ANALISIS COMPARATIVO SOBRE LAS INICIATIVAS DE REFORMA LABORAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS PRI Y PAN PRESENTADAS POR SUS RESPECTIVAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS EN LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES
Por: David Miranda Pérez
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Comparativo de las iniciativas de Reforma Laboral de las fracciones parlamentaria del Partido Acción Nacional, y del PRI presentadas en la Cámara de Diputados la de Senadores. La inminente imposición de Enrique Peña Nieto, como presidente de México, porque así lo han manifestado tanto el IFE y el TRIFE, este de forma incipiente y claro mediante una campaña mediática de Televisa, para concluir el trabajo que comenzó hace seis años en la construcción, promoción y finalmente encumbramiento de su candidato títere. Este tiene la instrucción de sus promotores implementar las llamadas reformas estructurales que se han venido rezagando desde hace mas de 25 años, en materia laboral y energética así como la hacendaria. Por tal motivo en nuestra opinión la reforma que buscara abrir el “caminito”, es la Laboral, ya que el PRIANATO impulsó en la pasada contienda electoral el tema, en un lugar destacado; por ello es indispensable conocer el contenidos de las diferentes iniciativas presentadas por las fracciones parlamentarias del PRIANATO en el Congreso de la Unión, con el objeto de distinguir que derechos pretenden arrebatar al conjunto de la clase trabajadora, el presidente pelele de las televisoras y elites que le compraron la silla presidencial. Como es de dominio público la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en el Senado presentó en Marzo de 2012 una iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo, en continuación de lo que hizo este mismo partido en la Cámara de Diputados en Marzo de 2010. Por esta razón es necesario realizar un análisis artículo por artículo, para conocer si el PAN, esta planteando algo nuevo en el Senado, o si en realidad esta iniciativa es una copia de la presentada en la Cámara de Diputados. Al analizar esta propuesta de nueva Ley Federal del Trabajo que plantea el PAN (porque no es una reforma lo que busca hacer, sino una nueva ley), nos daremos cuenta que sus propuestas en materia de empleo traerían un efecto contario a lo que ellos discursivamente dicen: además de temporalidad en el empleo, generaría trabajo precario y sin prestaciones, porque en realidad lo que se buscan los partidos políticos (PAN, PRI y PRD es establecer figuras con las cuáles sea legal sobreexplotar la fuerza de trabajo obrera. Eso es lo que queremos demostrar en este comparativo. Este comparativo pretende demostrar las siguientes hipótesis: • Esta iniciativa es regresiva porque pulverizaría la estabilidad en el empleo, si se aprobaran figuras como el período de prueba, el contrato por temporada, por capacitación inicial, etc. • Si se legalizara el outsourcing, como pretende el PAN, se precarizaría más el ingreso de los trabajadores, debido a que bajo esta figura se contrataría a los trabajadores con bajísimos salarios sin prestaciones sociales • Las iniciativas del PAN (igual que la del PRI la del PRD), contienen graves omisiones, destacando por ejemplo que en materia de inspección federal del trabajo no plantean ninguna reforma de fondo, a efecto de evitar que se repitan tragedias como la sucedida en la unidad minera de Pasta de Conchos, en donde perdieron la vida 65 trabajadores mineros. Para un mejor manejo del presente comparativo mostramos cuatro columnas: en la primera la actual Ley Federal del Trabajo; la segunda la iniciativa del PAN en la Cámara de Diputados, la tercera, la iniciativa presentada por este mismo partido en el Senado de la República y la cuarta columna, la que presento el PRI. Cuando haya propuestas diferentes en las iniciativas del PAN lo destacamos en color azul. Cuando haya coincidencias entre las figuras regresivas propuestas por el PAN y el PRI, las destacaremos en color rojo.
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Ley Federal del Trabajo Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Iniciativa Diputados del PAN
Título Primero Principios Generales
Título Primero Principios Generales
Artículo 2°. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.
“Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el
Iniciativa Senadores del PAN
Iniciativa Diputados del PRI
Artículo 2º. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social y condiciones remuneradoras, productividad y armónicas en las relaciones entre trabajadores y patrones.
Artículo 2. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social y condiciones remuneradoras, productivas y armónicas en las relaciones entre trabajadores y patrones.
El principio rector de las relaciones laborales es el del trabajo decente, adoptado a nivel internacional y que comprende remuneración adecuada, diálogo y acuerdo tripartita, prestaciones justas, normas no discriminatorias, seguridad en el empleo, formación profesional continua,
El principio rector de las relaciones de laborales es el del trabajo digno, adoptado a nivel internacional y que comprende remuneración adecuada, diálogo y acuerdo tripartita, prestaciones justas, normas no discriminatorias, seguridad en el empleo, formación profesional 3
incremento de la productividad y del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
fortalecimiento sindical y negociación colectiva y empleo de calidad y en cantidad suficiente.
continua, fortalecimiento sindical y negociación colectiva y empleo de calidad y en cantidad suficiente.
El trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Queda prohibida cualquier forma de discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, preferencia sexual, edad, discapacidad, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que atente contra los derechos humanos laborales.
Queda prohibida cualquier forma de discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra los derechos humanos laborales.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. 4
Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
Artículo 3º. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, género, preferencia sexual, edad, discapacidades, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
Artículo 3º. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los 5
patrones. Artículo 4°. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
Artículo 4º. …
Artículo 4º. …
I. …
I. …
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
II. …
a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) … a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936. b) …
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) … II. … a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.
Artículo 4. ... I. ... a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje II. ... a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.
b) …
II. Se ofenden los derechos de la 6
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468. b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando. Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
Artículo 5º. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. a XIII. …
Artículo 5º. Las disposiciones Artículo 5. ... de esta ley son de orden público I. a VI. ... y de interés social, por lo que no producirá efecto legal, ni VII. Un plazo mayor de una impedirá el goce y el ejercicio semana para el pago de los de los derechos, sea escrita o salarios a los obreros y trabajadores del campo; verbal, la estipulación que establezca: VIII a XIII. ... ... I. a XIII. … 7
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias trabajo para los menores dieciséis años
…
de de
V. Un salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de 8
retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Artículo 6o.Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las 9
relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Artículo 8º Bis. Trabajador de planta es aquél cuyos servicios son permanentes y necesarios para la producción normal de una empresa.
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. 10
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Artículo 10. …
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador ha sido contratado por una persona diferente a aquélla para quien presta sus servicios, el patrón será quien ejerza de manera directa las facultades de subordinación.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón, en sus áreas de responsabilidad, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón, en sus áreas de responsabilidad, y en tal 11
concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario o cuando las empresas indicadas no cumplan con las obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos aplicables en materia de trabajo serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario los patrones que utilicen en sus empresas los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con ellos. El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física o moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
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o moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores. Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en 13
forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo. Artículo 15-A. El trabajo en régimen de Artículo 15-A. El trabajo en Artículo 15 Bis. Trabajo en subcontratación es aquel por medio régimen de subcontratación régimen de subcontratación 14
del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.
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es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.
es aquel realizado por un trabajador para un patrón, denominado subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dirección, para una tercera persona denominada beneficiario, ya sea en el mismo lugar donde físicamente tiene sus actividades el beneficiario o en lugar distinto. El trabajo en régimen de subcontratación deberá formalizarse por escrito en donde se señale expresamente la manera en que se garantizarán los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores involucrados. Se presumirá que es doloso el trabajo en régimen de subcontratación cuando se utilice con el fin de simular salarios y prestaciones menores o cuando las 15
empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores. En este supuesto, se estará a lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, La empresa beneficiaria deberá deberá constar por escrito. cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o empresa beneficiaria subcontratista cuenta con elementos La propios suficientes para cumplir con deberá cerciorarse al las obligaciones que deriven de las momento de celebrar el relaciones con sus trabajadores. contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, deberá constar por escrito.
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que deriven de las relaciones con sus trabajadores Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables
Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. Se presumirá, salvo Artículo 15-D. Se presumirá, prueba en contrario, que se utiliza el salvo prueba en contrario, régimen de subcontratación en forma que se utiliza el régimen de 17
dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores.
subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas Quienes incurran en la conducta relaciones de trabajo o de señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo carácter mercantil o civil con los trabajadores. 1004-C de esta Ley.
Quienes incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004-C de esta Ley.
Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Artículo 16. …
Artículo 16. …
Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella trabajadores del para efectos de la participación de los Los establecimiento de una trabajadores en las utilidades. empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades. 18
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º. y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º y 3º de esta ley. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º y 3º de esta ley. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos.
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos.
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos y no causarán impuesto alguno. El pago de las contribuciones fiscales, se sujetará a las leyes correspondientes, salvo pacto entre el patrón y el trabajador, que permitan que el patrón asuma de manera directa el pago de algunas contribuciones que le correspondan al trabajador.
Título Segundo Relaciones Individuales de 19
Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato
Artículo 22. Queda prohibida la Artículo 22. Se entiende por utilización del trabajo de los trabajo de menores, aquel que se realice por individuos entre menores de catorce años. los catorce y los dieciséis años de edad, quedando prohibida la utilización de éstos cuando no Se entiende por trabajo de hayan terminado su educación menores, aquél que se realice básica obligatoria, salvo casos por individuos entre los de excepción que apruebe la catorce y los dieciséis años autoridad correspondiente de edad, quedando prohibida cuando a su juicio haya la utilización de éstos cuando compatibilidad entre los no hayan terminado su estudios y el trabajo. educación obligatoria, salvo casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de catorce años fuera 20
cese en sus labores. Al patrón que del círculo familiar, ordenará incurra en esta conducta se le que de inmediato cese en sus sancionará con la pena establecida en labores. Al patrón que incurra el artículo 995 Bis de esta Ley. en esta conducta se le En caso de que el menor no estuviere sancionará con la pena devengando el salario que perciba un establecida en el artículo 995 trabajador que preste los mismos Bis de esta Ley. servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. 21
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;
Artículo 25. …
Artículo 25. …
X. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población y I. Nombre, nacionalidad y domicilio del trabajador y del domicilio del trabajador y del patrón; patrón, así como edad, sexo, II. Si la relación de trabajo es para obra o Clave Única del Registro de tiempo determinado, por temporada, de Población y estado civil del capacitación inicial o por tiempo trabajador; indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; III. …
II. Si la relación de trabajo es III. El servicio o servicios que obra o tiempo deban prestarse, los que se IV. El lugar o los lugares donde deba para prestarse el trabajo; determinarán con la mayor determinado, por temporada, precisión posible; V. a IX. … de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su IV. El lugar o los lugares donde caso, si está sujeta a un debe prestarse el trabajo; periodo de prueba; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario;
III. …
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, domicilio del trabajador y del patrón, así como edad, sexo y estado civil del trabajador y Clave Única de Registro de Población; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; III. ... El sindicato o los trabajadores podrán convenir con el patrón el desarrollo de labores conexas o complementarias 22
VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
El sindicato podrá convenir con el patrón el desarrollo de labores conexas o complementarias a su labor principal, siempre que los trabajadores reciban el ajuste salarial correspondiente. Se entiende, por labores conexas o complementarias, las relacionadas permanente y directamente con las señaladas en los contratos individuales y contratos colectivos y que no impliquen una modificación sustancial del objeto del contrato;
a su labor principal, siempre que reciban el ajuste salarial correspondiente. Se entiende por labores conexas o complementarias, las relacionadas permanente y directamente con las señaladas en los contratos individuales y contratos colectivos y que no impliquen una modificación sustancial del objeto del contrato. IV. a IX. ...
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. a IX. …
Artículo 28. Para la prestación de Artículo 28. En la prestación de los Artículo 28. En la prestación servicios de los trabajadores 23
mexicanos fuera de la República, servicios de trabajadores mexicanos se observarán las normas fuera de la República, contratados en siguientes: territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se I. Las condiciones de trabajo se observará lo siguiente: harán constar por escrito y I. Las condiciones de trabajo se harán contendrán para su validez las constar por escrito y contendrán estipulaciones siguientes: además de las estipulaciones del a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y prevención social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los
de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
artículo 25 de esta Ley, las siguientes: a) Indicar que los gastos repatriación quedan a cargo empresario contratante;
de del I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y b) Las condiciones de vivienda contendrán además de las decorosa e higiénica que disfrutará el estipulaciones del artículo 25 trabajador, mediante arrendamiento o de esta Ley, las siguientes: cualquier otra forma; II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la a) Indicar que los gastos de República para todos los efectos repatriación quedan a cargo legales; del empresario contratante; III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, b) Las condiciones de después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se vivienda decorosa e higiénica refieren las fracciones I y II de este que disfrutará el trabajador, artículo lo aprobará, en su caso. mediante arrendamiento o En caso de que el patrón no cuente cualquier otra forma; con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación 24
riesgos de trabajo en una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos. d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;
comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
II. El patrón señalará domicilio IV. El trabajador y el patrón deberán dentro de la República para todos anexar al contrato de trabajo la visa o los efectos legales; permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias III. El escrito que contenga las del país donde deban prestarse los condiciones de trabajo será servicios; y sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje V. Una vez que el patrón compruebe dentro de cuya jurisdicción se ante la Junta que ha cumplido las celebró, la cual, después de obligaciones contraídas, se ordenará comprobar los requisitos de validez la cancelación de la fianza o la a que se refiere la fracción I, devolución del depósito que ésta determinará el monto de la fianza o hubiere determinado. del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará, en su caso.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de 25
IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.
las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
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Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes: X. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país; II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se II. Al expedirse la visa o determinarán en el acuerdo; permiso de trabajo por la IV. El reclutamiento y la selección será autoridad consular o 27
organizada por la Secretaría del migratoria del país donde se Trabajo y Previsión Social, a través del prestará el servicio, se Servicio Nacional de Empleo; y entenderá que dicha V. Contendrá mecanismos para autoridad tiene conocimiento informar al trabajador acerca de las de que se establecerá una autoridades consulares y diplomáticas relación laboral entre el mexicanas a las que podrá acudir en el trabajador y un patrón extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se determinado; prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de III. Las condiciones para la ejercer la acción legal conducente. repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades 28
consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades I, Las agencias de colocación de privadas, se observarán las trabajadores deberán estar normas siguientes: debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables; I. Las agencias de colocación II. Las agencias de colocación de de trabajadores deberán estar Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
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trabajadores deberán cerciorarse de: a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación b) Que los aspirantes hayan realizado trabajadores deberán los trámites para la expedición de visa de o permiso de trabajo por la autoridad cerciorarse de: consular o migratoria del país donde se prestará el servicio; III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán En los casos en que los trabajadores ser dignas y no implicar hayan sido engañados respecto a las discriminación de cualquier condiciones de trabajo ofrecidas, las tipo; y agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación b) Que los aspirantes hayan respectivos. realizado los trámites para la 30
La Inspección Federal del Trabajo expedición de visa o permiso vigilará el cumplimiento de las de trabajo por la autoridad obligaciones contenidas en este consular o migratoria del país artículo. donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de 31
repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Capítulo II Duración de las Relaciones de Trabajo Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 39. Si vencido el término Artículo 39. Si vencido el término que se Artículo 39. Si vencido el Artículo 39. Si vencido el que se hubiese fijado subsiste la hubiese fijado subsiste la materia del término que se hubiese fijado término que se hubiese fijado materia del trabajo, la relación trabajo, la relación quedará prorrogada subsiste la materia del trabajo, subsiste la materia del trabajo, 32
quedará prorrogada por todo el por todo el tiempo que perdure dicha la relación quedará prorrogada tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza. por todo el tiempo que perdure circunstancia. dicha circunstancia con la misma naturaleza.
la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual tendrá una duración de tres meses, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, Durante ese tiempo el trabajador gerenciales y demás disfrutará del salario de la categoría o personas que ejerzan puesto que desempeñe. Al término del funciones de dirección o
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o 33
periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste. .
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.
Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser
Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los
profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.
Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades 34
contratado.
conocimientos o habilidades necesarios para la actividad La vigencia del contrato a que se necesarios para la actividad para la que vaya a ser refiere el párrafo anterior, tendrá una para la que vaya a ser contratado. duración hasta de tres meses o hasta contratado. La vigencia del contrato a que de seis meses cuando se trate de se refiere el párrafo anterior, trabajadores para puestos de dirección, La vigencia del contrato a que tendrá una duración hasta de gerenciales y demás personas que se refiere el párrafo anterior, tres meses o hasta de seis ejerzan funciones de dirección o tendrá una duración hasta de meses cuando se trate de administración en la empresa o tres meses o hasta de seis trabajadores para puestos de establecimiento de carácter general o meses cuando se trate de dirección, gerenciales y para desempeñar labores técnicas o demás personas que ejerzan profesionales especializadas. Durante trabajadores para puestos de gerenciales y funciones de dirección o ese tiempo el trabajador disfrutará del dirección, administración en la empresa salario de la categoría o puesto que demás personas que ejerzan o establecimiento de carácter desempeñe. Al término de la funciones de dirección o general o para desempeñar capacitación inicial, de no acreditar administración en la empresa labores técnicas o competencia el trabajador, a juicio del o establecimiento de carácter profesionales especializadas. patrón, se dará por terminada la general o para desempeñar Durante ese tiempo el relación de trabajo, sin responsabilidad disfrutará del labores técnicas o trabajador para éste. profesionales especializadas. salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al Durante ese tiempo el término de la capacitación trabajador disfrutará del inicial, de no acreditar salario de la categoría o competencia el trabajador, se puesto que desempeñe. Al dará por terminada la relación trabajo, sin término de la capacitación de para el inicial, de no acreditar responsabilidad pagándosele al competencia el trabajador, a patrón, trabajador las prestaciones juicio del patrón, se dará por devengadas a esa fecha. terminada la relación de 35
trabajo, sin responsabilidad para éste.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y Artículo 39-D. Los periodos a Artículo 39-D. Los periodos a de capacitación inicial son prueba y de capacitación prueba y de capacitación inicial son improrrogables. inicial son improrrogables. improrrogables. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el 36
cuando concluida la relación mismo patrón. de trabajo surja otra con el mismo patrón.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de Los trabajadores que presten servicios temporada o que no exijan la bajo esta modalidad tienen los mismos prestación de servicios toda
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
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derechos y obligaciones que los la semana, el mes o el año. trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tiempo trabajado en cada periodo. tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
Artículo 41. ...
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso fehacientemente en forma particular y directa al trabajador y al sindicato.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 41. ... El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso en forma directa al trabajador y al sindicato.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que 38
se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. Capítulo III Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio Artículo 42. … y pagar el salario, sin I a V. … responsabilidad para el trabajador VI.La designación de los trabajadores y el patrón: como representantes ante los organismos estatales, Juntas de X. La enfermedad contagiosa Conciliación y Arbitraje, Comisión del trabajador; Nacional de los Salarios II. La incapacidad temporal Mínimos, Comisión Nacional ocasionada por un accidente o para la Participación de los enfermedad que no constituya un Trabajadores en las Utilidades de riesgo de trabajo; las Empresas y otros III. La prisión preventiva del semejantes; trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró VII. La falta de los documentos que exijan en defensa de la persona o de los las leyes y reglamentos, necesarios para intereses del patrón, tendrá éste la la prestación del servicio, cuando sea obligación de pagar los salarios imputable al trabajador; y que hubiese dejado de percibir VIII. La conclusión de la temporada en aquél; el caso de los trabajadores IV. El arresto del trabajador; contratados bajo esta modalidad. V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos
Artículo 42. …
Artículo 42. ... I. a V. ...
I. a V. …
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los 39
mencionados en el artículo 5º de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
trabajadores contratados bajo esta modalidad.
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley Artículo 43. La suspensión a que se Artículo 43. La suspensión a Artículo 43. La suspensión surtirá refiere el artículo 42 surtirá efectos: que se refiere el artículo 42 efectos: Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
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I. … I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo; III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
surtirá efectos:
I. … II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la II. Tratándose de las fracciones III fecha en que el patrón tenga y IV, desde el momento en que el conocimiento del hecho, hasta por un trabajador acredite estar detenido a periodo de dos meses; y disposición de la autoridad judicial V. En el caso de la fracción VIII, desde o administrativa, hasta la fecha en la fecha de conclusión de la que cause ejecutoria la sentencia temporada, hasta el inicio de la III. En los casos de las que lo absuelva, o termine el siguiente. fracciones V y VI, desde la arresto; fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban los cargos, hasta por un periodo prestarse los servicios o 41
de seis años;
desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante
Artículo 47. …
Artículo 47. …
I. … II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o
I. …
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra establecimiento, o en contra de del patrón, sus familiares o del directivo o clientes del patrón, salvo que personal medie provocación o que obre en administrativo de la empresa o
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. ... II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o 42
sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras,
defensa propia;
establecimiento, o en contra de clientes del patrón, salvo que III. a VII. … medie provocación o que obre VIII. Cometer el trabajador actos en defensa propia; inmorales o de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier III. a VII. … persona en el establecimiento o VIII. Cometer el trabajador actos lugar de trabajo; inmorales o de hostigamiento IX. a XIII. … o acoso sexual contra persona en el XIV. La sentencia ejecutoriada que cualquier imponga al trabajador una pena de establecimiento o lugar de prisión, que le impida el trabajo; cumplimiento de la relación de trabajo; IX. … XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la XI. a XIII. … prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una 43; y pena de prisión, que le impida el XV. … cumplimiento de la relación de El patrón deberá dar aviso en trabajo; forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de
en contra de clientes del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. a VII. ... VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; X. a XIV. ... XIV-A. La falta de documentos que exijan las Leyes y Reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al patrón y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del Artículo 43; y XV. ... El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles 43
maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador.
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que En relación al párrafo que exceda del periodo a que se antecede, el patrón podrá dar refiere la fracción IV del aviso al trabajador de manera artículo 43; y personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de XV. Las análogas a las rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de establecidas en las fracciones comunicación que estime anteriores, de igual manera conveniente. El actuario de la graves y de consecuencias Junta dará fe de la notificación semejantes en lo que al trabajo correspondiente. se refiere. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. … El patrón deberá dar aviso
siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador. El patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido El aviso a que se refiere este artículo en forma indistinta al fue injustificado. no será exigible en los casos de los trabajador o a la Junta de El aviso a que se refiere este trabajadores domésticos. Conciliación y Arbitraje artículo no será exigible en competente, dentro de los los casos de los trabajadores cinco días hábiles siguientes domésticos. a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato 44
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves
que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador.
En relación al párrafo que antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajadores 45
y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
domésticos.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. Capítulo IV Rescisión de las Relaciones de Trabajo Artículo 48. El solicitar ante Conciliación y elección, que se
trabajador podrá la Junta de Arbitraje, a su le reinstale en el
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar Artículo 48. El trabajador podrá ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a solicitar ante la Junta de su elección, que se le reinstale en el Conciliación y Arbitraje, a su trabajo que desempeñaba, o que se le
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en 46
trabajo que desempeñaba, o que indemnice con el importe de tres meses elección, que se le reinstale en se le indemnice con el importe de de salario, a razón del que corresponda el trabajo que desempeñaba, o tres meses de salario. a la fecha en que se realice el pago. que se le indemnice con el Si en el juicio correspondiente no importe de tres meses de Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, salario, a razón del que rescisión, el trabajador tendrá además, cualquiera que hubiese sido la corresponda a la fecha en que derecho, además, cualquiera que acción intentada, a que se le paguen los se realice el pago. hubiese sido la acción intentada, a salarios vencidos computados desde la que se le paguen los salarios fecha del despido hasta por un período Si en el juicio correspondiente vencidos desde la fecha del máximo de seis meses, en términos de no comprueba el patrón la despido hasta que se cumplimente lo preceptuado en la última parte del causa de la rescisión, el el laudo. trabajador tendrá derecho, párrafo anterior. además, cualquiera que Si al término del plazo señalado en el sido la acción párrafo anterior no ha concluido el hubiese procedimiento o no se ha dado intentada, a que se le paguen salarios vencidos cumplimiento al laudo, se pagarán los también al trabajador los intereses que computados desde la fecha del se generen sobre el importe de nueve despido hasta por un período meses de salario, a razón del dos por máximo de un año, en ciento mensual, capitalizable al términos de lo preceptuado momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el en la última parte del párrafo pago de otro tipo de indemnizaciones anterior. o prestaciones. Si al término del plazo En caso de muerte del trabajador, señalado en el párrafo dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha partir de la fecha del fallecimiento dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario integrado. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido.
47
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate trabajadores que tengan antigüedad menor de un año;
Artículo 49. …
Artículo 49. …
I. Cuando se trate de trabajadores que I. Cuando se trate de tengan una antigüedad menor de tres trabajadores que tengan una años; antigüedad menor de tres años; II. a V. … II. a V. …
de una 48
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate trabajadores eventuales.
de
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al
Artículo 50. …
Artículo 50. … I. a II. …
I. a II. … III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los 49
importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
el artículo 48 de esta Ley.
términos previstos en artículo 48 de esta Ley.
el
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. Artículo 51. Son causas de Artículo 51. … rescisión de la relación de trabajo, I. Engañarlo el patrón o, en su caso, sin responsabilidad para el la agrupación de los patrones al trabajador: proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. I. Engañarlo el patrón, o en su Esta causa de rescisión dejará caso, la agrupación de tener efecto después de patronal al proponerle el treinta días de prestar sus trabajo, respecto de las servicios el trabajador; condiciones del mismo. Esta causa de rescisión II. Incurrir el patrón, sus familiares o dejará de tener efecto cualquiera de sus representantes,
Artículo 51. …
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de I. Engañarlo el patrón o, en su trabajo, sin responsabilidad caso, la agrupación de los para el trabajador: patrones al proponerle el I. ... trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta II. Incurrir el patrón, sus causa de rescisión dejará de familiares o cualquiera de tener efecto después de treinta sus representantes dentro días de prestar sus servicios el del servicio, en faltas de trabajador; probidad u honradez, actos de 50
después de treinta días de dentro del servicio, en faltas de probidad prestar sus servicios el u honradez, actos de violencia, trabajador; amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros II. Incurrir el patrón, sus familiares análogos, en contra del trabajador, o su personal directivo o cónyuge, padres, hijos o hermanos; administrativo, dentro del servicio, III. … en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, IV. Reducir el patrón el salario al injurias, malos tratamientos u otros trabajador; análogos, en contra del trabajador, X. a VII. … cónyuge, padres, hijos o VIII. Comprometer el patrón, con su hermanos; imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las III. Incurrir el patrón, sus familiares personas que se encuentren en él; o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la IX. Exigir la realización de actos, fracción anterior, si son de tal conductas o comportamientos que manera graves que hagan menoscaben o atenten contra la imposible el cumplimiento de la dignidad del trabajador; y relación de trabajo; X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera IV. Reducir el patrón el salario del graves y de consecuencias semejantes, trabajador; en lo que al trabajo se refiere. V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento laboral, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. … IV. Reducir el patrón el salario al trabajador;
violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. a VIII. ... IX. Por exigirles comportamientos que menoscaben o vayan contra la dignidad del trabajador; X. a XII. ...
V. a VII. … VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; IX. Por exigirles comportamientos que menoscaben o vayan contra la dignidad del trabajador; X. Incumplir el patrón con el 51
sus herramientas trabajo;
o
útiles
de
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
otorgamiento de los aumentos salariales y su correspondiente impacto en prestaciones; XI. Incumplir con el otorgamiento de mejoras en las condiciones de trabajo o ascensos comprometidos con el trabajador; y XII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. Capítulo V Terminación de las Relaciones de Trabajo Título Tercero Condiciones de Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales 52
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
Artículo 53. …
I. El mutuo consentimiento de las partes;
En el caso de la fracción I los convenios de terminación deberán ser celebrados o ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando respeten lo señalado por el artículo 33.
I. a V. …
II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434. Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de
Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. ... I-A. La renuncia voluntaria del trabajador; II. a V. ... En el caso de la fracción I, los convenios de terminación deberán ser celebrados o ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando respeten lo señalado por el artículo 33.
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, 53
religioso o doctrina política, salvo social, religión, doctrina política, las modalidades expresamente opiniones, estado civil, salvo las consignadas en esta Ley. modalidades expresamente consignadas en esta ley.
origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.
Artículo 56 Bis. Los trabajadores deberán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la compensación salarial correspondiente.
Artículo 56 Bis. Los trabajadores deberán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador. Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales. Los trabajadores y el patrón
Artículo 59. …
nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley
Artículo 59. ...
El sindicato podrá convenir ... con el patrón la modificación sindicato o los del horario de trabajo en el El que se preste la jornada del trabajadores, podrán convenir 54
podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 64.Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
trabajo, siempre que exista una causa justificada y sin que pueda exceder de los máximos legales.
con el patrón la modificación del horario de trabajo en que se preste la jornada del trabajo, siempre que exista una causa justificada y sin que pueda exceder de los máximos legales.
Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo; no se actualizará tal supuesto, cuando en el centro de trabajo exista un área de comedor apartada de la de producción.
Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, teniendo el patrón la 55
obligación de llevar controles de asistencia idóneos y, de no exhibirlos en caso de juicio, se tendrá por cierto presuntivamente el reclamo verosímil de tiempo extra. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
Artículo 74. … I. a IX. …
I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo 74. … I. a IX. … Los trabajadores y el patrón podrán convenir que los días de descanso a que se refieren las fracciones I, IV, V, VII y VIII de este artículo, se disfruten alternativamente otro día para ampliar los descansos semanales o mensuales.
Los trabajadores y el patrón podrán convenir que los días de descanso a que se refieren las fracciones I, V, VII y VIII de este artículo, se disfruten alternativamente, en días diversos, a fin de ampliar los descansos semanales o mensuales.
Artículo 75. En los casos del Artículo 75. En los casos del artículo Artículo 75. En los casos del 56
artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
anterior y de los días de descanso contractuales, los trabajadores y los patrones determinarán el número de los trabajadores que deban prestar sus servicios cuando así lo requieran las necesidades del trabajo y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponde por el descanso obligatorio, Los trabajadores quedarán un salario doble por el servicio prestado. obligados a prestar los servicios y Si no se llega a un convenio, resolverá tendrán derecho a que se les la Junta competente. pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
artículo anterior y de los días de descanso contractuales, los trabajadores y los patrones determinarán el número de los trabajadores que deban prestar sus servicios cuando así lo requieran las necesidades del trabajo y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponde por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta competente.
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a catorce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Después del quinto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada 57
cinco de servicios. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Artículo 83. …
Artículo 83. …
Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por Tratándose de salario por unidad de obra, por comisión, a unidad de tiempo, el precio alzado o de cualquier trabajador y el patrón podrán otra manera. convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal en esta Ley.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y Cuando el salario se fije por unidad cuando no se exceda la jornada de obra, además de especificarse máxima legal en esta Ley. la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, … en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.
Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe se tomarán en consideración los aspectos sobre productividad establecidos en esta Ley, así
Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe se tomarán en consideración los aspectos sobre productividad establecidos en esta Ley, así 58
En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
como la cantidad y la calidad como la cantidad y la calidad del trabajo. del trabajo. En la fijación del salario En la fijación del salario se tomará en mínimo se tomará en mínimo el Índice consideración el Índice consideración de Precios al Nacional de Precios al Nacional Consumidor. Consumidor. …
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 91. Los salarios mínimos, podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas. Se considerará como mínimo de empresa el que se consigne en el renglón 59
inferior de categoría del tabulador empresarial y participará de las características y protecciones legales de los anteriores. El mínimo de empresa en ningún caso será inferior al salario mínimo general en el área que le corresponda. Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
Artículo 97. …
Artículo 97. …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, 60
reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya 61
hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario. Artículo 100. ... Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón. . Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Artículo 101. … Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Asimismo, podrá emplearse el sistema de transferencia bancaria electrónica, para lo cual, el patrón se obliga a la apertura de la cuenta de nómina correspondiente a 62
nombre del trabajador, asumiendo sus costos. Cuando el número de trabajadores del establecimiento sea superior a ciento cincuenta, el patrón gestionará la instalación de un cajero electrónico en la empresa. Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.
Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta
Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Trabajadores, conforme a la Nacional para el Consumo de los Ley que lo regula, establecerá Trabajadores, conforme a la Ley que lo las bases para: regula, establecerá las bases para: I. Otorgar crédito a los trabajadores, I. Otorgar crédito a los procurando las mejores condiciones trabajadores, procurando las de mercado, y mejores condiciones de II. Facilitar el acceso de los mercado, y trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios y la consolidación de su patrimonio. financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio. Artículo 106. … En el caso contingencia
Artículo 106. ... el caso de una En sanitaria contingencia
de una sanitaria 63
Ley.
declarada por la autoridad competente en materia de salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptará de inmediato las medidas que permitan proteger y asegurar el salario de los trabajadores, en los términos de esta Ley.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
I. a IV… V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
declarada por la autoridad competente en materia de salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptara de inmediato las medidas que permitan proteger y asegurar el salario de los trabajadores.
Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. a IV…
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios VI. Se deroga. tal circunstancia, dentro de VII. Pago de abonos para cubrir créditos II. Pago de la renta a que se los cinco días hábiles 64
refiere el artículo 151 que no podrá garantizados por el Instituto a que se exceder del quince por ciento del refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, salario. destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos III. Pago de abonos para cubrir descuentos deberán haber sido préstamos provenientes del Fondo aceptados libremente por el trabajador y Nacional de la Vivienda para los no podrán exceder del veinte por ciento Trabajadores destinados a la del salario. adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; VI.… VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.
IV. Pago de cuotas para la 65
constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.
66
CAPITULO VIII Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos; II. Dentro de los treinta días
Artículo 121. …
Artículo 121. …
I. …
I. …
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a III. … los plazos que establece el IV. … Código Fiscal de la Lo anterior, a excepción de que el Federación, respecto de cada patrón hubiese obtenido de la Junta de una de ellas; Conciliación y Arbitraje, la suspensión III. … del reparto adicional de utilidades. IV. … Lo anterior, a excepción de 67
siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;
que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio. Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran
Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador como salario tabulado por cuota 68
como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario
diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
Artículo 126. Quedan exceptuadas Artículo 126. Quedan exceptuadas de la de la obligación de repartir obligación de repartir utilidades: utilidades: I. a V. … I. Las empresas de nueva VI. Las empresas que tengan un capital creación, durante el primer año de menor del que fije la Secretaría del funcionamiento; Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la II. Las empresas de nueva Secretaría de Economía. La resolución creación, dedicadas a la podrá revisarse total o parcialmente, elaboración de un producto nuevo, cuando existan circunstancias durante los dos primeros años de económicas importantes que lo funcionamiento. La determinación justifiquen. de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
Artículo 126. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: I. a V. … VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.
III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración; IV. Las instituciones de asistencia 69
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen. Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no
Artículo 127. … I. a VI. … VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado el 70
participarán en las utilidades; II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.
equivalente a una semana laborable durante el año, por lo menos.
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio 71
activo; V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. Título Cuarto Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I Obligaciones de los Patrones Artículo 132.- Son obligaciones Artículo 132. Son obligaciones de los Artículo 132. Son obligaciones Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: de los patrones: de los patrones: patrones: I.- Cumplir las disposiciones de I. a XV. … I. a VII. … las normas de trabajo aplicables a XVI. Instalar y operar las fábricas,
I. a XXVIII. ... 72
sus empresas o establecimientos; II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento; III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
VIII. Entregar a cada trabajador, dentro de los cinco días siguientes a su firma, copia del escrito donde consten sus condiciones de trabajo; así como expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
IX. a X. …
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y IV.- Proporcionar local seguro materiales de curación indispensables para la guarda de los instrumentos para prestar oportuna y eficazmente y útiles de trabajo pertenecientes al los primeros auxilios; trabajador, siempre que deban XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los permanecer en el lugar en que lugares donde se preste el trabajo, las prestan los servicios, sin que sea disposiciones conducentes de los lícito al patrón retenerlos a título de reglamentos y las normas oficiales indemnización, garantía o cualquier mexicanas en materia de seguridad,
XXIX. Apoyar y dar facilidades a los trabajadores que deseen concluir sus estudios, acordando con el sindicato o con los trabajadores las modalidades para este fin.
XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; mediante boletines escritos, que se fijen en lugares visibles de la empresa, en los que se precise la vacante definitiva o el puesto de nueva creación existentes; el perfil de trabajo necesario para éstos; el salario correspondiente y forma, vía y tiempo, para aplicar la solicitud 73
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir entre los trabajadores V.Mantener el número información sobre los riesgos y suficiente de asientos o sillas a peligros a los que están expuestos; disposición de los trabajadores en XIX. … las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros XIX Bis. Cumplir con las disposiciones centros de trabajo análogos. La que en caso de emergencia sanitaria misma disposición se observará en fije la autoridad competente, así como los establecimientos industriales proporcionar a sus trabajadores los cuando lo permita la naturaleza del elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso trabajo; de declaración de contingencia VI.- Guardar a los trabajadores sanitaria. la debida consideración, XX. a XXI. … absteniéndose de mal trato de XXII. Se deroga. palabra o de obra; XXIII. … VII.- Expedir cada quince días, a XXIII Bis. Hacer las deducciones y solicitud de los trabajadores, una pagos correspondientes a las constancia escrita del número de pensiones alimenticias previstas en la días trabajados y del salario fracción V del artículo 110 y colaborar percibido; al efecto con la autoridad jurisdiccional competente; VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, XXIV. a XXV. … dentro del término de tres días, una XXVI. Hacer las deducciones previstas en constancia escrita relativa a sus las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la servicios;
correspondiente; XII. a XV. … XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral; XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad; XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de 74
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al oportuna y eficazmente los Instituto del Fondo Nacional para el primeros auxilios; Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser XVIII. Fijar visiblemente y sujetos del crédito que proporciona difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las dicha entidad; disposiciones conducentes de XXVII. a XXVIII. … los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir entre los trabajadores información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos; XIX. … XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así 75
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública; XIII.Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores; XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los
como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaración de contingencia sanitaria; XIX Ter. Atender las disposiciones que, en caso de desastres, fijen las autoridades competentes en materia de protección civil, y prestar el auxilio necesario a los trabajadores para salvaguardar su integridad; XX. a XXIII. … XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente; XXIV. a XXV. … XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 76
estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos; XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.
110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador; XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad; XXVII. a XXVIII. … XXIX. Apoyar y dar facilidades a los trabajadores que deseen concluir sus estudios, acordando con el sindicato, las modalidades para este fin.
XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que 77
deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades; XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra; XVIII.-
Fijar
visiblemente
y 78
difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene; XIX.Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima; XXI.Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando 79
la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a 80
conocer las tengan; y
instrucciones
que
XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables. XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador. XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. XXVIII.Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. 81
Artículo 133. Queda prohibido a Artículo 133. Queda prohibido a los Artículo 133. Queda prohibido Artículo 133. Queda prohibido los patrones: a los patrones o a sus a los patrones o a sus patrones o a sus representantes: representantes: representantes: I. a IV. … I. Negarse a aceptar trabajadores I. Negarse a aceptar por razón de edad o de su sexo; Negarse a aceptar V. Intervenir en cualquier forma en el I. trabajadores por razón de régimen interno del sindicato, impedir su trabajadores por razón de origen étnico, nacionalidad, II. Exigir que los trabajadores formación o el desarrollo de la preferencia sexual, edad, género, preferencia sexual, compren sus artículos de consumo actividad credo religioso, sindical, mediante género, edad, discapacidad, en tienda o lugar determinado; represalias implícitas o explícitas afiliación política, estrato condición social, credo socioeconómico, raza, contra los trabajadores; religioso, doctrina política, III. Exigir o aceptar dinero de los rasgos, físicos, enfermedades VI. a IX. … opiniones, estado civil, trabajadores como gratificación no contagiosas, embarazo o rasgos físicos, porque se les admita en el trabajo X. Portar armas en el interior de los cualquier otro criterio que enfermedades no o por cualquier otro motivo que se establecimientos ubicados dentro de las pueda dar lugar a un acto poblaciones; contagiosas, embarazo o refiera a las condiciones de éste; discriminatorio; cualquier otro criterio que XI. Presentarse en los establecimientos pueda dar lugar a un trato IV. Obligar a los trabajadores por en estado de embriaguez o bajo la II. a IV. … discriminatorio; coacción o por cualquier otro influencia de un narcótico o droga medio, a afiliarse o retirarse del enervante; V. Intervenir en cualquier forma II. a IV. ... sindicato o agrupación a que en el régimen interno del XII. Realizar actos de hostigamiento pertenezcan, o a que voten por sindicato, así como inhibir de sexual contra cualquier persona en el V. Intervenir en cualquier determinada candidatura; manera directa o indirecta el lugar de trabajo; forma en el régimen interno libre ejercicio de la libertad del sindicato, así como V. Intervenir en cualquier forma en XIII. Permitir o tolerar actos de sindical e impedir el inhibir de manera directa o hostigamiento o acoso sexual en el desarrollo de la gestión el régimen interno del sindicato; indirecta el libre ejercicio de centro de trabajo. sindical; la libertad sindical e impedir VI. Hacer o autorizar colectas o Se entiende por hostigamiento sexual el desarrollo de la gestión suscripciones en los el ejercicio del poder en una relación VI. a IX. … sindical; establecimientos y lugares de de subordinación real de la víctima trabajo; frente al agresor en el ámbito laboral, X. Portar armas en el interior de 82
que se expresa en conductas verbales, los establecimientos ubicados VII. Ejecutar cualquier acto que físicas o ambas, relacionadas con la dentro de las poblaciones; restrinja a los trabajadores los sexualidad de connotación lasciva; derechos que les otorgan las leyes; XIV. Exigir la presentación de XI. Presentarse en los certificados médicos de ingravidez establecimientos en estado de VIII. Hacer propaganda política o para el ingreso, permanencia o embriaguez o bajo la influencia religiosa dentro del ascenso en el empleo; y de un narcótico o droga establecimiento; enervante; XV. Despedir a una trabajadora o IX. Emplear el sistema de poner en coaccionarla directa o indirectamente XII. Realizar actos de para que renuncie por estar el índice a los trabajadores que se hostigamiento laboral contra embarazada, por cambio de estado separen o sean separados del cualquier persona en el lugar civil o por tener el cuidado de hijos trabajo para que no se les vuelva a de trabajo; menores. dar ocupación; XIII. Permitir o tolerar actos X. Portar armas en el interior de los de hostigamiento o acoso establecimientos ubicados dentro sexual en el centro de trabajo. de las poblaciones; y XIV. Exigir la presentación de XI. Presentarse en los certificados médicos de establecimientos en estado de ingravidez para el ingreso, embriaguez o bajo la influencia de permanencia o ascenso en el un narcótico o droga enervante. empleo; XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores; y
VI. a XI. ... XII. Realizar cualquier acto de hostigamiento sexual contra cualquier trabajador o persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual para los efectos de esta Ley, cualquier conducta física o verbal e naturaleza sexual no consentida o el requerimiento de favores sexuales, cuando tal circunstancia afecte o pueda afectar la situación laboral del trabajador o que constituya un comportamiento indeseado que lesione, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar del trabajo; XIII. Utilizar el trabajo de menores de 18 años, en trabajos nocturnos industriales; XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de 83
XVI. Utilizar el trabajo de menores de 18 años, en trabajos nocturnos industriales.
Artículo 134. Son obligaciones de Artículo 134. … los trabajadores: I. … I. Cumplir las disposiciones de las II. Observar las disposiciones normas de trabajo que les sean contenidas en el reglamento y las aplicables; normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente II. Observar las medidas de trabajo, así como las que indiquen preventivas e higiénicas que los patrones para su seguridad y acuerden las autoridades protección personal; competentes y las que indiquen los III. a VIII. … patrones para la seguridad y protección personal de los IX. Integrar las comisiones y organismos que establece esta ley; trabajadores; X. a XI. … III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; XII. Comunicar al patrón o a su IV. Ejecutar el trabajo con la representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, y XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada.
Artículo 134. … I. … II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; III. a VIII. … IX. Integrar las comisiones y organismos que establece esta ley; X. a XI. … 84
intensidad, cuidado y esmero perjuicios a los intereses y vidas de sus apropiados y en la forma, tiempo y compañeros de trabajo o de los patrones; lugar convenidos; XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de V. Dar aviso inmediato al patrón, fabricación de los productos a cuya salvo caso fortuito o de fuerza elaboración concurran directa o mayor, de las causas justificadas indirectamente, o de los cuales tengan que le impidan concurrir a su conocimiento por razón del trabajo que trabajo; desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya VI. Restituir al patrón los materiales divulgación pueda causar perjuicios a la no usados y conservar en buen empresa; y estado los instrumentos y útiles Las demás previstas que les haya dado para el trabajo, XIV. no siendo responsables por el específicamente en esta ley deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;
XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones;
VII. Observar buenas costumbres durante el servicio;
XIV. Las demás previstas específicamente en esta ley.
XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa; y
VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo; IX. Integrar los organismos que 85
establece esta Ley; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos 86
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. Artículo 135. Queda prohibido a Artículo 135. … los trabajadores: I. a VIII. … I. Ejecutar cualquier acto que IX. Usar los útiles y herramientas pueda poner en peligro su propia suministrados por el patrón, para objeto seguridad, la de sus compañeros distinto de aquél a que están destinados; de trabajo o la de terceras X. Hacer cualquier clase de propaganda personas, así como la de los en las horas de trabajo, dentro del establecimientos o lugares en que establecimiento; y el trabajo se desempeñe; XI. Acosar sexualmente a cualquier II. Faltar al trabajo sin causa persona o realizar actos inmorales en justificada o sin permiso del patrón; los lugares de trabajo. Se entiende por acoso sexual una III. Substraer de la empresa o forma de violencia en la que, si bien no establecimiento útiles de trabajo o existe la subordinación, hay un materia prima o elaborada; ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y IV. Presentarse al trabajo en de riesgo para la víctima, estado de embriaguez; independientemente de que se realice en uno o varios eventos. V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
Artículo 135. … I. a VI. … Vil. Suspender las labores sin autorización del patrón, salvo que existan circunstancias de urgencia que lo exijan; VIII. … IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores: I. a VI. ... VII. Suspender las labores sin autorización del patrón, salvo que existan circunstancias de urgencia que lo exijan; VIII. a X. ... XI. Hostigar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y XI. Hostigar o acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo. 87
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
Se entiende por acoso sexual una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento. Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo
Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los 88
Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:
determinará las modalidades y fechas en recursos del Fondo Nacional de que se incorporarán al régimen la Vivienda, determinará las establecido por este capítulo: modalidades y fechas en que se incorporarán al régimen I. a II. … establecido por este capítulo:
I. Los deportistas profesionales y II. Los trabajadores a domicilio.
I. a II. …
CAPÍTULO III BIS De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Artículo 153-A. Toda empresa, cualquiera que sea su actividad, está obligada a proporcionar a sus trabajadores capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores.
Artículo 153-A. Toda, empresa cualquiera que sea su actividad, está obligada a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para los efectos de esta Ley se entiende por productividad el resultado de un sistema 89
que permite a las personas en un centro de trabajo, optimizar la aportación de todos los recursos materiales financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para producir bienes o servicios con el fin de promover la competitividad de la economía nacional, mejorar la sustentabilidad de la empresa, así como preservar y ampliar el empleo y la planta productiva nacional e incrementar los ingresos de los trabajadores. Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u (suprimen la obligación patronal de organismos especializados, o Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
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generales que se establezcan y cubrir las cuotas respectivas) que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas. Artículo 153-C. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
bien, mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan. (suprimen la obligación patronal de cubrir las cuotas respectivas) Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad 91
determinada. Artículo 153-F. La capacitación y . Artículo 153-F. La capacitación tendrá el adiestramiento deberán tener por objeto preparar a los trabajadores por objeto: de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o I. Actualizar y perfeccionar los puestos de nueva creación. conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así Podrá formar parte de los programas como proporcionarle información de capacitación el apoyo que el patrón sobre la aplicación de nueva preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares tecnología en ella; II. Preparar al trabajador para de los niveles básico, medio o ocupar una vacante o puesto de superior. nueva creación; III. Prevenir riesgos de trabajo; IV. Incrementar la productividad; y, V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Artículo 153-F. La capacitación Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán y el adiestramiento deberán tener por objeto: tener por objeto: I. a IV. …
I. a IV. ...
V. Facilitar las condiciones para que el trabajador continúe o complete los ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior; y
V. Continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior.
VI. Evaluar y certificar, las competencias profesionales adquiridas por el trabajador.
Artículo 153-F Bis. El adiestramiento Artículo 153 F bis. Los programas para elevar la tendrá por objeto: productividad en la empresa I. Actualizar y perfeccionar los deben tener por objeto: conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles I. Hacer un diagnóstico información para que puedan aplicar objetivo con los trabajadores nuevas tecnologías en sus de la situación de la empresa actividades; en materia de productividad; II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y II. Adecuar las condiciones
VI. Evaluar y certificar las competencias profesionales adquiridas por el trabajador.
Artículo 153 F Bis. Los programas para elevar la productividad en la empresa deben tener por objeto: I. Hacer un diagnóstico objetivo con los trabajadores de la situación de la empresa en materia de productividad. 92
peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
materiales, organizativas técnicas que permitan la eficiencia del proceso productivo; III. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de seguridad e higiene;
III. Incrementar la productividad; y
IV. Mejorar los sistemas de IV. En general mejorar el nivel coordinación entre educativo, la competencia laboral y las trabajadores y la empresa; así habilidades de los trabajadores. como evaluar periódicamente su cumplimiento; y V. Establecer los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con el sindicato, así como su forma de pago.
II. Acordar, adecuar las condiciones materiales, organizativas y técnicas que permitan aumentar la eficiencia del proceso productivo; III. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene; IV. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores y la empresa; así como evaluar periódicamente su cumplimiento. V. Pagar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con el sindicato y los trabajadores;
Artículo 153-G. Durante el tiempo Artículo 153-G. Se entiende por Artículo 153-G. Se entiende en que un trabajador de nuevo productividad, para efectos de esta ley, por productividad, para ingreso que requiera capacitación efectos de esta ley, el 93
inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.
el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el bienestar de los trabajadores.
resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y sustentabilidad, e Corresponde a los patrones y a los incrementar los ingresos y el trabajadores, el establecimiento de los bienestar de los trabajadores. acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, así como Corresponde a los patrones y los trabajadores, el la forma de distribuir equitativamente a establecimiento de los sus beneficios. acuerdos y sistemas para El derecho de los trabajadores a medir e incrementar la participar en los acuerdos y sistemas productividad, así como la de productividad no implica la facultad forma de distribuir de intervenir en la dirección o equitativamente sus administración de las empresas o beneficios. establecimientos. El derecho de los trabajadores a participar en los acuerdos y sistemas de productividad no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas o establecimientos.
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Artículo 153-H. Los trabajadores a Artículo 153-H. … quienes se imparta capacitación o I. a II. … adiestramiento están obligados a: III. Presentar los exámenes de evaluación I. Asistir puntualmente a los cursos, de conocimientos y de aptitud o de sesiones de grupo y demás competencia laboral que sean actividades que formen parte del requeridos. proceso de capacitación o adiestramiento;
Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. a II…
I. a II. ...
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos.
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-I. En cada empresa, de acuerdo con el sindicato se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la y instrumentación y operación del
Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y, III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos. Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de
Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de: I.
Vigilar,
instrumentar,
operar
95
los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.
mejorar los sistemas y los programas sistema y de los procedimientos de capacitación y adiestramiento; que se implanten para mejorar capacitación y el II. Proponer los cambios necesarios en la de los la maquinaria, los equipos, la adiestramiento y sugerirán organización del trabajo y las trabajadores tendientes a relaciones laborales, de conformidad medidas todo esto con las necesidades de los perfeccionarlos, conforme a las necesidades de trabajadores y de los patrones; los trabajadores y de las III. Proponer las medidas acordadas empresas. por los Comités Nacionales a que se refiere el artículo 153-K, con el Así mismo, estas Comisiones propósito de impulsar la capacitación, Mixtas estarán a cargo de las medir y elevar la productividad, así acciones que a nivel de cada como garantizar el reparto equitativo empresa deban realizarse en de sus beneficios; materia de productividad, de IV. Vigilar el cumplimiento de los conformidad con el presente capítulo. acuerdos de productividad; y V. Resolver las objeciones que, en su Si la empresa y el sindicato lo caso, presenten los trabajadores con consideran conveniente motivo de la distribución de los podrán constituir una beneficios de la productividad. comisión mixta de capacitación y adiestramiento, por un lado, y una comisión mixta de productividad por separado.
Artículo 153-J. Las autoridades Artículo 153-J. Se deroga. laborales cuidarán que las
Artículo 153-J. Se deroga.
del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas. Así mismo, estas Comisiones Mixtas estarán a cargo de las acciones que a nivel de cada empresa deban realizarse en materia de productividad, de conformidad con el presente capítulo. Si la empresa y los trabajadores lo consideran conveniente podrán constituir una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, por un lado, y una comisión mixta de productividad por separado. Artículo autoridades
153-J.
Las laborales 96
Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités tendrán facultades para: I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración del
cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales, o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad de tales ramas Industriales o actividades, los Estos Comités tendrán facultades en las cuales tendrán el carácter de respectivas ramas de industria o órganos auxiliares de la propia actividades para: Secretaría. I. Realizar el diagnóstico nacional e Comités tendrán internacional de los requerimientos Estos necesarios para elevar la facultades para: productividad y la competitividad, impulsar la capacitación y el I. Realizar diagnósticos sobre requerimientos para adiestramiento, proponiendo planes los por rama, y vincular los salarios a la elevar la productividad, así calificación y competencias como proponer planes por Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad y Capacitación de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités facultades para:
tendrán
I. Realizar diagnósticos sobre los requerimientos para elevar la 97
Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes; III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes; IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.
adquiridas, así como a la evolución de rama en este tema. Así la productividad de la empresa; mismo, participar en la de los II. Colaborar en la elaboración y determinación de actualización permanente del Catálogo requerimientos Nacional de Ocupaciones y en los capacitación y adiestramiento estudios sobre las características de la de las ramas o actividades tecnología, maquinaria y equipo en respectivas; existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en II. Colaborar en la elaboración y las actividades correspondientes a las actualización permanente del Catálogo Nacional de ramas industriales o de servicios; Ocupaciones y en los estudios III. Sugerir alternativas tecnológicas y sobre las características de la de organización del trabajo para elevar tecnología, maquinaria y la productividad; equipo en existencia y uso, así de las nuevas IV. Formular recomendaciones de planes como de los y programas de capacitación y competencias adiestramiento que permitan elevar la trabajadores, respecto a los conocimientos, habilidades y productividad; competencias laborales V. Estudiar mecanismos y nuevas requeridas en las actividades formas de remuneración que vinculen correspondientes a las ramas los salarios y, en general el ingreso de industriales y/o de servicios; los trabajadores, a los beneficios de la productividad; III. Sugerir alternativas VI. Evaluar los efectos de las acciones de tecnológicas y de capacitación y adiestramiento en la organización del trabajo para productividad dentro de las ramas elevar la productividad; industriales o actividades específicas de que se trate; IV. Proponer sistemas de VII. Proponer a la Secretaría del capacitación y adiestramiento Trabajo y Previsión Social la para y en el trabajo, en
productividad, así como proponer planes por rama en este tema. Así mismo, participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las nuevas competencias de los trabajadores, respecto a lo conocimientos, habilidades y competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales y/o de servicios; III. Sugerir tecnológicas organización
alternativas y de del trabajo 98
expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; y
relación con las ramas industriales, productivas y de servicios correspondientes; V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento en competencias laborales que permitan elevar la productividad;
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal VI. Evaluar los efectos de las efecto. acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; VII. Estudiar y proponer mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad; y VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias y certificaciones oficiales relativas a conocimientos, habilidades o competencias que los
para elevar productividad;
la
IV. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales, productivas y de servicios correspondientes; V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento en competencias laborales que permitan elevar la productividad; VI. Evaluar los efectos las acciones capacitación adiestramiento en productividad dentro de ramas industriales actividades específicas que se trate;
de de y la las o de
VII. Estudiar y proponer mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a 99
trabajadores hubieran adquirido en los cursos de capacitación y adiestramiento, que hayan cubierto los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación, así como las relativas a su organización y funcionamiento.
los beneficios productividad; y
de
la
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias y certificaciones oficiales relativas a conocimientos, habilidades o competencias que los trabajadores hubieran adquirido en los cursos de capacitación y adiestramiento, que hayan cubierto los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la 100
obligación del patrón de proporcionar aquellos elementos necesarios para elevar la productividad e impartir la capacitación y adiestramiento, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo. Además, deberá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará profesionalmente a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión. Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se
Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento, así como los programas en materia de productividad, que se haya acordado establecer o, en su caso, las modificaciones que se hayan convenido con el
Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento así como los programas en materia de 101
hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.
sindicato, de lo que darán aviso electrónico a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dentro de los quince días hábiles siguientes a su suscripción.
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.
Artículo 153-O. Las empresas en Artículo 153-O. Se deroga. que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar.
Artículo 153-O. Se deroga.
Artículo 153-O. Las empresas en que no rija un contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar; igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad.
Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.
Artículo 153-Q. Los planes y Artículo 153-Q. Los planes y programas Artículo 153-Q. Los planes y Artículo 153-Q. Los planes y 102
programas de que tratan los de capacitación y adiestramiento se artículos 153-N y 153-O, deberán elaborarán dentro de los sesenta días cumplir los siguientes requisitos: hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y I. Referirse a períodos no mayores deberán cumplir los requisitos siguientes: de cuatro años; I. Referirse a periodos no mayores de II. Comprender todos los puestos y dos años, salvo la capacitación a que niveles existentes en la empresa; se refiere el segundo párrafo del III. Precisar las etapas durante las artículo 153-F; cuales se impartirá la capacitación II. a III. … y el adiestramiento al total de los IV. Señalar el procedimiento de selección, trabajadores de la empresa; a través del cual se establecerá el orden IV. Señalar el procedimiento de en que serán capacitados los selección, a través del cual se trabajadores de un mismo puesto y establecerá el orden en que serán categoría; y capacitados los trabajadores de un V. Deberán basarse en normas mismo puesto y categoría; técnicas de competencia laboral, si las V. Especificar el nombre y número hubiere para los puestos de trabajo de de registro en la Secretaría del que se trate. Trabajo y Previsión Social de las VI. Se deroga. entidades instructoras; y, VI. Aquellos otros que establezcan Se deroga. los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.
programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo. Los patrones deberán comunicar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante aviso electrónico el cumplimiento de esta obligación, en términos del artículo 153-N.
programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-F; II. a IV. ...
V. Se deroga. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento VI. Se deroga. deberán cumplir los siguientes requisitos: ... I. Referirse a periodos no mayores de cuatro años, salvo la capacitación a que se refiere la fracción V del artículo 153-F; II. a IV. … V. Deberán basarse normas técnicas competencia laboral, si hubiere para los puestos trabajo de que se trate.
en de las de
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VI. Se deroga. Se deroga. Artículo 153-Q Bis. Los programas de productividad deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
Artículo 153 Q Bis. Los programas de productividad deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
I. Señalar la metodología que se ha de seguir para diagnosticar y medir la productividad en la empresa;
I. Señalar la metodología que se ha de seguir para diagnosticar y medir la productividad en la empresa.
II. La manera como se evaluaran periódicamente los avances en el cumplimiento de los programas; III. Las acciones específicas que se adoptarían en la empresa para aumentar la productividad; y IV. Establecer los procedimientos para determinar los beneficios a los trabajadores con el aumento de la productividad. Dichos planes y programas
II. La manera como se evaluaran periódicamente los avances en el cumplimiento de los programas, III. Las acciones específicas que se adoptarían en la empresa para aumentar la productividad. IV. Establecer los procedimientos para determinar los beneficios a los trabajadores con el aumento de la 104
deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.
Artículo 153-R. Dentro de los Artículo 153-R. Se deroga. sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.
Artículo 153-R. Se deroga.
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes y
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en
productividad, Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.
105
programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata. Artículo 153-T.Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en
cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.
práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad de la empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el 106
los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la En este último caso, se extenderá a dicho entidad instructora, el examen trabajador la correspondiente constancia de suficiencia de competencias o de habilidades En este último caso, se extenderá correspondiente. laborales. a dicho trabajador la correspondiente constancia de En este último caso, se habilidades laborales. extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de competencias o de habilidades laborales. Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de competencias o de habilidades laborales. 107
Artículo 153-V. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por la persona u organismo capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a … enviar a la Secretaría del Trabajo y … Previsión Social para su registro y Se deroga. control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por la persona u organismo capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. …
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por el organismo o por la persona capacitadora, certificado oficialmente por el órgano competente, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
…
...
Se deroga.
...
Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento. Si en una empresa existen varias 108
especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.
Capítulo V Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los 109
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.
conocimientos para realizar un trabajo capacitados respecto de los y a los sindicalizados respecto de quienes que no lo sean, a los que no lo estén. tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar … un trabajo y a los … sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida. Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
… …
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
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Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de (eliminan el derecho escalafonario de circunstancias, al de más los trabajadores) antigüedad en la especialidad o área de trabajo. Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en la especialidad o área de trabajo.
Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia. 111
Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos. Artículo 162. Los trabajadores de Artículo 162. … planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con I. a II. … las normas siguientes: III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen I. La prima de antigüedad voluntariamente de su empleo, siempre consistirá en el importe de doce que hayan cumplido quince años de días de salario, por cada año de servicios, por lo menos. Asimismo se servicios; pagará a los que se separen por causa II. Para determinar el monto del justificada y a los que sean separados de salario, se estará a lo dispuesto en su empleo, independientemente de la los artículos 485 y 486; justificación o injustificación del despido, III. La prima de antigüedad se con excepción de aquellos pagará a los trabajadores que se trabajadores que hayan sido separen voluntariamente de su separados de su empleo por la empleo, siempre que hayan comisión de algún delito en contra del
Artículo 162. … I. … II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los escalafones correspondientes, de no existir éstos, se tomará como base el salario efectivo, cuota diaria del trabajador; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan 112
cumplido quince años de servicios, patrón o de sus representantes, del por lo menos. Asimismo se pagará cual haya sido condenado mediante a los que se separen por causa sentencia que haya causado estado. justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
Artículo 168.- (Se deroga).
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, con excepción de aquellos trabajadores que hayan sido separados de su empleo por la comisión de algún delito en contra del patrón o de sus representantes, del cual haya sido condenado mediante sentencia que haya causado estado.
Artículo 168. En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y Cuando con motivo de la derechos. contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, Artículo 168. En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
113
a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 170. Las madres Artículo 170. … trabajadoras tendrán los siguientes I. … derechos: II. Disfrutarán de un descanso de seis I. Durante el período del embarazo, semanas anteriores y seis posteriores al no realizarán trabajos que exijan parto. A solicitud expresa de la esfuerzos considerables y trabajadora, previa autorización escrita signifiquen un peligro para su salud del médico de la institución de en relación con la gestación, tales seguridad social que le corresponda o, como levantar, tirar o empujar en su caso, del servicio de salud que grandes pesos, que produzcan otorgue el patrón, tomando en cuenta trepidación, estar de pie durante la opinión del patrón y la naturaleza del largo tiempo o que actúen o trabajo que desempeñe, se podrá puedan alterar su estado psíquico transferir hasta cuatro de las seis y nervioso; semanas de descanso previas al parto II. Disfrutarán de un descanso de para después del mismo; seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; III. Los períodos de descanso a En caso de que se presente que se refiere la fracción anterior autorización de médicos particulares, se prorrogarán por el tiempo ésta deberá contener el nombre y necesario en el caso de que se número de cédula profesional de quien
Cuando con motivo de la contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. Artículo 170. … I. … II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto, para después del mismo. En caso de que se presente autorización de médicos
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. ... II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita por médico del Instituto mexicano del Seguro Social o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto 114
encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
los expida, la fecha y el estado médico particulares, ésta deberá de la trabajadora. contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el III. … estado médico de la IV. En el período de lactancia hasta por trabajadora. el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por III. … día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado IV. En el período de lactancia e higiénico que designe la empresa, o hasta por el término máximo bien, cuando esto no sea posible, de seis meses, tendrán dos previo acuerdo con el patrón se reposos extraordinarios por día, reducirá en una hora su jornada de de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar trabajo durante el período señalado; adecuado e higiénico que V. a VII. … designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado; V. a VII. …
para después del mismo. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, esta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. III. ... IV. En el período de lactancia, hasta por el término máximo de seis meses, tendrá dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado. V. a VII. ...
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Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.
Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 173. El trabajo de menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.
Artículo 173. El trabajo de menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo
Artículo 173 Bis. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las Entidades Federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil, en congruencia con las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 173 Bis. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las Entidades Federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil, salvo en los casos previstos en esta ley.
Artículo 174. Los trabajadores sujetos al presente capítulo independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del
Artículo 174. Los trabajadores sujetos al presente capítulo, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la 116
Trabajo. Sin estos requisitos, Inspección del Trabajo. Sin ningún patrón podrá utilizar sus estos requisitos, ningún patrón servicios. podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los utilización del trabajo de los menores: menores: I. De dieciséis años, en: I. De dieciséis años, en: a) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de a) Expendios de bebidas Trabajo. embriagantes de consumo b) Trabajos subterráneos o submarinos. inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar c) Labores peligrosas o insalubres. su moralidad o sus buenas d) Trabajos superiores a sus fuerzas y los costumbres. que puedan impedir o retardar su c) Trabajos ambulantes, salvo desarrollo físico normal. autorización especial de la e) Establecimientos no industriales Inspección de Trabajo. d) Trabajos subterráneos o después de las diez de la noche. f) Los demás que determinen las leyes. submarinos. e) Labores peligrosas o insalubres. En caso de contingencia sanitaria y f) Trabajos superiores a sus siempre que así lo determine la fuerzas y los que puedan impedir o autoridad competente, no podrá retardar su desarrollo físico normal. utilizarse el trabajo de menores de g) Establecimientos no industriales dieciséis años. Los trabajadores que
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De dieciséis años, en: a) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. b) Trabajos submarinos.
subterráneos
o
c) Labores insalubres.
peligrosas
o
d) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. e)
Establecimientos
no 117
después de las diez de la noche. se encuentren en este supuesto, no industriales después de las diez h) Los demás que determinen las sufrirán perjuicio en su salario, de la noche. leyes. prestaciones y derechos. Cuando con motivo de la contingencia f) Los demás que determinen II. De dieciocho años, en: sanitaria se ordene la suspensión las leyes. Trabajos nocturnos industriales. general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo En caso de contingencia dispuesto por el artículo 429, fracción sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad IV de esta Ley. competente, no podrá II. De dieciocho años, en: utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. a) Trabajos nocturnos industriales; Los trabajadores que se b) Expendios de bebidas embriagantes encuentren en este supuesto, de consumo inmediato, cantinas o no sufrirán perjuicio en su tabernas y centros de vicio. salario, prestaciones y c) Trabajos susceptibles de afectar su derechos. moralidad o buenas costumbres. Cuando con motivo de la contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. II. Se deroga.
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Artículo 180 Bis. Toda persona física o moral que utilice los servicios de menores en contravención a las normas establecidas en la presente Ley, será sancionada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley y cualquier persona podrá hacer las denuncias penales correspondientes.
Artículo 180 Bis. Toda persona física o moral que utilice los servicios de menores en contravención a las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley y cualquier persona podrá hacer las denuncias penales correspondientes.
Capítulo VI Trabajo de Autotransportes
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Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.
Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.
Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento.
Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento.
Artículo 265. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.
Artículo 265. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.
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Capítulo VII Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal
Artículo 272. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis Artículo 272. Los trabajadores tienen sesenta y seis por ciento como derecho a que el salario diario se salario del día de descanso. aumente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento como salario del día de Asimismo, se aumentará el salario descanso. diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 272. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso. …
Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.
Artículo 279. Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.
Artículo 279. Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, Los trabajadores en las ganadera, forestal o mixta, a cielo explotaciones industriales abierto o en invernadero. forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Artículo 279. Trabajador del campo es aquel que ejecuta habitualmente labores subordinadas propias de la agricultura, ganadería, forestal o mixta al servicio de un patrón. Las relaciones laborales en los centros de trabajo agroindustriales y en las explotaciones industriales 121
forestales, se regirán por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.
Artículo 280. … El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas.
Artículo 280. …
El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el El patrón tendrá la obligación de trabajo con base en la suma remitir una copia de este registro al de aquéllas. Instituto Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades El patrón tendrá la obligación del trabajo cuando sea requerido para de remitir una copia de este registro al Instituto Mexicano ello. del Seguro Social, así como Al final de la temporada, el patrón exhibirlo ante las autoridades estará obligado a entregar una del trabajo cuando sea constancia a cada trabajador con requerido para ello. expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último Al final de la temporada, el salario recibido. Igualmente, en ese patrón estará obligado a momento, el patrón deberá pagar al entregar una constancia a
Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año o cada temporada, para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo en base a la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador en forma proporcional. Al término de la eventualidad 122
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho.
cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho.
el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador donde consten los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido.
Artículo 280-A. Trabajador de temporada es aquel que realiza una labor de manera estacional; se entiende por estación, el periodo indeterminado necesario para la realización de actividades definidas, tales como preparación de terrenos, siembra, fertilización, deshije, cultivo cosecha y empaque. El trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo, 123
en la proporción de tiempo laborado, en la estación, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 39-F, de esta Ley. Artículo 280-B. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador. Al término de la eventualidad, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido. Al término de la relación laboral, el patrón deberá pagar al trabajador las 124
prestaciones devengadas por concepto de: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho el trabajador. Artículo 281. Cuando existan contratos de arrendamiento, o cualquier otro contrato de aprovechamiento o similar, el propietario del predio será solidariamente responsable con el arrendatario o poseedor, si éstos no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones laborales con sus trabajadores. Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactaran por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes.
Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley
Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25, y demás relativos de esta Ley.
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Artículo 282-A. Cuando los trabajadores deban ser trasladados por el patrón de la zona habitacional que residan al lugar de trabajo y viceversa, el costo de dicho transporte quedará a cargo del patrón. El medio de transporte deberá ser adecuado y contar con las medidas necesarias de seguridad que requieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 283. Los patrones tienen . Artículo 283. Los patrones tienen las las obligaciones especiales obligaciones especiales siguientes: siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el I. Pagar los salarios precisamente lugar donde preste el trabajador sus en el lugar donde preste el servicios y en períodos de tiempo que no trabajador sus servicios y en excedan de una semana; períodos de tiempo que no II. Suministrar gratuitamente a los excedan de una semana; trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de II. Suministrar gratuitamente a los familiares o dependientes económicos y, trabajadores habitaciones en su caso un terreno contiguo para la adecuadas e higiénicas, cría de animales de corral; proporcionadas al número de III. Mantener las habitaciones en buen familiares o dependientes estado, haciendo en su caso las económicos, y un terreno contiguo
Artículo 283. Los patrones Artículo 283. ... tienen las obligaciones I. Pagar los salarios especiales siguientes: precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus I. Pagar los salarios servicios; bajo ninguna precisamente en el lugar donde circunstancia los periodos de preste el trabajador sus tiempo para recibir el pago servicios y en períodos de excederán del plazo tiempo que no excedan de una establecido en el artículo 5° semana; Frac. VII de esta Ley; II. Suministrar gratuitamente a II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, adecuadas e higiénicas, en proporcionales al número de proporción al número de familiares o dependientes 126
para la cría de animales de corral; III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes; IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste; V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II; VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
reparaciones necesarias y convenientes;
económicos y, en su caso un IV. Proporcionar a los trabajadores terreno contiguo para la cría de agua potable durante la jornada de animales de corral; trabajo; III. Mantener las habitaciones V. Mantener en el lugar de trabajo los en buen estado, haciendo en su medicamentos y material de curación, así caso las reparaciones como los antídotos necesarios, a fin de necesarias y convenientes; proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o IV. Proporcionar a los dependientes económicos, así como trabajadores agua potable adiestrar personal que los preste; durante la jornada de trabajo; VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o V. Mantener en el lugar de trasladarlos al lugar más próximo en el trabajo los medicamentos y que existan servicios médicos. También material de curación, así como tendrán las obligaciones a que se refiere los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros el artículo 504, fracción II; auxilios a los trabajadores, a VII. Proporcionar gratuitamente sus familiares o dependientes medicamentos y material de curación en económicos, así como los casos de enfermedades tropicales, adiestrar personal que los endémicas y propias de la región y pagar preste; el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; VI. Proporcionar a los VIII. Permitir a los trabajadores dentro del trabajadores y a sus familiares predio: asistencia médica o trasladarlos a) Tomar en los depósitos acuíferos, el al lugar más próximo en el que servicios médicos. agua que necesiten para sus usos existan También tendrán las domésticos y sus animales de corral. obligaciones a que se refiere el b) La caza y la pesca, para usos propios, artículo 504, fracción II; de conformidad con las disposiciones que
familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral; III. ... IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar personal que los preste; V. Proporcionar a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, asistencia médica inmediata y de ser necesario, trasladarlos al lugar más próximo en que existan servicios médicos. En ambos casos, el costo del servicio quedará a cargo del patrón. También tendrán las obligaciones a que se refiere 127
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral. b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes. c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos. d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales. e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores. f) Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.
determinan las leyes.
el artículo 504 fracción II;
c) El libre tránsito por los caminos y VII. Proporcionar gratuitamente veredas establecidos, siempre que no sea medicamentos y material de curación en los casos de en perjuicio de los sembrados y cultivos. enfermedades tropicales, d) Celebrar en los lugares acostumbrados endémicas y propias de la sus fiestas regionales. región y pagar el setenta y cinco IX. Fomentar la creación de por ciento de los salarios hasta cooperativas de consumo entre los por noventa días; trabajadores; VIII. Permitir a los trabajadores X. Fomentar la alfabetización entre los dentro del predio: trabajadores y sus familiares; XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado;
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las XII. Utilizar los servicios de un disposiciones que determinan intérprete cuando los trabajadores no las leyes. hablen español; y c) El libre tránsito por los XIII. Brindar servicios de guardería a caminos y veredas los hijos de los trabajadores. establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos. d) Celebrar en los acostumbrados sus
lugares fiestas
VI. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes económicos, medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; VII. ... a) Tomar de los depósitos acuíferos el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral o, en su defecto, proveerles de agua potable; b) a e) ... f) Disponer los elementos materiales y humanos necesarios, para propiciar el acceso de los trabajadores, 128
regionales. IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores; X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares; XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado; XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y
sus familiares dependientes, a alfabetización y a educación obligatoria.
o la la
VIII. Proporcionar a los trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y seguro para trasladarlos de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. IX. Cuando sea necesario, utilizar los servicios de intérpretes, cuando los trabajadores no hablen el idioma español. X. Proporcionar a los trabajadores agua potable durante la jornada de trabajo.
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
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Artículo 284. Queda prohibido a Artículo 284. … los patrones: I. a II. … I. Permitir la entrada a vendedores III. Impedir a los trabajadores la crianza de bebidas embriagantes; de animales de corral dentro del predio II. Impedir la entrada a los contiguo a la habitación que se hubiese vendedores de mercancías o señalado a cada uno, a menos que ésta cobrarles alguna cuota; y perjudique los cultivos o cualquier otra III. Impedir a los trabajadores que actividad que se realice en las propias críen animales de corral dentro del instalaciones del centro de trabajo. predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.
Artículo 284. …
Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten
Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y
Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que
I. a II. … III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.
Artículo 284. ... I. Permitir el acceso a los centros de trabajo a vendedores de bebidas embriagantes. II. ... III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquiera otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo. Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y 130
personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones permanente, salvo que no únicamente intervengan en aisladas. ejecuten personalmente el operaciones aisladas. trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 333.- Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.
Artículo 311. …
permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 311. …
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información Si el trabajo se ejecuta en condiciones y la comunicación. distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las generales de esta Ley. señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas distribuidas en el transcurso de la jornada.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso mínimo diario nocturno de ocho horas consecutivas, además de un descanso mínimo de tres 131
horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio Artículo 336.- Para la fijación de ininterrumpido, preferiblemente en los salarios mínimos a que se sábado y domingo. refiere el artículo anterior, se Mediante acuerdo entre las partes tomarán en consideración las podrá acordarse la acumulación de los condiciones de las localidades en medios días en periodos de dos que vayan a aplicarse. semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales Artículo 337. … siguientes: I. …
Artículo 337. …
Artículo 337. ...
I. …
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación I. Guardar consideración al cómoda e higiénica, alimentación sana y trabajador doméstico, suficiente y condiciones de trabajo que absteniéndose de todo mal trato de aseguren la vida y la salud; y palabra o de obra; III. ... II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y 132
dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. ...
III. ...
III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes. Capítulo XVI Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad Artículo 353-A. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
Artículo 353-A. … Artículo 353-A. …
I. Médico Residente: El profesional I. ... de la medicina con Título II. Unidad Médica Receptora de legalmente expedido y registrado Residentes: El establecimiento ante las autoridades competentes, hospitalario en el cual se pueden cumplir que ingrese a una Unidad Médica las residencias, que para los efectos de la Receptora de Residentes, para Ley General de Salud, exige la cumplir con una residencia. especialización de los profesionales de la II. Unidad Médica Receptora de medicina; y Residentes, el establecimiento III. … hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para
I. ... II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y III. … 133
los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especialización de los profesionales de la Medicina. III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas. Capítulo XVII Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de 134
representante de cada universidad académicos o institución y el representante de corresponda sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
o
administrativos
que cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos. Capítulo II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de Artículo 357. … constituir sindicatos, sin necesidad Cualquier injerencia de autorización previa. sancionada en los disponga la ley.
Artículo 357. …
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho prohibida toda de constituir sindicatos, sin indebida será Queda externa que necesidad de autorización términos que intervención tienda a limitar este derecho o previa. a entorpecer su ejercicio Las autoridades públicas legal. 135
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 360. Los sindicatos de Artículo 360. … trabajadores pueden ser: I. a II. … I. Gremiales, los formados por III. Industriales, los formados por trabajadores de una misma trabajadores que presten sus servicios en profesión, oficio o especialidad; dos o más empresas de la misma rama II. De empresa, los formados por industrial; y trabajadores que presten sus IV. Nacionales de industria, los formados servicios en una misma empresa; por trabajadores que presten sus III. Industriales, los formados por servicios en una o varias empresas de la trabajadores que presten sus misma rama industrial, instaladas en dos servicios en dos o más empresas o más entidades federativas. de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria, los V. Se deroga. formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de
Artículo 360. … I. a II. … III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; y IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas. V. Se deroga.
136
veinte. Artículo 361. Los sindicatos de Artículo 361. … patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o I. Los formados por patrones de varias ramas de actividades; una o varias ramas de actividades; II. Nacionales, los formados por patrones y de una o varias ramas de actividades de II. Nacionales, los formados por distintas entidades federativas; y patrones de una o varias ramas de III. Industriales, los formados por actividades de distintas Entidades patrones de la misma rama industrial Federativas. en una o varias entidades federativas.
Artículo 361. … I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas; y III. Industriales, los formados por patrones de la misma rama industrial en una o varias entidades federativas.
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida, suspendida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida, suspendida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha 137
registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado bajo protesta de I. a IV. … I. Copia autorizada del acta de la decir verdad, los documentos asamblea constitutiva; Todos los documentos deberán estar siguientes: II. Una lista con el número, autorizados por las personas nombres y domicilios de sus facultadas en los estatutos. I. a IV. … miembros y con el nombre y A falta de alguno de los documentos a domicilio de los patrones, Todos los documentos que se refieren las fracciones empresas o establecimientos en deberán estar autorizados por anteriores, el registrador requerirá al los que se prestan los servicios; las personas facultadas en Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado bajo protesta de decir verdad, los documentos siguientes:
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III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
solicitante a fin de que subsane dicha omisión en un término no mayor a treinta días. Transcurrido dicho término sin que se exhiban los documentos requeridos, se ordenará el archivo de la solicitud de registro, por Los documentos a que se refieren falta de interés. las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
los estatutos. A falta de alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, el registrador requerirá al solicitante a fin de que subsane dicha omisión en un término no mayor a treinta días. Transcurrido dicho término sin que se exhiban los documentos requeridos, se ordenará el archivo de la solicitud de registro, por falta de interés. Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, harán pública la información debidamente actualizada de los registros de los sindicatos para consulta de cualquier persona. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información 139
corresponda.
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según De preferencia, el texto íntegro de las versiones corresponda. públicas de los estatutos de Los registros de los sindicatos los sindicatos deberá estar deberán contener, cuando menos, los disponible en los sitios de siguientes datos: Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y I. Domicilio; de las Juntas Locales de II. Número de registro; Conciliación y Arbitraje, III. Nombre del sindicato; según corresponda. IV. Nombre de los integrantes del Los registros de los Comité Ejecutivo; sindicatos deberán contener, V. Fecha de vigencia del Comité cuando menos, los siguientes Ejecutivo; datos: VI. Número de socios, y VII. Central obrera a la que pertenecen, I. Domicilio; en su caso.
II. Número de registro; La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. III. Nombre del sindicato; IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; 140
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios; y VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366. El registro podrá Artículo 366. … negarse únicamente: I. a II. … I. Si el sindicato no se propone la III. Si no se exhiben los documentos a finalidad prevista en el artículo 356; que se refiere el artículo 365. II. Si no se constituyó con el … número de miembros fijado en el Si la autoridad ante la que se presentó la artículo 364; y III. Si no se exhiben los solicitud de registro, no resuelve dentro documentos a que se refiere el de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que artículo anterior. dicte resolución, y si no lo hace dentro de Satisfechos los requisitos que se los tres días siguientes a la presentación establecen para el registro de los de la solicitud, se tendrá por hecho el sindicatos, ninguna de las registro para todos los efectos legales, autoridades correspondientes quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la podrá negarlo. constancia respectiva.
Artículo 366. … I. a II. … III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365. … Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días 141
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades y ante terceros.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades y ante terceros.
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de requisitos legales.
tener
los 142
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 371. Los estatutos de los Artículo 371. … sindicatos contendrán: I. Denominación que los distinga de los I. Denominación que le distinga de demás; los demás; II. a VIII. … II. Domicilio; IX. Número de miembros de la directiva III. Objeto; y procedimiento para su elección, que IV. Duración. Faltando esta deberá ser mediante voto libre, directo disposición se entenderá y secreto; constituido el sindicato por tiempo X. a XII. … indeterminado; V. Condiciones de admisión de XIII. Época de presentación de cuentas y miembros; sanciones a sus directivos en caso de VI. Obligaciones y derechos de los incumplimiento; asociados; VII. Motivos y procedimientos de XIV. a XV. expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
Artículo 371. … I. Denominación que distinga de los demás;
los
II. a VIII. … IX. Número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto secreto; X. a XII. … XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento; XIV. a XV. …
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos 143
integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de 144
las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. Período de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; 145
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Época de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Estas obligaciones no son dispensables.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada año, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el sindicato está integrado por más de 500 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores cada seis meses. Estas obligaciones no son
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable
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dispensables. Artículo 377. Son obligaciones de Artículo 377. … los sindicatos: I. a III. … I. Proporcionar los informes que les Las obligaciones a que se refiere este soliciten las autoridades del artículo podrán ser cumplidas a través trabajo, siempre que se refieran de medios electrónicos, en los exclusivamente a su actuación términos que determinen las como sindicatos; autoridades correspondientes. II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Artículo 377. …
Artículo 380. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a
Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
I. a III. … Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca, a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a 147
Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.
falta de ambas, al Instituto falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Mexicano del Seguro Social. Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.
La representación del sindicato subsistirá para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la representación del mayoría de los agremiados con La sindicato subsistirá para el derecho a reparto. solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los agremiados con derecho a reparto.
Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.
Capítulo III Contrato Colectivo de Trabajo Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios Artículo 388. … sindicatos, se observarán las I. a III. … normas siguientes: Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las I. Si concurren sindicatos de profesiones y oficios de los empresa o industriales o unos y trabajadores sindicalizados de la otros, el contrato colectivo se empresa o establecimiento, no podrá
Artículo 388.- Si dentro de la Artículo 388. ... misma empresa existen I. a II. ... varios sindicatos, se observarán las normas III. ... siguientes: ……
Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las 148
celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.
Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento, no podrá dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.
Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 389. La pérdida de la mayoría del total de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento al que sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, decretada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad.
Artículo 389. La pérdida de la mayoría del total de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento al que sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, decretada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad.
profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse este en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.
149
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. Artículo 391.colectivo contendrá:
El
contrato
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará de él tantas copias como sean necesarias, mínimo tres, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se … depositará otro tanto, en la No se podrá depositar el contrato Junta de Conciliación y colectivo que omita anexar las Arbitraje Federal o Local, constancias a que se refiere la fracción según el caso. IV, punto 2 del artículo 920 de la … presente ley. Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
Artículo 391. … I. a VI…
I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas establecimientos que abarque;
y
III. Su duración o la expresión de
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; así como las disposiciones relativas a la
Artículo 391. El colectivo contendrá:
contrato
I. a VI. VII. Las cláusulas relativas a la Capacitación o Adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que 150
ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
productividad y al reparto de sus beneficios. VIII. a X. … El pago de las contribuciones fiscales, se sujetará a las leyes correspondientes, salvo pacto entre el patrón y el trabajador, que permitan que el patrón asuma de manera directa el pago de algunas contribuciones que le correspondan al trabajador.
comprenda; así como las disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios. VIII. a X. ...
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 391 Bis. Las Juntas de Artículo 391 Bis. Las Juntas Conciliación y Arbitraje harán pública, de Conciliación y Arbitraje para consulta de cualquier persona, la harán pública, para consulta 151
información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de De preferencia, el texto Conciliación y Arbitraje. íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre
Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios, así como las bases conforme
Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios, así como, las bases 152
jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.
a las cuales las partes conforme a las cuales las pretenden elevar la partes pretenden elevar la productividad. productividad.
Artículo 395. En el contrato Artículo 395. … colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente Se deroga. como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.
Artículo 395. … Se deroga.
Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Artículo 397.- El contrato Artículo 397. El contrato colectivo por Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o tiempo determinado o indeterminado, o colectivo por tiempo indeterminado, o para obra para obra determinada, será revisable determinado o indeterminado, o 153
determinada, será revisable total o total o parcialmente, de conformidad con para obra determinada, será parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 399 revisable total o parcialmente, lo dispuesto en el artículo 399. bis. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 399 bis. Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.
Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado, respetándose los derechos mínimos legales.
Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, continuarán rigiendo las prestaciones del contrato, no obstante que las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores hayan concluido.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de 154
jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
jurisdicción federal, o al gobernador del estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
jurisdicción federal, o al gobernador del estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores a los patrones que puedan resultar afectados.
155
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. …
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente. Artículo 412. … Artículo 412.- El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
I. a IIII. … IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391 fracciones IV, V, VI, VII y IX; V. a VI. …
II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;
Artículo 412. El contendrá:
contrato-ley
I. a III. ... IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI, VII y IX; V. a VI. ...
III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, 156
fracciones IV, V, VI y IX; V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas,
Artículo 414. ....
Artículo 414. ...
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa, declarándolo contratoley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. 157
en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Artículo 415. …
Artículo 415. …
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. a IV. … V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del VI. … Distrito Federal, de conformidad
II. a IV. … V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 158
con lo dispuesto en el artículo 407; II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406; III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones; V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) …
declarará obligatorio el contratob) El Presidente de la República, el ley, de conformidad con lo gobernador del estado o el Jefe de dispuesto en el artículo 414; y Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración los datos del VI. … expediente, podrá declarar la a) … obligatoriedad del contrato-ley. b) El Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
a) Los trabajadores y los patrones 159
dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato ley. Artículo 419. En la revisión del Artículo 419. … contrato-ley se observarán las I. … normas siguientes: II. La solicitud se presentará a la I. Podrán solicitar la revisión los Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sindicatos de trabajadores o los al gobernador del estado o al Jefe de patrones que representen las Gobierno del Distrito Federal, 90 días mayorías señaladas en el artículo antes del vencimiento del contrato-ley, 406; por lo menos; II. La solicitud se presentará a la III. … Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o IV. Si los sindicatos de trabajadores y los Territorio o al Jefe del patrones llegan a un convenio, la Departamento del Distrito Federal, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, noventa días antes del vencimiento el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad que reciba la su publicación en el Diario Oficial de la solicitud, después de verificar el Federación o en el Periódico Oficial de la requisito de mayoría, convocará a entidad federativa. Las reformas surtirán los sindicatos de trabajadores y a efectos a partir del día de su publicación,
Artículo 419. … I. … II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 90 días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos; III. … IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de 160
los patrones afectados a una salvo que la convención señale una fecha Gobierno del Distrito Federal, convención, que se regirá por lo distinta. ordenará su publicación en el dispuesto en el artículo 411; y Diario Oficial de la Federación o IV. Si los sindicatos de en el Periódico Oficial de la trabajadores y los patrones llegan entidad federativa. Las reformas a un convenio, la Secretaría del surtirán efectos a partir del día Trabajo y Previsión Social, el de su publicación, salvo que la Gobernador del Estado o Territorio convención señale una fecha o el Jefe del Departamento del distinta. Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información 161
corresponda. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 427.- Son causas de Artículo 427. … suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una I. a V. … empresa o establecimiento: VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya I. La fuerza mayor o el caso obligado a entregar a las empresas con fortuito no imputable al patrón, o su las que hubiese contratado trabajos o incapacidad física o mental o su servicios, siempre que aquéllas sean muerte, que produzca como indispensables La falta de administración consecuencia necesaria, inmediata por parte del Estado de las cantidades y directa, la suspensión de los que se haya obligado a entregar a las trabajos; empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas II. La falta de materia prima, no sean indispensables; y
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 427. … I. a V. … VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que 162
imputable al patrón;
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad III. El exceso de producción con sanitaria competente, en los casos de relación a sus condiciones contingencia sanitaria. económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. Artículo 429. En los casos Artículo 429. … señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la I. Si se trata de la fracción I, el suspensión a la Junta de Conciliación y patrón o su representante, dará Arbitraje, para que está, previo el aviso de la suspensión a la Junta procedimiento consignado en el artículo
Artículo 429. … I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo 163
de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.
Artículo 430.- La Junta Conciliación y Arbitraje, sancionar o autorizar
892 y siguientes, desapruebe; II. …
la
apruebe
o el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
II. …
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de con las IV. Si se trata de la fracción VII, el conformidad patrón no requerirá aprobación o disposiciones contenidas en el autorización de la Junta de artículo 892 y siguientes; y Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores IV. Si se trata de la fracción una indemnización equivalente a un VII, el patrón no requerirá día de salario mínimo general vigente, aprobación o autorización de por cada día que dure la suspensión, la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a sin que pueda exceder de un mes. pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
de Artículo 430. La Junta de Conciliación y Artículo 430. La Junta de al Arbitraje, con excepción de los casos a Conciliación y Arbitraje, con la que se refiere la fracción VII del excepción de los casos a que 164
suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado
Artículo 432. …
Artículo 432. …
…
…
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto haya concluido el término fijado por la autoridad competente.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto haya concluido el término fijado por la autoridad competente.
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desde la fecha llamamiento.
del
último
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48. Artículo 435. En los casos Artículo 435. … señalados en el artículo anterior, se observarán las normas I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de siguientes: Conciliación y Arbitraje, para que ésta, I. Si se trata de las fracciones I y V, previo el procedimiento consignado en el se dará aviso de la terminación a la artículo 892 y siguientes, la apruebe o Junta de Conciliación y Arbitraje, desapruebe; para que ésta, previo el II. Si se trata de la fracción III, el patrón, procedimiento consignado en el previamente a la terminación, deberá artículo 782 y siguientes, la obtener la autorización de la Junta de apruebe o desapruebe; Conciliación y Arbitraje, de conformidad II. Si se trata de la fracción III, el con las disposiciones contenidas en el patrón, previamente a la artículo 892 y siguientes; y terminación, deberá obtener la III. … autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la
Artículo 435. … I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y III. …
166
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 448. El ejercicio del Artículo 448. Se deroga. Artículo 448. Se deroga. derecho de huelga suspende la (es de las propuestas más tramitación de los conflictos (es de las propuestas más regresivas regresivas de la iniciativa) 167
colectivos de naturaleza de la iniciativa) económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI. Artículo 451. Para suspender los Artículo 451. … trabajos se requiere: I. … I. Que la huelga tenga por objeto II. Que la suspensión se realice por la alguno o algunos de los que señala mayoría de los trabajadores de la el artículo anterior; empresa o establecimiento. La II. Que la suspensión se realice por determinación de la mayoría a que se la mayoría de los trabajadores de refiere esta fracción, sólo podrá la empresa o establecimiento. La promoverse como causa para solicitar la determinación de la mayoría a que declaración de inexistencia de la huelga, se refiere esta fracción, sólo podrá de conformidad con lo dispuesto en el promoverse como causa para artículo 929, y en ningún caso como solicitar la declaración de cuestión previa a la suspensión de los inexistencia de la huelga, de trabajos; y conformidad con lo dispuesto en el III. Que se cumplan previamente los artículo 460, y en ningún caso requisitos señalados en el artículo 920 como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el
Artículo 451. … I. … II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III.
Que
se
cumplan 168
artículo siguiente.
Artículo 459. La huelga legalmente inexistente si:
previamente los requisitos señalados en el artículo 920.
es Artículo 459. …
I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.
Artículo 459. …
I. a II. …
I. a II. …
III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920 y los que III. No se cumplieron los prevean, en su caso, los estatutos del requisitos señalados en el artículo 920. sindicato. …
No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 469.- La huelga terminará: Artículo 469. …
Artículo 469. …
I. Por acuerdo entre los I. a III. … trabajadores huelguistas y los IV. Por laudo de la patrones; Conciliación y Arbitraje. II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre
I. a III. … Junta
de
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
169
los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. Artículo 475-A. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales Es obligación de los trabajadores mexicanas aplicables. observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los Es obligación de los reglamentos y las normas oficiales trabajadores observar las mexicanas expedidas por las medidas preventivas de autoridades competentes, así como las seguridad e higiene que que indiquen los patrones para la establecen los reglamentos y prevención de riesgos de trabajo. las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo. Artículo 475-A. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
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Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.
Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos a que se refiere el artículo 513 de esta ley.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos a que se refiere el artículo 513 de esta ley. Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, el salario que se tomará para el pago correspondiente será el salario efectivo cuota diaria que venía percibiendo el trabajador correlativo al día en que nazca el derecho a la indemnización, salario que deberá manejarse en forma integral en términos del artículo 89 de la ley.
Artículo 490. …
Artículo 490. …
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en 171
II. a V. … I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II a V… Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. Artículo 501. Tendrán derecho a Artículo 501. … recibir indemnización en los casos
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. a V. …
Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario, tabulado cuota diaria correspondiente. Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario tabulado cuota diaria por concepto de gastos funerarios; y II. … Artículo 501. …
Artículo 501. ... 172
de muerte:
I. La viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta I. La viuda, o el viudo que hubiese edad si tienen una incapacidad de dependido económicamente de la cincuenta por ciento o más; trabajadora y que tenga una II. a V. … incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos
I. La viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió en concubinato.
I. a II. ... III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió en concubinato.
IV…
173
señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario tabulado cuota diaria del trabajador, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503. Para el pago de la Artículo 503. … indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se I. El Inspector del Trabajo que reciba el observarán las normas siguientes: aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se I. La Junta de Conciliación reclame el pago de la indemnización, Permanente o el Inspector del mandará practicar dentro de las horas siguientes una Trabajo que reciba el aviso de la veinticuatro muerte, o la Junta de Conciliación investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del
Artículo 503. … I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes 174
y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para
trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era fracción anterior; menor de seis meses, se girará III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o exhorto a la Junta de el inspector del Trabajo, Conciliación y Arbitraje o al independientemente del aviso a que se Inspector del Trabajo del lugar refiere la fracción I, podrán emplear los de la última residencia, a fin de medios publicitarios que juzguen que se practique la conveniente para convocar a los investigación y se fije el aviso beneficiarios; mencionado en la fracción IV. El Inspector del Trabajo, concluida la anterior; investigación, remitirá el expediente a la III. La Junta de Conciliación y Junta de Conciliación y Arbitraje; Arbitraje o el inspector del V. a VII. Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para 175
convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo
convocar a los beneficiarios; IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. a VII. …
176
podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. Artículo 504. Los patrones tienen Artículo 504. … las obligaciones especiales I. a IV. … siguientes: V. Dar aviso escrito o por medios I. Mantener en el lugar de trabajo electrónicos a la Secretaría del Trabajo y los medicamentos y material de Previsión Social, al Inspector del Trabajo curación necesarios para primeros y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, auxilios y adiestrar personal para dentro de las 72 horas siguientes, de los que los preste; accidentes que ocurran, proporcionando II. Cuando tenga a su servicio más los siguientes datos y elementos: de cien trabajadores, establecer a) a e) … una enfermería, dotada con los medicamentos y material de La Secretaría del Trabajo y Previsión curación necesarios para la Social y el Instituto Mexicano del atención médica y quirúrgica de Seguro Social deberán intercambiar urgencia. Estará atendida por información en forma permanente personal competente, bajo la respecto de los avisos de accidentes dirección de un médico cirujano. Si de trabajo que presenten los patrones, a juicio de éste no se puede así como otros datos estadísticos que prestar la debida atención médica y resulten necesarios para el ejercicio de quirúrgica, el trabajador será sus respectivas facultades legales; y trasladado a la población u hospital VI. ... en donde pueda atenderse a su curación; III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
Artículo 504. … I. a IV. … V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: a) a e) … La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el 177
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores; V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y VI. ...
a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario; c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos; d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y, e) Lugar en que se presta o haya 178
prestado atención accidentado.
médica
al
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente. VII. (Se deroga). Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, conforme a lo dispuesto en el Reglamento y en la norma oficial mexicana correspondiente. Dichas comisiones tendrán por objeto identificar condiciones inseguras de trabajo; investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo; proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, conforme a lo dispuesto en el Reglamento y en la norma oficial mexicana correspondiente. Dichas comisiones tendrán por objeto identificar condiciones inseguras de trabajo; investigar las causas de los 179
accidentes y enfermedades de trabajo; proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan. Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los acuerdos y normas oficiales mexicanas que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en Los reglamentos, acuerdos y las condiciones que aseguren la normas oficiales mexicanas de vida y la salud de los seguridad, salud y medio ambiente de trabajadores. trabajo podrán determinar el uso obligatorio de unidades de Los reglamentos, acuerdos y verificación, laboratorios de prueba y las normas oficiales organismos de certificación para la mexicanas de seguridad, evaluación de la conformidad y el salud y medio ambiente de cumplimiento de dichas disposiciones, trabajo podrán determinar el en el caso de actividades de alto uso obligatorio de unidades riesgo. de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación para la evaluación de la conformidad y el cumplimiento de dichas disposiciones, en el caso de actividades de alto riesgo. Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los acuerdos y normas oficiales mexicanas que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
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Artículo 512-A. Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Dicha comisión se integrará por Comisión Consultiva Nacional representantes de las Secretarías del de Seguridad y Salud en el Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Trabajo. Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Dicha Comisión se integrará Mexicano del Seguro Social, así como por por representantes de las los que designen aquellas organizaciones Secretarías del Trabajo y nacionales de trabajadores y de patrones Previsión Social; de Salud; de a las que convoque el titular de la Gobernación, y de Medio Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Ambiente y Recursos quien tendrá el carácter de Presidente de Naturales, del Instituto la citada Comisión Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
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Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos. Artículo 512-B. En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su
Artículo 512-B. En cada entidad federativa y en el Distrito Federal se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las
Artículo 512-B. En cada entidad federativa y en el Distrito Federal se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio 182
jurisdicción.
normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas Dichas Comisiones Consultivas preventivas para abatir los riesgos en los Estatales serán presididas por los centros de trabajo establecidos en su Gobernadores de las Entidades jurisdicción. Federativas y en su integración Dichas Comisiones Consultivas Estatales participarán también serán presididas por los Ejecutivos representantes de las Secretarías Estatales y el Jefe de Gobierno del del Trabajo y Previsión Social y Distrito Federal y en su integración Salubridad y Asistencia y del participarán representantes de las Instituto Mexicano del Seguro Secretarías del Trabajo y Previsión Social; así como los que designen Social; de Salud; de Gobernación, y de las organizaciones de trabajadores Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de patrones a las que del Instituto Mexicano del Seguro Social; convoquen, conjuntamente, la así como los que designen las Secretaría del Trabajo y Previsión organizaciones de trabajadores y de Social y el Gobernador de la patrones a las que convoquen. Entidad correspondiente. El representante de la Secretaría del El representante de la Secretaría Trabajo y Previsión Social ante la del Trabajo y Previsión Social ante Comisión Consultiva Estatal respectiva, la Comisión Consultiva Estatal fungirá como Secretario de la misma. respectiva, fungirá como Secretario de la misma.
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción. Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como 183
Secretario de la misma. Artículo 512-C.- La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento de esta Ley que se expida en materia de seguridad e higiene.
.Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
El funcionamiento interno de … dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida. Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. …
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para 184
Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue. Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.
procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se 185
notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplia su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que
Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplia su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el 186
será tomado en cuenta por la autoridad trabajo. al momento de resolver. Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.
Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades. 187
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes enfermedades de trabajo.
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes enfermedades de trabajo.
Artículo 512-F. Las autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.
… 512-G. En el Artículo 512-G. En el supuesto de que Artículo los centros de trabajo se encuentren supuesto de que los centros de trabajo se encuentren 188
regulados por leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo 513. Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo. …
regulados por leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de (Pretenden eliminar la tabla de observancia general en todo enfermedades de trabajo, la cual el territorio nacional. constituye una reparación del daño eliminar una mínima a los trabajadores con (Pretenden problemas de salud, derivadas del reparación del daño mínima a los trabajadores con Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expedirá y actualizará, las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional. (Pretenden
eliminar
una 189
desempeño de su trabajo.)
Artículo 514. Para los efectos de Artículo 514. Las tablas a que se este Título, la Ley adopta la refiere el artículo anterior serán siguiente: revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, TABLA DE VALUACION DE cuando existan estudios e INCAPACIDADES investigaciones que lo justifiquen. PERMANENTES En todo caso, la Secretaría del Trabajo … y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera. (Asimismo, esta iniciativa pretende sujetar la valuación de las incapacidades a estimaciones de conveniencia supuestamente para el país, y determinadas por la Secretaría del Trabajo)
problemas de salud, reparación del daño mínima a derivadas del desempeño de los trabajadores con su trabajo.) problemas de salud, derivadas del desempeño de su trabajo.) Artículo 514. Las tablas a que Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que deberán revisarse al menos se considere necesario y cada dos años, o antes conveniente para el país, cuando existan estudios e cuando existan estudios e investigaciones que lo investigaciones que lo justifiquen. La Secretaría del justifiquen. Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional En todo caso, la Secretaría de Seguridad e Higiene en el del Trabajo y Previsión Social Trabajo deberán tomar en y la Comisión Consultiva cuenta el progreso y los Nacional de Seguridad y avances de la medicina del Salud en el Trabajo deberán trabajo, para tal efecto, tomar en cuenta el progreso y podrán auxiliarse de los los avances de la medicina técnicos y médicos del trabajo y, para tal efecto, especialistas que para ello se podrán auxiliarse de los requiera. técnicos y médicos esta iniciativa especialistas que para ello se Asimismo, pretende sujetar la valuación requiera. de las incapacidades a Asimismo, esta iniciativa estimaciones de conveniencia pretende sujetar la valuación supuestamente para el país, y de las incapacidades a determinadas por la estimaciones de Secretaría del Trabajo conveniencia supuestamente para el país, y determinadas 190
por la Secretaría del Trabajo) Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.
Artículo 515. Se deroga.
Artículo 515. Se deroga.
(Le quitan al poder legislativo la facultad de adecuar periódicamente las tablas de enfermedades de trabajo)
(Le quitan al poder legislativo la facultad de adecuar periódicamente las tablas de enfermedades de trabajo)
Artículo 521.- La prescripción se Artículo 521. … interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda I. Por la sola presentación de la o de cualquiera promoción ante la Junta Conciliación y Arbitraje, demanda o de cualquiera de promoción ante la Junta de independientemente de la fecha de la Conciliación o ante la de notificación. No es obstáculo para la que la Junta sea Conciliación y Arbitraje, interrupción independientemente de la fecha de incompetente; y la notificación. No es obstáculo II. … para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. …
Artículo 521. …
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y
Artículo 523. …
Artículo 523. …
I. a IV. …
I. a IV. …
V. Al Servicio Nacional de Empleo; VI. a VIII. …
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. …
V. Al Servicio Empleo;
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: Nacional
de 191
Crédito Público y de Educación IX. Se deroga; Pública; X. a XII. …. III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; VI. A la Inspección del Trabajo; VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades.
I. a IV. ... VI. a VIII. … IX. Se deroga; X. a XII. ….
V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad; VI. a VIII. ... IX. Se deroga; X. a XII. ...
Artículo 525- La Secretaría del Artículo 525. Se deroga. Artículo 525. Se deroga. Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, (Esto refleja la posición del PAN y PRI: no para la preparación y elevación del le convienen trabajadores cultos) nivel cultural del personal técnico y administrativo. 192
Artículo 525 Bis. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo 525 Bis. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Capítulo II Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo Artículo 527. La aplicación de las Artículo 527. … normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando I. Ramas industriales y de servicios: se trate de: 1. a 19. … I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la
Artículo 527. … I. Ramas servicios:
industriales
Artículo 527. ... y
de
20. Vidriera, exclusivamente por lo que 1. a 19. … toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio; 20. Vidriera, exclusivamente por 21. Tabacalera, que comprende el lo que toca a la fabricación de beneficio o fabricación de productos de vidrio plano, liso o labrado o de tabaco; y envases de vidrio; 22. Servicios de banca y crédito. 21. Tabacalera, que comprende II. … el beneficio o fabricación de 1. … productos de tabaco; y
I. Ramas industriales y de servicios: 1. a 21. 22. Servicios de banca y crédito. II. Empresas: 1. ... 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o 193
fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. …
22. Servicios de banca y crédito. II. … 1. … 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado; que tengan por objeto la satisfacción de un interés colectivo y que estas sean a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. ... ...
3. … …
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de vidrio; y, 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. II. Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y, 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de 195
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
Artículo 529. En los casos no previstos en los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.
Artículo 529. En los casos no previstos en los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.
De conformidad con lo dispuesto en el De conformidad con lo dispuesto artículo 527-A, las autoridades de las De conformidad con lo por el artículo 527-A, las entidades federativas deberán: dispuesto en el artículo 527-A, autoridades de las Entidades I. Poner a disposición de las las autoridades de las entidades Federativas deberán: dependencias del Ejecutivo Federal federativas deberán: competentes para aplicar esta ley la I. Poner a disposición de las información que éstas les soliciten para I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo estar en aptitud de cumplir sus funciones; dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar Federal competentes para II. Participar en la integración y esta Ley, la información que éstas aplicar esta ley la información funcionamiento del respectivo Consejo les soliciten para estar en aptitud que éstas les soliciten para Consultivo Estatal del Servicio de cumplir sus funciones; estar en aptitud de cumplir sus Nacional de Empleo; II. Participar en la integración y funciones; III. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de funcionamiento de la correspondiente II. Participar en la integración y Comisión Consultiva Estatal de Seguridad funcionamiento del respectivo Capacitación y Adiestramiento; III. Participar en la integración y y Salud en el Trabajo; Consejo Consultivo Estatal funcionamiento de la IV. … del Servicio Nacional de correspondiente Comisión Empleo; V. Coadyuvar con los correspondientes Consultiva Estatal de Seguridad e Comités Nacionales de Productividad y III. Participar en la integración y Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Capacitación; funcionamiento de la 196
Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.
VI. …
correspondiente Comisión VII. Previa determinación general o Consultiva Estatal de Seguridad solicitud específica de las autoridades y Salud en el Trabajo; federales, adoptar otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los IV. … aspectos concernientes a tal V. Coadyuvar con los determinación o solicitud. correspondientes Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad; VI. … VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.
Capítulo III Procuraduría de la Defensa del Trabajo Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las
Artículo 530. …
Artículo 530. ... 197
funciones siguientes:
…
I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
I. …
I. ...
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; así como ofrecer pruebas idóneas en los juicios que patrocinen, solicitando el apoyo de las autoridades, cuando el trabajador no pueda cubrir los honorarios;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato así como ofrecer pruebas idóneas en los juicios que patrocinen, solicitando el apoyo de las autoridades, cuando el trabajador no pueda cubrir los honorarios, y;
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas; y
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
IV. Levantar, en todos los casos acta circunstanciada de la comparecencia de las partes, entregando al trabajador copia de ésta, debidamente firmada y sellada.
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de
III. ... IV. Levantar, en todos los casos, acta circunstanciada, de la comparecencia de las partes, entregando al trabajador copia de ésta, debidamente firmada y sellada.
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los 198
avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.
patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta para no comparecer. de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.
Artículo 531. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el Jefe
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el 199
Gobernadores de los Estados o por de Gobierno del Distrito Federal. el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos.
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento 200
Artículo 537. El Servicio Nacional Artículo 537. El Servicio Nacional de del Empleo, Capacitación y Empleo tendrá los siguientes objetivos: Adiestramiento tendrá los I. a II. … siguientes objetivos: III. Organizar, promover y supervisar I. Estudiar y promover la políticas, técnicas, estrategias y generación de empleos; programas dirigidos a la capacitación y II. Promover y supervisar la el adiestramiento de los trabajadores; colocación de los trabajadores; IV. … III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el V. Vincular la formación laboral y con la demanda adiestramiento de los trabajadores; profesional estratégica del sector productivo; y y, IV. Registrar las constancias de VI. Coordinar el régimen de habilidades laborales. normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 537. El Servicio Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los Nacional del Empleo, siguientes objetivos: Capacitación, Adiestramiento y Productividad tendrá los I. a II. … siguientes objetivos: III. Organizar, promover y supervisar políticas, técnicas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; IV. …
I. a IV. ... V. Promover, coordinar y apoyar la elaboración de diagnósticos sobre de productividad de las empresas; así como proponer mecanismos para mejorarla.
V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo; y VI. Coordinar el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades 201
unidades administrativas de la funciones correspondientes, en misma, a las que competan las términos de su Reglamento Interior. funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior. Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
los administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539. …
Artículo 539. …
I. …
I. …
a) a g) …
a) a g) … h) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la h) En general, realizar todas las Secretaría del Trabajo y Previsión Social I. En materia de promoción de que las leyes y reglamentos en esta materia. empleos: encomienden a la Secretaría del II. … Trabajo y Previsión Social en a) Practicar estudios para a) a c) … esta materia. determinar las causas del desempleo y del subempleo de la d) Intervenir, en coordinación con las II. … Secretarías de Gobernación, Economía mano de obra rural y urbana; b) Analizar permanentemente el y Relaciones Exteriores, dentro del a) a c) … de sus respectivas mercado de trabajo, estimando su ámbito volumen y sentido de crecimiento; competencias, en la contratación de d) Intervenir, en coordinación c) Formular y actualizar los nacionales que vayan a prestar sus con las Secretarías de servicios al extranjero; permanentemente el Catálogo Gobernación, Economía y Nacional de Ocupaciones, en e) … Relaciones Exteriores, dentro coordinación con la Secretaría de f) En general, realizar todas las que las del ámbito de sus respectivas Educación Pública; en la leyes y reglamentos encomienden a la competencias, d) Promover, directa o Secretaría del Trabajo y Previsión Social contratación de los indirectamente, el aumento de las en esta materia. nacionales que vayan a oportunidades de empleo; prestar sus servicios al 202
e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución; f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra; g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. … a) Se deroga. b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Productividad y Capacitación en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Productividad y Capacitación que corresponda;
II. En materia de colocación de d) Autorizar y registrar, en los términos trabajadores: del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, a) Encauzar a los demandantes de así como a los instructores trabajo hacia aquellas personas independientes que deseen impartir que requieran sus servicios, formación, capacitación o dirigiendo a los solicitantes más adiestramiento a los trabajadores; adecuados, por su preparación y supervisar su correcto desempeño; y, aptitudes, hacia los empleos que en su caso, revocar la autorización y les resulten más idóneos; cancelar el registro concedido; b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias e) Se deroga. privadas que se dediquen a la f) a g) … colocación de personas; h) Establecer coordinación con la
extranjero; e) … f) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. III. … a) Se deroga. b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, 203
c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero; e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e i) En general, realizar todas las que las leyes y los reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. lV. … a) a b) … V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y III. En materia de capacitación o certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de adiestramiento de trabajadores: Educación Pública y demás a) Cuidar de la oportuna autoridades federales competentes: constitución y el funcionamiento de a) Determinar los lineamientos
oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda; d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido; e) Se deroga. f) a g) … h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los 204
las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento; b) Estudiar y, en su caso, sugerir, la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento que corresponda; d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido; e) Aprobar, modificar o rechazar,
generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e i) En general, realizar todas las que las leyes y los reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. lV. … a) a b) …
b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y (la certificación solamente responde a nacional, así como con intereses patronales) aquellas que presenten índices superiores de demanda. VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la 205
según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten; f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B; g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto; h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. lV. En materia de registro de
Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes: a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, 206
constancias laborales:
de
habilidades
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las Por el sector público, participarán sendos organizaciones nacionales de representantes de la Secretaría del patrones, a razón de cinco Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
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Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia El Consejo Consultivo será puedan hacer aportaciones en la presidido por el Secretario del materia. Trabajo y Previsión Social; fungirá El Consejo Consultivo será presidido por como Secretario del mismo, el el Secretario del Trabajo y Previsión funcionario que determine el Titular Social, fungirá como secretario del mismo de la propia Secretaría; y su el funcionario que determine el titular de funcionamiento se regirá por el la propia Secretaría y su funcionamiento Reglamento que expida el propio se regirá por el reglamento que expida el Consejo. propio Consejo.
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes. Por el sector público, participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia. 208
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo. Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento. Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Los Consejos Consultivos Estatales y del Estatales y del Distrito Federal Distrito Federal del Servicio Nacional del Servicio Nacional de de Empleo estarán formados por el Empleo. Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Los Consejos Consultivos Gobierno del Distrito Federal, quien los Estatales y del Distrito Federal presidirá; sendos representantes de la del Servicio Nacional de Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Empleo estarán formados por de la Secretaría de Educación Pública y el Gobernador de la Entidad del Instituto Mexicano del Seguro Social; Federativa correspondiente o tres representantes de las organizaciones Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.
209
Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y El Secretario del Trabajo y Previsión formularán, al efecto, las Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del invitaciones que se requieran. Distrito Federal, podrán invitar a Los Consejos Consultivos se participar en los Consejos Consultivos sujetarán en lo que se refiere a su Estatales y del Distrito Federal del Nacional de Empleo, funcionamiento interno, al Servicio reglamento que al efecto expida respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por cada una de ellos. su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los Los Consejos Consultivos se sujetarán en patrones en los Consejos lo que se refiere a su funcionamiento Consultivos mencionados y interno, al reglamento que al efecto formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran. expida cada una de ellos. 210
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia. Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.
Artículo 539-F. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Artículo 539-F. Las autorizaciones y registro para el funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores se otorgarán conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo. En
todo
caso
el
servicio
que
Artículo 539-F. Las autorizaciones y registro para el funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores se otorgarán conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo.
Artículo 539-F. ... ... Las empresas subcontratistas a las que se refiere el art. 15 bis deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y 211
proporcionen dichas agencias deberá Dichas autorizaciones se otorgarán ser gratuito para los trabajadores En todo caso el servicio que previa solicitud del interesado, proporcionen dichas cuando a juicio de la Secretaría del agencias deberá ser gratuito Trabajo y Previsión Social se para los trabajadores. justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Previsión Social. Este registro tendrá como finalidad verificar la legalidad de las empresas subcontratistas y que éstas respeten y garanticen los derechos laborales de los trabajadores.
Capítulo V Inspección del Trabajo Artículo 541. Los inspectores del Artículo 541. … trabajo tienen los deberes y I. a V. ... atribuciones siguientes. VI. Disponer que se eliminen los I a V ... defectos comprobados en las VI. Sugerir se eliminen los defectos instalaciones y métodos de trabajo comprobados en las instalaciones cuando constituyan una violación de las y métodos de trabajo cuando normas de trabajo o un peligro para la constituyan una violación de las seguridad o salud de los trabajadores, normas de trabajo o un peligro VI Bis. Ordenar, previa consulta con la para la seguridad o salud de los Dirección General de Inspección trabajadores, y la adopción de las Federal del Trabajo, la adopción de las
Artículo 541. … I. a V. ... VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, 212
medidas de aplicación inmediata medidas de seguridad de aplicación en caso de peligro inminente; inmediata en caso de peligro inminente VII a VIII. para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. a VIII. …
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. a VIII. … 213
Artículo 546. Para ser Inspector Artículo 546. … Artículo 546. … del Trabajo se requiere: I. … I. … I. Ser mexicano, mayor de edad, y II. Haber terminado el bachillerato o estar en pleno ejercicio de sus sus equivalentes; II. Haber terminado derechos; educación preparatoria III. a VI. … II. Haber terminado la educación equivalente; secundaria; III. No pertenecer a las III. a VI. … organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 549. En la imposición de Artículo 549. … las sanciones se observarán las I. a II. … normas siguientes: III. Cuando a juicio del director general la I. El Director General practicará sanción aplicable sea la destitución, dará una investigación con audiencia del cuenta al Secretario del Trabajo y interesado; Previsión Social, al gobernador del estado
la o
Artículo 549. … I. a II. … III. Cuando a juicio del director general la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al 214
II. El Director General podrá o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal Secretario del Trabajo y imponer las sanciones señaladas para su decisión. Previsión Social, al gobernador en el artículo anterior, fracciones I del estado o al Jefe de y II; y Gobierno del Distrito Federal III. Cuando a juicio del Director para su decisión. General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para su decisión. CAPITULO X Juntas Federales de Conciliación
Artículo 591. Se deroga Artículo 591. Se deroga.
Artículo 591. Se deroga.
Artículo 591. Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las leyes. 215
Artículo 592. Las Juntas Artículo 592. Se deroga. Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 592. Se deroga.
Artículo 592. Se deroga
Artículo 593. Se deroga.
Artículo 593. Se deroga
Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental. Artículo 593. Las Juntas Artículo 593. Se deroga. Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la
216
elección se hará por los trabajadores libres Artículo 594. Por cada Artículo 594. Se deroga. representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.
Artículo 594. Se deroga
Artículo 594. Se deroga
Artículo 595. Las Juntas Artículo 595. Se deroga Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.
Artículo 595. Se deroga.
Artículo 595. Se deroga
Artículo 596. Para ser Presidente Artículo 596. Se deroga de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere:
Artículo 596. Se deroga.
Artículo 596. Se deroga
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; 217
V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 597. Los Presidentes de Artículo 597. Se deroga. las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.
Artículo 597. Se deroga.
Artículo 597. Se deroga
Artículo 598. Los representantes Artículo 598. Se deroga de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
Artículo 598. Se deroga.
Artículo 598. Se deroga
Artículo 599. Se deroga
Artículo 599. Se deroga
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 599. No podrán se Artículo 599. Se deroga. representantes de los trabajadores
218
o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación: I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados. Artículo 600. Las Juntas Artículo 600. Se deroga Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo 600. Se deroga.
Artículo 600. Se deroga
I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. 219
Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario; V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, 220
minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y VIII. Las demás que les confieran las leyes. CAPITULO XI Juntas locales de conciliación
Artículo 601. Se deroga.
Artículo 601. Se deroga Artículo 601. Se deroga.
Artículo 601. En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador. Artículo 602. No funcionarán las Artículo 602. Se deroga. Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 602. Se deroga.
Artículo 602. Se deroga
Artículo 603. Son aplicables a las Artículo 603. Se deroga. Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se
Artículo 603. Se deroga.
Artículo 603. Se deroga
221
ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios. Capítulo XII Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que Habrá un secretario general de expida la Secretaría del Trabajo acuerdos y, de ser necesario, otros y Previsión Social. Habrá uno o varios secretarios secretarios generales y secretarios 222
generales según conveniente.
se
juzgue auxiliares, según se juzgue Habrá un secretario general conveniente, de conformidad con lo de acuerdos y, de ser que disponga el Reglamento Interior necesario, otros secretarios de la Junta. generales y secretarios La designación y separación del auxiliares, según se juzgue personal jurídico de la Junta se conveniente, de conformidad realizará conforme a los reglamentos con lo que disponga el que apruebe el Pleno en materia del Reglamento Interior de la servicio profesional de carrera y de Junta. evaluación del desempeño de los La designación y separación Presidentes de las Juntas Especiales. del personal jurídico de la Junta se realizará conforme a El Presidente de la Junta será los reglamentos que apruebe responsable del cumplimiento estricto el Pleno en materia del profesional de de este precepto y de las servicio carrera y de evaluación del disposiciones aplicables. desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales. El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día que determine el
Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el 223
Presidente y de levantar el acta de la orden del día que determine sesión, que será aprobada antes de su el Presidente y de levantar el terminación. acta de la sesión, que será antes de su El secretario general de acuerdos aprobada auxiliará al Presidente en las funciones terminación. que le competen. Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a su atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente ley. Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.
El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le competen. Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a su atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente ley.
En el Reglamento Interior de la Junta 224
Federal de Conciliación y Arbitraje se Los secretarios generales, establecerán las competencias y vigilarán la tramitación de los responsabilidades respectivas. procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento. En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior. La
Secretaría
del
Trabajo
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
La Secretaría del Trabajo y Previsión podrá establecer Juntas La Secretaría del Trabajo y y Social Especiales, fijando el lugar de su
225
Previsión Social, cuando lo residencia y su competencia territorial. requieran las necesidades del … trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Previsión Social podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales
Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones 226
del Distrito Federal.
ante las Juntas Especiales del Las resoluciones y sesiones del Pleno Distrito Federal. se regirán por lo establecido en el Las resoluciones y sesiones artículo 615 de esta ley. del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta ley.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, Especiales serán substituidos por pero intervendrán personalmente en la Auxiliares, pero intervendrán votación de las resoluciones siguientes: personalmente en la votación de I. Competencia; las resoluciones siguientes: II. Personalidad; I. Competencia; III. Nulidad de actuaciones; II. Nulidad de actuaciones; IV. Sustitución de patrón; III. Substitución de patrón; IV. En los casos del artículo 727; y V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo que se refieren los artículos 885 y 886 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. Competencia;
I. ...
II. Personalidad;
II. Personalidad;
VI. Cuando se trate de conflictos III. Nulidad de actuaciones; colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la IV. Sustitución de patrón; práctica de diligencias a que se refiere el
III. ... IV. Sustitución de patrón; V.
En
los
casos
del 227
artículo 913.
V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y
artículo 772 de esta ley; y VI. ...
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y I. Ser mexicano por nacimiento que ejercicio de sus derechos civiles y no adquiera otra nacionalidad, políticos; mayor de veinticinco años de edad II. Tener título legalmente expedido de y estar en pleno goce y ejercicio de abogado o licenciado en derecho y sus derechos civiles y políticos; haber obtenido de la autoridad II. Tener título legalmente expedido competente la patente de ejercicio; de licenciado en derecho; III. Tener cinco años de ejercicio III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de profesional, posteriores a la fecha adquisición del título a que se refiere la de adquisición del título a que se
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la 228
refiere la fracción anterior, por lo menos; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
fracción anterior;
patente de ejercicio;
IV. Tener experiencia en la materia y III. Tener cinco años de ejercicio haberse distinguido en estudios de profesional, posteriores a la derecho del trabajo y de la seguridad fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción social; anterior; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. Gozar de buena reputación y no IV. Tener experiencia en haber sido condenado por delito materia laboral y haberse intencional sancionado con pena distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la privativa de la libertad. seguridad social; Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y V. No pertenecer al estado Arbitraje se fijarán anualmente, con eclesiástico; y sujeción a las disposiciones legales aplicables. VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables
III. ... IV. Tener experiencia en materia laboral y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. ... VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. 229
Artículo 613. El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.
Artículo 613. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el secretario general de Acuerdos y, en su defecto, por el secretario general de mayor antigüedad.
Artículo 613. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el secretario general de Acuerdos y, en su defecto, por el secretario general de mayor antigüedad.
Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene siguientes: las facultades y obligaciones siguientes: I. Expedir el Reglamento Interior de I. Expedir el Reglamento Interior y los la Junta y el de las Juntas de reglamentos del servicio profesional Conciliación; de carrera y el de evaluación del II. Conocer y resolver los conflictos desempeño de los Presidentes de las de trabajo cuando afecten a la Juntas Especiales; totalidad de las II. a IV. … ramas de la industria y de las actividades representadas en la V. Se deroga. Junta; VI. a VII. … III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el
Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior, los reglamentos del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de las Juntas Especiales;
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación de Desempeño de las Juntas Especiales
II. a IV. …
II. a VII. ...
V. Se deroga.
230
Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes. Artículo 615. Para uniformar el Artículo 615. Para uniformar el criterio criterio de resolución de las Juntas de resolución de las Juntas Especiales, Especiales se observarán las se observarán las normas siguientes: normas siguientes: I. … I. El Pleno se reunirá en sesión II. Para que pueda sesionar el Pleno, se especial, no pudiendo ocuparse de requiere la presencia de la mayoría de ningún otro asunto; los representantes de los trabajadores II. Para que pueda sesionar el y de los patrones, respectivamente; Pleno, se requiere la presencia de III. Los Presidentes de las Juntas las dos terceras partes del total de Especiales en el Distrito Federal, serán
Artículo 615. Para uniformar el Artículo 615. ... criterio de resolución de las I. Para que pueda sesionar el Juntas Especiales, se Pleno, se requiere la observarán las normas presencia de la mayoría de siguientes: los representantes de los trabajadores y de los I. … patrones, respectivamente; II. Para que pueda sesionar el II. Los Presidentes de las Pleno, se requiere la presencia Juntas Especiales en el de la mayoría de los 231
sus miembros, por lo menos; III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa; IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos; V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales; VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.
citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda; IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes; V. …
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente; III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda;
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la VII. El Pleno publicará un boletín cada mitad más uno de sus tres meses, por lo menos, con el criterio miembros presentes; uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue V. … conveniente.
Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda; III. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes; IV. a V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los 232
representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente. Artículo 616. Las Juntas Artículo 616. … Especiales tienen las facultades y I. Conocer y resolver los conflictos de obligaciones siguientes: trabajo que sean de su competencia y I. Conocer y resolver los conflictos que se susciten en las ramas de la o de las actividades de trabajo que se susciten en las industria ramas de la industria o de las representadas en ellas; actividades representadas en ellas; II. Se deroga. II. Conocer y resolver los conflictos III. … a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el IV. Conocer del recurso de revisión lugar en que se encuentren interpuesto contra las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos; instaladas; III. Practicar la investigación y V. a VI. … dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;
Artículo 616. … I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que sean de su competencia y que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; II. Se deroga. III. … IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones del Presidente en 233
IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes.
ejecución de los laudos;
Artículo 617. El Presidente de la Artículo 617. El Presidente de la Junta Junta tiene las facultades y Federal de Conciliación y Arbitraje obligaciones siguientes: tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta; I. a VI. … II. Presidir el Pleno; VII. Rendir los informes en los amparos III. Presidir las Juntas Especiales que se interpongan contra los laudos y las en los casos de los artículos 608 y resoluciones dictados por el Pleno y por 609, fracción I; las Juntas Especiales que presida; IV. Ejecutar los laudos dictados por VIII. Conocer y resolver de las el Pleno y por las Juntas providencias cautelares que se Especiales en los casos señalados promuevan en los conflictos en la fracción anterior; colectivos; V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los IX. Someter al Pleno los reglamentos laudos que le corresponda del servicio profesional de carrera y el ejecutar, a solicitud de cualquiera de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o y
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
V. a VI. …
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI. …
I. a VII. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;
VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
IX. Someter al Pleno los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación del Desempeño de las Juntas Especiales, y X. Las demás que le confieran 234
turnarlos a los Presidentes de las X. Las demás que le confieran las IX. Someter al Pleno los Juntas Especiales; leyes. reglamentos del servicio VII. Rendir los informes en los profesional de carrera y de amparos que se interpongan en evaluación del desempeño de contra de los laudos y resoluciones las Juntas Especiales, y dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y X. Las demás que le confieran VIII. Las demás que le confieran las leyes. las leyes. Artículo 618. Los Presidentes de Artículo 618. … las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades I. … siguientes: II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; I. Cuidar del orden y de la III. a VII. … disciplina del personal de la Junta VIII. Cumplir y aprobar Especial; II. Ejecutar los laudos dictados por satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se la Junta Especial; III. Conocer y resolver las establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y providencias cautelares; IV. Revisar los actos de los IX. Las demás que les confieran las leyes Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los
Artículo 618. …
las leyes.
Artículo 618. ...
I. …
I. ...
II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
III. a VII. …
III. a VII. ...
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y IX. Las demás que les confieran las leyes.
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y IX. ...
235
amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VIII. Las demás que les confieran las leyes. Artículo 619. Los Secretarios Artículo 619. … Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les siguientes: competan; I. Actuar como Secretarios del II. Dar fe de las actuaciones de la Junta Pleno; en el ámbito de su competencia; y II. Cuidar de los archivos de la III. .... Junta; y III. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 619. …
Artículo 620. Para el Artículo 620. … funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría las normas siguientes: de los representantes de los I. En el Pleno se requiere la trabajadores y de los patrones, presencia del Presidente de la respectivamente. En caso de empate, el Junta y del cincuenta por ciento de Presidente tendrá voto de calidad;
Artículo 620. …
Artículo 619. ...
I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
III. ...
III. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente.
Artículo 620. ... I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, 236
los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente; II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución del patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas
II. … a) … … Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. b) a d) …
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. …
II. ...
a) …
III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de
… Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a b) a d) … los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si III. Para la audiencia de tampoco concurren los suplentes, el discusión y votación del laudo,
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cuestiones, y si ninguno concurre, Presidente de la Junta o el de la Junta dictará la resolución que proceda. Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que b) La audiencia de discusión y designe a las personas que los votación del laudo se regirá por lo sustituyan. En caso de empate, el dispuesto en la fracción siguiente. Presidente tendrá voto de calidad. c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos. d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar; III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la
será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
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Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente. Capítulo XIII Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas y en el Distrito Federal. Les corresponden el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas y en el Distrito Federal. Les corresponden el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del
Artículo 622. El gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de
Artículo 622. El gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá establecer una o más Juntas de
Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las 239
trabajo y del capital, podrá su residencia y su competencia territorial. establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.
Conciliación y Arbitraje, fijando necesidades del trabajo y del el lugar de su residencia y su capital, podrá establecer una o competencia territorial. más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial
Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los y de los La integración y el funcionamiento de las trabajadores Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje patrones. se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República La integración y el y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores funcionamiento de las Juntas de los estados y, en el caso del Distrito Locales de Conciliación y Federal, por el Jefe de Gobierno del Arbitraje se regirán por las Distrito Federal, respectivamente disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y, en el caso del Distrito Federal, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones. La integración y el funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y, en el caso del Distrito Federal, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.
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respectivamente.
Artículo 624. El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Título Duodécimo Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial.
Artículo 625. El personal de las Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Arbitraje se compondrá de actuarios, actuarios, secretarios, secretarios, funcionarios funcionarios conciliadores, conciliadores, secretarios auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios secretarios generales y Presidentes de La Secretaría del Trabajo y El Secretario del Trabajo y Previsión auxiliares, Previsión Social, los Gobernadores Social, los gobernadores de las entidades generales y Presidentes de Junta Especial. de las Entidades Federativas y el federativas y el Jefe de Gobierno del . Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
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Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.
Distrito Federal, respectivamente, Junta Especial. determinarán el número de personas que serán asignadas a cada Junta Especial. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, determinarán el número de personas que serán asignadas a cada Junta Especial.
Artículo 626. Los Actuarios Artículo 626. Los actuarios deberán deberán satisfacer los requisitos satisfacer los requisitos siguientes: siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad, y I. Ser mexicanos, mayores de edad estar en pleno ejercicio de sus derechos; y estar en pleno ejercicio de sus II. Tener título legalmente expedido de derechos; abogado o licenciado en derecho y II. Haber terminado el tercer año o haber obtenido de la autoridad el sexto semestre de la carrera de competente la patente de ejercicio; licenciado en derecho, por lo III. Haberse distinguido en estudios de menos; derecho del trabajo; III. No pertenecer al estado IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por V. Gozar de buena reputación y no delito intencional sancionado con haber sido condenados por delito pena corporal. intencional sancionado con pena corporal.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, determinarán el número de personas que serán asignadas a cada Junta Especial.
Artículo 626. Los actuarios Artículo 626. Los Actuarios satisfacer los deberán satisfacer los requisitos deberán requisitos siguientes: siguientes: I. ... I. Ser mexicanos, mayores de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. III. a IV. ...
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho o tener constancia de haber terminado la carrera; 242
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627. Los Secretarios Artículo 627. Los secretarios deberán deberán satisfacer los requisitos satisfacer los requisitos siguientes: siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad, y I. Ser mexicanos, mayores de edad estar en pleno ejercicio de sus derechos; y estar en pleno ejercicio de sus II. Tener título legalmente expedido de derechos; abogado o licenciado en derecho y II. Tener título legalmente expedido haber obtenido de la autoridad de licenciado en derecho y haberse competente la patente de ejercicio; distinguido en estudios de derecho III. Haberse distinguido en estudios de del trabajo; derecho del trabajo;
Artículo 627. Los secretarios Artículo 627. Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos deberán satisfacer los requisitos siguientes: siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
I. ... II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del 243
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
obtenido de la autoridad V. Gozar de buena reputación y no competente la patente de haber sido condenados por delito ejercicio; intencional sancionado con pena corporal. III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
trabajo; III. a IV. ...
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-A. Las funciones de conciliación a que se refiere esta Ley, se realizarán por conducto de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores, y solo por excepción por los integrantes de las Juntas o por su 244
personal jurídico 627-B. Los Artículo 627-B. Los funcionarios Artículo conciliadores conciliadores deberán satisfacer los funcionarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de treinta requisitos siguientes:
Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
años de edad, y estar en pleno I. Ser mexicanos, mayores de ejercicio de sus derechos; treinta años de edad, y estar II. Tener título legalmente expedido de en pleno ejercicio de sus abogado o licenciado en derecho y derechos; haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; II. Tener título legalmente
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener dos años de estado ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a V. No haber sido condenados por la obtención del título de delito intencional sancionado con pena licenciado en derecho, privativa de la libertad. haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación; IV. No pertenecer eclesiástico; y
al
IV. No pertenecer al estado
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho; III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de Derecho del Trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación y mediación; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con 245
eclesiástico; y
pena privativa de la libertad.
V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquellas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo 628. … Artículo 628. Los Auxiliares . Artículo 628. … Artículo 628. Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos Auxiliares deberán satisfacer los I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco I. Ser mexicanos, mayores de siguientes: 246
años, y estar en pleno ejercicio de sus I. Ser mexicanos, mayores de derechos; veinticinco años y estar en pleno II. Tener título legalmente expedido de ejercicio de sus derechos; abogado o licenciado en derecho y II. Tener título legalmente expedido haber obtenido de la autoridad de licenciado en derecho; competente la patente de ejercicio; III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la III. Tener tres años de ejercicio en materia laboral, obtención del título de licenciado profesional en derecho, por lo menos, y posteriores a la obtención del título de haberse distinguido en estudios de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No pertenecer al estado derecho del trabajo; eclesiástico; y IV. … V. No haber sido condenados V. Gozar de buena reputación y no por delito intencional sancionado haber sido condenados por delito con pena corporal. intencional sancionado con pena corporal.
veinticinco años, y estar en requisitos siguientes: pleno ejercicio de sus derechos; I. ... II. Tener título legalmente II. Tener título legalmente expedido de abogado o expedido de abogado licenciado en derecho y haber o licenciado en derecho; obtenido de la autoridad competente la patente de III. Tener tres años de ejercicio profesional en ejercicio; materia laboral posteriores a III. Tener tres años de ejercicio la obtención del título de profesional en materia laboral, abogado o licenciado en derecho, y haberse posteriores a la obtención del distinguido en estudios de título de abogado o licenciado derecho del trabajo; en derecho, y haberse distinguido en estudios de IV. a V. ... derecho del trabajo; IV. … V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de
Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de
Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del
Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco 247
ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral
artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo 630.- Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 631. Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción
años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente con 248
de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
a las disposiciones sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables. presupuestales aplicables.
Artículo 631-A. El nombramiento del personal jurídico de la Junta se hará tomando en cuenta el sistema de profesionalización que se adopte, el cual se basará en las aptitudes, capacitación, productividad y preparación para el puesto. El sistema de profesionalización, comprenderá, entre otras cosas los requisitos y procedimientos para el ingreso, promoción, permanencia, actualización, y profesionalización, así como los mecanismos que permitan una mejora continua de la función jurisdiccional. Artículo 632. Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de 249
patrono en asuntos de trabajo.
de trabajo.
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales, serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Dichos nombramientos podrán ser Federal, en sus respectivas confirmados una o más veces. La jurisdicciones. facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será Dichos nombramientos ejercida de manera discrecional por las podrán ser confirmados una o autoridades señaladas en el párrafo más veces. La facultad de anterior. confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior. Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales, serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 634. Los nombramientos Artículo 634. Los nombramientos de los Artículo 634. de los Presidentes de las Juntas Secretarios Generales y Secretarios nombramientos de
trabajo.
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones. Dichos nombramientos podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.
Los Artículo los nombramientos
634. Los de 250
Especiales podrán ser confirmados Auxiliares serán considerados de libre Secretarios Generales y una o más veces. designación, en atención a las Secretarios Auxiliares serán funciones y necesidades propias del considerados de libre puesto. designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo 637. En la imposición de Artículo 637. … las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del normas siguientes: interesado e impondrá la sanción que I. El Presidente de la Junta corresponda a los actuarios, secretarios, practicará una investigación con auxiliares y funcionarios conciliadores; audiencia del interesado, e y impondrá la sanción que II. Cuando se trate de los secretarios corresponda a los Actuarios, generales, secretarios auxiliares y Secretarios y Auxiliares; y Presidentes de las Juntas Especiales, el II. Cuando se trate de los Presidente de la Junta dará cuenta al Presidentes de las Juntas Secretario del Trabajo y Previsión Social, Especiales, el Presidente de la al gobernador del estado o al Jefe de Junta dará cuenta al Secretario del Gobierno del Distrito Federal, quienes, Trabajo y Previsión Social, al después de oír al interesado, dictarán la Gobernador del Estado o al Jefe resolución correspondiente. del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 637. …
los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo 637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de 251
Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario. Artículo 639.- La imposición de . una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta. Artículo 640.Son especiales de los Actuarios:
faltas
I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa 252
justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes. Artículo 641-A. Son faltas especiales Artículo 641-A. Son faltas Artículo 641-A. Son faltas de los especiales de los especiales de los funcionarios conciliadores: funcionarios conciliadores: funcionarios conciliadores: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de I. Conocer de un negocio conformidad con las disposiciones de para el que se encuentren esta ley; I. Conocer de un negocio para impedidos de conformidad con las disposiciones de que se encuentren II. No estar presentes en las audiencias el esta ley; de conciliación que se les asignen o en impedidos de conformidad cualquier etapa del juicio, cuando la con las disposiciones de esta II. No estar presentes en las Junta o cualquiera de sus integrantes ley; audiencias y tareas de consideren necesaria la función conciliación que se les conciliatoria, salvo causa justificada; asignen o en cualquier III. No atender a las partes etapa del juicio, cuando la II. No estar presentes en las oportunamente y con la debida Junta o cualquiera de sus audiencias de conciliación consideración; integrantes consideren que se les asignen o en necesaria la función IV. Retardar la conciliación de un cualquier etapa del juicio, conciliatoria, salvo causa negocio injustificadamente; 253
V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su III. No atender a las partes adscripción sobre los convenios a que oportunamente y con la hubieren llegado las partes para debida consideración; efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás que establezcan las IV. Retardar la conciliación de leyes. un negocio injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
justificada; III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración; IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias y funciones de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás establezcan las leyes.
que
254
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás establezcan las leyes.
Artículo 642. Son faltas especiales Artículo 642. … de los Auxiliares: I. a III. … I. Conocer de un negocio para el IV. Dejar de engrosar los laudos dentro que se encuentren impedidos de del término señalado en esta ley; conformidad con las disposiciones V. Engrosar los laudos en términos de esta Ley; distintos de los consignados en la II. Retardar la tramitación de un votación; negocio; III. Votar una resolución VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al señalados en esta ley; Presidente de la Junta Especial de VII. Abstenerse de informar la conducta irregular o delictuosa oportunamente al Presidente de la de alguno de los representantes de Junta Especial acerca de la conducta los trabajadores o de los patrones;
que
Artículo 642. … I. a III. …
Artículo 642. Son faltas especiales de los secretarios auxiliares:
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;
I. a III. ...;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro
VI. Dejar acuerdos
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;
de
dictar los respectivos 255
y irregular o delictuosa de alguno de los de los términos señalados en V. Las demás que establezcan las representantes de los trabajadores o esta ley; leyes. de los patrones; y VII. Abstenerse de informar VIII. Las demás que establezcan las oportunamente al Presidente leyes. de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás establezcan las leyes.
Artículo 643. Son faltas especiales Artículo 643. … de los Presidentes de las Juntas I. Los casos señalados en las fracciones Especiales: I, II, III y VI del artículo anterior, I. Los casos señalados en las II. … fracciones I, II y III del artículo III. No informar oportunamente al anterior; Presidente de la Junta acerca de la II. No proveer oportunamente a la conducta irregular o delictuosa de alguno ejecución de los laudos; de los representantes de los trabajadores III. No informar oportunamente al o de los patrones ante la Junta Especial Presidente de la Junta de la que presidan; conducta irregular o delictuosa de
que
Artículo 643. …
dentro de los términos señalados en esta ley; VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los empleadores; y VIII. Las demás establezcan las leyes.
que
Artículo 643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. …
II. a IV. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, 256
alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan; IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores. V. Las demás que establezcan las leyes
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores; V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. Las demás que establezcan las leyes
o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. ...
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores; V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. Las demás que establezcan las leyes.
257
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632; II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios I. Violar la prohibición del artículo 632 de auxiliares y Presidentes de las esta ley; Juntas Especiales: II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa I. Violar la prohibición del justificada; ausentarse con frecuencia artículo 632 de esta ley; durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus obligaciones inherentes al cargo; labores sin causa justificada; III. a IV. … ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
III. a IV. …
Artículo 645. Son especiales de destitución:
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley; II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. a IV. ...
causas Artículo 645. Son causas especiales de Artículo 645. Son causas Artículo 645. Son causas especiales de destitución: especiales de destitución: destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar I. De los actuarios: hacer constar hechos I. De los actuarios: hacer hechos falsos en las actas que falsos en las actas que levanten en constar hechos falsos en las levanten en ejercicio de sus ejercicio de sus funciones;
I. .... II.
De
los
funcionarios 258
funciones; II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; III. De los Auxiliares:
II. De los funcionarios conciliadores:
actas que levanten en ejercicio a) No dar cuenta a las Juntas de de sus funciones; Conciliación y Arbitraje de su II. De los funcionarios adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para conciliadores: efectos de su aprobación, cuando a) No dar cuenta a las Juntas proceda. de Conciliación y Arbitraje de b) Conocer de un negocio para el que su adscripción sobre los se encuentren impedidos de convenios a que hubieren conformidad con las disposiciones de llegado las partes para esta ley; efectos de su aprobación, III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente cuando proceda.
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un los hechos en la redacción de las actas b) Conocer de un negocio expediente; y que autoricen; para el que se encuentren IV. De los auxiliares: impedidos de conformidad IV. De los Presidentes de las a) Conocer de algún negocio para el que con las disposiciones de esta Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los se encuentren impedidos. ley; incisos a) y c) de la fracción b) Votar una resolución o formular un III. De los secretarios: dar fe de anterior. dictamen notoriamente ilegal o injusto. b) Votar una resolución hechos falsos y alterar c) Retener o retardar indebidamente la notoriamente ilegal o injusta. sustancial o dolosamente los tramitación de un expediente; y c) No proveer oportunamente a la hechos en la redacción de las V. De los Secretarios Generales, ejecución de los laudos. actas que autoricen; Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: IV. De los auxiliares: a) Los casos señalados en los incisos a) y a) Conocer de algún negocio c) de la fracción anterior. para el que se encuentren b) Votar una resolución notoriamente
conciliadores: a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda. b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; IV. De los Secretarios Generales y de los Secretarios Auxiliares de las Juntas Especiales: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o 259
impedidos.
ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente ejecución de los laudos.
a
la b) Votar una resolución o formular un dictamen d) Los casos señalados en el artículo notoriamente ilegal o injusto. 643, fracción V de esta ley. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y V. De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.
formular un notoriamente injusto.
dictamen ilegal o
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y V. De los Presidentes de las Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. d) Los casos señalados en al artículo 643, fracción V de esta ley.
d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta ley.
260
Artículo 646. La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Título Decimotercero Representantes de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
261
Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo 650. El día 1º de octubre del año que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo 650. El día 1º de octubre del año que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el 20 de octubre del año de la convocatoria a más tardar.
Artículo 660. En el funcionamiento Artículo 660. … de las convenciones se observarán
Artículo 660. … 262
las normas siguientes: I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones; II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales; III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran; IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales; V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por la persona que éstos designen; VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos
I. a IV. …
I. a IV. …
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito VI. a VIII. … Federal o por la persona que IX. Concluida la elección, se levantará un éstos designen; acta. Un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la VI. a VIII. … Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del Estado o al Jefe de IX. Concluida la elección, se Gobierno del Distrito Federal y dos se levantará un acta. Un ejemplar entregarán a los representantes electos, se depositará en el archivo de la propietario o suplente, a fin de que les Junta, otro se remitirá a la sirvan de credencial. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
263
que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente; VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención; VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los 264
representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial. Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el 5 de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el gobernador del estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el 5 de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el gobernador del estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 662.Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal 265
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tomarán a los representantes electos la protesta legal y, después de exhortarlos a que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tomarán a los representantes electos la protesta legal y, después de exhortarlos a que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación Permanentes y en las Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta; II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y
I. a III. …
I. a III. …
266
III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que deban estar representados en la Junta. Artículo 665. Los representantes Artículo 665. … de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los I. … requisitos siguientes: II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y I. Ser mexicanos, mayores de haber obtenido de la autoridad veinticinco años y estar en pleno competente la patente de ejercicio ejercicio de sus derechos; correspondiente. Si el representante II. Haber terminado la educación de los trabajadores carece de título, obligatoria; deberá obtener constancia de III. No pertenecer al estado capacitación en materia laboral; eclesiástico; y III. … IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito pena corporal. intencional sancionado con pena corporal
Artículo 665. …
Artículo 665. ...
I. …
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio correspondiente. Si el representante de los trabajadores carece de título, deberá obtener constancia de capacitación en materia laboral;
II. Los representantes de los patrones deberán tener preferentemente titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. Los representantes de los trabajadores serán designados por escrito por los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones a los que pertenezcan. Si el representante de los trabajadores carece de título, deberá tener constancia de capacitación en materia laboral.
III. … IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
III. ... IV. Gozar
de
buena 267
reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal Artículo 666.Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 666. Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales, procurando que sean justas y compensatorias al trabajo desempeñado.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669. El cargo de Artículo 669. El cargo de representante Artículo 669. El cargo de representante es revocable de es revocable de conformidad con las representante es revocable de conformidad con las normas normas siguientes: conformidad con las normas siguientes: 268
I. …
siguientes:
I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores; II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.
II. La solicitud se presentará al Secretario I. … del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de II. La solicitud se presentará al Gobierno del Distrito Federal; Secretario del Trabajo y III. a IV. … Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes, quienes recibirán los mismos emolumentos, mientras dure dicha circunstancia. A
III. a IV. …
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes, quienes 269
presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
falta de éstos o si, llamados por el Presidente de la Junta, no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal harán la designación del sustituto, que deberá recaer en un trabajador o en un patrón.
Artículo 671. Son causas de Artículo 671. … responsabilidad de los representantes de los trabajadores I. a V. … y de los patrones: VI. Retirar un expediente del local de la Junta sin autorización expresa del I. Conocer de un negocio para el Presidente de la Junta Especial o del que se encuentren impedidos, de Auxiliar, mediante el acuse de recibo conformidad con esta Ley; correspondiente II. Litigar en alguna otra Junta VII. Sustraer de algún expediente Especial salvo en causa propia, de cualquier constancia o modificar el sus padres, de su cónyuge o de contenido de las actas después de sus hijos; firmadas por las partes, testarlas o
recibirán los mismos emolumentos, mientras dure dicha circunstancia. A falta de éstos o si, llamados por el Presidente de la Junta, no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal harán la designación del sustituto, que deberá recaer en un trabajador o en un patrón.
Artículo 671. … I. a V. … VI. Retirar un expediente del local de la Junta sin autorización expresa del Presidente de la Junta Especial o del Auxiliar, mediante el acuse de recibo correspondiente 270
III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias; IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución; V. Negarse a firmar alguna resolución; VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario; VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente; VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario; IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente. Artículo 673. destitución:
Son
causas
destruir en todas o en parte las fojas de VII. Sustraer de algún un expediente; expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las VIII. … actas después de firmadas por IX. a XI. las partes, testarlas o destruir en todas o en parte las fojas de un expediente; VIII. … IX. a XI. …
de Artículo 673. … I. …
Artículo 673. … I. …
I. Las señaladas en el artículo 671, II. La no concurrencia a más de dos 271
fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI; Plenos en un año sin causa justificada; y II. La no concurrencia a cinco III. … Plenos en un año, sin causa justificada; y III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.
II. La no concurrencia a más de dos Plenos en un año sin causa justificada; y
Artículo 674. Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:
Artículo 674. …
I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.
. Artículo 674. …
III. …
I. Con un representante del Secretario del I. Con un representante del Trabajo y Previsión Social, del Secretario del Trabajo y gobernador del estado o del Jefe de Previsión Social, del gobernador Gobierno del Distrito Federal; y del estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y II. …
Título Decimocuarto Derecho Procesal del Trabajo 272
Capítulo I Principios Procesales Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. …
Artículo 688. Las autoridades Artículo 688. Las autoridades Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están administrativas y las judiciales están administrativas y las judiciales obligadas, dentro de la esfera de obligadas, en la esfera de sus respectivas están obligadas, en la esfera de 273
sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus funciones.
competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II De la Capacidad y Personalidad Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y La legitimación consiste en la defensas. idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción. La legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción. Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas.
Artículo 690. …
Artículo 690. …
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas. La legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción. Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser 274
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la
su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o citación del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
llamadas a juicio por la Junta.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o citación del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
275
intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.
Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de Lo previsto en el párrafo anterior se la Defensa del Trabajo les aplicará también tratándose de designará un representante presuntos beneficiarios de algún cuando no lo tuvieren. trabajador fallecido. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. Las partes podrán Artículo 692. … comparecer a juicio en forma directa o por conducto de … apoderado legalmente autorizado. I. … Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos,
Artículo 692. …
Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido. Artículo 692. ...
…
I. ...
I. …
II. Los abogados de los patrones deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Los asesores de los trabajadores serán designados por escrito por
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
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Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.
pero éstas no podrán comparecer en autoridad competente para las audiencias ni efectuar promoción ejercer dicha profesión. Sólo alguna; se podrá autorizar a otras personas para oír III. …. notificaciones y recibir IV. Los representantes de los sindicatos documentos, pero éstas no acreditarán su personalidad con la podrán comparecer en las certificación que les extienda la audiencias ni efectuar autoridad registradora promoción alguna; correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También III. …. podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los IV. Los representantes de los casos deberá ser abogado, licenciado sindicatos acreditarán su en derecho o pasante. personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante en dicha profesión.
la organización a la que pertenezcan.
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos,
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
III. .... IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con escrito que les extienda el sindicato correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
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sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Capítulo III De las Competencias Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Artículo 698. Será competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los estados y del Distrito Federal conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción que no sean competencia de las Juntas La Junta Federal de Conciliación y Federales. Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas La Junta Federal de industriales, empresas o materias Conciliación y Arbitraje contenidas en los artículos 123, apartado conocerá de los conflictos de A, fracción XXXI, de la Constitución trabajo cuando se trate de las Política y 527 de esta ley. ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de Artículo 698. Será competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los estados y del Distrito Federal conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción que no sean competencia de las Juntas Federales.
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esta ley. Artículo 700. La competencia por Artículo 700. … razón del territorio se rige por las I. Se deroga. normas siguientes: II. En los conflictos individuales, el I. Si se trata de Juntas de actor puede escoger entre: Conciliación, la del lugar de a) La Junta del lugar de celebración del prestación de servicios; contrato. II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor b) La Junta del domicilio del demandado. puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la
Artículo 700. … I. Se deroga. II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en b) La Junta del domicilio del varios lugares, será la Junta del último demandado. de ellos. c) La Junta del lugar de III. a VI. … prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos. III. a VI. …
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cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo. Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo705 de esta Ley. .
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.
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Artículo 705. Las competencias se Artículo 705. decidirán: decidirán:
Las
competencias
se Artículo 705. Las competencias Artículo 705. Las competencias se decidirán: se decidirán:
I. Por el Pleno de las Juntas I. Por el Presidente de la Junta Federal Locales de Conciliación y Arbitraje, de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los cuando se trate de: de los trabajadores de las ramas o a) Juntas de Conciliación de la actividades relativas al conflicto, cuando se trate de las Juntas misma Entidad Federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales Especiales de la misma, entre sí; de la Junta de Conciliación y II. Por el Presidente de la Junta Local Arbitraje de la misma Entidad de Conciliación y Arbitraje y los Federativa. representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o II. Por el Pleno de la Junta Federal actividades relativas al conflicto, de Conciliación y Arbitraje, cuando cuando se trate de Juntas Especiales se trate de las Juntas Federales de de la misma entidad federativa; y Conciliación y de las Especiales de III. Por las instancias correspondientes la misma; entre si recíprocamente. del Poder Judicial de la Federación, III. Por la Cuarta Sala de la cuando se suscite entre: Suprema Corte de Justicia de la a) Juntas Locales o Federal de Nación cuando se suscite entre: Conciliación y Arbitraje y el Tribunal a) Juntas Locales o Federales de Federal de Conciliación y Arbitraje. Conciliación y Arbitraje y el b) Juntas Locales y Juntas Federales de Tribunal Federal de Conciliación y Conciliación y Arbitraje. Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas c) Juntas Locales de Conciliación y de diversas entidades Federales de Conciliación y Arbitraje federativas. Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y d) Juntas Locales o Federal de Arbitraje de diversas Entidades Conciliación y Arbitraje y otro órgano
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) a d) ...
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Federativas. jurisdiccional. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Capítulo IV De los Impedimentos y Excusas Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo 708. Los representantes del gobierno, los de los trabajadores o los de los patrones ante las Juntas y los auxiliares deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.
Artículo 708. Los representantes del gobierno, los de los trabajadores o los de los patrones ante las Juntas y los auxiliares deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.
Artículo 709. Las excusas se Artículo 709. Las excusas se calificarán calificarán de plano, y en su de plano y en su tramitación se tramitación se observarán las observarán las normas siguientes: normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán: I. Las instruirán y decidirán: a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta a) El Presidente de la Junta, Especial, del auxiliar o del representante cuando se trate del Presidente de
Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán: a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente 282
una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones. b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local. II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen; III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad
de los trabajadores o de los patrones.
de una Junta Especial, del b) El Secretario del Trabajo y Previsión auxiliar o del representante de Social, tratándose del Presidente de la los trabajadores o de los Junta Federal, y el gobernador del estado patrones. o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del de la Junta Local; Presidente de la Junta Federal, II. La excusa deberá promoverse, por y el gobernador del estado o el escrito y bajo protesta de decir verdad, Jefe de Gobierno del Distrito ante las autoridades señaladas en la Federal, cuando se trate del fracción anterior, dentro de las 48 horas Presidente de la Junta Local; siguientes a aquella en que se tenga conocimiento del impedimento. Al II. La excusa deberá solicitarse, se acompañarán las pruebas promoverse, por escrito y bajo que lo justifiquen; protesta de decir verdad, ante III. La autoridad que decida sobre la las autoridades señaladas en la excusa, tan pronto la reciba resolverá de fracción anterior, dentro de las plano con los elementos que tenga para 48 horas siguientes a aquella en ello o podrá señalar día y hora para que que se tenga conocimiento del comparezca ante ella el interesado, para impedimento. Al solicitarse, se que, después de oírlo y recibir pruebas, acompañarán las pruebas que lo justifiquen; de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y, en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que, después de oírlo y recibir 283
competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.
pruebas, de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y, en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, el de los patrones o el de los trabajadores ante la Junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la Si se comprueba el impedimento, se le que se tramitará conforme al sustituirá en la siguiente forma: procedimiento señalado en la a) Presidente de la Junta, por el fracción III del citado precepto. Si se comprueba el impedimento secretario general de mayor antigüedad. Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, el de los patrones o el de los trabajadores ante la Junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.
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se le substituirá en la siguiente b) Presidente de la Junta Especial, por el forma: auxiliar de la propia Junta; y éste, por el secretario. a) El Presidente de la Junta por el c) Los representantes de los trabajadores Secretario General de mayor y los de los patrones, por sus respectivos antigüedad; suplentes. b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado en Junta, y éste por el Secretario; c) El Presidente de la Junta los términos previstos en la fracción IV del Permanente de Conciliación por el artículo 709 de esta ley. Secretario de la misma; y d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.
Si se comprueba el impedimento, se le sustituirá en la siguiente forma: a) Presidente de la Junta, por el secretario general de mayor antigüedad. b) Presidente de la Junta Especial, por el auxiliar de la propia Junta; y éste, por el secretario. c) Los representantes de los trabajadores y los de los patrones, por sus respectivos suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta ley.
Artículo 711. El procedimiento no Artículo 711. El procedimiento no se Artículo 711. El procedimiento se suspenderá mientras se tramite suspenderá mientras se tramite la no se suspenderá mientras se la excusa salvo disposición en denuncia de impedimento. tramite la denuncia de contrario de la Ley. impedimento.
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Capítulo V De la Actuación de las Juntas Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autorizada por el secretario de la Junta a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autorizada por el secretario de la Junta a cada una de las partes comparecientes.
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la 286
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los También podrá acordar que los procedimientos establecidos expedientes concluidos de manera en el Título Catorce de la definitiva sean dados de baja previa presente ley. certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de También podrá acordar que los concluidos de cualquier otro procedimiento técnico expedientes manera definitiva sean dados científico que permita su consulta. de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo
creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley. También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo. 287
Artículo 729. Por su orden las Artículo 729. Las correcciones correcciones disciplinarias que disciplinarias que pueden imponerse son: pueden imponerse, son: I. … I. Amonestación; II. Multa, que no podrá exceder de 100 II. Multa que no podrá exceder de veces del salario mínimo general vigente siete veces el salario mínimo en el Distrito Federal en el tiempo en general, vigente en el lugar y que se cometa la violación. Tratándose tiempo en que se cometa la de trabajadores, la multa no podrá violación; y exceder del importe de su jornal o III. Expulsión del local de la Junta; salario en un día. Para los efectos de la persona que se resista a cumplir este artículo, no se considera la orden, será desalojada del local trabajadores a los apoderados; y a los con el auxilio de la fuerza pública. apoderados; II. a III. …
Artículo 729. Las correcciones Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden disciplinarias que pueden imponerse son: imponerse son: I. …
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
II. Multa, que no podrá exceder de 30 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. …
Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia
Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en que su presencia es indispensable o para
III. ...
Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las 288
es indispensable o para asegurar asegurar el el cumplimiento de sus resoluciones. resoluciones. … Los medios de apremio pueden emplearse son:
que
I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
cumplimiento
de
sus audiencias en que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente … en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose I. Multa, que no podrá exceder de trabajadores, la multa no podrá de 100 veces el salario mínimo exceder del importe de su jornal o general vigente en el Distrito salario de un día. Para los efectos de Federal en el tiempo en que se este artículo, no se considerará cometió el desacato. trabajadores Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados; II. a III. …
Capítulo VI De los Términos Procesales Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza 289
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
Capítulo VII De las Notificaciones Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones
suspensión de labores se publicarán mayor no puedan llevarse a en el boletín laboral o en los estrados, cabo actuaciones. Los avisos en su caso. de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
.
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se realizarán por boletín o por estrados,
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo
Artículo 739. ... Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el 290
personales se harán por boletín o según el caso, en los términos previstos por estrados, según el caso, en los en esta ley. términos previstos en esta Ley. Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir Asimismo, deberán señalar notificaciones, o el último lugar donde domicilio en el que deba hacerse la el trabajador prestó sus servicios. La primera notificación a la persona o notificación es personal y se personas contra quienes diligenciará conforme a lo dispuesto promuevan. Cuando no se localice en el artículo 743. a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere La persona que comparezca como señalado, de conformidad con lo tercero interesado en un juicio, deberá dispuesto en el artículo 712 de esta señalar domicilio dentro del lugar de Ley, y faltando ese, la notificación residencia de la Junta para recibir se hará en el último local o lugar de notificaciones; si no lo hace, se estará trabajo en donde se prestaron los a lo dispuesto en la parte final del servicios y en estos casos se primer párrafo de este artículo. fijarán las copias de la demanda en En caso de que las partes señalen los estrados de la Junta. terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
hacen, las notificaciones personales se realizarán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.
trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones. 291
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
Artículo 742. Se harán Artículo 742. … personalmente las notificaciones I. El emplazamiento de juicio y cuando se siguientes: trate del primer proveído que se dicte en I. El emplazamiento a juicio y el mismo; cuando se trate del primer proveído II. El auto de radicación del juicio que que se dicte en el mismo; dicten las Juntas de Conciliación y II. El auto de radicación del juicio, Arbitraje en los expedientes que les que dicten las Juntas de remitan otras Juntas; Conciliación y Arbitraje en los III. a X. … expedientes que les remitan otras
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
Artículo 742. … I. El emplazamiento de juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan 292
Juntas; XI. En los casos a que se refieren los otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se artículos 772 y 774 de esta ley; y declare incompetente; III. a X. … XII. … IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; XI. En los casos a que se V. La resolución que ordene la refieren los artículos 772 y 774 reanudación del procedimiento; de esta ley; y cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por XII. … cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Artículo 743. La primera Artículo 743. … Artículo 743. … notificación personal se hará de conformidad con las normas I. El actuario se cerciorará de que la I. El actuario se cerciorará de persona que deba ser notificada habita, que la persona que deba ser siguientes: trabaja o tiene su domicilio en la casa o notificada habita, trabaja o tiene 293
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella. III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará
local señalado en autos para hacer la su domicilio en la casa o local notificación; señalado en autos para hacer la II. Si está presente el interesado o su notificación; representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la III. … diligencia es representante o IV. Si no obstante el citatorio, no está apoderado legal de aquélla; presente el interesado o su representante, la notificación se hará, III. … bajo la estricta responsabilidad del actuario, a cualquier persona que esté IV. Si no obstante el citatorio, no vinculada al demandado y se está presente el interesado o su encuentre en la casa o local; y si representante, la notificación se bajo la estricta estuvieren estos cerrados, se fijará una hará, copia de la resolución en la puerta de responsabilidad del actuario, a cualquier persona que esté entrada; vinculada al demandado y se V. a VI. … encuentre en la casa o local; y … si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. a VI. … … 294
por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta. El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se
Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral a las 14:00 horas del día siguiente al de su publicación, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los El secretario hará constar en autos la estrados de la Junta. fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la El secretario hará constar en Junta un ejemplar del Boletín Laboral o, autos la fecha de la publicación en su caso, las listas de las notificaciones respectiva y fijará diariamente por estrados, coleccionando unos y otras en lugar visible del local de la para resolver cualquier cuestión que se Junta un ejemplar del Boletín suscite sobre la omisión de alguna Laboral o, en su caso, las listas Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, a las 14 horas del día siguiente al de su publicación, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.
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suscite sobre la omisión de alguna publicación. publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Las listas de notificaciones secretario. La publicación de las deberán ser autorizadas y selladas notificaciones contendrá la fecha, el en su fecha por el Secretario. La número del expediente y los nombres de publicación de las notificaciones las partes en los juicios de que se trate contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
de las notificaciones por estrados, coleccionando unos y otras para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 747. Las notificaciones Artículo 747. … Artículo 747. … surtirán sus efectos de la manera I. … siguiente: I. … II. Las demás: a las 14 horas del día I. Las personales: el día y hora en siguiente al de su publicación. II. Las demás: a las 14:00 que se practiquen, contándose de horas del día siguiente al de su momento a momento, cualquiera publicación. que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta. 296
Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de esta ley.
Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de esta ley.
Artículo 751. La cédula de Artículo 751. En las notificaciones notificación deberá contener, por lo personales se deberá entregar la menos: cédula correspondiente, misma que contendrá por lo menos: I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.
Artículo 751. En las notificaciones personales se deberá entregar la cédula correspondiente, misma que contendrá por lo menos: I. a V. …
Capítulo VIII De los Exhortos y Despachos Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la 297
de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana.
Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753 de esta ley se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que la naturaleza de lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753 de esta ley se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que la naturaleza de lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Capítulo IX De los Incidentes 298
Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el En los demás casos a que se refiere el procedimiento. artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia En los demás casos a que se incidental, que se realizará dentro de refiere el artículo anterior, se las veinticuatro horas siguientes, en la señalará desde luego día y que las partes podrán ofrecer y hora para la celebración de la desahogar pruebas documentales e audiencia incidental, que se instrumentales para que de inmediato realizará dentro de las se resuelva el incidente, veinticuatro horas siguientes, continuándose el procedimiento. en la que las partes podrán Los incidentes que no tengan señalada ofrecer y desahogar pruebas una tramitación especial en esta ley se para que de inmediato se el incidente, resolverán de plano oyendo a las resuelva continuándose el partes. procedimiento. Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará desde luego día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes. Artículo 765. Los incidentes que Artículo 765. Se deroga. no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley,
Artículo 765. Se deroga.
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se resolverán de plano oyendo a las partes. Capítulo XI De la Continuación del Proceso y de la Caducidad Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de
Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario. En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, el Presidente de
Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario. En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de 300
tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de
la Junta deberá ordenar que se requiera personalmente para que presente, apercibiéndolo de que, de hacerlo, operará la caducidad a que refiere el artículo siguiente.
le la no se
un lapso de cuarenta y cinco días, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo Si el trabajador está patrocinado por un de que, de no hacerlo, operará procurador del Trabajo, la Junta notificará la caducidad a que se refiere el el acuerdo de que se trata al trabajador y artículo siguiente. a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos Si el trabajador está patrocinado correspondientes. Si no estuviera por un procurador del Trabajo, patrocinado por la Procuraduría, se le la Junta notificará el acuerdo de hará saber a ésta el acuerdo, para el que se trata al trabajador y a la efecto de que intervenga ante el Procuraduría de la Defensa del trabajador y le precise las consecuencias Trabajo, para los efectos Si no legales de la falta de promoción, así como correspondientes. para que le brinde asesoría legal en caso estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a de que el trabajador se la requiera. ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que 301
seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o esta pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del Para los efectos del párrafo procedimiento. anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la Para los efectos del párrafo que después de oírlas y recibir anterior, la Junta citará a las las pruebas que ofrezcan, que partes a una audiencia, en la deberán referirse que después de oírlas y exclusivamente a la recibir las pruebas que que deberán procedencia o improcedencia ofrezcan, del desistimiento, dictará referirse exclusivamente a la 302
resolución.
procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución. Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, y la Junta procederá a efectuar las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 774-A. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
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Capítulo XII De las Pruebas Sección Primera Reglas Generales Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:
I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
I. a VII. …
Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:
Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:
I. a VII. …
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la 304
ciencia.
Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y
Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer contra los testigos.
Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer contra los testigos.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.
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Arbitraje.
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y
le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, I. a IV. … corresponderá al patrón probar dicho cuando exista V. Terminación de la relación o contrato su de trabajo para obra o tiempo controversia sobre: determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, I. a IV. … de esta ley; V. Terminación de la relación o VI. Constancia de haber dado aviso por contrato de trabajo para obra o escrito al trabajador o a la Junta de tiempo determinado, en los Conciliación y Arbitraje de la fecha y la términos de los artículos 37, causa de su despido; fracción I, y 53, fracción III, de VII. … esta ley; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. a V. ... VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; 306
53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
extraordinaria, cuando ésta no exceda VI. Constancia de haber dado de nueve horas semanales; aviso por escrito al trabajador o IX. Pagos de días de descanso y a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa obligatorios, así como del aguinaldo; de su despido; X. a XIII. … XIV. Incorporación y aportaciones al VII. … Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, Sistema de Ahorro para el Retiro. cuando ésta no exceda de La pérdida o destrucción de los nueve horas semanales; documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza IX. Pagos de días de descanso mayor, no releva al patrón de probar y obligatorios, así como del su dicho por otros medios. aguinaldo;
VII. ... VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios y aguinaldo; X. a XIII. ... XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
X. a XIII. … XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios. 307
Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. El certificado deberá ratificarse antes de la audiencia. Los expedidos por
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Artículo 785. ... Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
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instituciones públicas de seguridad Los certificados médicos social no requieren ser ratificados. deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. Sección Segunda De la Confesional Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por Tratándose de personas morales la conducto de su representante legal o confesional se desahogará por apoderado con facultades para conducto de su representante absolver posiciones. legal; salvo el caso a que se refiere Los sindicatos u organizaciones de el siguiente artículo. trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo 786. Cada parte podrá Artículo 786. ... solicitar que se cite a su de personas contraparte para que concurra a Tratándose morales, la confesional puede absolver posiciones. desahogarse por conducto de Tratándose de personas su representante legal o morales, la confesional puede apoderado con facultades para absolver desahogarse por conducto de expresas su representante legal o posiciones, salvo el caso a apoderado con facultades que se refiere el artículo siguiente: para absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por 309
conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas. Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, en los términos del artículo 11 de esta ley, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones deban serles conocidos.
Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, en los términos del artículo 11 de esta ley, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones deban serles conocidos.
Artículo 790. En el desahogo de la Artículo 790. … Artículo 790. … Artículo 790. ... prueba confesional se observarán I. Las posiciones podrán formularse en I. Las posiciones podrán I. a II. ... las normas siguientes: forma oral o por escrito que exhiba la formularse en forma oral o por 310
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
parte interesada en el momento de la escrito que exhiba la parte audiencia; interesada en el momento de la II. Las posiciones se formularán audiencia; libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles las que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles las que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de III. El absolvente deberá conocerlos, resuelve que son necesarios identificarse con cualquier para auxiliar su memoria; documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, IV. … responder por sí mismo sin V. Las posiciones serán calificadas asistencia. No podrá valerse de previamente y, cuando no reúnan los borrador de respuestas, pero sí requisitos a que se refiere la fracción II, la se le permitirá que consulte Junta las desechará, asentando en autos notas o apuntes si la Junta, el fundamento y motivo concreto en que después de conocerlos,
III. El absolvente deberá identificarse con documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia, ni la presencia de abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria. IV. a VII. ...
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IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
apoye su resolución;
resuelve que son necesarios VI. El absolvente contestará las para auxiliar su memoria; posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que IV. … juzgue convenientes o las que le pida la Las posiciones serán Junta; las respuestas también se harán V. previamente y, constar textualmente en el acta calificadas cuando no reúnan los requisitos respectiva; y a que se refiere la fracción II, la VII. Si el absolvente se niega a responder Junta las desechará, asentando o sus respuestas son evasivas, la Junta, en autos el fundamento y de oficio o a instancia de parte, lo motivo concreto en que apoye apercibirá en el acto de tenerlo por su resolución; confeso si persiste en ello. VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 793. Cuando la persona a Artículo 793. Cuando la persona a quien Artículo
793.
Cuando
la Artículo
793.
Cuando
la 312
quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su Si la persona citada no concurre el naturaleza a testimonial. día y hora señalados, la Junta lo Si la persona citada no concurre el día y hará presentar por la policía. hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública
persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término Si la persona citada no concurre mayor de tres meses, la cambiará su el día y hora señalados, la Junta prueba lo hará presentar mediante el naturaleza a testimonial. uso de la fuerza pública. Si la persona citada no 313
concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública. Sección Tercera De las Documentales Artículo 802. Se reputa autor de Artículo 802. … un documento privado al que lo Se entiende por suscripción la colocación suscribe. al pie o al margen del escrito de la firma, Se entiende por suscripción, la antefirma o huella digital que sean colocación al pie del escrito de la idóneas para identificar a la persona que firma o huella digital que sean suscribe. idóneas, para identificar a la La suscripción hace plena fe de la persona que suscribe. formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su La suscripción hace plena fe de la contenido y firma o huella digital, excepto formulación del documento por en los casos en que el contenido no se cuenta del suscriptor cuando sea repute proveniente del autor, ratificado en su contenido y firma o circunstancia que deberá justificarse con huella digital; excepto en los casos prueba idónea y del señalado en el en que el contenido no se repute artículo 33 de esta ley. proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 802. …
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
Se entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento ... por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.
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Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente cuando el oferente de la prueba lo pida y acredite haberlos solicitado con anterioridad.
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente y, si se trata de copias, la Junta hará el requerimiento cuando el oferente de la prueba lo pida y acredite haberlas solicitado con anterioridad.
Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
Artículo 804. …
Artículo 804. …
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
II. a III. … IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y V. …
Artículo 804. ...
II. a III. … IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se ... refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
I. a III. ... IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
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IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados
V. … Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales ratificados por México.
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Sección Cuarta De la Testimonial Artículo 813. La parte que ofrezca Artículo 813. La parte que ofrezca Artículo 813. La parte que prueba testimonial deberá cumplir prueba testimonial deberá cumplir los ofrezca prueba testimonial con los requisitos siguientes: deberá cumplir los requisitos requisitos siguientes: siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en I. Solo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada relación con los hechos controvertidos I. Los testigos deberán hecho controvertido que se que se pretendan probar con su ofrecerse en relación con los testimonio, hasta un máximo de cinco hechos controvertidos que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y testigos para cada hecho, en el pretendan probar con su domicilios de los testigos; cuando entendido de que para su desahogo se testimonio, hasta un máximo exista impedimento para presentar estará a lo dispuesto en la fracción X de cinco testigos para cada directamente a los testigos, deberá del artículo 815 de esta ley; hecho, en el entendido de que solicitarse a la Junta que los cite, II. Indicará los nombres de los testigos; para su desahogo se estará a señalando la causa o motivo cuando exista impedimento para lo dispuesto en la fracción X justificados que le impidan presentarlos directamente, podrá del artículo 815 de esta ley; presentarlos directamente; solicitar a la Junta que los cite, III. Si el testigo radica fuera del señalando la causa o los motivos II. Indicará los nombres de los lugar de residencia de la Junta, el justificados que se lo impidan, en cuyo testigos; cuando exista oferente deberá al ofrecer la caso deberá proporcionar sus impedimento para presentarlos prueba, acompañar interrogatorio domicilios y, de resultar éstos directamente, podrá solicitar por escrito, al tenor del cual deberá incorrectos, quedará a cargo del a la Junta que los cite, ser examinado el testigo; de no oferente su presentación; señalando la causa o los hacerlo, se declarará desierta. motivos justificados que se lo III. Si el testigo radica fuera del lugar de Asimismo, exhibirá copias del impidan, en cuyo caso deberá residencia de la Junta, el oferente deberá, interrogatorio, las que se pondrán a proporcionar sus domicilios al ofrecer la prueba, acompañar disposición de las demás partes, y, de resultar éstos interrogatorio por escrito, al tenor del cual para que dentro del término de tres incorrectos, quedará a cargo deberá ser examinado el testigo; de no días presenten su pliego de del oferente su presentación; hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, repreguntas en sobre cerrado; y exhibir copias del interrogatorio, las que
Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará 317
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
se pondrán a disposición de las demás partes para que, dentro del término de tres días, presenten su pliego de repreguntas, en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes para que, dentro del término de tres días, presenten su pliego de repreguntas, en sobre cerrado; y
a cargo del oferente su presentación;
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la 318
señale, con el apercibimiento de presentado por medio de la fuerza al efecto se señale, con el ser presentado por conducto de la pública. apercibimiento de ser Policía. presentado por medio de la fuerza pública.
hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. En el desahogo de la Artículo 815. En el desahogo de la Artículo 815. En el desahogo prueba testimonial se observarán prueba testimonial se observarán las de la prueba testimonial se las normas siguientes: observarán las normas normas siguientes: siguientes: I. El oferente de la prueba presentará I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus directamente a sus testigos, salvo lo I. El oferente de la prueba testigos, salvo lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 813, y la Junta presentará directamente a sus artículo 813, y la Junta procederá a procederá a recibir su testimonio; testigos, salvo lo dispuesto en el recibir su testimonio; II. El testigo deberá identificarse ante la artículo 813, y la Junta II. El testigo deberá identificarse Junta en los términos de lo dispuesto procederá a recibir su ante la Junta cuando así lo pidan en la fracción IV del artículo 884 de testimonio; las partes y si no puede hacerlo en esta ley; el momento de la audiencia, la II. El testigo deberá identificarse III. Los testigos serán examinados por Junta le concederá tres días para ante la Junta en los términos separado, en el orden en que fueran ello; de lo dispuesto en la fracción ofrecidos. Los interrogatorios se III. Los testigos serán examinados IV del artículo 884 de esta ley; formularán oralmente, salvo lo dispuesto por separado, en el orden en que en las fracciones III y IV del artículo 813 fueran ofrecidos. III. Los testigos serán de esta ley; Los interrogatorios se formularán examinados por separado, en el oralmente, salvo lo dispuesto en IV. Después de tomar al testigo la orden en que fueran ofrecidos. las fracciones III y IV del artículo protesta de conducirse con verdad y de Los interrogatorios se advertirle de las penas en que incurren formularán oralmente, salvo lo 813 de esta Ley; IV. Después de tomarle al testigo la los testigos falsos, se harán constar el dispuesto en las fracciones III y protesta de conducirse con verdad nombre, edad, estado civil, domicilio, IV del artículo 813 de esta ley; y de advertirle de las penas en que ocupación y lugar en que se trabaja y a incurren los testigos falsos, se hará continuación se procederá a tomar su IV. Después de tomar al testigo
Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I ... II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en artículo 790 de esta ley; III. a IX. ... X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; y XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por 319
constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la
declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá las que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime V. Las partes formularán las pertinente, examinará directamente al preguntas en forma verbal y testigo; directamente. La Junta admitirá VII. Las preguntas y las respuestas se las que tengan relación directa harán constar en autos, escribiéndose con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con textualmente unas y otras; anterioridad al mismo testigo, o VIII. Los testigos están obligados a dar la lleven implícita la contestación; razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que VI. Primero interrogará el no la lleven ya en sí; oferente de la prueba y IX. El testigo, enterado de su declaración, posteriormente las demás firmará al margen de las hojas que la partes. La Junta, cuando lo contengan y así se hará constar por el estime pertinente, examinará secretario; si no sabe o no puede leer o directamente al testigo; firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, VII. Las preguntas y las una vez ratificada, no podrá variarse en la respuestas se harán constar en sustancia ni en la redacción. autos, escribiéndose X. Sólo se recibirá la declaración de textualmente unas y otras; tres testigos por cada hecho que se Los testigos están pretenda probar; en el caso que se VIII.
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declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.
presentaran más de tres testigos, el obligados a dar la razón de su oferente de la prueba designará entre dicho, y la Junta deberá ellos quiénes la desahogarán; y solicitarla, respecto de las XI. El desahogo de esta prueba será respuestas que no la lleven ya indivisible, salvo que alguno de los en sí; testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción. X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que 321
la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo los pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas calificadas. En el desahogo de la audiencia respectiva se podrán formular las repreguntas 322
exhortada los nombres de las personas puedan ampliarlos, e indicará que tienen facultad para intervenir en la a la autoridad exhortada los diligencia. nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
correspondientes o en su caso ampliar el interrogatorio, quedando la facultad a la autoridad exhortada para calificar las preguntas y/o repreguntas formuladas en esa diligencia. Comunicando previamente los nombres de los apoderados o representantes que tienen facultad para intervenir en la diligencia. Artículo 822. ... Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Sección Quinta De la Pericial Artículo 823. La prueba pericial Artículo 823. La prueba pericial deberá Artículo 823. La prueba pericial Artículo 823. La prueba deberá ofrecerse indicando la ofrecerse indicando la materia sobre la deberá ofrecerse indicando la pericial deberá ofrecerse materia sobre la que deba versar, que deba versar, exhibiendo el materia sobre la que deba indicando la materia sobre la 323
exhibiendo el cuestionario cuestionario respectivo, con copia para respectivo, con copia para cada cada una de las partes. La omisión del una de las partes. cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de I. Si no hiciera nombramiento de cubrir los honorarios perito; correspondientes. II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo 825. En el desahogo de la Artículo 825. … prueba pericial se observarán las I. … disposiciones siguientes: II. Los peritos protestarán desempeñar su I. Cada parte presentará cargo con arreglo a la ley e personalmente a su perito el día de inmediatamente rendirán su dictamen, a la audiencia, salvo el caso previsto menos que por causa justificada soliciten en el artículo anterior; que se señale nueva fecha para rendir su II. Los peritos protestarán de
Artículo 825. … I. … II. Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por 324
desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
dictamen;
causa justificada soliciten que III. El día señalado para que tenga se señale nueva fecha para verificativo la audiencia respectiva, el rendir su dictamen; o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no III. El día señalado para que concurriera a la audiencia, se señalará tenga verificativo la audiencia nueva fecha para que lo rinda, respectiva, el o los peritos dictando la Junta las medidas para que que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si comparezca; alguno no concurriera a la IV. Las partes y los miembros de la Junta audiencia, se señalará nueva podrán hacer a los peritos las preguntas fecha para que lo rinda, que juzguen convenientes; y dictando la Junta las medidas para que comparezca; V. ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. ... Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito. 325
Sección Sexta De la Inspección Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección Séptima De la Presuncional Sección Octava De la Instrumental 326
Sección Novena De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones
a) Clave de Usuario: contraseña que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa.
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con
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la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio b) Clave de acceso: al físico, magnético o biométrico; conjunto único de caracteres c) Certificado Digital: a la constancia alfanuméricos que un usuario digital emitida por una Autoridad emplea para acceder a un Certificadora que garantiza la servicio, sistema o programa autenticidad de los datos de identidad y que puede estar asociado a del titular del certificado; un medio físico, magnético o d) Contraseña: al conjunto único de biométrico; caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a c) Certificado Digital: a la la que se le asignó una Clave de constancia digital emitida por Acceso para ingresar a un servicio, una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad sistema o programa; de los datos de identidad del e) Clave privada: el conjunto de titular del certificado; caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva d) Contraseña: al conjunto y secreta para crear su firma único de caracteres secretos electrónica avanzada; que permite validar la f) Clave pública: los datos contenidos identificación de la persona a en un certificado digital que permiten la que se le asignó una Clave la identificación del firmante y la de Acceso para ingresar a un
b) Certificado electrónico: documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación, que vincula datos de verificación u otro registro de firma electrónica con la identidad del firmante. c) Contraseña: autentificación utilizada en medios electrónicos, que utiliza información vinculada al emisor de un mensaje de datos, para controlar el acceso hacia algún servicio, sistema o programa. d) Datos de creación de firma electrónica: datos códigos únicos, así como claves criptográficas privadas que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear y vincular su firma electrónica, que incluye claves privadas o públicas. e) Datos de verificación de firma electrónica o clave 328
verificación de la autenticidad de su servicio, sistema o programa; firma electrónica avanzada; g) Destinatario: la persona designada e) Clave privada: el conjunto por el emisor para recibir el mensaje de caracteres que genera el titular del certificado digital de datos; de manera exclusiva y secreta h) Documento Digital: la información para crear su firma que sólo puede ser generada, electrónica avanzada; consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a f) Clave pública: los datos través de un mensaje de datos; contenidos en un certificado que permiten la i) Emisor: a la persona que envía un digital documento digital o un mensaje de identificación del firmante y la verificación de la autenticidad datos; de su firma electrónica j) Firma electrónica: Conjunto de datos avanzada; que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje g) Destinatario: la persona de datos por cualquier tecnología y designada por el emisor para que son utilizados para identificar al recibir el mensaje de datos; firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la h) Documento Digital: la información contenida en el mensaje información que sólo puede de datos; ser generada, consultada, k) Firma Electrónica Avanzada: al modificada y procesada por conjunto de caracteres que permite la medios electrónicos, y identificación del firmante en los enviada a través de un documentos electrónicos o en los mensaje de datos; mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave i) Emisor: a la persona que privada y que produce los mismos envía un documento digital o efectos jurídicos que la firma un mensaje de datos;
pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante y que se contienen en el certificado electrónico. f) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos y que no actúa a titulo intermediario con respecto a dicho mensaje. g) Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica: programas o sistemas informáticos que sirven para aplicar los datos de creación y de verificación de firma electrónica, respectivamente. h) Documento Digital: mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o por medios electrónicos, ópticos o de 329
autógrafa; l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales; n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información; ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;
cualquier otra tecnología. j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos; k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y l) Firmante: a toda persona utiliza su firma p) Sistema de información: conjunto que o firma de elementos tecnológicos para electrónica generar, enviar, recibir, almacenar o electrónica avanzada para suscribir documentos procesar información. digitales y, en su caso,
i) Emisor: toda persona que, al tener del mensaje de datos, actúe a nombre propio, de la persona que representa o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser almacenado, si este es el caso, pero que no haya actuado a titulo de intermediario. j) Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario. k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos, y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, 330
mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales; n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información; ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica; o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y p) Sistema de información:
certificada por un prestador de servicios debidamente autorizado y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. l) Firma Electrónica Avanzada o fiable: aquella certificada por un prestador acreditado que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos: 1. Que los datos de creación de la firma en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al firmante, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere; 2. Que los datos de la firma hayan estado en el momento de su creación, bajo el control exclusivo del firmante; y 3. Que sea posible la detección posterior de cualquier modificación, 331
conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pueda demostrar de otra manera la fiabilidad de una firma electrónica. m) Firma digital: método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento electrónico. n) Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa. ñ) Intermediario: toda persona que envíe, reciba o almacene un mensaje de datos a nombre de un tercero o preste algún otro servicio con respecto a dicho mensaje o medios 332
electrónicos. o) Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología. p) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, almacenada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o almacenada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. q) Número de identificación personal (NIP): código numérico que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse. r) Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste 333
servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización de la instancia correspondiente. s) Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar un mensaje de datos. t) Titular del certificado: la persona en cuyo favor fue expedido un certificado de firma electrónica.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y I. Presentar una impresión o II. Acompañar los datos mínimos para copia del documento digital; y la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél II. Acompañar los datos mínimos para la localización se encuentre. del documento digital, en el medio electrónico en que
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio 334
aquél se encuentre.
electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer ubicándola en La Junta podrá comisionar al momento, actuario para que asociado del o tiempo y espacio entre el los peritos designados, de fe del emisor y destinatario. lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el La Junta podrá comisionar al medio en el cual se contenga el actuario para que asociado del o los peritos designados, documento digital. de fe del lugar, fecha y hora II. Si el documento digital o medio en que se ponga a electrónico, se encuentra en disposición de éstos el medio poder del oferente, éste deberá en el cual se contenga el poner a disposición del o los documento digital. peritos designados, los medios necesarios para emitir su II. Si el documento digital o dictamen, apercibido que de no
I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes: I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital. II. Si el documento digital o 335
hacerlo se decretará desierta la medio electrónico, se prueba. encuentra en poder del III. Si el documento digital o oferente, éste deberá poner a medio electrónico se encuentra disposición del o los peritos los medios en poder de la contraparte, se designados, deberá poner igualmente a necesarios para emitir su disposición del o los peritos dictamen, apercibido que de designados, con el no hacerlo se decretará apercibimiento de que en caso de desierta la prueba. no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a V. Las partes y los miembros de disposición de la Junta, bajo la Junta podrán hacer al o a los los apercibimientos peritos designados las preguntas establecidos en el artículo que juzguen convenientes. 731 de esta ley.
medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, 336
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para Para el desahogo de la prueba a que se refiere este mejor proveer. artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer. Capítulo XIII De las Resoluciones Laborales Artículo 839. Los resoluciones de Artículo 839. Las resoluciones de las Artículo 839. Las resoluciones las Juntas deberán ser firmadas Juntas deberán ser firmadas por los de las Juntas deberán ser por los integrantes de ellas y por el firmadas por los integrantes de 337
Secretario, el mismo día en que las integrantes de ellas y por el secretario el ellas y por el secretario el día en voten. día en que las voten, en los términos del que las voten, en los términos artículo 620 de esta ley. del artículo 620 de esta ley.
Sección Novena De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia Artículo 840. El laudo contendrá:
Artículo 840. …
Artículo 840. …
I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos.
I. a II. …
I. a II. …
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las IV. Enumeración de las pruebas partes y los hechos admitidas y desahogadas y su controvertidos; apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse IV. Enumeración de las pruebas probados; admitidas y desahogadas y V. … su apreciación en conciencia, VI. Las razones legales o de equidad, la señalando los hechos que considerarse jurisprudencia y doctrina que les sirva de deban probados; fundamento; y VII. ...
V. …
Artículo 840.contendrá:
El
laudo
I. a II. ... III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; 338
V. a VII. ... VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. ... Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán
Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta que concurran a la audiencia se niegan a votar, serán requeridos en el acto por el secretario,
Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta que concurran a la audiencia se niegan a votar,
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
339
requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley. En estos casos se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar; II. Si se trata de laudo: a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes. b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que
quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva, a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 a 675 de esta ley.
serán requeridos en el acto por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad En estos casos, se observarán las respectiva, a fin de que se determine la responsabilidad en normas siguientes: que hayan incurrido, según los I. Si se trata de acuerdos, se tomarán por artículos 671 a 675 de esta ley. el Presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de En estos casos, se observarán empate, el voto de los representantes las normas siguientes: ausentes se sumará al del Presidente o del auxiliar, I. Si se trata de acuerdos, se tomarán por el Presidente o II. Si se trata de laudo: auxiliar y los representantes que a) Si después del requerimiento insisten la voten. En caso de empate, el en su negativa, quedarán excluidos del voto de los representantes conocimiento del negocio y el Presidente ausentes se sumará al del de la Junta o de la Junta Especial llamará Presidente o del auxiliar, a los suplentes. b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del
II. Si se trata de laudo: a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial llamará a los 340
se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
Distrito Federal para que designen a las suplentes. personas que los sustituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes b) Si los suplentes no se sumarán su voto al del Presidente. presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que designen a las personas que los sustituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
Capítulo XIV De la Revisión de los Actos de Ejecución Artículo 850. conocerá:
De
la
revisión Artículo 850. De la revisión conocerán:
I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate
I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme
Artículo 850. De la revisión conocerán: I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los 341
de actos de los presidentes de las mismas; II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.
al artículo 635 de esta ley, cuando se patrones y de los trate de actos de los Presidentes de las trabajadores y con el auxiliar mismas; que esté conociendo del II. El Presidente de la Junta o el de la asunto, conforme al artículo Junta Especial correspondiente, cuando 635 de esta ley, cuando se se trate de actos de los actuarios o de los trate de actos de los Presidentes de las mismas; funcionarios legalmente habilitados; y III. La Junta de Conciliación y Arbitraje integrada con el Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y III. La Junta de Conciliación y Arbitraje integrada con el Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas. 342
auxiliares de éstas. Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió la violación. Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo Se entenderá que es notoriamente en que se presentaron. improcedente cuando, a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que entenderá que es se promueva con el propósito de demorar Se improcedente o entorpecer la administración de justicia. notoriamente cuando, a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia. Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
Capítulo XV De las Providencias Cautelares Artículo 857. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
Artículo 857. …
Artículo 857. …
I. …
I. …
II. Embargo precautorio, cuando sea Embargo precautorio, necesario asegurar los bienes de una II. cuando sea necesario asegurar persona, empresa o establecimiento. los bienes de una persona, 343
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
empresa o establecimiento.
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público competente.
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público competente.
Artículo 861. Para decretar un Artículo 861. Para decretar un embargo Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se precautorio, se observarán las normas embargo precautorio, se observarán las normas siguientes: siguientes: observarán las normas siguientes: I. El solicitante determinará el monto de lo I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá demandado y rendirá las pruebas que I. El solicitante determinará el las pruebas que juzgue juzgue convenientes para acreditar la monto de lo demandado y conveniente para acreditar la necesidad de la medida; rendirá las pruebas que juzgue necesidad de la medida; II. El Presidente de la Junta, tomando en convenientes para acreditar la II. El Presidente de la Junta, consideración las circunstancias del caso necesidad de la medida; tomando en consideración las y las pruebas rendidas, dentro de las circunstancias del caso y las veinticuatro horas siguientes a aquella en II. El Presidente de la Junta, pruebas rendidas, dentro de las que se le solicite, podrá decretar el tomando en consideración las 344
veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia; III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
embargo precautorio si, a su juicio, es circunstancias del caso y las necesaria la providencia; pruebas rendidas, dentro de las III. El auto que ordene el embargo veinticuatro horas siguientes a determinará el monto por el cual deba aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo practicarse; y precautorio si, a su juicio, es IV. El Presidente de la Junta dictará las necesaria la providencia; medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte III. El auto que ordene el el desarrollo de las actividades de la embargo determinará el monto empresa o establecimiento. por el cual deba practicarse; y
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento. Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las 345
que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
depositario será el gerente o director disposiciones de esta ley en lo general o quien tenga la representación que sean aplicables. En caso de legal de la misma. persona moral, el depositario Tratándose de inmuebles, a petición será el gerente o director del interesado, la Junta solicitará la general o quien tenga la inscripción del embargo precautorio representación legal de la en el Registro Público de la Propiedad. misma. Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 865. En los Artículos 865. Se deroga procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se observarán las normas que establecen las fracciones I y II del artículo 600 de esta Ley.
Artículos 865. Se deroga.
Artículo 866. Terminado el Artículos 866. Se deroga. procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio
Artículos 866. Se deroga.
346
para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se harán en el boletín o estrados de la Junta correspondiente. Artículo 867. Cuando las Juntas Artículos 867. Se deroga. de Conciliación conozcan de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo XVIII de este Título.
Artículos 867. Se deroga.
Artículo 868. Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los Artículos 868. Se deroga. trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para que se integre la Junta de Conciliación Accidental.
Artículos 868. Se deroga.
347
Artículo 869. En la integración de Artículos 869. Se deroga. las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes: I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones. Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículos 869. Se deroga.
Artículo 870. ... La Junta, por conducto del funcionario conciliador, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y 348
equitativas. Capítulo XVII Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción,
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 349
contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse Cuando el actor sea el personalmente al actor. trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
de esta ley. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. 350
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. Artículo 875. La audiencia a que Artículo 875. La audiencia a que se Artículo 875. La audiencia a Artículo 875. La audiencia a se refiere el artículo 873 constará refiere el artículo 873 constará de dos que se refiere el artículo 873 que se refiere el artículo 873 de tres etapas: constará de dos etapas: constará de tres etapas: etapas: a) De conciliación; y a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y b) De demanda y excepciones. c) De ofrecimiento y admisión de c) Se deroga. pruebas. La audiencia se iniciará con la La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén concurran a la misma; las que ausentes podrán intervenir en el momento estén ausentes, podrán intervenir en que se presenten, siempre que la en el momento en que se Junta no haya tomado el acuerdo de las presenten, siempre y cuando la peticiones formuladas en la etapa Junta no haya tomado el acuerdo correspondiente. de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
a) De conciliación; y b) De demanda y excepciones. c) Se deroga. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
a) De mediación
conciliación
y
b) De demanda y excepciones ;y c) De ofrecimiento admisión de pruebas
y
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa 351
correspondiente.
Artículo 876. La etapa conciliatoria Artículo 876. … se desarrollará en la siguiente I. Las partes comparecerán forma: personalmente a la Junta y podrán ser I. Las partes comparecerán asistidas por sus abogados patronos, personalmente a la Junta, sin asesores o apoderados. Si se trata de abogados patronos, asesores o personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades apoderados. II. La Junta intervendrá para la para asumir una solución conciliatoria celebración de pláticas entre las que obligue a su representada; partes y exhortará a las mismas II. La Junta, por conducto del para que procuren llegar a un funcionario conciliador o de su arreglo conciliatorio. personal jurídico, intervendrá para la III. Si las partes llegaren a un celebración de pláticas entre las partes y acuerdo, se dará por terminado el las exhortará para que procuren llegar a conflicto. El convenio respectivo, un arreglo conciliatorio. Les propondrá aprobado por la Junta, producirá opciones de solución justas y todos los efectos jurídicos equitativas que, a su juicio, sean inherentes a un laudo; adecuadas para dar por terminada la IV. Las partes de común acuerdo, controversia; podrán solicitar se suspenda la III. … audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola IV. Se deroga. vez, la suspenderá y fijará su V. La Junta, por conducto del reanudación dentro de los ocho funcionario conciliador o de su días siguientes, quedando personal jurídico, procurará, sin notificadas las partes de la nueva entorpecer el procedimiento y estando fecha con los apercibimientos de en contacto personal con las partes y Ley; hasta antes de que se declare cerrada
Artículo 876. …
Artículo 876. La etapa de conciliación y mediación se I. Las partes comparecerán desarrollará de la siguiente personalmente a la Junta y forma: podrán ser asistidas por sus I. Las partes abogados patronos, asesores comparecerán obligatoria y o apoderados. Si se trata de personalmente a la Junta y personas morales, el podrán se asistidas por sus representante o apoderado abogados patrones, asesores deberá tener facultades para o apoderados. Si se trata de asumir una solución personas morales, el conciliatoria que obligue a su representante o apoderado representada; deberá tener facultades para asumir una solución II. La Junta, por conducto del conciliatoria que obligue a funcionario conciliador o de su representada; su personal jurídico, intervendrá para la celebración II. La Junta, por conducto de pláticas entre las partes y las del funcionario conciliador exhortará para que procuren o de su personal jurídico, llegar a un arreglo conciliatorio. intervendrá para la Les propondrá opciones de celebración de pláticas solución justas y equitativas entre las partes y las que, a su juicio, sean exhortará para que lleguen adecuadas para dar por a un arreglo conciliatorio. terminada la controversia; Les propondrá opciones de soluciones justas y III. a IV. … equitativas que, a su juicio, 352
V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; y
V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. …
sean adecuadas para dar por terminada la controversia. III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Se deroga. V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; y VI. De no haber concurrido las partes a la etapa de conciliación y mediación, a pesar de haber estado 353
debidamente notificadas, deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. Artículo 877. La Junta de Artículo 877. Se deroga. Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.
Artículo 877. Se deroga.
Artículo 878. La etapa de Artículo 878. La etapa de demanda y demanda y excepciones, se excepciones se desarrollará conforme a desarrollará conforme a las normas las normas siguientes: siguientes: I. El Presidente o el funcionario I. El Presidente de la Junta hará conciliador y demás personal jurídico una exhortación a las partes y si de la Junta exhortará nuevamente a las éstas persistieren en su actitud, partes para que resuelvan el conflicto dará la palabra al actor para la mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, palabra al actor para la exposición de su ratificándola o modificándola, demanda; precisando los puntos petitorios. Si II. Si el actor es el trabajador o sus el promovente, siempre que se beneficiarios y no cumple los requisitos trate del trabajador, no cumpliere omitidos o no subsana las irregularidades los requisitos omitidos o no que se le hayan indicado en el subsanare las irregularidades que planteamiento de las adiciones a la se le hayan indicado en el demanda, la Junta lo prevendrá para que
Artículo 878. La etapa de Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se demanda y excepciones se desarrollará conforme a las desarrollará conforme a las normas siguientes: normas siguientes: I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
Artículo 877. Se deroga.
I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador 354
planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma,
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; 355
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
pero de oficio;
III. a IV. ...
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario;
V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones podrá admitirse prueba en contrario; y defensas, debiendo referirse a VI. Las partes podrán, por una sola vez, todos y cada uno de los hechos replicar y contrarreplicar brevemente, aducidos en la demanda, asentándose en actas sus alegaciones si afirmándolos o negándolos y lo solicitaren; expresando los que ignore VII. Si el demandado reconviene al actor, cuando no sean propios, agregar las éste procederá a contestar de inmediato; pudiendo que estime o bien, a solicitud del mismo, la Junta explicaciones acordará la suspensión de la audiencia, convenientes. El silencio y las señalando para su continuación una evasivas harán que se tengan fecha dentro de los diez días siguientes; y por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, VIII. Al concluir el periodo de demanda y y no podrá admitirse prueba en excepciones, se citará a la audiencia de contrario. La negación pura y ofrecimiento y admisión de pruebas, simple del derecho importa la que tendrá verificativo dentro de los confesión de los hechos. La diez días siguientes. Si las partes están confesión de éstos no entraña de acuerdo con los hechos y la
VI. a VII. ... VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción 356
controversia queda reducida a un punto la aceptación del derecho; de derecho, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a dictar el V. La excepción de laudo. incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
turnándose a los autos de resolución.
VI. Las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá 357
verificativo dentro de los diez días siguientes; las partes que no hubieren concurrido a la etapa de demanda y excepciones, quedarán notificadas de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas por medio del boletín laboral o los estrados de la Junta. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a dictar el laudo. Artículo 879. La audiencia se Artículo 879. La audiencia de llevará a cabo, aun cuando no conciliación, demanda y excepciones concurran las partes. se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se … tendrá por reproducida en vía de … demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
…
Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por 358
y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas I. El actor ofrecerá sus pruebas en siguientes: relación con los hechos I. El actor ofrecerá sus pruebas en controvertidos. Inmediatamente después el relación con los hechos controvertidos. demandado ofrecerá sus pruebas y Inmediatamente después, el demandado podrá objetar las de su contraparte ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las y aquel a su vez podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado; del demandado; II. Las partes podrán ofrecer II. Las partes podrán ofrecer nuevas nuevas pruebas, siempre que se pruebas, siempre que se relacionen con relacionen con las ofrecidas por la las ofrecidas por la contraparte, así como
contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado;
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del 359
contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.
las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no II. Las partes podrán ofrecer se haya cerrado la audiencia, y por una nuevas pruebas, siempre que sola vez; se relacionen con las ofrecidas III. Las partes deberán ofrecer sus por la contraparte, así como las pruebas, observando las disposiciones que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en del Capítulo XII de este Título; y tanto no se haya cerrado la IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta audiencia, y por una sola vez; resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. III. Las partes deberán ofrecer En caso contrario, la Junta se podrá sus pruebas, observando las reservar para resolver dentro de los disposiciones del Capítulo XII cinco días siguientes. de este Título; y
Artículo 882. Si las partes están Artículo 882. Se deroga. conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 882. Se deroga.
demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes. Artículo 882. Se deroga.
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audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo. Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el Cuando, por la naturaleza de orden en que fueron ofrecidas, las pruebas admitidas, la Junta Cuando, por la naturaleza de procurando que se reciban primero las considere que no es posible las pruebas admitidas, la
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señalará los días y horas en que del actor y después las del demandado. deberán desahogarse, aunque no Este periodo no deberá exceder de treinta guarden el orden en que fueron días. ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. La audiencia de Artículo 884. La audiencia de desahogo desahogo de pruebas se llevará a de pruebas se llevará a cabo conforme a cabo conforme a las siguientes las siguientes normas: normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a I. Abierta la audiencia, se desahogar todas las pruebas que se procederá a desahogar todas las encuentren debidamente preparadas, pruebas que se encuentren procurando que sean primero las del e inmediatamente las del debidamente preparadas, actor procurando que sean demandado o, en su caso, las que sido señaladas para primeramente las del actor e hubieren inmediatamente las del desahogarse en su fecha; demandado o, en su caso, aquellas II. Si alguna de las pruebas admitidas que hubieren sido señaladas para no estuviere debidamente preparada, desahogarse en su fecha; se señalará nuevo día y hora para su II. Si faltare por desahogar alguna desahogo dentro de los diez días prueba, por no estar debidamente siguientes, haciéndose uso de los medios
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas 362
preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos
de apremio; III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes b) Si se trata de terceros, la Junta términos: dictará las medidas de apremio Si se tratare de correspondientes, hasta que se logre a) la presentación de las copias o autoridades, la Junta las requerirá para que envíen documentos respectivos; dichos documentos o copias IV. La Junta deberá requerir a la y, si no lo cumplieren, a persona que comparezca a desahogar solicitud de parte, la Junta lo la prueba correspondiente para que se comunicará al superior identifique con cualquier documento inmediato para que se le oficial; y, si no lo hiciere en el apliquen las sanciones momento de la audiencia, se le correspondientes; y concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso b) Si se trata de terceros, la contrario, se dejará sin efectos la Junta dictará las medidas de declaración correspondiente; y apremio correspondientes, V. Al concluir el desahogo de las hasta que se logre la pruebas, la Junta concederá a las presentación de las copias o
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta 363
partes un término de dos días para que documentos respectivos; presenten sus alegatos por escrito IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de
que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos; IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de 364
pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos.
dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.
Transcurrido el término citado o desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro Hecho lo anterior, el auxiliar, horas siguientes; el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la de oficio, declarará cerrada la 365
Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
Artículo 886. Del proyecto de laudo se Artículo 886. Del proyecto de entregará copia a cada uno de los laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la integrantes de la Junta. Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere Dentro de los cinco días hábiles recibido la copia del proyecto, cualquiera siguientes a aquel en que se de los integrantes de la Junta podrá hubiere recibido la copia del solicitar que se practiquen las diligencias proyecto, cualquiera de los que juzgue convenientes para el integrantes de la Junta podrá esclarecimiento de la verdad. solicitar que se practiquen las que juzgue La Junta, con citación de las partes, diligencias para el señalará, en su caso, día y hora para el convenientes desahogo, dentro de un término de ocho esclarecimiento de la verdad. días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, solicitadas. día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas. 366
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas I. Se dará lectura al proyecto de siguientes: resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las partes; II. El Presidente pondrá a discusión observaciones formulados por las partes; el negocio con el resultado de las II. El Presidente pondrá a discusión el diligencias practicadas; y negocio con el resultado de las diligencias III. Terminada la discusión, se practicadas; y procederá a la votación, y el III. Terminada la discusión, se procederá Presidente declarará el resultado. a la votación y el Presidente declarará el resultado.
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes; II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes; II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.
Artículo 891. Si la Junta estima Artículo 891. Si la Junta estima que Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con alguna de las partes obró con dolo o mala que alguna de las partes obró dolo o mala fe, podrá imponerle en fe, podrá imponerle en el laudo una multa, con dolo o mala fe, podrá 367
el laudo una multa hasta de siete en los términos de lo dispuesto en la imponerle en el laudo una veces el salario mínimo general, fracción II del artículo 729 de esta ley multa, en los términos de lo vigente en el tiempo y lugar de dispuesto en la fracción II del residencia de la Junta. La misma artículo 729 de esta ley. multa podrá imponerse a los representantes de las partes. Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los 368
Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 895. …
Artículo 895. …
I. a II. …
I. a II. …
celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán, en lo III. Si se ofrece el recuento de conducente, las disposiciones los trabajadores, se observarán, 369
I. La Junta procurará avenir a las contenidas en el artículo 931 de esta Ley; en lo conducente, las partes, de conformidad con las y disposiciones contenidas en el fracciones I y II del artículo 876 de IV. … artículo 931 de esta Ley; y esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, IV. … cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales Sección Primera Disposiciones generales Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos I. Constancia certificada del registro seguros que componen el Artículo 899-A. Como requisito de procedibilidad de la demanda de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración de contratoley, se requiere que el sindicato promovente acompañe:
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el 370
del sindicato y de su representación régimen obligatorio del legal; Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto II. Copia certificada de sus estatutos; Mexicano del Seguro Social, y III. Relación firmada por los de aquellas que conforme a la trabajadores que presten servicios a la Ley del Seguro Social y la Ley empresa, afiliados al sindicato con del Instituto del Fondo anterioridad a la fecha de presentación Nacional de la Vivienda para de la demanda; y los Trabajadores, deban IV. Certificación de la autoridad cubrir el Instituto del Fondo registradora correspondiente de que Nacional de la Vivienda para Trabajadores y las las personas arriba mencionadas se los encuentran en el padrón del sindicato, Administradoras de Fondos para el Retiro. así como la fecha de su anotación. El número de trabajadores incluidos en los documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberá ser, por lo menos, equivalente a una tercera parte de los trabajadores al servicio de la empresa que la organización sindical demandada tenga dados de alta ante la autoridad registradora, lo que será verificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, previo a dar trámite a la demanda. En caso de que el sindicato demandado no tenga dados de alta trabajadores al servicio de la empresa codemandada ante la autoridad registradora, o bien, tratándose de demandas por la administración de un
régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, o en la entidad federativa donde se efectúen las aportaciones a su cuenta individual de fondos para el En caso de que se demanden retiro o vivienda. únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
371
contrato-ley, cuando no exista sindicato administrador, la información a que se refiere la fracción III de este artículo, en cuanto al porcentaje que alude el párrafo que antecede, se tendrá por cierta para efectos del trámite de la demanda.
corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Los documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se conservarán bajo la reserva de la Junta hasta la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo 931 de esta Ley.
Artículo 899-B. Concluido el desahogo de las pruebas en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta dictará resolución en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.
Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo 372
Trabajadores beneficiarios;
o
sus
III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
dará trámite a un II. Exposición de los hechos y de esta naturaleza
II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a
Artículo 899-C. Una vez resuelto en definitiva un conflicto de titularidad de contrato colectivo de trabajo o de administración de contrato-ley, no se admitirá a trámite nueva demanda promovida por ninguna organización sindical, sino hasta que haya transcurrido un año entre la fecha en que causó estado el laudo respectivo y la presentación de la nueva demanda. Tampoco se procedimiento
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
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cuando el sindicato promovente sea el mismo que se hubiere desistido de una demanda previa y no hubiere transcurrido un año entre el desistimiento y la presentación de la nueva demanda.
causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de
su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de 374
crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
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Conflictos individuales de seguridad social
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
Artículo 899-D. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras I. Fecha de inscripción al de Fondos para el Retiro. régimen de seguridad social; La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio II. Número de semanas corresponderá a la Junta Especial de cotizadas en los ramos de la Federal de Conciliación y Arbitraje aseguramiento; del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del III. Promedios salariales de Seguro Social a la cual se encuentren cotización de los adscritos los asegurados o sus promoventes; beneficiarios. En caso de que se demanden IV. Estado de cuenta de únicamente prestaciones relacionadas aportaciones de vivienda y
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social; II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; IV. Estado de cuenta de 376
con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
retiro de los asegurados;
aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento pensiones indemnizaciones;
de o
VII. Vigencia de derechos; y VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-E. Los conflictos Artículo 899-E. Tratándose de individuales de seguridad social, prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o podrán ser planteados por: enfermedades generales, el I. Los trabajadores, asegurados, procedimiento se sujetará a pensionados o sus beneficiarios, que las siguientes reglas: sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el A) Las partes designarán a régimen obligatorio del Seguro Social; sus peritos médicos en la II. Los trabajadores que sean titulares demanda y en la contestación de derechos derivados del Fondo de la misma, los cuales Nacional de la Vivienda para los deberán contar con el registro a que se refiere el artículo Trabajadores o sus beneficiarios; 899-F. III. Los titulares de las cuentas
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento pensiones indemnizaciones;
de o
VII. Vigencia de derechos; y VIII. Pagos otorgados asegurados.
parciales a los
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, las partes podrán someter la calificación o valuación correspondiente al cuerpo de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual designará tres peritos médicos para que de manera colegiada rindan un dictamen que deberá contener: 377
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda. B) La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos; II. Aceptación protesta del cargo; III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; y IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. 378
Los dictámenes contener:
deberán
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos; II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los 379
estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez. C) Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo. La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al 380
trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. D) Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones. Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley. 381
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia. E) La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo 382
como tal. La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. F) En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-F. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en sección, deberán contener: los conflictos vinculados con I. Nombre, domicilio y fecha de la calificación y valuación de nacimiento del promovente y los riesgos de trabajo y documentos que acrediten su
Artículo 899-F. En todos los casos, la Junta podrá solicitar estudios médicos de instituciones oficiales o particulares y practicar toda clase de consultas e 383
personalidad;
enfermedades generales, II. Exposición de los hechos y causas deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal que dan origen a su reclamación; de Conciliación y Arbitraje. III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le Para tal efecto, los peritos pide; médicos deberán satisfacer IV. Nombre y domicilio de las los requisitos siguientes: empresas o establecimientos en las Estar legalmente que ha laborado; puestos I. desempeñados; actividades autorizados y capacitados desarrolladas; antigüedad generada y para ejercer la profesión de cotizaciones al régimen de seguridad médico; social; II. Gozar de buena reputación; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como III. Tener tres años de asegurado, pensionado o beneficiario, experiencia profesional clínica o unidad de medicina familiar vinculada con la medicina del asignada; trabajo; VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, IV. No haber sido condenado constancia expedida por el Instituto por delito intencional Mexicano del Seguro Social de sancionado con pena otorgamiento o negativa de pensión, o corporal; y constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; V. Observar lo dispuesto por VII. Los documentos expedidos por los el artículo 707 de esta Ley, así patrones, el Instituto Mexicano del como las disposiciones de la Federal de Seguro Social, el Instituto del Fondo Ley Nacional de la Vivienda para los Responsabilidades de los Trabajadores y la Administradora de Administrativas
inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opción de peritos en otras materias. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje podrá celebrar bases de colaboración con instituciones de seguridad social e instituciones públicas o privadas de salud y con organizaciones de trabajadores y de patrones, para integrar un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina de trabajo, así como para establecer programas tendientes a la resolución pronta y expedita de los conflictos individuales de seguridad social.
384
Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 899-G. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso,
Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa. Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja. Artículo 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean
Artículo 899-G. La Junta señalará día y hora para la audiencia pericial en que se recibirá el dictamen médico colegiado, con apercibimiento a las partes que de no comparecer se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas y 385
corresponde a los organismos de solicitados por la Junta, en observaciones. seguridad social, probar su dicho los términos del Reglamento Los peritos contarán con un cuando exista controversia sobre: correspondiente. término que no podrá exceder I. Fecha de inscripción al régimen de de treinta días para rendir el seguridad social; dictamen correspondiente, II. Número de semanas cotizadas en salvo causa justificada a los ramos de aseguramiento; juicio de la Junta. III. Promedios salariales de cotización La Junta deberá aplicar las de los promoventes; medidas de apremio que IV. Estado de cuenta de aportaciones establece esta Ley, para de vivienda y retiro de los asegurados; garantizar la emisión oportuna del dictamen. V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las La Junta, al emitir su cuentas; resolución, invariablemente VI. Otorgamiento de pensiones o deberá, con independencia indemnizaciones; del dictamen pericial médico VII. Vigencia de derechos; y a que se refiere este artículo, comprobar el nexo causal VIII. Pagos parciales otorgados a los entre la actividad específica y asegurados. el medio ambiente del trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional de riesgo de trabajo, para calificarlo como tal. En la ejecución del laudo, las partes podrán convenir las modalidades de su 386
cumplimiento.
Artículo 899-H. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: A) Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-I. En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda. B) La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del
Artículo 899-H.- Los peritos médicos deberán contar con la certificación y reconocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Satisfacer los requisitos de selección que establezca la Junta; III. Observar lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta en las causas de excusa, si el perito médico es servidor público de la Junta. 387
conocimiento. La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los peritos médicos que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior y que se encuentren impedidos por alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 707 de esta Ley, deberá excusarse ante la Secretaria Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta.
Los dictámenes deberán contener: I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos; II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre padecimientos reclamados;
los
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se 388
determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez. C) Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo. La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al 389
trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. D) Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones. Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley. La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley, para 390
garantizar la emisión oportuna del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia. E) La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal. La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su 391
poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. F) En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-I. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 899-I. Para el desahogo de la prueba pericial médica colegiada en los procedimientos de esta naturaleza, bastará que en la audiencia comparezca un solo perito, quien rendirá el dictamen respectivo.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
Las partes, por sí o a través de un profesionista de medicina podrán formular las observaciones o preguntas
I.
Estar
legalmente
autorizados
y
392
capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Gozar de buena reputación; III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo; IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; yV. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
que juzguen convenientes con relación a las consideraciones y conclusiones del dictamen médico colegiado. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
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Sección segunda Demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de contratoley
Artículo 899-J. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.
Capítulo XIX Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza
Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y
Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica 394
económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. …
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI. Artículo 904. El promovente, Artículo 904. … según el caso, deberá acompañar I. … a la demanda lo siguiente: II. La relación de los trabajadores que I. Los documentos públicos o prestan sus servicios en la empresa o privados que tiendan a comprobar establecimiento, indicando sus nombres, la situación económica de la apellidos, puestos de trabajo, salarios y empresa o establecimiento y la prestaciones que reciban, así como necesidad de las medidas que se antigüedad en la empresa o solicitan; establecimiento; II. La relación de los trabajadores III. … que prestan sus servicios en la Las pruebas que juzgue empresa o establecimiento, IV. para acreditar sus indicando sus nombres, apellidos, convenientes empleo que desempeñan, salario pretensiones; y que perciban y antigüedad en el V. … trabajo; III. Un dictamen formulado por el
Artículo 904. …
Artículo 904. ...
I. …
I. ...
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento;
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento;
III. …
III. a IV. ...
IV. Las pruebas que juzgue convenientes para acreditar 395
perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
sus pretensiones; y
Artículo 906. La audiencia se Artículo 906. … desarrollará de conformidad con I. … las normas siguientes: II. Si no concurre la demandada, se le I. Si el promovente no concurre a la tendrá por inconforme con todo arreglo. audiencia, se le tendrá por El promovente podrá ratificar, desistido de su solicitud; modificar o ampliar su petición. En los II. Si no concurre la contraparte, se dos últimos supuestos, la Junta le tendrá por inconforme con todo correrá traslado a la parte demandada, arreglo. El promovente hará una con la modificación o ampliación exposición de los hechos y de las respectiva, señalando una nueva fecha causas que dieron origen al de audiencia, que deberá notificarse al conflicto y ratificará su petición; demandado con cinco días de III. Si concurren las dos partes, la anticipación. Junta, después de oír sus III. a IV. … alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo V. Si no se llega a un convenio, las partes conciliatorio. Los miembros de la harán una exposición de los hechos y las misma podrán hacer las causas que dieron origen al conflicto, y sus peticiones. A sugestiones que juzguen formularán convenientes para el arreglo del continuación se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas conflicto;
Artículo 906. …
V. …
I. … II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación. III. a IV. …
Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. ... II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación. 396
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se
admitidas. Si algunas no pueden V. Si no se llega a un convenio, desahogarse por su propia naturaleza, las partes harán una exposición se señalará día y hora para ello; de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, y VI. Se deroga. formularán sus peticiones. A VII. La Junta, dentro de la misma continuación se procederá a audiencia, designará al o a los peritos ofrecer y, en su caso, a necesarios para que investiguen los desahogar las pruebas hechos y las causas que dieron origen al admitidas. Si algunas no conflicto, otorgándoles un término que no pueden desahogarse por su podrá exceder de treinta días para que propia naturaleza, se señalará emitan su dictamen respecto de la forma día y hora para ello; en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de VI. Se deroga. que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados VII. La Junta, dentro de la por la Junta o rinda dictamen por misma audiencia, designará al o separado. a los peritos necesarios para Si los peritos designados por la Junta y que investiguen los hechos y las por las partes no rinden el dictamen en la causas que dieron origen al otorgándoles un fecha señalada, podrán solicitar una conflicto, prórroga de 15 días. Si concedido el plazo término que no podrá exceder no lo presentan, se les aplicará una multa de treinta días para que emitan hasta de 30 salarios mínimos vigentes en su dictamen respecto de la el Distrito Federal, salvo causa justificada. forma en que, según su Si los peritos oficiales nuevamente parecer, puede solucionarse el incumplen, se les revocará el cargo y conflicto, sin perjuicio de que serán sancionados con suspensión cada parte pueda designar un hasta por un año, para fungir como perito para que se asocie al o a peritos oficiales en otros juicios. Si el los nombrados por la Junta o incumplimiento procede de un perito rinda dictamen por separado. de las partes, el afectado podrá
III. a IV. ... V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones; y se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas, y si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se señalarán día y hora para ello; VI. Se deroga. VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de diez días para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un 397
asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
proponer otro dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vencida la prórroga. Si el perito recientemente nombrado incumpliera, se tendrá al oferente por desistido de esta prueba; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.
Si los peritos designados por la Junta y por las partes no rinden el dictamen en la fecha señalada, podrán solicitar una prórroga de 15 días. Si concedido el plazo no lo presentan, se les aplicará una multa hasta de 30 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, salvo causa justificada. Si los peritos oficiales nuevamente incumplen, se les revocará el cargo y serán sancionados con suspensión hasta por un año, para fungir como peritos oficiales en otros juicios. Si el incumplimiento procede de un perito de las partes, el afectado podrá proponer otro dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vencida la prórroga. Si el perito recientemente nombrado incumpliera, se tendrá al oferente por desistido de esta prueba; y
perito para que se asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado. VIII. ...
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que 398
determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.
Artículo 907. Los peritos Artículo 907. El o los peritos designados Artículo 907. El o los peritos designados por la Junta deberán por la Junta deberán satisfacer los designados por la Junta satisfacer los requisitos siguientes: requisitos siguientes: deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, salvo que no los haya I. Ser mexicanos y estar en pleno en la especialidad requerida, y estar en I. Ser mexicanos, salvo que no ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y pleno ejercicio de sus derechos; los haya en la especialidad capacitados para ejercer la técnica, II. … requerida, y estar en pleno ciencia o arte sobre el que verse el ejercicio de sus derechos; III. No haber sido condenados por delito peritaje, salvo los casos en que no intencional sancionado con pena se requiera autorización, pero II. … privativa de la libertad. deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados III. No haber sido condenados por por delito intencional delito intencional. sancionado con pena privativa de la libertad. Artículo 909. Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las
Artículo 909. El o los peritos nombrados por la Junta realizarán las investigaciones y los estudios que juzguen convenientes y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
Artículo 909. El o los peritos nombrados por la Junta realizarán las investigaciones y los estudios que juzguen convenientes y podrán actuar con la mayor amplitud, 399
inherentes a su desempeño, las I. Solicitar toda clase de informes y facultades siguientes: estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o I. Solicitar toda clase de informes y estatales, y de las particulares que se estudios de las autoridades y de ocupen de problemas económicos, como las instituciones oficiales, federales los institutos de investigaciones sociales y o estatales y de las particulares económicos, las organizaciones que se ocupen de problemas sindicales, las cámaras de comercio, las económicos, tales como los de industria y otras instituciones institutos de investigaciones semejantes; sociales y económicos, las II. … organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de III. Examinar a las partes y a las personas industria y otras instituciones relacionadas con los trabajadores o con la empresa que juzguen convenientes semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
Artículo 910. El dictamen de los Artículo 910. El dictamen de los peritos peritos deberá contener, por lo deberá contener por lo menos: menos: I. Los hechos y las causas que dieron I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por
Artículo 910. El dictamen de los peritos deberá contener por lo menos:
I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales, y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. … III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa que juzguen convenientes.
I. Los hechos y las causas que dieron origen al conflicto; 400
II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.
familia y los salarios que reciban los trabajadores; II. La relación entre el costo de III. Los salarios medios que se paguen en la vida por familia y los salarios empresas o establecimientos de la que reciban los trabajadores;
Artículo 911. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.
Artículo 911. El o los dictámenes de los peritos se agregarán al expediente y se entregarán copias a cada una de las partes.
misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que III. Los salarios medios que se paguen en empresas o rijan en ellos; establecimientos de la misma IV. a V. … rama de la industria y las generales de VI. Las condiciones generales de los condiciones trabajo que rijan en ellos; mercados; VII. Los índices e indicadores IV. a V. … estadísticos que tiendan a precisar la situación de la economía nacional; y VI. Las condiciones generales VIII. Sus conclusiones. de los mercados; VII. Los índices e indicadores estadísticos que tiendan a precisar la situación de la economía nacional; y VIII. Sus conclusiones.
Artículo 911. El o los dictámenes de los peritos se agregarán al expediente y se entregarán copias a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en El secretario asentará razón en autos del 401
autos del día y hora en que hizo día y la hora en que hizo entrega de las El secretario asentará razón en entrega de las copias a las partes, copias a las partes o de la negativa de autos del día y la hora en que o de la negativa de éstas para éstas para recibirlas. hizo entrega de las copias a las recibirlas. partes o de la negativa de éstas para recibirlas. Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días siguientes, formulará un proyecto de laudo, que deberá contener:
I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes; III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.
IV. Un extracto de los alegatos;
Artículo 917. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones,
Artículo 917. El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta. El secretario asentará razón en
I. a III. …
Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días siguientes, formulará un proyecto de laudo, que deberá contener:
I. a III. … V. Señalamiento de los motivos y fundamentos que puedan servir para la IV. Un extracto de los alegatos; solución del conflicto; y VI. Los puntos resolutivos.
V. Señalamiento de los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto; y VI. Los puntos resolutivos. Artículo 917. El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada uno de los representantes de los 402
ante la Junta. El Secretario autos del día y la hora en que se hizo trabajadores y de los patrones asentará razón en autos del día y entrega de las copias o su negativa para ante la Junta. El secretario hora en que se hizo entrega de las recibirlas. asentará razón en autos del día copias o su negativa para y la hora en que se hizo entrega recibirlos. de las copias o su negativa para recibirlas. Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.
Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.
Capítulo XX Procedimiento de Huelga Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
Artículo 920. ... Artículo 920. El procedimiento de huelga Artículo 920. … se iniciará mediante la presentación del I. ... pliego de peticiones, que deberá reunir I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las los requisitos siguientes: II. Se presentará por peticiones, anunciarán el I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él propósito de ir a la huelga si no duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más I. Se dirigirá por escrito al patrón y se formularán las peticiones, anunciarán son satisfechas, expresarán cercana, la que procederá a en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son concretamente el objeto de la 403
anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos,
satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y, en su caso, de manera precisa, las violaciones al contrato colectivo de trabajo o al contrato-ley que corresponda y la forma y términos de repararlas, así como el día y la hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga;
misma y, en su caso, de manera precisa, las violaciones al contrato colectivo de trabajo o al contrato ley que corresponda y términos de repararlas, así como el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente, y
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede notificado; y
emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente. III. ... IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo y no existe otro legalmente depositado, el Presidente de la Junta dará trámite al procedimiento respectivo.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado, y
IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad registradora correspondiente, relativas IV. Si el objeto de la huelga es
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observándose las disposiciones a: legales de esta Ley. El término se 1. La directiva del sindicato; contará a partir del día y hora en 2. Los estatutos del sindicato para que el patrón quede notificado. verificar que su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrarlo; y
la firma del contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad registradora correspondiente, relativas a:
3. El padrón de los agremiados del 1 La directiva del sindicato sindicato que laboren en la empresa o 2 Los estatutos del sindicato establecimiento. para verificar que su objeto comprenda la rama de la industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrarlo; y 3 El patrón de los agremiados del sindicato que laboren en la empresa o establecimiento
Artículo 921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas
Artículo 921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo.
Artículo 921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo. 405
siguientes a la de su recibo. … La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y la notificación personal al promovente.
Artículo 923. No se dará trámite a escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación 406
correspondiente y notificación personal promovente.
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
la al
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente años de salario del trabajador, indemnizaciones, salarios, II. Créditos derivados de la falta de pago pensiones y demás de las cuotas al Instituto Mexicano del prestaciones devengadas, hasta Seguro Social; por el importe de dos años de III. Asegurar el cobro de las aportaciones salario del trabajador, que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la II. Créditos derivados de la falta Vivienda para los Trabajadores; y de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro IV. Los demás créditos fiscales. Social; Siempre serán preferentes los derechos 407
del Fondo Nacional de la Vivienda de los trabajadores sobre los créditos a de los Trabajadores; y que se refieren las fracciones II, III y IV de IV. Los demás créditos fiscales. este precepto y, en todo caso, las actuaciones relativas a los casos de Siempre serán preferentes los excepción señaladas en las fracciones derechos de los trabajadores, anteriores se practicarán sin afectar el sobre los créditos a que se refieran procedimiento de huelga. las fracciones II, III y IV de este Los derechos de terceros propietarios precepto, y en todo caso las de bienes afectados por una huelga, actuaciones relativas a los casos podrán hacerse valer por separado en de excepción señaladas en las vía incidental, a efecto de que fracciones anteriores, se acreditada la legítima propiedad de los practicarán sin afectar el bienes afectados por la huelga, la procedimiento de huelga. Junta tome las medidas que sean
III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores sobre los créditos a que se refieren las fracciones II, III y IV necesarias para restituirles la posesión de este precepto y, en todo de los mismos, sin que estas caso, las actuaciones relativas a casos de excepción actuaciones afecten el derecho de los señaladas en las fracciones huelga. anteriores se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. Los derechos de terceros propietarios de bienes afectados por una huelga, podrán hacerse valer por separado en vía incidental, a efecto de que acreditada la legítima propiedad de los bienes afectados por la huelga, la Junta tome las medidas que sean necesarias 408
para restituirles la posesión de los mismos, sin que estas actuaciones afecten el derecho de huelga. Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez. Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las conciliación se ajustará a las normas conciliación se ajustará a las conciliación se ajustará a las normas siguientes: normas siguientes: normas siguientes: siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante II. Si la parte actora no concurre a la la Junta de Conciliación y audiencia de conciliación, se le tendrá Arbitraje en lo que sean
I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de 409
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
por no presentada, ordenándose el aplicables; archivo del expediente como asunto concluido; II. Si la parte actora no III. El Presidente de la Junta podrá concurre a la audiencia de utilizar los medios de apremio para conciliación, se le tendrá por obligar al patrón a que concurra a la no presentada, ordenándose el archivo del expediente audiencia de conciliación; y como asunto concluido; IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción II, de la presente III. El Presidente de la Junta ley no se suspenderán por la audiencia podrá utilizar los medios de de conciliación ni por la rebeldía del apremio para obligar al patrón a patrón para concurrir a ella. que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción II, de la presente ley no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 931. Si se ofrece como Artículo 931. Si se ofrece como prueba el prueba el recuento de los recuento de los trabajadores, se trabajadores, se observarán las observarán las reglas siguientes: normas siguientes: I. La Junta Federal de Conciliación y I. La Junta señalará el lugar, día y Arbitraje requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le hora en que deba efectuarse; remita, dentro de las cuarenta y ocho
Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las reglas siguientes: I. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si el sindicato emplazante no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido; III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. ...
Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Señalará el lugar, día y 410
II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
horas siguientes, bajo su más estricta responsabilidad, el padrón que contenga la relación de los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa o establecimiento de que se trate. Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente para la elaboración del padrón; I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los demás requerimientos a que se refiere la fracción anterior. II. Una vez recibidos los documentos señalados en las fracciones anteriores, la Junta los pondrá a la vista de las partes y dentro de las setenta y dos
requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le remita, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo su más estricta responsabilidad, el padrón que contenga la relación de los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa o establecimiento de que se trate. Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente para la elaboración del padrón;
hora en que efectuarse. Este deberá garantizar la libertad de expresión voluntad de trabajadores.
deba lugar plena de la los
II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración de contratoley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley. III. Serán considerados los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, 411
horas siguientes señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que, en su caso, formularán objeciones y ofrecerán pruebas al respecto;
I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y los demás III. Serán considerados trabajadores de la harán empresa los que hubiesen sido requerimientos a que se despedidos del trabajo después de la refiere la fracción anterior. fecha de presentación del escrito de II. Una vez recibidos los emplazamiento de huelga; documentos señalados en las IV. Para la elaboración del padrón de fracciones anteriores, la trabajadores con derecho a voto, no se Junta los pondrá a la vista de considerarán los trabajadores de las partes y dentro de las confianza ni los trabajadores que hayan setenta y dos horas ingresado en el trabajo con posterioridad siguientes señalará fecha y a la fecha de presentación del escrito de hora para la celebración de emplazamiento de huelga; una audiencia en la que, en caso, formularán V. De no haber objeciones de las su y ofrecerán partes, la Junta elaborará el padrón objeciones con base en el cual se desahogará la pruebas al respecto; prueba de recuento; en caso contrario, Serán considerados la Junta proveerá respecto de la III. admisión y deshago de las pruebas trabajadores de la empresa los que así lo ameriten y concluido su que hubiesen sido despedidos desahogo, dentro de un término de del trabajo después de la fecha cinco días, resolverá sobre las de presentación del escrito de objeciones planteadas y elaborará el emplazamiento de huelga; padrón definitivo de trabajadores con IV. Para la elaboración del derecho a voto; padrón de trabajadores con VI. La Junta señalará el lugar, el día y derecho a voto, no se la hora en que deba efectuarse el
de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contratoley. IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contratoley. V. Para efectos de la integración del padrón de votación, la Junta requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, la siguiente documentación, en forma física o medios electrónicos: a).
Cédulas
liquidación 412
recuento, así como los documentos oficiales o idóneos con los que se identificarán los votantes, proveerá lo conducente para su desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia; VII. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se refiere la fracción V de este artículo;
considerarán los trabajadores de confianza ni los trabajadores que hayan ingresado en el trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; V. De no haber objeciones de las partes, la Junta elaborará el padrón con base en el cual se desahogará la prueba de recuento; en caso contrario, la Junta proveerá respecto de la admisión y deshago de las pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro de un término de cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto;
VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello VI. La Junta señalará el lugar, a la Junta; y el día y la hora en que deba IX. Al término de la votación, se efectuarse el recuento, así los documentos levantará acta circunstanciada en que como se asiente el número de votos y el oficiales o idóneos con los resultado del recuento, con la que se que se identificarán los votantes, proveerá lo dará cuenta a la Junta. conducente para su
ante el IMSS, así como las altas y bajas ante dicho organismo de los trabajadores a su servicio; b). Nóminas de pago; y c). Listado de trabajadores sindicalizados a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir el listado con todos los datos de los 413
desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia; VII. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se refiere la fracción V de este artículo; VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a la Junta; y IX. Al término de la votación,
trabajadores que se hubieren omitido o incluido indebidamente. VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que la Junta determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior. VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y 414
se levantará acta circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.
deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario, tomará nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente. VIII. El voto será libre, directo y secreto; la Junta, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a influir o violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se 415
suspenda la diligencia. IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por el Secretario de la Junta, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento y un espacio a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto haciendo una marca en el lugar correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cédulas tendrán espacios para votar sobre o al lado de las leyendas “a favor de la huelga” y “en contra de la huelga”. X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para 416
garantizar la privacidad y el secreto en la emisión del voto. XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante la Junta, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento. Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que
Artículo 937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de la Si la huelga se prolonga por más de Junta. sesenta días, sin que los trabajadores hayan sometido el conflicto a la Si la huelga se prolonga por decisión de la Junta, el patrón o los más de sesenta días, sin que terceros que acrediten su interés, en los trabajadores hayan cualquier momento podrán solicitar por sometido el conflicto a la escrito se inicie el arbitraje decisión de la Junta, el patrón correspondiente. o los terceros que acrediten Si la Junta declara en el laudo que los su interés, en cualquier motivos de la huelga son imputables al momento podrán solicitar por Artículo 937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.
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hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley.
escrito se inicie el arbitraje correspondiente.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean El arbitraje de la Junta se tramitará procedentes, y al pago de los bajo las reglas del procedimiento salarios correspondientes a los días que hubiese durado la ordinario. huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley. El arbitraje de la Junta se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la
Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 418
empresa o establecimiento.
Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley; II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los
de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la empresa o establecimiento.
Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las I. El escrito de emplazamiento de huelga modalidades siguientes: se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno I. El escrito de emplazamiento de los patrones emplazados, o por los de de huelga se presentará por los cada empresa o establecimiento, ante la sindicatos coaligados, con una Junta de Conciliación y Arbitraje copia para cada uno de los competente; patrones emplazados, o por los cada empresa o II. En el escrito de emplazamiento se de señalarán el día y la hora en que se establecimiento, ante la Junta suspenderán las labores, que deberán ser de Conciliación y Arbitraje treinta o más días posteriores a la fecha de competente; su presentación ante la Junta de II. En el escrito de Conciliación y Arbitraje; y emplazamiento se señalarán el III. El Presidente, bajo su más estricta día y la hora en que se responsabilidad, hará llegar a los patrones suspenderán las labores, que la copia del escrito de emplazamiento deberán ser treinta o más días directamente dentro de las 48 horas posteriores a la fecha de su siguientes a la de su recibo, o girará dentro presentación ante la Junta de del mismo término los exhortos necesarios, Conciliación y Arbitraje; y que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta III. El Presidente, bajo su más responsabilidad, dentro de las 48 horas Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:
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patrones la copia del escrito de siguientes a su recepción. Desahogados los emplazamiento directamente exhortos, deberán devolverse dentro del dentro de las veinticuatro horas mismo término, de 48 horas. siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.
estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término, de 48 horas.
Título Decimoquinto Procedimientos de Ejecución 420
Capítulo I Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita.
Artículo 945. Los laudos deben Artículo 945. Los laudos deben cumplirse cumplirse dentro de las setenta y dentro de los quince días siguientes al dos horas siguientes la en que día en que surta efectos la notificación. surta efectos la notificación.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos la 421
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
…
notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 947. …
Artículo 947. …
I. a III. …
I. a III. …
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. …
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. 422
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución. Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Sección Segunda Del Procedimiento del Embargo Artículo 960. Si llega a asegurarse Artículo 960. Si llega a asegurarse un Artículo 960. Si llega a el título mismo del crédito, se título de crédito, se designará un asegurarse un título de designará un depositario que lo depositario que lo conserve en guarda, crédito, se designará un 423
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 965. El actor puede pedir Artículo 965. … la ampliación del embargo: I. … I. Cuando no basten los bienes II. Cuando se promueva una tercería y se embargados para cubrir las haya dictado auto admisorio. cantidades por las que se El Presidente ejecutor podrá decretar la despachó ejecución, después de ampliación si, a su juicio, concurren las rendido el avalúo de los mismos; y circunstancias a que se refieren las II. Cuando se promueva una
Artículo 965. … I. … II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio. El Presidente ejecutor podrá 424
tercería. El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
fracciones anteriores, sin ponerlo en decretar la ampliación si, a su conocimiento del demandado. juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. Cuando se Artículo 966. … practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán I. … las normas siguientes: II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea I. Si se practican en ejecución de posterior, es preferente sobre los créditos de trabajo, se pagará en el practicados por autoridades distintas de la orden sucesivo de los embargos, Junta de Conciliación y Arbitraje siempre salvo el caso de preferencia de que dicho embargo se practique antes derechos; que quede fincado el remate. II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Artículo 966. … I. … II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. … … III. …
Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará 425
saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y III. El que haya re embargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos. Sección Tercera Remates Artículo 968. En los embargos se Artículo 968. … observarán las normas siguientes: A. Si los bienes embargados son A. …
Artículo 968. … A. … 426
muebles: I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor; II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor. B. Si los bienes embargados son inmuebles: I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta; II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por II. … los cuales considera que el III. El remate se anunciará en el boletín avalúo no corresponde al laboral o en los estrados de la Junta, valor del bien; en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el II. … Presidente ejecutor. III. El remate se anunciará en el B. … boletín laboral o en los I. Se tomará como avalúo el de un perito estrados de la Junta, en su valuador legalmente autorizado, que caso y en el palacio municipal o será designado por el Presidente de la en la oficina de gobierno que Junta y en su caso, se procederá designe el Presidente ejecutor. conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este B. … artículo; II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por 427
sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará acreedores certificado efecto de derechos.
personalmente a los que aparezcan en el de gravámenes, a que hagan valer sus
relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. …
la fracción I del apartado A de este artículo; II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. …
Artículo 969. Si los bienes Artículo 969. Si los bienes embargados Artículo 969. Si los bienes embargados son una empresa o son una empresa o establecimiento, se embargados son una empresa o 428
establecimiento se observará el observará el procedimiento siguiente: procedimiento siguiente: I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta I. Se efectuará un avalúo por perito a Nacional Financiera, SNC, o a alguna que se solicitará por el Presidente otra institución oficial; de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra II. … institución oficial; III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción II. Servirá de base para el remate III del apartado A del artículo anterior, el monto de avalúo; referente a muebles; y III. Es aplicable lo dispuesto en la IV. … fracción III referente a muebles; y IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
establecimiento, se observará el procedimiento siguiente:
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito expedido por institución financiera debidamente autorizada, el importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial; II. … III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y IV. …
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Capítulo II Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito Sección Primera De las Tercerías Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley; IV. Las tercerías no suspenden la
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. … II. La Junta ordenará que se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los 10 días siguientes, en la que las oirá; y, después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. …
II. La Junta ordenará que se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los 10 III. … días siguientes, en la que las IV. Las tercerías no suspenden la oirá; y, después de tramitación del procedimiento. La tercería desahogadas las pruebas, excluyente de dominio suspende dictará resolución; únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y III. … V. … IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente 430
tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y V. …
Sección Segunda De la Preferencia de Créditos Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les Si resultan insuficientes los bienes notifique para garantizar el embargados para cubrir los créditos de derecho preferente que la ley todos los trabajadores, se harán a les concede en dicha prorrata, dejando a salvo sus derechos. Si resultan insuficientes los bienes disposición. embargados para cubrir los Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la ley les concede en dicha disposición.
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créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata, dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980. La preferencia se Artículo 980. La preferencia se Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas sustanciará conforme a las reglas sustanciará conforme a las siguientes: reglas siguientes: siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante las que se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado, a las partes contendientes en los juicios de referencia;
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante las que se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado, a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que, por tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá II. Si el juicio se tramita ante la notificar al trabajador a fin de que autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que comparezca a deducir sus derechos; y los bienes embargados están III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas
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bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro o aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse para que, antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón, se proceda conforme al artículo anterior.
afectos al pago preferente del crédito laboral y que, por tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro o aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse para que, antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón, se proceda conforme al artículo anterior.
Capítulo III Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios 433
Artículo 985.Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará: I. …
I. La garantía que otorgue en favor a) a b) … de los trabajadores que será por: II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; a) La cantidad adicional a repartir a y los trabajadores. b) Los intereses legales III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores computados por un año. sindicalizados, no sindicalizados y de II. Copia de la resolución dictada confianza. por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará: I. … a) a b) … II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza. 434
Artículo 986. La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Artículo 986. La Junta, al recibir el escrito del patrón, comprobará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores para que, dentro de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo, acordará lo conducente. …
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano. Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
Artículo 986. La Junta, al recibir el escrito del patrón, comprobará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores para que, dentro de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo, acordará lo conducente. …
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se En los convenios en que se dé por identificarán a satisfacción de terminada la relación de trabajo deberá aquélla. desglosarse la cantidad que se entregue En los convenios en que se dé por al trabajador por concepto de salario, de En los convenios en que se dé Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla. 435
terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual. Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del Los convenios celebrados en reparto individual. los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Los convenios celebrados en Conciliación y Arbitraje los términos de este artículo competente, cuando no afecten serán aprobados por la Junta derechos de los trabajadores, y de Conciliación y Arbitraje cuando no tendrán efectos definitivos, por competente, lo que se elevarán a la afecten derechos de los y tendrán categoría de laudo ejecutoriado. trabajadores, efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 989. Los trabajadores Artículo 989. Los trabajadores podrán Artículo 989. Los trabajadores 436
podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados en el artículo 132, fracción VII, de esta ley.
solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario recibido, en los términos señalados en el artículo 132, fracción VII, de esta ley.
podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario recibido, en los términos señalados en el artículo 132, fracción VII, de esta ley.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar que se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
Se deroga.
Se deroga.
Título Dieciséis Responsabilidades y Sanciones 437
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos La cuantificación de las sanciones legales y de las consecuencias pecuniarias que en el presente jurídicas que procedan en materia de Título se establecen, se hará bienes y servicios concesionados. tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo La cuantificación de las sanciones general vigente, en el lugar y pecuniarias que en el presente Título tiempo en que se cometa la se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de violación. salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se Para la imposición de las sanciones, establecen, se hará tomando como base de cálculo la se tomará en cuenta lo siguiente: cuota diaria de salario mínimo I. El carácter intencional o no de la general vigente en el Distrito acción u omisión constitutiva de la Federal, al momento de infracción; cometerse la violación. II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren Para la imposición de las sanciones, se tomará en producido o puedan producirse; cuenta lo siguiente: IV. La capacidad económica del 438
infractor, y V. La reincidencia del infractor.
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la II. La gravedad de la infracción anterior. infracción; Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás III. Los daños que se hubieren o puedan disposiciones derivadas de ella, cada producido una de las subsecuentes infracciones producirse; a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la IV. La capacidad económica fecha del acta en que se hizo constar del infractor, y la infracción precedente, siempre que V. La reincidencia del ésta no hubiese sido desvirtuada. infractor. Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se En todos los casos de impondrá sanción por cada uno de los reincidencia se duplicará la trabajadores afectados. Si con un solo multa impuesta por la acto u omisión se incurre en diversas infracción anterior. infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada Se entiende por reincidencia, una de ellas, de manera independiente. para los efectos de esta Ley y Cuando la multa se aplique a un demás disposiciones trabajador, ésta no podrá exceder al derivadas de ella, cada una de importe señalado en el artículo 21 las subsecuentes Constitucional. infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción 439
precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. 440
en el artículo que antecede. Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
Artículo 994. Se impondrá multa, Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a: por el equivalente a:
I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero; III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII; IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello; V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no
I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, II. De 250 a 5000 veces el salario 69, 76 y 77; mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le II. De 250 a 5000 veces el impone el Capítulo VIII del Título salario mínimo general, al Tercero, relativo a la Participación patrón que no cumpla las de los Trabajadores en las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, Utilidades de las Empresas; relativo a la Participación de III. De 50 a 1500 veces el salario los Trabajadores en las mínimo general al patrón que no Utilidades de las Empresas; cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, III. De 50 a 1500 veces el VIII, IX, X, XII y XIV; salario mínimo general al patrón IV. De 250 a 5000 veces el salario que no cumpla las obligaciones mínimo general, al patrón que no señaladas en el artículo 132, cumpla con lo dispuesto por la fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, fracción XV del artículo 132; XIV y XXII; V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no IV. De 250 a 5000 veces el observe en la instalación de sus salario mínimo general, al establecimientos las normas de patrón que no cumpla con lo seguridad e higiene o las medidas dispuesto por la fracción XV del
I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
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permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D; VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
que fijen las leyes para prevenir los artículo 132; riesgos de trabajo; VI. De 250 a 5000 veces el salario V. De 250 a 5000 veces el mínimo general, al patrón que salario mínimo general, al cometa cualquier acto o conducta patrón que no observe en la de sus discriminatoria en el centro de instalación trabajo; al que realice actos de establecimientos las normas de hostigamiento sexual o que tolere seguridad e higiene o las o permita actos de acoso u medidas que fijen las leyes para hostigamiento sexual en contra prevenir los riesgos de trabajo; de sus trabajadores; y VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
442
Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente: I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II y 213,
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 996. Al armador, naviero o Artículo 996. Al armador, fletador, se le impondrá multa por naviero o fletador, se le impondrá multa por el el equivalente a: equivalente a: I. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las I. De 50 a 500 veces el salario disposiciones contenidas en los mínimo general, si no cumple artículos 204, fracción II, y 213, las disposiciones contenidas en fracción II; y los artículos 204, fracción II, y 443
fracción II; y II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
II. De 50 a 2500 veces el salario 213, fracción II; y mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo II. De 50 a 2500 veces el salario 204, fracción IX. mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes,
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos 444
se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
impondrá multa por el equivalente semejantes, se le impondrá de 50 a 2500 veces el salario multa por el equivalente de 50 a mínimo general. 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 445
salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992. Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.
general.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.
veces el salario mínimo general. Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional. Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo. Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de
Artículo 1003. …
Artículo 1003. …
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades 446
Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
las señaladas como salario mínimo inferiores a las señaladas como general. salario mínimo general.
Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
Artículo 1004. …
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general
Artículo 1004. …
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de II. Con prisión de seis meses a tres aplicación correspondiente; años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo II. Con prisión de seis meses a general, conforme a lo establecido tres años y multa que equivalga por el artículo 992, cuando el monto hasta 1600 veces el salario de la omisión sea mayor al importe mínimo general, conforme a lo de un mes, pero no exceda de tres establecido por el artículo 992, meses de salario mínimo general cuando el monto de la omisión del área geográfica de aplicación sea mayor al importe de un 447
del área geográfica de aplicación correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
correspondiente; y
mes, pero no exceda de tres III. Con prisión de seis meses a meses de salario mínimo cuatro años y multa que equivalga general del área geográfica de hasta 3200 veces el salario mínimo aplicación correspondiente; y general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión III. Con prisión de seis meses a excede a los tres meses de salario cuatro años y multa que mínimo general del área geográfica equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, de aplicación correspondiente. conforme a lo establecido por el Se deroga. artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. Se deroga.
En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo. Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará 448
5000 veces general.
el
salario
mínimo una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1005. Al Procurador de la Artículo 1005. Al Procurador de Defensa del Trabajo o al apoderado la Defensa del Trabajo o al 449
apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:
o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes: I. a II. …
I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes: I. a II. …
Artículo 1006. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del 450
y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: • A diferencia de la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1931 sobre todo de la LFT de 1970, donde fueron consultados ambos factores de la producción ( obreros y patrones), las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión por el PAN, por el PDR y por el PRI, reflejan las peticiones de los grandes empresarios Trasnacionales y Nacionales, es decir, son resultado del pliego de peticiones de organismos que como la COPARMEX , quieren una nueva Ley Feral del Trabajo que beneficie solamente a la clase patronal, sin que se haya consultado al otro factor de la producción: a la clase obrera mexicana y a los trabajadores mexicanos en general. • Calderón, el PAN y algunos sectores del PRI, han insistido en su falso argumento “que para lograr el crecimiento económico, mejorar la competitividad de nuestro país, se requiere la reforma laboral y la privatización del sector energético” , argumentos que se desarticulan al analizar meticulosamente las iniciativas que han presentado las distintas fracciones parlamentarias
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• La iniciativa panista presentada en la Cámara de Senadores en Marzo de 2012, es idéntica a la que presentó esta fracción parlamentaria en la Cámara de diputados: propone legalizar lo ilegal como es el outsourcing; pretende establecer figuras que fueron eliminadas en la LFT de 1970 por regresivas como es el contrato o período de prueba; precarizar aun más el ingreso de los trabajadores al proponer figuras como el salario por hora. • Derivado del presente análisis comparativo de las iniciativas del PAN y del PRI, podemos realizar las siguientes conclusiones: 1. • El derecho del trabajo es inconcluso, es decir, las normas laborales tienen que modificarse para avanzar de manera progresiva, no al revés como pretenden las fracciones parlamentarias, particularmente el PAN, quien insiste en que la “salida” para generar empleos y desarrollar la economía es mutilando conquistas fundamentales de los trabajadores como el derecho de huelga, proponiendo reformas regresivas a la actual LFT, MÁS BIEN BUSCANDO ESTABLECER UNA NUEVA LFT CONTRARIA A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
• Como lo han denunciado expertos en materia laboral, si se legalizara el contratismo de terceristas, conocido como outsourcing, tal como lo pretenden PRI, PRD y PAN(con sus dos iniciativas), promueven que los patrones eludan sus compromisos laborales y lo hagan por ellos los contratistas. Se materializan fraudes legales contra los trabajadores al suprimirse la responsabilidad solidaria del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. Se reduciría el costo de la fuerza de trabajo y se permitiría que en una misma empresa coexistan trabajadores con las mismas funciones, pero con salarios y prestaciones diferentes. El impacto recae en el nivel de cotización: la elusión y evasión sobre la cuota obrero-patronal seguirá presionando sobre las finanzas de IMSS-ISSSTE. • Lo anterior actualmente es ilegal, sin embargo ya lo hacen algunas empresas. De acuerdo a datos oficiales la evasión al IMSS por outsourcing suma 40 millones de pesos diarios. Y cada vez son más Pymes las que recurren a él. Hasta 86 por ciento de los trabajadores contratados pertenecen a firmas que incumplen leyes fiscales y laborales. La Cámara de Diputados ubica en 525 mil millones de pesos el desfalco fiscal ocasionado por ese outsourcing durante 2005-primer trimestre de 2010. 452
• Tanto el INEGI como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ubican a México en el lugar 19 a nivel mundial de recurrencia al outsourcing, sumando “2 millones 400 mil trabajadores en esta condición. Si estos millones dispusieran de contratos tradicionales hubieran generado obligaciones por casi 302 mil millones de pesos. Pero por la subcontratación sólo generaron 23 mil millones de pesos. La facturación empresarial ha generado un IVA por 140 mil millones de pesos, no necesariamente enterado”. • Con el absurdo argumento de que como ya se aplica el outsourcing en el país, el PAN plantea que hay que “regularlo” y por lo tanto establecerlo en la actual ley, cuando lo congruente sería establecer mecanismo en la Ley para evitar que los patrones evadan su responsabilidad. • Como trabajadores debemos reconocer que hay aspectos de la LFT que se deben modificar. Estas reformas deben ser con sentido progresivo. Por ejemplo en materia de inspección federal del trabajo, ninguna iniciativa plantea cambios de fondo. La iniciativa Panista presentada en el Senado adolece de lo mismo, no plantea ninguna reforma para mejorar la inspección federal del trabajo. Esto es una grave omisión, en virtud que de acuerdo a datos de la Secretaría del Trabajo Previsión Social, solamente existen 776 inspectores federales del trabajo. Si tomamos en cuenta que existen el país más de 800 mil empresas establecimientos, resulta evidente que es insuficiente el número de inspectores. Como sabemos la inspección del trabajo es fundamental para vigilar que los patrones cumplan con las disposiciones sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sobre todo para la preservación de la vida de los trabajadores, por lo que al omitir propuestas que mejoren la inspección en ele trabajo, muestran la verdadera cara de los panistas y de las demás fracciones parlamentarias que han propuesto crear una nueva LFT: no les interesa ni la integridad ni la vida de los trabajadores mexicanos. • En todo el país hay 776 inspectores que deben atender miles de centros de trabajo de los sectores agrario, industria, construcción y servicios. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), indica a los gobiernos que deben tener por lo menos cuatro inspectores por cada 100 mil trabajadores, mientras que en nuestro país esta relación no llega ni a uno por cada 100 mil, denunció la organización Familia Pasta de Conchos.
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• Por estas razones debemos rechazar las iniciativas presentadas tanto por el PRI, por el PRD, así como las que ha presentado el PAN en ambas cámaras. La que presentó este partido en el Senado es una copia de la depositada en la Cámara de Diputados, no aporta nada nuevo como puede darse cuenta el lector en el comparativo que antecede a estas conclusiones. • “Cuando veas crecer las barbas de tu vecino, pon las tuyas a remojar”, este dicho nos remite a lo que pasó en España, en donde a través de un decreto ley, el primer ministro aprobó una reforma regresiva a la Le laboral española. En respuesta un amplio número de trabajadores españoles se ha movilizado rechazando esta reforma. Demasiado tarde, dado que es ya un hecho consumado la aprobación de figuras regresivas que atentan contra los derechos de los trabajadores de ese país, • Evitemos que esto nos pase a los trabajadores mexicanos, es hora de movilizarnos, no solamente a través de mítines y marchas, sino llevando a cabo foros de discusión y talleres que nos permitan socializar este problema y sobre todo para que la clase obrera mexicana conozca los contenidos de estas iniciativas y nos organicemos para concretar su rechazo. • De manera similar a lo que planteamos los Sindicatos de Trabajadores democráticos en 1998, hoy no se requiere reformar la actual LFT, sino que los trabajadores necesitamos que se apliquen las normas fundamentales de la misma, por ejemplo: salario suficiente establecido en el artículo 90; la libertad de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes estipulado en el artículo 359 de la LFT; es decir, la actual ley contiene normas progresivas que impulsan no solamente la productividad sino figuras en favor de los trabajadores. • Asimismo, las iniciativas del PAN no sólo son propuestas regresivas sino también unilaterales, en virtud de que no se consultó al movimiento obrero y a los trabajadores en general, sino solamente a uno de los factores de la producción: a la clase patronal, por lo cual las debemos rechazar. Las audiencias públicas que se llevaron a cabo en la comisión de trabajo y previsión social de la Cámara de Diputados a solicitud de algunos sindicatos de trabajadores, han tenido la virtud de detener momentáneamente la aprobación de una reforma laboral progresiva, sin embargo esto es insuficiente y se debe ampliar este debate a nivel nacional, tal y como sucedió para la aprobación de las leyes federales del trabajo de 1931 y de 1970. 454
Conclusiones sobre las iniciativas del PAN y PRI, para reformar a la Ley Federal del Trabajo. Ante la inminente reactivación de la llamada Reforma Laboral, anunciada por Enrique Peña Nieto, personaje impuesto por las televisoras, por los grandes empresarios de nuestro país y por el Instituto Federal Electoral (IFE), es necesario realizar un diagnóstico de las iniciativas del PRI y del PAN para conocer que aspectos les interesa modificar a ambos partidos. Peña Nieto ha planteado que trabajaría a la brevedad una iniciativa de reforma laboral, sin embargo es muy probable que “su iniciativa”, la recicle de las que presentadas en el Congreso de la Unión por el PAN y por el PRI (e incluso la presentada por el PRD, la cual tiene varias coincidencias con aquellas). Enrique Peña Nieto, ha insistido en que se requiere realizar las reformas laboral y energética, “para desarrollar a nuestro país, porque según el “un país sin reformas es un país condenado a la mediocridad”. Estos escenarios vaticinan que uno de los tareas fundamentales de las camarillas PRI-PAN, es lograr el viejo sueño empresarial, de mutilar aspectos fundamentales de la actual LFT, cambiando los esquemas de contratación, estableciendo figuras que nos regresarían a las condiciones que existían en la LFT de 1931, es decir, imponer a los trabajadores una reforma regresiva. Todo indica que la composición del Congreso de la Unión (particularmente en la Cámara de Diputados), va a estar integrada por mayoría de diputados del PRI y el Partido Verde (con 241 diputados), complementando esto con los chuchos del PRD y por los retrógradas del PAN. Esta condición seguramente es lo que va a aprovechar el nuevo comediante de TELEVISA, Peña Nieto, para tratar de imponer la reforma regresiva a la LFT, así como la privatización en materia energética, vía reformas constitucionales. Ante esta amenaza, es urgente socializar el diagnostico sobre las iniciativas de reforma a la LFT, para alertar a la clase obrera y a los trabajadores sobre los riesgos que corremos, de aprobarse estas iniciativas, demostrando que es necesario que nos organicemos para evitar la aprobación de reformas que generarían la profundización de la pobreza en las familias trabajadoras de nuestro país. Lo sucedido en España es aleccionador: Los trabajadores españoles se movilizaron una vez aprobada una reforma laboral regresiva, se movilizaron una vez consumados los hechos. Sin demeritar las acciones de la clase obrera española, es evidente que están 455
remando contracorriente. Debemos evitar que nos suceda lo mismo en México. Como una primera tarea la clase obrera debe detener las iniciativas PAN- Peña Nieto PRI-PRD, porque esto es un asunto de subsistencia. Asimismo, la lucha de resistencia en contra de la reforma laboral puede servirnos a los trabajadores para articular las diversas luchas gremiales, incursionando en la lucha política que contribuya al cambio de régimen de nuestro país. ¿Que pretenden cambiar de la LFT las fracciones parlamentarias? Una vez realizado un diagnóstico de las iniciativas, mantenemos las hipótesis siguientes: PAN, PRI y PRD se proponen integrar en nuestra legislación cambios importantes en la contratación, como los períodos de prueba, contratos de capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el absurdo argumento que estos cambios son necesarios para adecuarse a las circunstancias de competencia, especialización y desarrollo que actualmente privan en el mercado de trabajo, “en donde las personas con el objeto de integrarse a la producción deben capacitarse y desarrollar nuevas habilidades”. Con estos esquemas se abrirá el empleo a los jóvenes y mujeres que llegan cada año al mercado de trabajo. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con empleo. Como panacea y para tratar de justificar sus figuras regresivas las fracciones parlamentarias “argumentan” que las nuevas formas de contratación tendrían las siguientes condiciones: “que los contratos correspondientes se celebren por escrito; los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. Con estos insulsos comentarios las fracciones parlamentarias, pretenden encubrir la perversa intención de establecer empleos con salarios precarios y además temporales, y no como dicen los panistas que con estas reformas “se abriría el empleo a jóvenes y mujeres, que llegan cada año al mercado de trabajo” 456
Esta hipótesis patronal no tiene ningún sustento lógico ni mucho menos empírico. Los periodos de prueba, la capacitación inicial y el trabajo de temporada no son exclusivos para los jóvenes y las mujeres, por lo que no podrían abrir nuevas oportunidades a éstos y en todo caso, si ello ocurriera, empeoraría la situación de los trabajadores viejos, al crear una competencia desleal y sumamente perversa. Ejemplos de las figuras regresivas que quieren imponer el PRI-PAN y el PRD Las iniciativas de Reforma Laboral PAN, PRD PRI, pretenden establecer diversas figuras regresivas, que aumentarían el grado de explotación de la fuerza de trabajo, por ejemplo: El PAN y el PRI proponen crear en la Ley Federal del Trabajo el artículo 15-A, una figura que actualmente es ilegal: el outsourcing. Ambos partidos proponen lo siguiente: “El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados”. La única condición que establece esta iniciativa para aplicar esta figura es que sea por escrito. Con esta propuesta los diputados del PAN y del PRI persiguen el objetivo de legalizar el outsourcing, sin que gocen estos de prestaciones laborales, como servicio médico, aguinaldo, prestaciones pagadas y, por último, reparto de utilidades o prima vacacional, prestaciones que de acuerdo a la actual LFT, tienen derecho a recibir los trabajadores y los patrones la obligación de proporcionarlas, sin que sean renunciables o cambiadas. Como se reportó en algunos medios de difusión recientemente, cuatro de cada 10 trabajadores asalariados en México carecen de cualquier tipo de prestación social y laboral: desde servicio médico y aguinaldo, hasta vacaciones, reparto de utilidades o prima vacacional, a pesar de que es un derecho obtenerlas. Si la propuesta PAN- PRI se aprobara este escenario se 457
profundizaría y seguramente millones de trabajadores más serían despojados del pago de estas prestaciones, por lo que para la clase trabajadora de nuestro país, es inadmisible esta propuesta. Al legalizar la tercerización se promueve que los patrones eludan sus compromisos laborales y lo hagan por ellos los contratistas. Se materializan fraudes legales contra los trabajadores al suprimirse la responsabilidad solidaria del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. Se reduce el costo de la fuerza de trabajo y se permite que en una misma empresa coexistan trabajadores con las mismas funciones, pero con salarios y prestaciones diferentes. El impacto recae en el nivel de cotización: la elusión y evasión sobre la cuota obrero-patronal seguirá presionando sobre las finanzas de IMSS-ISSSTE. Se estima que la evasión al IMSS por outsourcing suma 40 millones de pesos diarios. Y cada vez son más Pymes las que recurren a él. Hasta 86 por ciento de los trabajadores contratados pertenecen a firmas que incumplen leyes fiscales y laborales. La Cámara de Diputados ubica en 525 mil millones de pesos el desfalco fiscal ocasionado por ese outsourcing durante 2005primer trimestre de 2010. Tanto el INEGI como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ubican a México en el lugar 19 mundial de recurrencia al outsourcing, sumando 2.4 millones de trabajadores. Si estos millones dispusieran de contratos tradicionales hubieran generado obligaciones por casi 302 mil millones de pesos. Pero por la subcontratación sólo generaron 23 mil millones de pesos. La facturación empresarial ha generado un IVA por 140 mil millones de pesos, no necesariamente enterado. Y al perjuicio inmediato para los trabajadores se agrega la afectación directa de su pensión al reducirse la contribución al fondo a una base de 1.5 salarios mínimos. Sólo en los recientes cinco años, uno de cada siete trabajadores han sido contratados vía outsourcing. Más de la mitad de ellos se ubican en el Distrito Federal. Su presencia se duplicó minando los derechos laborales y reduciendo las aportaciones a la seguridad social y al fisco. En el artículo 25 de la LFT, el PRI y el PAN plantean establecer el contrato a prueba. El PRD coincide con esta propuesta, planteándola en un nuevo artículo: en el artículo 35 bis. Debemos precisar que el contrato a prueba era una figura existente en la Ley Federal del Trabajo de 1931, y posibilitaba a la clase patronal a realizar abusos, en virtud de que contrataban a los obreros por contratos de 30 días, y era muy común que los patrones al día 28 o 29 les rescindían a los trabajadores el contrato de trabajo, para recontratarlos más tarde, y así evitar que generaran derecho a plata, es decir, es una figura que establece 458
inestabilidad en el empleo. Por esas razones es que en la Ley Federal del Trabajo de 1970 a petición de los sindicatos de trabajadores los legisladores eliminaron el contrato a prueba. Permitir que se apruebe esta figura, es permitir que nos regresen a los trabajadores a las condiciones de contratación laboral de 1931. Estas son las razones por las cuáles debemos rechazar la aprobación de la figura de contrato a prueba en la actual Ley Federal del Trabajo. La propuesta de labores conexas de los trabajadores. Esta propuesta la propone el PRI para establecerla en el artículo 25 de la actual ley; el PRD en el artículo 56 y el PAN propone esta figura en un nuevo artículo 56 bis. Esta propuesta de las tres fracciones parlamentarias tienen el objetivo de acabar con las definiciones de labores de los trabajadores, que sean polivalentes. Como lo reconocen los expertos en la materia, de aprobarse esta propuesta la clase patronal flexibilizarían las funciones de los trabajadores, provocando una disminución en las plantillas de personal, y deteriorarían las condiciones de trabajo conquistadas con anterioridad. En otras palabras, PAN, PRD y PRI pretenden legalizar la condición de “trabajadores mil usos”, a efecto de que desarrollen amplias labores con un mísero salario. Pago de salarios caídos. Una de las propuestas más agresivas del PAN y del PRI, es en relación al pago de salarios caídos a los trabajadores, cuyo planteamiento lo podemos observar en el artículo 48 de la LFT. En dicha propuesta el PAN plantea que en caso de que un trabajador gane un juicio, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje autorice el pago solamente de seis meses de salarios caídos. El PRI se porta al respecto más “benevolente”, y hace la misma propuesta del PAN, formulando que a los trabajadores nos paguen “salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido”. Esta propuesta tiene el objeto de abaratar aún más la fuerza de trabajo de los obreros, en virtud de que los juicios laborales que se ventilan en la Juntas de Conciliación y Arbitraje tardan hasta cinco o más años en resolverse. De manera incongruente, en lugar de proponer figuras para agilizar la resolución de los juicios laborales para que de las Juntas de Conciliación y Arbitraje emitan sus laudos con prontitud, el PAN y el PRI plantean beneficiar a los patrones abaratándole los juicios laborales. 459
Estas son ejemplos de algunas propuestas regresivas planteadas por el PAN, por el PRD y por el PRI, que tiene el objetivo de beneficiar a los patrones, generar inestabilidad en el empleo, abaratar aún más la fuerza de trabajo, son algunos elementos en donde fundamos nuestro rechazo a la reforma laboral propuesta por el PAN, por el PRD y por el PRI. Por estos razonamientos, hago las siguientes
PROPUESTAS: • Realización de foros de análisis a nivel nacional y debate sobre las iniciativas de las fracciones parlamentarias, con la participación de todos los sindicatos de nuestro país, del sector estudiantil, de abogados laboralistas, etc. • Solicitud a la Comisión de Trabajo de la Cámara de diputados, a efecto de que continúen las audiencias públicas, con el fin de debatir las iniciativas de reforma del PAN, PRD y PRI para que sean oídas las opiniones de los sindicatos de trabajadores y de manera bilateral se decida la pertinencia o no, de reformar la actual LFT. • No hay condiciones para modificar la LFT, porque las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión, proponen figuras regresivas, y tienen coincidencias para reformar la actual Ley, en contrasentido del derecho del trabajo, es decir, establecer figuras que nos regresarían a las condiciones establecidas en la Ley Federal de 1931. La composición actual del Congreso de la Unión no permite que pueda aprobarse una reforma progresiva de la LFT, dado las posiciones retrógradas unilaterales de los legisladores del PAN, del PRI y del PRD. • Este primero de Mayo, debemos lanzar la iniciativa acordada por el pacto minero electricista, para formar un frente en defensa del artículo 123 de la Constitución Política Mexicana y de la Ley Federal del Trabajo. 460
• Rechazamos las iniciativas del PAN, del PRD y del PRI, porque ninguna de estas fracciones representa los intereses de los trabajadores. Necesitamos dejar atrás la desarticulación del movimiento obrero y conformar un instrumento político que represente los intereses de los trabajadores, para conformar un frente por la defensa del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, y a mediano plazo, por el cambio de régimen económico neoliberal y la transformación del régimen político autoritario. • Es urgente que los trabajadores mexicanos conformemos una nueva Central de Trabajadores, que aglutine a trabajadores organizados y no organizados, con el objeto de articularnos y de manera organizada podamos defender nuestros intereses y empezar a construir un nuevo régimen en nuestro país. ATENTAMENTE México, D.F., Julio de 2012. DAVID MIRANDA PÉREZ TRABAJADOR AGREMIADO AL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.
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