CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES Una innegable consecuencia de la pandemia y las medidas tomadas dentro del Estado de Calamidad Pública, es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas de naturaleza civil y mercantil que por motivos de fuerza mayor se verán imposibilitadas de cumplir. El principio general establece que al contraer una obligación, debemos cumplirla, salvo ciertas situaciones particulares que el Derecho reconoce y recoge desde hace muchos siglos.
LOS INCUMPLIMIENTOS Juan Pablo Gramajo Castro, en su Código Civil Comentado y Anotado nos indica que: “El incumplimiento puede ser total, parcial, imperfecto o tardío..”7 lo cual nos pondrá en la necesidad de analizar cada uno de los contratos que estén siendo incumplidos o que puedan llegar a incumplirse, para determinar las consecuencias del tipo de incumplimiento que se está dando, la consecuencia y la aplicación de las normas de las extinción de las responsabilidades que pudieren derivarse. Nuestro Código Civil presume que todo incumplimiento es por culpa del deudor8 (el incumplido), quien queda obligado a probar que no tiene esa responsabilidad. Se define “culpa” como una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (artículo 1424). No obstante, el artículo 1426 exculpa al deudor por la falta de cumplimiento de la obligación cuando ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. Es por ello que los bancos y tarjetas de crédito han concedido algunas prebendas en el caso de incumplimiento de los pagos en estos meses de las suspensiones, siempre que se solicite y el deudor no esté en mora. Así corresponde en nuestra legislación. Para que exista mora en materia civil es necesaria la interpelación del acreedor. En materia mercantil, es automático. Caso Fortuito o Fuerza Mayor
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Código Civil Comentado y Anotado, Juan Pablo Gramajo Castro, Segunda Edición, Guatemala, 2012, página 575.
ARTICULO 1423. El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario. 8
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