Carta dirigida a la empresa sobre cambios de turno entre compañeros.

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Aeropuerto de Lanzarote, a 23 de Marzo del 2015

A/A Ana Cristina Betancort Fajardo Jefe Escala – Atlántica de Handling – ACE De Delegados sindicales ACE Alfonso Alfonso Cañada Casimiro Marrero Díaz Raúl Espino González Asunto: Cambios de turno entre trabajadores

Por la presente solicitamos que se contemple la posibilidad de autorizar cambios de turno entre compañeros aunque no se cumplan el tiempo de descanso de 10 horas recomendado por la empresa, que entendemos se hace en base al Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Tanto en el vigente II Convenio colectivo Atlántica de Handling S.L.U., Capítulo IV-Jornada, como en el actual III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, Capítulo V – Jornada, no se especifica el tiempo de descanso que debe realizarse entre una jornada de trabajo y la siguiente.

Marco Legal Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio .BOE: 29 julio 1983, núm. 20906 Normas sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. TITULO I Disposiciones generales Artículo 1. El presente Texto Reglamentario se aplicará a las relaciones laborales reguladas por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contenidas en su artículo 2, respecto de las que se estará a su regulación específica. Artículo 2. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos aplicables serán los pactados en Convenios Colectivos o contrato de trabajo, que, en todo caso, respetarán lo establecido con carácter de derecho necesario en las disposiciones legales y reglamentarias. TITULO III Jornadas especiales CAPITULO I Ampliaciones de jornada SECCION 1ª. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 8.

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1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 34. Jornada 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos. 7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. REAL DECRETO 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. EI apartado 7 del artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Subsección 4ª. Transporte aéreo Artículo .14. Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo y de tierra relacionado con el tráfico aéreo. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto serán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo en la forma que determinen los convenios colectivos y, en su caso, la normativa en vigor. De esta forma se determinaran los periodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad de la navegación aérea.

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Finalidad

Esta solicitud se realiza a petición de varios compañeros que bien por motivos de cuidado de hijos, conciliación de la vida familiar u otros motivos personales necesitan dichos cambios. Lo que se comunica a los efectos oportunos.

Fdo. Representantes sindicales. Alfonso Alfonso Cañada

Casimiro Marrero Díaz

Raúl Espino González

Recibí Empresa: Fecha: Lunes 23 de Marzo de 2015 Firma y sello

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