PROBLEMA EN LA DIFERENCIACIÓN DE CONCEPTOS EN MATERIA PENAL
ALEX MOISES DELGADO BROWN
DIFERENCIACION DE CONCEPTOS “Con mucha frecuencia confundimos las nociones de punibilidad, punición y pena sin embargo cada una tiene un significado distinto, tal distinción servirá para manejar, de manera adecuada, la terminología respectiva”.
(Amuchategui, Griselda, 2009, p 108-120).
Muchas veces nos cuestionamos este tipo de términos y por lo regular sus significados los llegamos a confundir, pero es sumamente importante conocer las particularidades de cada definición, el tema que nos interesa es únicamente la punibilidad y su aspecto negativo, pero no podemos ni debemos pasar por alto las demás definiciones y conceptos que nos permitirán comprender y analizar mejor el tema de nuestro interés. Por ello citaremos la definición de los términos punición y pena. PUNICION: “Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto1. Cuando se está ante la punición, nos encontramos en la fase judicial. Por ejemplo cuando un juez al dictar sentencia condenatoria establece que al procesado se le imponen 10 años de prisión”.
(Amuchategui, Griselda, 2009, p 108-120).
Es decir al hablar de punición nos referimos ya a la sentencia que se le impone al actor de un hecho antijurídico y la cual tiene que cumplir por haber incurrido en algún tipo o tipos de delitos. En pocas palabras la punición es la pena total que se le impone a un acusado o delincuente.
1
Luis Rodríguez Manzanera, Penología, 3ª ed., Porrúa, México, 2003, págs. 87 y siguientes.
PENA: “Es la restricción o privación de derechos que se ejecutan de manera efectiva en la persona del sentenciado; La pena es entonces la ejecución de la punición. Es la fase o etapa ejecutiva. Es cuando el sentenciado queda a disposición de las autoridades administrativas para ser internado en el Centro de Readaptación Social correspondiente”.
(Amuchategui, Griselda, 2009, p 108-120).
Podemos decir entonces que la pena es la sanción aplicada al delincuente y el proceso por el cual tiene que pasar para ingresar al centro de readaptación social, donde tiene que cumplir dicha pena para posteriormente reintegrarse a la sociedad. Posteriormente hay otro concepto que es similar a los anteriores pero que su significado va mas allá de una simple interpretación, ya que cuenta con una serie de elementos característicos que debemos identificar para saber lo que en verdad es y su significado concreto. Y nos referimos al termino Punibilidad, por ello entraremos de lleno a explicar dicho concepto.
¿QUE ES LA PUNIBILIDAD? Como bien se mencionaba en un principio la punibilidad es el tema que nos compete, era necesario en principio conocer los conceptos de punición y pena para hablar de los que es punibilidad. “Punibilidad es conminación2 de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general, y determinada
cualitativamente
por
la
clase
del
bien
tutelado
y
cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a este. Los dos integrantes de la norma jurídico-penal son el tipo3 y la punibilidad. La punibilidad por ubicarse en el mundo normativo, tiene las mimas características que el tipo: a) generalidad, porque se dirige a todos los individuos; b) abstracción, pues no se refiere a un caso concreto sino a todos los que acontezcan durante la vigencia de la norma, y c) permanencia, dado que subsiste, se aplique o no, en tanto subsista la norma”. (De la Barreda, Luis, 1983, p 69-74)
Como vemos la punibilidad Constituye la amenaza de la imposición de una pena prevista por la ley, cuando un sujeto imputable realiza una acción típica, antijurídica y culpable.
Es un concepto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La punibilidad entonces está establecida y condiciona el actuar de los individuos si violan o no respetan determinadas leyes previstas en el derecho penal, de alguna manera avisa que puede suceder si se comete un hecho antijurídico y que atente ya sea contra otro u otros individuos y contra el propio
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Conminación: exigencia realizada por una autoridad administrativa o judicial bajo amenaza de castigo o pena si no se oye. 3 Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
estado. En pocas palabras por punibilidad debe entenderse la sanción a la que se hará acreedor quien cometa un delito determinado ya establecido en la ley. “La punibilidad constituye la particularidad esencial de la norma jurídicopenal, al amenazarse con un mal condicionado a la culpable concertación de un tipo legal4, se está formulando una norma jurídica, pues al final de cuentas esta amenaza es lo que determina la existencia de la prohibición o el mandato contenido en el tipo legal: sin punibilidad los textos legales, serian tan solo expresión de deseos (buenos deseos en el mejor de los casos) del legislador. La punibilidad es previa a la comisión del delito, ninguna conducta constituye el delito sino esta prevista por un tipo legal al que se asocia una determinada punibilidad.” (De la Barreda, Luis, 1983, p 69-74)
De acuerdo a lo que el autor menciona la punibilidad es lo particular de la norma jurídica, ya que cuando se establece una amenaza si se comete un hecho antijurídico se está realizando una norma jurídica, porque esta amenaza identifica la prohibición de ciertos hechos y por lógica de actos ilícitos que si se cometen son merecedores de penas. “En la punibilidad la Norma es precepto y sanción. A la sanción en materia penal se le denomina punibilidad y su estudio es el conocimiento de los principios generales que sobre la pena, considerada en forma abstracta sean validos para explicar la pena considerada en forma particular para cada tipo delictivo. El conocimiento de la punibilidad deriva del estudio de todos los tipos”.
Tipo legal: es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”. La adecuación debe ser jurídica. 4
(Orellana, Octavio, 1999 p 365).
Como podemos observar la punibilidad es un concepto complejo que es necesario analizar, ya que es fundamental en el derecho penal mexicano, puesto que determina la pena para cada hecho delictivo. Pero es necesario ver también otras definiciones sobre el término.
DEFINICION DE PUNIBILIDAD: VARIOS AUTORES “La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran establecidas en nuestro código penal. Cuello, Calón considera que la punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo. Pavón Vasconcelos afirma que la punibilidad es la amenaza de pena, que el estado asocia a la violación de los deberes consignados en las normas jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del orden social5. Bettiol define a la punibilidad como el tratamiento de una consecuencia jurídica del delito6. Jiménez de Asúa precisa que es el carácter específico del crimen7, pues solo es delito el hecho humano que al describirse en la ley recibe una pena.
5
Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de derecho Penal Mexicano. Parte General, 2ª ed., Ed. Porrúa, S. A., México, 1967, p. 395. 6 Bettiol, Dirito Penale. Parte General, Palermo, 1945, p. 395. 7 Jiménez de Asua, Luis, Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito, 3ª ed., Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1990, p. 426.
Guillermo Sauer dice que la punibilidad es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del derecho8. Sebastián Soler sostiene que la punibilidad no es un elemento esencial del delito y lo considera como una consecuencia del mismo”. (López, Eduardo, 2000, p 263-265).
Muy importante son estas definiciones puesto que nos ayudan mucho en cuanto a la comprensión de este término penal, sin embargo la mayoría de los autores considera que la punibilidad es un elemento de la tipicidad del delito, una amenaza de pena y una consecuencia jurídica. Que a nuestro entender conforman el todo de la punibilidad. La punibilidad es una pena existente que se aplica al momento en que un delito se comete. Cuando hablamos de punibilidad, se está dentro de la función legislativa.
8
Sauer, Guillermo, Derecho Penal, Ed. Bosch, Barcelona 1956, p. 36
Por ejemplo: se impondrá prisión de cuatro a trece años y multa de quinientos a mil días de salario, el que para procurarse asimismo o a un tercero, un lucro indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otras personas9. Como bien observamos en este ejemplo,
la amenaza de pena al delito de
extorsión es de cuatro a trece años de multa y de quinientos a mil días de salario mínimo a quien incurra en dicho delito. Entonces la punibilidad aquí la encontramos en el castigo que se dará a quien efectué este hecho antijurídico, y aquí no importa si quien comete el delito conoce o no el castigo al que puede hacerse acreedor, ya que la punibilidad está establecida aunque esta no sea del conocimiento del o de los individuos que realizan algún hecho delictivo.
CONDICIONES OBJETIVAS DE LA PUNIBILIDAD “En cuanto a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, están constituidas por la exigencia de la ley para que concurran determinadas circunstancias ajenas o externas al delito e independientes de la voluntad del agente, en calidad de requisitos para que el hecho sea punible 10, para que la pena tenga aplicación. Carranca y Trujillo señalan que se trata de condiciones objetivas de punibilidad, condicionantes de la penalidad o de la procesabilidad de la acción penal. Las condiciones objetivas de punibilidad son puras causas de restricción de la pena, razón por la cual no pueden ser objetadas desde el punto de vista del principio de culpabilidad. Cabe contemplarlas como contrapartida objetiva de las causas personales de exclusión y supresión de la pena (excusas absolutorias), en determinados casos, aunque de hecho concurra 9
Artículo 196 del Código penal del Estado de Tabasco. Hecho punible es el que está tipificado por la ley como un delito, un crimen, una falta o una contravención y tiene fijada una pena para quien incurra en ellos. 10
injusto y culpabilidad, el legislador niega la necesidad de la pena sino se añade otra circunstancia que afecte el hecho o la situación que se desarrolla tras él, confiriéndole una mayor significación en relación con su mundo circundante.” (Márquez, Rafael, 2004, p 255-258)
Las condiciones objetivas de la punibilidad son aquellas condicionantes que entra en acción y evitan que el hecho antijurídico sea punible, esto ocurre por diversas circunstancias que dicen que si se comete un delito se tienen que analizar factores que llevaron a la concertación del hecho delictivo, para imponer la pena no solamente basta que se lleve a cabo el delito, sino que se tiene que ver si la persona lo hizo con dolo o sin dolo, y es allí en esas interpretaciones que entra el aspecto negativo de la punibilidad que son las excusas absolutorias o también pueden denominarse las excluyentes de responsabilidad, es decir hay delito, pero puede haber excluyentes de responsabilidad, por una u otras cuestiones la realización del delito se dio a lo mejor por imprudencia, por necesidad, porque era necesario etc.
ASPECTO NEGATIVO DE LA PUNIBILIDAD: EXCUSAS ABSOLUTORIAS “El Legislador señala a cada delito la pena (en abstracto) que para los fines de prevención general considera necesaria para lograr la protección del bien jurídico que se pretenda. En algunos casos raros, el Legislador en la propia ley, determina que no se aplique pena alguna; ello ocurre en contado supuestos, pues la ley al prohibir esas conductas típicas no debe fomentar en la propia ley la impunidad de quien ejecute esas conductas. Los casos en
que la ley deja sin pena aparecen en los códigos penales en la parte especial, precisados en tipos específicos, por ejemplo, robo, aborto, etc.”. La doctrina mexicana ha denominado estos supuestos como excusas absolutorias. Se pueden definir diciendo que son aquellas específicas causas de carácter personal que el Legislador regula expresamente donde un hecho o conducta típica, antijurídica y culpable, no resulta punible. Debe resaltarse que las excusas absolutorias atienden a persona del autor del delito. Donde el legislador por razones de utilidad, o de mínima peligrosidad considera que es preferible la impunidad al castigo, razones estas que encajan en el concepto de política criminal, relegando por excepcionales ocasiones el principio de justicia”. (Orellana, Octavio, 1999, p 418-420)
Debemos entonces entender que las excusas absolutorias son causas personales legalmente previstas que, sin eliminar el carácter delictivo a la acción, excluyen la pena, pues para el Estado (por política criminal) no es necesario establecer pena alguna contra tales hechos pues dichas circunstancias revelan una mínima peligrosidad, en miras a causas de utilidad pública. Existe un delito pero las causas y las circunstancias que llevaron a que este se cometiera no ameritan sanción alguna y es aquí donde entramos en un debate respecto a este tema, porque mucho se ha pensado que si no se da una pena por algún delito, entonces este hecho queda impune. Pero en el marco Legislativo las excusas absolutorias son circunstancias y diversos factores que influyeron en dicho delito y que por eso vale la pena considerar para determinar si es o no razón de punibilidad.
Las excusas absolutorias integran una categoría dogmática, ciertamente compleja y controvertida, se trata, según la opinión doctrinal más generalizada, de circunstancias personales que, por estrictas razones de
utilidad o conveniencia, determinan la exclusión de la pena en un comportamiento antijurídico y culpable.
(Definición de la página web; enciclopedia jurídica: http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/excusas-absolutorias/excusas-absolutorias.htm). “El penalista mexicano Pavón Vasconcelos agrupa las excusas absolutorias que aparecen en el Código Penal Federal de la siguiente manera: 1.- en razón del arrepentimiento y de la mínima peligrosidad del agente; artículos 139 (deposición de armas por rebelde) y 375 (robo cuyo valor no exceda de 25 pesos). 2.- en razón exclusiva de la mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor; artículos 333 primera parte (aborto por imprudencia de la propia mujer embarazada) y 340 (injurias reciprocas). 3.- en razón de conservación de las relaciones familiares; artículos 377, 385 y 390 (robo, abuso de confianza y fraude cometido por ascendientes contra sus descendientes o por estos contra aquellos). Cabe mencionar que por reformas que ha sufrido el Código Penal Federal, el artículo 139 que menciona el penalista es actualmente el 138; que en el caso del artículo 375, actualmente se refiere a que el monto del valor de lo robado no exceda 10 veces el salario mínimo, en lugar de 25 pesos. Algunos tratadistas discuten sobre la ubicación de varias situaciones sea como excusas absolutorias o bien bajo otros supuestos, así podemos mencionar:
a) El aborto provocado por la mujer cuyo embarazo es resultado de una violación, donde para unos autores estamos frente al caso de no exigibilidad de otra conducta, ya que no se le puede pedir, como dice Cuello Calón, una maternidad odiosa que le recuerde el terrible suceso de la violación; para otros penalistas se trata de una excusa absolutoria que obedece a causas sentimentales.
b) El encubrimiento cuando se oculte o favorezca el ocultamiento del delincuente que sea ascendiente o descendiente, conyugue, concubina, concubinario o de parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o ligados al encubridor por lazos de amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles. En estos casos el delito de encubrimiento se integra, pero no se castiga. En razón de causa de inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta regulada por el artículo 15 del CPF.
c) Otro caso interesante es el que se refiere al delito de falsa declaración cuando la pronuncie un inculpado, pues no puede ser procesado por el delito previsto en el artículo 247 fracción IV del CPF, donde, por ejemplo al rendir su declaración preparatoria optará por declarar y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma de un documento, o afirmando un hecho falso o alterando o negando un verdadero, o sus o su circunstancias substanciales, tal declaración falsa no se puede castigar. Para Castellanos Tena si el encausado declara falsamente para protegerse, para no incriminarse, se presenta un caso de inexigibilidad que da lugar a una excusa absolutoria.
d) Un verdadero caso de excusa absolutoria aparece en el artículo 55 del Código Penal, donde en razón de la senilidad11 del inculpado o de su precario estado de salud, a juicio del juez; o a petición de parte, sea notoriamente innecesaria e irracional la imposición de la pena restrictiva de la libertad, en tal caso podrá prescindirse de aplicarla, apoyándose siempre en dictamen de peritos”. (Orellana, Octavio, 1999, p 418-420).
11
Senilidad: Degeneración progresiva de las facultades físicas y psíquicas debida a la alteración producida por el paso del tiempo en los tejidos.
Resulta interesante conocer estas excusas absolutorias, porque nos orientan mas para comprender que se tratan y creemos que con estos ejemplos podemos entenderlas mucho mejor, sin embargo siempre resultaran ser motivos de debates y de opiniones diversas, ya que otros penalistas tendrán diversos criterios sobre las excusas absolutorias, pero entendemos que de alguna manera a veces son necesarias pues los factores y las circunstancias en que se da el delito muchas veces son ajenas a nuestra voluntad. Entender la punibilidad y sus excusas absolutorias nos servirá para saber que no todo delito se hace acreedor a una pena, pues existirá siempre una razón por la cual puede no ser penado aunque este se haya realizado. “El sistema que ordinariamente siguen los códigos penales, ofreciendo un catálogo típico de aquellas conductas que en condiciones ordinarias son punibles como delitos (privar de la vida a un hombre, apoderarse de lo ajeno, etc.), admite el supuesto de que tales condiciones cambien, por la concurrencia de factores especiales o de excepción, y entonces la responsabilidad puede variar o desaparecer. Pueden esas condiciones indicar solamente una mayor o menor gravedad en el delito o una mayor o menor peligrosidad en el delincuente, gravedad o peligrosidad que exigirá un aumento, una disminución o un cambio en la sanción aplicable; puede tratarse de particularidades que, dejando el delito plenamente constituido, apunten la conveniencia de eliminar la pena por razones preponderantes dentro de la consideración compleja de la política anti criminal”. (Villalobos, Ignacio, 1990, p 329). En el caso de Tabasco podemos considerar que las excusas absolutorias de punibilidad se encuentran en nuestro Código Penal como las excluyentes de responsabilidad; en general todos los Códigos penales contemplan dichas excusas ya que es algo que forma parte de la punibilidad y que de alguna manera está sujeta a esta. Como abogados debemos tener presente que la punibilidad y
sus excusas absolutorias son elementos que debemos considerar a la hora de denunciar un hecho delictivo, pues es en este aspecto donde entran las controversias en los momentos del litigio, y nuestro firme compromiso es el de actuar conforme a derecho, tratando de alcanzar siempre la verdad y el bienestar de nuestro defendido. La realización de un delito va mas allá de una simple sanción, y de una simple interpretación, el delito para concretarse debe pasar por la fase de averiguación para determinar la punibilidad y nosotros vemos como posibles soluciones viables las excusas absolutorias (si estas existen por supuesto).
TEORIA DEL DELINCUENTE Es muy importante dedicarle especial atención a quien come el hecho delictivo, puesto que en muchos libros de derecho penal esta englobado dentro de la misma teoría del delito, es necesario conocer las particularidades de este y saber qué es lo que lo lleva a cometer dichos actos antijurídicos. “El delincuente es la persona física que lleva a cabo la conducta delictiva. Al delincuente, también se le llama agente o criminal, independientemente de su edad, sexo o nacionalidad. Antes de analizar éste apartado, cabe precisar de manera categórica que es impropio llamar delincuente al imputable, pues éste no delinque, ya que por su especial situación de incapacidad, queda al margen del derecho penal.
En la terminología jurídico penal, también se conoce al delincuente como sujeto activo o agente; en la criminología también se le llama criminal o antisocial, e incluso desviado; en el derecho procesal puede conocerse como indiciado, presunto responsable, inculpado, procesado, sentenciado y
reo. La distinción entre cada uno de estos últimos términos, atiende a cada fase del proceso penal, o sea, aquella en la que el sujeto está cumpliendo la pena. Como ya se estableció, el derecho penal gira en torno a la ley, al delito, al delincuente y a la pena. No se podrá pasar en alto al protagonista del crimen, sería absurdo no tratar de analizar que existe, a causa del sujeto activo, por ésta razón la criminología y el derecho penal tratan de analizar a fondo al crimen desde varios enfoques, para saber porqué las conductas de estas personas, he aquí la importancia a la que se debe poner más atención (Teoría del Delincuente). No todos los textos del Derecho Penal incluyen un capítulo dedicado al estudio del delincuente, sin embargo, si se considera lo expuesto al inicio de ésta memoria, respecto a que el Derecho Penal gira en torno a la Ley, el delito, el delincuente y la pena, no se podrá pasar por alto al protagonista del crimen. Sería absurdo tratar solo el punto de vista jurídico como si el delito fuera una abstracción, cuando en realidad se trata de un acontecimiento que existe a causa del sujeto activo. Aunque a la Criminología corresponde analizar a fondo al criminal desde su enfoque interdisciplinario (sociología, biología, antropología y psicología principalmente), también es cierto que desde el punto de vista del Derecho Penal se pueden apreciar ciertos aspectos necesarios para comprender los problemas que ofrece esta ciencia jurídica. La experiencia diaria, demuestra como en ocasiones el delincuente nos produce un daño. En tales situaciones afírmese la existencia del delincuente.
Es absurdo considerar solamente el delito, en los tiempos actuales al delincuente se le pone especial atención ya que como realizador del crimen tiene que observarse y tratársele más de cerca puesto que debemos tener en cuenta que es lo influyo en el o porque realizo el delito. El estudio del delincuente nos permite ir más allá de la situación, por lo tanto siempre debe considerársele importante para que se le estudie más a fondo, debe entonces dedicársele más estudios y más investigaciones y no verlo como un culpable directamente.
Se dice cuando el derecho penal gira en torno a la ley, el delito, el delincuente y la pena, no se puede pasar por alto al protagonista del crimen.
DIVERSAS DENOMINACIONES Cabe precisar de manera categórica que es impropio llamar delincuente al inimputable, pues éste no delinque, ya que por su especial situación de incapacidad queda al margen del Derecho Penal. En la terminología jurídico penal, también se conoce al delincuente como sujeto activo o agente; en criminología se le llama criminal o antisocial, e incluso desviado; en el Derecho Procesal puede conocerse como indiciado, presunto responsable, inculpado, procesado, sentenciado y reo. La distinción entre cada uno de éstos últimos términos atiende a cada fase del proceso penal, incluida la pos penal, o sea, aquélla en la que el sujeto está cumpliendo la pena. En el Derecho Penal (sustantivo), al sujeto activo del delito se le llamará de manera indistinta delincuente o agente.
El delincuente también se le conoce como sujeto activo, que es la persona física que comete el delito; se llama también agente o criminal.
Es
conveniente afirmar, desde ahora, que el delincuente será siempre una persona física. Cada tipo (descripción legal de un delito), señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo (delincuente); sólo la mujer podrá ser activo de aborto procurado; únicamente el descendiente consanguíneo en línea recta puede ser un parricida, etc.
Antes de dictársele sentencia: acusado, indiciado, procesado, presunto responsable, querellado, inculpado, enjuiciado, encausado.
Al dictársele sentencia: sentenciado.
Durante el cumplimiento de la sentencia: reo (convicto).
Ya cumplida la sentencia: liberto o libertado, ex convicto, delincuente ex reo.
TEORÍA DEL DELINCUENTE NATO Según Lambroso llegó a la conclusión: de que el delincuente es el “eslabón perdido” pues en la evolución de la especie, el simio se convierte en hombre pero queda el espacio, que según el corresponde al “hombre delincuente” es decir a un ser que no llegó a evolucionar adecuadamente y que se quedó en la etapa intermedia, entre el simio y el hombre; no es propiamente ni uno ni otro. Algunos aspectos psicológicos y antropológicos corresponden al hombre y al mono. Dicha teoría ha sido criticada severamente, en parte por interpretaciones inadecuadas,
traducciones
malas
y
personas
que
no
aceptan
reconocimiento (clima, temperatura, etc.), la responsabilidad social y no la responsabilidad moral es la base de la sanción. El hombre está fatalmente determinado a cometer el delito (determinismo) en virtud de los diversos factores, ya enunciados, pero también la sociedad está determinada a defender sus condiciones de su existencia. Por ello se defiende de las agresiones del delincuente tan pronto se dan las condiciones de la imputabilidad física. El hombre es responsable de sus acciones exteriormente delictivas, sólo porque vive en sociedad y mientras vive en ella (responsabilidad social). Dentro de éste criterio, no cabe considerar a los enajenados mentales como seres al margen del Derecho Penal. A los que delinquen, tanto normales como locos, habrá que aplicarse la segregación... Ferri comparte el criterio de Lombroso de que el delincuente es una ser anormal, pero desarrolla el principio, aumentando las categorías, por ello clasifica a los delincuentes en nato, locos, habituales, ocasionales y pasionales.
FRECUENCIA DEL COMPORTAMIENTO DELICTIVO
PRIMODELINCUENCIA.
Para aplicar la pena, el juez debe tener en cuenta esta circunstancia. Ya que hay sujetos que han cometido el delito por primera vez.
REINCIDENCIA. Hay dos tipos de reincidencia: la genérica y la específica. La reincidencia Genérica: Se produce cuando el agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de naturaleza deferente a la del primero. La Reincidencia Específica: Se presenta cuando el primero y el segundo delito son de la misma naturaleza.
Según el artículo 20 hay Reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
Raúl Carranca y Trujillo., dice que la diferencia procesal entre la reincidencia y la acumulación, o concurso real, es que en la primera ha recaído sentencia firme con relación a algunos de los delitos y en la segunda no la hay por ninguno.
HABITUALIDAD. Existe la habitualidad cuando el sujeto comete dos veces más de un delito igual, o siempre que los tres delitos se cometan en menos de 10 años. Según el artículo 21 Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en período que no exceda de diez años, como ya lo habíamos dicho antes”.
(Ortiz, Andrés, dirección electrónica: http/librosdederecho.com.mx)
“OCASIONALIDAD. Se produce cuando el sujeto comete el delito en función de habérsele presentado la ocasión propicia.
Puede ser un delincuente primario o
reincidente.
DELINCUENCIA PROFESIONAL. Actualmente existe la noción de la profesión del crimen; para su ejercicio se requiere una capacidad intelectual superior a la común, además de toda una organización que lleva implícita una gran capacidad económica y, en ocasiones, apoyo de personas dedicadas a la política. La llamada delincuencia organizada entraría en este rubro.
IDENTIFICACION DEL DELINCUENTE Cuando se detiene a un sujeto como probable responsable del delito imputado, la autoridad procede a identificarlo nada es tan delicado como las acusaciones infundadas y los testimonios falsos o imprecisos. Ello da origen a innumerables injusticias, a pérdida de tiempo y dinero y, sobretodo, al menoscabo en la credibilidad de la ley y las autoridades.
De lo anterior se infiere que no bastan los datos e informaciones aportados por la victima y los testigos, sino que es necesaria la intervención de los especialistas para lograr la identificación del delincuente.
Cabe señalar que la identificación se puede presentar tanto con detenido como sin él.
CRIMINALISTICA Esta disciplina, que reúne conocimientos técnicos y científicos para la investigación del delito y del delincuente, resulta sumamente útil el derecho penal, pues disipa los cuestionamientos formulados. Fundamentalmente existen los sistemas de identificación siguientes:
Dactiloscópico. Mediante el examen de las impresiones dactilares se puede identificar a un sujeto. Cabe aclarar que no existen huellas digitales idénticas, pues todas son diferentes, por lo tanto, se trata de un sistema sumamente eficaz. Antropométrico.
Consiste
en
una
serie
de
medidas,
proporciones
y
características de cuerpo humano que sirven para distinguir a las personas y lograr su identificación. Retrato hablado. Es la técnica por medio de la cual un sujeto (víctima o testigo) aporta los datos o características del delincuente, mientras que un dibujante especializado en este ramo, realiza la descripción gráfica, conforme a los datos aportados. Su validez dependerá de la exactitud con que el informante proporcione los datos descriptivos. Existen técnicas más modernas en las cuales se manejas dibujos base, con micas trasparentes sobrepuesta con distintos rasgos, formas y tamaño de ojos, bocas, anteojos, etc., que permiten combinaciones múltiples. Química y Biología Forense. Mediante el análisis de sangre, semen, cabello, ropas diversas y también diversas sustancias orgánicas e inorgánicas, etc., se puede identificar a un sujeto. Paulatinamente, los avances en criminalística han superado los obstáculos que dificultaban o hacían imposible la identificación. Por supuesto, se requiere un alto nivel de técnicos o profesionales en constante capacitación y actualización y un verdadero interés por parte de las autoridades, sin olvidar lo fundamental: la ética de dicho personal.
La necesidad que tienen los jueces de conocer los antecedentes de cada reo, puesto que la ley les obliga a considerar el concurso, la reincidencia y la habilidad, así como las exigencias de las investigaciones policíacas, cuyo éxito depende muchas veces de la identificación de personas señaladas por testigos, que han dejado huellas en el lugar del delito, etc., han hecho que de tiempo atrás se busque una manera segura de reconocer, en cualquier momento a quienes se relacionan con la delincuencia y encontrar el mejor modo de aprovechar las huellas que puedan conducir al resultado que se busca.
CONCURSO DE PERSONANAS
Al igual que en el delito, en el cual se vio que se puede presentar el concurso, respecto a las personas también ocurre el fenómeno de la concurrencia, esto es, la reunión de dos o más personas como sujetos activos del delito. En principio, los delitos, en su mayoría, son cometidos por una sola persona. A veces, dos o más lo cometen, mientras que en otras veces, la propia ley exige la concurrencia de dos o más sujetos para que pueda existir el delito. Delito plurisubjetivo Es aquel en que la propia norma exige la concurrencia o participación de dos o más sujetos, por ejemplo, adulterio o incesto. Noción de la participación Es la intervención de dos o más sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo homicidio o robo cometido por dos o más sujetos activos. Autoría Autor es la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser material o intelectual. Complicidad La producen las personas que de manera indirecta ayudan a otras a cometer un delito.
Encubrimiento Es el auxilio posterior que se brinda al delincuente. Propiamente no hay participación en el delito, sino ayuda posterior a él. Asociación delictuosa Se integra por un grupo o banda de tres o más personas que se organizan con el propósito de delinquir. Pandilla Es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con el propósito de cometer delitos, cometen en común alguno”.
(Amuchategui, Griselda, 2009, p 108-120).
“Muchedumbre delincuente Es la reunión de individuos en forma desorganizada y transitoria que, en ciertas condiciones, cometen algún delito. Mientras la asociación delictuosa se caracteriza por su reflexiva organización para ciertos fines delictuosos, las muchedumbres delincuentes actúan espontáneamente, carecen de organización y se integran de modo heterogéneo y tumultuario de que forman parte; los sentimientos buenos desaparecen y quedan dominados por los perversos y antisociales; se produce un proceso de sugestión de miembro miembros, por lo que la idea del delito termina por triunfar; de aquí que los participes, según Sighele, ya que han sido inducidos a cometer el delito en circunstancias excepcionales, deben ser estimados como menos temibles que el delincuente aislado o asociado.
SECTA CRIMINAL.
Es una especie de muchedumbre delincuente, además de una forma crónica de actuar para lograr el fin que ellos persiguen, por ejemplo; Las Sectas Narco satánicas”.
(http://saucedoabogados.com.mx/blog/?p=13, Lic. Yolanda Elizabeth Rodríguez Diez)
Como pudimos notar el análisis del delincuente es muy complejo y resulta de enorme importancia todo lo referente a el, ya que como autor del o los delitos siempre debe considerarse primordial su estudio; y mucho mas en estos tiempos donde el delito ya no es únicamente el eje central del Derecho Penal, sino que el delincuente recibe una importancia mas grande, puesto que sus acciones siempre tendrán que ver con diversos factores que lo llevaron a actuar de ese modo. Por nuestra parte creemos que el delincuente debe ser escuchado y tenérsele siempre como un presunto hasta que se le demuestre su culpabilidad, pues desgraciadamente en nuestro sistema judicial muchos delincuentes no son culpables de los hechos antijurídicos que se imputan sino que mas bien son víctimas de determinadas circunstancias. Por ello proponemos que en nuestro sistema de justicia se valore y se vaya más a fondo en cuanto al delincuente, pues como mencionábamos en un principio muchas veces se le dedica poco a su causa de investigación.
López Betancourt, Eduardo, Teoría del Delito, Ed. Porrúa, 8ª edición, México D.F. 2000
Márquez, Piñero, Rafael, Derecho Penal parte General, Ed. Trillas, 4ª edición, México D.F. 1997.
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REFERENCIAS ELECTRONICAS
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/excusasabsolutorias/excusas-absolutorias.htm).
(Ortiz, Andrés, dirección electrónica: http/librosdederecho.com.mx).
(http://saucedoabogados.com.mx/blog/?p=13, Lic. Yolanda Elizabeth Rodríguez Diez).