Antología delitos federales semana 3

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ANTOLOGÍA

DELITOS FEDERALES – MÓDULO 4 Y 5


4. DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y CORRESPONDENCIA. 4.1. Ataques a las vías de comunicación y correspondencia. 4.2. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo. 4.3. Violación de correspondencia. 4.4. Protección penal de las comunicaciones y los transportes. 4.4.1. Las comunicaciones y los transportes. 4.4.2. La Ley de Vías Generales de Comunicación. 4.4.3. Los delitos contra las comunicaciones y los transportes. 4.4.4. Los delitos previstos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. 5. DELITOS CONTRA LA SALUD 5.1. Delitos tipificados en Código Penal Federal. 5.1.1. De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos. 5.1.2. Del peligro de contagio. 5.1.3. Delitos contra los Derechos Reproductivos. 5.2. La protección penal de la salud pública. Ley General de Salud. 5.2.1. La salud pública. Conceptos generales. 5.2.2. Antecedentes. 5.2.3. La Ley General de Salud. 5.2.4. Delitos previstos en la Ley General de Salud.

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4.

DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y CORRESPONDENCIA

El Código Penal Federal regula en su Título Quinto los delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia. 4.1.

Ataques a las vías de comunicación y correspondencia.

Eduardo López Betancourt enfatiza que "es común confundir la vía general de comunicación, con los medios que operan en ella, y con los servicios que se prestan. El código penal contempla ataques a los tres ámbitos; de tal suerte, que deberá entenderse de manera general como ataque a las vías de comunicación, cualquier acto u omisión que ponga en peligro o dañe la estabilidad, integridad y conservación no sólo de los caminos públicos a que se ha hecho referencia, sino de los transportes, instrumentos, dispositivos, aparatos y mecanismos destinados a las comunicaciones, terrestres, marítimas, aéreas o electromagnéticas".1 Así pues, este tipo de ataques están regulados en el Código Penal Federal del artículo 165 al 172, mismos que a la letra dicen: Artículo 165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones. Artículo 166.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte. 1

López Betancourt, Eduardo, Delitos en Particular, México, Editorial Porrúa, 2008, Tomo, p. 214.

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Artículo 166 Bis.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo. En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa: I.- Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público; II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión; III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado; IV.- Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona; V.- Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño; VI.- Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

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VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía; VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal. Artículo 168.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Artículo 168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho: I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas. Artículo 169.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Artículo 170.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

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Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años. Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino. Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Para efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico. Artículo 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador: I.- (Se deroga). II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas. Artículo 172.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se

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inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.2

4.2.

Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo.

De acuerdo con Eduardo López Betancourt, este delito consiste en "la utilización, construcción, operación e instalación de las estructuras materiales necesarias para el aterrizaje y despegue de aeronaves, para fines ilícitos. Este delito de reciente tipificación, va muy ligado con el uso de aeropuertos y pistas clandestinos por los narcotraficantes".3 El Código Penal Federal establece que: Artículo 172 Bis.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad. Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades. Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán. Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le

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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf

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López Betancourt, Eduardo, op.cit., p. 239.

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impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos. 4

4.3.

Violación de correspondencia.

"La correspondencia, debe entenderse como la comunicación escrita sostenida entre dos interlocutores, por medio de la cual se intercambian ideas y pensamientos, cualquiera que sea el procedimiento de escritura utilizado. Al proteger la correspondencia personal, el estado tutela el derecho a la privacidad que para una persona resulta primordial, en virtud de poder vivir su intimidad sin intromisiones.".5 "El quebrantamiento o violación de la correspondencia privada hecha por cualquier persona con el objeto de conocer su contenido sin permiso de su verdadero destinatario constituye un delito, así como el hecho de interceptar una comunicación escrita a efecto de impedir que llegue a su destinatario, aún cuando no se abra.".6 La misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 16 que: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...

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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf

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López Betancourt, Eduardo, op. cit., p. 251.

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Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., Tomo VIII, p. 407, cit. por López Betancourt, Eduardo,

op. cit., p. 251.

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Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. 7

Ahora bien, el Código Penal Federal establece que: Artículo 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad: I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

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http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

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Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella. Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí. Artículo 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal. Artículo 176.- Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa. Artículo 177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.8

4.4.

Protección penal de las comunicaciones y los transportes.

4.4.1. Las comunicaciones y los transportes. Desde el inicio de la humanidad, el hombre ha creado formas para comunicarse y transportarse, mismas que han ido evolucionado a través de la historia; en nuestros días, ambas cuentan con tecnología muy avanzada. 4.4.2. La Ley de Vías Generales de Comunicación. La Ley de Vías Generales de Comunicación regula "las materias relativas a Disposiciones Generales; Comunicaciones Terrestres; Comunicaciones por Agua, Comunicaciones Aeronáuticas; Comunicaciones Eléctricas y Sanciones.".9 8

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf

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Osorio y Nieto, César Augusto, op. cit., p. 272.

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Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 73, fracción XVII, que a la dice: Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: ... XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.10

4.4.3. Los delitos contra las comunicaciones y los transportes. La citada Ley de Vías Generales de Comunicación contempla delitos que consisten en "acciones u omisiones que atentan contra la integridad y/o seguridad de las comunicaciones terrestres (por carretera o ferrocarril); por agua, áreas, eléctricas y en general toda conducta que dañe o ponga en peligro las comunicaciones y los transportes y que la ley tipifique como ilícitos penales.".11 4.4.4. Los delitos previstos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. La Ley de Vías Generales de Comunicación prevé los siguientes delitos: Artículo 528.- El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos. ...

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http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

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Osorio y Nieto, César Augusto, op. cit., p. 278.

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Artículo 531.- El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos. Artículo 532.- El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente. Artículo 533.- Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal. Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. ... Artículo 535.- A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión. En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

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Artículo 536.- Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte. Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años. Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados. ... Artículo 559.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos. Artículo 560.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte. Artículo 561.- Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica. ... Artículo 571.- Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo

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general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada. Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos. Artículo 572.- Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal. Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales. Artículo 573.- Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal. Artículo 574.- Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal. Artículo 575.- Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes. Artículo 576.- Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

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Artículo 577.- Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo. Artículo 578.- A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo. ... Artículo 580.- Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo. Artículo 581.- Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión: I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior. Artículo 582.- El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior. Artículo 583.- Se aplicarán de dos a seis años de prisión: I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales; II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados; III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

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Artículo 584.- Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior. Artículo 585.- En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo. Artículo 586.- Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.12

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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/73_140714.pdf

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5.

DELITOS CONTRA LA SALUD.

"Los delitos contra la salud pública son todos aquellos actos u omisiones que dañan o ponen en peligro las normales funciones fisiológicas o mentales del individuo, la higiene colectiva y en general las adecuadas condiciones sanitarias de la población.".13 5.1.

Delitos tipificados en el Código Penal Federal.

De acuerdo con Osorio y Nieto, "desde una perspectiva general, el conjunto de los delitos contra la salud es amplio",14 debido a que existen delitos que al cometerse causan daños a la salud, por ejemplo: La violación de los deberes de humanidad y el genocidio dañan la salud de grupos vulnerables, étnicos o desprotegidos por otras causas; los delitos contra la moral y las buenas costumbres pueden afectar en más de una manera la salud, tanto individual como pública; la responsabilidad profesional puede también perjudicar el bien jurídico salud; los delitos contra la economía pública, por la incidencia que tiene en el abasto y alimentación popular, también, en algún sentido dañan la salud pública; los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual es evidente que en muchos casos, en especial en el estupro, la violación y sus equiparados, se causan daños físicos y/o psíquicos en la salud del pasivo; los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones pueden también causar deterioro de la salud, en virtud de que se efectúan tales conductas delictivas en lugares y condiciones no aptos para el manejo de restos humanos; es incuestionable que los delitos contra la vida e integridad corporal tienen un enorme impacto en la salud, individual y pública; igualmente los delitos ambientales, al afectar el entorno ecológico producen graves daños a la salud.".15

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Osorio y Nieto, César Augusto, Delitos Federales, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 34. Osorio y Nieto, César Augusto, Deiltos Contra la Salud, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 24. 15 Osorio y Nieto, César Augusto, ídem. 14

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Sin embargo, el Código Penal Federal específicamente regula los Delitos Contra la Salud en el Título Séptimo, mismos que veremos a continuación. 5.1.1. De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos. Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.16 El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

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Ver estos artículos en la Ley General de Salud.

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Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo. III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo. Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de

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realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código. Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea: I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias. Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

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Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando: I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso; II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos; IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan; V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta; VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

... Artículo 196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar

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precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley. La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo. Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia. Artículo 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz [de] comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente. 17 Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad. Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193. Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

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Los corchetes son nuestros.

21


Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión. Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos. Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.18

5.1.2. Del peligro de contagio. Artículo 199-Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión. 18

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf

22


Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.19

5.1.3. Delitos contra los Derechos Reproductivos. Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.20 Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa. Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución. Cuando entre el activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril. Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de 19 20

Ídem. Ver el artículo 466 de la Ley General de Salud.

23


los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad. Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica. Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.21

5.2.

La protección penal de la salud pública. Ley General de Salud.

5.2.1. La salud pública. Conceptos generales. La salud está definida como el "estado normal de las funciones orgánicas y psíquicas. Según la OMS corresponde al estado de completo bienestar físico, mental y social de un individuo, y no solamente a la ausencia de enfermedad o invalidez.".22 De acuerdo con Osorio y Nieto, "la salud pública abarca el estado sanitario de la población, la organización sanitaria de una comunidad, ya sea a nivel municipal, estatal o federal en la cual pueden, (deben), concurrir autoridades y particulares, medidas sanitarias y preventivas, actividades de investigación científica en materia de salud".23

21

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf Diccionario Médico, 4a edición, España, Masson, S.A., 2003, p. 608. 23 Osorio y Nieto, César Augusto, Delitos Federales, op. cit., p. 28. 22

24


Este mismo autor enfatiza que "el tráfico y consumo de narcóticos, por su propia naturaleza y características y por los intereses y factores que intervienen en estas actividades, representan un problema de salud pública y un problema social; no únicamente una cuestión penal, habida cuenta de que todas las actividades delictivas contra la salud en materia de narcóticos afectan al individuo, a la familia, a grupos vulnerables, al agregado social, e inclusive en mayor o menor medida puede afectar al Estado.".24 5.2.2. Antecedentes. En la evolución de la humanidad, cada cultura ha buscado y encontrado sus propios métodos para prevenir enfermedades y curar las enfermedades que se les presentan. Por falta de tiempo, no ahondaremos en este tema, ya que en cada época y lugar del planeta se han adoptado políticas diversas para estos fines. 5.2.3. La Ley General de Salud. "La Ley General de Salud, ordenamiento federal que en un sentido amplio tiene como bien jurídico protegido la salud de los pobladores del territorio nacional, prevé conductas atentatorias contra la salud pública y tipificadas como delitos por esta Ley y se refieren a diversas actividades relacionadas con alimentos, bebidas y servicios vinculados con la salud.".25 5.2.4. Delitos previstos en la Ley General de Salud. Artículo 455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes

24 25

Osorio y Nieto, César Augusto, Delitos Contra la Salud, op. cit., p. 24. Ibídem, p. 25. (Énfasis añadido).

25


patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 456.- Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el Artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. 26 Artículo 457.- Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas. Artículo 458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

26

Ver el artículo 278 de la Ley General de Salud.

26


Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material

genético

(ácido

desoxirribonucleico)

para

estudios

genómicos

poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.27 Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos; II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos; III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley; 28 IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

27 28

Ver los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de la Ley General de Salud. Ver el artículo 336 de la Ley General de Salud.

27


V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, y VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto. En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia. Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley. Artículo 463.- Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del Artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.29

Artículo 464.- A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano,

29

Ver el artículo 157 de la Ley General de Salud.

28


con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará: I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa; II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, y III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.30 Las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas. Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.31 Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada. Artículo 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas: I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le 30 31

Ver el artículo 207 de la Ley General de Salud. Ver el artículo 199 Bis de la Ley General de Salud.

29


aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta Ley.32

Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia

32

Ver los artículos 221, 206, 207, 208 y 208 bis de la Ley General de Salud.

30


no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.33 Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge. Artículo 467.- Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión. Artículo 467 Bis. Al que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, substancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de prisión.34 Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años. Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. 33 34

Ver el Título Quinto de la Ley General de Salud. Ver el artículo 245 de la Ley General de Salud.

31


... Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha

32


tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. 35

35

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_040614.pdf

33


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