CONTENIDO Concepto 1392 del 24 de agosto de 2017 Concepto 1394 del 24 de agosto de 2017 Concepto 1574 del 3 de octubre de 2017 Concepto 1637 del 9 de octubre de 2017 Concepto 1711 del 20 de octubre de 2017 Concepto 1244 del 15 de noviembre de 2017 Concepto 1776 del 27 de noviembre de 2017 Concepto 1803 del 11 de diciembre de 2017 Concepto 2009 del 29 de diciembre de 2017 Concepto 81 del 6 de febrero de 2018 Concepto 82 del 6 de febrero de 2018 Concepto 152 del 12 de febrero de 2018 Concepto 165 del 12 de febrero de 2018 Concepto 166 del 12 de febrero de 2018 Concepto 147 del 12 de febrero de 2018
Concepto 1392 del 24 de agosto de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se resuelven inquietudes en torno a la reglamentación del Estatuto Aduanero y a los CDLI. ¿La resolución 072 de 2016 fue la última reglamentación con la que entraron a regir normas del Decreto 390 de 2016 en virtud de los dispuesto en el numeral 2 del art. 674? Si, a la fecha, con esta resolución entraron a regir los últimos artículos del Decreto, precisados el artículo 63 de la norma. ¿Contraría lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, la imposibilidad que tienen los Centros de Distribución Logística Internacional en una Infraestructura Logística Especializada (ILE) cuando esta ésta área no se encuentre en lugar de arribo habilitado? Al respecto la DIAN indica que la Resolución 46 de 2017 derogó el art. 13 de la Resolución 000072 de 2016, por medio del cual se había indicado que los CDLI “serán habilitados solamente en las áreas que se encuentren en los lugares de arribo habilitados ubicados dentro de los aeropuertos o puestos o Infraestructuras Logísticas Especializadas”. En este sentido, se aplica los dispuesto en el art. 111 del Decreto 390 de 2016 en donde se precisa que para solicitar la homologación y/o habilitación de un CDLI basta que éste se encuentre ubicado en un puerto o aeropuerto; o cuando en una (ILE) cuente con un lugar de arribo habilitado. Teniendo como referente lo anterior, al analizar la oposición de normas que plantea la pregunta se aclara que el art. 8º de la Ley 1753 de 2015 faculta a la DIAN para determinar las operaciones aduaneras que se pueden realizar dentro de las ILE. Por lo cual, lo definido por la DIAN en el Decreto 390 de 2016 no contraría la ley. Fuente Normativa: Artículo 8º de la Ley 1753 de 2015 y 111 del Decreto 390 de 2016.
Concepto 1394 del 24 de agosto de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se busca determinar si un usuario industrial de zona franca puede poseer acciones en sociedad que desarrollan actividades fuera de zona franca, ya sea en Colombia o en el extranjero. La DIAN indica que cualquier interrogante que circunscriba al alcance del desarrollo conceptual de lineamientos, criterios y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de la política comercial relacionadas con el título I del Decreto 2147 de 2016 debe ser resuelto por el ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Fuente Normativa: Decreto 2147 de 2016. Concepto 1574 del 3 de octubre de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se solicita conocer si se puede aplicar para el año gravable 2014, lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 390 de 2016. A lo que se responde que independientemente del año gravable en que la persona natural o jurídica haya cumplido con las obligaciones tributarias y pretenda ser autorizado como exportador autorizado, deberán cumplir con los requisitos vigentes al momento de la presentación de la solicitud escrita dirigida a la coordinación del servicio de origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o quien haga de sus veces, de la DIAN. Fuente Normativa: Artículo 34 35 del Decreto 390 de 2016, Resolución 72 de 2016 Concepto 1637 del 09 de octubre de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Cuando un vehículo ingresa bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, ¿al vencer el plazo establecido se encuentra o no amparado con dicha declaración? La importación temporal para reexportación en el mismo estado establece un término de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional es de 6 meses, prorrogable por 3 meses más. Aunque es necesario considerar que de acuerdo con el art. 143 del Decreto 2685 de 1999, en casos especiales es posible solicitar a la autoridad aduanera un plazo mayor cuando el fin al cual se destina la mercancía lo requiera.
El art. 97 de la Res. 4240 de 2000 prevé que la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prorroga, también se establece en el art. 150 del Decreto 2685 de 1999 que si se vence el plazo inicialmente declarado y la modalidad de importación no ha sido finalizada, la mercancía queda incursa en una causal de aprehensión, específicamente la causal 1.14 del mencionado artículo que dispone: “la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad”. Con base en esta situación la causal de aprehensión se configura por cuanto la misma ya no se encuentra legalmente en el país bajo ninguna modalidad de importación. ¿Cuáles son los requisitos para finalizar un régimen de licencia temporal para reexportación en el mismo estado? Se informa que no existe en el Decreto 2685 de 1999 una modalidad de importación temporal denominada “régimen de licencia temporal para reexportación en mismo estado” por no hallarse norma sobre el particular este Despacho no hace interpretación sobre el tema. Cuándo la autoridad aduanera otorga el levante de una mercancía, ¿debe entenderse que esta ya no se encuentra en territorio aduanero sino en territorio aduanero nacional? Se indica que no es clara la pregunta. Fuente Normativa: Art. 97 de la Res. 4240 de 2000, 143, 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999. Concepto 1711 del 20 de octubre de 2017 Subdirección de Gestión normativa y Doctrina 1. ¿Aplica el procedimiento para solicitar la resolución de clasificación arancelaria de unidades funcionales previstas en el artículo 20 de la Resolución 072 de 2016? Se manifiesta que los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Resolución 072 de 2016 se encuentran vigentes; por lo tanto, conforman las normas aplicables para solicitar la resolución de clasificación arancelaria de unidades funcionales. 2.¿Es obligatorio solicitar la resolución de clasificación arancelaria de unidades funcionales? Mediante el Oficio 1430 de 2017 este despacho pronunció lo siguiente: “Cuando la norma transcrita dispone que ´Para la importación de unidades funcionales…´ (…) ´se debe solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria…´está señalando que antes de importarse los bienes o mercancías que componen una unidad funcional, debe haberse obtenido la resolución que los clasifica como tal expedida por la DIAN.
3.¿La exigencia de la resolución de clasificación arancelaria de unidades funcionales corresponde a una etapa diferente de la solicitud y obtención de dicha resolución? Una es la solicitud de la resolución de la clasificación arancelaria de unidades funcionales y otra es la presentación de la resolución de clasificación arancelaria como documento soporte de la declaración de importación. Por lo tanto, como a la fecha no ha entrado a regir el numeral 2.6 del artículo 215 del Decreto 390 de 2016, no es exigible como documento soporte de la declaración de importación la resolución de clasificación arancelaria de unidades funcionales. Lo anterior no significa que haya dejado de ser obligatorio para la importación de unidades funcionales, la obtención de la resolución de clasificación arancelaria, habida cuenta que tanto el artículo 154 del Decreto 390 de 2016 como las normas que lo reglamentan se encuentran vigentes. Fuente Normativa: Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Resolución 72 de 2016, Oficio 1430 de 2017. Concepto 1244 del 15 de noviembre de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se resuelven inquietudes respecto de contratos de importación de patentes y tecnología. ¿A partir de qué fecha debe aplicarse el término de 6 o 3 meses de que trata el inciso 2 del artículo 123 del Estatuto Tributario? De acuerdo con el concepto, para la procedencia de la deducción de los gastos incurridos con ocasión de la suscripción de contratos de importación de patentes y tecnología, al tratarse de un asunto relacionado con el impuesto de renta, la exigencia del término sólo será a partir del 1 de enero de 2017. ¿Los contratos de importación de tecnología suscritos antes de la expedición de la ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentran vigentes, son susceptibles de registro? Deberá demostrarse que el registro del contrato se cumplió de manera previa al reconocimiento de la deducción. Es decir, los contratos suscritos antes del 1 de Enero de 2017 debieron haberse registrado previamente a solicitar los pagos por este concepto como costo o gasto en el impuesto sobre la renta por el periodo gravable que corresponda y por consiguiente no se será aplicable el régimen incluido en la Ley 1819 de 2016. Fuente Normativa: Art. 123 del Estatuto Tributario y sus modificaciones.
Concepto 1776 del 27 de noviembre de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se refiere en la importación de vehículos sometidos a cupo diplomático y en la diligencia de Inspección Aduanera, si bien cuenta con la factura comercial legalmente expedida, consularizada y con el lleno de los requisitos exigidos en la Normatividad Aduanera, para la importación de un vehículo diplomático; el inspector genera constroversia por valor, solicitando: Voluntariamente corregir el valor, el cual se registraría en la casilla de Ajustes Constituir garantía por la suma en discusión Si se opta por el aumento del precio el cual se registra en la casilla 83 de la declaración de importación “Ajuste al valor UD$”, este no afectará el valor del cupo Diplomático establecido para efectos de la importación de la mercancía, ni el valor FOB declarado. ¿Cuándo el importador ajusta el valor propuesto por el funcionario en la casilla 83, este ajuste se debe considerar que afectaría el cupo otorgado al Diplomático? El valor de la transacción es el realmente pagado o por pagar, que cuando se surta la controversia de valor en la diligencia de inspección, el usuario decida en forma libre y voluntaria ajustar el valor a través de la presentación de una declaración de corrección, el valor ajustado no afectará el valor del cupo de que trata el Decreto 2148 de 1991. Fuente Normativa: Decreto 2148 de 1991, Artículo 224 254 del Decreto 2685 de 1999
Concepto 2009 del 29 de diciembre de 2017 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se cuestiona si por extensión de la infracción administrativa aduanera del num. 1.2.1. del art. 497 del Decreto 2685 de 1999 se está violando el principio de legalidad, en el caso de estudio del Oficio Nº 100208221-001206 del 31 de julio de 2017. Ante lo cual la entidad afirma que no pueden confundirse las finalidades de las dos figuras, la infracción administrativa del numeral 1.2.1 del
art. 497 del Decreto 2685 de 1999 y la presentación del informe de descargue de inconsistencias del art. 98 ibídem. La primera tipifica una conducta sancionable por el incumplimiento a la obligación prevista en el literal c) del art. 104 ibídem; y la segunda, se refiere al procedimiento operativo con relación a la situación jurídica de la carga, a la que se pretende evitar su aprehensión, situación que sólo perjudica al importador, ocasionada por el transportador cuando no cumple con la formalidad aduanera de presentar la carga o mercancía ante la autoridad aduanera. La tipificada conducta sancionable no expresa si el transportador presentó el informe de descargue e inconsistencias para adicionar el manifiesto de carga en las condiciones del art. 98 del Decreto 2685 de 1999, sino el incumplimiento de la obligación que tiene todo transportador internacional de “entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información a que hacen referencia los artículos de los art. 94 y 94-1 del presente decreto en la forma y oportunidad prevista en el art. 96 del presente decreto”. En conclusión, existe plena certidumbre normativa lo que implica que no se viola el principio de legalidad. Fuente Normativa: Art. 98, 104 y 497 del Decreto 2685 de 1999 Concepto 1803 del 11 de diciembre de 2017 Subdirección de Gestión normativa y Doctrina Se tienen las siguientes solicitudes: 1. ¿Es obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1745 de 2016 a mercancías desgravadas con el cero por ciento (0%) de arancel, en virtud de un acuerdo comercial? Los requisitos establecidos en el decreto 1745 de 2016 aplican a todas las importaciones de confecciones y calzado que pretendan ser importadas al territorio aduanero nacional o introducidas a Zona Franca, clasificados en las partidas y subpartida del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3 del citado decreto, a un precio inferior o igual al umbral, determinados en dicho artículo 3. Por tanto, toda importación de mercancías provenientes del exterior que tengan las anteriores características debe cumplir sin excepción alguna, con los requisitos fijados por el Decreto 1745 de 2016. 2. En el evento en que no se cumpla con alguna de las disposiciones del decreto 1745 de 2016, ¿puede constituirse otras garantías, como la garantía en materia de valoración aduanera?
Respecto a la constitución de la garantía específica bancaria o de compañía de seguros, el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 1745 de 2016 es claro en señalar que “En el evento que concurra la obligación de constituir garantía por controversia del valor y por la obligación señalada en este artículo, primará esta última” Por lo tanto, la única garantía que debe constituirse para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1745 de 2016, es la prevista en el artículo 7 del citado decreto. 3. En el Decreto 1745 de 2016, ¿el peso bruto de la mercancía incluye o no el embalaje? Respecto al peso bruto referido en el Decreto 1745 de 2016, es el que corresponde a la mercancía clasificada por uno de los capítulos señalados en la norma, el cual se encuentra registrado en el documento de transporte. En cuanto a qué elementos incluye el peso bruto, se recomienda consultar en internet en la página de la DIAN, la cartilla del Formulario 500 de la declaración de importación en la siguiente ruta: servicio al ciudadano/formularios/formularios e instructivos/declaración importación 500. En la casilla 71 de la citada cartilla, se indica que el peso bruto en kilogramos, incluye el peso de la mercancía y el empaque. 4. ¿Existe un formato establecido por la DIAN para acreditar las certificaciones de que trata el artículo 4 del Decreto 1745 de 2016? De acuerdo con el numeral 1 de artículo 4 del Decreto 1745 de 2016, el único formato sujeto al cumplimiento de términos y condiciones establecidos por la DIAN, es el que corresponde al “formato de identificación y responsabilidad” Por consiguiente, para la presentación de las certificaciones a que hace referencia el artículo 4 del Decreto 1745 de 2016, la norma no exige un formato preestablecido por la DIAN. No obstante, cada uno de los certificados debe contener los datos exigidos por la norma y su presentación es obligatoria, toda vez que constituyen documentos soporte de la declaración de importación. Este despacho no da respuesta a las precisiones que requiere sobre las cláusulas 3 y 7, habida cuenta que no se indicó en forma específica, los artículos y los incisos que son objeto de su solicitud. Fuente Normativa: Artículos 3, 4, y 7 del Decreto 1745 de 2016 Concepto 81 del 6 de febrero de 2018 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina 1. La causal de aprehensión procede, cuando no se hayan descrito las
mercancías en la factura comercial, ni se hayan descrito las mercancías en todos los demás documentos soportes de la operación comercial? La causal de aprehensión procede en el marco de la diligencia de inspección previa, en la etapa del control previo, cuando no se dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de decreto 390 de 2016 y el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016. 2 y 3. ¿Con que tipo de declaración de importación se nacionalizan las mercancías que se encuentren declaradas en los documentos soporte menos en el documento de transporte? Y si de acuerdo a la situación 2 ¿el proceso exige análisis integral? A lo que se responde que el proceso para que proceda una declaración de importación, es que la mercancía se encuentre presentada, esto es amparada en un documento de transporte. 4. Se solicita precisión en la conclusión del Concepto 30682 de noviembre de 2016, para que se incluya la palabra “y” por cuanto la considera fundamental para entender su significado. Se informa que una vez revisado el Concepto, no se encuentra razón para su precisión, toda vez que en todos sus apartes hace referencia a “Factura comercial y demás documentos soportes de la operación” para referirse a la situación prevista en el artículo 16 de la resolución 041 de 2016. Fuente Normativa: Artículo 3 y 38 del Decreto 390, Concepto No. 30682 de 2016, Artículo 16 de la Resolución 41 de 2016. Concepto 82 del 6 de febrero de 2018 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se solicita definir el alcance de la responsabilidad de los obligados aduaneros (empresas de mensajería), la adecuación de la infracción, y la procedencia de la sanción, en especial respecto a lo concerniente al ocultamiento de mercancías, por parte de sus clientes, quienes remiten, ocultan mercancías o dinero en las remesas y paquetes postales, situación que a pesar de contar con escáneres y tecnología de punta para el control por parte de las empresas de mensajería para controlar dichos ocultamientos, no es suficiente para contrarrestarlos. Se tiene que la infracción prevista en el numeral 2.1 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se tipifica solamente, cuando el sujeto de manera directa realiza las acciones de cambiar, sustraer y esconder o encubrir mercancía del control aduanero para el caso del concepto “ocultar”. Lo anterior, en razón, a que el alcance de una infracción no puede ser diferente a su tenor literal, por lo tanto, no hay lugar a realizar interpretación alguna en
este sentido, máxime cuando el tipo infractor es claro y existe conceptualmente la definición de mercancía oculta en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, para efectos de su aplicación. Fuente Normativa: Artículo 203 y 496 del Decreto 2685 de 1999, Artículo 3 del Decreto 390.
Concepto 152 del 12 de febrero de 2018 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se solicita aclarar el Oficio 1578 del 3 de octubre de 2017, en el sentido de precisar sí al haber sido justificado el exceso de la mercancía a granel que se encuentra dentro del margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) del artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, el mismo puede acogerse al certificado de origen del resto de la mercancía que viene certificada. Lo anterior se resuelve de la siguiente manera: 1. La proporción de la mercancía en exceso con relación al total de la mercancía importada amparada por el certificado de origen, sea del cinco por ciento (5%) de tolerancia conforme previsto en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999. 2. Las mercancías a granel en exceso como la cantidad de mercancías que se encuentra amparada por el certificado de origen, tienen el mismo lugar de procedencia y fueron introducidas al país en un solo embarque por el transportador y amparado en un mismo documento de transporte. 3. El exceso de la mercancía a granel como la mercancía que esta certificada por el origen, sea de la misma naturaleza. Fuente Normativa: Concepto 130 de 2002, Oficio 34048 de 2009, Artículo 228 del Decreto 2685 de 199, Artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000 Concepto 165 del 12 de febrero de 2018
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Se solicita que mediante este Oficio se resuelva acerca de si las cuentas por cobrar a socios o accionistas no se excluyen del patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, conforme al numeral 4° del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999. El valor de las cuentas por cobrar por concepto de pagos realizados por la agencia de aduanas de obligaciones personales de los socios o accionistas se excluyen del patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, toda vez que dichos valores no están relacionados ni son originados en desarrollo de la actividad exclusiva de agenciamiento aduanero propia de las agencias de aduanas. Fuente normativa: Artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, Concepto aduanero 5688 del 21 de noviembre de 2008 y Oficio 12916 de 2015. Concepto 166 del 12 de febrero de 2018 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina 1. ¿Cuál es el procedimiento para tramitar una declaración de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones? El trámite de la declaración de corrección para disminuir el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones procede: Previa solicitud de aprobación de una declaración de corrección. La solicitud será resuelta a más tardar dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. 2. ¿Es aplicable el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, aun cuando el artículo 227 ibídem, no ha entrado a regir? Conforme al artículo 674 del Decreto 390 de 2016, el artículo 227 no está rigiendo, en consecuencia, las solicitudes de corrección para disminuir el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones para efectos de devolución se deben continuar tramitando conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999. 3. Ante qué dependencia de la autoridad aduanera se debe presentar la solicitud de aprobación de una declaración de corrección en la que se disminuyen valores de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones. 4. Cuáles son las formalidades que deben tenerse en cuenta para presentar ante la autoridad aduanera, la solicitud de aprobación de una declaración de
corrección en la que se disminuyen valores de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones; es decir ¿se debe sustentar mediante escrito formal, por correo, qué documentos se deben adjuntar etc.? 5. ¿El artículo 593 del Decreto 390 de 2016, está reglamentado, o se ha emitido por parte de la DIAN instrucción alguna para su aplicación? Acerca de los tres últimos interrogantes, cabe señalar que si bien es cierto el artículo 593 del Decreto 390 de 2016 entró a regir con el artículo 51 de la Resolución 64 de 2016. Hasta tanto no entre a regir y se reglamente el artículo 227 ibídem, por ausencia normativa no es viable que esta Subdirección se pronuncie acerca de la dependencia que debe conocer y las formalidades que deben contener las solicitudes de corrección para disminuir el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones. Fuente normativa: Artículo 593 y 674 del Decreto 390 de 2016, Resolución 64 de 2016. Concepto 147 del 14 de febrero de 2018 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina ¿En cuál caso el interesado no puede escoger entre el diligenciamiento y trámite del formulario de Ingreso de Mercancía o una solicitud de autorización de embarque; sino que obligatoriamente debe diligenciar y tramitar la solicitud de autorización de embarque? En principio la solicitud de autorización de embarque, es una opción para las exportaciones realizadas del territorio aduanero nacional hacia una zona franca, pero ello no limita las facultades del Gobierno Nacional para que por medio de disposiciones especiales haga obligatorio el trámite de una declaración de exportación, por lo cual el usuario debe estar atento a las disposiciones especiales que para el efecto se expidan. Fuente normativa: Artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, Artículos 228 y 369 de la Resolución 4240 de 2000.
SHARE TO FACEBOOK
SHARE TO TWITTER
FORWARD EMAIL