Antología delitos federales semana 5

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ANTOLOGÍA

DELITOS FEDERALES – MÓDULO 8


8 PROTECCIÓN PENAL DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS DETENIDAS. 8.1. Los derechos humanos y las garantías individuales. 8.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. 8.1.2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 8.1.3. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 8.2. Los delitos contra las garantías individuales y los derechos humanos de personas detenidas. 8.3. La tortura. 8.4. Efectos procesales de la tortura. 8.5. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. 8.6. Delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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8. PROTECCIÓN PENAL DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS DETENIDAS

8.1.

Los derechos humanos y las garantías individuales.

De acuerdo con César Augusto Osorio y Nieto, los derechos humanos "son el conjunto de garantías, condiciones e instituciones mínimas, reconocidas internacionalmente, indispensables para garantizar a los individuos un desarrollo vital integral, pacífico, seguro y digno.".1 Las garantías individuales "son las instituciones y condiciones establecidas en la Constitución de un Estado a través de las cuales el mismo asegura a los individuos el uso pacífico y el respeto a los derechos que la propia Constitución prevé.".2 Este autor señala que "los derechos humanos se relacionan íntimamente con las garantías individuales, pero van más allá; contemplan un universo más amplio e incluyen derechos y libertades socioeconómicos, socioculturales y políticos, junto a las garantías individuales.".3 "Los derechos humanos y las garantías individuales... tienden a la protección, bienestar y seguridad del hombre en un marco de respeto y dignidad del individuo.".4

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Osorio y Nieto, César Augusto, Delitos Federales, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 338. Ídem. 3 Ídem. 4 Ibídem, p. 339. 2

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En la actualidad las conocidas “Garantías individuales” fueron elevadas constitucionalmente a “Derechos Humanos”, esto de conformidad con la reforma de junio del 2011 de nuestra Carta Magna. 8.1.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 mediante la Resolución 217 A (III); ha servido "de guía a las distintas Constituciones nacionales y demás leyes internas"5 de los diferentes países en materia de "derechos humanos y libertades fundamentales a los cuales tienen derecho todos los hombres y mujeres, en cualquier parte del mundo sin discriminación alguna.".6

En ella se establecen los siguientes derechos

humanos: Preámbulo, Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor

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Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, 2a edición, México, Oxford University Press, 2000, p. 264. 6 Ibídem, p. 263.

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de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

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Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,

que

la

ampare

contra

actos

que

violen

sus

derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

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2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

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3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,

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habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá

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de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y

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desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. 7

8.1.2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 10 de junio de 2011 se llevó a cabo una reforma a la Constitución Política de los

Estados

Unidos

Mexicanos

en

materia

de

derechos

humanos.8

Específicamente el artículo primero quedó redactado de la siguiente manera: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.9

8.1.3. Comisión Nacional de Derechos Humanos. En México existe la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual "es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección,

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http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2000.pdf Ver la reforma en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 9 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf Énfasis añadido. 8

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observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.".10 La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos "es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de Derechos Humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el país, en los términos establecidos por el apartado "B" del artículo 102 constitucional.".11 De acuerdo con esta ley: Artículo 3o.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional. Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de la Entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.12 Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.13

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Artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, http://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/47.pdf 11 Artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, http://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/47.pdf 12 Leer el artículo 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 13 Leer el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Artículo 4o.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos de la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia. 14

8.2.

Los delitos contra las garantías individuales y los derechos humanos de personas detenidas.

Son los delitos "cometidos, ordenados o permitidos por funcionarios al servicio de la justicia, en contra de personas detenidas, consistentes en maltrato físico y/o psíquico con el fin de obtener información, confesión o castigar con grave daño a la integridad física y/o psíquica y a la dignidad del ser humano.".15 8.2

La tortura.

La 'tortura' es una "práctica de castigo que consiste en infligir dolor físico o moral a alguien para obligarlo a confesar algo. Sufrimiento físico o moral intenso y continuado. Cosa que produce este sufrimiento.".16 Anteriormente, la tortura había sido considerada "como una institución procesal y un instrumento legal para conocer la verdad",17 sin embargo, actualmente se le 14

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/47.pdf Osorio y Nieto, César Augusto, op. cit., p. 341. 16 El Pequeño Larousse Ilustrado 2011, 17a edición, México, Ediciones Larousse, S.A. de C.V., 2011, p. 990. 17 Osorio y Nieto, César Augusto, op.cit., p. 338. 15

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considera "un medio para obtener confesión o información, es un delito grave, cometido por funcionarios al servicio de la justicia".18 8.3

Efectos procesales de la tortura.

"La realización de actos de tortura hacen imposible la observación de los requisitos que debe reunir la confesión para que tenga valor probatorio, ... [por lo tanto,] los efectos procesales de la tortura son el privar de todo valor probatorio a la confesión obtenida por este medio, [es decir,] el negarle validez como prueba a esta confesión.".19 En este orden de ideas, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: ARTICULO 8o.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. ARTICULO 9o.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.20

8.4

Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La vigente Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.

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Ídem. Ibídem, p. 341. Los corchetes son nuestros. 20 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/129.pdf 19

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En su artículo 1o. se establece que el objeto de dicha ley es "la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común".21 De acuerdo con César Augusto Osorio y Nieto, esta ley es un "instrumento jurídico de protección a las garantías individuales y a los derechos humanos",22 toda vez que en su artículo 2o. se establece que: ARTICULO 2o.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para: I.- La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal. II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos. III. La profesionalización de sus cuerpos policiales. IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión. 23

8.5

Delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. ARTICULO 3o.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

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Ídem. Osorio y Nieto, César Augusto, op.cit., p. 340. 23 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/129.pdf 22

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ARTICULO 4o.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. ARTICULO 5o.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido. ARTICULO

6o.-

No

se

considerarán

como

causas

excluyentes

de

responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales

como

inestabilidad

política

interna,

urgencia

en

las

investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. ARTICULO 7o.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento

queda

obligado

a

expedir

de

inmediato

el

certificado

correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero. ARTICULO 10o.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos,

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funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Alteración de la salud; III.- Pérdida de la libertad; IV.- Pérdida de ingresos económicos; V.- Incapacidad laboral; VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; VII.- Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil. ARTICULO 11o.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.24

24

Ídem.

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