Indicaciones Geográficas en el marco de la OMC

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1 Septiembre 30, 2009 Gye – Academia Ecuatoriana de la Propiedad Intelectual

Las Indicaciones Geográficas en el marco de la OMC. Situación actual, los esfuerzos internacionales. Previo a exponer sobre la situación de las indicaciones geográficas en el marco de la OMC, he considerado necesario introducir el tema refiriendo un aspecto que considero de importancia sobre el marco conceptual de la modalidad Indicaciones Geográficas contenido en los ADPIC1. Históricamente los tratadistas europeos (continente pionero en la identificación y protección) surgieron con la gran rama de las “denominaciones geográficas” que se clasificaban, según la tradición europea en: indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. El primer cuerpo legal internacional que de alguna manera introdujo el tema del origen de los productos fue el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial2, y, en años posteriores debido a la necesidad de mayor normativa se expidió el Arreglo de Madrid para la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas u Engañosas3, y, con posterioridad (siglo XX) el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional4. En todo caso, y más allá de estos esfuerzos por parte de la OMPI, el tema no cobró la trascendencia que tiene en el presente, y, es que, los intereses económicos de los países de tradición anglosajona en protección de los empresarios, sus productos, y especialmente sus marcas, han, de alguna manera, desfigurado la concepción tradicional de estas figuras legales. Dejando de lado las indicaciones de procedencia que únicamente persiguen señalar el origen del producto (independientemente de sus cualidades o tradición) o del servicio y que son principalmente reguladas en las legislaciones locales mediante normas sanitarias y de defensa al consumidor, enfocaré la presente ponencia en el tema conceptual sobre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas para luego exponer brevemente sobre la normativa ADPIC en lo que atañe a las indicaciones geográficas y la normativa principalmente del Art. 23.

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Acuerdos sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Alcance al Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 977, de 28 de junio de 1996. 2 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1990, en Washington el 2 de julio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, publicado en el registro Oficial 244, del 29 de julio de 1999. 3 Arreglo de Madrid para la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos, del 14 de abril de 1891, Acta revisada en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958, Acta Adicional de Estocolmo del 14 de julio de 1967, OMPI, Ginebra, 1983. 4 Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979, OMPI, Ginebra, 1989.


2 Podríamos definir a la denominación de origen como: aquel signo distintivo que compuesto por el nombre de un país, región o localidad señala a un producto como originario de ese lugar, y cuyas calidades o características esencialmente se deben a su origen geográfico con la intervención de los factores humanos y naturales. Pues bien, esta definición (en su espíritu) se ha mantenido en la normativa específica europea (Resoluciones y Directrices –vinos, bebidas espirituosas, productos agroalimentarios-) y de las legislaciones de países de tradición romana principalmente. Sin embargo, no fue la figura más apropiada o adecuada para la OMC, espacio en el que, de una u otra manera había que brindar un concepto más amplio en el que, obviamente, no se considera el hecho de que la calidad se deba esencialmente al medio geográfico –sino fundamentalmente- y peor aún a la intervención del factor humano requerido por la definición clásica. Es de referir que, el primer cuerpo legal que definió a la denominación de origen fue el Estatuto del Vino de 1932 (Art. 30). Posteriormente el Arreglo de Lisboa y legislaciones adicionales nacionales y contenida en acuerdos bilaterales y multilaterales también incluyeron el concepto. El ADPIC, sin embargo de lo anterior, al dedicar una sección específica a las Indicaciones Geográficas, hace una distinción entre el régimen aplicable a las marcas y las Indicaciones Geográficas, es decir, que considera a estas últimas como una figura con individualidad propia dentro del derecho de los signos distintivos, lo cual se constituye en un logro importante a nivel internacional, frente a los sistemas legislativos que protegen a las Indicaciones Geográficas dentro del régimen de marcas. Si tomamos la definición contenida en el ADPIC, Art. 22.1 “A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”. Podemos observar que, en definitiva, que la OMC, en primer lugar incluyó a la indicación geográfica en lugar de la denominación de origen, obviamente, con un concepto más amplio, incluyendo el término fundamentalmente en lugar de esencialmente, y, eliminando el requerimiento de la participación del factor humano. Este concepto representa la aparición de una nueva institución en el ámbito de las denominaciones geográficas, ya que no se inclina a favor de ninguno de los dos conceptos preexistentes, de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Sin embargo, del análisis conceptual de las indicaciones geográficas recogido en el ADPIC, podemos deducir que la definición presenta la amplitud suficiente concluyendo que abarcaría a las denominaciones de origen. Los autores suelen interpretar esta figura como un intento para tratar de conciliar los diferentes sistemas jurídicos de protección, especialmente la doctrina francesa y la anglosajona, a través de una figura más general y amplia que la propuesta por la Denominación de Origen de influencia francesa. Adicionalmente, la frase “a los efectos del presente acuerdo”, busca dejar a salvo las obligaciones que hayan contraído los países que han suscrito otros instrumentos internacionales, como el Arreglo de Lisboa y acuerdos bilaterales y multilaterales.


3 La OMPI, ya en el año 1990 en el Comité de Expertos sobre la protección internacional de las denominaciones geográficas analizó la posibilidad del desarrollo de una normativa internacional que permitiera superar el alcance limitado del Convenio de París y la poca acogida de los Arreglos de Madrid y de Lisboa. Los esfuerzos relativos a esta propuesta no progresaron y el Comité de Expertos no celebró nuevas reuniones. 5 Quizá lo anterior condujo a la OMC a regular a las indicaciones geográficas en los ADPIC.6 El concepto contenido en el Artículo trascrito evidencia una necesaria explicación del alcance de la terminología asignada a la indicación geográfica en los ADPIC, respecto de la de denominación de origen, la cual tiene su sustento principal en las disposiciones del Arreglo de Lisboa. Así pues, debemos entender que en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, la indicación geográfica, tiene como finalidad la de identificar un producto como originario del territorio, región o localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica sea imputable a su origen geográfico; definición que debe ser 5

OMPI SCT/6/3 PAG 22: En 1990 el Comité de Expertos sobre la protección internacional de las indicaciones geográficas examinó la cuestión de elaborar un nuevo tratado que abordara la protección internacional de las indicaciones geográficas. La situación relativa a la protección internacional de las indicaciones geográficas se consideraba insatisfactorio debido, principalmente, al alcance limitado de las disposiciones del Convenio de París y a la limitada aceptación de que gozaban el Arreglo de Madrid relativo a las indicaciones de procedencia y el Arreglo de Lisboa. Se llegó a la conclusión de que esa situación sólo podía superarse mediante el establecimiento e un tratado mundial. Con el objeto de que el nuevo tratado fuese atractivo para todos los Estados Partes en el Convenio de París, se propuso que los conceptos “denominación de origen” y de “indicación de procedencia” se sustituyeran por el de “indicación geográfica”. Se estimó que este concepto permitiría abarcar todos los conceptos existentes de protección. Asimismo, se consideró necesario establecer un nuevo sistema de registro que fuese más ampliamente aceptado que el Arreglo de Lisboa. A estos efectos, se consideró primordial que las Partes Contratantes pudiesen determinar la forma de protección de una indicación geográfica en su país de origen, en lugar de exigir una forma específica de protección. Además, el nuevo tratado debería establecer una protección eficaz de las indicaciones geográficas contra la transformación en términos genéricos y asegurar una observancia eficaz de la protección. El Comité de Expertos examinó tres grupos de cuestiones pertinentes al establecimiento de un nuevo tratado, a saber: ¿Cuál sería el objeto de la protección?, ¿Cuáles serían los principios generales de protección, incluyendo las condiciones de protección, su contenido, y los mecanismos para su aplicación y para solucionar las controversias que pudieran plantearse en virtud del nuevo tratado?, ¿Debería haber un nuevo sistema de registro internacional y, en caso afirmativo, en qué debería consistir?. El Comité no logró alcanzar un acuerdo sobre estas cuestiones. Al finalizar la primera sesión, el Presidente concluyó que varias delegaciones habían expresado el deseo de elaborar un nuevo tratado, mientras que otras habían expresado ciertas reservas. En particular, se había formulado reservas acerca de la cuestión de si el nuevo tratado debía prever un sistema de registro o el establecimiento de listas de indicaciones protegidas por las Partes Contratantes. Las labores relativas al establecimiento de un nuevo tratado no continuaron, dado que el Comité de Expertos sobre la protección internacional de las indicaciones geográficas no celebró ulteriores reuniones. 6 OriGIn Informe de Bruselas, Octubre 2008, http://origin.technomind.be/, pp. 4: A finales de septiembre, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha establecido un grupo de trabajo para analizar posibles mejoras al Arreglo de Lisboa para la protección de las Denominaciones de origen. Los asuntos principales en discusión son el “denegación parcial” y los plazos para la denegación. “La denegación parcial” se refiere a la situación en que un país desea proteger los derechos de una denominación registrada, pero con algunas reservas para permitir la protección de derechos sobre una denominación similar. Esto puede tener como resultado la coexistencia de denominaciones de origen homónimas en una determinada parte contratante. El problema concerniente al plazo para la denegación, se refiere al hecho de que las notificaciones escritas de nuevas solicitudes de protección no siempre llegan a los estados miembros al mismo tiempo, y es difícil de obtener la confirmación de una notificación. El grupo de trabajo debería reunirse por la primera vez en Marzo de 2009.


4 considerada menos excluyente que la del Convenio de Lisboa, pues en el ADPIC se ha sustituido la palabra exclusivamente, por fundamentalmente, lo cual nos deja en claro que no existe una restricción tan aguda, con respecto a que la calidad sea esencialmente debida a su medio geográfico. De esta definición también podríamos concluir, que una indicación geográfica bien podría estar representada por un signo distintivo, por ejemplo, y, también sería prudente resaltar que es más amplia que la definición de la Unión Europea de Denominación de Origen Protegida para asemejarse más a una Indicación Geográfica Protegida en ese contexto legislativo. El concepto constante en el ADPIC, no establece como requisito que la indicación sea en sí, un nombre geográfico7, simplemente se menciona que su función es la de identificar el origen geográfico del producto, es decir que puede no ser un nombre geográfico; a diferencia del concepto de Denominación de Origen del Arreglo de Lisboa, que hace referencia expresa a una denominación geográfica. Con respecto del territorio, el ADPIC se refiere al origen geográfico, de una manera amplia y flexible, que puede abarcar el ámbito administrativo, físico o humano, de todo un país o una localidad. Vale destacar también, que el concepto de producto originario del ADPIC se refiere de forma amplia a todo tipo de productos, naturales, agrícolas, manufacturados, artesanales, etc., solo se exceptúan los servicios. Esta concepción constituye un avance respecto de otros cuerpos normativos internacionales, como los Reglamentos comunitarios europeos8 que fueron elaborados antes de la aparición del ADPIC en 1994. Destacamos que el ADPIC por su carácter multilateral, tiene un objeto más amplio, en el cual la única diferenciación por producto que se hace en materia de Indicaciones Geográficas es la protección especial otorgada a los vinos y bebidas espirituosas. Podemos apreciar, que el concepto de la Indicación Geográfica nace a partir y en referencia total al de la Denominación de Origen, y su objetivo es incluir a esta última. Lo anterior tiene como consecuencia, que los miembros de la OMC deben otorgar a las Denominaciones de Origen la misma protección que a las Indicaciones Geográficas. En la actualidad los puntos críticos de discusión son: 1) la extensión de protección del Art. 23 a todos los productos; 2) la creación de un sistema multilateral de notificación y registro; y, 3) la divulgación del origen de los recursos genéticos en las solicitudes de patentes tema que es considerado transversal. 1. El debate sobre la extensión a otros productos de la protección otorgada por el Art. 23 del ADPIC a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas. La distinción entre la protección que da el ADPIC a las Indicaciones Geográficas en general frente a la protección adicional para las IGs de vinos y bebidas espirituosas, 7

B. O‟Connor, The Law of Geographical Indications, Cameron May, London, 2004, pp. 52-53, en Carrau, Javier Guillem, op. cit., pp. 111. 8 ej. 510/2006 que tratan de las IGs y las DOPs, exclusivamente en relación a los productos agrícolas y alimenticios -(el Reglamento 2081/92 (antecedente del 510/2006); el Reglamento 1576/89 relativo a las IGs de bebidas espirituosas (antecedente del 110/2008); y el Reglamento 1601/91 relativo a las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de productos vitícolas (antecedente del 3378/94.


5 nos enfrenta a una de las discusiones más delicadas que existen en el campo de la protección internacional de las IGs, como es la propuesta de extender dicha protección adicional a todos los otros productos protegidos mediante IGs, no solo a los vinos y bebidas espirituosas. El objetivo de la propuesta de "extensión" es conseguir que, en el futuro, las IGs se utilicen únicamente para productos realmente originarios del lugar indicado por la IG. Se busca crear una igualdad de condiciones para las IGs de todos los productos en el marco del ADPIC, que permita a esta figura aumentar su valor agregado como instrumento de comercialización y crear mejores oportunidades para los productos de reconocida calidad, especialmente los elaborados en países en vías de desarrollo 9 y en aquellos de protección tradicional (ej.: jamones, quesos, judías, cerámica, sombreros, aceite de oliva, entre otros). A continuación, expondré sobre los principales aspectos, objetivos y argumentos a favor10 y en contra de la extensión: 1.1 Fundamento para que existan dos niveles de protección a las IGs en el ADPIC. - La posición contraria a la extensión cuestiona que se pretenda conceder derechos de monopolio a perpetuidad sobre la base de determinadas características geográficas, puesto que los derechos de propiedad intelectual se conceden a quienes han descubierto algo y por un período de tiempo determinado, la protección que se otorga es una forma de recompensar al autor, creador o inversor por haber dado origen a nuevos productos, procedimientos u obras de arte. En este sentido se señala que el ámbito de las IGs debe orientarse por los trabajos de la OMC en materia de competencia, puesto que implica conceder derechos de monopolio sobre las IGs y DOs y esto implica la utilización de prácticas anticompetitivas11. 9

Destacamos la intensa labor realizada desde hace más de una década, por organizaciones que agrupan a asociaciones y productores de países en vías de desarrollo, como la Organización para una Red Internacional de Indicaciones Geográficas, OriGIn, en apoyo a la tesis de la “extensión”. La posición de OrIGin consta en diversos documentos como la Declaración de Ginebra del 2003, que citamos a continuación: “…los productores deciden unirse y crear una red internacional para la defensa y promoción de las IGs. Dicha red se denominará oriGIn y será un foro de intercambio y de apoyo mutuo entre productores, y por tanto, favorecerá la transferencia de tecnología y experiencias. También permitirá transmitir de una manera coherente la voz de los productores en las negociaciones internacionales. Los productores de IGs reunidos en el marco de ORIGIN exigen, en especial: la extensión de la protección adicional (beneficios del artículo 23 del Acuerdo de los ADPIC) para todos los productos que conllevan una IG, la creación de un registro multilateral vinculante para las IGs de todos los productos”; o en artículos de posición donde se expresa que: “The extension of Article 23 to all products should be THE priority of the European Community in the negotiations on GIs in the Doha Round. This will open the way for better market access for all European GI products in third countries, many of which have strong export potential. More importantly, the extension is of interest to many WTO members that do not produce wine and spirits, in particular developing countries. A decision from the EC to make the extension its priority in the GI negotiations would signal its willingness to promote concretely a Development Agenda in this round”, European Chapter, Position paper on the future of geographical indications, pp. 4. Para mayor información sobre los documentos preparados, los miembros y la labor realizada por OrIGin, véase la página web: http://origin.technomind.be/ 10 Para una exposición más detallada, véanse las comunicaciones que figuran en los documentos IP/C/W/204/Rev.1, IP/C/W/247/Rev.1, IP/C/W/308/Rev.1, JOB(02)/32 y IP/C/W/353, presentadas al Consejo de los ADPIC por diversos Miembros de la OMC que están a favor de la "extensión". 11 WT/GC/W/546, TN/C/W/25 Cuestiones relativas a la extensión de la protección de las indicaciones geográficas prevista en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC a productos distintos de los vinos y


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- También se ha sostenido que las IGs carecen de innovación y creatividad suficientes para ser protegidas como derechos de propiedad intelectual; La posición a favor de la extensión que en la actualidad representa a 110 países en la OMC ha sostenido: - Sostienen que las IGs no son monopolistas en la forma en que pueden llegar a serlo las patentes y el derecho de autor, porque no se trata de mantener la producción, comercialización o explotación exclusiva de un producto por parte de un sujeto determinado; sino que los derechos de propiedad intelectual de las IGs buscan incentivar a los diversos productores que cumplan con las condiciones requeridas a asegurarse nichos de mercado. Adicionalmente, no todos los derechos de propiedad intelectual tienen una protección limitada en el tiempo, ya que la protección otorgada a las marcas y los secretos comerciales, también puede constituirse en una protección por tiempo indefinido. - En relación con el cuestionamiento de la innovación y la creatividad, sostienen que dentro de los derechos de propiedad intelectual existen categorías que no protegen la innovación ni la creatividad, como por ejemplo, la protección de la información no divulgada. Se puede añadir que la creatividad y la innovación en la elaboración de los productos protegidos por IGs son de una naturaleza distinta, ya que generalmente, se han logrado a través de muchos años de evolución de los conocimientos tradicionales12. - Sostienen además que la protección a las IGs en general, contenida en el Art. 22 del ADPIC es insuficiente y que el Acuerdo establece un desequilibrio entre la protección a las IGs en general, frente a las IGs de vinos y bebidas espirituosas. - Se alega que las IGs representan derechos de propiedad intelectual al igual que las marcas de fábrica, las patentes de invención o los dibujos y modelos industriales, etc., y en ninguno de estos ámbitos de la propiedad intelectual se diferencia entre categorías de productos para conceder una protección más eficaz a unos y a otros no. Los defensores de esta posición afirman que no existen razones comerciales, económicas ni jurídicas para limitar la protección especial solo a las IGs de los vinos y las bebidas espirituosas, ni tampoco para no brindar dicha protección a las IGs de los demás productos13. 1.2 Análisis sobre el coste y beneficio que pueden tener los miembros: los efectos de la extensión en el equilibrio de los derechos y obligaciones, en un. Los detractores de la extensión sostiene que se puede dar un desequilibrio si un país tiene pocas IGs propias pero se ve obligado a reconocer la protección a cientos de IGs las bebidas espirituosas, Compilación de cuestiones planteadas y opiniones expresadas, Nota de la Secretaría, Comité de Negociaciones Comerciales, OMC, 18 de mayo de 2005, párrafo 12. 12 WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 13. 13 TN/C/W/14, Organización Mundial del Comercio, Comité de Negociaciones Comerciales, Indicaciones Geográficas, La significación de la "extensión" en el Acuerdo sobre los ADPIC y sus beneficios para los miembros de la OMC, Comunicación de Bulgaria, Chipre, las Comunidades Europeas, Eslovenia, Estonia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Hungría, India, Jamaica, Kenya,Letonia, Liechtenstein, Malta, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, la República Kirguisa, Rumania, Sri Lanka, Suiza, Tailandia y Turquía, 9 de julio de 2003, pp.1.


7 de los demás miembros, esto significaría una dicotomía entre los beneficios obtenidos por los países que tienen muchas IGs frente a los costos que soportarían los miembros que tienen pocas. Los defensores de la extensión han respondido que no hay pruebas de esta pretendida desigualdad numérica, y se pone como ejemplo el caso de Brasil en el que desde 1996 al 2005 solo se ha solicitado la protección para cinco IGs de la Unión Europea, y en el mismo período, en Paraguay no se ha realizado ninguna solicitud de este origen. Añaden que la posición detractora de la extensión no toma en cuenta que los titulares de los derechos sobre la IG solo acudirían a otro país a solicitar la protección de la IG cuando el volumen de exportaciones hace que la inversión sea rentable y cuando existe el interés de su parte. Por ejemplo, en nuestro país el Comité Interprofessionnel du Vin (CIV) y el Institut National des Appellations d‟Origine (INAO) no han solicitado ante el IEPI que se declare la protección a la DOP Champagne14 a pesar de su importancia económica y renombre internacional; y, en contraposición, el Consejo Regulador del Tequila si ha tomado la iniciativa de solicitar el reconocimiento de protección de la denominación de origen de los Estados Unidos Mexicanos, Tequila recientemente reconocida15. Tampoco se considera los posibles beneficios económicos que tendrían una protección ampliada de las IGs y las oportunidades comerciales que se crearían. Hay que considerar también la importancia relativa de las IGs, por ejemplo, los negocios relacionados con una sola IG como el Champagne o el arroz Basmati pueden generar cientos de millones de dólares anuales, y su importancia dentro de la economía del país al que pertenece puede ser mucho mayor que una veintena de IGs referidas a productos no utilizados para exportación. Igualmente se puede comentar que: …puesto que el análisis económico empírico sólo puede ser retrospectivo, no es factible demostrar de esa forma las posibles ventajas resultantes de la modificación del marco jurídico16.

En una reunión de los países africanos se llegó a la conclusión de que el tema de los costos y beneficios no debe mirarse en términos puramente matemáticos; también deben tenerse en cuenta los costos de la “no extensión”, especialmente para los países en vías de desarrollo que poseen IGs de naturaleza no vinícola pero que son muy importantes dentro de los resultados de su economía nacional, y la función que las IGs pueden desempeñar en relación con las cuestiones relativas a la biopiratería y los conocimientos tradicionales17.

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La DNPI ha negado varias marcas solicitadas que incluyen el término Champagne, por ejemplo, en las resoluciones de los trámites Nº 03-229 RVM, de 12 de septiembre del 2003, que anula el registro de la marca Champaña Kola; y las resoluciones: Resolución No. 975915 de Febrero 18 de 2000 del Trámite No. 86167-98; Resolución No. 975916 de Febrero 18 de 2000 del Trámite No. 86164-98; Resolución No. 975917 de Febrero 18 de 2000 del Trámite No. 86163-98; Resolución No. 975918 de Febrero 18 de 2000 del Trámite No. 86161-98; por las que se deniega el registro de la denominación „El Champagne de las aguas de mesa‟. 15 IEPI, Resolución 10058-09 de 18 de mayo de 2009 DNPI, Título No. 001-09 de 25 de junio de 2009. 16 WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 18. 17 Kenia, consultas del Director General Adjunto, de 10 de marzo de 2005, en WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 18.


8 1.3 La protección otorgada por el Art. 22 como insuficiente: la extensión de la protección beneficiaría a los productores que consideran. - Los defensores de la extensión sostienen que con ésta se podría proteger a las IGs de productos no vinícolas, contra los términos deslocalizadores (expresiones semigenéricas), el uso de traducciones de la denominación o de expresiones como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” y otras similares, como sucede al amparo de la protección que garantiza el Art. 23 del ADPIC para productos vinícolas. - La extensión de la protección impedirá que las indicaciones geográficas no genéricas pasen a ser genéricas, evitando el riesgo que corren las IGs de convertirse en genéricas, al perder su potencial económico e inducir a error al público, que se da como consecuencia del aprovechamiento ilegítimo o la usurpación de las IGs por productos que no tienen el origen o la calidad correspondiente. Actualmente, resulta incoherente el régimen establecido por el ADPIC que prohíbe, por ejemplo, el uso de una IG como "vino tipo Napa Valley" para un vino producido en Suiza, y al mismo tiempo permite la denominación "café estilo Antigua" producido en Suiza18. - Sostienen además la necesidad actual de extender la protección a las IGs, debido a la globalización y la velocidad de los intercambios comerciales y de la información. - También se argumenta que al extender la protección objetiva del Art. 23, se reducirían los costos involucrados en probar la inducción a error al público y/o la prueba de competencia desleal, que es la condición para que se active la protección del Art. 22. Se dice que la extensión de la eficaz protección otorgada por el Art. 23 resultaría en decisiones judiciales más uniformes, coherentes y a procedimientos más ágiles y menos onerosos, ya que no se dejaría a la apreciación subjetiva del juez de decidir si el consumidor ha sido inducido a error, no se harían encuestas costosas para demostrar la confusión del consumidor, ni se tendría que demostrar que se ha producido un acto de competencia desleal19; lo que en definitiva facilitará la protección y la observancia de los derechos de las IGs. - En cuanto a las oportunidades comerciales, se piensa que la extensión generaría mayor seguridad jurídica, impediría las distorsiones del comercio e incentivaría a los productores a utilizar a las IGs como un instrumento de incentivo a la comercialización y de acceso a mercados de terceros países. Igualmente, se promovería las comunidades rurales y las políticas de apoyo al sector agropecuario. En un contexto globalizado, de gran competitividad como el comercio internacional actual, el valor agregado por una IG estimula la producción de calidad, lo que a su vez puede redundar en mejorar sus oportunidades comerciales. -

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Entre los argumentos favorables a la extensión podemos añadir, que de aceptarse

TN/C/W/14, OMC, Comité de Negociaciones Comerciales, Indicaciones Geográficas, La significación de la "extensión" en el Acuerdo sobre los ADPIC y sus beneficios para los miembros de la OMC, Comunicación de Bulgaria, Chipre, las Comunidades Europeas, Eslovenia, Estonia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Hungría, India, Jamaica, Kenya,Letonia, Liechtenstein, Malta, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, la República Kirguisa, Rumania, Sri Lanka, Suiza, Tailandia y Turquía, 9 de julio de 2003, párrafo 7, pp. 3. 19 WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 42.


9 esta propuesta, no significaría cambios en la definición contenida en el Art. 22, ya que dicha definición no establece diferencias por categorías de productos, por lo que constituye una base para la protección igualitaria de las IGs de todo tipo de productos. - Adicionalmente, de adoptarse la extensión, esto no requerirá del establecimiento de una nueva normativa legislativa o administrativa, ni de nuevas instituciones nacionales (como un registro) porque, como actualmente sucede, los países miembros, si bien tienen la obligación de proteger las IGs, cuentan con la facultad de decidir cómo aplicar la protección contenida en el Art. 23 del ADPIC. La implementación de la extensión no requiere que se establezca un sistema nuevo de protección, sino que solo implicaría cambios menores en las legislaciones nacionales sobre el tema. Cabe mencionar que actualmente ya existen países que han establecido la ampliación de la protección del Art. 23 a todos los productos en su legislación interna, como Brasil, Costa Rica, Cuba, Venezuela, Colombia, Perú, Paraguay, India, Uruguay y los Estados Africanos miembros del Acuerdo de Bangui20. 1.4 Actual relación entre las marcas y las IGs: la extensión tendrá consecuencias beneficiosas. - Se facilitaría el examen de las marcas por parte de las autoridades de registro y judiciales, quienes se remitirían a un criterio simple y objetivo, de constatar que los productos identificados por una marca que contenga o consista en una IG tengan realmente el origen al que alude la IG, antes de denegar o invalidar una marca de productos originarios de un lugar distinto del indicado. - Los productores de la zona delimitada por la IG e incluso las asociaciones de consumidores obtendrían una protección más eficaz y menos costosa de sus IGs frente a las marcas; y los titulares de marcas tendrían un contexto más claro de cuándo utilizar o no una marca que contenga una denominación geográfica; lo que redundaría en aclarar la relación entre marcas e IGs. - Los países que proponen la extensión están de acuerdo en que las marcas anteriores continúen beneficiándose de la excepción del Art. 24.5 (lectura), y buscan que se de la mejor solución para armonizar dicha excepción con la vigencia de la extensión21. Al respecto se puede citar que en las Comunidades Europeas nunca se ha dado el caso de utilizar una IG como fundamento para la cancelación de una marca; a lo que se puede añadir que, no se tiene noticia de que este tipo de acción se haya presentado en otros países miembros22. - Los defensores de la extensión han solicitado que dicha propuesta tenga efecto solo para el futuro, de forma que no afecte a los usos actuales de nombres iguales o similares a IGs protegidas, siempre que estén de acuerdo a las estipulaciones del ADPIC. Como la extensión no exige una protección retroactiva, en principio, seguirían aplicándose las excepciones previstas en el Artículo 24 del ADPIC. Excepciones que 20

Comunidades Europeas, consultas celebradas por el Director General, 30 de junio del 2003, en WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 65. 21 Propuesta de las Comunidades Europeas, contenida en el documento JOB(03)/119, pp. 4, en WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 54. 22 Consultas celebradas por el Director General, 30 de junio de 2003, en WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 54.


10 incluyen el uso de buena fe, por un período de tiempo significativo, de una IG de productos que no tengan el origen correspondiente, o las indicaciones que se usan de manera genérica en un Estado miembro. Es decir, la extensión no implicaría una protección retroactiva, excepto en el caso del uso de mala fe con la intención de aprovecharse de la reputación de una IG, donde no serían aplicables las excepciones del Art. 2423. 1.5 Efectos positivos para los consumidores: ejercerían plenamente el derecho a elegir con suficiente conocimiento sobre lo que adquieren. Gracias a la extensión el consumidor contaría con información más precisa sobre el producto que desea, lo que le permitirá elegir libremente entre un producto que contenga características y calidad especiales, entre las cuales se pueda diferenciar su origen geográfico; y otros productos similares, posiblemente más baratos, sin tales características24. La mayor protección internacional que traiga la extensión significaría una mayor gama de opciones para los consumidores, así como un incentivo para que los productores locales inviertan en desarrollar y reconocer más productos bajo la figura de la IG. La extensión aportaría al consumidor la confianza sobre el verdadero origen del producto. En caso de aceptarse la propuesta de la extensión, los defensores de esta posición exponen los siguientes criterios que deberían orientar las posibles modificaciones necesarias para compatibilizar la extensión con el espíritu de las excepciones del Art. 24. Cualesquiera ajustes del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC que puedan ser necesarios, si están debidamente justificados, deberán regirse por los siguientes principios: i)

no deberán ir en detrimento del principio de la „extensión‟ de la protección adicional a todos los productos;

ii)

deberán formularse de manera restrictiva y permitir sólo interpretaciones restrictivas, como corresponde a la naturaleza de las excepciones;

iii)

deberán permitir una solución flexible que tenga en cuenta el interés de los diversos participantes en el mercado. La utilización de buena fe y el uso durante un período prolongado de tiempo, que no induzcan al consumidor a error, deben ser los criterios fundamentales al examinar la utilización de las indicaciones geográficas a las que pueden aplicarse las excepciones;

iv)

no deberán reducir el nivel de protección que antes regía para las indicaciones geográficas25.

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WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 48. Turquía, IP/C/M/35, párrafo 166; Suiza, IP/C/M/38, párrafo 110; WT/GC/W/540/Rev. 1 y TN/C/W/21/Rev.1, párrafo 16; JOB(03)/119, pp. 6, en WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 61. 25 WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 48. 24


11 En consonancia con lo anterior, añadimos que los miembros defensores de la extensión propusieron que se adoptase las siguientes directrices para las negociaciones sobre este tema: a) la protección prescrita en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicará a las indicaciones geográficas de todos los productos; b) las excepciones contenidas en el artículo 24 sobre el Acuerdo sobre los ADPIC se aplicarán mutatis mutandis26; c) el registro multilateral que debe establecerse estará abierto a las indicaciones geográficas de todos los productos27.

En el marco normativo internacional de la OMC, la extensión solamente exigiría pequeñas modificaciones al texto del artículo 23, y los cambios correspondientes en el artículo 24 del ADPIC. Al suprimir la limitación a los vinos y bebidas espirituosas, ésta se sustituiría por una referencia neutral a “productos” en general, para ampliar a las IGs de todos los productos la protección especial del Art. 2328. Actualmente, de alguna manera, se ventila en el consejo de los ADPIC, la posibilidad de que la protección a que hace referencia el Art. 23, se extienda a los demás productos, que no son vinos o bebidas espirituosas, con el objetivo de que en el futuro las indicaciones geográficas sean utilizadas para productos verdaderamente originarios de un lugar, atendiendo a que se trata de derechos de propiedad intelectual que no deben estar revestidos de ningún carácter discriminatorio a la hora de proteger eficazmente a quienes reúnen dichas características y, por lo tanto, son idóneos para alcanzar la protección. La protección que daría la extensión, no se otorgaría de forma retroactiva, por lo que las excepciones de protección a las que hace referencia el Art. 2429, continuarán siendo 26

Aforismo latino que significa: cambiando lo que deba ser cambiado. WT/GC/W/546, TN/C/W/25, párrafo 48. 28 La propuesta que figura en el anexo de esta comunicación, presentada por Bulgaria al Consejo de los ADPIC en septiembre de 2002, ilustra cómo podría implementarse la "extensión" en el Acuerdo sobre los ADPIC (véase también el documento IP/C/M/37/Add.1, párrafo 118, página 28, nota 3). 27

29

Artículo 24 […]

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha. 5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica. 6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de


12 indispensables para las disposiciones del Art. 23. Sin embargo, el avance que traería la extensión a la protección de otros productos, radica en que se deberá prescindir de la determinación de inducción a error y/o prueba de competencia desleal, que exige el Art. 22, con lo que se aspira a impedir las distorsiones de comercio, creando así nuevas oportunidades especialmente para los países en desarrollo, a manera de una alternativa a la economía de escala. 2. El debate sobre el registro multilateral de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas. El Art. 23.4 del ADPIC contiene el mandato de entablar negociaciones con el propósito de establecer un sistema multilateral de notificación y registro de las IGs de vinos (no señala bebidas espirituosas como parte de la protección adicional que el Art. 23 otorga a las IGs de este tipo de productos. Estoy de acuerdo con los autores que opinan que el establecimiento de un registro internacional de las IGs es fundamental para su protección, ya que si una IG no está registrada, ésta no podría ser fácilmente defendida, puesto que carecería del título que legitime la acción del titular del derecho es estricto sentido, sin embargo, recordemos la opción de actuar vía acciones de competencia desleal y otras acciones que proveen las legislaciones en que cualquier afectado por la infracción del derecho se consideraría un legítimo actor. Recordemos además que las autoridades públicas competentes de los países miembros deben negar de oficio o invalidar indicaciones geográficas que han sido protegidas en su país de origen. Las Comunidades Europeas presentaron una propuesta al Consejo del ADPIC sobre el sistema de registro multilateral, cuya principal característica era el carácter voluntario de la participación (obligatorio sólo para aquellos países que tengan una presencia importante en el mercado mundial).

una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe. 8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público. 9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.


13 Este sistema protegería a las IGs registradas reconocidas en los países miembros; establecería mecanismos para permitir la oposición al registro de términos genéricos; y solamente se dispensaría la protección a una IG en el Estado en el que haya ganado la oposición ante la OMC, lo que significaría el establecimiento de una presunción de que la IG registrada por un miembro debe ser protegida en los demás miembros salvo que se impugne su registro en un determinado plazo30. Adicionalmente, varios países miembros plantearon su interés de que el registro se ampliara a los productos agrícolas o artesanales. Países como los EE.UU., Canadá, Japón, Corea y Chile se opusieron a la propuesta de extensión del registro multilateral a otros tipos de IGs, ya que toman como referente al sistema de registro internacional de marcas, consagrado por el Arreglo de Madrid, al que consideran burocrático, lento y costoso. En la misma línea, la International Trademark Association (INTA), también se opone a esta propuesta porque cuestionaría la exclusividad de las marcas registradas con anterioridad y tendría un carácter confiscatorio para los titulares de marcas idénticas a las IGs registradas. La INTA sugiere un sistema parecido al instaurado por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), basado en las siguientes características: a) Respeto a los principios de territorialidad, exclusividad, y prioridad; b) Notificación o registro a través de un organismo internacional; c) Examen de oficio de la posibilidad de proteger la IG en el país en que se solicita protección; d) Rechazo u oposición al registro de una IG en caso de existir derechos marcarios anteriores; e) Posibilidad de recurrir el registro ante la jurisdicción ordinaria31. Por su parte, EE.UU. y Japón presentaron una propuesta de un sistema de participación voluntaria, en el que cada miembro notifica las IGs de vinos protegidas y el alcance de la protección otorgada, y la OMC publica las listas nacionales de IGs protegidas. Posteriormente, en cada país miembro se establece un registro nacional sobre la base de las listas multilaterales. Como resultado de las negociaciones efectuadas desde el 2002 sobre este tema, se ha estructurado las primeras fases del procedimiento, sobre la notificación de los miembros que deseen participar en el sistema y el examen de las IGs que posibilite la impugnación u oposición al registro. Sin embargo, no se ha podido concretar acuerdos respecto de la fase de registro, a la que se ha cuestionado sus posibles efectos jurídicos. Al respecto, un grupo de países, entre ellos Australia y EE.UU. propusieron un sistema de registro de IGs de vinos y bebidas espirituosas de carácter voluntario, que no 30

Carrau, Javier Guillem, op. cit., pp. 128 y 132. INTA, Establishment of a Multilateral System of Notification and the Registration of Geographical Indications for Wines and Spirits pursuant to TRIPS Article 23(4), en Carrau, Javier Guillem, op. cit., pp. 129. 31


14 imponía deberes jurídicos ni trabajo administrativo para los miembros, ya que se trata simplemente de un sistema de información, compilada por la Secretaría en una base de datos en la que se pudiera efectuar búsquedas, la cual estaría a disposición de los países Miembros para facilitar su toma de decisiones con efectos jurídicos y para proteger los derechos reclamados por otros países. La Unión Europea objetó esta propuesta indicando que no cumple con los objetivos del Art. 23 del ADPIC, puesto que establecer una base de datos sin efectos jurídicos, no se equipara a un sistema de notificación y registro, lo cual implica producir efectos jurídicos. Mientras no se haya establecido un efectivo sistema de notificación y registro, la protección más eficaz que se puede lograr por medio de los acuerdos bilaterales, ya que a través de ellos se puede superar el principio de la territorialidad; mejorar la protección que brinda el ADPIC para las IGs; y establecer reglas para las relaciones entre las IGs y las marcas, que evidencien la especificidad de las IGs, como derechos exclusivos con sus propios contenidos y características32. Sin embargo, el objetivo, óptimo y último, a ser alcanzado es el establecimiento de un registro internacional, que evitaría la situación precaria actual por la cual las IGs de un país o grupo de países terminan siendo impuestas en el sistema legal de otro Estado, en virtud de negociaciones comerciales internacionales33. 3. Discusiones y acontecimientos recientes sobre los temas expuestos. En los últimos años las discusiones sobre la extensión de protección a otros productos y sobre la instauración del sistema multilateral de registro y notificación de las indicaciones geográficas ha tomado fuerza y velocidad. A partir de la normativa de los ADPIC y los compromisos adquiridos en la Ronda de Doha, la OMC ha mantenido algunas reuniones, las Comunidades Europeas han continuado en su análisis de las propuestas, los países individualmente han continuado con sus esfuerzos (Ej. Perú, Jamaica, entre otros), las organizaciones privadas, especialmente ORIGIN Organization for an International Geographical Indications Network se ha mantenido vigilante y crítica con respecto al futuro de la normativa ADPIC. Es así que en, el desarrollo de las discusiones se ha generado, entre otros que el Presidente de las negociaciones en la OMC presentara el 7 de abril de 2008, 4 documentos34 que reflejan las diversas posiciones defendidas por los miembros de la OMC, referidos a: la participación en el registro, los efectos legales del registro y elementos prácticos sobre notificación y registro. La Comisión Europea ha ratificado su posición rotundamente defendiendo entre otros lo siguiente: 32

La extensión de la protección del Art. 23 de los ADPIC a todos los productos

Ribeiro de Almeida, A. F., The TRIPS Agreement, the bilateral agreements concerning geographical indications and the philosophy of the WTO, European Intellectual Property Review, Nº 4/2005, April, pp. 154, en Carrau, Javier Guillem, pp. 134. 33 Stern, S., Geographical indications and trade marks: conflicts and possible resolutions, en Worldwide Symposium on Geographical indications, WIPO 2003 y en AIDV Bulletin Nº 34, pp. 44-50, en Carrau, Javier Guillem, pp. 135. 34 OMC, Sesión especial de los ADPIC del 29 de abril de 2008.


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El registro sólo sería obligatorio para aquellos miembros de la OMC que tienen una cierta participación en el mercado mundial

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En cuanto a los efectos legales no habría un procedimiento de oposición a nivel de la OMC.

Sería preocupante que la Comisión Europea mantenga la postura de no considerar como prioridad a los países pequeños en el registro (no obligatoriedad). La participación obligatoria en el sistema de registro reservada únicamente a aquellos territorios que tengan una cierta participación en el mercado mundial (subjetivo) no cumpliría con el propósito de la previsibilidad y la certeza. Así también, en las discusiones de abril de 2008, más de 110 países miembros de la OMC reclamaron la extensión de la protección de las IGs y el establecimiento de un registro. Además, incorporaron la postura sobre la necesidad de introducir en el ADPIC la obligación de indicar el origen de los recursos biológicos en las solicitudes de patentes para incluirlas en un proceso horizontal. Esta es la primera vez que se ha identificado formalmente y establecido un vínculo entre las IGs y la Convención sobre Diversidad Biológica35. A principios de noviembre de 2008 la coalición de los 110 estados miembros de la OMC que presentaron la propuesta de las modalidades sobre los asuntos de los ADPIC reafirmaron su apoyo a la extensión de la protección del Art. 23 al resto de productos, al establecimiento de un verdadero sistema multilateral y a la obligatoriedad de la divulgación del origen de los recursos genéticos en las solicitudes de patentes. Los contrarios a la propuesta (una minoría) han continuado y continúan rechazando sobretodo las propuestas de la extensión y de la divulgación de los recursos genéticos. El 5 de marzo de 2009 tuvo lugar en Ginebra una sesión especial del Consejo ADPIC y en agenda constó la creación de un registro para vinos y bebidas espirituosas. En dicha sesión, no se tomaron grandes decisiones en el sentido de que sólo se aceptó finalmente establecer una consulta sobre el asunto clave de la extensión de la protección conferida por el Art. 23 del ADPIC a otros productos, sin embargo, no se definió lugar y fecha para esta consulta. Además, decepcionantemente para los promotores de la extensión, el registro multilateral y la obligatoriedad de divulgar los recursos genéticos, estos asuntos no constaron en agenda y por tanto no fueron discutidos. Finalmente a principios del mes de mayo de 2009 los EEUU y Canadá entre otros miembros han pedido informalmente a los otros miembros considerar la posibilidad de saltar las negociaciones sobre las modalidades propuestas para poder avanzar con las otras negociaciones (sobre otros signos distintivos) posición que fue rechazada por varios de los países de la coalición pro propuestas, en especial, los países en vías de desarrollo. Después de este pedido, el Director General de la OMC Sr. Pascal Lamy ha propuesto un nuevo acercamiento a las negociaciones de Doha, que podría permitir a los miembros llegar a un acuerdo. Ha propuesto llevar a cabo dos segmentos de 35

Convención de Diversidad Biológica, firmado en junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, ratificado por el Ecuador en febrero de 1993 y publicado en R.O. 647 del 6 de marzo de 1995


16 negociaciones paralelas: 1) acuerdos técnicos y 2) negociaciones bilaterales o multilaterales. Así, varias reuniones se están llevando a cabo para concluir que la próxima reunión Ministerial podría celebrarse en Ginebra entre noviembre 30 y diciembre 6 del presente año. Leer segmento Declaración de Teruel de OrIGin. Para concluir podría referir que en la actualidad, más allá de la importancia que merecen y han merecido otras modalidades de la Propiedad Intelectual de las que afortunadamente nos instruimos por los expertos en las diversas ramas, el tema de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen han tomado una gran importancia, no sólo desde el punto de vista de las negociaciones en la OMC sino también: - de las posturas de los productores tradicionales, - del mercado de los productos especiales cuyas cualidades y características se deben a un origen geográfico, - del tema de la “propiedad” y las autorizaciones para el uso, del tema conceptual y su armonización (ej. ni siquiera en el Ecuador con la Ley de Propiedad Intelectual se concibe la definición correcta, para referir que la Decisión 486 abarca en su título sobre las Indicaciones Geográficas a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones de Procedencia y se define a la denominación de origen en armonía con el arreglo de Lisboa; mientras que, en Ecuador, se define a la Indicación Geográfica con el concepto atribuible sólo a la denominación de origen), - del tema de la indicaciones geográficas homónimas, - sobre la recuperación de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que han pasado a ser genéricas, - la coyuntura entre los sistemas Arreglo de Lisboa y el posible sistema multilateral de registro de la OMC. A finales del mes de septiembre de 2008, a propósito del 50ésimo aniversario del Arreglo de Lisboa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) estableció un grupo de trabajo para analizar las posibles mejoras a este arreglo. Los puntos principales son: 1) la denegación parcial (cuando un país desea proteger los derechos de una denominación registrada con algunas reservas para “permitir” la protección de derechos sobre una denominación similar); y, 2) los plazos para la denegación (situación en la que las notificaciones escritas de nuevas solicitudes de protección no llegan a los estados miembros al mismo tiempo). No hago más que dejar en la mente de los apreciados asistentes los cuestionamientos planteados aspirando en un futuro tener oportunidad de profundizar sobre algunos de ellos. Muchas gracias por su atención


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