el articulado, resume esta tarifa progresiva:

Límite inferior

Tabla 4 Tabla de impuesto a la riqueza Rangos de base gravable Límite Tarifa marginal superior marginal Impuesto

>0 <2.000.000.000 >=2.000.000.000 <3.000.000.000

0,20% 0,35%

>=3.000.000.000 <5.000.000.000

0,75%

>=5.000.000.000 En adelante

1,50%

(Base gravable)*0,2% ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $4.000.000 ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $7.500.000 ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50%) + $22.500.000

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que; (>=), mayor o igual y (<), menor que

Se define la fecha de causación del Impuesto a la Riqueza, la cual queda fijada el 1 de enero de 2015, 2016, 2017, 2018. Adicionalmente, el proyecto de Ley adiciona el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, con el fin de prohibir la compensación, deducción o descuento del Impuesto a la Riqueza en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, y en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Por su parte, se permite a un no contribuyente declarar y pagar voluntariamente el Impuesto a la Riqueza. Finalmente, en lo que al Impuesto a la Riqueza concierne, se adiciona el artículo 298-8 al Estatuto Tributario cuyo propósito es someterlo a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de dicho Estatuto. Es importante destacar que el Impuesto a la Riqueza que se propone en el presente proyecto de Ley es un impuesto nuevo y distinto respecto de otros impuestos preexistentes. Además de prever sujetos pasivos distintos y una

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base gravable diferente, este Impuesto a la Riqueza se liquida de manera marginal y progresiva, a diferencia de los impuestos al patrimonio de otros gravámenes que se liquidaban con tarifas proporcionales. El Impuesto a la Riqueza propuesto en el presente proyecto de Ley, se establece para las personas naturales y jurídicas cuya riqueza sea superior a $1.000 millones. Una vez determinado si se es declarante del impuesto, los primeros $2.000 millones de riqueza se liquidan a la tarifa del 0,20%; los siguientes $1.000 millones de riqueza, a la tarifa del 0,35%; los siguientes $2.000 millones de riqueza, a la tarifa del 0,75%, y; finalmente para las riquezas que excedan los $5.000 millones, el exceso se gravará a la tarifa del 1,50%. El efecto recaudatorio esperado del Impuesto a la Riqueza es de $6,2 billones los cuales se distribuyen así, $6,0 billones en cabeza de personas jurídicas y $0,2 billones en cabeza de personas naturales. Las tablas 6 y 7 muestran la distribución de este recaudo por los rangos de base gravable correspondientes a las cuatro tarifas marginales, el número de contribuyentes en cada rango y el total del recaudo por tipo de contribuyente. Tabla 5 Personas jurídicas declarantes a partir de $1000 millones de riqueza. Cifras en millones de pesos 2015 Fuente: declaraciones de renta P. Naturales, corte mayo 30 de 2014 SGTIT. DIAN. Elaboró: CEE-SGAO-DGO.DIAN 168

No. Rango 1 2 3 4

Rangos de riqueza Menor a $2.000 mill Mayor o igual $2.000 mill y menor $.3000 mill Mayor o igual $3.000 mill y menor $.5000 mill Mayor o igual de $5.000 mill Total

Casos

Tarifa marginal

Propuesta recaudo estimado (marginalidad y progresividad)

15.191

0,20%

38.460

5.228

0,35%

29.031

4.313 7.340 32.072

0,75% 1,50%

59.492 5.910.259 6.037.243


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Tabla 6 Personas naturales declarantes a partir de $1000 millones de riqueza. Cifras en millones de pesos 2015 Fuente: declaraciones de renta P. Naturales, corte mayo 30 de 2014 SGTIT. DIAN. Elaboró: CEE-SGAO-DGO.DIAN No. Rango 1 2 3 4

Rangos de riqueza

Casos

Tarifa marginal

Menor a $2.000 mill 39.963 Mayor o igual $2.000 mill y menor $.3000 mill Mayor o igual $3.000 mill y menor $.5000 mill Mayor o igual de $5.000 mill 2.281 Total 52.026

0,20% 6.206 3.576 1,50%

Propuesta recaudo estimado (marginalidad y progresividad) 39.048 0,35% 15.359 0,75% 21.276 135.281 210.965

Sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE Adicionalmente, se crea por los años 2015, 2016, 2017 y 2018 una sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, a cargo de los contribuyentes de dicho impuesto que tengan una base gravable igual o superior a $1.000.000.000 (mil millones de pesos). La tarifa de esta sobretasa se calcula de manera marginal; así, cuando la base gravable del CREE sea igual o superior $1.000.000.000 (mil millones de pesos), la sobretasa del tres por ciento (3%) sólo se aplica a aquellos valores que excedan los $1.000.000.000 (mil millones de pesos). En el mismo artículo que define la tarifa, se crea el anticipo de la sobretasa al CREE por un valor del 100% de la misma, tomando como referencia la base gravable del CREE declarada en el año inmediatamente anterior. Es importante tener presente que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-485 de2003 y C-445 de 1995, avaló la constitucionalidad de los anticipos de impuestos como mecanismos para facilitar, acelerar y asegurar su recaudo. En este sentido, el mecanismo propuesto busca que los recursos provenientes de esta sobretasa ingresen al PGN durante el año 2015, para así garantizar la adecuada disponibilidad de los recursos. Un aspecto que vale la pena destacar es que la sobretasa al CREE no tiene destinación específica; en consecuencia, no tendrán la misma destinación que los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, ni le serán aplicables las normas generales que sobre destinación y garantía establece la Ley 1607 de 2012 para este impuesto. En este orden de ideas, la sobretasa al CREE que aquí se propone hará unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación.

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El efecto recaudatorio de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, es de $2,5 billones de pesos. Tabla 6 Sobretasa CREE - Tarifa marginal adicional del 3% por encima de $1.000 millones de base gravable.Cifras en millones de pesos de 2015. Fuente: Declaración de Impuesto CREE, corte septiembre 12 de 2014. SGTIT. DIAN. Elaboró: Coordinación de Estudios Ecómicos. SGAO-DIAM No. Rangos de Rango base gravable CREE 1 2

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Menor de $1.000 mill Mayor o igual de $1.000 mill Total

Casos 232.604

0-1000 12.995.638

>=1000

Total base Total Recaudo gravable marginal estimado 12.995.638

0%

0

6.025 6.01.043 75.959.134 82.360.177 238.629 19.356.680 75.959.134 95.315.814

3%

2.471.224 2.471.224

Mecanismos de lucha contra la evasión En el marco de la lucha contra la evasión tributaria, el Gobierno Nacional ha introducido nuevas herramientas que permitirán el incremento del control de estas problemáticas que afectan la hacienda pública nacional, y ponen en riesgo el desarrollo y la estabilidad macroeconómica del país. En ese sentido fueron aprobadas por el Congreso de la República normativas tendientes a reducir este flagelo, como lo es la norma anti-abuso en materia tributaria, un nuevo régimen de precios de transferencia, un nuevo régimen de paraísos fiscales, un nuevo régimen de fusiones y adquisiciones, y una regla de subcapitalización.Adicionalmente, el país adhirió a la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, y ha suscrito una serie de acuerdos para el intercambio de información tributaria y acuerdos para evitar la doble tributación con varias jurisdicciones, que permitirán acceder a mecanismos expeditos como el intercambio automático de información tributaria y la asistencia en la recolección de impuestos. Como se observa, el país ha incluido una serie de mecanismos e instrumentos legales y acuerdos internacionales que le permiten aumentar la lucha contra la evasión de los impuestos, en especial en relación con aquellos aspectos de contenido internacional, y esencialmente dentro del impuesto sobre la renta.


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No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las herramientas y regímenes introducidos en la Ley 1607 de 2012, se hace necesario el establecimiento de nuevas medidas que faciliten aún más la lucha en contra del fenómeno que actualmente afecta más gravemente las finanzas públicas a nivel mundial, como lo es la erosión de la base tributaria y la distribución artificial de ingresos y deducciones entre las estructuras corporativas internacionales, lo que permite la reducción o eliminación de las obligaciones tributarias de los grupos económicos a nivel mundial[3]. Dentro de estas nuevas medidas de lucha contra la evasión tributaria y el fraude fiscal, se propone el establecimiento de un nuevo impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual tiene como objetivo defender la base gravable del impuesto de renta y complementarios, y del mismo Impuesto a la Riqueza. Como se expone más adelante, este Impuesto Complementario de Normalización Tributaria cumple el doble objetivo de proteger e incrementar sustancialmente la base gravable de los principales impuestos a nivel nacional, y de permitir la regularización de activos, que por tratarse de bienes no declarados en su oportunidad, se ven sometidos a un nuevo tributo que no le es exigible a los contribuyentes cumplidos. Adicionalmente, este régimen antievasión se complementa con la tipificación de nuevas conductas de carácter penal, las cuales se relacionan con la omisión de activos que, debiendo haber sido incluidos en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, del Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, o del Impuesto a la Riqueza y su Complementario, no lo fueron, y con la inclusión en dichas declaraciones de pasivos inexistentes. Lo anterior constituye un nuevo paradigma normativo en la lucha contra la evasión y el fraude tributario. a. El Impuesto Complementario de Normalización Tributaria Con el fin de obtener información completa acerca de los activos que los residentes fiscales colombianos no han declarado en Colombia, se propone la creación de un Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, que se causa en los años 2015, 2016 y 2017 como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza. Este impuesto estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y de los declarantes voluntarios de dicho impuesto en los términos propuestos en este Proyecto de Ley, que tengan activos omitidos.

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Adicionalmente, se prevé que este nuevo impuesto complementario se declare, liquide y pague en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

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El hecho generador del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, según la propuesta, es la posesión de activos que no hayan sido incluidos en las declaraciones tributarias en Colombia, existiendo la obligación legal de incluirlos. De esta manera, se crea una diferenciación entre aquellos contribuyentes que declararon sus activos de manera oportuna y aquellos que no. En efecto, para aquellos contribuyentes que teniendo la obligación de declarar dichos activos no lo hicieron, se configura el hecho generador del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria. En tanto que para los primeros; es decir, para aquellos que declararon sus activos de manera oportuna, no nace el citado impuesto complementario. El proyecto de ley se encarga de definir la base gravable del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria como el valor patrimonial de los activos omitidos de acuerdo con las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. Se incluye como punto de referencia el valor patrimonial, con el fin de no generar arbitrajes entre los activos que se tienen en el exterior y los locales. Adicionalmente, esta propuesta busca generar estabilidad jurídica en la medida en que los valores que se incluyen en las declaraciones tributarias son los valores determinados conforme a las reglas fiscales. El proyecto de ley también propone la inclusión de un parágrafo en virtud del cual se asemejan a derechos fiduciarios los derechos en fundaciones de interés privado, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior. Así, la valoración de los mismos se hará de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario. De otro lado, con el fin de que los contribuyentes del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria puedan revelar correctamente sus activos omitidos, se les da la posibilidad de que lo hagan dentro de un espacio de tiempo comprendido entre los años 2015 y 2017. Ahora, como se observa en la tabla de tarifas que se incluye en la propuesta, la tarifa del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria se incrementa de manera gradual entre 2015 y 2017. Esto, con el fin de incentivar a que los contribuyentes que han omitido activos procuren su regularización lo más pronto posible.


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En vista de que se está creando un nuevo impuesto por concepto de los activos omitidos, se propone que la inclusión de dichos activos en las declaraciones de impuestos no genere renta por comparación patrimonial, ni renta líquida gravable por omisión. Así las cosas, se busca que por los años 2015, 2016 y 2017, se remplace el tratamiento previsto en el inciso 1 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario por un nuevo impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza. Ahora bien, la siguiente disposición busca dar claridad a los contribuyentes sobre el hecho de que ser contribuyente del Impuesto Complementario a la Normalización Tributaria aquí propuesto, no implica la legalización respecto del origen de los activos omitidos.Así, se establece que el registro de los activos no implica la legalización de los mismos cuando su origen hubiere sido ilícito o se encuentren directa o indirectamente relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. Adicionalmente, con el fin de tener un control adecuado de los activos que los colombianos tienen en el exterior, se crea una declaración tributaria en la que se debe consignar la información sobre los activos que los residentes colombianos poseen en el exterior. Para tal efecto, se adiciona el artículo 574 del Estatuto Tributario en un numeral, con el propósito de crear dicha declaración. En línea con lo anterior, además se adiciona al Estatuto Tributario el artículo 607 en el cual se define el contenido de la declaración de activos en el exterior. Es importante tener presente que el régimen de normalización que se somete a consideración del Honorable Congreso de la República hace parte de un plan de trabajo más amplio que comprende la penalización del incumplimiento de obligaciones tributarias y con la implementación de un régimen que prevenga el diferimiento de la causación y pago de los impuestos como parte de los compromisos adquiridos en el plan de acceso de Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE. Así, como primera medida, se propone la inclusión del Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, con el fin de consagrar el delito de Omisión de Activos. Aunque el contenido del tipo penal recién mencionado es objeto de otra sección en esta exposición de motivos, vale la pena mencionar los siguientes aspectos: 1. La configuración del tipo penal requiere de una conducta dolosa en los términos de la Parte General del Código Penal. Así, se excluye la

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configuración del tipo cuando en la realización de la conducta o del verbo rector no media el dolo. 2. El tipo penal comprende varios verbos rectores, a saber: omitir activos o incluir información inexacta en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE o del Impuesto a la Riqueza y Complementario, o declarar pasivos inexistentes. 3. Por último, el tipo penal comprende un aspecto objetivo relacionado con los verbos rectores. En efecto, el tipo no se configura a menos los activos omitidos o los pasivos inexistentes que causaron el perjuicio tributario, tengan un valor igual o superior a 12.966 salarios mínimos legales vigentes. Así las cosas, el Gobierno Nacional propone al Honorable Congreso de la República un régimen de transición para que quienes por diferentes motivos hayan omitido declarar sus activos tengan la oportunidad, pagando el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, de declarar dichos activos sin incurrir en el tipo penal recién descrito. En este mismo sentido, en el Parágrafo del Artículo 434 A, que se propone adicionar al Código Penal, se dispone que se extingue la acción penal cuando se presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes con el lleno de los requisitos legales y liquidando los impuestos, sanciones e intereses moratorios a que haya lugar en los términos del Estatuto Tributario. Así, se busca, en desarrollo del principio de buena fe, no sorprender a los contribuyentes con la implementación del nuevo régimen penal sancionatorio relacionado con la omisión de activos. En los términos anteriores, es posible ver cómo la propuesta de normalización tributaria, está lejos de tratar de manera menos favorable a los contribuyentes cumplidos que a los incumplidos, es decir, a aquellos que omitieron activos. En efecto, estos últimos contribuyentes no sólo deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza sobre los activos que hubieren omitido, sino que además tendrán que liquidar y pagar un impuesto adicional, que es el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, cuya tarifa aumenta por cada año que el contribuyente tarde en revelar tales activos. Como segunda medida, el Gobierno Nacional propone la creación del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria como una medida transitoria antes de proponer la implementación de un régimen que prevenga


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el diferimiento de ingresos y, consecuentemente, de la causación y pago de impuestos en el país como parte del plan de acceso de Colombia a la OCDE. Un régimen de este estilo busca que cuando un residente fiscal colombiano tenga activos que generen ingresos de carácter pasivo (vr.g. dividendos, intereses, regalías o cánones de arrendamiento) en el exterior a través de un vehículo en el extranjero no transparente (vr.g. sociedad, fundación de interés privado), el primero realice los ingresos como si el vehículo no existiera para efectos fiscales. Así, para efectos fiscales colombianos, el régimen trataría al residente fiscal colombiano como si el mismo percibiera los ingresos, en lugar del vehículo. La correcta implementación de un régimen de este estilo requiere de un acervo de información significativo, pues la autoridad tributaria debe conocer los activos que los residentes fiscales colombianos tienen en el exterior, así como la naturaleza de dichos activos. Por este motivo, se propone arriba la creación de la declaración de activos en el exterior. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las amnistías o saneamientos tributarios (Cfr. Sentencias C-260 de 1993, C-511 de 1996, C-992 de 2001, C1114 de 2003, C-823 de 2004, C-910 de 2004 y C-833 de 2013, entre otras). Al aproximarse a este tipo de disposiciones, se ha buscado precisar el concepto y alcance de una amnistía o saneamiento tributario.Adicionalmente, la Corte Constitucional ha enfocado el análisis de las amnistías tributarias alrededor de los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria contenidos en el Preámbulo y los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, y vale la pena resaltarlo, ni la Constitución ni la jurisprudencia han vetado las amnistías tributarias. De hecho, es posible extraer de la jurisprudencia algunas reglas que permiten la validez de las amnistías. Lo que sigue de esta sección desarrolla en el mismo orden las ideas recién mencionadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C-511 de 1996), las amnistías tributarias son un medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. Así, las amnistías tributarias operan con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria; es decir, cuando es plenamente exigible. En este orden de ideas, las amnistías difieren de las exenciones tributarias cuyo objeto es prevenir el nacimiento de la obligación tributaria. La diferenciación antes mencionada ha llevado a que la Corte Constitucional estudie el impacto de las aludidas figuras como instrumentos de política fiscal.

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Respecto de las segundas; es decir las exenciones tributarias (Cfr. Inc. 2, Art. 154, Const. Pol.), la jurisprudencia ha sostenido que son instrumentos de política fiscal. En la sentencia C-804 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que las exenciones son ”instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar.” Vale la pena tener presente que las exenciones tributarias crean un tratamiento diferente para individuos que ab initio se encuentran en la misma situación; sin embargo, como fuera expuesto por política fiscal se crea un trato diferenciado y general. Una última característica de las exenciones y que las diferencia de otros beneficios fiscales es que sólo pueden ser de iniciativa gubernamental (Cfr. Inc. 2, Art. 154, Const. Pol. y Sent. C-804 de 2001). Ahora bien, las amnistías tributarias, también han sido reconocidas como instrumentos de política fiscal. Sin embargo, la Corte ha estimado que su uso frecuente no cumple con los objetivos propuestos.Al contrario, en la Sentencia C-511 de 1996 se dijo que “las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.” Ahora bien, en ocasiones las amnistías tributarias son verdaderos instrumentos de política fiscal que no contribuyen necesariamente al desprestigio de la ley. En efecto, en la sentencia C-804 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que para que las mismas se ajustaran a la Carta, debían observar los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política observando principios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los presupuestos y fines que motivan su adopción. Ahora bien, se dijo en aquella oportunidad que las razones que debía tener en cuenta el legislador al momento de adoptar una medida de este estilo debían corresponder a circunstancias excepcionales de orden social o económico que afecten severamente a la población. Lo anterior teniendo en cuenta que sólo cuando median esas circunstancias no se quiebran los principios de justicia y equidad.


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En línea con lo expuesto, corresponde ahora examinar la forma en la que una amnistía tributaria interactúa con los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. De acuerdo con los principios recién enunciados, una amnistía no puede tratar de manera más favorable a los contribuyentes morosos que a los cumplidos pues se “pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual” (Sent. C1115 de2001). Debido a que las amnistías tributarias en principio contemplan un trato más favorable para los incumplidos (para incentivarlos a que se pongan al día con sus obligaciones tributarias), la Corte Constitucional en la más reciente sentencia sobre la materia (C-833 de 2013) argumentó que ”las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.” Por lo anterior, la Corte Constitucional al examinar este tipo de disposiciones aplica un test de igualdad estricto. Así las cosas, una amnistía tributaria debe reunir los siguientes requisitos para que se entienda ajustada a la Carta: 1. No puede ser genérica. Así, deben mediar situaciones excepcionales que justifiquen su adopción. 2. No pueden tratar de manera más favorable a los incumplidos que a los cumplidos. 3. Deben ser proporcionadas y razonables.Así, debe tratarse de manera más gravosa a los incumplidos que a los cumplidos de tal forma que no se entienda que es más rentable incumplir las obligaciones tributarias que cumplir con ellas. La propuesta que hoy se somete a consideración del H. Congreso de la República obedece a todos los criterios explicados en los siguientes términos: 1. Se crea un nuevo impuesto complementario, como se explicó, para los contribuyentes que hayan omitido activos.Así, quienes los hayan declarado previamente no se consideran como sujetos pasivos de este impuesto. En este sentido, se crea una carga adicional en cabeza de los contribuyentes incumplidos. 2. La propuesta tiene una doble naturaleza en los siguientes términos: a) Para los contribuyentes morosos se trata de un nuevo impuesto que sustituye, por un período máximo de tres años, el tratamiento previsto en

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el inciso primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. En este sentido se configura un tratamiento favorable para la declaración de activos que han sido omitidos en períodos anteriores. b) Para los contribuyentes que cumplieron debidamente con sus obligaciones tributarias, se evita el nacimiento de la obligación pues el hecho generador, como se explicó, no se configura. La propuesta obedece a unas nuevas circunstancias de política fiscal. En efecto, hoy se propone penalizar la omisión de activos y en el corto plazo Colombia planea, en la misma línea, implementar un régimen que prevenga el diferimiento de ingresos como parte de los compromisos para ingresar a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE. La solicitud de la declaración de activos en el exterior se enmarca, igualmente, en la estrategia del Gobierno Nacional de fortalecer los acuerdos para el intercambio de información tributaria como mecanismo de lucha contra la evasión. En efecto, como se mencionó anteriormente, en años recientes, Colombia ha aumentado de forma considerable el número de jurisdicciones con los cuales tiene una relación jurídica, basada en tratados internacionales, que permite o permitirá en el corto plazo el efectivo intercambio de información tributaria con dichas jurisdicciones. Al respecto, cabe destacar el ”Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, el cual fue aprobado por el Honorable Congreso de la República a través de la Ley 1666 de 2013 y establece el intercambio de información con EE.UU.Así mismo, es importante resaltar la ”Convención sobre Asistencia Mutua en Materia Fiscal”, la cual fue aprobada por el H. Congreso de la República a través de la Ley 1661 de 2013 y que hará posible, a partir del 1 de enero de 2015, el intercambio de información tributaria, en las tres modalidades de intercambio: automático, espontáneo y a petición de parte, con los 65 estados firmantes y 15 jurisdicciones más a las cuales se les ha extendido la aplicación de la misma. Adicionalmente, están en curso negociaciones de acuerdos de intercambio de información con otras jurisdicciones. En este sentido, el intercambio internacional de información tributaria, establecida en los tratados y convenciones internacionales arriba mencionados, fortalecerá la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, al crear instrumentos que permitan a la DIAN obtener información para asegurar la precisa


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determinación, liquidación y recaudación de los impuestos por operaciones económicas ocurridas en el extranjero, de las cuales la administración tributaria tiene poca o nula información. Lo anterior, hará posible que en un futuro cercano la administración tributaria obtenga información de los activos ubicados en el exterior poseídos por los residentes fiscales colombianos. Por esta razón, es importante brindar una oportunidad a los contribuyentes nacionales de normalizar la situación fiscal de los activos omitidos, y especialmente de los que se encuentran en el exterior. b. Norma penal en materia tributaria En una sociedad en constante cambio es normal que se transforme el Derecho penal. En consecuencia, las modificaciones que se han presentado en el Derecho penal, tanto en Colombia, como en los países de nuestro entorno cultural no tienen por qué sorprender. Actualmente, se requiere una política criminal en materia tributaria, respaldada científicamente, reflexiva y consecuente con los principios constitucionales que tanto limitan como justifican el ejercicio del ius puniendi. Así, resulta necesario actuar con cautela al acudir al Derecho penal como herramienta de solución a los conflictos sociales. En este orden de ideas, lo primero es preguntarse si ante la lesión a los intereses financieros del Estado debe acudirse al Derecho penal y, en segundo lugar, preguntarse sobre las posibles causas de las conductas de fraude y, en función de esto, el papel que debe tener el Derecho penal dentro de un conjunto de medidas dedicadas a la prevención y el control del fraude. En relación con lo primero, cabe decir que la lesión a los intereses financieros del Estado es digna de protección, incluso a través del Derecho penal. Lo anterior, partiendo de la idea de que todos los derechos requieren por parte del Estado de acciones positivas, desde el proceso legislativo en que éstos se consagran legalmente hasta la existencia de las autoridades encargadas de su protección y garantía. En este sentido, por medio del sistema tributario el Estado adquiere capacidad para disponer de los medios para garantizar el ejercicio de los derechos y deberes. La estrecha vinculación entre tributación y derechos o, lo que es igual, entre Hacienda pública e intereses individuales, avala que sea un interés digno de protección por el Derecho penal.

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Adicionalmente, la Hacienda Pública merece y necesita protección penal porque la complejidad social y económica actual sólo hace posible que se realicen controles aleatorios para verificar el cumplimiento de los deberes tributarios, lo cual incide en el incremento de oportunidades que pueden ser aprovechadas por los contribuyentes para no cumplir sus obligaciones tributarias. Además, el funcionamiento de la actividad financiera requiere hoy en día de la participación de los contribuyentes, tanto en la declaración como en el pago de los tributos.Todo esto permite afirmar que la Hacienda Pública requiere de protección por la vía penal, como manifestación relevante de la Administración Pública. En relación con el segundo interrogante, es preciso aproximarse brevemente a las causas de la criminalidad tributaria de forma que ello permita orientar la política criminal en este campo. Dichas causas se concretan en un nivel individual, que analiza la motivación a cometer fraudes tributarios y en un nivel circunstancial, que se relaciona con el contexto en que se decide cometerlos. A nivel individual, la motivación al fraude puede presentarse cuando se considera que el mismo es un mecanismo para mantener un nivel económico que se puede disminuir con el pago de la obligación tributaria. En este sentido, la sensación sobre la existencia de una carga fiscal puede convertirse en elemento de juicio que puede conducir a los individuos a defraudar. Por esto, la percepción de la carga fiscal, puede incidir en que algunas personas vean en el fraude una conducta útil para mantener un determinado nivel económico. A nivel circunstancial, se indica por parte de Gottfredson y Hirschi[4] que debe existir la oportunidad para la realización del fraude. La existencia de oportunidades para cometerlo puede estar condicionada por distintos factores: la clase de contribuyente, el tipo de obligación de que se trate o el funcionamiento del sistema tributario. En relación con la clase de contribuyente, las oportunidades de fraude se condicionan por el conocimiento o la asesoría que reciban para encontrar vías que disminuyan su carga tributaria. En este punto debe considerarse que la empresa constituye un eventual multiplicador de oportunidades de fraude, puesto que buena parte de los casos de criminalidad tributaria se realizan a través de complejas estructuras societarias. Uno de los elementos más relevantes en la actividad empresarial es la forma en que la responsabilidad se torna difusa e incluso se oculta, y que puede tener lugar en el mundo


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empresarial con ocasión de la delegación de responsabilidades en varios niveles de la estructura jerárquica. En materia de tipos de obligaciones, puede existir un mayor nivel de oportunidad debido a las diferentes formas de fiscalización, debida a las diferentes complejidades y características de los distintos impuestos existentes dentro del sistema tributario. Bajo estas consideraciones, con el fin de proteger los intereses de la administración tributaria y disminuir la criminalidad y el fraude tributario, se hace necesario estructurar un tipo penal cuya finalidad consista en reprimir desde la esfera del Derecho penal, como ultima ratio, aquellas conductas dolosas encaminadas al incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a cargo de los obligados fiscales. La propuesta se refiere a la conducta que en el contexto actual, y sin perjuicio de la relevancia de otras, resulta más significativa para la naciente política penal tributaria colombiana. Así, la propuesta de conducta punible se ubica entre los delitos contra la administración pública, con el fin de salvaguardar a la Administración tributaria y permitirle la correcta ejecución de los fines que constitucionalmente está llamada a cumplir. Así las cosas, el tipo penal que se incluye en la presente propuesta legislativa, tiene como especial finalidad penalizar la omisión del deber tributario de declarar y pagar. Esta conducta se convierte en una actuación digna de reproche por el sistema penal, ya que lesiona y pone en peligro el cumplimiento de los fines del Estado, y pone en duda el deber de colaboración de los ciudadanos con la financiación de las cargas públicas, lesionando con ello los principios de justicia y de equidad que irradian el sistema tributario y poniendo en riesgo al igual que el supuesto anterior, el cumplimiento de los fines del Estado. En consecuencia, con la propuesta de protección penal que aquí se explica se busca disminuir el fraude tributario, y permitir de esta manera una mayor eficacia de la administración tributaria. Comisión de Expertos Ad-honorem para el análisis del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios Como un mecanismo adicional para la lucha contra la evasión y elusión tributaria, se propone que el Gobierno Nacional conforme una comisión de expertos ad-honorem, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la

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presente ley para que se estudie, analice y se propongan modificaciones a este régimen. Gravamen a los Movimientos Financieros GMF En este proyecto de ley se propone modificar la desaparición progresiva del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, contenida en el artículo 872del Estatuto Tributario. Lo anterior, con el fin de mantener la tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros en el cuatro por mil (4 x 1.000) durante el año 2015. Así, no se aplicará la reducción de la tarifa para el año 2015 que fue consagrada en la Ley 1694 de 2013. En el caso del GMF, el recaudo estimado adicional, consistente con los supuestos macroeconómicos presentados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de 2014, es de $3,4 billones para el año 2015, por efecto de la propuesta de mantener la tarifa del GMF en cuatro por mil.

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Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE Se propone aumentar la tarifa del CREE de manera permanente a 9% a partir del período 2016, con el fin de contar con recursos que permitan seguir con el cumplimiento de las políticas sociales en materia de educación y mejorar la calidad de los programas de atención a la primera infancia. En este sentido, para efectos de cumplir los objetivos de política pública de primera infancia propuestos por el Gobierno Nacional, se establece una destinación específica permanente del 0.5%, del noveno punto de la tarifa del CREE para financiar programas de atención a la primera infancia, con el objeto de mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades básicas de la población más vulnerable del país. Del mismo modo, teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno Nacional con la educación superior, y gracias a la positiva evaluación de la aplicación de la destinación específica del punto adicional de la tarifa del CREE, se propone la permanencia de dicha destinación para la financiación de las instituciones de educación superior de carácter públicas, aumentando el porcentaje al 0,5% del noveno punto de la tarifa del CREE. Lo anterior, con el objeto de garantizar la continuidad de programas y proyectos de mejoramiento en infraestructura, cobertura, ampliación de programas y aseguramiento de la calidad.


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Esta destinación específica cumple a cabalidad lo previsto en el literal segundo del artículo 359 de la Carta, toda vez que reúne los requisitos y características propias de la inversión social en tanto constituye un concepto de gasto necesario para incrementar el bienestar de la población que, además, se focalizará en la población más vulnerable, de manera progresiva. El concepto de inversión social así descrito ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-590/92), la cual ha entendido como inversión social los gastos que tienen la finalidad de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre en todos los aspectos, los cuales, claramente incluyen los objetivos a cumplir por parte de la propuesta. Financiación monto de gasto vigencia 2015 Como se mencionó anteriormente, el pasado 29 de julio el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación - PGN para la vigencia fiscal de 2015, por valor de $216.158.063.430.308[5], de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas orgánicas de presupuesto. Dicho monto fue aprobado en las comisiones económicas el pasado 10 de septiembre. Como se explicó en el mensaje del Presidente de la República que acompañó la presentación del proyecto de ley de presupuesto, éste se encuentra desfinanciado en una suma de $12,5 billones. En otras palabras, el presupuesto para 2015 incluye gastos sin financiación por el monto señalado. En situaciones como estas, cuando los ingresos no son suficientes para atender los gastos previstos, la norma constitucional establece que el Gobierno Nacional propondrá, en un proyecto de ley separado, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, de forma que se pueda completar la financiación de los gastos que hayan quedado en descubierto. Esta es la razón por la que, en virtud de los principios de responsabilidad y de transparencia, se acude al mecanismo previsto en el artículo 347 de la Constitución Política[6]. En materia de economía y de gestión macroeconómica, el Gobierno Nacional ha defendido la importancia de la transparencia y del juego limpio. Colombia goza de una reputación ganada desde hace muchos años en estos aspectos. Es también una tradición la responsabilidad con que el Congreso de la

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República ha tramitado las propuestas de reforma presentadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a situaciones difíciles de la economía nacional o atender desequilibrios de las finanzas públicas. Por lo general, las medidas propuestas han sido mejoradas y aprobadas en el curso del debate parlamentario, poniendo siempre en primer lugar la defensa de la sostenibilidad fiscal del país. Ha existido una colaboración armónica entre las ramas del poder público que ha permitido desarrollar una institucionalidad fuerte y reconocida internacionalmente. Durante decenios, los diferentes gobiernos, en un acuerdo no escrito, han mantenido la economía por fuera del debate partidista, lo cual ha permitido afrontar momentos difíciles, como los de la crisis de la deuda a mediados de los ochenta, los de finales de siglo y los de 2008-2009, y de la más reciente crisis fiscal de la zona euro, que aún no termina, por nombrar algunos casos. Esta es una lección aprendida que no se debe olvidar: El manejo de la política macroeconómica, y de la política fiscal que hace parte de la misma, debe continuar mostrando la responsabilidad y seriedad con que históricamente se ha gestionado. La economía del país constituye un bien público que debe preservarse y dejarse por fuera de las contiendas partidistas. Como se explicó en el mensaje presupuestal, para la vigencia fiscal de 2015 y de acuerdo con la legislación tributaria vigente, no habrá rentas por concepto del impuesto al patrimonio ni de dos puntos del Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. A esto debe sumarse la desaceleración del sector minero energético que este año, y en los próximos, se traducirá en menores ingresos petroleros y mineros. Todos estos recursos contribuyeron en años anteriores a financiar gastos en el PGN, los cuales, por sus características, no pueden desmontarse en el corto plazo. En efecto, las estimaciones de recaudo contenidas en el Plan Financiero 2015 incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo – MFMP 2014, que se presentó el pasado 13 de junio a las comisiones económicas del Congreso de la República para estudio y discusión prioritaria durante el primer debate del proyecto de Presupuesto General de la Nación 2015, muestran que para ese año no se contará con recursos por $12,5 billones, suma que deberá sustituirse con otras fuentes para completar la financiación del PGN propuesto. Del faltante de ingresos, $7,8 billones se explican por los menores recaudos que tendrá la Nación a partir del 2015 debido, en primer lugar, a la desaparición del impuesto al patrimonio establecido por la Ley


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1370 de 2009[7] y, en segundo lugar, a la disminución de la tarifa del GMF, que para 2015 pasará del cuatro al dos por mil, de acuerdo con la Ley 1694 de 2013. Por concepto de impuesto al patrimonio, para la vigencia 2014 se espera recaudar cerca de $4,4 billones, los cuales se dejarán de percibir en la vigencia 2015 al desaparecer el impuesto. Por otra parte, de acuerdo con la Ley 1694 de 2013, para la vigencia de 2015 se reducirá en 2 puntos la tarifa del GMF, para situarse en dos por mil. Esto reducirá el recaudo en cerca de $3,4 billones. Una tercera pérdida de recursos presupuestales proviene, no de la eliminación o reducción de un tributo, sino de la caída de los ingresos que hasta hace poco generaba la actividad minero energética. En efecto, se ha producido una disminución de la producción, fundamentalmente debido a tres factores. El primero, por los atentados terroristas contra la infraestructura de producción y transporte. El segundo, por factores relacionados con las comunidades y sus reclamos sociales y laborales, que se han traducido en bloqueos y paros en ciertas áreas. Un tercer punto tiene que ver con temas propiamente operativos de la actividad. La suma de estos factores ha conducido a una reducción en los dividendos como fuente de ingresos presupuestales y de los recursos que la actividad tributa bajo la forma de Impuesto sobre la Renta. Esto sin mencionar que la caída de los ingresos que hasta hace poco generaba la actividad minero energética tiene también un efecto adverso sobre el recaudo de las regalías que perciben los beneficiarios del Sistema General de Regalías, SGR. Como se recordará, desde hace varios años se ha buscado desmontar el GMF; sin embargo, diferentes hechos y circunstancias lo han impedido. Algunos relacionados con calamidades públicas y desastres ambientales y otros, como la más reciente crisis del sector agropecuario. La situación del sector y la atención de la situación de pobreza y desempleo de las familias campesinas hizo necesario mantener la tarifa del Gravamen en cuatro por mil, de manera que dos puntos pudieran destinarse totalmente al presupuesto del sector agropecuario. Hoy por hoy, dada la situación del sector no es factible reducir su presupuesto, el cual, entre 2013 y 2014, pasó de $2 billones a $5 billones. Una situación similar se presenta con el Impuesto al Patrimonio. La implementación de dicho impuesto mediante la Ley 1370 de 2009 permitió abrir un espacio presupuestal importante para financiar, entre otros, un incremento en el pie de fuerza, en el marco de la exitosa estrategia de la

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política de defensa y seguridad que hemos mantenido, y que se ha traducido en resultados que podrían conducir al país a una paz duradera, después de tantos años de conflicto. El impuesto genera, en promedio, $4,4 billones al año y el aumento del pie de fuerza, con todos sus beneficios desde 2002 en adelante, cuesta más de $3 billones al año. En todo sentido, este se volvió un gasto permanente. Esto ha traído como consecuencia que el Presupuesto General de la Nación de la próxima vigencia no cuente con financiación suficiente para atender la totalidad de los gastos proyectados. Por esta razón, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 347 de la Constitución Política y del artículo 24 de la Ley 179 de 1994[8], Orgánica del Presupuesto[9], presenta a consideración del Congreso de la República la creación de nuevas rentas y la modificación de rentas existentes. La propuesta para gravar los flujos de utilidad y la acumulación de riqueza se hace con el fin de alcanzar un balance entre la mayor imposición a los flujos de renta y una imposición al valor del stock. El impuesto a la riqueza es un impuesto que busca gravar de manera progresiva y marginal el valor de la riqueza acumulada a 1 de enero de 2015, ésta definida como la diferencia entre el Patrimonio Bruto y las deudas del contribuyente. Los contribuyentes de este impuesto no van a ver gravadas sus riquezas acumuladas con posterioridad al 1 de enero de 2015, y por lo tanto las nuevas inversiones no se verán afectadas. Adicionalmente, este impuesto difiere del impuesto al patrimonio en su diseño estructural. El impuesto al patrimonio gravaba a una tasa progresiva, mas no marginal el patrimonio líquido, con lo cual los patrimonios muy altos estaban sujetos a un impuesto a la tarifa más alta y, por lo tanto, imponía cargas excesivas, en particular, sobre los activos improductivos existentes. En el caso del impuesto a la riqueza, su estructura, busca que los patrimonios más altos estén gravados a tasas más altas pero de manera marginal, con el fin de que toda la riqueza esté sujeta a una tasa efectiva menor que la tasa marginal máxima del 1,5%.Así se minimizan las posibles distorsiones a la inversión y a la capitalización de las compañías. De otro lado, los recursos necesarios para la financiación del presupuesto en el año 2015 se adicionan con una sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE. Esta sobretasa, desde una perspectiva presupuestal no tiene destinación específica, como se explicó, hace unidad de caja con los


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demás ingresos corrientes de la Nación y, desde el punto de vista económico, busca balancear las cargas para empresas con bajos niveles de riqueza pero altos márgenes de utilidad, sin afectar a las empresas con utilidades por debajo de mil millones de pesos, las cuales no estarán sujetas a la sobretasa. De esta manera, no se afecta el flujo de caja de quienes independientemente de sus activos, por la naturaleza de su actividad productora de renta o por su tamaño, poseen bajas utilidades.Así no se busca gravar de manera adicional a las pequeñas y medianas empresas del país, para que puedan seguir creciendo y generando empleo formal. Otra particularidad de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE es que se calcula de manera marginal, por encima de los mil millones de pesos de base gravable del impuesto. Dado lo anterior, solamente el monto de las utilidades que sobrepase los mil millones de pesos estará sujeto a la sobretasa del impuesto del 3%. Vigencia y derogatorias: Impuesto sobre las Ventas - IVA Teniendo en cuenta los esfuerzos en materia recaudatoria que se proponen en el presente proyecto de ley, y con el objeto de complementar dichas medidas, se incluye la eliminación de un beneficio fiscal que ya cumplió con su objetivo extra fiscal, el cual representa un gasto tributario por parte del Estado, y que incrementará el recaudo. De ese modo, se propone eliminar la devolución de los dos puntos del Impuesto sobre las Ventas – IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados a la tarifa general y del 5% mediante tarjetas de crédito, débito, a través del servicio de banca móvil o a través de otro tipo de tarjetas o bonos autorizados establecida en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. Al eliminar esta medida se busca principalmente acabar con las complejidades administrativas que este mecanismo de devolución ha generado para el Estado, en cabeza de la DIAN y para las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito y las entidades bancarias. Trámite de reforma tributaria con rentas para PGN 2015 Mediante la reforma tributaria que se propone en este proyecto de ley el Gobierno Nacional busca financiar con el producto del recaudo de la vigencia 2015 los gastos en exceso contenidos en el proyecto de ley de presupuesto

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que se debate actualmente en el Congreso de la República. Este mecanismo, que ha sido utilizado en circunstancias precedentes, ha sido avalado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.

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Sentencia C-809/2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández: “4. Estudio y aprobación del proyecto en sesión conjunta de las comisiones económicas del Congreso. Juzga el actor que la aprobación en primer debate del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 633 de 2000, por parte de las comisiones terceras y cuartas permanentes del Congreso constituye un vicio que afecta la validez constitucional de dicho ordenamiento jurídico, puesto que conforme a la Ley 3ª de 1992, que distribuye las materias que son de competencia de cada una de las células legislativas, el conocimiento de la temática tributaria, sobre la cual versaba la iniciativa, está asignado a la comisión tercera a la que debió corresponderle exclusivamente el trámite del primer debate del citado proyecto. Para la Corte el cargo tampoco está llamado a prosperar, por las siguientes razones: […] Por ello, habiéndose aprobado para el presente período fiscal un presupuesto desequilibrado - determinación que es procedente conforme a lo dispuesto en la mencionada norma superior -, el Gobierno estaba en la obligación de someter a consideración del Congreso la creación de nuevas rentas para financiar el monto de gastos contemplado, como en efecto lo hizo a través de los proyectos de ley a que se ha hecho alusión, cuyo estudio le correspondía a las comisiones de asuntos económicos del Congreso, según lo ordenado en el artículo 347 de la Carta, en consonancia con lo preceptuado en el canon 346 ejusdem. En conclusión, no era menester que la Ley 633 de 2000 fuera tramitada en primer debate y en forma exclusiva por las comisiones terceras permanentes, toda vez que la competencia de las comisiones cuartas permanentes constitucionales para conocer en primer debate de los proyectos de ley que concluyeron con la expedición de la Ley 633 de 2000, deriva directamente de la norma orgánica que les atribuye competencia para conocer de estas materias (Ley 3ª de 1992), de lo dispuesto en el artículo 41-5 del Reglamento del Congreso que habilita a las Mesas Directivas de las células legislativas para disponer la celebración de sesiones conjuntas cuando sea conveniente o necesaria su realización, y de lo prescrito en el artículo 347 Superior, que le confía a las comisiones de asuntos económicos del Congreso el conocimiento de los proyectos de ley sobre recursos adicionales.”


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Sentencia C-400 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “El proyecto se presentó a consideración del Congreso, en la Cámara de Representantes, como de reforma tributaria y había sido anunciado como un complemento de la ley de presupuesto, indispensable para que, en los términos del artículo 347 de la Constitución, se pueda terminar de financiar el presupuesto de gastos para el año 2001 con el señalamiento de nuevos ingresos. En ese contexto, el proyecto se estructuró dentro de un propósito más amplio, referido a la búsqueda de una solución de carácter estructural para el problema de desbalance de las finanzas públicas, que, en la actual coyuntura, contribuyera a la reactivación de la economía.” “Como puede observarse, se trataba, claramente, de una adición a los contenidos temáticos del proyecto original, cuya materia, hasta ese momento, podía señalarse como la de reforma tributaria y en general, ajustes orientados a obtener el equilibrio presupuestal, y la que ahora se agregan unas normas orientadas a regular el manejo de unos recursos públicos en el campo de la vivienda de interés social y el desarrollo agropecuario.” “Observa la Corte que tanto las normas sobre los FOVIS como la que tienen que ver con los fondos para el sector agropecuario, tienen por objeto la regulación de unos recursos de carácter público, orientados, en el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversión social y en el segundo, a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el crédito a proyectos productivos. Dentro de una concepción integral de la materia de la ley y de la situación que con la misma se pretende afrontar, encuentra la Corte que válidamente podía el Congreso ampliar con estos nuevos contenidos la materia inicial de la ley, de manera que ella ahora comprenda no sólo los aspectos estrictamente tributarios, sino también aquellos relacionados con los programas de vivienda de interés social y de apoyo a la producción agropecuaria, con clara incidencia en el propósito de reactivación económica que, desde el principio caracterizó el proyecto de ley”. Se tiene claro que la pérdida de recursos se debe compensar con mayores ingresos tributarios. Endeudamiento es una opción que no se considera. Las necesidades de extender la tarifa vigente en el año 2014 del GMF, la creación del Impuesto a la Riqueza y la creación de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, permite compensar las pérdidas en ingresos que le genera al Presupuesto de la Nación la reducción de la producción minero energética. Así se les ha planteado a las comisiones económicas y, en general,

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al Congreso de la República. Esto se resume en que es imprescindible encontrar la manera más sana de financiar el PGN de 2015, para garantizar la ejecución de las estrategias que consideramos fundamentales para el desarrollo económico y social del país. En síntesis, la desfinanciación actual del Presupuesto obligaría al país a desmontar el gasto para la inversión rural, o reducir gastos en defensa y seguridad, o en general cualquier otro gasto público.Alguien podría proponer, como ha ocurrido en situaciones similares en años anteriores, reducir la inversión pública en $12,5 billones con objeto de equilibrar el presupuesto. Dadas las actuales circunstancias del país y los montos de inversión que se requieren, reducir el gasto no es posible en la actualidad. Las rentas que se generarán con ocasión de este proyecto de Ley son necesarias para financiar los gastos previstos en el proyecto de presupuesto que hoy se debate en el Congreso. Rubros destinados a la primeria infancia, al sector agropecuario, la educación, la salud y la seguridad son inaplazables. El país requiere atender las necesidades sociales de estos sectores para alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para seguir por la senda del desarrollo económico y social. En razón de lo anterior, se somete a consideración del Honorable Congreso el siguiente proyecto de Ley, con el fin de aprobar una reforma tributaria que permita financiar el PGN para la vigencia 2015 y generar ciertas rentas permanentes, así como modificar situaciones de política tributaria en los términos expuestos en esta motivación. Honorables Congresistas: El presente proyecto de Ley que se pone a consideración de esta Corporación es un proyecto fiscalmente responsable y macroeconómicamente consistente que da cumplimiento a la Regla Fiscal y permite garantizar la financiación del gasto presupuestal de la vigencia fiscal de 2015 de una manera que no afecta la sostenibilidad de las finanzas públicas. Por las razones expuestas, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 179 de 1994, el Gobierno Nacional presenta al Honorable Congreso de la República el proyecto de ley POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012, SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN,Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”


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En este proyecto de Ley se identifican los recursos que permitirán financiar en 2015 las apropiaciones presupuestales previstas en el proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado a las Comisiones Económicas del Congreso. Al someter esta iniciativa a la consideración de los miembros de las comisiones económicas queremos expresarle a los H. Congresistas que este proyecto de Ley se ha realizado con la máxima responsabilidad, buscando que contribuya efectivamente a la financiación de las apropiaciones previstas para mantener los niveles y contenidos de gasto previstos en la ley de presupuesto para 2015. En este sentido, con este proyecto de ley se propone al Honorable Congreso de la República un cuerpo normativo que contiene normas de naturaleza tributaria y otras disposiciones, que permitan financiar, con cargo al recaudo proveniente de las nuevas normas tributarias el PGN de 2015. De los Honorables Congresistas, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público

[1] De conformidad con lo estipulado en el artículo 56 del Estatuto Orgánico de Presupuesto –EOP-:“Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1º de octubre de cada año”. Tal trámite ya se surtió el pasado miércoles 10 de septiembre, el monto total de $216,2 billones fue aprobado en la proposición 4 de 2014, emanada de la sesión conjunta de las comisiones terceras y cuartas de Senado y Cámara. [2] Echeverry, J.C. Mitos sobre gastos e Impuestos. Diario El Tiempo, fecha de consulta octubre 1 de 2014. [3] OCDE, Declaration on Base Erosion and Profit Shifting. May 29/2013. [4] ”Causes of White-Collar Crime”. Criminology. Nº. 4. 1987. p. 949 y 950

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[5] Proyecto de ley No 052 (Cámara) y No 37 (Senado), “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015”. [6] Constitución Política: Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. [7] Esta ley creó el impuesto que aplicó sobre los patrimonios a 1 de enero de 2011 = a $3 mil millones de pesos que debió pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. A diferencia del Impuesto al Patrimonio y de la sobretasa creados en el Decreto Legislativo 4825 de 2010, el Impuesto al Patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 no tiene destinación específica. [8] Ley 179 de 1994: Artículo 24. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de Ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados. [9] Este artículo corresponde al artículo 54 del Decreto 111 de 1996, en el cual se compilan las leyes orgánicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.


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