Act 6 recurso de revocación

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Octubre 2015

RECURSO DE REVOCACIÓN Derecho Administrativo II

Alejandra Velasco Valero UPAEP ONLINE: FACULTAD DE DERECHO


RECURSOS ADMINISTRATIVOS: El recurso administrativo es la posibilidad que la Administración Pública tiene de reconocer, y corregir, un error de su actuación; lo hará en virtud de una petición del particular en ese sentido. Dicha solicitud se encuentra fundada en el artículo 8º de nuestra Constitución. La Administración Pública en ésta figura no actúa como parte en un proceso, intervendrá sólo para revisar (Y modificar, anular o confirmar) algún acto que el particular considera ilegal o inoportuno. Podríamos definir el recurso administrativo como el medio de defensa establecido en la Ley a favor de los gobernados para que la Administración Pública revise un acto administrativo que considera ilegal; mientras que la Administración Pública queda obligada a anularlo, modificarlo o confirmarlo. De acuerdo con Héctor Fix Zamudio, el recurso administrativo es “Un derecho de impugnación que se tramita a través de un procedimiento, y que se traduce en una resolución que también tiene el carácter de acto administrativo”. Entonces podemos decir que un Recurso Administrativo se presenta cuando un particular o administrado recurre en contra de acto administrativo, porque éste lesiona sus intereses y porque la Ley lo permite de ese modo, ante una Autoridad competente para conocer del recurso, mediante el procedimiento previsto para cada uno de ellos. Los recursos administrativos o medios de impugnación, es el medio por el cual se constituye un procedimiento legal que dispone el particular, que ha sido afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por una acto administrativo determinado, con el fin de obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto que emitió, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de que ella encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos por el gobernado. Andrés Serra Rojas afirma que los elementos del Recurso Administrativo son los siguientes:  Una Resolución Administrativa: Que constituye la base para la impugnación; es decir, un acto administrativo impugnable.  El particular que interpone el recurso: A él le interesa que la autoridad revise su actuación.  Debe afectar al particular: No sería lógico que el gobernado pidiera revisión de un acto que lo beneficia.  Debe de estar establecido en la Ley: En nuestro Derecho sólo se indican por lo general el nombre del recurso y el plazo para interponerlo; aun así, ha de considerarlo la Ley.  Plazo para interponerlo. Como el recurso nunca se tramita de oficio, la ley señalará el tiempo que dispone el particular para presentar la impugnación: 8, 15, 30 días hábiles, conforme al ordenamiento aplicable. En la actuación, el legislador tiende a unificar el término a 15 días.


 Requisitos de forma: La Ley o los reglamentos correspondientes los establecerán; se hará en todo caso por escrito. En algunas materias, como normas de calidad y comercio exterior, hay formatos impresos para presentar el recurso que la Ley prevé.  Procedimiento adecuado: Las etapas del procedimiento establecidas en otras ramas del Derecho no se seguirán minuciosamente en materia de recursos administrativos; sin embargo, han de respetarse determinadas etapas y derechos del procedimiento.  Obligación de la Autoridad de dictar resolución: Como todo procedimiento el recurso administrativo parte del derecho humano llamado petición, es obligatorio que recaiga una resolución, la cual consista en anular, modificar o confirmar el acto impugnado. Tal decisión es un acto administrativo; y no se trata de una sentencia, pues no ha habido contienda procesal ante un órgano investido con potestad para pronunciar verdad legal a favor de una parte en controversia con otra.

CLASIFICACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS La doctrina y la legislación no son uniformes: Utilizan de manera indistinta denominaciones como inconformidad, reconsideración, oposición, revocación, reclamación, reposición, alzada, revisión, revisión jerárquica, queja; en algunos casos no dan nombre. Por ello Rafael I. Martínez considera un catálogo fundado en atención de la autoridad encargada de conocer y resolver el recurso. De esta forma establece 3 clases de recursos: 

Circular: El funcionario que emitió el acto impugnado conocerá el recurso.

Vertical: El superior jerárquico del autor de la resolución recurrida conocerá del recurso.

Horizontal: Implica la existencia de un órgano especializado, una autoridad de la misma jerarquía emisora, al cual se encarga el procedimiento en materia de recursos administrativos.

De esta forma el recurso administrativo debe agotarse antes que la vía de amparo, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido desde 1929 y que ahora es norma plasmada en la Carta Magna. No resultará necesario el recurso si corren inminente peligro el gobernado o sus bienes; si se trata de una Ley que el particular estime violatoria de la Constitución, o bien, si se produce daño irreparable, en el supuesto que se exijan en la Ley de la materia requisitos superiores a los fijados para el amparo o se violen directamente los principios constitucionales.

RECURSO DE REVOCACIÓN En Derecho, la revocación es un modo de extinguir una relación jurídica o una causal de ineficacia del acto jurídico. Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad administrativa competente, a efecto de que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad analizando


los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser éste improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso. En otras palabras, podemos afirmar que el recurso de revocación es un medio de defensa legal que tiene el particular afectado en sus derechos jurídicamente tutelados por un acto administrativo determinado, mismo que se presenta ante la autoridad administrativa facultada para ello, para que revise el acto y, en caso de que se encuentre demostrada la ilegalidad del mismo a partir de los agravios esgrimidos, lo revoque, anule o reforme. Es decir es el medio por el cual la propia autoridad administrativa facultada para ello puede revisar sus propias resoluciones. En términos generales, puede decirse que en materia administrativa federal, el recurso de revocación es el que contempla el Código Fiscal de la Federación; y el recurso de revisión es el que se encuentra contemplado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que de acuerdo al artículo 1° de este último ordenamiento, será aplicable a "los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada"; estando excluidas las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidad de los servidores públicos, electoral, y al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En éste sentido, en materia de procedimiento administrativo federal, a excepción de las materias referidas en el artículo 1° de la Ley citada, tenemos que existen dos recursos administrativos en términos generales. El recurso de revocación aplicable en materia fiscal a las contribuciones y accesorios; y el recurso de revisión, aplicable en materia administrativa. Es importante tener en cuenta esta diferenciación porque son distintas las reglas que se aplican en cuanto a la interposición del recurso ante la autoridad, ya que el término para el recurso de revocación es de 45 días, y el de revisión es, en cambio de tan solo 15 días (artículos 121 del Código Fiscal, y 85 de la Ley, respectivamente).

RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO ¿Cuál es el agravio por la cual se interpone el recurso de revocación? La Empresa Calkins & Burke Limited reputa como agravio el hecho de que la Resolución Final de la Segunda Revisión es ilegal y violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento respecto al plazo para admitir la solicitud de la revisión administrativa de cuotas compensatorias, la cual se presentó de manera extemporánea, procedimiento que concluyó con la determinación de una cuota compensatoria definitiva superior a la que previamente regía para las importaciones originarias de China provenientes de Calkins Limited, por lo que el procedimiento de revisión que se tramitó se encuentra viciado desde su origen y es ilegal. La “Manera extemporánea” a la que se refiere Calkins & Burke Limited, se refiere a que la última cuota compensatoria aplicable a Calkins Limited en la que se determinó la existencia de


discriminación de precios, se tomó o adoptó en junio de 2009 a través de la Resolución Final de la Primera Revisión, dicha cuota tiene el carácter de definitiva y sustituyó a la que se determinó en mayo de 2006 a través de la Resolución Final, y podría revisarse en los términos de la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), tal como lo dispone el artículo 106 del RLCE. Su argumento reside en que el mes aniversario oportuno para solicitar su revisión es junio y no mayo, es decir que lo realizó con anticipación. Además de que argumenta que no hay fundamento jurídico que sustente que sólo cuando una revisión haya abarcado tanto el dumping como el daño, se logra modificar la vigencia de la cuota compensatoria y el mes aniversario para propósitos de la revisión de la cuota. Concuerda con la Secretaría en cuanto a que en la primera revisión no se modificó la vigencia de la cuota compensatoria, pero tal hecho no guarda relación alguna con el hecho de que la cuota compensatoria modificada en junio de 2009 sustituyó a la determinada en mayo de 2006. Por ultimo argumentando que el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") no dispone un plazo o término específico para conducir una revisión; no obstante, no por ello cualquier año posterior es un "periodo prudencial", ya que los artículos 68 de la LCE y 101 del RLCE disponen que durante el mes aniversario de la cuota compensatoria definitiva en vigor es cuando la parte interesada puede solicitar por escrito que se realice una revisión administrativa.

¿Cuáles son los medios de prueba que ofrece la Empresa?  Copia de la Resolución Final de la Segunda Revisión.  Copia del oficio UPCI.416.12.1099 del 21 de mayo de 2012 y de su acta de notificación, por medio del cual se le notificó a Calkins Limited y Calkins México, la Resolución Final de la Segunda Revisión.  Copia de la Resolución Final.  Copia de la Resolución al Recurso de Revocación.  Copia de la Resolución Final de la Primera Revisión.  Copia de la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, que se publicó en el DOF el 29 de noviembre de 2010.  Copia de la Resolución preliminar de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, que se publicó en el DOF el 16 de diciembre de 2011 (la "Resolución Preliminar de la Segunda Revisión").  La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 09/10.  La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.


¿Cuál es la Autoridad Administrativa que conoce del asunto? El expediente se del asunto se encuentra en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, mientras que la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto es llevada a cabo por el Secretario de Economía; dicha competencia se encuentra establecida en el con los artículos 16 y 34 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 B fracción V, 10 fracción X y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 94 fracción VIII y 95 de la LCE, y 121, 131 y 132 del CFF. Sin embargo, cabe destacar que en el artículo 94, último párrafo de la Ley de Comercio Exterior se establece que Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.

¿A qué se refieren los términos "dumping", "antidumping", "cuota compensatoria" que refiere la resolución y a que materia de estudio corresponden?  Dumping: El dumping es una discriminación de precios internacionales que se presenta cuando un productor cobra un precio menor a los compradores extranjeros que a los compradores domésticos por el misma mercancía. Como tal, el dumping es un término utilizado en el sector comercial, especialmente en el comercio internacional, que alude a la práctica de colocar en el mercado productos a bajo costo con el objetivo de eliminar la competencia, adquirir divisas extranjeras, y en ocasiones con algún propósito político.  Antidumping: Son todas las medidas de protección tomadas por los países importadores hacia los países exportadores que establecen precios bajos en sus productos en relación a los precios que circulan en el mercado, y al precio de su país de origen. El antidumping surge con la finalidad de proteger la producción nacional, y para ello el Estado o individuo perjudicado debe de presentar su denuncia basada en hechos fehacientes y demostrar la existencia del dumping, o el de un daño o un posible daño al sector productivo del país, ante las autoridades pertinentes.  Cuota compensatoria: Como su nombre lo dice, es un monto monetario (cuota) que iguala el precio de un producto extranjero con uno nacional (compensa), incluso lo puede poner por encima del precio del producto nacional. Este medida se impone a productos que entran al país por medio de una acción denominada práctica desleal de comercio exterior, regularmente es el dumping. Entonces por medio de esta medida se trata de limitar la entrada de productos más baratos del extranjero en relación a los productos nacionales. Trae como consecuencia el desánimo de los importadores de introducir esos productos al país y en caso de que opten por hacerlo, tendrá una competencia más justa contra los productos del país destino.


Se calcula a partir de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. Pueden ser provisionales, que son las impuestas en una resolución preliminar, o definitivas se aplican en una resolución final. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la responsable del cobro de las cuotas compensatorias y para el caso de una cuota provisional, aceptará las garantías constituidas sobre su pago, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Estos conceptos son materia de estudio de Derecho Aduanero y de Comercio Exterior, aunque también en materia Fiscal.

¿Cuál es el fallo que da la autoridad en relación a la interposición del recurso? Posterior a la admisión y al desahogo de pruebas, el fallo consiste en que el recurso de revocación interpuesto es infundado el agravio por parte de Calkins Limited. Partiendo de que el mes aniversario oportuno para solicitar la revisión de la cuota compensatoria definitiva aplicable a Calkins Limited es junio y no mayo, ya que en la revisión de la cuota compensatoria, que concluyó con la Resolución Final de la Primera Revisión que se publicó en el DOF el 15 de junio de 2009, únicamente se analizó el margen de discriminación de precios y no el daño, por lo que dicha revisión no modificó la vigencia de la cuota compensatoria definitiva, como erróneamente señala la Recurrente. Por tanto, el mes aniversario para efecto de solicitar la revisión de las cuotas compensatorias definitivas es mayo y no junio, consecuentemente, la solicitud del procedimiento de revisión que se presentó en mayo, fue oportuna y procedente. Por otro lado la Secretaria de Economía sostiene que, contrario a lo que afirma la Recurrente, la normatividad aplicable a la materia, sí distingue entre una revisión que comprende únicamente el análisis de dumping y una revisión que comprende tanto el análisis de dumping como de daño, ya que de ello depende la vigencia de la cuota compensatoria y, consecuentemente, su mes aniversario. Concluyendo que las cuotas compensatorias definitivas se establecieron en mayo de 2006 y la solicitud de revisión de la cuota compensatoria aplicable a Calkins Limited se presentó en mayo de 2011, por lo que habían transcurrido más de cuatro años desde su imposición, tiempo que se considera prudencial o razonable para solicitar la revisión, además de que, en todo caso, la solicitud se presentó oportunamente en el mes aniversario de la cuota compensatoria definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE, y 101 del RLCE. De las consideraciones referidas, se advierte que son infundados los argumentos vertidos por la Recurrente, en virtud de que la solicitud del procedimiento de mérito se presentó oportunamente, y su tramitación se substanció conforme a derecho, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y no contraviniendo lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución.


FUENTES http://www.aguascalientes.gob.mx/sefi/leyes/recurso.aspx http://revista-amparo.webnode.mx/news/recursos-administrativos-o-medios-de-ejecucion/ http://www.aduanas.gob.mx/aduana_mexico/A_Preguntas_Frecuentes_Contribuciones_Aprovec hamientos.htm MartĂ­nez, Rafael I. Derecho Administrativo, Tomo I y II. Editorial Oxford.


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