2,I)-l
3
TRIBUNAL DE ÉTTCA GUBERNAMENTAL"
San Salvador, a las quince iroras y diez
minutos del veintitrés de mayo de dos mii catorce.
El ¡,resente procedirniento fue iniciado con base en denuncia presentada por el ciudadano José Roberlo Burgos Viale, contra los señores Siglrido Reyes, Presidente; Albefo Arrrrando Romero Rodríguez, Primer Vicepresidente; Guillermo Antonio Gallegos Navar¡ete, Segundo Vicepresidente; José Francisco Merino López, Tercer Vicepresidente; Francisco P.obe¡to Lorenzana Du¡án, Cuarto Vicepresidente; Roberto José d'Aubtrisson
Munguía, (fuinto Vicepresidente; Lorena Guadalupe Peña lvlendoza, Primera Secretaria: Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Segunda Secretaria; Sandra Ma¡lene Salgado García, Telcera Secretaria; José Rafael Machuca Zelaya, Cuarto Secretario; Louldes Palacios, Quinta Secretaria; Margarita Escobar, Sexta Secrelaria; F-rancisco José Zablah Safie, Séptirno Secretario; y Reynaldo Antonio López Cardaza, Octavo Secretario, todos elios miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa'
CONSIDERANDOS: I. R,:lación del caso. 1. "...obras
El
cle arte valoradas en $150,000
rliversos licures s46,835.
la compra de valorados en $46,835 ( ..), V
señor Brirgos Viale expone que los denunciados realizaron
(...) por un valor
(...)
regaios navideños
desconocido pero que (...) fueron incluidos en el monto de
.."
2. Por resolución de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de euero de dos mil trece, este Tribunal ordenó la investigación preliminar del caso.
Cor¡o resuitado de la investigación aparece que, por medio de acuerdo de Junta DirectivaN " 1176 de fecha trece de diciembre de dos mil doce, los señores Othon Sigfrido Reyes Motales, Alberlo Armando Romero Rodríguez, Guillermo A¡rtonio Gallegos Navanete, Francisco Roberto Lorenzana DLrrán, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Carmen Ele¡a Calderón Sol de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Francisco José Zablah
Safie y Reypaldo Antonio López Carrloza, autorizaron y adudicaron los procesos números 1421, 1416 y i 330, relativos a la adquisición de diferentes bienes'
3. lvlediante la resoiución de las ocho holas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de iulio cle dos mil trece, este Tribunal decretó la apertura del procedimiento ético de "Utilizar contra los firncionarios denunciados por la supuesta transgresión al deber pora el los bienes, Jbndos, reclrsos ltriblicos o servicios contratados tinicantenfe ". regulado en el cuntplimienro cle los fnes institucionales para los anles estátt destinados
arlíc,lo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (e, 1o sucesivo LEG). parte 4. En cumplimiento del artículo 34 incisrl 2o de la LEG se concediÓ a la de su derecho de defensa' denunciada ei plazo de ciuco días hábiles para que hiciera uso
5. Con ei esclito presentado el doce de agosto de dos mil trece, Lrs denunciados contestaron en sentido negativo y expresarol.l sus argumentos de defensa.
6. En la resolución de ias ociro horas con cuarenta y cinco rninutos rlel veinticuatro de marzo del comiente año se abrié a pruebas el procedir.nielto, per'íodo en ei cual los intervinientes no realizaron ningún ofrecimiento probatorio.
[I. Elementos acreditados.
l.
Según acuerdo
N." i176, emitido el trece de diciembre de dos nril doce por la
Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, se autorizaron y adjudicaron los plocesos de
libre gestión núrmeros 1421, 1416 y 1330 para la adquisición de bienes diversos. 2. Por medio de los acuerdos N." 989
y
1202, toinados el siete cle rioviembre
y
el
trece de diciembre de dos mil doce por tal Junta Directiva, se autolizé la realización de la Fiesta Navideña para todo el personal de la institución, la cual se celebr'ó el día viernes
veintiuno de diciembre de tal año.
3. El trece de diciembre de dos ¡nii doce, mediante acuerdo
N.'ii73
la
Junta
Directiva de la Asamblea Legisiativa autorizó al Presidente de esa institución para suscribir un "Convenio ivlarco de Cooperación" con la Secretaría de Cultura.
4. El dieciocho de diciembre de dos rnil doce, la Junla Directiva menciollada, pol rnedio del acuerdo
N."
1213, autorizó la compra de obras de arte para incrernentar el
pahirnonio artístico de ia institución.
5. Según corstancia emitida el dieciocho de marzo de dos mil trece por el Gerente de Administración y Finanzas en funciones del Órgano Legislativo, el presupuesto de esa
institución para el ejercicio fiscal de clos rnil doce contenía las partidas niimero 01-0154314 conespondiente a atenciones oficiales, de la cual se ejectüaron los gastos para la adquisición de bienes de consumo durante el mes de diciembre de dicho año; y número
0t-61106 correspondiente a obras de arte y
0i-
culturales, de donde se efectuaron los gastos
por compras de tales obras eu esa misma época.
IlI. A1
Fundarnentos de Derecho.
inicio del procedimiento, la conducta atribuida
a ios denunciados se consideró como
una posible transgresión al deber ético de "tJtilizar los bienes, fondos, recltt"scs públicos o senicios cottfratatlos tinicamente para el cwnplimiento de los Jines institucionales para los
unles están clestinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG. ámbito internacional se ha destacado la importancia que el debido uso del patrimonio del Estado representa en el desarrollo sostenible de los pueblos, y que en
En
e1
múltiples ocasiones ira sido mermado por la proliferación de actos de corrupción. Es por ello que la Convención Interamericana contra la Corrupción, ,le la cual El Salvador es Estado Parte, repudia que cualquier per-sona que ejerza ftrnciones públicas ttse, aproveche o lucre en su beneficio o de un tercero, con cualquier tipo de bienes, dei Estado.
En consonancia con la Convención mencionada, la LEG enfatiza ei deber de los servidores pirblicos de hacer ttso racional de los recursos estatales, únicamente para los
fines institnciouales; pues el desvío intencional de ios rnismos hacia fines particulares, constituye un acto de corrupción. Ahora bie¡r, vale considerar que las referidas nounas están concebidas sobre
que el servidor público asuma conductas activas
u omisivas
tra
base
orientadas directamente a
obtener iucr,r u otro tipo de beneficio para sí o para un iercero. Esto es, se requiere que se
perfile el elemento intencional o volitit'o.
IV. Consideraciones aplicables al caso. 1.
El artículo I de la Constitución señala que es obligación del Estado asegurar a 1os
habitantes dr: la República, entre otros derechos, la cuitura; en el mismo sentido, el artículo
53 Cn. consigna el derecho fundamental a la cuhura, ei cual es inherente a la persona humana
y, poi: tanto, es obligación y finalidad primordial del Estado conservarla,
fomentarla y difundirla. En c<tnsonancia con ello, el aÍículo 63 de la Constitución establece que 1a riqueza artística del i:aís forma pafie del tesoro culturai sah¡adoreño y es una obligación del Estado su fomento.
Coni¡t manifestación de io anterior, los aftícuios 3 letra g) y 9 de la Ley Especiai de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvadol regulan la propiedad, posesión y tenencia
de bienes crrlturales por parte de dependencias gubernamentales, instituciones oficiales autóuomas o municipales, tales como cuadros, pinturas, esculturas y monumentos.
A la vez, la Ley de Promoción de las Arles Plásticas en su articulo todo edificio nacional que se construya
y
1 estabiece que
cuyo costo exceda de trescientos mil coiones
deberá ser decorado artísticamente con obras pictóricas, escultóricas, gráficas o de cerámica;
procurando, siempre que las circunstancias lo permitan, que se plasmen nrotivos históricos nacionales. Para ello, la misma nomrativa regula un procedimiento para su adquisición.
Conviene señalar que ei Órgano Legislativo, por su relación directa con el poder soberano clel pueblo. tiene especial responsabilidad en el fomento de la cultura. En tal sentido, es evide¡te que la adquisición de obras de arte incrementa el patrimonio cultural de la nación, sin que para ei caso concreto coresponda a este Tribunal determinar el vaior
artístico y cultural de tales obras.
cuenta
Los r¡iembros de la Junta Directiva de ia Asamblea manifiestan que esa institución artisticas para CoIt una politica cultural, coll base en ia cual han invertido e1 obras
de un "convenio fomentar y difundir ei arle y la cultura, y que, incluso, acordaron la firma en la Cooperación" con la Secretaría de Cultura, atendiendo a lo estabiecido
Marco
c1e
Constitución (ar1. 63).
;\ilemás, los denunciados acordaron la adquisición de tales oblas en curnpiimieuto de su política cultural ,v clestinaron parra eilo tbndos en uru pafiida especifica denonlinada
''obras de arte y culturales", que respttnde a la política aiudida.
Si bien la "fimdcunentalmetúe"
que al Órgnno aludiclo le
compete
la fitnción de legislar, también le conciernen obligaci,tnes
estatales
Constitució¡t establece
colno las contenidas en el ya citado artículo 53 Cn. y, por ende, l¿r estlucrula de pt'esupuesto
rto está destinada
Consecuente¡nente,
exclt¡sivamente
su
a la función puramentl legislativa.
la Asamblea no puede sustraerse de los fines que la Constitución
encomieucla al Estado en abstlacto, sino que debe contribuir al logro de los nris¡nos. Se entiende que las ob¡as de arte ha¡r sido adquiridas eu noml¡re de
la »ación; por lo
tanto, forman parte dei patrimonio nacional corro acervo cultural, por lo cr.ral debe garantizarse la iiebrcla custodia y preservación de las rnisrnas, de tal manera que se asegure su exislencia en
el tienipo para que sean a¡rreciadas pol la sociedad actuai y ias ñrnrras genela.:ioues. Es de tolnar en consideración también que, en gerleral, las obras de afie no se deprecian; a¡rtes bie¡r, acrecientan tanto su precio monetado, corno su valor cultural e iris«lrico.
En ese senticlo, la inversión realizada por la Asamblea Legisiativa pa.'a ia co¡npl'a de obras de arle no constituye una infiacción al deber ético regulado en el articirlo 5 ietla a) de Ia LEG; ya que los refe¡idos recr¡rsos se clestinaron para incrementar el "te;ol'o cultu¡ral
salvadoreño" (art. 63 Cr).
2. En lo que respecla a los gastos relacionados con regalÍas y la liesta rcalizada en diciembre de dos
navideña
mil doce, conviene señalar que, de contbnniclad cou
arrlculos 131 ordinal 10'de la Constitución
y
ios
12 nÍrmero 26 del Reglamento Intelior del
Órgarro referido, sus titulares están lácultados reglamentarianisnte para autorizar todo ti¡to de
erogaciones coll cargo
al
presupuesto
de esa institución o cualquier otr¿: f,lente
cle
hnanciarniento.
El principio de discrecionalidacl como atributo para el ejercicio clel poder tiene cloctrinalmente su mayor o menor arnplitud y lirnitacioues determinadas pol' dos t'actores: por una parte, el carácter u[ipersonal o colegiado del órgano y, por otra parte, lrr naturaleza
o apolítica dei mismo, entendida aquí la politica en el sentido cLe intereses particlarios 0 de otlos sectores. Al tlatarse de tm órgano colegiado y de clmposición política
polÍtica, donde confluyen dif'erentes posiciones, la Asanrblea Legislativa
est¿',
dotada de
cierto grado cle discrecionalidad que incluso se refleja en ia elaboración y ejeci.iciÓtl de su presupuesto, el cual le coryesponde aprobar según el art. i31 ordinal 10" de la C.r.
Precisamenre la discrecionalidad explica por qué el Órgano Legislativo (igual que el Ejecutivo) se autoreguia por tlll Reglamenlo Interior, tipo de norntati"a qtle, por dimanar directamente de la Constitución sin que rnedie ley secundaria, 1a cloctrina llarna
r e gl ante nr o
s au t ón onto s.
Los rletrutrciados afir¡nan contar con una "Política de Relaciones PLrblicas" (sic) fttndaurentacia en "las costurnbres y tradiciones cle nuestro ¡lueblo, de
lo que este Órgano
de Estado, a pesar de su naturaleza poiítica no se puede ni debe sustraer...". En aplicación
de esa política. aquellos mencionan que la Asamblea Legislativa clrenta corl una parlida ¡tresttpuestaria clenominada "Atenciones Oñciales", la cual se orienta a la promoción del
lecurso hum-rno de dicha institución. De e:;a manera, los desembolsos destinados a ias regalías en el año dos mil doce, y a la fiesta realizada para todo el personal técnico, administrativo y de servicio, se llevaron a cabo en el tnarco de una exisfente "Política de Relaciones Públicas" y con fondos que )'a
habian sido l)resupuestados para ese objeto. 'fant(), pues, el Reglantenlo húerior, como la Política de llelaciones Públicas y la cxistencia de una partida presupuestaria llanrada Atenciones Oficiale,s, son producto de la discrecionalidad confcrida al mencionaclo Órgano gubemamental.
De la infonnación proporcionada y los elernentos aporta<-los se obtiene, luego, que los miembros de la citada Junta Directiva autorizaron los gastos de acuerdo a sus políticas internas definidas previamente y a las partidas presupuestarias aprobadas.
Este'fribunal, por otro iado, está subordinado al principio de legalidad (art. 4 letra
"h" de la LEG), de modo que no puede por actuado detrtro
menos de reconocer que aquel Órgano ha
de un marco nomrativo emitido con base etr el principio
de
discrecionaliclad; ergo, no ie es dable delimitar cuantitativa ni cualitativamente los gastos e inversiones cle
1a
Asamblea.
Adicionalmente, no se ha establecido que existiera por parte de los miembros de
1a
Junta Directiva intencionalidad o propósito deliberado de obtener lucro u otro beneficio lrersonal o p;rra terceros, y de esa manera transgredir la LEG, pues como ya se dijo, todas sus actuaciones las realizaroll con base en las políticas existentes en la
institución. No se ha
conrprobado. elltonces, una infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra "a" de la LEG.
Ello :ncide de forma inevitable en el pronunciamiento de la resolución definitiva, ya que el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de
«1ue
los hechos irayan ocurrido confbrme se describe en una denuncia basada
únicamente en publicaciones periodísticas. Sin p:rjuicio de lo anterior, es oportuno requerir a los miembros de la Junta Directiva
y a todos los diputados y diputadas de ia Asambtea Legislativa que revisen el Reglamento Interior, la denomina<la "Política de Relaciones Públicas" y la partida "Atenciones Oficiales" que de su pr.esup,resto anuai, a fin de precisar los límites de sus facultades discrecionales, ya y éstas no son absolutas, por 1o que deben ñltldamentarse en el principio de razonabilidad, (an' desarollen así sus funciones sujetándose además a los principios de eficiencia y eficacia .,k,'),',1" cte la LEG) según los cuales se han de cumplir los objetivos institucionales 4 letras ,
al menor costo posible
y
utilizar los reculsos del Estado de manera adecuada para la
consecución de los fines institucionales, que lto se restringen a la ernisión de Ie1es.
En este orden, debe existir mesura y prudencia en el ejercicio de todas las f-unciones
y
éstas, además, han de ser acordes a las capacidades ilnancieras del Estado, de manera
que, en lo sucesivo, los gastos se lijan por una política de austeridad.
AI misrno tiempo,
es preciso qr"re se establezcan mecanismos adecuados con los
cuaies se garantice la custodia
y control de los bienes artísticos y culturales afectos
al
patrimonio institucional. Por tanto, cott base en los artículos 1 de la Constitución, Interamericana contra ia Conupción,1,7 contra la Corrupción,
l,
III y VI
de la Convención
y 8 de la Convención de las Naciones Unidas
4letras h, k y 1,5 letra a, 37 dela Ley de Ética Gubernamental y
99 de su Reglarnento, este Tribunal RtrSUELVEr
Absuélvese
a los señores Othon Sigfrido Reyes Morales, Presideote;
Alberto
Armando Romero Rodríguez, Primer Vicepresidente; Guillerrno Antonio Gallegos Navarrete, Segundo Vicepresidente; José Francisco lVIerino López, Tercer Vir'epresidente; Francisco Roberto Lorenzana Durán, Cuarto Vicepresidente; Roberto José ,l'Aubuisson
Munguía, Qr.rinto Vicepresidente; Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Prirnera Secretaria; Carmen Elena Calder'ón Sol de Escalón, Segunda Secretaria; Sandra Marlene Salgado García, Tercera Secretaria; José Rafael Machuca Zelaya, Cuarto Secretario; Lourdes Palacios, Quinta Secretaria; Ir,largarita Escobar, Sexta Secretaria; Francisco Iosé Zablah Safie, Séptimo Secretario; y Reynaldo Antonio López Cañoza, Octavo Secretario, todos
de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, a quienes se les atribr¡ía
haber
transgredido el deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recxrsos públicos o servicios con¡rataclos tinicetmente para el cumpliniento de los fines inslitucionales esrcin destinaclo.§
", conlenido en el artículo 5 letra "a" de la Ley
cle
parú
los awles
Ética Gubentamental.
Notifíquese.
lr
PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUD LO SUSICR]BEN.
VOTO DISIDENTE PRONUNCIADO POR
LA
LICEI.¡CIADA JENNYFFER
GIOVANNA \/EGA HÉRCULES. No conctrro con mi voto en la resolución que antececle por las razones que a continuación expongo: Utra tle ias obligaciones que la Convención Interarnericana contra la Comrpción impone a
los Estados partes es Ia aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucronales,
a crlar, rnautener
destina«las
y
fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y
adecuado cumplirniento de las funciones públicas. Estas nonnas deberán orientarse a prevenir
conflictos de infereses y esegurar la presert'ación ¡,el uso aclecuodo de los recw'sos osignados a los funcionario,; ptililicos en
el desempeito de sus Jiutciones (Art. 3.1 Nledidas preventivas,
Convcncién hrterarnericana contra la Corrupcién).
En tgual seutido, la Convención de las Nacrones Unidas contra la Com-rpción, entre sus finalidades reccnoce la promoción cle la integridad, la obligación de rendir cuentas y la clebida gestión de los asuntos y los bienes públicos (Art.
I
letra c) y 5.1 de la Convención de Naciones
Unidas contra la, Comrpción). Se advierte entorlces, que el uso racional de ios recnrsos púrblicos ocupa un lugar de trascendencia en los sisternas intenracio¡rales de lucha contra la comrpción,
lo cual sin
duda
alguna obedece a la íntima vinculación que el tema plantea en la configuración de los Derechos Humanos.
Con el objeto de currrplir con esas aspiraciones de índoie universal, la Ley de Ética Gnbernamental, en lo sucesivo LEG, establece con precisión que los servidores pirblicos y quienes
sin te¡rer tal calidad administran bienes o manejan fondos públicos deben utilizar los bienes, .fondos, reüffsos públicos o servicios co»tratados únicamenfe para el cunplimiento de los /ines institucionales para los cuales esÍán destina¿los -artícr¡lo 5 letra a)-.
la LEG enuncia un catálogo de principios rectores que exhortan a todos aqtrellos que administran recursos del Estado a usarlos de forma racional, y a destinarlos Asimisrno,
únicamente para fines ir.rstitucionales, pues su desvío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce
er1
aclos que transgreden la ética pública.
Así. el artículo 4 letras a), i), k) y l) de la LEG regula los principios éticos de supremacía del interés pírblico, lealtad, eficiencia y eficacia, los cuales deben ser observados por las personas sujetas a dicha Ley; aquéllos pues constituyen una guia de actuación para ejercer las funciones
públicas, con
rl
irnico propósito de hacer posible los bienes más preciados de todos los
cindadanos.
La
supre
macía del interés público implica anteponer el interés público sobre el interés
privado o particular sienqtre, tal como lo prescribe el artículo 246 de la Constitución. De forma análoga, el principio de lealtad impone actuar con fidelidad a los fines del Estado y a los de la
institución en la que el senidor público se deselnpeña.
La eficiencia deinanda cuuipiir los ohjetivos institucionales ai tneuo¡' costo posibie
e
impone a los servrdores públicos utilizar los recilrsos del Estado de manera adecua«ia para ei curnplimiento rle ios fines rnstitucionales.
Es decir, que para exalninar si en ia gestión púrblica se realiza un uso adecuado de los recursos públicos, debe verificarse una relación entre medios y fines; así como, ,rna l'eiación entre interés público e interés particular.
Al
respecto, ei constituyente estableció con precisión que 1os fines del E:;tado saivadoreño
son la justicia, la segundad juridica
y el bren cornún al servicio de la personl
humana
-art.
1
inciso 1" de la Constrtución-.
La Saia
cle
lo Constitucional
1ia resaltado
la función que esta disposición constitucionai
desempeña en ia constmcción y aplicacióu del concepto de Constitución, al decir que esta no es
1a
mera codihcación de la estructura política superior del Estaclo salvadoreiio; sino ,1ue si bien define esa estructura, 1o hace a
supuesto radica en
partf de un detenninado
supuesto y con un determinaclo contenido. Ese
la soberanía popular o poder constituyente del pueblo, art. 83 Cn., y
contemdo está integrado esencral
y
su
básicamente por el reconocimiento de la persona liumana
como el origen y hn de la actividad de1 Estado, art. 1 Cn.; lo cual conlleva la birsqueda de la eféctiva y real vigencia de ios derechos fundamentales de la persona (Sala de l¡¡ Constitucional, Corre Suprenta de Justicia, sentencia del 14/II/1997, inconstituciottalitlad l5-96).
De esta marera. es indispensable buscar una explicación racional dei poder: uiiajustiftcación, o si se quiere tlecir una legitimación tle1 poder.
Una explicación dei poder debe cumplir con un flurdameuto ético que sea respefuoso de la noción del respeto a todo ser humano; y debe adoptar, colno idea primigenia,
1a
tiignidad hritnana,
esta constituye la prernisa anlropológlco-culturai del sistern¿r juridico-politico y, col11o tal, opera como fundamento del stsreirra político y juridico.
Como creacién misma del ser humano, el Estado no se concibe como organizado para el beneficio de ios intereses individuaies, sino el de las personas como miembros de ura sociedad. Asi, conipete a los funcionarios
y seividores públicos, la realización peünaltente rlel bien común,
mediante la satisfacción opoúuna de las necesidades colectivas'
En clefinitiva, "la estructura orgánica del Estado no responde a intereses lrarticulares, sino que debe considerarse portadora de un interés pÍrblico, por 1o que el elemento girrantizador de la situación del seividor público es en pundad, garantía de la realización del interés pirblico" (Salo
tleloConsfintcionoldeloCorteSuprentctdeJuslicia,sentencia del 9/II/20A1,ant,raro82A-99). En este ortlen cie ideas, los bienes y recursos públicos que tnaneja y custodia cualquier servidor público, no le son propios en tanto que individuo, sino que pertenecen a la colectividad.
Esto significa que un ñurcionario o empleado público, en su trabajo cotidianor no olienta
sus
acciones, así corno los ¡ecursos que debe gestionar hacia benelicios meramenle padiculares, sino
hacia objetivos que se vinculen de founa especifica con las competencias propias de la organización estatal en la cual desempeña sns flinciones; lo cua1, debe inevitablentente servir para
la configuraciórr de tt¡r interés coiectivo, es decir. que rnrporte a todos los miembros de la sociedad.
Por tal razón, el desempeño de una ftinción pública no debe visualizarse corno rula oporlunidad para satisfacer itrtereses meramente palticulares,
ni para obtener privilegios o
beneiicios ¿s ¡i¡gÍrn tipo, pues ello supone una verdadera desnaturalización de la actividad estatal. Entouces descle la perspectiva ética, es absolutarnente reprochable que un servidor púrblico
no realice un u:lo adecuado de los recursos públicos: pues ello conlleva a un detrimento
del
patrimonio estat rl 1', en irltima instancia, obstaculiza que el interés gelleral -el bien común- sea satisfecho co¡rfolme a las exigencias constitucionales.
Por lo arfenor, cabe aclarar qlle para efectos típicos el articulo 5 letra a) de la LEG no exige que medie un lucro para el funcionario que transgrede la nonna, basta con que los recursos
no se hayan utirizado para fines exclusivamente institucionales. En caso que rnediare lucro la acciótr se reprr;senta con mayor trascendencia
y
bien poclria incurrirse en otro tipo
de
responsabil idad.
Por otro lado, como se in<Iicó, los principios éticos de eficiencia y ef,rcacia promueven el
cumplimiento de los objetivos institucionales al menor costo posible mediante el uso adecuado de los recursos del llstado, En efectc, el artículo 224 de ia Constitución recoltoce que los fondos públicos están afectos de matrem getreral a las necesidades y obligaciones del Estado. Desde luego, las necesidadcs del Estado son las d¿ la colectividad a la que sirve, y no los intereses propios de quienes fungen en el
gobierno.
En cuestión de nso racional, adecuado o eficierlte de los recnrsos públicos, irnpoña analizar el contexto económico
y las finanzas pirblicas de cada Estado; pues las expectativas
sociales aurucnt;rn o clisrninuyen según el nivel de recursos públicos con los qne se cuenten. Se espera que en un país con escasez económica
y con vastas necesidades sociales, los servidores
públicos adopten rnedidas de austeridad orientadas
a
prescindir de gastos suntuarios que
provoquen su¿lrluier tipo de despilfano.
Los gast,rs que no se relacionan al menos de manera indirecta con la satisfacción de un interés púrblico, ,leslegitiman el poder dei Estado ejercido por los servidores públicos.
Claro es,á, que en la dinámica de la organización estatal irab¡á ocasiones en las cuales resulta necesario erogar algun tipo de fondo.s que no evidencia de forma inmediata la satisfacción de necesidades púrblicas; t¡1ás en definitiva, todo gasto debe ser justificable y siempre ha de mediar
una vinculación con los fines institucionales (estatales): 1os cuales se guian por la competencia y funciones de cada órgano; además, debe e¡tcoutral'se un fiu pirbiico de por rnedio.
Lo altterior, debe analizarse caso a caso y conforme al principio de proporcionalidad, confrontando una relación de medio a fin, en la búsqueda de la configuración de los Derechos fundameutales de los ciudadanos.
Conforme
a
las exiger.rcias éticas, no basta que las partidas presuptlestarias
erogaciones del erario estatal se destinen a finalidades de índole institucional
y
las
per.\e, sino que 7
efecto deben sufragar gastos directamente relacionados con las ñurciones que el ordeuamiento
jurídico atribul'e al Estado en general y. en particular, a la entidad respectiva.
los
Desde una perspectiva ética,
serr¡idores públicos están obligados
a
ufilizar
ehcientemente los recursos del Estado, de manera que cualldo una erogaciól no se ampare en
cnterios adecuados deberán decantarse por las opcrones que representen un rnenor costo para aquéi. Es decir, que la exigencia ética opera en dos mornentos: i) al presupuestar los gastos, pues
es allí donde al funcionario se le presenta la oporlunidad de f,rjar el destinc, de los recursos pírblicos obsen¡ando los criterios de necesidad y razonabilidad; y,
ii) al ejecutar esas erogaciones
que previamente fueron presupuestadas, en atención a satistbcer al menos necesictades públicas.
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, no cabe duda que la adquisición de obras de arte por parte de la Junta Directiva de la Asanrblea Legislaliva se erunarca rientro de una politica de fomento accede
y diñlsión de la cultura en benehcio de la colectividad que
a ias instalaciones del palacio legislativo, 1o cuai se erunarca dentr,r de una de las
atribuciones constitucionales otorgadas ai Órgano Legrslativo, al cual ie corresponde promover actividades culturales y científicas.
(Art.
131.
1
1' Cn.).
Efectivamente, es obligación clel Estado salvaguardar
la riqueza artística del país y
garantizar a ias personas el derecho a la educación y la cultura. Por ello, respecto de la adquisición de obras de arte concuerdo con el Tribunal que no debe responsabilizarse a los denunciados.
Distinta consideración nlerece ei caso del desembolso de fondos institrrcionales para la compra de ias pulseras y prensa corbatas de piata que en diciembre de dos mil doce se entregaron a cada uno de los legisladores propretarios y suplentes, así como la erogación de fondos públicos para la celebracióu de la fiesta navideña que en esa misrna época se reaiizó para los empleados de
la Asamblea Legislativa; pues
er1 esos gastos
no se encuentra ninguna viriculación con la
competencia esencial del Órgano Legisiativo, al que como el mismo constituyellte lo advierte le compete fundamentalmente la atribuciórt de legislar. (Art. 12l de la Constitución). En tal sentido,
el gasto realizado en esos rubros no supela el cscrutinio de respeto al principio d: supremacía del interés púülico, pues no se advierte que ei mismo resulte amparable en la satislacción al menos indirecta de un interés gelleral o colectivo. Consta en
e1
expediente que el día siete de noviembre de dos mil doce lc,s señores Othon
Sigfrido Reyes Morales, Presidente; Alberto Armaudo Romero Rodríguez, Primel Vicepresidente; Guiilermo Antonio Gallegos Navarrote, Segundo Vicepresidente; José Francisco Merino L6pez, Tercer Vicepresidente; Francisco Roberto Lorenzana Durán, Crtarto Vicepresidente; Roberto José
D'Aubuissol \{unguía, Quinto Vicepresidente; Lorena Guadalupe Peña Mt:ndoza, Primera Secretaria; Camren Elena Calderón Sol de Escalón, Segunda Secretaria; Sand¡a ivlarlene Salgado García, Tercera Secretaria; José Rafael Machuca Zelaya, Cuarto Secretario; lrma l-ourdes Paiacios
Vásquez, Quinta Secretaria; Margarita Escobar, Sexta Secretaria; Francisco Jo;é Zablah Safie, Séptirno Secretario y Reylaldo Antonio López Cardoza, Octavo Secretario; todor ellos miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legrslativa, autorizaron la realizaciÓn de
l¿r
fiesta navideña
para diputados y personal de dicha institución el día viernes veintiuno de diciernbre de ese mtsmo
año, para lo cual se destinó un lnorlto de cuarenta
y seis mil ochocientos noventa dólares con
ocheuta y cuatro centavos (USS46,890.84), a la vez que se coucedió permiso a todo el personal para que se retir¿rse de 1as instalaciones de la Asamble¿r a las once de la rnañana con cuarenta y cinco mintüos (fclio 126). Postedorr,rente, el trece de diciembre de dos
mil doce los directivos autes mencionados
acordaron aumeftar cuarenta y ciuco rnil quinientos cnareuta y siete dólares (US$45,-547.00) al
monto presupuestado
y
la hesta navideña, poL lo que ei monto total de tlicha
aprobado para
celebración fue ,1e noventa
y dos mil
cuatrocientos treillta
y siete dólares y
ochenta
y
cuatro
centavos (US$92.437.8 4) (f . 127).
Asimismo, se comprobó que el trece rle diciembre de dos
mii doce los seirores Othon
Sigfrido Rcyes Morales, Alberto Armando Rornero Rodríguez, Guiliermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Iloberto losé D'Aubursson lvlunguía, Cannen
Elena Calderón Sol de Escalón, José Rafael Maclruca Zelaya, Francisco José Zablah Safie, y
Reyraldo Antonio López Cardoza, en la calidad ya indicada, ar¡torjzaron procesos de libr,: gestión números 1421
y
y
ad_iudicaron los
1416, mediante los cuales se adquirieron veintitrés
y cien prensa corbatas, artículos elaborados en plata con baño de oro de dieciocho quilates, torlo ¡lor un ülonto global de seis mil cuatrocientos noventa y cinco dólares
pulseras
(US$6,495.00) (r's. 32 v 33).
En ambos casos, los gastos efectuados eran absolutanrente prescindibles, por no estar vinculados cou la atribucióu ñlndamentai de legislar,
Órgano Legislarivo (Artículos 121
y
131 cle
la
ni con ninguna otra función propia
del
Constitución). Por ende, tales gastos no
coadyuvaron a la realización de los hnes estatales.
De hecho, si bien ios denuncrados expresan que su proceder se ampara en una política institucional de reiaciones públicas -cuya existencia nunca acreditaron- que aftrman es pafte de
"las costumbres y tradiciones de nuestro pueblo", es dable indicar que la existencia misma dei Estado y de sus rirganos fundamentales sejustihca sólo en aras de satisfacer las necesidades de los
individuos que integran la sociedad.
La ética pública pretende evitar este tipo de prácticas ,que erl
1a
actualidad resultau
desaprobadas por los ciudadanos a quienes servimos, porque como ftle indicado, el patrimonto del
Estado debe de¡,tinarse a ia realización dei bien comírn
y el interés general, permitiendo a los
administrados la satisfacción y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y sociales que les asisten; como la educación, la salud, el trabajo y la cultura, entre otros.
Lo anterior supone que €n un escenario de déficit fiscal los gobentantes deben priorizar los mbros de destinc de las erogaciones pirblicas, con el objetivo ulterior de salvaguardar el centro de su actividad: la persona hutnana.
Con una visión completamente incompatible, la prueba recabada durante el curso del proce{irniento revela que los denunciados destinaron un total de noventa y ocho mil novecientos treinta y flos {¡lares con ochsnta y cuatro centavos (US$98,932.84) para url objeto que no se acomoda a los i-rnes institucionales de la Asamblea Legislativa, es decir, no guarda relación .oY-\{,-,
(61 [],( vl I
las atribuciones competenciales por 1as cuales ese órgano de Estarlo extste. Por eilo, esos gastos no satrsfacen
ni aún de ntanera lndirecta ninguna necesidad de interés generai; pries benefició a un
gmpo de empleados y funcionai'ios públicos -incluidos los propios denunciados-.
En téminos sencilios, el gasto sirvió para sulragar una fiesia navrdeña, 1o cual rnjustiltcable incluso alaluz de
1a
es
partida presupuestaria denorninada "Atenciones Oficiales"; ello
porque este tipo de acti.¿idades deben suliagarse con dineros propios y no provenientes de foudos piiblicos, pues solo satisl'acen una obvia expectativa personal, indrvidual o particular.
Por ende, los directivos actuaron en flagrante contravención a1 principio ético
de
supremacia de1 interés pirblico y, desde luego, de la misrna Constitución.
Por tal razón, los funcionarios denunciados inobservaron el deber étit,o regulado en el articulo 5 ietra a) de la LEG, al utilizar recursos públicos para un objetivo que rto se identifica ni con los fines que persigue ia institución que dirigen ni con los de1 Estado en gerreral, 1o que privó de esos recursos a otros rubros de interés general.
Conviene señalar que cuando ia nonna invocada alude a los "fines instit:rcioliales para los cuales están destinados 1os recursos" se ref,rere a que éstos rieben servir sieinpre para la realización de1
bien común, ya sea directa o indirectarne¡rte. Esto signif,rca que para curnplir con
derivado de
e1
irnperativo
la norina no basta que el destino de los tbndos se ampare en una partida
presupuestaria sino que esa finalidad debe reflejar la preferencia del interés general.
De 1o contrario, los titulares de cada institución púrblica porlría lgar presirpuestariamente y
de forma arbit¡aria un destino para ios recursos públicos que resulte antagóniro a los fines dei Estado, sin que esa circunstancia les generase un reprocire tie índo1e ético.
Desde esa perspectiva, aunqile er1 este procedirniento se comprobó que las erogaciones autorizadas por ios miembros de la Junta Di¡ectrva de la Asamblea Legislativa r;e ejecutaron con
base en la partida presupuestaria 01-01-543i4 denominada "Atenciones Oflciales"
(folio
124),
está ciaro que elio sin,ió para financiar actividades de las que sóio obtuvielon provecho los
funcionarios y en-rpieados de esa institución, quienes además ei ciia de la festiviciad dejaron de prcsrar a la ciucladanía los servicios que conesponden a la Asamblea.
En cieno sentido, actividades corno liestas, agasajos y celebraciones, suelen encubrirse bajo el concepto <1e "Atenciones Oficiales"; lo cual carece de toda ética prrque como fue señalado, e11o no persigue un
fin uistitucional ni tiene por objeto la satisfacciól, de expectativas
sociales.
Los denunciados pretendieron justifrcar si¡ actuar en una política de relaciones públicas institucional, pero técnicaurente ello supone un conjunto de acciones de comunicación estratégica coordinadas
y
sosteliidas a
io largo ciel tiempo, con e1 objetivo de fortalecer los vinculos
de
comunicación con los distintos pirblicos. Si bien, las relaciones pr.'rblicas se orientan iracia la gestión de las colnunir,actoltes internas
y extemas; ello no necesanamellte se traduce en la celebración de liestas navideñas y auspicio
de
regalías, lo cua1, desde la perspectiva ética, no supera el escrutinio rlel gasto autorizado; pese a que
como 1o dicen los <lenunciados ello constituya nna costumbre y tradición del pueblo saivado¡eño.
Ei r¡rrsrnc, análisis corresponde al gasto autorizado por los denunciados, rnediallte el cual
se
adquirieron veintitrés pulseras y cien prensa corbatas, artículos elaborarlos en plata con batio de
oro de diecioclxr qr-rilates; todo por un monto global de seis mil cuatrocientos noventa y cinco dólares (US $6,41)5.00).
En su defensa los denunciados afirmalon que
1as pulseras,
colüatas
y
pl'ensa corbatas
repartidos a todc,s ios legisladores en corlcepto regalías perseguían trna pronroción institucional, Io
cual no se acreditó probatoriamente. De hecho, el objetivo cle promocionar la imagen de la Asamblea Legislativa, o si se quiere su quehacer, debería ser precisamente enviar infomración, educar
y auticipar una iuragen positiva de esa institución que intente influir en la opinión riel
pírbico. Es decir, que las actividades de promoción se dirigen hacia el exterior del ente interesado en ello; y por lo general, según la estrategia de que se trate. los artículos prornocionales no suelen ser muy costosou, con el fin de que el trlensaje llegue a una mayor audiencia.
Ahora bien, las pulseras, corbatas y prensa corbatas repartidas a todos los iegisladores en
concepto de re¡ialías son en realidad artículos suntuarios, destinados a1 uso personal de los di¡rutados y diputadas, los cuales además fueron elaborados con materiales costosos como oro y
piata; por consiguiente, el argumento de perseguir la promoción institucional con el cual los deuunciados pretenden justificar el gasto realizado no evidencia verdaderame¡rte la realización cle
los fines institucionales que Ie competen a la Asamblea Legislativa. En tal caso, los objetos de que trata la presente decisión debieron adquirirse por los mismos legisladores con fondos propios y no proveuientes del Estado, por tratarse irtregablemente de artículos de uso personal. En otro crden de i<leas, es preciso señaiar que cuanto más elevado es el cargo que ejerce un
servidor púrblico, mayor es su responsabilidad para
el
curnplirniento
de las
ñrnciones
encomendadas por el ordenamiento juridico.
Pero además, en
el caso de los
funcionarios de elección popular debe prevaler un
compromiso con la sociedad electora y una verdadera fidelidad a la República que se reflejen etr una conducta eje mplar.
Como titulares del órgano plural y democrático por excelencia y, por ende, depositarios de
la soberanía del pueblo, los diputados tienen que ser conscientes de la responsabilidad que les asiste y actuar en consonancia con los intereses del conglomerado social.
Por ese rootivo el mismo Reglarnento Interior de la Asamblea Legislativa, bajo el acápite
de ética parlamentaria, prohíbe a los diputados "Utilizar indebidarnente el patrimonio de la Asamblea". En lo que respecta a los miembros de la Junta Directiva, esta prohibición se extiende a
su facultad
<Ie
¡utorizar tocio tipo de erogaciones coll cargo al presupuesto dc la Asamblea o
cualquier otra fuente de fitranciamiento. Desde luego, los recursos del Estado no debeu malgastarse en objetos innecesanos, sit-to
emplearse aten,liendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad
y
necesida«I.
En clara
oposición a dicho postulado, los denunciados ordenarou la celebración de ttna f,resta navideria y la cntrega de regalias sufragados con fondos púrblicos
Como resultado lógico de los razonamientos que anteceden se colige que, al haber permitido el empleo de fondos públicos para beneficio exclusivo de los diputados y los empleados de la Asamblea Legislativa, todos los miembros de la Junta Directiva inobservalon
el dsber ético
regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG y, en consecuencia, debieron ser sancionados por el Tribunal. Debe destacarse que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa es un órgano colegiado en el que se encuentran representados todos los grupos parlamentarios, con base en los criterios de
pluralidad
y proporcionalidad,
según
lo
establece el articulo
ll
del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa. Se trata, por tanto, de un órgano pluralista en el que coúvergen todas las corrientes politicas elegidas por la comunidad.
En tal sentido, dado que el ejercicio inadecuado del poder es un aspecto cultural que debe tratarse y quo en este caso involucra a la clase política, puede afirmarse con certeza y al margen de
la ideología política que a
cada legislador le asiste, que los miembros de la Junta Directiva en
contravención al artículo 5 letra a) de la
LEG, autorizaron gastos que no
est¿ban afectos a la
realización del bien común. Esta conclusión es ajena a cualquier tipo de sesgo político y más bien concuerda con las aspiraciones democráticas de la sociedad salvadoreña, que demanda más cotnproiniso de todos los servidores públicos, sin importar el nivel jerárquico o el órgano del Estado en el cual ejerzan sus
funciones. Por ende, todo servidor público debe no solo sujetarse al derecho sino guiar actuación conforme a las exigencias éticas. San Salvador, veintilrés de mayo de dos mil catorce. 1./
A -N
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PRONUNCIADO POR LA MIEMBRO
TRIBTINAL QUE LO SUSCRIBE,
Notfiqué alas-7tt:71e.*Horas minutos del
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