THEMIS VS CRATOS

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Luis Maldonado Venegas • José Elías Romero Apis

Sor Juana

Inés de la Cruz La justicia contra el poder del prejuicio

Luego de la conquista material y espiritual de las tierras americanas iniciadas en el siglo xvi, el virreinato de la Nueva España se consolidó en la siguiente centuria. Fue entonces cuando tomaron su forma más estable las instituciones impuestas por la Corona española: religión, sistema de Gobierno, arte, economía.

Ana Bolena

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E

n el siglo xvii, precisamente, se adoptó un sistema de organización productiva que operaba en zonas rurales pero abastecía a su propio entorno, a los pueblos y ciudades: la hacienda,1 cuyo auge, entre 1650 y 1700, casi coincide con el periodo en que vivió sor Juana Inés de la Cruz. En una de esas haciendas –San Miguel Nepantla, hoy Estado de México–, perteneciente a la jurisdicción de Chimalhuacán, en cuya parroquia fue bautizada, nació Juana Inés de Asbaje y Ramírez, el 12 de noviembre de 1651. Hay autores que datan su nacimiento en 1648, a raíz del hallazgo de un documento presuntamente relacionado con su bautismo; pero tal polémica rebasa los fines de este trabajo, dedicado a revisar el contexto cultural, político y social en que vivió la poetisa. Sus abuelos, Pedro Ramírez de Santillana y Beatriz Rendón, originarios de Andalucía, llegaron a la región central de la Nueva España a principios del siglo xvii en busca de tierras para cultivar. Luego de trabajar temporalmente en otros sitios, don Pedro y su esposa tomaron en arrendamiento las haciendas de Panoaya y Nepantla, que pertenecían a una comunidad de frailes dominicos.2 Tuvieron 11 hijos, entre ellos la madre de sor Juana, Isabel Ramírez de Santillana, nacida en Yecapixtla, hoy estado de Morelos,

Moreno Toscano, Alejandra, “La era virreinal”, en Daniel Cosío Villegas et al., Historia mínima de México, México: El Colegio de México, 2002, pp. 53-74. Cfr. Jorge Alberto Manrique, “El virreinato de Nueva España en el siglo xvii”, en Gisela Von Wobeser et al., Historia de México, México: Presidencia de la República, Secretaría de Educación Pública, Fondo de Cultura Económica, 2010, pp. 117-136. 2 Galaviz, Juan M., Juana Inés de la Cruz, España: Editorial Dastin, S. L., Colección Grandes mexicanos ilustres, 2003, pp. 11-12. 1

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quien desde joven se involucró en la administración de las haciendas donde cultivaban maíz, trigo y otros productos. Además, con el apoyo de varios esclavos y sirvientes, criaban ganado. En esas labores se ocupaba Isabel cuando llegó a la región un capitán español llamado Pedro Manuel de Asbaje y Vargas Machuca, con quien, fuera del matrimonio, engendró tres hijas llamadas Josefa, María y Juana Inés, lo cual, según prejuicios de la época, dejó a nuestro personaje el estigma de ser “ilegítima o bastarda”. El de sor Juana fue, como diríamos en términos actuales, un padre ausente. Cuando las hijas eran pequeñas aún, Pedro Manuel de Asbaje abandonó a Isabel que, sin arredrarse, prosiguió su trabajo en las haciendas de su padre.3 3

Hacienda Panoaya, en Amecameca, Estado de México, donde sor Juana vivió entre 1651 y 1656.

Ibid., pp. 13-14.

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Felipe IV, cuadro de Velázquez.

Sor Juana Inés de la Cruz, grabado de Clemens Puche, con diseño de José Caldevilla.

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Transcurría entonces el reinado de Felipe IV de Austria o de Habsburgo, llamado el Grande, quien gobernó de 1621 a 1665, siendo el suyo uno de los reinados más largos de España. En su administración prosperó el comercio entre la metrópoli y sus dominios en América y en el Pacífico; el arte, la literatura y la cultura en general tuvieron un notable desarrollo bajo los cánones del movimiento barroco. En la Nueva España, sin embargo, se siguió reduciendo la población indígena; la producción minera pasó por momentos críticos; hubo problemas públicos como inseguridad, levantamientos, motines, contrabando, despojos de tierras y corrupción entre las autoridades locales. Los primeros años de vida de sor Juana coinciden con la gestión del virrey de la Nueva España, Luis Enrique de Guzmán, quien estuvo en el cargo de junio de 1650 a agosto de 1653. En ese periodo se padecieron graves epidemias; pero el Gobierno virreinal saneó sus finanzas, dio nuevo impulso a la minería y favoreció el crecimiento de las haciendas. En el ámbito político, el virrey Guzmán reorganizó las tareas de justicia y de seguridad en diversas regiones; reprimió, por ejemplo, un levantamiento de grupos rarámuris que, inconformes con el trato que les daban los conquistadores, habían matado a misioneros y saqueado villas

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cercanas a sus territorios.4 Mientras tanto, Isabel, madre de sor Juana, conoció a un amigo y cliente de don Pedro Ramírez, su padre, llamado Diego Ruiz Lozano, otro capitán español, dueño de una hacienda cercana, y entabló una nueva relación de la que nacieron otros tres hijos. Los hijos de Isabel Ramírez y Diego Ruiz Lozano se llamaron Diego, Antonia e Inés. Aunque recibieron un cuantioso legado suyo, también convivieron poco tiempo con su padre. Pronto los abandonó, y desde entonces la madre se hizo cargo de seis vástagos, de tal modo que fue un ejemplo de tesón y perseverancia para ellos. La escuela de la amiga y la biblioteca del abuelo La educación virreinal era prácticamente un privilegio exclusivo de los varones, sobre todo la de nivel superior. No obstante, desde entonces operaron en pueblos, villas y ciudades ciertos centros de enseñanza de características muy especiales, que contribuyeron a la formación inicial de las mujeres: las llamadas escuelas “de la amiga”. El sistema consistía en habilitar como escuela una casa para que las niñas de un barrio o de las comunidades cercanas fueran a ella. Ahí, una matrona instruida por lo menos en conocimientos básicos –amiga de las familias vecinas– les enseñaba las primeras letras, nociones elementales de aritmética, doctrina católica, Von Wobeser, Gisela et al., op. cit., pp. 118-119. Cfr. Daniel Cosío Villegas et al., op. cit., pp. 72 y ss. 4

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manualidades y algunas labores domésticas, por la idea prevaleciente entonces de que con eso era suficiente para quienes tenían el matrimonio como destino casi inexorable. A una de esas escuelas, ubicada en Amecameca, cerca de la hacienda de Panoaya, envió Isabel a una de sus hijas mayores. La pequeña Juana, antes de los tres años de edad, siguió a su hermana y se deslumbró con lo que enseñaban a las otras niñas, y fue así que se dispuso a aprender junto con ellas.

Vista general de la Ciudad de México en 1628, grabado de Juan Gómez de Trasmonte.

[…] no había cumplido los tres años de mi edad cuando, enviando mi madre a una hermana mía, mayor que yo, a que se enseñase a leer en una de las que llaman Amigas, me llevó a mí tras ella el cariño y la travesura;

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y viendo que la daban lección me encendí yo en el deseo de saber leer, de manera que engañando, a mi parecer, a la maestra, le dije que mi madre ordenaba me diese lección. Ella no lo creyó, porque no era creíble; pero por complacer al donaire, me la dio. Proseguí yo en ir y ella prosiguió en enseñarme, ya no de burlas, porque la desengañó la experiencia, y supe leer en tan breve tiempo, que ya sabía cuando lo supo mi madre, a quien la maestra lo ocultó por darle el gusto por entero y recibir el galardón por junto; y yo callé, creyendo que me azotarían por haberlo hecho sin orden.5

Se tiene noticia de que a muy temprana edad también escribió sus primeros poemas; pero prácticamente todos los de esa época están perdidos. Don Pedro Ramírez, abuelo de sor Juana, amén de sus actividades como arrendatario de haciendas, gustaba de leer y poseía una buena cantidad de libros, de manera que la niña, ávida de aprender, aparte de la figura paterna, encontró en él a un magnífico aliado para adquirir nuevos conocimientos e ir más allá de lo asimilado en la escuela “de la amiga”. El entrañable abuelo murió en 1655, pero había abonado suficientemente el terreno fértil de la inquietud intelectual de su nieta, así que ella continuó por su cuenta la consulta de los libros y padeció las reprimendas de su madre –dedicada al rudo trabajo del campo–, que no atinaba a entender por qué Juana se desentendía del trabajo de la casa para leer y escribir versos. Cruz, Sor Juana Inés de la, Obras completas, México: Editorial Porrúa, Colección Sepan cuantos…, 2013, p. 830. 5

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La escritora hizo referencia a tales sucesos en párrafos como el siguiente: “[…] desde que me rayó la primera luz de la razón, fue tan vehemente y poderosa la inclinación a las letras que ni ajenas represiones (que he tenido muchas), ni propias reflejas (que he hecho no pocas), han bastado a que deje de seguir este natural impulso que Dios puso en mí”.6 Existen referencias de otros trabajos literarios de sor Juana realizados, por ejemplo, con motivo de las fiestas religiosas de su región. Incluso de premios que recibió como reconocimiento por esas creaciones, más tampoco queda constancia directa de lo que produjo entonces. En la misma carta autobiográfica que hemos citado en párrafos precedentes, sor Juana refiere que como oía decir que en la Ciudad de México había una universidad adonde iban los hombres a recibir educación superior, ella le propuso a su madre que le pusiera ropa masculina y la mandara a esa institución. Al ver los alcances y aspiraciones de la niña, agobiada además porque no podía ejercer pleno control sobre un temperamento tan impetuoso, Isabel pensó en la conveniencia de mandarla a la Ciudad de México, donde quizá tuviera alguna posibilidad de desarrollar sus inquietudes intelectuales.

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Idem.

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En la capital, entre la nobleza Desde agosto de 1653 hasta septiembre de 1660 había fungido como virrey de la Nueva España Francisco Fernández de la Cueva y Enríquez de Cabrera. Durante su mandato se terminó una etapa fundamental de las obras de la catedral de México, lo que permitió hacer la primera dedicación del recinto en 1656. El centro de la capital del virreinato iba adquiriendo la grandiosidad que luego la caracterizó. Después asumió como virrey Juan Francisco de Leyva y de la Cerda –fungió entre septiembre de 1660 y junio de 1664–, quien cometió muchas irregularidades en la conducción de los asuntos públicos, toleró actos de corrupción de su esposa, excesos y escándalos de sus hijos y terminó repudiado por los habitantes de la capital. Además, la mala actuación del virrey y los abusos de los funcionarios a su mando provocaron levantamientos en diferentes rumbos del virreinato, como una rebelión de indígenas ocurrida en Tehuantepec durante 1661, que fue apaciguada por la jerarquía católica de Oaxaca.7 En esa época –1660–, bajo la custodia de su tía materna María Ramírez y de su acaudalado e influyente esposo Juan de Lira, Andrés y Luis Muro, “El siglo de la integración”, en Daniel Cosío Villegas et al., Historia general de México, México: El Colegio de México, Centro de Estudios Históricos, 2009, p. 361. 7

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Juan Francisco de la Cerda y Leyva, VI marqués de la Adrada, Virrey de Nueva España.

Sor Juana a los 15 años de edad, antes de tomar los hábitos.

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Mata, fue instalada, niña todavía, Juana de Asbaje, en la Ciudad de México, desde donde se extendería su fama hasta los principales centros de conocimiento y poder del territorio virreinal, España y otras partes del mundo. Los tíos fueron más condescendientes con la pretensión de saber qué manifestaba Juana y le asignaron un maestro de lengua latina, que era de uso común entonces para conocer obras científicas, teológicas, políticas, literarias y filosóficas. Lo que había leído en la biblioteca de su abuelo –algunas obras seguramente en latín– le sirvió para aprender con más facilidad. En muchas de sus obras aparecen citas y locuciones que dan testimonio de esa etapa de su formación, una de las pocas en que alternó con un docente, ya que casi todo lo estudió en forma autodidacta. Poco a poco fue creciendo la fama de la adolescente porque todas las personas con las que convivía quedaban maravilladas de su memoria, su agilidad mental, su interés por cultivarse y su calidad poética. A ella, según se aprecia de su misma obra, toda esa capacidad le parecía insuficiente, pues confesó que, a manera de castigo, se cortaba el cabello para que su cabeza “desnuda de noticias”8 no estuviera vestida de ese otro adorno menos importante. Unos años después de estar en la capital, luego de que personas importantes la conocieran por mediación de su tío político, la 8

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Cruz, Sor Juana Inés de la, op. cit., p. 831.

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joven provinciana tuvo un importante ascenso social que la llevó hasta la misma corte virreinal. Destituido el mal recordado virrey Leyva y de la Cerda, se hizo cargo temporalmente del Gobierno de la Nueva España Diego Osorio de Escobar y Llamas, obispo de Puebla, entre junio y octubre de 1664. Entonces llegó de España el nuevo virrey, Antonio Álvarez de Toledo y Salazar, segundo marqués de Mancera que, más identificado con el monarca Felipe IV, hacía gala de refinamiento y aprecio por la cultura. Fue un buen proveedor de bienes para las arcas de la realeza española; reorganizó la llamada Armada de Barlovento para enfrentar a piratas y corsarios británicos principalmente; prosiguió las obras de la catedral de México; limitó la injerencia de los jerarcas eclesiásticos en asuntos de Gobierno; disminuyó la corrupción entre las autoridades locales; alentó la conquista de nuevos territorios en el norte del virreinato y en regiones insulares, y se opuso a la trata de esclavos.9 Su esposa, Leonor Carreto, marquesa de Mancera, mujer bella y cultivada, fue una de las principales protectoras de la joven Juana, a quien designó dama de honor de su corte. Las veladas, recepciones, tertulias y festejos en la corte virreinal permitieron a Juana de Asbaje convivir e intercambiar opiniones sobre diversos temas con personas poderosas; pero también con científicos, músicos, filósofos, teólogos y maestros universitarios. Disfrutaba de las comodidades, ropajes y demás ventajas de Musacchio, Humberto, Diccionario enciclopédico de México, visual, México, D. F.: Andrés León, editor, tomo iv, 1993, p. 2041. 9

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la aristocracia, además del cariño y el respaldo del virrey y de su esposa Leonor, llamada Laura en las obras de la poetisa. Los concurrentes a la casa del gobierno virreinal se manifestaban gratamente sorprendidos por la sabiduría, la sencillez y la belleza de la joven que, además, hacía gala de sus dones innatos para versificar, argumentar y dilucidar sobre los más variados asuntos. Ése también fue un periodo de intenso aprendizaje para Juana de Asbaje pues, exenta de cualquier otra labor, además de dialogar con los eruditos que ahí conoció, disponía de mucho tiempo para leer y escribir, aunque posteriormente dejó asentado que mucho de lo que produjo fueron obras hechas por encargo. Por ejemplo, en 1665, la esposa del virrey le pidió que escribiera un homenaje al rey Felipe IV, que recientemente había fallecido. Leonor Carreto y su esposo, amigos y admiradores del difunto monarca, agradecieron mucho el soneto que su protegida escribió para tal ocasión, máxime si se considera que la autora rondaba apenas los 14 años: A don Felipe IV ¡Oh, cuán frágil se muestra el ser humano en los últimos términos fatales donde sirven aromas orientales de culto inútil, de resguardo vano! Sólo a ti respetó el poder tirano, ¡oh, gran Filipo!, pues con las señales

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que ha mostrado que todos son mortales, te ha acreditado a ti soberano. Conoces ser de tierra fabricado este cuerpo, y que está con mortal guerra, el bien del alma en él aprisionado; y así, subiendo al bien que el cielo encierra que en la tierra no cabes has probado, pues aun tu cuerpo dejas porque es tierra.10

Al morir Felipe IV, le correspondía heredar la corona de España a Carlos II de Austria o Habsburgo; pero como era menor de edad, se hizo cargo del Gobierno, en calidad de regente, Mariana de Austria, su madre, que estuvo en el cargo hasta 1675, cuando el nuevo rey estuvo en aptitud legal de ascender al trono. Entre tanto, a pesar de sus alcances científicos, filosóficos y literarios, Juana de Asbaje se iba convenciendo de que ingresar a la universidad era imposible. Además, su condición de criolla, hija de una madre soltera, sin dote bastante para aspirar al matrimonio, cerraba esa otra posibilidad que una joven tendría en la sociedad de su tiempo que, contradictoriamente, también miraba con recelo a las mujeres que no se casaban. Por otra parte, sus conocimientos y habilidades –que por un lado causaban admiración– provocaban desazón entre muchos 10

Cruz, Sor Juana Inés de la, op. cit., p. 154.

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allegados a la corte novohispana –principalmente los varones–, cuyas opiniones llegaban a oídos de la joven traducidas en forma de “consejos” a través de quien, a partir de 1666, fue su confesor, el padre Antonio Núñez de Miranda, influyente jesuita, reconocido orador sagrado que también fue guía espiritual de altos prelados católicos y virreyes. Esas circunstancias, y otras que Juana de Asbaje guardó en su fuero interno, se conjuntaron cuando, vedados los caminos de la educación superior y del matrimonio, optó por recluirse en un convento. El padre jesuita Antonio Núñez de Miranda fue el confesor de sor Juana Inés de la Cruz.

Al convento de las Carmelitas Descalzas El 14 de agosto de 1667, antes de cumplir 16 años, después de algunas indecisiones, Juana de Asbaje ingresó al convento de San José, que tenían a su cargo las Carmelitas Descalzas, siempre con el propósito firme de seguir estudiando y aprendiendo: Entréme religiosa, porque aunque conocía que tenía el estado de cosas (de las accesorias hablo, no de las formales), muchas repugnantes a mi genio, con todo, para la total negación que tenía al matrimonio era lo menos desproporcionado y lo más decente que podía elegir, en materia de la

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seguridad que deseaba: mi salvación; a cuyo primer respecto (como al fin más importante) cedieron y sujetaron la cerviz todas las impertinencillas de mi genio, que eran de querer vivir sola, de no querer ocupación obligatoria que embarazase la libertad de mi estudio, ni rumor de comunidad que impidiese el sosegado silencio de mis libros. Esto me hizo vacilar algo en la determinación, hasta que alumbrándome personas doctas de que era tentación, la vencí con el fervor divino, y tomé el estado que tan indignamente tengo.11

Juana Inés de la Cruz fue el nombre que adoptó la joven al ingresar como religiosa corista en el convento carmelita. El padre Núñez de Miranda, su confesor, se alegró tanto por el suceso que organizó una fiesta a la que acudieron los más connotados personajes de la intelectualidad, la jerarquía religiosa y la élite política del momento. Los marqueses de Mancera –el virrey y su esposa– acompañaron a su joven protegida hasta el convento donde tomó los hábitos por primera vez; pero las condiciones de austeridad en que debía mantenerse Juana Inés le impidieron adquirir más libros, lo que significó un duro golpe emocional para ella. Además, la Ciudad de México, aunque floreciente y llamativa por su traza, igual que muchas otras de la 11

Convento carmelita de San José.

Ibid., p. 831.

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Nueva España tenía serios problemas de insalubridad. Sus habitantes eran vulnerables a enfermedades infecciosas que con cierta frecuencia se convertían en fuertes epidemias. Ese factor, aunado a la deficiente alimentación que recibía como consecuencia del voto de pobreza que imperaba en la vida conventual, provocó que la joven monja enfermara. El 18 de noviembre del mismo año 1667, tres meses después de su ingreso, abandonó el recinto religioso y volvió a la corte de los virreyes de Mancera. Recuperada la salud, volvió al disfrute pleno de las comodidades de la nobleza y a sus empeños literarios. Por ejemplo, dedicó poemas de gratitud a su protectora –Laura–, y posteriormente, el 22 de diciembre de 1668 hizo un soneto para elogiar el poema que el sacerdote Diego de Ribera había escrito para festejar otra de las dedicaciones de la catedral de la Ciudad de México. “de doña juana inés de asbaje, glorioso honor del mejicano museo”, al pbro. br. d. diego de ribera, cantor de la dedicación de la catedral Suspende, cantor Cisne, el dulce acento: mira, por ti, al Señor que Delfos mira, Retrato de sor Juana, Miguel Cabrera, 1750.

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en zampoña trocar la dulce lira y hacer a Admeto pastoril concento.

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Cuanto canto süave, si violento, piedras movió, rindió la infernal ira, corrido de escucharte, se retira; y al mismo Templo agravia tu instrumento. Que aunque no llega a sus columnas cuanto edificó la antigua arquitectura, cuando tu clara voz sus piedras toca, nada se vio mayor sino tu canto; y así como lo excede tu dulzura, mientras más lo agrandece, más lo apoca.12

Pero la sociedad novohispana no se resignaba a creer en las enormes posibilidades intelectuales de una mujer, y el propio virrey, que tantos afectos prodigaba a Juana Inés, puso en duda la sabiduría de la joven. Así, con el propósito de corroborar la solidez de los conocimientos de su protegida, llamó a 40 personajes versados en las más diversas disciplinas para que la examinaran. Los sabios convocados por el marqués de Mancera interrogaron a la poetisa. Ella respondió con suficiencia a sus sinodales y salió airosa de la prueba. No obstante lo anterior, el padre Núñez de Miranda, portavoz de quienes se inquietaban por la sabiduría y las cualidades de Juana Inés, volvió a la carga para convencerla –¿forzarla?– de que volviera

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Ibid., p. 162.

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a la vida religiosa en una orden donde la vida fuera menos rigurosa.13 Un centro de cultura en San Jerónimo Primeramente, Juana Inés fue novicia en el convento de San Jerónimo, donde los requisitos de ingreso –contar con autorización arzobispal, ser española o hija de españoles casados legítimamente y pagar una dote de 3 000 pesos oro– se dieron por cumplidos al parecer por la influyente intervención de una voluntad superior, ya que, como se ha señalado, ella nació de una relación extramatrimonial. Pese a que las internas profesaban los votos propios de la vida religiosa y debían cumplir con obligaciones al servicio de su comunidad, en el convento de San Jerónimo se les permitía, previa autorización de la superioridad, tener más enseres, por lo cual Juana Inés pudo llevar a su celda libros que ya poseía y otros que adquirió desde que llegó a él. Aparte de las tareas propias de la comunidad religiosa dentro del convento, mediante apoderados legales las monjas administraban propiedades que se hallaban extramuros y prestaban dinero a rédito; impartían enseñanza muy básica para niñas que, en ocasiones, se quedaban desde pequeñas en el recinto, como lo Chávez, Adriana, Sor Juana Inés de la Cruz, biograf ía, México, D. F.: Editores Mexicanos Unidos, Colección mexicanos ilustres, Secretaría de Educación Pública, Fondo de Cultura Económica, 2013, p. 37.

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hizo una sobrina de sor Juana llamada Isabel María, hija de su hermana María, que a la postre hizo votos definitivos como su tía. Cuando tenía 17 años de edad, el 24 de febrero de 1669 Juana de Asbaje hizo votos perpetuos en el convento de San Jerónimo y, aunque permaneció ahí el resto de su vida, desde el claustro se dio habilidad para desplegar una vida de estudio y creatividad muy intensa. El matrimonio de una novicia con Cristo –así se considera la profesión de los votos perpetuos– es una solemnidad, una fiesta que se celebra con misa, música y otros actos rituales. Es entonces cuando las monjas adquieren un nuevo nombre. Así sucedió en el caso de nuestra poetisa, en cuya acta de profesión se lee: Yo, sor Juana Inés de la Cruz, hija legítima de Don Pedro de Asbaje y Vargas Machuca y de Isabel Ramírez, por el amor y servicio de Dios nuestro Señor y nuestra Señora la Virgen María y del glorioso nuestro padre San Jerónimo y de la bienaventurada madre Santa Paula, hago voto y prometo a Dios nuestro Señor, a vuestra merced el Señor doctor don En páginas previas: Fachada de la iglesia del convento de San Jerónimo. Sor Juana vivió aquí la mayor parte de su vida. Este edificio, de estilo barroco, alberga hoy a la Universidad del Claustro de sor Juana.

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Antonio de Cárdenas y Salazar, canónigo de esta Catedral, juez provisor de este Arzobispado, en cuyas manos hago profesión, en nombre del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor don fray Payo de Ribera, obispo de Guatemala y electo arzobispo de Méjico, y de todos sus sucesores, de vivir y morir todo el tiempo y espacio de mi vida en obediencia, pobreza, sin cosa propia, castidad y perpetua clausura, so la regla de nuestro padre San Agustín y constituciones a nuestra Orden y Casa concedidas. En fe de lo

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cual lo firmé de mi nombre hoy a 24 de febrero del año de 1669. Juana Inés de la Cruz. Dios me haga santa.14

Entre 1671 y 1672, una epidemia de tifo asoló a la capital de la Nueva España. Varias monjas de San Jerónimo, incluida sor Juana, también padecieron la enfermedad y se sabe que ella estuvo muy grave. La celda de sor Juana se convirtió en un centro de estudio donde atesoró 4 000 libros, diversos instrumentos musicales y aparatos científicos, con los que prosiguió su formación autodidacta en historia, astronomía, arquitectura, matemáticas, f ísica, teología, etcétera, lo cual, comparado con las limitaciones de la enseñanza que obtenían los estudiantes incluso en la universidad, le permitió abrevar en una fuente mucho más amplia de saberes, teorías y posturas filosóficas. La gestión del virrey Antonio Álvarez de Toledo y Salazar, marqués de Mancera, terminó en noviembre de 1673, poco después de que sor Juana había cumplido cuatro años de haber profesado en San Jerónimo; pero su esposa Leonor y él permanecieron unos meses en la Nueva España. Durante ese tiempo siguieron visitando a la monja en el convento. Cuando el marqués de Mancera dejó su cargo, lo sustituyó Pedro Nuño Colón de Portugal y Castro, duque de Veragua, Universidad del Claustro de Sor Juana, Vida de Sor Juana, página web, disponible en: http://ucsj.edu.mx (consultada el 3 de diciembre de 2015).

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Sor Juana le dedicó varias loas a Carlos II.

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nombrado por la regente Mariana de Austria. Este virrey duró en funciones menos de un mes –del 20 de noviembre al 13 de diciembre de 1673–, ya que murió poco después de haber llegado a la Nueva España. Sor Juana escribió un soneto fúnebre en honor de él. Tras la muerte del duque de Veragua, asumió el virreinato fray Payo Enríquez de Rivera, que entonces fungía como arzobispo de México. Éste gobernó desde el 13 de diciembre de 1673 hasta el 7 de noviembre de 1680. Los marqueses de Mancera emprendieron su viaje de regreso a España poco después de iniciado el Gobierno de Payo Enríquez de Rivera; pero Leonor Carreto murió antes de salir del territorio novohispano, en la población de Tepeaca, hoy estado de Puebla. La noticia entristeció mucho a sor Juana y escribió un soneto en memoria de quien había sido su protectora y amiga. Sor Juana desempeñó varios cargos dentro del convento. Fue bibliotecaria y encargada de la contabilidad. Sus compañeras de claustro la propusieron para desempeñar otras responsabilidades mayores; pero ella, consciente de que tales ocupaciones le restarían tiempo a sus estudios, prefirió no aceptarlas y, pese a que su salud era frágil, siguió leyendo y aprendiendo con entereza.

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El locutorio, puerta al mundo Mientras Juana de Asbaje completaba seis años interna en San Jerónimo, en 1675 Carlos II de Austria o Habsburgo cumplió la mayoría de edad y ascendió al trono de España. Fue un monarca poco agraciado, enfermizo, de aspecto f ísico maltrecho, por lo que los súbditos le apodaron el Hechizado. Fue el último rey español de la casa de Habsburgo, ya que no tuvo hijos, y en el año 1700 heredó el cargo a un príncipe francés que era sobrino suyo, pero al mismo tiempo pertenecía a la casa de Borbón. A semejanza de otros centros de reclusión, en el convento de San Jerónimo había un locutorio, donde las internas podían tener mínimo contacto con el exterior por medio de la plática –de ahí el nombre– o el intercambio de escritos. Había crecido tanto la fama de sor Juana que, frente a las rejas de esa sección del convento de San Jerónimo, hicieron acto de presencia encumbradas personas de la nobleza novohispana, jerarcas religiosos, científicos, literatos, filósofos y teólogos, para compartir con ella noticias, textos, consejos; para discutir soluciones a determinados conflictos o para pedir su intercesión ante algún gobernante. De igual modo, era visitada por personas pobres a las que, en la medida de sus posibilidades, apoyaba. Se cita entre los interlocutores de sor Juana en esa época a Carlos de Sigüenza y Góngora, pariente lejano de la monja, que había formado parte de la Compañía de Jesús y fue reputado como uno de los más grandes sabios de su época, y a Juan Ignacio María Castorena Urzúa Goyeneche y Villarreal, intelectual y religioso,

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Tomás Antonio de la Cerda y Aragón, virrey al que sor Juana debía escribir versos de bienvenida.

considerado el primer periodista hispanoamericano, ya que en 1722 fundó la Gaceta de México y noticias de Nueva España, publicación que inauguró el género en el virreinato.15 Muchos hombres poderosos que alternaron con sor Juana Inés de la Cruz en el locutorio de San Jerónimo fueron los encargados de dar a conocer su obra incluso en España; por ejemplo, el exvirrey Antonio Álvarez de Toledo y Salazar, marqués de Mancera, y el virrey que entonces gobernaba, fray Payo Enríquez de Rivera, que le dispensó trato afectuoso y a quien la poetisa dedicó algunos elogiosos poemas. Sin embargo, en comparación con otras etapas, fueron menos las obras de sor Juana que se dieron a conocer durante ese periodo. Luego de haber impulsado importantes obras de saneamiento y carreteras, de fortificar puertos del Golfo para repeler ataques de corsarios ingleses y de apaciguar algunos levantamientos indígenas, fray Payo Enríquez de Rivera renunció a los cargos de virrey de la Nueva España y de arzobispo de México, en 1680. En el cargo eclesiástico fue relevado por Francisco de Aguiar y Seijas, que no tomó la cátedra hasta noviembre de 1682. 15

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Musacchio, Humberto, op. cit., tomo i, p. 320.

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Estaba por llegar el nuevo virrey, Tomás Antonio de la Cerda y Aragón, marqués de la Laguna, y era menester recibirlo con pompa y solemnidad, así que el cabildo de la catedral metropolitana convocó a un concurso de poesía para la ocasión; pero dada la premura del tiempo, finalmente resolvieron proponer que sor Juana Inés de la Cruz escribiera los versos de bienvenida para el nuevo gobernante. Y no sólo eso. Afamada ya entonces por sus conocimientos de arquitectura y de otras artes, le encargaron diseñar un arco triunfal para que fuera colocado en la catedral el día de la toma de posesión del virrey que sustituyó a Payo Enríquez de Rivera quien, se deduce por la estimación mutua con la monja, también la recomendó para ese trabajo, por el que le pagaron 200 pesos. Desde su reclusión, sor Juana diseñó un arco muy alto con varios lienzos en los que se colocaron muchas imágenes y referencias mitológicas, en las que sobresalían Neptuno, dios de las aguas y de los mares, para hacer referencia al marqués de la Laguna, y su esposa Anf ítrite, que aludía a la consorte del virrey, María Luisa Manrique de Lara y Gonzaga. La obra en su conjunto fue titulada Neptuno alegórico. Aparte del arco triunfal, la monja entregó a sus contratantes dos trabajos en prosa: Dedicatoria y Razón de la fábrica alegórica y aplicación de la fábula, y una en verso titulada Explicación del arco. Las lisonjeras palabras puestas por la artista en sus textos y la majestuosidad de la estructura

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ornamental fueron del agrado del cabildo catedralicio, del virrey y de su esposa, que con ese marco hicieron su entrada triunfal en la vida pública de la Nueva España en noviembre de 1680. De ahí nacieron nuevas y redituables oportunidades de trabajo y una sólida amistad que se prolongó durante muchos años entre sor Juana Inés de la Cruz y los marqueses de la Laguna.

Gratitud del virrey y de su consorte El nuevo virrey y su esposa, agradecidos y extrañados al saber que el arco instalado para la toma de posesión del nuevo gobernante surgió de un diseño hecho por una monja en el claustro de un convento, fueron hasta San Jerónimo para conocerla y entregarle 10 escudos de oro a guisa de reconocimiento. Ambos consortes, refinados y cultos, eran, además, descendientes o familiares de ilustres personajes del mundo de las letras, la ciencia y la política, lo que allanó el camino para que de inmediato trabaran amistad con sor Juana y ella volviera a estar, aun reclusa, muy cerca de los círculos de poder del virreinato, aunque la simpatía mayor surgida de aquel encuentro fue la de la poetisa con María Luisa Manrique de Lara y Gonzaga, a la que en su poesía nombraba Lysi. El marqués de la Laguna permaneció en el Gobierno virreinal desde noviembre de 1680 hasta junio de 1686. En ese lapso se agudizaron algunos conflictos provocados por rebeliones indígenas que empezaron antes de su llegada, sobre todo en el norte; en

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1681 se intensificó la conquista de territorios del noroeste; se padeció en 1683 un ataque del pirata Lorencillo, quien saqueó Veracruz y algunos lugares de los actuales territorios de Campeche y Yucatán. Otro acontecimiento muy sonado durante el Gobierno del marqués de la Laguna fue el desembarco en Veracruz –en mayo de 1683– de un hombre llamado Antonio Benavides, marqués de San Vicente, al que se conoció popularmente como el Tapado. Decía ser visitador general y gobernante de la Nueva España nombrado por la reina Mariana de Austria, madre del rey Carlos II de Austria o Habsburgo pero, como dijimos antes, ella había sido regente hasta 1675. El hombre avanzó rumbo a la capital; pero fue detenido en territorio del actual estado de Puebla, acusado de ser uno de los piratas que acompañaban a Lorencillo. Aunque sor Juana Inés de la Cruz intercedió ante el virrey para solicitar indulto en favor del reo, el Tapado murió en la horca el 22 de mayo de 1683, mismo día en que un eclipse de sol removió toda clase de supersticiones entre los habitantes de la Ciudad de México. Fue una época de bonanza, prestigio y fama para sor Juana. Sus obras –muy abundantes en ese periodo– se conocieron en otras regiones del continente americano y siguieron divulgándose en España; pero el padre Núñez de Miranda, su confesor, no terminaba de aceptar que la monja se saliera del patrón de conducta de sus compañeras; la reprendía, le imponía castigos y prohibiciones,

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hasta que ella, cansada de tantos obstáculos contra su anhelo de saber, lo despidió, en 1862, y escribió para la ocasión la Carta al padre Antonio Núñez de Miranda, en la que, con razones teológicas y doctrinarias, pero con firmeza, le agradece sus servicios y le anuncia que buscará otro guía espiritual. El locutorio de San Jerónimo siguió siendo centro de reunión, reflexión, análisis y punto de salida para la difusión de las obras de sor Juana, cuyo contenido fluctuaba entre lo religioso y lo mundano. En 1683, por ejemplo, dio a conocer Los empeños de una casa, comedia de enredos estrenada en el palacio virreinal, que aborda temas como el amor frustrado, las relaciones conyugales y los conflictos propios de la vida en las ciudades. De algún modo, sor Juana Inés de la Cruz hizo oír su voz y su talento en la universidad, ya que el mismo año 1683 ganó el tercer premio de un certamen de poesía convocado por la institución para honrar a la Inmaculada Concepción de María, sólo que, para poder participar, mandó su trabajo firmado con el seudónimo Felipe de Salayzes y Gutiérrez. Comenzó a declinar el momento más prolífico de la producción literaria de la monja jerónima cuando en 1686 concluyó el Gobierno de Tomás Antonio de la Cerda y Aragón, marqués de la Laguna. Dejó de disfrutar la protección de sus mecenas y comenzó a sufrir los embates más fuertes de la jerarquía católica contra su manera de ejercer la vida religiosa y contra sus afanes científicos y artísticos. La esposa del virrey que terminaba su

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gestión se encargó de recopilar las obras de sor Juana, las llevó consigo a España, las mandó imprimir y en 1689 dio a conocer la primera edición de Inundación castálida, recopilación integrada por el Neptuno alegórico y poemas de diferentes métricas y contenidos que elevaron la reputación de la monja mexicana al nivel de los mejores escritores de su tiempo. Hostilidad creciente Concluida la gestión del marqués de la Laguna, ocupó el cargo de virrey Melchor Portocarrero Lasso de la Vega, conde de Monclova, quien estuvo en funciones desde noviembre de 1686 hasta noviembre de 1688. Éste comenzó las obras del acueducto de Chapultepec al Salto del Agua, en la Ciudad de México, que fueron terminadas casi cien años después; pacificó las provincias del noreste del virreinato y contuvo las incursiones de tropas francesas frente a las costas del Atlántico. En este momento arreciaron los reproches, censuras y sanciones contra sor Juana Inés de la Cruz por su contumacia y desobediencia, según el criterio de los jerarcas católicos que, desde años atrás, trataban de apartarla del estudio. En contraste, las obras de la monja iban siendo más conocidas y elogiadas en todo el virreinato y en otras partes del mundo. Todo lo anterior coincide con la muerte de Isabel Ramírez, madre de sor Juana, en 1668.

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Virrey Melchor Portocarrero Lasso de la Vega, conde de Monclova.

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El virrey Portocarrero Lasso de la Vega fue relevado en el Gobierno por Gaspar de la Cerda Sandoval Silva y Mendoza, conde de Galve –último virrey conocido por sor Juana–, que permaneció en el cargo de noviembre de 1688 a febrero de 1696. El conde de Galve lidió contra las incursiones de piratas ingleses; estableció medidas preventivas contra desastres naturales y sofocó nuevos levantamientos de pueblos rarámuris. En 1692 enfrentó una asonada que, por efectos de la sequía y de la escasez de alimentos, se produjo en la Ciudad de México, donde la turba saqueó e incendió el palacio virreinal. Finalmente, la sublevación fue reprimida y los cabecillas ejecutados en forma sumaria.16 El nuevo virrey tuvo algunas deferencias con sor Juana; pero esta vez no pudo entablar amistad con la esposa del gobernante, de manera que, más alejada de la corte, fue objeto de nuevas inquinas y malos tratos por parte de los jerarcas católicos. No obstante eso, sor Juana siguió estudiando y escribiendo, aunque mucho menos que en tiempos del conde de la Laguna. Por ejemplo, en 1690 se dio a conocer un auto sacramental que fue muy bien recibido por la crítica y el público, titulado El divino Narciso, donde el protagonista –que personifica a Cristo–, enamorado de su propia imagen, es el punto de partida para abordar temas como la Conquista, las costumbres de los indígenas y su evangelización. 16

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Musacchio, Humberto, op. cit., tomo i, p. 339.

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Sin embargo, un acontecimiento ocurrido ese mismo año, 1690, agravó la situación de sor Juana Inés de la Cruz frente a sus detractores: Manuel Fernández de Santa Cruz, obispo de Puebla –presunto amigo suyo–, que frecuentaba a la monja en el locutorio de San Jerónimo, le pidió que, como mero ejercicio, escribiera un análisis del Sermón del Mandato, pronunciado un jueves santo varias décadas atrás en Portugal por el prestigiado jesuita Antonio de Vieyra.17 Sor Juana redactó el trabajo –originalmente titulado Crisis de un sermón– para compartirlo y analizarlo con Fernández de Santa Cruz; pero éste, sin autorización de la monja, publicó el texto bajo el título Carta Atenagórica e indicó claramente quién la había escrito. Queriendo aparentar que estaba en desacuerdo con el contenido de la disquisición teológica, el obispo de Puebla le puso un prólogo con infinidad de reproches y diatribas que firmó con el seudónimo sor Filotea de la Cruz. El entonces arzobispo de México, Francisco de Aguiar y Seijas, que era un profundo admirador y promotor de las prédicas del padre Antonio de Vieyra, se dio por ofendido con el texto de sor Juana y de ahí en adelante se aceleró el derrumbe de la monja.18

Primero sueño, con 975 versos y publicado en 1692, es el poema más largo de sor Juana.

Paz, Octavio, Sor Juana Inés de la Cruz o las trampas de la fe, México: Fondo de Cultura Económica, 2014, pp. 511 y ss. 18 Ibid., pp. 525 y ss. 17

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Respuesta a sor Filotea, adiós a los estudios y muerte El suceso anterior, paradójicamente, fue motivo para que sor Juana escribiera uno de sus trabajos más celebrados, la Respuesta a Sor Filotea de la Cruz –titulada así para dar seguimiento a la simulación iniciada por el obispo Manuel Fernández de Santa Cruz–, epístola autobiográfica en la que, junto con nuevas disquisiciones doctrinales, teológicas y filosóficas, hace una sólida defensa de los derechos de la mujer, principalmente el de tener acceso al conocimiento.19 Después de esa obra cumbre siguió produciendo, como lo había hecho durante muchos años, poemas para las celebraciones religiosas y populares, y sus creaciones literarias se siguieron editando y reeditando. Pero los jerarcas católicos seguían empeñados en vedarle toda acción que se apartara de la sumisión y el encierro monástico. El arzobispo Aguiar y Seijas, iracundo por lo que consideraba arrogancia de sor Juana Inés de la Cruz –incursionar en terrenos hasta entonces reservados a los hombres y pretender igualarlos, superarlos o enmendarlos–, la conminó a la sumisión, le ordenó abandonar sus estudios y deshacerse de todo aquello que sirviera para cultivar esas conductas que él reputaba soberbias. En cumplimiento del mandato –en 1693–, merced a la intervención de su antiguo preceptor espiritual, el padre Núñez de Miranda, con quien había restablecido el trato, sor Juana hizo una confesión general, se preparó para renovar sus votos y entregó al arzobispado los millares de libros que poseía. 19

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Cruz, Sor Juana Inés de la, op. cit., pp. 827-848.

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Sólo dejó en su celda los que eran indispensables para sus obligaciones religiosas. Existe otro documento de esa época, la Petición, que en forma causídica, presenta al Tribunal Divino la Madre Juana Inés de la Cruz, por impetrar perdón de sus culpas, mismo que firmó para dejar constancia de que se sometía a la autoridad eclesiástica y a sus resoluciones.20 Para reconfirmar todo lo anterior, en 1694 rubricó con su sangre la renovación de sus votos, su fe católica, su amor a Dios y su promesa de suspender los estudios que hasta poco antes la habían inquietado tanto. Dedicada por completo a la vida conventual, sor Juana Inés de la Cruz canceló sus entrevistas en el locutorio, dejó de escribir, se mantuvo en silencio, mientras que sus detractores, sin pensar en la trascendencia que ella tendría, se quedaron con la idea de haber vencido a una terrible enemiga. Al año siguiente, en febrero de 1695, murió uno de los presuntos redentores de sor Juana, su confesor, el padre Antonio Núñez de Miranda. Poco después, una nueva epidemia asoló la capital de la Nueva España. Varias monjas de San Jerónimo se enfermaron. Sor Juana Inés de la Cruz participó en el cuidado de las afectadas por la peste y también contrajo el padecimiento que, finalmente, le produjo la muerte el 17 de abril de 1695. El proceso sustanciado se incoa por una acusación que no logra la suficiente precisión como para instalar el cuerpo del Universidad del Claustro de Sor Juana, Petición causídica de sor Juana: http://201.147.150.252:8080/jspui/handle/123456789/196 (consultada el 3 de diciembre de 2015).

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delito o elementos objetivos del tipo penal o establecimiento de comisión del delito. Las acusaciones y las refutaciones o aceptaciones son, frecuentemente, equívocas o confusas. En esas condiciones, la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal es cuasimposible.

Firma de sor Juana en 1686.

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Razonamiento jurídico Este asunto que desarrollo es el de la presunta responsabilidad anticipada y consiste en que los requisitos de acreditación del cuerpo del delito y del establecimiento de la presunta responsabilidad pueden llevar al riesgo de conculcar el principio de presunción de inocencia y de sustituirlo por la instalación de una presunta responsabilidad anticipada. La reciente reforma constitucional en materia penal provoca múltiples reflexiones. Me aplicaré a comentar dos aspectos muy ligados entre sí. Me refiero al cuerpo del delito y a la presunta responsabilidad. Abordemos un poco sobre estos temas. Hasta antes de la reforma, los artículos 16 y 19 constitucionales establecían como primer requisito para el libramiento de una orden de aprehensión o para la expedición de un auto de formal prisión que existieran “datos que acrediten el cuerpo del delito”. Hoy, en un cambio que no sólo es de nombre, se exige que existan “datos que establezcan que se ha cometido ese hecho delictivo”. A muy primera vista pareciera que la reforma lleva un propósito esclarecedor. Cambiar un término tan críptico y hasta chocante como el de “cuerpo del delito” por uno más al alcance de las mayorías como es la “comisión de un hecho”. Pero nada de eso. No es un cambio simplificador sino la modificación de una postura científica. Es una reforma de unos sabios contra otros sabios. Todos los abogados sabemos que el cuerpo del delito es una de las fórmulas más complicadas del proceso penal. No viene al caso profundizar en ello; pero es una de las columnas sobre las que se construye cada proceso. Recordemos que en la escuela de

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abogados le dedicamos unas dos semanas de clase para su explicación, más casi siempre terminamos sin entenderlo. Quizá por ello, 90 % de los amparos penales indirectos discuten sobre el cuerpo del delito. El cuerpo del delito no es concepto de aceptación universal pero ha logrado algún consenso útil para la vida procesal cotidiana. Se ha ido acuñando a lo largo de un poco más de un siglo. Pero existen otras posturas científicas en torno a él. En 1994, algunos sabios lograron que la Constitución abandonara el concepto de “cuerpo del delito” y adoptara el de “elementos objetivos del tipo”. Ambos son más o menos lo mismo pero no son lo mismo, diría aquel ranchero. El resultado fue desastroso en confusión, en imprecisión y en malas sentencias. El experimento tuvo que “recular” y un par de años después la Constitución regresó a su criatura abandonada y retomó el cuerpo del delito. Ahora nos estamos embarcando en un episodio que puede ser similar. Tengamos cuidado con ello. El cambio actual no es simplificador. Es muy dif ícil de entender, aun para los abogados experimentados. Pero no es un desentendimiento inocuo. Dentro de esa tiniebla los fiscales, los jueces y los defensores tendremos que construir nuestras consignaciones, nuestras sentencias y nuestras defensas. Nuestros errores no los sufriremos nosotros. Los sufrirán los enjuiciados o las víctimas. Un problema muy similar es el cambio introducido también en los artículos 16 y 19 constitucionales y como un segundo requisito para el libramiento de una orden de aprehensión o para

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la expedición de un auto de formal prisión. Hasta antes de la reforma se exigían datos que hicieran “probable la responsabilidad del indiciado”. Ahora se exige “la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. La reforma parece desafortunada no sólo por lo dicho en el rubro anterior sino, además, porque la nueva redacción se aparta de una buena técnica normativa. En este particular, bueno hubiera sido una reforma de fondo para revertir las presunciones procesales. Esta fórmula es la que consagra una de nuestras vergüenzas legislativas. Se llama “presunción de culpabilidad” y es, precisamente, lo contrario a la “presunción de inocencia”. Es ésta la que ha hecho que todos los mexicanos vivamos en libertad provisional. Es la que permite que, para aprehendernos o para declararnos formalmente presos, no se tenga que demostrar nuestra culpabilidad sino tan sólo baste con presumirse su probabilidad. Mientras sigamos, con las palabras que se escojan, manteniendo en nuestro texto constitucional esta ignominia, todo discurso sobre la presunción de inocencia es ingenuo o mentiroso. El corpus delicti o cuerpo del delito es un concepto de importancia capital en el Derecho de Procedimientos Penales, debido a que la comprobación de la conducta o hecho punible, descrito por el legislador y entendido como un todo unitario en los elementos que lo integran, es la base en que se sustenta. Sin ello no habrá posibilidad ninguna de dictar un auto de formal prisión o, en su caso, una sentencia en donde se declare a una persona culpable y se le imponga alguna pena.

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Vincenzo Manzini, al citar a Farinaccio, le atribuye haber introducido la voz corpus delicti en la temática procedimental, y con esa expresión, cuya ambigüedad es manifiesta, se originan las dudas y se estanca la doctrina en cuanto a su concepto y definición. Ortolán dice que el primero en incurrir en confusiones fue D’Aguesseau, en cuanto sostuvo que “el cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, cuya existencia estuviera establecida por el testimonio de testigos dignos de fe, concordes entre sí y perseverando en sus deposiciones, incapaces de variar y afirman a la justicia que se ha cometido un crimen”. Mittermaier, citado por Clemente A. Díaz, señala que sin tratar de dar una definición de cuerpo del delito, “puede aplicarse al objeto directo del crimen, a los instrumentos que han facilitado su ejercicio o cualesquiera otros objetos que hagan presumir la perpetración de un crimen, a los lugares mismos”.

Manzini define el cuerpo del delito diciendo que son todas las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese mismo delito o que en otra forma se refiera a él de manera que pueda ser utilizado para su prueba. A saber, los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito; las cosas sobre las que lo cometió; las huellas dejadas por el delito o por el delincuente; las cosas cuya detentación, fabricación o venta o cuya portación o uso constituye un delito; las cosas que representan el precio o provecho del delito; las cosas que son el producto del delito, aun indirecto; cualquier otra cosa (no el hombre viviente) en relación con la cual se haya ejercido la actividad delictuosa o que haya sufrido las inmediatas consecuencias del delito.

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Al criticar esta definición, Vermengo expone que el defecto de este tipo de definiciones ostensivas es su ineficiencia definitoria, y en el caso particular, lo es su desmesurada amplitud. Por su lado, la Enciclopedia Jurídica Omeba dice que: […] el cuerpo significa, según el Diccionario de la Lengua Española, lo que tiene extensión limitada y produce impresión en nuestros sentidos por calidades que le son propias. Es decir, sustancia orgánica o inorgánica. Delito, por su parte, es el quebrantamiento de la ley. De ahí que se pueda decir que cuerpo del delito es el objeto u objetos que prueban la existencia del quebrantamiento de la ley o bien todo objeto que sirve para hacerlo constar.21

La definición de cuerpo del delito es un problema y hasta la fecha no existe acuerdo entre los autores para emitir un concepto que permita entender su connotación; para efectos de este trabajo se retoma la teoría del tipo penal, de la cual se extraen sus bases y elementos necesarios para precisar su alcance en el Derecho mexicano, estableciendo, asimismo, la forma en que se integra en la legislación vigente. Lo anterior se debe a que durante toda la existencia ininterrumpida del término cuerpo del delito, jamás se estableció un concepto que fuera aceptado universalmente, ya que cada autor dio el suyo, pero ninguno lo precisó para crear ese acuerdo general sobre el mismo. Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Driskill: http://www.omeba.com (consultada el 3 de diciembre de 2015).

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José Arturo González Quintanilla explica la ambivalencia de la noción en análisis, de la siguiente manera: Respecto del cuerpo del delito existe una serie de confusiones, producto de las diversas acepciones que en el devenir del tiempo ha tenido tal concepto; unos lo identifican con el delito mismo; otros optan por considerarlo como huellas o vestigios que el hecho delictuoso deja en las personas o en los objetos; hay quienes lo ubican en las armas o instrumentos utilizados en la acción delictual; no faltan opiniones estimándolo como el sujeto pasivo de la infracción; hubo una corriente inclinada a determinarlo como las cosas que de alguna manera intervienen en el ilícito; sin embargo, aun cuando desde distintos ángulos la mayoría converge en asegurar que consiste en algo material perceptible por los sentidos, esto ha dado motivo a verdaderas encrucijadas sin un señalamiento adecuado indicador del camino a seguir.22

La cp no definía el cuerpo del delito ni ahora el establecimiento de comisión, si bien se ocupa de él en los artículos 16 y 19, hoy reformados, al referirse a la orden de aprehensión y al auto de formal prisión, pero tampoco encontramos su concepto en la legislación adjetiva secundaria, aunque ésta alude a la forma de su integración y demostración. El establecimiento de comisión es una de las figuras de fondo, de necesaria comprobación para poder dictar un auto de formal prisión en contra de un individuo considerado por el titular de la acción penal Poder Judicial de Michoacán, Biblioteca, artículos electrónicos: www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/tribunalm/biblioteca/almadelia/Cap1.htm (consultada el 3 de diciembre de 2015).

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como probable autor de un delito. Esta figura procesal representa asimismo una garantía, tanto de libertad como de seguridad jurídica, a la luz del artículo 19 de la cp. En efecto, por un lado, no puede restringirse la libertad de un individuo por más de 72 horas, a la postre ampliables a 148, en la legislación procesal federal, si no consta por el órgano jurisdiccional que el cuerpo del delito, en cuya virtud se ejercitó la acción penal en su contra, se encuentra comprobado. Sólo después de verificarse este hecho puede determinarse si se había acreditado la probable responsabilidad penal, en su caso. Por otra parte, es aquí donde dicho órgano asume la obligación ineludible de establecer que la conducta desplegada por el agente se encuentra prevista en una ley perfectamente aplicable al caso concreto, y que tiene determinada, como consecuencia jurídica, una sanción penal. Las resoluciones jurisdiccionales y todas las actuaciones de los órganos del sistema de justicia penal deben ir encaminadas a constatar la tipicidad al integrar el cuerpo del delito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la figura descrita concretamente por la ley, y la determinación que lo tiene por acreditado debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo criminal y señalar la pena correspondiente. A continuación las siguientes tesis: Cuerpo del delito, concepto de.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad

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de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo delictivo y señalar la pena correspondiente.- a. d. 1724/1973. José Suárez Palomares. Octubre 26, de 1973. Primera Sala, Séptima Época, volumen 58, segunda parte, p. 27. Cuerpo del delito.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito.- Jurisprudencia núm. 312, apéndice al tomo cxviii, p. 603. Cuerpo del delito, comprobación del.- La comprobación del cuerpo del delito es la base del proceso penal; por tanto, no estando acreditados la totalidad de los elementos constitutivos del tipo delictivo, pero ni siquiera la modalidad del mismo, no puede declararse la responsabilidad jurídico-penal.- Primera Sala, boletín 1959, p. 141. Cuerpo del delito, concepto de.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. Amparo directo 4173/1953 – Héctor González Castillo. Unanimidad de 4 votos. Suplemento de 1956, p. 178. Amparo directo 6337/1945 – J. Jesús Castañeda Esquivel, Unanimidad de 4 votos. Tomo cxxx, p. 485. Amparo directo 110/1957 – Víctor Manuel Gómez Gómez, Unanimidad de 4 votos. Vol. xiv, p. 86.

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Amparo directo 2677/1958 – Juan Villagrana Hernández. Vol. xvii, p. 77. Amparo directo 6698/1960 – José Zamora Mendoza. 5 votos. Vol. xliv, p. 54. JURISPRUDENCIA 86 (Sexta Época), p. 186, Sección Primera, 1ª SALA. Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. Cuerpo del delito.- Por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan el delito, con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito. Págs. Tomo XXVIII

Tomo XXIX

Aguilar Anastasio Flores Antonio Galván Ramón y Coag. Martín Adalberto Ramos Téllez José María

209 365 388 1982 1295

JURISPRUDENCIA 312, Apéndice al tomo cxviii, p. 603; no se publicó en las compilaciones de 1917 a 1965, ni de 1917 a 1975; consultar JURISPRUDENCIA 672, p. 322. Esta tesis se publicó con el número 320, en la página 618 del Apéndice al tomo xcvii.

A su vez, tipo delictivo y cuerpo del delito son conceptos muy relacionados entre sí, el primero se refiere a la conducta

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previamente considerada antijurídica por el legislador y el segundo a la realización del delito. En consecuencia, para que pueda darse el cuerpo del delito, deberá existir previamente el tipo delictivo correspondiente, razón por la cual se hará referencia a la doctrina del tipo en los aspectos conducentes al fin propuesto. Ignacio Villalobos señala que el tipo penal es la descripción esencial, objetiva, de un acto que, si se ha cometido en condiciones ordinarias, la ley considera delictuoso; y siempre que un comportamiento humano corresponda a ese tipo o a ese modelo, cualesquiera que sean sus particularidades accidentales, será declarado como delito previsto por la ley. Guillermo Colín Sánchez dice que en cuanto los tipos penales, éstos contienen elementos diversos y son los que conforman el núcleo del mismo tipo; por ende, partiendo de esto último, su constitución no es uniforme sino variable. Tipo delictivo y corpus delicti son conceptos relacionados íntimamente; el primero se refiere a la conducta, considerada antijurídica por el legislador, y el segundo, a la realización del delito; en consecuencia, para que exista el cuerpo de un delito determinado, deberá contarse con el tipo delictivo correspondiente. El tipo penal, a no dudarlo, es creación del legislador; la segunda es la adecuación de una conducta o hecho a la descripción hecha por aquél, es decir, el encuadramiento de la conducta al tipo penal, tomando en consideración para ello la fórmula nullum crimen sine tipo. El tipo representa algo estático, es creación del legislador; en cambio, la tipicidad responde a lo típico, a la calidad que le da ese

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carácter; sólo cobra dinamismo cuando existe una conducta susceptible de ser identificada con la descripción en la catalogación penal. En el Derecho Penal contemporáneo, el tipo es un elemento del delito, del cual se parte para determinar la antijuridicidad, cuando la conducta se adecúa al mismo. En efecto, el aforismo nullum crimen sine tipo opera en el ámbito penal in genere; en cambio, corpus delicti es un concepto básico en el Derecho Procesal Penal. De la tipicidad va a depender que el proceso logre sus fines, y en cuanto a los tipos penales, es la tipicidad de la conducta o hecho la que en su caso y sin prescindir de otros elementos sea la causa para poner en marcha la dinámica del proceso. Tomando en cuenta que el legislador, en muchos códigos, se refiere a integración y comprobación del cuerpo del delito, importa advertir que con ello alude a dos aspectos frecuentemente confundidos en la práctica, y que en relación con el tema en estudio conduce a errores. Integrar es componer un todo con sus partes. Comprobar implica evidenciar una cosa, cotejándola con otra, repitiendo las demostraciones que la prueban y acreditan como cierta. La integración del cuerpo del delito es una actividad, en principio, a cargo del agente del Ministerio Público, durante la averiguación previa, y tiene su fundamento en imperativos de carácter legal. La comprobación del cuerpo del delito implica una actividad racional, consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.

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El proceso de adecuación típica consiste en atender al bien jurídico tutelado, comparando la conducta o hecho con las formas descritas por el legislador, para así lograr su identidad. Ha de llevarse a cabo, además, examinando cada uno de los elementos integrantes del tipo, los cuales, reunidos en su totalidad, lo comprueban, porque de lo contrario, si falta alguno, no habrá tipicidad y, en consecuencia, cuerpo del delito. El corpus delicti resulta ser un término de gran importancia en el derecho de procedimientos penales, debido a que la comprobación de la conducta o hecho punible descrito por el legislador y entendido como un todo unitario en los elementos que la integran es la base en que se sustenta; sin ello, según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “no puede declararse la responsabilidad del acusado, ni imponérsele pena alguna”. En el presente caso y, derivado de la atipicidad evidente, se está en una clara no acreditación del cuerpo del delito y, por tanto, en una imposibilidad jurídico-constitucional de imposición de sanciones. Es más que de explorado derecho la relación indisoluble que existe entre tipicidad y cuerpo del delito. Ello lleva al razonamiento indubitable de que, cuando existen fenómenos de atipicidad, bien sea por razones normativas o por razones conductuales, como es el caso, se está ante una ausencia de cuerpo del delito y, por consecuencia, de una imposible acreditación. Sin esto último se está frente a una imposibilidad constitucional absoluta e insuperable para el libramiento de una orden de aprehensión. Sobre esto se ha pronunciado Marco Antonio Díaz de León, quien ha dicho que el concepto de cuerpo del delito es el “conjunto

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de elementos objetivos, subjetivos y normativos que integran el tipo penal”. Agrega que “el cuerpo del delito es un concepto netamente procesal, por más que, y esto hay que reconocerlo, en su acuñamiento hayan intervenido los penalistas, quienes a partir de Mezger redefinieron la teoría del tipo, de la cual los procesalistas han encontrado apoyo para acabar con la serie de confusiones que sobre el cuerpo del delito existían; por ejemplo, se pensó que éste equivalía a las armas o instrumentos con que cometía el delito; se ha estimado, también, que en realidad es la materia o cuestión en la que recae la acción delictiva, como lo sería el cadáver en caso de homicidio, etcétera; se ha dicho, igualmente, que el verdadero cuerpo del delito es la persona o cosa objeto del mismo, sin faltar las opiniones que lo señalan en sentido lato como piezas de convicción equivalentes o las huellas y vestigios del hecho delictivo. Ahora bien, por lo que concierne a la probable responsabilidad, también se hubiere conculcado el artículo 19 (cp). Es de explorado derecho el concepto de probable responsabilidad a que se refiere el mencionado dispositivo constitucional. Sobre esto, Rodolfo Monarque Ureña considera que: […] para justificar una consignación, orden de aprehensión y de comparecencia, auto de formal prisión y sujeción a proceso, se debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Una vez acreditado el cuerpo del delito, el Ministerio Público o el juez, en su caso, deberán acreditar la probable responsabilidad del inculpado.

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El cuerpo del delito se refiere al hecho; la probable responsabilidad se enfoca a un individuo en particular. Por ejemplo, para que el Ministerio Público consigne un asunto a un juez por homicidio, o éste dicte una orden de aprehensión por dicho delito, ambos deben constatar que un individuo (sin personalizarlo) privó de la vida a otra persona, ya que ello constituye la corporeidad del ilícito de homicidio; pero, además, ese hecho comprobado debe ser atribuible en un grado de probabilidad a una persona en concreto (probable responsabilidad). La probable responsabilidad alude a una fórmula considerada sensata por el legislador, ya que ha estimado prudente y justo que, a partir de ciertos indicios o pruebas que indiquen cercanamente la participación criminal de un individuo, pueda éste ser molestado en su persona y puesto a disposición de un juez para ser juzgado. No podría ser de otra forma, ya que si se exigieran pruebas plenas sobre la participación penal de una persona para librar una orden de aprehensión o para sujetarla a proceso, el juicio mismo no tendría razón de ser, amén de que se estaría prejuzgando sobre la culpabilidad del acusado sin ser oído y vencido en juicio, y se estaría trastocando, en consecuencia, la garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de nuestra Constitución. La fracción iii del artículo 316 (cnpp) establece: La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se desprendan datos de su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo, y no

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exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

A su vez, Julio Antonio Hernández Pliego señala que: […] en lo que concierne a la probable responsabilidad, ya hemos expresado que por decreto publicado el 19 de noviembre de 1986, fue adicionado al artículo 168 del cfpp, un tercer párrafo, del tenor literal siguiente: “La presunta responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado”.

Como quiera que fuere, la norma legal obviamente involucraba no sólo la conducta objetiva desplegada en el hecho típico por el inculpado, sino el dolo o la culpa con los que se hubiere conducido, dado que en el artículo 13 del cpf, de aplicación en esa época en el Distrito Federal, era entendida la “participación” en su aceptación lata, era entendida integrada con los elementos subjetivos (dolo y culpa) y los normativos. orden de aprehension. deben precisarse las circunstancias agravantes o atenuantes del delito, de acuerdo con la reforma al artículo 16 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos, publicada en el diario oficial de la federacion de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres. El segundo párrafo del artículo 15 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

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fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado”. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador, al emitir una orden de aprehensión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los datos que acreditan los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica sino que, además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado de la orden de captura, como consecuencia del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, surte el efecto procesal de poner a disposición del Juez al indiciado en relación con determinado delito; por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la consignación.23

La probable responsabilidad. Aparte de la comprobación del cuerpo del delito, el otro requisito esencial que debe acreditarse para que el Ministerio Público esté en aptitud de ejercitar la acción penal o la autoridad judicial de decretar el auto de plazo constitucional, en términos de los artículos 16 y 19 del Pacto Federal, es la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Primera Sala, tomo: VII, abril de 1998, tesis: 1ª/J. 18/98, p. 155.

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probable responsabilidad del indiciado, que consiste en la existencia de indicios que permitan, fundadamente, suponer que alguien tuvo intervención culpable en el hecho delictivo, sin que exista acreditada en su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. Según hemos expresado, la concepción de la probable responsabilidad penal del inculpado no siempre fue estimada en los mismos términos. En México, por obra del constituyente permanente y del legislador secundario, ha tenido un singular desarrollo, que tanto importa cuando se examinan las diversas determinaciones y resoluciones que surgen dentro de los procedimientos penales de averiguación previa y preinstrucción, sin descontar la importancia que reviste el examen de la responsabilidad penal al momento de dictarse la sentencia definitiva. Con el advenimiento de la reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993, se estableció en las leyes adjetivas federal y distrital (artículos 168 y 122, en su orden) que “para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad”, con lo que se transformó el tradicional concepto de la probable responsabilidad, si se atiende a que los conceptos dolo y culpa eran conceptuados ya como elementos integrantes del tipo penal. El actual párrafo tercero del artículo 316 (cnpp) establece que “la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no

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exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad”. Si la probable responsabilidad deberá obtenerse de la fundada deducción que a partir de los medios probatorios existentes resulte, en el sentido de que el inculpado participó en el hecho delictuoso, esa participación tanto en su ángulo objetivo como subjetivo y normativo, pertenecerá a la responsabilidad penal, igual que antes de las reformas de 1993, o sea que el cuerpo del delito, en virtud de que es considerado como una cuestión objetiva, impersonal, tendrá –lo mismo que en el fuero común distrital– comprobación separada e independiente de la responsabilidad, de modo que pueda demostrarse con independencia de la intervención del inculpado.

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Conclusión Por lo anteriormente expuesto y considerado, tenemos que llegar a la siguiente conclusión de dictamen: Primero: El proceso no logra integrar los elementos del tipo y, por tanto, es un proceso dirigido a juzgar penalmente la responsabilidad penal por una conducta atípica. Segundo: En esas condiciones, se ha conculcado el dispositivo previsto por el artículo 19 de la Constitución política. Algunos autores encuentran antecedentes del concepto tipo en la Edad Media a partir del llamado corpus delicti (cuerpo del delito) que se refería a los elementos o características del delito. Esta idea del cuerpo del delito ha sobrevivido hasta nuestros días como sinónimo de tipo, como se aprecia en nuestra cp anterior, en su artículo 19, mismo que exige que para dictarse auto de formal prisión se requiere que estén satisfechos los elementos que comprueben el cuerpo del delito. En el texto correspondiente de la cp actual, este concepto ha sido sustituido, sin mayor alcance, por el de elementos de comisión. Como presupuesto del delito el tipo debe entenderse como “la creación legislativa”. Edmund Mezger dice que “el tipo en el propio sentido jurídico penal significa más bien el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal”. Raúl Zaffaroni define al tipo penal como “un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes, por estar prohibidas”.

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Para Ignacio Villalobos, el tipo es “la descripción del acto o del hecho injusto o antisocial, en su aspecto objetivo y externo”. Mariano Jiménez Huerta, a su vez, concibe el tipo como “el injusto recogido y descrito en la ley penal”. Francisco Pavón Vasconcelos entiende por tipo legal “la descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”. José Arturo González Quintanilla nos dice que “el legislador, en la creación del tipo, concretiza lo que era una conducta incolora volviéndola sancionable. Esta hipotética conducta antes de ser erigida en tipo, podría incluso haber sido antijurídica civilmente, sin aparejársele sanción penal, como es el caso de actividades ilícitas o injustas que no llegan al nivel de sanciones penalmente”. En México, como en casi todo el mundo, los tipos son legales, es decir, que el legislador es el único que puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. El legislador instala, a veces, en el tipo elementos de corte normativo, diversamente concebidos por Mayer y Mezger. Este último no sólo englobaba bajo esa rúbrica los elementos de mera índole normativa en que el juez ha de desentrañar el verdadero sentido antijurídico, sino también los que exigen una verdadera valoración jurídica o una valoración cultural. Los elementos normativos que aparecen en el tipo contienen un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo referencia, por lo común, a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer un juicio de valor que no aparece resuelto en otras normas del

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derecho. Generalmente los elementos normativos se expresan con los calificativos de ilegítimo, indebidamente, sin autorización del gobierno, sin estar autorizado por la ley, ilícitamente, sin autoridad o derecho para ello, faltando las condiciones o formalidades establecidas en la ley, sin justo motivo, sin motivo justificado, sin razón legal, sin el consentimiento o licencia de su dueño, entre otros. En diversos casos, el tipo no presenta una mera descripción objetiva, sino que se añaden a ella otros elementos que se refieren a estados anímicos del autor en relación con el injusto. Este aspecto subjetivo de la antijuridicidad liga a ésta con la culpabilidad, estableciendo así un contacto entre ambas características del delito. El legislador los incluye a menudo en el tipo y son conocidos como los elementos típicos subjetivos de lo injusto. Los elementos subjetivos concretamente referidos al dolo son expresados con las palabras maliciosamente, voluntariamente, intención de matar, etc., con cuyos vocablos se alude al dolo para diferenciar los casos de homicidio, de lesión o de aborto intencional, de aquellos otros de naturaleza culposa. Mucho se ha dicho que para la existencia de un delito se requiere una conducta o hecho humanos. Mas no toda conducta o hecho son delictuosos; se precisa, además, que sean típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución, en su artículo 14, establece en forma expresa: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable

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al delito de que se trata”, lo cual significa que no existe delito sin tipicidad. Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuridicidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental importancia en el Derecho liberal, por no haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine tipo). Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva, que singulariza su valor en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijuridicidad por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no sólo es concepto técnico. Es garantía de libertad. La garantía de la exacta aplicación de la ley penal no es un mero tecnicismo legal en que el encuadramiento de la conducta al tipo, la tipicidad, tenga por objeto satisfacer requisitos penales o procesales. Es garantía para el inocente que la imputación de un delito no se podrá lograr porque su conducta no encuadra en el tipo. Para Jiménez de Asúa existe ausencia de tipicidad cuando: a. No concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descritos en el Código Penal o en leyes penales especiales. b. La ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica antijurídica. c. Reflexión sobre Cratos y Themis, poder y justicia. Vivimos tiempos donde se ha combinado el miedo, la estupidez y el cinismo. El reclamo y la solicitud de mayores espacios para la autoridad,

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en detrimento de los espacios del individuo. Por eso es oportuno repetir, una vez más, la preocupación de que frente a un problema tan grave, como lo es la seguridad pública, los humanos podamos actuar orillados por el temor, que es mal consejero; por la irreflexión, que es mala promotora; por el protagonismo, que es mal socio; por la imitación, que es mala amiga; o por el interés, que es mal amo. Desde luego que no nos aferramos a un posicionamiento moral ante cuestiones de Estado. En ocasiones dolorosas, aquella tiene que ser marginada por intereses superiores. Pero esto tiene que ser en congruencia con la lógica, aunque no con la ética. Recordamos que, cuando estábamos en la infancia, gustábamos de ver la serie televisiva Los intocables. Se nos ocurrió que sería más sencillo que Eliot Ness ejecutara a los gángsters en lugar de andar buscando pruebas tan difíciles. Nunca se lo dijimos a nuestros padres. Nos explicaron que la ejecución a mansalva no brinda al gobierno una victoria política sino, cuando mucho, un premio burocrático. Que el ajusticiamiento era propio del pensamiento de los gendarmes de bajo grado, para quedar bien con sus jefes y para ganarse una propina a título de bonos o aguinaldos. Pero nunca sería la decisión de un alto estadista. Que el enjuiciamiento o el ajusticiamiento era la diferencia entre dos niveles de pensamiento que no necesariamente de moral. El alto estadista puede matar a miles, bien por razón de ley o bien por razón de Estado, pero nunca por las ganas de quedar bien con los jefes o con la opinión pública. Ante la experiencia de otros países, el miedo ha propuesto, y algunas veces se ha aceptado, la solución que consiste en responder, de inmediato y en forma drástica, ante el fenómeno delictivo. En ese

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sentido se ha planteado que el principal valor a salvaguardar es la estabilidad del país en todos sus aspectos. Para atacar de raíz la actividad de los grupos delincuenciales, se ha concedido especial permiso a la actividad encubierta de las corporaciones. Esto, por supuesto, también se aplica en el combate de la delincuencia “común”. Sin embargo, a pesar de que los resultados visibles en la lucha contra los grupos armados sea de éxito en un tiempo relativamente corto, se ha encontrado que también se manifiestan efectos colaterales, principalmente la desviación de las actividades de los elementos de las corporaciones. Para ningún sistema social es desconocido el fenómeno consistente en que quienes deben salvaguardar el orden se conviertan en sus violadores. Tampoco es extraño que, alrededor de esos elementos, giren individuos que, de alguna manera, comparten el poder real con que los inviste su papel de defensores del orden, generándose así un submundo propicio para el desarrollo de actividades delictivas, en las que se confunden las identidades. El ajusticiamiento es la más bárbara, la más injusta y la más cobarde de todas las agresiones a las que puede someterse a una sociedad. Digo esto porque es una forma de solución que deja maniatada e inerme a la propia sociedad para su combate y para su castigo. Más aún, es muy frecuente que para poder asumir con éxito su operación las propias sociedades victimizadas tienen que sacrificar su propia dignidad. Su administración constantemente tiene que hacerse con los mismos vicios de lo que se pretende combatir. Casi siempre tiene que hacerse en el clandestinaje, en el espionaje, en lo oscuro, en lo ilegal y, a veces, en lo inmoral. La sociedad y sus

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gobernantes tienen que pagar el precio de regalar a sus sicarios una buena parte de su poder político y, en ocasiones, una buena parte de su poder constitucional. Como presagio de los tiempos por venir, presenciamos el surgimiento de una actividad que, aunque investida del discurso político y del afán del cambio, corresponde a diversos tipos de barbarie, de sedición o de motín. Hablamos del surgimiento de los grupos armados oficiales pero ilegales, con entrenamiento en el uso de armas y de tácticas de lucha, que dicen que van a defendernos y nunca lo han cumplido de verdad. Por lo anteriormente expuesto y considerado, tenemos que llegar a la siguiente conclusión de dictamen: Primero: La resolución tomada no fue una verdadera sentencia en ninguno de sus aspectos, ni en el aspecto declaratorio ni en el condenatorio, pero, como paradoja, en algún sentido lo fue en el ejecutivo. Segundo: No fue una declaratoria de responsabilidad penal porque no resolvió la comisión de delito alguno ni, por tanto, la participación en su comisión. Tercero: No fue condenatoria ya que, derivado de lo anterior, no impuso pena ni castigo. Cuarto: Tan sólo fue una resolución de permisividad para que los acusadores procedieran como quisieran. Quinto: En ese sentido fue una resolución apenas parecida a algo en lo ejecutivo. Es decir, fue un fallo ejecutivoide.

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