Ensayo

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BARQUISIMETO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ENSAYO

INTEGRANTE ARIANNA Y. DURAN O CI: 26.458.313 DERECHO PENAL GENERAL


LA PENA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO Consiste en la privación de ciertos derechos ya que esta previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido. La pena se adapta a la naturaleza de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en materia de derechos individuales. La pena se puede tener un significado que se refiere a castigo que se le debe imponer al individuo que cometió el delito, para mantener el orden que ha llevado la sociedad por mucho tiempo. En el Código Civil si el sujeto es imputable se le aplicara la pena, ya que si el sujeto presenta algún tipo de discapacidad mental (sea inimputable) se aplicaran las medidas de seguridad dependiendo de la situación del estado del sujeto. Para que la pena prescriba es necesario el trascurso de un cierto lapso sin que sea ejecutada, las de presidio, prisión y arresto en un tiempo igual que el de la pena que debe cumplirse. La intención es castigar quien infringió la normatividad, la sentencia y aplicación de las penas deberían ser lo más pronto posible.

CONDICION OBJETIVA DE LA PUNIBILIDAD Son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva. La condición representa en unos planos objetivos un límite del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de riesgo. Son Condiciones Objetivas de Punibilidad aquellas circunstancias de las que el legislador hace depender, en una serie de casos, la punibilidad de la conducta pero que, por ser extrínsecas e independientes del acto punible mismo, no han de será barcadas por el conocimiento del agente. Deben estar descriptas en el tipo: hay absoluto acuerdo la doctrina en el sentido de que integran el tipo en sentido de tipo de garantía que sería el Principio de legalidad o también pueden ser ajenas a la acción. Tal como se las ha concebido, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca con el principio de culpabilidad, porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos tiene la forma típica culposa.


AUSENCIA Es la acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. El verbo ausentar, por su parte, refiere a hacer que alguien se aleje de un lugar, a hacer desaparecer algo o a separarse de un sitio. Por ejemplo: “Tenemos que pensar cómo disimular la ausencia de Gómez durante sus vacaciones”. La ausencia, por lo tanto, puede ser el tiempo en que alguien se encuentra ausente. La falta o privación de algo también puede nombrarse como ausencia. Puede decirse que La ausencia es un término jurídico que se refiere a la incertidumbre o indeterminación acerca de la existencia de una persona, sin poderse precisar si está viva o muerta. No se configura la ausencia por el solo hecho de no hallar a una persona en su domicilio; es necesario que el ausente no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y que no se tenga certeza sobre su existencia o fallecimiento.

AUSENCIA DE PENALIDAD No puede estar ausente lo que no existe, no puede faltar lo que no existe jurídicamente, pero los autores citados alegan que la consecuencia de la ausencia de tales condiciones es la inexistencia del delito, porque falta un elemento, según ellos, y por tanto, la irresponsabilidad penal del agente. (Claro que nosotros también llegamos a la irresponsabilidad penal del agente, pero por otro camino: bien porque se trata de un acto atípico, o bien porque no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad, sin apelar a tales condiciones). Ante todo, es menester, de acuerdo a la terminología a usar, hacer la aclaratoria de una confusión que existe entre los autores. Hay algunos de éstos que sostienen que la pena es un elemento del delito, y otros que es la consecuencia primordial de la perpetración del delito, que es lo cierto, lo real, porque la pena no puede ser considerada como parte del delito, ya que la pena es la consecuencia primordial, principal, de la perpetración del delito, pero no se confunde con él. En cambio, la punibilidad, o sea, la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal, sí es un elemento, sí es una característica del delito.


EXCUSA ABSOLUTARIAS Ante todo, cabe advertir, que esa denominación de excusa absolutoria es impropia, por imprecisa, amplia, lata porque, en sentido amplio, todas las eximentes de responsabilidad penal pueden ser llamadas excusas absolutorias, en el sentido de que cada vez que se prueba la existencia de una eximente de responsabilidad penal, sea una causa de justificación, una causa de ausencia de acto. Es una causa de inculpabilidad, la consecuencia debe ser una sentencia absolutoria; por ello, es imprecisa esa denominación; por ello, es preferible emplear, para designar estas eximentes que excluyen únicamente la pena, el término causa de impunidad, que pone de manifiesto, en forma muy clara, que el acto realizado es típicamente antijurídico y culpable y que la persona que lo realizó es una persona imputable, pero que, sin embargo, por motivos utilitarios de conveniencia social, no se impone la pena prevista en la Ley Penal al agente. Determinados también hechos realizados por el sujeto activo con posterioridad a la comisión del delito pueden operar como excusas absolutorias, que excluyen la imposición de pena. Así por ejemplo, el artículo 305.4 del Código Penal declara exento de responsabilidad penal por delito fiscal al que regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones o de que se interponga querella o denuncia.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 7 de abril de 2003, cuando dos ciudadanos armados interceptaron al ciudadano JORGE ALBERTO LEPAGE CAMEJO y a su menor hija, ciudadana MICHELE ELENA LEPAGE MANRIQUE cuando se disponían a abrir la puerta del estacionamiento de la quinta “Santa Eduvigis” ubicada en la segunda avenida “El Mirador” de la urbanización “La Campiña” introduciéndose en la vivienda y despojando a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA CRUZ MANRIQUE CAMEJO y FREDDY SUÁREZ ALCALDE del dinero en efectivo que llevaban consigo, algunos objetos de valor y sus respectivos teléfonos móviles. Así mismo, obligaron al ciudadano JORGE ALBERTO LEPAGE a entregarles las llaves de un vehículo marca Toyota, modelo Camry de color dorado, en el cual huyeron del lugar después de encerrar a las víctimas en una de las habitaciones de la residencia. A media cuadra los asaltantes supuestamente dispararon contra un ciudadano que se negó a acompañarlos en el vehículo robado. En la huida sostuvieron un enfrentamiento con una comisión policial que los detuvo después de que éstos llegaron al estacionamiento de la residencia “Mónaco”, ubicada en Colinas de


Los Caobos y abandonaron el vehículo robado y abordaron otro obligando al dueño a sacarlos del lugar. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, el 16 de mayo de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes:

1) CONDENÓ a los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA ALDANA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.409.675 y JHONNY VIELMA VERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.409.210, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y en los artículos 5, 6 (ordinales 1°, 2° y 3°) y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA ALDANA de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 219, 278 y 415 del Código Penal, este último en relación con el artículo 426 “eiusdem”.

3) ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNY VIELMA VERA de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 219 y 415 del Código Penal, este último en relación con el artículo 426 “eiusdem”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/025-050204-C030407.HTM


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