AL HONORABLE MAGISTR ADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Asunto:
Acción Constitucional de Nulidad del Acto de “Aprobación” de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, irregularmente aprobada por la Cámara de Diputados en fecha 15 de marzo de 2011.
Accionante:
Partido Alianza País, representado por su Presidente, el Dr. Guillermo Moreno García
Abogados:
Cristóbal Rodríguez Gómez Andrés Astacio Moisés Almonte
Recurrida:
Cámara de Diputados de la República Dominicana
Anexos:
Acta de Discusión del punto 5 debatido en la sesión de la Cámara de Diputados del día 15 de marzo de 2011, relativo al conocimiento de las observaciones del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Protocolo de Votación de la sesión de fecha 15 de marzo de 2011 de la Cámara de Diputados, relativa a la irregular aprobación de las observaciones del Poder Ejecutivo sobre la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Honorables Magistrados: El partido Alianza País, organización política reconocida mediante la Resolución número04/2011 de fecha 03 de febrero de 2011 de la Junta Central Electoral, con domicilio social en la Ave. Pasteur No. 55 (Altos), de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, representada por su Presidente Guillermo Moreno García, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cedula de Identidad y Electoral No.001-0085572-5, domiciliado y residente en esta ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de las Normas Estatutarias de dicha entidad política, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a Cristóbal Rodríguez Gómez, Andrés Astacio y Moisés Almonte, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 034-0020563-3, 001-1271950-5 y 001-1139568-7, respectivamente, , con estudio profesional común, abierto en la calle Benito Monción No., 1
202, esquina Juan Sánchez Ramírez, del sector de Gascue de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde el impetrante hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de la presente acción constitucional de nulidad, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente: 1. Breve relación de hechos 1.1.
Nueva constitución, leyes orgánicas y reforma del CNM
En fecha 26 de enero de 2010, fue proclamada la vigente Constitución de la República, la cual incorporó a nuestro ordenamiento jurídico un conjunto de novedosas figuras e instituciones que, hasta el momento, habían sido ajenas a la tradición constitucional dominicana. Una de las novedades más relevantes en el campo normativo consiste en el establecimiento de una distinción entre leyes ordinarias y las leyes orgánicas, reservando la constitución a estas últimas la regulación de los derechos fundamentales, la estructuración y organización de los poderes públicos, la función pública, el régimen económico, electoral así como otras materias y dejando a la ley ordinaria la regulación de todos los demás aspectos no contenidos en las reservas materiales y de competencias hechas por ella. Más adelante en el presente escrito analizaremos a fondo las condiciones de estas normas. Asimismo el novedoso texto constitucional introduce una serie de reformas al Consejo Nacional de la Magistratura, en lo adelante CNM, las cuales atañen tanto a su estructura y composición, como a sus competencias. La reforma al CNM impone que sea votada una Ley que adecue dicho órgano a las disposiciones constitucionales que le dan fundamento. La naturaleza, estructura y funciones del CNM obligan a que la ley que lo regula sea una Ley Orgánica. Efectivamente, a este importante órgano le corresponde la delicada tarea de designar a los integrantes de las instancias supremas de decisión político-jurisdiccional del Estado Dominicano: El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Electoral. El CNM no sólo es un órgano del Poder Público, sino que el mismo integra, como ninguna otra instancia de poder en el país, a las autoridades máximas de los tres poderes centrales de la estructura estatal. Es precisamente en el hecho de la pluralidad de los poderes públicos representados en el CNM donde radica la primera fuente de legitimación democrática de órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral. Pero además, el funcionamiento del CNM está directamente relacionado con la garantía del sistema de derechos fundamentales y con el régimen electoral –que son parte de las materias para cuya regulación se hace reserva expresa de Ley Orgánica- puesto que los órganos por él designados son las más relevantes instancias de realización de las mencionadas materias en nuestro ordenamiento.
1.2.
Aprobación o observación de la Ley Orgánica del CNM 2
Luego de haberse llevado a cabo los trámites de rigor tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República los legisladores aprobaron lo que denominaron “Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura”, en fecha 16 de febrero de 2011 y remitida al Poder Ejecutivo, el cual, en fecha 8 de marzo de 2011, devuelve con observaciones la indicada ley orgánica, al Senado de la República Acogidas las observaciones del Poder Ejecutivo por parte del Senado con una amplia mayoría superior a las dos terceras partes de los presentes, la Ley fue remitida a la Cámara de Diputados, siendo puesta en agenda por el Presidente de la Cámara para ser conocida en fecha 8 de marzo de 2011. En la sesión de la cámara de la indicada fecha, la pieza legislativa fue enviada a conocimiento de la Comisión de Justicia de la Cámara Baja, la cual solicitó a la Comisión Técnica Legislativa el correspondiente informe sobre la referida norma. 1.3.
El informe de la Oficina Técnica de la Cámara de Diputados
Que en fecha 11 de marzo de 2011 dicha Oficina Técnica Legislativa, por su oficio No.12711, rindio su informe, el cual en su numeral 4, en lo relativo a la mayoría para la aprobación de las observaciones lo que a continuación se trancribe textualmente: “4.- El conocimiento de esta observación por haber introducido modificaciones a una Ley Orgánica votada por el Congreso nacional requiere para su aprobación de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República “…del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara” (resaltado en el original). Tal y como se refiere expresamente en la conclusión citada del informe técnico sobre la regla de mayoría para la aprobación de las leyes orgánicas se basa en lo dispuesto por el artículo 112 constitucional que establece que “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”. (Énfasis nuestro), Es decir, Honorables Magistrados, la Oficina Técnica de Revisión Legislativa, órgano auxiliar de la Cámara de Diputados, en forma expresa les indica a éstos en su informe que, de acuerdo con el artículo 112 del texto constitucional, la aprobación de las observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo requieren de la mayoría cualificada establecida en la constitución para este tipo de normas.
3
1.4. Incidencias de la sesión del 15 de marzo en la Cámara de Diputados y presunta aprobación de la Ley Orgánica del CNM El conocimiento de las observaciones fue pautado por la Cámara de Diputados para ser conocida como el 5to punto del orden del día de la sesión de fecha 15 de marzo de 2011, en la cual se procedió al conocimiento de las referidas observaciones. Como cuestión previa, varios legisladores de los presentes en el hemiciclo solicitaron al Presidente de la Cámara que aclarase cuál sería la mayoría para la aprobación de las observaciones, remitiendo el Presidente de la Cámara a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución el cual leyó a los diputados presentes. El artículo 102 leído por el Presidente de la Cámara de Diputados dispone lo siguiente: “ Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101”. Llama la atención que el Presidente de la Cámara de Diputados se limitara a la lectura del texto citado, desconociendo la solicitud formulada en el sentido de que se aclarara el régimen de mayoría necesario para el conocimiento y aprobación de la Ley en cuestión, incurriendo con esta actitud en una flagrante violación del Reglamento de la Cámara. Ante la evasiva del Presidente de la Cámara a someter a discusión la cuestión de las mayorías requeridas para la aprobación de las observaciones del Ejecutivo a la Ley en cuestión, el vocero del principal partido de oposición representado en la Cámara de Diputados insiste en la cuestión, a lo cual el Presidente del hemiciclo se limitó a responder: “Bueno, ya eso es una discusión, no voy a entrar en discusiones, Honorable. No me lleve ahí que no voy a entrar en discusiones”. Renuente a la discusión, es decir, a darle curso al modo natural de funcionamiento del escenario legislativo que es el debate, el Presidente de la Cámara anuncia que, sobre el tema de la mayoría para aprobar las observaciones del Ejecutivo se hará “Lo que hemos hecho, aquí, en los…, para decirle, en los nueve años, que nosotros tenemos aquí, es la aplicación del espíritu del artículo 102”(ver por todas el anexo contentivo de las actas de la sesión correspondiente al 15 de marzo de 2011). Como se puede apreciar, queda explícitamente asumido por el Presidente que para resolver el tema relativo a las observaciones del Ejecutivo se procederá con arreglo a una práctica cuyo fundamento proviene de un texto constitucional inexistente y, peor aún, en el cual la categoría de Ley Orgánica no estaba contemplado. A lo anterior se suma el hecho de que en 4
ningún momento se obtemperó a resolver una cuestión de rigor que era someter a discusión la cuestión planteada por el vocero de la oposición, con lo cual quedó en una especie de incógnita la cuestión básica relativa a la mayoría para conocer y aprobar las observaciones del ejecutivo a la Ley, lo cual es absolutamente necesario para que, en aplicación del artículo 102 del Reglamento de la Cámara, se pueda saber con exactitud lo que ha sido aprobado o rechazado en las votaciones llevadas a cabo en el hemiciclo. Honorables Magistrados: La lista de irregularidades no se agota en lo hasta ahora expuesto. Cuando se lee el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados nos damos cuenta de que “La votación ordinaria se efectuará mediante el sistema electrónico, y su resultado se incorporará al acta de cada sesión y constituyen parte de esta”. Como se comprenderá, la única lectura que resiste el citado texto es que, en la medida en que el voto es electrónico, el acta autogenerada por el sistema programado a tales fines constituye la parte sustancial del resultado en la medida en que ella refleja los resultados de arrojados por un sistema preprogramado. En otras palabras, son los resultados consignados en ese protocolo de votación los únicos a tomar en consideración para determinar lo que ha sido o no aprobado. No obstante lo anterior, contra toda lógica y lo que es peor, contra todos los términos del procedimiento legislativo previsto, el Presidente de la Cámara dio por aprobadas las observaciones formuladas por el Ejecutivo a la Ley pese a que en la votación no se alcanzó la mayoría requerida conforme se desprende de los resultados del sistema electrónico contenido en el protocolo de votación de la sesión (ver anexo: Copia del Protocolo de Votación de la sesión 006 de fecha 15 de marzo de 2011). Conforme se desprende de la información contenida en el protocolo de votación cuya copia se anexa a la presente Acción Constitucional1en Nulidad de Procedimiento, así como del estudio de las discusiones contenidas en el acta de la sesión, no se produjo la aprobación de las observaciones a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura pese a lo cual, el Presidente de la Cámara, en una actitud absolutamente incomprensible, por el exceso de antijuridicidad de su comportamiento, las dio por aprobadas prevalido al parecer de su sola voluntad y determinación. Vistos los hechos que dan lugar a esta acción es menester proceder a analizar los aspectos jurídicos envueltos en el tema y que han de lleva necesariamente a la conclusión de que debe declararse la nulidad de las actuaciones que llevaron a la presunta aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura por resultar las mismas violatorias de la 1
Como se ha indicado, se procedió al cierre de los debates con una votación de 94 Diputados a favor y 19 en contra, sometiendo a votación la aprobación de la misma, siendo RECHAZADA en virtud de que no se constituyó la mayoría cualificada requerida, de acuerdo a lo que consta en el protocolo de votación, anexo a la presente instancia, pero siendo declarada de forma ilegal e ilegitima como “APROBADA” por el Presidente del hemiciclo e iniciando los procedimientos para su promulgación y publicación, en franco detrimento a lo establecido en la Constitución de la República, violentado todos los elementos que dan razón de ser a las Leyes Orgánicas y poniendo en riesgo la credibilidad y estabilidad de la seguridad jurídica en el país.
5
mayoría cualificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, establecido en la Constitución de la República para la aprobación de las leyes orgánicas. El desarrollo de las cuestiones de derecho se estructura de la siguiente forma: un análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción (fundamento jurídico de la acción constitucional de nulidad, competencia de la Suprema Corte para conocerla, calidad y legitimación del impetrante para la acción, y lo relativo al plazo razonable para interponerla), para luego pasar a los elementos jurídicos de fondo de la controversia. 2. Presupuestos procesales de admisibilidad 2.1. La acción de nulidad como mecanismo autónomo de garantía de la supremacía constitucional El concepto moderno de constitución, entendida como norma suprema del ordenamiento jurídico, implica la existencia de mecanismos jurisdiccionales de garantía de dicha supremacía. En el caso de la constitución dominicana, esta garantía de supremacía está integrada por un conjunto de instituciones procesales que forman lo que la doctrina latinoamericana más reputada ha denominado el “derecho procesal constitucional”, cuyas instituciones capitales son: la acción directa de constitucionalidad de las leyes (artículo 185.1); el alegato de inconstitucionalidad por vía del control difuso o concreto (artículo 188); el régimen constitucional garantía de derechos fundamentales, tutelados por la acción de amparo (artículo 72), el hábeas corpus (artículo 71) y el hábeas data (artículo 70); y la acción constitucional de nulidad (artículo 73). Veamos a continuación las diferencias entre estas instituciones jurídicas que organizan la garantía jurisdiccional del principio de supremacía constitucional en el país. La acción directa y el régimen difuso de control de constitucionalidad tienen como objeto las normas jurídicas emanadas de los órganos competentes para su producción, con independencia de que afecten o no el sistema de derechos y libertades fundamentales que la Constitución organiza. Lo que se quiere garantizar por estas vías es la subordinación de las normas jurídicas infraconstitucionales a lo que la Constitución prescribe. De su parte, las acciones de amparo, hábeas data y hábeas corpus tienen por misión expresa y preponderante la garantía del sistema de derechos y libertades fundamentales, frente los actos y actuaciones arbitrarias provenientes del poder público o de los particulares. La Acción Constitucional de Nulidad, por su parte, es de naturaleza y objeto distintos a las anteriores acciones.. Empecemos por lo que dispone el texto del artículo 73 constitucional que la instituye, el cual reza de la siguiente manera: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.” (Énfasis nuestro). 6
Como puede apreciarse, el artículo precedente establece tres causales de nulidad: a) la que deriva de los actos emanados de autoridad usurpada, b) la de las acciones o decisiones de los poderes públicos o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y c) la de toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. La primera conclusión a extraer de lo anterior es que el citado texto está orientado a la protección y garantía de la constitucionalidad frente a un conjunto de actuaciones que le son lesivas, proclamando la nulidad de pleno derecho de los mismos. Es esta proclama de nulidad lo que mejor indica que estamos en presencia de una voluntad por garantizar la integridad y supremacía de la constitución. La segunda conclusión que se desprende es que ninguna de las causales de nulidad a que se refiere el artículo citado encajan, para el reclamo jurisdiccional de su declaratoria, en los tradicionales mecanismos de garantía de supremacía de la constitución a los que hemos hecho referencia más arriba (amparo, control de constitucionalidad, hábeas corpus, etc.). En consecuencia, Honorables Magistrados, el texto del artículo 73 constitucional informa, una acción constitucional autónoma que no se refiere necesariamente a actos normativos, sino a las acciones y decisiones del poder descarnado, absolutamente desprovistas de respaldo normativo, que se traducen en típicos eventos de fuerza y de sometimiento del orden jurídico a los designios de una determinada voluntad política que, como en el caso de la especie es, por definición antijurídica, alteradora del orden constitucional y atentatoria contra el clima de seguridad jurídica y de confianza legítima imprescindibles para la vida de la comunidad política que la Constitución quiere organizar. Esta acción constitucional en nulidad, en el caso de la especie, adquiere toda su dimensión y pertinencia por encontrarnos ante un hecho a todas luces violatorio del ordenamiento constitucional, en lo que se refiere a la mayoría requerida para la aprobación de las leyes orgánicas, en un momento en que aún el presunto acto de aprobación no ha dado lugar a la existencia de una ley, que de promulgarse resultará inconstitucional. Los anteriores razonamientos se bastan para dejar sentada la existencia en nuestro país de una Acción Constitucional de Nulidad, autónoma de las demás acciones de garantía de la supremacía constitucional y cuyo fundamento lo constituye el artículo 73 de nuestra Ley Fundamental. 2.2.
Competencia de la Suprema Corte de Justicia
La constitución proclamada el 26 de enero de 2010 redefine, ampliándolo, el contenido del principio de supremacía constitucional. En ese tenor, el artículo 6 constitucional dispone que “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos 7
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” (Énfasis nuestro). Este principio de supremacía constitucional, que impone el sometimiento de los órganos que ejercen potestades públicas a la constitución -y cuya garantía última es la declaratoria de nulidad de los actos normativos y actuaciones que repugnen la Ley Fundamental-, se prolonga en el texto del artículo 184 constitucional que crea el órgano responsable de someter a la constitución tanto las acciones de los poderes públicos como los actos de producción normativa de los mismos. En tal sentido dicho texto dispone que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria” A fin de evitar el vacío institucional propio de la vacatio legis dispuesta por la Constitución para la integración del Tribunal Constitucional, la disposición transitoria tercera de la Constitución dispone que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias”. En razón de que la primera de las misiones que la Constitución encomienda el Tribunal Constitucional y, provisionalmente, a la Suprema Corte de Justicia, es la de garantizar la supremacía de la constitución, esta Honorable Suprema Corte de Justicia es el único órgano competente para declarar la nulidad de las acciones y decisiones de los poderes públicos lesivas del orden constitucional, cuyo fundamento se encuentra en la acción de nulidad prevista en el artículo 73 constitucional, en el sentido de que “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. 2.3.
Calidad y legitimación procesal de Alianza País
Conforme la más sólida línea jurisprudencial de este Honorable Tribunal Supremo “debe entenderse por parte interesada aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria.” (SCSJ No. 1, 6 de agosto de 19982. Boletín Judicial No. 1053, vol. I, p. 6. Énfasis nuestro).
2
Este ha sido el más constante criterio de la Suprema Corte en esta material. El mismo fue ratificado mucho más reciente en el tiempo, en la sentencia No. 2 del 6 de mayo de 2009, Boletín Judicial No. 1182 en los idénticos términos: “… o quien actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto resolución o acto, a condición de que la denuncia sea grave y seria”.
8
En otras palabras, esta Suprema Corte ha juzgado que, en materia de control de constitucionalidad por vía de acción directa, la noción de parte interesada se extiende a cualquier persona con facultad para producir la denuncia, no importa que sus derechos subjetivos y personales se encuentren afectados. Exige como condición única que la denuncia sea grave y seria. Basta que cualesquiera de los poderes públicos adopte una norma o decisión contraria a la Constitución para convertir a toda la sociedad en parte interesada. Ahora bien, es importante destacar que, de la misma manera que cualquier persona está facultada para demandar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas, por las mismas razones lo está para solicitar la nulidad de las acciones y actuaciones que atenten contra la constitución. Esto así porque el denominador común a ambas acciones consiste en garantizar la supremacía de la Constitución: en un caso contra normas que le son contrarias, en otro, contra acciones que quiebran su integridad. En la medida en que Alianza País es una formación política con personalidad jurídica propia, existente en virtud de las normas legales que gobiernan el sistema político dominicano, que parte de su razón de ser consiste en aportar a la consolidación del Estado de derecho en el país, toda actuación lesiva de la Constitución la convierte en parte interesada. ¿Interesada en qué? En el objetivo de retrotraer las actuaciones del poder a los límites que la Constitución dispone. La comunidad política y ciudadana, en su conjunto e individualmente, hacen parte de esa “comunidad abierta de intérpretes de la Constitución” de que nos habla Haberle, razón por la cual hacen parte de ese interés difuso y colectivo que defiende la sumisión del poder a los cánones constitucionalmente establecidos. La forma de hacer efectivo ese interés es, en el caso que nos ocupa, mediante la Acción Constitucional de Nulidad. Conviene recordar, llegados a este punto, que la clásica idea de que el interés para actuar en justicia, deber ser personal del demandante, ha sido considerablemente relativizada, tanto en la teoría general del derecho como en la teoría procesal, a partir del creciente empuje que en los modernos sistemas jurídicos han venido teniendo las nociones de intereses difusos y colectivos. El nuevo paradigma del Estado social y democrático de derecho, que constituye el punto de partida de los intereses difusos y colectivos, está a la base de un poderoso y decisivo replanteamiento de las clásicas concepciones en el ámbito del derecho procesal. Puesto que los derechos ya no son sólo asunto del individuo aislado, no se puede exigir como condición para la validez del interés de actuar en justicia el involucramiento o afectación directa y personal del demandante: el interés puede ser, en lo adelante, tanto personal, como colectivo. Son estas ideas las que sin duda subyacen al replanteamiento de la noción de interés operada por la Corte Suprema de Justicia en materia de control de constitucionalidad de la ley, la cual se hace extensiva a la acción constitucional de nulidad de las actuaciones que alteran el orden constitucionalmente establecido, como en el caso que nos ocupa.
9
2.4.
Infracciones constitucionales
Las violaciones cometidas por la Cámara de Diputados se verifican en una desnaturalización del procedimiento constitucional de formación de las leyes y a la vez en una inobservancia absoluta de la esencia de las Leyes Orgánicas, creando un precedente que de no ser excluido del ordenamiento jurídico alteraría completamente el régimen de democracia consensuada requerido para normar determinadas materias contenidas en la carta magna. Honorables Magistrados, a fin de mostrar a esta Suprema Corte de Justicia los graves vicios que generan la nulidad de la ley objeto de esta acción, nos avocaremos a analizar las características de estas leyes y las cuestiones que condicionan las observaciones del ejecutivo. 2.5. Nulidad derivada de la infracción al régimen de mayorías para la aprobación de las Leyes Orgánicas La doctrina francesa ha definido a las Leyes Orgánicas como la “ley cuya intervención está prevista expresamente por la constitución para completar disposiciones específicas3” es decir la Ley Orgánica es una extensión de la Constitución que viene a complementar determinadas materias por ella tratadas, pero que requieren una regulación más extensa que la dada por el texto constitucional para su aplicación, por lo que remite de manera expresa a este tipo de normas. O como mencionara Jorge Prats, la Ley Orgánica es en gran medida una extensión de la actividad constituyente, 4 por lo que el legislador al conocer y sancionar esta norma se convierte en un constituyente permanente5. En vista de esta condición de extensión de la Constitución que presentan las Leyes Orgánicas es que el constituyente, modifica el criterio de democracia de mayorías establecido para la elección del Poder Ejecutivo y de la aprobación de las leyes ordinarias, para generar un esquema excepcional asimilado a las condiciones de aprobación establecidas para la modificación misma de la Carta Magna, generando lo que el Tribunal Constitucional Español ha denominado como “la expresión de una democracia de consenso”6. O lo que sería lo mismo afirmar de que se han creado una serie de supuestos que requieren de unas mayorías especiales o reforzadas. De igual manera y dada la referida condición de extensión de la actividad constituyente, se requiere que las leyes orgánicas para ser consecuentes con el régimen constitucional cumplan de forma expresa con una serie de requisitos los cuales la Corte Constitucional Colombiana define de manera taxativa mediante sentencia al establecer “todo proyecto que pretenda convertirse en ley orgánica … deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de las leyes de 3
Rivero, Jean, Waline, Jean, Droit Administratit, Preciz Dalloz, Pag.233. Jorge Prats, Eduardo, Derecho Constitucional Volumen I, IUS NOVUM, Pag.323. 5 Sentecia Tribunal Constitucional Español 1993 6 Sentencia 224/1993 4
10
naturaleza orgánica: la ausencia de cualquiera de ellos provoca su inconstitucionalidad”. Tales características especiales son (i) el fin de la ley, que está definido en la propia Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la votación mínima aprobatoria, (énfasis nuestro). que de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y (iv) el propósito del legislador, lo cual implica que “… en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica”7. En el caso de la especie nos encontramos que efectivamente la regulación del Consejo Nacional de la Magistratura, como hemos mencionado, es una de las materias reservadas por el texto constitucional para ser objeto de una ley orgánica, de igual manera su contenido está referido a la reserva constitucional y el legislador manifestó de manera expresa su intención de aprobar una ley con estas características, pero también vemos que ha habido una desnaturalización y mala apreciación del derecho por parte de la Cámara de Diputados al aprobar esta ley con las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, con una mayoría que no se corresponde con la democracia de consenso consignada en el mencionado artículo 112 de la Constitución, el cual como hemos señalado requiere de la votación favorable de las 2/3 partes de los presentes de cada Cámara del Congreso para la aprobación o modificación de este tipo de normas, lo que hace manifiestamente inconstitucional la norma objeto de esta acción por lo que debería de ser excluida de nuestro ordenamiento. La justificación de este acto, violatorio a los preceptos constitucionales, que pretende dar la Cámara de Diputados es que en el artículo 102 de la Constitución establece que remitidas las observaciones por el Poder Ejecutivo sobre una ley, para su aprobación en los términos originales las cámaras legislativas deberán de llegar a una mayoría especial de las 2/3 partes de acuerdo con el ut supra indicado artículo 102, pero que para la aprobación de las observaciones solo se requeriría de una mayoría simple. Esta aseveración de la Cámara de Diputados inferida por algunos de los representantes del partido de gobierno, es válida solo en el contexto de la constitución anterior en la que no se preveían las leyes orgánicas, es decir, esto sólo sería predicable de las leyes ordinarias, pero no para las leyes orgánicas, toda vez que las observaciones del ejecutivo no son más que “una figura „contramayoritaria‟ con la cual se pretende fijar un freno a las „pasiones democráticas‟ de la mayoría del Congreso” y busca que las leyes se correspondan con los criterios de aplicabilidad y eficiencia que han de tener el sistema jurídico nacional, por lo que observada la norma es necesario un consenso especial para su aprobación en los primeros términos, y en consecuencia la aceptación de la norma con las modificaciones propuestas deberá de realizarse con la mayoría requerida por la constitución para dicha norma, en el caso de las leyes orgánicas esta mayoría es la consignada en el articulo 112 mencionado anteriormente.Es pues evidente que la pretensión de aprobar las observaciones del Poder 7
Sentencia Corte Constitucional de Colombia 482/08
11
Ejecutivo con una mayoría diferente a la mandada por la Constitución constituye un fraude a la Constitución y un abuso de derecho por parte de la mayoría en dicha , toda vez que pretenden utilizar dichas observaciones como medio para evitar la mayoría de consenso consignada en el artículo 112, violentando lo establecido en artículo 6 de la misma carta magna el cual obliga a “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. ( énfasis nuestro) Cuando estas razones se analizan a la luz de los hechos narrados más arriba sobre la forma en que se pretendió hacer creer que se había aprobado un texto pese a que no se alcanzaron las mayorías requeridas constitucionalmente, la única conclusión a que se puede llegar es simplemente descorazonadora, por el potencial de perturbación que la misma supone para la estabilidad institucional en el país: en la medida en que no se alcanzaron los votos de las dos terceras partes de los presentes en el hemiciclo para la aprobación de todo el articulado de las leyes orgánicas, las observaciones del Ejecutivo simplemente fueron rechazadas. Ahora bien, imponer el criterio, contra toda evidencia y más allá de los resultados emitidos por los propios dispositivos informáticos de la propia Cámara de Diputados expresados en el Protocolo de votación anexo a la presente acción constitucional, de que las observaciones del Ejecutivo fueron acogidas porque se obtuvieron los votos de la mitad más uno de los votos presentes, es un acto típico de fraude a la constitución toda vez que ello se traduce en la desnaturalización de la noción misma de ley orgánica y de la finalidad por la cual la misma se instituye. Cuando la constitución dispone unas mayorías calificadas para la aprobación de estas leyes, lo hace con la finalidad de dotarlas del mayor consenso posible, a fin de que en su contenido se refleje la pluralidad de fuerzas políticas que interactúan en el Congreso Nacional. Se trata de un esfuerzo del constituyente por avanzar hacia una modalidad de democracia de consenso, que va más allá de la simple y eventual representación mayoritaria que pueda exhibir una determinada formación política en una particular coyuntura política.
Como es fácil comprender, el comportamiento exhibido por la mayoría en la Cámara de Diputados constituye una franca alteración de la voluntad del constituyente expresado en el texto del artículo 112 constitucional antes citado, toda vez que con esa forma de proceder se inobserva el propósito manifiesto que las leyes orgánicas sean la expresión del mayor nivel de consenso y pluralismo político.
Pretender imponer, porque no se cuenta con los votos suficientes, con mayoría de la mitad más uno una Ley para cuya aprobación se requieren dos terceras partes, constituye una subversión de un conjunto de valores claves para la salud y vigencia del sistema democrático, puesto que ello se traduce en la aniquilación fáctica de la representación congresional de las fuerzas políticas que adversan la decisión de la formación mayoritaria. 12
Es un lugar común que en una democracia las decisiones se toman por mayoría, pero ninguna decisión de las mayorías es legítima, ni conforme a la constitución cuando ella resulta de la aniquilación de las minorías y sus derechos.
En resumen, la pretendida aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en la forma en se llevó a cabo nos coloca ante un escenario de alteración y subversión del orden democrático necesario para el adecuado funcionamiento del quehacer legislativo en el país. En esa medida, dicha pretensión contraría notoriamente el texto del artículo 73 constitucional que declara la nulidad de pleno derecho de “las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional.”
3. Petitorio Por todo esto Honorables Magistrados y en razón de que uno de los mandatos otorgados a los accionantes por parte de la ciudadanía en razón del principio de representatividad, es el de ser defensores de la democracia, y esta solo se defiende “cuando se procura que la creación del ordenamiento jurídico se realice a través de la participación de sus destinatarios, es decir, no autocráticamente si no representativamente”8 , esto es, mediante los mecanismos y bajo los criterios consignados en la Constitución, lo que es en el caso de la especie mediante una mayoría especial o consensual, los accionantes a través de su abogado constituido tienen a bien solicitaros:
3.1.
En cuanto a la forma
UNICO: DECLARAR bueno y válido la presente Acción Constitucional de Nulidad por ser esta Suprema Corte de Justicia el tribunal competente para el conocimiento de la misma, a la fecha de su interposición, y porque los accionantes cuentan con probada calidad para la interposición de la misma de acuerdo con las previsiones constitucionales aplicables a la materia.
3.2.
En cuanto al fondo
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto de Aprobación por la Cámara de Diputados de las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en razón de que las mismas se adoptaron por una mayoría simple de los legisladores presentes, y por tanto en violación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución que exige de una mayoría calificada para la aprobación de las leyes orgánicas. 8
Vanossi, Jorge Reinaldo, El Estado de Derecho, Astrea, pag.551
13
SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia. Bajo Las Más Amplias y Expresas Reservas de Derecho y Acción. Es Justicia que de vosotros espera la sociedad por los accionantes representada y se espera merecer en Santo Domingo, Distrito Nacional, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011)
Guillermo Moreno Presidente Alianza País
Cristóbal Rodríguez Gómez Abogado
Andrés Astacio Abogado
Moisés Almonte Abogado
14