COMPARATIVO INICIATIVAS CONTRARREVOLUCIONARAS AL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL

Page 1

Comparativo de las iniciativas de Reforma Laboral de las fracciones parlamentaria del Partido Acción Nacional, de la fracción parlamentaria del PRI y de Felipe Calderón Hinojosa Nuevamente la realidad confirma que no existe diferencia alguna entre los intereses económicos y políticos que defienden el PRI y el PAN: A tres meses de dejar su cargo como titular del poder ejecutivo, Felipe Calderón presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa “para trámite preferente” ( igual de regresiva que la del PAN presentada en Marzo de 2010), que busca reformar la Ley Federal del Trabajo. Lo primero que llama la atención es que el títere de televisa Enrique Peña Nieto, una vez que el Tribunal Electoral le otorgó la constancia de mayoría nombrándolo “presidente electo”, anunció que impulsaría las reformas estructurales, particularmente la laboral y la energética”, sea Calderón el que presente iniciativa en materia laboral. Esto nos remite a plantear la hipótesis de que como parte de esa “transición tersa y ordenada” que ofreció Calderón a Peña Nieto, a propósito del cambio de administración, existe un acuerdo entre ambos personajes y sus respectivas camarillas, para asestar un golpe severo a los derechos de los trabajadores mexicanos. Por tal razón es necesario no solo alertar a los trabajadores mexicanos, del grave riesgo que corremos si se aprueba la reforma regresiva de Calderón, sino realizar un diagnóstico de las propuestas de esta iniciativa, para demostrar que no persigue generar más empleo o hacer mas competitivoa México, sino que busca cercenar derechos fundamentales de los trabajadores, con la idea de tener una masa sobre explotada, en condiciones similares a las que existían en 1930, antes de que se aprobara la primera Ley Federal del Trabajo. Asimismo, este trabajo se plantea contribuir a que se socialice entre la clase obrera y los trabajadores mexicanos en general, la necesidad de organizarnos y así evitar que se apruebe esta iniciativa, y no nos suceda lo que le acaba de pasar a la clase trabajadora Española, que se movilizaron una vez que aprobaron por decreto una ley laboral regresiva contraria a sus derechos, es decir, se movilizaron una vez consumados los hechos. Este comparativo pretende demostrar las siguientes hipótesis: • La iniciativa de Calderón es regresiva porque pulverizaría la estabilidad en el empleo, si se aprobaran figuras como el período de prueba, el contrato por temporada, por capacitación inicial, etc. • Si se legalizara el outsourcing, como pretende el PAN, se precarizaría más el ingreso de los trabajadores, debido a que bajo esta figura se contrataría a los trabajadores con bajísimos salarios sin prestaciones sociales. • De aprobarse la figura de multihabilidad, se profundizaría la sobre explotación de la fuerza de trabajo de los mexicanos, en virtud de que se generarían trabajadores mil usos, que harían de todo, con micro salarios, con los cuáles ni siquiera los alimentos básicos se pueden1 adquirir.


Para un mejor manejo del presente comparativo mostramos cuatro columnas: en la primera la actual Ley Federal del Trabajo; la segunda la iniciativa del PAN, presentada por este Partido en la Cámara de Diputados en Marzo de 2010, la tercera, la iniciativa presentada por Calderón en la Cámara de Diputados el 1° de Septiembre y la cuarta columna, la que presento el PRI el 10 de Marzo de 2011 en la Cámara de Diputados, con el objeto de ubicar sus coincidencias y sus diferencias.

Cuando haya coincidencias entre las figuras regresivas propuestas por Calderón, por el PAN y por el PRI, y a nuestro juicio constituyan una severa agresión a los derechos de los trabajadores, las destacaremos en color rojo.

México, D.F., Septiembre 2012

2


Ley Federal del Trabajo Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Iniciativa Diputados del PAN

Título Primero Principios Generales

Título Primero Principios Generales

Artículo 2°. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

“Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo decente en todas las relaciones laborales.

Iniciativa Calderón

Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo decente en todas las Se entiende por trabajo decente relaciones laborales. aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana Se entiende por trabajo digno del trabajador; no existe o decente aquél en el que se plenamente la discriminación por razón de respeta humana del género, preferencia sexual, dignidad no existe discapacidad, raza o religión; se trabajador; tiene acceso a la seguridad social discriminación por razón de y se percibe un salario género, preferencia sexual, remunerador; se recibe discapacidad, raza o religión; capacitación continua para el se tiene acceso a la seguridad incremento de la productividad y social y se percibe un salario

Iniciativa Diputados del PRI

Artículo 2. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social y condiciones remuneradoras, productivas y armónicas en las relaciones entre trabajadores y patrones. El principio rector de las relaciones de laborales es el del trabajo digno, adoptado a nivel internacional y que comprende remuneración adecuada, diálogo y acuerdo tripartita, prestaciones justas, normas no discriminatorias, seguridad en el empleo, formación profesional 3


del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de

remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad y del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

continua, fortalecimiento sindical y negociación colectiva y empleo de calidad y en cantidad suficiente. Queda prohibida cualquier forma de discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra los derechos humanos laborales.

El trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga y de contratación colectiva. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones.

Artículo 3º. El trabajo es un Artículo 3º. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es derecho y un deber sociales. No artículo de comercio. es artículo de comercio. No podrán establecerse No podrán establecerse 4


quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, género, preferencia sexual, edad, discapacidades, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, género, preferencia sexual, edad, discapacidades, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que No se considerarán atente contra la dignidad discriminatorias las distinciones, humana. exclusiones o preferencias que No se considerarán se sustenten en las calificaciones discriminatorias las particulares que exija una labor distinciones, exclusiones o determinada. preferencias que se sustenten Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, laformación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, laformación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

5


Artículo 4°. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

Artículo 4º. …

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

II. …

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

I. … a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) … a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936. b) …

Artículo 4º. … I. … a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) … II. … a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.

Artículo 4. ... I. ... a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleosin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje II. ... a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone elartículo 936.

b) …

II. Se ofenden los derechos de la 6


sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468. b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando. Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

Artículo 5º. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. a XIII. …

Artículo 5°. … I. a VI. … VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;

Artículo 5. ... I. a VI. ... VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y trabajadores del campo;

VIII. a XIII. …

VIII a XIII. ...

...

7


III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias trabajo para los menores dieciséis años

de de

V. Un salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de 8


retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Artículo 6o.Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las 9


relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. 10


Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón, en sus áreas de responsabilidad, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, los patrones que utilicen en

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones 11


En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

con sus trabajadores. Los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.

con sus trabajadores. En caso contrario los patrones que utilicen en sus empresas los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con ellos. El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física o moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y 12


tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores. Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa 13


beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo. Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.

.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.

Artículo 15 Bis. Trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado por un trabajador para un patrón, denominado subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dirección, para una tercera persona denominada beneficiario, ya sea en el mismo lugar donde físicamente tiene sus actividades el beneficiario o en lugar distinto. El trabajo en régimen de subcontratación deberá formalizarse por escrito en 14


donde se señale expresamente la manera en que se garantizarán los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores involucrados. Se presumirá que es doloso el trabajo en régimen de subcontratación cuando se utilice con el fin de simular salarios y prestaciones menores o cuando las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores. En este supuesto, se estará a lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, deberá constar por escrito.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, 15


La empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

deberá constar por escrito. La empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, Lo anterior, podrá ser cumplido a salud y medio ambiente de través de una unidad de verificación trabajo, respecto de los debidamente acreditada y aprobada en trabajadores de esta última. términos de las disposiciones legales Lo anterior, podrá ser aplicables cumplido a través de una 16


unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores.

Artículo 15-D. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las contratistas o beneficiarias de los servicios tengan Quienes incurran en la conducta simultáneas relaciones de señalada en el párrafo anterior, serán trabajo o de carácter sancionados en términos del artículo mercantil o civil, respecto a 1004-C de esta Ley. los mismos trabajadores. Quienes incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004-C de esta Ley.

Artículo 16. Para los efectos de Artículo 16. … las normas de trabajo, se entiende 17


por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º. y 3º. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2º y 3º de esta ley. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos.

Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos y no causarán impuesto alguno. El pago de las contribuciones fiscales, se sujetará a las leyes correspondientes, salvo pacto entre el patrón y el trabajador, que permitan que el patrón asuma de manera directa el pago de algunas contribuciones que le 18


correspondan al trabajador.

Título Segundo Relaciones Individuales de Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básicaobligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22. Se entiende por trabajo de menores, aquel que se realice por individuos entre los catorce y los dieciséis años de edad, quedando prohibida la utilización de éstos cuando no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección Artículo 22 Bis. Cuando la 19


del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le En caso de que el menor no estuviere sancionará con la pena devengando el salario que perciba un establecida en el artículo 995 trabajador que preste los mismos Bis de esta Ley. servicios, el patrón deberá resarcirle En caso de que el menor no las diferencias. estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.

Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan 20


autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

Artículo 25. … X. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población y domicilio del trabajador y del patrón;

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de II. Si la relación de trabajo es por capacitación inicial o por tiempo obra o tiempo determinado o indeterminado y, en su caso, si está tiempo indeterminado; sujeta a un periodo de prueba;

Artículo 25. … I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicialo por tiempo indeterminado y, en su III. … III. El servicio o servicios que caso, si está sujeta a un deban prestarse, los que se IV. El lugar o los lugares donde deba periodo de prueba; determinarán con la mayor prestarse el trabajo; III. … precisión posible; V. a IX. … IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

IV. El lugar o los lugares donde

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, domicilio del trabajador y del patrón, así como edad, sexo y estado civil del trabajador y Clave Única de Registro de Población; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; 21


V. La duración de la jornada;

deba prestarse el trabajo;

III. ...

V. a IX. …

El sindicato o los trabajadores podrán convenir con el patrón el desarrollo de labores conexas o complementarias a su labor principal, siempre que reciban el ajuste salarial correspondiente. Se entiende por labores conexas o complementarias, las relacionadas permanente y directamente con las señaladas en los contratos individuales y contratos colectivos y que no impliquen una modificación sustancial del objeto del contrato.

VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

IV. a IX. ...

Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:

Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadoresmexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo 22


I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y prevención social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo en una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos.

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:

contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:

a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:

b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma; II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará, en su caso. En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de

a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma; c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del 23


d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde

trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.

país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente. II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará. En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de 24


deban prestarse los servicios; y

las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.

Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno

Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a 25


extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes: X. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país; II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;

través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:

I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;

III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se II. Al expedirse la visa o determinarán en el acuerdo; IV. El reclutamiento y la selección será permiso de trabajo por la consular o organizada por la Secretaría del autoridad Trabajo y Previsión Social, a través del migratoria del país donde se Servicio Nacional de Empleo; y prestará el servicio, se que dicha V. Contendrá mecanismos para entenderá informar al trabajador acerca de las autoridad tiene conocimiento autoridades consulares y diplomáticas de que se establecerá una mexicanas a las que podrá acudir en el 26


extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.

relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado; III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo; IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo; y V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de 27


ejercer la conducente.

acción

legal

Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades I, Las agencias de colocación de privadas, se observarán las trabajadores deberán estar normas siguientes: debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables; I. Las agencias de colocación II. Las agencias de colocación de de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y trabajadores deberán cerciorarse de: según a) La veracidad de las condiciones registradas, generales de trabajo que se ofrecen, corresponda, conforme a lo así como de las relativas a vivienda, dispuesto en las seguridad social y repatriación a que disposiciones legales estarán sujetos los trabajadores. aplicables; Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y II. Las agencias de colocación b) Que los aspirantes hayan realizado Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:

28


los trámites para la expedición de visa de trabajadores o permiso de trabajo por la autoridad cerciorarse de: consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;

deberán

III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.

a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán En los casos en que los trabajadores ser dignas y no implicar hayan sido engañados respecto a las discriminación de cualquier condiciones de trabajo ofrecidas, las tipo; y agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación b) Que los aspirantes hayan respectivos. La Inspección Federal del Trabajo realizado los trámites para la vigilará el cumplimiento de las expedición de visa o permiso obligaciones contenidas en este de trabajo por la autoridad artículo. consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;

III. Las agencias de colocación deberán informar 29


a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.

En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.

La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en 30


este artículo.

Capítulo II Duración de las Relaciones de Trabajo Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado,por temporada, de capacitación inicialo por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicialo por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

31


Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los El periodo de prueba a que se refiere el requisitos y conocimientos párrafo anterior, podrá extenderse necesarios para desarrollar el hasta ciento ochenta días, cuando se trabajo que se solicita. trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás El periodo de prueba a que se personas que ejerzan funciones de refiere el párrafo anterior, extenderse hasta dirección o administración en la podrá empresa o establecimiento de carácter ciento ochenta días, cuando general o para desempeñar labores se trate de trabajadores para de dirección, técnicas o profesionales puestos gerenciales y demás especializadas. personas que ejerzan Durante ese tiempo el trabajador funciones de dirección o disfrutará del salario de la categoría o administración en la empresa puesto que desempeñe. Al término del o establecimiento de carácter periodo de prueba, de no acreditar general o para desempeñar competencia el trabajador, a juicio del labores técnicas o patrón, se dará por terminada la profesionales especializadas. relación de trabajo, sin responsabilidad para éste. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del .

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de 32


salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, 33


gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.

La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.

tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándosele al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

34


Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y Artículo 39-D. Los periodos a de capacitación inicial son prueba y de capacitación improrrogables. inicial son improrrogables. Dentro de una misma empresa o de una misma establecimiento, no podrán aplicarse al Dentro mismo trabajador en forma simultánea empresa o establecimiento, o sucesiva periodos de prueba o de no podrán aplicarse al mismo en forma capacitación inicial, ni en más de una trabajador o sucesiva ocasión, ni tratándose de puestos de simultánea trabajo distintos, o de ascensos, aun periodos de prueba o de cuando concluida la relación de capacitación inicial, ni en más trabajo surja otra con el mismo patrón. de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.

35


Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la Los trabajadores que presten servicios prestación de servicios toda bajo esta modalidad tienen los mismos la semana, el mes o el año. derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo Los trabajadores que presten indeterminado, en proporción al servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y tiempo trabajado en cada periodo. obligaciones que los

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo 36


trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada al tiempo trabajado en cada periodo. periodo.

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

Artículo 41. ... El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso en forma directa al trabajador y al sindicato.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. Capítulo III Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo 37


Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: enfermedad contagiosa del trabajador; II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5º de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, X.

La

Artículo 42. … I. a V. …

Artículo 42. … I a V. …

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VI.La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de VII. La falta de los documentos las Empresas y otros que exijan las leyes y semejantes; reglamentos, necesarios para la VII. La falta de los documentos que exijan prestación del servicio, cuando las leyes y reglamentos, necesarios para sea imputable al trabajador; y la prestación del servicio, cuando sea VIII. La conclusión de la imputable al trabajador; y temporada en el caso de los VIII. La conclusión de la temporada en trabajadores contratados bajo el caso de los trabajadores esta modalidad. contratados bajo esta modalidad.

Artículo 42. ... I. a V. ... VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

38


Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 43. La suspensión a que se Artículo 43. La suspensión surtirá refiere el artículo 42 surtirá efectos: efectos: I. … I. En los casos de las fracciones II. Tratándose de las fracciones III y IV, I y II del artículo anterior, desde desde el momento en que el trabajador la fecha en que el patrón tenga acredite estar detenido a disposición de la conocimiento de la enfermedad autoridad judicial o administrativa, hasta

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos: I. … II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en 39


contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo; III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;

que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;

IV. En el caso de la fracción VII, desde la II. Tratándose de las fracciones III fecha en que el patrón tenga y IV, desde el momento en que el conocimiento del hecho, hasta por un III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la trabajador acredite estar detenido a periodo de dos meses; y disposición de la autoridad judicial V. En el caso de la fracción VIII, desde fecha en que deban prestarse o administrativa, hasta la fecha en la fecha de conclusión de la los servicios o desempeñarse que cause ejecutoria la sentencia temporada, hasta el inicio de la los cargos, hasta por un periodo de seis años; que lo absuelva, o termine el siguiente. arresto; IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón III. En los casos de las fracciones V tenga conocimiento del hecho, y VI, desde la fecha en que deban hasta por un periodo de dos prestarse los servicios o meses; y desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de IV. En el caso de la fracción VII, conclusión de la temporada, desde la fecha en que el patrón 40


tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

hasta el inicio de la siguiente.

Artículo 47. … I. … II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o

Artículo 47. … I. …

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del clientes del patrón, salvo que patrón, salvo que medie medie provocación o que obre en provocación o que obre en defensa propia; defensa propia; III. a VII. …

III. a VII. …

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento o acoso sexualcontra cualquier persona en el establecimiento o lugar de

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. ... II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. a VII. ... VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento 41


III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del

IX. a XIII. …

trabajo;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

IX. a XIII. …

sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

XIV.La sentencia ejecutoriada X. a XIV. ... que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el XIV-A. La falta de cumplimiento de la relación de documentos que exijan las trabajo; XIV Bis. La falta de documentos Leyes y Reglamentos, necesarios para la que exijan las leyes y XIV Bis. La falta de prestación del servicio reglamentos, necesarios para la documentos que exijan las cuando sea imputable al prestación del servicio cuando leyes y reglamentos, patrón y que exceda del sea imputable al trabajador y que necesarios para la prestación periodo a que se refiere la exceda del periodo a que se del servicio cuando sea fracción IV del Artículo 43; y imputable al trabajador y que refiere la fracción IV del artículo exceda del periodo a que se XV. ... 43; y refiere la fracción IV del XV. … artículo 43; y El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador El patrón deberá dar aviso en XV. … o a la Junta de Conciliación y forma indistinta al trabajador o a Arbitraje competente, dentro la Junta de Conciliación y El patrón deberá dar avisoen forma indistinta al trabajador de los cinco días hábiles Arbitraje competente, dentro de o a la Junta de Conciliación y siguientes a la fecha de la los cinco días hábiles siguientes Arbitraje competente, dentro rescisión, proporcionando a a la fecha de la rescisión, de los cinco días hábiles ésta el domicilio y cualquier proporcionando a ésta el siguientes a la fecha de la otro dato que permita su a localización, solicitando su domicilio y cualquier otro dato que rescisión,proporcionando notificación al trabajador. El permita su localización,solicitando ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su patrón podrá dar aviso al su notificación al trabajador. de manera localización, solicitando su trabajador personal o por correo En relación al párrafo que 42


perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente.

notificación al trabajador.

En relación al párrafo que antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que La falta de aviso al trabajador o a la estime conveniente. El Junta, por sí sola bastará para considerar actuario de la Junta dará fe de que el despido fue injustificado. la notificación El aviso a que se refiere este artículo correspondiente. no será exigible en los casos de los … trabajadores domésticos. El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajadores domésticos.

certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajadores domésticos.

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o 43


enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en 44


caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. Capítulo IV Rescisión de las Relaciones de Trabajo Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de Si en el juicio correspondiente no salario, a razón del que comprueba el patrón la causa de la corresponda a la fecha en que rescisión, el trabajador tendrá derecho, se realice el pago. además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los Si en el juicio correspondiente

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario integrado. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador 45


que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

salarios vencidos computados desde la fecha del despidohasta por un período máximo de seis meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de nueve meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha En caso de muerte del trabajador, dado cumplimiento al laudo, dejarán de computarse los salarios se pagarán también al vencidos como parte del conflicto, a trabajador los intereses que partir de la fecha del fallecimiento se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En

caso

de

muerte

del 46


trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate trabajadores que tengan antigüedad menor de un año;

Artículo 49. … I.Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menordetresaños; II. a V. …

de una

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores 47


de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate trabajadores eventuales.

de

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

Artículo 50. … I. a II. … III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 50. … I. a II. … III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones 48


anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. Artículo 51. Son causas de Artículo 51. … rescisión de la relación de trabajo, I. Engañarlo el patrón o, en su caso, sin responsabilidad para el la agrupación de los patrones al trabajador: proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. I. Engañarlo el patrón, o en su Esta causa de rescisión dejará caso, la agrupación de tener efecto después de patronal al proponerle el treinta días de prestar sus trabajo, respecto de las servicios el trabajador; condiciones del mismo. Esta causa de rescisión II. Incurrir el patrón, sus familiares o dejará de tener efecto cualquiera de sus representantes, después de treinta días de dentro del servicio, en faltas de probidad prestar sus servicios el u honradez, actos de violencia, trabajador; amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros II. Incurrir el patrón, sus familiares análogos, en contra del trabajador, o su personal directivo o cónyuge, padres, hijos o hermanos; administrativo, dentro del servicio, III. … en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, IV. Reducir el patrón el salario al injurias, malos tratamientos u otros trabajador; análogos, en contra del trabajador, X. a VII. … cónyuge, padres, hijos o VIII. Comprometer el patrón, con su hermanos; imprudencia o descuido inexcusables, la

Artículo 51. … I. … II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. a VIII. …. IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y X. Las análogas a las establecidas en las fracciones

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. ... II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. a VIII. ... IX. Por exigirles comportamientos que menoscaben o vayan contra la dignidad del trabajador;

49


III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

seguridad del establecimiento o de las anteriores, de igual manera personas que se encuentren en él; graves y de consecuencias IX. Exigir la realización de actos, semejantes, en lo que al trabajo conductas o comportamientos que se refiere. menoscaben o atenten dignidad del trabajador; y

contra

X. a XII. ...

la

X. Las análogas a las establecidas en las IV. Reducir el patrón el salario del fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, trabajador; en lo que al trabajo se refiere. V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo; VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido 50


inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. Capítulo V Terminación de las Relaciones de Trabajo Título Tercero Condiciones de Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. ... I-A. La renuncia voluntaria del trabajador; II. a V. ... En el caso de la fracción I, los convenios de 51


terminación deberán ser celebrados o ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando respeten lo señalado por el artículo 33.

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434. Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 56 Bis. Los trabajadores Artículo 56 deberán desempeñar labores o tareas trabajadores conexas o complementarias a su labor

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley

Bis. Los deberán 52


principal, por lo cual recibirán la desempeñar labores o tareas compensación salarial conexas o complementarias a correspondiente. su labor principal, por lo cual Para los efectos del párrafo anterior, recibirán la compensación se entenderán como labores o tareas salarial correspondiente. conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador. Artículo 59. ... ... El sindicato o los trabajadores, podrán convenir con el patrón la modificación del horario de trabajo en que se preste la jornada del trabajo, siempre que exista una causa justificada y sin que pueda exceder de los máximos legales. 53


Artículo 64.Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo

Artículo 74. … I. a IX. … Los trabajadores y el patrón podrán convenir que los días de descanso a que se refieren las fracciones I, IV, V, VII y VIII de este artículo, se disfruten alternativamente otro día para ampliar los descansos semanales o mensuales.

54


Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 75. En los casos del artículo anterior y de los días de descanso contractuales, los trabajadores y los patrones determinarán el número de los trabajadores que deban prestar sus servicios cuando así lo requieran las necesidades del trabajo y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponde por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta competente.

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, 55


hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 83. …

Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a Tratándose de salario por precio alzado o de cualquier unidad de tiempo, el otra manera. trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal en esta Ley. Artículo 83. …

Tratándose de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y Cuando el salario se fije por unidad cuando no se exceda la jornada de obra, además de especificarse máxima legal en esta Ley. la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, … en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo 56


con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

a las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe se tomarán en consideración los aspectos sobre productividad establecidos en esta Ley, así como la cantidad y la calidad del trabajo. En la fijación del salario mínimo se tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, 57


dentro de una o varias áreas geográficas. Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

Artículo 97. … I. a III. … IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

Artículo 97. … I. a III. … IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas 58


en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario. Artículo 100. ... Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario 59


podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón. . Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la

Artículo 101. … Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 101. … Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:

Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la I. Otorgar crédito a los trabajadores, Ley que lo regula, establecerá 60


operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

procurando las mejores condiciones las bases para: de mercado, y I. Otorgar crédito a los II. Facilitar el acceso de los trabajadores, procurando las trabajadores a los servicios mejores condiciones de financieros que promuevan su ahorro mercado, y y la consolidación de su patrimonio. II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio

Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pago de deudas contraídas

Artículo 106. ... En el caso de una contingencia sanitaria declarada por la autoridad competente en materia de salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptara de inmediato las medidas que permitan proteger y asegurar el salario de los trabajadores.

Artículo 110. … I. a IV… V.

Pago

de

pensiones 61


con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales

alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; VI. … VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

62


financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los 63


estatutos de los sindicatos. VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario. CAPITULO VIII Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad

Artículo 121. … I. … II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los

Artículo 121. … I. … II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue 64


con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.

convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a III. … los plazos que establece el IV. … Código Fiscal de la Lo anterior, a excepción de que el Federación, respecto de cada Los trabajadores no podrán patrón hubiese obtenido de la Junta de una de ellas; poner en conocimiento de terceras Conciliación y Arbitraje, la suspensión III. … personas los datos contenidos en del reparto adicional de utilidades. la declaración y en sus anexos; IV. … II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;

procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.

III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma 65


independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio. Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario Artículo 126. Quedan exceptuadas Artículo 126. Quedan exceptuadas de la de la obligación de repartir obligación de repartir utilidades: utilidades: I. a V. … I. Las empresas de nueva VI. Las empresas que tengan un capital creación, durante el primer año de menor del que fije la Secretaría del funcionamiento; Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la II. Las empresas de nueva Secretaría de Economía. La resolución creación, dedicadas a la podrá revisarse total o parcialmente, elaboración de un producto nuevo, cuando existan circunstancias durante los dos primeros años de económicas importantes que lo 66


funcionamiento. La determinación justifiquen. de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas; III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración; IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan 67


circunstancias económicas importantes que lo justifiquen. Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

Artículo 127. … I. a IV. … IV. Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades; V. a VII. …

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o 68


al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo; V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. 69


Título Cuarto Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I Obligaciones de los Patrones Artículo 132.- Son obligaciones Artículo 132. Son obligaciones de los Artículo 132. Son obligaciones Artículo 132. … de los patrones: de los patrones: patrones: I. a XV. … I. a XXVIII. ... I.- Cumplir las disposiciones de I. a XV. … las normas de trabajo aplicables a XVI. Instalar y operar las fábricas, XVI. Instalar y operar las XXIX. Apoyar y dar sus empresas o establecimientos; talleres, oficinas, locales y demás fábricas, talleres, oficinas, facilidades a los lugares en que deban ejecutarse las locales y demás lugares en que trabajadores que deseen II.- Pagar a los trabajadores los labores, de acuerdo con las deban ejecutarse las labores, concluir sus estudios, salarios e indemnizaciones, de disposiciones establecidas en el de acuerdo con las acordando con el sindicato conformidad con las normas reglamento y las normas oficiales disposiciones establecidas en o con los trabajadores las vigentes en la empresa o mexicanas en materia de seguridad, el reglamento y las normas modalidades para este fin. establecimiento; salud y medio ambiente de trabajo, a oficiales mexicanas en efecto de prevenir accidentes y materia de seguridad, salud y III.- Proporcionar oportunamente enfermedades laborales. Asimismo, medio ambiente de trabajo, a a los trabajadores los útiles, deberán adoptar las medidas efecto de prevenir accidentes instrumentos y materiales preventivas y correctivas que y enfermedades laborales. necesarios para la ejecución del determine la autoridad laboral; Asimismo, deberán adoptar trabajo, debiendo darlos de buena XVI Bis. Contar, en los centros de las medidas preventivas y calidad, en buen estado y trabajo que tengan más de 50 correctivas que determine la reponerlos tan luego como dejen trabajadores, con instalaciones autoridad laboral; de ser eficientes, siempre que adecuadas para el acceso y desarrollo XVI Bis. Contar, en los aquéllos no se hayan de actividades de las personas con centros de trabajo que tengan comprometido a usar herramienta discapacidad; más de 50 trabajadores, con propia. El patrón no podrá exigir XVII. Cumplir el reglamento y las instalaciones adecuadas para indemnización alguna por el normas oficiales mexicanas en materia el acceso y desarrollo de desgaste natural que sufran los 70


útiles, instrumentos y materiales de de seguridad, salud y medio ambiente trabajo; de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y IV.- Proporcionar local seguro materiales de curación indispensables para la guarda de los instrumentos para prestar oportuna y eficazmente y útiles de trabajo pertenecientes al los primeros auxilios; trabajador, siempre que deban XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los permanecer en el lugar en que lugares donde se preste el trabajo, las prestan los servicios, sin que sea disposiciones conducentes de los lícito al patrón retenerlos a título de reglamentos y las normas oficiales indemnización, garantía o cualquier mexicanas en materia de seguridad, otro. El registro de instrumentos o salud y medio ambiente de trabajo, así útiles de trabajo deberá hacerse como el texto íntegro del o los siempre que el trabajador lo contratos colectivos de trabajo que solicite; rijan en la empresa;asimismo, se V.Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

deberádifundir entre los trabajadores información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos; XIX. …

XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaración de contingencia VI.- Guardar a los trabajadores sanitaria. la debida consideración, XX. a XXI. … absteniéndose de mal trato de XXII. Se deroga. palabra o de obra;

actividades de las personas con discapacidad; XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios; XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir entre los trabajadores información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;

71


VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

XXIII. …

XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad VIII.- Expedir al trabajador que lo jurisdiccional competente; solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una XXIV. a XXV. … constancia escrita relativa a sus XXVI. Hacer las deducciones previstas en servicios; las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la IX.- Conceder a los trabajadores institución bancaria acreedora, o en su el tiempo necesario para el caso, al Instituto del Fondo Nacional ejercicio del voto en las elecciones para el Consumo de los Trabajadores. populares y para el cumplimiento Esta obligación no convierte al patrón en de los servicios de jurados, deudor solidario del crédito que se haya electorales y censales, a que se concedido al trabajador. refiere el artículo 5o., de la XXVI Bis.Afiliar el centro de trabajo al Constitución, cuando esas Instituto del Fondo Nacional para el actividades deban cumplirse dentro Consumo de los Trabajadores, a efecto de sus horas de trabajo; de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona X.- Permitir a los trabajadores dicha entidad; faltar a su trabajo para desempeñar una comisión XXVII. a XXVIII. … accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha

XIX. … XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaración de contingencia sanitaria. XX. a XXIII. … XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente; XXIV. a XXV. … XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional 72


del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador; XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad; XXVII. … XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de 10 días con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos; y XXVIII …

XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública; XIII.-

Colaborar

con

las 73


Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores; XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo 74


menos; XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título. XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades; XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo 75


tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra; XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene; XIX.Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y 76


centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima; XXI.Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; 77


XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables. XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador. 78


XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. XXVIII.Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. Artículo 133. Queda prohibido a Artículo 133. Queda prohibido a los los patrones: patrones o a sus representantes: I. Negarse a aceptar trabajadores I. a IV. … por razón de edad o de su sexo; V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato,impedir su II. Exigir que los trabajadores formación o el desarrollo de la compren sus artículos de consumo actividad sindical, mediante en tienda o lugar determinado; represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores; III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación VI. a IX. … porque se les admita en el trabajo X. Portar armas en el interior de los o por cualquier otro motivo que se establecimientos ubicados dentro de las refiera a las condiciones de éste; poblaciones;

Artículo 133. Queda prohibido Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus a los patrones o a sus representantes: representantes: I. Negarse a aceptar I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de trabajadores por razón de origen étnico, nacionalidad, preferencia sexual, edad, género, preferencia sexual, género, credo religioso, edad, discapacidad, afiliación política, estrato condición social, credo socioeconómico, raza, rasgos religioso, doctrina política, físicos, embarazo o cualquier opiniones, estado civil, otro criterio que pueda dar rasgos físicos, lugar a un acto enfermedades no discriminatorio; contagiosas, embarazo o cualquier otro criterio que II. a IV. … XI. Presentarse en los establecimientos pueda dar lugar a un trato IV. Obligar a los trabajadores por en estado de embriaguez o bajo la discriminatorio; V. Intervenir en cualquier forma coacción o por cualquier otro influencia de un narcótico o droga en el régimen interno del medio, a afiliarse o retirarse del 79


sindicato o agrupación a que enervante; pertenezcan, o a que voten por XII. Realizar actos de hostigamiento determinada candidatura; sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo; V. Intervenir en cualquier forma en XIII. Permitir o tolerar actos de el régimen interno del sindicato; hostigamiento o acoso sexual en el VI. Hacer o autorizar colectas o centro de trabajo. suscripciones en los Se entiende por hostigamiento sexual establecimientos y lugares de el ejercicio del poder en una relación trabajo; de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, VII. Ejecutar cualquier acto que que se expresa en conductas verbales, restrinja a los trabajadores los físicas o ambas, relacionadas con la derechos que les otorgan las leyes; sexualidad de connotación lasciva; VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento; IX. Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación; X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y XI. Presentarse establecimientos en

en los estado de

sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores; VI. a IX. … X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia XIV. Exigir la presentación de de un narcótico o droga certificados médicos de ingravidez enervante; para el ingreso, permanencia o XII. Realizar actos de ascenso en el empleo; y hostigamiento sexual contra XV. Despedir a una trabajadora o cualquier persona en el lugar coaccionarla directa o indirectamente de trabajo; para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado XIII. Permitir o tolerar actos civil o por tener el cuidado de hijos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de trabajo. menores. Se entiende por hostigamiento sexual el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al

II. a IV. ... V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, así como inhibir de manera directa o indirecta el libre ejercicio de la libertad sindical e impedir el desarrollo de la gestión sindical; VI. a XI. ... XII. Realizar cualquier acto de hostigamiento sexual contra cualquier trabajador o persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual para los efectos de esta Ley, cualquier conducta física o verbal e naturaleza sexual no consentida o el requerimiento de favores sexuales, cuando tal circunstancia afecte o pueda afectar la situación laboral del trabajador o que constituya un comportamiento indeseado 80


embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva; XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores

Artículo 134. Son obligaciones de Artículo 134. … los trabajadores: I. … I. Cumplir las disposiciones de las II. Observar las disposiciones normas de trabajo que les sean contenidas en el reglamento y las aplicables; normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente II. Observar las medidas de trabajo, así como las que indiquen preventivas e higiénicas que los patrones para su seguridad y acuerden las autoridades protección personal;

que lesione, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar del trabajo; XIII. Utilizar el trabajo de menores de 18 años, en trabajos nocturnos industriales; XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, y XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada.

Artículo 134. … I. … II. Observarlas disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como 81


competentes y las que indiquen los III. a VIII. … patrones para la seguridad y IX. Integrar las comisiones y organismos protección personal de los que establece esta ley; trabajadores; X. a XI. … III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que IV. Ejecutar el trabajo con la adviertan, a fin de evitar daños o intensidad, cuidado y esmero perjuicios a los intereses y vidas de sus apropiados y en la forma, tiempo y compañeros de trabajo o de los patrones; lugar convenidos; XIII. Guardar escrupulosamente los V. Dar aviso inmediato al patrón, secretos técnicos, comerciales y de salvo caso fortuito o de fuerza fabricación de los productos a cuya concurran directa o mayor, de las causas justificadas elaboración que le impidan concurrir a su indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que trabajo; desempeñen, así como de los asuntos reservados, cuya VI. Restituir al patrón los materiales administrativos no usados y conservar en buen divulgación pueda causar perjuicios a la estado los instrumentos y útiles empresa; y Las demás que les haya dado para el trabajo, XIV. no siendo responsables por el específicamente en esta ley deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; III. a XIII. …

previstas

82


VII. Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo; IX. Integrar los organismos que establece esta Ley; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o 83


perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. Artículo 135. Queda prohibido a Artículo 135. … los trabajadores: I. a VIII. … I. Ejecutar cualquier acto que IX. Usar los útiles y herramientas pueda poner en peligro su propia suministrados por el patrón, para objeto seguridad, la de sus compañeros distinto de aquél a que están destinados; de trabajo o la de terceras X. Hacer cualquier clase de propaganda personas, así como la de los en las horas de trabajo, dentro del establecimientos o lugares en que establecimiento; y el trabajo se desempeñe; XI. Acosar sexualmente a cualquier II. Faltar al trabajo sin causa persona o realizar actos inmorales en justificada o sin permiso del patrón; los lugares de trabajo. Se entiende por acoso sexual una III. Substraer de la empresa o

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:

Artículo 135. … I. a VIII. …

I. a VI. ...

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y XI.

Acosar

sexualmente

a

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón, salvo que existan circunstancias de urgencia que lo exijan; VIII. a X. ... XI. Hostigar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los 84


establecimiento útiles de trabajo o forma de violencia en la que, si bien no materia prima o elaborada; existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que IV. Presentarse al trabajo en conlleva a un estado de indefensión y estado de embriaguez; de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice V. Presentarse al trabajo bajo la en uno o varios eventos. influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.

lugares de trabajo.

Se entiende por acoso sexual una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los útiles y herramientas 85


suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento. Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

Artículo 147. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que se incorporarán al régimen establecido por este capítulo: I. a II. …

I. Los deportistas profesionales y II. Los trabajadores a domicilio. CAPÍTULO III BIS De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o

Artículo 153-A. Toda, empresa cualquiera que sea su actividad, está obligada a proporcionar a sus trabajadores,capacitación o adiestramiento en su trabajo 86


planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

vida, su competencia laboraly su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

eladiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para los efectos de esta Ley se entiende por productividad el resultado de un sistema que permite a las personas en un centro de trabajo, optimizar la aportación de todos los recursos materiales financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para producir bienes o servicios con el fin de promover la competitividad de la economía nacional, mejorar la sustentabilidad de la empresa, así como preservar y ampliar el empleo y la planta productiva nacional e incrementar los ingresos de los trabajadores.

Artículo 153-B. Para dar Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a cumplimiento a la obligación que, la obligación que, conforme al artículo Artículo

153-B.

Para

dar 87


conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, (suprimen la obligación patronal de instituciones, escuelas u cubrir las cuotas respectivas) organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

Artículo 153-C. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

(suprimen la obligación patronal de cubrir las cuotas respectivas) Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del 88


Trabajo y Previsión Social. Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-F. La capacitación y . Artículo 153-F. La capacitación tendrá el adiestramiento deberán tener por objeto preparar a los trabajadores por objeto: de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o I. Actualizar y perfeccionar los puestos de nueva creación. conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así Podrá formar parte de los programas como proporcionarle información de capacitación el apoyo que el patrón sobre la aplicación de nueva preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares tecnología en ella; II. Preparar al trabajador para de los niveles básico, medio o ocupar una vacante o puesto de superior. nueva creación; III. Prevenir riesgos de trabajo; IV. Incrementar la productividad; y, V. En general, mejorar las

Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. Artículo 153-F. La capacitación Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tendrá por objeto preparar a tener por objeto: los trabajadores de nueva contratación y a los demás I. a IV. ... interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva V. Continuar o completar creación. ciclos escolares de los niveles básico, medio o Podrá formar parte de los superior. programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a VI. Evaluar y certificar las los trabajadores para iniciar, competencias profesionales continuar o completar ciclos adquiridas por el trabajador. escolares de los niveles básico, medio o superior. 89


aptitudes del trabajador. Artículo 153-F Bis. El adiestramiento Artículo 153-F Bis. El tendrá por objeto: adiestramiento tendrá por I. Actualizar y perfeccionar los objeto: conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles I. Actualizar y perfeccionar los información para que puedan aplicar conocimientos y habilidades de trabajadores y nuevas tecnologías en sus los proporcionarles información actividades; para que puedan aplicar II. Hacer del conocimiento de los nuevas tecnologías en sus trabajadores sobre los riesgos y actividades; peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, II. Hacer del conocimiento de así como las disposiciones contenidas los trabajadores sobre los en el reglamento y las normas oficiales riesgos y peligros a que están mexicanas en materia de seguridad, expuestos durante el salud y medio ambiente de trabajo que desempeño de sus labores, les son aplicables, para prevenir así como las disposiciones riesgos de trabajo; contenidas en el reglamento y las normas oficiales III. Incrementar la productividad; y mexicanas en materia de IV. En general mejorar el nivel seguridad, salud y medio educativo, la competencia laboral y las ambiente de trabajo que les habilidades de los trabajadores. son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; III. Incrementar productividad; y

la

Artículo 153 F Bis. Los programas para elevar la productividad en la empresa deben tener por objeto: I. Hacer un diagnóstico objetivo con los trabajadores de la situación de la empresa en materia de productividad. II. Acordar, adecuar las condiciones materiales, organizativas y técnicas que permitan aumentar la eficiencia del proceso productivo; III. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene; IV. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores y la empresa; así como evaluar periódicamente su cumplimiento.

IV. En general mejorar el nivel 90


educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Artículo 153-G. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

V. Pagar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con el sindicato y los trabajadores;

Artículo 153-G. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el bienestar de los trabajadores.

Artículo 153-G. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y Corresponde a los patrones y a los sustentabilidad, e trabajadores, el establecimiento de los incrementar los ingresos y el acuerdos y sistemas para medir e bienestar de los trabajadores. incrementar la productividad, así como la forma de distribuir equitativamente Corresponde a los patrones y a los trabajadores, el sus beneficios. establecimiento de los El derecho de los trabajadores a acuerdos y sistemas para participar en los acuerdos y sistemas medir e incrementar la de productividad no implica la facultad 91


de intervenir en la dirección o productividad, así como la administración de las empresas o forma de distribuir establecimientos. equitativamente sus beneficios. El derecho de los trabajadores a participar en los acuerdos y sistemas de productividad no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas o establecimientos. Artículo 153-H. Los trabajadores a Artículo 153-H. … quienes se imparta capacitación o I. a II. … adiestramiento están obligados a: III. Presentar los exámenes de evaluación I. Asistir puntualmente a los cursos, de conocimientos y de aptitudo de sesiones de grupo y demás competencia laboralque sean actividades que formen parte del requeridos. proceso de capacitación o adiestramiento; II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

Artículo 153-H. … I. a II. … III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboralque sean requeridos.

Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a: I. a II. ... III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos.

III. Presentar los exámenes de 92


evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos. Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:

Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los I. Vigilar, instrumentar, operar y patrones, y serán las mejorar los sistemas y los programas encargadas de: de capacitación y adiestramiento; I. Vigilar, instrumentar, operar y II. Proponer los cambios necesarios en mejorar los sistemas y los la maquinaria, los equipos, la programas de capacitación y organización del trabajo y las adiestramiento; relaciones laborales, de conformidad con las necesidades de los II. Proponer los cambios trabajadores y de los patrones; necesarios en la maquinaria, III. Proponer las medidas acordadas los equipos, la organización por los Comités Nacionales a que se del trabajo y las relaciones refiere el artículo 153-K, con el laborales, de conformidad propósito de impulsar la capacitación, con las necesidades de los y de los medir y elevar la productividad, así trabajadores como garantizar el reparto equitativo patrones; de sus beneficios; III. Proponer las medidas IV. Vigilar el cumplimiento de los acordadas por los Comités acuerdos de productividad; y Nacionales a que se refiere el artículo 153-K, con el

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas. Así mismo, estas Comisiones Mixtas estarán a cargo de las acciones que a nivel de cada empresa deban realizarse en materia de productividad, de conformidad con el presente 93


V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.

Artículo 153-J. Las autoridades Artículo 153-J. Se deroga. laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;

capítulo.

Si la empresa y los trabajadores lo consideran conveniente podrán constituir una comisión mixta de IV. Vigilar el cumplimiento de capacitación y los acuerdos de adiestramiento, por un lado, y productividad; y una comisión mixta de productividad por separado. V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad. Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 153-K. La Secretaría del Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo Artículo 153-K. La Secretaría Artículo 153-K. La Secretaría Trabajo y Previsión Social podrá y Previsión Social podrá convocara los del Trabajo y Previsión Social del Trabajo y Previsión Social convocar a los Patrones, podrá convocar a los Patrones, 94


Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités tendrán facultades para: I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes; III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes; IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas

patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad y Capacitación de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

podrá convocara los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad y Capacitación de esas ramas Estos Comités tendrán facultades en las industriales o actividades, los respectivas ramas de industria o cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia actividades para: Secretaría. I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos Estos Comités tendrán necesarios para elevar la facultades en las respectivas productividad y la competitividad, ramas de industria o impulsar la capacitación y el actividades para: adiestramiento, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias I. Realizar el diagnóstico adquiridas, así como a la evolución de nacional e internacional de la productividad de la empresa; los requerimientos II. Colaborar en la elaboración y necesarios para elevar la actualización permanente del Catálogo productividad y la Nacional de Ocupaciones y en los competitividad, impulsar la estudios sobre las características de la capacitación y el tecnología, maquinaria y equipo en adiestramiento, proponiendo existencia y uso, así como de las planes por rama, y vincular competencias laborales requeridas en los salarios a la calificación y las actividades correspondientes a las competencias adquiridas, así ramas industriales o de servicios; como a la evolución de la

Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría. Estos Comités facultades para:

tendrán

I. Realizar diagnósticos sobre los requerimientos para elevar la productividad, así como proponer planes por rama en este tema. Así mismo, participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo 95


de capacitación y adiestramiento; V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

III. Sugerir alternativas tecnológicas y productividad de la empresa; de organización del trabajo para elevar la productividad; IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad; V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad; VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; y

II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;

III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad;

IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento permitan elevar la VIII. Gestionar ante la autoridad laboral que el registro de las constancias relativas productividad; a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los

Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las nuevas competencias de los trabajadores, respecto a lo conocimientos, habilidades y competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales y/o de servicios; III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad; IV. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales, productivas y de servicios correspondientes; V. Formular recomendaciones 96


requisitos legales exigidos para tal V. Estudiar mecanismos y efecto. nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;

VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; y

específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento en competencias laborales que permitan elevar la productividad; VI. Evaluar los efectos las acciones capacitación adiestramiento en productividad dentro de ramas industriales actividades específicas que se trate;

de de y la las o de

VII. Estudiar y proponer mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad; y VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias y certificaciones oficiales relativas a conocimientos, habilidades o competencias que los trabajadores hubieran adquirido en los cursos de capacitación y 97


VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M.En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales deProductividady Capacitación, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

adiestramiento, que hayan cubierto los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividady Capacitación, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación del patrón de proporcionar aquellos elementos necesarios para elevar la productividad e 98


requisitos establecidos en este Capítulo.

impartir la capacitación y adiestramiento, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.

Además, deberá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará profesionalmente a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.

Artículo 153-N. Los patronesdeberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.

Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento así como los programas en materia de productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de 99


planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral. Artículo 153-O. Las empresas en Artículo 153-O. Se deroga. que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar.

Artículo 153-O. Se deroga.

Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.

Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 153-Q. Los planes y programas de capacitación y adiestramientose Artículo 153-Q. Los planes y elaborarán dentro de los sesenta días programas de capacitación y hábiles siguientes a que inicien las adiestramientose elaborarán operaciones en el centro de trabajo y

Artículo 153-O. Las empresas en que no rija un contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar; igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad. Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes 100


I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años; II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa; III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa; IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y, VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

deberán cumplir los requisitos siguientes:

dentro de los sesenta días requisitos: I. Referirse a periodos no mayores de hábiles siguientes a que I. Referirse a períodos no dos años, salvo la capacitación a que inicien las operaciones en el mayores de cuatro se refiere el segundo párrafo del centro de trabajo y deberán años, salvo la capacitación cumplir los requisitos siguientes: artículo 153-F; a que se refiere el segundo II. a III. … párrafo del artículo 153-F; IV. Señalar el procedimiento de selección, I. Referirse a periodos no II. a IV. ... a través del cual se establecerá el orden mayores de dos años, salvo la en que serán capacitados los capacitación a que se refiere V. Se deroga. trabajadores de un mismo puesto y el segundo párrafo del categoría; y VI. Se deroga. artículo 153-F; V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de II. a III. … que se trate.

...

VI. Se deroga. Se deroga.

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y

V. Deberán basarse normas técnicas competencia laboral, si hubiere para los puestos

en de las de 101


trabajo de que se trate.

VI. Se deroga.

Se deroga. Artículo 153 Q Bis. Los programas de productividad deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: I. Señalar la metodología que se ha de seguir para diagnosticar y medir la productividad en la empresa. II. La manera como se evaluaran periódicamente los avances en el cumplimiento de los programas, III. Las acciones específicas que se adoptarían en la empresa para aumentar la productividad.

102


IV. Establecer los procedimientos para determinar los beneficios a los trabajadores con el aumento de la productividad, Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas. Artículo 153-R. Dentro de los Artículo 153-R. Se deroga. sesenta días hábiles que sigan a la presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.

Artículo 153-R. Se deroga.

103


Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboralo presentar y aprobar, ante la entidad

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado 104


examen de suficiencia que señale instructora, el examen de suficiencia la Secretaría del Trabajo y correspondiente. Previsión Social. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia En este último caso, se extenderá de competencias o de habilidades a dicho trabajador la laborales. correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 153-V. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por la persona u organismo capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a … enviar a la Secretaría del Trabajo y … Previsión Social para su registro y Se deroga. control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.

de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de competencias o de habilidades laborales.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. … … Se deroga.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por el organismo o por la persona capacitadora, certificado oficialmente por el órgano competente, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. ... ...

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la 105


capacitación o adiestramiento. Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Capítulo V Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso 106


sindicalizados respecto de quienes capacitados respecto de los que no lo no lo estén. sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo Si existe contrato colectivo y éste y a los sindicalizados respecto de quienes contiene cláusula de admisión, la no lo estén. preferencia para ocupar las … vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que … disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida. Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. … …

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el 107


párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen,

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en la especialidad o área de trabajo.

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto para el puesto. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes certificaciones de (eliminan el derecho escalafonario de competencia laboral; al más los trabajadores) asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en la especialidad

108


acredite mayor aptitud.

o área de trabajo.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

(elimina el escalafonario trabajadores)

derecho de los

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

109


Artículo 162. Los trabajadores de Artículo 162. … planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con I. a II. … las normas siguientes: III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen I. La prima de antigüedad voluntariamente de su empleo, siempre consistirá en el importe de doce que hayan cumplido quince años de días de salario, por cada año de servicios, por lo menos. Asimismo se servicios; pagará a los que se separen por causa II. Para determinar el monto del justificada y a los que sean separados de salario, se estará a lo dispuesto en su empleo, independientemente de la los artículos 485 y 486; justificación o injustificación del despido, III. La prima de antigüedad se con excepción de aquellos pagará a los trabajadores que se trabajadores que hayan sido separen voluntariamente de su separados de su empleo por la empleo, siempre que hayan comisión de algún delito en contra del cumplido quince años de servicios, patrón o de sus representantes, del por lo menos. Asimismo se pagará cual haya sido condenado mediante a los que se separen por causa sentencia que haya causado estado. justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

110


Artículo 168.- (Se deroga).

Artículo 168. En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Artículo 168. En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su Cuando con motivo de la salario, prestaciones y contingencia sanitaria se ordene derechos. la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de Cuando con motivo de la sanitaria se gestación o de lactancia les será contingencia aplicable lo dispuesto por el ordene la suspensión general artículo 429, fracción IV de esta de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de Ley. lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

111


Artículo 170. Las madres Artículo 170. … trabajadoras tendrán los siguientes I. … derechos: II. Disfrutarán de un descanso de seis I. Durante el período del embarazo, semanas anteriores y seis posteriores al no realizarán trabajos que exijan parto. A solicitud expresa de la esfuerzos considerables y trabajadora, previa autorización escrita signifiquen un peligro para su salud del médico de la institución de en relación con la gestación, tales seguridad social que le corresponda o, como levantar, tirar o empujar en su caso, del servicio de salud que grandes pesos, que produzcan otorgue el patrón, tomando en cuenta trepidación, estar de pie durante la opinión del patrón y la naturaleza del largo tiempo o que actúen o trabajo que desempeñe, se podrá puedan alterar su estado psíquico transferir hasta cuatro de las seis y nervioso; semanas de descanso previas al parto II. Disfrutarán de un descanso de para después del mismo; seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; III. Los períodos de descanso a En caso de que se presente que se refiere la fracción anterior autorización de médicos particulares, se prorrogarán por el tiempo ésta deberá contener el nombre y necesario en el caso de que se número de cédula profesional de quien encuentren imposibilitadas para los expida, la fecha y el estado médico trabajar a causa del embarazo o de la trabajadora. del parto; IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos III. … extraordinarios por día, de media IV. En el período de lactancia hasta por hora cada uno, para alimentar a el término máximo de seis meses, sus hijos, en lugar adecuado e tendrán dos reposos extraordinarios por higiénico que designe la empresa; día, de media hora cada uno, para V. Durante los períodos de alimentar a sus hijos, en lugar adecuado

Artículo 170. … I. … II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo; En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. ... II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita por médico del Instituto mexicano del Seguro Social o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, esta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado 112


descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado; V. a VII. …

III. …

médico de la trabajadora.

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

III. ...

V. a VII. …

IV. En el período de lactancia, hasta por el término máximo de seis meses, tendrá dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado. V. a VII. ...

Artículo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 173. El trabajo de menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo

113


Artículo 173 Bis. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las Entidades Federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil, salvo en los casos previstos en esta ley. Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 174. Los trabajadores sujetos al presente capítulo, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

114


Artículo 175. Queda prohibida la Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los utilización del trabajo de los menores: menores: I. De dieciséis años, en: I. De dieciséis años, en: a) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de a) Expendios de bebidas Trabajo. embriagantes de consumo b) Trabajos subterráneos o submarinos. inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar c) Labores peligrosas o insalubres. su moralidad o sus buenas d) Trabajos superiores a sus fuerzas y los costumbres. que puedan impedir o retardar su c) Trabajos ambulantes, salvo desarrollo físico normal. autorización especial de la e) Establecimientos no industriales Inspección de Trabajo. d) Trabajos subterráneos o después de las diez de la noche. f) Los demás que determinen las leyes. submarinos. e) Labores peligrosas o insalubres. En caso de contingencia sanitaria y f) Trabajos superiores a sus siempre que así lo determine la fuerzas y los que puedan impedir o autoridad competente, no podrá retardar su desarrollo físico normal. utilizarse el trabajo de menores de g) Establecimientos no industriales dieciséis años. Los trabajadores que después de las diez de la noche. se encuentren en este supuesto, no h) Los demás que determinen las sufrirán perjuicio en su salario, leyes. prestaciones y derechos. II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche; II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio; III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres, y

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la Cuando con motivo de la contingencia vida, el desarrollo y la salud sanitaria se ordene la suspensión física y mental de los general de labores, a los menores de menores. dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo IV de esta Ley. 115


II. De dieciocho años, en:

determine la autoridad competente, no podrá a) Trabajos nocturnos industriales; utilizarse el trabajo de b) Expendios de bebidas embriagantes menores de dieciséis años. de consumo inmediato, cantinas o Los trabajadores que se tabernas y centros de vicio. encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su c) Trabajos susceptibles de afectar su salario, prestaciones y moralidad o buenas costumbres. derechos. Cuando con motivo de la contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. Artículo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

Artículo 176.- Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes: A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen: 116


Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

I. Exposición a: 1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales. 2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral. 3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas. 4. Fauna peligrosa o flora nociva. II. Labores: 1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros. 2. En altura confinados.

o

espacios

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que 117


puedan ocasionar accidentes mayores. 4. De soldadura y corte. 5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación. 6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias). 7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. 8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear. 9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera. 10. Productivas de industria tabacalera.

la

11. Relacionadas con generación, transmisión

la y 118


distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas. 12. En obras de construcción. 13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores. 14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas. 15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas. 16. En buques. 17. Submarinas subterráneas.

y

18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. 119


III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculoesquelético. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas. V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves. VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico. VII.Uso de herramientas manuales punzo cortantes. B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, 120


aquellos que impliquen: I. Trabajos industriales.

nocturnos

II. ExposiciĂłn a: a. Fauna peligrosa o flora nociva. b. Radiaciones ionizantes. III. Actividades en calidad de paĂąoleros y fogoneros en buques. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias quĂ­micas peligrosas. V. Trabajos en minas.

121


Artículo 180 Bis. Toda persona física o moral que utilice los servicios de menores en contravención a las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley y cualquier persona podrá hacer las denuncias penales correspondientes.

Capítulo VI Trabajo de Autotransportes

122


Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.

Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento.

Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

Artículo 265. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

123


Capítulo VII Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal

Artículo 272. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis Artículo 272. Los trabajadores tienen sesenta y seis por ciento como derecho a que el salario diario se salario del día de descanso. aumente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento como salario del día de Asimismo, se aumentará el salario descanso. diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones. Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Artículo 279. Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, Los trabajadores en las ganadera, forestal o mixta, a cielo explotaciones industriales abierto o en invernadero. forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 279. Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en

Artículo 279. Trabajador del campo es aquel que ejecuta habitualmente labores subordinadas propias de la agricultura, ganadería, forestal o mixta al servicio de un patrón. Las relaciones laborales en los centros de trabajo agroindustriales y en las 124


invernadero. …

Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Artículo 280. …

explotaciones industriales forestales, se regirán por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 280. …

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas.

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el El patrón tendrá la obligación de trabajo con base en la suma remitir una copia de este registro al de aquéllas. Instituto Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades El patrón tendrá la obligación del trabajo cuando sea requerido para de remitir una copia de este ello. registro al Instituto Mexicano Al final de la temporada, el patrón del Seguro Social, así como estará obligado a entregar una exhibirlo ante las autoridades constancia a cada trabajador con del trabajo cuando sea expresión de los días laborados, el requerido para ello. puesto desempeñado y el último Al final de la temporada, el 125


salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho.

patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho. Artículo 280-A. Trabajador de temporada es aquel que realiza una labor de manera estacional; se entiende por estación, el periodo indeterminado necesario para la realización de actividades definidas, tales como preparación de terrenos, siembra, fertilización, deshije, cultivo cosecha y empaque. El trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones e 126


indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo, en la proporción de tiempo laborado, en la estación, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 39-F, de esta Ley.

Artículo 280-B. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador. Al término de la eventualidad, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido. Al término de la relación 127


laboral, el patrón deberá pagar al trabajador las prestaciones devengadas por concepto de: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho el trabajador.

Artículo 281. Cuando existan contratos de arrendamiento, o cualquier otro contrato de aprovechamiento o similar, el propietario del predio será solidariamente responsable con el arrendatario o poseedor, si éstos no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones laborales con sus trabajadores. Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactaran por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes.

Artículo 282. Las condiciones de trabajo Artículo 282. Las condiciones se redactarán por escrito, observándose de trabajo se redactarán por lo dispuesto en el artículo 25 y demás escrito, observándose lo relativos de esta Ley

Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25, y 128


dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley. demás relativos de esta Ley.

Artículo 282-A. Cuando los trabajadores deban ser trasladados por el patrón de la zona habitacional que residan al lugar de trabajo y viceversa, el costo de dicho transporte quedará a cargo del patrón. El medio de transporte deberá ser adecuado y contar con las medidas necesarias de seguridad que requieran las leyes y reglamentos aplicables. Artículo 283. Los patrones tienen . Artículo 283. Los patrones tienen las las obligaciones especiales obligaciones especiales siguientes: siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el I. Pagar los salarios precisamente lugar donde preste el trabajador sus en el lugar donde preste el servicios y en períodos de tiempo que no trabajador sus servicios y en excedan de una semana; períodos de tiempo que no II. Suministrar gratuitamente a los excedan de una semana; trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de II. Suministrar gratuitamente a los familiares o dependientes económicos y,

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. … II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes

Artículo 283. ... I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios; bajo ninguna circunstancia los periodos de tiempo para recibir el pago excederán del plazo establecido en el artículo 5°

129


trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionadas al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral; III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes; IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste; V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II; VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa

en su caso un terreno contiguo para la económicos y, en su caso un cría de animales de corral; terreno contiguo para la cría de III. Mantener las habitaciones en buen animales de corral; estado, haciendo en su caso las III. Mantener las habitaciones reparaciones necesarias y convenientes; en buen estado, haciendo en su IV. Proporcionar a los trabajadores caso las reparaciones agua potable durante la jornada de necesarias y convenientes; trabajo; IV. Proporcionar a los V. Mantener en el lugar de trabajo los trabajadores agua potable y medicamentos y material de curación, así servicios sanitarios durante la como los antídotos necesarios, a fin de jornada de trabajo; proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o V. Mantener en el lugar de dependientes económicos, así como trabajo los medicamentos y adiestrar personal que los preste; material de curación, así como VI. Proporcionar a los trabajadores y a los antídotos necesarios, a fin proporcionar primeros sus familiares asistencia médica o de trasladarlos al lugar más próximo en el auxilios a los trabajadores, a que existan servicios médicos. También sus familiares o dependientes así como tendrán las obligaciones a que se refiere económicos, adiestrar personal que los el artículo 504, fracción II; preste; VII. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en VI. Proporcionar a los los casos de enfermedades tropicales, trabajadores y a sus familiares endémicas y propias de la región y pagar asistencia médica o trasladarlos el setenta y cinco por ciento de los al lugar más próximo en el que salarios hasta por noventa días; existan servicios médicos. tendrán las VIII. Permitir a los trabajadores dentro del También obligaciones a que se refiere el predio:

Fracc. VII de esta Ley; II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, en proporción al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral; III. ... IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar personal que los preste; V. Proporcionar a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, asistencia médicainmediata y de ser necesario, trasladarlos al 130


días; y

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el artículo 504, fracción II; agua que necesiten para sus usos VII. Proporcionar gratuitamente VII. Permitir a los trabajadores domésticos y sus animales de corral. medicamentos y material de dentro del predio: b) La caza y la pesca, para usos propios, curación en los casos de de conformidad con las disposiciones que enfermedades tropicales, a) Tomar en los depósitos determinan las leyes. endémicas y propias de la acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus c) El libre tránsito por los caminos y región y pagar el setenta y cinco veredas establecidos, siempre que no sea por ciento de los salarios hasta animales de corral. por noventa días; b) La caza y la pesca, para usos en perjuicio de los sembrados y cultivos. propios, de conformidad con las d) Celebrar en los lugares acostumbrados VIII. Permitir a los trabajadores disposiciones que determinan las sus fiestas regionales. dentro del predio: leyes. IX. Fomentar la creación de c) El libre tránsito por los caminos y cooperativas de consumo entre los a) Tomar en los depósitos veredas establecidos, siempre que acuíferos, el agua que trabajadores; no sea en perjuicio de los necesiten para sus usos X. Fomentar la alfabetización entre los domésticos y sus animales de sembrados y cultivos. d) Celebrar en los lugares trabajadores y sus familiares; corral. acostumbrados sus fiestas XI. Proporcionar a los trabajadores en regionales. forma gratuita, transporte cómodo y b) La caza y la pesca, para usos e) Fomentar la creación de seguro de las zonas habitacionales a propios, de conformidad con las cooperativas de consumo entre los los lugares de trabajo y viceversa. El disposiciones que determinan trabajadores. patrón podrá emplear sus propios las leyes. f) Fomentar la alfabetización entre medios o pagar la cuota necesaria para c) El libre tránsito por los los trabajadores y sus familiares. que el trabajador haga uso de un caminos y veredas transporte público adecuado; establecidos, siempre que no XII. Utilizar los servicios de un sea en perjuicio de los intérprete cuando los trabajadores no sembrados y cultivos. hablen español; y d) Celebrar en los lugares XIII. Brindar servicios de guardería a acostumbrados sus fiestas

lugar más próximo en que existan servicios médicos. En ambos casos, el costo del servicio quedará a cargo del patrón. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504 fracción II; VI. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes económicos, medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; VII. ... a) Tomar de los depósitos acuíferos el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral o, en su defecto, proveerles de agua 131


los hijos de los trabajadores.

regionales.

potable;

IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;

b) a e) ...

X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares; XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado; XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores

f) Disponer los elementos materiales y humanos necesarios, para propiciar el acceso de los trabajadores, sus familiares o dependientes, a la alfabetización y a la educación obligatoria. VIII. Proporcionar a los trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y seguro para trasladarlos de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. IX. Cuando sea necesario, utilizar los servicios de intérpretes, cuando los trabajadores no hablen el idioma español. X. Proporcionar a los trabajadores agua potable durante la jornada de trabajo.

132


Artículo 284. Queda prohibido a Artículo 284. … los patrones: I. a II. … I. Permitir la entrada a vendedores III. Impedir a los trabajadores la crianza de bebidas embriagantes; de animales de corral dentro del predio II. Impedir la entrada a los contiguo a la habitación que se hubiese vendedores de mercancías o señalado a cada uno, a menos que ésta cobrarles alguna cuota; y perjudique los cultivos o cualquier otra III. Impedir a los trabajadores que actividad que se realice en las propias críen animales de corral dentro del instalaciones del centro de trabajo. predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten

Artículo 285.Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones

Artículo 284. … I. a II. … III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.

Artículo 285.Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad

Artículo 284. ... I. Permitir el acceso a los centros de trabajo a vendedores de bebidas embriagantes. II. ... III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquiera otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo. Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y 133


personalmente el trabajo o que aisladas. únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 333.- Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Artículo 311. …

sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 311. …

Será considerado como trabajo a considerado como domicilioel que se realiza a distancia Será utilizando tecnologías de la trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando información y la comunicación. tecnologías de la información Si el trabajo se ejecuta en condiciones y la comunicación. distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones Si el trabajo se ejecuta en generales de esta Ley. condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso mínimo diario 134


actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio Artículo 336.- Para la fijación de ininterrumpido, preferiblemente en los salarios mínimos a que se sábado y domingo. refiere el artículo anterior, se Mediante acuerdo entre las partes tomarán en consideración las podrá acordarse la acumulación de los condiciones de las localidades en medios días en periodos de dos que vayan a aplicarse. semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales Artículo 337. … siguientes: I. …

descanso mínimo diario de nocturno de ocho horas tres horas entre las consecutivas, además de un actividades matutinas y descanso mínimo de tres vespertinas. horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Artículo 337. … I. …

II. Proporcionar al trabajador habitación I. Guardar consideración al cómoda ehigiénica, alimentación sana y II. Proporcionar al trabajador trabajador doméstico, suficiente y condiciones de trabajo que habitación cómoda absteniéndose de todo mal trato de aseguren la vida y la salud; y ehigiénica, alimentación sana y palabra o de obra;

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Artículo 337. ... I. ... II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y 135


III. ... II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III.-…

III. ...

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Capitulo XIII Bis De los trabajos en minas

Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, independientemente del procedimiento de explotación, se trate de minas a cielo abierto, subterráneas, 136


tajos, minas de arrastre, tiros inclinados o verticales o la extracción se realice en forma artesanal, las que para los efectos de esta Ley son consideradas centros de trabajo. Queda prohibido el trabajo en tiros verticales de carbón.

Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 343-C Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le impongan, el 137


patrón está obligado a: I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer; II. Contar, antes y durante la explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo; III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables; IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los 138


trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento; V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; VI. Establecer un sistema de vigilancia y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad; VII. Implementar un sistema que permita conocer con precisión, en tiempo real y en cualquier momento, los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como la ubicación de las mismas; VIII. Suspender las actividades y disponer la 139


evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años. Los titulares de las concesiones de los lotes mineros en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Serán solidariamente responsables en caso de incumplimiento del patrón.

Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios cuando: I. No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los 140


riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad. II. El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización. III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo. Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo. Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio 141


o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro. En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y 142


cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la ley de la materia.

Artículo 343-E. A quien dolosamente o por culpa grave omita implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, se le aplicarán las penas siguientes: I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial. II. Multa de hasta 3,500 veces 143


el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total. III. Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por la omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores o se produzcan los mismos efectos en la realización del trabajo en tiros verticales de carbón.

Capítulo XVI Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad Artículo 353-A. Para los efectos Artículo 353-A. … de este Capítulo, se entiende por: I. ... I. Médico Residente: El profesional II. Unidad Médica de la medicina con Título Residentes: El

Artículo 353-A. … I. … Receptora de establecimiento II. Unidad Médica Receptora de 144


legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia. II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especialización de los profesionales de la Medicina. III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y III. …

Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y III. …

Capítulo XVII Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley 145


Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda

Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos. Capítulo II Sindicatos, Federaciones y 146


Confederaciones

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin Cualquier injerencia indebida necesidad de autorización será sancionada en los previa. indebida será términos que disponga la ley. Las autoridades públicas términos que deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 357. …

Artículo 357. … Cualquier injerencia sancionada en los disponga la ley.

Artículo 360. Los sindicatos de Artículo 360. … trabajadores pueden ser: I. a II. … I. Gremiales, los formados por III. Industriales, los formados por trabajadores de una misma trabajadores que presten sus servicios en profesión, oficio o especialidad; dos o más empresas de la misma rama II. De empresa, los formados por industrial; y trabajadores que presten sus IV. Nacionales de industria, los formados servicios en una misma empresa; por trabajadores que presten sus III. Industriales, los formados por servicios en una o varias empresas de la trabajadores que presten sus misma rama industrial, instaladas en dos servicios en dos o más empresas o más entidades federativas. de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria, los V. Se deroga. formados por trabajadores que 147


presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Artículo 361. Los sindicatos de Artículo 361. … patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o I. Los formados por patrones de varias ramas de actividades; una o varias ramas de actividades; II. Nacionales, los formados por patrones y de una o varias ramas de actividades de II. Nacionales, los formados por distintas entidades federativas; y patrones de una o varias ramas de III. Industriales, los formados por actividades de distintas Entidades patrones de la misma rama industrial Federativas. en una o varias entidades federativas.

Artículo 361. … I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas; y III. Industriales, los formados por patrones de la misma rama industrial en una o varias entidades federativas.

Artículo 364. Los sindicatos Artículo 364. Los sindicatos deberán deberán constituirse con veinte constituirse con veinte trabajadores en 148


trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia

servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida, suspendida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán

Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las 149


local, a cuyo efecto remitirán por por duplicado bajo protesta de decir Juntas de Conciliación y duplicado: verdad, los documentos siguientes: Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán I. a IV. … I. Copia autorizada del acta de la Todos los documentos deberán estar por duplicado bajo protesta de asamblea constitutiva; por las personas decir verdad, los documentos II. Una lista con el número, autorizados siguientes: nombres y domicilios de sus facultadas en los estatutos. miembros y con el nombre y A falta de alguno de los documentos a domicilio de los patrones, que se refieren las fracciones I. a IV. … empresas o establecimientos en anteriores, el registrador requerirá al Todos los documentos los que se prestan los servicios; solicitante a fin de que subsane dicha III. Copia autorizada de los omisión en un término no mayor a deberán estar autorizados por estatutos; y treinta días. Transcurrido dicho las personas facultadas en los IV. Copia autorizada del acta de la término sin que se exhiban los estatutos. asamblea en que se hubiese documentos requeridos, se ordenará el elegido la directiva. archivo de la solicitud de registro, por A falta de alguno de los documentos a que se refieren falta de interés. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, el las fracciones anteriores serán registrador requerirá al autorizados por el Secretario solicitante a fin de que General, el de Organización y el de subsane dicha omisión en un Actas, salvo lo dispuesto en los término no mayor a treinta estatutos. días. Transcurrido dicho término sin que se exhiban los documentos requeridos, se desechará la solicitud y se ordenará el archivo, por falta de interés.

150


Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según De preferencia, el texto íntegro de las versiones corresponda. públicas de los estatutos de Los registros de los sindicatos los sindicatos deberá estar deberán contener, cuando menos, los disponible en los sitios de siguientes datos: Internet de la Secretaría del I. Domicilio; Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de II. Número de registro; Conciliación y Arbitraje, 151


III. Nombre del sindicato;

según corresponda.

IV. Nombre de los integrantes del Los registros de los Comité Ejecutivo; sindicatos deberán contener, V. Fecha de vigencia del Comité cuando menos, los siguientes Ejecutivo; datos: VI. Número de socios, y

I. Domicilio;

VII. Central obrera a la que pertenecen, II. Número de registro; en su caso. La actualización de los índices se III. Nombre del sindicato; deberá hacer cada tres meses. IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios, y VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. Artículo 366. El registro podrá Artículo 366. … Artículo 366. … negarse únicamente: I. a II. … I. a II. … I. Si el sindicato no se propone la III. Si no se exhiben los documentos a finalidad prevista en el artículo 356; que se refiere el artículo 365. III. Si no se

exhiben

los 152


II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y

documentos a que se refiere el Si la autoridad ante la que se presentó la artículo 365. solicitud de registro, no resuelve dentro … de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que Si la autoridad ante la que se dicte resolución, y si no lo hace dentro de presentó la solicitud de registro, los tres días siguientes a la presentación no resuelve dentro de un de la solicitud, se tendrá por hecho el término de sesenta días registro para todos los efectos legales, naturales, los solicitantes quedando obligada la autoridad, dentro podrán requerirla para que dicte de los tres días siguientes, a expedir la resolución, y si no lo hace constancia respectiva. dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y 153


Arbitraje, produce efectos todas las autoridades.

ante Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades y ante terceros.

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de requisitos legales.

tener

los

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 371. Los estatutos de los Artículo 371. … sindicatos contendrán: I. Denominación que los distinga de los I. Denominación que le distinga de demás; los demás; II. a VIII. … II. Domicilio; IX. Número de miembros de la directiva III. Objeto; y procedimiento para su elección, que IV. Duración. Faltando esta deberá ser mediante voto libre, directo disposición se entenderá y secreto; constituido el sindicato por tiempo X. a XII. … indeterminado; V. Condiciones de admisión de XIII. Época de presentación de cuentas y

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. a VIII. … IX. Número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y secreto.

154


miembros; sanciones a sus directivos en caso de X. a XII. … VI. Obligaciones y derechos de los incumplimiento; XIII. Época de presentación de asociados; XIV. a XV. cuentas y sanciones a sus VII. Motivos y procedimientos de directivos en caso de expulsión y correcciones incumplimiento. disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las Para tales efectos, se deberán normas siguientes: establecer instancias y procedimientos internos que a) La asamblea de trabajadores se aseguren la resolución de reunirá para el solo efecto de controversias entre los conocer de la expulsión. agremiados, con motivo de la b) Cuando se trate de sindicatos gestión de los fondos integrados por secciones, el sindicales. procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de XIV.. a XV. . la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su 155


voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. 156


Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. Período de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Época de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable 157


patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Estas obligaciones no son dispensables.

la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. Para tales efectos, se deberá entregar un resumen de esta información, a cada uno de los trabajadores sindicalizados, dentro de los diez días siguientes de cada periodo. Además de las previsiones anteriores, si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Las obligaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores no son dispensables

158


En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato. En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII de esta Ley. De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones. Si pese al requerimiento de la Junta subsiste el 159


incumplimiento, se ordenará la suspensión del pago de sus cuotas sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 de la Ley. El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme. Artículo 377. Son obligaciones de Artículo 377. … los sindicatos: I. a III. … I. Proporcionar los informes que les Las obligaciones a que se refiere este soliciten las autoridades del artículo podrán ser cumplidas a través trabajo, siempre que se refieran de medios electrónicos, en los exclusivamente a su actuación términos que determinen las como sindicatos; autoridades correspondientes. II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad

Artículo 377. … I. a III. … Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

160


cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Artículo 380. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 380.Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta Si los estatutos determinan que los de ambas, al Instituto Mexicano bienes se repartirán entre los del Seguro Social. agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán antes de la disolución. entre los agremiados, se La representación del sindicato entiende por éstos a quienes subsistirá para el solo efecto de estén en activo hasta un año entrega, reparto, liquidación o venta de antes de la disolución. los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la La representación del mayoría de los agremiados con sindicato subsistirá para el derecho a reparto. solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los agremiados con derecho a

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca, a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.

161


reparto. Capítulo III Contrato Colectivo de Trabajo Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor

Artículo 388. ... I. a II. ... III. ... Artículo 388. … I. a III. … Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento, no podrá dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse este en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

162


que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 389. La pérdida de la mayoríadel total de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento al que sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, decretadapor la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce lapérdidade la titularidad.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes

Artículo 390. … …

No se podrá depositar el contrato colectivo que omita anexar las constancias a que se refiere la fracción IV, del … artículo 920 de la presente No se podrá depositar el contrato ley. colectivo que omita anexar las constancias a que se refiere la fracción IV, punto 2 del artículo 920 de la presente ley.

163


hubiesen convenido en una fecha distinta. Artículo 391.colectivo contendrá:

El

contrato

I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas establecimientos que abarque;

y

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones;

Artículo 391. El colectivo contendrá:

contrato

I. a VI. VII. Las cláusulas relativas a la Capacitación o Adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; así como las disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios. VIII. a X. ...

VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar 164


a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de De Conciliación y Arbitraje.

preferencia,

el

texto 165


íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales. Artículo 395. En el contrato Artículo 395. … colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente Se deroga. como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el

Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios, así como, las bases conforme a las cuales las partes pretenden elevar la productividad.

Artículo 395. … Se deroga

166


sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

Artículo 397. El contrato colectivo por . tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 399 bis.

Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado. Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, 167


el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores. Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al gobernador del estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados. Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el

Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el gobernador del 168


Gobernador del Estado o Territorio estado o por el Jefe de Gobierno del o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por el representante Distrito Federal, o por el que al efecto designen. representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente. Artículo 412.- El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención; II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

Artículo 412. El contendrá:

contrato-ley

I. a III. ... IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI, VII y IX; V. a VI. ...

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX; V. Las reglas conforme a las 169


cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 414. .... Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa, declarándolo contratoley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

170


Artículo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406; III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su

Artículo 415. … I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; II. a IV. … V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y VI. … a) … b) El Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

171


publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones; V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes: a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato ley. 172


Artículo 419. En la revisión del Artículo 419. … contrato-ley se observarán las I. … normas siguientes: II. La solicitud se presentará a la I. Podrán solicitar la revisión los Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sindicatos de trabajadores o los al gobernador del estado o al Jefe de patrones que representen las Gobierno del Distrito Federal, 90 días mayorías señaladas en el artículo antes del vencimiento del contrato-ley, 406; por lo menos; II. La solicitud se presentará a la III. … Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o IV. Si los sindicatos de trabajadores y los Territorio o al Jefe del patrones llegan a un convenio, la Departamento del Distrito Federal, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, noventa días antes del vencimiento el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad que reciba la su publicación en el Diario Oficial de la solicitud, después de verificar el Federación o en el Periódico Oficial de la requisito de mayoría, convocará a entidad federativa. Las reformas surtirán los sindicatos de trabajadores y a efectos a partir del día de su publicación, los patrones afectados a una salvo que la convención señale una fecha convención, que se regirá por lo distinta. dispuesto en el artículo 411; y IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico 173


oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según 174


sitios de Internet de las Juntas de corresponda. Conciliación y Arbitraje. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 427.- Son causas de Artículo 427. … suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una I. a V. … empresa o establecimiento: VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya I. La fuerza mayor o el caso obligado a entregar a las empresas con fortuito no imputable al patrón, o su las que hubiese contratado trabajos o incapacidad física o mental o su servicios, siempre que aquéllas sean muerte, que produzca como indispensables La falta de administración consecuencia necesaria, inmediata por parte del Estado de las cantidades y directa, la suspensión de los que se haya obligado a entregar a las trabajos; empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas II. La falta de materia prima, no sean indispensables; y imputable al patrón; VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad III. El exceso de producción con sanitaria competente, en los casos de relación a sus condiciones contingencia sanitaria. económicas y a las circunstancias

Artículo 427. … I. a V. … VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria

175


del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. Artículo 429. En los casos Artículo 429. … señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la I. Si se trata de la fracción I, el suspensión a la Junta de Conciliación y patrón o su representante, dará Arbitraje, para que está, previo el aviso de la suspensión a la Junta procedimiento consignado en el artículo de Conciliación y Arbitraje, para 892 y siguientes, la apruebe o que está, previo el procedimiento desapruebe; consignado en el artículo 782 y II. … siguientes, la apruebe o III. Si se trata de las fracciones II y VI, el desapruebe;

Artículo 429. … I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

176


II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y

II. …

Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras

Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras

Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de IV. Si se trata de la fracción VII, el conformidad con las patrón no requerirá aprobación o disposiciones contenidas en el autorización de la Junta de artículo 892 y siguientes; y Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores IV. Si se trata de la fracción una indemnización equivalente a un VII, el patrón no requerirá día de salario mínimo general vigente, aprobación o autorización de por cada día que dure la suspensión, la Junta de Conciliación y sin que pueda exceder de un mes. Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

177


circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Artículo 432. …

Artículo 432. …

… Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto haya concluido el término fijado por la autoridad competente.

… Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto haya concluido el término fijado por la autoridad competente.

Si el patrón no cumple las 178


obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48. Artículo 435. En los casos Artículo 435. … señalados en el artículo anterior, se observarán las normas I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de siguientes: Conciliación y Arbitraje, para que ésta, I. Si se trata de las fracciones I y V, previo el procedimiento consignado en el se dará aviso de la terminación a la artículo 892 y siguientes, la apruebe o Junta de Conciliación y Arbitraje, desapruebe; para que ésta, previo el II. Si se trata de la fracción III, el patrón, procedimiento consignado en el previamente a la terminación, deberá artículo 782 y siguientes, la obtener la autorización de la Junta de apruebe o desapruebe; Conciliación y Arbitraje, de conformidad II. Si se trata de la fracción III, el con las disposiciones contenidas en el patrón, previamente a la artículo 892 y siguientes; y terminación, deberá obtener la III. … autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de

Artículo 435. … I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y III. …

179


naturaleza económica. Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 448. El ejercicio del Artículo 448. Se deroga. Artículo 448. Se deroga derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos (es de las propuestas más regresivas (es de las propuestas más regresivas de la iniciativa) colectivos de naturaleza de la iniciativa) económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y 180


la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI. Artículo 451. Para suspender los Artículo 451. … trabajos se requiere: I. … I. Que la huelga tenga por objeto II. Que la suspensión se realice por la alguno o algunos de los que señala mayoría de los trabajadores de la el artículo anterior; empresa o establecimiento. La II. Que la suspensión se realice por determinación de la mayoría a que se la mayoría de los trabajadores de refiere esta fracción, sólo podrá la empresa o establecimiento. La promoverse como causa para solicitar la determinación de la mayoría a que declaración de inexistencia de la huelga, se refiere esta fracción, sólo podrá de conformidad con lo dispuesto en el promoverse como causa para artículo 929, y en ningún caso como solicitar la declaración de cuestión previa a la suspensión de los inexistencia de la huelga, de trabajos; y conformidad con lo dispuesto en el III. Que se cumplan previamente los artículo 460, y en ningún caso requisitos señalados en el artículo 920 como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 451. … I. … II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920. 181


Artículo 459. La huelga legalmente inexistente si:

es Artículo 459. …

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

Artículo 459. …

I. a II. …

I. a II. … III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920 y los que III. No se cumplieron los prevean, en su caso, los estatutos del requisitos señalados en el sindicato. artículo 920 y los que prevean, en su caso, los estatutos del sindicato. …

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 469.- La huelga terminará: Artículo 469. … I. Por acuerdo entre los I. a III. … trabajadores huelguistas y los IV. Por laudo de la patrones; Conciliación y Arbitraje. II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan

Artículo 469. … Junta

de

I. a III. … IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

182


las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. Artículo 475-A. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 475 Bis. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos Es obligación de los trabajadores y las normas oficiales observar las medidas preventivas de mexicanas aplicables. seguridad e higiene que establecen los obligación de los reglamentos y las normas oficiales Es mexicanas expedidas por las trabajadores observar las preventivas de autoridades competentes, así como las medidas que indiquen los patrones para la seguridad e higiene que establecen los reglamentos y prevención de riesgos de trabajo. las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

Artículo 476. Serán consideradas Artículo 476. Serán consideradas en 476. Serán en todo caso enfermedades de todo caso enfermedades de trabajo las Artículo trabajo las consignadas en la tabla quedetermine la Secretaría del Trabajo consideradas en todo caso 183


del artículo 513.

y Previsión Social, en los términos a enfermedades de trabajo las que se refiere el artículo 513 de esta que determine la Secretaría ley. del Trabajo y Previsión Social, en los términos a que se refiere el artículo 513 de esta ley.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones

Artículo 490. … I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. a V. …

Artículo 490. … I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y 184


legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II a V…

medio ambiente de trabajo; II. a V. …

Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario. Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. Artículo 501. Tendrán derecho a Artículo 501. … recibir indemnización en los casos I. La viuda, o el viudo y los hijos menores de muerte: de dieciséis años y los mayores de esta I. La viuda, o el viudo que hubiese edad si tienen una incapacidad de dependido económicamente de la cincuenta por ciento o más; trabajadora y que tenga una II. a V. … incapacidad de cincuenta por

Artículo 501. ... I. a II. ... III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones 185


ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del

anteriores, la persona con quien el trabajador vivió en concubinato.

186


Seguro Social. Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían

Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario,sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503. … I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando

Artículo 503. … I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba 187


económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del

a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a II. Si la residencia del trabajador en ejercitar sus derechos; el lugar de su muerte era menor de II. Si la residencia del trabajador seis meses, se girará exhorto a la en el lugar de su muerte era Junta de Conciliación y Arbitraje o al menor de seis meses, se girará Inspector del Trabajo del lugar de la exhorto a la Junta de última residencia, a fin de que se Conciliación y Arbitraje o al practique la investigación y se fije el Inspector del Trabajo del lugar aviso mencionado en la fracción de la última residencia, a fin de anterior; que se practique la III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la IV. El Inspector del Trabajo, fracción I, podrán emplear los concluida la investigación, remitirá medios publicitarios que el expediente a la Junta de juzguen conveniente para Conciliación y Arbitraje; convocar a los beneficiarios; V. a VII. … IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; 188


Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. a VII. …

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo 189


podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. Artículo 504. Los patrones tienen Artículo 504. … las obligaciones especiales I. a IV. … siguientes: V. Dar aviso escrito o por medios I. Mantener en el lugar de trabajo electrónicos a la Secretaría del Trabajo y los medicamentos y material de Previsión Social, al Inspector del Trabajo curación necesarios para primeros y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, auxilios y adiestrar personal para dentro de las 72 horas siguientes, de los que los preste; accidentes que ocurran, proporcionando II. Cuando tenga a su servicio más los siguientes datos y elementos: de cien trabajadores, establecer a) a e) … una enfermería, dotada con los medicamentos y material de La Secretaría del Trabajo y Previsión curación necesarios para la Social y el Instituto Mexicano del atención médica y quirúrgica de Seguro Social deberán intercambiar urgencia. Estará atendida por información en forma permanente personal competente, bajo la respecto de los avisos de accidentes dirección de un médico cirujano. Si de trabajo que presenten los patrones, a juicio de éste no se puede así como otros datos estadísticos que prestar la debida atención médica y resulten necesarios para el ejercicio de quirúrgica, el trabajador será sus respectivas facultades legales; y trasladado a la población u hospital VI. ... en donde pueda atenderse a su curación; III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal

Artículo 504. … I. a IV. … V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: a) a e) … La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que 190


médico y auxiliar necesario; IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores; V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y VI. ...

a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario; c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos; d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y, 191


e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado. VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente. VII. (Se deroga). Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, conforme a lo dispuesto en el Reglamento y en la norma oficial mexicana correspondiente. Dichas comisiones tendrán por objeto identificar condiciones inseguras de trabajo; investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo; proponer medidas para prevenirlos y vigilar que 192


se cumplan. Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 512. En los reglamentos de esta Ley y en los acuerdos y normas oficiales mexicanas que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 512-A. Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada

Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como

Los reglamentos, acuerdos y las normas oficiales mexicanas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo podrán determinar el uso obligatorio de unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación para la evaluación de la conformidad y el cumplimiento de dichas disposiciones, en el caso de actividades de alto riesgo.

Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al 193


por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.

estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión

reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo. Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social,así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. La Comisión deberá mantener comunicación permanente 194


con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.

Artículo 512-B. En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Artículo 512-B. En cada entidad federativa y en el Distrito Federal se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas Dichas Comisiones Consultivas preventivas para abatir los riesgos en los Estatales serán presididas por los centros de trabajo establecidos en su Gobernadores de las Entidades

Artículo 512-B. En cada entidad federativase constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así 195


Federativas y en su integración participarán también representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad correspondiente. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretario de la misma.

jurisdicción. Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de El representante de la Secretaría del Gobernación, y de Medio Trabajo y Previsión Social ante la Ambiente y Recursos Comisión Consultiva Estatal respectiva, Naturales, del Instituto fungirá como Secretario de la misma. Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen. …

Artículo 512-C.- La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán

.Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en

… Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas 196


señaladas en el reglamento de el reglamento que se expida en materia Estatales y del Distrito Federal esta Ley que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de Seguridad y Salud en el de seguridad e higiene. de trabajo. Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en … El funcionamiento interno de materia de seguridad, salud y dichas Comisiones, se fijará en el medio ambiente de trabajo. Reglamento Interior que cada … Comisión expida.

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no 197


Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue. Se deroga Se deroga

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

198


Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplia su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.

Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el 199


patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.

Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.

Artículo 512-E. La Secretaría del Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo Trabajo y Previsión Social y Previsión Social establecerá la 200


establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes enfermedades de trabajo.

Artículo 512-F. Las autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.

Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.

Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.

Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. …

Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por leyes o normas especializadas en materia de

Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por leyes o normas 201


seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.

Artículo 513. Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo. …

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial (Pretenden eliminar la tabla de de la Federación y serán de enfermedades de trabajo, la cual observancia general en todo constituye una reparación del daño el territorio nacional. mínima a los trabajadores con problemas de salud, derivadas del (Calderón al igual que el PRI y el PAN, Pretende eliminar la desempeño de su trabajo.)

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expedirá y actualizará, las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional. (Pretenden eliminar una reparación del daño mínima a 202


tabla de enfermedades de trabajo, la cual constituye una reparación del daño mínima a los trabajadores con problemas de salud, derivadas del desempeño de su trabajo.) Artículo 514. Para los efectos de Artículo 514. Las tablas a que se este Título, la Ley adopta la refiere el artículo anterior serán siguiente: revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, TABLA DE VALUACION DE cuando existan estudios e INCAPACIDADES investigaciones que lo justifiquen. PERMANENTES En todo caso, la Secretaría del Trabajo … y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera. (Asimismo, esta iniciativa pretende sujetar la valuación de las incapacidades a estimaciones de conveniencia supuestamente para el país, y determinadas por la Secretaría del Trabajo)

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

los trabajadores con problemas de salud, derivadas del desempeño de su trabajo.)

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior deberán revisarse al menos cada dos años, o antes cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.

En todo caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos Asimismo, esta iniciativa especialistas que para ello se pretende sujetar la valuación requiera. de las incapacidades a (Asimismo, esta iniciativa estimaciones de conveniencia pretende sujetar la valuación supuestamente para el país, y 203


de las incapacidades a determinadas por estimaciones de Secretaría del Trabajo conveniencia supuestamente para el país, y determinadas por la Secretaría del Trabajo) Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

Artículo 515. Se deroga.

la

Artículo 515. Se deroga.

(Calderón al igual que el (Le quitan al poder legislativo la PAN, Le quitan al poder facultad de adecuar periódicamente las legislativo la facultad de adecuar periódicamente las tablas de enfermedades de trabajo) tablas de enfermedades de trabajo)

Artículo 521.- La prescripción se Artículo 521. … interrumpe: I.Por la sola presentación de la demanda I. Por la sola presentación de la o de cualquiera promoción ante la Junta Conciliación y Arbitraje, demanda o de cualquiera de promoción ante la Junta de independientemente de la fecha de la Conciliación o ante la de notificación. No es obstáculo para la que la Junta sea Conciliación y Arbitraje, interrupción independientemente de la fecha de incompetente; y la notificación. No es obstáculo II. … para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. …

Artículo 521. … I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. …

204


Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; VI. A la Inspección del Trabajo; VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo 523. … I. a IV. … V. Al Servicio Nacional de Empleo; VI. a VIII. … IX. Se deroga; X. a XII. ….

Artículo 523. … I. a IV. … V. Al Servicio Nacional de Empleo; VI. a VIII. … IX. Se deroga; X. a XII. ….

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. a IV. ... V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad; VI. a VIII. ... IX. Se deroga; X. a XII. ...

205


Artículo 525- La Secretaría del Artículo 525. Se deroga. Artículo 525. Se deroga. Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, (Esto refleja la posición del PAN y PRI: no para la preparación y elevación del le convienen trabajadores cultos) nivel cultural del personal técnico y administrativo. Artículo 525 Bis. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

Artículo 525 Bis. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

Capítulo II Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo Artículo 527. La aplicación de las Artículo 527. … normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando I. Ramas industriales y de servicios: se trate de: 1. a 19. …

Artículo 527. … I. Ramas industriales y de

Artículo 527. ... I. Ramas industriales y de servicios: 206


I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que servicios: toca a la fabricación de vidrio plano, liso o 1. a 19. … labrado o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el 20. Vidriera, exclusivamente por beneficio o fabricación de productos de lo que toca a la fabricación de tabaco; y vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio; 22. Servicios de banca y crédito. II. … 1. … 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas.Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. …

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y 22. Servicios de banca y crédito. II. … 1. … 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del

1. a 21. 22. Servicios de banca y crédito. II. Empresas: 1. ... 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado; que tengan por objeto la satisfacción de un interés colectivo y que estas sean a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. ... ... 207


17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. … …

II. Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y, 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. 208


También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:

Artículo 529. En los casos no previstos Artículo 529. … en los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a I. … las autoridades de las entidades II. Participar en la integración y federativas. funcionamiento del respectivo De conformidad con lo dispuesto en el Consejo Consultivo Estatal del artículo 527-A, las autoridades de las Servicio Nacional de Empleo; entidades federativas deberán: I. Poner a disposición de las III. Participar en la integración y de la dependencias del Ejecutivo Federal funcionamiento Comisión competentes para aplicar esta ley la correspondiente información que éstas les soliciten para Consultiva Estatal de Seguridad estar en aptitud de cumplir sus funciones; y Salud en el Trabajo;

I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas II. Participar en la integración y IV. … les soliciten para estar en aptitud funcionamiento del respectivo Consejo

209


de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento; III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar

Consultivo Estatal Nacional de Empleo;

del

Servicio V. Coadyuvar con los correspondientes Comités III. Participar en la integración y Nacionales de Productividad y funcionamiento de la correspondiente Capacitación; Comisión Consultiva Estatal de Seguridad VI. a VII. … y Salud en el Trabajo; IV. … V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación; VI. … VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

210


aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud. Capítulo III Procuraduría de la Defensa del Trabajo Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las … funciones siguientes: I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 530. ... I. ... II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato así como ofrecer pruebas idóneas en los juicios que patrocinen, solicitando el apoyo de las autoridades, cuando el trabajador no pueda cubrir los honorarios, y; III. ... IV. Levantar, en todos los casos, acta circunstanciada, de la comparecencia de las partes, entregando al 211


trabajador copia de ésta, debidamente firmada y sellada.

Artículo 530 Bis.Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.

Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.

Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada Si el solicitante del servicio para no comparecer. es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer. 212


Artículo 531. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 532. … I. a III. … IV. No ser ministro de culto; y V.-….

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

213


IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos.

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.

Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.

Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.

Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.

214


Capítulo IV Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento Artículo 537. El Servicio Nacional Artículo 537. El Servicio Nacional de del Empleo, Capacitación y Empleo tendrá los siguientes objetivos: Adiestramiento tendrá los I. a II. … siguientes objetivos: III. Organizar, promover y supervisar I. Estudiar y promover la políticas, técnicas, estrategias y generación de empleos; programas dirigidos a la capacitación y II. Promover y supervisar la el adiestramiento de los trabajadores; colocación de los trabajadores; IV. … III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el V. Vincular la formación laboral y con la demanda adiestramiento de los trabajadores; profesional estratégica del sector productivo; y y, IV. Registrar las constancias de VI. Coordinar el régimen de habilidades laborales. normalización y certificación de competencia laboral.

Artículo 537. El Servicio Artículo 537. El Servicio Nacional del Empleo, Nacional de Empleo tendrá los Capacitación, Adiestramiento siguientes objetivos: y Productividad tendrá los siguientes objetivos: I. Estudiar y promover la operación de políticas I. a IV. ... públicas que apoyen la generación de empleos; V. Promover, coordinar y apoyar la elaboración de II. Promover y diseñar diagnósticos sobre de mecanismos para el productividad de las seguimiento a la colocación de empresas; así como los trabajadores; proponer mecanismos para mejorarla. III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; IV. Registrar las constancias de habilidades laborales; V. Vincular la formación laboral y profesional con la 215


demanda del productivo; y

sector

VI. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral. Artículo 538. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539. …

Artículo 539. …

I. … a) a g) …

I. …

h) En general, realizar todas las que las a) … leyes y reglamentos encomienden a la b) Analizar permanentemente el Secretaría del Trabajo y Previsión Social mercado de trabajo, a través de I. En materia de promoción de en esta materia. la generación y empleos: procesamiento de 216


a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana; b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento; c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública; d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo; e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución; f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra; g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. …

información que dé seguimiento a la dinámica del a) a c) … empleo, desempleo y d) Intervenir, en coordinación con las subempleo en el país; Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del c) Formular y actualizar ámbito de sus respectivas permanentemente el Sistema competencias, en la contratación de Nacional de Ocupaciones, en los nacionales que vayan a prestar sus coordinación con la Secretaría servicios al extranjero; de Educación Pública y demás autoridades competentes; e) … f) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;

III. …

e) Elaborar informes y a) Se deroga. formular programas para b)Emitir Convocatoriaspara impulsar la ocupación en el formarComités Nacionales de país, así como procurar su Productividad y Capacitación en las ejecución; ramas industriales o actividades en que lo f) Orientar la formación juzgue conveniente, así como fijar las profesional hacia las áreas con bases relativas a la integración y el mayor demanda de mano de funcionamiento de dichos comités; obra; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del

g) … h) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del 217


Comité Nacional de Productividad y Trabajo y Previsión Social en II. En materia de colocación de Capacitación que corresponda; esta materia. trabajadores: d) Autorizar y registrar, en los términos II. … del artículo 153-C, a las instituciones, a) Encauzar a los demandantes de escuelas u organismos especializados, a) Orientar a los buscadores trabajo hacia aquellas personas así como a los instructores de empleo hacia las vacantes que requieran sus servicios, independientes que deseen impartir ofertadas por los dirigiendo a los solicitantes más formación, capacitación o empleadores con base a su adecuados, por su preparación y adiestramiento a los trabajadores; formación y aptitudes; aptitudes, hacia los empleos que supervisar su correcto desempeño; y, les resulten más idóneos; en su caso, revocar la autorización y b) a c) … b) Autorizar y registrar, en su caso, cancelar el registro concedido; d)Intervenir, en coordinación el funcionamiento de agencias e) Se deroga. con lasSecretarías de privadas que se dediquen a la Gobernación, Economía y colocación de personas; f) a g) … Relaciones Exteriores, dentro c) Vigilar que las entidades h) Establecer coordinación con la del ámbito de sus respectivas privadas a que alude el inciso Secretaría de Educación Pública para competencias, en la anterior, cumplan las obligaciones sugerir, promover y organizar planes o contratación de los nacionales que les impongan esta ley, sus programas sobre capacitación y que vayan a prestar sus reglamentos y las disposiciones adiestramiento para el trabajo y, en su servicios al extranjero; administrativas de las autoridades caso, para la expedición de certificados, laborales; conforme a lo dispuesto en esta ley, en e) … d) Intervenir, en coordinación con los ordenamientos educativos y demás las respectivas Unidades f) En general, realizar todas las disposiciones en vigor; e Administrativas de las Secretarías que las leyes y reglamentos de Gobernación, de Patrimonio y i) En general, realizar todas las que las encomienden a la Secretaría del Fomento Industrial, de Comercio y leyes y los reglamentos encomienden a la Trabajo y Previsión Social en de Relaciones Exteriores, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social esta materia. contratación de los nacionales que en esta materia. vayan a prestar sus III. … lV. … servicios en el extranjero; e) Proponer la celebración de a) a b) … 218


convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores: a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento; b) Estudiar y, en su caso, sugerir, la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar

V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.

a) Se deroga.

b)Emitir Convocatoriaspara formarComités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos VI. En materia de normalización y comités; certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de c) Estudiar y, en su caso, Educación Pública y demás sugerir, en relación con cada autoridades federales competentes: rama industrial o actividad, la de criterios a) Determinar los lineamientos expedición generales aplicables en toda la generales idóneos para los y programas de República para la definición de planes aquellos conocimientos, habilidades o capacitación y adiestramiento, destrezas susceptibles de oyendo la opinión del Comité de Capacitación, certificación, así como de los Nacional procedimientos de evaluación Adiestramiento y Productividad correspondientes. Para la fijación de que corresponda; dichos lineamientos, se establecerán d)Autorizar y registrar, en los procedimientos que permitan términos del artículo 153-C, a considerar las necesidades, las instituciones, escuelas u propuestas y opiniones de los organismos especializados, diversos sectores productivos; y así como a los instructores b) Establecer un régimen de independientes que deseen certificación, aplicable a toda la impartir formación, República, conforme al cual sea 219


los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento que corresponda; d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido; e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten; f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B; g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto; h) Establecer coordinación con la

posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

capacitación o adiestramientoa los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido; e) Se deroga.

(la certificación solamente responde a f) a g) … intereses patronales) h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e i) ... lV. … a) a b) … V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e 220


Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. lV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda. VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes: a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, 221


propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. (la certificación responde a patronales) Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales

Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones

solamente intereses

Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del 222


de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que expida el propio

nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.

Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.

Por el sector público, participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto Mexicano … del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones Los representantes de las obreras y de los patrones serán organizaciones obreras y de los designados conforme a las bases que patrones serán designados expida la Secretaría del Trabajo y conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo Previsión Social. y Previsión Social. El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el El Secretario del Trabajo y Consejo Consultivo del Servicio Previsión Social podrá invitar Nacional de Empleo, con derecho a a participar en el Consejo voz pero sin voto, a cinco personas Consultivo del Servicio que por su trayectoria y experiencia Nacional de Empleo, con puedan hacer aportaciones en la derecho a voz pero sin voto, a materia. cinco personas que por su y experiencia El Consejo Consultivo será presidido por trayectoria el Secretario del Trabajo y Previsión puedan hacer aportaciones Social, fungirá como secretario del mismo en la materia. el funcionario que determine el titular de El Consejo Consultivo será la propia Secretaría y su funcionamiento presidido por el Secretario del 223


Consejo.

se regirá por el reglamento que expida el Trabajo y Previsión Social, propio Consejo. fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Capacitación y Adiestramiento.

Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.

Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes

Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones

Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo. Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del 224


de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobiernodel Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad invitaciones que se requieran. Federativa o el Jefe de Gobierno del Los Consejos Consultivos se Distrito Federal, podrán invitar a sujetarán en lo que se refiere a su participar en los Consejos Consultivos funcionamiento interno, al Estatales y del Distrito Federal del Nacional de Empleo, reglamento que al efecto expida Servicio respectivamente, a tres personas con cada una de ellos. derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.

Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobiernodel Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes Los Consejos Consultivos se sujetarán en de los trabajadores y de los lo que se refiere a su funcionamiento patrones en los Consejos interno, al reglamento que al efecto Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las expida cada una de ellos. invitaciones que se requieran. 225


El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia. Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.

Artículo 539-F. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Artículo 539-F. Las autorizaciones y registro para el funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores se otorgarán conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo.

En todo caso el servicio que Dichas autorizaciones se otorgarán proporcionen dichas agencias deberá

Artículo 539-F. ... ... Las empresas subcontratistas a las que se refiere el art. 15 bis deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Este registro 226


previa solicitud del interesado, ser gratuito para los trabajadores cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

tendrá como finalidad verificar la legalidad de las empresas subcontratistas y que éstas respeten y garanticen los derechos laborales de los trabajadores.

Capítulo V Inspección del Trabajo Artículo 541. Los inspectores del trabajo tienen los deberes y Artículo 541.… atribuciones siguientes. I. a V. ... I a V ... VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores,

Artículo 541. … I. a V. ...

VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la VI Bis. Ordenar, previa consulta con la seguridad o salud de los Dirección General de Inspección trabajadores; Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación VI Bis. Ordenar, previa 227


VII a VIII.

inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. a VIII. …

consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. a VIII. …

228


Artículo 546. Para ser Inspector Artículo 546. … Artículo 546. … del Trabajo se requiere: I. … I. … I. Ser mexicano, mayor de edad, y II. Haber terminado el bachillerato o estar en pleno ejercicio de sus sus equivalentes; II. Haber terminado el derechos; bachillerato o sus III. a VI. … II. Haber terminado la educación equivalentes; secundaria; III. a IV. … III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o V.No ser ministro de culto; y de patrones; IV. Demostrar conocimientos VI. … suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 549. En la imposición de Artículo 549. … . las sanciones se observarán las I. a II. … normas siguientes: III. Cuando a juicio del director general la I. El Director General practicará sanción aplicable sea la destitución, dará una investigación con audiencia del cuenta al Secretario del Trabajo y interesado; Previsión Social, al gobernador del estado II. El Director General podrá o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal imponer las sanciones señaladas para su decisión. en el artículo anterior, fracciones I 229


y II; y III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Artículo 552. … I. a III. … IV. No ser ministro de culto; y V. …

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y 230


V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 555.Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Artículo 555. … I. a II. … III. No ser ministro de culto; y IV. ...

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 556.Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de

Artículo 556. … I. … II. No ser ministro de culto; y 231


veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. No pertenecer eclesiástico; y

al

III. ...

estado

III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Artículo 560. … I. a II. … III. No ser ministro de culto; y IV. …

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

232


CAPITULO X Juntas Federales de Conciliación

Artículo 591. Se deroga.

Artículo 591. Se deroga

Artículo 591. Se deroga.

Artículo 591. Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las leyes. Artículo 592. Las Juntas Artículo 592. Se deroga. Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 592. Se deroga.

Artículo 592. Se deroga

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el 233


funcionamiento de una permanente, funcionará accidental.

Junta una

Artículo 593. Las Juntas Artículo 593. Se deroga. Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres Artículo 594. Por cada Artículo 594. Se deroga. representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.

Artículo 593. Se deroga.

Artículo 593. Se deroga

Artículo 594. Se deroga

Artículo 594. Se deroga

Artículo 595. Las Juntas Artículo 595. Se deroga Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.

Artículo 595. Se deroga.

Artículo 595. Se deroga

234


Artículo 596. Para ser Presidente Artículo 596. Se deroga de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere:

Artículo 596. Se deroga.

Artículo 596. Se deroga

Artículo 597. Se deroga.

Artículo 597. Se deroga

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 597. Los Presidentes de Artículo 597. Se deroga. las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.

235


Artículo 598. Los representantes Artículo 598. Se deroga de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

Artículo 598. Se deroga.

Artículo 598. Se deroga

Artículo 599. Se deroga

Artículo 599. Se deroga

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Artículo 599. No podrán se Artículo 599. Se deroga. representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación: I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los 236


sindicatos afectados. Artículo 600. Las Juntas Artículo 600. Se deroga Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:

Artículo 600. Se deroga.

Artículo 600. Se deroga

I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal 237


de Conciliación y Arbitraje; IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario; V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y VIII. Las demás que les confieran las leyes. CAPITULO XI Juntas locales de conciliación

Artículo 601. Se deroga.

Artículo 601. Se deroga Artículo 601. Se deroga.

Artículo 601. En las Entidades 238


Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador. Artículo 602. No funcionarán las Artículo 602. Se deroga. Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 602. Se deroga.

Artículo 602. Se deroga

Artículo 603. Son aplicables a las Artículo 603. Se deroga. Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 603. Se deroga.

Artículo 603. Se deroga

Capítulo XII Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,

Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre

. Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de 239


derivados de las relaciones de aquéllos o sólo entre éstos, derivados de trabajo o de hechos íntimamente las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, salvo lo relacionados con ellas. dispuesto en el artículo 600 fracción IV.

Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

Artículo 605. …

Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que el Reglamento Habrá un secretario general de disponga acuerdos y, de ser necesario, otros Interior de la Junta. Habrá uno o varios secretarios secretarios generales y secretarios La designación y separación según se juzgue generales según se juzgue auxiliares, del personal jurídico de la conveniente, de conformidad con lo conveniente. Junta se realizará conforme a que disponga el Reglamento Interior los reglamentos que apruebe de la Junta. el Pleno en materia del La designación y separación del servicio profesional de personal jurídico de la Junta se carrera y de evaluación del realizará conforme a los reglamentos desempeño de los que apruebe el Pleno en materia del Presidentes de las Juntas servicio profesional de carrera y de Especiales. evaluación del desempeño de los El Presidente de la Junta será Presidentes de las Juntas Especiales. responsable del cumplimiento 240


estricto de este precepto y de El Presidente de la Junta será las disposiciones aplicables. responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables.

Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.

Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión, que será El secretario general de acuerdos aprobada antes de su auxiliará al Presidente en las funciones terminación. que le competen. El secretario general de Los secretarios generales de la Junta, acuerdos auxiliará al de acuerdo a su atribuciones, son los Presidente en las funciones encargados de organizar, vigilar y que le competen. evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los Los secretarios generales de procedimientos que se llevan a cabo la Junta, de acuerdo a sus en las Juntas Especiales y en las áreas atribuciones, son los a su cargo, cuidando que se encargados de organizar, desarrollen de conformidad con lo vigilar y evaluar el desarrollo, dispuesto en los ordenamientos resolución y control oportuno legales aplicables, así como de la y eficiente de los evaluación del desempeño de los procedimientos que se llevan servidores públicos a los que se a cabo en las Juntas 241


refiere la fracción I del artículo 614 de Especiales y en las áreas a su la presente ley. cargo, cuidando que se Los secretarios generales, vigilarán la desarrollen de conformidad tramitación de los procedimientos de con lo dispuesto en los legales su competencia a través de los ordenamientos Auxiliares y Secretarios Auxiliares que aplicables, así como de la les sean adscritos, quienes, bajo su evaluación del desempeño de responsabilidad, deberán dictar en los servidores públicos a los debidotiempo y forma, los acuerdos que se refiere la fracción I del que procedan para asegurar la artículo 614 de la presente ley. continuidad del procedimiento. En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.

Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento. En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades 242


respectivas.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.

Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades La Secretaría del Trabajo y Previsión a que se refiere el artículo 605. Social podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su … residencia y su competencia territorial. … …

Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos 243


colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.

Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los Las resoluciones y sesiones del Pleno trabajadores y de los patrones se regirán por lo establecido en el ante las Juntas Especiales del artículo 615 de esta ley. Distrito Federal. Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta ley.

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, Especiales serán substituidos por pero intervendrán personalmente en la Auxiliares, pero intervendrán

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo que se refieren los artículos 885 y 886 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser 244


personalmente en la votación de votación de las resoluciones siguientes: las resoluciones siguientes: I. Competencia; I. Competencia; II. Nulidad de actuaciones; III. Substitución de patrón; IV. En los casos del artículo 727; y

sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

II. Personalidad; III. Nulidad de actuaciones;

I. ...

IV. Sustitución depatrón;

II. Personalidad;

V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y

III. ...

VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.

IV. Sustitución de patrón; V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y VI. ...

Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia;

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones

II. Nulidad de actuaciones; 245


siguientes: III. Substitución de patrón;

I. …

IV. En los casos del artículo 727;

II. Personalidad;

y

III. Nulidad de actuaciones;

V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.

Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

IV. Sustitución depatrón; V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.

Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitrajeserá nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y deberá I. Ser mexicano por nacimiento que no satisfacer los requisitos adquiera otra nacionalidad, mayor de siguientes: treinta años y estar en pleno goce y I. Ser mexicano por nacimiento I. Ser mexicano por nacimiento que ejercicio de sus derechos civiles y que no adquiera otra no adquiera otra nacionalidad, políticos; nacionalidad, mayor de treinta mayor de veinticinco años de edad II. Tener título legalmente expedido años y estar en pleno goce y

Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y 246


y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho; III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

deabogado o licenciado en derecho y ejercicio de sus derechos civiles haber obtenido de la autoridad y políticos; competente la patente de ejercicio; II. Tener título legalmente III. Tener cinco años de ejercicio expedido deabogado o profesional, posteriores a la fecha de licenciado en derecho y haber adquisición del título a que se refiere la obtenido de la autoridad fracción anterior; competente la patente de IV. Tener experiencia en la materia y ejercicio; haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la social; fecha de adquisición del título a V. No pertenecer al estado eclesiástico; y que se refiere la fracción VI. Gozar de buena reputación y no anterior; haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena IV. Tener experiencia en la materia y haberse distinguido privativa de la libertad. en estudios de derecho del Las percepciones del Presidente de la trabajo y de la seguridad social; Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con V. No ser ministro de culto; y sujeción a las disposiciones legales VI. Gozar de buena reputación aplicables. y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán

políticos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; III. ... IV. Tener experiencia en materia laboral y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. ... VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

247


anualmente, con sujeción a Las percepciones del las disposiciones legales Presidente de la Junta aplicables. Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Artículo 613. El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.

Artículo 613. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el secretario general de Acuerdos y, en su defecto, por el secretario general de mayor antigüedad.

Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene siguientes: las facultades y obligaciones siguientes: I. Expedir el Reglamento Interior de I. Expedir el Reglamento Interior y los la Junta y el de las Juntas de reglamentos del servicio profesional Conciliación; de carrera y el de evaluación del II. Conocer y resolver los conflictos desempeño de los Presidentes de las de trabajo cuando afecten a la Juntas Especiales; totalidad de las II. a IV. … ramas de la industria y de las actividades representadas en la V. Se deroga.

Artículo 614. El Pleno de la Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje Junta Federal de Conciliación y tiene las facultades y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: obligaciones siguientes: I. Expedir el Reglamento I.Expedir el Reglamento Interior Interior y los reglamentos y los reglamentos del servicio del Servicio Profesional de profesional de carrera y el de Carrera y de Evaluación de evaluación del desempeño de Desempeño de las Juntas los Presidentes de las Juntas Especiales Especiales; II. a VII. ... 248


Junta; VI. a VII. … III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes. Artículo 615. Para uniformar el Artículo 615. Para uniformar el criterio de criterio de resolución de las Juntas resolución de las Juntas Especiales, se Especiales se observarán las observarán las normas siguientes: normas siguientes: I. … I. El Pleno se reunirá en sesión II. Para que pueda sesionar el Pleno, se especial, no pudiendo ocuparse de requiere la presencia de la mayoría de

II. a IV. … V. Se deroga. VI. a VII. …

Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:

Artículo 615. ... I. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los 249


ningún otro asunto; II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos; III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa; IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos; V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales; VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

los representantes de los trabajadores I. … y de los patrones, respectivamente; II. Para que pueda sesionar el III. Los Presidentes de las Juntas Pleno, se requiere la presencia Especiales en el Distrito Federal, serán de la mayoría de los citados a la sesión y tendrán voz representantes de los informativa. Los representantes de los trabajadores y de los trabajadores y patrones y los patrones, respectivamente; Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal III. Los Presidentes de las podrán participar como invitados en Juntas Especiales en el Distrito las sesiones; o bien, formular sus Federal, serán citados a la propuestas por escrito, las que se sesión y tendrán voz incluirán en el orden del día que informativa. Los corresponda; representantes de los IV. Las resoluciones del Pleno deberán trabajadores y patrones y los ser aprobadas por la mitad más uno de Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera sus miembros presentes; del Distrito Federal podrán V. … participar como invitados en VI. Las mismas resoluciones podrán las sesiones; o bien, formular revisarse en cualquier tiempo a solicitud sus propuestas por escrito, de cincuenta y uno por ciento de los las que se incluirán en el representantes de los trabajadores o de orden del día que los patrones,de cincuenta y uno por corresponda; ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la VII. El Pleno publicará un boletín cada mitad más uno de sus tres meses, por lo menos, con el criterio miembros presentes; uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue V. …

patrones, respectivamente; II. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda; III. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes; IV. a V. ...

250


conveniente.

VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones,de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616. Las Juntas Artículo 616. … Especiales tienen las facultades y I. Conocer y resolver los conflictos de obligaciones siguientes: trabajo que sean de su competencia y I. Conocer y resolver los conflictos que se susciten en las ramas de la o de las actividades de trabajo que se susciten en las industria ramas de la industria o de las representadas en ellas; actividades representadas en ellas; II. Se deroga. II. Conocer y resolver los conflictos III. … a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones del

Artículo 616. … I. .. II. Se deroga. III. a VI. …

251


lugar en que se encuentren Presidente en ejecución de los laudos; instaladas; V. a VI. … III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes. Artículo 617. El Presidente de la Artículo 617. El Presidente de la Junta Junta tiene las facultades y Federal de Conciliación y Arbitraje obligaciones siguientes: tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta; I. a VI. … II. Presidir el Pleno; VII. Rendir los informes en los amparos III. Presidir las Juntas Especiales que se interpongan contra los laudos y las en los casos de los artículos 608 y resoluciones dictados por el Pleno y por 609, fracción I; las Juntas Especiales que presida; IV. Ejecutar los laudos dictados por VIII. Conocer y resolver de las el Pleno y por las Juntas providencias cautelares que se Especiales en los casos señalados promuevan en los conflictos en la fracción anterior; colectivos; V. Revisar los actos de los

Artículo 617. El Presidente de Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: las facultades y obligaciones siguientes: I. a VII. ... I. a VI. … VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas

VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos; IX. Someter al Pleno los reglamentos del Servicio 252


Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales; VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y VIII. Las demás que le confieran las leyes.

IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, y

Especiales que presida; VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;

X. Las demás que le confieran las leyes. IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, y

Artículo 618. Los Presidentes de Artículo 618. … las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades I. … siguientes: II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; I. Cuidar del orden y de la III. a VII. … disciplina del personal de la Junta VIII. Cumplir y aprobar Especial; II. Ejecutar los laudos dictados por satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se la Junta Especial; III. Conocer y resolver las establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y providencias cautelares; IV. Revisar los actos de los IX. Las demás que les confieran las leyes Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias

Profesional de Carrera y de Evaluación del Desempeño de las Juntas Especiales, y X. Las demás que le confieran las leyes.

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618. … I. … II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

Artículo 618. ... I. ... II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

III. a VII. …

III. a VII. ...

VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo

VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan 253


cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VIII. Las demás que les confieran las leyes. Artículo 619. Los Secretarios Artículo 619. … Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les siguientes: competan; I. Actuar como Secretarios del II. Dar fe de las actuaciones de la Junta Pleno; en el ámbito de su competencia; y II. Cuidar de los archivos de la III. .... Junta; y III. Las demás que les confiera esta Ley. Artículo 620. Para el Artículo 620. … funcionamiento del Pleno y de las

dispuesto en el reglamento respectivo; y

conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. Las demás que les confieran las leyes.

IX. ...

Artículo 619. … I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan; II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y III. ....

Artículo 619. ... I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan; II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y III. ...

Artículo 620. ... 254


Juntas Especiales se observarán I. En el Pleno se requiere la presencia del las normas siguientes: Presidente de la Junta y de la mayoríade los representantes de los trabajadores I. En el Pleno se requiere la y de los patrones, respectivamente. En presencia del Presidente de la caso de empate, el Presidente tendrá Junta y del cincuenta por ciento de voto de calidad; los representantes, por lo menos. II. … En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del a) … Presidente; … II. En las Juntas Especiales se Si no está presente ninguno de los observarán las normas siguientes: representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, a) Durante la tramitación de los salvo que se trate de las que versen conflictos individuales y de los sobre personalidad, competencia, colectivos de naturaleza jurídica, aceptación de pruebas, desistimiento de bastará la presencia de su la acción a que se refiere el artículo 773 y Presidente o del Auxiliar, quien sustitución de patrón. El mismo llevará adelante la audiencia, hasta Presidente acordará que se cite a los su terminación. representantes a una audiencia para la Si están presentes uno o varios de resolución de dichas cuestiones y, si los representantes, las ninguno concurre, dictará la resolución resoluciones se tomarán por que proceda. mayoría de votos. b) a d) … Si no está presente ninguno de los III. Para la audiencia de discusión y representantes, el Presidente o el votación del laudo, será necesaria la Auxiliar dictará las resoluciones presencia del Presidente o del Presidente que procedan, salvo que se trate especial y de cincuenta por ciento de los de las que versen sobre representantes de los trabajadores y de personalidad, competencia, los patrones, por lo menos. Si concurre aceptación de pruebas,

Artículo 620. … I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; II. … a) … … Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas

I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; II. ... III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la 255


desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución del patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del b) La audiencia de discusión y Trabajo y Previsión Social para que votación del laudo se regirá por lo designe a las personas que los dispuesto en la fracción siguiente. sustituyan. En caso de empate, el c) Cuando se trate de conflictos Presidente tendrá voto de calidad. colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos. d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar; III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la

cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. b) a d) … III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

256


audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente. Capítulo XIII Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas y en el Distrito Federal. Les corresponden el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622. El Gobernador del Artículo 622. El gobernador del estado o Estado o el Jefe del Departamento el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, del Distrito Federal, cuando lo

Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 257


requieran las necesidades del podrá establecer una o más Juntas de trabajo y del capital, podrá Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de establecer una o más Juntas de su residencia y su competencia territorial. Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los La integración y el funcionamiento de las trabajadores y de los Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje patrones. se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las ... facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y, en el caso del Distrito Federal, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente

cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones. La integración y el funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y, en el caso del Distrito Federal, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.

258


Artículo 624. El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Título Duodécimo Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

. Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.

Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores,auxiliares, El Secretario del Trabajo y Previsión secretarios auxiliares, Social, los gobernadores de las entidades secretarios generales y federativas y el Jefe de Gobierno del Presidentes de Junta Especial. Distrito Federal, respectivamente, determinarán el número de personas … que serán asignadas a cada Junta Especial.

Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, determinarán 259


el número de personas que serán asignadas a cada Junta Especial.

Artículo 626. Los Actuarios Artículo 626. Los actuarios deberán deberán satisfacer los requisitos satisfacer los requisitos siguientes: siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad, y I. Ser mexicanos, mayores de edad estar en pleno ejercicio de sus derechos; y estar en pleno ejercicio de sus II. Tener título legalmente expedido de derechos; abogado o licenciado en derecho y II. Haber terminado el tercer año o haber obtenido de la autoridad el sexto semestre de la carrera de competente la patente de ejercicio; licenciado en derecho, por lo III. Haberse distinguido en estudios de menos; derecho del trabajo; III. No pertenecer al estado IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por V. Gozar de buena reputación y no delito intencional sancionado con haber sido condenados por delito pena corporal. intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 626. … I. … II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

Artículo 626. Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. ... II. Tener titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. III. a IV. ...

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV.No ser ministro de culto; y V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal

Artículo 627. Los Secretarios Artículo 627. Los secretarios deberán Artículo 627. … deberán satisfacer los requisitos satisfacer los requisitos siguientes: siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad, y I. …

Artículo 627. Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

260


I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente de abogado o II. Tener título legalmente expedido de expedido abogado o licenciado en derecho y licenciado en derecho y haber haber obtenido de la autoridad obtenido de la autoridad competente la patente de competente la patente de ejercicio; ejercicio; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; III. Haberse distinguido en IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y estudios de derecho del trabajo; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito IV.No ser ministro de culto; y intencional sancionado con pena corporal. V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.

Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.

I. ... II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; III. a IV. ...

Artículo 627-A. Las funciones de conciliación a que se refiere esta Ley, se realizarán por conducto de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores, y solo por excepción por los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico

261


Artículo 627-B. Los funcionarios Artículo 627-B. Los conciliadores deberán satisfacer los funcionarios conciliadores requisitos siguientes: deberán satisfacer los I. Ser mexicanos, mayores de treinta requisitos siguientes: años de edad, y estar en pleno I. Ser mexicanos, mayores de ejercicio de sus derechos; treinta años de edad, y estar II. Tener título legalmente expedido de en pleno ejercicio de sus abogado o licenciado en derecho y derechos; haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; II. Tener título legalmente III. Tener dos años de ejercicio expedido de abogado o profesional en materia laboral, licenciado en derecho y haber posteriores a la obtención del título de obtenido de la autoridad licenciado en derecho, haberse competente la patente de distinguido en estudios de derecho del ejercicio; trabajo y haberse capacitado en III. Tener dos años de materia de conciliación; ejercicio profesional en IV. No pertenecer al estado materia laboral, posteriores a eclesiástico; y la obtención del título de en derecho, V. No haber sido condenados por licenciado distinguido en delito intencional sancionado con pena haberse estudios de derecho del privativa de la libertad. trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional

Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho; III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de Derecho del Trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación y mediación; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con

262


sancionado con privativa de la libertad.

Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.

Artículo 628. Los Auxiliares . Artículo 628. … deberán satisfacer los requisitos I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco siguientes: años, y estar en pleno ejercicio de sus I. Ser mexicanos, mayores de derechos; veinticinco años y estar en pleno II. Tener título legalmente expedido de ejercicio de sus derechos; abogado o licenciado en derecho y II. Tener título legalmente expedido haber obtenido de la autoridad de licenciado en derecho; competente la patente de ejercicio; III. Tener tres años de ejercicio

pena

Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.

. Artículo 628. … I. … II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de

pena privativa de la libertad.

Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquellas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.

Artículo 628. Los Secretarios Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. ... II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho; 263


profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

ejercicio;

III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse IV. … distinguido en estudios de V. Gozar de buena reputación y no derecho del trabajo; haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. IV. No ser ministro de culto; y

III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. a V. ...

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.

Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral

Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo

Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima 264


y experiencia mínima de un de un año como servidor año como servidor público en público en el ámbito del el ámbito del sector laboral. sector laboral.

Artículo 630.- Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 631. Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables

. Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.

Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.

265


Artículo 631-A. El nombramiento del personal jurídico de la Junta se hará tomando en cuenta el sistema de profesionalización que se adopte, el cual se basará en las aptitudes, capacitación, productividad y preparación para el puesto. El sistema de profesionalización, comprenderá, entre otras cosas los requisitos y procedimientos para el ingreso, promoción, permanencia, actualización, y profesionalización, así como los mecanismos que permitan una mejora continua de la función jurisdiccional.

Artículo 632. Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo.

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo

Artículo 633. Los Presidentes de Artículo 633. LosPresidentes de las

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.

Artículo 633. Los Presidentes 266


las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Juntas Especiales, serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones. Dichos nombramientos podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 634. Los nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales podrán ser confirmados una o más veces.

Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

Artículo 633. …

de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones.

Dichos nombramientos podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el Dichos nombramientos párrafo anterior. podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

267


Artículo 637. En la imposición de Artículo 637. … las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del normas siguientes: interesado e impondrá la sanción que I. El Presidente de la Junta corresponda a los actuarios, secretarios, practicará una investigación con auxiliares y funcionarios conciliadores; audiencia del interesado, e y impondrá la sanción que II. Cuando se trate de los secretarios corresponda a los Actuarios, generales, secretarios auxiliares y Secretarios y Auxiliares; y Presidentes de las Juntas Especiales, el II. Cuando se trate de los Presidente de la Junta dará cuenta al Presidentes de las Juntas Secretario del Trabajo y Previsión Social, Especiales, el Presidente de la al gobernador del estado o al Jefe de Junta dará cuenta al Secretario del Gobierno del Distrito Federal, quienes, Trabajo y Previsión Social, al después de oír al interesado, dictarán la Gobernador del Estado o al Jefe resolución correspondiente. del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oir al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 637. … I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 637. ... I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario. 268


Artículo 639.- La imposición de . una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta. Artículo 640.Son especiales de los Actuarios:

faltas

I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes. 269


Artículo 641-A. Son faltas especiales Artículo 641-A. Son faltas Artículo 641-A. Son faltas especiales de los de los funcionarios conciliadores: especiales de los funcionarios conciliadores: I. Conocer de un negocio para el que funcionarios conciliadores: se encuentren impedidos de I. Conocer de un negocio conformidad con las disposiciones de I. Conocer de un negocio para para el que se encuentren el que se encuentren esta ley; impedidos de conformidad impedidos de conformidad con las disposiciones de II. No estar presentes en las audiencias con las disposiciones de esta esta ley; de conciliación que se les asignen o en ley; cualquier etapa del juicio, cuando la II. No estar presentes en las Junta o cualquiera de sus integrantes II. No estar presentes en las audiencias y tareas de consideren necesaria la función audiencias de conciliación conciliación que se les conciliatoria, salvo causa justificada; que se les asignen o en asignen o en cualquier III. No atender a las partes cualquier etapa del juicio, etapa del juicio, cuando la oportunamente y con la debida cuando la Junta o cualquiera Junta o cualquiera de sus de sus integrantes consideración; integrantes consideren consideren necesaria la necesaria la función IV. Retardar la conciliación de un función conciliatoria, salvo conciliatoria, salvo causa negocio injustificadamente; causa justificada; justificada; V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se III. No atender a las partes III. No atender a las partes encuentren adscritos respecto de los oportunamente y con la oportunamente y con la resultados logrados en las audiencias debida consideración; debida consideración; de conciliación que se les IV. Retardar la conciliación de encomienden, con la periodicidad que IV. Retardar la conciliación un negocio ellas determinen; de un negocio injustificadamente; injustificadamente; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su V. No informar a las Juntas de V. No informar a las Juntas adscripción sobre los convenios a que Conciliación y Arbitraje a que de Conciliación y Arbitraje a encuentren adscritos hubieren llegado las partes para se 270


efectos de su aprobación, cuando respecto de los resultados proceda; y logrados en las audiencias de VII. Las demás que establezcan las conciliación que se les encomienden, con la leyes. periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás establezcan las leyes.

que

que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias y funciones de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás establezcan las leyes.

Artículo 642. Son faltas especiales Artículo 642. … de los Auxiliares: I. a III. … I. Conocer de un negocio para el IV. Dejar de engrosar los laudos dentro que se encuentren impedidos de del término señalado en esta ley; conformidad con las disposiciones V. Engrosar los laudos en términos de esta Ley; distintos de los consignados en la II. Retardar la tramitación de un votación; negocio;

Artículo 642. … I. a III. … IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley; V. Engrosar los laudos en

que

Artículo 642. Son faltas especiales de los secretarios auxiliares: I. a III. ...; IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley; 271


III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y V. Las demás que establezcan las leyes.

VI. Dejar de dictar los acuerdos términos distintos de los respectivos dentro de los términos consignados en la votación; señalados en esta ley; VI. Dejar de dictar los VII. Abstenerse de informar acuerdos respectivos dentro oportunamente al Presidente de la de los términos señalados en Junta Especial acerca de la conducta esta ley; irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o VII. Abstenerse de informar de los patrones; y oportunamente al Presidente de VIII. Las demás que establezcan las la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa leyes. de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y VIII. Las demás establezcan las leyes.

que

V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación; VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta ley; VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los empleadores; y VIII. Las demás establezcan las leyes.

Artículo 643. Son faltas especiales Artículo 643. … de los Presidentes de las Juntas I. Los casos señalados en las fracciones Especiales: I, II, III y VI del artículo anterior, I. Los casos señalados en las II. … fracciones I, II y III del artículo III. No informar oportunamente al anterior; Presidente de la Junta acerca de la II. No proveer oportunamente a la conducta irregular o delictuosa de alguno ejecución de los laudos;

Artículo 643. … I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior, II. … III. No informar oportunamente

que

Artículo 643. ... I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior, II. a IV. ... V. Abstenerse

de

cumplir 272


III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan; IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores. V. Las demás que establezcan las leyes

de los representantes de los trabajadores al Presidente de la Junta o de los patrones ante la Junta Especial acerca de la conducta irregular que presidan; o delictuosa de alguno de los de los IV. No denunciar ante el Ministerio representantes Público al patrón de una negociación trabajadores o de los patrones industrial, agrícola, minera, comercial o ante la Junta Especial que de servicios que hubiera sido condenado presidan; por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores; V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. Las demás que establezcan las leyes

IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;

con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. ...

V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y VI. Las demás que establezcan las leyes.

273


Artículo 644. Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios I. Violar la prohibición del artículo I. Violar la prohibición del artículo632 de auxiliares y Presidentes de las 632; Juntas Especiales: II. Dejar de asistir con frecuencia a esta ley; la Junta durante las horas de II. Dejar de asistir por más de tres días I. Violar la prohibición del trabajo e incumplir reiteradamente consecutivos a sus labores sin causa artículo632 de esta ley; las obligaciones inherentes al justificada; ausentarse con frecuencia cargo; durante las horas de trabajo, e II. Dejar de asistir por más de III. Recibir directa o indirectamente incumplir reiteradamente las tres días consecutivos a sus cualquier dádiva de las partes; y obligaciones inherentes al cargo; labores sin causa justificada; IV. Cometer cinco faltas, por lo ausentarse con III. a IV. … menos, distintas de las causas frecuenciadurante las horas de especiales de destitución, a juicio trabajo, e incumplir de la autoridad que hubiese hecho reiteradamente las obligaciones el nombramiento. inherentes al cargo; III. a IV. …

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley; II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. a IV. ...

Artículo 645. Son especiales de destitución:

causas Artículo 645. Son causas especiales de Artículo 645. … destitución: I. … I. De los Actuarios: hacer constar I. De los actuarios: hacer constar hechos hechos falsos en las actas que falsos en las actas que levanten en II. De los levanten en ejercicio de sus ejercicio de sus funciones;

Artículo 645. Son causas especiales de destitución: I. .... funcionarios

II.

De

los

funcionarios 274


funciones; II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; III. De los Auxiliares: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

II. De los funcionarios conciliadores:

conciliadores:

a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.

a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, b) Conocer de un negocio para el que cuando proceda. se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de b) Conocer de un negocio para el que se encuentren esta ley; impedidos de conformidad III. De los secretarios: dar fe de hechos con las disposiciones de esta falsos y alterar sustancial o dolosamente ley; los hechos en la redacción de las actas que autoricen; III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar IV. De los auxiliares: sustancial o dolosamente los a) Conocer de algún negocio para el que hechos en la redacción de las se encuentren impedidos. actas que autoricen; b) Votar una resolución o formular un IV. De los auxiliares: dictamen notoriamente ilegal o injusto.

IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución c) Retener o retardar indebidamente la notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la tramitación de un expediente; y V. De los Secretarios Generales, ejecución de los laudos. Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

conciliadores: a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda. b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

IV. De los Secretarios Generales y de los Secretarios Auxiliares de las Juntas Especiales:

b) Votar una resolución o formular un dictamen a) Los casos señalados en los incisos a) y notoriamente ilegal o injusto. c) de la fracción anterior. c) Retener o retardar b) Votar una resolución notoriamente

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

275


ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente ejecución de los laudos.

a

indebidamente la tramitación de la un expediente; y

V. De los Secretarios d) Los casos señalados en el artículo Generales, Secretarios 643, fracción V de esta ley. Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y V. De los Presidentes de las Juntas Especiales:

c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta ley.

b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. d) Los casos señalados en al artículo 643, fracción V de esta ley.

Artículo 646. La destitución del Artículo 646. La destitución del cargo del Artículo 646. La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, 276


Auxiliares y Presidentes de las personal jurídico de las Juntas Juntas Especiales, se decretará Especiales se decretará por la autoridad por la autoridad que hubiese hecho que hubiese hecho el nombramiento. el nombramiento.

cargo del personal jurídico delas Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Título Decimotercero Representantes de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 650. El día primero de Artículo 650. El día 1º de octubre del año octubre del año par que que corresponda, el Secretario del 277


corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 656. Los padrones se . presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar

Artículo 660. En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes: I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones; II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales; III. Las convenciones funcionarán

Artículo 660. … I. a IV. … V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen; VI. a VIII. … IX. Concluida la elección, se levantará un 278


con el número de delegados y patrones independientes que concurran; IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales; V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por la persona que éstos designen; VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente; VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las

acta. Un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

279


credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención; VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial. Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá

Artículo 661. Si ningún delegado patrón independiente concurre a convención o ésta no hace la elección representantes el 5 de diciembre,

o la de se 280


que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Artículo 662.Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el gobernador del estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 663. El primer día hábil del mes . de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tomarán a los representantes electos la protesta legal y, después de exhortarlos a que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

281


Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación Permanentes y en las Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. a III. …

I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta; II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que deban estar representados en la Junta. Artículo 665. Los representantes Artículo 665. … de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los I. … requisitos siguientes: II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y I. Ser mexicanos, mayores de haber obtenido de la autoridad veinticinco años y estar en pleno competente la patente de ejercicio ejercicio de sus derechos; correspondiente. Si el representante II. Haber terminado la educación de los trabajadores carece de título, obligatoria; deberá obtener constancia de III. No pertenecer al estado

Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. a III. …

Artículo 665. … I. … II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio correspondiente. Si

Artículo 665. ... I. ... II. Los representantes de los patrones deberán tener preferentemente titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. Los representantes de los 282


eclesiástico; y capacitación en materia laboral; IV. No haber sido condenados por III. … delito intencional sancionado con IV. Gozar de buena reputación y no pena corporal. haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal

el representante de los trabajadores carece de título, deberá obtener constancia de capacitación en materia laboral; III. No ser ministro de culto; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

trabajadores serán designados por escrito por los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones a los que pertenezcan. Si el representante de los trabajadores carece de título, deberá tener constancia de capacitación en materia laboral. III. ... IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal

.

Artículo 666.Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales. Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas,

Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la 283


previa calificación de la causa.

causa.

Artículo 669. El cargo de Artículo 669. El cargo de representante … representante es revocable de es revocable de conformidad con las conformidad con las normas normas siguientes: siguientes: I. … I. Podrán solicitar la revocación las II. La solicitud se presentará al Secretario dos terceras partes de los del Trabajo y Previsión Social, al trabajadores de las ramas de la gobernador del estado o al Jefe de industria o actividades Gobierno del Distrito Federal; representadas en la Junta Especial III. a IV. … o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores; II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los 284


nombres de los substitutos. Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes, quienes recibirán los mismos emolumentos, mientras dure dicha circunstancia. A falta de éstos o si, llamados por el Presidente de la Junta, no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal harán la designación del sustituto, que deberá recaer en un trabajador o en un patrón.

Artículo 671. Son causas de Artículo 671. … responsabilidad de los representantes de los trabajadores I. a V. … y de los patrones: VI. Retirar un expediente del local de la Junta sin autorización expresa del I. Conocer de un negocio para el Presidente de la Junta Especial o del que se encuentren impedidos, de Auxiliar, mediante el acuse de recibo conformidad con esta Ley; correspondiente II. Litigar en alguna otra Junta VII. Sustraer de algún expediente Especial salvo en causa propia, de cualquier constancia o modificar el sus padres, de su cónyuge o de contenido de las actas después de sus hijos; firmadas por las partes, testarlas o III. Faltar sin causa justificada a la destruir en todas o en parte las fojas de celebración de las audiencias; 285


IV. Negarse a emitir su voto en un expediente; alguna resolución; VIII. … V. Negarse a firmar alguna IX. a XI. resolución; VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario; VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente; VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario; IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente. Artículo 673. destitución:

Son

causas

de Artículo 673. … I. …

I. Las señaladas en el artículo 671, II. La no concurrencia a más de dos fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI; Plenos en un año sin causa justificada; y II. La no concurrencia a cinco 286


Plenos en un año, sin causa III. … justificada; y III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.

Artículo 674. Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:

. Artículo 674. … I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del gobernador del estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; y II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo. Título Decimocuarto Derecho Procesal del Trabajo Capítulo I 287


Principios Procesales Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral yconciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral yconciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. …

Artículo 688. Las autoridades Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están administrativas y las judiciales están Artículo 688. Las autoridades obligadas, dentro de la esfera de obligadas, en la esfera de sus respectivas administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a 288


auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus funciones.

competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II De la Capacidad y Personalidad Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepcionesy defensas.

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones La legitimación consiste en la u opongan excepciones y idoneidad para ser sujeto activo o defensas. pasivo de la acción. La legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción.

Artículo 690. … Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas. La legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción.

Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en Los terceros interesados en un conflicto, podrán intervenir un juicio podrán comparecer en él, comprobando su interés o ser llamados a éste hasta jurídico en el mismo, o ser Artículo 690. …

289


por la Junta.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la

de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o citación del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no

llamadas a juicio por la Junta. Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o citación del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación. Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la 290


intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.

Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores Lo previsto en el párrafo anterior se de 16 años, la Procuraduría de aplicará también tratándose de la Defensa del Trabajo les presuntos beneficiarios de algún designará un representante cuando no lo tuvieren. trabajador fallecido.

Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 692. Las partes podrán Artículo 692. … comparecer a juicio en forma directa o por conducto de … apoderado legalmente autorizado. I. … Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír

Artículo 692. ... Artículo 692. …

I. ...

II. Los abogados de los patrones deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Los asesores de los trabajadores serán

I. … II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante

291


Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; III. …. IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; III. …. IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

designados por escrito por la organización a la que pertenezcan. III. .... IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con escrito que les extienda el sindicato correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693. Las Juntas podrán Artículo 693. Las Juntas podrán tener Artículo 693. Las Juntas Artículo 693. Las Juntas tener por acreditada la por acreditada la personalidad de los podrán tener por acreditada la podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes personalidad de los 292


de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 698. Será competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los estados y del Distrito Federal conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción que no sean competencia de las Juntas Federales.

Artículo 698. …

representantes de los trabajadores o sindicatos,federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Capítulo III De las Competencias Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.

293


fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley. Artículo 700. La competencia por Artículo 700. … razón del territorio se rige por las I. Se deroga. normas siguientes: II. En los conflictos individuales, el I. Si se trata de Juntas de actor puede escoger entre: Conciliación, la del lugar de a) La Junta del lugar de celebración del prestación de servicios; contrato. II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor b) La Junta del domicilio del demandado. puede escoger entre:

Artículo 700. … I. Se deroga. II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar celebración del contrato.

de

c) La Junta del lugar de prestación de a) La Junta del lugar de prestación los servicios; si éstos se prestaron en b) La Junta del domicilio del de los servicios; si éstos se varios lugares, será la Junta del último demandado. prestaron en varios lugares, será la de ellos. c) La Junta del lugar de Junta de cualquiera de ellos. prestación de los servicios; si b) La Junta del lugar de III. a VI. … éstos se prestaron en varios celebración del contrato. lugares, será la Junta del c) La Junta del domicilio del último de ellos. demandado. III. a VI. … III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la 294


cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo. Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo705 de esta Ley. .

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley. 295


Artículo 705. Las competencias se Artículo 705. decidirán: decidirán:

Las

competencias

se Artículo 705. …

I. Por el Pleno de las Juntas I. Por el Presidente de la Junta Federal Locales de Conciliación y Arbitraje, de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los cuando se trate de: de los trabajadores de las ramas o a) Juntas de Conciliación de la actividades relativas al conflicto, cuando se trate de las Juntas misma Entidad Federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales Especiales de la misma, entre sí; de la Junta de Conciliación y II. Por el Presidente de la Junta Local Arbitraje de la misma Entidad de Conciliación y Arbitraje y los Federativa. representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o II. Por el Pleno de la Junta Federal actividades relativas al conflicto, de Conciliación y Arbitraje, cuando cuando se trate de Juntas Especiales se trate de las Juntas Federales de de la misma entidad federativa; y Conciliación y de las Especiales de III. Por las instancias correspondientes la misma; entre si recíprocamente. del Poder Judicial de la Federación, III. Por la Cuarta Sala de la cuando se suscite entre: Suprema Corte de Justicia de la a) Juntas Locales o Federal de Nación cuando se suscite entre: Conciliación y Arbitraje y el Tribunal a) Juntas Locales o Federales de Federal de Conciliación y Arbitraje. Conciliación y Arbitraje y el b) Juntas Locales y Juntas Federales de Tribunal Federal de Conciliación y Conciliación y Arbitraje. Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas c) Juntas Locales de Conciliación y de diversas entidades Federales de Conciliación y Arbitraje federativas. Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y d) Juntas Locales o Federal de

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) a d) …

Artículo 705. Las competencias se decidirán: I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

296


Arbitraje de diversas Entidades Conciliación y Arbitraje y otro órgano Federativas. jurisdiccional. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

a) a d) ...

Capítulo IV De los Impedimentos y Excusas Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley. Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

Artículo 708. Los representantes del gobierno, los de los trabajadores o los de los patrones ante las Juntas y los auxiliares deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.

Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta a) El Presidente de la Junta, Especial, del auxiliar o del representante cuando se trate del Presidente de de los trabajadores o de los patrones. una Junta Especial o de la de b) El Secretario del Trabajo y Previsión 297


Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones. b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal, y el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local;

II. La excusa deberá promoverse, por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se tenga conocimiento del impedimento. Al II. La excusa se deberá promover solicitarse, se acompañarán las pruebas por escrito y bajo protesta de decir que lo justifiquen; verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, III. La autoridad que decida sobre la dentro de las 48 horas siguientes a excusa, tan pronto la reciba resolverá de la en que se tenga conocimiento plano con los elementos que tenga para del impedimento. Al solicitarse se ello o podrá señalar día y hora para que acompañarán las pruebas que lo comparezca ante ella el interesado, para que, después de oírlo y recibir pruebas, justifiquen; III. La autoridad que decida sobre de inmediato dicte resolución; y la excusa, tan pronto la reciba, IV. Si la excusa es declarada resolverá de plano con los improcedente, la autoridad competente elementos que tenga para ello o podrá sancionar, al que se excusó, con podrá señalar día y hora para que amonestación o suspensión del cargo comparezca ante ella el interesado, hasta por ocho días y, en caso de para que después de oírlo y recibir reincidencia en el mismo asunto, será pruebas de inmediato dicte destituido. resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al 298


que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, el de los patrones o el de los trabajadores ante la Junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto. Si se comprueba el impedimento, se le sustituirá en la siguiente forma:

a) Presidente de la Junta, por el Si se comprueba el impedimento secretario general de mayor antigüedad. se le substituirá en la siguiente b) Presidente de la Junta Especial, por el forma: auxiliar de la propia Junta; y éste, por el secretario. a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor c) Los representantes de los trabajadores y los de los patrones, por sus respectivos antigüedad; b) El Presidente de la Junta 299


Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario; c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

suplentes. Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta ley.

Artículo 711. El procedimiento no Artículo 711. El procedimiento no se se suspenderá mientras se tramite suspenderá mientras se tramite la Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se la excusa salvo disposición en denuncia de impedimento. tramite la denuncia de contrario de la Ley. impedimento.

Capítulo V De la Actuación de las Juntas Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las

Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán 300


audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes. Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autorizada por el secretario de la Junta a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los También podrá acordarque los procedimientos establecidos expedientes concluidos de manera en el Título Catorce de la definitiva sean dados de baja previa presente ley. certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de También podrá acordar que cualquier otro procedimiento técnico los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados científico que permita su consulta. de baja previa certificación de la

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley. También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la 301


microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 727. La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo

Artículo 729. Por su orden las Artículo 729. Las correcciones correcciones disciplinarias que disciplinarias que pueden imponerse son: pueden imponerse, son: I. … I. Amonestación; II. Multa, que no podrá exceder de 100 II. Multa que no podrá exceder de veces del salario mínimo general vigente siete veces el salario mínimo en el Distrito Federal en el tiempo en general, vigente en el lugar y que se cometa la violación. Tratándose tiempo en que se cometa la de trabajadores, la multa no podrá violación; y exceder del importe de su jornal o III. Expulsión del local de la Junta; salario en un día. Para los efectos de la persona que se resista a cumplir este artículo, no se considera

microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo. Artículo 729. Las correcciones Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden disciplinarias que pueden imponerse son: imponerse son: I. ... I. … II. Multa, que no podrá II. Multa, que no podrá exceder exceder de 30 veces del de 100 veces del salario mínimo salario mínimo general general vigente en el Distrito vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se Federal en el tiempo en que cometa la violación. se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, Tratándose de trabajadores, 302


la orden, será desalojada del local trabajadores a los apoderados; ya los la multa no podrá exceder del con el auxilio de la fuerza pública. apoderados; importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de II. a III. … este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y III. …

Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. …

la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y III. ...

Artículo 731. … … I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federalen el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

I. Multa, que no podrá exceder de 100 que veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de I. Multa hasta de siete veces el trabajadores, la multa no podrá exceder salario mínimo general, vigente en del importe de su jornal o salario de un el lugar y tiempo en que se cometió día. Para los efectos de este artículo, II. a III. … la infracción; no se considerará trabajadores II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis Los medios de apremio pueden emplearse son:

303


horas. Capítulo VI De los Términos Procesales Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, éstaampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación 304


vías generales comunicación existentes.

Capítulo VII De las Notificaciones Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta Ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los

de existentes.

.

Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se realizarán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 739. …

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es Asimismo, deberán señalar el domicilio personal y se diligenciará del demandado para recibir conforme a lo dispuesto en el notificaciones, o el último lugar donde artículo 743. el trabajador prestó sus servicios. La La persona que comparezca notificación es personal y se como tercero interesado en diligenciará conforme a lo dispuesto un juicio, deberá señalar en el artículo 743. domicilio dentro del lugar de La persona que comparezca como residencia de la Junta para tercero interesado en un juicio, deberá recibir notificaciones; si no lo señalar domicilio dentro del lugar de hace, se estará a lo dispuesto residencia de la Junta para recibir en la parte final del primer notificaciones; si no lo hace, se estará párrafo de este artículo. a lo dispuesto en la parte final del

Artículo 739. ... Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

305


servicios y en estos casos se primer párrafo de este artículo. fijarán las copias de la demanda en En caso de que las partes señalen los estrados de la Junta. terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.

Artículo 742. Se harán Artículo 742. … Artículo 742. … personalmente las notificaciones I. El emplazamiento de juicio y cuando se siguientes: trate del primer proveído que se dicte en I. a X. … I. El emplazamiento a juicio y el mismo; XI. En los casos a que se 306


cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

II. El auto de radicación del juicio que refieren los artículos 772 y 774 dicten las Juntas de Conciliación y de esta ley; y Arbitraje en los expedientes que les XII. … remitan otras Juntas; III. a X. … XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y XII. …

307


Artículo 743. La primera Artículo 743. … notificación personal se hará de conformidad con las normas I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, siguientes: trabaja o tiene su domicilio en la casa o I. El actuario se cerciorará de que local señalado en autos para hacer la la persona que deba ser notificada, notificación; habita, trabaja o tiene su domicilio II. Si está presente el interesado o su en la casa o local, señalado en representante, el actuario notificará la autos para hacer la notificación; resolución, entregando copia de la II. Si está presente el interesado o misma; si se trata de persona moral, el su representante, el actuario actuario se asegurará de que la persona notificará, la resolución entregando con quien entiende la diligencia es copia de la misma; si se trata de representante o apoderado legal de persona moral, el actuario se aquélla; asegurará de que la persona con III. … quien entiende la diligencia es IV. Si no obstante el citatorio, no está representante legal de aquella. el interesado o su III. Si no está presente el presente interesado o su representante, se representante, la notificación se hará, bajo la estricta responsabilidad del le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una actuario, a cualquier persona que esté vinculada al demandado y se hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no encuentre en la casa o local; y si está presente el interesado o su estuvieren estos cerrados, se fijará una representante, la notificación se copia de la resolución en la puerta de hará a cualquier persona que se entrada; encuentre en la casa o local, y si V. a VI. … estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la … puerta de entrada;

Artículo 743. … I. … II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla; III. … IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará, bajo la estricta responsabilidad del actuario, a cualquier persona que esté vinculada al demandado y se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. a VI. … … 308


V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, a las 14 horas del día siguiente al de su publicación, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación El secretario hará constar en autos la respectiva y fijará diariamente en fecha de la publicación respectiva y fijará 309


lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

diariamente en lugar visible del local de la Junta un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados, coleccionando unos y otras para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate

Artículo 747. Las notificaciones Artículo 747. … surtirán sus efectos de la manera I. … siguiente: II. Las demás: a las 14 horas del día I. Las personales: el día y hora en siguiente al de su publicación. que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta. 310


Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 751. La cédula de Artículo 751. En las notificaciones notificación deberá contener, por lo personales se deberá entregar la menos: cédula correspondiente, misma que contendrá por lo menos: I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula. Capítulo VIII De los Exhortos y Despachos Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán

Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio

Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán 311


encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana.

de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753 de esta ley se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que la naturaleza de lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Capítulo IX De los Incidentes

312


Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, En los demás casos a que se refiere el continuándose el procedimiento. artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia En los demás casos a que se incidental, que se realizará dentro de refiere el artículo anterior, se las veinticuatro horas siguientes, en la señalará día y hora para la que las partes podrán ofrecer y celebración de la audiencia desahogar pruebas documentales e incidental, que se realizará instrumentales para que de inmediato dentro de las veinticuatro horas se resuelva el incidente, siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar continuándose el procedimiento. pruebas documentales e Los incidentes que no tengan señalada instrumentales para que de una tramitación especial en esta ley se inmediato se resuelva el resolverán de plano oyendo a las incidente, continuándose el partes. procedimiento.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará desde luego día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se

Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes. Artículo 765. Los incidentes que Artículo 765. Se deroga. no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley,

Artículo 765. Se deroga. 313


se resolverán de plano oyendo a las partes. Capítulo XI De la Continuación del Proceso y de la Caducidad Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente

Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no

Artículo 771. …

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrativas de los En caso de no cumplir lo anterior, se servidores públicos. harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

,. Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de 314


apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se hacerlo, operará la caducidad a refiere el artículo siguiente. que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, la Junta notificará Si el trabajador está patrocinado el acuerdo de que se trata al trabajador y por un Procurador del Trabajo, la a la Procuraduría de la Defensa del Junta notificará el acuerdo de que Trabajo, para los efectos se trata, a la Procuraduría de la correspondientes. Si no estuviera Defensa del Trabajo, para los patrocinado por la Procuraduría, se le efectos correspondientes. Si no hará saber a ésta el acuerdo, para el estuviera patrocinado por la efecto de que intervenga ante el Procuraduría, se le hará saber a trabajador y le precise las consecuencias ésta el acuerdo, para el efecto de legales de la falta de promoción, así como que intervenga ante el trabajador y para que le brinde asesoría legal en caso le precise las consecuencias de que el trabajador se la requiera. legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

315


Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o esta pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 773.La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del Para los efectos del párrafo procedimiento. anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la Para los efectos del párrafo que después de oírlas y recibir anterior, la Junta citará a las las pruebas que ofrezcan, que partes a una audiencia, en la Artículo 773.La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

316


deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, y la Junta procederá a efectuar las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento

Artículo 774-A. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el 317


por lo pendiente

segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Capítulo XII De las Pruebas Sección Primera Reglas Generales Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que Artículo 776. … no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes: I. a VII. … I. a VII. … VIII. Fotografías, cintas I. Confesional; VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, cinematográficas, registros II. Documental; registros dactiloscópicos, grabaciones dactiloscópicos, grabaciones III. Testimonial; de audio y de video, o las distintas de audio y de video, o las IV. Pericial; tecnologías de la información y la distintas tecnologías de la V. Inspección; comunicación, tales como sistemas información y la VI. Presuncional; informáticos, medios electrónicos comunicación, tales como VII. Instrumental de actuaciones; y ópticos, fax, correo electrónico, sistemas informáticos, VIII. Fotografías y, en general, documento digital, firma electrónica o medios electrónicos ópticos, aquellos medios aportados por los contraseña y, en general, los medios fax, correo electrónico, descubrimientos de la ciencia. aportados por los descubrimientos de la documento digital, firma ciencia. electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes: I. a VII. ... VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento 318


digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al

Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer contra los testigos.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de

Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

319


esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

ofrecimiento pruebas.

y

admisión

de tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando I. a IV. … exista controversia sobre: V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo I. Fecha de ingreso del trabajador; determinado, en los términos de los II. Antigüedad del trabajador; artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, III. Faltas de asistencia del de esta ley; trabajador; VI. Constancia de haber dado aviso por IV. Causa de rescisión de la

Artículo 784. … I. a IV. … V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitrajede la fecha y la causa de su despido; VII. … VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. a V. ... VI. Constancia

de

haber 320


relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante

escrito al trabajador o a la Junta de nueve horas semanales; Conciliación y Arbitrajede la fecha y la IX. Pagos de días de descanso causa de su despido; y obligatorios, así como del VII. … aguinaldo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda X. a XIII. … de nueve horas semanales; XIV. Incorporación y IX. Pagos de días de descanso y aportaciones al Instituto obligatorios, así como del aguinaldo; Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la X. a XIII. … Vivienda y al Sistema de XIV. Incorporación y aportaciones al Ahorro para el Retiro. Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al La pérdida o destrucción de Sistema de Ahorro para el Retiro. los documentos señalados en La pérdida o destrucción de los este artículo, por caso fortuito documentos señalados en este o fuerza mayor, no releva al artículo, por caso fortuito o fuerza patrón de probar su dicho por mayor, no releva al patrón de probar otros medios. su dicho por otros medios.

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o

dado aviso por escrito trabajador o a la Junta Conciliación y Arbitraje la fecha y la causa de despido;

al de de su

VII. ... VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios y aguinaldo; X. a XIII. ... XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 785. ... Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que 321


certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. El certificado deberá ratificarse antes de la audiencia. Los expedidos por Los certificados médicos instituciones públicas de seguridad deberán contener el nombre y social no requieren ser ratificados. número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de

322


seguridad social no requieren ser ratificados. Sección Segunda De la Confesional Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por Tratándose de personas morales la conducto de su representante legal o confesional se desahogará por apoderado con facultades para conducto de su representante absolver posiciones. legal; salvo el caso a que se refiere Los sindicatos u organizaciones de el siguiente artículo. trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

Artículo 786. ... Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su Tratándose de personas contraparte para que concurra a morales, la confesional puede absolver posiciones. desahogarse por conducto de su representante legal o Tratándose de personas apoderado con facultades morales, la confesional puede expresas para absolver desahogarse por conducto de posiciones, salvo el caso a su representante legal o que se refiere el artículo apoderado con facultades siguiente: para absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

Artículo 787. Las partes podrán Artículo 787. Las partes podrán también 323


también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, en los términos del artículo 11 de esta ley, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones deban serles conocidos.

Artículo 790. …

Artículo 790. …

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la I. a II. … I. Las posiciones podrán parte interesada en el momento de la III. El absolvente deberá formularse en forma oral o por audiencia; identificarse con cualquier escrito, que exhiba la parte II. Las posiciones se formularán documento oficial y, bajo interesada en el momento de la libremente, pero deberán concretarse a protesta de decir verdad, audiencia; los hechos controvertidos; no deberán ser responder por sí mismo sin II. Las posiciones se formularán insidiosas o inútiles. Son insidiosas las asistencia. No podrá valerse de libremente, pero deberán posiciones que tiendan a ofuscar la borrador de respuestas, pero sí concretarse a los hechos inteligencia del que ha de responder para se le permitirá que consulte controvertidos; no deberán ser obtener una confesión contraria a la notas o apuntes si la Junta, insidiosas o inútiles. Son insidiosas verdad; son inútiles las que versan sobre después de conocerlos, las posiciones que tiendan a hechos que hayan sido previamente resuelve que son necesarios ofuscar la inteligencia del que ha confesados o que no están en para auxiliar su memoria; de responder, para obtener una contradicción con alguna prueba o hecho

Artículo 790. ... I. a II. ... III. El absolvente deberá identificarse con documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia, ni la presencia de abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son 324


confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento

fehaciente que conste en autos o sobre IV. a VII. ... los que no exista controversia; III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

necesarios para auxiliar su memoria. IV. a VII. ...

IV. … V. Las posiciones serán calificadas previamente y, cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará, asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por 325


y motivo concreto en que apoye su confeso si persiste en ello. resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta 326


podrá solicitar a la empresa que dicha persona. En el supuesto de que la proporcione el último domicilio que persona a que se refiere este artículo tenga registrado de dicha persona. haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de Si la persona citada no concurre el tres meses, la prueba cambiará su día y hora señalados, la Junta lo naturaleza a testimonial. hará presentar por la policía. Si la persona citada no concurre el día y

señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de hora señalados, la Junta lo hará presentar que la persona a que se refiere este artículo haya mediante el uso de la fuerza pública dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.

antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la Si la persona citada no concurre prueba cambiará su el día y hora señalados, la Junta naturaleza a testimonial. lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.

Sección Tercera De las Documentales Artículo 802. Se reputa autor de Artículo 802. … . un documento privado al que lo Se entiende por suscripción la colocación suscribe. al pie o al margen del escrito de la firma,

Artículo 802. ... Se entiende por suscripción la colocación al pie o al 327


Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley. Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que Artículo 802. … suscribe. Se entiende por suscripción la La suscripción hace plena fe de la colocación al pie o al margen formulación del documento por cuenta del del escrito de la firma, suscriptor cuando sea ratificado en su antefirma o huella digital que contenido y firma o huella digital, excepto sean idóneas para identificar a en los casos en que el contenido no se la persona que suscribe. repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con … prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.

margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. ...

Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente cuando el oferente de la prueba lo pida y acredite haberlos solicitado con anterioridad. Artículo 804. …

Artículo 804. …

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista I. a III. … contrato colectivo o contrato ley IV. Comprobantes de pago de

Artículo 804. ... I. a III. ... IV. Comprobantes de pago de 328


aplicable; I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

participación de utilidades, de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así vacaciones y de aguinaldos, II. a III. … como las primas a que se así como las primas a que se IV. Comprobantes de pago de refiere esta ley, y pagos, refiere esta ley, y pagos, participación de utilidades, de aportaciones y cuotas de aportaciones y cuotas de vacaciones y de aguinaldos, así seguridad social; y seguridad social; y como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y V. … ... cuotas de seguridad social; y Los documentos señalados en V. … la fracción I deberán Los documentos señalados en la conservarse mientras dure la fracción I deberán conservarse relación laboral y hasta un año mientras dure la relación laboral y después; los señalados en las hasta un año después; los fracciones II, III y IV, durante el señalados en las fracciones II, III y último año y un año después de IV, durante el último año y un año que se extinga la relación después de que se extinga la laboral; y los mencionados en la relación laboral; y los mencionados fracción V, conforme lo señalen en la fracción V, conforme lo las leyes que los rijan. señalen las leyes que los rijan.

Artículo 808. Para que hagan fe Artículo 808. Para que hagan fe en la Artículo 808. Para que hagan Artículo 808. Para que hagan en la República, los documentos fe en la República, los 329


procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados

fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales.

documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales ratificados por México.

Artículo 813. La parte que ofrezca Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir prueba testimonial deberá cumplir los Artículo 813. … con los requisitos siguientes: requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los I. Solo podrán ofrecerse un I. Los testigos deberán ofrecerse en hechos controvertidos que se máximo de tres testigos por cada relación con los hechos controvertidos pretendan probar con su hecho controvertido que se que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testimonio, hasta un máximo pretenda probar; de cinco testigos para cada II. Indicará los nombres y testigos para cada hecho, en el hecho, en el entendido de que domicilios de los testigos; cuando entendido de que para su desahogo se para su desahogo se estará a exista impedimento para presentar estará a lo dispuesto en la fracción X lo dispuesto en la fracción X directamente a los testigos, deberá del artículo 815 de esta ley; del artículo 815 de esta ley; solicitarse a la Junta que los cite, II. Indicará los nombres de los testigos; señalando la causa o motivo cuando exista impedimento para II. Indicará los nombres de los justificados que le impidan presentarlos directamente, podrá testigos; cuando exista presentarlos directamente; solicitar a la Junta que los cite, impedimento parapresentarlos III. Si el testigo radica fuera del señalando la causa o los motivos directamente, podrá solicitar a lugar de residencia de la Junta, el justificados que se lo impidan, en cuyo la Junta que los cite,

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir los requisitos siguientes:

Sección Cuarta De la Testimonial

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista 330


oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios de resultar éstos III. Si el testigo radica fuera del lugar de y, residencia de la Junta, el oferente deberá, incorrectos, quedará a cargo al ofrecer la prueba, acompañar del oferente su presentación; interrogatorio por escrito, al tenor del cual III. … deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, IV. Cuando el testigo sea exhibir copias del interrogatorio, las que servidor público de mando se pondrán a disposición de las demás superior, a juicio de la Junta, partes para que, dentro del término de podrá rendir su declaración por tres días, presenten su pliego de medio de oficio, observándose repreguntas, en sobre cerrado; y lo dispuesto en este artículo en IV. Cuando el testigo sea servidor lo que sea aplicable. público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la

impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio 331


fuerza pública. Artículo 815. En el desahogo de la Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán prueba testimonial se observarán las Artículo 815. … las normas siguientes: normas siguientes: I. … I. El oferente de la prueba I. El oferente de la prueba presentará II. El testigo deberá identificarse presentará directamente a sus directamente a sus testigos, salvo lo ante la Junta en los términos testigos, salvo lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 813, y la Junta de lo dispuesto en la fracción artículo 813, y la Junta procederá a procederá a recibir su testimonio; IV del artículo 884 de esta ley; recibir su testimonio; II. El testigo deberá identificarse ante la II. El testigo deberá identificarse Junta en los términos de lo dispuesto III… ante la Junta cuando así lo pidan en la fracción IV del artículo 884 de IV. Después de tomar al testigo las partes y si no puede hacerlo en esta ley; la protesta de conducirse con el momento de la audiencia, la III. Los testigos serán examinados por verdad y de advertirle de las Junta le concederá tres días para separado, en el orden en que fueran penas en que incurren los ello; ofrecidos. Los interrogatorios se testigos falsos, se harán constar III. Los testigos serán examinados formularán oralmente, salvo lo dispuesto el nombre, edad, estado civil, por separado, en el orden en que en las fracciones III y IV del artículo 813 domicilio, ocupación y lugar en fueran ofrecidos. de esta ley; que se trabaja y a continuación Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en IV. Después de tomar al testigo la se procederá a tomar su las fracciones III y IV del artículo protesta de conducirse con verdad y de declaración; advertirle de las penas en que incurren 813 de esta Ley; V. … IV. Después de tomarle al testigo la los testigos falsos, se harán constar el protesta de conducirse con verdad nombre, edad, estado civil, domicilio, VI. Primero interrogará al y de advertirle de las penas en que ocupación y lugar en que se trabaja y a oferente de la prueba y incurren los testigos falsos, se hará continuación se procederá a tomar su posteriormente a las demás constar el nombre, edad, estado declaración; partes. La Junta, cuando lo civil, domicilio, ocupación y lugar V. Las partes formularán las preguntas en estime pertinente, examinará en que se trabaja y a continuación forma verbal y directamente. La Junta

de la fuerza pública. Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I ... II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en artículo 790 de esta ley; III. a IX. ... X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; y XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas 332


se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no

admitirá las que tengan relación directa directamente al testigo; con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en testigo, o lleven implícita la contestación; autos, escribiéndose VI. Primero interrogará al oferente de la textualmente unas y otras; prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime VIII. Los testigos están pertinente, examinará directamente al obligados a dar la razón de su testigo; dicho, y la Junta deberá VII. Las preguntas y las respuestas se solicitarla, respecto de las harán constar en autos, escribiéndose respuestas que no la lleven ya en sí; textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción. X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre

pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción. X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos 333


podrá variarse ni en la substancia ellos quiénes la desahogarán; y ni en la redacción. XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

quiénes la desahogarán; y XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo los pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817. La Junta, al girar el Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto Artículo 817. La Junta, al girar Artículo 817. La Junta, al girar exhorto para desahogar la prueba para desahogar la prueba testimonial, el exhorto para desahogar la el exhorto para desahogar la 334


testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas calificadas. En el desahogo de la audiencia respectiva se podrán formular las repreguntas correspondientes o en su caso ampliar el interrogatorio, quedando la facultad a la autoridad exhortada para calificar las preguntas y/o repreguntas formuladas en esa diligencia. Comunicando previamente los nombres de los apoderados o representantes que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 822. ... Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

335


Sección Quinta De la Pericial Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 824.La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de I. Si no hiciera nombramiento de cubrir los honorarios perito; correspondientes. II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

. Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 824.La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

336


Artículo 825. En el desahogo de la Artículo 825. … prueba pericial se observarán las I. … disposiciones siguientes: II. Los peritos protestarán desempeñar su I. Cada parte presentará cargo con arreglo a la ley e personalmente a su perito el día de inmediatamente rendirán su dictamen, a la audiencia, salvo el caso previsto menos que por causa justificada soliciten en el artículo anterior; que se señale nueva fecha para rendir su II. Los peritos protestarán de dictamen; desempeñar su cargo con arreglo a III. El día señalado para que tenga la Ley e inmediatamente rendirán verificativo la audiencia respectiva, el su dictamen; a menos que por o los peritos que concurran a la misma causa justificada soliciten se rendirán su dictamen. Si alguno no señale nueva fecha para rendir su concurriera a la audiencia, se señalará dictamen; nueva fecha para que lo rinda, III. La prueba se desahogará con el dictando la Junta las medidas para que perito que concurra, salvo el caso comparezca; de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva IV. Las partes y los miembros de la Junta fecha, y dictará las medidas podrán hacer a los peritos las preguntas necesarias para que comparezca que juzguen convenientes; y el perito; V. ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

Artículo 825. … I. y II.- … III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. ...

Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente Artículo 826 Bis. Cuando el 337


falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse,siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que

Sección Sexta De la Inspección Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.

338


procedan. Sección Séptima De la Presuncional Sección Octava De la Instrumental Sección Novena De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 836-B. Para el Artículo 836-B. Para el desahogo o Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los valoración de los medios de prueba desahogo o valoración de los 339


referidos en entenderá por:

esta

Sección,

se medios de prueba referidos medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá en esta Sección, se entenderá por: las por:

a) Autoridad Certificadora: a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio b) Clave de acceso: al físico, magnético o biométrico; conjunto único de caracteres c) Certificado Digital: a la constancia alfanuméricos que un usuario digital emitida por una Autoridad emplea para acceder a un Certificadora que garantiza la servicio, sistema o programa autenticidad de los datos de identidad y que puede estar asociado a del titular del certificado; un medio físico, magnético o d) Contraseña: al conjunto único de biométrico; caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a c) Certificado Digital: a la la que se le asignó una Clave de constancia digital emitida por Acceso para ingresar a un servicio, una Autoridad Certificadora

a) Clave de Usuario: contraseña que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa. b) Certificado electrónico: documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación, que vincula datos de verificación u otro registro de firma electrónica con la identidad del firmante. c) Contraseña: autentificación utilizada en medios electrónicos, que utiliza información vinculada al emisor de un mensaje de datos, para controlar el acceso hacia algún servicio, sistema o programa. d) Datos de creación de firma electrónica: datos 340


sistema o programa;

que garantiza la autenticidad e) Clave privada: el conjunto de de los datos de identidad del caracteres que genera el titular del titular del certificado; certificado digital de manera exclusiva d) Contraseña: al conjunto y secreta para crear su firma único de caracteres secretos electrónica avanzada; que permite validar la f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;

identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;

e) Clave privada: el conjunto g) Destinatario: la persona designada de caracteres que genera el por el emisor para recibir el mensaje titular del certificado digital de datos; de manera exclusiva y secreta h) Documento Digital: la información para crear su firma que sólo puede ser generada, electrónica avanzada; consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado través de un mensaje de datos; digital que permiten la i) Emisor: a la persona que envía un identificación del firmante y la documento digital o un mensaje de verificación de la autenticidad datos; de su firma electrónica j) Firma electrónica: Conjunto de datos avanzada; que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje g) Destinatario: la persona de datos por cualquier tecnología y designada por el emisor para que son utilizados para identificar al recibir el mensaje de datos; firmante en relación con el mensaje de h) Documento Digital: la datos para indicar que aprueba la información que sólo puede

códigos únicos, así como claves criptográficas privadas que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear y vincular su firma electrónica, que incluye claves privadas o públicas. e) Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante y que se contienen en el certificado electrónico. f) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos y que no actúa a titulo intermediario con respecto a dicho mensaje. g) Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica: programas o sistemas informáticos que sirven para aplicar los datos 341


información contenida en el mensaje ser generada, consultada, de datos; modificada y procesada por electrónicos, y k) Firma Electrónica Avanzada: al medios conjunto de caracteres que permite la enviada a través de un identificación del firmante en los mensaje de datos; documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;

i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos; j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su ñ)Mensaje de Datos: al intercambio de certificado digital y clave información entre un emisor y un privada y que produce los receptor a través de medios de n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

de creación y de verificación de firma electrónica, respectivamente. h) Documento Digital: mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. i) Emisor: toda persona que, al tener del mensaje de datos, actúe a nombre propio, de la persona que representa o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser almacenado, si este es el caso, pero que no haya actuado a titulo de intermediario. j) Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o 342


comunicación electrónica;

mismos efectos jurídicos que o) Número de identificación personal la firma autógrafa; (NIP): la contraseña que se utiliza en l) Firmante: a toda persona los servicios, sistemas o programas, que utiliza su firma para obtener acceso, o identificarse; y electrónica o firma p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales; n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información; ñ)Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;

recibido por el destinatario. k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos, y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, certificada por un prestador de servicios debidamente autorizado y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. l) Firma Electrónica Avanzada o fiable: aquella certificada por un prestador acreditado que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos: 1. Que los datos de creación de la firma en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al firmante, de manera que se vincule 343


o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere; 2. Que los datos de la firma hayan estado en el momento de su creación, bajo el control exclusivo del firmante; y 3. Que sea posible la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pueda demostrar de otra manera la fiabilidad de una firma electrónica. m) Firma digital: método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento electrónico.

344


n) Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa. ñ) Intermediario: toda persona que envíe, reciba o almacene un mensaje de datos a nombre de un tercero o preste algún otro servicio con respecto a dicho mensaje o medios electrónicos. o) Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología. p) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, almacenada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o almacenada por 345


el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. q) Número de identificación personal (NIP): código numérico que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse. r) Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización de la instancia correspondiente. s) Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar un mensaje de datos. t) Titular del certificado: la persona en cuyo favor fue expedido un certificado de

346


firma electrónica.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir I. Presentar una impresión o copia del con lo siguiente: documento digital; y I. Presentar una impresión o II. Acompañar los datos mínimos para copia del documento digital; y la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél II. Acompañar los datos se encuentre. mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas I. La Junta designará el o los siguientes: peritos que se requieran, a fin de determinar si la información I. La Junta designará el o los contenida en el documento digital peritos que se requieran, a fin determinar si la se encuentra íntegra e inalterada, de tal y como fue generada desde el información contenida en el

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre. Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes: I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento 347


primer momento, ubicándola en documento digital se tiempo y espacio entre el emisor encuentra íntegra e y destinatario. inalterada, tal y como fue La Junta podrá comisionar al generada desde el primer ubicándola en actuario para que asociado del o momento, los peritos designados, de fe del tiempo y espacio entre el lugar, fecha y hora en que se emisor y destinatario. ponga a disposición de éstos el La Junta podrá comisionar al medio en el cual se contenga el actuario para que asociado documento digital. del o los peritos designados, II. Si el documento digital o medio de fe del lugar, fecha y hora electrónico, se encuentra en en que se ponga a poder del oferente, éste deberá disposición de éstos el medio poner a disposición del o los en el cual se contenga el peritos designados, los medios documento digital. necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no II. Si el documento digital o electrónico, se hacerlo se decretará desierta la medio encuentra en poder del prueba. oferente, éste deberá poner a III. Si el documento digital o disposición del o los peritos medio electrónico se encuentra designados, los medios en poder de la contraparte, se necesarios para emitir su deberá poner igualmente a dictamen, apercibido que de disposición del o los peritos no hacerlo se decretará designados, con el desierta la prueba. apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la III. Si el documento digital o presunción de ser ciertos los medio electrónico se hechos que el oferente exprese, encuentra en poder de la en relación con el documento contraparte, se deberá poner

digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital. II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la 348


digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.

igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a V. Las partes y los miembros de disposición de la Junta, bajo apercibimientos la Junta podrán hacer al o a los los peritos designados las preguntas establecidos en el artículo 731 de esta ley. que juzguen convenientes. Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes. Para el desahogo de la prueba a que se refiere este

contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los 349


artículo, la Junta en todo peritos designados las momento podrá asistirse de preguntas que juzguen elementos humanos y convenientes. tecnológicos necesarios para Para el desahogo de la mejor proveer. prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

Capítulo XIII De las Resoluciones Laborales Artículo 839. Los resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten.

Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley.

Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley.

Sección Novena De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia Artículo 840. El laudo contendrá:

Artículo 840. …

Artículo 840. …

Artículo

840.-

El

laudo

350


I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos.

I. a II. …

I. a II. …

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las IV. Enumeración de las pruebas partes y los hechos admitidas y desahogadas y su controvertidos; apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y probados; su apreciación en conciencia, V. … señalando los hechos que VI. Las razones legales o de equidad, la deban considerarse jurisprudencia y doctrina que les sirva de probados; fundamento; y V. … VII. ... VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

contendrá: I. a II. ... III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; V. a VII. ...

VII. ... Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en 351


necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan

Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta que concurran a la audiencia se niegan a votar, serán requeridos en el acto por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva, a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 a 675 de esta ley.

necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan

conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

En estos casos, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de acuerdos, se tomarán por 352


el Presidente o auxiliar y los En estos casos se observarán las representantes que la voten. En caso de normas siguientes: empate, el voto de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o I. Si se trata de acuerdos se del auxiliar, tomarán por el presidente o auxiliar II. Si se trata de laudo: y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los a) Si después del requerimiento insisten representantes ausentes se en su negativa, quedarán excluidos del sumará al del presidente o auxiliar; conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial llamará II. Si se trata de laudo: a los suplentes. a) Si después del requerimiento b) Si los suplentes no se presentan a la insisten en su negativa, quedarán Junta dentro del término que se les excluidos del conocimiento del señale, que no podrá ser mayor de tres negocio y el Presidente de la Junta días, o se niegan a votar el laudo, el o de la Junta Especial, llamará a Presidente de la Junta o el de la Junta los suplentes. Especial dará cuenta al Secretario del b) Si los suplentes no se presentan Trabajo y Previsión Social, al gobernador a la Junta dentro del término que del estado o al Jefe de Gobierno del se les señale, que no podrá ser Distrito Federal para que designen a las mayor de tres días, o se niegan a personas que los sustituyan; en caso de votar el laudo, el Presidente de la empate, se entenderá que los ausentes Junta o de la Junta Especial dará sumarán su voto al del Presidente. cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del 353


Presidente. Capítulo XIV De la Revisión de los Actos de Ejecución Artículo 850. conocerá:

De

la

revisión Artículo 850. De la revisión conocerán:

I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas; II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.

Artículo 850. De la revisión I. La Junta Especial de la de conocerán: Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los I. La JuntaEspecial de la de y Arbitraje representantes de los patrones y de Conciliación los trabajadores y con el auxiliar que correspondiente, integrada con esté conociendo del asunto, conforme los representantes de los y de los al artículo 635 de esta ley, cuando se patrones trate de actos de los Presidentes de las trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del mismas; asunto, conforme al artículo II. El Presidente de la Junta o el de la 635 de esta ley, cuando se Junta Especial correspondiente, cuando trate de actos de los se trate de actos de los actuarios o de Presidentes de las mismas; losfuncionarios legalmente habilitados; y III. La Junta de Conciliación y Arbitraje II. El Presidente de la Junta o el la Junta Especial integrada con el Secretario General de de Acuerdos, cuando se trate de actos del correspondiente, cuando se Presidente de ésta o cuando se trate de trate de actos de los actuarios o un conflicto que afecte dos o más ramas de los funcionarios legalmente habilitados; y de la industria. III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de 354


actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria. Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió la violación.

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer

. Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa dehasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Se entenderá que es notoriamente Distrito Federal en el tiempo improcedente cuando, a juicio de su en que se presentaron. Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

355


la administración de justicia. Capítulo XV De las Providencias Cautelares Artículo 857. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

Artículo 857. …

Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 860. La persona que quebrante . el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público competente.

I. …

Artículo 857. …

II. Embargo precautorio, cuando sea I. … necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar I. Arraigo, cuando haya temor de los bienes de una persona, que se ausente u oculte la persona empresa o establecimiento contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 861. Para decretar un Artículo 861. Para decretar un embargo Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se 356


observarán las normas siguientes:

precautorio, se observarán las normas embargo precautorio, se siguientes: observarán las normas I. El solicitante determinará el I. El solicitante determinará el monto de lo siguientes: monto de lo demandado y rendirá demandado y rendirá las pruebas que las pruebas que juzgue juzgue convenientes para acreditar la I. … conveniente para acreditar la necesidad de la medida; II. El Presidente de la Junta, necesidad de la medida; tomando en consideración las II. El Presidente de la Junta, II. El Presidente de la Junta, tomando en circunstancias del caso y las tomando en consideración las consideración las circunstancias del caso pruebas rendidas, dentro de las circunstancias del caso y las y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en aquella en que se le solicite, veinticuatro horas siguientes a la que se le solicite, podrá decretar el podrá decretar el embargo en que se le solicite, podrá embargo precautorio si, a su juicio, es precautorio si, a su juicio, es decretar el secuestro provisional si, necesaria la providencia; necesaria la providencia; a su juicio, es necesaria la III. El auto que ordene el embargo providencia; determinará el monto por el cual deba III. El auto que ordene el III. El auto que ordene el secuestro practicarse; y embargo determinará el monto determinará el monto por el cual IV. El Presidente de la Junta dictará las por el cual deba practicarse; y deba practicarse; y medidas a que se sujetará el embargo, a IV. El Presidente de la Junta IV. El Presidente de la Junta efecto de que no se suspenda o dificulte dictará las medidas a que se dictará las medidas a que se el desarrollo de las actividades de la sujetará el embargo, a efecto sujetará el secuestro, a efecto de empresa o establecimiento. de que no se suspenda o que no se suspenda o dificulte el dificulte el desarrollo de las desarrollo de las actividades de la actividades de la empresa o empresa o establecimiento. establecimiento. Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los

Artículo 863. La providencia se llevará a Artículo 863. La providencia se cabo aun cuando no esté presente la llevará a cabo aun cuando no persona contra quien se dicte. El esté presente la persona contra propietario de los bienes embargados 357


bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de Tratándose de inmuebles, a petición persona moral, el depositario del interesado, la Junta solicitará la será el gerente o director inscripción del embargo precautorio general o quien tenga la en el Registro Público de la Propiedad. representación legal de la misma. Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 865. En los Artículos 865. Se deroga procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se observarán las normas que establecen las fracciones I y II del artículo 600 de esta Ley.

Artículos 865. Se deroga.

358


Artículo 866. Terminado el Artículos 866. Se deroga. procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se harán en el boletín o estrados de la Junta correspondiente.

Artículos 866. Se deroga.

Artículo 867. Cuando las Juntas Artículos 867. Se deroga. de Conciliación conozcan de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo XVIII de este Título.

Artículos 867. Se deroga.

Artículo 868. Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los Artículos 868. Se deroga. trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Artículos 868. Se deroga.

359


Social o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para que se integre la Junta de Conciliación Accidental. Artículo 869. En la integración de Artículos 869. Se deroga. las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes: I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones. Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

Artículos 869. Se deroga.

Artículo 870. ... La Junta, por conducto del funcionario conciliador, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las 360


partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas. Capítulo XVII Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos,

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, 361


menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse Cuando el actor sea el trabajador o personalmente al actor. sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.

entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes 362


concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. Artículo 875. La audiencia a que Artículo 875. La audiencia a que se se refiere el artículo 873 constará refiere el artículo 873 constará de Artículo 875. La audiencia a de tres etapas: dosetapas: que se refiere el artículo 873 a) De conciliación; y constará de dos etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y b) De demanda y excepciones. a) De conciliación; y c) De ofrecimiento y admisión de c) Se deroga. pruebas. b) De demanda y excepciones. La audiencia se iniciará con la La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que c) Se deroga. comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén concurran a la misma; las que ausentes podrán intervenir en el momento La audiencia se iniciará con la estén ausentes, podrán intervenir en que se presenten, siempre que la comparecencia de las partes en el momento en que se Junta no haya tomado el acuerdo de las que concurran a la misma; las presenten, siempre y cuando la peticiones formuladas en la etapa que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que Junta no haya tomado el acuerdo

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De mediación

conciliación

y

b) De demanda y excepciones ;y c) De ofrecimiento admisión de pruebas

y

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las 363


de las peticiones formuladas en la correspondiente. etapa correspondiente.

Artículo 876. La etapa conciliatoria Artículo 876. … se desarrollará en la siguiente I. Las partes comparecerán forma: personalmente a la Junta y podrán ser I. Las partes comparecerán asistidas por sus abogados patronos, personalmente a la Junta, sin asesores o apoderados. Si se trata de abogados patronos, asesores o personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades apoderados. II. La Junta intervendrá para la para asumir una solución conciliatoria celebración de pláticas entre las que obligue a su representada; partes y exhortará a las mismas II. La Junta, por conducto del para que procuren llegar a un funcionario conciliador o de su arreglo conciliatorio. personal jurídico, intervendrá para la III. Si las partes llegaren a un celebración de pláticas entre las partes y acuerdo, se dará por terminado el las exhortará para que procuren llegar a conflicto. El convenio respectivo, un arreglo conciliatorio. Les propondrá aprobado por la Junta, producirá opciones de solución justas y todos los efectos jurídicos equitativas que, a su juicio, sean inherentes a un laudo; adecuadas para dar por terminada la IV. Las partes de común acuerdo, controversia; podrán solicitar se suspenda la III. … audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola IV. Se deroga.

se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876. La etapa de conciliación y mediación se desarrollará de la siguiente I. Las partes comparecerán forma: personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus I. Las partes abogados patronos, asesores o comparecerán obligatoria y apoderados. Si se trata de personalmente a la Junta y personas morales, el podrán se asistidas por sus representante o apoderado abogados patrones, asesores deberá tener facultades para o apoderados. Si se trata de asumir una solución personas morales, el conciliatoria que obligue a su representante o apoderado representada; deberá tener facultades Artículo 876. …

II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas

para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas 364


vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley; V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; y

que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. … IV. Se deroga. V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. …

entre las partes y las exhortará para que lleguen a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia. III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Se deroga. V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en 365


opciones de solución justas y equitativas para ambas; y VI. De no haber concurrido las partes a la etapa de conciliación y mediación, a pesar de haber estado debidamente notificadas, deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. Artículo 877. La Junta de Artículo 877. Se deroga. Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. Artículo 878. La etapa de Artículo 878. La etapa de demanda y demanda y excepciones, se excepciones se desarrollará conforme a desarrollará conforme a las normas las normas siguientes: siguientes: I. El Presidente o el funcionario I. El Presidente de la Junta hará conciliador y demás personal jurídico una exhortación a las partes y si de la Junta exhortará nuevamente a las éstas persistieren en su actitud, partes para que resuelvan el conflicto dará la palabra al actor para la mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, palabra al actor para la exposición de su

Artículo 877. Se deroga.

Artículo 877. Se deroga.

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las I. El Presidente o el normas siguientes: funcionario conciliador y demás personal jurídico de la I. El Presidente o el Junta exhortará nuevamente funcionario conciliador y a las partes para que demás personal jurídico de resuelvan el conflicto la Junta exhortará mediante un arreglo nuevamente a las partes conciliatorioy, si éstas para que resuelvan el Artículo 878. …

366


ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que

demanda;

persistieran en su actitud, dará II. Si el actor es el trabajador o sus la palabra al actor para la beneficiarios y no cumple los requisitos exposición de su demanda; omitidos o no subsana las irregularidades II. Si el actor es el trabajador que se le hayan indicado en el o sus beneficiarios y no planteamiento de las adiciones a la cumple los requisitos omitidos demanda, la Junta lo prevendrá para que o no subsana las lo haga en ese momento. irregularidades que se le hayan El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV.

En

su

contestación

opondrá

el

indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la

conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará 367


no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se

demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad;

III. a IV. …

III. a IV. ...

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá V. La excepción de incompetencia o el por contestada en sentido planteamiento de acumulaciónno exime afirmativo la demanda; al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la VI. … Junta se declara competente o no Si el demandado resuelve favorablemente la acumulación, VII. se tendrá por contestada en sentido reconviene al actor, éste afirmativo la demanda y no podrá procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del admitirse prueba en contrario; mismo, la Junta acordará la VI. Las partes podrán, por una sola vez, suspensión de la audiencia, replicar y contrarreplicar brevemente, señalando para su continuación asentándose en actas sus alegaciones si una fecha dentro de los diez lo solicitaren; días siguientes; y VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; VIII. Al concluir el periodo de o bien, a solicitud del mismo, la Junta demanda y excepciones, se acordará la suspensión de la audiencia, citará a la audiencia de

V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario; VI. a VII. ... VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá 368


declarará cerrada la instrucción.

señalando para su continuación una ofrecimiento y admisión de fecha dentro de los diez días siguientes; y pruebas, que tendrá VIII. Al concluir el periodo de demanda y verificativo dentro de los diez excepciones, se citará a la audiencia de días siguientes. Si las partes ofrecimiento y admisión de pruebas, están de acuerdo con los que tendrá verificativo dentro de los hechos y la controversia queda diez días siguientes. Si las partes están reducida a un punto de derecho, declarará cerrada la de acuerdo con los hechos y la se controversia queda reducida a un punto instrucción turnándose los de derecho, se declarará cerrada la autos a resolución.

verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose a los autos de resolución.

instrucción y se procederá a dictar el laudo. Artículo 879. La audiencia se Artículo 879. La audiencia llevará a cabo, aun cuando no conciliación, demanda concurran las partes. excepcionesse llevará a cabo, cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se … tendrá por reproducida en vía de … demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos

de Artículo 879. La audiencia de y conciliación, demanda y aun excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. … …

Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de 369


afirmados en la demanda.

Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas I. El actor ofrecerá sus pruebas en siguientes: relación con los hechos I. El actor ofrecerá sus pruebas en controvertidos. Inmediatamente después el relación con los hechos controvertidos. demandado ofrecerá sus pruebas y Inmediatamente después, el demandado podrá objetar las de su contraparte ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las y aquel a su vez podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado; del demandado; II. Las partes podrán ofrecer II. Las partes podrán ofrecer nuevas nuevas pruebas, siempre que se pruebas, siempre que se relacionen con relacionen con las ofrecidas por la las ofrecidas por la contraparte, así como contraparte y que no se haya las que tiendan a justificar sus cerrado la etapa de ofrecimiento de objeciones a las mismas, en tanto no pruebas. Asimismo, en caso de se haya cerrado la audiencia, y por una que el actor necesite ofrecer

ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes: I. … II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre 370


pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

sola vez;

III. …

III. Las partes deberán ofrecer sus IV. Concluido el ofrecimiento, la pruebas, observando las disposiciones Junta resolverá inmediatamente del Capítulo XII de este Título; y sobre las pruebas que admita y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta las que deseche. En caso resolverá inmediatamente sobre las contrario, la Junta se podrá pruebas que admita y las que deseche. reservar para resolver dentro En caso contrario, la Junta se podrá de los cinco días siguientes. reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 882. Si las partes están Artículo 882. Se deroga. conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de

que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 882. Se deroga.

Artículo 882. Se deroga.

371


pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo. Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo

Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo 372


ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884. La audiencia de Artículo 884. La audiencia de desahogo desahogo de pruebas se llevará a de pruebas se llevará a cabo conforme a cabo conforme a las siguientes las siguientes normas: normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a I. Abierta la audiencia, se desahogar todas las pruebas que se procederá a desahogar todas las encuentren debidamente preparadas, pruebas que se encuentren procurando que sean primero las del e inmediatamente las del debidamente preparadas, actor procurando que sean demandado o, en su caso, las que sido señaladas para primeramente las del actor e hubieren inmediatamente las del desahogarse en su fecha; demandado o, en su caso, aquellas II. Sialguna de las pruebas admitidas que hubieren sido señaladas para no estuviere debidamente preparada, desahogarse en su fecha; se señalará nuevo día y hora para su II. Si faltare por desahogar alguna desahogo dentro de los diez días prueba, por no estar debidamente siguientes, haciéndose uso de los medios preparada, se suspenderá la de apremio; audiencia para continuarla dentro III. Si las pruebas por desahogar son de los diez días siguientes,

señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días

acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las I. Abierta la audiencia, se siguientes normas: procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren I. Abierta la audiencia, se debidamente preparadas, procederá a desahogar procurando que sean primero todas las pruebas que se las del actor e inmediatamente encuentren debidamente las del demandado o, en su preparadas, procurando caso, las que hubieren sido que sean primero las del señaladas para desahogarse en actor e inmediatamente las su fecha; del demandado o, en su Artículo 884. …

II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios

caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se 373


haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos

únicamente copias o documentos que de apremio; deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes III. Si las pruebas por desahogar son únicamente términos: copias o documentos que a) Si se tratare de autoridades, la Junta deban remitir autoridades o las requerirá para que envíen dichos terceros, la Junta los requerirá documentos o copias y, si no lo en los siguientes términos: cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior a) Si se tratare de inmediato para que se le apliquen las autoridades, la Junta las sanciones correspondientes; y requerirá para que envíen b) Si se trata de terceros, la Junta dichos documentos o copias dictará las medidas de apremio y, si no lo cumplieren, a correspondientes, hasta que se logre solicitud de parte, la Junta lo al superior la presentación de las copias o comunicará inmediato para que se le documentos respectivos; apliquen las sanciones IV. La Junta deberá requerir a la correspondientes; y persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se b) Si se trata de terceros, la identifique con cualquier documento Junta dictará las medidas de oficial; y, si no lo hiciere en el apremio correspondientes, momento de la audiencia, se le hasta que se logre la concederán tres días para ello, presentación de las copias o apercibiéndola de que, en caso documentos respectivos; contrario, se dejará sin efectos la IV. La Junta deberá requerir a declaración correspondiente; y la persona que comparezca a V. Al concluir el desahogo de las desahogar la prueba pruebas, la Junta concederá a las correspondiente para que se partes un término de dos días para que identifique con cualquier presenten sus alegatos por escrito documento oficial; y, si no lo

señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias 374


hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

o documentos respectivos; IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a 375


instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos.

conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes,

las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Transcurrido el término citado o desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes; el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, 376


formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

I.- a V.- … Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 886. Del proyecto de laudo se Artículo 886. Del proyecto de entregará copia a cada uno de los laudo se entregará copia a cada integrantes de la Junta. uno de los integrantes de la Dentro de los cinco días hábiles Junta. siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera Dentro de los cinco días hábiles de los integrantes de la Junta podrá siguientes a aquel en que se solicitar que se practiquen las diligencias hubiere recibido la copia del que juzgue convenientes para el proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá esclarecimiento de la verdad. solicitar que se practiquen las La Junta, con citación de las partes, diligencias que juzgue señalará, en su caso, día y hora para el convenientes para el desahogo, dentro de un término de ocho esclarecimiento de la verdad. días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias La Junta, con citación de las solicitadas. partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias

Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas. 377


solicitadas. Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas I. Se dará lectura al proyecto de siguientes: resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las partes; II. El Presidente pondrá a discusión observaciones formulados por las partes; el negocio con el resultado de las II. El Presidente pondrá a discusión el diligencias practicadas; y negocio con el resultado de las diligencias III. Terminada la discusión, se practicadas; y procederá a la votación, y el III. Terminada la discusión, se procederá Presidente declarará el resultado. a la votación y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes; II. a III. …

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes; II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 891. Si la Junta estima Artículo 891. Si la Junta estima que que alguna de las partes obró con alguna de las partes obró con dolo o mala Artículo 891. Si la Junta estima 378


dolo o mala fe, podrá imponerle en fe, podrá imponerle en el laudo una multa, el laudo una multa hasta de siete en los términos de lo dispuesto en la veces el salario mínimo general, fracción II del artículo 729 de esta ley vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta ley.

Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del

Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 373, quinto párrafo; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios

Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de 379


Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; la tramitación de las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de contrato-ley; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

380


Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

Artículo 894.- … En el caso de los conflictos a que se refiere el artículo 373, párrafo quinto de esta Ley, la Junta requerirá al sindicato omiso para que proporcione la información o subsane las inconformidades respectivas. De subsistir el incumplimiento, ordenará la suspensión del pago de las cuotas sindicales de los trabajadores inconformes.

Artículo 895. … I. a II. …

III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán, en lo conducente, las disposiciones I. La Junta procurará avenir a las contenidas en el artículo 931 de esta Ley; partes, de conformidad con las y fracciones I y II del artículo 876 de IV. … esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido

Artículo 895. … I. a II. … III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. …

381


admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales Sección Primera Disposiciones generales Artículo 899-A. Como requisito de procedibilidad de la demanda de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración de contratoley, se requiere que el sindicato promovente acompañe:

Artículo 899-A. Como requisito de procedibilidad de la demanda de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración de contratoley, se requiere que el I. Constancia certificada del registro sindicato promovente del sindicato y de su representación acompañe: legal; I. Constancia certificada del II. Copia certificada de sus estatutos; registro del sindicato y de su III. Relación firmada por los representación legal; trabajadores que presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con II. Copia certificada de sus anterioridad a la fecha de presentación estatutos; de la demanda; y III. Relación firmada por los

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban 382


IV. Certificación de la autoridad registradora correspondiente de que las personas arriba mencionadas se encuentran en el padrón del sindicato, así como la fecha de su anotación.

trabajadores que presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; El número de trabajadores incluidos en y los documentos a que se refieren las IV. Certificación de la fracciones III y IV de este artículo, autoridad registradora deberá ser, por lo menos, equivalente correspondiente de que las a una tercera parte de los trabajadores personas arriba mencionadas al servicio de la empresa que la se encuentran en el padrón organización sindical demandada del sindicato, así como la tenga dados de alta ante la autoridad fecha de su anotación. registradora, lo que será verificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, El número de trabajadores previo a dar trámite a la demanda. incluidos en los documentos En caso de que el sindicato a que se refieren las demandado no tenga dados de alta fracciones III y IV de este trabajadores al servicio de la empresa artículo, deberá ser, por lo codemandada ante la autoridad menos, equivalente a una parte de los registradora, o bien, tratándose de tercera demandas por la administración de un trabajadores al servicio de la contrato-ley, cuando no exista empresa que la organización sindicato administrador, la información sindical demandada tenga a que se refiere la fracción III de este dados de alta ante la artículo, en cuanto al porcentaje que autoridad registradora, lo que alude el párrafo que antecede, se será verificado por la Junta tendrá por cierta para efectos del de Conciliación y Arbitraje, previo a dar trámite a la trámite de la demanda. demanda. Los documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se

cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, o en la entidad federativa donde se efectúen las aportaciones a su cuenta individual de fondos para el retiro o vivienda.

383


conservarán bajo la reserva de la Junta hasta la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo 931 de esta Ley.

En caso de que el sindicato demandado no tenga dados de alta trabajadores al servicio de la empresa codemandada ante la autoridad registradora, o bien, tratándose de demandas por la administración de un contrato-ley, cuando no exista sindicato administrador, la información a que se refiere la fracción III de este artículo, en cuanto al porcentaje que alude el párrafo que antecede, se tendrá por cierta para efectos del trámite de la demanda. Los documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se conservarán bajo la reserva de la Junta hasta la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo 931 de esta Ley.

Artículo 899-B. Concluido el desahogo Artículo 899-B. Concluido el Artículo 899-B. Los conflictos de las pruebas en el procedimiento a desahogo de las pruebas en individuales de seguridad que se refiere el artículo anterior, la el procedimiento a que se social, podrán ser planteados Junta dictará resolución en un plazo 384


que no exceda de 10 días hábiles.

refiere el artículo anterior, la por: Junta dictará resolución en I. Los trabajadores, un plazo que no exceda de 10 asegurados, pensionados o días hábiles. sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en

385


materia de seguridad social.

Artículo 899-C. Una vez resuelto en definitiva un conflicto de titularidad de contrato colectivo de trabajo o de administración de contrato-ley, no se admitirá a trámite nueva demanda promovida por ninguna organización sindical, sino hasta que haya transcurrido un año entre la fecha en que causó estado el laudo respectivo y la presentación de la nueva demanda. Tampoco se dará trámite a un procedimiento de esta naturaleza cuando el sindicato promovente sea el mismo que se hubiere desistido de una demanda previa y no hubiere transcurrido un año entre el desistimiento y la presentación de la nueva demanda.

Artículo 899-C. Las demandas Artículo 899-C. Una vez relativas a los conflictos a resuelto en definitiva un que se refiere esta sección, conflicto de titularidad de deberán contener: contrato colectivo de trabajo o de administración de I. Nombre, domicilio y fecha contrato-ley, no se admitirá a de nacimiento del trámite nueva demanda promovente y los promovida por ninguna documentos que acrediten organización sindical, sino su personalidad; hasta que haya transcurrido un año entre la fecha en que II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a causó estado el laudo su reclamación; respectivo y la presentación de la nueva demanda. III. Las pretensiones del Tampoco se dará trámite a un promovente, expresando procedimiento de esta claramente lo que se le naturaleza cuando el pide; sindicato promovente sea el IV. Nombre y domicilio de mismo que se hubiere las empresas o desistido de una demanda establecimientos en las que previa y no hubiere ha laborado; puestos transcurrido un año entre el desistimiento y la desempeñados; actividades presentación de la nueva desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al demanda. régimen de seguridad 386


social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de 387


la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Conflictos individuales de seguridad social Artículo 899-D. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del

Artículo 899-D. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la

Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. 388


Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. La competencia para conocer En caso de que se demanden de estos conflictos, por razón únicamente prestaciones relacionadas de territorio corresponderá a con la devolución de fondos para el la Junta Especial de la retiro y vivienda, corresponderá la Federal de Conciliación y competencia a la Junta Especial de la Arbitraje del lugar en el que Federal de Conciliación y Arbitraje de se encuentre la clínica del la entidad federativa donde se Instituto Mexicano del Seguro encuentre el último centro de trabajo Social a la cual se encuentren del derechohabiente. adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda,

En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social; II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados; V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento pensiones indemnizaciones;

de o

VII. Vigencia de derechos; y VIII.

Pagos

parciales 389


corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

Artículo 899-E. Los conflictos Artículo 899-E. Los conflictos individuales de seguridad social, individuales de seguridad podrán ser planteados por: social, podrán ser planteados I. Los trabajadores, asegurados, por: pensionados o sus beneficiarios, que Los trabajadores, sean titulares de derechos derivados I. de los seguros que comprende el asegurados, pensionados o régimen obligatorio del Seguro Social; sus beneficiarios, que sean titulares de derechos II. Los trabajadores que sean titulares derivados de los seguros que de derechos derivados del Fondo comprende el régimen Nacional de la Vivienda para los obligatorio del Seguro Social; Trabajadores o sus beneficiarios; III. Los titulares de las cuentas II. Los trabajadores que sean de derechos individuales del Sistema de Ahorro titulares para el Retiro de los trabajadores derivados del Fondo Nacional sujetos a esta ley o sus beneficiarios; de la Vivienda para los Trabajadores o sus y beneficiarios; IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos III. Los titulares de las colectivos de trabajo o contratos-ley cuentas individuales del que contengan beneficios en materia Sistema de Ahorro para el

otorgados asegurados.

a

los

Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, las partes podrán someter la calificación o valuación correspondiente al cuerpo de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual designará tres peritos médicos para que de manera colegiada rindan un dictamen que deberá contener: I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos; II. Aceptación protesta del cargo;

390


de seguridad social.

Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y

III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; y

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

Artículo 899-F. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta Artículo 899-F. Las demandas sección, deberán contener: relativas a los conflictos a I. Nombre, domicilio y fecha de que se refiere esta sección, nacimiento del promovente y los deberán contener: documentos que acrediten su I. Nombre, domicilio y fecha personalidad; de nacimiento del II. Exposición de los hechos y causas promovente y los que dan origen a su reclamación; documentos que acrediten su III. Las pretensiones del promovente, personalidad; expresando claramente lo que se le II. Exposición de los hechos y pide; causas que dan origen a su IV. Nombre y domicilio de las reclamación; empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos III. Las pretensiones del desempeñados; actividades promovente, expresando desarrolladas; antigüedad generada y

Artículo 899-F. En todos los casos, la Junta podrá solicitar estudios médicos de instituciones oficiales o particulares y practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opción de peritos en otras materias. La Junta Conciliación y celebrar colaboración instituciones social e

Federal de Arbitraje podrá bases de con de seguridad instituciones 391


cotizaciones al régimen de seguridad claramente lo que se le pide; social; IV. Nombre y domicilio de las V. Número de seguridad social o empresas o establecimientos referencia de identificación como en las que ha laborado; asegurado, pensionado o beneficiario, puestos desempeñados; clínica o unidad de medicina familiar actividades desarrolladas; asignada; antigüedad generada y VI. En su caso, el estado de la cuenta cotizaciones al régimen de individual de ahorro para el retiro, seguridad social; constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de V. Número de seguridad o referencia de otorgamiento o negativa de pensión, o social como constancia de otorgamiento o negativa identificación asegurado, pensionado o de crédito para vivienda; beneficiario, clínica o unidad VII. Los documentos expedidos por los de medicina familiar patrones, el Instituto Mexicano del asignada; Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los VI. En su caso, el último Trabajadores y la Administradora de estado de la cuenta individual Fondos para el Retiro correspondiente de ahorro para el retiro, o, en su caso, el acuse de recibo de la constancia expedida por el solicitud de los mismos y, en general, Instituto Mexicano del Seguro la información necesaria que garantice Social de otorgamiento o la sustanciación del procedimiento con negativa de pensión, o apego al principio de inmediatez; constancia de otorgamiento o VIII. Las demás pruebas que juzgue negativa de crédito para conveniente para acreditar sus vivienda; pretensiones; y VII. Los documentos IX. Las copias necesarias de la expedidos por los patrones, demanda y sus anexos, para correr el Instituto Mexicano del

públicas o privadas de salud y con organizaciones de trabajadores y de patrones, para integrar un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina de trabajo, así como para establecer programas tendientes a la resolución pronta y expedita de los conflictos individuales de seguridad social.

392


traslado a la contraparte.

Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 899-G. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de

Artículo 899-G. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la

Artículo 899-G. La Junta señalará día y hora para la audiencia pericial en que se recibirá el dictamen médico colegiado, con apercibimiento a las partes que de no comparecer se les tendrá por 393


que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo I. Fecha de inscripción al régimen de caso, corresponde a los organismos de seguridad seguridad social; social, probar su dicho II. Número de semanas cotizadas en cuando exista controversia los ramos de aseguramiento; sobre: III. Promedios salariales de cotización I. Fecha de inscripción al de los promoventes; régimen de seguridad social; IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados; II. Número de semanas V. Disposiciones o retiros de los cotizadas en los ramos de asegurados, sobre los recursos de las aseguramiento; cuentas; VI. Otorgamiento indemnizaciones;

de

pensiones

III. Promedios salariales de o cotización de los promoventes;

VII. Vigencia de derechos; y

IV. Estado de cuenta de VIII. Pagos parciales otorgados a los aportaciones de vivienda y asegurados. retiro de los asegurados; V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento pensiones

perdido su derecho para formular repreguntas y observaciones. Los peritos contarán con un término que no podrá exceder de treinta días para rendir el dictamen correspondiente, salvo causa justificada a juicio de la Junta. La Junta deberá aplicar las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. La Junta, al emitir su resolución, invariablemente deberá, con independencia del dictamen pericial médico a que se refiere este artículo, comprobar el nexo causal entre la actividad específica y el medio ambiente del trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional de riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.

de o En la ejecución del laudo, las 394


indemnizaciones; VII. Vigencia de derechos; y

partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

Artículo 899-H. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

Artículo 899-H. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a A) Las partes designarán a sus las siguientes reglas: peritos médicos en la demanda y en la contestación de la Las partes designarán a sus médicos en la misma, los cuales deberán peritos contar con el registro a que se demanda y en la contestación de la misma, los cuales refiere el artículo 899-I. deberán contar con el registro En caso de que el actor omita a que se refiere el artículo la designación de perito 899-I. médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos En caso de que el actor omita de lo dispuesto por el artículo la designación de perito 824 de esta Ley, ésta lo médico o no solicite a la prevendrá para que subsane la Junta se le designe uno en omisión en un término de tres términos de lo dispuesto por días, apercibiéndolo que en el artículo 824 de esta Ley, caso de no hacerlo se ésta lo prevendrá para que desechará de plano el escrito subsane la omisión en un de demanda. término de tres días,

Artículo 899-H.- Los peritos médicos deberán contar con la certificación y reconocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Satisfacer los requisitos de selección que establezca la Junta; III. Observar lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo 395


B) La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento. La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.

que respecta en las causas de excusa, si el perito médico es servidor público de la Junta.

La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.

Los peritos médicos que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior y que se encuentren impedidos por alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 707 de esta Ley, deberá excusarse ante la Secretaria Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta.

La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de Los dictámenes deberán contener: peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de I. Datos de la identificación y de la esta Ley, no se cuente con acreditación de la profesión de médico alguno que satisfaga esa de cada uno de los peritos; circunstancia. Los dictámenes deberán II. Datos de identificación del actor, contener: precisando el documento con el que se I. Datos de la identificación y comprobó su identidad; de la acreditación de la III. Diagnóstico sobre los profesión de médico de cada padecimientos reclamados; uno de los peritos; IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los II. Datos de identificación del

396


razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la específica VI. En su caso, el porcentaje de actividad valuación, de disminución orgánico desarrollada por el trabajador funcional, o la determinación del y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación estado de invalidez. se determine; C) Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles V. Los medios de convicción contados a partir de la en los cuales se basan las celebración de la audiencia conclusiones del peritaje, inicial, para que sus peritos incluyendo la referencia a los acepten y protesten el cargo estudios médicos a los que conferido y expresen a la Junta se hubiera sometido el en forma justificada, los trabajador; y requerimientos necesarios para la emisión del dictamen VI. En su caso, el porcentaje pericial y, en su caso, para la de valuación, de disminución determinación del nexo causal, orgánico funcional, o la tratándose de riesgos de determinación del estado de invalidez. trabajo. La Junta se hará cargo de la Las partes contarán con un 397


notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.

plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la del nexo D) Dentro de los treinta días determinación siguientes a la celebración de causal, tratándose de riesgos la audiencia inicial, la Junta de trabajo. señalará día y hora para la La Junta se hará cargo de la audiencia en que se recibirán notificación de los peritos los dictámenes periciales con que ésta designe y dictará las citación de las partes, con el medidas que considere apercibimiento que de no pertinentes para agilizar la comparecer, se les tendrá por emisión de los dictámenes perdido su derecho para periciales y requerirá al formular repreguntas u trabajador para que se observaciones. presente a la realización de Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la

los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán 398


prueba, salvo las causas los dictámenes periciales con justificadas a que se refiere el citación de las partes, con el artículo 785 de esta ley. apercibimiento que de no La Junta deberá aplicar a los comparecer, se les tendrá por peritos las medidas de apremio perdido su derecho para repreguntas u que establece esta ley, para formular garantizar la emisión oportuna observaciones. del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.

Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.

Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al La Junta deberá aplicar a los perito o a los peritos que peritos las medidas de comparezcan a la diligencia. apremio que establece esta E) La Junta determinará si se ley, para garantizar la emisión acreditó el nexo causal entre la oportuna del dictamen. actividad específica desarrollada por el trabajador y Las partes en la audiencia de el medio ambiente de trabajo desahogo de la pericial señalado en el escrito de médica, por sí o a través de demanda, así como el origen un profesionista en medicina, formular las profesional del riesgo de podrán

399


trabajo, para calificarlo como observaciones o preguntas tal. que juzguen convenientes en a las La Junta podrá requerir a las relación y autoridades, instituciones consideraciones públicas y organismos conclusiones de la prueba descentralizados, la pericial médica. información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.

Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo F) En la ejecución del laudo las como tal. partes podrán convenir las La Junta podrá requerir a las modalidades de su autoridades, instituciones cumplimiento. públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de 400


instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 899-I. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 899-I. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal Para tal efecto, los peritos médicos de Conciliación y Arbitraje. deberán satisfacer los requisitos Para tal efecto, los peritos siguientes: médicos deberán satisfacer I. Estar legalmente autorizados y los requisitos siguientes: capacitados para ejercer la profesión de médico; I. Estar legalmente autorizados y capacitados

Artículo 899-I. Para el desahogo de la prueba pericial médica colegiada en los procedimientos de esta naturaleza, bastará que en la audiencia comparezca un solo perito, quien rendirá el dictamen respectivo. Las partes, por sí o a través de un profesionista de medicina podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes con relación a las consideraciones y 401


II. Gozar de buena reputación;

para ejercer la profesión de conclusiones del dictamen médico colegiado. III. Tener tres años de experiencia médico; profesional vinculada con la medicina II. Gozar de buena reputación; Los miembros de la Junta del trabajo; podrán formular preguntas al IV. No haber sido condenado por delito III. Tener tres años de perito o a los peritos que profesional comparezcan a la diligencia. intencional sancionado con pena experiencia corporal; yV. Observar lo dispuesto vinculada con la medicina del por el artículo 707 de esta Ley, así trabajo; como las disposiciones de la Ley IV. No haber sido condenado Federal de Responsabilidades por delito intencional Administrativas de los Servidores sancionado con pena Públicos, en lo que respecta a las corporal; y causas de impedimento y excusa. V. Observar lo dispuesto por Si durante el lapso de seis meses los el artículo 707 de esta Ley, así peritos médicos incumplen en más de como las disposiciones de la tres ocasiones, con la presentación Ley Federal de oportuna de los dictámenes médicos Responsabilidades que le sean requeridos, sin que medie Administrativas de los causa justificada, a juicio del Servidores Públicos, en lo Presidente de la Junta Federal de que respecta a las causas de Conciliación y Arbitraje será dado de impedimento y excusa. baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos Si durante el lapso de seis dos años, contados a partir de la fecha meses los peritos médicos de la baja. incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a 402


juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.

Sección segunda Demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de contratoley

Artículo 899-J. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.

Artículo 899-J. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento 403


correspondiente.

Capítulo XIX Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica Artículo 902.El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI. Artículo 904. El promovente, Artículo 904. … según el caso, deberá acompañar I. … a la demanda lo siguiente:

Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. …

Artículo 904. …

Artículo 904. ...

404


I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan; II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento; III. … IV. Las pruebas convenientes para pretensiones; y V. …

I. …

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así que juzgue como antigüedad en la acreditar sus empresa o establecimiento; III. … IV. Las pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones; y

I. ... II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento; III. a IV. ...

V. …

Artículo 906. La audiencia se Artículo 906. … Artículo 906. … desarrollará de conformidad con I. … las normas siguientes: II. Si no concurre la demandada, se le I. Si el promovente no concurre a la tendrá por inconforme con todo arreglo. I. … audiencia, se le tendrá por El promovente podrá ratificar, desistido de su solicitud; modificar o ampliar su petición. En los

Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. ... II. Si

no

concurre 405

la


II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición; III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto; IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a

dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación. III. a IV. … V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, y formularán sus peticiones. A continuación se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas. Si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se señalará día y hora para ello;

II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación.

VI. Se deroga. VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por

III. a IV. …

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, y formularán sus peticiones. A continuación se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas. Si algunas no

demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación. III. a IV. ... V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones; y se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas, y si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se señalarán día y hora para ello;

406


ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

separado.

pueden desahogarse por su Si los peritos designados por la Junta y propia naturaleza, se señalará por las partes no rinden el dictamen en la día y hora para ello; fecha señalada, podrán solicitar una prórroga de 15 días. Si concedido el plazo no lo presentan, se les aplicará una multa VI.Se deroga. hasta de 30 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, salvo causa justificada. Si los peritos oficiales nuevamente incumplen, se les revocará el cargo y VII. La Junta, dentro de la serán sancionados con suspensión misma audiencia, designará al hasta por un año, para fungir como o a los peritos necesarios peritos oficiales en otros juicios. Si el para que investiguen los hechos incumplimiento procede de un perito y las causas que dieron origen de las partes, el afectado podrá al conflicto, otorgándoles un proponer otro dentro de los cinco días término que no podrá exceder siguientes a la fecha de vencida la de treinta días para que emitan prórroga. Si el perito recientemente su dictamen respecto de la nombrado incumpliera, se tendrá al forma en que, según su oferente por desistido de esta prueba; parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que y cada parte pueda designar un VIII. Los trabajadores y los patrones perito para que se asocie al o a podrán designar dos comisiones, los nombrados por la Junta o integradas con el número de personas rinda dictamen por separado. que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen Si los peritos designados por la Junta y por las partes no rinden convenientes. el dictamen en la fecha señalada, podrán solicitar una

VI. Se deroga. VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de diez días para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado. VIII. ...

407


prórroga de 15 días. Si concedido el plazo no lo presentan, se les aplicará una multa hasta de 30 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, salvo causa justificada. Si los peritos oficiales nuevamente incumplen, se les revocará el cargo y serán sancionados con suspensión hasta por un año, para fungir como peritos oficiales en otros juicios. Si el incumplimiento procede de un perito de las partes, el afectado podrá proponer otro dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vencida la prórroga. Si el perito recientemente nombrado incumpliera, se tendrá al oferente por desistido de esta prueba; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la 408


investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.

Artículo 907. Los peritos Artículo 907. El o los peritos designados designados por la Junta deberán por la Junta deberán satisfacer los satisfacer los requisitos siguientes: requisitos siguientes: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados por delito intencional.

I. Ser mexicanos, salvo que no los haya en la especialidad requerida, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Artículo 909. Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

Artículo 909. El o los peritos nombrados . por la Junta realizarán las investigaciones y los estudios que juzguen convenientes y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

II. … III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las 409


I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

instituciones oficiales, federales o estatales, y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. … III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa que juzguen convenientes

Artículo 910. El dictamen de los Artículo 910. El dictamen de los peritos peritos deberá contener, por lo deberá contener por lo menos: menos: I. Los hechos y las causas que dieron I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por II. La relación entre el costo de la familia y los salarios que reciban los vida por familia y los salarios que trabajadores; perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en III. Los salarios medios que se empresas o establecimientos de la paguen en empresa o 410


establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

Artículo 911. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

Artículo 911. El o los dictámenes de los peritos se agregarán al expediente y se entregarán copias a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

El secretario asentará razón en autos del día y la hora en que hizo entrega de las copias a las partes o de la negativa de éstas para recibirlas.

IV. a V. … VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices e indicadores estadísticos que tiendan a precisar la situación de la economía nacional; y VIII. Sus conclusiones.

411


Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días siguientes, formulará un proyecto de laudo, que deberá contener:

Artículo 917. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para

Artículo 917. El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta. El secretario asentará razón en autos del día y la hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlas.

Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días I. a III. … siguientes, formulará un I. Un extracto de las exposiciones y IV. Un extracto de los alegatos; proyecto de laudo, que deberá peticiones de las partes; V. Señalamiento de los motivos y contener: II. Un extracto del dictamen de los fundamentos que puedan servir para la peritos y de las observaciones que I. a III. … solución del conflicto; y hubiesen hecho las partes; IV. Un extracto de los alegatos; III. Una enumeración y apreciación VI. Los puntos resolutivos. de las pruebas y de las diligencias V.Señalamiento de los motivos practicadas por la Junta; y fundamentos que puedan IV. Un extracto de los alegatos; y servir para la solución del V. Señalará los motivos y conflicto; y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto. VI. Los puntos resolutivos.

Artículo 917.El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta. El secretario asentará razón en autos del día y la hora en que se hizo entrega 412


recibirlos.

Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

de las copias o su negativa para recibirlas.

Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.

Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.

Capítulo XX Procedimiento de Huelga Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas,

Artículo 920. ... Artículo 920. El procedimiento de huelga Artículo 920. … se iniciará mediante la presentación del I. ... pliego de peticiones, que deberá reunir I. Se dirigirá por escrito al los requisitos siguientes: patrón y en él se formularán las II. Se presentará por peticiones, anunciarán el I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él duplicado a la Junta de propósito de ir a la huelga si no se formularán las peticiones, anunciarán Conciliación y Arbitraje más son satisfechas, expresarán el propósito de ir a la huelga si no son cercana, la que procederá a concretamente el objeto de satisfechas, expresarán concretamente el emplazar de inmediato; en lamisma y, en su caso, de objeto de la misma y, en su caso, de caso de que se declare manera precisa, las manera precisa, las violaciones al incompetente, la remitirá 413


expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se

contrato colectivo de trabajo o al contrato-ley que corresponda y la forma y términos de repararlas, así como el día y la hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga;

violaciones al contrato colectivo de trabajo o al contrato-ley que corresponda y la forma y términos de repararlas,así como el día y la hora en que se suspenderán las II. Se presentará por duplicado a la Junta labores, o el término de de Conciliación y Arbitraje más cercana, prehuelga; la que procederá a emplazar de II. Se presentará por duplicado inmediato; en caso de que se declare a la Junta de Conciliación y incompetente, la remitirá Arbitraje más cercana, la que inmediatamente a la que considere procederá a emplazar de competente; inmediato; en caso de que se III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede notificado; y IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad registradora correspondiente, relativas a: 1. La directiva del sindicato;

inmediatamente a la que considere competente. III. ... IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo y no existe otro legalmente depositado, el Presidente de la Junta dará trámite al procedimiento respectivo.

declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente; III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede notificado; y IV. Si el objeto de la huelga es 414


contará a partir del día y hora en 2. Los estatutos del sindicato para que el patrón quede notificado. verificar que su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrarlo; y

la firma del contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas expedidas 3. El padrón de los agremiados del por la autoridad registradora sindicato que laboren en la empresa o correspondiente, relativas a: establecimiento. 1. La directiva del sindicato; 2. Los estatutos del sindicato para verificar que su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrarlo; y 3. Relación firmada por los trabajadores que presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; y

Artículo 921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo

Artículo 921. El Presidente de la Junta Artículo 921. El Presidente de de Conciliación y Arbitraje, bajo su más la Junta de Conciliación y estricta responsabilidad, hará llegar al Arbitraje, bajo su más estricta patrón la copia del escrito de 415


su más estricta responsabilidad emplazamiento dentro de las 48 horas responsabilidad, hará llegar harán llegar al patrón la copia del siguientes a la de su recibo. patrón la copia del escrito escrito de emplazamiento dentro emplazamiento dentro de las de las cuarenta y ocho horas horas siguientes a la de siguientes a la de su recibo. recibo. …

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación

al de 48 su

Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y la

Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El 416


correspondiente y notificarle por notificación personal al promovente. escrito la resolución al promovente.

Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;

Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador,

Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y la notificación personal al promovente.

Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

I. a IV. … II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del … Seguro Social; Los derechos de terceros III. Asegurar el cobro de las aportaciones propietarios de bienes que el patrón tiene obligación de efectuar afectados por una huelga, al Instituto del Fondo Nacional de la podrán hacerse valer por Vivienda para los Trabajadores; y separado en vía incidental, a 417


III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales.

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores sobre los créditos a que se refieren las fracciones II, III y IV de este precepto y, en todo caso, las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones Siempre serán preferentes los anteriores se practicarán sin afectar el derechos de los trabajadores, procedimiento de huelga. sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este Los derechos de terceros propietarios precepto, y en todo caso las de bienes afectados por una huelga, actuaciones relativas a los casos podrán hacerse valer por separado en a efecto de que de excepción señaladas en las vía incidental, fracciones anteriores, se acreditada la legítima propiedad de los practicarán sin afectar el bienes afectados por la huelga, la Junta tome las medidas que sean procedimiento de huelga. necesarias para restituirles la posesión de los mismos, sin que estas actuaciones afecten el derecho de huelga.

efecto de que acreditada la legítima propiedad de los bienes afectados por la huelga, la Junta tome las medidas que sean necesarias para restituirles la posesión de los mismos, sin que estas actuaciones afecten el derecho de huelga.

Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a 418


petición de los trabajadores y por una sola vez. Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II

Artículo 927. …

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

II. Si la parte actora no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentada, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;

III. El Presidente de la Junta 419


de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción III de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las conciliación se ajustará a las normas normas siguientes: siguientes:

Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren

II. Si la parte actora no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentada, ordenándose el

420


a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

archivo del expediente como asunto concluido;

lo que sean aplicables; II. Si el sindicato emplazante no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;

III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción II, de la presente ley no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. ...

Artículo 931. Si se ofrece como Artículo 931. Si se ofrece como prueba el prueba el recuento de los recuento de los trabajadores, se trabajadores, se observarán las observarán las reglas siguientes: normas siguientes: I. La Junta Federal de Conciliación y I. La Junta señalará el lugar, día y Arbitraje requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a remita, dentro de las cuarenta y ocho votar los trabajadores de la horas siguientes, bajo su más estricta el padrón que empresa que concurran al responsabilidad, contenga la relación de los recuento; III. Serán considerados trabajadores sindicalizados al servicio trabajadores de la empresa los que de la empresa o establecimiento de

Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de Artículo 931. Si se ofrece como los trabajadores, se prueba el recuento de los observarán las normas trabajadores, se observarán las siguientes: reglas siguientes: I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar I. La JuntaFederal de deberá garantizar la plena Conciliación y Arbitraje libertad de expresión de la requerirá a la Secretaría del voluntad de los Trabajo y Previsión Social para que le remita, dentro de 421


hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

que se trate. Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente para la elaboración del padrón; I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los demás requerimientos a que se refiere la fracción anterior.

las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo su más estricta responsabilidad, el padrón que contenga la relación de los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa o establecimiento de que se trate. Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente para la elaboración del padrón;

II. Una vez recibidos los documentos señalados en las fracciones anteriores, la Junta los pondrá a la vista de las partes y dentro de las setenta y dos horas siguientes señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que, en su caso, formularán objeciones y ofrecerán pruebas al I Bis. Las Juntas Locales de respecto;

trabajadores. II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración de contratoley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley. III. Serán considerados los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato422


III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga;

Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los demás IV. Para la elaboración del padrón de requerimientos a que se trabajadores con derecho a voto,no se refiere la fracción anterior. considerarán los trabajadores de confianza ni los trabajadores que hayan ingresado en el trabajo con posterioridad II. Una vez recibidos los a la fecha de presentación del escrito de documentos señalados en las emplazamiento de huelga; fracciones anteriores, la V. De no haber objeciones de las Junta los pondrá a la vista de partes, la Junta elaborará el padrón las partes y dentro de las y dos horas con base en el cual se desahogará la setenta prueba de recuento; en caso contrario, siguientes señalará fecha y la Junta proveerá respecto de la hora para la celebración de admisión y deshago de las pruebas una audiencia en la que, en caso, formularán que así lo ameriten y concluido su su y ofrecerán desahogo, dentro de un término de objeciones cinco días, resolverá sobre las pruebas al respecto; objeciones planteadas y elaborará el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto; III. Serán considerados VI. La Junta señalará el lugar, el día y trabajadores de la empresa los la hora en que deba efectuarse el que hubiesen sido despedidos recuento, así como los documentos del trabajo después de la fecha oficiales o idóneos con los que se de presentación del escrito de identificarán los votantes, proveerá lo emplazamiento de huelga; conducente para su desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar IV. Para la elaboración del

ley. IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contratoley. V. Para efectos de la integración del padrón de votación, la Junta requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, la siguiente documentación, en forma física o medios electrónicos: a). Cédulas liquidación ante el IMSS, así como las altas y bajas ante dicho organismo de los 423


el auxilio de la fuerza pública para padrón de trabajadores con llevar a cabo la diligencia; derecho a voto,no se VII. El voto será libre, directo y secreto. considerarán los trabajadores Únicamente tendrán derecho a de confianza ni los trabajadores ejercerlo los trabajadores de la que hayan ingresado en el empresa o establecimiento que trabajo con posterioridad a la concurran al recuento y que aparezcan fecha de presentación del en el padrón a que se refiere la escrito de emplazamiento de huelga; fracción V de este artículo; VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a la Junta; y IX. Al término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.

V. De no haber objeciones de las partes, la Junta elaborará el padrón con base en el cual se desahogará la prueba de recuento; en caso contrario, la Junta proveerá respecto de la admisión y deshago de las pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro de un término de cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto;

VI. La Junta señalará el lugar, el día y la hora en que deba efectuarse el recuento, así como los documentos

trabajadores a su servicio; b). Nóminas de pago; y c). Listado de trabajadores sindicalizados a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir el listado con todos los datos de los trabajadores que se hubieren omitido o incluido 424


oficiales o idóneos con los que se identificarán los votantes, proveerá lo conducente para su desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia; VII. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se refiere la fracción V de este artículo;

VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y

indebidamente. VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que la Junta determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior. VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma 425


se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a la Junta; y IX. Al término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.

en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario, tomará nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente. VIII. El voto será libre, directo y secreto; la Junta, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a influir o violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia. IX. Las cédulas de votación 426


deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por el Secretario de la Junta, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento y un espacio a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto haciendo una marca en el lugar correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cédulas tendrán espacios para votar sobre o al lado de las leyendas “a favor de la huelga” y “en contra de la huelga”. X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad y el secreto en la emisión del 427


voto. XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante la Junta, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento. Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el

Artículo 937.Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.

Artículo 937.Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la Si la huelga se prolonga por más de misma a la decisión de la sesenta días, sin que los trabajadores Junta. hayan sometido el conflicto a la decisión de la Junta, el patrón o los En los casos a que se refiere terceros que acrediten su interés, en el artículo 925 de esta Ley, si cualquier momento podrán solicitar por la huelga se prolonga por escrito se inicie el arbitraje más de sesenta días, sin que los trabajadores hayan correspondiente. sometido el conflicto a la Si la Junta declara en el laudo que los decisión de la Junta, el patrón motivos de la huelga son imputables al o los terceros que acrediten patrón, condenará a éste a la satisfacción su interés, en cualquier de las peticiones de los trabajadores en 428


patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley.

momento podrán solicitar por escrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás casos, se requerirá que transcurran por lo menos ciento veinte días para que se pueda solicitar el referido El arbitraje de la Junta se tramitará arbitraje. bajo las reglas del procedimiento Si la Junta declara en el laudo ordinario. que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley. El arbitraje de la Junta se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la 429


terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la empresa o establecimiento.

Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley; II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que

Artículo 937 Bis.Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la empresa o establecimiento.

Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto Artículo 938. … la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este I. El escrito de emplazamiento capítulo, con las modalidades siguientes: de huelga se presentará por los I. El escrito de emplazamiento de huelga sindicatos coaligados, con una se presentará por los sindicatos copia para cada uno de los coaligados, con una copia para cada uno patrones emplazados, o por los cada empresa o de los patrones emplazados, o por los de de cada empresa o establecimiento, ante la establecimiento, ante la Junta Junta de Conciliación y Arbitraje de Conciliación y Arbitraje competente; competente; II. En el escrito de emplazamiento se señalarán el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; y

II. En el escrito de emplazamiento se señalarán el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de 430


deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el

III. El Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término, de 48 horas.

Conciliación y Arbitraje; y III. El Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término, de 48 horas. IV. Se deroga

431


expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas. Título Decimoquinto Procedimientos de Ejecución Capítulo I Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que

. Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de 432


los de las Juntas Especiales, a la ejecución sea pronta expedita. cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita

Artículo 945. Los laudos deben Artículo 945. Los laudos deben cumplirse cumplirse dentro de las setenta y dentro de los quince días siguientes al Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince dos horas siguientes la en que día en que surta efectos la notificación. días siguientes al día en que surta efectos la notificación. surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las … modalidades de su cumplimiento.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de

Artículo 947. … I. a III. … IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 947. … I. a III. … IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. …

433


conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución. Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente

Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo 434


la ejecución del laudo.

a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Sección Segunda Del Procedimiento del Embargo Artículo 960. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, elPresidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la 435


Propiedad. Artículo 965. El actor puede pedir Artículo 965. … la ampliación del embargo: I. … I. Cuando no basten los bienes II. Cuando se promueva una tercería y se embargados para cubrir las haya dictado auto admisorio. cantidades por las que se El Presidente ejecutor podrá decretar la despachó ejecución, después de ampliación si, a su juicio, concurren las rendido el avalúo de los mismos; y circunstancias a que se refieren las II. Cuando se promueva una fracciones anteriores, sin ponerlo en tercería. conocimiento del demandado. El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado. Artículo 966. Cuando se Artículo 966. … practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán I. … las normas siguientes: II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea I. Si se practican en ejecución de posterior, es preferente sobre los créditos de trabajo, se pagará en el practicados por autoridades distintas de la orden sucesivo de los embargos, Junta de Conciliación y Arbitraje siempre salvo el caso de preferencia de que dicho embargo se practique antes derechos; que quede fincado el remate. II. El embargo practicado en

Artículo 965. … I. … II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio. El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado

Artículo 966. … I. … II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre 436


ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. … … III. …

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del 437


laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos. Sección Tercera Remates Artículo 968. En los embargos se Artículo 968. … observarán las normas siguientes: A. Si los bienes embargados son A. … muebles: I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en I. Se efectuará su avalúo por la los casos en que el Presidente persona que designe el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo Ejecutor; de los bienes es notoriamente inferior II. Servirá de base para el remate o superior a su valor, podrá ordenar el monto del avalúo; y la práctica de otro, razonando los III. El remate se anunciará en los motivos por los cuales considera que tableros de la Junta y en el Palacio el avalúo no corresponde al valor del Municipal o en la oficina de bien; gobierno que designe el Presidente II. … Ejecutor. III. El remate se anunciará en el boletín B. Si los bienes embargados son laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o inmuebles: en la oficina de gobierno que designe el I. Se tomará como avalúo el de un Presidente ejecutor. perito valuador legalmente B. … autorizado, que será designado por I. Se tomará como avalúo el de un perito el Presidente de la Junta;

Artículo 968. … A. … I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien; II. … III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los 438


II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará acreedores certificado efecto de derechos.

personalmente a los que aparezcan en el de gravámenes, a que hagan valer sus

valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. …

B. …

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de 439


cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. …

Artículo 969. Si los bienes Artículo 969. Si los bienes embargados embargados son una empresa o son una empresa o establecimiento, se establecimiento se observará el observará el procedimiento siguiente: procedimiento siguiente: I. Se efectuará un avalúo por perito que I. Se efectuará un avalúo por perito se solicitará por el Presidente de la Junta que se solicitará por el Presidente a Nacional Financiera, SNC, o a alguna de la Junta a la Nacional otra institución oficial; Financiera, S. A., o a alguna otra II. … institución oficial; III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción II. Servirá de base para el remate III del apartado A del artículo anterior, el monto de avalúo; referente a muebles; y III. Es aplicable lo dispuesto en la IV. … fracción III referente a muebles; y IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 969. … I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial; II. … III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción IIIdelapartado A del artículo anterior, referente a muebles; y IV. …

Artículo 970. Postura legal es la Artículo 970. Postura legal es la que Artículo 970. Postura legal es que cubre las dos terceras partes 440


del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.

Capítulo II Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito Sección Primera De las Tercerías Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma I. … incidental, conforme a las II. La Junta ordenará que se tramite la normas siguientes: tercería por cuerda separada y citará a I. a V. … las partes a una audiencia, dentro de los 10 días siguientes, en la que las oirá; y, después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y III. … citará a las partes a una audiencia,

441


dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y V. …

Sección Segunda De la Preferencia de Créditos Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se 442


créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la ley les concede en dicha disposición.

tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los embargados, les Si resultan insuficientes los bienes bienes embargados para cubrir los créditos de notifique para garantizar el todos los trabajadores, se harán a derecho preferente que la ley Si resultan insuficientes los bienes prorrata, dejando a salvo sus derechos. les concede en dicha embargados para cubrir los disposición. créditos de todos los trabajadores, … se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos. Artículo 980. La preferencia se Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas sustanciará conforme a las reglas siguientes: siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante las que se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado, a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito 443


prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

laboral y que, por tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro o aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse para que, antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón, se proceda conforme al artículo anterior.

Capítulo III Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios Artículo 985.Cuando la Artículo 985. Cuando la Secretaría de Secretaría de Hacienda y Crédito Hacienda y Crédito Público, sin haber Artículo 985. Cuando la Público, sin haber mediado mediado objeción de los trabajadores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber objeción de los trabajadores, 444


modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará: I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por: a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores. b) Los intereses legales computados por un año. II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación I. … correspondiente, la a) a b) … suspensión del reparto adicional II. Copia de la resolución dictada por la de utilidades a los trabajadores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para lo cual adjuntará: y I. … III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores a) a b) … sindicalizados, no sindicalizados y de II. Copia de la resolución confianza. dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

445


Artículo 986. La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Artículo 986. La Junta, al recibir el escrito . del patrón,comprobará que reúna los requisitos señalados en el artículo … anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores para que, dentro de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo, acordará lo conducente. …

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano. Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 En los convenios en que se dé por de esta ley, para cuyo efecto se terminada la relación de trabajo deberá identificarán a satisfacción de desglosarse la cantidad que se entregue aquélla. En los convenios en que se dé por al trabajador por concepto de salario, de

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla. 446


terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual. Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para laParticipación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

Artículo 989. Los trabajadores Artículo 989. Los trabajadores podrán . 447


podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados en el artículo 132, fracción VII, de esta ley.

solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario recibido, en los términos señalados en el artículo 132, fracción VII, de esta ley.

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar que se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

Se deroga.

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación. Se deroga.

Título Dieciséis Responsabilidades y Sanciones Artículo 992. Las violaciones a las Artículo 992. Las violaciones a las Artículo 992. Las violaciones a 448


normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos La cuantificación de las sanciones legales y de las consecuencias pecuniarias que en el presente jurídicas que procedan en materia de Título se establecen, se hará bienes y servicios concesionados. tomando como base de cálculo la La cuantificación de las sanciones cuota diaria de salario mínimo pecuniarias que en el presente Título general vigente, en el lugar y se establecen, se hará tomando como tiempo en que se cometa la base de cálculo la cuota diaria de violación. salario mínimo general vigente en el

las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

La cuantificación de las de sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, Para la imposición de las sanciones, se hará tomando como base de se tomará en cuenta lo siguiente: cálculo la cuota diaria de salario I. El carácter intencional o no de la mínimo general vigente en el acción u omisión constitutiva de la Distrito Federal, al momento de cometerse la violación. infracción; Distrito Federal, al momento cometerse la violación.

II. La gravedad de la infracción;

Para la imposición de las III. Los daños que se hubieren sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: producido o puedan producirse; IV. La capacidad infractor, y

económica

del I. El carácter intencional o no de la acción u omisión 449


V. La reincidencia del infractor.

constitutiva de la infracción;

En todos los casos de reincidencia se II. La gravedad de la duplicará la multa impuesta por la infracción; infracción anterior. Se entiende por reincidencia, para los III. Los daños que se hubieren o puedan efectos de esta Ley y demás producido disposiciones derivadas de ella, cada producirse; una de las subsecuentes infracciones IV. La capacidad económica a un mismo precepto, cometidas del infractor, y dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar V. La reincidencia del la infracción precedente, siempre que infractor. ésta no hubiese sido desvirtuada. Cuando en un solo acto u omisión se En todos los casos de afecten a varios trabajadores, se reincidencia se duplicará la impuesta por la impondrá sanción por cada uno de los multa trabajadores afectados. Si con un solo infracción anterior. acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de subsecuentes Cuando la multa se aplique a un las trabajador, ésta no podrá exceder al infracciones a un mismo importe señalado en el artículo 21 precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a Constitucional. la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

450


Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

451


Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente: I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero; III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII; IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello; V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y

Artículo 994. Se impondrá multa, Artículo 994. Se impondrá por el equivalente a: multa, por el equivalente a: I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no I. De 50 a 250 veces el salario cumpla las disposiciones contenidas mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones en los artículos 61, 69, 76 y 77; contenidas en los artículos 61, II. De 250 a 5000 veces el salario 69, 76 y 77; mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le II. De 250 a 5000 veces el impone el Capítulo VIII del Título salario mínimo general, al Tercero, relativo a la Participación patrón que no cumpla las de los Trabajadores en las obligaciones que le impone el Utilidades de las Empresas; Capítulo VIII del Título Tercero, III. De 50 a 1500 veces el salario relativo a la Participación de mínimo general al patrón que no los Trabajadores en las cumpla las obligaciones señaladas Utilidades de las Empresas; en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; IV. De 250 a 5000 veces el salario III. De 50 a 1500 veces el mínimo general, al patrón que no salario mínimo general al patrón cumpla con lo dispuesto por la que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracción XV del artículo 132; fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, V. De 250 a 5000 veces el salario XIV y XXII; mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus IV. De 250 a 5000 veces el establecimientos las normas de salario mínimo general, al seguridad e higiene o las medidas patrón que no cumpla con lo que fijen las leyes para prevenir los dispuesto por la fracción XV del riesgos de trabajo; 452


no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D; VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

artículo 132; V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo; VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de

Artículo 995. Al patrón que 453


las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente: I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II y 213, fracción II; y

viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 996.Al armador, naviero o Artículo 996. Al armador, fletador, se le impondrá multa por naviero o fletador, se le el equivalente a: impondrá multa por el I. De 50 a 500 veces el salario equivalente a: mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los I. De 50 a 500 veces el salario artículos 204, fracción II, y 213, mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en fracción II; y los artículos 204, fracción II, y II. De 50 a 2500 veces el salario 454


II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

mínimo general, al que no cumpla la 213, fracción II; y obligación señalada en el artículo II. De 50 a 2500 veces el salario 204, fracción IX. mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. .

Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.

Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.

Artículo 999. Al patrón que viole las Artículo 999. Al patrón que normas protectoras del trabajo en 455


en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el

Artículo 1001. Al patrón que viole .Artículo 1001. Al patrón que las normas contenidas en el viole las normas contenidas en 456


Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992. Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.

el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1003. …

Artículo 1003. …

Los Presidentes de las Juntas Especialesy los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera,

Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional. Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

457


Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

Artículo 1004. …

Artículo 1004. …

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de II. Con prisión de seis meses a tres aplicación correspondiente; años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo II. Con prisión de seis meses a general, conforme a lo establecido tres años y multa que equivalga por el artículo 992, cuando el monto hasta 1600 veces el salario de la omisión sea mayor al importe 458


artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. Se deroga.

mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. Se deroga.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo. Artículo 1004-A. Al patrón que no Artículo 1004-A.Al patrón que 459


permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicaráuna multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

460


Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes: I. a II. …

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses. Artículo 1006. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

461


Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES:

462


1. A diferencia de la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1931 sobre todo de la LFT de 1970, donde fueron consultados ambos factores de la producción ( obreros y patrones), las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión por el PAN, por el PDR y por el PRI, reflejan las peticiones de los grandes empresarios Trasnacionales y Nacionales, es decir, son resultado del pliego de peticiones de organismos que como la COPARMEX , quieren una nueva Ley Feral del Trabajo que beneficie solamente a la clase patronal, sin que se haya consultado al otro factor de la producción: a la clase obrera mexicana y a los trabajadores mexicanos en general. 2. Calderón, el PAN y algunos sectores del PRI, han insistido en su falso argumento “que para lograr el crecimiento económico, mejorar la competitividad de nuestro país, se requiere la reforma laboral y la privatización del sector energético” , argumentos que se desarticulan al analizar meticulosamente las iniciativas que han presentado las distintas fracciones parlamentarias 3. La iniciativa panista presentada por Calderón en la Cámara de Diputados, es idéntica a la que presentó el PAN en la Cámara de diputados en Marzo de 2010, es decir de la llamada Ley Lozano: propone legalizar lo ilegal como es el outsourcing; pretende establecer figuras que fueron eliminadas en la LFT de 1970 por regresivas como es el contrato o período de prueba; precarizar aun más el ingreso de los trabajadores al proponer figuras como el salario por hora, mutilar el derecho de Huelga. 4. Derivado del presente análisis comparativo de las iniciativas de Calderón, la del PAN y del PRI, podemos realizar las siguientes conclusiones: 1. Calderón, el PAN y el PRI, insisteN en que la “salida” para generar empleos y desarrollar la economía es mutilando conquistas fundamentales de los trabajadores como el derecho de huelga, proponiendo reformas regresivas a la actual LFT.EN REALIDAD LO QUE PRETENDEN ES ESTABLECER UNA NUEVA LFT CONTRARIA A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. A Calderón se le olvida que el derecho del trabajo es inconcluso, es decir, las normas laborales tienen que modificarse para avanzar de manera progresiva, no al revés como pretenden las fracciones parlamentarias, particularmente. 463


2. Como lo han denunciado expertos en materia laboral, si se legalizara el contratismo de terceristas, conocido como outsourcing, tal como lo pretenden Calderón, el PRI, el PRD y el PAN(con sus dos iniciativas), alentarían que los patrones eludan más drásticamente sus obligaciones laborales y lo hagan por ellos los contratistas. Se materializan fraudes legales contra los trabajadores al suprimirse la responsabilidad solidaria del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. Se reduciría el costo de la fuerza de trabajo y se permitiría que en una misma empresa coexistan trabajadores con las mismas funciones, pero con salarios y prestaciones diferentes. El impacto recae en el nivel de cotización: la elusión y evasión sobre la cuota obrero-patronal seguirá presionando sobre las finanzas de IMSSISSSTE. 3. Lo anterior actualmente es ilegal, sin embargo ya lo hacen algunas empresas. De acuerdo a datos oficiales la evasión al IMSS por outsourcing suma 40 millones de pesos diarios. Y cada vez son más Pymes las que recurren a él. Hasta 86 por ciento de los trabajadores contratados pertenecen a firmas que incumplen leyes fiscales y laborales. La Cámara de Diputados ubica en 525 mil millones de pesos el desfalco fiscal ocasionado por ese outsourcing durante 2005-primer trimestre de 2010. 4. Tanto el INEGI como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ubican a México en el lugar 19 a nivel mundial de recurrencia al outsourcing, sumando “2 millones 400 mil trabajadores en esta condición. Si estos millones dispusieran de contratos tradicionales hubieran generado obligaciones por casi 302 mil millones de pesos. Pero por la subcontratación sólo generaron 23 mil millones de pesos. La facturación empresarial ha generado un IVA por 140 mil millones de pesos, no necesariamente enterado”. 5. Con el absurdo argumento de que como ya se aplica el outsourcing en el país, el PAN plantea que hay que “regularlo” y por lo tanto establecerlo en la actual ley, cuando lo congruente sería establecer mecanismo en la Ley para evitar que los patrones evadan su responsabilidad. 464


6. Como trabajadores debemos reconocer que hay aspectos de la LFT que se deben modificar. Estas reformas deben ser con sentido progresivo. Por ejemplo en materia de inspección federal del trabajo, ninguna iniciativa plantea cambios de fondo. La iniciativa Panista presentada en el Senado adolece de lo mismo, no plantea ninguna reforma para mejorar la inspección federal del trabajo. Esto es una grave omisión, en virtud que de acuerdo a datos de la Secretaría del Trabajo Previsión Social, solamente existen 776 inspectores federales del trabajo. Si tomamos en cuenta que existen el país más de 800 mil empresas establecimientos, resulta evidente que es insuficiente el número de inspectores. Como sabemos la inspección del trabajo es fundamental para vigilar que los patrones cumplan con las disposiciones sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sobre todo para la preservación de la vida de los trabajadores, por lo que al omitir propuestas que mejoren la inspección en ele trabajo, muestran la verdadera cara de los panistas y de las demás fracciones parlamentarias que han propuesto crear una nueva LFT: no les interesa ni la integridad ni la vida de los trabajadores mexicanos. 7. En todo el país hay 776 inspectores que deben atender miles de centros de trabajo de los sectores agrario, industria, construcción y servicios. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), indica a los gobiernos que deben tener por lo menos cuatro inspectores por cada 100 mil trabajadores, mientras que en nuestro país esta relación no llega ni a uno por cada 100 mil, denunció la organización Familia Pasta de Conchos. 8. Por estas razones debemos rechazar las iniciativas presentadas tanto por Calderón, por el PRI, por el PRD, así como las que ha presentado el PAN en ambas cámaras. La que presentó este partido en el Senado es una copia de la depositada en la Cámara de Diputados, no aporta nada nuevo como puede darse cuenta el lector en el comparativo que antecede a estas conclusiones. 9. “Cuando veas crecer las barbas de tu vecino, pon las tuyas a remojar”, este dicho nos remite a lo que pasó en España, en donde a través de un decreto ley, el primer ministro aprobó una reforma regresiva a la Le laboral española. En respuesta un amplio número de trabajadores españoles se ha movilizado rechazando esta reforma. Demasiado tarde, dado que es ya un hecho consumado la aprobación de figuras regresivas que atentan contra los derechos de los trabajadores de ese país, 465


10. Evitemos que esto nos pase a los trabajadores mexicanos, es hora de movilizarnos, no solamente a través de mítines y marchas, sino llevando a cabo foros de discusión y talleres que nos permitan socializar este problema y sobre todo para que la clase obrera mexicana conozca los contenidos de estas iniciativas y nos organicemos para concretar su rechazo. 11. De manera similar a lo que planteamos los Sindicatos de Trabajadores democráticos en 1998, hoy no se requiere reformar la actual LFT, sino que los trabajadores necesitamos que se apliquen las normas fundamentales de la misma, por ejemplo: salario suficiente establecido en el artículo 90; la libertad de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes estipulado en el artículo 359 de la LFT; es decir, la actual ley contiene normas progresivas que impulsan no solamente la productividad sino figuras en favor de los trabajadores. 5. Asimismo, las iniciativas del PAN no sólo son propuestas regresivas sino también unilaterales, en virtud de que no se consultó al movimiento obrero y a los trabajadores en general, sino solamente a uno de los factores de la producción: a la clase patronal, por lo cual las debemos rechazar. Las audiencias públicas que se llevaron a cabo en la comisión de trabajo y previsión social de la Cámara de Diputados a solicitud de algunos sindicatos de trabajadores, han tenido la virtud de detener momentáneamente la aprobación de una reforma laboral progresiva, sin embargo esto es insuficiente y se debe ampliar este debate a nivel nacional, tal y como sucedió para la aprobación de las leyes federales del trabajo de 1931 y de 1970. Conclusiones sobre las iniciativas de Calderón, del del PAN y PRI, para reformar a la Ley Federal del Trabajo. Ante la inminente reactivación de la llamada Reforma Laboral, anunciada por Enrique Peña Nieto, personaje impuesto por las televisoras, por los grandes empresarios de nuestro país y por el Instituto Federal Electoral (IFE), es necesario realizar un diagnóstico de las iniciativas del PRI y del PAN para conocer que aspectos les interesa modificar a ambos partidos. 466


Peña Nieto ha planteado que trabajaría a la brevedad una iniciativa de reforma laboral, sin embargo es muy probable que “su iniciativa”, la recicle de las que presentadas en el Congreso de la Unión por el PAN y por el PRI (e incluso la presentada por el PRD, la cual tiene varias coincidencias con aquellas). Enrique Peña Nieto, ha insistido en que se requiere realizar las reformas laboral y energética, “para desarrollar a nuestro país, porque según el “un país sin reformas es un país condenado a la mediocridad”. Estos escenarios vaticinan que uno de los tareas fundamentales de las camarillas PRI-PAN, es lograr el viejo sueño empresarial, de mutilar aspectos fundamentales de la actual LFT, cambiando los esquemas de contratación, estableciendo figuras que nos regresarían a las condiciones que existían en la LFT de 1931, es decir, imponer a los trabajadores una reforma regresiva. Todo indica que la composición del Congreso de la Unión (particularmente en la Cámara de Diputados), va a estar integrada por mayoría de diputados del PRI y el Partido Verde (con 241 diputados), complementando esto con los chuchos del PRD y por los retrógradas del PAN. Esta condición seguramente es lo que va a aprovechar el nuevo comediante de TELEVISA, Peña Nieto, para tratar de imponer la reforma regresiva a la LFT, así como la privatización en materia energética, vía reformas constitucionales. Ante esta amenaza, es urgente socializar el diagnostico sobre las iniciativas de reforma a la LFT, para alertar a la clase obrera y a los trabajadores sobre los riesgos que corremos, de aprobarse estas iniciativas, demostrando que es necesario que nos organicemos para evitar la aprobación de reformas que generarían la profundización de la pobreza en las familias trabajadoras de nuestro país. Lo sucedido en España es aleccionador: Los trabajadores españoles se movilizaron una vez aprobada una reforma laboral regresiva, se movilizaron una vez consumados los hechos. Sin demeritar las acciones de la clase obrera española, es evidente que están remando contracorriente. Debemos evitar que nos suceda lo mismo en México. Como una primera tarea la clase obrera debe detener las iniciativas PAN- Peña Nieto PRI-PRD, porque esto es un asunto de subsistencia. 467


Asimismo, la lucha de resistencia en contra de la reforma laboral puede servirnos a los trabajadores para articular las diversas luchas gremiales, incursionando en la lucha política que contribuya al cambio de régimen de nuestro país. ¿Que pretenden cambiar de la LFT Calderón y las fracciones parlamentarias? Una vez realizado un diagnóstico de las iniciativas, mantenemos las hipótesis siguientes: Ø PAN, PRI y PRD se proponen integrar en nuestra legislación cambios importantes en la contratación, como los períodos de prueba, contratos de capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el absurdo argumento que estos cambios son necesarios para adecuarse a las circunstancias de competencia, especialización y desarrollo que actualmente privan en el mercado de trabajo, “en donde las personas con el objeto de integrarse a la producción deben capacitarse y desarrollar nuevas habilidades”. Con estos esquemas se abrirá el empleo a los jóvenes y mujeres que llegan cada año al mercado de trabajo. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con empleo. Ø Como panacea y para tratar de justificar sus figuras regresivas las fracciones parlamentarias “argumentan” que las nuevas formas de contratación tendrían las siguientes condiciones: “que los contratos correspondientes se celebren por escrito; los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. Ø Con estos insulsos comentarios las fracciones parlamentarias, pretenden encubrir la perversa intención de establecer empleos con salarios precarios y además temporales, y no como dicen los panistas que con estas reformas “se abriría el empleo a jóvenes y mujeres, que llegan cada año al mercado de trabajo” Ø Esta hipótesis patronal no tiene ningún sustento lógico ni mucho menos empírico. Los periodos de prueba, la capacitación inicial y el trabajo de temporada no son exclusivos para los jóvenes y las mujeres, por lo que no podrían abrir 468


nuevas oportunidades a éstos y en todo caso, si ello ocurriera, empeoraría la situación de los trabajadores viejos, al crear una competencia desleal y sumamente perversa. Ejemplos de las figuras regresivas que quieren imponer el Titular del ejecutivo, así como el PRI-PAN y el PRD Las iniciativas de Reforma Laboral presentadas por Calderón, por el PAN, PRD y PRI, pretenden establecer diversas figuras regresivas, que aumentarían el grado de explotación de la fuerza de trabajo, por ejemplo: Ø El PAN y el PRI proponen crear en la Ley Federal del Trabajo el artículo 15-A, una figura que actualmente es ilegal: el outsourcing. Ambos partidos proponen lo siguiente: “El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados”. La única condición que establece esta iniciativa para aplicar esta figura es que sea por escrito. Ø Con esta propuesta los diputados del PAN y del PRI persiguen el objetivo de legalizar el outsourcing, sin que gocen estos de prestaciones laborales, como servicio médico, aguinaldo, prestaciones pagadas y, por último, reparto de utilidades o prima vacacional, prestaciones que de acuerdo a la actual LFT, tienen derecho a recibir los trabajadores y los patrones la obligación de proporcionarlas, sin que sean renunciables o cambiadas. Ø Como se reportó en algunos medios de difusión recientemente, cuatro de cada 10 trabajadores asalariados en México carecen de cualquier tipo de prestación social y laboral: desde servicio médico y aguinaldo, hasta vacaciones, reparto de utilidades o prima vacacional, a pesar de que es un derecho obtenerlas. Si la propuesta PAN- PRI se aprobara este escenario se profundizaría y seguramente millones de trabajadores más serían despojados del pago de estas prestaciones, por lo que para la clase trabajadora de nuestro país, es inadmisible esta propuesta. 469


Ø Al legalizar la tercerización se promueve que los patrones eludan sus compromisos laborales y lo hagan por ellos los contratistas. Se materializan fraudes legales contra los trabajadores al suprimirse la responsabilidad solidaria del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. Se reduce el costo de la fuerza de trabajo y se permite que en una misma empresa coexistan trabajadores con las mismas funciones, pero con salarios y prestaciones diferentes. El impacto recae en el nivel de cotización: la elusión y evasión sobre la cuota obrero-patronal seguirá presionando sobre las finanzas de IMSSISSSTE. Ø Se estima que la evasión al IMSS por outsourcing suma 40 millones de pesos diarios. Y cada vez son más Pymes las que recurren a él. Hasta 86 por ciento de los trabajadores contratados pertenecen a firmas que incumplen leyes fiscales y laborales. La Cámara de Diputados ubica en 525 mil millones de pesos el desfalco fiscal ocasionado por ese outsourcing durante 2005-primer trimestre de 2010. Ø Tanto el INEGI como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ubican a México en el lugar 19 mundial de recurrencia al outsourcing, sumando 2.4 millones de trabajadores. Si estos millones dispusieran de contratos tradicionales hubieran generado obligaciones por casi 302 mil millones de pesos. Pero por la subcontratación sólo generaron 23 mil millones de pesos. La facturación empresarial ha generado un IVA por 140 mil millones de pesos, no necesariamente enterado. Y al perjuicio inmediato para los trabajadores se agrega la afectación directa de su pensión al reducirse la contribución al fondo a una base de 1.5 salarios mínimos. Sólo en los recientes cinco años, uno de cada siete trabajadores han sido contratados vía outsourcing. Más de la mitad de ellos se ubican en el Distrito Federal. Su presencia se duplicó minando los derechos laborales y reduciendo las aportaciones a la seguridad social y al fisco. Ø En el artículo 25 de la LFT, el PRI y el PAN plantean establecer el contrato a prueba. El PRD coincide con esta propuesta, planteándola en un nuevo artículo: en el artículo 35 bis. Debemos precisar que el contrato a prueba era una figura existente en la Ley Federal del Trabajo de 1931, y posibilitaba a la clase patronal a realizar abusos, en virtud de que contrataban a los obreros por contratos de 30 días, y era muy común que los patrones al día 28 o 29 les rescindían a los trabajadores el contrato de trabajo, para recontratarlos más tarde, y así evitar que generaran derecho a plata, es decir, es una figura que establece inestabilidad en el empleo. Por esas razones es que en la Ley Federal del Trabajo de 1970 a petición de los sindicatos de trabajadores los legisladores eliminaron el contrato a prueba. 470


Ø Permitir que se apruebe esta figura, es permitir que nos regresen a los trabajadores a las condiciones de contratación laboral de 1931. Estas son las razones por las cuáles debemos rechazar la aprobación de la figura de contrato a prueba en la actual Ley Federal del Trabajo. Ø La propuesta de labores conexas de los trabajadores. Esta propuesta la propone el PRI para establecerla en el artículo 25 de la actual ley; el PRD en el artículo 56 y el PAN propone esta figura en un nuevo artículo 56 bis. Esta propuesta de las tres fracciones parlamentarias tienen el objetivo de acabar con las definiciones de labores de los trabajadores, que sean polivalentes. Como lo reconocen los expertos en la materia, de aprobarse esta propuesta la clase patronal flexibilizarían las funciones de los trabajadores, provocando una disminución en las plantillas de personal, y deteriorarían las condiciones de trabajo conquistadas con anterioridad. En otras palabras, PAN, PRD y PRI pretenden legalizar la condición de “trabajadores mil usos”, a efecto de que desarrollen amplias labores con un mísero salario. Ø Pago de salarios caídos. Una de las propuestas más agresivas del PAN y del PRI, es en relación al pago de salarios caídos a los trabajadores, cuyo planteamiento lo podemos observar en el artículo 48 de la LFT. En dicha propuesta el PAN plantea que en caso de que un trabajador gane un juicio, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje autorice el pago solamente de seis meses de salarios caídos. El PRI se porta al respecto más “benevolente”, y hace la misma propuesta del PAN, formulando que a los trabajadores nos paguen “salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido”. Esta propuesta tiene el objeto de abaratar aún más la fuerza de trabajo de los obreros, en virtud de que los juicios laborales que se ventilan en la Juntas de Conciliación y Arbitraje tardan hasta cinco o más años en resolverse. De manera incongruente, en lugar de proponer figuras para agilizar la resolución de los juicios laborales para que de las Juntas de Conciliación y Arbitraje emitan sus laudos con prontitud, el PAN y el PRI plantean beneficiar a los patrones abaratándole los juicios laborales. 471


Ø Estas son ejemplos de algunas propuestas regresivas planteadas por el PAN, por el PRD y por el PRI, que tiene el objetivo de beneficiar a los patrones, generar inestabilidad en el empleo, abaratar aún más la fuerza de trabajo, son algunos elementos en donde fundamos nuestro rechazo a la reforma laboral propuesta por el PAN, por el PRD y por el PRI. Por estos razonamientos, hago las siguientes

PROPUESTAS: • Realización de foros de análisis a nivel nacional y debate sobre las iniciativas de las fracciones parlamentarias, con la participación de todos los sindicatos de nuestro país, del sector estudiantil, de abogados laboralistas, etc. • Demandar a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados que la iniciativa Calderón sea entregada al movimiento obrero, a efecto de que los trabajadores realicemos observaciones y modificaciones, o incluso podamos manifestar el rechazo razonado a esta propuesta,. Algo similar como se realizó en 1967, cuando se discutió el proyecto de LFT, aprobada en 1970. • No hay condiciones para modificar la LFT, porque las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión, proponen figuras regresivas, y tienen coincidencias para reformar la actual Ley, en contrasentido del derecho del trabajo, es decir, establecer figuras que nos regresarían a las condiciones establecidas en la Ley Federal de 1931. La composición actual del Congreso de la Unión no permite que pueda aprobarse una reforma progresiva de la LFT, dado las posiciones retrógradas unilaterales de los legisladores del PAN, del PRI y del PRD.

472


• Rechazamos las iniciativas de Calderón, del PAN, del PRD y del PRI, porque ninguna de estas fracciones representa los intereses de los trabajadores. Necesitamos dejar atrás la desarticulación del movimiento obrero y conformar un instrumento político que represente los intereses de los trabajadores, para conformar un frente por la defensa del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, y a mediano plazo, por el cambio de régimen económico neoliberal y la transformación del régimen político autoritario. • Es urgente que los trabajadores mexicanos conformemos una nueva Central de Trabajadores, que aglutine a trabajadores organizados y no organizados, con el objeto de articularnos y de manera organizada podamos defender nuestros intereses y empezar a construir un nuevo régimen en nuestro país. • Los sindicatos de trabajadores democráticos debemos difundir entre los trabajadores de sindicatos charros y los no organizados, los contenidos tanto de la LFT y del art. 123 de nuestra Carta Magna, a efecto de que conozcan sus derechos elementales y deberes como trabajadores. • Es necesario organizar foros y talleres de discusión sobre las propuestas de reforma a la LFT, a efecto de que los trabajadores conozcamos ente los contenidos de ellas. • Es una necesidad que los Sindicatos de trabajadores democráticos implementen una política de formación de cuadros, a efecto de que los trabajadores elevemos nuestros niveles de formación política, y defendamos nuestros derechos, además podamos modificar el actual régimen económico-político, sustituyendo este capitalismo salvaje por un modelo justo, por un modelo socialista. ATENTAMENTE México, D.F., Septiembre de 2012. 473


DAVID MIRANDA PÉREZ TRABAJADOR AGREMIADO AL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.

474


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.