Engrose del Amparo concedido al SME vs el Laudo de la JFCA

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AMPARO DIRECTO NÚMERO DT.- 1337/2010, CONEXO CON LOS AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS DT.- 1136/2010 Y DT.- 1338/2010. QUEJOSO: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. MAGISTRADO RELATOR: JORGE FARRERA VILLALOBOS. SECRETARIO: LIC. HORACIO MEDINA FIGUEROA.

México, Distrito Federal, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día trece de septiembre de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los trabajadores miembros de dicho gremio sindical, por conducto de su apoderado ********************, contra acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por el Presidente Titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de agosto de dos mil diez, dentro del expediente laboral IV-239/2009, seguido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador del Organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en contra del Sindicato Mexicano de Electricistas; acto que estima violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 8º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


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R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su Director General, Luis Miguel Álvarez Alonso, solicitó de la Junta, la aprobación del aviso de la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los trabajadores sindicalizados que le prestaban sus servicios, en los términos siguientes: “Que de conformidad con los artículos 53, fracción V, 375, 401, fracción III, 433, 434, fracción I y 435, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vengo a presentar a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para su aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los


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extrabajadores

sindicalizados

que

le

prestaban

sus

servicios y que se enlistan en el anexo uno del presente aviso.” “Esa H. Junta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberá aprobar el presente aviso, ya que el origen de la terminación de la relación colectiva de trabajo y como consecuencia de las individuales, lo es una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, la cual produjo

y

produce

como

consecuencia

necesaria,

inmediata y directa, la terminación de los trabajos así como del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), en todos los centros de trabajo que éste era aplicable.” El apoderado del actor apoyó su demanda en los hechos siguientes: “1.- Luz y Fuerza del Centro fue creado como un Organismo descentralizado por decreto del Poder Ejecutivo Federal de fecha 8 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 del mismo mes y año.” “2.- La relación colectiva de trabajo del extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se regía por el Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME),


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mismo que se encuentra debidamente depositado ante esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo, bajo el expediente CC-3186-XXII.” “3.- Por decreto expedido por el Poder Ejecutivo Federal con fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año, se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, lo que produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo.” “El decreto citado, en su parte conducente dice:” “Artículo

1.-

Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.” “En virtud de que dicho Decreto se encuentra debidamente

publicado

en

el

Diario

Oficial

de

la

Federación, no es objeto de prueba, al tenor de la jurisprudencia que se cita a continuación:” “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL


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DE LA FEDERACIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “4.- Asimismo, en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal, por el que se extingue Luz y Fuerza del Centro, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se designó al Servicio de Administración y Enajenación

de

Bienes,

como

liquidador

de

dicho

Organismo descentralizado, destacándose que conforme lo dispone el artículo 78 de la citada ley, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuenta entre otras, con la siguiente atribución:” “Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones:” “I a IV…” “V.- Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;” “VI a XII...” “5.- Por lo anteriormente expuesto, es que se da aviso a esa H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de la terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía


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el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y, como consecuencia de ello, de la terminación de las relaciones

individuales

extrabajadores

de

trabajo

sindicalizados

que

respecto le

de

prestaron

los sus

servicios y del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado.” “Es por ello que se solicita que el presente aviso se apruebe, al constituir el Decreto de extinción una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, que produce

como

consecuencia

necesaria,

inmediata

y

directa, la terminación de los trabajos, así como del Contrato Colectivo de Trabajo.” “Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:” “CASO

FORTUITO

O

FUERZA

MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “CASO

FORTUITO

E

IMPRUDENCIA.”

transcribe, cita datos localización y precedentes).

(La


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“FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR

TAL.”

(La

transcribe,

cita

datos

localización

y

precedentes). “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). “FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL,

SIN

QUE

ESTO

IMPLIQUE

VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos localización y precedentes). En ese mismo escrito, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, realizó la petición especial siguiente: “No obstante que de conformidad con el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, esa H. Junta al aprobar el aviso de la terminación de las relaciones de trabajo, deberá fijar una indemnización a favor de los extrabajadores,


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consistente en el pago de tres meses de salario más la prima de antigüedad, mi representado en su carácter de liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza

del

Centro,

está

dispuesto

a

pagar

a

los

extrabajadores sindicalizados, un pago mayor conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en lo siguiente:” “• Compensación por Antigüedad (cláusula 62 CCT).” “• Indemnización (art. 436 Ley Federal del Trabajo).” “• Pago de fondo de ahorro (cláusula 106 CCT).” “• Aguinaldo (cláusula 117 CCT).” “• Vacaciones (cláusula 61 CCT).” “• Indemnización de 20 días por año cumplido por servicios prestados.” “• Indemnización (cláusula 37 CCT).” “• Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley Federal del Trabajo).” “Cabe señalar, que se aplicarán las deducciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, a saber: anticipos a cuenta de antigüedad (cláusula 63 CCT); créditos

recibidos

para

compra

de

útiles

escolares

(cláusula 106 CTT); y, créditos de línea blanca adquiridos


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en la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector Eléctrico (cláusula 97 CTT).” “Los

trabajadores

sindicalizados

que

se

encontraban en activo y que a la fecha de entrada en vigor del Decreto de Extinción, y cumplieron los requisitos establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, serán jubilados conforme a las disposiciones aplicables y en su caso, sus indemnizaciones se manejarán conforme a derecho.” Por acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, recibió y admitió la demanda laboral; señaló hora y fecha para la audiencia trifásica; comisionó al Actuario adscrito para que notificara a las partes; y, apercibió al Sindicato demandado que en caso de no ocurrir a la audiencia citada, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. SEGUNDO.- Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de su apoderado, promovió como incidente de previo y especial pronunciamiento el de Excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos siguientes:


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“INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 707, 708, 709, 710, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo, LFT), se plantea este incidente para dar oportunidad a que se excuse el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo, JFCA).” “Si bien el artículo 708 de la LFT prohíbe la recusación, al mismo tiempo obliga a excusarse a los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los patrones cuando se da alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 707, lo que en este caso ocurre con el Presidente de la JFCA, quien está impedido para conocer de este asunto y por ello deberá excusarse de seguir conociendo del mismo, al tener un interés personal directo o indirecto en el juicio y depender económicamente de alguna de las partes o de sus representantes, que son causas previstas en las fracciones III y VI del artículo 707. De no hacerlo, incurrirá en responsabilidad, según lo determina el artículo 708.” “En efecto, en términos del artículo 612 de la LFT, el Presidente de la Junta fue nombrado por el Presidente de la República, quien de igual manera lo puede


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remover con toda libertad. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo SAE), quien promovió el aviso o demanda, fue designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que en términos llanos significa que es también el Presidente de la República el que lo designa, más allá de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público fue asimismo nombrado por el Presidente de la República y puede ser libremente removido por él, de acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” “Por otro lado, del propio Presidente de la República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) del 11 de octubre de 2009, que dio lugar a la extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro (en lo sucesivo LyFC) y que en su capítulo “Considerando” establece la “desaparición de sus Órganos de Dirección, Unidades Administrativas y demás instancias de funcionamiento...” y su liquidación a través del SAE e incluso ordena en su artículo 4 que los trabajadores sean


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indemnizados “conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables”.” “A mayor abundamiento, en la conferencia de prensa que dieron diversos funcionarios del Gobierno Federal el 11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, dijo lo siguiente:” “Esto significa que para un evento de esta naturaleza,

donde

las

relaciones

laborales

terminan

precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es digamos de manera ajena a la administración del organismo y a los trabajadores y a su Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.” “Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador en este proceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y


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en ese laudo dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores...” “Estas

declaraciones

fueron

obtenidas

directamente de la página de Internet de la Presidencia de la República.” “Como se puede observar, el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo, STPS), quien es también nombrado y removido con toda libertad por el Presidente de la República, adelantó que las relaciones laborales terminaban por una causa de fuerza mayor, concretamente el Decreto del Ejecutivo, y que el SAE daría aviso a la JFCA, la cual resolvería “la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas...”, que supone una indebida injerencia en las decisiones de la autoridad jurisdiccional y hace patente la parcialidad y subordinación de la JFCA hacia la STPS, y si bien es cierto que la declaración de su titular no obliga a la JFCA, es evidente que dada la relación entre todas las partes y su dependencia directa del Presidente de la República, el Presidente de la JFCA carece de la más mínima autonomía para decidir el presente conflicto.” “En resumen, el Presidente de la Republica es responsable de:”


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“a) Haber emitido el Decreto de extinción de LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y la liquidación con los trabajadores;” “b) Haber nombrado al SAE, liquidador de LyFC, en el propio Decreto;” “c)

Haber

acordado

con

el

Secretario

de

Hacienda y Crédito Público el nombramiento del Director General

del

SAE,

quien

promovió

el

procedimiento

especial;” “d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, que a su vez nombra al Director General del SAE;” “e) Haber nombrado al Secretario del Trabajo y Previsión Social, que anticipó que la JFCA resolvería la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo; y,” “f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA, quien

deberá

tramitar

y

resolver,

junto

con

los

representantes del Capital y del Trabajo, respecto de la procedencia o improcedencia del aviso de terminación de las relaciones de trabajo;” “Por lo que toca a la causal prevista en la fracción VI del artículo 707 de la LFT, relativa a la


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dependencia

económica

del

Presidente

de

la

JFCA

respecto de las partes o de sus representantes, es razonable presumir que quien la ocupa, cuyo salario en términos del artículo 612 de la LFT, es equivalente al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, depende económicamente de ese ingreso y, por lo tanto, de quien lo puede nombrar y remover libremente.” “Son evidentes pues, el interés personal del Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia económica respecto del. Presidente de la República, quien en última instancia es el responsable de lo que pueda ocurrir con la extinción y liquidación de LyFC, razón por la cual aquél se encuentra impedido para conocer del mismo.” “El SME y los trabajadores se reservan el derecho para hacer la denuncia correspondiente ante el titular de la STPS, en caso de que el Presidente de la JFCA no se excuse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la LFT. Es obvio que el Secretario del Trabajo y Previsión Social, deberá igualmente excusarse por las razones ya invocadas, con fundamento en la fracción I, del artículo

21,

de

la

Ley

Federal

de

Procedimiento

Administrativo, al tener también interés en este asunto, por lo que en tal supuesto deberá proceder en los términos del


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artículo 22 de la propia Ley, esto es, dando aviso al Presidente de la República, que es su superior inmediato, para que resuelva lo conducente en el término de tres días.” “En términos de la fracción V del artículo 762 de la LFT, el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 763, deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental.” Asimismo, promovió el Incidente de Nulidad de Notificaciones, del modo siguiente: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES” “Se promueve la nulidad del emplazamiento a juicio a todos los trabajadores miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas (en lo sucesivo SME), que supuestamente se llevó cabo a través del propio Sindicato, toda vez que dicho procedimiento resulta violatorio de los artículos 739, 742, 743 y 749 de la LFT.” “En efecto, la comisión al Actuario “para que emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados en el domicilio que proporciona el promovente…”, que es el del SME y no el de los trabajadores, viola los artículos


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señalados como por lógica los violó el Actuario al cumplirla en sus términos.” “El artículo 739 impone a la parte que inicia un procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, que señale domicilio “en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742 establece

la

obligación

de

hacer

personalmente

el

“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al SME, pero no respecto de los trabajadores demandados, quienes

deben

ser

emplazados

en

sus

respectivos

domicilios para que pueda así cumplirse la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución.” “Por su parte, el artículo 743 establece las reglas para llevar a cabo la primera notificación personal. Su fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse de “que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación...”.” “El procedimiento se promovió en contra del SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que


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en el escrito inicial se denomina indebidamente como “extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE pidió que se les emplazara por conducto del SME, en el domicilio “ubicado en **********”, en donde no habitan, trabajan ni tienen su domicilio.” “Se advierte, que de acuerdo con el artículo 749, “las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente e desprende que debe existir la autorización y la acreditación previas, lo que en este caso ocurrió.” “Finalmente, hay que recordar que según el artículo 752, las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma parte, que incluye los artículos anteriormente citados, son nulas.” “Cabe señalar, que el 28 de octubre de 2009, se presentó demanda de amparo en la que se reclama, entre otros actos inconstitucionales, el acuerdo dictado el 13 de octubre de 2009 en el expediente en el que se actúa, por lo que el mismo está sub júdice. Sin embargo, el resultado que pueda tener la impugnación a dicho acuerdo es


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independiente de las violaciones que determinan la nulidad del emplazamiento a los trabajadores demandados.” “En términos de la fracción I, del artículo 762, de la LFT, el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 763, deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental.” En ese mismo escrito, dio contestación al aviso y/o solicitud y/o demanda, en los términos siguientes: “En forma cautelar, se da contestación a la demanda, aviso o solicitud en los siguientes términos:” “Es improcedente pedir la aprobación de la JFCA del “aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo, que tenía el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que se tenía celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los extrabajadores

sindicalizados

que

le

prestaban

sus

servicios” por las siguientes razones:” “a) El Decreto de extinción de LyFC, en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación de su aviso, es inconstitucional, por las razones que se invocaron en la


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demanda de amparo indirecto que se presentó el 28 de octubre de 2009 y que quedó radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en expediente 2962/2009.” “b) El Decreto no constituye una causa de fuerza mayor ni caso fortuito “no imputable al patrón... que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos”, según lo pretende el SAE.” “c)

Con

la

extinción

de

LyFC

operó

la

substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que en términos del artículo 41 de la LFT, la substitución no puede afectar las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.” “d) El Decreto y las posteriores declaraciones de las autoridades involucradas, deja claro que la intención es atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a los derechos

de

asociación

profesional

y

negociación

colectiva.” “La razón invocada en el inciso a) es materia del amparo ahí referido. Más adelante, en el numeral 5 del capítulo de Contestación a los Hechos, se abundará respecto de los otros tres incisos.” Controvirtió los hechos del modo siguiente:


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“1.- Es cierto, si bien hay que recordar que sus orígenes se remontan a 1902, con la creación de la Mexican Light and Power Company Limited y más recientemente a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus subsidiarias Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., de la que fue patrón sustituto el Organismo descentralizado LyFC.” “2. Es cierto que LyFC y el SME celebraron Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo CCT), pero hay que aclarar que la extinción de LyFC está sub júdice, en virtud de la demanda de amparo que interpusieron el SME y los trabajadores sindicalizados el 28 de octubre de 2009, que se radicó en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, del que ya tiene conocimiento esa JFCA, por habérsele notificado la resolución que concedió a los quejosos la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto de que se abstenga de dictar laudo. Por esta razón, no se puede afirmar ni que el Organismo esté extinto ni que el CCT ha dejado de regir.” “3. Es cierto, insistiendo en que el Decreto referido fue impugnado y está sub júdice.”


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“Al respecto, es fundamental considerar algunos hechos que precedieron a la publicación del Decreto de extinción de LyFC y otros más que lo sucedieron, entre ellos los diversos comunicados y declaraciones públicas que han producido los distintos funcionarios de la Administración Pública Federal involucrados en el proceso de extinción de LyFC, incluyendo al propio Presidente de la República; a los Secretarios de Gobernación, de Energía, del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público y al Director General de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE). Su contenido denota con toda claridad la verdadera intención de vulnerar, a través de la extinción de LyFC, la garantía o libre asociación profesional

de

los

trabajadores

del

Organismo

descentralizado, miembros del SME, y el derecho del Sindicato a la negociación colectiva. Más adelante se transcriben algunas de estas declaraciones, que se obtuvieron de la página de Internet de la Presidencia de la República

(http://presidencia.gob.mx/prensa/),

subrayado

algunas

frases

que

son

habiendo

particularmente

relevantes.” “3.1. En la noche del 10 de octubre de 2009, por instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del Secretario de Gobernación, la Policía Federal ocupó las


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instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus servicios, conducta que por sí misma expresa la situación de despido en que a partir de ese momento quedaron todos. La empresa se abstuvo de dar el aviso de despido por escrito, expresando las razones que hubiere para ello, violando así lo previsto en la parte final del artículo 47 de la LFT que indica: “La falta de aviso al trabajador o a la junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado”. Esto es, aún antes de la publicación del Decreto de extinción de LyFC, los trabajadores fueron despedidos

sin

que

se

diera

cumplimiento

a

las

disposiciones legales correspondientes.” “3.2. Junto con la Policía Federal, el Director General de la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica y todos los demás necesarios para ello.” “3.3. El artículo 2 del Decreto de extinción de LyFC, publicado el 11 de octubre de 2009, resuelve que la


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liquidación quede a cargo del SAE, que “por sí o por conducto de terceros, en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos...”; y, determina que el propio SAE tome “de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.” “3.4. El domingo 11 de octubre de 2009, la Presidencia de la República emitió un comunicado que fue publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo siguiente:” “• Que las “condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el sindicato que fue deteriorando la operación del Organismo”.”


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“• Que a partir de la fecha del propio Decreto, esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser publicado y entrar en vigor “el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Organismo descentralizado de la Administración Público Federal, ha asumido la función de liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” “3.5. El domingo 11 de octubre de 2009 ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub, en la que dieron a conocer el comunicado referido en el numeral 3.1 de este capítulo. Es interesante reproducir las siguientes declaraciones (los subrayados no aparecen en las versiones originales):” “a) Declaraciones de la Secretaria de Energía, Georgina Kessel:” “• “...el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza


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del Centro... El SAE, como se le conoce normalmente, ha nombrado como administrador de los bienes para la prestación del servicio público a la Comisión Federal de Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país.” “c)

Declaraciones

del

Secretario

de

Gobernación, Fernando Gómez Mont:” “• “El Secretario de Seguridad Pública recibió instrucciones para que se realizaran todos los actos tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar la integridad de personas y de instalaciones propiedad del Gobierno Federal, en preparación de la publicación del Decreto… fui yo quien le dio esas instrucciones...” “• “Es que la Comisión Federal de Electricidad tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del Centro... Hoy la decisión, en términos de ley, es que la Comisión Federal de Electricidad sea...”.” “d) Declaraciones del Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub:” “• “El personal que está operando por parte del CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados.” “e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano:”


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“• “...para un evento de esta naturaleza, donde las relaciones laborales terminan precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es, digamos, de manera ajena a la administración del Organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.” “• “Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador eh este proceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia, la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores…” “• “...quienes accedan de manera voluntaria, esto significa antes incluso de que se dicte el laudo por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a celebrar

su

convenio

de

terminación

de

relaciones

individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo, se le otorgará una compensación adicional...”.”


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“• “Sí está prevista la contratación de una cantidad no determinada aún de trabajadores... de acuerdo con

las

necesidades

de

la

Comisión

Federal

de

Electricidad...” “3.6. El 11 de octubre de 2009, el Presidente Felipe Calderón dio un “Mensaje a la Nación”, en el que dijo:” “• “...hoy publiqué un Decreto mediante el cual se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica...”.” “• “...la mayor parte de los recursos... iban a pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter laboral... debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del Sindicato.” “• “Por ejemplo, el número de trabajadores seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo hicieron inviable financieramente al organismo...”.”


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“• “...La Comisión Federal de Electricidad, que presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la Administradora en este proceso de liquidación y prestará el servicio eléctrico en esta zona...”.” “•

“Quiero

asegurarles

que

se

respetarán

plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato Colectivo de Trabajo, pero además el Gobierno Federal les otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas, tanto en la Ley como en el Contrato.” “• “Es por ello que he dado las siguientes instrucciones... “A la Administradora, para que busque recontratar al mayor número posible de trabajadores...”.” “3.7. El 12 de Octubre de 2009, el Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:” “• “La idea es tener una serie de estas reuniones informales de cómo se está prestando el suministro eléctrico en la ciudad...”.” “• “...el sistema de la zona metropolitana y de los Estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda normalidad… con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad...”.”


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“• “...lo que no procede es asumir el papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo llegar a este punto de inviabilidad.” “3.8. El 12 de octubre de 2009, el Secretario de Gobernación,

Fernando

Gómez

Mont,

ofreció

una

conferencia de prensa en la que dijo:” “• “...Se han atendido los problemas cotidianos o regulares

que

implican

satisfactoriamente

por

la

prestación

del

servicio

la

Comisión

Federal

de

Electricidad.” “• “El propio Sindicato era corresponsable de la gestión... el propio Sindicato interfería de una manera muy importante

en

la

administración...

la

capacidad

de

modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de productividad del Sindicato, para hacer las obras de modernización que se hacían, tardándose tres veces más y a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión Federal de Electricidad.” “3.9. El 13 de octubre de 2009, la Secretaria de Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:”


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“• “El pasivo laboral de la empresa ascendía a 240 mil millones de pesos... la excesiva plantilla de personal se explicaba por las condiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo... Todas estas condiciones generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral del organismo...” “• “…Comisión Federal de Electricidad va a requerir tener recursos para poder llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país. Esos recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...” “3.10. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una conferencia de prensa en la que dijo:” “• “...la instrucción que tenemos del Presidente de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de los cuarenta y cuatro mii trabajadores cuyas relaciones de trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las opciones, es la recontratación en Comisión Federal de Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha tomado el Ejecutivo, que es perfectamente congruente con lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en cuanto a que será la Comisión Federal de Electricidad

y

únicamente

la

Comisión

Federal

de


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Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país, como lo hace en el resto del país y por cierto, de una manera muchísimo más eficiente...”.” “• “...se trata de que la Comisión Federal de Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del país y no al revés... Tiene que ser exactamente al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...” “4. Es cierto.” “5. Más que un hecho, el correlativo consiste en la pretensión de motivar y fundamentar la petición del SAE, para que la JFCA autorice el aviso de terminación de las relaciones de trabajo, lo que ciertamente no logra por las siguientes razones:” “I. Porque la naturaleza jurídica de la fuerza mayor o el caso fortuito no encuadra en los supuestos invocados en el escrito inicial, por lo que no resulta extraño que el Director General del SAE haya pretendido apoyar su solicitud en una serie de tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) y de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sin haber


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hecho el más mínimo análisis de su contenido y sin reparar que todas son inútiles para su causa, pero además, que varias de ellas le resulten contraproducentes.” “La fuerza mayor, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano (voz: “Caso fortuito”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Cuarta Edición, México, 1991, p. 430), tiene los siguientes elementos o caracteres:” “a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta.” “b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser imprevisibles. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento.” “c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es

decir,

debe

producirse

fuera

de

la

esfera

de

responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o de material que necesita el contratante para ejecutar el contrato puede ser imprevisible para él, pero como se produce en el interior de su empresa no produce los efectos del caso fortuito.”


34 DT.- 1337/2010

“Para analizar esta figura en el caso que nos ocupa, es necesario no perder de vista que quien emitió el Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue precisamente

el

Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, como un solo individuo, de acuerdo con el artículo 80 constitucional.” “Por su parte, tanto LyFC como el SAE, al que el propio Presidente le encomendó la liquidación de LyFC, son organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, es decir, que forman parte de la estructura administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, concretamente de la llamada “administración pública paraestatal”, en términos del artículo 1° de la misma Ley.” “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que la decisión de su nombramiento corresponde al Presidente de la República, sin olvidar que el propio Secretario es


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nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.” “Es por eso, que a pesar de que un acto de autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para un particular o incluso para una autoridad que forma parte de otro poder o de otro orden de gobierno según las respectivas competencias, no puede serlo para la propia autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras palabras, el Decreto de un Presidente de la República, no puede

ser

invocado

como

fuerza

mayor

y,

en

consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un secretario de Estado o por el director de un organismo descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte de la administración

pública federal, centralizada o

descentralizada.” “Para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto del 10 de octubre de 2009 no es algo irresistible, imprevisible ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente de ese poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del que forman parte los organismos descentralizados, más allá de que en el mismo puedan concurrir personas jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera autónomas ni independientes.”


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“De aceptar el criterio seguido por el SAE, el Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a través de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad, previa instrucción del Presidente de la República, frente a la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso fortuito.” “No hay un solo argumento en el escrito inicial que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE constituya

algo

irresistible,

imprevisible

ni

exterior,

tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal, que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del propio

Decreto,

que

los

gobiernos

previos

hayan

postergado la decisión de consumar la prestación integral del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE “en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.” “A

mayor

abundamiento,

Joaquín

Martínez

Alfaro, en su tratado sobre las obligaciones, señala como atributos del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al deudor independientes de su voluntad, fuera de su control, inevitables e insuperables. (Teoría de las Obligaciones, Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 262). El atributo de ser ajeno o independiente de la voluntad,


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corresponde a la característica de ser exterior, anotada en el Diccionario Jurídico Mexicano, mientras que el de ser inevitable, insuperable y fuera de control, corresponde a la irresistibilidad. Tampoco pues, se cumplen en el caso, los atributos marcados por Martínez Alfaro.” “La tesis dela SCJN que citó el SAE en el escrito que presentó ante la JFCA, bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.”, lejos de apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al obligado”,

que

no

le

son

“imputables

directa

o

indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo”. Poco cambia, en esencia, la tesis que citó bajo el rubro: “FUERZA MAYOR, QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.” y lo mismo ocurre con la diversa tesis que incluye en su escrito bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.”, que señala expresamente que debe tratarse de un acontecimiento que esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general, en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo que evidentemente no puede acontecer dentro de la


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Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso. En todas estas tesis, aparece de nueva cuenta como característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar constituidos por hechos extraños o externos al obligado, inevitables e irresistibles.” “Por su parte, la tesis citada bajo el rubro: “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.”, favorece a los demandados, ya que de ella se desprende que no basta que se presenten tales figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino que deben traer “como consecuencia directa o inmediata, la paralización de las labores”, siendo que el servicio público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se ha paralizado, ya que lo ha seguido prestando la CFE, desde el momento mismo en que la Policía Federal tomó las instalaciones y desalojó a los trabajadores de la primera.” “Finalmente, la tesis aislada relacionada con Ferrocarriles Nacionales de México resulta inaplicable, ya que trata un problema diferente, en el que no se discute la existencia o inexistencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, sino un despido previo a la extinción de aquella empresa.”


DT.- 1337/2010

“La siguiente tesis de la SCJN coincide con los elementos citados:” “CASO

FORTUITO

O

FUERZA

MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “Una vez más aparece como característica de la fuerza mayor el estar constituida por hechos extraños o externos al obligado, inevitables e irresistibles.” “No

hay

que

perder

de

vista

que

el

procedimiento especial ante la JFCA había sido ya anunciado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en la conferencia de prensa que dio el 11 de octubre de 2009, junto con los Secretarios de Gobernación, de Energía y de Hacienda y Crédito Público y el Director de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo CFE), según se señaló en el capítulo denominado “INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, debiendo tenerse por aquí reproducidos los hechos y argumentos ahí expuestos.” “II. Porque la extinción de LyFC no produce como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución patronal que necesariamente opera con el SAE, con la CFE o con quien eventualmente se ocupe de prestar el servicio público de energía en los lugares en que lo venía prestando


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LyFC y con los bienes que el organismo descentralizado destinaba a ello.” “El propio Decreto, el despido de facto del 10 de octubre de 2009 y las posteriores declaraciones de las diversas

autoridades,

constituyen

además

claras

violaciones al artículo 41 de la LFT.” “Se violó el artículo 41, ya que aún en el supuesto no concedido de que la extinción de LyFC hubiere cumplido los requisitos formales correspondientes, es evidente que habría dado lugar a una sustitución patronal, en la que no podrían verse afectadas las relaciones de trabajo, dado que dicho precepto determina categóricamente: “La substitución de patrón no afectará las

relaciones

de

trabajo

de

la

empresa

o

establecimiento”.” “Si bien la LFT no define la sustitución patronal, de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, transmisión por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla”, definición que coincide con la doctrina y con las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de la siguiente tesis de la Cuarta Sala de la SCJN:”


DT.- 1337/2010

“SUSTITUCIÓN

PATRONAL

EN

CASO

DE

TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.” (La transcribe y cita datos de localización). “En este caso, es evidente que con la extinción de LyFC, operó la figura de la sustitución patronal, considerando lo que al respecto establece el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto presidencial del 10 de octubre de 2009, en el sentido de que el SAE “tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” “Además de lo dispuesto en el Decreto, como se señaló en el numeral 3 del capítulo de Contestación a los Hechos, la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las zonas geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y lo hizo precisamente desde las instalaciones de ésta y con los bienes esenciales afectos a la explotación.”


42 DT.- 1337/2010

“Como se precisó en el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a los Hechos, en el comunicado de la Presidencia de la República del domingo 11 de octubre de 2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”. Por su parte, en la conferencia de prensa del domingo 11 de octubre de 2009, referida en el numeral 3.5, la Secretaria de Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como “administrador de los bienes para la prestación del servicio público” y que la misma “es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país.” Ahí mismo, el Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE tomara la operación que realizaba LyFC, el Director General de la CFE habló del personal que estaba ya operando el sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad...”. También el Presidente Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de 2009, aludido en el numeral 3.6, dijo claramente que la CFE “prestará el servicio eléctrico en esa zona”, refiriéndose a la

que

cubría

LyFC

e

incluso

señaló

que

la


DT.- 1337/2010

“Administradora”, es decir, CFE buscaría “recontratar al mayor número posible de trabajadores”.” “En el numeral 3.7 se hizo referencia a otras declaraciones del Director General de la CFE, en las que reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico en la Ciudad de México y que el sistema está operando con normalidad, “con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad” y si bien alegó que no procedía asumir el papel de patrón sustituto, hizo patente su desconocimiento de los derechos laborales, al decir que con ello se “daría vigencia precisamente al Contrato Colectivo de Luz y Fuerza”, como si evitar tal cosa pudiera depender de la voluntad del Gobierno Federal.” “En la conferencia que ofreció el Secretario de Gobernación el 12 de octubre de 2009, referida en el numeral 3.8, también reconoció que la CEE estaba prestando el servicio de referencia, en tanto que el día 13 de ese mes, en otra conferencia, la Secretaria de Energía dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país... [y que] por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, tal y como se hizo notar en el numeral 3.9. Por último, en la conferencia que dio el Secretario del Trabajo y Previsión


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Social el 14 de octubre, mencionada en el numeral 3.10, dijo que una opción sería “la recontratación en Comisión Federal de Electricidad” y que será ésta “y únicamente la Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el Organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país”.” “Como se puede ver, los funcionarios del Gobierno Federal, incluido el Presidente de la República, no dejaron lugar a dudas sobre la continuación en la prestación del servicio por parte de la CFE, precisamente con los bienes de LyFC, que son esenciales para la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona en que ésta lo venía prestando, incluyendo el presupuesto

que

tenía

asignado,

según

confesó

la

Secretaria de Energía.” “Cabe agregar, que el artículo séptimo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, determina categóricamente: “La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad” y si bien es cierto que LyFC también prestaba ese servicio en una determinada área geográfica del país, ello tenía como fundamento la excepción consignada en el Artículo Cuarto Transitorio de la propia Ley, de manera que si se llegare a


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crear otro organismo descentralizado para continuar con el servicio de LyFC, el nuevo organismo se convertiría a su vez en patrón sustituto de la CFE. Como quiera que sea, en términos del artículo 41 de la LFT, las relaciones individuales y colectivas de trabajo tendrían que continuar sin verse afectadas por la sustitución.” “Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la LFT, en caso de que no se revierta la extinción de LyFC y que la CFE siga prestando el servicio público de energía eléctrica en las áreas en las que lo prestaba aquélla, se habrá convertido en patrón sustituto de todos los trabajadores activos y jubilados de LyFC, quienes en tal supuesto conservarán todos sus derechos y condiciones de trabajo y de jubilación, incluyendo desde luego, los derechos

colectivos,

que

les

permiten

elegir

a

la

organización sindical de su preferencia y conservar su CCT, que en tal caso podría convertirse en un contrato para uno o varios establecimientos, en los términos previstos en el artículo 386 de la LFT, cuyo ámbito espacial de vigencia cubriría exactamente el mismo que ha venido cubriendo con LyFC.” “III. Porque la verdadera intención del Decreto de extinción de LyFC es atacar al SME y a sus miembros, en abierta violación a la fracción XVI, del apartado A, del


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artículo 123 constitucional, que consagra la garantía social de libertad sindical y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT), sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, vigente en México desde 1950, que establece las bases fundamentales para el ejercicio de estos derechos.” “Del Convenio 87, vale la pena destacar las siguientes disposiciones:” “El artículo 2 reconoce el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas, sin autorización previa.” “El artículo 3 prohíbe que las autoridades públicas limiten o entorpezcan los derechos de las organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.” “El artículo 4 prohíbe la disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores por la vía administrativa.” “El artículo 8 determina que ni la legislación nacional ni su aplicación, podrán menoscabar las garantías previstas en el propio Convenio.”


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“El artículo 11 obliga a todos los miembros de la OIT en los que rija el Convenio, a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.” “Por su parte, el artículo 354 de la LFT reconoce la libertad de coalición de los trabajadores, en tanto que su artículo 358 consagra la libertad de afiliación sindical, mismas que no pueden entenderse cabalmente si no se interpretan conjuntamente con las disposiciones que regulan la negociación colectiva, que es la vía idónea para el mejoramiento y la defensa de los derechos de los trabajadores, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 356.” “El artículo 387 consagra el derecho a la negociación colectiva, al determinar que si un patrón emplea trabajadores miembros de un Sindicato, está obligado a “celebrar con éste, cuando lo solicite, un Contrato Colectivo”, mientras que el artículo 386 define al CCT, determinando que tiene por objeto “establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”, entendiendo por establecimiento “la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y


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contribuye a la realización de los fines de la empresa”, de acuerdo con la definición que da su artículo 16.” “De acuerdo con la reciente interpretación de nuestro Máximo Tribunal, los tratados internacionales tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, sólo después

de

la

Constitución,

de

manera

que

las

prohibiciones que aceptó nuestro país al suscribir y ratificar el Convenio 87, en el sentido de que las autoridades públicas no pueden limitar ni entorpecer los derechos de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, contenida en su artículo 3, y de manera muy particular, la que comprende su artículo 8, conforme al cual, ni la legislación nacional ni su aplicación, pueden menoscabar las garantías previstas en el propio Convenio, deben ser consideradas por encima de cualquier disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes; del Sector Público; y, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, que son las disposiciones en las que se pretende fundamentar el Decreto del 10 de octubre


DT.- 1337/2010

de 2009, e incluso de la propia LFT, a la que ni siquiera se hace alusión en el proemio de dicho instrumento.” “Al respecto, se invocan las siguientes tesis del Pleno de la SCJN:” “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE

POR

ENCIMA

DE

LAS

LEYES

FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “Aunque en el capítulo “Considerando”, del Decreto del 10 de octubre de 2009, no se alude directamente a la problemática laboral, más allá de una vaga referencia al pasivo que supuestamente registra LyFC en ese renglón, es obvio que más allá de la situación económica del organismo descentralizado, lo que llevó al Ejecutivo Federal a extinguirlo, fue la intención de coartar los derechos de sindicación y negociación colectiva de sus trabajadores de base.”


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“En efecto, la verdadera intención de la extinción de LyFC se ha manifestado a través de las declaraciones de las autoridades responsables, que no dejan lugar a dudas en el sentido de que lo que realmente pretende el Ejecutivo Federal, es prescindir del SME y del CCT vigente en LyFC, en una clara contravención a los derechos de asociación profesional, libertad de afiliación sindical y negociación colectiva de los trabajadores de base y, desde luego, a los del propio Sindicato.” “En el numeral 3.4 del capítulo de Contestación a los Hechos, se hace referencia a la razón esgrimida por la Presidencia de la República en su comunicado del 11 de octubre de 2009, que deja ver que la verdadera intención de la extinción de LyFC es la de menoscabar los derechos de sindicación y negociación colectiva, cuando señala que “condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el Sindicato que fue deteriorando la operación del organismo”.” “Es obvio pues, que el problema real radica en la pretensión gubernamental de que las obligaciones que fue adquiriendo con el SME y sus trabajadores se volvieron intolerables, pretensión que por otro lado no se sustenta en el Decreto con datos duros.”


DT.- 1337/2010

“En su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre, referido

en

el

en

el

numeral

3.6

del

capítulo

de

Contestación a los Hechos, dijo el Presidente Calderón que en su mayor parte los recursos se utilizaban para pagar privilegios y prestaciones laborales, acusando de ello al CCT, como si no fuera una legítima pretensión del Sindicato conseguir mejores condiciones de trabajo para sus agremiados.” “Se quejó además de que “casi todas las decisiones tenían que tomarse pidiendo permiso a la representación

sindical”

y

que

esas

decisiones

“obedecieran en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del Sindicato”, declaraciones que constituyen vergonzosas confesiones, en la medida en que hacen suponer que en los casi tres años de su gestión, el Presidente Calderón, a través del Director General de LyFC, habría aceptado someter los intereses de la Nación a los del SME.” “Las declaraciones del Presidente confirman una vez más, que el problema de fondo radica en el ejercicio de la autonomía de un Sindicato, que por ello le resulta particularmente incómodo.” “En ese mismo orden de ideas, se inscriben las declaraciones producidas el 12 de octubre de 2009, por el


52 DT.- 1337/2010

Director General de la CFE, al señalar que no asumiría “el papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza...”, según se destacó en el numeral 3.7 del capítulo de Contestación a los Hechos. El desprecio por la ley es evidente.” “El Secretario de Gobernación no se quedó atrás al formular su propia confesión de que el SME era “corresponsable de la gestión” y que “interfería de una manera muy importante en la administración...”, según se puede ver en el numeral 3.8.” “La

campaña

para

desprestigiar

al

SME,

continuó con la conferencia de Prensa de la Secretaria de Energía del 13 de octubre, aludida en el numeral 3.9, en la que dijo que el CCT explicaba la “excesiva plantilla de personal”.” “Pero el colmo se dio una vez más con el Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien sin ningún recato, en su conferencia de prensa del 14 de octubre de 2009,

referida

en

el

numeral

3.10

del

capítulo

de

Contestación a los Hechos, señaló que la CFE debía adoptar “para la Zona Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del país y no al revés...” y que tenía que ser “con base en el


DT.- 1337/2010

Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, al amparo del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo...”, en lo que constituye una de las más aberrantes violaciones a la libertad sindical por parte de quien debe vigilar la observancia y aplicación del artículo 123 de la Constitución Federal y de la LFT, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.” “El CCT es el instrumento esencial de la negociación colectiva y constituye un derecho de los trabajadores organizados y la vía idónea para alcanzar el equilibrio en las relaciones de trabajo, lo que está muy lejos de lo que por lo visto entienden las autoridades del Gobierno

Federal.

No

hay

que

olvidar

que

si

las

condiciones pactadas en un CCT originan un desequilibrio que afecte negativamente la situación económica de la empresa, la LFT contempla los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica como la vía legal para recuperar el equilibrio perdido, a través del procedimiento jurisdiccional regulado en los artículos 900 a 919 de la LFT, el último de los cuales es sumamente claro al determinar que la Junta de Conciliación y Arbitraje “a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su


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resolución, podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo y los salarios, y en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes”.” “Todas las evidencias previas, llevan a la convicción de que la intención del Decreto del 10 de octubre de 2009 y de los demás actos reclamados, es la de vulnerar la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de LyFC y la autonomía del SME.” Opuso como excepciones y defensas: “Se niega la aplicabilidad del fundamento legal invocado por la parte actora, en la misma medida en que se apoya en él para formular reclamaciones improcedentes, y se opone como única excepción y defensa LA DE FALTA DE DERECHO Y CONSECUENTEMENTE DE ACCIÓN, que deriva de la negativa calificada de los hechos, salvo aquéllos expresamente confesados como ciertos.” Respecto de la petición especial realizada por el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes en su libelo actio, refirió lo siguiente: “Siendo improcedente la terminación de las relaciones individuales de trabajo, resulta intrascendente la petición especial que formula el SAE, dado que los


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trabajadores de LyFC, tienen derecho al cumplimiento de sus contratos de trabajo y a la consecuente reinstalación, en los mismos términos y condiciones en que venían laborando, por lo que no procede el pago de indemnización alguna.” En audiencia de ley, efectuada el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el accionante, por conducto de su apoderado, previo a ratificar su escrito inicial de demanda, promovió Incidente de Falta de Personalidad, en contra del Sindicato demandado En esa misma audiencia, el Sindicato Mexicano de Electricistas, por conducto de sus apoderados, ratificó su ocurso contestatorio. Mediante resolución incidental de esa misma data, la Junta del conocimiento resolvió el Incidente de Falta de Personalidad promovido por la parte actora, bajo los puntos resolutivos siguientes: “…SEGUNDO.-

Se

declara

improcedente

la

objeción de falta de personalidad hecha valer en contra de **********, **********, ********************, ********** y **********.” “TERCERO.- Se declara procedente la objeción de personalidad hecha valer en contra de ********************, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.”


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En esa misma audiencia, la Junta responsable desechó de plano tanto el Incidente de Excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como el de Nulidad de Notificaciones, planteados por el Sindicato Mexicano de Electricistas en su ocurso contestatorio. Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil nueve, el gremio sindical supra citado, por conducto de su apoderado

********************,

promovió

Incidente

de

Acumulación, en los términos siguientes: “INCIDENTE DE ACUMULACIÓN” “El incidente de acumulación se promueve por los siguientes:” “HECHOS” “1.- En esta fecha se presentó una demanda a través

de

la

cual

ELECTRICISTAS,

en

el

SINDICATO

representación

MEXICANO de

todos

DE sus

agremiados, demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y de la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la reinstalación

de

todos

los

trabajadores

que

injustificadamente fueron despedidos de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, el pago de salarios vencidos, prestaciones adeudadas, aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y otras prestaciones.”


DT.- 1337/2010

“2.- Como es del conocimiento de esa Junta, en el juicio citado al rubro se pretende la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo.” “3.- Por lo anterior, pueden existir resoluciones contradictorias,

configurándose

en

consecuencia

cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, especialmente lo dispuesto en las fracciones II y IV.” “Toda vez que el presente incidente es de previo y especial pronunciamiento, deberá substanciarse oyendo a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo.” Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de sus agremiados, promovieron juicio de amparo indirecto, entre otras cosas, en contra del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, así como del acuerdo dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta del conocimiento, por medio del cual tuvo por radicado el procedimiento especial promovido por el accionante; mismo que por razón de turno correspondió conocer a la Jueza del


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Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, bajo el juicio de amparo indirecto número 2962/2009; quien en data diez de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del acto reclamado del Secretario de Gobernación, del Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en términos del considerando quinto; así como respecto de los quejosos que precisados quedaron en el considerando sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía, consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en que propone la desincorporación por


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extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del Presidente

Constitucional

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director General

de

la

Comisión

Federal

de

Electricidad,

consistentes en las declaraciones formuladas por diversas vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

pidiendo

la

aprobación

del

aviso

de

la

terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.” “SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y,


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respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.” “NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral). Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución incidental de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 2962/2009; siendo que por razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de nueve de diciembre de dos mil nueve y trece de enero de dos mil diez, lo registró y admitió bajo el expediente RT.- 227/2009; mismo que mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diez, resolvió confirmar la resolución recurrida y conceder en parte a los quejosos incidentistas la suspensión definitiva del acto reclamado y negarla en otra. Asimismo,

dicho

Órgano

Colegiado,

mediante

proveídos de trece, veintiuno y veintiséis de enero de dos mil diez, admitió los recursos de revisión interpuestos por el


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Sindicato Mexicano de Electricistas, la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la Secretaría de Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, la Secretaria de Energía y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de sus apoderados, en contra de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil nueve, por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del juicio de amparo indirecto número 2962/2009, bajo el expediente número RT.- 12/2010, siendo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en ejercicio de su facultad de atracción, reasumió su competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión de referencia; por lo que, en sesión de cinco de julio de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicto sentencia definitiva, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a desistirse del juicio de garantías. También queda firme el


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sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las declaraciones

expresadas

ante

diversos

medios

de

comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo.” “SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto de quienes comparecieron a desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres aparecen relacionados en el considerando sexto de este fallo.” “TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal


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de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número IV-239/2009,

y

por

las

razones

expresadas

en

el

considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que al citado acto reclamado se refiere.” “CUARTO.-

Se

revoca

el

sobreseimiento

decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el considerando octavo de esta resolución.” “QUINTO.- Respecto de los actos reclamados, consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia recurrida.” “SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien promovió por sí y en representación de sus agremiados, en contra de los actores reclamados precisados en el resolutivo anterior.” Mediante resolución incidental de veintiséis de agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento declaró


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improcedente el Incidente de Acumulación, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas. TERCERO.- Seguido el juicio por todas sus etapas correspondientes, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de agosto de dos mil diez, dictó el laudo que se reclama, bajo los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y defensas.” “SEGUNDO.-

En

términos

de

la

parte

considerativa de la presente resolución, se aprueba la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos; asimismo, se aprueba la terminación de las relaciones individuales de trabajo con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al escrito de aviso, terminaciones que se aprueban con


DT.- 1337/2010

efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve.” “TERCERO.-

Se

condena

al

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los elementos

mínimos

para

su

cuantificación,

deberá

substanciarse el incidente de liquidación correspondiente.” “CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento, respecto del expediente número CC-3/86-XXH, el cual se encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.” “NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” Dicho laudo se apoyó en las consideraciones siguientes: “II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar,

si

como

lo

manifiesta

el

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de la extinta Luz y Fuerza del Centro, resulta procedente aprobar la terminación de las relaciones colectiva e


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individuales de trabajo y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, toda vez existe una causa de fuerza mayor, la cual produce necesaria, inmediata y directamente la terminación de los trabajos, al haberse extinguido el citado organismo por Decreto del Poder Ejecutivo Federal; o bien, si como lo sostiene el Sindicato Mexicano de Electricistas, el liquidador promovente carece de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, en virtud del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, en el que se basa la parte actora para pedir la aprobación de

la

terminación

de

las

relaciones

laborales

es

inconstitucional, por las razones que se invocaron en la demanda

de

amparo

indirecto

que

se

presentó

el

veintiocho de octubre de dos mil nueve y que quedó radicada en el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente 2962/2009, y que por otra parte, que el Decreto de extinción no constituye una causa de fuerza mayor, ni caso fortuito no imputable al patrón, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos y, en su caso, que con la extinción de Luz y Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la


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Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar las relaciones de trabajo en la empresa.” “III.- Del análisis de las constancias que obran en autos,

tenemos

que

el

promovente,

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de Liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó mediante el aviso correspondiente, la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo que tenía el

extinto

Organismo

Luz

y

Fuerza

del

Centro,

argumentando una causa de fuerza mayor o caso fortuito, sustentándola en el Decreto del Poder Ejecutivo Federal de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; por lo que, previo al análisis de la procedencia de la solicitud de aprobación presentada, es necesario conocer los principios en los que se basan los procedimientos de aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo, conforme al espíritu de la Ley, partiendo de las bases de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en lo relativo a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, mismas que pueden consultarse en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la


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Nación, en la liga de “procesos legislativos” y que se transcriben a continuación, resaltándose lo que interesa:” “XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo.” “La suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo es una institución paralela a la modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse circunstancias que impidan las labores durante un cierto tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus actividades, y por otra, que la Ley debe determinar las causas que autorizan a una empresa a suspender temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la enumeración, por lo que cuando ocurra una de esas causas y se hayan seguido los procedimientos correspondientes, la empresa podrá suspender sus actividades.” “La suspensión de las actividades trae como consecuencia que los trabajadores no perciban salarios por el tiempo que dure, pero como esta situación los coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo 430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar

o

autorizar

la

suspensión,

debe

fijar

la

indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese


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efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo precepto se establece que la indemnización no podrá exceder de un mes de salario.” “Para que la suspensión de las actividades se considere legítima y libre de responsabilidad al patrón, salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.” “En los casos del artículo 427, tales como la falta de

materia

prima

no

imputable

al

patrón,

o

la

incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el procedimiento que debe seguir la Junta, según las diferentes hipótesis que se le presenten.”


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“El capítulo sobre la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajó descansa en el principio de que toda suspensión que no derive de una de las causas legales

o

si

no

se

siguen

los

procedimientos

correspondientes, da lugar a la responsabilidad del patrón.” “XXXVIlI. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.” “La terminación de las relaciones de trabajo descansa en las mismas ideas que sirven de base a la suspensión temporal de los efectos de las relaciones: si bien el ideal es que las empresas trabajen de manera permanente, pueden advenir circunstancias que hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa o a la reducción definitiva de las actividades.” “De la transcripción anterior, pero en particular de su último párrafo, se desprende que respecto de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo y la suspensión colectiva de las relaciones del trabajo, el legislador estableció las mismas bases y procedimientos a seguir, por lo que tomando en cuenta el espíritu de estas normas podemos concluir lo siguiente:” “• Si bien el ideal es que las empresas trabajen de manera permanente, pueden advenir circunstancias que


DT.- 1337/2010

hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa o a la reducción definitiva de las actividades.” “• El artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, contiene la enumeración de las causas de terminación de las relaciones colectivas de trabajo, por lo que cuando ocurra una de esas causas, la empresa podrá cerrar o reducir definitivamente sus actividades.” “• Cuando la terminación se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de las relaciones de trabajo, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la terminación.” “A la luz de estos principios y respecto del caso concreto, considerando que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, solicitó de este Tribunal la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, sustentándola en la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, derivada del Decreto del Poder Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, al tratarse


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la causa invocada de un hecho, conforme los lineamientos del procedimiento respectivo y del espíritu de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al solicitante acreditar la existencia de tal hecho.” “Se resalta que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el legislador al proveer la norma, consideró que en casos de fuerza mayor, el patrón únicamente está obligado a dar aviso a la Junta

de

Conciliación

comprobado

el

y

hecho,

Arbitraje apruebe

para o

que

ésta,

desapruebe

la

terminación. Lo anterior, implica que la terminación se da de facto y únicamente se da aviso al Tribunal para que la apruebe, sin que implique que éste tenga que hacer una investigación (como sí se debe hacer cuando previo a la terminación hay que obtener una autorización, en los casos de las fracciones II, III y IV del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo), de los hechos y causas que originaron la causa, basta con que ésta exista (fuerza mayor o caso fortuito) y no haya sido imputable al patrón, para que proceda su aprobación.” “Al respecto, el promovente manifiesta que por Decreto del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve,

se

ordenó

la

extinción

del

Organismo


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descentralizado Luz y Fuerza del Centro, acompañando a su escrito de aviso y ofreciendo como prueba, una copia de dicho Decreto (f. 33 a 36), por lo que, al tratarse de un Decreto, basta con que esté publicado en el Diario Oficial para que esta autoridad se encuentre obligada a tomarlo en consideración, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, conforme a la jurisprudencia del tenor siguiente:” “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA

FEDERACIÓN.”

(La

transcribe,

cita

datos

de

localización y precedentes). “Habiéndose acreditado la existencia del Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, es de suma importancia resaltar, que no obstante que el Sindicato Mexicano de Electricistas, como parte de sus excepciones argumenta que la terminación de las relaciones de trabajo resulta improcedente, en virtud de que el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro es inconstitucional, según su parecer, por las causas que expresó en la demanda de amparo 2962/2009, radicada ante el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, este argumento se ve plenamente desvirtuado por el hecho de que el quejoso en el amparo citado, no obtuvo


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sentencia favorable en primera instancia, ya que como se advierte de la sentencia que de dicho juicio constitucional obra agregada a los autos, el citado Juzgado de Distrito, sobreseyó por una parte y por la otra negó el amparo promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en contra del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro; por otra parte, debe destacarse que inconforme con la determinación del Juzgado de Distrito, se promovió recurso de revisión, del cual conoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por resolución tomada en sesión pública de cinco de julio de dos mil diez, determinó declarar improcedente dicho recurso, como consta en los autos del presente juicio.” “En ese sentido, es inconcuso que la excepción y defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas, bajo el argumento de que la terminación de las relaciones de trabajo deviene improcedente al provenir de un Decreto inconstitucional,

queda

desvirtuada

por

las

sendas

resoluciones del Poder Judicial Federal que han quedado señaladas y de las cuales obra constancia en autos, mismas que al ser documentales públicas, merecen valor probatorio pleno.” “Puntualizado lo anterior y partiendo de la base que el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro,


DT.- 1337/2010

contrario a lo argumentado por el Sindicato Mexicano de Electricistas, sí es constitucional, procede a realizarse un análisis de lo ordenado en éste, para lo cual se transcribe:” “Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.” “FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, 31, 32, 32-bis, 33, 34, 35, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 y 16, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1o., 76 y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; y, 4, fracción II, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009; y,” “CONSIDERANDO” “Que el inicio de la industria eléctrica en nuestro país, se remonta a finales del siglo XIX; sin embargo, fue hasta inicios del siglo XX cuando su explotación cobró auge y la inversión privada, mayoritariamente extranjera,


76 DT.- 1337/2010

predominó para el año de 1930, controlando el 70 por ciento de la capacidad de generación eléctrica instalada;” “Que bajo el régimen constitucional de 1917 operó la libre competencia entre empresas, las cuales privilegiaban los nichos de mercado más rentables, dejando fuera de sus objetivos de negocio el servicio para pequeñas ciudades y zonas rurales;” “Que hacia 1940, la cobertura del servicio sólo alcanzaba a la mitad de la población, misma que se consideraba de mala calidad por virtud de las continuas y prolongadas interrupciones, por las variaciones que se presentaban en voltaje y frecuencia, así como por el alto precio de las tarifas;” “Que como consecuencia de la inconformidad hacia las empresas eléctricas por parte de los usuarios domésticos, industriales y agrícolas, así como de la demanda creciente a favor de la nacionalización de la industria eléctrica, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1937, se expidió la Ley que crea la Comisión Federal de Electricidad, encargada de la organización y dirección de un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía

eléctrica,

basado

en

principios

técnicos

y

económicos y sin propósitos de lucro y el 11 de febrero de


DT.- 1337/2010

1939 se expidió la Ley de la Industria Eléctrica, tendiente a regular a las empresas dedicadas a esta actividad;” “Que ante la necesidad de incrementar la oferta de energía eléctrica para atender la creciente demanda que el progreso del país requería, en 1960 el Gobierno Federal ordenó

la

nacionalización

de

la

industria

eléctrica,

mediante la adquisición de las acciones de las empresas concesionarias, y decretó la exclusividad de la nación para generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, mediante la adición de un párrafo sexto al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960, señalando

que

en

esta

materia

no

se

otorgarán

concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes naturales que se requieran para dichos fines;” “Que uno de los objetivos de la nacionalización de la industria eléctrica, fue consolidar en una sola empresa la prestación del servicio público de energía eléctrica, a efecto de satisfacer la demanda en todo el país bajo los mismos estándares de calidad y eficiencia, por lo que en diciembre de 1974, se publicó el acuerdo presidencial que autorizó la disolución y liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de


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Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y a la Comisión Federal de Electricidad, a adquirir de aquéllas la titularidad de sus bienes y derechos;” “Que por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía

Eléctrica,

reglamentaria

de

la

adición

constitucional señalada, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1975, reiteró la fórmula constitucional y estableció expresamente que la prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de Electricidad;” “Que el mismo ordenamiento, mediante su régimen transitorio, dejó sin efectos las concesiones y también

ordenó

la

disolución

y

liquidación

de

las

concesionarias existentes, bajo la lógica de que la Comisión Federal de Electricidad asumiera los servicios prestados

por

tales

concesionarias

y

estuviera

en

posibilidad de cumplir con su objeto legal de consolidar la prestación del servicio a nivel nacional;” “Que a pesar de lo anterior, en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación de los servicios por parte de la


DT.- 1337/2010

Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional no pudo ser consumada, en virtud de diversas causas extrajurídicas y de las dificultades que implicaba terminar la liquidación de las empresas concesionarias, lo que motivó que en 1989 se reformara el artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, para establecer que el Ejecutivo Federal dispondría la constitución de un Organismo descentralizado encargado de prestar el servicio público que venían prestando las concesionarias en disolución y liquidación, por lo que mediante Decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro;” “Que

desde

su

creación,

el

Organismo

descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años; basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de 41,945 millones de pesos; de continuar el mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de 300 mil millones de pesos durante la presente administración;”


80 DT.- 1337/2010

“Que los costos de Luz y Fuerza del Centro casi duplican a sus ingresos por ventas, de 2003 a 2008 registró ingresos por ventas de 235,738 millones de pesos, mientras que sus costos fueron de $433,290 millones de pesos (incluyendo energía comprada a la Comisión Federal de Electricidad);” “Que el Organismo registra un pasivo laboral de 240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil millones al personal jubilado;” “Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel internacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que entre otras razones:” “a) El porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad. A junio de 2009, Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro;”


DT.- 1337/2010

“b) En 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender. El valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 25 mil millones de pesos, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del Organismo; y,” “c) En el mejor de los casos, los costos unitarios de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad;” “Que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda

en

Acapulco.

La

falta

o

insuficiencia

de

suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones, por lo que esta situación no es sostenible;” “Que la problemática expuesta ha sido conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2006, recomendó “...que la Secretaría de Energía se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que evalúen la conveniencia de elaborar estudios que sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades


82 DT.- 1337/2010

Paraestatales, en el que se señala que cuando algún Organismo descentralizado creado por el Ejecutivo, deje de cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o extinción de aquél”;” “Que por todo lo expuesto se puede concluir, que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el Organismo descentralizado subsiste por las transferencias que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy en día representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la economía nacional ni para el interés público;” “Que lo anterior, aunado a las circunstancias económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han hecho imperativa la adopción de medidas que permitan apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso


DT.- 1337/2010

más

productivo

de

recursos

públicos,

eliminando

ineficiencias que dilapidan el erario público;” “Que la comprobada ineficiencia operativa y financiera del Organismo descentralizado en cuestión, permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del Centro

debe

extinguirse,

ello

fundado

en

que

su

funcionamiento ya no resulta conveniente desde el punto de vista de la economía nacional y del interés público, por las razones que ya se han manifestado;” “Que en ese sentido, la Ley Federal de las Entidades

Paraestatales

establece

como

causas

de

extinción de un organismo descentralizado creado por el Ejecutivo Federal, que deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público; lo anterior, en aras de preservar que sean éstas precisamente las razones que justifiquen la existencia del organismo descentralizado;” “Que atento a lo anterior, la Secretaría de Energía, en su carácter de coordinadora de sector, al considerar que se actualizan las causas de extinción previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con

fecha

28

de

septiembre

de

2009,

propuso

la


84 DT.- 1337/2010

desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro;” “Que la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, en su sesión de fecha 5 de octubre de 2009, emitió el dictamen favorable respecto a la propuesta de desincorporación por extinción y

la

consecuente

liquidación,

del

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro;” “Que en atención a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sometió a la consideración del Ejecutivo

Federal

desincorporación

a

mi

cargo

referida,

en

la razón

propuesta de

que

de el

funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro, no resulta conveniente desde el punto de vista de la economía nacional ni del interés público;” “Que

la

Ley

Federal

de

las

Entidades

Paraestatales establece que en la extinción de los organismos

descentralizados

deberán

observarse

las

mismas formalidades establecidas para su creación, por lo que toda vez que Luz y Fuerza del Centro fue creada por Decreto del Ejecutivo Federal, su extinción debe hacerse a través de un instrumento de la misma naturaleza;” “Que

con

base

en

todos

los

elementos

expuestos, el presente Decreto tiene por objeto extinguir al


DT.- 1337/2010

Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para el proceso de liquidación, a efecto de que se cumplan las obligaciones a cargo del Organismo frente a terceros;” “Que con motivo de la extinción de Luz y Fuerza del Centro que se decreta en este instrumento y la consecuente desaparición de sus órganos de dirección, unidades

administrativas

y

demás

instancias

de

funcionamiento, resulta indispensable la intervención de un liquidador. A este respecto, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público confiere al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la atribución de liquidar a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal;” “Que la ley referida faculta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores para el cumplimiento de su objeto, señalando que dichas designaciones

recaerán

preferentemente

en

las

dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;” “Que

el

Servicio

de

Administración

y

Enajenación de Bienes cuenta con facultades para tomar las medidas necesarias para que los bienes del organismo


86 DT.- 1337/2010

que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como los demás que sean necesarios para ello, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;” “Que es deber del Ejecutivo Federal a mi cargo, respetar los derechos de los trabajadores al extinguirse Luz y Fuerza del Centro, por lo que se dispone expresamente que las indemnizaciones correspondientes se cubrirán tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo, de igual forma, se respetarán los derechos adquiridos de los trabajadores;” “Que en ese sentido y tomando en cuenta que Luz y Fuerza del Centro es un Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, todos los derechos y obligaciones que resulten por su extinción recaerán en el Gobierno Federal; y,” “Que a fin de hacer un mejor uso de los recursos de los ciudadanos y para garantizar a todo el país los mismos estándares de calidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, cumpliendo lo ordenado en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, he tenido a bien expedir el siguiente:”


DT.- 1337/2010

“DECRETO” “Artículo

1.-

Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.” “Artículo 2.- La liquidación de Luz y Fuerza del Centro estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.” “El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros, en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro.”


88 DT.- 1337/2010

“El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” “Artículo 3.- La Secretaría de Energía, en su carácter de coordinadora de sector, señalará las bases para llevar a cabo la liquidación derivada de la extinción de Luz y Fuerza del Centro, las cuales deberán considerar la eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del proceso de liquidación, así como la adecuada protección del interés público.” “La unidad administrativa de la Secretaría de Energía, que ejerza las funciones de coordinadora de sector,

será

la

responsable

del

proceso

de

desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás disposiciones aplicables; asimismo, resolverá cualquier situación inherente a dicho proceso, sin perjuicio de las


DT.- 1337/2010

atribuciones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.” “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador, reciba los recursos que se requieran, según las necesidades previsibles para hacer frente a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro.” “Artículo

4.-

Se

respetarán

los

derechos

laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.” “Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social, se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias, con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior, sean pagadas en el menor tiempo posible, conforme a las disposiciones aplicables.” “Artículo 5.- El Gobierno Federal garantizará el pago de las jubilaciones otorgadas a los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Para tal efecto, la Secretaría de


90 DT.- 1337/2010

Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones

conducentes

para

Administración

y Enajenación

recursos

se

que

requieran,

que

el

Servicio

de

de Bienes reciba los según

las

necesidades

previsibles, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados de Luz y Fuerza del Centro, con cargo a los recursos que se establezcan para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación.” “Artículo 6.- Los remanentes que resulten a la conclusión del proceso de desincorporación, tendrán el tratamiento

que

corresponda

en

términos

de

las

disposiciones aplicables.” “Artículo 7.- La Secretaría de Gobernación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, velará en todo momento por el respeto al orden constitucional y a las instituciones de gobierno.” “TRANSITORIOS” “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” “SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el cual se crea el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro,


DT.- 1337/2010

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 1994.” “TERCERO.- La Secretaría de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, las bases para llevar a cabo la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.” “De

lo

anteriormente

transcrito,

se

puede

constatar que el Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,

determinó

extinguir

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que fue creado por el mismo Ejecutivo Federal, toda vez que este Organismo, dejó de cumplir sus fines u objeto, o porque su funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público.” “Ahora bien, al ser el Decreto de extinción de referencia el origen de la causa invocada por el promovente para la terminación de las relaciones de trabajo, procede resolver si el mencionado Decreto de extinción, puede o no constituir una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, cobra relevancia dejar en claro qué debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo concluir que en general, se trata de sucesos de la


92 DT.- 1337/2010

naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa. Así, se ha considerado que el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que no pueden preverse, o que previniéndose, no pueden evitarse; y que la diferencia radica en que uno se aplica a los hechos producidos por la naturaleza, y el otro, a los hechos de los hombres. En la Enciclopedia Jurídica Omeba,

Tomo

II,

páginas

ochocientos

dieciocho

a

ochocientos veintisiete, al tratar el tema, se menciona que la regla en las obligaciones es que el deudor que no cumple es responsable de su incumplimiento y que las excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza mayor. Que si bien en el derecho positivo la distinción entre ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la doctrina se hacen distingos que influyen en su aplicación; uno que es puramente teórico, y otro, que le atribuye influencia sobre la responsabilidad del deudor.” “En esta teoría, que apoya la diferencia en la extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso fortuito. En la primera, implica la irresistibilidad del


DT.- 1337/2010

acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad. Que el criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor radica en las causas productoras del hecho. Si las causas productoras son extrañas a la explotación comercial o industrial de que se trate (tempestades o inundaciones, órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre otras), se está en presencia de un caso de fuerza mayor, si las causas son inherentes a la explotación misma (rotura de máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un caso fortuito, y para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes condiciones:” “a).- lmprevisibilidad (que implica el no poder conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho habrá de suceder).” “b).- Irresistibilidad (que se caracteriza por la imposibilidad de ser evitado por el deudor y debe tratarse de un obstáculo insuperable que impida en forma absoluta la ejecución de la obligación).” “c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de que el hecho ocurra para dejar de cumplir con una obligación).” “En

el

Diccionario

Jurídico

Mexicano

del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad


94 DT.- 1337/2010

Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición Histórica, dos mil siete, en la página quinientos seis, se menciona que los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes:” “a).-

Irresistible;

que

se

traduce

en

una

imposibilidad absoluta de cumplimiento; destacándose que debe

distinguirse

entre

la

simple

dificultad

y

la

imposibilidad absoluta.” “b).- Imprevisible; que se identifica por la exigencia de la sociedad al deudor de que tome las precauciones que puedan evitar el incumplimiento.” “c).- Exterior; que se caracteriza por producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.” “Ernesto Gutiérrez y González define la fuerza mayor y el caso fortuito como: “Un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública, temporal o definitivo, general -salvo caso excepcionalinsuperable, imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, y que origina que una persona realice una conducta que produce a otra persona, un detrimento patrimonial, contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una obligación lato sensu”. Sosteniendo dicho autor que en el derecho mexicano son palabras sinónimas y que por lo que hace

a

sus

efectos

son

iguales

(Derecho

de

las


DT.- 1337/2010

Obligaciones. Editorial Porrúa. Séptima Edición, dos mil ocho, página quinientos sesenta). Por otra parte, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en el caso fortuito o fuerza mayor deben coexistir dos requisitos:” “TRABAJO,

INEXISTENCIA

DEL

CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE.” (La transcribe y cita datos de localización). “Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció a este respecto en los términos siguientes:” “FUERZA MAYOR.” (La transcribe y cita datos de localización). “En suma, se ha hecho el distingo entre fuerza mayor

y

caso

fortuito,

acontecimientos imprevisibles,

que

son

determinando inevitables,

impiden

en

que

ambos

previsibles

forma

absoluta,

o el

cumplimiento de una obligación legalmente adquirida; pero que el caso fortuito se da por un acontecimiento natural; y la fuerza mayor, en cambio, no es ajena a la voluntad del hombre en tanto que depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Al respecto tiene aplicación, la tesis sustentada por la otrora Sala


96 DT.- 1337/2010

Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:” “CASO

FORTUITO

O

FUERZA

MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “Ahora obligaciones

bien,

surgen

en

con

el

derecho

motivo

de

las

laboral

las

relaciones

individuales o colectivas de trabajo. En el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Relaciones individuales de trabajo”, se encuentran reguladas las contrataciones individuales de trabajo, y es en el capítulo V, identificado como “Terminación de las relaciones de trabajo” donde se prevé cuáles son las causas por las cuales

procede

la

terminación

de

las

relaciones

individuales de trabajo, destacando que la fracción V del artículo 53 del ordenamiento legal en cita, prevé que es causa de terminación de la relación individual de trabajo, “Los casos a que se refiere el artículo 434”; esto es, en caso de que se actualice alguno de los supuestos del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, la terminación de las relaciones individuales será una consecuencia natural y legal. Por otra parte, en el Título VII, denominado “Relaciones colectivas de trabajo”, se dispone en el capítulo VIII, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo; al efecto los artículos 433 y 434, establecen:”


DT.- 1337/2010

“ARTÍCULO

433.

La

terminación

de

las

relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.” “ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:” “I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos;” “II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;” “III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; “ “IV. Los casos del artículo 38; y,” “V.

El

concurso

o

la

quiebra

legalmente

declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos”.” “Como se puede advertir, de los preceptos antes transcritos, en el derecho laboral se alude a los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con la terminación de las relaciones de trabajo, es decir, que


98 DT.- 1337/2010

estos supuestos resultan de hechos ajenos no imputables al empresario y ello permite derivar lógicamente que si éste acude a la vía jurisdiccional laboral a solicitar esa terminación colectiva y como consecuencia de ella las individuales, así como del Contrato Colectivo de Trabajo, invocando como apoyo o base de su acción la fuerza mayor, quedará obligado a probar de manera fehaciente la causa de fuerza mayor o caso fortuito por la que la fuente de trabajo se encuentra en un estado tal que materialmente impida

en

forma

definitiva,

la

continuación

de

las

actividades en el centro de labores. Bajo esta premisa, es indudable que conforme a la fracción I, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo que solicita el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, el hecho acreditado de la existencia del Decreto de extinción, debe ser un hecho en este caso del hombre (acto de autoridad), extraño a Luz y Fuerza del Centro, que le haya afectado definitivamente en el cumplimiento de sus obligaciones como patrón y que este hecho no le sea imputable y cuya consecuencia produjo inmediata y directamente la terminación de las relaciones de trabajo.”


DT.- 1337/2010

“Establecido lo anterior, a la luz de las acciones ejercitadas, las excepciones y defensas opuestas y las pruebas rendidas al respecto, se procede a determinar si el mencionado Decreto de extinción constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, extraña al obligado, que lo afectó en su esfera jurídica, impidiéndole definitivamente el cumplimiento

parcial

o

total

de

sus

obligaciones

contractuales, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente.” “Así tenemos que, en el presente caso Luis Miguel Álvarez Alonso, Director General del Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, según fue designado en el Decreto de diez de octubre de dos mil diez, solicitó a esta Junta la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo, en base a una causa de fuerza mayor, consistente en la extinción de Luz y Fuerza del Centro, ordenada por el Decreto emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve; luego entonces, resulta inconcuso que al haber sido declarado constitucional el


100 DT.- 1337/2010

referido Decreto de extinción, en el que se ordenó la extinción misma del patrón y como consecuencia de ello de la fuente de trabajo, debe tenerse por demostrado el origen de la causa de fuerza mayor en que sustentó la acción colectiva natural. Toda vez que el citado Decreto, el cual ha sido

transcrito

con

anterioridad

y

que

reviste

las

formalidades de un documento público, al tratarse de una actuación realizada y expedida por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones legales, está revestida de eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que contrario a lo sostenido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, de su legalidad no podía ocuparse esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual no está en aptitud legal de pronunciarse sobre si dicho acto es legal o no; no obstante ello, debe resaltarse que si bien no será materia de la presente resolución ocuparse respecto de la constitucionalidad del Decreto aludido, según consta en autos, éste fue declarado constitucional, al no haber prosperado el amparo promovido en su contra, como se establece en los párrafos que preceden, de ahí que esta Junta le otorga pleno valor probatorio y con lo cual se tiene por demostrado el origen de la acción ejercitada en el presente conflicto, máxime que el citado Decreto fue


1 DT.- 1337/2010

impugnado en vía de amparo indirecto ante el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, mismo que quedó registrado bajo el expediente 2962/2009 y fue resuelto con fecha diez de diciembre de 2009, en donde la referida autoridad en el primer resolutivo sobreseyó el juicio de garantías y en el segundo de los resolutivos negó el amparo y protección de la Justicia Federal, sentencia que fue confirmada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión que se detalla en la presente resolución, razón por la cual, se concluye que la autoridad competente

para

ello,

dio

plena

validez

o

constitucionalidad al Decreto de extinción emitido por el Titular del Ejecutivo Federal y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio.” “Apoya lo anterior, el artículo primero del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, que establece que dicho Decreto entraría en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, artículo que es del tenor siguiente:” “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”


102 DT.- 1337/2010

“Entonces, si el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, que constituye el hecho sobre el cual se basa la acción ejercitada, tiene valor probatorio pleno conforme a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la autoridad de amparo negó la protección de la Justicia Federal, es inconcuso que dicha documental goza de efectividad. De ahí que esta Junta no tiene otra alternativa más que determinar que se colma el requisito de irrestibilidad de la causa de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilita la subsistencia de la relación laboral entre el Sindicato Mexicano de Electricistas, los trabajadores afiliados a éste y el extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con lo que se satisface también el requisito previsto en el artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, toda vez que se trata de un hecho que ya ocurrió con la simple entrada en vigor del Decreto y que a su respecto, nada podía hacer el entonces patrón para evitarlo, al haber quedado acreditado que es una facultad del Poder Ejecutivo Federal, ordenar la extinción de un Organismo descentralizado, como en el caso y que, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión presentado por el Sindicato Mexicano


1 DT.- 1337/2010

de Electricistas, para ejercer la facultad descrita, el Ejecutivo Federal no tenía que colmar garantía de audiencia alguna. En este sentido, es innegable entonces que la extinción de Luz y Fuerza del Centro, provino de un ente ajeno a ésta y le fue irresistible a aquélla.” “Ahora bien, también ha de decirse que en autos no existe indicio o prueba alguna tendiente a acreditar la imputabilidad del patrón, respecto del origen de la fuerza mayor que se analiza, cabe recordar que la patronal Luz y Fuerza

del

Centro

era

un

Organismo

público

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que indica que era un ente jurídico distinto al Titular del Ejecutivo Federal, quien fue el que emitió el Decreto de extinción, lo que exime de responsabilidad alguna en el origen de la causa de fuerza mayor o caso fortuito a la extinta Luz y Fuerza del Centro, sirviendo de apoyo a esta consideración, en su contenido, por analogía y su espíritu, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:” “SUSPENSIÓN DE LABORES POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, INTERVENCIÓN DE LA JUNTA EN CASO DE.” (La transcribe y cita datos de localización).


104 DT.- 1337/2010

“Así como la Tesis sustentada por la misma Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:” “CONTRATO DE TRABAJO, TERMINACIÓN DEL, POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.” (La transcribe y cita datos de localización). “Asimismo, por su contenido y espíritu es aplicable también, la tesis sustentada por la citada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:” “ESCUELAS RURALES, CONSECUENCIA DE LA CLAUSURA DE LAS, POR FUERZA MAYOR.” (La transcribe y cita datos de localización). “Por cuanto hace al tercer requisito para la aprobación de la solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, a que la fuerza mayor o caso fortuito produjo o produjera como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos, cabe decir, que tal circunstancia se encuentra establecida también en el Decreto de extinción, precisamente en su parte considerativa, y que a continuación se transcribe: “Que con base en todos los elementos expuestos, el presente Decreto tiene por objeto extinguir al Organismo


1 DT.- 1337/2010

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para el proceso de liquidación, a efecto de que se cumplan las obligaciones a cargo del Organismo frente a terceros;” y continúa en la parte considerativa determinando “Que con motivo de la extinción de Luz y Fuerza del Centro que se decreta en este instrumento y la consecuente desaparición de sus órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento, resulta indispensable la intervención de un liquidador. A este respecto, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público confiere al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la atribución de liquidar a los organismos de la Administración

Pública

Federal”;

sin

embargo,

la

determinación tomada por el Ejecutivo y que extinguió a la patronal Luz y Fuerza del Centro, quedó plasmada en el artículo uno del Decreto de extinción, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo

1.-

Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación…”, con lo cual se acredita la imposibilidad evidente y manifiesta de continuar con la relación laboral, así como la prestación del servicio que realizaba dicho Organismo descentralizado al dejar de


106 DT.- 1337/2010

existir, dado que el estado de inexistencia impide continuar con la relación laboral que había hasta el momento de la expedición

del

referido

Decreto

presidencial,

siendo

materialmente imposible continuar las relaciones laborales entre un organismo que ha sido declarado extinto y sus trabajadores, así como la subsistencia de las relaciones colectivas de trabajo con el Sindicato Mexicano de Electricistas y consecuentemente la subsistencia del pacto colectivo.” “Así tenemos que, tratándose de un acto de autoridad, como lo es el caso concreto sobre el cual se hace valer la fuerza mayor o caso fortuito, efectivamente como lo manifiesta el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, sí reviste las características de un evento ajeno, el cual resulta no imputable a Luz y Fuerza del Centro, ya que éste fue expedido por el Titular del Poder

Ejecutivo

Federal

y

el

extinto

Organismo

descentralizado era un ente moral con personalidad y patrimonio propios, no siendo imputable a Luz y Fuerza del Centro su extinción, ya que ésta se dio en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y conforme a las facultades que dicha Ley confiere al Poder Ejecutivo Federal, por lo que no hay duda que el Decreto de


1 DT.- 1337/2010

extinción es un hecho ajeno a Luz y Fuerza del Centro, que siendo un acto de autoridad, sí puede considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor conforme al siguiente criterio:” “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “En virtud de lo anterior, habiéndose acreditado plenamente la existencia y validez del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, y que dicha extinción constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, prevista en la fracción I, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, misma que produjo necesaria, inmediata y directamente la terminación de los trabajos; en consecuencia, lo procedente es aprobar la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos; aprobándose también, la terminación de las relaciones individuales

de

trabajo

con

todos

los

trabajadores

sindicalizados que prestaron sus servicios para la extinta y que se mencionan en el listado que como anexo uno fue


108 DT.- 1337/2010

acompañado y forma parte integrante del escrito de aviso, ya que conforme a la fracción V, del artículo 53, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de terminación de las relaciones individuales de trabajo, las contenidas en el artículo 434 de dicha Ley, por lo que es una consecuencia legal y lógica de la terminación colectiva; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 53, fracción V, 401, fracción III y 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Esta terminación, se aprueba con efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, esto es al once de octubre de dos mil nueve, por ser ésta la fecha en

que

al

haberse

extinguido

el

patrón,

se

vio

imposibilitado para continuar con las relaciones de trabajo; en lo conducente, resulta aplicable la siguiente tesis:” “FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL,

SIN

QUE

ESTO

IMPLIQUE


1 DT.- 1337/2010

VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “Ahora

bien,

no

obstante

que

ya

se

ha

determinado que sí resulta procedente la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, por una cuestión de congruencia, se procede a analizar la defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas, en el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar las relaciones de trabajo en la empresa. “ “En este sentido, se considera y así se resuelve, que

no

asiste

la

razón

al

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas, al afirmar que en su caso, con motivo del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, opera la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad; lo anterior, a la luz de los siguientes argumentos:” “La

Ley

Federal

del

Trabajo

regula

lo

concerniente a la figura de patrón sustituto en el artículo 41, que a la letra dice:” “Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o


110 DT.- 1337/2010

establecimiento. El patrón será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.” “El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.” “Como se advierte, el citado precepto no define lo que debe entenderse por sustitución patronal, sino que se limita a establecer ciertos efectos, a saber:” “• No se deben afectar las relaciones de trabajo de la empresa con motivo de la sustitución patronal.” “• El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón.” “•

La

responsabilidad

solidaria

del

patrón

sustituido será por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas hasta antes de la sustitución y hasta por seis meses contados a partir de la notificación de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.”


1 DT.- 1337/2010

“A falta de una determinación en la Ley de lo que debe entenderse por sustitución patronal, existen diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación sobre dicha figura, de los cuales se desprenden los elementos o requisitos para que se actualice el supuesto de la sustitución patronal. Tales criterios se transcriben a continuación:” “PATRÓN SUSTITUTO.” (La transcribe y cita datos de localización). “PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL

CARÁCTER

DE.”

(La

transcribe

y

cita

datos

de

localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.” (La transcribe y cita datos de localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.” (La transcribe y cita datos de localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA LA.” (La transcribe y cita datos de localización). “Como se desprende de los criterios señalados, la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley


112 DT.- 1337/2010

Federal de Trabajo, surge cuando concurren todos y cada uno de los elementos siguientes:” “• Una negociación considerada como unidad económico-jurídica se transmita de una persona a otra;” “• La totalidad o parte de los elementos funcionales propios de la empresa sustituida, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona;” “• Que no haya cesado la actividad de la unidad de trabajo que pasó del dominio de una persona al de otra; y,” “• Que exista una relación laboral vigente cuando ocurre el cambio de patrones, la cual no debe ser afectada por la sustitución patronal.” “Ahora bien, en el caso concreto, la extinción de Luz y Fuerza del Centro no genera o implica una sustitución patronal, en virtud de que no se actualiza ninguno de los elementos que se han precisado, como se expone a continuación:” “a) La extinción de Luz y Fuerza del Centro, considerada como unidad económico-jurídica, no ha significado la transmisión de tal unidad a persona alguna. Dado que por virtud del artículo uno del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se extinguió, conservando su


1 DT.- 1337/2010

personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación, resulta evidente que su transmisión como unidad económico-jurídica a alguna persona, es imposible material y jurídicamente, pues tal unidad dejó de existir.” “b) Los elementos funcionales propios de Luz y Fuerza del Centro son bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, y no han pasado al patrimonio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni de la Comisión Federal de Electricidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, fracción XII, de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, se consideran bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación. En tal virtud, los bienes que fueron parte del patrimonio de Luz y Fuerza del Centro, tienen dicho carácter dado el Decreto presidencial que ordenó su extinción. Por su parte, el propio Decreto estableció que el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes

actuará

como

el

liquidador

del

extinto

Organismo, para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de liquidación, y dispuso que el propio Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará las medidas necesarias, a efecto de que los bienes afectos a la


114 DT.- 1337/2010

prestación del servicio de energía eléctrica se utilicen para tal fin, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Así, los bienes sujetos a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, son bienes de la Federación sujetos a un proceso de desincorporación de la propia Entidad; por lo tanto, no pueden considerarse ni propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en funciones del liquidador ni de Comisión Federal de Electricidad, como prestador del servicio público de energía eléctrica.” “A

mayor

abundamiento,

al

extinguirse

el

Organismo Luz y Fuerza del Centro, ordenándose su liquidación por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, los bienes que estaban afectos al servicio público de energía eléctrica no fueron transmitidos al patrimonio de este último o de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de lo siguiente:” “1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la transferencia de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración, no implica transmisión alguna de la propiedad, como se desprende de la siguiente transcripción:”


1 DT.- 1337/2010

“Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:” “…” “XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos”.” “Considerando lo anterior, es claro que Luz y Fuerza del Centro no ha transferido la propiedad de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como consecuencia del Decreto de extinción, el que en su carácter de liquidador, mantiene los bienes en administración, hasta en tanto no concluya la liquidación del Organismo. Además, es claro que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, no constituye una unidad económica de producción que tenga la misma naturaleza del extinto Organismo.” “2) El artículo dos, último párrafo, del Decreto de extinción establece:” “Artículo 2. ...” “…”


116 DT.- 1337/2010

“El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica...” “Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dispone en su artículo 1° que:” “Artículo 1º.- Corresponde exclusivamente a la Nación,

generar,

conducir,

transformar,

distribuir

y

abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia, no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.” “De acuerdo con los preceptos transcritos, no ha habido transmisión de propiedad de los bienes afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica ni al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni a la


1 DT.- 1337/2010

Comisión Federal de Electricidad, pues lo que el Decreto determinó es que fueran utilizados para la prestación de ese servicio, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, la que a su vez determina que la Comisión Federal de Electricidad aprovechará los bienes necesarios para ese fin. En este sentido, si bien actualmente la Comisión Federal de Electricidad presta el servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz y Fuerza del Centro, con algunos activos de ésta, ello lo realiza sin tener la propiedad de esos bienes y en ejercicio de una facultad legal que tiene desde antes del Decreto de extinción. En suma, ni al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, ni a la Comisión Federal de Electricidad, se le transmitió

en

parcialmente,

propiedad el

en

patrimonio

forma del

alguna,

extinto

total

o

Organismo

descentralizado.” “c) Luz y Fuerza del Centro como unidad de trabajo, cesó sus actividades. Como se ha resuelto en el presente laudo, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, produjo el efecto jurídico de la extinción de dicho Organismo y, como consecuencia de ello, cesó la actividad de la unidad de trabajo, existiendo una imposibilidad material de continuar con las relaciones de trabajo con


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todos y cada uno de sus trabajadores, por existir un caso fortuito y/o de fuerza mayor y, en tal virtud, se aprobó la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo.” “d) Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores, como se ha determinado en la presente resolución, terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese Organismo. Como se ha señalado, un presupuesto para que opere la figura de la sustitución patronal es que exista una relación laboral con los trabajadores (misma que no debe ser afectada por la sustitución patronal), lo que implica naturalmente que exista un patrón que sustituir. En este sentido, debe considerarse que Luz y Fuerza del Centro dejó de existir desde el momento en que entró en vigor el Decreto de extinción, esto es, cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, por lo que se extinguió la persona moral que tenía el carácter de patrón, conservando únicamente su personalidad jurídica para efectos del proceso de liquidación, de acuerdo a lo previsto en el propio Decreto. Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese Organismo, al actualizarse un caso fortuito y/o fuerza


1 DT.- 1337/2010

mayor, por lo que jurídicamente no existe relación laboral cuyas

obligaciones

deba

asumir

un

posible

patrón

sustituto. En otras palabras, si en términos de los criterios judiciales antes referidos, la sustitución patronal produce, entre otros, el efecto de que las relaciones de trabajo permanecen intactas, como si no se hubiese efectuado la transmisión, es claro que si con motivo del Decreto de extinción las relaciones laborales de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores terminaron, lo cual se ha aprobado en la presente resolución, no es posible que en el caso pueda operar la sustitución patronal, al no ser viable mantener intactas dichas relaciones. En efecto, dice el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que la sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo. En el caso de los hoy extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, las relaciones de trabajo individuales y colectiva concluyeron el primer momento del día once de octubre de dos mil nueve, ya que en esa fecha entró en vigor el Decreto de extinción, por lo que a partir de entonces, ya no existía ninguna relación laboral entre Luz y Fuerza del Centro y los trabajadores sindicalizados y de confianza, de lo cual se dio el aviso correspondiente ante este Tribunal, lo que originó el juicio que nos ocupa y que con este laudo se resuelve.”


120 DT.- 1337/2010

“Ciertamente, en el caso concreto no existió patrón que sustituir, en virtud de que Luz y Fuerza del Centro se extinguió desde el once de octubre de dos mil nueve, en términos del artículo uno del multicitado Decreto que textualmente dice:” “Artículo

1.-

Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación...” “Así, las relaciones de trabajo que existieron en la extinta Luz y Fuerza del Centro quedaron rotas al entrar en vigor el Decreto referido, de manera que no existió continuidad en las relaciones de trabajo y, por tanto, no hay posibilidad de que sean retomadas por un tercero ajeno a dichas relaciones. Por todo lo expuesto, es inconcuso que al no concurrir los elementos establecidos por la jurisprudencia prevaleciente, la extinción de Luz y Fuerza del Centro y la intervención que ha tenido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la Comisión Federal de Electricidad con motivo de ella, no conllevan o generan en forma alguna una sustitución patronal.” “Con independencia de lo hasta aquí resuelto, es de señalarse que si bien es cierto que Comisión Federal de


1 DT.- 1337/2010

Electricidad tiene a su cargo el servicio público de energía eléctrica, conforme a la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo lleva a cabo sin que Luz y Fuerza del Centro se hubiera fusionado con ella y sin que se le haya transferido en propiedad sus bienes y/o patrimonio, en forma total o parcial, por lo que no se actualiza la figura de sustitución patronal.” “Por lo razonado, se resuelve que contrario a lo argumentado por el Sindicato Mexicano de Electricistas, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, trajo como consecuencia la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo y no la sustitución patronal aludida.” “En este punto, en términos de la tesis Registro No.

180631,

Novena

Época,

Instancia:

Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Septiembre de 2004, Página: 1765, Tesis: IV.3o.T.178 L, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS.”, se tiene como hecho notorio, al tratarse de un expediente que se tramita ante esta misma Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada con el Presidente de la


122 DT.- 1337/2010

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo resuelto por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el amparo 710/2010, que interpuso el Sindicato Mexicano de Electricistas, en contra del auto de la Junta Especial citada, emitido en el expediente laboral III2457/2010, por medio del cual negó el trámite al pliego de peticiones

con

emplazamiento

a

huelga

que

dicha

Organización sindical presentó en contra de Luz y Fuerza del Centro, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la Comisión Federal de Electricidad.- El Juzgado de Distrito citado, en su resolución determinó lo siguiente:” “Se afirma lo anterior, porque resulta inexacto que en el caso se actualice la figura jurídica de la sustitución patronal, que establece el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de la Comisión Federal de Electricidad,

porque

como

quedó

establecido

anteriormente, en la especie no se trata de la transmisión de la propiedad de una empresa o de un establecimiento, por virtud del cual el adquiriente asumiere la categoría de nuevo patrón, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el diez de octubre del dos mil nueve, por Decreto Presidencial, fue extinguida la Compañía de Luz y Fuerza, por tal motivo no puede considerarse que en el


1 DT.- 1337/2010

caso se actualice la hipótesis prevista en el precepto señalado, pues al respecto los elementos de la figura jurídica

son

establecimiento,

la

existencia de

un

de

titular

una de

la

empresa

o

empresa

o

establecimiento; la transferencia de los derechos de titularidad de una a otra persona; y, el nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal; luego, si en el caso, como ha quedado indicado en líneas anteriores, hubo un Decreto por el cual se extinguió la Compañía de Luz y Fuerza, es inconcuso que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo señalado.” “…” “Por otro lado, la circunstancia de que se hubiere promovido un juicio laboral por el Sindicato Mexicano de Electricistas, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con el número 1967/09, mediante el cual se demandaron diversas prestaciones, entre las cuales se encuentra el reconocimiento como patrón sustituto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, no implica que en el caso se actualice la figura jurídica de patrón sustituto, que establece el artículo 41 de la Ley de la Materia, pues como quedó señalado anteriormente, en la especie no se dan los supuestos que establece tal figura jurídica y, el hecho de que la Comisión Federal de Electricidad esté


124 DT.- 1337/2010

prestando el Servicio Público, al respecto no da lugar a que esté actuando en calidad de patrón…” “La

anterior

determinación,

robustece

la

resolución de esta autoridad laboral, respecto a la inexistencia de una pretendida sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad.” “Independientemente de lo anterior y de que para que exista una sustitución patronal deben darse los supuestos que se han estudiado, del análisis de la instrumental de actuaciones que esta Junta se encuentra obligada a examinar y tomar en consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en la cláusula 115 del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza

del

Centro

con

el

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas y que obra agregado en autos, se estipuló lo siguiente:” “CLÁUSULA

115.-

TITULARIDAD

DE

ESTE

CONTRATO.- Cuando por cualquier motivo, LyF traspase, venda o enajene sus propiedades o que sea transformado en empresa pública descentralizada, o bien, que pase a formar parte de la Comisión Federal de Electricidad o de otras instituciones, o como se denominen en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica o administrativa que pudiere


1 DT.- 1337/2010

adoptar, se obliga a pactar con cualesquiera de ellas, en su carácter de patrón substituto, el cumplimiento de todas las estipulaciones contenidas en este Contrato Colectivo de Trabajo y de los preceptos de las leyes que rigen las relaciones obrero-patronales entre LyF y el Sindicato, así como

el

reconocimiento

Electricistas

como

profesional

de

al

Sindicato

representante

sus

del

trabajadores,

Mexicano mayor

así

de

interés

como

la

representatividad de sus jubilados y la titularidad de este Contrato Colectivo de Trabajo.” “Del análisis de la cláusula transcrita, tampoco se puede arribar a la conclusión que pretende el Sindicato Mexicano de Electricistas, en el sentido de que el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro originó la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad, respecto de los trabajadores que le prestaban sus servicios a la extinta. Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de la cláusula en comento, se desprende que dicha estipulación preveía que para el caso de que Luz y Fuerza del Centro traspasara, vendiera o enajenara sus propiedades o que fuera “transformado” en empresa pública descentralizada, o bien, que pasara a formar parte de la Comisión Federal de Electricidad o de otras instituciones, Luz y Fuerza del Centro se obligaba a pactar


126 DT.- 1337/2010

con cualesquiera de ellas “en su carácter de patrón substituto”, el cumplimiento de las estipulaciones del Contrato Colectivo de Trabajo; en el caso concreto, y como se ha analizado con anterioridad, en términos del Decreto de extinción publicado en el Diario Oficial de la Federación, de once de octubre de dos mil nueve, que fue ofrecido como prueba en el presente juicio, Luz y Fuerza del Centro no traspasó, vendió o enajenó sus propiedades ni a Comisión Federal de Electricidad ni a ninguna otra persona física o moral, ni fue “transformado” en empresa pública descentralizada (toda vez que desde 1994 Luz y Fuerza del Centro se constituyó precisamente como Organismo público descentralizado), ni pasó a formar parte de Comisión Federal de Electricidad o de otras instituciones, sino que en términos del citado Decreto, Luz y Fuerza del Centro se extinguió, extinción que quedó firme al haberse resuelto en definitiva el juicio de amparo presentado por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en contra del citado Decreto, juicio constitucional al que ya se ha hecho referencia en la presente resolución; bajo este contexto, no se dan los supuestos a que se refiere la cláusula en comento en la parte que se analiza.” “Ahora bien, en la citada cláusula se pactó una obligación a cargo de Luz y Fuerza del Centro, en el sentido


1 DT.- 1337/2010

de que al darse alguno de los supuestos previstos en la propia cláusula, que como ya se vio no se actualizan, aquélla se obligaba a: “...pactar con cualesquiera de ellas, en su carácter de patrón substituto, el cumplimiento de todas las estipulaciones contenidas en este Contrato Colectivo de Trabajo y de los preceptos de las leyes que rigen las relaciones obrero-patronales entre LyF y el Sindicato,

así

como

el

reconocimiento

al

Sindicato

Mexicano de Electricistas como representante del mayor interés profesional de sus trabajadores, así como la representatividad de sus jubilados y la titularidad de este Contrato Colectivo de Trabajo.”.- De la parte que se transcribe de la cláusula en análisis, se desprende que la obligación era a cargo de Luz y Fuerza del Centro, no de Comisión Federal de Electricidad ni de ninguna otra entidad pública o privada; que la obligación consistía en “pactar” el cumplimiento de las estipulaciones de un Contrato Colectivo de Trabajo, con un tercero que no formó parte

del

acuerdo

original

de

voluntades

(Contrato

Colectivo de Trabajo) y, que sin mayor razonamiento, las partes contratantes le atribuyen el carácter de “patrón substituto”; de tal suerte que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación de hacer, a quien se ha extinguido

por

Decreto,

pero

mucho

menos

puede


128 DT.- 1337/2010

obligarse a un tercero que no ha sido parte de la convención, esto es, toda vez que Comisión Federal de Electricidad, no formó parte del acuerdo de voluntades contenido en la cláusula 115 que se analiza, de ninguna forma puede obligársele en dichos términos; admitir lo anterior, sería tanto como ir en contra de la propia naturaleza de lo que es un convenio o un acuerdo de voluntades, en el que precisamente se pueden crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, pero únicamente puede exigirse su cumplimiento a quienes expresan su voluntad de convenir, pero no a terceros, y que en todo caso, para poder obligar a un tercero como en el caso sería la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, se hubiera requerido que otorgara su consentimiento

mediante

el

pacto

correspondiente,

situación esta última que no se actualiza en la especie.” “Para mejor comprensión de lo anterior, se transcribe el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:” “Artículo 386. Contrato Colectivo de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las


1 DT.- 1337/2010

condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.” “Por lo razonado y fundado, es que en términos de lo estipulado en la cláusula 115 del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, tampoco puede considerarse que con la extinción de aquélla, opere la figura de sustitución patronal a que se refiere el Sindicato Mexicano de Electricistas, respecto de la Comisión Federal de Electricidad.” “Asimismo,

debe

referirse

en

la

presente

resolución, que no asiste la razón al Sindicato Mexicano de Electricistas, cuando sostiene que la intención del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, fue atacar al Sindicato Mexicano de Electricistas y a sus miembros, al violar la garantía social de libertad sindical y el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; lo anterior, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión presentado por el Sindicato Mexicano de Electricistas, determinó que el referido Decreto es constitucional y, en consecuencia, no viola

el

citado

convenio

internacional;

a

mayor

abundamiento, el Sindicato Mexicano de Electricistas, ha tenido y ejercido plenamente la libertad de asociación,


130 DT.- 1337/2010

antes y después de la publicación del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, ya que han podido asociarse para el estudio, mejoramiento y defensa de sus derechos, sin restricción alguna.” “En consecuencia, al haberse aprobado la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo así como el Contrato Colectivo de Trabajo de que se trata, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, se condena al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del extinto Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, a pagar a los extrabajadores sindicalizados a que se refiere esta resolución, una indemnización correspondiente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; independientemente de ello, y como fue ofrecido por el propio promovente, se le condena para que además de esta indemnización, pague a los extrabajadores los conceptos que indica en las fojas 10 a 11 del aviso de terminación, consistentes en: 1.- Compensación por antigüedad, en los términos de la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo

que

estuvo

vigente;

2.-

Fondo

de

ahorro

proporcional a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, en los términos de la cláusula 106 del Contrato


1 DT.- 1337/2010

Colectivo de Trabajo que estuvo vigente; 3.- Aguinaldo proporcional a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, en los términos de la cláusula 117 del Contrato Colectivo de Trabajo que estuvo vente; 4.- Vacaciones proporcionales a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, en los términos que preveía la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo que estuvo vigente: 5.- 20 días de salario por año cumplido de servicios; 6.- La indemnización a que se refería la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se encontraba vigente.- Lo anterior, por tratarse de disposiciones contractuales que el patrón ofrece motu proprio y que son más benéficas para los

trabajadores.

Debiendo

aplicarse

a

estas

indemnizaciones, las deducciones contractuales y legales que

resulten

aplicables,

conforme

a

las

siguientes

jurisprudencias:” “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS

A

UNA

RELACIÓN

LABORAL,

OBTIENEN

PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR


132 DT.- 1337/2010

LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “IMPUESTO

SOBRE

PRODUCTOS

DEL

TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “Asimismo, se le condena a que respecto de aquellos extrabajadores que a la fecha de entrada en vigor del Decreto que origina la aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo, ya hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo que estaba vigente; deberán ser jubilados conforme lo dispuso el propio Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro.” “Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, los siguientes criterios:” “FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA


1 DT.- 1337/2010

REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL,

SIN

QUE

ESTO

IMPLIQUE

VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “RELACIÓN LABORAL, TERMINACIÓN. DE LA, POR

CASO

FORTUITO

(SISMO)

SALARIOS

CAÍDOS

IMPROCEDENTES.” (La transcribe, cita datos de localización y precedentes). “Toda vez que no se cuenta en autos con los elementos

necesarios

e

indispensables

para

la

cuantificación de las indemnizaciones correspondientes, deberá

sustanciarse

el

incidente

de

liquidación

correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.” “Cabe aclarar, que las condenas a que se refiere el

presente

laudo,

no

abarcan

a

ninguno

de

los

extrabajadores sindicalizados que previamente a la emisión del mismo han dado por terminada su relación de trabajo, mediante la suscripción y ratificación de los convenios respectivos y la entrega de los importes correspondientes,


134 DT.- 1337/2010

lo que en su caso, será materia del incidente de liquidación que se ordena.” “En virtud de lo resuelto y con fundamento en el artículo 37 del Reglamento Interior de Trabajo de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, gírese atento oficio de la presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta Federal de Conciliación y Arbitraje para que tome nota de la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, respecto del expediente número CC-3/86-XXII; el cual se encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.” Mediante escrito de quince de octubre de dos mil diez, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador del extinto Organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderado **********, en vía de cumplimiento a laudo anterior, manifestó lo siguiente: “Que por medio del presente escrito y en términos del artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a cumplimentar el laudo de fecha 30 de agosto de 2010, dictado en el expediente en que se actúa, respecto de


1 DT.- 1337/2010

la condena hecha a mi representada en el resolutivo tercero del laudo en cita y por lo que hace a los extrabajadores de la extinta Luz y Fuerza del Centro que se mencionan en el listado que a continuación se detalla, en el cual aparece la información: a) Número de Trabajador (NUTRA), b) Nombre Completo y/o Nombre de la Beneficiaria de Pensión Alimenticia, c) Monto total de la liquidación; y, d) Número de Cheque, los que se relacionan a continuación:” *******

**********

**********

***

LIQUIDACIÓN

****

*******

********************

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

*******

**********

**********

***

******

LIQUIDACIÓN

****

*******

**********

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

*******

**********

**********

***

******

LIQUIDACIÓN

****

*******

**********

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

*******

**********

**********

***

******

LIQUIDACIÓN

****

*******

**********

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

*******

**********

**********

***

******

LIQUIDACIÓN

****

******* ***

******

**********

**********

******

BENEFICIARIA

****

“La cuantificación de las liquidaciones de los extrabajadores que se precisan, fueron integradas de la siguiente manera y como se detalla en las cédulas de


136 DT.- 1337/2010

liquidación que se anexan en original al final del presente escrito:” “1. Por lo que hace al extrabajador **********:” a. Compensación por antigüedad:

**********

b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años:

**********

c. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

d. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio):

**********

f. Prima de Antigüedad:

**********

g. Aguinaldo:

**********

h. Aportación de Fondo de Ahorro:

**********

i. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110:

**********

Total indemnización sin deducciones:

**********

Deducciones: a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación:

**********

b. Útiles escolares:

**********

c. Total Pensión Alimenticia:

**********

d. ISR retenido:

**********

Total de Deducciones:

**********

Total indemnización con deducciones

**********

“Cantidad consignada en el cheque certificado de caja número **********, expedido por la Institución Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.,

INSTITUCIÓN

DE

BANCA

MÚLTIPLE,

GRUPO

FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al final del presente escrito.” “Para el efecto de que el extrabajador pueda acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su liquidación consignada en el cheque de referencia, se señala el domicilio ubicado en: ********************, ESTADO


1 DT.- 1337/2010

DE MÉXICO, para que sea notificado personalmente de la consignación hecha a su favor.” “2. Por lo que hace al extrabajador **********:” a. Compensación por antigüedad:

**********

b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años:

**********

c. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

d. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio):

**********

f. Prima de Antigüedad:

**********

g. Parte proporcional de vacaciones

**********

h. Aguinaldo:

**********

i. Aportación de Fondo de Ahorro:

**********

j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110:

**********

Total indemnización sin deducciones:

**********

Deducciones: a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación:

**********

b. Útiles escolares:

**********

c. Total Pensión Alimenticia:

**********

d. ISR retenido:

**********

Total de Deducciones:

**********

Total indemnización con deducciones

**********

“Cantidad consignada en el cheque certificado de caja número **********, expedido por la Institución Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.,

INSTITUCIÓN

DE

BANCA

MÚLTIPLE,

GRUPO

FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al final del presente escrito.” “Para el efecto de que el extrabajador pueda acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su liquidación consignada en el cheque de referencia, se


138 DT.- 1337/2010

señala

el

domicilio

****************************************,

ubicado ESTADO

DE

en: MÉXICO

para que sea notificado personalmente de la consignación hecha a su favor.” “3. Por lo que hace al extrabajador **********:” a. Compensación por antigüedad:

**********

b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años:

**********

c. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

d. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio):

**********

f. Prima de Antigüedad:

**********

g. Parte proporcional de vacaciones

**********

h. Aguinaldo:

**********

i. Aportación de Fondo de Ahorro:

**********

j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110:

**********

Total indemnización sin deducciones:

**********

Deducciones: a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación:

**********

b. Útiles escolares:

**********

c. Total Pensión Alimenticia:

**********

d. ISR retenido:

**********

Total de Deducciones:

**********

Total indemnización con deducciones

**********

“Cantidad consignada en el cheque certificado de caja número **********, expedido por la Institución Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.,

INSTITUCIÓN

DE

BANCA

MÚLTIPLE,

GRUPO

FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al final del presente escrito.”


1 DT.- 1337/2010

“Para el efecto de que el extrabajador pueda acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su liquidación consignada en el cheque de referencia, se señala el domicilio ubicado en: **********, MÉXICO, D.F., para que sea notificado personalmente de la consignación hecha a su favor.” “4. Por lo que hace al extrabajador **********:” a. Compensación por antigüedad:

**********

b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años:

**********

c. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

d. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio):

**********

f. Prima de Antigüedad:

**********

g. Parte proporcional de vacaciones

**********

h. Aguinaldo:

**********

i. Aportación de Fondo de Ahorro:

**********

j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110:

**********

Total indemnización sin deducciones:

**********

Deducciones: a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación:

**********

b. Útiles escolares:

**********

c. Total Pensión Alimenticia:

**********

d. ISR retenido:

**********

Total de Deducciones:

**********

Total indemnización con deducciones

**********

“Cantidad consignada en el cheque certificado de caja número **********, expedido por la Institución Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.,

INSTITUCIÓN

DE

BANCA

MÚLTIPLE,

GRUPO


140 DT.- 1337/2010

FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al final del presente escrito.” “Para el efecto de que el extrabajador pueda acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su liquidación consignada en el cheque de referencia, se señala

el

domicilio

ubicado

en:

****************************************, ESTADO DE MÉXICO, para que sea notificado personalmente de la consignación hecha a su favor.” “5. Por lo que hace al extrabajador GERMÁN ARREOLA GARCÍA:” a. Compensación por antigüedad:

**********

b. 14 días por año de antigüedad mayor a 15 años:

**********

c. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

d. 3 meses de salario integrado indemnización:

**********

e. Compensación por antigüedad (20 días salario por año de servicio):

**********

f. Prima de Antigüedad:

**********

g. Parte proporcional de vacaciones

**********

h. Aguinaldo:

****************

i. Aportación de Fondo de Ahorro:

**** **********

j. Pago de retención de Fondo de Ahorro C110:

**********

Total indemnización sin deducciones:

**********

Deducciones: a. Cantidad Recibida a Cuenta de la Compensación:

**********

b. Útiles escolares:

**********

c. Total Pensión Alimenticia:

**********

d. ISR retenido:

**********

Total de Deducciones:

**********

Total indemnización con deducciones

**********


1 DT.- 1337/2010

“Cantidad consignada en el cheque certificado de caja número **********, expedido por la Institución Bancaria denominada BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A.,

INSTITUCIÓN

DE

BANCA

MÚLTIPLE,

GRUPO

FINANCIERO BANORTE, el cual se exhibe en original al final del presente escrito.” “Para el efecto de que el extrabajador pueda acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su liquidación consignada en el cheque de referencia, se señala

el

domicilio

ubicado

en:

************************************************************************* *******, ESTADO DE MÉXICO, para que sea notificado personalmente de la consignación hecha favor.” “Por otro lado, y como se desprende de la cédula de liquidación de los extrabajadores precitados, les fue retenida de su liquidación por concepto de pensión alimenticia, las cantidades que a continuación se detallan a favor de sus acreedores alimentistas y que se consignan a su favor en cheque nominal debidamente certificados de caja:” *******

********************

**********

*** *******

***

BENEFICIARIA

**** **********

**********

*** *******

****** ******

BENEFICIARIA

**** **********

**********

****** ****

BENEFICIARIA


142 DT.- 1337/2010

*******

**********

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

*******

**********

**********

***

******

BENEFICIARIA

****

“Para el efecto de que las beneficiarias de pensión alimenticia sean notificadas personalmente y puedan acudir ante esta H. Autoridad para recibir el total de su Pensión Alimenticia, consignada en los cheques de referencia, se señala como domicilio de todas y cada una de ellas, las oficinas que ocupa la Procuraduría Federal del Trabajo, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, ubicadas en Calle Doctor Vértiz número 211, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, en esta ciudad capital.” Por ocurso de veinte de octubre de dos mil diez, el Organismo liquidador del extinto Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderado **********, aclaró el cumplimiento anterior, del modo siguiente: “Que por medio del presente escrito y en alcance al escrito de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se cumplimentó el laudo de fecha 30 de agosto de 2010, dictado en el expediente en que se actúa, respecto de los extrabajadores que se precisaron, me permito hacer las aclaraciones siguientes respecto de las deducciones


1 DT.- 1337/2010

hechas a cada uno de los extrabajadores por concepto de pensión alimenticia:” “1. Por lo que hace al ex trabajador **********:” “a. Total Pensión Alimenticia: “Corresponde

al

25%

del

$**********” total

de

sus

percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por el Juez Tercero de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número 1170/2003.” “2. Por lo que hace al extrabajador **********:” “a. Total Pensión Alimenticia:

$**********”

“Corresponde

total

al

25%

del

de

sus

percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por el Juez Primero de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número 1540/2003.” “3. Por lo que hace al ex trabajador **********:” “a. Total Pensión Alimenticia:

$**********”

“Corresponde

total

al

25%

del

de

sus

percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número 971/2003.” “4. Por lo que hace al extrabajador **********:” “a. Total Pensión Alimenticia:

$**********”

“Corresponde

total

al

25%

del

de

sus

percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por


144 DT.- 1337/2010

el Juez Vigésimo Primero de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número 210/2005.” “3. Por lo que hace al extrabajador **********:” “a. Total Pensión Alimenticia: “Corresponde

al

25%

$**********”

del

total

de

sus

percepciones ordinarias y extraordinarias, decretadas por el Juez Vigésimo de lo Familiar, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número 341/2003.” “Haciendo también la aclaración pertinente de que el nombre correcto del extrabajador es ********** y no **********, como se precisó por error en el escrito de cumplimentación de laudo de fecha 15 de octubre de 2010.” Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, la Junta del conocimiento tuvo por recibidos los escritos mencionados con anterioridad; y, comisionó al Actuario adscrito para que notificara a los extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, **********, **********, **********, ********** y **********, a efecto de que en un término de tres días, contados a partir de la notificación de dicho auto, comparecieran personalmente a fin de manifestar su conformidad o inconformidad con lo solicitado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, apercibiéndolos

que

de

no

hacerlo,

se

entendería

su

inconformidad y quedarían a salvo los derechos de sus acreedores para que los hicieran valer en la vía y forma


1 DT.- 1337/2010

correspondiente. Mediante resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil diez, la Secretaria encargada del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, resolvió el juicio de garantías número 525/2010, promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en unión del Presidente Titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistiendo el acto reclamado en: “La resolución incidental de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, emitida en el expediente laboral 239/2009; en relación a la objeción de personalidad que se planteó.”; resolución mediante la cual se determinó lo siguiente: “En virtud de lo anterior, a través de la presente resolución se determina que existe imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, por las razones indicados, y por ello

resulta

improcedente

requerir

a

la

autoridad

responsable para tal efecto, pues ya no hay materia de ejecución.” (foja dos mil setecientos cuarenta y uno vuelta del tomo tres del juicio natural). CUARTO.Sindicato

Mexicano

Inconforme de

el

laudo

Electricistas,

por

anterior, sí

y

el en

representación de los trabajadores miembros de dicho gremio


146 DT.- 1337/2010

sindical, por conducto de su apoderado, promovió juicio de garantías, del cual correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado; por auto de su Presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se registró bajo el expediente DT.- 1337/2010; en dicho proveído, se solicitó al Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que de no haber inconveniente legal alguno, informara cuál fue el acto reclamado en el juicio de garantías del que emanó del toca RT.- 227/2009, quién era el quejoso y en qué sentido se dictó la resolución recurrida, así como que remitiera copia en su caso de la constancia respectiva. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil diez, la entonces Presidenta de este Órgano Colegiado, tuvo por desistida a **********, en su calidad de extrabajadora sindicalizada de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a haya lugar. Mediante oficio número S.- 10085, de dos de diciembre de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó a este Órgano jurisdiccional, que el recurso de revisión RT.- 227/2009, fue resuelto en sesión celebrada el ocho de


1 DT.- 1337/2010

enero de ese mismo año, por lo que mediante oficio 1442, recibido el dieciséis de ese mismo mes y año, se devolvieron los autos del juicio de amparo indirecto 2962/2009, al Juzgado de Distrito respectivo; asimismo, remitió copia certificada de la ejecutoria correspondiente e hizo notar la imposibilidad que tuvo para anexar la copia de la resolución recurrida; en virtud de lo anterior, la entonces Presidenta de este Tribunal Colegiado, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, requirió a la Jefa de Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que en el término de tres días hábiles, informara respecto de los juicios de amparo directo o cualquier otro recurso que se hubiera tramitado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que tuviera como antecedente el expediente laboral IV-239/2009, y en el cual haya sido parte el Sindicato Mexicano de Electricistas. Mediante oficio número 907/2010, de ocho de diciembre de dos mil diez, la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito dio cumplimiento al requerimiento anterior; por lo que por auto de diez de diciembre de dos mil diez, este Tribunal Colegiado solicitó nuevamente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, enviara copia de la sentencia dictada por la Suprema


148 DT.- 1337/2010

Corte de Justicia de la Nación, el veinte de septiembre de dos mil diez, respecto al expediente que registró bajo en número VARIOS 586/2010. Cumplido lo anterior, el entonces Presidente de este Tribunal, por auto de cuatro de enero de dos mil once, admitió la

demanda

de

garantías;

dándose

la

intervención

correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Mediante proveído de esa misma data, este Tribunal determinó que este juicio de garantías y los registrados bajo los expedientes DT.1336/2010 y DT.- 1338/2010, se resolvieran simultáneamente por reclamarse el mismo laudo. Por autos de veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil once, este Tribunal determinó que este juicio de garantías, así como los registrados bajo los expedientes DT.- 67/2011, DT.- 99/2011 y DT.- 61/2011, se resolvieran en la misma sesión por reclamarse el mismo laudo. Por acuerdo de Presidencia, de once de febrero de dos mil once, se ordenó agregar a los autos el escrito signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicó a este Tribunal Colegiado, que por oficio número PGR/048/11, de cuatro del mes y año citados, el Procurador General de la República solicitó a la nuestro más Alto Tribunal, ejercer la


1 DT.- 1337/2010

facultad de atracción respecto del juicio de garantías en que se actúa, solicitando a este Órgano de control constitucional, que previo a cualquier resolución que emitiera, se debería tomar en consideración lo que resolviera la Suprema Corte de Justicia de la

Nación

sobre

la

citada

solicitud;

manifestándole

al

promovente, que una vez que se exhibiera copia con el sello de recibido del oficio de referencia, este Órgano jurisdiccional acordaría lo que en derecho correspondiera respecto a lo señalado en su escrito. Mediante proveídos de catorce y diecisiete de febrero de dos mil once, el Presidente de este Órgano Colegiado, tuvo por desistidos a ******************************, ********** y **********, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus demás agremiados, para los efectos legales a haya lugar. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil once, este Tribunal determinó que este juicio de garantías y el diverso registrado bajo el expediente DT.- 214/2011, se resolvieran en la misma sesión por reclamarse el mismo laudo. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil once, el Presidente de este Órgano Colegiado, tuvo por


150 DT.- 1337/2010

desistidos a ********************, **********, **********, **********, ******************************,

**********,

****************************************, **********,

**********,

******************************, **********,

**********,

**********, **********,

**********, **********,

**********, **********,

********************,

**********,

**********,

********************, **********, **********, **********, **********, **********,

****************************************,

******************************, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a haya lugar. Por oficio A-430/2011 de veinticuatro de febrero de dos mil once, signado por el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento a este Órgano jurisdiccional, que en proveído de esa misma data, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó requerir al Presidente de este Tribunal para que a la brevedad remitiera a dicha Sala, los autos de los amparos directos DT.- 1336/2010, DT.- 1337/2010, DT.- 1338/2010, DT.- 61/2011, DT.- 67/2010 y


1 DT.- 1337/2010

DT.- 99/2011, para el efecto de resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Procurador General de la República. Mediante proveído de uno de marzo de dos mil once,

el

Presidente

de

este

Tribunal

Colegiado,

dio

cumplimiento al requerimiento anterior; y en ese mismo auto, tuvo

por

desistidos

a

******************************,

********************, **********, **********, **********, **********, **********,

********************,

******************************,

**********,

********************,

**********, **********,

********************, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********,

******************************,

**********,

********************, **********, **********, **********, **********, **********,

******************************,

********************,

**********, **********, ********** y **********, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a haya lugar. Asimismo, por acuerdos de Presidencia de tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, veintiocho y treinta y uno de


152 DT.- 1337/2010

marzo de dos mil once, este Tribunal Colegiado tuvo por desistidos a **********, **********, **********, ********************, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ******************** y ********************, así como a **********, **********, **********, ********************, **********,

**********,

**********

y

******************************, ******************************,

**********;

a

**********,

******************************, **********,

**********,

**********,

**********, **********, **********, ********************, **********, **********, **********, ********************, **********, **********, ********** y ********************; asimismo, a **********, **********, ******************************,

**********,

**********,

**********,

**********, **********, ********************, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********************, **********,

**********,

********************,

**************************************** y **********; a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********

y

**********;

******************************

así

como

a

**********,

y

****************************************;

**********; y,

a

**********, a **********,

respectivamente, de la demanda de amparo interpuesta en el juicio de amparo directo en que se actúa, ordenándose


1 DT.- 1337/2010

continuar con el procedimiento por lo que se refiere al Sindicato quejoso, así como el resto de los representados. Mediante oficio número AT-1547/2011, de veinte de junio de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió testimonio de la resolución dictada por dicha Sala, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, dentro de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción número 30/2011, promovida por el Procurador General de la República, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “A juicio de quienes éste resuelven, tales aspectos no representan la mayor importancia y relevancia necesaria para ejercer la facultad de atracción que se pretende, porque son cuestiones de mera ilegalidad, respecto de los cuales el Tribunal Colegiado ante el que se encuentran radicadas, cuenta con elementos suficientes para resolverlas, máxime que el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se indicó con antelación en este propio considerando, de ahí que se deba concluir que en este caso no presenta las características especiales y excepcionales que se requieren para que este más Alto Tribunal de la Nación, conozca de él.”; en consecuencia, el Presidente de este Tribunal, mediante proveído de veintidós de


154 DT.- 1337/2010

junio de dos mil once, determinó se continuara con el trámite del

presente

juicio

de

garantías,

como

en

derecho

correspondiera. Mediante comparecencia de veintisiete de junio de dos mil once, ante el Secretario de Acuerdos de este Segundo Tribunal Colegiado, los trabajadores sindicalizados quejosos **********,

**********,

********************, **********,

******************************,

**********,

********************,

**********,

******************************,

**********, **********,

**********, **********,

**********,

**********,

**********, ********** y **********, se desistieron de la demanda de amparo interpuesta en el presente juicio de garantías. Por autos de catorce de julio, nueve y treinta de agosto y primero de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Órgano Colegiado, tuvo por desistidos a **********, ******************** y **********; a ******************************; a **********,

********************,

**********,

**********,

********************, ********************, **********, **********, Hugo Galeana Castelazo, ********************, **********, **********, Oscar

Eslava

Vergara,

******************************, **********,

**********,

**********,

********************, **********,

********************,

**********,

********************,

**********, Rosa María García Juárez, **********, **********, **********,

**********,

**********,

******************************,


1 DT.- 1337/2010

**********, **********, ********************, ********************, así como

a

**********,

respectivamente,

en

su

calidad

de

extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de amparo, por lo que hace al Sindicato quejoso y el resto de sus representados, para los efectos legales a haya lugar. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Tribunal tuvo hechas las manifestaciones realizadas por el apoderado del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, mediante escrito de cinco de septiembre de dos mil once, a través del cual ofrece pruebas, a fin de demostrar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, manifestaciones que serían tomadas en consideración al momento en que este Tribunal resolviera el juicio de garantías en que se actúa. Por acuerdos de cuatro, once y veintiocho de octubre y nueve de noviembre de dos mil once, el Presidente de este Órgano Colegiado, tuvo por desistidos a ******************** y **********; a **********; a **********, **********, **********, **********,

**********,

********************,

********************,


156 DT.- 1337/2010

**********

y

********************;

********************,

así

respectivamente

como en

a su

********** calidad

y de

extrabajadores sindicalizados de la extinta Luz y Fuerza del Centro, de la demanda interpuesta en el juicio de amparo en que se actúa, ordenando se continuara con el procedimiento en el presente juicio de garantías, por lo que hace al Sindicato quejoso y sus demás representados, para los efectos legales a haya lugar. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil once, se turnaron los autos al Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución respectivo. Por autos de dos y seis de diciembre de dos mil once,

este

Tribunal

Colegiado

tuvo

por

desistidos

a

**************************************** y **********, de la demanda de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa, respectivamente. Por acuerdo de Presidencia de once de enero de dos mil doce, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa misma data, este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz, Jorge Farrera Villalobos y la licenciada María Isabel Haruno Takata Gutiérrez, Secretaria en funciones de Magistrada, siendo Presidenta la primera de los nombrados.


1 DT.- 1337/2010

Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil doce, este Tribunal Colegiado tuvo por desistido a **********, de la demanda de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa. Por auto de Presidencia de nueve de febrero de dos mil doce, se ordenó agregar a los presentes autos, el escrito presentado por el apoderado del Sindicato quejoso, mediante el cual manifestó que se debía de requerir a la Junta responsable el diverso expediente laboral número 1267/2010, a efecto de contar con los elementos necesarios para el estudio del concepto de violación décimo quinto de su escrito de demanda de amparo; a lo que se le indicó, que no ha lugar a acorde de conformidad su petición, toda vez que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se debe apreciar tal como aparezca probado ante la responsable, igualmente, dispuso devolver los autos a la ponencia del Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución respectivo. Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil once, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de organismo liquidador de Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderado, promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el Presidente de este Órgano jurisdiccional, del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo el expediente RECL. T. 5/2011, mismo


158 DT.- 1337/2010

que fue resuelto en sesión de veintinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó declarar infundado dicho recurso de reclamación. Por acuerdo de Presidencia de dos de marzo de dos mil doce, este Tribunal Colegiado tuvo por desistidos a ********** y ********************, de la demanda de amparo interpuesta en el juicio de garantías en que se actúa; asimismo, ordenó agregar a los autos del presente expediente, los diversos del recurso de reclamación número RECL. T.- 05/2011, señalado en el párrafo inmediato anterior; y, devolver los autos a la ponencia del Magistrado relator, para los efectos legales correspondientes. Mediante proveído de Presidencia de dieciséis de marzo de dos mil doce, se dispuso agregar a los el oficio signado por el Secretario de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual remitió el ocurso del Secretario General del Sindicato quejoso, en el que realizó diversas manifestaciones; en consecuencia, se le informó que las mismas serían tomadas en consideración al momento de resolver el presente juicio de amparo; asimismo, en cuanto a manifestaciones de dicho Secretario General, relativas a la libertad de doce de sus compañeros, así como los acuerdos firmados el trece de septiembre de dos mil once, se le dijo que se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer en la forma y vía correspondientes.


1 DT.- 1337/2010

Por auto de Presidencia de veinticinco de abril de dos mil doce, este Tribunal Colegiado, toda vez que mediante resolución de treinta de marzo de dos mil doce, resolvió declarar infundado el recurso de reclamación RECL. T.- 1/2012, vinculado con este juicio de garantías, dispuso agregar el mismo a los autos del presente asunto; y, devolver éstos a la ponencia del Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil doce,

este

Tribunal

Colegiado

****************************************,

tuvo

por

**********,

desistidos

a

**********,

******************************, ********** y **********, de la demanda de amparo interpuesta en el juicio en que se actúa; se dispuso devolver los autos a la ponencia del Magistrado relator para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y, dada la voluminosidad del presente expediente, se ordenó la apertura de un segundo tomo. Por acuerdos de Presidencia de quince y veinte de junio de dos mil doce, se ordenó agregar a los autos únicamente

para

que

obren

como

corresponda,

las

comparecencias y el escrito suscritos por ********** y **********, por medio del cual manifestaron que se desistían a su más entero perjuicio de la presente demanda de garantías, toda vez


160 DT.- 1337/2010

que de la misma se advirtió que el quejoso lo es el Sindicato Mexicano de Electricistas. Por auto de Presidencia de cinco de julio de dos mil doce, se hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa misma data, este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz, Jorge Farrera Villalobos y Elisa Jiménez Aguilar, siendo Presidenta la primera de los nombrados; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente amparo directo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra un laudo dictado por una Junta Federal, con residencia en la jurisdicción de este Órgano Colegiado. SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la Presidenta de la Junta responsable y con las actuaciones del expediente laboral IV-239/2009, que remitió para justificarlo. TERCERO.- El apoderado del Sindicato quejoso, aduce como conceptos de violación:


1 DT.- 1337/2010

“PRIMERO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 707, 708 y 710 de la LFT, en que incurrió el Presidente de la JFCA al no excusarse desde que tuvo conocimiento de la promoción inicial del SAE.” “En su primera oportunidad, esto es, en la audiencia del 31 de octubre de 2009, el SME advirtió al Presidente de la JFCA, que debía excusarse por las razones señaladas en su escrito, y si bien es cierto que lo planteó como un incidente, también lo es que se trata de una cuestión de orden público y que no hacía ninguna falta proponérselo reconocer

su

para

que

procediera

impedimento

y,

en

de

inmediato

a

consecuencia,

a

excusarse. Por ello, la violación no se dio por primera ocasión en la citada audiencia, cuando se desechó de plano el incidente propuesto para que el Presidente tuviese la oportunidad de excusarse, sino desde que tuvo conocimiento del asunto.” “Es importante destacar que la decisión de excusarse o de no hacerlo, corresponde estrictamente al Presidente de la JFCA y no a la J5 en pleno, que erróneamente resolvió la cuestión en la audiencia del 31 de octubre de 2009. Pero más allá de cuál pueda ser la forma más adecuada para plantear al funcionario la necesidad de


162 DT.- 1337/2010

que se excuse (no hay que perder de vista que el proceso laboral es de carácter informal), salta a la vista que al desechar de plano el incidente planteado, la J5 y el Presidente de la JFCA evadieron el tema central, que es precisamente la existencia de las causales de impedimento señaladas en las fracciones III y IV, del artículo 707, de la LFT.” “En efecto, de conformidad con el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República tiene la facultad para nombrar y remover libremente al Presidente de la JFCA. Por su parte, el Director General del SAE, quien promovió el aviso o demanda que inició el procedimiento especial, fue designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, conforme lo determina el artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, lo que lisa y llanamente significa que es también el Presidente de la República quien lo designa, además de que también designa y remueve libremente al Secretario de Hacienda y Crédito Público. El conflicto de intereses del Presidente de la JFCA respecto de un procedimiento iniciado por el Director General del SAE no puede ser más evidente.”


1 DT.- 1337/2010

“Adicionalmente

cabe

recordar,

que

del

Presidente de la República proviene el Decreto del 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de 11 de octubre de 2009, que extinguió a LyFC y que en su capítulo “Considerando” establece la “desaparición de sus órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento...”, así como su liquidación, precisamente a través del SAE.” “El

interés

que

necesariamente

tiene

el

Presidente de la JFCA en el procedimiento de referencia, involucra además al Titular de la STPS, quien desde luego está también sujeto a la libre remoción por parte del Presidente de la República. El 11 de octubre de 2009, el Secretario declaró lo siguiente:” “Esto significa que para un evento de esta naturaleza,

donde

las

relaciones

laborales

terminan

precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es, digamos, de manera ajena a la administración del Organismo y a los trabajadores y a su Sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo.”


164 DT.- 1337/2010

“Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador en este proceso a la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor... la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores…” “Como se puede observar, con gran descaro, el Titular de la STPS anticipó la decisión que tomaría la JFCA en el conflicto con los trabajadores de LyFC, precisamente en los términos que aparecen ahora en el laudo de la J5, lo que confirma la parcialidad del Presidente de la Junta y su absoluta subordinación al Secretario y al Presidente de la República, siendo evidente que dada la relación que existe entre las autoridades mencionadas, el Presidente de la JFCA carece de la más mínima autonomía para decidir el presente conflicto.” “En resumen, el Presidente de la República es responsable de:” “a) Haber emitido el decreto de extinción de LyFC del 10 de octubre de 2009, que determina la


1 DT.- 1337/2010

desaparición de todas sus instancias de funcionamiento y la liquidación de los trabajadores;” “b) Haber nombrado al SAE como liquidador de LyFC, en el propio Decreto;” “c)

Haber

acordado

con

el

Secretario

de

Hacienda y Crédito Público, el nombramiento del Director General

del

SAE,

quien

promovió

el

procedimiento

especial;” “d) Haber nombrado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, que a su vez nombró al Director General del SAE;” “e) Haber nombrado al Titular de la STPS, que anticipó que la JFCA resolvería la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo;” “f) Haber nombrado al Presidente de la JFCA, quien tramitó y resolvió junto con los representantes del Capital y del Trabajo, el procedimiento especial promovido por el SAE.” “Por lo que toca a la causal prevista en la fracción VI, del artículo 707, de la LFT, relativa a la dependencia

económica

del

Presidente

de

la

JFCA

respecto de las partes o de sus representantes, es razonable

presumir

que

quien

la

ocupa,

depende


166 DT.- 1337/2010

económicamente del ingreso que le produce y, por lo tanto, de quien lo puede nombrar y remover libremente.” “Son evidentes pues, el interés personal del Presidente de la JFCA en este asunto y su dependencia económica respecto del Presidente de la República, quien en última instancia es el responsable de la extinción de LyFC y de lo que pueda ocurrir con sus trabajadores, razón por la cual aquél está impedido para conocer del mismo.” “Aunque es obvio que no podía ignorar todas estas razones, las mismas se hicieron del conocimiento del Presidente de la JFCA, para darle oportunidad, como se dijo en ese entonces, para que se excusara y no siguiera conociendo del asunto. Sin embargo, prefirió hacer caso omiso

de

ellas

y

seguir

sirviendo,

sumisa

e

incondicionalmente, los intereses del Ejecutivo Federal. Los quejosos pudieron y pueden aún hacer la denuncia a que se refiere el artículo 710 de la LFT, pero no depende de ello la procedencia de la excusa, como engañosamente lo pretende hacer valer la J5 en su acuerdo del 31 de octubre de 2009, al desechar de plano el incidente promovido con el fin de que el Presidente se excusara. El artículo 710 señala con toda claridad, que las partes “podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia…”. Al decir “podrán” y no


1 DT.- 1337/2010

“deberán”, la LFT otorga una facultad que las partes pueden hacer valer y no les impone una obligación que necesariamente deban cumplir, ni mucho menos una condición que se deba satisfacer para la procedencia de la excusa.” “LA OBLIGACIÓN DE EXCUSARSE ES, SE INSISTE, UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE NO PUEDE ESTAR SUJETA A LA PETICIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES.” “Atendiendo a este concepto de violación, se solicita atentamente a ese H. Tribunal que conceda el amparo para obligar al Presidente de la JFCA a que se excuse de conocer el procedimiento especial del que emanan los actos reclamados y, como consecuencia, que se declare nulo todo lo actuado en ese juicio, desde el acuerdo inicial, ya que en todas las actuaciones ha intervenido ese funcionario.” “SEGUNDO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 433, 434, 435, 686 y demás relativos de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 13 de octubre de 2009, al admitir y dar trámite al procedimiento especial promovido por el SAE, sin analizar si era la vía legalmente prevista para resolver el conflicto.”


168 DT.- 1337/2010

“El artículo 14 constitucional impone a las autoridades la obligación de seguir las formalidades esenciales

de

los

procedimientos,

por

lo

que

es

indispensable que para cumplir con la garantía de audiencia, se analicen los hechos invocados en el escrito inicial, para ver si concuerdan con la vía propuesta por el accionante y de esa manera se puedan acatar las disposiciones conducentes.” “En el caso que nos ocupa, la J5 no cumplió con este deber, pues se concretó a dar trámite a la solicitud que le hizo el SAE, en los términos que propuso, para aprobar la terminación de las relaciones individuales y colectiva de trabajo, por una supuesta causa de fuerza mayor, sin analizar si de acuerdo con los hechos invocados, se trataba de la vía legalmente prevista para resolver el conflicto.” “Cabe señalar que este concepto de violación corresponde en parte a uno que se planteó en la demanda de amparo indirecto que dio lugar al expediente 2962/2009 del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región y posteriormente al expediente 346/2010 del recurso de revisión que resolvió el Pleno de la SCJN, respecto del cual, en el Considerando Decimocuarto de su sentencia, determinó que por lo que hace al acuerdo de 13 de

octubre

de

2009,

“se

actualiza

la

causa

de


1 DT.- 1337/2010

improcedencia que deriva de lo establecido en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo” (p. 183 de la sentencia),

especificando

que

“tratándose

de

actos

emanados de un juicio, el amparo sólo podrá promoverse cuando

tenga

sobre

las

personas

una

ejecución

irreparable, razón por la cual, en la especie podrá promoverse juicio de amparo directo contra el laudo que se dicte en ese procedimiento” (p. 184). (La parte subrayada corresponde a la sentencia, en tanto que el uso de negritas es propio).” “El problema central que según el Gobierno Federal lo llevó a extinguir a LyFC, fue la “situación financiera insostenible” a la que se refiere en su comunicado del 11 de octubre de 2009, referido en el numeral 10 del capítulo de Antecedentes de esta demanda, siendo obvio que las transferencias presupuestarias, los costos, el pasivo laboral, los resultados, las pérdidas totales de energía, los costos unitarios de las obras y la falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica, invocados como la razón fundamental de la extinción del organismo descentralizado, en el capítulo “Considerando” del Decreto del 10 de octubre de 2009 son, todos ellos, problemas económicos, que en todo caso derivarían en la


170 DT.- 1337/2010

“incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación”, prevista en la fracción II, del artículo 434, de la LFT, como una de las causales de terminación de las relaciones de trabajo, que es distinta a la “fuerza mayor o el caso fortuito”, que contempla su fracción lI, misma que invocó el Director General del SAE, al pedir la aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo. Desde luego es falso que exista o haya existido una causa de fuerza mayor o un caso fortuito, por lo que es improcedente la vía elegida por el SAE, que expresamente aceptó seguir la JFCA.” “La diferencia adquiere una relevancia mayor, en virtud de que los procedimientos a seguir son muy diversos, lo son sus finalidades y también lo es el momento en que las relaciones de trabajo terminan en los distintos supuestos.” “DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 434 Y 435 DE LA LFT, DE HABERSE PRODUCIDO LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO, LAS RELACIONES DE TRABAJO HABRÍAN CONCLUIDO CON ESE SUCESO DE MANERA INEVITABLE, SIN QUE NADIE

HUBIERA

TENIDO

QUE

INTERVENIR

PARA

DESALOJAR A LOS TRABAJADORES O IMPEDIR QUE TRABAJARAN, PUES EN TAL CASO EL IMPEDIMENTO


1 DT.- 1337/2010

PARA TRABAJAR HABRÍA SIDO LA “CONSECUENCIA NECESARIA, INMEDIATA Y DIRECTA” DE LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Y NO HABRÍA REQUERIDO, COMO REQUIRIÓ, DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA.” “Es justamente por esa razón, que si ese supuesto se presenta, se hace necesario dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje, luego de que se produce la terminación, insisto, “como consecuencia necesaria, inmediata y directa” del hecho correspondiente, para que siguiendo las reglas de los procedimientos especiales, la apruebe o desapruebe; en cambio, tratándose de la “incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación”, las relaciones no pueden terminar sino hasta después de dar su autorización la Junta, “de conformidad con las disposiciones para los conflictos colectivos de naturaleza económica”, regulado por los artículos 900 a 919 de la LFT, en virtud de la remisión que a dicho procedimiento hace la fracción III, del artículo 435, en relación con la fracción II del 434.” “Aun en el supuesto no concedido de que pudiera existir la fuerza mayor o el caso fortuito, ello no daría lugar a la terminación de las relaciones de trabajo sino a la sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la LFT, dado que la CFE u otro organismo descentralizado


172 DT.- 1337/2010

continuaría prestando el servicio público de energía eléctrica en donde lo venía haciendo LyFC, justamente con los bienes esenciales afectos a dicho servicio, como de hecho viene ocurriendo por parte de la CFE. No abundo en ello, por ser materia de otro concepto de violación, pero no dejo de señalar que esta circunstancia hace evidente que en el caso no se produce el supuesto previsto en la fracción I del artículo 434, ya que aunque se hubiera dado una fuerza mayor o un caso fortuito, no habrían producido “como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos” y por lo mismo no se podría seguir un procedimiento especial.” “La

distinción

entre

los

procedimientos

especiales y los de los conflictos colectivos de naturaleza económica, es fundamental por las razones que se señalan a continuación, cada una de las cuales, por sí sola, justifica plenamente la concesión del amparo:” “a) Porque el artículo 14 constitucional señala con toda claridad que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio “en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento...”.” “b) Porque el artículo 686 de la LFT obliga imperativamente a la JFCA a sustanciar los procedimientos en los términos señalados en la propia Ley.”


1 DT.- 1337/2010

“c) Porque el legislador laboral diseñó diferentes procedimientos para las distintas causales de terminación de las relaciones de trabajo, atendiendo precisamente a las distintas circunstancias, lo que responde a la esencia del artículo 14 constitucional.” “Los dos procedimientos señalados tienen su razón de ser específica y difieren en cuanto a múltiples circunstancias,

como

los

diversos

requisitos

de

la

demanda y sus anexos, las diferencias sustanciales en las audiencias, las diferentes consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la celeridad de los procedimientos

especiales

y,

sobre

todo,

el

papel

fundamental que juegan los peritos en los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica y que no tienen en los especiales. Al respecto, son aplicables, por analogía, las siguientes tesis (los subrayados son propios):” “CONFLICTOS

DE

ORDEN

ECONÓMICO,

TRAMITACIÓN DE LOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “PROCEDIMIENTO LABORAL. LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE UN ASUNTO EN FORMA DIVERSA A LA


174 DT.- 1337/2010

PREVISTA POR LA LEY, RESULTAN VIOLATORIAS DE GARANTÍAS.” (La transcribe y cita datos de localización). “Ambas tesis se refieren específicamente a la “tramitación” de los asuntos; es decir, a la vía que se decide seguir para darles trámite, lo que constituye una decisión que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe tomar al iniciar el procedimiento, independientemente de la procedencia o improcedencia de las acciones ejercidas que luego puedan resultar.” “Como consecuencia de lo antes expuesto, pido atentamente a ese H. Tribunal que conceda el amparo solicitado, para que ordene a la J5 que deje sin efectos el auto de 13 de octubre de 2009 que admitió la solicitud del SAE y abrió el expediente lV-239/2009, deseche la petición por ser notoriamente improcedente, archive el expediente en forma definitiva y, en todo caso, deje a salvo los derechos del SAE para que los haga valer por la vía procedente.” “TERCERO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 375 y 743, fracción I, de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 13 de octubre de 2009, al ordenar el emplazamiento a juicio al Sindicato “por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados”.”


1 DT.- 1337/2010

“Si bien es cierto que el artículo 375 establece que “los sindicatos representan a sus miembros en la defensa

de

los

correspondan”,

lo

derechos es

también

individuales que

prevé

que que

les los

trabajadores puedan “obrar o intervenir directamente”, en cuyo caso debe cesar, a petición suya, la intervención sindical.” “Es obvio que un trabajador no puede hacer valer este derecho si no tiene conocimiento de la acción ejercida por su patrón, con la que pretende dar por cumplida su relación individual de trabajo. Es también evidente que LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO PRIVA AL TRABAJADOR DE LA POSIBILIDAD DE HACER VALER ESTA OPCIÓN Y EJERCER ESE DERECHO, vulnerando

las

garantías

de

legalidad

y

audiencia

consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al respecto es aplicable por analogía, la siguiente tesis (el subrayado es propio):” “RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. LOS SINDICATOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA DARLA POR TERMINADA.” (La transcribe y cita datos de localización). “Hay que decir además, que los emplazamientos a juicio deben realizarse precisamente en el domicilio de quien deba ser emplazado y no en el de quien ejerza su


176 DT.- 1337/2010

representación, tal y como se desprende del artículo 743 de la LFT, cuya fracción I, obliga al Actuario a cerciorarse “de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación”, de donde se desprende claramente que se trata del domicilio del interesado y no del de su apoderado o representante legal, como tampoco sería válido emplazar a un juicio laboral a una empresa en el domicilio de su apoderado, aun cuando tenga poderes generales para pleitos y cobranzas. Al respecto es aplicable, por analogía y en cuanto responde a un principio general del Derecho, la siguiente JURISPRUDENCIA (los subrayados son propios):” “EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO

REAL

DEL

DEMANDADO

Y

NO

EN

EL

SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.” (La transcribe y cita datos de localización). “Cabe recordar, que el presente concepto de violación fue planteado en términos similares en la demanda de amparo indirecto, que dio lugar al expediente 2962/2009 del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar

de

la

Primera

Región

y

posteriormente

al

expediente 346/2010 del recurso de revisión que resolvió el Pleno de la SCJN, que determinó en el Considerando


1 DT.- 1337/2010

Decimocuarto de su sentencia, que la demanda de amparo era improcedente respecto del acuerdo del 13 de octubre de 2009, en cuanto a la decisión de no emplazar en sus domicilios a todos y cada uno de los trabajadores de LyFC, por no tratarse de un acto cuya ejecución fuese de imposible reparación, por lo que es factible impugnarlo promoviendo “juicio de amparo directo contra el laudo que se dicte en ese procedimiento” (pp. 183 y 184 de la sentencia).” “Por

otro

lado,

al

declarar

inoperante

el

sobreseimiento solicitado por el Presidente de la J5 en su informe justificado, bajo el argumento de que “los miembros de un sindicato en lo personal, carecen de interés jurídico para acudir a la vía constitucional para impugnar el acto reclamado, cuando éste emana de un procedimiento colectivo” (p. 131), la SCJN determinó, en la fracción

IV,

del

Considerando

Séptimo,

que

los

trabajadores miembros del SME acudieron al juicio de garantías por conducto de su representante sindical, quien promovió el juicio de amparo en su propio nombre pero también

en

representación

del

Sindicato,

de

los

trabajadores en activo y de los jubilados...” (p. 132), reconociendo así el interés jurídico de los trabajadores, individualmente considerados, aun tratándose de un


178 DT.- 1337/2010

procedimiento de carácter colectivo (la parte subrayada aparece así en la sentencia). Dada su importancia, me permito transcribir la parte medular del razonamiento que a este respecto formuló el Pleno de la Corte:” “IV. De lo resuelto por la Juez de Distrito, se advierte que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en su informe justificado (folio 798) solicitó el sobreseimiento del presente juicio, en cuanto a los trabajadores individualmente considerados que se ostentan como quejosos, toda vez que los miembros de un sindicato en lo personal, carecen de interés jurídico para acudir a la vía constitucional para impugnar el acto reclamado, cuando éste emana de un procedimiento de carácter colectivo’...” “A este respecto, debe precisarse que dicha consideración no se contradice con lo anteriormente aceptado, en el sentido de tener por desistidos a diversos trabajadores quienes comparecieron ante la presencia judicial individualmente a desistirse del presente juicio de garantías, pues, en todo caso, debe entenderse que el hecho de que haya sido el Sindicato por conducto del representante legal, quien promovió la demanda de amparo, eso no significa que los trabajadores en lo individual no tengan un interés jurídico tutelado y


1 DT.- 1337/2010

reconocido en el juicio, pues con independencia de la forma en la que acudieron a solicitar la protección de la Justicia Federal, es un hecho más allá de toda discusión que uno de los aspectos que se discuten tiene que ver con los derechos de los trabajadores no sólo como ente colectivo, sino también individualmente considerados.” “(Las cursivas y la parte subrayada del primer párrafo aparecen así en la sentencia, mientras que la parte subrayada en el segundo párrafo es propia).” “En el Considerando Octavo de su sentencia, la SCJN determinó además que de acuerdo con los estatutos del SME, su Secretario del Trabajo tiene “la representación de todos los miembros de la citada organización sindical...” (p. 141) y que dicho Sindicato “acudió al juicio de garantías por sí y en representación de la totalidad de sus agremiados...” (p. 145) para concluir que “se está en el caso de reconocer interés jurídico a todos los miembros de dicha organización sindical...” (p. 146). (La parte con negritas

y

la

parte

subrayada

aparecen

así

en

la

sentencia).” “ESTA DETERMINACIÓN DE LA SCJN NO DEJA LUGAR A DUDAS EN EL SENTIDO DE QUE EN LO INDIVIDUAL,

LOS

TRABAJADORES

TIENEN

INTERÉS

JURÍDICO Y ESTÁN LEGITIMADOS PARA DEFENDER SUS


180 DT.- 1337/2010

DERECHOS EN UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER COLECTIVO EN EL QUE HAN SIDO DEMANDADOS EN LO PERSONAL Y EN EL QUE ESTÁN EN JUEGO SUS RESPECTIVAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO Y, EN GENERAL, LOS DERECHOS LABORALES DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL, Y POR LO MISMO, CADA UNO DE ELLOS DEBE SER EMPLAZADO, PERSONALMENTE Y EN SU DOMICILIO PARTICULAR, AL JUICIO

LABORAL

TERMINACIÓN

DE

EN SU

EL

QUE

SE

RELACIÓN

RECLAMA

LA

INDIVIDUAL

DE

TRABAJO.” “Como se puede observar en el acuerdo que se impugna, la J5 pretende evadir la obligación de emplazar a juicio a los trabajadores demandados, alegando que se trata de un conflicto de orden colectivo y que por ello no es necesario llamarlos a juicio (p. 15), lo que resulta absurdo y contrario a las más elementales reglas de los procesos jurisdiccionales y desde luego, a la garantía de audiencia. Pero aun cuando fuese correcto, que no lo es, el argumento de que “la aprobación o desaprobación de la terminación de las relaciones individuales de trabajo, no se resolverá en forma independiente a la aprobación de la terminación de la relación colectiva...” (p. 14) cada trabajador tendría de todas

formas

derecho

a

hacer

valer

sus

propias


1 DT.- 1337/2010

circunstancias,

que

pueden

tener

que

ver

con

su

antigüedad, con su jubilación, con alguna incapacidad o con el monto de sus salarios, por señalar algunos ejemplos muy obvios, que se traducen en defensas y excepciones particulares, que no pueden ser contempladas en la respuesta general que produzca el Sindicato.” “Los principios de economía, concentración y sencillez, invocados por la J5, no pueden ir en contra de las reglas esenciales del procedimiento. De otra forma, sería mucho más sencillo para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, evitar los juicios y dejar a la suerte sus laudos, tal vez lanzando una moneda al aire, lo que ciertamente atendería de manera notable a los tres principios aludidos, con los que la J5 pretende encubrir sus atropellos.” “SI EL SAE HUBIERE SEGUIDO LA LÓGICA DE LA J5, LE HABRÍA BASTADO CON DEMANDAR AL SME Y NO A TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, CUYAS

RELACIONES

INDIVIDUALES

ESTARÍAN

DE

CUALQUIER MANERA EN JUEGO, COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES COLECTIVAS. EL HECHO ES QUE EL SAE DECIDIÓ DEMANDAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS TRABAJADORES Y QUE POR LO MISMO DEBIERON SER EMPLAZADOS A JUICIO EN FORMA PERSONALÍSIMA, COMO LO MANDA LA LEY.”


182 DT.- 1337/2010

“En consecuencia, se solicita se conceda el amparo para que la J5 deje sin efectos la orden para emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del Sindicato y ordene el emplazamiento personal a todos y cada uno de ellos, en sus respectivos domicilios y cumplir así la garantía de audiencia.” “CUARTO (violaciones procesales)” “Violaciones a los artículos 714, 715, 716 y 717 y 720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al habilitar, sin causa justificada, días y horas

inhábiles

para

la

celebración

de

diversas

diligencias.” “Las razones dadas por la autoridad responsable en el acuerdo aludido son insuficientes para romper las reglas que la LFT establece para practicar las actuaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en días y horas hábiles (art. 714); para no hacerlo en sábados y domingos (art. 715) ni antes de las siete ni después de las diecinueve horas (art. 716), pues si bien es cierto que el artículo 717 permite a los Presidentes de las Juntas Especiales que habiliten días y horas inhábiles para la práctica de diligencias “cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse”, es evidente que la justificación


1 DT.- 1337/2010

de la causa debe ser objetiva y no quedar al arbitrio de la autoridad.” “La habilitación de días y horas inhábiles sólo se justifica cuando las diligencias no pueden desahogarse en los días ordinarios previstos por la Ley, como cuando se hace necesario practicar una notificación que no se puede llevar a cabo en días y horas hábiles o desahogar una inspección en algún sitio que sólo abre en días u horas inhábiles para el Tribunal, pero de ninguna manera comprende las supuestas razones de seguridad invocadas por la autoridad responsable. De hecho, el artículo 728 de la LFT prevé las medidas que los Presidentes y Auxiliares de las Juntas deben tomar “para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias”, como son las correcciones disciplinarias y su derecho a “exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos”. Por su parte, el artículo 729 incluye, entre las correcciones disciplinarias, la expulsión del local de la Junta y hasta el desalojo con el auxilio de la fuerza pública.” “Por otro lado, las notas periodísticas a que se refiere la J5 en el acuerdo que se combate, constituyen documentos cuya veracidad no fue debidamente acreditada y ni siquiera dio oportunidad a la parte demandada para opinar

al

respecto.

Alterar

una

regla

general

del


184 DT.- 1337/2010

procedimiento es una situación particularmente grave que requiere que por lo menos se escuche a las partes, sobre todo cuando la solicitud proviene de la contraria. No haberlo hecho así implica una clara violación a la garantía de audiencia. En el mejor de los casos, tales notas no reflejan sino la opinión de algunos reporteros, que no tienen ninguna autoridad para advertir un riesgo particular que

deba

alterar

las

reglas

esenciales

de

los

procedimientos laborales. De lo contrario bastaría la opinión de uno de ellos para suspender o alterar cualquier diligencia, en detrimento de la administración de la justicia.” “El hecho de que pudiera acudir a la JFCA “un numeroso

contingente

del

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas” de ninguna manera implica una situación anómala, si se considera que el SAE demandó a varias decenas de miles de operarios. No se trata de delincuentes sino precisamente de trabajadores que no habían actuado en forma violenta ni habían dado pie a que su presencia pudiera ser considerada como un riesgo para la seguridad de nadie. En todo caso, fue el Ejecutivo Federal el que actuó con violencia al dejarlos sin trabajo durante la noche del sábado 10 de octubre de 2009, en forma furtiva y por demás cobarde, valiéndose de la fuerza pública y el


1 DT.- 1337/2010

engaño, para continuar con una intensa campaña de difamación a través de las irresponsables declaraciones de diversos miembros de su Gabinete y de su propio Titular, cargadas de un rencor absolutamente injustificado en contra

de

los

trabajadores

de

LyFC,

para

generar

animadversión en la opinión pública y tratar de justificar así la que a todas luces es una injusta decisión.” “Por qué habría de ser una razón válida para habilitar días y horas inhábiles el hecho de que los trabajadores demandados, quienes son parte en el juicio laboral, pudieran haber manifestado su intención de acudir a la audiencia, siendo que el artículo 692 dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado. Es tanto como decir que el hecho de que los trabajadores ejerzan sus derechos, conlleva un riesgo intolerable, lo que ciertamente parece corresponder a la visión del actual Gobierno, pero el Poder Judicial Federal no puede compartirla ni auspiciarla.” “Sobra decir que la alusión que se hace en el acuerdo a “lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesales”, no puede ser considerada como el fundamento o la motivación de su ilegal acuerdo, pues nada dice la Junta sobre el impacto que sus medidas podrían tener respecto de tales principios, siendo obvio


186 DT.- 1337/2010

que nada tienen que ver la habilitación de días y horas inhábiles con la economía, la concentración y la sencillez.” “No hay que perder de vista, que el artículo 714 sanciona con pena de nulidad el practicar las actuaciones en días y horas inhábiles, lo que ciertamente constituye la sanción más grave para cualquier actuación procesal.” “Cabe agregar, que la responsabilidad para habilitar días y horas inhábiles no corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino a su Presidente, en términos del artículo 717, por lo que el hecho de que en este caso haya sido la J5 y no su Presidente, implica una violación adicional que conlleva la nulidad de la resolución, por tratarse de una autoridad que no tiene atribuciones para ello.” “Para remediar la violación que aquí se impugna, la Justicia Federal deberá conceder el amparo para que se declare nulo todo lo actuado en la audiencia del 28 de octubre de 2009 y se señale un día y una hora hábiles para que tenga lugar de nueva cuenta y, como consecuencia de ello, para que se declare nulo lo que siguió a esa actuación, por haber sido consecuencia de la misma.” “QUINTO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 685, 690, 692, 713 y 720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de


1 DT.- 1337/2010

octubre de 2009, al ordenar sin causa justificada, que la audiencia inicial y las demás diligencias y audiencias que pudieran derivar de ella, se desarrollaran “a puerta cerrada”.” “Las razones dadas en el acuerdo aludido, son insuficientes para romper el principio de publicidad (art. 685) y el mandato expreso de que las audiencias deben ser públicas

(art.

720),

más

allá

de

que

la

autoridad

responsable se valió de su propio acuerdo para impedir el acceso

de

los

trabajadores

demandados

a

sus

instalaciones, violando así su derecho a intervenir en el juicio (art. 690) y a comparecer en forma directa (art. 692) e incluso a cumplir con el requisito de estar físicamente presentes en la audiencia (art. 713).” “En realidad, como se desprende del acuerdo impugnado, al ordenar que la audiencia se celebrara a “puerta

cerrada”,

la

J5

impidió

a

los

trabajadores

demandados que pudieran apersonarse y comparecer a la misma. No es casual que haya cambiado el rubro del juicio, ya que mientras que en el acuerdo admisorio del 13 de octubre de 2009 aparece como parte demandada “Sindicato Mexicano de Electricistas y otros”, en el del 28 del mismo mes y año aparece solamente “Sindicato Mexicano de Electricistas”. Como por arte de magia desaparecieron los


188 DT.- 1337/2010

“otros” que son nada más y nada menos que las decenas de miles de trabajadores demandados por el SAE.” “El artículo 720 dispone, que las audiencias sean públicas y si bien permite que puedan ser a puerta cerrada, exige que ello sea indispensable para “el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres”, que es como se debe entender el supuesto de que así lo exijan las circunstancias.” “Es claro además, que tratándose de la petición de una de las partes, para cumplir con la garantía de audiencia, cuando menos debe darse vista a la contraria para que exponga lo que a su derecho convenga. No hacerlo así, viola la garantía de audiencia.” “Salta a la vista que el acuerdo que se impugna no alude a ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 720, razón suficiente para considerar que no está debidamente fundado ni motivado y que por ello resulta contrario al artículo 16 constitucional. No obstante, vale la pena detenerse brevemente en el significado de los mismos, esto es, en lo que debe entenderse por “el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres”.” “Es claro que la moral y las buenas costumbres, nada tienen que ver con la decisión de la J5. Habría que


1 DT.- 1337/2010

decir más bien, que su acuerdo es inmoral y contrario a las buenas costumbres, ya que privó a los trabajadores de la garantía de audiencia, con la intención de favorecer la causa patronal, que en este caso es la del Presidente de la República, jefe directo del Presidente de la JFCA, a quien de

acuerdo

con

el

artículo

89,

fracción

II,

de

la

Constitución, puede nombrar y remover libremente, lo que confirma el artículo 612 de la LFT. En todo caso, no hay nada en el acuerdo que se impugna que pudiera relacionarse con la moral o las buenas costumbres.” “Suponiendo sin conceder, que los argumentos relativos

a

la

posible

presencia

de

un

“numeroso

contingente”, tenga algo que ver con el “mejor despacho de los negocios”, es obvio que tal cosa debería implicar una ventaja en la forma de llevar a cabo la audiencia, pero ciertamente no se trata de la comodidad del tribunal ni mucho menos pueden sacrificarse a cambio las reglas fundamentales que rigen los procesos laborales, como es el principio de publicidad previsto en el artículo 720 o el derecho de las partes a intervenir en el juicio, a comparecer directamente y a estar físicamente presentes en la audiencia.” “Una vez más debemos recordar, que las personas a quienes se impidió el acceso a la J5 no son


190 DT.- 1337/2010

sujetos

extraños

al

juicio,

sino

precisamente

los

trabajadores demandados, quienes tienen derecho a comparecer aun tratándose de una audiencia “a puerta cerrada”.” “Ya se hizo referencia en el concepto de violación anterior, a que el artículo 728 de la LFT prevé las medidas que los Presidentes y Auxiliares de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben tomar para mantener el orden, que incluye la posibilidad de recurrir a la fuerza pública, y se dijo también que los trabajadores miembros del SME no actuaron con violencia ni dieron pie a que su presencia pudiese ser considerada riesgosa para la seguridad de persona alguna. Los mismos argumentos sirven para demostrar, que la decisión para llevar a cabo la audiencia

“a

puerta

cerrada”,

es

absolutamente

injustificada. Se hizo también referencia ahí, a la inútil pretensión de justificar las medidas tomadas con la finalidad de “lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesales”, lo que hay que reiterar en este concepto, ya que la celebración de la audiencia “a puerta cerrada”, nada tiene que ver con tales principios, cuyo significado parece no conocer la autoridad responsable.” “Se solicita atentamente a ese H. Tribunal, que conceda el amparo a los quejosos para que la J5 señale


1 DT.- 1337/2010

nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,

demanda

y

excepciones,

pruebas

y

resolución, respetando el principio de publicidad y el derecho de los trabajadores para intervenir en el juicio, comparecer

en

forma

directa

y

apersonarse

en

la

audiencia.” “SEXTO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 685 y 692 de la LFT, en que incurrió la autoridad responsable en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al limitar sin fundamento legal alguno, el número de apoderados o representantes legales del SME que podrían comparecer a la audiencia y diligencias referidas en ese acuerdo.” “Ninguna disposición autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a limitar el número de apoderados o representantes de las partes, lo que basta por sí solo para determinar que la autoridad responsable violó las garantías de legalidad y audiencia de los quejosos. La facultad para hacerse representar en juicio lleva implícita la de hacerlo por conducto de todos los apoderados o representantes legales que las partes deseen designar para ello.” “Por el contrario, la publicidad, la inmediatez, la oralidad predominante y la sencillez del proceso, a que se


192 DT.- 1337/2010

refiere el artículo 685, favorecen la posibilidad de que las partes se hagan representar por el número de personas que consideren necesario o conveniente. El alegato de la J5, en el sentido de que la ilegal limitación en el número de los representantes de las partes, se justifica para “lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesales”, es absurdo, pues no tiene nada que ver con esos principios.” “El artículo 692, al permitir a las partes que comparezcan a juicio por conducto de apoderado, no establece límite alguno respecto del número de apoderados o representantes legales e incluso, si se llegara al absurdo de interpretar restrictivamente este artículo en el sentido de que solamente puede comparecer un apoderado de cada parte -lo que hasta donde sabemos nunca ha ocurrido-, aun así, el acuerdo que permite la comparecencia de seis apoderados, sería violatorio de esa disposición.” “Para remediar esta violación, se pide que se conceda el amparo para que la autoridad responsable señale de nueva cuenta día y hora para la celebración de la audiencia inicial y no limite el derecho de las partes a hacerse representar por el número de apoderados o representantes legales que deseen acreditar para ello.” “SÉPTIMO (violaciones procesales).”


1 DT.- 1337/2010

“Violaciones a los artículos 685, 689, 690, 692, 713 y 720 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al impedir sin fundamento legal alguno,

que

los

trabajadores

demandados

pudieran

hacerse representar en la forma que quisieran hacerlo y por quien lo estimaran conveniente.” “La decisión contenida en el numeral 6, del acuerdo del 28 de octubre de 2009, en el sentido de solamente permitir la comparecencia de seis apoderados del SAE y otros tantos del SME, conlleva el rechazo absoluto a que los trabajadores demandados pudieran comparecer por sí o por conducto de sus apoderados, violando el derecho que les da el artículo 692, al señalar que “las partes podrán comparecer a juicio en forma directa

o

por

conducto

de

apoderado

legalmente

autorizado”. La violación en la que incurrió la J5, al impedir la

comparecencia

de

los

trabajadores

y

de

sus

representantes, no puede ser más evidente y la confirman los artículos 689 y 690, ya que el primero define como partes a “las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones”, siendo obvio que lo son los trabajadores demandados quienes por lo mismo pueden comparecer directamente o por conducto de apoderado


194 DT.- 1337/2010

(art. 692), en tanto que el segundo reconoce el derecho de todos aquéllos que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en el juicio, para intervenir en él.” “Por su parte, el artículo 713 exige para las audiencias “la presencia física de las partes o de sus representantes

o

apoderados,

salvo

disposición

en

contrario de la Ley”, no habiendo disposición alguna en la propia LFT que diga lo contrario respecto de quienes tienen el carácter de demandados en un juicio.” “Asimismo, la publicidad consignada como uno de los principios fundamentales del proceso laboral en el artículo 685 y como una regla general para las audiencias en

el

720,

fue

también

vulnerada

al

impedir

la

comparecencia y representación de los trabajadores demandados.” “Una vez más hay que rechazar la pretensión de la J5, en el sentido de que el “lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesales” pudiera justificar la ilegal prohibición de la comparecencia de los trabajadores demandados o de los apoderados que quisieran acreditar para ello.” “La reparación a esta violación, requiere de la concesión del amparo, a fin de que la J5 permita la comparecencia de los trabajadores a la audiencia inicial y a


1 DT.- 1337/2010

cualquier diligencia que se lleve a cabo en el procedimiento correspondiente.” “OCTAVO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 739, 742, 743, 749 y 764 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al desechar de plano el incidente de nulidad de notificaciones promovido por el SME.” “La J5 pretende motivar el desechamiento del incidente de nulidad de notificaciones, en el hecho de que los representantes del SME comparecieron al juicio laboral “no sólo (sic) en representación del sindicato (sic), sino que a mayor abundamiento ha exhibido, como consta en su comparecencia,

diversas

cartas

poder

respecto

de

trabajadores individualmente considerados...” (p. 14).” “En contra de tan falaz argumento, vale decir que la comparecencia de los representantes o apoderados del SME, no pudo haber purgado el vicio de la falta de emplazamiento a los trabajadores, ya que no podrían haber hecho valer la posible decisión de aquéllos de no ser representados por el propio Sindicato, pues tal cosa resultaría contradictoria.” “La invocación que hace al artículo 764 de la LFT es a todas luces incorrecta, pues esta norma se refiere expresamente a la constancia que debe existir en autos de


196 DT.- 1337/2010

que la persona que debió ser notificada se manifieste sabedora de la resolución, lo que no ocurrió en este caso, en el que los trabajadores no hicieron manifestación alguna en ese sentido, por lo que no procede desechar el incidente de nulidad. Se insiste en que la representación que por ministerio de ley tienen los sindicatos respecto de sus miembros (art. 375), no justifica la falta de emplazamiento mediante notificación personal a cada uno de ellos en los términos previstos en el artículo 743, que es estrictamente necesaria para que puedan hacer valer su derecho a no ser representados por su sindicato.” “Por otro lado, si bien es cierto que se exhibieron

diversas

cartas

poder

de

trabajadores

demandados, lo que según ella habría purgado “cualquier nulidad que hubiera existido” (p. 14), no habría ocurrido lo mismo con aquellos trabajadores de quienes no se exhibieron cartas poder y por quienes no se podría haber purgado vicio alguno respecto de la falta de emplazamiento a juicio. A este respecto cabe recordar, que la legitimación del SME para pedir la nulidad de las notificaciones mal hechas u omitidas, aun a nombre de los trabajadores de quienes no se exhibieron cartas poder, deriva de la representación que tiene por ministerio de ley por disposición expresa del artículo 375 de la LFT.”


1 DT.- 1337/2010

“Como se dijo al plantear el incidente de nulidad, el haber comisionado al Actuario para emplazar al SME “por

y

en

sindicalizados

representación

en

el

domicilio

de

los

que

trabajadores

proporciona

el

promovente...”, que es el del Sindicato y no el de los trabajadores, violó los artículos antes referidos, como los violó también el Actuario al cumplir su comisión.” “El artículo 739 impone a la parte que inicia un procedimiento ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, que señale el domicilio “en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan...”, en tanto que la fracción I, del artículo 742, establece

la

obligación

de

hacer

personalmente

el

“emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo...”. En este caso, tales requisitos se cumplieron únicamente por lo que hace al SME, pero no respecto de los trabajadores demandados, quienes

deben

ser

emplazados

en

sus

respectivos

domicilios para que puedan así cumplirse las garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución. Por su parte, el artículo 743 establece las reglas para llevar a cabo la primera notificación personal y su fracción I impone al Actuario la obligación de cerciorarse de “que la persona que deba ser notificada,


198 DT.- 1337/2010

habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación...”.” “El procedimiento se promovió en contra del SME y de todos los trabajadores sindicalizados, a los que en el escrito inicial se denomina como “extrabajadores sindicalizados” y tan es así que el SAE pidió que se les emplazara por conducto del Sindicato, en el domicilio “ubicado

en

******************************”,

en

donde

no

habitan, trabajan ni tienen su domicilio.” “Se advierte que, de acuerdo con el artículo 749, “las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas”, de donde claramente se desprende que debe existir la autorización y la acreditación previas, lo que en el caso no ocurrió.” “Hay que recordar también, que según el artículo 752,

las

notificaciones

que

no

se

practiquen

de

conformidad a lo dispuesto en el capítulo del que forma parte, que incluye los artículos antes citados, son nulas.” “En obvio de repeticiones inútiles, deberán tenerse por aquí reproducidos los argumentos expuestos en

el

tercer

concepto

de

violación,

que

impugna

concretamente la decisión de la autoridad responsable de


1 DT.- 1337/2010

emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del SME y que naturalmente tiene una íntima relación con el presente. Entre otros, deberá considerarse el derecho de cada

trabajador

a

hacer

valer

sus

circunstancias

personales, que indudablemente pueden repercutir en el resultado del juicio, así como el hecho de que el SAE haya decidido demandar a los trabajadores en lo individual, lo que no deja más remedio que emplazar a juicio a todos y cada uno de ellos, en forma personal, como lo mandan los artículos 739, 742 y 743 de la LFT.” “Para remediar las violaciones aludidas en el presente concepto, la Justicia Federal deberá ordenar a la autoridad responsable que admita a trámite la nulidad del emplazamiento a juicio de los trabajadores, como incidente de previo y especial pronunciamiento, en términos de la fracción I, del artículo 762, de la LFT, y que señale día y hora para la audiencia incidental.” “NOVENO (violaciones procesales).” “Violación al artículo 686 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al negarse a regularizar el procedimiento para emplazar a juicio a los trabajadores.” “En un acuerdo por demás curioso, la J5 decidió resolver la regularización planteada por el SME, “En los


200 DT.- 1337/2010

mismos términos en que se ha resuelto el pretendido incidente de nulidad de notificaciones...” (p. 15). Es obvio que una resolución como ésta, no está debidamente fundada ni motivada, y por lo mismo no hace falta abundar al respecto.” “Sin

embargo,

vale

la

pena

apuntar,

que

mientras que la nulidad de notificaciones se tramita por la vía incidental, la regularización del procedimiento es en realidad una oportunidad que tienen las Juntas de Conciliación

y

Arbitraje

para

corregir

“cualquier

irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso...” (art. 686), hipótesis que se le planteó pensando en que podría aprovecharla para corregir la irregularidad que cometió al ordenar emplazar a los trabajadores por conducto del SME.” “El remedio a esta violación consiste en obligar a la autoridad responsable a dejar sin efectos el acuerdo que negó la regularización del procedimiento y por esa vía ordene el emplazamiento a juicio a los trabajadores o, en su defecto, que funde y motive su negativa, a fin de que los quejosos puedan decidir si les conviene o no atacar los argumentos que eventualmente pueda aportar.” “UNDÉCIMO (sic) (violaciones procesales).”


2 DT.- 1337/2010

“Violaciones a los artículos 685, 687 y 838 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al omitir acordar la solicitud del SME para que el Secretario de Acuerdos certificara la presencia de miles de trabajadores a las afueras de la JFCA y para que se les permitiera la entrada.” “La J5 violó el derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, al hacer caso omiso de la solicitud que le hizo el SME, en los siguientes términos:” “Solicita que el C. Secretario de Acuerdos certifique la presencia de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro que se encuentran a las afueras del edificio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que son demandados en el presente procedimiento, según se desprende del escrito inicial y a quienes se les está impidiendo el acceso al edificio, tanto con la policía del Distrito Federal como con la policía Federal, violando así su garantía de audiencia. Asimismo exige a esta Junta, que se permita la entrada de todos y cada uno de ellos por ser precisamente demandados en este juicio…” (p. 6).” “Como se puede observar, en el acta levantada en la audiencia, la J5 no acordó nada a este respecto, violando así el derecho de petición del SME y la garantía de audiencia de los trabajadores.”


202 DT.- 1337/2010

“Conviene recordar, que entre los principios que rigen el proceso laboral, se encuentran la oralidad predominante y la sencillez (art. 685). El último significa que el proceso no puede quedar sujeto a formulismos que impidan su sano desarrollo. El artículo 687 confirma este principio, al decir que en las “comparecencias, escritos, promociones

o

alegaciones,

no

se

exigirá

forma

determinada...”. No hay que perder de vista que el artículo 838, obliga a las Juntas a que dicten sus resoluciones al concluir la diligencia respectiva.” “De acuerdo con lo expuesto, la J5 debió acordar la solicitud que se le formuló en la misma audiencia del 28 de octubre, como lo hizo con las demás cuestiones que en ella se plantearon. Sin embargo, optó por guardar silencio, a pesar de la enorme importancia de la

solicitud,

pues

era

la

única

manera

como

los

trabajadores representados podían acreditar que acudieron oportunamente a la audiencia y que se les negó el acceso, lo que ciertamente tiene repercusiones gravísimas, pues no se les dio oportunidad de contestar la demanda ni de ofrecer pruebas en los términos que hubieran preferido hacerlo.” “La conducta de la autoridad responsable es sumamente grave e inusual. No sabemos de algún


2 DT.- 1337/2010

antecedente semejante en el que una Junta de Conciliación y Arbitraje haya impedido el acceso a una audiencia a cualquiera de las partes, como lo hizo en esa ocasión con los trabajadores, pero se agrava aún más con la actitud prepotente que mostró al optar por callar frente a la solicitud que se le hizo. Si la J5 realmente hubiese creído que estaba actuando conforme a derecho, no habría tenido razón alguna para negarse a que su Secretario de Acuerdos certificara la presencia de las personas que se encontraban a las afueras de la JFCA, a quienes la policía impidió la entrada. Si por otro lado tuviera una razón válida para negar la entrada a los trabajadores, hubiera bastado con que la expresara, dando así oportunidad a los demandados a impugnar su determinación. Pero el de no acordar nada deja en estado de indefensión a los trabajadores, quienes no podrían acreditar que se presentaron a la audiencia del juicio en el que estaban en juego sus respectivas relaciones individuales de trabajo.” “Existen sin embargo, elementos de sobra para presumir la conducta ilegal de la J5, sobre todo a partir de su acuerdo de 13 de octubre de 2009 en el que ordenó emplazar a juicio a los trabajadores por conducto del Sindicato y de la diversa resolución del 28 de ese mes, en la que alegó un supuesto riesgo por la esperada presencia


204 DT.- 1337/2010

de un “numeroso contingente del Sindicato Mexicano de Electricistas”, que la habrían llevado a cambiar la fecha de la audiencia, a sólo dos días de que tuviera lugar la originalmente anunciada, a habilitar días y horas inhábiles para su desahogo, a llevar la audiencia “a puerta cerrada” y a limitar la comparecencia a solamente seis representantes del SAE, seis del SME y ninguno de los trabajadores demandados.” “A fin de que el juicio de amparo pueda tener los efectos restitutorios que lo caracterizan, deberá dejarse sin efecto lo actuado en la audiencia de 31 de octubre de 2009, por

haberse

impedido

la

comparecencia

de

los

trabajadores y señalarse nuevo día y hora para que tenga verificativo, imponiendo a la autoridad responsable la obligación de dejar entrar y permitir la comparecencia de los trabajadores demandados.” “DUODÉCIMO (violaciones procesales).” “Violación al artículo 723 de la LFT, en que incurrió la J5 en su acuerdo del 28 de octubre de 2009, al negarse

a

ordenar

al

Secretario

de

Acuerdos

la

certificación solicitada por el SME respecto de las diferencias encontradas entre el acuerdo del 28 de octubre de 2009 y la copia con la que se le corrió traslado.”


2 DT.- 1337/2010

“Cuando el Actuario de la J5 notificó al SME el acuerdo del 28 de octubre de 2009, le corrió traslado con una copia del mismo. Sin embargo, en la audiencia del 31 del mismo mes, la representación del Sindicato advirtió que esa copia no coincidía con el original, ya que aquélla dice que podrían comparecer únicamente tres apoderados del SAE y del SME, mientras que ésta se refiere a seis apoderados de estas partes. Con ese motivo, se pidió que el

Secretario

de

Acuerdos

certificara

la

diferencia

encontrada, para lo cual se exhibió la copia simple con la que en ese momento se contaba, de la copia autorizada con la que se había corrido traslado al SME. Lógicamente no se preveía una situación como ésa, razón por la cual no se portaba en ese momento la copia autorizada. Sin embargo, la J5 se valió de esta situación para desechar la solicitud, diciendo que se trataba de un documento carente de sellos originales y agregando que la petición no tenía relevancia, ya que el SME había comparecido a la audiencia.” “Está claro que lo más relevante no es la diferencia en el número de los representantes de las partes, sino la alteración del documento original, siendo obvio que la propia Junta lo modificó después de haber corrido traslado al SME, lo que origina una situación irregular,


206 DT.- 1337/2010

probablemente delictiva, que se suma a otras conductas ilegales de la J5.” “La autoridad responsable debió ordenar la certificación solicitada con fundamento en el artículo 723 aplicado por analogía, atendiendo además a la costumbre de acceder a las solicitudes de las partes para que se dé fe de determinados hechos que ocurren en la tramitación de los juicios y que pueden trascender al sentido de la resolución final. En todo caso, habría correspondido al Secretario

de

Acuerdos

hacer

las

observaciones

conducentes respecto de los documentos cuestionados, pero lo cierto es que la Junta no dejó que interviniera.” “Se pide la concesión del amparo para que se ordene a la autoridad responsable que diga al Secretario de Acuerdos que lleve a cabo la certificación correspondiente, y proceda a regularizar el procedimiento, precisando los términos unívocos del acuerdo respectivo, señalando nuevo día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución y dejando a salvo los derechos del SME y de los trabajadores que puedan derivar de la alteración del documento en cuestión.” “DÉCIMO TERCERO (violaciones procesales).”


2 DT.- 1337/2010

“Violaciones a los artículos 685, 712, 776, 781 y 786 de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 31 de octubre de 2009, al desechar la declaración de parte y la confesional ofrecidas por el SME.” “Para desechar estas pruebas, la autoridad responsable se valió de un error intrascendente en el nombre de la parte actora (pp. 18 y 19), pues se ofrecieron a cargo del “Sistema de Administración y Enajenación de Bienes”, en vez del “Servicio de Administración y Enajenación de Bienes”, siendo obvio que se trata de la misma persona y tan es así que la propia J5 asentó en su acuerdo que ese Organismo no es parte de aquel procedimiento, “ya que el promovente es el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes” (p. 18), con lo que dejó constancia de que sabía perfectamente que se trataba de un error involuntario.” “Es obvio que esta actitud va en contra del principio de sencillez que caracteriza al derecho del trabajo y que incorpora el artículo 685 de la LFT, además de que la propia Ley dice expresamente en su artículo 712, que si el trabajador ignora “el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró”, basta con que precise el domicilio o lugar en donde prestó sus servicios y la actividad a que se dedica el patrón, lo que confirma que


208 DT.- 1337/2010

los procedimientos de trabajo son informales y que debe prevalecer el ánimo del juzgador de encontrar la verdad y no el que mostró la J5 al desechar todas las pruebas que requerían de desahogo. El artículo 712 es perfectamente aplicable al caso, por la analogía prevista como fuente del derecho del trabajo en el artículo 17.” “Independientemente de que la declaración de parte sea o no una prueba “autónoma”, al admitirse la confesional de la demandada deberá recibirse también esa declaración”. “El pretexto adicional que dio la J5, en el sentido de que “dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y la causa que se invoca, la prueba confesional resulta inútil e intrascendente...” se suma a los prejuicios de la autoridad responsable, que son inadmisibles en la actividad jurisdiccional. La prueba confesional puede tratar sobre cualquier punto controvertido y una Junta de Conciliación y Arbitraje no puede desecharla de antemano, sin conocer el contenido de las posiciones que habrán de formularse. Bajo ese abominable criterio, podría la Junta saltarse la etapa de pruebas y aun la de demanda y excepciones y pasar directamente a la notificación del laudo, que bien puede tener listo desde que se presenta el escrito

inicial.

La

siguiente

JURISPRUDENCIA

es


2 DT.- 1337/2010

suficientemente ilustrativa de la ilegal conducta de la autoridad responsable (los subrayados son propios):” “PRUEBA

CONFESIONAL

A

CARGO

DEL

TRABAJADOR, CASOS EN QUE SU ADMISIÓN RESULTA OBLIGATORIA PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” (La transcribe y cita datos de localización). “Basta una lectura superficial de la demanda y la contestación,

para

advertir

que

hay

una

cantidad

importante de hechos controvertidos que tienen que ver con la forma como se impidió a los trabajadores de LyFC que siguieran prestando sus servicios, la inexistencia de los elementos que podrían constituir una fuerza mayor o un caso fortuito, la sustitución patronal, etc., razón más que suficiente para admitir estos medios de prueba.” “Se pide atentamente que se conceda el amparo, para que la J5 admita las pruebas ofrecidas y ordene su recepción.” “DÉCIMO CUARTO (violaciones procesales).” “Violaciones a los artículos 776, 779, 782, 803 y 821 de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 31 de octubre de 2009, al desechar los informes y la prueba pericial ofrecidos por el SME.” “En su resolución, la autoridad responsable se limitó a desechar los informes ofrecidos por el SME a cargo


210 DT.- 1337/2010

de la Auditoría Superior de la Federación (apartado IV); de la Secretaría de Economía (apartado V); de la Comisión lntersecretarial

de

Gasto

Público,

Financiamiento

y

Desincorporación (apartado VI); y, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (apartado VII), así como la pericial en materia de administración pública (apartado VIlI), bajo la excusa de que no tienen relación con los hechos controvertidos, toda vez que el procedimiento iniciado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, fue la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, sustentando dicha solicitud en la existencia de un hecho, que considera de fuerza mayor o caso fortuito, hecho que se hace consistir en el Decreto de Extinción del Poder Ejecutivo Federal...” (p. 19) (en realidad no se trató de la extinción del Poder Ejecutivo Federal, sino de la de LyFC). Acude además, en forma un tanto esotérica, al “espíritu de la Ley Federal del Trabajo” para tratar de justificar su decisión de rechazar las pruebas del SME, alegando que basta que se acredite el hecho y no las causas o el procedimiento previo, lo que de ninguna manera dice la Exposición de Motivos de la LFT.” “Como se puede observar, en el ofrecimiento de pruebas, el informe de la Auditoría Superior de la


2 DT.- 1337/2010

Federación tiene que ver con “la recomendación que hizo con motivo de la revisión y fiscalización de la cuenta pública 2006”, para evaluar la conveniencia de elaborar estudios que pudieran sustentar la posibilidad de disolver, liquidar o extinguir a LyFC. Considerando que el propio Decreto de Extinción hace referencia a esa recomendación, es indispensable conocer los términos de la misma para poder determinar si realmente se trataba de una cuestión de fuerza mayor o caso fortuito, lo que resulta sumamente improbable, ya que no es sino una simple recomendación y responde a la revisión de la cuenta pública de 2006, esto es, de un ejercicio que había concluido varios años atrás.” “Por su parte, el informe a cargo de la Secretaría de Energía tiene que ver precisamente con las razones por las cuales consideró que se actualizaron las causas de extinción, que la llevaron a proponer la desincorporación de LyFC; el de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación se refiere al dictamen favorable que emitió sobre la propuesta de la Secretaría de Energía, y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las razones que la llevaron a determinar que el funcionamiento de LyFC no resultaba conveniente desde el punto de vista de la economía nacional ni del interés público. Las intervenciones de ambas Secretarías y


212 DT.- 1337/2010

de la Comisión aparecen en el Decreto de Extinción de LyFC, por lo que resulta indispensable conocer sus términos para poder determinar si realmente existió una causa de fuerza mayor.” “Como se puede ver en el cuestionario que se aportó al ofrecer la pericial en materia de administración pública, la misma tiene la finalidad de obtener la opinión de un experto respecto de los informes que debieran presentar las autoridades antes referidas, respecto de la justificación de la extinción de LyFC.” “No abundo aquí en el concepto de la fuerza mayor ni en la posibilidad de que un Decreto del Ejecutivo Federal pueda constituirla para sí mismo, ya que ello es materia de otro concepto de violación. Basta por ahora destacar la íntima relación que tiene la extinción de LyFC con los procedimientos que la precedieron, para dejar en claro que si el meollo del asunto consiste en determinar a ciencia cierta la existencia de la causal de terminación de las relaciones de trabajo, se hace indispensable analizar los hechos que la habrían justificado.” “La autoridad responsable no pudo desechar los informes y la pericial sin prejuzgar sobre los elementos característicos de la fuerza mayor, a lo que se dedica buena parte de la contestación al aviso o demanda y por ello


2 DT.- 1337/2010

forma parte de la litis, razón por la cual debió resolver tal cosa en el laudo y no en el acuerdo de admisión de pruebas. La J5 dio por sentada la existencia de la fuerza mayor como causa justificada de la terminación de las relaciones de trabajo, a partir de la sola afirmación de la parte actora, el SAE, sin considerar las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, el SME, lo que denota la parcialidad con la que se ha conducido a lo largo del procedimiento.” “Dice la J5 que la carga de la prueba de la fuerza mayor corresponde al solicitante y aunque tal cosa es cierta, ello no impide que la contraparte pueda aportar elementos para desvirtuar ese hecho, como suele ocurrir, por ejemplo, con respecto al monto del salario y otras condiciones de trabajo, sobre los cuales los trabajadores pueden ofrecer pruebas, aunque corresponda la fatiga procesal a la parte patronal. La aportación de los medios de prueba no es un derecho exclusivo de aquél que lleva la carga correspondiente, tal y como lo sostienen las siguientes tesis (los subrayados son propios):” “CARGA DE LA PRUEBA. NO IMPIDE QUE LA PARTE QUE NO CORRE CON ELLA, RINDA PRUEBAS.” (La transcribe y cita datos de localización).


214 DT.- 1337/2010

“INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA DEMOSTRAR EL HORARIO.” (La transcribe y cita datos de localización). “La pretensión de la J5, en el sentido de que basta la existencia del Decreto del Ejecutivo Federal para acreditar la fuerza mayor, sin tener que considerar ninguna otra circunstancia, es tanto como dejar en manos del Presidente de la República la suerte de todos los trabajadores de la Administración Pública Federal (y de todos los ciudadanos por la extensión que podría darse a ese criterio), lo que no es compatible con un sistema democrático como el que pretendemos tener, ni mucho menos con la división y el equilibrio de poderes, ya que el Legislativo no tendría otra función que la de avalar (y alabar) los actos del Presidente.” “Para poner remedio a esta violación, la Justicia Federal deberá conceder el amparo a fin de que la J5 admita y reciba los medios de prueba aquí referidos.” “DÉCIMO QUINTO (violaciones procesales)” “Violaciones a las fracciones II y IV, del artículo 766, de la LFT, en que incurrió la J5 en su resolución del 27 de agosto de 2010, al declarar improcedente el incidente de acumulación planteado por el SME.”


2 DT.- 1337/2010

“El expedientes

SME

solicitó

lV-239/2009

y

la

acumulación

1267/2009

de

la

de

los

J5,

por

considerar que las partes en ambos juicios eran las mismas y se trataba de las mismas relaciones de trabajo y porque podían generarse resoluciones contradictorias, que son precisamente los supuestos de las fracciones II y IV del artículo 766.” “El

expediente

lV-239/2009

corresponde

al

procedimiento especial iniciado por el SAE, en contra del SMF y de los trabajadores de LyFC miembros del mismo, para pedir a la JFCA la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, en tanto que el expediente 1267/2009 corresponde al procedimiento ordinario derivado de la demanda presentada por el SME y los trabajadores de LyFC miembros del mismo en contra de LyFC, del SAE y de la CFE, para reclamar la reinstalación de los trabajadores y ejercer otras acciones, incluyendo la declaración de la sustitución patronal, que tienen como condición necesaria la subsistencia de las relaciones de trabajo.” “Es claro que se produce la hipótesis de la fracción II, del artículo 766, ya que las partes en ambos juicios son las mismas, aunque en el segundo se demandó además a LyFC y a la CFE, pero siempre a partir de las


216 DT.- 1337/2010

mismas relaciones de trabajo; es decir, de las que surgieron

entre

LyFC

y

sus

trabajadores

y,

como

consecuencia de ellas, de la que surgió entre LyFC y el SME. No hay que perder de vista que el SAE presentó su solicitud o demanda precisamente como liquidador de LyFC y no respecto de sus propios trabajadores, así como el hecho de que la demanda en contra de la CFE tiene como uno de los motivos fundamentales, obtener la declaración de que dicha empresa se constituyó en patrón sustituto de los trabajadores de LyFC. No obstante que no hay una exactitud formal entre las partes de ambos juicios, se trata exactamente de las mismas relaciones de trabajo, por lo que en todo caso sería aplicable la fracción II, por analogía (art. 17), sin olvidar que en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores (art. 18).” “Pero resulta aún más clara la hipótesis de la fracción IV, del artículo 766, ya que EL PROCEDIMIENTO PROMOVIDO POR EL SAE PODRÍA LLEVAR A LA APROBACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, MIENTRAS QUE EL PROMOVIDO POR EL SME Y LOS TRABAJADORES PODRÍA LLEVAR A LA CONTINUACIÓN DE LAS MISMAS, A LA REINSTALACIÓN


2 DT.- 1337/2010

DE LOS TRABAJADORES Y A LA VIGENCIA DEL CCT. La contradicción no puede ser más evidente.” “A pesar de ello, la autoridad responsable declaró improcedente la acumulación, con argumentos falaces que no soportan un análisis serio del tema.” “Desde luego que no vale la pena recordar lo que dijo en relación con las hipótesis previstas en las fracciones I y III, del artículo 766, que obviamente no son aplicables.” “Ahora bien, por lo que toca a la fracción II, dice simplemente que no son las mismas partes, por la razón ya apuntada antes, en el sentido de que en el juicio promovido por el SME y los trabajadores, se demandó no sólo al SAE sino también a LyFC y a la CFE, lo que se insiste, no es obstáculo para la procedencia de la acumulación, ya que el SAE actúa como liquidador de LyFC, en tanto que de la CFE se pretende que se declare patrón sustituto, también de LyFC, dado que las relaciones laborales que originan ambos procedimientos son exactamente las mismas. La J5 no reparó en esta circunstancia y se limitó a observar superficialmente las diferencias formales entre las partes que, como ya se dijo, no involucran otras relaciones de trabajo.”


218 DT.- 1337/2010

“Por lo que hace a la fracción IV, después de reconocer que en un juicio se solicita la aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo y en el otro se reclamó la reinstalación de los actores, lo que es más que suficiente

para

concluir

que

se

pueden

producir

resoluciones contradictorias, evade la discusión central y divaga para concluir, sin sustento alguno, que “en términos de lo dispuesto por la fracción (sic) del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, se produce cuando la terminación colectiva es una consecuencia inmediata y directa de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que el hecho de que se reclame la reinstalación de los actores, no implica necesariamente que se originen resoluciones contradictorias” (p. 4).” “Claro que no es necesario que se den resoluciones contradictorias. De hecho, la parcialidad con la que se ha conducido la autoridad responsable a lo largo de este conflicto nos lleva a la convicción de que le va a dar la razón a la parte patronal en ambos juicios. La trampa, sin embargo, radica en que la fracción IV, del artículo 766, no

prevé

que

necesariamente

deban

producirse

resoluciones contradictorias, sino que basta con la posibilidad de que se originen. Concretamente dice la fracción IV: “En todos aquellos casos, que por su propia


2 DT.- 1337/2010

naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las

motivaron,

puedan

originar

resoluciones

contradictorias” (el subrayado es propio).” “Como un claro síntoma de la insuficiencia de sus falaces argumentos, la J5 buscó otros pretextos para rechazar la acumulación y así poder dictar el laudo en el que sumisamente aprobó la terminación de las relaciones de trabajo, sin mayores contratiempos. Para ello inventó una nueva causal de improcedencia no prevista en la LFT, como es el hecho de que un juicio siga las reglas de los procedimientos

especiales

y

el

otro

el

de

los

procedimientos ordinarios. Reza un principio general del Derecho que “donde la ley no distingue, no es dable distinguir” y ciertamente la LFT no prevé como excepción a la acumulación el que los procedimientos sigan reglas diferentes. Después de todo, en la acumulación los juicios se siguen por cuerda separada, si bien deben resolverse conjuntamente, precisamente para evitar resoluciones contradictorias.

Nada

impide

que

un

procedimiento

especial y un procedimiento ordinario sigan sus cauces respectivos y que se resuelvan conjuntamente, aunque la Junta de Conciliación y Arbitraje se integre de manera diversa en uno y otros casos. De hecho podrían emitirse dos laudos, uno para cada juicio, siendo lo realmente


220 DT.- 1337/2010

importante

que

no

se

produzcan

resoluciones

contradictorias, sobre todo que se trata del mismo tribunal.” “Desde luego que como lo dispone el artículo 767,

el

expediente

1267/2009

deberá

acumularse

al

expediente lV-239/2009, por ser éste el más antiguo de los dos.” “Para poner remedio a esta violación, se pide que el amparo se conceda a fin de que se ordene a la J5 que acumule los expedientes y emita una misma resolución o dos resoluciones en forma conjunta, sin incurrir en las contradicciones que de otra manera podrían generarse.” “DÉCIMO SEXTO (violaciones en el laudo).” “Violaciones a los artículos 17, 433, 434, 435, 841, 842 y demás relativos de la LFT, en que incurrió la J5 en su laudo del 30 de agosto de 2010, al considerar que existió una causa de fuerza mayor que produjo la terminación de las relaciones de trabajo.” “Al tener por acreditada la supuesta causa de fuerza mayor invocada por el SAE, sin haber analizado cabalmente los argumentos expuestos por el SME en la contestación al escrito inicial, la J5 violó los principios de exhaustividad e imparcialidad contenidos en el artículo 17 constitucional, así como los principios que establecen los


2 DT.- 1337/2010

artículos 841 y 842 de la LFT, como son la verdad sabida, la buena fe, la apreciación de los hechos en conciencia, la motivación y fundamentación de los laudos, la claridad, la precisión y, sobre todo, la congruencia “con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente”.” “Cabe

recordar,

que

el

principio

de

exhaustividad aludido deriva de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que dispone que las resoluciones de los tribunales deben emitirse de manera completa e imparcial, lo que en este caso no ocurrió.” “Para mayor claridad en la exposición de las ideas que conforman el presente concepto de violación, nos permitimos dividir este apartado de la siguiente manera:” “A. Sobre la naturaleza y características de la fuerza mayor y del caso fortuito.” “Al dar contestación a la demanda, el SME hizo ver a la J5 que la fuerza mayor o el caso fortuito que invocó el SAE, como causas de la terminación de las relaciones de trabajo, no encuadran en los supuestos de la petición que le formuló y que el promovente ni siquiera se ocupó de analizar las características de las causales invocadas.”


222 DT.- 1337/2010

“En

su

laudo,

después

de

haber

hecho

referencia al juicio de amparo que promovieron los ahora quejosos con motivo de la inconstitucionalidad del Decreto de extinción de LyFC, y al dar cuenta de que ese amparo les fue negado, la J5 concluyó con una falacia en la que centró su decisión de aprobar la terminación de las relaciones de trabajo, al decir que “al haber sido declarado constitucional el referido Decreto de extinción, en el que se ordenó la extinción misma del patrón y como consecuencia de ello de la fuente de trabajo, debe tenerse por demostrado el origen de la causa de fuerza mayor...” (p. 28).” “LA FALACIA CONSISTE BÁSICAMENTE EN QUE

LA

CONSTITUCIONALIDAD

DEL

DECRETO

NO

CONLLEVA LA COMPROBACIÓN DE LA FUERZA MAYOR Y QUE LA EXTINCIÓN DE LyFC NO PRODUJO LA DE LA FUENTE DE TRABAJO.” “La J5 se refirió a la imprevisibilidad, a la irresistibilidad, a la actualidad y a la exterioridad como condiciones de la fuerza mayor (pp. 24 y 25), pero hizo caso omiso de las defensas que hicieron valer los ahora quejosos en su escrito de contestación, en el sentido de que si bien un acto de autoridad puede implicar una causa de fuerza mayor para un ciudadano, no puede serlo para la


2 DT.- 1337/2010

propia autoridad que lo emite. En concreto se dijo lo siguiente (p. 13):” “Es por eso que a pesar de que un acto de autoridad puede constituir una causa de fuerza mayor para un particular o incluso para una autoridad que forma parte de otro poder o de otro orden de gobierno según las respectivas competencias, no puede serlo para la propia autoridad como ocurre en el caso que nos ocupa. En otras palabras, el Decreto de un Presidente de la República no puede

ser

invocado

como

fuerza

mayor

y,

en

consecuencia, como excluyente de responsabilidad, por un Secretario de Estado o por el Director de un organismo descentralizado o por cualquier autoridad que forme parte de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada.” “Por su importancia, vale la pena recordar los argumentos esgrimidos por los demandados en su escrito de contestación (pp. 12 a 14):” “a) Que quien emitió el Decreto que se invoca como causa de fuerza mayor fue el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en quien se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, como un

solo

individuo,

constitucional.”

de

acuerdo

con

el

artículo

80


224 DT.- 1337/2010

“b) Que tanto LyFC como el SAE, al que el Presidente encomendó la liquidación de aquélla, son Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y que forman parte de la estructura administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, concretamente de la “administración pública paraestatal”, en términos de su artículo 1°.” “c) Que conforme al artículo 86 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Director General del SAE es designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, “previo acuerdo del Ejecutivo Federal”, lo que significa que la decisión de su

nombramiento

corresponde

al

Presidente

de

la

República, sin olvidar que el Secretario es nombrado y removido libremente por éste.” “d) Que para el SAE o incluso para LyFC, el Decreto de extinción no es algo irresistible, imprevisible ni exterior y no puede serlo porque proviene precisamente de ese Poder unipersonal que es el Ejecutivo Federal, del que forman parte los organismos descentralizados, más allá de que en el mismo puedan concurrir personas jurídicas, formalmente distintas, pero de ninguna manera autónomas e independientes.”


2 DT.- 1337/2010

“e) Que conforme al criterio seguido por el SAE, el Poder Ejecutivo Federal podría hacer cualquier cosa a través de la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, sin incurrir en responsabilidad, previa instrucción del Presidente de la República, frente a la cual el propio Gobierno alegaría fuerza mayor o caso fortuito.” “f) Que no hay un solo argumento en el escrito inicial que pueda suponer que el hecho invocado por el SAE constituya algo irresistible, imprevisible, ni exterior, tratándose de una decisión del propio Ejecutivo Federal, que incluso criticó en el capítulo “Considerando” del propio

Decreto,

que

los

gobiernos

previos

hayan

postergado la decisión de consumar la prestación integral del servicio público de energía eléctrica por parte de la CFE, “en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.” “g) Que son características esenciales del caso fortuito y la fuerza mayor, el ser ajenos al deudor, independientes de su voluntad, fuera de su control, inevitables e insuperables, mismas que no concurrieron en este caso.” “h) Que la tesis de la SCJN que citó el SAE, bajo el

rubro:

“CASO

FORTUITO

O

FUERZA

MAYOR


226 DT.- 1337/2010

ELEMENTOS.”, lejos de apoyar su pretensión de que existió fuerza mayor o caso fortuito, reitera que debe tratarse de hechos “extraños al obligado”, que no le son “imputables directa o indirectamente… cuya afectación no puede evitar… ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo”.” “i) Que la diversa tesis que también citó el SAE, bajo el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD”, reitera que debe tratarse de un acontecimiento que esté “fuera del dominio de la voluntad” del deudor, que debe ser inimputable e imprevisible para él y ser general, en el sentido de que ninguna persona podría oponérsele, lo que evidentemente no puede acontecer dentro de la Administración Pública, en donde el propio Poder Ejecutivo Federal sería al mismo tiempo autor y víctima del suceso.” “j) Que en todas las tesis citadas por el propio SAE aparece como característica de la fuerza mayor y del caso fortuito, el estar constituidos por hechos extraños o externos al obligado, inevitables e irresistibles.” “k) Que la tesis citada bajo el rubro: “TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.”, favorece a los ahora quejosos, ya que de ella se


2 DT.- 1337/2010

desprende que no basta que se presenten tales figuras jurídicas (que como ya se vio, no es el caso), sino que deben traer “como consecuencia directa o inmediata, la paralización de las labores”, siendo que el servicio público de energía eléctrica que prestaba LyFC no se paralizó, ya que lo siguió prestando la CFE, desde el momento mismo en que la Policía Federal tomó las instalaciones y desalojó a los trabajadores.” “Nada de esto fue analizado por la autoridad responsable, a pesar de que se trata de cuestiones fundamentales en la defensa del SME y de los trabajadores, de ahí que se invoque la violación a los principios de exhaustividad e imparcialidad previstos en el artículo 17 constitucional.” “Para

evadir

la

discusión

sobre

la

argumentación expuesta en el escrito de contestación, la J5 se fue por el camino facilón y simplista de señalar que el Decreto es un acto de autoridad que “reviste las características de un evento ajeno el cual no resulta imputable a Luz y Fuerza del Centro, ya que éste fue expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y el extinto Organismo descentralizado, era un ente moral con personalidad y patrimonio propios...” (p. 32). Cita después una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia


228 DT.- 1337/2010

Civil del Segundo Circuito (p. 33), que lejos de favorecer su posición, apoya la de los ahora quejosos, ya que si bien se refiere a los actos de autoridad como generadores de fuerza mayor o caso fortuito, eso sólo puede ocurrir con los súbditos y no con la propia autoridad que los produce, según se dijo antes. Por ello destaca la tesis la imprevisibilidad como una de las características de la fuerza mayor, siendo obvio que un suceso no puede ser imprevisible para quien voluntariamente lo crea.” “Es de explorado derecho que la personalidad jurídica no es suficiente para poseer una autonomía total y una responsabilidad única, diferente a la de cualquier otra persona, tal y como ocurre con las empresas que forman parte de un mismo grupo en donde los actos de una pueden comprometer a todo el grupo. Las siguientes tesis expresan la posibilidad de que a pesar de que tengan personalidad

jurídica

y

patrimonio

propios,

diversas

empresas deban responder conjuntamente frente a los trabajadores de una de ellas y que las decisiones de unas no pueden ser ajenas a las otras:” “CONTRATO

CIVIL

DE

PRESTACIÓN

DE

SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE


2 DT.- 1337/2010

CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” (La transcribe y cita datos de localización). “PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL

ÚNICO

PATRÓN

PARA

ABSOLVER

AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS,

DEBE

HACERSE

EL

ESTUDIO

DE

LAS

CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.” (La transcribe y cita datos de localización). “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA TIENEN LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UNA UNIDAD ECONÓMICA, AUN CUANDO OSTENTEN DENOMINACIONES DIFERENTES Y UNA DE ELLAS LA HUBIERA

ASUMIDO.”

(La

transcribe

y

cita

datos

de

localización). “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE EL REALIZADO POR EL CODEMANDADO QUE TIENE CELEBRADO CON EL PATRÓN REAL UN CONTRATO CIVIL DE SUMINISTRO DE TRABAJADORES MEDIANTE EL CUAL SE

LOS

PROPORCIONA

Y

SE

SUBROGA

EN

LAS

OBLIGACIONES LABORALES DE ÉSTE.” (La transcribe y cita datos de localización).


230 DT.- 1337/2010

“La jurisprudencia que sigue, aunque se refiere a los

grupos

de

interés

económico

en

materia

de

competencia económica, es ilustrativa de los casos en que una

empresa,

a

pesar

de

contar

formalmente

con

personalidad jurídica y patrimonio propios, no tiene ninguna autonomía ni independencia, tal y como ocurre con los organismos descentralizados, salvo en todo caso, los que la propia Constitución crea y a los que concede autonomía, que no es el caso de LyFC (los subrayados son propios):” “GRUPO

DE

INTERÉS

ECONÓMICO.

SU

CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.” (La transcribe y cita datos de localización). “Se insiste en que a pesar de que esta jurisprudencia

se

refiere

a

temas

de

competencia

económica, es decisiva respecto de que la personalidad jurídica y el patrimonio propios no conllevan la autonomía o “libertad individual de actuación” como ahí se indica, lo que es válido en cualquier materia.” “Por si quedara alguna duda respecto de que los actos del Presidente de la República no pueden ser considerados como “ajenos” a los de un organismo descentralizado,

la

siguiente

jurisprudencia

es


2 DT.- 1337/2010

meridianamente clara al respecto (los subrayados son propios):” “ORGANISMOS

PÚBLICOS

DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA.” (La transcribe y cita datos de localización). “En el considerando III del laudo que se combate en el que pretende hacer el estudio relativo a la fuerza mayor o al caso fortuito, la autoridad responsable evitó entrar al análisis de la relaciones entre el Presidente de la República,

los

organismos

descentralizados

y

las

Secretarías de Estado, que forman parte de ese poder unipersonal al que se refiere el artículo 80 de la Constitución, a través de la Administración Pública Federal que el primero encabeza y a quien están subordinadas todas las dependencias y entidades que la integran. Tan solo se concretó a decir que “la patronal Luz y Fuerza del Centro era un Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que indica que era un ente jurídico distinto al Titular del Ejecutivo Federal…” (p. 29), sin reparar en que LyFC no era un Organismo descentralizado autónomo, en la subordinación aludida ni en su dependencia absoluta del Presidente de la


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República, que tiene o tenía la facultad de nombrar y remover libremente a su Director General.” “La J5 dio por hecho que el Decreto Presidencial es una causa de fuerza mayor, sin analizar el hecho por demás evidente, de que se trata de un acto del Titular de la Administración

Pública

Federal

respecto

de

los

trabajadores de un Organismo público descentralizado que está bajo su subordinación. Tal criterio es absolutamente contrario a la equidad y a los más elementales principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, consagrados como fuentes del derecho del trabajo en el artículo 17 de la ley de la materia, pues somete la relación bilateral entre LyFC y sus trabajadores, amparada por el propio artículo 123 y por la LFT, a una decisión unilateral del patrón, que a fin de cuentas, en la línea de subordinación del Poder Ejecutivo, acaba siendo el Presidente de la República.” “B. Sobre la terminación de los trabajos.” “La Junta transcribió una parte de la Exposición de Motivos de la LFT, relativa a la suspensión de los efectos y a la terminación de las relaciones de trabajo, pero sin reparar en el significado de la fuerza mayor o del caso fortuito (pp. 13 y 14) e incluso arribó a una conclusión errónea y muy probablemente de mala fe, de que si la


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terminación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, “que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de las relaciones de trabajo, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta...” (p. 15). Lo que realmente dice la fracción I del artículo 434 de la LFT, es que la fuerza mayor o el caso fortuito deben producir “la terminación de los trabajos” y no la “terminación de las relaciones de trabajo”. La diferencia es fundamental, ya que como se demostró en el juicio con las declaraciones de los diversos funcionarios que se citaron en el escrito de contestación y que no fueron objetadas como lo asentó la J5 en su acuerdo de admisión de pruebas, los trabajos no terminaron, ya que la CFE se hizo cargo de ellos al momento mismo en que se impidió a los trabajadores de LyFC continuar con sus labores, de manera que AÚN SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE HUBIERE EXISTIDO UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR, NO HABRÍA TRAÍDO COMO CONSECUENCIA LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS, como podría ocurrir con un sismo o una inundación, por citar dos ejemplos típicos de casos de fuerza mayor, que evidentemente coincidirían con los supuestos de la fracción I del artículo 434.” “Cabe recordar que en el apartado III de su capítulo de ofrecimiento de pruebas, entre las ofrecidas por


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el SME y los trabajadores se encuentra la documental pública consistente en diversos comunicados del Gobierno Federal (pp. 22 y 23) en donde las declaraciones de los funcionarios no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que en ningún momento se suspendió el servicio público de energía eléctrica en la zona geográfica en que lo venía prestando LyFC (lo que no podría haber sido de otra manera) y que de inmediato se hizo cargo de dicho servicio la CFE, por lo que en ningún momento se dio ya no la terminación de los trabajos, sino ni siquiera una mera suspensión. Al respecto, en el acuerdo de admisión de pruebas que quedó asentado en el acta de la audiencia del 31 de octubre de 2009, la J5 resolvió lo siguiente (p 19):” “Respecto de las pruebas identificadas con el numeral III, éstas se admiten y se dejan en autos para que se valoren conforme a derecho corresponda al momento de emitir resolución, haciéndose inútil proveer de conformidad con el medio de perfeccionamiento ofrecido, toda vez que dichas

documentales

no

fueron

objetadas

en

su

autenticidad.” “En el siguiente concepto de violación, en el que se analizará la cuestión de la sustitución patronal, se abundará sobre el contenido de las declaraciones referidas, que de cualquier manera constan en el expediente de la J5.


2 DT.- 1337/2010

Se solicita que se tengan por aquí reproducidas en obvio de repeticiones inútiles.” “ES CLARO PUES, QUE EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LyFC NO PRODUJO LA TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS.” “C. Sobre la imputabilidad de la fuerza mayor o del caso fortuito.” “Dice la autoridad responsable que “basta con que ésta exista (fuerza mayor o caso fortuito) y no haya sido imputable al patrón...” (p. 15) y alega que “no existe indicio

o

prueba

alguna

tendente

a

acreditar

la

imputabilidad del patrón, respecto del origen de la fuerza mayor que se analiza” (p. 29), olvidando que en los Considerandos del propio Decreto de extinción, aduce el Presidente de la República que la mala situación que habría provocado la extinción de LyFC fue imputable a ella misma, es decir, al patrón, como se puede observar en el siguiente párrafo que aparece transcrito en la resolución de la J5 (p. 20):” “Que la comprobada ineficiencia operativa y financiera del Organismo descentralizado en cuestión, permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del Centro debe extinguirse…”


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“Es obvio que esa ineficiencia operativa y financiera, al menos en términos del propio Decreto no podría sino ser imputable a LyFC, es decir, al patrón y, por lo tanto, no se da el supuesto de la fracción I del artículo 434 de la LFT, que exige que la fuerza mayor o el caso fortuito no sean imputables al patrón.” “D. Sobre la terminación de las relaciones laborales.” “Alega falsamente la J5, que la terminación de las relaciones laborales “se encuentra establecida también en el Decreto de extinción” y transcribe a continuación el siguiente

fragmento:

“Que

con

base

en

todos

los

elementos expuestos, el presente Decreto tiene por objeto extinguir al organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para el proceso de liquidación, a efecto de que se cumplan las obligaciones a cargo del Organismo frente a terceros”. Más adelante transcribe el primer artículo

del

Decreto:

“Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación pretendiendo erróneamente que con ello se acredita la imposibilidad evidente y manifiesta de continuar con la relación laboral”. (p: 32).”


2 DT.- 1337/2010

“Como se puede ver, en realidad no hay nada, ni en esas partes ni en el resto del Decreto, que dé por terminadas las relaciones de trabajo y tan es así que cuando la SCJN resolvió el amparo en revisión 346/2010, al que se refiere la J5 en el numeral 2 del capítulo de Resultandos de su laudo, expuso con toda claridad que el Decreto de extinción de LyFC no dio por terminadas las relaciones de trabajo, dado que ni la posible existencia de la fuerza mayor ni la sustitución patronal, estaban resueltas en el mismo, razón por la cual la JFCA debía ocuparse de esos temas al resolver la solicitud presentada por el SAE. Al respecto vale la pena recordar el siguiente párrafo de la sentencia de la Suprema Corte, que forma parte de su Considerando Decimosexto (p. 202. el subrayado es propio):” “No obstante lo anterior, cabe precisar que la cuestión relativa a la procedencia o no de la invocada fuerza mayor, es un aspecto que corresponderá dilucidar, en el momento procesal oportuno, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al resolver lo relativo a la solicitud de terminación de las relaciones laborales, colectivas e individuales; por ende, no corresponde analizar esa cuestión en esta instancia constitucional.”


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“Más adelante, en el Considerando Vigésimo, señaló (pp. 315 a 317. Los subrayados son propios):” “Ahora bien, del análisis de los preceptos contemplados en el Decreto impugnado, puede llegarse a la convicción de que sus efectos no están dirigidos a extinguir, menoscabar o vulnerar los derechos subjetivos que conforman el núcleo de la garantía de la estabilidad en el empleo, máxime si se comprende que los mismos constituyen una serie de derechos exigibles frente al patrón en el contexto de la relación laboral, los cuales se hacen valer frente a él a través de las vías legales en materia laboral y ante los Órganos jurisdiccionales que conocen de conflictos de dicha naturaleza.” “Así, el Decreto impugnado tuvo por efecto iniciar el proceso de desincorporación de un Organismo descentralizado, lo cual constituye un acto administrativo que no incide directamente sobre los derechos subjetivos con los que cuenta el trabajador frente al patrón sino que, produce

efectos

en

relación

con

el

Organismo

descentralizado, siendo que las consecuencias del proceso de desincorporación en el ámbito laboral se rigen por la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables, sin que ello implique la privación de los referidos derechos...”


2 DT.- 1337/2010

“Más aún, debe señalarse que la terminación de la relación laboral debe seguir los cauces que para tal efecto establece la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el

caso

concreto,

el

Servicio

de

Administración

y

Enajenación de Bienes, en su carácter de responsable de las obligaciones patronales de Luz y Fuerza del Centro, presentó el aviso de terminación de las relaciones laborales ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que, considerar que el Decreto privó a los trabajadores de sus derechos laborales, implica desconocer la competencia con la que cuenta dicho órgano laboral para aprobar o desaprobar la terminación del vínculo laboral.” “Posteriormente, en el mismo Considerando Vigésimo, afirmó (pp. 333 a 335. Los subrayados son propios):” “En este sentido es importante destacar, que en el caso del cierre de una empresa o establecimiento concurren dos fenómenos de diversa índole, uno de carácter material y otro de carácter jurídico, y si bien existe la posibilidad de que el hecho material pueda ser llevado a cabo por el patrón de manera unilateral, lo cierto es que ello no necesariamente incide en la terminación del vínculo laboral, ya que si ésta no demuestra debidamente y por ende no resulta aprobada o autorizada se estará en


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presencia de un despido injustificado frente al cual los trabajadores podrán hacer valer sus derechos laborales en la vía procesal correspondiente.” “Así, se tiene que aún (sic) el acto material del patrón, consistente en la separación de los trabajadores de su lugar de trabajo, no produce necesariamente las consecuencias jurídicas de la terminación de la relación laboral, ya que este (sic) vínculo jurídico solamente puede disolverse por virtud de las causas que expresamente establece la ley, las cuales deben ser verificadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que permite enfatizar que puede coexistir una separación material de los trabajadores sin que ello implique la pérdida de sus derechos

subjetivos

para

constreñir

al

patrón

al

cumplimiento de sus obligaciones...”.” “Así, frente a la actualización de la hipótesis conducente, la autoridad laboral debe aprobar la causa de terminación de la relación laboral, la cual, al tener el carácter de una relación jurídica y por ello no depender su existencia necesariamente de un hecho material, pueden coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte del patrón junto con una determinación de la autoridad competente en el sentido de que no existió la terminación de la relación laboral y por ende se está en presencia de un


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despido injustificado, con las consecuencias legales que ello importe…” “EN CONTRA DE LO QUE INDEBIDAMENTE AFIRMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ES EVIDENTE QUE EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LyFC NO DIO POR TERMINADAS LAS RELACIONES DE TRABAJO.” “E.

Sobre

las

razones

económicas

de

la

extinción de LyFC.” “El

Decreto

invoca

razones

estrictamente

económicas como las causas que llevaron al Ejecutivo Federal a extinguir a LyFC, lo que en todo caso habría dado lugar a un conflicto colectivo de naturaleza económica, a través del cual podrían modificarse las condiciones de trabajo e inclusive obtener la reducción definitiva del personal de LyFC o del patrón sustituto, en términos del artículo 919 de la LFT, lo que corroboran los siguientes fragmentos, que aparecen transcritos en el laudo (pp. 18 a 20):” “Que

desde

su

creación,

el

Organismo

descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años; basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para


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el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de 41,945 millones de pesos; de continuar el mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de 300 mil millones de pesos durante la presente administración;” “…” “Que el Organismo registra un pasivo laboral de 240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil millones al personal jubilado;” “Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel internacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad…” “…” “Que por todo lo expuesto se puede concluir que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el Organismo descentralizado subsiste por las transferencias que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy en día representa un costo tan elevado que no resulta


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conveniente para la economía nacional ni para el interés público;” “El propio laudo que se combate se inscribe en estos razonamientos de carácter estrictamente económico, pues como puede verse inmediatamente después de la transcripción

del

Decreto

responsable

afirma

que

presidencial, el

Poder

la

Ejecutivo

autoridad Federal

determinó extinguir a LyFC “toda vez que este Organismo dejó de cumplir sus fines u objeto o porque su funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público” (p. 23).” “Está claro pues, que no hubo caso fortuito ni fuerza mayor sino, en todo caso, un problema de carácter económico, que habría ameritado seguir un procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica y no un procedimiento especial.” “En vista de lo expuesto, se solicita atentamente a ese H. Tribunal que se sirva conceder el amparo solicitado por los quejosos para determinar que el Decreto presidencial de extinción de LyFC, no es una causa de fuerza mayor que justifique la terminación de las relaciones de trabajo; que en todo caso, la extinción de LyFC fue imputable a la propia empresa; que el Decreto, por sí


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mismo, no tuvo como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos y, en consecuencia, que no se acreditaron las causales de terminación invocadas por el SAE.” “DÉCIMO SÉPTIMO (violaciones en el laudo).” “Violaciones a los artículos 41, 841 y 842 de la LFT, en que incurrió la J5 en su laudo del 30 de agosto de 2010, al considerar que no tuvo lugar la sustitución patronal invocada por el SME y los trabajadores.” “Al determinar que no hubo sustitución patronal, sin haber analizado cabalmente los argumentos expuestos por el SME en la contestación al escrito inicial, una vez más la J5 violó los principios de exhaustividad e imparcialidad contenidos en el artículo 17 constitucional, así como los principios que establecen los artículos 841 y 842 de la LFT, como son la verdad sabida, la buena fe, la apreciación de los hechos en conciencia, la motivación y fundamentación de los laudos, la claridad, la precisión y, sobre todo, la congruencia “con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente”.” “Vale la pena recordar que en el apartado II de la contestación al hecho marcado con el número 5 del aviso o demanda del SAE, se advirtió que la extinción de LyFC no producía como consecuencia necesaria, inmediata y


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directa, la terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución patronal que necesariamente operaría con el SAE, con la CFE o con quien eventualmente se ocupara de prestar el servicio público de energía en donde lo venía prestando LyFC, precisamente con los bienes que ésta destinaba a ello (p. 15) y que la violación al artículo 41 derivaba de que la sustitución patronal no podía afectar las relaciones de trabajo, como lo determina categóricamente dicho precepto (p. 15).” “Por su parte, en el laudo que se impugna, la J5 comenzó sus alegatos en torno al problema de la sustitución patronal con un planteamiento absurdo y prejuicioso, diciendo que aunque ya había aprobado la terminación de las relaciones de trabajo, “por una cuestión de congruencia” procedía a analizar la defensa del SME “en el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y Fuerza del Centro opera la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad...” (p. 35), siendo que debió primero resolver si procedía la sustitución patronal, para luego decidir si debía aprobar o no la terminación de las relaciones de trabajo, ya que en todo caso la terminación sería consecuencia

de que no hubiese

procedido la sustitución patronal y no al revés.”


246 DT.- 1337/2010

“A

continuación

me

permito

referir

los

argumentos que fueron expuestos en el escrito de contestación, mismos que la autoridad responsable eludió o de plano omitió del todo, a fin de evidenciar la violación a los principios de exhaustividad e imparcialidad:” “a) Que de acuerdo con el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, la sustitución patronal se presenta cuando existe “entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla”, y que ese concepto coincide con la doctrina y con las resoluciones del Poder Judicial de la Federación (p. 15).” “b) Que la tesis de la SCJN citada en la contestación, bajo el rubro “SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.”, coincide en lo esencial con el concepto del artículo 290 de la Ley del Seguro Social (p. 15).” “c) Que el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto de extinción de LyFC, dice que el SAE “tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del


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presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”, lo que implica la existencia de la sustitución patronal.” “d) Que la CFE se hizo cargo de inmediato de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las zonas geográficas en las que lo venía prestando LyFC, y que lo hizo precisamente desde las instalaciones de ésta y con los bienes esenciales afectos a la explotación.” “e) Que en el comunicado de la Presidencia de la República, del 11 de octubre de 2009, se informó que el SAE dispuso “que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad”.” “f) Que en la conferencia de prensa del 11 de octubre de 2009 la Secretaría de Energía declaró que el SAE nombró a la CFE como “administrador de los bienes para la prestación del servicio público” y que la misma “es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país”.” “g) Que en la misma conferencia de prensa, el Secretario de Gobernación dijo que se decidió que la CFE


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tomara la operación que realizaba LyFC; el Director General de la CFE habló del personal que estaba ya operando el sistema y el Secretario del Trabajo y Previsión Social señaló que se contrataría a una cantidad no determinada de trabajadores, “de acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad…”.” “h) Que el Presidente Felipe Calderón, en su “Mensaje a la Nación” del 11 de octubre de 2009, dijo que la CFE

“prestará

el

servicio

eléctrico

en

esa

zona”,

refiriéndose a la que cubría LyFC.” “i) Que el Director General de la CFE reconoció que se estaba prestando el suministro eléctrico en la ciudad de México y que el sistema estaba operando con normalidad en la zona metropolitana y en los estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, “con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad”.” “j) Que en la conferencia del Secretario de Gobernación del 12 de octubre de 2009, reconoció que la CFE estaba prestando el servicio de referencia; que ese mismo día, la Secretaria de Energía dijo que la CFE iba a requerir recursos para “llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país... [y que], por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro...”, y que el 14 de octubre, el


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Secretario del Trabajo y Previsión Social dijo que la Comisión Federal de Electricidad sería “el organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país”.” “Es muy importante tener en cuenta que estas declaraciones fueron probadas con la documental pública ofrecida en el apartado III, del capítulo de ofrecimiento de pruebas, del escrito exhibido por el SME y los trabajadores en la audiencia del 31 de octubre de 2009 y que en el acuerdo de admisión de pruebas, la J5 las admitió sin excepción, dijo que las valoraría -lo que ciertamente no hizo- y señaló que las mismas no fueron objetadas (p. 19), por lo que tienen pleno valor probatorio respecto de las declaraciones que en ellas se citan.” “Lejos de aludir a los hechos denunciados por el SME y los trabajadores, la autoridad responsable eligió diversas tesis para tratar de fundamentar la decisión que ya había tomado a priori (como se puede observar en la parte media de la página 35 del laudo), en el sentido de que el SME no tenía razón respecto de la sustitución patronal. Desde luego que las tesis fueron mal elegidas por la Junta, pero peor interpretadas, con la clara intención de favorecer los intereses del Gobierno Federal, lo que demuestra una vez más la parcialidad con la que se condujo. A


250 DT.- 1337/2010

continuación hago un breve repaso de estas tesis, para demostrar las sinrazones de la J5:” “La que lleva por rubro “PATRÓN SUSTITUTO”, favorece claramente los intereses de los ahora quejosos, puesto que señala que la sustitución de patrón implica la trasmisión de la negociación de una persona a otra, de forma tal que el patrimonio o parte del mismo, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona”. En el caso quedó ampliamente demostrado que el patrimonio de la persona LyFC pasó a ser parte del patrimonio de la CFE.” “Aquélla cuyo título dice “PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE.”, señala también que en la sustitución patronal una unidad económico-jurídica, se transmite de una persona a otra, dado que “la sustitución de patrón no es sino la transmisión de un conjunta de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro, siempre como unidad económica.

Se

demostró

plenamente

que

eso

es

exactamente lo que ocurrió entre LyFC y la CFE. Dice también la tesis que “las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión...”. Al respecto, lo que cabe decir es que eso es precisamente lo que debió ocurrir en el caso que nos ocupa, en el que no se justificó la acción del Gobierno Federal para impedir que


2 DT.- 1337/2010

los trabajadores ahora quejosos siguieran prestando sus servicios, mismos que, se insiste, no se interrumpieron, pues de inmediato se hizo cargo de ellos la CFE.” “La jurisprudencia de un Tribunal Colegiado que indica “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.”, señala que ocurre “cuando una persona adquiere la totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la sustituida, como unidad económico-jurídica, continuando ininterrumpidamente con la actividad que desarrollaba ésta...” y refiere un caso en que una empresa arrendó los bienes de otra, en el que estimó ese Tribunal que no había sustitución patronal. Más allá de lo discutible de esta tesis, considerando, por ejemplo, que el artículo 290 de la Ley del Seguro Social señala que la trasmisión de los bienes puede darse “por cualquier título”, lo cierto es que nada tiene que ver el arrendamiento con la forma como se trasmitieron los bienes de LyFC a la CFE, a partir del propio Decreto de extinción, cuyo artículo 2 dice que el SAE “tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean


252 DT.- 1337/2010

necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía

Eléctrica”.

A

ello

se

pueden

sumar

las

declaraciones de los diversos funcionarios públicos pero sobre todo la de la Secretaria de Energía, en el sentido de que la CFE llevaría a cabo la operación de la empresa y que dispondría de los recursos presupuestalmente asignados a LyFC.” “Lejos de apoyar los argumentos de la J5, la jurisprudencia que reza “SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN

PRIMIGENIO

CON

EL

DEL

SUPUESTO

SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.”, favorece la posición del SME y de los trabajadores, pues insiste en que la sustitución ocurre cuando hay “una adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo patrón y la continuación de las actividades que realizaba el patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente demostrados”, como en efecto quedaron plenamente demostrados en el caso que nos ocupa. El tema del domicilio resulta intrascendente, pues la hipótesis ahí contemplada no corresponde a este juicio.” “Finalmente, en cuanto a la tesis que lleva por rubro “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA LA.”,


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que sostiene que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídico económica donde presta sus servicios…”, habría que decir que en nada sustenta las conclusiones de la autoridad responsable y que en todo caso nuevamente apoya la posición de los ahora

quejosos,

ya

que

el

concepto

de

“unidad

económica”, que por cierto el artículo 16 de la LFT, va de la mano con la figura de la sustitución patronal, siendo obvio que en este caso LyFC constituía esa unidad económica que hoy forma parte de la que constituye la CFE.” “Ahora bien, la absurda conclusión a la que dice haber arribado la J5, que nada tiene que ver con las tesis citadas, resulta grotesca, al pretender que no se actualiza en el caso de LyFC y la CFE ninguno de los elementos que dice se desprenden de las tesis citadas. A continuación me permito controvertir sus argumentos:” “a) Que la extinción de LyFC, como unidad económico-jurídica, no significó la transmisión a persona alguna, dado que el Decreto presidencial la extinguió y por ello es imposible material y jurídicamente que pudiera transmitirse.” “Este argumento resulta poco serio, pues da la impresión que el Decreto de extinción habría desaparecido,


254 DT.- 1337/2010

como

por

arte

de

magia,

todas

las

instalaciones,

maquinaria, vehículos y demás bienes de LyFC, lo que es francamente ridículo. Habría que insistir en que el artículo 2 del Decreto ordena al SAE que los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, sean utilizados para ese fin, amén de que las declaraciones de los funcionarios públicos que fueron oportunamente citadas y probadas, no dejan lugar a dudas sobre esa transmisión de bienes.” “b) Que los elementos funcionales propios de LyFC no han pasado al patrimonio del SAE ni de la CFE.” “Esta afirmación no tiene sustento alguno y se contradice claramente con lo que señala el artículo 2 del Decreto y con las declaraciones de los funcionarios del Gobierno Federal antes citadas. Por otro lado, se insiste en que la transmisión de los bienes puede darse “por cualquier título”, tal y como lo señala el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, pues sería absurdo que para los efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera sustitución patronal y no con los trabajadores. No hay que tener una gran imaginación para darse cuenta que entre las innumerables

operaciones

que

pueden

realizar

dos

personas para la transmisión de bienes, las traslativas de dominio constituyen sólo una parte, siendo que los bienes


2 DT.- 1337/2010

esenciales afectos a la explotación pueden también transmitirse sin traslación de la propiedad, pero sí con los derechos de uso, que desde luego tienen valor patrimonial, como

puede

ser

a

través

de

un

comodato,

un

arrendamiento puro, un arrendamiento financiero, un subarriendo, un fideicomiso, la aparcería, distintos tipos de asociaciones y sociedades, etc. En ese sentido, los bienes transmitidos, aun cuando no lo sean en propiedad, suponen una transferencia patrimonial, en la medida en que los derechos de uso de los mismos, sobre todo para la producción o distribución de bienes o servicios, tienen un valor pecuniario que se puede expresar en dinero, que es lo que constituye un patrimonio.” “Si no fuera de la manera que lo plantean los quejosos,

sería

demasiado

fácil

evadir

las

responsabilidades de la sustitución patronal, recurriendo a las diversas figuras jurídicas que permiten transmitir el uso de los bienes esenciales afectos a la explotación y continuar con ella, aunque sin trasladar su propiedad, con lo que la protección de los derechos laborales que se pretende lograr con la figura de la sustitución patronal, entre otros los relacionados con la estabilidad en el empleo, se perdería del todo.”


256 DT.- 1337/2010

“La propia autoridad responsable señala que el Decreto de extinción dispuso que el SAE tomará las medidas necesarias para que los bienes de LyFC fuesen usados en la prestación del servicio de energía eléctrica (pp. 38 y 39) y el hecho de que estén sujetos a un proceso de desincorporación de la entidad, es precisamente parte del procedimiento para trasmitirlos a quien de acuerdo con el Decreto debe utilizarlos en la prestación del servicio público de energía eléctrica, de lo que inmediatamente se encargó

la

CFE

como

ha

quedado

sobradamente

demostrado y como es “conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”, según reza su artículo 2. Está claro que el SAE funge solamente como liquidador y que como tal no puede adquirir para sí la propiedad de los bienes de las entidades liquidadas. En ese sentido, sale sobrando la referencia al artículo 2° de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.” “No sobra hacer valer el reconocimiento que hace la J5 de que “actualmente la Comisión Federal de Electricidad presta el servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz y Fuerza del Centro, con algunos activos de ésta...” (p. 40). Ello basta para tener por acreditada la sustitución patronal.”


2 DT.- 1337/2010

“c) Dice la J5 que LyFC cesó sus actividades como unidad de trabajo y claro que es así, pues de otra manera

no

Precisamente

podría como

darse

la

sustitución

consecuencia

del

patronal.

cese

de

las

actividades de LyFC, continuó con ellas la CFE.” “d) Dice finalmente que las relaciones laborales entre LyFC y sus trabajadores terminaron con motivo del Decreto de extinción, lo que es absolutamente falso, según se demostró con largueza en el apartado D del décimo sexto concepto de violación, denominado “Sobre la terminación de las relaciones laborales”, que deberá tenerse por aquí reproducido, en obvio de repeticiones inútiles.” “Si acaso vale la pena insistir en que según la sentencia que emitió el Pleno de la SCJN en el amparo en revisión 346/2010, el Decreto de extinción no terminó con las relaciones de trabajo ni resolvió lo relativo a la fuerza mayor ni a la sustitución patronal, que sus efectos “no están dirigidos a extinguir, menoscabar o vulnerar los derechos subjetivos que conforman el núcleo de la garantía de la estabilidad en el empleo...”, que “el proceso de desincorporación

no

incide

directamente

sobre

los

derechos subjetivos con los que cuenta el trabajador frente al patrón...”, que “la terminación de la relación laboral debe


258 DT.- 1337/2010

seguir los cauces que para tal efecto establece la Ley Federal del Trabajo” (pp. 315 a 317), que el cierre de una empresa o establecimiento “no necesariamente incide en la terminación del vínculo laboral”, que “puede coexistir una separación material de los trabajadores sin que ello implique la pérdida de sus derechos subjetivos...” y que “pueden coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte del patrón junto con una determinación de la autoridad competente en el sentido de que no existió la terminación de la relación laboral y por ende se está en presencia de un despido injustificado, con las consecuencias legales que ello importe…” (pp. 333 a 335).” “A estas consideraciones, expuestas en el apartado

referido,

hay

que

agregar

las

siguientes,

producidas por la SCJN en el Considerando Vigésimo Segundo de su sentencia (pp. 352 y 353, la parte con negritas aparece así en la sentencia, en tanto que los subrayados son propios):” “…el señalamiento de la Juez de Distrito al que hacen referencia, consistente en que ‘la extinción del organismo conlleva la terminación de las relaciones de trabajo’, no tiene como consecuencia cerrar la posibilidad de que ejerzan las acciones que estimen convenientes para demostrar la actualización de la figura jurídica de la


2 DT.- 1337/2010

sustitución de patrón, puesto que, tal como ha quedado expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, el aspecto jurídico atinente a la subsistencia o no del vínculo laboral compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce del

procedimiento

iniciado

por

el

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes...”.” “Por otra parte, la cuestión relativa a la sustitución patronal, no forma parte de la presente litis constitucional, pues en el presente asunto se analiza la regularidad constitucional del Decreto impugnado, así como del artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, aspecto que en modo alguno se encuentra subordinado o condicionado a que en el caso concreto se demuestre que existió sustitución patronal, pues esto constituye un aspecto de legalidad que puede o no presentarse y se insiste, atañe a la autoridad laboral dirimirlo…”.” “A las tesis citadas por la J5, hay que agregar la siguiente, que se refiere específicamente al caso de un organismo descentralizado que se convierte en patrón sustituto:” “PATRÓN, CASO DE SUBSTITUCIÓN DEL, POR ORGANISMO

PÚBLICO

DESCENTRALIZADO.


260 DT.- 1337/2010

AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS.” (La transcribe y cita datos de localización). “La tesis que sigue deja claro que las relaciones de trabajo deben subsistir en la sustitución patronal, dado que “el traspaso de una fuente de trabajo no implica en forma

alguna

la

terminación

de

los

contratos

ya

existentes:” “RELACIÓN LABORAL, SUBSISTENCIA DE LA, INDEPENDIENTEMENTE

DE

LA

SUSTITUCIÓN

PATRONAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “Las dos tesis siguientes establecen el nexo causal entre el patrón sustituido y el sustituto, sin recurrir a la transmisión de la propiedad de los bienes:” “PATRONES SUSTITUIDO Y SUSTITUTO. NEXO CAUSAL ENTRE AMBOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “SUBSTITUCIÓN PATRONAL.” (La transcribe y cita datos de localización). “Por lo que toca a la carga de la prueba de la sustitución patronal, la J5 olvidó que cuando la niega, corresponde al patrón acreditar que no tuvo lugar, lo que en este caso no ocurrió, ya que el SAE ni siquiera ofreció pruebas al respecto. La siguiente JURISPRUDENCIA de la SCJN lo establece rotundamente:”


2 DT.- 1337/2010

“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.” (La transcribe y cita datos de localización). “Esta otra tesis permite presumir la transmisión de los bienes, concretamente cuando el patrón no acredita plenamente que los giros que se explotan son distintos:” “SEGURO SOCIAL. SUSTITUCIÓN PATRONAL. PUEDE PRESUMIRSE EL ELEMENTO OBJETIVO”. (La transcribe y cita datos de localización). “Por lo que hace a la tramposa alusión que hace la J5 respecto de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, que es ajeno al procedimiento especial promovido por el SAE, en la que un Juez de Distrito dijo que no hay sustitución patronal, hay que señalar, en primer lugar, que el SME promovió recurso de revisión en contra de esa sentencia y que por lo tanto no es una resolución firme, pero sobre todo, que como lo reconoce la autoridad responsable, ese juicio derivó de un emplazamiento a huelga, que no es un procedimiento jurisdiccional y que por lo tanto no puede decidir si hay o no sustitución patronal, pues no puede haber una litis o controversia jurisdiccional en un procedimiento administrativo como ese. Hay que considerar además que no hay en un


262 DT.- 1337/2010

emplazamiento a huelga oportunidad de ofrecer pruebas en relación con la sustitución patronal y de ninguna manera puede servir de apoyo al ilegal e inmoral laudo que aquí se combate. En este sentido la alusión de la J5 a esa resolución viola el principio de congruencia contemplado en el artículo 842 de la LFT.” “La autoridad responsable cita y transcribe en su sentencia la cláusula 115 del CCT celebrado entre LyFC y el SME, que indica con meridiana claridad que si LyFC traspasa, vende o enajena sus propiedades o pasa a ser parte de la CFE, se obliga a pactar con ella “en su carácter de patrón substituto”, el cumplimiento de todas las estipulaciones contenidas en este Contrato…” (p. 43), para afirmar que de esa cláusula no se puede concluir que el Decreto de extinción haya originado la sustitución patronal, lo que supone desconocer el compromiso formalmente adoptado

en

el

propio

Contrato

Colectivo

por

un

Organismo descentralizado y, en consecuencia, por la propia Administración Pública Federal, lo que ciertamente resulta de una gravedad inusitada. Al pactar esa cláusula, LyFC y el Gobierno Federal a través de ella, se comprometió en los términos que la misma indica y no cabe duda que se debe cumplir, sobre todo si se considera además que el propio Decreto de extinción afirma en su


2 DT.- 1337/2010

artículo 4° que “Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro”, lo que evidentemente no está ocurriendo.” “Como conclusión de todo lo expuesto en el presente concepto de violación, se pide atentamente que se conceda el amparo a los quejosos, a fin de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución de que no existió sustitución patronal, y dicte la que reconozca que la CFE se convirtió en patrón sustituto de LyFC y que como consecuencia de ello, deben continuar las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sin verse afectadas, en términos del artículo 41 de la ley de la materia.” CUARTO.- Como cuestión previa, se debe señalar que mediante diversas comparecencias ante la Secretaría de Acuerdos de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los trabajadores sindicalizados de nombres

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2 DT.- 1337/2010

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comparecieron a desistirse lisa y llanamente de la demanda de


266 DT.- 1337/2010

garantías que presentó el Sindicato quejoso por sí y a nombre de sus agremiados. Debe precisarse, que los nombres de los referidos comparecientes,

aparecen

incluidos

extrabajadores

sindicalizados

del

en

el

extinto

“Listado

de

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza Centro”, que como anexo uno, exhibió el liquidador de la extinta Luz y Fuerza del Centro, por lo que en esas condiciones, debe tenérseles por desistidos del presente juicio de garantías; ello con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de violación que hace valer el Sindicato Mexicano de Electricistas, cabe decir que resulta innecesario ocuparse de analizar la causa de sobreseimiento planteada por el Presidente Titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (foja cincuenta y seis del presente expediente), toda vez que por auto de Presidencia de este Tribunal, de fecha cuatro de enero de dos mil once, no se le tuvo como autoridad responsable, atendiendo a que la parte quejosa no le imputó acto de ejecución alguno. SEXTO.- Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación que hace valer el Sindicato quejoso por sí y en representación de sus agremiados, en términos del artículo 375 de la Ley Federal del


2 DT.- 1337/2010

Trabajo, tal como lo precisa en su demanda de garantías, los cuales conducen a determinar lo siguiente: Previo a su estudio, es necesario precisar: De conformidad con el artículo 90 constitucional, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado, y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Conforme a lo anterior, los artículos 1, 2, 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sientan las bases de organización de la Administración Pública Federal

Centralizada

y

Paraestatal,

en

la

cual

la

Administración Pública Centralizada se encuentra integrada por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; y, la Paraestatal, se encuentra integrada por los

Organismos

Descentralizados,

las

Empresas

de

Participación Estatal, las Instituciones Nacionales de Crédito, las Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, las Instituciones Fideicomisos;

Nacionales esta

de

última

Seguros

y

clasificación,

Fianzas de

y

los

Organismos,


268 DT.- 1337/2010

Empresas e Instituciones, sirve para apoyar al Ejecutivo Federal a fin de auxiliarlo en la función ejecutiva encomendada, en las diferentes ramas de la administración a su cargo. Así, los organismos descentralizados son aquellas entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso de la Unión, o por Decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y su objeto se contempla en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, consistiendo en la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias; la prestación de un servicio público o social y la aplicación u obtención de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Dentro de las funciones del Ejecutivo Federal, se encuentra la de prestación de servicios públicos, entendida como la actividad encaminada a satisfacer una necesidad de interés general, que puede ser prestada por el Estado o por los particulares a través de la concesión, permiso o autorización; de manera que al estar encaminada a satisfacer una necesidad de interés general, conlleva a la de satisfacer necesidades colectivas básicas o fundamentales, mediante prestaciones individualizadas sujetas a un régimen de derecho público que determina adecuación

los e

principios igualdad,

de por

regularidad, lo

que

uniformidad,

generalmente,

el


2 DT.- 1337/2010

establecimiento y organización de un servicio público corre a cargo del Estado, por lo que éste al dar origen a un servicio público

válidamente

puede

realizar

su

establecimiento,

organización, transformación y supresión de tal servicio público. Por lo que, a los servicios públicos que son prestados directamente por el Estado, se les considera como de actividades

estratégicas

o

prioritarias

y

se

encuentran

comprendidos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. En ese marco legal, mediante Decreto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente, el Ejecutivo Federal creó el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y precisó que las relaciones de trabajo debían regirse de conformidad con el artículo 123, Apartado “A”, constitucional. Sin embargo, mediante Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, emitido también por el Ejecutivo Federal, publicado el once de octubre de esa anualidad, se decretó la extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. En el Decreto de extinción citado, concretamente en el artículo 2 (dos), el Ejecutivo Federal dispuso que la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, estaría a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual contaría con las más amplias facultades para actos de


270 DT.- 1337/2010

administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para realizar cualquier acción que coadyuvara a un expedito y eficiente proceso de liquidación. Así, el liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, con base en el Decreto de extinción de Luz y Fuerza, presentó el trece de octubre de dos mil nueve, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el aviso o solicitud de terminación de la relación colectiva de trabajo, que tenía la extinta Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación

laboral

respecto

de

todos

los

trabajadores

sindicalizados que le prestaron sus servicios. Al efecto, presentó un listado como anexo uno, conteniendo

la

relación

de

todos

los

extrabajadores

sindicalizados, por lo que solicitó de la responsable, aprobara el aviso correspondiente, toda vez que el origen de la terminación de la relaciones tanto colectivas como individuales de trabajo, era una causa de fuerza mayor o caso fortuito, no imputable al patrón,

y

que

según

dicho

liquidador,

produjo

como

consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos, así como del Contrato Colectivo de Trabajo que tenían celebrado las partes.


2 DT.- 1337/2010

Mediante proveído de trece de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable radicó la solicitud o aviso de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo que tenía Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, bajo el número de expediente IV239/2009, por lo que de inmediato señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley; de donde ordenó también, el emplazamiento al Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados. El Sindicato demandado, en su ocurso contestatorio a la demanda, solicitud o aviso, promovió los Incidentes de excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dada la dependencia económica de este servidor público conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Previsión Social respecto del Presidente de la República; de Nulidad de Notificaciones y con ello, la regularización del procedimiento para emplazar a juicio a los trabajadores demandados, por considerar que la Junta debió emplazar a cada uno de los trabajadores sindicalizados que aparecían en el anexo que exhibió el Liquidador al presentar su solicitud de aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo; luego, al dar contestación a los hechos precisó que la demanda o aviso o solicitud era improcedente, bajo el argumento de que el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, era inconstitucional;


272 DT.- 1337/2010

que dicho Decreto no constituía una causa de fuerza mayor ni caso fortuito no imputable al patrón; que con la extinción de Luz y Fuerza del Centro operó la substitución patronal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y que el Decreto y las declaraciones posteriores de diversas autoridades involucradas, dejaron en claro que la intención era atacar al Sindicato demandado. En la audiencia de ley, celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable, al declarar cerrada la instrucción y estar notificada de la suspensión provisional concedida al Sindicato quejoso, dictada en el expediente del juicio de amparo indirecto número 2962/2009, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, determinó abstenerse de dictar resolución, hasta en tanto le fuera notificada la resolución que se emitiera respecto de la resolución de suspensión definitiva, o en su caso, en el fondo. Luego, mediante oficio 6839 de diez de diciembre de dos mil nueve, signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, se le comunicó a la Junta responsable, que se había dictado sentencia en el juicio de amparo indirecto 2962/2009, en cuyos puntos resolutivos se resolvió, lo siguiente:


2 DT.- 1337/2010

“…PRIMERO. respecto

del

acto

Se

SOBRESEE

reclamado

del

en

el

juicio

Secretario

de

Gobernación, del Secretario de Seguridad Pública, del Comisionado de la Policía Federal, del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el despido de facto de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; por lo que hace al quejoso **********, en términos del considerando quinto; así como respecto de los quejosos que precisados quedaron en el considerando sexto de esta sentencia; del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; del acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la propuesta al Presidente de la República de extinguir Luz y Fuerza del Centro; del acto reclamado de la Secretaría de Energía, consistente en la opinión dada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en que propone la desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro; de los actos del Presidente

Constitucional

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, del Secretario de Gobernación, de la Secretaria de Energía, del Secretario del Trabajo y Previsión Social,


274 DT.- 1337/2010

del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director General

de

la

Comisión

Federal

de

Electricidad,

consistentes en las declaraciones formuladas por diversas vías durante los días once a catorce de octubre de dos mil nueve; y, finalmente respecto del acto consistente en la solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

pidiendo

la

aprobación

del

aviso

de

la

terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo entre la parte quejosa y Luz y Fuerza del Centro.” “SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y sus agremiados, en contra de la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y ejecución del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos; así como, del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once siguiente, por el que se extingue el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro y, respecto del acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV239/2009 de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos.”


2 DT.- 1337/2010

“NOTIFÍQUESE.” (fojas mil novecientos uno y mil novecientos uno vuelta del tomo dos del expediente laboral). Inconformes con la sentencia anterior, el Sindicato Mexicano de Electricistas y sus agremiados, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se tuvieron por interpuestos mediante proveído dictado el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal; por lo que dispuso el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno. De los recursos de revisión interpuestos por el ahora quejoso, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por proveído de Presidencia de trece de enero de dos mil diez, los tuvo por admitidos; sin embargo, derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 18/2010, planteada por el Procurador General de la República, respecto al amparo en revisión 12/2010, del índice del citado Tribunal Colegiado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, reasumió su competencia originaria para conocer y resolver los recursos de revisión citados. El Presidente del Máximo Tribunal de la Nación, radicó el amparo en revisión bajo el número 346/2010 y en


276 DT.- 1337/2010

sesión plenaria, de cinco de julio de dos mil diez, resolvió los citados recursos, en cuyos resolutivos se sostuvo lo siguiente: “…PRIMERO.- Queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto de quien compareció a desistirse del juicio de garantías. También queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados, consistentes en: 1) El despido de facto de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; 2) El artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; 3) La opinión expresada por la Secretaria de Energía y la propuesta formulada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para la extinción de Luz y Fuerza del Centro: 4) Las declaraciones

expresadas

ante

diversos

medios

de

comunicación; 5) La solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para la autorización de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo.” “SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto de quienes comparecieron a desistirse de la acción intentada, y cuyos nombres


2 DT.- 1337/2010

aparecen relacionados en el considerando sexto de este fallo.” “TERCERO.- Se revoca la decisión de la Juez de Distrito tomada respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número IV-239/2009,

y

por

las

razones

expresadas

en

el

considerando decimocuarto de este fallo, se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que al citado acto reclamado se refiere.” “CUARTO.-

Se

revoca

el

sobreseimiento

decretado por la Juez de Distrito, respecto de seis mil ochocientos treinta y cinco trabajadores miembros del Sindicato quejoso, por las razones expresadas en el considerando octavo de esta resolución.” “QUINTO.- Respecto de los actos reclamados, consistentes en: el Decreto por el cual se extingue el Organismo Luz y Fuerza del Centro, y la reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, se confirma la sentencia recurrida.”


278 DT.- 1337/2010

“SEXTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sindicato Mexicano de Electricistas, quien promovió por sí y en representación de sus agremiados, en contra de los actos reclamados precisados en el resolutivo anterior.” (foja dos mil doscientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta y uno, del tomo dos, del juicio de origen). Comunicada la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Junta responsable, ésta en proveído de veintiséis de agosto de dos mil diez, determinó que al haberse resuelto en definitiva el juicio de amparo 2962/2009, había dejado de surtir efectos la suspensión definitiva concedida al Sindicato Mexicano de Electricistas, por el Juez del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y ordenó continuar con el procedimiento. La Junta responsable, con fecha treinta de agosto de dos mil diez, dictó el laudo reclamado, en cuyos puntos resolutivos, consideró que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, acreditó la procedencia de su acción, y que el Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y defensas, por lo que determinó aprobar la terminación de la relación colectiva de trabajo que ligaba al Organismo descentralizado

extinto

con

el

Sindicato

Mexicano

de


2 DT.- 1337/2010

Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre ellos; asimismo, aprobó la terminación de las relaciones individuales de trabajo, con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le habían prestado sus servicios mencionados en el anexo uno, que exhibió el liquidador al solicitar el aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo, derivado de una supuesta causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón; y, condenó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes. Sentado lo anterior, se procede por razón de método, a analizar las violaciones procesales que aduce el Sindicato quejoso en sus conceptos de violación del primero al décimo quinto, y que hizo consistir en lo siguiente: Pero antes de abordar dicho análisis, es pertinente aclarar que al resolver la solicitud de la facultad de atracción 30/2011, la Segunda Sala del máximo Tribunal del País, sostuvo lo que a continuación, en lo conducente se transcribe: “…Ahora bien, en las demandas de garantías de antecedentes, esencialmente se plantean como conceptos de violación, temas exclusivamente de legalidad, como son:” “a). Si el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro debe ser considerado como causa de fuerza


280 DT.- 1337/2010

mayor, que justifique la terminación de las relaciones colectivas de trabajo;” “b). Si una vez declarada la constitucionalidad del decreto de extinción, puede o no subsistir el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, pues de estimarse correcta la conclusión de la Junta, en el sentido de que dicha terminación debe estimarse a partir de la publicación de aquel decreto, se causaría perjuicio a los trabajadores, en cuanto al pago de los salarios caídos que no cubriría los posteriores a esa fecha;” “c). Si deben o no considerarse patrones sustitutos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y a la Comisión Federal de Electricidad; y,” “d). Si ante la promoción de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza jurídica, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe notificar del procedimiento al sindicato titular de aquél o si también debe llamar al procedimiento de manera individual a cada uno de los trabajadores miembros de la organización sindical, a fin de no violar la garantía de audiencia de éstos, puesto que ellos se duelen de que la autoridad responsable no les permite consultar el expediente porque no son parte, sin tomar en cuenta que son quienes resienten el perjuicio


2 DT.- 1337/2010

directo de la decisión adoptada en el laudo reclamado, por haberse autorizado la mencionada terminación colectiva e individual de sus contratos de trabajo.” “Cabe aclarar que en el juicio de amparo directo 1337/2010, promovido por el Sindicato titular, del pacto también figuran como quejosos los agremiados a aquél, en cuya demanda de garantías se hicieron valer como actos reclamados destacados, violaciones cometidas en el curso del procedimiento de origen, en los siguientes términos:” “a) La omisión del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de la excusa que debió formular y que no formuló por estar impedido para conocer del procedimiento especial respectivo.” “b) El acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve.” “c) El acuerdo de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje de veintiocho de octubre de dos mil nueve.” “d) La negativa de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a permitir la comparecencia de los trabajadores demandados a la audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve.” “e) La negativa de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a acordar de


282 DT.- 1337/2010

conformidad la solicitud que le formuló el Sindicato Mexicano de Electricistas en la audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, para que el Secretario de acuerdos certificara la presencia de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, demandados en el juicio, que estaban a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y a quienes la fuerza pública les impidió el acceso al edificio.” “f) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por negarse a que su secretario de acuerdos llevara a cabo la certificación solicitada por el Sindicato Mexicano de Electricistas respecto de las diferencias advertidas entre el documento original del acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve y la copia autorizada con la que se corrió traslado, al calificar

de

irrelevantes

las

manifestaciones

correspondientes.” “g) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación

y

Arbitraje

Mexicano de Electricistas.”

planteado

por

el

Sindicato


2 DT.- 1337/2010

“h) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar de plano el incidente de nulidad de notificaciones planteado por el Sindicato Mexicano de Electricistas.” “i) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la regularización del procedimiento solicitada por el Sindicato Mexicano de Electricistas.” “j) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por no acordar la solicitud

que

le

formuló

el

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas para que regularizara el procedimiento como consecuencia de las diferencias advertidas entre el documento original del acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve y la copia autorizada con la que se le corrió traslado.” “k) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar la confesional y la declaración de parte ofrecidas por el


284 DT.- 1337/2010

Sindicato Mexicano de Electricistas a cargo del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes.” “l) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, por desechar los informes y la pericial ofrecidos por el Sindicato Mexicano de Electricistas.” “m) La resolución de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del veintisiete de agosto de dos mil diez, que declaró improcedente el incidente de acumulación planteado por el Sindicato Mexicano de Electricistas.” “n) El laudo de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje del treinta de agosto de dos mil diez dictado en el expediente laboral IV239/2009,

promovido

por

el

SERVICIO

DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO LIQUIDADOR DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, en contra del SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS Y OTROS.” “Debe precisarse que en el auto admisorio de cuatro de enero de dos mil once [foja 174 y 175 del indicado expediente de amparo] el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, sólo admitió la demanda contra el laudo, pues consideró que los diversos actos


2 DT.- 1337/2010

reclamados no pueden examinarse como tales, sino a la luz de los conceptos de violación.” “En dicha demanda de garantías, además de los motivos de inconformidad que coinciden con los que antes se sintetizaron, se cuestionó:” “I. El hecho de que la Junta no haya examinado la procedencia de la vía elegida para resolver el conflicto;” “II. Que se habilitaron horas y días para la práctica de diligencias;” “III. Infracción al principio de publicidad que deben tener las audiencias, al haberse ordenado su desahogo a puerta cerrada; IV. Que se limitó indebidamente el número de apoderados que podían comparecen en nombre del sindicato quejoso al juicio de origen, impidiendo de suyo que los trabajadores en lo particular, pudieran ser representados por quienes estimaran adecuado;” “V. Que se desechó ilegalmente el incidente de nulidad

de

notificaciones

planteado

contra

el

emplazamiento por el Sindicato;” “VI. Que no se regularizó el procedimiento para dar oportunidad a los trabajadores de ser emplazados debidamente en lo individual;”


286 DT.- 1337/2010

“VII. Violación al artículo 8° constitucional, por la omisión del Secretario de la Junta de certificar la presencia fuera de las instalaciones, de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro;” “VIII. Alteración de constancias, debido a la falta de coincidencia con las que fue emplazado el sindicato y las que obran en autos, respecto al número de apoderados que podían comparecer por la parte actora;” “IX. Desechamiento ilegal de pruebas, entre ellas, la de informes y pericial;” “X. Ilegalidad en el acuerdo donde se declaró improcedente el incidente de acumulación; y,” “XI. Incongruencia del laudo, al no tomar en cuenta las excepciones y defensas expuestas por el sindicato en su comparecencia al juicio.” “En el juicio de garantías al que corresponde el número 1338/2010, se alegó también que:” 

“La Junta estuvo indebidamente integrada

con el Presidente titular, lo cual trascendió al resultado de la decisión del conflicto, dado que el asunto se resolvió por mayoría de votos contra el expuesto por el representante de los trabajadores; que entonces, si hubiera intervenido en el juicio en lugar del titular de la Junta Federal, el de la Especial de Conciliación y Arbitraje competente para


2 DT.- 1337/2010

conocer de los asuntos del sector eléctrico, pudo ser distinto el resultado al que se llegó.” “Finalmente, los juicios de garantías 61/2011; 67/2011 y 99/2011, tienen la peculiaridad de que en su origen, fueron promovidos en la vía indirecta por diversos extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, que se acumularon ante los Juzgados de Distrito a donde se turnaron dichos juicios. Posteriormente, fueron remitidos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, donde al celebrarse la audiencia constitucional, se declaró la legal incompetencia por razón de la vía y fueron remitidos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió su conocimiento por razón de turno, donde fueron admitidas las

demandas

de

garantías

respectivas,

y

estando

pendiente de resolución, se solicitó se ejerciera la facultad de atracción de los asuntos a los que previamente se hizo referencia, extendiéndose oficiosamente por parte de esta Segunda Sala a los asuntos antes enumerados, por tener conexidad con los anteriores, al haberse impugnado el mismo laudo, donde en esencia, se hicieron valer los siguientes conceptos de violación:”


288 DT.- 1337/2010

“a) No se les dio oportunidad a los trabajadores de probar;” “b)

Falta

de

legitimación

del

Sistema

de

Administración y Enajenación de Bienes porque él no suscribió el contrato colectivo de trabajo;” “c) Luz y Fuerza del Centro sigue existiendo en la actualidad porque tiene cuentas bancarias aperturadas a su nombre;” “d)

Hubo

desistimiento

del

Sistema

de

Administración y Enajenación de Bienes respecto a la terminación de las relaciones de trabajo, que no fue particularizado en el laudo para determinar si operaba la figura del litisconsorcio pasivo necesario;” “e) La Junta al autorizar la terminación colectiva y fijar la fecha en que ésta operaría, viola la garantía de irretroactividad al autorizarla a partir del once de octubre de dos mil nueve, con lo cual determinó negar la vigencia del Pacto Colectivo en una fecha en la que legalmente debía seguir teniendo vida jurídica;” “f)

Que

el

Sistema

de

Administración

y

Enajenación de Bienes no cumplió con los requisitos de procedibilidad previo a demandar la terminación colectiva;


2 DT.- 1337/2010

g) No se rindió prueba pericial contable y financiera o administrativa para sustentar el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro;” “h) No debe confundirse la constitucionalidad del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro para efectos administrativos, con las repercusiones que tendrá para la materia laboral, los cuales continuaban vigentes;” “i) Falta de fundamentación y motivación, por no darse los supuestos de un caso fortuito o fuerza mayor que son útiles para solicitar la terminación colectiva de la relación laboral;” “j) Se fijó incorrectamente la carga procesal en cuanto a la sustitución patronal, que se valoraron indebidamente las pruebas rendidas para acreditar si operó o no la sustitución patronal; y,” “k) Que si se consideró como hecho notorio el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, debió verificarse que en el expediente había diversos elementos que demostraban la transmisión de los bienes de aquélla hacia la Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como propósito continuar la prestación del servicio eléctrico, máxime que éste jamás ha cesado.” “De la reseña supra inserta, se advierte que la problemática planteada en los juicios de amparo directo no


290 DT.- 1337/2010

reúne los requisitos necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, pues las cuestiones a dilucidar no resultan de particular interés y trascendencia, por lo que no se justifica el que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.” “Así se estima, porque la litis a dilucidar en los juicios de amparo directo cuya atracción se pretende, es si el laudo que dictó la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo es legal o no, decisión que se apoyó tanto en el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, cuanto en la ejecutoria del Pleno de este Alto Tribunal, de cinco de julio de dos mil diez, emitida al resolver el amparo en revisión 346/2010, en la que se determinó que el mencionado decreto

es

constitucional,

considerando,

entre

otras

cuestiones, que fue emitido por el Presidente de la República en pleno ejercicio de uno de los aspectos de su facultad reglamentaria, ejecutando una ley expedida por el Congreso de la Unión.”


2 DT.- 1337/2010

“En efecto, como ya se sintetizó, lo que se alega en

esos

juicios

de

amparo

son

básicamente

tres

cuestiones:” “1. Si la circunstancia de que el Ejecutivo Federal haya extinguido a Luz y Fuerza del Centro, es causa de fuerza mayor, como para aprobar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo;” “2. Que existe sustitución patronal entre Luz y Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad; y,” “3. Si debe o no emplazarse a los trabajadores de manera individual, en el procedimiento especial que se lleve ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.” “A juicio de quienes esto resuelven, tales aspectos no representan la mayor importancia y relevancia necesaria para ejercer la facultad de atracción que se pretende, porque son cuestiones de mera legalidad, respecto de las cuales el Tribunal Colegiado ante el que se encuentran radicadas, cuenta con elementos suficientes para resolverlas, máxime que el Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro ha sido declarado constitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se indicó con antelación en este propio considerando, de ahí que se deba concluir que este caso no presenta las características

especiales

y

excepcionales

que

se


292 DT.- 1337/2010

requieren para que este Más Alto Tribunal de la Nación conozca de él.” Como puede advertirse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las cuestiones de legalidad planteadas en los conceptos de violación no presentaban las características especiales y excepcionales requeridas para que ese Máximo Tribunal de la Nación conociera de ellas, por lo que correspondía dilucidarlas al Tribunal Colegiado en el que se encontraban radicadas las demandas de garantías respectivas, ya que lo relativo a la inconstitucionalidad hecha valer en contra del Decreto que extinguió a Luz y Fuerza del Centro ya había sido dilucidado por el Pleno del máximo Tribunal del país al resolver el amparo en revisión 346/2010, declarándolo constitucional. Así la aclaración, a continuación se aborda el análisis de los conceptos de violación planteados, y que están referidos exclusivamente a las cuestiones de legalidad y a partir de la declaración de constitucionalidad del Decreto que extinguió a Luz y Fuerza del Centro, realizada por el más Alto Tribunal del País, en el recurso de revisión supra. En el primero de ellos el Sindicato quejoso, aduce en esencia, que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, violó en su perjuicio los artículos 707, 708 y 710 de la Ley Federal del Trabajo, por no excusarse


2 DT.- 1337/2010

desde que tuvo conocimiento de la promoción inicial del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues en audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el Sindicato quejoso le advirtió que debía excusarse por las razones que señaló en su escrito de contestación a la solicitud presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, excusa que si bien es cierto la planteó como un incidente, también lo es que se trata de una cuestión de orden público, por lo que no hacía falta proponérselo para que procediera de inmediato a reconocer su impedimento y, en consecuencia, a excusarse desde que tuvo conocimiento del asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 89, fracción II, constitucional, el Presidente de la República tiene la facultad para nombrar y remover al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de donde infirió el interés personal de dicho servidor público, así como del Secretario del Trabajo y Previsión Social, dada la dependencia económica de éstos respecto del Presidente de la República, además de que el artículo 710 de la Ley Federal del Trabajo, otorga una facultad que las partes pueden hacer valer y no les impone una obligación

de

hacer

la

denuncia

ante

las

autoridades

correspondientes para la procedencia de la excusa. El concepto de violación resumido es por una parte infundado y por otra inoperante, por las razones siguientes:


294 DT.- 1337/2010

Lo primero, deviene del hecho de que de las actuaciones del juicio laboral número IV-239/2009, se obtiene que Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de Liquidador, presentó el trece de octubre de dos mil nueve, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con base en el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, el aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo entre la extinta empresa con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo

de

Trabajo

que

tenía

celebrado

con

dicha

organización sindical, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los trabajadores sindicalizados que le prestaron sus servicios. El Sindicato demandado, en su ocurso contestatorio, previo a dar respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, promovió Incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dada la dependencia económica de este servidor público conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Previsión Social respecto del Presidente de la República. Por su parte, la Junta responsable en la audiencia de ley celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, una vez que resolvió lo relativo a la personalidad de las partes, ordenó continuar con la audiencia, y consideró resolver el


2 DT.- 1337/2010

incidente de excusa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual desechó de plano, bajo el argumento siguiente: “…Vista la resolución incidental que antecede, misma que ordena continuar con el juicio como en derecho corresponda y visto el escrito de contestación que produce el Sindicato Mexicano de Electricistas, respecto de las cuestiones incidentales y de regularización procesal contenidas en él, se provee: 1.- En relación al “INCIDENTE DE EXCUSA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, éste se desecha de plano, en virtud de que el promovente pretende se sustancie por la vía incidental, lo que realmente es una denuncia de impedimento, al respecto debe realizarse una distinción entre las figuras de excusa e impedimento, ya que la primera se da cuando son los propios representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes solicitan se les sustituya en los términos que señala el propio artículo 710 citado; y la segunda, cuando es una de las partes quien la plantea, existiendo la diferencia sustancial en el hecho que la excusa supone una inhabilitación voluntaria y el impedimento es propiamente una denuncia para que en caso de comprobación del mismo, se resuelva que el representante denunciado sea sustituido en los términos


296 DT.- 1337/2010

legales. Hecha la distinción de cuenta, debe precisarse que la excusa sí debe tramitarse en la vía incidental, por mandato expreso del artículo 762, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y el impedimento debe plantearse por medio de la denuncia correspondiente ante las autoridades a que se refiere el artículo 709 del ordenamiento legal invocado.” “Considerando lo anterior, tratándose de un impedimento planteado por una de las partes en juicio, respecto del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se deberá ocurrir no en la vía incidental ante la propia Junta, sino ante el Secretario del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b), de la fracción I, del artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo. En virtud de lo razonado y fundado, lo procedente es desechar de plano el pretendido “INCIDENTE DE EXCUSA DEL

PRESIDENTE

CONCILIACIÓN

Y

DE

LA

JUNTA

ARBITRAJE”.”

(foja

FEDERAL mil

DE

quinientos

veintiséis vuelta del tomo uno del expediente laboral). Lo así considerado por la Junta responsable, se estima legal, en la medida de que los artículos 708, 709 y 710 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: “Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los


2 DT.- 1337/2010

auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.” “Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:” “I. Las instruirán y decidirán:” “a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.” “b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.” “II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;”


298 DT.- 1337/2010

“III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y” “IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.”; y, “Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.” “Si

se

comprueba

el

impedimento

se

le

substituirá en la siguiente forma:” “a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;”


2 DT.- 1337/2010

“b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;” “c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y” “d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.” “Independientemente

de

la

substitución,

el

funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.” De los preceptos aludidos se advierte, que las excusas se calificarán de plano y su tramitación queda sujeta a la instrucción y decisión de la autoridad superior, de la que se solicita su excusa; de donde se sigue, que tratándose del Presidente de la Junta Federal será instruida y decidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en términos del inciso b), fracción I, del artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo; además, de que para su promoción, debe presentarse por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad superior correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento, acompañando las pruebas que justifiquen la excusa planteada; de manera, que si el Sindicato quejoso presentó incidente de excusa en su escrito de contestación a la demanda, aviso o solicitud de terminación de las relaciones laborales colectivas e


300 DT.- 1337/2010

individuales por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es indudable que la presentación de la excusa no fue en la vía correcta ni ante la autoridad correspondiente que al efecto señala la ley; de ahí que el desechamiento de plano del incidente de excusa promovido por el Sindicato quejoso ningún agravio le causa; máxime que el hecho de que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como integrante de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por tratarse en el caso específico de un conflicto colectivo, en términos del artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no se haya excusado, aun en el supuesto de que tuviera la obligación de hacerlo, que no lo es, ello no puede producir violación de garantías individuales como lo esgrime el impetrante, en la medida de que la excusa sólo importa responsabilidad para el servidor público. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página mil cuatrocientos ochenta, del Tomo LXXXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo rubro y texto dicen: “EXCUSAS.- El hecho de que algún funcionario no se excuse en los casos en que tenga obligación de hacerlo,

no

puede

producir

violación

de

garantías


3 DT.- 1337/2010

individuales pues sólo importa responsabilidad para ese funcionario.” En otro aspecto, en cuanto al argumento de que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tuvieron un interés personal en la resolución del conflicto, dada la dependencia económica de éstos respecto al Presidente de la República, se estima inoperante. Ello es así, toda vez que ese aspecto fue resuelto por la Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, tal como se sostiene en el recurso de revisión 346/2010, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en resolución de cinco de julio de dos mil diez, al determinar lo siguiente: “…Respecto

a

la

aducida

parcialidad

y

subordinación de la autoridad responsable al Presidente de la República, la Juez de Distrito sostuvo que “de analizarse en qué sentido debe emitir su laudo la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se estaría

invadiendo

su

competencia

autonomía, ya que se trataría de

jurisdicción

y

un pronunciamiento

previo a tal determinación.--- Máxime que la propia Ley Federal del Trabajo, establece los requisitos y formalidades


302 DT.- 1337/2010

a que deberán sujetarse las autoridades jurisdiccionales, regidas

por

dicha

ley,

a

efecto

de

emitir

sus

determinaciones.--- Efectivamente, de los artículos 840, 841 y 842, se advierten, los principales requisitos que deberán contener los laudos que emitan las juntas, tales artículos estatuyen:--- ‘Artículo 840. El laudo contendrá:--- I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;--- II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;--- III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;--- IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;--- V. Extracto de los alegatos;--- VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y.--VII. Los puntos resolutivos.--- ‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen’.--- ‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás

pretensiones

deducidas

en

el

juicio

oportunamente’.--- Acorde a lo anterior, es evidente que la responsable deberá apegarse a lo que establece la


3 DT.- 1337/2010

normatividad que rige el procedimiento que tramita, con independencia de las declaraciones que pudiere formular cualquier autoridad o parte en el procedimiento laboral.--Sin que sea el caso de tomar en consideración lo manifestado por la parte quejosa, así como por la autoridad responsable a manera de alegatos en el escrito y oficios presentados, toda vez que los alegatos por su naturaleza jurídica, constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin equipararse a la demanda o al informe, por lo que no constituye una obligación para el juzgador

entrar

al

estudio

de

los

razonamientos

expresados en esos alegatos.” (foja dos mil ochenta y siete, del tomo II, del juicio natural). De manera que siendo ya un argumento analizado por la Juez de Distrito, existe impedimento legal para que nuevamente se aborde su estudio, pues de hacerlo se trastocaría el principio de firmeza de las sentencias dictadas por los integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como el principio de cosa juzgada. En el segundo de los conceptos de violación, el Sindicato quejoso sostiene, que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 433, 434, 435 y 686 de la Ley Federal del Trabajo,


304 DT.- 1337/2010

toda vez que admitió y dio trámite al procedimiento especial promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, sin analizar si era la vía legalmente prevista para resolver el conflicto, pues se concretó a dar trámite a la solicitud en los términos propuestos, para aprobar la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, por una supuesta causa de fuerza mayor, sin analizar si conforme a los hechos invocados, la vía elegida era la adecuada, toda vez que si el problema central según el Gobierno Federal que le llevó a la extinción de Luz y Fuerza del Centro fue la situación financiera insostenible a que refiere el comunicado de once de octubre de dos mil nueve, referido en el numeral diez del capítulo de antecedentes de la demanda, como lo fueron las transferencias presupuestarias, los costos, el pasivo laboral, los resultados, las pérdidas totales de energía, los costos unitarios de las obras y la falta o insuficiencia del suministro de energía eléctrica, invocados como la razón fundamental de la extinción del Organismo descentralizado, establecidos en el considerando del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, ello son aspectos de problemas económicos que en todo caso derivarían en la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación prevista en la fracción II, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, como una de las causales de terminación


3 DT.- 1337/2010

de las relaciones de trabajo, que es distinta a la fuerza mayor o el caso fortuito que contempla la fracción I del citado precepto legal; causal esta última, que invocó el Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al pedir la aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo. Asimismo, el Sindicato peticionario sostiene, que de haberse producido la causal de fuerza mayor o caso fortuito, las relaciones de trabajo habrían concluido con ese suceso de manera inevitable, sin necesidad de que nadie interviniera para desalojar a los trabajadores o impedir que trabajaran, pues en tal

caso

el

impedimento

para

trabajar

habría

sido

la

consecuencia necesaria, inmediata y directa de la fuerza mayor o caso fortuito, y no habría requerido el auxilio de la fuerza pública. El

concepto

de

violación

sintetizado,

resulta

inoperante, toda vez que basta dar lectura al escrito de contestación a la demanda, aviso o solicitud que formuló el Sindicato ahora quejoso, para advertir que en ninguna parte del mismo hizo valer como excepción o argumento alguno la improcedencia de la vía elegida por el liquidador de la empresa extinguida, así como tampoco hizo valer argumento alguno en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, en relación a lo que hoy argumenta; de ahí, que si el quejoso nada adujo en relación a la improcedencia de la vía, entonces la


306 DT.- 1337/2010

Junta responsable se encontró impedida para pronunciarse al respecto, pues tal argumento no formó parte de la litis laboral y por ende, tampoco puede serlo de la litis constitucional, de conformidad

con

la

jurisprudencia

número

trescientos

veintiocho, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos sesenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a dos mil, cuyos rubro y texto dicen: “LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncia sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.” Con independencia de lo anterior, debe decirse que la inoperancia del argumento deviene también en el hecho de que nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 346/2010, sostuvo lo siguiente: “…A continuación se procede al análisis de los agravios en los que se sostiene que previamente a la emisión

del

Decreto

debieron

de

seguirse

los

procedimientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo relativos a la terminación de las relaciones laborales.”


3 DT.- 1337/2010

“Sobre este aspecto cabe destacar que las relaciones de trabajo constituyen relaciones jurídicas reguladas por la Ley Federal del Trabajo, la cual establece los supuestos de terminación de la relación laboral así como los procedimientos para demostrar la actualización de las causales que dan lugar a dicha terminación, cuestión litigiosa que el órgano jurisdiccional en materia laboral debe analizar conforme a las disposiciones aplicables para cerciorarse de la efectiva terminación de la relación laboral.” “Sobre dicha cuestión es necesario atender a lo dispuesto por los artículos 433, 434, 435, 436, 437, 438 y 439 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, los cuales disponen lo siguiente:” “Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.” “Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:” “I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su


308 DT.- 1337/2010

muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;” “II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;” “III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;” “IV. Los casos del artículo 38; y,” “V.

El

concurso

o

la

quiebra

legalmente

declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.” “Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:” “I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje,

para

que

ésta,

previo

el

procedimiento

consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;” “II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente

a

la

terminación,

deberá

obtener

la

autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y,”


3 DT.- 1337/2010

“III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente

a

la

terminación,

deberá

obtener

la

autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad

con

las

disposiciones

para

conflictos

colectivos de naturaleza económica”.” “Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162”.” “Artículo 437. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad”.” “Artículo

438.

Si

el

patrón

reanuda

las

actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.” “Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra”.” “Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la


310 DT.- 1337/2010

Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162”.” “Las

anteriores

disposiciones

regulan

las

consecuencias jurídicas derivadas de un hecho que se realiza en el contexto de las relaciones colectivas de trabajo,

a

saber,

el

cierre

de

las

empresas

o

establecimientos, el cual impone al patrón diversas obligaciones de carácter procesal tendentes a que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se pronuncien respecto de los efectos jurídicos que se producen por virtud del hecho consistente en el cierre de la empresa.” “Así, durante el procedimiento correspondiente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se pronuncian sobre los efectos jurídicos que produce el cierre de la empresa o establecimiento a la luz de las disposiciones sustantivas aplicables para determinar los efectos que produce el hecho frente a la relación laboral.” “En este sentido es importante destacar que en el caso del cierre de una empresa o establecimiento


3 DT.- 1337/2010

concurren dos fenómenos de diversa índole, uno de carácter material y otro de carácter jurídico, y si bien existe la posibilidad de que el hecho material pueda ser llevado a cabo por el patrón de manera unilateral lo cierto es que ello no necesariamente incide en la terminación del vínculo laboral, ya que si ésta no se demuestra debidamente y por ende no resulta aprobada o autorizada se estará en presencia de un despido injustificado frente al cual los trabajadores podrán hacer valer sus derechos laborales en la vía procesal correspondiente.” “Así, se tiene que aun el acto material del patrón consistente en la separación de los trabajadores de su lugar

de

trabajo

no

produce

necesariamente

las

consecuencias jurídicas de la terminación de la relación laboral, ya que éste vínculo jurídico solamente puede disolverse por virtud de las causas que expresamente establece la ley, las cuales deben ser verificadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que permite enfatizar que puede coexistir una separación material de los trabajadores sin que ello implique la pérdida de sus derechos

subjetivos

para

constreñir

al

patrón

al

cumplimiento de sus obligaciones.” “Asimismo resulta de fundamental importancia precisar que, en materia de las obligaciones que tiene el


312 DT.- 1337/2010

patrón para dar aviso de la terminación de las relaciones colectivas de trabajo el artículo 435 de la Ley Federal de Trabajo, prevé dos grupos de supuestos distintos a saber, aquéllos que requieren de una autorización previa a la terminación de las relaciones laborales y aquéllos que requieren una aprobación por parte de la Junta de Conciliación

y

Arbitraje

previo

el

procedimiento

conducente.” “En efecto, mientras que las fracciones II y III del referido numeral exigen que el patrón presente aviso para que éste sea autorizado previamente a la terminación de las relaciones laborales, la fracción I, únicamente establece la necesidad de presentar el aviso para que sea aprobada la terminación

de

las

relaciones

laborales

previo

el

procedimiento conducente, es decir, en este último caso no se requiere de autorización previa, lo cual resulta lógico si se toma en consideración que la causal de terminación de las relaciones colectivas a las que se refiere la fracción I del artículo 435 se hacen consistir en un caso fortuito o una fuerza mayor, por lo que no sería posible exigir al patrón que solicitara la autorización previamente al hecho que da lugar a la causal en la que pretende demostrar la terminación de las relaciones laborales, ya que atendiendo a la propia naturaleza de un caso fortuito o una fuerza


3 DT.- 1337/2010

mayor, el momento en que éstos se llevan a cabo pueden escapar al control del patrón.” “Como se apuntó anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en la figura de la rescisión, por virtud de la cual el patrón de manera unilateral, pero con causa justificada puede dar por terminada la relación de trabajo individual, en tratándose de la “terminación de las relaciones de trabajo”, la causa de extinción del vínculo laboral no deriva de la decisión patronal, sino de la actualización de ciertas causas las cuales deben ser debidamente demostradas y aprobadas por la autoridad competente en materia de conflictos laborales pues de lo contrario se estaría frente a un despido injustificado.” “Así, frente a la actualización de la hipótesis conducente, la autoridad laboral debe aprobar la causa de terminación de la relación laboral, la cual, al tener el carácter de una relación jurídica y por ello no depender en su existencia necesariamente de un hecho material, pueden coexistir un cierre fáctico de la empresa por parte del patrón junto con una determinación de la autoridad laboral competente en el sentido de que no existió la terminación de la relación laboral y por ende se está en presencia de un despido injustificado, con las consecuencias legales que ello importe.”


314 DT.- 1337/2010

“Ahora bien, en el caso concreto el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en observancia de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2 del Decreto impugnado que dispone que dicho organismo debe tomar control, entre otros aspectos, de los juicios y obligaciones de Luz y Fuerza del Centro, así como del diverso segundo párrafo del artículo 3 del referido Decreto que dispone que el proceso de desincorporación debe llevarse a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables, inició el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo establece para acreditar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, al ser éste uno de los aspectos necesarios para cumplir con las obligaciones del patrón.” “Ahora bien, de autos se advierte que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes inició el procedimiento invocando como causa de terminación de las relaciones colectivas de trabajo, la prevista en la fracción I del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo que dispone lo siguiente:” “Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:” “I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su


3 DT.- 1337/2010

muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;” “(…)” “Ahora bien, sin prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de la causal invocada, el procedimiento que se debe seguir para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se pronuncien respecto de los efectos que el cierre de la empresa

provocó

sobre

las

relaciones

jurídicas

consistentes en el vínculo laboral, a la luz de la causal referida, es el previsto en la fracción I del artículo 435 que dispone lo siguiente:” “Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:” “I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje,

para

que

ésta,

previo

el

procedimiento

consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;” “(…)” “De lo hasta aquí expuesto se pueden seguir las siguientes conclusiones:” “1. A quien compete pronunciarse sobre los efectos jurídicos que produce el cierre de la empresa respecto del vínculo laboral es a la Junta Federal de


316 DT.- 1337/2010

Conciliación

y

Arbitraje,

en

el

desarrollo

de

los

procedimientos establecidos para tal efecto en la Ley Federal del Trabajo.” “2. El Decreto impugnado no tuvo por efecto la disolución del vínculo laboral, sino la necesidad de iniciar los procedimientos correspondientes para que fuera la autoridad competente, en este caso la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje quien se pronunciara al respecto.” “3. Lo anterior robustece lo ya dicho en el sentido de que el Decreto no es privativo de derechos, pues convalidar tal cuestión implicaría desconocer y prejuzgar sobre lo que atañe a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues no debe perderse de vista que al aprobar o desaprobar el aviso de terminación, precisamente lo hace a la luz de las disposiciones laborales que rigen los derechos subjetivos de los trabajadores.” “4. El artículo referido no exige autorización previa a la terminación de las relaciones laborales, cuando la causal de terminación invocada sea el caso fortuito o fuerza mayor pues en estos casos el momento que da lugar a dicha terminación puede escapar al control del patrón.” “De esta forma resulta infundado el agravio décimo del escrito de revisión, en el cual aduce la recurrente que en relación con el derecho al trabajo y el


3 DT.- 1337/2010

principio de estabilidad laboral, lo resuelto por la a quo resulta incongruente al señalar que el sentido de afectación de la hipótesis reclamada no consiste en privar de sus empleos a los trabajadores.” (fojas dos mil doscientos veintisiete a dos mil doscientos treinta y dos del tomo II del expediente principal). De la parte considerativa anteriormente transcrita, se advierte que el Máximo Tribunal en Pleno, determinó que la vía elegida por el liquidador, fue en observancia a lo dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo y 3 del Decreto de Extinción de Luz y Fuerza del Centro, en cuyo último precepto se dispone, que el proceso de desincorporación debe llevarse conforme a las disposiciones legales aplicables, de manera que al presentar su solicitud o demanda, con ello inició el procedimiento que la Ley Federal del Trabajo establece para acreditar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, al ser éste uno de los aspectos necesarios para cumplir con las obligaciones del patrón; inicio del procedimiento en el que se invocó como causa de terminación de las relaciones colectivas de trabajo, la prevista en el artículo 434, fracción I, del ordenamiento legal citado, que señala que son causas de terminación de las relaciones de trabajo, la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de


318 DT.- 1337/2010

los trabajos; de manera que el procedimiento elegido, es el que se debió seguir conforme a la causa invocada, para el efecto de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se pronunciara respecto de los efectos que la extinción de la empresa provocó sobre las relaciones laborales existentes; pues los artículos 434 y 435 de la ley laboral invocados, no exige autorización previa a la terminación de las relaciones laborales, cuando la causal de terminación invocada sea el caso fortuito o fuerza mayor, pues en tales casos, al momento de ocurrir, de inmediato da lugar a la referida terminación de las relaciones laborales, lo que puede escapar al control del patrón; de ahí, que determinada por el Máximo Tribunal la vía elegida, deviene lo inoperante del argumento en estudio. Los conceptos de violación tercero, octavo y noveno, se analizan de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En ellos, el Sindicato impetrante se duele de que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 375 y 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el proveído de trece de octubre de dos mil nueve, ordenó el emplazamiento a juicio al Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados, pues el primero de los preceptos citados, si bien es cierto que


3 DT.- 1337/2010

establece que los Sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, cierto es también, que prevé que los trabajadores pueden obrar o intervenir directamente, en cuyo caso debe cesar, a petición suya, la intervención sindical, de donde estima el quejoso, que la Junta responsable debió emplazar a juicio a todos los trabajadores en cada uno de sus domicilios y no en el domicilio que se ejerce la representación, pues el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, obliga al Actuario a cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, de donde infiere el quejoso que plenamente se trata del domicilio del interesado y no del apoderado o representante legal, máxime que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, decidió demandar a todos y cada uno de los trabajadores, por lo que con mayor razón debía de emplazarse a juicio en forma personalísima. Agrega además el Sindicato quejoso, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo, fracción IV, de la resolución dictada en el amparo en revisión 346/2010, reconoció el interés jurídico de los trabajadores individualmente considerados, aun tratándose de un procedimiento de carácter colectivo, al sostener: “…eso no significa que los trabajadores en lo individual no tengan un


320 DT.- 1337/2010

interés jurídico tutelado y reconocido en el juicio, pues con independencia de la forma en la que acudieron a solicitar la protección de la Justicia Federal, es un hecho más allá de toda discusión que uno de los aspectos que se discuten tiene que ver con los derechos de los trabajadores, no sólo como

ente

colectivo,

sino

también

individualmente

considerados.”; determinación la anterior, que no deja lugar a dudas, en el sentido de que en lo individual, los trabajadores tienen interés jurídico y están legitimados para defender sus derechos en un procedimiento de carácter colectivo en el que han sido demandados en lo personal y en el que están en juego sus respectivas relaciones individuales de trabajo, y en general, los derechos laborales de carácter estrictamente personal, y por lo mismo, cada uno de los trabajadores debió ser emplazado personalmente en su domicilio particular al juicio laboral en el que se reclamó la terminación de su relación individual de trabajo. Sostiene también el solicitante del amparo, que la Junta responsable al dictar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violó en su perjuicio los artículos 739, 742, 743, 749 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que indebidamente

desechó

el

incidente

de

nulidad

de

notificaciones, que planteó, bajo el argumento de que los representantes del Sindicato comparecieron al juicio laboral, no


3 DT.- 1337/2010

sólo en representación de éste, sino que también respecto de trabajadores considerados individualmente; sin embargo, la Junta no tomó en cuenta que la comparecencia de los apoderados o representantes del Sindicato, no pudo purgar el vicio de la falta de emplazamiento a los trabajadores, de donde estima el quejoso que la invocación, por parte de la autoridad, del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, es incorrecto, porque los trabajadores no hicieron manifestación alguna, en el sentido de hacerse sabedores de la resolución recurrida, por lo que no procedía desechar el incidente de nulidad citado; además, de que de acuerdo con el artículo 749 de la Ley Federal del Trabajo, las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes autorizadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas, de donde estima el peticionario, que debió existir la autorización y la acreditación de manera previa, lo que no sucedió. Arguye también el gremio sindical, que la Junta responsable al dictar el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violó en su perjuicio el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida de que se negó a regularizar el procedimiento para emplazar a juicio a los trabajadores, al haber decidido resolver la regularización planteada por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en los mismos términos en


322 DT.- 1337/2010

que se resolvió el incidente de nulidad de notificaciones, pues mientras la nulidad de notificaciones se tramita por la vía incidental,

la

regularización

del

procedimiento

es

una

oportunidad que tienen las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, conforme al artículo 686 de la ley laboral. Previo al análisis del argumento en estudio, debe decirse que en el amparo en revisión número 346/2010, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tópico en cuestión, sostuvo lo siguiente: “DECIMOCUARTO.- Vinculado con la aludida solicitud presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, también fue señalado como acto reclamado el consistente en el acuerdo, de fecha trece de octubre de dos mil nueve, que recayó a dicha solicitud, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral IV-239/2009, en el que se

tuvo

por

recibida

la

solicitud,

por

radicado

el

procedimiento, se señaló fecha para la audiencia y se ordenó emplazar al Sindicato Mexicano de Electricistas. Respecto de este acto la Juez de Distrito resolvió negar la protección constitucional.” “Dicho acuerdo es del siguiente contenido:” […]


3 DT.- 1337/2010

“En la sentencia recurrida, la a quo analizó el concepto de violación según el cual la Junta responsable debió emplazar en sus domicilios a todos y cada uno de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, y puntualizó que dicha omisión fue analizada por la citada autoridad responsable, por lo que la determinación que tomó sustituye a la alegada omisión.” “Así, la Juez de Distrito sostuvo que la determinación tomada por la responsable es el acto que jurídicamente subsiste, por lo que resulta inviable realizar un nuevo análisis de la aducida omisión de emplazar a los trabajadores, Por lo tanto, consideró que “los argumentos propuestos por la parte quejosa resultan ineficaces, ya que no es factible, jurídicamente, analizar por segunda ocasión la falta de emplazamiento en forma directa, que ya ha sido examinada por la autoridad jurisdiccional competente, vía incidente de nulidad del emplazamiento a juicio, y dicha determinación es la que subsiste procesalmente”.” “Al respecto, debe ponerse de manifiesto que, habiendo quedado establecida la certeza de dicho acto reclamado, porque lo reconoció la autoridad responsable (foja 790, del expediente del juicio de amparo) y así lo dejó señalado la Juez de Distrito, este Alto Tribunal de oficio advierte que respecto del acto reclamado consistente en:


324 DT.- 1337/2010

“e) El acuerdo dictado el trece de octubre de dos mil nueve, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número IV239/2009, de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, correspondiente al procedimiento especial seguido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, en contra del SME y otros,

que

son

precisamente

los

trabajadores

sindicalizados miembros del SME, que son también quejosos en este juicio de amparo”, se actualiza la causa de improcedencia que deriva de lo establecido en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo.” “Dichas normas establecen lo siguiente:” “ARTÍCULO

73.-

El

juicio

de

amparo

es

improcedente: … XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.” “Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio”.” “ARTÍCULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: …IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación”.”


3 DT.- 1337/2010

“En efecto, como lo hicieron notar los propios quejosos en su demanda de garantías, en dicho acuerdo reclamado, “la Junta Especial Número Cinco tuvo por recibido el escrito presentado por el Director General del SAE; tuvo por radicado el procedimiento; señaló las 10:00 horas, del 30 de octubre de 2009, para la celebración de la audiencia

de

conciliación,

demanda

y

excepciones,

pruebas y resolución, y ordenó emplazar al SME ‘por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados en el domicilio

que

proporciona

el

promovente,

debiendo

correrle traslado con copia autorizada del presente acuerdo, del escrito inicial y del anexo uno’”.” “Lo anterior pone de manifiesto que el referido acuerdo reclamado fue dictado dentro del juicio que, en términos de los artículos 433, 434, fracción I, 435, fracción I, y 892 a 899, de la Ley Federal del Trabajo, se sigue en forma de juicio, razón por la que respecto de dicho acto el juicio de garantías resulta improcedente, en tanto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emanados de un juicio, el amparo sólo podrá promoverse cuando tenga sobre las personas una ejecución irreparable, razón por la cual, en la especie, podrá promoverse juicio de amparo directo contra el laudo que se dicte en ese procedimiento.”


326 DT.- 1337/2010

(foja dos mil ciento cincuenta y dos vuelta a dos mil ciento cincuenta y cuatro vuelta del sumario); de manera que es en este juicio de amparo directo, en el que debe dilucidarse el argumento en estudio. Precisado lo anterior, los conceptos de violación resumidos, se estiman infundados, en la medida de que si bien es cierto, en proveído de fecha trece de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable al radicar y ordenar su trámite del aviso de terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo que tenía Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, presentado por el liquidador, ordenó lo siguiente: “…Se comisiona al Actuario para que notifique el presente acuerdo al promovente en el domicilio que indica.Asimismo, para que emplace al Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados promovente,

en

el

debiendo

domicilio correrle

que

proporciona

traslado

con

el

copia

autorizada del presente acuerdo, del escrito inicial y del anexo uno.” Determinación la anterior que se estima correcta, en la medida de que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


3 DT.- 1337/2010

“Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.” Como se observa, el precepto legal citado establece claramente que los Sindicatos representan a sus socios en la defensa de los derechos individuales que les correspondan y sostiene también que ese derecho puede ser ejercido de manera individual por el trabajador para que éste pueda intervenir directamente, lo que permite concluir que si el Sindicato, en el caso específico, representó la defensa de los derechos individuales de los trabajadores, con ello ninguna necesidad existió de que la Junta responsable ordenara la notificación y emplazamiento a juicio de cada uno de los trabajadores sindicalizados, en la medida de que ese derecho individual surgido de la relación laboral con el Organismo descentralizado, se encontró debidamente representado. Y, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión 346/2010, haya establecido que debía reconocerse interés jurídico a todos los miembros del Organismo sindical quejoso, ello contrario a lo estimado por éste no conllevaba necesariamente o se traducía


328 DT.- 1337/2010

en la obligación de emplazarlos personalmente al juicio laboral en el domicilio particular de cada uno; pues el interés jurídico reconocido por nuestro Máximo Tribunal, fue precisamente por el interés que tienen para promover el juicio de amparo, situación distinta al emplazamiento a juicio, pues en el caso de la revisión aun cuando el Sindicato quejoso compareció por sí y en representación de todos y cada uno de sus socios, cierto es también que existieron trabajadores, los cuales de manera individual promovieron juicio de amparo, por lo que al hacerlo no tenía por qué la autoridad desconocer el interés jurídico de los trabajadores, y por ello con justa razón el sobreseimiento que decretó al respecto el Juzgador Federal, fue levantado por el Máximo Tribunal para concluir que en la especie los trabajadores sí tenían interés jurídico en promover el juicio de amparo; pero se insiste, tal reconocimiento realizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no conlleva necesariamente

a

establecer

que

los

trabajadores

sindicalizados debían ser emplazados a juicio de manera individual y en cada uno de sus domicilios, pues hacerlo es tanto como desconocer el contenido y representación que tienen los Sindicatos que se forman precisamente para la defensa de los trabajadores en sus derechos. Por otro lado debe decirse, que si bien es cierto la Junta responsable desechó el incidente de nulidad de


3 DT.- 1337/2010

notificaciones, cierto es también que ello no ocurrió en el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, sino en acuerdo dictado el treinta y uno de octubre de esa anualidad, en la celebración de la audiencia de ley. Luego, si del escrito de contestación que formuló el Sindicato quejoso a la demanda, aviso o solicitud promovida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de su lectura se advierte que planteó el incidente de nulidad de notificaciones respecto de todos los trabajadores miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas, que supuestamente se llevó a cabo a través de éste, bajo el argumento de que el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación de realizar personalmente el emplazamiento a juicio, cuando se trate del primer proveído que se dicte; en el caso específico, si bien tales requisitos se cumplieron, ello fue únicamente por lo que hace al Sindicato quejoso, pero no respecto de los trabajadores demandados, quienes debieron ser emplazados en sus respectivos domicilios, a fin de cumplir la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el precepto 743, al establecer las reglas para llevar a cabo la primera notificación personal, impone al Actuario la obligación de cerciorarse de que la persona que debe ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalada en autos para hacerle la


330 DT.- 1337/2010

notificación; y por otra parte, el precepto 752, señala que las notificaciones que no se practiquen de conformidad con el capítulo correspondiente del que forma parte, son nulas. Ahora bien, la Junta responsable, en la audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, respecto del incidente de nulidad de notificaciones, consideró lo siguiente: “…2.- Respecto del incidente de nulidad de notificaciones que plantea el Sindicato Mexicano de Electricistas,

respecto

de

“todos

los

trabajadores

miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas”, el mismo se desecha de plano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 764, con relación al 17 de la Ley Federal el Trabajo, toda vez que el promovente pretende se sustancie un incidente de nulidad de notificaciones, cuando

está

compareciendo

representación

del

abundamiento

ha

comparecencia,

a

Sindicato, exhibido

diversas

juicio sino

como

cartas

no

que consta

poder

sólo a

en

mayor en

su

respecto

de

trabajadores individualmente considerados, por lo que por una parte de estar promoviendo en nombre de sus representados, ya ha comparecido a juicio, por lo que cualquier nulidad que hubiera existido, ha quedado purgada.”


3 DT.- 1337/2010

“Debe aclararse, que siendo el procedimiento iniciado por el promovente, la solicitud de aprobación de la terminación de las relaciones colectivas de trabajo y como consecuencia de ello de las individuales, mediante el aviso correspondiente, se desprende que se está en la presencia de un procedimiento colectivo de naturaleza jurídica, en el que la aprobación o desaprobación de la terminación de las relaciones individuales de trabajo, no se resolverá en forma independiente a la aprobación de la terminación de la relación colectiva, sino únicamente como consecuencia de ésta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción V, con relación al 434 de la Ley Federal del Trabajo; considerar lo contrario, implicaría desconocer o soslayar la distinción que la propia Ley Federal del Trabajo hace de los conflictos de trabajo individuales y colectivos, e implicaría que en todos los procedimientos colectivos en los que obviamente se ven beneficiados o perjudicados los trabajadores en lo individual, tuviera que llamarse a juicio a éstos, lo que además va en contra de los principios de economía, concentración y sencillez del proceso…” “…en los mismos términos en que se ha resuelto el pretendido incidente de nulidad de notificaciones, se resuelve la regularización del procedimiento que solicita el Sindicato Mexicano de Electricistas a fojas 4 a 6 de su


332 DT.- 1337/2010

escrito de contestación, abundando que la regularización procesal,

procede

únicamente

para

corregir

alguna

irregularidad u omisión en el procedimiento, en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, sin que el precepto legal citado, sea aplicable al caso concreto, de conformidad con lo expuesto y fundado.” Lo así considerado por la Junta responsable se estima correcto, pues se insiste, que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo establece claramente que el Sindicato es el representante legal de los trabajadores afiliados, pues éste se constituye para la defensa de sus intereses y derechos en lo individual, por lo que si el Sindicato ahora quejoso compareció a juicio por sí y en representación de sus agremiados, con ello claramente ubicó su postura de defensor de los derechos individuales de cada uno de los trabajadores, lo que permite establecer que su comparecencia al juicio ninguna nulidad de notificaciones produce el hecho de que los trabajadores no hayan sido emplazados a juicio de manera particular y en el domicilio de cada uno de ellos. Y si bien, en el referido escrito de contestación a la demanda, el Sindicato peticionario solicitó la regularización del procedimiento para emplazar a juicio a cada uno de los trabajadores demandados, ello ningún objeto tuvo, pues hacerlo en los términos que aduce el quejoso, sería tanto como


3 DT.- 1337/2010

desconocer la naturaleza jurídica de la figura del Sindicato, que se contempla en los artículos 356 al 385 de la Ley Federal del Trabajo. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas, la primera, en la página ciento dos, del Tomo III, Quinta Parte; y, la segunda, en la página treinta y siete, del Tomo cuarenta y uno, Quinta Parte, ambas del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubros y textos dicen: “SINDICATOS, REPRESENTACIÓN POR LOS (NOTIFICACIONES).- El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo concede facultad a los sindicatos para comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje como actores o demandados en defensa de los derechos de sus miembros. En consecuencia, cuando se trate de notificaciones de acuerdos o actuaciones de las Juntas que deban hacerse a un sindicalizado, deben estimarse como legalmente hechas si se hacen al sindicato, pero cuando se trate de avisos o notificaciones que no provengan de las Juntas, como autoridades a quo, en un juicio laboral, sino de las empresas directamente, para actos extrajurisdiccionales no basta para que tengan efectos jurídicos, que se hagan al sindicato, sino que deben hacerse al trabajador interesado,


334 DT.- 1337/2010

porque en estos casos, el sindicato carece de facultad legal para representar a sus agremiados.”; y, “SINDICATOS. NO REQUIEREN PODER DE SUS MIEMBROS PARA COMPARECER A JUICIO.- Conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, la representación de los sindicatos debe ser ejercitada por el presidente de su directiva o comité o por la persona que aquélla o éste designan, salvo disposición especial de sus estatutos; y cuando se acredite que de acuerdo con los estatutos, un secretario del comité ejecutivo local de una sección, representa

a

la

organización,

es

obvio

que

puede

comparecer ante las Juntas como actor o demandado en defensas de los derechos colectivos y de los individuales que correspondan a sus miembros.” En el cuarto concepto de violación, el Sindicato quejoso aduce, que la Junta responsable violó los artículos 714, 715, 716, 717 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, por haber habilitado en el acuerdo dictado el veintiocho de octubre de dos mil nueve, sin causa justificada, días y horas inhábiles para la celebración de diversas diligencias, pues las razones que adujo son insuficientes para romper las reglas que la Ley Federal del Trabajo establece para la práctica de actuaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en días y horas hábiles, para no


3 DT.- 1337/2010

hacerlo en sábados ni domingos, ni antes de las siete ni después de las diecinueve horas, puesto que si bien es cierto que el artículo 717 invocado, permite a los Presidentes de las Juntas Especiales, que habiliten días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, esto debe ser cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente, cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse, por lo que la justificación de la causa debe ser objetiva y no quedar al arbitrio de la autoridad. Además el Sindicato peticionario sostiene, que la responsabilidad para habilitar días y horas inhábiles, no corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino a su Presidente, en términos del artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si en la especie la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fue la que determinó la habilitación de días y horas inhábiles y no su Presidente, ello implicó una violación adicional que conlleva a la nulidad de la resolución, por tratarse de una autoridad que no tiene las facultades para ello. El concepto de violación resumido es infundado, toda vez que de las actuaciones del juicio laboral, se obtiene que la Junta responsable en acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, proveyó lo siguiente:


336 DT.- 1337/2010

“Visto promovente

el

estado

realizando

las

de

cuenta,

se

manifestaciones

tiene

al

que

se

contienen en el mismo y solicitando que la audiencia de conciliación,

demanda

y

excepciones,

pruebas

y

resolución, señalada para las diez horas del día treinta de octubre de dos mil nueve, se celebre a puerta cerrada, por las razones que esgrime en el referido escrito.” “Atento a lo solicitado y analizando las diversas notas periodísticas que acompaña el promovente, de las que se desprende que se espera que acuda a las instalaciones de este Tribunal un numeroso contingente del Sindicato Mexicano de Electricistas el día señalado para que tenga verificativo la audiencia de ley en el presente asunto, y tomando en consideración el gran número de audiencias que diariamente se celebran en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como el elevado número de usuarios que se atienden diariamente, con el propósito de garantizar

en

buen

despacho

el

procedimiento,

la

seguridad de los apoderados de las partes y del personal de este Tribunal, no entorpecer las actividades normales del

Tribunal,

así

como

lograr

la

mayor

economía,

concentración y sencillez procesales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 685, 688, 717, 718, 719 y 720, con relación al 17 de la Ley Federal del Trabajo, se ordenan


3 DT.- 1337/2010

las medidas siguientes: 1.- Se deja sin efecto el día y hora que se señalaron en proveído de fecha trece de octubre de dos mil nueve, para la celebración de la audiencia de conciliación,

demanda

y

excepciones,

pruebas

y

resolución, auto que fue legalmente notificado a las partes el día catorce de ese mes y año. 2.- En su lugar, se señalan las DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, prueba y resolución. 3.- Quedan subsistentes los apercibimientos decretados a las partes en auto de fecha trece de octubre de dos mil nueve. 4.- Se habilitan todas las horas de los días treinta y uno de octubre y uno de noviembre de dos mil nueve, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, así como las demás diligencias y actuaciones que de ésta se deriven…” De lo antes transcrito se observa, que la Junta responsable expuso las razones por las cuales consideró necesario la habilitación de días y horas inhábiles para la celebración de la audiencia de ley, las cuales se consideran válidas, pues ningún perjuicio ocasionaron al Sindicato quejoso, que amerite la concesión del amparo solicitado, ya que si bien es cierto la habilitación de días y horas inhábiles sólo se justifica


338 DT.- 1337/2010

cuando las diligencias no pueden desahogarse en los días ordinarios previstos por la ley; sin embargo, cierto es también, que no necesariamente la habilitación de horas y días inhábiles puede darse para la práctica de una notificación o desahogar una prueba de inspección, pues el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo, no es limitativo, ya que refiere la habilitación cuando haya causa justificada, por lo que si en el caso, la responsable sostuvo en su proveído las causas claras y concretas que la obligaron a habilitar horas y días inhábiles, como lo fueron las siguientes: Que ante el temor fundado de que acudirían a las instalaciones de la Junta responsable un numeroso contingente de trabajadores sindicalizados, socios del Sindicato Mexicano de Electricistas, en la fecha de la celebración de la audiencia de ley, tomó en consideración, lo siguiente: a).- El gran número de audiencias que diariamente se celebran en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. b).- El elevado número de usuarios que se atienden diariamente. c).- Garantizar el buen despacho del procedimiento. d).- Garantizar la seguridad de los apoderados de las partes en el conflicto colectivo. e).- Garantizar la seguridad del personal de la Junta.


3 DT.- 1337/2010

f).- No entorpecer las actividades normales del Tribunal laboral. g).- Lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Con ello es evidente que la Juzgadora cumplió con las exigencias del artículo 717 y con el procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo, y por ende, la inexistencia de la violación procesal alegada. Los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo, se examinan en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, tal y como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo. En ellos, el Sindicato quejoso aduce en esencia, que la Junta responsable al dictar el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, conculcó en su perjuicio los artículos 685, 690, 692, 713 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, al ordenar sin causa justificada, que la audiencia inicial y las demás diligencias y audiencias que pudieran derivarse de ella, se desarrollaran a puerta cerrada. Asimismo, el gremio peticionario se duele de que la Junta responsable al dictar el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violentó en su perjuicio los artículos 685 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar sin fundamento legal alguno, el número de apoderados o representantes


340 DT.- 1337/2010

legales del Sindicato Mexicano de Electricistas, que podían comparecer a la audiencia y diligencias referidas en el acuerdo citado, toda vez que no existe disposición alguna que faculte a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a limitar el número de apoderados o representantes de las partes, pues el artículo 692 del ordenamiento legal en cita, al permitir que las partes comparezcan a juicio por conducto de apoderado, no establece el límite de ellos. Además el Sindicato impetrante esgrime, que en acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la responsable violó en su perjuicio los artículos 685, 689, 690, 692, 713 y 720 de la Ley Federal del Trabajo, pues impidió sin fundamento alguno, que los trabajadores demandados pudieran hacerse representar en la forma que quisieran hacerlo y por quien lo estimaran conveniente, pues el hecho de limitar la comparecencia a seis apoderados del Sindicato quejoso, así como del liquidador, conlleva el rechazo absoluto a que los trabajadores demandados pudieran comparecer por sí o por conducto de sus apoderados, con clara violación a lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues el numeral 713 de dicho ordenamiento, exige en las audiencias, la presencia físicas de las partes o de sus representantes o apoderados; asimismo, el quejoso señala, que se transgredió el principio de publicidad establecido en el artículo 685 de la ley


3 DT.- 1337/2010

laboral, pues la autoridad impidió la comparecencia y representación de los trabajadores demandados. Los

conceptos

de

violación

sintetizados,

son

infundados, en virtud que si bien es cierto, en el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable entre otras medidas que tomó se encuentran las siguientes: “5.- Se ordena que la audiencia a celebrarse a las diez horas del día treinta y uno de octubre de dos mil nueve, así como las demás diligencias y audiencias que de éstas se deriven, se desarrollen a puerta cerrada en el local que ocupa la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de este Tribunal, ubicada en el edificio uno, primer piso, del inmueble sede de este Tribunal, con domicilio en Avenida Azcapotzalco-La Villa número 311, Colonia Barrio de Santo Tomás, Código Postal 02020, Delegación Azcapotzalco, México, D.F.” “6.- A esa audiencia y diligencias, podrán comparecer únicamente seis apoderados o representantes legales por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del Sindicato Mexicano de Electricistas.” Cierto

es

también,

que

para

que

la

Junta

responsable tomara las medidas antes invocadas, estimó, tal como se advierte de la transcripción del acuerdo de veintiocho


342 DT.- 1337/2010

de octubre de dos mil nueve, realizado en el anterior concepto de violación que se analizó, entre otras razones, el gran número de audiencias que diariamente se celebran en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el número de usuarios que se atienden diariamente, el deber de garantizar el buen despacho del procedimiento, resguardar la seguridad de los apoderados de las partes y del personal de dicho Tribunal, de no entorpecer las actividades normales del mismo, y de lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesales; todo ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 685, 688, 717, 718, 719 y 720, en relación con el 17, todos de la Ley Federal del Trabajo. Justificaciones las anteriores que llevaron a la responsable a tomar la decisión de que la audiencia de ley y subsiguientes, se celebraran a puerta cerrada, pues el liquidador anunció en escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil nueve, la necesidad de celebrarse la audiencia en los términos indicados, pues por las notas periodísticas que adjuntó, advertían un riesgo en la seguridad procesal, jurídica y física de las partes en conflicto. Sin embargo, la medida tomada por la responsable en el proveído indicado, de celebrar la audiencia de ley a puerta cerrada ningún perjuicio le causa al Sindicato quejoso que amerite la concesión del amparo, en la medida de que los


3 DT.- 1337/2010

trabajadores fueron debidamente representados en dicha audiencia de ley, por conducto de los apoderados que comparecieron. Por otro lado, el hecho de que en el referido proveído se limitara el número de apoderados o representantes legales del Sindicato quejoso, ello tampoco le ocasionó perjuicio alguno, en la medida de que si bien es cierto no existe disposición legal alguna que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a limitar el número de apoderados o representantes de las partes, cierto es también que esa limitación ningún agravio ocasionó al Sindicato quejoso, debido a que en la audiencia de ley, tal como se advierte de esa actuación, los trabajadores fueron representados por los apoderados del Sindicato ahora quejoso, pues con ello se logró la mayor celeridad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que el proceso del derecho del trabajo, será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte, por lo que las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, lo que implica desde luego, la facultad de limitar la participación de asesores en la práctica de diligencias, pues admitir que participen tantos apoderados como lo pretendieran las partes,


344 DT.- 1337/2010

puede llegar al extremo de perderse el control de la diligencia misma a desarrollar; de ahí, que si bien el artículo 713 del ordenamiento legal invocado, exige para las audiencias la presencia física de las partes, ello no necesariamente debe ser del trabajador, puesto que tal precepto emplea una disyuntiva y por ende, su interpretación se extiende a la presencia física de los apoderados o representantes, por lo que si los trabajadores en la especie fueron representados por los apoderados del Sindicato quejoso, con ello ninguna violación procesal existió que amerite la concesión del amparo solicitado. Cabe aclarar que no existe en la demanda de garantías décimo concepto de violación, pues éste fue omitido por el solicitante del amparo. En el concepto de violación undécimo (que debiera ser décimo), el Sindicato quejoso aduce, que la responsable al dictar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violó en su perjuicio los artículos 685, 687 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió acordar la solicitud del Sindicato Mexicano de Electricistas, a fin de que el Secretario de Acuerdos, certificara la presencia de miles de trabajadores a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con el objeto de que se les permitiera la entrada a las instalaciones de la misma, lo que se traduce, según el quejoso, en infracción


3 DT.- 1337/2010

al

derecho

de

petición

consagrado

en

el

artículo

constitucional, ya que hizo caso omiso de la solicitud requerida. El motivo de inconformidad resumido, es infundado, toda vez que es inexacto que en el proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Junta responsable haya omitido acordar la solicitud del Sindicato quejoso, consistente en que el Secretario de Acuerdos certificara la presencia de miles de trabajadores a las afueras de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el efecto de que se les permitiera la entrada, pues basta dar lectura a las constancias de autos y concretamente al proveído referido, para advertir que en autos no existe una solicitud previa a la emisión del acuerdo combatido, pues el referido auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, se refiere a las medidas tomadas por la Junta responsable para la celebración de la audiencia de ley del juicio laboral, como fueron que se celebrara a puerta cerrada, se habilitaran las horas y días inhábiles, de que sólo podrían comparecer seis apoderados de las partes, así como el diferimiento de la audiencia de ley señalada previamente en proveído de trece de octubre de dos mil nueve. Y, si bien el Sindicato quejoso en la audiencia de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, realizó la solicitud siguiente:


346 DT.- 1337/2010

“EN USO DE LA PALABRA EL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS DIJO: …solicita que el C. Secretario de Acuerdos certifique la presencia de miles de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, que se encuentran a las afueras del edificio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que son demandados en el presente procedimiento, según se desprende del escrito inicial y a quienes se les está impidiendo el acceso al edificio, tanto con la policía del Distrito Federal, como con la policía Federal, violando así su garantía de audiencia.Asimismo, exige a esta Junta que se permita la entrada de todos

y

cada

uno

de

ellos

por

ser

precisamente

demandados en este juicio…” Tal solicitud, aun cuando la Junta responsable no se pronunció al respecto, ello ningún perjuicio le causa al Sindicato quejoso, en razón de que dicha solicitud desde su formulación resulta improcedente, puesto que si en el caso existió la presencia de miles de trabajadores afuera de las instalaciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, éstos se encontraban

representados

por

los

apoderados

o

representantes del Sindicato quejoso que estaban presentes en la celebración de la audiencia de ley, tal como se advierte al inicio de ella, pues fueron representados por Eduardo Bobadilla Zarza, quien acreditó su personalidad como representante legal


3 DT.- 1337/2010

del Sindicato, con la copia certificada del oficio de toma de nota expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Registro de Asociaciones, de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve; por el Doctor Néstor de Buen Lozano, en su carácter de apoderado del Sindicato Mexicano de Electricistas y de los trabajadores demandados, lo que acreditó con la carta poder expedida el veintinueve de octubre de dos mil nueve, signada por **********, en el carácter indicado, así como con la copia certificada del testimonio notarial **********, de treinta de octubre de dos mil nueve, pasado ante la fe del Notario Público número ********** del Distrito Federal, que contiene la protocolización del Acta de Asamblea

Extraordinaria

del

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas, en la cual la Asamblea, autoridad máxima del Sindicato, confirió poderes amplios a diversos abogados, entre ellos el compareciente y con las cartas poder suscritas por veintiún mil sesenta y un trabajadores activos de Luz y Fuerza del

Centro,

asimismo,

compareció

el

Licenciado

********************, quien acreditó su personalidad con los mismos documentos relatados anteriormente; así también comparecieron los apoderados ********** y **********, quienes acreditaron su personalidad con diversos testimonios de poder; de

ahí,

que

estando

debidamente

representados

los

trabajadores, ninguna necesidad existió de que la Junta


348 DT.- 1337/2010

responsable se pronunciara respecto de la solicitud planteada por el Sindicato quejoso, pues no debe perderse de vista que el Sindicato solicitante del amparo es el mandatario de todos los trabajadores sindicalizados al ser el Titular del Contrato Colectivo de Trabajo que tenía celebrado con el organismo público

descentralizado

extinguido,

de

manera

que

las

decisiones o determinaciones que tomara dicho mandatario obliga a los miembros de éste, precisamente por tener el carácter de trabajadores sindicalizados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página setenta y tres, del Tomo XXXVII, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: “SINDICATOS, OBLIGACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS.- Siendo el actor miembro del sindicato con el que tiene celebrada la empresa contrato de trabajo, queda obligado a lo pactado por su organismo.” En el décimo segundo concepto de violación, el Sindicato quejoso expone, que la Junta responsable al dictar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida de que se negó a ordenar al Secretario de Acuerdos realizara la certificación solicitada por el quejoso,


3 DT.- 1337/2010

respecto de las diferencias encontradas entre el acuerdo dictado en la data referida y la copia con la cual se le corrió traslado, pues en la audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, advirtió que su copia no coincidía con el original, ya que en aquella, se decía que podrían comparecer únicamente tres apoderados del Servicio de Administración Tributaria y del Sindicato Mexicano de Electricistas, mientras que en el original se dice que podrían ser seis apoderados los que comparecieran, por lo que con tal motivo solicitó que el Secretario de Acuerdos certificara la diferencia existente, exhibiendo al efecto copia simple de la copia autorizada con la que se le había corrido traslado del citado acuerdo, sin embargo su solicitud fue desechada bajo el argumento de que el documento presentado carecía de sellos originales y además, que la misma no tenía relevancia al haber comparecido el sindicato quejoso a la audiencia de ley; de donde estima el peticionario, que tal documento fue alterado una vez que le corrieron traslado lo que es una irregularidad, y por ello, se debió ordenar la certificación solicitada. El concepto de violación resumido es infundado, toda vez que es inexacto que en el acuerdo impugnado de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la autoridad responsable se haya negado a ordenar la certificación solicitada por el Sindicato quejoso, respecto a las diferencias encontradas


350 DT.- 1337/2010

entre el original del citado acuerdo y la copia con la que se le corrió traslado al hoy impetrante, pues de su contenido no se advierte ninguna actuación en los términos que indica el peticionario; empero, debe decirse que tal manifestación se dio en la audiencia de ley de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, en la que el ahora quejoso manifestó lo siguiente: “EN USO DE LA PALABRA EL SINDICATO MEXICANO

DE

ELECTRICISTAS

DIJO:

…protesta

formalmente por la manera como se está llevando a cabo esta audiencia, en términos del ilegal acuerdo dictado el veintiocho del presente mes, que sin ningún fundamento modificó el día y hora de la audiencia, lo que ciertamente no permite la Ley Federal del Trabajo; habilitó todas las horas de los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2009, para la celebración de la presente audiencia, también sin ningún apoyo legal para ello; ordenó celebrar audiencia a puerta cerrada, sin que haya mediado ningún acto violencia que pudiera justificar tal decisión y limitó también sin ningún fundamento legal el número de representantes de las partes, haciendo notar que a este respecto, la copia de traslado que se entregó al notificar el acuerdo al citado demandado, señala que únicamente pueden comparecer tres apoderados o representantes legales por cada una de las partes que ahí menciona, no obstante lo cual en el


3 DT.- 1337/2010

original que aparece en el expediente menciona que pueden hacerlo 6 apoderados, de lo que claramente se infiere que el documento fue alterado por la propia Junta, motivo

de

notificación.-

nulidad

absoluta

También

por

del esta

acuerdo razón,

y

de

su

deberá

de

regularizarse el procedimiento, suspender esta audiencia, dejar sin efectos las ilegales determinaciones que ahí se contienen y señalar nuevo día y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley, sin que esto implique conformidad alguna con otras violaciones que se han impugnado y combatido por la vía del amparo.- A este efecto, exhibe copia simple de la copia autorizada con la que la Junta corrió traslado al Sindicato, solicitando que el Secretario de Acuerdos dé fe de que en el numeral 6 de la misma, dice textualmente: “Podrán comparecer únicamente tres apoderados o representantes legales…”; en tanto, que en el original que obra en el expediente, el número correspondiente es de 6.” La

Junta

responsable,

al

dictar

el

acuerdo

correspondiente, en relación a la petición realizada por el Sindicato, acordó lo siguiente: “LA JUNTA ACUERDA: …con respecto de la solicitud de certificación que realiza el Sindicato Mexicano de Electricistas, se le tiene exhibiendo una fotocopia por


352 DT.- 1337/2010

ambas caras de un documento que carece de sellos en original y que dice es una copia autorizada del proveído de fecha 28 de octubre de 2009, para los efectos legales a que haya lugar, sin que cobre relevancia lo manifestado, toda vez que el Sindicato Mexicano de Electricistas, ha comparecido a la presente audiencia, por conducto de los apoderados y representantes que se indican en el inicio de la presente acta.” Como se observa de lo antes transcrito, si bien es cierto el Sindicato solicitó que el Secretario de Acuerdos certificara las diferencias existentes entre el acuerdo original y la copia simple que acompañó éste, cierto es también que dicha copia carecía de sello alguno tal como lo sostuvo la responsable en el proveído antes transcrito, de donde resulta lógico que ninguna certificación podía realizarse en los términos en que fue exhibida la supuesta copia del acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, a fin de poner en evidencia que en la copia con la que se le corrió traslado al Sindicato ahora quejoso aparecía que los apoderados a comparecer podrían ser en número de tres, y en original en número de seis, pues no se tuvo la certeza de que realmente ese documento exhibido por el gremio fuera el que le dejó el Actuario adscrito a la responsable al momento de notificarle la fecha de la nueva audiencia de ley, en la medida de que éste careció tal como lo reconoce el


3 DT.- 1337/2010

impetrante del sello original de la autoridad responsable; de donde se colige que la negativa de la responsable de no ordenar la certificación solicitada se imponía; y por ello, no se puede establecer que tal documento haya sido alterado en relación con el original, pues no existió base alguna para partir del hecho de que efectivamente existió la alteración aludida. En otro aspecto, el Sindicato quejoso en su décimo tercero concepto de violación, aduce que la Junta responsable al dictar su resolución de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, desechó indebidamente la declaración de parte y la confesional ofertadas por él, con violación a lo dispuesto por los artículos 685, 712, 776, 781 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, pues se valió de un error intrascendente en el nombre de la parte actora, al ofertarlas a cargo del “Sistema de Administración y Enajenación de Bienes”, en vez del “Servicio de Administración y Enajenación de Bienes”, siendo obvio que se trata de la misma persona, de donde estima que la actitud de la Junta va en contra del principio de sencillez que caracteriza el derecho del Trabajo en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo. El concepto de violación sintetizado es infundado, toda vez que de las actuaciones del juicio laboral, IV-239/2009, se obtiene que el Sindicato quejoso, en su ocurso contestatorio a la demanda, aviso o solicitud promovida por el Servicio de


354 DT.- 1337/2010

Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, ofertó como pruebas entre otras, en los apartados uno y dos romano, la declaración del Sistema (sic) de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su Director General, o en su defecto de su representante legal, así como la confesional del Sistema (sic) de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su representante legal; pruebas las anteriores, que la Junta responsable desechó en proveído dictado en audiencia de ley el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, bajo las consideraciones siguientes: “…De las pruebas que ofrece el Sindicato Mexicano de Electricistas, se admiten las identificadas con los números IX y X, por estar ofrecidas conforme a derecho, de conformidad con los artículos 776 a 780 de la Ley Federal del Trabajo; desechándose las siguientes: la identificada con el número I, consistente en la declaración del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, misma que se desecha de conformidad con lo dispuesto por los artículos 781, 782 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, en primer lugar, porque el Organismo que refiere el oferente, no es parte en este procedimiento, ya que el promovente es el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; por otra parte, la declaración que se ofrece en


3 DT.- 1337/2010

términos del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, no está ofrecida conforme a derecho, ya que la declaración o interrogatorio libre a que se refiere el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, no se trata de pruebas autónomas que puedan ofrecerse de forma individual, sino que se trata de pruebas accesorias que deben de estar adminiculadas con diversa prueba… se desecha la prueba identificada con el numeral II, consistente en la confesional a cargo del Sistema (sic) de Administración y Enajenación de Bienes, toda vez que dicha personal moral no es parte en el presente

juicio,

y

la

confesional

únicamente

puede

ofrecerse respecto de la contraparte o para hechos propios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el presente asunto la personal moral que promueve, lo es el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, persona diversa a la que se ofrece su confesional; por otra parte, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y la causa que se invoca, la prueba confesional resulta inútil e intrascendente para el fondo del asunto, ya que no es susceptible de acreditarse la existencia o no de una causa de fuerza mayor o caso fortuito mediante una confesión de parte, por lo que su admisión y desahogo únicamente conllevaría a retrasar el procedimiento, de


356 DT.- 1337/2010

conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.” Lo antes considerado por la Junta responsable, se estima legal, toda vez que de las constancias del sumario se obtiene, concretamente del capítulo de ofrecimiento de pruebas inserto en el escrito contestatorio a la demanda que formuló el Sindicato quejoso, que éste ofreció en los apartados uno y dos romanos,

la

prueba

de

declaración

del

Sistema

de

Administración y Enajenación de Bienes (sic), en los términos siguientes: “I.

La

DECLARACIÓN

DEL

SISTEMA

DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, por conducto de su Director General o, en su defecto, de su representante

legal,

al

tenor

del

interrogatorio

que

libremente se le formulará, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la LFT, solicitando que sea citada y apercibida en términos de los artículos 722 y 732 de la propia Ley.” De la forma en que fue ofertada la prueba de declaración de parte, en principio debe decirse, que fue a cargo de una persona diversa a la que compareció en su carácter de liquidador del Organismo descentralizado extinguido, pues el oferente

solicitó

dicha

declaración

del

Sistema

de

Administración y Enajenación de Bienes, persona diversa al


3 DT.- 1337/2010

liquidador que lo fue Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; y en segundo lugar, esa prueba de declaración de parte, necesariamente debió vincularse con alguna otra prueba a que alude el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que tal declaración de parte no es una prueba autónoma, pues por ello no se encuentra en el artículo citado anteriormente como medio de prueba, por lo que al no vincularla el oferente con probanza alguna, dada su naturaleza de prueba accesoria, su desechamiento se imponía. En confesional

a

cuanto

al

desechamiento

cargo

del

Sistema

de

de

la

prueba

Administración

y

Enajenación de Bienes (sic), este Tribunal considera correcto su desechamiento, en la medida de que se trata de una persona diversa a la que compareció a juicio en su carácter de liquidador, solicitando la terminación de las relaciones de trabajo, tanto colectivas como individuales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y que lo fue Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues no debe perderse de vista, que en términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones; entonces, al no ser el Sistema

de

Administración

y

Enajenación

de

Bienes,

contraparte del Sindicato quejoso, fue correcta la determinación de la Junta de desechar la prueba confesional a cargo de esta


358 DT.- 1337/2010

persona, dado que el artículo 779 del mismo ordenamiento, la faculta a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada y resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello; de ahí que al ofrecerse dicha confesional a cargo de persona diversa, su desechamiento era inminente. Por otra parte, el Sindicato peticionario en su décimo cuarto concepto de violación aduce, que la Junta responsable al dictar su resolución de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, indebidamente desechó las pruebas de informes y pericial que ofertó, con violación a los artículos 776, 779, 782, 803 y 821 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se limitó a desechar los informes ofertados por el quejoso, a cargo de la Auditoría Superior de la Federación; de la Secretaría de Economía; de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación; y, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la pericial en materia de administración pública, bajo el argumento de que no tienen relación con los hechos controvertidos, toda vez que el procedimiento iniciado por el liquidador, fue la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, sustentando dicha solicitud en la existencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se hace consistir en decreto de extinción, sin advertir que el informe de


3 DT.- 1337/2010

la Auditoría Superior de la Federación, tiene que ver con la recomendación que hizo ésta con motivo de la remisión y fiscalización de la cuenta pública dos mil seis, a fin de evaluar la conveniencia de elaborar estudios que pudieran sustentar la posibilidad de disolver, liquidar o extinguir a Luz y Fuerza del Centro; por su parte, el informe de la Secretaría de Energía, tiene que ver precisamente con las razones por las cuales consideró que se actualizaron las causas de extinción, que la llevaron a proponer la desincorporación de Luz y Fuerza del Centro; el informe de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, se refiere al dictamen favorable que emitió sobre la propuesta de la Secretaría de Energía; y, el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las razones que la llevaron determinar que el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro, no resultaba conveniente desde el punto de la economía nacional ni del interés público. Agregando, que la prueba pericial en materia de administración pública, tenía como finalidad obtener la opinión de un experto respecto de los informes que debieron presentar las autoridades antes referidas, en relación con la justificación de la extinción de Luz y Fuerza del Centro. El concepto de violación sintetizado es inoperante, toda vez que si bien es cierto, de las constancias que integran


360 DT.- 1337/2010

el sumario laboral, concretamente del escrito de contestación a la demanda formulada por el Sindicato ahora quejoso, en su capítulo de ofrecimiento de pruebas, se advierte que ofertó, entre otras, en los apartados cinco, seis, siete y ocho romanos, en los tres primeros, las pruebas de informes a cargo de la Auditoría Superior de la Federación, de la Secretaría de Energía, de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el último de los apartados, la pericial en materia de administración pública, en base a los informes solicitados anteriormente, para determinar si de acuerdo con el contenido de los mismos, se justificó la extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y por ende, la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo. Por su parte, la autoridad responsable respecto de la prueba de informes y pericial ofertadas en el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil nueve, acordó lo siguiente: “LA JUNTA ACUERDA: …con relación a las pruebas de informes ofrecidas en los apartados del IV al VII, y la pericial ofrecida en el apartado VIII, éstas se desechan

por

no

tener

relación

con

los

hechos

controvertidos, toda vez que el procedimiento iniciado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, fue


3 DT.- 1337/2010

la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, sustentando dicha solicitud en la existencia de un hecho que considera de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo dispone el artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, hecho que se hace consistir en el Decreto de Extinción del Poder Ejecutivo Federal, de fecha 10 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 11 del mismo mes y año, por lo que conforme al espíritu de la Ley Federal del Trabajo, en relación con este tipo de procedimientos, según la exposición de motivos de dicho ordenamiento legal de 1970, basta con que se acredite el hecho y no sus causas o su procedimiento previo, para que proceda la aprobación de la terminación de las relaciones de trabajo, como sustento de lo anterior, se transcribe la parte conducente de la exposición de motivos de lo relativo a la terminación colectiva…” Lo así determinado por la Junta responsable, debe prevalecer, toda vez que en cuanto a la opinión emitida por la Secretaría de Energía y la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la República, para desincorporar por extinción a Luz y Fuerza del Centro, ello fue materia de análisis en al amparo en revisión 346/2010, referida con antelación, al considerarse lo siguiente:


362 DT.- 1337/2010

“DECIMOPRIMERO.- En relación con los actos reclamados consistentes en la opinión emitida por la Secretaria de Energía, y la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República, para desincorporar, por extinción, a Luz y Fuerza del Centro, la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que se trata de actos de mera colaboración que no vincularon al Ejecutivo Federal al decidir la extinción del referido organismo, dentro del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.” “Al respecto, la parte quejosa hoy recurrente, en los agravios vigésimo octavo al trigésimo, y trigésimo segundo del primer escrito; así como el agravio tercero del segundo escrito, cuestiona la decisión de la Juez de Distrito y argumenta que confunde dos causas de improcedencia; que debió señalar cuál es la vía correcta; que dentro del procedimiento no se les dio intervención a los trabajadores; que la resolución final sí afectó los intereses jurídicos de los quejosos; que las opiniones de los secretarios integran la decisión del Ejecutivo Federal; y que dichos actos (la opinión y la propuesta) sí afectaron su esfera jurídica.”


3 DT.- 1337/2010

“Dichos agravios son en parte inoperantes y, en parte

infundados,

de

acuerdo

con

las

siguientes

consideraciones:” “En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito transcribió lo dispuesto en los artículos 73, fracciones V y XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos preceptos de la Ley de Amparo, y sostuvo que “ambas causas de improcedencia se actualizan en el caso de los actos que son motivo de análisis, pues no afectan la esfera jurídica de la parte quejosa ya que se trata de actos de colaboración

que

se

llevan

a

cabo

dentro

de

un

procedimiento y que no vinculan a la autoridad que debe resolver … En el caso concreto, el acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consiste en someter a consideración del Presidente de la República, la propuesta de extinción de Luz y Fuerza del Centro y el que se impugna de la Secretaria de Energía, es la opinión dada al mencionado Secretario, de desincorporar por extinción a Luz y Fuerza del Centro.--- Tales actos de autoridad no trascienden a la esfera jurídica de la quejosa y, por ello, no son susceptibles de combatirse en esta vía”.” “La Juez de Distrito puntualizó que de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Secretaria de


364 DT.- 1337/2010

Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, al considerar que se actualizaban las causas de extinción previstas en ese ordenamiento, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, propuso la desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro.

Asimismo señaló

que, con motivo de lo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Secretario de Hacienda y Crédito Público sometió a la consideración del Ejecutivo Federal, la propuesta de desincorporación referida, en razón de que el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro no resultaba conveniente desde el punto de vista de la economía nacional ni del interés público.” “Después de transcribir diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Juez de Distrito

sostuvo que “la opinión de la Secretaria de

Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, de que se actualizaban las causas de extinción previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que la llevó el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a proponer la desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro; así como que la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formulada al Ejecutivo Federal, de que atendiendo a que el funcionamiento de Luz y Fuerza del


3 DT.- 1337/2010

Centro no resultaba conveniente desde el punto de vista de la economía nacional ni del interés público, procedía su desincorporación, no tienen efectos vinculatorios para el Presidente

Constitucional

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, pues no está obligado a resolver en ese sentido, es decir ni la opinión de la Secretaría de Energía ni la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público condicionan el sentido de la resolución que el Presidente emita sobre ese planteamiento.--- Lo anterior es así, pues la opinión de la Secretaria de Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, así como la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, sólo constituyen la manifestación del “parecer” de esos secretarios de Estado, sobre la pertinencia de desincorporar por extinción a Luz y Fuerza del Centro, pero no vinculan y por ello, tampoco condicionan al Presidente de la República a decidir en tal sentido, ya que puede adoptar o no lo expresado en la opinión y propuesta referidas.--- Por la misma razón, esto es, la índole de los actos de referencia, no puede considerarse que sean susceptibles de afectar o lesionar la esfera jurídica de los particulares, en virtud de que al no ser vinculatorios para la autoridad que debe de decidir, su realización no trasciende a los particulares, pues no crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, las


366 DT.- 1337/2010

situaciones jurídicas o fácticas preexistentes al momento en

que

se

emitieron,

sino

solamente

"recomendar"

“proponer” u “opinar” a la autoridad correspondiente Presidente de la República, que sea ella la que produzca esas consecuencias.--- En consecuencia, no lesionan la esfera jurídica de la parte quejosa, la decisión, propuesta u opinión emitidas por la Secretaría de Energía, en su carácter de Coordinadora de Sector, así como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que se trata de actos

de

colaboración

efectuados

dentro

de

un

procedimiento que no vincula al resolutor Presidente de la República a adoptar su sentido”.” “Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que, al analizar la improcedencia del juicio respecto de los referidos actos reclamados, la Juez de Distrito invocó dos distintas causas de improcedencia, la prevista en la fracción V del artículo 73, y la que se establece en términos de la fracción XVIII de dicho artículo, en relación con el diverso 114, fracción II, preceptos todos de la Ley de Amparo,

también

es

verdad

que

el

sobreseimiento

decretado respecto de los referidos actos reclamados, está fundado únicamente en el hecho de que no afectaron la esfera jurídica de la parte quejosa, según puede apreciarse de las consideraciones que al efecto expresó la Juez de


3 DT.- 1337/2010

Distrito, quien reiteradamente puso de manifiesto que la propuesta y la opinión reclamadas no tienen o no tuvieron efectos vinculatorios para el Presidente de la República, y por ello no lesionaron la esfera jurídica de los particulares, pues dichos actos no crearon, modificaron o extinguieron, por sí y ante sí, situaciones jurídicas preexistentes, de ahí que resulte infundado lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que las opiniones de los referidos secretarios de Estado sí integraron la decisión del Ejecutivo Federal y que la resolución final sí afectó los intereses jurídicos de los quejosos.” (fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro vuelta a dos mil ciento cuarenta y cuatro, tomo II, de la controversia laboral). De lo antes transcrito se advierte, que tanto la opinión del Secretario de Energía, en su carácter de coordinador del sector, así como la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formulada al Ejecutivo Federal, en el sentido de que atendiendo a que el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro no resultaba conveniente desde el punto de vista de la economía nacional ni del interés público, entonces procedía su desincorporación, se determinó que tales aspectos no tuvieron efectos vinculatorios para la decisión que tomó el Presidente de la República, en la medida de que no estaba obligado a resolver en el sentido de la opinión o propuesta, de ahí que se sostuviera que ello no afectó la esfera jurídica de los


368 DT.- 1337/2010

quejosos, puesto que dichos actos no crearon, modificaron o extinguieron por sí y ante sí, situaciones jurídicas preexistentes; lo que conlleva a establecer que la prueba de informes ofertada por el Sindicato quejoso respecto de diversas dependencias relacionadas con las opiniones vertidas, su desechamiento se imponía, pues a nada práctico conducía el hecho de que las dependencias rindieran informes respecto de la opinión vertida, si ello no sujetó al Ejecutivo Federal a tomar la decisión contenida en tales opiniones. Y, si la prueba pericial versaría sobre los informes que rindieran las dependencias públicas, entonces, ante el desechamiento de ésta, necesariamente la prueba de expertos debió seguir la misma suerte de la prueba de informes, es decir, su desechamiento, lo que como se dijo anteriormente ningún perjuicio ocasionó al Sindicato quejoso. Por último, en el décimo quinto concepto de violación, el Sindicato impetrante se duele, de que la autoridad responsable en su resolución del veintisiete de agosto de dos mil diez, indebidamente declaró improcedente el incidente de acumulación planteado por él, lo que transgrede el artículo 766, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que solicitó la acumulación de los expedientes IV-239/2009 y 1267/2009, radicados en la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por considerar que las


3 DT.- 1337/2010

partes en ambos juicios eran las mismas, y se trataba de las mismas relaciones de trabajo y porque podrían generarse resoluciones contradictorias, que son los supuestos que establece el artículo 766, fracciones II y IV de la ley laboral. El concepto de violación resumido es infundado, toda vez que de las actuaciones del juicio laboral IV-239/2009, se advierte que el veintisiete de agosto de dos mil diez, la Junta responsable

consideró

improcedente

el

incidente

de

acumulación que formuló el Sindicato demandado en escrito presentado el seis de noviembre de dos mil nueve, por medio del cual solicitó la acumulación de los juicios laborales contenidos en los expedientes IV-239/2009 y 1267/2009, tramitado ante la misma Junta responsable, en la que consideró en lo que interesa, lo siguiente: “...Del particularmente

análisis de

la

del

material

instrumental

de

probatorio, actuaciones,

consistente en copia del escrito de demanda que obra a fojas 1765 a 1781, concretamente la foja 1765 vuelta, el actor incidentista acredita plenamente que el 6 de noviembre de 2009, bajo el folio **********, presentó ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de este Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la demanda que se

contiene

en

dicho

escrito;

asimismo,

con

las

documentales ofrecidas en el apartado tres y cuatro de su


370 DT.- 1337/2010

escrito que obra a fojas de la 1902 a 1903 de autos, logra acreditar plenamente que la demanda de cuenta fue radicada ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número 1267/2009; que se le requirió y notificó una prevención y que la desahogó por escrito que obra a fojas 1908 a 1908 de los autos; respecto de los hechos a que se refiere en el numeral 3 de su escrito de alegatos, en el sentido de que en el juicio en que se actúa se pretende obtener la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo y que en el expediente 1267/2009, se demanda la reinstalación de todos los trabajadores y, que en el expediente en que se actúa, las partes son el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y el Sindicato Mexicano de Electricistas, por sí y en representación de los miembros sindicalizados, mientras que en el expediente 1267/2009, las partes son el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del Centro, Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Mexicano de Electricistas, en representación de los mismos agremiados, al no haber sido controvertidos por el Servicio de Administración

y

Enajenación

de

Bienes,

y

quedar

acreditados con la instrumental de actuaciones y la documental que se acompañó al escrito incidental y las


3 DT.- 1337/2010

ofrecidas en la audiencia correspondiente, no surge controversia alguna.” “Ahora

bien,

habiendo

quedado

acreditado

quiénes son las partes y cuáles son las acciones, tanto del expediente en que se actúa como en el 1267/2009 que se pretende acumular, esta resolución se ocupará de resolver si se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la acumulación; en este sentido, y para mejor comprensión, se procede a transcribir el citado precepto legal:” “Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:” “I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;” “II.- Cuando sean las mismas partes aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;” “III.- Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el


372 DT.- 1337/2010

conflicto tuvo su origen en el mismo hecho, derivado de la relación de trabajo; y,” “IV.- En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las

motivaron,

puedan

originar

resoluciones

contradictorias.” “Precisado lo anterior, se desprende que en el caso concreto, no se surte el primero de los supuestos a que se refiere el precepto legal invocado, ya que de la instrumental de actuaciones, claramente se desprende que el juicio que nos ocupa, es promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y la demanda que se pretende acumular es promovida por apoderados de diversos miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas, y por el propio Sindicato citado, por lo que no se trata de juicios promovidos por el mismo actor en contra de los mismos demandados y en los que se demande las mismas prestaciones.” “Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito,

publicada

en el Semanario Judicial

de la

Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Volumen 217228, Sexta Parte, página 31, cuyo rubro y texto es el siguiente:”


3 DT.- 1337/2010

“ACUMULACIÓN

DE

PROCEDIMIENTOS

LABORALES, ES ILEGAL CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE PARTES.” (La transcribe). “Tampoco se está en el supuesto a que se refiere la fracción II, del citado artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en los juicios que se pretenden acumular, no son las mismas partes las que los integran, ya que como lo confiesa el propio actor incidentista en el numeral 3, inciso b), de su escrito que obra a fojas 1902 a 1903 de autos, en el expediente en que se actúa, las partes son el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación de sus agremiados, mientras que en la demanda radicada en el expediente 1267/2009, las partes son el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí y en representación

de

sus

agremiados,

el

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del Centro y Comisión Federal de Electricidad, razones por las cuales no se dan los supuestos de la citada fracción.” “Por lo que hace a la fracción III, tampoco se dan los supuestos para la procedencia de la acumulación, toda vez que como ha quedado precisado en el párrafo que precede, no se trata de juicios promovidos por diversos actores en contra del mismo demandado, ya que en el


374 DT.- 1337/2010

expediente en que se actúa, en todo caso la parte demandada es el Sindicato Mexicano de Electricistas por sí en representación de sus agremiados, y en el expediente 1267/2009,

los

demandados

son

el

Servicio

de

Administración y Enajenación de Bienes, Luz y Fuerza del Centro y Comisión Federal de Electricidad.” “Finalmente, respecto de la fracción IV, que dispone que es procedente la acumulación en todos aquellos casos en que, por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que la motivaron pudieran

generar

resoluciones

contradictorias,

se

determina que tampoco se surten los efectos para la procedencia de la acumulación, y que además existen elementos jurídicos que hacen improcedente la incidencia que se resuelve. Se afirma lo anterior, toda vez que, si bien es cierto en el expediente en que se actúa se solicita la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo, y en el expediente 1267/2009, entre otras prestaciones, se reclamó la reinstalación de los actores en sus puestos de trabajo, en términos de lo dispuesto por la fracción (sic), del artículo 53, de la Ley Federal del Trabajo, se produce cuando la terminación colectiva es una consecuencia inmediata y directa de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que el hecho


3 DT.- 1337/2010

de que se reclame la reinstalación de los actores, no implica necesariamente que se originen resoluciones contradictorias.” “A mayor abundamiento, debe decirse que la acumulación que se promueve, deviene improcedente, toda vez que en el expediente en que se actúa, por disposición expresa de los artículos 435, fracción I y 892 de la Ley Federal del Trabajo, se tramitan bajo el procedimiento especial, que por su naturaleza y finalidad es diverso al procedimiento

ordinario

1267/2009,

que

se

pretende

acumular, siendo que este último se rige por el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo.” “Además, como atinadamente lo sostiene el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en el juicio que se actúa la Junta Especial se encuentra integrada por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de la fracción I, del artículo 609, de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un conflicto de carácter colectivo y, en la demanda radicada bajo el expediente 1267/2009, por tratarse de acciones individuales, debe integrarse por el Presidente de la Junta Especial correspondiente, de tal naturaleza que de acumularse los expedientes que se pretenden, en todo caso el expediente en que se actúa, debería servir como


376 DT.- 1337/2010

índice por ser el más antiguo, de conformidad con el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, resultando que la Junta Especial Número Cinco, integrada por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto por los artículos 609, fracción I y 617, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, carecería de competencia para conocer del trámite y resolución de un conflicto de carácter individual, lo que por sí mismo hace improcedente el incidente de acumulación que se plantea.” Lo así razonado por la Junta responsable se estima legal, pues con independencia de que no son las mismas partes, y por ende, no se reclaman las mismas prestaciones, aun cuando deriven de una misma relación de trabajo, el incidente de acumulación de suyo es improcedente, pues conforme a la solicitud presentada por el liquidador, con fundamento en los artículos 434, fracción I y 435 de la Ley Federal del Trabajo, este último en su fracción I señala, que el procedimiento de solicitud, demanda o aviso presentada por el Servicio

de

Administración

y

Enajenación

de

Bienes,

necesariamente debió haber seguido como lo fue, un procedimiento especial en el que se requiere la intervención directa del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no del Presidente de la Junta Especial; luego, si por otro lado el expediente 1267/2009, al referirse a las acciones


3 DT.- 1337/2010

individuales

de

los

trabajadores

que

reclamaron

su

reinstalación, ello forzosamente debe tramitarse en la vía ordinaria a que alude el artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que siendo distintos los procedimientos para dilucidar las acciones reclamadas tanto por el liquidador del Organismo

descentralizado

extinguido,

como

de

los

trabajadores y Sindicato quejoso, pues uno es especial y el otro es ordinario, ello conlleva necesariamente a establecer que la acumulación de los juicios que solicitó el Sindicato quejoso de suyo, era improcedente, pues tal como lo sostuvo la responsable, en su resolución, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no podía de ninguna forma conocer del juicio ordinario, en la medida de que expresamente el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo obliga a integrarse a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de resolver los conflictos de naturaleza colectiva, y en los demás casos como lo son los juicios que se tramitan en la vía ordinaria, entonces sí interviene el Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí, que la acumulación solicitada necesariamente debía declararse improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cuatro mil ciento


378 DT.- 1337/2010

noventa y uno, del Tomo XLVI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: “ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.- Si uno de los conflictos sometidos al conocimiento de una Junta, debe tramitarse de acuerdo con lo que previenen los artículos 570 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, referentes al procedimiento en casos de conflictos económicos, y el otro debe serlo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 511 y subsecuentes, que se refieren a los procedimientos ordinarios que reglamentan los conflictos de trabajo, es claro que la Junta debe tramitarlo separadamente, de acuerdo con la índole especial que por su naturaleza tuvo que darles el legislador.” En cambio, resultan fundados los conceptos de violación décimo sexto y décimo séptimo que ven en cuanto al fondo del asunto, aun cuando para ello este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos de lo que establece el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y de conformidad con la jurisprudencia número 2ª/J. 42/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos ochenta y cinco, del Tomo XVII, correspondiente al mes de junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la


3 DT.- 1337/2010

Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: “SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO.- Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio

de

justicia

distributiva,

la

instituyó,

exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de


380 DT.- 1337/2010

sus

agremiados,

y

no

intervengan

diferentes

organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación

de

desigualdad

jurídica

que

requiera

ser

equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación.” En efecto, en la anunciada suplencia de la queja, asiste razón al Sindicato quejoso en lo que sostiene en los motivos de inconformidad mencionados, los cuales se analizan de manera conjunta dada la íntima relación que guardan entre sí, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en el laudo reclamado, la Junta responsable consideró indebidamente que existió una causa de fuerza mayor que produjo la terminación de las relaciones de trabajo, con clara violación a los artículos 17, 433,


3 DT.- 1337/2010

434, 435, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fue omisa en analizar los argumentos que expuso en su ocurso contestatorio a la solicitud que realizó el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por lo que con ello violó los principios de exhaustividad e imparcialidad contenidos en el artículo 17 constitucional, así como los principios contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, como son la verdad sabida, la buena fe, la precisión de los hechos en conciencia, la motivación y fundamentación de los laudos, la claridad, la apreciación, y sobre todo, la congruencia

con

la

demanda,

contestación

y

demás

pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Asimismo el Sindicato quejoso sostiene, que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su ocurso inicial, aludió o invocó la fuerza mayor o el caso fortuito como causas de terminación de las relaciones de trabajo, las cuales sostuvo el Sindicato quejoso en su contestación, no encuadran en los supuestos de la solicitud formulada, lo que no analizó la responsable, pues en el laudo reclamado consideró que con motivo de la inconstitucionalidad del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro que fue planteada por el quejoso, misma que le fue negada, concluyó en la decisión de aprobar la terminación de las relaciones de trabajo, al estimar que al haber sido declarado constitucional el referido Decreto,


382 DT.- 1337/2010

en el que se ordenó la extinción del Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y como consecuencia de ello, de la fuente de trabajo, debía tenerse por demostrado el origen de la causa de fuerza mayor. Además, el Sindicato peticionario refiere, que la consideración anterior es inexacta, en la medida de que la constitucionalidad del Decreto de extinción, no conlleva a la comprobación de la fuerza mayor, y que la extinción de Luz y Fuerza del Centro produjo la de la fuente de trabajo, porque si bien es cierto, un acto de autoridad puede implicar una causa de fuerza mayor para un ciudadano, no puede serlo para la propia autoridad que lo emite, puesto que tanto Luz y Fuerza del

Centro,

como

el

liquidador,

son

Organismos

descentralizados de la Administración Pública Federal, y que forman parte de la estructura administrativa que auxilia al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que para Luz y Fuerza del Centro, el Decreto de extinción no es algo irresistible, imprevisible ni exterior, y no puede serlo porque proviene precisamente de ese poder unipersonal, que es el Ejecutivo Federal. Agregando

el

Sindicato

peticionario,

que

las

características esenciales del caso fortuito y la fuerza mayor, son el ser ajenos al deudor, independiente de su voluntad, fuera


3 DT.- 1337/2010

de su control, inevitables e insuperables, las cuales no concurrieron en el caso específico. Aunado a que la Junta responsable dio por hecho, que el Decreto presidencial que ordenó la extinción de Luz y Fuerza del Centro, es una causa de fuerza mayor, sin analizar el hecho, ya que se trata de un acto del Titular de la Administración Pública Federal, respecto de los trabajadores de un Organismo público descentralizado, bajo su subordinación, lo que estima contrario a la equidad y a los principios establecidos en los artículos 123 constitucional y 17 de la Ley Federal del Trabajo, pues sometió la relación bilateral entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores a una decisión unilateral del patrón. En otro aspecto, el Sindicato quejoso esgrime, que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los numerales 41, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida de que la Junta responsable consideró que no tuvo lugar la sustitución patronal invocada por el quejoso y sus trabajadores; sin analizar los argumentos que expuso en la contestación a la solicitud del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por lo que estima se violaron los principios de exhaustividad e imparcialidad, pues en dicha contestación

advirtió,

que

la

extinción

del

Organismo


384 DT.- 1337/2010

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, no producía como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos, en virtud de la sustitución patronal que necesariamente operaría con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, con la Comisión Federal de Electricidad o con quien eventualmente se ocupara de prestar el servicio público de energía, en donde lo venía prestando el Organismo público descentralizado extinguido y con los bienes que éste destinaba a ello, por lo que la sustitución patronal, no podía afectar las relaciones de trabajo, conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto asiste razón al Sindicato quejoso en la anunciada suplencia de la queja, toda vez que la Junta responsable al emitir el laudo reclamado, en cuanto a la acción intentada, consideró en lo que interesa, lo siguiente: “…De lo anteriormente transcrito, se puede constatar que el Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,

determinó

extinguir

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que fue creado por el mismo Ejecutivo Federal, toda vez que este Organismo, dejó de cumplir sus fines u objeto, o porque su funcionamiento no resultaba ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público.”


3 DT.- 1337/2010

“Ahora bien, al ser el Decreto de extinción de referencia el origen de la causa invocada por el promovente para la terminación de las relaciones de trabajo, procede resolver si el mencionado Decreto de extinción, puede o no constituir una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, cobra relevancia dejar en claro qué debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo concluir que en general, se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa. Así, se ha considerado que el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que no pueden preverse, o que previniéndose, no pueden evitarse; y que la diferencia radica en que uno se aplica a los hechos producidos por la naturaleza, y el otro, a los hechos de los hombres. En la Enciclopedia Jurídica Omeba,

Tomo

II,

páginas

ochocientos

dieciocho

a

ochocientos veintisiete, al tratar el tema, se menciona que la regla en las obligaciones es que el deudor que no cumple es responsable de su incumplimiento y que las excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza mayor. Que si bien en el derecho positivo la distinción


386 DT.- 1337/2010

entre ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la doctrina se hacen distingos que influyen en su aplicación; uno que es puramente teórico, y otro, que le atribuye influencia sobre la responsabilidad del deudor.” “En esta teoría, que apoya la diferencia en la extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso fortuito. En la primera, implica la irresistibilidad del acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad. Que el criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor radica en las causas productoras del hecho. Si las causas productoras son extrañas a la explotación comercial o industrial de que se trate (tempestades o inundaciones, órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre otras), se está en presencia de un caso de fuerza mayor, si las causas son inherentes a la explotación misma (rotura de máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un caso fortuito, y para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes condiciones:” “a).- lmprevisibilidad (que implica el no poder conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho habrá de suceder).”


3 DT.- 1337/2010

“b).- Irresistibilidad (que se caracteriza por la imposibilidad de ser evitado por el deudor y debe tratarse de un obstáculo insuperable que impida en forma absoluta la ejecución de la obligación).” “c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de que el hecho ocurra para dejar de cumplir con una obligación).” “En

el

Diccionario

Jurídico

Mexicano

del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición Histórica, dos mil siete, en la página quinientos seis, se menciona que los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes:” “a).-

Irresistible;

que

se

traduce

en

una

imposibilidad absoluta de cumplimiento; destacándose que debe

distinguirse

entre

la

simple

dificultad

y

la

imposibilidad absoluta.” “b).- Imprevisible; que se identifica por la exigencia de la sociedad al deudor de que tome las precauciones que puedan evitar el incumplimiento.” “c).- Exterior; que se caracteriza por producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.” “Ernesto Gutiérrez y González define la fuerza mayor y el caso fortuito como: “Un fenómeno de la


388 DT.- 1337/2010

naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública, temporal o definitivo, general -salvo caso excepcionalinsuperable, imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, y que origina que una persona realice una conducta que produce a otra persona, un detrimento patrimonial, contraria a un deber jurídico stricto sensu o a una obligación lato sensu”. Sosteniendo dicho autor que en el derecho mexicano son palabras sinónimas y que por lo que hace

a

sus

efectos

son

iguales

(Derecho

de

las

Obligaciones. Editorial Porrúa. Séptima Edición, dos mil ocho, página quinientos sesenta). Por otra parte, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en el caso fortuito o fuerza mayor deben coexistir dos requisitos:” “TRABAJO,

INEXISTENCIA

DEL

CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE.” (La transcribe y cita datos de localización). “Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció a este respecto en los términos siguientes:” “FUERZA MAYOR.” (La transcribe y cita datos de localización). “En suma, se ha hecho el distingo entre fuerza mayor

y

caso

fortuito,

determinando

que

ambos


3 DT.- 1337/2010

acontecimientos imprevisibles,

son

que

inevitables,

impiden

en

previsibles

forma

absoluta,

o el

cumplimiento de una obligación legalmente adquirida; pero que el caso fortuito se da por un acontecimiento natural; y la fuerza mayor, en cambio, no es ajena a la voluntad del hombre en tanto que depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Al respecto tiene aplicación, la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:” “CASO

FORTUITO

O

FUERZA

MAYOR.

ELEMENTOS.” (La transcribe y cita datos de localización). “Ahora obligaciones

bien,

surgen

en

con

el

derecho

motivo

de

las

laboral

las

relaciones

individuales o colectivas de trabajo. En el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Relaciones individuales de trabajo”, se encuentran reguladas las contrataciones individuales de trabajo, y es en el capítulo V, identificado como “Terminación de las relaciones de trabajo” donde se prevé cuáles son las causas por las cuales

procede

la

terminación

de

las

relaciones

individuales de trabajo, destacando que la fracción V del artículo 53 del ordenamiento legal en cita, prevé que es


390 DT.- 1337/2010

causa de terminación de la relación individual de trabajo, “Los casos a que se refiere el artículo 434”; esto es, en caso de que se actualice alguno de los supuestos del artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, la terminación de las relaciones individuales será una consecuencia natural y legal. Por otra parte, en el Título VII, denominado “Relaciones colectivas de trabajo”, se dispone en el capítulo VIII, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo; al efecto los artículos 433 y 434, establecen:” “ARTÍCULO

433.

La

terminación

de

las

relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.” “ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:” “I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos;” “II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;” “III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; “


3 DT.- 1337/2010

“IV. Los casos del artículo 38; y,” “V.

El

concurso

o

la

quiebra

legalmente

declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos”.” “Como se puede advertir, de los preceptos antes transcritos, en el derecho laboral se alude a los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con la terminación de las relaciones de trabajo, es decir, que estos supuestos resultan de hechos ajenos no imputables al empresario y ello permite derivar lógicamente que si éste acude a la vía jurisdiccional laboral a solicitar esa terminación colectiva y como consecuencia de ella las individuales, así como del Contrato Colectivo de Trabajo, invocando como apoyo o base de su acción la fuerza mayor, quedará obligado a probar de manera fehaciente la causa de fuerza mayor o caso fortuito por la que la fuente de trabajo se encuentra en un estado tal que materialmente impida

en

forma

definitiva,

la

continuación

de

las

actividades en el centro de labores. Bajo esta premisa, es indudable que conforme a la fracción I, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo que solicita el Servicio de Administración y


392 DT.- 1337/2010

Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, el hecho acreditado de la existencia del Decreto de extinción, debe ser un hecho en este caso del hombre (acto de autoridad), extraño a Luz y Fuerza del Centro, que le haya afectado definitivamente en el cumplimiento de sus obligaciones como patrón y que este hecho no le sea imputable y cuya consecuencia produjo inmediata y directamente la terminación de las relaciones de trabajo.” “Establecido lo anterior, a la luz de las acciones ejercitadas, las excepciones y defensas opuestas y las pruebas rendidas al respecto, se procede a determinar si el mencionado Decreto de extinción constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, extraña al obligado, que lo afectó en su esfera jurídica, impidiéndole definitivamente el cumplimiento

parcial

o

total

de

sus

obligaciones

contractuales, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente.” “Así tenemos que, en el presente caso Luis Miguel Álvarez Alonso, Director General del Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, según fue designado en el Decreto de diez de octubre de dos mil diez (sic), solicitó a esta Junta la


3 DT.- 1337/2010

aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo, en base a una causa de fuerza mayor, consistente en la extinción de Luz y Fuerza del Centro, ordenada por el Decreto emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve; luego entonces, resulta inconcuso que al haber sido declarado constitucional el referido Decreto de extinción, en el que se ordenó la extinción misma del patrón y como consecuencia de ello de la fuente de trabajo, debe tenerse por demostrado el origen de la causa de fuerza mayor en que sustentó la acción colectiva natural. Toda vez que el citado Decreto, el cual ha sido

transcrito

con

anterioridad

y

que

reviste

las

formalidades de un documento público, al tratarse de una actuación realizada y expedida por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones legales, está revestida de eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que contrario a lo sostenido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, de su legalidad no podía ocuparse esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual no está en aptitud legal de pronunciarse sobre si dicho acto es legal o no; no obstante ello, debe resaltarse que si bien no será


394 DT.- 1337/2010

materia de la presente resolución ocuparse respecto de la constitucionalidad del Decreto aludido, según consta en autos, éste fue declarado constitucional, al no haber prosperado el amparo promovido en su contra, como se establece en los párrafos que preceden, de ahí que esta Junta le otorga pleno valor probatorio y con lo cual se tiene por demostrado el origen de la acción ejercitada en el presente conflicto, máxime que el citado Decreto fue impugnado en vía de amparo indirecto ante el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, mismo que quedó registrado bajo el expediente 2962/2009 y fue resuelto con fecha diez de diciembre de 2009, en donde la referida autoridad en el primer resolutivo sobreseyó el juicio de garantías y en el segundo de los resolutivos negó el amparo y protección de la Justicia Federal, sentencia que fue confirmada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión que se detalla en la presente resolución, razón por la cual, se concluye que la autoridad competente

para

ello,

dio

plena

validez

o

constitucionalidad al Decreto de extinción emitido por el Titular del Ejecutivo Federal y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio.” (fojas dos mil trescientos uno a dos


3 DT.- 1337/2010

mil trescientos tres vuelta, del tomo dos, del expediente principal). La determinación de la Junta responsable al declarar

la

terminación

de

las

relaciones

colectivas

e

individuales de trabajo se estima incorrecta, porque dada la acción

intentada

por

el

Servicio

de

Administración

y

Enajenación de Bienes, consistente en la aprobación del “aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo, que tenía el extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del contrato colectivo de trabajo que se tenía celebrado con dicha organización sindical, así como la terminación individual de la relación de

trabajo

respecto

de

todos

los

extrabajadores

sindicalizados que le prestaban sus servicios…”, resulta notoriamente improcedente, porque dicha acción la sustentó en una causa de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la expedición misma del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el domingo once de octubre de dos mil nueve, por virtud del cual se extinguió el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, lo que en la especie no se actualiza. A fin de justificar lo afirmado, tal como lo hizo la responsable, es necesario precisar lo que se ha definido como


396 DT.- 1337/2010

caso fortuito o fuerza mayor, concepto éste que es propio del derecho civil, y en algunos casos se han considerado como sinónimos; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho algunos distingos importantes entre uno y otro concepto. Así, se ha considerado que el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que no pueden preverse, o que previniéndolos no pueden evitarse; y que la diferencia radica en que el caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza, y la fuerza mayor, a los hechos de los hombres. En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, páginas ochocientos dieciocho a ochocientos veintisiete, publicada en el año de mil novecientos noventa, por la Editorial Driskill, Sociedad Anónima, Buenos Aires, Argentina, al tratar el tema se menciona que la regla en las obligaciones es que el deudor que no cumple es responsable de su incumplimiento, y que las excepciones a esa regla son, el caso fortuito y la fuerza mayor. Que si bien en el derecho positivo la distinción entre ambos conceptos carece de efectos prácticos, en la doctrina se hacen distingos que influyen en su aplicación; uno que es puramente teórico, y otro, que le atribuye influencia sobre la responsabilidad del deudor.


3 DT.- 1337/2010

Que en esta teoría, que apoya la diferencia en la extensión de la responsabilidad del deudor, se asigna a la fuerza mayor un efecto liberatorio más amplio que el caso fortuito.

En

la

primera,

implica

la

irresistibilidad

del

acontecimiento y en el segundo, su imprevisibilidad. Que el criterio distintivo entre el caso fortuito y la fuerza mayor radica en las causas productoras del hecho. Si las causas productoras son extrañas a la explotación comercial, industrial de que se trate (tempestades o inundaciones, órdenes de autoridad, hechos de terceros, entre otras), se está en presencia de un caso de fuerza mayor. Si las causas son inherentes a la explotación misma (rotura de máquinas, estallido de calderas, entre otras), es un caso fortuito. Que para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, se requieren las siguientes condiciones: a).- Imprevisibilidad (Que implica el no poder conocer o precisar el lugar, el día y la hora en que el hecho habrá de suceder). b).- Irresistibilidad (Que se caracteriza por la imposibilidad de ser evitado por el deudor. Debe tratarse de un obstáculo insuperable que impida en forma absoluta la ejecución de la obligación).


398 DT.- 1337/2010

c).- Actualidad (no basta la mera posibilidad de que el hecho ocurra para dejar de cumplir con una obligación). En el derecho positivo mexicano, fuerza mayor y caso fortuito también se utilizan como palabras sinónimas. Como ejemplo de ello se citan los artículos 2017, fracción V, y 2,431, del Código Civil Federal: “ARTÍCULO 2,017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:” “V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido”; y, “ARTÍCULO 2,431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.” En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Quinta Edición, mil novecientos noventa y dos, en las páginas cuatrocientos treinta a


3 DT.- 1337/2010

cuatrocientos treinta y uno, se menciona que los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a) Irresistible; que se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento; destacándose que debe distinguirse entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta. b) Imprevisible; que se identifica por la exigencia de la sociedad al deudor de que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento. c) Exterior; que se caracteriza por producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor. Ernesto González y Gutiérrez define la fuerza mayor como: “Un fenómeno de la naturaleza, o un hecho de personas con autoridad pública, general, -salvo caso excepcional- insuperable, imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, y que origina el que un sujeto realice una conducta dañosa, contraria a un deber jurídico o a una obligación”. (Derecho de la Obligaciones. Editorial José M. Cajica Jr, S. A. Cuarta Edición, 1971, página 453). En la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página un mil dieciocho, del Tomo LIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, se determina que en el caso fortuito o fuerza mayor deben coexistir dos requisitos; dice así:


400 DT.- 1337/2010

“TRABAJO,

INEXISTENCIA

DEL

CASO

FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA DE. Para que pueda considerarse liberado a un deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, deben coexistir los dos requisitos siguientes: I. El hecho debe tener una causa ajena a la voluntad del obligado, de tal manera que ese hecho no pueda ni siquiera remotamente serle imputado, de lo que se deduce que si el incumplimiento de la obligación tiene como causa original un hecho del deudor, éste es responsable, y II. El obstáculo que resulte de esa causa ajena debe ser insuperable, lo que indica que cuando el deudor puede cumplir, aun a costa de sacrificios que hagan su deuda más onerosa, no queda librado, por lo que no puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, el que el patrono hubiere sido embargado, si el secuestro de su negociación

tuvo como origen el

incumplimiento imputable al mismo, de determinadas obligaciones

que

contrajo,

y

menos

cuando

pudo

legalmente impedir que fueran sacados de su negociación los útiles de trabajo; ya que, de acuerdo con el artículo 621 de la ley de la materia, si un secuestro tiene verificativo en una negociación mercantil, o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja.”


4 DT.- 1337/2010

Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página treinta y tres del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, se pronunció en los términos siguientes: “FUERZA MAYOR. La fuerza mayor supone un acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para preverlo o impedirlo.” También se ha hecho el distingo entre fuerza mayor y caso fortuito, determinándose que ambos acontecimientos son imprevisibles o que previéndose no se puedan evitar, que impiden, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida; pero que el caso fortuito se da por un acontecimiento natural; y la fuerza mayor, en cambio, no es ajena a la voluntad del hombre en tanto que depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. Ahora, en el derecho laboral las obligaciones surgen con motivo de las relaciones individuales o colectivas de trabajo. En el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Relaciones Individuales de Trabajo”, se encuentran reguladas las contrataciones individuales de trabajo, y es en el capítulo IV, identificado como “Rescisión de las Relaciones de Trabajo” donde se prevé que tanto el patrón


402 DT.- 1337/2010

como el trabajador cuentan con el derecho de rescindir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad cuando se dan las hipótesis establecidas en los artículos 47 y 51 de dicha ley. Por otra parte, en el Título VII, denominado “Relaciones Colectivas de Trabajo”, se dispone en el capítulo VIII, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo; al efecto los artículos 433 y 434, establecen: “ARTÍCULO

433.

La

terminación

de

las

relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.”; y, “ARTÍCULO 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: “I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos;” “II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;” “III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;” “IV. Los casos del artículo 38; y,”


4 DT.- 1337/2010

“V.

El

concurso

o

la

quiebra

legalmente

declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.” Como se puede advertir de esos artículos, en el derecho laboral se alude a los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con la terminación de las relaciones de trabajo, en tres hipótesis: a) Que la fuerza mayor o el caso fortuito no sea imputable al patrón; b) Su incapacidad física o mental; y, c) Su muerte. Sin que en ninguna de éstas pueda colocarse a la acción planteada por el liquidador, en atención a que la fundamentó en la expedición misma del decreto de extinción y liquidación de Luz y Fuerza del Centro, cuyo fundamento como lo fue el considerando correspondiente respecto del cual el más Alto Tribunal de la Nación dejó establecido, al resolver el amparo en revisión número 346/2010, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho decreto, que la motivación que lo contenía “…debe considerarse


404 DT.- 1337/2010

suficiente para justificar la decisión tomada por el EJECUTIVO FEDERAL, en tanto que se trata de un acto administrativo

que

deriva

de

una

política

pública

relacionada con un organismo descentralizado respecto del cual se consideró que no logró alcanzar la autosuficiencia financiera, por lo que

su existencia ya no resultaba

conveniente para la economía nacional, decisión que fue tomada en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en tanto establece que cuando algún organismo descentralizado, creado por el Ejecutivo, deje de cumplir sus fines o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional, el Ejecutivo Federal dispondrá su extinción y liquidación.” Es decir, que si en el considerando que motivó la extinción y liquidación del organismo descentralizado se expusieron categóricamente las causas de tipo económico que existían para el ejecutivo federal de emitir el decreto impugnado; entonces ello permite derivar de manera lógica, que fue la incosteabilidad de la empresa. Por tanto, los supuestos para solicitar a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de las relaciones colectiva e individual de trabajo no fue una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón prevista en


4 DT.- 1337/2010

la fracción I, del artículo 434, de la Ley Federal del Trabajo, sino en la diversa II, relativa a la incosteabilidad de la empresa, hipótesis ésta que sí se coloca en la fracción III del artículo 435 de la citada ley, que obliga al patrón, previamente a la terminación, obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al disponer: “Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I y II (…).--- III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica”, a fin de dejar fehacientemente probado que la incosteabilidad de la empresa, fue la causa que provocó su extinción y liquidación, pues existe para el juzgador la certeza jurídica de que el aspecto económico fue la motivación para la emisión del Decreto que dispuso la extinción y liquidación del organismo descentralizado al haberse considerado en éste que: “1.- El organismo descentralizado no ha dejado de recibir transferencias presupuestales cuantiosas; que entre el año dos mil uno al dos mil ocho, las transferencias se incrementaron en un doscientos por ciento;” “2.- Que para el año dos mil nueve esas transferencias ascienden a $41’945’000,000.00 (cuarenta y


406 DT.- 1337/2010

un mil novecientos cuarenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.);” “3.- Que, de continuar en la misma situación, para el fin de sexenio se estima un incremento proyectado del trescientos por ciento en los recursos transferidos;” “4.- Que el pasivo laboral de la empresa es de $240,000,000,000,00 (doscientos cuarenta mil millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales $80,000,000,000.00 (ochenta mil millones de pesos 00/100 M.N.), se destinan a trabajadores

en

activo

y

$160,000,000,000.00

(ciento

sesenta mil millones de pesos 00/100 M.N.), a personal jubilado, etcétera;” “5.- Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel internacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que, entre otras razones:” “a) El porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad. A junio de dos mil nueve, Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9%; casi ninguna empresa eléctrica


4 DT.- 1337/2010

en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro;” “b) En dos mil ocho, Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender. El valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi veinticinco mil millones de pesos, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del organismo; y,” “c) En el mejor de los casos, los costos unitarios de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad;” “6.- Que a diciembre de dos mil ocho, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible;” “7.- Que la problemática expuesta ha sido conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2006, recomendó “… que la Secretaría de Energía se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito


408 DT.- 1337/2010

Público, para que evalúen la conveniencia de elaborar estudios que sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en el que se señala que ‘Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o extinción de aquél; y,” “8.- Que lo anterior, aunado a las circunstancias económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han hecho imperativa la adopción de medidas que permitan apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso más

productivo

de

recursos

públicos,

eliminando

ineficiencias que dilapidan el erario público”.” Y respecto del cual el más Alto Tribunal de la Nación, razonó en el amparo en revisión supra precisado, que: “Los

anteriores

hechos

afirmados

por

el

Ejecutivo Federal en la parte considerativa del Decreto impugnado referencia

constituyen demanda

la

los

elementos

exigencia

fácticos

constitucional

cuya de


4 DT.- 1337/2010

motivación de los actos de autoridad, siendo que, debido a la naturaleza del ejercicio ponderativo que precede a la emisión del acto tal como fue anteriormente explicado, a ninguno de ellos se le puede dar un peso específico frente a otro, ya que es el conjunto de los mismos lo que impulsa la convicción del Ejecutivo en cuanto a que la existencia del organismo ya no resulta conveniente para la economía nacional.” “A la luz de lo expuesto, se tiene que los hechos invocados por el Ejecutivo Federal constituyen premisas que guardan una relación de orden lógico con la conclusión alcanzada, en virtud de que los elementos fácticos están relacionados con impactos económicos derivados de la necesidad de realizar transferencias presupuestales para la operatividad del organismo, el incremento del pasivo laboral, el gradual incremento de costos en la operación, y la eficiencia en la prestación del servicio público.” “Así, existiendo la relación entre los hechos señalados, los cuales revisten un carácter económico en el contexto nacional, y la conclusión alcanzada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad ponderativa y decisoria sobre los mismos, debe concluirse que la motivación exigible para el concreto acto de


410 DT.- 1337/2010

autoridad está satisfecha, pues contrario a lo afirmado por las quejosas, sí se señalaron las circunstancias fácticas que impulsaron la toma de la decisión que dio lugar a la emisión del Decreto de extinción reclamado.” “Conforme a lo antes dicho, debe decirse que la motivación que presenta el Decreto es constitucionalmente suficiente, pues tal como ha quedado demostrado, el Decreto pertenece a un campo económico, de organización administrativa del Estado.” “En

esa

condición,

deviene

inoperante

lo

aducido por la parte quejosa, en el agravio decimotercero, toda vez que la Juez de Distrito no tenía por qué pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones que los quejosos plantean en ese agravio.” “Consecuentemente, debe estimarse que el decreto de extinción impugnado está motivado en los propios términos de su apartado de consideraciones, en donde están consignados los motivos y razones que tomó en cuenta el Titular del Poder Ejecutivo Federal y que son precisamente los que sostienen su decisión de extinguir y liquidar al referido organismo descentralizado.” (foja dos mil ciento setenta y uno a dos mil ciento setenta y tres del tomo dos del expediente laboral).


4 DT.- 1337/2010

Con la anterior transcripción se pone de manifiesto, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que las razones que expuso el Ejecutivo Federal para extinguir al organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, fue esencialmente la incosteabilidad del mismo. Si a lo anterior se aúna lo considerado también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las conclusiones alcanzadas en el considerando vigésimo de la ejecutoria ya precisada, en el sentido de que: “De lo hasta aquí expuesto se pueden seguir las siguientes conclusiones: - - - 1. A quien compete pronunciarse sobre los efectos jurídicos que produce el cierre de la empresa respecto del vínculo laboral es a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el desarrollo de los procedimientos establecidos para tal efecto en la Ley Federal del Trabajo. - - - 2. El Decreto impugnado no tuvo por efecto la disolución del vínculo laboral, sino la necesidad de iniciar los procedimientos correspondientes para que fuera la autoridad competente, en este caso la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje quien se pronunciara al respecto. - - - 3. Lo anterior robustece lo ya dicho en el sentido de que el Decreto no es privativo de derechos,

pues

convalidar

tal

cuestión

implicaría

desconocer y prejuzgar sobre lo que atañe a la Junta


412 DT.- 1337/2010

Federal de Conciliación y Arbitraje, pues no debe perderse de vista que al aprobar o desaprobar el aviso de terminación, precisamente lo hace a la luz de las disposiciones laborales que rigen los derechos subjetivos de los trabajadores. - - - 4. El artículo referido no exige autorización previa a la terminación de las relaciones laborales, cuando la causal de terminación invocada sea el caso fortuito o fuerza mayor pues en estos casos el momento que da lugar a dicha terminación puede escapar al control del patrón” (foja dos mil doscientos treinta y uno vuelta del expediente laboral). Es de colegirse, que al no tener el decreto impugnado por efecto la disolución del vínculo laboral, sino la necesidad de iniciar los procedimientos correspondientes para que fuera la autoridad competente la que se pronunciara al respecto; entonces es incuestionable que la sola solicitud del aviso de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo no puede constituir ese pronunciamiento, por más que la Junta responsable haya pretendido justificar o poner de manifiesto que tal fuerza mayor sí se surtía, pasando por alto las consideraciones alcanzadas por el Máximo Tribunal de la Nación, en relación a que el “Decreto impugnado no tuvo por efecto la disolución del vínculo laboral…”; esto es, no pudo constituir por sí mismo la causa motivadora de la terminación de


4 DT.- 1337/2010

las relaciones colectiva e individuales de trabajo, sino que era menester que en la contienda laboral hubiesen quedado probadas adecuadamente las causas de carácter económico que existieron para la extinción y liquidación de la empresa, dado que el decreto no es privativo de derechos, conforme a la conclusión número tres alcanzada por el más Alto Tribunal del país, en su considerando vigésimo transcrito con anterioridad. Siendo así, es obvio que la acción ejercida por el organismo liquidador apoyada en un caso fortuito o de fuerza mayor no se actualiza, porque de acuerdo con las definiciones doctrinales y jurisprudenciales destacadas con antelación, la fuerza

mayor

y

el

caso

fortuito,

son

acontecimientos

imprevisibles o que previéndose no se puedan evitar, que impiden, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida, y que en el caso no se surtiera porque la incosteabilidad de la empresa extinguida es un acontecimiento que sí se pudo prever e incluso hasta evitar, con la implementación

de

las

medidas

pertinentes

para

su

administración eficiente, de ahí que, al haber sido planteada la acción de manera improcedente, la Junta estuvo obligada a declarar que no se acreditaron los presupuestos de la acción ejercida;

luego,

al

no

haberlo

hecho,

dictó

un

laudo

incongruente violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley


414 DT.- 1337/2010

Federal del Trabajo, y por ende, de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al caso, tiene aplicación la tesis jurisprudencial número ochenta y cinco, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ochenta y cinco, del Volumen ciento cincuenta y siete-ciento sesenta y dos, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dicen: “ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.” También es fundado lo alegado, en el sentido de que la autoridad responsable indebidamente resolvió que en el caso no se daba la figura de la sustitución patronal. Al respecto, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 346/2010, sostuvo en el considerando vigésimo segundo, respecto de la sustitución patronal, que correspondía


4 DT.- 1337/2010

conocer de ello a la Junta responsable, a quien efectivamente le fue planteado por la quejosa, en el expediente laboral IV239/2009, además de que los argumentos vertidos en los conceptos de violación en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad tiene el carácter de patrón sustituto, resultaban ineficaces para demostrar la inconstitucionalidad del Decreto reclamado, por no encaminarse a controvertir desde un punto de vista constitucional, la determinación presidencial de extinguir Luz y Fuerza del Centro. Ciertamente, en la ejecutoria relativa, se sostuvo lo siguiente: “…Al ocuparse de los diversos planteamientos, en cuanto a las cuestiones que aquí se discuten, la Jueza de Distrito sostuvo que “no es posible jurídicamente examinar los argumentos de la quejosa, encaminados a demostrar que la Comisión Federal de Electricidad, tiene el carácter de patrón sustituto, en primer lugar porque de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, de dicho planteamiento corresponde conocer de manera primigenia a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien efectivamente le fue planteado por la quejosa, en el expediente laboral IV239/2009.--- La anterior determinación no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que existen las


416 DT.- 1337/2010

condiciones para que la autoridad facultada legalmente se pronuncie sobre dicho planteamiento y, en caso de que la resolución fuera adversa a sus intereses, puede promover en su contra el medio de defensa procedente.--- A mayor abundamiento, en este juicio el análisis de los argumentos en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad, tiene el carácter de patrón sustituto, resultan ineficaces para demostrar la inconstitucionalidad del Decreto reclamado, ya que no se encaminan a controvertir, desde un punto de vista constitucional, la determinación presidencial de extinguir Luz y Fuerza del Centro, que es lo que en esencia en este juicio se reclama.” “En ese orden de cosas, debe decirse que la omisión de estudio alegada por los quejosos, está justificada por las propias razones que dio la Juez de Distrito, pues el pronunciamiento respecto a los temas laborales regulados en los artículos 47 y 48 de la Ley Federal de Trabajo, no corresponde ni a este momento procesal ni a esta instancia constitucional.” (fojas dos mil doscientos treinta y cinco a dos mil doscientos treinta y seis del tomo dos de la controversia laboral). Por su parte, la Junta responsable en el laudo reclamado, respecto de la sustitución patronal, consideró lo siguiente:


4 DT.- 1337/2010

“…Ahora bien, no obstante que ya se ha determinado que sí resulta procedente la aprobación de la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, por una cuestión de congruencia, se procede a analizar la defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas, en el sentido de que en su caso, con la extinción de Luz y Fuerza del Centro operó la sustitución patronal a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la cual no puede afectar las relaciones de trabajo en la empresa. “ “En este sentido, se considera y así se resuelve, que

no

asiste

la

razón

al

Sindicato

Mexicano

de

Electricistas, al afirmar que en su caso, con motivo del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, opera la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad; lo anterior, a la luz de los siguientes argumentos:” “La

Ley

Federal

del

Trabajo

regula

lo

concerniente a la figura de patrón sustituto en el artículo 41, que a la letra dice:” “Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas


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de las relaciones de trabajo y de la Ley nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.” “El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.” “Como se advierte, el citado precepto no define lo que debe entenderse por sustitución patronal, sino que se limita a establecer ciertos efectos, a saber:” “• No se deben afectar las relaciones de trabajo de la empresa con motivo de la sustitución patronal.” “• El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón.” “•

La

responsabilidad

solidaria

del

patrón

sustituido será por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas hasta antes de la sustitución y hasta por seis meses contados a partir de la notificación de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.” “A falta de una determinación en la Ley de lo que debe entenderse por sustitución patronal, existen diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación


4 DT.- 1337/2010

sobre dicha figura, de los cuales se desprenden los elementos o requisitos para que se actualice el supuesto de la sustitución patronal. Tales criterios se transcriben a continuación:” “PATRÓN SUSTITUTO.” (La transcribe y cita datos de localización). “PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL

CARÁCTER

DE.”

(La

transcribe

y

cita

datos

de

localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO SE DA LA.” (La transcribe y cita datos de localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.” (La transcribe y cita datos de localización). “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUANDO OPERA LA.” (La transcribe y cita datos de localización). “Como se desprende de los criterios señalados, la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo, surge cuando concurren todos y cada uno de los elementos siguientes:” “• Una negociación considerada como unidad económico-jurídica se transmita de una persona a otra;”


420 DT.- 1337/2010

“• La totalidad o parte de los elementos funcionales propios de la empresa sustituida, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona;” “• Que no haya cesado la actividad de la unidad de trabajo que pasó del dominio de una persona al de otra; y,” “• Que exista una relación laboral vigente cuando ocurre el cambio de patrones, la cual no debe ser afectada por la sustitución patronal.” “Ahora bien, en el caso concreto, la extinción de Luz y Fuerza del Centro no genera o implica una sustitución patronal, en virtud de que no se actualiza ninguno de los elementos que se han precisado, como se expone a continuación:” “a) La extinción de Luz y Fuerza del Centro, considerada como unidad económico-jurídica, no ha significado la transmisión de tal unidad a persona alguna. Dado que por virtud del artículo uno del Decreto de diez de octubre de dos mil nueve, el Organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se extinguió, conservando su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación, resulta evidente que su transmisión como unidad económico-jurídica a alguna persona, es


4 DT.- 1337/2010

imposible material y jurídicamente, pues tal unidad dejó de existir.” “b) Los elementos funcionales propios de Luz y Fuerza del Centro son bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, y no han pasado al patrimonio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni de la Comisión Federal de Electricidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, fracción XII, de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, se consideran bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación. En tal virtud, los bienes que fueron parte del patrimonio de Luz y Fuerza del Centro, tienen dicho carácter dado el Decreto presidencial que ordenó su extinción. Por su parte, el propio Decreto estableció que el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes

actuara

como

el

liquidador

del

extinto

Organismo, para llevar a cabo de manera eficiente el proceso de liquidación, y dispuso que el propio Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomara las medidas necesarias, a efecto de que los bienes afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica se utilicen para tal fin, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Así, los bienes sujetos a la


422 DT.- 1337/2010

liquidación de Luz y Fuerza del Centro, son bienes de la Federación sujetos a un proceso de desincorporación de la propia Entidad; por lo tanto, no pueden considerarse ni propiedad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en funciones del liquidador ni de Comisión Federal de Electricidad, como prestador del servicio público de energía eléctrica.” “A

mayor

abundamiento,

al

extinguirse

el

Organismo Luz y Fuerza del Centro, ordenándose su liquidación por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, los bienes que estaban afectos al servicio público de energía eléctrica no fueron transmitidos al patrimonio de este último o de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de lo siguiente:” “1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la transferencia de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración, no implica transmisión alguna de la propiedad, como se desprende de la siguiente transcripción:” “Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:” “…”


4 DT.- 1337/2010

“XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos”.” “Considerando lo anterior, es claro que Luz y Fuerza del Centro no ha transferido la propiedad de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como consecuencia del Decreto de extinción, el que en su carácter de liquidador, mantiene los bienes en administración, hasta en tanto no concluya la liquidación del Organismo. Además, es claro que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, no constituye una unidad económica de producción que tenga la misma naturaleza del extinto Organismo.” “2) El artículo dos, último párrafo, del Decreto de extinción establece:” “Artículo 2. ...” “…” “El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del Organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía


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eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica...” “Por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dispone en su artículo 1° que:” “Artículo 1º.- Corresponde exclusivamente a la Nación,

generar,

conducir,

transformar,

distribuir

y

abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia, no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.” “De acuerdo con los preceptos transcritos, no ha habido transmisión de propiedad de los bienes afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica ni al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni a la Comisión Federal de Electricidad, pues lo que el Decreto determinó es que fueran utilizados para la prestación de ese servicio, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, la que a su vez determina que la Comisión Federal


4 DT.- 1337/2010

de Electricidad aprovechará los bienes necesarios para ese fin. En este sentido, si bien actualmente la Comisión Federal de Electricidad presta el servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en que lo venía haciendo Luz y Fuerza del Centro, con algunos activos de ésta, ello lo realiza sin tener la propiedad de esos bienes y en ejercicio de una facultad legal que tiene desde antes del Decreto de extinción. En suma, ni al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, ni a la Comisión Federal de Electricidad, se le transmitió

en

parcialmente,

propiedad el

en

patrimonio

forma del

alguna,

extinto

total

o

Organismo

descentralizado.” “c) Luz y Fuerza del Centro como unidad de trabajo, cesó sus actividades. Como se ha resuelto en el presente laudo, el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, produjo el efecto jurídico de la extinción de dicho Organismo y, como consecuencia de ello, cesó la actividad de la unidad de trabajo, existiendo una imposibilidad material de continuar con las relaciones de trabajo con todos y cada uno de sus trabajadores, por existir un caso fortuito y/o de fuerza mayor y, en tal virtud, se aprobó la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo.”


426 DT.- 1337/2010

“d) Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores, como se ha determinado en la presente resolución, terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese Organismo. Como se ha señalado, un presupuesto para que opere la figura de la sustitución patronal es que exista una relación laboral con los trabajadores (misma que no debe ser afectada por la sustitución patronal), lo que implica naturalmente que exista un patrón que sustituir. En este sentido, debe considerarse que Luz y Fuerza del Centro dejó de existir desde el momento en que entró en vigor el Decreto de extinción, esto es, cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, por lo que se extinguió la persona moral que tenía el carácter de patrón, conservando únicamente su personalidad jurídica para efectos del proceso de liquidación, de acuerdo a lo previsto en el propio Decreto. Las relaciones laborales entre Luz y Fuerza del Centro y sus trabajadores terminaron con motivo del Decreto de extinción de ese Organismo, al actualizarse un caso fortuito y/o fuerza mayor, por lo que jurídicamente no existe relación laboral cuyas

obligaciones

deba

asumir

un

posible

patrón

sustituto. En otras palabras, si en términos de los criterios judiciales antes referidos, la sustitución patronal produce,


4 DT.- 1337/2010

entre otros, el efecto de que las relaciones de trabajo permanecen intactas, como si no se hubiese efectuado la transmisión, es claro que si con motivo del Decreto de extinción las relaciones laborales de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores terminaron, lo cual se ha aprobado en la presente resolución, no es posible que en el caso pueda operar la sustitución patronal, al no ser viable mantener intactas dichas relaciones. En efecto, dice el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que la sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo. En el caso de los hoy extrabajadores de Luz y Fuerza del Centro, las relaciones de trabajo individuales y colectiva concluyeron el primer momento del día once de octubre de dos mil nueve, ya que en esa fecha entró en vigor el Decreto de extinción, por lo que a partir de entonces, ya no existía ninguna relación laboral entre Luz y Fuerza del Centro y los trabajadores sindicalizados y de confianza, de lo cual se dio el aviso correspondiente ante este Tribunal, lo que originó el juicio que nos ocupa y que con este laudo se resuelve.” “Ciertamente, en el caso concreto no existió patrón que sustituir, en virtud de que Luz y Fuerza del Centro se extinguió desde el once de octubre de dos mil


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nueve, en términos del artículo uno del multicitado Decreto que textualmente dice:” “Artículo

1.-

Se

extingue

el

Organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación...” “Así, las relaciones de trabajo que existieron en la extinta Luz y Fuerza del Centro quedaron rotas al entrar en vigor el Decreto referido, de manera que no existió continuidad en las relaciones de trabajo y, por tanto, no hay posibilidad de que sean retomadas por un tercero ajeno a dichas relaciones. Por todo lo expuesto, es inconcuso que al no concurrir los elementos establecidos por la jurisprudencia prevaleciente, la extinción de Luz y Fuerza del Centro y la intervención que ha tenido el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la Comisión Federal de Electricidad con motivo de ella, no conllevan o generan en forma alguna una sustitución patronal.” (foja dos mil trescientos siete a dos mil trescientos diez del tomo dos de los autos). Lo así razonado por la Junta responsable se estima, por las consideraciones siguientes:


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El artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la figura de la sustitución patronal, tal como se desprende de la transcripción que a continuación se realiza: “Artículo 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses;

concluido

éste,

subsistirá

únicamente

la

responsabilidad del nuevo patrón.” “El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.” Como se ve, el precepto transcrito contempla la figura de la sustitución patronal, pero no precisa los presupuestos por los cuales se da, de ahí que a fin de clarificarlo, resulta necesario acudir a los criterios sustentados por el Máximo Tribunal del País, por lo que a manera de ilustración, a continuación se transcriben algunos de ellos: “SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUÁNDO OPERA LA. La sustitución de patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal, deja de tener la


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relación jurídica inherente al contrato de trabajo y la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dedican a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores;

de

tal

suerte

que

la

doctrina

y

la

jurisprudencia, se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica donde presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la ley laboral.”1 “PATRONOS SUSTITUTOS. Es condición sine qua non para el fenómeno jurídico de la sustitución patronal se produzca, que la empresa subsista, y que los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, se encuentren en vigor, y basta que alguna de las dos circunstancias falte, para que no se esté en el caso previsto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; en efecto este precepto establece que la sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, es decir, Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 30, Tomo LXXIII, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación.

1


4 DT.- 1337/2010

requiere como es lógico que los contratos existan. Por otra parte la fracción VI del artículo 57 de la misma ley, establece que el contrato colectivo terminará por el cierre total de la empresa, siendo esta misma causa, motivo de terminación del contrato individual, según lo prescribe la fracción VIII del artículo 126 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si no se comprobó debidamente que haya existido la transmisión de cierta empresa a la quejosa, como una unidad económica completa, y por el contrario, se acreditó que aquélla empresa clausuró totalmente sus negocios en cierta fecha, es claro que la Junta responsable no pudo concluir en su laudo, que la quejosa tuviera el carácter

de

patrono

sustituto

de

los

trabajadores

reclamantes, sólo por el hecho de haber tomado en arrendamiento la fábrica propiedad de la susodicha empresa y en subarrendamiento el lote de terreno en que la misma

se

encuentra

ubicada.

Por

tanto

habiendo

acreditado la quejosa la clausura de la expresada empresa y de que no existió la transmisión de la misma, como unidad económica jurídica, y no bastando el hecho de que se dedique a las mismas actividades, resulta que la propia quejosa es completamente extraña a la relación jurídica que hubiera existido entre el sindicato reclamante y la multicitada empresa, y la Junta no pudo condenar a la parte


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quejosa en la forma en que lo hizo, considerándola patrono sustituto, y si alguna reclamación del sindicato y sus obreros procedía, por estimar que se hubieran roto sus contratos de trabajo en la fecha de la clausura, lo era únicamente en contra de la mencionada empresa.”2 “SUSTITUCIÓN

PATRONAL.

La

sustitución

patronal tiene lugar en caso de que una unidad económico jurídica pase a ser patrimonio de otra persona, como tal entidad; la sustitución no es sino la transmisión de un conjunto que implica el de la unidad económica; cuando la unidad económica empresa pasa a ser de un nuevo patrón, no existe dificultad en la aplicación del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, el problema surge cuando se vende parte de la maquinaria, útiles o enseres que conjuntamente constituían la primitiva unidad económica, y no hay sustitución

cuando

una

empresa

adquiere

no

una

negociación en actividad sino sus enseres y no reanuda la explotación que efectuaba ésta.”3 Más recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la siguiente tesis jurisprudencial: Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 2648; Tomo LXXXI, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación. 3 Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Página 62; Tomo L, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación. 2


4 DT.- 1337/2010

“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.”4


434 DT.- 1337/2010

De las consideraciones que se sustentaron en dicho criterio jurisprudencial, por ser de importancia para el presente asunto, a continuación se destacan las más relevantes en las que se determinó que: “…En el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 se incorporó la figura del patrón sustituto, como una forma de apuntalar la estabilidad laboral, del que se desprendía como obligación el mantenimiento -por parte del patrón sustituto- de las condiciones de trabajo existentes,

así

como

la

responsabilidad

del

patrón

sustituido durante un período de seis meses a partir de efectuada la sustitución.”  “Dicha figura fue retomada y ampliada en la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970 y ampliada en el artículo 41, en el que se previene que la sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo existentes de la empresa o establecimiento, además, alude a la persona física o moral patrono, pues existe la posibilidad de efectuarse la sustitución de una persona física como entidad patrono, o de una persona moral.”  “Conforme a la figura jurídica de la sustitución patronal

el

patrón

sustituido

será

solidariamente

Tesis 28/2008; Página 261; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4


4 DT.- 1337/2010

responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses y, concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.”  “El agregado del segundo párrafo a dicha legislación pone de manifiesto la obligación patronal de dar aviso a los trabajadores o al sindicato cuando exista sustitución patronal, pues ello incide en beneficio de los propios patrones, a fin de contar con una fecha cierta para el cómputo de la responsabilidad laboral derivada de tal figura jurídica.” “El alcance de la palabra sustitución, de acuerdo con su más común definición, debe entenderse como aquella acción o efecto de sustituir y este último término alude a poner a una persona o cosa en lugar de otra.”  “De acuerdo al contenido del numeral 41 citado, resulta indistinto que tanto una persona física como una moral puedan tener el carácter de patrón, pues el propietario o responsable del centro de trabajo puede serlo una u otra; asimismo, la persona que sustituya al anterior patrón es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del vínculo laboral nacidas antes de la fecha de la sustitución, pero esta responsabilidad, respecto del


436 DT.- 1337/2010

antiguo patrón, es limitada hasta por seis meses, por tanto, concluido tal plazo, hacia el futuro, únicamente existirá la responsabilidad del nuevo patrón.”  “La anterior Cuarta Sala estableció que deben reunirse diversos requisitos para que se actualice la figura jurídica de la sustitución patronal, que esencialmente son:” “1. La transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente; y,” “2. Que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido.” 

“De dichos requisitos se desprenden como

elementos que ponen de manifiesto la existencia de la sustitución patronal los siguientes:” “A) Que la nueva unidad se constituya bajo la misma naturaleza económico jurídica, es decir, con el mismo giro comercial; en el entendido de que en una relación laboral la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores sea objeto de traslación

con

motivo

de

algún

acto

jurídico

o

administrativo; es decir, que exista entre la persona moral


4 DT.- 1337/2010

o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral; y,” “B) Que exista identidad en el centro de trabajo y que

la

explotación

de

éste

se

realice

de

manera

ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de labores.” 

“Los efectos de la sustitución tienden a

que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que los trabajadores no participaron en dicha transmisión y, por tal razón, no pueden afectarse sus derechos, de ahí que el nuevo patrón tendrá o conservará la carga de responder por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y demás prestaciones a que tienen derecho los empleados.” “La existencia de la sustitución en relación con un establecimiento o fuente de trabajo, siempre y cuando haya íntima relación entre ésta y el nuevo patrono, que se emplee la misma maquinaria y herramientas con motivo de la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio de la empresa sustituida, lo cual puede colegirse si el patrón sustituto ocupa el mismo local y mantiene el giro


438 DT.- 1337/2010

comercial, además, si se demuestra o es evidente que no existió interrupción o paralización de actividades, esto es, que

el

nuevo

patrono

continuó

desarrollando

las

actividades del anterior dentro del mismo establecimiento, pues constituyen datos adicionales para considerar que se ha dado la figura jurídica en examen.” En la especie, de las razones que se dieron en el Decreto Presidencial mencionado al inicio de este estudio, se pueden advertir elementos que permiten concluir que sí se da la sustitución patronal, conforme a los requisitos establecidos en las

consideraciones

anteriores

que

informan

la

tesis

jurisprudencial transcrita. Cierto, conforme a esas consideraciones, uno de los requisitos para que se dé la sustitución patronal, es que se realice la transmisión de una persona a otra (física o moral) de una negociación considerada como unidad económico jurídica, lo que implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo, esa transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente. Ese requisito se satisfizo, en la medida en que ya existe en la figura de Comisión Federal de Electricidad, la responsabilidad de prestar el suministro de energía eléctrica, por lo que es obvio que a ella se le transmitió esa


4 DT.- 1337/2010

responsabilidad, aun cuando el Decreto no lo establezca expresamente, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación del servicio público de energía eléctrica estará a cargo de la Comisión

Federal

de

Electricidad,

la

cual

asumirá

la

responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4º (la planeación del sistema eléctrico nacional;

la

generación,

conducción,

transformación,

distribución y venta de energía eléctrica; y, la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional). El segundo requisito, consistente en que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido, también se actualizó, toda vez que en el segundo y tercer párrafos, del artículo 2, del Decreto de extinción se determinó lo siguiente: “…El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y


440 DT.- 1337/2010

demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro.” “El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.” De lo que se puede deducir, que son los propios bienes del extinto Organismo descentralizado los que se continúan empleando para la prestación del servicio de energía eléctrica en los lugares en los que lo proporcionaba dicho organismo, por virtud de que el artículo antes transcrito refiere que serán utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la que como ya se dijo, en su artículo 7 establece que esa prestación del servicio estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, esto es, dicha comisión presta el servicio con los bienes de la extinta Luz y Fuerza del Centro.


4 DT.- 1337/2010

Así las cosas, al estar evidenciado que se colmaron los dos requisitos para integrar la figura jurídica mencionada es incuestionable que existe la certeza jurídica de que el único patrón substituto lo fue la Comisión Federal de Electricidad a quien única y exclusivamente por disposición legal le es encomendada la prestación del servicio de energía eléctrica, y al no haberlo considerado así la autoridad responsable, emitió un laudo incongruente en detrimento de los derechos fundamentales

consagrados

en

los

artículos

14

y

16

constitucionales, del Sindicato quejoso. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en la contienda laboral a que se refiere el presente amparo directo no fue llamada a juicio, la patronal sustituta Comisión Federal de Electricidad; sin embargo, ello es intrascendente en atención a que como se dijo con antelación, no existe duda respecto de que dicho Organismo descentralizado es, conforme al artículo 7 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el encargado exclusivamente de proporcionar la prestación del servicio de energía eléctrica en el país; por lo que, si no existe ningún

otro

organismo

en

quien

pudiera

recaer

esa

responsabilidad, es incuestionable que el único que puede tener el carácter de patrón sustituto es aquél, de ahí que aun cuando hubiera comparecido a juicio, finalmente, el resultado definitivo del fallo no habría variado, por lo que en aras de la garantía de


442 DT.- 1337/2010

pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, se justifica la intrascendencia de que no fuera llamada al procedimiento laboral. Consecuentemente, al resultar el laudo reclamado violatorio de derechos fundamentales procede conceder al Sindicato quejoso y sus agremiados, el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que la acción ejercida resultó notoriamente improcedente y que sí se dio la sustitución patronal con la Comisión Federal de Electricidad, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que legalmente proceda. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74, fracción I, 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto de quienes comparecieron a desistirse de la acción

intentada,

y

cuyos

nombres

aparecen

en

el

considerando cuarto de esta ejecutoria. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS por sí y en representación de sus agremiados, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados al inicio de esta


4 DT.- 1337/2010

resolución. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con las modificaciones y adiciones, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, y por mayoría respecto de las consideraciones de los Magistrados, Presidenta María Edith Cervantes Ortiz y Jorge Farrera Villalobos, contra el voto aclaratorio de la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar; siendo ponente el segundo de los nombrados. MAGISTRADA PRESIDENTA:

MARÍA EDITH CERVANTES ORTIZ MAGISTRADO RELATOR:

JORGE FARRERA VILLALOBOS.


444 DT.- 1337/2010

MAGISTRADA:

ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

GERMÁN RODRÍGUEZ MORENO. A

CONTINUACIÓN

SE

ASIENTA

EL

VOTO

ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

Respetuosamente, estimo que si bien comparto la parte resolutiva del proyecto propuesto por el Magistrado ponente en el amparo directo número DT.- 1337/2010, empero, en la sesión de fecha trece de septiembre de dos mil doce,


4 DT.- 1337/2010

también manifesté que es otro el enfoque que merece el tratamiento de esa decisión jurisdiccional, acorde a lo ulterior: I. En primer término, tenemos que preguntarnos ¿si la protección constitucional debe orientarse a la concordancia de la demanda laboral presentada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la contestación formulada por el Sindicato Mexicano de Electricistas?, pues estimo prudente, constreñir el debate constitucional a la solicitud de aprobación del aviso de la terminación de la relación colectiva, con lo sustentado en el sentido de que ello obedeció a la expedición, del decreto de diez de octubre de dos mil nueve, esto es, las causas de extinción del organismo, ya que este proceder sería sin desdoro de la plenitud de jurisdicción de la que debe gozar la Junta Especial, por virtud de lo cual al omitir aquellos aspectos la autoridad del conocimiento no solamente actuó con incongruencia, sino también soslayó que temas que de manera relevante sentó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 346/2010, en sesión de cinco de julio de dos

mil

diez,

referentes

a

aspectos

ajenos

a

la

constitucionalidad del Decreto Presidencial de fecha diez de octubre de dos mil nueve, que la Junta se encontró compelida a ponderar al emitir el laudo de treinta de agosto de dos mil diez.


446 DT.- 1337/2010

II. En un segundo plano, estimo que al resolver el cuestionamiento de la admisión y trámite del procedimiento especial promovido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, concretamente, la falta de análisis de la vía legalmente prevista para resolver el conflicto; de estimarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 346/2010, determinó que la vía elegida por el liquidador era la atinente para acreditar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, por ser uno de los aspectos necesarios para cumplir con las obligaciones del patrón; entonces, atento a una exigencia de coherencia estructural del propio fallo, consideró que habría que armonizar el aserto de que, el procedimiento elegido, en que se invocó como causa de terminación de las relaciones colectivas de trabajo, la prevista en el artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que son causas de terminación de las relaciones de trabajo, la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, es el que se debió seguir conforme a la causa invocada, para el efecto de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se pronunciara respecto de los efectos que la extinción de la empresa provocó sobre las relaciones laborales existentes; con lo que se sostiene en la propia sentencia en torno a la ineficacia de la acción planteada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque no


4 DT.- 1337/2010

se apoyó en el motivo real de la extinción y liquidación del organismo descentralizado de tipo económico que se hizo consistir en la incosteabilidad de la empresa Luz y Fuerza del Centro. III. Siendo relevante destacar que, aun cuando pudiera persistir la ineficacia de la acción incoada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto a la sustitución patronal, la invocada fue en vía de excepción, además

de

que

cualquier

pronunciamiento

al

respecto

conllevaría a que la Comisión Federal de Electricidad, sea llamada como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que esta medida produce un efecto vinculante en su esfera jurídica, no obstante no

exista

duda

respecto

de

que

dicho

Organismo

descentralizado es, conforme al artículo 7 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el encargado exclusivamente de proporcionar la prestación del servicio de energía eléctrica en el país, pues se insiste solamente al ser llamado el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica. AQUÍ TERMINA EL VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA ELISA JIMÉNEZ AGUILAR. MAGISTRADA:


448 DT.- 1337/2010

ELISA JIMÉNEZ AGUILAR. SECRETARIO DE ACUERDOS:

GERMÁN RODRÍGUEZ MORENO. HMF/mrlc* Esta hoja corresponde al amparo directo DT.- 1337/2010, promovido por el Sindicato Mexicano de Electricistas, en el que se resolvió unanimidad de votos, sobreseer en el juicio de garantías y conceder para efectos el amparo solicitado; y, por mayoría respecto de las consideraciones de los Magistrados María Edith Cervantes Ortiz y Jorge Farrera Villalobos, en contra del voto aclaratorio de la Magistrada Elisa Jiménez Aguilar.


El licenciado(a) Horacio Medina Figueroa, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.


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