Antología delitos federales semana 7

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ANTOLOGÍA

DELITOS FEDERALES – MÓDULO 7


PROTECCIÓN PENAL DE LA NATURALEZA Y EL ENTORNO ECOLÓGICO. 7.1. Protección penal del medio ambiente. 7.1.1. El medio ambiente. 7.1.2. Necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente. 7.1.3. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 7.1.4. Los delitos contra el medio ambiente. 7.1.5. Los delitos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 7.2. Protección penal de la fauna silvestre. 7.2.1. La fauna silvestre. 7.2.2. La cacería. 7.2.3. Necesidad de proteger la fauna silvestre. 7.2.4. La Ley Federal de Caza. 7.2.5. Delitos en materia de caza. 7.2.6. Delitos previstos en la Ley General de Vida Silvestre. 7.3. Protección penal de los recursos forestales. 7.3.1. Los recursos forestales. 7.3.2. Necesidad de proteger y conservar los recursos forestales de la nación. 7.3.3. La Ley Forestal. 7.3.4. Delitos forestales. 7.3.5. Delitos previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. 7.4. Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental. 7.4.1. De las actividades tecnológicas y peligrosas. 7.4.2. De la biodiversidad. 7.4.3. De la bioseguridad. 7.4.4. Delitos contra la gestión ambiental. 7.4.5. Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente.

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7. PROTECCIÓN PENAL DE LA NATURALEZA Y EL ENTORNO ECOLÓGICO. 7.1

Protección penal del medio ambiente.

7.1.1 El medio ambiente. La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 3o, fracción I, define el 'ambiente' como "el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados".1 7.1.2 Necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente. Esta necesidad se debe a que los efectos del deterioro ambiental "entorpecen la circulación de la materia y de la energía al alterar la captación, transformación y transmisión de energía solar, modificar las cadenas alimenticias, cambiar la estructura y tiempos de la naturaleza, degradar y finalmente destruir las condiciones y sistemas que garantizan la supervivencia del hombre, de la fauna y de la flora.".2 En este contexto, es necesario crear "una actitud moral individual y colectiva que en el pequeño ámbito doméstico o en el amplio campo industrial, contribuya en la medida de cada quien a preservar y mejorar el medio ambiente.".3

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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148.pdf Osorio y Nieto, César Augusto, Delitos Federales, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 354. 3 Ídem. 2

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7.1.3 La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 y abrogó la Ley Federal de Protección al Ambiente. Tiene como finalidad proteger el medio ambiente. De acuerdo con César Augusto Osorio y Nieto, esta ley está orientada a "armonizar el uso de tecnologías, la concentración poblacional, el desarrollo integral del país, con la conservación o mejoramiento del ambiente, previniendo los impactos negativos de ciertas actividades económicas y aprovechando de manera racional los recursos naturales de la nación.".4 7.1.4 Los delitos contra el medio ambiente. Los delitos contra el medio ambiente son "toda acción u omisión que dañe o ponga en peligro el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en espacio y tiempo determinado, con grave peligro para la salud humana, la flora, la fauna y los ecosistemas y que se sancionan penalmente.".5 7.1.5 Los delitos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Anteriormente, esta ley contemplaba los delitos contra el ambiente, pero el 13 de diciembre de 1996 se reformó el Código Penal Federal incluyendo este tipo de delitos, por lo que los artículos correspondientes en la citada ley fueron derogados.

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Ibídem, p. 358. Ibídem, p. 360.

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7.2

Protección penal de la fauna silvestre.

7.2.1 La fauna silvestre. La 'fauna' es un "conjunto de los animales de un país o región". 6 La palabra 'silvestre' significa "criado naturalmente y sin cultivo en selvas o campos".7 La abrogada Ley Federal de Caza establecía en su artículo 2o que "la fauna silvestre está constituida por los animales que viven libremente y fuera del control del hombre".8 De acuerdo con César Augusto Osorio y Nieto, "la fauna silvestre tiene una importante relación con el hombre porque forma parte del medio ambiente, de su entorno vital, aun del habitante de la ciudad y cualquier modificación a la fauna silvestre tiene repercusiones en el medio ambiente y consecuentemente en los individuos.".9 7.2.2 La cacería. "La cacería originalmente fue una actividad del hombre cuyo único fin era la obtención de alimento; el hombre cazaba generalmente en grupo y sus armas eran obviamente de lo más rudimentario; objetos naturales tales como piedras, troncos pequeños o utensilios apenas elaborados.".10 Sin embargo, actualmente existen personas que defienden a la cacería como una "actividad recreativa y/o deportiva ... [quienes] reconocen que tales prácticas deben realizarse dentro de un marco racional y ético".11

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http://lema.rae.es/drae/?val=fauna http://lema.rae.es/drae/?val=silvestre 8 Osorio y Nieto, César Augusto, op. cit., p. 355. 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ídem. 7

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7.2.3 Necesidad de proteger la fauna silvestre. La fauna silvestre se extingue en forma acelerada y alarmante, por múltiples factores, ya sea por la expansión de las zonas urbanas, o por explotaciones agrícolas o forestales que desplazan a diversas especies de su medio natural u original, la industrialización, el cambio de uso de suelo de bosques y selvas, la cacería sin apego a normas técnicas, administrativas o legales, en fin, distintas causas ocasionan que muchas especies de la fauna silvestre se encuentren extintas o a punto de serlo. La desaparición de múltiples especies animales silvestres ocasiona grandes daños ecológicos que repercuten gravemente en el hombre. ... Es indispensable proteger y conservar la fauna silvestre no considerada nociva, en primer lugar porque toda manifestación de vida merece nuestro respeto, siempre y cuando no represente un daño o peligro para el hombre u otras formas de vida animal o vegetal; por otra parte la existencia de las especies es parte del ciclo vital, del equilibrio, del entorno en el cual desarrollamos nuestras actividades cotidianas, profesionales, escolares, familiares; todo lo cual es necesario, indispensable conservar, pues finalmente de su conservación depende nuestra sobrevivencia.12 En la actualidad existen en la mayoría de los países ordenamientos protectores de la fauna silvestre; con frecuencia se celebran eventos internacionales y se suscriben acuerdos para proteger a los animales silvestres, especialmente a aquellos en peligro de extinción; se han fundado múltiples instituciones no gubernamentales en diversos países para proteger la fauna silvestre no considerada nociva.13

7.2.4 La Ley Federal de Caza. Esta ley fue abrogada por la Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000.

Tiene como finalidad

proteger la fauna silvestre.

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Ibídem, p. 356. Ídem.

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7.2.5 Delitos en materia de caza Los delitos en materia de caza son "los actos u omisiones que dañen o pongan en peligro de cualquier manera la fauna silvestre que subsiste libremente en el territorio nacional y que tipifica como tales el Código Penal Federal.". 14 7.2.6 Delitos previstos en la Ley Federal de Caza (ahora Ley General de Vida Silvestre). Anteriormente, esta ley contemplaba los delitos contra la fauna silvestre, pero el 13 de diciembre de 1996 se reformó el Código Penal Federal incluyendo este tipo de delitos, por lo que los artículos correspondientes en la citada ley fueron derogados. 7.3

Protección penal de los recursos forestales.

7.3.1 Los recursos forestales. "Los recursos forestales de la nación están constituidos por el conjunto de vegetales silvestres ubicados en su territorio.".15 "Las especies de mayor interés y que son objeto de protección más enérgica son los árboles, entendiendo por árbol las especies vegetales que tienen un tronco columnar, de naturaleza leñosa del cual parten ramas que constituyen el follaje o copa.".16 7.3.2 Necesidad de proteger y conservar los recursos forestales de la nación. Al igual que la fauna silvestre, los recursos forestales constituyen un factor de equilibrio ambiental, representan un elemento indispensable para múltiples procesos y ciclos naturales, son parte indispensable del entorno vital del hombre y las especies animales; no puede concebirse la vida humana y animal sin la existencia de vegetales, en consecuencia es obvia la necesidad de proteger y

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Ibídem, p. 360. Ibídem, p. 356. 16 Ibídem, p. 357. 15

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conservar los recursos forestales de la nación ..., podemos afirmar que la naturaleza ha estado y está en condiciones de afrontar glaciaciones, erupciones volcánicas, terremotos, hundimientos, maremotos, meteoritos, marejadas, inundaciones, entre otros fenómenos, pero es dudoso que esté preparada para resistir los sistemáticos, intensos y muchas veces insensatos ataques del hombre. Todo acto en contra de los recursos forestales es a la vez; un acto homicida y suicida.17

7.3.3 La Ley Forestal. Esta ley fue abrogada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003. Tiene como finalidad proteger los recursos forestales de la nación. 7.3.4 Delitos forestales. "Los delitos forestales son los actos u omisiones que dañan los recursos forestales de la nación y que sancionan los respectivos preceptos del Código Penal Federal.".18 7.3.5 Delitos previstos en la Ley Forestal (ahora Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable). Anteriormente, esta ley contemplaba los delitos contra los recursos forestales de la nación, pero el 13 de diciembre de 1996 se reformó el Código Penal Federal incluyendo este tipo de delitos, por lo que los artículos correspondientes en la citada ley fueron derogados. 7.4. Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental. Estos delitos se encuentran regulados en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal.

17 18

Ídem. Ibídem, p. 360.

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7.4.1. De las actividades tecnológicas y peligrosas. Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características

corrosivas,

reactivas,

explosivas,

tóxicas,

inflamables,

radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.19 La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente. En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad. Artículo 415.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad: I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas

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Ver el artículo 278, Fracción III de la Ley General de Salud para la definición de sustancia peligrosa.

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emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente. Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente. En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa. Artículo 416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente. Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.20

7.4.2. De la biodiversidad. Artículo 417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_140714.pdf

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Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente: I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida. Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida. Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos; II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

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II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres; IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos; II. Dañe arrecifes; III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

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IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente. Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.21

7.4.3. De la bioseguridad. Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales. Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.22

7.4.4. Delitos contra la gestión ambiental. Artículo 420 Quater.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien: I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

21 22

Ídem. Ídem.

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II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal; III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal; IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga. Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.23

7.4.5. Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente. Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad: I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre; 23

Ídem.

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IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida. Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales. Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente. Las

dependencias

de

la administración pública

competentes, deberán

proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título. Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

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Artículo 422.- En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años. Artículo 423.- No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.24

24

Ídem.

15


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