Antecedentes legales y parlamentarios 1768-1984
Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional
Antecedentes legales y parlamentarios 1768-1984
Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional
Publicación del Ministerio de Defensa de la Nación República Argentina 2009
AUTORIDADES NACIONALES Presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner Jefe de Gabinete de Ministros Dr. Sergio Massa Ministra de Defensa Dra. Nilda Garré
Ministerio de Defensa Dra. Nilda Garré Ministra de Defensa Lic. Esteban Germán Montenegro Secretario de Asuntos Militares Lic. Oscar Julio Cuattromo Secretario de Planeamiento Lic. Alfredo Waldo Forti Secretario de Asuntos Internacionales de la Defensa Dr. Raúl Alberto Garré Jefe de Gabinete Lic. José Luis Sersale Subsecretario de Asuntos Técnicos Militares Dra. Sabina Frederic Subsecretaria de Formación Lic. Gustavo Sibilla Subsecretario de Planificación Logística y Operativa de la Defensa Dr. Andrés Carrasco Subsecretario de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico Lic. Hugo Cormick Subsecretario de Coordinación Lic. Carlos Aguilar Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Dra. Ileana Arduino Directora Nacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Lic. Jorge Luis Bernetti Director de Comunicación Social
Diseño de tapa: Valeria Goldsztein Diseño interior y diagramación: Valeria Goldsztein
Coordinación editorial: Lic. Mónica Simons Rossi
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Impreso en Argentina
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Antecedentes legales y parlamentarios 1768-1984
Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional
Antecedentes legales y parlamentarios 1768-1984 Índice Capítulo I. 1768-1898 De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo Ordenanzas Reales de Carlos III. 1768 Régimen Disciplinario y Subordinación para sus Ejércitos....................................................... 17 Código Penal Militar. 1881-1898 Congreso Nacional. Cámara de Senadores 15a reunión. 10a sesión ordinaria. 6 de junio de 1863......................................................... 35
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 6a sesión ordinaria. 3 de junio de 1870................................................................................ 37
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional sobre el Código Penal Militar 30 de septiembre de 1881..................................................................................................... 39
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 14ª sesión ordinaria. 4 de julio de 1892............................................................................... 43
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 2ª sesión ordinaria. 17 de mayo de 1893............................................................................. 45
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 12ª sesión ordinaria. 21 de junio de 1893............................................................................ 49
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Continuación de la 2ª sesión de prórroga. 10 de octubre de 1894..................................... 69
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 7ª sesión de prórroga. 30 de octubre de 1894...................................................................... 73
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Continuación de la 7ª sesión de prórroga. 31 de octubre de 1894..................................... 83
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 8a sesión de prórroga. 2 de noviembre de 1894................................................................... 91
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Continuación de la 8a sesión de prórroga. 3 de noviembre de 1894................................ 111
Congreso Nacional. Cámara de Senadores 80a reunión. 19ª sesión de prórroga. 6 de diciembre de 1894.......................................... 139
Ley 3.190. Códigos militares para el Ejército y la Armada 1º de enero de 1895............................................................................................................. 145
Decretos del P. E. N. Ministerio de Guerra y Marina 13 de septiembre de 1895................................................................................................... 147
Congreso Nacional. Cámara de Senadores Continuación de la 12ª sesión de prórroga. 23 de diciembre de 1897............................. 149
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Continuación de la 15ª sesión de prórroga. 28 de diciembre de 1897............................. 171
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 19ª sesión de prórroga. 10 de enero de 1898..................................................................... 173
Ley 3.679. Código de Justicia Militar 10 de enero de 1898............................................................................................................ 181
Congreso Nacional. Cámara de Senadores 3ª sesión de prórroga. 22 de octubre de 1898.................................................................... 293
Congreso Nacional. Cámara de Diputados Continuación de la 4a sesión de prórroga. 24 de octubre de 1898................................... 297
Congreso Nacional. Cámara de Diputados 6ª sesión de prórroga. 4 de noviembre de 1898................................................................ 301
Ley 3.737. Código de Justicia Militar 4 de noviembre de 1898...................................................................................................... 305
Capítulo II. 1905 Las primeras reformas del siglo XX: hacia la codificación de la legislación militar 43a reunión. Continuación de la 14a sesión ordinaria. 7 de agosto de 1905............................... 309 44a reunión. Continuación de la 14a sesión ordinaria. 9 de agosto de 1905............................... 389 45a reunión. 15a sesión ordinaria. 11 de agosto de 1905.............................................................. 417 46a reunión. Continuación de la 15a sesión ordinaria. 14 de agosto de 1905............................. 445 48a reunión. 16a sesión ordinaria. 18 de agosto de 1905.............................................................. 473 49a reunión. 17a sesión ordinaria. 19 de agosto de 1905.............................................................. 513 50a reunión. Continuación de la 17a sesión ordinaria. 21 de agosto de 1905............................. 537 51a reunión. Continuación de la 17a sesión ordinaria. 22 de agosto de 1905............................. 581 52a reunión. Continuación de la 17a sesión ordinaria. 23 de agosto de 1905............................. 601 49a reunión. 37a sesión ordinaria. 19 de septiembre de 1905...................................................... 635 50a reunión. Continuación de la 37a sesión ordinaria. 20 de septiembre de 1905..................... 691 70a reunión. Continuación de la 22a sesión ordinaria. 21 de septiembre de 1905..................... 723 Ley 4.707. Organización del Ejército Ley Orgánica del Ejército.............................................................................................................. 773 Ley 4.708. Código de Justicia Militar: modificaciones................................................................ 803
Capítulo III. 1950-1951 La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar: la ley 14.029 Congreso Nacional. Cámara de Senadores 33a reunión. 28a sesión ordinaria. 9 de agosto de 1950................................................................ 817 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 11a reunión. 8a sesión ordinaria. 13 de junio de 1951............................................................... 1035 Congreso Nacional. Cámara de Senadores 16a reunión. 15a sesión ordinaria.. 4 de julio de 1951................................................................ 1399
Capítulo IV. 1983-1984 Primeros pasos para la democratización de la justicia militar: la reforma de la ley 23.049 Congreso Nacional. Cámara de Diputados Trámite parlamentario de la ley 23.049...................................................................................... 1411 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 3ª reunión. 2ª sesión extraordinaria. 21 de diciembre de 1983................................................. 1415 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 5ª reunión. 4ª sesión extraordinaria. 4 de enero de 1984.......................................................... 1419 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 6ª reunión. Continuación de la 4ª sesión extraordinaria. 5 de enero de 1984......................... 1427 Congreso Nacional. Cámara de Senadores 6ª reunión. 3ª sesión extraordinaria. 11 de enero de 1984........................................................ 1499 Congreso Nacional. Cámara de Senadores 10ª reunión. 1ª sesión especial extraordinaria. 31 de enero y 1º de febrero de 1984................ 1505 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 12ª reunión. 10ª sesión extraordinaria. 2 y 3 de febrero de 1984............................................. 1583 Congreso Nacional. Cámara de Diputados 14ª reunión. Continuación de la 11ª sesión extraordinaria. 9 de febrero de 1984.................. 1589 Ley 23.049. Código de Justicia Militar: modificaciones 9 de febrero de 1984.................................................................................................................... 1629
Bibliografía............................................................................................................................ 1637
Capítulo I De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo 1768-1898
Capítulo I
1768 Ordenanzas Reales de Carlos III Régimen Disciplinario y Subordinación para sus Ejércitos En 1769 se dictó por Carlos III el Régimen Disciplinario y Subordinación para sus Ejércitos. Todavía y por el aquel entonces los Tercios de su Majestad eran respetados tanto por enemigos como por amigos. Por ese entonces, era orgullo el promoverse a la carrera de las armas, y un honor el prestar servicio en los Tercios.
Título x Crímenes militares, y comunes, y penas que a ellos corresponden Artículo primero Blasfemias 1. El que blasfemare el santo nombre de Dios, de la Virgen, o de los Santos, será inmediatamente preso, y castigado, por la primera vez con la afrenta de ponerle una mordaza dentro del Cuartel, por el término de dos horas por la mañana, y dos por la tarde, en ocho días seguidos, atándole a un poste; y si reincidiere en esta culpa, se le atravesará irremisiblemente la lengua con un hierro caliente por mano del Verdugo, y se le arrojará ignominiosamente del Regimiento, precediendo Consejo de Guerra. Juramento execrable por costumbre 2. El que con reparable frecuencia jurare execrablemente, será corregido con tres días de prisión; y si después no se enmendare, sufrirá la nota de ponerle una mordaza dentro del Cuartel, y el castigo de prisión, u otro corporal, que parezca conveniente para su entera corrección. Robo de Vasos Sagrados 3. El que robare, ocultare maliciosamente, u ocasionare que otro robe Custodia, Cáliz, patena, Copón, o cualquiera otro Vaso Sagrado, así en Paz, como en Guerra, y tanto en mis Dominios, como en Países Estrangeros, o de enemigos, será ahorcado, y descuartizado; y si por las circunstancias que huvieren intervenido en el hurto, se verificare haverlo ejecutado con profanación del Santísimo Sacramento, serán quemados (después de ahorcados) los delincuentes en tan enorme delito, en cualquiera número que fueren sin que les releve de esta pena el raro accidente de que no sean Catholicos; pues teniendo prevenido, que no se admita en mi servicio Soldado, que no sea Catholico Apostólico Romano, es mi voluntad, que el que se delata, o se averigüe ser de otra Religión, en el caso de hallarse reo, padezca (sin excepción) el castigo, que para el crimen en que incurriere, prescriben mis Ordenanzas. 17
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Ultrage a Imágenes Divinas 4. El que con irreverencia, y deliberación conocida de desprecio, ajare de obra las Sagradas Imágenes, Ornamentos, o cualquiera de las cosas dedicadas al Divino Culto, o las hurtare, será ahorcado. Ultrage a Sacerdotes 5. El que maltratare de obra con arma de fuego blanca, palo, pedrada, o golpes de mano a los Sacerdotes, Religiosos, y cualesquiera Ministros de Dios, que huvieren recibido Órdenes Sagradas hallándose estos en el trage propio de su Estado, será condenado a la pena de cortársele la mano derecha; y si resultare muerte, o mutilación de miembro, será ahorcado; pero si de otro cualquier modo menos grave la faltare al respeto, sufrirá el culpado el castigo corporal de que, según las circunstancias, fuere digno: bien entendido, que en uno, y otro caso ha de verificarse, que el mal trato fue voluntario impulso del maltratante; pues si este lo ejecutase estando de facción para defensa del puesto que ocupa, por violencia que se haga contra la observancia de las órdenes que tenga, o por su defensa natural, no debe considerarse acreedor de la pena señalada. Insulto a Lugares Sagrados 6. El que escalare, o entrase furtivamente, o con violencia en Iglesia, Convento, Monasterio, u otro Lugar Sagrado, para robar, o hacer cualquiera extorsión, o desacato, será castigado con pena de muerte, o corporal, según las circunstancias del caso. Inobediencia 7. Todo Soldado, Cabo y Sargento, que en lo que precisamente fuere de mi Real servicio, no obedeciere a todos, y a cualquiera Oficiales de mis Exércitos, será castigado con pena de la vida. 8. Todo Segundo Sargento, que no obedezca a los primeros de su Regimiento, en lo que fuere de mi servicio, será depuesto de su Gineta, no estando de facción: y si lo hiciere estando en ella, tendrá pena de vida. 9. Todo Soldado, y Cabo, que en lo que precisamente fuere de mi servicio, no obedeciere a los Sargentos de sus Compañías, será castigado con pena de vida. 10. Todos los Soldados, y Cabos, que en igual caso de mi servicio no obedecieren a los Sargentos de sus Regimientos, quando se hallaren de facción, y en actual servicio mandados por ellos, serán castigados con pena de la vida: y fuera del caso de estar de actual servicio, serán castigados con Baquetas. 11. Todo Soldado, y Cabo primeros, y segundos, que en lo que tocare a mi servicio, no obedecieren a los Sargentos de los Regimientos, que se hallaren en el mismo Campo, Guarnición, Cuartel, Tránsito, o Marcha, hallándose mandados por ellos, y de facción, serán castigados con pena de la vida, y fuera de este caso, con pena arbitraria. 12. Todo segundo Cabo, que no obedeciere a los primeros Cabos de su Regimiento en lo que pertenezca a mi servicio; estando de facción, tendrá pena de la vida: y fuera de facción la arbitraria, que según las circunstancias del caso corresponda. 13. Todos los Soldados, baxo la misma pena de la vida, deberán obedecer a los Cabos de sus respectivas Compañías, siempre que cualquiera de ellos les mande algo concerniente a mi Real 18
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servicio, y se hallaren con ellos en Guardia, Partida, o cualquiera otra facción, y fuera de este caso, será la inobediencia castigada con pena corporal. 14. Todo Soldado deberá obedecer, baxo la misma pena de la vida, a los demás Cabos de su Regimiento, siempre que se hallare mandado por ellos en el actual servicio. 15. Asimismo, y baxo la misma pena de la vida, deberá todo Soldado obedecer, en lo que sólo fuere de mi Real servicio, a los Cabos de otros Regimientos, o a los que estando de facción, le destinaren por Cabos. Insultos contra los Superiores 16. Todos los Sargentos, Cabos, y Soldados, que maltratasen de obra a cualquier Oficial de mis Tropas, o que los insultaren, o amenazaren, poniendo mano a cualquier arma ofensiva, de cualquiera modo que pueda ser, y aún quando lo ejecutasen por haver sido castigados, o maltratados por dichos Oficiales, serán castigados con la pena de cortarles la mano, y consiguientemente con la horca. 17. Todo Cabo, y Soldado, que maltratare de obra al Sargento de su Compañía, o que hiciere la acción de echar mano a las Armas, para ofenderle, aunque lo execute por haver sido castigado por el dicho Sargento, será castigado de muerte. 18. Todo Cabo, y Soldado, que maltratare de obra, o hiciere acción de tomar arma ofensiva contra los Sargentos de su Regimiento, o de cualquiera otro del Exército, hallándose a sus órdenes en actual servicio, o de facción, será castigado de muerte: y no estando de actual servicio, será condenado a los Arsenales de Marina por tres años; pero si del mal trato resultare mutilación de miembro, o herida peligrosa, será pasado por las Armas, aunque no se halle en actual servicio, ni de facción, ni mandado por el ofendido al ofensor. 19. Asimismo, todo Soldado que maltratare de obra a los Cabos de su Compañía, hallándose en facción, o de servicio mandado por ellos, sufrirá la pena de muerte; y no estando de actual servicio, será castigado con seis años de Presidio de África con grillete, a menos que del mal trato haya resultado al cabo muerte, mutilación de miembro, o herida peligrosa, porque en este caso será pasado por las Armas. 20. El Soldado, que hallándose de facción, o de servicio, maltratare de obra a los Cabos que le estuvieren mandando, así de su Regimiento, como de cualesquiera otros, o a los que le destinaren por Cabos, sufrirá la pena de muerte. 21. Siempre que los Soldados cometieren algún desorden, mando a todos los Oficiales (de cualquiera Regimiento que sean, agregados a Estado Mayor, o de otra clase, que tenga carácter de Oficial) que procuren contener a los culpados, castigándolos si lo creyesen conveniente, o haciendo prender: y si los delincuentes se dispusieren a la defensa, contra los Oficiales, de modo que se verifique que la acción de ofenderles con arma de cualquiera especie que sea, piedra, o palo, dirigida a herir, con acción de impulso conocido, se les pondrá en Consejo de Guerra, y condenará a muerte, aunque haya un testigo que deponga lo contrario, con sola la deposición del Oficial que forma la quexa, quien será responsable en su honor, y conciencia, pero si huviere dos testigos de vista imparciales, y de satisfacción, que den por incierta la quexa del Oficial, preferirá a la declaración de éste la de los testigos. 22. Prohibido absolutamente a los Oficiales que maltraten, ni castiguen con palo, ni espada, aunque sea sin bayna, ni con acción, o palabra, en que puedan quedar injuriados, a los Sargentos, 19
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pena de ser suspendidos de sus Empleos; y quando huvieren cometido alguna falta, por la que debieren ser reprehendidos, o castigados, se les proporcionará la pena con prisión, u otra en que no quede ajada su estimación: y si la falta fuere considerable, o mala su conducta, el Coronel, o Comandante del Regimiento, le depondrá de su empleo, y dará cuenta al Inspector con sumaria información, que retendrá en sí, para satisfacer el cargo que se haga, en caso de recurso; pero en los delitos capitales, serán los Sargentos juzgados por el Consejo de Guerra Ordinarios, y sujetos a las mismas penas que los Soldados. 23. El súbdito Militar, de cualquiera calidad que fuere, que faltare al debido respeto a sus superiores, bien sea con razones descompuestas, o con insulto, amenaza, u obra, sufrirá irremisiblemente la pena que corresponda a las circunstancias de la culpa, y calidad de las personas inobedientes, y ofendida, sujetándose al Consejo de Guerra que corresponda, según la calidad del delincuente; y para evitar estos casos, encargo a los Superiores que en sus reprehensiones, y reconvenciones, se midan, para no exceder en términos que verifiquen mal trato, pues todo abuso de su autoridad será de mi Real desagrado. Injuria, o insulto contra Ministros de Justicia 24. Todo Oficial Militar, y de cualquiera Tropa que esté subordinado deberá dar auxilio, y mano fuerte a los Ministros de Justicia, en los casos ejecutivos, dando cuenta después al Superior de quien depende; pero en los que den tiempo, debe dirigirse el Ministro que pide el auxilio al Comandante de las Armas, para que de él reciba la orden el súbdito militar que haya de darle: y todo Oficial que se halle empleado, que no ataje por sí mismo (en quanto le sea posible) el desorden que ocurriere, será responsable de los daños que resulten. 25. El que con mano armada embarazare a los Ministros de la Justicia Ordinaria sus funciones, será sentenciado por la Jurisdicción a quien agravia con la pena que corresponda; pero no se executará la sentencia; y deberá el Juez Ordinario dirigir los Autos al Capitán General, quien tomando conocimiento, los remitirá puntualmente con su dictamen, al Secretario de mi Consejo de Guerra, para que por este Tribunal se declare en vista todo si está, o no comprobada la resistencia, sobre la que se funda la excepción, para el despojo del Fuero. Sedición 26. Los que emprendieren cualquiera sedición conspiración, o motín, o indugeren a cometer estos delitos contra mi Real servicio, seguridad de las Plazas, y Países de mis Dominios, contra la Tropa, su Comandante, u Oficiales, serán ahorcados en cualquiera número que sean; y los que huvieren tenido noticia, y no lo delataran luego que puedan, sufrirán la misma pena. 27. El que con fuerza, amenaza, o seducción a otros embarazase el castigo de los tumultos, y desórdenes, tendrá pena de muerte: y todos los Cuerpos de Guardia darán quantos auxilios puedan, para la tranquilidad, y el arresto de los mal hechotes: y cualquiera Comandante de Guardia, que fuese omiso en el desempeño de esta obligación, será puesto en Consejo de Guerra, y sentenciado según las resultas de su negligencia. 28. El que indujere, o que ilícitamente juntare gente por cualquiera otra causa, que no sea de las expresadas en el Artículo veinte y siete, que precede, será castigado con pena arbitraria. 29. Los que levantaren la voz en grito tumultuario, sobre cualquiera asunto, sea para pedir el prest, pan, u otra asistencia, serán diezmados para ser pasados por las Armas; y el que se 20
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averiguare ser el primero, sufrirá la misma pena sin entrar en suertes; pero si no se pudiere verificar quién fue el primero, entrarán todos en suerte para que muera uno, y los demás que queden libres, sortearán después para morir de cada diez uno. 30. Aunque no lleguen a diez los tumultuantes, el motor siempre ha de morir, y los demás han de sortear para ser uno condenado a seis años de Arsenales; y los que quedaren libres, tanto de la pena de Arsenales, como de la muerte, han de perder el tiempo de su empeño; y los que no tuvieron tiempo se remitirán para servir sin él a un Presidio de África, agregado a las Armas. 31. Mando a todos los Soldados reciban el socorro que se les diere en dinero, pan, o vianda, según la menor cantidad, o inferior cantidad que pueda subministrársele, por las actuales urgencias, en aquel tiempo, y el que lo rehusare, sufrirá la pena de ser pasado por las Armas; pero en el caso de no desearles el socorro en la especie, cantidad, y calidad ordenada por mi Reglamento, podrán sólo quatro, o cinco Soldados juntos representarlo con sumisión al Comandante del Regimiento: y si éste no les hiciere Justicia, recurrirán al Gobernador, o Comandante de la Plaza, o Cuartel; y en Campaña al General que mandare el Exército, Destacamento, o Cantón, el que les hará justicia, y será responsable de cualquiera daño, y perjuicio que resultare de su omisión. 32. Cualquiera Soldado, que contra las reglas de la buena disciplina, y subordinación, se retirase a la Iglesia a deducir desde ella sus quexas, o pretensiones mando, que además de ser extrahídos, y aplicados por vía de corrección a las obras, o trabajos de las Plazas, por el tiempo que les falte a cumplir, pierdan por el hecho de haverse refugiado todo el derecho, o acción que pudiesen tener a las mismas pretensiones, aunque en su naturaleza sean fundadas, y justas, pues deben hacerlas por el conducto de sus Oficiales, y Gefes, a quienes de nuevo encargo que las examinen, y atiendan con el mayor zelo, y cuydado. 33. El Soldado que promoviera especies, que puedan alterar la obediencia, y disciplina, sufrirá la pena de Baquetas, siempre que sea arrestado sin Iglesia, y se le destinará después a las obras, o trabajos de la Plaza, como Presidario, por el término que restare a cumplir el plazo de su empeño: y si huviere tomado Iglesia, será extrahído baxo caución, y como genio perjudicial en el Regimiento, o Compañía, se le aplicará (por vía de corrección) a las citadas obras, o trabajos de la Plaza, por el tiempo que le faltare a cumplir. 34. El Cabo, o Sargento que entendiere, o oyere a Soldados de su Compañía, o de cualesquiera otras, aunque sean de distintos Cuerpos, especies contrarias a la conformidad con que deben recibir el pan, prest, víveres, vestuario, y demás asistencia, en el modo que se le subministre, y a la subordinación con que deben comportarse en todo, y no lo arrestaren, (pudiendo) o no dieren cuenta inmediatamente a sus Oficiales, y Gefes para sus ulteriores providencias, serán castigados arbitrariamente a proporción de la gravedad de las resultas que haya causado su omisión, o tolerancia, formándose a éste efecto Consejo de Guerra de Oficiales. 35. Los Oficiales (de cualquiera clase que sean) que oyeren, o entendieren de Soldados de sus Compañías, o de otras, aunque de distinto Cuerpo, conversación, o especies que puedan originar transcendencia, o mal exemplo a la subordinación, y disciplina, y no tomare por sí las prontas providencias que puedan para arrestarlos, o no dieran inmediata cuenta a sus Gefes, para que atiendan al remedio de las consequencias, serán depuestos de sus empleos, mediante una sumaria formal, hecha por el Sargento Mayor, o Ayudante del Regimiento del Oficial omiso, 21
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que se pasará a mis manos quando se me de cuenta de la deposición, de cuyo cumplimiento hago responsable a los Gefes. 36. En el caso de haverse refugiado a la Iglesia diez Soldados de una Compañía, mando, que después de su extracción se proceda inmediatamente por el Sargento Mayor del Cuerpo, o por el Ayudante que ejerciere sus funciones, a una sumaria formal contra los Oficiales de la Compañía de que hayan sido los refugiados a fin de saber por todos los medios, si en el gobierno, y cuidado interior de su Tropa han zelado, y sostenido con el vigor que deben una exacta disciplina, o si han tolerado, y dexado sin castigo faltas conocidas de ella: si han entendido la especie que dio in pulso a refugiarse sus Soldados, o el convenio precedente para ejecutarlo, y no han aplicado prontamente providencias, o dado cuenta a sus Gefes para el remedio. Y cuando en cualquiera de los puntos de esta indispensable obligación resultaren culpados los Oficiales de la Compañía, o cualquiera de ellos: mando, sea depuesto luego de su empleo, y se me dé cuenta con remisión de la sumaria. 37. Si los refugiados llegaren al número de ciento y cinquenta de un mismo Cuerpo: mando al Gobernador, o Comandante Militar, que después de su extracción, proceda a recibir por Oficial extraño del Cuerpo que tuviere gente comprehendida en el desorden, sumaria formal contra el Coronel, o Comandante, para la averiguación de si ha impuesto, y hecho observar anteriormente la subordinación, y exacta disciplina, con el vigor que corresponde: si ha tolerado, o dexado sin castigo, falta grave contra ella: Si ha zelado el exacto desempeño de los Oficiales, y Sargentos en sus respectivos encargos, en lo que previenen sobre la importancia mis Ordenanzas Generales del Exército: si noticioso de exceso, o novedad de haverse retirado sus Soldados, a la Iglesia, o dado cualquiera otra pública demostración de indisciplina, ha tomado por sí prontamente las providencias que le correspondían: y si en este caso, o anteriormente, según las ocurrencias, ha dexado de dar, como debe, cuenta al Gobernador, o Comandante Militar, para que por su parte tomase todas las disposiciones que le incumben. Y si resultase de esta sumaria, omisión, o falta en el Gefe, u otro Oficial del Cuerpo, se le impondrá arresto, y se me dará cuenta con remisión de la sumaria, para mi resolución. 38. Quando se descubriere algún número de Soldados que huviesen convenido, o acordado refugiarse a la Iglesia, y fueren aprendidos sin tomarla: mando que con justificación competente, por el sólo caso del convenido, o acuerdo, aunque no haya llegado a verificarlo, echen fuertes para sufrir la pena de Baquetas de cada diez uno; y los que les toque, después de sufrir el castigo, se les excluya del servicio, y aplique a las obras, o trabajos, como Presidarios, por el término de seis años, bien entendido, que en esta aplicación, y en la pena de Baquetas han de comprenderse determinadamente, sin entrar en fuerte, los que hayan sido cabezas o promotores del convenio; y los que quedaren libres del sorteo, continuarán el servicio en sus Compañías, amonestados para su enmienda, y escarmiento. 39. Si algún número de Soldados sobre la misma determinada, y conocida acción de refugiarse a la Iglesia, fueren aprehendidas antes de tomarla, por la vigilancia, y cuidado de los Oficiales, u otras providencias que pueden tenerse anticipadas, mando que si los aprehendidos llevasen Fusiles, Caravinas, o Pistolas, echen suertes para sufrir la pena capital de cada diez uno, poniéndolos a este efecto en Consejo de Guerra, según Ordenanza; y los que quedaren libres, se aplicarán a las obras, o Presidios por el término de diez años; pero si la retirada, o refugio a la Iglesia fuese sin las expresadas Armas, en este caso serán todos los promotores pasados por las Baquetas, y de los restantes de cada cinco uno por sorteo, y después aplicados todos a obras, o Presidios por el término de seis años. 22
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40. Finalmente, para proporcionar el castigo de estos excesos, mando, que el Soldado, Paisano, o persona, que teniendo noticia de haverse convenido algún número de Soldados de retirarse a la Iglesia, por quexa, o pretensión de qualquiera naturaleza, que sea, diere cuenta oportuna, y secretamente al Gefe del Cuerpo, o al Gobernador, o Comandante Militar de la Plaza, o destino; de suerte, que tomando las prontas providencias relativas, resulte de su aviso el arresto, o prisión de los comprendidos, o alguna parte de ellos; sobre la misma determinada, y conocida acción de irse a la Iglesia, bien sea unidos o separados, con las expresadas Armas, o sin ellas se le libren, y entreguen inmediatamente, siendo en España treinta pesos; y si fuere en Indias, cinquenta, que les señalo de premio por su zelo, y aviso, y cuya cantidad se reintegrará por Tesorería, o Arcas Reales, mediante Certificación del Gefe, o Gobernador, sin expresar en ella el sugeto que dio cuenta, ni exigir su recibo, de cuyos requisitos relevo este pago; y si fuere Soldado el que diere aviso oportuno, y quisiere, además del premio en dinero, su licencia para retirarse del servicio, quiero que se le conceda sin detención alguna; y que de todos modos se atienda, y resguarde a los que, con una noticia tan útil, dieren pruebas de su zelo por mi Real servicio. 41. Si estando un Regimiento, Batallón, Esquadrón, Destacamento, u otra Tropa sobre las Armas, o junta para tomarlas, saliere de entre los Soldados alguna voz, o discurso sedicioso, o que conmueva a la desobediencia: mando a los Oficiales que se hallaren presentes, que se encaminen a la parte donde huvieren oído la voz, y prendan a cinco, o seis Soldados, poco más, o menos, poniéndolos a la cabeza del Regimiento, o Tropa que allí se halle; y mandándoles nombren al que huviere gritado: si le descubrieren, será éste pasado allí mismo por las Armas, precediendo la justificación que lo compruebe; y si no lo hicieren, se les obligará a echar suertes, para que sufra la misma pena el uno de ellos. 42. El que huviere proferido, o escrito qualquiera palabras, que inclinen a sedición, motín, o rebelión, o que haviéndolas oído, no diere cuenta a sus Superiores inmediatamente, sufrirá la pena de muerte, o corporal, según las circunstancias que agraven, o minoren su delito. 43. Si una Patrulla, o Destacamento, o Guardia, en el caso de un tumulto, o cualquiera otro, tuviese orden de prender los culpados, y no la cumpliere exactamente, o que haviéndolos aprehendidos dexare que se huyan, o se les quiten, se pondrá en prisión toda la Tropa encargada de su custodia, y se tomarán las informaciones que corresponden; y si de ésta resultare, que los Soldados no hicieron buena defensa, o que huvo inteligencia entre unos, y otros, sufrirán los culpados la pena que por Ordenanza correspondía al Reo libertado, o fugitivo; y si se verificase que la fuga procedió de falta del Oficial que mandaba el Destacamento, Patrulla, o Guardia, sufrirá éste la pena de privación de empleo. Tolerancia, o auxilio de Reo prófugo 44. Quando el Coronel, o cualquiera Comandante de Tropa, pidiere un Soldado que huviere hecho algo exceso, el que dexare que se escape, o lo ocultare, será castigado en lugar del fugitivo. Infidencia 45. El que en tiempo de Guerra tuviere inteligencia con los enemigos, correspondencia por escrito, o verbal en qualquiera puesto, sufrirá la pena de muerte con la execución de ella en el modo que corresponda a la calidad, y carácter del delincuente. 23
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46. El que a los enemigos revelare el Santo, Seña, o Contra-Seña a la orden reservado que se le huviere dado de palabra, o por escrito, será castigado de muerte, y corporalmente, según la entidad del perjuicio que pudiera seguirse el que la revelase a otra persona. Desafíos 47. Mando, que la Pragmática expedida en 16 de Enero del Año 1716 comprehendida al fin de este Tomo, en que se prohíben los duelos, y satisfacciones privadas, quede en su fuerza, y se observe inviolablemente, baxo de las penas impuestas en ella. 48. Todo Oficial que pusiere mano a cualquiera Arma ofensiva contra los Generales, u Oficiales particulares baxo cuyas órdenes, así en Campaña, como en Guarnición, Cuartel, o Marcha se hallare en actual servicio, y contra su Coronel, o Comandante, será castigado de muerte, o a otra pena menos rigurosa, si hiciere constar haver sido gravemente ofendido por el Oficial Superior, contra quien huviere delinquido. 49. Prohíbo a todos los Oficiales de mis Tropas, que tomen la Pistola, o Espada en la mano, los uno contra los otros, así en las Plazas, y en la Campaña, como en Cuartel, o Marcha, pena de ser privados de sus empleos; y el que primero huviese hecho la acción, tendrá, a más de esta pena, la de dos años de destierro a un Presidio; pero si de la contienda resultare muerte, será el matador castigado con pena de vida, u otra extraordinaria, atendidas las circunstancias del caso. 50. El Soldado que estando de Guardia, a la orden, u empleado en qualquiera acto de servicio, ultrajare de palabra, o hiciera ademán de ofender de obra, sin causa, ni motivo a otro, a quien no esté subordinado, será castigado corporalmente sobre el mismo hecho; y si estuviere de Centinela, se le hará mudar, para que sufra la pena que le corresponda. 51. El Soldado que hallándose en el Campo, Guarnición, Cuartel, Marcha, o en cualquiera otro parage, o establecimiento, que tengan las Tropas, pusiere mano a las Armas, para ofender a otro en presencia de la Guardia, dentro del Cuartel, o delante de un Cuerpo de Tropa armada, de modo, que pueda ocasionar un desorden en ella, o alterar la quietud pública, sufrirá la pena de cortarle la mano. 52. Siempre que en acciones de Guerra, en los Ejercicios o en cualesquiera otros casos, en que los Soldados se hallen en las Armas de fuego, o blancas en la mano, sucediere entre ellos mismos, o entre los Oficiales algún desgraciado accidente de muerte, o herida en sus personas, u otras que puedan hallarse presentes, si se justificare haver precedido de siniestra intención, y sin determinado de ofender al mal tratado, y si determinado de ofender al mal tratado, o herido, será el agresor castigado de muerte; y si se reconociere haver procedido el daño por descuido, y negligencia del agresor, será éste castigado con pena arbitraria, proporcionada a la entidad del daño, y circunstancia del descuido, o negligencia que le motivó. Alboroto 53. El que sin justo motivo en el Campo, Guarnición, Cuartel, o Tropa puesta en marcha, hiciere ruido, capaz de excitar una confusión en la Tropa, o en el Pueblo, será castigado corporalmente; y a la misma pena estará sujeto el que en las marchas, o Campaña dispare, sin permiso del que manda; pues quando convenga ejecutarlo por descargar las Armas por la lluvia, u otro motivo, deberá el Comandante disponer que lo practiquen delante de un Oficial. 24
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Falta de puntualidad en acudir a su Puesto 54. El Soldado que no se hallare en una al Arma, Campo de Batalla, u otra cualquiera función, con la misma prontitud que sus Oficiales, sin justificación de causa legítima, que se lo haya embarazado, será pasado por las Armas. Insulto a Salvaguardias 55. Las Salvaguardias personales o por escrito, serán respetadas, de modo, que el que entrare, o les hiciese violencia para entrar en los parages donde los huviere, sufrirá pena de muerte; y el mismo respeto se guardará a las de los enemigos recíprocamente. Centinela que abandona el Puesto 56. Toda Centinela que abandonare su Puesto, sin orden del Cabo de Esquadra que se le haya ido a entregar, o del que se le diese a reconocer por Cabo, será pasado por las Armas. Centinela que se dexa mudar por quien no sea su Cabo 57. A las Centinelas que se dexaren mudar por otros que sus Cabos de Esquadra, o que les estuviere destinado por Cabos, se le pasará por las Armas; y a los que no siguieren a sus Cabos, quando vayan a apostarse, o buelvan, se les castigará corporalmente. Centinela que se halla dormido 58. Quando un Soldado, estando de Centinela se hallare dormido, se mudará inmediatamente, y asegurado en el Cuerpo de Guardia, se le castigará con dos carreras de Baquetas por doscientos hombres, y se destinará a obras públicas por el tiempo que falte que cumplir; por si solo cometiere la falta de distraerle trabajando, sentarse, fumar, o dexar su Arma de la mano antes de ser relevado, sufrirá la pena de veinte y cinco palos dentro del Cuartel, y dos meses de prisión, pagando su servicio. Centinela que no avisa la novedad que advirtiere 59. La Centinela que viere escalar, o faltar por la Muralla, Pared, Foso, o Estacada, tanto para salir, como para entrar en la Plaza, Fuerte, o recinto cerrado, y no disparare, o diere parte, será pasado por las Armas. 60. El Soldado que estando de Centinela en algún puesto, viere que se arriman a él los enemigos; y no lo avise a la voz, o disparando, o se retirare sin orden, será castigado de muerte. Insulto contra Centinelas 61. El que atacare a cualquiera Soldado que estuviere de Centinela, sea con Arma blanca, o puntando con Arma de fuego, o golpe de piedra, de palo, o de manos, será condenado a muerte; y si fuere Paisano, será (con inhibición del Tribunal a que competa) juzgado por el Consejo de Guerra de la Plaza. Indución a riñas 62. A todo Sargento, Cabo, Soldado, o Tambor que en una pendencia llamare, o apedillare 25
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en su ayuda a una Nación, Regimiento, Compañía, Piquete, o Guardia, se le pasará por las Armas. 63. El que tuviere pendencia con alguno, y llamare en su ayuda a otro que le acompañe a sostenerlo, sufrirá la pena de ser pasado por las Armas; y en la misma incurrirán los que llamados le acompañen. Alevosía 64. El que de caso pensado matare, o hiriere gravemente a otro, será ahorcado. 65. El que hiriere con ventaja, o alevosía, no resultando muerte, será destinado a Presidio por diez años. Consentimiento, o abrigo de un delito 66. El que fuere convencido de haver abrigado, o favorecido con auxilio corporativo, al efecto la execución de un delito, será castigado con la pena, que a la calidad del crimen corresponda; y el que viéndole cometer, y pudiendo, no le procurare embarazar con su fuerza, o a la voz, sufrirá la mortificación de que (según circunstancias del caso) sea digno. Espías 67. Los Espías de ambos sexos serán ahorcados; y si lo fuere algún Paisano (de cualquiera calidad, y estado que sea) se le aplicará por la Jurisdicción Militar (con inhibición de la de que dependa) la pena de muerte, procediendo para el conocimiento de su causa el Comandante Militar, con dictamen del Auditor, o Asesor, si allí lo huviere. Contra la disciplina 68. Prohíbo a los Oficiales, y Soldados de Infantería, Cavallería, y Dragones, que puedan pedir, y obligar a sus Patrones (con el pretexto de Utensilios, o en otra forma) a que les subministre en otra cosa, que lo prevenido en la presente Ordenanza, pena de suspensión de empleo, y consistencia de paga al Oficial, y de castigo corporal a los Soldados, con restitución a favor del Paisano, damnificado de cuenta del culpado, anticipándola el Cuerpo, y cargándola después a éste. 69. El Soldado que en Guarnición, Marcha, o Cuartel, maltratare de palabra, u obra a sus Patrones, o familia, o cualquiera otra persona de uno, u otro sexo, será castigado corporalmente, o con otra pena más grave, según la entidad del daño que huviere ocasionado; pero si del mal trato resultare muerto, o mutilación de miembro, será pasado por las Armas; y a fin de que la execución pronta de la menor pena no le redima de la más grave, se suspenderá el castigo corporal, hasta que, reconociendo un Cirujano a la persona maltratada, dé fe de que no es la herida de aquellas circunstancias. Robo 70. El que robare alguna cosa dentro del Cuartel, Tienda de Campaña, Casa de Oficial, o dependiente del Exército, o la de Paisano en que esté alojado, sufrirá la pena de horca. 71. El que robare a Vivandero, o Comerciante de los que traxeren Víveres, u otros géneros al Campamento, Cuartel, o Guarnición, será ahorcado; y si en el robo interviniere muerte, será ahorcado, y desquartizado. 26
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72. El que robare en cualquiera otro parage, donde no concurrieren tan graves circunstancias, será castigado con seis carreras de Baquetas, y desterrado por seis años a Arsenales, restituyendo la alaja a su dueño, o su valor, siempre que pueda verificarse su recobro. Desórdenes cometidos en las marchas 73. El Soldado que rompiere, o maltratare, por voluntaria vejación, mueble alguno, derramare, destruyere las Provisiones domésticas en casa de sus Patrones, o de cualquiera otro Paisano, sufrirá un mes de prisión, y pagará (de sus alcances, con la mitad de su socorro diario, hasta la entera satisfacción) el perjuicio que huviere causado, adelantándolo, el Cuerpo, y cargando el importe al Soldado; pero si el daño excediere a lo que pudiere pagar con la retención de medio socorro de quatro meses, sufrirá la pena de Baquetas, y destino a obras por el tiempo de su empeño. 74. El que insultare de obra al Preboste, o sus Ministros, quando estos ejerzan sus funciones, o por haverlas ejercido, será pasado por las Armas; y si el insulto no excediere de palabras, y amenazas, sufrirá la pena de Baquetas, y destino a obras públicas por el tiempo de su empeño. 75. El Soldado, que separado del Cuerpo, y distrito del Lugar en que éste se halle, o Destacamento del de que dependa, marchando solo con Pasaporte, o sin él, ultrajare, robare, hiriere, o matare alguno de mis Vasallos, u otra cualquiera persona, podrá ser aprehendido por la Justicia del territorio, en que cometa el delito, y lo entregarán a su respectivo Gefe, si se hallare dentro de la misma Provincia; y en caso de estar más lexos, substanciará la causa la Justicia que lo huviere aprehendido, hasta ponerla en estado de sentencia, lo que deberá practicar en el término de ocho días, y remitir el Poceso al Capitán, o Comandante General de la Provincia, para que la determine, cuidando este Gefe de hacer conducir con seguridad el Reo: y si el Soldado agresor, que se aprehendiere, huviese sido despachado con Pliego de mi servicio, quedará al cargo de la Justicia Ordinaria el cuidado de dirigirle a su destino, sin la menor dilación. 76. Los Soldados que al tiempo de marchar con sus Cédulas de Inválidos al destino que señalen, cometieren el delito, o excesos de que trata el antecedente Artículo, será también aprehendido por la Justicia Ordinaria, baxo de la misma regla, que los Soldados efectivos, que marchan sueltos; pero los que, usando de licencia, se retiran, despedidos del servicio, y sobre su marcha cometieren desorden, serán juzgados, y castigados por las mismas Justicias Ordinarias en la forma que ejecutan sus sentencias contra los súbditos Paisanos. 77. El que vaya (sin ser mandado) a cortar, desgajar, o arrancar árboles en Bosques, y Cotos Reales, o de particulares, o a desaguar los Estanques será severamente castigado, según las circunstancias que agraven su delito. 78. El que tirare contra las Palomas, Conejos, Gallinas, u otros animales domésticos, sufrirá un mes de prisión; y para el pago del daño se le retendrá la mitad de su socorro diario, hasta la entera satisfacción; pero si este descuento no alcanzare a completarla en quatro meses, se le impondrá la pena de Baquetas, y destino a obras públicas por el tiempo de su empeño; y el que sin autoridad para ello mandare ejecutar lo que prohíbo en este Artículo, y el antecedente, indemnizará el daño, y sufrirá la pena de que según las circunstancias, fuere digno. Prohibición de emplearse el Soldado en servicio doméstico del Oficial 79. Será castigado severamente todo Soldado, que en Campaña, Guarnición, Quartel, o 27
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Marcha (no estando de Ordenanza, o destinado de Escolta por sus Superiores) se separe de su Tropa, o Compañía, para ir acompañando a algún Oficial, o que se emplee en su servicio como criado; y el Oficial, que se lo mandare, o que se sirviere de él, será privado de su empleo. Incendiarios 80. Los que así en tiempo de Paz, como de Guerra, tanto en mis Dominios, como en Países Estrangeros, y de enemigos, fueren convencidos del crimen de incendiarios, serán condenados a pena de muerte: Y si lo fuere de Lugares Sagrados, Casas, o Sitios Reales, Quarteles, en que haya Tropa, Parques, o Almacenes de Víveres, o Municiones, serán ahorcados, y descuartizados. Monederos falsos 81. El que fuere convencido de Fabricante de moneda falsa, o que (conocimiento de no ser legal) la tuviere en depósito, o usare de ella, sufrirá la pena que imponen las Leyes del Reyno con despojo del fuero. Violencia a mugeres 82. El que forzare a muger honrada, casada, viuda, o doncella, será pasado por las Armas; pero quando sólo conste de la intención deliberada, y esfuerzos para conseguirlo, será desterrado a diez años de Presidio de África, o seis de Arsenales, debiendo justificarse, que no haya intervenido actual amenazas de Armas de qualquiera suerte; pues en este caso, o en el de que la muger ofendida haya padecido algún daño notable en su persona, será precisamente condenado a muerte el agresor. Crimen nefando 83. El que fuere convencido de crimen bestial, o sodomítico, será ahorcado, y quemado: Pero si el Tribunal de la Inquisición hiciese antes aprehensión del Reo, y entrare a conocer de la causa, no podrá el Militar embarazarlo, ni reclamarle; pues sólo en caso de aprehender antes la Jurisdicción Militar, le pertenece el conocimiento de este crimen. Testigo falso 84. El que sirviere de testigo falso sufrirá la pena de ser pasado por las Armas: Y en caso de que el delito, sobre que declare falsamente, no fuese capital, le impondrá el Consejo de Guerra otra pena menos grave, según la circunstancia del caso. 85. El Oficial que en cualquiera causa en que tuviere que declarar por citación competente, faltare a la verdad del juramento, por este solo hecho será depuesto de su empleo, y despedido del servicio sin perjuicio de la causa. Ilegalidad de Dependientes de Víveres, Comerciantes, y Vivanderos 86. Todo Vivandero, que se justifique haver falsificado el peso, o medidas de los géneros que venden a la Tropa, bien sea de los que sigan qualquiera Cuerpo de ella en Paz, o en Guerra, o de los que en Campaña siguen el Cuartel General, será castigado con la pena de seis años de destierro a Presidios de África, para ser empleados en los trabajos de obras Reales, con Grilletes, a más de confiscarle todos los géneros que tuviere existentes en la Tienda, o Puesto donde se 28
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verificó el exceso, indemnizando a los que justificaren perjuicio con aplicación de lo sobrante al Denunciador; pero si en los Víveres que venden a la Tropa los Vivanderos, huvieren cometido la temeridad de adulterarlos, mezclando en ellos maliciosamente alguna especie que los haga perjudiciales a la salud pública, serán irremediablemente ahorcados, debiendo proceder la Justicia Militar en el conocimiento, y juicio de semejante delito, con inhibición de la Ordinaria: con la diferencia de que siempre que esto acaeciere en el Exército, Acantonamiento de Campaña, Marcha, Guarnición de Países donde se haga la Guerra, pertenecerá el conocimiento de este crimen el Mayor General de Infantería; y en tiempo de Paz el Gobernador de la Plaza, Comandante del cuartel en que se cometa el delito. 87. Los Proveedores, y Municioneros que cometieren semejante delito de falsificar el peso, o medida de los géneros que distribuyeren a la Tropa, serán condenados a seis años de Presidio cerrado de África, para ser empleados en los trabajos, y se les confiscarán sus bienes para satisfacer a las partes lo que legítimamente hicieren constar que se les huviere defraudado, y lo restante a favor de mi Real Hacienda; pero si viciosamente adulteraren los Víveres, mezclando en ellos alguna especie notoriamente dañosa a la salud pública, serán castigados ellos, y lo cómplices en semejante delito con la pena de Presidio perpetuo, o de la vida, según la gravedad del daño que huviesen, o pudieren haver ocasionado; y la misma pena se les impondrá si se verificase que siendo los géneros por sí mismo de calidad dañosa, y perjudicial al Público, lo disimularen dolosamente con el fin de utilizarle en el beneficio de su distribución; y antes de repartirlos no lo advirtieren al Ministro de Hacienda, de quien dependan, o al Gefe Militar, que en el mismo parage residiere, los quales en el caso de ser advertidos, serán responsables (en su propio nombre) del daño que de su omisión resultare; y el conocimiento de este delito corresponderá al Intendente: si éste no tomare providencia, se recurrirá al Comandante Militar: y si de sus diligencias no resultare remedio, se acudirá a mi Secretario del Despacho de la Guerra. Robo con muerte 88. Los que cometieren cualesquiera hurtos con muerte, serán ahorcados, y desquartizados. Robo de Armas, o Municiones 89. El que se verificare haver hurtado las Armas, o Municiones de sus Camaradas, o extraídolas de Almacén Real, Parque, o Depósito, sufrirá pena de muerte. Contravando 90. El que hiciere, o ocultare Contravando de cualquiera, géneros, o ropas que pueda ser, cuyo valor no exceda de veinte reales de vellón, será por la primera vez castigado con pena corporal: por la segunda vez, o excediendo de los veinte reales, será castigado con Baquetas, y condenado a Presidio por el tiempo que le falte, entregando al Ministro de la Renta, a quien corresponda los géneros aprehendidos en el fraude: pero si en cualquiera de los casos referidos cometiere el Contravando con Armas, y por fuerza, será condenado a muerte procediéndose a su Juzgado por la Justicia, Militar, y Consejo de Guerra, si el descubrimiento viniese de diligencia del Comandante de la Tropa, pero si anteriormente huviere intervenido acusación, o reconocimiento por parte de Ministros de mis Rentas, será juzgado por su Tribunal, con inhibición de la jurisdicción Militar, en el conocimiento de sus causas, verificándose la aprehensión Real. 29
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Deserción 91. Los que desertaren en Campaña, saliendo de los límites, que para consumar la deserción prescribieren los Vandos del Exército, sufrirán la pena de muerte, en el modo que estos señalaren, y en cualquier número que sean; no debiéndose entender esta pena sólo para los que se hallen en el Exército de Campaña, sino también para todos los que deserten de Plazas, o Puestos dependientes de él. 92. Los que estando en Guarnición, Quarteles, u otros destinos en mis Dominios desertaren en tiempo de Guerra, serán pasados por las Armas; pero con estos tendrán lugar, y se observará en su caso el sorteo que se prescribe en el Artículo ciento cinco de este Título. 93. Los que desertando a Países Estrangeros, sea en tiempo de Guerra, o Paz, fueren aprehendidos en Territorio de mis Dominios, a distancia de media legua del confín con el estraño, serán pasados por las Armas en cualquiera número que se aprehendan. 94. Los Presidios de África, líneas de Gibraltar, Plazas confinantes con Dominios estraños, y Puestos de la raya, exigen regla distinta de la que explica el antecedente Artículo, para graduar la consumación de la fuga a Países Estrangeros; por lo que, para declararla tal, se estará a los límites señalados por los respectivos Comandantes Generales, para imponer a los Desertores la pena de muerte, en cualquier número que sean. 95. Serán reputados como Desertores de igual calidad para sufrir la pena de muerte, los que se hallaren con disfraz, o sin él embarcados sin competente licencia en Puerto de mis Reynos, a bordo de embarcación Estrangera, o Española, con rumbo, o destino a País Estrangero, procediéndose al mismo tiempo a la detención de las Embarcaciones Españolas en que sean aprehendidos, y al arresto de los Patrones, Marineros de ellas para descubrir los culpados, de que se me dará cuenta con justificación, para que examinadas las circunstancias en mi Consejo de Guerra, expida la providencia que merezcan. 96. Los que desertaren a los Moros, bien sea hallándose de Guarnición en Presidio, o yendo embarcados, sufrirán la pena de muerte, executada en horca, en qualquiera número que sean, aunque se aprehendan después de rescatados. 97. Los que desertaren dentro de España, sea en tiempo de Guerra, o de Paz, haviendo escalado Muralla, Estacada, o Camino cubierto, forzado puerta de Plaza, o puesto de Guardia, o abandonado Centinela, serán pasados por las Armas, en cualquiera número que fueren. 98. El que estando preso hiciere fuga, y con ella incurriere en las circunstancias que califican la deserción, será tratado por Reo de ella, como si la huviera cometido estando en libertad. 99. El que indujere a la deserción, y se justificare, llegando a efecto, sufrirá la pena de ser pasado por las Armas: pero si no llegare a verificarse, sufrirá el inductor la pena de seis años de presidio. 100. Los que huvieren cometido el delito de deserción en los casos, y circunstancias agravantes, que prescriben los Artículos precedentes, y fueren aprehendidos con Iglesia, serán destinados (con retención de inmunidad) a Presidio perpetuo. 101. El Desertor de primera vez, sin circunstancia agravante de las que van precedidas, que cometiere este delito en tiempos de Paz, y fuere aprehendido sin Iglesia, o con ella, será conducido a su Regimiento, y sufrirá el castigo de quatro meses de prisión, perdiendo el tiempo de su empeño, para servir sin él, quedando sin derecho a la gracia de Inválidos, hasta que diez años de buena conducta revaliden sus servicios anteriores para merecer su Cádula en el término señalado 30
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a los demás: pero quedará para siempre sin derecho alguno a los premios, y gracias, concedidos a los que huvieren cometido este delito. 102. El Desertor de primera vez, sin circunstancia agravante, que no huviere enagenado prenda alguna del Vestuario, ni Armamento con que se ausentó, y antes de ser descubierto se delatare, y presentare en su Regimiento, o qualquiera Justicia, en el término de ocho días contados, desde el de su fuga, perderá el tiempo que huviere servido, empezándose a contar desde el día en que se presentó, será acreedor a la gracia de Inválidos, y no le perjudicará para los premios: y el que en igual caso de primera deserción simple huviere enagenado alguna prenda del Vestuario, o Armamento con que se ausentó, se mantendrá preso quatro meses a medio socorro, y se le duplicará el tiempo de su empeño, quedando sólo opción a los Inválidos; pero si el que estuviere, en uno, u otro caso de los explicados en este Artículo, bolviere a desertar, será reputado su crimen, como de segunda vez, y así se le advertirá quando se presente, notándolo en su Filiación. 103. El que desertare segunda vez, y fuere aprehendido sin Iglesia, sufrirá la pena de muerte pasado por las Armas. 104. El que haviendo desertado segunda vez se aprehendiere con Iglesia, se le destinará a servir toda su vida en Regimiento fixo de Orán, o Ceuta. 105. En caso de procesarse a un mismo tiempo en algún Regimiento diferentes Desertores comprendidos en pena capital por la calidad de simple deserción, que va prevenida en los Artículos noventa y dos, y ciento tres de este Título, sortearán entre sí, para que uno de cinco sea pasado por las Armas; de modo, que a proporción del número padecerán esta pena, de diez dos, de quince tres, y así correlativamente, según fuere el número, en inteligencia, que de cada cinco ha de morir uno; pero siendo uno, o dos, no por eso dexará de ser pasado por las Armas uno de ellos; y siendo tres, o quatro tampoco se ha de sujetar a esta pena, más que uno; ni en el número trece, o catorce la han de padecer más que dos, y así sucesivamente; y los que hayan quedado libres en el sorteo, serán excluidos del servicio, y destinados a Presidio por diez años. 106. Los Cuerpos Suizos continuarán en el castigo de sus Desertores, según Leyes, y estilo de su Nación en consequencia del libre uso de Justicia que les está concedido en sus Capitulaciones 107. El que se empeñare a servir voluntariamente en mis Tropas, o el que le tocare por suerte igual destino, y desertare antes de haverse incorporado a su Compañía, justificándose que ha sido legal, y debidamente reclutado, o sorteado, y que se le ha leído las Ordenanzas, a que quedó sujeto por su contrato, o destino, sufrirá la pena señalada a la simple deserción en el Artículo noventa y nueve de este Título: bien sea aprehendido sin Iglesia, o con ella en el modo que se halla explicado. 108. Cualquiera que haya sido aplicado al servicio de las Armas por testimonio de Juez competente, y desertare después de entregado a la Tropa que debe conducirle a su destino, o estando ya incorporado en su propio Regimiento, y se le huviere prevenido en la debida forma de la pena que corresponde al delito de deserción, sufrirá la pena que a la calidad de su deserción perteneciere, según la señalada en los Artículos precedentes. Disimulo malicioso del verdadero nombre, Patria, edad, o Religión 109. El que disimulare su nombre, apellido, Patria, edad, o Religión al tiempo de sentársele 31
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su Plaza, se le condenará a servir por ocho años en los Arsenales por solo este delito, aunque no deserte; y cometiendo deserción si por la calidad de ella merece pena más grave, la sufrirá. Deserción de Soldado cumplido 110. El que huviere sentado Plaza por tiempo limitado, y le tuviere ya cumplido, y se le retardare su licencia por orden mía, será tratado como Desertor, si se ausentare sin ella, y sufrirá la pena correspondiente a la calidad de deserción que cometiere. Conato de Deserción 111. Todo Soldado que se hallare dentro de la Guarnición, o lugar de Cuartel, o fuera de él dentro de los límites, disfrazado, sin consumar la deserción, pero con indicio que de sospecha a cometerla, o en cualquiera otro modo que verefique su intención de la fuga con algún acto exterior, se le recargarán quatro años de servicio en el mismo Cuerpo sobre los que le faltaban para cumplir tiempo. 112. El que cometiere deserción, y después de aprehendido justificare para su defensa, que incurrió en este delito por no havérsele asistido puntualmente con el prest, pan, o vestuario que le pertenezca, quedará relevado de la pena correspondiente, y constituido a servir en la propia Compañía seis años más reintegrándole lo que se le debiese haver subministrado. Encubrir, o auxiliar la deserción 113. El Patrón de cualquiera Embarcación perteneciente a Vasallo mío, o que navegue con Vandera de tal, que admitiere a su bordo Soldado alguno sin licencia firmada del Comandante principal del parage en que se hallare dado fondo, sufrirá la pena de seis años de Presidio, según su calidad, con inhibición de la jurisdicción de que dependa; y si fuere Embarcación Estrangera Mercantil, se allanará, y extraerá de ella, dando cuenta inmediatamente al Gobernador, al Capitán General,, o Comandante de la Provincia; y éste pasará a la Vía Reservada de Guerra, y si fuere Embarcación de Guerra, se reclamará el prófugo requiriendo al Comandante de ella para la entrega. 114. Toda persona (de qualquiera clase, estado, o condición que sea) que se aprehendiere, y justificare ser Gancho para Tropa de otro Príncipe, se le pondrá en Consejo de Guerra, y sufrirá la pena de horca. 115. El Sargento, Cabo, Tambor, o Soldado, por cuyo auxilio, inteligencia, o disimulo, huviere desertado alguno de su Cuerpo, u otro de mis Tropas, sufrirá la pena de muerte pasado por las Armas; cuya sentencia se dará por el Consejo de Guerra del Regimiento de que fuere Desertor, a cuyo juicio, declaro, que haya de corresponder privativamente el conocimiento del Reo estraño, sin distinción de Cuerpos. 116. Los que ocultaren Desertores, les dieren ropa de disfraz, o en qualquiera otra forma contribuyeren a su fuga, podrán (sin que las Justicias de que dependan lo embarazen) ser aprehendidos por los Oficiales de mis Tropas, y serán sentenciados en Consejo de Guerra con la pena que se impone a los Reos de esta especia en el Artículo tercero del Título doce, sobre aprehensión de Desertores, comprendido en el Tratado sexto de estas Ordenanzas. Cobardía 117. El que por cobardía fuere el primero en bolver la espada sobre acción de Guerra, bien 32
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sea empezada ya, o a la villa del enemigo, marchando a buscarle, o esperándole en la definitiva, podrá en el mismo acto ser muerto para su castigo, y exemplo de los demás. 118. Todo Militar que estando en facción de Guerra, o marchando a ella se escondiese, huyese, retirase con pretexto de herida, o contusión que no le imposibilite el hacer su deber, o en algún modo se excusase al combate en que debiese hallarse, será puesto en Consejo de Guerra, y condenado en él a la pena que merezca su delito, según las circunstancias. 119. El Oficial que diere palo, o bofetón a otro, será despedido del servicio, y destinado a encierro por toda su vida en un Castillo con estrecha reclusión. 120. El que se valiese del nombre de algún Gefe, o Magistrado para sus fines particulares, y aun para asuntos de mi servicio, sin havérsele dado facultad para ello, será castigado con proporción a las circunstancias del caso. 121. Para ningún delito de los explicados en este Título podrá servir de escusa la embriaguez, cuyo vicio deberá ser cuidado de los Gefes Militares al corregirle, y castigarle con penas arbitrarias, haciendo entender a la Tropa de su cargo, que el alegato de estar privado, no le relevará del castigo que merece por el delito que cometa.
Fuente: Ordenanzas de S. M. para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus exércitos. 375 páginas (tomo segundo: subdividido en quatro tratados). Publicado en Madrid, en la Oficina de Antonio Marín, impresor de la Secretaría del Despacho Universal de la Guerra, 1768. Autores: Ricarte, Hipólito; Moreno Tejada, Juan; Salvador Carmona, Manuel; Marín, Antonio y Carlos III, Rey de España, en Universidad Complutense. Madrid. Biblioteca digital. http://alfama.sim.ucm.es/greco/d-digital.php?pag=2 (09-03-2009 15:35).
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1863 Congreso Nacional Cámara de Senadores 15ª reunión. 10ª sesión ordinaria. 6 de junio de 1863 Presidencia del señor Paz Sumario: 1.- Asuntos entrados y despacho de Comisión 2.- Se posterga por quince días la discensión del proyecto de ley de bancos libres. 3.- Aprobación del proyecto de ley en revisión que autoriza al Poder Ejecutivo para nombrar las comisiones redactoras de los proyectos de Código Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del Ejército. Senadores: Presentes: Alsina, Bárcena, Bustamante, Correa, Culle, Daract, Dávila, Elías, Ferré, Fragueiro, Frías, Gallo, Gómez, Laspiur, Lucero, Madariaga, Moreno, Navarro, Palma, Piñeiro, Posse, Uriburu, Vega, Victorica y Villafañe.
—En Buenos Aires, á los seis días del mes de junio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y tres, reunidos en su sala de sesiones el señor presidente y demás señores senadores arriba anotados, con inasistencia del señor González por indisposición, se declaró abierta la sesión y se leyó y aprobó el acta de la anterior del dos del corriente (9 ª ordinaria)
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Senadores. Leyes sancionadas en 1863. Ley Nº 36. Año 1863. Tomo único. Buenos Aires. Imprenta de la Tribuna. 1875, en Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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Leyes sancionadas en 1863 Ley Nº 36 Autorizando al Poder Ejecutivo para nombrar Comisiones que redacten los Proyectos de Código Civil, Penal, de Minería y las ordenanzas del Ejército. El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º.—Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del ejército. Art.2º.—Autorízase igualmente parainvertir la suma de veinticinco mil pesos para remunerar los trabajos de las expresadas comisiones Art.3º.—Comuníquese, etc. Buenos Aires, Junio 6 de 1863
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Senadores. Leyes sancionadas en 1863. Año 1863. Tomo único. Buenos Aires. Imprenta de la Tribuna. 1875;93, en Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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1870 Congreso Nacional Cámara de Diputados 6a sesión ordinaria. 3 de junio de 1870 Presidencia del Señor Acosta
Presidente Diputados presentes: Aguirre, Avellaneda, Barbeyto, Civit, Cuenca, Cáceres, Calle, Córdoba, Campillo, Cano, Costa, Frías, García, Garrigós,, González, Durán, Gacitúa, Igarzabal, Justo, Luna, Ocantos, Ortiz, Quiroga, Rawson, Sánchez, Vélez, Vega, Zabalía. Con aviso: Aruz, Castro, Giménez, Góndra, Gutiérrez, Keen, Leguizamón, Matínez, Mármol, Valle, Veloz Rua.
—En Buenos Aires á 3 de junio de 1870, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados (del margen) el señor Presidente declaró abierta la sesión. Leida, aprobada y firmada el acta anterior se dio cuenta de los siguientes asuntos: Minuta de comunicación del señor Ocantos indicando al Poder Ejecutivo la conveniencia de dar principio á los trabajos preparatorios que demandan las reformas de las ordenanzas del Ejército y para lo cual fue autorizado por la ley del ‘63. Sr. Ocantos.—Dar leyes sueltas para fijar la jurisdicción sobre delitos militares y dejar intacto el imperfecto sistema penal que tenemos, es agrandar el caos en que vivimos y dejar al arbitrario lo que debe ser la consecuencia de la Ley. Los fueros y privilegios que creó Carlos III en 1724, que fueron confirmados por reales órdenes posteriores y que la España misma restringió más tarde, por sus leyes y reglamentos del 17, 26 y 31 quedaron abolidos completamente entre nosotros por la ley del 5 de Junio de 1825 que, aunque de origen provincial, ha sido la doctrina constante en la República y es hoy una prescripción de la Constitucióon que nos rige. Estas reformas, señor, sin embargo de que serán la base de otras que deban darnos por completo la obra, no han avanzado lo bastante; hasta ahora vivimos, puede decirse, como antes, de 37
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un lado la crueldad de sus penas con toda la barbarie de la época y del Gobierno absoluto que la produjera; del otro, la vaguedad ó el arbitrario en las funciones y en las facultades de los Consejos de Guerras. El Congreso de 1863 comprendió que era una necesidad de la época poner mano en esta parte de la legislación Argentina y dictó la ley que era necesaria para preparar la gran reforma de que depende la vida, el honor y la gloria de nuestros soldados. Ha pasado, sin embargo, siete años y la ley no está cumplida. En la sesión yo debí presentar estas ideas á la ilustración de la Cámara, sobre las cuales conferencié con varios de mis colegas por Buenos Aires, pero me impidió hacerlo entonces una consideración que me es personal. Hoy lo hago, señor y ruego á mis honorables colegas se digne prestarle el apoyo necesario, para que este proyecto sea destinado a la Comisión que corresponda.
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Diputados. Año 1870. Tomo único. Buenos Aires. Imprenta de la Tribuna. 1875;37-38, en Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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1881 Congreso Nacional Cámara de Diputados Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional sobre el Código Penal Militar Buenos Aires, 30 de Setiembre de 1881
Poder Ejecutivo Nacional Al H. Congreso de la Nación La reorganización militar de la República, exige imperiosamente que se codifique la legislación que debe regir al Ejército y Armada, de acuerdo con la ciencia de los tratadistas y la experiencia de las naciones. Hasta ahora estamos sometidos a las viejas ordenanzas españolas reconocidamente deficientes y caídas en su mayor parte, en desuso, á causa de la inaceptabilidad de sus disposiciones. Y no solo las leyes militares son malas sino que es en extremo defectuoso el procedimiento. Deseoso el P. E. de reorganizar fundamentalmente el Ejército y la Armada, comprendió que era ante todo indispensable reformar completamente la legislación penal militar, la organización y competencia de sus tribunales, y las leyes de procedimientos. Y si es verdad que en 1870 y 1875 se nombraron Comisiones con ese objeto, sólo la última se expidió separadamente, en varios proyectos que era indispensable relacionar y que ha sido necesario rehacer. El P. E. dictó entonces los Decretos de Enero 21 próximo pasado, nombrando cuatro comisiones codificadoras militares; la primera encargada de redactar el Código Penal del Ejército, la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares y el Código de Procedimientos; la segunda de las ordenanzas generales del Ejército y la tercera y cuarta, con análogo objeto a las anteriores, en lo que se refiere a la Armada. En razón de la analogía del objeto de esas Comisiones, el artículo 5º del Decreto citado, las autoridades se reunirán conjunta y separadamente a fin de aunar sus esfuerzos, si lo creyeran necesario. La legislación militar de la Armada debe en efecto apoyarse en la del Ejército, por manera que pareciera lógico que se reunieran las comisiones análogas con el objeto de ponerse de acuerdo sobre los principios generales y las tendencias de las proyectadas codificaciones. El P. E. encarecía específicamente a dichas comisiones el mayor celo en la tarea que les encomendaba, pues deseaba presentar ese trabajo al Honorable Congreso antes de terminarse las presentes sesiones; confiaba en que, á pesar de lo arduo de la empresa, el patriotismo y la ilustración de los miembros de las comisiones harían factibles una exigencia que en circunstancias normales 39
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sería osada, quizás ligera, pues no ignora Vuestra Honorabilidad, que las primeras naciones del mundo emplean largos años en la más sencilla de sus codificaciones. Las comisiones encargadas de redactar los códigos penales, leyes de organización y competencia de los tribunales y códigos de procedimientos, tantos del Ejército como de la Armada, resolvieron aunar sus esfuerzos, refundiéndose, en virtud de la autorización de citado artículo 5º, en una Comisión general, pero conservando cada una de ellas su organización interna. Su plan era redactar conjuntamente la codificación de las Leyes del Ejército, para proceder después a especializar en lo relativo a la Armada: de este modo, el trabajo tendría más completa unidad, mayores garantías de perfección y seguridad de la más pronta realización. El Ministro de Guerra aprobó ese proceder que encontró sensato y adecuado. Los resultados no se han hecho esperar y es con satisfacción que el P. E. los presenta a Vuestra Honorabilidad acompañándolos de su plena aprobación. El Proyecto del Código Penal para el Ejército de la República fue elevado al Poder Ejecutivo en Agosto 20 próximo pasado junto con el informe de las Comisiones. Inmediatamente se mandó a imprimir, y a elevarlo al Honorable Congreso, lo pone así al alcance de cada uno de sus miembros, para facilitar su estudio y procurar sea sancionado oportunamente. Pocos días después de presentado el Proyecto del Código Penal, las Comisiones elevaron al Gobierno la «Ley de organización y Competencia de los Tribunales Militares», acompañándola de un largo y erudito informe que será recibido con interés por V. H.; el Poder Ejecutivo mandó a imprimir dicho proyecto y dentro de breves días lo podrá presentar al Honorable Congreso. El «Proyecto Código Penal para el Ejército de la República» que se elevará á V. H. viene precedido de un breve informe en que las Comisiones relacionan el origen de la obra. El Código Penal en sí, es un trabajo serio y concienzudo, que hace á la verdad cumplido honor á sus autores. Las Comisiones, no sólo han tenido en cuenta las principales legislaciones militares conocidas junto con la obra de sus mejores comentadores; no sólo han hecho un estudio especial de la legislación militar sino que han prestado particular atención a las necesidades de nuestro Ejército, teniendo en cuenta sus cualidades características y aún sus mismos defectos de acuerdo con la historia militar argentina y el estado actual del Ejército. De ahí que note V. H. muchas disposiciones en el presente proyecto que no tienen equivalentes en los otros códigos, ó penalidades en mucho más rigurosas ó benignas que las demás legislaciones. Por otra parte, como carece la Nación de un Código Penal Ordinario, las Comisiones se han visto obligadas a suplir, intercalando muchos capítulos transitorios, pero indispensables en todo lo que á la legislación penal general se refiere. Debe el Poder Ejecutivo llamar especialmente la atención sobre este punto, pues se observa que las Comisiones no solo se han desviado del reciente «Proyecto de Código Penal Ordinario», que la última Comisión ha presentado y que tiene á la orden del día V. H., sino que á veces se encuentra en oposición con él. Como esta divergencia de opiniones tiene un carácter especialmente científico, el Poder Ejecutivo se abstiene de armonizar a su manera, dejando al H. Congreso su decisión. Tanto por esta razón, cuanto porque el Código Penal Militar está destinado a ser aplicado por personas que no son jurisconsultos, las Comisiones han creído deber acompañar cada artículo del Código de notas explicativas y de concordancias con las demás legislaciones. Es en ese lugar donde encontrará V. H. las razones de ser de muchas innovaciones. Al elevar el adjunto proyecto, el Poder Ejecutivo recuerda á V. H. que las Comisiones 40
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nombradas por decreto en Enero 21 pasado, tienen que ser debidamente remuneradas por el H. Congreso, de las tareas que han acometido por tanto empeño, realizadas ya en parte y que esperan pronto terminar. Se facilita al Poder Ejecutivo de haber encontrado en ellas la decidida cooperación que solicitaba, y cree que debe manifestar á V. H. que está por ello plenamente satisfecho. La Comisión Codificadora del Ejército, se compone del Dr. Manuel Obarrio, Dr. Estanislao Zeballos y Coronel D. Simón A. de Santa Cruz, teniendo por Secretario á D. Ernesto Quesada; mientras que la análoga de la Armada está compuesta del Dr. Amancio Alcorta, Dr. Aristóbulo del Valle y Coronel D. Daniel de Solier, actuando como Secretario D. Alberto López. Una vez que decidieron refundirse en una Comisión General, fue nombrado Presidente el Dr. D. Manuel Obarrio. El Poder Ejecutivo espera del H. Congreso, en vista de la urgencia que para organizar cumplidamente el Ejército y la Armada existe, que prestará preferente atención al Proyecto del Código Penal que se acompaña, a fin que pueda ser discutido y sancionado a la brevedad posible. Dios guarde á V. H.
Julio A. Roca
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Tomo II; págs. 1257-1258.
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1892 Congreso Nacional Cámara de Diputados 14ª sesión ordinaria. 4 de julio de 1892 Presidencia del dr. Zorrilla Sumario: La Cámara resuelve ponerse de pie, en conmemoración de la Independencia de los Estados Unidos de América.
Diputados Presentes Dr. García (F. L.) y los señores diputados Abella, Alcobendas, Almada, Álvarez, Arias, Ayarragaray, Beracochea, Berduc, Bruchmann, Cáceres, del Campillo, Campos, Carol, Castro, Chavarría, Dantas, Daract, Figueroa, Gálvez, García (J. A.), Gómez (I.), Gonnet, González (J. V.), Herrera, Ibáñez, Lagos, Leiva, Magnasco, Martínez, Maurín, Novaro, Obligado, Olmedo, Pacheco, Pizarro, Posse, Ruiz (A.), Seguí, Soaje, Tapia, Torres, Vázquez, Varela, Victorica, Videla, Zapata, Zorrilla; ausentes el señor Alurralde con licencia; los señores Amuchástegui, Aguirre Silva, Acuña, Bermejo, Castillo, Fernández, González (N.) y Paz (M.), con aviso; y los señores Balaguer, Ceballos, Claros, Crespo, Figueroa Alcorta, Godoy, González (N.), Guiñazú, Lastra, Iriondo, Obejero, Padilla, Panelo, Paz, (J. M.), Quesada, Robert, Rodríguez Jurado, Rueda, Ruiz (C.), Solari, Ugarte, Villamayor y Villanueva sin aviso, se declara abierta la sesión Ausentes Con aviso Aguirre Silva, Arias, Gómez (I.), Lastra, Ovejero, Pizarro, Rueda, Ugarte, Villanueva —En Buenos Aires, á 4 de Julio de 1892, reunidos en su sala de sesiones de los señores diputados anotados al margen, el Señor Presidente, declara abierta la sesión á las 3 p. m.
Sr. Campos.—Pido la palabra De varios años atrás existe el estudio de la Comisión de Guerra un proyecto de código militar que aún no ha tenido sanción. 43
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Encarecer la urgencia de una ley que rige al Ejército, creo que es inoficioso, por ser de todos conocida su necesidad. El Congreso vota, vota casi todos los años sumas ingentes para aumentar nuestra escuadra, para procurarnos armamentos modernos, que nos coloquen en primera fila, y sin embargo el ejército carece de una ley que pueda regirlo. Tenemos la necesidad de hacer uso de las ordenanzas vetustas de Carlos III, y esto trae serios inconvenientes, Señor Presidente. Por ejemplo, cuando se trata de reclamar un derecho fundándose en estas ordenanzas, aquel o aquellos que están encargados de aplicarlas contestan, generalmente: «Esas son leyes españolas, no pueden regir en la República». Pero, por el contrario, cuando se trata de castigar y se quiere hacer uso de medidas duras, esas ordenanzas españolas se aplican en todo su rigor. De manera, pues, que el ejército, puede decirse, está regido por la voluntad del Ministro de Guerra. Así, pues, reconociendo esta urgencia es que me voy á permitir pedir el apoyo de mis honorables colegas para que, á su vez, el Señor Presidente pida á la comisión de guerra el despacho con preferencia de este asunto. —Apoyado —Se vota la moción y resulta aprobada.
Sr. Presidente.—Los miembros de la Comisión de Guerra aquí presentes, quedan notificados de la resolución de la Cámara. —No habiendo otro asunto de que ocuparse, se levanta la sesión. —Queda levantada la presente sesión siendo las 3 y 45 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. Buenos Aires, 1892. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Pág. 397.
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1893 Congreso Nacional Cámara de Diputados 2ª sesión ordinaria. 17 de mayo de 1893 Presidencia del señor García (F. L.) Sumario: -Nombramiento de las comisiones ordinarias -Asuntos entrados -Se resuelve designar a la orden del día para la sesión próxima el despacho de la comisión de códigos del año próximo pasado en el proyecto código rural -Por indicación del señor diputado Campos se resuelve recabar de la comisión respectiva el pronto despacho del proyecto del código militar.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 17 de mayo de 1893, reunidos en su sala de sesiones el Señor Presidente, Dr. García (F. L.) y los señores diputados Abella, Alcobendas, Almada, Álvarez, Arias, Ayarragaray, Beracochea, Berduc, Bruchmann, Cáceres, del Campillo, Campos, Carol, Castro, Chavarría, Dantas, Daract, Figueroa, Gálvez, García (J. A.), Gómez (I.), Gonnet, González (J. V.), Herrera, Ibáñez, Lagos, Leiva, Magnasco, Martínez, Maurín, Novaro, Obligado, Olmedo, Pacheco, Pizarro, Posse, Ruiz (A.), Seguí, Soaje, Tapia, Torres, Vázquez, Varela, Victorica, Videla, Zapata, Zorrilla; ausentes el señor Alurralde con licencia; los señores Amuchástegui, Aguirre Silva, Acuña, Bermejo, Castillo, Fernández, González (N.) y Paz (M.), con aviso; y los señores Balaguer, Ceballos, Claros, Crespo, Figueroa Alcorta, Godoy, González (N.), Guiñazú, Lastra, Iriondo, Obejero, Padilla, Panelo, Paz, (J. M.), Quesada, Robert, Rodríguez Jurado, Rueda, Ruiz (C.), Solari, Ugarte, Villamayor y Villanueva sin aviso, se declara abierta la sesión, siendo las 3 y 5 p. m. Acta —Se lee y se aprueba la de la sesión anterior.
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Comisiones ordinarias Sr. Presidente—Se va á dar conocimiento de los señores diputados que han sido designados para formar las comisiones ordinarias de la Cámara —Se lee.
Negocios Constitucionales y Exteriores Olmedo, Magnasco, Villamayor, Ayarragaray y Lastra. Legislación y Justicia Alcobendas, Bermejo, Gonnet, González (J. V.) y Castillo. Culto é Instrucción Cívica Gómez (I), Gómez (F. M.), Novaro, Acuña y Abella. Hacienda Figueroa, Beracochea, Gilbert, Zorrilla y Almada. Presupuesto Varela, Verduc, Daract, Obligado y Gálvez. Guerra y Marina Godoy, Dantas, Lagos, Martínez y Álvarez. Tierras y Colonias Paz (M.), Villanueva, Zapata, Figueroa Alcorta y Pizarro. Auxiliar de Presupuesto Arias, Rodríguez Jurado, Ruiz (A.), Solari y Castro. Peticiones y Poderes Meyer, Victorica, Bruchmann, Pacheco y Fernández. Códigos Daract, Carol, Gilbert, Panelo y Leiva.
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Asuntos Entrados
Código Militar Sr. Campos—Pido la palabra. Creo que podría adoptarse igual resolución respecto del código militar, ya despachado el año anterior por la comisión respectiva, y que, dada la importancia y necesidad de esta ley, nunca más sentida que en estos momentos, es indispensable tratar cuanto antes. El año pasado tuve ocasión de hacer referencia á esto, cuando solicité el pronto despacho de este asunto; en cuya oportunidad hice presente que ello era indispensable, por cuanto no tenemos ordenanzas para el ejército, rigiendo arbitrariamente las de Carlos III, tan vetustas y tan en contraposición con las leyes patrias. Pediría, pues, que se destinara también á la orden del día el despacho de la comisión de guerra del año anterior, respecto al código militar. —Apoyado
Sr. Dantas—La secretaría podría informar si este asunto ha sido despachado ó no. Yo creo que no tiene despacho. Sr. Secretario Ovando—A la secretaria no le ha sido entregado tal despacho. Sr. Presidente—Debo prevenir al señor diputado por la capital, que la comisión militar designada para este año es la misma que la del año pasado, con la sola excepción del señor diputado Centeno, que falleció. Sr. Campos—Razón de más para exigir el pronto despacho de este asunto. Sr. Presidente—Se hará entonces esto presente á la comisión militar, si no hace otra indicación el señor diputado Campos. Sr. Campos—Pediría, entonces, pronto despacho de este asunto a la comisión. Entendía que había despacho. Sr. Presidente—No, señor. Sr. Campos—Entonces, solicitaría por intermedio del Señor Presidente, el pronto despacho de la comisión respectiva. Sr. Presidente—Perfectamente. No habiendo otro asunto de que tratar, se levanta la sesión. —Así se hace, siendo las 3 y 15 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina, 1893. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Archivo reservado. Tomo I, pág. 9.
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1893 Congreso Nacional Cámara de Diputados 12ª sesión ordinaria. 21 de junio de 1893 Presidencia del doctor Alcobendas Sumario: -Asuntos entrados -Aprobación del dictamen de la comisión de guerra y marina en el proyecto del código militar penal.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 21 de Junio de 1893, reunidos en su sala de sesiones el señor vicepresidente 1º doctor Alcobendas y los señores diputados Abella, Acuña, Aguirre Silva, Almada, Álvarez, Arias, Ayarragaray, Balaguer, Beracochea, Bermejo, Cáceres, Campos, Carol, Castillo, Castro, Ceballos, Claros, Crespo, Daract, Figueroa Alcorta, Figueroa, García (J. A.), García (L.), Gilbert, Giménez, Godoy, Gómez (I.), Gonnet, González (J. V.), González (N.), Herrera, Ibáñez, Leiva, Maurín, Novaro, Olmedo, Pacheco, Padilla, Panelo, Pizarro, Quesada, Robert, Rodríguez Jurado, Rueda, Ruiz (A.), Ruiz (C.), Seguí, Soaje, Tapia, Torres, Vázquez, Varela, Victorica, Videla, Villamayor, Zapata y Zorrilla; ausentes los señores Alurralde, Fernández, Paz (M.) y Victorica, con licencia; los señores Amuchástegui, Berduc, del Campillo, Chavarría, Dantas, Galvez, García (F. L.), Gómez (F.M), Iriondo, Lastra, Magnasco, Meyer, Obligado, Posse y Villanueva; y los señores Bruchmann, Crespo, Guiñazú, Lagos, Martínez, Obejero, Paz (J. M.) y Ugarte, sin aviso, se declara abierta la sesión, siendo las 3 y 5 p. m. Acta —Se lee y se aprueba la de la sesión anterior
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De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Orden del día Código Penal Militar A la Honorable Cámara de Diputados Vuestra comisión de guerra y marina ha estudiado el proyecto de código penal, enviado por el poder ejecutivo; y, por las razones que expondrá el miembro informante, tiene el honor de aconsejaros la sanción del siguiente
Proyecto de ley El Senado y la Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º. Declárase ley de la nación el código penal militar redactado por las comisiones codificadoras del ejército y de la armada, compuestas: la 1ª del doctor Manuel Obarrio, doctor Estanislao S. Zeballos, coronel Simón A. de Santa Cruz y secretario don Ernesto Quesada, y la 2º del doctor Amancio Alcorta, doctor Aristóbulo del Valle, coronel Daniel de Solier y secretario don Alberto López, con las modificaciones siguientes: Art. 3º. Las acciones ú omisiones punibles que cometan los militares, son crímenes o faltas de disciplina. Toda acción ú omisión no comprendida entre los actos punibles determinados más adelante, será castigada con prisión arbitraria hasta dos años, como máximun. Art. 15. Se suprime lo siguiente: La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. Art. 18. La ley presume el desistimiento voluntario á menos que de las circunstancias del caso resulte una presunción manifiestamente contraria. Art. 36. Se agrega: En ningún caso se impondrá pena pecuniaria á individuos de tropa. Art. 39. Inciso 13. Se suprime lo siguiente: «Si esta fuese total é involuntaria, será causa eximente de pena». Art. 39. Inciso 20. Agregar lo siguiente: Sólo en el delito de deserción y no siendo en campaña. Art. 67. Inciso 4º. Se suprime. Art. 73. Se agrega: Salvo al frente del enemigo, en guerra nacional. Arts. 85 y 86. Se suprimen. Art. 115. Inciso 2º. Modificado así: «Destitución y prisión arbitraria». Art. 120. Se suprimen los incisos 3º y 4º, y el encabezamiento se modifica así: Los que cometan el crimen de traición serán castigados. Art. 136. Inciso 3º. Los meros ejecutores, la de prisión por uno á tres años de prisión. Art. 140. Inciso 3º. Los meros ejecutores, la de uno á dos años de prisión Art. 176. Se suprime: «confinamiento militar». Art. 184. Inciso 1º. Se sustituye «prisión» en lugar de «confinamiento militar». Art. 229. Se suprime «confinamiento militar». 50
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Art. 231. «Pena de muerte» en lugar de «presidio». Art. 352. Inciso 2º Se agrega: «salvo caso de fuerza mayor». Art. 363. Se suprime: «confinamiento militar». Art. 2º. Autorízase al poder ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que ocasione la impresión de mil quinientos ejemplares de dicho código. Art. 3º. Al hacerse la impresión á que se refiere el artículo anterior, se introducirán en su texto las modificaciones enumeradas en el artículo 1º y se ordenará la numeración de sus artículos en orden progresivo. Art. 4º. Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales de este código. Art. 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de la comisión, mayo 27 de 1893 Enrique Godoy- Agustín Álvarez- J. S. Dantas- Hilario Lagos- Julián Martínez.
Buenos Aires, setiembre 7 de 1881 Al Honorable Congreso de la Nación: La reorganización militar de la República exige imperiosamente que se codifique la legislación que debe regir en el ejército y la armada, de acuerdo con la ciencia de los tratadistas y la experiencia de las naciones. Hasta ahora estamos sometidos á las viejas ordenanzas españolas, reconocidamente deficientes y caídas en su mayor parte en desuso, á causa de la inaplicabilidad de sus disposiciones. Y no sólo las leyes militares son malas, sino que es en extremo defectuoso el procedimiento. Deseoso el poder ejecutivo de reorganizar fundamentalmente el ejército y la armada, comprendió que era ante todo indispensable reformar completamente la legislación penal militar, la organización y la competencia de sus tribunales, y las leyes de procedimientos. Y si es verdad que en 1870 y 1875 se nombraron comisiones con ese objeto, sólo la última se expidió separadamente en varios proyectos, que era indispensable relacionar y que ha sido necesario rehacer. El poder ejecutivo dictó entonces los decretos de enero 21 próximo pasado, nombrando cuatro comisiones codificadoras militares; la 1ª encargada de redactar el código penal del ejército, la ley de organización y competencia de los tribunales militares; la 2º de las ordenanzas generales del ejército; la 3ª y 4ª con análogo objeto á las anteriores, en lo que se refiere a la armada. En razón de la analogía del objeto de esas comisiones, el art. 5º del decreto citado las autorizaba á que se reunieran conjunta ó separadamente á fin de aunar sus esfuerzos, si lo creyeran necesario. La legislación militar de la armada debe en efecto apoyarse en la del ejército, por manera que parecía lógico que se reunieran las comisiones análogas con el objeto de ponerse de acuerdo sobre los principios generales y las tendencias de las proyectadas codificaciones. El Poder Ejecutivo encarecía especialmente á dichas comisiones el mayor celo en la tarea que se les encomendaba, pues deseaba presentar ese trabajo al Honorable Congreso antes de terminar 51
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las presentes sesiones; confiaba en que, á pesar de lo arduo de la empresa, el patriotismo y la ilustración de los miembros de las comisiones harían factible una exigencia, que en circunstancias normales sería, sobre osada, quizás ligera, pues no ignora vuestra honorabilidad que las primeras naciones del mundo emplean largos años en la más sencilla de sus codificaciones. Las comisiones encargadas de redactar los códigos penales, leyes de organización y competencia de los tribunales y código de procedimientos tanto del ejército como de la armada, resolvieron aunar sus esfuerzos, refundiéndose en virtud de la autorización del citado artículo 5º en una misma comisión general, pero conservando cada una de ellas su organización interna. Su plan era redactar conjuntamente la codificación de las leyes del ejército, para proceder después á especializarla en lo relativo á la armada: de éste modo el trabajo tendría más completa unidad, mayores garantías de perfección, y seguridad de una pronta realización. El ministro de la guerra aprobó ese proceder, que encontró sensato y adecuado. Los resultados no se han hecho esperar, y es con satisfacción que el Poder Ejecutivo lo presenta á vuestra honorabilidad acompañándolo de su plena aprobación. El Proyecto de Código Penal para el Ejército de la República fue elevado al poder ejecutivo en agosto 20 próximo pasado, junto con el informe de las comisiones: inmediatamente se mandó imprimir, y, al elevarlo al Honorable Congreso, lo pone al alcance de cada uno de sus miembros para facilitar su estudio y procurar sea sancionado oportunamente. Pocos días después de presentado el proyecto de código penal, las comisiones elevaron al gobierno la ley de reorganización y competencia de los tribunales militares, acompañándola de un largo y eruditísimo informe que será recibido con interés por vuestra honorabilidad; el poder ejecutivo mandó imprimir dicho proyecto y dentro de breves días lo podrá presentar al Honorable Congreso. El Proyecto de Código Penal para el Ejército de la República que se eleva á vuestra honorabilidad viene precedido de un breve informe en que las comisiones relacionan el origen de la obra. El código penal en sí es un trabajo serio y concienzudo, que hace á la verdad cumplido honor á sus autores. Las comisiones no sólo han tenido en cuenta las principales legislaciones militares conocidas, junto con la obra de sus mejores comentadores; no sólo han hecho un estudio especial de la legislación militar, sino que han prestado particular atención á las necesidades de nuestro ejército, teniendo en cuenta sus cualidades características y aun sus mismos defectos, de acuerdo con la historia militar argentina y el estado actual del ejército. De ahí que note vuestra honorabilidad muchas disposiciones en el presente proyecto que no tienen equivalentes en los otros códigos, ó penalidades mucho más rigurosas benignas que las demás legislaciones. Por otra parte, como aún carece la nación de un código penal ordinario, las comisiones se han visto obligadas á suplirle intercalando muchos capítulos transitorios pero indispensables en todo lo que á la legislación penal se refiere. Debe el poder ejecutivo llamar especialmente la atención de vuestra honorabilidad sobre este punto, pues observa que las comisiones, no sólo se han desviado del reciente Proyecto de Código Penal Ordinario, que la última comisión revisora ha presentado y que tiene que á la orden del día vuestra honorabilidad, sino que á veces se encuentra en oposición con él. Como esta divergencia de opinión tiene un carácter especialmente científico, el poder ejecutivo se abstiene de armonizarla á su manera, dejando al Honorable Congreso su discusión. Tanto por esta razón, cuanto porque el código penal militar está destinado á ser aplicado por personas que no son jurisconsultas, las comisiones han creído deber acompañar cada artículo de notas explicativas y de concordancias con las demás legislaciones. 52
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Es en ese lugar donde encontrará vuestra honorabilidad las razones de ser de muchas innovaciones. Al elevar el adjunto proyecto, el Poder Ejecutivo recuerda á vuestra honorabilidad que las comisiones nombradas por decreto de enero 21 próximo pasado tienen que ser debidamente remuneradas por el Honorable Congreso de las tareas que han acometido con tanto empeño, realizadas ya en parte, y que esperan pronto terminar. Se felicita el poder ejecutivo de haber encontrado en ellas la decidida cooperación que solicitaba, y cree de su deber manifestar a lustra honorabilidad que está por ello plenamente satisfecho. La comisión codificadora del ejército se compone del doctor don Manuel Obarrio, doctor don Estanislao S. Zeballos y coronel don Simón A. de Santa Cruz, teniendo por secretario á don Ernesto Quesada; mientras que la análoga comisión de la armada está compuesta del doctor don Amancio Alcorta, doctor don Aristóbulo del Valle y coronel don Daniel de Solier, actuando como secretario don Alberto López. Una vez más decidieron refundirse en una comisión general, fue nombrado presidente el doctor don Manuel Obarrio. El poder ejecutivo espera del Honorable Congreso, en vista de la urgencia que para reorganizar cumplidamente el ejército y la armada existe, que prestará preferente atención al Proyecto de Código Penal Militar que se acompaña, á fin de que pudiera ser discutido y sancionado á la brevedad posible. Dios guarde á vuestra honorabilidad Julio A. Roca Benjamin Victorica Sr. Álvarez—Pido la palabra. La comisión de guerra se ha encontrado con los proyectos de código penal militar para el ejército de tierra, de código de procedimientos para el mismo, de ley de jurisdicción y competencia de los tribunales militares para el mismo; é iguales proyectos de códigos para la marina. La comisión, nombrada solamente para los seis meses que dura el período legislativo, no podía resolverse á hacer un estudio prolijo y detenido porque en el tiempo de su mandato podría hacerlo debidamente. La comisión comprende, sin embargo, que el ejército y la marina necesitan imperiosamente de leyes constitutivas. Faltan solamente ocho años para que entremos en el siglo XX, y todavía tenemos al ejército y á la marina con las ordenanzas españolas de 1774. No pudiendo la comisión dedicarse á hacer un estudio prolijo de cada uno de estos códigos, y como, por otra parte, comprende que no se puede decir si un código es bueno o malo así, en teoría, porque los códigos no son hechos para discutir teorías, sino para aplicarlas y para gobernar la conducta de los hombres, ella piensa que sólo la práctica puede demostrar cuándo un código es bueno, cuándo un código es malo, y cuáles son los defectos que tiene. La comisión ha creído, pues, que lo más urgente era poner en vigencia este código, para que la práctica aconseje las modificaciones que deben hacerse en lo sucesivo; y con ese propósito se ha puesto estudiarlo. No ha podido, como digo, hacer un estudio prolijo, y tampoco ha creído necesario hacerlo, dada la composición de las comisiones que lo han redactado. 53
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En efecto, Señor Presidente: el doctor Obarrio, decano de la facultad de derecho y ciencias sociales y profesor de derecho criminal desde hace muchos años, es indudablemente un hombre que tiene una gran competencia, como especialista en esta materia; el doctor Alcorta, profesor de la misma universidad y jurisconsulto distinguido; el doctor del Valle, que á la circunstancia de ser distinguido jurisconsulto une también la de ser uno de los principales estadistas de la República; y el doctor Estanislao Zeballos, que se encuentra en las mismas condiciones que los anteriores, son una garantía ya de la bondad del código. Los señores comodoro Solier y coronel Santa Cruz, que también formaban parte de estas comisiones como militares, es indudable que habrán igualmente llevado allí el concurso de su ilustración en esta materia. La comisión de guerra no es, indudablemente, más autorizada que estas personas, para modificar la obra que ellas han hecho; y como tampoco tenían tiempo para hacerlo y era urgente que algo se hiciera en este sentido, creyó que era lo mejor llevarla á la vida real, para que los hechos indiquen si está bien ó mal hecha. En mi concepto, Señor Presidente, cuando se va á hacer un código para el ejército con el objeto de mandarlo á la exposición de Chicago, es natural que entonces deberíamos mandar hacer la obra más perfecta posible, con arreglo á nuestras ideas, á nuestras razones, y con arreglo á nuestro entendimiento; pero si tan sólo queremos hacer un código para gobernar la conducta de los hombres de carne y hueso que forman el ejército de la República, entonces lo que debemos tener en cuenta principalmente es esto: que si el código está destinado á gobernar la conducta del ejército, es el ejército lo que hay que tener presente. Luego, el código puede ser un mal código desde el punto de vista de la razón, pero puede ser un buen código del punto de vista de los hechos. Un código que se ajuste perfectamente á los dictados de la razón puede no servir para nada, porque la razón humana no toma parte en los hechos que se producen. De manera, pues, que nosotros hemos creído que lo más importante era que este código fuera convertido en ley, de cualquier manera que fuese, y cuando más pronto mejor. En ese concepto, la comisión espera la discusión del código en general; y, en cuanto á las modificaciones propuestas por ella, espera que se vote una por una. Debo declarar, desde luego, que la comisión no hace cuestión de gabinete de ninguna de estas reformas: no tenemos ni el más mínimo amor propio en este asunto. El código ha sido redactado por una comisión en la que predominaba el elemento civil, y el elemento civil más ilustrado y más adelantado del país; pero ese elemento civil no ha vivido más que la vida civil de la capital de la República, y la República no termina en el arroyo Maldonado. Aquí estamos tal vez á la altura de la Europa, pero hay parajes en otras partes de la República, donde seguramente no estamos tan adelantados como aquí. Como se sabe que la conducta de los hombres depende de su espíritu y que su espíritu depende de las condiciones de su desarrollo, de la raza, del clima del país en que se vive, del medio social en que se actúa, naturalmente la conducta de los hombres, sus hechos, sus crímenes, sus delitos, todo se acomoda á su modo de ser; y así se ve que, andando el tiempo, hay necesidad de ir modificando las legislaciones, precisamente porque los delitos que comete una clase de hombres ya no son cometidos en otro estado más avanzado de civilización. Por ejemplo: la constitución prohíbe las ejecuciones á lanza. Cuando redactó la constitución 54
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pareció natural dictar una disposición de esta naturaleza, y hoy hemos adelantado tanto que tal vez no habría necesidad de dictarla. Se sabe, por otra parte, y la historia nuestra es un ejemplo práctico de esto, que en el orden de la vida civil y de la vida militar, se ven crímenes de muy distinta naturaleza. El ejército de ahora, ciertamente no es el ejército que mandaba, por ejemplo, el coronel Sandes, en el interior, cuando tenía que luchar contra el Chaco, ni necesita tener las condiciones necesarias para vencer las hordas de Facundo Quiroga; pero tampoco hemos de decir que el ejército nuestro puede bastarse, por ejemplo, con los códigos que tienen los alemanes ó los franceses, porque estas son naciones muy adelantadas, á cuya altura nosotros no hemos llegado todavía en la vida real. Además de estas consideraciones, la comisión comprendió que, para ella, la cuestión podía plantearse en este otro terreno: dadas las leyes militares que actualmente tenemos y este código que está en discusión, ¿cuál era menos malo, aún suponiendo que éste no fuera bueno? Señor Presidente: para que los señores diputados conozcan hasta qué punto está atrasada la legislación anterior con relación á los tiempos que ahora corremos, me voy a permitir, con la venia de la honorable cámara, alguna de las disposiciones que contiene. Dice, por ejemplo: «Artículo 1º. El que blasfemare el santo nombre de Dios, de la virgen ó de los santos, será inmediatamente preso y castigado por la primera vez con la afrenta de ponerle una mordaza, dentro del cuartel, por el término de dos horas por la mañana y dos por la tarde, en ocho días seguidos, atándole á un poste; y si reincidiere en esta culpa, se le atravesará irremisiblemente la lengua con un hierro caliente, por mano del verdugo, y se le arrojará ignominiosamente del regimiento, precediendo consejo de guerra. «Art. 2º. El que con reparable frecuencia jurare execrablemente será corregido con tres días de prisión; y si después no se enmendare, sufrirá la nota de ponerle una mordaza dentro del cuartel, y el castigo de prisión u otro corporal que parezca conveniente para su entera corrección. «Art. 3°. El que robare ú ocultare maliciosamente, cáliz, patena, copón ó cualquier otro vaso sagrado, así en paz como en guerra, y tanto en mis dominios como en países extranjeros ó de enemigos, será ahorcado y descuartizado; y si por las circunstancias que hubieren intervenido en el hurto se verificare haberlo ejecutado con profanación del Santísimo Sacramento, serán quemados (después de ahorcados) los delincuentes en tan enorme delito, en cualquier número que fuesen, sin que les releve de esta pena el raro accidente de que no sean católicos; pues teniendo prevenido que no se admita en mi servicio soldado que no sea católico, apostólico, romano, es mi voluntad que el que se delate ó se le averigüe ser de otra religión en el caso de hallarse reo, padezca (sin excepción) el castigo que para el crimen en que incurriesen prescriben mis ordenanzas». Voy á continuar, si la honorable cámara no se opone, porque creo que la mejor defensa que pueda hacerse del código nuevo es leer el viejo: «Art. 4º. El que con irreverencia y deliberación conocidas de desprecio ajare de obra las sagradas imágenes, ornamentos ó cualquiera de las cosas dedicadas al divino culto, ó las hurtare, será ahorcado. «Art. 7º. Todo soldado, cabo y sargento que en lo que precisamente fuere mi real servicio, no obedeciese á todos y a cualesquiera oficiales de mis ejércitos, será castigado con pena de la vida. «Art. 8º. Todo segundo sargento que no obedezca á los primeros de su regimiento en lo que fuese de mi servicio, será depuesto de su empleo (la ordenanza dice de ginetu) no estando de facción; y si lo hiciese estando en ella, tendrá pena de la vida. 55
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Art. 9º. Todo soldado y cabo que en lo que precisamente fuese de mi servicio no obedeciese á los sargentos de su compañía, será castigado con pena de la vida. Art. 13. Todos los soldados, bajo la misma pena de la vida, deberán obedecer á los cabos de sus respectivas compañías, siempre que cualquiera de éstos les manden algo concerniente á mi real servicio, y se hallaren con ellos en guardia, partida ó cualquiera otra facción; y fuera de este caso será la inobediencia castigada con pena corporal. «Art. 16. Todos los sargentos, cabos y soldados que maltrataren de obra á cualquiera oficial de mis tropas, ó que los insultare ó amenazare, poniendo mano a cualquier arma ofensiva, de cualquier modo que pueda ser, y aún cuando lo ejecutasen por haber sido castigados o maltratados por dichos oficiales, serán castigados con la pena de cortarles la mano, y consiguientemente con la horca. «Los que emprendieren cualquier sedición, conspiración o motín, o indujeren á cometer estos delitos contra mi real servicio, seguridad de las plazas y países de mis dominios, contra la tropa, su comandante ú oficial, serán ahorcados en cualquier número que sean; los que hubieren tenido noticia y no lo delataren luego que puedan, sufrirán la misma pena. «El que indujere ó que ilícitamente juntare gente por cualquier otra causa que no sea de las expresadas en el artículo que precede, será castigado con pena arbitraria. «Los que levantaren la voz en grito tumultario sobre cualquier asunto, sea para pedir el prest, pan ú otra asistencia, serán diezmados para ser pasados por las armas, y el que averiguare ser el primero, sufrirá la misma sin entrar en suerte; pero si no se pudiere verificar quién fue el primero, entrarán todos en suerte para que muera uno, y los demás que queden libres sortearán después para morir de cada diez uno. «Cuando el coronel ó cualquiera comandante de tropa pidiere un soldado hecho algún exceso, el que dejare que se escape ó le oculte, será castigado en lugar del fugitivo. «El que sin justo motivo en el campo, guarnición, cuartel ó tropa puesta en marcha, hiciere ruido capaz de excitar a confusión en la tropa ó en el pueblo, será castigado corporalmente, y á la misma pena estará sujeto el que en marchas ó en campaña disparare sin permiso del que manda; pues cuando convenga ejecutarlo por descargar armas por la lluvia ú otro motivo, deberá el comandante disponer que lo practiquen delante de un oficial. «El soldado que no se hallare en una alarma, campo de batalla ú otra cualquiera función con la misma prontitud que sus oficiales, sin justificación de causa legítima que lo haya embarazado, será pasado por las armas. «El que robare á vivandero ó comerciante de los que trajeren víveres y otros géneros al campamento, cuartel o guarnición, será ahorcado; y si en el robo interviniere muerte, será ahorcado y descuartizado. «Los que así en tiempos de paz como de guerra, tanto en mis dominios como en países extranjeros y de enemigos fueren convencidos del crimen de incendiarios, serán condenados á la pena de muerte; y si lo fueren en lugares sagrados, casas ó sitios reales, cuarteles en que haya tropa, parque ó almacenes de víveres ó municiones, serán ahorcados y descuartizados. «El que fuere convencido de crimen bestial ó sodomítico será ahorcado y quemado; pero si el tribunal de la inquisición hiciere antes aprehensión del reo, entrare á conocer de la causa no podrá militar embarazarlo ni reclamarlo; pues sólo en el caso de aprehender antes la jurisdicción militar le pertenece el conocimiento de este crimen. 56
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«El que sirviere de testigo falso sufrirá la pena de ser pasado por las armas, y en el caso de que el delito sobre que declarare falsamente no fuere capital, le impondrá el consejo de guerra otra pena menos grave, según las circunstancias del caso». Se ve, pues, que estas ordenanzas de 1774, que creo fueron mandadas a compilar por Carlos III, no están ya á la altura de lo que reclama el ejército argentino. En este sentido, podría decir la comisión, para aconsejar la sanción de este código, que peor es nada; porque, efectivamente, esto que tenemos actualmente es nada. Ninguna de estas disposiciones es aplicable, y, en consecuencia todas ellas se convierten, en la actualidad, en penas arbitrarias. Donde la ordenanza dice horca, el consejo de guerra pone lo que quiere; cuando la ordenanza establece la pena de cortar la mano, por ejemplo, no es posible aplicarla, y entonces el consejo de guerra aplica otra pena, arbitraria, discrecional. El código cuya aprobación aconseja la comisión á la cámara, es un código que tal vez peca por demasiado minucioso, demasiado científico, demasiado técnico, diré así; es un código en el que verdaderamente muy pocos casos hay que no están previstos; es decir, de los que pueden preverse, porque es necesario tener en cuenta que en esta materia es absolutamente imposible prever todos los crímenes que pueden ocurrir, pero hay, sin embargo, la necesidad imperiosa de castigarlos. El código redactado por las comisiones nombradas por el gobierno, por lo que ha podido conocer la comisión, es un código seguramente de los más adelantados, es un código en que tal vez predomina la benignidad; es un código en fin, hecho en vista del espíritu que prevalece en este centro, donde está acumulada la mayor civilización argentina. Este código, allá en las fronteras, tal vez va á resultar un poco benigno; pero de todas maneras el que actualmente rige en el ejército peca por el extremo contrario, y, además, son muy pocos los delitos que están previstos en él, y que tienen señalada una pena. Los demás delitos, no previstos, son castigados arbitrariamente; y aún los que tienen pena señaladas son inaplicables en la actualidad. Estos son los motivos por los que la comisión ha aconsejado la sanción de este código. Cuando llegue, en particular, la oportunidad de discutir las modificaciones proyectadas por la comisión, tendré el honor de dar las explicaciones que se soliciten. Sr. Beracochea—Pido la palabra. Voy á decir muy pocas para fundar la moción, que deploraré no tenga la aquiescencia de la comisión que nos ha presentado este proyecto. Es indudable, Señor Presidente, que la República necesita urgentemente códigos militares; no sólo el código que en este momento está á la consideración de la honorable cámara, sino otros códigos que condensen legislación sustantiva ó de fondo, y el código de procedimientos; porque si nosotros detuviéramos nuestra acción en la sanción simplemente de estas leyes de fondo, no habríamos adelantado nada, mientras permaneciéramos bajo el imperio de leyes de procedimiento dictadas en la misma época en que se dictó el código que rige actualmente en la República, cuyas monstruosidades excuso señalar, porque ya lo ha hecho el señor miembro informante de la comisión; y porque, con decir que aquel código se dictó en 1774, está dicho todo, y con agregar que la España misma, donde fue dictado ese código, ha modificado su legislación, lo ha derogado, lo ha hecho á un lado, está dicho todo lo que puede decirse sobre esta materia. Dada, pues, la urgencia con que la República reclama estos códigos, no sólo este, me parece que nosotros satisfaríamos esa legítima exigencia dándole una ley que, como ha dicho el señor 57
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miembro informante, por mala, por deficiente que fuera, estaría muy arriba, en previsión y en bondad, de la que el ejército tiene actualmente. Y no abrigaríamos este propósito, sin duda alguna, si entráramos á considerar las reformas que la comisión que ha despachado este proyecto aconseja á la cámara. El señor miembro informante ha dicho, con justísima razón, que este proyecto ha sido elaborado por algunas de las más altas personalidades científicas del país y por algunos militares de reconocidos y honorables antecedentes y competencia. Parecería que, después de esta justa apología que ha hecho de los autores del proyecto, hubiera la comisión detenido su mano antes de aportar reformas que, bajo la modesta apariencia de detalles, importan principios transcendentales de la legislación. Si entráramos nosotros á considerar las reformas, por ejemplo -señalo al acaso- contenidas en el artículo 3º y nos detuviéramos en lo contenido en el artículo 18, la discusión sería todavía más larga, porque hay mucho que decir sobre este punto. Y para que la cámara se persuada de la verdad de estas afirmaciones que estoy presentándole, voy a permitirme leer ese artículo y á esbozar los principios de la legislación que compromete. El artículo 3º dice, en su primera parte: «Las acciones ú omisiones punibles que cometan los militares, son crímenes, delitos ó faltas de disciplina». Hasta aquí todo está bien. Esa parte no es sino un trasunto del artículo 3º del código penal francés. Pero viene la segunda parte que es la verdaderamente grave: «Toda acción ú omisión no comprendida entre los actos punibles determinados más adelante, será castigada con prisión arbitraria hasta dos años, como máximun». Esto es lo que se llama —y no trato de hacer un reproche ni una crítica acerba á la comisión; emplearé la palabra que me viene á los labios en el momento de la improvisación, porque no se me ocurre otra que exprese la idea definir á granel. El señor miembro informante nos ha dicho, con mucha exactitud, que este código peca acaso por ser demasiado científico, demasiado prolijo, porque ha condensado en sus páginas casi todas las acciones delictuosas que comprenden los códigos conocidos, y hasta las que puedan concebirse. No se explica entonces cómo viene en seguida esta disposición: «Toda acción ú omisión no comprendida entre los actos punibles determinados más adelante, será castigada con prisión arbitraria hasta dos años, como máximun», que es una de las penas más graves que pueden inscribirse en las páginas de un código. El derecho penal, ya sea en el orden de las relaciones civiles, como en el orden de las relaciones militares, descansa en cierto principio inconmovible, que no puede hacerse á un lado, y es este. No hay acción punible cuando no esté perfectamente penada y definida en la ley. No hay omisión punible cuando no esté definida en la ley. Debe estar allí bien caracterizada. Lo que el legislador no ha puesto en la ley como digno de pena, no es acción ú omisión punible. ¿A quién queda librada la apreciación de lo que es delito, por éste artículo? A los consejos de guerra, se me contestará. Pero entonces, Señor Presidente, no escapamos del peligro que el señor miembro informante apuntaba, cuando decía que todas estas disposiciones de las ordenanzas españolas vigentes no se aplican, y que los consejos de guerra, las sustituyen por penas arbitrarias, porque la civilización 58
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no permite que se apliquen entre nosotros. Y por el artículo que proyecta la comisión venimos á caer en ese mismo peligro, es decir: en que serían siempre los consejos de guerra los que crearían delitos, más bien dicho, porque la ley no los ha creado, y los que aplicarían penas dentro de este máximun que la ley fija: dos años de prisión. Esto es por una parte. No sigo adelante, porque como he dicho, quiero establecer simplemente los principios comprometidos. Además, se suprime lo siguiente, en el artículo 18 del proyecto: «La ley presume el desistimiento voluntario, á menos que las circunstancias del caso resulten una presunción manifiestamente contraria». Esto es penar, Señor Presidente, la tentativa. Lo que los autores del proyecto de código habían proyectado, es lo que está consignado en todos los códigos de las naciones civilizadas. La sociedad tiene un interés, ya se trate de particulares militares, en esto: que el que ha concebido un proyecto criminal, desista por su propia espontaneidad ó por la voz de su conciencia de ese proyecto criminal. Y entonces la ley da este estímulo: si usted desiste antes de penetrar á los dinteles del crimen, usted no tiene pena. Pero ¿qué sucederá, Señor, cuando la ley haga desaparecer este estímulo que ofrece á los hombres? Que el que ha concebido un proyecto criminal, que el que ha llegado a ejecutar los primeros actos en la escala del crimen, no se detendrá, porque para él será lo mismo que no lo ha ejecutado como que lo consume, siempre tendrá una pena, por el código. Decía que iba a esbozar estas grandes cuestiones para que la cámara se apercibiera de los principios de la legislación que están comprometidos en esta reforma. Y, obedeciendo á los propósitos de la comisión, manifestados por el señor miembro informante, iba á pedir que la cámara sancionara á libro cerrado el proyecto que ha venido del Poder Ejecutivo, satisfaciendo así á este país, que nos pide un código para el ejército. Hay una ventaja, Señor Presidente, en sancionar á libro cerrado estos códigos tan voluminosos; y esa ventaja es tan elemental, está tan presente en todos los espíritus y se ha repetido tantas veces, que yo consideraría ofender la ilustración de la cámara si nuevamente se expusiera en esta ocasión. Baste decir que un código es un pensamiento; un código debe tener unidad. Romper la unidad de este trabajo hecho por la comisión, alterar ó desnaturalizar este pensamiento, puede llevarnos, sin darnos cuenta, á destruir la obra fundamental del código. Nunca serán así perfectamente buenos los códigos, aunque se discutan disposición por disposición. Las múltiples teorías que se debaten en el campo de la ciencia jurídica, tienen en todos los centros, lo mismo que en los parlamentos, sus partidarios como sus opositores. El triunfo de una teoría no es acaso más que la victoria accidental de un grupo, y una victoria no es la proclamación de una verdad. Discutiremos este proyecto quince días, triunfará el señor diputado; miembro informante, ú otro diputado; triunfarán mis opiniones: nunca diríamos que habíamos sancionado una obra perfecta, porque las obras humanas no son perfectas. 59
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Dejemos al tiempo, á la experiencia, dejemos á la práctica que nos digan cuáles disposiciones son malas, qué lagunas existen en este código, qué excesos, qué defectos lo afean; y entonces procederemos con la enseñanza de los hechos, que es la enseñanza más fecunda. Pero sancionemos, Señor Presidente, este proyecto que ha venido del poder ejecutivo, y habremos hecho una obra conveniente, en mi opinión. Sr. Álvarez—Pido la palabra. Yo propuse que se votara el código en general y enseguida se discutieran y votaran por separado las modificaciones de la comisión, manifestando que ella no hacía de esto cuestión de amor propio; que si la cámara aceptaba sus reformas, para ella sería lo mismo que si las rechazara. El señor diputado propone, si yo no he entendido mal, que la cámara proceda á aceptar el código mandado por el poder ejecutivo, sin oír á la comisión sobre las reformas introducidas, por las razones que ha dado el señor diputado. Bien, Señor Presidente: la cámara puede resolver lo que quiera. Yo no he querido dar las razones que ha tenido la comisión para proponer esas modificaciones porque me reservaba darlas en la discusión en particular. Me parece que esa es la manera como se tratan estas cuestiones en la cámara y la forma que establece el reglamento. Sr. Beracochea—Es que yo no quiero el rechazo de las modificaciones de la comisión. Sr. Presidente—Si me permite el señordiputado, observaré lo siguiente: Esto podría hacer creer que la presidencia había permitido una discusión irregular. El señor diputado iba a hacer una moción de orden… Sr. Beracochea—Y ya la he hecho. Sr. Presidente—…y esa moción era de carácter general. Para esto necesitaba ocuparse de los puntos fundamentales del proyecto. Por consiguiente, ha estado dentro del reglamento. Sr. Álvarez—Bien: yo no digo que haya estado fuera del reglamento. Me parecía que este ya establecía lo que yo he manifestado. Por lo demás, no tengo inconvenientes en creer que el señor diputado ha estado dentro del reglamento. La cámara puede perfectamente aceptar la moción del señor diputado, para votar el código mandado por el poder ejecutivo, sin oír á la comisión sobre las modificaciones que propone. Pero yo creo que esto podría ser una medida algo rara. Ninguno de los miembros de la comisión somos competentes para inventar teorías ni traer nada nuevo. Debo decir, francamente, que en la comisión redactora del proyecto de código ha predominado el elemento civil, es decir, el espíritu civil. En la comisión de guerra ha sucedido al revés: ha predominado el elemento militar, el espíritu militar. En estas condiciones, la comisión ha creído que ella debía aconsejar estas modificaciones á la cámara, por razones que tiene y que, como digo, las manifestaré en oportunidad, si esa oportunidad llega. Nosotros podremos estar equivocados. Hay muchos criterios para juzgar este código. Efectivamente, puede ser juzgado con el criterio jurídico; puede ser juzgado con el criterio de los hechos. Una persona educada en las aulas, un catedrático de derecho, es natural que opine de cierta 60
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manera sobre estas disposiciones; y una persona que ha prestado sus servicios en el ejército, que ha hecho campañas, y que tiene el conocimiento de la vida práctica, indudablemente que ha de pensar de otra manera, tal vez como lo hemos aconsejado nosotros. Es muy posible, pues, que nosotros estemos en el error, como he dicho, y que lo que pongamos no sea bien. En fin, la cámara resolverá. Yo, si hay caso de discusión particular, me reservo tener el placer de hacerme cargo de las observaciones que se presenten á los diversos artículos del proyecto. Sr. Gilbert—Pido la palabra. Voy á votar a favor de la indicación hecha por el señor diputado de la capital, doctor Beracochea, porque como es un hecho conocido de todos los señores diputados, hace muy pocos días que la comisión de guerra despachó este proyecto y mucho menos que nosotros tenemos su despacho en nuestro poder. A mí me han llevado este despacho hace dos ó tres días, y entiendo que la comisión se expidió hace cuatro ó cinco. La regla general en esta materia es que los códigos se sancionen á libro cerrado, procedimientos que ha aceptado la cámara en todas las oportunidades. Por lo demás, creo que nosotros mismos, por el hecho de no ocuparnos de estudiar detenidamente el proyecto de código, venimos con el propósito de acordar una especie de voto de confianza al trabajo de la comisión especial. La verdad, señor presidente, que pocos serán los diputados que puedan consagrar á materia tan trascendental el estudio profundo que requiere. Y esto es en tanto más difícil, cuanto que es una materia que por primera vez va á caer, en nuestro país, bajo una legislación especial. Dada, pues, la competencia de las personas que han formulado este código, dado el tiempo transcurrido desde que ellos iniciaron sus trabajos al respecto, dados los distintos estudios que se han hecho por la prensa, me temo, señor, que, entrando á hacer las modificaciones aisladas que propone la comisión, vengamos con un acto tal vez poco oportuno, á perjudicar la unidad de un cuerpo de legislación que requiere tener su lógica y su plan, exponiéndonos así á errores que más tarde tengamos que lamentar. Creo que la comisión ha consagrado todo el tiempo de que ha dispuesto al estudio de este código; creo completamente que ha recogido, como ha mencionado el miembro informante, lecciones de la experiencia para incorporarlas á él; pero temo, como he dicho, descompaginar el pensamiento dominante en este proyecto, y me parece mucho más conveniente y más útil al propósito que tenemos, acordar este voto de confianza, sancionando el proyecto de código tal como ha sido remitido. Y para esto no habría sino que adoptar el procedimiento constante en esta materia: una votación en general y otra en particular que comprendan todo el pensamiento. Difícilmente, señor, podríamos seguir á la comisión en el debate de los detalles y las reformas que ha propuesto, porque eso importaría entrar á discutir artículo por artículo; porque si hemos de aceptar las modificaciones introducidas por la comisión, natural es también que los señores diputados propongan algunas á diversos artículos, y entonces vendríamos á sacar el estudio y la resolución de este código de la práctica constante, que ha adoptado el Congreso. Probablemente sucedería lo que el otro día nomás hemos ocasión de observar con motivo del proyecto del código rural: que la cámara, al principio, accedió á que se discutiera artículo por artículo, y después de haber recorrido tres ó cuatro de los primeros, se encontró en la imposibilidad de seguir el debate, y ella misma reaccionó contra su propósito y lo sancionó a libro cerrado. De modo, pues, que con estos antecedentes y con el propósito que todos tenemos de que 61
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se sancione este código, que es tan necesario, creo que el procedimiento indicado por el señor diputado por la capital está en la conveniencia y en la práctica constante de la cámara, y es el temperamento correcto que podemos emplear para realizar el propósito que todos tenemos. Sr. Almada—Dos palabras solamente. Señor Presidente: yo me encuentro en una situación más difícil que los señores diputados que me han precedido, para autorizar con mi voto, ya sea de totalidad del código en los términos indicados, ya sea para admitir cualquier modificación. Me encuentro en peor situación porque no he tenido conocimiento del código penal militar proyectado, hasta el momento de entrar hoy á la sesión; no he tenido, pues, la ocasión de poderme informar sobre muchas de sus disposiciones, para formar juicio á fin de dar un voto consciente. A tal extremo es esto cierto, que le pregunté al miembro informante, al entrar en sesión, si éste código contenía algún artículo que sea igual, por ejemplo, al artículo 6º del código penal de la nación, que establece «que todo el hecho ilícito presume que ha sido cometido con voluntad criminal»; y el miembro informante tuvo la deferencia de decirme que sí. Por estas consideraciones, yo desearía escuchar las razones que ha habido para formular ese proyecto y modificar el originario, porque es indudable que esta comisión -que está muy bien compuesta, en la que hay militares de alta jerarquía, en la que hay abogados, en las que hay personas competentes, aunque no sean eximios jurisconsultos- alguna razón ha de haber tenido para introducir las modificaciones que propone á la cámara. En este sentido desearía escuchar esas razones, de labios del miembro informante, para formar juicio, y un juicio que es necesario, debido a la moción de orden que se ha hecho para sancionar el código a libro cerrado. Si hubiera de ser práctica uniforme en la honorable cámara la que todos los códigos -porque así se ha hecho en otras ocasiones- hayan de sancionarse siempre á libro cerrado, estaría de más la práctica de que cuando se presenta se diga: «á la comisión de guerra», «á la comisión de legislación»; no se debería pasarlos á comisión, sino que bastaría con que cualquiera mocionara para que se sancionasen á libro cerrado, sobre tablas. El miembro informante me hace una indicación que es oportuna: «proponga que se sancionen todos los códigos que tiene la comisión á su estudio». Sr. Abella—¡Apoyado!- (Risas) ¡Completamente de acuerdo! Sr. Gilbert—¡No es la misma cosa! Cuando pasa á comisión un código es para que se lo estudie y diga á la cámara si se puede aprobar, que es lo que hace en este caso. Sr. Godoy—¿En qué parte lo dice el reglamento? Sr. Gilbert—Estoy diciendo que, cuando pasa á comisión un código, es para que la comisión lo estudie y presente un despacho, diciéndole á la cámara: la comisión opina que este código es bueno y que puede sancionarse. Sr. Almada—¡Pero si no dice eso! Sr. Godoy—(al señor Gilbert). ¿Dónde dice el reglamento eso? Sr. Gilbert—No digo el reglamento… Sr. Godoy—¿Y quién lo dice, entonces? Por más que lo diga el señor diputado, no le da esa obligación. Sr. Gilbert—No digo que le dé ninguna obligación; digo que, cuando va á comisión, es para 62
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que lo estudie y traiga el resultado de su estudio; y entonces nosotros, los diputados, dando crédito á nuestra comisión, le decimos: muy bien, vamos a probar ese código. Para eso va á comisión. No puede suponerse lo que dice el señor diputado por Córdoba; que, cuando venga un código remitido por el Poder Ejecutivo, la cámara ha de decir: aprobado. Es completamente distinto Sr. Almada—Ya le voy a demostrar que, en lo que dice el diputado por Córdoba, tiene razón. Continuaré… ¡y voy á entrar al fondo de la cuestión, aunque no lo quería! La comisión, ¿qué es lo que nos dice: que aprobemos ó que no aprobemos? –La comisión nos dice, propiamente hablando: no lo aprueben tal como viene, sino con estas modificaciones. Y desde luego, proponer que se acepte á libro cerrado importa poco menos que desairar á la comisión, no teniendo en cuenta su estudio. Sr. Gilbert—¡Ni lo pensamos! Sr. Alvarez—¡Pero resulta! Sr. Gilbert—No resulta. Los que hemos apoyado la moción lo hemos hecho porque tememos que la unidad del código pueda ser alterada; sin que eso importe desprecio, para la comisión en ningún sentido, ni en ninguna forma. Sr. Godoy—La moción equivale á esto: ¡no se oiga razones de la comisión! Sr. Presidente—El señor diputado por Córdoba tiene la palabra. Sr. Almada—No están ayudando á hacer la luz… Bien, Señor Presidente. En temor de que ésta discusión pueda á que yo me ilustre en este punto con las razones del miembro informante, voy á entrar al punto capital de mis dudas sobre esta materia. El señor diputado, miembro informante, nos acaba de hacer una lectura terrorífica de las ordenanzas españolas de 1774; y precisamente desde que tenemos estas ordenanzas que son terroríficas pero cuya mayoría de disposiciones no son aquí aplicables—puesto que en la República no se puede aplicar el tormento—ya que estamos por sancionar un código, bueno es lo que sancionemos lo mejor que humanamente sea posible hacer, y que no lo lancemos con errores, y con gravísimos, que han de producir tal vez funestos resultados en la práctica de sus propias disposiciones. Desde luego (y hablo de memoria, puesto que no he tenido tiempo siquiera de hojear 400 páginas, al entrar á sesión) debo enunciar que, aún á pesar de que nuestro código de la República diga en su artículo 6º «que en la ejecución de los hechos clasificados de delitos se presume la voluntad criminal, á no ser que resulte una presunción contraria de las circunstancias particulares del caso», nuestro código, en mi concepto, no ha estado en lo verdaderamente razonable en esta materia, al establecer una disposición semejante, porque es una disposición atentatoria á ciertos derechos del ciudadano. Dos grandes teorías, Señor Presidente, mejor dicho: dos grandes doctrinas se disputan en esta materia el campo de la ciencia: la una (que es la que ha adoptado el código de la República Argentina) establece previamente la voluntad criminal en la comisión, que es aquella que no presume voluntad criminal en la comisión de un hecho ilícito; y la otra, que es aquella que no presume voluntad criminal en la comisión de ese mismo hecho. 63
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La fuente de donde ha nacido para nosotros esta doctrina, es el código penal de Baviera. Feurbach, el autor de aquél código, estableció en su primitivo origen el principio absoluto, diciendo: «En la comisión de todo hecho ilícito se presume la voluntad criminal». Pero la práctica, en aquel país tan ilustrado, demostró bien pronto que este era un principio exagerado del derecho, y que llevaba en muchísimos casos á la horca á individuos que eran inocentes, y aquí resultó que el mismo codificador de Baviera estableció la segunda parte del artículo diciendo: «…á menos que las circunstancias especiales del caso demuestren lo contrario». Este artículo del código de Baviera era, si mal no recuerdo, el 43, el mismo que tomó el doctor Tejedor en su proyecto para la República Argentina, y es también el artículo 6º del actual código nacional. ¿Qué importa, Señor Presidente, esta responsabilidad criminal, previamente establecida y previamente supuesta en la comisión de un hecho ilícito? Importa recargar al encausado con la penalidad de la prueba. Puede suceder, y en muchos casos sucede, que los antecedentes de una causa demuestran que hay un delito cometido, y que ese delito ha sido cometido con la voluntad criminal; pero de los antecedentes y de las inducciones á la realidad misma, hay un ancho campo de discusión, y es precisamente lo que tienen que establecer los tratadistas, dejando en mejor condición al reo que al actor, en estos casos. Porque no se deben confundir los preceptos del derecho criminal, que son tan peligrosos por lo mismo que establecen penas tan irreparables, con los preceptos del derecho civil. En el derecho civil pueden admitirse en ciertos casos las presunciones, más no en el derecho criminal. En el derecho civil, una presunción no es tan dañosa, por cuanto puede ser subsanada en una segunda ó en una tercera instancia, ó puede ser subsanada con el tiempo; mientras que en el derecho criminal no hay lugar á reparación, una vez que la sentencia se ha ejecutoriado. En el derecho civil, por ejemplo, un individuo es demandado por una circunstancia cualquiera: supongamos por cobro de pesos. El demandado se excepciona, diciendo: Yo he pagado esta cuenta. Al excepcionarse en esta forma, él no destruye los preceptos del derecho civil, sino que establece una excepción que deja preexistentes á los otros; porque desde el momento que dice: yo me excepciono, porque sostiene que ha pagado, no niega el vínculo primero de la obligación, que ha debido existir. Cosa muy distinta ocurre en el derecho criminal. Cuando el procesado niega el hecho no establece excepción en su favor, sino una negación firme, rotunda, que dice: No ha existido el hecho. ¿Por qué, entonces, establecer de antemano esta obligación de probar que la negación no es susceptible de prueba? Yo digo: No he visto al emperador del Japón. Pruebe usted que no lo ha visto. Pero ¿cómo lo voy á probar, si esto no es susceptible de prueba? Entonces, pues, véase como este principio puede traer en ciertos casos resultados enteramente perjudiciales para la humanidad. Y no se diga que no es para la humanidad, porque el código de que tratamos dice: «Quedan sujetos á las disposiciones de este código todos los individuos pertenecientes al ejército; á la 64
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guardia nacional, una vez que haya sido movilizada; todos los que traten de sustraerse al servicio militar; los particulares agregados al ejército; los que amparen á los militares desertores y los que cometan algún delito contra los individuos ú objetos pertenecientes al ejército ó contra empleados militares, cuando se hallen en país enemigo». De aquí podría resultar este caso: Se encuentra mañana en poder de un individuo particular un objeto, que uno del ejército dice que le ha sido robado; y como se encuentra en poder de un individuo el objeto robado, desde luego se le colige de acuerdo con esta ley, que es criminal y ladrón que lo tiene. Pero esta doctrina, Señor Presidente, pertenece á la infancia del derecho penal; esta doctrina es inadmisible en la época de la civilización á que la humanidad ha alcanzado en este momento. Es cierto que algunos tratadistas, Mascardo, por ejemplo, dicen que en Roma, cuando se encontraba el objeto robado en poder de un individuo, se le obligaba á probar de qué manera había ido el objeto á su poder; de lo contrario, podía aplicarse contra él el tormento. Pero la legislación sobre esta materia, andando el tiempo y modificándose y bonificándose de día a día, llegó en Inglaterra, según opiniones de Sir Math´Hale, á establecer que en el caso de encontrarse el objeto robado en poder de un individuo, este individuo podía ser clasificado como cómplice de robo, no ya como ladrón. Y Bonnier se admira y sostiene que la complicidad se puede establecer en este caso, porque dice, sería admitir las presunciones, con la simple apariencia de realidad que indebidamente tienen, como prueba de un delito que, en resumen, no existe. Por otra parte, Señor Presidente, si fuera cierto que el actual proyecto de código trata la materia en este punto, estableciendo la responsabilidad criminal como preexistente, se ve que el mismo proyecto de código reacciona, cuando su artículo 18 establece que se presupone el desistimiento voluntario. Decía muy bien hace un instante el señor diputado por la capital: el hombre que tiene el pensamiento de cometer un delito, no ha cometido delito alguno, desde que ese pensamiento se ha mantenido como un propósito, in mente retenta, desde que no ha salido de ella y no ha tenido ningún principio de ejecución el mismo delito. Y tan es así, que los proyectistas del código, en la nota dicen: «la ley no debe presumir la criminalidad, sino la inocencia, y toca á la sociedad probar que la falta ha existido». ¡Es claro! ¿Por qué? Porque en nuestro país, como en todos los países de la Tierra, está establecida la presunción de inocencia en todos los hombres, mientras no haya una sentencia que declare lo contrario. Y si fuera cierta la disposición establecida en el artículo 18, resultaría hasta cierto punto contradictoria con la establecida en el artículo 15 del mismo código, que dice: «la conspiración ó proposición para conspirar sólo son punibles en el caso que la ley las pene especialmente». Pero, señor, la conspiración ó la presunción para conspirar es un delito porque no es un cohecho, y este código no puede dejar de contener algún artículo en que condene el cohecho y en que lo declare delito. Desde que la proposición para faltar á su deber un funcionario público es una inducción á que cometa un delito, esa preposición á que cometa un delito, esa proposición no es el propósito in mente retenta del artículo 18, sino el principio de ejecución de un verdadero delito. Debo hacer notar que hablo por las informaciones aquí mismo recogidas y que solo enunció los mismos artículos que se han citado. 65
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Entonces, pues, por estas ligeras consideraciones, demuestro que tengo necesidad de escuchar las razones que ha tenido la comisión al proyectar sus reformas, aún cuando declaro con franqueza que participo de las mismas ideas que he escuchado aquí, muy oportunas, de que bien vale la pena sancionar el código in totum, entregando todas las responsabilidades que resulten de su aplicación al esclarecido nombre de los que lo han proyectado, entre los cuales—y no es un honor reconocerlo, puesto que es público y notorio—figuran algunos que han pasado ya los dinteles del jurista para tener carta de ciudadanía entre los jurisconsultos más notables de este país, y á muy justo título conquistada. Nada más. Sr. Álvarez—Pido la palabra. ¡Estoy en la misma! No sé cómo debamos proceder en este sentido, porque si la cámara rechaza in totum el código, entonces no hay necesidad de informar sobre las modificaciones en particular. Si se vota el asunto en general y es rechazado, no tengo nada que decir ya, en particular ni en ninguna forma. ¿Para qué haríamos una discusión en esta materia? Por otra parte, no se van á votar las modificaciones de la comisión en globo. Si esas modificaciones resultan malas, se rechazan, pues para eso se va á votar por partes. Yo no veo, sin embargo, por qué es necesario que yo entre á hacer el informe en particular antes de que se vote en general. En este sentido, señor, yo me reservo contestar en el caso de que se trate en particular. Si no se trata, claro es que no hay para qué informar. Sr. Presidente—Hay una moción hecha por el señor diputado por la capital, que, á mi juicio, no excluye la votación en general del proyecto; porque entiendo que ella sólo tiene por objeto aceptar el código primitivo, haciendo caso omiso de las alteraciones introducidas por la comisión. De suerte que ambos convergen á un mismo propósito, á la sanción en general del proyecto. En particular vendría entonces ésta á tener prelación, porque importaría decir que no se tome en consideración las modificaciones. Sr. Álvarez—Yo creo, Señor Presidente, que no convergemos, como nos demostraba el señor diputado por Córdoba, porque la comisión no ha dicho que se apruebe el código, sino que se apruebe con las modificaciones introducidas por ella. Este no es un consejo divisible en que la cámara puede creer que hemos aconsejado una cosa independientemente de la otra. El señor diputado por la capital propone que se vote el código, lisa y llanamente. Para ese caso, yo me reservo proponer que la cámara desde ya sancione todos los códigos que están en la comisión de guerra. ¡Yo no sé para qué nos los han mandado allí desde hace doce años! Sr. Presidente—Considero que la moción hecha por el señor diputado por la capital no excluye la votación en general del proyecto de la comisión, porque entiendo que esta moción tiene por objeto hacer á un lado las modificaciones introducidas por la comisión y limitarse entonces á aprobar el proyecto de código tal cual viene del poder ejecutivo. Sr. Beracochea—Pido la palabra. Yo siento no entender lo mismo que el señor Presidente. Sr. Presidente—Quería esclarecer este punto simplemente. Antes había hecho la observación, pero el señor diputado se encontraba en antesalas. Sr. Bearacochea—Mi moción es: que la cámara resulta sancionar el código tal cual ha venido del Poder Ejecutivo. Entonces recaería una votación en general y otra particular, sobre un artículo, nada más. 66
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Sr. Presidente—La cámara resolverá, entonces. Sr. Álvarez—Lo primero que debe votarse es el despacho de la comisión; y, si fuese rechazado, entonces se puede proponer esto, que importa un nuevo proyecto. Sr. Presidente—Es lo que yo he entendido. Sr. Beracochea—Que se vote en general el despacho de la comisión y, en seguida, mi moción. —Se vota en general el despacho de la comisión, y es aprobado.
Sr. Presidente—Ahora en particular. Sr. Beracochea—Como mi moción importa suprimir la discusión en particular de las enmiendas que propone la comisión, debe votarse ahora. Sr. Presidente—Puede votarse por partes el artículo primero, porque hasta aquí implica, donde dice: con las modificaciones siguientes, no importa si no es la aprobación del código. Sr. Beracochea—Perfectamente. —Se vota y aprueba el 1º en la forma siguiente: «Declárese ley de la nación el código penal militar redactado por las comisiones codificadoras del ejército y de la armada, compuestas: la 1ª, del doctor Manuel Obarrio, doctor Estanislao S. Zeballos, coronel Simón A. de Santa Cruz y secretario don Ernesto Quesada; y la 2ª, del doctor Amancio Alcorta, doctor Aristóbulo del Valle, coronel Daniel de Solier y secretario don Alberto López». —Enseguida se vota la parte final: «… con las modificaciones siguientes y es rechazada»
Sr. Beracochea—Ahora debe votarse, como artículo segundo, el mismo artículo del proyecto de la comisión. Sr. Campos—Pido la palabra. Yo iba a proponer, en vez de este artículo segundo, uno que completa el pensamiento del doctor Beracochea; y, con tal motivo, aprovecho la oportunidad de manifestarle que adhiero á sus opiniones. El artículo que yo propondría en lugar del que propone la comisión, sería el siguiente: «El poder ejecutivo proyectará las reformas que la práctica hubiere aconsejado, presentándolas al honorable congreso en las sesiones del año 1895». Y así, con un carácter más imperativo, tendremos que los inconvenientes que pueda ofrecer el código en la práctica, el Poder Ejecutivo, por intermedio del estado mayor del ejército, los hará presentes necesariamente al congreso en la época indicada. —Apoyado. 67
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Sr. Campos—Entonces el artículo segundo vendrá a ser tercero. —Se pone en discusión el artículo propuesto por el señor
diputado por la capital, general Campos, y no haciéndose observación, se vota y es aprobado como artículo 2º.
Sr. Beracochea—Ahora debe votarse como artículo tercero el artículo segundo del despacho en discusión. —Se vota en esta forma, y resulta afirmativa. —Se vota y aprueba como artículo 4º, el mismo artículo del propio despacho; y siendo de forma el art. 5º, dice el
Sr. Presidente—Queda sancionado el proyecto. Sr. Tapia—Hago moción que se levante la sesión. —Se vota esta moción, y es aprobada, levantándose, en consecuencia la sesión á las 5 y 10 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina, 1893. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Tomo I; págs. 154-168.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Diputados Continuación de la 2ª sesión de prórroga. 10 de octubre de 1894 Presidencia del doctor Alcobendas Sumario: -Asuntos entrados -Se señala la sesión del lunes próximo para considerar el dictamen de la comisión de poderes en las elecciones de diputados practicadas en el distrito electoral de Salta. -Continúa la consideración del dictamen de la comisión de negocios constitucionales en el proyecto de minuta de comunicación al poder ejecutivo, solicitando sean incluidos en la prórroga varios asuntos (Se aprueba). -Aprobación del dictamen de la comisión de poderes en el distrito electoral de Catamarca. Diputados presentes: Abella, Acuña, Alcobendas, Almada, Alurralde, Alvarado, Alvarez, Amarilla, Amuchástegui, Avalos, Avellaneda, Ayarragaray, Balaguer, Barroetaveña, Berduc, Bermejo, del Campillo, Ceretti, Chavarría, Claros, Daract, Demarchi, Fernández, Gálvez, García (J. A.), García (L.), Gigena, Gómez (F. M.), Gómez (I.), Gómez (J. R.), González (G.), Grané, Guiñazú, Herrera, Ibáñez, Irigoyen, Luque, Llobet, Mantilla, Martínez, Maurin, Mena, Moutier, Obligado, Otaño, Pacheco, Pérez, Pizarro, Quesada, Rodríguez Jurado, Ruiz, Saavedra Zavaleta, Solari, Tejedor, Torres, Uballes, Ugarte, del Valle, Varela, Vieyra, Vila y Villamayor Ausentes con licencia: Carol, Parera y Peña. Ausentes con aviso: Figueroa Alcorta, Garzón y García (T.) Ausentes sin aviso: Godoy, González (J. V.), Ocampo, Soage y Villanueva
En Buenos Aires, á 10 de octubre de 1894, reunidos en la sala ordinaria de sesiones de la cámara los señores diputados arriba indicados, el señor presidente declara reabierta la sesión, siendo las 2 y 50 p. m. 69
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Asuntos entrados Comunicaciones oficiales
Buenos Aires, octubre 8 de 1894. Al honorable Congreso de la Nación: El poder ejecutivo tiene el honor de remitir á la consideración de vuestra honorabilidad los proyectos de códigos militares para el ejército de la República revisados por la comisión nombrada al efecto por decreto de 7 de mayo del corriente año. Desde largo tiempo se ha sentido necesidad de proveer al ejército y armada de leyes que estuviesen en armonía con nuestras instituciones y nuestro sistema constitucional, dejando de continuar regidos por las ordenanzas de Carlos III y las numerosas cédulas y reales órdenes que, si fueron adecuadas para su época, no lo son ante los progresos del derecho moderno y el espíritu que domina nuestro mecanismo constitucional. La España misma ha modificado fundamentalmente las disposiciones de sus antiguas ordenanzas, cediendo á la reforma que exijen los progresos y la cultura de cada época. Los proyectos adjuntos contienen las leyes de fondo y de forma, organización, competencia, procedimientos y penal. La comisión revisora ha estudiado detenidamente la legislación vigente en las naciones más adelantadas, y como resultado de sus estudios, ha presentado un trabajo razonado, preciso y concreto que, á juicio del poder ejecutivo, importa un notable progreso en esta materia, concentrando en esos proyectos la legislación militar para el ejército y armada. Todos los que se incorporen al ejército y armada de la República, tendrán la noción cierta y precisa de sus deberes, tendrán la garantía de la forma en que se organizan los tribunales militares, y sabrán así mismo con claridad, la penalidad que impone el código á sus transgresiones. Las grandes demoras que experimentan actualmente las causas militares, son originadas casi exclusivamente por las dificultades en los procedimientos y articulaciones, que no se armonizan con la índole de la justicia militar, y muchas veces por la incertidumbre y la duda en la apreciación de las disposiciones penales. Los proyectos que se remiten, organizando la justicia militar, fijando bases claras para su competencia, señalando el procedimiento de los juicios y determinando con claridad la penalidad para llegar á los fines de la justicia militar, conciliando las garantías que deben acordarse siempre a los procesados, consulta así mismo la prontitud en los juicios militares indispensable para mantener la disciplina del ejército y armada. A fin de facilitar las reformas que la aplicación de estos códigos haga sentir en la práctica, se dispone en el proyecto adjunto, que el supremo consejo de guerra y marina pase anualmente un informe al ministerio con un resumen de sus trabajos, haciendo presente las reformas que la experiencia aconseje. En el corriente año, vuestra honorabilidad ha manifestado su voluntad de dotar al ejército y 70
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armada de la República, de la codificación militar necesaria y con este antecedente el poder ejecutivo solicita del honorable congreso la sanción del adjunto proyecto de ley. Dios guarde a vuestra honorabilidad. Luis Saenz Peña Luis Maria Campos Proyecto de ley El senado y cámara de diputados, etc. Art. 1° Apruébanse los proyectos de códigos militar para el ejército y armada de la República, revisados por la comisión compuesta de los señores: doctor don Manuel Obarrio, doctor don Amancio Alcorta, general de brigada don José Ignacio Garmendia, comodoro don Clodomiro Urtubey, auditor de guerra doctor don Ceferino Araujo, diputado nacional doctor don Agustín Álvarez y doctor don Osvaldo Magnasco. Art. 2º Estos códigos empezarán á regir el 1º de Enero de 1895 y solo se tendrá por auténtica la publicación oficial.. Art. 3º El consejo supremo de guerra y marina pasará un informe al fin de cada año al ministerio, con un resumen de sus trabajos, y haciendo presentes las reformas que la experiencia aconseje. Art. 4º El poder ejecutivo queda autorizado para la impresión de la obra y remuneración que corresponda á los miembros de la comisión revisora, cuyos gastos se imputarán á la presente. Art. 5º Comuníquese al poder ejecutivo, etc. Luis María Campos —(A la comisión de guerra).
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 81-82.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Diputados 7ª sesión de prórroga. 30 de octubre de 1894 Véase el mensaje del poder ejecutivo en la pág. 311.
Presidencia del Doctor Alcobendas
Sumario: -Asuntos entrados -Aprobación sobre tablas de los proyectos de ley: 1ª, autorizando al poder ejecutivo para invertir hasta la suma de 2.000.000 de pesos nan. en auxilios y reparación de los desastres producidos por el terremoto del 27 del corriente y 2ª, prorrogando las obligaciones comerciales y civiles pendientes en las provincias de San Juan y La Rioja -Se aplaza hasta las sesiones del año próximo la consideración del proyecto de ley autorizando la celebración anual de una revista militar. -Aprobación en general del dictamen de la comisión de guerra y marina, en el proyecto de ley aprobando los códigos militares para el ejército y la armada.
Diputados presentes: Alcobendas, Almada, Alurralde, Alvarado, Álvarez, Amarilla, Amuchástegui, Avellaneda, Ávalos, Ayarragaray, Balaguer, Barroetaeveña, Berduc, Bermejo, del Campillo, Carol, Cabal, Cantón, Ceretti, Castellanos (A.), Castellanos (F.), Chavarría, Claros, Daract, Demarchi, Fernández, Frias, Gálvez, García (J. A) (Garcia T.) Garzón, Gigena, Godoy, Gómez (F. M.) Gómez (J. R.), González (G.), González (J. V.), Herrera, Ibañez, Luque, Llobet, Mantilla, Martinez, Maurin, Mena, Moutier, Obligado, Otaño, Pacheco, Perez, Parera, Pinto, Pizarro, Rodríguez Jurado, Ruiz, Saavedra Zavaleta, Soaje, Tamayo, Tejedor, Torres, del Valle, Varela, Villamayor y Vila. Ausentes con licencia: Grané, Guiñazú, Quesada y Vieyra.
1. Nota: págs. 62-63 del presente documento.
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Ausentes con aviso: Acuña, Figueroa Alcorta, Garcia (T.), Irigoyen, Ocampo, Solari, Uballes. Ausentes sin aviso: Abella, Cortés Fúnes, Ferrari, Garcia (L.), Gómez (I.), Peña, Ugarte y Villanueva. —En Buenos Aires, á 30 de octubre de 1894, reunidos en la sala ordinaria de sesiones de la cámara los señores diputados arriba indicados, el señor presidente declara reabierta la sesión, siendo las 3 y 5 p. m.
Códigos Militares A la honorable Cámara de Diputados. La comisión de guerra y marina, por las razones que dará el miembro informate, os aconseja la sanción del proyecto de la ley remitido por el poder ejecutivo é incluido en el decreto de prórroga, aprobando los proyectos de códigos militares para el ejército y armada de la República, revisados por la comisión nombrada al efecto por decreto del 7 de mayo del corriente año. Sala de la comisión, octubre 9 de 1894. Agustín Álvarez—E. Godoy—Eugenio F. Abella—Julián Martínez—T. Garcia.
Proyecto de ley El senado y cámara de diputados, etc. Art. 1° Apruébanse los proyectos de códigos militares para el ejército y armada de la República revisados por la comisión compuesta de los señores: doctor don Manuel Obarrio, doctor don Amancio Alcorta, general de brigada don José Ignacio Garmendi, comodoro don Clodomiro Urtubey, auditor de guerra, doctor don Ceferino Aranjo, diputados nacionales doctor don Agustín Álvarez y doctor don Osvaldo Magnasco. Art. 2° Estos códigos empezarán á regir el 1° de enero de 1895 y solo se tendrá por auténtica la publicación oficial. Art. 3° El consejo supremo de guerra y marina pasará un informe al fin de cada año al ministerio, con un resumen de sus trabajos y haciendo presente las reformas que la experiencia aconseje. Art. 4° El poder ejecutivo queda autorizado para la impresión de la obra y remuneración que corresponda á los miembros de la comisión revisora, cuyos gastos se imputarán á la presente. Art. 5° Comuníquese al poder ejecutivo, etc. Luis M. Campos. 74
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Código Penal Militar • 1881-1898 —Entra al recinto el señor ministro de guerra y marina, general don Luis M. Campos.
Sr. Presidente—Está en discusión en general. Sr. Godoy—Pido la palabra. El miembro de la comisión designado para informar en este asunto no está presente. Pero como esta clase de proyectos no se discuten en detalle, sino á libro cerrado, como es ya un antecedente en esta cámara, creo que el proyecto en discusión puede tratarse sin dificultad. Uno de los miembros de la comisión, que ha colaborado en la revisión de estos códigos, está presente, y podría dar con la amplitud necesaria todos los informes que los señores diputados requieran; y además el señor ministro está también preparado para contestar á cualquier observación. Sr. Ministro de Guerra y Marina—Pido la palabra. Ante todo, señor presidente, debo pedir disculpa por el breve tiempo que voy á ocupar la atención de la cámara, pues se trata de un asunto muy serio que requeriría una competencia superior á la mía, por las faces jurídicas que presenta. Pero tal es la necesidad que el ejército y la armada sienten de estos códigos, que haciendo un esfuerzo sobre mí mismo, debo exponer en breves palabras el estudio que he hecho del gran libro que en este momento vá á considerar la honorable cámara. El año pasado, señor presidente, tuve el honor de pedir al senado que suspendiera la discusión de los códigos militares que se tenian á estudio, porque siendo estos confeccionados con un atraso de diez años, se podia asegurar con verdad que en ellos había mucho que correjir, mucho nuevo para agregar, dado el desenvolvimiento que la ciencia jurídica adquiere dia á dia entre nosotros. También tuve el honor de decir al senado que se había nombrado una comisión de ilustrados abogados y de generales del ejército y armada, y que ésta, con una contracción y patriotismo que me honro en hacer conocer á la cámara, tenía entonces muy adelantados los estudios de revisión sobre los códigos militares; y que se prometía dar por concluida su comisión en este año, para que el poder ejecutivo pudiera tener ocasión de presentar al congreso los códigos reformados; como efectivamente le cabe la honra de hacerlo, presentando en un solo tomo de 300 páginas, refundidos, los proyectos entonces separados para el ejército y la armada,—tratando, ya que era posible, como lo dice la comisión revisora, «de realizar el propósito de la concisión de las leyes, sin afectar sus fines ó su porción sustancial.» La comisión revisora, ha hecho un solo código para el ejército y para la armada, porque, dadas las analogías de ambas instituciones, tanto en la parte orgánica de la administración de justicia como en la parte procesal, no creyó que debía hacer códigos distintos; y así presenta refundidos en 97 artículos los 300 que correspondía á los primitivos en la «Organización y competencia de los tribunales militares.» La comisión revisora ha creado un tribunal inferior denominado «Consejo de disciplina,» que ya se hallaba instituido y radicado en la República, en la jurisdiccion de la armada nacional, en una forma semejante á los que funcionan en Italia. Este consejo que en la armada da excelentes resultados, instituido también en el ejército hará un gran beneficio, pues él conocerá de todos aquellos actos que por su poca importancia no se conocen en consejo de guerra ordinario, que no obstante es necesario castigar, y que actualmente están librados al juicio de una sola persona, 75
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que es el jefe, sin tener más conocimiento que el parte verbal ó escrito de las clases ú oficiales subalternos. Este consejo será nombrado por el comandante del cuerpo, nave, destacamento ó establecimiento militar á que pertenezca el acusado. Se compone de tres oficiales cuya graduación menor será de subteniente ó alférez, cuando se trate de juzgar á indivíduos de tropa; y de igual gerarquía cuando menos, siempre que no hubiere oficiales de mayor graduación, cuando se trate de juzgar oficiales. Es claro que estos consejos solo conocen en las faltas de oficiales subalternos y en las de los individuos de tropa, y que la pena mayor que ellos pueden aplicar es la de arresto riguroso para los oficiales; y además, para la tropa, fagina, privación de ración de vino, caña, etc., y suspensión de empleo de cabo ó sargento. De manera que la justicia militar en general será administrada: 1°, por los consejos de disciplina, que conocen de las infracciones de carácter correccional; 2°, por los consejos de guerra, para las transgresiones de carácter delictuoso en general; y 3°, por el consejo supremo de guerra y marina, para la revisión de las causas en los consejos de guerra, ó para su sustanciación y fallo definitivo en los casos expresamente especificados en este código. El artículo 18 de nuestra constitución establece «nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.» Queremos aplicar á los consejos de guerra ésto, tratado con la lucidez y competencia propias de los jurisconsultos Obarrio, Alcorta, Araujo, Magnasco, Álvarez, miembros de la comisión revisora de los códigos militares, quienes han demostrado claramente que los consejos de guerra encuadran dentro de la constitución, y que, por lo tanto, son perfectamente legítimos. Por el presente código se crea el supremo consejo de guerra y marina permanente, por ser á la vez tribunal de revisión, y se compone de siete miembros; siendo tres generales del ejército, dos de la armada, y dos abogados, durando éstos en sus funciones seis años. La comisión da razones fundadas á este respecto, y entre otras: «que para amparar la independencia de la magistratura en lo militar, fija un plazo que alcanza una administración distinta de aquella en que el vocal fuere designado.» En el presente código también se encuentra perfectamente establecida la jurisdicción de los consejos de guerra acerca de los guardias nacionales, que deben empezar desde el momento en que las milicias de las provincias pasan á depender del gobierno nacional, requiriéndose para ello que hay entrega formal de aquellas fuerzas, y estas concurran á paraje ó cuartel designado de antemano por el gobierno de la nación. También establece que, siempre que se pueda, los guardias nacionales sean juzgados por tribunales compuestos de guardias nacionales, por aquello de que «cada uno debe ser juzgado por sus pares.» El juzgamiento de los tenientes generales y vice-almirantes, que son las gerarquías mayores del ejército y de la armada, corresponde al supremo consejo de guerra y de marina; así como el de los miembros del mismo consejo supremo y de los vocales abogados y funcionarios letrados de la administración de justicia militar. Todo esto se refiere á la «Organización y competencia de los tribunales militares.» Véamos ahora en lo que se refiere al «Código de procedimientos militares.» La comisión revisora, señor presidente, ha reunido en uno solo el código de procedimientos para el ejército y la armada, siguiendo el mismo método observado en el de Organización y 76
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competencia de los tribunales militares, procurando, como ella bien lo dice, «de realizar el propósito de la concisión de las leyes, sin afectar sus fines á su porción sustancial». Y es por eso que hoy presenta el código de procedimientos en 306 artículos, en vez de los 900 de que se componía el que tuvo á su revisión. La comisión revisora ha hecho una renovación casi íntegra en lo que se refiere al procedimiento de prevención, y ha adoptado en lo posible el procedimiento inglés é italiano, como ella lo dice, y algunas disposiciones sobre disciplina que ya estaban en uso en nuestra armada con excelentes resultados. La misma comisión revisora ha introducido la reforma de que puedan ser defensores los abogados civiles; «pero el defensor civil quedará sujeto en todos los actos del juicio á la jurisdicción disciplinaria militar, pudiendo, en su caso, imponérsele hasta el máximum del arresto, sin perjuicio la responsabilidad criminal ordinaria. » En la aplicación ó votación de la penalidad, la comisión revisora ha hecho una reforma que importa un gran adelanto en acto tan serio y tan grave como es sentenciar á muerte ó á otra pena cualquiera, y en el que siempre habia discusiones en los consejos de guerra, si es que la pena no se votaba por unanimidad. Por el código actual, como todo consejo de guerra se ha de componer de nueve, de siete ó de cinco miembros, si la pena fuese de muerte, se requiere: en el tribunal de nueve miembros, siete votos; en el tribunal de siete miembros, cinco votos; y en el tribunal de cinco miembros, cuatro votos. Estableciendo á la vez que cuando algunos jueces voten por la pena de muerte y otros jueces por otra cualquiera, el voto del presidente se contará por dos, si vota en contra de la pena de muerte. Como se ha introducido en los códigos los consejos de disciplina, la comisión revisora ha proyectado también el procedimiento conforme al que se observa actualmente en la armada nacional, que es, como he dicho antes, mas ó menos el procedimiento italiano. Procedimiento en tiempo de guerra. Consejos de guerra verbales: Estos consejos, señor presidente, que son usuales en tiempo de paz en Inglaterra y Estados Unidos del Norte, se han puesto en práctica alguna vez entre nosotros, pero siempre ha sido muy discutida la facultad de su procedimiento. Por el nuevo código se establece su procedimiento, sin que falte en él ningun requisito, ni aún el recurso de revisión instituido para el tiempo de paz. Habrá por consiguiente, entonces, acusación, defensa, prueba y fallo; y las facultades concedidas al supremo consejo de guerra y marina se traspasan, por estos casos, al jefe superior de las fuerzas, quien se debe pronunciar inmediatamente acerca de las nulidades alegadas, previa vista al auditor. Codigo penal militar: Esta parte del código es la que ha sido material del mas maduro estudio de la comisión, la que mas sesiones ha necesitado para alcanzar el resultado obtenido, segun la comisión misma. Como en el código de «Organización y competencia», y como en el «Código de procedimientos», la comisión se ha decidido á reunir en uno solo el código para el ejército y para la armada, teniendo en cuenta que los principios fundamentales del derecho penal son comunes para ambas instituciones. Los delitos cometidos por militares, los ha separado en tres grandes agrupaciones: delitos comunes, como el homicidio, el robo, etc., que quedan sometidos á la jurisdicción militar en razón de las personas y del lugar donde se realicen; delitos mixtos ó conexos, por ser de doble carácter, como la rebelión y la sedición, que encierran en el mismo acto un ataque á la paz y seguridad del 77
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estado, y una infracción á las leyes militares; delitos que importan un ataque á la existencia del gobierno, al orden y disciplina del ejército y armada, como el motin, la insurrección, etc. La comisión ha hecho un verdadero estudio y ha deslindado perfectamente los delitos de rebelión, de sedición y de motín, aplicando á cada uno de estos delitos su pena, según la graduación del delincuente, y demostrando de una manera clara y distinta lo que es cada uno de estos delitos, que en las ordenanzas en vijencia en el ejército son tan confusos. En el mismo título trata de la conspiración y de las penas á que se hacen acreedores los conspiradores. Tal es, señor presidente, esbozando imperfectamente por mi, el gran libro que se presenta al estudio de la honorable cámara, á fin de que se le preste la sanción lejislativa. Estos códigos se recomiendan por solo el nombre de sus autores: entre ellos se encuentran dos decanos de la facultad de derecho, los doctores Obarrio y Alcorta; el auditor general de guerra, doctor Araujo; los doctores, diputado al congreso, uno, y ex diputado, el otro, Álvarez y Magnasco, cuyos talentos científicos y oratorios ha tenido ocasión de juzgar la honorable cámara, y los ilustrados generales Garmendi y Urtubey. De manera, pues, que necesitando el ejército y la armada, como una de las cosas mas indispensables para su réjimen, los códigos militares, mi pedido de que los apruebe la cámara, si fuera posible en el presente año, se impone en razón de la necesidad. Creo que si la cámara necesitara de mayores esclarecimientos que los que yo insuficientemente he podido dar, el señor diputado por Mendoza, mayor del ejército, doctor Álvarez, tendría un verdadero placer en hacerlo, pues á él le cabe la satisfacción de ser uno de los autores de los códigos militares. He dicho. Varios señores diputados—Muy bien! Sr. Álvarez—Pido la palabra. Yo no era el miembro de la comisión encargado de informar á la cámara sobre este asunto. A mi me parece que después de la exposición que ha hecho el señor ministro, ya no es necesario que ningun miembro de la comisión dé un informe sobre estos códigos, puesto que el señor ministro ha hecho una exposición completa del asunto, y la cámara, creo, habrá quedado suficientemente ilustrada en la cuestión en general, con esa notable exposición del señor ministro. He dicho. Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Estros proyectos de códigos revisten la mayor importancia, como lo dicen los señores de la comisión que los han redactado, y como lo acaba de exponer el señor ministro de la guerra. Por lo mismo, y considerando la idea que expuso el señor diputado por San Juan, de que propondría á la cámara que estos códigos se aprobaran á libro cerrado, me parece que, dada la trascendencia de los proyectos y esa manera de votarlos, debemos proceder á la votación en general despues de oir al señor miembro informante de la comisión. El señor ministro de la guerra ha hecho una exposición esplicatoria de estos códigos, pero me parece que antes de votarlos, debemos oir á la comisión de guerra. Se trata de tres códigos importantísimos para el ejército y para la armada. No hemos podido dedicarles una atención preferente, puesto que, como todos los señores diputados saben, hemos estado absorbidos los dias viernes y sábado con el estudio del importante proyecto de la nacionalización de las deudas de las provincias. Nada perdería la consideración de este asunto con postergarlo hasta mañana y oir al miembro informante. 78
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Hago moción en ese sentido. Sr. Berduc—¿Y si no viniera mañana el miembro informante? Sr. Barroetaveña—Se votaría en general. Sr. Amuchástegui—Todos estos códigos se votan á libro cerrado. Sr. Barroetaveña—Toda ley debe votarse con conciencia. Sr. Álvarez—Me estraña la moción que ha formulado el señor diputado porque, efectivamente, como lo ha insinuado el señor diputado por San Juan, la manera de votar un código, que tiene miles de artículos, que no podrían irse votando uno por uno, por imposibilidad material puramente, es á libro cerrado. Pero es claro que si hubiera objeciones que hacer, dada la manera de discutir el asunto, esas objeciones pueden ser hechas al tratarlo en general; aunque no esté presente el miembro informante, la comisión de guerra tendría el mayor placer en hacerse cargo de todas las observaciones que hicieran los señores diputados, y de dar las explicaciones que pudiera. Pondría en eso la mayor buena voluntad. Si el señor diputado insinuara como fundamento de su moción alguna oposición, alguna objeción á los códigos, yo no tendría inconveniente ninguno en hacer lo posible para satisfacerle. Pero no creo que un informe en general, que naturalmente debe tomar el asunto en su conjunto, sin entrar en todos los detalles, pueda dar á la cámara mayores luces que el estudio de los códigos hecho por el señor ministro de la guerra. Asi, pues, si el señor diputado tuviese alguna objeción que hacer, aunque se refiriera á la discusión en particular, no tendría ningun inconveniente la comisión de guerra en tomarla en cuenta y dar las explicaciones que pudiera. Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Voy á presentar algunas breves observaciones, no precisamente para oir la contestación inmediata del señor diputado por Mendoza, sino para convencer á la cámara de la conveniencia que hay en postergar la consideración de este asunto hasta mañana. Del informe de la comisión redactora y de la exposición del señor ministro de la guerra, se deduce que al hablar del consejo supremo de guerra y marina, y de los consejos de guerra en general, se ha creado, como solución, una especie de tribunales y una manera de juzgar especial, que hasta ahora se habia creido repugnante á la constitución nacional. Recuerdo que la comisión en su informe dice, y lo ha repetido el señor ministro también, que queda respetada la constitución nacional con los tribunales militares que propone; porque si bien serán tribunales especiales, los que compongan los consejeros de guerra, están determinados de antemano; que el consejo supremo de guerra y marina se formará con tal previsión, que el presidente de la República en ejercicio, no podrá, durante su período constitucional, cambiar el personal de ese consejo supremo; que el nombramiento de nuevos miembros que haga, será para el período siguiente. Esto se dice en el informe de la comisión. Y sin embargo, leyendo el código, no encuentro que esté consignada en ningun artículo esa previsión que vendría a dar, efectivamente, una garantía de permanencia al consejo supremo de guerra y marina. Por el contrario, se dice allí que los miembros militares del consejo supremo serán amovibles, por razones de servicio público á que puede destinarlos el comandante en jefe de los ejércitos de mar y tierra; y con ese motivo, cuando presten servicio en parage lejano de la capital cesarán como miembros del consejo. 79
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De manera que, á pesar de la permanencia que se ha querido dar á los miembros del concejo supremo de guerra, quedará siempre en manos del poder ejecutivo modificarlo á voluntad, reemplazando sus miembros con otros militares de su agrado. Esto constituye un peligro para la buena administración de justicia. Se dice en otra parte del informe, y el señor ministro también lo ha expresado, que estos códigos militares se aplicarán á la guardia nacional movilizada en servicio de la nación, desde el momento que ella sea recibida por los jefes del ejército y éste en los cuarteles ó parajes que le hayan sido designados. Pero en el código no está dicho con claridad eso. Allí se dice: desde que pasen al servicio de la nación; no en los cuarteles ó lugares y momentos designados. Esta, como se vé, es una cuestión de trascendencia, puesto que importa poner á toda la guardia nacional en servicio, bajo el imperio de códigos de excepción. Y así he observado algunas otras incongruencias entre el informe de la comisión y el texto del proyecto. Después, encuentro resuelta de una manera peligrosa la competencia del tribunal que ha de juzgar á los militares que cometan delitos de rebelión ó sedición política. Se expresa que corresponderá su juzgamiento al consejo de guerra, no á los tribunales civiles; y es sabido que esta es una cuestión sumamente importante, que se resuelve de distinta manera, en otras legislaciones, opinando respetables escritores que cuando haya conexión con delitos políticos, deben conocer los tribunales civiles. Por estas breves consideraciones, verá el señor diputado por Mendoza que he leido el primer código, sobre competencia y jurisdicción de los tribunales militares, y que encuentro sérias incongruencias entre la nota y el texto mismo. Como se trata de asuntos trascendentales, me parece que bastará esta breve exposición para justificar mi moción de que se postergue su consideración hasta mañana. El señor diputado por Mendoza hablaba de que la práctica en nuestro país ha sido aprobar á libro cerrado los códigos, porque constan de miles de artículos, y que si se votara artículo por artículo, la votación tomaria mucho tiempo á la cámara…. Sr. Godoy—No; la causa es que se rompería la unidad del pensamiento. Sr. Barroetaveña—Pero estos son códigos muy breves; son capítulos de código: uno tiene 90 artículos, otro 300, y el tercero algo por el estilo; de manera que no insumiría mucho tiempo su votación en particular. Las votaciones en particular, como sucede en todo proyecto largo, cuando no hay lugar á debate, son muy breves. Es cuando queria decir en apoyo de la moción de que se suspenda hasta mañana este proyecto. Creo que esto no se puede negar á un diputado que pide mayores informaciones, y que es posible acompañe á la comisión con su voto, despues de un breve plazo. Sr. Berduc—Pido la palabra. No es precisamente para oponerme al pedido del señor diputado, que yo respeto, como el de cualquiera otro colega, puesto que lo funda en la necesidad de estudiar ciertas conclusiones á que ha arribado por la lectura de estos códigos; pero sí para observar que una votación en general, dejando para despues la consideración en particular, en modo alguno 80
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contrariaría su propósito, porque las objeciones que él ha hecho se refieren al orden particular de la discusión. Un informe de la comisión, en general, no será sino para decirnos que es necesario, que es conveniente que tengamos una legislación militar. En esto me parece que todos estamos de acuerdo. Entonces, lo que corresponde, es votar en general, y luego empezar en particular, mañana, con las objeciones que el señor diputado quiera hacer, ó con su aprobación, si desiste y encuentra que está perfectamente justificado el despacho. Sr. Álvarez—Pido la palabra. Yo tengo mucho placer en hacerme cargo de las objeciones que hace el señor diputado… Sr. Berduc—No me parece que sea el caso de entrar en la discusión ahora. Si he hablado, es para que no se entre á discutir en particular. Sr. Barroetaveña—Yo deseo obtener una aclaración. Hice indicación para que se suspendiera la votación de este proyecto de código, hasta mañana; el señor diputado por Entre Ríos ha sostenido que debía votarse hoy en general, y mañana continuar en particular. Si es esta la inteligencia que se va á dar á la votación, la votaré con mucho gusto. Sr. Berduc—Es el alcance que le doy. Sr. Godoy—Yo creo que no puede estar restrinjido el derecho de ningun diputado para hacer una moción en cualquier sentido, (hablo por mi); y no es posible contraer desde luego la obligación de que han de pasar las cosas como el señor diputado lo desea. Sr. Barroetaveña—El reglamento dice que todo proyecto se debe votar en general, y en particular, artículo por artículo. Sr. Godoy—Con los códigos no se sigue ese procedimiento. Sr. Berduc—Mañana se resolverá. Sr. Godoy—Seré deferente con el señor diputado; quería solamente salvar este derecho. Sr. Presidente—¿Había pedido la palabra el señor diputado por Corrientes? Sr. Mantilla—Yo la pedía para fundar mi voto en contra de este proyecto de ley, después de haber escuchado al señor diputado por San Juan; pero habiendo él rectificado, no tengo para qué hacer uso de la palabra. Sr. Presidente—Se votará en general el despacho de la comisión. —Afirmativa.
Sr. Presidente—Ahora se votará si se posterga hasta mañana la discusión en particular. —Afirmativa. —Varios señores diputados se retiran del recinto.
Sr. Ruiz—¿No hay nada á la orden del dia? Sr. Secretario Ovando—Hay varias repartidas… Sr. Ruiz—Propongo que la cámara se ocupe de todos aquellos asuntos que, teniendo despacho de comisión, no importen una erogación para el estado. 81
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Sr. Presidente—Se iba á dar cuenta de todos, para que la cámara resolviese qué asuntos desearía despachar… Sr. Barroetaveña—Creo que habría conveniencia en formar una lista de los asuntos que están á nuestro despacho, estableciendo el orden en que deben ser tratados. Hay muchos asuntos, distribuidos en cincuenta órdenes del dia, entre multitud de solicitudes de pensión. Sr. Presidente—La indicación del señor diputado es para que se haga una lista que comprenda los asuntos en el órden de los despachos, como ya está fijado por las comisiones, para tratarlos en ese mismo orden. ¿Es esa la idea? Sr. Barroetaveña—Sí, señor. Sr. Presidente—Si no hay inconveniente por parte de la cámara, así se hará. Viendo que algunos señores diputados pasan á antesalas y que la cámara queda sin quorum, la invito á pasar á cuarto intermedio. —Asi se hace, siendo las 4 y 22 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 361-375.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Diputados Continuación de la 7ª sesión de prórroga. 31 de octubre de 1894 Presidencia del doctor Alcobendas Sumario: -Asuntos entrados -Continúa la discusión en particular del proyecto de ley aprobando los códigos militares para el ejército y armada. (Se aplaza hasta la sesión próxima) -Aprobación del dictamen de la comisión de legislación en el proyecto de ley reglamentando la facultad del congreso para acordar pensiones civiles.
Diputados presentes: Abella, Acuña, Alcobendas, Almada, Alurralde, Alvarado, Alvarez, Amarilla, Amuchástegui, Avalos, Avellaneda, Ayarragaray, Ayerza, Balaguer, Barroetaeveña, Berduc, Bermejo, del Campillo, Campos, Cantón, Castellanos (C.), Castellanos (F.), Ceretti, Chavarría, Claros, Cabal, Daract, Frias, Gálvez, García (L.), (Garcia T.), Garzón, Gigena, Godoy, Gómez (F. M.), Gómez (J. R.), González (G.), Herrera, Ibáñez, Luque, Llobet, Mantilla, Maurin, Mena, Montier, Obligado, Otaño, Pacheco, Parera, Perez, Pinto, Pizarro, Rodríguez Jurado, Ruiz, Saavedra Zavaleta, Soaje, Solari, Tamayo, Tejedor, Uballes, Ugarte, del Valle, Varela, Vila y Villamayor. Ausentes con licencia: Grané, Guiñazú, Quesada y Vieyra. Ausentes con aviso: Gómez (I.), González (J. V.), Irigoyen, Ocampo. Ausentes sin aviso: Carol, Demarchi, Fernández, Ferrari, Figueroa Alcorta, García (J. A.), Martínez, Peña, Torres y Villanueva.
—En Buenos Aires, á 31 de octubre de 1894, reunidos en la sala ordinaria de sesiones de la cámara los señores diputados arriba indicados, el señor presidente declara reabierta la sesión, siendo las 3 p. m. 83
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Orden del día. Códigos militares Sr. Presidente—Se va á entrar á considerar la orden del dia. Está en discusión en particular el artículo 1° del despacho de la comisión de guerra sobre códigos militares. —No haciéndose uso de la palabra, se vota y es aprobado, siéndolo igualmente el artículo 2°. —En discusión el 3°.
Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Me apercibo recien, por la premura con que se ha entrado á sesión y á discutir este asunto, de que se está votando el dictamen de la comisión, cuando ayer se resolvió por la cámara que este proyecto de código, aceptado en general, se discutiese y votase en particular artículo por artículo. Esa fue al menos la contestación que se dio á mi pregunta sobre el alcance de la votación en general, y es, por otra parte, lo que manda el reglamento. Sr. Presidente—Me permito observar que no he entendido la resolución tomada ayer por la cámara en los mismos términos que el señor diputado. Se ha dicho que se aceptaba en general el despacho de la comisión, para en seguida entrar á considerar en particular los artículos de ese mismo despacho. Pero si la mente de la cámara es otra, puede reconsiderar los artículos que ya ha sancionado, fijando la intelijencia que ha dado á su resolución anterior. Ahora, está en discusión el artículo 3°. del despacho de la comisión, habiéndose sancionado ya los dos anteriores. Sr. Barroetaveña—Pero entonces hay que dar esta interpretación al artículo 1°. que se ha votado: «Apruébanse en general los proyectos». Quisiera que se citase el artículo del reglamento ó de la constitución que autoriza á suprimir la votación en particular de los artículos de una ley. Sr. Presidente—No puedo entrar en discusión con el señor diputado. Lo único que le pediría, es que formulara alguna indicación, para someterla á discusión. Sr. Barroetaveña—La que ayer formulé y que tuvo el asentimiento general de la cámara; que estos proyectos se votasen en particular artículo por artículo, en lugar de sancionarlos en globo. Sr. Presidente—Entonces, puede someterse á la resolución de la cámara si ella entiende que la discusión en particular de estos códigos debe hacerse artículo por artículo, ó si comprende simplemente el despacho de la comisión. Sr. Alvarez—Pido la palabra. Yo entiendo, señor presidente, y creo que así lo habrán entendido mis honorables colegas, que lo que ayer se resolvió, fue aprobar en general el despacho de la comisión, dejando para hoy la discusión y votación en particular del mismo, en virtud de que el reglamento establece, en términos generales, que sobre todo proyecto de ley deben recaer dos votaciones: una en general y otra en particular. 84
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Cuando los proyectos constan de una sola idea, las dos votaciones recaen sobre una misma cosa, una en general y otra en particular,—y se ha entendido siempre que de esta manera se cumplía con el reglamento. Cuando los proyectos han sido de códigos, como, por ejemplo, el código civil que tiene 4032 artículos, ú otros análogos, nunca se ha podido entender ni se ha entendido que la votación en particular debiera recaer sobre todos sus artículos, uno por uno, sino que esta votación ha recaído sobre todo el código, como si se tratara de una sola idea, haciéndose la discusión en particular en igual forma. Entiendo, señor presidente, que esto es lo que la cámara ha resuelto también en este caso. Y cuando la cámara no ha hecho observación alguna en el momento en que el señor presidente ponía en discusión en particular los artículos del despacho de la comisión uno por uno, votándolos así, ella ha ratificado de hecho la inteligencia que doy á su resolución, de ayer, que es como la acabo de explicar. Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. No se puede aceptar, en un cuerpo legislativo, el alcance que dá el señor diputado por Mendoza á esta manera de votar los códigos. Me bastaría presentar á la cámara algunas observaciones para demostrarlo. Supongamos que en un proyecto de código se consigne disposiciones en abierta oposición con la constitución nacional. La idea de aprobar en general un código no importa aprobar todos y cada uno de sus artículos, en alguno de los cuales puede haber violaciones de la constitución. Sr. Rodriguez Jurado—Puede proponerse modificaciones al código, agregando artículos al despacho de la comisión. Si el señor diputado tiene que hacer alguna observación, proponga una modificación que diga: apruébase el código, con excepción de tal ó cual parte. Sr. Barroetaveña—Pero si no es en general, sinó en particular que debe discutirse el código. Yo he votado en general el proyecto, porque creo que conviene dictar códigos militares; pero estoy en contra de algunas disposiciones; más, creo que algunos artículos son abiertamente contrarios á la constitución—me refiero especialmente á la organización y competencia de los tribunales militares; y entonces, por más que yo desee que haya leyes completas sobre esta materia, no puedo aceptar en globo artículos que son inconstitucionales. Así, por ejemplo, en el artículo primero del proyecto del código de organización y competencia de los tribunales militares, se consigna que ejercen la justicia militar los comandantes en jefe de las fuerzas del ejército, entre los cuales está el presidente de la República como el superior á todos, y la constitución dice que en ningún caso el presidente de la República podrá ejercer funciones judiciales. Establece después el código los consejos de guerra ad hoc, amovibles, ó comisiones especiales, condenadas abiertamente por el artículo 18 de la constitución. Aunque deseo la modificación en materia militar ¡cómo voy á votar porque se consignen artículos violatorios de la constitución! Cuando he preguntado ayer cuál era el alcance de la votación en general, se me dijo, y hoy así lo expresa el señor diputado, que no importaba sinó aprobar en general los códigos; que debía recaer discusión y votación en particular sobre aquellos artículos que ofrecieran controversia. ¿Por qué impedir la discusión ilustrativa respecto de ciertos artículos que tienen capital importancia? 85
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No concibo cuál sea el alcance, la regularidad de este procedimiento parlamentario. Sr. Alvarez—Pido la palabra. Sr. Presidente—Permítame el señor diputado. Desde que se reclama la regularidad del procedimiento, yo, á mi turno, debo exijirlo en esta discusión; y entonces, estando en discusión el artículo 3° de este proyecto, según las sanciones anteriores de la cámara, necesito saber cuál es la moción que formula el señor diputado, que pueda suspender la consideración de esto, para ponerla en discusión. Sr. Barroetaveña—Pido reconsideración de la forma en que se está votando este proyecto. Sr. Presidente—¿Reconsideración de la sanción dada á los artículos precedentes, 1° y 2°? Sr. Barroetaveña—Si, señor. Sr. Alvarez—Pido la palabra. Sr. Presidente—Permítame el señor diputado. ¿Es apoyada la moción de reconsideración? Varios señores diputados—Apoyada. Sr. Alvarez—El señor diputado puede—aunque él haya llegado tarde á la discusión—proponer modificaciones al contenido del código. Siempre en los despachos de una comisión, cuando no ha reformado todo el código, ha sido práctica decir: se aprueba el código con estas y aquellas otras modificaciones. Todavía el señor diputado está en tiempo para proponer esas modificaciones. Por otra parte, el temor que el señor diputado abriga respecto á que las constitución sea violada por este código, no es un temor á mi juicio á lo menos, que puede alarmar á los señores diputados, porque fué primero redactado por el señor general Mansilla, hace cosa de veinticinco años; después, redactó otro proyecto el señor general Garmendia; y por último, el año 1881, el gobierno nacional nombró una comisión, en la que figuraban distinguidos letrados, entre los que se contaban los doctores Manuel Obarrio, Aristóbulo del Valle, Estanislao Zeballos y Amancio Alcorta, personas todas muy respetuosas de la constitución, y que son las que redactaron los códigos que vinieron al congreso. Sr. Barroetaveña—Si me permite una interrupción el señor diputado, sobre los antecedentes que está exponiendo?… Es para decirle que la comisión que ha redactado el proyecto sometido á la cámara, ha cambiado sustancialmente la manera de organizar los consejos de guerra que proponían los proyectos de los generales Mansilla y Garmendia y el proyecto que mandó la presidencia Roca á la cámara. ¡Ya ve cuanta gravedad tiene! Sr. Alvarez—Voy á decir al señor diputado… Sobre ese particular; no tengo inconveniente en contestarle. La nueva comisión lo ha modificado; pero lo ha hecho mucho más favorable para los encausados, de lo que disponía el proyecto primitivo. El señor diputado no debe dar tanta importancia á las palabras. El proyecto primitivo establecía tribunales permanentes nombrados por el poder ejecutivo; pero la circunstancia de que un tribunal sea permanente, no modifica la condición y la calidad de sus miembros. 86
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Entre tanto, la comisión revisora del proyecto ha establecido una modificación que no tiene tal vez ningún otro código militar, á lo menos entre los que la comisión ha estudiado. Respecto de esa modificación, que al señor diputado le llama la atención, debo yo, á mi vez, llamarle la atención sobre esta circunstancia: no es de la permanencia de los jueces, en todas parte del mundo, de que se hace dimanar la garantía del encausado. La constitución norte-americana establece precisamente lo siguiente: que todos los ciudadanos tienen derecho á ser juzgados, no por tribunales permanentes, sino por un jurado, por un juez que se nombra para que entienda solamente en esa causa. Y ese jurado, designando por la suerte, es lo que se considera como mayor garantía para los ciudadanos, en los Estados-Unidos, en Inglaterra y en Francia. Sr. Barroetaveña—Pero en nuestro país—si me permite el señor diputado—dice el artículo 18 de la constitución: «Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa». Este artículo no está en la constitución norte americana, ni está en la constitución inglesa; pero es un artículo fundamental de la nuestra, que debemos respetar acomodando á ella la organización de los tribunales, haciéndolos permanentes. Sr. Alvarez—Acepto la interrupción del señor diputado, y no tengo inconveniente en hacerme cargo de ella. Estas palabras: jueces naturales, comisiones especiales, no están en la constitución argentina porque entre nosotros tienen un antecedente práctico, un antecedente de hecho, que vamos olvidando; por eso es que no damos á esas palabras la interpretación que les corresponde. Los Estados Unidos no tenían necesidad de decir eso, porque allí no había sucedido lo que ha sucedido aquí. Jueces naturales, dice la constitución en el artículo 18, refiriéndose á los jueces que corresponden á un indivíduo, para designar ésto: que no sean, por ejemplo, los gobernadores de provincia los encargados de condenar á muerte á un indivíduo. Al decir comisiones especiales, jamás se ha referido la constitución á estos tribunales militares. Estos tribunales han existido antes y existen después de la constitución, como existen en todos los paises civilizados de la tierra; y en ninguna parte se les ha llamado comisiones especiales. Pero recordaré al señor diputado, lo que entre nosotros se ha llamado comisiones especiales; y no solo con mi palabra: le citaré autoridades, para dejar establecido bien claramente qué es esto que se llama comisiones especiales y jueces naturales…. Sr. Presidente—Pediría al señor diputado que concretase un tanto sus observaciones, porque se trata simplemente de saber si se reconsidera ó no la sanción de los artículos anteriores. De otra manera, sería entrar al fondo de la discusión. Comprendo que estas ideas generales pueden influir en el ánimo de la cámara, para la resolución de este punto; pero sería preciso saber si se reconsidera ó no, y entonces entrar de lleno á las cuestiones que pudieran surgir. Sr. Alvarez—Yo deseaba contestar las opiniones que ha manifestado el señor diputado, porque me parece que no podrían tener influencia, dada la manera como las ha presentado: alarmándose de que este código fuera á violar la constitución; entonces quería entrar, con alguna amplitud, á dar los fundamentos que ha tenido la comisión. 87
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Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Para hablar sobre la reconsideración, porque se ha insinuado…. Sr. Presidente—Sobre la reconsideración, no se puede hablar sinó una sola vez. Sr. Barroetaveña—Sobre el pedido de reconsideración. Se ha insinuado que sería inútil el pedido de reconsideración, porque podría proponer, al final del dictamen de la comisión, agregados ó modificaciones al código. Pero como esos agregados ó modificaciones versarían sobre puntos capitales, alrededor de los cuales gira todo el proyecto de organización y competencia de los tribunales, poco ganaríamos: habría que alterar muchos de los artículos. Después, á pesar de las observaciones del señor diputado por Mendoza, insisto en que estos consejos de guerra ah doc, nombrados ex-post-facto, son inconstitucionales, y me propongo demostrarlo á la cámara con respetables autoridades. Sr. Alvarez—Proponga al señor diputado un artículo adicional salvando esas dificultades, y yo no tendría inconveniente en contestarle. Sr. Barroetaveña—Pero me parece mejor, para que haya amplitud suficiente en el debate de esta cuestión, que se votase de antemano si van á reconsiderarse ó no los artículos sancionados. Sr. Varela—Pido la palabra. Yo creo, aunque ha de votar por el proyecto tal como lo aconseja la comisión, que sería conveniente que la cámara atendiera al pedido de reconsideración. Se discutirá nuevamente el punto, y nada se perderá por ello. Sr. Barroetaveña—Hemos estado cuarenta años sin código militar. Bien podemos estar un día más! Sr. Varela—He de estar, pues, por la reconsideración. Sr. Rodriguez Jurado—Pido la palabra. Yo creo que no tiene objeto la reconsideración. No hay un solo precedente en la cámara de que se haya sancionado un código poniendo en discusión cada artículo. La comisión respectiva, que estudia el proyecto, aconseja, por medio de un dictamen, su aprobación con tales y cuales modificaciones en determinados artículos del código. De manera, pues, que éste es un artículo obligado. Aunque se reconsidere el artículo 1° y se reabra la discusión, tiene que existir, porque él quiere decir que todo lo observado á continuación, se ha aprobado. El artículo 1° no excluye las modificaciones que en seguida pueda proponer el señor diputado. Este artículo 1° importa una aprobación de todo lo que no sea objetado; debe quedar en la forma que está, y en seguida de él pueden venir otras disposiciones que modifiquen los proyectos originarios. De manera que no hay objeto en la reconsideración, ni le convendría al señor diputado, porque no puede tener mayoría. Sr. Barroetaveña—¿Y cómo sabe el señor diputado que no puede tener mayoría la reconsideración? Sr. Rodriguez Jurado—Porque no tiene objeto. Sr. Barroetaveña—Eso será según el orden de sus ideas. Pero cuando yo afirmo que estos códigos afectan disposiciones constitucionales, ¿cómo puede decir éso el señor diputado? 88
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Sr. Rodriguez Jurado—Lo que yo quiero decir, es que se ha aprobado el proyecto en general, y si todo artículo del código no observado ha de quedar aprobado, si el señor diputado quiere introducir alguna modificación, tiene que proponerla ahora. Sr. Barroetaveña—¿Qué artículo del reglamento dice éso? Sr. Rodriguez Jurado—Lo puedo leer al señor diputado. El reglamento dice que todo despacho de comisión pasará por dos discusiones: una en general y otra en particular. Hemos aprobado el despacho en general, y viene ahora su discusión en particular. Si el despacho de la comisión triunfa, quiere decir que ninguna modificación van á recibir estos códigos; si el señor diputado convence á la cámara de que es necesario modificar algunas disposiciones aprobadas ya por el artículo 1°, yo le voy á acompañar. Pero siempre que sea por medio de una planilla de modificaciones, que debe ir á continuación del artículo 1°. No hay un solo precedente que establezca lo contrario. Sr. Barroetaveña—Entonces…. Sr. Presidente—No puede hablar otra vez el señor diputado, tratándose de una moción de reconsideración. Sr. Barroetaveña—Como se me indique proponga una planilla, iba á pedir tiempo para redactarla. Sr. Rodriguez Jurado—Pero supongo que el señor diputado viene al debate con ideas formadas, y en aptitud de presentar á la cámara las modificaciones que conceptúe necesarias. Sr. Barroetaveña—Y no solo sobre la organización voy á observar, sinó también sobre la competencia de los tribunales. Sr. Rodriguez Jurado—Pero debe formular un proyecto en reemplazo del que está en discusión. Sr. Barroetaveña—Déme tiempo! He estado ocupado en el estudio de este asunto toda la noche y parte del día de hoy. Sr. Rodriguez Jurado—Yo, lo que quería hacer presente, es que el señor diputado no puede promover una discusión en el aire. Si se opone á alguna de las disposiciones del proyecto, debe proponer otra en su reemplazo: una idea así, en abstracto, no se puede discutir! Sr. Barroetaveña—Le agradezco la lección y la acepto; pero la aprovecharé en oportunidad. Sr. Rodriguez Jurado—Esta es la oportunidad. —Se vota la moción de reconsideración en discusión, y es rechazada.
Sr. Barroetaveña—Entonces, propondría á la honorable cámara se sirviera suspender la consideración de este despacho para la próxima sesión, para presentar la planilla de modificaciones que creo indispensable introducir en el proyecto. Sr. del Campillo—Pido la palabra. Por pedido del señor diputado estamos tratando este asunto hoy, cuando debía haberse tratado en la sesión de ayer. Yo estoy seguro de que el señor diputado tiene la preparación suficiente, por el estudio que ha hecho de este asunto, (no de ayer á hoy, sinó de tiempo anterior), para librarnos de esta nueva postergación y presentar á la cámara las modificaciones que solicita. 89
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Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Agradezco mucho la apreciación que hace el señor diputado por Córdoba respecto de mi preparación; pero debo declarar á la honorable cámara que este proyecto de código ha sido mandado por el poder ejecutivo recien el 8 de octubre, y estamos sesionando diariamente, ocupados de asuntos importantes que han absorbido todo nuestro tiempo. Como he dicho, he estado anoche hasta las cuatro de la mañana y hoy hasta la hora en que he venido a la cámara, sin tiempo para almorzar, estudiando este asunto, y no he podido todavía redactar la planilla de modificaciones. Hemos estado cuarenta años sin códigos militares ¿Qué apremio, qué urgencia hay para que no se concedan cuarenta y ocho horas, precisamente para hacer una obra mas perfecta que la presentada por la comisión? Sr. del Campillo—La mayor parte de los asuntos á que se refiere el señor diputado han sido postergados para tratarlo en las sesiones siguientes, muchos á indicación del señor diputado mismo. De manera que aún no han sido tratados. Sr. Barroetaveña—Lo que quiere decir que estudio los proyectos. Sr. del Campillo—Sí, señor. Si no niego que los estudie! Pero es que son muchos los que hay que tratar, y siempre estamos postergándolos. Sr. Barroetaveña—Pero, hay otros asuntos con despacho de comisión, de que podemos ocuparnos. Sr. del Campillo—No hay, y por eso votaré en contra de la moción. —Se vota si se posterga hasta la sesión próxima el asunto con discusión, y resulta afirmativa.
Sr. Mantilla—Pido la palabra. Necesito que se esclarezca el propósito de esta votación. Los artículos 1° y 2° ¿están sancionados? Sr. Presidente—Sí, señor. Sr. Mantilla—¿Han sido reconsiderados? Sr. Presidente—No, señor. Sr. Mantilla—Entonces, los artículos 3° y 4°, que se refieren á lo que se hará después de la aplicación de estos códigos, son los únicos que deben tratarse. ¿Sería pertinente atacar el código, que ha sido aprobado ya por el artículo 1°, ó no? Sr. Bermejo—Pueden agregarse todas las enmiendas que se quiera. Sr. Rodriguez Jurado—En general está aprobado y no puede observarse. Sr. Mantilla—No me refiero al proyecto en general sinó, en particular, y quisiera saber si las enmiendas podrán alterar el texto del código, no obstante esta aprobación del artículo 1°. Sr. Alvarez—La aprobación será con todas las enmiendas que se hagan. Sr. Mantilla—Está bien. Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 361-375.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Diputados 8ª sesión de prórroga. 2 de noviembre de 1894 Presidencia del doctor Alcobendas Sumario: -Asuntos entrados -Aprobación sobre tablas de las modificaciones introducidas por el honorable senado en el proyecto de ley de tarifas postales y telegráficas para 1895 -Continúa la consideración en particular del proyecto de ley aprobando los códigos militares para el ejército y armada.
Diputados presentes: Abella, Acuña, Alcobendas, Almada, Alurralde, Alvarado, Alvarez, Amarilla, Amuchástegui, Avalos, Avellaneda, Ayarragaray, Balaguer, Barroetaeveña, Berduc, Bermejo, del Campillo, Cantón, Carol, Castellanos (F.), Ceretti, Chavarría, Claros, Daract, Demarchi, Ferrari, Frias, Gálvez, García (J. A.), García (L.), (García T.), Garzón, Gigena, Godoy, Gómez (F. M.), Gómez (I.), Gómez (J. R.), González (G.), Herrera, Ibáñez, Luque, Llobet, Mantilla, Martínez, Maurin, Mena, Obligado, Otaño, Pacheco, Parera, Perez, Pinto, Pizarro, Rodríguez Jurado, Ruiz, Saavedra Zavaleta, Soaje, Solari, Tejedor, Torres, Uballes, Ugarte, del Valle, Varela, Vila, Villamayor, Villanueva. Ausentes con licencia: Guiñazú, Grané, Quesada, Vieyra. Ausentes con aviso: Cabal, González (J. V.), Montier, Irigoyen, Ocampo. Ausentes sin aviso: Castellanos (A.), Cortes Fúnes, Fernández, Figueroa Alcorta, Peña, Tamayo.
—En Buenos Aires, á 2 de noviembre de 1894, reunidos en la sala ordinaria de sesiones de la cámara los señores diputados arriba indicados, el señor presidente declara abierta la sesión, siendo las 3 p. m. 91
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Acta —Se ley y aprueba la de la sesión anterior.
Asuntos entrados Orden del dia Códigos militares Sr. Presidente—Quedó pendiente la discusión del artículo 3° del proyecto de ley sobre códigos militares. Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. En sesiones anteriores, me permití presentar á la honorable cámara algunas observaciones fundamentales respecto de la constitucionalidad de varios artículos de los códigos militares, que han sido aprobados en general, y prometí concretar para la sesión de hoy esas observaciones, refiriéndome a los artículos que debían ser susceptibles de modificación, según las ideas que voy á exponer. Mi afirmación podría parecer temeraria á alguno de los miembros de la cámara que no hubieran estudiado con detenimiento estos proyectos, porque el gran título con que los presentó el señor ministro de la guerra á la consideración del congreso, fué el haber sido confeccionados por una comisión en la que figuraban letrados distinguidos y militares ilustrados de nuestro ejército y presentarse, además, apoyados por el dictámen de la comisión de guerra, de la cual forma parte un distinguido abogado, juntamente con militares de preparación. Sabido es, señor presidente, el poco tiempo de que hemos dispuesto para estudiar estos códigos militares, remitidos por el poder ejecutivo recién el 8 de octubre, habiéndose distribuido hace poco tiempo á cada diputado un ejemplar del proyecto, junto con el dictamen de la comisión, precisamente en la misma época en que nos encontrábamos preocupados con debates diarios, cuando sesionaba la cámara sin interrupción. Pero aún así, á pesar del estudio breve que había hecho de estos proyectos, encontré algunas discordancias fundamentales, ó más bien dicho, encontré que algunos de sus textos capitales estaban en abierta contradicción con la constitución nacional. Por la gravedad de esta afirmación, solicité de la honorable cámara postergara la consideración del dictamen de la comisión hasta la sesión actual, para poder presentar en concreto algunas de esas observaciones. En uno de los artículos de la ley sobre organización y competencia de los tribunales militares, se establece que ejercen la jurisdicción militar los comandantes en jefe del ejército, de escuadra, buques, expediciones, plazas, etc., y como el general en jefe de todas las fuerzas es el presidente de la República, á prima facie salta la inconstitucionalidad de este inciso si él lo comprende; porque la constitución, en el artículo 95, dice terminantemente que el presidente de la República en ningún caso ejercerá funciones judiciales, ni podrá arrogarse el conocimiento de causas pendientes ó restablecer las fenecidas. Y si no lo comprende, es preciso que el inciso expresamente diga que el presidente de la 92
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República queda excluído de esa categoría de militares que ejercen funciones judiciales, porque como está resulta contradictorio con el texto constitucional. Puede decirse que esta es una omisión de redacción, y que no ha sido el ánimo de la comisión redactora, ni el de la comisión que ha dictaminado sobre estos códigos, conferir al presidente de la República funciones judiciales. Otro de los puntos mas graves que encuentro en el proyecto de código de organización y competencia de los tribunales militares, es el que se refiere á la manera de formar los consejos de guerra. Establece que por cada delito ó infracción sometidos á los tribunales militares, debe constituirse un consejo de guerra, para que especialmente falle el caso ocurrente, y con posterioridad á él. De manera que es un caso típico de tribunal ó comisión ad hoc para fallar ex post facto sobre una infracción del código militar. Necesito recordar el artículo 18 de la constitución, que terminantemente prohíbe que ningún habitante de la república pueda ser juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces establecidos por la ley con anterioridad al hecho del proceso. Podría contestarse que estos tribunales ad hoc, estos consejos que van á fallar ex post facto, no se formarán tan arbitrariamente, porque en el proyecto se indica que para cada caso en que deba formarse un consejo de guerra, el jefe que se nombre como presidente del consejo debe sortear, de una lista que le presente el estado mayor, los miembros del tribunal de guerra, en presencia del auditor, del fiscal militar, del defensor del reo y del reo mismo, si lo solicita. La comisión redactora de estos códigos, en la exposición de motivos con que los acompaña, dice que con esta precaución se salva la inconstitucionalidad que de otra manera tendrían estas comisiones ad hoc nombradas para fallar ex post facto. Pero si bien se medita sobre esta preocupación, es ella tan débil y tan poco feliz para asegurar la fijeza, la imparcialidad, la rectitud misma de los consejos de guerra, que, me parece, han caído los miembros de la comisión redactora en un error, seducidos por un argumento que á primera vista parece convencer, pero que no resuelve nada. Así, se dice: no es una comisión ex post facto, porque el ejército y el país saben de antemano que cuando ocurra algún delito que corresponda juzgar á los tribunales militares, se ha de formar el consejo de guerra con los militares que vayan en la lista que se pide al estado mayor; y si es así ocurrirá con estos tribunales como con el jurado, que no es un tribunal de organización y funcionamiento permanente, sino que se constituye y se nombra para cada caso ocurrente: ex post facto. A primera vista seduce esta comparación; pero, como ha dicho un gran jurisconsulto, la comparación no es siempre un argumento convincente. Breves palabras me bastarán para demostrar á la honorable cámara que esta clase de consejos de guerra, ó esta manera de formarlos, no se asemeja ni al jurado, ni tampoco escapa á la condenación que se encuentra en la carta fundamental contra las comisiones especiales, que fallan ex post facto. Desde luego, establece el código que, ocurrido el caso de un delito de fuero militar, el jefe que debe constituir el consejo de guerra, y que puede ser nombrado por el presidente de la República, pedirá al estado mayor una lista de militares hábiles, para sortear los que deban formar el consejo. 93
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Pero, desde luego, ocurre hacer esta reflexión: que esa lista será formada sin duda alguna ex post facto, desde que se va á pedir y á confeccionar despues de la consumación del hecho. Y ya sea por orden directa del jefe del estado mayor, ó del presidente de la República, ó del ministro de la guerra, se formará una lista ad hoc y ex post facto de los militares hábiles para constituir el consejo de guerra, entre los cuales debe sortear el presidente los jueces. Si es esto así, queda en manos del presidente de la República, del ministro de la guerra y del jefe del estado mayor, mandar listas, en cada caso ocurrente, en las que solo estén incluídos aquellos que han de fallar no con arreglo á los dictados de la justicia, sinó según sus superiores jerárquicos quieran condenar. No serán, pues jueces imparciales. Como se ve, esa lista es ad hoc y el tribunal será también ad hoc, para fallar ex post facto. Luego, queda comprendido dentro de la cláusula condenatoria de la constitución nacional. Algunos jurisconsultos de nuestro país han creído que esta prohibición constitucional se refiere al orden común de la jurisdicción civil y ordinaria, que no comprende al ejército. Pero se destruye esta observación con solo leer el encabezamiento del artículo, que empieza diciendo: «Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho de la causa.» De manera que están comprendidos también los miembros del ejército. En cuanto á la comparación con el jurado, no puede hacerse con fundamento. El jurado, como se sabe, es la democratización de la justicia; el jurado significa: fallo por medio de jueces sorteados de una lista numerosísima de vecinos de la comuna ó jurisdicción, en donde figuran hombres de todos los gremios sociales: abogados, médicos, ingenieros, comerciantes, industriales, letrados, etc. En una palabra: el pueblo con todas sus facetas, calificado en una lista numerosísima de donde se elijen los miembros de esa gran agrupación, para fallar en el caso ocurrente, dando mucha amplitud de recusación sin causa y de recusación por las múltiples causas que reconoce el derecho. Despues, el juicio por jurado es la vida normal de las sociedades, permitiéndose todos los medios de prueba y la discusión libre y general; mientras que la formación del consejo de guerra sorteado de listas ad hoc, de listas formadas despues del proceso, no importaría la democratización, sino que significaría la quinta esencia del funcionarismo—y ¡qué funcionarismo! el funcionarismo militar, de la clase que está sometida á la voluntad y al mando del jefe del estado, por la jerarquía, por la disciplina, por el empleo militar que desempeñan: por todo ese conjunto de poderes inmensos que se ha conferido al jefe del ejército, porque es entre sus subordinados de donde se ha de elegir la comisión ó consejo de guerra que debe fallar ó condenar en los casos ocurrentes. De manera que, aún cuando en el jurado, como en los consejos de guerra que se propone, se forma el tribunal ad hoc y ex post facto, se reconoce en él y se garante la más ámplia libertad popular en la administración de justicia, porque no interviene ningún funcionario público en la formación de las listas de vecinos, ni el presidente de la República, ni el jefe del estado mayor—sinó que lo marca la ley con anterioridad á la época del proceso, sin ninguna intromisión gubernativa, rodeando el acto de las mayores formalidades. La formación de consejos de guerra ad hoc para fallar ex post facto, importa poner en manos del jefe del estado el nombramiento de los tribunales dentro del número de militares que él quiera: deja, entonces, librado á su voluntad que nombre como jueces á aquellos que puedan ser 94
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quizás enemigos de los reos militares ó instrumentos del presidente de la República, para que vayan á condenar, y no á fallar imparcialmente después de oir en debida forma la defensa. Creo, pues, haber demostrado con estas breves consideraciones que los consejos de guerra que se proyectan están condenados por la constitución, que están abiertamente en contra de textos fundamentales de ella. Y si mi palabra no bastara, señor presidente, para autorizar esta conclusión, tengo que ocurrir, como decía en otra ocasión el señor diputado por Corrientes, á citas ó referencias de jurisconsultos distinguidos que sostienen las mismas ideas. No voy á leer á la cámara páginas ni párrafos de obra alguna. Voy á limitarme á una breve referencia respecto de uno de los trabajos más notables hechos en el país sobre este punto, y en que, como digo, se sostiene la misma tesis que defiendo: que los consejos de guerra ad hoc y ex post facto están condenados por la constitución. Circula un libro notable, publicado en 1875, suscrito por jurisconsultos eminentes de nuestro país y por militares distinguidísimos. Me refiero á la defensa de los jefes rebeldes complicados en la revolución de 1874, redactada por abogados de la talla de los doctores José María Moreno, Manuel Quintana, actual ministro del interior, Félix Frías, Juan Carlos Gómez, Domingo Frías, y por militares como el general Emilio Mitre. En ese trabajo verdaderamente luminoso, porque se encierra en él, á la vez que un estudio crítico de nuestras instituciones militares, un estudio de lejislación comparada y un estudio fundamental de los principios de derecho que dominan la materia, se ha llegado á las mismísimas conclusiones á que arribo. De manera que puedo decir á la cámara que esta opinión, de que los consejos de guerra ad hoc, formados ex post facto, están condenados por nuestra carta, es compartida en esa exposición científica por los doctores Manuel Quintana, José María Moreno y otros juristas cuya reputación es de todos conocida. Con posterioridad á este interesante trabajo, se han publicado otras defensas militares en que se llega á las mismas conclusiones. Hace muy poco tiempo, el doctor Aristóbulo del Valle pronunció una defensa brillantísima, sosteniendo la misma tesis ante la suprema corte federal. El doctor Wilmart, otro abogado distinguido de nuestro foro, presentó también ante el juez federal un ilustradísimo trabajo en igual sentido. Concluyo, señor presidente, afirmando que esta manera de constituir los consejos de guerra es abiertamente inconstitucional. Creo que nuestro ejército, que nuestro país, si se aprueba el proyecto, no tendrán consejos que distribuyan igualmente la justicia en los casos de delincuencia militar, sino que tendrán comisionados que aplicarán la ley llevando tal vez los ódios, pasiones, rencores y errores del jefe del poder ejecutivo, que es quien manda hacer la lista ad hoc para formar el consejo de guerra. Otra de las críticas que formulo al proyecto de organización y competencia de los tribunales militares, es respecto á la extensión que se da á la jurisdicción de estos consejos de guerra. Se dice que comprenden no solo todos los casos de delitos puramente militares, es decir, de aquellos que solamente los militares pueden cometer, sino también todos los delitos comunes cometidos por militares cuando se encuentren en buques de guerra, fortalezas, fronteras, fortines y lugares dominados por fuerzas militares. ¿Por qué fundamentos? No he podido encontrarlos en la exposición de motivos de la comisión redactora. He revisado, 95
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esta mañana, el informe que presentó sobre proyecto análogo la comisión del 82, y allí encuentro la explicación para extender la jurisdicción de los tribunales militares á causas comunes. Se dice que si se extendiera á todos los delitos comunes que cometiesen los militares, se iría contra el texto de la constitución, que ha abolido los fueros personales, aboliendo por lo tanto el fuero militar, semi-abolido ya por la ley provincial de 1823. Se dice que los delitos comunes que se comenten dentro de fortalezas, fortines, ó lugares dominados por fuerzas militares, deben corresponder á los tribunales militares, porque quedaría debilitada la autoridad militar en esos lugares, si los reos de delitos comunes tuvieran que ir á la justicia ordinaria. Se ha incurrido en un grave error, ó mas bien dicho, es inaceptable la distinción entre los delitos comunes en general en que pueden incurrir los militares, y los delitos comunes en esos mismos lugares, que deben corresponder á la jurisdicción militar. Desde luego, todo eso no cambia la naturaleza de los hechos. Si el delito es común fuera de los cuarteles, lo es también dentro de los cuarteles. Si el delito lo perpetran militares y civiles al mismo tiempo, aunque sea dentro de un cuartel, los reos civiles pasarán á la justicia ordinaria y los reos militares pasarán al consejo de guerra. ¿Por qué? ¿Por razón de la naturaleza del delito? No, porque corresponde á la jurisdicción civil. Entonces es por razón de las personas, porque son militares,—y eso es restablecer el fuero militar, porque éste consiste en llevar a los tribunales militares todos los delitos ó infracciones cometidos por militares. De manera que aún reducido á la delincuencia dentro de los cuarteles, fortalezas y plazas de guerra, esta jurisdicción militar es violatoria de la constitución, porque crea un fuero personal abolido por ella. Tal vez ha sido inducida en error la comisión redactora del proyecto, por la ley de 1823, que si bien en los primeros artículos declara abolidos los fueros personales, en el artículo 4° dice que los delitos comunes cometidos en los campamentos y fortines serán sometidos á los consejos de guerra. De modo que solo abolía el fuero militar para los casos de delincuencia fuera de esos lugares. Si en tales casos procedía el fuero, podía admitirse el artículo del código, antes del 53, antes de la constitución nacional, que abolió los fueros personales en absoluto, sin ninguna restricción. ¿Qué grandes ventajas, señor presidente, ofrecerían los tribunales de guerra permanente, en lugar de estos consejos de guerra ad hoc para fallar ex post facto? No voy á decirlo yo, para no fatigar más á la cámara con exposición propia; me voy á permitir citar unos párrafos elocuentísimos sobre esta cuestión, de la ilustrada exposición de motivos que formuló la comisión nombrada el año 82 para redactar el proyecto de código de procedimientos militares. Allí se expone el fundamento primordial de la permanencia de los tribunales militares. Hablando del orden militar observa que los militares critican la lentitud ó morosidad de los tribunales permanentes ordinarios, y dice: Efectivamente, los tribunales permanentes serán más morosos que estos tribunales rápidamente constituidos; pero esto no es un motivo para que se deseche su jurisdicción. La constitución misma lo dice. «Esto responde, sin duda,—afirma la comisión—á las dificultades que presenta siempre una organización permanente, y con mayor razón á la necesidad de dejar en los jefes superiores, á 96
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quienes corresponde el mando, una autoridad casi sin límites reclamada por la disciplina militar, y que abandonaba á su voluntad el castigo ó el perdón en su mayor amplitud, una vez que la composición no obedecía á reglas determinadas en cuanto á las personas á designarse. «Pero si bien en la actualidad las reglas y exigencias de la disciplina no pueden ser desconocidas, puesto que en su mantenimiento y conservación estriba precisamente todo el mecanismo, que es garantía del soldado y garantía de la sociedad que le entrega las armas para su defensa, y que pueden volverse contra ella,—no puede desconocerse tampoco que tal manera de componer los consejos no consulta ni los altos y graves intereses de una justicia bien administrada, ni los intereses de los acusados, en presencia de aquellos mismos que directa ó indirectamente y como superiores gerárquicos, pueden estar interesados en el castigo, y á quienes corresponde la designación de los jueces. «En el orden común ú ordinario nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y determinadas para cada caso, y esta máxima ha sido considerada como una conquista de la ciencia, encontrándose incorporada á nuestros principios constitucionales; y si es verdad que tales principios no han sido considerados de aplicación á los tribunales militares, no vemos porqué no se ha de tratar de incorporarlos, adaptándolos en cuanto sea posible á las exigencias del régimen y disciplina militar. «En particular como habitante del estado, sabe y conoce de antemano quien es su juez, y que para examinar las infracciones que pueda cometer, nadie podrá sacarlo de su jurisdicción, sin cometer uno de los más graves atentados. «Ahí está su garantía; para la imparcialidad y rectitud, porque designando de antemano no se tenía en cuenta una infracción dada, é inamovible en su puesto no teme la separación del cargo; para su juzgamiento, porque no es al juez inexperto y jamás ha intervenido en un proceso, á quien entrega el examen de su conducta, de su vida y de su honor, sino al magistrado avesado á los juicios criminales y con competencia probada en sus títulos profesionales.» «¿Por qué al militar no se le ha de colocar en circunstancias idénticas, en cuanto fuera posible? ¿Por qué no se le han de buscar garantías para su vida y su honor, si por ser militar no ha dejado de ser hombre y ciudadano, y su honor y su vida valen tanto como la del particular? Comprendemos las dificultades que esta semejanza trae, una vez que se trate de situaciones diferentes y en presencia de exigencias que no suelen tener límites en sus exageraciones, pero es indispensable acercarse á ello en lo posible.» …«Y así, la permanencia se proyecta, en cuanto á los tribunales mismos, determinando las secciones territoriales en que deben tener su asiento, y en cuanto al personal, en tanto deben juzgar las infracciones hasta cierta categoría de infractores, dejando la variación para otros de éstos, pero tomando los vocales del escalafón que debe formarse de antemano.» «Esto, en cuanto á los tribunales con jurisdicción en tierra; aprobando solo la formación de consejos ad hoc, (no con listas preparadas ad hoc, sino de antemano,) para el caso de expediciones lejanas y fuera del territorio nacional.» Esto expone la comisión redactora del proyecto del código presentado al congreso el año 81, compuesta de militares distinguidos y de jurisconsultos de nota, entre los cuales veo figurar alguno de los mismos que han suscrito el proyecto aprobado en general por la cámara; el doctor Obarrio, presidente, el doctor Alcorta, el doctor del Valle, el comodoro Solier, el coronel Santa Cruz y el doctor Estanislao Zeballos. 97
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No había inventado en esto, porque la legislación comparada presenta ejemplos de un grupo de naciones muy adelantadas de Europa, donde existen organizados consejos de guerra permanente. Tampoco había carecido de precedentes en nuestro país: había tomado en consideración un trabajo redactado por el general Mansilla, comisionado, el año 76, por el presidente Avellaneda para proyectar la legislación militar. La comisión redactora del proyecto aprobado en general, dice que ha seguido como modelo á la legislación inglesa y americana, para establecer los consejos ad hoc que fallen ex post facto. Pero, si bien es cierto que en Inglaterra y Estados Unidos se procede de esta manera en la formación de los consejos de guerra, también lo es que un grupo numeroso de naciones europeas, muy adelantadas, tienen sus tribunales permanentes. Y en Estados Unidos mismo, como en Inglaterra, como en España (que tienen la organización ad hoc de los consejos de guerra; pero permanente el supremo consejo) digo, en estos países, se concede la apelación: en Inglaterra, por ejemplo, para ante las cortes civiles, de las sentencias por delitos más graves, que pronuncian las cortes militares. La comisión, pues, me parece que ha cometido un error en separarse de estas consideraciones tan pertinentes, tan fundamentales, que se expusieron el año 81; adoptando ahora los tribunales ad hoc, en lugar de los permanentes. Pero, como se encontró con el texto de la constitución nacional, que condena esta clase de tribunales, en la exposición de motivos se estudia lo que significa ese pasaje de la constitución. Se dice que ha sido mal comprendida, de una manera exagerada; que la constitución no proscribe, por esa cláusula, la formación de los consejos de guerra ad hoc. Se dice que la cláusula constitucional no ha sido tomada de la constitución americana; que tampoco emana de la carta magna, ni de ninguna constitución anterior á la nuestra; y que, aun cuando esa cláusula se encuentre en otras constituciones de América, no ha tenido ilustre abolengo; por lo cual es permitido armonizar estos consejos de guerra ad hoc, puesto que no emana la cláusula ni de la constitución de las Estados Unidos ni de la carta magna. Se concluye que es una originalidad de nuestra constitución, y que tiene por precedentes los excesos que se cometieron durante la Revolución en Francia; los procesamientos por comisiones, y los excesos de la dictadura del tiempo de Rosas. Me parece que la comisión no ha sabido buscar, con sagacidad, el origen de esta cláusula constitucional. Ese pasage de la constitución, como casi todo el artículo, está tomado, al pié de la letra, del proyecto de constitución del doctor Alberdi; y en el original se encuentra esta brevísima nota: «El fin de esta disposición es abolir la penalidad de la Edad Media, que nos rije hasta hoy, y los horrorosos castigos que se han empleado durante la revolución.» Y ha concurrido, así, á confirmar el orígen de la cláusula constitucional, que como se ve es mas antigua que la carta magna y que la constitución de los Estados Unidos, un episodio que ocurrió en Francia en tiempo de Francisco I. Voy á leer á la cámara este brevísimo caso: «Cuenta la historia del parlamento de París que un maestre de campo de Carlos VI, Montaigne, fué así juzgado, sentenciado y ejecutado (es decir, por comisiones especiales). Su cuerpo recibió sepultura en la iglesia de los Celestinos. «Más tarde, pasados los años, visitó Francisco I el convento; vió la lápida que tenía inscripto el nombre de Montaigne, y dijo: Este hombre fué muerto por la justicia. El monje que lo 98
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acompañaba le contestó con simplicidad y con llaneza: No, Sire, no fué muerto por la justicia; fué muerto por comisionados. Lieber recuerda la anécdota, que considera digna de Plutarco, y dice: Es la mejor ilustración de la diferencia que existe entre la justicia, esto es, el derecho distribuido á los hombres por los jueces legítimos, y los juicios por comisiones de excepción». Trae este episodio histórico el doctor Del Valle al terminar la defensa del fuero civil para los casos de rebelión de los militares, y concluye con estas palabras: «La conciencia del monge humilde del siglo XVI, como la conciencia nacional de nuestros días, á través de las edades, distingue la aplicación recta de la ley, que es la justicia, del arbitrario, que es la iniquidad.» De manera que nuestra cláusula constitucional responde á proscribir de la administración de justicia civil y militar para todos los habitantes de la República, el sistema de procesar por comisionados, por comisiones especiales nombradas ad hoc para juzgar, despues del hecho, con todas las impresiones, con todos los enconos, con todos los errores á que están expuestos los que forman los tribunales ad hoc. Tenía razón el doctor Alberdi; esta manera de juzgar, como el tormento, como los demás rigores excesivos del procedimiento inquisitorial antiguo, emanaban del feudalismo. Los señores feudales aplicaban todo género de tormentos, y cuando ellos no juzgaban directamente, nombraban comisionados especiales para que juzgaran, como al maestre de campo de Carlos VI. En nuestro país, si bien no se ha prodigado despues de la época constitucional esta manera de juzgar por comisionados, por comisiones especiales, han existido ciertas prácticas que me duele, pero que es necesario recordar, cuando se trata de encubrir con la ley algo peligroso hasta para la civilización. Son ciertas prácticas funestas seguidas en épocas de turbulencia política. Ocurre en nuestras provincias, no el procesamiento por comisiones ad hoc, sinó que se ultima, que se mata al adversario por medio de agentes nombrados ad hoc, pretestando después que se resistieron. De manera que nuestra cláusula constitucional responde á un principio salvador de la buena administración de justicia, para el orden civil como para el orden militar y conviene respetarla. Queda, pues, demostrado que estos tribunales ad hoc están fuera de la constitución, que son contrarios á la Carta fundamental. Voy á ocuparme de otro punto que la comisión redactora resuelve contra la constitución también, y contra principios fundamentales de nuestro derecho positivo. Es aquel en que define y pena los delitos políticos en que incurren los militares. No dice la comisión ahora,—pero se dice fuera del dictámen,—que el militar al incurrir en un delito político incurre también en un delito militar, y que el tribunal de guerra, con el rigorismo de las leyes militares, debe traer la causa á sí y prescindir de la jurisdicción civil. El notable trabajo á que me he referido, publicado en 1875, que lleva la firma de jurisconsultos ilustrados, hace la demostración más concluyente á este respecto, sosteniendo que los delitos políticos jamás pueden conducir á los militares que incurran en ellos á la jurisdicción militar; que corresponde su juzgamiento exclusivamente á la jurisdicción civil. Pero se me dirá: el procesamiento por los consejos de guerra de los militares que incurren en delitos políticos, no atrae á los reos civiles, á los cómplices ni á los autores principales de la rebelión ó sedición; deja al elemento civil entregado á la judicatura civil; solo atrae á la jurisdicción de guerra á los militares comprometidos en la rebelión. 99
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El doctor Quintana y los demás firmantes de ese trabajo luminoso, se han ocupado de demostrar cómo esto significaría una monstruosidad en derecho político. La expresión es dura, pero es la palabra que usan, para no confundir el rigorismo severo de la justicia militar, con la legislación tolerante, adelantada del orden civil, en los casos de delitos políticos. Hacen un estudio completo de la materia, y concluyen con una página brillante del orador Berryer, en la cual demuestra lo que resultaría de ampliar á los reos militares de una rebelión política el procedimiento de los tribunales de guerra y la severidad de las leyes militares, y por jueces ordinarios castigos siempre más moderados, á los reos civiles del mismo delito. Así combate precisamente esta disyunción que ahora presenta el proyecto sometido á la consideración de la cámara; esta disyunción que consiste en mandar dos reos de idéntico delito, uno al consejo de guerra y otro al tribunal civil. Y á este respecto Berryer recuerda lo que pasó á Napoleón III, que también fué procesado por los levantamientos de Tolon y de Estrasburgo, haciendo resaltar el célebre orador, con elocuente palabra, el inícuo contraste que resultaría de aplicar para los mismos hechos diversas medidas: para unos reos la judicatura civil que aplica penas levísimas, ó que absuelve, ó que corona de laureles; para los otros, la jurisdicción militar, que con frecuencia lleva al patíbulo y que, con adusta severidad, dice á los hombres de espada: Para vosotros, el cadalso ó el presidio: para los hombres civiles, la benignidad ó los laureles. Y Berryer demuestra, en admirables frases, que esto no solo sería una iniquidad, no solo conspiraría contra los fundamentales principios de la justicia, sino que desquiciaría la sociedad civil y desquiciaría al ejército, desde que se verían rijiendo las leyes que amenazaban á unos con la pérdida de la vida, y por el mismo delito ofrecían á otros los estímulos del perdon. El proyecto de código penal sometido á la consideración de la cámara define y castiga los delitos de rebelión y sedición, con penas mucho mas severas que las penas que establece la ley de justicia federal al legislar sobre los crímenes y delitos del orden nacional. Así, por ejemplo, la ley de justicia federal, de 1863 impone la pena de extrañamiento y de multa, mientras que las penas que el código militar aplica son las de doce á quince años de penitenciaría, con más, los gravísimos accesorios que trae consigo esa penalidad. Pero este peligroso error de extender el fuero militar, la ó jurisdicción de los tribunales de guerra á los delitos que cometan los militares que se encuentran en regiones dominadas por el ejército, ó en cuarteles, y á los mismos militares rebeldes, se ha llegado al caso de tener que formar otro código penal. Así, el código militar, que debiera contener solo los delitos que exclusivamente puedan cometer los militares, contiene tambien delitos de orden común; pero agravando lo que respetaron los dos Napoleones: las penas del código criminal. De modo que no solo se va contra los preceptos de la constitución, sino que se va hasta derogar nuestro código penal haciendo otro mucho mas severo é inexorable para los militares. Se va, pues, mas allá que Napoleón I y que Napoleón III, respecto de quienes no se puede dudar que tuvieran el propósito de debilitar el imperio militar. Y ya que cito á estas dos grande personalidades de la historia contemporánea en el órden militar y político, debo recordar á la cámara que los dos Napoleones hacían constar, uno en el consejo de estado y el otro ante el parlamento, en el mensaje con que mandó el proyecto de código: que la judicatura civil aplicada á los delitos comunes cometidos por los militares, había dado excelentes resultados; que no había nada de qué quejarse, ni por lo que respecta á la disciplina del ejército, ni tampoco al poder militar del país. 100
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¿Por qué digo que este código, al extender la jurisdicción de los tribunales de guerra á los delitos políticos en que incurran los militares, va contra la constitución? Porque el congreso, de acuerdo con la ley fundamental, ha dictado una ley de justicia federal en que define y castiga los delitos de fuero federal, de fuero nacional, y en ella están perfectamente definidos y penados los delitos de orden político contra la estabilidad del gobierno, contra la estabilidad de la constitución. Si lo están, pues, por esa ley de justicia federal, cuya aplicación corresponde á los tribunales ordinarios de la nación, el sacar los reos militares de esta justicia natural encargada de fallar sus causas y someterlos á los tribunales de guerra, importa atacar la constitución. Así, no solo se restablecería el fuero personal, sino que se sacaría á un grupo de habitantes de la República de la jurisdicción de los tribunales federales, para entregarlos á los consejos de guerra; se modificaría el código penal, dictando otro para los delitos comunes de los militares; y, todo esto, señor presidente sin aducir un motivo, una razón, nada que se haya explicado ante esta cámara ni, tampoco, en la nota en que se propone estas graves reformas á nuestra lejislación. Me ha llamado la atención, señor, la rapidez con que se sanciona este proyecto de código, y me sorprende tanto más cuanto que, apesar de las graves cuestiones que resuelve, no hubo miembro informante de la comisión tanto mas necesario cuanto que insinuó la idea de proponer la aprobación del código á libro cerrado, casi sin examen previo. Insisto, pues, en la necesidad de haber oído un estudio fundamental de la comisión que debió ilustrar á la cámara sobre las principales disposiciones del código; porque estas leyes militares no se pueden equiparar á los códigos de derecho común, al código civil, al comercial, al penal mismo, ni al de minería. Todos estos contienen un cuerpo de doctrina, de leyes que vienen, desde mucho tiempo, casi sin modificarse. De manera que el congreso argentino pudo haber encargado la confección de un código civil á un jurisconsulto cualquiera notable de nuestro país, ó de cualquier nación á un Laurent, á un García Goyena, á un Demolombe, ó á cualquier otro, y aprobarlo á libro cerrado, porque habría la presunción de que ese código encerraba un cuerpo de doctrina civil que viene mejorándose desde los romanos. Me basta citar el caso del código de Napoleón, iniciado bajo la república y promulgado bajo el primer imperio, y que á pesar de nuevas formas de gobierno, ha quedado inalterable en todo lo fundamental, sirviendo de modelo á países monárquicos y republicanos. Lo mismo podría decir del código de comercio, cuya confección puede entregarse á cualquier comercialista ilustrado; y otro tanto respecto del código de minería y del penal. Pero respecto de los códigos militares, que vienen á comprometer cuestiones fundamentales de nuestra organización institucional; que afectan al fuero personal, que establecen la judicatura del presidente de la República abolida por la constitución, que importa la supresión de la justicia civil para los miembros del ejército reos de delitos comunes, sostengo, señor presidente, que tan graves soluciones no han debido nunca aprobarse á libro cerrado. Ahora llego al final de mi exposición. Prometí á la honorable cámara presentarle un cuadro de modificaciones ó reformas del código; pero encuentro que es tal dificil la tarea de modificar los numerosos artículos que afectaría el cambio respecto de la organización de los consejos de guerra, de la jurisdicción misma, de algunos puntos de procedimiento, de ciertas penas excesivas y aun inconstitucionales, que no me ha sido posible, en el breve tiempo de que ha dispuesto, presentar esa planilla de alteraciones. 101
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Tratándose, entonces, de cuestiones tan graves y trascendentales, me permito hacer moción para que este proyecto de código vuelva á comisión, á fin de que tome en consideración las observaciones fundamentales que presento á la honorable cámara; y si la comisión tiene la amabilidad de llamarme á su recinto tendré el mayor gusto en indicarle las reformas que creo deben introducirse en el código para salvar las inconstitucionalidades apuntadas. Así habremos formado un código que resista á la crítica, sobre puntos tan graves;—y lo sancionaremos pronto: será cuestión de ocho ó diez dias más. De lo contrario, temo que este proyecto sea rechazado en el senado mismo. Y si se convierte en ley, no dudo que ante la justicia federal, si hay una alta corte que mantenga el imperio de la constitución, en todos los casos ocurrentes en que se aleguen las inconstitucionalidades apuntadas, triunfará el derecho, y este código será declarado contrario á la constitución. La suprema corte ha dictado un fallo en un caso ruidoso, reciente, en que fue procesado un militar por un delito político, y en el que ha establecido que correspondía la jurisdicción de los consejos de guerra. Pero ese fallo no puede aspirar á formar jurisprudencia en nuestro país. Ha salido desautorizado por este solo hecho: de los cinco ministros de la corte, tres han estado por la competencia de los tribunales militares y dos por la competencia de los tribunales federales. En el mismo sentido se pronunció la opinión lapidaria, de un procurador de la nación, que fue notable jurisconsulto, el doctor Pico, en el año 75, estableciendo que es exclusiva la jurisdicción de los tribunales federales. Opinan lo mismo los jurisconsultos notables que he citado: el doctor Quintana, el doctor Moreno, Juan Carlos Gomez, y teniente general Mitre, que sostienen idénticas tesis. Están los dos fallos del juez Lalanne; dos vistas notables del fiscal Bustillos, sosteniendo la misma doctrina. Y yo digo: cuando se presentan estas graves consideraciones á la cámara, ¿no merecerán ellas la consideración de que el proyecto vuelva á comisión, para que en breves dias salga mejor, si es que llego á convencer á los colegas de la procedencia de estos argumentos, ó para que insistan en ellos, si es que se convencen de que estoy en error? Por todo ésto, amando al ejército de mi patria, deseándolo poderoso, pero un ejército de democracia, con hombres libres; con tribunales levantados que les apliquen verdadera justicia, no con comisiones que los condenen como se jugaba en tiempo de Cárlos VI de Francia; con una codificación militar que se encuadre dentro de la constitución, sin la legislación foral de la Europa, en donde los colosales ejércitos permanentes exijen el sacrificio del derecho común; por todo esto insisto, señor presidente, en que el proyecto vuelva á comisión De otra manera, si debiera presentar en el momento las modificaciones al código, declaro que no me ha sido posible preparar la planilla de las modificaciones. He dicho. Sr. Alvarez—Pido la palabra. He escuchado con gran interés la notable exposición del señor diputado por la capital. Yo esperaba de él una pieza de esa importancia, á la altura, sin duda de la que hizo ante la suprema corte el doctor del Valle, cuando actuó como defensor en la causa á que se ha referido el señor diputado. Reconozco que su discurso de ahora responde, por su magnitud, por su importancia, y por su fondo también, á ese otro, que quedó memorable. 102
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Yo tendría muchísimo placer—yendo al fondo de la cuestión, al espíritu que anima al señor diputado, en acompañarle á presentar un proyecto reglamentación de la rebelión y la sedición; tendría muchísimo placer en acompañarle á presentar un proyecto de ley que reglamentase la revolución; pero, desgraciadamente, esto no es posible: lo anormal no admite reglamentación; en ningún país del mundo se ha podido hacer, jamás. Tenemos forzosamente, entonces, que contraernos á reglamentar las cosas tales como deben ser. Tengo á la mano la sentencia de la corte, en donde fueron rebatidos todos los argumentos expuestos tan brillantemente por el doctor del Valle. Podria leerla á la cámara, y entonces la autorizada palabra de los miembros de la suprema corte podría dejar contestado lo que el señor diputado ha dicho. Podría, además, recordarle que los únicos miembros de ese tribunal que firmaron en disidencia (fueron dos), no lo hicieron por considerar que la justicia militar no pudiera ser administrada por consejos de guerra, sino porque entendian que los delitos de rebelión y de sedición no estaban comprendidos en las ordenanzas que nos rijen, en virtud de que en 1794, cuando estas ordenanzas fueron redactaras, esos delitos caían bajo la jurisdicción común: era la justicia plebeya, la justicia seria, dura, inexorable, la que rejía á los militares. Precisamente por considerarse en aquel entonces crímenes de lesa patria, fueron excluidos de la justicia militar privilegiada, que constituía un fuero, y entregados á la justicia plebeya, á la justicia común, que era mucho más grave y mucho menos garantida que la justicia militar. Y me extraña que el señor diputado haya sostenido, en el cuerpo de su exposición, que este proyecto, que somete á los militares á una penalidad mas grave que á los ciudadanos ordinarios, importa el restablecimiento de los fueros personales, que fueron abolidos por la constitución. La palabra fuero, en mi concepto, no se puede aplicar ahora, en la interpretación de la cláusula de la constitución, sino en el sentido de ventaja: fueron abolidas todas las ventajas personales, nada más. Pero no han sido abolidas las cargas personales, ni ha sido abolida la jurisdicción de causas. La primera ley que se dió sobre el particular, fue la de 7 de julio de 1823. Y voy á tener el gusto de recordar al señor diputado un decreto de Rivadavia, en el que explica el alcance y significado de esa ley. Ese decreto lleva la fecha 8 de julio de 1823, es decir, del día siguiente á aquel en que se dictó la ley que declaró abolidos los fueros personales. Dice así: «Los gobiernos representativos, por el contrario, como su base, su seguridad y todos sus intereses están en la perfección social, tienen por una de sus primeras atribuciones el no reconocer mas diferencias de jurisdicciones que las que exije la naturaleza de los distintos servicios públicos y de los mismos asuntos que se sujetan á juicio; y el grado de perfección á que un país ha llegado en este arreglo, es el que establece y marca la igualdad que los ciudadanos de él han adquirido ante la ley. Este es el bien que ha de producir y aquellos los principios que funda la ley de 5 de julio por la que queda abolido todo fuero personal. Entre los muchos males con que los llamados fueros ó mas propiamente las jurisdicciones de privilegio, han afligido á los pueblos, retardando su civilización y hecho de la legislación un caos, resulta ciertamente el haber confundido la administración de justicia con las exenciones civiles, y lo que más es, con las consideraciones sociales.» Este decreto, como digo, lleva la firma del señor Rivadavia. Y bien, señor presidente: cuando en la Constituyente se trató de la abolición de los fueros, se hizo discusión sobre el particular, y uno de sus miembros manifestó que se oponía á la abolición 103
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de los fueros eclesiásticos. Sobre ese punto versó la discusión, y sobre lo relativo á los fueros militares solo hubo una insinuación del doctor Gorostiaga, que dijo que no se hacía más que complementar lo que ya había establecido la ley de 7 de julio del año 23. Es, por consiguiente, esto: ha sido abolido, en el orden militar, el privilegio, es decir, la ventaja que tenían los individuos. Pero lo curioso que ha sucedido después, señor presidente, es que los militares han alegado la abolición del fuero que excluirse de la jurisdicción militar, cuando los perseguían los tribunales militares; y cuando los tribunales civiles, alegaban la existencia del fuero militar, para acogerse á él. Lo cierto es que, en todos los casos, lo único que se ha buscado es la impunidad; y es precisamente este código el que va á poner término á todas esas indecisiones en que nos encontramos á este respecto, estableciendo claramente á quien corresponde la competencia. El artículo respectivo de la constitución, dice: «La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza» Si la palabra fueros estuviera tomada aquí en el sentido que le ha dado el señor diputado, que se queja y se alarma de la gravedad, de la iniquidad, de la dureza, de la severidad de las leyes militares, indudablemente no cabría, con ese concepto, dentro del artículo de la constitución; pero aquí fueros está tomado en plural, y se refiere á los privilegios, como lo indica perfectamente el señor Rivadavia al explicar la misma palabra, en el decreto del año 23. Entonces pues, queda subsistente lo que decía el señor Rivadavia: los fueros que existen por razón de servicio público, esos no han sido abolidos. Y este es el caso. La existencia de un ejército es una necesidad para todos los paises de la tierra; ninguno, hasta ahora, ha podido vivir sin él. Hay necesidad de tener un ejército, y no se puede tener ejércitos sino como ellos son, es decir, con su propia naturaleza. Nosotros no podríamos organizar un ejército que no estuviera sometido á leyes más severas que las que rigen para los ciudadanos; no podríamos organizar un ejército sin disciplina, un ejército donde el subalterno tuviera el derecho de insubordinarse contra su superior. No hay más remedio que aceptarlo tal como existe en todas partes del mundo. Pero, señor presidente, no es solamente nuestra suprema corte la que ha establecido que los tribunales militares son perfectamente constitucionales, sino que tambien lo ha establecido la suprema corte de los Estados Unidos. En el número 639 de las «Decisiones constitucionales», se encuentra lo siguiente: «El congreso tiene el poder de legislar sobre el juicio y castigo de los delitos militares y navales por consejos de guerra, de la manera practicada por las naciones civilizadas, y el poder para hacerlo así está dado sin conexión alguna con el poder judicial. Los dos poderes son enteramente independientes uno del otro.» Esta resolución recayó en el caso de Dynes versus Hower. De manera que tenemos entonces, señor presidente, que en nuestro país y en los Estados Unidos, de donde hemos tomado nuestras constituciones, está ya establecido que los consejos de guerra tales como se practican en las naciones civilizadas, son perfectamente constitucionales, y que están establecidos por la constitución sin conexión con el poder judicial, es decir, independientemente de él. Entonces, pues, me extraña mucho que el señor diputado—para principiar á contestar el primer punto que él ha observado—me extraña, decía que el señor diputado se asombre de que en 104
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nuestra pais el presidente de la República, en su calidad de comandante en jefe del ejército, sea el encargado por este código militar de aprobar las sentencias de los consejos de guerra. Sr. Barroetaveña—O rever. Sr. Alvarez—Perfectamente, señor: ó rever. Pero advierto que eso sucede por las ordenanzas actuales; de manera que con la postergación de este código ninguna ventaja se va á traer sobre ese particular, absolutamente ninguna. Y no solo no se va á traer ninguna ventaja de ese punto de vista, sino que dudo mucho que el señor diputado pueda encontrar en este congreso, ní en ningun congreso, suficiente número de votos para hacer pasar una cláusula que estableciera que cuando la constitución nacional ha convertido al presidente de la República en comandante en jefe del ejército, no pueda él que es la más alta autoridad del ejército, aprobar ó rever un proceso, y lo pueda el jefe del estado mayor, el comandante en jefe de un ejército, el jefe de una división, el comandante en jefe de una columna. Sr. Barroetaveña—Por la sencilla razón de que lo ha prohibido terminantemente la constitución. Sr. Presidente—El señor diputado ha sido escuchado con toda atención, y es justo que á su vez, escuche el señor diputado de la misma manera. Por otra parte, el reglamento así lo exije, para conservar el orden de la discusión. Sr. Alvarez—No me molesta la interrupción. En la sentencia de la suprema corte á que se refirió el señor diputado, y á que me he referido, se establece extensamente que el artículo 95 de la constitución, que prohibe al presidente de la República ejercer facultades judiciales ó rever procesos, está puesto en la parte que se refiere al poder judicial. Y, además, señor presidente, esto me obligaría á anticiparme á contestar, por otras objeciones que ha hecho el señor diputado. Es necesario que recordemos que estas disposiciones constitucionales nuestras, obedecen á precedentes propios á precedentes nuestros. Tengo aquí á la mano, señor presidente, publicado hace algunos días en un diario, un documento que contiene, casualmente, nuestro primer precedente en esta materia, en la materia de abrogarse el poder ejecutivo facultades judiciales. Es el siguiente: «A la junta de comisión de la expedicion á las provincias interiores. «Reservado.» «Los sagrados derechos del rey y de la patria han armado el brazo de la justicia, y esta junta ha fulminado sentencia contra los conspiradores de Córdoba, acusados por la notoridad de sus delitos y condenados por el voto general de todos los buenos. La junta manda que sean arcabuceados don Santiago Liniers, don Juan Gutierrez de la Concha, el Obispo de Córdoba, don Victorino Rodriguez, el coronel Santiago Allende y el oficial real don Joaquin Moreno. En el momento en que todos ó cada uno de ellos sean pillados, sean cuales fuesen las circunstancias, se ejecutará esta resolución, sin dar lugar á minutos que proporcionaren ruegos ó relaciones capaces de comprometer el cumplimiento de esta orden y el honor de V. E. Este escarmiento debe ser la base de la estabilidad del nuevo sistema, y una lección para los jefes del Perú, que se avanzan á mil excesos por la esperanza de la impunidad, y es al mismo tiempo la prueba de la utilidad y energía con que llena esa expedición los importantes objetos á que se destina.»—Dios guarde á V. E. muchos años—Buenos Aires, 28 de Julio de 1810—Cornelio Saavedra—Juan José Castelli—Manuel Belgrano—Miguel de Ascuénaga— Domingo Matheu—Juan Larrea—Juan José Paso, secretario—Mariano Moreno, secretario.» 105
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Este es un decreto de la junta gubernativa de las Provincias Unidas, en que, por resolución administrativa, se mandó fusilar á todas las personas en él enumeradas. Cuando la constitución ha dicho que el presidente de la República no puede rever procesos; cuando ha dicho que nadie puede ser sacado de sus jueces naturales, ni puede ser juzgado por comisiones especiales, se ha referido á estos antecedentes nuestros, que no podían dejar de estar en el espíritu de los miembros de la Constituyente, porque precisamente ésta ha sido una de las cosas que mayor influencia ha tenido en el país. Y con la venia de cámara voy á leer, extrayendo este notable párrafo de la historia de López, algo relativo á la primera comisión especial que se nombró. Se refiere á los acontecimientos que tuvieron lugar en abril 20 de 1815, y dice: «Fue entonces, cuando inutilizados poco á poco, hombre por hombre, los actores ilustres de los primeros días de Mayo por los golpes y por el áspero roce de los movimientos tumultuarios que de cuatro años atrás venían descomponiendo el grupo primitivo, comenzaron á introducirse en el claro de las filas figuras mediocres y sombrías, de esas que con el deseo de figurar á favor del desórden, y con una alma dañada por el sentimiento de su propia mediocridad, introducen en el movimiento político la fatal y conocida tendencia de las democracias á expulsar del poder social todo lo que excita su envidia, por lo mismo que brilla y que se eleva sobre el nivel comun. «Preguntad quiénes fueron en Francia, despues de cada sacudimiento democrático, los sucesores de Mirabeu ó de Guizot; preguntad quiénes fueron los jueces que condenaron á los miembros de la Asamblea general constituyente, en Buenos Aires, y veréis subir al dosel de la justicia nacional hombres ofendidos por la superioridad de los que ahora caian en sus manos por la revuelta; hombres sin carácter propio, movidos por la conveniencia de servir los intereses del momento para ocupar posiciones vacantes; militares de la vieja escuela, algunos honorables por cierto y llenos de antiguos y buenos servicios, pero ofendidos también en su amor propio por las fases nuevas que se había dado á la guerra y á la organización militar, que no podían convencerse de que habían ya llenado su papel, y que empeñarse en prolongarlo era buscar desengaños y contrastes para ellos mismos. «En semejantes momentos y con semejantes circunstancias, no hay tribunal político alguno que pueda escapar á la iniquidad de sus resoluciones; porque no es tanto en los jueces mismos en quienes debe buscarse el vicio de los actos, cuanto en el conjunto alborotado y enardecido con pasiones bajas y bravías, que opera en derredor de ellos, y que les impone la obligación de castigar como una cláusula sustancial de su mismo mandato, sin cuyo cumplimiento habría faltado á su deber y negado la satisfacción que debían haber dado al encono del partido que les transfirió su triste misión. «He ahí el carácter jurídico de las dos comisiones, una civil y otra militar, que el partido triunfador nombró para que juzgasen á la Facción de Alvear. «Una vez clasificados de facciosos, el crímen estaba ya señalado é impuesto el mandato mismo. La asamblea general constituyente, el directorio, sus ministros, los militares que habían triunfado en Montevideo, los magistrados que habían reorganizado el país, sentado las bases y reformas de su administración civil y militar, á falta de crímenes individuales eran en conjunto facciosos: es decir: gente amotinada que había usurpado el poder público en fuerza de armas, según la voz del pueblo.» Esta fue la primera comisión especial que se nombró. 106
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Voy á recordar con una breve lectura una de las inumerables comisiones especiales que funcionaron en nuestro país, una de las que presenta el carácter más común. «Honorable resolución, autorizando al poder ejecutivo para nombrar comisiones especiales que juzguen breve y sumariamente los delitos de conspiración asesinato y robo. «Mendoza, julio 16 de 1835,—Al excelentísimo señor gobernador y capitán general de la provincia. «La honorable sala de representantes de la provincia, habiendo tomado en consideración la nota del poder ejecutivo fecha 13 del corriente, en que solicita se arbitren los medios de contener los delitos de robo, asesinato y conspiración, ha acordado y decreta lo siguiente: «Artículo 1° Facúltase ampliamente al poder ejecutivo de la provincia, para que nombre comisiones especiales que juzguen breve y sumariamente los crimines de conspiración, asesinato y robo, aplicando á los perpetradores las penas designadas por las leyes. Art. 2° La facultad concedida en el artículo anterior durará el término de un año, al fin del cual ó antes si lo considera necesario el ejecutivo, dará cuenta á la honorable sala de sus determinaciones. Bien, señor presidente: quería leer este documento porque él muestra acabadamente qué es lo que toda la vida se ha entendido entre nosotros por comisiones especiales, por jueces no naturales ó por atribuciones judiciales del poder ejecutivo. Ahora no existen estas cosas; nosotros, los de la nueva generación, solo podemos encontrarlas en la historia; y de aquí resulta que cuando leemos la constitución y hallamos estas palabras: «jueces especiales, comisiones especiales, jueces naturales» nos causa extrañeza, pareciéndonos que todo lo que no sea exactamente igual á lo que hoy existe en el orden civil es lo que la constitución proscribe. No, señor presidente. Los tribunales militares han existido en la República Argentina, ántes durante y después de regir la constitución actual, sin que nunca, sino con el propósito de salvar á algún aflijido, se haya dicho que son tribunales especiales y ad hoc. Los tribunales especiales á que se refiere la constitución, son innegablemente los de la clase de que he dado noticia con esta lectura. El señor diputado me parece que no está en lo cierto cuando establece que estos tribunales son tribunales ex post facto. La constitución norteamericana trae esta cláusula de nuestra constitución,—aunque no en la misma forma, conteniendo exactamente su esencia. Dice: no se pueden dictar leyes ex post facto. Pero por ley ex post facto se entiende, como lo explican todos los tratadistas, aquellas leyes que tienen efecto retroactivo; y aun siendo así, algunos autores entienden que solo están prohibidas en el orden penal, y no en el orden civil. Bien; en el orden penal debe entenderse, por esta prohibición de dictar leyes retroactivas, que ninguna ley debe aplicarse á hechos anteriores á su sanción… Y desde este punto de vista el señor diputado puede estar tranquilo, porque este código no se va á aplicar sino por hechos que tengan lugar después de su promulgación. No tiene nada de retroactivo, absolutamente. Estos tribunales ex post facto, que tienen tan preocupado al señor diputado, han existido siempre en la República. Así mismo existen en casi todas las naciones civilizadas de la tierra: en los Estados Unidos, en Inglaterra, en España, en Chile, y, en fin, en todas las repúblicas sudamericanas. 107
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Y por esta circunstancia de que el señor diputado se ha preocupado mucho, de cuidar lo que concierne al interés del acusado militar, ha olvidado cuál es el objeto primordial de la institución militar. Señor presidente: los ejércitos no son establecidos en beneficio de la nación; y, con tal fin, lo primero que debe hacerse es adoptar todas aquellas medidas que aseguren, mediante sus servicios, la satisfacción de las necesidades de la nación. Lo primero de todo para un ejército, no consiste en las preocupaciones que pueda tener cualquier hombre que no sea de sus filas, preocupaciones respecto de su bienestar, de cómo se administrará en él la justicia, etc. Esto es meramente secundario en un ejército. Lo esencial es que tenga buena organización, y los medios de triunfar, los recursos necesarios para ser eficaz á los fines de su institución. Nosotros no podemos sacrificar el ejército distrayendo del servicio la mitad, una tercera parte ó cualquier número de oficiales, para inmovilizarlos en esos tribunales permanentes á que el señor diputado se refería y que había establecido la comisión anterior. No se puede hacer esto por varias consideraciones. La comisión anterior había tomado esa disposición de la República Francesa, que tiene efectivamente tribunales permanentes; pero al hacerlo no reparó que la situación topográfica, que la población, que la administración de una y otra república son completamente diversas. En Francia hay cuerpos de ejército que tienen su cuartel general, su distrito, su sección, y que permanecen todo el año en el mismo punto. Entre nosotros no hay ningun distrito militar, propiamente dicho. El ejército está donde lo requieren las necesidades del servicio. La comisión anterior, copiando la ley francesa, había establecido que los tribunales militares serían permanentes, y que harían en ellos de fiscales los mismos de los juzgados de sección. Esto no pudo aceptarlo la comisión revisora, porque considera absurdo confiar á simples particulares la defensa de la disciplina del ejército. Es extraño que la primera comisión lo haya aceptado, cuando ella misma, al establecer el fundamento de los tribunales militares, decía que la justicia militar no puede estar entregada á los jueces civiles, porque consiste en particularidades, en peculiaridades esencialmente propias de la carrera militar, que no las puede comprender nadie, sino un militar. Y citando, dice: Hay caso de delitos que no tienen ninguna gravedad en el orden común de la vida, pero que pueden destruir en ejército, pueden causar trastornos tremendos. Eso no lo conoce sino el que es militar, y es la razón por la cual solo los militares pueden administrar la justicia militar, y ninguna nación de la tierra los tiene establecidos de otra manera, exceptuando la Inglaterra que los estableció por vía de ensayo durante varios años, y tuvo que abandonarlos porque no le daban resultado satisfactorio. Y si la Inglaterra,—donde sus hombres son incomparablemente mas sensatos que todos los sud-americanos,—no pudo mantenerlos, ¿queremos nosotros copiar lo que allí no dio resultado? La comisión revisora no ha podido aceptar los tribunales permanentes por considerar inaceptable que el acusador sea un paisano, diremos así, y porque, no existiendo circunscripciones militares, sería necesario crearlas. Esas circunscripciones no son reclamadas por nuestras necesidades. Podría suceder que hubiese circunscripciones donde no hubiese ejército, porque el poder ejecutivo no está obligado á mantenerlo en ellas, á no ser que lo hiciese para que tuvieran trabajo esos tribunales! 108
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Las necesidades del servicio obligan á trasladar el ejército de un punto á otro; y debe recordarse que, como dice la misma comisión, el ejército debe ser como un estado en marcha: debe llevar lo necesario para su subsistencia y para corregir todos los defectos ó inconvenientes que le sobrevengan. Es por eso que quisiéramos organizar la justicia de tal manera, que bajo la forma de jurado, el acusado encuentre las mayores garantias, y al mismo tiempo, bajo la forma de tribunal ocasional, se facilite los medios para que el ejército no distraiga personal inútilmente. No podemos tampoco aceptar la inmovilización de jefes y oficiales que, según el señor diputado indica, deberían quedar inamovible en su puesto, porque, como ya insinúe, si esa regla se hubiera aceptado y se hubieran nombrado los tribunales establecidos por el código proyectando primitivamente, habria sido necesario inmovilizar de ochenta á ciento y tantos jefes y oficiales, á los cuales el poder ejecutivo no hubiera podido mandar de un punto a otro, ni aún en las urgencias mayores. La primera condición de un ejército es que sus miembros están habilitados en cualquier momento para todos los servicios que les sean requeridos. Eso no se realiza con los tribunales permanentes, y sí con el sistema establecido por la comisión revisora en este proyecto, que tiene todas las ventajas de lo que rije actualmente y todas las del jurado, hasta donde es posible tenerlas en el orden militar. Sr. Presidente—Si el señor diputado se encuentra fatigado…. Sr. Alvarez—Un poco, y como comprendo que la cámara también debe estarlo, aceptaría un cuarto intermedio. Sr. Presidente—Invito á la cámara á pasar á cuarto intermedio. —Así se hace. —Vueltos poco después al recinto los señores diputados, se resuelve pasar nuevamente á cuarto intermedio, por no encontrarse la cámara en quorum. —Son las 5 y 15 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 397-413.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Diputados Continuación de la 8ª sesión de prórroga. 3 de noviembre de 1894 Presidencia del doctor Alcobendas
Sumario: -Asuntos entrados -Continúa la discusión en particular del proyecto de ley aprobando los códigos militares para el ejército y armada. (Se aprueba.) Diputados presentes: Abella, Acuña, Alcobendas, Almada, Alurralde, Alvarado, Alvarez, Amarilla, Amuchástegui, Avalos, Avellaneda, Ayarragaray, Balaguer, Barroetaveña, Berduc, Bermejo, del Campillo, Cantón, Carol, Castellanos (F.), Castellanos (A.), Ceretti, Chavarría, Daract, Frias, Gálvez, García (J. A.), García (L.), García (T.), Garzón, Godoy, Gómez (F. M.), Gómez (I.), Gómez (J. R.), González (G.), González (J. V.), Herrera, Ibáñez, Luque, Llobet, Mantilla, Maurin, Mena, Montier, Obligado, Otaño, Pacheco, Parera, Pérez, Pinto, Rodríguez Jurado, Ruiz, Saavedra Zavaleta, Soaje, Solari, Tamayo, Tejedor, Torres, Ugarte, del Valle, Vila, Villamayor y Villanueva. Ausentes, con licencia: Grané, Guiñazú, Quesada y Vieyra. Ausentes, con aviso: Cabal, Gigena, Irigoyen, Ocampo, Uballes. Ausentes, sin aviso: Claros, Cortes Fúnes, Demarchi, Fernández, Ferrari, Figueroa Alcorta, Martínez, Peña, Pizarro, Varela.
—En Buenos Aires, á 3 de noviembre de 1894, reunidos en la sala ordinaria de sesiones de la cámara los señores diputados arriba indicados, el señor presidente declara reabierta la sesión, siendo las 3 p. m. 111
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Asuntos entrados Peticiones particulares —Los plantadores de tabaco de la provincia de Jujuy solicitan que no se disminuya el impueto á los tabacos que se importa. (A la comisión de presupuesto.) Despacho de las comisiones —La comisión de obras públicas se expide en el proyecto de ley, en revisión, acordando permiso á los señores Quesada hermanos para establecer una línea de tramways en esta capital. (A la órden del dia). Orden del día Códigos Militares Sr. Presidente—Continúa la discusión de los proyectos de códigos militares. Sr. Alvarez—Pido la palabra. Ante todo, señor presidente, yo deseo hacer constar que tengo una grande estimación por el señor diputado por la capital que ha impugnado los proyectos de códigos militares; que soy un admirador de su talento, y que le pido, desde luego, que no vea en lo que voy á decir sino la necesidad de la argumentación, para poder levantar el ataque tan violente, tan vigoroso que él ha traido á esos proyectos. Desde luego, creo que el primer argumento que hizo el señor diputado, fué que era inconstitucional esta dualidad de que el presidente de la República revise, apruebe ó desapruebe los procesos, en su calidad de comandante en jefe del ejército, ante el artículo 95 de la constitución, que le prohibe terminantemente rever los procesos militares. A este respecto, debo recordar al señor diputado que en el hecho, en el hecho exterior, no existen nunca ni pueden existir las cosas como los concibe la fantasía, como existen ó debieran existir según el espíritu. Hay una necesidad que es propia de la guerra, en virtud de la cual estas cosas vienen siendo de todo punto necesarias. Es la esencia de la guerra, la esencia de los ejércitos lo que hace necesario muchas de estas incongruencias que el señor diputado ha señalado. Para mostrar cuál es esa esencia, cuál es esa naturaleza, no voy á valerme de una opinión militar, voy á citar al señor diputado la opinión del profesor Gumplowicz, de la universidad de Gratz uno de los mas notables escritores contemporáneos sobre derecho político, que dice así: «Es, pues, la esencia de toda dominación que no pueda ser ejecutada mas que por una minoría. La dominación de una mayoría sobre nua minoría es inconcebible, porque sería un contrasentido. Está en la naturaleza de las cosas que una pirámide repose necesariamente sobre una ancha base, á partir de la cual va siempre estrechándose, hasta el ápice. Sería imposible colocar esa pirámide sobre la punta dejando la base en el aire. Del mismo modo está en la naturaleza de la dominación no existir mas que como ejercicio del poder de una minoría sobre una mayoría. 112
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«En esta modalidad se muestra también el parentesco esencial íntimo de la dominación con la guerra; también ella según su naturaleza, no puede ser emprendida mas que bajo la dirección de un solo hombre ó de un número muy pequeño de hombres, y las expediciones guerreras, siempre y por todas partes, aún entre las hordas más salvajes, aún entre los animales, obedecen á esa necesidad imperiosa de la naturaleza de la guerra; así, pues, no pudiendo ser la dominación, más que el resultado de una guerra, la organización de ella se transforma generalmente en organización del poder. Así se explica que la dominación de uno solo, sea cualquiera la forma que tenga, y que la jerarquía de la dominación, se encuentren paralelamente en todas las épocas y en todos los pueblos.» Existe, aparentemente, en estas dos disposiciones de la constitución que ha señalado el señor diputado, una contradicción; pero no es más que una contradicción aparente. Entiendo que la primera regla de interpretación, en materia de derecho, consiste en que cuando se va á interpretar un instrumento, debe considerarse que todas las partes de ese instrumento tienen el mismo valor. No puede suponerse nunca que el que ha hecho un documento haya querido destruir con una cláusula lo establecido en otra, y es necesario—aconsejaba mi profesor de derecho en la facultad, el doctor Cortés Fúnes—es necesario que se busque una interpretación que haga posible la coexistencia de las dos disposiciones. Y la coexistencia existe, en el presente caso. La constitución dispone, en el artículo 93, que el presidente de la República no puede rever los procesos ni atribuirse facultades judiciales; y en el ínciso 15 del artículo 86, lo nombra lisa y llanamente comandante en jefe de los ejércitos de mar y tierra de la República, se entiende que en todas las atribuciones que tienen los comandantes en jefe en todas partes del mundo: por la naturaleza de los ejércitos. Ahora, sin embargo, el señor diputado sostiene que en virtud del artículo 95 de la constitución, el presidente de la República no tiene la facultad que en todas las partes del mundo tienen los comandantes en jefe de un ejército: de aprobar ó desaprobar los castigos aplicados por los consejos de guerra. Y ¿quién tendrá, entonces, en el país, esta facultad? No la tendrá el ministro de la guerra, porque no se la ha dado la constitución, ni el jefe de estado mayor, ni los jefes de los ejércitos tampoco; todos la tienen, en la actualidad, aquí como en todas partes del mundo, por delegación del jefe supremo. Un comandante en jefe de un ejército no es más que un delegado del comandante en jefe de todo el ejército para mandar una parte de él, y las facultades que ejerce son todas delegadas por éste. Si el comandante en jefe de todo el ejército tiene facultad para aprobar ó desaprobar procesos, también la puede delegar en el comandante en jefe de ejército. De lo contrario, tendríamos que esa facultad no existe en la República Argentina; y sin embargo, es una facultad absolutamente necesaria en todos los ejércitos. Yo no creo, por otra parte, que los constituyentes del 53, al instituir al comandante en jefe de los ejércitos de la República Argentina, quisiera instituirlo con la mitad de las atribuciones que le corresponden en virtud del cargo, y si realmente le hubieran quitado la facultad de aprobar ó desaprobar la sentencia de los tribunales militares, es indudable que el comandante en jefe de los ejércitos de la República Argentina seria un medio comandante en jefe, no un comandante en jefe entero, le faltarian atribuciones que son esenciales para completar su cargo. No me parece, por consiguiente, que sea viable la interpretación que ha dado el señor diputado por la capital á esa cláusula constitucional. 113
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Voy á pasar ahora á otro punto: El señor diputado decía, que los tribunales militares son tribunales ad hoc, según el artículo 18 de la constitución, que en la frase «ningún habitante» no excluye á nadie. Ya dije en la sesión de ayer, á propósito de los tribunales ad hoc, cuál era la inteligencia que correspondía darle, con arreglo á nuestros antecedentes patrios. Pero esta frase que le llama la atención al señor diputado «ningún habitante será,» etc., es, en efecto, una disposición de orden general, como todas las contenidas en el capítulo de principios, declaraciones y garantías, sujeta á todas las variaciones que la misma constitución establece en otras partes; y cualquiera de estas disposiciones que se tome, tiene, en la constitución, sus derogaciones. Ella dice, por ejemplo, que nadie podrá ser privado de su propiedad, y, sin embargo, autoriza á que se prive de la propiedad. Y no solamente pasa esto con la constitución. Ahí está el código de comercio, que autoriza al capitán de un buque mercante para tomar en alta mar las provisiones que lleva un pasajero, con el objeto de mantener á la tripulación cuando él no tenga provisiones. Con arreglo á la constitución no podría hacerlo, y, sin embargo, el código de comercio lo ha establecido, y lo ha permitido respondiendo á una necesidad de vida. Porque, señor presidente, la constitución no ha querido establecer estos principios generales de manera que todas las necesidades humanas hayan de morir para que los principios rijan; no. Se ha entendido, que cuando es necesario que se modifique un principio de esos por una necesidad de vida, como es la de los pasajeros de un buque á que me he referido, debe disminuirse la fuerza del principio, que no tiene sino por objeto suprimir las irregularidades ordinarias en la vida normal. Pero le voy á citar también la opinión que sobre esta manera de interpretar la constitución tiene Whiting, el que fué auditor general de Abraham Lincoln, tantas veces citado en esta cámara como uno de los presidentes más respetuosos de las libertades públicas y de las instituciones de su país. Dice William Whiting: «Mientras existe la guerra, puede y debe suspenderse y hacerse á un lado muchos de los derechos que la constitución considera sagrados—derechos que no pueden ser violados por ley alguna del congreso. Si esto no fuera así, el gobierno mismo podría ser destruído, el ejército y la escuadra podrían ser sacrificados, y una parte de la constitución podría anular lo demás de ella.» «Si la libertad de la palabra no puede ser suprimida, entonces los espías no pueden ser tomados, aprisionados y colgados.» «Si la libertad de prensa no puede ser reprimida, todos nuestros planes militares pueden ser descubiertos al enemigo.» «Si ningún hombre puede ser privado de la vida, sin un juicio por jurado, un soldado no puede matar á su enemigo en la batalla.» «Si la propiedad del enemigo no puede ser tomada sin un debido procedimiento legal» ¿cómo puede entonces el soldado desarmar á su enemigo y tomar sus armas?» «Si ninguna persona puede ser arrestada, sentenciada, y fusilada sin el juicio por jurado, en el condado ó estado donde se alegue que ha cometido su crímen, ¿cómo se puede fusilar un desertor, ó colgar á un espía, ó tomar prisionero á un enemigo?» «Se ha dicho que cuando las armas hablan, las leyes callan. Hubiera sido más justo decir que 114
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mientras la guerra está empeñada, los derechos que durante la paz son sagrados, deben dar y dan lugar al derecho mas alto—el derecho de la seguridad pública—el derecho que el país en masa reclama para ser protegido contra sus enemigos, domésticos ó extraños—contra los espias, los conspiradores y los traidores. «Los poderes soberanos y casi dictatoriales—vigentes solo en guerra actual; que cesan cuando la guerra acaba—que deben ser usados en la propia defensa y que deben dejarse á un lado cuando la ocasión ha pasado, son, mientras existen, tan legales, tan constitucionales, y tan sagrados, como la administración de justicia por las cortes judiciales en tiempo de paz. Pueden ser peligrosos; porque la guerra en sí es peligrosa; pero el peligro no los hace inconstitucionales.» Bien, me parece que ese punto quedaría contestado con lo que dije ayer y con la opinión autorizada de Whiting, que acabo de citar. Paso ahora á examinar este otro punto. Dijo el señor diputado, que los jurados establecidos por el código militar que estamos discutiendo, no son jurados, porque estos se sortean de todo el pueblo, entrando médicos, abogados, zapateros, albañiles, etc. Pero, señor presidente, todo el pueblo podría ser jurado si no fuera tan numeroso. La razón de sortearlo de antemano y designar por medio de una lista los que deben ser sorteados, es simplemente por el número de habitantes. Pero en el caso presente en que se trata de juzgar á los militares y en que los jueces militares deben ser los mismos militares y en que estos forman un número reducido ¿qué inconveniente pude haber en decir que todos ellos pueden ser jurados? Mas aún: hay conveniencia en facultar á todos para que puedan ser jueces, precisamente por su número exíguo. Leeré con este motivo—para dejar levantada esta objeción del señor diputado sobre la necesidad de establecer para la justicia militar tribunales separados y reglas especiales—una parte del luminoso informe de la comisión redactora de los códigos militares, que está suscrito por los doctores Obarrio, Alcorta, Del Valle, Zeballos, contra almirante Solier y otros distinguidos jurisconsultos. Dice el informe á que me refiero: «Así las dos clases de reglas que gobiernan las sociedades tienen una intervención directa en el ejército. El militar es ciudadano y es soldado: como ciudadano las reglas del derecho común le exijen su observancia en tanto ellas importan á la moral universal, á los deberes generales; como militar ha recibido una misión especial que una ley igualmente especial reglamenta y dirije, trayendo á los mismos hechos que se comprenden en el derecho común, una gravedad excepcional que le coloca en desigualdad de condiciones al que no siéndolo, tomó igual participación en la perpetración de la infracción criminal. «Las leyes severas é intransigentes, y que parecen chocar con los principios tolerantes, suaves de nuestro siglo»—por los que tanto abogaba ayer el señor diputado—«no solo son necesarias, sino tambien justas, porque la criminalidad de las acciones se mide igualmente por los peligros con que amenazan á los poderes públicos y á la sociedad misma, una vez que el acto indiferente en la vida ordinaria puede tener en el ejército consecuencias funestas: la ley proteje así á la sociedad, satisface las necesidades del ejército, y se muestra justa y humana hasta en sus rigores como el resultado de la necesidad y de las exigencias de la justicia. «Conveniente ha sido mantener cierto número de hombre armados en previsión del peligro, 115
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ha dicho un publicista argentino; pero como esta fuerza, que así se llama la masa de gente armada, sería un peligro para la sociedad, que permanece desarmada, si pudiese usar contra ella de las armas mortíferas que maneja, ha sido necesario darle una organización tal, que el peligro sea mayor para el mismo hombre armado si vuelve contra su propio país las armas que en sus manos se pusieron para repeler al enemigo exterior. «He aquí el orígen y la necesidad de las leyes militares, que son la salvaguardia de las leyes civiles, fundadas estas en la justicia, en la conveniencia aquellas. El que tiene en sus manos una arma por conveniencia pública, tiene que ser despojado de ciertos derechos, á fin de que la masa llamada ejército obre como cualquier otra fuerza material con el fin de triunfar ó vencer resistencias. «Pero si la fuerza pública, si el ejército obedece á una organización especial y á las leyes igualmente especiales, es indispensable que el juzgamiento de las infracciones cometidas á su respecto responda á su organismo y lleve impreso los caracteres que lo distinguen. Derechos y deberes que salen fuera de la legislación común, necesitan tribunales capaces de comprenderlos, sometiendo á un juicio propio, las trasgresiones que solo en el carácter militar y por razon de su servicio pueden llegar á cometerse. «Todo se encuentra perfectamente vinculado en los organismos de esta naturaleza. Si hay ejército, es necesario una organización determinada, y si hay esta última dentro del estado y fuera de la legislación común, la existencia de los tribunales militares en su consecuencia. Y esta jurisdicción excepcional se funda, en primer lugar, sobre una alta y poderosa consideración política, una razon de estado ó la necesidad de asegurar la misión de obediencia y de sacrificios á que los ejércitos se dedican; y en segundo lugar, sobre un principio substancial, porque no es sino ante los tribunales militares que las infracciones de disciplina pueden obtener buena y segura justicia. «Si los delitos contra el servicio militar fueran juzgados por otros que por militares, decia Broglie en su informe á la cámara de los pares de 4 de mayo de 1829, frecuentemente quedarían sin castigo. Cuando existe, al primer aspecto, una gran desproporción entre el grado de severidad que un acto supone, y el grado de severidad en la pena que le es aplicada, la impunidad es casí seguramente su consecuencia. «¿Cuáles son las causas que, de cuatro sobre cinco, conducen á los militares á la justicia? Aquellas mismas que raramente dejarían, aunque por error, de interesar a su favor á un tribunal ordinario: un momento de olvido ó de debilidad, algunas palabras escapadas en la efervescencia de un primer movimiento, el resentimiento de una injuria bruscamente manifestada, el pesar del abandono de la vida civil y del hogar paterno. «Las consecuencias de la insubordinación en el ejército son, sin duda, temibles, y en él nadie las ignora. «La educación de los campamentos instruye al soldado dándole una noción viva y profunda de sus deberes militares y colocando en el fondo de su corazon un sentimiento de honor pronto y delicado que le advierte en presencia de un delito contra su servicio, casi tan segura y severamente como lo haría su conciencia en presencia del robo, del asesinato. «Llevando el militar culpable ante los tribunales ordinarios, aparecería menor culpable de lo que lo es en realidad; sería juzgado por hombres para quienes la importancia de la disciplina es una idea teórica, una concepción del espíritu mas bien que un sentimiento vivo y en acción; sería juzgado por hombres que apreciarían su conducta según la regla de la vida ordinaria y sin 116
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consideración á la idea que él mismo se había hecho; y encontraría una indulgencia que no merece y que no se halla en el fondo de su propio corazón.» Estas son, pues, las razones, notablemente expuestas por la comisión redactora del código militar, razones que exijen que la justicia militar sea administrada por militares. El proyecto presentado á la consideración de la cámara establece que todos los militares pueden ser jurados, sin más condición que encontrarse presentes en el lugar donde se cometió el hecho que motiva la causa. No ha querido la comisión que se forme una lista previa porque era innecesario. Además de esta inconveniencia, de que los militares sean juzgados por civiles, habría esta otra: de que el superior fuese juzgado por su inferior. En todos ejércitos organizados se han tomado providencia para evitar que esto suceda, porque es lógico suponer que los hombre se sientan inclinados naturalmente á encontrar más culpable de lo que puede serlo á aquel individuo que les dejaría una vacante. Había entonces, necesidad de establecer, y la comisión lo ha establecido, que nunca, en un consejo de guerra podrá haber más de la mitad de vocales con igual ó inferior graduación á la del acusado. Y todas estas circunstancias vienen á limitar el número de personas que puededen ser jurados en cada caso ocurrente. Pero el señor diputado dice: las listas de oficíales hábiles son formadas ex post facto; son listas formadas después de ejecutado el delito. Pero, señor presidente, no hay que pagarse de palabras! La lista de oficiales hábiles con arreglo á la ordenanza vigente, de acuerdo con los actuales procedimiento del ejército, consiste en una nómina de todas las personas que existen en el fuerte, campamento ó ciudad y que son aptos para desempeñar el cargo. En la actualidad, para el cargo de defensor, por ejemplo, se pasa al consejo la lista de oficiales hábiles para serlo, y se entrega al reo para que elija su defensor. Esta lista está compuesta de los oficiales que existen en la guarnición y que pueden ser defensores, desde general á subteniente. Este es un procedimiento perfectamente conocido entre nosotros. De manera que el señor diputado no se ha fijado en que el individuo que será jurado lo es ante factum. La ley establece que para el caso de juzgar á un capitán deberán ser sus jueces todos los individuos de superior gerarquía á la suya, y dispone también que en presencia del defensor del acusado, del fiscal y del presidente del consejo, teniendo á la vista la lista de oficiales hábiles, se sorteen de entre ellos los vocales del consejo. Otra disposición del código establece que la exclusión del sorteo de algun individuo hábil para ser vocal, es una causa de nulidad del al sentencia. De manera, pues, que está perfectamente garantido en la ley, porque aunque se pida la lista al jefe del estado mayor por ser el único que sabe cuáles son los oficiales y jefes que existen en la localidad, él no puede excluir á ninguno. No se excluye en la actualidad, ni se ha excluido nunca y tampoco sucederá eso en adelante, porque el defensor puede entonces alegar de nulidad del juicio, por esa exclusión. Pero, señor presidente, tampoco podíamos nosotros formar de antemano la lista de los que pueden ser jurados, es decir, formarla ante factum, como quiere el señor diputado, porque el ejército, como dice la comisión revisora, debe ser un organismo que pordonde quiera que vaya lleve consigo todos los elementos necesarios para su vida. Y entonces, para poder formar de antemano la lista de los oficiales hábiles para jurados en cada delito, esría necesario saber en qué lugar se va á cometer ese delito. 117
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Pero como la ley establece que donde se comete el delito, todos los oficiales que existen en ese lugar son personas hábiles para formar el jurado, entonces, si bien no está hecha de antemano la lista de los jurados, están designados de antemano por las circunstancias, por la ley; ellos existen con la misma seguridad con que existen los jurados habituales designados por la suerte en los países donde está establecido el jurado. Me parece entonces que este punto, que fué objetado por el señor diputado, lo he contestado en tiempo, á mi modo de ver. Si el señor diputado encuentra que la contestación es defectuosa, no tendré inconveniente en darle mayores esplicaciones. El señor diputado nos decía, que su propósito era asegurar el interés de los acusados y la justicia. El quiere tomar providencias para asegurar la vida y el honor de los militares por encima de todo. Pero, señor presidente, el ejército no ha sido creado en beneficio de los militares—lo dice perfectamente este informe de la comisión redactora:—el ejército ha sido creado en virtud de una necesidad nacional para garantir el interés, el honor y la vida de la sociedad. Esto es, por consiguiente, lo primero que hay que asegurar en un ejército. En el notable informe del que acabo de leer unos párrafos, se expresa perfectamente esto: hay necesidad de despojar al soldado de ciertos derechos, de ciertas garantías, para poder confiarle un arma para la seguridad de la sociedad. De consiguiente, lo primero de que nosotros tenemos que preocuparnos al legislar para el ejército es de dictar leyes que garantan la vida, el honor y la seguridad de la nacíón. Entonces, debemos tratar de que ese ejército reuna todos los requisitos necesarios para concurrir á esos fines, y los únicos requisitos que en todas partes del mundo se consideran indispensables, son los que este código establece: es decir, aquellos que concurren á hacer del soldado, por medio de la disciplina, un esclavo de la ley, no un ciudadano con derechos, con opiniones, con pareceres, que usa las armas para defender su derecho personal y que se vale de la fuerza que le ha confiado la sociedad para que la defienda á ella, para defender sus intereses como él los entiende. De manera, pues, que es necesario que el señor diputado se habitúe á este desnudamiento de derechos que hacemos para los militares, porque es una necesidad del oficio, una necesidad de la sociedad. El señor diputado, en su exposición de ayer, presentó un ideal del ejército, ó, á lo menos, este ideal del ejército: que el comandante en jefe no pueda rever, ni aprobar, ni desaprobar los castigos militares; le repugna que el jurado sea obra del presidente; quiere tribunales permanentes, inamovibles, es decir, que el señor diputado quiere para los soldados de Federico II la justicia del molinero de Sans-Souci; el señor diputado quiere que un alférez recluta, pero patriota y altivo, pueda decirle al presidente de la República: Hay jueces en Berlin! Bien, señor presidente: esto no puede ser; es imposible un jefe que mande y que no tenga la facultad y los medios de hacer cumplir su mandato, pues que la desobediencia á su mandato no va á estar en su mano el reprimirla, sino en manos de jueces inamovibles, con todas las garantías y con todas las seguridades que quiere el señor diputado, con absoluta independencia, porque le choca que los jueces militares sean subalternos del comandante en jefe del ejército, á pesar de que tengan que ser militares. Pero, señor presidente: si admitimos este ejército con subalternos encargados de juzgar ellos mismos su desobediencia, ya no serán subalternos en este caso 118
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Si se pudiera realizar la idea del señor diputado, que me parece vá á ser contraproducente,— yo le preguntaría: ¿de qué laya van á ser los jueces inamovibles que él desea para el ejército? Tendrá que nombrarlos el presidente de la República. Pero, señor presidente, toda la historia argentina está demostrando que cuando se quiere conseguir mayores ventajas y mayores seguridades que las que dá el estado del país, todas las medidas que se toman en ese sentido son siempre contraproducentes. Si el señor diputado constituye tribunales permanentes, inamovibles, y el presidente de la República tiene que nombrar á los miembros de esos tribunales, yo le pregunto al señor diputado: ¿á quién nombra? Yo tengo quince años de vida en el ejército, y puedo asegurar al señor diputado, por mi esperiencia personal, que este procedimiento de que nosotros los militares seamos jurados para juzgar á nuestros compañeros, es infinitamente mas eficaz que esos jueces firmes, permanentes, nombrados por el presidente de la República ó por el comandante del ejército. Ya demostré ayer la imposibilidad de que existan estos tribunales permanentes en todas partes en donde un ejército viaja, de que pueda hacerse de antemano en una parte donde no hay soldados y á la cual se manda soldados, despues. Pero estos miembros de los tribunales permanentes, esos jueces militares inamovibles, ¿los vá á poder ascender el presidente de la República? Entónces, resulta que si estos jueces inamovibles se pusieran en contra del presidente de la República, y fallaran adrede contra él, no les daría ascensos. Pero esto no sería lo malo; lo malo, lo irregular, lo absurdo para el ejército, sería que un tribunal, compuesto por subtenientes, por capitanes ó por mayores, pudieran ponerle las peras á cuarto al comandante en jefe de todos los ejércitos de la República. El señor diputado decía ayer que estos códigos eran monstruosos, por los ataques que llevaban á la constitución Me disculpará, por consiguiente, el señor diputado; yo no encuentro otra palabra que ponerle que ésta. Yo le preguntaría al señor diputado: si naciones rivales nuestras, enemigas de nosotros, quisieran establecer para nuestro ejército una organización tal que les asegurara á ellas la victoría, que produjera la anarquia y sembrara la discordia, que llevara la indisciplina al ejército ¿qué cosas nos darían mejor esta especie de derecho de insurrección? Yo le recuerdo al señor diputado que estas cosas son de todo punto contraproducentes, y este modo de proceder así se ha usado en otras ocasiones. El señor diputado ha de saberlo: la Polonia, la desgraciada Polonía, tenía una constitución que se llamaba la constitución del liberum veto. Esta constitución consistía en que ninguna resolución podía ser adoptada por la Dieta de Polonia si no por la unanimidad de sus miembros; que un solo miembro que se opusiera era bastante para impedir toda ley. Y sucedió que esa constitución sirvió para matar á la Polonia; que las naciones vecinas se apercibieron en seguida de que esa constitución iba á traer la destrucción de la Polonia; y el dia en que los polacos, apercibidos de las desgracias en que se encontraban, pretendieron cambiarla. Catalina II mandó un ejército á la Polonia, á exijir que no se cambiara la constitución, que se mantuviera la constitución del liberum veto; y, pocos años despues, esa misma constitución entregó la Polonia en manos de la Prusia, del Austria y de la Rusia. 119
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Estos son los efectos de medidas de esta naturaleza, de medidas que, en vez de asegurar la fuerza de un estado, la fuerza del ejército, tiénden á lo contrario: á establecer dentro de un estado la anarquía, dentro de un ejército la falta de subordinación, la falta de cohesión. Yo esperaba que, cuando el señor diputado formulaba afirmaciones tan severas contra estos proyectos de código, cuando el señor diputado llegaba hasta decir que eran monstruosas violaciones de la constitución; esperaba, digo, que citara autoridades. Y, efectivamente, el señor diputado nos citó el alegato presentado por el doctor José Maria Moreno, por el doctor Manuel Quintana y por el doctor Juan Cárlos Gómez, cuando la revolución del 74. Además de eso, el discurso del señor diputado era, en el fondo, un resumen, del notabilísimo discurso que produjo el doctor Aristóbulo del Valle, en la causa del coronel Espina, ante la suprema corte. Yo no tengo inconveniente en declararlo: si yo hubiera estado en el caso del doctor José Maria Moreno, habría presentado el informe que él presentó, á haberlo podido presentar; si yo hubiera estado en el caso del doctor Aristóbulo del Valle, y hubiera tenido el talento que él tiene, yo habría hecho la defensa que él hizo, del coronel Espina. Es necesario saber que las defensas que se hacen ante el foro, no son nunca la expresión sincera y exacta de lo que un individuo piensa, sino la expresión de la necesidad en que el individuo se encuentra de defender. Todo defensor tiene por principal deber, por primordial objeto, salvar á su defendido, aunque la tierra se hunda. De consiguiente, todos los alegatos que se hacen en defensa de los acusados, no tienen nunca mas que valor en la causa donde se producen; fuera de la causa no tienen valor, ni mucho menos podría admitirlos un cuerpo como éste, un congreso, para fundar sobre ellos una resolución. Acordémonos, señor presidente, de Cicerón, el mas grande de los oradores forenses que han existido. A Cicerón se le reprochaba el venir, un dia, á sostener en un caso lo contrario de lo que había sostenido en otro. Y él dijo: Lo que yo digo en un caso es lo que conviene á mi defendido, no es la opinión que yo tengo. Y, efectivamente, señor, este es el caso: un hombre está obligado á hacer los mayores sacrificios; está obligado á tener, como dice Boissier, hasta un poco de enceguecimiento para ver sino lo que le conviene á su defendido. Estos alegatos, pues, no tiene valor científico, diré así. El señor diputado mismo decía ayer: Los miembros redactores del primitivo proyecto de código, algunos de ellos, han sido miembros de la comisión revisora, y han cambiado de opinión, pero yo no les admito que cambien de opinión. Y yo le digo al señor diputado: el doctor del Valle que hizo el majistral discurso en la causa del coronel Espina sosteniendo que los delitos de rebelión y sedición no eran delitos militares, formó parte de la primera comisión redactora de los códigos militares; y en la sentencia de la córte pudieron sus miembros valerse precisamente de los fundamentos de esos mismos códigos redactados por él, para no hacer lugar á su petición. Dice, por ejemplo, la sentencia de la corte, en la relación del asunto: «El estudio de las cuestiones que este último delito pueda suscitar, al buscar los consejos de la doctrina técnica que 120
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puede ilustrarla, ninguna podía ofrecerse más completa, más oportuna y más autorizada, que la del mencionado proyecto del código penal militar». «Redactado por una comisión compuesta de distinguidos jurisconsultos y de jefes de alta graduación, su competencia y su trabajo lo recomiendan señaladamente, acrecentándose con la autoridad del poder ejecutivo, poder colegislador, que lo aceptó y lo pasó con recomendación expresa al honorable congreso nacional. «En la confección de ese proyecto; sus autores han consultado todos los codigos modernos de las naciones civilizadas, é ilustrados tratadistas extrangeros.» «El delito de rebelión militar se encuentra definido y penado en él, atribuyendo, como era consiguiente, su juzgamiento á los tribunales militares, aún en los casos en que fuere cometido en conexión con un delito político, si bien en este caso dispone la exclusión de la pena capital, en acatamiento de la inmunidad constitucional que lo defiende» De manera, pues, que yo creo que la cámara no podría inspirarse en los alegatos citados por él señor diputado, para dotar de códigos al ejército. El señor diputado sostenía que los delitos políticos cometidos por militares corresponden á la justicia civil, porque sería una monstruosidad, dijo, someter, por el mismo delito, los unos á la severidad militar y amparar á los otros con la benignidad civil. Me parece que él citaba las palabras de no se qué orador que había señalado esto—Beryrer, si mal no recuerdo—que decía: «Los unos son absueltos; los otros ván al patíbulo.» Este argumento tiene mucha fuerza, pero solo aparentemente. Yo le pregunto al señor diputado, si no está fundada toda la legislación militar en esta misma circunstancia de castigar al militar mas severamente que al civíl por la misma clase de delitos, y de castigar al militar por hechos que no son delitos en el civil. ¿No es una monstruosidad todo esto? ¿Qué de estraño es, por consiguiente, que en un delito de rebelión ó sedición cometido por militares y civiles se les aplique diferente pena á unos y á otros? Hay más, señor presidente: todos los delitos militares, casi todos los delitos esencialmente militares por lo menos, pueden ser cometidos en colaboración con una persona civil. ¿Cuál es el delito mas grave, en el ejército? ¿Es la insubordinación á mano armada contra el superior? Supongamos que soy subteniente y busco á un amigo mio, á un pariente cualquiera, y con él voy y le pego una paliza á mi coronel. Es un delito que he cometido con la complicidad de un particular. Ahora, con arreglo á este código y á todos los códigos de la tierra, mi cómplice iría á la justicia civil y yo á la justicia militar. La justicia militar mandaría me pegaran cuatro tiros:—es la pena señalada; la justicia civil castigaría á mi cómplice por lesiones corporales. ¿Quiere que igualemos las jurisdicciones, que no establezcamos esta monstruosidad? No tenemos más que dos medios, señor presidente: ó llevar al civil ante la justicia militar para que le peguen cuatro tiros, ó llevar al militar—al subteniente que ha maltratado de obra á su coronel—á la justicia ordinaria para que le castigue por lesiones corporales. Indudablemente, señor presidente, será monstruosa esta desigualdad, pero es una desigualdad que existe en la naturaleza de las cosas y que no la podemos hacer desaparecer. Más monstruoso sería que nosotros, como nación, viviéramos sin ejército; porque destruir esa monstruosidad es destruir el ejército. 121
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Decía el señor diputado que la cámara no debe sancionar á libro cerrado estos códigos militares, como ha sancionado los códigos comunes; porque los códigos comunes se pueden sancionar á libro cerrado, en virtud de que son menos graves que estos. Yo no lo entiendo así, señor presidente, y, por el contrario, me parece que las cámaras de cualquier congreso tendrían siempre mayor competencia para sancionar en detalle y artículo por artículo y para introducir modificaciones respecto de un código común, ordinario que lo conocen todos más ó menos, y con las cuales, tambien, están todos más ó menos familiarizados, que no con un código militar, con un código técnico, en el cual, por el simple deseo de establecer una mejor justicia, de defender á un acusado, los abogados y médicos que se sientan en este congreso correrían el peligro de pervertir la disciplina del ejército. Y entonces yo le contestaría que si hay algun caso en que un código debe ser sancionado á libro cerrado, es aquel en que un congreso no se encuentra habilitado, por conocimientos especiales, para tratarlo, y en que son necesarios esos conocimientos. Me refiero al código sanitario que discutió la cámara y que se sancionó á libro cerrado, porque ¿cómo ibamos á discutir nosotros drogas, como dijo muy bien un señor diputado? Ahora no podemos decir que estemos mejor preparados para discutir códigos militares que para discutir drogas y asuntos de medicina, apesar de tener con esta última alguna familiarización. Si yo tuviera que designar algun caso en el cual la circunstancia de no ser militar conduzca á una persona á producir un aborto de código que suprima la disciplina y haga imposible el ejército, citaría el caso del señor diputado. En caso de prevalecer las ideas que el señor diputado ha expuesto en la sesión de ayer, es indudable, señor presidente, que nosotros tendríamos una especie de ejército democrático, un ejército que no ha existido en ninguna parte del mundo, que no ha podido existir. Pero lo curioso de todo esto, señor presidente, es el horror que manifestaba el señor diputado por los fueros: militares y por las leyes ex post facto. Porque el señor diputado proponía—dada la manera tan fuerte como los ha combatido—conseguir las dos cosas Se proponía conseguir fueros militares y leyes ex post facto; y el busilis de esto está en un proyecto que él presentó á esta honorable cámara, y que es como sigue: «Artículo 1° Declárese que la jurisdicción de los tribunales federales se extiende al conocimiento de las causas de los militares de línea comprometidos en rebeliones ó sediciones contra las autoridades de la nación, y que estos delitos están regidos por las leyes de la justicia nacional. «Art. 2° Los jefes y oficiales que en la actualidad se hallen condenados por consejos de guerra, á causa de haber tomado participación en los sucesos revolucionarios de 1893, serán sometidos á la justicia federal.» Véase como el señor diputado va buscando una ley ex post facto, para que se aplique al hecho, despues de producido. Es decir, el proyecto de ley que presentó una ley ex post facto. Porque estas leyes penales tienen particularidad: que cuando son más favorables al acusado pueden ser retroactivas. Más aún: son retroactivas de derecho. De manera que si el código militar fuera sancionado con la incorporación de estos dos artículos, se aplicaría retroactivamente, ex post facto, á todas las personas que están mencionadas en el artículo 2° de este proyecto de ley. El señor diputado va buscando precisamente al combatir los fueros, establecer fueros; es decir, una especie de fuero civil privilegiado, con efecto retroactivo, para los militares politiqueros; 122
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para los jefes de batallón que aspiren á salvar al país, á quienes coloca en la holgada posición del murciélago de la fábula, que cuando estaba entre los cuadrúpedos se declaraba pájaro y cuando estaba entre los pájaros se declaraba cuadrúpedo. Quiere establecer un fuero revolucionario para los militares, á fin de que, cuando les convenga, puedan declararse ciudadanos sin perder el grado militar y sin pedir la baja. Yo declaro con toda sinceridad, que al hacer referencia á este particular, es porque deseo ardientemente, como el señor diputado, que eso suceda; pero quiero que se obtenga por otro medio: una simple ley de amnistía bastaría para conseguir esto y mucho más; ley de amnistía que yo ansío y que espero que no ha de tardar en presentarse. Pero no me parece justo que para conseguir aquello que se puede obtener por una ley de amnistía, desfiguremos estos códigos militares que deben ser permanentes y no amoldados á las exigencias del momento, teniendo en vista los altos intereses de la nación argentina, su conservación y su defensa contra todo enemigo exterior. No se olvide de eso el señor diputado; por que ese es el principal objeto del ejército. Todo lo demas es perfectamente secundario. El señor diputado dijo, en la exposición del proyecto que acabo de leer, segun la versión taquigráfica que tengo á la vista, que su propósito era mejorar al soldado, que su propósito era beneficiar al ejército. De manera que nosotros hemos venido indirectamente á aparecer como interesados en perjudicar al ejército, con esta disciplina severa y extricta de que tanto se lamentaba el señor diputado. El señor diputado quiere beneficiar al ejército estendiendo hasta él la jurisdicción benigna de los tribunales civiles. Pero, señor presidente, esta es otra cuestión completamente contraproducente. Del punto de vista de las conveniencias del ejército, yo, con catorce ó quince años de vida militar—no tengo dificultad en declararlo—me he convencido de que no hay desgracia más grande en un ejército que estar imbuido de este espíritu de revolución, de discusión, de desacuerdo en todo. No hay cosa peor en un ejército, no hay nada más pernicioso, mas perjudicial y mas peligroso para los mismos miembros del ejército, que tener ese espíritu de desobediencia, de mala voluntad, de desacatamiento, de discusión para todas las órdenes dadas por la superioridad. Y á la vez, no hay nada mas provechoso á la disciplina, á la unión y tranquilidad del ejército, que la conformidad de todos en el cumplimiento de su deber. Si fuera yo á averiguar quiénes son los que más discuten en todos los ejércitos del mundo, quiénes son los que más se rebelan contra sus deberes, quiénes discuten más la legalidad de las órdenes que se les da, comprobaría que no son los oficiales más dignos, más labriosos y escrupulosos en el cumplimiento de su austera misión. En todos los gremios hay ciertos hombres que aceptan su deber de buen grado y lo saben cumplir con buena voluntad; pero hay tambien por desgracia, otros que, por el contrario, no lo cumplen de buen grado, á quienes todo les parece mal y encuentran todo criticable. Repito: la peor desgracia de todo ejército es tener estos elementos anárquicos en su seno. Lo digo por esperiencia. ¿Qué prueba puedo ofrecer de que es esta la peor desgracia? Toda la América del Sud lo está demostrando: casi todos los paises que la forman presentan ejemplos elocuentes de que es 123
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funesto tener ejército politiquero, ejército que se meta á hacer la «salvación del país,» ejército sin disciplina, ejército con jefes de batallon que se crean autorizado para todo, como Latorre en la Bando Oriental, como tantos otros en la América Central. No hay cosa mas averiguada, señor presidente, que ésta: que estos ejércitos ciudadanos, que estos ejércitos cívicos significan un gran peligro siempre para las sociedades y para ellos mismos. Yo no quisiera decir esto solo con mi autoridad; voy á apoyarlo con la autoridad de Macaulay, el célebre autor, idólatra de la libertad, el escritor ponderado, juicioso y respetuoso de todos los derechos. Véase lo que dice Macaulay respecto á esto de llevar á la guerra el espíritu de la paz, á los ejércitos las costumbres, los derechos, la benignidad y la amplitud de las sociedades civiles. «No existe una verdad á la cual la esperiencia de los pueblos haya impreso sello mas marcado de certidumbre, que aquella que declara política débil y cruel la que imprime á la guerra el espíritu de la paz. Las negociaciones requieren deliberación y aplazamientos; pero cuando un caso estremo exije la adopción de la guerra, remedio violento y que lo es solo por ser así, es insensato pensar en calmantes y diluciones; que las guerras conducidas en tibieza y miramientos no pueden lograr mas resultados prácticos que las negociaciones ó la sumisión, y proceder con arreglo á otros principios que los de la mayor energía en casos tales, no es gastar sangre y dinero, sino malgastar ambas cosas.» Esto es, señor presidente, perfectamente aplicable á la disciplina del ejército. Una disciplina del ejército con calmantes, con diluciones, con benignidades, no sirve nada más que para perjudicar al ejército, para destruir su contextura. Estos jueces inamovibles que van á fallar como los jueces ordinarios del derecho comun, tribunales de «tiro pesado,» diremos así, con que se vá á administrar la justicia militar, todo eso es introducir en el ejército el espíritu de las sociedades civiles; es quitarle su carácter marcial, es quitarle su energía y rapidez, todos los resortes, en fin, que lo hacen una potencia. En todos los países de la América se ha visto esto: lo más necesario, lo más económico en caso de guerra, es tener un ejército fuerte, bien organizado, bien disciplinado Los autores contemporáneos reprochan á los Estados Unidos del Norte haber movilizado en su guerra de secesión millones de «voluntarios», de guardias nacionales que seguían siendo ciudadanos, y les han reprochado, nada mas, que porque no tenían soldados hechos. Tuvieron que improvisarlos, y de la improvisación recogieron los mas deplorables resultados. Pero nosotros estamos viendo lo que sucede en estos países que nos rodean, que no tienen ejército con disciplina militar, ejército con nervio y espíritu militar. Son ejércitos con espíritus cívicos, con disciplina mantenida por procedimientos de guardia nacional. Yo no quiero mencionarlos; pero está á la vista de todos lo que pasa en ellos. Y si el señor diputado quiere introducir en los códigos que tratamos de sancionar estos procedimientos para afirmar más en esta forma el derecho de la revolución de los pueblos oprimidos contra los gobiernos opresores, yo le digo que este mismo propósito no justifica la adopción de tales medidas. ¿Por qué? Porque este derecho de la revolución, como lo sostuve ayer, no se presta á reglamentación. El que lo ha expresado mejor es Jorge Washington, quien ha dicho: «es un derecho que existe en todos los pueblos, que es inherente á su libertad, y que no necesita estar escrito ni reconocido en ninguna carta.» Y tampoco necesita estar garantido en ninguna ley, señor presidente. 124
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Creo que si alguna esperiencia tenemos bastante adelantada en nuestro país, es la esperiencia de las revoluciones: las conocemos demasiado. Una revolución que se hace en beneficio de la nación, en obsequio del bién público, reclamada por el mismo país, no necesita para triunfar del amparo de ninguna disposición legal. El congreso mismo ha votado pensiones para las viudas de muchos militares que han muerto en esas revoluciones, y no precisamente en las filas del gobierno. Una revolución en esas condiciones es una revolución que triunfa, aunque transitoriamente sea vencida. ¿Y qué más se puede pedir? Establecer un derecho especial con ese fin en los códigos militares, sería simplemente conceder el ejército para las revoluciones de partido, para las revoluciones que no son verdaderamente nacionales; sería reconocer el privilegio revolucionario á favor de jefes y oficiales que á la vez que miembros del ejército son hombres de partido y aprovechan su favorecida situación para hacerla servir á intereses agenos á su misión, contando con la benignidad de los tribunales comunes. Entonces, ya no habría que confiar en la voluntad del país, que al fin es la que debe imponerse, sino en la influencia del pretorianismo. Después de todo lo que he dicho, y que creo suficiente porque no es mi ánimo fatigar por mucho tiempo la atención de la honorable cámara, creo que quedan disipados los temores y las alarmas que el señor diputado haya podido despertar con su afirmación tan dura, de que estos códigos son una verdadera monstruosidad. La honorable cámara, que ya ha resuelto, por el artículo 1°, aprobar este código, debe seguir sancionándolo en la forma en que viene. La moción de aplazamiento que hace el señor diputado, me parece que sería mas bién en beneficio de esas mismas facultades excesivas del poder ejecutivo que él quiere limitar en lo posible; no sería en obsequio de los militares, porque este código que proyectamos, con todos los defectos que pueda contener, es mucho más adelantado que las ordenanzas de Cárlos III, que en la actualidad puede aplicar el poder ejecutivo al ejército de la República. Yo debo declarar, señor presidente, porque he recibido insinuaciones de miembros distinguidos del ejército, con quienes he podido estar en comunicación, que todos desean que se sancione este código, aunque no sea más benigno que las actuales ordenanzas, siquiera para salir de ese mare magnun de disposiciones y órdenes generales, que es muy difícil tener presente á los militares porque no es posible saber cuáles han sido derogadas y cuáles están en vigencia. En resumen, lo que impera en el ejército es el arbitrario mas completo en materia de procedimientos, en materia de penalidad y de leyes de fondo. Rijen todavía aquellas leyes que mandaban cortar la lengua á los blasfemos! Señor presidente: este código militar no es perfecto, porque la perfección no es sino una palabra que tiene distinto significado para cada persona. Si pretendiéramos hacer un código que fuera perfecto, resultaría que aquel que lo fuera para el señor diputado por la capital sería para mí el más imperfecto de todos, del mismo modo que este código que discutimos, que es para mí de una perfección relativa, le ha parecido á él monstruoso. Esa perfección absoluta, al alcance de todos, no será posible obtenerla jamás! Esta es la perfección relativa, la de este código, que no es una constitución que no puede ser modificada sino por medio de una convención: es un código que puede modificarse ó derogarse por una nueva ley. Y como en todo caso, si algo puede señalar los defectos de las obras de esta naturaleza, no ha de ser la teoría ni el cálculo abstracto, ideal. que nosotros podremos hacer 125
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leyendo sus disposiciones, sino la práctica: aquí estará el congreso argentino dispuesto á hacer las enmiendas que la esperiencia aconseje! He concluido. Varios señores diputados—¡Muy bien! ¡Muy bien! Sr. Barroetaveña—Pido la palabra. Sr. Presidente—Deseo, antes de que haga uso de la palabra el señor diputado, recordarle que lo que está en discusión es una moción de aplazamiento. El señor diputado no hizo preceder su estensa exposición de ayer de dicha moción, sino que la formuló al final de aquella; de manera que he estado en el caso de permitir al señor diputado por Mendoza que contestara con igual amplitud. Pero como el reglamento manda que las mociones de esta naturaleza sean discutidas brevemente, pudiendo hacer uso nuevamente de la palabra el autor de la indicación, quería hacerlo presente al señor diputado, al solo objeto de no estender este debate mas de lo que permite el reglamento. Sr. Barroetaveña—¿Qué tiempo me concede el señor presidente? Sr. Presidente—Dejo al criterio del señor diputado la apreciación del alcance del reglamento, en este caso. Sr. Barroetaveña—El señor diputado por Mendoza empezó su réplica á la exposición que presenté á la honorable cámara, afirmando que el presidente de la República, no obstante lo prescripto por el artículo 95 de la constitución, tiene facultad para rever en los procesos militares, y sacaba esta conclusión de la índole y de las necesidades del ejército como cuerpo organizado, imprescindible para toda sociedad bien constituida. Prescindo de la procedencia de estos argumentos y de que sea indispensable que el presidente de la República pueda rever las sentencias de los consejos de guerra. Pero decía al mismo tiempo el señor diputado, que esa prohibición constitucional se refería al orden civil no al orden militar, puesto que respecto del ejército tiene el presidente las facultades de comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, y que era de todo punto improcedente querer aplicar á éste dicha prohibición. Sería más ó menos aceptable este argumento, si el texto de la constitución no fuera tan categórico y terminante como el artículo 95. Dice este artículo, señor presidente, que en ningún caso el jefe del estado puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ó restablecer las fenecidas. Y si dice «en ningún caso», está excluído «algún caso» en que pueda ejercer funciones judiciales. Rever una sentencia de un consejo de guerra es ejercer funciones judiciales, como el mismo señor diputado lo ha reconocido: es así que la constitución manda que «en ningún caso» ejerza el presidente de la República funciones judiciales; luego, es inconstitucional la facultad que le confiere el código militar. Pero, señor presidente: dice el señor diputado que no podrá haber ejército sino se dá esta facultad al presidente de la República, y que parecía contradictorio que en mi exposición anterior admitiese yo que la tuvieran los jefes de ejército, las jefas de plazas sitiadas y de expediciones militares, y que la negara al comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, es decir, el jefe de todas ellas. Pero si el señor diputado por Mendoza hubiera meditado sobre el motivo y la razón 126
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constitucional que hubo para establecer esta prohibición, seguramente no habría incurrido en semejante error, porque la constitución federal prohibe al presidente de la República que en ningún caso ejerza funciones judiciales, á causa de la división de los poderes. Sr. Alvarez—Pero no se lo prohibe al comandante en jefe. Sr. Barroetaveña—Como no hay un presidente de la República separado del comandante en jefe, sino que es una misma persona, al prohibir al presidente de la República el ejercicio de funciones judiciales, le prohibe al presidente en cuanto es comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, porque es la misma persona. La razón constitucional es, pues, mantener separados los dos altos poderes del estado: el poder ejecutivo y el poder judicial. Esta es la razón fundamental, y la otra conjurar aquellos hábitos de barbarie de nuestro país y de todas las naciones de la tierra cuando los jefes del poder ejecutivo ejercieron facultades de juzgar, aunque mas no fuera que respecto del ejército. Y es juzgar en última instancia, rever las sentencias. Ahora, el señor diputado decía ¿cómo prohibir al comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra el que ejerza esta facultad que la tiene cualquier jefe de plaza, de guarnición, de fortin? Precisamente, por lo mismo, porque es comandante de todas las fuerzas de mar y tierra, porque reconcentra en sus manos tal cúmulo de poder, que darle todavía esas facultades, habría sido concederle poderes exorbitantes, convertirlo en un déspota. El señor diputado, en medio de las palabras benévolas con que ha juzgado mi exposición, me presentaba como defensor de un proyecto de código ideal y aun con su doble fondo de revolucionarismo; y adujo el siguiente argumento: de que en ningún país de la tierra el jefe de la nación estaba destituido de esta facultad de rever los procesos militares de los consejos de guerra. Estudiando la organización de los tribunales militares en las principales naciones, encuentro que en todas ellas los procesos del fuero militar terminan en cortes de apelación, y que las causas solamente van á los jefes de las naciones, á los efectos á que deben ir en nuestro país, por la constitución: para que conmuten la pena ó para que la cumplan. De manera que ese argumento cae por su base En todas las naciones de Europa, sus jefes no reven los procesos militares, los reven las cortes de revisión que hay establecidas, en calidad de permanentes en casi todas partes, porque aun en aquellos países en que existen consejos de guerra formados en los casos de delitos, las cortes de apelación son permanentes; en muchos de ellos las cortes de revisión son tribunales ordinarios permanentes Queda, pues, demostrado por esta breve réplica, que el código al conferir al presidente de la República facultades judiciales, ha violado el artículo 93 de la constitución. Respecto del fuero militar, el señor diputado dijo que yo había incurrido en una contradicción, en una confusión: que el fuero militar era un favor que acordaban las leyes á todos los miembros del ejército para ser juzgados por su tribunal, y que nacieron estos fueros, en una época en que el derecho penal aplicaba castigos severos, casi bárbaro á la clase civil; y que los jefes de las naciones, para captarse las simpatias del ejército, le habian acordado fueros, facultad especial para que sus miembros fuesen juzgados por tribunales que nacieran de su seno, y con penas benignas. Pero si ese fue el fundamento para establecer los fueros, la cámara convendrá que su reinstalación por el código que discutimos, no condice con las penas que él mismo establece, pues son ellas más severas que las del derecho común. Cualquiera que sea la inteligencia de los fueros militares, la verdad es que nuestra constitución 127
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los derogó categórica y definitivamente por su artículo 16, en cuanto eran personales; estando ya semi-abolidos por la ley de la provincia de Buenos Aires del año 23; y el señor diputado por Mendoza, decía, que tanto esta ley como la constitución se habían referido nada más que á facultades ó privilegios á favor de las personas, pero no al fuero mismo, que atrae á los tribunales militares á todos los miembros del ejército, por delitos ordinarios. Este es un error. Presenté á la honorable cámara ayer, este caso, que es típico: cuando dentro de un cuartel, de la plaza sitiado ó de guerra, ó de un fortín ó próximo á un cuerpo de expedición, se cometa un delito ordinario, un delito común, en el que estén complicados ciudadanos y militares: los ciudadanos serán juzgados por los jueces civiles, y los militares, según el proyecto, por el consejo de guerra. ¿Por qué? ¿Por razón de la materia? No, porque es materia del fuero común. ¿Por razón del lugar en que se cometió el hecho? Tampoco, porque el lugar no da jurisdicción sino cuando la nación ejerce ella, exclusivamente jurisdicción en un territorio; y entonces, no es precisamente la jurisdicción del tribunal militar la que corresponde, sino la civil ó la militar en caso excepcional, y no por razón del recinto, no por razón del lugar, sino de la materia. El señor diputado por Mendoza citaba á este respecto las palabras del doctor Gorostiaga en la convención constituyente de Santa Fe, y de esas palabras, resulta que, replicando á otro convencional que se quejaba de la abolición del fuero eclesiástico, espuso que no se abolía el fuero de causa sino los fueros personales. Pero, ¿cuál es el fuero de causa en materia de delincuencia militar? ¿Cuáles son los delitos exclusivamente militares? Son aquellos que solo pueden ser cometidos por militares; esa es la causa, esa es la materia, ese es el fuero de causa constitucional que dá competencia á los tribunales militares. Pero los delitos comunes que cometen los militares, no dan fuero; esos no extienden la jurisdicción de los tribunales militares hasta su conocimiento, porque no responden al fuero de causa; responderían al fuero personal, si no estuviese abolido por la constitución. Por el solo hecho de ser militar el delincuente, no atrae el conocimiento de la causa á los tribunales militares. Eso es lo que ha abolido la constitución, eso es lo que explica el señor Gorostiaga, en las palabras citadas; y ese pasage de la constitución, como el que prohibe al presidente de la República que en ningún caso ejerza funciones judiciales, como el que ordena que ningun habitante de la República sea juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley con anterioridad al hecho del proceso, todos estos preceptos fundamentales de la constitución han sido tomados del proyecto del doctor Alberdí, algunos de ellos al pie de la letra, y otros en sustancia. El señor diputado por Mendoza presentó á la cámara una série de casos, recordando lo que significan en nuestro país, estas comisiones ad hoc para fallar ex post facto, y citaba palabras elocuentes del historiador López; pero todas estas citas no concurrían sino á demostrar la doctrina que estoy sosteniendo: que los tribunales formados ad hoc, de listas ad hoc, para fallar después del hecho de la causa, son las comisiones especiales condenadas por la constitución. 128
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El señor diputado citaba el caso del fusilamiento de Liniers y otros que tuvieron lugar en Mendoza, y que podía generalizar á las demás provincias. Es que ese era el estado de arbitrariedad judicial en que vivíamos cuando se sancionó la constitución, que vino á concluir, como dice Alberdi en la nota al artículo, con las penas y prácticas horrorosas de nuestras guerras civiles. En la nota al gobierno con que se acompaña este proyecto de código hay un párrafo donde se dice que no tiene necesidad de apelar á una doctrina que coloque al ejército fuera de la constitución; pero, en el hecho, de las disposiciones criticadas, de la exposición franca del señor diputado por Mendoza, de su doctrina, resulta que se quiere organizar un ejército fuera de la constitución; pues por estas interpretaciones artificiosas, con que se busca violar la constitución en la forma que se presente mas espeditiva, se llega, precisamente á atacar principios fundamentales de la misma. El autor del proyecto de constitución, el doctor Alberdi, trae, respecto de sus posibles violaciones, frases lapidarias, condenando el sistema de pervertir las constituciones por leyes orgánicas, que se valen de medios más o menos hábiles. El capítulo se denomina: «La constitución debe garantirse contra leyes orgánicas que pretenden destruirla por excepciones.» Dice Alberdi: «No basta que la constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una constitución que abrace en su sanción todas las libertades imaginables; pero que, admitiendo la posibilidad de limitarlas por la ley, sujiera ella misma el medio honesto y legal de faltar á todo lo que promete.» Y agrega: «Un dechado de esta táctica de fascinación y mistificación política, es la constitución boliviana del tiempo del general Belzu.—1851». Critica aquella constitución, porque, á pesar de un preámbulo brillante de declaraciones, derecho y garantías, mas notable que el que contiene la constitución de Massachussetts, excelente modelo, hace una declaración en cuya virtud todos esos derechos y garantías serán ejercidos con arreglo á las leyes que los reglamenten y modifiquen Y Alberdi analiza todas las leyes orgánicas que modificaron una á una las libertades de la constitución de Bolivia, quedando reducidas á los que expresa el mismo publicita, cuando dice: «Según esto, en Bolivia, la constitución rige con permiso de las leyes. En otras partes la constitución hace vivir á las leyes; allí las leyes hacen vivir á la constitución. Las leyes son la regla, la constitución es la excepción.» «Una constitución semejante es como un prestidijitador de teatro que os ofrece la libertad; la tomais; creeis tenerla en vuestra faltriquera, meteis las manos para usarla y hallais cadenas en lugar de libertad. Las leyes orgánicas son los cubiletes que sirven de instrumento para esa mistificación del gobierno constitucional.—La constitución argentina debe huir de ese escollo. Como todas las constituciones de los Estados Unidos, es decir, como todas las constituciones legales y prudentes, ella debe declarar que el congreso no dará ley, que limite ó falsee las garantías de progreso y de derecho público, con ocasión de organizar ó reglamentar su ejercicio. Ese deber de política fundamental, es de trascendencia decisiva para la vida de la constitución». He ahí las palabras terminantes del ilustre constitucionalista. De manera que una de las disposiciones de los códigos va á terjiversar el texto claro y 129
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categórico de la constitución, que priva al presidente de la República de facultades judiciades, otra, restablece el fuero militar, abolido por la misma constitución; una tercera estiende la jurisdicción de los consejos de guerra á los militares que cometan delitos comunes, valiéndose de interpretaciones artificiosas como las de la nota en que se informa sobre los códigos. Examinemos estos argumentos, un tanto raros: la cláusula constitucional que prohibe el procesamiento por comisiones especiales, nombradas ex post facto, es exclusiva de nuestra constitución; no está en la constitución de Inglaterra, ni en la de los Estados Unidos; luego debemos establecer comisiones especiales para que fallen ex post facto. La conclusión lójica debiera ser la contraria! Véamos este otro argumento concluyente: en Francia funcionan admirablemente los consejos de guerra permanentes; en la República Oriental funcionan lo mismo, bajo una lejislación tomada de los proyectos de códigos argentinos del año 82; pero como funcionan tan bien en esos dos países, en uno porque tiene mucha población, y en el otro porque tiene poca, no deben servir de modelo á la República Argentina. Debemos ir á tomar como modelo las comisiones ex post facto de Inglaterra y de los Estados Unidos, en donde ningun texto de la constitución las condena; debemos abstenernos de respetar la nuestra, con la severidad recomendada por Alberdi; y no debemos ajustar todas las leyes militares á los salvadores preceptos de la constitución. El señor diputado por Mendoza decía, que si se aceptaran los tribunales permanentes, vendría tal caos, desorganización é indisciplina al ejército, que probablemente lo llevaría á la disolución, y expondría la República Argentina á peligros internacionales. Pero me parece que el señor diputado ha extremado su argumentación, porque él bien sabe, puesto que es un militar y un jurisconsulto ilustrado, que los consejos de guerra permanentes existen en más de la mitad de las naciones civilizadas de Europa; y ni Portugal, ni la Italia ni la Alemania, ni el Austria, ni tampoco varias naciones de América, han sufrido estos peligros alarmantes. Como él ha dicho que el código que ya deseo para el ejército argentino es un código ideal, de imposible practicabilidad en los momentos actuales, y como después ha deslizado cierta crítica sobre la competencia del congreso para pronunciarse sobre estas materias, yo tengo que invocar el testimonio de hombres de guerra é ilustraciones notorias, sobre la organización de los tribunales permanentes, y sobre la disyunción que se quiere establecer para los delitos comunes. Así el señor diputado encontró un medio muy expeditivo para desentenderse de aquel trabajo notabilísimo de nuestro país, donde se sostienen las ideas que he presentado á la honorable cámara. Dijo que era producido por necesidades de la defensa, y que no podían tomarse como fundamento científico los alegatos forenses hechos con tal objeto. Desde luego, no se puede admitir esa estratejía parlamentaria, porque si bien las defensas difíciles exijen esforzar la argumentación en cierto sentido, nunca permiten, que se produzcan trabajos tan notables y tan brillantes, tan encuadrados dentro de nuestra legislación, de la ciencia del derecho con el aplauso de todos, mistificando la opinión pública, alterando los textos y fundamentos de la jurisprudencia para una defensa personal. Y por ello, yo necesito exaltar la autoridad de los jurisconsultos que he citado. El doctor José María Moreno no era un demagogo, tampoco extraño al conocimiento del derecho, ni menos un ciudadano exclusivamente civil. Sr. Alvarez—Yo no he dicho eso. Sr. Barroetaveña—….Era sarjento mayor de línea; había sido ministro de la guerra durante 130
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la presidencia del general Mitre, haciendo frente á la guerra extranjera y á una formidable insurrección doméstica, y también había servido en las fronteras. El general Mansilla, que propone y sostiene los consejos de guerra permanentes, es un militar que ha estado en guerras internacionales y tambien en servicio de nuestras fronteras. Es un militar tan conservador, que, creo, no ha hecho jamás ninguna revolución. Los demás generales que firman ese informe, nunca han sido revolucionarios. Los doctores Alcorta y Obarrio, que sostienen tribunales permanentes, tampoco han sido nunca revolucionarios. Y ¿cómo no se ha de asombrar la honorable cámara, cuando afirme que los dos Napoleones han sostenido que la jurisdicción civil es perfectamente idónea para juzgar á los militares que comenten delitos del fuero común, sin mengua de la disciplina y del poder bélico de las naciones? ¿Puede creerse que fomentaban la revolución, puede creerse que llevaban la anarquía y la debilitación á los ejércitos en que apoyaban sus gobiernos y con los que dominaban á la Europa? ¿Y si le citara al señor diputado, con el laconismo con que tengo que expresarme, á Chavaux, á Blackstone y á Montesquieu, que patrocinan los mismos principios, tambien los haría á un lado por ser teorizadores revolucionarios? El señor diputado desea una disciplina severa para el ejército argentino; desea que este sea una máquina de acero; que los ciudadanos se desnuden del civismo cuando vistan el traje galoneado, y que obedezcan como autómatas las órdenes del superior. Pero, señor presidente, me parece que la necesidad de la defensa de estos códigos inconstitucionales, ha obligado al señor diputado á extremar sus argumentos. Está bien: el ejército debe sujetarse á la disciplina, el ejército debe obedecer las órdenes de sus superiores, el ejército debe responder á los altos fines constitucionales; pero el ejército no debe convertirse, como los de Artajerjes, en un hato de esclavos que se maneja á latigazos. Los ejércitos modernos son ejércitos de ciudadanos. Lo dice el mismo Napoleon I, y el III: todos somos ciudadanos y debemos respetar los tribunales comunes, como los militares; y tan segura está la disciplina de los ejércitos entregando á la jurisdicción civil los militares reos de delitos comunes, como entregándolos á los consejos de guerra. Entonces, pues, hay que dejar de lado este argumento de que con las ideas que sostengo se va á llegar á la disolución del ejército. Ni los ejércitos de las naciones europeas que he citado se han disuelto, ni menos el de Inglaterra, donde se han practicado las mismas doctrinas en cierta época, con excelentes resultados. El doctor Alvarez ha ponderado la superioridad de estos códigos respecto de las ordenanzas y leyes españolas que nos rigen en la actualidad. No he podido hacer un estudio completo de la legislación española antigua sobre esta materia, porque exije mucho tiempo; pero puedo afirmar á la cámara qu estos códigos, á pesar de la autoridad científica de los hombres que figuran en la comisión que los ha redactado, á pesar de la ilustración del señor diputado por Mendoza, en cierto orden de ideas, son mas atrasados que las leyes españolas, que las ordenanzas que nos rigen. Me bastará recordar esto: las ordenanzas españolas no atribuyen á los consejos de guerra, en ninguna de sus disposiciones, el procesamiento de los militares que tomen parte en alzamientos revolucionarios. Pues bien: los códigos que discutímos dan jurisdicción á los consejos de guerra sobre los militares revolucionarios. Revisando las ordenanzas, se llega al capitulo de la organización y competencia de los 131
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consejos de guerra de oficiales generales, y no se encuentra, en ninguno de los nueve artículos que contiene, ni aun implicitamente, la facultad de condenar por alzamientos revolucionarios; y con posterioridad á estas ordenanzas, los monarcas españoles dictaron dos disposiciones más, ordenando que en ningun caso los consejos de guerra juzgaran á los militares rebeldes, pues los que cometieran alzamiento en armas, ó revoluciones, deberian someterse á la justicia ordinaria. De manera que, á este respecto, llevando á los militares revolucionarios ante los consejos de guerra, el código conspira contra las mismas ordenanzas, y llega, en el olvido de las prescripciones constitucionales á este respecto, á establecer la pena de muerte para un caso de rebelión, cuando la constitución nacional prohibe para siempre (son sus palabras) la pena de muerte por causas políticas. Sr. Alvarez—¿En qué casos de rebelión? Sr. Barroetaveña—En el caso de rebelión cuando la República esté en guerra extrangera. Para ese caso, el proyecto de código manda que se aplique la pena de muerte. Sr. Alvarez—Considerándolo como traición. Sr. Barroetaveña—No lo dice, porque la traición está legislada en otra parte. Es como rebelión. Sr. Alvarez—Yo se lo digo. Sr. Barroetaveña—De manera que, según este artículo, en la revolución á Napoleón III, que hicieron Gambetta y jefes notables del ejército francés, habrían sido llevados al patíbulo, porque hicieron la revolución en presencia del enemigo! Sr. Alvarez—El código lo llama traición, contra la nación, no contra el presidente de la República. No sería ese, pues, el caso. Sr. Barroetaveña—Pero estas palabras tienen significado distinto; cuando la ley habla de rebelión, escluye la idea de traición, mucho más cuando legisla en capítulo aparte. Y á propósito del delito de traición que me recuerda el señor diputado, debo hacer presente á la cámara que en uno de los artículos del código penal militar se califica de traición el hecho de propagar ideas que hagan daño—habla así en una fórmula vaga,—que hagan daño á la organización del ejército y de la defensa; y agrega que la propaganda que tenga esos efectos es un delito de traición; cuando la constitución dice terminantemente que la traición á la patria consiste tan solo en aliarse al enemigo, cuyos casos los ha reglamentado la ley de 1863. El señor diputado por Mendoza, presentando las ideas que expuse á la cámara como peligrosas para la organización de un código militar, llegó á decir que el país iría á la anarquía, á la guerra civil, que esto favorecería los alzamientos revolucionarios de los militares, y dedujo de ahí, muchas consecuencias. Creo que uno de los hombres que han deseado más la paz, pero la paz constitucional en nuestro país, ha sido el eminente Alberdi; y este sábio, que desea la paz sobre todo, trae al respecto estas profundas palabras: «La paz es la necesidad que domina todas las necesidades públicas de la América del Sud; ella no necesitaría sino de la paz para hacer grandes progresos. Pero no lo olvidéis: la paz solo viene por camino de la ley. La constitución es el remedio más poderoso de pacificación y de orden; la dictadura es una provocación perpétua á la pelea, es un sarcasmo, un insulto sangriento á los que obedecen sin reserva; la dictadura es la anarquía constituída y convertida en institución permanente. Chile debe la paz á su constitución; y no hay paz durable en el mundo que no repose en un pacto expreso y conciliatorio de los intereses públicos y privados.» 132
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He ahí la paz que deseo para la República Argentina; he ahí la legislación que deseo para el ejército; que todos conozcan sus deberes y sus derechos; que obedezcan los primeros y ejerciten los segundos; que sean tan bravos guerreros como buenos ciudadanos; que cumplan la disciplina y defiendan la constitución. Pero el señor diputado ha querido excomulgar á todos los militares que tomen parte en revoluciones. En tal caso tendrá que execrar á todos los grandes guerreros de la América; tendrá que presentar, no diré como traidores á la patria, pero sí como reos de lesa magestad y de lesa disciplina, á nuestros militares mas conspícuos y preclaros. Sr. Alvarez—Cuando una revolución es nacional y todo el país la desea, esos individuos no necesitan que nadie los absuelva; los absuelve todo el mundo, por la causa en virtud de la cual se han alzado. Sr. Barroetaveña—¡En este caso admite la revolución, y en los otros no! Sr. Alvarez—Es decir, solo las chirinadas son las que yo resisto. Sr. Barroetaveña—¿Pero quien clasifica la chirinada? El gobierno tendria que decir de antemano: esto va á ser ó no una chirinada, para según eso mandar ó no al cadital! … Sr. Alvarez—La opinión pública es la que clasifica. Sr. Barroetaveña—Señor presidente: este argumento debe descartarse del debate. Yo no me he propuesto—lo declaro con toda lealtad—favorecer revoluciones de ningún género; me he propuesto hacer la crítica de una ley que la creo repugnante á nuestra constitución. No traigamos, pues, este recuerdo de las revoluciones. Las revoluciones son grandes acontecimientos políticos producidos por causas profundas, que tienen hondas raíces en el seno de las sociedades; y cuando se presentan con los contornos de la popularidad—el mismo señor diputado lo reconoce—los militares como los civiles tienen el mismo derecho para defender la patria y sus instituciones. Es cuestión de apreciar la justicia que acompaña á cada movimiento revolucionario. Creo que puedo afirmar dogmaticamente: todos los argentinos serán revolucionarios en casos dados; ninguno puede decir: yo no seré jamás revolucionario, porque tendría que renegar de la forma de gobierno, de nuestra gloria histórica y de los derechos que consagra la constitución. El señor diputado presenta como un argumento de efecto, el que no podrán instalarse ó constituirse en nuestro país los consejos de guerra permanentes por la falta de personal habil en el ejército para componerlos. En el proyecto que fue remitido el año 81 por el presidente Roca, cuando había, creo ménos de la mitad de jefes y oficiales en nuestro país, se aconsejaba la organización de tribunales permanentes; y, desde luego, llama mi atención cómo el general Roca, militar tan previsor, ha podido proyectar para la República Argentina un sistema de consejo de guerra sin elementos con que componerlos. Y me ha llamado más la atención, cuando he visto que en el proyecto de código militar redactado por el general Mansilla en 1876, por encargo del doctor Avellaneda, también se establecen los tribunales de guerra permanentes. Desde luego hay que sacar esta conclusión: Si ahora quince ó veinte años había elementos con que formar los consejos de guerra permanentes, hoy que existen muchos más jefes y oficiales que entonces, mientras que el ejército ha variado poco, debe haber mayor facilidad para formar estos consejos. 133
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Recorriendo el presupuesto, he sacado los siguientes datos: que hay 1757 jefes y oficiales que pueden formar los consejos de guerra permanentes, de los cuales 1285 prestan servicios en los cuerpos y en comisión, quedando sin colocación 477 jefes superiores entre, generales, coroneles, comandantes y mayores. De manera que si en alguna nación hay jefes y oficiales en número excesivo para formar, no digo cuatro ó cinco consejos de guerra, sino todos los que se considerára necesarios, es precisamente en la República Argentina. Hay una cantidad numerosa de jefes y oficiales del ejército, que no hacen otra cosa que percibir el sueldo y pasear, porque no tienen ocupación. Sr. Alvarez—Le rogaría que leyera el mensage con que el poder ejecutivo remitió el proyecto al congreso en 1881, y verá que el entonces presidente, general Roca, y su ministro, dicen que no habían podido leer detenidamente el proyecto de código, y que lo remitían en la forma que lo había confeccionando la comisión especial. Sr. Barroetaveña—Pero es inaceptable que el presidente de la República y el ministro del ramo pidieran al congreso la aprobación de códigos inútiles, que ni siquiera hubieran leido. Debe creerse que esa observación que hacian en el mensage, se refería á otros puntos de detalle del proyecto; pero no á la cuestión capital, sobre la organización de los tribunales militares. Sin embargo, se dice: no tenemos divisiones territoriales para nuestro ejército, y es difícil establecer aquí el tribunal permanente. Todo es cuestión de reglamentación, señor presidente. Pregunté á un jefe del ejército, miembro de la comisión de guerra, cuántos consejos de guerra se formaban por año, y su contestación—aunque dudaba algo de sus recuerdos—fue que apenas se formaban quince ó veinte por año. Y yo digo entonces: ¿no hay cómo formar un tribunal para fallar quince ó veinte causas? ¿Y si se establecieran dos ó tres consejos de guerra, uno para la capital y los demás para el resto de la República, dividida en secciones, una del norte y otra del sud? Sr. Alvarez—¿Y para los ejércitos en campaña? Sr. Barroetaveña—Para los ejércitos en campaña servirian los mismos consejos, se nombrarían otros, ó bien en caso de guerra ó expediciones militares, correspondería que una ley especial dispusiera la organización de los consejos necesarios que acompañaran á cada ejército. Sr. Alvarez—Cada columna expedicionaria tendría que llevar uno. Sr. Barroetaveña—Por otra parte, en Europa algunas naciones que tienen tribunales permanentes, carecen de divisiones territoriales. Como se establecen jueces de instrucción y comisarios de policía para levantar el sumario, no sería imprescindible que los consejos permanentes se trasladaran á todos los puntos de la República. De todas maneras, señor presidente, sostengo que hay un número suficiente de militares para formar todos los consejos de guerra que se precisen. Por otra parte, en nuestro ejército hay poca delincuencia. El señor diputado por Mendoza ha incurrido en una confusión en lo relativo á la estabilidad de los consejos: ha dicho que yo he sostenido la necesidad de consejos de guerra permanentes é inamovibles. No me ha comprendido, ó no me he explicado con suficiente claridad. 134
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No he sostenido que los consejos de guerra sean inamovibles. Me doy cuenta de las necesidades del servicio público, que pueden reclamar la traslación de militares distinguidos; y aun cuando este derecho de mandarlos á cualquier parte, de que no se debe privar al poder ejecutivo, perturbase la organización de los consejos de guerra, puede salvarse de peligrosos abusos, tomando algunas precauciones para el nombramiento de los miembros de los consejos de guerra permanentes, como podría ser el consentimiento del senado. El señor diputado criticaba los proyectos del 82, diciendo que no podía aceptarlos la comisión ahora, porque establecian que el fiscal, parece, fuera un hombre civil. Sr. Alvarez—El fiscal del juzgado de sección. Sr. Barroetaveña—Sobre esta materia el señor diputado ha elogiado mucho y tomado como modelo á la Inglaterra. Debo hacer presente á la cámara, que en Inglaterra, según esponen Blackstone y Fischer, los instructores de los consejos de guerra son jurisconsultos; y un eminente autor de derecho militar opina que convendría que todo sumario militar fuese hecho ó revisado por un jurisconsulto, y que en cada consejo de guerra debiera haber un letrado. Yo no comprendo cómo el señor diputado sostiene que no deben formar parte de la administración de justicia militar los jurisconsultos. Sr. Alvarez—Ponemos algunos en el consejo supremo. Lo que yo he dicho es que no se puede admitir que vaya á defender la disciplina, porque no la pueden conocer. Sr. Barroetaveña—Si hay hombres idóneos, capaces para administrar justicia, son precisamente los que han estudiado el derecho, los jurísconsultos. Sr. Alvarez—Para el derecho común. Sr. Barroetaveña—La misma comisión, cuyo informe notable ha elojiado el señor diputado por Mendoza, concluye su exposición con esta frase, apropósito de los reos militares en caso de complicidad de delitos políticos. «Si los tribunales militares son tribunales de excepción, las garantías no deben ser ilusorias, tanto más cuando que ellas no se han establecido á favor de unos exclusivamente, sino para todos los que habiten el suelo de la República. El militar, por ser tal, no pierde su carácter de ciudadano, y si las exigencias de su misión lo sacan en una parte de la influencia del derecho comun, no puede convertirlo en un pária, para quien la ley comun y el organismo del estado es algo que no le alcanza. La constitución está sobre todas las leyes, y los militares no escapan de su acción benéfica mientras el territorio enemigo no se ha hecho campo de sus operaciones.» El señor diputado, citando á Withing dijo que, en ciertos casos, debe prescindirse de la constitución para el juzgamiento de los miembros del ejército, agregando que habia sido auditor de guerra en tiempo de Lincoln, á quien se tributan elojios como respetuoso de la constitución. Y bien; Lincoln y Washington coinciden en este pensamiento: que la constitución debe tener su imperio en la época de guerra como en la de paz; y que los principios fundamentales que consagra deben amparar tanto al ejército como á los ciudadanos. En nuestro país las declaraciones de la constitución se refieren á todos los argentinos, á todos los habitantes del suelo de la República. Y sería original que precisamente el ejército, encargado de cuidar la integridad del territorio y el imperio de la constitución, ésta lo hubíera privado de sus garantías, de todos los beneficios que ella misma acuerda al país, y convertídolo en una clase tiranizada por leyes oscuras y draconianas. 135
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Esto, aparte de ser injusto, envolvería un gran peligro para el futuro de la República, porque ese ejército, que se considerase como un pária, concluiría por volver sus armas contra la misma sociedad injusta y opresora. El señor diputado ha dicho que no tuve razon al criticar la formación de las listas de que deben sortearse los miembros del consejo de guerra, porque esas listas debían formarse de antemano. Sr. Alvarez—No; porque existían de antemano los jurados, que deben ser incluidos obligatoriamente en las listas. Sr. Barroetaveña—Si ese es el pensamiento del señor diputado, no ha sido feliz la comisión redactora al escribir el artículo 13 del código, porque allí no se dice sino esto: «El presidente de la República y, en caso, las personas designadas en el inciso 4° del artículo 1°, nombrarán el presidente del consejo, quien deberá sortear oportunamente los vocales de entre una lista de oficiales hábiles que pedirá, por el conducto correspondiente, á los jefes de estado mayor.» De manera que si el pensamiento es formar de antemano listas del escalafón, de donde deben ser sorteados los miembros del consejo de guerra, debe decirlo en la ley, pues como está redactado, autoriza las listas arbitrarias ad hoc, para fallar ex post facto. Sr. Alvarez—No, señor: lo que yo sostengo es que los jurados existen como tales antes del hecho; la lista es lo que se forma después. Sr. Barroetaveña—Ahí está el peligro porque esa es la comisión especial condenada por la constitución. El señor diputado ha traido á colación un proyecto de ley que sometí á la consideración de la honorable cámara, sobre la jurisdicción de los tribunales federales en los delitos políticos, y ha creído que podía yo tener el propósito que él entreveía en mi proyecto, de hacer una ley ex post facto, para favorecer á reos ya condenados. Pero me estraña que el señor diputado, que á su calidad de militar une la de jurisconsulto, olvide el principio tan conocido del derecho penal: que toda ley favorable al reo tiene efecto retroactivo. Tan incontrovertible es esto, que en el mismo código que discutimos se establece, al hablar de la amnistía, que las leyes que se dicten favorecerán hasta á los condenados. De modo que sí es esto…. Sr. Alvarez—Yo dije, efectivamente, que estas leyes penales, cuando son favorables, se aplican retroactivamente. Pero es que el proyecto del señor diputado incluye los casos ya juzgados, y eso es lo que se llama leyes ex post facto. Sr. Barroetaveña—Yo le repito al señor diputado que lo que sostengo no solo es constitucional, sino que está en armonía con los principios universales del derecho penal. Sr. Alvarez—¿Después de falladas las causas? Sr. Barroetaveña—Después de falladas; y lo dice el mismo proyecto que se discute, el mismo código que ha firmado el señor diputado. Sr. Alvarez—Esa es otra cosa. Las leyes de indulto son para eso. Sr. Barroetaveña—Repito que el jurado civil no puede nunca compararse con estos consejos de guerra cuya organización propone la comisión. El jurado, como lo dije ayer, se forma de una lista numerosísima de ciudadanos. Esa es una manera habil de procesar para el estado civil, en tiempo de paz, en el orden regular de la sociedad; 136
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y aún cuando se sorteara de esa lista numerosa en que entran representantes de todos los gremios sociales, la representación es genuinamente popular, es el pueblo mismo juzgando. ¿Cómo comparar, pues, este jurado con el sorteo de una lista formada ad hoc por el presidente de la República, para que falle en una causa, después de haberse producido el hecho delictuoso? Si puede decirse que el jurado es el pueblo mismo administrando justicia, esta manera de formar consejos de guerra representa la quinta esencia del funcionarismo, del funcionarismo mas subordinado, que depende por su disciplina, por su empleo, por los castigos severos, directamente, del presidente de la República! Creo haber refutado la exposición del señor diputado por Mendoza, y demostrado á la cámara que los consejos de guerra permanente son factibles; que con ellos se evita la violación de la carta fundamental que contiene este proyecto; que ellos servirán de escuela á los militares, y los harán peritos en el derecho que los rige y en la administración de justicia. Espero que si vuelve este proyecto á comisión para atender las observaciones presentadas, se salven los demás escollos de orden constitucional, como conferir al jefe del estado facultades judiciales que prohibe la constitución; la necesidad, en fin, de suprimir de este código voluminoso la nueva y severa penalidad que contiene para los delitos del fuero común. Y á este respecto deseo referirme una vez más á Napoleón I y á Napoleón III. Al reclamar el fuero militar, fuero que existe en Europa como una necesidad para mantener organizados vigorosamente los colosales ejércitos permanentes, y que se estableció por ley del año 1857,— manifestaban que debían aplicarse á los militares los mismos castigos del código penal ordinario. Entre tanto, la comisión proyecta una penalidad mucho más severa. De modo que rechazando esta parte, que viene á restablecer el fuero personal, abolido por la constitución, rechazaremos una série de artículos inútiles, reglamentarios de delitos comunes. Por estas consideraciones, y no habiéndome sido posible redactar las reformas que, á mi juicio, requiere este código, pues ellas son capitales, insisto en mi moción: de que vuelva á comisión, no para postergar su sanción para el año próximo, sino para que dentro de ocho ó diez días, con mayor madurez de juicio, con exámen más prolijo, pueda introducirse en la nueva ley las modificaciones de que es suceptible. Repito, señor, que tengo la profunda convicción de que el código entraña las inconstitucionalidades que he mencionado á la cámara, y que no me ha movido ningún pensamiento de política transitoría, ni el propósito ulterior de socavar la disciplina del ejército. Deseo que nuestro ejército, que cuenta tantas glorias en los fastos históricos, esté regido por leyes sábias, de acuerdo con la constitución, y en armonía con los principios del derecho militar más adelantado. Es cuanto tengo que decir. Sr. Alvarez—Pido la palabra. Solo para decir que la comisión de guerra difícilmente podrá madurar su juicio hasta donde lo ha hecho el señor diputado. No quiero insistir en contestar los últimos argumentos del señor diputado, porque no va á ser posible que yo le convenza, ni que él me convenza á mí. Pero tampoco es necesario. Si tiene razón el señor diputado, y estos códigos son inconstitucionales, tenemos la suprema corte de la nación para que así lo declare. El congreso no corre ningún peligro, ni el ejército tampoco. 137
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Sr. Barroetaveña—Y si en ocho días podemos hacer algo mejor y más constitucional ¿por qué no hacerlo? Sr. Alvarez—Puede presentar un proyecto el señor diputado. Sr. Presidente—Se va á votar la moción de orden presentada por el señor diputado por la capital, para que el asunto vuelva á comisión. —Se vota, y resulta rechazada por 37 votos contra 8.
Sr. Presidente—Ahora se va á votar el artículo 3° del proyecto de la comisión, que fue el que quedó pendiente. —Se vota dicho artículo, y se aprueba, así como también el artículo 4° El 5° es de forma.
Sr. Amuchastegui—Hago moción para que se levante la sesión. —Apoyado. —Se vota esta moción y se aprueba, levantándose la sesión á las 4 y 55 p. m.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 431-446.
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1894 Congreso Nacional Cámara de Senadores 80a reunión. 19ª sesión de prórroga. 6 de diciembre de 1894 Presidencia del doctor Uriburu
Sumario: I. — Asuntos entrados. II. — Sanción sobre tablas de los proyectos de ley, en revisión, sobre códigos militares del ejército y la armada y procedimientos de los mismos, despachados por la comisión de guerra. III—Consideración sobre tablas de las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados al proyecto de concesión de los señores Benjamín Victorica y Urquiza y Cª relativo a la construcción do un canal lateral al Río Uruguay. Se aceptan unas y se rechazan otras. IV.—Aplazamiento del proyecto creando un consejo de instrucción secundaria. V.—Se aplaza hasta la sesión próxima el proyecto autorizando el terraplenamiento y adoquinado de las calles que dan acceso a las dársenas. VI.—Aprobación del proyecto, despachado por la comisión, de hacienda, destinando 85.000 pesos moneda nacional para renovación del mobiliario y reinstalación de los tribunales de la Capital. VII. — Sanción del proyecto, en revisión, despachado por la comisión de hacienda, declarando que las 500.000 libras en títulos Morgan, entregadas a la provincia de Entre Ríos, lo fueron en carácter definitivo y sin cargo alguno.
Sres. Senadores Barbeito Del Pino De la Fuente Doncel Figueroa (F.C.) García (P.) García (F.L.) Guiñazú Igarzabal Macía Mendoza
Mitre Pérez Tello Vidal Yofre Zabalía
En Buenos Aires, á los seis días del mes de di ciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, reu nidos en el sala de lectura el señor Presidente y los señores senadores al margen consignados, se abre la sesión con inasistencia de los señores Anadón, Bustos, Echagüe, Figueroa (B), Gálvez, Gil, Iri goyen, Martínez, Ortega, Paz, Sal y Tagle. Leída y aprobada el acta de la anterior, del 4 del corriente (1ª de prórroga) se da cuenta de los
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1 Asuntos entrados Comunicaciones oficiales La Cámara de Diputados pasa en revisión los siguientes: proyectos de ley: 1º Autorizando al Poder Ejecutivo para cancelar las cuentas pendientes entre los gobiernos de Santiago del Estero, Salta y La Rioja y sub bancos respectivos con la Caja de Conversión y el Banco Nacional. —A la comición de hacienda. 2º Autorizando al Poder Ejecutivo para formalizar con los acreedores de varias provincias un arreglo general, pasando á cargo de la Nación sus deudas externas.—A la misma.
Despacho de comisiones La comisión del interior se ha expedido en las modificaciones al proyecto de ley autorizando a los señores Benjamín Victorica y Urquiza y Cª para construir un canal de navegación lateral al Río Uruguay. —La de presupuesto en las modificaciones introducidas por el Senado y no aceptadas por la Cámara de Djputados, en los proyectos de ley, en revisión, sobre, contribución territorial y papel sellado para 1895. —La de guerra en los proyectos de ley, en revisión, sobre códigos militares para el ejército y armada y sobre organización y procedimientos de los mismos. Sr. Presidente—A la orden del día. Sr. Igarzábal—Pido la palabra. La urgencia de resolver cuanto antes convenientemente las múltiples cuestiones á las que la lugar la deficiencia de la legislación militar, á que están sometidos la armada y el ejército de la Nación, me parece indiscutible; y, como veo, por la forma del proyecto despachado por la comisión, que su impresión no nos va ha habilitar para mejor discutirlo, hago moción para que se trate sobre tablas. —Apoyada la moción, se vota y aprueba. —Se lee:
Honorable Senado: Vuestra comisión de guerra y marina ha estudiado los proyectos de ley, en revisión, de los códigos militares para el ejército y la armada y de organización y procedimiento de los mismos; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja le prestéis vuestra aprobación en los mismos términos en que viene sancionado. Sala de la comisión, Diciembre 6 de 1894. P. C. Figueroa—Guiñazú 140
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Proyecto de ley: El Senado y Cámara de Diputados, etc Articulo 1° Apruébanse los proyectos de códigos militares para el ejército y la armada de la República, revisados por la comisión compuesta de los señores: doctor don Manuel Obarrio, doctor don Amancio Alcorta, general de brigada don José Ignacio Germendia, comodoro don Clodomiro Urtubey, auditor de guerra doctor don Ceferino Araujo, diputados nacionales doctor don Agustín Alvarez y doctor don Osvaldo Magnasco. Art. 2º Estos códigos empezarán á regir el 1º de Enero de 1895 y solo se tendrá por auténtica publicación. Art. 3º El consejo supremo de guerra y marina pasará un informe al fin de cada año al ministerio con un resumen de sus trabajos y haciendo presentes las reformas que le esperiencia aconseje. Art. 4º El Poder Ejecutivo queda autorizado para le reimpresión de la obra y remuneración que corresponda, a los miembros de la comisión revisora, cuyos gastos se imputarán a la presente. Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo, Dado en la Cámara de Diputados, en Buenos Aires, a 3 de Noviembre de 1894. Francisco Alcobendas. Alejandro Sorondo Secretario
Sr. Presidente—En discusión. Sr. Figueroa (E. C.)—Pido la palabra. La comisión del Senado se expidió aconsejando la sanción declarando vigente el código penal militar para el ejército; por resolución del mismo Senado y á petición del señor Ministro de la Guerra, volvió á comisión este proyecto, esperando que la comisión, que se había, nombrado para armonizar el código penal para el ejército y el código penal para la armada, y la comisión para las leyes de organización y de forma, se expidieran. Las comisiones se han expedido y la Cámara ha declarado en vigencia este proyecto. Tratándose de las leyes de fondo, hice presente, en aquella ocasión, que era una necesidad apremiante declarar en vigencia estos códigos, porque hasta ahora estábamos gobernados por las ordenanzas españolas de Carlos III, que hace más, de cincuenta años que misma España las había abandonado; ordenanzas inaplicables, bajo todo concepto. Esto en cuanto á las leyes de fondo. En cuanto á las leyes de forma, esa necesidad es más imperiosa, no solamente porque no hay regla á que ajustarse en el procedimiento, sino porque estas ordenanzas y las reales órdenes son innumerables, no están concordadas ni coleccionadas, de donde procede la de mora en todos los procedimiento militares. Es notoria señor Presidente, la necesidad de este código. Si tratándose del procedimiento en materia civil, todas las provincias hace mucho tiempo que dictaron sus códigos, porque no era posible estar aplicando disposiciones vetustas de la legislación 141
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española, á fortiori, se puede decir que, hemos estado demorando la sanción de estos códigos para el procedimiento militar, cuando son inapreciables las disposiciones vigentes, de difícil inteligencia por la multiplicidad de reales órdenes que han venido a derogarse unas á otras y que no tienen aplicación posible. Los códigos actuales han sido hechos hace muchos años, por una comisión compuesta de personas preparadas, al efecto, tanto militares del ejército de tierra, como de la armada, y aún personal cívico ha intervenido en la confección de este código para la armada, no sólo unificando, diré así, la legislación: al mismo tiempo la ha hecho adaptable a los adelantos modernos, á los principios que rigen los casos en la organización, en el procedimiento de ella. Cualesquiera que fueran los defectos que pudieran tener esos códigos, se sabe que no es posible que el Congreso los conozca. Los códigos son un conjunto ó unidad de resoluciones que están concordes unos con otros. Antes, así hemos sancionado nosotros el código civil y el penal; últimamente, los de minería y de comercio. Tratándose de legislación militar, es más fácil su codificación, porque, al fin y al cabo, el ejército de línea, en todas partes, es una unidad, y está tan reglamentado, tan regimentado, que no es necesaria gran preparación para codificarlo. Por todas estas consideraciones, la comisión ha creído que cualquier defecto que pueda tener este código, es más ventajoso tenerlo así, que no tener ninguno, ó que estarse rigiendo por órdenes vetustas ó imposibles en su aplicación. La práctica, en estos casos, es la que ensenará las deficiencias, y entonces se podrán correjir. Por estas lijeras observaciones, la comisión ha creído de su deber aconsejar este dictamen, esperando que el señor senador por Buenos Aires, preparado como está en esta materia, corroborará con su autoridad, que invoco, el informe que acaba de dar. Sr. Mitre —Pido la palabra. Respondiendo á la invitación del señor miembro informante de la comisión militar y habiendo tenido el honor de ser consultado por ella, mi consejo ha sido que debía proponerse sanción la sanción de este código. Este código, como todos los códigos, tiene que votarse á libro cerrado; así se han votado todos, y aún puede decirse, que no se han votado solamente á libro cerrado, sino á ojo cerrado; pero respecto de éste, puede el Senado prestar su aprobación, y seguro de que dá un voto consciente y de que sabe bien lo que va á hacer. Tenemos la larga experiencia de más de un siglo, después de que las ordenanzas de un siglo, después que las ordenanzas de Carlos III fueron promulgadas, que no estuvieron nunca en vigencia ni en la misma España, porque era un cód igo puramente teórico, que no satisfacía ninguna necesidad, salvo en la sección de la justicia militar, que es la que está vigente entre nosotros. Y esta misma sección ha sido reformada por una larga serie de reales órdenes que sólo rigieron entre nosotros hasta el año 10 cuando han sido comunicadas, y del año 10 adelante formaba el cuerpo de la legislación española, que no existe entre nosotros. Por otra parte, hace diez años que estos códigos están en estudio; han sido confeccionados por militares entendidos y por jurisconsultos que gozan de gran autoridad entre nosotros; han estado también en las comisiones de las dos cámaras, la de Diputados, los prestó su sanción y el Senado en este mismo año hubo de hacerlo, cuando el Poder Ejecutivo pidió todos los proyectos 142
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que había al respecto, para ponerlos todos en un cuerpo de legislación; de manera que el Senado puede, en esta materia, dar un voto consciente. Pero, ampliando el informe del señor miembro informante, diré algo más. El mecanismo de los códigos militares es algo muy simple; no tiene la complicación de los otros. Anteriormente se había proyectado esta materia en seis cuerpos, códigos: dos de organización de tribunales de guerra y marina, dos de procedimientos y dos de leyes penales. El trabajo de la comisión actual, en la forma definitiva en que ha quedado, ha sido reducido á tres códigos que comprenden todas las materias de justicia militar, á saber: la organización de tribunales militares y su competencia; esta fue la primera parte. La segunda, procedimientos de esos tribunales, y la última, que es el complemento, las leyes penales que deben aplicarse. A este respecto, la comisión que ha entendido en este trabajo, ha tenido presentes todos los modelos más acabados que existen el mundo, especialmente en Italia, Bélgica, Suiza, Inglaterra, Francia y más que todo en los estados Unidos, que tiene una ley militar que fue dictada el año 87 ú 89, que rige hasta el presente, y que comprende todas las materias que entre nosotros faltan todavía para perfeccionar nuestra organización militar. Actualmente no existen sino dos clases de consejo de guerra: el consejo de guerra de oficiales generales, y el consejo de guerra ordinario, siendo el presidente de la República, como comandante en jefe, en lugar del rey de España, el tribunal de revisión y de casación. Por la organización actual, se instituye un consejo supremo de guerra y marina que entiende en todas estas causas, dando como es natural, la aprobación definitiva al Presidente de la República, como jefe superior de los ejércitos. Este tribunal supremo está para guerra y marina. En cuanto á organización de tribunales, comprenden los consejos de guerra generales y ordinarios y además se instituye un consejo de disciplina, para evitar que faltas leves, que pueden cometerse todos los días y que pueden ser correjidas y juzgadas de una manera breve y sumaria, no estén subordinadas al consejo de guerra. Por otra parte, este consejo existe en todas partes del mundo. El primero que lo instituyó fue el código militar de Francia, luego lo adoptaron la España, la Inglaterra y todas las naciones organizadas. También contiene una innovación, aunque no lo es en absoluto, que se refiere a la guardia nacional: cuando empieza á estar bajo la jurisdicción militar y bajo las ordenanzas de la Nación. En esto ha tenido por precedentes los Estados Unidos, donde los estados tienen la organización de la guardia nacional; entre nosotros también la tienen; pero es dudoso cuando empezaba á estar sometida á las ordenanzas militares, y se ha organizado como en los Estados Unidos, donde las cortes han establecido estas jurisprudencia uniforme: « que las autoridades provinciales y nacionales son concurrentes; que hasta que no sea entregada la guardia nacional, las faltas de disciplina, se juzgan por consejos de disciplina nacidos de la misma guardia nacional». Hay también esta otra innovación: la defensa libre. Por nuestro sistema actual, un procesado, un reo, no pueden nombrar un defensor que no pertenezca al ejército. En todas partes del mundo este derecho de la defensa es amplio, y las comisiones que han estudiado el código, muy acertadamente, lo han incorporado á esta legislación; pero con 143
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esta condición, muy natural: que los defensores se sometan á la justicia ordinaria de la jurisdicción común. Estas son las únicas innovaciones que se han introducido. Después de todos los antecedentes que he expuesto, creo que el Senado está habilitado para dar un voto consciente, y, con esto, perfeccionar la organización de nuestro ejército, para que la justicia militar no dé lugar jamás á cuestiones, y el ejército desempeñe la noble misión que le está confiada por la Constitución, de guardar el orden público y defender el honor nacional. He dicho. Sr. Presidente—Se va votar en general. Se vota y resulta afirmativa; lo mismo en particular.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Senadores. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1894. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 862-865.
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Ley 3.1901 Códigos militares para el Ejército y la Armada; vigencia a partir del 1º de enero de 1895. (R.N. 1894, t. II, p. 875)
Art. 1º—Apruébanse los proyectos de códigos militares para el ejército y la armada de la República, revisados por la comisión compuesta de los señores: Dr. Amancio Alcorta, general de brigada José Ignacio Garmendia, comodoro Clodomiro Urtubey, auditor de guerra doctor Ceferino Araujo, diputado nacional Dr. Agustín Alvarez y Dr. Osvaldo Magnasco Art. 2º—Estos códigos empezarán regir el 1º de enero de 1895 y sólo se tendrá por auténtica la publicación oficial. Art. 3º—El Consejo supremo de guerra y marina pasará un informe al fin de cada año al Ministerio, con un resumen de sus trabajos y haciendo presente las reformas que la experiencia aconseje. Art. 4º—El P.E. queda autorizado para la impresión de la obra y remuneración que corresponde a los miembros de la comisión revisora, cuyos gastos se imputarán a la presente Art. 5º—Comuníquese, etc. Sanción: 6 de diciembre 1894 Promulgación: 11 de diciembre 1894
1. Ley 3.190—Sustituídos por el Cód. de Justicia militar aprobado por la ley 3.679. Antecedentes parlamentarios: D. ses. Dip., 1894, t. I., ps. 368, 376, 397, 413; D. ses. Sen., 1894, p. 863, en Anales de la Legislación Argentina. Complemento. 1889-1919. Editorial La Ley. Buenos Aires. Jurisprudencia-Doctrina-Legislación, 1954; p. 302. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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1895 Decretos del P. E. N. 1895 Ministerio de Guerra y Marina 13 de septiembre de 1895 Decreto aprobando el proyecto de reglamento para el régimen interno de los cuerpos de tropas y reparticiones del Ejército, redactado por los tenientes coroneles R. A. Day y A. A. Maligne y autorizando al Estado M. G. del Ejército para que proceda á la impresión de mil ejemplares.
Departamento de Guerra
Buenos Aires, Setiembre 13 de 1895. Atento lo manifestado por el Estado Mayor General del Ejército, El Presidente de la República— Decreta:
1 Art. 1º Apruébase el proyecto de reglamento para el régimen interno de los cuerpos de tropas de todas las armas y las reparticiones del Ejército, redactado por los Tenientes Coroneles D. Ricardo A. Day y D. Augusto A. Maligne. Art. 2° El expresado proyecto será inmediatamente puesto en vigencia por los cuerpos y reparticiones, observandose extrictamente en todas sus partes. Art. 3º Autorizase al Estado Mayor General del Ejército para que proceda á la impresión de mil ejemplares para ser distribuidos, debiendo contratarse el trabajo por la Sub-Secretaría de Guerra. Art. 4° De acuerdo con lo solicitado por el E. M. G. felicitese en la orden del día á los Tenientes Coroneles D. Ricardo A. Day y D. Augusto A. Maligne. Art. 5° Comuníquese, publíquese etc. Uriburu. G. Villanueva. 147
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1895 Decretos del P. E. N. 1895 Ministerio de Guerra y Marina 13 de septiembre de 1895 Decreto aprobando el Reglamento sobre las faltas de disciplina y sus penas confeccionado por los Tenientes Coroneles don R. A. Day y D. A. A. Maligne, y autorizando al Estado Mayor General del Ejército para que proceda a la impresión de mil ejemplares.
Departamento de Guerra Buenos Aires, Setiembre 13 de 1895. Considerando que es de urgente necesidad la reglamentación de las faltas de disciplina y sus penas, atribuidas al P. E. por la ley penal vigente, en el Ejército y Armada; - visto el proyecto redactado por los Tenientes Coroneles D. Ricardo A. Day y D. A. Augusto Maligne, que ha sido examinado por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército y de la Armada,-y atento lo expuesto por el Estado Mayor General, El Presidente de la República— Decreta: Art. 1° Apruébase el Reglamento sobre las faltas de disciplina y sus penas de que se hace mención y póngase en vigencia en el Ejército y Armada. Art. 2º Autorízase al Estado Mayor del Ejército para que proceda á contratar la impresión de mil ejemplares. Art. 3º Hágase saber á los Jefes nombrados, por medio del Estado Mayor General, que el Gobierno aprecia debidamente la dedicación é interés que han demostrado en la preparación de este trabajo, recomendándolos en la Orden General del Ejército. Art. 4º Comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional. Uriburu. G. Villanueva.
Fuente: Decretos del P.E.N. 1895. Ministerio de Guerra y Marina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 483-484.
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1897 Congreso Nacional Cámara de Senadores Continuación de la 12a sesión de prórroga. 23 de diciembre de 1897 Presidencia del teniente General Roca
Sumario: I—Asuntos entrados. II—Aprobación, con modificaciones, del despacho de la Comisión de Guerra, en el proyecto de Código de justicia militar. III—El Senado no insiste en su sanción anterior, respecto de las modificaciones introducidas en el proyecto sobre estadios de ferrocarriles en los territorios del sud. IV—Mensaje del Poder Ejecutivo, sobre reformas en la ley electoral. Señores senadores Albarracín, Anadón, Aparicio, Carbó, Del Pino, De la Fuente, Echagüe, Figueroa (B.), Figueroa (F. C.), García (F. L.), Igarzábal, Leguizamón, Mendoza, Morón, Pellegrini, Vidal, Zavalía. —En Buenos Aires, á los veintitrés días del mes de diciembre de mil ochocientos noventa y siete, reunidos en su sala de sesiones el señor Presidente y los señores senadores al margen consignados, se abre la sesión, con inasistencia de los señores Barbeito, Barraza, Benegas, Gálvez, García (A. P.). Irigoyen, Mitre, Pérez, y Tagle, con aviso, y senadores Yofre, y Guiñazú, con licencia. Sr. Presidente—Continúa la sesión. Se va á dar cuenta de los asuntos entrados.
I Comunicaciones oficiales La Cámara de Diputados remite, en revisión, los siguientes proyectos de ley: 1º—Sobre derechos de almacenaje y eslingaje para 1898. 2º—Sobre explotación de yerbales. 3º—Sobre tarifas postales y telegráficas. 4°—Sobre impuesto de permanencia en el puerto de la Capital. 149
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5º—Sobre impuestos de patentes para 1898. —A la Comisión de Presupuesto.
6º—Proyecto, en revisión, sobre ley de aduana para 1898. —A la misma.
Solicitudes particulares Varios licoristas solicitan se aumente el derecho de importación al vermouth. —A la Comisión de Presupuesto.
El senador Benegas solicita licencia. Sr. Presidente—Como es de práctica se va á votar si se acuerda esta licencia. —Se vota y resulta afirmativa.
Despachos de comisiones La Comisión de Hacienda, se ha expedido en los siguientes proyectos de ley: 1º—Impuesto de pescantes para 1898. 2°—Contribución territorial para 1898. 3°—Impuesto de faros y avalices para 1898. 4°—Derechos de visita y sanidad para 1898. 5º—Impuesto de tracción para 1898.
II —Se lee:
Honorable Senado: Vuestra Comisión de Guerra ha estudiado detenidamente el proyecto de Código de justicia militar, confeccionado por el doctor José M. Bustillo, y sometido á vuestra consideración por el Poder Ejecutivo; y, por las razones que os dará el miembro informante, os aconseja le prestéis vuestra sanción con las modificaciones que á continuación se expresan: Sr. Presidente—Está en discusión general. Sr. Vidal—Pido la palabra. 150
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El breve tiempo de que se ha dispuesto para confeccionar el proyecto reformando los códigos militares vigentes, así como el que ha tenido la Comisión de esta Cámara para su estudio, previene poco favorablemente la bondad del trabajo, haciendo presumir que no se le ha dedicado todo el estudio que una obra de esta naturaleza requiere; pero este temor desaparece si se tiene en cuenta, por una parte, la preparación especial de su autor, demostrada en el desempeño del cargo de fiscal general de los tribunales militares, que hace varios años ejerce, y por otra, que su tarea ha consistido principalmente, en recoger el resultado de la práctica de la ley en los años de vigencia que lleva y modificar aquellas disposiciones cuya inconveniencia se ha puesto de manifiesto. La Comisión también había vacilado en el primer momento por esta circunstancia é inclinándose á aconsejar á la Cámara su postergación; pero la urgencia con que eran pedidas estas reformas por el Poder Ejecutivo, como una necesidad imperiosa y de vital interés para el ejército y armada, cuya disciplina se perjudicaría con la demora; las quejas que constantemente se dejan oír por la lentitud de los procedimientos, que hace que los procesos militares se eternicen, repitiéndose el caso de que después de varios años de sustanciarse una causa en la que el procesado sufre prisión preventiva, se pronuncia el fallo condenándolo sólo á algunos meses de prisión: estas consideraciones decidieron á la Comisión á entrar á su estudio para darse cuenta de las reformas propuestas y, en conocimiento de ellas, aconsejar á la Cámara el temperamento que responda á los verdaderos intereses del ejército, Para este estudio la Comisión ha escuchado á más del doctor Bustillo, autor del proyecto, al vocal del Consejo supremo de guerra y marina, doctor Magnasco, á cuya ilustración reconocida reune la versación especial en esta materia por el puesto que desempeña y como uno de los autores de las leyes vigentes. El resultado de este estudio ha sido llevar al espíritu de la Comisión el convencimiento de que era necesaria, indispensable esta reforma y que había mayor conveniencia en tratarla en estas sesiones, que en su postergación. Los trabajos más importantes de legislación militar se han hecho entre nosotros en la administración de 1880, los que, modificados por una comisión nombrada más tarde, forman los códigos que están en vigencia. En la confección de esas leyes tomaron parte muy distinguidos abogados, como Obarrio, Zeballos, del Valle, Alcorta y otros; pero la legislación militar, como ley de excepción, de carácter especial, tiene exigencias especiales también, que se escapan fácilmente al legista que no es militar. La institución militar es hija de la necesidad, sólo ella la justifica y sólo ella puede deslindar sus atribuciones y determinar sus procedimientos, y es muy difícil juzgar de afuera, no estando familiarizado con la organización y disciplina del ejército, las necesidades de esta institución. Por otra parte, es una tendencia natural en las personas dedicadas al estudio del derecho, caer en el error de querer aplicar las disposiciones de la legislación común á la legislación militar, y, con el propósito de buscar las mismas garantías que en los juicios ordinarios, complicar los procesos, consignando prescripciones inadecuadas para los fines de la institución, que requiere no sólo severidad en las penas, sino, sobre todo, rapidez en los juicios, para que el castigo sea ejemplar. La legislación vigente se ha resentido precisamente de estas deficiencias. Voy á hacer una ligera relación de las principales reformas así como de las que ha formulado la Comisión. 151
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Se puede decir, señor Presidente, que todos los que se han ocupado de esta materia entre nosotros, están conformes con las reformas substanciales, y el Consejo supremo, en la memoria que de acuerdo con una prescripción de la ley, pasa anualmente al Ministerio, ha indicado la necesidad de ellas. La administración de la justicia militar, tanto del ejército como de la armada, se rige por los tres códigos sancionados hace cerca de tres años: de organización y competencia, de procedimiento, y penal. El proyecto á la consideración de la Cámara, comprende sólo las dos primeras leyes: orgánica y de enjuiciamiento. Por la ley orgánica vigente, la justicia militar es administrada: 1º Por consejos de disciplina, para las faltas ó infracciones de carácter puramente correccional. 2º Por consejos de guerra constituidos ad hoc para cada caso ocurrente y encargados de juzgar todas las transgresiones de carácter delictuoso. 3º Por el Consejo supremo de guerra y marina, que es el único tribunal de carácter permanente, con asiento en la Capital y jurisdicción en toda 1a República, y sus funciones son estudiar las nulidades de las causas falladas por los consejos de guerra. En esta organización, el proyecto propone las reformas más importantes. La primera consiste en la supresión de los consejos de disciplina, atribuyendo al Poder Ejecutivo y á sus agentes de mando militar la aplicación de las penas disciplinarias. Esta reforma ha sido aconsejada por el Consejo supremo en su memoria al ministerio, y es generalmente reconocida su conveniencia. Ella responde al propósito de robustecer la autoridad de los que mandan, que es la base de la disciplina, haciendo más lentos y complicados los juicios, y desnaturalizando, puede decirse los tribunales militares. «La naturaleza del juicio militar,—decía la comisión redactora en 1882 (página 43),—se identifica en gran parte al juicio por jurados en el derecho común. El jurado aprecia los hechos, y, como los aprecia con arreglo á su ciencia y conciencia, el error sólo puede aparecer en el derecho y en casos determinados que simplifican el procedimiento; y si á esto se agregan las exigencias del régimen militar, se comprenderá que es necesario abreviar las instancias, reduciéndolas á lo estrictamente indispensable para ofrecer garantías al ejército y al justiciado.» Por la ley vigente, compete al consejo supremo juzgar sobre las nulidades de los juicios ó las nulidades de las sentencias, y si éstas son declaradas, mandar devolver las causas á los consejos de guerra para resolverlas de nuevo. El proyecto hace la distinción de la infracción de la ley: en las formas de los juicios, ó en las sentencias. En el primer caso mantiene las disposiciones vigentes, y en el segundo las modifica, atribuyendo al Consejo supremo la facultad de dictar una nueva y definitiva sentencia. Con esta reforma, sin desnaturalizar los tribunales, se obtienen mayores ventajas, abreviando los juicios y disminuyendo la tarea de los consejos de guerra, sin aumentar las del Consejo supremo, que en uno y en otro caso tiene que hacer el mismo estudio de las causas. Entre los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, como los fiscales, auditores, comisarios de policía, etc., la Comisión ha introducido algunas reformas al proyecto. En el capítulo de los jueces de instrucción, se reproducen las disposiciones vigentes en cuanto á la designación de estos funcionarios, ó comisarios de instrucción, como les llama la ley actual, que debe hacerse para cada caso en que se disponga la formación de un sumario. Esto tiene el 152
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gran inconveniente de que el nombramiento puede recaer en un oficial que no tenga los conocimientos necesarios y llegar á ser un entorpecimiento en el proceso. Es sabido la importancia que tiene esta función en las causas, que requiere en los encargados de no sólo el conocimiento de las leyes del proyecto, también alguna práctica, pues de la correcta ó deficiente instrucción del sumario resultarán facilidades ó entorpecimientos para los tribunales á quienes corresponde resolverlas. Esta necesidad ha sido sentida en la práctica, y por eso el Estado Mayor, en una orden general dada el 95, creó un cuerpo de instructores permanentes, fundándose en la conveniencia de preparar un personal idóneo. El consejo supremo de guerra y marina, también ha hecho notar esta necesidad, proponiendo el restablecimiento de las disposiciones que se atribuían á los fiscales en la instrucción de los procesos. La legislación española que regía entre nosotros, establecía esta dualidad de funciones de fiscal é instructor, que fué modificada, por considerarse incompatibles ambas funciones. Aunque no puede aceptarse como fundada esta objeción, porque no hay incompatibilidad, ni aun en que á los mismos jueces se encomiende la formación de los procesos, como tiene establecido la ley inglesa y la de Estados Unidos y se practica generalmente en la justicia ordinaria, la Comisión ha considerado más conveniente dejar separados estos cargos, y organizarse un cuerpo de instructores permanentes designados por el Poder Ejecutivo. Esta designación anticipada, les da tiempo para hacer el estudio de las leyes. Respecto á los funcionarios del ministerio fiscal, el consejo supremo ha criticado las disposiciones vigentes, que le dejan, dice, sin iniciativa, resultando una entidad incapacitada para el logro de sus grandes fines de defensor de la ley. La Comisión no cree aceptables las indicaciones del consejo supremo. Es sabida la misión en el orden común de los fiscales; pero en el orden militar las circunstancias varían por completo. Si los fiscales y los tribunales militares tuvieran las mismas atribuciones que en los tribunales ordinarios, y pudieran independientemente enjuiciar á los militares, se ocasionarían los más serios conflictos, trayendo entorpecimientos constantes en la acción de los jefes, deprimiéndose su autoridad y minándose en su base la institución militar. Es por esto mismo que en lo militar no se puede proceder á la instrucción de un sumario sin orden previa de los jefes superiores que la ley determina, y la acción privada no es admitida, sino al solo objeto de formular la denuncia. El proyecto reproduce las disposiciones del código vigente, respecto á los comisarios de policía. En ellas se determinan claramente las funciones de estos agentes, que deben ser nombrados en tiempo de guerra por los generales en jefe de los ejércitos en campaña, para los servicios de policía de las fuerzas á sus órdenes. Pero el proyecto no limita las funciones especiales que le atribuye para cuando el ejército opere en territorio enemigo, como lo hacen las otras legislaciones que han servido de modelo. Las policías de los ejércitos son organizadas por las ordenanzas generales y no tendría razón de figurar en esta ley, sino en virtud de las atribuciones especiales que se les confiere. Estos funcionarios fueron establecidos por primera vez por la legislación francesa de 1857, y de ella la han tomado otras legislaciones, pero dándoles jurisdicción solamente en territorio enemigo. 153
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Hay que observar que á estos funcionarios se les da, á más de las atribuciones policiales, la facultad de resolver cuestiones de derecho común (artículo 143, inciso 2º), como las reclamaciones por daños y perjuicios, y esto sólo tendría razón de ser en territorio donde no existieran funcionarios civiles del país, á quienes someter estas cuestiones. Por esta razón, la Comisión ha introducido esa modificación en el proyecto. Otro de los puntos que ha preocupado la atención de la Comisión, es el de la jurisdicción de los tribunales militares. Esta materia es indudablemente la más complicada y difícil; en ella se han suscitado y podrán suscitarse importantes cuestiones, que es muy difícil á la ley prever y resolver. Eliminados entre nosotros, por una prescripción constitucional, los fueros personales, la jurisdicción militar no puede ser determinada, atendiendo sólo la calidad de las personas; la naturaleza de los hechos, por sí sola, tampoco puede determinar la competencia, porque un mismo hecho, según la persona, el lugar en que ha sido cometido y el tiempo, puede corresponder á una ú otra jurisdicción. El proyecto determina los casos cuyo juzgamiento corresponde á los tribunales militares y las personas que caen bajo su jurisdicción, haciendo la distinción de tiempo de paz y tiempo de guerra. Esta distinción, que no está bien establecida en las leyes vigentes, era necesario hacerla. En tiempo de guerra las circunstancias varían, creándose necesidades que el legislador no puede desconocer ú olvidar. Las disposiciones de fondo y de forma se modifican para hacer la justicia más rápida y severa, todas las formalidades se simplifican y abrevian; la jurisdicción se extiende no sólo á los militares, sino á los simples particulares en las causas que afectan á la institución, y la autoridad de los que mandan se hace más extensa, atribuyéndoseles todas las funciones que en tiempo de paz corresponden al consejo supremo y en casos determinados atribuyéndoseles el ejercicio pleno de la jurisdicción. Todas estas distinciones quedan bien establecidas en el proyecto. Pero la Comisión ha tropezado con algunas dificultades, porque, teniendo íntima conexión esta parte con las disposiciones del código penal, era difícil modificar las unas, dejando subsistentes las otras. El código penal, en varios de sus artículos, legisla sobre aplicación de las leyes penales, y en otros impone penas á los particulares, sin hacer distinción de tiempo de paz ó de guerra, como en los casos de favorecer la deserción, comprar armas, etc. Según la disposición de este proyecto, en ningún caso, en tiempo de paz, un particular puede ser sometido á la justicia militar. Y ésta es la verdadera doctrina, porque la justicia militar sólo debe extender su competencia á aquello que el interés de la institución reclama. Todo lo que pasa de allí, es innecesario y, por lo tanto, injustificado. En otros puntos, la Comisión ha tenido que dejar que se subsanen las deficiencias observadas, cuando se reforme el código penal, que tiene en obra el mismo autor de este proyecto. Respecto á los guardias nacionales, la Comisión ha hecho también una reforma importante, para dejar bien determinado el momento en que quedan sujetos á la legislación militar. Las leyes vigentes, siguiendo la doctrina norteamericana, tienen establecido que dicha jurisdicción les alcance cuando los gobiernos de provincia los ponga á disposición del Gobierno Nacional. El proyecto ha querido dar mayor extensión á esta parte, disponiendo que toda milicia para el servicio de la Nación quede sujeta á ella. La Comisión ha creído que no debía apartarse del principio que tiene la doctrina y la jurisprudencia en su favor, y en eso se funda su modificación. Estas son las reformas substanciales. Al tratarse en particular podré dar las explicaciones que se soliciten sobre las demás que no son de mayor importancia. 154
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He dicho. Sr. Figueroa (B.)—Pido la palabra. Siento no haber podido escuchar bien el discurso que acaba de pronunciar el señor miembro informante de la Comisión, para haber podido votar con conciencia. Mucho me temo que con estas reformas al código militar, nos encontremos con los mismos inconvenientes que ha notado en su mensaje el Poder Ejecutivo. ¿Esta es una simple planilla de reformas, es una fe de erratas, ó es un código de justicia militar? Esta es una pregunta que dirijo al señor miembro informante. Sr. Vidal—Es un nuevo código de justicia militar, en el cual están consignadas todas las disposiciones que en la práctica se ha visto que eran convenientes y se reforma aquellas que han ofrecido dificultades en su aplicación. Sr. Figueroa (B.)—No me cabe duda de que ese es el propósito que ha guiado á la Comisión. Sr. Vidal—No había concluido todavía. Por otra parte, el autor del proyecto ha querido dar una nueva forma, presentando en un solo código toda la reglamentación relativa al ejército y á la armada, y probablemente eso es debido al plan adoptado. Sr. Figueroa (B.)—¿Entonces, quiere decir que tenemos que sancionar un código militar? Bien. ¿Y este código militar, señor, es en materia de procedimientos, sencillamente? Sr. Vidal—El proyecto comprende sólo la ley de organización y de competencia de los tribunales y la ley de procedimientos. Está en estudio actualmente el código penal, que forma la tercera parte de este proyecto. El autor ha dividido en tres partes su código: en lugar de hacer tres leyes distintas, como se tiene ahora, una ley orgánica, una ley de procedimiento y un código penal, ha formado uno solo para el ejército y la armada, dividiéndolo en tres partes: la primera ley orgánica; la segunda, ley de procedimiento; y la tercera, cuyo estudio no está terminado, sería el código penal. Sr. Figueroa (B.)—¿Entonces, quiere decir que vamos á sancionar tres códigos en uno? Sr. Vidal—Es la forma que está adoptada en otros países. Sobre todo, como esta ley tiene que ser aplicada por personas que no están familiarizadas con estos estudios, se ha creído más conveniente darle esta forma. Sr. Figueroa (B.)—Yo observaba, porque el Poder Ejecutivo en su mensaje, al parecer no se queja de la aplicación de la ley en su parte fundamental, sino pura y exclusivamente del retardo de la justicia militar, y no dice una palabra respecto de las demás reformas de orden fundamental; y extraño que la Comisión, teniendo en vista el mensaje del Poder Ejecutivo, haya aceptado esa planilla de reformas (sesenta ú ochenta) entrando á la parte fundamental; y por más que no dude de la competencia del señor fiscal de los tribunales militares, como está tratándose de un código, mi deber es dar mi voto con conciencia. Sírvase el señor Secretario leer el segundo acápite del mensaje del Poder Ejecutivo. —Se lee: En el párrafo 3° el Poder Ejecutivo repite lo mismo, y en el 4o recomienda las reformas del señor doctor Bustillo. 155
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Ahora, como son varias las reformas y éstas son esenciales—de la parte fundamental del derecho militar—y como sobre esto no sería fácil un estudio detenido, creo que con sentimiento negaré mi voto al despacho de la Comisión. Tengo también la convicción, señor, de que muy poca cosa vamos á adelantar. Si se hubiera presentado, como al principio se presentó, el código civil—gran monumento de la República—bajo una apariencia modesta, pues se dijo «Fe de erratas al código»—era procedente y oportuno en aquella época. En todo caso, pudo haberse presentado, por la Comisión ó por el Poder Ejecutivo, una fe de erratas en el orden fundamental y de procedimiento en la justicia criminal. En todo caso, si fuera apoyado, pediría el aplazamiento de este asunto muy interesante, pero muy grave, que no podemos discutir ni resolver en estas sesiones en que tantos asuntos reclaman nuestro tiempo. En las sesiones del año próximo, podremos tratarlo con más detenimiento. Me aventuraría, pues, á hacer moción de aplazamiento. Sr. Presidente—No habiendo sido apoyada la moción del señor senador por Salta, se va á votar en general el proyecto. —Se vota y es aprobado. En discusión en particular el artículo 1º.
Sr. Pellegrini—Hay que agregar: «sobre organización, competencia y procedimiento de los tribunales militares.» Sr. Vidal—Pido la palabra para hacer una observación sobre la indicación que acaba de hacer el señor senador por Buenos Aires. La confusión proviene de que lo que se va á modificar son simplemente las leyes de organización, competencia y procedimientos, mientras que lo que vamos á sancionar es todo el código de justicia militar. La primera parte, es la organización y competencia; la segunda, es la ley de procedimientos, y el código penal forma la tercera parte, en la que no se hace modificación alguna. —Se lee: «Declárase en vigencia el proyecto de código de justicia, organización y competencia de los tribunales militares, redactado por el doctor José M. Bustillo, con las modificaciones siguientes:»
Sr. Vidal—Falta el procedimiento. Sr. Pellegrini—Hay que agregar y procedimientos, después de competencia. Así queda completo con el último artículo de la Comisión, á fin de que no se entienda que el código penal vigente queda derogado. —Se lee: «Declárase en vigencia el proyecto de código de justicia 156
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Código Penal Militar • 1881-1898 sobre organización, competencia y procedimientos de los tribunales militares, redactado por el doctor José M. Bustillo, con las siguientes modificaciones:»
Sr. Figueroa (B.)—Me parece completamente incorrecto esto. Estamos tocando todos los días las dificultades de votar á libro cerrado. Mañana se dará la razón á las observaciones que hice al pedir el aplazamiento. No veo qué necesidad hay de que demos un voto tan inconsciente en asunto en que no estamos preparados. Sr. Pellegrini—Pero no puede ser inconsciente el voto de los señores senadores. Sr. Figueroa (B.)—Por mi parte sí. Sr. Pellegrini—El que ha estudiado sabe. Sr. Figueroa (B.)—No tengo duda de que el señor senador es competente…. Sr. Pellegrini—No se trata de competencia. Me he preocupado, tengo los códigos y los he estudiado y sé de lo que se trata. Es posible que el señor senador no se haya tomado el trabajo de estudiarlos; pero eso no lo autoriza para calificar de inconsciente el voto de los senadores. Sr. Figueroa (B.)—Respecto de mi voto, sí. Pero me ha de permitir que siga en el orden de ideas en que me estaba expresando, agradeciéndole el honor de la discusión. Bien conozco yo la competencia del señor senador en varias materias, especialmente en estas militares. Defendió su país cuando muy joven, y después encaminó su actividad por otros rumbos, en todos los cuales ha sobresalido. Sr. Pellegrini—Yo no estoy en discusión. Sr. Figueroa (B.)—Yo no tengo preparación en esta materia, y, por eso, me aventuré á decir cómo pensaba. Siento no haber escuchado el discurso del miembro informante, que con seguridad me habría ilustrado. Mi observación no fué muy fundamental desde que el Senado no la tomó en cuenta. Se trataba del aplazamiento. Decía que, desde la portada, ya tenemos inconvenientes para sancionar esto á libro cerrado, como lo desea el señor senador. El cargo de que yo no haya podido estudiar este asunto no se lo acepto al señor senador. Sr. Pellegrini—Yo no le he hecho cargo, sino que he dicho que para saber es necesario estudiar. Sr. Figueroa (B.)—Son verdades de Pero Grullo; yo no se las puedo aceptar. No es posible que tengamos la universalidad en los conocimientos humanos; pero hay siempre un recto criterio que nos hace dar el voto en tal ó cual sentido. El señor senador nos ha demostrado en todas ocasiones su competencia en cualquier materia. A propósito de toros embolados, nos hizo un discurso sin el que no hubiéramos sospechado su vasta competencia en esas cosas. No me opongo á que se vote, como se desea votar en estas cuestiones; pero tenemos los antecedentes ya de otras veces, que se nos ha pedido que votemos á libro cerrado las reformas que ha redactado tal ó cual, y que en seguida se ha visto su deficiencia y ha habido que modificarlas. 157
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¿Por qué se quiere que demos un voto tan precipitado en estas sesiones de prórroga? Esa era toda mi observación. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo. —Así se hace y se aprueba.
Sr. Pellegrini—Para abreviar, propongo que las modificaciones que no se observen, se den por aprobadas. —Así se resuelve. —Se lee: «El artículo lº, después de la palabra «tribunales», agregar «autoridades». —Se aprueba. —Se lee: «Suprimir el artículo 3».
Sr. Figueroa (B.)—¿Qué dice el artículo tercero? Sr. Secretario Ocampo (Leyendo)—«Con las excepciones que este código establece, solamente pueden formar parte de estos tribunales militares los que pertenecen al ejército y á la armada de la República.» —Se aprueba esta modificación, y sin observación las siguientes: En el artículo 4º, borrar «ó en razón de enfermedad que lo inhabilite absolutamente para ese desempeño. A efecto de comprobar debidamente esta última cláusula»—y poner en su lugar: «Si la excusación fuese por enfermedad». En el artículo 5º, borrar desde la palabra «podrán» hasta la palabra «tampoco» inclusive. En el artículo 6º, borrar «en absoluto». En el artículo 9º, agregar al final: «sin que esto importe su reincorporación al ejército». En este mismo título, agregar el siguiente; «Artículo.—El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal». En el artículo 10° poner como inciso 3o: Por los consejos de guerra especiales en los casos del artículo 57. Los actuales incisos 3 y 4 figurarán como 4o y 5°. —Se lee: En el artículo 13 borrar: «tener 35 años de edad». 158
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Sr. Aparicio—¿Qué edad deben tener? Sr. Vidal—No se determina. Sr. Pellegrini—Por lo menos tendrán treinta años, desde que se les exige ocho años de ejercicio de la profesión. —Se da por aprobada la modificación —Se lee: «Substituir el artículo 18 por el siguiente: «El Consejo se entenderá directamente con el Ministerio de Guerra y Marina en todo lo concerniente a las necesidades del servicio».
Sr. Pellegrini—Pido la palabra. Voy á oponerme á esta modificación, porque la considero de una trascendencia suma, sobre todo, dado el antecedente que media respecto de esta cuestión. El supremo consejo de guerra no es más que un tribunal de justicia militar, y no puede considerarse como se consideran los tribunales de justicia en el orden civil. Ellos están fundados en la independencia de los poderes, y, por consiguiente, son absolutamente independientes los unos de los otros y especialmente del Poder Ejecutivo. En el orden militar sucede completamente lo contrario. El poder militar es personal y absoluto, ese es su carácter; y está dividido por la ley en distintas ramas, pero sin afectar el principio fundamental de ese poder. En el orden militar, depende del Presidente de la República, como general en jefe del ejército de mar y tierra. Por consiguiente, la organización de los tribunales militares se hace para distribuir la justicia militar, sin atacar el principio fundamental del poder mismo. Cuando se creó este consejo supremo de guerra, sin duda el nombre que se le dio, hizo concebir á sus miembros de que se trataba de introducir en el mecanismo militar algo parecido á la Suprema Corte de justicia federal; es decir, un poder independiente y absoluto dentro del ejército. Es un error fundamental que destruye la noción del poder militar consagrado por la constitución. La falta de una explicación clara de la naturaleza de este poder, dio lugar á diversas disidencias, que degeneraron en conflictos y fueron un grave inconveniente en cada caso. Para hacer desaparecer esta duda, y para dejar claramente establecido que el supremo consejo de guerra, que forma parte de la representación militar de la República y, por consiguiente, depende directamente del Presidente de la República ó del Ministro de la Guerra, que no es más que el órgano por medio del cual el Presidente gobierna el ejército, se puso en el proyecto el artículo que dice: «El consejo supremo depende del Ministerio, y se entiende directamente con él en todo lo relativo á las funciones que le están encomendadas». La Comisión propone que se suprima, esto de que dependa del Ministro de la Guerra y Marina. Esta supresión, con los antecedentes que hoy existen, importaría que el Congreso ratificara la interpretación que se ha creído dar, en el sentido-de crear una suprema corte de justicia militar; 159
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puesto que no dependiendo del Ministro de la Guerra, que es el órgano del Presidente, queda independiente de éste, y cuando ésta ha sido la tendencia reconocida, puesto que en el proyecto presentado por el supremo consejo, se ha llegado hasta pretender crear el recurso de habeas corpus ante la suprema corte de justicia militar contra la orden de prisión del Ministerio de la Guerra. Se ve que es necesario que el Congreso dé una disposición cualquiera, que destruya por completo esta pretensión y que coloque al consejo supremo en su verdadera situación, que es: el más alto tribunal militar de la Nación, dentro de una parte del mecanismo que se llama poder militar de la Nación, sujeto todo al comando absoluto del Presidente de la República, como general en jefe de todo el ejército. De manera que, si nada se hubiera propuesto, el hecho de no establecer claramente esta dependencia, no tendría tanta gravedad, porque ella nacería de la naturaleza misma del Poder; pero esta disposición importa directamente establecer que esa dependencia no existe. Así es que yo me voy á oponer á la modificación que propone la Comisión, y pido que se ponga el artículo estableciendo que el consejo depende del Ministerio y se entiende directamente con él en todo lo relativo á las funciones que le están encomendadas. Esto no afecta absolutamente la independencia de los jueces en sus funciones; porque antes, cuando no existía este consejo supremo, los jefes ó comandantes de fuerzas tenían una completa independencia al respecto y resolvían con arreglo á su ciencia y conciencia, y no podían ser perturbados por razón de sentencia que dieran. Voy, pues, á votar en esta parte en contra de la modificación propuesta. Sr. Vidal—Pido la palabra. La modificación que propone la Comisión en este artículo del proyecto es restableciendo las leyes vigentes. Sí, es bien cierto, señor Presidente, que en lo militar todo depende del Jefe supremo de la Nación; pero de lo que se trata aquí, no es de esa dependencia general, sino de las funciones judiciales que desempeña, y por eso la Comisión cree que en el desempeño de esas funciones debe ser independiente. La dependencia militar está regida por las ordenanzas, y no es necesario que se establezca en este código: mientras no haya una disposición que las contradiga, ellas quedan subsistentes. Aquí se trata únicamente de las relaciones que existen entre el consejo y el Ministro de la Guerra. Sr. Pellegrini—Tal vez la Comisión tiene razón, pero la gravedad que esto tiene, viene de los antecedentes que todos conocemos. Con la redacción actual se ha pretendido crear un poder absoluto é independiente, hasta el punto de negarle al Ministro de la Guerra el derecho de arrestar á un teniente coronel, por el hecho de ser secretario del consejo supremo de guerra. Y ahora, esta indicación de la Comisión podría ser interpretada como una ratificación de esta pretensión. No dependiendo este consejo del Ministerio de la Guerra, no depende del Presidente de la República, porque el Presidente no tiene relaciones directas con ninguna repartición. De manera que resultará que lo que el Congreso ha querido es que el supremo consejo de guerra no dependa del Presidente de la República. Entonces, este consejo es una corte suprema militar, y esto no existe por la Constitución: no puede haber nada que no dependa del Presidente de la República. 160
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Sr. Vidal—Este artículo no ha dado lugar á cuestión de ninguna clase. Los conflictos se han producido por la variedad de disposiciones. Sr. García (F. L.)—Creo que ha dado lugar á conflictos: tiene razón el señor senador por Buenos Aires. El año pasado, en este mismo tiempo, el consejo resolvió, por una acordada, entrar en receso durante un número de días, á estilo de los tribunales ordinarios de justicia, y el Ministro de la Guerra observó que no tenía esa facultad. El consejo insistió en que tenía facultad. La ley no autoriza al consejo de guerra. Ese es un caso que viene á justificar la indicación del señor senador. En otra ocasión, el ayudante de un miembro de ese consejo cometió ó no un acto de insubordinación ante el jefe del Estado Mayor del ejército; se le mandó poner en arresto, y el consejo trató de intervenir en esa orden dada por el jefe superior del ejército. Casos como ese pueden ocurrir á cada instante. Sr. Presidente—¿La Comisión insiste en su despacho? Sr. Vidal—Dada la inteligencia que se da al artículo, podría votarse la indicación del señor senador por Buenos Aires. Sr. Pellegrini—Yo propongo que se mantenga el artículo del proyecto. —Se vota y aprueba el artículo en esta forma: «Art. 18—El Consejo Supremo depende del Ministerio de Guerra y Marina, y se entiende directamente con él en todo lo relativo á las funciones que le están encomendadas.»
Sr. Pellegrini—Aquí voy á pedir la supresión del artículo 20 del proyecto, que la Comisión mantiene, y que dice: «Los vocales letrados son los encargados de redactar las resoluciones y sentencias del tribunal». El tribunal está formado de seis ú ocho generales y dos abogados. De manera que esta obligación de que sean los abogados quienes redacten las sentencias, haría que el día que faltaran los abogados, no hubiese quien redactase las sentencias. Por otra parte, en el artículo referente al secretario, se dice que es el secretario de la corte el que tiene la obligación de redactar las actas, acuerdos y resoluciones, que es lo natural. Además, en estos cuerpos, lo que generalmente sucede es que votan por turno; al primero que le toca votar, redacta su voto y lo presenta y los otros se limitan á aceptarlo ó á observarlo, de manera que, entonces, la redacción corresponde al que funda su voto. Así es que, suprimiendo el artículo, redactaría la sentencia cualquiera de los jueces ó el secretario; es cuestión de reglamento interno de la corte. Sr. Vidal—La Comisión no tiene inconveniente en aceptar la supresión de este artículo; en su seno se hicieron las mismas observaciones, pero se dijo que esa era la práctica y por eso se mantuvo el artículo. Sr. Pellegrini—Probablemente sucederá así, pero no es forzoso. —Queda suprimido el artículo 20. —Se lee: 161
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo «Suprimir el artículo 22». —Aprobado. —Se lee: «Suprimir el artículo 32».
Sr. Anadón—Desearía conocer la razón de la supresión. Sr. Vidal—La razón de esta supresión está en que sería abrir una puerta para que el Poder Ejecutivo llenase las vacantes con militares de jerarquía inferior, por cualquier circunstancia, como dice el artículo, y entonces ha creído preferible suprimirlo. —Se aprueba el despacho de la Comisión. —Se suprime el artículo 41. —Se aprueban las siguientes modificaciones: En el artículo 43 cambiar el orden de los incisos colocando el 1o como 3º. En el artículo 44 colocar el inciso 2º como 1º. En el artículo 54 substituir la palabra: «comisario», por «empleado de administración». En el artículo 71 borrar: «en el Gobierno». En el artículo75 borrar: «30 años de edad». —Se lee: En el artículo 83 borrar: «habiéndose hecho el nombramiento y no».
Sr. Pellegrini—Creo que lo que aquí ha querido hacer la Comisión, es un cambio de redacción. Dice el artículo 83: «Cada uno de los generales en jefe de ejército ó armada, tendrá adscripto como auditor un abogado que nombrará previamente…» Entonces, lo que habría que suprimir es la palabra previamente en el párrafo 1o, y no habiéndose, hasta desempeñar este puesto, en el párrafo 2º. Sr. Aparicio—Es que el Presidente nombra en todo caso. Sr. Pellegrini—No; porque no habiéndose hecho el nombramiento, el general en jefe lo suple. El Presidente puede no querer nombrar un abogado y deja al general en jefe… Sr. Anadón—Pero el general en jefe puede nombrar un abogado. Sr. Pellegrini—El general en jefe suple la omisión del Presidente. Se puede poner «podrá ser provisto por el general en jefe, con abogados, jefes ú oficiales á quienes se juzgue con competencia suficiente». —Se aprueba con la modificación indicada. 162
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Código Penal Militar • 1881-1898 —Se aprueban sin observación las modificaciones siguientes: En el artículo 97, después de «Consejo», agregar: «Supremo». En el capítulo V, antes del artículo 93, poner el siguiente: «Artículo… El Poder Ejecutivo nombrará á principios de cada año los jefes y oficiales que deben desempeñar las funciones de jueces de instrucción ante los consejos de guerra.» En el artículo 99, después de: «Juez de instrucción» léase: «de los que determina el artículo anterior». En el artículo 100, agregar como 2º parte: «Los de oficio deben ser siempre militares». En el artículo 111, después de la palabra «imponérsele», agregar: «por los consejos respectivos». Después del artículo 113, agregar el siguiente: «Artículo… El defensor militar que no preste la debida asistencia á la defensa de su patrocinado, estará sujeto á las penas establecidas en el artículo 111.» En el artículo 114, agregar el siguiente: «Inciso 6º—Ser deudor, acreedor ó fiador del acusado». En el artículo 117, cambiar las palabras: «siempre que», por «sólo cuando». En el artículo 122, incido 2º, borrar: «para él», poniendo en su lugar: «desde que se encuentren al». —Se lee: En el artículo 123, redactar el inciso 4o en los términos siguientes: «Los particulares ó personas extrañas al Ejército, que cometan cualquiera de los delitos previstos y penados en el tratado de este código ó cualquier acto que los bandos de los comandantes en jefe prohíben y castigan.»
Sr. Pellegrini—¿Penados en el Código penal militar, quiere decir? Sr. Vidal—Sí, señor. Sr. Pellegrini—Hay que poner Código penal, en vez de tratado de este Código. Sr. Vidal—El Código penal militar ahora Se denomina tratado. Sr. Pellegrini—Pero debe decir en el tratado 3º de este Código. Sr. Vidal—Sí, señor. Sr. Figueroa (B.)—¿Quiere decir entonces que si alguna vez fuere cometido por algún particular un delito que no esté previsto en el Código, este delito escapa á la jurisdicción militar? Sr. Vidal—Sí, señor; corresponde á la jurisdicción común. 163
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Sr. Pellegrini—Esto es para los que viven en la zona de las operaciones. Sr. Figueroa (B.)—Sírvase el señor secretario leer el inciso correspondiente: —Se lee: «Inciso 4º—Los particulares ó personas extrañas al Ejército que en la zona de operaciones activas cometan los delitos siguientes: traición, espionaje y devastación en el territorio que las fuerzas ocupan ó sea necesario para su seguridad, y en general, todos los actos que los bandos de los comandantes en jefe prohíben y castigan.»
Sr. Figueroa (B.)—Quiere decir, según la explicación que se da, que algún delito, cometido por un particular que esté sometido á la jurisdicción militar, que no está previsto en dicho Código, escapa á esa jurisdicción. Sr. Vidal—Es la regla general. Sr. Figueroa (B.)—Era lo que quería saber. —Se da por aprobada la modificación.
Sr. Vidal—Pido la palabra. Voy á proponer una modificación en el artículo 124: borrar las palabras especificado en el tratado tercero de este código, y poner: por faltas cometidas. Esta modificación tiene su importancia para la mejor inteligencia del artículo. El tratado del Código militar, legisla sobre delitos y faltas cometidas por militares ó particulares. Estando redactado en esta forma, parece que se refiere simplemente á los delitos cometidos por particulares, y no es esa la inteligencia del artículo. —Se da por aprobada esta modificación, así como las siguientes: En el artículo 132, suprimir: «que son por su naturaleza»; y substituir el inciso 2°, por los siguientes: «2º—Cuando el delito fuese perpetrado en el Ejército ó Armada estando en país extranjero. 3º—Cuando fuese cometido en territorio argentino al frente del enemigo». En el artículo 135, agregar, después del inciso 7º los siguientes: «Inciso 8—Visitar las cárceles militares é informar al Ministerio de la Guerra sobre su resultado. Inciso 9o—Informar para los casos de indulto ó conmutación. Inciso 10—Corregir disciplinariamente las faltas cometidas por los que intervengan en los juicios.» Variar la numeración de los incisos que siguen. 164
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Código Penal Militar • 1881-1898 Adicionar el artículo 136, al final, con lo siguiente: «y de lo que los bandos prevean y castiguen». En el artículo 138, antes de la palabra «disciplina» poner: «seguridad y.» En el artículo 143 suprimir: «cada uno dentro del distrito de su jurisdicción», poniendo en su lugar: «cuando el Ejército se encuentre en territorio enemigo». En el artículo 185, agregar después de: «Generales»,—«y funcionarios letrados de la Administración de justicia». El artículo 224, substituirlo por el siguiente: «No se puede hacer pesquisa ni proceder al registro de lugar alguno con privilegio de extraterritorialidad sin permiso en forma acordado por quien corresponda.»
Sr. Pellegrini—Pido la palabra. Yo propondría que se aceptase el artículo 124 del proyecto, y que se agregara: «Y cuando el registro hubiese de hacerse en casa de una legación, se requerirá el permiso del jefe de ella». Sr. Vidal—La Comisión ha reformado esto; porque la redacción era incompleta: se trata sólo de buques extranjeros; hay otros casos de extraterritorial. El artículo de la Comisión es conciso y comprende todos los casos. En la forma propuesta por el señor senador por Buenos Aires, no queda del todo completo, pues sobre un buque extrangero se puede obtener permiso, no sólo del comandante del buque, sino también del ministro. Sr. Pellegrini—Por eso he querido que se dejara el artículo tal como está: «No» se puede, etc., etc.; á falta de éste, el » representante diplomático de la nación » á que el buque pertenece». Esto dice el artículo; lo que aquí falta hay que agregarlo, y es: la casa de legación. Hay ciertos casos, sobre estas cuestiones, sobre esta territorialidad, muy difíciles, que un fiscal militar tal vez no estaría habilitado para resolverlas. Sr. Vidal—Eso no reza sino para los jueces encargados de instruir los sumarios. Sr. Pellegrini—Sí, son disposiciones generales sobre la instrucción de sumarios; pero el sumario podría estar encomendado á un oficial subalterno Sr. Figueroa (B.)—Pido la palabra. Señor Presidente: yo creo que este artículo entraña un peligro, porque á mi juicio no va á ser bien interpretado por las personas encargadas de su aplicación. Yo creo que no son legislables en el Código militar cuestiones de esta naturaleza, que se establecen por el consenso. Es tan difícil saber lo que es una pesquisa, que, desde luego, yo encuentro una primera dificultad. No solamente es pesquisa el hecho material de entrar en un buque de guerra ó en una casa, sino que también puede ser pesquisa el hecho material de rodear la casa de una legación. Hay ejemplos en que se ha desconocido el derecho de hacer pesquisa en esta forma, rodeando la casa de una legación, ó un buque de guerra, donde se suponía hacer una pesquisa. La reforma propuesta por la Comisión, no parece tampoco, responder á una necesidad inmediata de la aplicación del Código militar. 165
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Ahora, ¿en manos de quién dejamos la interpretación de las prácticas internacionales? ¿En manos de un simple comandante, para interpretar este Código que se llama de gentes y que puede traer graves conflictos á la Nación? Tenemos como ejemplo el caso ocurrido en Chile, no hace mucho tiempo, con motivo de la pesquisa en la casa de la legación norteamericana, que fué negada rotundamente con mucho caudal de conocimientos por parte del ministro de Estados Unidos, declarando que no había tal derecho de pesquisa, y eso que no se penetró en la legación, sino que se rodeó la casa. Ese es un hecho muy reciente. Las naciones poderosas entienden de un modo muy diferente el derecho de pesquisa, y por los términos del artículo pareciera que pesquisar significa entrar y prender á la persona que se busca. Por todo esto, yo he de pedir más bien la supresión de este artículo, como inútil y mal colocado en un cuerpo de leyes militares, cuando es asunto que en la práctica corresponde al derecho internacional. Sr. Pellegrini—Este artículo tiene por objeto impedir que un oficial subalterno, poco versado en el derecho internacional se crea autorizado para pesquisar é ir á prender á un desertor que se ha refugiado en un buque de guerra ó en la casa de una legación, lo que provocaría un conflicto que nos obligaría á castigar al oficial y á reconocer que ha faltado. Esto importa simplemente advertir que los buques de guerra extranjeros y las legaciones están fuera de la jurisdicción militar. El señor senador dice que esto corresponde al derecho internacional; estamos de acuerdo en el principio; efectivamente, podría considerarse esto una redundancia; pero creo que ella no puede traer perjuicios, mientras que la ausencia de la disposición podría ocasionarlos. Que se le diga: usted no puede penetrar al domicilio particular sin tales y cuales condiciones, son reglas que se fijan precisamente para aclarar. Sr. Vidal—Es una disposición consignada en todos los códigos de procedimientos. —Se vota el despacho de la Comisión, y es rechazado.
Sr. Pellegrini—Ahora propongo que se vote el artículo 224 con este agregado: «Cuando el registro hubiera de hacerse en la casa de una legación, se requerirá permiso del jefe ó encargado de ella.» —Se lee: «Artículo 224—No se puede hacer pesquisa ni proceder al registro de un buque de guerra extranjero sin el permiso de su comandante, y, á falta de éste, del representante diplomático de la nación á que el buque pertenece». —Se vota el artículo con el agregado y es aprobado. —Se lee y aprueba: Suprimir el artículo 225. 166
Capítulo I
Código Penal Militar • 1881-1898 En el artículo 247, agregar: «Inciso 8º—Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales». En el artículo 279 borrar: «en la declaración indagatoria», poniendo en su lugar: «lo prescribe el artículo 243». En el artículo 318, suprimir: «de las provincias ó de las municipalidades»; y agregar como 2o párrafo: «En caso de divergencia sobre el monto regulará el Consejo Supremo.» —Se lee: En el artículo 324, inciso 2º, agregar después de la palabra: «caso», de urgencia ó».
Sr. Pellegrini—Creo que debe ponerse: «por cualquier militar de graduación superior al acusado, en caso de urgencia ó de delito flagrante». Si se dice solamente «cualquier militar», se daría derecho á que un oficial, en caso de urgencia, mande preso á un general. Sr. Presidente—¿La Comisión acepta la modificación? Sr. Vidal—Sí, señor. —Se aprueba la modificación propuesta. —Se lee: El artículo 355, substituirlo por el siguiente: «Las excepciones se opondrán verbalmente ante el Presidente y el Secretario del Consejo. El comparendo será público y principiará por la lectura de la exposición del Juez instructor, oyendo después al Fiscal y al Defensor. De este comparendo se levantará un acta, donde consten prolijamente las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieron para probar la de cosa juzgada. Esta acta será firmada por todos los presentes».
Sr. Pellegrini—El final de este artículo no sé lo que quiere decir. Sr. García (F. L.)—Es un defecto de redacción. Sr. Vidal—Debe decir: «Y las diligencias que se pidieran para probar la excepción de cosa juzgada», etc. —Se aprueba la modificación con esa aclaración. —Se lee: El artículo 356 debe empezar así: «La prescripción y la amnistía pueden también ser declaradas de oficio». 167
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Sr. Pellegrini—Debe agregarse también y el indulto. Sr. Vidal—No, porque el indulto viene después del fallo. Sr. Pellegrini—Esa era la práctica; pero los tribunales; á semejanza de lo que han resuelto los de los Estados Unidos, acaban de resolver que el indulto puede acordarse antes, durante y después del juicio. Sr. Figueroa (B.)—Pero no cuando se está bajo la acción de los jueces. Sr. Pellegrini—Sí, señor; los tribunales han fallado en ese sentido. Han establecido que no estando limitada por la Constitución la facultad que ésta acuerda al Presidente para indultar, este funcionario puede hacer uso de esa facultad antes, durante y después del juicio, y por eso es que el Código de procedimientos establece que una de las excepciones perentorias es el indulto. Sr. Figueroa (B.)—Habría que hacer una aclaración. Sr. Vidal—Según el Código penal es necesario que haya condena para que haya indulto. Sr. Pellegrini—Ese es un defecto del Código. Hay también otras leyes que ponen condiciones para que se pueda otorgar el indulto, como ser: que haya observado buena conducta; que haya sufrido la mitad de la pena, etc., y sin embargo, como digo, todas esas limitaciones son indebidas, porque la Constitución acuerda al Presidente la facultad amplia de poder indultar, y de acuerdo con esta amplia facultad constitucional, los tribunales acaban de resolver la cuestión. Fundado en esto es que pienso que debe agregarse después de donde dice: «amnistía», la palabra indulto. Sr. Anadón—Habría que hacer igual corrección en la modificación anterior. Sr. Pellegrini—Que se haga. Sr. Figueroa (B.)—Me parece que el caso á que se refiere el señor senador no es de los delitos que puede indultar el Presidente de la República, por no ser un delito común. Sr. Pellegrini—Con mucha más razón puede hacerlo si es delito militar. En los delitos militares la facultad es mucho más amplia todavía. Yo propongo que en el artículo 354, inciso 4°, se agregue é indulto, después de la palabra amnistía. —Se aprueba el artículo con esta modificación. —Las siguientes modificaciones se aprueban sin observación. En el artículo 357 borrar: «las excepciones», y poner en su lugar: «la excepción de cosa juzgada». Adicionar con lo siguiente: «El Presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente». En el artículo 358, substituir «este», por «él». En el artículo 371 borrar el párrafo 2º. Suprimir el artículo 425. En el artículo 466 substituir el párrafo último por el siguiente: «antigüedad de su nombramiento». 168
Capítulo I
Código Penal Militar • 1881-1898 En el artículo 490, agregar, después de «acción», la palabra «penal». En el artículo 491, después de la palabra «causa», agregar: «y en todas las causas falladas»; y borrar: «ó según el caso». En el artículo 492, borrar desde las palabras: «quien deberá» hasta el fin. En el artículo 493, antes de la palabra «sumario» agregar: «verbal y» En la Sección 2a cambiar las palabras del título que dicen: «Procedimiento verbal», por: «Del Juicio Sumario». Suprimir el artículo 512. En el artículo 514 borrar las palabras: «especialmente cuando» y «tales». En el artículo 520 substituir la palabra: «publicación» por «vigencia». Suprimir el artículo 522. Agregaren este título los artículos siguientes: «Artículo… El tratado 3º de esta Ley lo constituirá el Código Penal vigente en cuanto no se oponga á las disposiciones del 1º y 2º tratado.»—«Art. Por prisión menor se entenderá la que no exceda de dos años; y prisión mayor, la que exceda de ese término.»
Sr. Presidente—Queda sancionado este asunto.
III Sr. Presidente—Se va á dar cuenta de asuntos entrados. Sr. Presidente—No habiendo más asuntos á la orden del día, queda levantada la sesión. —Eran las 6.30 p. m.
Ángel Menchaca, Director de taquígrafos.
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Capítulo I
Código Penal Militar • 1881-1898
1897 Congreso Nacional Cámara de Diputados Continuación de la 15a sesión de prórroga. 28 de diciembre de 1897 Presidencia del señor Marco Avellaneda
Sumario: —Asuntos entrados —Integración de la comisión auxiliar de presupuesto —Termina la consideración del dictamen de la comisión de presupuesto en el proyecto de ley de impuestos internos —Se resuelve comenzar en la sesión próxima la consideración del presupuesto general de la administración —Consideración de los dictámenes de la comisión auxiliar de presupuesto: 1º, abriendo dos créditos suplementarios al ministerio de hacienda; 2.°, abriendo un crédito por 60.000 pesos al ministerio del interior; y 3º, ampliando en 200.000 pesos el crédito abierto por la ley número 3387, y autorizando a la comisión directiva de la exposición nacional de 1898 para permitir simulacros tauromáquicos con toros embolados.
Diputados presentes Almada, Alvarado, Alvarez, Amarilla, Avellaneda (L. J.), Avellaneda (M.), Avellaneda (M. M.), Barroetaveña, Bejarano, Berduc, Cantón, Carballido, Castellanos (F.), Chaves, Contte, Daract, Davila, Demaría, Echegaray, Ferrer, Frías, García (P.), García (T.), Garvin, Gilbert, Gimenez, González, Gouchon, Grand, Guastavino, Herrera (M.), Lacavera, López García, Luque, Mena, Mitre, Morel, Moutier, Obligado, O’Farrell, Otaño, Ovejero, Parera Denis, Paunero, Peña (V.), Pérez, Pinto, Posse, Quesada, Saavedra Zavaleta, Tejedor, Vedia, Villanueva. (B.), Villanueva (J.), Vivanco. Ausentes, con licencia Alemán, Astrada, Ayarragaray, Ceretti, Cortés Funes, Dávalos, Demarchi, Gómez (I.), Gómez (J. R.), Llobet, Mantilla, Peña (C.), Vieyra. Ausentes, con aviso Ferrari, Irigoyen, Iturralde, Lescano, Lobos, Ocampo, Uballes, Vila. 171
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Ausentes, sin aviso Cabal, Castellanos (A.), del Valle, Fernández, Herrera (D.), Olivero, Tamayo.
—En Buenos Aires, a 28 de diciembre de 1897, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados arriba anotados, el señor presidente declara reabierta la sesión, siendo las 4 y 10 p.m.
Asuntos entrados Comunicaciones oficiales El honorable senado envía en revisión el proyecto declarando ley de la República el proyecto de código de justicia, organización, competencia y procedimientos de los tribunales militares, redactado por el doctor José M. Bustillos.—(A la comisión de guerra).
Fuente: Cámara de Senadores. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1899; pág. 627. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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Capítulo I
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1898 Congreso Nacional Cámara de Diputados 19ª sesión de prórroga. 10 de enero de 1898 Presidencia del sr. Marco Avellaneda Sumario: -Rectificaciones al acta. -Asuntos entrados. -La honorable cámara resuelve insistir en su sanción respecto de la ley de impuestos internos, -La honorable cámara acepta las modificaciones introducidas por el honorable senado en el proyecto de ley de derechos de puerto de la capital. -Aprobación del dictamen de la comisión de guerra y marina en el proyecto de ley, en revisión, declarando ley de la República el código militar redactado por el doctor José Maria Bustillo, -Mociones de Orden -Aprobación sobre tablas del proyecto de ley autorizando al poder ejecutivo para disponer de los saldos sobrantes del presupuesto del departamento de guerra, hasta la cantidad de 492,000 pesos, para reforzar el item 1 del inciso 7.° y el item 3 del inciso 8.° -Aprobación del dictamen de la comisión de peticiones en las cuentas presentadas por el secretario habilitado de la honorable cámara. -Aprobación de los dictámenes de la comisión auxiliar de presupuesto en los proyectos de ley abriendo créditos suplementarios al presupuesto; al ministerio de justicia, culto e instrucción pública: 1.0, por 14.367,21 $; 2.°, por 18.077,15 $; 3.°, por. 11.905,49 $; 4.°, por 33.969,60 $ al ministerio de la guerra;-5.°, por 49,676,44 $ y 562,80 $ y 6.°, por 12.516,56 $ m/n y 735,37 $ oro al ministerio del interior. -Consideración de las modificaciones introducidas por el honorable senado en el proyecto de ley de presupuesto general de gastos de la administración, para 1898. Diputados presentes: Almada, Alvarado, Amarilla, Avellaneda (L. J.), Avellaneda (M.), Barroetaveña, Berduc, Cantón, Carballido, Castellanos (F.), Chaves, Contte, Daract, Dávila, Echegaray, Frías, García (P.), García (T.), Garzón, Giménez, González, Gouchon, Grand, Guastavino, Herrera (D.), Iturralde, Lacavera, Lobos, López Garcia, Luque, Llobet, Mena, Mitre, Morel, Moutier, Obligado, Ocampo, O’Farrell, Oblivero, Ovejero, Parera Denis, Pella (V.), Saavedra Zavaleta, Tejedor, del Valle, Vedia, Villanueva (B.), Villanueva (J.), Vivanco. 173
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Ausentes, con licencia: Alemán, Astrada, Ceretti, Cortés Funes, Demarchi, Gómez G., Gómez J. R., Mantilla, Peña C., Quesada, Vieyra. Ausentes, con aviso: Gilbert, Villa. Ausentes sin aviso Alvarez, Avellaneda (M. M.), Ayarragaray, Bejarano, Cabal, Castellanos (A.), Davalos, Demaría, Fernández, Ferrari, Ferrer, Herrera (M.), Irigoyen, Lescano, Otaño, Paunero, Pérez, Pinto, Posse, Sánchez, Tamayo, Uballes. —En Buenos Aires, á 10 de enero de 1898, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados arriba anotados, el señor presidente declara abierta la sesión las 4 y 40.
Código Militar —La comisión de guerra se expide en el proyecto de ley, en revisión, declarando ley de la república el proyecto de código de justicia, organización, competencia y procedimiento de los tribunales militares, redactado por el doctor José Maria Bustillo.
Sr. Cantón—Pido la palabra. El despacho de comisión, de que acaba de darse cuenta, ha sido estudiado con atención en el honorable senado por uno de sus generales, que a la vez es estadista, y por un jurisconsulto que se encuentra en iguales condiciones, lo que me autoriza a suponer que las modificaciones introducidas al código militar vigente son sabias, sensatas y convenientes. Hago, pues, moción de preferencia para que la cámara entre a ocuparse directamente del asunto. —Apoyado. —Debate en moción
Sr. Guastavino—Pido la palabra. Para que conste mi voto en contra de semejante proposición Se trata de códigos, y como pienso que ningún diputado, conoce lo que va á someterse á su deliberación, no comprendo cómo esta Cámara pueda prestar su voto afirmativo a la proposición del distinguido diputado por Tucumán. De mi parte, como un acto de conciencia, he de dar mi voto en contra de esa moción. Sr. Dávila—Como no deseo hacer debate, quiero también que conste mi actitud en los mismos términos en que acaba de definirla el señor diputado por Corrientes. —Se vota la moción de preferencia, y es aprobada 174
Capítulo I
Código Penal Militar • 1881-1898
A la honorable cámara de diputados La comisión de guerra y marina ha estudiado el proyecto de ley, venido del honorable senado para su revisión, declarando ley de la República el proyecto de código de justicia, organización, competencia y procedimientos de los tribunales militares, redactado por el doctor José Maria Bustillos; y, por las razones que os dará el miembro informante, tiene el honor de aconsejaros su sanción. Sala de la comisión enero 10 de 1898. T. García—P. García—D. del Valle—P. Lacavera.
Proyecto de ley El senado y cámara de diputados, etc. Articulo 1º, Declárase ley de la República el proyecto de código de justicia, organización, competencia y procedimientos de los tribunales militares, redactado por el doctor don José M. Bustillo, con las modificaciones siguientes: En el articulo 1º, después de la palabra «Tribunales», agregar «Autoridades». Suprimir el artículo 3º. En el articulo 4º borrar: «ó en razón de enfermedad que lo inhabilite absolutamente para ese desempeño. A efecto de comprobar debidamente esta última causal»—y poner en su lugar: «Si la excusación fuese por enfermedad». En el artículo 5º borrar desde la palabra «podrán» hasta la palabra «tampoco», inclusive. En el articulo 6º, borrar «en absoluto». En el artículo 9º, agregar al final: «sin que esto importe su reincorporación al Ejército». En este mismo titulo agregar el siguiente: «Articulo—El tratamiento de los Consejos de Guerra es impersonal. En el artículo 10º, poner como inciso 3º: Por los Consejos de Guerra especiales en los casos del articulo 57. Los actuales incisos 3º y 4º figurarán como 4º y 5º. En el artículo 13, borrar: «tener 35 años de edad cuando menos». Substituir el artículo 18, por el siguiente: «El Consejo se entenderá directamente con el Ministerio de Guerra y Marina en todo lo concerniente a las necesidades del servicio». Suprimir el artículo 20. Suprimir el artículo 22, el 32 y el 41. En el artículo 43, cambiar el orden de los incisos, colocando el 1º como 3º. En el artículo 44, colocar el inciso 2º como 1º. En el artículo 54, substituir la palabra «comisario» por «empleado de administración». En el artículo 71, borrar: «en el Gobierno». En el artículo 75, borrar: «o treinta años de edad, por lo menos». El artículo 83, redactarlo como sigue: Articulo 83. Cada uno de los generales en jefe de ejército ó armada tendrá adscripto, como auditor, un abogado que nombrará el Presidente de la República. 175
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No habiéndose hecho el nombramiento, podrá ser provisto el puesto, por el general en jefe con abogados, jefes ú oficiales a quienes se juzgue con competencia suficiente. En el articulo 97, después de: «Consejo», agregar: «Supremo». En el capitulo V, antes del artículo 99, poner el siguiente: Artículo—El Poder Ejecutivo nombrará á principio de cada año, los jefes y oficiales que deben desempeñar las funciones de jueces de instrucción ante los Consejos de guerra, En el articulo 99, después de: «Juez de Instrucción», léase: «de los que determina el artículo anterior». En el articulo 109, agregar como 2º parte: «Los de oficio deben ser siempre militares». En el artículo 111, después de la palabra «imponérsele», agregar: «por los Consejos respectivos». Después del artículo 113, agregar el siguiente: Articulo—El defensor militar, que no prestó la debida asistencia á la defensa de su patrocinado, estará sujeto á las penas establecidas en el artículo 111. En el articulo 114, agregar el siguiente: «Inciso 6º—Ser deudor, acreedor ó fiador del acusado». En el artículo 117, cambiar las palabras: «siempre quo», por «solo cuando». En el artículo 122, inciso 2º, borrar: «para él», poniendo en su lugar: «desde que se encuentren al». En el articulo 123, redactar el inciso 4º, en los términos siguientes: «Los particulares ó personas extrañas al Ejército que cometan cualquiera de los delitos previstos y penados en el Tratado 3º de este Código ó cualquier acto que los bandos de los comandantes en jefe prohíben y castigan». En et artículo 124, substituir las palabras: «especificados en el Tratado 3º de este Código», por las siguientes: «ó faltas comunes». En el artículo 130, donde dice: «individuos», léase: «militares». En el artículo 132, suprimir: «que son por su naturaleza», y sustituir el inciso 2º, por los siguientes 2º Cuando el delito fuese perpetrado en el Ejército ó Armada, estando en país extranjero 3º, Cuando fuese cometido en territorio argentino al frente del enemigo. En el artículo 135, agregar después del inciso 7º, los siguientes: «Inciso 8º. Visitar las cárceles militares de informar al Ministerio de la Guerra sobre su resultado. Inciso 9º. Informar para los casos de indulto ó conmutación Inciso 10—Corregir disciplinariamente las faltas cometidas por los que intervengan en los juicios—Variar la numeración de los incisos que siguen. Adicionar el artículo 136, al final, con lo siguiente, «y de lo que los bandos prevean y castiguen». En el articulo 138, antes de la palabra «disciplina» poner «seguridad» y En el articulo 143, suprimir: «cada uno dentro del distrito de su jurisdicción», poniendo en su lugar: «cuando el ejército se encuentre en territorio enemigo». En el articulo 185, agregar después de: «Generales»—«y funcionario letrados de la Administración justicia» Agregar el siguiente párrafo al articulo 224: «Cuando el registro hubiese de hacerse en la casa de una legación, se requerirá el permiso del jefe ó encargado de ella». Suprimir el artículo 225. En el articulo 247, agregar: «Inciso 8º Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales» En el articulo 279, borrar: «en la declaración indagatoria», poniendo en su lugar: «lo prescribe el artículo 243». En el articulo 318, suprimir: «de las provincias ó de las municipalidades; y agregar como 2º párrafo: «En caso de divergencia sobre el monto, regulará el consejo supremo. 176
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En el artículo 324, inciso 2º, agregar después de la palabra «caso», de urgencia o» El artículo 355, substituirlo por el siguiente: «Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y principiará por la lectura de la exposición del juez instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará un acta, donde consten prolijamente las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieron para probar la excepción de cosa juzgada. Esta acta será firmada por todos los presentes». El articulo 356 debe empezar así: «la prescripción, la amnistía ó indulto, puede también ser declaradas de oficio». En el articulo 357, borrar: «las excepciones» y poner en su lugar: «la excepción de cosa juzgada». Adicionar con lo siguiente: «El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente». En el artículo 358, substituir «este» por «el» En el artículo 371, borrar el párrafo 2°. Suprimir el artículo 425, En el artículo 466, substituir el párrafo último por el siguiente: «antigüedad de su nombramiento». En el artículo 490, agregar después de «acción», la palabra «penal» En el articulo 491, después de la palabra «causa», agregar: «y en todas las causas falladas»; y borrar: «ó según el caso». En el artículo 492, borrar desde las palabras «quien deberá», hasta el fin. En el artículo 493, antes de la palabra «sumario», agregar: «verbal y». En la sección 2ª, cambiar las palabras del título que dicen: «procedimiento verbal, por: «del juicio sumario». Suprimir el artículo 512. En el artículo 514, borrar las palabras: «especialmente cuando» y «tales». En el artículo 520, substituir la palabra «pública» por «vigencia» Suprimir el artículo 522. Agregar en este título, los artículos siguientes: «Articulo: El tratado 3º de esta ley, lo constituirá el código penal vigente en cuanto no se oponga a las disposiciones del 1º y 2º tratado».-«Artículo. Por «prisión menor» se entenderá la que no exceda de dos años; y «prisión mayor» la que exceda de ese término» Art. 2º. Comuníquese al poder ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del senado argentino, en Buenos Aires, a veintitrés de diciembre de mil ochocientos noventa y siete. Julio A. Roca B. Ocampo Secretario
Buenos Aires, noviembre 10 de 1897. Al honorable congreso de la nación. La sustitución de las antiguas ordenanzas españolas por los códigos militares vigentes, no 177
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ha dado los resultados, que se procuraban, de hacer más rápida y eficaz la administración de la justicia en el ejército y armada. Su aplicación durante tres años por los tribunales que instituye la ley de competencia, ha evidenciado los defectos de que adolecen, cuyo resultado inmediato es retardar la tramitación de las causas, haciéndolas gravosas para el erario y quebrantando la disciplina que las leyes han querido consagrar y robustecer, sin la cual no es posible la existencia de los ejércitos. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el poder ejecutivo encomendó al fiscal del consejo supremo de guerra y marina la redacción de un proyecto de ley que modificara la de organización y competencia y la de procedimiento, para hacer más breve el enjuiciamiento y más rápida la terminación de los procesos, en bien de la justicia militar y para alivio de los encausados. El proyecto adjunto, que el poder ejecutivo tiene el honor de someter á la aprobación de vuestra honorabilidad, tiene a los objetivos que se tuvieron en vista al designar para su redacción a un funcionario como el doctor José M. Bustillo, cuya preparación y experiencia reconocidas, quedan evidenciadas en los proyectos de reformas que contiene el proyecto adjunto. La naturaleza especial de este asunto—de verdadero interés—cuya urgente aprobación se impone con carácter de necesidad imperiosa y de vital interés para el ejército y armada, han inducido al poder ejecutivo a declararlo incluido entre los asuntos que deben tratarse en las presentes sesiones de prórroga, y os pide querrais prestarle vuestra aprobación. Dios guarde a vuestra honorabilidad. Jose E. Uriburu. N. Levalle
Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. del Valle—Pido la palabra. La honorable cámara disculpará que sea breve al informar en este asunto de transcendencia. La comisión ha tenido que despacharlo en los premiosos momentos porque pasamos, debido a los reclamos que ha considerado justos, del poder ejecutivo y de las autoridades militares, porque el proyecto sancionado por el honorable senado, sobre el estudio minucioso é ilustrado hecho por el doctor Bustillo, es una necesidad que se hace sentir con verdadera exigencia en la marcha regular de la justicia militar. Se trata, señor presidente, de un código de procedimientos de justicia militar que introduce reformas de importancia en la legislación del ejército y de la armada. No podré, seguramente, hacer un estudio minucioso de esas reformas; y para hacer resaltar la importancia de ellas, me bastará hacer presente una de las más fundamentales: es la que establece los consejos de guerra permanentes, que consultan los intereses del ejército y de la armada respecto de la brevedad de los procedimientos y que, revestidos de un alto espíritu justiciero, garantizan los que caen como reos ó supuestos reos bajo sus fallos, que no los animará otra pasión que la de la justicia y la de la ley. Esos consejos de guerra, formados ipso facto para resolver sobre ciertos delitos sometidos a su consideración, eran tribunales que siempre dejaban la duda de que fueran animados por las pasiones del momento, por las exigencias momentáneas que habían motivado su creación. 178
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Los consejos de guerra permanentes garantizan la justicia y la equidad de sus fallos. Se establecen consejos de guerra en esta capital y se autoriza al presidente de la República á que los establezca, para el ejército y la armada, en las jurisdicciones militares que se crean; y cuando sean necesarios. Se da intervención (y esta es otra de las reformas fundamentales), en la redacción de las sentencias, á los auditores de guerra, en los consejos; y á los fiscales de turno que sean letrados, en el consejo supremo: con lo que también se consulta los intereses de la justicia y los folios dictados por los consejos de guerra ó por el consejo supremo, ajustándolos a los procedimientos legales y contribuyendo a su claridad También se resuelve por esta reforma no autorizar la prisión preventiva sino por delitos graves. Esto evita la tremenda injusticia que generalmente se produce, deteniendo aprisionando jefes, oficiales ó soldados por causas tan simples, que á veces resulta que el arresto preventivo es mayor que la pena que debería aplicarse por sentencia, en caso de probarse el delito Estas son las principales reformas introducidas, y la comisión no ha vacilado en aconsejar su aceptación a la Cámara, debiendo hacer presente que los miembros de la comisión de guerra, no considerándose con competencia suficiente para abordar este estudio, han consultado la opinión ilustrada de algunos miembros de la Cámara, siendo una de las personas que le ha prestado más ayuda el distinguido diputado por la capital doctor Barroetaveña, que ha estudiado especialmente esta cuestión y que es miembro de nuestra comisión de códigos. Es esto lo que tenía que exponer. Sr. Cantón—¡Muy bien! —Se aprueba en general el proyecto en discusión. —Se lee el artículo l.
Sr. Almada—Pido la palabra. Desearía saber si la votación recaerá sobre cada uno de los artículos del código, que son quinientos y pico, ó si se votara, como siempre se ha hecho en estos casos, en una sola vez. Sr. Cantón—Es en esa última forma que debe votarse. Sr. Almada—Entonces, deben leerse todas las modificaciones. Sr. Presidente—La comisión propone en un solo artículo, las modificaciones a todo el código. Así es que la Cámara debe resolver si ha de votar modificación por modificación, o si ha de votar el artículo 1º de la comisión, que las comprende todas. El señor diputado propone que se lean todos los artículos. Sr. Cantón—Si, señor, que se lean. —Se leen. —Se aprueba en particular el proyecto en discusión.
Fuente: 19ª sesión de prórroga. Congreso Nacional. Cámara de Senadores. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de Diputados. Buenos Aires, Argentina. 1899, págs. 854-861.
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1897 Leyes Nacionales Ley Nº 3.679 Ley 3.6791. Código de Justicia Militar (D. ses. Sen.; 1897, p. 779) Art.1º—Declárase ley de la República, el proyecto de código de justicia, organización, competencia y procedimiento de los tribunales militares, redactado por el doctor José María Bustillo, con las modificaciones siguientes: En el art. 1º, después de la palabra «Tribunales», agregar «Autoridades». Suprimir el art. 3º. En el art. 4º, borrar: «o en razón de enfermedad que lo inhabilite absolutamente para ese desempeño. A efecto de comprobar debidamente esta última causal», y poner en su lugar: «Si la excusación fuese por enfermedad». En el art. 5º, borrar desde la palabra «podrán» hasta la palabra «tampoco» inclusives. En el art. 6º, borrar: «en absoluto». En el art. 9º, agregar al final: «sin que esto importe su reincorporación al Ejército». En este mismo título agregar el siguiente: «Artículo.—El tratamiento de los consejos de Guerra es impersonal». En el art. 10 poner como inc. 3°: Por los consejos de Guerra especiales en los casos del art. 57, Los actuales incs. 3º y 4º figurarán como 4º y 5º. En el art. 13 borrar: «tener 35 años de edad cuando menos». Substituir el art. 18 por el siguiente: El Consejo se entenderá directamente con el Ministerio de Guerra y Marina en todo lo concerniente a las necesidades del servicio. Suprimir el art. 20. Suprimir el art. 22, el 32 y el 41. En el art. 43 cambiar el orden de los incisos colocando el 1º como 3º. En el art. 44 colocar el inc. 2º como 1º. En el art. 54 substituir la palabra: «comisario» por «empleado de administración». En el art. 71 borrar: «en el gobierno». En el art. 75 borrar: «treinta años de edad por lo menos». En el art. 83 redactarlo como sigue: «Art. 83. Cada uno de los generales en jefe de ejército o armada tendrá adscripto como auditor un abogado que nombrará el Presidente de la República.
1. Ley 3.679.—Antecedentes parlamentarios: D. ses. Sen. 1897, p. 535; D. ses. Dip. 1897, t. II, p. 858., en Anales de la Legislación Argentina, Argentina; 1954. Pág. 384.
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No habiéndose hecho el nombramiento podrá ser provisto el puesto por el general en jefe con abogados, jefes u oficiales a quienes se juzgue con competencia suficiente»». En el art. 97 después de: «Consejo» agregar: «Supremo». En el capítulo V antes del art. 99, poner el siguiente: Artículo—El P. E. nombrará, a principio de cada año, los jefes y oficiales que deben desempeñar las funciones de jueces de instrucción ante los Consejos de guerra. En el art. 99 después de: «Juez de Instrucción», léase: «de los que determina el artículo anterior». En el art. 109, agregar como 2ª parte: «Los de oficio deben ser siempre militares». En el art. 111 después de la palabra. «imponérsele», agregar: «por los consejos respectivos». Después del art. 113, agregar el siguiente: Artículo—El defensor militar que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado, estará sujeto a las penas establecidas en el art. 111. En el art. 114, agregar el siguiente: Inc. 6º—Ser deudor, acreedor o fiador del acusado. En el art. 117 cambiar las palabras: «siempre que», por «sólo cuando». En el art. 122, inc. 2º, borrar: «para el», poniendo en su lugar: «desde que se encuentren al». En el art. 123, redactar el inc. 4º en los términos siguientes: «Los particulares o personas extrañas al Ejército que cometan cualquiera de los delitos previstos y penados en tratado 3º de este código o cualquier acto que los bandos de los comandantes en jefe prohíben y castigan». En el art. 124, substituir las palabras «especificados en el tratado 3º de este código» por las siguientes: «a faltas comunes». En el art. 130, donde dice «individuos», léase «militares». En el art. 132, suprimir: «que son por su naturaleza»; y substituir el inc. 2º, por los siguientes: 2º Cuando el delito fuese perpetrado en el ejército o armada estando en país extranjero. 3º Cuando fuese cometido en territorio argentino al frente del enemigo En el art. 135, agregar después del inc. 7º, los siguientes: Inc. 8. Visitar las cárceles militares e informar al Ministerio de la guerra sobre su resultado. Inc. 9º informar para los casos de indulto o conmutación. Inc. 10 corregir disciplinariamente las faltas cometidas por los que intervengan en los juicios.—Variar la numeración de los incs. que siguen. Adicionar el art. 136 al final, con lo siguiente: «y de lo que los bandos prevean y castiguen». En el art. 138 antes de la palabra «disciplina», poner «seguridad y». En el art. 143 suprimir: «cada uno dentro del distrito de su jurisdicción», poniendo en su lugar: «cuando el Ejército se encuentre en territorio enemigo». En el art. 185 agregar, después de: «generales»: «y funcionarios letrados de la Administración de justicia». Agregar el siguiente párrafo al art. 224: Cuando el registro hubiere de hacerse en la casa de una legación, se requerirá el permiso del jefe o encargado de ella. 182
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Suprimir el art. 225. En el art. 247 agregar: inc. 8. Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales. En el art. 279 borrar: «en la declaración indagatoria», poniendo en su lugar: «lo prescribe el art. 243». En el art. 318 suprimir: «de las provincias o de las municipalidades»; y agregar como 2º párrafo: «En caso de divergencia sobre el monto regulará el Consejo supremo». En el art. 324, inc. 2º, agregar, después la palabra «caso»: «de urgencia o». El art. 355, substituirlo por el siguiente: «Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del Consejo. El comparendo será público y principiará por la lectura de la exposición del juez instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará un acta, donde conste prolijamente las excepciones opuestas, las razones alegadas y las que se pidieron para probar la excepción de cosa juzgada. Esta acta será firmada por todos los presentes». El art. 356 debe empezar así: «la prescripción, la amnistía e indulto, pueden también ser declaradas de oficio». En el art. 357 borrar: «las excepciones» y poner en su lugar: «la excepción de cosa juzgada». Adicionar con lo siguiente: «El Presidente puede prorrogar este término cuando la considere insuficiente». En el art. 358, substituir «este» por: «el». En el art. 371, borrar el párrafo 2º. Suprimir el art. 425. En el art. 466 substituir el párrafo por el siguiente: «antigüedad de su nombramiento». En el artículo 490 agregar, después de «acción» la palabra «penal». En el art. 491, después de la palabra «causa», agregar: «y en todos las causas falladas»; y borrar: «o según el caso». En el art. 492, borrar desde las palabras: «quien deberá» hasta el fin. En el art. 493, antes de la palabra «sumario», agregar: «verbal y». En la sección 2ª cambiar las palabras del título que dice: «Procedimiento verbal», por «Del juicio sumario». Suprimir el art. 512. En el art. 514 borrar las palabras: «especialmente cuando» y «tales». En el art. 520 substituir la palabra: «publicación» por «vigencia». Suprimir el art. 522. Agregar en este título los artículos siguientes: «Art.: El tratado 3º de esta ley lo constituirá el código penal vigente en cuanto no se oponga a las disposiciones del 1º y 2º tratado».—«Art. Por prisión menor se entenderá la que no exceda de dos años; y prisión mayor la que exceda de ese término». Art. 2º—Comuníquese, etc. Sanción: 10 enero 1898. Fuente: Ley 3.679. Anales de la Legislación Argentina, Argentina; 1954. Complemento. 1889-1919. Editorial La Ley. Buenos Aires. Jurisprudencia-Doctrina-Legislación, 1954; págs. 384-441. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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Código de Justicia Militar2 Tratado Primero Organización y competencia de los tribunales Militares
TÍTULO I Disposiciones preliminares Art. 1º—La jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los tribunales, autoridades y funcionarios que este código determina. Art. 2º—Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este código y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes. Art. 3º—Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar, sino por las causas que la ley enumera. Si la excusación fuese por enfermedad, dará parte al superior, para que ordene, si estima conveniente, el reconocimiento médico correspondiente. Art. 4º—Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales. Art. 5º—Siempre que un miembro de los tribunales militares resulte inhabilitado para el desempeño del puesto, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación. Art. 6º—Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso; y el Presidente de la República podrá hacer efectiva esta responsabilidad o por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescriptas por esta ley. Art. 7º—Los militares en retiro pueden desempeñar los cargos de justicia militar con la jerarquía con que fueron retirados, sin que esto importe su reincorporación al ejército; pero mientras desempeñen las funciones judiciales y al solo efecto de ellas, serán considerados como en actividad de servicio. Art. 8º—El tratamiento de los Consejos de guerra es impersonal.
2. Código de Justicia Militar. Se incluyen las modificaciones dispuestas por las leyes y 4.708, y los decretos 4952/43 (Anales de la Legislación Argentina, t. VII, p. 76) y 15.062/43 (id. t. VII, p. 94), ratificados por ley 12.913 (id. t. VII, p. 73). Texto conforme con la X edición del Ejército Argentino (R. L. M. 2), con las correcciones dispuestas por el Inspector General del Ejército respecto de la VIII edición; Buenos Aires, 1946. Anales de la Legislación Argentina, págs. 384-441.
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TÍTULO II Tribunales Militares en tiempo de paz
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 9º—La jurisdicción militar marítima o de guerra se ejerce en tiempo de paz: 1º Por el Consejo Supremo de guerra y marina; 2º Por Consejos de guerra permanentes; 3º Por los Consejos de guerra especiales, en los casos del art. 53; 4º Por jueces de instrucción; 5º Por los demás funcionarios que expresamente determina esta ley.
CAPÍTULO II Del Consejo Supremo de Guerra y Marina Art. 10—El Consejo Supremo de guerra y marina funciona permanentemente en la Capital y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República. Art. 11.—Se compondrán de siete miembros, siendo cinco militares y dos abogados con diploma de una de las universidades de la República. Art. 12.—Los vocales militares serán oficiales superiores, tres del ejército y dos de la armada, prefiriéndose los de mayor jerarquía. Los vocales abogados deberán ser ciudadanos argentinos y haber ejercido ocho años la profesión o haber desempeñado durante cuatro un puesto en la magistratura. Art. 13.—Corresponde la presidencia al vocal militar superior en grado, y en igualdad de grados al más antiguo. En ausencia o impedimento del presidente del Consejo, desempeñará sus funciones el vocal que le siga, en las mismas condiciones. Los suplentes serán designados por sorteo, de la lista de oficiales superiores que se hallen en la Capital, y los abogados de la lista de conjueces de la Suprema Corte de justicia nacional. Art. 14.—Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el Presidente de la República, debiendo prestar juramento por la patria y por su honor ante el Consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el Presidente. Art. 15.—En caso de ausencia, impedimento o cualquier otra causa justificada de algunos de los miembros del Consejo, este podrá funcionar con cinco de sus vocales; pero se necesita tribunal íntegro cuando la sentencia recurrida ha aplicado la pena de muerte, o cuando sea esa la pena que corresponde al hecho imputado en los casos de jurisdicción originaria. Art. 16.—Los miembros del Consejo Supremo duran seis años en el cargo y pueden ser reelegidos. 185
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Art. 17.—El Consejo Supremo depende del Ministerio de Guerra y se entiende directamente con él en todo lo relativo a las funciones que le están encomendadas. Art. 18.—Los miembros del Consejo Supremo tendrán en sesión, las mismas atribuciones, igual representación e idénticos derechos, honores y prerrogativas y gozarán de igual retribución. Art. 19.—El Poder Ejecutivo establecerá la asimilación de los vocales abogados del Consejo Supremo y de todos los demás funcionarios letrados de la Administración de justicia.
CAPÍTULO III De los Consejos de Guerra permanentes Art. 20.—Los Consejos de Guerra permanentes son comunes al ejército y armada. Art. 21.—Estos Consejos son de dos categorías: 1º Para jefes y oficiales. 2° Para clases e individuos de tropa. Art. 22.—En la Capital de la República funcionará uno de cada categoría, y su jurisdicción, respectivamente, se extenderá a todo el territorio de la Nación. Art. 23.—Si el Presidente de la República lo considera conveniente, podrá aumentar el número de Consejos en la Capital y establecerlos por separado para el servicio del ejército y de la Armada. Podrá también establecer los Consejos permanentes en otros puntos de la República deslindando en el decreto de creación la jurisdicción territorial de cada uno. Art. 24.—Los Consejos de Guerra para jefes y oficiales serán presididos por un general de división o de brigada, o por un vicealmirante o contraalmirante, y se compondrán de seis vocales: dos de marina, de la clase de capitán de navío y cuatro de ejército de la clase de coronel. Art. 25.—Los Consejos de Guerra para tropa serán presididos por un coronel o teniente coronel, o por un capitán de navío o de fragata, y se compondrán también de seis vocales, dos de marina, de la clase de capitán de fragata a teniente de navío y cuatro de ejército, de la clase de teniente coronel o mayor. Art. 26.—La presidencia de los Consejos será desempeñada alternativamente, si fuese posible, por jefes del ejército y de la armada. Art. 27.—Si se estableciesen por separado Consejos permanentes para el fuero de guerra y para el de marina, ellos se formarán con los respectivos oficiales de ejército o de armada; pero su composición, en cuanto al número y jerarquía de los miembros, será la determinada en los arts. 24 y 25. Art. 28.—Se procurará en cuanto sea posible, que los vocales de ejército representen las armas tácticas y la auxiliar de ingenieros. Art. 29.—Los presidentes de los Consejos de Guerra, durarán tres años en el desempeño de este cargo. El mismo tiempo durarán los vocales, renovándose por terceras partes cada año. La renovación se hará por turno, y este se establecerá de la manera siguiente: 186
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El primer año saldrán los dos vocales de ejército que tuvieren menor grado o menos antigüedad de empleo militar. El segundo año saldrá un vocal de armada y otro de ejército. Ambos deberán ser, respectivamente, de menor grado o más modernos que los dos vocales restantes. El tercer año se renovarán estos últimos. Una vez establecido el turno en la forma expresada, la renovación en lo sucesivo se hará por orden de entrada. Art. 30.—El Presidente de la República nombra los presidentes y vocales de los Consejos de guerra permanentes. Art. 31.—En caso de impedimento accidental del presidente del Consejo, será reemplazado por el vocal que tenga más antigüedad de empleo. Art. 32.—Los Consejos de Guerra pueden celebrar acuerdo y aún dictar sentencia con cinco de sus miembros, en caso de impedimento accidental de alguno de ellos, pero se necesita tribunal íntegro cuando la pena que corresponde al hecho imputado fuese la de muerte. Art. 33.—Los suplentes de vocales se sortearán entre jefes y oficiales de las jerarquías expresadas. A este efecto los Ministerios de Guerra y Marina ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a cada uno de los presidentes de Consejo una lista de los jefes y oficiales correspondientes que estén en condiciones de desempeñar estos cargos. Cualquiera alteración que durante el trimestre se haga en ella se pondrá inmediatamente en conocimiento del respectivo Consejo. Art. 34.—Los Consejos de Guerra celebrarán acuerdos ordinarios y extraordinarios. Los primeros tienen por objeto resolver excepciones e incidentes, y tendrán lugar los días que los reglamentos determinen. Los segundos tienen por objeto deliberar sobre la sentencia, y tendrán lugar en el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado. Art. 35.—El presidente y vocales de los Consejos de la Capital prestarán juramento ante el Consejo Supremo de guerra y marina. Los suplentes lo prestarán ante el respectivo Consejo de Guerra. La forma del juramento es la establecida en el art. 14. Art. 36.—Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo.
TÍTULO III Tribunales militares en tiempo de guerra
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 37.—En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz en 187
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cuanto fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la sección I, libro III, tratado II de este código. Art. 38.—En los ejércitos y escuadras de operaciones la jurisdicción militar se ejerce: 1º Por los comandantes en jefe; 2º Por los jefes de cuerpos, divisiones, buques, destacamentos, etc., cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados; 3º Por Consejos de Guerra especiales; 4º Por los comisarios de policía. Art. 39.—En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejerce: 1º Por los gobernadores a jefes respectivos; 2º Por los Consejos de Guerra especiales, a menos que en el lugar hubiera sido establecido un Consejo de Guerra permanente; 3º Por los comisarios de policía.
CAPÍTULO II De los Consejos de Guerra especiales Art. 40.—Los Consejos de Guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si la autoridad que ordena la formación del Consejo lo creyere conveniente o necesario, podrá formarse este tan solo con cuatro vocales. Art. 41.—El presidente del Consejo, el fiscal, el auditor y el secretario, serán nombrados: 1º En los ejércitos y escuadras de operaciones, por los comandantes en jefe; 2º En los cuerpos, destacamentos, buques, etc., independientes o incomunicados, por los respectivos comandantes o jefes superiores; 3º En las plazas de guerra, puertos militares, lugares fortificados, etc., por los gobernadores o jefes de los mismos. Estos nombramientos y la formación del Consejo se harán constar en la orden del día respectiva. Art. 42.—Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparare el Estado Mayor o Detall �correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquellos. Art. 43.—El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del acusado, si lo pidiere, del defensor, del fiscal y del auditor. Art. 44.—En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad. 188
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Art. 45.—Los Consejos de Guerra especiales son de tres categorías: a) Para clases e individuos de tropa; b) Para oficiales; c) Para jefes. Los primeros serán compuestos de un teniente coronel de ejército o capitán de fragata, como presidente, y de capitanes de ejército o tenientes de fragata, como vocales. Los segundos serán presididos por coroneles de ejército a capitanes de navío, debiendo ser los vocales de la clase de teniente coronel o mayor de ejército y respectivamente, capitán de fragata o teniente de navío. Los terceros serán presididos por militares de la clase de general de división o de brigada y sus equivalentes en la Armada, debiendo ser los vocales de la clase de general de brigada o coronel de ejército y contraalmirante o capitán de navío. Todos los miembros tendrán las mismas atribuciones, igual representación e idénticos derechos en sesión. Art. 46.—Cuando el Consejo se constituya para conocer de una causa y resulte, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una jerarquía inferior que a aquella para la que fue constituido el Consejo, este será sin embargo competente para juzgarlos. Art. 47.—Si para la constitución del Consejo no hubiera disponible el número de jefes y oficiales, de las jerarquías expresadas en el artículo anterior, se formará o completará con los que hubiere, prefiriendo siempre los de mayor graduación. Art. 48.—Si en los destacamentos, fuertes, buques, etc., no hubiere jefes y oficiales suficientes para constituir un Consejo con el mínimum de miembros que esta ley establece, se remitirá el reo con los antecedentes del hecho, para ser juzgado, a un Consejo de Guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza de consideración que se encontrare próxima. Art. 49.—No siendo posible la remisión del reo, o cuando la plaza esté sitiada o el destacamento incomunicado, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad. Art. 50.—Para juzgar a un médico o cirujano, capellán, empleado de administración, farmacéutico, ingeniero, maquinista o torpedista, veterinario u otro individuo asimilado a los militares, el Consejo de Guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o empleo del acusado. Cuando la categoría de este no esté fijada, la determinará el sueldo que goce, equiparado al de un oficial del Ejército o de la Armada. Art. 51.—Los Consejos de Guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan. Art. 52.—Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el comandante en jefe del Ejército o escuadra, previa vista de su auditor.
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CAPÍTULO III Disposiciones complementarias Art. 53.—Si el Presidente de la República lo estima conveniente, podrá autorizar la organización en tiempo de paz, de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1º En las escuadras, divisiones navales de maniobras, buques en navegación, etc.; 2º En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3º En los casos del art. 497 cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención del Consejo Permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos Consejos funcionarán con el procedimiento de paz en los casos de los incs. 1º, 2º y con el procedimiento sumario de la sección libro III, en los casos a que se refiere el inc. 3º. Art. 54.—Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas por los segundos, en caso de ausencia o impedimento de aquellos.
TÍTULO IV De los funcionarios y empleados y de los que ejercen cargos en la justicia militar
CAPÍTULO I De los fiscales permanentes Art. 55.—En los tribunales militares permanentes el Ministerio Fiscal será ejercido: 1º Por un fiscal general, en el Consejo Supremo de Guerra y Marina; 2º Por un fiscal, en cada uno de los Consejos de Guerra. Art. 56.—El fiscal general será nombrado par el Presidente de la República y no podrá ser removido sin causa justificada. Debe tener las mismas condiciones que los vocales letrados del Consejo Supremo; le corresponde igual asimilación y goza de los mismos derechos y retribuciones. Art. 57.—En caso de impedimento del fiscal general, será este reemplazado por el auditor general. Art. 58.—El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del Consejo. Art. 59.—Los fiscales de los Consejos de Guerra permanentes serán jefes de la misma 190
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graduación de los vocales de los respectivos Consejos. Si no los hubiere, se elegirán de los grados inmediatos inferiores. Art. 60.—El puesto de fiscal de los Consejos de Guerra permanentes será desempeñado, alternativamente si fuere posible, por jefes y oficiales del Ejército y de la Marina, a menos que se estableciesen por separado los Consejos de uno y otro fuero, en cuyo caso las fiscalías respectivas serán servidas por oficiales del Ejército y de la Armada. Art. 61.—Los fiscales de los Consejos de Guerra permanentes serán nombrados por el Presidente de la República, y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de Consejos. No podrán ser removidos sin causa justificada, y en los casos de impedimento o inhabilitación serán reemplazados en la misma forma de la designación. Art. 62.—Al fiscal general le corresponde: 1º Intervenir como acusador en todas las causas de jurisdicción originaria del Consejo Supremo de Guerra y Marina; 2º Intervenir en todas las causas falladas por Consejos de Guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el tratado II de este código; 3º Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión de las sentencias firmes de los tribunales militares: 4º Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5º Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los Ministerios de Guerra y Marina; 6º Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de jurisdicción originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquellas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7º Ejercer todas las demás funciones que expresamente le confiere este código y demás leyes militares. Art. 63.—Corresponde a los fiscales de los Consejos: 1º Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los Consejos de Guerra permanentes; 2º Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3º Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inc. 6º del artículo anterior; 4° Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares. 191
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Art. 64.—Los fiscales de los Consejos deberán concurrir diariamente al local donde estos funcionan, a efecto de oír providencias y firmar notificaciones. Art. 65.—Los fiscales prestarán juramento ante el respectivo Consejo de su adscripción, en la forma establecida en el art. 14.
CAPÍTULO II De los auditores permanentes Art. 66.—La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general en los departamentos de Guerra y de Marina y por un auditor en cada uno de los Consejos de Guerra. Art. 67.—El auditor general será nombrado y removido por el Presidente de la República. Art. 68.—Para el desempeño de este puesto se requieren las mismas condiciones que para ser fiscal general, y le corresponde al auditor general la misma asimilación, derechos y retribución. Art. 69.—En caso de impedimento accidental del auditor general, será reemplazado por alguno de los auditores de los Consejos permanentes. Art. 70.—Los auditores de Consejo serán también nombrados y removidos por el Presidente de la República. Art. 71.—Para ser auditor de Consejo se requiere ser ciudadano argentino, tener diploma de abogado expedido por universidad de la República, y haber ejercido la profesión durante seis años consecutivos, o haber desempeñado un puesto en la magistratura durante un tiempo no menor de dos años. Art. 72.—En caso de impedimento accidental, los auditores de Consejo se reemplazarán mutuamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el Presidente de la República a pedido del presidente del Consejo respectivo. Art. 73.—Corresponde al auditor general: 1º Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimiento para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento o la elevación a plenario; 2º Asesorar a los Ministerios de Guerra y de Marina en lo que se refiere a la ejecución de las leyes orgánicas y administrativas del Ejército y Armada. Art. 74.—Corresponde a los auditores de Consejo: 1º Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2º Asistir a las deliberaciones y acuerdos del Consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del Tribunal; 3º Asesorar al Consejo en las contiendas de competencia y al Presidente o al Consejo en los incidentes de excusación; 192
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4º Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran. Art. 75.—Los auditores prestarán juramento ante los Consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales.
CAPÍTULO III Fiscales y auditores ad-hoc Art. 76.—Cada Consejo de Guerra especial tendrá un fiscal y un auditor. Art. 77.—En los Consejos de Guerra para jefes y oficiales, la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado, no pudiendo, en caso alguno, ser inferior a la de subteniente y su equivalente en la Marina. Art. 78.—Las obligaciones de los fiscales ad-hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. Art. 79.—Cada uno de los generales en jefe de Ejército o Armada tendrá adscripto como auditor un abogado que nombrará previamente el Presidente de la República. No habiéndose hecho el nombramiento, y no habiendo en el Ejército o en la Armada abogados que pueda desempeñar este puesto, podrá ser provisto por el general en jefe, con jefes u oficiales a quienes se juzgue con competencia suficiente. Art. 80.—El auditor en campaña asesorará al general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el Ejército o escuadra. Art. 81.—La jerarquía de los auditores de Consejo no podrá ser superior a la de los vocales del mismo. Art. 82.—La elección del auditor de Consejo se hará entre oficiales que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a justicia militar, y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Art. 83.—Los fiscales y los auditores ad-hoc prestarán juramento ante sus respectivos Consejos, en la forma establecida en el art. 14.
CAPÍTULO IV De las secretarías y del archivo Art. 84.—El Consejo Supremo de Guerra y Marina tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que considere necesarios. Art. 85.—Cada uno de los Consejos de Guerra permanentes tendrá dos a más secretarios y los empleados de que hubiere necesidad. Art. 86.—Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 193
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1º Para el Consejo Supremo, un coronel o teniente coronel y su equivalente en la Armada; Esta secretaría será desempeñada, alternativamente, por jefes del Ejército y de la Marina; 2º Para los Consejos de Guerra de jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes en la Armada; 3º Para los Consejos de Guerra de tropa, oficiales subalternos. Art. 87.—Los empleados subalternos de las secretarías pueden ser servidos por clases. Art. 88.—Las secretarías de los Consejos de Guerra permanentes serán desempeñadas, a la vez, por los jefes y oficiales de Ejército y Armada, a menos que se establecieren por separado los Consejos para el fuero de Guerra y para el de Marina, en cuyo caso las secretarías serán tenidas por los oficiales respectivos. Art. 89.—Todos los empleados en las secretarias de los Tribunales militares serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de los Consejos respectivos. Art. 90.—Los secretarios prestarán juramento de fiel desempeño ante el Consejo. La fórmula del juramento es la establecida en el art. 14. Art. 91.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1º Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2º Refrendar la firma del presidente del Consejo en todos los casos; 3º Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4º Preparar la estadística criminal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5º Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Art. 92.—Los secretarios de Consejo, son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías, y les corresponde: 1º Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen; 2º Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas; 3º Refrendar en todas las causas la firma del Presidente; 4º Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5º Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. Art. 93.—El archivo del Consejo Supremo de Guerra y Marina es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas del Ejército y Armada. Art. 94.—El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará prolijamente el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados. 194
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CAPÍTULO V De los jueces de instrucción Art. 95.—Cada sumario será instruido por un juez de instrucción, designado por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la formación del sumario. Art. 96.—La graduación o categoría de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente y sus equivalentes en la Armada. Exceptúanse de esta disposición las causas de los oficiales superiores, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el sumariado, siempre que sea de la clase de general. Art. 97.—Corresponde a los jueces de instrucción: 1º Formar los sumarios para los que hayan sido nombrados, observando estrictamente las disposiciones contenidas, en el tratado II de este código; 2º Proveer todo lo necesario a la seguridad del encausado guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueran compatibles con el estricto cumplimiento de la ley; 3º Informar a la autoridad militar que lo nombre, sobre el resultado del sumario, aconsejando la elevación a plenario o el sobreseimiento definitivo o provisional. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y prolijamente relacionadas. Art. 98.—El juez instructor nombrará su secretario, a cuyo efecto se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales en disponibilidad, puede nombrar clases. Art. 99.—El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria. Art. 100.—El Poder Ejecutivo nombrará los jefes y oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción en el asiento de los Consejos de Guerra permanentes.
CAPÍTULO VI De los comisarios de policía Art. 101.—En tiempo de guerra, los generales en jefe de ejércitos en campaña, los jefes superiores de cuerpos o divisiones independientes, etc., nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren convenientes. Art. 102.—Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes. Art. 103.—La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad del Ejército, cuerpo o división. 195
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Art. 104. Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo estos, actuar como secretarios y ayudantes.
CAPÍTULO VII De los defensores Art. 105.—Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiera o no pudiera hacerlo, se le nombrará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 106.—Ante los tribunales militares, el defensor deberá ser siempre militar en servicio activo. Art. 107.—La defensa es acto del servicio, y no podrá excusarse de ella ningún jefe de graduación inferior a coronel o capitán de navío, ni oficial, cualquiera que sea el cuerpo o buque a que pertenezca, y aun, siendo menor de edad. Art. 108.—Cuando un mismo defensor patrocina a varios procesados y resultan incompatibilidades entre la defensa de unos y otros, el nombramiento sólo aprovechará al primero que lo eligió. Los demás deberán hacer nueva elección. Art. 109.—Al defensor que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpla con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos, apercibimiento o arresto hasta por treinta días.
TÍTULO V De las excusaciones Art. 110.—La excusación del cargo de presidente o de vocal de un Consejo de Guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Parentesco de consanguinidad dentro del 4º grado civil y del segundo de afinidad3: a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito
3. Los grados civiles, en la línea recta, se cuentan por generaciones: así, el hijo está en primer grado descendente, el nieto en segundo, el padre en el primer grado ascendente. e1 abuelo en segundo. En la línea colateral también se cuentan, por generaciones, subiendo desde la persona cuyo parentesco se quiere establecer hasta el autor común, y bajando de éste hasta el otro pariente de igual grado en la respectiva línea recta: así, los hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, primos hermanos en el cuarto. El parentesco por afinidad, se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges está con su pariente por consanguinidad: así, el suegro y el yerno están en primer grado ascendente y descendente, porque es en el que está el padre y el hijo; respectivamente; los cuñados en segundo grado colateral, porque es el que corresponde a los hermanos entre sí, etc. (cód. civil, art. 352 y siguiente). Texto conforme con la X edición del Ejército Argentino (R. L. M. 2), con las correcciones dispuestas por el Inspector General del Ejército respecto de la VIII edición; Buenos Aires, 1946. Anales de la Legislación Argentina. Pág. 392.
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c) Con alguno de los otros miembros del mismo Tribunal o con los que desempeñen en él las funciones de fiscal, auditor y secretario; 2º Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito o testigo. No se considera comprendido en este inciso el militar que se limita a pasar el parte correspondiente del hecho que motiva la causa; 3º Haber sido acusador o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4º Haber sido denunciado o acusado como actor, cómplice o encubridor de un delito, por alguno de los procesados o por el ofendido; 5º Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6º Servir las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando; 7º Ser deudor, acreedor o fiador del acusado. Art. 111.—Los fiscales, auditores y secretarios pueden fundar su excusación en las causales indicadas en los incs. 1º, 3º, 5º y 6º del artículo anterior. Los jueces instructores, en las mismas causas, con excepción de la consignada en el acápite c) del inc. 1º. Los peritos, en todas las que sirven de excusación a los testigos. Art. 112.—Son causas típicas de excusación de los defensores: 1º Ser parte en el proceso, coma perjudicado o testigo; 2º Enfermedad debidamente justificada; 3º Enemistad manifiesta; 4º Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuese reducido el número de oficiales disponibles; 5º Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción o secretario de uno o de otro. Art. 113.—La autoridad militar podrá ordenar la remoción de un defensor tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. Art. 114.—No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial: 1º Los retirados; 2º Los que pertenecen al clero castrense; 3º Los inválidos. Art. 115.—Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien corresponda; y cuando no lo hiciere, el reo, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. 197
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Art. 116.—Las causas de excusación de los vocales, fiscales auditores, secretarios y defensores, serán apreciadas por el presidente del Tribunal; las del presidente, por el Consejo respectivo en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los Consejos de Guerra especiales. La del juez instructor, por la autoridad militar que lo designó; y la de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del Consejo, según el caso.
TÍTULO VI De la competencia de los Tribunales militares
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 117.—La jurisdicción militar comprende: 1º Los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y castigan; 2º Los delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del Estado o de les individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares; 3º Todos los demás casos de infracción penal que éste código expresamente determina. Art. 118.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: 1º Los alistados en la marina de guerra o en las armas tácticas y auxiliares del ejército permanente de la República, cualquiera que sea su jerarquía y la situación en que se encuentren, ya estén en actividad, en disponibilidad o con licencia; 2º Los guardias nacionales movilizados, desde que se encuentren al servicio de la Nación; 3º Los alumnos de las academias y escuelas militares de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos propios; 4º Los que forman parte con asimilación militar: del clero castrense, de la justicia, de la sanidad, de la administración militar y de las demás dependencias del Ejército y Armada; 5º Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar. 198
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Art. 119.—En tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva: 1º A los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometida dentro de ellos; 2º A los prisioneros de guerra; 3º A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás individuos que acompañan a los ejércitos, por los delitos o faltas cometidas en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñan en los ejércitos alguno de los oficios o trabajos expresados; 4º Los particulares o personas extrañas al Ejército que en la zona de las operaciones activas cometan cualquiera de los delitos previstos en el tratado III de este código, o cualquier acto que los bandos de los comandantes en jefe prohíben y castigan. Art. 120.—Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes. Art. 121.—Si estuviesen en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la competencia y jurisdicción de los Tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales serán regladas por los principios del Derecho internacional.
CAPÍTULO II Orden de las competencias Art. 122.—Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que, por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y de los ordinarios, juzgarán primero aquellos a quienes les competa la aplicación de la pena mayor, remitiendo luego el reo a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponde. Si las infracciones merecieren la misma pena, conocerán primero los tribunales militares. Art. 123.—Cuando, por la naturaleza o por las condiciones de la infracción, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá primero aquel de los tribunales permanentes en cuyo territorio se hubiera producido el hecho. Habiendo duda al respecto, corresponderá el conocimiento del asunto al del lugar donde el reo ha sido aprehendido, y si no estuviese claramente determinado a cuál de las dos jurisdicciones corresponde el paraje donde se hizo la aprehensión, será juzgado primero por el Consejo permanente del lugar donde estuviese de guarnición o estacionado el cuerpo o destacamento a que el reo pertenece. 199
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Art. 124.—Cuando en los casos previstos por esta ley tenga que comparecer ante un Consejo de Guerra, en calidad de actor principal, un individuo que no sea militar esté asimilado a los militares, el Consejo de Guerra será el de las clases de tropa. Compareciendo en calidad de cómplice, será juzgado por el Consejo que entienda en lo principal.
TÍTULO VII Competencia en caso de complicidad Art. 125.—Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido cometido en actos del servicio o en paraje sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios. Art. 126.—Cuando un mismo delito fuere cometido por individuos de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el Consejo que corresponda a los de mayor graduación. Art. 127.—Cuando un mismo delito fuese cometido por individuos sujetos a los tribunales militares de Marina y los de Ejército, serán todos procesados y juzgados por los tribunales de Marina, si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; y por los tribunales militares del Ejército, si el delito se cometiera en cualquier otro lugar de jurisdicción militar. Art. 128.—Todos los que estuvieren complicados en las infracciones penales que son de competencia de los tribunales militares quedan sujetos a la jurisdicción de los mismos, en los casos siguientes: 1º Cuando pertenecieren al Ejército o Armada aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos de servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al tiempo del delito; 2º Cuando el delito fuese perpetrado en el Ejército o Armada estando en país enemigo; 3º Cuando fuere cometido en territorio argentino al frente del enemigo.
TÍTULO VIII Competencia ejecutiva Art. 129.—Corresponde, en todo tiempo, al Presidente de la República y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con los reglamentos, de las penas disciplinarias enumeradas en el capítulo II; título II, tratado III de este código.
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TÍTULO IX Competencia en tiempo de paz
CAPÍTULO I De los Consejos de Guerra permanentes Art. 130.—Corresponde a los Consejos de Guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el tratado III de este código califica y castiga y que no tienen señalado tribunal especial en esta ley; y el castigo de las faltas, en los casos en que esa fuera la calificación correspondiente a los hechos probados o cuando el procesado fuera acusado a la vez por delitos y faltas.
CAPÍTULO II Del Consejo Supremo de Guerra y Marina Art. 131.—Compete al Consejo Supremo de Guerra y Marina: 1º Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores del Ejército y Armada; 2º Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos: 1º A los vocales letrados del Consejo Supremo. 2º A los miembros de los consejos de guerra permanentes. 3º A los funcionarios letrados de la Administración de justicia militar; 3º Conocer de las causas falladas por los Consejos de Guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código; 4º Decidir las contiendas de competencia entre los tribunales militares; 5º Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia Militar; 6º Asesorar a los Ministerios de Guerra y de Marina en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar; 7º Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establecen en la parte III, sección III, tratado II de este código; 8º Informar en los casos de indulto o conmutación; 9º Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra permanentes; 10º Suministrar a los Ministerios de Guerra y de Marina los informes que le fuesen pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares; 11º Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale. 201
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TÍTULO X Competencia en tiempo de guerra
CAPÍTULO I De los Consejos de Guerra especiales Art. 132.—Compete a los Consejos de Guerra de los ejércitos y escuadras de operaciones, el juzgamiento de los mismos delitos y faltas que juzgan los Consejos de Guerra permanentes, y el de los que los bandos prevén y castigan.
CAPÍTULO II Del general en jefe Art. 133.—A los generales en jefe de ejércitos o escuadras de operaciones, a los comandantes superiores de cuerpos o divisiones independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las mismas facultades disciplinarias que a1 Presidente de la República. Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias. Art. 134.—El general en jefe de un ejército o escuadra en campaña, o de una división que opere por separado, tendrá autoridad para hacer promulgar los bandos que creyere convenientes para la seguridad y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan al ejército o escuadra, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo. Art. 135.—Compete al general en jefe del ejército y al comandante en jefe de la escuadra, ejercer, en cuanto a los procesos juzgados en Consejo de Guerra, toda la jurisdicción que por la presente ley se confiere al Consejo Supremo de Guerra y Marina.
CAPÍTULO III De los gobernadores militares Art. 136.—A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques o destacamentos aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias y jurisdiccionales de los generales en jefe. Art. 137.—Las personas designadas en el artículo anterior tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del art. 49 de este código. 202
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CAPÍTULO IV De los comisarios de policía Art. 138.—Los comisarios de policía del Ejército tienen jurisdicción: 1º Sobre los postillones, vivanderos y vivanderas, cantineros y cantineras, lavanderos, comerciantes, sirvientes de los oficiales y cualesquiera otros individuos que acompañaren al Ejército o hicieran parte de su comitiva; 2º Sobre los vagabundos y desconocidos. Art. 139.—Los comisarios de policía conocerán, cuando el Ejército se encuentre en territorio enemigo y en relación a las personas mencionadas en el artículo precedente: 1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2º De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones sujetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de ciento cincuenta pesos nacionales.
TRATADO SEGUNDO Del modo de proceder en los juicios militares
LIBRO I. Procedimientos generales TÍTULO I Disposiciones preliminares Art. 140.—La justicia militar se administra gratuitamente. Art. 141.—Las actuaciones judiciales se escribirán en papel de hilo y con tinta negra. Tan sólo a falta de este material, podrá emplearse de otra clase4. Art. 142.—Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están incluidos en todos los términos que este código señala.
4. En cada foja se harán tres dobleces; uno de un centímetro, para la costura del expediente, otro de cinco centímetros, a continuación, para indicaciones a extracto del contenido de la foja, y el tercero de dos centímetros, en el costado opuesto, para margen exterior. Texto conforme con la X edición del Ejército Argentino (R. L. M. 2), con las correcciones dispuestas por el Inspector General del Ejército respecto de la VIII edición; Buenos Aires, 1946. Anales de la Legislación Argentina. Pág. 395.
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Art. 143.—Los términos de días se cuentan de 12 a 12 de la noche y empiezan a correr desde la medianoche siguiente a la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art. 144.—Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos o diligencias para que han sido establecidos. Art. 145.—Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna. Art. 146.—En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el art. 139, inc. 2º. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescripta por este código. Art. 147.—No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos de violación, estupro o rapto, si no mediare queja de la parte perjudicada. Art. 148.—La acción de daños y perjuicios proveniente de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Art. 149.—Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, restitución de los objetos tornados a los delincuentes y de los que hubiesen sido presentados en juicio; en comprobación de la infracción una vez que por disposición de la ley no hayan sido decomisados en favor del Estado.
TÍTULO II Cuestiones de competencia Art. 150.—Las cuestiones de competencia entre los Consejos de Guerra permanentes pueden promoverse en dos formas: 1º Cuando el Consejo de Guerra que se considera competente se dirige por oficio al Consejo que conoce de la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición el reo; 2º Cuando el Consejo a quien se ha pasado causa se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al Consejo a quien atribuya a competencia. Art. 151.—En la primera forma, el Consejo requerido acusará inmediatamente recibo del oficio y dentro de las 24 horas siguientes resolverá, en acuerdo, si se inhibe del conocimiento o sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al Consejo requiriente, poniendo a su disposición el reo. Si decidiere sostener su competencia, contestará expresando las razones en que funda su decisión. Si el requiriente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, 204
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remitirá en el acto al Consejo Supremo de Guerra y Marina las actuaciones del incidente y dará simultáneo aviso al Consejo requerido, para que remita también sin demora al Consejo Supremo el expediente de la causa. Art. 152.—Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes. Art. 153.—En la segunda forma, el Consejo que se niega a conocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al Consejo a quien atribuya la competencia. Si este acepta el conocimiento del asunto, dará inmediatamente aviso al otro Consejo para que ponga a su disposición el reo. Si no acepta, devolverá los expedientes, con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el primer Consejo insiste en su declinatoria, remitirá los expedientes al Consejo Supremo, para que proceda en la forma del artículo anterior. Art. 154.—En todas las cuestiones de competencia los Consejos de Guerra resolverán en acuerdo, y con consulta de sus auditores. Art. 155.—Las actuaciones practicadas por el Consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. Art. 156.—En todos los casos mientras la contienda no se resuelve, quedan en suspenso los procedimientos. Art. 157.—Los conflictos de atribuciones entre los demás funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requisición de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. Art. 158.—Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa propia de los consejos, por requisición fiscal o petición de parte. Art. 159.—La segunda forma de promover la competencia o sea por declinatoria, se opondrá como excepción, en el comparendo a que se refiere el art. 341. Art. 160.—Cuando un juez instructor tenga noticia de que se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la autoridad militar correspondiente, para la determinación que convenga. Art. 161.—Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y los federales u ordinarios de los Estados, son decididas por la Suprema Corte de Justicia federal.
TÍTULO III De las notificaciones, citaciones y emplazamientos Art. 162.—Las notificaciones se harán inmediatamente de pronunciadas las sentencias, resoluciones y providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas. Art. 163.—Cuando la notificación se haga en la secretaría del Consejo, el secretario dará lectura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole sacar copia de ella, si lo solicitase. 205
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Art. 164.—La notificación que se hace en las oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que éste último no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art. 165.—La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 163. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique, fuera de las oficinas se hará por cédula y esta debe contener: 1º La indicación de la causa; 2º La designación del consejo que conoce de ella y la del secretario; 3º El hombre de la persona a quien se notifica; 4º La fecha; 5º La copia de la resolución o providencia que se notifica. Art. 166.—Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. Art. 167.—Si el oficial u ordenanza encargado de la notificación no encontrase a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la notificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuere en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el art. 166, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta. Art. 168.—El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos puede hacerse por nota a los jefes respectivos o por intermedio de la policía, cuando se trate de particulares, a cuyo efecto se librará a ésta, el oficio correspondiente. Art. 169.—En caso de urgencia y en los Consejos de Guerra especiales, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aún verbalmente, dando conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares. Art. 170.—Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentra fuera de lugar donde funcione el Consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios de la localidad. Art. 171.—Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. Art. 172.—La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregarán al expediente. 206
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TÍTULO IV De la rebeldía o contumacia del procesado Art. 173.—Será declarado rebelde: 1º El procesado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2º El que fugase de la prisión. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el Tribunal, previo informe del secretario. Art. 174.—Si la rebeldía se declare en el plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado. Art. 175.—Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa terminación del sumario, y concluido éste, se decretará la elevación a plenario, y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta la presentación o aprehensión del procesado. Art. 176.—Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños, al hecho que motivó la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza devuelta, si fuera posible. Art. 177.—Cuando se declare rebelde a un jefe u oficial, cualquiera que sea la jerarquía, queda por el hecho de la declaratoria dada de baja del Ejército a Armada, al menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art. 178.—Si se presentare sin producir esa prueba a si fuere aprehendido y la causa terminase por 1a absolución, el Presidente de la República podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón.
LIBRO II. Procedimiento ordinario en tiempo de paz SECCIÓN I Del sumario
TÍTULO I Autoridades que lo ordenan. Objeto y duración del sumario Art. 179.—La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará, en la Capital, de los ministros de guerra o marina, según corresponda, o de los funcionarios y empleados militares que ellos expresamente designen. 207
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Art. 180.—Fuera de la Capital, la orden a que se refiere el .artículo anterior, será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores o jefes de establecimientos militares. Art. 181.—En las causas de los oficiales superiores y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el Presidente de la República. Art. 182.—La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la iniciación o prosecución del sumario. Art. 183.—El sumario tiene por objeto: 1º Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este código castiga; 2º Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3º Determinar la persona de los autores, cómplices o encubridores; 4º Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los delincuentes y para asegurar la efectividad de la pena. Art. 184.—Un sumario debe comprender: 1º Los delitos conexos; 2º Todos los delitos de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se imputen al sumariado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. Art. 185.—A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1° Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. Art. 186.—El sumario es secreto y no se admiten en el debate ni defensas. Puede iniciarse: 1º Por denuncias; 2º Por prevención; Art. 187.—El sumario no podrá durar más de cinco días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cualquier estado que estos se encuentren. Art. 188.—Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judiciales, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo nombró a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante. 208
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TÍTULO II De la denuncia Art. 189.—Los militares o asimilados militares que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependen. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado, pero nunca para aprovechar personalmente de ella. En este último caso, la denuncia no será admitida. Art. 190.—Las personas sin carácter ni asimilación militar que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar. Art. 191.—La denuncia debe contener: 1º La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2º El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que la presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3º Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. Art. 192.—En el caso del artículo 189, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si este fuera el jefe del delincuente, deberá acompañarla con todos los antecedentes que sobre la persona y servicios de aquel constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere. Art. 193.—En e1 caso del art. 190, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas a presencia del que la presente. Art. 194.—Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el art. 191, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. Art. 195.—La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en cualquier forma la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución. Art. 196.—Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denunciados, si estos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieren presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes. 209
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Art. 197.—La denuncia anónima no será tomada en consideración a los efectos de la formación de sumario. Art. 198.—El denunciante no contrae otra responsabilidad que la que pueda corresponderle por los delitos que cometiere por medio de la denuncia a con ocasión de ella.
TÍTULO III De la prevención Art. 199.—En caso de flagrante delito, el comandante de cuartel, oficial de guardia, jefe del establecimiento, y, en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, tomando las declaraciones y practicando las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. Art. 200.—Levantada de esa manera la prevención, y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario. Art. 201.—Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por un mismo delito dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor jerarquía o antigüedad. Art. 202.—Si de las primeras diligencias de la prevención resultare, con evidencia, que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por si el castigo que ella merece, se limitará a pasar inmediatamente un parte a fin de que lo aplique el jefe o funcionario militar a quien competa. Art. 203.—Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque de guerra que navega solo o se halla de estación en puerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario en forma.
SECCIÓN II De la instrucción
TÍTULO I Disposiciones generales Art. 204.—El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios. Art. 205.—Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e 210
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informaciones residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art. 206.—Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en autos la correspondiente constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. Art. 207.—El instructor podrá incomunicar a los detenidos o presos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la diligencia que la hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y arrestado en buque a cuartel por un mes. La aplicación de las penas a los instructores será hecha por la autoridad, funcionario o jefe que los nombró. Art. 208.—La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. Art. 209.—Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su custodia. Art. 210.—Si de la instrucción resultare que alguno es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea del resorte de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a la disposición de quien corresponda. Art. 211.—Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deban declarar en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Art. 212.—El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la correspondencia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención oficio al jefe de la respectiva oficina de correos o de telégrafos y dejará en autos la debida constancia. Art. 213.—El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina y en presencia del secretario y del jefe de la oficina, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará un acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos. Art. 214.—Los jueces de instrucción podrán hacer registros en el domicilio particular del procesado cuando haya indicios de que el supuesto delincuente está allí, o que puedan encon. trarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. Estos registros domiciliarios sólo podrán hacerse desde la salida hasta la puesta del sol, a menos que haya peligro, en demorar su ejecución, en cuyo caso podrán hacerse a cualquier hora. Art. 215.—El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1º Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado, de la provincia o del 211
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municipio aunque habiten en ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2° Los de propiedad particular, siempre que estén destinados a recreo o reunión de público; 3° Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4º Los buques del Estado. Art. 216.—Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo será necesaria la autorización de su presidente. En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior, para que preste debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso. Art. 217.—A excepción de lo dispuesto en el art. 214, no podrá hacerse registro o pesquisa alguna en domicilio particular; sin permiso de su dueño. Si este lo negare, el juez instructor requerirá del juez competente de la localidad, la orden de allanamiento correspondiente; pero en los casos muy urgentes, en que haya peligro de evasión del culpable o de desaparición de las pruebas del delito, procederá sin más trámite a hacer el registro, poniendo los motivos de la resolución en la diligencia que firmará el denegante o dos testigos en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesasen a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo caso a presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos, en último caso. Art. 218.—En los buques mercantes se hará el registro o pesquisa con permiso del capitán o patrón, y si estos lo negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior. Art. 219.—No se puede hacer pesquisa ni proceder al registro de un buque de guerra extranjero, sin el permiso de su comandante; y a la falta de éste, del representante diplomático de la nación a que el buque pertenece. Cuando el registro hubiera de hacerse en la casa de una legación, se requerirá permiso del jefe o encargado de ella.
TÍTULO II Cuerpo del delito Art. 220.—Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma siguiente: 212
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1º Procurará recoger las armas, instrumentos, sustancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito; lo hará constar por diligencia y hará firmar esta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquellas encontradas. Si lo solicitaren les dará justificativo de la entrada; 2° Describirá detalladamente, en caso de ser hábidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3º Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para conocer o apreciar debidamente, un hecho o circunstancia; 4º Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección ocular; 5º Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas respecto de todo aquello que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, sustancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que tuviesen anteriormente; 6º Dispondrá, cuando fuere necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etc., y que se saquen croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito, reclamando al efecto los auxilios correspondientes. Art. 221.—El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiera recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir a aprovechar a la causa. Art. 222.—Cuando el delito que se persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente; así como las causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruidas o deterioradas. Art. 223.—Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. Si no se pudiera acreditar la identidad, el instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve, a fin de que en cualquier tiempo puedan servir de comprobación a los efectos de la identidad. Aún cuando se presuma la causa de la muerte deberá hacerse constar, si fuere posible, por informe médico. Art. 224.—Cuando el delito fuere de lesiones corporales se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. Art. 225.—Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art. 226.—Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asisten al herido, una manifestación respecto a su estado. 213
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Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación, si la muerte ha sido el resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha sido curado, los médicos manifestarán: 1º El tiempo empleado en la curación; 2º El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3º Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo. Art. 227.—Cuando el delito fuese de malversación, independientemente del expediente administrativo, el instructor dirigirá sus investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto, si se distrajo para uso propio, si se administraba por razón del cargo militar, y en caso que la malversación se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar. Art. 228.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada culpable haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en aptitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo insubordinación de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la insubordinación o la desobediencia ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué penas tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió inducción, auxilio o encubrimiento en la perpetración del delito. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etc. Art. 229.—En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.
TÍTULO III De las declaraciones
CAPÍTULO I Disposiciones comunes a todas las declaraciones Art. 230.—El juez instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. 214
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Art. 231.—El juez instructor hará el interrogatorio en una forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. Art. 232.—Concluida la declaración, se dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en la misma. Art. 233.—Si después de leída la declaración, e1 declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art. 234.—La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. Art. 235.—En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. Art. 236.—Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio del intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan títulos de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art. 237.—Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas: si supiera escribir, contestará por escrito, y si no supiera ni lo uno ni lo otro, se nombrará también un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior.
CAPÍTULO II De la declaración indagatoria Art. 238.—Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Art. 239.—Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, o no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. El instructor que no cumpliera estrictamente dichas disposiciones, será separado de la instrucción y arrestado por quince días. Art. 240.—Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Art. 241.—El detenido será preguntado: 1º Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, oficio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 215
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2º Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió el delito, y si ha tenido noticia de él; 3º Con qué persona se acompañó; 4º Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5º Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6º Si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se le pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7º Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales; 8º Por todos los demás hechos y por menores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración. Art. 242.—La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. Art. 243.—Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y arrestado en buque o en cuartel por un mes. La aplicación de estas penas a los instructores será hecha por autoridad o jefe que nombre. Art. 244.—El procesado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y con mayor razón cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art. 245.—Es obligación del procesado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negase a ello, se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su silencio no le favorecerá. Si no obstante esto, persistiese en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el procesado, instructor y secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar. Art. 246.—Se permitirá al procesado manifestar cuando tenga por conveniente para su, exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciese y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. Art. 247.—En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 248.—Si se advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconocimientos de facultativos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. Art. 249.—A los efectos del artículo anterior, se suspenderá toda declaración, y el interrogado será detenido si ya no lo estuviese, mientras se hacen las investigaciones requeridas. Estas no obstarán a la prosecución o verificación de otras diligencias sumario que sean urgentes y no tengan relación con el estado del procesado. 216
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Art. 250.—Si el presunto reo, al presentar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art. 251.—A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minuciosidad todas las señales particulares del procesado. Art. 252.—El instructor reclamará, desde luego, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicios del procesado, cuyos documentos deberán, además, contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del delito. Art. 253.—Cuando el instructor considere el examen del procesado en el lugar de los hechos; o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en su defecto, en la oficina donde funcione el juez instructor. Art. 254.—Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe la detención del acusado, según las disposiciones del art. 315, se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto motivado de prisión, de acuerdo con lo que al respecto establece el título «De la prisión preventiva». Art. 255.—Terminada la declaración indagatoria, se hará saber al acusado la causa de su detención, si no se hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor si desde luego quiere hacerlo. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor.
TÍTULO IV De los testigos
CAPÍTULO I De los que pueden ser testigos Art. 256.—Puede servir como testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición. Art. 257.—El número de testigos no tiene limitación pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante, deberá dejar en autos indicaciones precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.
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CAPÍTULO II De la citación de los testigos Art. 258.—Los testigos serán citados en la forma prescripta por los arts. 168 y siguientes de este Código. Art. 259.—Si el testigo estuviere ausente del lugar donde funciona el instructor, y la distancia, a juicio de este, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, comisionará, para tomar la declaración, a los funcionarios militares o judiciales de la localidad, a cuyo efecto librará a nombre de la autoridad o jefe militar que lo nombre, los oficios o exhortos correspondientes, con inserción de los interrogatorios al tenor de los cuales debe ser examinado el testigo. Art. 260.—Los exhortos o suplicatorios a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados de los Ministerios de Guerra o Marina, según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de acuerdo con los tratados o con las leyes generales, en defecto de ellos. Art. 261.—Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le haya señalado. Los jefes con mando podrán oponerse a que sus subalternos concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio, para mandar prestar la declaración a su tenor. Art. 262.—Están obligados a declarar pero no están obligados a concurrir a la citación: 1º Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, y las mujeres de vida públicamente honesta. Estas personas declararán en sus domicilios, a los que se trasladará el juez instructor con su secretario; 2º El Presidente de la República, los gobernadores de Provincia y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia federal o de la ordinaria de la Capital y de las provincias, los de dos tribunales militares permanentes y los funcionarios, en general, de la justicia militar, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los oficiales superiores del Ejército y Armada, los jefes de reparticiones militares y civiles de la administración nacional. Todos estos funcionarios declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio. Art. 263.—Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por desobediencia o insubordinación, si fuere militar.
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CAPÍTULO III Del examen de testigos Art. 264.—Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad. Art. 265.—Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse constar. Art. 266.—Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas impuestas a los testigos falsos. Art. 267.—Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1º Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2º Cuando sea mujer soltera; 3º Cuando sea mujer casada, y ella o su marido quieran que esté acompañada; 4º Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo, o mudo, o sordomudo. Art. 268.—En el primer caso del artículo anterior, el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la declaración después que éste la hubiera ratificado. En el segundo y tercer caso, elegirán los interesados el acompañante, pudiendo este ser rechazado por el instructor. En el cuarto caso, se procederá como lo prescribe el artículo 237. Art. 269.—Antes de principiar el interrogatorio se tomará juramento a los testigos. Art. 270.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del encausado, o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán conocer. Art. 271.—Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1º Por las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración, dando razón de su hecho; 2º Cuando declare como testigo de vista por el tiempo y lugar en que lo vieron, si estaban otras personas que también lo vieron y cuáles eran; 3º Cuando declaren de oídas; por las personas a quienes oyeron, en qué tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas y cuáles eran. Art. 272.—Si con motivo de la declaración, el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al reo o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario, hacienda en autos la debida referencia. Siendo escrito, será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese o no pudiese firmar. Art. 273.—En las declaraciones que se presentaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquella se hubiera hecho. 219
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Art. 274.—Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Art. 275.—El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso. Art. 276.—El juez instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. Art. 277.—Mientras duren las declaraciones, el juez instructor podrá comunicar a los testigos entre sí, si lo considera conveniente. Art. 278.—El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el paraje donde el hecho se ha producido o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración. Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos, cuando lo considere conveniente. Art. 279.—Si de la instrucción apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito, formándose separadamente el debido proceso militar o remitiéndolas a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no estén sujetos a la jurisdicción militar.
CAPÍTULO IV De la confrontación Art. 280.—Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y distinto, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la comprobación, si no pudiese dar noticia exacta e hiciere presente que la reconocería si se la presentasen. Art. 281.—En la confrontación se cuidará: 1º Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla; 2º Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiere en el estado actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere, y el que tenían en la época a que refiere su declaración. Art. 282.—El que deba ser confrontado, puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañan en ésta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o exorbitante. Art. 283.—Colocadas en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará: 220
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1º Si persiste en su declaración; 2º Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 3º Si entre las personas presentes se encuentra el que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico. Art. 284.—Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos señalados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.
CAPÍTULO V De los careos Art. 285.—Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquellos con estos, concordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia interesante; el instructor procederá a carearlos. Art. 286.—Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuese necesario. Art. 287.—El juez instructor mandará dar lectura de las declaraciones en la parte que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. Art. 288.—Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. Art. 289.—Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestarán juramento. Art. 290.—No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad. Art. 291.—No se podrá practicar careos, entre los individuos y clases de tropa, con oficiales de cualquier, graduación.
TÍTULO V Del examen pericial Art. 292.—Se procederá con intervención de peritos, siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria. 221
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Art. 293.—Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia. Art. 294.—Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentados por las leyes, y en caso de que no la estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares. Art. 295.—Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario. Art. 296.—Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento y para ello deberán ser citados como los testigos. Art. 297.—El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos. Art. 298.—Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar. Art. 299.—El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas. Art. 300.—El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas, y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. Art. 301.—Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario. Art. 302.—El informe pericial debe comprender: 1º La descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2º La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; 3º Las conclusiones que formulen al respecto. Art. 303.—La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare demasiado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y pasibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen. Art. 304.—Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará uno o más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido; y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión. Art. 305.—Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de 222
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las substancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos. Art. 306.—Siempre que se trate de informes medico legales, se permitirá a los peritos revisar las actuaciones para informarse minuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario los hará incurrir en la misma responsabilidad que impone el código penal ordinario a los que violan el secreto profesional. Art. 307.—Los peritos que no sean militares o no tengan sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los cuales deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado.
TÍTULO VI De la prueba de documentos Art. 308.—Se agregarán a los autos todos los documentos que se presenten durante la instrucción o que de alguna manera puedan servir en el proceso. Art. 309.—De los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor, se pedirá copia por exhorto u oficio. Art. 310.—Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen, poniéndoles de manifiesto todo el documento. Art. 311.—Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obre en los archivos militares, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente.
TÍTULO VII De la detención y de la prisión preventiva. Art. 312.—Toda persona sospechada de ser autos o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad. Art. 313.—La detención puede ser ordenada: 1° Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción; 2º Por cualquier militar de graduación superior al acusado, en caso de urgencia o de delito flagrante; 3º Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su nombramiento. 223
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En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. Art. 314.—Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de arrestar un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando este se lo pidiere por medio de oficio. Art. 315.—La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes: 1º Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código castigue con la pena de muerte, presidio, prisión mayor, prisión menor o confinamiento; 2º Que al detenido se le haya tomado la declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3º Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 316.—La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada. Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime. Art. 317.—La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá la primera, cuando al hecho probado le corresponda pena de muerte, presidio o prisión mayor; y la segunda, cuando la pena sea de confinamiento o prisión menor. Contra los jefes y oficiales no procede ésta última sino cuando pueda corresponder al hecho comprobado el máximum de la pena de prisión menor. Art. 318.—La prisión preventiva rigurosa se sufrirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión. La atenuada se sufrirá en la forma siguiente: 1º Los jefes y oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y relevados de todo mando y servicio; 2º Las clases e individuos de tropa permanecerán arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes. Art. 319.—En todos los demás casos de juicio militar los encausados conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obligación de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada. Art. 320.—La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él, la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse la vía telegráfica. Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que esta gestione la extradición en la forma que corresponde. Art. 321.—Los directores o administradores de cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en 224
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que se hallen presos los acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos.
TÍTULO VIII Del sueldo de los procesados Art. 322.—Todo jefe u oficial procesado percibirá medio sueldo durante la instrucción del sumario. Elevada la causa a plenario, se le retendrá íntegramente el sueldo cuando sufriera prisión preventiva rigurosa, y lo mismo se hará durante toda la tramitación de la causa en los casos de robo, hurto, defraudación o malversación. Si fueran absueltos se les devolverá la parte que dejaron de percibir. Art. 3235.—A los procesados de la clase de tropa les será retenida la mitad del sueldo durante toda la tramitación de la causa, importe que les será devuelto, en caso de que corresponda después de terminado el proceso.
TÍTULO IX De la conclusión del sumario Art. 324.—Practicadas por el juez instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o jefes militares expresados en el art. 179 o en el 180, según el caso. Art. 325.—El informe del juez instructor debe contener: 1º Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que en encuentra cada una de sus piezas; 2º Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3º La apreciación general de los hechos; 4º El pedido fundado de sobreseimiento o de elevación a plenario. Art. 326.—Recibido el sumario por la autoridad o funcionarios que menciona el art. 179, lo pasarán inmediatamente para dictamen al auditor general. En los casos del art. 180 el jefe que lo reciba la elevara sin pérdida de tiempo y según corresponda, al Ministerio de Guerra o al de Marina, para que este oiga la opinión del auditor general y resuelva en consecuencia.
5. Art. 323.—Redacción dispuesta por D. 15.062/43 (Anales de la Legislación Argentina, t. VII, p. 94), ratificado por ley 12.913. (id., t. VII, p. 73). Anales de la Legislación Argentina. Leyes nacionales, pág. 406.
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Art. 327.—El auditor general examinará prolijamente el sumario y dentro de cuarenta y ocho horas expedirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: 1º La ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afecten la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo; 2º El sobreseimiento para todos o algunos de los sumariados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3º La elevación de la causa a plenario, indicando, en este caso, a qué Consejo de Guerra corresponde; 4º La aplicación de pena disciplinaria, cuando se trate de hechos que deben ser castigados con esas penas. Art. 328.—Expedido ese dictamen, el Ministro o cualesquiera de los funcionarios a que hace referencia el art. 179, dictará la resolución que corresponde, y si ella fuera de acuerdo con el primer temperamento, se devolverá sin pérdida de tiempo al juez instructor, para que, a la mayor brevedad, haga la ampliación ordenada. Practicada ésta, devolverá el sumario en el acto, para que se dicte resolución previo un nuevo dictamen del auditor. Art. 329.—En las causas de los oficiales superiores, la resolución sobre el sumario será dictada por el Presidente de la República. Art. 330.—En los casos del art. 53 de este Código, la ampliación, sobreseimiento o elevación a plenario, será resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a un auditor ad hoc, que el mismo jefe nombrará de acuerdo con lo que disponen los arts. 79 y 82. Art. 331.—La resolución elevando la causa a plenario debe contener la orden de comparecer ante el Consejo de Guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motivó el proceso y a la persona del delincuente.
TÍTULO X Del sobreseimiento Art. 332.—En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos. Art. 333.—En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo a provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite abrir otra vez la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de prescripción. Art. 334.—Procede el sobreseimiento definitivo: 1º Cuando resulta evidenciado que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 226
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2º Cuando se ha probado el hecho, pero este no constituye una infracción sujeta a pena; 3º Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad criminal los procesados; 4º Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de los procesados. Art. 335.—Procede el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no esté bien probado el hecho que motiva el sumario; 2º Cuando el hecho esté debidamente probado, pero no hay motivo o indicación suficiente para hacer responsable de él a persona determinada. Art. 336.—Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieran presos o detenidos, y se remitirán en seguida al archivo general las actuaciones y las piezas de convicción que no tuviesen dueño conocido. Art. 337.—Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de convicción se reservaren, según corresponda, en la Sección de justicia de los Ministerios de Guerra o Marina, hasta que nuevos antecedentes permitan continuar la causa, o hasta que trascurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción, y se remitirá el expediente y las piezas al archivo general.
SECCIÓN III Del plenario
PARTE PRIMERA Procedimientos en los Consejos de Guerra permanentes
TÍTULO I Disposiciones preliminares Art. 338.—Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, al presidente del Consejo de Guerra que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción. Art. 339.—Recibido todo, se hará constar en autos por medio de una nota, y si el procesado no hubiese nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notificación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio. 227
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Art. 340.—Hecha de designación del defensor, se le hará la notificación correspondiente, requiriendo en el mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Art. 341.—Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a oponer excepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes.
TÍTULO II De las excepciones Art. 342.—Las únicas excepciones que se pueden oponer en juicio militar, son las siguientes: 1º Incompetencia; 2º Prescripción; 3º Cosa juzgada; 4º Amnistía o indulto. Art. 343.—Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del Consejo. El comparendo será público y principiará por la lectura de la exposición del juez instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará un acta donde consten prolijamente las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para probar la excepción de cosa juzgada. Esta acta será firmada por todos los presentes. Art. 344.—La prescripción, la amnistía y el indulto pueden también ser declarados de oficio por cualquier tribunal militar en el momento de pronunciarse sobre la causa. Art. 345.—La prueba de la excepción de cosa juzgada será recibida por el secretario y presentada por el que la ofreció, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquellas se opusieron. El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente. Art. 346.—Vencido el término, haya sido o no presentada la prueba, o inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el Consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas. Art. 347.—Si el Consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo y, aprobada por este, se archivará el expediente. Si la excepción aceptada fuere la de incompetencia, se procederá como lo determina el art. 153. Art. 348.—Si el Consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución, recurso alguno; pero el Consejo supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si esta fuere recurrida. Art. 349.—Rechazadas las excepciones inmediatamente o después del comparendo a que se refiere el art. 341, si aquellas no se opusieran, el presidente conferirá vista al fiscal, a efecto de que formule la acusación en el término de ley, y mandará que se le entreguen los autos bajo recibo en el acto de firmar la notificación. 228
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TÍTULO III De la acusación Art. 350.—El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el presidente podrá prorrogar hasta tres, según el volumen e importancia de la causa. Art. 351.—El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1º La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2º La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3º Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4º La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de delitos a que cada uno pertenece; 5º La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6º La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de aquella, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad. Art. 352.—La acusación se referirá a todos los delitos comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte. Art. 353.—Si el fiscal lo considera conveniente para los fines de la acusación, podrá pedir en ésta que se practique cualquiera de las diligencias de prueba autorizada por el art. 360.
TÍTULO IV De la defensa Art. 354.—Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el mismo término concedido a aquél. Art. 355.—Para el debido desempeño de su cargo, el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaría del Consejo, tomando de él las copias que necesite; pero si el presidente lo estima conveniente, por la naturaleza e importancia de la causa, podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir al defensor, lo mismo que al fiscal, en la pena establecida en la parte correspondiente a este Código. Art. 356.—El escrito de defensa se limitará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la 229
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inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero contrayéndose siempre a las constancias del expediente. Art. 357.—Si el defensor lo considera conveniente para la defensa, podrá pedir en el mismo escrito que la contiene, que se practique cualquiera de las diligencias de prueba que permite el art. 360. Art. 358.—La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la marcha o a los actos políticos o administrativos del gobierno. Art. 359.—El defensor que faltare a lo prevenido en el artículo anterior, en cuanto a los respetos debidos al superior y a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y castigado por insubordinación, disciplinariamente o en forma de juicio según el caso. Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que sin ser irrespetuosos fueran inconvenientes o inmoderados, el Consejo los mandará textar.
TÍTULO V De la prueba Art. 360.—Las únicas diligencias de prueba que pueden practicarse a instancias del fiscal o a pedido del defensor, son: 1º Reconocimiento de lugares, objetos o documentos; 2º Informes periciales; 3º Ratificación de testigos presentes del sumario; 4º Nuevas declaraciones de testigos presentes, cuando se trate de delitos comunes. Art. 361.—El presidente concederá las diligencias pedidas si fueran pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las citaciones correspondientes. Art. 362.—Se practicarán por el secretario antes de la vista de la causa: 1º El reconocimiento o inspección de lugares, certificando minuciosamente sobre su resultado; 2º La ratificación de testigos del sumario. A estas diligencias podrá concurrir tanto el fiscal como el defensor. Art. 363.—Precederá también, a la vista de la causa, la observación facultativa que debe ser previa al informe pericial. Art. 364.—Si el presidente del Consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar un 230
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punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba determinadas en el art. 360, y requerirá de las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Art. 365.—Se practicarán ante el Consejo de Guerra y en el momento de la vista de la causa: 1º El reconocimiento de objetos o documentos; 2º Las declaraciones de los nuevos testigos y las de los peritos. No se podrá suspender la vista de la causa para presentar otras pruebas que no sean de las concedidas. Art. 366.—Una vez evacuadas las diligencias a que se refiere el art. 362, o cuando se ha presentado el escrito de defensa y no haya que producir prueba, estará la causa en estado de ser vista ante el Consejo de Guerra, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el tiempo estrictamente necesario para que los vocales del Consejo puedan estudiar e imponerse de los autos en secretaría. En ningún caso podrá diferirse la reunión del Consejo más de 6 días.
TÍTULO VI De la vista de la causa Art. 367.—La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de moralidad o por consideraciones que se rocen con el orden público o la disciplina del ejército y armada, el Consejo resuelva que se verifique en acto privado. Art. 368.—Para la vista de la causa, se hará venir al reo a la sala del Consejo, tomándose todas las precauciones posibles para evitar una evasión. Art. 369.—La vista de la causa principiará por establecer la identidad del procesado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar, cuerpo, buque o repartición a que pertenece. Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse. Si fueren varios los reos, se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos. Art. 370.—Establecida así la identidad, se mandará dar lectura por el secretario: 1º Del informe del juez instructor; 2º De la orden de comparecer a Consejo de Guerra; 3º De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o defensor. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario. Art. 371.—Terminada la lectura de la defensa, se entrará a la producción de la prueba, en el orden siguiente: 231
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1º Se reconocerán los objetos o documentos. Este reconocimiento se verificará sometiendo unos u otros al examen del Consejo; 2º Se examinarán los testigos y peritos, según el orden en que se hubieren presentado, empezando por los de la acusación; 3º Se tomarán, si fuera necesario, nuevas declaraciones al acusado con relación a los hechos principales del proceso. Todo lo que se dispone respecto a la manera de recibir la prueba en el sumario; es de aplicación en este caso. Art. 372.—Los vocales del Consejo, el fiscal y defensor pueden interrogar al acusado, a los testigos y a los peritos, dirigiendo las preguntas por intermedio del presidente. Queda reservado a este el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes. Art. 373.—El defensor y el fiscal pueden tachar a un testigo en el momento de prestar su declaración. El presidente oirá la manifestación que al respecto haga el tachado y de todo se tomara note en el acta para que el Consejo aprecie la tacha en el momento de pronunciar la sentencia. Art. 374.—Producida la prueba, se entrará a los alegatos orales, hablando primero el fiscal y después el defensor. No podrán hacer uso de la palabra más que una vez. Art. 375.—Concluidos los alegatos, el presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner nuevamente de pie le dirá: «De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de…..; Os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disciplina os pone. Si tenéis, pues, algo que agregar en vuestro descargo, podéis hablar». Si fueren varios los reos, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. Art. 376.—Hecha por el reo la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y se declarará cerrado el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se formulan las cuestiones de hecho. Art. 377.—Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del Tribunal. Art. 378.—Retirado el Consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1º El hecho de que está acusado N. N., de haber. ….. (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tempo y al lugar en que se produjo …..) ¿está debidamente probado?; 2º ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha producido con las circunstancias tales…? (se referirán por separado, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal, del hecho o en la clase y duración de la pena). Art. 379.—Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. 232
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Art. 380.—Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la conformidad del fiscal y del defensor. Art. 381.—Si el fiscal y defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera cómo están referidos los hechos y el Consejo la considera legítima y atendible, se agregará en forma de cuestión, a cuyo efecto se presentará por escrito. Art. 382.—Las cuestiones de hecho serán escritas en pliego separado que firmará el que las formuló. Los respectivos pliegos serán oportunamente agregados al expediente, precediendo a la sentencia. Art. 383.—Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento, y si éste observase alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el Consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia. En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar el reo y prevendrá al fiscal y defensor que están obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al reo, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificada al fiscal y defensor. Art. 384.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar sobre la sentencia, deberá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella. Art. 385.—El secretario tomará nota de todos los incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta correspondiente, que será firmada por todo el Consejo, por el auditor, fiscal y defensor y agregada a los autos. Art. 386.—Si durante la discusión de la causa, por la declaración de testigos o por documentos, el acusado resulta complicado en otro delito que aquél a que debe responder en ese momento, el Consejo, a requisición fiscal o sin ella, dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos delitos, pero si fuere absolutoria, será retenido en prisión. Lo mismo se procederá en caso de que cualquier funcionario militar hubiese incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.
TÍTULO VII De la deliberación y de la sentencia Art. 387.—Al día siguiente de la sesión pública en que se ha hecho la discusión de la causa, o el mismo día, si fuere el caso del art. 384, el Consejo se reunirá en acuerdo para deliberar sobre la sentencia. 233
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Art. 388.—El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación, y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales, en el orden que la pidieren. Art. 389.—Estos podrán solicitar del secretario o del auditor todos los datos y explicaciones que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. Art. 390.—Cuando el Consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no haya podido salvarse por medio de las únicas diligencias de prueba permitidas en el plenario por el art. 360, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado; a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad y, devolviendo el proceso, señalará las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Art. 391.—Terminada la discusión o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adicionales, cuando se haya decidido que se deben tomar en consideración. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos y antigüedad, y el presidente sólo votará en caso de empate. Art. 392.—La votación se hará por escrito, en la forma siguiente: El secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedida de estas palabras: Está probado o No está probado. El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo constar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: Por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta). Art. 393.—Si se declara que no se ha producido prueba del hecho imputado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente. Art. 394.—Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta cuestión previa: ¿El hecho probado constituye delito a falta punible? La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar la absolución; pero en este caso., si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito o falta punible, el presidente pondrá a votación la forma establecida en el art. 392, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta votación, se consignará en esta forma: Por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta). Art. 395.—Votados los hechos de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley: Esa discusión se hará en el orden siguiente: 234
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1º Cuál es la calificación legal del delito y cuál la disposición de la ley en que él está previsto; 2º Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que el delito se ha producido, esto es, si ellas lo excusan, lo atenúan o lo agravan y con arreglo a que disposiciones de la ley; 3º Cuál es la pena que corresponde por la ley al delito cometido. La votación de estas cuestiones será verbal, y el secretario tomará nota de su resultado para consignarlo en el acta acuerdo. Art. 396.—Si se declara que la ley no impone pena al hecho probado, se procederá como lo establece el art. 394 (párrafo 3º). Art. 397.—El auditor deberá ilustrar a los vocales sobre las cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre que su opinión fuere solicitada por ellos. Art. 398.—En la aplicación de las penas, se observarán las reglas siguientes: 1º Si la pena fuese de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del Tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos; 2º La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría; 3º En caso de empate decidirá el presidente; 4º Si los votos se fraccionasen en varias opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación y, si ello diese igual resultado, se aplicará la pena que resultase ser la intermedia entre las votadas. Art. 399.—El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia será secreto. El acta se asentará en el libro correspondiente, y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en el mismo. Se hará constar, además el voto de cada vocal en cada una de las cuestiones legales. Esta acta será firmada por todos los presentes al acuerdo. Art. 400.—Terminada la votación de las cuestiones de hecho y de las que se refieren a la aplicación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. Este debe contener, en primer término, la fecha y el lugar en que ella se dicte, la expresión de la causa, el nombre del encausado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo a que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa. En seguida y en párrafos separados y numerados: 1º La relación de los hechos que han sido votados en el Consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2º La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido; presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3º La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los encausados; 235
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4º La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. En cada uno de estos párrafos, deberán citarse 1as disposiciones legales que se consideren aplicables. Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por el delito que ha sido materia del proceso a imponiéndole la pena debida con la correspondiente cita de la ley. Art. 401.—Redactada la sentencia, será firmada por el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las partes; pero la notificación al reo, a excepción de lo dispuesto en el art. 319, se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia de la guardia formada con armas. Art. 402.—En las sentencias de muerte, la notificación al reo se hará de conformidad a lo dispuesto en el art. 470. Art. 403.—La sentencia de los tribunales militares declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley, se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños. Art. 404.—Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias que no son de consulta, se remitirán en copia a los Ministerios de Guerra o Marina, según corresponda, para que dispongan lo necesario a su ejecución.
TÍTULO VIII Disposiciones relativas a las sesiones públicas Art. 405.—Al presidente del Consejo corresponde mantener orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes, y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente la guardia militar que solicite. Art. 406.—En el momento de ser conducido el reo a la sala del Tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquella, y cuando el Consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los oficiales superiores. Una vez que el Consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. Art. 407.—Cuando la sesión fuese para juzgar oficiales superiores, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores que corresponden a los Ministros de Guerra y Marina. Art. 408.—El reo penetrará acompañado del defensor, y en los casos graves y cuando se trate de reos de tropa, serán estos custodiados durante toda la sesión por uno o más soldados armados. Art. 409.—El fiscal ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miembros del tribunal. 236
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Art. 410.—En el momento en que el Consejo penetre a la sala, se pondrán todos de pie: el reo hará el saludo de ordenanza si tuviere las manos libres y los soldados de custodia lo harán también con el arma, como corresponde. Art. 411.—Los miembros del Consejo, fiscal, defensor y secretario, deberán concurrir a las sesiones públicas con uniforme de media gala, salvo las excepciones que este Código establece. El reo concurrirá con uniforme de gala si lo tuviere. El presidente y vocales del Consejo de Guerra permanecerán cubiertos desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor, el auditor y secretario estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al Consejo, se pondrán de pie. En las causas de los oficiales generales, los vocales letrados del Consejo Supremo también permanecerán descubiertos. Art. 412.—La distribución de los asientos en todo Consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro de la mesa y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en el primer lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el primero de la izquierda después del auditor, el vocal que sigue en antigüedad o grado, después alternativamente, a derecha e izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antigüedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público; el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del Tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designe. Art. 413.—Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto los autores, o se desalojará concurrencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública, será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de responsabilidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará arrestar. La orden de arresto servirá de cuerpo del delito. Art. 414.—Cuando el acusado, por vociferaciones o por cualquier otro medio tendiente a causar tumulto, procurase impedir el libre curso de la justicia, será mandado retirar de la audiencia, y la discusión de la causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la pena que corresponda. Art. 415.—Las faltas de respeto del defensor serán castigadas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeren el curso de la justicia, en cuyo caso se le mandará retirar, si así lo resuelve el Consejo, continuándose la causa como si estuviere presente el defensor, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal.
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PARTE SEGUNDA Del plenario en los Consejos de Guerra especiales Art. 416.—Cuando mediare la autorización a que se refiere el art. 53, el jefe a quien se eleve el sumario, procederá inmediatamente a nombrar un auditor ad hoc, en las condiciones del art. 82, el cual deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre los puntos que indica el art. 327. Art. 417.—Producido este dictamen, si el jefe resolviese mandar seguir la causa en plenario, nombrará en el mismo acto al presidente, fiscal y secretario del Consejo de Guerra que ha de conocer en el caso. Art. 418.—El presidente nombrado tomará al secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor en los casos y en la forma que prescriben los arts. 339 y 340. Art. 419.—Nombrado el defensor y aceptado el cargo, se procederá a la constitución del Consejo, de acuerdo con lo que al respecto dispone el cap. II, tit. III, tratado I de este Código. Art. 420.—Constituído el Consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas, dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán castigados con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el Consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior. Art. 421.—Prestado que sea por los presentes el juramento de ley, terminará el acto, y el secretario labrará el acta correspondiente, que será firmada por todos ellos. Art. 422.—Terminado el acto de la instalación, el presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las veinticuatro siguientes. Respecto de la discusión y de la prueba de las excepciones, se observará lo dispuesto en el título parte I, sección tratado II; pero el Consejo las tomará recién en consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la defensa. Art. 423.—Probadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo, si estas no se opusieren, el presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los efectos de la acusación y de la defensa, las que se prestarán en los plazos y en la forma que este Código establece. Art. 424.—Producida la defensa, el presidente convocará Consejo a un acuerdo, para considerar y resolver las excepciones e incidentes. Resueltas éstas, si la causa hubiere de continuar, se reunirá el Consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los efectos de la discusión y de la sentencia. Art. 425.—Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los Consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de uno y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo. Art. 426.—A la sesión de la vista de la causa, los miembros del Tribunal, fiscal, defensor y secretario, lo mismo que el reo, podrán concurrir con uniforme de diario. 238
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PARTE TERCERA De los recursos Art. 427.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay dos recursos: I. De infracción de ley; II. De revisión. I—Recurso de infracción de ley Art. 428.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los Consejos de Guerra y procede en dos casos: 1º Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2º Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 429.—En el primer caso, el recurso debe fundarse: 1º En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; 2º En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma. Art. 430.—En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1º En que no se ha tomado al reo declaración indagatoria, se ha oído su defensa; 2º En que no se ha dado intervención al fiscal; 3º En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4º En la incompetencia o en la organización legal del Consejo que dictó la sentencia. Art. 431.—No serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que sólo impongan arresto, suspensión de empleo o de mando. Art. 432.—El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la última notificación. Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme, salvo lo dispuesto por el art. 437. Art. 433.—La deducción del recurso por el reo, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, este deberá ser enviado al Consejo por intermedio del jefe de la prisión. Art. 434. El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito y en forma breve. En todos los casos se indicará la infracción legal que lo determina. Art. 435.—El recurso deducido por el fiscal aprovecha al acusado aunque este no recurriere. Cuando son varios los reos y recurre alguno de ellos, este recurso aprovecha a los demás que no 239
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lo hubieren deducido. Cuando e1 recurso fuere promovido solamente por el acusado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el Consejo de Guerra le hubiere impuesto. Art. 436.—Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal y al acusado. Art. 437.—Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de Guerra y Marina, en los casos siguientes: 1º Cuando la sentencia fuere de muerte; 2º Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en algunas de estas dos causas: a) Que el hecho probado no constituye delito o falta punible; b) Que no tiene pena señalada en la ley. En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.
II—Recurso de revisión Art. 438.—Este recurso se da contra las sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender la ejecución, o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en los casos siguientes: 1º Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola; 2º Cuando alguno esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento declarado después falso, por sentencia firme en causa criminal. Art. 439.—El recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquiera de sus parientes inmediatos, y puede solicitarse a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. Art. 440.—El recurso se iniciará, con solicitud motivada, ante los Ministerios de Guerra o Marina, según el caso, quienes oyendo previamente al auditor general, lo enviarán al Consejo Supremo, si consideran que hay razón para deducirlo. Art. 441.—El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Art. 442.—El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el Consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. 240
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Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y, sin más trámite, el Consejo dictará sentencia, que será firme. Art. 443.—En el caso del inc. 19 del art. 438, el Consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa. En el caso del inc. 29, el Consejo, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiera sido penada, anulará la sentencia. En el caso del inc. 39, dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falso el documento, y mandará que la causa se instruya de nuevo. Art. 444.—Cuando por consecuencia de la sentencia anulada hubiere sufrido el condenado pena corporal, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anteriormente sufrió.
SECCIÓN IV Procedimiento ante el Consejo Supremo Art. 445.—Recibido el proceso a virtud del recurso deducido, el secretario anotará, en el mismo proceso, la fecha del recibo. Art. 446.—Si el defensor del reo no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante será la diligencia previa. A este efecto, se procederá como lo indican los arts. 339 y 340; pero si el reo estuviere ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará e1 nombramiento de defensor. Art. 447.—Cuando el recurso haya sido interpuesto por el reo o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y tomar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general. Art. 448.—El recurso se fundará en el término de dos días, que, en el primer caso del artículo anterior, se contarán desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaría; y en el segundo, desde que se remita al fiscal general. Art. 449.—Del escrito en que se funda el recurso, se dará traslado a la otra parte, por el mismo término. Art. 450.—Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Art. 451.—En la sesión pública del Consejo Supremo, se observarán las disposiciones del título VII, parte I, sección III, de este tratado, en cuanto fueren de aplicación. Los vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos vocales militares y por orden de antigüedad de su nombramiento. Art. 452.—La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo, y no podrá demorarse más de tres días después de producidos los informes o de vencido el término del traslado. Art. 453.—El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad 241
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o ilegalidad de las excepciones que hubieren sido, opuestas en el juicio, votándose en seguida, como lo dispone el art. 395. Art. 454.—Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propondrá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso. Art. 455.—Cerrada la discusión sobre cada una de estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y esta se hará también de conformidad con lo que dispone el art. 395. Art. 456.—En todos los debates se oirán primero las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezará siempre por los vocales militares, en el orden que corresponde. Art. 457.—Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presidente encargará al vocal letrado en turno la redacción de la sentencia o de la resolución. Art. 458.—Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas; se declarará firme la sentencia, y, notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquella. Art. 459.—Si se declara la existencia de algunas de las causas de nulidad enumeradas en el art. 429, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena, se observará lo dispuesto en los arts. 395 y 398. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el Consejo de Guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. Art. 460.—Si las causas de nulidad existentes fueran de las comprendidas en el art. 430, el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá el expediente al Consejo de Guerra correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo. Contra esta segunda sentencia no habrá más recurso que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley. Art. 461.—Cuando la sentencia viniere en consulta, el presidente mandará pasar los autos en vista al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen fiscal, se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva. Art. 462.—Cuando se apruebe la sentencia consultada, se hará saber al Consejo que elevó la consulta, y dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente. Si el Consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de la sentencia consultada serán propuestas por el presidente, y votadas en la forma establecida para las cuestiones legales. Art. 463.—Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias 242
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del Consejo Supremo deben contener, en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones del art. 400. Es de aplicación estricta a estas sentencias las disposiciones del art. 401, a excepción de la notificación al reo, que se hará sin presencia de la guardia. Art. 464.—El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, observándose al respecto lo dispuesto en el art. 399. Art. 465.—En las causas de los oficiales superiores y en la de los funcionarios letrados de la administración de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los Consejos de Guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno.
SECCIÓN V De la ejecución de las sentencias Art. 466.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares debe ser ordenada por el Presidente de la República; pero las que en tiempo de guerra pronuncian los consejos especiales en las plazas, fuertes o ejércitos de operaciones serán ejecutadas por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. Art. 467.—La ejecución será practicada de completa conformidad a lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el tratado III de este Código y en los reglamentos respectivos. Art. 468.—En las sentencias absolutorias, el tribunal que las pronunció en definitiva, dispondrá la libertad de los encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes. Art. 469.—Las sentencias de los tribunales militares serán publicadas en la orden general del Ejército o de la Armada, siempre que, a juicio de la autoridad Militar correspondiente, esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el prestigio de las clases militares. Art. 470.—La sentencia de muerte no se notificará al reo hasta el momento de ponerlo en capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite y se permitirán las visitas que él desee recibir. La notificación se hará en presencia del fiscal de la causa, quien deberá vigilar la debida ejecución de la sentencia. Art. 471.—La sentencia de muerte se ejecutará públicamente y de día, a las veinticuatro horas de hecha la notificación. No podrá ejecutarse en los días de fiesta cívica. Art. 472.—El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el paraje y a la hora que designe el Presidente de la República o el jefe que ordene la ejecución. Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta. Art. 473.—El ejecutor de una sentencia militar que la altere en cualquier sentido, sufrirá la pena señalada en el tratado III de este Código. 243
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SECCIÓN VI De la amnistía, indulto y conmutación Art. 474.—La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados. Art. 475.—La aplicación de la amnistía se hará por el Tribunal que conoce de la causa o por el Consejo Supremo, en las causas falladas, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde. Art. 476.—El indulto y la conmutación se harán por el Presidente de la República, previo informe del Consejo Supremo.
LIBRO III. Procedimientos extraordinarios SECCIÓN I Procedimiento en tiempo de guerra Art. 477.—El juicio en tiempo de guerra es verbal y sumario; y la sesión del Consejo será siempre que no se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el art. 367. Art. 478.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán inmediatamente al nombramiento de presidente, fiscal, auditor y secretario del Consejo de Guerra, y simultáneamente con el nombramiento mandarán pasar el primero el parte o las denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Art. 479.—Recibidos que sean por el presidente los antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones necesarias, para su aceptación en forma. Art. 480.—Si de los antecedentes remitidos resultare la probable existencia del delito, el nombre del presunto delincuente y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese, se le nombrará de oficio. Art. 481.—Aceptado el cargo por el defensor, se le citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que concurran al lugar que el presidente designe, a presenciar el sorteo de vocales, según lo prevenido en el tratado I, a cuyo efecto se pedirá con anticipación la lista de jefes y oficiales hábiles. Art. 482.—Si hubiere antecedentes que comprueben la existencia del delito, pero no la persona del delincuente, el presidente asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las diligencias indicadas en los artículos anteriores. Art. 483.—Si las diligencias de averiguación no dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su auditor, ordene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su juicio estime justo. 244
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Art. 484.—Constituido el Consejo, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones referentes al tiempo de paz. Art. 485.—Abierta la audiencia, el Presidente del Consejo procederá: 1º A ratificar en presencia del defensor y del fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que sin conocimiento del Consejo se hubieren practicado antes de su constitución; 2º A examinar los testigos que hubieron de declarar, para cuyo efecto defensor y fiscal los harán comparecer; 3º A nombrar y citar peritos, si fuese necesario para practicar algún reconocimiento pericial; 4º A tomar al reo presente, declaración indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables del procedimiento en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el acusado prestó su declaración, cualquiera de los vocales del Consejo, como también el defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del presidente, siempre que éste las estime pertinentes. Art. 486.—A medida que el preso vaya declarando, el Presidente dictará al secretario en voz alta e inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente por escrito. Art. 487.—Escrita la declaración, el secretario la leerá, haciéndola firmar al declarante. Si no pudiese, no supiese o no quisiese, se hará constar, concluido lo cual se le mandará retirar de la audiencia. Art. 488.—El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo dejando constancia escrita tan solo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado. Art. 489.—La misma brevedad se observará en la redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios, observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del capítulo respectivo. Art. 490.—Todas las referidas diligencias se asentarán en la misma acta, las unas a continuación de las otras, según el orden en que se hubieran producido, debiendo darse por terminada la prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la producida. Art. 491.—Cuando fuere necesaria la prueba pericial, los peritos, o el perito en su caso, practicarán el reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y expidiendo verbalmente informe, dictarán con precisión al secretario la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán. En seguida se retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el examen pericial fuera del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su expedición, continuando entre tanto las diligencias de la causa. Art. 492.—Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el secretario a disposición del defensor y fiscal, a objeto de organizar la defensa, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se 245
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suspenderá la sesión del consejo, con cuya resolución se clausurará el acta de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, defensor y secretario. Art. 493.—Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerlas podrán, durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo, oirá la acusación y defensa, y terminadas, se procederá a labrar y firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos separados. Art. 494.—El presidente ordenará entonces el desalojo, para formular las cuestiones de hecho, en la forma del procedimiento de tiempo de paz. Art. 495.—Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución según corresponda, labrándose la sentencia correspondiente. Art. 496.—El plazo para interponer los recursos será de una hora, y deducidos estos ante el Consejo de Guerra, se otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar que corresponda, la que, previa vista del auditor en campaña o de un auditor ad-hoc, en su caso, resolverá sin más trámite lo que estime arreglado, mandando en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
SECCIÓN II Del juicio sumario en tiempo de paz Art. 497.—Los juicios sumarios solo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar del Ejército y Armada, y cuando se tratare de delitos graves, como traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores, ataque a guardia y asesinato de centinela. Art. 498.—El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, o a los Consejos de Guerra permanentes o los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3º del art. 53. Los recursos se promoverán para ante el Consejo Supremo. Art. 499.—Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que establece la sección anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o divisionarios independientes.
SECCIÓN III Procedimiento ante los Comisarios de policía Art. 500.—Los comisarios de policía del Ejército procederán en las materias de su competencia, a requisición de los interesados, por orden superior o de oficio. Su procedimiento es verbal y actuado. 246
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Art. 501.—Presentes las partes, harán la exposición y petición así como alegarán en su defensa lo que estimaren necesario, y producirán la prueba agregado documentos o trayendo testigos hábiles a declarar. Art. 502.—Oídas las partes, como queda indicado, el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario. De su fallo no habrá recurso.
TRATADO TERCERO De la penalidad
LIBRO I. De las infracciones y de las penas en general
TÍTULO I De los delitos y de las faltas
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 503.—Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este Código y que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que los comandantes en jefe dicten en tiempo de guerra. Art. 504.—Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares que la ley o los reglamentos castiguen con algunas de las penas enumeradas en el art. 537. Art. 505.—Las disposiciones del Libro del código penal ordinario, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente Código. Art. 506.—Las disposiciones penales de este Código serán igualmente aplicables a los delitos militares cometidos en territorio extranjero por individuos del Ejército y Armada de la República.
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CAPÍTULO II La complicidad Art. 507.—Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, y la responsabilidad del inferior, como cómplice, solo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución.
CAPÍTULO III Atenuación y agravación de los delitos militares Art. 508.—Las únicas causas de atenuación de los delitos militares son: 1º Ejecutar una acción heroica de las señaladas en la ordenanza, después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en operaciones de guerra; 2° No haberse leído o hecho conocer las disposiciones de las leyes penales a las clases e individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del delito; 3º Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña; 4º Hacer carecer a los individuos del Ejército o Armada, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el hecho no fuera general y que el delito reconociere este origen; 5º Haber observado hasta el momento del delito una conducta intachable y haberse hecho acreedor a la estimación de sus superiores por el estricto cumplimiento de todos sus deberes. Art. 509.—Se considerará como atenuante de la insubordinación, la circunstancia, de haber sido ella precedida, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se comete. Art. 510.—La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena en los delitos de jurisdicción Art. 511.—No se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante en los casos de traición, de espionaje, de rebelión, deserción, insubordinación a mano armada o abandono del puesto de centinela frente al enemigo. Art. 512.—Son causas especiales de agravación de los delitos militares: 1º Ejecutar el delito en actos del servicio o con daño o perjuicio del mismo: en presencia de tropa formada; al frente del enemigo; en unión de inferiores o tener participación en los delitos de estos, abusando de posición militar; en grupos de dos o más, o en presencia de una reunión o de una muchedumbre; en plaza sitiada o en los momentos anteriores próximos al combate, en el combate o durante la retirada; 248
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2º Ejecutar igualmente el delito faltando a la palabra de honor en la persona del prisionero de guerra o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre; 3º Ser jefe; 4º Ejecutar el hecho por temor de un peligro personal, siempre que este, por mismo, no constituya delito; 5º Haber quebrantado la misión preventiva. Art. 513.—Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuanta mayor sea la jerarquía del que debe sufrirla. Art. 514.—Se considerará como agravante del abuso de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión de un delito por parte del inferior. Art. 515.—Con excepción de lo prescripto en el art. 510, las disposiciones de este capítulo no rigen sino respecto de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los delitos de carácter general ni a los delitos especiales cuando ellos sean de la competencia de los tribunales militares.
CAPÍTULO IV Conspiración Art. 516.—La conspiración y la proposición para cometer un delito, son, tan sólo, punibles cuando la ley expresamente las pena. Art. 517.—Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución.
TÍTULO II De las penas
CAPÍTULO I Clasificación, duración y efectos de las penas del delito I Art. 518.—Los delitos militares serán castigados con las siguientes penas, que se aplicarán por sentencia de Consejo de Guerra: 1º muerte, 2º presidio, 3º prisión mayor, 4º prisión menor, 5º degradación. 249
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Art. 519.—La pena de muerte se hará efectiva en la forma prescripta por el art. 472, y el cadáver se inhumará sin pompa alguna. Art. 520.—Siempre que se imponga la pena de muerte con degradación el reo será fusilado por la espalda. Art. 521.—La pena de presidio consiste en la sujeción a trabajos forzados, constantes y sin compensación. En tal caso habrá separación entre los penados militares y éstos últimos. Art. 522.—La pena de prisión consiste en la detención del delincuente en cuartel, fortaleza o buque destinado exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor y menor, produciendo, respectivamente, los efectos señalados en los arts. 527 a 532. Art. 523.—La pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los militares de la República. Esta declaración se hará con las solemnidades que prescriben los reglamentos.
II Art. 524.—La pena de presidio no puede imponerse por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de años. Si el presidio fuera por tiempo indeterminado, el penado que hubiere sufrido ya quince años de condena, que hubiere observado buena conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante les diez últimos años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad. Art. 525.—El presidio por tiempo determinado, variará entre tres y quince años. Art. 526.—La pena de muerte y la de presidio llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por violación de la ley penal general; pero en los delitos militares, tan sólo cuando este Código expresamente lo determine. Art. 527.—La prisión mayor durará de dos a seis años. Art. 528.—Las penas de presidio o de prisión mayor, impuestas a jefes u oficiales, llevarán siempre como accesoria la destitución. Art. 529.—Las clases e individuos de tropa condenados a presidio o prisión mayor, ingresarán, al terminar su condena a un cuerpo o compañía de disciplina, para cumplir en él el tiempo de servicio que les falte con arreglo a la ley de reclutamiento o al compromiso de enganche, debiendo las clases ingresar a dicho cuerpo o compañía en condición de soldados, con la excepción establecida en el art. 4º del título 1º, capítulo 1º de la ley de reclutamiento. Art. 530.—La prisión menor durará de cuatro meses a dos años, y llevará como accesoria, respecto de jefes y oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración. Art. 531.—Las clases e individuos de tropa condenados a prisión menor, llenarán después de cumplida su condena, el tiempo que les falte de servicio en los cuerpos del Ejército o en los buques de la Armada. Art. 532.—Los jefes y oficiales en prisión estarán siempre separados de los presos de tropa. Durante la condena, estos últimos serán ocupados en los trabajos de carácter militar que autoricen los reglamentos de la prisión. Art. 533.—La pena de degradación produce los efectos siguientes: 250
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1º Destitución; 2º Inhabilitación perpetua para desempeñar cargo alguno en el Ejército o Armada de la República; 3º Prohibición de usar condecoraciones y de recibir pensiones o recompensas por servicios anteriores. Art. 534.—Cuando la degradación se impone como pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que la sentencia señale. Art. 535.—Cualquiera que sea la duración asignada a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal. Art. 536.—Las penas impuestas a militares por los tribunales ordinarios, producirán, respecto de los condenados, los efectos que se determinan en este Código para la pena de la misma especie.
CAPÍTULO II Clasificación, duración y efectos de las penas disciplinarias Art. 537.—Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes: 1º Destitución o baja; 2º Suspensión de empleo; 3º Arresto; 4º Suspensión de mando; 5º Apercibimiento; 6º Confinamiento; 7º Destitución de clase; 8º Suspensión de clase; 9º Recargo de servicio; 10º Calabozo; 11º Barra; 12º Plantón; 13º Fajinas. En la marina puede también imponerse: 1º Cofa o puente; 2º Prohibición de raciones espirituosas. Art. 538.—Salvo lo dispuesto en este capítulo, la imposición de las penas disciplinarias se hará en la forma y extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República. Ellos determinarán también la clase y la porción de pena que corresponde imponer a cada uno de los individuos comprendidos en la jerarquía militar. 251
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Art. 539.—A los jefes y oficiales no se impondrá más penas disciplinarias que las de suspensión de empleo, arresto, suspensión de mando, apercibimiento, destitución o baja. Art. 540.—La pena de destitución consiste en la privación del estado militar, considerándose como tal el conjunto de derechos, prerrogativas y honores que son propios de cada empleo militar. Esta pena se aplicará por el Presidente de la República previo sumario en los casos que el Código la estableciera y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores del Ejército y Armada, sino por sentencia de Consejo de Guerra. El destituido no podrá obtener pensiones ni recompensas por servicios anteriores. Art. 541.—La suspensión de empleo es pena aplicable únicamente a jefes y oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción del derecho de percibir una tercera parte del sueldo. Esta pena no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del Presidente de la República mediante una prevención sumaria. Art. 542.—La pena de confinamiento consiste en prestar servicio en las compañías o cuerpos de disciplina estacionados en las islas, fuertes o puntos fronterizos de la República. Art. 543.—La pena de confinamiento se impondrá únicamente a las clases e individuos de tropa, y su duración será de 4 meses a 5 años. Esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario, en los casos establecidos en esta ley. Art. 544.—En el tiempo de duración que se asigne a la pena de confinamiento, no se incluye el que faltaba al condenado para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una vez cumplida la pena, debe llenarse en el mismo cuerpo o compañía y a razón de un día de servicio en él, por dos de los que faltaban. Art. 545.—Los confinados no perciben sueldo. Exceptúase de esta disposición a los que cumplen en cuerpo de disciplina su tiempo de servicio. Art. 546.—La facultad de imponer arresto al inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno, señalen los reglamentos decretados por el Presidente de la República. Art. 547.—La pena de arresto consiste en la simple detención de la persona que lo sufre, en domicilio particular, buque de guerra, cuartel o establecimiento militar. Art. 548.—Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la autoridad o empleado militar que lo ordene podrá disponer que el arrestado, si es tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es jefe u oficial, en el alojamiento propio o en el cuarto de banderas. Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando, a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia del castigo. Art. 549.—La pena de arresto a los jefes y oficiales lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su duración. Art. 550.—Los individuos de tropa en arresto serán ocupados en fajinas y, tanto ellos como las clases, podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio del jefe u oficial de quien dependen. Art. 551.—El máximum de la pena de arresto será de 6 meses y el mínimum de 24 horas. Art. 552.—La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar. 252
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Art. 553.—La suspensión de mando como pena principal es aplicable únicamente a jefes y oficiales, y no podrá durar más de seis meses. Art. 554.—Cuando la suspensión de mando se imponga como pena principal y por mayor tiempo de un mes, el penado percibirá tan sólo dos terceras partes del sueldo correspondiente al empleo, y no tendrá derecho a reclamar después la otra parte. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las listas de revistas. Art. 555.—La reducción de sueldo prescripta por el artículo anterior, no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un mes o cuando se sufre como pena accesoria. Art. 556.—Las penas de destitución y suspensión de clases, consisten en privar perpetua o temporariamente a los sargentos, cabos, condestables, contramaestres, etc., de sus funciones y de sus insignias. Art. 557.—El recargo de servicio consiste en prolongar la permanencia en las filas, por mayor tiempo del que señala la ley de reclutamiento o del que establece el compromiso de enganche. Esta pena no podrá exceder de tres años y no podrá imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del Presidente de la República. En tiempo de guerra podrán dictar esa resolución los comandantes en jefe de ejércitos o escuadras de operaciones, gobernadores de plazas fuertes, etcétera. Art. 558.—La pena de calabozo consiste en recluir al autor de la falta. Esta pena no podrá exceder de tres meses debiendo sacarse el penado diariamente para ejercicios y fajinas. Las clases no saldrán más que para ejercicios.
CAPÍTULO III De la aplicación de las penas Art. 559.—Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las penas, traspasando el máximum o el mínimum de ellas ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, o añadiéndoles alguna circunstancia, sino en los términos y casos en que las leyes la autoricen. Art. 560.—Ninguna infracción puede castigarse con penas no establecidas por la ley antes de ser cometida. Si por leyes penales posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena. Si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplica la que contenga disposiciones más favorables a la conservación de la disciplina. Si la pena se ha dispuesto ya por sentencia ejecutoria se substituye por la más benigna por su clase y duración, que se haya establecido en la ley posterior para la misma infracción declarada en la sentencia. Art. 561.—Ninguna pena podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello. Art. 562.—Cuando el autor de un delito militar sea menor de quince años, se disminuirá en dos grados la pena del delito, si es divisible y si no lo fuere, se aplicará la inferior inmediata. 253
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Art. 563.—Para la imposición de una pena accesoria, basta que esté declarada en la ley, sin que sea necesario la declaración de la sentencia. Art. 5646.—Cuando la pena sea divisible se aplicará al delito el término medio de la señalada en la ley, y los tribunales la recorrerán en toda su extensión hasta llegar al máximum o al mínimum, según que haya circunstancias agravantes o atenuantes. Exceptúanse de esta regla, los delitos a que se refiere el art. 511 a los cuales corresponde como pena el mínimum de la señalada en la ley, la que podrá aumentarse hasta el máximum si concurren circunstancias agravantes. Art. 565.—Son grados de pena: En la de presidio, tres años. En la de prisión mayor o confinamiento, un año. En la de prisión menor, cuatro meses. Art. 566.—Cuando se hubieran agotado los grados de una pena, se pasará a la pena inmediata. Art. 567.—Cuando este Código impone penas conjuntas, se aplicarán todas ellas con sujeción a la regla del art. 564, si fueren divisibles. Art. 568.—Cuando este Código señala al delito penas alternativas, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más apropiada al caso; y si fueran divisibles, lo hará de acuerdo con la misma regla a que se refiere el artículo anterior. Art. 569.—Si las penas alternativas fuesen de diversas categorías, es decir, pena de delito y pena disciplinaria, esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de Consejo de Guerra. Art. 570.—Para la debida aplicación de las penas a los delitos militares, los tribunales tendrán siempre en cuenta las circunstancias enumeradas en el capítulo III, título I de este Tratado. Art. 571.—Cuando concurran, a la vez, circunstancias atenuantes y agravantes, ellas serán compensadas a los efectos de la pena, aumentando o rebajando ésta, según que haya excedente de agravantes o de atenuantes. Art. 572.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran únicamente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de presidio indeterminado, se aplicará presidio por doce a quince años. Art. 573.—Ninguna presunción, por vehemente que sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte. Art. 574.—Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar se le aplicará la pena de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación. Art. 575.—Cuando por razón del carácter del procesado no se pueda aplicar pena militar, será esta reemplazada de la manera siguiente: 1º La degradación militar impuesta como pena principal, por la privación de los derechos político; 2º La destitución y el confinamiento, por prisión mayor o menor, graduadas dentro del máximum y mínimum que estas penas corresponde.
6. Pena divisible es la que tiene un máximum y un mínimum de tiempo o cantidad. El término medio se obtiene sumando el máximum y el mínimum y tomando la mitad de la suma.
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Art. 576.—Cuando los Consejos de Guerra impongan a los militares penas del código penal ordinario no establecidas en este Código, la substitución se hará en la forma siguiente: Penitenciaria por prisión mayor, arresto ordinario por prisión menor, y multa por arresto militar. Art. 577.—Las penas temporales empiezan a correr: 1º Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se verifica; 2º Las demás, desde que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada, si el reo se encuentra preventivamente preso, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera de ella. Art. 578.—En las penas privativas de la libertad, los tribunales militares harán abono de la prisión preventiva, con arreglo a la siguiente escala: Cuatro días de prisión preventiva equivalen a un día de presidio; dos, a uno de prisión mayor; uno, a otro de prisión menor o de confinamiento, y uno de prisión preventiva, a dos de arresto. Art. 579.—No gozan del beneficio de abono: 1º Los reincidentes; 2º Los que, por cualquier otro delito, hubieren sido condenados a la misma pena u otra superior; 3º Los que hubieren fugado de la prisión durante el curso de la causa; 4º Los condenados por robo, hurto, estafa o malversación; Art. 580.—Toda condenación pronunciada contra un jefe, oficial o clase, por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraría la destitución. Art. 581.—La aplicación pena a los asimilados se hará con arreglo al empleo a que se refiere la asimilación. Art. 582.—Cuando al señalar el castigo de un delito, este Código designe genéricamente una pena, ella podrá aplicarse en sus diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso, apreciadas por el tribunal.
CAPÍTULO IV Extinción de la acción penal y de las penas
I Art. 583.—La acción penal se extingue: 1º Por muerte del acusado; 2º Por amnistía e indulto; 3º Por prescripción; 4º Por sentencia irrevocable. 255
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Art. 584.—Las excepciones comprendidas en 1as núms. 2 y 4 del artículo anterior, pueden alegarse en cualquier estado del proceso, cuando se producen después de pasado el acto a que se refiere el art. 341. Art. 585.—La muerte del acusado extingue la acción en cuanto a la pena corporal. Art. 586.—La amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito aún cuando ya estén condenados. Si se hallaren presos se les pondrá desde luego en libertad. Art. 587.—El indulto es personal y extingue el derecho de proceder por acción penal contra la persona a cuyo favor se decreta. Art. 588.—Por la prescripción de la acción se extingue también el derecho de proceder contra los delincuentes. Art. 589.—La prescripción es personal corre a favor y en contra de toda persona, y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado. Art. 590.—Los términos de la prescripción han de ser continuos y se contarán en ellos el día que comienzan y aquél en que concluyen. Art. 591.—La acción penal se prescribe: 1º Por el transcurso de veinte años, si la infracción se castiga con la pena de muerte; 2º Por el transcurso de doce años si la infracción se castiga con presidio por tiempo indeterminado; 3º Por el transcurso de ocho años, si la pena correspondiente fuera la de presidio por tiempo limitado; 4º Por el transcurso de seis años, si se castiga con pena de prisión mayor; 5º Por el transcurso de cuatro años, en todos los demás casos. Art. 592.—Los plazos determinados en el artículo anterior empiezan a correr: 1º Para las infracciones consumadas, desde el día en que estas fueron cometidas; 2º Para la tentativa o delito frustrado, desde el día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la proposición o la conspiración, cuando estas sean punibles; 3º Para las infracciones continuas, desde el día en que se cometió el último acto criminal. Art. 593.—La comisión de un nuevo delito interrumpe también la prescripción respecto del autor del delito. Art. 594.—Pronunciada una sentencia irrevocable, sea condenatoria o absolutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito, contra la misma persona. Art. 595.—La sentencia pronunciada en un proceso seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas excepciones que sirvieron de fundamento a la absolución. 256
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II Art. 596.—La pena se extingue por los mismos medios determinados en el art. 583 y además: 1º Por conmutación; 2º Por cumplimiento de la condena. Art. 597.—La muerte del condenado extingue la pena corporal. Art. 598.—La amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en que extingue la acción penal. Art. 599.—El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efectos, con excepción de la indemnización debida a particulares. Art. 600.—La conmutación importa la remisión de la pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la resolución que la acordare. Art. 601.—La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla en otra. Art. 602.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1º La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años y se conmuta de pleno derecho en la de presidio indeterminado, por el transcurso de cinco años; 2º La pena de presidio por tiempo indeterminado, se prescribe a los quince años; 3º La pena de presidio por tiempo determinado, se prescribe a los doce años; 4º La de prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5º Las demás penas corporales, por un tiempo igual al de la condena. Art. 603.—Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe. Art. 604.—La prescripción de las penas se interrumpe: 1º Por los medios establecidos en el art. 593 para la acción penal. 2º Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión. Art. 605.—Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores.
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LIBRO II. Infracciones militares en particular y sus penas SECCIÓN I Infracciones comunes al Ejército y Armada
TÍTULO I Delitos y faltas que afectan la disciplina
CAPÍTULO I Motín y sublevación Art. 606.—El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente por cuatro o más militares en armas. Art. 607.—Se consideran, particularmente, autores de este delito, militares que en el número expresado en el artículo anterior, ejecuten los actos siguientes: 1º Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior; 2º Reclamar o peticionar colectivamente en voz de cuerpo y sin tumulto, siempre que no se ajuste, estrictamente, a las formas prescriptas por las leyes o reglamentos militares; 3º Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden de sus jefes; 4º Entregarse a cualquiera violencia, hacienda uso de las armas y desoyendo la voz de su jefe cuando los manden volver al orden. Art. 608.—Los promotores del motín, los cabecillas y los jefes u oficiales de más graduación o antigüedad que éstos, que participen del delito, serán condenados a muerte en los casos siguientes: 1º Cuando el motín ocasionare derramamiento de sangre; 2º Cuando tenga lugar frente al enemigo; 3º Cuando hiciese peligrar la existencia de una fuerza militar o comprometiere gravemente una operación de guerra. En los casos de los incisos precedentes, los demás partícipes del delito serán condenados a presidio indeterminado. Art. 609.—En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y jefes u oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados a presidio por cinco a quince años. A los demás partícipes del motín se les impondrá prisión mayor o confinamiento. 258
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Art. 610.—El militar que sin objeto lícito conocido y sin la autorización competente, saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel o buque, será castigado con apercibimiento y arresto, siempre que el hecho no constituya delito. Art. 611.—Será castigado como promotor de motín, el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido subversivo o excite de cualquier modo a la comisión de delito. Cuando no se pudiera descubrir al autor o autores de la voz, será quintada la unidad o fracción de donde aquella hubiere partido. Los quintados serán castigados con apercibimiento, arresto o prisión menor o mayor según las circunstancias y la gravedad del caso. Quedarán exentos de pena si se denuncia al verdadero culpable. Art. 612.—Será castigado con las mismas penas del artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que debe ejecutarse un reo, levante la voz pidiendo gracia. Esta prescripción, en su caso, será leída o dicha en alta voz por el jefe que de la ejecución. Art. 613.—Será castigado con presidio con prisión mayor, el jefe u oficial que presencie un motín y no emplee todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A las clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de confinamiento por uno a tres años. Art. 614.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar, que inciten o promuevan el motín, serán penados con prisión por el juez o tribunal competente. En los casos del art. 608 se les impondrá presidio por tres a ocho años. Art. 615.—La conspiración para el motín, se castigará con prisión mayor, presidio o destitución en los jefes y oficiales y con confinamiento por cuatro meses a dos años o con recargo de servicio hasta 2 años, en las clases e individuos de tropa. Art. 616.—Los militares que con fines subversivos sublevaren la tropa a sus órdenes o sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con la pena de presidio por tiempo indeterminado. En estos casos los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de su jefe, quedarán exentos de pena, a menos que se pruebe que tuvieron conocimiento de que cometían una sublevación.
CAPÍTULO II Rebelión Art. 617.—Cometen rebelión militar los individuos del ejército y armada que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 618.—Los culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados: 1º Con pena de muerte y degradación, los iniciadores directores a jefes, con mando superior en la rebelión; 2º Con presidio indeterminado los demás jefes y oficiales; 259
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3º Con presidio hasta doce años o prisión o con confinamiento máximo, las clases e individuos de tropa. Art. 619.—Si la rebelión se produjere en presencia de enemigo rebelde, las penas serán: Presidio indeterminado, para los comprendidos en el inc. 1º del artículo anterior; ocho a quince años de presidio para los comprendidos en el inc. 2º del mismo; tres a cinco años de confinamiento para los comprendidos en el inc. 3º. Art. 620.—En todos los demás casos de rebelión militar, la pena será: ocho a quince años de presidio para los comprendidos en el inc. 1º del art. 618; tres a ocho años de presidio para los comprendidos en el inc. 2º del mismo; tres a cinco años de confinamiento para los comprendidos en el inc. 3º Art. 621.—Si los rebeldes desisten voluntariamente antes de producir hostilidades o deponen las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados en la forma siguiente: En los casos de art. 618, con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inc. 1º; con prisión mayor de dos a tres años y destitución los comprendidos en el inc. 2º; con confinamiento los comprendidos en el inc. 3º. En los casos del art. 619, las penas prisión mayor de dos a tres años y destitución para los comprendidos en el inc. 1º; prisión menor y destitución para los comprendidos en el inc. 2º; recargo de servicio en su grado máximo para los comprendidos en el inc. 3º. En los casos del art. 620, se castigará con prisión menor y destitución a los comprendidos en el inc. 1º; con arresto y destitución a los comprendidos en el inc. 2º; con recargo de servicio a los comprendidos en el inc. 3º. Art. 622.—La conspiración y la proposición se castigarán: en los jefes y oficiales con destitución o suspensión del empleo y arresto; y en las clases o tropa, con recargo en el servicio u otra pena disciplinaria. Art. 623.—Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter general o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave con las agravaciones a que hubiese lugar. Art. 624.—El jefe u oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para evitarla será castigado con arresto y destitución. Art. 625.—En los casos del artículo anterior, las clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etc., que se rebela, castigados con penas disciplinarias.
CAPÍTULO III Desobediencia Art. 626.—Incurre en desobediencia el militar que deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio. Art. 627.—Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. Art. 628.—Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con arresto y suspensión de empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los 260
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mismos caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión mayor o de presidio por tres a seis años, según fuere la importancia del daño causado. Art. 629.—Se impondrá la pena de presidio indeterminado o muerte, cuando la desobediencia haya sido causa: 1º De que se malogre una operación de guerra; 2º De la pérdida o derrota de fuerzas del Ejército o Armada; de la entrega de una plaza fuerte; de la aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de armas, municiones, víveres, heridos, etcétera. Art. 630.—Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo. Art. 631.—Ser considerado culpable de desobediencia y castigado con penas disciplinarias el militar que, requerido por un agente de autoridad para que contribuya a la detención de una persona, no preste el concurso pedido. Art. 632.—Al militar que quebrante su arresto se le impondrá prisión menor. Art. 633.—El militar que contrajere matrimonio contrariando las disposiciones que el P. E. dictare al respecto, será castigado con destitución, sin perjuicio de las responsabilidades que en aquellas se le impongan. Art. 634.—Incurrirá en prisión, destitución, o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, el militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la autoridad competente, como asimismo el que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no sean aquellas que como premio de servicio o campañas han sido autorizadas por el Congreso.
CAPÍTULO IV Insubordinación Art. 635.—Comete insubordinación: 1º El militar que viola manifiestamente o hace resistencia ostensible al cumplimiento de una orden del servicio; 2º El militar que falte, en cualquier forma, a los respetos debidos a la autoridad, o a la dignidad personal del superior. Art. 636.—En los casos del inc. 1º del artículo anterior la insubordinación será castigada: 1º Con pena de muerte, cuando se produce frente al enemigo; 2º Con presidio por cuatro a diez años, cuando se produce en formación; 3º Con presidio por tres a seis años, cuando se produce en el momento de desempeñar cualquier otro acto del servicio; 261
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4º Con prisión o con penas disciplinarias, en todos los demás casos. Art. 637.—En los casos del inc. 2º del art. 635, la insubordinación será castigada con pena de muerte: 1º Cuando al frente del enemigo y en presencia de la tropa, se ataca, insulta, ofende de palabra o de obra al superior; 2º Cuando sin estar frente al enemigo, pero en presencia de tropa formada con armas, se le ataca o se le ofende de obra. Art. 638.—Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior se produzcan en cualquiera de los otros actos del servicio, la pena será: 1º De muerte, siempre que haya inferido al superior herida o lesión grave; 2º De presidio indeterminado, si se lo ofende de obra o por vías de hecho sin llegar a tocarlo o sin producir lesiones o siendo estas leves; 3º De presidio de tres a seis años, si se le insulta u ofende de palabra; 4º Con prisión si se le falta al respeto con gestos, modales o acciones inconvenientes. Si la insubordinación se produce fuera del servicio; se aplicarán: tres a ocho años de presidio en el primer inciso, a menos que las lesiones hubieran producido la muerte del superior, en cuyo caso se castigará con la de presidio o muerte; prisión mayor en el inc. 2°; prisión menor en el inc. 3°, y penas disciplinarias en el 4º. Art. 639.—Toda falta de respeto al superior se presume cometida en acto de servicio, salvo la prueba, en contrario. Art. 640.—Si la insubordinación se comete contra un asimilado con ocasión de los servicios profesionales que este preste se impondrá al culpable pena disciplinaria, a menos que resulte muerte o lesiones, en cuyo caso se aplicará la pena correspondiente. Art. 641.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar, pasaren a vías de hecho contra el oficial de servicio, serán castigados por el juez o tribunal competente, con prisión por uno a dos años. Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, será castigado con cuatro a ocho meses de la misma pena. En iguales penas incurrirá el particular que ofenda de palabra o de obra a un militar en presencia de la tropa de su mando.
CAPÍTULO V Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada Art. 642.—El militar que cometa, con armas, cualquier violencia contra centinelas o salvaguardias, será condenado a presidio por tres a ocho años. Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado a prisión mayor. 262
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Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de guerra, la pena será de muerte en el primer caso, y de presidio por cinco a quince años en el segundo. Art. 643.—Incurre en las mismas penas del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que precede en cumplimiento de una consigna. Art. 644.—El particular o persona sin carácter militar que ejecute los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores, será castigado por el juez o tribunal competente con prisión en el primer caso, y con arresto en el segundo. Art. 645.—El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia; será condenado a prisión menor, si es jefe u oficial, y a confinamiento por cuatro meses a dos años, si es clase o individuo de tropa. Art. 646.—Se considera como centinelas, a los efectos de este capítulo, los encargados del servicio telegráfico militar y los imaginarias dentro de buque, cuartel o establecimiento militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar encargado de la conducción de órdenes o pliegos. Art. 647.—El militar que, públicamente, de palabra o por escrito vertiese conceptos injuriosos para el Ejército o Armada para cualquiera de sus institutos, armas, cuerpos o clase, será penado con arresto y suspensión del empleo o con destitución, si es jefe u oficial, y con recargo de servicio o con confinamiento hasta dos años, si es clase o individuo de tropa.
CAPÍTULO VI Deshonor e indecoro militar Art. 648.—El militar que en combate o en presencia del enemigo vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo de los demás. Si escapara a castigo en ese momento y fuera capturado después, se le aplicará la pena de muerte con degradación. Art. 649.—El que habiendo incurrido en los actos de cobardía a que se refiere el artículo anterior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será castigado solamente con pena disciplinaria; y quedará exento de toda pena si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico. Art. 650.—Será condenado a muerte y degradado el militar que, teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por capitulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la tropa, buque, plaza o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de presidio por cinco a quince años. Art. 651.—Será condenado a muerte el militar que, en presencia del enemigo extranjero, se retira o cede el puesto cuya defensa o posesión se le hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de presidio por tres a ocho años. En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones. Art. 652.—Será condenado a muerte o a presidio indeterminado, el militar encargado de una 263
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plaza, puesto o tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de presidio por tres a cinco años o prisión mayor. Art. 653.—Será condenado a presidio por tres a cinco años el militar que combatiendo con un enemigo extranjero, se rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 654.—Será condenado a las mismas penas del artículo anterior, el militar que en una capitulación asegure para sí o para los jefes u oficiales, garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa. Art. 655.—Incurrirán en las mismas responsabilidades penales, los que haciendo presión sobre sus jefes hubiesen provocado las infracciones a que se refieren los cinco artículos precedentes y también los que hubieren contribuído a ellas con su opinión o con su consejo. Art. 656.—Quedan exentos de toda responsabilidad penal los militares que capitulen o rindan las fuerzas a sus órdenes, obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su alcance. Art. 657.—El militar que se substraiga al servicio con enfermedades o males supuestos o que se valga para ello de cualquier otro medio fraudulento, será castigado con arresto o con suspensión de empleo o con destitución. Art. 658.—El militar que cometa cualquiera de las actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad, será degradado, si fuese jefe u oficial, y condenado a tres años de confinamiento, si fuese de tropa. Art. 659.—Será castigado con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1º El jefe oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero. 2º El militar que mantenga correspondencia con enemigos, sobre asuntos particulares o familiares. Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra. Art. 660.—Se castigará con prisión mayor o con prisión menor, al militar que revele el santo y seña, una orden reservada de servicio o cualquier secreto de que fuese depositario por razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio o si se produjera en tiempo de guerra, la pena será de presidio por cuatro a ocho años y si la revelación aprovechara al enemigo, se impondrá la pena de la traición. Art. 661.—El militar que se embriagase o se presentase embriagado en el servicio de guardia o en cualquier otro servicio con armas que no sea el de centinela, será castigado con pena Si el embriagado fuese jefe del puesto o comandante de la guardia, la pena será; apercibimiento y suspensión de empleo por tres meses si es oficial; arresto y suspensión por dos meses, si es clase. En caso de reincidencia, serán destituídos. 264
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Art. 662.—Los jefes y oficiales que contraigan habitualmente deudas, sin necesidad o por motivos viciosos y no las paguen, y los que usen o se valgan de ardides, artificios, cautelas o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras cosas, serán apercibidos por sus superiores, y en caso de reincidencia, suspendidos o destituídos. Se considerará circunstancia agravante en esta clase de infracciones, el hecho de contraer deudas con las clases o individuos de tropa. Art. 663.—Será destituído todo jefe u oficial: 1º Que ofendiere a otro militar de su misma jerarquía, en forma que imprima afrenta o menosprecio; 2º Que en el transcurso de un año haya sufrido tres condenas impuestas por sentencias de Consejo de Guerra; 3º Que falte a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial; 4º Que por temor de un peligro personal, no tome medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina.
TÍTULO II Delitos y faltas que afectan el servicio
CAPÍTULO I Abandono de servicio Art. 664.—El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será castigado con pena disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se castigará con prisión. Art. 665.—Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el jefe u oficial que habiendo solicitado su baja abandone el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada. Art. 666.—Se considera cometido el abandono de servicio, cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar. Art. 667.—Si el abandono de servicio tiene lugar en combate frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en peligro la seguridad del ejército o armada, la pena será de prisión mayor, de presidio o de muerte, salvo los casos previstos en el Reglamento de Disciplina. Art. 668.—El jefe u oficial que abandone la escolta de presos, será penado con prisión mayor hasta cuatro años. Si abandonare escolta de armas o municiones, la pena será prisión mayor hasta cinco años.
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CAPÍTULO II Negligencia Art. 669.—Será castigado con presidio por cuatro a ocho años, el militar que en guerra nacional pierda la fuerza, plaza, puesto o buque a sus órdenes por no tornar las medidas preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el peligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de presidio por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos. Art. 670.—Será castigado con prisión mayor por dos a cuatro años, el militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes cause perjuicios a trastornos graves en las operaciones de guerra. Art. 671.—El militar a quien se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques a otras obras y consignarse en ellos, por negligencias, errores que independientemente del perjuicio en la obra misma lleguen a producirlo de otro orden para el Estado, sufrirá la pena de suspensión de empleo o la de destitución, según la gravedad del hecho. Art. 672.—Si el militar encargado de la escolta de un buque o convoy se hallase separado de aquél o de todo o parte de éste, por efecto de su negligencia, será, castigado, en tiempo de guerra, con arresto y destitución, y en tiempo de paz, con cuatro a ocho meses de prisión.
CAPÍTULO III Abandono de destino o residencia Art. 673.—Cometen abandono los jefes u oficiales: 1º Cuando faltan tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin autorización superior; 2º Cuando no se presentan al superior de quien dependen, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; 3º Cuando no llegan al punto de su destino; regresan después de emprendida una marcha o se desvían del derrotero que en su pasaporte se les señale como indispensable, haciéndolo sin orden correspondiente y sin motivo justificado; 4º Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se quedan en las poblaciones sin el correspondiente permiso o con pretexto de enfermedades o males supuestos o por otros motivos que no sean legítimos; 5º Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legal y sin permiso de la autoridad militar que corresponde; 6º Cuando recobran su libertad como prisioneros de guerra y, no se presentan, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República en el plazo de cinco días. 266
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Si se encontraren en territorio extranjero, los 5 días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior. Art. 674.—El plazo señalado en el inc. 6º del artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por resolución del Presidente de la República o por los bandos de los generales en jefe. Art. 675.—La pena del abandono de destino, cuando el caso no está comprendido en los hechos a que se refiere el Capítulo I de este título, será: en tiempo de paz, apercibimiento o arresto hasta dos meses; en tiempo de guerra, arresto, suspensión de empleo o prisión o destitución, según las circunstancias de cada caso. Cuando el abandono de destino exceda de quince días, la pena será en todo tiempo de destitución.
CAPÍTULO IV Infracción de los, deberes del centinela, violación de consigna Art. 676.—El militar que estando de facción o centinela abandona su puesto sin haber cumplido su consigna, será castigado: 1º Con la pena de muerte, si el hecho aconteció al frente del enemigo; 2º Con cuatro a ocho años de presidio, si el hecho tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3º Con prisión menor o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Art. 677.—El militar que estando de facción o centinela se hallare dormido o ebrio, sufrirá las penas siguientes: 1º Presidio desde ocho años a tiempo indeterminado o muerte, si se hallare al frente del enemigo; 2º Prisión menor o confinamiento hasta dos años, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 3º Calabozo por quince días y recargo de servicio hasta un año, en todos los demás casos. Corresponderá siempre la pena mayor al caso de ebriedad. Art. 678.—El centinela que no cumpliere su consigna o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autorizadamente haga sus veces, será castigado: 1º Con la pena de muerte, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de consideración al servicio; 2º Con la de presidio de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio; 3º Con la de cuatro a ocho años de presidio, cometiéndose el delito en campaña, 267
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en buques, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 4º Con la pena de prisión menor o confinamiento de cuatro meses a tres años, en los demás casos. Art. 679.—El centinela que viere saltar o escalar el buque, o embarcación, la muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar a la plaza, fuerte, recinto cercado o buque o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, sufrirá la pena de muerte, si el hecho tuviera lugar frente a enemigo; de presidio por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y de confinamiento por uno a cuatro años en todos los demás casos. Art. 680.—El militar que no estando comprendido en el caso del art. 678, de cualquier manera quebrante o viole una consigna en presencia del enemigo, será castigado con la pena de presidio por cuatro a ocho años. En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad del ejército o armada, o de una parte de ellos; de plaza sitiada, de puesto militar, buque, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte, siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido esa seguridad o se hubiese impedido una operación militar. En el caso en que la consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero fuera de la presencia del enemigo, el delito será castigado con prisión o con confinamiento por dos a cinco años. En todos los demás casos, el quebrantamiento o violación de la consigna será penado con calabozo y recargo de servicio hasta dos años.
CAPÍTULO V Infracciones diversas en el mando, en comisiones o en el servicio Art. 681.—El militar con mando que prolongue las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a presidio por diez a quince años. Art. 682.—El militar que, encontrándose en las condiciones del artículo anterior, hubiera verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados por el gobierno exponiendo a 1a Nación a una declaración de guerra, será castigado con presidio por ocho a doce años. La pena será de presidio indeterminado, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha producido incendio, devastación o muerte de alguna persona. Art. 683.—El militar que, por haber practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquiera persona que se halle bajo la protección de las leyes del Estado sufra represalias, será castigado con prisión mayor, y si hubiere existido provocación, la pena será disminuida de uno a tres grados, atentas las circunstancias. 268
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Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran producido represalias, la pena será de cuatro meses a un año de prisión o confinamiento por el mismo tiempo. Art. 684.—El militar con mando de fuerzas que lleve al enemigo un ataque no reclamado por las necesidades de la guerra o por la ejecución de algún plan de operaciones, será castigado con prisión menor. Si el ataque hubiere dado mal resultado o hubiere producido pérdidas de consideración en el personal o en el armamento, la pena será de prisión mayor. Art. 685.—El comandante en jefe de un ejército o escuadra o el jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o negligencia, será destituído en el primer caso, condenado a prisión mayor en el segundo. Art. 686.—Se impondrá prisión menor y destitución, o prisión mayor, a todo militar con mando de fuerzas: 1º Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciese sin estar impedido por instrucciones especiales o por motivos graves; 2º Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, ha suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado. Art. 687.—Será condenado a presidio el militar que comprenda en capitulación por él estipulada, fuerzas o puestos que, aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la capitulación. Art. 688.—Los comandantes de buques, cuerpos o destacamentos que provocaren, citaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, cuerpo o destacamento, serán penados con prisión de dos a cuatro años, aunque no resulten lesiones; y los inferiores que tomasen parte en la ofensa, o cuando estos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término. Art. 689.—El militar encargado del cumplimiento de alguna orden superior, o el que, en ejercicio de sus funciones, emplease o hiciese emplear, sin motivo legítimo, contra cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido, será castigado con destitución o cualquiera otra pena disciplinaria según la gravedad del caso. Si los actos de violencia de que se trata, fueran calificados de delitos, a que corresponda pena mayor, se les aplicará ésta con agravación. Art. 690.—El militar encargado de conservar o restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas, sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de cumplir las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave. Art. 691.—El militar que en tiempo de guerra recibiese encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiese entregado a la persona a quien iba o que hallándose en peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiese intentado a toda costa destruirlo, sufrirá la pena de muerte o la de presidio por tiempo indeterminado, si por aquél hecho hubiere comprometido la seguridad del Estado, del ejército o de la armada o de una parte de ellos. En caso contrario la pena será prisión mayor hasta cinco años. 269
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Art. 692.—El militar a quien, en tiempo de paz, se comisionara para transmitir una orden o despacho cualquiera, y lo hubiese abierto, incurrirá en la pena de prisión menor o de confinamiento hasta dos años. Si lo hubiese perdido por no haberlo guardado cuidadosamente, o si no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será penado con cuatro meses a un año de prisión menor. Art. 693.—El militar que, teniendo a su cargo la custodia de archivos, papeles o efectos sellados por la autoridad, viola los sellos o consiente en su violación, será, castigado con prisión menor o con confinamiento hasta dos años, Art. 694.—El militar que abre o permite abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviera confiada sufrirá prisión menor o destitución, según las circunstancias especiales del caso. Art. 695.—Todo militar encargado de la construcción de fuertes, arsenales, cuarteles u otra obra del Estado, que intencionalmente se aparte de los planos e instrucciones a que debe sujetarse, será penado con arresto y suspensión de empleo por tres a nueve meses o con destitución. Si por ese hecho se hubiesen perjudicado las condiciones de la obra o se hiciere más gravosa al Estado, la pena será de prisión mayor o presidio hasta 6 años. Art. 696.—En el caso en que la infracción a que se refiere el artículo anterior, procediera de impericia a negligencia, las respectivas penas divisibles se reducirán de uno a dos grados, según las circunstancias. Art. 697.—El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo cause intencionalmente una falsa alarma o introduzca confusión o desorden en las tropas, será castigado con penas disciplinarias o con presidio o con muerte según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido. Art. 698.—El militar que sin autorización entrase en los lugares en que se hubiese puesto salvaguardia, será castigado con penas disciplinarias a prisión, salvo las mayores penas en que pudiera haber incurrido en caso de violencia contra aquella. Art. 699.—El militar que indebidamente tomase alojamiento o se apoderase de carros, animales o cualesquiera otros objetos, hallándose en marcha el cuerpo a que pertenece, en acantonamiento o guarnición a cuando se le encargase alguna diligencia, en cualquier otro caso, será castigado con pena disciplinaria. Art. 700.—Incurrirá en la pena de prisión mayor o de presidio hasta cuatro años: 1º El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare del alimento necesario; 2º El que atacare sin necesidad hospitales, asilos de beneficencia, templos, conventos, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros dados a conocer por los signos establecidos para tales casos; 3º El que destruyere templos, conventos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo las operaciones de la guerra; 4º El que de obra o de palabra ofendiere a un parlamentario. Art. 701.—El militar que en operaciones de guerra no preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, será castigado con prisión menor o destitución. 270
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Si a consecuencia de la falta de auxilio, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo solicitó se aplicará pena de prisión mayor hasta muerte. En la misma pena incurrirá el jefe u oficial que dé lugar a la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar un auxilio que se le habría podido prestar. Art. 702.—El militar que pudiendo hacerlo no lleve los pliegos que se le confiaren sobre operaciones de la guerra, será castigado con pena de prisión mayor hasta muerte. Art. 703.—El militar que en cualquier forma obstruya las funciones de un juez instructor o de un tribunal militar, será castigado con suspensión de empleo, o con cualquier otra pena disciplinaria. En caso de reincidencia será destituido a confinado por cuatro meses a un año.
CAPÍTULO VI Deserción Art. 704.—Consuman deserción las clases e individuos de tropa en los casos siguientes: 1° Cuando faltan arbitrariamente a las listas de ordenanza por tres días consecutivos; 2º Cuando después de faltar por dos días a las listas de ordenanza se les encontrare fuera del lugar de su destino y a distancia que evidencie el propósito de abandonar las filas; 3º Cuando se hallaren disfrazados u ocultos a bordo de embarcaciones prontas a zarpar; 4º Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieran o en el momento de zarpar el buque de cuya dotación forman parte, no se incorporen a ella, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos que no sean legítimos. Art. 705.—Consuman también deserción los prisioneros de guerra que no se presentasen a las autoridades militares de la República dentro de los diez días siguientes a aquél en que recobrasen la libertad. Si el prisionero estaba en país extranjero, los días se contarán desde aquél en que tuvo la oportunidad de presentarse a alguna de las autoridades de la República. Art. 706.—En tiempo de guerra los plazos señalados en los artículos anteriores para considerar consumada la deserción, podrán ser reducidos por el Presidente de la República y por los comandantes en jefe en los bandos que dictaren. Art. 707.—El desertor que en tiempo de paz se presentare voluntariamente sin justificar su ausencia, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se considera consumada la deserción, será castigado con diez días de recargo en el servicio por cada día de demora en la presentación. En tiempo de guerra el desertor voluntariamente presentado será castigado en la forma y con las penas que establezcan los bandos de los comandantes en jefe. Art. 708.—En todos los casos de deserción se expresará en la sentencia o resolución condenatoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviera contra el Estado en su calidad de individuo del ejército o armada. Las clases serán destituídas. 271
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Art. 709.—Las condiciones establecidas en este capítulo para constituir la deserción y las penas de ella en los respectivos casos, se entenderán, sin perjuicio de las alteraciones que en uso de sus atribuciones se establezcan en los bandos, por las autoridades especialmente facultadas para dictarlos.
I—Deserción simple Art. 710.—La deserción simple que no va acompañada de las circunstancias enumeradas en el art. 711, será castigada con calabozo y con recargo de servicio hasta tres años.
II—Deserción calificada Art. 711.—La deserción calificada es la que se comete con algunas de las circunstancias siguientes: 1º En tiempo de guerra; 2º En territorio extranjero; 3º Con violencia, fractura, escalamiento o saliendo del buque por lugares no autorizados; 4º Llevando embarcaciones pertenecientes a la armada, animales del servicio militar, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, herramientas o prendas del equipo con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar; 5º Hallándose en actos de servicio o cumpliendo pena disciplinaria; 6º Habiendo cometido otra vez deserción. Art. 712.—La deserción calificada será castigada: 1º En el caso del inc. 1º del artículo anterior, con pena de muerte si se produjere frente al enemigo extranjero o pasándose a sus filas. Con presidio a prisión cuando se produjere frente al enemigo rebelde o pasándose a sus filas. Con las mismas penas de este inciso o con confinamiento en los demás casos de deserción durante el tiempo de guerra; 2º En el caso del inc. 2º con presidio o prisión; 3º En los demás casos con confinamiento o con recargo de servicio o con ambas penas conjuntas según las circunstancias del caso.
III—Complot Art. 713.—Hay complot de deserción, cuando cuatro o más individuos han consumado el delito, de acuerdo y conjuntamente. 272
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Art. 714.—A cada uno de los complotados se le aplicará la pena que corresponde al hecho, según sus circunstancias, aumentada en un grado, si fuere pena divisible sujeta a graduación.
IV—Complicidad Art. 715.—Los militares que en tiempo de paz provoquen, favorezcan u oculten la deserción, serán castigados: 1º Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión menor, si fuesen jefes u oficiales; 2º Con la mitad de la pena que corresponde al desertor, si fueren clases o individuos de tropa. Las clases, además, serán destituídas. Art. 716.—En los casos del artículo anterior, los particulares o personas sin carácter militar, serán condenados por el juez o tribunal competente con cuatro meses a un año de prisión. Art. 717.—En tiempo de guerra, los cómplices o encubridores serán castigados: con dos a cuatro años de prisión mayor, si son jefes u oficiales; con la misma pena que el desertor, si son clases o individuos de tropa, y con prisión hasta dos años, si son particulares.
V—Conato de deserción Art. 718.—Cometen conato de deserción: 1º Los que han faltado consecutivamente a dos listas de ordenanza y se les encuentra fuera del lugar de su destino; 2º Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo después de haber faltado dos días consecutivos a las listas de ordenanza. Art. 719.—En tiempo de paz los culpables de conato de deserción serán castigados con las penas disciplinarias que señalen los reglamentos. En tiempo de guerra, con recargo de servicio o con confinamiento. Las clases serán suspendidas por el mismo tiempo de duración de la pena.
SECCIÓN II Infracciones especiales de la marina Art. 720.—El militar que en caso de tempestad, naufragio o incendio, infunda a bordo el terror o provoque el desorden, sufrirá prisión mayor, presidio o muerte, según las circunstancias. Art. 721.—Todo individuo de la tripulación de un buque de la armada, que en el momento 273
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del naufragio o varada lo abandona sin orden o que después del naufragio se aleja de la plaza sin autorización, sufrirá: 1º Destitución, si es oficial; 2º Prisión menor o mayor, si es clase o individuo de tropa. Art. 722.—Todo individuo embarcado en un buque del Estado que en tiempo de guerra tuviere fuegos encendidos durante la noche, sin la debida autorización, sufrirá prisión menor. Si se hubiese encendido o descubierto el fuego contra órdenes expresas, la pena será de prisión mayor. Art. 723.—Se impondrá la pena establecida en la primera parte del artículo anterior: 1° Al que destinado a la guarda de fuego en tiempo de guerra no haya tenido el debido cuidado; 2º Al que, sin autorización, encienda o tenga encendidos fuegos fuera de los lugares destinados al efecto, o sin usar las debidas precauciones, ya sea en puertos, arsenales u otros establecimientos militares o a bordo de los buques, de modo que comprometa su seguridad; 3º Al que hubiera abandonado los fuegos estando encargado de vigilarlos. Art. 724.—El que sin autorización introdujere en un buque del Estado, pólvora, azufre, aguarrás u otras materias inflamables o espirituosas, será penado con prisión menor hasta diez meses. Art. 725.—El militar encargado de la custodia de un buque o de la conducción de un convoy que, pudiendo defenderlo, lo entregase, rindiese o abandonase al enemigo, será penado con presidio indeterminado o muerte. Art. 726.—El militar que, estando encargado de la escolta de un buque o convoy, lo abandonara sin un motivo poderoso y justificado, sufrirá la pena: 1º De ocho a quince años de presidio en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina militar o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, carbón, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruído por el enemigo algunos de los buques; 2º De cuatro a ocho años de presidio si, en las circunstancias del inciso anterior, no fuese apresado ni destruído por el enemigo ninguno de los buques; si el convoy o buque mercante apresado no transporta tropas ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragase por consecuencia del abandono alguno de los buques o pereciese toda o parte de su tripulación o de las tropas de transporte. Art. 727.—El piloto de un buque de marina militar o de un convoy que mediante alguna operación o consejo, hubiese inducido en error al comandante en perjuicio del servicio, será castigado con prisión mayor si ha obrado voluntariamente y con prisión menor si, fuere con negligencia. 274
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Art. 728.—Todo capitán de una nave de comercio que forme parte de un convoy y que sea culpable de haber perdido voluntariamente el buque puesto bajo su mando, sufrirá la pena de presidio por tres a seis años. Si voluntariamente se hubiese separado del convoy de que hacía parte, será castigado con cuatro meses a un año de prisión menor. Si ha desobedecido las órdenes o señales del comandante del convoy, será castigado con cuatro a ocho meses de la misma pena. Art. 729.—Todo capitán de un buque de comercio argentino que rehúse prestar ayuda a buque del Estado en peligro, será castigado con cuatro meses a un año de prisión por el juez o tribunal competente. Art. 730.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque del Estado, será castigado con cuatro a ocho meses de prisión menor. Si el culpable es extraño a la milicia y al servicio de la marina militar, se le impondrá por el juez o tribunal competente hasta seis meses de prisión menor. Las mercaderías serán decomisadas. Art. 731.—El jefe de embarcación menor que, hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o incendio, desamparase el buque, o el que se embarcase sin orden de sus superiores, sufrirá pena de presidio por cuatro a doce años, a no ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso sufrirán la pena los que hubieren ejercido la violencia. Art. 732.—Todo individuo de la marina de guerra que deliberadamente pierda un buque de la armada, será condenado a presidio indeterminado. Si el hecho se produce en tiempo de guerra, la pena será de muerte. Cuando la pérdida tiene lugar por impericia o negligencia la pena será de destitución a prisión. Se considera buque perdido el que está en la absoluta imposibilidad de prestar cualquiera de los servicios a que puede ser destinado. Art. 733.—El militar que destruya o pierda deliberadamente embarcaciones menores del servicio de la Armada, será condenado a prisión menor o a prisión mayor hasta tres años. Si el hecho se produce por impericia o negligencia, la pena será de suspensión de empleo por dos a cuatro meses o recargo de servicio por seis meses. Art. 734.—El jefe u oficial que deliberadamente cause a un buque de la Armada averías de que no resulte pérdida, será castigado en tiempo de paz con suspensión de empleo o destitución o prisión menor y en tiempo de guerra con prisión mayor o presidio. Si las averías tienen lugar por impericia o negligencia, la pena será de suspensión de empleo en el primer caso y destitución en el segundo. Si las averías se produjeran por abordaje y el abordado fuese un buque mercante, la pena será de suspensión del mando. Art. 735.—En los casos del artículo anterior, si el causante del abordaje no fuera oficial, la pena será de arresto o recargo en el servicio hasta un año. Art. 736.—El jefe de escuadra, división naval o buque suelto que, sin causa justificada se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, será suspendido en el mando por el máximum de duración de la pena. Art. 737.—Si el hecho a que se refiere el artículo anterior, hubiera sido causa de cualquier accidente perjudicial a los buques o de entorpecimiento dañoso a la expedición, será castigado con 275
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arresto y suspensión de empleo por cuatro meses. En tiempo de guerra, la pena será de prisión menor y destitución y si a consecuencia de la infracción se hubiese producido pérdida o apresamiento del buque, se impondrá la de presidio por cuatro a diez años. Art. 738.—Incurrirán en las mismas penas de los dos artículos anteriores: 1º El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado por el comandante; 2º El comandante que entre a puerto o rada sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión, choque o abordaje; 3º El comandante que navegando en escuadra o en conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin motivo justificado, se castigará con presidio o con pena de muerte, cualquiera que sean las consecuencias de ella; 4º El comandante que sin necesidad ni orden, haga arribadas contrarias a sus instrucciones. Art. 739.—Será condenado a prisión menor o a destitución, el individuo de la marina de guerra que, pudiendo hacerlo, no preste en caso de peligro, el auxilio pedido por buques de la Armada, por buques mercantes de la matrícula nacional o de país amigo, o por buque enemigo que haga promesa de rendirse. La pena será de prisión mayor a muerte, si por falta del auxilio pedido se pierde un buque de la Armada. Art. 740.—Incurrirá en las penas del artículo anterior el comandante que dé lugar a la pérdida o avería de su buque por no solicitar un auxilio que se le habría podido prestar. Art. 741.—Será condenado a prisión menor, a prisión mayor, o a presidio hasta ocho años: 1º El comandante que en el combate o por evitar fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilice después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2º El comandante que abandona su buque varado, mientras hubiera probabilidades de salvarlo; o que, considerando inevitable el naufragio, no pusiere todos los medios para salvar la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones de boca a guerra, caudales del Estado, correspondencia oficial, etc.; 3º El comandante que en caso de salvataje no ponga todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina o no embarque a los oficiales juntamente con la tropa en las lanchas disponibles; 4º El comandante que en caso de naufragio haga abandono del buque, cuando esté en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo. Art. 742.—El comandante de un buque o embarcación de la Armada que, llegado el caso de abandonarlo no sea el último en efectuarlo, será destituído. Art. 743.—Los jefes y oficiales de la dotación de un buque de la Armada que, en el caso del 276
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artículo anterior, se salven con elementos de a bordo, haciendo abandono de la tripulación en el buque naúfrago, serán condenados a presidio por cuatro a ocho años y a degradación. Art. 744.—Será castigado con prisión menor, el comandante que oculte averías o deterioros en el buque de su mando o en el armamento del mismo. Art. 745.—Incurrirá en arresto o en suspensión de empleo o destitución el comandante que emprenda viaje sin pertrechar debidamente su buque o sin reparar cualquier avería o deterioro en el buque o en su armamento. Art. 746.—Si a consecuencia de las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el buque sufre durante el viaje daño de mayor consideración, se pierde, es apresado por el enemigo o no puede desempeñar en la oportunidad debida una operación de guerra necesaria, la pena será: de prisión menor, de prisión mayor o de presidio hasta ocho años. Art. 747.—El comandante que sin .autorización superior haga reformas en la distribución interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición de su armamento, será castigado con arresto y suspensión de empleo por tres a nueve meses o con destitución. Si a consecuencia de las reformas se hubieran perjudicado las condiciones marineras del buque o sus condiciones defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor o de presidio hasta seis años. En tiempo de guerra podrá imponerse presidio hasta diez años. Art. 748.—Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el jefe u oficial encargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que consienta que se haga sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos aprobados y mandados ejecutar. Art. 749.—Todo jefe de escuadra, división naval o buque suelto a quien el enemigo sorprenda sin tener los fuegos prendidos o sin haber tomado todas las precauciones defensivas necesarias, será suspendido en el empleo destituído. Si por esta negligencia, los buques sufrieran averías de importancia o fueran aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de prisión mayor, presidio o muerte. Art. 750.—Todo individuo de la tripulación de un buque de guerra que intencionalmente produzca cualquier desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento del buque, será penado con prisión mayor, con presidio o con muerte, si el hecho se produjera en tiempo de guerra o en accidente grave de mar. En todos los demás casos, la pena será de arresto o de prisión menor, pero los oficiales y maquinistas serán, además, destituídos. Art. 751.—Todo jefe u oficial que abriera un pliego cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones, será suspendido en su empleo por tres meses a un año y en caso de guerra, será destituído.
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LIBRO III. Infracciones de la ley penal general o de leyes especiales
TÍTULO I Disposición preliminar Art. 752.—Los delitos por violación de la ley penal general o de una ley especial, cometidos por militares o empleados militares en las condiciones expresadas en el inc. 2º del art. 117, serán penados, respectivamente, con arreglo a las disposiciones del cód. penal ordinario o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en los títulos siguientes.
TÍTULO II Delitos contra la seguridad del Estado
CAPÍTULO I Traición Art. 753.—Los individuos del Ejército o Armada que cometan el delito de traición definida por el art. 103 de la Constitución nacional, serán condenados a degradación pública y muerte: 1º Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o causado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares; 2º Si han impedido que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir. Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos anteriores, la pena será: presidio indeterminado y degradación. Art. 754.—Se consideran, particularmente, actos de traición: 1º Hacer armas contra la República militando bajo las banderas de sus enemigos; 2º Facilitar al enemigo la entrada en el territorio nacional, el progreso de sus armas, o la toma de una plaza, puerto militar, buque del Estado, almacén, municiones de guerra o de boca; 3º Proporcionar al enemigo medios directos de hostilizar a la Nación; 4º Destruir o inutilizar en beneficio enemigo, caminos, telégrafos, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de torpedos o de minas, todo o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos del material de Ejército o Armada; 278
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5º Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, con el mismo propósito; 6º Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas; 7º Comunicar intencionalmente al enemigo noticias sobre el estado del Ejército o Armada o de sus aliados; 8º Poner en su conocimiento los santos señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido confiados, los planes de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra, puertos o radar, explicaciones de señales o estado de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones o paso o canal entre las líneas de éstos; 9º Reclutar gente dentro o fuera del territorio nacional para una potencia enemiga; 10º Seducir las tropas de la Nación para engrosar las filas enemigas; 11º Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo; 12º Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de cualquier modo el combate o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas; 13º Desertar hacia las filas enemigas; 14º Servir de guía al enemigo para una operación militar contra tropas o embarcaciones argentinas o aliadas, o siendo guía de tropas o embarcaciones argentinas o aliadas desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir; 15º Divulgar intencionalmente noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques o tropas; 16º Impedir que los buques o tropas nacionales o aliadas reciban en tiempo de guerra los auxilios y noticias que se les enviaren; 17º Poner en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que engrosen las filas enemigas; 18º Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente enemigo, conociendo su condición; 19º Mantener directamente, o por medio de tercero, correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las fuerzas nacionales, si no han recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan. Este caso comprende a cualquier otra persona existente en el Ejército o Armada. Art. 755.—En todo acto de traición, el delito frustrado se castigará con presidio por seis a quince años y degradación pública. La conspiración y la proposición se castigarán respectivamente con presidio por cinco a diez años y con prisión mayor por tres a seis. En ambos casos se impondrá la degradación. Art. 756.—El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de impedirlo o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente, será castigado como cómplice. 279
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Art. 757.—Queda exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
CAPÍTULO II Espionaje Art. 758.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier manera oculta y sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, arsenales, puertos militares, campamentos, columnas en marcha, etc., con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger, en general, todas las informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se considerará como traición. Art. 759.—No se consideran reos de este delito: 1º Los militares enemigos que ejecuten manifiestamente y con su uniforme, cualquiera de los actos a que se refiere artículo anterior; 2° Los correos u otras personas que, sin introducirse artificiosamente en los lugares designados, trasmitan noticias al enemigo; 3º Los que en globos aerostáticos reconozcan las posiciones del Ejército o Armada o crucen sus líneas con cualquier objeto. Art. 760.—Las personas mencionadas en el artículo anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescriptas por el derecho internacional. Art. 761.—Los espías en tiempo de guerra serán castigados con la pena de muerte o la de presidio por tiempo indeterminado, según el carácter del delito y gravedad de los hechos; y en tiempo de paz, con presidio por ocho a doce años. Art. 762.—La proposición para cometer el delito de espionaje, se castigará con prisión menor por uno a dos años.
TÍTULO III Delitos contra las personas Mutilaciones Art. 763.—El que se mutile o de cualquier otra manera se inutilice para cumplir las obligaciones que le impone la ley militar o su compromiso de enganche, y el que se haga inutilizar por otro, serán castigados con prisión menor o con prisión mayor hasta cuatro años. La misma pena se impondrá al que inutilice a otro con el fin indicado. 280
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Art. 764.—En los delitos de mutilación de sí mismo o inutilización para substraerse al servicio militar, es siempre punible el conato, pero el castigo de éste nunca excederá del máximum del arresto.
TÍTULO IV Delitos contra la propiedad
CAPÍTULO I Robo o hurto Art. 765.—En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considerarán especialmente como circunstancias agravantes, las siguientes: 1º Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio; 2° Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro efecto militar, en los buques, parques, almacenes, depósitos o convoyes de guerra; 3º Ejecutarlo dentro del buque, cuartel, tienda de campaña o casa de oficial dependiente del Ejército; 4º Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre que el robo se efectuase en un templo o lugar sagrado; 5º Cometerlo frente al enemigo o en lugar donde el agente se encontrase alojado; 6º Ejecutarlo de objeto salvado de la guerra, del fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser salvados; 7º Ejecutarlo en perjuicio de camaradas o compañeros; 8º Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de algunos de los individuos de un buque apresado, en convoy, o sometido a la visita; 9º Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos en combate; 10º Cometerlo en campaña y en perjuicio de un vivandero o comerciante que trafique en el Ejército; 11º Cometerlo en perjuicio del erario público, de las administraciones de los cuerpos militares, en el cuartel, arsenales o en cualesquiera otros almacenes o dependencias militares, aún cuando sólo estuvieren destinados momentáneamente a tal objeto; 12º Cometerlo en objetos y a bordo de una presa cuando ésta no ha sido todavía declarada tal; 13º Substraer o destruir fraudulentamente papeles de a bordo de un buque detenido o capturado.
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CAPÍTULO II Exacción Art. 766.—El militar que con violencia o amenazas obliga a cualquier persona a hacer o a dejar de hacer alguna cosa, con el objeto de procurar para sí o para otro un beneficio ilícito, será castigado con las penas establecidas para el robo. Art. 767.—Se impondrán las penas del hurto, al militar que, con fines de lucro personal, cobra contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización para ello; y al que, teniendo esa autorización, se exceda con el mismo fin en sus facultades. Art. 768.—En los casos del artículo anterior, si la exacción no se ha cometido con propósito personal, sino en beneficio público, será castigada con prisión de cuatro a ocho meses si excede del valor de cincuenta pesos moneda nacional y con arresto hasta un mes, si no pasa de esa cantidad.
CAPÍTULO III Venta, empeño u ocultación, de objetos y prendas militares Art. 769.—El militar que vendiese, donase, permutase, inutilizase o abandonase prendas del equipo, del vestuario, instrumentos de música, instrumentos u objetos de navegación, útiles o herramientas, cuyo valor no exceda de diez pesos moneda nacional, será castigado con penas disciplinarias. Si excede de ese valor será penado con arresto, con prisión menor o con recargo de servicio hasta dos años. En ambos casos será obligado a reintegrar de sus haberes el valor de la prenda o pieza perdida, vendida, inutilizada, etc. Art. 770.—El militar que ejecute cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior con los animales destinados al servicio, armas o municiones, será penado con prisión menor o con recargo de servicio hasta tres años. Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la pena será de prisión mayor o confinamiento hasta cuatro años. En tiempo de guerra, se aplicará presidio y pena de muerte cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una operación de guerra o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación. Art. 771.—Todo individuo que a sabiendas compre, empeñe u oculte cualquiera de los objetos a que se refieren los dos artículos precedentes, será condenado por el juez o tribunal competente con arresto o prisión hasta tres años.
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CAPÍTULO IV Incendios y otros estragos Art. 772.—El militar que dolosamente ponga fuego, haga volar, destruya a inutilice por cualquier otro medio, documentos, bienes muebles o inmuebles del Estado, que tengan relación o estén afectados a la defensa del país o al servicio del Ejército o Armada, será castigado con prisión o con presidio según la importancia del daño causado. Art. 773.—Los hechos a que se refiere el artículo anterior se castigarán con presidio o con pena de muerte: 1º Cuando hubieren sido causa del fallecimiento de alguna persona; 2º Cuando se producen en tiempo de guerra y perjudican o debilitan los medios de acción o de defensa de la Nación. Art. 774.—Si los hechos de que se hace mención en los dos artículos precedentes, se produjeren por imprudencia, descuido o negligencia, se impondrá pena disciplinaria o prisión menor o prisión mayor según las circunstancias y la importancia del daño causado. Art. 775.—El que fuere sorprendido con explosivos o preparativos evidentemente destinados a incendiar a causar alguno de los estragos indicados en este capítulo, sufrirá prisión menor, si no diese explicaciones satisfactorias del fin que se proponía al aplicar esos elementos de destrucción. Art. 776.—Los daños causados en los cables submarinos y las infracciones de los convenios internacionales sobre la materia, serán penados con arreglo a las leyes especiales que al cometerse la infracción rigieren sobre el particular en la República.
TÍTULO V Delitos en el desempeño de cargos
CAPÍTULO I Abuso de autoridad. Usurpación de funciones I Art. 777.—El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, a que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con pena disciplinaria o con prisión siempre que del hecho no resulte un delito más, grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución o prisión mayor. 283
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Art. 778.—Queda exento de responsabilidad penal el militar que en los casos del artículo anterior obrase en legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a ese medio para reprimir delitos flagrantes de traición, rebelión, sedición, motín, insubordinación o cobardía. Art. 779.—Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable también a los centinelas o salvaguardias que, en circunstancias análogas, hagan uso de sus armas, aún cuando sea contra sus superiores. Art. 780.—Todo militar que ejerza influencia o haga presión sobre jueces o tribunales para que en los juicios se violente la ley en beneficio o perjuicio de un encausado, será castigado con suspensión de empleo o con destitución. II Art. 781.—Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización superior. Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor. Art. 782.—El militar que sin una necesidad bien manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor o a presidio por cuatro a ocho años. Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas del Ejército o Armada o causado grave daño a las operaciones de la guerra, será condenado presidio indeterminado o a muerte.
CAPÍTULO II Prevaricato. Cohecho I Art. 783.—Cometen prevaricato, los que formando parte de un tribunal militar, o desempeñando cualquier otra función de justicia militar: 1º Expidieran maliciosamente sentencia injusta, o violaran a sabiendas las leyes de procedimiento y las que determinan el orden de las jurisdicciones; 2º Citaren hechos o resoluciones falsas; 3º Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4º Se negasen a administrar justicia dentro de los términos señalados por las leyes; 5º Se negasen a juzgar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley. Art. 784.—Los que incurran en cualquiera de los tres primeros casos del artículo anterior, serán castigados con destitución de empleo o con separación del cargo judicial e inhabilitación absoluta para desempeñar otro de igual o análogo carácter. Los que incurrieran en los dos últimos casos, sufrirán la destitución de empleo, la separación del cargo judicial e inhabilitación por cinco años. 284
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Art. 785.—Cometen igualmente prevaricato: 1º Las personas que, desempeñando las funciones del Ministerio Fiscal o Auditoría, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; 2º Los que, ejerciendo el cargo de defensores, con abuso malicioso de su oficio, perjudicasen al procesado o descubriesen sus revelaciones. Art. 786.—En el caso del inc. 1º del artículo anterior, el prevaricato se castigará con destitución de empleo o con privación absoluta del cargo judicial y en el caso del int. 2º: con suspensión de empleo. II Art. 787.—El militar que en ejercicio de funciones judiciales, administrativas o sanitarias, hubiese recibido dádivas o aceptado promesas para ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será castigado, en el caso de ser el acto justo, con destitución si fuese jefe u oficial, y con arresto hasta tres meses, si fuese clase o tropa. Art. 788.—En los casos expresados en el artículo anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el culpable será castigado con prisión mayor de dos a cinco años. Art. 789.—Si el cohecho ha tenido por objeto favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia militar, sufrirá la pena de presidio por cuatro a doce años. Art. 790.—Si por efecto del cohecho, se hubiese impuesto pena superior a la de presidio por doce años, se impondrá la misma pena al reo de cohecho, con excepción de la muerte, que se conmutará en la de presidio por tiempo indeterminado. Si la sentencia no se hubiese llevado a efecto, se rebajará la pena de uno a dos grados. Art. 791.—Los militares autores del cohecho, sufrirán la pena fijada para los militares cohechados, rebajándola, sin embargo, en uno a dos grados. No se hará la predicha rebaja, si el autor del cohecho fuera superior en graduación al que se hubiese dejado cohechar. Art. 792.—La simple tentativa de cohecho, será castigada con prisión menor. En ningún caso se entregará al autor del cohecho los objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y se les dará el destino que señale la autoridad militar.
Disposiciones comunes Art. 793.—Si el daño producido o que ha podido producir el prevaricato o el cohecho fuera menor de doscientos pesos, se rebajará, respectivamente, de uno a dos grados, las penas establecidas para tales delitos.
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CAPÍTULO III Omisiones, malversaciones y fraudes en la administración militar I—Omisiones Art. 794.—Los empleados del cuerpo de administración militar a quienes corresponda proveer a las tropas de los elementos de guerra necesarios, y que voluntariamente por negligencia no lo hicieren en la oportunidad en que debieran verificarlo, serán castigados: 1° Con pena de muerte, o presidio por tiempo indeterminado, si el hecho tuvo lugara al frente del enemigo y fuera la causa única o principal de una derrota, capitulación o entrega de buques, tropas, plazas, fuertes, puertos o puertos militares; 2º Con prisión, cuando el hecho se produjese en tiempo de guerra y fuera de los casos a que se refiere el inciso anterior; 3º Con suspensión de empleo por seis meses a un año, o con destitución, si el hecho tuvo lugar en tiempo de paz. Art. 795.—El que teniendo a su cargo aprovisionamiento de buques, tropas o cuerpos militares, omite intencionalmente hacerlo en todo o en parte, a pesar de tener a su disposición los medios para ello, será castigado con destitución y prisión menor o con prisión mayor hasta cuatro años. Art. 796.—El empleado en el ramo de víveres o en el de sanidad, que en cumplimiento de los servicios a su cargo se hiciere culpable de negligencia grave, así como todo jefe que, teniendo noticia de esta negligencia dañosa para la tropa a sus órdenes, no pone remedio inmediato o no denuncia el hecho a la autoridad, pudiendo hacerlo, será castigado con destitución y prisión menor. Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá la pena de la malversación o del fraude. Si esa negligencia fuese causa de la pérdida de salud o de la muerte de algún subordinado, la pena será de prisión mayor por tres a cinco años. Art. 797.—El que por negligencia deja que se deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado, sufrirá prisión menor y pagará siempre que su valor no exceda de quinientos pesos. Si el daño excediere de dicha suma o si se agrega otra infracción más grave, la pena será destitución y prisión menor. II—Malversaciones y fraudes Art. 798.—Comete delito de malversación y defraudación el militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero, títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado o a militares, los distrajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno, o los administrare de una manera infiel. 286
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Art. 799.—Se hace especialmente reo de estos delitos: 1º El que enajena o emplea en provecho propio los sueldos, víveres o forrajes cuya guarda o distribución le está confiada; 2º El que en un contrato con proveedores, por regalos o por promesas, favorece a una de ellos; 3º El que en la distribución de salarios, víveres, forrajes u otras cosas, comete una infidelidad de cualquier clase que sea; 4º El que con miras interesadas presenta cuentas inexactas sobre los gastos del servicio; 5º El militar que hubiese obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; 6º El militar encargado de suministros o cualquier otra cosa destinada al servicio militar, que dolosamente hubiere faltado a su debida entrega; 7º E1 militar que haya hecho algún trafico u operación mercantil con fondos pertenecientes a la administración militar o de los cuerpos del Ejército o Armada; 8º El militar encargado de funciones administrativas, que, abiertamente o con actos simulados o por medio de una tercera persona, se interese particularmente en la adjudicación de las subastas u otros actos de la administración militar en las cuales haya tenido alguna intervención; 9º El militar que tome interés como particular en cualquier asunto, relativamente al cual le corresponda dar órdenes, liquidar cuentas, hacer cualquier arreglo o recibir juramento; 10º El militar que teniendo a su cargo un expediente de suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo forma con estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallen en vigencia; 11º El militar que firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera notablemente en cantidad de lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente; 12º El militar que ordenase o hiciese consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, carbón u otros efectos destinados al servicio; 13º El militar que, sin autorización y en vista de un beneficio, cambia las monedas o valores que hubiese recibido con otras monedas o valores distintos. Art. 800.—Los delitos de malversación y defraudación se castigarán como el hurto, sin perjuicio de las penas establecidas en el art. 580. Será considerado como circunstancia agravante el hecho de cometerse estos delitos en tiempo de guerra. Art. 801.—La pena que corresponda a la malversación y defraudación se disminuirá en un tercio de su duración legal, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebidamente substraídos, fueran devueltos o entregados espontáneamente antes de haber resultado daño o entorpecimiento en el servicio público. 287
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TÍTULO VI De las falsedades
CAPÍTULO I Falsedades en la administración o en el servicio público Art. 802.—Será condenado a prisión menor o a prisión mayor hasta cinco años, el militar: 1º Que de cualquier modo falsificase dolosamente, estados, relaciones, diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando el efectivo, número de hombres, caballos o días que se estuviesen adeudando, exagerando el consumo, haciendo relaciones o dando informes falsos o inexactos, o finalmente, cometiendo cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por efecto de la cual pueda causarse algún perjuicio al Estado; 2º Que dolosamente falsificase, de cualquier modo que fuere, actuaciones de algún procedimiento criminal militar, libros de registros, asientos de regimiento o compañía, licencias, bajas, guías o itinerarios, o diera a los superiores informes o expida certificados falsos sobre cualquier objeto del servicio militar; 3º Que no siendo responsable de la falsificación a que se refiere cualquiera de los dos incisos anteriores, hubiese hecho uso de documentos falsificados sabiendo que lo eran; 4º Que se apropiare o hiciere uso de baja, pasaporte, licencia o cualquier otro documento legítimo que no le pertenezca, aunque no sea falsificado; 5º Que en perjuicio de lo que debe ministrar buques, cuerpos, o individuos militares, haga uso de pesas o medidas falsas; 6° Que falsificase sellos de alguna autoridad u oficina militar, destinados a utilizar los documentos relativos al servicio militar o a servir de signo distintivo de objetos pertenecientes al Ejército o Armada; 7º Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños falsificados, sabiendo que lo son. Art. 803.—El facultativo militar que en el ejercicio de sus funciones certificara falsamente o encubriera la existencia de cualquier molestia o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la molestia o enfermedad que realmente sufriera cualquier militar en servicio, será condenado a prisión por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiese incurrido si hubiese mediado corrupción. Art. 804.—El militar que, en perjuicio del Estado o de militares, hiciera fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incs. 6º y 7º del art. 802 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en los mismos, sufrirá destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que incurra por los actos ejecutados. Art. 805.—En los casos de los arts. 802 y 803 los tribunales militares podrán aplicar la degradación, además de las penas que aquellos establecen. 288
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CAPÍTULO II Falsificación de documentos públicos u oficiales Art. 806.—Será castigado con prisión mayor o con presidio por tres a seis años el militar que abusando de su cargo cometiera falsedad: 1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; 3º Atribuyendo que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos; 5º Alterando las fechas verdaderas; 6º Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o interpolación que varíe su sentido; 7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el original; 8º Ocultando, con perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.
CAPÍTULO III Usurpación, ocultación de nombre y otras falsedades Art. 807.—El que, en el acto de ser filiado, oculte su edad, su nombre o apellido y tome otro imaginario o de otra persona, u oculte el lugar de su nacimiento a su estado civil, será castigado con arresto o recargo de servicio hasta ocho meses. Esta disposición se le hará conocer en dicho acto. Art. 808.—Si la ocultación se descubre después que el culpable de él haya cometido otras infracciones de jurisdicción militar se le aplicará la regla del art. 574. Art. 809.—Al acusado que declarando ante juez instructor o ante otra autoridad judicial, oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o de persona diversa, se le impondrá la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 810.—El que, de cualquier modo que no esté especificado en los artículos anteriores, cometa falsedad, simulando, suponiendo, alterando u ocultando maliciosamente la verdad, con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos, usurpando nombre, calidad o empleo, que no le corresponda, suponiendo viva a una persona muerta o atribuyendo existencia a otra que no la ha tenido, o al contrario, sufrirá prisión de cuatro meses a un año. Art. 811.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.
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CAPÍTULO IV Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignia militares Art. 812.—El militar que usare públicamente uniformes, distintivos, insignias .militares, medallas o condecoraciones que no le pertenezcan, será condenado a prisión por cuatro meses a un año. La misma pena sufrirá cualquier militar que hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras sin permiso de la autoridad competente. Art. 813.—El particular que, sin autorización, use públicamente uniforme del Ejército o de la Armada, será condenado por el juez o tribunal competente, a las mismas penas del artículo anterior.
TÍTULO VII Evasión de presos y de prisioneros Art. 814.—Al militar que se evadiese de la prisión, cumpliendo condena impuesta por sentencia, se le aumentará en dos grados la pena que le corresponde, siempre que, para la evasión, hubiera empleado violencia, fractura o escalamiento. Art. 815.—Si la pena que cumplía el evadido fuese la de presidio indeterminado, no se le contará el tiempo transcurrido a los efectos señalados en el art. 524. Art. 816.—Contra un prisionero fugitivo se puede hacer uso de las armas si no obedece a la intimación de detenerse. Si fuese capturado de nuevo, antes de salir del territorio del captor, o de haber podido incorporarse a sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria, y si hubiese logrado escapar y fuere retornado de nuevo, no sufrirá pena alguna. En ambos casos, si el prisionero capturado hubiese dado palabra de no fugarse, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra. Art. 817.—El militar que hubiese dejado evadir, favorecido o procurado la evasión de algún preso, sufrirá las penas siguientes: 1º Prisión mayor hasta cuatro años si el evadido estuviese acusado o condenado por delito penado con muerte o con presidio por tiempo indeterminado; 2º Prisión menor si estuviese acusado o condenado por delito cuya pena sea la de presidio por tiempo determinado; 3º En todos los demás casos, la pena será de arresto o suspensión de empleo o recargo de servicio hasta seis meses o destitución. Art. 818.—El culpable de evasión de prisioneros de guerra sufrirá la pena de suspensión de empleo o recargo de servicio hasta un año; salvo el caso determinado en el inc. 17 del art. 754. Art. 819.—Si la evasión tiene lugar violentamente o con fractura, el militar o militares culpables de complicidad en el hecho, sufrirán la pena de dos a cinco años de prisión o de confinamiento. Art. 820.—Si la fuga de presos o prisioneros de guerra tuviese lugar por negligencia de sus 290
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guardianes o encargados de conducirlos, se impondrán las mismas penas de los dos artículos anteriores, rebajadas en un grado.
TÍTULO VIII Delitos cometidos por prisioneros de guerra Art. 821.—Los prisioneros de guerra que incurran en algunos delitos previstos por este Código serán juzgados con arreglo a sus disposiciones. Art. 822.—Sufrirán la pena de muerte o presidio por tiempo indeterminado, los jefes u oficiales prisioneros de guerra, puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha y que fuesen tomados con las armas en la mano. Art. 823.—En los casos de sublevación o motín de prisioneros de guerra, sufrirán: 1º Los actores principales, pena de muerte; 2º Los cómplices, presidio.
TÍTULO FINAL Definiciones y aclaraciones. Disposiciones transitorias Art. 824.—Para la aplicación de este Código se entiende que hay estado de guerra: 1° Cuando ella ha sido públicamente declarada; 2° Cuando existe de hecho; 3º Cuando se ha declarado oficialmente el estado de asamblea. Art. 825.—Se considera que una fuerza está frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo. Art. 826.—Se considera que una fuerza está en campaña, cuando opera en plazas o territorios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispone que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra. Art. 827.—Se entiende por acto de servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer al Ejército o Armada. Art. 828.—Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presencian más de cinco individuos del estado militar. Art. 829.—Se considera tropa formada, la que se ha reunido, de acuerdo con los reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del servicio o para la ejecución de cualquier función tácita. Art. 830.—La expresión militar comprende los individuos de tropa, las clases, y todos los que, con propiedad de empleo o asimilación, forman el Ejército y la Armada de la República. 291
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La de oficiales superiores comprende tan sólo a los coroneles, generales de brigada y división, tenientes generales, capitanes de navío, contraalmirantes, vicealmirantes, almirantes y sus asimilados. La de jefes y oficiales comprende los individuos de la jerarquía; desde subteniente o guardiamarina inclusive, hasta teniente general o almirante y sus asimilados. La expresión individuos de tropa comprende a los soldados, marineros y sus asimilados, y a los civiles sin asimilación militar que por cualquier causa estén sometidos a la jurisdicción militar. La expresión enemigo se refiere no sólo a las fuerzas extranjeras sino también a rebeldes, sediciosas o sublevadas. Art. 831.—En toda prescripción no consumada al promulgarse este Código, se observará lo siguiente: 1º Si el término fijado en él, para la prescripción, fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo que estas dispongan; 2º Si por el contrario, fuese menor, se estará a las prescripciones de este Código. Art. 832.—Las acciones provenientes de delitos cometidos antes de promulgarse este Código y que entonces eran imprescriptibles, dejan de serlo. Los términos para su prescripción serán los que este Código señala. Art. 833.—Este Código empezará a aplicarse un mes después de su promulgación, y desde ese momento quedará derogada en lo militar, toda disposición anterior que estuviere en oposición con él.
Fuente: Código de Justicia Militar. Anales de la Legislación Argentina. Complemento. 1889-1919. Editorial La Ley. Jurisprudencia-Doctrina-Legislación. Buenos Aires; 1954, págs. 384-441. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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1898 Congreso Nacional Cámara de Senadores 3ª sesión de prórroga. 22 de octubre de 1898 Presidencia del dr. Quirno Costa Sumario: -Asuntos entrados. -Aprobación sobre tablas, del proyecto declarando ley de la República el tratado tercero del Código de Justicia Militar, elaborado por el doctor José María Bustillo. Señores senadores
Anadón, Aparicio, Avellaneda, Barbeito, Carbó, Díaz, Echagüe, Figueroa, Figueroa Alcorta, Galvéz,
Garzón, García (A. P), García (F. L), Guiñazú, Herrera, Igarzábal, Mitre, Morón, Pérez, Uriburu.
En Buenos Aires, á 22 días del mes de octubre de mil ochocientos noventa y ocho, reunidos en su sala de sesiones, el señor Presidente y los señores senadores al margen consignados, se abre la sesión con inasistencia de los señores Barraza, Benegas, Doncel, Mantilla, Mendoza, Virasoro y Zabalía, con aviso y Pellegrini con licencia. Leida y aprobada el acta de la anterior, segunda de prórroga del corriente (18 de octubre) se da cuenta de los (sic)
I Asuntos entrados La Comisión de Hacienda se ha expedido en el proyecto de ley, en revisión, referente al despacho de mercaderías en depósito, de conformidad con la ley de aduana vigente. —A la orden del día
—En Buenos Aires, á 10 de enero de 1898, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados arriba anotados, el señor presidente declara abierta la sesión las 4 y 40. 293
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II Sr. Uriburu—Pido la palabra. La Comisión de Guerra tiene a su estudio el Código Militar. Este asunto está en la prórroga por pedido del Poder Ejecutivo. La Comisión Militar, creo que no lo podrá despachar en la forma regular ordinaria, es decir, haciendo un estudio prolijo. Por otra parte, los códigos no pueden entrar en una deliberación ordinaria: ellos son hechos por personas aptas, idóneas, son revisados por el Poder Ejecutivo y mandados para que el Congreso les de su sanción, pudiendo introducir modificaciones de detalle. De otra manera, serían obras interminables. Por estas consideraciones, ligeramente expuestas, hago moción para que ese código sea tratado por la Cámara directamente y sobre tablas, única forma práctica que encuentro para que sea sancionado en las presentes sesiones. He dicho. —Apoyado
Sr. Presidente—Habiendo sido apoyada la moción del señor senador por Salta está en discusión. Sr. Figueroa Alcorta—Pido la palabra. Como miembro de la Comisión, que tiene a estudio este asunto, necesito expresar mi opinión respecto de la moción que acaba de hacer el señor senador por Salta. Como él lo ha manifestado, efectivamente los senadores que constituyen la Comisión de Guerra, no están en este momento habilitados para informar en detalle sobre el Código Penal Militar. Para eso se requeriría un tiempo mayor que el de que se puede disponer en el presente periodo de sesiones de prórroga, y tanto más que para la Comisión el estudio de este asunto importaría la revisión total de las leyes militares. De la lectura que tengo hecha del proyecto, infiero, que si la Comisión la despachara aconsejando algunas modificaciones, serían de detalle, y esas modificaciones las aconseja mejor la práctica que la teoría. La situación actual a este respecto es la siguiente: el fiscal militar doctor Bustillos, comisionado por el Poder Ejecutivo, presentó los tratados del Código de Justicia Militar, 1° y 2°, relativos a la ley de procedimientos y a la organización y competencia de los tribunales. Estos tratados obtuvieron sanción legislativa y están en vigencia, pero no han dado resultados, porque no armonizan con el código penal, que también está en vigencia. A subsanar estas dificultades tiende el proyecto redactado por el mismo doctor Bustillos y que está á estudio de la Comisión. Por estas consideraciones he adherido a la moción del señor senador por Salta, y pienso que debe votarse. Sr. Presidente—¿La moción del señor senador por Salta es para que el Senado se constituya en comisión y trate este asunto? Sr. Uriburu—Sí, señor. Sr. Presidente—Se va a votar en ese sentido. 294
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Sr. Figueroa—¿Hay algún despacho de la comisión respectiva? Sr. Presidente—No, señor. Hay una moción para que el Senado se constituya en comisión y lo trate. Sr. Figueroa—Pero eso se podría hacer en otra sesión. Sr. Presidente—¿Cómo se va a tratar sobre tablas, si no hay despacho ninguno? Sr. Mitre—Que se trate directamente… Sr Presidente—Se va a votar si se trata sobre tablas el asunto a que se ha hecho referencia. Sr. Mitre—Me parece que la moción del señor senador comprende dos puntos. Debe votarse primero si la Cámara trata directamente este asunto: después resolverá si lo trata sobre tablas ó lo deja para otra sesión. Sr. Presidente—Se va a votar si la Cámara trata directamente este asunto. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Va á votarse ahora si se trata en la presente sesión. —Se vote y resulta afirmativa. —Se lee:
Buenos Aires, septiembre de 1898. Al honorable Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter á consideración de V. H. el proyecto de reformas al Código Penal, que complementa como Tratado tercero del Código de Justicia. Su redacción ha sido confiada al fiscal general doctor José M. Bustillo quien ha preparado éste trabajo con la reconocida competencia, celo y desinterés con que formuló los anteriores proyectos, que merecieron la sanción del honorable Congreso. Las reformas introducidas responden al propósito que determinaron la, vigencia de la ley de organización, competencia de los tribunales y procedimientos; armonizando sus disposiciones y encuadrándolas dentro de un único propósito: mantener y levantar la disciplina, como base innegable del sostenimiento y constitución de las fuerzas armadas. El doctor Bustillo expone ampliamente las consideraciones en que basa las reformas propuestas en la nota con que ha remitido al Poder Ejecutivo su trabajo y que V. H. hallará inserta en el folleto en que se os presenta, el proyecto de ley. Réstale al Poder Ejecutivo reiterar sus anteriores manifestaciones de la urgencia con que reclama la justicia militar la modificación de la actual ley penal; para qué el ejército y armada se hallen dotados de una legislación completa, y es por este que os ruega queráis prestar preferente atención al despacho de este proyecto. Dios guarde a V. H. Jose E. Uriburu. N. Levalle. 295
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El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Declárase ley de la República el Tratado tercero del Código de Justicia Militar, redactado por el doctor don José María Bustillos. Art. 2º—Comuníquese, etc. Sr. Presidente—Está en discusión general el proyecto. —No usándose de la palabra, se vota y es aprobado. —En discusión en particular se aprueba sin observación el artículo 1º.
Sr. García (F. L)—Creo que como artículo 2° debe fijarse la fecha en que ha de entrar en vigencia el Código. Podría establecerse que empezará á regir el primero de enero próximo. Sr. Figueroa—Treinta días después de su promulgación. Sr. Uriburu—¿Para qué tanto tiempo? Sr. Figueroa—Hay que imprimirlo; hay que pasarlo á los jueces para que lo conozcan; me parece que treinta más no es mucho tiempo. Sr. Presidente—Podría el señor senador formular su moción. Sr. García (F. L.)—Esta ley empezará á regir a los treinta días de su promulgación. —Se vote en esa forma y se aprueba.
Sr. Presidente—No habiendo otro asunto de que tratar, se levanta la sesión. —Eran las 3 y 40 p. m.
Angel Menchaca, Director de taquígrafos.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Senadores. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1899. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 432-434.
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Código Penal Militar • 1881-1898
1898 Congreso Nacional Cámara de Diputados Continuación de la 4ª sesión de prórroga. 24 de octubre de 1898 Presidencia del señor Marco Avellaneda Sumario: -Asuntos entrados. -Se resuelve destinar la sesión del viernes próximo para tomar en consideración el proyecto de ley poniendo en vigencia el código militar. Diputados presentes Álvarez, Argerich, Astrada, Avellaneda (F.), Avellaneda (M.), Avellaneda (M. M.), Belderrain, Balestra, Benedit, Berduc, Bermejo, Bollini, Bouquet Roldán, Cabal, Cantón, Carballido, Carbó, Carrasco, Carreras, Castellanos, Comaleras, Claros, Cullen, Chaves, Dantas, Daract, Dávalos, Echegaray, Ezquer, Ferrari, Ferrer, Garzón, Gigena, Jiménez, Godoy (M. E.), Gómez (C. F.), Gómez (I.), Gouchon, Guastavino, Gutiérrez, Herrera, Lacavera, Lagos, Lartigau, Lescano, López García, Loureyro, Luro, Machado, Martínez (M. R.), Morel, Moreno, Obligado, O´Farrell, Olivero, Outes, Ovejero, Panelo, Paunero, Peña (J.), Posse, Reyna, Roberts, Romero Sáenz, Salas, Sánchez, Santa Coloma, Scotto, Serna, Serú, Soldatti, Usandivaras, Valenzuela, VarelanOrtiz, Villanueva y Zavalla. Ausentes, con licencia Bores, Contte, García (T.), Hernández, Llobet y Mitre. Con aviso Alemán, Bejarano, Bruchman, Calderón, Capdevilla, Carlés, Falcón, Fernández, Fonrouge, Gálvez, Godoy (E.), González, Lacasa, Láinez, Lobos, Massey, Parera, Rivas, Ruiz, Seguí y Vedia. Sin aviso Almada, Barraquero, Cortés Funes, Gómez (N.), Iturralde, Laferrère, Lassaga, Leiva, Luque, Martínez (J.), Parera Denis, Peña (V.), Sánches Viamonte, Santamarina y Vivanco.
—En Buenos Aires, á 24 de octubre de 1898, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados arriba anotados, el señor presidente declara abierta la sesión, siendo las 3 y 30 p. m. 297
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Acta —Se lee y aprueba la de la sesión anterior
Asuntos entrados Comunicaciones oficiales
—El Honorable senado remite, en revisión, el proyecto de ley declarando ley de la República el tratado 3.º del código de justicia militar redactado por el doctor José María Bustillo.- (A la comisión de guerra).
Código Penal Militar Sr. Serú.—Pido la palabra. He oído que, la secretaría ha dado cuenta de una sanción del senado poniendo en vigencia el código militar. Me parece que, dado el poco tiempo que tiene la comisión para poder hacer el estudio, no sólo de esta parte del código redactado por el doctor Bustillos, sino también de las otras dos partes que fueron sancionadas en el año anterior, y estudiar al mismo tiempo la legislación vigente en el momento de presentarse este proyecto, las legislaciones de los pueblos modernos que reglamentan esta clase de relaciones de servicios; para que haga todas las consultas que son necesarias para poder formar un concepto del conjunto de este trabajo y de cada una de sus disposiciones; dado el poco tiempo, repito, la comisión carece del necesario para expedir en las sesiones de prórroga un despacho regularmente informado. De manera, pues, que, en mi opinión, hay necesidad de tomar un camino ú otro, es decir, ó bien sancionamos el Código tal cual lo ha aprobado el senado, á libro cerrado, sin despacho de comisión, ó bien lo aplazamos para las sesiones del año próximo. Yo prefiero el primer temperamento, porque no sólo está en la conciencia del poder ejecutivo, revelada en su mensaje, la urgente necesidad de modificar la legislación penal militar, sino también está en el conocimiento de todos que la legislación vigente alarga los procedimientos, pone trabas á la sustanciación de los juicios y no se armoniza la ley de forma con la de fondo, porque está en vigencia una parte del código redactado por el doctor Bustillos, aquella que se refiere á la organización de los tribunales militares y á la sustanciación de los juicios, y en la parte relativa á las infracciones y sus penas correlativas, está en vigencia el antiguo código redactado el año 95. Hay otra consideración que es necesario tener presente. En la comisión de códigos existen varios proyectos que el poder ejecutivo ha remitido para que sean estudiados por el congreso. Sólo que se sustraiga á las comisiones de códigos el estudio de los tan diversos asuntos que se tramitan en el congreso y que haya un estímulo de labor perfectamente uniforme en todos sus miembros, podría acometer la comisión la revisación general de un código y proyectar las enmiendas necesarias en el conjunto y en cada una de sus disposiciones. Si así se procediese, el estudio de la comisión sería más acertado, no se interrumpiría 298
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su unidad y se tendría una garantía de acierto, lo que haría que las cámaras tomasen en cuenta el despacho de la comisión al mismo tiempo que el proyecto redactado por el codificador. Pero sucede generalmente que estas comisiones, en razón de tener que prestar su atención á otros asuntos, no alcanzan á expedir un despacho durante el año legislativo, y cuando han logrado, mediante una labor constante, expedir ese despacho, la cámara no puede ocuparse de él, porque viene con un pliego enorme de enmiendas, que tiene que discutirlas una por una y es seguro, como ha sucedido siempre, que se aplaza el asunto para el año subsiguiente, y el trabajo de la comisión queda infecundo, el código queda en la carpeta de la comisión y no se ponen en práctica las reformas proyectadas. En vista de estos antecedentes, hago moción para que se trate sobre tablas, tal como ha hecho el senado, este código militar, que viene, por otra parte, muy recomendado por el poder ejecutivo por diversas personas muy entendidas en la materia. —Apoyado.
Sr. Paunero—Pido la palabra. Yo voy a votar en contra de la moción de tratar sobre tablas este asunto. Creo que, indudablemente, no se puede discutir un código artículo por artículo; pero por lo menos es menester que alguien haya leído parte de ese código. Tengo entendido que en el senado nadie lo había leído cuando lo sancionó. ¿Pasará igual cosa en la cámara de diputados? Me parece que es hacer demasiada confianza en un abogado, por distinguido que sea, en materia tan grave como ésta. Si algún miembro de la cámara me dijera que lo ha leído, que cree que esa unidad á que hacia referencia el señor diputado por Mendoza se ha guardado, si él me asegurase eso, si me dijera que sus disposiciones no son contrarias á la constitución, que lo ha estudiado, aunque sea someramente, yo estaría de acuerdo con él. Pero déjesenos siquiera tiempo material de hojearlo, de saber si tiene las disposiciones indispensables, si no contiene errores garrafales. Posiblemente no contendrá ninguno, yo lo creo así; pero quisiera estar seguro de eso. No sé, pues, qué inconveniente habría en demorar siquiera, cuatro ó cinco días para tratarlo. Yo soy contrario á que se discuta en un código determinados artículos, porque sé que puede haber autorizadísimas opiniones en contra, y sin embargo, responder las disposiciones observadas a la unidad buscada en el código. En un caso semejante, en que se observaba una disposición del proyecto del código civil, contestaba el doctor Vélez: Bien, señor; pondré , una nota al pie: en contra, fulano de tal… al lado de Troplong, Merlín y otros que pueden estar en contra de esa manera de pensar. Y si bien en modificaciones de detalle no me encontraría en contradicción fundamental, puede haber un capítulo, un libro entero del código, que me sugiera algunas observaciones. Por eso, si se hiciera moción para fijar un día próximo para tratar el asunto, para tener tiempo de revisar siquiera en el índice, yo estaría con ella; pero votar sobre tablas, á libro cerrado, una ley que nadie en la cámara ha leído, me parece que es hasta inconstitucional. No podemos dictar una ley sin ningún estudio, cuando tenemos el deber de saber lo que votamos, lo que va á ser una norma de conducta en cuestiones tan graves como las regidas por este código. Sr. Serú.—Pido la palabra 299
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
Yo he leído el código, pero no invoco mis opiniones para que la cámara pueda tomarlas en cuenta para sancionar la moción que he hecho con el objeto de que este asunto se trate sobre tablas, porque no deseo precipitar á ningún diputado que tenga el deseo de leer el proyecto de que se trata. Me parece, pues, que la opinión manifestada por el señor diputado por Buenos Aires se concilia perfectamente con lo que yo he manifestado al fundar mi moción: lo mismo es que se indique cualquier día de la semana próxima para tratar el asunto. Lo que yo quería era evitar que pasase á comisión, porque reconocía que habría una imposibilidad material para que pudiera presentar un informe aconsejando la conveniencia de la sanción de un código que fuese el resultado de un prolijo y necesario estudio en su conjunto y en sus diversas disposiciones, comparadas, como he dicho, con la parte sancionada del mismo, por la legislación anterior, y con las leyes orgánicas y de procedimientos dictadas por el congreso. De manera que quería libertar a la comisión de una tarea imposible. La moción del señor diputado por Buenos Aires obvia ese inconveniente y da el tiempo necesario á los diputados para que puedan tomar directamente conocimiento de las disposiciones del código; así es que concilia las exigencias de los que quieran leerlo y de los que crean que deben prescindir de su lectura, por tener la confianza de que quien ha formulado este proyecto ha acumulado una mayor suma de conocimientos, más eficientes para sus propósitos, que la que pudiera reunir cualquiera de los señores diputados al leer ligeramente ese trabajo. De consiguiente, acepto la indicación del señor diputado para que se fije cualquier día de la semana próxima. Sr. Presidente.—¿Ha hecho moción el señor diputado Paunero? Sr. Paunero.—Yo no he hecho moción precisamente… Sr. Serú.—Yo la hago respetando las opiniones manifestadas por el señor diputado. Me parece que lo que quería es que se fijare un día… Sr. Paunero.—Dije que me parecía más aceptable indicar un día, dentro de ese orden de ideas. Sr. Serú.—Pero el señor diputado ¿aceptaría, ó no? Sr. Paunero.—Aceptaré; he dicho que me parecía más razonable. Sr. Serú.—Entonces pediría que se fijase el lunes de la semana próxima. Sr. Gómez (I).—El viernes sería mejor. Sr. Serú.—Perfectamente, el viernes. Sr. Presidente.—¿El señor diputado retira su primera moción y la modifica en esos términos? Sr. Serú.—Si, señor. Sr. Presidente.—Está en discusión. —Se aprueba la moción.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. 1899. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 63-70.
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1898 Congreso Nacional Cámara de Diputados 6ª sesión de prórroga. 4 de noviembre de 1898 Presidencia del sr. Marco Avellaneda Sumario: -Asuntos entrados. -Aprobación del proyecto de ley, en revisión, declarando ley de la República el tratado tercero del código de justicia militar. -Consideración del dictamen de la comisión de presupuesto en el proyecto de ley de aduana para 1899.
Diputados presentes Alemán, Almada, Álvarez, Argerich, Astrada, Avellaneda (F.), Avellaneda (M. M.), Avellaneda (M.), Belderrain, Balestra, Barraquero, Benedit, Berduc, Bermejo, Bollini Calderón, Cantón, Capdevila, Carballido, Carbó, Carrasco, Castellanos, Chaves, Claros, Comaleras, Daract, Dávalos, Echegaray, Ezquer, Falcón, Ferrari, Ferrer, Gálvez, García, Garzón, Gigena, Giménez, Godoy (E.), Godoy (M. E.), Gómez (C. F.), Gouchon, Gutiérrez, Hernández, Herrera, Iturralde, Lacasa, Lacavera, Lartigau, Lassaga, Leiva, Lescano, Lobos, Loureyro, Luro, Machado, Martínez (J.), Martínez (M. R.), Massey, Moreno, Obligado, O’Farrell, Outes, Ovejero, Panelo, Posse, Reyna, Rivas, Roberts, Romero, Salas, Sánchez, Sánchez Viamonte, Santa Coloma, Santamarina, Scotto, Seguí, Serna, Serú, Soldatti, Valenzuela, Varela, Ortíz, Villanueva, Vivanco y Zavalla. Ausentes, con licencia Bores, Contte, Guastavino, Llobet, Mitre y Usandivaras, Con aviso Bejarano, Bouquet Roldán, Bruchman, Carlés, Carreras, Dantas, Fernández, Fonrouge, Lagos, Láinez, López García, Morel, Olivero, Parera, Ruíz, Saénz y Vedia. Sin aviso Cabal, Cortés Runes, Cullen, Gómez (I.), Gómez (N.), González, Laferrère, Luque, Parera Denis, Paunero, Peña (J.) y Peña (V.) 301
De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo
—En Buenos Aires, a 4 de noviembre de 1898, reunidos en su sala de sesiones los señores diputados arriba anotados, el señor presidente declara abierta la sesión, siendo las 3.40 p. m. Acta —Se lee y aprueba la de la sesión anterior.
Asuntos entrados Comunicaciones oficiales —El honorable senado comunica la sanción definitiva del proyecto de ley relativo al despacho de mercaderías, solicitado con anterioridad al 23 de septiembre.—(Al archivo).
Orden del dia. Código de justicia militar Proyecto de ley El senado y cámara de diputados, etc. Artículo 1.° Declárase ley de la República el tratado 3.° del código de justicia militar redactado por el doctor don José María Bustillo. Art. 2.º Esta ley empezará a regir a los treinta días de su fecha de su promulgación. Art. 3º Comuníquese al poder ejecutivo. Dado en sala de sesiones del senado argentino, a 22 de octubre de 1898. N. Quirno Costa. B. Ocampo, Secretario. Sr. Presidente—Está en discusión Sr. Serú—La semana pasada hice moción para que este asunto se tratara sobre tablas. Por indicación del señor diputado por la capital doctor Paunero, deferí para que se designara un día de esta semana, a fin de que la cámara, con mayor conocimiento de este asunto, tomáse en consideración la sanción del honorable senado. No es extraño, señor presidente, que no haya un informe sobre la oportunidad de la sanción de este código, porque el no ha pasado a comisión. Las razones que yo tuve en el momento en que formulé mi moción, fueron las siguientes: El 302
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poder ejecutivo había solicitado la pronta sanción de este código, como una necesidad urgente mente sentida para mantener la disciplina en nuestro ejército y había incluido este asunto entre los que estaban comprendidos en su decreto de prórroga. Y yo me preguntaba si sería posible que una comisión, en tan poco tiempo como queda para que se clausuren las sesiones del congreso, pudiera estudiar este asunto en sus relaciones con las otras dos partes del código ya sancionadas por el congreso, y que están actualmente en vigencia, redactadas, igualmente, por el doctor Bustillo, comparando al mismo tiempo este trabajo con la ley vigente y con las demás fuentes de información teórica y práctica que el codificador hubiese tenido presentes para formular su trabajo, y me contestaba, señor presidente: es imposible que una comisión, en tan poco tiempo, puede abarcar este trabajo y ponerse en condiciones de habilidad para poder contestar á cualquier objeción que sobre cualquiera de los artículos comprendidos en el código pudiera formular alguno de los señores diputados. Yo tengo, señor presidente, la creencia de que trabajos de esta naturaleza no deben ser discutidos por el congreso, Si bien es cierto que en la generalidad de los casos deben ellos pasar por la revisión de una comisión, como he dicho anteriormente, no había el tiempo material de que esa revisión se hiciera en una forma regular. Yo quería libertar á la comisión de una tarea realmente imposible. De modo; pues, que no quedaba otro camino que éste: ó bien tratar este código a libro cerrado, ó bien aplazarlo para las sesiones del año próximo… ¿Cuál de estos dos caminos convenía tomar en las actuales circunstancias? Yo opiné y opino en este momento que conviene la sanción a libro cerrado. Los informes que yo tengo sobre su bondad, me autorizan á pensar que es conveniente su sanción. El viene prestigiado con la palabra autorizada del poder ejecutivo y con la sanción que le ha prestado el honorable senado, adoptando un procedimiento semejante al que yo propongo para que siga esta cámara. Si realmente es exacto que los códigos no deben ser discutidos por las cámaras, porque no hay la competencia científica ni la preparación necesarias que puedan superar al cúmulo de ante cedentes que ha podido reunir el codificador para la preparación de su obra, corremos el riesgo, no sólo de que con cualquier modificación que se introduzca al código se perturbe la unidad de la legislación, sino también de que la corrección no responda a un verdadero sentido práctico ó a una verdadera conveniencia del país. Y en la duda, pues, de que es lo que debemos aceptar: si la disposición del código ó enmienda hecha por un señor diputado, que no puede generalmente ser controlada en la misma cámara, por la falta de los antecedentes que ha tenido el codificador para la adopción de esta medida correlativa con las otras disposiciones del mismo código, en esta duda, yo me inclinaría siempre, salvo el caso de evidentísima razón, demostrada por el diputado mocionante, á sostener la disposición establecida por el codificador. Si esto es cierto, señor presidente tratándose de un código en que se consignan principios que reglamentan relaciones de derecho de las personas ó con la autoridad, que pueden ser realmente juzgadas por las reglas del buen criterio ó por los principios de derecho general, con mayor razón, digo, estamos en condiciones de verdadera inhabilidad para poder apreciar este conjunto de disposiciones que tienen una fuente completamente distinta y que se inspira en necesidades de otro orden, para formar reglas que no descansan en estos principios generales de apreciación fácil para el criterio vulgar y común, sino que nacen de la suprema razón pública de constituir el ejército bajo una disciplina y bajo un orden que no pueden ser conocidos ni pueden ser juzgados 303
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sino por aquellos que han tenido ocasión de examinar los hechos y de conocer la verdadera constitución del ejército. Yo dije, señor presidente, en la sesión anterior, que había leído este código, y realmente, lo he leído, más que como una curiosidad, por ser uno de los asuntos de que pudiera ocuparse el con greso en las sesiones de este año, y no precisamente con la intención de formarme un concepto claro sobre su bondad y sobre la conveniencia de prestarle una sanción inmediata, porque me declaro absolutamente insuficiente para formular ese juicio, que solamente podría tener algún mérito, si yo hubiese tenido el tiempo que ha empleado el mismo codificador, ó algo más del que se puede disponer en este momento para formar un criterio que pudiera presentar á la cámara como una opinión que en algo pudiera valer. Pero declaro que, esta moción y al creer que de bemos prestar la sanción al proyecto de código á libro cerrado, no se inspira esta moción en el concepto que yo tengo de la bondad de este código: se inspira, señor, en el convencimiento que tengo de que la persona encargada de la preparación de este obra, está en condiciones especiales de preparación y de práctica, de que no estamos la mayoría de los que nos encontramos presentes, que tiene por el cargo con que está investido un conocimiento directo, diario, de todas las deficiencias que en su aplicación hubiera encontrado la legislación antigua, y que es la fuente fecunda de observación para la preparación del trabajo que presenta, poder ejecutivo. Estas razones, expuestas así á la ligera son, señor presidente, las que me inspiraron a formular la moción que presenté en la semana pasada y que harán en este momento que yo preste mi voto á la sanción a libro cerrado al proyecto que está en discusión en general. —Se vota el proyecto en general, y es aprobado, siéndolo igualmente en particular.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados. Leyes que se sancionaron en el año 1898. Sesiones de prórroga. Compañía Sudamericana de Billetes de Banco. Buenos Aires, 1899. Págs. 119-121.
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Capítulo I
Código Penal Militar • 1881-1898
1898 Leyes Nacionales Ley Nº 3.737 Ley 3.737. Código de Justicia Militar Artículo 1º—Declárase Ley de la República el Tratado tercero del Código de Justicia Militar, redactado por el doctor José María Bustillo. Art. 2º—Esta ley empezará á regir á los treinta días de la fecha de su promulgación. Art. 3º—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino en Buenos Aires, á 4 de noviembre de 1898.
Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Leyes que se sancionaron en el año 1898. Sesiones de prórroga. Compañía Sudamericana de Billetes de Banco. Buenos Aires, 1899: 1040.
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Capítulo II Las primeras reformas del siglo XX: hacia la codificación de la legislación militar 1905
1905
43ª reunión
Capítulo II
Continuación de la 14ª sesión ordinaria. 7 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Acuña, Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Abalestra, Barraquero, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carlés, Carreño, del Carril, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Ferrari, Figueroa, Fleming, Fonrouge, Fonseca, Galiano, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Laferrére, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez (M), Martínez Rufino, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, Naón, Oliver, Olmos, Palacios, Parera, Parera Denis, Paz, Peluffo, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, de la Riestra, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, Sibilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con lincencia: Berrondo, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: del Barco, Cantón, Castro, Crouzeilles, Elordi, García Vieyra, Latorre, Ledesma, Luna, Ovejero, Pera, Silva, Victorica, Yofre. Sin aviso: Bejarano, Cernadas, García, Méndez, O’Farrell, de la Serna.
Sumario 1.—Incorporación del diputado electo por la circunscripción 13ª de la capital señor Carlos Meyer Pellegrini. 2.—Despacho de comisiones. 3.—Peticiones particulares. 4.—Proyecto de ley, por el señor diputado E. Gouchon y otros, aumentando la pensión de que goza la señora viuda del doctor Enrique S. Quintana. 309
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
5.—Proyecto de ley, por el señor diputado E. Gouchon, autorizando la compra de mil ejemplares de la obra Dos años entre los hielos, del teniente José M. Sobral. 6.—Proyecto de ley, por el señor diputado E. Gouchon, reglamentando el pago de las dietas. 7.—Proyecto de ley, por el señor diputado P. O. Luro, sobre establecimiento de vapores rápidos entre puertos europeos y argentinos. 8.—Termina la consideración del despacho de la comisión de obras públicas en el proyecto de ley de irrigación en provincias y territorios. 9.—Moción para tratar después del proyecto á la orden del día, los despachos de la comisión de agricultura. 10—Empieza la consideración del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 7 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 3 y 35 p. m.
10 Organización Militar A la honorable cámara de diputados. La comisión de guerra ha estudiado el proyecto de ley remitido por el poder ejecutivo sobre organización del ejército, y por las razones que dará el miembro informante os aconseja su sanción con las modificaciones contenidas en el adjunto. Sala de la comisión, julio 13 de 1905. Manuel J. Campos.—A. J. de Urquiza.—J. S. Dantas.—Mariano H. de la Riestra Mariano Demaría (hijo). (Con las disidencias que expresará en la discusión en particular).
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Código Penal Militar • 1905
TÍTULO I Reclutamiento
Capítulo II
El Senado y la Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, sancionan con fuerza de ley, las siguientes modificaciones á la ley 4.031.
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.° Todo argentino está obligado al servicio é instrucción militar de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Art. 2.° La obligación del servicio militar es igual para todos, y tiene una duración de veinticinco años: la clase más joven hace el servicio de un año en el ejército permanente; las nueve clases siguientes forman la reserva de dicho ejército permanente; las diez clases siguientes forman la guardia nacional; las cinco últimas forman la guardia territorial. Art. 3.° Nadie podrá en adelante ingresar el ejército nacional, en carácter permanente, si no es ciudadano argentino. Art. 4.° Los individuos que antes de su incorporación al ejército ó mientras estén incorporados sufran condena judicial por delitos que revelen inmoralidad notoria, á juicio del poder ejecutivo, prestarán sus servicios en cuerpos disciplinarios. Si la condena interrumpiera el servicio á que obliga la presente ley, al terminar ésta, deberá completar dicho servicio en el cuerpo disciplinario que se menciona, siempre que la edad no lo exima del servicio de ejército en línea. Art. 5.° Nadie será admitido en adelante á desempeñar un puesto en las administraciones dependientes de la nación, si no justifica haber satisfecho las prescripciones del servicio militar, impuestas por la presente ley. Ni podrá tampoco ejercer acto alguno civil ó político si no establece su identidad con la situación militar que le corresponde por su edad y estado; y los funcionarios públicos dejarán constancia de haberse llenado este requisito. Art. 6.° Los jefes, oficiales, clases y asimilados de todos los grados y todas la armas del ejército permanente, no pueden tomar directa ni indirectamente participación alguna en la política mientras tengan mando de fuerzas ó desempeñen funciones en cualquier repartición dependiente del ministerio de guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos á las mismas prohibiciones, durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas á los jefes, oficiales y tropa de la reserva mientras estén movilizados, desde la fecha de la convocatoria hasta la del licenciamiento, de acuerdo con las prescripciones de esta ley. Art. 7.° Los militares que no cumplan con las prescripciones del artículo anterior serán castigados por desobediencia. 311
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Art. 8.° Los ciudadanos casados perteneciente á la clase de veinte años, solo servirán cuatro meses en las filas. Art. 9.° Los ciudadanos de la clase de veinte años que deban hacer en el ejército el servicio de un año, y comprueban haber adquirido en los polígonos de tiro la práctica y precisión que el poder ejecutivo determine en la reglamentación que formulará, harán solamente hasta la tercera parte del tiempo que les haya tocado con arreglo á la presente ley; dicha comprobación se hará en el cuerpo después de la incorporación.
CAPÍTULO II Constitución del ejército Art. 10.—El ejército de la nación se compone. 1.° Del ejército de línea. 2.° De la guardia nacional. 3.° De la guardia territorial.
CAPÍTULO III Ejército de línea Art. 11.—El ejército de línea lo forman: a) El ejército permanente. b) Su reserva como sigue: 1.° El cuerpo de oficiales superiores, jefes, oficiales y asimilados del ejército permanente, y el cuerpo de jefes, oficiales y asimilados de la reserva del ejército permanente, formados ambos de conformidad con el título II de la presente ley, que trata de los cuadros y ascensos. 2.° Las clases del ejército permanente y las de su reserva, reclutadas en la forma fijada por la presente ley. 3.° Los contingentes de conscriptos de las diez clases de 20 á 30 años. 4.° El número de soldados voluntarios que se crea necesario admitir á un primer compromiso, á partir de la edad de 17 á 20 años en las escuelas y de 17 á 30 años en los cuerpos, pudiendo ser autorizados á renovar sus contratos hasta la edad de 50 años. Se recibirán además, en tiempo de guerra, compromisos por la duración de ésta solamente. 5.° Los destinados por infracción á las obligaciones impuestas por la presente ley. 6.° El personal de voluntarios necesario por las bandas militares. 312
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Capítulo II
Art. 12.—De acuerdo con el párrafo 3° del artículo que antecede, los conscriptos de la clase de veinte á treinta años que, en virtud de la presente léy, forman parte del ejército de línea, dependen directa y exclusivamente del gobierno federal, desde el momento de su enrolamiento, que deberá efectuarse dentro de los noventa días después de cumplir los diecinueve años, hasta su pasaje á la guardia nacional, al cumplir los 30 años de edad. Art. 13.—Los argentinos de la clase de veinte años cumplidos en el año anterior al de su llamamiento, reconocidos aptos para el servicio militar, serán incorporados al ejército permanente, por un tiempo que no podrá pasar de un año, con excepción de los que exija el de marina, cuyo tiempo será regido por la ley especial vigente. Art. 14.—El poder ejecutivo determinará cada año, con suficiente anticipación, el número de conscriptos de la clase de 20 años, que serán puestos á la disposición de la marina. Para designarlos, se procederá á efectuar el sorteo de toda la clase en la forma que será reglamentada por el poder ejecutivo. Aquellos á quienes toquen los números más altos formarán el contingente para la armada; los siguientes, el contingente de un año para el ejército permanente. Art. 15.—La parte del contingente puesta á disposición de la marina estará regida por las leyes orgánicas de este departamento. Art. 16.—El poder ejecutivo, cuando alguna necesidad urgente lo requiera, podrá prorrogar hasta por tres meses el licenciamiento de los contingentes incorporados al ejército permanente, y esto aun cuando los nuevos contingentes de la clase siguiente hubiesen ya sido incorporados. Art. 17.—Los conscriptos pertenecientes por el sorteo á uno de los contingentes de la armada ó del ejército y que no se incorporasen en la fecha para la cual fuesen convocados, serán reemplazados por los números siguiente sin perjuicio de aplicar en cualquier tiempo, al infractor, las penalidades establecidas por la presente ley. Reserva del ejército de línea Art. 18.—Terminado su tiempo de servicio en las unidades del ejército permanente, los conscriptos y voluntarios pasarán á constituír la reserva de éste; una parte afectada á las compañías, escuadrones y baterías de aquellas unidades hasta alcanzar el efectivo reglamentario de éstas en pie de guerra, y el resto á las otras unidades de movilización que, con las permanentes, constituyen el total del ejército de línea, todo de acuerdo con la reglamentación que dictará al respecto el poder ejecutivo. Art. 19.—Los ciudadanos que forman la reserva del ejército permanente están obligados á incorporarse á sus cuerpos respectivos en caso de movilización ó convocación de su clase, ordenada por derecho del poder ejecutivo de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Art. 20.—Están igualmente obligados, durante su tiempo de servicio en dicha reserva, á efectuar dos periodos de ejercicios ó maniobras, de una duración máxima de un mes por período, cuando los convoque el poder ejecutivo. Art. 21.—Los reservistas tienen la obligación de concurrir, una vez en el año, á los polígonos de tiro, en la forma y condiciones que establecerá el poder ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. 313
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Art. 22.—Además de los períodos de instrucción que antecede, el poder ejecutivo queda facultado para convocar para dos períodos de instrucción de cuadros de una duración máxima de quince días cada uno, á los jefes, oficiales y clases de la reserva, en aquellos años en que no haya, en la región respectiva, convocación para instrucción de reservistas. Art. 23.—Llamados á servicio, los ciudadanos de la reserva gozarán de todas las prerrogativas y estarán sometidos á todas las obligaciones impuestas á los del ejército permanente por las leyes y reglamentos en vigor á saber: 1.° En caso de movilización, á partir del día de su llamamiento á la actividad, hasta el de su licenciamiento. 2.° Fuera de caso de movilización, cuando fuesen convocados para maniobras, ejercicios y revistas, desde el día de su presentación hasta el de su licenciamiento.
CAPÍTULO IV Guardia nacional Art. 24.—La guardia nacional la forman: 1.° Los jefes y oficiales de la guardia nacional, nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el poder ejecutivo nacional en la capital de la república y territorios nacionales. 2.° Las clases. 3.° Los solteros pertenecientes á las 10 clases de 30 á 40 años y los casados de 21 á 40. Art. 25.—Las fuerzas que constituyen la guardia nacional tendrán una organización táctica análoga á la del ejército de línea, pero cada gobierno de provincia, en la suya respectiva, y el gobierno nacional en la capital de la república y territorios nacionales, correrán con todo lo relativo á su instrucción, la que será dada en la forma que reglamente poder ejecutivo nacional. Art. 26.—Los jefes y oficiales de la guardia nacional serán nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el poder ejecutivo nacional, en la capital federal y territorios nacionales. Art. 27.—Los oficiales y clases de la reserva del ejército permanente pasarán en su jerarquía á la guardia nacional cuando hayan dejado por su edad, de pertenecer á aquella. No podrán ser obligados á servir en la guardia nacional en un grado inferior al que tenían en la reserva, salvo cuando lo perdiesen por destitución, fundada en prescripciones del código penal militar; pero si rehusaran presentar sus servicios con sus grados en la guardia nacional, figurarán y servirán en ella como simples soldados. Art. 28.—Los jefes y oficiales en retiro del ejército permanente, que fuesen aún aptos para 314
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Capítulo II
el servicio, están autorizados para aceptar empleos de su grado ó de grados superiores en la guardia nacional, sin que esto pueda darles derecho á otros emolumentos de parte de la nación que la pensión que gozan, ni sustraerlos á las obligaciones de los que forman parte de la sección de reserva de cuadros, determinadas en el título II de la presente ley que trata de los cuadros y ascensos. Art. 29.—Los ciudadanos que constituyen la guardia nacional están obligados durante los diez años que forman parte de la misma, á efectuar cuatro períodos de instrucción de una duración máxima de quince días cada uno, en la forma que reglamente el poder ejecutivo. Para los efectos de esta instrucción, el gobierno nacional presentará todo su concurso á los gobiernos de provincia. Art. 30.—Los gobiernos de provincia nombrarán un inspector general de milicias encargado de la dirección inmediata de la instrucción de la guardia nacional y guardia territorial. Serán obligaciones de este funcionario pasar informes al ministerio de la guerra sobre el resultado del enrolamiento, la organización de los cuerpos, la nómina de los jefes y oficiales, el estado y los resultados de la instrucción, etc. Art. 31.—El poder ejecutivo nacional determinará la forma de proveer el armamento, vestuario y sostén de la guardia nacional, cuando la convocase á períodos de instrucción.
CAPÍTULO V Guardia territorial Art. 32.—La guardia territorial la forman: 1.° Los jefes y oficiales de la guardia territorial nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas y el poder ejecutivo en la capital de la República y territorios nacionales. 2.° Los oficiales y clases, procedentes (con sus grados) de la guardia nacional, y para completar los que faltasen, los individuos que satisfagan las condiciones que determine el poder ejecutivo en la capital y territorios nacionales. 3.° Los ciudadanos pertenecientes á las cinco clases de cuarenta á cuarenta y cinco años. Art. 33.—Las fuerzas que constituyen la guardia territorial tendrán una organización táctica análoga a la de la guardia nacional. Art. 34.—La guardia territorial esta obligada durante los cinco años á efectuar anualmente un servicio de instrucción durante cuatro domingos consecutivos, especialmente de tiro, en la forma que dicte el poder ejecutivo si éste la convoca.
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CAPÍTULO VI Enrolamiento Art. 35.—El servicio militar se hace por clases. Estas se componen de los ciudadanos nacidos del 1.° de enero al 31 de diciembre inclusive. El servicio de cada clase se cuenta del 1.° de enero del año que sigue al cumplimiento de los veinte años y dura veinticinco años, de manera que termina el 31 de diciembre del año en que se cumple cuarenta y cinco años. Art. 36.—Todo ciudadano está obligado á enrolarse dentro de los tres meses de haber cumplido los diez y nueve años, en el punto de residencia de sus padres ó tutores, ó en el lugar de su residencia habitual, y en la oficina de reclutamiento que designe el poder ejecutivo en la reglamentación de esta ley. Art. 37.—Los militares que hayan dejado de pertenecer al ejército de línea por haber cumplido la edad de veintiocho años pasarán á formar parte de la guardia nacional de sus provincias ó territorios respectivos. Art. 38.—Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer á la guardia nacional por haber cumplido la edad de cuarenta años, pasarán á formar parte de la guardia territorial, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta y cinco años. Art. 39.—Cada ciudadano al enrolarse está obligado á presentar los documentos legales que comprueben su edad; de lo contrario ésta será fijada de oficio por las autoridades encargadas del enrolamiento. Art. 40.—La declaración de edad es obligatorio hacerla en nombre de los presentes del distrito, partido, etc., por sus padres ó tutores, dirigiéndola verbalmente ó por escrito á los jefes de las oficinas de enrolamiento ó inspectores de milicias, y por los ausentes fuera del país á los consulados de la República. En todos los casos, dentro del término fijado por la presente ley. Art. 41.—Los registros permanecerán abiertos todo el año para la inscripción de los ciudadanos. Art. 42.—Ninguna omisión ó error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento de la obligación del servicio: los que eludieren por esta razón serán obligados á prestarlos en cualquier momento en que se pruebe el defecto, sin perjuicio de la penalidad establecida. Los jefes del registro civil de la República pasarán directamente al ministerio de guerra, en la época y forma que determine, la reglamentación de la presente ley, la lista detallada de los conscriptos que componen la clase de 20 años en el año siguiente, con nombre, apellido, lugar y fecha del nacimiento de acuerdo con sus respectivos archivos.
CAPÍTULO VII Jefes y oficiales de la reserva Art. 43.—El reclutamiento, la jerarquía, el efectivo y los ascensos de la oficialidad de la 316
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reserva del ejército permanente, son los que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos.
CAPÍTULO VIII
Capítulo II
Clases del ejército permanente Art. 44.—El reclutamiento, la jerarquía y los ascensos de las clases del ejército de línea y su reserva son las que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos.
CAPÍTULO IX Voluntarios Art. 45.—Los soldados voluntarios que se admitan en las escuelas ó en el ejército permanente tendrán que comprobar condiciones de buena salud, buena conducta y aptitudes para el servicio militar, debiendo además, presentar la autorización de sus padres ó tutores cuando fuesen menores de edad. Art. 46.—Habrá soldados voluntarios sin prima y con prima. Los alumnos del colegio militar serán siempre voluntarios sin prima. Art. 47.—La edad de primera admisión de los voluntarios es de 17 á 20 años en las escuelas y de 17 á 30 en el ejército, exceptuando los huérfanos á cargo de beneficencia que podrán ser recibidos á los catorce años. Art. 48.—El tiempo de compromiso de todo voluntario, de cualquier clase que sea, será de uno á cinco, pudiendo admitirse renovaciones sucesivas de iguales duraciones, hasta completar los 25 años de servicio ó la edad de cincuenta años. Sin embargo, el poder ejecutivo podrá conservar hasta la edad de sesenta años, como contratados militares, á los veteranos, clases y artesanos quienes recibirán, á más de su sueldo ó pensión de retiro, un sobresueldo que se presupuestará anualmente. Art. 49.—En caso de guerra, los ciudadanos que no están ya ligados al servicio pueden tomar compromiso voluntario por la duración de la campaña. Así mismo, los militares de la reserva, la guardia nacional y la territorial no movilizados, pueden tomar compromiso para el servicio activo, en sus grados, ya sean con ó sin prima. Art. 50.—El tiempo pasado por un voluntario en el ejército permanente se cuenta como servicio obligatorio. En consecuencia, los voluntarios licenciados á cualquier edad que sea, después de un año de servicio, pasarán á la reserva del ejército de línea, la guardia nacional ó la territorial, segun la edad que tenga. Después del sorteo ningún conscripto podrá presentarse como voluntario mientras dure su obligación de servir por un año. Art. 51.—A más del compromiso de voluntario á que se refieren los artículos anteriores la admisión en las escuelas militares podrá ser objeto de compromisos particulares parte de los voluntarios y sus padres ó tutores. 317
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Art. 52.—Los contratos de los voluntarios se extenderán por escrito, segun los formularios que establezca el poder ejecutivo y la hoja en que se extienda el contrato tendrá impreso al reverso todos los artículos de éste título.
CAPÍTULO X Sueldos, primas y premios de constancia.—Caja de ahorros.—Empleos civiles Art. 53.—Los conscriptos incorporados recibirán el sueldo que determine la ley anual de presupuesto. Art. 54.—Los soldados voluntarios recibirán el sueldo que les asigne el presupuesto. Primas de voluntarios Art. 55.—Los soldados voluntarios con prima, al firmar su primer compromiso ó los sucesivos de renovación de servicios como soldados, recibirán una prima de voluntario que será de 100 pesos por año, pagaderos al principio de cada uno. Premio de constancia a las clases Art. 56.—El derecho á la prima de voluntariado cesa para el soldado ascendido á cabo segundo, quedando á su favor la prima ya cobrada, aún cuando no haya terminado el año, pero tendrá desde el día de su ascenso, sobre el sueldo que le asigne el presupuesto, el premio de constancia á que se refieren los artículos siguientes, pagaderos en proporción mensualmente. Art. 57.—Los cabos y cabos primeros, sargentos y sargentos primeros tendrán durante sus cinco primeros años de servicio militar, un premio de constancia que será respectivamente de 120, 150, 180 y 240 $ anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 58.—Tendrán durante los cinco años siguientes un premio de constancia que será respectivamente de 150, 180, 240 y 300 $ anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 59.—Durante los cinco años siguientes el premio de constancia será respectivamente de 180, 240, 300 y 360 $ anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 60.—A partir de los quince años de servicio y hasta su pase á retiro el premio de constancia será respectivamente de 240, 300, 360 y 480 $ anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 61.—La ley anual de presupuesto asignará suplementos por especialidad á los individuos de tropa cuyas profesiones son indispensables en el ejército y sin los cuales el reclutamiento de aquellos sería difícil, así como á los tambores, cornetas y músicos, etc. Caja de ahorros Art. 62.—El poder ejecutivo hará la reglamentación necesaria para que los individuos de tropa del ejército permanente puedan desde el cuerpo ó servicio, depositar mensualmente en la caja de ahorros del Banco de la nación todo ó parte de sus premios, sueldos y sobresueldos. 318
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Empleos civiles
Capítulo II
Art. 63.—Las clases que hayan servido por lo menos doce años como tales serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en las distintas dependencias del ministerio de la guerra y que puedan ser desempeñadas por ellos, así como otros empleos civiles de la administración nacional, que serán determinados por el poder ejecutivo en la reglamentación de esta ley, acumulándose los sueldos que devengan con la pensión proporcional á que tengan derecho.
CAPÍTULO XI Excepciones Art. 64.—Exceptúanse del servicio militar: a) A los que por enfermedad ó defecto físico resulten inútiles para el servicio y no puedan ser empleados en los servicios auxiliares. b) Al hijo legítimo ó natural de madre viuda que atiende á la subsistencia de ésta ó de un padre septuagenario ó impedido. c) Al hermano que atienda á la subsistencia de hermanos menores huérfanos de padre y madre ó de hermanos impedidos. d) Al nieto que atienda á la subsistencia de la abuela pobre ó del abuelo septuagenario ó impedido. e) Al mayor de los hermanos pertenecientes á una misma clase, ó al hermano menor de la clase siguiente, si estuviese ya bajo banderas un hermano cumpliendo el servicio de un año ó el de la marina. f) Mientras duren sus funciones y empleos, á los miembros de los poderes públicos de la nación y de las provincias, á los gobernadores y secretarios de los territorios federales. g) A los miembros del clero regular y seglar y á los seminaristas, así como á los ministros de todas las religiones. Las personas á quienes se refiere el inciso g, que por cualquier motivo abandonasen la carrera eclesiástica, quedan hasta los treinta años cumplidos, obligados á prestar en el ejército permanente el tiempo de servicio que por sorteo les toque y de los treinta á los cuarenta y cinco á enrolarse en la guardia nacional ó la territorial. Art. 65.—Antes de concederse la excepción deberá comprobarse debidamente la absoluta pobreza y otras causales que, necesariamente, han de concurrir para que las excepciones enumeradas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior puedan concederse. Art. 66.—Serán licenciados los conscriptos que, durante su servicio, llegasen á encontrarse en las condiciones del artículo anteprecedente. Art. 67.—Toda excepción deberá ser renovada anualmente en el mes de enero y efectuarse el pago de la tasa militar, establecida en el capítulo XIV. 319
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Art. 68.—Todo ciudadano, cualquiera que fuese la categoría en que estuviese enrolado, tendrá obligación de dar cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, cuando así ocurriese, dentro de los treinta días después de desaparecida dicha causa, quedando entonces sometido á las obligaciones de su clase haciéndose el sorteo si ésta pertenece al ejército permanente; si ya pertenece á la reserva de éste, el ciudadano hará el servicio de cuatro meses. Si en fin ha dejado de pertenecer á dicha reserva, el ciudadano pasa directamente á la guardia nacional ó territorial. Los que se hallen fuera del territorio de la nación al desaparecer la causa de la excepción, darán aviso por intermedio del consulado de la república, ó por escrito al ministerio de guerra, en donde no hubiese consulado, debiendo prestar el servicio militar que le corresponde y según las reglas anteriores cuando regresen al país.
CAPÍTULO XII Juntas de excepciones Art. 69.—Entenderán en los pedidos de excepciones: 1°. En la capital federal: un oficial superior delegado por el ministro de guerra, como presidente, y como vocales el presidente del concejo deliberante municipal, un cirujano del ejército, el jefe del registro civil y un jefe del ejército actuando como secretario y con voto. 2°—En las capitales de provincia y de territorios nacionales y otros centros de población, que en la reglamentación de esta ley determine el poder ejecutivo, la junta estará compuesta así: un oficial superior ó un jefe del ejército permanente, designado por el ministerio de guerra como presidente, y como vocales: un cirujano delegado por la sanidad militar, el presidente de la municipalidad ó en su defecto el intendente municipal del lugar en que actúe la junta, el jefe de sección del registro civil y un jefe ú oficial del ejercito actuando como secretario y con voto. Art. 70.—Las juntas á que se refieren el artículo anterior ejercerán sus funciones sin perjuicio de la jurisdicción que pertenece á los jueces federales; pero en el caso de que una apelación sobre excepción no hubiere sido despachada por el juez federal competente hasta la fecha fijada para la incorporación al ejército del ciudadano solicitante de la excepción, queda éste obligado á efectuar dicha incorporación y esperar en las filas el fallo definitivo del juez. Art. 71.—El cargo de miembro de la junta de excepciones será desempeñado gratuitamente y es irrenunciable. Su excusación inmotivada, así como la falta de asistencia á las reuniones de la junta, será castigada, en cada caso como determina el capítulo siguiente:
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CAPÍTULO XIII Penalidades
Capítulo II
Art. 72.—El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, será penado con un año de servicio continuados en las filas del ejército permanente, que cumplirá después de terminar el servicio que le corresponde. Art. 73.—El conscripto que no se incorporase sin causa justificada en la fecha fijada para efectuar su servicio será penado con un recargo de dos meses si la demora no excediera de diez días y de cuatro meses si fuera mayor. Este recargo de servicio lo cumplirá después de terminar el que le correspondía por sorteo. Art. 74.—El reservista que no llenara sus obligaciones anuales de tiro será penado con un mes de servicio en un cuerpo de tropas, exceptuando á los que residen á mayor distancia de 50 kilómetros de un stand. Art. 75.—El reservista que no se presentara sin causa justificada á su convocatoria para periodo de instrucción, será penado con dos meses de servicios continuados en el ejército permanente, después de terminar el servicio que le correspondía. Art. 76.—A igual pena será condenado el guardia nacional en idéntico caso. Art. 77.—Esta pena será de sólo un mes para el guardia territorial. Art. 78.—El ciudadano que no diese cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, será penado con un mes de servicio continuado en las filas, además del tiempo que le corresponde por esta ley. Art. 79.—Los conscriptos que no renovasen en la época fijada la excepción que les haya sido concedida pagarán, además de la tasa militar, una multa igual al importe de ésta. Si no lo hiciesen, sufrirán un mes de arresto en el cuartel ó prisión, si su excepción proviene de imposibilidad física, ó hará seis meses de servicio en un cuerpo de tropas en los demás casos. Art. 80.—Los miembros de la justa de excepciones que cometiesen el delito de exusación inmotivada serán penados con arresto de ocho días á un mes. Art. 81.—Los miembros civiles de la junta de excepciones que acordasen indebidamente éstas serán penados, en cada caso, con prisión menor de tres meses á un año, y los militares con pérdida de su estado militar. Los médicos que prestan servicios en las juntas de excepciones y que otorguen certificados de inutilidad física para el servicio militar cuando no lo haya, serán penados con inhabilitación para ejercer su profesión durante dos años si fuera civil y con pérdida de su estado militar si fuera del cuerpo de sanidad del ejército. Art. 82.—El personal de la junta de excepciones que otorgase indebidamente la excepción del pago de la tasa militar, por pobreza notoria, queda obligado al pago de la suma que importe la excepción indebidamente acordada y con arresto de ocho días á un mes. Art. 83.—Las demás infracciones á la presente ley, serán castigadas con penas disciplinarias.
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CAPÍTULO XIV Tasa militar Art. 84.—Todo ciudadano, desde la edad de veinte hasta la de cuarenta y cinco años, legalmente exceptuado del servicio militar está obligado al pago anual de un impuesto especial, que se llama tasa militar, en la forma siguiente: 1.° Toda excepción completa del servicio militar otorgada á un ciudadano llamado á servicio en el ejército permanente deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del ministerio de la guerra, de un valor de veinticinco pesos moneda nacional. 2.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la reserva del ejército permanente deberá ser extendida en papel sellado del ministerio de guerra, de un valor de doce pesos moneda nacional. 3.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la guardia nacional deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del ministerio de la guerra, de un valor de seis pesos moneda nacional. 4.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la guardia territorial, deberá se extendida en papel sellado con timbre especial del ministerio de la guerra, de un valor de dos pesos moneda nacional. Art. 85.—La tasa militar deberá ser abonada al otorgarse la excepción y anualmente ser renovada, pues ésta es sólo válida por año. Art. 86.—Las personas indicadas en el inciso b, c y d del artículo 64 quedan eximidas del pago de la tasa militar mientras estén comprendidas en dichos párrafos. Art. 87.—Los individuos que se hayan inutilizado en el servicio militar, quedan exceptuados del pago de la tasa que les correspondía abonar. Art. 88.—El pago de la tasa militar se hará á la junta de excepciones en el momento mismo en que la excepción se otorga ó se renueva. Art. 89.—Los pobres de solemnidad están exceptuados del pago de la tasa militar. Este estado de pobreza deberá ser comprobado con la declaración escrita firmada ante la junta de escepciones por dos testigos de reconocida responsabilidad, quienes estarán sujetos á la pena de los encubridores, si la declaración de pobreza extrema fuera infundada. La junta de excepciones apreciará los fundamentos de excepción del pago de la tasa militar. Art. 90.—Los fondos procedentes del pago de la tasa militar por excepciones ingresarán á rentas generales y serán depositados por el ministerio de hacienda á órdenes del ministerio de guerra quien los aplicará en la forma siguiente: el 40 por ciento para construcción y conservación del cuartel de inválidos y museo militar y el 60 por ciento para gastos de maniobras.
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CAPÍTULO XV División regional
Capítulo II
Art. 91.—El reclutamiento y la organización del servicio de la nación son regionales. A este efecto del territorio será dividido en regiones y éstas en subdivisiones de región, las que serán determinadas por el poder ejecutivo, en concepto á no fraccionar las grandes divisiones políticas de la república y utilizar su organización civil y administrativa. Art. 92.—Cada región es el asiento de una gran unidad, la que se subdivida en grandes unidades menores y éstas en cuerpos de tropas, con el número necesario de oficinas de enrolamiento, siendo determinado el número de éstas y aquellas en razón de la población y la extensión de la región. Art. 93.—En cada región estarán estacionados los cuerpos de tropas necesarios para la instrucción del contingente anual y la recepción eventual de las reservas, á fin de que no tengan que recorrer largas distancias para acudir al punto de su llamamiento y que la movilización se haga con economía, facilidad y rapidez. Art. 94.—Inmediatamente de organizada la división regional de la República, el poder ejecutivo procederá á la organización de las reservas.
CAPÍTULO XVI Disposiciones transitorias Art. 95.—El poder ejecutivo dará la mayor publicidad á esta ley á fin de que llegue á conocimiento de todos los ciudadanos de la república, disponiendo que se mantengan carteles con el texto de ella fijados permanentemente en las oficinas nacionales, en los juzgados y oficinas de registro civil provinciales y en las casas de comercio de la campaña en todo el territorio de la república. Art. 96.—Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias á la presente.
TÍTULO II Cuadros y ascensos El Senado y la Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, sancionan con fuerza de ley el siguiente texto, que sustituirá al de la ley de ascensos de 2 de noviembre de 1882.
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CAPÍTULO I Jerarquía Artículo 1.° La jerarquía militar es la siguiente: Tropa
4 grados de Clase
Soldado. Cabo Cabo 1° Sargento Sargento 1°
2 grados de suboficial Oficialidad
10 grados de oficial
Subteniente Teniente Teniente 1° Capitán
4 grados de oficial subalterno.
Mayor Teniente coronel
2 grados de jefe.
Coronel General de brigada General de división Teniente general
4 grados de oficial superior.
Art. 2.° Los cabos y sargentos pueden desempeñar, con solo los derechos disciplinarios de su grado, los empleos especiales de cabo y sargento furriel, de gimnasia, de esgrima, de tambores, de cornetas, de música, artesanos, enfermeros y demás que exija el servicio. Art. 3.° Los oficiales subalternos pueden desempeñar con solo los derechos disciplinarios de su grado, el empleo de ayudante, cuya comisión se agrega al de su grado. Art. 4.° Para dar cumplimiento á la prescripción del inciso 16 del artículo 86 de la constitución nacional, se considerarán como oficiales superiores á los coroneles y generales. Art. 5.° Todos los grados á partir del de teniente 1.° hasta el de coronel inclusive, se dividen en dos clases, solamente á los efectos del sueldo. Los oficiales que pertenecen, en cada grado de cada arma, al tercio más antiguo, forman la primera clase y reciben un aumento por antigüedad de 10 por ciento de su sueldo en servicio activo; y los de segunda clase que gozan su sueldo de presupuesto son los que forman los dos tercios restantes. Para ser incorporado al tercio más antiguo y gozar de sus beneficios es necesario tener por lo menos el mínimum de tiempo que en ese grado necesita para el ascenso: si en una gerarquía no hubiese oficiales con el mínimun de tiempo, figurarán todos en la segunda clase. Art. 6.° El pase de la segunda á la primera clase no constituye un ascenso y tiene lugar el 324
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mismo día en que el interesado se coloca en las condiciones establecidas en el artículo anterior y por simple resolución del ministro de la guerra. Art. 7.° Habrá en el ejército el número máximo de oficiales que á continuación se determinan:
Jefes
Tenientes coroneles.........150 Mayores...........................200___ 350
Oficiales
Capitanes.........................320 Tenientes primeros.........320 Tenientes.........................300 Subtenientes....................300__ 1240 Total máximo........................__ 1691
Capítulo II
Oficiales superiores
Tenientes generales.............3 Generales de división..........6 Generales de brigada.........12 Coroneles...........................80___ 101
Art. 8.° El efectivo total de cada grado, de coronel abajo, se distribuirá por el poder ejecutivo entre las diferentes armas, teniendo en vista la ley orgánica del ejército. Entiéndese por armas las cuatro de infantería, caballería, artillería é ingenieros. Art. 9.° El efectivo del artículo 7.° podrá quedar incompleto; pero no podrá jamás ser excedido en tiempo de paz. Para evitar lo último; solo se admitirá anualmente, en el colegio militar, un número de aspirantes igual ó inferior al de las bajas absolutas de oficiales, habidas en el año anterior. Art. 10.—Mientras exista exceso en el número de oficiales fijado en el artículo 7.°, ó cuando en adelante, en caso de guerra nacional se exceda el efectivo legal, se volverá á éste dando solo un ascenso por dos vacantes absolutas que se produzcan.
CAPÍTULO II Antigüedad Art. 11.—La antigüedad en todos los grados se establece por la fecha del derecho ú orden del cuerpo referente al interesado.—En caso de igualdad de fecha, por la de los nombramientos anteriores, la entrada al servicio y el nacimiento. Art. 12.—La antigüedad de los subtenientes egresados del colegio militar se establece por el orden de mérito en el examen de salida. Art. 13.—El tiempo pasado por un oficial fuera del ejército por haber sido dado de baja por cualquier causa que sea, no se computa ni en su antigüedad ni en sus servicios. Art. 14.—El tiempo pasado por un oficial en la inactividad, tal como define esta situación los artículos siguientes, se rebajará en adelante de su antigüedad. 325
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Art. 15.—El oficial reincorporado tomará en su grado solamente la antigüedad de su reincorporación, pero los servicios anteriores á la baja se le computarán para el retiro.
CAPÍTULO III Estado militar Art. 16.—El grado de cada oficial con las obligaciones y derechos que le son inherentes, constituyen el estado militar. Art. 17.—Gozan del estado militar todos los oficiales del ejército de las armas combatiente y los asimilados que prestan servicios en los cuerpos auxiliares y en las distintas dependencias del ministerio de guerra que se determinan en la presente ley. Art. 18.—Las obligaciones que impone el estado militar á todas las gerarquías están determinadas por los códigos y leyes militares en vigencia, por los decretos del poder ejecutivo y por las órdenes generales del ejército. Art. 19.—Son derechos de estado militar: 1°. El empleo que corresponde á cada grado. 2°. El goce de sueldo, suplemento é indemnizaciones que la ley de presupuesto determine, de acuerdo con cada empleo y con cada situación de revista. 3°. Los que emanan de las leyes, decretos y reglamentos sobre ascensos, retiro y pensiones. Art. 20.—El estado militar se pierde por las causas siguientes: 1°. Por baja á solicitud del interesado, quien no podrá abandonar su puesto hasta que no haya sido concedida por el poder ejecutivo. La baja no puede solicitarse en los casos siguientes: a) Cuando el oficial está obligado á servir por un contrato, b) Cuando se encuentre encausado; c) Cuando existe el estado de guerra ó el de sitio. 2°. Por haber sido condenado por los tribunales militares á la destitución ó á las penas que las tenga como accesorias 3°. Por haber sido condenado por tribunales civiles á penas por lo menos equivalentes á las que llevan como accesorias la destitución, en las condiciones del artículo 554 del código penal militar. 4°. Por las atribuciones que confiere al presidente de la república el artículo 538 del código penal militar. Art. 21.—Los oficiales que hayan perdido su estado militar en las condiciones de los incisos 2 y 3 del artículo anterior, no podrán ser readmitidos en el ejército en ningún caso, y aquellos que 326
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hayan obtenido la baja á su solicitud no podrán ser reincorporados si han permanecido fuera del ejército más de un año. Situación de revista
Capítulo II
Art. 22.—Dentro de su estado militar, el oficial puede ocupar situaciones distintas, ellas son: la actividad, la inactividad, la reserva de cuadros y el retiro. Actividad Art. 23.—La actividad se subdivide en servicio activo y plana mayor activa. Art. 24.—La situación de servicio activo es la de los oficiales superiores en todos los casos, la de los guerreros de la Independencia, del Brasil y del Paraguay y la normal del resto de la oficialidad cuando su número, en cada grado, no exceda al del artículo 7°.—Corresponde en esta situación el sueldo íntegro y los suplementos que fije la ley de presupuesto, actualmente conocidas con los nombres de rancho y ayuda de costas, así como cuando sea el caso, el suplemento por antigüedad de grado para los oficiales que presten servicio activo. Art. 25.—Para el oficial en servicio activo el ascenso por antigüedad es un derecho absoluto que la presente ley le reconoce. Art. 26.—La situación de la plana mayor activa es la de los oficiales más modernos de cada grado, en cada arma, cuando su efectivo excede en tiempo de paz al de los artículos 7.°, y la de los oficiales nombrados á funciones electivas nacionales ó provinciales. Les corresponde el sueldo de actividad sin suplementos. A los oficiales que desempeñan funciones electivas nacionales ó provinciales, no les corre el tiempo para el ascenso, mientras desempeñan éstas, pero se les considera como en actividad á los efectos de su antigüedad en el ejército y para el computo de sus servicios por retiro ó pensión. Los oficiales de la plana mayor activa ocupan por antigüedad las vacantes que se produzcan en el servicio activo. Inactividad Art. 27.—La inactividad se subdivide en las dos situaciones de plana mayor disponible y plana mayor inactiva. Art. 28.—La situación de la plana mayor disponible es la del oficial: a) A quien se haya concedido permiso para aceptar funciones administrativas fuera del ejército. b) Que haya obtenido licencias por razones personales ó de salud por plazo mayor de seis meses. En el último caso (b), la inactividad no puede durar más de dos años, al cabo de los cuales el oficial tiene que optar entre su vuelta á la actividad, el retiro ó la baja. No se puede reingresar á la disponibilidad, sino después de transcurridos cuatro años de haber salido de ella. 327
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Art. 29.—La situación de plana mayor inactiva es la del oficial condenado á prisión menor ó á pena disciplinaria de suspensión de empleo, de conformidad con las disposiciones del código penal militar. Art. 30.—En situación de plana mayor disponible, el oficial recibe la mitad del sueldo de la plana mayor activa. Art. 31.—El pase á la inactividad produce vacante de situación de revista la que será llenada por antigüedad por los oficiales de la plana mayor activa. Reserva de cuadros Art. 32.—Reserva de cuadros es la situación del oficial y asimilado que ha llegado á la edad de retiro, ó ha sido pasado á retiro, por otros motivos que los de inutilidad física pero que pueda ser conservado durante cierto número de años en una sección especial dicha de reserva de cuadros y á disposición del poder ejecutivo en ciertas condiciones. Art. 33.—Forman la sección de reserva de cuadros los generales hasta cumplir la edad de setenta años, y todos los demás oficiales y asimilados durante los cinco años que siguen á su pase á retiro. Sin embargo, serán eximidos de formar parte de la sección de reserva de cuadros los oficiales de todo grado cuyas condiciones físicas no les permitieran prestar servicios en el ejército. Su pase á retiro tendrá lugar según la reglamentación que dictará el poder ejecutivo. Art. 34.—Los oficiales de sección reserva quedan á disposición del poder ejecutivo para ser empleados: en tiempo de guerra, en puestos de su grado, en tiempo de paz, en las reservas del ejército permanente, pero solo cuando dejen vacantes los oficiales del cuadro activo, así como en los puestos de la justicia militar, del profesorado y del cuerpo de la administración militar. Art. 35.—Los oficiales de la sección de reserva de cuadros serán reemplazados al pasar á ella: cobrarán solamente su pensión de retiro; pero cuando sean empleados en actividad en las reservas, tendrán los derechos y los deberes de los oficiales de la sección de actividad. No podrán ascender sino en tiempo de guerra nacional. Retiro Art. 36.—El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva, con goce de pensión y con vuelta eventual á la vida militar activa mientras pertenece á la reserva de cuadros y el poder ejecutivo crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 32 del presente título.
CAPÍTULO IV Foja de servicios Art. 37.—Constituye la foja de servicios el legajo personal que á cada oficial forma la oficina correspondiente. 328
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Art. 38.—El legajo personal comprende: desde el acta de nacimiento ó fe de bautismo; el ingreso al ejército y la historia documentada de todos los servicios y vida militar con especificación de la situación de revista, servicios efectivos, comisiones, campañas, licencias, castigos y demás antecedentes, así como los conceptos que la persona haya merecido á sus jefes por su actuación en el ejército y que pueden ser útiles para hacer una justa calificación de los servicios. Art. 39.—Este legajo termina y se cierra:
Capítulo II
a) Con el acta de defunción. b) Con el decreto de la baja inmediatamente de ser acordada cuando se trata de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 20 y una vez vencido el plazo de un año en que pueden pedir reincorporación aquellos que se encuentran comprendidos en el inciso 1.° del mismo artículo. Art. 40.—Con el pase de la reserva de cuadros al retiro definitivo una vez vencido el plazo que determina el artículo 33. Art. 41.—En ningún caso y por ningún motivo se puede reingresar al ejército una vez cerrado el legajo personal.
CAPÍTULO V Tribunal de clasificación de servicios militares Art. 42.—La clasificación de los servicios militares estará a cargo de un tribunal nombrado por el ministerio de guerra, que se denominará «tribunal de clasificación de servicios militares». Formarán parte de este tribunal un oficial superior como presidente y los inspectores de armas como vocales. El puesto de presidente puede ser desempeñado por un oficial superior retirado. Art. 43.—Este tribunal funcionará con la mayoría de sus miembros y en ausencia del presidente será presidido por el vocal más antiguo. Art. 44.—Son atribuciones del tribunal las siguientes: 1.° Examen directo del legajo personal de cada militar y comprobación de los documentos que forman la foja de servicios. 2.° Informes al ministerio cuando los requiera y expedir certificados á los interesados sobre los servicios, cómputo de tiempo que resulten de la documentación oficial para los casos de ascensos, retiros, bajas, pensiones y demás condiciones que puedan afectar al estado militar. 3.° Revisión de las pensiones acordadas por servicios prestados en el departamento de guerra, é informes al ministerio cuando ellas no estén justificadas por la documentación oficial ó por leyes especiales. 4.° Fallo en primera instancia, previa confirmación de los servicios alegados en todos los reclamos que interpongan los interesados sobre la formación del legajo personal. 329
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Art. 45.—Este tribunal para el mejor desempeño de sus funciones, podrá pedir informes directos á las distintas dependencias del ministerio de guerra, á todos los oficiales del ejército, á la contaduría general de la nación y al archivo general de la nación. Art. 46.—El ministerio de guerra mandará desde la promulgación de esta ley, que se cierre el legajo personal a todos los que se encuentren comprendidos en el artículo 39 y que ponga al día el de todos aquellos que pertenecen al ejército.
CAPÍTULO VI Ascensos en tiempo de paz Regla general Art. 47.—Sólo puede darse ascenso cuando existen vacantes dentro del efectivo fijado en cada grado para la oficialidad en el artículo 7.°, salvo el caso previsto en el artículo 10, y para las clases en los reglamentos del arma ó servicio y toda vez que el ascendido tenga por lo menos el tiempo mínimum de antigüedad fijado en la presente ley. Dichos ascensos se darán en cuanto sea posible á medida que se produzcan las vacantes. Art. 48.—El desempeño de las funciones de los diversos grados y empleos en el ejército nacional, por la tropa y oficialidad, es un acto de servicio que no puede ser excusado. Es obligatoria la aceptación de los nombramientos á todos los grados. Art. 49.—Los ascensos se dan dentro del arma hasta el grado de coronel inclusive. Para los de general concurren todas las armas. Art. 50.—Los ascensos de oficial se dan por antigüedad y elección. Art. 51.—Todos los ascensos de tropa se dan por elección y dentro del cuerpo. Art. 52. —Los ascensos de oficial hasta el de teniente coronel se dan: mitad por elección y mitad por antigüedad. Art. 53.—Todos los grados de oficial superior se dan por elección. Art. 54.—El tiempo mínimo exigido para el ascenso se entiende de actividad, excluyendo el pasado en la plana mayor disponible ó la inactiva. Art. 55.—Para ascender á cabo se necesitan tres meses de servicio como soldado, cuya duración puede ser acordada cuando el contingente anual sirve menos tiempo, y saber leer y escribir. Art. 56.—Para ascender á cabo primero se necesita haber servido tres meses como cabo. Art. 57.—Para ascender á sargento se necesita haber servido tres meses como cabo primero. Art. 58.—Para ascender á sargento primero se necesita haber servido seis meses como sargento. Art. 59.—Para ser nombrado subteniente se necesita haber cumplido la edad de 21 años y haber seguido satisfactoriamente los cursos completos del colegio militar. El tiempo de estudio en el colegio militar será de tres años. Art. 60.—Para ingresar al colegio militar es necesario pasar en concurso el examen de ingreso ó presentar certificado de haber rendido satisfactoriamente los 6 años de estudio en el colegio nacional; además prestar servicio en el cuerpo que determine el ministerio de guerra, durante 330
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Capítulo II
un año obteniendo informes favorables de su jefe; al ser admitidos los que son civiles, toman el compromiso de servir en el ejército como voluntarios por el término de 5 años y los militares amplíen hasta dicho término su compromiso. Los alumnos desaprobados en el examen de primer año son incorporados al ejército con el grado de cabo; los desaprobados en el examen de segundo ó tercer año, son incorporados como sargentos y ambos pueden reingresar al colegio, si son aprobados en nuevo examen en el siguiente curso. Los alumnos que van al ejército por desaprobación de examen en clase de cabos ó sargentos, y no vuelven á rendir examen satisfactorio, terminan su compromiso al año de servicio en las filas. Los alumnos dados de baja del colegio militar por mala conducta, prestan servicio como soldados en las filas por el término de dos años. La edad mínima de admisión en el colegio militar es la de 17 años y la máxima de 20 años para los civiles y de 23 para los militares. La presentación al examen de ingreso es derecho para unos y otros. Art. 61.—Para ser nombrado teniente es necesario tener, cuando menos, dos años de antigüedad como subteniente y haber mandado tropas en su grado por lo menos seis meses en un cuerpo. Art. 62.—Para ser nombrado teniente 1.° es necesario tener cuando menos, dos años de antigüedad como teniente y haber mandado tropas en su grado durante 6 meses en un cuerpo. Art. 63.—Para ser nombrado capitán es necesario cuando menos tres años de antigüedad como teniente 1.° y haber mandado tropa durante seis meses en su grado. Art. 64.—Para ser nombrado mayor es necesario tener, cuando menos, cuatro años de antigüedad como capitán y haber mandado tropas en su grado durante un año. Art. 65.—Para ser nombrado teniente coronel es necesario tener, cuando menos, tres años de antigüedad como mayor. Art. 66.—Para ser ascendido á cualquiera de los grados de oficial superior, es necesario tener, cuando menos, tres años de antigüedad en el grado anterior y acuerdo del senado. Reglas particulares Art. 67.—Los ascensos de tropa son conferidos directamente por los jefes de cuerpo, á propuesta de los comandantes de compañía, escuadrón y batería, para llenar vacantes dentro del cuerpo y según reglas establecidas por el ministerio de guerra. Para los sargentos se requiere aprobación del ministerio de la guerra. Art. 68.—Los ascensos á oficial son conferidos por el presidente de la República; llenándose para el de oficiales superiores la prescripción constitucional establecida en el art. 86, inciso 16. Art. 69.—El ascenso por antigüedad no da lugar á propuesta, puesto que es un derecho que forma parte del estado militar. Para otorgarlo, basta que exista vacante y que corresponda el ascenso al turno de la antigüedad, aplicándose entonces las prescripciones del artículo 79. Art. 70.—Para las propuestas de ascenso por elección, se tomarán en cuenta las aptitudes, los servicios extraordinarios, la conducta y antigüedad de grado y todo antecedente del legajo personal los que serán computados como lo indica el artículo respectivo de la presente ley, todo lo cual constará de manera precisa en propuesta correspondiente. 331
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Art. 71.—Las propuestas oficiales para ascensos por elección son hechas por el jefe del cuerpo ó repartición y entregadas ó remitidas al inspector del arma ó a la autoridad que designe el poder ejecutivo, el que reglamentará la materia dentro de las disposiciones de la presente ley. Art. 72.—En la reglamentación de las propuestas por elección, se tendrá especialmente en vista, á más de las condiciones generales del artículo 70, los títulos y diplomas de oficial de estado mayor ó de ingeniero militar. Art. 73.—Para ser propuesto por elección al grado de mayor es necesario, á más de las condiciones generales del artículo 64, haber sido aprobado en el examen de egreso de la escuela de guerra, tener diploma de oficial de estado mayor ó de ingeniero militar ó en su defecto, rendir satisfactoriamente el examen de competencia determinado en el artículo siguiente. Art. 74.—Cada año los capitanes, con dos años de antigüedad, el 1° de enero anterior, serán admitidos á tomar parte en los trabajos prácticos anuales de la escuela superior de guerra y á dar examen de las materias obligatorias que se enseñan en ella, ante sus examinadores, según un programa especial y en la forma que reglamente el poder ejecutivo. Los capitanes desaprobados podrán volver á presentarse en alguno de los años siguientes una vez más. Desaprobados por segunda vez, ascenderán al grado de mayor, solamente por antigüedad. Art. 75.—Anualmente, en la forma que determine el ministerio de guerra, los inspectores de armas ú oficiales superiores, designados para proceder á inspecciones con fines de propuestas, recibirán las de los jefes de los cuerpos ó reparticiones hasta para el grado de coronel inclusive; les agregarán las suyas propias para el personal á sus órdenes directas, anotarán aquéllas, las clasificarán todas por orden de mérito, teniendo en cuenta el legajo personal y las elevarán al ministro de guerra. Art. 76.—Con dichas propuestas á las cuales agregarán las de los oficiales que pertenecen á otros servicios que los del artículo anterior, el ministro de guerra formulará la lista general definitiva de propuestos á elección, por orden de mérito en cada arma y hasta el grado de coronel inclusive, de manera que esté terminada antes del 31 de diciembre de cada año y que sirva para los ascensos del año siguiente. Art. 77.—El orden de lista es inalterable. Sólo en razón de servicios muy especiales el ministro podrá ordenar en la lista de elección, motivándola, la inscripción fuera de la época de la inspección, en número duplicado, de los oficiales que se hubieran hecho acreedores á una recompensa excepcional. Podrá igualmente, en castigo de faltas graves, ordenar su eliminación de dicha lista y previa sumaria información. Art. 78.—El oficial sumariado, enjuiciado ó detenido á consecuencia de juicio, será aplazado en su ascenso hasta la terminación del proceso ó la detención, ó hasta el sobreseimiento, con la cláusula ésta, de que no quedan afectados su buen nombre y honor. Su ascenso, en estos casos, tomará la antigüedad que hubiera tenido sin aquellas circunstancias. Art. 79.—Para los grados de teniente á teniente coronel inclusive, el primer ascenso, en cada grado y arma, será dado al oficial más antiguo de los que revistan en actividad y el segundo al que ocupe el primer rango por elección, el tercero al número 2 por antigüedad, y así alternativamente. 332
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Ascensos en tiempo de guerra Reglas generales
Capítulo II
Art. 80.—En tiempo de guerra nacional y cuando no bastan para llenar las vacantes los alumnos del colegio militar, podrán ser ascendidos al grado de subteniente los suboficiales con un año de antigüedad en esta categoría, á partir del grado de sargento y sin que sea necesario que pasen por el de sargento primero. Art. 81.—Para los ascensos en tiempo de guerra, el poder ejecutivo determina por decreto las fechas en que empieza ó termina la aplicación de las reglas siguientes y las regiones, ejércitos, cuerpos, etcétera, considerado como en operaciones de guerra. Art. 82.—Para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, los ascensos se dan como en tiempo de paz. Art. 83.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra, el tiempo mínimun exigido para ascender de un grado á otro es reducido á la mitad. Art. 84.—La designación por el poder ejecutivo de fronteras, comisiones ú otros servicios especiales que, en tiempo de paz, se contarán como en campaña, es decir doble para el cómputo de los servicios, no modifica las reglas del ascenso en tiempo de paz. Art. 85.—No podrán ser alteradas las condiciones de tiempo fijadas en el artículo 83 sino por las razones siguientes: 1.° Acción distinguida con citación en la orden general. 2.° Imposibilidad de llenar de otra manera frente al enemigo, vacantes, cuya provisión exija el buen servicio. Art. 86.—Los militares que se distinguiesen por un acto de heroismo podrán ser ascendidos sobre el campo de batalla por el presidente de la República ó por el comandante en jefe del ejército si aquel no se hallare presente en el teatro de la guerra, debiendo en este caso solicitar en el más breve tiempo con exposición del hecho que motivó el ascenso la confirmación del presidente de la República. Art. 87.—Cuando tropas de la nación quedan incomunicadas con el ministerio de guerra, el general en jefe, y previa constatación en consejo de guerra de la incomunicación, el comandante de dichas tropas podrá dar ascensos cuando sea indispensable llenar vacantes. En este caso, se observarán las prescripciones de los artículos anteriores. Art. 88.—Los prisioneros de guerra, son reemplazados en sus grados sólo cuando lo exija el servicio. Art. 89.—El tiempo que aquellos pasen en cautividad es de actividad; pero no pueden ser ascendidos mientras no hayan recuperado su libertad ó no hayan llegado al mínimum de tiempo en su grado. Reglas generales Art. 90.—En tiempo de guerra, para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, en las condiciones del artículo 81, las propuestas se hacen como en tiempo de paz. Art. 91.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra en las cuales el mínimum para el ascenso, está reducido á la mitad, la propuesta y la lista general de los artículos 75 á 77 son 333
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reemplazadas por las de los jefes de cuerpo, servicio, plaza, destacamentos, etc., clasificadas por los comandantes de las grandes subdivisiones ó reparticiones del ejército en campaña.
CAPÍTULO VII Asimilados Art. 92.—La asimilación solo puede darse por ley. Los que la poseen gozan de todos los derechos y son sometidos á todas la obligaciones que para los oficiales de las armas combatientes determina la presente ley y la reglamentación del poder ejecutivo. Art. 93.—Las disposiciones de este título, en lo que se refiere á la jerarquía, la antigüedad y el estado militar, se aplican á los militares de todos los grados de los diversos servicios permanentes del ejército cuya asimilación haya sido determinada por una ley ó lo sea por la presente, de la cual serán anexas las leyes especiales que se hayan dictado anteriormente. Art. 94.—Los miembros del personal de los diversos servicios del ejército son designados por el grado militar al cual son asimilados, seguido del nombre de su servicio ó de su título profesional, según el siguiente cuadro: Art. 95.—Cuadro de asimilaciones:
Grados de armas combatiente Coronel » Tte. coronel » » » » » » Mayor » » » » » Capitán » » » » » Teniente 1° » » » » » » » » Teniente » » » » Subteniente » » » »
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Títulos de los asimilados por la presente ley Coronel de sanidad » » administración Teniente coronel de sanidad » » » administración » » » farmacia » » » veterinaria Mayor de sanidad » » administración » » farmacia » » veterinaria » » director de banda » » maestro de gim. y esg. Capitán de sanidad » » administración » » farmacia » » veterinaria » director de banda » maestro de gim. y esg. Teniente 1° de administración » » de farmacia » » de veterinaria » » director de banda » » maestro de gim. y esg. Teniente de farmacia » » administración » » veterinaria » director de banda » maestro de gim. y esg. Subteniente de administración » » farmacia » » veterinaria » director de banda » maestro de gim. y esg.
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Capítulo II
Art. 96.—Los actuales directores de banda y maestros de gimnasia y esgrima, tendrán la asimilación siguiente: Hasta 4 años de servicio como tal, subteniente. De 4 á 8 años de servicio como tal, teniente. De 8 á 12 años de servicio como tal, teniente 1°. De 12 años arriba como tal, capitán. El poder ejecutivo reglamentará las condiciones profesionales de admisión de los maestros y directores actuales. Art. 97.—Puestos en posesión de los grados que le reconoce el artículo anterior, serán regidos por las disposiciones generales de la presente ley sobre escalafón cerrado y ascensos. Art. 98.—Habrá en el ejército permanente cuando más: 1.° 18 directores de banda de los cuales: 2 subtenientes directores de banda, 3 tenientes directores de banda, 4 tenientes 1.os directores de banda, 8 capitanes directores de banda, 1 mayor inspector de bandas, 2.° 43 maestros de gimnasia y esgrima, de los cuales: 25 suboficiales prebostes, 2 subtenientes de gimnasia y esgrima, 3 tenientes de idem idem, 4 tenientes 1° de idem idem, 8 capitanes de idem idem, 1 mayor inspector de idem idem, á cuyos efectivos se reducirán los actuales por extinción, suspendiendo los ingresos en el escalafón.
CAPÍTULO VIII Cuadros de la reserva del ejército permanente Oficiales y tropa Art. 99.—Los oficiales de baja á su pedido del ejército permanente, los voluntarios y conscriptos licenciados del mismo, pasan á formar parte, con su grado de la reserva del ejército permanente, de la guardia nacional ó territorial, según su edad, pudiendo ser ascendidos al grado superior, en el momento de su pase, toda vez que existan vacantes en dicho grado. Los individuos de tropa que tomen ulteriormente compromiso en el ejército permanente lo harán con su grado de clase de reserva. Art. 100.—Los jóvenes de 20 años que al fin de su período de instrucción obligatoria declaren que desean ser aspirantes á oficiales de reserva serán conservados en el ejército y seguirán un segundo curso especial de instrucción de 90 días. El poder ejecutivo determinará el efectivo de 335
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los aspirantes que deban admitirse cada año, en cada región, las condiciones de los exámenes de ingreso y egreso y el cuerpo en que harán su curso especial. Art. 101.—Los aspirantes que den satisfactoriamente el examen final en uno ú otro curso serán nombrados subtenientes de reserva; quedarán obligados á servir durante la instrucción de su contingente, como subtenientes, si para ellos los convoca el poder ejecutivo. Art. 102.—Para ser promovidos, los oficiales de reserva deberán tener por lo menos la antigüedad mínima exigida á los oficiales del ejército permanente, haber servido posteriormente á su nombramiento en cada grado, como instructor agregado á un cuerpo, por lo menos durante un curso de instrucción obligatoria del servicio reducido, y ser propuestos por el jefe de aquel. Art. 103.—Los oficiales de la reserva que lo soliciten serán admitidos, por orden de antigüedad, á servir en dichos períodos de instrucción, cuando lo determina el poder ejecutivo consultando el número de vacantes que deban llenarse cada año. Art. 104.—El nombramiento de los oficiales de la reserva se hará como para los del ejército permanente, es decir, que los únicos nombramientos válidos, á los efectos de esta ley, serán los acordados por el poder ejecutivo nacional. Art. 105.—Aunque por su edad pertenezcan á otros contingentes que los convocados, los oficiales de reserva podrán ser admitidos á servir con ellos durante los períodos de instrucción. Art. 106.—Los actuales jefes y oficiales de la reserva del ejército de línea que por su edad deban pasar á la guardia nacional, podrán ser autorizados para continuar formando parte de dicha reserva hasta los 45 años, previa solicitud al poder ejecutivo. Art. 107.—El poder ejecutivo al organizar los cuadros del ejército de líneas, reglamentará la situación de revista de los oficiales de la reserva del ejército permanente para que cada uno tenga con anticipación su puesto determinado y esté obligado á presentarse sin demora al cuerpo donde pertenece cuando sea movilizado. Los oficiales de la reserva pueden vestir uniforme y pueden tambien asistir previa licencia del ministro de guerra ó del comando, á las academias en sus cuerpos, á la instrucción en los mismos de los diferentes servicios y como oyentes de cursos que se dicten en las escuelas militares, sin que esta licencia les dé derecho para cobrar ninguna remuneración mientras no estén movilizados. Cuando estén movilizados así como cuando visten el uniforme, quedan sometidos á todas las prescripciones del código penal militar. En ningún caso y por ninguna causa los oficiales de la reserva puede pasar como efectivos á los cuadros del ejército permanente si no ingresan de acuerdo con el artículo 59 de este mismo título. Art. 108.—A grado igual, y cualquiera que sea su antigüedad, los oficiales de la reserva están subordinados á los del ejército permanente. Art. 109.—En tiempo de paz, los oficiales de la reserva solo podrán llegar al grado de teniente coronel. Art. 110.—El número máximo de los oficiales de reserva en todos los grados será el siguiente: Subtenientes.................. 1100 Tenientes....................... 1100 Tenientes 1os................ 1100 Capitanes....................... 1100 Mayores........................... 400 Tenientes coroneles........ 200 Total............................. 5000 336
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cuyo efectivo se repartirá entre las cuatro armas por el poder ejecutivo, teniendo en vista la ley orgánica del ejército y sus reservas. Disposiciones transitorias
Capítulo II
Art. 111.—Los ciudadanos de la guardia nacional, hasta la edad de 45 años cumplidos que hayan concurrido á las academias de su clase y prestado sus servicios como jefes ú oficiales en alguna de las movilizaciones anteriores, que tengan patente como tales del poder ejecutivo nacional y lo soliciten de éste, podrán ser reconocidos en sus grados, hasta el de teniente coronel inclusive, en la reserva del ejército de línea. Art. 112.—Los ciudadanos á que se refiere el artículo anterior que deseen obtener los beneficios que en el mismo se determinan, deberán elevar la solicitud correspondiente al poder ejecutivo de la nación dentro de los seis primeros meses de la promulgación de la presente ley. Asimilados de la guardia nacional Art. 113.—Entre los asimilados de la reserva del ejército permanente y la oficialidad de éste, existe la misma relación que entre los asimilados del ejército permanente y la oficialidad de éste. Art. 114.—La composición de los cuadros de sanidad de la reserva será determinada por el poder ejecutivo con analogía á la del cuerpo de sanidad del ejército permanente, á fin de que, hasta el grado de cirujano de regimiento, á capitán de sanidad, los cirujanos pertenezcan por su edad á los contingentes sometidos á la ley militar. Art. 115.—Los asimilados de los demás servicios auxiliares que en adelante se crearán en la reserva, serán regidos por reglas idénticas á las establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO IX Cuerpo de sanidad militar Art. 116.—Forman el cuerpo de sanidad militar los médicos, farmacéuticos y veterinarios que actualmente prestan servicios en el ejército con asimilación y los que ingresen en adelante de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y además todo el personal subalterno de hospitales, enfermerías y ambulancias que determine el poder ejecutivo. Art. 117.—Habrá en el ejército el número máximo de oficiales de sanidad militar que á continuación se determina: 6 coroneles de sanidad. 8 teniente coroneles de sanidad. 1 teniente coronel de farmacia—inspector. 1 teniente coronel de veterinaria—inspector. 12 mayores de sanidad, 1 mayor de farmacia. 1 mayor de veterinaria. 337
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43 capitanes de sanidad. 4 capitanes de farmacia. 2 capitanes de veterinaria 6 tenientes 1.° de farmacia. 6 tenientes 1.° de veterinaria. 15 tenientes de farmacia. 6 tenientes de veterinaria. 10 subtenientes de farmacia. 8 subtenientes de veterinaria. Art. 118.—Desde la promulgación de la presente ley, el ingreso al cuerpo de sanidad militar se hará por el grado de capitán para los médicos y por el de subteniente para los farmacéuticos y veterinarios. Art. 119.—Los que ingresen al cuerpo de sanidad militar deberán ser médicos, farmacéuticos ó veterinarios diplomados por una de las facultades nacionales y ser argentinos ó tener carta de ciudadanía. Art. 120.—El tiempo exigido para pasar de un grado á otro en el cuerpo de sanidad militar es el mismo determinado en el capítulo VI para las armas combatientes correspondiendo para los grados de subtenientes á mayor haber prestado servicios en las filas por lo menos el mismo tiempo que se determina para esas gerarquías en el ejército. Art. 121.—Los actuales veterinarios de regimiento que tengan tres años de antigüedad, que sean diplomados y argentinos ó naturalizados serán ascendidos á tenientes de veterinaria. Art. 122.—El cuerpo de sanidad militar queda sometido en todo á las leyes, reglamentos militares y especiales de su instituto, y sus miembros tienen la asimilación que les asigna el artículo 100 con las obligaciones y derechos del estado militar, pero no pueden ejercer comando sobre la tropa combatiente ni tienen facultad para castigar sino dentro de su intitución y á los que les estuvieren subordinados. Art. 123.—Los médicos, farmacéuticos y veterinarios civiles que por razones especiales prestan actualmente ó prestaren en adelante servicios profesionales al ejército durante un tiempo determinado ó transitorio, ya sea con retribución de honorarios, sueldo fijo ó por contrato, no adquieren en ningún caso el derecho de formar parte del cuerpo de sanidad militar si no ingresan en él dentro de las condiciones determinadas en esta ley. Art. 124.—Los médicos tendrán además del sueldo y suplemento que corresponde á su gerarquía un sobresueldo de 100 pesos en campaña. Entiéndese por campaña los servicios prestados dentro de los radios que el gobierno determine como tales.
CAPÍTULO X Clero castrense Art. 125.—Créase el cuerpo de clero castrense cuyos servicios en el ejército, los reglamentará el poder ejecutivo. 338
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Art. 126.—Para ingresar al cuerpo de clero castrense, es necesario ser argentino ó naturalizado, tener á su incorporación cuando menos dos años de haberse ordenado y tener una constitución física que lo habilite para el servicio militar. Art. 127.—Habrá en el ejército el número máximo de clero castrense, que á continuación se determina:
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1 Coronel vicario general. 6 Capitanes capellanes de división. 4 Tenientes primeros, capellanes de regimiento. 4 Tenientes capellanes del ejército. 4 Subtenientes capellanes del ejército. Art. 128.—El vicario general será nombrado en cada caso por el poder ejecutivo. Art. 129.—Con excepción del vicario general, los oficiales del clero castrense ascenderán hasta el grado de capitán en la misma forma que los oficiales del ejército y gozarán del estado militar, con las obligaciones y derechos que emanan de las leyes, códigos, reglamentos y ordenanzas del ejército cuando tengan 15 años de servicios. Art. 130.—En adelante no se podrá ingresar al clero castrense, sino por la gerarquía de subteniente y los actuales capellanes serán asimilados á capitán. Art. 131.—Quedan derogadas todas las leyes anteriores en cuanto se opongan á la presente.
CAPÍTULO XI Cuerpo de inválidos Art. 132.—El cuerpo de inválidos se formará con los jefes, oficiales y tropa que por inutilización en acción de guerra ó en servicios sean declarados inválidos por el poder ejecutivo previo examen de la sanidad militar, que soliciten su incorporación de acuerdo con el artículo 19 de la ley de retiro. Art. 133.—La plana mayor de este cuerpo se compondrá de un coronel de los que revisten actualmente en inválidos ó de un retirado á falta de inválido, de un teniente coronel segundo jefe en iguales condiciones que el anterior y de los oficiales y tropa invalidados que se acojan á esta ley. Art. 134.—Dentro del cuerpo de los inválidos no se asciende y los que en él revisten no pueden ser llamados al servicio. Art. 135.—El poder ejecutivo reglamentará la organización de este cuerpo. Art. 136.—Todo el personal del ejército, armas, combatientes y auxiliares, desde la gerarquía de teniente general, hasta la del soldado inclusive, contribuirán con el 2 % sobre lo que corresponde á un día de su haber, cada año, destinado al mejoramiento de la situación de los inválidos. La contaduría general de la nación practicará el descuento el día 1° de enero de cada año y la intendencia de guerra reservará la cantidad que resulte á órdenes del ministerio de la guerra á los efectos indicados. 339
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CAPÍTULO XII Justicia militar Art. 137.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del código de justicia militar, son asimilados los funcionarios letrados de la administración de justicia militar que expresamente designe el mismo código á las siguientes gerarquías: General de brigada: los vocales del consejo supremo de guerra y marina; el fiscal general y los auditores generales de guerra y marina. Coroneles: los auditores de los consejos de guerra permanentes. Art. 138.—La asimilación á que se refiere el artículo anterior dará derecho al estado militar á los veinte años de servicios activos y la situación de revista de los funcionarios letrados hasta la edad del retiro obligatorio será la de servicio activo en el puesto, salvo los casos previstos en el artículo 12 de la ley de retiro. Art. 139.—A los efectos de las leyes de pensiones y retiros se computará á los funcionarios letrados asimilados los servicios prestados hasta la fecha de la sanción de esta ley. Art. 140.—Las vacantes que se produzcan en la gerarquía general serán llamadas por elección entre los de gerarquía de coronel y la de éstos por nombramiento del poder ejecutivo. Art. 141.—Los funcionarios letrados que eventualmente fuesen llamados al servicio, ya sea aquellos á que se refiere el artículo 14 del código militar ó los que se nombraren transitoriamente para llenar necesidades en una campaña, tendrán asimilación precaria que terminará con el cumplimiento de su comisión.
CAPÍTULO XIII Uniformes militares Art. 142.—Desde la promulgación de la presente ley el uniforme de gala para los generales cuando no se encuentren al frente de tropas será el que prescribe el reglamento de 1872 con las insignias de su grado; debiendo vestir en los casos de formación al mando de tropas el que les reglamente el poder ejecutivo. Los oficiales de coronel á subteniente y asimilados de todas las gerarquías del ejército permanente y los oficiales de la reserva del mismo, usarán el uniforme, insignias, atributos y emblemas que el poder ejecutivo determine en sus reglamentos de uniformes, debiendo expresarse en ellos que las charreteras que usan los oficiales de subteniente á capitán serán iguales y con la pala cubierta de escama de metal dorado. Art. 143.—Los oficiales superiores cuando vistan traje civil, llevarán en el ojal una estrella de metal esmaltada con los colores nacionales, con el objeto de que en todos los casos puedan ejercer los derechos de su gerarquía sobre sus subordinados y de que sean reconocidos por todos los miembro del ejército. 340
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TÍTULO III Retiros El Senado y Cámara de diputados, etc.
Capítulo II
Artículo 1.° El retiro es la situación del militar que ha dejado de pertenecer á la sección activa del ejército permanente, con goce de pensión. El retiro es definitivo. Art. 2.° Al dejar de pertenecer al ejército activo, el oficial pasa á la situación de retiro. Art. 3.° En la sección de retiro, el oficial se halla en la situación de retiro absoluto ó de reserva de cuadros, como está determinado en el título de los cuadros y ascensos en la presente ley. Art. 4.° El retiro será obligatorio, voluntario y administrativo y se acordará según las reglas siguientes:
CAPÍTULO I Retiro obligatorio Art. 5.° Los militares pasan obligatoriamente á retiro á las edades siguientes: Teniente general..............................68 años General de división..........................65 « General de brigada..........................62 « Coronel............................................60 « Teniente coronel..............................58 « Mayor...............................................55 « Capitán.............................................53 « Tenientes y subtenientes.................50 « Tropa................................................50 « Art. 6.° Exceptúase del retiro obligatorio á los tenientes generales que hayan tenido el mando en jefe de un ejército en guerra nacional produciéndose, sin embargo, á los sesenta y ocho años de edad, la vacante correspondiente. Art. 7.° Los generales hasta la edad de setenta años, y los demás oficiales durante los cinco años que siguen su paso á retiro, forman la sección dicha de reserva de cuadros, en la cual son regidos por las reglas establecidas en el título de los cuadros y ascensos para sus miembros, siendo esta disposición extensiva á los oficiales actualmente retirados.
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CAPÍTULO II Retiro voluntario Art. 8.° La separación del ejército permanente se concede á todos los militares de todos los grados cuando no están ligados al servicio por contratos de voluntariado en las escuelas, los cuerpos de tropas ó establecimientos militares ó por obligaciones determinadas en el título del reclutamiento de la presente ley orgánica. Esta separación toma el nombre de baja cuando el militar la realiza antes de tener derecho á pensión, y de retiro cuando este derecho existe. Art. 9.° Para todos los militares de la oficialidad ó la tropa, el derecho á pensión de retiro empieza á los quince años de servicios simples, pero para la liquidación de la pensión, se agrega á estos los años pasados en campaña ó el tiempo de servicios dobles clasificados como en campaña. Esta liquidación se hace según la escala y las condiciones del capítulo IV. Art. 10.—La concesión de la baja ó el retiro es obligatorio, salvo en tiempo de guerra ó en estado de sitio.
CAPÍTULO III Retiro administrativo Art. 11.—Pasan obligatoriamente á retiro los oficiales, cualquiera que sean su edad y sus años de servicios, cuando han revistado fuera de la actividad más de dos años consecutivos en los casos determinados en el título de los ascensos, siendo aplicable esta medida á los que pertenecen actualmente, de dos años atrás, á la plana mayor pasiva, la inactiva y la disponible. Art. 12.—El retiro por enfermedad se concede ó se ordena á los militares de todo grado, cualesquiera que sean los años de servicios y su edad, que por enfermedad repetida o prolongada ó por llegar á ser inválidos, fueran declarados inútiles para el servicio activo, después de un reconocimiento médico efectuado en la forma que reglamentará el poder ejecutivo, el que tendrá lugar á pedido del interesado ó por resolución administrativa. Art. 13.—Los oficiales é individuos de tropa retirados ó de baja antes de tener cuarenta y cinco años pasan á formar parte, con su grado, de las reservas del ejército y quedan sometidos á las obligaciones del contingente al cual pertenecen.
CAPÍTULO IV Escala de pensiones Art. 14.—La progresión entre el mínimum y el máximun de pensión queda establecida por la siguiente escala: 342
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Para oficiales Años de servicio incluso las campañas: 15|16|17|18|19|20|21|22|23|24|25|26|27|28|29|30|31|32|33|34|35
Capítulo II
Centésimas partes del sueldo de su grado: 50|52|54|56|58|60|63|66|69|72|75|78|81|84|87|90|92|94|96|98|100 Para tropa Años de servicios simples: 15|16|17|18|19|20|21|22|23|24|25 Centésimas partes del sueldo de su grado: 50|55|60|65|70|75|80|85|90|95|100 Art. 15.—Entiéndese por sueldo, á los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende además del sueldo sin suplemento por antigüedad, la ayuda de costas y el rancho, regulándose la pensión cada año, según el sueldo de presupuesto, á fin de que todos los militares retirados á partir de la promulgación de la presente ley en iguales condiciones reciban igual pensión. Art. 16.—Los abonos de campaña se determinan contando doble el servicio pasado en campaña ó calificado como tal según la reglamentación vigente y teniendo en vista el legajo personal del interesado.
CAPÍTULO V Casos especiales en la liquidación de las pensiones Art. 17.—Los militares que á consecuencia de enfermedades ó defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan á retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que á dichos años corresponda. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que á estos años corresponda. Art. 18.—Si la inutilización producida por un acto de servicio llegase hasta la pérdida de la vista ó de un brazo ó de una pierna, la pensión será la máxima determinada en la escala de los artículos 14 y 15. Art. 19.—Los que por efectos de heridas recibidas en acción de guerra ó en acto de servicio, 343
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queden inutilizados para la continuación de su carrera, pasa á retiro con la pensión del grado superior inmediato, en el caso que no hubieran obtenido ascenso en recompensa de su inutilización. Los que se encuentren en este caso pueden optar en vez de retiro por la incorporación al cuerpo de inválidos con su sueldo de presupuesto.
CAPÍTULO VI Disposiciones transitorias Art. 20.—Los oficiales de todos los grados que aún sin haber llegado al límite de edad fijado en el artículo 5.° de la presente ley, tengan por lo menos 40 años de servicio activos computadas en ellos las campañas y 10 años de antigüedad en servicio activo como establece la presente ley, recibirán si optan por el retiro dentro del año de la sanción de esta ley la pensión íntegra del grado superior inmediato. Art. 21.—Dentro del mismo plazo de un año, los oficiales que tengan 30 años de servicios, computadas las campañas, podrán pasar á retiro con el máximun de la pensión de su grado, calculada como lo disponen los artículos 14 y 15.
TÍTULO IV Pensiones á deudos de militares El Senado y Cámara de diputados, etc.
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.° Los deudos del militar fallecido que tienen derecho á pensión son: la viuda, los hijos legítimos, los naturales reconocidos y la madre viuda. Art. 2.° La viuda gozará de la pensión para sí y los hijos legítimos del militar finado, salvo la parte que á los hijos naturales legalmente reconocidos corresponda, la que se determinará como lo prescribe el capítulo del código civil que trata de la sucesión de los hijos naturales. Pasando la viuda á segundas nupcias, la pensión recaerá sobre los hijos legítimos y los naturales ó en su defecto la madre viuda. La pensión no volverá á recaer en la esposa, en el caso de segunda viudedad. A falta de la viuda, los hijos legítimos y los naturales entrarán al goce de la pensión correspondiente, á falta de éstos la madre viuda. Art. 3.° Si al fallecimiento de un militar quedasen hijos legítimos ó naturales de varios matrimonios y por justas causas no les conviniera vivir, en compañía de la viuda, el poder ejecutivo 344
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Capítulo II
podrá disponer que se reparta la pensión de ésta y sus entenados, de acuerdo con los derechos testamentarios y previas tramitaciones que establece el código civil. Art. 4.° Si la mujer del militar quedase viuda, hallándose divorciada por su culpa, en virtud de sentencia de autoridad competente, no tendrá derecho alguno á pensión y ésta pasará á quien por esta ley corresponda. Art. 5.° Los hijos varones gozarán de la pensión hasta los veinte y dos años de edad, á condición de que ejercerán cualquier arte, oficio ó cualquier ocupación honesta; pero á los que fuesen física ó moralmente inútiles, se les acordará la pensión en todo caso durante la vida. Art. 6.° Las hijas gozarán de la pensión mientras se conserven solteras. Art. 7.° Todo pensionista que salga fuera del territorio de la república sin licencia, no recibirá pensión durante su ausencia. Art. 8.° El derecho a pensión se pierde, además de las causas ya expresadas, por condena dehonrosa pronunciada por tribunal competente, ó vida inmoral de pública notoriedad. Art. 9.° Toda pensión es personal, y será nula la cesión ó traspaso que se pretenda hacer por cualquier causa que sea. Art. 10.—La pensión no responde á las deudas contraídas por quien la produce ni puede ser embargada. Art. 11.—Los trámites y comprobantes con los cuales debe justificarse el derecho para optar á pensión ó retiro serán los mismos que se observan por las leyes comunes para justificar los demás derechos.
CAPÍTULO II Escala de pensiones Art. 12.—Las pensiones que hayan de concederse en virtud de la presente ley se liquidarán, desde su promulgación, en la escala siguiente: 1° A deudos de oficiales é individuos de tropa muertos en acción de guerra ó á consecuencia de ella, siempre que en este último caso la muerte ocurra dentro del año: dos terceras partes de la pensión máxima que corresponda al grado del causante. 2° A deudos de oficiales muertos que teniendo 10 años de servicios no hubieran llegado á los 15, límite mínimun para obtener pensión de retiro que corresponde á 15 años siempre que á su fallecimiento se encontraran prestando servicio activo. 3° A deudos de oficiales é individuos de tropa fallecidos á consecuencia de accidentes ó enfermedades contraídas en el servicio ó en actos del servicio, antes ó después de los años necesarios para tener derecho á pensión de retiro, las dos terceras partes de la pensión que hubiere recibido el causante si en vez de fallecer hubiese pasado á retiro por inutilización en el servicio, en virtud de las disposiciones de los artículos 18 y 19 del título de los retiros. 4° A deudos de oficiales solamente, muertos en actividad de servicio ó retirados, 345
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la mitad de la pensión de que gozaba el causante ó de que hubiera gozado si hubiese pasado á retiro el día de su fallecimiento, Art. 13.—Quedan derogadas todas las leyes anteriores referidas á pensiones y retiros.
TÍTULO V Administración El senado y cámaras de diputados, etc.
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.° El ministro de guerra es el gefe superior de la administración del ejército, cuya dirección ejerce de acuerdo con lo establecido por este ley, la ley de contabilidad y disposiciones vigentes, en cuanto no se opongan á las prescripciones de la presente ley. Art. 2.° La administración del ejército comprende: los comandos de región, los cuerpos de tropas, los arsenales, la remonta, las reparticiones, institutos, servicios y demás dependencias del ministerio de guerra. Art. 3.° Los establecimientos y servicios especiales destinados á garantir la defensa de la república ó á proveer á las necesidades del ejército están bajo la autoridad del ministro, y únicamente éste dispone de los materiales ó aprovisionamiento depositados en ellos. Los funcionarios que dirigen dichos establecimiento ó servicios están exclusivamente bajo las órdenes del ministro en lo que concierne á su servicio especial y se comunican directamente con él. Art. 4.° El ministro de guerra es responsable de que en todas las dependencias de su ministerio que administren fondos, efectos, materiales, especies ú otras pertenencias de su departamento, se observen extrictamente en su distribución, inversión ú aprovechamiento las prescripciones establecidas en la ley de contabilidad.
CAPÍTULO II Cuerpo de administración militar Art. 5.° Con el personal de jefes y oficiales y con el personal civil que actualmente sirve en las diferentes reparticiones del departamento de guerra, el poder ejecutivo organizará el cuerpo de administración militar. Habrá en el cuerpo de administración militar, el número máximo de oficiales que á continuación se determinan: 346
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Capítulo II
8 coroneles 25 tenientes coroneles 30 mayores 35 capitanes 40 tenientes primeros 60 tenientes 80 subtenientes Art. 6.° Dentro de este número quedan comprendidos los empelados civiles que prestan actualmente servicios en las dependencias del ministerio de guerra y cuya asimilación se determina más adelante. Art. 7.° En lo sucesivo, el personal del cuerpo de administración se reclutará entre los jefes y oficiales del ejército que lo soliciten y que reunan las condiciones necesarias para servir en esos cuerpos y entre los empleados civiles que sirvan como escribientes, que hayan sido aprobados en los cursos de la escuela de administración y reunan las condiciones de buena conducta é idoneidad que determine el poder ejecutivo. Ningún oficial de administración puede pasar de una á otra dependencia sino en el caso de desempeñar puestos similares, exceptuando aquellos que desempeñan funciones técnicas. Art. 8.° El poder ejecutivo en la reglamentación de la presente ley determinará el número de oficiales que del cuerpo de administración prestarán servicios en las distintas dependencias del ministerio de guerra. Art. 9.° Las gerarquías del cuerpo de administración serán las mismas que las del ejército á cuyo grado se pospondrá la palabra «Administración», rigiendo para los ascensos, la misma fórmula establecida en el capítulo 4, título 2, pero el retiro obligatorio en cualquiera de las gerarquías, se obtiene á los 60 años de edad, cualesquiera que sean los servicios, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 del capítulo 3, título 3. Art. 10.—Los jefes y oficiales del cuerpo de administración no podrán ejercer comando sobre tropas combatientes, ni facultad de castigo, sino dentro de su institución, estando sujetos en un todo á las leyes y reglamentos especiales que los rijan. Art. 11.—La administración económica del ejército, la ejercerá directamente el ministro de guerra y la realización de todos los servicios administrativos se efectuará por intermedio de la administración central y de la intendencia de guerra.
CAPÍTULO III Administración central Art. 12.—La administración central es el centro directivo de intervención y fiscalización de la administración económica del departamento de guerra y le corresponden en consecuencia: a) Llevar la contabilidad general del presupuesto de guerra, leyes especiales y acuerdos que acrediten fondos al departamento. b) El conocimiento de todo acto, documento ó reclamación que produzca 347
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derechos, obligaciones, movimiento de caudales y efectos en la adminstración de guerra, á fin de evitar que se contraigan obligaciones no autorizadas ó sancionadas por las leyes. c) La intervención en el movimiento de caudales y efectos y comprobación en todos los cuerpos, servicios y establecimientos militares de las existencias, del personal, ganado, valores y material, mediante revisaciones, arqueos y recuentos que los reglamentos determinen ó disposiciones especiales ordenen. d) El examen de todo pago de sueldos, haberes, cuotas, gratificaciones, etc., y de toda cuenta y documentos parciales de haber y pago, como trámite previo antes de ser pasados á la contaduría general de la nación. e) La información previa á toda resolución de baja, de caudales ó efectos . f) El conocimiento é intervención correspondiente en todo cuanto se refiera á la administración y explotación de los campos de maniobras. g) El conocimiento de toda propiedad inmueble del departamento de guerra y su destino de servicio ó explotación. Art. 13.—Para la mejor fiscalización de los servicios administrativos el ministerio de guerra fijará los términos dentro de los cuales los responsables deben presentar sus cuentas de inversión, debiendo hallarse éstos comprendidos dentro de: los términos de la ley de contabilidad y el cuerpo interventor se atendrá en todo á las leyes, reglamentos é instrucciones que le diere el ministro de guerra. Art. 14.—En lo sucesivo toda rendición de cuentas á la contaduría general por inversión de fondos recibidos de la tesorería de la nación para algún servicio, se hará por intermedio de la administración central del ministerio de guerra, cuya repartición las examinará y fiscalizará, después de lo cual las elevará á la contaduría general, corregidas que sean observaciones á que hubiere dado lugar. Art. 15.—La contaduría general de la nación no recibirá á examen ninguna cuenta del departamento de guerra que no haya sido intervenida y elevada por la administración central de ese departamento. Art. 16.—El descargo que la contaduría general haga á cada responsable por los fondos que hubiera recibido por un servicio, cuya inversión en forma ha comprobado, lo hará por intermedio de la administración central, la que archivará el documento de descargo, comunicándolo al interesado. Art. 17.—El jefe de la administración central dependerá directamente del ministerio de guerra.
CAPÍTULO IV Intendencia de guerra Art. 18.—La intendencia de guerra establecida en la capital de la república, estará á cargo del intendente de guerra, quien será secundado en el ejercicio de sus funciones por el subintendente, 348
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que lo será un coronel de administración, y funcionarios del cuerpo de intendencia que designe el poder ejecutivo á propuesta del intendente. Art. 19.—La intendencia de guerra tiene á su cargo la ejecución de todos los servicios administrativos del ejército, que comprenden:
Capítulo II
1.° Percepción y administración de todos los fondos destinados al servicio del ejército por los conceptos que expresan los incisos siguientes. 2.° Dirección administrativa y contabilidad de todos los servicios administrativos en las reparticiones, regiones militares, cuerpos de tropas y demás servicios del ejército. 3.° Pago de haberes, gratificación de servicios y prest de jefes y oficiales y reclamaciones de todos estos conceptos, sea que correspondan á cuerpo, repartición ó individuo. 4.° Pago de pensiones, retiros y jubilaciones militares. 5.° El racionamiento de las tropas, el forraje y pastaje para el ganado de los cuerpos y demás servicios, que proveerá directamente ó entregará en dinero para su adquisición, y reclamaciones de estos conceptos. 6.° Proveer de vestuarios y equipos, mobiliarios, útiles de campaña, campamento y cuarteles, medicamentos y materiales sanitarios. 7.° El transporte de los aprovisionamientos que tiene á su cargo y de la impedimenta reglamentaria de los cuerpos ó servicios que cambian de guarnición ó campamento. 8.° La adquisición y el pago de todos los artículos cuya provisión es reglamentaria y otros que le fueran ordenados extraordinariamente por el poder ejecutivo. 9.° La administración y contabilidad de los campos de maniobras, edificios y terrenos de propiedad del ministerio de guerra. Art. 20.—En tiempo de guerra la intendencia tendrá á cargo la recaudación de las contribuciones de guerra, presas del enemigo y ventas, así como también los servicios administrativos en los territorios ocupados al enemigo. Art. 21.—Para la ejecución de los diversos servicios que tiene á su cargo la intendencia deberá ésta solicitar siempre en tiempo oportuno del ministro de guerra los fondos necesarios. Art. 22.—Las rendiciones de cuentas de los fondos que administre la intendencia, debe hacerlas á la contaduría general, por intermedio de la administración central, estando obligada á subsanar todas las deficiencias que originen observaciones. Art. 23.—Los libros de contabilidad de la intendencia de guerra serán rubricados anualmente por el jefe de la administración central del ejército ó por el funcionario del cuerpo de intervención que designe el ministro de guerra. Los libros auxiliares de cargos y tramitación serán rubricados por el intendente de guerra. Art. 24.—Adscripta á la intendencia de guerra, habrá una escuela donde se cursarán los estudios necesarios para servir en el cuerpo de administración militar. 349
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CAPÍTULO V Adquisiciones Art. 25.—La intendencia de guerra efectuará la adquisición de todos los artículos con destino á los aprovisionamientos reglamentarios del ejército, en forma siguiente: 1.° Por licitación pública. 2.° Por licitación privada. 3.° Por compra directa. Art. 26.—Cuando se ordenen compras por licitación, la intendencia someterá á la aprobación del poder ejecutivo los pliegos de condiciones que han de servir de base, en los que determinará la naturaleza é importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deben dar para ser admitidos á la licitación ó para responder á las obligaciones que contraigan. Art. 27.—En la adquisición de artículos que realice la intendencia para la provisión del ejército, serán preferidos, en igualdad de precio y calidad, los de producción nacional. Todo artículo importado deberá ser adquirido en plaza, despachado. Art. 28.—Las adquisiciones por medio de la licitación privada, se efectuarán: 1.° Cuando por viciosa ó por falta de proponentes se haya anulado una licitación pública y la urgencia del caso no permita llamar nuevamente á otra. 2.° Cuando por verdadera urgencia del servicio á que se destinan los artículos no haya tiempo para proceder por licitación pública. 3.° Cuando, en casos especiales ó por convenir mejor al servicio á que se destinan los artículos, el intendente de guerra así lo solicite fundadamente y el poder ejecutivo autorice en acuerdo de ministros. Art. 29.—Las adquisiciones por compra directa se efectuarán: 1.° Cuando se trate de adquirir artículo para cuya fabricación tenga patente de privilegio una casa determinada. 2.° Cuando, en la localidad en que se hubiere de efectuar la compra, sólo exista una casa que posea los artículos que deseen adquirirse. 3.° Cuando las necesidades urgentes del servicio no permitan disponer del tiempo necesario para proceder por medio de la licitación privada á la adquisición de los artículos de que se trate. 4.° Para los artículos que, en campaña ó en tiempo de guerra, faltasen ó fuesen necesarios para atender los aprovisionamientos reglamentarios ó los pedidos formulados por los comandantes en jefe con carácter de perentorio. 5.° En todos los casos en que el valor de los artículos no exceda de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000) y no haya tiempo de proceder á su adquisición por medio de la licitación privada. 350
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Capítulo II
Art. 30.—Las formalidades que deberán llenarse para efectuar adquisiciones por medio de las licitaciones públicas, por licitaciones privadas ó por compra directa, serán reglamentadas por el poder ejecutivo, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas por la ley de contabilidad. Art. 31.—Todo objeto de provisión, sea vestuario, equipo, monturas, muebles, etcétera, deberá tener fijado un tiempo mínimum de duración. Art. 32.—Los cuerpos que, correspondiéndoles una provisión de vestuario, equipo ó montura, no recibiesen una parte por tener existencia, debido al buen cuidado y entretenimiento, lo que se constatará debidamente por la intervención, recibirán en dinero efectivo al valor del 50 por ciento de esas prendas, el que destinarán a engrosar el fondo de entretenimiento del cuerpo.
CAPÍTULO VI Relaciones del cuerpo de administración con el comando Art. 33.—La administración estará siempre subordinada al comando. Art. 34.—El intendente de guerra está autorizado para dirigirse directamente á los comandos en jefe de región y de grandes unidades, jefes de reparticiones militares, jefes de cuerpos de tropas y demás servicios del ejército, con motivo de los servicios que le son propios y para pedirles los informes y datos que le sean necesarios. Art. 35.—Los jefes y oficiales del cuerpo de intendencia encargados de la dirección y ejecución de los servicios administrativos en las regiones militares, grandes unidades, reparticiones, cuerpos de tropas y demás servicios del ejército, dependen militarmente de los jefes militares respectivos. En lo que concierne especialmente á los servicios administrativos que tienen encomendados, dependen de su superior inmediato del cuerpo de administración. Art. 36.—Los comandantes en jefe de región y de grandes unidades, jefes de reparticiones jefes de cuerpos y demás servicios del ejército, no deben,—sino en circunstancias muy urgentes ó de fuerza mayor—ordenar gastos ni provisiones que no sean reglamentarios ó que no se encuentren debidamente autorizados. Art. 37.—Toda orden del comando que cause alguna alteración de lo reglamentario, que importe una provisión extraordinaria ó un gasto no autorizado, debe ser observada por el respectivo jefe ú oficial de intendencia al pie de la misma, expresando las disposiciones reglamentarias que se oponen á su cumplimiento; pero si el superior reitera la orden—reiteración que deberá constar al pie de la observación—la orden debe ser cumplida sin más trámite. En este caso la responsabilidad recae únicamente sobre quien reitera la orden mientras el ministro ó el poder ejecutivo no le acuerde su aprobación, la que deberá ser comunicada á la intendencia de guerra para que proceda á levantar el cargo á quien corresponda. Art. 38.—Los jefes y oficiales del cuerpo de administración del ejército son responsables de toda autorización ó aprobación de gastos ó provisiones que se efectúen sin estar previstos por las leyes y reglamentos vigentes y por los cuales no se les hubiera dado la orden por escrito. 351
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CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias Art. 39.—Los empelados civiles que prestan actualmente servicios en las diferentes dependencias del ministerio de guerra, tendrán la siguiente asimilación: 1° A la gerarquía de teniente coronel de administración: Los contadores é inspectores de la administración central, de la intendencia de guerra, del arsenal principal, de la inspección general de remonta, y el tesorero de la intendencia de guerra. Los jefes de la sección de geodesia y de la de triangulaciones del gran estado mayor. Los ingenieros de la 1.ª clase, el jefe del laboratorio químico y el jefe de los talleres del arsenal principal de guerra. 2° A la gerarquía de mayores de administración: Los secretarios de la administración central é intendencia de guerra, los subcontadores y tenedores de libros 1os de la adminstración central, intendencia y arsenales, el tesorero del arsenal y el jefe de transportes de la intendencia; el ingeniero de la sección geodesia; los cartógrafos y el contador de ferrocarriles del gran estado mayor. Los jefes electricistas, jefe de cartuchería y espoletería, jefe de armería y guarda almacenes 1os del arsenal principal. 3° A la categoría de capitanes de administración: Los tenedores de libros 2os de la administración central, intendencia de guerra y arsenal principal, el auxiliar de secretaría del ministerio de guerra y el 2° contador de ferrocarriles. Los 2os electricistas, el 2° químico, los 1os maestros de cartuchería y de armería, los jefes de los talleres de mecánica, de herrería, de carpintería y los 2os guarda almacenes del arsenal principal. 4° A la gerarquía de tenientes 1os de administración. Los auxiliares 1os de contabilidad de la administración central de la intendencia, arsenal, inspección de remonta y de sanidad, y los apuntadores de la intendencia. Los apuntadores, dibujantes proyectistas, 2os maestros de cartuchería y de armería, al 1er maestro mecánico, los jefes de los talleres de fundición y de pirotecnia del arsenal de guera, dibujantes de 1ª clase y de cartógrafos del gran estado mayor y del arsenal de guerra. 5° A la gerarquía de tenientes de administración: Los auxiliares 2os de contabilidad de las mismas reparticiones. Los 2os maestros de mecánica, fundición y carpintería del arsenal principal de guerra. 6° A la gerarquía de subteniente de administración. Los auxiliares de las oficinas de todas las reparticiones referidas. El jefe de la estación central de palomares y dibujantes de 2ªclase del gran estado mayor y del arsenal de guerra. 352
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7° A suboficiales de la administración: Los escribientes de todas las reparticiones referidas.
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Art. 40.—Los empleados civiles asimilados por el artículo anterior obtienen su estado militar cuando hayan cumplido: los de gerarquía de teniente coronel 20 años, los de mayor 16 años, los de capitán 12 años, los de teniente 1° 10 años, los de teniente 8 años y los de subtenientes 6 años de servicios en las reparticiones del ministerio de guerra ó en el ejército y empezará á correrles el tiempo para el ascenso recién desde el día que obtengan el estado militar. Art. 41.—Los que contasen el número de años de servicios exigidos para obtener el estado militar continuarán prestando los servicios de su nueva gerarquía y gozarán el sueldo y prerrogativas de ella hasta el día que adquieran ese derecho por haber alcanzado los años determinados anteriormente. Los alumnos que egresen de la escuela de administración tienen el estado militar desde el día que obtengan sus despachos de subtenientes de administración. Art. 42.—Los oficiales del ejército, de coronel á capitán, que deseen ingresar al cuerpo de administración, deberán solicitarlo dentro del año de la promulgación de la presente ley y el poder ejecutivo podrá conceder el pase si hay vacantes á aquellos oficiales que á su juicio estén preparados para funciones administrativas. Una vez concedido el pase, produce vacante en las filas y no pueden volver á ingresar á las armas combatientes. En ningún caso los oficiales del ejército podrán ingresar al cuerpo de administración desalojando á los empleados civiles que por esta ley obtienen asimilación, salvo los casos previstos en el artículo 16, capítulo 2°, título 3°. Art. 43.—Los jefes y oficiales de armas combatiente que prestan servicios actualmente en la administración y no soliciten su pase, continuarán ocupando los mismos puestos en comisión hasta que sean remplazados por oficiales del cuerpo de administración. Art. 44.—Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes que se opongan á la presente ley.
TÍTULO VI Justicia militar El Senado y Cámara de diputados, etc., sancionan con fuerza de ley, las siguientes modificaciones al código de justicia militar de 13 de enero de 1898. Reformas Art. 2.° Sustituirlo por el siguiente: «Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este código y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes. Arts. 6.° y 7.° Sustituirlos por el siguiente: «Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar, serán responsables por la violación ó por la no aplicación de las leyes y 353
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disposiciones que rigen el caso, y el presidente de la república podrá hacer efectiva esta responsabilidad, ó por la vía disciplinaria ú ordenando el juicio en los casos y formas prescriptas por esta ley». Art. 8.° Agregar al final lo siguiente: «pero, mientras desempeñen las funciones judiciales y al solo efecto de ellas, serán considerados como en actividad de servicio». Art. 15. Reemplazar las palabras «por Dios y por la patria» con las de «por la patria y por mi honor». Art. 17. Sustituirlo por el siguiente: «Los miembros militares del consejo supremo duran seis años en el cargo y pueden ser reelegidos». Art. 19. Agregar al final «gozarán de igual retribución». Art. 20. Sustituirlo por el siguiente: «Los funcionarios letrados de la administración de justicia militar que expresamente designa este código tienen la asimilación que determina el capítulo XII del título II». Art. 25. Reemplazar la palabra «comodoro» por «contraalmirante» y ésta, por «vicealmirante». Art. 26. Sustituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra para tropa serán presididos por un coronel ó un teniente coronel, ó por un capitán de navío ó de fragata, y se compondrán también de seis vocales, dos de marina de la clase de capitán de fragata ó teniente de navío y cuatro de ejército de la clase de teniente coronel ó mayor». Art. 41. Sustituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si la autoridad que ordena la formación del consejo lo creyere conveniente ó necesario podrá formarse éste tan solo con cuatro vocales». Arts. 46 y 47. Entre estos artículos intercalar el siguiente: «Cuando el consejo se constituya para conocer de una causa y resulte durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una jerarquía inferior que aquella para lo que fue constituido el consejo, éste será sin embargo competente para juzgarlos». Art. 47. Cambiar las palabras «en el artículo anterior» por estas otras: «en el artículo 46». Art. 53. Sustituirlo por el siguiente: «Si el presidente de la república lo estima conveniente, podrá autorizar la organización en tiempo de paz, de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1° En las escuadras, divisiones navales de maniobra, buques en navegación, etc. 2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República ó destacada á más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes. 3° En aquellos casos en que, por tratarse de infracciones especiales de la marina, convenga la intervención exclusiva de profesionales en el juicio. 4° En los casos del artículo 509, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención del consejo permanente sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz en los casos de los incisos 1°, 2° y 3°, y con el procedimiento sumario de la sección I, libro III, en los casos á que se refiere el inciso 4°. Art. 56. Agregar al final: «y retribución». Art. 57. Sustituirlo por el siguiente: «En caso de impedimento del fiscal general será éste reemplazado por el auditor general. 354
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Capítulo II
Art. 59. Suprimir las palabras «ú oficiales». Art. 62. Suprimirlo. Art. 63. Suprimir los incisos 5° y 6°. Art. 69. Reemplazar los palabras «y prerrogativas» por «y retribución». Arts. 69 y 70. Entre estos dos artículos intercalar el siguiente: «En caso de impedimento del auditor general, será reemplazado por algunos de los auditores de los consejos permanentes». Art. 73. Sustituir el inciso 2° por el siguiente: «Asesorar á los ministerios de guerra y de marina en lo que se refiere á la ejecución de las leyes orgánicas y administrativa del ejército y armada. Art. 86. Sustituir el inciso 3.° por el siguiente: «Para los consejos de guerra de tropa, oficiales subalternos». Art. 100. Sustituirle por el siguiente: «El poder ejecutivo nombrará los jefes y oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción en el asiento de los consejos de guerra permanentes». Art. 105. Sustituirlo por el siguiente: «Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiera ó no pudiera hacerlo, se le nombrará defensor de oficio, por el presidente del tribunal respectivo». Art. 106. Sustituirlo por el siguiente: «Ante los tribunales militares, el defensor deberá ser siempre militar en servicio activo». Art. 108. Suprimirlo. Art. 110. Suprimirlo. Art. 111. Sustituirlo por el siguiente: «Al defensor que no preste la debida asistencia á la defensa de su patrocinado ó no cumpla con los deberes de su cargo podrá imponérsele por los consejos respectivos: apercibimiento ó arresto hasta por treinta días». Art. 114. Agregar el siguiente inciso: «Inciso 5.° Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción ó secretario de uno ó de otro». Art. 120. Agregar el siguiente inciso: Inciso 5.° Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos á la autoridad militar». Art. 127. Agregar entre las palabras «cometido» y «en paraje», las siguientes: «en actos del servicio ó». Art. 130. Modificar el inciso 1.°, así: «Cuando pertenecieren al ejército ó armada aunque por razón del lugar del hecho ó por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos á la jurisdicción militar al tiempo del delito». Art. 132. Sustituirlo por el siguiente: «Corresponde á los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el tratado III de este código califica y castiga y que no tienen señalado tribunal especial en esta ley; y el castigo de las faltas, en los casos en que esa fuera la calificación correspondiente á los hechos probados ó cuando el procesado fuera acusado á la vez por delitos y faltas». Art. 133. Sustituir los incisos 2.°, 6.° y 11° por los siguientes: Inciso 2.° Reemplazar la palabra «delito» por «infracciones». Inciso 6° «Asesorar á los ministerios de guerra y de marina en lo relativo á la ejecución de las leyes de justicia militar». Inciso 11° «Suministrar á los ministerios de guerra y de marina los informes que le fuesen pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares». Inciso 8°. Suprimirlo. 355
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Art. 179. Suprimir la palabra «absoluta». Art. 191. Agregar como párrafo 2.° «La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio ó del perjudicado, pero nunca para aprovechar personalmente de ella. En este último caso la denuncia no será admitida». Art. 204. Suprimirlo. Art. 207. En lugar de «judiciales» poner «civiles». Art. 231. Suprimir el octavo párrafo que dice: «Si el culpable ha sido objeto de malos tratamientos». Art. 235. Sustituirlo por el siguiente: «Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario ó la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en la misma». Art. 237. Suprimir el último párrafo que dice: «Si el interrogado no quisiera ó no pudiere firmar, se hará mención de ello y el acto valdrá sin su firma». Arts. 261, 262, 263 y 265. Suprimirlos. Art. 277. Suprimir los tres últimos párrafos. Art. 315. Sustituirlo por el siguiente: «Los peritos que no sean militares ó no tenga sueldo de la nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los cuales deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes». Art. 330. Sustituirlo por el siguiente: «Todo jefe ú oficial procesado percibirá medio sueldo durante la instrucción del sumario. Elevada la causa á plenario se le retendrá íntegramente el sueldo, cuando sufriera prisión preventiva rigurosa, y lo mismo se hará durante toda la tramitación de la causa en los casos de robo, hurto, defraudación ó malversación. Si fueran absueltos, se les devolverá la parte que dejaron de percibir. » Art. 331. Sustituirlo por el siguiente: «A los procesados de la clase de tropa les será retenido el sueldo íntegro durante toda la tramitación de la causa, el que les será devuelto, en caso de que corresponda su devolución, después de terminado el proceso.» Art. 349. Suprimirlo. Art. 350. Suprimir las palabras: «de prestado el juramento» y el último párrafo del mismo artículo. Art. 387. Modificar su primer párrafo en la siguiente forma: «Retirado el consejo á la sala de acuerdos el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma:» Sustituir el paréntesis del inciso primero con el siguiente «(y se hará referencia, de acuerdo con las constancias de autos, al hecho producido, á la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo)» Sustituir también el paréntesis del inciso 2° por el siguiente: «Se referirán por separado cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho ó en la clase y duración de la pena.)» Arts. 398 y 399. Entre estos artículos agregar «Art…. Cuando el consejo advierta en el sumario omisiones ó errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no haya podido salvarse por medio de las únicas diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 369, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, á partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción ú omisión que motiva la nulidad y, devolviendo el proceso, señalará las diligencias que deben ampliarse ó practicarse de nuevo. El consejo no podrá usar de esta facultad más que una vez en cada cada causa». 356
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Capítulo II
Art. 406. Sustituirlo por el siguiente: «En la aplicación de las penas se observarán las reglas siguientes: 1ª. Si la pena fuese de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. 2ª. La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría. 3ª. En caso de empate decidirá el presidente. 4ª. Si los votos se fraccionasen en varias opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá á una nueva votación y si ella diese igual resultado, se aplicará la pena que resulte ser la intermedia entre las votadas.» Art. 409. Suprimir las palabras «pudiendo hacerlo en disidencia cualquiera de estos últimos.» Art. 439. Suprimir el inciso 5.° Art. 446. Suprimir la letra a) del inciso 2.° Art. 460 y 461. Suprimirlos. Art. 465. Suprimir el inciso 2° Art. 470. Agregar al final el párrafo siguiente: «en ningún caso el consejo supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos.» Arts. 482 y 483. Sustituirlos por el siguientes: «La sentencia de muerte, se ejecutará públicamente y de día, á las veinticuatro horas de hecha la notificación. No podrá ejecutarse en los días de fiesta cívica.» Art. 497. Modificar el primer párrafo en la forma siguiente: «abierta la audiencia el presidente del consejo procederá» y suprimir en el inciso 3° las palabras «á juicio del consejo.» Art. 500. Sustituirlo por el siguiente: «El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente». Art. 501. Suprimir las palabras «á juicio del consejo». Art. 502. Reemplazar las palabras «á juicio del consejo» por «el presidente», y suprimir el párrafo 2°. Art. 503. Parte final. En lugar de las palabras «se les dará un breve plazo» poner «el presidente les dará». Art. 504. Sustituir las palabras «fijando al efecto un plazo improrrogable no menor de dos horas ni mayor de seis» poner estas otras: «fijando al efecto un plazo común inprorrogable que no exceda de tres horas». Art. 505. Reemplazar las palabras «durante el plazo establecido en el artículo anterior» por «durante la audiencia». Art. 507. Suprimir al final las palabras «con sujeción á lo establecido en el procedimeinto de tiempo de paz» y agregar después de «sentencia» la palabra «correspondiente». Art. 508. Cambiar las palabras «tres horas» por «una hora». Art. 510. Sustituirlo por el siguiente: «El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, á los consejos de guerra permanentes ó á los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 53. Los recursos se promoverán para ante el consejo supremo». Art. 519. Sustituirlo por el siguiente: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable; y la responsabilidad del inferior, como cómplice, sólo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución. 357
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Las órdenes de que pueda resultar la comisión de un delito se impartirá siempre por escrito». Art. 523. Agregar después de la palabra «deserción» «insubordinación á mano armada». Art. 524. En el inciso 1° poner punto y coma después de las palabras «tropa formada» y agregar al final del artículo: «Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuando mayor sea la gerarquía del que deba sufrirla». Art. 529. Sustituirlo por éste: «Los delitos militares serán castigados con las siguientes penas, que se aplicarán por sentencia de consejo de guerra: 1° muerte; 2° presidio; 3° prisión mayor; 4° prisión menor; 5° degradación». Art. 532. Suprimir las palabras «en los establecimientos militares destinados al efecto». Art. 533. Suprimirlo. Art. 535. Pasarlo al capítulo II. Art. 536. En el párrafo 2° suprimir todas las palabras que siguen á «reglamentos». Art. 537. Suprimirlo. Art. 538. Pasarlo al capítulo II y agregarle: «esta pena se aplicará por el presidente de la república, previo sumario en los casos en que el código la estableciera y no podrá ser impuesta á los oficiales superiores del ejército y armada, sino por sentencia de consejo de guerra». Art. 539. Suprimirlo. Art. 545. Agregar al final «debiendo las clases ingresar á dicho cuerpo ó compañía en condición de soldados con la excepción establecida en el artículo 4° del título 1°, capítulo 1° de la ley de reclutamiento». Art. 549. Pasarlo al capítulo II y sustituir el último párrafo por el siguiente: «esta pena se aplicará por el presidente de la república, previo sumario, en los casos establecidos en esta ley». Art. 550 y 551. Pasarlos al capítulo II. Art. 556. Substituirlo por éste: «Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes: 1° destitución ó baja; 2° suspensión de empleo; 3° arresto; 4° suspensión de mando; 5° apercibimiento; 6° confinamiento; 7° destitución de clase; 8° suspensión de clase; 9° recargo de servicio; 10 calabozo; 11 barra; 12 plantón; 13 faginas. En la marina puede también imponerse: 1.° Cofa ó puente. 2.° Prohibición de raciones espirituosas. Art. 558. Agregar las palabras: «Destitución ó baja»; y después de este artículo colocar el artículo 538. Art. 559. Después de éste, colocar los artículos 549, 550 y 551. Art. 562. Substituir las palabras «en cualquier sitio adecuado que al efecto le señale» por las siguientes «en el cuarto de banderas». Art. 565. Modificarlo así: «El máximum de la pena de arresto será de 6 meses y el mínimun de 24 horas». Art. 572. Suprimir las palabras «y privarle de los vicios de entretenimiento». En el párrafo 2 del mismo artículo substituir las palabras «un mes» por «tres meses». Art. 574. Substituir el párrafo 2 por el siguiente: «si por leyes penales posteriores á la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio ó la condena». 358
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Capítulo II
Agregar como párrafo 4 el siguiente: «si la pena se ha impuesto ya por sentencia ejecutoria se sustituye por la más benigna, por su clase y duración que se haya establecido en la ley posterior para la misma infracción declarada en la sentencia». Art. 576. Suprimirlo. Art. 589. En lugar de las palabras «delitos de» poner «infracciones sujetas á la». Substituir «delito» por «infracción» y en reemplazo de «los otros» poner «las otras». Art. 591. Modificar el final en esta forma: «Penitenciaría por prisión mayor, arresto ordinario por prisión menor y multa por arresto militar». Art. 606. Inciso 1° Substituir la palabra «diez» por «veinte». Inciso 2.° Substituir la palabra «ocho» por «doce». Inciso 3.° Substituir la palabra «cinco» por «ocho». Inciso 4.° Substituir la palabra «tres» por «seis». Inciso 5.° Substituir la palabra «dos» por «cuatro». Art. 608. Suprimirlo. Art. 609. Suprimirlo. Art. 629. En el inciso 3.° substituir «ocho» por «doce». En el inciso 4.° substituir «cinco» por «ocho». En el capítulo «Motín» agregarle «y sublevación». Art. 625. Substituir las palabras «el jefe ú oficial de más graduación ó antigüedad» por las siguientes: «los jefes ú oficiales de más graduación ó antigüedad que éstos». Art. 626. Agregar después de la palabra «antigüedad» la siguiente: «que éstos». Art. 628. Substituirlo por el siguiente: Será castigado por promotor de motín el militar que estando la tropa reunida levante la voz en sentido subversivo ó excite de cualquier modo á la comisión de delito. Cuando no se pudiera descubrir al autor ó autores de la voz será quintada la unidad ó fracción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán castigados con apercibimiento, arresto ó prisión menor ó mayor según las circunstancias y la gravedad del caso. Quedarán exentos de pena si se denuncia al verdadero culpable. Art. 630. Suprimir las palabras «por tres á seis años». Art. 631. Suprimir la palabra «menor». Art. 632. Agregar después de las palabras «prisión mayor» las palabras «presidio ó destitución». Después del artículo 632 agregar como artículo nuevo el siguiente: Art. Los militares que con fines subversivos sublevaren la tropa á sus órdenes ó sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con las penas establecidas en el artículo 625 y párrafo 1° del artículo 626. En estos casos los subordinados que hubiesen procedido por obediencia á órdenes de su jefe, quedarán exentos de pena, á menos que se pruebe que tuvieron conocimiento de que cometían una sublevación. Agregar en el título I, sección I, libro II, y como capítulo nuevo entre el I y el II el siguiente: 359
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CAPÍTULO Rebelión Artículo 1.° Cometen rebelión militar los individuos del ejército y armada que promuevan, ayuden ó sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional ó para impedir ó dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 2.° Los culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero serán castigados: 1.° Con pena de muerte y degradación, los iniciadores, directores, ó jefes, con mando superior en la rebelión. 2.° Con presidio indeterminado los demás jefes y oficiales. 3.° Con presidio hasta doce años ó con prisión ó con confinamiento máximo, las clases é individuos de tropa. Art. 3.° Si la rebelión se produjere en presencia del enemigo rebelde, las penas serán: Presidio indeterminado, para los comprendidos en el inciso 1.° del artículo anterior, ocho á quince años de presidio, para los comprendidos en el inciso 2.° del mismo, prisión ó confinamiento máximo para los comprendidos en el inciso 3.°. Art. 4.° En todos los demás casos de rebelión militar la pena será: ocho á quince años de presidio para los comprendidos en el inciso 1.° del artículo 2.°; tres á ocho años de presidio para los comprendidos en el inciso 2.° del mismo; tres á cinco años de confinamiento para los comprendidos en el inciso 3.°. Art. 5.° Si los rebeldes desisten voluntariamente antes de producir hostilidades ó deponen las armas á la primera intimación de la autoridad, serán castigados en la forma siguiente: En los casos del artículo 2.°, con prisión mayor de tres á seis años y destitución los comprendidos en el inciso 1.°; con prisión mayor de dos á tres años y destitución los comprendidos en el inciso 2.°; con confinamiento los comprendidos en el inciso 3.°. En los casos del artículo 3.°, las penas serán: prisión mayor de dos á tres años y destitución para los comprendidos en el inciso 1.°, prisión menor y destitución para los comprendidos en el inciso 2.°, recargo de servicio en su grado máximo para los comprendidos en el inciso 3.°. En los casos del artículo 4.°, se castigará: con prisión menor y destitución a los comprendidos en el inciso 1.°; con arresto y destitución á los comprendidos en el inciso 2.°; con recargo de servicio á los comprendidos en el inciso 3.°. Art. 6.° La conspiración y la proposición se castigarán: en los jefes y oficiales con destitución ó suspensión del empleo y arresto y en las clases ó tropa, con recargo en el servicio ú otra pena disciplinaria. Art. 7.° Si durante la rebelión ó para llegar á ella, se cometiere cualquier otra infracción de carácter general ó militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones á que hubiere lugar. Art. 8.° El jefe ú oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios á su alcance para evitarlo, será castigado con arresto y destitución. 360
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Art. 9.° En los casos del artículo anterior las clase que tuvieren al mando de un destacamento, retén, avanzada, etc., que se rebela, serán castigados con penas disciplinarias. Art. 624. Agregar las siguientes palabras: «del servicio» entre las de «orden» y «militar». Art. 626. Agregar entre las palabras: «con» y «prisión menor» las siguientes: «arresto y suspensión de empleo, ó con destitución ó con». Art. 639. En vez de «por una ronda» poner «por un agente de autoridad». Art. 640. Substituirlo por el siguiente: «El militar que contrajere matrimonio contrariando las disposiciones que el poder ejecutivo dictare al respecto será castigado con destitución sin perjuicio de las responsabilidades que en aquélla se le impongan». Art. 641. Substituirlo por el siguiente: «Incurrirá en prisión, destitución ó suspensión de empleo, según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, el militar que acepte cargos, pensiones ú honores de gobiernos extranjeros sin permiso de la autoridad competente como así mismo el que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no sean aquellas que como premio de servicios ó campañas han sido autorizadas por el congreso». Art. 644. Pasarlo al capítulo «Desobediencia». Art. 646. Substituir el último párrafo por éste: «Si la insubordinación se produce fuera del servicio, se aplicarán: tres á ocho años de presidio en el primer inciso, á menos que las lesiones hubieran producido la muerte del superior, en cuyo caso se castigará con la de presidio ó muerte; prisión mayor en el inciso 2.° y prisión menor en el inciso 3.°». En el inciso 2.° del mismo artículo, agregar después de «obra»: «ó por vías de hecho sin llegar á tocarlo ó sin producir lesiones ó siendo éstas leves». Agregar además como inciso 4.° al mismo artículo, lo siguiente: «Con prisión, si se le falta al respeto con gestos, modales ó acciones inconvenientes», y al final del último párrafo agregar, «y penas disciplinarias en el 4°». Art. 654. Suprimir la palabra «menor». Art. 657. Substituir «prisión menor» por «arresto y suspensión del empleo ó con destitución» y entre las palabras «con» y «confinamiento» agregar «recargo de servicio ó con». Art. 664. Donde dice «para sí ó los oficiales» poner «para sí ó para los jefes ú oficiales». Art. 667. Substituir las palabras «condenado á prisión por cuatro meses ó un año ó á» por «castigado con arresto ó con suspensión de empleo ó con». Art. 671. Suprimir en el inciso 2.° las palabras «aunque sea». Art. 676. Suprimir el segundo párrafo, inciso 2°. Art. 678. En lugar de «el que» poner «el jefe ú oficial que». Art. 691. En lugar de «los plazos poner «el plazo». Art. 692. Modificar el último párrafo en la forma siguiente: «En tiempo de guerra, arresto, suspensión de empleo ó prisión ó destitución, según las circunstancias de cada caso. Cuando el abandono de destino exceda de quince dias la pena será en todo tiempo, de destitución». Art. 698. Modificar el principio así: «El militar que no estando comprendido en el caso del artículo 695 quebrante ó viole». Art. 709. Substituir las palabras «condenado á prisión menor si» por las de «castigado con destitución ó cualquier otra pena disciplinaria según la gravedad del caso. Si los actos de violencia de que se trata, fueran calificados de delitos á que correspondan pena mayor, se les aplicará ésta con agravación». 361
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Art. 720. Substituirlo por el siguiente: «El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo cause intencionalmente una falsa alarma ó introduzca confusión ó desorden en las tropas, será castigado con penas disciplinarias ó con presidio ó con muerte según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido». Art. 721. Substituir las palabras «sufrirá de cuatro meses á un año de» por las de «será castigado con penas disciplinarias ó». Art. 722. Substituir las palabras «será condenado á prisión menor» por las de «será castigado con pena disciplinaria».
CAPÍTULO VI Deserción Modificarlo así «Art. 728. Consuman deserción las clases é individuos de tropa en los casos siguientes: 1.° Cuando faltan arbitrariamente á las listas de ordenanza por tres días consecutivos. 2.° Cuando después de faltar por dos días á las listas de ordenanza, se les encontrare fuera del lugar de su destino y á distancia que evidencia el propósito de abandonar las filas. 3° Cuando se hallaren disfrazados ú ocultos á borde de embarcaciones, prontas á zarpar. 4° Cuando estando en marcha las fuerzas á que pertenecieran ó en el momento de zarpar el buque de cuya dotación forman parte, no se incorporen á ella, ó se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso ó con pretextos ó con motivos que no sean legítimos. Art. 729. Consuman también deserción los prisioneros de guerra que no se presentasen á las autoridades militares de la república dentro de los diez días siguientes á aquél en que recobrasen la libertad. Si el prisionero estaba en el país extranjero, los diez días se contarán desde aquel en que tuvo la oportunidad de presentarse á alguna de las autoridades de la república. Art. 730. En tiempo de guerra los plazos señalados en los artículos anteriores para considerar consumada la deserción, podrán se reducidos por el presidente de la república y por los comandantes en jefe en los bandos que dictaren. Art. 731. El desertor que en tiempo de paz se presentare voluntariamente sin justificar su ausencia dentro de los diez días siguientes á aquel en que se considera consumada la deserción, será castigado con diez días de recargo en el servicio por cada día de demora en la presentación. En tiempo de guerra el desertor, voluntariamente presentado, será castigado en la forma y con las penas que establezcan los bandos de los comandantes en jefe. Art. 732. En todos los casos de deserción se expresará en la sentencia ó resolución condenatoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviera contra el estado en su calidad de individuo del ejército ó armada. Las clases será destituídas. Art. 733. Las condiciones establecidas en este capítulo para constituir la deserción y las penas de ella en los respectivos casos, se entenderán, sin perjuicio de las alteraciones que en uso de sus atribuciones se establezcan en los bandos, las autoridades especialmente facultadas para dictarlos. 362
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I. Deserción simple Art. 734. La deserción que no va acompañada de las circunstancias enumeradas en el artículo 735, será castigada con calabozo y con recargo de servicio hasta tres años. II. Deserción calificada
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Art. 735. La deserción calificada es la que se comete con algunas de las circunstancias siguientes:1.ª En tiempo de guerra. 2.ª En territorio extranjero. 3.ª Con violencia, fractura, escalamiento ó saliendo del buque por lugares no autorizados. 4.ª Llevando embarcaciones pertenecientes á la armada, animales del servicio militar, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas ó prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar. 5.ª Hallándose en actos del servicio ó cumpliendo penas disciplinarias. 6.ª Habiendo cometido otras veces deserción. Art. 736. La deserción calificada será castigada: 1° En el caso del inciso 1.°, del artículo anterior, con pena de muerte si se produjere frente al enemigo extranjero ó pasándose á sus filas. Con presidio ó prisión cuando se produjere frente al enemigo rebelde ó pasándose á sus filas. Con las mismas penas de este inciso ó con confinamiento en los demás casos de deserción durante el tiempo de guerra. 2° En el caso del inciso 2° con presidio ó prisión. 3° En los demás casos con confinamiento ó con recargo de servicios ó con ambas penas conjuntas según las circunstancias del caso. Art. 743. Inciso 1.° en lugar de «fuera del pueblo, etc. poner «fuera del lugar de su destino» suprimiendo: «y se le encuentre vestido de paisano ó con cualquier otro disfraz.» Suprimir el inciso 3°. Art. 744. Suprimir las palabras «hasta nueve meses» y «hasta seis meses». Art. 760. Substituir el segundo párrafo por el siguiente: cuando la pérdida tiene lugar por impericia ó negligencia, la pena será de destitución ó prisión». Art. 762. Substituirlo en esta forma: «El jefe ú oficial que deliberadamente cause á un buque de la armada averías de que no resulte pérdida, será castigado en tiempo de paz con suspensión de empleo ó destitución ó prisión menor y en tiempo de guerra con prisión mayor ó presidio. Si las averías tienen lugar por impericia ó negligencia, la pena será de suspensión de empleo en el primer caso y destitución en el segundo. Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuese en buque mercante, la pena será de suspensión del mando». Art. 774. Substituir las palabras «por uno á cuatro meses» por «ó destitución». Suprimir el título III libro III que trata «De los delitos contra el orden constitucional». 363
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Art. 820. Substituirlo por el siguiente: «El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando á un inferior, ó que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con pena disciplinaria ó con prisión, siempre que el hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso se aplicará la pena que á éste corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución ó prisión mayor». Art. 845. Reemplazar después de la palabra «hurto» con lo siguiente: «Sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 595». Art. 852. Agregar al final «esta disposición se la hará conocer en dicho acto». Art. 853. Reemplazar las palabras «el delito de» por «la» y «otro delito diverso» por «otras infracciones». Art. 862. Inciso 3° agregar la pena de destitución. Art. 875. Modificar el primer párrafo así: «La expresión «militar» comprende los individuos de tropa, las clases, y todos los que, con propiedad de empleo ó asimilación, forman el ejército y la armada, de la República». Cambiar en los párrafos 2° y 3° la palabra «comodoro» por «contraalmirante»; y ésta, por la de «vicealmirante» y la de «vicealmirante» por la de «almirante». Substituir el último párrafo por el siguiente: «La expresión «enemigo» se refiere no sólo á fuerzas extranjeras sino también á rebeldes, sediciosas ó sublevadas». Suprimir los siguientes artículos: 635, 648, 650, 668, 669, 675, 684, 685, 686, 688, 696, 706, 708, 715, 718, 719, 724, 747, 757, 758, 772, 818, 819, 823 y 824. Disposiciones transitorias El poder ejecutivo procederá á hacer una nueva edición oficial del código á fin de incorporarle las disposiciones de la presente ley dando á los artículos la numeración que corresponda. Dentro de los tres meses siguientes á la promulgación de esta ley el poder ejecutivo reglamentará las faltas de disciplina y sus penas de acuerdo con las modificaciones introducidas en el código militar, debiendo incorporarse á dicho reglamento las prescripciones y principios de las órdenes generales para oficiales de las ordenanzas españolas. Hasta tanto no se decrete el referido reglamento, quedan subsistentes los artículos suprimidos en esta ley por referirse á faltas de disciplina que deberán incluirse en él. Comuníquese, etc. Sala de la comisión, julio 13 de 1905. Manuel J. Campos—A. J. de Urquiza.—J. S. Dantas.—Mariano H. de la Riestra.
Buenos Aires, mayo de 1905 Al honorable Congreso de la nación: Tengo el honor de elevar el adjunto proyecto de ley orgánica militar que el poder ejecutivo 364
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Capítulo II
somete á la consideración de vuestra honorabilidad, convencido de la necesidad de dotar al ejército de la nación de un cuerpo general de disposiciones fundamentales cuyo conjunto lógico y armónico constituya su organización definitiva y que comprendidas en una sola ley faciliten el estudio y aplicación de las mismas. El presente proyecto de la ley orgánica consta de los seis títulos siguientes: «Reclutamiento», «Cuadros y Ascensos», «Retiros», «Pensiones», «Administración» y «Justicia Militar» que corresponden á otras tantas leyes especiales ya existentes que el poder ejecutivo ha considerado indispensable perfeccionar y darles la correlación necesaria á fin de hacer desaparecer de ellas todo lo que pudiera ser contradictorio. Estando cada uno de los expresados títulos precedido de la respectiva información, el poder ejecutivo cree innecesario entrar en mayores consideraciones sobre los mismos y espera que vuestra honorabilidad, celosa como siempre del bien del ejército, prestará su alta aprobación al adjunto proyecto de ley, de cuya utilidad y conveniencia está penetrado el poder ejecutivo. Dios guarde á vuestra honorabilidad. Manuel Quintana Enrique Godoy Despacho en disidencia Presentado por el señor diputado M. Demaría
TÍTULO I Del reclutamiento Art. 5.° Suprimir la segunda parte que establece la comprobación de haber cumplido las obligaciones que impone la ley militar como formalidad previa para la realización de actos civiles ó políticos. Art. 6.° Borrar la palabra «jefes» y agregar después de la palabra «política»: «Ni ejercitar ningun derecho electoral». Art. 21. Anteponer: «Los reservistas tienen la obligación de dar aviso á los jefes de las unidades de que forman parte, de todo cambio de domicilio antes de efectuarlo» y lo que sigue del artículo 21. Art. 23. Agregarle: «y la oficialidad siempre que vista de uniforme». Art. 25. Agregarle después de la palabra «instrucción» y «organización». Art. 53. Substituirlo por el siguiente: «Los conscriptos incorporados recibirán el sueldo de cinco pesos mensuales». Art. 64. Inciso b. Sustituirlo por otro que diga: «El hijo natural ó el hijo lejítimo de madre viuda que atienda con su trabajo personal á la subsistencia de ésta ó de un padre septuagenario ó impedido Incisos c. y d. Agregarle después de la palabra «atienda» «con su trabajo personal». 365
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Art. 70. Agregar después de la palabra «jurisdicción» «de apelación.» Art. 74. Anteponerle: «El reservista que no cumpliera la obligación de dar aviso del cambio de su domicilio, será penado con tres meses de «arresto.»
Título II Cuadros y ascensos Artículo 1.° Agregarle. La designación de «tropa» comprende las categorías desde soldado hasta sargento primero. La designación de «oficiales» comprende las categorías desde subteniente hasta teniente general.» Estas designaciones se subdividen en la forma que establece el siguiente cuadro. Art. 22. Suprimir las palabras: «La reserva de cuadros.» Art. 24. Reemplazarlo por el siguiente: «Servicio activo es la situación de los oficiales que prestan servicios en puestos de mando ó en reparticiones militares, gozan de esta situación del sueldo íntegro más los suplementos que fije la ley de presupuesto. Art. 25. Suprimirlo. Art. 26. Substituirlo por el siguiente: «plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puestos de mando, ni en reparticiones militares, están a disposición del poder ejecutivo, y no están incluídos en las demás situaciones de revista. Gozan en esta situación del sueldo íntegro que les asigne la ley de presupuesto. Los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y los oficiales superiores que figuren en la plana mayor activa, gozarán, además, del rancho y ayuda de costas que el presupuesto fije para los oficiales que revisten en servicio activo. Art. 28. Reemplazarlo por el siguiente: La situación de la plana mayor disponible es la de los oficiales. 1.° Que desempeñen funciones legislativas nacionales ó provinciales. En esta situación están eximidos de todas las obligaciones militares, y no gozan de otro derecho, que el de uso de uniforme y honores de su rango. No se computa el tiempo para el ascenso, pero se computará á efectos de fijar la antigüedad y para el retiro ó pensión. 2.° A quienes el poder ejecutivo conceda permiso para desempeñar funciones administrativas fuera del ejército. En esta situación no gozan de sueldo ni se computará el tiempo trascurrido á ningún efecto. 3.° A quienes el poder ejecutivo haya concedido licencia por más de seis meses, gozan de medio sueldo. En los casos de los incisos 2° y 3°, esa situación de revista no podrá durar más de dos años, á cuyo vencimiento el oficial optará entre su vuelta á la actividad, el retiro ó la baja. 366
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Capítulo II
Art. 30. Suprimir la 1ª parte. Art. 31. Suprimirlo. Art. 32 á 36 Reserva de cuadros y retiro. Substituirlos por los siguientes: Art. 32. Retiro es la situación del oficial que ha llegado al límite de edad que la ley establece para dejar de pertenecer á la sección activa del ejército permanente. Art. 33. El retiro es definitivo. En ningún caso y por ningún motivo el oficial retirado puede volver á revistar en la sección activa. Se divide el retiro, en reserva de cuadro y retiro absoluto. Art. 34. El oficial que pasa al retiro, hace vacante en el escalafón del ejército permanente. Queda eximido de todas las obligaciones y suspendido en el goce de todos los derechos militares, exceptuando el cobro de la pensión de retiro y el uso de uniforme con los honores y exenciones de su rango y los derechos y deberes establecidos para los oficiales que revisten en el retiro en reserva de cuadros. Art. 35. Retiro en reserva de cuadros, es la situación de los oficiales durante los cinco años subsiguientes á su pase al retiro, siempre que no haya cumplido setenta años y que no haya sido retirado por inhabilidad física ó como castigo. En esta situación los oficiales quedan á disposición del poder ejecutivo para ser ocupados en puestos de mando correspondientes á su grado en las reservas y en puestos de la justicia y del profesorado. Conservan sus obligaciones y derechos cuando estén movilizados, ó mientras ocupen dichos puestos. Art. 36. Retiro absoluto es la situación del oficial, después de revistar cinco años en la reserva de cuadros ó cuando ha cumplido setenta años ó en los demás casos que esta ley establece.
Capítulo IV Art. 40. Suprimir las palabras «una vez de vencido el plazo que determina el artículo 33».
Capítulo V Art. 42. Substituirlo por el siguiente: «La clasificación de servicios militares estará á cargo de un tribunal que se denominará tribunal de clasificación de servicios militares, formado por el jefe de estado mayor del ejército y los inspectores de armas, y presidido por un general, designado anualmente por el poder ejecutivo. Este tribunal funcionará bajo la superintendencia del ministro de la guerra. Art. 43. Agregar «y se regirá en sus procedimientospor la reglamentación que decrete el poder ejecutivo.» Art. 44. Agregar como inciso 1.°, el siguiente «formación de las listas para propuestas de ascensos.» Art. 45. Formadas las listas el tribunal las elevará el ministro de la guerra, quien solo podrá modificarlas al formular las propuestas de ascensos que deben ser sometidos al presidente de la república, por resolución fundada y dada á conocer en la orden general del ejército. 367
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Art. 46. En la época y en la forma que determine el poder ejecutivo en la reglamentación de esta ley, los jefes de cuerpo y de repartición elevarán directamente al presidente del tribunal de clasificación por vía reservada las notas de concepto de cada uno de los oficiales á sus órdenes. Para la clasificación de servicio y aptitudes se tendrá especialmente en cuenta además de las condiciones establecidas en esta ley los diplomas de oficial de estado mayor, el de egreso de la escuela de guerra, el de egreso de las escuelas de aplicación y el de ingeniero militar. El tribunal de clasificación de servicios cuando el ministerio le comunique el número de vacantes y la proporción en que deben adjudicarse por elección y por antigüedad, formulará las listas dentro del siguiente concepto: 1.° La antigüedad, manteniéndola normalmente y solo salteando á aquellos oficiales que no estén en condiciones de desempeñar el grado superior. 2.° La de elección, clasificando con los números mas altos á los oficiales que estén en mejores condiciones para desempeñar el grado superior, apreciando la condiciones con los criterios que esta ley establece.
Capítulo VI Art. 52. Substituirlo por el siguiente: 1.° Los ascensos desde subteniente hasta teniente 1.° se dan, una tercera parte por elección y dos terceras partes por antigüedad. 2.° Los ascensos de teniente 1.° á capitán se dan mitad por elección y mitad por antigüedad. 3.° Los ascensos de capitán á mayor se dan dos terceras partes por elección y una tercera parte por antigüedad. 4.° Los ascensos de mayor á teniente coronel se dan mitad por elección y mitad por antigüedad. Art. 59. Borrarle las palabras: «el tiempo de estudio en el colegio militar será de tres años.» Art. 60. El poder ejecutivo determinará anualmente con la debida anticipación el número de alumnos que recibirá en el colegio militar, eligiéndolos por concurso y teniendo en cuenta para designarlos, no solamente la preparación sino también los antecedentes personales de los aspirantes, quienes pasarán á prestar seis meses de servicios en el cuerpo que designe el ministerio de la guerra. Vencido los seis meses se reunirá los jefes, y los capitanes del cuerpo y resolverán por mayoría de votos, juzgando su espíritu militar, sus condiciones morales, y sus aptitudes, si el aspirante es ó no admitido al colegio militar. Al ser admitido definitivamente los ciudadanos toman el compromiso de servir en el ejército cinco años y los militares amplían hasta dicho término su compromiso. Los alumnos desaprobados en el examen de primer año son incorporados al ejército en el grado de cabos, los desaprobados en segundo ó tercer año son incorporados como sargentos. Los alumnos dados de baja por mala conducta cumplirán su compromiso como soldados en las filas. La edad de admisión definitiva en el colegio militar es de diez y seis á veinte años para los civiles y á veintitres para los militares. 368
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Capítulo II
Arts. 61, 62, 63 y 64. Suprimir la exigencia del mando de tropas en cada grado, y agregar al 64 lo siguiente: «y haber mandado tropa durante cinco años». Art. 69. Substituirlo por: La antigüedad es un título al ascenso. Los ascensos por antigüedad se otorgan normalmente por orden de lista. Los oficiales á quienes esta ley acuerda ese título y no fueran ascendidos cuando les corresponda el turno, siéndolo otro más moderno tendrán el derecho de solicitar su pase al retiro, con pensión de medio sueldo, si tienen menos de 15 años de servicios, y si tienen más, con un aumento de 20 por ciento sobre la pensión á que por sus años de servicios tengan derecho. Art. 70. Substituirlo por: Para otorgar los ascensos por elección se tomará en cuenta la aptitudes, la importancia y calidad, de los servicios, la conducta y subsidiariamente, en igualdad de condiciones, la antigüedad de los oficiales propuestos. Art. 70. Substituir las palabras «para las propuestas de ascensos por elección» por las siguientes: «para formular las notas de concepto». Art. 71. Suprimirlo. Art. 72. Suprimirlo. Art. 73. Substituirlo por el siguiente. Para ser ascendido al grado de mayor es necesario, además de las condiciones generales del artículo 64, tener diploma de oficial de estado mayor, de egreso de la escuela superior de guerra, ó de las escuelas de aplicación, ó título de ingeniero militar, ó rendir satisfactoriamente el examen de competencia determinado en el artículo siguiente. Art. 74. Cada año los capitanes que lo soliciten serán admitidos á un examen, teórico práctico en la escuela superior de guerra, según los programas y en la forma que determine el poder ejecutivo. Los capitanes desaprobados solo serán admitidos á un nuevo examen con un intervalo mínimo de dos años y máximo de cinco. Si transcurrieran cinco años sin rendir el nuevo examen, ó si fuera nuevamente desaprobado, ó si en el intervalo no hubiera obtenido alguno de los otros títulos que por esta ley lo habilitan para el ascenso, pasarán inmediatamente al retiro con pensión de medio sueldo, si por sus años de servicios no le corresponde a otro mayor. Art. 75. Suprimirlo. Art. 76. Suprimirlo. Art. 77. Suprimirlo. Art. 78. Substituirlo por el siguiente: «Las vacantes se distribuirán entre oficiales que deban ser ascendido por antigüedad ó por elección, en la proporción por esta ley establece para cada grado.
Ascensos en tiempo de guerra Art. 85. Inciso 1.° Agregarle: Este inciso es aplicable al tiempo de paz. 369
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Título III Retiros Art. 5.° Substituirlo por «Los militares pasan obligatoriamente á retiro á las edades siguientes»: Teniente general.................68 General de división.............65 General de brigada.............62 Coronel...............................60 Teniente coronel.................56 Mayor..................................51 Capitán................................48 Teniente 1°..........................43 Teniente..............................40 Subteniente.........................40 Tropa...................................55 Art. 7.° Suprimirlo.
Capítulo II Retiro voluntario Art. 10. Agregarle: «dentro de los tres meses de presentada la solicitud».
Capítulo III Retiro administrativo Art. 12. En vez de «retiro por enfermedad» poner «retiro por inhabilidad física.»
Capítulo IV Escala de pensiones Art. 15. Substituirlo por el siguiente: «entiéndese por sueldo para fijar la pensión que corresponde á cada oficial el que establece para su grado la ley de presupuesto en el momento de determinarla y una vez fijada es definitiva. 370
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Título IV Pensiones á deudos de los militares
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Escala de pensiones Art. 18. Agregarle: á efectos de los que se retiren en el sucesivo, subsistiendo la vigencia de todos los efectos que hayan producido. Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Campos—Pido la palabra. Mis distinguidos colegas de la comisión de guerra me han discernido el honor de nombrarme su representante para informar en el proyecto de ley militar remitido por el poder ejecutivo. He aceptado esta tarde, no con el ánimo de hacer un discurso, por que ello está lejos de mi espíritu y no cuadraría á mi carácter militar, ni es necesario á la ley de que vamos á ocuparnos, y porque también creo que no sería yo la persona más propiamente designada para hacerlo; creo también que ellos, al hacer la designación de miembro informante en mí, no han tenido ese propósito; y de haberlo tenido lo habría yo rehusado, siendo la única vez en mi vida que habría rehusado el desempeño de una comisión. Así, pués, voy á informar respecto de las razones que la comisión de guerra ha tenido para proyectar las reformas introducidas en el proyecto del poder ejecutivo, con claridad, tal vez con desaliño, pero siempre con verdad, inspirándose la comisión de guerra y el que tiene el honor de hablar en este momento en sentimientos levantados, sin pensar que esto mortifique á alguno, siempre en el propósito del más extricto cumplimiento del deber. La comisión de guerra, penetrada de la importancia de la ley que se daba á estudio, le dedicó una atención preferente, minuciosa en todos los detalles, no solo en la parte que se refiere á las reformas proyectada por el poder ejecutivo, sino también al cuerpo mismo de las leyes, para hacerlas más armónicas en el conjunto, pués éstas contienen reformas que podrían traer cierto inconvenientes fácilmente comprensibles. Le dedicó un tiempo largo, porque son muchas las leyes que componen la que con el título de ley militar se va á estudiar; y ellas, en sí, puede decirse que son las constitución del ejército mismo de la nación: desde las leyes 4.031, de servicio obligatorio, ascensos, retiros, pensiones, sanidad, administración, inválidos clero castrense, remonta, intendencias, arsenales, códigos procedimientos, y hasta uniformes, materia esta que aunque parezca que no es propia de una ley, la comisión ha encontrado que es de conveniencia muy sentida incorporar á ésta, como tendré ocasión de demostrarlo más adelante. No haré un análisis de las reformas una por una, porque espero tener la oportunidad de hacerlo cuando se traten en particular. La mayor parte de las reformas proyectadas por la comisión han sido aceptadas por el señor ministro de la guerra, que ha tenido la deferencia de concurrir á la sala de sesiones de la comisión invitado por ésta, y á quien se le ha dado conocimiento de todas. En una sola modificación hemos disentido con el señor ministro, quien mantiene sus 371
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opiniones, así como también la comisión mantiene las suyas. Es en el tiempo de duración del servicio que asigna la ley. Por el proyecto de poder ejecutivo se señala un año, que es divisible en tres términos, y la comisión acepta también el año, pero indivisible. Y esto se explica, señor presidente. No es posible que un ciudadano que viene á las filas, se haga soldado en el corto término de cuatro meses. No es una novedad. En todas partes del mundo los hombres que son llamados al servicio militar tienen como mínimo: en Alemania dos años, y tres años para las armas montadas; en Francia, recién el año pasado y después de una larga discusión, se ha llegado á reducir el término á dos años, y esto ha sido el concepto de hacer pasar el mayor número de ciudadanos por las filas, empleando la menor cantidad de sus rentas. Entre nosotros esta ley sería cara, con un presupuesto que difícilmente podríamos soportar si fueran llamados todos los conscriptos que corresponden á las distintas clases que tienen que ser convocadas de veinte años adelante. El país no tiene los medios de pagar la conscripción. Entonces, ¿qué correspondería hacer en este caso? No dejarlos permanecer cuatro meses en las filas del ejército, porque apenas recibirán una instrucción precaria, y en vez de servicio obligatorio se trataría apenas de una instrucción obligatoria. Cuando el recluta va á ser recién soldado, es precisamente cuando se le licencia, y entonces no ha servido, pues, al estado; es el estado el que le ha servido á él instruyéndole, manteniéndole y pagándole. Es pues necesario, y este es mi concepto, que el hombre permanezca un año en las filas del ejército, si se quiere tener soldados. Aumentará en mucho el presupuesto, de acuerdo, indudablemente; pero en cambio el país se encontrará con un ejército todos los años de diez mil hombres ó más, según los recursos de que pueda disponer. En tanto que ahora haciendo pasar cuatro meses á los conscriptos por el ejército como dispone la ley 4.081, no hay tales soldados, no hay tal ejército. Y es tan ínfima la educación militar que han recibido estos ciudadanos, que si alguno de los conscriptos licenciados fuera llamado de nuevo al servicio, tendría que pasar otra vez por la instrucción del recluta. ¿Y qué ha ganado el país con esto? Ha gastado sumas ingentes, ha llegado á adquirir el convencimiento de que estaba preparado, de que tenía un verdadero ejército; mientras que no tiene tal ejército; mientras que no tiene tal ejército, y ha ganado inútilmente su dinero. Entonces pues, hay conveniencia de que el hombre permanezca en las filas un año, y si los medios pecuniarios no son bastantes para el sostenimiento de todas las clases, hagamos algo que es equitativo, lo mismo que se hace en Italia, en Rumania y hasta lo hizo el Japón, como también lo hacen una cantidad de países europeos cuyos recursos no son suficientes paramantener un gran ejército que comprenda á todos los ciudadanos convocados al servicio: hágase el sorteo, y aquel á quien le toque la suerte permanezca un año en las filas; y los otros sean llamados por dos ó tres semanas, ó meses si se quiere, á la instrucción, y si el gobierno no quiere hacerlo, tanto mejor, porque los hombres que no sean llamados á instrucción, seguirán labrando la tierra y produciendo con su trabajo el dinero que el estado necesita para mantener su presupuesto, así como también por su esfuerzo contribuyen en el más alto grado al progreso y engrandecimiento de la patria. (Muy bien!) La forma en que se ha cumplido la ley 4.031, es realmente extraordinaria. El país no ha tenido ejército, no tiene ejército; y no solamente no tiene ejército, sino que ha gastado muchísimo dinero en mantener lo que creía tener. Sin embargo, los ciudadanos han respondido en una forma verdaderamente asombrosa. 372
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Voy á permitirme leer los resultados de las conscripciones realizadas en los cuatro años en que ha estado la ley en ejercicio; conscripciones de las cuales hay que decir que dos no han sido todavía llamadas, y no lo han sido porque el gobierno ha carecido de los medios para hacerlo, pues—preciso es decirlo—apenas dictada la ley, en diciembre de hace cuatro años, se votaba el presupuesto un mes después y esa ley de gastos no le daba los recursos para hacerla efectiva! En la conscripción de 1881, hubo 4.749 infractores, exceputados, 4.529; y bajas producidas por deserción, por muerte y otras causas, 293; quedan, pues, en servicio 13.000 ciudadanos, de un total de 23.000. La conscripción de 1882 tiene: 8.130 infractores, que no concurrieron al llamado; exceptuados, 9.750; desertores y muertos, 230. La de 1883, tiene: 9.205 infractores y 9.762 exceptuados. Este número tan extraordinario de exceptuados, naturalmente debe asombrar al país, y todo el que tenga conocimiento de estas cosas dirá: ¿qué país de inválidos es esa República Argentina, que en 23.000 ciudadanos tiene 9.700 exceptuados por inútiles para el servicio? Pero, señor! No es creíble no puede haber 9.000 exceptuados en 23.000 conscriptos! La razón es clara: es que no son excepciones de verdad; es que son excepciones de complacencia, porque ni siquiera el gobierno ha hecho hincapie en las excepciones en razón de que así aminoraba lo que, en otra forma, hubiera sido una carga que no habría tenido con qué pagarla. Las reformas aconsejadas por la comisión en el proyecto del poder ejecutivo, son, en su mayor parte, con excepción de las que antes he señalado, respecto del tiempo, de puro detalle, ampliando en unos casos, y en otros suprimiendo artículos que, á juicio de ella, no tenían razón de ser. Esto tendré ocasión de demostrarlo en la discusión en particular. La parte más seria que se presentaba á estudio de la comisión, era la referente al procedimiento y á los códigos militares. Y en verdad, era una tarea árdua, bien difícil, dada la composición misma de la comisión, en la cual hay un solo abogado. Entonces ella optó por este temperamento, y cree que con ello habrá satisfecho la confianza de la cámara: llamó á tres señores letrados del consejo supremo, que intervinieron en la confección del proyecto del poder ejecutivo y cree que en las reformas que se han proyectado con su consejo, en muchos casos siendo ellos los iniciadores, se han de remediar deficiencia anteriores, que la práctica ha demostrado. Por las reformas presentadas al código militar, se van á subsanar muchísimos inconvenientes que se han notado en la práctica del código vigente, que en mucha parte se parece más á una legislación puramente civil, pues carece de las energías y la rapidez de procedimientos que reclaman las leyes militares y que se impone en estos casos, si se quiere que ellas sean efectivas en el ejército, y si se quiere mantener la disciplina. Las leyes militares deben ser rápidas en su ejecución, porque rápido debe ser el castigo, como rápido debe ser el premio, cuando alguna persona se haya hecho merecedora al uno ó al otro. Es por eso que se señalan los ascensos sobre el campo de batalla, por hechos distinguidos, por hechos clasificados, porque lo que con eso se pretende es levantar el espíritu de todos, para que sea ese el camino por donde se pueda alcanzar la gloria y se pueda premiar los servicios de aquel que sin ningún miramiento expone su vida en defensa de la patria, teniendo su pensamiento sólo fijo en ella! (¡Muy bien! ¡Muy bien!) 373
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Lo mismo sucede con el castigo: la falta debe castigarse,—y aquí emplearé una frase criolla muy conocida: el llanto sobre el difunto; sobre el delito, la pena. (¡Muy bien!) A eso hemos de llegar, señor presidente, con las reformas proyectadas al código militar. Se preguntará, señor presidente: ¿Después de sancionada esta ley, habrá desaparecido ese malestar que se nota dentro del elemento militar? ¿Será suficiente todo este cuerpo de leyes para que desaparezca esto que por la prensa se dice á diario y que ya se repite en el hogar, que el ejército está enfermo? Tengo, señor presidente, la firme convicción de que así sucederá. Si el ejército está realmente enfermo, y yo así lo creo, puede sanar, pero con la aplicación del remedio con estrictez y con justicia; porque si el ejército está enfermo es de falta de justicia. Está enfermo desde 1882, en que se le dio la primera ley de ascensos. El ascenso es aquello que más íntimamente interesa á cada uno de los miembros de la familia militar, porque el ascenso está ligado á su propio interés, y es humano defender el interés, cuando él es atacado. Con los distintos criterios de diverso gobiernos para acordar los ascensos, en que no se han tenido en cuenta las cualidades de cada uno, dejando de lado otras condiciones ó teniéndolas en cuenta según el criterio de cada administración, que en muchos casos ha sido extraviado, para producir estos ascensos por elección, ¿qué ha sucedido? Qué apenas publicado el decreto de ascensos, ya se sentían en todo el ejército las recriminaciones y los descontentos que dejaban los ascensos producidos. ¿Por qué? Porque detrás de los agraciados, quedaban grupos de cuatro, seis, treinta, que habían sido lastimados en sus intereses. Esto también se va á remediar con la ley actual, pero se va á remediar porque tengo mucha fe en el señor ministro de la guerra, que está presente, á quién no quiero tributarle con esto un elogio, porque soy muy rehacio para hacer esta clase de manifestaciones en obsequio de los que están arriba; pero lo que hago verdadera justicia, y yo creo que el señor ministro sabrá cumplir la ley y la aplicará con firmeza, y entonces la enfermedad del ejército, que no es otra, repito, que la falta de justicia, habrá desaparecido. Podría, señor presidente, seguir por este camino y llegar á decir más; pero desgraciadamente… nó; desgraciadamente, no… me encuentro en una situación en tanto incómoda, porque ya he sido revolucionario… tengo en ello mucho honor… podría retrotraer esto, y decir también que el mal ó la enfermedad que se dice afecta el ejército tiene su origen en aquellos ascensos que se dieron el año 90. Es una facultad indudablemente del poder ejecutivo, porque es una facultad constitucional la de los ascensos en el campo de batalla, pero es una facultad constitucional que determina por qué razón deben hacerse. Esto es por actos meritorios, por actos distinguidos; no son ascensos así, á metrallazos. Eso del 90, estableció una serie de diferencias entre los oficiales que combatían en el Parque y los que se batían en la plaza Libertad, diferencia que naturalmente el tiempo fué calmado y concluyó por desaparecer; pero conmovió al ejército y aumentó como consecuencia este estado de cosas á que me he referido, esta enfermedad que, como he dicho, no es sino temor á la falta de justicia. No sé, señor presidente, si me habré extralimitado y habré abusado de la honorable cámara que ha tenido la deferencia de escucharme. (¡Nó! ¡Nó!) Pero á pesar del desaliño de mi 374
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exposición creo que por el momento, y para tratar la cuestión en general, no cabe decir una palabra más. La ley, ó mejor dicho el conjunto de leyes que constituyen la ley militar, tienen en su mayor parte sanción definitiva. De manera que no es nada novedoso, sino simples reformas de detalle lo que proyecta la comisión. Agregar ahora lo que después he de decir en la discusión en particular, sería una redundancia y abusar de la honorable cámara. Por consiguiente, he terminado. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Demaría—Pido la palabra. Es la segunda vez, señor presidente, que como miembro de la comisión de guerra debo tomar parte en la sanción de leyes que afectan fundamentalmente la organización del ejército. En este caso, y teniendo en cuenta que, como ha dicho muy bien el señor presidente de la comisión, miembro informante, se trata de englobar en un conjunto orgánico las diversas leyes que hasta ahora han regido al ejército, no cabe propiamente en la discusión en general sino afirmaciones de ideas y de principios generales, puesto que dada la naturaleza de este despacho entiendo que será necesario tratar en general también cada uno de sus diversos capítulos. No sería parlamentario ni lógico englobar en una sola discusión en general cuestiones que se refieren á reclutamiento, á ascensos, á retiros, cuestiones todas de esencia y de índole diversas. De manera, pues, que voy á ser muy breve; pero siento la necesidad de decir dos palabras. He revisado detenidamente todas las ideas que expresé cuando hace algunos años tratamos en esta cámara la ley número 4.031; y exceptuando las naturales rectificaciones del criterio que la observación directa de las cosas ó el mayor estudio tiene fatalmente que introducir con el transcurso del tiempo, podría afirmar de nuevo ante la cámara todas y cada una de las ideas fundamentales que sostuve en aquel debate, debate que no puedo recordar, señor presidente, sin que venga á mi espíritu la imagen de aquel joven y brillante general que fue uno de mis adversarios en aquella oportunidad, que ocupaba aquella banca y cuya palabra cálida y vibrante parece todavía reflejarse en proyecciones póstumas en el ambiente militar de esta sesión. (¡Muy bien!) No soy, señor presidente, de los que creen mucho en la virtualidad de las leyes por sí mismas. Pienso que la ley no es sino un instrumento que se pone en manos de quien ha de aplicarla para hacer el bien si quiere, si puede ó si tiene la energía necesaria. Las leyes por si mismas nunca han corregido nada. Pero también creo que si los encargados de dirigir nuestra organización militar no disponen de un instrumento muy adelantado, casi perfecto, tocarán en la práctica con innumerables inconvenientes. Por eso es indispensable que el parlamento argentino se esfuerce para dar al poder ejecutivo la ley más perfecta y más eficaz que puede salir de nuestras deliberaciones. Exceptuando algunos títulos no hay como ha dicho muy bien el señor presidente de la comisión, diferencias fundamentales entre las leyes vigentes y el nuevo proyecto. Se trata en definitiva de perfeccionamientos parciales. De acuerdo en general con los principios que han orientado el proyecto del poder ejecutivo y el despacho de la comisión de guerra, tengo con ella numerosas disidencias que como he anunciado á la cámara, expresaré en la discusión en particular. Pero antes de entrar á la discusión de la ley en sí misma, me parece conveniente referirme al estado actual del ejército, muy brevemente 375
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porque me consta que con más autoridad que yo el señor coronel Domínguez va á dirigirse á la cámara tratando esas cuestiones. Me limitaré en esta parte á llamar la atención de los señores diputados y del país sobre el estado actual del ejército tanto para que no seamos demasiado exigentes como para que nos demos cuenta de todas las dificultades que ofrece hoy su dirección y su perfeccionamiento y no pidamos á los hombres que lo dirigen la realización en breve plazo de tareas que están en contra de la naturaleza de las cosas y que son superiores á las fuerzas de cualquier hombre. El ejército es hoy un organismo en plena transformación, compuesto por elementos viejos, llenos de servicios y de prestigios, muchos de ellos que han seguido la carrera militar como la resultante de una vocación, que no han buscado con su incorporación al ejército el simple ejercicio de una profesión cualquiera como podrían haber seguido la de médico ó la de escribano, sino que se incorporaron á las filas en las épocas tumultuarias de nuestra organización nacional, siguiendo la carrera militar como una vocación invencible de su espíritu. Llevaron á las filas un sentimiento claro de las responsabilidades, una enérgica entereza, una noción de la disciplina y del deber que sólo se puede exigir para ser humanos á los soldados por vocación. (¡Muy bien!) Sr. Campos—Y á todos. Sr. Demaría—Yo le rogaría que no me interrumpiera. Esos hombres hicieron su educación militar en los campamentos, entre fatigas y combates; forjaron su espíritu al frente del enemigo y pudieron adquirir ese concepto superior de su misión y deberes que llevó á Sarmiento á decir que los militares eran los frailes de la patria. (¡Muy bien!) El elemento nuevo no ha podido formarse en esas luchas. Educados en la paz les ha faltado el ambiente que forjó á los viejos, y suya no es la culpa, si esas luchas no han existido. Tienen, y habría injusticia en no reconocerlo; indiscutible tendencia á la preparación y al estudio, tendencia que yo saludo como precursora de días mejores para el ejército, si encauzándola sabemos aprovecharla. Sin que ellos tengan la culpa, sin que pueda formárseles un capítulo de cargos, muchas de esas se refieren propiamente al ejército han sido estudiadas en Europa en todas sus fases. En Europa, y cuando digo Europa me refiero muy especial, á Alemania que debe ser siempre nuestro modelo, se han ensayado todos los sistemas, y cuando han llegado á establecer allí como verdad que determinado sistema de organización, que determinado sistema de ascensos, que determinado sistema de distribución administrativa, que determinadas leyes y procedimientos es lo más conveniente para regir á la colectividad humana que se llama ejército, creo señor presidente, que pueden aplicarse también á esos sistemas todas las consideraciones que acabo de hacer. Esa debe ser la mejor organización, porque es el resultado de la experiencia. No digo que importemos cosas exóticas, no digo que tomemos y apliquemos á un medio todavía no preparado el sistema alemán, pero si afirmo, señor presidente: empecemos á sembrar en nuestra tierra la semilla que ha dado allí aquellos resultados, porque mientras no lo hagamos estaremos retardando indefinidamente la evolución, que es indispensable. He querido marcar muy ligeramente estas ideas, á efecto de facilitarme después la tarea en la discusión en particular, y á efecto de afirmar también que en la práctica no debemos ser muy exigentes con los hombres que hoy tienen la responsabilidad de la organización militar; es necesario 376
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estudiar á fondo los problemas, apercibirse de las perturbaciones internas que hay en el ejército; para no exigirle que realice imposibles, ni pretender que de la noche á la mañana realice una tarea imposible. Esa lenta tarea de asimilación y de transformación, debe ser acelerada en lo posible por el señor ministro de la guerra, y en ese sentido debemos incitarlo todos; pero no hay el derecho de exigirle que á un plazo breve, que con media docena de decretos, y con la vigencia de una ley, con algunas disposiciones, pueda repentinamente transformar lo que no puede ser transformado sino con la lenta evolución del tiempo. (¡Muy bien!) Con estas consideraciones, que necesitaba presentar ante la cámara, dejo terminada esta breve exposición, para, si fuera necesario, hacer el desenvolvimiento de los puntos fundamentales en la consideración de la ley por capítulos, como lo pido. He dicho. (¡Muy bien!) Sr. Domínguez—Pido la palabra. Señor presidente: Deseo fundar mi voto ya que en mi doble carácter de legislador y de militar, estoy obligado á tomar parte en debate y á dejar constancia de mi opinión cuando se trate de leyes que afecten á la organización del ejército. No he de hacer un discurso porque no soy orador y porque no tengo tampoco pretensiones de serlo. Leyes de excepción como son las del ejército hay que discutirlas con criterio militar y no con elocuencia impresionista. Soldado y no orador he de tratar esta cuestión como miembro del ejército, diciendo lo que pienso con toda franqueza, analizando los hechos con el juicio que he formado por el conocimiento del ejército, sin que puedan animar mi espíritu sereno otros sentimientos que el deseo de ver la institución armada de la república organizada sobre bases sólidas y dedicada exclusivamente á ordenar cuadros y soldados que aseguren la paz y con ella el porvenir y la grandeza de la nación. Pero antes de dar los fundamentos de mi voto a favor de este proyecto me ha de permitir la honorable cámara que exponga ligeramente y á grandes rasgos, cuáles son á mi entender las causas del malestar que siente en el ejército, cuál el origen de una decadencia militar que no debemos ocultar y cuál el remedio que el gobierno debe aplicar para reconstruir ese organismo enfermo antes de que el mal se vuelva incurable. Debo principiar, señor presidente, por declarar, que si en el curso de mi exposición sobre el estado actual del ejército me veo obligado á censurar administraciones pasadas, no importará mi crítica sincera formular cargos contra las personas que han tenido la dirección militar, sino simplemente exponer los hechos generadores de aquel estado. Debo también agregar que al referirme á los males presentes del ejército, no entiendo culpar á la dirección militar de la actualidad, que al encontrarse en presencia de esos males no ha podido hacer otra cosa que traer como lo ha hecho, ante el honorable congreso, las bases para la reorganización militar. Señor presidente: la liquidación del ejército viejo, de aquél ejército que contribuyó con su sangre á cimentar nuestra nacionalidad, que venció en los campos del Paraguay y que dominó al salvaje, entregando á la civilización y á la labor fecunda, inmensos territorios que constituyen hoy gran parte de nuestra riqueza nacional, la liquidación de ese ejército, decia, está casi terminada. Los viejos veteranos que mirando siempre hacia el pasado buscaban en gloriosas tradiciones los preceptos de la disciplina y del deber militar, van desapareciendo por la ley natural del tiempo que pasa, dejando á los que quedan elocuentes ejemplos de abnegación y patriotismo; y los que quedan, las generaciones jóvenes que los reemplazan, militares de escuela llenos de aspiraciones 377
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legítimas y de impaciencias excusables, los que sólo miran hacia el viejo mundo como único ejemplo de todo adelanto en materia militar, están destinados á recibir la herencia tomando en el porvenir la dirección del ejército. La evolución se hace hoy con menos dificultades que ayer y la resistencia de unos á las impaciencias de los otros, se desvanecen poco á poco con el convencimiento de todos: de que no se puede resistir á lo que es natural, de que es una necesidad para los organismos militares refrescar sus cuadros manteniéndolos en condiciones de vigor y actividad, y de que los jóvenes que se inician necesitan para encaminase con acierto las lecciones de la experiencia y de la edad. Así, pués, se puede afirmar sin temor de equivocarse, para el futuro ejército, para el ejército de la técnica, que vamos á dictar leyes que borren los errores del pasado, que traigan la confianza en la justicia, que proscriban la murmuración y el descontento y que aseguren una buena organización militar. De este punto de vista miro la cuestión y pienso que así debe resolverse este difícil problema. Es un error, señor presidente, pretender responsabilizar únicamente á los militares de la indisciplina, como no sería justo tampoco culpar exclusivamente á los directores de la administración militar de la desorganización del ejército.—Todos han contribuido arrastrados por la corriente más poderosa que la voluntad; pero el mal ejemplo vino siempre de las esferas superiores, y sus efectos resistiendo toda la institución, rompió los engranajes imposibilitando el funcionamiento regular de la máquina.—Una de las causas que más ha contribuido á dificultar la organización del ejército ha sido el error de nuestros hombres públicos que han creído que este país puede amoldarse fácilmente á las instituciones extrañas que se pretenden implantar de la noche á la mañana; como si pudiera obligar á las naciones, precipitando su evolución natural, encerrándolas en moldes preparados de antemano, á forzar un desenvolvimiento anticipado y por consiguiente arbitrario. De ahí el fracaso de muchos hombres y de muchos ensayos militares basados sobre leyes exóticas, que no se adaptaron á nuestro modo de ser, á nuestra educación, á nuestros elementos y á nuestro propio territorio. Hemos olvidado que para modificar el fondo de una institución, no es sabio recurrir á modelos que se reforman en manos inexpertas y que han de ser manejados por y para hombres cuyos hábitos los hace todavía refractarios á las reformas. Para impulsar al ejército en ese camino de progreso que tanto necesita, debemos empezar por educar y modificar al pueblo que es la materia prima de donde sale el soldado, formando su carácter dentro de la más austera disciplina, de la moral y de las leyes; y entonces cuando el pueblo se haya modificado, el pueblo cambiará, siguiendo la evolución natural del país, llegando á su máximo de perfeccionamientos que es el anhelo de las generaciones jóvenes; pero no se ha de pretender, ni por los hombres de estado ni por los órganos de la opinión, ni por las altas gerarquías, encontrar en métodos ó sistemas artificiales lo que solo pueden hacer el concurso de fuerzas y de hechos que afectan en general á la nación. Dar al ejército leyes que se ajusten á su modo de ser, que es el modo de ser del país, para que ellas sean aplicables y eficaces será lo más prudente. No dejarnos arrastrar por un espíritu impaciente para hacer ejército europeo, sujeto al medio ambiente en que vivimos y á nuestra capacidad política y económica cuando no somos capaces de hacer ejército argentino, será lo más previsor. Estos ingertos extraños traídos á nuestras filas por trasplante sin la previa preparación del terreno, no pueden darnos frutos sazonados; pero sí pueden llevarnos, y estamos sintiendo 378
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los efectos de esa situación, á una confusión de ideas y á la estabilidad de leyes que son siempre disolventes. Si las cabezas dirigentes en vez de ir al ministerio con ideas personales y dispuestas á jugar la partida con sus piezas excluyendo las otras, hubieran llevado un plan meditado dentro de rumbos fijos, que determinaran una marcha invariable, habrían sido factores eficientes en vez de encaminar el ejército en oposición al progreso de las demás instituciones del país. Para llegar á este fin, señor presidente, no debemos hacer otra cosa que seguir una política positiva: tomar, como dijo Block, al país tal cual es; que el derecho se halle siempre de acuerdo con el hecho, es decir que la forma corresponda siempre al fondo y entonces el país quedará exento de esas violentas agitaciones, que se asemejan á los derrumbamientos ó que sirven para prepararlos. Estos son, pues, los principios políticos, señor presidente, en que debemos inspirarnos al pretender modificar el ejército solo con el sistema de leyes y elementos extranjeros. La historia nos ha dejado esa enseñanza provechosa de que el orden social no puede fundarse en sentimientos ni en idealismos y de que es una quimera sacar á los pueblos y á los ejércitos del medio en que se forman para darles otra forma que aquella que deriva de su propia naturaleza. No soy contrario en absoluto á la aplicación de sistemas y leyes extranjeros, siempre que tomemos de ellas aquello que modificándolo puede adaptarse á nuestro ejército.—Lo que es bueno en Alemania no siempre da buenos resultados en Francia; lo que se implanta en esta nación no siempre se acepta en el ejército italiano; por eso, cuando se estudian las distintas organizaciones de los ejércitos europeos se encuentran diferencias fundamentales en su sistema de reclutamiento y en las demás leyes que forman el conjunto de leyes orgánicas; y si así pasa en aquellos viejos pueblos que duermen con el arma al brazo, que educan á sus habitantes bajo un régimen militar casi absoluto y que hacen depender el engrandecimiento nacional y el bienestar del ciudadano de la mayor potencia militar que representa, ¿qué no ha de pasar entre nosotros donde la contribución de sangre se acepta como una carga pesada; donde las influencias han pesado siempre más que la ley y donde las leyes se estudian con el ánimo preconcebido de buscar la manera de violarlas? Pero, señor presidente, si hemos de aceptar—que no es prudente—implantar sin modificación uno cualquiera de los sistemas extranjero, hemos de convenir también en que la confusión de ideas y la lucha de tendencias distintas tienen que ser la consecuencia de no tener rumbos fijos, ni plan preconcebido, ni métodos ordenados de procedimiento; y no otra cosa ha sucedido en nuestro ejército, por el error que se ha cometido mandando á oficiales á los distintos ejércitos ó escuelas europeas, para traerlos con esa diversidad de conocimientos á ponerlos en práctica en nuestras dependencias militares: unos han ido á Francia, otros á Bélgica, otros á Alemania, Italia, España, etc.; han estudiado leyes, métodos y organizaciones distintas, y en muchos casos contrarias, han adquirido conocimientos diversos que pretenden, con la mayor buena fe y patriotismo, hacer prosperar en nuestro ejército, reproduciendo en pequeño, dentro de nuestro limitado teatro, las controversias de los maestros que hoy agitan el mundo militar de las grandes potencias; por eso, cuando á varios oficiales que estudiaron en Europa se les pide la resolución de un problema militar, se tiene siempre tantas soluciones distintas como escuelas han servido para resolverlas. Estas tendencias, que importan distintos criterios, nos han llevado fatalmente á la inestabilidad de toda reglamentación militar, á la aplicación de reglas completamente opuestas para poner en vigencia unas veces el servicio interno francés, otras el de guarnición alemán, hoy la táctica de infantería francesa, mañana la de caballería y artillería de otras naciones, á cambiarlo todos sin más tiempo que el de traducir el libro para aplicarlo, dando hoy un decreto que se corrige 379
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mañana, modificando mañana lo de ayer y más tarde volviendo á lo de hoy, hasta el punto de que nadie puede saber entre los centenares de decretos, órdenes y reglamentaciones cuáles rigen en la actualidad, si las leyes dictadas por el congreso ó los decretos y disposiciones administrativas que las modifican. Este desbarajuste que más de una vez ha producido conflictos, que obligaba diariamente al oficial á consultar los reglamentos para conocer sus atribuciones, que desautorizó á los jefes del cuerpo, que centuplicó los sumarios y los consejos de guerra, no ha podido tener otra consecuencia que la de precipitar la decadencia militar en que el falso concepto de los deberes del soldado y el desconocimiento absoluto de las obligaciones que impone el estado militar han levado á jefes y subalternos á las columnas de la prensa para ensalzar ó sensurar los actos de sus generales, como si en lo militar fuera posible resolver las cuestiones del servicio en polémicas de diario. Señor presidente: se dice que otro de los males que aquejan al ejército es su actual indisciplina. En estos últimos meses, la discusión sostenida en la prensa diaria sobre el estado de la organización é instrucción militar, en la que se ha puesto en tela de juicio todo cuanto forma parte de la institución, ha establecido como una de las causas de la decadencia, aquella indisciplina. ¿Es cierta esta afirmación? Para examinar y comprobar la exactitud de una afirmación que tan gravemente afecta al ejército, debemos colocarnos fuera de los límites de la misma institución y á una altura suficiente que nos permita abarcar su análisis con un criterio político y desapasionado. Y bien, señor presidente: si desde ese altura observamos los hechos ocasionales de aquel juicio, con toda la imparcialidad de los que podemos permanecer ajenos á los estrechos intereses que se debaten en el seno del ejército y con toda la justicia de los que compartimos la responsabilidad que nos corresponde, vemos que es absolutamente exacto que hay indisciplina en el ejército; pero vemos también que ella no puede atribuirse en absoluto á causas militares. Esa indisciplina que aflige al ejército, señor presidente, no es un defecto propio y único de la institución militar: es el resultado de la indisciplina general del país; producto de esta época de transición que atravesamos: ella domina el alma nacional, flota en el ambiente, surge en todos los momentos y abarca todas las instituciones. Es el resultado de la indisciplina que reina en el hogar argentino, donde los hombres de mañana aprenden los destinos futuros del país: es la que disgrega los partidos políticos, imposibilitando su acción eficaz; es la que produce divisiones en el clero argentino, la que desmorona las aulas universitarias, la que anarquiza el ejército y produce alzamientos (¡Muy bien!) Es por último, señor presidente, esa anarquía en las ideas que no ha permitido todavía unificar el alma nacional, haciéndola surgir del cosmopolitismo en que vivimos á merced de las razas que se incorporan á nuestro pueblo, para darle algún día el sello nacional de que carece. Y es natural, es humano que el ejército, que se forma con individuos surgidos de este pueblo sufra la influencia de la indisciplina general en cuyo medio se desenvuelve, pues por más aislamiento que el régimen militar le imponga, vive ligado al espíritu general del país por la comunidad de todos sus intereses y de todas sus aspiraciones. Y si haciendo caso omiso de la influencia que lo rodea, observamos lo que pasa en el seno del ejército, encontraremos que la parte de indisciplina que le es exclusiva tiene por origen la falta de equidad y de justicia y la carencia absoluta de unidad de pensamiento desde veinte años hasta el presente. 380
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Señor presidente: estar sometido á la disciplina militar es obedecer las leyes militares, cumplir las disposiciones de las ordenanzas y no caer en las faltas y delitos que el código castiga con sus rigores. Y bien, señor presidente: las leyes y reglamentos militares, que por su naturaleza sólo legislan á una parte de los ciudadanos, son de índole especial y deben ser claras, precisas, terminantes y aplicarse en todos los casos con la mayor justicia, con la más estricta corrección. Ellas imponen deberes á todos; y para que sean eficaces sobre millares de hombres que han de obedecer á la voluntad de uno solo, es necesario que la autoridad del que manda tenga el prestigio suficiente, que no le darán la severidad de las penas, sino la confianza de los subordinados en la justa aplicación de las leyes. Señor presidente, más que todas las leyes extranjeras, traducidas literalmente al español, más que todos los reglamentos exóticos incorporados de improviso á nuestro servicio, necesita el ejército argentino que una vez por todas se establezca la disciplina desde arriba hacia abajo, es decir, del superior al subalterno. Nada hemos de hacer si no perder un tiempo precioso, si pretendemos someter al ejército á una disciplina por el temor al castigo y no por la conciencia de sus deberes y la absoluta confianza en sus jefes. Mientras que en este país se trate de exigir al subalterno el cumplimiento de sus obligaciones y se deja impune al superior; mientras que las recompensas prefieren las influencias extrañas y no los méritos adquiridos en el servicio; mientras para hacer vacantes que no se producen, se mande arbitrariamente al retiro á los más pequeños y se tolere que falseen su edad los más grandes; y mientras, por último, la aplicación de las leyes sea severa para unos y tolerante para otros, no se podrá establecer las bases de una buena organización. Cómo se puede exigir al oficial que agache la cabeza, que permanezca mudo sin manifestar descontento, si él es la víctima de la falta de equidad y de justicia? ¿Cómo ha de permanecer sin murmurar si para él solo son los rigores cuando lleva un botón desprendido en su uniforme y se deja tranquilamente, sin hacerles la más pequeña observación, vestir á los generales con uniformes de sus fantasías, que no son reglamentarios? ¿Cómo se quiere que todos manifiesten conformidad en el desempeño de sus empleos haciéndose esclavos del deber, si los superiores se alejan de sus puestos y la superioridad los tolera en silencio? La disciplina exige, y así lo establecen todos los códigos militares, que la falta se agrave en relación á la jerarquía, considerándose fundamental que el buen ejemplo ha de venir de los generales á los capitanes y de los capitanes á los subtenientes; y aquí, señor presidente, desde hace muchos años, militares y civiles en el ministerio, han precedido dejando en la impunidad ó atenuando la falta para el más alto, mientras que emplearon todas sus energías y acumularon las agravantes para el más pequeño. Solamente hoy, señor presidente, sin mirar al pasado y sacar la consecuencia de que los males del presente son el fruto de otras épocas, la prensa diaria atribuye la desorganización á la situación actual, y abre sus columnas con un criterio estraviado para que se pongan en relieve las pasiones que se desenvuelven entre descontentos y oficiosos, aceptando hoy, sin beneficio de inventario, la crítica acerba al mismo á quien cantaba alabanzas oficiosas ayer. Por eso la imaginación popular que recibe sus impresiones de la prédica diaria, que agranda los méritos y los defectos á espensas de su fantasía, proclama general á un coronel por un desfile en el Campo de Mayo y pide la destitución de un general por una revista en el hipódromo de Palermo, como si la organización militar dependiera del alineamiento de un escuadrón en una carga de caballería ó de la caída de un conscripto en un desfile al galope. 381
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Esto es, señor presidente, lo que hay de verdad en cuanto á las causas de decadencia militar fomentadas sin duda alguna por la falta de espíritu de justicia, que es también una de las características de nuestra época y que no consiste tanto en los defectos de la justicia escrita en los códigos, si no en la falta de justicia distributiva por los hombres encargados de aplicarla. Y si bien nuestras leyes penales han demostrado ser deficientes en la práctica, y á salvar esas deficiencias es que tiende la reforma, es necesario reconcer que son también injustas en parte las consecuencias nocivas que se le atribuyen, desde que su influencia no pudo ser tan grande como para prevenir males, cuyo origen se encuentra en causas tan poderosas y generales como las que dejo apuntadas. Ante todo, es preciso partir de la base de que la movilidad de un código militar es una consecuencia necesaria de su naturaleza. Las leyes de justicia militar son más experimentales que científicas y por lo mismo sujetas á las modificaciones que la práctica sugiere y á las que los cambios en la organización obliga. Los códigos no hacen los casos que prevén y castigan; son los casos judiciales que á medida que se producen hacen necesarias las ampliaciones y modificaciones de aquéllos. Por otra parte no pueden pensarse en un código relativamente definitivo, mientras no sean definitivas las leyes orgánicas del ejército que deben orientarlo. Luego, pues, estos cambios que se producen en la legislación militar no acusan un mal sino una necesidad. Se ha creído que las causas productoras del motín militar del 4 de febrero se hallaban en la benignidad del código para reprimirla y eso demuestra, señor presidente, que es más fácil atribuir nuestros males á culpas ajenas que reconocerlos en nosotros mismo. Ese juicio equivocado es también otro de los defectos propios de la época. Basta para demostrarlo, referirse á hechos que están en conciencia de todos: las revoluciones argentinas siempre han sido revoluciones militares, y todas, con excepción del último alzamiento, se han producido bajo la vigencia de la ordenanzas españolas sin que sus severas prescripciones hayan sido suficientes para impedirlo. Pero es que nunca se ha podido verificar la eficacia de las leyes represivas, porque nunca se ha cumplido. No existe un solo caso, señor presidente, en que las sentencias de los tribunales militares hayan tenido completa ejecución. No está, pues, en las leyes penales militares la causa de la intromisión del ejército en las revoluciones argentinas. La tradición argentina es de revolución.—En los comienzos de nuestra historia nacional las revoluciones fueron legitimadas por los fines patrióticos que las impulsaron; durante el caudillaje las revoluciones fueron consentidas, como resultado de aquella época de transformación; más tarde, en tiempos de organización nacional, las revoluciones han sido toleradas en virtud de los precedentes históricos; hoy, señor presidente, en época de paz, de bienestar y de progreso, con un gobierno que representa la voluntad del pueblo de la República, sin nada que justifique un movimiento subversivo, la nación confía en que los militares que se alzaron en armas contra el orden público cumplirán la condena impuesta por los tribunales militares y que para el ejército habrá terminado su antipatriótica intervención proscribiendo de las filas tan funestos precedentes. Esa tradición á que me he referido, los precedentes históricos que he señalado y la falta de justicia y de orientación que he puesto en evidencia, son los que, con la complicidad pasiva del país, han sugerido estos últimos movimientos subversivos. Y con estos antecedentes, señor presidente, si yo fuera extranjero en este país y haciendo abstracción de los intereses de la colectividad, me fueran indiferentes su grandeza y su porvenir, pensando en nuestro pasado, en los hombres que han regido los destinos de este país y en la 382
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subversión de principios de moral y disciplina que han sido la escuela del ejército, yo tal vez sería indulgente para juzgar á aquellos que sin principios, sin propósito definido, sin otro objetivo que el de producir la anarquía y la disolución del ejército, se lanzaron en una aventura que no podrán justificar, que la nación entera censura duramente y que la historia ha de señalar como una vergüenza para el ejército y un retroceso para el país. Yo sería indulgente, decía, señor presidente, recordando que esos oficiales que tan fácilmente olvidaron su deber, que engañaron á sus jefes, que faltaron en muchos casos á su palabra de honor y en otros abandonaron la tropa para salvar su persona, contaron sin duda con que este gobierno procedería de acuerdo con los precedentes halagüeños del pasado. Ellos han tenido en cuenta, sin duda, que ninguna revolución militar fué castigada; que ninguna cárcel, presidio ó destierro, sufrieron los militares revolucionarios de otra época; que el haber sido rebelde nunca fué un perjuicio para su carrera sino más bien un mérito; que nunca fallo alguno de tribunales militares fue cumplido por jefes ú oficiales condenados; que el ser militar revolucionario no ha excluído de las apoteósis populares á los jefes ilustres que las han dirigido, poniéndose al frente de las tropas sublevadas; que los diplomas de muchos revolucionarios llevan firmas de hombres probos que han sido presidentes de la república; que al otro día de terminadas las revoluciones, el congreso mismo ha decretado la amnistía, llegándose hasta á abonar los sueldos devengados en los días de la revolución, como si ella se hubiera efectuado en servicio público para engrandecer la patria y levantar el espíritu del ejército; que jamás el ser revolucionario ha sido inconveniente para el ascenso sino tal vez una ventaja para obtenerlo, y que por fin este gobierno no tendría, como no tuvieron otros, las energías suficientes para respetar los fallos de los consejos de guerra, sustraerse á las influencias y mandar cumplir las sentencias. La culpa de ellos, es, pues, un poco culpa de todos y la responsabilidad historica ha de ser compartida entre los que olvidaron sus deberes militares y los que en otras épocas no tuvieron energías para reprimirlas. Señor presidente: no sé si en mi exposición he logrado demostrar cuáles son las causas que han contribuido á la decadencia militar, y antes de analizar las leyes que van á discutirse, quiero agregar otra de orden material á la cual yo atribuyo mucha importancia. Los jefes y oficiales del ejército luchan constantemente entre las miserias de su hogar y las exigencias de los usureros. La deuda flotante que tienen los jefes y oficiales es enorme, pues pasa de pesos 4.000.000, para un número aproximado de 1700 militares, lo que da un promedio de pesos 2.300 para cada uno Los sueldos que tienen los oficiales, señor presidente, no se aumentan desde hace muchos años, á pesar de que sus gastos su multiplican por la carestía de la vida y el costo excesivo de los uniformes. Los cambios en el reglamento de uniforme obligan al oficial á contraer crecidas deudas con los sastres, y son tributarios de ellos desde que salen del colegio militar; los prestamistas, á quienes se entregan desesperados exigen intereses usurarios haciéndoles deudores permanentes y sin esperanza de liberación. Esta difícil situación económica no les permite la vida material sin deudas y la tranquilidad de espíritu necesaria para dedicar todo su tiempo al desempeño de su profesión, y muchas veces las deudas contraídas por una necesidad imperiosa, son para el oficial causas de juicios y embargos, que lo obligan, para no comprometer su carrera ó perder el ascenso, a transigir con lo que no deben ó á sufrir humillaciones que están vedadas á la altivez que en todo momento deben caracterizar los actos de un oficial. 383
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Yo no quiero indicar á la honorable cámara la solución de este problema, pero creo que la mala situación de los militares es también una causa de malestar en el ejército. Señalo el hecho y continúo. Soy, señor presidente, de los que piensan que las leyes que presenta el poder ejecutivo y que la comisión modifica sin alterarlas en lo fundamental eran reclamadas desde hace tiempo y serán recibidas en el ejército como una promesa de nuevos horizontes y de nuevas orientaciones. A pesar de que yo no soy partidario del servicio obligatorio, y de que tengo el convencimiento de que en algunos años más volveremos al voluntariado con la instrucción obligatoria, votaré este proyecto con algunas disidencias, que tendré oportunidad de expresar en la discusión en particular. Acepto, pues, las modificaciones que se hacen á la ley 4.031, convencido de que esas modificaciones son necesarias para corregir las deficiencias que ha demostrado la práctica. Esta ley será menos resistida por la duración del servicio, será más económica y permitirá la formación de los cuadros de clases para el ejército permanente y sus reservas. El servicio obligatorio, á pesar de que la ley 4.031 lo hacía igual para todos dentro de los dos años y 6 meses, ha ido desprestigiándose poco á poco por las razones de indisciplina del país que antes he expuesto, por la tolerancia que ha tenido la dirección del ejército otorgando con demasiada complacencia las excepciones para reducir el número de tropas á las que daba el presupuesto, y que el mismos congreso que hizo la ley no votó en ningún año los fondos suficientes para darle cumplimiento en toda su extensión. Sobre 90.000 enrolados han pasado por las armas hasta principio de este año 43.000 y hemos tenido 24.000 exceptuados y 22.000 infractores que no han sido perseguidos por la autoridad militar y que son los más elocuentes propagandistas del descrédito del servicio obligatorio. La proporción en las excepciones y la calidad misma de los conscriptos han demostrado también que esta ley ha sido hondamente afectada por las influencias para eximir del servicio á los favorecidos y hacerla efectiva entre los obreros, el hombre de campo y agricultor, para quienes, á pesar de ser dura la ley, es siempre ley. Yo formulo votos para que la nueva ley sea aplicada con justo criterio, para que no la resista el pueblo y para que las influencias extrañas no la hagan odiosa; para que el señor ministro termine la organización del ejército determinando el número fijo de unidades directivas y las subdivisiones de unidades menores en pie de guerra de acuerdo con la nueva ley de reclutamiento, para llegar al pie de paz dentro de la capacidad económica del país y de las necesidades de la instrucción; y formulo votos también, para que el congreso que hace la ley, facilite su cumplimiento proveyendo en el presupuesto de guerra los fondos necesarios, desde el sostenimiento de todos los conscriptos que deben pasar bajo banderas hasta los que importan el llamado de reservistas para maniobras periódicas. Si no se cumple en toda su extensión, será ley; pero ley escrita.—No habrá clase, la instrucción será diferente y los mismos propósitos del poder ejecutivo serán desvirtuados. He de votar, señor presidente, con modificaciones de detalle la ley de ascensos y su escalafón cerrado, no por ejército de la obediencia consciente y respetuosa de los países republicanos. Creer que ella no será mejorada sería desconocer las evoluciones á que están sujetos todos los países y especialmente el nuestro, que atraviesa un período de organización general en todas las ramas de la administración. 384
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Yo la voto, señor presidente, convencido de que si esta ley no es la panacea que ha de curar el mal rápidamente, es por lo menos el remedio que detendrá el avance de la enfermedad y que levantará el ánimo en el enfermo para ayudar á la reacción. Prestigian esta ley, no sólo los sanos principios de la organización que persigue, sino también la dirección militar á cuyo frente se encuentra un viejo general que ha llegado á la alta jerarquía que inviste en compensación de largos servicios en las filas, que conoce los vicios en las filas, que conoce los vicios y los errores que fueron causas generadoras de esta situación, y que ha manifestado el más decidido propósito de tener como colaboradores de su obra á todo el elemento sano y competente del ejército. Y este prestigio, señor presidente, está garantido y afianzado por las declaraciones y promesas del señor presidente de la república, por sus energías para exigir á grandes y pequeños el cumplimiento del deber y para corregir todo acto que importe una violación ó una injusticia. Si la ley se cumple, si ella se aplica con el criterio que la informa volverá la confianza, la actividad, el amor al trabajo y el estímulo dentro de las más nobles aspiraciones, para llegar en un día no lejano á poseer un ejército que tenga fe en sus fuerzas y entera confianza en sus generales y en su instrucción. Señor presidente, quiero al terminar, para afianzar mi manera de apreciar la situación del ejército y la necesidad de la aplicación justa de las leyes, recordar las palabras del general von Einem pronunciadas en la discusión de la ley orgánica militar alemana: «Que no hay buen servicio, buena instrucción y buen ejército, si no reina la adhesión y la satisfacción en toda la ejecución de las órdenes, lo que no es posible realizar con un personal descontento.» He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos). Sr. Campos—Pido la palabra Es simplemente para levantar un cargo que ha hecho mi distinguido colega y amigo el señor coronel Domínguez, no por lo que á mi respecta sino con relación á los demás generales del ejército, que no se encuentran en mi caso, por no haber estado en la revolución. Es cierto: yo fuí revolucionario, y es por eso que cuando he tratado de los sucesos producidos el 4 de febrero, he pasado por ellos como por sobre ascuas. Sr. Domínguez—Yo no tenía por qué pasar como por sobre ascuas. No he sido nunca revolucionario. En lo único que discrepamos es en la amnistía: yo no la hubiera dado. Sr. Campos—Perfectamente. Asimismo el señor diputado no tenía razón cuando decía que los revolucionarios fueron igualados en sus grados á los demás que permanecían en el ejército. Yo soy un ejemplo: han transcurrido diez y ocho años, desde mi último ascenso, y en diez y ocho años otros han pasado de cadetes a generales. Sr. Domínguez—Es que no se llega á general de división á cada momento! Sr. Vedia—No se puede llegar á establecer el imperio de la justicia á que aspira el señor diputado Campos, trayendo á la cámara discusiones de esta clase, que tienen que llevar en sí mismas el apasionamiento de quien las emite y que en todo caso y en cualquier momento, darán lugar á contradicciones y á las más vivas rectificaciones. Sr. Domínguez—Creo que debo decir toda la verdad en la cámara! Sr. Vedia—Pero los que piden justicia para el ejército, deben empezar por aplicarla al pasado militar de la república! Sr. Roca—Acogiéndome á las últimas palabras del señor diputado, creo que debo toda la verdad á la cámara. ¡Y no he de pasar en silencio la afirmación que hizo al decir que un ministro de guerra fué premiado con un grado de general por una revista! 385
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¡Nó, señor! ¡Lo que se premiaba no era sino una larga, inteligente, abnegada y acrisolada consagración al servicio del ejército! (Aplausos. ¡Muy bien! ¡Muy bien!) He de levantar otro cargo del señor diputado, guiado por el mismo espíritu de justicia. Creo que no ha tenido razón al referirse al uniforme desprendido de un distinguido general, que con eso quizás cometía la ¡única falta de su vida militar! (¡Muy bien!) Sr. Domínguez—Pido la palabra. Sr. Campos—Yo no he terminado, los señores diputados me han interrumpido. Así es que voy á decir sólo dos palabras más, para responsabilizarme de actos que me son personales, porque mi distinguido colega el señor diputado Domínguez, aunque no me ha nombrado me ha retratado, y entonces me veo obligado á tomar la actitud que adopto. Yo como general, repito, estoy en una situación especial en que no están los demás generales, que no han sido revolucionarios. Las faltas que señala el señor diputado yo las he cometido! Tengo el valor de mis actos y de mis opiniones; las afronto y digo que fuí revolucionario! He cometido faltas militares, en ese sentido y he sido castigado con diez años de postergación en mi empleo, lo que demuestra al señor diputado que no ascienden los revolucionarios en la misma forma que aquellos otros que han permanecido en las filas del ejército. Sr. Vedia—Tendríamos que discutir toda la historia argentina desde uno y otro punto de vista! Sr. Domínguez—Yo sigo pensando, á pesar de lo que dice el señor diputado, que fué una revista la que hizo el general… Sr. Varela Ortiz—Pero nadie ha hecho un elogio mejor del general Riccheri, cuando era ministro, que el señor diputado. Sr. Domínguez—Yo no me refiero á la persona del general Riccheri; yo me refiero á las impresiones populares. No hay una sola palabra en mi discurso que pueda afectar al señor general Riccheri, ni a ningún otro militar. Sr. Varela Ortiz—Entonces debía decirlo. Sr. Domínguez—No estoy dialogando con el señor diputado; me estoy dirigiendo á la presidencia. Sr. Varela Ortiz—Yo estoy rectificando al señor diputado. Sr. Domínguez—No tiene el derecho de rectificar! Sr. Varela Ortiz—Tengo el derecho de rectificar! Varios diputados—No tiene derecho! Sr. Varela Ortiz—Tengo derecho de rectificar, cuando se afirma algo que es erróneo ó equivocado! Sr. Domínguez—No tiene el derecho de rectificar, y pido al señor presidente que me haga respetar en el uso de la palabra. Sr. Presidente—Ruego al señor diputado se sirva no interrumpir. Sr. Domínguez—En cuanto al señor general de botones desprendidos, parece que todo el mundo lo conociera. Yo no me he referido á ninguna persona determinada, no me he referido á ningún general en particular; me he referido á cualquier general que ande con el uniforme fuera de la condiciones reglamentarias, porque los generales, por su alta gerarquía, son los más obligados á cumplir con el deber; y si ha de haber organización, es necesario que los generales enseñen con su ejemplo cual es el deber militar! Yo no tengo razón para callar estas cosas en la cámara! 386
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Sr. Presidente—¿Había pedido la palabra el señor ministro? Sr. Ministro de guerra—Sí, señor presidente. Sr. Pinedo (F.)—Hago moción para pasar á cuarto intermedio. —Apoyado.
Capítulo II
Sr. González Bonorino—Ha pedido la palabra el señor ministro. Sr. Pinedo (F.)—Si me permite el señor ministro…. Sr. Ministro de guerra—Sí, señor. Sr. Pinedo (F.)—Precisamente, para ponerlo en situación cómoda y para que pueda contestar y hacerse cargo de los discursos pronunciados en esta sesión, es que he hecho la moción de pasar á cuarto intermedio, y sobre todo para dar algún descanso á los que formamos parte de esta cámara y que no somos militares, porque las cuestiones tratadas con tanto acopio de antecedente y con tanta ilustración, pesan enormemente sobre nuestro cerebros. Me parece, pues, que todos ganaríamos pasando á cuarto intermedio y dándonos un reposo hasta la próxima sesión. Sr. Ministro de guerra—¿Me permite? Para tranquilidad del señor diputado, puedo anunciarle que no he de hacer una larga exposición, porque no pienso recoger las opiniones que han vertido los honorables diputados que han dejado la palabra, en cuanto se refieren á cosas externas á la ley. En cuanto á la información que daré á la cámara, será brevísima, porque ella está comprendida en los diversos títulos de la ley, que, como habrán podido ver los señores diputados, viene precedida de una amplia información. De manera que si el señor diputado no tuviera inconveniente, en diez minutos, tal vez, habré terminado mi exposición. Sr. Pinedo (F.)—No tengo inconveniente en retirar mi indicación. Sr. Ministro de guerra—Continúo, entonces. Bien, señor presidente: el poder ejecutivo, como lo anunció en su discurso inaugural el señor presidente de la república al prestar juramento, y como lo manifestó más tarde al inaugurar las sesiones del presente período legislativo, ha cumplido con el deber de traer á la consideración del congreso las modificaciones á las diversas leyes que constituyen el cuerpo de legislación del ejército. No hay nada en estas modificaciones que sea un vuelco á las leyes existentes; nó, señor presidente: hay simples modificaciones, las unas más ó menos fundamentales, las otras de detalle. La ley de reclutamiento conocida por ley número 4.031 lleva de vigencia cuatro años. Esta ley, que sancionó el congreso por una inmensa mayoría, el país la ha aceptado y tolerado, puedo decirlo, con cariño, y hago esta declaración con la sinceridad que debo, tanto más, cuanto que no concurrió mi voto á su sanción en la época en que se dictó. Son pocas las modificaciones que propone el poder ejecutivo sobre esta ley. Ellas se refieren á la forma de proveer de clases al ejército, que no obstante los bien orientados propósitos de mi distinguido antecesor, de cuya sinceridad de opiniones soy un convencido, y de cuya competencia soy un admirador, no ha dado el resultado que se esperaba. A ello tiende una de las principales modificaciones contenidas en el proyecto del poder ejecutivo. La comisión de guerra de esta cámara ha disentido con el proyecto del poder ejecutivo, en 387
cuanto se refiere á la duración del servicio de los conscriptos. Este es un detalle del que nos ocuparemos en la discusión en particular, porque el poder ejecutivo tiene el propósito de mantener su proyecto. Hay otras de las leyes orgánicas del ejército que eran anacrónicas ya, como la de ascensos, dictada en 1882, bajo el imperio de circunstancias especiales; la ley de pensiones, que data del año 65; la ley de intendencias que se dictó también bajo la impresión del momento, y la ley de justicia militar que ha tenido su ensayo y de cuyas deficiencias hemos podido apercibirnos en su aplicación. Todo eso era necesario modificarlo, corregirlo, dentro de su propia estructura. Eso es lo que ha hecho el poder ejecutivo y lo que trae á la consideración de la cámara con toda la sinceridad de intenciones, habiendo atendido las indicaciones que le ha hecho la comisión de guerra en su estudio prolijo, inteligente y consciente, como también las indicaciones de uno de sus miembros, que está en disidencia con la comisión, el doctor Demaría, que ha presentado por su parte el despacho que está á la orden del día. De manera que en la discusión en particular abrigo la esperanza de que hemos de llegar á entendernos con los señores miembros de la comisión, en mayoría y acaso con el de la minoría. Señor presidente: creo que si este proyecto es sancionado en su conjunto, dará saludables resultados para la organización y á la marcha del ejército; porque el poder ejecutivo tiene la firme resolución de aplicar sus prescripciones con justicia inflexible é invariable equidad, sustrayendo en absoluto la dirección y la ejecución de los servicios militares á toda intervención extraña que pueda perturbarlos. Estos proyectos han sido materia de largas y deliberadas discusiones. En ellos han colaborado muchos distinguidos oficiales de nuestro ejército y han pasado, como acabo de decirlo, por el estudio meditado y minucioso de la comisión de la cámara. Creo, pues, señor presidente, que con esta brevísima explicación y con lo que está inserto al empezar cada uno de los títulos que forman el proyecto en conjunto, bastará para que se me exima de entrar en mayores explicaciones. He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Palacios—Pido la palabra. Sr. Vocos Giménez—Hago moción para pasar á cuarto intermedio —Apoyado.
Sr. Balestra—El debate va á ser largo porque ésta es una gran ley. Sr. Presidente—Se va á votar si la cámara pasa á cuarto intermedio. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Invito á la cámara á pasar á cuarto intermedio. —Así se hace siendo las 6 y 45 p. m. Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 7 de 1905. 14ª. Sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 137-185.
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44ª reunión
Capítulo II
Continuación de la 14ª sesión ordinaria. 9 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Acuña, Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, del Barco, Barraquero, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carlés, Carreño, del Carril, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Ferrari, Figueroa, Fleming, Fonrouge, Galiano, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez Rufino, Méndez, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, Naón, O’Farrell, Oliver, Olmos, Palacios, Parera, Parera Denis, Paz, Pera, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, de la Riestra, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, Sibilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con lincencia: Berrondo, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: Cantón, Castro, Crouzeilles, Elordi, Fonseca, Latorre, Ledesma, Silva, Victorica, Yofre. Sin aviso: Bejarano, Balestra, Cernadas, García, García Vieyra, Laferrére, Luna, Martínez (M), Ovejero, Peluffo, de la Serna.
Sumario: 1.—Mensaje del poder ejecutivo conmunicando que no ha dado cumplimiento á la ley número 4528 acordando subsidios á varios hospitales por haberse agotado la partida destinada á ese objeto. 2.—Comunicaciones del senado. 3.—Despacho de las comisiones. 4.—Peticiones particulares. 389
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5.—Institución Juan Anchorena. 6.—Se concede licencia al señor diputado M. Carlés, para faltar á las secciones durante el mes de septiembre. 7.—Proyecto de ley, por el señordiputado J. Barraquero y otros, autorizando la adquisición de cuatro máquinas perforadoras. 8.—Sanción definitiva de un proyecto de ley acordando subsidios á hospitales de Paraná y Bahía Blanca. 9.—Aprobación de un despacho de la comisión de peticiones en el proyecto de ley referente á la forma de liquidación de las jubilaciones de comisarios de policía. 10.—Comunicación de sanciones al senado. 11.—Se resuelve celebrar sesiones diarias. 12.—Continúa la consideración del despacho de la comisión de guerra, en el proyecto de ley de organización del ejército.
—En Buenos Aires, á 9 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 3 y 40 p. m.
12 Orden del día Organización del ejército
Sr. Presidente—Continúa la discusión sobre el proyecto de ley militar. Tiene la palabra el señor diputado Palacios. Sr. Palacios—Señor presidente: con toda la brevedad que me sea posible voy á fundar mi voto en contra del despacho de la comisión de guerra: pero antes séame permitida una corta digresión á fin de deslindar mi situación en el debate. Está muy lejos por cierto de mi ánimo al intervenir en este asunto en que se discuten cuestiones de política práctica, hacer platónicas declaraciones sobre la inmediata supresión de los ejércitos en nombre de una confraternidad universal; y habría creído perfectamente inútil pronunciar las palabras que acabo de emitir, si en el último debate sobre el servicio obligatorio un señor diputado, joven, cuya preparación soy el primero en reconocer, no hubiese incurrido en el lamentable error de rechazar, por el simple hecho de ser socialista, la opinión de un famoso escritor francés, citado en esta cámara por el general Capdevilla, el valiente defensor de la milicia ciudadana, cuya ausencia lamento hoy más que nunca, pues su palabra autorizada y elocuente, vibraría en el recinto de la cámara defendiendo mis mismas ideas. El socialismo hace tiempo que ha descendido de las regiones del sentimentalismo puro; ha bajado á las realidades de la vida y se preocupa de los problemas concretos que afectan el desarrollo de los pueblos modernos. Si la desaparición de las fronteras, si la supresión de los ejércitos puede constituir una generosa aspiración de todos los humanos, no es menos cierto que en este período de transición, en este momento histórico, la institución armada, como sistema de defensa es 390
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imprescindible, desde el momento que existen naciones prepotentes que tratan de sojuzgar á pueblos débiles. (¡Muy bien!) «La nación que se desarma en presencia de otras armadas, dice el socialista Schonlank, pone á precio su independencia ó autonomía, se expone á ser un juguete de las disputas internacionales, porque se entrega indefensa y á discreción de las otras naciones más fuertes, más rapaces y menos escrupulosas». Queremos, pues, la soberanía de la nación; somos amigos de la patria, y lo somos, precisamente porque somos socialistas; ya es vulgar entre nosotros aquello de que la unidad nacional es la base de la unidad de producción y de la unidad de propiedad, que constituye la esencia misma del socialismo. «La humanidad, ha dicho Jaurés, no está madura para la organización socialista, y las naciones en que la gran transformación está preparada por el desarrollo de la democracia, cumplirán su obra sin esperar á la caótica y pesada masa humana. Las naciones, sistemas cerrados, torbellinos concretos en vasta humanidad, incoherente y difusa, son la condición misma del socialismo. Romperlas sería destruir los focos de luz clara y no dejar subsistente sino las vagas claridades dispersas de la nebulosa. «Hasta el movimiento internacional de proletariado, aunque pase por encima de las naciones, necesita encontrar en ellas los puntos de apoyo y los puntos de partida so pena de perderse en lo difuso y en lo indefinido.» Pero si reconocemos que la institución armada es necesaria, porque así lo exigen las realidades de la vida, no es menos cierto que nosotros conceptuámos que el servicio obligatorio es funesto como sistema de defensa, porque nos conduce directamente al militarismo. Y así, basados en los hechos, afirmamos que el problema militar sólo puede resolverse, dentro del momento histórico, estableciendo el sistema democrático, que nos lleva rumbo á la milicia ciudadana, defendida, repito en esta cámara, valientemente, por el general Capdevila, y por el señor ministro de la guerra Enrique Godoy, que hoy sostiene el servicio obligatorio. Los pueblos no quieren formar parte de los ejércitos permanentes, no quieren entrar en los cuarteles donde ven horcas caudinas; los ciudadanos creen que como tales, pueden perfectamente defender los derechos de la patria con convicción, con desinterés y con la altivez necesarias. El profesor Lombroso, en un estudio interesantísimo sobre «La Cristalización Política», después de explicarnos cómo en el reino animal se cristalizan las actitudes físicas, que antes eran electivas, para transformarse en instinto mecánico casi automático, que representa un estancamiento de la evolución, nos dice que ese fenómeno se produce también en los hombres y en las instituciones; y al citar las instituciones, hace mención de la militar, que ha conservado sus tradiciones seculares, sus fórmulas viejas, en presencia de una sociedad, que á velas desplegadas ha entrado en el período del progreso y del industrialismo. Es un hecho que la institución militar está detenida, cristalizada, y lo que nosotros no queremos en precisamente eso: que algo se detenga, que algo permanezca hierático; queremos que todo se transforme, que todo siga; y de ahí que yo desee para la institución armada de mi país, que marchando, evolucionando, de acuerdo con las necesidades de los tiempos, con las necesidades del ambiente, constituya un organismo coherente y definido, como existe en la democrática república de Suiza. El servicio obligatorio es indiscutible que ha traído perjuicios enormes al país. Produce 391
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erogaciones ingentes al tesoro del estado; aleja del trabajo productor á muchos hombres. Las conscripciones arrebatan brazos á los talleres y á los campos; y en ningún país es más de lamentar que en nuestro ese alejamiento del trabajo productor, por cuanto el desarrollo progresivo de la nación depende casi exclusivamente del esfuerzo de los fuertes. El servicio obligatorio mata á los hábitos del trabajo, por la vida en los cuarteles, al mismo tiempo que aleja á los ciudadanos de las aspiraciones populares. El despacho de la comisión establece el término de un año para el servicio militar; y á este respecto el señor general Campos no ha dicho que esto aumentará grandemente los gastos del presupuesto. El proyecto del poder ejecutivo requiere una suma anual de 18 millones de pesos y el de la comisión exigirá una de 28 millones. Sr. Campos—No tanto. Sr. Palacios—O muy poco menos. Sr. Campos—Bastante menos. Sr. Palacios—¿Quiere tener la bondad de decirme el señor diputado en cuánto calcula el gasto anual, según el proyecto de la comisión? Sr. Presidente—Ruego á los señores diputados que no dialoguen. Sr. Palacios—Me he dirigido al señor diputado porque he sido yo el interrumpido. De manera que la observación del señor presidente va dirigida al señor diputado Campos. Sr. Presidente—La presidencia desea que no se aparten los señores diputados de las prescripciones reglamentarias. Tiene la palabra el señor diputado por la capital. Sr. Palacios—Y yo me pregunto: ¿Tenemos necesidad de sufragar estos gastos, en plena era de paz, cuando se han acallado todos los rencores, cuando se ha dado ya el abrazo fraternal, cuando del otro lado de la cordillera no sentimos ya ruido de armas, sino palabras de concordia? ¿Es, por ventura, creíble que el estado podrá resistir estas grandes erogaciones, cuando faltan escuelas, cuando la situación del tesoro es precaria, cuando hasta el señor ministro de relaciones exteriores, desde una de estas bancas ministeriales ha dicho á todo el pueblo asombrado que faltan camas en los hospitales y en los asilos y que los enfermos duermen en el suelo? Yo creo que debemos reflexionar mucho cuando se trata de una cuestión de esta naturaleza, de la que depende en gran parte el bienestar del país. A los resultados producidos por la ley de servicio obligatorio, no soy yo solo quien los califica de funestos, sino también los militares que ocupan bancas en esta cámara: son el coronel Domínguez y el general Campos, quienes decían, en la sesión anterior, «que el país no había tenido ni tiene ejército, sino que se había gastado muchísimo dinero en conservar lo que se creía tener» que de 23.000 conscriptos 9.700 habían sido exceptuados. El coronel Domínguez agregaba: la ley ha sido hondamente afectada por las influencias, por eximir del servicio á los favorecidos y hacerla efectiva en los obreros, en el hombre de campo y en el agricultor, para quienes á pesar de ser dura la ley, ha sido siempre ley. La ley del servicio obligatorio ha sido, pues, una ley desigual, odiosa, antidemocrática. Y vienen en seguida á mi memoria las palabras pronunciadas por un general argentino—quien al ver llegar un destacamento de conscriptos que se presentaban haraposos, con alpargatas y bombachas, dijo con sorna: «Por cierto que en aquel año sólo han parido las mujeres pobres.» (Hilaridad) Y es cierto: los pobres han sido solamente los que formaron los contingentes; los ricos habían tenido todos los medios á su alcance para escaparse de la ley. ¡Oh decantada igualdad ante la ley! 392
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Son los militares, son los mismos que conocen perfectamente y que han seguido de cerca todo el desarrollo de la ley, quienes dicen al país: que es mala, que ha producido pésimos resultados. La conclusión que saco lógicamente de esto es que no podemos, que no debemos perseverar en el mal, que sería injusto seguir tolerando una ley que, repito, es desigual, antidemocrática y odiosa; una ley que hasta el mismo señor ministro de la guerra ha combatido siendo diputado en esta cámara hace cuatro años. Es por esta razón que queremos la milicia ciudadana. Nuestro país, que no tiene aspiraciones de conquista, que no pretende ensanchar su territorio con el territorio de otras naciones, que quiere la paz, la paz constante, la paz perpetua, necesita un régimen militar exclusivamente defensivo y á base de milicia ciudadana. Si quieres la paz prepara la guerra, dice un aforismo muy común; y á ello se ha contestado con razón: si quieres la paz es menester preparar la paz; esto es, la libertad y la justicia; que para atajar al vecino turbulento basta con inculcarle la convicicón de que su ataque va á obtener una resistencia vigorosa y perfectamente organizada. Acordémonos de que el general Brunet, que no era socialista, dijo que en la Europa la única nación que ha conseguido resolver el problema militar es la Suiza; ha armado á todos sus infantes y ha conseguido que todos los ciudadanos sean soldados, sin que esos soldados hayan podido privar al país de un solo ciudadano. Bien, señor; por estas breves consideraciones, así pronunciadas un poca deshilvanadamente, yo voto en contra del proyecto de la comisión de guerra, en la convicción profunda de que el país, con sus arcas exhaustas no puede resistir una erogación tan grande, de que el país que tantas necesidades tiene, repudia el servicio obligatorio que aleja á los ciudadanos de las aspiraciones populares, que quita los hábitos del trabajo, que arrebata los brazos productores á los campos y á los talleres. He terminado. (¡Muy bien! ¡Muy bien! En las bancas). Sr. Presidente—Si no se hace uso de la palabra, se votará en general el despacho de la comisión. —Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente—Está en discusión en particular. —Sin observación se aprueba el artículo 1.°. —En discusión el artículo 2.°.
Sr. Cordero—Voy á pedir que artículo no observado se dé por aprobado. Sr. Presidente—Habiendo asentimiento, así se hará. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Este artículo 2.° es el que origina más fundamentalmente la disidencia del proyecto del poder ejecutivo con el de la comisión de guerra que aconseja su sanción. Y es el punto más fundamental, porque de él deriva la estructura de la ley de reclutamiento y la conexa de cuadros del ejército permanente. Si el artículo de la comisión prevaleciera habría necesariamente que modificar esta última 393
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que la complementa, que se refiere á los cuadros, porque tal como lo aconseja la comisión no llenaría las necesidades de un ejército tan numeroso como el que habría que mantener bajo banderas, pues está calculado para un número de unidades reglamentarias mucho más modesto, como es el proyectado por el poder ejecutivo: habría que aumentarlo en las clases y en los oficiales con lo que se gastaría mucho más de lo que cree el poder ejecutivo que se puede gastar para cumplir esta ley. El artículo de la comisión nos llevaría forzosamente á un ejército no menor de veinticinco mil hombres, y á un presupuesto no inferior á 26.000.000 de pesos moneda nacional; mientras que el del poder ejecutivo se desenvolvería con 18.200.000 pesos. Y para hacer una afirmación tengo á la mano los elementos de juicio que comprueban este aserto. No hay duda, señor presidente, que el servicio á largos plazos es superior para la eficacia de la instrucción militar que el servicio a corto plazo. El plazo de un año será siempre mejor que el de cuatro meses que propone el poder ejecutivo, y el de dos y cuatro años, como tiene la Alemania y otros países de Europa, será á su vez mejor que el de un año y que el de cuatro meses. Pero yo sostengo que cuatro meses son bastante para la instrucción mecánica, por decir así, del soldado en filas, y también que no es absolutamente necesario dos, tres ó cuatro años de servicio en el ejército para ser un soldado completo. No, señor presidente: no es ese el concepto de aquellas naciones que podemos llamar potencias militares; es otro. Aquellas naciones necesitan sostener la paz armada, y por consiguiente fuertes efectivos que estén por lo menos en condiciones de rivalizar con sus vecinos y listos para entrar á operar en la primera hora del conflicto. Esa es la causa porque mantienen dos y tres clases en las filas. La Francia misma, que ha modificado hace muy poco tiempo la ley de servicio obligatorio, rebajándolo de tres años á dos, ha tenido que suprimir por completo todas las excepciones y que vigorizar los cuadros de voluntarios aumentándolos considerablemente para llegar con su efectivo á ponerse á la altura de sus vecinos. Esa es la verdadera causa por que se establecen estas largar retenciones en las filas. No es porque cuatro meses, como lo propone el poder ejecutivo, no sean bastantes para hacer de un recluta un soldado suficientemente instruido. Si á eso agregamos que, como lo dispone el proyecto mismo del poder ejecutivo, todos los años invariablemente, los reservistas deben concurrir á los campos de instrucción á efectuar un corto período de servicios y maniobras de repetición, y además la concurrencia obligatoria á los polígonos de tiro mientras pertenecen á la reserva de ejército de línea, resultará que los reservistas irán perfeccionando de año en año aquella instrucción elemental que recibieron en los cuatro meses que sirvieron en las filas. Y para reforzar mi argumentación considero oportuno traer al seno de la cámara una conversación que en estos momentos en que se debate esta ley, he tenido con uno de los más distinguidos generales del ejército. Interrogaba á un general de artillería que no hace muchos años tuvo á su cargo en campo de instrucción una división de su arma, con un fuerte contingente de conscriptos incorporados por sesenta días y que estaba encargado de instruir, sobre los resultados que había obtenido de aquella enseñanza en tan corto tiempo, y tuve la satisfacción de escuchar de sus labios, que habían sido muy buenos; que esos conscriptos habían aprendido todo lo que prácticamente un artillero debe saber, y además, que los sargentos y cabos de los mismos 394
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conscriptos improvisados, diré, se los disputaban los comandantes de las baterías prefiriéndolos en ciertos casos á los veteranos. Y nótese, señor presidente, que entonces como ahora los cuadros de instructores—me refiero á los cabos y sargentos—no tenían la capacidad ni eran bastantes por su número para instruir á los conscriptos; que ahora, con el aumento de sueldo que el poder ejecutivo ha solicitado del honorable congreso, tendremos seguramente la oportunidad de encontrar los hombres necesarios para los cuadros del ejército en un medio social más aventajado; que en consecuencia, podremos hacer la selección de los hombres, para llevarlos á prestar este importante servicio en las filas; que de ahí tendremos necesariamente una perfección en la manera de instruir, y por lo tanto una más rápida y eficaz instrucción de los conscriptos. Se ha insinuado también, señor presidente, en este recinto y fuera de él que acaso convendría, si es que el estado no pudiera satisfacer con sus recursos las erogaciones del servicio obligatorio en toda la clase anual, llamar un número dado de conscriptos y dejar abandonado el resto sin instrucción militar. El poder ejecutivo no puede aceptar tal pensamiento: primero, porque se rompería con el principio del servicio obligatorio, con la desigualdad del servicio del contingente; segundo, porque sería ineficaz para la defensa nacional. En nuestra inmensa extensión territorial ¿á dónde irían aquellos conscriptos instruidos á quienes la suerte hubiera designado para servir en las filas? Esos serían, una vez reunidos, los que irían á las primeras filas, á la primera línea en caso de guerra; esos serían, en una palabra, la carne de cañón; mientras que los no instruidos quedarían en sus casas, porque no podría llamarlos el gobierno á las filas, pues más que un elemento eficiente para la defensa, serían un elemento de perturbación y de estorbo, desde que no conocieron el fusil ni la más elemental instrucción del soldado, no serían de utilidad alguna. Creo, pues, que ese pensamiento debe ser rechazado in limine, y paso adelante. Por el sistema propuesto por el poder ejecutivo, toda clase apta para el servicio debe pasar por las filas: una parte, la tercera, cuarta ó quinta parte del contingente anual, según los recursos servirá un año, para complementar el ejército, lo que podemos llamar el ejército permanente: aquel que forma la base de los cuadros; los demás pasarían ineludiblemente por cuatro meses de instrucción, recibiéndola tan completa como es posible en ese breve espacio de tiempo. El Japón, cuyas victorias progresivas están asombrando al mundo, ha hecho su preparación militar también por medio del servicio obligatorio, y de acuerdo con sus leyes de reclutamiento impone á los ciudadanos de veinte años un servicio obligatorio de tres años; pero, por dificultades de presupuesto, dificultades financieras, no ha llamado sino treinta mil hombres á las filas, desde el año 84 hasta el 96, dejando á todos los demás sin instrucción; desde el 96 al 99, ha aumentado en cinco mil hombres el número de los llamados á las filas, es decir, hizo concurrir treinta y cinco mil anualmente; pero en 1900, cuando tuvo un objetivo determinado, llamó cincuenta mil hombres, del servicio de tres años á las filas, á la vez que convocó cien mil más de la clase de veinte años, á instrucción de cinco meses, y el resto á instrucción de cinco semanas. Cuando estalló la guerra, señor presidente, el Japón,—y daré números redondos,—tenía por este sistema, cuatrocientos mil hombres instruídos y cuatrocientos mil mediocremente instruídos, que son los que tiene hoy mismo en campaña. Vése, pues, cómo nosotros pretendemos análogamente al Japón prepararnos también, 395
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sin tener, como tenía aquel país, un objetivo determinado. Nosotros nos preparamos normalmente para la defensa del territorio, para los casos remotos, pero posibles, en que fuera necesario nuestro esfuerzo. Es claro que la índole de aquel país, que la virtud de su gobierno y la competencia de sus generales han hecho lo demás y que la campaña llevada á cabo ha sido incontrastable y ha tenido por coronamiento la victoria. En cuanto á las otras naciones que, como nosotros, no tienen cuestiones internacionales que resolver, algunas no tienen tampoco, señor presidente, el servicio obligatorio, y otras lo tienen de tal manera atenuado, que no se hace insoportable su mantenimiento ni para los ciudadanos ni para el gobierno. De estas últimas, podría citar á Bélgica, al Brasil y á Chile; podría también mencionar á otras naciones del viejo continente, pero lo creo innecesario porque sería ofender la ilustración de los señores diputados. Solo las potencias verdaderamente militares tienen el servicio obligatorio absoluto y por largos períodos, y ya he explicado qué moviles las obliga á proceder así. Debo agregar que esas potencias consumen hasta el tercio de sus presupuestos generales en el sostenimiento de la paz armada. Yo me pregunto, señor presidente: ¿Podríamos y deberíamos nosotros aspirar á ser una potencia militar? Seguramente nó. País de inmigración y de exportación, en el que se hace sentir la falta de brazos para recoger las cosechas, sería un error, á juicio del poder ejecutivo, empeñarnos en mantener en perfecto funcionamiento la máquina militar, para entrar en campaña desde el momento mismo en que se diese la voz de alarma, detuviéramos el progreso del país y la riqueza pública, que también es fuerza, gastando más de lo que permite el erario. Entonces, ha creído el poder ejecutivo que debía mantener los principios en que funda su proyecto, porque está dentro de nuestra capacidad económica y porque consulta los propósitos de una discreta y racional preparación militar, para el caso en que fuera necesario defender el honor de la bandera ó la integridad del territorio. No he de concluir sin contestar brevemente al distinguido orador que deja la palabra, el señor diputado por la capital, en cuanto se refería á las ideas que en otra oportunidad tuve el honor de emitir en esta misma cámara. Veo que en el fondo estamos de acuerdo, es decir en que es menester preparar al país para todas las eventualidades, dentro de lo racional, dentro de lo discreto, dentro de nuestros recursos. Y en cuanto á la contradicción en que cree encontrarme, podría decirle al señor diputado que servicio obligatorio é instrucción obligatoria, son cosas más ó menos análogas. Son juegos de palabras, cuando se trata de establecer una enorme diferencia entre ellas. La ley 4.031 es de instrucción obligatoria, con un poco más de extensión, con un poco más de obligaciones que la que preconizaba en esta misma cámara el ilustre é inolvidable general Capdevila, de quien se ha hecho un recuerdo lleno de cariño y respeto que yo me hago también un honor en compartir. (¡Muy bien!). La ley 4.031, que el congreso sancionó por una inmensa mayoría ha sido preconizada por preclaros ciudadanos; el país mismo la ha aceptado sin resistencia, y cuenta ya un ejercicio de cuatro años. En su ejecución hemos notado los inconvenientes que presenta, y el poder ejecutivo, después de haberla aceptado como programa de su gobierno, viene ante las cámaras á pedir las correcciones que á su juicio la harán más eficaz y menos onerosa para el erario. 396
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Efectivamente, el proyecto que propone el poder ejecutivo es más barato que la misma ley 4.031, si es que á uno y á otra se le han de dar todos los recursos que son absolutamente necesarios para su cumplimiento. Y no he concluir tampoco sin tratar de levantar el cargo vago y mortificante para el ejército, que ha flotado en estos días en la atmósfera del país, recogido por las columnas de la prensa diaria, ó por los impresionistas para llevar al espíritu de los ciudadanos la idea de que en el ejército reina el caos, la desmoralización y el desorden; de que el ejército está enfermo. No, señor presidente: el ejército no está enfermo, ni está en desorden ni está desorganizado; en todos los organismos, en todos los institutos, reina el orden perfecto, desenvolviéndose todo dentro de los reglamentos y dentro del respeto de la ley; en todas partes la autoridad es obedecida sin resistencia; en todas partes se va hacia adelante, en esta marcha incesante de progreso con el esfuerzo y el calor de todos los que componen el ejército. Es pues, sino injusto, á lo menos excesivo este cargo vago, indeterminado, pero mortificante de que el ejécirto está sin disciplina, de que el ejército está enfermo. Ni una sola denuncia, señor presidente, se ha concretado de un hecho que justifique la desmoralizaciónque se le atribuye. Si el 4 de febrero, tuvimos la desgracia de sufrir un estallido de indisciplina promovido por jóvenes extraviados en su juicio y en su concepto del deber, tuvimos como compensación que todos los jefes superiores del ejército, sin excepción, que la absoluta mayoría de los oficiales preparados é intelectuales, estuvieron al lado del gobierno y no olvidaron los preceptos del honor militar. Véase pues, si en esta forma, diría insidiosa, si no fuera dura la palabra, hay justicia, hay gentileza, acaso, para arrojar ante propios y extraños el cargo de indisciplinados, de desordenados, que se les dirige. No, señor presidente. Ya me he permitido levantar desde este asiento mi voz en defensa de la institución, que si bien no está á la altura del ejército alemán, único en el mundo que tiene el verdadero concepto, el verdadero espíritu, porque allí en aquella nación, que es casi un cuartel, es de tradición la organización militar, está, no obstante, bien organizado. Es como si dijéramos que en la Francia, contaminada también por sentimientos de orden social ó político, no hay ejército para defender su territorio. Bien, señor presidente: me he visto en la necesidad de esbozar, aunque ligeramente, estos conceptos, y pido disculpa á la honorable cámara por haberle distraído su atención, y concluyo pidiendo que sea rechazado el artículo de la comisión de guerra, porque es oneroso, porque no hay necesidad sentida que nos lleve á este sacrificio, y que se vote el proyecto del poder ejecutivo, porque dentro de él se realiza el propósito de una buena y racional preparación militar, y porque está más en armonía con nuestros recursos financieros. He dicho. (¡Muy bien!) Sr. Campos—Pido la palabra. Antes había anunciado la divergencia que existía entre el señor ministro de la guerra y la comisión respecto del tiempo de duración del servicio. La comisión, muy tranquilamente, con mucha madurez y pesando también las razones que había expuesto el señor ministro de la guerra, ha llegado á esta conclusión radical: un año de servicio es indispensable, si se quiere tener soldados. Si se vota esta ley de servicio obligatorio, nosotros no podemos hacer una ley tan especial, que discrepe con todas las que rigen en los demás ejércitos de quienes tenemos que tomar enseñanza y ejemplos. No podemos atribuir un mayor capital de inteligencia y de 397
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condiciones militares á los ciudadanos de la República Argentina, cuando el señor ministro mismo acaba de decir que en Alemania, el pueblo por excelencia militarizado, donde dice que el país todo es un cuartel, ha llegado á poner dos años de servicio para sus fuerzas de infantería y tres años para sus fuerzas montadas. ¿Cómo es posible que nosotros pretendamos dar una ley de servicio obligatorio, que es idéntica á la ley alemana variando los términos? ¿En qué nos fundamos para tal cosa? ¿Es que pretendemos hacer pasar á los ciudadanos por las filas, para hacer soldados, ó es que pretendemos hacerlos pasar por las filas simplemente para mortificarlos? Esto es elemental y no habrá ningún soldado, inclusive el distinguido general de artillería que acaba de citar el señor ministro de la guerra, que nos diga que tres meses de servicio son suficientes. En tres meses apenas pasa el ciudadano de la categoría de recluta y de ahí en adelante empezará á ser soldado. Esto lo sé yo de memoria, que hace cuarenta años que lo vengo practicando. Hasta en los antiguos reglamentos se señalaba el término de tres meses de servicio para que los reclutas pudieran incorporarse á las filas como soldados. Extraño mucho que un distinguido general de artillería diga que en tres meses ha conseguido cabos y artilleros, que los prefería á los antiguos. ¡Imposible! Con la ley actual no se ha podido conseguir clases en el ejército: ¡hay apenas mil y pico de clases obtenidas con la nueva ley, y faltan más de dos mil clases! Y yo digo: ¿qué es lo que pretendemos hacer nosotros? ¿Pretendemos formar soldados para tener un núcleo de fuerza armada, capaz en un momento de resistir cualquier aventura que podría ocurrir? Si es tal, hágamolos soldados, no engañemos al país, no mistifiquemos la opinión pública, haciéndole creer que tenemos ejército, cuando no tenemos sino reclutas. No quiero referirme á hechos determinados; aunque podría señalarlos con el dedo. Diré solamente que no es posible que soldados de tres meses puedan compararse con veteranos de tres y cuatro años, con espíritu militar, con espíritu de cuerpo, con todo aquello que caracteriza al soldado de fila. Un soldado de tres años de servicio, que deja las filas y se dedica á cualquier ocupación, si vuelve después de un tiempo á incorporarse al ejército es un soldado hecho y derecho. Hágase lo mismo con un soldado de tres ó cuatro meses, y al volver á incorporarlo á las filas habrá que enseñarle de nuevo á cuadrarse. Es, pues, elemental. No hay ninguna nación de Europa que haga lo que aquí se propone hacer, absolutamente, Alemania, Francia, Austria, Rusia, hasta el Japón… Sr. Correa—Por ahí debió empezar, por el Japón. Sr. Campos—Voy á empezar también por el Japón. Sr Ministro de guerra—El Japón instruía 50.000 soldados, mientras dejaba 200.000 para el servido de cinco meses y de cinco semanas. Sr. Campos—El Japón tenía un ejército permanente de 50.000 hombres. Voy á referirme al Japón, que en estos momentos está asombrando con sus victorias, y que ha formado sus ejércitos en la forma que lo propone la comisión, teniendo á los soldados en las filas dos años y un año. Pero no teniendo recursos suficientes en su presupuesto para tener un número bastante, limitaba el número de soldados en las filas. La comisión le indicaba esta misma idea al señor ministro: si no puede llamar á las filas á todos los conscriptos del año, llame á la mitad; pero hágase soldados de ellos; porque valen más cinco mil soldados instruidos que 10.000 reclutas. El Japón tenía, como máximum dé soldados en el ejército permanente cincuenta mil hombres; y hoy lo vemos presentar, en el término de diez años, desde la guerra de China acá, un ejército del 800.000 hombres. 398
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Las necesidades facilitan también la instrucción, y esto no es novedoso pero no puede erigirse en sistema. En el Paraguay nosotros recibíamos á los reclutas por la mañana y á la tarde se batían. Dice el señor ministro que sirven de perturbación. No, señor; no sirven de perturbación. —El señor ministro de guerra hace una observación en voz baja.
Capítulo II
Con ninguna arma. Es simple cuestión de buen sentido, de tacto del que manda; es cuestión de que el jefe de un cuerpo sepa acomodar á sus soldados. Si tiene veinte reclutas y los pone todos juntos, éstos le harán barullo; pero si pone en el extremo de cada sección un número dado de veteranos y los demás los alterna, moverá su batallón como si fuera tropa veterana. Eso es lo que allá se hacía; llegaban los contingentes por la mañana y á la tarde entraban en pelea y se batían bien, y con esos reclutas se obtuvieron, muchas victorias. Bien, pues; lo que ha pretendido la comisión de guerra al proponer un año es que tengamos un ejército de verdad y no que sigamos persistiendo en esta ley de servicio obligatorio que no sirve absolutamente á nadie, y en cuyo cumplimiento se gastan ingentes sumas sin tener un soldado. Y pasa esto más: se falsea de tal manera la ley, como he dicho en la sesión anterior, que la mitad de los conscriptos han eludido el servicio sin contar que una gran parte se hacen dar de baja por inútiles. ¡Vergonzoso, señor presidente! ¿Qué podrá creerse de nosotros? ¿qué se dirá de nuestro país en el exterior cuando la república ha estado un momento con el fusil en la mano esperando tener una guerra, y qué se dirá cuando sepan que de 23.000 conscriptos convocados ha habido 5.000 exceptuados por inútiles? ¿que de 23.000 jóvenes de veinte años 5.000 han sido dados de baja por ese concepto? ¡Pero si este es un país de inválidos no vale la pena dar una ley militar para un país de esa naturaleza! Entonces ¿qué es lo que corresponde? Ante todo, que la ley se cumpla, y para ello debemos encuadrarnos dentro de los recursos propios del país y no hacer divagaciones. No es posible que sigamos gastando 18.000.000 por año sin instruir á nadie. Es preferible gastar ese dinero y tener menor número de soldados, pero soldados efectivos, no reclutas. Esto es lo que conviene al país bajo cualquier aspecto que se considere. Es mejor dejar que 15.000 hombres sigan trabajando sin incorporarlos al ejército y convocar solamente 10.000 por sorteo que serán verdaderos soldados. Así lo han hecho Italia, Rumania, y lo ha hecho también el Japón, cuyas victorias, decía, están asombrando al mundo. Yo no he sido partidario de la ley de servicio obligatorio, muy al contrario, señor presidente. Me encantaba la guardia nacional; aquella que se batió en el Paraguay, aquella que hemos visto desfilar aquí en la capital, aquella que se ha visto después en Curumalán, en Dennehy, de instrucción barata y que comprendía desde el jefe y el oficial hasta la clase y el soldado. Todos se instruían al mismo tiempo y muy poco costaba al erario. Si yo hubiera tenido un asiento en esta cámara cuando se discutió esta ley habría discutido al lado del general Capdevila. Creo que él estaba en la verdad. Pero ahora no se trata de eso, sino de la reforma de una ley que tiene cuatro años de ejercicio; es por esto que no he vuelto á mis ideas anteriores. Si no se tratara de una reforma habría sustentado mi criterio primitivo… Pero la ley debe votarse tal como la proyecta la comisión. Dénse cuenta los señores diputados que lo que nos hace falta es un ejército de verdad; y yo, apesar de todas las afirmaciones 399
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en contrario que se hagan, repito estas palabras, de cuyo alcance me responsabilizo: por el proyecto de la comisión habrá diez mil soldados de verdad por año; en otra forma se tendrá un ejército de quince ó veinte mil individuos, pero absolutamente ningún soldado y se habrá gastado en vano una gran cantidad de dinero. He dicho. Sr. Demaría—Pido la palabra. Es necesario, señor presidente, por motivos de la discusión de este artículo, el más fundamental tal vez de toda la ley, porque es su base misma, aclarar bien ciertos conceptos. No es la oportunidad de renovar la vieja discusión sobre el servicio obligatorio como ley de preparación militar y como ley de cultura, está ya incorporado definitivamente á las modalidades propias argentinas, á tal punto que nadie, ni sus más fuertes impugnadores en otros momentos, pueden hoy venir á combatirlo; pero tratamos de perfeccionarlo, y aquí empiezan las divergencias. El servicio obligatorio tiene por objeto formar soldados de combate. La instrucción que es la primera parte de la tarea, puede adquirirse en poco tiempo; pero la resultante que se llama el soldado de combate, necesita otros procedimientos, otros perfeccionamientos en su preparación que exigen mayor tiempo en el servicio. La ciencia militar y la experiencia establecen estas afirmaciones como axiomas. En tres ó cuatro meses puede darse la instrucción que un soldado necesita; no creo que en menos de un año se pueda entre nosotros, ni en ninguna parte, formar un soldado de combate. Entiendo que el país no estaría defendido, que habríamos colaborado todos á una obra de mistificación nacional, si nos limitáramos á dar una ley cuyos únicos resultados fueran hombres que tengan instrucción de soldados: necesitamos dar al país una ley que dé por lo menos un mínimum previsto y calculado de soldados de combate. El viejo sistema de los ejércitos de puros profesionales solo resuelve el problema de la calidad del soldado, pero hoy la guerra pone en movimiento la totalidad de los recursos nacionales suponiendo así la necesidad de resolver el problema de los grandes efectivos. La instrucción, podría resolverlo, pero sacrificando la calidad. Nos daría simples milicias sin consistencia, aptas cuando más para la táctica defensiva y batiéndose atrincherados. Pero con esas tropas no se triunfa. Los boers son el ejemplo clásico. La guerra rusojaponesa ha comprobado experimentalmente que siguen siendo ciertos los viejos preceptos; que la superioridad de la ofensiva no ha sido modificada por las armas modernas, y que aunque el ataque sea más difícil, para vencer hay que atacar. Se necesitan, pues, soldados capaces de maniobrar bajo el fuego y de asaltar posiciones bien defendidas. Sin espíritu militar y sin disciplina no se obtienen esos resultados. La simple instrucción jamás los producirá. Es indispensable el servicio cuyos primeros meses se emplearán principalmente en la instrucción y cuyo tiempo complementario la perfeccionará, pero llegando á obtener la transformación del ciudadano en soldado, la identificación completa del individuo con el batallón, la formación de ese espíritu de abnegación, de obediencia y de heroísmo que con la competencia de la alta dirección son los dos grandes factores de la victoria. Ahora, si nuestros recursos no nos permiten hacer de toda la clase soldados de combate, hagamos por lo menos una parte para poder tener la seguridad de que contamos con un gran efectivo de soldados de esas condiciones. El proyecto del poder ejecutivo establece el servicio de un año y de cuatro meses; pero sin 400
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determinar qué cantidad de conscriptos servirán un año y qué otra cantidad de los mismos servirá cuatro meses: deja esto librado á una resolución eventual que se tomará anualmente, y que, á mi modo de ver, no se tomará con el criterio de las necesidades militares sino puramente con un criterio de presupuesto. Como todos los demás gastos tienen siempre interesados en sostenerlos, en fomentarlos y en aumentarlos, estos gravitarán todos los años para que se aumenten los sueldos y sobresueldos, para que se aumenten las partidas para escuelas; en una palabra, para que se aumenten también todos los demás capítulos del presupuesto de guerra; mientras que el único capítulo que no tendrá quien haga gestiones en su favor, con actividad y con eficacia, será el de la instrucción del soldado. Y entonces, quedará para ese capítulo, lo que sobre de todos los demás, siendo ese, á mi juicio, señor presidente, el más fundamental. En una ley orgánica del ejército, el poder legislativo debe dar su pensamiento al poder ejecutivo: y al país el congreso debe decir cuál es el mínimum de poder militar real y efectivo que quiere que el país tenga para hacer frente á las eventualidades del porvenir que nadie puede saber cuáles serán; porque tampoco debemos ilusionarnos demasiado al ver que por todos los puntos del horizonte no hay sino claridades, pues bien sabemos todos que las tempestades se forman repentinamente. Yo sostengo el artículo de la comisión. Creo—y no quiero entrar á hacer un debate—que plata no faltaría. Creo que si sabemos filtrar todas las demás partidas no sólo del presupuesto de guerra sino de los otros presupuestos también, encontraremos fácilmente esos tres ó cuatro millones que, en definitiva, es toda la diferencia. Pero comprendo que no puedo dar la batalla de los molinos de viento, y entonces, si el artículo de la comisión es rechazado, adheriré á la proposición que será presentada á la cámara por otro diputado de que en la ley se fije el número mínimo de conscriptos que habrá en el ejército. Esto, por otra parte, tiene tan indiscutibles ventajas, bajo del punto de vista de la organización, que me bastará enumerarlas para que todos los señores diputados se aperciban de ellas. Una ley de servicio obligatorio es una ley de rotación, debe producir los resultados que se buscan en un ciclo determinado. Si durante el ciclo se alteran los efectivos, no hay previsión posible. Si los efectivos pueden variar todos los años, varía toda la organización del ejército, porque varía el número de unidades; y variando el número de unidades varía el número de clases, el número de oficiales y jefes; es decir: es el régimen de la permanente instabilidad, cuando lo que deseamos es todo lo contrario. Figurando, pues, en la ley, el mínimum de poder militar que el poder legislativo quiere que la república tenga, el poder ejecutivo organizará su número de unidades, sus regiones militares, sus cuadros de clases, su número de jefes y oficiales, para poder llevar á la práctica el pensamiento que le haya dictado el poder ejecutivo. Esto es lo que en Alemania se llama el septenado, que consiste en votar los cuadros por siete años para dar estabilidad al ejército, cuya falta es una de nuestras deficiencias más notorias. De manera, pues, que sin entrar á profundizar mayormente la discusión sobre el tiempo que se necesita para hacer un soldado, porque me parece que sobre este punto cada diputado tiene su opinión hecha, yo afirmo, por mi parte, que no creo que pueda hacerse un soldado en menos de un año. Como creo que el país necesita resolver este problema para llegar á tener un número dado de soldados de combate, en un plazo de diez años de rotación de esta ley; creo necesario establecer en ella, por lo menos, cuál será el número mínimo de hombres que harán el servicio 401
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de un año. El resto debe hacer un servicio de tres meses que apenas bastará para darles una instrucción rudimentaria y que servirán para formar la tropa de segunda línea, la tropa que se convoca el día que se declara la guerra, y que va á formar los batallones de ocupación, primero, y que va avanzando, sucesivamente, para cubrir con ellos los claros que se hayan formado en las tropas de primera línea, que es lo que efectúan todos los países que hacen la guerra á la moderna. Creo que esta tropa de segunda línea, con tres meses de instrucción, estará en condiciones relativamente aceptables; pero, contando con el tiempo que tardará entre su convocatoria en caso de guerra y el choque con el enemigo, podrá haberse proporcionado la suficiente consistencia para estar ya en condiciones de ser tropa de combate en el momento que éste llegue. Me permitiré, no diré rectificar, pero sí ampliar una de las referencias que nos ha hecho el señor ministro de la guerra. Yo me encontraba presente cuando ese distinguido general de artillería le refería al señor ministro el resultado que había obtenido en la división de artillería de Villa Mercedes, con conscriptos instruidos durante dos meses. Pero recuerde también el señor ministro que ese general agregó: A esos resultados no podríamos llegar hoy, porque á eso se llegó por el espíritu que había en la división en ese momento: todos los hombres que la formaban, desde el general hasta el último soldado, estaban convencidosde que de allí marchaban á la cordillera. Reproduzca el señor ministro ese ambiente, y entonces podrá con facilidad hacer soldados en dos meses. Pero es que, en plena paz, ese ambiente no se puede reproducir. Sr. Campos—No se puede establecer como sistema. Sr. Demaría—Sí, no se puede esblecer como sistema á efecto de instruir los soldados. Yo le recuerdo ese detalle al señor ministro: que el mismo general decía que en época de paz, no se puede obtener ese resultado en dos meses; que era necesario por los menos el doble de tiempo. Y tenía razón, señor presidente. No tengo más que decir por ahora. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Sr. Ministro de la guerra—Pido la palabra, para rectificar. Sr. Presidente—La había pedido el señor diputado por Santa Fe. Sr. Domínguez—Señor presidente: tengo forzosamente que recoger las últimas palabras del señor ministro, ya que él piensa que ha habido insidia ó falta de gentileza cuando he dicho que el ejército está enfermo. No, señor presidente: no ha habido de mi parte ni insidia ni falta de gentileza; he creído que debía expresar estas cosas á la cámara, con un espíritu completamente sereno, manifestando la verdad. Y lo sigo pensando, y para justificar este pensamiento, señor presidente, me basta decir que conozco muchas disposiciones tomadas por el señor ministro que están indicando claramente que quiere encarrilar al ejército dentro de la disciplina; y estas misma leyes que presenta el señor ministro son precisamente las que me van á dar razón. Todas las leyes se modifican, y se dice en el mismo informe respecto de ellas la razón por qué se modifican; y el que lee tranquilamente ese informe del ministerio deduce que no hay disciplina. Nótese que yo, al decir que no hay disciplina, no quiero decir que hay insubordinación, que es cosa muy distinta. La indisciplina es no obedecer, no acatar, no reconocer todas las leyes que constituyen el ejército. La insubordinación es otra cosa, es rebelarse contra esas leyes y reglamentos en forma que desconoce autoridad y mando. 402
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Yo, pues, he querido levantar estas palabras del distinguido ministro y amigo, para que no se crea que las dejo sin contestar aceptando en silencio que he procedido con insidia ó falta de gentileza al decir todo lo que pensaba respecto al estado del ejército. Dejo esto constatado, y sigo. Yo estoy en contra del servicio de un año para todo el ejército. Es uno de los pocos puntos en que discrepo con la comisión y estoy con el señor ministro. Señor: el ejército se puede tener en un país en tiempo de guerra, para la paz armada ó para la paz. Sr. Ministro de la guerra—Muy bien. Sr. Domínguez—Lo que propone la comisión, sería, indudablemente, la paz armada. Sr. Campos—Sería tener ejército. Sr. Domínguez—Le voy á rogar al señor diputado que me escuche, que hemos de coincidir en el fondo. Yo estoy haciendo cuestión simplemente financiera; parto, para hacer mis argumentos, de esto en que discrepamos con el señor diputado por Buenos Aires cuando decía: que puede fijarse anualmente el efectivo del ejército. No, señor: yo no pienso así; yo pienso que todos los cuerpos deben tener sus efectivos reglamentarios. Sr. Demaría—El número de conscriptos que pasa por las filas en un año. Sr. Domínguez—Para hacer mis argumentos, me baso en esto: en que tenemos treinta y tres unidades, las que deben estar siempre completas, de acuerdo con los reglamentos. En otra forma, será no tener organizado el ejército; no es organizar, tener cuerpos con cuarenta ú ochenta hombres, sin llegar jamás á los efectivos. Que un capitán de compañía tenga veinte soldados, en vez de cien, que un regimiento de artillería tenga una batería, en lugar de tener tres, me parece que no es la manera de llegar á la organización que se desea, y yo creo que el plan del señor ministro es llegar á esa organización. Estoy de acuerdo con el señor presidente de la comisión en que no se puede hacer un soldado en dos, tres ó cuatro meses, que lo mejor sería tener todos los conscriptos durante un año. Pero, yo me pregunto: ¿se puede aquí, en la República Argentina, país que no es imperialista, que, como ha dicho muy bien el señor diputado Palacios, no busca conquistas, que está en paz completa con sus vecinos, que ni aun cuando ha obtenido la victoria ha requerido derechos, podemos en estos momentos, en que no hay nube alguna que amenace la paz internacional, pretender arrancar á la riqueza pública un número considerable de ciudadanos que van á venir á gravitar sobre el presupuesto, en una cantidad que el país no puede soportar? Indudablemente no podemos tener un ejército numeroso. Entonces, pues, digo: si hemos de tener ejército para el país, organicémoslo de acuerdo con la capacidad económica de la nación, y no organicemos un ejército que no se pueda sostener, como este de la ley 4.031. Sí el congreso mismo se ha encargado, por exigencias del país, de prohibir su cumplimiento! Es que no sólo no ha habido clases: es que no ha habido tampoco maniobras para los reservistas, porqué el congreso no ha dado los fondos necesarios. Es que no se ha votado el completo de los efectivos, es decir, un término medio de diez y siete á diez y ocho mil hombres, porque el congreso no ha dado fondos sino para once mil. La ley era buena, pero no ha podido cumplirse ¿por qué? Porque no ha habido con qué cumplirla. Entonces yo creo que lo más prudente es que el congreso vote un artículo que se aproxime á esto: á darnos un ejército con un efectivo casi fijo durante todo el año, dentro de los reglamentos, y que ese ese ejército pueda costearlo el presupuesto. 403
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Yo he hecho un pequeño estudio de lo que costarían los tres ejércitos, incluyendo el de la ley 4.031; y tendríamos, por el proyecto de la comisión, un término medio, por año, de 25.823 clases y soldados, con un costo,—me refiero al costo de los soldadas y dejo de lado los demás incisos del presupuesto,—de 12.828.467 pesos, cantidad destinada solamente para sueldos, vestuario y alimentación de los soldados; no entra el sueldo de jefes y oficiales en este cálculo. El ejército de la ley 4.031, siempre suponiendo el completo de treinta y tres unidades,— para tener cuarenta y cuatro unidades, se tendría que gastar mucho más,—costaría 12.262.000 pesos; cerca de un millón menos que el del proyecto de la comisión, y tendría un término medio de 21.823 soldados, si la ley se cumpliera. El proyecto del señor ministro costaría diez millones de pesos, y tendría un término medio diez y ocho mil soldados, es decir, tres mil soldados menos que por el sistema anterior. Yo me inclino, pues, señor presidente, consultando, vuelvo á repetirlo, la capacidad económica de este país, á sostener, ya que forzosamente hemos de seguir todavía con el servicio obligatorio, á sostener el ejército que menos cueste, haciendo pasar á todas las clases sin creer que el ejército va á ser perfectamente instruido, estando de acuerdo, lo repito, en esto con el señor diputado por Buenos Aires, pues no se instruye soldados en cuatro meses. Sr. Campos—Pero como el objeto es instruirlos, no veo para qué se va á gastar crecidas sumas, si no se va á conseguir el objeto que se persigue. Sr. Domínguez—Pero yo dirá al señor diputado por Buenos Aires: cumpliendo la ley, vamos á tener que convocar las reservas del ejército de línea, y tendremos que convocar las ocho clases, más de cien mil hombres; y yo le garanto al señor diputado que eso va á costar más de millón y medio, si se cumple la ley. Entonces pienso que esta ley debe modificarse y organizarse el ejército dentro de esos efectivos del tiempo de paz, no de la paz armada que es muy cara, que no podemos sostenerla porque pasaríamos de veinticinco millones de pesos. Dentro de esas ideas creo que me aproximo mucho al número que ha indicado el señor ministro de la guerra y al número fijo de diez mil conscriptos y cinco mil voluntarios, sí se ha de tener los cuerpos completos, es decir; que tengamos un término medio de quince mil hombres en el ejército con todas las unidades completas, con todas las fuerzas que corresponde mandar á cualquier jefe de regimiento ó batallón. Por estas razones yo estoy de acuerdo con el señor ministro y voy á votar el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Roca—Pido la palabra. Sr. Presidente—La había pedido el señor ministro. Sr. Ministro de guerra—Era para rectificar; pero lo haré después. Sr. Roca—Si la había pedido el señor ministro, no tengo inconveniente en cedérsela. Sr. Ministro de guerra—Yo la cedo al señor diputado. Sr. Roca—Voy á proponer en sustitución del artículo 2.° del proyecto de la comisión de guerra el siguiente, del que ruego al señor secretario se sirva tomar nota: «La obligación del servicio militar es igual para todos y tiene una duración de veinticinco años. La clase más joven será sorteada á fin de que aquellos á quienes correspondan los diez mil números más altos hagan servicio de un año en el ejército permanente, y el resto hagan el servicio de tres meses. Las nueve clases siguientes forman la reserva de dicho ejército permanente; las diez clases 404
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siguientes forman la guardia nacional; y las cinco últimas forman la guardia territorial.» Voy á fundar en muy breves consideraciones esta modificación al proyecto del poder ejecutivo y de la comisión. El debate que se ha producido alrededor del proyecto de la comisión y del proyecto del poder ejecutivo me allana singularmente la tarea. Otras voces mucho más autorizadas que la mía y que tienen muchos más títulos para estar al corriente de los fundamentos mismos en que reposa esta cuestión, han fijado, á mi juicio con todo acierto, los defectos y las virtudes respectivas de cada uno de los dos proyectos. A mi juicio, el proyecto del poder ejecutivo tiene el defecto de hacer el servicio demasiado breve, de aproximarse demasiado á la instrucción militar, dejando indeterminada en todos los casos la proporcionalidad que debe existir entre los soldados que han de hacer el servicio de un año y los que han de hacerlo de cuatro meses, indeterminación que tendrá este inconveniente fundamental en la práctica: dejar librada al azar de las combinaciones políticas la suerte del criterio fundamental que ha de regir la existencia misma del ejército. Hoy un ministro de la guerra partidario del servicio obligatorio aumentará, siempre que el congreso lo acompañe en su gestión, la cifra de soldados de un año. Vendrá mañana un ministro partidario del voluntariado, y veremos reducirse el servicio de un año; estableciéndose como criterio permanente y definitivo la instabilidad, como ha dicho muy bien el señor diputado por Buenos Aires. Soy un convencido de que es indispensable para hacer soldados el servicio de un año. Cualquiera que haya observado un cuerpo de tropa que instruye conscriptos habrá visto por el aspecto mismo de los soldados que durante los veinte primeros días, y hasta el primer mes, el soldado está entregado por completo á una tarea de aclimatación al nuevo sistema de vida, á las nuevas prácticas á que tiene necesariamente que amoldarse para cumplir los preceptos y la rigidez de la ley militar. Quedan, pues, en el mejor de los casos, dos meses y medio para hacer la instrucción total y definitiva para formar el soldado, que para el concepto de la ley debe salir tan apto para la defensa nacional como el voluntario ó como el que presta servicio de un año. Creo que esto es materialmente imposible. No solamente es costoso y tiene inconvenientes con relación á la preparación del soldado mismo, sino que tiene á mi juicio otro inconveniente fundamental: da por resultado pervertir en su base misma el espíritu y el criterio de los oficiales encargados de instruir á la tropa, que tienen necesariamente, para hacer la preparación de ese soldado en dos meses, que acelerar todos los términos y todos los procedimientos que marcan los reglamentos tácticos del ejército, á objeto de poder inculcar en ellos las nociones vagas y generales de lo que son sus deberes y de lo que es su instrucción militar. Tiene el inconveniente, además, á mi juicio, de desarticular orgánica y permanentemente las unidades del ejército, habituadas hoy á tener un efectivo de seiscientos ó setecientos hombres, de mil algunas veces, bajándolas hasta reducirlas á verdaderos esqueletos, compuestos dé cien ó ciento cincuenta hombres, quebrando de esta manera el espíritu y la moral de los jefes y oficiales y hasta de las clases mismas del ejército, porque al día siguiente de licenciadas las conscripciones, los cuerpos se deshacen, los jefes pierden sus entusiasmos, los oficiales se dispersan y quedan las unidades reducidas á verdaderos esqueletos. Además, el servicio de un año se aproxima, á mi juicio, dentro de lo posible, á lo que el país está en condiciones de hacer. He sido un vehemente partidario de la ley del servicio militar obligatorio en la forma 405
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prescripta por la ley 4.031; pero debo reconocer, al mismo tiempo, que son exactísimas las observaciones hechas por el señor diputado coronel Domínguez, respecto á los factores que han obstado á que esa ley recibiera en la práctica su debido cumplimiento y no diera todos los beneficios que de ella se esperaban. Era indispensable, para realizarla en su espíritu, que fueran anualmente al ejército diecisiete ó dieciocho mil hombres, y los presupuestos no han acordado fondos sino para once mil: de manera que la ley en su estructura fundamental no respondió al pensamiento que había tenido en cuenta el legislador al sancionarla. Por esa razón, y por estar más en armonía con el espíritu del país y con la capacidad de sacrificio exigible al ciudadano, he de aceptar el servicio de un año que propone el señor general Campos, en nombre de la comisión de guerra y porque creo también que es más adecuado á la preparación definitiva del soldado. La cláusula que establezco, señor presidente, de sorteo para los números más altos, tiene como principal propósito el de establecer un ejército estable, en que se cumpla el objetivo que tanto las altas autoridades del ejército como el legislador mismo, deben tener en cuenta al sancionar una ley de servicio militar. Creo que hay que fijar un propósito: tener un punto de llegada de una manera definitiva, dentro de las prescripciones de la ley, teniendo un ejército permanente que nos permita ponernos en situación de poder combatir, cuando menos en igualdad de condiciones contra aquellos que puedan ser nuestros adversarios en el porvenir y que pueda á la vez ponernos á cubierto de cualquier sorpresa. Creo que este ejército puede formarse definitivamente dentro de los términos mismos de la ley actual y de los términos de la que proyecta la comisión de guerra, desde el momento que se establece la obligación del servicio militar en el ejército como sistema permanente durante un plazo determinado. Haciendo pasar la cifra de diez mil soldados anuales por las filas del ejército de línea, al cabo de diez años se constituirá una suma que no llegará, efectivamente, á la de cien mil hombres, porque se habrán producido bajas y ausencias que pueden computarse y que llegan á términos que los técnicos determinan con toda precisión. Pero con otros elementos que concurren á la formación del ejército, podremos llegar á aproximarnos á esta cifra de cien mil hombres, y tendremos así realizado un objetivo serio y positivo de gobierno que venga á poner el país al amparo de cualquier peligro que inesperadamente pudiera ocurrir. Los beneficios de esta ley no se tendrán sino en términos largos. Recién después de los diez años habrán llegado las primeras clases de servicio permanente á estar en condiciones para pasar á la guardia nacional. Quiere decir que recién podremos ver los resultados plausibles de una ley como ésta, á los diez años de sancionada; y no podemos tener en cuenta, para estudiarla, discutirla y sancionarla, la situación momentánea porque la república atraviesa actualmente, que, es, como todos lo sabemos, tranquila en cuanto á los peligros que puedan venirle del exterior. Por estas ligeras consideraciones, que informan mi criterio, propongo á la consideración, en primer término, del señor ministro de la guerra, de los señores miembros de la comisión y de todos los señores diputados, esta fórmula que creo que consulta, en lo fundamental, las aspiraciones de unos y de otros, y que, á mi juicio, vendrá á satisfacer los anhelos más vivos de las clases más inteligentes y de las clases más ilustradas del ejército. 406
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He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Antes de contestar al brillante discurso que acaba de pronunciar el señor diputado que deja la palabra, deseo explicar á mi distinguido colega el señor diputado por la provincia de Buenos Aires, general Campos, que nuestra divergencia no se refiere á la extensión del servicio, en lo cual estamos perfectamente de acuerdo, como lo he expresado en mi exposición. He dicho que un año es mejor que cuatro meses y que dos años valen más que uno. Seguramente que estamos de acuerdo, en el fondo. Pero he dicho que el poder ejecutivo, al presentar el proyecto en esta forma, ha consultado los recursos económicos con que cuenta el país. Seguramente que el proyecto que propone la comisión es superior como valor militar al que propone el ejecutivo; pero no hay capacidad económica en el país, según los consejos de gobierno, para mantener este ejército tan numeroso, que, como ha dicho muy bien el señor diputado por Santa Fe, significa nada menos que la paz armada. El proyecto del poder ejecutivo, que tiene por base los cuadros del ejército, base indispensable, absolutamente ineludible de todos los ejércitos, que es puede decirse la médula misma, parte de la base de tres mil doscientos y pico de clases del ejército y dos mil quinientos y pico de soldados voluntarios que forman un conjunto de cinco mil ochocientos hombres voluntarios. Sobre este voluntariado inamovible, dentro de las filas del ejército, por un número muy largo de años vendrá la conscripción de un año, como lo propone el poder ejecutivo. ¿En qué medida? En la que la ley de presupuesto le fije, en virtud de las solicitaciones del poder ejecutivo, según las necesidades de orden político, según las necesidades de orden financiero. No hay, pues, entre el señor diputado por Buenos Aires y el poder ejecutivo, disparidad respecto al valor de la extensión del servicio. Estamos de acuerdo: mientras más largo es más eficaz; pero sigo sosteniendo que cuatro meses sonbastante para hacer un soldado que se haya dado cuenta de todos los servicios y adquirido el aprendizaje necesario, máxime si ese soldado es llamado todos los años, como el proyecto mismo lo establece, á ejercicios de repetición en campos de instrucción. No tendremos, seguramente con el conscripto de cuatro meses, conscriptos de cuatro años al día siguiente de terminar su período, un soldado veterano que sepa sacar recursos de todas las circunstancias; pero es que esto lo da la experiencia de la vida, la mayor edad misma, tanto en el ejército como en cualquier oficio; y yo sostengo que un hombre de veinte y ocho años con un solo año de servicios vale más que un hombre de veinte años con dos o tres años de servicios, porque es, mayor su vigor físico y mayor su madurez de espíritu. (¡Muy bien!) De manera, pues, señor presidente, que el proyecto del poder ejecutivo viene calculado sobre una base de 5.800 voluntarios, base fija, y sobre la incorporación de conscriptos de un año que pueden ser los calculados por el poder ejecutivo: 5.000 conscriptos. Así vendríamos á tener 10.800 hombres de ejército permanente, que encuadran perfectamente dentro de las unidades que tiene el ejército, con un electivo aproximado al que determinan los reglamentos tácticos. Sobre estas unidades vendría el régimen de la conscripción por cuatro meses, que no nos obligaría á aumentar el número de unidades, y por consiguiente no se encarecería enormemente el presupuesto, porque bastaría llevarlas al pie de guerra para que los conscriptos de cuatro meses encuadraran dentro de las unidades del ejército de línea. Pero si la transacción que nos ha propuesto el señor diputado Roca, con un acopio de argumentos que me hago un honor en reconocer como no solamente discretos sino muy 407
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atinados, tanto que me hizo la impresión de que oía á un profesional más que á un aficionado, encuentra un ambiente favorable en la cámara, el poder ejecutivo no podría sino admitirla como un mejoramiento á su proyecto mismo, y el que habla, dando su opinión como profesional, estaría plenamente satisfecho si pusieran en sus manos un ejército con esa extensión de servicios, que le daría una solidez indisputable. Por el proyecto del poder ejecutivo, que es más barato que el que propone el señor diputado Roca, se economizaría no menos de un millón de pesos; pero es verdad también que el mayor gasto nos daría mayor eficacia militar. He creído necesarias estas explicaciones para que la cámara resuelva, con arreglo á su criterio económico, por cuál de los dos proyectos se ha de pronunciar. El poder ejecutivo sostiene el suyo dentro de los propósitos, con una organización discreta, como he dicho, y dentro de los recursos financieros de que puede disponer. He dicho. Sr. Campos—Pido la palabra. He escuchado con placer la lectura del proyecto presentado por el señor diputado por Córdoba. El viene á confirmar lo que dije, en mi exposición anterior y que seguramente en términos más apropiados, es lo que ha dado lugar á la presentación de este nuevo proyecto. Así, pues, cuando yo decía que éstos eran los medios de que se ha valido el Japón para organizar sus fuerzas, yo mantenía el tiempo de un año de servicio y dejaba librado al poder ejecutivo en la reglamentación de la ley, que mantuviera dentro del año, el número que fuera necesario con arreglo á la capacidad pecuniaria de la nación. Yo nunca pude decir que se tuvieran más soldados de los que se podía mantener; porque es sabido lo que dice el adagio: cada uno se estira hasta adonde le alcanza la manta. De manera, pues, que yo no he tenido otra razón en cuenta: con tal cantidad de dinero se pueden tener cada año tantos soldados con arreglo a la ley. Eso dicho de mejor manera, lo propone el señor diputado por Córdoba en el proyecto que se ha leído y que la comisión acepta complacida. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á hacer una rectificación: Me parece que respecto á los cálculos no estamos de acuerdo con el señor ministro: ó yo los hago mal, ó es él guien está equivocado. Hay un pequeño error de detalle. El señor ministro dice que hay un millón de pesos de diferencia. Sr. Ministro de guerra—Lo menos. Sr. Domínguez—A mi me parece que no. El cálculo es muy fácil. Sobre veinte mil conscriptos tomemos diez mil, como propone el señor diputado por Córdoba; y diez mil por tres meses, es decir 2.500 en término medio por año. El señor ministro necesita para el completo de su reclutamiento 9800, pongamos 9000, la tercera parte, puesto que pide cuatro meses sobre once, serían 3600 en el año ó sean 12600 por año entre unos y otros. Entonces la diferencia es pequeña y en favor del proyecto del señor diputado por Córdoba. Yo tengo mi cálculo hecho. El uno cuesta nueve millones seiscientos mil y pico de pesos, y el otro cuesta nueve millones cien mil. Sr. Campos—Mejor es que el proyecto no determine número; el número debe determinarse por el presupuesto. Sr. Ministro de guerra—Entonces está de acuerdo con el proyecto del poder ejecutivo, 408
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porque es eso lo que él propone. Sr. Roca—Pido la palabra. A mi juicio, la fijación de diez mil hombres es el fundamento que caracteriza mi proyecto. Sr. Demaría—Es la estabilidad del sistema. Sr. Roca—Si el presupuesto no pudiera satisfacer en adelante las necesidades del servicio obligatorio de los diez mil hombres y la instrucción obligatoria de los restantes, habría que sacrificar la instrucción obligatoria, en aras al servicio obligatorio que nos dará un ejército sólido de diez mil hombres, que es el objetivo fundamental de la modificación que propongo. Sr. Ministro de guerra—No hay más divergencia entre el proyecto de la comisión y el que propone el señor diputado por Córdoba que el número de conscriptos que deben ir cada año á las filas. La comisión propone toda la clase… Sr. Campos—No, señor. Sr. Ministro de guerra—El señor diputado por Córdoba fija permanentemente diez mil conscriptos que van á hacer su evolución anual, mientras que el poder ejecutivo deja librado este número de conscriptos que debe incorporar ó no, al criterio de la cámara, con la solicitación del poder ejecutivo, según las necesidades. Esa es simplemente la divergencia. Sr. Roca—Hay otra diferencia entre el proyecto del señor ministro y el que he formulado: reduzco la instrucción obligatoria á tres meses. Sr. Ministro de guerra—Entonces, desaparece mi observación respecto al mayor costo. Sr. Domínguez—Luego estamos de acuerdo. Sr. Ministro de guerra—Me satisface la proposición que se hace. Sr. Presidente—La presidencia desea saber si la comisión acepta. Sr. Campos—Sí, señor. Sr. Leguizamón—Pido la palabra. Para preguntar al señor ministro si acepta el artículo con la modificación que se ha propuesto, según parece desprenderse de sus últimas palabras. Porque yo me inclinaba á votar el proyecto del poder ejecutivo, creyendo que era suficiente garantía de acierto para la cámara el estudio de todas las oficinas técnicas y el conocimiento de todos los militares que están al servicio del ministerio de guerra, sin referirme absolutamente á la competencia de los miembros de la comisión. Esto me colocaba en una situación cómoda, creyendo que estarían más penetradas, más al cabo de todos los detalles de la ley, las oficinas técnicas del poder ejecutivo, que los miembros de la comisión, cuya competencia, repito, pongo en duda; pero según las últimas palabras del señor ministro, parece que él acepta la modificación. Desearía saber, pues, si efectivamente el señor ministro acepta la modificación porque no es mi propósito negarle mi voto al artículo. Sr. Ministro de guerra—Si, señor, acepto la modificación formulada por el señor diputado por Córdoba, porque está encuadrada dentro del pensamiento del proyecto del poder ejecutivo, toda vez que no altera las cifras del presupuesto, que es algo que se ha tenido muy en cuenta á la vez que el propósito de realizar el plan de organización con que está conforme el poder ejecutivo. Sr. Leguizamón—Perfectamente, le agradezco al señor ministro su explicación. Sr. Presidente—Se votará el artículo del proyecto de la comisión, con la modificación 409
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propuesta por el señor diputado por Córdoba y aceptada por ella. Sr. Roca—Creo muy aceptable la indicación que hacía el señor ministro, de poner en lugar de «servicio de tres meses», «hasta tres meses». El servicio de tres meses lo había propuesto como una transacción, como un puente que ofrecía á las partes, porque yo entiendo que este término es demasiado, dado el objeto que se persigue, para lo cual creo que en rigor bastarían seis semanas. Sr. Domínguez—Pediría al señor diputado que pusiera con exclusión de los números más altos para la marina. Sr. Roca—Sí, señor, eso va sobreentendido. Sr. Presidente—Se va á leer el artículo en la forma que ha quedado. —Se lee: Art. 2.a La obligación del servicio militar es igual para todos y tiene una duración de veinticinco años; la clase más joven será sorteada á fin de que aquellos a quienes corresponda los diez mil números más altos, deducidos los que corresponden á la marina, hagan el servicio de un año en el ejército permanente y el resto haga el servicio hasta tres meses. Las diez clases siguientes forman la guardia nacional, y las cinco últimas forman la guardia territorial.
Sr. Presidente—Se va á votar el artículo. —Resulta afirmativa.
Sr. Demaría—Hago indicación para que artículo que no se observe se dé por aprobado. —Asentimiento general. —Se dan por aprobados los artículos 3o y 4°. —En discusión el articulo 5°.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En este artículo, la Comisión introduce una innovación en la ley vigente. En la segunda parte del artículo, dice el proyecto de la mayoría: que «no podrá ejercer acto alguno, civil ó político, si no establece su identidad con la situación militar que le corresponde por su edad y su estado. En el pliego de disidencias que he tenido el honor de comunicar á la cámara y que está agregado en las últimas páginas de la orden del día impresa, propongo la supresión de esta segunda parte. Aunque bien comprendo que esta sería una garantía, la más eficaz tal vez que se pudiera tomar para obligar á todos los ciudadanos al cumplimiento de sus deberes militares, me parece que no hay el derecho, á título del mejor cumplimiento de una ley, de introducir la perturbación social que este artículo podría traer, porque un ciudadano que hubiera eludido por 410
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cualquier razón ó que no hubiera cumplido con sus obligaciones militares no podría tomar parte en ningún acto político, ni realizar ningún acto de la vida civil, ni comprar, ni vender, ni casarse. Me parece que este país no está todavía, preparado para todo eso, que la deficencia natural en la aplicación de estas leyes en un país como el nuestro, no nos da el derecho de ser tan exigentes, y que debemos buscar en otra forma la garantía de su cumplimiento. Es cuanto deseaba decir sobre este punto. Sr. Fonrouge—Pido la palabra. Voy á observar la primera parte del artículo 5°. que establece una distinción injusta entre los argentinos y los extranjeros; desde que el argentino que no dé cumplimiento á los deberes que le impone la ley militar no podrá desempeñar un puesto del estado, mientras que un extranjero sí podrá. Y creo que cuando, por otro artículo de la ley, se establecen las penas en que incurren los ciudadanos que no presten el servicio militar, no debe en principio, penarse una misma falta dos veces. Si un ciudadano obligado al servicio militar no cumple con su obligación, la ley ya establece la pena en que incurre; pero no sería justo que un extranjero estuviera en un empleo sin prestar servicio militar y á un ciudadano, por el hecho de no prestarlo, se le inhabilitara para desempeñar un puesto público. Creo que la disposición es demasiado fuerte é injusta. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión, señor presidente, mantiene el artículo tal como viene redactado. No podrían nunca hacerse efectivas las penas en que incurren los que falsean la ley si no se pusiera esta cláusula, que si por cierto es muy rigurosa en cambio es muy justa. He dicho ya, por dos veces y más, quizá hasta el cansancio, que hay diez y nueve mil ciudadanos que no han cumplido con la ley de conscripción y que se ríen de los que la cumplen. ¿Cómo se harían efectivas las penas que establece la ley á estos individuos que rehuyen el servicio? Habría que tener á la mitad de la república persiguiendo á la otra mitad. Sr. Bustamante—Fíjese el señor diputado que importa una verdadera muerte civil. Sr. Galiano—Es resucitar la muerte civil. Sr. Campos—No es la muerte civil; es simplemente una restricción para aquel que elude el cumplimiento de la ley. Si no es capaz de cumplir la ley, ¿cómo quiere que la ley lo ampare y le dé derecho? En Francia, país sin disputa muy adelantado, al infractor de estas leyes no se le permite votar. Sr. Bustamante—Pero aquí no podría casarse. Sr. Campos—Precisamente; para hacerla más dura, para que si por vergüenza no cumple, la cumpla de miedo. La comisión mantiene esto; la cámara resolverá. Sr. Fonrouge—Es una disposición draconiana. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Voy á pedir que se vote por partes este artículo, porque si bien me parece justa la primera parte, no considero así la segunda. La primera parte, que se refiere al desempeño de puestos públicos… Sr. Demaría—Nadie objeta esa parte. Sr. Lacasa—Quiero que se vote en esa forma, y así lo pido, porque considero que la primera parte del artículo es justísima: no debe desempeñar puestos públicos el que elude el 411
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servicio militar, que es una carga que la nación impone á los ciudadanos. Sr. Acuña—Desearía saber de la comisión si los inhabilitados físicamente caen dentro de esta prescripción. Sr. Campos—No, señor; esos son exceptuados. El artículo se refiere á los que eluden el servicio, á los contraventores. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo, señor presidente, en su proyecto no incluía esta segunda parte, que pertenece á la comisión, y que, según entiendo, ha sido tomada de la ley francesa que acaba de sancionarse. Pero, como ya he tenido ocasión de decirlo, la Francia es una potencia militar, y nosotros no estamos todavía preparados para exigencias tan grandes, y es por eso que el poder ejecutivo no incluyó esa disposición en su proyecto. Por otra parte, este argumento que se hace respecto á los infractores, no tiene la importancia que se le atribuye. Si esto pasa en todas partes del mundo. Yo le digo al señor diputado por Buenos Aires, que anualmente emigran de Alemania cincuenta mil jóvenes, desertores del servicio. En ese país se presenta al servicio el cincuenta por ciento de los conscriptos. En Francia, sucede exactamente lo mismo. En Suiza lo mismo; con una instrucción obligatoria á penas de cincuenta á sesenta días, tiene una concurrencia del cincuenta y cinco por ciento de los conscriptos, no haciendo el servicio, por una ú otra causa, el cuarenta y cinco por ciento restante. Nosotros hemos logrado, en esta última conscripción, una concurrencia de más del cincuenta por ciento de los llamados, lo que me parece un resultado bastante satisfactorio. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Sr. Campos—Si me permite el señor diputado, para decir muy pocas… Sr. Domínguez—Con mucho gusto. Sr. Campos—El señor ministro se ha olvidado decir, cuando afirmaba que en Alemania y en Francia se cuentan por miles los desertores, que esos individuos no pueden volver á su país sin sufrir el correspondiente castigo. En cambio, entre nosotros, los que eluden la ley se quedan aquí, á las barbas de uno, riéndose de aquel que lleva el uniforme y paseando su desfachatez de monóculo y flores en el ojal del jaquet. (Risas). Sr. Urquiza—Precisamente los que eluden el servicio son los más ricos. Un señor diputado—¿Por qué no los toman? Sr. Campos—¿Cómo? Varios señores diputados—¡Por medio de la policía! Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo también pienso que es un poco duro el artículo; pero creo que es necesario establecer penas severas. Conozco puntos de la provincia de Santa Fé, donde estoy radicado, y donde, por consiguiente, conozco á las personas, en que son muchos los que han eludido el servicio militar convirtiéndose ellos en los principales propagandistas de la infracción. No se cumple la ley del servicio obligatorio, por que no se persigue á los infractores… Pero, señor! si con veinte y cuatro mil infractores que hemos tenido en tres años, figura en el presupuesto una partida que dice: Para cien infractores, quinientos pesos; es decir, que no se ha pensado tomar sino á cien infractores! Sr. Lacasa—Por economía… (Risas), Sr. Domínguez—No; porque la ley ha puesto castigos que no pueden cumplirse. 412
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Sr. Leguizamón—Eso quiere decir que el país no acepta la ley. Sr. Demaría—Al contrario; quiere decir que el país la ha aceptado, porque sin perseguir á los infractores, ha alcanzado un porcentaje que en Europa sólo se ha logrado después de cincuenta años de práctica. Nosotros hemos hecho en un año lo que en naciones extranjeras ha costado cincuenta. Sr. Presidente—Ruego á los señores diputados que no interrumpan, y al señor diputado Domínguez que se dirija á la presidencia. Sr. Domínguez—Acato complacido. Por eso voy á pedir que se imponga una pena; por lo menos que no puedan desempeñar puestos públicos ni ejercitar derechos políticos. Puede ser que los gobernadores de provincia siquiera exijan esto de que se cumpla la ley militar para que puedan ir á las urnas! (Risas) Puede ser! Es un aliciente! De manera que yo desearía que se pusiera por lo menos esto: que al que no haya cumplido con la ley militar, no se le permita votar, debiendo al efecto exhibir la libreta de enrolamiento, en la cual debe constar su situación militar. Sr. Bustamante—Eso sí, se puede exigir; pero no condenar á la muerte civil! Sr. Domínguez—Yo no estoy de acuerdo con la muerte civil; pero hay que poner alguna pena para que la ley se cumpla. Sr. Fonrouge—Basta la privación de los derechos políticos. Sr. Domínguez—Sí, señor. Por otra parte si estuvieran incorporados al ejército, por el artículo 6° de la ley les estaría prohibido el ejercicio de los derechos políticos. Sr. Demaría—Pido que se vote por partes hasta las palabras «impuestos por la presente ley». Sr. Galiano—Pido la palabra. Votaré en contra de la parte del artículo que se refiere á la privación de ejercer actos de la vida civil, porque eso sería resuscitar la muerte civil, para siempre proscripta de nuestra legisción. La capacidad civil está unida al hecho de ser hombre, no de ser ciudadano ó miembro de una comunidad política. Pueden perderse los derechos políticos, pero no los derechos civiles. Sr. Argerich—Pido la palabra. Yo también voy á votar en contra de la pérdida de los derechos civiles, no extremando tanto el argumento como el señor diputado por Santa Fe, sino haciendo notar que los actos de la vida civil se dividen en dos categorías: los que son derechos y los que son obligaciones impuestas por la ley. Sr. Correa—Que son de orden público. Sr. Argerich—Que son de orden público, y cuya pérdida constituiría una pena excesiva. Creo que con la privación del derecho de empleo y la privación de los derechos políticos, esta ley de orden público realiza todos sus objetivos. Sr. Pinedo (M. A.)—Pido la palabra. Para el caso de que fuera rechazado el artículo de la comisión, propongo esta modificación: «No podrá tampoco ejercer acto alguno político ó electoral.» Sr. Correa—En su carácter de elector ó de elegible. Sr. Pinedo (M. A.)—Elector ó elegible. Sr. Lacasa—Eso vendrá después de la primera parte. Sr. Demaría—Hay que establecerlo para el acto de la inscripción, porque en el acto 413
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material de la elección no será posible que las mesas lo verifiquen. Sr. Domínguez—Puede faltar á la ley después de haberse inscripto. Sr. Bustamante—Creo que se puede votar el artículo tal como está, suprimiendo sencillamente las palabras «acto alguno civil.» Sr. Correa—La última parte del inciso importa una cortapisa para el acto electoral. «Los funcionarios públicos dejarán constancia de haber llenado este requisito», dice. El que no haya cumplido con la ley irá á la elección y no podrá votar. Sr. Domínguez—Debe presentar la libreta de enrolamiento. Sr. Vieyra Latorre—No basta, porque puede haber faltado á la ley después de haberse inscripto. Sr. Roca—Pido la palabra. Creo que se podría suprimir toda la segunda parte del artículo, como ha propuesto el señor diputado Demaría, en razón de que la ley electoral ya establece el requisito de exhibición de la matrícula de enrolamiento. Sr. Campos—Puede estar enrolado y haber eludido el servicio; y de lo que se trata es del que elude el servicio. Sr. Demaría—Yo pediría que se votara la primera parte, en que estamos todos conformes, para discutir después la segunda. Sr. Presidente—Se votará la primera parte del artículo 5.° —Se vota, y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Se pasará á la segunda parte. Sr. Correa—Pido la palabra. Sr. Presidente—No puedo concedérsela; se está votando. Sr. Correa—Precisamente, es para facilitar la votación. Sr. Presidente—Si es para referirse á la votación… Sr. Correa—Justamente. Entiendo que bastaría que en el inciso se eliminaran las palabras «acto alguno civil» y la última parte del inciso; porque de lo contrario tendríamos una verdadera cortapisa para el acto electoral, si en cada caso se tuviera la obligación de demostrar que se había prestado servicio militar, para poder votar. Esto alargaría de una manera interminable el acto electoral, constituyendo una verdadera perturbación. Sr. Presidente—Se va á votar. Sr. Demaría—Pido la palabra. Sr. Presidente—No puedo concedérsela: se está votando. Sr. Demaria—Tengo que proponer una fórmula. Sr. Presidente—Sólo puedo concederle la palabra, si es para formular alguna limitación á la votación. Sr. Demaría—El señor diputado por Catamarca, propone la simple eliminación de las palabras referente á actos civiles… Sr. Correa—Y de la última parte. Sr. Demaría—Yo he propuesto, en mis disidencias, la supresión total de toda esta parte; pero quiero hacer presente á la cámara que si su voluntad es mantener para los que han 414
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eludido el cumplimiento de la ley militar, la prohibición de ejercitar actos políticos ó electorales, debe tener muy en cuenta, que debe preceptuar claramente que ese hecho se constate en el acto de la inscripción, porque si se hiciera en el momento de la elección sucedería una de estas dos cosas; que las mesas, como yo creo, no se ocuparían de esta cuestión ni prestarían mayor atención, para hacer un control, y en tal caso la prescripción de la ley resultaría ilusoria; ó en el caso de que se ocupen de hacer ese control ello importaría una gran perturbación para el acto electoral, por las demoras que causaría. Entonces, yo propondría que fuera en el momento de hacerse el padrón que se tomara en cuenta esta disposición, á fin de que puedan tacharse los inscriptos que no hayan cumplido con la ley militar, porque de esta manera todos los partidos políticos se ocuparán de tachar á los inscriptos de partidos contrarios que no hayan cumplido esta disposición. Sr. Fonrouge—Pido la palabra. Sr. Presidente—No puedo concedérsela, porque se está votando. Sr. Varela (H.)—Hago moción para que se declare libre el debate. Sr. Presidente—Si la he concedido tanto al señor diputado que ha hablado antes del señor diputado por Buenos Aires como á él, fué creyendo que iban á proponer alguna limitación del voto. Sr. Demaría—Entendía que se había votado la primera parte y que la segunda estaba en discusión. Sr. Presidente—Estaba en discusión todo el artículo. Sr. Bastamante—En esa forma el señor presidente nos obliga á votar en contra. Sr. Presidente—Nó, señor. Pero es necesaria una moción para que se reabra el debate. Sr. González Bonorino—Hago moción para que se reabra el debate. Sr. Vedia—Hago moción de reconsideración del artículo, á fin de que sea posible, dentro del criterio de la presidencia, que se puedan armonizar las opiniones. Sr. González Bonorino—Es precisamente la moción que he hecho. —Apoyada, se vota y aprueba la moción de reconsideración.
Sr. Oliver—Pido la palabra. Voy á proponer una fórmula, que salva las dificultades que se han suscitado y al mismo tiempo un pequeño agregado. Consiste en suprimir la palabra «civil» y reemplazar lo referente á «político», que es indeterminado, por esto: «Nadie podrá inscribirse en el registro electoral» y el resto del artículo como está. Sr. Vedia—Eso es de legislación electoral. Sr. González Bonorino—Eso no corresponde á esta ley. Sr. Oliver—Propongo ésta otra fórmula: «Nadie podrá inscribirse en el registro electoral ni recibir diploma ó título de competencia en ninguna profesión…» y lo demás que sigue del artículo. Sr. Bustamante—Hago esta observación; que son incompatibles los dos conceptos, por razón de edad. Los actos electorales pueden empezar á ejercitarse dos años antes del servicio militar; y ¿cómo se vá á impedir que pueda intervenir en un acto electoral un ciudadano que no ha cumplido con las disposiciones del servicio militar desde que no tiene aún la edad que la ley exige? Sr. Oliver—Justificará que no tiene la edad. Sr. Correa—Eso será cuestión del decreto reglamentario, que ha de recaer en este caso. 415
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Sr. de la Riestra—Pido la palabra. En nombre de la comisión debo manifestar á la honorable cámara que ella no acepta las modificaciones que han surgido hasta ahora, sin que esto implique empeñarse en sostener el artículo tal cual está redactado. El espíritu de la comisión, al establecer esta segunda parte del artículo en discusión, ha sido que ésta sea una ley de equidad, seria y rigurosa como cuadra á una ley militar en que vibre en toda ella desde el primero al último artículo un espíritu de justicia é igualdad para todos, sin puertas de acceso á tolerancias funestas. El punto más importante de esta ley, el capítulo del reclutamiento, ha dado motivo á discursos interesantes, como los que hemos escuchado, en los que se ha insistido, en todas formas, sobre la injusticia de arrebatar de su trabajo á los ciudadanos y sustraer brazos para cumplir el servicio de un año, y sobre la injusticia de librar al azar de un sorteo el que una parte de los ciudadanos argentinos presten servicio en las filas, mientras que la otra va á hacer servicio de instrucción sólo durante tres meses. Por este artículo, se le da estabilidad y seriedad á esta ley. Me bastaría repetir los bellos conceptos que ha pronunciado el señor diputado por la capital doctor Palacios. Dado nuestro sistema, nuestra organización política y administrativa, los que van á burlar y excusar el servicio son seguramente aquellos que más deben dar el ejemplo, cumpliendo con la ley. Aquellos que van á ser obligados á pasar por las filas van á ser las clases desamparadas y aquellos que dispongan de influencias y apoyos suficientes, que puedan buscar la manera de eludirla, son quienes van á burlarla. Si la cámara juzga que esto es demasiado, que es la muerte civil del ciudadano, empleando las palabras un tanto exajeradas del señor diputado que acaba de hablar, se puede buscar un temperamento que, sin llegar á estos extremos dramáticos, asegure el objeto de esta prescripción: obligar á que se cumpla con el deber prescripto. Siempre será preferible no tener necesidad de acudir á los resortes administrativos ó políticos en salvaguardia de esa ley; pues cuando no se cumplen las prescripciones políticas, es posible esperar que sea la misma política la que se encargue de hacerlas cumplir! En ese sentido la comisión asentiría á una proposición que se hiciera sobre la base de dar una ley, que, como he dicho, sea pareja para todos. Si no es así, la comisión insistirá en su despacho. Sr. Demaría—Pido la palabra. Fundándome en el espíritu que á nombre de la comisión acaba de manifestar el señor diputado por Buenos Aires, propongo que posterguemos la consideración de este artículo hasta mañana, á fin de encontrar una fórmula conciliatoria. Sr. Lacasa—Entonces hago moción para que se levante la sesión. —Apoyado. —Se vota, esta moción y es aprobada.
Sr.Presidente—Queda levantada la sesión. —Son las 6 y 20 p. m. Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 9 de 1905. 14a sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 187-213.
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Capítulo II
15a sesión ordinaria. 11 de agosto de 1905 Presidencia del señor Angel Sastre
Diputados presentes: Acuña, Aldao, Alvarez (A)., Alvarez (L M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Balestra, de Barco, Barraquero, Barraza, Bustamente, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Ferrari, Figueroa, Fleming, Fonseca, Galiano, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez Rufino, Meyer Pellegrini, Méndez, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, Oliver, Olmos, Palacios, Parera, Parera Denis, Paz, Peluffo, Pera, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, de la Riestra, Robirosa, Roca, Rodas, Romero, Seguí, de la Serna, Silvilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Martínez (J.) Padilla. Con aviso: Cantón, Cernadas, Crouzeilles, Ovejero, Victorica, Yofre. Sin aviso: Bejarano, Elordi, Fonrouge, García, Grandoli, Laferrère, Latorre, Ledesma, Luna, Martínez (M.), Naón, O’Farrell, Rivas, Roldán, Silva.
Sumario: 1.—Aprobación del acta. 2.—Mensaje del poder ejecutivo y proyecto de ley abriendo un crédito al ministerio de agricultura por 500.000 pesos, para combatir nuevas invasiones de langosta. 3.—Mensaje del poder ejecutivo y proyecto de ley autorizando la adquisición de rieles y accesorios para la renovación é instalación de vías férreas en el puerto de la capital. 417
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4.—Comunicaciones del senado. 5.—Despacho de las comisiones. 6.—Peticiones particulares. 7.—Moción para tratar el proyecto del poder ejecutivo solicitando fondos para combatir las invasiones de langosta. 8.—Moción para tratar un despacho de la comisión de obras públicas, relativo a estadios para la construcción de un dique de embalse en el río San Juan. 9.—Proyecto de ley, por el señor diputado Gouchon y otros, acordando pensión á la familia de Manuel Pérez. 10.—Proyecto de ley, por los señores diputados N. Barraza y A. Berrondo, modificando el artículo 54 de la ley número 4349 relativo á pensiones graciables. 11.—Integración de la comisión de peticiones. 12.—Aprobación del proyecto de ley presentado por el poder ejecutivo, abriendo un crédito destinado á combatir las nuevas invasiones de langosta. 13.—Aprobación del despacho de la comisión de obras públicas en un proyecto de ley mandando practicar estudios para la construcción de un dique de embalse en el Río San Juan.—Se hace extensivo á los ríos Grande y Perico de la provincia de Jujuy. 14.—Continúa la discusión del despacio de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 11 de agosto de 1905 el señor presidente declara abierta la sesión á las 4 p. m.
14 Orden del día Organización del ejército —Ocupa su asiento en el recinto el señor ministro de guerra, general Enrique Godoy.
Sr. Presidente—Continúa la consideración de la ley de organización del ejército, en su articulo 5.° Sr. Campos—Pido la palabra. Cuando en: 1901 presentó el señor ministro Riccheri el proyecto de ley militar, que es hoy la ley 4.031, ese proyecto tenía un artículo idéntico al que propone actualmente la comisión en su proyecto de reformas. Ese artículo dio motivo á una larga y calurosa discusión y el resultado de la votación fué contrario. La ley ha tenido cuatro años de vigencia; la cámara puede haber visto, por los datos é informaciones que se han traído aquí, y seguramente le llamará la atención, el excesivo número de ciudadanos que rehuyen el servicio militar. ¿Cuáles serían, pues, los medios que se podrían arbitrar por la ley, para incitar á estos ciudadanos á su cumplimiento y al de su deber? ¿Cómo incitar á aquellos que no tienen bastante vergüenza ni bastante decoro para cumplir con sus deberes? 418
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Se necesita un castigo severo. Las leyes militares deben ser severas y de ejecución rápida, y en esto se diferencian completamente de las leyes civiles. Pero esta ley no es tan enérgica, como se dice, ni siquiera podría, en ningún caso, llegar á señalarse, como decía el otro día el señor diputado por Santa Fe, doctor Galeano, que el requisito que este proyecto establece, importa la muerte civil. No, señor presidente; no es éste el caso de la muerte civil,—y voy á entrar aquí en un terreno demasiado escabroso para mí, en el que, siendo puramente soldado, voy á tener que discutir sobre derecho con un profesional. El señor diputado, con la lápida que quiso poner al artículo 5.°, me ha obligado á estudiar en estos días el asunto para poder tratarlo hoy y demostrarle que, á pesar de su competencia,—que me complazco en reconocerle—está en un gravísimo error. El castigo del proyecto no es la muerte civil. Yo no podría hablar de asuntos de esta naturaleza de memoria, porque podría incurrir en errores que no quiero cometer, y tengo, diremos, la pretensión—porque es una pretensión—de querer demostrar al señor diputado que estaba equivocado. Pero no obstante haber leído mucho en estas últimas veinticuatro horas, podría muy bien no haber comprendido con claridad lo que he leído, y esto no me extrañaría, por que también hay doctores que leen libros militares y tampoco los entienden. (Risas). En los artículos 83 y 67 del código penal civil, se establece como pena la «interdicción civil que priva, mientras sufre la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. De manera, pues, que los únicos derechos civiles activos que le quedan al condenado son el de casarse; y esto, como es natural, sin hacer vida marital, por encontrarse preso; y aun, para celebrar el matrimonio, necesita solicitar un permiso especial, según lo establezcan los reglamentos penitenciarios, lo mismo que para hacer testamento. Estos dos únicos derechos son los que le reconoce á los muertos civiles, que sufren presidio ó deportación. En cuanto á los derechos políticos activos y pasivos, los mismos artículos del código penal civil vigente, 63 y 67, establecen su pérdida absoluta durante las condenas de presidio y penitenciaría. Como se ve, pues, la segunda parte del artículo 5o del proyecto de la comisión de guerra no llega á tanto, es mucho menos severo que el código penal civil vigente, que fué sancionado por el honorable congreso el 22 de agosto de 1903, en cuya discusión, tomaron parte los señores diputados Galiana, Demaría y Bustamante y con cuyo voto fué sancionado, sin que al dictar estas disposiciones en esa época les hubiera yo notado los temores y escrúpulos que hoy manifiestan. La comisión, al proyectar el artículo 5°, no establece una pena, sino que determina un requisito más para el ejercicio de un derecho; requisito que depende exclusivamente de la voluntad del ciudadano y es por eso que no es pena. Y esto es tanto más visible y no puede dar lugar á confusión, cuanto que la disposición que se combate fuera entre las generales del proyecto de ley militar, en el capítulo 1° y no en el 13, que es el que se refiere á las disposiciones penales. Se ha comparado, por los señores doctores Galiano y Bustamante la segunda parte del artículo 5° del proyecto de la comisión con la muerte civil. Para probar el error en que, á mi juicio, han incurrido los señores diputados Galiano y Bustamante, respecto del paralelo que establecen, me bastaría, señor presidente, recordar que 419
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la muerte civil es una pena dictada por sentencia de tribunal competente y por la cual se produce la ficción de que un hombre ha muerto efectivamente: entonces ese hombre no tiene derecho alguno activo ni pasivo, pues la ley que lo declara muerto es imposible que lo siga contando entre el número de los vivos. La segunda parte del artículo 5° del proyecto de la comisión hace precisamente todo lo contrario; considera siempre vivo al ciudadano y le considera también en el goce completo y absoluto de todos sus derechos civiles y políticos; pero le exige sí previamente que, para ejercerlos, pruebe que tiene la idoneidad y capacidad necesarias según las leyes. Tomemos por ejemplo cualquiera de los actos de la vida civil, que se han recordado en el debate, el matrimonio, por ejemplo, que es el que más íntimamente afecta á la sociedad, la que se ha dicho que es atacada por el proyecto de la comisión. No hay tal ataque, señor presidente, como voy á demostrarlo. El artículo 5° no prohibe á nadie que se case; lo que sólo le exige al argentino que quiera casarse, es que pruebe que reúne todas las condiciones exigidas por las leyes para poder celebrar ese contrato. Hasta ahora los oficiales del registro civil exigen á los que van á casarse que prueben su estado de solteros, el permiso de sus padres ó tutores, si son menores, y su domicilio en el distrito. Si el artículo 5° se sanciona tal como viene proyectado por la comisión, en adelante se le pedirá también al que aspire á marido que establezca su identidad con la situación militar que le corresponda por su edad y estado. Como se ve, pues, señor presidente, aquí no hay pena; hay sólo condición de idoneidad para celebrar un acto civil. Si no se presentara la prueba de soltería y el permiso de los padres ó tutores, entonces el oficial del registro civil no los casaría, sin que esto importe una condena. Lo mismo, pues, sucedería en caso de no haber cumplido con la ley del servicio militar. En muchos casos, en actos civiles, se exige la presentación de documentos que acrediten haberse practicado diversos actos impuestos por las leyes; y si mal no recuerdo en el proyecto de ley electoral presentado al honorable congreso el doctor González, entonces ministro del interior, se exigía la boleta cívica para determinados actos de la vida civil. Y finalmente, señor presidente, si hago esta cita no es para condenarla como equivocadamente podría creerse, antes al contrario, es para declarar que si en las reformas de la ley electoral vigente se estableciera esta disposición sería el primero en darle mi voto, pues creo que si es un deber de todo ciudadano prestar su contribución de sangre, lo es también la contribución del sufragio; la primera para defender la patria; la segunda para constituir el gobierno y llevar al parlamento verdaderos representantes de la opinión pública. Finalmente, señor presidente, viniendo á algo más reciente, voy á permitirme leer parte de un proyecto del señor doctor Irigoyen cuya capacidad como jurisconsulto no soy yo seguramente quien la va á establecer, siendo como es notoria, proyecto presentado á la legislatura de la provincia de Buenos Aires con motivo de la creación de la cédula de vecindad y en que se fijan condiciones análogas á las del proyecto de la comisión militar, pues se dispone la exhibición de la cédula de vecindad para acreditar la personería en juicio, para solicitar cualquier inscripción en el registro civil, para toda clase de gestiones ante las autoridades, para otorgar instrumentos públicos y para ejercitar el derecho de sufragio. Sr. Bustamante—Eso es para la identidad personal, pero no para la capacidad. 420
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Sr. Campos—Es lo que exige la ley militar: que demuestre su capacidad, que está habilitado para el acto que va á producir. Sr. Bustamante—Pero es que la boleta de vecindad servirá para probar la identidad, no la capacidad. Sr. Campos—Bien, señor presidente; ¿cuál es la enormidad entonces de esta pena que se quiere aplicar, si ya ha sido sancionada hasta por el código penal ordinario, si ya una personalidad de la talla del doctor Irigoyen la propone también como pena, en tanto que la comisión militar no la establece como pena sino como un requisito para llenar ciertas funciones? No sé, señor presidente, la suerte que correrá el artículo; pero mi deber y el de la comisión militar es mantenerlo esperando la decisión de la cámara. Sr. Demaría—Pido la palabra. Debo confesar, señor presidente, que cuando se discutía la ley 4.031 sostuve un artículo análogo al que se discute. Felizmente la cámara lo rechazó en esta parte. Y digo felizmente, por que éste es uno de esos casos de reflexión posterior á que me refería el otro día en mi informe. Por mi parte he llegado á formar el convencimiento de que la incorporación de ese articulo sería injustificada, porque á título del mejor cumplimiento de un deber, introduciría una perturbación total en el conjunto del mecanismo de las funciones sociales. Y me parece que por más importancia que se dé á la ley militar ella no puede ir á causar una perturbación tan grave en la vida civil. Respecto del artículo es lo único que agregaré á lo que se ha dicho en la sesión anterior. Ahora se me ha de disculpar cierto amor propio de gremio. El señor miembro informante de la mayoría decía no hace mucho, que no era extraño que pudiera haber incurrido en algún error, por que había encontrado algunos abogados que no entendían los libros militares. Efectivamente, señor presidente, es muy posible que esto ocurra en un país en que, desgraciadamente, hasta hay militares que no los entienden. Sr. Galiano—Pido la palabra. He escuchado con el mayor placer las palabras del señor diputado general Campos, llenas de erudición y de estudio sobre esta materia, pero debo observar que la calificación que yo hice en la sesión anterior respecto del alcance de este artículo que está en discusión, es exacta. En ese artículo se priva al que ha infringido la ley militar, de ejercer todos los actos de la vida civil: esto importa la muerte civil. Y yo debo recordar aquí las palabras del doctor Vélez, cuya autoridad está sobre toda otra autoridad que pudiera citarse en este recinto. Al hablar de la capacidad de las personas, que es materia propiamente del código civil, nos dice que en adelante no habrá ya incapacidad de las personas, por la muerte civil, como pena. Repito, esta materia debe ser regida especialmente por el código civil, que es el que trata y determina la capacidad de las personas; estaría muy fuera de lugar en una ley militar venir á fulminar incapacidades como ésta, que importan á mi juicio, vuelvo á decir, la muerte civil. No quiero enumerar los casos de incapacidad que hay en la legislación civil. Hay la incapacidad de hecho y la incapacidad de derecho. Esta que se trata de fulminar sería una incapacidad de hecho, y puesta como pena, pues, traería la privación ipso jure, de todos los actos de la vida civil. En el código sólo son incapaces de hecho los menores, la mujer casada, los dementes; y hay la incapacidad de derecho que sólo es para ciertos actos de la vida civil; como es por ejemplo, que un juez no puede comprar bienes que se litiguen ante su tribunal. Pero aquí se viene á privar completamente de la capacidad civil, de la vida civil, de la libertad 421
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civil, de la libertad civil que nadie puede renunciar, porque nadie puede destruir su propia personalidad; la libertad para el hombre es un deber. Su misión es crear su personalidad, no destruirla; de manera que si el hombre quisiera constituirse en esclavitud la ley no puede permitírselo porque nadie puede destruir su capacidad. Pero se dice, no es por pena, sino como una condición que se exige la situación militar para poder gozar de los derechos civiles. En el derecho romano se unía la capacidad jurídica de la persona á ciertas condiciones; al estado de libertad, al estado de ciudad y al estado de familia, y en aquella legislación, por tanto, se establecía; que no podía tener capacidad jurídica sino el hombre libre, ciudadano, el hombre sui juris. Pero esto ha pasado ya, como cosa romana, puramente romana. En la legislación moderna, ya no se une la capacidad de la persona á estas condiciones especiales; se ve al hombre puramente, se ve á la personalidad humana; ya no es el ciudadano, ni tal ó cual estado de familia lo que determina la capacidad jurídica del individuo, sino que es el hombre mismo, y con su nacimiento proclama su capacidad. De manera, pues, que esta limitación es completamente un retroceso; una regresión al pasado, dado el estado de las ideas modernas sobre esta materia. He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Bustamante—Pido la palabra. Para una rectificación. El señor general Campos ha comparado esta pena del artículo 5o de la ley militar con las penas subsidiarias que establece el código penal con respecto á la de presidio y de penitenciaría. Pero no se ha fijado en esto, tal vez porque no tiene un estudio de conjunto sobre el particular, y no ha podido fijarse en la doctrina general que informa la legislación penal… Sr. Campos—Es lo que he dicho ya antes, pero el proyecto no establece penas, y si restricciones, Sr. Bustamante—…porque estas penas de incapacidad que van unidas á las penas que se llaman infamantes, como la de penitenciaría y de presidio, no pueden establecerse como pena subsidiaria, tratándose de estos casos, de la ley militar, pues ellas sólo se han establecido por el código para delitos de carácter muy grave. No creo que la comisión haya creído que esta infracción sea de aquella naturaleza. Sr. Campos—No ha creído eso la comisión. Sr. Bustamante—Si no ha creído eso, quiere decir que padece un error de concepto. Sr. Campos—El error es del señor diputado que cree que la comisión trata de establecer una pena cuando solo trata de establecer un requisito. Creo que hay gran diferencia entre pena y requisito. Sr. Bustamante—Indirectamente, es una pena. Sr. Campos—No es pena, es un requisito. Las penas se aplican por los jueces, según la constitución. Sr. Bustamante—Tan ha entendido la comisión que á su juicio ésta es una pena, que de las mismas palabras del señor diputado resultaba así, cuando comparaba ésto á las penas subsidiarias del código penal… Sr. Campos—Yo no los he comparado. Y si lo he mencionado ha sido para demostrar que no es una novedad en nuestra legislación. 422
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Sr. Bustamante—…es decir, á penas subsidiarias que acompañan á la de presidio y de penitenciaría, y que entrañan la incapacidad civil para practicar ciertos actos. Es decir, que el mismo señor diputado entendía que se trataba de una pena. Y en el fondo, es una pena, pero es una pena que el código penal sólo establece como subsidiaria de las que corresponden á algunos delitos de carácter infamante, no alcanzando á la de prisión, y no me parece que la comisión crea que pueda infamar la infracción de esta ley, como infama la pena establecida para el incendiario y el asesino. Si se aceptara lo que propone el señor diputado, sería lo mismo que tener dos distintos conceptos con respecto á una misma legislación: el que informa el código penal, y el que informa el artículo que discutimos, en virtud del cual, tratándose de una infracción relativamente insignificante, viene á tener las agravantes de las penas más severas en la legislación penal. Sr. Campos—Pido la palabra. Para una rectificación. He dicho que la comisión no establece esto como pena, y la mejor prueba de que no lo establece así es que no figura en el capítulo de las penalidades; este requisito del artículo no está consignado como pena entre ellas. Se trata simplemente de un requisito que tendrá que llenar el interesado en todos los casos á que se refiere el artículo de la comisión. Y no es esto una enormidad, puesto que, como es sabido, un ciudadano cualquiera puede inhibir á otro, afectando su capacidad para practicar ciertos actos de la vida civil, al extremo que en virtud de esa inhibición, un ciudadano no puede disponer de sus bienes. Y yo pregunto: si un simple ciudadano puede inhibir á otro, ¿el estado no puede, á su vez, inhibir á un ciudadano que no haya cumplido con ciertas condiciones establecidas por la ley? Yo no sé cómo es posible que un ciudadano esté en mejores condiciones que el estado para tomar éstas medidas, es decir, que un individuo particular tenga más facultades que el estado, que la colectividad entera. Sr. Presidente—Se votará el artículo tal cual lo propone la comisión. Sr. Bustamante—Que se vote por partes. Sr. Uriburu (F)—Entiendo que ha pasado la primera parte. Sr. Bustamante—Como se reconsideró la primera parte, antes de la discusión que acaba de tener lugar, haría moción para que se observara la misma forma de votación anterior, es decir, para que votáramos en dos partes ó dos párrafos el artículo. —Asentimiento. —Se vota y aprueba: «Nadie será admitido en adelante á desempeñar un puesto en las administraciones dependientes de la nación, si no justifica haber satisfecho las prescripciones del servicio militar, impuestas por la presente ley». —Y se rechaza la segunda parte del artículo: «No podrá tampoco ejercer acto alguno civil ó político, si no establece su identidad con la situación militar que le corresponde por su edad y estado; y los funcionarios públicos dejarán constancia de haber llenado este requisitos». —En discusión el artículo 6o. 423
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Sr. Demaría—Pido la palabra. Propongo borrar las dos primeras palabras del artículo, que dicen: Los jefes. Más adelante, la ley determina las designaciones genéricas para todas las categorías militares: se establece qué es tropa, qué es clase, y comprende en el término oficialidad á todas las categorías, desde subteniente hasta teniente general. Me parece, entonces, que es elemental que debemos suprimir aquí la palabra jefes, tanto más cuanto que en todo el resto de la ley, en casi todos los artículos en donde la ley dice oficiales, se refiere á todos; é incluir aquí la palabra jefes, podría pretarse á errores de interpretación. Me parece que la comisión no tendrá inconveniente en aceptar. Sr. Domínguez—Es un error de redacción. La comisión ha despachado tal como indica el señor diputado. Sr. Demaría—Continúo, señor presidente. Refiriéndose á los jefes y oficiales que tienen mando de fuerza ó desempeñan funciones en las reparticiones militares, la comisión establece que no podrán tomar participación alguna en política, directa ni indirecta, manteniendo una prescripción de la ley vigente; pero en la ley vigente está establecido que no podrán ejercer ningún derecho electoral, y la comisión lo suprime aquí. Yo propongo que se mantenga íntegramente la disposición de la ley 4.031. Pienso que el ejercicio de actos electorales ya es una participación evidente en la política, y creo que tendría graves inconvenientes de orden práctico permitir á los oficiales y á la tropa que concurran á las elecciones á votar, por muchas razones que creo innecesario fundar extensamente, limitándome á establecer la presión que han de ejercer los superiores sobre los inferiores, porque los superiores siempre tienen el medio de evitar que los inferiores voten si no quieren que lo hagan, con comisiones del servicio, con trabajos en el cuartel, con disponer su acuartelamiento; en fin, sería dejar en manos de los superiores que el inferior votara cuando ellos quisieran y que no votaran cuando ellos no lo quisieran. Además, hay razones más fundamentales. Aparte de la conveniencia, ya enumerada en este recinto, de alejar totalmente al ejército de la política, en las reformas al código penal se establece una que seguramente dará lugar á algún debate en la cámara, en cuanto se modifica la calificación de los delitos hasta ahora considerados como rebelión militar. Mejor dicho: en la reforma se establece que el militar que se subleva al frente de las tropas que el gobierno ha confiado á su lealtad, no comete delito político sino que comete delito exclusivamente militar. Me parece que sería contribuir á dificultar el fundamento jurídico de ese artículo, permitir á los militares con mando de tropa el ejercicio del derecho de sufragio, pues si la ley empieza por reconocerles derechos políticos, difícilmente, podría encontrar la cámara, sí es que así lo estableciera, un fundamento jurídico indiscutible para establecer que esos hombres, al tomar participación en una revolución, no cometen un delito político. Sr. Carbó—La ley también prohibe á los jueces tomar participación en política, pero no les priva del derecho de sufragio. Sr. Demaría—Si no lo establezco como fundamento único y exclusivo, sino como un fundamento concurrente. Me parece que sería más fácil fundar jurídicamente la inclusión del delito conocido basta ahora como rebelión en el delito de motin, si las personas que lo cometieran no gozaran de los derechos políticos, que en el caso contrario. No digo que sea un fundamento exclusivo… 424
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Sr. Carbó—Yo creo que está bien claro que no deben tomar participación activa, directa ni indirectamente en política. Pero creo también que tal como está el artículo no le quita á los jefes el derecho de votar. Sr. Demaría—En la ley vigente sí; por el proyecto de la comisión, nó. Y yo propongo que se les quite el derecho de votar; que se mantenga la ley vigente. Sr. Carbó—Yo me inclino á votar el despacho de la comisión, por cuanto con él se armoniza la ley militar con la ley electoral. Sr. Ministro de guerra.—Pido la palabra. Simplemente, para decir que el poder ejecutivo en su proyecto había prescindido de estas cláusulas que se refieren á la ley electoral, respondiendo al propósito de llevar cada asunto á su título especial. Es por eso que el poder ejecutivo, en su proyecto, traía como artículo 6° el siguiente: «Los derechos y deberes electorales de la oficialidad y de la tropa son los que determina la ley electoral vigente». Esto con el fin de evitar disposiciones que pudieran ser contradictorias, lo que frecuentemente ocurre cuando sobre una misma materia se legisla en diversas leyes. Me parece que lo razonable sería, en esta ocasión, votar el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á votar por el despacho de la comisión, porque creo que el artículo tal como lo propone el poder ejecutivo importaría dejar librados los derechos electorales de los militares á los azares de las modificaciones que pueda sufrir la ley electoral; y no me parece conveniente que se permita á los militares intervenir en política teniendo mando, lo que sería perjudicial. Por eso voy á votar por el despacho de la comisión, que es más preciso sobre el particular. Sr. Demaría—Pido la palabra. Difiero con el señor ministro, señor presidente. Creo que los derechos y deberes de los militares deben ser definidos en la ley orgánica del ejército, no en otras leyes. Por eso estoy de acuerdo con el sistema de la comisión, de incluir el artículo en este capítulo de la ley. Me parece que quedaría incompleta la legislación sobre los derechos y deberes de los militares, si no se estableciera en la ley con criterio militar, cuáles son esos derechos. Yo desearía conocer la opinión del señor ministro, para el caso de que la cámara entendiera que es en la ley militar donde hay que definir la totalidad de los derechos y deberes militares; si el poder ejecutivo piensa que los oficiales y jefes con mando de fuerza deben tener el derecho de votar. Sr. Ministro de guerra—La ley electoral vigente establece que pueden votar. Sr. Roca—Pido la palabra. Sr. Campos—Había pedido la palabra. Sr. Roca—No había oído al señor diputado. Sr. Campos—La comisión mantiene el artículo en la forma que viene en el proyecto. El conjunto de leyes que forman la ley militar es la constitución del ejército que establece los derechos y las penalidades. Es un derecho de los oficiales el poder votar, porque es un derecho inherente á todo ciudadano, de que no se puede ser privado por el hecho de ser militar. Si tienen derecho á votar aquellos que no han prestado ningún servicio al país, sólo por ser argentinos, ¿cómo aquél que en todos los momentos en que sea necesario derramar su sangre por 425
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la patria está dispuesto á hacerlo, puede ser privado de ese derecho, que á más de pertenecerle como argentino lo ha ganado por su propio esfuerzo? Ahora, respecto á que esto puede ser motivo de indisciplina ó de cualquier inconveniente en el ejército, diré que la ley no puede privar de derechos, pero sí puede restringirlos el gobierno sin abusar de su autoridad. En tiempo de la presidencia Sarmiento, cuando estaba un batallón en un punto en que había elecciones, ó se acuartelaba el batallón ó salía á dos leguas de distancia. El oficial quedaba con su derecho de votar, pero tenía la obligación de marchar á donde lo llamaba su deber de soldado, en cumplimiento de órdenes del presidente de la república. Es una fórmula por la que se salvaba la disciplina y no se atacaba ningún derecho. Sr. Demaría—Pido la palabra. Es contra esa fórmula, que yo protesto, contra la que yo quiero reaccionar: que el superior tenga en la mano el medio de dejar votar, si va á ser de acuerdo con lo que le gusta, y de impedir que se vote si no va á ser así. El ejercicio de un derecho no puede quedar librado en forma alguna á la voluntad del superior; porque cuando el superior crea necesario que vote, no tomará medida ninguna; y si cree necesario que no vote, ordenará que forme el batallón y mandará marchar á dos leguas de distancia. Sr. Campos—La ley supone que el que tiene autoridad la ha de ejercer con espíritu más levantado que ese tan pequeño, consistente en creer necesario que voten ó no voten, porque al fin y al cabo dos ó tres votos, no pesan en una elección. Sr. Carbó—Pido la palabra. Sr. Presidente—La tiene el señor diputado por Córdoba. Sr. Roca—Se la cedo al señor diputado. Sr. Carbó—Creo que no es esa la cuestión. He dicho y repito que votaré por el despacho de la comisión, porque me parece que encuadra perfectamente bien en esta ley establecer esta clase de prohibiciones que deben ser de carácter permanente respecto del personal del ejército. No me parece que en esta ley debamos incluir nada respecto al ejercicio de derechos que deben ser reglamentados por otras leyes. La ley electoral determina cuáles son las personas capaces de votar y cuáles las impedidas temporalmente, entre las que están los militares con cierta clase de servicios ó cierto grado ó estado, y allí es donde debe establecerse. Me parece que no deben figurar en la ley militar estas cosas instables, que puedan cambiar con la teoría de la emisión del sufragio y de la restricción del voto; pero debemos establecer las cosas en la ley de tal manera, que cualquier idea que se tenga respecto á la extensión ó restricción del voto, de las militares, ellos estén siempre con el mismo estado señalado por su ley, que no haya necesidad de tocar la ley militar; y ésta será quizá la manera de evitar esos peligros de resoluciones partidistas. Por eso creo que está bien la fórmula de la comisión. No participo de las ideas de los que piensan que se debe establecer aquí la inclusión ó la exclusión del derecho de sufragio. Sr. Presidente—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Roca—Deseaba simplemente dejar constancia de mi voto en el sentido de la modificación indicada por el señor diputado por Buenos Aires, por cuanto considero que es insuficiente para 426
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definir los derechos y obligaciones de los oficiales y clases del ejército que desempeñan mando activo, la fórmula propuesta por el señor ministro de guerra. Creo que estas incapacidades puramente accidentales fijadas por la ley para los oficiales ó clases en servicio activo ó con mando de tropas, son establecidas en razón de conveniencias puramente militares y teniendo exclusivamente en cuenta el interés del ejército, sin que para nada puedan ser afectadas por las disposiciones de carácter general en cuanto definen la capacidad del ciudadano, que pueda establecer la ley electoral. Soy un convencido de que esta incapacidad transitoria que se establece para los jefes y oficiales no producirá ningún inconveniente en la práctica, puesto que ellos no han de sentirse menoscabados, como ciudadanos, por el hecho de que se les prive del ejercicio del voto; y que en cambio esta disposición va á tener la ventaja de substraerlos á toda participación política, que es uno de los propósitos fundamentales que persigue la ley militar. Es todo lo que tengo que decir. Sr. Demaría—Desearía agregar algunas palabras, señor presidente. En la generalidad de los países de Europa los militares en actividad no sólo no pueden ser electores, sino que ni siquiera son elegibles. Para ser miembros del parlamento tienen que adoptar previamente el carácter civil. No es mucho avanzar pues introducir en nuestra legislación el principio de que no puedan votar, alejándolos, de esta manera, total y definitivamente de la política, que es una de las grandes aspiraciones del país en estos momentos. Sr. Presidente—Se votará el artículo de la comisión con la supresión de la palabra jefes, aceptada por la comisión. Sr. Demaría—Podría votarse hasta la palabra política. Sr. Campos—¿Por qué no se vota el artículo y se rechaza? Sr. Presidente—Se votará el artículo. Sr. Garzón—¿Tal cual lo ha presentado la comisión? Sr. Presidente—Si, señor. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Demaría—Ahora corresponde votar mi indicación. Después de la palabra política, las siguientes: ni ejercitar ningún derecho electoral. Sr. Garzón—Se ha rechazado el artículo de la comisión. Sr. Demaría—Entonces, debe votarse el que yo propongo. Sr. Roca—Hay que votar el artículo propuesto por la minoría de la comisión. Sr. Demaría—Es el mismo artículo agregándole después de política, las palabras: ni ejercitar ningún derecho electoral. —Se lee: «Los oficiales, clases y asimilados de todos los grados y de todas las armas del ejército permanente, no puedan tomar, directa ni indirectamente, participación alguna en la política ni ejercitar ningún derecho electoral, mientras tengan mando de fuerzas ó desempeñen funciones en cualquier repartición 427
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar dependiente del ministerio de la guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos á las mismas prohibiciones, durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas á los jefes, oficiales y tropas de la reserva, mientras estén movilizados, desde la fecha de la convocatoria hasta la del licenciamiento, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.»
Sr. Vieyra Latorre—En la segunda parte, podría suprimirse también la palabra, jefes. Sr. Garzón—Los jefes y oficiales de la reserva no pueden tomar participación alguna en política, ni tampoco la tropa; pero los jefes del ejército activo pueden tomar participación. Varios señores diputados—No! no! Sr. Garzón—¡Pero cómo no! Que se vuelva á leer el artículo porque es fundándome en él, que yo pido una explicación. Sr. Domínguez—Del ejército permanente, dice. Sr. Garzón—Por eso es que pido explicaciones. Yo no hago observaciones. —Se repite la lectura del artículo.
Sr. Demaría—Tiene razón el señor diputado: hay que suprimir jefes, porque, en la palabra oficiales está comprendido todo. Sr. Presidente—Se votará el artículo con la supresión de esa palabra. Sr. Leguizamón—En la hipótesis de que no hubiera mayoría, hay un artículo correlativo del proyecto del poder ejecutivo, que entraría, entonces, en discusión. Sr. Carbó—Pido que se vote por partes, pues votaré en contra de la privación del ejercicio de los derechos electorales. —Se vota y aprueba la parte siguiente del artículo 6.°: «Los oficiales, clases y asimilados de todos los grados y de todas las armas del ejército permanente no pueden tomar, directa ni indirectamente participación alguna en la política». —Se aprueba igualmente: «ni ejercitar ningún derecho electoral»… —Se lee: «mientras tengan mando»…
Sr. Lacasa—Pido la palabra. Podría votarse hasta donde dice «mando de fuerzas», porque hay algunas reparticiones que no tienen el mismo carácter que el ejército permanente y dependen del ministerio, como es la intendencia de guerra. —Se vota y aprueba: «mientras tengan mando de fuerzas». 428
Código Penal Militar • 1905 —E1 resto del artículo se aprueba en la siguiente forma: «ó desempeñen funciones en cualquier repartición dependiente del ministerio de guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos á las mismas prohibiciones durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas á los oficiales y tropa de la reserva mientras estén movilizados,
Capítulo II
desde fecha de la convocatoria hasta la del licenciamento, de acuerdo con las prescripciones de esta ley». —Se aprueba el artículo 7°. —En discusión el artículo 8°.
Sr. Roca—Pido la palabra. En el deseo de no entorpecer la pronta sanción de esta ley, lo que sería inevitable si hiciéramos observaciones extensamente fundadas sobre cada uno de los artículos en los cuales pudiera haber divergencia de opiniones entre los diputados, me limito simplemente á dejar constancia de que voto en contra de la excepción que establece el artículo 8o. Creo que no nos guiaría ningún criterio de equidad ni de justicia, al imponer obligaciones de distinta naturaleza al ciudadano soltero que al casado. Esta excepción en favor de los casados está en contra de las prescripciones de la ley vigente número 4.031, que equipara absolutamente, en cuanto á las obligaciones, al ciudadano soltero y al casado. Además, dada la edad en que son llamados al servicio los ciudadanos, que es la de veinte años, el caso del casamiento será una excepción; y la disposición que critico puede tener en la práctica el inconveniente de fomentar uniones improvisadas con el propósito de gozar de los beneficios de este artículo, que pueden llegar á producir el desorden y la desgracia en la familia. Sr. Campos—Pido la palabra. No obstante que la comisión ha de ser derrotada, como ya se ha establecido en la práctica, ha de mantener su artículo, y lo ha de mantener por muchas consideraciones. Los hijos de madre viuda son exceptuados, el hermano mayor de los menores á cuyo subsistencia atienda es exceptuado; ¿por qué el casado que tiene uno ó más hijos á su cuidado no ha de ser exceptuado también? Es sabido que el trabajo de la mujer no produce lo bastante para la alimentación de una familia ¿y podría el estado exigir que un hombre abandone á su familia, que deje á los suyos en la indigencia, para prestarle servicios por cuatro meses? No, señor. Tan es así, que el país gasta ingentes sumas para atraer extranjeros con sus familas á nuestro suelo… y nosotros no queremos darles á los argentinos ni eso que ofrecemos á todos los hombres de distintos puntos del mundo. A diario se oye en esta cámara, en las distintas discusiones que se presentan, citar á Alberdi. Pues bien, señor presidente; yo también lo voy á citar. Alberdi decía que en nuestro país gobernar es poblar. ¿Y bien, qué va á resultar de esto? La mayor población de la república. ¿Eso es un delito? ¿Que se van á facilitar los matrimonios? Yo no creo que nadie se case cuando no tiene ganas. (Risas) Esta es la razón por la cual la comisión mantiene el articulo tal como está. 429
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Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Si como lo espero, señor presidente, la cámara rechaza el artículo propuesto por la comisión en contraposición al del poder ejecutivo, yo he de sostener este último, que no concede esta excepción á los casados, que nada justifica efectivamente, y que es una novedad en la legislación militar. A los veinte años no hay casado con dos ó tres hijos. Sr. Campos—No es una novedad. Antiguamente, cuando el enrolamiento de la guardia nacional, los casados estaban exceptuados del servicio de armas. Sr. Ministro de guerra—No hay casados de veinte años con dos ó tres hijos: sería una excepción. Sr. Campos—Razón de más, entonces, para concederla. El total de casados conscriptos ha llegado á 445 sobre un total de 50.000, y sin embargo hay 16.000 desertores y se les perdona! Sr. Ministro de guerra—¿Puedo continuar, señor presidente? Sr. Presidente—Puede continuar el señor ministro. Sr. Ministro de guerra—En cambio, el proyecto del poder ejecutivo hace algunas excepciones respecto á la extensión del servicio en favor de la intelectualidad de los ciudadanos. Llama á servicio menor, al servicio de cuatro meses como lo proponía el poder ejecutivo ó á tres como ha quedado sancionado por la honorable cámara, á los diplomados por alguna de las cuatro facultades nacionales, á los estudiantes regulares de algunas de dichas facultades, á los alumnos de quinto y sexto año de las escuelas normales, á Sr. Demaría—La comisión acepta tres meses, por que está establecido ya por la ley. —Se aprueba el artículo en estos términos: «Art, 8.° Los ciudadanos casados pertenecientes á la clase de veinte años solo servirán hasta tres meses en las filas.» —En discusión el artículo 9o,
Sr. Oliver—Pido la palabra, Voy á hacer una observación, simplemente de concordancia, por consiguiente breve. El artículo 9°, concordaba, según el proyecto de la comisión, con el 2o, que establecía invariablemente un año de servicio para todos los ciudadanos de veinte años. Ahora que se ha modificado el artículo 2o, en el que habrá dos términos, uno de un año y otro de tres meses, conviene concordar el artículo 9.° con el 2.°, no limitando esta ventaja á los tiradores á quienes corresponda el servicio de un año, sino acordándola á todos, tengan un año ó tres meses. Sr. Correa—Que en vez de decir la tercera parte, diga la cuarta parte. Sr. Oliver—Todo se reduciría á suprimir del artículo las palabras que dicen «que deben hacer en el ejército el servicio de un año.» Suprimiendo esas palabras, el artículo queda perfectamente bien. El artículo quedaría así: «Los ciudadanos de la clase de veinte años que comprueben haber adquirido en los polígonos la práctica», etc. De esta manera están comprendidos los: de un año y los de tres meses. 430
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Sr. Demaría—¿Y los de tres meses solo harían un mes? Parece un exceso. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Debo reclamar de la secretaría de la cámara que no se haya repartido á los señores diputados el proyecto del poder ejecutivo; solamente así me explico que no lo conozcan. Me apercibo recién de esta omisión, al tener en cuenta lo que se acaba de proponer. Previendo esta deficiencia, me anticipé á mandar uno de mis edecanes para preguntar á la secretaría si tenía ejemplares bastantes del proyecto del poder ejecutivo, a fin de no encontrarme en esta situación bastante desgraciada respecto de ese proyecto, de que no lo tuvieran á mano los señores diputados. Tan solo tienen el despacho de la comisión y no el del poder ejecutivo. Sr. del Barco—Que ha debido imprimirse juntamente con el despacho de la comisión. Sr. Demaría—Deben existir en secretaría, porque yo estuve presente cuando vino el ayudante del señor ministro, y se le contestó que existía en secretaría el número de ejemplares necesarios para repartir á los señores diputados. Varios señores diputados—No es conocido el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Carreño—Que se reparta. Sr. Domínguez—Yo tengo en la mano un proyecto del poder ejecutivo que puedo poner á disposición de la cámara. Sr. Carbó—Parece, según indica el señor ministro, que ha sido enviada la publicación en folleto del proyecto del poder ejecutivo, y en tal concepto deben existir todavía en secretaría un número bastante de ejemplares. Se podrían distribuir. Sr. Presidente—La secretaría informa que ha sido remitido un ejemplar á todos los señores diputados. Sr. del Barco—Yo lo he recibido. Sr. Carbó—Hago indicación de que junto con la orden del día se reparta el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Domínguez—Podría el señor secretario leer los artículos correlativos de ambos proyectos. Sr. Vieyra Latorre—En los que haya discrepancia. Sr. Domínguez—Sí, pues. El artículo 9.° por ejemplo, no tiene diferencia ninguna con el del poder ejecutivo. Sr. Ministro de guerra—Pero existe el artículo 7o del proyecto del poder ejecutivo, que ni siquiera se ha puesto en discusión. Sr. Pinedo (M. A.)—Podría el señor secretario leer uno y otro artículo. Sr. Demaría—Que se lea el artículo 7.° referente á los estudiantes, que la comisión ha rechazado y que el señor ministro desea que sea puesto á votación. —Se lee: Art. 7.°—Harán solamente el servicio hasta de cuatro meses: a) Los diplomados por alguna de las cuatro facultadas nacionales. b) Los estudiantes regulares de alguna de esas facultades. c) Los alumnos de 5° y 8o año de las escuelas normales, es decir: los que se destinan al profesorado, y los maestros de escuela recibidos, que ejerzan como tales. 431
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar d) Los alumnos de los cursos superiores de las escuelas nacionales de comercio, industriales, de agronomía y veterinaria, y otras que designe el poder ejecutivo en un decreto reglamentario.
Sr. Ministro de guerra—Hay que poner tres meses en vez de cuatro. Sr. Presidente—¿Propone el señor ministro introducir ese artículo en la ley? Sr. Ministro de guerra—Sí, señor, así como se ha introducido el artículo que se acaba de votar, rebajando el servicio de los casados. Sr. Demaría—Podría ponerse como agregado al artículo 8o. Sr. del Barco—Pido la palabra. Voy á hacer una ligera observación, que espero aceptará el señor ministro. Dice el inciso d, del articulo 7°, que harán solamente el servicio de tres meses «los alumnos de los cursos superiores de las escuelas…» etc., y yo desearía que se pusiera «los alumnos de los dos cursos, superiores» etc. para evitar que cada uno interprete á su modo lo que debe entenderse por cursos superiores. Deben suprimirse también de este inciso las palabras «y otros que designe el poder ejecutivo en el decreto reglamentario», porque esta es una delegación de facultades, que no podemos hacer. Sr. Ministro de guerra—Acepto la indicación del señor diputado. Sr. Lacasa—Propongo que se incluyan también en la excepción los alumnos de cuarto año de las escuelas normales, porque en ese año terminan la carrera de maestros normales, que son los que más falta hacen á la instrucción primaria. Sr. Demaría—Acepto la modificación, aunque en principio, estaría en contra, en el deseo de apresurar la sanción de esta ley, pero acepto las indicaciones del señor diputado del Barco, no así la que formula mi distinguido colega el señor doctor Lacasa, porque precisamente es el gremio de maestros el que más necesita de la instrucción militar para poder después, cuando estas cosas se normalicen, difundirla á su vez entre los alumnos que instruyen. Y la mejor forma de adquirir esta instrucción es prestar el servicio militar. Por estas razones, y en previsión de una vasta difusión de la instrucción militar, es que yo creo que deben hacer el servicio. Sr. Lacasa—Pido la palabra. La comisión de guerra, de que forma parte el señor diputado que tanto ha preconizado la justicia como inspiradora de todos sus dictámenes, no debe oponerse á lo que yo propongo, porque es una de las cosas más necesarias en la república: la difusión de los maestros. No hay maestros; precisamente en el último año de estudios, cuando van á terminar su carrera, es necesario que no se les exija el servicio militar. Sr. Domínguez—Lo necesario sería no exceptuar á ningún ciudadano. Sr. Lacasa—Si pudiéramos ser todos prusianos sería muy bueno. Pero como lo que necesita este país son hombres útiles en todas las esferas de la sociedad, no podemos prescindir de los elementos indispensables para formarlos. Sr. Presidente—Se va á votar como segunda parte del artículo la proposición del señor ministro. 432
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Sr. Roca—Pido la palabra. Desgraciadamente, voy á tener que molestar con excesiva frecuencia la atención de la cámara, aunque pienso hacerlo en la forma más breve que me sea posible. Estoy radicalmente en contra del artículo propuesto por el poder ejecutivo. Acompaño la fórmula propuesta por la comisión de guerra, con tanta más razón cuanto que viene á existir una enorme desproporción entre las dos clases de servicios, el de un año y el de tres meses, que, podrá ser reducido en la práctica á juicio del poder ejecutivo, ó por necesidades, económicas, á términos que la ley no limita; podrá ser de dos meses, de un mes, según los casos. Creo que en esta forma sancionamos una ley de profunda injusticia social. Es necesario que la contribución del servicio militar sea igual para todos; y tengo la convicción profunda de que á quien hace mayores beneficios es á éstos jóvenes que cursan sus estudios en las facultades, en los colegios y en las escuelas normales. Con estas ligeras consideraciones dejo constancia de mi voto en contra del artículo propuesto por el señor ministro. Sr. Carbó—Pido la palabra, Como estoy resuelto á votar también en contra del artículo, voy á dar los fundamentos de mi voto. Yo desearía proponer la forma como yo entiendo que deben hacerse en esta clase de leyes estos favores de excepción á los estudiantes ó diplomados profesionales; pero no me siento capaz de proponer el artículo, por eso me limitaré á fundar mi voto. No encuentro ninguna razón fundamental para hacer excepciones del servicio militar en favor de ciudadanos ó clases determinados. Encontraría, si, razones fundamentales para proponer el derecho á opción en la época del servicio, como se hace en Alemania y en Italia. Cuando un alumno de una facultad necesita hacer estudios teórico-prácticos, y por razones del servicio militar puede ser perjudicado en su carrera, las leyes lo facultan para avisar con tiempo á las autoridades militares que no va á hacer el servicio en tal fecha, pero que se compromete á hacerlo en tal otra, siempre dentro de ciertos límites de edad. Esto es lo que debía hacerse, como en las naciones que he citado. Sr Demaría—Eso fué propuesto á la comisión y lo rechazó. Sr. Carbó—Como yo no puedo proponerlo, me limito á fundar mí voto en contra del artículo. Respecto á lo que se refiere á los alumnos maestros de las escuelas normales, participo de las ideas del señor diputado Lacasa; pero me parece que será completamente ineficaz la excepción que se les quiere hacer, porque según los reglamentos que rigen en esas escuelas normales, será imposible á un joven estudiante poder aprovechar un año si ha perdido un mes siquiera de clase, sencillamente porque no puede hacer práctica de la enseñanza, porque no pueden hacer estudios libres en las escuelas formales; por esta razón el año siempre sería perdido para él. De manera que aún cuando se redujera á tres meses, á dos, á uno el servicio, el estudiante habría de cualquier modo perdido el año escolar. Sr. Lacasa—Según la época en que fuera. Sr. Bustamante—El servicio puede hacerse en vacaciones. Sr. Carbó—En cualquier época que sea. El estudiante no puede hacer la práctica de la enseñanza. 433
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Sr. Lacasa—En las vacaciones podrían hacer servicio. Sr. Carbó—No pueden, porque las escuelas no otorgan el título de una práctica que no se ha hecho. No se puede eligir la época de servicio, porque la fijan los reglamentos. En estas consideraciones fundo mi voto en contra del artículo. Sr. Vedia—Pido la palabra. Para hacer moción en el sentido de que aplacemos la consideración de este artículo hasta la próxima sesión, sin perjuicio de seguir discutiendo el resto del proyecto, á fin de dar tiempo al señor diputado Carbó, cuyas observaciones la cámara ha acogido con visible simpatía, para que proyecte el artículo en el sentido de las ideas que ha expuesto, substitutivo de éste. Sr. Demaría—Lo tengo redactado. Sr. Vedia—Perfectamente. De otro modo yo también votaré en contra del que se discute, empezando por observar los dos primeros incisos que consagran excepciones en favor de los estudiantes de la facultad de filosofía y letras, que mejor estarían cumpliendo su servicio militar. (¡Muy bien! ¡Muy bien!). Sr. Demaría—Yo no había querido detenerme en este artículo por no prolongar tanto la discusión en detalle; pero ya hecha la discusión y producida la demora, quiero dar mi opinión. En principio, estoy de acuerdo con las opiniones de los señores diputados Carbó y Roca, en contra de esas excepciones, y no solo por todas las razones que ellos han dado, y que con gusto subscribiría, sino también por una de carácter eminentemente militar. Los estudiantes son los mejores candidatos, después de haber hecho un tiempo de servicio serio, para ser oficiales de reserva; de manera que me parece que el país no debe privarse de su concurso. Ellos van á los cuerpos; al cabo de poco tiempo, se perfeccionan en su preparación, y prestan su servicio. Al salir de allí, van todos como oficiales de reserva, y por la nota media de su cultura, están en condiciones, en cuanto tienen la edad necesaria, de ser excelentes jefes de reserva. Yo había proyectado un artículo, y había conversado con la comisión respecto de la forma indicada por el señor diputado Carbó, que existe en todas las leyes de Europa y que permite á los estudiantes anticipar la época en que han de prestar su servicio, con el propósito de no causarles perturbaciones en los exámenes…. Sr. Ministro de la guerra—O retardarlos… Sr. Demaría—…para que puedan rendir los exámenes en la forma que el poder ejecutivo establezca, pasando después á la reserva en clase de subtenientes. Este artículo ofrezco traerlo á la cámara en la sesión próxima. Sr. Vieyra Latorre—Entonces, viene bien la moción del señor diputado Vedia. Sr. Demaría—Y en el caso de ser rechazado el artículo del poder ejecutivo, procedería entonces la discusión del mío. Sr. Ministro de la guerra—Pero sería necesario tener á la vista el artículo del señor diputado para hacer la comparación. Por mi parte, diré simplemente que el poder ejecutivo ha dejado estas excepciones ya establecidas en la ley 4.031, sin hacer mayor hincapié en la cuestión. Sr. Presidente—¿La moción del señor diputado Vedia es para postergar la consideración de este artículo y continuar con la discusión de la ley? Sr. Vedia—Sí, señor. 434
Código Penal Militar • 1905 —Asentimiento general. —En discusión el artículo 9.°
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Sr. Secretario Sorondo—El señor diputado Oliver ha propuesto la supresión de las palabras «que deban hacer en el ejército el servicio de un año». Sr. Domínguez—Corresponde poner la cuarta parte. Sr. Ministro de guerra—La tercera parte dice el proyecto. Sr. Oliver—Pido la palabra. Con la modificación propuesta por el señor diputado Domínguez carece de objeto mi indicación y la retiro. De esa manera, los que deban prestar el servicio de un año, lo prestarán por tres meses de acuerdo con el artículo 2.°; y á los que les corresponda el de tres meses, quedarán con tres meses, porque es imposible reducir ese término. Acepto, pues, la indicación del señor diputado Domínguez y retiro la que había hecho. Sr. Coronado—Pido la palabra. Voy á molestar brevemente la atención de la cámara haciendo presente que lo que el poder ejecutivo había propuesto, es precisamente lo que aconseja el señor diputado por la capital, y la comisión lo ha retirado para que se refiera á aquellos conscriptos que deban hacer el servicio de cuatro meses. Sin haber oído lo que ha informado á este respecto la comisión, realmente me parece que ha procedido correctamente, porque esta ley, cualesquiera que sean sus modificaciones, tiene siempre por base el servicio obligatorio; y las razones que han determinado á que el país establezca el servicio obligatorio, no han sido formar combatientes solamente, que en un momento dado puedan pelear, sino formar soldados con el fin de que éstos, paulatinamente, vayan adquiriendo los conocimientos necesarios para que en caso de guerra no sólo sean capaces de combatir sino que tengan también capacidad para enseñar. Por estas razones, tanto en la ley 4.031 como en esta ley, se ha establecido un mínimum de tiempo para que ese soldado se forme; y los profesionales pueden discrepar si son tres ó cuatro meses los que se necesitan; pero en ningún caso puede admitirse que pase bajo banderas menos tiempo que el que sea necesario. Si aceptáramos la modificación propuesta por el señor diputado por la capital, habría conscriptos que en vez de estar tres meses estarían uno con sólo justificar que saben tirar. Sr. Oliver—He retirado la indicación que propuse. Sr. Coronado—Estoy debatiendo en el vacío, entonces. He terminado. Sr. Meyer Pellegrini—Pido la palabra. Deseo hacer una simple observación á este artículo 9°. En el artículo 2°, ya sancionado por la cámara, se ha determinado el número fijo de diez mil conscriptos para que hagan el servicio de un año. Por la disposición del artículo que está en discusión ahora, el poder ejecutivo puede y debe disminuir de ese número á aquellos que, según su opinión, hayan practicado los ejercicios de tiro en los polígonos. De manera que ese número de diez mil ciudadanos, que deben hacer el servicio de un año, quedaría reducido á una cantidad que no es posible determinar con precisión y que puede variar hasta según el criterio del ministro que aplique esta disposición. 435
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Sr. Demaría—Eso es cuestión del mecanismo de la ley, que voy á explicar al señor diputado para que vea que su observación no es exacta. Todos los años el poder ejecutivo procederá á hacer el sorteo; y declarará incorporados por un año á los diez mil ciudadanos que obtengan los números más altos. Los que estén en condiciones de rendir las pruebas de competencia en el tiro, que el poder ejecutivo exija, como lo establece el artículo, las harán en el momento de su incorporación; y si procede su eliminación del servicio de un año, pasarán al servicio de tres meses; pero serán inmediatamente reemplazados por los números que siguen hasta completar los diez mil. Sr. Meyer Pellegrini—Eso es precisamente lo que deseaba consignar en este artículo; porque si no se establece esta disposición aclaratoria, podría haber dudas, y en vez de tener en el ejército diez mil ciudadanos por año, podría suceder que tuviéramos un número menor. Con ese objeto, propongo el agregado siguiente: El poder ejecutivo debe integrar con los números siguientes á los de los diez mil sorteados, el número igual de conscriptos que por esta disposición hayan sido designados para menor servicio. Sr. Demaría—No hay inconveniente en aclarar más el artículo. —Se vota y aprueba el artículo 9.° con la modificación indicada. —Se aprueba el artículo 10. —En discusión el artículo 11.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En este artículo es necesario borrar también en la primera parte las palabras oficiales superiores y jefes, pues en la denominación oficiales que sigue están comprendidos todos. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo propone en este proyecto diez y seis años para el ingreso en las escuelas militares. La comisión modifica, estableciendo diez y siete años. Sostengo el proyecto del poder ejecutivo, por ser mucho más conveniente que los jóvenes entren á esa edad á cursar los estudios á que han dedicado su actividad. Sr. Presidente—¿La comisión acepta? Sr. Demaría—Yo por mi parte acepto. Sr. Dantas—Yo, como miembro de la comisión, no acepto. Sr. Demaría—Yo he aceptado no sólo por la razón que ha dado el señor ministro, sino por otra que me parece de importancia. La comisión ha establecido, y entiendo que el señor ministro aceptará, un tiempo de servicio complementario en un cuerpo después del examen de ingreso, para aquilatar las condiciones militares del aspirante. Si á ese tiempo que sería de tres meses, y que importaría ya, un retardo, se agrega los diez y siete años como edad de ingreso, se retardará mucho á los jóvenes en la carrera. Así es que sería mejor aceptar los diez y seis años. Sr. Ministro de guerra—Parece que hay confusión en algunos señores diputados respecto á la disidencia, entre el poder ejecutivo y la comisión, sobre este artículo, la cual consiste en que la comisión propone diez y siete años como mínimum para admitir el ingreso de los jóvenes á las escuelas militares, y el poder ejecutivo propone diez y seis. 436
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Parece nimia la diferencia, pero no lo es, á juicio del poder ejecutivo, porque se trata de la edad psicológica en que los jóvenes toman el rumbo que se proponen seguir en su vida. Por otra parte, esta es la edad establecida con muy buen resultado hasta ahora, y no me doy cuenta de la razón positiva que haya inducido á la comisión á cambiar esta práctica tan aceptada, que como he dicho, nos ha dado el mejor resultado hasta hoy. De manera que sostengo el proyecto del poder ejecutivo en cuanto á la edad. Sr. Presidente—Se votará el artículo de la comisión. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Ministro de guerra—Propongo que se ponga de diez y seis años á veinte para las escuelas. —Se lee el inciso 4o en la forma siguiente: «4.° El número de soldados voluntarios que se crea necesario admitir á un primer compromiso, á partir de la edad de diez y seis, á veinte años, en las escuelas, y de diez y siete á treinta, en los cuerpos» etc.
Sr. Presidente—Se votará. —Se aprueba el artículo en discusión, con la modificación propuesta en el inciso 4.° por el señor ministro de guerra, —Se da por aprobado el artículo 12. —En discusión el artículo 13.
Sr. Roca—Pido la palabra. Hay necesidad de concordar este artículo con el segundo ya votado. Está redactado para el servicio uniforme, de un año y hay que establecer en él el requisito del sorteo para determinar cuáles son los que van al servicio de un año y cuales al de tres meses. En realidad este artículo es innecesario. Sr. Domínguez—Se puede suprimir. Sr. Ministro de guerra—Eliminándolo, quedaría mejor. Sr. Domínguez—Sí, pues. Sr. Presidente—La comisión propone eliminar el artículo en discusión. —Asentimiento. —Se da por eliminado el artículo. En discusión el artículo 14.
Sr. Roca—Pido la palabra. La segunda parte del segundo párrafo de este artículo, debe quedar en la forma siguiente: «Aquellos á quienes toque los números más altos formarán el contingente para la armada; los 437
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diez mil siguientes el contingente de un año para el ejército permanente, y el resto, el contingente hasta de tres meses. —Se aprueba el artículo con esta modificación, así como los artículos 15, 16 y 17. —En discusión el artículo 18.
Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á proponer una ligera modificación á la forma en que está redactado este artículo. En substitución propondría el siguiente: «Terminado su tiempo de servicio en las unidades del ejército permanente, los conscriptos y voluntarios pasarán á constituir la reserva de éste, adscriptos durante dos años, á las unidades en que hayan prestado su servicio, hasta completar el efectivo reglamentario de éstas en pie de guerra, y durante los años subsiguientes constituirán las unidades de movilización del ejército de línea, todo de acuerdo con los reglamentos que al respecto dicte el poder ejecutivo». El propósito de esta modificación está, simplemente, en el deseo de dejar ya bien establecido en la ley cuáles son las tropas de complemento del ejército nacional. Tenemos, por ejemplo, que los conscriptos que hayan prestado sus servicios en los cuerpos de línea, según este artículo, continuarán formando las tropas de complemento de las mismas unidades del ejército de línea durante el término de dos años; á los dos años pasarán á formar las nuevas unidades de movilización que el poder ejecutivo determine dentro de cada región, para constituir el ejército permanente de la nación. De manera, pues, que en la práctica se producirá este resultado: el conscripto de un año, presta su servicio en el cuerpo A; al ser licenciado queda adscripto á este cuerpo, sea á su compañía, ó á la fracción en la cual ha prestado su servicio, con el objeto de remontar, rápidamente y sin dificultades, este mismo cuerpo al efectivo de guerra que le corresponde, pasando, después del período de dos años de estadía como adscripto á esta unidad, á formar los nuevos cuerpos de movilización dentro de la misma zona. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Voy á oponerme á la modificación propuesta por el señor diputado por Córdoba, no obstante considerar que es muy plausible y muy bien meditado su propósito, porque creo que eso pertenece más á la reglamentación que á la determinación en la ley. Por otra parte, ya en nuestro país hemos tocado los inconvenientes que ofrece esta prescripción. Nos hemos encontrado con esta perturbación: que los conscriptos de complemento de Jujuy, por ejemplo, tenían que venir, para incorporarse al cuerpo á que pertenecían, á ciudades sumamente distanciadas como Buenos Aires, para el movimiento de tropas que hace el poder ejecutivo en virtud de una facultad constitucional que tiene el presidente de la república. Además, las unidades de nuestro ejército permanente no son bastantes como para que puedan servir de núcleo en las diversos regiones, de las grandes unidades que puede determinar la ley, con la incorporación de los conscriptos de complemento. Es más prudente, me parece, dejarlo á la reglamentación del poder ejecutivo. Poco á poco llegaremos á ella; no es posible hacer una ley perfecta tan de improviso cuando tenemos tantos inconvenientes, entre otros, el que presenta la inmensa extensión territorial de nuestro país, y 438
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citando, como acabo de decir, se presenta con tanta frecuencia el del cambio de ubicación de los cuerpos, á que muchas veces obligan las necesidades públicas. De manera que me parece debe sancionarse el artículo tal como está; la modificación traería grandes perturbaciones. Sr. Roca—Pido la palabra. El pensamiento que ha inspirado el artículo que he propuesto es, en definitiva, el mismo que ha determinado el del poder ejecutivo y el de la comisión de guerra. Yo había tenido, en parte, en cuenta las dificultades que en la práctica podría ofrecer la afectación de estos conscriptos á las unidades en que han prestado sus servicios. Pero yo había reducido á dos años el término por el que estos conscriptos quedarían afectados, en la inteligencia de que durante ese tiempo no se producirían cambios fundamentales en la ubicación de las tropas, y en la inteligencia, también, de que de ese modo se facilitaría la formación rápida de las unidades, en los casos en que las exigencias del país requirieran la movilización del ejército. Ahora, si el poder ejecutivo tiene el pensamiento de llenar estos propósitos al dictar los decretos reglamentarios de la ley, consultando quizás pequeños factores… Sr. Ministro de guerra—Seguramente. Sr. Roca—…que no es posible determinar en la rigidez de una ley, no tendría inconveniente en retirar mi proposición. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. La idea del señor diputado, indudablemente está inspirada en el perfeccionamiento de la ley; pero debo manifestar que ya en Francia se tocó el grave inconveniente á que aludí hace un momento. El año 70 las tropas de complemento erraban por el territorio francés sin saber dónde estaban sus cuerpos y no llegaban nunca hasta ellos, á consecuencia de que el conscripto no sabe, por lo general, cuál es la ubicación de los cuerpos. En cambio, haciendo la concentración en los puntos señalados por el poder ejecutivo de ahí es fácil dirigir los contingentes á sus respectivos cuerpos. Traería, como digo, graves perturbaciones la enmienda, y me alegro mucho de que el señor diputado sea tan deferente como para no insistir en su proposición. Sr. Presidente—Habiendo retirado su indicación el señor diputado por Córdoba, y no habiéndose hecho otra observación, se dará por aprobado el artículo 18. —Se dan por aprobados sin observación los artículos 19 y 20. —En discusión el artículo 21.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Hay una omisión en este artículo, tanto en el proyecto del poder ejecutivo como en el despacho de la comisión, que seguramente, es debida á un olvido. Al enumerar las obligaciones que se impone á los reservistas, no se ha incluido la obligación de dar aviso á los jefes de las unidades de que forman parte, de todo cambio de domicilio, antes de efectuarlo. Es esto algo indispensable para poder saber dónde están los hombres instruidos de la reserva. Me parece que tanto la comisión como el poder ejecutivo aceptarán esta indicación. Sr. Ministro de guerra—Acepto. Sr. Domínguez—Pido la palabra. 439
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Acepto la proposición, pero con una modificación, que espero que á su vez aceptará el señor miembro de la minoría. Que no se dé cuenta á las unidades de los cambios de domicilio, por las mismas razones que hace un momento manifestaba el señor ministro, sino á los comandos de región. Y tampoco antes de efectuarse el cambio, sino cuando él tiene lugar ó después. Porque muchas veces podría ocurrir que se diera aviso de un próximo cambio de domicilio, que más tarde no se efectuara. Entonces, yo propondría que fueran los comandos de región, y eliminar «antes de efectuarse.» Sr. Demaría—No tengo inconveniente en aceptar los comandos de región, aunque no rezarán con los reservistas las observaciones formuladas. Se constituyen las unidades de las reservas con los reservistas de determinadas localidades y esas no están trasladándose de un punto á otro del territorio como sucede con las tropas del ejército permanente. Respecto de la segunda parte, no alcanzo bien las ventajas que pudiera tener. Creo conveniente establecer el aviso antes de efectuar el cambio, para evitar que en la práctica cada vez que un reservista sea tomado en flagrante delito de no haber dado aviso, presente la excusa invariable de que lo iba á hacer. Entonces, para hacer efectiva la pena la propongo en el capítulo correspondiente. Sr. Domínguez—Corresponde agregar la pena ¿Qué pena se aplicará al que no avise antes? Sr. Demaría—En la parte correspondiente á penas, en mi disidencia, está proyectada la que se aplicará. Sr. Roca—Yo estoy en contra tanto de la fórmula de la comisión como del agregado propuesto por el doctor Demaría. Creo que no debemos establecer esto para los reservistas que ya han prestado sus servicios de diez años en el ejército permanente. Sr. Demaría—Es para cuando lo están prestando. Sr. Domínguez—Es para la guardia nacional. Sr. Roca—Perfectamente. Aun respecto de éstos creo que es excesiva la obligación de concurrir durante diez años á los polígonos de tiro. A los reservistas se les obliga en primer lugar á concurrir en cualquier momento durante los nueve años siguientes al período en que han prestado su servicio, á prestar un servicio de determinada duración en los cuerpos de tropa. Además de esto se les obliga á concurrir á los polígonos una vez por año á pesar de que mientras prestaron sus servicios llenaron esta obligación de tiro. Los jefes no deben descuidar esta parte. Al establecer tantas obligaciones reiteradas y minuciosas corremos el peligro, á mi juicio, de hacer esta ley odiosa é imposible en su cumplimiento. Vamos á crear un estado como el que describía Laboulaye en el Príncipe Caniche: todo el mundo es infractor. (Risas). Vamos a tener un ejército de inspectores para perseguir á los ciudadanos en cada pequeña infracción que cometan respecto de las obligaciones que establece la ley. Por estas consideraciones he de votar en contra del artículo tal como lo propone la comisión. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Creo que para que se lleve perfectamente bien la estadística de los soldados, hay que saber por lo menos dónde residen. Si no dan aviso cuando se mudan, que den aviso cuando cambian el lugar de su residencia. Sr. Demaría—Esa parte la ha aceptado el señor diputado Roca. Sr. Domínguez—¿La ha aceptado? 440
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Capítulo II
Sr. Roca—Sí señor, he aceptado…. Sr. Demaría—Como me parece más importante la obligación de dar aviso del cambio de domicilio, la antepongo á la obligación del tiro con la que también estoy de acuerdo, aun cuando sea puramente teórica, porque no creo que tenga mayor importancia el concurrir una vez al año á un polígono á hacer ejercicio de tiro. Sr. Meyer Pellegrini—¿Por cuánto tiempo? Debe concurrir una vez al polígono; pero ¿cuánto tiempo debe estar allí? Sr. Domínguez—El que determine el poder ejecutivo. Sr. Meyer Pellegrini—De manera que el poder ejecutivo puede extender el plazo, á uno, dos ó tres meses. Sr. Demaría—Debe concurrir una vez al polígono y hacer allí el número de tiros reglamentarios. Sr. Roca—Pido la palabra. Tengo otra razón de peso, que por no fatigar demasiado á la honorable cámara no he dado. El tiro de guerra es fundamentalmente distinto del tiro de polígono. El tiro de guerra que va á aprender el soldado en su puesto difiere por completo del que ha de ejercitar en el polígono; de manera que vamos á obligarlo á ejercitarse en una cosa esencialmente diversa de la que ha aprendido en el cuartel. Y esta obligación que podría ser más lógica respecto del conscripto de infantería no lo sería tratándose del conscripto de artillería, que debe ejercitarse en otra forma de tiro. Habría necesidad de implantar polígonos de artillería en toda la república, cosa que no está siquiera al alcance de los recursos del país. Sr. Ministro de guerra—Yo he de sostener que se conserve la prescripción de la concurrencia de los reservistas una vez al año á los polígonos de tiro. Así lo establece también en su proyecto el poder ejecutivo. Es necesario que los poderes públicos, por todos los medios, propendan á que se difunda una instrucción tan benéfica como es el tiro para los ciudadanos. En todas partes se está consagrando la mayor atención á esta institución. No es un sacrificio concurrir al polígono una vez al año, dentro de un radio de cincuenta kilómetros—que es, creo, el que establece la ley,—para los reservistas que viven en las proximidades de un stand. Por otra parte, si bien es cierto que difiere mucho el tiro de polígono del tiro de guerra, también es cierto que da mayores facilidades al reservista para el conocimiento de su arma; se connaturaliza más con ella. Cuando concurra á los ejercicios de repetición, se hará allí el tiro de guerra, y seguramente tendrá mejor preparación aquel que lo haya ejecutado en el polígono para aprenderlo en los campos de maniobras, que aquel que no lo haya ejercitado. Me parece que no vale la pena de eximir de esta obligación que es tan sencilla; es necesario difundir cuanto sea posible esta institución; encariñar á los ciudadanos con este sport, tan beneficioso para ellos. Por estas consideraciones, sostengo la prescripción del artículo de la comisión, que es idéntico, como he dicho, al del proyecto del poder ejecutivo. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo de la comisión, con los agregados propuestos. —Se lee: «Art. 21. Los reservistas tienen la obligación de dar aviso á los jefes de la región militar de que forman parte, de todo cambio de domicilio antes de efectuarlo y la de concurrir una vez al año á los polígonos de tiro en la forma y condiciones que establecerá el poder ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.» 441
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Sr. Ministro de guerra—En esta forma estoy de acuerdo. Sr. Dantas—La comisión acepta el agregado. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo en la forma que se ha leído. —Se vota y resulta afirmativa. —Se aprueba el artículo 22. —En discusión el 23.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En el lugar correspondiente de la ley, el despacho de la comisión establece que los jefes y oficiales de la reserva tendrán derecho á usar el uniforme. Yo he insistido en la comisión en ese sentido, porque me parece un justo estímulo, tal vez el único estímulo, que vamos á dar á todos los hombres que se presten a tener todas las molestias é inconvenientes de ser jefes y oficiales de la reserva del ejército. Pero creo indispensable agregar al inciso 2° de este artículo, lo siguiente: «y la oficialidad, siempre que vista de uniforme»: porque no se concebiría que un jefe ú oficial de la reserva del ejército que use del uniforme no esté sujeto á las leyes militares, cuando usa de ese derecho. Sr. Dantas—La comisión acepta el agregado propuesto por el señor Demaría. —Se aprueba el artículo en discusión, agregándose al final del inciso 2.°; «y la oficialidad, siempre que vista de uniforme». —En discusión el artículo 24.
Sr. Demaría—Debe suprimirse la palabra «jefes». Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Ya que la cámara aceptó la excepción de menor servicio para los casados de veinte años, espero que no prestará su sanción para eximir de formar parte de la reserva del ejército á estos mismos casados. Encuentro excesiva la excepción que se les acuerda por el inciso 3o de este artículo 24. En consecuencia, propongo la substitución de la palabra «solteros» por «ciudadanos» en este inciso. Sr. Dantas—La comisión acepta la modificación propuesta por el señor ministro. —Se aprueba el artículo en la forma siguiente: Artículo 21. La guardia nacional la forman: 1.° Los oficiales de la guardia nacional, nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el poder ejecutivo nacional en la capital de la república y territorios nacionales. 2.° Las clases. 3.° Los ciudadanos pertenecientes á las 10 clases de 30 á 40 años y los casados de 21 á 40. —En discusión el artículo 25.
Sr. Demaría.—Pido la palabra. Me parece que hay una omisión en la redacción de este artículo. Además de instrucción 442
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debe ponerse la palabra «organización», porque según la constitución, las provincias tienen á su cargo, no sólo la instrucción, sino también la organización de la guardia nacional. Creo que la falta de la palabra «organización» se debe á una omisión de copia. —Se aprueba el artículo 25 con la modificación indicada. —En discusión el artículo 26.
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Sr. Demaría—En este artículo como en los demás en que se haga referencia á jefes sin necesidad, la secretaría podría suprimir esa palabra como en los casos anteriores. Sr. Presidente—Así se procederá. —Se dan por aprobados los artículos 26, 27 y 28. —En discusión el artículo 29.
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo pediría, si el señor ministro no tiene inconveniente, que no se fije este término de quince días. Esto no se va á realizar nunca y si se realizara sería costosísimo. La guardia nacional alcanza hoy á cuatrocientos mil hombres; y dése cuenta la cámara del gasto que implicaría la reunión de los mismos durante quince días y en cuatro distintos períodos. Sería mejor que se designasen los domingos para la instrucción. Pido, pues, al señor ministro, que acceda á que no se determine tiempo. Sr. de la Riestra—Es una facultad que se acuerda al poder ejecutivo, que no importa de ninguna manera una obligación. Todo depende de la forma en que él reglamente los quince días. Sr. Domínguez—No, señor; son períodos de quince días continuados cada uno. Sr. Ministro de guerra—El proyecto del poder ejecutivo dice que es un período máximo. Sr. Domínguez—Yo insisto en que se convoque un solo día nada más Se trata de cuatrocientos mil hombres. Sr. de la Riestra—Es una facultad que se acuerda al poder ejecutivo y que no significa por lo tanto una obligación. Quiere decir que el poder ejecutivo, teniendo en cuenta la erogación que indica el señor diputado, no convocará por quince días. Sr. Domínguez—No es una facultad. Sr. Demaría—Pido la palabra. La redacción del artículo está demostrando el pensamiento del poder ejecutivo y el de la comisión. No dice que el poder ejecutivo convocará; dice que «los ciudadanos estarán obligados durante los diez años de que forman parte de la guardia nacional», etc. Estos artículos no se ponen para ser cumplidos normalmente. Es bueno que existan porque pueden presentarse emergencias en que sea conveniente que los gobiernos tengan la facultad de convocar sin necesidad de pedir nuevas leyes al congreso, despertando alarmas. Sr. Domínguez—No insisto, señor presidente. Sr. Presidente—Entonces no siendo observado el artículo 29 queda aprobado. —Se dan igualmente por aprobados los artículos 30, 31, 32 y 33. —En discusión el artículo 34 443
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Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á proponer en substitución del artículo de que acaba de darse lectura el siguiente: «La guardia territorial sólo estará obligada á prestar servicio en caso de guerra nacional». El tiempo de servicio establecido por la ley argentina, excede del tiempo normal del servicio en casi todas las naciones del mundo. Casi en ninguna existe esta obligación del servicio por un período superior á veinte años: la ley argentina lo extiende á veinte y cinco. El servicio á que puede estar obligada la guardia nacional territorial en caso de peligro nacional sería únicamente de seguridad, de policía de plaza y para el cual es inútil molestarla continuamente con estos llamamientos que no serían siempre eficaces para su instrucción. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Ese artículo está tomado de casi todas las leyes análogas de países más adelantados que nosotros en esta materia; pero tiene razón el señor diputado en lo referente á la calidad del servicio que está llamada á prestar esta guardia territorial. Me parece que la cámara puede aceptar la proposición del señor diputado. Sr. de la Riestra—La comisión acepta la modificación del artículo en la forma que propone el señor diputado por Córdoba, —Se aprueba el artículo 34 en esta forma: «La guardia territorial sólo estará obligada á prestar servicio en caso de guerra nacional.» —En discusión el artículo 35.
Sr. Uriburu (F.)—Siendo la hora avanzada, hago moción para pasar á cuarto intermedio. —Apoyado.
Sr. Gouchon—Pido la palabra. Para hacer una indicación á fin de que se tome en consideración en la sesión próxima y es que al continuar la discusión de esta ley, se vote lo que falta de ella por capítulos. Voy á citar algunos antecedentes que autorizan este procedimiento. Las leyes del año 63, leyes que han resistido cuarenta años sin ser modificadas, fueron tratadas en el senado y en la cámara de diputados por capítulos, y los legisladores que habían estudiado el asunto tuvieron ocasión de hacer un debate interesantísimo. Los diputados deben venir á la sesión con conocimiento del contenido de las órdenes del día, y entonces los que hayan estudiado el asunto podrán presentar las observaciones que crean pertinentes. Sr. Demaría—No se puede. —Se pasa á cuarto intermedio, siendo las 6 y 50 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 11 de 1905. 15a sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 214-242.
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Continuación de la 15ª sesión ordinaria. 14 de agosto de 1905 Presidencia del señor Angel Sastre
Diputados presentes: Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, del Barco, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Dantas, Delcasse, Damaría, Domínguez, Ferrari, Figueroa, Fonrouge, Fonseca, Galiano, García, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez (M,), Méndez, Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Naón, O’Farrell, Oliver, Olmos, Palacios, Parera, Parera Denis, Paz, Peluffo, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, de la Serna, Sivilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Martínez (J.), Padilla. Con aviso: Barraquero, Bejarano, Cantón, Crouzeilles, Fleming, Guevara, Iturbe, Latorre, Ledesma, Luna, Martínez Rufino, Mugica, Pera, de la Riestra, Seguí, Silva, Victorica, Yofre. Sin aviso: Acuña, Balestra, Cernadas, Elordi, Laferrère, Ovejero, Rivas.
Sumario: 1—Mensaje del poder ejecutivo y proyecto de ley reglamentando el ejercicio de la medicina, obstetricia, odontología, etc. 2.—Comunicaciones del senado. 3.—Despacho de las comisiones. 4.—Peticiones particulares. 5.—Proyecto de ley, por los señores diputados A. Rodas y A. Gigena, disponiendo la construcción de edificios para oficinas nacionales en San Juan. 6.—Modificación de la hora de citación para las sesiones de los días martes, jueves y sábados. 445
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7.—Moción respecto del proyecto de ley relativo á la computación de los años de servicios para jubilación de maestros, empleados de policía y bomberos. 8.—Sanción definitiva de un proyecto de ley sobre construcción de caminos carreteros en Tucumán y Córdoba. 9.—Moción para tratar sobre tablas las modificaciones del senado en diversos proyectos acordando pensión.—Discusión respecto de la restricción á la facultad de las cámaras para acordar pensiones, establecida por el artículo 54 de la ley núm. 4349. 10,—Continúa la discusión del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 14 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 3.55 p. m.
10 Orden del día Organización del ejército —Ocupa su asiento en el recinto el señor ministro de guerra, general Enrique Godoy.
Sr. Presidente—Habiendo retirado su moción el señor diputado por Córdoba se pasará á la orden del día, continuando la discusión de la ley de organización del ejército. Sr. Domínguez—Pido la palabra. En el «Diario de sesiones» de fecha 9, señor presidente, veo que en el artículo 2, por un error de imprenta, probablemente, se suprimen las reservas, de manera que sólo quedarán diez y seis años de servicio en vez de veinticinco. Quiero hacer indicación de que la presidencia ordene que se subsane este error que, repito, probablemente es de imprenta. Sr. Presídente—Así se procederá. Sr. Secretario Ovando—Toca considerar el artículo 35. Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Uriburu (F.)—Tengo entendido que la cámara había resuelto que se leyera únicamente el número del artículo. Sr. Presidente—No hay ninguna resolución en ese sentido. Sr. Demaría—Yo hago la indicación, señor presidente, porque todos los señores diputados tienen á la mano la orden del día y sino hacen observación se puede dar por aprobado el artículo cuyo número se ha leído. Sr. Presidente—¿El señor diputado hace indicación en ese sentido? Sr. Demaría—Sí, señor. —Asentimiento. 446
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Sr. Presidente—Habiendo asentimiento, así se hará. —Se dan por aprobados los artículos 35 y 36. —En discusión el artículo 37.
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Sr. Domínguez—Voy á hacer una pequeña observación; en lugar de veintiocho, deben ser treinta años. —Se da por aprobado el artículo en esta forma. Art. 37. Los militares que hayan dejado de pertenecer al ejército de línea por haber cumplido la edad de treinta años pasarán á formar parte de la guardia nacional de sus provincias ó territorios respectivos. —Se dan por aprobados los artículos 38, 39, 40, 41 y 42.
Sr. Secretario Ovando—Capítulo 7.° Oficiales de la reserva. Se suprime la palabra «Jefes». —En discusión el artículo 43.
Sr. Roca—Pido la palabra. Simplemente, para llamar la atención del señor ministro de la guerra y de la comisión respecto del ascenso de la oficialidad de la reserva, por cuanto si es indispensable establecer cierto mínimum de tiempo de estadía en determinado grado para los oficiales de línea del ejército permanente, no existe la misma razón respecto de los oficiales de la reserva, en razón de la especialidad de los servicios que ellos prestan y de la especialidad de la forma de ascensos á que éstos deben responder. Me parece que sería excesivo exigir las mismas condiciones para el ascenso de los oficiales de la reserva, que las que se exige para los oficiales de línea del ejército permanente. Propongo, pues, la supresión en este artículo de la palabra «ascensos». Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á oponerme á la indicación de mi distinguido colega el señor diputado por Córdoba, porque el escalafón de les oficiales de la reserva llega ya á cinco mil: y si no se procede con verdadero cuidado en los ascensos y no se los restringe, muy probablemente vamos á llegar antes de cinco años á cinco mil tenientes coroneles, que es el máximum, en la jerarquía para la reserva, en vez de tenerlos repartidos en las clases de subteniente á teniente coronel. Es lo menos que se les puede exigir, que pasen en su grado el tiempo que pasan los oficiales de línea. Sr. Roca—Confieso que no se trata de un asunto primordial, y creo que la ley orgánica del ejército quedaría sensiblemente lo mismo é igualmente buena con esta cláusula cuya supresión he propuesto, porque me parece que responde á un criterio de justicia y sobre todo á un criterio de buen sentido. El oficial de reserva pasará cuatro años en su casa cumpliendo el tiempo que el oficial de línea 447
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debe llenar en el desempeño de sus funciones activas en el ejército. De manera que la antigüedad en el grado es completamente indiferente. Lo que se debe tratar de conseguir es que ese oficial sea apto para desempeñar las funciones de su grado y del inmediato superior; y dadas las mismas exigencias del servicio, que la ley establece, resultará que los cuatro y tres años de servicio en cada grado, que la ley exige para los oficiales de línea, se traducirán para los de la reserva en quince días de servicio en un cuartel: será una estadía nominal en cada grado, que no afectará en absoluto la competencia y capacidad de los oficiales. Por esta razón, había propuesto la supresión de la palabra «ascensos». Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Efectivamente, la observación no es fundamental; y si el poder ejecutivo y la comisión han propuesto está formalidad del ascenso para los oficiales de la reserva, ha sido respondiendo á aquel criterio de equidad y de justicia que debe primar en la promoción de los oficiales de todas las categorías del ejército, para evitar preferencias que son siempre odiosas. No veo los inconvenientes que pueda traer la prescripción del artículo ni veo tampoco que pueda quedar afectada la ley, si se acepta la indicación del señor diputado; pero me parece más conveniente mantener el artículo tal como está. Sr. Presidente—Se votará el artículo tal como lo propone la comisión. Sr. Roca—Desisto de mi indicación, porque no vale la pena de que recaiga una votación especial sobre este artículo, Quería simplemente evitar que algunos distinguidos jefes, como el señor presidente de la comisión de presupuesto, tuvieran que demorarse cuatro años en su grado para ascender. Sr. Domínguez—No puede ascender más, porque ha llegado al máximum de grado, que es el de teniente, coronel. Sr. Varela Ortiz—Felizmente soy colega, en el ejército, del señor diputado que deja la palabra. —Se aprueba el artículo 48 en la forma despachada por la comisión. —En discusión el artículo 44. —Se da por aprobado el despacho en discusión hasta el artículo 47.
Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Hay que rectificar la edad. De diez y seis á veinte años, debe decir, en vez de diez y siete á veinte, conforme quedó establecido en el artículo 11. De manera qué ésta es una simple corrección que puede hacer la secretaría. —Asentimiento. —Se da por aprobado el artículo 47 con la modificación propuesta por el señor ministro. —En discusión el artículo 48.
Sr. Roca—Pido la palabra. Desearía simplemente, señor presidente, respecto del artículo 48, más que formular una objeción, consultar la opinión del señor ministro de la guerra, que tendría en esta materia una 448
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autoridad indiscutible, sobre si sería ó no conveniente extender hasta los sesenta años la edad, en que el poder ejecutivo pueda conservar á los veteranos en el ejército, pareciéndome excesivo para la clase de tropa que debe prestar este servicio. Quizá fuera conveniente reducir esto á una edad menor. Sr. Ministro de guerra—Esta edad de cincuenta años es la admitida en todas partes. Sr. Demaría—De sesenta, dice el proyecto. Sr. Ministro de guerra—Y se senta se deja, como lo establece el proyecto, para los que tienen un servicio especial en los cuerpos, como los artífices, los artesanos, etcétera. Pero entre las filas, sólo son admitidos hasta los cincuenta años, que es la edad hasta la cual el poder ejecutivo cree que un hombre puede servir con todo el vigor de sus aptitudes físicas y morales. Sr. Roca—Quiero llamar solamente la atención del señor ministro sobre la prescripción del artículo 48; ella se refiere á veteranos y clases. Si se hubiera referido sólo á los artesanos, no hubiera hecho observación; pero parece que se trata en ella de soldados. Sr. Ministro de guerra—Sólo se ha querido referir á los veteranos artífices, artesanos, etc. Sr. Demaría—El poder ejecutivo queda autorizado para conservarlos hasta la edad de sesenta años. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión al poner hasta los sesenta años, ha querido dar facultad al poder ejecutivo para que en casos determinados, y á soldados viejos y meritorios, que son los que realmente representan y hacen el espíritu de los cuerpos, en el cual los soldados noveles se han de inspirar, les permita permanecer en las filas, hasta la edad de sesenta años; no precisamente para que desempeñen funciones activas, sino para que con su ejemplo, y relatando las glorias y campañas hagan la historia de los cuerpos, que tan necesaria es en el ejército, para despertar en los reclutas el espíritu militar. Sr. Roca—Podría decirse, entonces, que se trata de los veteranos historiadores…. (Risas) Sr. Campos—Sí, pues, de los veteranos historiadores, por más que al señor diputado le parezca extraño. Así se forma el espíritu de cuerpo; esto no es nuevo ni gracioso. —Se da por aprobado el artículo en discusión y los siguientes hasta el 52 inclusive. —En discusión el artículo 53.
Sr. Roca—Pido la palabra. Yo propongo, en reemplazo del artículo 53, el siguiente: «Los conscriptos incorporados percibirán la cantidad de cinco pesos mensuales», eliminando la palabra sueldo ó cualquiera otra análoga. Deseo que no se designe en la ley, como sueldo, la cantidad que el estado asigna á cada conscripto que presta sus servicios en las filas del ejército. Se trata siemplemente de una cuestión de forma, pero á la cual le doy importancia, pues creo que la asignación acordada á los conscriptos no debe ser considerada como un sueldo que se les pague por sus servicios. Sr. Ministro de guerra—Acepto la modificación. Sr. Campos—La comisión no tiene inconveniente en aceptar. Sr. Presidente—Se dará por aprobado el artículo con la modificación propuesta. 449
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Sr. Iriondo—Tal vez convendría no indicar cantidad en la ley, refiriéndose simplemente á la asignación que determine el presupuesto, en vez de al sueldo. Sr. Dominguez—Así está en el despacho de la comisión. Sr. Iriondo—Perfectamente. —Se aprueba el artículo en discusión con la corrección indicada por el señor diputado Iriondo, así como los siguientes hasta el 60 inclusive. —En discusión el artículo 61.
Sr. Roca—Pido la palabra. Es para proponer una modificación en la siguiente forma: «Estas primas—las primas á que se refieren los artículos 57 á 60—serán acordadas sin perjuicio, de los suplementos que acuerde por especialidad la ley de presupuesto á los individuos de tropa» etc. El resto tal como está el artículo. La modificación es sólo al encabezamiento del artículo y tiene por objeto dejar á salvo los suplementos. Sr. Ministro de guerra—Por mi parte, no hay inconveniente. Sr. Presidente—¿La comisión acepta? Sr. Demaría—Sí señor. —Se aprueba el artículo con la modificación propuesta por el señor diputado Roca. —Se da por aprobado el artículo 62. —En discusión el artículo 63.
Sr. Roca—Pido la palabra. Creo que sería conveniente intercalar las palabras «después de obtener su baja» en seguida de las palabras «como tales», porque creo que es este el verdadero propósito de la ley. Sr. Ministro de guerra—Seguramente. —Se aprueba el artículo con la modificación propuesta por el señor diputado Roca. —En discusión: Capítulo II, Excepciones. Artículo 64.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En el inciso b, señor presidente, el proyecto de la comisión dice: El hijo legítimo ó natural de madre viuda. Me parece que tratándose de hijos naturales, no ha estado en el espíritu de la comisión exigir que la madre sea viuda, para acordar la excepción. (Risas). Es un error de redacción. Para manifestar el mismo pensamiento, creo conveniente redactarlo en esta forma: El hijo natural ó el hijo legítimo de madre viuda. Varios señores diputados—Perfectamente. 450
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Sr. Correa—Pido la palabra. Sr. Demaría—Además, propongo que se agregue á este inciso y á los siguientes, donde ellos otorguen excepciones á los conscriptos que atiendan á la subsistencia de sus familias, las palabras: «con su trabajo personal». Conozco un caso, señor, en que se ha juzgado que el que atienda á su familia con el producto exclusivo de sus propias rentas, estaba exceptuado, cosa que me parece no ha estado jamás en el espíritu del congreso. Sr. Presidente—Tiene la palabra el señor diputado por Catamarca. Sr. Correa—Había pedido la palabra, señor presidente, porque creía llegada la oportunidad de tratar un punto que fué postergado en la sesión anterior. El diputado por la capital, señor Vedia, propuso la postergación de la consideración del artículo 8.°, en mérito de haberse vertido, opiniones que no permitían arribar á una conciliación satisfactoria, y la postergación se hizo, en la idea de que en esta sesión se pudiera tratar este punto. El artículo 64 que está en debate; se refiere á las excepciones, y el artículó 8.°, si bien no se refiere á excepciones propiamente, se refiere á disminuciones del servicio, que la Comisión ha proyectado, aconsejando tres meses para los casados de la clase de veinte años. Creo que es esta la oportunidad de que nos ocupemos de este punto. Sr. Domínguez—Pido la palabra. A mí me parece que este punto debemos tratarlo al terminar el título de las excepciones. Estas excepciones no son las mismas de los artículos 6.° y 7.° Unas son excepciones totales del servicio, por incapacidad para el mismo, y otras son disminuciones del servicio. Me parece que no habría inconveniente en esperar al final del título. Sr. Bustamante—Voy á pedir que se vote el inciso g de este artículo. Sr. Carbó—La observación que ha hecho el señor diputado por Catamarca se refiere probablemente á la moción que se hizo con motivo de una observación que tuve el honor de presentar respecto de las excepciones ó de la limitación de los servicios para los estudiantes y otros. Creo, como acaba de manifestar el señor diputado, que no es éste el momento de tratar este punto. Estoy de acuerdo con la indicación que acaba de hacer el señor diputado por Jujuy de que se vote por partes hasta el inciso g de este artículo 64, porque no encuentro razón, absolutamente alguna, para que se exceptúe del servicio á los seminaristas. (¡Muy bien!) Sr. Campos—Pido la palabra. La excepción de los seminaristas es una consecuencia de la excepción al clero. Sería, un gran perjuicio para la formación del clero nacional si los seminaristas debieran pasar por las filas del ejército, porque el que ha sido un año soldado podrá llegar á ser muy buen tirador, pero arriesgar serían mal cura. (Risas). Sr. Carbó—Creo, por el contrario, que el seminarista que ha hecho la vida de hombre en los cuerpos y sigue su carrera, será mejor sacerdote que el que se encuentra con que no tiene la vocación ni inclinación para ser sacerdote. Si se retira el seminarista, no pierde nada el país; ganará. Por esta razón moral pido que se vote esto para votar en contra. Sr. González Bonorino—Debe votarse inciso por inciso. Sr. Presidente—Están aprobados los que no han sido observados. Sr. Demaría—Yo he observado el inciso b, y he propuesto lo que está en el de mi disidencia. 451
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Sr. Presidente—La comisión ha aceptado esa modificación. Sr. Demaría—En los incisos b, c y d he propuesto agregar, después de «atiendan á su subsistencia», las palabras «con su trabajo personal». Sr. Dantas—Señor presidente; yo, como miembro de la comisión, acepto la modificación propuesta por el señor diputado Demaría. Sr. Presidente—Se votará por partes el inciso g. Sr. Secretario Ovando—«A los miembros del clero regular y seglar» Sr. Gouchon—Pido la votación de lo referente al clero, porque creo que no hay razón ninguna para que el clero regular se exceptúe del servicio militar, del mismo modo que creo no debe exceptuarse á los seminaristas. No creo, como el señor diputado Campos, que sea perjudicial á los intereses de la religión; por el contrario, la historia eclesiástica nos demuestra que los más eminentes padres de la iglesia han pasado por el ejército, como San Ignacio de Loyola… Sr. Campos—Lo ha dicho el señor diputado… Era santo, no era ya miembro del clero. (Risas). Sr. Bustamante—Podría establecerse la diferencia entre regular y seglar. Sr. Palacios—Pido la palabra. Deseo que conste mi voto en contra del inciso g. Los miembros del clero deben prestar el servicio militar como todos los ciudadanos, y especialmente los seminaristas respecto de los cuales se establecería una excepción irritante, desde el momento que todos los estudiantes de las facultades están comprendidos en el precepto legal. Si los seminaristas no forman parte del clero, y si es posible que no lleguen á formar parte de él, desde el momento que pueden salir del seminario, no es justo hacer una excepción en su favor librándolos del servicio militar, aun en el caso de que se estableciera la exclusión de los eclesiásticos. Sr. Ministro la guerra—Está previsto el caso. Sr. Palacios—Los seminaristas deben estar en las mismas condiciones que todos los estudiantes de las facultades. Si no se exceptúa á éstos la excepción de aquéllos es injusta. Sr. O’Farrell—Pido la palabra. Voy á votar porque se exceptúe del servicio militar á los seminaristas, porque es la tradición que ellos no sirvan en las filas del ejército; esto sería contrario á la misión de que están encargados. No entro á averiguar si es ó nó conveniente la institución misma; pero me parece que es conveniente que se la deje llenar la misión de paz y tranquilidad que deben desempeñar. Los estudiantes de medicina se ocupan en el ejército dándoles los quehaceres que son naturales con la misión que tienen en la vida civil. Parece que los seminaristas deberían ser tratados de igual manera. Es sabido que en todas partes una de las misiones principales del sacerdote es la de prestar servicios, aun en tiempo de guerra, de acuerdo con su carácter; no van allí á desempeñar funciones de guerra, sino funciones de paz en el campo de batalla; entre otras, consolar y ayudar á bien morir á los heridos. De manera que si no se hace la excepción, se da un vuelco á la tradición y á las leyes que han regido la materia. Además me parece que en la práctica esta ley será muy difícil de cumplir, desde que es sabido la forma cómo se obtienen las excepciones, sin tener en cuenta que es una anomalía esto de llevar á un individuo con sotana á servir en el ejército. 452
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Sr. Palacios—¡Se saca la sotana! Sr. O’Farrell—No me extraña que se escandalicen de la frase, lo quiero decir con toda vulgaridad, para que se vea lo absurdo de la obligación que se quiere imponer, á los seminaristas. Sobre todo, la excepción no será perjudicial, porque se trata de un número insignificante de ciudadanos sustraídos al servicio. Sr. Carbó—Pido la palabra. Estoy de acuerdo con el señor diputado de que si es necesario que haya clero nacional, debe haber seminaristas pero entiendo que la prescripción del servicio militar comprendiéndolos, no es un obstáculo á la formación de este clero. Creo, al contrario, que ha de ser benéfica, y en tal sentido es que califico de moral la prescripción. Si entre nosotros no existe la tradición del servicio para los seminaristas, tampoco existía la tradición del servicio obligatorio. Una vez que se impone la obligación de este servicio para todos los jóvenes, me parece conveniente, que entre ellos queden también comprendidos los seminaristas; no creo que de esto se derive ningún mal para ellos ni para el clero nacional, sino que al contrario resultarán ventajas, y una prueba tenemos en la experiencia de otras naciones donde existe el servicio militar para ellos, sin que después hayan salido con otras ideas que las de paz. Por otra parte, dentro de los mismos cuerpos militares podrán ejercer funciones propias de su ministerio en tiempo de paz, tratándose de casos de guerra, prestando por ejemplo los mismos servicios que prestan los individuos de la cruz roja del ejército ó de los cuerpos de sanidad. De manera que no tendrían una organización militar. Yo estaría muy de acuerdo, cuando llegue la oportunidad de establecer aquella limitación, tratándose, de los seminaristas, para que presten los servicios una vez terminados sus estudios, con tal que no hayan recibido órdenes de la iglesia, pero creo que en este caso está bien la inclusión, que será en beneficio de la juventud que estudia en los seminarios y en beneficio del gobierno nacional. Sr. Vedia—Pido la palabra. De acuerdo con las elocuentes palabras del señor diputado por Entre Ríos y siendo la inteligencia general de todos los diputados que han intervenido en este debate tratar á los seminaristas con el mismo criterio que aplicaríamos luego á los alumnos de las facultades, yo haría moción para que el artículo se votase tal cual está con la supresión de la palabra «seminaristas», dejando la consideración de este punto para el momento en que la cámara tratará el artículo referente á los estudiantes de las facultades. Sr. Demaría—No tiene nada que ver. Sr. Vedia—¡Como no va á tener que ver! El señor diputado Palacios y el señor diputado Carbó acaban de manifestar que no tienen inconveniente en considerar esta cuestión desde el punto de vista de las excepciones, que la cámara resolverá más tarde, cuando considere un artículo que se dejó en suspenso, referente á los alumnos de las facultades, y el mismo señor diputado O’Farrell, desde su punto de vista, equiparaba á estos seminaristas con los estudiantes de la facultad de medicina. Ya vé el señor diputado si no tiene nada que ver lo que digo. Si fuera necesario establecer distintas excepciones de acuerdo con la segunda parte del inciso g del artículo en discusión, para los seminaristas, en el caso á que se refería el señor diputado Carbó, se podría establecer en el mismo artículo, sin perjuicio de no considerárseles 453
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como estudiantes, equiparándolos á los de las cuatro facultades. Mi moción es que se vote el artículo con la supresión de esta palabra «seminaristas» haciendo moción de aplazamiento para que se considere la situación de los seminaristas, al tratar el artículo que anunció el señor diputado Demaría que propondrá y el señor diputado Carbó respecto á los estudiantes de las cuatro facultades. Sr. Demaría—Pido la palabra. No estoy de acuerdo con la oportunidad en que el señor diputado por la capital cree que se debe tratar este asunto. La idea fundamental en que coincidimos un grupo de diputados, en el momento de tratarse el artículo de las excepciones referente á los estudiantes, era la de buscar la forma de que los que quisieran incorporarse á las reservas en calidad de oficiales obtuvieran ventajas del punto de vista de la reducción del tiempo del servicio y de la oportunidad y del momento en que debieran prestarlos. Por eso es que esa excepción, como se dijo, correspondía al artículo 8o, en el que se trata, de la reducción del servicio. Aquí, en el artículo en discusión, están incluidas las excepciones totales del servicio; y no me parece que podamos considerar á los seminaristas como candidatos á oficiales de reserva, porque es evidente que de antemano, siendo seminaristas, están completamente en otro camino por su vocación y por sus estudios, y no podrán venir á presentarse como candidatos á oficiales de reserva, sin que previamente hayan dejado de ser seminaristas, y en ese caso ya no rezaría con ellos la excepción. Sr. Vedia—No me parece que sea la inteligencia del artículo que había anunciado el señor diputado Carbó. Sr. Correa—Pido la palabra. La he pedido con el único objeto de fundar mi voto, que va á ser por el inciso tal como lo ha propuesto la comisión. Debo desde luego anticipar que, en materia de creencias religiosas, soy liberal y me tengo por tal; pero del punto de vista de las finalidades á que se refiere el punto discutido del inciso, es preciso reconocer que el país necesita la formación del clero, necesita la constitución del clero nacional, no sólo porque nuestra carta orgánica lo acoge y ampara sino porque en cuanto se relaciona con la moral de las costumbres. Sr. Castro—Sostiene el culto, es decir, les da sueldo, les paga. Sr. Vedia—Ese es un punto de vista nuevo en el debate… Sr. Correa—…es altamente conveniente la formación del clero nacional. El clero del país está en su gran mayoría en manos de extranjeros; no hay propiamente clero nacional; y éste es precisamente el que tiene su origen en los seminaristas que hoy estudian esa carrera ó esa profesión. Sacarlos del seminario, obligándolos á abandonar el traje con que ellos se caracterizan, es en cierta manera interrumpirles su carrera, es contrariar el espíritu por el cual la nación contribuye al mantenimiento de los institutos en que ellos se educan. Sr. Bustamante—Francia é Italia que tienen un excelente clero nacional, no tienen sin embargo una excepción para los seminaristas. Sr. Correa—La República Argentina no es Francia ni Italia. Tiene intereses propios que no pueden olvidarse, sometiéndolos á criterios extraños. Yo soy liberal, y creo que, sin embargo, debo contribuir á que los seminaristas no se lleven á las filas del ejército; quiero que vayan al seminario á formar su fondo religioso, moral ó intelectual, para que se utilicen en los puestos que les están reservados, en el sentido que nos hablaba el señor diputado por la capital, doctor O’Farrell. 454
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Yo no sé por qué nos hemos de dejar arrastrar por un sentimiento liberal más ó menos exagerado desnaturalizando el destino religioso. Sr. Vedia—Quiero observarle al señor diputado, que yo no he hecho ninguna profesión de fe sobre el artículo, y creo que el señor diputado ha traído al debate un punto de vista absolutamente nuevo, que no ha sido tocado por ninguno de los oradores que lo han precedido en la palabra. Sr. Galiano—Pido la palabra. Para fundar mi voto también á favor del despacho de la comisión, en el sentido en que ya lo ha hecho el señor diputado por Catamarca; pues desde que se reconoce la necesidad del clero nacional, debe también principiarse por el principio: cuidar que en los seminarios se eduquen los sacerdotes que han de formar el clero nacional, conforme á las reglas establecidas por la misma ley de la iglesia. De consiguiente, es incompatible esta educación del seminarista con la pretensión de hacerlos pasar por las filas del ejército. En cuanto á la suposición de que el seminarista dejara el seminario, ya está previsto en un artículo, que establece que en tal caso volverá al ejército y cumplirá con la ley militar. Por consiguiente, si sigue la carrera, quedará exceptuado, pues que llegara á ser sacerdote; y si no la sigue, no llegará á ser exceptuado, y cumplirá con la ley militar. De modo que siempre se cumplirá con los propósitos de la ley, la que no será infringida; y así en realidad la excepción sin ser una verdadera franquicia vendría á responder á ventajas y necesidades evidentes. Sr. Carbó—Pido la palabra. Quiero hacerme cargo de algunos argumentos que se han hecho, porque los encuentro muy extraños. Resulta que, según lo que acaban de decir los señores diputados por Catamarca y por Santa Fe, la única profesión que se sentiría perjudicada, diremos así, por tener que ir á las filas del ejército, es la del sacerdote, y se funda principalmente en que el carácter profesional del sacerdote es muy distinto del militar. Pero ¿que tiene de parecido el carácter de la carrera militar con la del médico, con la del abogado? Sr. Iriondo—¿Cómo no se exceptúa al médico y al abogado? Sr. Carbó—A eso, voy. ¿Qué tiene de parecido con la del maestro de escuela? Sr. Vedia—Es claro! Sr. Carbó—Según los señores diputados, á éstos no se les perjudica absolutamente en nada con que se les infiltre el espíritu militar, y sí ha de perjudicar al sacerdote. Pero ese es un argumento que me parece que no tiene ningún fundamento científico: no es un argumento de razón al menos presentado en esta forma. Por otra parte, aunque aquí no estamos en Francia ni en Italia, podemos decir que si allí no perjudican al estado eclesiástico disposiciones de este género, la presunción es que tampoco perjudicarán aquí; por el contrarío, la presunción está en favor de la ley; nosotros podemos decir también que, por pasar por las filas del ejército los seminaristas,—que no van á pasar á las filas compuestas de bandidos ó de gente corrompida,—no van por eso á sufrir los perjuicios de que se habla. Y si se quiere decir que va á perjudicar al seminarista en el sentido de que los impulsa á abandonar los estudios, preciso será confesar también que no han tenido vocación firme esos 455
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jóvenes cuando creían que podían ser buenos sacerdotes y se encuentran después, estando en otro centro, que, ó no tienen carácter para resistir las incitaciones á que están inclinados, ó se han equivocado, ó estaban allí por simple necesidad; y un individuo que se encuentra en estas condiciones, si se separa dé los estudios eclesiásticos hace mayor bien á la comunidad religiosa y á la comunidad social que aquel que no obstante comprender que está torciéndose su voluntad, persiste en ser sacerdote. Estas son razones que se pueden oponer á las que se acaban de dar y que generalmente se han establecido para sostener la conveniencia de que los seminaristas pasen por las filas del ejército. Después, estos jóvenes que se dedican á esta clase de estudios, pueden ser también de beneficio moral entre los mismos conscriptos, porque éstos han de tener para ellos todas las consideraciones á que dan lugar su propia dedicación y el respeto que inspira naturalmente el que se dedica á la enseñanza y á las tareas morales. Yo creo que todas las razones abonan en favor del servicio de los seminaristas y ninguna en contra. Sr. Pinedo (M. A.)—Pido la palabra. Yo no tendría inconveniente, señor presidente, en acompañar á mi distinguido colega el señor diputado por Entre Ríos en su tesis de que los seminaristas ingresaran al ejército á prestar los servicios á que les obligaría la ley militar; pero, me parece que, dado el ministerio de índole tan esencialmente especial, como es él del sacerdote, no es posible absolutamente equipararlos á la condición de los demás estudiantes argentinos, Y lo digo, porque si solamente se tratara de llevarlos á una academia de corrección y de espíritu militar, para que pudieran adquirir las condiciones simpáticas y severas que caracterizan la profesión militar, yo no tendría, como he dicho anteriormente, inconveniente en acompañarlo. Pero me parece que en las funciones de la profesión militar puede ocurrir un caso excepcionalmente, extraordinario, cual es el de la guerra. El que se dedica á la profesión sacerdotal, es porque siente una invencible vocación de su espíritu hacia las corrientes tranquilas de la paz, de la caridad y del amor, y si mañana tuviéramos una guerra nacional… Sr. Domínguez—¿Me permite el señor diputado? Ese es el espíritu romano: hay que destruirlo con el espíritu nacional, llevándolos á las filas para que no sean gitanos en su propia patria. (¡Muy bien! ¡Muy bien!). Sr. Pinedo (M. A.)—Voy á continuar… y si mañana, llevado, como decía, por los deberes de la carrera militar, estuviera obligado á batirse, á teñir sus manos en sangre, persistiendo en su espíritu su vocación de sacerdote, ¿con qué autoridad vendría á predicar después, en un país cuyo espíritu es esencialmente religioso, estas ideas de paz y dé caridad que determinan, por decirlo así; la fisonomía del sacerdote? (¡Muy bien!) Además, como se ha dicho muy bien, con perfecto asentimiento de la honorable cámara, en esta cuestión, que afecta los sentimientos de la familia y la tradición de nuestra raza, esencialmente católica y cristiana, no podemos ir á buscar ejemplos á los países extranjeros. La tradición argentina condena la intromisión del sacerdote en la guerra. Sr. Bustamante—De los que son católicos y cristianos… Sr. Pinedo (M. A.)—Me parece que todavía está vibrando aquella página admirable con que el genio de Sarmiento nos refiere que en las filas del ejército de San Martín existía un sacerdote cuyo espíritu militar primaba sobre los deberes de su profesión. Me refiero al célebre general 456
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Aldao. Y son lapidarias las palabras con que aquel soldado correctísimo, que era Las Heras, le llamaba á su ministerio: «Padre, á su breviario… á nosotros la espada.» Esa es la tradición argentina. De acuerdo con estos sentimientos y con estas tradiciones, he de votar porque se aleje de las funciones tan nobles, tan altas del soldado, á los que por vocación irresistible de su espíritu se dirigen á otras tareas tan nobles, que debemos mirar con todo respecto. (¡Muy bien! ¡Muy bien! en las bancas). Sr. Alvarez (J. M.)—Pido la palabra. Pensaba escuchar las opiniones de los que se interesaban en manifestar las propias en este asunto, á fin de expresar la mía á mi vez. Creo, señor presidente, que debe conservarse el inciso tal como lo ha presentado la comisión, y voy á dar, brevemente las razones que tengo para ello. Me parece que la observación de que no deberían exceptuarse las personas á que se refiere el inciso 7, se refiere especialmente á los seminaristas, porque no he oído que se niegue la conveniencia de exceptuar á los ministros de la religión. Pienso que debe exceptuarse del servicio militar a los seminaristas cómo á los ministros de la religión. Los seminaristas se preparan para una misión de paz, no se preparan para una misión de guerra, sin que esto signifiqué que no sean capaces de presentarse á defender la patria, cuando ello sea necesario. Yo no creo, que porque se preparen para una misión de paz, esto implique que han de ser inútiles en el ejército ó en la guerra, pues hay muchas maneras de ser útiles en ésta, aunque no se manejen las armas. A aquellos que se preparan para una misión de paz y de abnegación, que se preparan para dar aliento y la esperanza en el momento de la angustia, que se preparan también para animar á los soldados á ir hasta el sacrificio de su vida en defensa de las instituciones ó de la patria, me parece que debe ponérseles en las condiciones de llenar su misión, desde que esa es su inclinación irresistible, como decía muy bien el señor diputado que deja la palabra. El seminarista, á quien se va á dar estas facilidades para llegar al sacerdocio, no va á constituir una excepción; lo mismo sucede en todas las demás carreras; y es preciso no entorpecerlas, porque desde alumno el hombre va haciéndose poco á poco, va formándose para la respectiva profesión. Esto sucede con todas las profesiones; en la ingeniería, en la medicina etc., etc. El médico, cuyas sensaciones de estudiante yo he experimentado, se va haciendo desde que inicia sus estudios á la vista de esas cosas que parecen repugnantes, se va haciendo á la tolerancia de los olores desagradables; se va haciendo á resistir tentaciones; va acostumbrándose á mirar todo bajo el punto de vista científico, y al fin resulta que ante un órgano que á otro inspiraría una sensación muy diversa, relacionada puramente con el ser animal, con las pasiones, mejor dicho, el médico lo contempla con la misma indiferencia con que miraría un trozo de madera. El mismo favorable ambiente es preciso para el que se dedica á una misión de bondad, de abnegación y de paz como el seminarista, y no es el mejor aquel en que se enseñan los medios más seguros para destruir una existencia. No veo en esto ningún peligro, y de más está decir que ya hemos tenido experiencia bastante sobre el particular en nuestra historia guerrera. Conocemos muchos casos en que estos abnegados, que no sabían manejar armas, sabían manejar la palabra y estimular con ella el valor de los combatientes; sabían presentarse delante de los soldados para acompañarlos al sacrificio, cuando ha sido necesario. Y esto es preciso y será preciso por mucho tiempo, señor presidente. 457
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Voy á citar otras opiniones, porque son conocidas mis ideas en cierto sentido, y pudiera creérselas un poco apasionadas. Es necesario mantener por mucho tiempo quiénes sean especialmente sostenedores de la fe, de los sentimientos religiosos y de todo aquello que pueda servir para levantar el espíritu del hombre en un momento dado. Latzina, él mismo se declara un gran liberal; en toda su vida, en todos sus escritos lo ha manifestado. Hace ya cosa de quince años decía más ó menos lo siguiente: yo no siento que para mí sean necesarias é imprescindibles estas cosas, pero comprendo que para la inmensa masa de la gente son necesarias. ¡Cómo no han de aumentar los crímenes, decía Latzina, como no ha de decaer la moral en general en las gentes de clase inferior si se va sacando los santos de los altares, sin haber antes afirmado en un ideal ó en otra cosa una base segura para su conducta, que se funda en los preceptos de la religión y en la fe que es necesaria! Quién lo diría! No hace tres días que he leído una correspondencia de Max Nordau que ha ido enfermo en busca de salud á las aguas de Carlsbad, y en esa correspondencia dice que tienen mejor suerte los que tienen fe; esos se curan más fácilmente. Pero, señor; los que tienen fe en algo mejor que la actual existencia, llegan más fácilmente al sacrificio de la vida; cuando es necesario; alienta el valor y pone en mejores condiciones para triunfar. Y no se traiga el ejemplo de ciertos casos que parecerían excepcionales. Los japoneses no son alentados por sus sacerdotes, sino por sus jefes; pero por sus ideas religiosas aceptan convencidos de antemano que el sacrificio de la vida es nada, que el deber es todo, y la felicidad futura completa. Yo creo, pues, que debe prepararse á aquel que busca desempeñar una misión de paz de la manera más completa, y que no debe obligársele al servicio militar que, desde luego, implica aprender los medios para llenar una misión de guerra y producir la muerte. Por eso he de estar por el mantenimiento del inciso que se discute, en todas sus partes. Sr. Vedia—Pido la palabra. Dado el giro que ha tomado esta discusión, yo necesito decir dos palabras, porque no he entendido incurrir en exceso de liberalismo ni mucho menos he creído tampoco quedar, por el hecho de hacer la proposición que hice, fuera de las respetables traducciones invocadas para su causa por mi distinguido amigo el doctor Pinedo, cuando me he referido al cambio de ubicación de la excepción en favor de los seminaristas, contenida en el inciso g de este artículo. Señor presidente: no me parece que sea argumento que pueda tener carácter definitivo en el debate el hecho de la vocación revelada en el sentido de una misión de paz, tan justamente exaltada por el señor diputado Alvarez, la entrada á un seminario de los estudiantes de que se trata. La práctica, los hechos, no vendrían en abono de semejante doctrina. Son nuestros seminarios establecimientos de estudio, más que nada, preparados más bien para hacer dentro de ellos con la educación, la vocación, que para recibir á los que la traigan hacia él. La edad de los seminaristas determina desde luego su situación de conducidos hasta esos establecimientos, y es en ellos, como digo, donde van á hacer el estudio de su propia vocación y donde van á definir sus rumbos futuros, desde que entran á un establecimiento que en manera alguna les está clausurado para abandonarlo cambiando de dirección intelectual en cualquier momento y á cualquier altura que hayan alcanzado en sus estudios. 458
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Yo no he creído que íbamos á vernos transportados, á propósito de este debate, á una cuestión absolutamente de sentimientos religiosos; y por eso interrumpí al señor diputado por Catamarca para decirle que él hablaba desde un punto de vista absolutamente nuevo, y que yo no había entendido, al proponer la colocación de esta cláusula del inciso, promover ninguna cuestión de ese género ni comprometer profesiones de fe á que en esta materia me siento muy poco inclinado, creyendo que estas opiniones, que estas situaciones deben ser, no expresadas, sino resueltas con la acción del legislador, cuando nos sintamos á ello absolutamente llamados por la naturaleza especial de las leyes á cuya sanción debamos contribuir. No tiene absolutamente semejante carácter esta ley militar que estamos sancionando. Se trata de una excepción á los estudiantes seminaristas, y el estudiante seminarista es para mí en este momento y en el momento de su educación, lo mismo que el estudiante médico, ó el estudiante abogado, ó el estudiante ingeniero. Las excepciones podrán variar, podrán ser más amplias en favor de los seminaristas en la misma cláusula ó en el mismo artículo en que tratemos el resto de las excepciones; pero no pueden ser encerradas en estas excepciones que responden al carácter permanente, al impedimento permanente de los individuos ó gremios en ellos mencionados; y es en este sentido, señor presidente, no teniendo yo la culpa de que, se haya discutido el fondo de la cuestión cuando hay la moción previa de aplazamiento, y á la espera del artículo anunciado por los señores diputados Carbó y Demaría, que yo insisto en mi moción de aplazamiento, pidiendo excusas á la cámara por haber rozado, aunque ligeramente, la cuestión de fondo, que me parece que no está todavía en debate. Sr. Roldán—Pido la palabra. He de votar en contra de la excepción á favor de los seminaristas, cuyo, paso por las filas no importa en manera alguna sustraerlos al estudio de la carrera que se proponen seguir. Son poco substanciales, á mi juicio, los argumentos que se han enunciado en apoyo del despacho de la comisión. Se ha dicho—el señor diputado Correa, si mal no recuerdo—que siendo necesario proveer á la formación del clero nacional, toda vez que la constitución sostiene el culto católico, es improcedente llamar al servicio á los seminaristas. Pero esa misma constitución obliga á todos los ciudadanos á armarse en defensa de la patria, de suerte que á la cita constitucional puede contestarse con la letra y el espíritu de la misma constitución. El señor diputado O’Farrell, haciendo una figura gráfica, se preguntaba cómo habrán de ser llamados al ejército ciudadanos cubiertos con sotana… Olvidaba el señor diputado que para cumplir con aquel deber, anterior y superior á todos los deberes, habrían de abandonar momentáneamente esa sotana y habrían de vestir el traje militar, igualmente honroso cuando cubre las carnes de un hombre joven proveniente del seminario donde se enseña la religión de la paz, ó proveniente del aula universitaria, donde se aprende la ciencia de la paz; ó proveniente de la clínica donde se aprende á curar heridas, sin que ello impida aprender á abrirlas en defensa del honor nacional! Se ha pretendido también señalar incompatibilidades doctrinarias entre los que aspiran al sacerdocio y los que se adiestran para defender á la patria, arguyendo que la religión de la paz es inconciliable con los deberes militares. Pero, señor presidente, tratándose, como se trata, de fundar la milicia ciudadana, el mismo argumento podría hacerse respecto de todos los llamados á constituirla, porque la paz es la tendencia instintiva y natural del ciudadano. Es á mérito de estas breves consideraciones que voto en contra de la excepción á favor de los seminaristas. 459
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Sr. Correa—Pido la palabra. Parecería, después de lo que se ha escuchado, que nos empeñamos en una cuestión, en una discusión sin importancia, sin trascendencia social; y creyendo yo que, al contrario, reviste intensa, profunda, importancia, es que quiero agregar dos consideraciones. Comenzaré por recordar que Plutarco refiere, en sus «Vidas paralelas», me parece, que ha visitado muchos pueblos, que ha visto pueblos sin plazas y sin fuentes» pueblos sin mercados, pueblos sin espectáculos, pero que no ha visto ninguno sin templos. Sr. Castro—Eso era en los tiempos antiguos. Sr. Correa—En los tiempos modernos ningún pueblo civilizado carece de templos ni más ni menos que en los tiempos antiguos. Sr. Domínguez—Si los hace el gobierno. Sr. Correa—Y ¡cosa singular! La Inglaterra que es el país más liberal, más conscientemente liberal en sus principios religiosos y científicos, por boca de Chamberlain decía, en un momento solemne del parlamento hace dos años: «Conceptúo que es una necesidad que en la mesa de luz de cada habitante haya por lo menos una biblia,» creyendo que el principio religioso es una necesidad en la vida de un pueblo, que el principio religioso es un freno de las costumbres, que el principio religioso es la fortaleza de las almas para el cumplimiento del deber. Yo creo que el principio religioso se encuentra aquí comprometido con el hecho de substraer de los seminarios, a los jóvenes que se consagran á esta cultura, á la cultura exclusiva de esos principios, y que es conspirar contra ellos. Me bastará, en efecto, una observación: doce ó catorce años es la edad que generalmente se requiere para incorporarse á los colegios nacionales; en los seminarios quiere decir que se encuentran los estudiantes de la materia religiosa á los dieciocho y veinte años, justamente la clase llamada al servicio. ¿Qué objeto habría en retirar de los seminarios á estos escasos ejemplares que la sociedad destina para constituir el clero nacional? Creo que esta sola observación basta para hacer comprender que se está exagerando, magnificando el punto y que el despacho de la comisión de guerra es el que debe ser votado por la cámara. Sr. Uriburu (F.)—Qué se vote. Se está dando á los seminaristas una importancia que no tienen. Sr. Varela (M.)—Decir que suprimiendo la palabra «seminaristas» de estas excepciones, es atentar contra las ideas religiosas del pueblo sería lo mismo que sostener que se ha atentado contra la ley de educación común, porque no se ha exceptuado á los maestros normales. Sr. Gouchon—Pido la palabra. Pido que el artículo se vote por partes. Que se vote primero hasta la palabra «regular»; y si fuera aceptada dicha palabra voy á proponer un agregado. Si la honorable cámara exceptuará a los conventuales, creo que sólo debe exceptuarse a aquéllos que pertenezcan á órdenes religiosas admitidas por el congreso. La constitución, establece que no puede haber en la república otras órdenes religiosas que las que existían en la época de su sanción y aquellas que hayan sido admitidas expresamente por leyes del honorable congreso; pero todos los señores diputados saben que en el país hay muchísimas órdenes religiosas que no tienen existencia legal. Así, creo que si la honorable cámara entiende que debe exceptuarse á los conventuales, deben ser sólo aquellos que han empezado por cumplir y respetar las leyes del país. Pido, en consecuencia, que se vote hasta «regular»; y si fuera aceptada esa palabra, que se agregue: «que pertenezcan á órdenes admitidas por el congreso». 460
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Sr. Demaría—Que se vote el artículo de la comisión tal como está; y si es rechazado, se votará con las modificaciones que se indican. Sr. Bustamante—No se puede impedir que se vote por partes un artículo. Sr. Presidente—Hay una moción de orden del señor diputado Vedia para que se vote por partes. Sr. Roca—Pido la palabra. Simplemente para dejar constancia, de mi voto en esta cuestión, tratando de ser consecuente con un voto que he de emitir más tarde, en el sentido de desvincular en absoluto al clero que presta servicios en el ejército, en su carácter de clero castrense, de todas sus obligaciones y derechos respecto al servicio militar. Creo que debe existir absoluta desvinculación entre estos dos servicios que imponen propósitos y necesidades diferentes. Respecto de los seminaristas, he de acompañar á la disidencia manifestada contra el dictamen de la comisión, por cuanto no están los jóvenes que cursan las aulas de los seminarios en condiciones de ser incorporados ó de ser asimilados al clero regular ó seglar. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Presidente—Se votará por partes el despacho de la comisión, y en seguida el agregado propuesto por el señor diputado. Sr. Gouchon—Hasta la palabra «regular». Sr. Uriburu (F.)—Lo que está en discusión es el artículo de la comisión, que es lo que se debe votar por partes. Sr. Presidente—Se votará: «A los miembros del clero regular». —Se vota, y resulta afirmativa.
Sr. Gouchon—Que pertenezcan á órdenes admitidas por el congreso. Varios señores diputados—No, no! Sr. Uriburu (F.)—Debe votarse el despacho de la comisión. Sr. Gouchon—Yo he propuesto á tiempo el agregado. Sr. Uriburu (F.)—Perfectamente, después, si se rechaza el despacho de la comisión. Sr. Presidente—Se votará como lo propone la comisión. Sr. Leguizamón—Es que me parece que antes debe votarse el agregado propuesto por el señor diputado. Sr. Uriburu (F.)—Debe pasar á comisión. Sr. Pinedo (F.)—Debe votarse antes la agregación propuesta; después no se podría. La cámara puede rechazarla si le parece, pero debe votarse ahora. Sr. González Bonorino—Debe votarse, porque es el momento que corresponde hacerlo. Sr. Presidente—Si la honorable cámara resuelve votar, después de la palabra «regular», el agregado del señor diputado por la capital. Sr. Garzón—Yo pido que se vote el artículo de la comisión, por partes, tal cual está, sin agregado, y tengo el derecho de pedir que se vote en esa forma. Sr. González Bonorino—También tiene derecho el señor diputado para proponer un agregado. Sr. Vedia—Son muy precisas las disposiciones reglamentarias en virtud de las cuales cabría 461
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una votación de la cámara en el sentido de que pase á considerar inmediatamente el agregado propuesto por el señor diputado por la capital. Sr. Uriburu (F.)—Si es rechazado el proyecto de la comisión. Sr. Pinedo (F.)—Hago moción para que la cámara se pronuncie sobre si desea considerar el agregado propuesto por el señor diputado por la capital. —Se pone en discusión esta moción.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Creo que esta cuestión tiene, señor presidente, más importancia de la que aparentemente se le da y me parece que, sin un ligero estudio por lo menos, no estaríamos habilitados para abordarla. No sé cuáles son las órdenes existentes en el país que tienen autorización, ni sé tampoco las que no la tienen; pero si sé que hay órdenes que tienen decenas de años de tolerancia en el país, por lo menos; y no me parece que sea equitativo que á las órdenes que existen desde hace tanto tiempo y que son toleradas por el gobierno, que están vinculadas á la sociedad, que le prestan los servicios á que su misión las lleva, se las hiciera objeto de una disposición de excepción que importaría una verdadera proscripción. Pero me parece que el asunto no es para votarse así, improvisadamente, sobre tablas, sin saber qué órdenes son, cuántos años tienen de existencia en el país, cuáles son los servicios que prestan Sr. Gouchon—Pido la palabra. Un miembro del parlamento y un ciudadano argentino no necesita saber cuáles son las órdenes que pueden ser afectadas ó no por esta disposición. Lo único que debe saber es que hay un artículo constitucional, cuya observancia hemos jurado al aceptar el cargo de diputados, que establece que no puede haber en el país más órdenes religiosas que las que el congreso admita. Yo no hago sino consagrar un principio de la constitución. Sr. Demaría—¡Interpele al ministro del culto por qué los tolera; pero no venga á tomar la ley militar para introducir un artículo, semejante! ¡Yo voy á acompañarlo á votar la interpelación! Sr. Gouchon—Yo no necesito interpelar al poder ejecutivo, sino establecer en la ley que esta excepción que la honorable cámara quiere conceder, por mayoría, á los miembros de las órdenes regulares, no alcanza sino á aquellas que han respetado las leyes del país. Es en defensa de la soberanía nacional, es en defensa de los sentimientos de la patria que propongo esto: que arriba de las leyes del congreso no puedan estar las disposiciones de la religión. (¡Muy bien!) Sr. Roca—Pido la palabra. Creo que el señor diputado por la capital no ha debido olvidar, al introducir esta modificación en el artículo proyectado por la comisión de guerra, que este artículo, al hacer mención del clero regular que existe en la república, no ha podido referirse sino al clero regular que funciona de acuerdo con las prescripciones fundamentales de la constitución y de acuerdo con las leyes de la nación. Si, violando estas prescripciones fundamentales, el poder ejecutivo ó cualquier poder de la nación reconoce órdenes religiosas que no estén comprendidas dentro de nuestro estatuto fundamental, será el caso de proceder á lo que acaba de indicar el señor diputado por Buenos Aires, á interpelar al poder ejecutivo respecto del estricto y fiel cumplimiento de la constitución. 462
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Creo que el congreso al sancionar una ley que establece una excepción para el clero regular, se ha de referir sólo, al que está regido por las prescripciones de la constitución, es decir, que haya sido reconocido en debida forma; y si fuera reconocida alguna orden en violación de estas prescripciones, sería el caso de que la cámara, ó cualquiera de las cámaras, hiciera uso de las numerosas facultades que la constitución les acuerda para llamar al poder ejecutivo á su estricto cumplimiento. (¡Muy bien!) Sr. Presidente—Sé va á votar si se trata inmediatamente el agregado propuesto por el señor diputado por la capital. —Resulta afirmativa.
Sr. Demaría—Yo declaro que no estoy habilitado para considerar este asunto. Sr. Uriburu (F.)—Yo tampoco. Sr. Demaría.—Yo no sé de qué órdenes se trata; no sé nada. Sr. Uriburu (F.)—Una vez que nos ilustre el señor diputado por la capital, votaremos. Sr. Presidente—Se va á votar… —Se vota, y resulta negativa.
Varios señores diputados—Que se rectifique la votación. —Se rectifica la votación, y resulta negativa nuevamente. —Se vota «y seglar», y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Se va á votar la moción del señor diputado Vedia para postergar… Varios señores diputados—No! No! Sr. Bustamante—Mi moción es que se vote por partes. Sr. Vedia—He hecho una moción de aplazamiento, que es de orden, en la parte relativa á los estudiantes. Sr. Carbó—No hay objeto en el aplazamiento. Sr. Vedia—Permítame. No estoy enamorado de la moción. El señor diputado Carbó me hizo presente hace un momento que si fuera rechazada esta parte de los seminaristas, sin perjuicio de esto podría volverse á tratar después, cuando se tratará del artículo relativo á los estudiantes. En este concepto, señor presidente, declino de mi moción. Sr. Presidente—Se va á votar. —Se votan las palabras «á los seminaristas», y resulta negativa.
Sres. Argañarás y Campos—Que se rectifique la votación. —Se rectifica la votación, y da igual resultado. 463
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Sr. Presidente—El resto del artículo no ha sido observado. —Se da por aprobado el resto del artículo. —En discusión el artículo 65.
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Corresponde suprimir la segunda parte del artículo que trata de los seminaristas. Sr. Ministro de guerra—No, señor; trata del clero en general. Sr. Garzón—Pido la palabra. Se ha dado por aprobada la última parte del artículo 64; yo entiendo que debe votarse. No nos entendemos; aquí hay mucha bulla, mucha conversación! Debe votarse las palabras «así como á los ministros de todas las religiones», que se han dado por aprobadas, sin que se hayan votado. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión ha establecido este artículo que también se encuentra en la ley alemana y en la ley rusa, por el que se hace esta liberalidad para todas las religiones, teniendo en cuenta que, si bien la gran mayoría del país, es católica, hay muchísimas otras que no lo son, y la constitución declara la libertad de cultos. Ya que aquí estamos haciendo lujo de liberalismo, no veo por qué hemos de ir contra las creencias de los demás. Aunque seamos católicos,—al menos yo soy católico,—no veo el inconveniente para que se exceptúe á los sacerdotes de las demás religiones. Sr. Garzón—Yo no me opongo á que se exceptúen; y si pido que se vote, en vez de darse por aprobado, es porque quiero que la cámara constate que respeta todas las religiones menos la formación del clero nacional. —Se vota el inciso en discusión y es aprobado. —Se dan por aprobados igualmente los artículos 66, 67 y 68.
Sr. Campos—Hago moción para pasar á cuarto intermedio. —Apoyada esta moción, se vota y es rechazada. —Se aprueba el artículo 69. —En discusión el artículo 70.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En este artículo me parece indispensable introducir un agregado que debo explicar á la cámara. Antes de la vigencia de la ley 4.031 los jueces federales tenían jurisdicción originaria para conocer de las excepciones. Por la ley 4.031 se atribuyó la jurisdicción originaria á las juntas de excepciones, con el espíritu de atribuir la de apelación á los jueces; pero no se dijo claramente en la ley, y en este despacho se reproduce el artículo de la ley 4.031. Con el objeto de aclarar bien su redacción,—porque ha ocurrido un caso en el ministerio de la guerra,—propongo, ya que tal es el espíritu de la ley 4.031 y de la comisión, que á las juntas de excepciones corresponda la jurisdicción originaria y á los jueces federales la de apelación; que se agregue después de la palabra jurisdicción, las siguientes: de apelación. 464
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Sr. Ministro de guerra—Es una aclaración muy conveniente. —Después de un momento de espera, dice el
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Sr. Uriburu (F.)—Desearía que la secretaría informase si hay número en la casa para irnos á las nuestras en caso contrario, porque no es justo que estemos esperando. Sr. Presidente—Hay número en la casa, señor diputado. —Se aprueba el artículo 70, con el agregado de las palabras «de apelación», propuestas por el señor diputado Demaría, quedando en esta forma: Art. 70. Las juntas á que se refiere el artículo anterior ejercerán sus funciones sin perjuicio de la jurisdicción de apelación que pertenece á los jueces federales; pero en el caso de que una apelación sobre excepción no hubiere sido despachada por el juez federal competente hasta la fecha fijada para la incorporación al ejército del ciudadano solicitante de la excepción, queda éste obligado á efectuar dicha incorporación y esperar en las filas el fallo definitivo del juez. —Se da por aprobado el artículo 71. —En discusión el artículo 72.
Sr. Iriondo—Desearía que la comisión me informara si ha modificado las penalidades de la ley vigente en el sentido de aumentarlas ó de disminuirlas. Sr. Domínguez—No sé si los miembros de la comisión podrían dar el informe que solicita el señor diputado, pero yo tengo aquí un apunte comparativo. Sr. Iriondo—Estimo tanto los informes del señor diputado, que sus datos los consideraré como dados por la comisión. Sr. Domínguez—Yo no hablo como miembro de la comisión, pero diré al señor diputado que el proyecto recarga más bien que disminuye las penalidades, en algunos casos. Sr. Iriondo—En el artículo 74 se disminuye la pena y lo mismo sucede en el artículo 76 con relación á las establecidas por la ley vigente. Esta ley fija seis meses y en el proyecto se ponen dos meses. Sr. Presidente—¿Propone alguna modificación el señor diputado? Sr. Iriondo—Todavía no, señor presidente. Sr. Roca—Pido la palabra. Sr. Iriondo—Yo hacía la pregunta para manifestar á la cámara que cuando se informó este proyecto se ha significado la cantidad enorme de infractores que ha habido á la ley actual. Entonces, para ser lógicos y respondiendo á los propósitos de que la ley se cumpla, creo que la penalidad debería establecerse, cuando menos, en la misma forma en que está actualmente. Sr. Roca—Había pedido la palabra para dejar constancia de mi opinión favorable á la 465
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modificación que propone el señor diputado por Buenos Aires. Creo que no hay correlación; entre las disposiciones de los artículos 72, 73 y 75. En cuanto al artículo 72, castiga con la pena de un año de servicio la falta de enrolamiento, que es una falta apreciable para el servicio militar, pero que no es comparable á la falta del reservista que no se presenta cuando le corresponde, y que vendría á ser castigado con una pena menor que el primero. Creo que es necesario equiparar estas tres clases de penas poniendo para todas ellas uniformemente la pena de un año. Sr. Meyer Pellegrini—Pido la palabra. Estoy completamente de acuerdo con los señores diputados que me han precedido en la palabra; pero quiero hacer notar que el artículo que está en discusión impone, por una parte, una pena exagerada; y por la otra, una pena que no es suficiente para alcanzar el resultado que se propone. El artículo 73 dispone que los conscriptos que no se presenten en los primeros diez días serán penados con dos meses de recargó en el servicio, y con cuatro meses si no se presentan en ninguna época. Considero, en primer término, que es injusto que el conscripto llamado á prestar servicios por un año no reciba mayor pena que aquel que ha sido llamado para servir simplemente tres meses en el ejército. Sr. Iriondo—Al contrario. Sr. Meyer Pellegrini—Porque resulta que los cuatro meses de pena que impone el artículo o 4 importan apenas el 30 por ciento de recargo para el conscripto de un año y el 130 por ciento para el de tres meses. Por otra parte, estas cláusulas penales tienen por objeto principal hacer eficaces las disposiciones de la ley, é impedir, en todo lo que sea posible, que ella sea violada. Tratándose de conscriptos llamados á prestar servicios por un año, y que, en caso de no presentarse sólo recibirán un simple castigo de cuatro meses de recargo, es ofrecerles casi un aliciente para que no se presenten, pues el llamado á prestar servicios por ese período se dirá que vale la pena no presentarse, corriendo tan sólo el riesgo, en caso de ser tomado, de un recargo de meses más de servicio, es decir diez y seis, en vez de doce meses. Considero, por consiguiente, que la pena debe estar en proporción á la infracción: y propongo, en substitución del artículo que está en debate, el siguiente: El conscripto que no se incorporase, sin causa justificada, en la fecha fijada para efectuar su servicio, será penado con un recargo igual al tercio del servicio que le hubiera correspondido en el sorteo, si la demora excediese de diez días, y de dos tercios de recargo si fuere mayor. Este recargo de servicio lo cumplirá después de terminar el que le correspondiese por sorteo. La reforma que acabo de proponer tiende á establecer una proporción entre la pena y la infracción misma, imponiendo una pena más severa al conscripto de un año que al de tres meses, haciéndole sufrir un recargo de servicio equivalente á los dos tercios del que le ha correspondido, en el sorteo, los que representan ocho meses para el conscripto de un año y dos meses para el conscripto de tres meses, estableciéndose de esta manera un castigo proporcional y suficientemente eficaz para garantir el cumplimiento de la ley. Sr. Gouchon—Pido la palabra. Voy á votar por el artículo en la forma despachada por la comisión, por que considera que la graduación de las penas está perfectamente bien hecha, La falta más grave es no presentarse al 466
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enrolamiento, porque al no enrolarse, priva á la autoridad militar del medio de hacer cumplir al ciudadano con los deberes militares, porque una vez que está inscripto se conoce el domicilio y hay medios más eficaces para someterlo á la ley. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á votar por la pena propuesta por el señor diputado Iriondo. La falta de enrolamiento, es una tentativa en el concepto jurídico, para no dar cumplimiento al servicio militar; mientras que la falta de asistencia al llamado que se hubiera hecho, es el delito consumado. Sr Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo, señor presidente, en su proyecto había considerado la falta de enrolamiento menos grave que la falta al llamado á la conscripción, de acuerdo por consecuencia con lo que acaba de manifestar el señor diputado doctor Iriondo. El poder ejecutivo ponía dos meses de servicio continuados en las filas del ejército, al que faltara á la prescripción del enrolamiento, y cuatro meses á los que faltaran al llamado á la conscripción. De manera que he aceptado, ya que no se ha de votar el proyecto del poder ejecutivo, la proposición del señor diputado Iriondo. Sr. Demaría—Pido la palabra. Yo voy á votar por el artículo del poder ejecutivo. No puedo hablar en nombre de la comisión, puesto que no soy su miembro informante, y voy á acompañar al señor ministro de guerra. Sr. Ministro de guerra—Si fuera rechazado el artículo propuesto, pido que se vote el del poder ejecutivo. Sr. Presidente—Se votará la fórmula del señor diputado Iriondo, en segundo término. Sr. Fonrouge—Pido la palabra. Cuando se informó sobre este asunto en general, se observó la cantidad de conscriptos que no habían dado cumplimiento á la ley militar, que habían llegado á tal número que los jueces en muchísimos casos, se habían visto en la necesidad de buscar procedimientos más ó menos especiosos para ponerlos en libertad; que en una palabra la penalidad resultaba sumamente cara y que no había como hacerla efectiva por falta de recursos;… Sr. Iriondo—Lo caro es el servicio. Sr. Fonrouge—…que había un exceso tal de desertores que no era posible… Sr. Iriondo—Debo significar al señor diputado, que hay cuerpos que prestan sus servicios en el Chaco y en los demás territorios nacionales, á los que pueden destinarse esos desertores. Ese argumento no tiene fundamento, por cuanto esto, por el contrario, se puede decir que vendría á abaratar ese servicio. Tengo entendido que hay un regimiento, el 11, casi todo compuesto de estos desertores. Sr. Ministro de guerra—Y el 12. Sr. Fonrouge—Mi pregunta consiste en esto: si dado el número de desertores que resulta, el poder ejecutivo tendrá las necesidades y los recursos suficientes para utilizarlos en las filas del ejército. Sr. Roca—Yo creo que no debe ser castigada con la misma pena la falta de concurrencia del conscripto al servicio de un año, que la falta al enrolamiento. Por esta sencilla razón: por que el enrolamiento está establecido para todos los ciudadanos, tanto como para los que pertenecen al ejército permanente como á la guardia nacional y á la territorial. 467
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Los que pertenecen á la territorial no están obligados á ningún servicio según los términos de esta misma ley; simplemente estarán obligados á prestar servicios en caso de guerra nacional. Luego, en casos normales, de paz, el enrolamiento llena propósitos casi diré de estadística; y castigar la falta de enrolamiento con penas tan severas como á la falta de concurrencia al llamamiento del conscripto que va á hacer el servicio de tres meses ó de un año, me parece sencillamente una desproporción inconcebible con la seriedad y con el estricto cumplimiento de una ley como la que estamos discutiendo. Por esta razón, yo he de proponer la correlación de las penas establecidas por los artículos 73 y 75 del proyecto. Sr. Founrouge—Pido la palabra. Deseo insistir en la pregunta antes formulada, porque no ha sido contestada satisfactoriamente por el señor ministro. Yo me pongo en el caso siguiente: hay dos mil conscriptos infractores penados, y el poder ejecutivo no tiene como darles destino, porque el ejército, por conscripción y demás medios, está lleno. ¿Qué se hace de esos dos mil conscriptos? Sr. Ministro de guerra—Reemplazan á los voluntarios que el gobierno está autorizado á contratar. Sr. Iriondo—Y esta es la oportunidad de rectificar un argumento que se ha hecho, y que no es exacto, cuando se ha referido á que á los condenados no se les ha hecho cumplir la pena. Eso no es cierto: la prueba es que hay dos regimientos el 11° y el 12° de caballería, remontados precisamente con penados. Sr. Domínguez—Como soy yo uno de los que ha hecho esa afirmación, deseo decirle al señor diputado que la he verificado en documentos oficiales. Sobre veinticuatro mil conscriptos— tengo aquí los cuadros—no se han tomado quinientos. Sr. lriondo—Me refiero á los condenados. Lo que ha pasado es que muchos de esos infractores no han sido tomados. Sr. Domínguez—Había entendido mal: estamos de acuerdo. Sr. Presidente.—Se va á votar el artículo 73 propuesto por la comisión. —Resulta negativa.
Sr. Presidente—Ahora corresponde votar el artículo propuesto por el poder ejecutivo, que coincide con los que han propuesto los señores diputado Roca é Iriondo. Sr. Domínguez—Deseo saber si se va á votar todo el capítulo de penalidades. Sr. Presidente—No señor: simplemente este artículo. A su tiempo se votarán los demás. Sr. Roca—Creo que tanto el señor ministro como la comisión no tendrán inconveniente en aceptar la refundición de los artículos 72 y 73 en otro que podría decir: El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, y el conscripto que no se incorporase sin causa justificada en la fecha fijada para efectuar su servicio, serán penados con un año de servicios continuados en las filas del ejército permanente, que lo cumplirán después de terminado el servicio que les corresponda. Sr. Demaría—Eso me parece mejor. Sr. Ministro de guerra—Perfectamente; es más rigurosa la pena y la encuentro saludable para los fines que se propone. 468
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Sr. Presidente—¿La comisión acepta? Sr. González Bonorino—No hay comisión en este momento. Sr. Demaría—Yo, personalmente, acepto. Sr. Iriondo—Señor presidente: la hora es ya avanzada; son las seis y media. Estamos sin comisión, tratando puntos de esta importancia. Sr. Demaría—Podríamos terminar con este capítulo. Sr. Domínguez—Es lo más sencillo. Sr. Iriondo—Perfectamente; podemos concluir con esto. Sr. Presidente—Se va á dar lectura al artículo propuesto por el señor diputado Roca, aceptado por la comisión, en substitución de los artículos 72 y 73. Sr. Secretario Ovando—¿Quiere tener la bondad de dictarlo el señor diputado? Sr. Roca—Diría así: El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, y el conscripto que no se incorpore, sin causa justificada, en la fecha fijada para efectuar su servicio, será penado con un año de servicios continuados en las filas del ejército permanente, que lo cumplirá después de terminado el servicio que le corresponda. Sr. Domínguez—Con un recargo de un año. Sr. Roca—Con un año de servicio el que falte al enrolamiento y con un recargo de un año el conscripto que no se incorpore á tiempo. Sr. Ministro de guerra—Sobreentendido. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo propuesto por el señor diputado Roca en substitución de los artículos 72 y 73 que quedan suprimidos. —Resulta afirmativa. —En discusión el artículo 74.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Me parece que corresponde establecer en este artículo la penalidad para el reservista que no cumpla con la obligación de comunicar el cambio de domicilio, prescripción incorporada al despacho, que propuse á la cámara y que la cámara aceptó. Propongo agregar al artículo 74 lo siguiente: El reservista que no cumpliera con la obligación de dar aviso del cambio de domicilio será penado con tres meses de arresto. Sr. Roca—Pido la palabra. Consecuente con las ideas ya manifestadas en el curso de esta discusión, he de votar en contra del artículo 74 del proyecto de la comisión, considerando que importa una exigencia excesiva para los reservistas. Sr. Uriburu (F.)—Eso es otra cosa. Sr. Demaría—Pero una vez que se ha establecido la obligación del tiro, hay que sancionar la pena. No se puede dejar la obligación sin sanción penal. Sr. Roca—He considerado que se trataba de una obligación moral, sin que se hiciera efectiva… Sr. Demaría—He acompañado al señor diputado á votar en contra de esa disposición, pero una vez sancionada hay que establecer una penalidad para que no se infrinja. Sr. Roca—La única forma de corregir la sanción, entonces, sería no poner ninguna penalidad. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. 469
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El poder ejecutivo, señor presidente, ha establecido en su proyecto sólo un mes de arresto para los reservistas que no concurran á los polígonos de tiro, como lo dispone esta ley. El señor diputado Demaría, en su disidencia, agrega á este artículo una penalidad para aquellos reservistas que no cumplan con el deber de dar aviso al cambiar de domicilio; pero establece tanto la comisión en mayoría como la comisión en minoría tres meses de arresto para una y otra infracción. Sr. Demaría—Para la obligación del tiro es demasiado tres meses. Sr. Ministro de guerra—Efectivamente, es excesivo. Creo que con un mes sería bastante. Aceptando el agregado del señor diputado Demaría quedaría muy bien. Sr. Demaría—No tengo inconveniente en aceptar un mes, aun cuando creo que se trata de obligaciones distintas. Sr. Correa—Pido la palabra. El artículo 74 establece que será penado el reservista que no llenara sus obligaciones anuales de tiro, exceptuando á los que residen á mayor distancia de cincuenta kilómetros de un stand. Creo que este artículo ha sido proyectado teniéndose en cuenta la facilidad de comunicaciones que hay en Buenos Aires y quizás en Santa Fe y Córdoba. Pero en el interior de la república varía profundamente la facilidad para recorrer esa distancia. Cincuenta kilómetros son diez leguas y es difícil recorrerlas sin experimentar graves perjuicios y quizás sin poder llegar á la hora de asamblea. Se recorren fácilmente en la capital donde hay medios rápidos de comunicación, y tal vez en algunos pueblos de la campaña de Buenos Aires; pero en los pueblos del interior, careciendo de vías férreas, hay que hacer el viaje á caballo; y recorrer diez leguas en esta forma para trasladarse á un stand, no es tan sencillo como parece. Propondría, entonces, que en lugar de cincuenta se pusieran veinte kilómetros. Sr. Ministro de guerra—Es una vez en el año, señor diputado. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á sostener el proyecto de la comisión. Cincuenta kilómetros es muy poco para recorrerlos una vez al año. Yo he viajado por toda la república, la conozco toda; y no hay una sola provincia donde por una jugada de taba ó por unas carreras, no haga el paisano diez leguas, si tiene caballo. ¿Por que no ha de hacerlas entonces para cumplir con la obligación del tiro, que es una vez al año? Sr. González Bonorino—Cuando no tienen caballo se van á pié. Sr. Domínguez—Sí, señor: se van á pie. Sr. Bustamante—Pido la palabra. Creo que es conveniente sin duda mantener la obligación del tiro á los reservistas; pero me parece que la pena impuesta es excesiva con relación á la penalidad general. Por eso yo voy á proponer, en lugar de un mes, quince días de arresto. Sr. Roca—Pido la palabra. A más de las razones que he expresado en una de las últimas sesiones en contra de esta obligación impuesta al reservista de concurrir á los polígonos de tiro, dada la diversidad del ejercicio de tiro en los polígonos y del que se enseña en los cuarteles, estoy en contra de esta prescripción por la consideración fundamental de que está destinada á no cumplirse, siendo su aplicación imposible en la práctica. Sería necesario tener para ello verdaderos ejércitos de inspectores, para comprobar en cada caso las infracciones al artículo que discutimos; y no vale la pena, cuando 470
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tratamos de hacer una ley seria, una ley cuyo cumplimiento en la parte substancial afecta al país entero y á esta cámara, complicarla con pequeñas sanciones de difícil realización, que no van á contribuir á hacerla más perfecta, más práctica, ni más eficiente. Por estas ligeras consideraciones, voy á votar en contra del artículo. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. No hay razón absolutamente para considerar que no ha de cumplirse esta disposición, y mucho menos para decir que no hay manera de controlarla sino con un número muy grande de inspectores. No, señor presidente. Bastará con que el poder ejecutivo, en la reglamentación establezca que los reservistas han de tener anotado en su libreta el hecho de haber concurrido al tiro, para dejar establecido el control verdadero. Y cuando esos reservistas sean llamados todos los años á ejercicios de repetición, presentarán su libreta donde estará anotada su concurrencia al stand, y aquellos que vivan dentro del radio que la ley determina y no hayan concurrido, serán merecedores de la pena que la ley establece. No es, ni mucho menos impertinente esta prescripción en la ley. Es necesario contribuir por todos los medios, en todas las formas, á que la población se acostumbre á la concurrencia al stand, y á que el tiro sea el sport predilecto de nuestros hombres. De esta manera, habremos llegado á conseguir que la conscripción sea realmente una institución sólida de servicio militar; lo contrario equivaldría á tirar á la calle los dineros que el congreso vota todos los años para fomento de las instituciones de tiro. Bastará, como decía, una simple reglamentación del poder ejecutivo, para controlar la concurrencia de los reservistas á los polígonos de tiro. Por esto he de sostener la prescripción que establece el proyecto del poder ejecutivo y el proyecto de la comisión, y además, porque tengo la más absoluta y entera confianza en los beneficios que reportará. Sr. Demaría—Pido la palabra. Simplemente para decir que yo he acompañado al señor diputado por Córdoba cuando se oponía á que se incorporara como disposición preceptiva de la ley la obligación de concurrir á los polígonos una vez por año, porque la considero completamente ineficaz. Tengo alguna experiencia del tiro, como aficionado, y sé que un hombre que abandona totalmente la práctica, con ir una vez por año á un polígono á tirar no perfeccionará ni conservará tampoco su destreza, que se pierde cuando no se ejercita con asiduidad. Me parece, por propia seriedad, una vez que la cámara ha aceptado la disposición, que no debe limitarse á dejarse esto en la ley como un consejo, y que debemos establecer la sanción para los infractores, que no puede ser menos de un mes. Sr. Bustamante—Por eso yo transo poniendo quince días en lugar de un mes. Sr. Demaría—Podría también limitarse el radio. Sr. Correa—Yo había hecho la indicación de disminuir la distancia porque diez leguas en comarcas montañosas, como son las de las provincias andinas y del norte, no es fácil hacerlas con frecuencia. Sr. Ministro de guerra—Pero no hay nadie que dentro de un radio de diez leguas no haya ido alguna vez á la población donde está el stand, y precisamente es ésta la obligación que se impone. Sr. Bustamante—Pido la palabra. Deseo saber quién va á aplicar esta pena, es decir, quién va á juzgar la infracción, porque no está establecido en la ley. 471
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Sr. Ministro de guerra—Eso corresponde á la reglamentación. Sr. Coronado—Los reservistas forman parte del ejército y están sometidos á las autoridades militares. Sr. Domínguez—Desde el momento que la ley les impone una obligación están bajo la jurisdicción de las autoridades del ejército. Sr. Bustamante—No siempre es así; porque la misma ley obliga al enrolamiento, y sin embargo es el juez federal el que juzga la infracción. Sr. Ministro de guerra—Impondrá la pena el jefe de la unidad á que pertenezca el reservista. Cuando el reservista se haya presentado á los ejercicios anuales de repetición, presentará su libreta; y si ha omitido la obligación, entonces el jefe le impondrá la pena de un mes de arresto en un cuerpo de tropa, como lo determina el proyecto de ley. Sr. Coronado—Desde el momento que son convocados los reservistas, están bajo el régimen militar. Sr. Ministro de guerra—Es una pena disciplinaria. Sr. Roca—Pido la palabra. No soy enemigo de fomentar las instituciones de tiro; pero creo que bastante fomentadas están por un artículo que la cámara ha sancionado, estableciendo la reducción del servicio en las tres cuartas partes, cuando los conscriptos reúnan determinadas condiciones de precisión y de aptitud en el tiro, que en cada caso determinará el poder ejecutivo. Me parece que es esa la mejor propaganda para estimular en los jóvenes este ejercicio, y es al mismo tiempo la mejor manera de prestigiar las instituciones de tiro. Por otra parte, respecto de las condiciones en que los conscriptos adquieran la práctica del tiro en los cuarteles, debo indicar que, dado el tiempo que estos conscriptos deben permanecer en la reserva, serán llamados dos veces á desempeñar un servicio de un mes cada vez, y durante estos dos meses la instrucción será naturalmente encaminada á refrescar sus aptitudes y su conocimiento en el tiro, que es el principal interés de la nación. Por otra parte, en todos los casos de obligaciones establecidas en la ley á los conscriptos, a los reservistas y á los guardias nacionales, se establece la obligación correlativa del estado de costearles su subsistencia y sus gastos de traslación durante todo el tiempo que presten su servicio. Aquí se establecerá la obligación de los reservistas, sin que conste la del estado; de manera que tendrán que acudir á su propia costa á cumplir una obligación de la ley, sobre cuyo beneficio y sobre cuya eficacia la cámara misma no está convencida. Por estas razones, mantengo mi oposición á este artículo, no obstante las explicaciones que se han dado. Sr. Presidente—Habiéndose ausentado algunos señores diputados, dejando á la cámara sin quorum para poder votar, invito á los señores diputados á pasar á cuarto intermedio. —Se pasa á cuarto intermedio siendo las 6 y 50 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados Agosto 14 de 1905. 15a sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 252-272.
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48ª reunión
Capítulo II
16ª sesión ordinaria. 18 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Balestra, del Barco, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro Cernadas, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Crouzeilles, Delcasse, Damaría, Domínguez, Figueroa, Fleming, Galiano, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luna, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez (M,), Martínez Rufino, Méndez, Meyer Pellegrini, Mohando, Moyano, Mugica, O’Farrell, Oliver, Olmos, Palacios, Parera, Paz, Peluffo, Pinedo (M. A.), Ponce, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, de la Serna, Sivilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Varela, Varela Ortiz, Vedia, Victorica, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Ledesma, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: Acuña, Bejarano, Cantón, Dantas, Elordi, Ferrari, Fonseca, Guevara, Latorre, Parera Denis, Pera, Pinedo (F,), Silva. Sin aviso: Barraquero, Fonrouge, García, Laferrère, Monsalve, Naón, Ovejero, de la Riestra, Urquiza, Yofre.
Sumario: 1.—Aprobación del acta. 2.—Mensaje del poder ejecutivo y proyecto de ley acordando jubilación al juez de primera instancia doctor Nicolás Amuchástegui. 3.—Mensaje del poder ejecutivo y proyecto de ley aprobatorio de un convenio entre el poder ejecutivo de la nación y el de la provincia de Buenos Aires para el establecimiento de una universidad nacional en la ciudad de La Plata. 473
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4.—Presentación de documentos electorales referentes á la elección de un diputado en el distrito de San Juan. 5.—Despacho de las comisiones. 6.—Peticiones particulares. 7.—Solicitud de los propietarios de establecimientos de artes gráficas relativa á modificaciones á la ley de aduana. 8.—Proyecto de ley de reforma militar, por el señor diputado P. J, Coronado. 9.—Continúa la discusión del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 18 de agosto de 1905, el señor presidente declara abierta la sesión á las 4 y 5 p. m.
1 Acta —Se lee y se aprueba el acta de la sesión anterior.
9 Orden del día Organización del ejército Sr. Presidente—Continúa la consideración del dictamen de la comisión de guerra en el proyecto de ley sobre organización del ejército. —Ocupa su banca en el recinto el señor ministro de guerra general Enrique Godoy. —En discusión el art. 74.
Sr. Secretario Ovando—El artículo que entra en debate, con la modificación propuesta por el señor diputado Demaría relativa á la obligación de dar aviso impuesta al reservista cuando cambie de domicilio, quedaría en esta forma: Artículo 74. El reservista que no diera aviso del cambio de domicilio será penado con un mes de servicio en un cuerpo de tropa, y el que no llenare sus obligaciones anuales de tiro será penado con quince días de igual servicio, exceptuando aquellos que residan á mayor distancia de veinte kilómetros del stand. Sr. Castro—Pido la palabra. Deseo que conste mi voto, por las breves palabras que voy á pronunciar, en contra de este artículo. 474
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No pensaba decir una sola palabra en todo el debate de esta ley para no aparecer como aficionado en cosas respecto de las cuales no me reconozco competencia. Pero estas penas que se multiplican en esta ley, que hasta se imponen al que no da cuenta de un cambio de domicilio, me parece que es algo exorbitante. Nosotros legislamos para un pueblo un tanto inculto, esparcido en inmensas llanuras, para pobres paisanos que no saben ni cuándo les toca el servicio militar, ni la edad que tienen. ¿Cómo es posible exigir á un hombre en esas condiciones que cumpla con esta obligación de dar cuenta de un cambio de domicilio, á un individuo, por ejemplo, que de Trenque Lauquen se traslade á Bahía Blanca?, tomando como punto de comparación la provincia de Buenos Aires. Es posible que ese hombre no sepa ni siquiera dónde está la autoridad militar competente ante la cual deba presentarse á dar cuenta de su nuevo domicilio antes de trasladarse á él, obligado por las necesidades imperiosas de la vida, cuando el patrón le manda ir rápidamente de un punto á otro y él marcha sumiso, cumpliendo lo que se le ordena. Esto importa una restricción á la libertad individual. Esto es el pasaporte, que es inconstitucional. Choca con nuestras garantías constitucionales decirle á un hombre: Para trasladarse usted de un punto á otro, es necesario que dé aviso á la autoridad militar sobre el nuevo lugar en que va á establecer su domicilio. Esto es odioso, porque restringe el libre tránsito y la circulación de hombres y cosas, que la constitución garante. Los pobres paisanos van á andar temblando de miedo, sin saber de qué aviso se trata, ni de cuál será el día en que deban darlo á la autoridad. Sólo sabrán que hay una ley que castiga al que va de un punto á otro, al que quiere establecerse en tal ó cual parte, al que va y viene sin aviso. Y yo pregunto, señor presidente, ¿por qué se ha de infundir estos temores á esos hombres de trabajo que son dignos del respeto de todos, hasta por la condición social en que viven? Por estas breves consideraciones, yo creo injusto é inconveniente este artículo, y las palabras que acabo de pronunciar obedecen al deseo de hacerlo constar así. He dicho. (¡Muy bien!) Sr. Demaría—Pido la palabra. Creo que en la sesión anterior, en que fundé este artículo, debo haber sido lo suficientemente explícito para que el criterio que lo informa pudiera ser bien conocido por todos los señores diputados. Ante todo, debo decir, que el momento oportuno para haber discutido la prescripción que se ha incorporado á la ley, estableciendo para todos los reservistas la obligación de dar aviso del cambio de domicilio, debió ser aquél en que se incorporó esa prescripción á la ley, y no ahora, que sólo tratamos de establecer la sanción penal correspondiente. Esto no es sino el cumplimiento lógico de la prescripción de que se trata. Deliberadamente, no he querido proyectar en el artículo, la forma en que ese aviso debe darse, dejando eso á la previsión del poder ejecutivo, en la reglamentación de la ley; porque, realmente, había tenido en cuenta las dificultades que hay muchas veces en la campaña para acercarse á los centros donde están los comandos de la región. Pero yo entiendo que el propósito del artículo estaría ampliamente salvado, si en la reglamentación se estableciera que se deberá dar el aviso por medio de carta certificada, cosa que no es muy difícil ni puede traerle á nadie ninguna perturbación, porque aunque se trate de un analfabeto, no le ha de faltar quien le escriba una carta. Por otra parte, no es esta sola sino muchas otras las penalidades que establece esta ley. ¡Si 475
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estos son los inconvenientes de todas las leyes de organización! Pero yo pregunto ¿qué objeto tendría instruir á los conscriptos, si una vez instruidos, cuando pasan á la reserva, el poder ejecutivo no tuviera el medio de saber, en todo momento, dónde están donde viven, á efecto de tenerlos incorporados á la organización de la reserva correspondiente, dentro del sistema de divisiones regionales que esta misma ley establece; si por este medio el poder ejecutivo no estuviera en condiciones de poder llamarlos en el momento en que el país necesite sus servicios? Precisamente la parte fundamental de la ley vigente y de esta ley nueva que se proyecta, es la organización de las reservas que, desgraciadamente, no se ha hecho hasta ahora, pero que entiendo que en adelante se hará, porque es necesario hacerla, porque si no se hace la organización de las reservas, es inútil esta ley, es inútil la instrucción del conscripto, porque esto sería como echarle agua al río. Es indiscutible que una vez que el conscripto ha recibido su instrucción, el estado debe tener conocimiento, en todo momento, del lugar en que se encuentra, á efecto de que le sea posible convocarlo de nuevo. De manera que este artículo no viene sino á llenar una deficiencia que, sólo por un olvido, puede haberse pasado tanto al poder ejecutivo como á la comisión. Repito: sin este artículo, sería mejor derogar totalmente la ley. He dicho. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Ante todo, debo manifestar mi profundo agradecimiento á la honorable cámara por la deferencia que ha tenido ayer, al postergar la discusión de esta ley con motivo de la ausencia absolutamente ajena á su voluntad del ministro, que no le permitió concurrir á la sesión. En cuanto al artículo que se discute, deseo que la cámara no quede impresionada por las palabras del señor diputado por Buenos Aires, doctor Castro, porque en efecto fracasaría esta parte de la ley si estos reservistas fueran abandonados á su propia iniciativa y no se pudiera convocarlos á ejercicios de repetición todos los años. El primer año que los reservistas sean llamados—y lo serán, porque así lo prescribe la ley y porque es ineludible hacerlo,—cada uno de ellos recibirá su libreta, en donde estarán estampados aquellos artículos que más necesitan conocer; y allí mismo, en la reunión que se haga, ya se le dirá al reservista: usted pertenece á tal unidad, y su punto de concentración es tal lugar, tal calle y tal número; ahí está su jefe. De manera que el día que ese reservista tuviera que hacer un cambio de domicilio, por ejemplo, pedirá á su patrón, ó á su vecino, si no sabe escribir, que le haga una carta avisando que ha cambiado de domicilio. El poder ejecutivo no había incorporado á la ley esa penalidad, porque realmente ha tenido en cuenta que no convenía hacerla excesivamente severa; pero, ya que el señor diputado por Buenos Aires la ha propuesto, el poder ejecutivo la acepta, como una necesidad, para asegurar la eficacia de la ley. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo. —Resulta negativa.
Sr. Domínguez—Se ha votado el artículo tal como lo ha propuesto el señor diputado por Buenos Aires. Corresponde votar ahora el del poder ejecutivo ó el de la comisión. ¿Cómo puede quedar sin penalidad esta prescripción? 476
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Sr. Demaría—La comisión, ó los miembros de ella que estaban presentes en la última sesión aceptaron ese artículo. Por eso se ha puesto á votación. Sr. Ministro de guerra—Correspondería votar el del poder ejecutivo. Sr. Castro—Eso es lo que corresponde: votar el artículo propuesto por el poder ejecutivo, que no contiene esa pena. Sr. Uriburu (P.)—Se ha votado el artículo 74 con la modificación propuesta por el señor diputado por Buenos Aires, y ha sido rechazado. Sr. Domínguez—Debe votarse el artículo del poder ejecutivo, que lleva el número 73. Puede leerse. —Se lee: «El reservista que no llenara sus obligaciones anuales de tiro, será penado con un mes de servicio en un cuerpo de tropa».
Sr. Castro—Me parece que peor va á ser la enmienda que el soneto. «Concurrirán al tiro…» No se dice en qué tiempo, ni dónde están establecidos los locales para ese ejercicio. Sr. Domínguez—Ya se ha dicho eso. Ahora se trata de la penalidad. Sr. Castro—¡Demasiadas penas sufren ya, señor los hombres de nuestras campañas! Sr. Domínguez—Pero no vale la pena perder el tiempo dictando leyes en que no se establezcan penas para los que no las cumplan. Sr. Castro—¡Ojalá no se sancionase esta ley! Se haría una gran obra con no sancionarla! Y ya que he entrado en este terreno, como necesito manifestar mis ideas pido la palabra, señor presidente. Había guardado silencio hasta aquí; pero rompo ese silencio… Sr. Presidente—¿Sobre el artículo, señor diputado? Sr. Castro—Sobre el artículo en discusión, señor presidente. Deje que hable sobre el artículo y que exponga algunas ideas en general. Nunca es malo abundar en ideas cuando se trata de asuntos tan fundamentales, cuando estas ideas van encaminadas al bien público, y cuando se trata de asunto tan grave y tan trascendental como éste. Y digo grave, por lo que le va á costar al país, millones y millones de pesos; y grave, además, porque creo que nunca esta ley tendrá la eficacia que se le atribuye. No la tendrá seguramente! Vamos á gastar millones y no tendremos ejército, señor presidente. Y yo pensando sobre esta ley, aunque había hecho el propósito de no hablar, (que ya he quebrantado), me he dicho: estos veinte ó veintidos millones que va á costar esta ley,—es una idea que me permito lanzar aquí, …. Sr. Ministro de guerra—Es que parte de una base falsa el señor diputado. No se trata de veintidós millones, sino de diez y ocho millones. Sr. Castro—Puede ser; no costará veinte, costará diez y ocho; pongámosle quince (risas), que se van á gastar en esta ley, que no ofrece sino incertidumbres y dudas. ¿No sería mejor destinar diez millones á la enseñanza secundaria, á la difusión de la enseñanza primaria y agregar como un ramo de esta enseñanza la instrucción militar y el conocimiento de las ordenanzas del ejército, para, hacer 477
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de cada niño un soldado, ya que el niño es una masa blanda en que se imprimen fácilmente las ideas con caracteres indelebles? Así se hace en los países más adelantados de la tierra; como Francia y otras naciones. Es así como haríamos el ejército del porvenir: formando en las escuelas nuestras compañías y batallones de jóvenes estudiantes, que serían más tarde excelentes soldados. El más experto de los niños será el teniente, el capitán, el comandante; y recibirán así el estímulo más grande los estudiantes; nadie faltaría á una sola clase, porque esto está dentro de la naturaleza del niño y no la inmovilidad absoluta á que se le tiene sujeto en la banca. Esto sería un gran estímulo para los niños; y así constituiríamos el ejército del porvenir. Estas son las ideas que he querido manifestar ya que se me ha dicho que parto de una base falsa, y me alegraría vivamente que ellas se abrieran camino. Sr. Ministro de guerra—He dicho que parte de una base falsa respecto de la cantidad. Yo tengo los cálculos, señor diputado…. Sr. Castro—Por más óptimos que sean, señor ministro, nunca costará, menos de diez y nueve ó veinte millones de pesos esta ley. Cuando en estos momentos no se ve ni en lontananza siquiera peligro alguno; cuando vivimos una era de paz y de tranquilidad interna ¿no habría sido mucho mejor no tocar nada de esto, y como quien se agazapa para no ser sentido, mantener simplemente el cuadro de oficiales y dejar al tiempo y al porvenir la organización lenta y prudente de estas cosas? Una ley es la expresión de las necesidades de la sociedad, para la cual se legisla: ¿qué necesidad, reclama esta ley? Sr. Ministro de guerra—Es que esta ley costará menos que la que tenemos actualmente. Sr. Castro—No hay ni fronteras que cuidar! Para qué queremos un ejército costoso, instalado á las puertas de esta capital? Para que sus oficiales y jefes se paseen ufanos por las calles de la ciudad, contaminándose con nuestros sentimientos y pasiones políticas, formando parte de la barra de la cámara, participando de nuestras disquisiciones políticas, inmiscuyéndose en ellas, cuando el soldado no debe tener más que su espada y su quepí; y los sentimientos del deber militar profundamente arraigados en el alma! Sr. Domínguez—¿No tienen derecho de venir á la barra como cualquier ciudadano, señor diputado? Sr. Castro—No les niego el derecho, pero sería mucho mejor que en vez de tener cinco mil soldados en el Campo de Mayo, que constituyen tal vez un peligro para la tranquilidad interna del país, estuvieran en los confines de la república, como ha estado el que habla, hace muchos años, haciendo el servicio de fronteras después de haber regresado de lejana y extranjera tierra, donde defendíamos el honor y la integridad nacional. Entonces había soldados, soldados de línea, que no los recuperaremos con esta ley. Sr. Presidente—Debo observar al señor diputado que el proyecto está ya votado en general. Sr. Castro—Muy bien. Yo queria hacer conocer estas ideas; nada más. (Risas). Sr. Presidente—Se votará como artículo 74 el artículo 73 del proyecto del poder ejecutivo. —Se vota y es rechazado. —Se aprueban sin observación los artículos 75 y 76. —En discusión el 77. 478
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Sr. Roca—Pido la palabra. Este artículo debe ser suprimido… Sr. Ministro de guerra—Sí, por las razones que se dieron al tratarse de la organización de la guardia nacional. Sr. Presidente—Si no hay oposición, se dará por suprimido. —Asentimiento. —Se aprueban los artículos 78 á 89 inclusive.
Capítulo II
—En discusión el 90.
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á proponer en este artículo una modificación: y es que los fondos provenientes del pago de la tasa militar sean aplicados pura y exclusivamente al sostenimiento de los stands y á la práctica del tiro en la república. En el presupuesto de guerra, ya un poco recargado, podrá entonces eliminarse la partida de tiro y sostenerla con esta de la tasa militar que va á ser incorporada á rentas generales. Si el señor ministro acepta esta modificación, yo la propongo. Sr. Ministro de guerra—El ministro acepta la modificación á nombre del poder ejecutivo. Sr. Lacasa—De manera que estos fondos quedarán á disposición del ministerio? Sr. Domínguez—Nó, señor. El artículo que propongo es el mismo de la Comisión, pero en vez de aplicarse los fondos á construcción y conservación del cuartel de inválidos y museo militar y á gastos de maniobras, se aplicarán pura y exclusivamente al desenvolvimiento del tiro. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. En el presupuesto vigente, como en los anteriores; se ha votado una cantidad de 156.000 pesos anuales para sostenimiento y fomento de las sociedades de tiro, que ha resultado insuficiente porque solo en la capital se gastan 60.000 pesos y apenas alcanzan para dar una pequeñísima subvención, que se agota generalmente á la mitad del año, á los polígonos de las provincias. El poder ejecutivo calcula que la tasa militar dará alrededor de doscientos ó doscientos cincuenta mil pesos, suma que será suficiente para el fomento de las sociedades de tiro y de gimnasia, que son tan necesarias y eficaces para la preparación de los ciudadanos en el servicio militar. Por estas consideraciones, acepto la proposición del señor diputado. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión mantiene el artículo propuesto por ella. Por él se destina el 40 por ciento del producido de la tasa militar para construcción y conservación del cuartel de inválidos y museo militar y el 60 por ciento para gastos de maniobras. La cantidad destinada anualmente para maniobras es insuficiente; y siendo indispensable á todo ejército hacer maniobras, no veo por qué se va á aplicar al tiro lo que tiene un destino tan importante, como el que le asigna la comisión de guerra. Sr. Ministro de guerra—Porque también será insuficiente para maniobras. Sr. Castro—Va á resultar que no alcanza para nada! Sr. Presidente—Se va á votar primero el artículo como lo propone la comisión. Sr. Gigena—Se podría votar por partes; vetándose primero hasta la palabra «siguiente». Sr. Argañarás—Podría leerse el artículo propuesto por el señor diputado Domínguez. Sr. Roca—Pido la palabra. 479
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Propondría á la comisión que suprimiera del artículo en discusión el destino del 40 por ciento para construcción y conservación del cuartel de inválidos y museo militar, y se destinara todo el producido de la tasa para maniobras. Sr. Campos—La comisión acepta. Sr. Domínguez—Pido la palabra. La ley 4.031 también destina parte de la tasa militar para construcción y maniobras; y basándose en esa partida, se incluyeron cantidades irrisorias en el presupuesto. Por eso no se ha podido llamar á los reservistas á maniobras. Una maniobra de reservistas no cuesta cien mil pesos, cuesta más de quinientos mil; y cuando se llame á todos los reservistas costará más de dos millones, porque hay más de cien mil reservistas en la república. Destinar para maniobras estos fondos, que alcanzarán á doscientos mil pesos, es no hacer maniobras; porque en el presupuesto no podrían ponerse nuevas partidas desde que ya se han votado fondos con ese objeto. Sin embargo, la educación en el tiro es utilísima; y no se puede hacer, en la forma que desearía el poder ejecutivo, que es la que corresponde, por falta de fondos. Es por esta razón que voy á insistir, pidiendo que se apliquen pura y exclusivamente al tiro esos fondos. Sr. Ministro de guerra—Para el poder ejecutivo sería igual que la cámara resolviera que estos fondos se destinaran para el fomento del tiro ó para maniobras, porque las dos instituciones son de tal necesidad que el congreso tendrá que darle los fondos para ambas. Me parece que va á ser insuficiente para maniobras esta partida, y el poder ejecutivo tendría que pedir nuevos fondos para llevarlas á la práctica; mientras que para el fomento del tiro es bastante. Por esa razón he solicitado que la cámara aceptara la indicación del señor diputado por Santa Fe. Sr. Demaría—Pido la palabra. Planteada la cuestión en la forma en que está, es decir, si el producido de la tasa militar se destina á maniobras ó al tiro, voy á votar porque se destine para maniobras, aunque creo, como el señor coronel Domínguez, que la cantidad será insuficiente. Pero por otra parte es necesario no olvidar que esta cantidad será siempre una contribución para los gastos de maniobras. He notado que la institución de tiro, que yo reputo mucho menos eficaz que las maniobras, es más simpática y más popular en la cámara, y me parece que siempre que los ministros de guerra soliciten fondos para fomento de las instituciones de tiro, encontrarán más facilidades que cuando los soliciten para maniobras. Por esta razón yo prefiero que esta renta se destine, de antemano, para maniobras. He dicho. Sr. Iriondo—Pido la palabra. Los fundamentos dados por unos y otros de los sostenedores de las distintas ideas á que esta cantidad debe destinarse, ya sea á maniobras, ya sea á instituciones de tiro, me parece que se conciliarían, dejando establecido en el artículo que los fondos provenientes del pago de la tasa militar deberán ingresar á rentas generales. Sr. Ministro de guerra—Está dispuesto así. Sr. Iriondo—De esta manera en la ley de presupuesto pueden asignarse los fondos necesarios para una y otra cosa, sin necesidad de decirlo en una ley especial, que es definitiva y que por eso no permite hacerle modificaciones de acuerdo con las necesidades del momento. 480
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Sr. Uriburu (F.)—Se dice que esos fondos no alcanzan para maniobras. Sr. Iriondo—Cuando se vote el presupuesto se establecerá una suma para maniobras y otra para tiro. Sr. Uriburu (F.)—Me parece muy bien. Sr. Presidente—Se votará el artículo de la comisión, por partes, como ha pedido el señor diputado por San Juan. Sr. Campos—La comisión acepta la modificación en el sentido de destinar el total para maniobras. Sr. Gigena—Retiro mi indicación. Sr. Secretario Ovando—Entonces, el artículo quedaría así: «Los fondos procedentes del pago de la tasa militar, por excepciones, ingresarán á rentas generales y serán depositados por el ministerio de hacienda á órdenes del ministerio de guerra, quien los aplicará á los gastos de maniobras». Sr. Iriondo—Pido que se vote por partes: la primera, hasta las palabras «rentas generales». Sr. Presidente—Se votará como propone el señor diputado. —Se vota: «Los fondos procedentes del pago de la tasa militar, por excepciones, ingresarán á rentas generales,» y resulta afirmativa. —Se vota: «y serán depositados por el ministerio de hacienda á órdenes del ministerio de guerra, quien los aplicará á los gastos de maniobras,» y resulta negativa.
Sr. Domínguez—Corresponde votar ahora mi indicación: que se destinen para tiro. Sr. Presidente—Se ha votado ya que pasen á rentas generales. Sr. Domínguez—El artículo se ha votado por partes. —Se vota:… «y serán depositados por el ministerio de hacienda á órdenes del ministerio de guerra; quien los aplicará, exclusivamente, á los gastos de tiro», y resulta negativa. —Se aprueban los artículos 91 y 92. —En discusión el 93.
Sr. Garzón—Pido la palabra. Creo que en este artículo hay una parte que debe suprimirse, por que no deben figurar nunca en un artículo de la ley las razones que la fundan. En él se establece que «en cada región estarán estacionados los cuerpos de tropas necesarios para la instrucción del contingente anual y la recepción eventual de las reservas». Luego, viene la razón del por qué, y esa parte debe suprimirse. Me parece que la comisión debe aceptar que se suprima esta parte dejando el artículo hasta la palabra reservas. Sr. Presidente—¿Acepta la comisión? Sr. Campos—Si, señor. 481
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar —Se aprueba el artículo en la siguiente forma: —Art. 93. En cada región estarán estacionados los cuerpos de tropas necesarios para la instrucción del contingente anual y la recepción eventual de las reservas.» —Se dá por aprobado el artículo 94.
Sr. Secretario Ovando—Capítulo XVI, «Disposiciones transitorias»…. Sr. Demaría—Pido la palabra. Me parece que antes de llegar á las disposiciones transitorias es el momento de presentar á la cámara el artículo relativo á los estudiantes que quedó convenido que yo presentaría. Ruego al señor secretario dé lectura al artículo que presento. —Se lee: Artículo nuevo.—Los estudiantes de las facultades nacionales, los alumnos de las escuelas normales, de los institutos nacionales de enseñanza profesional superior y los seminaristas podrán presentarse al ministerio de guerra, dentro de los tres meses anteriores al día en que cumplan 19 años, optando al voluntariado de aspirante á oficial de reserva y manifestando la fecha en que desean ser llamados á un servicio de tres meses, dentro del año anterior ó de los dos años posteriores al llamamiento de su clase. Terminados los tres meses de servicio, rendirán examen. Los aspirantes aprobados pasarán á la reserva como tenientes ó subtenientes según su clasificación. Los desaprobados harán el servicio que por el sorteo les haya correspondido.
Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Pienso, señor presidente, que habría que meditar un poco este asunto. ¿A cuántos oficiales de reserva nos llevaría la aplicación de este artículo? El escalafón cerrado que presenta el poder ejecutivo para la reserva es de cinco mil entre jefes y oficiales. Tendríamos un número mucho mayor de oficiales en toda la república, en un solo año. Sr. Demaría—Pido la palabra. Anticipando que me parece muy oportuna la indicación que hace el señor diputado, de que no consideremos este artículo en seguida sino que quede en secretaría para ser tratado en la sesión siguiente, debo observar que no puede ocurrir lo que el señor diputado teme, porque en la totalidad de los establecimientos comprendidos en el artículo no habrá cada año arriba de cien ó ciento cincuenta estudiantes á quienes toque el servicio. Sr. Domínguez—Pero es en toda la república. 482
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Sr. Demaría—Por otra parte, el poder ejecutivo tiene siempre en la mano el medio de admitir el número que quiera, porque es cuestión de la severidad de criterio con que aplique la ley. Sr. Presidente—Creo que el señor diputado ha propuesto el aplazamiento. Sr. Demaría—Sí, señor; propongo que se aplace para la sesión próxima, á fin de que pueda ser estudiado detenidamente. Sr. Presidente—Si hay asentimiento general, así se hará.
Capítulo II
—Asentimiento. —En discusión el artículo 95.
Sr. Uriburu (P.)—Pido la palabra. Este artículo me parece que debe suprimirse. Es puramente de reglamentación. Sr. Castro—Que se lea. —Se lee. «Art. 95. El poder ejecutivo dará la mayor publicidad á esta ley á fin de que llegue á conocimiento de todos los ciudadanos de la república, disponiendo que se mantengan carteles con el texto de ella fijados permanentemente en las oficinas nacionales, en los juzgados y oficinas de registro civil provinciales y en las casas de comercio de la campaña en todo el territorio de la república.»
Sr. Campos—Pido la palabra. A pesar de la observación que ha hecho el señor diputado por Salta, la comisión mantiene este artículo tal como está, porque lo considera indispensable. El señor diputado por Buenos Aires acaba de decir que los hombres de nuestra campaña, por su ignorancia, desconocen absolutamente la ley. El objeto de esta publicidad amplia, que se hará en todos los lugares á que concurren los hombres de campo, tales como cafés, confiterías, almacenes, que son una especie de bolsa de comercio en que todo se comenta, y en donde, si los ciudadanos son analfabetos, el propietario de la casa les lee lo que desean saber y los pone al corriente de todo, el objeto de esta publicidad, digo, es que esos ciudadanos puedan evitar las penas que establece la ley misma, conociendo las obligaciones que les impone. De manera que la comisión cree correcto mantener el artículo propuesto. Sr. Uriburu (P.)—No me opongo á la publicidad. A lo que me opongo es á que el artículo se consigne en la ley, porque es materia de la reglamentación que hará el poder ejecutivo. Sr. Domínguez—Pero se van á originar gastos. Sr. Uriburu (P.)—Las pagará el poder ejecutivo. Sr. Lacasa—La publicación de las leyes es uno de los deberes del poder ejecutivo. Bastará la insinuación que ha hecho la comisión para que el poder ejecutivo dé la mayor amplitud á la publicidad de esta ley. Sr. Ministro de guerra—Así lo hará el poder ejecutivo. 483
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Sr. Campos—Se trata de indicar puntos determinados para la publicación. Sr. Lacasa—En todo caso el artículo debería ir al final de la ley. Yo haría indicación para que se suprimiera este artículo y el siguiente. Sr. Garzón—Pido la palabra. Propondría á la comisión y á la cámara, no la supresión del artículo sino que pase al último de la ley con el número correspondiente. Sr. Lacasa—Hay disposiciones análogas en el final de esta ley. Sr. Garzón—Porque este artículo 95 se refiere á toda la ley y no á esta parte exclusivamente. De manera que donde debe estar es al final. Sr. Campos—Pero éste es el final de la actual ley 4.031. Las demás que siguen no tienen nada que hacer con los ciudadanos á quienes se trata de poner al corriente de la ley que les interesa. Las otras se refieren al ejército. Sr. Lacasa—¿Aquí termina la ley? Sr. Campos—Aquí termina la primeria parte con la ley de reclutamiento cuya amplia publicidad se trata de establecer para el mejor conocimiento de los ciudadanos. Sr. Vedia—Pido la palabra. Entiendo que este artículo determina una forma de publicidad más amplia que la que corresponde á todas las leyes de acuerdo con el artículo final de forma: publíquese, etc.; y como decía muy bien el señor diputado por Santa Fe, su colocación aquí responde sin duda á los gastos que una publicidad extraordinaria debe causar. Posiblemente falta aquí, y eso ha originado la observación del señor diputado por Salta al artículo respectivo, la autorización necesaria al poder ejecutivo para hacer los gastos imputándolos á la misma ley que ocasiona esta publicidad extraordinaria. Sr. Uriburu (F.)—El poder ejecutivo puede hacer una publicación permanente. Sr. Argerich—Y sería curioso, completamente curioso, que en una ley de obligación para los ciudadanos como es esta, no sea posible poner un precepto de esta naturaleza, que ya el congreso ha incorporado, por ejemplo, á la ley sobre falsificación de moneda y á ciertas leyes penales, con el objeto de divulgar las responsalidades que establecen en toda la masa del país. No veo razón que se pueda oponer á un precepto de esa naturaleza. Sr. Uriburu (F.)—Nadie se opone. Se dice que puede ser objeto de una reglamentación del poder ejecutivo…Sobre todo, no vale la pena. Sr. Demaría—Pido la palabra. Estoy completamente de acuerdo con lo manifestado por el señor diputado por la capital. Este artículo es conveniente, y quizá tan conveniente y necesario como éste, es el que le sigue. Pero hago presente á la cámara que si bien el poder ejecutivo en su mensaje remitió los diversos proyectos que componen el despacho de la comisión como leyes distintas é independientes unas de otras manteniendo la situación actual, el despacho de la comisión, procediendo ésta muy bien á mi juicio, ha involucrado todos esos diversos proyectos en una sola ley que se llamará ley orgánica del ejército; y entonces esta disposición respecto á la publicidad y la del artículo siguiente que deroga los anteriores deben estar al fin de la ley, como ha indicado alguno de los señores diputados. No me explico que en la parte central de una ley, se establezcan disposiciones derogando leyes anteriores. Sr. Argerich—Yo observo que la divulgación de esta ley sería sumamente costosa, si se ha de 484
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hacer en la forma de costumbre; y creo que deben circular ampliamente las partes fundamentales, en lo que pueda afectar al ciudadano. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á proponer una modificación que creo consiguirá armonizar todas las opiniones y es la siguiente: El poder ejecutivo dará la mayor publicidad al título primero de esta ley, etc. Sr. Campos—Sí señor, eso dice el proyecto. Sr. Roca—No dice eso. Sr. Campos—Sí, señor. «El poder ejecutivo dará la mayor publicidad á esta ley, á fin de que llegue á conocimiento de todos los ciudadanos».. No es de los militares, pues. Sr. Roca—Pero «esta ley» no es igual «al título primero de esta ley». Es cosa muy distinta. Sr. Presidente—¿La comisión acepta la modificación del señor diputado por Córdoba? Sr. Campos—Sí, señor; la que propone el señor diputado Roca. —Se aprueba el artículo en discusión, con la modificación propuesta. —Se lee el artículo 96.
Sr. Bustamante—Pido la palabra. Me parece que este artículo no debe estar aquí, porque él indicaría que la ley concluye y de esta manera no podría prosperar la moción de aplazamiento del artículo, presentada por el señor diputado Dentaría; concluida la discusión de esta ley, no podría, mañana, incluirse ningún artículo nuevo. Creo que estas leyes forman un cuerpo único, y este artículo, que es una disposición final, debe ir al fin de todo el cuerpo de la ley. Me parece, pues, mejor postergar su consideración. Sr. Presidente—¿Que propone el señor diputado? Sr. Bustamante—Qué se postergue la consideración del artículo 96 hasta el final de toda la ley. Porque si se considera que el título segundo forma otra ley distinta, el agregado que ha propuesto el señor diputado por Buenos Aires respecto á las excepciones para el servicio, no podría ser tratado sino en la sesión de hoy. De otra manera, ello implicaría reabrir la discusión sobre un proyecto ya concluido. Por otra parte, faltaría el artículo de forma, que es el que se refiere á la comunicación de la ley. Sr. Demaría—Pido la palabra. Deseo saber del señor miembro informante si el espíritu de la comisión ha sido hacer, en su despacho, una sola ley ó varias leyes. Me parece que esto es fundamental Sr. Gouchon—La forma del despacho lo dice: son varias leyes. Sr. Campos—Esta ley particular y todas las demás constituyen la organización del ejército todo; pero como se refieren á distintos servicios, son leyes distintas también. La mayor parte dé ellas tienen ya sanción del congreso; son leyes que se han incorporado á este código ó constitución del ejército. La ley que se discute es la que corresponde á la 4.031, actualmente en vigencia; y es por eso que en su artículo 95 decía que se le diese la mayor publicidad y se colocase en parajes visibles, porque ahí termina la ley en lo que se refiere á conscripción. 485
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Lo demás es lo que corresponde pura y simplementente al ejército, es decir, á los militares. Sr. Demaría—Pero no pueden ser diversas leyes, y al mismo tiempo la misma ley. Yo creo que el espíritu de la comisión es hacer una sola ley dividida en diversos capítulos, según la naturaleza de las distintas materias de que se trata. Sr. Campos—Y así vienen en el proyecto de la comisión y en el del ejecutivo. Sr. Demaría—Es cuestión muy fundamental ésta. Encuentro yo que al principio del título segundo—lo que ya está indicando que es una misma ley, porque si fuera una ley nueva no podría empezar con esas palabras, sino que tendría que decir: título primero—encuentro decía, que se establece de nuevo: «El senado y cámara de diputados de la nación argentina, reunidos en congreso, sancionan con fuerza de ley»… Lo que parecería indicar que no es la misma ley. Sr. Domínguez—No está así en el despacho de la comisión. Sr. Correa—Pido la palabra. Sr. Demaría—Es eso lo que yo estoy diciendo. Es un error de imprenta, entonces. Sr. Bustamante—Hasta la numeración es distinta. Sr. Domínguez—Lo que se ha convenido en la comisión es hacer una sola ley. Sr. Presidente—Sírvanse no continuar dialogando los señores diputados. Tiene la palabra el señor diputado por Catamarca. Sr. Correa—No hay error, propiamente, señor presidente. El espíritu de la comisión está clara y expresamente fijado en los distintos despachos que están á la consideración de la cámara. Si bien es cierto que el que se está tratando, contiene el artículo 93 por el cual se deroga toda otra disposición contraria á la ley 4.031, en cuanto se refiere á las jerarquías y la ley de retiro, la misma comisión ha despachado el artículo 13, que dice: «Quedan derogadas todas las leyes referentes á pensiones, retiros, etcétera». Y, más adelante, en el artículo 44: «Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes que se opongan á la presente ley.» Lo que quiere decir que la comisión despacha diversos proyectos, que no ha hecho más que conexionarlos con la denominación de títulos, pero propiamente son leyes distintas, cada una con sus disposiciones propias, y conteniendo su correspondiente artículo por el cual se derogan las disposiciones que pueden ser contradictorias con lo que la comisión aconseja. Sr. Iriondo—Esta nueva disidencia de la comisión creo que es fundamental. Sr. Campos—Hay un error de imprenta en el despacho. Sr. Correa—Voy á continuar. El espíritu de la comisión está claramente expresado. Lo cierto es que en los proyectos que tenemos en consideración hay los artículos que acabo de leer, derogando cada uno la ley respectiva, en lo que á ellos se refiere, Y entonces cabe esta observación: el señor diputado doctor Demaría proponía que se postergara la discusión del asunto relativo á la disminución del servicio de los estudiantes, de los conscriptos casados de veinte años, etcétera; pero si hubiera de darse por terminada la ley que viene á reemplazar á la 4.031, entonces no habría ocasión de poder tratar este punto, como lo hacía notar el señor diputado por Jujuy. Sr. Bustamante—Pido la palabra. Me parece que la proposición que formulé salva todas las dificultades. Postergando la consideración del artículo 96, le damos la razón á la comisión y no dictamos 486
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una ley un tanto incongruente. Es indudable que postergada esta consideración habría necesidad de eliminar el proemio del título segundo. Esta es una ley que comprende diversas materias. Cuando llegue á publicarse, para la unidad de la doctrina, esas materias tendrán que figurar por separado, porque es indudable que no se van á incluir en la misma ley general del ejército las modificaciones parciales al código militar, que deberán intercalarse en el texto de ese código. Esto parecería indicar la necesidad de que se formen distintas leyes, pero traería inconvenientes para la discusión, porque como lo acaba de decir el señor diputado por Catamarca, para proceder lógicamente, tendríamos que suspender la discusión de este proyecto hasta concluir el capítulo de las excepciones, y seguir con el siguiente. Pero esto en la práctica no tiene inconveniente, y para facilitar la discusión yo me permito insistir en mi proposición, es decir, que se suspenda la consideración del artículo 96 hasta el final. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Señor presidente: á mí me parece que el asunto es sencillo y que una votación de la cámara lo resolverá en un segundo. El poder ejecutivo ha proyectado diversas leyes que constituyen en conjunto la ley orgánica del ejército; pero son leyes diversas. La comisión, á lo que parece, ha querido hacer una sola ley de las presentadas por el poder ejecutivo… Sr. Campos—La comisión lo que ha querido es lo mismo que ha proyectado el poder ejecutivo: hacer de estas leyes una ley orgánica para el ejército, y debemos tener en cuenta que se trata de algunas que ya tienen sanción, con lo que ya no son simples proyectos. Sr. Ministro de guerra—Entonces, lo que correspondería es votar el despacho de la comisión que comprende todo en una sola ley, ó el despacho del poder ejecutivo que lo divide en diversas leyes. Con eso quedaría resuelta la cuestión. Sr. Argerich—Pido la palabra. Me parece que á esta altura de nuestro trabajo no podemos cambiar las condiciones en que el debate ha quedado reglamentariamente trabado. El miembro informante de la comisión ha informado en un proyecto total compuesto de totas las disposiciones, tal como ha sido presentado á la cámara. Este proyecto solo, este proyecto uno, diremos así, es lo que ha estado á nuestra consideración, y ahora se encuentra en discusión en particular. Como parece que hay algunos errores materiales de impresión, lo más sencillo es resolver la dificultad como ya lo ha hecho la cámara en varios casos similares, y seguir por su orden la discusión de los artículos, quedando la comisión autorizada para que por secretaría se redacte y numere los artículos, desde el momento que se trata únicamente de una sola ley. Y no podemos ahora, salvo una votación contraria, decir que tenemos varias leyes en discusión cuando ha habido solamente una ley informada. Sr. Vedia—Y la misma división en títulos está indicando que se trata de un estatuto. Sr. Ministro de guerra—Una votación de la cámara resolvería el caso, señor presidente. Sr. Argerich—Nosotros hemos votado en general el despacho de la comisión; yo he votado el total del despacho, y no es posible ahora pretender traer al debate una ley nueva, sino que le toca el turno, por su orden de numeración, al artículo siguiente al que ya se ha votado. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Creo que la indicación que había hecho el señor ministro de guerra salvaría toda dificultad. 487
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Me parece que es lo más claro. No habría contradicción ni con la comisión, porque su informe en general ha sido claro y terminante: ha dicho que informaba las diferentes leyes que constituyen la ley militar. Este es además el espíritu de la ley, manifestado claramente, puesto que al empezar el título 2° dice: «El senado y cámara de diputados, etcétera». Varios señores diputados—Es error. Sr. Vedia—Observo al señor diputado…. Sr. Lacasa—Permítame el señor diputado; no he terminado todavía. Sr. Vedia—Es que deseo observar al señor diputado que antes de «El Senado y Cámara de diputados, etcétera», dice «Título 2», que no es manera de empezar una ley. Sr. Lacasa—Es que precisamente la comisión nos ha dado un informe sobre diversas leyes, y el artículo 96 en que se derogan las leyes anteriores, es un artículo de forma que está en todas las de este género. Por consiguiente, trae correlación lo anterior con lo posterior, y todo con el informe de la comisión que no desconoce que son leyes distintas. Por consiguiente, bastaría, como ha propuesto el señor ministro de guerra, una votación para ir despejando este terreno en que se hace una gran confusión. Se votaría entonces esta ley, dejando el artículo que ha indicado el señor diputado por Jujuy sobre los estudiantes, y seguiríamos adelante. Así se aclararía la discusión. Sr. Meyer Pellegrini—De la misma manera se aclararía diciendo que todo es una ley. Sr. Gouchon—Pido la palabra. Me parece que la solución propuesta por el señor diputado Argerich es la que procede: que se autorice á la comisión á que ponga todos estos artículos que deben ir al final alterando el número. Así al final de este código estarán todos los artículos que derogan otras disposiciones. Sr. Presidente—Lo que propone el señor diputado Lacasa, es que se haga una votación para resolver la divergencia de si es una sola ley ó son varias leyes? Sr. Lacasa—Sí, señor: como ha indicado el señor ministro. Sr. Garzón—Pido la palabra. Yo creo que la cámara no puede resolver por una votación si son varias leyes ó si es una sola, desde que la comisión ha presentado una sola ley, así ha informado, y así se ha votado. Ahora, si la cámara va á considerar como varias leyes lo que es una sola, debe darse por terminada la discusión de la primera, poner en discusión la segunda, y que vuelva á informar el señor miembro informante. Lo contrario es no cumplir con el reglamento. Yo no me opongo á nada; no hago más que manifestar que la cámara no tiene que votar, sino continuar la discusión de la ley; lo que no va á traer más trastorno que cambiar el número de algunos artículos. No se puede disentir si son varias leyes ó una sola. Varios señores diputados—No hay nada en discusión. Sr. Campos—Pido la palabra. He dicho y repetido que es una sola ley en que vienen incorporadas diversas leyes sancionadas por el congreso, debiendo formar todo esto la ley orgánica del ejército. 488
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Este preámbulo de «El senado y cámara de diputados», no es de la comisión: es un error de imprenta. Sr. Vedia—Pido la palabra. Parece fuera de duda, y en esto coinciden todos los señores diputados que han hecho uso de la palabra, que la discusión de este asunto se ha trabado en la forma indicada por el señor diputado Argerich, es decir, en que es una sola ley. De manera que la continuación de la discusión se impone á la cámara. ¿Qué podría detener esta discusión? Una moción para separar estos títulos de modo que cada uno forme una ley distinta. Esta moción no se ha hecho. Sr. Lacasa—Se ha hecho por el señor ministro de guerra. Sr. Vedia—No la he oído. Sr. Ministro de guerra—He solicitado que la cámara aclare por una votación. Sr. Vedia—Yo no entiendo que el señor ministro haya manifestado la conveniencia de hacer la separación. Sr. Ministro de guerra—Nó, señor. Sr. Vedia—Entonces, quiere decir que no hay nada en debate. Sr. Coronado—Pido la palabra. Me parece que el caso no puede ser más sencillo. Es una cuestión que debe determinar la presidencia; ha terminado la sanción de la ley ó continúa la discusión de la ley. Sr. Argerich—Pido la palabra. Coincidente con las indicaciones del señor diputado Vedia, voy á dar á la cámara en dos líneas un argumento escrito, que me parece total y absolutamente decisivo: está la orden del día encabezada con las siguientes palabras: «La comisión de guerra ha estudiado el proyecto de ley remitido por el poder ejecutivo sobre organización del ejército; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja su sanción con las modificaciones contenidas en el adjunto». Sr. Iriondo—Es un error, porque los proyectos fueron varios. Sr. Presidente—Se va á votar la moción del señor diputado por Jujuy: para que se aplace la consideración del artículo 96. Sr. Gouchon—Pido la palabra. Para el caso de que sea rechazada esa moción, voy á formular otra: que la numeración de esta serie de leyes sea corrida y que se autorice á la comisión para arreglar la numeración y para colocar en su lugar todos aquellos artículos, que durante la discusión se hayan sancionado ó que por su naturaleza deben estar al final, como son aquellos que derogan leyes anteriores y que mandan hacer la publicación. Sr. Robirosa—Hago moción para que se acepte la indicación del señor diputado Argerich, para que la comisión en unión de la secretaría, arregle la numeración de los artículos, y pasemos adelante. Sr. Bustamante—Pido la palabra. Sr. Varela. (H.)—Hago moción para que se cierre el debate. —Apoyado.
Sr. Correa—Pido la palabra. 489
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Si el señor presidente me la concede, creo que voy á poder salvar las dificultades que se han suscitado. Sr. Meyer Pellegrini—Desearía saber del señor miembro informante de Oficialidad
10 grados de oficial
Subteniente Teniente Teniente 1° Capitán
4 grados de oficial subalterno
Mayor Teniente Coronel
2 grados de jefe
Coronel General de brigada General de división Teniente general
4 grados de oficial superior
—Se aprueban los artículos 2o y 3°. —En discusión el 4°.
Sr. Roca—Pido la palabra. Este artículo debe suprimirse, por ser completamente innecesario; no hay que repetir lo que espresa el artículo 16 de la constitución. Sr. Presidente—¿Acepta la comisión la supresión del artículo. Sr. Campos—Sí, señor. Sr. Presidente—Habiendo asentimiento general, queda suprimido. Sr. Vocos Giménez—Pido la palabra. Voy á hacer moción para que por secretaría se lean todos los artículos, por que no es posible seguir sancionando en la forma que se está haciendo. Sr. Presidente—La cámara ha resuelto que solo se lea el número del artículo. ¿Pide el señor diputado que se vote su moción? Sr. Vocos Giménez—Sí, señor. —Se vota la moción y es rechazada. —En discusión el artículo 5o.
Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á proponer una modificación á este artículo. Él dispone que los grados á partir de teniente primero hasta coronel inclusive, se dividirán en dos clases á los efectos del sueldo; que los oficiales que pertenecen al tercio más antiguo en cada grado de cada arma, forman la primera clase y reciben un aumento por antigüedad de diez por ciento de su sueldo en servicio activo. Voy á proponer en lugar del encabezamiento de este artículo que se ponga el siguiente: «Los 490
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oficiales que revisten en el grado de capitán se dividen en dos clases solamente á los efectos del sueldo.» Esta disposición ha sido inspirada por lo que establecen legislaciones extranjeras respecto á la división del sueldo en determinados grados. Según mis conocimientos, esta disposición no se hace efectiva en los ejércitos europeos sino en el grado de capitán, en razón de las largas estadías que los oficiales que pertenecen á este grado tienen que hacer en él. En Europa no es estraño que un capitán permanezca diez, doce y hasta catorce años en su grado, y como es natural, una estadía tan larga en un mismo grado hace perder un poco el entusiasmo para seguir la carrera. Se ha tratado de compensar esta estadía y de mejorar un poco la situación de dichos oficiales estableciendo este aumento proporcional en el sueldo, cuando han llegado á tener un determinado número de años de servicio en su grado. Aunque entre nosotros es muy posible que los capitanes no lleguen á permanecer tanto tiempo sin ascender, como en los ejércitos europeos, es indudable que la estadía en dicho grado será la más larga que deban hacer, y que harán efectivamente en toda su carrera. Y es necesario que así sea para el bien del ejército, porque es en la categoría en que los oficiales necesitan hacer una estadía más grande, por ser donde adquieren los más sólidos y profundos conocimientos que los preparan para el desempeño de funciones superiores, y es también el grado donde mejor pueden mostrar sus aptitudes. Creo que sancionando el artículo en la forma que viene propuesto por la comisión y aplicándose á grados de rotación sumamente rápida, como ha de suceder fatalmente en la promoción de los grados inferiores, vamos á poner un artículo que no responde á una necesidad sentida y que importará un aumento considerable en el presupuesto de guerra. Por eso propongo la modificación, reduciendo los beneficios del aumento del sueldo al grado de capitán, que es en el que los oficiales harán más larga estadía. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Es uno de los peligros que he citado más de una vez, esto de querer trasplantar de improviso las leyes extranjeras á nuestro país. Sr. Roca—¿Si me permite? El trasplante está en el artículo de la comisión, porque jamás ha existido en el ejército argentino la distinción de sueldo para oficiales de un mismo grado. Sr. Domínguez—No hay trasplante desde que se establece una cosa que no existe en los ejércitos europeos. Sr. Roca—Hay un trasplante intensificado, porque lo que en los ejércitos europeos se concede sólo en el grado de capitán, la comisión lo concede á todos los oficiales hasta el grado de coronel. Sr. Domínguez—Aquí los capitanes no pasan como los mayores y los tenientes coroneles hasta diez y ocho años sin ser ascendidos, simplemente porque no hay vacantes. Si se toma el escalafón y se estudia detenidamente, se verá que es en los grados de mayor y de teniente coronel donde hay estancamiento de oficiales que no pueden ascender y que no podrán tampoco en muchísimos años, si por los beneficios de la ley de retiro no se van los que exceden y se hace la liquidación de acuerdo con el escalafón cerrado. Muy bueno será recompensar á todos los capitanes por las razones que tienen los alemanes y franceses, y que acaba de citar el señor diputado, cuando el escalafón cerrado permita la rotación 491
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de jefes y oficiales. En este momento la recompensa se impone con mayor razón á los grados superiores que pasan quince y diez y ocho años en el mismo grado; mientras que no se encontrará en el escalafón, sino por raras excepciones, capitanes que hayan descollado y que tengan más de ocho años en su grado. Por estas razones yo voy á acompañar con mi voto á la comisión. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo también había propuesto este artículo, pero limitándolo solamente á la clase de teniente coronel; y lo sostiene, señor presidente. Desde que nos resolvemos á cerrar el escalafón, desde que los sueldos de los oficiales del ejército son exiguos—como es sabido hace mucho tiempo que no se aumentan—desde que se prescribe en los mismos términos de la ley que discutimos que los ascensos se hagan dando preferencia á la elección, es indispensable que esta remuneración la tengan los oficiales más retardados en la carrera. La tienen efectivamente los ejércitos europeos. No sé por qué no habríamos de imitar una práctica reconocida como buena, sobre todo cuando, como he dicho antes, nos hemos resuelto á favor de esta buena disposición de cerrar el escalafón y de dar mayor preferencia á los ascensos por elección. De manera que el poder ejecutivo sostiene el artículo de la comisión limitándolo hasta la clase de teniente coronel. Los coroneles pertenecen á la clase de oficiales superiores del ejército y no deben ser comprendidos en ella. Sr. Campos—Pido la palabra. Cuando se trató en la comisión este artículo, se incluyó en su disposición á los coroneles en la creencia de que estos jefes no iban á quedar comprendidos en la clase de oficiales superiores; no había razón que obligase á considerar á los coroneles, que son jefes de unidad, como comprendidos entre los oficiales superiores á que se refiere la constitución, que son de comando general. Por eso es que ha venido el artículo en esa forma. Sr. Ministro de guerra—Entonces, estando de acuerdo la comisión con el poder ejecutivo, se podría limitar hasta teniente coronel. Sr. Iriondo—Yo le pediría al señor miembro informante de la comisión que me dijese en cuanto ha calculado el aumento que importa en la partida respectiva del presupuesto esta disposición. Sr. Domínguez—¿Si me permite contestarle, aunque no soy miembro de la comisión?… El aumento es siempre mucho menor que la diferencia entre los cuadros propuestos por el poder ejecutivo y los existentes actualmente. Sr. Iriondo—No es esa mi pregunta. Como yo no entiendo bien el mecanismo de la ley… Sr. Domínguez—El aumento importará alrededor de 125.000 pesos anuales, tomando como tercio más antiguo el número que dá el poder ejecutivo, y suponiendo que todos tienen la mínimum de tiempo que determina el ley de ascensos; pero importarán una disminución de 200.000 nacionales los cuadros propuestos por el poder ejecutivo en relación con los actuales. Sr. Ministro de guerra—Exactamente. Sr Iriondo—Voy á contestar al señor diputado respecto á los cuadros, que justamente en el proyecto del poder ejecutivo se establece la amortización para poder llegar al número establecido 492
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por el proyecto que ahora se discute. Esos aumentos á que se refería el señor diputado, se harán recién prácticos cuando se haya hecho la amortización. Por otra parte, quiero dejar establecido que yo me he informado de esta disposición de la ley, y que ella importa un aumento de 300.000 pesos sobre el presupuesto actual, en cuanto á los jefes y oficiales incluídos en el artículo. Sr. Domínguez—¿Ha hecho el cálculo el señor diputado, con arreglo al escalafón. Sr. Iriondo—Sí, señor. Sr. Domínguez—Pues yo, con el escalafón á la mano, puedo asegurar al señor diputado que está equivocado. Sr. Iriondo—Yo no quiero hacer discusión al respecto; sólo quiero dejar constancia de mi observación. Sr. Domínguez—Está completamente equivocado el señor diputado. He hecho el cálculo y garanto lo que digo. Sr. Ministro de guerra—El cálculo del poder ejecutivo concuerda con el del señor diputado por Santa Fe. Sr. Roca—Pido la palabra. Quiero decir, sencillamente, para confirmar la argumentación que he hecho, comprendiendo que mi situación personal en este debate ahora, como lo será en adelante en muchos puntos, tendrá que ser muy poco simpática porque tendré que abogar por la adopción de principios de severidad y de rigidez administrativa que deben ser concordantes con la severidad y la rigidez de la disciplina militar, que creo que hay una grande y poderosa razón de justicia para abonar un aumento de sueldo, proporcional al que gozan en su categoría, á los capitanes del ejército, como se hace en los ejércitos europeos. Porque, á medida que se vaya regularizando la administración del ejército, se ha de llegar fatalmente á incorporar á él las prácticas y procedimientos europeos, fundados en una larga tradición de sabiduría y de experiencia. No le voy á enseñar á nadie, ni menos á los distinguidos miembros del ejército que ocupan una banca en esta cámara, ni al señor ministro de la guerra, toda la importancia de una larga estadía en la categoría de capitán, y creo á la vez que el aumento de 10 por ciento establecido por esta ley respecto de esa categoría, quizás sea reducido y qué fuera conveniente llegar á ampliarla en un 15 ó 20 por ciento de bonificación. El grado de capitán es el que exige un servicio más duro, de mayor sacrificio, de mayor consagración, de mayor responsabilidad de parte de los oficiales del ejército. Los capitanes tienen el comando de fracciones, de unidades, casi independientes dentro de la estructura de los cuerpos, y no solamente deben completa consagración al servicio, á todas horas y en todo momento, sino que su servicio supone una enorme responsabilidad que gravita casi exclusivamente sobre ellos, porque naturalmente en ellos han de descansar los jefes y segundos jefes de los cuerpos á que pertenecen. Ahora, en nuestro país hay una razón más. Los capitanes del ejército, por regla general, están todos en servicio activo; raro es el que no desempeña un puesto efectivo en cuerpos de ejército ó en reparticiones del mismo. No sucede ésto con respecto á los mayores y tenientes coroneles. Y nos encontramos con este hecho curioso: que los más antiguos en categoría, es decir, desde los mayores y tenientes coroneles, aunque se produzcan todas las eliminaciones que por esta ley se facilitan, serán siempre aquellos que menos servicios efectivos presten en las filas, y tendremos que esta bonificación de tanto por ciento de aumento del sueldo favorecerá á aquellos jefes que 493
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figuran en las categorías establecidas por esta ley en las cuales no se presta ningún servicio efectivo al ejército; y que los jefes de los dos tercios más modernos, que son los que desempeñan los puestos de comando, en la administración del ejército, en oficinas del ministerio de la guerra, donde prestan servicios meritorios é importantes al ejército y al país, esos no tendrán bonificación de ningún género! Por estas consideraciones, dejo sentada mi oposición y pido quede constancia de mi voto en contra. (¡Muy bien!) Sr. Campos—Pido la palabra. Para contestar al señor diputado por Córdoba, no tendría más que reproducir ahora los argumentos que hacía para los capitanes, á favor de los sargentos mayores y tenientes coroneles. Dice, el señor diputado, que los capitanes tienen servicio activo, con mando efectivo de tropa, y que los mayores y tenientes coroneles no lo tienen. ¿Será por culpa de ellos que no lo tienen? Nó, señor presidente. Es que estando el escalafón cerrado, necesariamente estos jefes, que no tienen vacantes dentro de las filas, tendrán que estar en las planas mayores ó en las oficinas del ministerio de la guerra. Y esta es la causa porque carecen de mando efectivo. Es lo mismo que podría suceder con los capitanes, si hubiese un número de ellos que excediese al de la ley. Entonces, no es por culpa de ellos que esto ocurre. Y si no es por su culpa, ¿por qué les vamos á quitar las ventajas que han ganado con sus servicios? Por esta razón, la comisión no acepta la modificación que el señor diputado propone. Sr. Ministro de guerra—La proximidad del ascenso, por otra parte, compensaría la falta que echa de menos el señor diputado. Yo creo que el artículo tal como está, está bien meditado y que debe ser votado por la cámara. Sr. Presidente—Se votará con la modificación propuesta por el poder ejecutivo y aceptada por la comisión: poniendo teniente coronel en lugar de coronel. —Se vota en esta forma y resulta afirmativa. —Se da por aprobado el Art. 6.° —En discusión el Art. 7.°
Sr. Coronado.—Pido la palabra. Yo he estudiado, señor presidente, este artículo, y he encontrado que las disposiciones proyectadas por el poder ejecutivo se ajustaban en todo al texto mismo de la ley orgánica que tenemos en consideración; y, por su parte, la comisión de guerra ha disminuido el número de oficiales generales proyectado por el poder ejecutivo. Antes de hacer uso de la palabra en pró del sostenimiento de la forma propuesta por el poder ejecutivo; quisiera que el señor miembro informante de la comisión tuviera la deferencia de explicarme las razones que ha tenido para hacer esta redacción. Sr. Campos—La actual ley de ascensos fija ese número. La comisión persiste respecto de él, porque considera que es suficiente para la cantidad de tropa que actualmente tiene el ejército. Con este número de oficiales superiores, se podrían tener tres cuerpos de ejército, con relación al personal de tropa disponible, pero se podrían tener también más, si así fuera necesario, y siempre quedaría un gran horizonte á los jefes subalternos para llegar el mando superior. 494
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Lo contrario importaría recargar el presupuesto con un gasto mayor, sin ninguna razón que explique el aumento proyectado por el poder ejecutivo. Es esta la razón que ha tenido la comisión para insistir en mantener el número de oficiales generales establecido en la ley vigente. Sr. Coronado—Continúo, señor presidente. De manera que son razones de orden puramente económico las que han informado el dictamen de la comisión… Sr. Campos—No solamente de orden económico, sino que no es necesario mayor número de oficiales generales, á juicio de la comisión. Si á juicio del señor diputado es necesario, proponga el aumento. Sr. Coronado—Perfectamente. Tratándose de la ley orgánica del ejército, como tratándose de cualquier ley, el hecho solo de decir orgánica, significa que constituye todo el mecanismo de la ley misma; y cuando uno sé encuentra con un múltiple número de factores que contribuyen á la formación de este organismo, lo que se necesita saber es si todos los órganos que van á funcionar dentro de ese organismo están en condiciones de responder á los servicios para los cuales están destinados. Esta ley orgánica es para un ejército numerosísimo: no solamente para el ejército permanente, sino también para las reservas, que constituyen con el ejército permanente el ejército de línea. Ahora bien; entrando á estudiar el reglamento vigente para el servicio de las tropas de todas las armas en el ejército argentino, se encuentra uno con que en él está perfectamente bien calificado el mínimum de mando de los oficiales generales. Por ese reglamento se dispone que las brigadas del ejército están compuestas de un número determinado de soldados de las tres armas. No he de hacer una gran exposición para demostrar lo siguiente. Por el reglamento existente, tendríamos que los generales proyectados por el poder ejecutivo serían para un ejército de cuarenta y un mil hombres; de manera que si ese fuera el número del ejército permanente de la nación, tendrían ocupación todos esos oficiales generales. Pero cuando se establece una ley orgánica de un cuerpo, como es la que nos ocupa, es necesario que todos los órganos estén en condiciones de funcionar oportunamente. No hay razón, entonces, para que no figuren en la ley orgánica aquellos órganos que, á su vez, deberá hacer funcionar el gobierno de la nación. Por otra parte, el número de generales necesarios para cuarenta y un mil hombres sería el que proyecta el poder ejecutivo, y no habría colocación para oficiales superiores en los puestos de jefe de estado mayor, de jefe de gabinete militar, de jefe del arsenal de guerra, de jefe de escuela superior de guerra, de director del colegio militar y para dos oficiales generales que, según las leyes vigentes, deben presidir los consejos de guerra. En tal concepto, me parece que, realmente, el número de oficiales generales propuesto por el poder ejecutivo llena todas las condiciones necesarias para que esta ley orgánica funcione con regularidad; y, por lo tanto, yo haría indicación para que la cámara votara en esta parte el proyecto del poder ejecutivo en vez del de la comisión. He dicho. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo voy á acompañar á la comisión á no aceptar el aumento de generales, y deseo fundar mi voto para que quede constancia en las actas de la cámara. He meditado mucho la actitud que me correspondía asumir en este asunto, haciendo tal vez 495
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presión en mi espíritu la circunstancia de que podría herir intereses de compañeros de armas á quienes favorece este aumento; pero también ha hecho presión profunda en mi espíritu la convicción de que por el momento no necesitamos de mayor número de generales, y lo voy á demostrar. Insisto en que esta ley es para tiempo de paz y no para tiempo de guerra; é insisto en que no tenemos necesidad de mayor número de generales puesto que actualmente más de la mitad de los generales que revistan en la activa no desempeñan puesto en el ejército, y sus puestos los desempeñan coroneles. ¿Qué razón hay? Yo no la alcanzo. O los generales están en condiciones de desempeñar sus servicios, ó están en condiciones de retiro. Yo prefiero creer, señor presidente, que estos generales se toman un descanso anticipado al retiro, para dejar que los coroneles ocupen sus puestos activos á fin de que se vayan así habituando á la dirección de fuerzas mayores que han de mandar en tiempo de guerra. Si nosotros tomamos el ejército tal como acaba de indicarlo el señor diputado por Entre Ríos,—sintiendo que haya reducido su cálculo puramente al número de generales, y no se haya preocupado de los demás jefes, y tomando un ejército de cuarenta mil hombres, número arbitrario, puesto que el ejército del porvenir es el de las reservas, compuesto de ciento veinte mil hombres,—yo le voy á decir al señor diputado los jefes y oficiales que se necesitarían para ese ejército: 4 tenientes generales, 7 generales de división, 32 generales de brigada, total 43; 84 coroneles, 148 tenientes coroneles, 280 mayores,—y aquí tenemos algo más grave—654 capitanes, 693 tenientes, 872 tenientes segundos y 679 subtenientes. Total entre jefes y oficiales 3452. Importe 30.000.000 de pesos al año de sueldos. Sr. Bustamante—¿Para la reserva? Sr. Domínguez—Nó, señor: para el ejército activo, teniendo en cuenta el argumento de que se necesitan generales para el ejército en caso de guerra. Sr. Bustamante—Los generales son necesarios; los oficiales se forman. Sr. Campos—Pero los generales se forman de los oficiales. Sr. Coronado—No había querido entrar en el siguiente detalle; pero ya que el caso se presenta, voy á valerme de él. El poder ejecutivo divide el país en cinco regiones militares; cada una de estas regiones dispondrá de tres brigadas; fuera de estas tres brigadas… Sr. Domínguez—¿Quiere decirme cuántas unidades son en total? Los profesionales entendemos de estas cosas… Yo le voy á decir: 86 unidades. Al señor diputado le han dado mal los apuntes. Sr. Coronado—Los he tomado de este libro. (Mostrándolo). Sr. Domínguez—Es el reglamento de campaña que está derogado por la ley 4.031. Ese reglamento habla de cuerpos de ejército, y la ley 4.031 dice que la unidad máxima debe ser constituida por la división. Sr. Coronado—Este reglamento define lo que debe entenderse por brigada, y establece el número de soldados que la brigada tiene. Sr. Domínguez—Parece que el señor diputado no quisiera entenderme. Ese reglamento del ejecutivo está derogado por la ley 4.031. Establece cuerpos de ejército, y por la ley 4.031 la unidad máxima es la división. Ese reglamento no se ha querido corregir en esa parte, á pesar de que se le hizo notar al señor ministro cuando se le modificó. Bien; continúo. Digo, pues, que este aumento de generales es arbitrario, y perdóneme el 496
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señor ministro que haga esta afirmación, porque no está en relación con el número de jefes y oficiales que se proyecta. Si se propone generales para 41.000 hombres, en cambio se propone capitanes y tenientes para 15.000. No hay, pues, relación de ningún género, y creo que no debemos legislar en ninguna forma para tiempo de guerra; si eso hiciéramos, iríamos muy lejos. Por el momento, los coroneles están desempeñando perfectamente sus puestos, y cuando se presente el caso de guerra ya sabrán mandar brigadas y divisiones. Los generales están en sus casas sin ocupar puestos. Yo pregunto. ¿Para qué quieren aumentar los generales, si los existentes no prestan servicio? Si no sirven, que vayan al retiro y quedarán las vacantes. Pero se hace un argumento que para mí es el que tiene más fuerza; no hay carrera para los coroneles. Y se pretende ir á lo más fácil: á aumentar los generales para que los coroneles asciendan. Tenemos generales que no pueden montar á caballo, que no pueden pasar dos noches á la intemperie, y sin embargo están cerrando la puerta á los coroneles. Entre nosotros no se puede aplicar las leyes europeas porque aquí se vive más rápidamente; aquí á los sesenta y dos ó sesenta y cinco años de edad, no se puede mandar á un general á que se ponga al frente de una división, á soportar heladas, porque sufre de reumatismo. (Risas). Sr. Iriondo—Con cumplir la ley de retiro que obliga al retiro por inutilidad física… Sr. Domínguez—Es muy difícil á un militar, á un ministro de guerra, llamar á un compañero de armas y decirle que pase al retiro. Yo mismo, que estoy protestando contra esto, no sería capaz de hacerlo. (Risas). Sr. Iriondo—Entonces no proponga nada en la ley, porque siempre nos vamos á encontrar con el mismo inconveniente. Sr. Domínguez—Es cierto que el número de ochenta coroneles, es excecivo y con esto y con que los generales no se mueren nunca, de lo que mucho me alegro, todos son amigos míos, la puerta está herméticamente cerrada para los coroneles. Mi distinguido colega tiene diez y ocho años de general de brigada ¿por qué? Por que los generales de división se retiran á una edad en que ya son ancianos. No podemos aumentar los generales sin otra necesidad que la de hacer generales á los coroneles. Habría más bien que modificar este estado rebajando la edad del retiro, para establecer la rotación. Por estas razones me voy á oponer al aumento de generales. Sr. Vieyra Latorre—Pido la palabra. Yo no creo, señor presidente, que el aumento de generales sea con el único y exclusivo objeto de ascender á los coroneles, sino simplemente de llenar necesidades sentidas. El señor diputado por Santa Fe, que es un distinguido militar, ha dicho que nosotros no debemos legislar para tiempo de guerra. Pero en toda esta ley, en todo su espíritu hay el propósito de legislar para tiempo de guerra. Esta ley es para preparar al país, á los ciudadanos, para el tiempo de guerra; es para preparar el gran ejército que ha de defender el honor y la integridad de la patria. Sr. Domínguez—¡Vamos á los cinco mil! Sr. Vieyra Latorre—De manera que debemos en esta ley disponer todo aquello que sin menoscabo de los recursos de la nación, pueda satisfacer las necesidades del ejército en el presente y en el porvenir. 497
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Indudablemente, que si con el criterio que se propone el aumento de generales fuera á proponerse el de los demás oficiales, resultaría algo abrumador para el tesoro, y es por eso que no se llena ese propósito. Pero ya que no se puede todo, hágase al menos una parte: aquella más esencial, lo que no se puede improvisar en los momentos supremos, los oficiales de más alta gerarquía, los generales. De manera que si en el caso presente el número de generales es suficiente, no es suficiente para el gran ejército, para el ejército en tiempo de guerra, para el ejército que esta ley quiere establecer, dando á todos los ciudadanos las lecciones necesarias para que sean verdaderos soldados, los defensores que la nación necesita. Esto, pues, que es el espíritu de la ley y que es lo que desea el país y lo que desea el congreso, debe completarse con la proposición que hace el poder ejecutivo, dentro de los recursos de la nación, dándole todos los elementos necesarios para que pueda desempeñar debidamente su misión. Si por el momento es excesivo el número de generales en la forma que se propone, ¿qué fuerza obliga al poder ejecutivo á llenar esas vacantes inmediatamente? Puede llenarlas todas, puede llenarlas en parte, puede no llenar ninguna, si no hay una necesidad imperiosa que lo exija. Sr. Domínguez—Desgraciadamente, si el ministro no llena todas las vacantes, no lo van á dejar vivir; ni los mismos diputados! (Risas.) Sr. Vieyra Latorre—Nosotros debemos legislar con el criterio de que el gobierno de la República cumplirá con su deber, y que debe tener todas las energías necesarias para resistir á las influencias que lo quieren desviar de él, como seguramente las tendrá. Sr. Domínguez—Esa es la teoría. ¡Muy lindo para decirlo en la cámara! Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo, en su proyecto, ha aumentado sobre la ley de ascensos vigente el número de generales de división y el de los generales de brigada, en tres respecto de los primeros y en seis respecto de los segundos; y al hacerlo, ha sido respondiendo á un principio científico, por decirlo así, ó un principio táctico. Para el ejército de línea, según los términos de la ley, es todavía escaso el número de generales que el poder ejecutivo proponía. Y es de lamentar que un oficial tan distinguido como el señor diputado por Santa Fe, haya olvidado los términos mismos de la ley, al hacer la cuenta que la honorable cámara acaba de escuchar. Efectivamente, para un ejército de 120.000 hombres, como el que suponía el señor diputado, necesitaríamos tres mil y pico de oficiales; pero el señor diputado ha olvidado que además de los 1691 jefes y oficiales pertenecientes al ejército permanente, se llamarían al servicio los cinco mil y pico de la reserva, para formar el ejército de 120.000 hombres. Al incorporarse los cien mil reservistas, se incorporarían con sus jefes y oficiales, que también pertenecen á la reserva; pero en estas reservas no están comprendidos los señores generales. El artículo 110 de la misma ley que discutimos, da 1.100 subtenientes de reserva, 1.100 tenientes primeros, 1.100 tenientes segundos, 1.100 capitanes, 400 mayores y 200 tenientes coroneles, que hay que agregar á los del ejército permanente. Para el ejército de 120.000 hombres, que indicaba el señor diputado por Santa Fe, apenas alcanzan los treinta generales que propone el poder ejecutivo, solamente para las unidades orgánicas. 498
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El otro argumento que hacía el señor diputado por Santa Fe, de que la ley 4.031 no permite la organización de cuerpos de ejército, me ha dejado sorprendido. No sé cómo podría haber sancionado el congreso semejante monstruosidad. Se organizan las divisiones, y las divisiones tienen que formar cuerpos de ejército. La ley no lo impide; los reglamentos lo prescriben y lo prescriben bien terminantemente. No puede estar cohibido el poder público para organizar los cuerpos de ejército; y esos cuerpos de ejército tienen que ser mandados por tenientes generales, aquí como en todas partes del mundo, así como las divisiones son mandadas por generales de división y las brigadas lo son por generales de brigada. El poder ejecutivo, al proponer este aumento de generales, lo ha hecho respondiendo á estos principios. Él comprende, y lo declaro en su nombre, que durante la normalidad no es necesaria esta cantidad de generales; pero si mañana llamamos á las reservas del ejército y reunimos 120.000 hombres, harán falta. Sin embargo, el poder ejecutivo no hace gran hincapié en este artículo, y deja absolutamente al criterio de la cámara que lo vote en la forma propuesta por la comisión ó por el poder ejecutivo. Sr. Domínguez—Pido la palabra, para una rectificación. Cuando yo he hablado de 120.000 hombres, me he referido solamente á la primera línea. En caso de guerra el efectivo del ejército pasará de 400.000 hombres entre su primera, segunda y tercera línea. Entonces, el número de oficiales de las reservas, con el número que apuntaba yo para la primera línea, sería todavía insuficiente. En cuanto á que la ley 4.031 establece cuerpos de ejército, nó, señor presidente: la unidad máxima que establece es la división. No hay más que revisar la ley, y se verá que ella establece como unidad máxima la división. Insisto en creer que por el momento no hay necesidad de aumentar el número de generales y que no es prudente hacerlo, por que se va á recargar demasiado el presupuesto y no habrá ventaja para los coroneles, que son ochenta; si mañana la hubiera, el poder ejecutivo puede presentar el proyecto pidiendo el aumento; pero si ahora se hace este aumento, la cámara puede tener la seguridad, la firme convicción, de que inmediatamente que se sancione la ley, nosotros mismos vamos á ir al ministerio á pedir algunos ascensos. Sr. Lacasa—Yo creo que los ascensos á general no se deben ir á solicitar. Un señor diputado—¡Ninguno! Sr. Uriburu (F.)—¡Ni tampoco los empleos! Sr. Domínguez—Si se establecen en el presupuesto, los vamos á ir á pedir; esto es propio de nuestro país. Se estudian en el presupuesto las vacantes para ir á solicitarlas. La cámara me disculpará que haga está declaración tan franca. Sr. Ministro de guerra—El mismo argumento puede hacerse para los demás oficiales. Sr. Campos—Pido la palabra. Cuando en nombre de la comisión, informé el proyecto que se está discutiendo, dije que solo se había inspirado en un sentimiento puramente militar, sin tener en cuenta si la ley beneficiaba á unos y lastimaba á otros; de manera que para ella los amigos habían desaparecido, y sólo se tenían en cuenta los bien entendidos intereses del país. En cuanto á los actuales coroneles que están con mando superior á su grado, la comisión no cree que ninguno se encuentre quejoso por esa circunstancia, y al contrario, eso sólo es un honor para esos oficiales que tienen un mando superior al grado que les corresponde por su jerarquía 499
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militar, y á más hacen un ensayo para probarse en un mando superior; y el señor ministro, por este medio, puede conocerlos y saber si son capaces de mandar, y si son capaces de obtener el grado en la época determinada, por la ley, porque al otorgar los grados procede por elección. ¿Cómo hará el poder ejecutivo la elección, si previamente no ha hecho un ensayo de aquel que va á elegir? Lo elegirá seguramente teniendo en cuenta las aptitudes que haya demostrado. La comisión no sólo se ha inspirado en estos fundamentos, sino que ha tenido en cuenta también que durante la campaña del Paraguay, que duró cinco años, un solo jefe ascendió á general durante la campaña, que cuatro ascendieron á coroneles en cinco años. Las brigadas eran mandadas por tenientes coroneles y las divisiones por coroneles. Y yo pregunto entonces: ¿esas brigadas, esas divisiones estuvieron bien mandadas? Sr. Iriondo—Pido la palabra. No puedo ocultar á la cámara que siento verdadera vacilación al intervenir en una discusión de esta naturaleza, ajena, indudablemente, á mis estudios y á mis conocimientos, mucho más cuando se trata de un artículo que considero el más fundamental de todos los propuestos por el poder ejecutivo y que viene á satisfacer una aspiración, no tan sólo del ejército sino también del país entero, que reclama el cierre del escalafón, para evitar este exceso de jefes y oficiales, que perjudica enormemente al ejército y exige al país erogaciones crecidas. Pero acabo de oir al señor diputado Domínguez, cuya competencia reconozco y cuya cooperación en esta ley ha tenido oportunidad de apreciar la honorable cámara con motivo de los distintos debates que se han suscitado, y le he oído decir cuando se oponía al aumento del número de generales, propuesto por el diputado Coronado, que el proyectado por la comisión se refiere á un ejército de cuarenta mil hombres… Sr. Domínguez—No! nó! Contestaba al señor diputado Coronado. Sr. Iriondo—Y decía el señor diputado que el proyecto de la comisión se refería á un ejército de cuarenta mil hombres. Pero extremando la argumentación, para poner en evidencia la sinrazón del aumento de los generales, nos decía: suponiendo que el ejército fuera de ciento veinte mil hombres, que es el ejército de primera línea en tiempo de guerra entonces corresponde, por un estudio que tengo hecho, decía, tal número de jefes y oficiales. Y nos daba ochenta y cuatro coroneles para ese ejército; y el despacho de la comisión nos propone ochenta coroneles. Nos daba ciento cuarenta y cuatro tenientes coroneles y el despacho propone ciento cincuenta, es decir, mayor número todavía del que, según el señor diputado, sería necesario para un ejército de ciento veinte mil hombres. Yo creo, señor presidente, que esta situación es la que debe reclamar toda la atención de la cámara, porque creo que se va á exigir al país un sacrificio para normalizar el ejército, y tendremos si se acepta el número propuesto por la comisión que volver á la misma situación en que estábamos, porque no es posible tratar este artículo independientemente de otro artículo del título tercero, capítulo sexto, «disposiciones transitorias», donde se establece el retiro volutario para aquellos jefes con cuarenta años de servicios y diez de antigüedad en la activa, artículo que va á determinar la salida de no menos de treinta coroneles, cuyas vacantes serán llenadas inmediatamente, en virtud de las disposiciones de la ley que no permiten demorar el ascenso á juicio del poder ejecutivo, como decían algunos señores diputados, cuando tiene derecho el que lo reclama. Entonces vendríamos á esta situación: ochenta coroneles, más treinta ó cuarenta, que irán al retiro, importan un aumento considerable en el presupuesto de guerra, é 500
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importan también no normalizar esta situación, que como he dicho, es la que han reconocido los señores diputados, como verdaderamente causante del malestar del ejército. El señor diputado Domínguez, en una sesión del año anterior, interrumpiendo al señor diputado O’Farrell que proponía una modificación en el presupuesto de guerra con el propósito de disminuir los gastos que consideraba excesivos una vez arregladas nuestras cuestiones internacionales, el señor diputado manifestó no poder aceptar esa idea, debido precisamente á que el exceso de jefes y oficiales insumía una gran parte de los recursos del presupuesto de guerra. Y decía el señor diputado,—creo que la cámara lo recordará:—es imposible salir de esta situación; el mal del ejército es el exceso de jefes y oficiales, que invierten una cantidad enorme de las rentas con que se cubrirían las verdaderas necesidades del ejército, y que al mismo tiempo hacen que el país vea ya con alarma, como un peligro, al ejército, por las ingentes sumas que reclama su sostenimiento, cuando yo creo que con disposiciones atinadas, podrían satisfacerse todas las necesidades del servicio obligatorio, que el país ha aceptado y reconocido como bueno, haciendo que todas esas otras partidas que no responden al buen servicio del ejército se disminuyeran á medida que fuera posible hacerlo. Entonces, como no quiero aparecer haciendo una oposición que importe un perjuicio para los oficiales y jefes que siguen la carrera, deseo manifestar que mi propósito no es disminuir el número para cerrar la puerta de los ascensos á los que los tengan merecidos, sino adoptar la misma forma del poder ejecutivo en el artículo 10, es decir, la amortización, cuando se refiere á otros grados subalternos del escalafón, de manera que por cada tres vacantes haya un ascenso, para venir, señor presidente, al resultado que es necesario, porque basta fijar la vista en esto, sin necesidad de tener competencia militar, para ver que la ley establece ochenta coroneles y ciento cincuenta tenientes coroneles contra doscientos veinte capitanes y contra trescientos tenientes. La cámara fácilmente se dará cuenta de que esto no pasa en ninguna parte si se atiende á las necesidades verdaderas del ejército. Yo no tengo preparación especial en esta materia, como he dicho, pero sin embargo por una casualidad he visto en un folleto recientemente publicado el presupuesto del ejército de Chile, y en él ¿sabe la cámara cuántos coroneles hay? ¡Diez y ocho! Diez y ocho coroneles! Si es poco para nosotros, pongamos el doble, pongamos tres veces más del número de coroneles que tiene el ejército chileno, pero no vayamos hasta quintuplicarlo, porque me parece que lo que hacemos entonces es imponer un sacrificio inútil al país obligándolo á atender el retiro que se establece en otro artículo de la ley en condiciones excepcionales que van á importar un serio recargo en el presupuesto, sin aprovechar ni el ejército, ni el tesoro, porque inmediatamente se van á llenar las vacantes para llegar al número que actualmente tenemos, que es el de 83 coroneles, proponiéndose 80 por el despacho de la comisión. Estas ideas me han sido sugeridas oyendo al señor diputado Coronado. He pedido á la secretaría el Diario de sesiones del senado, correspondiente al año anterior y he encontrado en él un proyecto presentado por el exministro de guerra general Riccheri, sobre reforma militar, proyecto que no sé si la comisión ha tenido en cuenta… Sr. Campos—El retiro que se proyecta es casi la reforma, siendo más barato. Sr. Iriondo—Si señor; pero me estoy refiriendo al número de coroneles, y en ese proyecto encuentro que cerraba el escalafón con solo cincuenta. Estas cosas deben hacerse de acuerdo con un criterio racional. No debe ser caprichoso proponer 50 ú 80 coroneles. Creo que para esta 501
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determinación deben tenerse en cuenta los servicios y necesidades del ejército, y entonces sería muy del caso oir las razones que ha tenido la comisión para consignar el número de 80 y no el de 50 que se encuentra en el proyecto á que me refiero. Además, he visto en este momento que se establece también la división por armas, fijándose cuantos coroneles corresponden al arma de infantería, cuantos á caballería, artillería é ingenieros. A mi juicio este método debía también seguirse por la cámara, porque el mismo poder ejecutivo establece en su proyecto que los ascensos se harán por armas; de manera que es lógico establecer que los empleos sean también por armas. Sr. Domínguez—¿Me permite el señor diputado? Eso no sería posible. La cámara no puede atar al poder ejecutivo en la organización de unidades. Sr. Iriondo—¡En manera alguna lo pretendo! Sr. Domínguez—Un momento, señor diputado. Ese proyecto, que yo también tengo á la vista y que da 50 coroneles, no debe citarlo mucho en su apoyo el señor diputado, porque aumenta en cambio el número de generales. Sr. Iriondo—Perfectamente, señor diputado, estoy refiriéndome á los coroneles. Sr. Domínguez—Ese proyecto respondía al plan que tenía tantas unidades determinadas, lo que no entro á averiguar si era bueno ó era malo; pero insisto en afirmar que no podemos determinarle al poder ejecutivo la división por armas, porque lo ataríamos en el número de unidades que va á tener el ejército. Sr. Roca—¡A menos unidades más coroneles! Sr. Domínguez—En cuanto á los coroneles, no tengo inconveniente en acompañarlo. Sr. Iriondo—De ninguna manera me he propuesto atar al poder ejecutivo. Desde el momento que este proyecto se está tramitando por iniciativa del poder ejecutivo, cuyo representante ha concurrido á la comisión de guerra que con su cooperación ha estudiado este despacho, me parece entonces que se ha podido tomar su opinión respecto del número de coroneles por armas. Sr. Domínguez—Ese es un trabajo de estado mayor. Sr. Iriondo—Sostengo esto porque en el proyecto presentado por la comisión se establece que los ascensos se darán por armas y cuando se produzcan vacantes. ¿Por qué no se establece también por armas el número de coroneles? Por otra parte, está reconocido que la especialidad en el arte militar, y no sólo en este arte sino en todos los ramos del saber, se marca cada vez más, y por supuesto mucho más en esta profesión. Nos encontraremos entonces con que mañana la vacante de un coronel de artillería se llenará con un oficial de caballería; y desaparecerá el estímulo que se busca por esta ley. Voy á concluir haciendo esta observación que demostrará á la cámara que el criterio adoptado en este punto ha sido al azar. El señor diputado Domínguez ha dicho que los capitanes están calculados para un ejército de 15.000 hombres; y bien, yo le digo en cambio, que para ochenta coroneles serían pocos 120.000 hombres! He dicho. Sr. Ministro de guerra—Pero el señor diputado tiene 1.100 capitanes en otro título de la ley. Sr. Iriondo—Sí, señor; pero esos son para la reserva. Sr. Ministro de guerra—Justamente, cuando llamemos á la reserva… Sr. Iriondo—¿Y qué destino les va á dar á los tenientes coroneles? 502
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Sr. Ministro de guerra—Cuando se llame á la reserva, van á faltar coroneles… Sr. Iriondo—Yo quiero marcar bien esto á la cámara. Se nos ha venido repitiendo que la rémora del ejército es el exceso de oficiales; que lo que hace que no se atiendan los servicios más importantes del ejército es la suma enorme que hay que invertir en sueldos para jefes y oficiales. Llega la oportunidad de normalizar esta situación, eximiendo al país de un sacrificio que va á importar, por lo menos, dado el número de coroneles que se van á retirar, que no son menos de veinte, alrededor de 500.000 pesos al año, y no se resuelve nada porque se deja el número de 150 coroneles. Sr. Demaría—Pido la palabra. El señor diputado por la capital acaba de hacer una crítica al proyecto de escalafón cerrado, remitido por el poder ejecutivo y al proyecto despachado por la comisión de guerra, que no condice con la modestia con que comenzó su exposición, lamentando su falta de conocimientos en la materia, porque ha revelado á la cámara que conoce á fondo la materia… Sr. Iriondo—He tomado los argumentos aducidos por el señor diputado Domínguez, y por eso tal vez he aparecido con alguna competencia. Sr. Demaría—En principio, yo encuentro que el señor diputado por la capital tiene razón en la mayor parte de las objeciones que ha presentado; pero hay un punto de vista fundamental de que él ha prescindido y del que no ha podido prescindir el poder ejecutivo, del que no ha podido prescindir la comisión y del que no podrá seguramente prescindir la cámara. Por primera vez en el país vamos á dictar una ley cerrando el escalafón. Una ley de ascensos que cierre el escalafón para ser científica y racionalmente concebida, debe calcular la rotación de la carrera de los oficiales desde que entran como subtenientes hasta que pasan al retiro por razón de su edad. Pero eso que sería un escalafón cerrado, tiene en la práctica que adaptarse á la situación de hecho con que el legislador se encuentra en el momento en que va á dictar la ley. Ya ha llegado el momento de cerrar el escalafón y es imposible dejar de incorporar este propósito fundamental de organización militar, á la ley militar. Pero tampoco podemos hacer una ley de ascensos y de cuadros cerrando el escalafón, prescindiendo de la situación actual; y me parece que el poder ejecutivo tal vez se ha ido al otro lado en el sentido de las ideas del señor diputado por la capital, ideas que teóricamente comparto con él. Tomemos, por ejemplo, el grado de teniente coronel. El poder ejecutivo propone 150. ¿Sabe el señor diputado por la capital, cuántos tenientes coroneles hay actualmente en el escalafón? Sr. Iriondo—Si, señor. Sr. Demaría—Doscientos cuarenta y tantos. Sr. Iriondo—Y entonces, ¿por qué ese criterio que se acepta respecto de los tenientes coroneles no se acepta también respecto de los coroneles? Sr. Demaría—Por esta razón: porque la misma ley estable que los oficiales de reserva pueden desempeñar los grados desde subtenientes hasta tenientes coroneles, y entonces en caso de guerra, en caso de una movilización, en caso de llamamiento de las reservas, en que sea necesario organizar un ejército de cien ó doscientos mil hombres, se organizarán á base de generales y coroneles del ejército permanente en puestos superiores y de los oficiales del escalafón del ejército permanente, más todos los oficiales de reserva, desde subtenientes hasta tenientes coroneles. Entonces, no es necesario tener en el escalafón del ejército permanente todo el número necesario de tenientes coroneles, ni de oficiales subalternos… 503
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Sr. Domínguez—Ni de coroneles. Sr. Demaría—De coroneles no, porque sería necesario, entonces, establecer que los oficiales de la reserva pueden ser coroneles, lo que sería un error, porque es imposible ó muy difícil que tengan la capacidad necesaria para desempeñar el puesto de coroneles. Sr. Iriondo—Entretanto, en Chile, sólo hay diez y ocho coroneles, teniendo una ley igual á la nuestra. Sr. Ministro de guerra—Iremos á copiar á Chile, entonces! Sr. Iriondo—No digo eso. Sr. Ministro de guerra—Sería mucho más fácil dictar la ley, copiando la de Chile. Sr. Iriondo—No me va á negar el Señor ministro que á uno le sirve de término de comparación la organización de los ejércitos de otras naciones. Por eso he dicho: pongamos, no diez y ocho, sino el doble, tres veces más. Sr. Ministro de guerra—Debemos tomar como término de comparación los ejércitos cuya eficacia los ha consagrado como modelos. Pero no me parece que debemos ir á tomarlo en Chile ó en Bolivia. Sr. Demaría—Continúo, señor presidente. Además de esta situación de hecho que era necesario encarar, el poder ejetivo, en esta ley, por medio de sabias disposiciones de carácter transitorio, estimula los retiros; y en este escalafón, ya hasta cierto punto descuenta de antemano los efectos que esas disposiciones transitorias, estimulantes del retiro, producirán á fin de hacer el cálculo definitivo. Pero me parece que puedo anticipar á la cámara por mi parte,—no sé si el señor ministro pensará lo mismo, aunque creo que compartirá conmigo está opinión—que este escalafón no puede ser definitivo; será necesario que se produzcan las eliminaciones que las disposiciones transitorias han de estimular, para poder saber, entonces, sobre qué base segura y efectiva de existencia de jefes y oficiales tendríamos que operar para hacer el escalafón definitivo, calculando la rotación, porque de otra manera, seguramente, con este escalafón que vota hoy la cámara, con cualquiera escalafón que se proyectara, tendríamos después en un par de años, repetido nuevamente el estancamiento de la carrera en ciertos grados, por exceso en el grado superior; y una ley de ascensos cuyos resultados, que matemáticamente pueden preverse de antemano, sean el estancamiento de la carrera en ciertos grados, no puede ser una ley de ascensos definitiva. Ahora también yo digo que no creo que haya nadie que en la situación actual pueda inventar una ley de ascensos que no produzca esos resultados. Por eso me parece que esta parte de la ley es transitoria, que es á efecto de introducir en la legislación militar del país el principio de que el escalafón será cerrado, dejando que el retiro, el mismo proyecto de reforma que acaba de presentar el señor diputado Coronado, si fuera votado, y con cuya idea fundamental estoy completamente de acuerdo, y en fin todos los medios de que el poder ejecutivo pueda disponer, produzcan las eliminaciones necesarias de esos excesos que hoy existen en ciertos grados. Recién entonces el poder ejecutivo podrá venir con una ley de ascensos científicamente proyectada. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Sr. Demaría—Tengo dos palabras más que agregar. Estoy de acuerdo también con la indicación del señor diputado por la capital; que los ascensos no sólo deben ser por arma, sino por arma y por cuerpo, que es el único sistema realmente previsor y científico de ascensos. Pero comprendo, señor presidente, como lo manifesté en la 504
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exposición que hice ante la cámara en la discusión en general, que ya que no podemos incorporar á nuestras leyes los principios europeos completos, votemos esos principios como semillas que han de dar sus resultados en el futuro. Hoy no sería posible establecer el ascenso por armas dentro del cuerpo, ni siquiera establecer en la ley la división del escalafón por armas. Lo más que podemos hacer es lo que establece la ley: que los ascensos serán por armas hasta el grado de coronel; que para el grado de general, concurrirán todas las armas y hay que dejar librado á la previsión y al criterio del poder ejecutivo que en la reglamentación distribuya los ascensos por armas; pero hoy no sería posible hacerlo, porque no sabemos el número de coroneles y comandantes que se van á retiran: cuántos de artillería, cuántos de caballería y cuántos de infantería. De manera que todo cálculo que se hiciera de antemano, sería un cálculo lírico, puramente ilusorio. Estoy completamente en contra de lo que ha manifestado el señor diputado por Santa Fe, respecto de que el congreso no tenía facultades para establecer en la ley de ascensos el escalafón… Sr. Domínguez—No he dicho que no tenía facultades; he dicho que no convenía en este momento. ¡Cómo iba á decir eso! Sr. Demaría—Entonces estamos de acuerdo los dos en que, en este momento, no se puede hacer. Por esta razón, yo creo que son justas, en principio, las críticas que formula el señor diputado por la capital al proyecto de escalafón que se ha puesto á consideración de la cámara; apreciándolo con el criterio de hombre de gobierno, con el criterio de la situación actual, de la necesidad de liquidar toda una serie de errores tradicionales, el poder ejecutivo ha hecho lo mejor que ha podido hacer. Sr. Domínguez—Quiero hacer notar á la cámara que los mismos argumentos del señor diputado por Buenos Aires me dan la razón. El estancamiento se ha buscado solo para la jerarquía de coronel. Tenemos 300 subtenientes y 320 capitanes, equivalentes en su número… Sr. Demaría—Hay 140 capitanes en el escalafón actual, y por este proyecto se proponen 320. Sr. Domínguez—Actualmente hay 217 capitanes. Sr. Demaría—Para el caso es igual. Sr. Domínguez—En el proyecto del poder ejecutivo se equivalen los grados. No habría estancamiento; pero donde viene la diferencia es en los 80 coroneles contra 27 generales propuestos. Indudablemente, el estancamiento se produciría siempre en el grado de coronel y tendríamos coroneles que fatalmente llegarían á las puertas del retiro sin que pudieran ver jamás abiertas las de la jerarquía superior. Sr. Bustamante—En todos los países sucede lo mismo. Sr. Domínguez—No, señor; se establece la reducción. Aquí hay este inconveniente: los generales se retiran a una edad muy avanzada, y felizmente para ellos, para la patria y para la familia, viven muchos años, (risas). Parece que sólo á los coroneles se les hubiera puesto esta dificultad, porque se ponen 80 contra 27, incluyendo en ese número los tenientes generales, que no se retiran cuando han mandado ejércitos con éxito en las guerras nacionales. Por eso es que estoy de acuerdo con el poder ejecutivo en su proyecto y también con el señor diputado por Buenos Aires, que piensa que este escalafón no es definitivo, pero no estoy de acuerdo con el número de coroneles ni con el aumento del número de generales. Sr. Campos—Pido la palabra. 505
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Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Sr. Campos—Dos palabras, si me permite el señor ministro. Se está haciendo una discusión larguísima al rededor de un argumento que es completamente ineficaz. El ejecutivo al proponer 80 coroneles, cierra el escalafón; y son necesarios. ¿Por qué? Porque la organización de nuestro ejército y la que le da esta ley es completamente distinta de todas las organizaciones de los ejércitos europeos, en lo que se refiere á los coroneles. Los coroneles en todos los ejércitos del mundo son jefes de unidad; aquí son oficiales superiores, es decir, están equiparados á los generales, de manera que el mando de una brigada por un coronel, es un mando perfectamente natural. De ahí que sobren coroneles con mando de unidad; pero esos coroneles están perfectamente habilitados por la ley misma para ser jefes de brigada. Esto es lo que tenía que decir. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Es simplemente para rectificar al señor diputado por Santa Fe, que acaba de decir á la cámara que él considera caprichosa la composición del escalafón que ha presentado el poder ejecutivo. Sr. Iriondo—No, señor; me va á disculpar el señor ministro… creo que se refiere á mi… Sr. Ministro de guerra—Sí, señor. Sr. Domínguez—Rogaría al señor ministro, como al señor diputado, que no equivoquen la provincia. Es el señor diputado por Buenos Aires… Varios señores diputados—No! por la capital. Sr. Iriondo—Yo no hago nunca distinciones de provincia. Acepto complacido… creo que todo es lo mismo. En cuanto á la referencia que acaba de hacer el señor ministro, tal vez me haya expresado mal; he querido decir que no debía suponerse que fuera caprichosa esta clasificación, que debe hacerse en razón de la necesidad de los servicios del ejército. Tal vez lo haya dicho en otra forma; quisiera que el señor ministro aceptara esta explicación. Sr. Ministro de guerra—Con mucho gusto. Decía, pues, que realmente no ha sido ni ha podido ser caprichosa la composición de este escalafón; y ya lo he explicado anteriormente con las breves palabras que tuve oportunidad de pronunciar sobre este punto; y repito ahora: este escalafón responde no solo al ejército permanente, se compone de siete mil hombres y nunca llega en todo á más de quince ó diez y seis mil, sino para el ejército de línea, que según los términos del proyecto mismo, lo compone el ejército permanente y su reserva, que son, por la ley vigente, ocho clases y por la ley que discutimos, diez clases, que, calculadas en términos bajos, á quince mil hombres por clase, nos daría un ejército de línea de ciento cincuenta mil hombres. Por los términos mismos del proyecto, estamos obligados á llamar las reservas,—y no quiero ponerme en el caso de que tuviéramos que llamar á asamblea para el caso de una guerra,—estamos obligados á llamar las reservas para ejercicios de repetición, y yo les preguntaría á los señores diputados que han impugnado este artículo, con quienes mandaríamos las grandes unidades y las unidades tácticas? Sr. Domínguez—Con treinta y dos generales de brigada que serían necesarios. Habría que aumentar diez y ocho. 506
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Sr. Campos—Esos jefes los tiene en los coroneles. Sr. Ministro de guerra—Les pediría á los señores diputados que me dejaran expresar mi pensamiento, porque en otra forma se corta la ilación de las ideas. Decía, señor presidente, que no tendríamos menos de cien unidades tácticas, las que formarían en tres cuerpos de ejército, con tres divisiones cada uno, y por consiguiente, con diez y ocho brigadas, respondiendo á la organización que dan nuestros reglamentos. Entonces, está perfectamente concebido el proyecto del poder ejecutivo: para los tres cuerpos de ejército, tres tenientes generales, seis generales de división y diez y ocho generales de brigada. Los ochenta coroneles serían insuficientes, pues. Ahora, ¿por qué no se alimenta en relación el número de tenientes coroneles y de mayores? Porque los tenemos en la misma reserva que vamos á llamar á las filas el día que sea necesario, y entonces, los ciento cincuenta mil hombres que la componen se presentarán con sus tenientes coroneles, mayores, capitanes, etc., etc. De manera, pues, que en vez de ser trescientos veinte capitanes tendremos entonces mil cien capitanes, y así sucesivamente. En cuanto á los generales y coroneles, aun cuando la ley les obliga á estar á disposición del poder ejecutivo después de su retiro por edad, durante cinco años, para ser empleados en la reserva, no es imperativa la disposición; es si el poder ejecutivo los considera aptos, capaces para esos puestos de actividad. No sucede así con los empleos subalternos de coronel á subteniente que está previsto por la ley que deben existir. De manera que esto responde, como he dicho en mi exposición anterior, á un principio científico bien meditado. Yo volvería á preguntar: ¿á quién se pondría al frente de las ochenta ó cien unidades tácticas en el momento de la movilización de ciento cincuenta mil hombres? ¿Sería posible que las entregáramos á los oficiales de la reserva, que son oficiales formados con una mediocre capacidad militar? No, señor presidente; hay que ser previsores; y si hemos de organizar el ejército para que responda á las eventualidades de una guerra, debemos hacer el sacrificio de organizarlo científicamente. Sr. Iriondo—Pido la palabra. Siento molestar á la cámara, pero conceptúo que este es un punto de esencial importancia, y me ha de disculpar si le tomo pequeños momentos para contestar afirmaciones que se han hecho. El señor diputado por Buenos Aires doctor Demaría, se ha manifestado, como la cámara ha oído, de conformidad con lo que yo he enunciado, en la teoría; y tenía que ser así, dada la afición del señor diputado á estas materias. La dificultad la encontraba en la práctica, porque decía que no se podía pasar de la situación actual á la que debe establecerse sin herir intereses, sin perjudicar á los que actualmente se encuentran en el ejército. Sin embargo, esto no es exacto; y yo lo quiero establecer, porque no me agradaría aparecer como autor de un inconveniente para que los oficiales se desenvuelvan en el ejército de acuerdo con lo que en justicia corresponda. Mi propósito es reducir el escalafón por medio de una amortización, de manera que por dos vacantes, se produzca un ascenso. De este modo, nadie se encontraría perjudicado. 507
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Por otra parte, señor presidente, aquí se encuentra una flagrante contradicción entre lo que la comisión manifestó cuando informó y lo que ahora afirma. Entonces al informar dijo: son los ascensos del 90 los que han traído esta situación. Y yo digo que aquellos ascensos tal vez se dieron por circunstancias especiales. Aquellos ascensos tenían la atenuante de que no se había sentido aun el mal producido; pero ahora que la comisión, después de un meditado estudio de este proyecto, viene á insistir en el error, no encuentro atenuante ni justificativo. Hay ochenta y dos coroneles causantes de todos estos inconvenientes, y se proponen ochenta, diciéndose que ésto es transitorio. Yo creí que era definitivo. Sr. Ministro de guerra—Las leyes no pueden ser inmutables, señor diputado. Sr. Iriondo—En manera alguna pretendo la inmutabilidad de las leyes; pero, sí, creo que no deben dictarse leyes para modificarlas. Sr. Ministro de guerra—Pero no hay ningun compromiso para modificarlas. Sr. Iriondo—Y para demostrarle al señor ministro toda mi buena voluntad hacia el proyecto y hacia su iniciativa, le voy á decir que precisamente fundo estas observaciones en el deseo de que sea viable su proyecto. Aún cuando el señor ministro nos ha dicho que el gasto anual del ministerio de la guerra, una vez sancionada esta ley, será de 18 ó 19 millones, yo puedo asegurar á la cámara que si esta ley se cumple, en la forma que se va sancionando, ese presupuesto pasará de 20 y hasta de 22 millones. Sr. Ministro de guerra—Yo contraigo el compromiso de traer á la cámara un proyecto que no pase de dieciocho millones, siempre que se me deje disponer del producido de la tasa militar para emplearla en el fomento del tiro al blanco ó para la movilización anual de las reservas. Sr. Iriondo—Pero el señor ministro puede encontrarse con que toda su buena voluntad se estrellará contra la situación que le crea la ley misma; y entonces, me va á permitir que, por más que respete sus buenas intenciones, le diga que no las va á poder realizar. Doscientos mil importa el diez por ciento; quinientos mil importará el retiro. En la ley, se establece que para el retirado en adelante se computará el sueldo…. Sr. Demaría—Todavía no se ha votado. Sr. Iriondo—Pero yo tengo que referirme á la ley completa. Decía que en la ley se establece que al retirado se le computará como sueldo el prest y ayuda de costas, lo que importará otros cuatrocientos ó quinientos mil pesos. Sr. Ministro de guerra—No está votado. Sr. Iriondo—Pero está propuesto. El señor ministro nos ha hablado de una movilización de ciento cincuenta mil hombres, y del propósito, muy laudable, de convocar á las reservas. Esta convocatoria de las reservas costará dos millones. El presupuesto actual, en el cual el señor ministro no ha tenido ningún déficit en sus partidas, importa 17 millones; el que nos ha enviado el poder ejecutivo importa más de 17 millones, sin ninguno de los aumentos que resultarán de la vigencia de esta ley. Los diez mil hombres que la cámara ha votado, más los cinco mil voluntarios y clases forman un ejército de quince mil hombres; mientras que actualmente no existen más que once mil. De manera que por más buenos deseos que tenga el señor ministro no va á poder dar cumplimiento á esta ley. Estas son observaciones que hago especialmente en beneficio del ejército, porque es indudable 508
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que cuando el país se dé cuenta de los enormes sacrificios que importa el ejército, va á empezar á contribuir con displicencia á todas estas erogaciones. No tenemos por qué establecer el número de coroneles para un ejército de cuatrocientos mil hombres. Es prudente y es atinado poner un número menor, sin dañar los intereses de los que actualmente existen, por cuanto se establecería el mismo criterio que el poder ejecutivo ha establecido para otros grados, satisfaciéndose, al mismo tiempo, las necesidades del ejército. Sr. Vieyra Latorre—Pido la palabra. Para hacer notar á la cámara que si consagrara la disminución que la comisión propone para los generales, tendría lógicamente que disminuir también el número de coroneles que proyecta el poder ejecutivo y acepta la comisión, puesto que para la determinación de ese número ha presidido el mismo pensamiento, según lo ha manifestado, creo, el señor ministro de guerra, pensamiento que ha coincidido con mis manifestaciones anteriores cuanto combatí esta disposición de la comisión, de lo cual me felicito. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á ser sumamente breve, porque solo quiero dejar constancia de mi opinión en este asunto, que ha interesado tan vivamente á la cámara. A mi juicio, y desearía estar en la verdad creo que la cifra de ochenta coroneles no responde á ninguno de los criterios que han sido tenidos en cuenta por los distintos señores diputados que han hecho uso de la palabra ni al del señor ministro de la guerra. Ochenta coroneles para el ejército activo de la república, es decir, para que presten servicios bajo banderas, es indudablemente, un exceso; ochenta coroneles para el ejército permanente, en el amplio concepto de la palabra que dá esta ley, si los coroneles han de ser equiparados á los generales… Sr. Campos—Lo están por la ley misma. Sr. Roca—Permítame. Si han de ser equiparados en cuanto al mando de tropa, que les corresponde, es decir, si se ha de equiparar á los coroneles, como sucede en la práctica, en el mando de brigadas, creo también que el número es excesivo. Ahora, si los coroneles han de tener el mando técnico militar que les asigna la ley, si han de mandar batallones de infantería, regimientos de artillería ó regimientos de caballería, y desempeñar todas las demás funciones del organismo del ejército, y las correlativas con su grado, indudablemente el número es reducido. A mi juicio, y esta es una convicción profunda, el número de 80 coroneles responde á un criterio distinto; responde á razones muy respetables de política del ejército. Ahora, señor presidente, creo que debo decir como diputado, que á mi juicio esta es la más preciosa oportunidad que se le puede presentar al congreso nacional para reducir el excesivo número de coroneles que establece la ley orgánica. Por las disposiciones transitorias que consigna esta ley más adelante, y que dado el ambiente de prestigio con que vienen á la cámara han de ser sin duda sancionadas, y dados los cálculos y manifestaciones privadas de la opinión, muchas de ellas ya conocidas, es posible determinar que un número no menor de quince, veinticinco, y tal vez treinta coroneles se acojan á las disposiciones sobre el retiro que va á establecer esta ley. Luego, vamos á reducir la cifra de los oficiales superiores existentes, á una cantidad de sesenta, y quizás de cincuenta y cinco coroneles. Si nosotros aprovechamos esta gran oportunidad que se nos presenta para cerrar el escalafón con una cifra 509
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que se aproxime—no pretendo que sea igual—á la de sesenta coroneles, habremos practicado sin violencias una obra sana de reducción en el presupuesto de guerra, trayéndolo á las verdaderas necesidades que exige el país. Ahora, si nosotros perdemos esta oportunidad y dejamos ochenta coroneles ¿qué va á pasar? Que fatalmente el ministerio de guerra va á llenar las vacantes, y que los veinte ó veinticinco coroneles que se retiren, serán reemplazados por otros nuevos coroneles jóvenes, llenos de vida y con grandes horizontes de carrera; y ya no será posible en adelante, por que las condiciones personales de los coroneles habrán cambiado totalmente, introducir limitaciones en la ley que reduzcan el número de coroneles, que, como he dicho antes, es á mi juicio excesivo. Por estas consideraciones, y en el deseo de consultar en lo posible todas las exigencias, todos los propósitos primordiales de gobierno que han de ser tenidos en cuenta en una ley tan fundamental y tan importante como ésta, voy á proponer sencillamente una modesta reducción de diez coroneles á la cifra establecida por la comisión de guerra. Sr. Ministro de guerra—Acepto como una transacción. Sr. Domínguez—Perfectamente, de acuerdo. Nada más. Sr. Presidente—Se votará el artículo de la comisión, cambiando el número de ochenta coroneles por el de setenta, propuesto por el señor diputado. Sr. Argerich—Pido la palabra. Las razones del señor diputado Roca, tan elocuentes y convincentes, debían llevar á la cámara á fijar sesenta. Sr. Ministro de guerra—Es demasiado poco. Sr. Coronado—El señor ministro ha aceptado el número de setenta coroneles, dejando subsistente lo que se refiere al proyecto del poder ejecutivo, no de la comisión. Sr. Campos—¿Qué se va á votar? Sr. Coronado—El proyecto del poder ejecutivo. Sr. Domínguez—No señor! Debe votarse el proyecto de la comisión. Sr. Coronado—Pido que se vote renglón por renglón. Sr. Vieyra Latorre—Si fuera rechazado el despacho de la comisión en el renglón de los generales de división y de brigada, correspondería votar el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Algunos señores diputados me piden que sea intérprete de las ideas que ellos tienen de que se haga también una transacción respecto de los generales. Sr. Domínguez—No se puede transar! Sr. Lacasa—Cada diputado tiene el derecho de emitir su opinión. El señor diputado ha hablado todo lo que ha querido y lo hemos escuchado; por consiguiente, debe permitir que los demás hagan uso de igual derecho. Esta cuestión la debemos resolver también como la de los coroneles, con un criterio equitativo. Los generales no son necesarios tan solo por razones técnicas, sino también por razones de otro orden, porque como decía muy bien el señor diputado por Santa Fé, hay muchos generales que no se retiran y que nadie se atrevería á retirarlos. Entonces, habiendo generales que llenan el escalafón sin prestar servicios, el poder ejecutivo tiene que ocupar los coroneles para desempeñar puestos que corresponderían á generales. Además es necesario dejar un campo abierto á esos militares nuevos é inteligentes que 510
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han demostrado su competencia para que ocupen en el escalafón del ejército el rango que les corresponda. Y ya que vamos á tener un escalafón cerrado, no es posible hacerlo tan absolutamente reducido. Debemos colocarnos en un punto en que coincidan todas las opiniones, y por eso yo propongo, para el caso de que sea rechazado el proyecto de la comisión y el del poder ejecutivo, siete generales de división y quince de brigada.
Capítulo II
—Se vota: «tenientes generales, tres» y resulta afirmativa. —Se vota: «generales de división, seis» y resulta negativa.
Sr. Carbó—Pido que se rectifique la votación. —Se rectifica y da igual resultado.
Sr. Iriondo—¿Cuál es la proclamación de la votación? Sr. Secretario Ovando—Hay veintisiete señores diputados de pie y se necesitan treinta y dos. Sr. Coronado—Debe votarse el proyecto del poder ejecutivo con nueve generales de división. Sr. Presidente—Sí, señor. —Se vota: «generales de división, nueve» y resulta negativa.
Sr. Presidente—Se votará el proyecto del poder ejecutivo: nueve generales de división. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Lacasa—He propuesto siete, que se vote. Sr. Presidente—Se votará. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Secretario Ovando—Generales de brigada. La comisión propone doce. Sr. Lacasa—Yo he propuesto quince. —Se vota con doce, y resulta negativa.
Sr. Secretario Ovando—El poder ejecutivo propone diez y ocho. Sr. Ministro de guerra—Acepto como transacción el número que propone el señor diputado por Buenos Aires, que está en relación con el que se acaba de fijar para los generales de división. Sr. Roca—¿Por qué no acepta catorce, que es el múltiplo de siete? Sr. Demaría—Correspondería trece. Sr. González Bonorino—Debe votarse con quince. 511
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar —Se vota con quince, y resulafirmativa.
Sr. Secretario Ovando—Coroneles. La comisión propone ochenta. Sr Ministro de guerra—La comisión y el que habla han aceptado setenta. Varios señores diputados—Que se vote sesenta. —Se vota: coroneles setenta y resulta negativa.
Sr. Presidente—Se va á votar la moción del señor diputado Argerich, con sesenta. —Se vota sesenta, y resulta afirmativa.
Sr. Vieyra Latorre—Que se rectifique la votación. Sr. Secretario Ovando—Hay sesenta y tres diputados en el recinto. —Se rectifica, y resulta afirmativa de 37 votos.
Sr. Presidente—No habiendo sido observado el resto del artículo, se da por aprobado. —Se dan por aprobados los artículos 8.° y 9.°
Sr. Presidente—Siendo la hora avanzada, se levanta la sesión. —Son las 7 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 18 de 1905. 16a sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 306-336.
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49a reunión
Capítulo II
17a sesión ordinaria. 19 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Aubone, Balestra, del Barco, Barraza, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro, Comaleras, Coutte, Cordero, Coronado, Correa, Crouzeilles, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Figueroa, Fleming, Galiano, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Gutiérrez, Irigoyen, Iriondo, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, O’Farrell, Oliver, Olmos, Parera, Paz, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, de la Serna, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela Ortiz, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Ledesma, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: Acuña, Bejarano, Bustamante, Cantón, Fonseca, García, Grandoli, Guevara, Hernández, Iturbe, Parera Denis, Silva, Sivilat Fernández, Vedia, Victorica. Sin aviso: Amenedo, Barraquero, Cernadas, Elordi, Ferrari, Fonrouege, Laferrère, Latorre, Lezica, Luna, Martínez (M.), Martínez Rufino, Méndez, Naón, Ovejero, Palacios, Peluffo, Pera, de la Riestra, Varela, Yofre.
Sumario: 1.—Aprobación del acta. 2.—Aprobación de la elección practicada en el distrito electoral de San Juan por la que resulta electo diputado el señor Guillermo Aubone. 3.—Incorporación del señor diputado G. Aubone. 4.—Continúa la consideración del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley orgánica 513
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del ejército.—Moción de reconsideración del artículo 7º y discusión sobre las facultades de la cámara para reconsiderar un artículo aprobado en una sesión anterior.—Continúa la discusión del asunto á la orden del día. —En Buenos Aires, á 19 de agosto de 1905, se reune la cámara á las 5 p. m.
1 Acta Sr. Presidente—Queda abierta la sesión, con asistencia de sesenta y un señores diputados.
4 Orden del día Organización del ejército —Ocupa su banca en el recinto el señor ministro de guerra, general Enrique Godoy.
Sr. Presidente—Continúa la discusión de la ley de organización del ejército. Sr. Secretario Sorondo—Entra en discusión el artículo 11 del Capítulo 2º. «Antigüedad» Sr. Presidente—Si no se observa, se dará por aprobado. —Aprobado.
Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Antes de pasar adelante, señor presidente, deseo pedir á la honorable cámara tenga la bondad de reconsiderar su sanción anterior sobre el artículo 7º, por el cual limitó á sesenta el número de coroneles que debe tener el escalafón permanente del ejército. Como tuve ocasión de decirlo y creo que de demostrarlo con abundantes razones, este número es insuficiente, y el poder ejecutivo, á nombre de quien tengo el honor de hablar en este momento, aceptó la proposición del señor diputado por Córdoba, doctor Roca, por vía de transacción, estableciendo el número de coroneles en setenta; y en estos términos formulo la moción. —Apoyado.
Sr. Meyer Pellegrini—Pido la palabra. Entiendo que según el reglamento que rige los debates de la cámara no se puede reconsiderar 514
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un artículo sino por medio de una moción hecha en la misma sesión. Como hemos pasado á otra sesión, esa moción ya no puede tener curso, según el artículo 95 del reglamento. Sr. Presidente—La presidencia entiende que puede reconsiderarse un artículo en la misma sesión ó en las sesiones siguientes en que se discuta la ley á que ese articulo pretenece. Sr. Garzón—Pido la palabra. Para pedir, señor presidente, que se lean los artículos pertinentes del reglamento. En mi concepto, el señor diputado padece de un error. Yo creo que la reconsideración puede hacerse en la misma sesión ó en las sesiones en que se discute la misma ley. Sr. Uriburu (F.)—Es esa la interpretación correcta. —Se lee: «Artículo 95. Ninguna sanción de la cámara respecto de proyecto de ley, de decreto ó de resolución, sea en general ó en particular, podrá ser reconsiderada, á no ser por moción hecha en las mismas sesiones en que estos estuvieren ó hubieren estado pendientes».
Sr. Ministro de guerra—Me parece que basta: «en las mismas sesiones». Sr. Meyer Pellegrini—Dice «cualquier sanción en general ó en particular». Hemos hecho una sanción en particular: creo que entra la prescripción de este artículo. Sr. Demaría—Siempre se ha interpretado que es después de terminado el asunto. Sr. Meyer Pellegrini—Pero entonces, no tendrían razón de ser las palabras «en general ó en particular». Sr. Uriburu (F.)—Pero el mismo reglamento dice «en las sesiones». Sr. Meyer Pellegrini—Eso es por si se ha pasado á cuarto intermedio. Según se haya pasado á cuarto intermedio o á otra sesión, el artículo tiene un sentido ú otro; y si algo valen las palabras, quiere decir que una sanción no podrá ser reconsiderada sino en la misma sesión. Sr. Coronado—Si el artículo se refiere únicamente al caso de que se pase á cuarto intermedio, no diría «en las mismas sesiones» sino «en la misma sesión». Sr. Demaría—Simplemente se refiere á que la reconsideración puede recaer en general y sobre alguna de las disposiciones en particular; son simplemente explicativas. No soy fuerte en reglamento, pero siempre se ha interpretado en esta forma. Por otra parte, perturbaría enormemente la sanción de cualquier ley un poco extensa, la exigencia de que la cámara no pudiera volver sobre la sanción en particular. El criterio que se tenga sobre un artículo posterior puede influir sobre los ya sancionados. Sr. Carbó—Pido la palabra. Yo creo que el artículo 95 del reglamento de la cámara autoriza la moción de reconsideración en el caso actual. Me explico muy bien la duda que provoca la observación que hace el señor diputado por la capital, porque ateniéndose á los términos en que está redactado parecería significar que una vez levantada la sesión en que se ha sancionado un asunto no se puede ya volver sobre él, tanto si la sanción es en general como si es en particular. 515
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Pero me parece que esta duda de interpretación desaparecerá del espíritu del señor diputado con sólo considerar la situación en que se encuentra la cámara, por ejemplo, en este caso: hemos sancionado una serie de artículos del proyecto en discusión, y podemos sancionar otro cualquiera de los contenidos en el proyecto que venga á perturbar por completo los anteriormente sancionados. Si no se pudiera volver á tomar en cuenta lo ya sancionado, si no se pudiera reconsiderar, quedaría una ley incongruente, completamente desarticulada. Esta disposición está destinada en nuestro reglamento, como en todos los que rigen á los cuerpos colegiados, á evitar que se vuelva á tratar un asunto ya concluido, por el mismo cuerpo, habiéndose renovado su composición. Es decir, que cuando haya tenido una ley sanción de una cámara no se puede volver sobre ella una vez que ha terminado la sesión ó las sesiones en que se ha considerado; pero no cuando está pendiente de la consideración de la cámara tanto el pensamiento general que informa la ley, como la sanción de los artículos, el detalle. En el caso actual está pendiente de la cámara la sanción en particular; así es que aunque levantemos diariamente la sesión, podemos en todas las sesiones mientras dure el debate, reconsiderar cualquier de los artículos sancionados. Sr. Presidente—¿El señor diputado insiste? Sr. Meyer Pellegrini—Sí, señor: insisto en mi opinión primitiva. Sr. Presidente—Corresponde una votación de la honorable cámara sobre si se puede reconsiderar ó no artículos sancionados… Sr. Meyer Pellegrini—Debo manifestar que son muy posibles los inconvenientes que ha señalado el señor diputado por Entre Ríos sobre el alcance de este artículo; pero no conociendo los antecedentes que pueda haber en resoluciones análogas de esta cámara, y ateniéndome al texto estricto del artículo 95 del reglamento, creo que no puede caber duda alguna respecto de que no es posible reconsiderar un artículo sancionado en particular sino en la misma sesión. Pero, como el mismo reglamento autoriza á la cámara á apartarse de sus disposiciones en casos determinados, una votación de la cámara sobre este punto puede solucionar la cuestión que he promovido. Sr. González Bonorino—No es apartarse del reglamento; lo hacemos todos los días. Sr. Presidente—Se va á votar si puede reconsiderarse el artículo sancionado, interpretando el artículo 95 del reglamento. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—La moción del señor ministro es para reconsiderar el artículo 7º, en cuanto se refiere á los coroneles. Sr. Argerich—Voy á hacer extensiva la moción á todo el artículo. Creo que no tendrá inconveniente en acceder el señor ministro á esta indicación. Sr. Ministro de guerra—Deben votarse las mociones en el orden en que han sido formuladas. Sr. Roca—Como no se puede reconsiderar una parte de un artículo, habrá que reconsiderar todo el artículo 7º. Sr. González Bonorino—Hay que reabrir la discusión respecto de todo el artículo 7º. Sr. Presidente—Se va á votar si se reconsidera el artículo 7º de la ley. 516
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Sr. Argerich—Había hecho condicionalmente mi moción; y como no ha sido aceptada por el señor ministro, la retiro. Sr. Garzón—La moción del señor ministro es respecto de los coroneles solamente; de manera que la reconsideración debe recaer sobre el inciso de los coroneles. Sr. Coronado—Debe observarse que el artículo fue votado por incisos. Sr. Presidente—La presidencia entiende que lo que se debe reconsiderar es todo el artículo. Sr. Zavalla—Entonces vamos á votar en contra muchos de los que íbamos á votar por la indicación del señor ministro. Sr. Garzón—¿Quién ha hecho la moción de reconsiderar todo el artículo? El señor ministro se ha referido solamente al inciso de los coroneles. Esa es la moción que debe votarse primero. Si después hay otra para reconsiderar todo el artículo, se votará. Sr. González Bonorino—Es un solo artículo. Sr. Garzón—No, señor; son varios incisos. Sr. Presidente—Se va á votar si se reconsidera el artículo 7º. —Se vota y resulta afirmativa de 42 votos, habiendo 63 señores diputados en el recinto.
Sr. Presidente—La moción del señor ministro es para que se ponga setenta coroneles en vez de sesenta. Sr. Martínez (J. A.)—¿Cuántos propone el señor ministro? Sr. Ministro de guerra—Hago la misma proposición que hizo el señor diputado por Córdoba en la sesión anterior: setenta coroneles, en vez de sesenta. Sr. Campos—Pido la palabra. En nombre de la comisión de guerra voy á insistir en que se reconsidere el artículo 7º, manteniendo la forma propuesta por la comisión: tres tenientes generales, seis generales de división y doce de brigada. En ese concepto, la comisión aceptó la indicación del señor ministro de guerra, para que hubiera ochenta coroneles. Como ayer dije y hoy repito, los coroneles, por una ley especial, son considerados como oficiales superiores del ejército, es decir, como oficiales que tienen comando general en el mínimum, ó sea, un regimiento. En todas partes del mundo, los coroneles tienen mando de unidad y no son considerados, como entre nosotros, oficiales superiores. Entonces, pues, no hay razón para el aumento de generales, desde que pueden ser reemplazados por los coroneles, que tienen mando general. Insisto, por consiguiente, en el artículo propuesto por la comisión en la forma que viene, en cuanto al número de generales, y en cuanto á los coroneles, en que sean ochenta. Sr. Presidente—Se votará la moción del señor ministro, y después la del señor diputado. Sr. Pinedo (F.)—Habrá que votar primero lo referente á los generales. Sr. Vieyra Latorre—Deben votarse las mociones en el orden en que se han presentado. Sr. Campos—Debe votarse todo el artículo, desde que está íntegramente en reconsideración. Sr. Uriburu (F.)—Debe votarse primero los tenientes generales. Sr. Presidente—Se votará: «tenientes generales, tres». Sr. Garzón—Eso se ha votado y no se ha observado. 517
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Varios señores diputados—Se está reconsiderando todo el artículo. —Se vota: «tenientes generales tres» y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Se votará: «generales de división, seis». Sr. González Bonorino—¿Cuántos se votaron ayer? Sr. Ministro de guerra—Se votaron siete. Sr. Vieyra Latorre—¿Si fuera rechazado, quedarían siete, entonces? —Se vota: «generales de división, seis», y resulta afirmativa de 36 votos.
Sres. Garzón y Martínez (J. A.)—Que se rectifique la votación. —Se rectifica y resulta afirmativa de 36 votos.
Sr. Presidente—Se votará: «generales de brigada, doce». —Se vota y resulta afirmativa de 32 votos contra 31.
Sr. Presidente—Se votará: «coroneles, ochenta». —Se vota y resulta negativa.
Sr. Demaría—Ahora debe votarse con 70. —Se vota: 70 coroneles y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—El resto del artículo no ha sido observado.
Sr. Roca—¿Se ha votado ya el artículo 11? Sr. Secretario Sorondo—Sí, señor. Sr. Roca—Como recién se acaba de hacer la votación, creo que no habrá inconveniente en que se introduzca una ligera modificación de forma en ese artículo. «La antigüedad», dice el artículo de la comisión, «en todos los grados se establece por la fecha del decreto ú orden del cuerpo referente al interesado.» A mi juicio debería decir simplemente: por la fecha de la promoción al último grado, para establecer en todos los casos un solo punto de partida. Sr. Campos—El último grado, no; debe tomarse la fecha de ingreso al ejército. Sr. Roca—Bien, que se establezca por la fecha del decreto. Sr. Campos—Se establece por la fecha del despacho. Sr. Roca—Del decreto de promoción. 518
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Capítulo II
Sr. Campos—No, porque la última promoción corresponde á una jerarquía nueva. La antigüedad se refiere á la fecha en que ingresó al ejército. Sr. Roca—Perfectamente, del decreto. Sr. Demaría—Es que las clases no se nombran por decreto, sino por una orden del cuerpo. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Este artículo está redactado en esta forma, y la ley misma lo autoriza, porque muchas veces puede ocurrir el caso de un ascenso en una plaza sitiada, por ejemplo, y no hay decreto; es una simple orden general. Las clases tampoco se nombran por decreto. Pero, señor presidente, yo estoy dispuesto á aceptar cualquier modificación siempre que no altere el fondo de la ley y con tal de ir adelante. Veo que la cámara está en una tendencia á modificar todo, y no desearía que por causa de una nimiendad se entorpeciera la sanción de esta ley, que es de absoluta necesidad para la organización del ejército. Sr. Roca—Pido la palabra. No he propuesto una nimiendad, y deseo alejar del señor ministro de guerra la idea que parece que empieza á admitir de que se trata de entorpecer la discusión de la ley militar, proponiendo por puro gusto modificaciones sin importancia. No es mi característica, ni lo ha sido nunca en esta cámara, intervenir á destajo en los debates, por puro gusto de hacer observaciones. Si he intervenido frecuentemente en la discusión de esta ley ha sido porque me he creído en el deber de traer el contingente de mis opiniones, muy modestas por cierto, pero siempre inspiradas en el bien público. En este caso he pedido que se fijara una sola fecha para acreditar la antigüedad, y para computar la existencia de la antigüedad, por esta sencilla razón: porque tenemos antecedentes nacionales sobre los inconvenientes de establecer dos puntos de partida diversos. Recuerdo que en la promoción del año 90, por un decreto del poder ejecutivo, se promovió al grado de general á un señor coronel de la nación, y ese coronel no entró en posesión de su grado, pues las autoridades militares sostuvieron que para ser general de la nación era necesario que fuera comunicado su ascenso en una orden general del ejército. Luego, venía á quedar anulado de ese modo un decreto firmado por el presidente de la república y refrendado por su ministro de guerra. Por eso he creído que debía establecerse un solo origen para computar tanto la existencia del ascenso como la antigüedad. No es esta una nimiedad ni que carezca de cierta importancia, al contrario, creo que vale la pena de que recaiga sobre esta modificación una votación de la cámara. Sr. Demaría—Pido la palabra. Creo que el artículo está bien redactado, aunque podría completarse para que su significación se pusiera en armonía con lo que acaba de indicar el señor diputado por Córdoba. No puede establecerse un solo origen desde que hay jerarquías en el ejército que deben ser nombradas por decretos y otras que no lo son en esta forma, como pasa con todas las clases, que son nombradas simplemente por medio de la orden del cuerpo que da el jefe del mismo con autorización del ministro de guerra. El artículo es, pues, suficientemente claro; pero si hubiera insistencia podría modificarse su redacción diciendo: «La antigüedad en todos los grados se establece por la fecha del decreto ú orden del cuerpo referente al interesado según el origen del nombramiento.» 519
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Sr. Domínguez—El artículo está claro así. Sr. Presidente—¿El señor diputado por Córdoba hace moción de reconsideración respecto de este artículo? Sr. Roca—No, señor. Sr. Presidente—Porque ya ha sido aprobado. Sr. Vieyra Latorre—Yo hago esa moción á fin de que la cámara pueda pronunciarse sobre el punto. —Apoyada esta moción, se vota y resulta negativa, contra 32 votos. —Se aprueban sin observación los artículos 12 á 21. —En discusión el artículo 22.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Este artículo define las situaciones de revistas que puede ocupar un militar, y dice que son: la actividad, la inactividad, la reserva de cuadros y el retiro. Creo que deben reducirse estas situaciones á dos: la actividad, en la que está incluida la inactividad, que es una de sus formas y el retiro; pero no tengo inconveniente, para mantener la terminología, en dejar actividad, inactividad y retiro. Pido solamente la supresión de las palabras: reserva de cuadros, porque importa una modificación de carácter fundamental. La reserva de cuadros consiste simplemente en que los militares, cuando pasan al retiro, quedan durante un cierto número de años á disposición del poder ejecutivo para ser empleados en puestos especiales, pero están retirados. Es una de las modalidades del retiro. Así es en todas partes, y aquí la comisión lo establece como una situación intermedia entre la actividad y el retiro. Yo creo que la comisión no ha de tener inconveniente en incorporar «la reserva de cuadros» al retiro. Sr. Campos—Pido la palabra. Está incorporado al retiro, desde que ha sido retirado! Al decir «reserva de cuadros», en el proyecto, se quiere establecer que debe permanecer un tiempo á disposición del poder ejecutivo para el caso de que sea necesario llamarle al servicio activo, y por eso se ha establecido esta situación de reserva de cuadros. Pero, si se quiere establecer el retiro simplemente, la comisión no hace hincapié en esto. Sr. Demaría—Propondría, entonces, la supresión de las palabras: «la reserva de cuadros». Sr. Presidente—¿Acepta la comisión? Sr. Campos—No hay inconveniente. —Se da por aprobado el artículo en discusión en la forma siguiente: «Dentro de su estado militar el oficial puede ocupar situaciones distintas; ellas son: la actividad, la inactividad y el retiro». 520
Código Penal Militar • 1905 —Se da por aprobado el artículo 23. —En discusión el 24.
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Sr. Demaría—Pido la palabra. El despacho de la comisión dice: «La situación de servicio activo es la de los oficiales superiores, en todos los casos, la de los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay»,—con lo que yo estoy conforme. Y agrega: «y la normal del resto de la oficialidad cuando su número, en cada grado, no excede al del artículo 7º,—es decir, al del artículo que determina el número del escalafón. Yo creo, señor presidente, que la situación de revista de cada oficial, debe determinarse por la naturaleza del servicio que presta: que deben reputarse en servicio activo, solamente á estas categorías que se enumeran al principio, por las razones especiales en virtud de las cuales la comisión las ha incluido y que yo acepto; en general, á los oficiales que están realmente prestando servicio activo y efectivo en los cuerpos ó reparticiones militares; en una palabra, que no podemos determinar la situación de servicio activo por razones de antigüedad, sino que debemos lógicamente determinarla por razón de la naturaleza del servicio que presta el oficial. En el hecho, hay muchos grados en el escalafón en que está excedido el número de oficiales que marca el artículo 7º. Así, por ejemplo, en el grado de teniente coronel, el escalafón que la honorable cámara ha votado, consta de ciento cincuenta tenientes coroneles, y existen en el hecho doscientos cuarenta y dos ó doscientos cuarenta y tres. Entre tanto, del artículo propuesto por la comisión, podría resultar esto, que á mi juicio, sería una anomalía: que los ciento cincuenta tenientes coroneles más antiguos figuren en servicio activo aunque muchos de ellos no presten servicio de ningún género; y que algunos otros, más modernos, que estuvieren al frente de los cuerpos ó en reparticiones militares, no figuren en la situación de revista de servicio activo. Sr. Campos—Está confundido el señor diputado. Los que están en los cuerpos están en servicio activo. Esto es, simplemente, para los que figuran en las listas de las planas mayores. Sr. Demaría—No, señor; la situación de revista se determina por la lista en que figura el oficial. El artículo dice textualmente: «La situación de servicio activo…» primero, hace las enumeraciones y en seguida agrega «…y la normal del resto de la oficialidad cuando su número en cada grado no excede al del artículo 7º. Corresponde en esta situación» tales ventajas. Me parece que dentro de esa graduación, debe entenderse que son los más antiguos los que bajan. Sr. Campos—Son los más antiguos los que figuran en las planas mayores, porque los que figuran en los cuerpos revistan dentro de los cuerpos, y esto se refiere á los que revistan en la plana mayor activa. Sr. Demaría—Entiendo que no. Sr. Campos—Ese ha sido el concepto de la comisión. Sr. Demaría—Entonces creo que estamos de acuerdo con la comisión; que ésta es solo cuestión de redacción. Sr. Campos—Si es cuestión de redacción, no le discuto; redacte el señor diputado. Sr. Demaría—Yo he propuesto el artículo, en el pliego de disidencias que he comunicado á la secretaría, redactado en esta forma: «Artículo 24—La situación de servicio activo es la de 521
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los oficiales superiores en todos los casos, la de los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y la de los oficiales que prestan servicio en puestos de mando o en reparticiones militares». Sr. Campos—Pero eso es entendido. ¿Cómo no ha de prestar servicio activo el que está en un puesto de mando? Sr. Demaría—Yo le aseguro al señor diputado que si el artículo sale redactado en la forma que lo proyecta la comisión, la contaduría no va á aceptar la imputación, y haría bien, porque al definir la situación de plana mayor activa dice que comprende á los oficiales más modernos en cada grado, ratificando que es antigüedad lo que determina la situación de revista: Es necesario redactarlo como yo propongo. Sr. Campos—Perfectamente; no tengo inconveniente. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo con la reforma propuesta, que la comisión acepta. Sr. Roca—Pido la palabra. Desearía saber del señor presidente de la comisión, por qué razón incluye á los coroneles entre los oficiales que se deben considerar en permanente sevicio activo. Sr. Campos—Porque hay una ley especial que considera á los coroneles como oficiales superiores, es decir, lo mismo que á los generales. Es ésta la razón porque la comisión los considera así, lo mismo que se les ha considerado también en el presupuesto vigente. No ha hecho ninguna reforma al respecto. Sr. Roca—Pido la palabra. Yo entiendo, señor presidente, que no hay ninguna razón fundamental para considerar á los coroneles en permanente servicio activo. No tendría inconveniente en que ellos fueran colocados en la situación de plana mayor activa, es decir, gozando de la integridad de su sueldo, pero no de estos suplementos que la ley de presupuesto acuerda en razón del servicio de mando que se desempeña. Creo, señor presidente, que no afirmaría nada que pudiera ser tachado de inexacto si dijera que los ministros de guerra se han encontrado muchas veces en dificultades para obtener el concurso de oficiales del rango de coronel, para el desempeño de comisiones del servicio, en razón de que estando en su casa gozan exactamente de los mismos beneficios que gozan los oficiales de esta categoría que están al frente de fuerzas ó desempeñando funciones del servicio; y es, indudablemente, sancionar un criterio de injusticia equipararlos en las ventajas que obtienen los que se consagran en el ejército, á los deberes que les impone su carrera. Por esta razón, voy á proyectar una modificación al artículo, eliminando á los coroneles de los beneficios que él acuerda. Sr. Campos—¿Quiere tener la bondad de leerla? La comisión está perfectamente de acuerdo. Sr. Roca—Sería en esta forma: «En la situación de actividad revistarán los generales de brigada, de división y los tenientes generales, los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y los oficiales que presten servicio activo en los cuerpos del ejército ó en comisiones militares» (concordando con el artículo propuesto por el señor diputado Demaría). «Gozarán en esta situación, de sueldo íntegro y los suplementos que determine la ley de presupuesto para los que desempeñan esas comisiones». Sr. Campos—¿Y los coroneles? Sr. Roca—Precisamente esto es para los coroneles. 522
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Sr. Campos—¿Y dónde los coloca, el señor diputado? Sr. Roca—En la plana mayor activa. Los oficiales que estén en actividad pueden estar en el servicio activo ó en la plana mayor activa; los que estén en servicio activo, tienen el sueldo íntegro y todos los suplementos de sueldos que la ley de presupuesto les acuerda, en atención á los servicios determinados que prestan. La situación de la plana mayor activa está definida por el artículo 26. Sr. Campos—De manera que lo que el señor diputado propone es que vayan á la plana mayor activa? Sr. Roca—Si, señor. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Mi situación es un poco difícil. Cualquier podría pensar que voy á defender intereses personales míos; pero ruego á la honorable cámara que crea que solo porque voy á defender un acto de justicia, intervengo en el debate. Hay una ley, señor presidente, que manda que los coroneles revisten como oficiales superiores. Se les coloca, pues en las condiciones de ascender con acuerdo del honorable senado como los generales. ¿Qué razón habría, entonces, para que los coroneles que están en las mismas condiciones, exactamente en las mismas que los generales, sin más diferencia que la jerarquía, salgan de la situación de revista en que están los generales? El presidente de la República no puede darlos de baja ni los puede hacer coroneles sino con acuerdo del senado, como ocurre con los generales, ¿qué razón habría, repito, para dejar á los generales que estén en sus casas sin prestar servicios y á los coroneles no? Ellos si que alguna vez se resisten á prestar servicios, y no están lejanos los ejemplos que podría citar… Sr. Campos—¿Querría citarlos el señor diputado, para conocerlos? Sr. Domínguez—No voy á citar ningún nombre propio, porque no quiero hacer una cuestión personal; me basta con la afirmación que hago, y sé que más de una vez órdenes que ha dado el ministro anterior, no sólo no han sido cumplidas por algunos generales, sino que han sido criticadas en los clubs y en las oficinas públicas, faltando á los deberes y á la subordinación que se debe al superior. Sr. Campos—Pero hacer cargos en esa forma… Sr. Domínguez—Yo no vengo a nombrar personas aquí. Continúo, señor presidente. ¿Cuál sería la razón para dejar á los tenientes generales y á los generales con su sueldo íntegro, en sus casas, y no á los coroneles? Y debo advertir que los coroneles son los que están desempeñando muchos puestos que no quieren desempeñar los generales. Prevengo que no me refiero á la actual administración, vuelvo á repetir, porque ella trae esta ley, que según mi opinión, ha de enderezar muchos entuertos que se han venido produciendo desde hace veinte años. ¿Qué razón habría para tratar así á los coroneles, en condiciones de oficiales subalternos, cuando están en las mismas condiciones de los generales? Sr. Roca—Absolutamente. Que se coloque á los generales en las mismas condiciones que propongo para los coroneles, y yo acompañaré muy gustoso la reforma. Sr. Domínguez—Yo no he de proponer eso. Me basta tener presente los largos y meritorios 523
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servicios que han prestado esos jefes superiores del ejército para afirmar que no es posible tratarlos como empleados subalternos ó porteros de oficina. Hay que respetar los servicios que han prestado al país, tanto más, cuanto que los militares no están pagados de acuerdo con los servicios que prestan y con los rangos de su situación. Aquí en la cámara estamos viendo todos los días que cuando se pide pensiones graciables para deudos civiles, que han prestado pocos años de servicios á la administración, se votan cantidaddes mucho mayores que las que se acuerdan á las viudas de esos militares, que muchas veces tienen que andar mendigando y que se ven hasta en el caso de vender las propias condecoraciones de sus esposos, para poder dar pan á sus hijos! No veo la razón por qué se ha de tratar en esa forma á los coroneles. No puedo atribuir á nadie la intención de inferir un desaire á esos jefes, que hace treinta años que gozan de la situación de oficiales superiores por la ley. Sería, como digo, inferir un desaire á toda una jerarquía militar, sin razón alguna. Por estas razones, me voy á oponer á la reforma propuesta. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á necesitar ocupar por breves instantes más la atención de la cámara dada la discusión que, con cierta amplitud, se ha hecho de este asunto. Yo no vengo á inferir ningún agravio á ninguna categoría militar… Sr. Domínguez—No lo supongo. Sr. Roca—Y muy mal haría quien lo supusiera. Por el contrario, tengo tantos motivos como cualquier señor diputado para reconocer los meritorios servicios que han prestado los jefes superiores del ejército á la nación. No quiero inferirles un agravio; simplemente quiero, por este artículo que propongo, establecer un criterio de regularidad administrativa, para lo que me he inspirado en todas las legislaciones del mundo sin más excepción que la argentina, tal como se proyecta. En todas partes, señor presidente, el oficial, el jefe que figura en el escalafón del ejército, tiene un sueldo determinado, fijo. Ese sueldo no le puede ser disminuido mientras ese oficial esté en servicio activo. Si los sueldos son altos ó bajos no es el momento ni la oportunidad de discutirlo; probablemente estaría de acuerdo con el señor diputado por Santa Fe en aumentar el sueldo en diversas categorías, del escalafón del ejército. Ahora bien: en todos los ejércitos del mundo se establecen á la vez los suplementos de sueldos, que tienen las más diversas clasificaciones: suplemento de mando, suplemento de alojamiento, suplemento de forraje, suplemento para mil cosas distintas, según la categoría de las funciones que desempeñan los oficiales. Sr. Demaría—Suplemento de traslación. Sr. Roca—Suplemento de traslación entre ellos. De manera que la situación es esta: Un teniente general es nombrado para mandar, por ejemplo, un cuerpo de ejército. Ese teniente general tiene una asignación como sueldo, más un suplemento que se le asigna bajo diversos títulos en razón del cargo que entra á desempeñar, suplemento que deja de percibir al día siguiente de dejar esas funciones, para percibir el que corresponde á la nueva función que se le asigne, ó para no percibir ninguno si ninguna función desempeña. Este es el criterio que rige en todas partes. Y no vaya á creer la honorable cámara que estos suplementos son pequeños: nó, señor, son 524
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enormes, y resulta en la mayoría de los casos, sobre todo en las jerarquías superiores, que los suplementos de sueldo llegan á superar al sueldo correspondiente al grado. Voy á poner un ejemplo: en Francia, la asignación que corresponde á un general es de doce mil francos anuales de sueldo. Ese sueldo es el de servicio activo, y como jefe de cuerpo tiene como suplemento una suma que varía de quince á diez y siete mil francos anuales. El jefe de estado mayor, el gobernador de la plaza de París, tienen una asignación como suplemento que varía de 41 á 42.000 francos al año, cuando su sueldo de servicio activo es simplemente de doce mil. Es lo que yo quería que se introdujera en esta ley como un criterio de seriedad administrativa, de exacta compensación de los servicios prestados. El sueldo de los generales como el de los coroneles y el de todos los jefes del ejército, debe estar en proporción á los servicios prestados anteriormente y á la consagración que estos mismos servicios exigen. Para eso se establece el sueldo permanente, de que no pueden ser privados en ningún caso, y del cual gozarán durante toda su carrera; y la asignación de suplemento es según la función que desempeñan, según el sacrificio, según la categoría, según la calidad de la función, dándose una superior retribución al que ocupa, por ejemplo, el puesto de jefe de estado mayor del ejército que al que desempeña la jefatura de una brigada de infantería. Aquí, señor presidente, creo que en su origen la práctica inveterada ha sido que los suplementos de rancho y de prest se acordaran exclusivamente á los oficiales que estaban en servicio activo. Estoy seguro de que si interrogara al señor presidente de la comisión de guerra habría de recordar él que antes sólo gozaban de rancho y prest los oficiales que estaban en servicio activo. Sr. Campos—Perfectamente exacto. Sr. Roca—Posteriormente se estableció, por una corruptela de la ley de presupuesto, para todos los coroneles en servicio activo una partida de ayuda de costas y prest. Sr. Domínguez—Y para los generales. Han estado en las mismas condiciones de los coroneles. Sr. Roca—Consideraría como el más grande triunfo de esta ley que se estableciera la disposición que propongo para todos los oficiales. Sr. Domínguez—Cuando se sancione para todos los oficiales yo lo acompañaré. Sr. Roca—Yo lo propongo. Como una transacción con el espíritu de la comisión la proyecté para los coroneles simplemente; pero estoy convencido de que debe votarse para todos. Sr. Campos—Perfectamente; lo voy á acompañar si incluye también á los generales. Pero debo hacer presente al señor diputado que si se hizo una sola partida de prest y gastos de etiqueta, fué teniendo en cuenta que á los jefes superiores del ejército hace diecinueve años que no se les aumenta el sueldo, mientras que á los porteros, vigilantes ó cualquier otro empleado civil, todos han recibido aumento de sueldo. Sr. Roca—No debe quedar trunco mi pensamiento. Voy á molestar un momento más á la cámara. Yo no deseo que queden los jefes superiores en una situación inferior á la actual; lo que simplemente deseo es lo siguiente: que el sueldo de revista, que se aumenta con sobresueldos y todas estas otras ventajas pecuniarias, sea para el oficial que presta un servicio efectivo. De manera que si hoy un coronel tiene 500 pesos de sueldo y 100 de sobresueldo, que quede reducido á 500 el sueldo: pero al llegar á los capítulos del estado mayor, del gabinete militar, etcétera, debe la cámara crear suplementos especiales para aquellos funcionarios que desempeñan con celo y consagración sus funciones; y á los jefes de cuerpo, que con peligro de su vida y sacrificios de todos 525
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los momentos, están en servicio activo, debe el congreso colocarlos en mejores condiciones que aquellos que, durante diez ó quince años, no han prestado ningún servicio de utilidad para el país (¡Muy bien! Aplausos). Sr. Demaría—Pido la palabra. Es esta una de las pocas divergencias de criterio, que hemos tenido con mi distinguido amigo el señor diputado por Córdoba, cuando hemos realizado el estudio de la ley militar; ni siquiera divergencia de criterio teórico, sino sobre la oportunidad de aplicación de ideas fundamentales de organización, en que coincidimos totalmente. Y este es el momento en que voy á decir que yo, que más bien paso por excesivamente extranjerista en todas mis ideas sobre organización del ejército, solo lo soy en el rumbo y en la orientación, pero que deseo que su implantación entre nosotros sea progresiva. Por esto, cuando me encuentro ante tradiciones ya incorporadas al modo de ser argentino, pero que es muy difícil subsanar de un momento á otro, por una sola sanción legislativa, no soy de los que quieren precipitar demasiado la evolución. Yo creo que tiene completa razón el señor diputado por Córdoba en todo lo que ha dicho. Creo que ese es el criterio con que deben ser hechos los presupuestos de guerra: pero creo también que si impresionada por sus elocuentes palabras, la cámara votara ahora la eliminación de los oficiales superiores de la situación de revista de servicio activo, correríamos el grave peligro, casi puedo decir que tengo la certidumbre, de que esto equivaldría á reducirles su sueldo tal vez en la tercera parte, desde que no sería posible, por lo menos este año, preparar un presupuesto de guerra, en un concepto totalmente europeo, haciendo la asignación de los sobresueldos de acuerdo con la importancia de los servicios. Esa será una idea que no podremos hacer triunfar tan fácilmente; porque los sobresueldos son muchos, más de los que ha enumerado el señor diputado y las asignaciones especiales también. Uno de esos sobresueldos es el que corresponde á los gastos de traslación. Se ordena, por ejemplo, á un oficial, que tiene familia, que vaya á prestar sus servicios á Salta; y después de estar allí, de haber hecho los gastos de traslación y de establecimiento de la familia, al mes se le manda al Chubut, teniendo que transportarse nuevamente, sin que se le dé un centavo por todos los gastos que estas traslaciones le ocasionan. Me felicito de que la cámara haya oido la elocuente exposición del señor diputado por Córdoba; pero creo que no es todavía el momento de llevar á la práctica esas ideas. Creo que cuando tengamos un presupuesto votado en esa forma, será la oportunidad de quitar esos sobresueldos; pero mientras los presupuestos no sean lo que deben ser, no debemos suprimirlos sin tener la garantía de que así serán los presupuestos, porque lo probable es que no lo sean. Todo eso es muy difícil, porque habría que modificar toda la estructura del presupuesto; y no es posible que en lo que falta del año la cámara pueda preparar un presupuesto en esa forma. Sr. Roca—Pido la palabra. Sr. Demaría—Permítame; no he terminado. Sr. Roca—Es para facilitar la tarea al señor diputado, que he pedido la palabra. Diré simplemente lo siguiente: que estoy de acuerdo con lo que acaba de manifestar el señor diputado y que creo que habría inconveniencia en poner inmediatamente en vigencia este artículo, en caso de que fuera aceptado por la cámara. Pero habría, me parece, un temperamento intermedio, estableciendo en la ley que esta disposición entrará á regir desde el primero de enero de 526
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1907, porque de esta manera, el ministerio tendría año y medio por delante para preparar el presupuesto. Sr. Demaría—En esa forma, acepto. Sr. Uriburu (F.)—Haciéndolo extensivo á todos. Sr. Roca—Sí, señor, á todos, desde general abajo. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Veo que en principio todos estamos conformes; tanto la comisión como yo, con la proposición del señor diputado por Córdoba. Pero temo mucho, que si se aceptara desde luego la modificación que propone el señor diputado, quedaran cercenados los sueldos de los coroneles en doscientos pesos, sueldo que no sería aumentado, seguramente, por el congreso cuando discutiera la ley general de presupuesto, porque se nota en él una tendencia de marcada economía, sobre todo cuando se trata de gastos del ejército. Voy á explicar cuál es la situación actual de los sueldos de los coroneles, porque me parece que se hace un poco de confusión. Los coroneles revistaban antes en las diversas planas mayores del ejército; pero desde hace más ó menos veinticinco años, fueron incorporados á una lista especial, que se llama «Lista especial de oficiales generales», debido me parece á iniciativa del malogrado senador don Agustín Gómez. Se considera que los coroneles, por esa ley de la nación, que los coloca en el rango de oficiales generales, por los largos servicios que implica su grado, están siempre en servicio activo é incorporados á la ley de presupuesto en esa situación. Pero actualmente, los generales á quienes se ha referido el señor diputado, no están en las condiciones que él supone. No tienen suplemento de mando los que no tienen propiamente un mando, aunque estén en servicio activo; y gozan sencillamente el sueldo que les asigna la ley de presupuesto, ni un centavo más. Los coroneles tienen una asignación para ayuda de costas y otra para rancho y prest. Estoy perfectamente de acuerdo con la proposición del señor diputado, y desearía que así se consagrara; pero á condición de que no se cercene nada del sueldo actual de los coroneles, que ya es exiguo. En principio, repito, estamos de acuerdo: no debe estar en las mismas condiciones aquel que está en una plana mayor, en una lista especial, que aquel que está desempeñando funciones activas en servicio. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Simplemente, para leer dos renglones del presupuesto, que ratifican lo que acaba de decir el señor ministro: «Ochenta y dos coroneles, sueldo y gastos de mesa, seiscientos pesos. Gratificación de servicio para cincuenta coroneles que tienen mando de tropa ó sirven en reparticiones militares, cien pesos». De manera que tienen sobresueldo solamente cincuenta coroneles que prestan servicios. Los demás, cuando son llamados accidentalmente, reciben remuneración por los días que prestan servicio. Sr. Ministro de guerra—Los generales no tienen más que lo que les asigna el presupuesto. Sr. Roca—Ahí está, precisamente, consagrada la desigualdad y la injusticia. No se determinan las funciones cuyo desempeño tienen sobresueldo, de donde resulta que al hacer la lista de revista al principio de cada presupuesto, se ponen cincuenta coroneles con mando de tropas. Sr. Domínguez—No, señor; cada coronel va revisando en la lista de su cuerpo ó dependencia. Cada cuerpo ó dependencia tiene su lista aparte. 527
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Sr. Demaría—Pero la injusticia consiste en que todos los coroneles tienen el mismo sobresueldo, tanto los que tienen mando de tropas como otros que desempeñan funciones delicadas. Sr. Ministro de guerra—Esa es la cuestión del presupuesto. Sr. Roca—A lo que yo me opongo, es á que se hagan excepciones. Sr. Demaría—Voy á votar la indicación que acaba de formular el señor diputado por Córdoba, dando tiempo para que el poder ejecutivo prepare un presupuesto como debe ser, porque me parece que la cámara no se resistirá á votar de esa manera, desde que no importará un aumento de gastos sino simplemente la regularización de las imputaciones. Yo temería que la cámara no votara ese presupuesto, si fuera necesario decirle: hay que gastar más de lo que actualmente se gasta en los sueldos de los coroneles. Pero como no sería ese el caso, sino que vendría á decírsele: es la misma suma que se gasta, aunque vamos á distribuirla racionalmente, no temo que la cámara no la vote. Por esta razón, en la forma que establece este artículo el señor diputado por Córdoba, que su disposición empezará á regir desde el 1º de enero de 1907, yo la votaré. Sr. Garzón—¿Cuál es el artículo que se va á votar? Sr. Presidente—Tiene que dictar el señor diputado por Córdoba la forma en que debe quedar el artículo. Sr. Roca—Creo que los dos artículos coinciden y el señor diputado por Buenos Aires ha aceptado en principio una modificación. El artículo 24 quedará así: «En la situación de actividad revistarán los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y los oficiales que prestan sus servicios efectivos en los cuerpos de tropa ó en las reparticiones militares. Gozarán en esta situación de sueldo íntegro y de los suplementos que determine la ley de presupuesto para los que desempeñen esas comisiones. Esta disposición empesará á regir desde el 1º de Enero de 1907.» Sr. Demaría—Hay que establecer la excepción de 1º de enero de 1907 únicamente para los oficiales superiores y no para el resto. Sr. Roca—El artículo consagra una regla permanente; mientras esta regla no esté en vigencia, quedará vigente lo actual, es decir, que gozarán de sus sueldos los guerreros del Brasil, del Paraguay… Sr. Demaría – Los guerreros del Paraguay no gozan de eso; es una nueva agregación, que á mi me parece muy justa. Entonces si la excepción comprende á todo el artículo, no quedarán incluidos. Yo creo que debe establecerse el artículo como lo ha redactado el señor diputado, agregando que los oficiales superiores quedan incorporados á este artículo después del 1º de enero de 1907. Es decir, poner una redacción especial para los oficiales superiores, porque si no vamos á eliminar á los guerreros del Paraguay. Sr. Campos—Pido la palabra. Es para mi una situación bien molesta la que se produce con la discusión de este artículo, porque soy general y guerrero del Paraguay, y los beneficios que me pondrían corresponder en un sentido ó en otro, podrían hacer que se interpretase desfavorablemente mi actitud. Sr. Demaría—Nadie puede interpretar eso. Sr. Campos—Yo acepto en principio, como ha dicho el señor ministro de guerra, lo propuesto por el señor diputado por Córdoba: creo que es perfectamente equitativo. No hay razón 528
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alguna para que los que están en las planas mayores tengan iguales recompensas que los que están en servicio activo en los cuerpos ó en las fronteras. Pero por el momento, simplemente por el momento, á objeto de evitar mayor discusión, he de votar el artículo propuesto por la comisión, sin perjuicio de que cuando venga la ley de presupuesto, acompañe al señor diputado á fijar el sueldo en la forma que quiere establecerlo. Sr. Presidente—Se votará el artículo tal como lo propone la comisión. Si es rechazado, con la modificación propuesta. Sr. Demaría—Pero la comisión había aceptado otra modificación, que es fundamental. Sr. Presidente—¿Acepta la comisión alguna modificación al artículo? Sr. Campos—La comisión mantiene el artículo tal como está, aunque podría votarse por partes á fin de facilitar una observación muy atinada que me hace el señor diputado Demaría. Sr. Demaría—Entonces pido que se vote la primera parte, hasta la palabra Paraguay. Sr. Vieyra Latorre—De manera que rechazado el artículo de la comisión entrará el propuesto por el señor diputado Roca. —Se vota y apueba: «La situación de servicio activo es la de los oficiales superiores en todos los casos, la de los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay». —En discusión: «y la normal del resto de la oficialidad, cuando su número, en cada grado, no exceda al del artículo 7.º»
Sr. Demaría—En reemplazo de esta parte la comisión ha aceptado la que yo propongo, que es la siguiente: «y la de los oficiales que prestan servicios en puestos de mando ó en reparticiones militares». Sr. Domínguez—Es lo razonable. Sr. Campos—Yo encuentro muy justa la observación del señor diputado Demaría, pero he pedido que se vote el artículo de la comisión. Si se rechaza, que se vote la modificación. Sr. Demaría—Entonces necesito hacer presente que por el artículo 26,—cosa que no había explicado antes porque entendía que la comisión aceptaba la enmienda, y que necesito hacer ahora en esta forma irregular, interrumpiendo una votación,—la situación de plana mayor activa, que es la situación de actividad, que se divide en servicio activo y en plana mayor, es la de los oficiales modernos de cada grado, en cada arma, cuando su efectivo excede en tiempo de paz al del artículo 7.º Esto importa determinar que serán los más modernos los que estarán en la plana mayor activa y los más antiguos en servicio activo, aunque en realidad los más antiguos estén en sus casas y los más modernos en los cuerpos. Por esta consideración, es indispensable modificar en esta parte el artículo de la comisión. Sr. Campos—Está en error, porque la comisión supone que los más antiguos están con mando de fuerzas y los más modernos figuran en la plana mayor. 529
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Sr. Domínguez—La modificación propuesta por el señor diputado Demaría tiende á mejorar el servicio, porque deja al poder ejecutivo el derecho de llamar á él y dar colocación á los oficiales más competentes. Sr. Presidente—Se votará el artículo tal como lo propone la comisión. Sr. Dantas—¿Me permite el señor presidente? Yo voy á votar por la modificación del señor diputado Demaría, que considero oportuna. Hago esta manifestación como miembro de la comisión de guerra. Sr. Campos—Si los colegas de comisión aceptan, yo acepto también. Sr. Urquiza—Yo también acepto la modificación propuesta. Sr. Presidente—Habiendo aceptado la comisión, se votará la enmienda del señor diputado Demaría. —Se vota y aprueba: «y la de los oficiales que prestan servicios en puestos de mando ó reparticiones militares». —Se vota el resto del artículo en discusión, y resulta afirmativa. —En discusión el artículo 25.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Pediría á la comisión que suprimiera este artículo. Estamos tratando la situación de revista de los oficiales, y me parece que nada tiene que hacer en el título sobre situación de revista, los derechos á ascenso que pueden tener ó no tener los oficiales. Creo que la oportunidad de tratar esto, es en el título de los cuadros y ascensos. De manera que este artículo me parece que podría suprimirse, porque ya está repetido más adelante. Sr. Campos—No hay inconveniente, pues realmente no es imprescindible. Sr. Carbó—Pido la palabra. Creo que vale la pena, señor presidente, reconsiderar la sanción que se ha dado al artículo anterior, teniendo en cuenta que no se ha votado la moción del señor diputado Roca. Yo he entendido, al votar, que estaba de acuerdo la comisión con la disidencia manifestada por varios señores diputados referente á la fijación del sueldo suplementario, y que la dificultad quedaba salvada, por la postergación de la vigencia de la ley hasta después de 1907, según la modificación propuesta. Cuando se ha puesto á votación la primera parte del artículo, yo he votado en sentido afirmativo, en la creencia de que se incluía en la redacción del artículo la modificación propuesta por el señor diputado por Córdoba. Varios señores diputados—Yo también. Sr. Carbó—Y sin embargo, eso no se ha votado. Sr. Presidente—La comisión pidió que se votara el artículo tal como lo había presentado. Sr. Carbó—No hago ningún cargo á la presidencia: hago constar sencillamente la situación 530
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en que me encuentro á este respecto; y como creo que es también la situación de varios diputados, me he permitido hacer esta moción de reconsideración. Sr. Demaría—No es necesaria, desde que se trata de un agregado al artículo. Sr. Campos—Es materia de reconsideración desde que ya está votado el artículo. Sr. Demaría—Pero puede votarse un agregado sin reconsiderar lo votado. Había en este artículo una doble divergencia: una divergencia de redacción que no tenía con la comisión, y la divergencia sobre si los oficiales superiores debían ó no estar incorporados á la ley. La comisión ha aceptado la redacción que yo le propuse, y han quedado incorporados. Por mi parte, he aceptado también la moción del señor diputado por Córdoba, respecto á limitar los beneficios de este artículo para los oficiales superiores, hasta el 1º de enero de 1907. De manera que, como no se ha votado ningún artículo más, no me parece que sea el caso de reconsideración, porque se ha principiado á tratar el artículo 25, y se ha suprimido, de acuerdo con la comisión. Creo que lo mejor sería hacer un agregado al artículo: «Los oficiales superiores dejarán de revistar en servicio activo desde el 1º de enero de 1907.» Me parece que éste es el pensamiento del señor diputado. Sr. Garzón—¿Por qué van á dejar de revistar? Sr. Demaría—Porque es lo que ha propuesto el señor diputado, y se está conforme con ello. Sr. Carbó—Yo insisto en la moción de reconsideración. Sr. Presidente—Está en discusión esa moción. Sr. Campos—Pido la palabra. Estamos votando una ley militar, no una ley de presupuesto. Acepto, en principio, los fundamentos que ha expuesto el señor diputado por Córdoba, y he manifestado, en mi nombre, solo en mi nombre, no en el de la comisión, que cuando se considere la ley de presupuesto lo he de acompañar con mi voto. Esto no altera absolutamente en nada la ley militar; podría quedar tal como está, determinándose en el presupuesto cuánto ha de ganar cada jefe ú oficial por sus servicios. Sr. Ministro de guerra—¿Y por qué no propone eso el señor diputado como artículo nuevo? Sr. Demaría—Podría ir como artículo 25, ya que se ha suprimido el que lleva este número. Sr. González Bonorino—Se podría votar lo que propone el señor diputado Roca, y así no habría necesidad de reconsiderar nada. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Esta modificación no obliga á la ley de presupuesto de 1907 á establecer aumento de sueldos, ni indemnizaciones. Corremos, entonces, el peligro de descontar ahora los sueldos de los oficiales superiores y que el presupuesto no incluya las indemnizaciones. Me parece que es materia de presupuesto. Sr. Carbó—Yo entiendo que la situación militar la da la ley. Sr. Domínguez—La situación, pero no el sueldo. El sueldo lo da el presupuesto. Sr. Roca—Da el sueldo desde el momento que acuerda sueldo íntegro y suplementos al servicio activo. Sr. Carbó—Deseo que se vote la moción de reconsideración, para que se pueda discutir el artículo. Sr. Argerich—Me permito observar que en todos los precedentes de la cámara, cuando se ha 531
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producido una votación en la forma indicada por el distinguido señor diputado por Entre Ríos, ha sido positiviamente un caso de rectificación de la votación. Sr. Seguí—Simplemente. Sr. Carbó—Yo no quiero ponerme en el caso de que la rectificación nos manifieste sencillamente si se acepta ó rechaza el artículo de la comisión, porque no ha sido el caso planteado así. He entendido que cabía dentro del artículo de la comisión la modificación propuesta por el señor diputado Roca. Por eso es que no pido la simple rectificación de la votación, que nos confirmaría la sanción ó el rechazo del artículo de la comisión. Creo que lo que debe hacerse es discutir el artículo, para que se aclare el concepto. Una vez hecha la discusión, la cámara procederá ó nó á mantener el artículo de la comisión. Sr. Argerich—Con tales antecedentes, yo adhiero plenamente á la moción de reconsideración. Sr. Demaría—Pido la palabra. Con mucho sentimiento, voy á votar en contra de la reconsideración, porque me parece que se trata de un artículo nuevo. El artículo que la cámara ha votado ya, establece que la situación de servicio activo es la de todos los oficiales con mando de fuerzas ó que estén en reparticiones militares. Ahora, agrega también otro caso. Dice: los oficiales superiores siempre serán considerados en servicio activo. No veo la necesidad de reconsiderar el artículo. Me parece más práctico, para llegar á lo que desea el señor diputado por Entre Ríos, agregar un artículo nuevo, que diga: Los beneficios de la incorporación de los oficiales superiores al servicio activo, en todos los casos en que no presten servicio, solo regirán hasta el 1.º de enero de 1907… ó hasta la fecha que la honorable cámara quiera. En esa forma, queda aclarado el concepto, sin necesidad de agregar nada. Sr. Carbó—Justamente es en esa forma que acepta la comisión. Sr. Campos—El artículo propuesto por ella no dice eso. Sr. Carbó—Sin embargo, se ha manifestado de acuerdo con el señor diputado Roca. Sr. Campos—He dicho que en principio lo creo justo… Sr. Carbó—Entonces, ¿en que quedamos? Sr. Campos—En principio, he aceptado yó, no la comisión; y ofrezco mi voto al señor diputado, para cuando se trate la ley de presupuesto. Sr. Presidente—Se va á votar la reconsideración del artículo 24, solicitada por el señor diputado por Entre Ríos. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Lucero—Que se rectifique la votación. —Rectificada la votación resulta afirmativa de cuarenta votos.
Sr. Presidente—Está en discusión nuevamente el artículo 24. Sr. Uriburu (F.)—Yo creo que se debe votar el artículo de la comisión, con el agregado del señor diputado Demaría, que ha sido aceptado por la comisión. 532
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En caso que fuera rechazado este artículo, entónces entraría el artículo que se ha propuesto en substitución. Sr. Garzón—Pido la palabra. Yo quisiera una explicación sobre este agregado que se hace al artículo reconsiderado. Y si el presupuesto de 1907 dice: sobresueldo á todos los tenientes generales, tanto; sobresueldo á todos los generales de brigada, tanto, y así sucesivamente á todos los coroneles aunque estén en servicio inactivo, ¿cuál vá á regir? ¿el artículo de esta ley ó el del presupuesto? Sr. Domínguez—El del presupuesto. Sr. Garzón—Entonces, es inútil establecer en esta ley lo que es única y exclusivamente del presupuesto. Sr. Roca—Le voy á explicar la diferencia. Si esta disposición es sancionada en la forma redactada por la comisión, necesariamente la ley de presupuesto tendrá que incorporar á sus disposiciones todos los años, porque se trata de una ley orgánica, las cantidades que se necesiten para sueldos, ranchos, prest de todos los oficiales superiores; mientras que si no se establece aquí, podrá sancionarse eso ó nó. Sr. Campos—La ley orgánica no determina sueldo, si no situación; el sueldo es de presupuesto. Sr. Roca—No da sueldo, pero define situaciones. Sr. Argerich—Pido la palabra. He procurado darme cuenta exacta del propósito del artículo del señor diputado por Córdoba, sin tener especialidad de ninguna especie en la materia. Puedo afirmar que no he escuchado en esta cámara una sola razón en contra de dicho artículo. La única razón que se ha aducido es que para ponerlo en vigencia, no habría tiempo material de que el ministerio en este año pudiese hacer los trabajos necesarios. Entonces, tratándose de un concepto fundamental que responde á una idea orgánica, entiendo que los plenos asentimientos de fondo con esta idea no se destruyen con la interrogación teológica del docto señor diputado por Córdoba. Por este motivo voy á dar mi voto a favor del artículo. Sr. Garzón—Pido la palabra. Yo no había concluido todavía (Risas) de exponer lo que deseaba con relación á la modificación que proponía el señor diputado por Córdoba, doctor Roca; pero ello tenía que ser sumamente teológico, ciencia aprendida por mí, precisamente mientras he permanecido durante tantos años al lado de mi distinguido colega el señor diputado Argerich. (Risas) Sr. Argerich—Soy el exclusivo contagiado, á veces. (Risas). Sr. Garzón—Yo no aprecio como él las razones que han dado algunos señores diputados para oponerse á la modificación, porque entiendo que si las dan es porque las estiman justas. Y no voy con mi criterio á declararlas inatendibles, cosa que puede hacer el señor diputado cuya ilustración nadie puede poner en duda, y menos yo que no tengo ninguna. (Risas). Sr. Argerich—Yo, por lo pronto, no la pongo en duda. (Risas.) Sr. Garzón—Ahora bien: había pedido explicaciones sobre qué artículo habría de valer: si el de la ley de presupuesto ó el de esta ley; porque como era muy posible que el presupuesto de 1907 y los posteriores fijasen sobresueldo para los generales y coroneles, creía que una disposición que depende del presupuesto anual no debía estar en una ley orgánica como ésta. En general, los teólogos no suelen poner estas cosas. (Risas). 533
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Y si no, pueden verse todas las disposiciones del Concilio de Trento, que conoce bien el señor diputado por la capital. ¿A que no encuentra una sola disposición en que se establezca una cosa que pueda ser modificada luego con toda la buena voluntad del mismo juez que la puso? (Risas). Sr. Roca—Todas las leyes pueden modificarse. Sr. Garzón—No me he referido al señor diputado: estamos hablando de teología, y el señor diputado entiende poco de esta ciencia obscura para él, pero clara para el señor diputado por la capital. (Risas). No ha estado todavía entre las personas y en las bancas donde se hace siempre teología (Risas). Creo realmente que la modificación no tendría objeto; puesto que eso dependería puramente de la ley de presupuesto. Aquí, en este artículo que reconsideraríamos, se habla de ayuda de costas y de prest, que fijará la ley de presupuesto; de suerte que si la ley de presupuesto no fija ninguno, no tendrán prest ni ayuda de costas los oficiales superiores ni subalternos que están en servicio activo con mando de fuerzas ó en las oficinas del ministerio. No tengo nada más que decir. Sr. Argerich—Pido la palabra. Voy á hacer una pequeña observación: que cada discurso del señor diputado por Córdoba tiene por inspiradora á la Suma teológica de Santo Tomás; y en lo que se refiere al concilio de Trento y textos, él me ofreció una vez traerme el ejemplar en latín en que hace sus lecturas habituales de esos trabajos; y yo me negué al ofrecimiento porque no estaba en condiciones de entenderlos. Sr. Garzón—¡Porque los conocía mejor que yo! Y me espetó un trozo de latín que me dejó mustio. (Risas). Sr. Domínguez—Pido la palabra. Para que la honorable cámara se dé cuenta exacta de lo que va á votar, recordaré que se está discutiendo aquí el prest y la ayuda de costas, que no los tienen hoy ni los generales ni los coroneles. Los generales y los coroneles tienen su sueldo y gastos de representación y etiqueta; y solo cuando tienen mando los coroneles, en partida separada tienen ayuda de costas; pero los coroneles que están revistando en la lista de oficiales superiores no tienen esa ayuda de costas. Por eso decía: «gratificación de servicios para cincuenta coroneles con mando de tropa. La ayuda de costas ha desaparecido de nuestros presupuestos. El prest y la gratificación de servicios la tienen los oficiales de teniente coronel abajo: y los coroneles solamente cuando están en servicio; de manera que el presupuesto les fija su sueldo y gastos de etiqueta, nada más. Dice la ley: corresponde en esta situación su sueldo íntegro y los suplementos que determine el presupuesto. Si el presupuesto no determina suplementos, no tendrán más que el sueldo. Si para 1907, por ejemplo, el presupuesto determina gastos de representación, los tendrán; pero ahora no tienen prest ni ayuda de costas. Es preciso que la cámara se dé cuenta del sueldo que ganan los coroneles y los generales. Sr. Roca—Pido la palabra. Aunque los señores diputados Garzón y Argerich nos hablaban de teología, el que verdaderamente ha hecho teología ha sido el diputado por Santa Fe…. Sr. Domínguez—Hago presupuesto; no hago teología. Sr. Roca …en cuanto ha planteado la cuestión, como si estuviéramos discutiendo lo que hoy 534
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existe y no lo que debe ser, que es el propósito fundamental que debe guiar á la cámara al discutir una ley de esta magnitud. No se trata de discutir de qué manera se ha procedido ayer, sino cuáles son los principios fundamentales que deben incorporarse á las leyes que han de regir las instituciones militares en el porvenir. No es exacto que el presupuesto pueda modificar esta ley. La ley de presupuesto no puede, con sus disposiciones, alterar lo que es fundamentalmente orgánico en esta ley, en su estructura, y el congreso tampoco podrá dejar de cumplir las prescripciones de esta ley, negando los fondos necesarios para los sueldos de los jefes y oficiales ó estableciéndolos arbitrariamente para otros. La ley de presupuesto tiene la misión de proveer los fondos para cumplir las leyes de la nación; y una de esas leyes es la ley orgánica del ejército. Sr. Domínguez—Determinar el quántum. Sr. Roca—Pero no con disposiciones arbitrarias alterar la estructura de las leyes que ha dictado el congreso; que no es la ley de presupuesto, sino otras leyes las que pueden modificarlas. Sr. Presidente—Se votará el artículo propuesto por la comisión, y si es rechazado la honorable cámara resolverá si entra á ocuparse inmediatamente del propuesto por el señor diputado por Córdoba. Sr. Campos—Debe votarse el artículo 24 de la comisión, con la modificación propuesta por el señor diputado por Buenos Aires. —Se lee: «Art. 24. La situación del servicio activo es la de los oficiales superiores en todos los casos, la de los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y la de los oficiales que prestan servicios en puestos de mando ó reparticiones militares. Corresponde en esta situación el sueldo íntegro y los suplementos que fija la ley de presupuesto actualmente, conocidos con los nombres de rancho y ayuda de costas, así como cuando sea el caso, el suplemento por antigüedad de grado». —Se vota y resulta negativa contra 19 votos.
Sr. Presidente—Corresponde votar si la cámara se ocupa inmediatamente del artículo propuesto, en substitución, por el señor diputado por Córdoba. Sírvase leerlo el señor secretario. —Se lee: «En la situación de actividad, revistarán los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y los oficiales que prestan servicios efectivos en los cuerpos de tropas ó en las reparticiones militares. Gozarán en esta situación de su 535
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar sueldo íntegro y de los suplementos que determine la ley de presupuesto para los que desempeñen esas comisiones. Este artículo regirá, para los oficiales superiores, desde el 1.º de enero de 1907.» —Se vota si la cámara se ocupa inmediatamente del artículo leído, y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Está en discusión. Si no se hace uso de la palabrá se votará. —Se vota el artículo en discusión y es aprobado. —En discusión el artículo 25.
Sr. Demaría—La comisión había aceptado la supresión de este artículo. Sr. Presidente—Queda suprimido. —En discusión el artículo 26.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Consecuente con el criterio aceptado por la comisión y votado por la cámara, de definir la situación de revista de acuerdo con la naturaleza de los servicios que preste el oficial, creo que en vez de decir como se dice en el despacho de la comisión, que la situación de la plana mayor activa es la de los oficiales más modernos en cada grado y en cada arma cuando su efectivo excede en tiempo de paz al del artículo 7, debe decirse: «La plana mayor activa es la situación de los oficiales que, no ocupando puesto de mando ni en reparticiones militares, están á disposición del poder ejecutivo y no están incluidos en las demás situaciones de revista.» Yo desearía saber qué dice la comisión á este respecto. Sr. Campos—No hay inconveniente, señor presidente; la comisión acepta. Sr. Uriburu (F)—Hago moción para que pasemos á cuarto intermedio. Sr. Presidente—Habiendo quedado la cámara sin quorum, la invito á pasar á cuarto intermedio. —Se pasa á cuarto intermedio á las 6 y 45 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 19 de 1905. 17ª sesión ordinaria. Buenos Aies, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 338-355.
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Continuación de la 17ª sesión ordinaria. 21 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Aldao, Alvarez (A)., Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Aubone, Balestra, del Barco, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro, Cernadas, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Crouzeilles, Delcasse, Demaría, Domínguez, Figueroa, Fleming, Galiano, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. E.), Martínez (M.), Martínez Rufino, Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, O’Farrell, Olmos, Palacios, Parera, Paz, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, de la Serna, Silvilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Varela, Varela Ortiz, Vedia, Victorica, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Ledesma, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: Acuña, Dantas, Elordi, Ferrari, Latorre, Martínez (J. A.), Naón, Ovejero, Parera Denis, Pera, Silva, Urquiza. Sin aviso: Barraquero, Bejarano, Cantón, Correa, Fonrouge, Fonseca, García, Laferrère, Lezica, Luna, Méndez, Oliver, Ovejero, Peluffo, de la Riestra, Yofre.
Sumario: 1.—Comunicaciones del senado. 2.—Despacho de las comisiones. 3.—Peticiones particulares. 4.—Se resuelve señalar la sesión del 28 del corriente para empezar la consideración de las leyes de impuestos. 537
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5.—Solicitud relativa á la provisión de aguas corrientes en Villa del Rosario, Córdoba. 6.—Proyecto de ley, por el señor diputado M. de Iriondo, concediendo amnistía á todas las personas que tomaron parte en el movimiento revolucionario del 4 de febrero. 7.—Continúa la consideración del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. 8.—Proyecto de ley, presentado por el señor diputado C. Ponce, sobre organización de la sanidad militar. —En Buenos Aires, á 21 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 4 p. m.
7 Orden del día Organización del ejército Sr. Presidente—Continúa la discusión del artículo 26 de la ley de organización del ejército. Sr. Secretario Ovando—El artículo 26 lo propone el señor diputado por Buenos Aires, doctor Demaría, en los siguientes términos: «La plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puestos de mando ni en reparticiones militares, están á disposición del poder ejecutivo y no están incluidos en las demás situaciones de revista. Gozan en esta situación, del sueldo íntegro que les asigna la ley de presupuesto.» Sr. Demaría—Pido la palabra. La comisión ha aceptado la fórmula que he propuesto, en reemplazo de la primera parte del artículo. La parte que propongo define en qué consiste la situación de revista llamada plana mayor activa y cuáles son los oficiales que, por la naturaleza del servicio que prestan, están incluidos en esa situación de revista. El artículo tiene una segunda parte en la que legisla la situación de los miembros del ejército que forman parte de las cámaras nacionales ó provinciales. La comisión los incluye en la situación de plana mayor activa. Yo propongo que pasen á la situación de la plana mayor disponible dentro de la inactividad. Desearía conocer la opinión de la comisión sobre esta modificación. Sr. Campos—Pido la palabra. Después de la discusión que ha tenido lugar en la sesión anterior, y á pesar del propósito que anima á la comisión al hacer ciertas concesiones, que no es otro que el de obtener la pronta sanción de esta ley que tan necesaria es para el ejército, he reflexionado y pensado mucho, señor presidente, y creo que en el presente caso la comisión debe mantener íntegro su despacho. Sr. Demaría—Pido la palabra. Excuso, entonces, repetir el debate sobre la primera parte del artículo, limitándome á manifestar que la forma que ya propuse como definición de la situación de la plana mayor activa, es la 538
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que corresponde á la que la cámara ha votado como definición de la situación del servicio activo. De manera que me parece que no podría dejar de votarse la forma que propongo, sin dejar en la ley una verdadera incongruencia. Ahora, respecto de la segunda parte del artículo, en que la comisión establece la situación de los militares legisladores, esa sí, es una cuestión que toma de nuevo á la cámara, y sobre la que necesitaría decir dos palabras. La comisión propone que los militares que desempeñan funciones electivas, nacionales ó provinviales, revisten en la situación de plana mayor activa, es decir, en una de las dos subdivisiones de la actividad en el ejército. En esa situación, la comisión propone que no les corra el tiempo para el ascenso, pero que se les considere en actividad á los efectos de la antigüedad en el ejército y para el cómputo de sus servicios ó pensión. En una palabra: la única restricción que establece á los derechos y obligaciones militares la redacción del artículo propuesto por la comisión, es, en mi manera de entender, la de que no les corre el tiempo para el ascenso. Yo pienso que esto es un error, creo que ya es una verdadera transacción con nuestras modalidades nacionales tradicionales admitir que los militares que forman parte del ejército permanente, en la sección activa, desempeñen puestos legislativos. En Francia, no son ni siquiera elegibles sin pasar previamente al retiro. Pero no iría yo hasta proponer eso, porque me parece que no sería muy justo, y hasta, tal vez, contrariaríamos inútilmente algo que ya está incorporado á nuestras costumbres, con los caracteres de una verdadera tradición; pero me parece que debe darse cuenta la cámara de que no se puede, teóricamente por lo menos, concebir la situación de un militar legislador, á no ser que en la misma ley establezcamos algo como una especie de interrupción total de sus derechos y obligaciones militares, que, cuando su criterio así se lo indica, pueda invocar ante órdenes superiores, inmunidades y fueros que le corresponden como miembro de una de las cámaras; y no se concebiría tampoco que si, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones ó de órdenes, tiene el derecho de invocar esas inmunidades y fueros inviolables, tenga á su vez derechos y fueros militares sobre sus propios subalternos. A mí me parece que la única forma en que puede transarse con la coexistencia de estas dos situaciones, que mantenidas en su total integridad serían contradictorias, porque se excluyen, es la de establecer para los militares que desempeñan funciones legislativas, nacionales ó provinciales, una situación de interrupción de la generalidad de sus derechos y deberes militares, manteniendo para ellos el uso de uniforme y estableciendo que les corra el tiempo para marcar su antigüedad en el ejército, y á los efectos de la pensión de retiro, pero no corriendo el tiempo para los ascensos, ni teniendo ningún otro derecho ú obligación militar; en una palabra, conservando de su estado militar, su grado, el uso de uniforme, el derecho á prerrogativas y honores, y á que se les compute el tiempo á efecto de la antigüedad y de la pensión de retiro. Me parece que con esto les creamos una situación natural, lógica y cómoda; no podrán recibir órdenes, ni tampoco darlas mientras desempeñen estas funciones que les atribuyen tales inmunidades. Es todo lo que tengo que decir sobre este punto. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El poder ejecutivo no tiene inconveniente en aceptar la redacción que el miembro de la minoría, señor diputado Demaría, acaba de proponer para el artículo en discusión, puesto que sólo aclara y precisa el concepto, que es idéntico al del poder ejecutivo, en cuanto se refiere á 539
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la situación de actividad é inactividad de los militares; pero en cuanto á la segunda parte del artículo, en que se dispone, según el proyecto de la comisión, que los militares que ocupan puestos electivos deben figurar en una plana mayor de disponibilidad, el poder ejecutivo sostiene las tradiciones que hasta aquí han hecho regla en esta materia. La tradición argentina es que á los militares en puestos electivos no se les altere su situación de revista; y si esa medida ha de ser tomada con motivo del ajuste de su sueldo, debo decirle á la cámara que eso ya está previsto y legislado en la ley de acumulación de empleos. Así, pues, en esta misma cámara, tenemos oficiales del ejército que figuran en las planas mayores en actividad y cuyos sueldos son descontados por la contaduría, de acuerdo con la ley que legisla la materia. Por eso me voy á oponer á que se altere la situación de revista de los oficiales que ocupan puestos electivos, porque no veo ninguna razón que me convenza de que es necesaria esta alteración á la tradición de nuestro país, que, como he dicho, ha sido hasta ahora regla invariable. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Considero, no obstante la ilustración que reconozco en los miembros de la comisión, que esta segunda parte del artículo debe desaparecer. El congreso, que debe legislar sobre todos los puntos que interesan al bien del país, necesita tener en su seno, como elemento de consejo para la legislación militar y para todo lo que se relacione con este punto tan importante, miembros del ejército; y no es justo privar á este elemento tan importante del país de cooperar en la legislacióin de asuntos que considero de la mayor trascendencia. Por consiguiente, si se establece la permanencia en los puestos legislativos, donde tal vez muchos de ellos prestan y han prestado servicios más importantes que en otras reparticiones, donde á veces ninguno prestan, puede ser un motivo para que se les elimine de la lista de ascenso, se les establece una capitis diminutio injusta, cuando están prestando servicios de importancia al país; y si bien el criterio del gobierno puede no ceder á influencias, para el caso de ascensos, también considero que en nuestras leyes no deben establecerse disminuciones de capacidad para aquellos elementos que están prestando servicios al país. De acuerdo, pues, con estas ideas, he de pedir que el artículo se vote por partes, y he de votar en contra de la segunda. Sr. Roca—Pido la palabra. Este artículo contiene dos partes fundamentalmente diversas: la primera, que viene á definir la situación de los oficiales que revistan en la plana mayor activa, es de la mayor trascendencia; y es indiscutible que la cámara, si es consecuente con el voto dado en las sesiones anteriores, aprobará la primera parte del proyecto de la disidencia del señor diputado Demaría, concordando así la organización de la plana mayor activa con la que la cámara ha establecido para la situación de servicio activo, según la votación recaída en la última sesión. Ahora, respecto de la segunda parte, podría ser objeto de una votación especial, desprendiéndola del artículo, como lo ha propuesto el señor diputado por Buenos Aires. Voy á acompañarlo, por lo tanto, en esa indicación, en el concepto de que si fuera rechazada la primera parte del artículo que propone la comisión, entrará, para substituirla, la primera parte del proyecto del señor diputado Demaría, para votar en seguida la que se refiere á la situación de los oficiales ó jefes del ejército que sean miembros de los cuerpos legislativos. He dicho. 540
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Sr. Ministro de guerra—Perfectamente. Sr. Demaría—Pido la palabra. Necesito decir dos, señor presidente, para aclarar mejor mi pensamiento. Ante todo, debo tributar un elogio á la comisión de guerra, compuesta de militares distinguidos, que por primera vez en el país afrontan la legislación de este punto, evidentemente en contra de lo que serían, entendidos con un criterio estrecho, de propios intereses personales. Ellos han sabido levantarse sobre esas consideraciones pequeñas y han puesto el punto sobre el tapete de la discusión, afrontándolo con el criterio con que, á mi juicio, debe afrontarse. Mi divergencia con la comisión es entonces de forma. No tendría inconveniente en aceptar lo que indica el señor ministro de guerra, en cuanto á que continúen revistando en la lista de la plana mayor activa; pero me parecía más lógico, desde que no prestan servicio de ninguna naturaleza dentro del ejército, que figuran en la lista de inactividad. Esto lo proponía simplemente por razón de lógica; pero desde que el resultado es igual, no hago cuestión al respecto y acepto la indicación del señor ministro, sin hacer tampoco una pequeña cuestión de sueldo, que nadie puede imaginarse que ha estado en mi espíritu, ni en el espíritu de la comisión, compuesta, como he dicho, por militares distinguidos. Pero insisto en que es necesario crear una situación que defina los derechos y deberes militares, porque no se concibe un militar con inmunidades; mientras tenga inmunidades, debe estar suspendido en sus derechos y deberes. No concebiría, tampoco, lo que manifiesta el señor diputado Lacasa, que estando esos militares en la cámara deba computárseles el tiempo para el ascenso. Podrán prestar los militares en la cámara, los han prestado, los prestan actualmente, y seguramente los prestarán en el futuro, importantes servicios al país; pero esos servicios que son de carácter legislativo, no implican un título para el ascenso, sino que son servicios que dan un título á la consideración de los conciudadanos. No es posible que pueda tener el mismo título para el ascenso un militar que ha estado totalmente fuera del ejército, aun prestando servicios reales y efectivos, que aquél que presta servicios de orden y de carácter exclusivamente militares. Así lo ha entendido también la comisión de guerra, porque ella misma establece que mientras los militares estén desempeñando funciones legislativas no se les compute el tiempo para el ascenso, y en esto no hago más que acompañar á la comisión. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Señor presidente; mi situación especial me obliga á tomar parte en este debate. Voy á acompañar á la comisión de guerra en la segunda parte del artículo, porque encuentro que es muy justo que los militares que están desempeñando funciones electivas, no sólo en las cámaras nacionales, sino también en las provinciales, y hasta como gobernadores de provincia, si llegara á haberlos, que escapan á la jurisdicción militar, no quiten á sus compañeros el derecho al ascenso por antigüedad. Cuando ellos no prestan servicios al ejército están prestando otros servicios remunerados en la forma que es conocida. No acompaño al señor diputado por Buenos Aires, porque el estado militar no puede suspenderse; el estado militar es un derecho, y suspenderlo equivaldría á dar de baja al militar; por consiguiente, aun desempeñando funciones electivas, el militar es siempre militar. Ha habido ya antecedentes entre nosotros. El año 62, el poder ejecutivo dio un decreto por el cual los militares que gozaran sueldo por cualquier otro empleo ó que desempeñaran funciones 541
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con permiso del gobierno, así como los que aceptaran los cargos de diputados ó senadores ú otros puestos incompatibles con el estado militar, pasarían á la plana mayor pasiva. Decreto firmado en el año 1862 por el general Mitre y el general Juan Andrés Gelly y Obes. Posteriormente se incluyeron una cantidad de militares en la plana mayor activa, y como ha dicho el señor ministro de guerra, no gozan de sueldo. Eso está perfectamente legislado. Lo que yo creo justo, justísimo, es que no se venga á ganar tiempo para el ascenso en la cámara de diputados, y que se mantenga ese derecho para los que vienen atrás, que siguen en la brecha, prestando servicios en los cuerpos, para que avancen en su carrera militar, porque es el único criterio que debe primar para la obtención del empleo militar. No se puede ser coronel por estar en la cámara de diputados, no se puede ser general por ser hombre de influencia, sino por los servicios reales que se hayan prestado. Es por estas razones que voy á acompañar á la comisión en esta segunda parte del artículo. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Para hacer una simple aclaración, contestando al señor diputado. Yo creo que se hace una confusión entre lo que es administrativo y lo que es legislativo. Me parece que cuando se trate de una persona que esté en el congreso sin prestar absolutamente ningún servicio de carácter militar, por el hecho sólo de ser diputado ó senador, como es el caso de muchos militares, no deben tener ascenso; pero que si hay coroneles en el cuerpo legislativo, aunque no estén al mando de fuerzas, que presten servicios de esos que redundan en beneficio del ejército nacional, como proyectar un código, etc., no debe prescindirse de ellos para los ascensos. No se puede, pues, poner en una ley una capitis diminutio. Esto es lo que he querido aclarar. En cuanto al señor diputado que me ha precedido en la palabra, él realmente se encuentra en una situación algo difícil por su profesión, y eso precisamente le hace perder un poco de la elocuencia que siempre emplea para defender las cuestiones. Por eso es que no ha podido convencerme. No hay razón para que se establezca esa incapacidad. Sr. Domínguez—Yo creo sinceramente lo que he manifestado. No me he sentido influenciado por la situación que ocupo. Sr. Campos—Pido la palabra. He de insistir en que se vote el artículo del proyecto de la comisión. No he de repetir ahora lo que tantas veces he dicho ya, ni siquiera voy á refutar los argumentos que han hecho los señores diputados que me han precedido en la palabra y solamente voy á ocuparme de uno de ellos, que es primordial. El señor diputado por Buenos Aires, doctor Demaría, ha dicho que no concebía á un militar con inmunidades. Yo le preguntaría ¿concibe él á un abogado que tenga inmunidades cuando va á gestionar un asunto ante los tribunales, ante un juez? Sr. Demaría—Cómo no! Sr. Campos—Entonces no veo inconvenientes para que un militar tenga también inmunidades. Y yo pregunto: ¿Cuándo y en qué caso las va á hacer valer? Las va á hacer valer en su carácter de diputado. Lo mismo que el abogado, que hará valer sus inmunidades en su carácter de diputado y no cuando está representando á un litigante ante un juez. 542
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Por otra parte, señor, es una práctica ya que los militares se incorporen á los cuerpos legislativos y mantengan las inmunidades que les da la constitución. ¿Ha ocurrido algún caso en que alguno de ellos haya hecho valer sus inmunidades ante un ministerio? No, señor presidente. Parece que los militares en este país tienen mejor sentido que todo eso. Sr. Demaría—Pido la palabra. Es una situación un poco desagradable para mí la que me crea esta disensión; así es que me voy á limitar á contestar dos palabras al señor miembro informante de la comisión. Creo que la situación de un abogado que tiene inmunidades es totalmente distinta de la de un militar, porque un abogado, por el hecho de ir á litigar ante un juez, no está á las órdenes de ese juez. Es un ciudadano que tiene con el juez las mimas relaciones que cualquier otro habitante del país. De manera que las inmunidades… Sr. Campos—En muchos casos el juez le llamará al orden. Sr. Demaría—El juez tiene mil medios de hacerlo. Con privarle del ejercicio de la profesión durante un tiempo le impone una pena mucho más grave, y esto puede hacerlo aún cuando tenga inmunidades. Si convengo con el señor miembro informante de la comisión en que nunca,—por lo menos yo no tengo conocimiento—ningún militar legislador ha hecho valer sus inmunidades para no recibir órdenes, es por esta razón sencilla: que tampoco, por el conocimiento que tengo, se le ha ocurrido á ningún ministro de guerra, dar órdenes á un militar legislador. Sr. Campos—Entonces no hay caso. Sr. Demaría—Ahí tiene la demostración de que por el hecho de ser legisladores no les puede dar órdenes el gobierno. Sr. Ministro de guerra—Me parece que se está haciendo una discusión empírica alrededor de este punto. En todo caso opino que se debe establecer este dilema: ó los militares deben ser dados de baja por el poder ejecutivo al venir á ser miembros del congreso, ó deben quedar en su situación, gozando del estado militar; porque basta que el militar se encuentre en la plana mayor activa ó en la inactiva, para que esté siempre subordinado á los deberes que su gerarquía le impone. De manera que no veo el alcance de esta discusión: no cabe más que la baja absoluta para venir al Congreso ó dejar á los militares como están. Sr. Lacasa—Que queden como hasta ahora, que no ha habido inconveniente. El señor ministro de guerra ha sido diputado muchos años perfectamente bien, lo mismo que el señor general Campos y otros militares. Sr. Presidente—Se va á votar por partes el artículo de la comisión, como ha pedido el señor diputado por Buenos Aires. —Se vota y es rechazado: «La situación de la plana mayor activa es la de los oficiales más modernos de cada grado, en cada arma, cuando su efectivo exceda en tiempo de paz al del artículo 7º, y la de los oficiales nombrados á funciones electivas, nacionales ó provinciales. 543
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar Les corresponde el sueldo de actividad, sin suplemento»
Sr. Secretario Ovando—La modificación propuesta por el señor diputado Demaría es: «La plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puestos de mando ó en reparticiones militares, están á disposición del poder ejecutivo y no están incluídos en las demás situaciones de revista. Gozan en esta situación del sueldo íntegro que les asigna la ley de presupuesto». Sr. Demaría—Es el proyecto que ha aceptado el señor ministro. Sr. Garzón—Que se vuelva á leer; no he comprendido bien. Sr. Campos—Antes de votar, pido que no se compute mi voto, aunque voy á permanecer en el recinto. Hubiera votado por el artículo de la comisión si se hubiera votado íntegro, pero votándose por partes no puedo votar por él, aunque como miembro de la comisión debiera hacerlo. Mi condición personal de general me obliga á abstenerme. Sr. Demaría—Pero esta parte no se refiere á los militares. Es la definición de lo que comprende la plana mayor activa. Sr. Presidente—De acuerdo con el deseo del señor diputado, y habiendo número suficiente en el recinto, no se computará su voto. Se va á votar la modificación propuesta. Sr. Presidente—Se va á votar por partes el artículo de la comisión, como ha pedido el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Garzón—¿Qué se va á votar? Sr. Ministro de guerra—La modificación propuesta, que aclara el concepto. Sr. Garzón—¿Es un artículo nuevo que se presenta á la cámara? Sr. Demaría—No es nuevo; está propuesto por mí, como miembro de la minoría de la comisión. Sr. Domínguez—No votar este artículo sería estar en contra de un artículo anterior. Sr. Garzón—No se trata de votar ó no votar… Sr. Domínguez—Se está votando. Sr. Garzón—Se trata de saber si el artículo es nuevo ó si está en la orden del día. Sr. Demaría—Está al final de la orden del día. Sr. Garzón—Bien, si está al final que se lea. —Se lee: «La plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puesto de mando ni en reparticiones militares, están á disposición del poder ejecutivo y no están incluídos en las demás situaciones de revista. Gozan en esta situación del sueldo íntegro que les asigna la ley de presupuesto.» —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Secretario Ovando—La segunda parte del artículo de la comisión es la siguiente: «A los oficiales que desempeñen funciones electivas nacionales ó provinciales, no les corre el tiempo 544
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para el ascenso mientras desempeñan éstas, pero se les considera como en actividad á los efectos de su antigüedad en el ejército y para el cómputo de sus servicios por retiro ó pensión». —Se vota y resulta afirmativa.
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Sr. Lacasa—Pido que se rectifique la votación. Sr. Presidente—Se rectificará. Sr. Secretario Ovando—Hay sesenta y seis señores diputados presentes. No computo el voto del señor general Campos. —Se rectifica la votación y resulta afirmativa de 39 votos.
Sr. Roca—Pido la palabra. Aun cuando aparezca como una violación de las disposiciones del reglamento, como no se ha hecho discusión sobre la última parte del artículo 26, deseo dejar constancia simplemente de que este artículo, á mi juicio, viene á alterar una atribución constitucional del presidente de la república en cuanto él es el que tiene exclusivamente la facultad de proveer á todos los empleos de la administración. Sr. Demaría—¿Me permite?… Supongo que la comisión, consecuente con manifestaciones anteriores, no tendrá inconveniente en eliminar esta última parte del artículo, que se refiere á ascensos y que ya está suprimida… Sr. Ministro de guerra—Creo que queda salvado con esta manifestación que voy á hacer. La cámara suprimió un artículo en que se derogaba una disposición análoga á la de la tercera parte de este artículo. Me parece, pues, que de hecho debe quedar suprimida. Sr. Roca—Muy bien. Sr. Presidente—Si hay asentimiento en suprimir la última parte del artículo así se hará. Sr. González Bonorino—La comisión la ha retirado. —Asentimiento. —Se dan por aprobados los artículos 27, 28 y 29. —En discusión el artículo 30.
Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Este artículo en su segunda parte establece que en situación de plana mayor inactiva el oficial recibe la cuarta parte del sueldo de la plana mayor activa. Debe ser la tercera parte y no la cuarta parte. Sr. Campos—La cuarta parte, debe decir. No es error. Así lo ha proyectado la comisión. Sr. Ministro de guerra—Muy bien. El poder ejecutivo sostiene que debe ser la tercera parte. Este artículo, como todos los demás, están correlacionados con otras disposiciones. El código de justicia militar establece lo que he indicado; de manera que si sancionáramos aquí la cuarta parte, introduciríamos una incongruencia en la ley respecto de lo que dispone el código de justicia militar. Los artículos 546 y 559 de dicho código establecen que debe ser la 545
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tercera parte. Veáse, pues, cómo incurriríamos en una contradicción, si se aceptara lo que la comisión propone aquí. Sr. Presidente—Se votará la segunda parte del artículo 31, que ha sido observada por el señor ministro. Sr. Ministro de guerra—Pido que si no se acepta, se vote: la tercera parte. Sr. Campos—Perfectamente. Sr. Uriburu (F.)—La comisión acepta. Sr. Presidente—Entonces, se dará por aprobado el artículo, con la modificación propuesta. —Es aprobado el artículo 31. —En discusión el artículo 32
Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á formular una objeción que se refiere á los artículos 32, 33, 34 y 35 de esta ley, comprendidos bajo el rubro «Reserva de cuadros», en el deseo de que no consigne la ley esta nueva situación de revista, que á mi juicio es absolutamente inconciliable con el sentido jurídico y con el sentido estricto de lo que debe ser el retiro militar. En efecto, según lo dispuesto en estos distintos artículos, se mantiene al oficial que haya pasado al retiro, en virtud de haber llegado al límte de edad ó por cualquiera otra causa; en la situación de reserva de cuadros, que es una semi-actividad, como lo define expresamente el artículo 32. Sr. Campos—No es semi-actividad: es disponibilidad. Sr. Roca—Perfectamente. La ley de retiros vigente, no establece tal reserva de cuadros. Ella tiene un concepto fundamentalmente distinto de lo que debe ser el retiro militar, y á mi juicio ese concepto es el exacto. Para definir esta situación jurídica, nada sería más elocuente que leer cuatro líneas de un notable tratadista en estas materias, que definen con toda precisión y exactitud el concepto jurídico del retiro, y que creo que han de ilustrar suficientemente á la cámara en el sentido de inclinar su voto en contra de las disposiciones consignadas en los cuatro artículos á que acabo de hacer referencia. Dice así: «El retiro es la posición del militar devuelto á la vida civil, después de largos y honorables servicios, ó que, por causa de heridas ó de inhabilidades contraídas en el servicio del ejército, se ha hecho incapaz de continuar sirviendo. Recibe, entonces, del estado una pensión vitalicia é inembargable, inscripta en el gran libro de deuda pública y reversible, en parte, sobre su viuda. Los militares puestos en retiro están descargados de todas las obligaciones de la vida militar; pero, á la vez que se les devuelve la libertad, el retiro no los separa completamente del ejército, conservan sus grados, son oficiales, se titulan capitanes, coroneles en retiro, pueden usar su uniforme, les es reservado un lugar en las ceremonias públicas. Deben, pues, llevar á la vida privada todas las calidades de la vida militar: el respeto á las autoridades, el respeto á las leyes; deben dar á sus conciudadanos el ejemplo constante de todas las virtudes, que hacen al ciudadano digno de su nombre». Está en mi concepto admirablemente definida la situación del oficial en retiro, en las pocas palabras que acabo de leer. No solamente se trata de descargar el escalafón del servicio activo del ejército de todos aquellos jefes, de todos aquellos oficiales, que por la edad á que han llegado no 546
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están en situación de poder prestar servicios al ejército de que forman parte, sino que también es una alta recompensa dada por el estado á sus meritorios servicios, descargándolos, de una manera absoluta y definitiva, cuando llegan á esa edad y cuando adquieren incapacidades materiales para poderlas desempeñar, de todas las obligaciones que fatalmente pesan sobre los que están en servicio activo, de todas sus obligaciones en el ejército. Son, en una palabra, devueltos á la vida civil, como una recompensa á sus muchos años de servicio en el ejército. Creo que sería inconciliable con este concepto fundamental en que debía ser considerado el retiro entre nosotros, que es el que rige en todas las naciones del mundo, la sanción de los cuatro artículos que, sobre reserva de cuadros, contiene el despacho de la comisión. Por estas razones, voy á votar en contra de los artículos 32, 33, 34 y 35 del despacho de la comisión. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Ese es efectivamente el criterio que se tiene de los militares en retiro en los países que hemos tomado como modelo para hacer nuestra legislación militar. Y, si no estoy equivocado, la cita que el señor diputado acaba de hacernos es de un notable escritor francés, el señor Laferrière. Sr. Roca—Exactamente. Sr. Ministro de guerra—Pero en ese libro monumental de Laferrière, que es intendente general del ejército francés, se establece que los militares en retiro, no obstante ser devueltos á la vida civil, quedan en tiempo de guerra,—porque así lo establece la ley francesa,—por el término de cinco años, en situación de poder ser llamados discrecionalmente por el poder ejecutivo, siempre que no estén físicamente imposibilitados para el servicio. Así lo establece la ley, repito, y en ese mismo libro, de donde el señor diputado ha sacado las notables palabras que acaba de leer, está expresado así. Sr. Roca—Tiene razón. Sr. Ministro de guerra—Lo mismo pasa en Alemania, donde los oficiales se retiran á una edad en que todavía está en su apogeo el vigor físico é intelectual. ¿Por qué se habría de privar el estado de llamar al servicio en tiempo de guerra á los oficiales y jefes retirados cuando en esas circunstancias tanto escasean los oficiales, y sobre todo los jefes competentes? En Alemania los oficiales se retiran muy temprano del ejército. En Francia, donde el vigor físico de los hombres llega mucho más allá de lo que se alcanza entre nosotros, los oficiales retirados son llamados por imperio de la ley. Mañana podemos tener una guerra y ¿por qué no hemos de llamar á los oficiales generales y á los oficiales subalternos á que presten servicios en las reservas del ejército, para llenar los claros que naturalmente tendrían que existir en un ejército numeroso? En esta parte, señor presidente, el poder ejecutivo y la comisión no han hecho más que adoptar lo que se hace en aquellos países que hemos tomado como modelos para nuestras instituciones militares. Sr. Roca—Pido la palabra. Deseo, señor presidente, dejar claramente establecido que si el poder ejecutivo ó los miembros de la comisión de guerra han entendido inspirarse en legislaciones extranjeras, y especialmente en la francesa, en este capítulo de la reserva, han ido mucho más allá de su propósito. En efecto, señor presidente; es exactamente lo que acaba de afirmar el señor ministro en 547
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cuanto á que la ley francesa faculta al poder ejecutivo para utilizar los servicios de los oficiales que están en el retiro, en caso de guerra, cuando sus condiciones físicas los habilitan para desempeñar las funciones especiales que se les asignen; pero el despacho de la comisión está muy lejos de referirse al caso de guerra exclusivamente: crea una situación orgánica permanente en tiempo de paz. Y para convencer al señor presidente de la comisión de que es así me bastará leer el artículo 34, que dice lo siguiente: «Los oficiales de la sección reserva quedan á disposición del poder ejecutivo para ser empleados: en tiempo de guerra, en puestos de su grado; en tiempo de paz, en las reservas del ejército permanente.» Quiere decir, que los considera utilizables, no solamente en tiempo de guerra, que es la única y exclusiva función que les asigna la ley francesa, sino también en tiempo de paz. Ahora bien, señor presidente, ¿cuál es la razón fundamental que tienen en Francia para utilizar á estos oficiales que están retirados, pero en condiciones de prestar servicios especiales? Esa disposición, no se refiere sin duda, á los oficiales de categoría subalterna; se refiere á los altos comandos, porque fácilmente se comprende que á un hombre que va al retiro es presumible que le falten las energías físicas suficientes para desempeñar un puesto activo en un comando secundario, pero puede tener de sobra las condiciones indispensables para desempeñar con éxito un puesto dirigente. Así por ejemplo, un generalísimo del ejército, puede ser un mariscal de Moltke, á los setenta años, que de acuerdo con las prácticas vigentes en Alemania, debería ya estar retirado. En Alemania, donde no existe un límite para el retiro, pero donde esa situación se produce para los militares que han llegado á cierta edad, por voluntad del emperador, que es como la ley escrita, no hay sino rarísimos ejemplos de que dichos militares hayan sido llamados á la actividad después de estar en el retiro, y se cita como un verdadero caso extraordinario el del general Brousart von Schellendorf que habiendo pasado al retiro, fue llamado á la actividad. ¿Pero para qué fué llamado? Para ocupar el puesto de jefe de estado mayor, para el cual no es necesaria toda la energía y actividad física que se requiere para el comando de un cuerpo de tropas, pero que exije la capacidad intelectual y la competencia que son el resultado de una larga carrera militar. Sr. Ministro de guerra—Así lo dispone también el proyecto. Sr. Roca—Por esto yo transaría con un artículo que dijera lo siguiente, sin establecer tampoco la limitación de los cinco años: los oficiales en retiro podrán ser llamados á desempeñar funciones activas, á juicio del poder ejecutivo. Sr. Ministro de guerra—Pero es menester poner un límite, para que el oficial termine absolutamente en sus funciones. Aquí se les pone á los oficiales generales 70 años, y á los de menor graduación cinco años más. Llegados á esta edad, ya saben los militares que no pueden ser llamados por el poder ejecutivo á prestar servicios de actividad. Sr. Roca—El mal está en crear un derecho. Sr. Ministro de guerra—¡Si no se consagra ningún derecho! Es una facultad discrecional del poder ejecutivo llamarlos ó no al servicio activo. Sr. Roca—Es que no habría un solo oficial de la reserva, que llegado el caso de una guerra no pidiera, por patriotismo, un comando proporcionado á su jerarquía. Sr. Ministro de guerra—¿Por qué no se vota el proyecto del poder ejecutivo, que está de acuerdo con los términos del señor diputado y que no difiere substancialmente del de la comisión? Sr. Roca—Yo entiendo que lo práctico, lo prudente, es dejar á la disposición del poder ejecutivo la facultad ocasional de llamar al servicio activo, en caso de guerra, á los oficiales que 548
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hayan pasado al retiro y que por sus condiciones físicas é intelectuales puedan prestar evidentes servicios al ejército. Creo que los mismos términos y los mismos límites de setenta años fijados para los tenientes generales y los cinco años de la reserva de cuadros no son convenientes, porque puede suceder que un admirable jefe, que esté en disposición para desempeñar el comando de una división, de un cuerpo de ejército ó de un ejército, haya excedido esos límites, entonces, por el hecho de pasar los setenta años ó de pasar los cinco años de reserva de cuadros, el poder ejecutivo no podría ocuparlo en el desempeño de un comando; mientras que consagrando esta forma de que á cualquiera que haya pasado al retiro y no haya excedido la edad de la reserva de cuadros, podrá dársele un comando proporcionado á su jerarquía militar, se salvan los inconvenientes que yo encuentro en la creación de la reserva de cuadros, á más de mantener una categoría completamente inútil. Basta que el retiro sea considerado en una forma igual á la en que se le considera en todas partes del mundo: como una situación indivisible y definitiva. Sr. Campos—Pido la palabra. Con los mismos argumentos que ha hecho valer el señor diputado Roca puedo contestar la observación que el hace al proyecto. Ha citado la ley francesa y la ley alemana. En primer lugar, respecto de la ley francesa, puedo decir que la comisión se ha inspirado precisamente en ella para redactar el artículo que se discute; y solamente difiere cuando crea una situación especial de revista al decir «reserva de cuadros». Esta es la única diferencia. En cuanto á la situación en que quedan los jefes y oficiales retirados, es perfectamente clara, y está establecida en el artículo 36, que voy á permitirme leer, para que se vea que coincide perfectamente con las ideas que acaba de expresar el señor diputado. Dice así: «El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva, con goce de pensión y con vuelta eventual á la vida militar activa mientras pertenece á la reserva de cuadros y el poder ejecutivo crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 32 del presente título. Es decir, en caso de guerra ó cuando el poder ejecutivo lo llame por razones imperiosas del servicio, como sucede con los miembros del consejo superior de guerra. Sr. Roca—No lo dice: debe especificarlo claramente. Sr. Campos—Sí lo dice, porque ¿cuándo lo va á llamar el poder ejecutivo sino cuando medien razones especiales, que se determinan en la ley? Sr. Roca—No, señor diputado, porque el artículo 34 establece que los oficiales de la sección de reserva quedan á disposición del poder ejecutivo también en tiempo de paz. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á votar de acuerdo con mi distinguido colega, señor Campos, y de acuerdo también con el poder ejecutivo, puesto que no difieren en los tres ó cuatro artículos que se están votando. Hay que tener en cuenta que la ley de retiro es una ley reciente. Ella ha tenido la virtud de mandar al retiro justamente á los militares que han prestado mayores servicios al país en guerras nacionales. Los que no han llegado ya á los setenta años están por llegar, y son los que han prestado servicios en las fronteras, donde había gefes y oficiales muy distinguidos. Pero yo insisto en lo que dije el otro día: necesitamos la cooperación de estos viejos militares en el ejército. El ejército moderno, muy ilustrado, ha de marchar en el porvenir perfeccionando la institución; pero es fuera de duda que durante algunos años más ha de necesitar de los consejos 549
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de los viejos militares. Hay una cantidad de puestos que los jóvenes no pueden desempeñar porque no tienen la gerarquía, y si se llevaran generales en actividad á esos puestos el primero en votar el aumento sería yo. ¿Por qué? Porque son necesarios. Desde luego, todos los puestos de la justicia militar en que el poder ejecutivo ocupa á retirados, tendrían que ser desempeñados por aquellos. Por otra parte, el número de las reservas va á exigir que esos militares vengan a prestar servicios en ellas. En tiempo de guerra, si bien yo pienso que los hombres enfermos no deben prestar servicios, creo también que tenemos entre los hombres que están para retirarse, generales de caballería que todavía tendrían que mandar, á pesar de los sesenta años, alguna fuerza de caballería; y que darían cargas muy aplaudidas por todas las generaciones jóvenes, porque son brillantes oficiales. Yo creo, señor presidente, que no es el momento de eliminar á los retirados de estos puestos sedentarios. Por esa razón, he de acompañar á la comisión. Sr. Demaría—Pido la palabra. Como miembro de la comisión he formulado en el pliego de disidencias observaciones análogas á las presentadas por el señor diputado por Córdoba; y no quise apresurarme á hacer uso de la palabra cuando él lo solicitó porque conocía sus ideas y sabía que coincidirían con las mías. La cuestión fundamental es para mí la siguiente: no puede crearse una situación de revista especial llamada «reserva de cuadros». La situación de revista debe ser la de retiro. Y dentro del retiro debe haber dos categorías, á mi juicio: retiro en reserva de cuadros y retiro definitivo, retiro absoluto o retiro completo, como quiera llamársele. En una palabra: siempre en cualquiera de los dos casos, los militares estarían en el retiro una vez que les hubiera llegado el límite de la edad y durante tantos años—creo que también coincido con el señor ministro en que debe ser durante cinco años,—quedarían á disposición del poder ejecutivo para poder ser empleados en comandos de las reservas, en puestos de justicia militar ó del profesorado. Esa es la forma de mi disidencia comunicada á la cámara y esa es la forma en que no habría inconveniente en votarla. Sr. Ministro de guerra—Es concordante con la del poder ejecutivo. Sr. Demaría—Hay algunas pequeñas diferencias de detalle, pero la idea fundamental de ambos es ésta: que la situación de reserva de cuadros no puede crearse como situación especial intermedia entre la actividad y el retiro. La situación debe ser: ó actividad, ó retiro. Dentro del retiro, hasta tantos años, deben estar los militares á disposición del poder ejecutivo, para poder ser empleados en comisiones de reserva, en puestos de justicia militar ó en el profesorado. Pero no como dice el proyecto del poder ejecutivo, y á eso me opongo, y en otros puestos que exijan especial competencia técnica; porque como no hay, en definitiva, ningún puesto militar que no exija especial competencia, importaría esto dejar la puerta abierta para que los retirados volvieran en cualquier momento á la completa actividad. Por eso he proyectado el artículo en esa forma, como parte del retiro, pero conservando el texto de la comisión. Sr. Domínguez—¿El señor ministro apoya el artículo? Sr. Ministro de guerra—Yo sostengo el proyecto del poder ejecutivo, porque es el que concuerda con las diversas opiniones vertidas. 550
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Por otra parte, la disidencia no vale la pena. Da lo mismo que figure como intermedia la reserva de cuadros ó que figure como retiro. No altera en nada el propósito fundamental. Sr. Roca—¿No creen el señor ministro y el señor miembro informante de la comisión, que sería perfectamente aceptable el artículo 36, referente al retiro, una disposición que dijera lo siguiente: «El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva, con goce de pensión. El poder ejecutivo podrá llamar en caso de guerra á los oficiales retirados siempre que lo crea necesario? Sr. Ministro de guerra—Perfectamente, es igual. Sr. Campos—No es igual. Actualmente hay dos generales retirados en el consejo supremo, y creo que no estamos en tiempo de guerra. Sr. Roca—Propongo, entonces: El poder ejecutivo podrá utilizar en tiempo de paz á los oficiales retirados en los puestos de justicia militar y del profesorado. Sr. Campos—¿Pero por qué se van á limitar las facultades del poder ejecutivo? Sr. Roca—Entonces no habría razón para establecer el retiro. Recuérdese que el retiro es una presunción de incapacidad física al llegar á cierta edad. Sr. Campos—Ciertos puestos pueden desempeñarse perfectamente por retirados. Sr. Roca—Limitémoslos al profesorado y á la justicia. Sr. Ministro de guerra—No es esa la única razón del retiro militar: está la necesidad de refrescar los cuadros. Sr. Argañarás—Antes de votar esta parte, yo desearía que la comisión explicara como quedaría este artículo después de la resolución recaída sobre el 22 de donde se suprimió la reserva de cuadros. Sr. Campos—No tiene mayor importancia, porque de todos modos el oficial está en el retiro; de manera que aunque se suprima la reserva de cuadros queda con la facultad que le da el artículo propuesto por la comisión. Sr. Ministro de guerra—No altera el fundamento del proyecto. Sr. Campos—No tiene absolutamente importancia. Sr. Roca—Tiene importancia; ya lo verá la cámara. Sr. Presidente—Se votará el artículo 32 de la comisión. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Ministro de guerra—Corresponde ahora votar el del poder ejecutivo. Sr. Demaría—No señor; el de la minoría de la comisión. —Se lee: Artículo 32. Retiro es la situación del oficial que ha llegado al límite de edad que la ley establece para dejar de pertenecer á la sección activa del ejército permanente…
Sr. Demaría—Pido la palabra. Yo propongo en reemplazo de los artículos 32 á 35 de la comisión, los artículos 32 á 35—los dos despachos tienen la misma numeración en estos artículos—de mi despacho en disidencia. 551
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Sr. Uriburu (F.)—¿De manera que se votará primero el proyecto del poder ejecutivo? Sr. Demaría—Nó, señor. Sr. Ministro de guerra—Si fuera rechazado el despacho de la minoría, correspondería votar el proyecto del poder ejecutivo, que es lo que propongo que se vote. Sr. Bustamante—Haría indicación para que se leyeran todos los artículos pertinentes, porque forman un solo cuerpo de doctrina, á fin de votarlos en conjunto. Sr. Demaría—Se podrían leer todos. Sr. Roca—Como hay dos propósitos perfectamente diferentes en materia de reserva de cuadros, sería conveniente que recayera una votación en conjunto. Sr. Bustamante—Es lo que propongo. Sr. Roca—Es decir, que se voten los cuatro artículos de la reserva de cuadros en una sola votación. Sr. Presidente—Perfectamente; se va á dar lectura de los artículos propuestos por la comisión. —Se lee: Artículo 33. Forman la sección reserva de cuadros…
Sr. Bustamante—Como ha sido rechazado el artículo 32 de la mayoría de la comisión, que está encadenado con los siguientes, correspondería votar el que lo reemplaza del despacho de la minoría; pero como también éste forma un cuerpo de doctrina con los siguientes, yo había pedido que se leyeran todos los artículos de la minoría referentes á este punto… Sr. Presidente—Es lo que se va á hacer. Sr. Demaría—Pido la palabra. Me parece que lo que corresponde es que hagamos recaer una sola votación sobre estos artículos. Como forman un cuerpo de doctrina tanto los de la comisión, como los de la minoría ó los del poder ejecutivo, no es posible estar votándolos aisladamente; hay que tomar unos ú otros. Hemos votado solamente el primer artículo del despacho de la mayoría de la comisión. Yo pido, entonces, que recaiga una sola votación sobre los cuatro artículos de la comisión. Sr. Argerich—No es posible votar así, porque ya se ha rechazado uno, el 32. Sr. Presidente—Se votarán los otros tres. Sr. Garzón—Pido que se voten separadamente. —Se rechazan los artículos 33, 34 y 35. —Se leen los siguientes artículos del despacho de la minoría: Art. 32.—Retiro es la situación del oficial que ha llegado al límite de edad que la ley establece para dejar de pertenecer á la sección activa del ejército permanente. Art. 33.—El retiro es definitivo. En ningún caso y por ningún motivo el oficial retirado puede volver á revistar en la sección activa. Se divide en retiro, en reserva de cuadro y retiro absoluto. 552
Código Penal Militar • 1905 Art. 34.—El oficial que pasa al retiro, hace vacante en el escalafón del ejército permanente. Queda eximido de todas las obligaciones y suspendido en el goce de todos los derechos militares, exceptuando el cobro de la pensión de retiro y el uso de uniforme con los honores y exenciones de su rango y los derechos y deberes establecidos para los oficiales que revisten en el retiro en re-
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serva de cuadros. Art. 35.—Retiro en reserva de cuadros, es la situación de los oficiales durante los cinco años subsiguientes á su pase al retiro, siempre que no haya cumplido setenta años y que no haya sido retirado por inhabilidad física ó como castigo. En esta situación los oficiales quedan á disposición del poder ejecutivo para ser ocupados en puestos de mando correspondientes á su grado en las reservas y en puestos de la justicia y del profesorado. Conservan sus obligaciones y derechos cuando estén movilizados, ó mientras ocupen dichos puestos.
Sr. Demaría—Sírvase al señor secretario leer el artículo 36, que es complemento de los leídos. Art 36.—Retiro absoluto es la situación del oficial, después de revistar cinco años en la reserva de cuadros ó cuando ha cumplido setenta años ó en los demás casos que esta ley establece.
Sr. Uriburu (F.)—Desearía conocer la opinión del señor ministro respecto de estos artículos. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Para satisfacer la pregunta que acaba de formular el señor diputado por Buenos Aires, doctor Uriburu. El poder ejecutivo, señor presidente, cree que su proyecto se armoniza mejor con el cuerpo entero de la ley. Por otra parte, como he tenido el honor de manifestarlo, no difiere absolutamente, en el principio fundamental que lo informa, con el de la minoría, ni aún con el de la mayoría de la comisión; pero sí sostengo que realiza mejor los propósitos que el poder ejecutivo ha tenido en cuenta al organizar esta reserva de cuadros; y voy á dar los fundamentos, que han de convencer á la cámara respecto de su necesidad. En todas partes, y especialmente entre nosotros, hay una escasez muy grande de oficiales de reserva. Ha sido el mayor inconveniente que ha tenido el Japón, en su guerra actual, el de llenar los claros en las reservas. Nosotros no tenemos oficialidad de reserva; y el propósito del poder ejecutivo, al organizar esta reserva de cuadros, es emplear en la reserva los oficiales cuyo vigor físico é intelectual los haga apropiados para desempeñar estos puestos. Es por eso que el poder ejecutivo cree que dentro de los cinco años posteriores á la edad en que obligatoriamente debe 553
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alcanzar el retiro, puede echarse mano de esos oficiales, generales y subalternos; y es ésta la causa principal porque se ha incorporado al cuerpo de esta ley esto, que no es nuevo, como he dicho, entre nosotros y que los franceses y alemanes también lo tienen establecido. Es verdad que se les llama en tiempo de guerra; pero es necesario que en la paz, sin alterarles su situación de retiro absolutamente en nada, porque no gozan de los mismos derechos de los oficiales en actividad ni, por consiguiente, de su sueldo puedan ser empleados para los servicios de reserva. Para hacer más clara mi exposición, pondré un ejemplo: un jefe de batallón, un mayor, que se retira á los cincuenta y dos años, puede bien tener el comando de un batallón de reserva, sin que se altere su situación de oficial en inactividad. Es éste el principio y el fundamento por que el poder ejecutivo incorpora este capítulo en la legislación del ejército, y lo cree de una necesidad tal que importaría el no ponerlo, privarnos de un elemento imprescindible para la organización de estas fuerzas, que son la principal del ejército de la nación, puesto que sólo tenemos una clase en actividad y las nuevas clases restantes, que pertenecen también al ejército de línea, necesitan estar organizadas y comandadas por oficiales competentes. Por esa razón, el poder ejecutivo sostiene su proyecto. Sr. Uriburu (F.)—Pido la palabra. Para agradecer al señor ministro la deferencia que ha tenido de manifestar que sostiene el proyecto del poder ejecutivo y no acepta el proyecto de la comisión en minoría, porque eso es todo lo que deseaba saber. Sr. Demaría—Pido la palabra. He estudiado detenidamente el proyecto del poder ejecutivo, el de la comisión y el que propongo: y afirmo que en el mío está mejor expresado, con claridad y precisión el pensamiento, que en los otros; y permítame la cámara hacer esta afirmación, en la que podría haber un poco de inmodestia de mi parte. Dentro del artículo que yo propongo no hay uno sólo de los propósitos, que acaba de enumerar el señor ministro, que no esté amplia y totalmente satisfecho. Propongo la reserva de cuadros como sección del retiro, el límite de edad para los generales en setenta años, lo mismo que el poder ejecutivo, y propongo que queden durante cinco años a disposición del poder ejecutivo, para ser ocupados en puestos de comando en las reservas, en puestos de la justicia militar y en puestos del profesorado; pero no hay en ese artículo una sola juntura por donde podamos llegar á tener el espectáculo que hemos de tener, si se vota el proyecto del poder ejecutivo, de retirados en plena actividad, como lo voy á demostrar. Sr. Ministro de guerra—Absolutamente. Sr. Demaría—El proyecto del poder ejecutivo tiene cuatro palabras perdidas en un articulito que dice: «y en los demás puestos que requieran competencia técnica especial». No hay un solo puesto militar que no requiera competencia técnica especial; y queda abierta esa puerta para que los oficiales, á quienes se quiere retirar real y electivamente, no lo sean en la práctica y para que podamos tener á los retirados ocupando cualquier puesto militar. Por esta razón es que creo que la cámara debe votar el proyecto que propongo, realizando así el pensamiento que tiene el señor ministro, que conozco íntimamente, porque he hablado muy extensamente con él de ese punto, y con la ventaja de no dejar juntura para que la ley pueda ser interpretada con otro criterio. He dicho. Sr. Ministro de guerra—He dicho que no difieren en lo fundamental el proyecto de la minoría 554
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de la comisión, el del poder ejecutivo y aun el de la mayoría; y, si sostengo el proyecto del poder ejecutivo con preferencia al de la minoría, es solo por guardar la armonía que debe tener esta ley. Efectivamente, existen en el artículo 30 del proyecto del poder ejecutivo las palabras á que acaba de referirse el señor diputado y que le causan tanta alarma; pero declaro que no tengo ningún inconveniente en que sean suprimidas. Sr. Pinedo (M. A.)—Suprimidas esas palabras, queda salvada la dificultad. Sr. Ministro de guerra—Por eso había dicho que no hay discrepancia; pero, repito, quería por guardar la armonía del pensamiento que informa el cuerpo de la ley que se votara el proyecto del poder ejecutivo. Sr. Roca—¿Cuál es la supresión que acepta el señor ministro? Sr. Ministro de guerra—La de la última parte del artículo que dice: «ú otros que exijan conocimientos especiales». Sr. Roca—Pero la colocación que da el poder ejecutivo parece que no fuera la del retiro. Después de haber aceptado el señor ministro de guerra la supresión, quedaría el artículo sencillamente en las mismas condiciones que lo que yo proponía en el artículo 30. Creo que habría conveniencia positiva para el ejército en suprimirlo; y esto lo he pensado mucho antes de venir á proponerlo á la cámara. Sr. Ministro de guerra—Eso sería privarnos de un elemento principalísimo, que no habría con qué reemplazar. Sr. Roca—Ese elemento podría ser utilísimo en caso de guerra, pero en tiempo de paz yo entiendo… Sr. Ministro de guerra—Serviría para instruir á las reservas. Sr. Roca—La reserva tiene más que suficiente con los jefes y segundos jefes que sobran hoy en el escalafón. Sr. Campos—Es que no todos los tenientes coroneles de la reserva tienen los conocimientos que el señor diputado. Sr. Roca—Yo no hablo con conocimientos técnicos militares; los míos son conocimientos legislativos, á los que tengo el deber de consagrarme como diputado. (¡Muy bien!) Sr. Presidente—Se va á votar los artículos 32 á 36 del proyecto de la minoría. Sr. Roca—Si no fueran aceptados los artículos del poder ejecutivo ni los de la minoría, yo propondría oportunamente en el artículo 36, para reemplazarlos, lo siguiente: «El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva, con goce de pensión. Elpoder ejecutivo podrá llamar en caso de guerra á los oficiales retirados siempre que lo crea necesario». Sr. Presidente—Se votará los artículos 32 á 36 de la minoría de la comisión. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Ministro de guerra—Corresponde votar los artículos del proyecto del poder ejecutivo. Sr. Demaría—¿El señor ministro aceptaría supresión de las últimas palabras del artículo 30? Sr. Ministro de guerra—Sí, señor: acepto que se supriman las palabras «ú otros que exijan conocimientos especiales». Sr. Argerich—¿Qué diferencia hay entre el artículo así redactado y el despacho de la mayoría de la comisión? 555
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Varios señores diputados—¡Ninguna! Sr. Presidente—Corresponde considerar los artículos del proyecto del poder ejecutivo. Sr. Ministro de guerra—Hay que leer desde el artículo 28 al 31 para que la cámara se dé cuenta completa del pensamiento que ellos encierran. —Se lee: Art. 28. Reserva es la situación del oficial y asimilado que ha llegado á la edad del retiro, ó ha sido pasado á retiro por otros motivos que los de inutilidad física, pero que puede ser conservado durante cierto número de años en una sección del poder ejecutivo en ciertas condiciones. Art. 29. Forman la sección de reserva los generales hasta cumplir la edad de setenta años, y todos los demás oficiales y asimilados durante los cinco años que siguen su pase á retiro. Sin embargo, serán eximidos de formar parte de la sección de reserva los oficiales de todo grado cuyas condiciones físicas no les permitirían prestar servicios en la reserva. Su pase á retiro tendrá lugar según la reglamentación que dictará el poder ejecutivo. Art. 30. Los oficiales de la sección de reserva quedan á disposición del poder ejecutivo para ser empleados, en tiempo de guerra en puestos de su grado, en tiempo de paz en las reservas, pero sólo cuando dejen vacantes los oficiales del cuadro activo, así como en los puestos de la justicia militar, del profesorado, el cuerpo de la administración militar ú otros que exijan conocimientos especiales. Art. 31. Los oficiales de la sección de reserva serán reemplazados al pasar á ella, cobrarán solamente su pensión de retiro, pero cuando sean empleados en actividad en las reservas, tendrán los derechos y los deberes de los oficiales de la sección de actividad. No podrán ascender sino en tiempo de guerra nacional.
Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Lacasa—Podría hacerse una sola votación de todos los artículos leídos. Sr. Presidente—Se va á votar si se consideran en una sola votación los artículos que se han leído. —Se vota y resulta afirmativa de 33 votos.
Sr. Argerich—No puede ponerse á votación artículos que han sido ya rechazados por la cámara. Entre los que se han leído hay artículos que son, palabra á palabra, la reproducción de otros que la cámara ya ha votado. La nueva votación importaría una reconsideración. 556
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Sr. Ministro de guerra—Me parece que la cámara ha votado el proyecto del poder ejecutivo y que tiene perfecta razón para solicitar sea puesto á discusión. Se ha discutido y se ha votado. No veo qué observación pueda hacerse. Sr. Presidente—¿El señor diputado hace observación de que esto importaría una reconsideración? Sr. Argerich—Digo que no es posible que la cámara por una simple votación vuelva ahora sobre artículos que ya ha considerado y votado. Sr. Ministro de guerra—El proyecto del poder ejecutivo no se ha votado: recién se vota. Sr. Argerich—Hay una irregularidad reglamentaria. Se está votando una ley por artículos… Sr. Presidente—¿El señor diputado insiste? Sr. Argerich—No, señor… Sr. Lacasa—En ese momento se está votando. Esa observación se pudo hacer con anterioridad, porque una vez que se está votando no se puede hablar. Sr. Argerich—Yo salvo mi voto en beneficio mismo de la ley y del orden del debate, sin lo cual no se podrá hacer jamás una ley bien hecha. Sr. Uriburu (F.)—Creo que esta ley está bien hecha. Sr. Argerich—Yo no digo que esté mal hecha. Sr. Presidente—No hay nada en discusión. Se votarán los artículos propuestos por el poder ejecutivo, de los que se ha dado lectura. —Son aprobados por 37 votos. —En discusión el artículo 36.
Sr. Secretario Ovando—El señor diputado Roca ha propuesto una modificación en este artículo. Sr. Roca—No tiene objeto. Sr. Presidente—Se votará el artículo de la comisión. —Es aprobado. —Se dan por aprobados los artículos 37, 38, 39, 40 y 41. —Se lee: capítulo 5, Tribunal de clasificación de servicios militares.
Sr. Demaría—Pido la palabra. La creación del tribunal de clasificación de servicios militares es, en mi concepto, una de las excelentes innovaciones que esta ley introduce en su legislación vigente. Yo he proyectado algunas modificaciones al despacho de la comisión tendientes todas á hacer más efectiva, más real, más eficaz la función de este tribunal de clasificación de servicios, definiendo con más precisión algunas de sus disposiciones y ampliando otras. Yo creo que el capítulo quedaría mejor si la cámara aceptara las modificaciones que introduzco en el detalle, así como en lo referente á la composición del tribunal y á las atribuciones del mismo, á las cuales le doy un poco más de extensión y mayor claridad. En general, no tengo otra cosa que agregar á esto, sino que hasta ahora la clasificación de los 557
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servicios se ha hecho sin garantía real para jefes y oficiales. En adelante, con la intervención de este tribunal, que juzgará los servicios con un poco de criterio judicial, de acuerdo con las reglas que esta ley establece y que el poder ejecutivo ampliará en la parte que se deja á su determinación, se obtendrá la garantía de un criterio permanente é igual para todos los oficiales. Es á este tribunal á quien corresponderá la misión de preparar las listas para los ascensos, misión que hasta ahora ha estado exclusivamente entregada al ministerio, con todas las perturbaciones que las demás atenciones ministeriales han introducido en el criterio con que se han hecho siempre. Me parece que otorgando esa facultad á un tribunal que tenga esa exclusiva misión, compuesto con las garantías con que el proyecto lo propone, habremos ganado en regularidad y justicia en los ascensos, que es una de las necesidades más fundamentales en el ejército. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Este capítulo 5 no ha sido propuesto por el poder ejecutivo y entiendo que le ha sido llevado á la comisión de guerra de la cámara por un ilustrado miembro de ella, á la vez que distinguido militar. Me refiero al señor coronel Domínguez. Sr. Domínguez—Muchas gracias. Sr. Ministro de guerra—Y el poder ejecutivo ha encontrado que el capítulo de que me ocupo no solamente es necesario, sino que viene á ser muy eficaz para el desarrollo de la ley, y sobre todo para que la justicia en los ascensos de los oficiales, que es una de las cosas que más afecta la estabilidad del ejército, esté librada en lo sucesivo á un discernimiento más amplio y sea distribuida con más verdad, quizás, que dependiendo de un solo hombre. Es por esto que he de pedir á la cámara que acepte el proyecto que se presenta á su consideración en forma de artículo 5º, que ha sido estudiado por su autor, por el miembro de la comisión en minoría, por la comisión en mayoría y por el que tiene el honor de hablar en este momento, y respecto del cual hemos quedado todos conformes, en sus fundamentos y en sus detalles. Sr. Campos—Pido que se vote primero el despacho de la comisión. Sr. Ministro de guerra—Es igual. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Estoy completamente de acuerdo con la modificación introducida por el señor diputado por Buenos Aires. Aclara más y rije mejor. Solo le rogaría que aceptara una pequeña modificación. Entre los que componen el tribunal, debe tener su representación el ministerio. No siendo el ministro, deberá componer ese tribunal el jefe del gabinete militar, como representante del ministerio. Debe llevar la palabra del ministro allí. No debe ser este un tribunal tan autónomo, que se desprenda completamente del ministerio. Por eso rogaría al señor miembro de la comisión en minoría que aceptara esto: que forme parte de ese tribunal el jefe del gabinete militar. Sr. Luro—¿En ausencia del ministro? Sr. Domínguez—Sí, señor. Sr. Demaría—¿El señor ministro acepta? Sr. Ministro de guerra—No tengo ningún inconveniente. Sr. Demaría—Yo también, entónces. En el artículo 42 del proyecto que he formulado, en disidencia, correspondería agregar, después de las palabras: «El jefe de estado mayor del ejército», las siguientes: «el jefe del gabinete militar». 558
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Sr. Domínguez—Se podría votar por capítulos, con las modificaciones propuestas por la minoría. Sr. Bustamante—¿Pero la comisión insiste en su despacho? Sr. Campos—Sí, señor. Sr. Demaría—¿Tendría inconveniente la comisión en que se hiciera una sola votación respecto del capítulo: «Del tribunal y calificación de servicios? Sr. Campos—¿Del proyecto de la mayoría? Sr. Demaría—Sí, señor. Sr. Campos—No hay inconvenientes. Sr. Demaría—Entonces propongo que se haga una sola votación: primero, el despacho de la comisión en mayoría; y si es rechazado, con las modificaciones que introduce el despacho de la minoría, que son ampliaciones. Sr. Presidente—Habiendo asentimiento general para que recaiga una sola votación sobre los artículos 42 al 45 inclusive del despacho de la mayoría de la comisión, se votará. Sr. Ministro de guerra—Si fueran rechazados, corresponde votar el despacho de la minoría, que es el que acepta el poder ejecutivo. —Se votan los artículos 42 al 45 inclusive del despacho de la mayoría de la comisión, y resulta negativa. —Se vota el despacho de la minoría y resulta afirmativa con el agregado «jefe de gabinete militar» en el artículo 42. —Se lee: —Capítulo VI Ascensos en tiempo de paz.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Entramos, señor presidente, á uno de los capítulos más fundamentales de la ley, en el que creo más necesario que la cámara continúe el sistema de votación que acaba de implantar, porque hay diferencias fundamentales entre el despacho de la comisión en mayoría y el de la comisión en minoría. Sin entrar al detalle, porque sería molestar inútilmente la atención de la cámara, desearía referirme en dos palabras á la parte fundamental. E1 de la comisión en mayoría divide los ascensos en dos categorías: ascensos por antigüedad y ascensos por elección, estableciendo que en todos los grados, desde subteniente hasta teniente coronel, se otorgarán mitad por antigüedad y mitad por elección; y que de teniente coronel arriba, se otorgarán todos por elección. Define la antigüedad como un derecho absoluto que tiene el militar para ascender, siendo el más antiguo del escalafón de su grado, cuando se produce una vacante en el grado superior y esa vacante es de aquellas que deben ser otorgadas por antigüedad. Yo estoy total y absolutamente en contra de ese criterio. Estoy en contra de ese criterio de definición de la antigüedad, porque creo que el congreso no tiene facultades para otorgar ascensos, que deben ser otorgados constitucionalmente por el presidente de la república; y creo que si nosotros hiciéramos una ley en la cual estableciéramos que el militar más antiguo de un grado debe ascender cuando se produce una vacante en el grado superior, por acción casi mecánica de la ley, no sería el presidente de la república quien otorgara los ascensos, sino el congreso, que 559
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habría hecho una ley que fatalmente llevaría al oficial al ascenso. Esta objeción constitucional bastaría para que el congreso no pudiera votar ese artículo; y si fuera votado, tendría que ser vetado en defensa de atribuciones constitucionales que el presidente de la república no puede declinar. Además, el congreso habría sancionado un sistema absurdo, en mi concepto, de otorgar ascensos militares. Efectivamente, señor presidente: la antigüedad es uno de los elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta al otorgar ascensos. El ideal de un sistema de ascensos es el sistema alemán, en que todos los ascensos se otorgan a la antigüedad por elección. Sr. Ministro de guerra—Tomando la antigüedad como regla invariable. Sr. Demaría—Como regla principal, no como regla invariable. Se otorga el ascenso con un criterio en que se toman en cuenta la antigüedad y las aptitudes, ascendiendo al oficial que reune el término medio de conjunto superior de esa doble condición. Pero convengo con el señor ministro de guerra, y he convenido con él en todas las conversaciones que al respecto hemos tenido, en que no estamos todavía preparados para llegar á ese sistema, y que debemos mantener la tradicional división para el ascenso por antigüedad y por elección; pero no podemos dar al ascenso por antigüedad el alcance que le da la mayoría de la comisión. En mi disidencia, se establece que el ascenso por antigüedad debe otorgarse normalmente, siempre que el candidato reuna el mínimum de condiciones indispensables para desempeñar el grado superior, y que el ascenso por elección se otorgará dentro de los que estén en condiciones, al que tenga más capacidad, al que tenga más preparación, al que tenga más servicios, en una palabra, al que está en mejores condiciones para desempeñar el grado superior. Como ve la cámara, son criterios totalmente distintos. Con un caso práctico creo que aclararé mejor mi pensamiento. Es necesario hacer ascensos; hay diez vacantes de comandantes que se llenarán con diez mayores, otorgándose los ascensos, mitad por antigüedad y mitad por elección: para todos se requerirá el tiempo indispensable, y entonces los cinco ascensos por elección serán hechos dentro de aquellos mayores que tienen tiempo y que estuvieran en mejores condiciones para desempeñar el grado de comandante. Los cinco ascensos que pueden ser otorgados por antigüedad, deben darse á los cinco mayores más antiguos, siempre que reunan el mínimum de condiciones necesarias para desempeñar el grado de comandante. Casi sería inútil fundar mayormente las razones que me llevan á oponerme al sistema que establece que las cinco vacantes por antigüedad deberán llenarse necesariamente con los cinco mayores más antiguos, prescindiendo totalmente de sus condiciones personales, y de si están ó no en condiciones de desempeñar el grado de comandante. No podemos llevar, por la sola virtualidad del transcurso del tiempo al grado superior á oficiales que no tengan ni la capacidad, ni la preparación necesarias para asumir y afrontar las responsabilidades del nuevo grado. Además, si la mitad de los ascensos que se dan por antigüedad hubieran de otorgarse por el solo transcurso del tiempo, para esa mitad quedarían suprimidas las demás condiciones, eliminándose de esta manera para el cincuenta por ciento de la oficialidad todo lo que significa un estímulo, como decía el señor diputado. Esta es, señor presidente, una diferencia fundamental. Hay, además, otra diferencia que, sin ser tan fundamental como ésta, tiene también 560
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importancia. La comisión establece que todos los ascensos, desde subteniente hasta teniente coronel, deben darse mitad por antigüedad y mitad por elección. Yo propongo un sistema distinto. Hay grados en que la elección se impone, es decir, hay grados en que la elección se facilita por la naturaleza de las funciones que se desempeñan en ese grado y por el momento de la carrera en que esos se sirven: mientras que hay otros grados en que por esa misma doble razón la elección es muy difícil. Así en los grados subalternos, desde subteniente hasta teniente primero, yo creo, que la elección es muy difícil por razones que son clarísimas. Se trata de hombres muy jóvenes entre los cuales hay algunos cuya precocidad de desarrollo es grande y otros cuyo desarrollo se halla retardado. Muchas veces son hombres que á los veinte ó veintidós años prometen grandes esperanzas para el futuro y que cuando llegan á los veinticinco óveintiséis no han respondido á ellas; en cambio, hay otros de quienes en aquella primera edad no podría esperarse un gran desarrollo futuro y que entran, recién en la segunda, en su pleno desarrollo fisiológico y llegan á ser hombres que ocupan sus puestos con gran capacidad. Hay un caso típico: el de Moltke. Siendo teniente á los diez y nueve años al servicio del ejército de Dinamarca, pidió su separación de ese ejército para ir á servir á Prusia, su patria de nacimiento. El jefe que informó en su solicitud dijo que no había inconveniente: que era justo que siendo prusiano pasara á servir á su país, y además que seguramente con la eliminación de ese oficial, poco perdería el ejército de Dinamarca. Algunos años después ese oficial volvió al frente del ejército alemán á hacer la guerra que todos conocen. Esta es la mejor demostración de que á esa edad casi no cabe selección. Hay sin embargo algunos casos especiales en que ya se pueden ver grandes capacidades que se revelan y totales ineptitudes que se manifiestan. Por eso establezco que desde subteniente hasta teniente primero se nombrará una tercera parte por elección y dos terceras partes por antigüedad. En los grados de teniente primero á capitán ya la elección tiene más importancia, sin llegar á ser definitiva. Entonces establezco en el proyecto que en el paso de teniente primero á capitán el ascenso se dará mitad y mitad, por antigüedad y por elección. El grado de capitán, es donde los oficiales pueden revelar mejor sus cualidades. Ya han llegado á una edad de pleno desenvolvimiento fisiológico, y en el comando de una unidad independiente ya sus jefes tienen oportunidad de apercibirse de cuáles son sus condiciones de mando, sus aptitudes para el estudio, su verdadero carácter militar. En ese grado es en el que en todas partes se hace la primera elección haciéndose la segunda en el fuero de coronel á general. En Alemania, el que pasa de capitán á mayor tiene derecho de aspirar á las más altas posiciones del ejército, y por esa y otras razones, en el grado de capitán es que yo creo que debemos dar mayor importancia á la elección. Entonces establezco en el proyecto que debe darse el ascenso de capitán á mayor, dos terceras partes por elección y una tercera parte por antigüedad, para no ir al criterio, que sería en el fondo un criterio radical, que de capitán a mayor no se pudiera pasar sino por elección. Pero, en fin, he subscrito mi despacho en esta forma porque creo que no podemos ir de golpe á lo perfecto, sino que tenemos necesidad de ir transando con un pasado muy largo y no siempre bueno. En los puestos de mayor y comandante, sí, he coincidido con la comisión en establecer mitad y mitad. En definitiva, pues, en conjunto yo establezco todavía mayor número de ascensos por antigüedad de los que establece la comisión. Porque si se tomara en cuenta el detalle de los 561
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grados en que establezco dos terceras partes por antigüedad y mitad y mitad, resultaría que, en conjunto, yo distribuiría un 19 por ciento más por antigüedad de lo que hace el proyecto de la comisión. Pero creo conveniente salir de ese criterio matemático, invariable de la mayoría de la comisión, estableciendo los ascensos por antigüedad, mitad por mitad, desde subteniente á teniente coronel, prescindiendo de lo que los hechos sugieren, de que en esos grados debe prevalecer la elección y en otros grados la antigüedad. Además, hay otras modificaciones fundamentales: una sobre todo, que creo capital. En los ascensos por antigüedad establezco que deben darse normalmente por orden de antigüedad, siempre que se conceptúe que el más antiguo de un escalafón tiene el mínimum de condiciones necesarias para desempeñar el grado superior. Pero hay que prever cual será dentro del ejército la situación del oficial que siendo el más antiguo en el escalafón de su grado, no fuera ascendido porque el tribunal de calificación de servicios, el ministro de guerra ó el presidente de la República creen que él no tiene el mínimum de capacidad necesaria para desempeñar el grado superior, manifestación que no se hará en forma positiva, pero si virtualmente en forma negativa, no ascendiendo á aquel sino al que le sigue en orden de turno. Yo creo que ese hombre quedará en el ejército en una posición molesta ó incómoda porque queda desautorizado por los mismos superiores. Entonces, es necesario preocuparse de darle salida cómoda y decorosa del ejército, si la buscase. He establecido, pues, que el oficial á quien corresponde el ascenso por antigüedad que no haascendido, tiene derecho á pasar al retiro con pensión de medio sueldo, si es que no tiene los quince años de servicios que la ley exige como mínimum para obtener pensión de retiro. Pero si tiene derecho en virtud de sus propios servicios, para obtener pensión de retiro, establezco entonces que puede pasar á él con una bonificación de 20 por ciento sobre la pensión que le hubiera correspondido Este artículo es ámi juicio indispensable; es el fundamento de la grande y verdadera selección: todo el que no es ascendido puede acogerse á este beneficio; de manera que en cada grado, cada vez que hay un ascenso por antigüedad, va operándose una selección por eliminación en los que no están en condiciones de desempeñar un grado superior, fomentándose así extraordinariamente el desenvolvimiento de la selección en todos los grados, no sólo por los oficiales que se ascienden, sino también en esta forma negativa con aquellos que no han recibido ascenso. Sr. Vieyra Latorre—¿No se recargará demasiado el presupuesto? Sr. Demaría—Nó, muy poco; pero esa es otra cuestión, que podremos tratar cuando entre en discusión el título referente á los retiros. Yo creo que hay gran ventaja en no continuar insistiendo en nuestro criterio tradicional de mantener dentro del ejército á los oficiales que no tienen mayor perspectiva de desenvolvimiento por falta de espíritu militar, de aptitudes, de preparación ó de voluntad para estudiar. ¿Qué objeto puede haber en mantener en el ejército á un hombre que se ve que no puede pasar de capitán ó mayor? Es preferible para el ejército y para él mismo que se retire siendo subteniente ó teniente, lo más pronto que sea posible. En este caso la pensión de retiro será mucho menor, por su menor número de años de servicio, y no será una vida perdida para la actividad general, porque queda todavía en una edad que le permitirá orientarse en la vida civil, buscando en otras corrientes de trabajo la formación de un porvenir para él y para los suyos. Es lo que tengo que decir por ahora respecto de este punto. 562
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Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Es solamente para decir á la cámara, señor presidente, que el poder ejecutivo había tomado como regla de conducta al proponer este capítulo del proyecto, los ascensos mitad por selección y mitad por antigüedad, y que tomándolo de los preceptos de las leyes de otros países que nos sirven de modelo en estas cuestiones, había establecido esa regla proporcional. En Alemania, por ejemplo, en donde no existe ley de ascensos, en donde aquella función del desarrollo de los oficiales en el ejército está sugeta al arbitrio del emperador, que es el jefe del ejército, se sigue como regla invariable decía yo, y principal decía el señor diputado que deja la palabra, el ascenso por antigüedad. Pero ocurre muchas veces, que el emperador, ya sea porque el oficial á quien le corresponde el ascenso por antigüedad no le satisface por razón de sus aptitudes ó de su espíritu, ó ya sea por otras causas, es postergado por otro menos antiguo. Entonces ese oficial va por su propia iniciativa y voluntad fatalmente al retiro porque ha quedado descalificado por el jefe del ejército. Pero en Francia se sigue otra regla, que es la que ha propuesto el poder ejecutivo. La mitad de los oficiales son elegidos por antigüedad en algunos de los grados; la otra mitad por elección, y aquellos que deben adquirir por antigüedad su grado, tienen un derecho inalienable, y el día que se produce la vacante la ocupan por derecho propio. Pero aquí, en nuestro país, los constitucionalistas que han tomado parte en este debate me han hecho la objeción de que por nuestra carta fundamental no es posible mantener esa prescripción porque está absolutamente deferida está facultad al presidente de la República. No soy fuerte en esta materia y no podría sostener si están en la verdad ó si es un juicio equivocado; pero quiero decir á la cámara que este capítulo, como muy bien ha dicho el señor diputado, es uno de los más fundamentales del proyecto. Nos hemos reunido diversas ocasiones y lo hemos tratado con el señor diputado, que acaba de informar, con el señor diputado Demaría, con el señor diputado Roca, y con otros señores diputados que han tomado parte en este debate, y hemos coincidido en la modificación que el señor diputado Demaría con tanta elocuencia acaba de presentar á la cámara. Cree el poder ejecutivo que con ella se llena una sentida necesidad del ejército. Sr. Coronado—Y la comisión ¿qué dice? Sr. Campos—La comisión no tiene absolutamente nada que decir, después de lo manifestado por el señor ministro. Desde que el señor ministro acepta las modificaciones propuestas, desde que él es el que puede conocer con más propiedad lo indispensable que es la justicia en los ascensos de los oficiales y la importancia que ellos tienen en el ejército, dado que á diario se ven los inconvenientes que producen los ascensos arbitrarios que se han dado, y desde que el señor ministro está conforme, puesto que se ha reunido con los señores diputados Roca, Demaría, Domínguez y otros constitucionalistas y ha tratado de este asunto, me parece que á la comisión lo único que le resta es mantener su despacho, y esperar la decisión de la mayoría de la cámara. Sr. Ministro de guerra—Podría decir también que este tribunal de calificaciones, que acabamos de crear por imperio de la ley, aleja todo movimiento de alarma respecto á injusticias que pudieran hacerse. Sr. Coronado—Pido la palabra. Yo deseaba poner á contribución algunos antecedentes que tengo respecto á la forma en que 563
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se hacen en otros países y en que deben forzosamente hacerse en el nuestro los ascensos; pero, desde que el señor ministro de guerra acepta lo que ha propuesto el señor miembro de la minoría de la comisión, y desde que la misma comisión en mayoría se abandona completamente también a una resolución que parece tomada de antemano, según sus propias palabras, voy sencillamente á fundar mi voto a favor del despacho de la mayoría de la comisión. Sr. Campos—Mil gracias, por la comisión. Sr. Coronado—No seré muy extenso, porque realmente no tengo el propósito de producir debate en un caso en que se tiene ya una resolución formada; pero recorriendo, en otra oportunidad, no en ésta, lo que se había escrito ó lo que se conocía sobre el sistema de ascensos en todos los ejércitos del mundo, me encontré con que sólo había tres procedimientos: el de la antigüedad, el de la elección y el del concurso. En todos los tratadistas, en todos los conocimientos que ha llegado al mío, se encuentran siempre rechazados los procedimientos de elección y de concurso: el procedimiento de elección, porque tiene mucho de arbitrario; el de concurso, porque falsea completamente el espíritu militar; y queda primando sencillamente la antigüedad; la elección es un recurso secundario. En nuestro país, en buena hora que, en una época en que nuestro ejército era atrasado, se admitiera la elección primando sobre la antigüedad; pero, en la actualidad, en que los oficiales egresan de la escuela militar con un conocimiento uniforme, tratándose de armonizar, la antigüedad debe forzosamente primar: ó los elementos que salen de la escuela militar no sirven, ó sirven; si sirven, hay que mantenerlos en el ejército, y la antigüedad es la que debe primar. No quiero ser más extenso. Sencillamente deseo manifestar que podría aducir tal cúmulo de argumentos, que me parece que en ninguna forma podría establecerse, en caso alguno, que la elección y el concurso deben primar. Me parece que lo correcto es el dictámen de la comisión que establece la antigüedad y la elección en los primeros grados hasta los de oficial superior, y en cuanto á los oficiales superiores, que se procederá únicamente por elección. Pero es claro; los oficiales superiores por nuestra constitución, por nuestras leyes, tienen una jerarquía muy distinta á los oficiales inferiores; su promoción está controlada y sujeta á la resolución del honorable senado, que presta ó no acuerdo. Por consiguiente, su elección está subordinada, á una segunda sanción, diré así. La elección, en todos los ejércitos, es secundaria, respecto de la antigüedad, y se hace en los siguientes casos: en un grado cualquiera, por ejemplo, en el de capitán, puede haber cincuenta capitanes, de los cuales diez tengan la antigüedad, y entre los cuarenta restantes haya algunos que pueden haberse distinguido por sus condiciones especiales de mando, por su carácter, por su instrucción, por sus servicios, etc.; y entonces se deja esta facultad secundaria al poder ejecutivo, para que los ascienda, á igualdad de condiciones y antigüedad. Esta es, sencillamente, la consideración que hace que yo vote con toda decisión en favor del despacho de la comisión. Sr. Ministro de guerra—Pero fíjese el señor diputado que la minoría de la comisión concuerda más con los propósitos y fundamentos que acaba de exponer, que la comisión misma. La comisión establece, por ejemplo, como lo establecía el poder ejecutivo en su proyecto, que en los grados de subteniente á teniente, los ascensos se harán la mitad por elección y la otra mitad por antigüedad. El proyecto de la minoría dice que las dos terceras partes se hará por antigüedad. De manera, pues, que la minoría está mucho más cerca de lo que el señor diputado, con tanta elocuencia acaba de manifestar, que la mayoría de la comisión. 564
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En otros grados, como en el de capitán, por las razones que tan fundadamente ha dado el señor diputado por Buenos Aires, varia el criterio: en vez de hacerse las promociones mitad por antigüedad, como propone la comisión, se establece dos terceras partes por elección y una por antigüedad, porque se trata de un grado en que la madurez del oficial está ya realizada y en el que se puede formar un concepto claro de su capacidad; el que pasa de este grado, que puede llamarse el Rubicón de la carrera militar, ya está consagrado como un oficial capaz, para subir á los otros grados. De manera que no hay, en los fundamentos, sino armonía de propósitos entre la minoría de la comisión y el poder ejecutivo. Sr. Campos—Pido la palabra. Apesar de lo que acaba de decirse, la comisión, señor presidente, mantiene su despacho. El señor ministro de guerra que es el verdadero representante del ejército, se manifiesta de acuerdo con el proyecto de la minoría. Perfectamente; la comisión sostiene el suyo y creo que ella está en la verdad; pero como ya está tan acostumbrada á que la cámara se aparte de su despacho no la alarma la derrota y el triunfo que es buen juez, dirá quién estaba en lo justo. Sr. Argerich—Pido la palabra. Entiendo que la cámara, al reconsiderar lo que se refiere á la reserva de cuadros y votar el capítulo anterior en la forma que lo hizo, ha establecido que la votación de este proyecto será en adelante por capítulos. En este sobreentendido voy á permitirme hacer una indicación sobre un punto que no es de gran importancia, pero que envuelve una cuestión de equidad. En el artículo 59, la comisión establece la edad de 21 años para poder ascender á subteniente. Sr. Ministro de guerra—Son 19 años. Sr. Argerich—Entonces no tiene objeto mi indicación, porque yo iba á proponer precisamente que fueran 19 años. Sr. Presidente—La honorable cámara ha adoptado la resolución de votar por capítulos. Sr. Lacasa—Y en caso de ser rechazado el capítulo de la mayoría, entraría el de la minoría. ¿Está completo? Sr. Demaría—Sí, señor, está completo. Sr. Roca—Pido la palabra. Simplemente para una rectificación. El señor diputado por Entre Ríos ha estado equivocado al afirmar que todas las legislaciones del mundo han rechazado en absoluto el criterio de la elección para el otorgamiento del ascenso. Sucede absolutamente lo contrario; todas las legislaciones del mundo consagran el criterio de la elección casi exclusivamente en determinados grados, especialmente en los grados superiores, rigiendo el criterio de la antigüedad con mayor fuerza en los grados inferiores, porque es más difícil conocer en los oficiales nuevos las diferencias de aptitudes entre unos y otros. Sr. Ministro de guerra—En los grados superiores la elección es absoluta. Sr. Roca—Y debo aprovechar esta oportunidad accidental, aunque no sea corriente en las prácticas parlamentarias, para tributar un merecido elogio á la flexibilidad de espíritu que ha revelado el señor ministro de guerra en toda esta discusión, haciendo abandono, con una gentileza y con un desprendimiento que singularmente le honran, de cualquier preocupación de rango ó de amor propio mal entendido. (¡Muy bien!) Sr. Coronado—Pido la palabra. Yo no he dicho,—y si lo he dicho ha sido por un error—que la elección haya sido proscripta 565
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de las legislaciones. He dicho que han buscado el medio de establecer equidad en los ascensos, que la elección ha sido relegada á segundo término, que el concurso ha desaparecido y que la antigüedad es la que predomina, dejando la elección para ciertos y determinados casos. Sr. Garzón—Pido la palabra. Está en discusión, según entiendo, todo el capítulo de ascensos. Entonces, habiéndose hecho observación á algunos artículos, estos se deben votar por separado; y luego, en una sola votación, todo el resto del capítulo. Porque si se pone el capítulo entero á votación resultará que los que no están conformes con un artículo, votarán en contra de todo el capítulo. Sr. Ministro de guerra—Creo que no hay más discrepancia que en el artículo 59, donde dice «veintiún años», que había que poner diez y nueve. Me parece que la comisión no ha hecho discusión. Sr. Garzón—Pero el señor diputado miembro de la minoría, había observado el artículo 52. Sr. Demaría—He hecho una observación general; he observado todo el capítulo. Sr. Presidente—Se votará el capítulo de la mayoría y si es rechazado, el capítulo de la minoría. Sr. Demaría—Como la cámara ha resuelto hacer una votación, me parece que si los señores diputados quieren observar un artículo deben formular sus observaciones antes de la votación. Sr. Garzón—Yo estoy conforme con las observaciones que se han hecho, y por eso es que creo que debe votarse ese artículo, para en caso de que sea rechazado, reemplazarlo con el propuesto por el señor diputado. A mi vez, tengo tambien que observar que en el proyecto se dice que para ser nombrado teniente 1º es necesario tener por lo menos dos años de antigüedad; y para ser capitán, cuando menos, tres años de antigüedad y haber mandado tropas durante seis meses… Esto dice el despacho de la comisión, mientras que el poder ejecutivo establece en su proyecto, en vez de tres años, dos; que es como debe ponerse, y voy á fundarlo. Este tiempo que se fija, es el tiempo mínimum y no hay casi ejemplo en estos últimos años, en que se ha tratado de regularizar la marcha del ejército, de que se haya concedido un ascenso antes de uno ó dos años después del mínimum de tiempo; de suerte que fijando los tres años que establece la comisión, ó uno ó dos que es el pensamiento del poder ejecutivo, vendrían á ser cuatro ó cinco años. En los últimos ascensos, en que se trató de oficiales muy distinguidos, apenas se les ascendió á los dos años y once meses, porque era regla que se había impuesto el señor ministro, no hacer ascensos sino un año después del mínimum de tiempo; y esos ascensos á que me he referido fueron hechos en esas condiciones. En atención á que los favorecidos fueron recomendados por los jefes como oficiales muy distinguidos y correctos, que nunca habían tenido un arresto, fue que se dio el ascenso con once meses más del mínimum de tiempo. Yo creo que bastaría con establecer dos años como mínimum para ascender de teniente 1º á capitán. Si esta observación fuese aceptada por el señor ministro, por la mayoría de la comisión y por la cámara, creo que bastaría poner dos años en vez de tres. Sr. Ministro de guerra—Voy á explicar el criterio del poder ejecutivo al fijar los tres años. El poder ejecutivo cree que en esta graduación del oficial es cuando debe retardar un tanto el ascenso, porque en este grado es cuando llega el oficial á la madurez del juicio por la naturaleza de las funciones que desempeña. 566
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Capítulo II
Sr. Bustamante—Pido la palabra, para una aclaración. En el caso de que se llegara á rechazar el proyecto de la mayoría de la comisión y se pusiera á votación el de la minoría, desearía que se explicara un caso que creo es error de imprenta. En el despacho de la minoría se dice: «Artículos 61, 62, 63 y 64. Suprimir la exigencia del mando de tropas en cada grado, y agregar al 64 lo siguiente: «y haber mandado tropa durante cinco años». Sin embargo, la duración del empleo es de cuatro años, y se le exigen cinco de mando de tropa. Sr. Demaría—Pido la palabra. Esa modificación ha sido establecida por mi de acuerdo con el señor ministro de guerra. Por lo pronto, es necesario decir que los artículos 61, 62 y 63, á que se refiere el señor diputado, son para los ascensos en los grados de teniente primero y segundo y en los de capitán y mayor. Sr. Bustamante—Y también el 64. Sr. Demaría—En esos grados muchas veces, por razón del servicio, por razón de concurrencia á las escuelas á las que se está dando hoy tanto desenvolvimiento, con tanto provecho para el ejército, el poder ejecutivo no ha tenido á los oficiales en los cuerpos el número de años que el proyecto de la mayoría establece, al determinar mando de tantos años en cada grado. Como se trata de grados en que los comandos son más ó menos análogos, se ha creído llenar ampliamente las exigencias del comando de tropas para los ascensos, exigencia indispensable, puesto que es donde pueden revelar los oficiales sus condiciones, su espíritu militar y al mismo tiempo facilitárseles su desenvolvimiento, no estableciendo la exigencia para cada uno de los grados, sino para los grados en conjunto, porque el despacho dice, como el señor diputado puede ver: haber mandado tropas durante cinco años. Sr. Bustamante—Pero no me explica mi duda. Disminuye el tiempo de mando para los oficiales y en otros casos exige cuatro años de antigüedad y cinco años de mando de tropas. Sr. Demaría—Es para el paso de capitán á mayor, nada más. Sr. Bustamante—Fíjese que el artículo 64 dice lo siguiente: «Para ser nombrado mayor es necesario tener, cuando menos, cuatro años de antigüedad y haber mandado tropas en su grado durante un año;» y en este artículo se dice: «haber mandado cinco años;» es decir, que exige cuatro de antigüedad y cinco de mando. Sr. Demaría—Ese comando de tropas lo establece desde subteniente hasta capitan, en todos los grados. Sr. Bustamante—Me parece que no está claramante explicado. Parece que dijera que en el grado de capitán debiera tener cinco años. Sr. Domínguez—Se computan las distintas épocas. Sr. Bustamante—Habría que expresar claramente que es en todos los grados. Sr. Demaría—Es que se ha entendido que un año de comando de tropas en el grado de capitan es poco; es necesario haber mandado más tiempo. Sr. Bustamante—Perfectamente; pero me parecía confusa la redacción. Yo creo que podríamos agregar… Sr. Demaría—Permítame el señor diputado. Es que hay aquí un error de imprenta, del que recién me doy cuenta; por eso no alcanzaba á comprender la observación del señor diputado. Dice el impreso: Artículos 61, 62, etc. Hay que borrar eso. Debe decir simplemente: «artículo 64». Sr. Bustamante—En esa forma, sí. Por eso decía que debía ser un error. 567
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Sr. Demaría—El 64 solamente; nada tienen que hacer los otros artículos. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 6º del despacho de la mayoría de la comisión. —Se vota y es rechazado.
Sr. Presidente—Ahora se votará el de la comisión en minoría. Sr. Secretario Ovando—Con la modificación de poner 19 años en lugar de 21. Sr. Demaría—Y artículo 64 solamente, en el que observaba el señor Bustamante. Sr. Garzón—Y la otra de poner dos años en vez de tres, para pasar de teniente á capitán. Sr. Demaría—No, eso no. —Se vota el despacho de la minoría de la comisión y se aprueba. —En discusión el artículo 92, capítulo 7º.
Sr. Ponce—Pido la palabra. En el capítulo 9º voy á proponer á la honorable cámara algunas modificaciones en el cuerpo de sanidad militar… Sr. Demaría—¿Qué es lo que se está considerando? Sr. Secretario Ovando—El capítulo 7º, asimilados. Sr. Demaría—Pido la palabra. Si me permite el señor diputado?… Necesito decir dos palabras antes de seguir adelante. He tenido que hacer, precisamente por la deficiencia de mis conocimientos, un estudio muy extenso y muy detallado de esta ley, y no me ha alcanzado materialmente el tiempo para hacer como miembro de la comisión, y con la misma conciencia, un estudio de la parte que se refiere á asimilados y administración militar. He puesto á contribución toda mi capacidad de trabajo y el tiempo no me ha alcanzado materialmente. Quiero, pues, como miembro de la comisión, y correspondiéndome responsabilidad en su despacho, hacer esta declaración á la cámara: no estoy preparado absolutamente en este capítulo ni en los relativos á asimilados y administración militar, por falta de tiempo. Por lo tanto, anticipo que acompañaré invariablemente en la votación, al poder ejecutivo. Sr. Ponce—Pido la palabra. Para indicar á la cámara que voy á tener que hacer algunas observaciones al capítulo 9.º, proponiendo modificaciones al despacho de la comisión, que si fueren aceptadas llegarían á hacer necesaria la reconsideración del capítulo que se ha puesto en discusión. Voy á hacer, pues, moción para que se postergue la consideración de este capítulo hasta después que se sancione el relativo á sanidad militar. —Apoyado.
Sr. Ministro de guerra—Supongo que está en discusión el capítulo 9.º del despacho de la comisión. Sr. Presidente—Sí, señor. 568
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Sr. Ministro de guerra—El poder ejecutivo ha aceptado en general las modificaciones que en este capítulo ha introducido la comisión, pero no así los que se refieren á la supresión de un general de sanidad. Sr. Ponce—Me permite el señor ministro? Creo que podríamos ganar tiempo votando la moción que he formulado, de postergar la consideración de este capítulo hasta después que se apruebe el capítulo relativo á sanidad militar. Sr. Ministro de guerra ¿Hay alguna razón especial? Sr. Ponce—Sí, señor. Deseo hacer algunas observaciones respecto de los asimilados; pero para evitar reconsideraciones convendría dar preferencia á los capítulos siguientes. Sr. Ministro de guerra—Pero si el señor diputado está preparado para la discusión, sería mejor que hiciera su proposición ahora, para no interrumpir la ilación. Sr. Argerich—Quizá el procedimiento más expeditivo sería éste: que los señores diputados indicasen cuáles son los capítulos sobre los cuales van á hacer indicaciones, votar todo lo demás y dejar pendiente lo observado para la próxima sesión. Sr. Presidente—Se va á votar la moción del señor diputado por Mendoza para postergar la consideración del capítulo 7.º hasta después que se vote el 9.º —Se vota y resulta afirmativa. —En discusión el capítulo 8.º (artículos 99 á 115).
Sr. Presidente—Si no se observa, se dará por aprobado. —Aprobado. —En discusión el capítulo 9.º Artículos 116 á 124.
Sr. Ponce—Pido la palabra. En este capítulo voy á proponer una modificación al despacho de la comisión, que concurre mejor, según mi entender, á facilitar el desarrollo, así como la estabilidad y la eficacia de esta institución militar, institución cuyo crecimiento é importancia se acentúa de más en más á medida que avanzan los progresos de la ciencia de la guerra en los tiempos modernos. Los señores diputados saben perfectamente cual es el papel que desempeña ahora la sanidad militar en los ejércitos. Ella es la que más inmediatamente vigila las condiciones físicas del soldado; ella es la que dispone y ordena todo relativo á su salud y á la observancia de la higiene, que si es necesaria al individuo, es indispensable á la colectividad. En sus manos está todo lo que se relaciona con el vigor, con la energía, con la vida misma de este organismo destinado á la defensa de la frontera y del territorio de la patria, de esta agrupación, de este conjunto de los elementos más vigorosos de la nación, que marcha, acampa, vivaquea y combate, exponiéndose en todas esas fases de su actividad á peligros múltiples individuales y colectivos que la sanidad debe evitar, algunas veces, disminuir y combatir, otras, para conservar su fuerza y su poder. El papel de la sanidad es permanente: en la paz como en la guerra ella forma parte del cuerpo mismo de los ejércitos, y puede decirse con verdad que no hay buenos ejércitos sin buena sanidad militar. Por eso al ocuparnos de la organización del ejército proveemos á todo lo que se relaciona 569
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directamente con la sanidad militar con todo lo que es necesario, con todo lo que hace falta para ponerla en relación con las necesidades de aquél. He procurado recoger el mayor número de antecedentes sobre este asunto para formular un proyecto, cuyas principales diferencias con el despacho de la comisión voy á indicar muy rápidamente. Por el artículo 1.º, que viene á ser el 116 del despacho de la comisión, se eliminan del cuerpo de sanidad los veterinarios, que pasan por el subsiguiente á formar parte de la inspección general de remonta. En Alemania, en Francia, en Italia y en Norte América, los veterinarios no forman parte de la sanidad militar; aquí mismo el poder ejecutivo por su última reglamentación procedió en la forma que se indica en el proyecto, muy racionalmente, porque el cuerpo de veterinarios debe ser el asesor técnico de la inspección de remonta en todas las cuestiones que se refieren al cuidado y al mejoramiento de la raza caballar y á su mejor utilización en el servicio. Se agregan en cambio los dentistas, que una práctica ya establecida ha venido á evidenciar como muy necesarios en el ejército. La jerarquía en que se han colocado los dentistas según el proyecto que presento, es la misma que tiene la institución norteamericana. El capítulo siguiente, en que se habla del número de jefes y oficiales de la sanidad militar, difiere del proyecto de la comisión en que se mantiene la jerarquía de general de sanidad. Debo hacer presente á la honorable cámara que actualmente, según disposición de la ley, creo, número 2377, hay un general para la sanidad militar, y figuran dos en el presupuesto. Sería antieconómica la supresión de esta jerarquía, puesto que ambos generales están en condiciones de prestar servicios. El despacho de la comisión da sólo seis coroneles de sanidad. La última reglamentación del poder ejecutivo relativa á este servicio daba siete coroneles para las divisiones regionales de la república. Con los capitanes pasa otro tanto. La comisión da cuarenta y tres, y actualmente hay en servicio cuarenta y seis. Yo digo, señor presidente, que en una ley como ésta no es conveniente ni práctico dar al poder ejecutivo un número limitado de elementos, porque esto sería un obstáculo para el buen servicio médico del ejército. Hay que tener en cuenta que no sólo se van á atender las unidades tácticas con este personal, sino que además hay distintos establecimientos militares, como los hospitales y otras reparticiones que dependen de ellos, que están confiados á esta repartición. Igual práctica se ha seguido en lo que se refiere á la farmacia. No se ha modificado absolutamente el despacho de la comisión. Las otras disposiciones se fundan por sí solas con la simple lectura de los artículos correspondientes. Hay una disposición, la contenida en el artículo 121, relativa á las efectividades del grado de los jefes y oficiales de sanidad sin comando de las fuerzas combatientes. La organización del instituto de la sanidad militar y la más elemental exigencia de la disciplina, requieren que cada jerarquía tenga todos los atributos que le dan prestigio y autoridad. Inspirándose en estas nociones los reglamentos más modernos, el norteamericano y el italiano, dan la efectividad del grado en la forma que propongo. 570
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Capítulo II
Que las leyes, que los reglamentos, que las ordenanzas militares no podrán ser aplicados con criterio estricto, con criterio exacto por el personal de sanidad ….. ¿Y por qué nó? ¿Acaso los largos y fundamentales estudios de la medicina tendrían el triste privilegio de colocar á los oficiales de sanidad en condición intelectual inferior á la de cualquier oficial subalterno ó no subalterno, del ejército? Nó: en las organizaciones de campaña, en las organizaciones de guerra, en los casos en que la acción de la sanidad tenga que ser rápida, enérgica y eficaz, necesita indispensablemente de la mayor suma de prestigio y de autoridad. Hay que tener en cuenta que, en estos tiempos, el oficial de sanidad ó el cirujano militar corre todos los riesgos y peligros del ejército; la cruz roja no ampara contra la bala moderna, que mata á la distancia, ni contra el torpedo que vuela el buque. Señor presidente: revisando las últimas disposiciones sobre esta materia, consultando aquí mismo con personas que han dedicado á estos estudios largos años y que por su inteligente preparación deben ser oídas, he formulado este proyecto que presento en esta forma, como proyecto aparte, para evitar el tiempo que se perdería con reconsideraciones ó con suplantaciones de los artículos correlativos del despacho de la comisión. Si se discutiera este proyecto y fuera necesario, estoy pronto á dar mayores explicaciones. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Domínguez—Sería bueno que se leyera. Sr. Roca—Pido la palabra. Se trata de un proyecto nuevo… Sr. Uriburu (F.)—Presentado á las siete de la noche. Sr. Roca—Sería conveniente pasar á cuarto intermedio. Sr. Ministro de guerra—¿Por qué no lo votamos? Es posible que la cámara lo acepte con una sola votación. Sr. Uriburu (F.)—Es preciso recordar que mañana tenemos sesión. Sr. Presidente—Se va á dar lectura del proyecto, como se ha pedido. —Se lee: Cuerpo de Sanidad Militar Proyecto de ley Art. …Forman el cuerpo de sanidad militar los médicos, farmacéuticos y dentistas que actualmente prestan servicio en el ejército con asimilación y los que ingresen en adelante de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y además todo el personal subalterno de hospitales, ambulancias y enfermerías que determine el poder ejecutivo. Art. … Habrá en el ejército el número máximo de jefes y oficiales de sanidad militar que á continuación se determina: 1 General de sanidad. 571
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar 7 Coroneles de sanidad. 8 Tenientes coroneles de sanidad. 1 Teniente coronel de farmacia. 12 Mayores de sanidad. 1 Mayor de farmacia. 1 Mayor dentista. 50 Capitanes de sanidad. 4 Capitanes de farmacia. 1 Capitán dentista. 6 Tenientes 1ros. de farmacia. 2 Tenientes dentistas. 15 Tenientes de farmacia. 15 Subtenientes de farmacia. 2 Subtenientes dentistas. Art. … Desde la promulgación de la presente ley el ingreso al cuerpo de sanidad militar se hará por el grado de capitán para médicos y por el de subtenientes para los farmacéuticos diplomados en una de las facultades nacionales y ser argentinos ó tener carta de ciudadanía. Art. … El cuerpo de veterinarios, pasa á formar parte de la inspección general de remonta, siendo su escalafón el siguiente: 1 Mayor de veterniaria inspector. 1 Capitán de veterinaria. 6 Tenientes 1eros. de veterinaria. 8 Subtenientes de veterinaria. Art. … Los actuales veterinarios de regimiento que tengan tres años de antigüedad, que sean diplomados, argentinos ó naturalizados, serán ascendidos á tenientes de veterinaria. El ingreso se hará por el grado de subteniente. Art. … Los jefes y oficiales de sanidad poseen la efectividad del grado respectivo con todas las obligaciones y derechos del estado militar, estando sometidos á las leyes y reglamentos especiales de su instituto; pero no podrán ejercer comando sobre tropas combatientes. Art. … Los ascensos serán acordados de acuerdo con lo determinado en el capítulo VI para las armas combatientes. Art. … El sueldo para cada jerarquía será el mismo que el de la jerarquía correlativa del ejército. El poder ejecutivo reglamentará anualmente el sobresueldo en campaña. Art. … El inspector de sanidad militar será elegido por el poder ejecutivo entre los oficiales superiores de sanidad. 572
Código Penal Militar • 1905 Art. … Los idóneos de farmacia que actualmente sirven en la sanidad con el grado de subtenientes, sólo podrán ascender hasta el de teniente. Los farmacéuticos con diplomas extranjeros debidamente legalizados que tengan más de 10 años de servicio y estén naturalizados, podrán ascender en las mismas condiciones que los farmacéuticos diplomados. Art. … Los jefes y oficiales de sanidad tendrán derecho
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al abono de 10 por ciento por antigüedad, en los casos determinados por el artículo 5.º, capítulo X de esta ley orgánica del ejército. Art. … La sanidad militar administrará lo referente al aprovisionamiento exclusivamente técnico, es decir: medicamentos, instrumentos, útiles de curación, de hospital, material sanitario, etc. Los demás artículos de suministro estarán á cargo de la intendencia general de guerra. Art. … Los médicos y farmacéuticos civiles que por razones especiales prestan activamente ó prestaren en adelante servicios profesionales al ejército durante un tiempo determinado ó transitorio, ya sea con retribución de honorarios, sueldo fijo ó por contrato, no adquieren en ningún caso el derecho de formar parte del cuerpo de sanidad militar si no ingresan á él dentro de las condiciones determinadas en esta ley. Carlos Ponce.
Sr. Ministro de guerra—Ese es un proyecto que corre impreso. Todos los señores diputados lo conocen. Sr. Domínguez—Es un proyecto originario de la sanidad militar. Sr. Campos—Lo que habría que hacer aquí es votar el proyecto de la mayoría. Si es rechazado, entonces podría entrar el que presenta el señor diputado por Mendoza. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Voy á rebatir en brevísimas palabras el proyecto que acaba de presentar el distinguido señor diputado por Mendoza… Sr. Presidente—No ha resuelto la honorable cámara si se va á ocupar inmediatamente de ese proyecto. Así es que no está en discusión. Está en debate el de la mayoría de la comisión. Sr. Ministro de guerra—Entonces voy á hablar sobre él, y lo haré solamente para pedir á la honorable cámara que vote el proyecto de la comisión, restableciendo el general médico, que el proyecto del poder ejecutivo había propuesto y que se elimina. Si el poder ejecutivo y la comisión lo han dejado dentro de la sanidad, ha sido por que así lo encontraron establecido en la ley que rige actualmente. Pero, efectivamente, nada se perdería con separarlo de ella. Quedaría más en su lugar fuera de la sanidad. El poder ejecutivo, señor presidente, en este caso, como en otros de asimilación, ha adoptado una nomenclatura uniforme de las jerarquías militares. Así llama á los generales, generales de 573
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sanidad; á los coroneles, coroneles de sanidad y así sucesivamente. En otros países, aun cuando los asimilados de la sandiad gozan el estado militar y todos los derechos y prerrogativas inherentes á su grado, llevan otra designación, con excepción de la Italia, que tiene una análoga á la que propone el poder ejecutivo. No tiene el poder ejecutivo con la comisión otra divergencia, que la que acabo de manifestar respecto al general de sanidad, que el poder ejecutivo sostiene decididamente, porque es necesario que haya á la cabeza de este cuerpo un oficial general. Así lo ha encontrado en todos los ejércitos del mundo. En muchas partes hay general de división y en otras hay hasta teniente general de sanidad; pero no hay ningún ejército, en donde, por lo menos, no haya un general de brigada de sanidad. Entre nosotros, existen actualmente tres generales de sanidad. Estos son los inspectores, son los asesores del comando superior del ejército; y no hay ninguna razón para decapitar este organismo que ya tenemos adoptado y que responde al buen servicio del ejército. Me refiero solamente al proyecto de la comisión para pedir á la honorable cámara que lo acepte tal como ha sido propuesto por el poder ejecutivo, porque está perfectamente bien inspirado y responde á todas las necesidades del ejército en la actualidad. Cuando pongamos en asamblea nuestras reservas y formemos el ejército de la nación, seguramente este número de oficiales de sanidad será escaso; pero éste es un elemento fácil de improvisar y no hay razón alguna para que aumentemos este escalafón, lo cual recargaría al estado con una fuerte erogación, que no responde á ninguna necesidad del momento. Sr. Campos—Pido la palabra. El proyecto de la mayoría de la comisión, en esta parte, suprime del proyecto del poder ejecutivo el general de brigada, que está al frente de la sanidad; y lo suprime, no caprichosamente, señor presidente. Es indiscutible, como ha dicho muy bien el señor diputado por Mendoza, toda la importancia de los servicios profesionales de un cuerpo de sanidad en el ejército. Todos sabemos lo necesario que es y todos los peligros que estos oficiales de la sanidad corren en el campo de batalla. Eso no puede discutirse ni ponerse en duda, ni la comisión ha querido deprimirlos en ninguna forma, ni ha supuesto que sean invulnerables á los torpedos y á las ametralladoras, como con ironía decía el señor diputado. Solamente ha querido mantener la tradición del ejército argentino desde su origen. Desde 1810 acá, el jefe de la sanidad ha tenido el título de cirujano mayor, es decir, el que manda el cuerpo de sanidad, lo que no quiere decir que sea general, así como el cargo de general, sino tener el comando general de las fuerzas. Como cirujano mayor, hemos tenido en el ejército al señor doctor Muñiz en la guerra del Brasil y del Paraguay, y á los doctores Almeida y Biedma en las mismas condiciones. Recién porteriormente es que se ha creado el grado de general para el jefe de la sanidad militar. Yo creo, señor presidente que no hay ni conveniencia ni mayor importancia que el cirujano mayor del ejército sea general ó coronel. Su valer, su importancia nace de sus conocimientos profesionales. No va al ejército al mando de tropas combatientes, no es un jefe, no desempeña funciones que importen un comando general; va prestando servicios en una unidad dentro del instituto de sanidad militar. No hay distintos cuerpos de sanidad; esto sólo podría ocurrir si hubiera distintos cuerpos de ejército, porque entonces cada uno tendría su jefe que estaría bien desempeñado si el que está 574
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al frente tiene la capacidad suficiente, sin que sea necesario que tenga el grado de coronel ó de general. Por eso es que se proyectan seis coroneles en concepto á los tres cuerpos de ejército que operan separadamente. En cuanto á los veterinarios, no tendría mayor interés en que los dejen, ó los pongan en otra repartición. Sr. Ponce—¿Está de acuerdo el señor ministro con la creación de un puesto de general? Sr. Ministro de guerra—Sí, señor, y el poder ejecutivo lo sostiene, pero no está de acuerdo con el aumento de un coronel. Sr. Ponce—¿Está de acuerdo con los capitanes? Sr. Ministro de guerra—No, señor; siento mucho no ser deferente, pero este escalafón que presenta el poder ejecutivo, cree que es bastante y más que suficiente. Sr. Ponce—Voy á hacer una observación que es bueno tener en cuenta. En estos tiempos el cirujano militar no se improvisa; hay cursos especiales para ellos y su carrera constituye casi una especialidad. En el «Boletín militar», según decreto de fecha 7 de julio de 1905, en la organización que se da, vienen distribuídos siete coroneles de sanidad. El mismo poder ejecutivo se ha adelantado, pues, á la idea. Sr. Ministro de guerra—Esta es una ley orgánica que responde á un principio fundamental de conjunto de la organización del ejército, y dentro de su pensamiento se ha proyectado un escalafón, tando del ejército como de los cuerpos auxiliares. Cree el poder ejecutivo que con este escalafón tiene el ejército más que suficiente para sus necesidades, no sólo del momento, sino aún contando con un mayor efectivo que el que actualmente vamos á tener. De manera que pediría á la cámara que vote con un general. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á proponer una modificación, que sin duda, no reviste muy trascendental importancia, pero á la cual creo que no es posible negarle cierto interés: es en lo referente á la designación del cuerpo de sanidad. Todos están perfectamente de acuerdo, en principio, en que los miembros del cuerpo de la sanidad del ejército deben ser asimilados á los grados del escalafón del ejército. Efectivamente, en el escalafón han figurado siempre las diversas categorías de médicos que prestan sus servicios en la sanidad del ejército, con la asimilación de grado correspondiente al mismo, pero sin participar de las mismas prerrogativas y de las mismas designaciones. Así tenemos cirujanos de ejército, cirujanos de cuerpo de ejército, cirujanos de regimiento, cirujanos de cuerpo; la última clasificación corresponde á los diversos grados del escalafón, pero manteniendo una designación especial que creo que es más seria, más apropiada y que se presta menos á los inconvenientes que la práctica nos ha demostrado que suelen ocurrir. No quisiera referirme á ningún caso especial; pero necesariamente tengo que hacerlo así. La identidad de designación puede prestarse á confusiones lamentables que conviene evitar en el porvenir. Ha ocurrido que un simple cirujano de ejército haya sido promovido al grado de general de brigada, y ha desempeñado funciones para las cuales no estaba habilitado. Por estas consideraciones voy á dar mi voto en el sentido de que se mantengan las actuales designaciones tradicionales. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. 575
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Efectivamente, no solo la tradición argentina ha dado otra nomenclatura á las gerarquías de los oficiales de sanidad, sino que otros ejércitos la tienen también. La Francia, por ejemplo, tiene el inspector general, que está asimilado al general de división, con todos los derechos y prerrogativas del combatiente; el inspector simplemente, que es general de brigada; el médico principal, que es coronel, etcétera, y últimamente tiene el mayor general, que es general de brigada, el médico general, que es coronel, y así sucesivamente. La Italia tiene, como nosotros, la jerarquía de los combatientes; y si aquí el poder ejecutivo y la comisión misma han adoptado la jerarquía de los combatientes para los servicios auxiliares, ha sido para terminar con esta anarquía de denominaciones. De tal manera se presenta esa anarquía que no habría quién supiera decirme entre nosotros qué jerarquía corresponde al cirujano de ejército, por ejemplo. Y mañana tendremos, como lo estatuye el mismo proyecto, los oficiales de sanidad, que se llamarán capitanes de administración, según la ley, pero que según la nomenclatura de otros países serían oficiales adjuntos: no sabríamos designar á qué jerarquía corresponden. No habría otro inconveniente para aceptar esta denominación que el de que se pudiera reproducir el caso único y extravagante á que el señor diputado por Córdoba se ha referido, de que á un cirujano mayor se le improvise en general del ejército. Por otra parte, la ley misma en sus prescripciones bien terminantemente establece que no podrán salir estos oficiales auxiliares de sus propios cuerpos; que llevarán un uniforme absolutamente distinto del de las armas combatientes. No veo ni remotamente el peligro de que se reproduzca esa extravagancia, por decir así, que en un único caso ha escandalizado con mucha razón al espíritu tan justiciero del señor diputado por Córdoba. De manera que yo pediría á la cámara que votara el proyecto tal como está. Sr. Presidente—Se va á votar el proyecto de la comisión. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Para dejar establecido lo siguiente: que en caso de no votar el proyecto de la comisión votáramos el proyecto del poder ejecutivo, con el cual parece que estamos conformes muchos diputados. Sr. Domínguez—Es el mismo proyecto. Sr. Lacasa—Entonces, se puede aprobar en una sola votación: votar como lo presente la comisión y luego los artículos en que ha propuesto modificaciones el poder ejecutivo. Sr. Domínguez—Entiendo que la comisión acepta. Sr. Presidente—Se votará primeramente el despacho de la comisión, con un general de brigada, como propone el poder ejecutivo. Sr. Iturbe—Voy á proponer que se suprima la última parte del artículo 122, en atención á que si se mantiene daría lugar á verdaderos conflictos entre los miembros asimilados del cuerpo de sanidad y los miembros del ejército combatiente de la nación. Efectivamente, si un general ó un coronel de sanidad no tiene facultad para castigar un acto de insubordinación de un soldado, esto producirá inconvenientes y disturbios á cada paso, que creo ya se han producido en el hecho, y respecto de esos incidentes tengo entendido que existe dictamen los asesores letrados del ministerio de guerra. Desearía que el señor ministro se sirviera dar algunos datos al respecto. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. No puedo absolutamente deferir á la indicación del señor diputado; no es posible, 576
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señor presidente, dar á los miembros de la sanidad autoridad de comando sobre las armas combatientes. Sr. Bustamante—No autoridad de comando, sino disciplinaria. Sr. Ministro de guerra—Ni darles autoridad de represión sobre los oficiales de las armas combatientes. Si esto se hiciera, entonces sí, señor presidente, que tendríamos un semillero de conflictos dentro del ejército. La sanidad es un servicio auxiliar, que puede, dentro de la propia institución, ejercitar la autoridad de represión; y si alguna vez un subalterno en jerarquía faltara á los respetos debidos á un oficial del cuerpo de sanidad, está establecido en los reglamentos orgánicos del ejército que se dirijirá á la autoridad de comando más próxima para pedirle que sea reprimido el subalterno que haya faltado á la consideración ó respeto que se le debe. Pero de ninguna manera, ni aquí ni en ninguna parte del mundo, tienen los oficiales de sanidad, ni los de cuerpos auxiliares, la autoridad de represión. Podría ocurrir este caso, como sucede frecuentemente en el ejército: que el médico de una unidad, con el grado de mayor, por ejemplo, esté subordinado al capitán que por sucesión de mando haya quedado al frente de la unidad. Supongamos que en un combate mueren los jefes superiores y recae el mando en un capitán; pues bien: el mayor, médico, quedará subordinado al capitán. Sr. Roca—¿Me permite el señor ministro?… Ahí tiene el inconveniente palpable de la igualdad de las designaciones. Sr. Ministro de guerra—Así es, exactamente: llámese coronel ó llámese médico principal, puesto que tienen los mismos derechos y prerrogativas, se producirá la misma situación. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Señor presidente: ésta es la eterna cuestión entre el cuerpo de sanidad y el ejército. No se ha dado jamás el caso de que se haya producido el conflicto porque un militar de armas haya mandado preso á un médico. Siempre el conflicto se ha originado porque el médico desea mandar presos á los oficiales combatientes, no siendo posible ni una ni otra cosa, por lo que voy á decir. Si un médico tiene comando sobre tropas combatientes, los oficiales de mayor jerarquía de tropa combatiente deben tener mando sobre los médicos de inferior jerarquía. ¿Qué resulta? Por ejemplo, un oficial, que no ha sido saludado por un médico, lo manda preso á un cuartel. ¿Y los enfermos?… Los enfermos se mueren. Varios señores diputados—No, señor! Sr. Domínguez—¿Cómo? Varios señores diputados—¡O se salvan! (Risas). Sr. Domínguez—¡Puede ser! Los cuerpos auxiliares deben tener dentro de sus facultades, dentro de sus institutos el comando; cuando los oficiales estén en el hospital, en las salas de los médicos, ó en el hospital de campaña, estarán bajo sus órdenes; cuando los médicos estén á la orden de un capitán, aunque sean generales deben estarle sometidos; pero en sus relaciones extraoficiales no pueden tener ni los unos facultades de comando sobre los auxiliares ni los auxiliares sobre las tropas combatientes; son completamente distintos. Sería muy original que esto que reclaman los médicos lo reclamaran mañana los cuerpos de administración, los maquinistas de la armada ó los contramaestres… Sr. Ministro de guerra—O el clero castrense. Sr. Domínguez—O el clero castrense. ¡Pero, señor presidente, si ésta es la lucha eterna en los cuerpos de sanidad! Es la razón por que 577
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vienen estos proyectos á la cámara y—¡será coincidencia!—yo lo tengo original este proyecto con un artículo de mi puño y letra, nacido de la sanidad militar, de un cuerpo que debe estar completamente subordinado al ministerio de la guerra, y que lucha y que viene aquí hasta que consigue introducir los proyectos que ha elaborado, porque no reconoce organización ni siquiera la disciplina que debe tener. Digo esto porque, repito, tengo el proyecto original en mi poder, con un artículo de mi puño y letra. Sr. de la Serna—Hago presente que se está discutiendo un artículo de un capítulo que no está en debate. Varios señores diputados—Nó, nó! Sr. del Barco—Pido la palabra. Yo entiendo que los médicos no tienen ningún interés en mandar á nadie. Lo que ellos desean es evitar el caso que puede ocurrir de que un alférez ú oficial cualquiera les falte al respeto debido. ¿Qué hace en tal caso? Un señor diputado—Da cuenta. Sr. del Barco—¿Cómo? ¿Si no sabe quién es, ni donde vive? Conozco el caso de un médico del ejército que fue llamado días pasados por un alférez que decía que estaba enfermo y no lo estaba y, cuando fué lo encontró tocando la guitarra. Le preguntó que tenía y el oficial le contestó:—Me dolía una muela y ahora no me duele más. (Risas). Quedó ese médico burlado sin poder hacer nada para castigar la falta de respeto de que había sido víctima. Sr. Domínguez—¡Sí, señor; va á llegar el día en que se va á mandar preso á un oficial porque ha sanado en veinticuatro horas! (Risas). Sr. del Barco—Es que no había sanado, puesto que no había estado enfermo! (Risas). ¡Es la eterna tendencia á sostener que el médico no sirve para nada! Sr. Domínguez—¡Es la eterna lucha! ¡La tendencia á hacer uso del mando! ¡Mañana van á querer mandar batallones! —Varios señores diputados hacen uso de la palabra á la vez, siendo imposible comprenderles y dice el
Sr. O’Farrell—Podríamos pasar á cuarto intermedio. Sr. Ponce—Pido la palabra. Voy á agregar dos palabras. Es cierto que el personal de sanidad militar ha intervenido en estos asuntos. Yo no veo absolutamente nada de desdoroso en ello. Se trata de personas que están al tanto de estas cuestiones… Sr. Ministro de guerra—Es depresivo. Sr. Ponce—Ni depresivo tampoco. Sr. Ministro de guerra—Algunos empleados de la sanidad militar se han permitido hacer proyectos que traen aquí contra los del poder ejecutivo, falta, que á haberse comprobado, habría sido ya reprimida. Sr. Ponce—No han hecho más que usar de su derecho. Sr. Vedia—Un proyecto que presenta un diputado á la mesa de la cámara está cubierto con los fueros é inmunidades del diputado que lo trae. Sr. Ponce—¡A eso voy! Yo como diputado, he creído que debía asesorarme de quién podía darme luces, y he tenido perfecto derecho para solicitar de la sanidad militar los datos necesarios. 578
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Sr. Lacasa—Yo quisiera saber si los miembros de la comisión no se asesoran, en muchísimas ocasiones, de coroneles, de comandantes, consultándoles. Sr. Ponce—¡Precisamente esa es la eterna cuestión! Si los militares se hubieran asesorado como debían, habrían traído un proyecto de sanidad bien estudiado! Sr. Domínguez—¡Eso hay que decírselo al señor ministro! Sr. Presidente—Sírvanse los señores diputados no continuar en diálogo. Sr. Vedia—Pido la palabra. La discusión que acaba de tener lugar, me parece que da la mayor importancia á la proposición del señor diputado por Córdoba, porque indudablemente la determinación de gerarquías militares, en el cuerpo de sanidad militar, es lo que da nacimiento, más, mucho más que la asimilación—porque la determinación del grado ya sabemos lo que significa en el orden militar—á todas estas dudas y contrariedades, reveladas en esta última parte de la discusión. Si no fuera posible—yo, por lo pronto, no tengo capacidad militar para proponerlo,—substituir estas denominaciones por otras como aquellas á que aludía el señor diputado por Córdoba, sería por lo menos indispensable, me parece, suprimir las especializaciones, á fin de borrar de este artículo 117 de la ley cosas que resultan á todas luces un tanto ridículas, en mi opinión. Por ejemplo: «un teniente coronel de veterinaria…» Esto afecta, por una parte, la formalidad del grado… y hasta la formalidad de la veterinaria, en su caso. (Risas.) Y así, también tenemos: «Un mayor de farmacia»… «Un mayor de veterinaria…» Propondría, por lo menos, si el cambio de denominaciones no se hiciera, que se englobaran todos estos miembos del cuerpo de sanidad en denominaciones especiales, por ejemplo: 6 coroneles de sanidad: 8 tenientes coroneles de sanidad, etcétera; y que el resto quedara para la reglamentación del poder ejecutivo, que haría la distribución de todo este personal, según lo creyera conveniente. Sr. Ministro de guerra—Importaría retirarles el estado militar, que les consagra esta ley. Sr. Lacasa—Pido la palabra. Para hacer una pequeña observación sobre el artículo 124 que dice: «Los médicos tendrán, además del sueldo y suplemento que corresponde á su gerarquía, un sobre sueldo de cien pesos en campaña.» Me parece que no debe fijarse suma aquí; que debe decir: tendrán el sobresueldo que les fije la ley de presupuesto. Creo que la comisión no tendrá inconveniente en aceptar esta modificación. Sr. Campos—Ese sobresueldo lo tienen por una ley especial. Sr. Argerich—Hago moción de pasar á cuarto intermedio. —Apoyado.
Sr. Presidente—Invito á la honorable cámara á pasar á cuarto intermedio. —Así se hace, á las 7 y 20 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 21 de 1905. 17ª sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 359-391.
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51a reunión
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Continuación de la 17ª sesión ordinaria. 22 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Acuña, Aldao, Alvarez (A)., Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astrada, Astudillo, Aubone, Balestra, del Barco, Barraquero, Barraza, Bejarano, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro, Cernadas, Comaleras, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Crouzeilles, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Elordi, Ferrari, Figueroa, Fleming, Fonrouge, Fonseca, Galiano, García Vieyra, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Laferrère, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez (M.), Martínez Rufino, Méndez, Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, Naón, O’Farrell, Oliver, Olmos, Ovejero, Palacios, Parera, Paz, Pera, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, de la Riestra, Robirosa, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, de la Serna, Silvilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Ledesma, Martínez (J.), Padilla, Rivas. Con aviso: Cantón, García, Latorre, Lezica, Luna, Parera Denis, Peluffo, Silva, Victorica, Yofre.
Sumario: 1.—Comunicaciones del senado. 2.—Despacho de las comisiones. 3.—Peticiones particulares. 4.—Sanción definitiva del proyecto de ley autorizando subscripción á la obra Estudios sociales, por Belisario J. Montero. 5.—Continúa la discusión del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 22 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 5 p. m. 581
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5 Orden del día Organización del ejército Sr. Presidente—Continúa la discusión del proyecto de ley de organización del ejército. Sr. Roca—Pido la palabra. Consultando, señor presidente, algo que quizá sea el deseo de la cámara, como lo es, sin duda, del señor ministro de guerra, voy á proponer una moción de orden respecto de algunas materias comprendidas en el proyecto en debate, que consistiría en dejar pendiente para el año próximo la consideración de determinados títulos de esta ley, cuya discusión, sin duda, sería larga y cuya solución inmediata no interesa de igual manera que otras partes de la ley ya sancionadas ó que algunas otras partes de la misma, que entrarían sin demora á la consideración de la cámara. Se refiere esta moción al capítulo 7º, de la ley, que lleva el título de «Asimilados», y que quedó pendiente de discusión; al capítulo 9º, que discutió la cámara; al capítulo 10, que se refiere al clero castrense; al capítulo 11, cuerpo de invalidos; al 12, justicia militar y al 13, uniformes militares. Se comprendería, además, en esta moción, el título 5º, que se refiere á la administración militar. Los diversos capítulos y el último título á que acabo de hacer referencia, tratan de la situación que han de tener en adelante los cuerpos auxiliares del ejército. Todo lo que se refiere á los cuerpos de tropa, al cuerpo de oficiales, á lo que es real y puramente militar, ha sido ya sancionado ó puede ser tratado brevemente por la cámara, dejando así concluida, en su parte principal esta ley, en cuya sanción están tan interesados el ejército y el país mismo. Tengo la seguridad de que esta indicación cuenta con el asentimiento del señor ministro de guerra, así como del presidente y de algunos miembros de la comisión respectiva, y en estas condiciones creo que haría buena obra legislativa la honorable cámara al resolver cuestiones que se refieren al código de justicia militar, que son las únicas que entrarían á discusión, si se aplaza hasta el año próximo aquellas á que me he referido. —Apoyado.
Sr. Coronado—¿En qué condiciones quedarían los actuales asimilados? Sr. Roca—En las mismas en que están actualmente. Algunos de esos asimilados están regidos por leyes del congreso, como la sanidad militar, que tiene su ley orgánica. Para salvar esta situación transitoria, se podría sancionar la disposición consignada en el artículo 92 del capítulo 7, que dice: La asimilación sólo puede darse por ley. Los que la posean gozan de todos los derechos y son sometidos á todas las obligaciones que para los oficiales de las armas combatientes determina la presente ley y la reglamentación del poder ejecutivo. Sr. Coronado—Entendido; quedan como en la situación actual. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. En beneficio de la ley, y teniendo en cuenta el corto tiempo que queda del período ordinario 582
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legislativo, no tengo inconveniente, por mi parte, en aceptar la postergación que el señor diputado por Córdoba acaba de formular. El poder ejecutivo, señor presidente, había abarcado todas las leyes del ejército en un solo cuerpo y las había modificado en su parte substancial, con el propósito de hacer una sola ley orgánica armónica que respondiera á todas las necesidades y servicios. Pero se han despertado, señor presidente, vacilaciones respecto á algunos de los capítulos de esta ley, en lo que se refiere á los asimilados, y aun cuando considero que no tiene gran importancia, porque la controversia versa sobre la nomenclatura y la jerarquía, no obstante quisiera apartar esto, que considero trivial, de la discusión, porque el año próximo, con mayor tiempo y detenimiento, podremos afrontar la discusión de esta parte de la ley, no sufriendo, por consecuencia, lo que es esencial, es decir, la ley orgánica del cuerpo de combatientes y de sus cuadros. Esto es lo principal. No me opondré tampoco á que el título que se refiere á la administración del ejército sea también postergado hasta las sesiones próximas. Puede dar lugar esta discusión á una pérdida de tiempo, que sería lamentable; y entonces, tal vez, el senado se encontraría un poco apurado, para abarcar un conjunto tan complejo, como es el de todas las leyes militares. Creo que sancionados los títulos que llevamos discutidos, y los que quedan de pensiones, retiros y justicia militar, quedará el ejército en perfectas condiciones para desarrollar una acción benéfica á sus servicios é intereses. Por otra parte, el capítulo que estamos discutiendo, que se refiere á la sanidad militar, puede quedar también para el año que viene, puesto que la sanidad ya tiene su ley orgánica, que si es susceptible de alguna modificación, no hay ningún perjuicio en que espere un poco de tiempo más, es decir, hasta las sesiones próximas. Por estas consideraciones, acepto la indicación del señor diputado por Córdoba. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión también acepta el aplazamiento de algunos de los capítulos indicados por el señor diputado por Córdoba, no precisamente el que se refiere al cuerpo de sanidad, porque ayer lo hemos discutido. El año que viene, si se pone otra vez á la orden del día, será motivo de una nueva discusión, en la cual creo que no habrá más razones fundamentales que agregar á las que ya se han expresado. La única divergencia notable, que ha resultado de la discusión, es la que se refiere á los grados militares que se daban á los miembros de la sanidad. En este concepto, y creyendo poder en cierta manera disipar los escrúpulos de algunos señores diputados que creen sea inconveniente reconocer grados militares á los miembros de la sanidad, había proyectado una modificación que consiste en los siguiente: en vez de decir, como lo propone el poder ejecutivo y acepté ayer, general de brigada, propongo: director general de sanidad, con el sueldo de general de brigada; en lugar de coronel de sanidad, propongo: cirujano mayor con el sueldo de coronel; en vez de teniente coronel de sanidad, propongo: cirujanos principales y cirujanos de división, que son los que correspondería al sistema terciario de los tres cuerpos que se supone con el comando de tenientes generales, generales de división, etcétera; en lugar de cirujanos de brigada y cirujanos de regimiento y los demás empleados, propongo oficiales de sanidad; propongo igualmente inspector de farmacia con el sueldo de teniente coronel é inspector de veterinaria con el sueldo de sargento mayor; farmacéutico de división, con el sueldo de capitán: farmacéutico de cuerpo, con el sueldo de teniente; veterinario de primera clase, con el sueldo de teniente; veterinario de segunda clase, con el sueldo 583
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de subteniente. Yo creo que con reducir las categorías militares, habríamos conseguido pasar este capítulo. Después, nos quedaría lo referente á los inválidos, que es muy corto, y respecto de los cuales es necesario dictar una ley especial. Esto no puede dar lugar á discusión, porque no se puede discutir que no haya inválidos, y que habiendo inválidos, no deban estar regidos por una ley especial; no se puede suponer un ejército sin que haya inválidos, como no se puede suponer que una sociedad criStiana bien organizada no tenga institutos de beneficencia para recibir á aquellos que después de muchos años de trabajo no hayan podido adquirir los medios de vida suficientes y constituir una familia, para descansar en su vejez; es entonces que la sociedad los recoje pues es una deuda contraída con esos viejos, que ayer jóvenes y fuertes contribuyeron con su trabajo al progreso del país. Este es, precisamente, el caso de los inválidos, que al servicio del ejército han perdido uno de sus miembros; no es posible que queden completamente abandonados, y librada su suerte á la caridad pública, tanto más, cuanto que hoy el ejército está compuesto de conscriptos, á quienes lleva el gobierno á las filas, tal vez al más apto, á aquel que era el verdadero sostén de los suyos, y al que, en cualquier momento, por un accidente, bien fácil de suceder se le rompe una pierna ó un brazo; y entonces resultaría que si el gobierno no los ayuda, esos inválidos volverían á la familia para ser una carga, después de haber sido separados de su trabajo quitando á la familia, tal vez, los medios de subsistencia. No, señor: el país tiene la obligación de mantener á esos inválidos: es un deber sagrado y por eso he de insistir en el capítulo de los inválidos. Lo demás, como han dicho muy bien el señor ministro y el señor diputado por Córdoba, en lo referente á la administración, que puede dar lugar á un largo debate, la comisión está conforme en que se suspenda para el año próximo. Sr. Presidente—Se votará la moción del señor diputado por Córdoba, que comprende varios puntos. Sr. Campos—¿Por qué no se vota por partes? Sr. Presidente—Perfectamente, se votará por capítulos. Sr. Roca—Pido la palabra. Si se ha de votar por partes, deseo dejar constancia de lo siguiente: que, á mi juicio, el señor presidente de la comisión de guerra padece un error al pensar que si no sancionamos este capítulo relativo á inválidos han de quedar sin protección los que sean víctimas de un accidente ó que en alguna acción de guerra hayan sufrido alguna mutilación ó pérdida de un miembro. No, señor presidente. El estado ha de seguir recogiéndolos y asignándoles las pensiones en las mismas condiciones que establece la ley actualmente, ó que establecerá la ley que está en discusión, en los capítulos que se refieren especialmente á este género de pensiones. De manera que no hay inconveniente ni se van á producir los males que teme el señor diputado por Buenos Aires, si se posterga la consideración de este título para el año próximo. El título contiene varias disposiciones que es muy posible que den lugar á discusión, y ha sido objeto primordial de la moción de aplazamiento conseguir que la cámara no entre en un extenso debate que pudiera hacer peligrar, quizás, la sanción de la ley misma. Sr. Presidente—Se votará la moción del señor diputado por Córdoba: el capítulo 7.º, Asimilados. Sr. González Bonorino—Podríamos votar también el 8.º y el 9.º 584
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Sr. Campos—Yo creo que no es caso de que el asunto vuelva á comisión, porque si esto sucediese la comisión no tendrá una palabra más que decir. Sr. González Bonorino—El señor diputado ha pedido que se vote por partes, ¿cuáles son los capítulos que deben votarse primero? Sr. Secretario Ovando—El capítulo VII referente á Asimilados, porque el VIII ha sido ya aprobado. Sr. González Bonorino—Los otros se podrían votar. Sr. Presidente—Se ha pedido que se vote por partes. Se va á votar si se aplaza primero el capítulo VII Asimilados. —Resulta afirmativa. —Se aplazan igualmente los capítulos IX, Sanidad militar. X, Clero castrense. XI, Inválidos. XII, Justicia militar. XIII, Uniformes militares, y título V, Administración militar. —En discusión: título III; Retiros.
Sr. Demaría—Pido la palabra. En este título necesito, señor presidente, formular algunas observaciones. La primera se refiere al límite de edad que la ley vigente establece para el retiro y que el despacho de la mayoría de la comisión conserva. El retiro, según la definición de un tratadista leída en la cámara por el señor diputado por Córdoba, es hasta cierto punto la devolución del militar á la vida civil. Después de una carrera llena de servicios, el estado la hace una situación cómoda, independiente, honrosa y sin obligaciones. Esto del punto de vista individual; del punto de vista militar, el límite de edad para los retiros permite el rejuvenecimiento de los cuadros sin esperar á la dolorosa emergencia de la muerte; y al mismo tiempo, también, es una ley de defensa, diremos, para que el militar pase al retiro á una edad en que se presume que el debilitamiento físico é intelectual tiene en la generalidad de los casos que haber avanzado ya lo suficiente como para impedir que el titular de un grado cualquiera esté en condiciones de desempeñarlo con toda la eficiencia que el buen servicio exige. No podría, sin incurrirse en un grave error, tomar mecánicamente las edades de retiro que existen vigentes en legislaciones extranjeras, prescindiendo de las modalidades propias de nuestro país y de las condiciones en que se desenvuelve la vida entre nosotros. En las naciones europeas, donde la vida empieza y termina más tarde, se explica que se hayan mantenido con buen resultado edades que entre nosotros resultan excesivas, porque nosotros, señor presidente, no solo empezamos á vivir más pronto, la vida es más desordenada: los hombres no toman los reposos necesarios en la forma metódica con que los toman en Europa, y las peculiaridades propias de la forma de desenvolvimiento individual hacen que consumanos nuestra naturaleza con una rapidez y con una intensidad, consecuencia de nuestra falta de método, que asombra á los fisiólogos europeos. Al preparar, pues, esta ley no podemos, desgraciadamente tener en cuenta, como es lógico, los casos de excepción. Tenemos que legislar para la regla general, incurriendo por una necesidad fatal é inevitable de las cosas en algunas injusticias parciales; porque así como puede haber algunos hombres que estén debilitados aun mucho antes de la edad que la ley fija como límite para el 585
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retiro, puede haber otros que pasado ese término conserven todavía en su integridad sus energías físicas é intelectuales. Pero, como decía, debemos legislar para el mayor número de casos, para la regla general. Siempre, señor presidente, he pensado que nuestras edades de retiro eran excesivas y que la primera vez que el parlamento argentino se ocupara de este asunto tendría necesidad, en defensa de los altos y bien entendidos intereses del ejército, de rebajarlas. Pero actualmente hay una razón que convierte esa necesidad general en necesidad urgente. Hemos adoptado por primera vez en el país el sistema del escalafón cerrado, y yo me digo: que si por un lado, á las naturales dificultades para el ascenso que ya creaba en nuestro organismo militar el exceso de jefes en los grados superiores, agregamos todavía la clausura del escalafón sin rebajar las edades del retiro, disminuiremos enormemente las perspectivas de desenvolvimiento para todos los jefes y oficiales jóvenes y preparados. Quitando los estímulos inherentes á la naturaleza humana, disminuiremos las energías. Y no es que yo crea que los que estudian, que los que trabajan, que los que consagran la totalidad de sus esfuerzos á adquirir el máximum posible de preparación para servir en mejores condiciones á su país, lo hagan buscando recompensa ó ascenso. No; creo que esos oficiales lo hacen porque tienen un alto concepto del deber que su posición les impone. Pero al mismo tiempo, si empeoramos todavía la mala situación actual, habremos suprimido totalmente los estímulos indispensables para obtener del organismo humano intensos y fructíferos esfuerzos. No hagamos una ley de desaliento. Además de estas razones irrefutables y que expongo sencillamente, he de decir también, porque es necesario decirlo, que la misma situación de inactividad de muchos jefes superiores está demostrando precisamente que, aunque no hayan llegado á los límites de la edad de retiro que fija la ley actual, en el hecho muchos han llegado á ella, porque no podría considerarse de otra manera, porque no tendría otra explicación racional el hecho que apuntaba el señor coronel Domínguez, en sesiones anteriores, de que hay una cantidad de jefes, en los grados superiores que hace mucho tiempo que no prestan servicios de ninguna naturaleza. Y yo me digo que no encuentro la explicación de esa anormalidad sino en que la naturaleza se ha adelantado á la edad de retiro que fija la ley; y es por esa razón que ni ellos han solicitado ir á prestar servicios que sienten que ya no están en situación de prestar, ni los gobiernos se los han solicitado tampoco. Creo que haremos obra buena si rebajamos las edades, y con eso no haremos daño á nadie, porque el retiro no tiene nada de deshonroso, porque no puede considerarse como una persecución, pues desgraciadamente yo he tenido ocasión de verificar que algunos jefes consideran el retiro como si fuera algo deshonroso, como si hubiera en la sola mención de rebajar las edades del retiro, algo como una agresión, algo como que importara un desconocimiento de sus largos é importantes servicios. Y quiero protestar contra ese concepto equivocado, porque he cuidado precisamente, al hablar con jefes superiores respecto de esa iniciativa de dejar sentado que no tiene ese sentido, que no prescindo de los servicios prestados, porque ha estado totalmente alejado de mi espíritu semejante cosa, porque he pensado siempre y lo he repetido muchas veces en esta cámara, que los civiles en este país son profundamente injustos con los militares, porque cada vez que se trata de recompensas ó de beneficios para ellos se siente un espíritu de resistencia; olvidando que son ellos los que han hecho nuestras fronteras, que son ellos los que han hecho el país, los que han contribuido á salvar el orden y las instituciones, y olvidando también que si muchos de 586
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esos hombres hoy no tienen las aptitudes necesarias y la preparación suficiente no son ellos los responsables, que nadie podría hacerles un cargo justo al respecto, puesto que ellos no tienen la culpa si el país no les ha dado escuelas, si los ha tenido luchando con los indios, si los hemos hecho partícipes de nuestras contiendas civiles, si los hemos tenido alejados de todo centro de cultura, relegándolos al servicio de fronteras. Ya he tenido ocasión de decirlo en esta cámara, fundando un proyecto de reforma: si muchos de esos jefes hubieran sido mandados á estudiar en las escuelas de Europa, como se hace con muchos jóvenes actualmente, tal vez habrían sido iguales ó mejores, porque todos ellos tienen las condiciones necesarias, y sobre todo, se distinguen por un profundo espíritu militar. He querido ratificar estas afirmaciones anteriores para demostrar, precisamente, que no hay ni puede haber, ni nadie puede racionalmente entender, que haya la menor agresión á los jefes del ejército al proponer esta rebaja: sino que es simplemente la proposición de una medida que responde á las más altas y bien entendidas exigencias del buen servicio público. He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Ministro de guerra—Sírvase el señor secretario darnos cuenta de la modificación propuesta por el señor diputado. Sr. Demaría—Las edades que yo propongo, no son las que están impresas en el despacho mio en disidencia. Ha habido un error de imprenta. El señor secretario las tiene, y puede leerlas. Sr. Secretario Ovando—El artículo 5.º del proyecto del señor diputado dice: «Teniente general, sesenta y cinco años; general de división, sesenta y tres; general de brigada sesenta; coronel, cincuenta y siete; teniente coronel, cincuenta y cuatro; mayor, cincuenta; capitán, cuarenta y seis; teniente primero, cuarenta y dos; teniente, cuarenta; subteniente, cuarenta; tropa, cincuenta y cinco». Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Siento tener que oponerme resueltamente á la modificación que acaba de proponer con tanta elocuencia el señor diputado por Buenos Aires. No hay razón plausible alguna que pueda traer el convencimiento á los señores diputados y mucho menos al ministro que tiene el honor de hablar, para reducir las edades que tanto la comisión en mayoría como el proyecto del poder ejecutivo han propuesto á la consideración de la cámara. Son éstos los límites de edad que tienen todos los países del mundo, casi sin excepción. Son éstos los que tiene Alemania los que tiene Francia, exactamente iguales; son éstos los que tiene el Japón mismo, que acaba de modificarlos, el año pasado, solo para los oficiales subalternos; pero hay que tener en cuenta que el Japón es un país de clima cálido, donde los hombres no viven tanto. Nosotros no estamos en aquellas condiciones. Yo pediría á los señores diputados que echaran una mirada sobre nuestros viejos servidores: la excepción será que hayan llegado al límite de edad que propone el poder ejecutivo, con su capacidad física menoscabada. Por otra parte, esta es la ley vigente, es la ley que rige, y á ella están atenidos nuestros oficiales superiores y subalternos. ¿A qué título traer esta modificación, que no puede ser agresiva, porque ha de estar muy lejos del espíritu generoso del señor diputado darle ese carácter? No veo objeto alguno. Los cuadros se han de despejar, la ley misma lo prevé; y al fin y al cabo nuestra oficialidad joven es demasiado generosa y no ha de mirar con simpatía que por un apresuramiento mal entendido, se vayan estos viejos veteranos, cuando están todavía en el vigor de su vida, cuando pueden rendir aun buenos é importantes servicios al país. 587
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¡No, señor presidente! yo he de solicitar de la honorable cámara que mantenga el proyecto del poder ejecutivo y de la comisión, que es exactamente igual á la ley vigente. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Demaría—Pido la palabra. Solo voy á agregar dos palabras porque necesito rectificar algunas de las afirmaciones del señor ministro de guerra, con quien ha sido este uno de los pocos puntos en que hemos estado en divergencia, y sobre el cual hemos conversado muchas veces, sin poder llegar á ponernos de acuerdo, hasta que, finalmente, nos resolvimos á traer esta divergencia al seno de la cámara. Las edades que fija nuestra ley, son las de la ley francesa; no pueden ser las de la ley alemana, sencillamente porque allí no hay edades en la ley. La ley alemana de retiros reglamenta los derechos de los oficiales retirados; pero no fija edad de retiro para ningun grado; y eso, que pueden hacer los alemanes, porque el ejército está gobernado allí por la voluntad soberana del emperador, no puede ser el régimen de un país republicano como el nuestro, cuyo ejército debe ser manejado por leyes iguales para todos. Los alemanes,—debo observar que lo que se refiere á retiros se aplica también á muchas otras partes de la ley militar,—han conseguido que todas esas cosas sean gobernadas por una voluntad soberana, que no puede tener mas interés que el bién de Alemania; porque colocada arriba de los partidos, de los círculos, de todos los intereses antagónicos y en lucha, no tiene más que un solo interés: que la Alemania entera se convenza de que nadie podrá gobernarla mejor que la casa reinante. Y entonces, si algunas veces se cometen injusticias, seguramente son injusticias involuntarias, porque el interés del emperador no puede ser otro que hacer las cosas de la mejor manera posible. Así se explica que no necesiten haber fijado límite de edad en las leyes, y que los generales y todos los oficiales se retiren cuando en el concepto de la superioridad, sus condiciones físicas ya no les permitan desempeñar con eficacia sus puestos. Respecto á los japoneses, difieren mis informaciones de las que ha dado el señor ministro. Es muy difícil aquí, en estos momentos, por las deficiencias de nuestra librería, tener antecedentes completos sobre lo que sucede en el Japón; pero los que traigo son tomados de un importante órgano militar, el «Militar Vogenblätter», que se publica bajo la dirección inmediata del estado mayor alemán, é indiscutiblemente una de las publicaciones militares de mayor autoridad científica que existen en el mundo, en la que es muy difícil, casi imposible, que se publiquen errores de información, controlada como está rigurosamente por la sección de publicidad del estado mayor alemán. En el «Militar Vogenblätter» se ha publicado un cuadro en que constan los límites de edad del ejército japonés. Lo leeré con las denominaciones nuestras, porque ellos llaman general á lo que nosotros llamamos teniente general, teniente general á lo que nosotros llamamos general de división, y el general mayor de ellos es nuestro general de brigada. Los tenientes generales se retiraban á los 65 años; pero por ley de 1º de diciembre de 1904, ya en plena guerra, se modificó la edad y los tenientes generales que se retiraban por la ley anterior á los 65 años, se conservan hasta los 68 y esa es la edad que propongo para nosotros. Sr. Ministro de guerra—El título más alto en el Japón es el de mariscal, que corresponde á nuestro teniente general. Sr. Demaría—El mariscal es el generalísimo argentino. Entre nosotros, es el presidente de la república. 588
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Sr. Ministro de guerra—Como allí el emperador. Sr. Demaría—El mariscal japonés es el teniente general nuestro. Me bastará lo que voy á leer á la cámara para que se vea que es inexacta la información del señor ministro. En el Japón, los generales de división que antes se retiraban á los 60 años se retiran ahora á los 62, por la ley de 1º de diciembre de 1904; el general mayor se retira ahora á los 60 años y antes se retiraba á los 58; el coronel se retira á los 58 en vez de los 55; el teniente coronel á los 55 en vez de los 53; el mayor á los 51 en vez de los 50; el capitán que se retiraba á los 48 y el teniente 1º á los 45, no han sido tocados en la ley de retiro de 1904. De manera que el límite se ha conservado desde los capitanes abajo, y se ha cambiado en los grados desde mayor arriba. Sr. Ministro de guerra—Tenga la bondad de darme la diferencia que encuentra el señor diputado, tomando la jerarquía más alta. Sr. Demaría—Empezaremos de abajo para arriba. Sr. Ministro de guerra—¿Por qué no de arriba para abajo? Sr. Roca—Tome el señor diputado como término de comparación la jerarquía de coronel. Sr. Demaría—Esa voy á tomar precisamente: coronel, teniente coronel y mayor que no admiten confusión. Por la ley de 1º de diciembre de 1904 los tenientes coroneles se retiran á los 59 años. Yo propongo, para nosotros, 57 años, por que tampoco estas ideas que sostengo son las que creo… Sr. Ministro de guerra—Entonces, no vale la pena, señor presidente. Sr. Demaría—Sí, vale la pena. Sr. Ministro de guerra—… para llegar á estas extorsiones. Sr. Demaría—¿Me permite el señor ministro? Por nuestra ley actual, los coroneles se retiran á los sesenta años, y yo propongo 57. Ya vale la pena; hay en nuestro escalafón alrededor de treinta coroneles entre los 57 y 60 años. Vea el señor ministro si vale la pena. Y así sigue la escala, proporcionalmente, rebajando tres años en todos los grados. Ahora, señor presidente, hechas estas ligeras rectificaciones de hecho, debo declarar que es muy posible que los datos del señor ministro sean más exactos que los míos; sin embargo, los he tomado de tan buena fuente, que creo que no puede haber un origen más serio para ellos. Pero es necesario tomar la cuestión de otro punto de vista. No importa mi proposición en forma alguna, como parece desprenderse de las palabras del señor ministro, un desconocimiento ni la menor mortificación para nuestros viejos y gloriosos servidores; y al proponer esta modificación no importa desconocer sus servicios ni los prestigios que tienen; importa, simplemente, tomar en cuenta las diferencias que hay entre la vida argentina y la vida francesa, y dar entrada en la ley á lo que está en la naturaleza de las cosas y en los hechos. Los argentinos nos gastamos con mucha más rapidez que lo que se gastan los franceses. Entre nosotros, además hay que tener en cuenta otro punto de vista muy fundamental. ¿Qué objeto—sobre todo en los grados subalternos—habría en mantener en el ejército hasta una edad relativamente avanzada á un hombre, cuya lentitud de desenvolvimiento está demostrando que no tiene perspectiva de llegar á las altas posiciones, con perjuicio, como tuve ocasión de decirlo 589
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el otro día con motivo de una interrupción, con perjuicio para él mismo, puesto que se le retiene en el ejército hasta una edad en que ya no puede tener horizontes ni en la vida civil? Mientras que si se le elimina cuando todavía pudiera tener horizontes en el desenvolvimiento de la vida civil se le habría hecho un beneficio, porque podría ir á buscar trabajo y conquistar una posición para él y para los suyos. Además, hay una razón fiscal. Si un hombre que no ha de pasar de capitán ó de mayor queda en el ejército con uno de esos grados, se tiene que retirar con la pensión correspondiente á esos grados; mientras que si ese hombre se retira con el grado de teniente, sólo llevará al retirarse la pensión de teniente, produciendo una economía muy apreciable en las sumas que el estado destina actualmente á este servicio, y habiéndosele hecho al mismo el inmenso beneficio de no hacerle esterilizar su vida, conservándolo en una carrera en la que no tiene horizontes, porque yo pregunto: ¿qué objeto habría en conservar en el ejército un capitán ó un mayor en estas condiciones? Y esto en cuanto á los oficiales que desempeñan los cargos subalternos; respecto de los que desempeñan los cargos superiores, insisto en que mis palabras no importan una crítica á sus servicios; importan, simplemente, tomar en cuenta un hecho: cuando muchos han pasado tanto tiempo sin prestar servicios, sin que ellos lo hayan pedido ni el estado se los haya encargado, es porque no han de estar en condiciones de hacerlo, por lo menos hay el derecho de suponer que es ésta la situación en que se encuentran. Pide el señor ministro que los oficiales jóvenes sean generosos y tengan paciencia. Esta iniciativa mía, señor presidente, no responde á sujestiones extrañas, es puramente personal; responde á una idea que tengo profundamente arraigada desde hace mucho tiempo. Yo sé que son generosos, que estarán dispuestos, que esperarán, si el congreso no resuelve rebajar las edades en la forma que indico. Por mi parte, llamo la atención del señor ministro sobre la afirmación que nos acaba de hacer cuando nos decía que la situación de los cuadros se regularizará; pero se regularizará ¿en cuántos años? El congreso ha establecido, en el escalafón que acabamos de votar, que habrá 70 coroneles. Actualmente existen 82 ú 83 coroneles. Sr. Ministro de guerra—Ochenta y uno; acaba de morir uno más. La amortización se hace sin necesidad de estas extorsiones. Sr. Demaría—Ya hay un exceso de diez ú once coroneles sobre los que establece el escalafón. Hay además 150 tenientes coroneles en el escalafón cerrado; y hay en el hecho, no recuerdo la cifra exacta, doscientos cuarenta y tantos tenientes coroneles en el ejército, es decir, hay casi 100 tenientes coroneles más; y me permito pedir á la cámara que se fije en esto: hay casi 100 tenientes coroneles más de los que marca el escalafón, como cifra fija; y en el grado de mayor hay también un exceso, no recuerdo de cuánto, pero es muy poco menor. Para ir buscando esa regularización, que el señor ministro nos prometía, se ha votado un artículo dentro del sistema de la amortización, del cual declaro que estoy en contra, porque yo hubiera sido partidario de ir á la reforma; pero, comprendiendo que no bastarían mis solas fuerzas para conseguir el voto del congreso, para sancionar una ley de reforma, he tenido que transar con el sistema de la amortización. En ese artículo, á que me refiero, se establece, dentro del sistema de la amortización, como decía, que de cada dos vacantes, se proveerá una, hasta tener en el escalafón el número exacto de jefes que él mismo marca. Yo le preguntaría al señor ministro: ¿cuánto va á tardar, con ese 590
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sistema, en regularizar la situación de ciertos grados, como el de teniente coronel, habiendo hoy un exceso de 100 sobre los que marca el escalafón, y proveyendo una de cada dos vacantes que ocurran? ¿Qué perspectiva pueden tener los que están hoy en grados inferiores al de teniente coronel? ¡Pero ninguna! Podrá venir la regularización para dentro de quince ó veinte años; y yo pregunto: ¿Sería proceder con espíritu científico, con espíritu de organización, con espíritu de hombres de gobierno, decirle á todos los que en el ejército tienen una posición inferior á la de teniente coronel que solo podrán ascender en estas condiciones? Sr. Ministro de guerra—¿Y podría decirnos el señor diputado que con el sistema que él propone se salva esa dificultad? Sr. Demaría—Sí, señor, en parte; pero no en totalidad; porque eso solo sería posible con una ley de reforma. Si para los generales de brigada, se rebaja el límite de la edad del retiro de 62 á 60, creo que hay siete ú ocho que estarían en situación de retiro; y si para los coroneles se rebaja de 60 á 57 son alrededor de 30 los que se retirarían; y lo mismo sucederá en todos los grados. De esa manera, la regularización se haría más rápidamente y no se cortarían las aspiraciones á los oficiales de los grados inferiores. Sr. Ministro de guerra—Eso sería lo odioso de la modificación, porque esos generales y coroneles, á que se ha referido el señor diputado y que entrarán inmediatamente en el retiro, serían los directa y especialmente afectados por la disposición. Sr. Demaría—Permítame el señor ministro. No son ellos solos, son todos; son ellos hoy, pero serán después los que vayan llegando al límite de la edad y que hoy aprovecharían de las vacantes producidas por la medida. Los beneficiados hoy por las vacantes producidas en el escalafón de esta manera, sufrirán á su turno los efectos de la ley cuando lleguen á la misma edad. De manera que si hay perjudicados, que yo creo que no los hay, tan perjudicados son los actuales como los futuros, y no puede haber perjuicio, porque en vez de retirarse á los 62 se retiren á los 60. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á dar mi voto también por la proposición que acaba de formular el señor diputado por Buenos Ares ó por cualquier otra que signifique rebajar las edades que establecen tanto la ley vigente como el proyecto del poder ejecutivo y el formulado por la comisión de guerra. Creo que si al dictarse la actual ley de retiro hubiera sido posible legislar con absoluta independencia de criterio sin tener nada en cuenta lo que era la tradición argentina, lo que era para los hombres que figuraban en el escalafón del ejército algo como un derecho; si hubiéramos afrontado valiente y resueltamente la cuestión de las conveniencias del ejército para fijar las edades del retiro, hubiéramos ido, sin duda alguna, al límite más bajo de los establecidos por la ley. Pero es que entonces la situación era muy distinta de la de hoy. Los oficiales argentinos morían en actividad, cualquiera fuese su edad, y en esto había una anomalía con relación á lo que sucede en todo el mundo. Se veían tenientes, capitanes, mayores, generales, que permanecían constantemente en actividad, aunque estuvieran físicamente, por razones de enfermedad ó de edad, inhabilitados para prestar ninguna función activa de comando. En esas condiciones, no era extraño que la ley argentina fijara los términos generosos que consagra, y si se hubiera tenido en cuenta la objeción que acaba de formular el señor ministro de guerra, en aquellos momentos no hubiera sido posible dictar ninguna ley de retiro. En el momento en que se dictó, recuerdo perfectamente que trece ó catorce generales que 591
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figuraban en el escalafón activo del ejército fueron simultáneamente al retiro, y junto con ellos, también, veinte ó veinticinco coroneles. De manera, pues, que hay que prescindir en absoluto, sea al dictar una ley nueva ó sea al tratar de modificar ó corregir la ley vigente, de todo criterio momentáneo, porque el congreso tiene el deber de desprenderse del concepto de las conveniencias ó intereses personales, para ocuparse sólo de los intereses permanentes del estado y del ejército. En este concepto, señor presidente, creo que al país le conviene, y al ejército muy especialmente, disminuir los límites de edad que establece el proyecto de la comisión. Creo que los límites deben ser bajos, especialmente en aquellos países cuyas instituciones armadas se hubiera transformado fundamentalmente en su estructura, en su organismo y en su modo de ser. Así, vemos que el Japón, uno de los países que ha realizado una de las más extraordinarias transformaciones que haya presenciado el mundo moderno; que la Italia, que en los últimos tiempos se ha preocupado de reorganizar su ejército, de acuerdo con los métodos y procedimientos prusianos; que la marina alemana, que debe su existencia como marina de guerra y como marina militar á leyes y propósitos de reorganización, que son completamente recientes, han tenido que fijar límites de edad para el retiro, mucho más bajos que los que son corrientes en otras naciones del mundo, cuyas instituciones militares arraigan desde muy lejos, y que no tienen nada que innovar ni nada que modificar. En la marina alemana, una institución verdaderamente modelo en los tiempos modernos, los límites de edad fijados por disposiciones legislativas, han sido considerablemente reducidos. Así, un capitán de navío, categoría que equivale exactamente á la de un coronel del ejército argentino, se retira á los cincuenta y cinco años de edad, es decir, cinco años antes que lo que dispone la ley vigente argentina y el proyecto de la comisión. Y eso que en la marina no es indispensable tener la misma energía física, la misma agilidad que se requiere para un coronel de caballería ó de artillería, que tiene que ser un verdadero muchacho, en cuanto á sus condiciones de agilidad, soltura y energía. Sr. Ministro de guerra—Pero es muy raro encontrar un coronel en Europa que no tenga sesenta años, por lo menos. Sr. Roca—Según: si va a Francia, sí. Sr. Ministro de guerra—Y en Alemania también. Sr. Roca—En Alemania existe lo que no es posible introducir en ninguna ley argentina: la facultad del emperador para conceder el retiro á cualquier oficial del ejército que por cualquier circunstancia no tenga las condiciones físicas necesarias para desempeñar las funciones de su cargo; de manera que eso hay que suplirlo con una presunción legal, por las razones que muy acertadamente acaba de exponer el señor diputado por Buenos Aires. Además, señor presidente, los antecedentes nacionales son todos concordantes respecto de un punto que es muy interesante, que es el relativo á la rápidez en la rotación de los cuadros. La tradición argentina es absolutamente contraria á la tradición europea en esta materia. Aquí los oficiales llegan muy jóvenes á ser jefes; de manera que sería muy difícil encontrar dentro de una organización militar que permitiera más rápidamente la rotación de sus cuadros, jefes y oficiales de mérito que tuvieran los medios para llegar jóvenes á las altas posiciones del comando; y entonces el retiro por los límites de la edad vendría á aplicarse generalmente á aquellos retardados en su carrera, que por falta de aptitudes, por falta de preparación ó por razones de deficiencia física… 592
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Sr. Leguizamón—…Iba á tocar ese punto en seguida. …que por razones de deficiencia física no pudieran estar en condiciones de desempeñar las funciones de su grado. La razón que acaba de apuntar el señor diputado por Entre Ríos es también fundamental. Si el escalafón se cierra como lo acaba de sancionar la honorable cámara, es indispensable dar cierta facilidad á la rotación de los cuadros. Esto no es solamente una excepción del ejército argentino sino de todos los ejércitos del mundo; y en las mismas naciones en que tienen límites de edad tan altos como los de la ley argentina, es una aspiración uniforme de los escritores militares el modernizar los cuadros de jefes superiores, por cuanto atribuyen mayor eficacia, mayor eficiencia y mayor aptitud á los hombres que proceden de fuentes más modernas y que tengan mayores aptitudes físicas. No deseo fatigar demasiado á la honorable cámara, y en estas breves consideraciones voy á fundar mi voto á favor de la modificación. Sr. Presidente—Se votará el artículo primero del proyecto de la comisión. Sr. González Bonorino—Se podría votar el capítulo 1.º Sr. Demaría—Yo estoy conforme con todo el resto del capítulo menos con las edades del retiro. Sr. Presidente—Entonces se votarán las edades propuestas por la mayoría de la comisión; y si fuesen rechazadas, las que propone la minoría. Habría que votar lo referente á las edades primero, para después votar el capítulo en una sola votación. Sr. Demaría—Puede votarse en globo las edades propuestas por la comisión. Si fuesen rechazadas, se votarían las que yo propongo, y si alguien pidiera que se votara en cada grado, así podría hacerse. Sr. Presidente—Se votará el capítulo dejando en suspenso el artículo 5º. Sr. Garzón—Lo reglamentario, lo que se ha hecho siempre en la cámara, es votar el artículo observado, dando por aprobado el resto del capítulo. Sr. Presidente—Perfectamente. Queda aprobado el capítulo primero, con excepción del artículo 5º, que va á votarse. Sr. Argañarás—Se podría votar por partes. Todos estamos de acuerdo en el retiro obligatorio y sólo discrepamos en algunas edades. Sr. Ministro de guerra—Sería mejor votar en conjunto el artículo de la comisión, que es igual al del poder ejecutivo. Sr. Demaría—Votando por partes, vamos á hacer ocho votaciones. Mejor es votar íntegra la escala propuesta por la comisión y en caso de rechazo la escala de la mayoría. Se trata de edades coordinadas y deben votarse en conjunto. Sr. Argañarás—Retiro mi indicación. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo 5.º tal como lo propone la comisión. —Resulta negativa.
Sr. Presidente—Se va á votar el artículo propuesto por la minoría. Sr. Demaría—Las edades que la minoría propone son estas: teniente general, 65; general de 593
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división, 63; general de brigada, 60; coronel, 57; teniente coronel, 54; mayor, 50; capitán, 46; teniente primero, 43; teniente, 40; subteniente, 40; tropa, 55. —Se aprueba en esta forma el artículo. —Sin observación se dan por aprobados: Capítulo II, retiro voluntario, artículos, 8.º, 9.º y 10. Capítulo III, Retiro administrativo, artículos, 11,,12 y 13. —En discusión: Capítulo IV, Escala de pensiones.
Sr. Demaría—Pido la palabra. Tengo que observar el artículo 15 de este capítulo en cuanto establece que se entiende por sueldo, á los efectos de la liquidación de la pensión de retiro, el total que recibe el militar en actividad de servicio. Yo creo que debe mantenerse lo dispuesto por la ley vigente, y decir simplemente: Entiéndese por sueldo, para fijar la pensión que corresponda á cada oficial, el que establece para su grado la ley de presupuesto. El artículo de la comisión dice: «regulándose la pensión cada año según el sueldo de presupuesto á fin de que todos los militares retirados, á partir de la promulgación de la presente ley en iguales condiciones, reciban igual pensión.» Es decir, la comisión propone esta modificación á la ley vigente: que á los efectos del retiro, se entienda por sueldo, los sueldos con más los sobresueldos que recibe el militar en actividad; cosa que actualmente no sucede. Se entiende, actualmente, por sueldo, para el retiro, el que fija la ley de presupuesto; y una vez liquidada la pensión de retiro es definitiva. La comisión propone que esa pensión no sea definitiva, que todos los años se regule según el sueldo que el congreso fije para los militares en actividad, es decir, que cada vez que se aumente el sueldo á los militares en actividad, corresponda el mismo aumento proporcional al militar ya retirado. Yo creo que se trata de un doble error. Los suplementos que la ley establece como remuneración especial para los militares que están en servicio activo, han sido ampliamente explicados á la cámara por el señor diputado por Córdoba, en sesiones anteriores, y no necesito por lo tanto, estenderme mayormente sobre su carácter y su naturaleza; me limitaré á decir que son una remuneración extraordinaria por servicios efectivos, y que no podremos, con este sistema, llegar jamás á hacer los presupuestos de guerra en las condiciones en que los pedía el otro dia el señor diputado por Córdoba, porque cada vez que establezcamos un sobresueldo para un puesto de actividad, tendremos también que votarlo para los del retiro. Además, los sobresueldos no pueden ni deben ser iguales. Hay puestos que, por su naturaleza especial, requieren lógicamente sobresuledos más altos, porque se trata de puestos para los cuales se necesita gran competencia técnica, ó de puestos en que se desempeña una función determinada, y que por consiguiente deben tener un sobresueldo mayor. ¿Con qué criterio, entonces, vamos á equiparar la remuneración que importa el sobresueldo al retiro? Los sobresueldos no pueden ser, no son parte del sueldo: son remuneraciones especiales para los individuos que desempeñan puestos determinados. Respecto de esta innovación, de que la pensión de retiro sea liquidada todos los años según 594
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el sueldo que establezca todos los años el congreso, diré que me parece sencillamente absurda, y que así como el retiro es definitivo, la pensión de retiro debe ser definitiva también. Me permito simplemente apuntar estas breves observaciones, porque no quiero insistir sobre esto; y sólo agregaré que, según esta situación que pretende crearse, no podría jamás aumentarse el sueldo de los militares en actividad, porque el día que eso se hiciera comprendiendo á todos los que se hayan retirado en virtud de esta ley, sería tal la suma que tendría que votar el congreso, que se resistiría á hacer ningún aumento en beneficio directo de los militares que están sirviendo, por más que fuera justo y necesario elevarles los sueldos. He dicho. Sr. Campos—Pido la palabra. Cuando la comisión proyectó que los sueldos de militares retirados tuvieran las alternativas que la ley de presupuesto da para los que están en servicio activo, creyó hacer un acto de justicia, porque diariamente, apenas se abren las sesiones del congreso, se da cuenta de un sin número de solicitudes de viudas, de huérfanos de militares, que piden aumento de la pensión que les fue concedida con arreglo á los sueldos que los causantes gozaban en épocas anteriores, sueldos que hoy son apenas lo que gana un sirviente. Hay viudas de mayores que cobran solo 30 pesos de pensión… Cómo se ve pues, no es esta una remuneración á los servicios de un distinguido militar, y su familia carecerá así de los más indispensable para la vida. En la época en que el causante gozaba de ese sueldo, la vida era mucho más fácil que ahora; en adelante, seguramente será aún mucho más difícil; y es en el concepto de evitar al congreso la tarea de votar diariamente pensiones graciables que la comisión propone esto, no como un absurdo, sino como un acto de justicia. Es todo lo que tengo que decir. Sr. Demaría—Pido la palabra. No deseo hacer discusión sobre este punto, porque comprendo que mi situación es un poco odiosa. Simplemente me planteo la cuestión en estos términos: estoy de acuerdo con el señor diputado sobre la exigüidad de la remuneración; pero creo que, por este medio, nosotros nos ataremos las manos para poder aumentarla, y mucho más con el alcance que le da el señor diputado. Sr. Campos—¿Por qué? El día que el congreso se encuentre molesto con esta ley, dictará otra, derogándola. Sr. Demaría—No la derogará. Cada vez que una ley acuerda beneficios, como ésta, á una gran colectividad, no hay poder humano que los anule por medio de otra ley. Por eso es indispensable fijarse mucho cada vez que se acuerden estos beneficios, porque hay que hacerlo en el concepto de que son definitivos: los beneficios pueden aumentarse, pero no disminuirse. Sr. Campos—Propóngalo el señor diputado. Sr. Demaría—No, yo propongo que queden las cosas como están. Sr. Campos—Es injusto. Sr. Demaría—No es injusto; voy á decirle por qué: porque el sueldo es la remuneración que en una época determinada da el país á sus servidores, y es con arreglo al sueldo de la época en que los servicios se han prestado, que debe fijarse la pensión de retiro; no puede ser con arreglo al de una época futura. Pero veo—y esto me obliga á tomar de nuevo la palabra, porque la redacción del artículo es un poco confusa—que el señor diputado entiende que este artículo es extensivo á todos los militares ya retirados. 595
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Sr. Campos—¿Cómo? Sr. Demaría—De sus palabras se deduce eso. Sr. Campos—El artículo proyectado por la mayoría no dice semejante cosa. se refiere simplemente á los que se retiran con arreglo á esta ley. Sr. Demaría—En el artículo de la mayoría, depende de la ubicación de una coma, á mi juicio, el que se entienda una cosa ú otra. Sr. Campos—Ponga la coma como á si juicio crea que deba ponerse. Sr. Demaría—Precisamente, no entendía cuál era el concepto que había tenido la mayoría. Y caben los dos conceptos. Si el artículo importara la nivelación de todos los retiros y pensiones atrasadas á los sueldos actuales, creo que alcanzarían á una suma de seis ó siete millones de pesos. Sr. Campos—Yo no he propuesto eso. Es algo que nadie ha dicho. Sr. Demaría—Por eso digo: depende de la ubicación de una coma. Sr. Campos—¿Desde cuándo va á tener vigencia esta ley? Desde que sea ley? Sr. Demaría—Voy á demostrarle que mi duda no es tan infundada, aunque no sería necesaria esa demostración después de la declaración del señor diputado. Dice el artículo: «regulándose la pensión cada año, según el sueldo de presupuesto, á fin de que todos los militares retirados, á partir de la promulgación de la presente ley…» Sr. Campos—De la presente ley. Sr. Demaría—«… en iguales condiciones reciban igual pensión.» Ahora, léase el artículo en esta otra forma: «regulándose la pensión cada año segun el sueldo del presupuesto,» (coma, que es como está en el despacho de la comisión) «á fin de que todos los militares retirados á partir de la promulgación de la presente ley en iguales condiciones reciban igual pensión», y el artículo rige evidentemente para todos los que están retirados. Ponga la coma después de esas palabras «á fin de que todos los militares retirados á partir de la promulgación de la presente ley,» coma, y entonces es para el futuro. Ya se ve la importancia que suelen tener las comas. De todas maneras, habría que modificar la redacción, aunque la cámara aceptara, porque no puede dejarse librado el alcance de un artículo de la importancia de éste, á la simple ubicación de una coma; pero basta la manifestación que ha hecho el señor miembro informante de que la inteligencia de la comisión es para el futuro. Y yo digo también, en ese sentido no es tan grande, pero es una injusticia. Sr Leguizamón—Eso entraña mayor injusticia. Sr Domínguez—Pido la palabra. Oigo llamar aquí sobresueldo al prest y á la ayuda de costas, y eso nunca ha sido sobresueldo. Los sobresueldos son aquellos pagos extraordinarios que se hacen por comando ó por ocupar puestos en las dependencias militares. Por esta ley los retirados van á estar cinco años á disposición del poder ejecutivo. No sería, pués, justo, colocarlos en condiciones inferiores. Sr. Roca—¿Si me permite? Cuando discutíamos el otro día lo referente á los cuadros de reserva, el señor miembro informante de la comisión decía que no tenía importancia, y yo agregué que tenía importancia; y ya lo vemos! La reserva de cuadros va á ser para incorporar al sueldo neto del oficial en retiro, los suplementos en concepto de una retribución directa. 596
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Sr. Domínguez—Voy á decir á los señores diputados que lo que desean es que se refresquen los cuadros, y si quedan esos suplementos no habrá un jefe que se vaya! Ninguno va á retirarse! El que pueda tener quinientos pesos en servicio no va á irse á su casa para tener cuatrocientos. Sr. Roca—No se irá con cuatrocientos, porque la misma ley establece que se irán con el sueldo del grado inmediato superior. Sr. Domínguez—Poca memoria tiene el señor diputado, porque olvida que hay un artículo transitorio que dice que los que tengan treinta años de servicio podrán pasar al retiro con el máximum de la pensión de su grado. Y esos son la mayor parte. Yo no hago sino prevenir esto á los señores diputados: van á hacer fracasar la ley, porque no habrá oficiales que hagan el sacrificio de irse al retiro para refrescar los cuadros; esperarán la edad del retiro para dejar las vacantes. Sr. Roca—Pido la palabra. Creo, señor presidente, que la ley argentina, y en general el legislador argentino, no han sido parcos para retribuir los servicios de esos oficiales, sino por el contrario han sido generosos, si se compara las disposiciones de todas nuestras leyes sobre la materia con las análogas de otras naciones. He tenido á la vista varias leyes de retiro europeas, y uniformemente en todas ellas he encontrado lo siguiente .. Sr. Campos—Si me permite el señor diputado una sola palabra? Esta ley es una transacción… Sr. Roca—A eso voy, si me permite el señor diputado. En Europa se considera que el retiro no sólo es una compensación á los largos servicios prestados durante la actividad, sino que es un medio de producir una amortización en los grados superiores, para que sean reemplazados los que se retiran por aquellos que estén en mejores condiciones para servir. En ninguna parte se ha considerado que el oficial en retiro, que tiene completa independencia de acción y que puede dedicarse á cualquier trabajo, debe gozar de la misma remuneración de que goza un oficial en actividad. Las leyes extranjeras otorgan al oficial, á mi juicio con mucha razón, un retiro proporcional al tiempo de servicio. A los quince años de servicio goza del 50 por ciento de su sueldo, y sigue la escala sucesivamente á medida que aumentan los años de servicio, hasta llegar al máximum de 80 por ciento. El proyecto de la comisión establece que á los 25 años de servicios los oficiales y jefes gozarán de la totalidad de su sueldo, y creo que ha procedido sabiamente, consultando las tradiciones argentinas y consultando un criterio de estricta justicia. Pero, para hacer esta determinación, es necesario fijar exactamente el sentido de lo que debe ser sueldo, y sueldo no puede ser sino lo que ha sido definido para la plana mayor activa, es decir, para aquellos oficiales que se consideran en actividad, pero que, sin embargo, no tienen comisiones de mando ni desempeñan puestos en la administración ó reparticiones militares del ejército, y que no gozan, por lo tanto, del suplemento que, en concepto de retibución por servicios especiales, les acuerda la nación. Yo no creo que vaya á fracasar la ley, si se adopta este criterio. De esta manera se han de retirar todos estos jefes y oficiales con el sueldo de su grado inmediato superior, lo que representa una ventaja, que ha de ser suficiente aliciente para los que ya no tengan nada que esperar de su carrera. 597
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Por estas breves consideraciones, he de votar por la modificación que ha propuesto la minoría de la comisión. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo no entiendo que se deba hacer esas variaciones en los sueldos del militar. Son muy justas las observaciones que hace el señor diputado Demaría en cuanto á los que se retiren. Los que se retiren, deben hacerlo con el sueldo de que gozan, porque sería la injusticia más grande que mañana se quitara el sueldo á los militares, por encontrarse en circunstancias precarias la nación, y se fuera á cercenar las pensiones, que constituyen una propiedad. Creo que esta ley fracasará y que no se irá nadie al retiro, si se le dice al que abandone el ejército: tiene cien pesos menos de sueldo; porque no habrá ningún patriota que se vaya. Por eso decía á la cámara que meditara lo que iba á hacer. Sr. Roca—Estas disposiciones que estamos tratando, del artículo 15, no son las que se refieren… Sr. Domínguez—Pero no habría justicia en retirar á unos con un sueldo y á otros con uno distinto. Sr. Roca—Esta disposición es definitiva; quedará incorporada al organismo de la ley. Sr. Domínguez—Conozco hijas de guerreros que estuvieron en la guerra de la Banda oriental y en la guerra del paraguay y que murieron por una bala del enemigo, hijas de generales, que gozan de una pensión de doscientos pesos, que han golpeado las puertas del congreso pidiendo aumento de pensión y no se les ha acordado. Y entretanto, la cámara suele ser tan liberal que acuerda aumentos de pensión, algunas veces hasta á deudos de jueces que sólo han prestado cinco años de servicios! Sr. Carbó—También se han acordado á descendientes de militares, que no han prestado mayores servicios. Sr. Domínguez—Pero jamás con sueldo integro. Hace dos años hubo una gran discusión sobre aumento de pensión á viudas de los guerreros del Brasil, y solo se concedieron aumentos de 25 ó de 30 pesos; y he visto morir jueces, y sobre la marcha, á tambor batiente, votar la pensión sin informe. Sr. Campos—Y á diputados también. Sr. Domínguez—No me quejo de esto; pero yo creo que los militares deben ser considerados segun la utilidad y segun el valor que representan en cierto momento; en la época de guerra, son buenos los militares; para el tiempo de paz, están siempre de más. Sr. Campos—Son como los paraguas…que cuando llueve, se abren, y cuando no, se cierran. (Risas). Sr. Domínguez—Yo quiero recordarle á la cámara que por ser reciente la ley de retiro, todos los que han llegado á los sesenta años son precisamente los que han hecho su carrera en los campos de batalla, que nos han dado todos los territorios nacionales, luchando día á día con los indios, que muchos de ellos no han podido ni siquiera formar un hogar, porque llevaban una vida continua en las fronteras. Hay que tener, pues, esta consideración con estos viejos servidores que la fatalidad los hace llegar á la edad del retiro y que les vamos á cercenar sus sueldos cuando son viejos. Sr. Demaría—¿El señor diputado aceptaría el artículo suprimiendo la segunda parte? Sr. Domínguez—Aceptaría que se les retirara con el sueldo que hoy tienen y además el prest y la ayuda de costas, es decir, lo que ganan en servicio activo. Sr. Demaría—El argumento que hace el señor diputado es importantísimo. Sr. Domínguez—De otra manera la ley fracasa. Sr. Demaría—Es necesario facilitar los retiros. 598
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Sr. Roca—Pido la palabra. Necesito hacer una declaración personal. No puedo desconocer, ni sería leal que lo hiciera, que el argumento que acaba de formular el señor diputado respecto de la eficacia de esta ley, en sus disposiciones transitorias sobre todo, quedaría singularmente afectada, si se rebajaran los suplementos de ayudas de costas y prest, que establece el proyecto de la comisión; pero como es humano, en un joven, que no crea que vaya á ser esta la última actuación que va á tener en la vida pública, y como no es difícil que alguna otra vez llegue á intervenir en debates de leyes militares, quiero dejar constancia de mi voto, fundado en una convicción profunda; pero, á la vez, quiero manifestar que jamás ha de afectarme menos una derrota que la que puede infligirme la cámara votando á favor ó en contra del proyecto. (¡Muy bien!) Sr. Demaría—Pido la palabra. Declaro que subsistiendo en mi espíritu todas las razones que me han inducido á sostener que la pensión de retiro debe limitarse estrictamente al sueldo que fija la ley de presupuesto, yo, con un criterio ocasional, con de facilitar los retiros, puesto que, como ha dicho muy bien el señor diputado, se busca en esta ley, por medio de las ampliaciones de los retiros evitar las erogaciones y las perturbaciones que habría traído una ley de reforma, con un criterio ocasional, digo, y entiendo á mi modo de ver que esto no compromete una opinión futura, voy á votar también por el artículo. Sr. Varela (H.)—Reproduzco la moción de cerrar el debate. Sr. Bustamante—Me parece que el final del artículo tampoco es correcto en el texto de la ley, porque es la declaración de una aspiración. Sr. Demaría—Esa parte se va á suprimir. Sr. Bustamante—Entonces podríamos votar por partes el artículo. Sr. Demaría—Pido la palabra. Creo que se simplificaría todo, redactando el artículo de manera que responda al pensamiento del señor diputado por Santa Fe, en esta forma: «Entiéndese por sueldo, á los efectos de las pensiones de retiro, el sueldo que recibe el militar en servicio activo». Sr. Domínguez—En servicio activo recibe ayuda de costas, rancho y prest. Sr. Ministro de guerra—Me parece que quedaría mejor el artículo tal como lo ha propuesto el señor diputado por Santa Fe. Sr. Demaría—Muy bien; se puede votar hasta «rancho». Sr. Domínguez—Prest y ayuda de costas; rancho es para la tropa. —Después de un momento de espera, dice el
Sr. Presidente—Habiéndose retirado algunos señores diputados dejando á la cámara sin número, la invito á pasar á cuarto intermedio. —Se pasa á cuarto intermedio, siendo las 6.45 p. m. Fuente: Diario de sesiones. Cámara de Diputados. Imprenta y Encuadernación del Honorable Congreso de la Nación Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. 1905; págs. 396-407.
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Continuación de la 17ª sesión ordinaria. 23 de agosto de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Argerich, Astudillo, Aubone, Balestra, del Barco, Barraza, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, Castro, Cernadas, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Crouzeilles, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Figueroa, Fleming, Galiano, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Leguizamón, Lucero, Luque, Luro, Machado, Martínez (J. A.), Martínez (J. E.), Martínez (M.), Martínez Rufino, Méndez, Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, Naón, O’Farrell, Oliver, Olmos, Padilla, Palacios, Parera, Paz, Pera, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Ponce, Roca, Rodas, Roldán, Romero, Seguí, de la Serna, Silvilat Fernández, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Urquiza, Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Berrondo, Carlés, Comaleras, Ledesma, Martínez (J.), Rivas. Con aviso: Astrada, Barraquero, Bejarano, Cantón, del Carril, Elordi, Ferrari, Fonseca, Latorre, Lezica, Luna, Parera Denis, Peluffo, de la Riestra, Silva, Victorica, Yofre. Sin aviso: Acuña, Fonrouge, García, García Vieyra, Laferrère, Ovejero, Robirosa.
Sumario: 1.—Comunicaciones del senado. 2.—Peticiones particulares. 3.—Despacho de las comisiones. 4.—Fijación de día para tratar el despacho de la comisión de hacienda en el proyecto de ley del señor diputado P. O. Luro, sobre establecimiento de vapores rápidos entre puertos europeos y argentinos. 5.—Aprobación de un despacho de la comisión de peticiones en el proyecto de ley cediendo al gobierno de la provincia, el edificio que ocupaba el colegio nacional de Tucumán. 601
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6.—Aprobación de un despacho de la comisión de presupuesto exonerando de derechos de importación los materiales necesarios para la instalación de alumbrado eléctrico en Chivilcoy. 7.—Se concede licencia al señor diputado E. Comaleras para faltar á las sesiones durante un mes. 8.—Proyecto de ley, por el señor diputado J. A. Argerich, sobre reforma de la ley orgánica de los tribunales de la capital. 9.—Proyecto de ley, por el señor diputado S. G. O’Farrell, referente á inspección de sociedades anónimas de seguros, pensiones y ahorros. 10.—Continúa la discusión del despacho de la comisión de guerra en el proyecto de ley de organización del ejército. —En Buenos Aires, á 23 de agosto de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 4 p. m.
10 Orden del dia Organización del ejército Sr. Presidente—Continúa la discusión pendiente sobre el despacho de la comisión de guerra en los proyectos sobre organización del ejército. Sr. Secretario Ovando—Se había propuesto votar por partes el artículo 15. La primera parte quedaría en esta forma: «Entiéndese por sueldo, á los efectos de la liquidación de la pensión, y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio, y que comprende, además del sueldo, un suplemento por antigüedad, la ayuda de costas y el prest.» —Se vota esta parte del artículo, y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—El final del artículo queda suprimido. —Se da por aprobado el artículo 16, final del capítulo en discusión, así como el capítulo V: «Casos especiales en la liquidación de las pensiones.» —En discusión el capítulo VI: «Disposiciones transitorias.»
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Señor presidente: este artículo, que podemos llamar el eje de esta ley, que permitirá pasar al retiro á un gran número de jefes y oficiales con largos años de servicios, facilitando el cierre del escalafón, me parece que no ha sido hecho de acuerdo con el escalafón actual, que seguramente no se ha estudiado al hacer el artículo. El número de años de servicios, 40 y 10 en el último grado, es tal vez el menor, y no permitirá 602
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retirarse sino á 30 ó 32 oficiales, suponiendo que todos se acogieran á los beneficios de la ley. Sin embargo, en el ejército hay una gran cantidad de jefes que tienen quince años en el último grado y no alcanzan á 40 de servicios. Si el poder ejecutivo se ha propuesto facilitar el retiro de los jefes y oficiales excedentes que no permiten cerrar el escalafón, yo propondría en sustitución de este artículo, el siguiente: «Los oficiales de todos los grados que aun sin haber llegado al límite de edad fijado en el artículo 5.º de la presente ley tengan por lo menos cuarenta años de servicios computados y ocho en el último grado, ó treinta y cinco años de servicios computados y quince en el último empleo, podrán retirarse dentro de tres meses de la sanción de esta ley con el sueldo del grado inmediato superior». He fijado tres meses por que me parece tiempo suficiente para que se acojan á la ley todos los que deseen retirarse y para que al principiar el año que viene le sea más fácil al poder ejecutivo cerrar el escalafón. Pido á mis honorables colegas se sirvan apoyar este artículo. —Apoyado.
Sr. Pinedo (F.)—Pido la palabra. Yo adhiero, señor presidente, á la indicación que acaba de hacer el señor diputado por Santa Fe, y me voy á permitir pedirle que quiera ampliarla comprendiendo en el beneficio de esta disposición á los oficiales actualmente retirados que tengan por lo menos cuarenta años de servicio activo y diez de antigüedad en su último empleo. Sr. Domínguez—En la época en que se retiraron. Sr. Pinedo (F.)—En la época en que se retiraron. Son las condiciones establecidas en la ley, y además que sean guerreros del Paraguay. Sr. Domínguez—Casi no hay ninguno que se haya retirado que no sea guerrero del Paraguay. Sr. Pinedo (F.)—Me parece justo que los guerreros de una guerra nacional como los de la guerra del Brasil y de la Independencia no queden en una situación inferior, si es que esta ley debe ser, como se dice, una ley de verdadera y sana justicia. Sr. Uriburu (F.)—¿Cuántos se encuentran en esas condiciones? Sr. Pinedo (F.)—Muy pocos. Sr. Domínguez—Ocho coroneles y seis ó siete tenientes coroneles. Sr. Presidente—¿La comisión acepta el artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe? Sr. Campos—La comisión no tiene inconveniente en aceptar la reforma propuesta, con el agregado que indica el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Roca—Pido la palabra. Deseo que quede constancia de mi voto en contra de la modificación que acaba de proponer el señor diputado por Buenos Aires. No voy á hacer una cuestión fundamental, pero creo que respecto de los oficiales retirados no milita ninguna de las razones que hacen necesaria la sanción de prescripciones liberales, excesivamente liberales, en la ley actual, y que son las únicas que pueden llevar al congreso de la nación á dictar una disposición como la que contiene el artículo 20 de esta ley. 603
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Sr. Presidente—Se va á votar si la honorable cámara, dando por retirado el artículo 20 del despacho de la comisión, resuelve tratar inmediatamente el formulado por el señor diputado por Santa Fe con el agregado propuesto por el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Secretario Ovando—Si el señor diputado tuviera la bondad de dictar el agregado. Sr. Pinedo (F.)—Diría así: Siendo extensiva esta disposición á los oficiales que al tiempo de su retiro se hubieran encontrado en las condiciones que expresa este artículo y que hubieran sido, además, guerreros del Paraguay. Sr. Ministro de guerra—¿En el artículo 20? Sr. Pinedo (F.)—Sí, señor. Sr. Secretario Ovando—Entonces, el artículo diría: «Los oficiales de todos los grados que aun sin haber llegado al límite de edad fijado en el artículo 5.º de la presente ley, tengan por lo menos cuarenta años de servicios computados, y ocho años en el último grado, ó treinta y cinco de servicios computados y quince años en el último empleo, podrán retirarse dentro de los tres meses de la sanción de esta ley con el sueldo del grado inmediato superior, siendo extensiva esta disposición á los oficiales que al tiempo de su retiro se hubieran encontrado en las condiciones que expresa el presente artículo y que hubieran sido, además, guerreros del Paraguay.» Sr. Domínguez—Siendo extensivo á los ya retirados, me parece? Sr. Pinedo (F.)—Eso es. Sr. González Bonorino—A los anteriormente retirados. Sr. Presidente—Se va á votar si la honorable cámara se ocupa inmediatamente de este artículo. —Afirmativa. —Se vota el artículo en discusión, y es aprobado.
Sr. Presidente—No habiendo sido observado el artículo 21, queda aprobado. Sr. Domínguez—Pido la palabra. La honorable cámara ha votado ayer, señor presidente, un artículo disminuyendo la edad para el retiro. Yo dí mi voto a favor de ese artículo, porque lo creí justísimo y por que él vendrá, en adelante, á permitir la rotación en los ascensos. Pero, aplicada de improviso esta ley, obligaría á retirarse á una cantidad de jefes y oficiales que se podrían acoger á los beneficios de ella. Voy á pedir, como un acto de justicia, que la disminución de la edad empiece á regir después de los tres meses de sancionada esta ley, para que ella permita acogerse á sus beneficios á todos los militares, justamente á los más viejos y que tienen más servicios. No sería justo que los más modernos y con menores servicios gozaran de los beneficios de la ley, retirándose con el sueldo del grado inmediato superior, y que aquellos más antiguos, de hecho quedaran retirados sin poder gozar de aquellos beneficios. Voy, pues, á proponer la siguiente cláusula, para la que pido el apoyo de mis honorables colegas: «La disminución de la edad para el retiro empezará á aplicarse desde el 1º de enero de 1906, pudiendo acogerse antes de esta fecha á los beneficios de la ley, todos los que completen los límites determinados en la ley actual». —Apoyado. 604
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Sr. Presidente—Se va á votar si la cámara entra á ocuparse inmediatamente del nuevo artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe. —Se vota, y resulta afirmativa. —Se aprueba el nuevo artículo propuesto por el señor diputado Domínguez. —En discusión el título 4º: «Pensiones á deudos de
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militares».
Sr. Pinedo (F.)—La redacción del artículo 3º del capítulo 1º puede dar lugar á ciertas dudas. Dice: «Si al fallecimiento de un militar quedasen hijos legítimos ó naturales de varios matrimonios, etc.» Sería necesario corregir esta redacción. Sr. Campos—Es un simple error de redacción. Debe ponerse: «hijos legítimos de varios matrimonios ó naturales». —Se aprueba el capítulo 1º, con la corrección indicada. —En discusión el capítulo 2º: «Escala de pensiones».
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Por un error de imprenta, en el inciso 3º del artículo 21, se citan los artículos 18 y 19 del título de los retiros. Basta leer estos para ver que se trata de un error. La referencia es á los artículos 17 y 18. Deseo que se haga esta corrección. Sr. Campos—Tiene razón el señor diputado, debe corregirse en esa parte. Sr. Demaría—El artículo 13 de este capítulo dice: «Quedan derogadas todas las leyes anteriores referentes á pensiones y retiros». Propongo el agregado siguiente: «para lo sucesivo, quedando subsistentes todos los efectos que hayan producido». Esta ampliación tiene por objeto que todas las pensionistas actuales tengan una ley donde se pueda imputar las pensiones que reciben. Si no se agregara la fórmula que propongo seguramente que la contaduría objetaría todas las pensiones vigentes, porque habiendo sido derogadas las leyes que las acordaron habrían dejado de existir. Sr. Ministro de guerra—Tiene razón el señor diputado: es necesario agregar lo que propone. Sr. Campos—La comisión acepta el agregado propuesto. —Se aprueba el capítulo 2º en discusión, quedando el artículo 13 en la forma siguiente: «Quedan derogadas todas las leyes anteriores referentes á pensiones y retiros para lo sucesivo, quedando subsistentes todos los efectos que hayan producido».
Sr. Secretario Ovando—Ha sido aplazado el título 5º, que se refiere á «Administración»; corresponde, por consiguiente, ocuparse del título 6º, que se refiere á «Justicia militar». Sr. Campos—Pido la palabra. Cuando informé á la cámara, antes de votarse la ley en general, en nombre de la comisión, hice presente que la comisión de guerra, teniendo en cuenta la importancia de la ley en lo referente 605
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al Código de justicia militar, había llamado á su sala de sesiones á los señores abogados, miembros del consejo supremo de guerra, á fin de que ellos dieran las explicaciones que á juicio de la comisión eran necesarias para poder formular su despacho. Ha sido, pues, oyendo las opiniones de estos señores y con su cooperación y su práctica, que la comisión ha proyectado el despacho que va á tratar ahora la cámara. En consecuencia y creyendo que sería un inconveniente que este proyecto se tratara artículo por artículo, hago moción para que se trate á libro cerrado. —Apoyado.
Sr. Roca—Pido la palabra. Dada la forma en que se ha tratado el proyecto de ley sobre organización del ejército, no me ha sido posible hacer sobre todos los puntos del despacho un estudio que me permitiera dar mi opinión fundada en cada uno de sus puntos ó en cada una de las cuestiones que están subordinadas á ella. Así me ha ocurrido en este título que comprende un vasto plan de reformas á todo el sistema de la justicia militar en vigencia, abarcando no solo la organización de los tribunales militares y las reglas de procedimiento, sino también las disposiciones de carácter penal que deben aplicarse á los que infrinjan las leyes militares. Pero de la lectura que he hecho del proyecto de la comisión, he sacado el convencimiento de que hay, por lo menos, una disposición que debe ser objeto de especial estudio por parte de la cámara, por cuanto ella afecta, en mi sentir, preceptos fundamentales de nuestra constitución, que es conveniente dejar siempre á salvo. Me refiero especialmente á la disposición contenida en el artículo 632 del proyecto de reforma, que dice lo siguiente: «Los militares que con fines subversivos sublevaran la tropa á sus órdenes ó sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con las penas establecidas en el artículo 625 y párrafo 1.º del artículo 626». Las penas á que hace referencia este artículo son las que se establecen para el motín, delito exclusivamente militar y cuya conexión con los delitos políticos no es posible dejar de tener en cuenta. El código penal militar vigente, y el proyecto mismo sometido á la consideración de la cámara tienen en el título que se refiere á la rebelión militar una serie de disposiciones en las cuales pueden estar comprendidas todas aquellas personas que cometan el delito de rebelión y sean á la vez miembros del ejército. No tengo la intención de hacer un debate, sino simplemente la de dejar constancia del fundamento de mi voto, en este sentido: que no es posible sancionar la disposición consagrada en el artículo 632 del proyecto de la comisión, por cuanto ella es absolutamente contraria al precepto contenido en el artículo 18 de la constitución, que prescribe que la pena de muerte queda abolida para siempre por delitos políticos. Y no es posible, por un simple casuismo de la ley, por una simple alteración en las definiciones preceptivas que ella hace, modificar la esencia fundamental de los delitos, lo que puede informar su caracterización jurídica hasta el extremo de llegar á hacer ilusorias las disposiciones contenidas en nuestra carta fundamental. No es del caso, señor presidente, hacer el proceso de la pena de muerte; no es del caso tampoco hacer el proceso de nuestra vida política y de nuestra vida institucional, pero si ha de hacerse 606
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en el seno de esta cámara una expresión de convicciones referente á hechos que son de dominio público, creo que sintetizaría la opinión de la mayoría de los miembros de esta cámara al afirmar que la pena de muerte no será jamás benéfica, dentro del organismo político argentino, y que estará muy lejos de llegar á producir en su aplicación los efectos que han podido tener en cuenta los que propician su sanción. Por estas ligeras consideraciones, y creyendo que en la práctica sería esta disposición completamente ilusoria, porque, dados los recursos que las mismas leyes orgánicas y las mismas leyes militares del ejército establecen para las sentencias que emanan de los tribunales militares, no habría en definitiva un tribunal que autorizara la aplicación de esta pena si se reprodujera desgraciadamente el caso de tener que ser sometido algun reo de ella á la acción de tribunales militares; por estas consideraciones, digo, he de dar mi voto en contra del artículo 632, aun cuando lo haya de prestar como un acto de confianza al resto de la obra legislativa realizada por la comisión en todo este título. Debo finalmente, dejar constancia de lo siguiente: que he tenido oportunidad de consultar mis opiniones con algunos de los más distinguidos juristas militares con que cuenta la república y he encontrado en ellos la convicción arraigada de que en lo que se refiere á este artículo no es prudente, no es posible la sanción del proyecto de la comisión. Sr. Demaría—Pido la palabra. Cuando en el seno de la comisión empezamos á estudiar el proyecto remitido por el poder ejecutivo, opiné que debiéramos separar el código militar de los diversos títulos restantes que componían ese proyecto para afrontar el estudio definitivo y fundamental de nuestra legislación penal militar. Pero hube de ceder, señor presidente, ante las bien fundadas consideraciones aducidas por el señor ministro de guerra, y por algunos otros compañeros, sobre la urgencia de introducir por lo menos ciertas reformas en la legislación penal vigente. No siendo posible, por falta material de tiempo, hacer el estudio de todo ese código nos limitamos entonces en la comisión á analizar las reformas propuestas por el poder ejecutivo. La comisión citó á ese efecto á los distinguidos jurisconsultos que tienen puestos en la administración de justicia militar y que habían colaborado en el proyecto del poder ejecutivo, les escuchó atentamente y encontró que realmente todas las reformas que ellos proponían eran buenas y aceptables. Puede ser, y mucho lo temo, señor presidente, que las reformas proyectadas no sean todas las necesarias; que queden en esa legislación muchos otros puntos que la práctica indique en el futuro que deban también ser reformados; pero planteándose la cuestión en esta alternativa: la demora de una reforma ó la aceptación de las propuestas por el poder ejecutivo, aunque pensara que eran imcompletas, la comisión optó por la segunda solución. Y creo, señor presidente, que hizo bien. Es muy difícil, cuando se trata de un cuerpo orgánico, como es el código penal militar, perfeccionarlo por un solo acto legislativo. Es más práctico y más eficaz, á medida que la experiencia va indicando las deficiencias y mostrando sus errores, irlos corrigiendo y tomar en cuenta esas indicaciones. Creo además, señor presidente, que para devolver á la justicia militar el carácter de rapidez, que debe ser su peculiaridad característica y más necesaria, habría sido conveniente hacer la reforma más amplia; yendo también á reformar el mecanismo de los consejos de guerra existentes, simplificándolo en todo lo posible para acelerar su funcionamiento. Pero esto nos hacía correr el peligro de demorar toda la reforma en esta parte. 607
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Con estas salvedades que hago en nombre propio, y con las que creo, al mismo tiempo, interpretar el pensamiento de los demás compañeros de comisión, hemos subscripto el despacho aconsejando á la cámara que la sancione. Respecto del artículo observado por mi distinguido colega el señor diputado por Córdoba, entiendo que ya ha habido inteligencia con el señor ministro de guera, que fue quien lo propuso en nombre del poder ejecutivo. Yo no deseo hacer debate sobre este punto, señor presidente, y declaro que además no me he preparado especialmente. Me limito á manifestar que mantengo mi despacho porque creo que el militar que se subleva al frente de las tropas que el gobierno ha confiado á su lealtad, no comete el delito político á que se refiere la constitución: comete un delito militar. En ese concepto voy á votar el artículo. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión, señor presidente, no ha tenido inconveniente en aconsejar la sanción del artículo 623 en la forma que lo propone, porque cree que los militares en servicio activo con mando de fuerzas, no pueden ni deben hacer política, y la cámara misma, por una sanción reciente hace pocos días, ha ido más alla del pensamiento de la comisión, pues ha llegado hasta no permitirles que ejerciten el derecho de dar su voto en los comicios. Entonces, pues, un individuo que no hace política, ¿cómo puede cometer delitos políticos? En lo que se refiere á la pena de muerte, pena muy dura, indudablemente, debo decir que no puede borrarse del código militar. Esto no importa su aplicación. La constitución misma ha sido bien previsora; ha puesto en manos del poder ejecutivo la facultad de conmutar las penas. Pero podría llegar el caso de que no fuera posible la conmutación, que razones de orden público se opusieran, y, entonces ¿qué se haría? Tendría forzosamente que aplicarse el código en todo su rigor. Es duro; perfectamente, lo reconozco, y tal vez, señor presidente, sea un acto que requiera un esfuerzo supremo de aquel que está ejerciendo la presidencia de la república, el de poner su firma al pie de un decreto de esta naturaleza. Podrá quizás decirse que será más difícil para él poner su firma que para aquel que recibe la pena… (Hilaridad)… porque aquel que comete un delito que lo hace acreedor á esta pena ha pensado bien antes de lanzarse á la ejecución; de manera que para él importa lo mismo ir al sacrificio en una revolución que exponerse á ser fusilado, pues cuatro tiros en el pecho, no infaman, y el presidio, sí; al menos yo prefiero lo primero. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Vedia—Eso demuestra la ineficacia de la medida. Sr. Campos—¿Por qué, entonces, no les propone un sobresueldo? (Risas.) Sr. Vedia—Será gracioso… pero no lo entiendo… Sr. Castro—Pido la palabra. Es para fundar mi voto en contra del proyecto de la comisión. La pena de muerte, señor presidente, es repugnante á nuestro modo de ser, contrario á nuestra hidalguía, proscripta por la carta fundamental de la nación. Yo he entendido hasta ahora, en presencia de discusiones tan ilustradas como esta, que las leyes que el congreso sanciona deben amoldarse á la constitución, y no amoldarse la constitución á las leyes que en virtud de ella sanciona el congreso. En nuestro país, no se ha aplicado la pena de muerte, ni aun tratándose de los más famosos asesinos. 608
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Sr. Campos—Pero existe. Sr. Castro—Ni á Castro Rodriguez, que asesinó á su propia hija, le fue aplicada! ¿Puede darse un crimen más atroz? Y sin embargo, no se le aplicó esa pena. Y esto, señor presidente, porque en nuestro país está abolida de hecho la pena de muerte y no solamente porque lo diga la constitución… Sr. Domínguez—¿Hasta para el delito de traición frente al enemigo, le parece al señor diputado? Sr. Castro—Considero, pues, que la pena de muerte es completamente ineficaz, porque estoy seguro que no se aplicará jamás. ¿No bastaría la pena de presidio por tiempo indeterminado, ó por el término de quince ó veinte años, con la agravante de los trabajos forzados? No se puede sostener que en estos delitos, cualquiera que sea el que los comete, no haya un móvil político al ejecutarlos. En una rebelión, cuando los militares se sublevan, cediendo á sus pasiones políticas ó á sus simpatías políticas, hay un móvil político y basta esto, para que jamás pueda aplicarse la pena de muerte. Por estas razones, voy á votar en contra de ese artículo, hasta por el respeto que me inspira la constitución nacional que sería violada con esta disposición. He dicho. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. El codificador de la ley de justicia militar, ha modificado efectivamente el capítulo que se refiere á la rebelión, y el poder ejecutivo ha hecho suya esa modificación y la ha traído á la consideración de la cámara, pidiéndole que la sancione, como una necesidad sentida, para mantener la disciplina en el ejército y concluir, de una vez por todas, con este escándalo de los motines de cuartel de que ha sido teatro la república. El poder ejecutivo considera que el levantamiento de tropas, con cualquier fin que sea, es un delito de motín: que no es un delito de rebelión, por más que lleve el propósito de plegarse á un movimiento revolucionario. Cree el poder ejecutivo que para cometer el delito de rebelión es indispensable haber cometido primero el delito de motín. No es posible que un cuerpo de tropas, á cuya lealtad se ha confiado el mantenimiento del orden y de la disciplina, vuelva sus armas contra el gobierno constituido sin cometer el delito de motín. Y es por eso que el codificador ha creído prudente y justo definir ese hecho como delito de motín y no de rebelión. Pero el poder ejecutivo, que no aspira á que se sancione la dura pena de muerte; que, realmente, es repugnante al espíritu de nuestros conciudadanos y del país entero, no tendría ningún inconveniente en aceptar la modificación del artículo 632, cambiando las palabras: «con la pena establecida en los artículos 625 y párrafo primero del artículo 626» (es la que corresponde á la pena de muerte) por éstas: «con la pena de presidio por tiempo indeterminado». Sr. Castro—Perfectamente. Sr. Ministro de guerra—De esta manera, señor presidente, habremos cohonestado con los que tienen escrúpulos de orden constitucional, y no le habremos quitado á la ley el carácter de severidad que ha querido imprimírsele. Quiero agregar una palabra más, para que no quede en el espíritu de los señores diputados ni siquiera una duda sobre esta parte tan importante del proyecto, y es lo que se refiera á la situación 609
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de aquellos oficiales que, no estando al frente de las tropas ó que no sublevan tropas, se hayan plegado á un movimiento revolucionario. En ese caso, ya está esto calificado en el código de rebelión y las penas son aplicadas dentro de esta situación. El delito de motín es pura y exclusivamente el de aquellos que estando al frente de tropas organizadas, las levantan y sublevan contra los poderes constituídos de la nación. Hago, pues, moción para modificar esta parte del artículo 632, cambiando la pena de muerte por la de presidio por tiempo indeterminado… Sr. Castro—¡Muy bien, señor ministro! Sr. Ministro de guerra—…con lo cual habremos dejado al código en muy buenas condiciones, y podrá votarse como lo propuso el señor presidente de la comisión, con una sola votación, como es de práctica cuando se trata de esta clase de leyes. Sr. Campos—Pido la palabra. Señor: yo no podría explicar toda la violencia que me hago para insistir en el artículo proyectado por la comisión. Comprendo que es odioso insistir en él. Pero, señor presidente, ¿cómo hemos de tener ejército, cómo es posible que se mantengan las leyes militares, si nosotros quitamos las penas? La pena de presidio no es la que corresponde al motín, porque el militar que se subleva para tomar parte de una rebelión comete antes el hecho de motín. Y lo hemos visto yá y lo podríamos demostrar: El jefe ú oficial que está tranquilamente en su casa, confiando el mando á sus subalternos, en un momento le sublevan su batallón, y se lo lleva, ni siquiera un oficial, como ha sucedido últimamente. ¿Qué delito ha cometido ese individuo? No hay código en el mundo que no lo clasifique de motín, y así lo clasifica el código italiano también del que es tomado este artículo. Sr. Ministro de guerra—Y así está clasificado aquí. Sr. Campos—Es ésta la pena que tiene el motín (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Me es violento… no sabría qué decir para insistir en ello, porque comprendo lo odioso que es para los demás mi insistencia en este caso. Pero soy soldado antes que todo é insisto en el artículo que la comisión ha propuesto, como un medio de mantener la disciplina en el ejército. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Argerich—Pido la palabra. Como parece que tiende á predominar la idea de que se sancione esta reforma en una sola votación, voy á tomarme la libertad de hacer unas cuantas indicaciones, que espero, si lo merecen, tengan eco en la cámara. Creo, señor presidente, que no hay códigos de más difícil manejo en la república que los códigos militares. Sr. Campos—En todas partes. Sr. Argerich—En todas partes, y complicado con una doble dificultad, con una dificultad de adaptación. Por la naturaleza misma de la carrera de las armas, el criterio que predomina es siempre un criterio de honor militar estricto, sumamente recomendable y creo también, de necesidad evidente. En diferentes partes se ha encarado siempre esta cuestión tendiendo quizá al pensamiento moderno de realizar la concepción inglesa de que la justicia militar sea la justicia de guerra en tiempo de guerra, y que en tiempo de paz el militar debe estar subordinado á la justicia común y ordinaria, como cualquier ciudadano. 610
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No pretendo presentar la idea ni prohijarla, sino hacer una demostración de cómo estos códigos, dificilísimos, complicadísimos, constituyen para el militar, cuya carrera no es la del derecho, una verdadera tortura y una grave dificultad. Y no es de estrañar que la milicia las tenga cuando los hombres de ley, los versados en ella, al tomar los códigos militares que rigen actualmente en la república se encuentran llenos de dificultades y perplegidades para su aplicación á la defensa. Creo que se impone como un pensamiento fundamental de gobierno,—si no lo hace el congreso que lo realice el poder ejecutivo, pudiendo hacer la elección de verdaderos especialistas al respecto,—que se proceda sin demora al nombramiento de una comisión de abogados, y militares también, que hagan una revisación de los códigos que tiene la república como organismo de derecho militar del procedimiento y del delito. Las clasificaciones de penas, las divisiones, las gradaciones, hacen estraviar al criterio más esperto del mundo, en el estudio de los códigos y de la legislación; y mientras no se la lleve por un camino de simplificación, por un camino de sencillez en las disposiciones, más que una injusticia será un peligro y un inconveniente para el ejército y para el país. Sr. Ministro de guerra—Justamente eso realiza la modificación. Sr. Argerich—Entiendo que nó, señor ministro; y yo no estoy en condiciones para proponerla porque no tengo preparación de ninguna especie en esta clase de materia jurídica, y bastantes dolores de cabeza me han causado cuando algunos militares se han dignado hacerme el honor de encargarme de su defensa. Pero entiendo que el proyecto tiene algunas disposiciones que, en el estudio rápido que de ellas he practicado, me ponen en la obligación de hacer unas cuantas observaciones, sin referirme más extensamente al punto que ya quedó debidamente ilustrado, con palabras intencionadas y seguras. En el artículo 17 del despacho… Pido disculpa á la cámara; si intervengo en el debate, es simplemente para procurar en lo posible mejorar la ley.. Varios señores diputados—Le oímos con mucho gusto. Sr. Argerich—En el artículo 17, digo, se declara que los miembros militares del consejo supremo de guerra duran seis años en el cargo y pueden ser reelegidos, modificando el artículo respectivo del código militar que se refiere á todos los miembros del consejo de guerra. Yo desearía que la comisión me dijera si esto excluye á los otros miembros del consejo supremo que son sin duda alguna la mayor garantía de sus deliberaciones, los miembros que debieran acaso ser inamovibles por que dan la palabra del hombre de ley, del derecho que ilumina las deliberaciones del consejo. Como la ley vigente habla de todos los miembros del consejo de guerra y el proyecto habla sólo de los militares, yo deseo saber si los miembros civiles del consejo de guerra quedan en iguales condiciones de permanencia ó en qué condiciones quedan. Votaré en contra del artículo en la forma en que está. Ahora voy á otra observación, y me referiré al artículo 20 que dice: «Los funcionarios letrados de la administración de justicia militar, que expresamente define este código, tienen la asimilación que determina el capítulo XII del título II.» Entiendo que ha quedado aplazada la consideración del capítulo XII del título II, en todo lo que se refiere á la asimiliación. Ha quedado fuera de debate por una resolución anterior de la cámara. 611
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En el artículo 53 dice: «Si el presidente de la república lo estima conveniente, podrá autorizar la organización en tiempo de paz de los tribunales especiales de tiempo de guerra.» No deseo pronunciarme sobre los incisos 1º, 2º y 4º, porque requerirían de mi parte un estudio más detenido. Pero el inciso 3º tiene decididamente mi voto en contra. Dice: «En aquellos casos en que, por tratarse de infracciones especiales de la marina, convenga la intervención exclusiva de profesionales en el juicio.» Este inciso está reñido, á mi entender, con la garantía constitucional que dice que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales posteriores al hecho mismo de la delincuencia. Y concurre la circunstancia particular de que la especialidad nacería del conocimiento técnico, diremos así, de los futuros jueces y no de la especialidad en la administración de la justicia. Fundo al pasar mi voto, y repito que no quiero hacer un debate en este momento, sino salvar aquél sobre determinadas disposiciones de la ley. Hay otro artículo, señor presidente, que creo no debe mantenerse tal cual se le presenta. Es el artículo que lleva los números 398 y 399, y que sanciona una evidente garantía. Estoy conforme con él, porque establece que cuando en el proceso se hubiese incurrido en nulidades, será anulado, pero con una salvedad. El principio no puede ser más equitativo, más justo, más en amparo del derecho de los acusados, y siendo así yo me pregunto ¿Por qué razón, al final, se pone este inciso: «El consejo no podrá usar de esta facultad,—es decir, de la de anular,—más que una vez en cada causa»? Si se encuentra que es justo anularlo una vez, es naturalmente justo anularlo en todas aquellas en que por inhabilidad, falta de conocimiento, falta de cumplimiento del deber, se vengan á reproducir en el proceso las mismas causas de nulidad, porque se podría llegar á condenar á un hombre en virtud de omisiones esenciales, y lo que habría sido malo antes no podría ser bueno en seguida, por el sólo hecho de que se hubiese cometido el error una vez anterior, cuando ese error tiene por consecuencia forzosa, en la ley, la anulación del procedimiento. No sé si me habré explicado con suficiente claridad; pero el precepto dice: «Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones ó errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no hayan podido salvarse por medio de las únicas diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 369, dictará resolución fundada, declarando nulo lo actuado,» etc. Pero, como decía, sólo se podrá anular una vez. No, señor; siempre que, desgraciadamente, concurran los mismos vicios se impone la anulación, como una consecuencia forzosa y como una lógica necesaria del principio legal que se establece para amparo de los acusados. Hay otro artículo, que es el 500, que dice: «El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente.» Acabo de confrontar el texto de este artículo con el de la ley vigente, que dice que el tribunal ó el presidente establecerá la declaración. No se modifica ni mejora en nada el precepto ya establecido, dejando la constatación de lo que el testigo ha declarado puramente á voluntad del presidente del consejo. Para concluir con estas indicaciones rápidas, como los términos premiosos nos lo exigen, voy á detenerme al final del artículo 519. 612
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Capítulo II
Se refiere al caso de que cuando se hayan cometido delitos por ejecución de una orden de servicio, el superior que la hubiera dado sería el único responsable, y la responsabilidad del inferior, como cómplice, sólo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución. Yo creo que este principio, aunque violente un poco las ideas de los que están en contra de lo que se llama obediencia pasiva en el ejército, es una buena sanción. Pero yo me pregunto ¿qué alcance tiene el final, que dice: «las órdenes de que pueda resultar la comisión de un delito se impartirán siempre por escrito»? Es de imaginarse que el que da la orden lo hace en el convencimiento de que manda un acto válido, legal y perfectamente correcto. Pero no podría de ninguna manera la ley establecer en desagravio del inferior que obedece la orden, el pleno convencimiento de que puede haber una delincuencia de por medio; porque entonces sería el caso completamente distinto al que la ley quiere prever en ese artículo 519. Es la sanción de la obediencia pasiva: perfectamente bien; pero no es posible atenuar esa sanción por una preceptuación que desmoralice el alcance que debe tener: que dé el superior una orden válida, en el convencimiento de que sea válida, y que el inferior, que no la considere conveniente se pueda resistir á cumplirla. ¿Quién va á ser el juez en este caso? Me parece que es dar al inferior el derecho de discutir al superior el carácter de delincuencia que pueda ó no tener la orden que le da; es abrir la discusión sobre la orden,—cosa que el proyecto de ley se propone hacer desaparecer. La obediencia debe ser lisa y llana y la responsabilidad recaer sobre el superior y no dejar esta puerta de escape, que sería contraproducente y equivaldría, en realidad, á derogar lo que se sanciona en la primera parte. Yo no estoy en condiciones y ni con preparación para realizar un recorrido, que sería muy fatigoso, de algunas otras disposiciones del código. Me permito hacer estas indicaciones, que fundan mi voto en contra de los artículos á que me he referido, especialmente para pedir una votación determinada sobre estas disposiciones, que, en mi concepto, no están amparadas ni por las necesidades de la disciplina ni por las razones jurídicas, que deben ser siempre amplias á favor del acusado. Sr. Domínguez—Tiene razón el señor diputado. Esos artículos se refieren á la anulación del procedimiento. Sr. Ministro de guerra—¿Qué número tienen? Sr. Argerich—Me he referido á los artículos 398 y 399, que están en la página 73 de la orden del día. Sr. Vedia—Pido la palabra. Para hacer una moción previa á fin de que pasemos á discutir las disposiciones transitorias del proyecto de ley, separando de él las reformas á la justicia militar que deben ser incorporadas, una vez tomadas en cuenta, al código militar, porque no pueden, por su naturaleza, á mi juicio, formar parte de esta ley orgánica del ejército, debiendo sancionarse por separado. Hago, pues, moción en este sentido, para que se pase á la discusión de las disposiciones transitorias, con cuya sanción quedará terminada la ley orgánica del ejército, y después podremos pasar á discutir el título correspondiente á la justicia, que contiene las modificaciones que se introducen al código de justicia militar. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Me voy á oponer á la moción que acaba de formular el distinguido diputado por la capital, porque sería hacer ilusorio todo el trabajo que la cámara ha realizado con tanta 613
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perseverancia, para darle una ley orgánica al ejército, si no tratáramos las reformas al código de justicia militar. Sr. Vedia—Permítame. Las disposiciones transitorias contienen dos artículos solamente. Mi intención es que se aplace la discusión de este título de justicia militar, separándolo del resto de la ley. Sr. Ministro de guerra—Pero ya estamos en él… Sr. Campos—Hay una moción previa, señor presidente, que debe votarse. Sr. Ministro de guerra—Si me permite … Voy á decir sólo dos palabras más. Sr. Campos—Hay una moción previa. La discusión debe recaer sólo sobre los puntos que hayan sido observados y no sobre todo el proyecto, porque la moción es para que se vote á libro cerrado. Sr. Roca—Y si se aprueba, va á resultar que no se podrá discutir la ley. Sr. Vieyra Latorre—En todo caso, debe votarse ya lo no observado. Sr. Presidente—Tiene la palabra el señor ministro. Sr. Ministro de guerra—El poder ejecutivo toma debida nota de las observaciones formuladas por tan distinguido jurisconsulto como es el señor diputado por la capital doctor Argerich, para en su oportunidad, que ha de ser inmediatamente, realizar el pensamiento que desde luego acepta como bueno, de nombrar una comisión para hacer una nueva depuración de este código que es tan esencial para la buena marcha del ejército. Posible es que algunos detalles deban modificarse como los que ha enunciado con mucha ilustración el señor diputado por la capital; pero es necesario, señor presidente, dar, desde luego, una sanción á las modificaciones de este código. El que está en vigencia fue un ensayo; lo hemos tenido varios años en aplicación; los mismos distinguidos abogados que están en el consejo supremo de guerra, los oficiales del ejército que lo han aplicado, han encontrado que su índole, por decirlo así, es inconveniente, por cuanto reviste un cierto carácter civil. Las modificaciones que se proponen, tienden pues á darle un sello más militar, como que es una ley de excepción. Es por estas consideraciones que yo solicito de la honorable cámara que, previa la modificación que se ha propuesto, que salva los escrúpulos constitucionales de los señores diputados, se vote sin más trámite ni dilación esta parte de la ley orgánica, que es absolutamente indispensable para hacer eficaz esta ley. Sr. Lucero—¿Entonces el señor ministro acepta la indicación del señor presidente de la comisión de guerra, de que se trate á libro cerrado? Sr. Ministro de guerra—Con la modificación á que he hecho referencia. Sr. Meyer Pellegrini—Votar á libro cerrado, con excepción del artículo observado… Sr. Gouchon—Pido la palabra. Hago indicación para que se haga una sola votación sobre todos los artículos no observados, y se voten separadamente los observados. —Apoyado.
Sr. Campos—Antes de votar en esa forma, habrá que poner un artículo omitido por error de impresión. El artículo 1.º que diría: «El código de justicia militar, de 13 de enero de 1898, queda modificado en los siguientes artículos», porque este proyecto es sólo una modificación al código existente. 614
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Capítulo II
En cuanto á la modificación que se introduce, aceptando la indicación del señor diputado por Córdoba, de que en vez de la pena de muerte… Sr. Presidente—Eso va á ser discutido en oportunidad. ¿El señor diputado Vedia había hecho moción de aplazamiento? Sr. Vedia—No, señor. Dije que creía conveniente separar este capítulo del resto de la ley. Sr. Roca—Yo creo que el señor diputado por la capital tiene plena razón; me parece que la modificación que él propone, á quien primero interesa es al señor ministro y al ejército. Pienso que el código y las leyes de justicia militar, no deben formar un mismo cuerpo con las de organización del ejército, que acabamos de sancionar. El señor ministro de guerra, aceptando la indicación del señor diputado por la capital, doctor Argerich, ha manifestado que tenía el propósito de nombrar una comisión para estudiar las leyes de reforma al código militar y las de organización de la justicia militar. Realizado este propósito será necesario traer al debate nuevamente toda la ley de organización del ejército, mientras que si se acepta la indicación del señor diputado Vedia se limitarán las futuras reformas á la ley de justicia militar. Esto no quiere decir que la cámara no haya de entrar á ocuparse inmediatamente de estas leyes sino que ellas deben formar un cuerpo separado de legislación de lo que se refiere á los asimilados y á la administración del ejército. En ese sentido he de dar mi voto en favor de la indicación del señor diputado por la capital. Sr. Domínguez—Pido la palabra. La comisión cree que con la modificación que propone el presidente de la comisión de guerra—modifícase el código actual en tal sentido—queda todo completo en esa forma. Sr. Demaría—Pido la palabra. Acepto por mi parte la forma de votación indicada por el señor diputado Gouchon; y aún cuando no estoy de acuerdo con las observaciones formuladas á algunos artículos despachados por la comisión, y lo estoy con algunos otros, votaré en contra de las reformas propuestas por el señor diputado por Córdoba. Sr. Presidente—Cada artículo se votará por separado. Sr. Uriburu (F.)—Entiendo que la indicación del señor diputado Gouchon es que se voten todos los artículos que constituyen la ley, con excepción de aquellos que han sido observados. Sr. Presidente—Todos y cada uno por separado. Sr. Gouchon—Los observados por separado. Sr. Demaría—Sería necesario formular una lista de los observados. Sr. Secretario Ovando—Está hecha, señor diputado. Sr. Argerich—Pido la palabra. Desearía hacer una observación sobre la reforma del artículo 315, página 53, que declara que, en el caso de que se produzcan pericias, serán á cargo del que las hubiere pedido. Los militares generalmente no son hombres de fortuna; entonces es muy difícil que se cumpla en la práctica esa disposición. Además, en los casos en que hay que apelar á conocimientos especiales, y cuando el militar fuera absuelto, sería una profunda injusticia declarar á su costa las medidas que hubiese tenido que producir para probar su absolución. Creo que sería necesario agregar á este artículo: salvo el caso de absolución del procesado. Sr. Domínguez—Propóngalo así. 615
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Sr. Secretario Ovando—Modifícase el código de justicia militar de 13 de enero de 1898 en sus artículos siguientes. Sr. Varela (H.)—Quiere decir, entonces, con esa redacción, que va como ley aparte. Sr. Bustamante—Las modificaciones van todas como un sólo artículo. Sr. Presidente—Se votará el encabezamiento del artículo en la forma que se ha leído. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Secretario Ovando—Los artículos observados por el señor diputado por la capital, son el 17, 20, 53, inciso 3º, 315, 398, 399, 500 y 519. En el artículo 632 ½ ha propuesto un agregado el señor diputado por Córdoba. El artículo 17 del código vigente dice: «Los miembros del consejo supremo duran seis años en el cargo y pueden ser reelejidos». La comisión propone substituirlo por el siguiente: «Los miembros militares del consejo supremo duran seis años en el cargo, pudiendo ser reelejidos». Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Estoy de acuerdo con el señor diputado por la capital en que no hay razón para hacer amovibles á los militares é inamovibles á los civiles. Todos deben estar en iguales condiciones, y tener iguales derechos en el consejo. Si los miembros militares pueden removerse de un momento á otro, la justicia será ilusoria. Por eso he sostenido, discutiendo con fiscales y auditores, que no era conveniente introducir este artículo. De manera que me he felicitado cuando he visto que mi distinguido colega por la capital hacía esa indicación. Sr. Vedia—¿Por qué se va á suprimir la inamovilidad de los miembros del consejo supremo? Sr. Domínguez—No puede haber militares inamovibles. Sr. Vedia—¿Por qué se va á suprimir para los jueces letrados, cuando la inamovilidad es una condición esencial del cargo. Sr. Domínguez—Por el código actual no son inamovibles: son nombrados por el período de seis años. Sr. Gouchon—¿La comisión retira su despacho? Sr. Demaría—Por mi parte, acepto que quede vigente como está. Sr. Domínguez—Que se suprima la modificación y quede el artículo vigente. —Asentimiento.
Sr. Presidente—Se da por aprobado el artículo suprimiendo la modificación indicada. Sr. Secretario Ovando—El artículo 20 también ha sido observado. El código vigente dice: «El poder ejecutivo estabecerá la asimilación de los vocales civiles del consejo supremo y demás funcionarios letrados de la justicia militar». Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Ya que el señor diputado ha pedido la modificación de este artículo, solicito de la cámara que 616
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le agregue lo siguiente: Mientras desempeñen sus funciones. De manera que los señores abogados que tienen un puesto en el consejo de guerra, se entiende que solamente están asimilados mientras ocupen el cargo. Sr. Campos—Eso se dice en el capítulo de la asimilación. Sr. Argerich—Debo hacer constar que mi observación tendía á lo siguiente. Como ha sido suspendida en el debate toda la parte relativa á asimilados, de hecho quedaría esta parte reservada para ser resuelta después de sancionado el capítulo sobre asimilados. Sr. Domínguez—Suprimiendo ese artículo, quedaría vigente el código actual: el poder ejecutivo establecerá la asimilación. Sr. Ministro de guerra—Entonces lo dejaremos como está. Sr. Secretario Ovando—Artículo 53, inciso 3º. Sr. Demaría—¿Qué establece? Sr. Secretario Ovando—Voy á leerlo: «3.º En aquellos en que por tratarse de infracciones especiales de la marina, convenga la intervención esclusiva de profesionales en el juicio». Sr. Demaría—Pido la palabra. Yo acepto la modificación del señor diputado por la capital, no porque en realidad pueda anticipar mi conformidad con el fondo de su observación, sino porque sé que hay numerosos casos de delitos especiales de la marina, que no podrían ser regidos esclusivamente por este código, y que cuando se trate la ley de marina que ha presentado el poder ejecutivo, el ministro del ramo presentará una planilla de modificaciones al código penal del ejército para que tengan aplicación especial á la marina. Por esta razón votaré de acuerdo con el señor diputado. Sr. Gouchon—¿La comisión acepta? Sr. Campos—Pido la palabra. El proyecto de la comisión contiene la prescripción que el señor diputado por la capital quiere que se elimine. Ellas han sido propuestas por el ministerio de marina. Pero ahora acaba de manifestar el señor diputado por Buenos Aires que el ministro de marina va á traer una planilla de reformas. Supongo que en ella vendrá incluída ésta; y entonces la comisión no tiene para qué insistir. Sr. Presidente—Habiendo asentimiento, se dará por suprimido el artículo. Sr. Secretario Ovando—El artículo 315 también está observado. Dice: «Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia.» Sr. Domínguez—Que se lea el despacho de la comisión. Sr. Argerich—Permítame, señor. Yo me he manifestado plenamente conforme con el despacho de la comisión, y solamente he aducido una razón de equidad para que en el caso en que el encausado sea absuelto no tenga que pagar los gastos. Sr. Domínguez—Es una observación justísima. Si sale absuelto ¿por qué va á pagar? Sr. Argerich—Entonces podría agregarse en el artículo 315: «salvo el caso de absolución del acusado.» 617
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Sr. Ministro de guerra—Perfectamente. —Se da por aprobado el artículo con el agregado propuesto.
Sr. Secretario Ovando—Otro artículo observado es el 398. Sr. Argerich—Estoy conforme con todo el precepto menos en el inciso final: «El consejo no podrá usar esta facultad más que una sola vez en cada causa». Sr. Ministro de guerra—¿El señor diputado propone suprimir esta frase? Sr. Argerich—Sí, señor; y votar el resto del artículo. —Se aprueba el artículo con la supresión indicada.
Sr. Secretario Ovando—Otro artículo observado es el 500: «El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente.» Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo, que he estado en todo de acuerdo con mi distinguido colega, voy á oponerme á esta modificación. Estos juicios verbales son juicios rápidos, en que hay términos perentorios, y la experiencia ha demostrado que cuando los defensores son muy hábiles hacen de tal manera las delcaraciones que entorpecen los juicios; no hay términos suficientemente amplios como para que declaren todos los testigos, con declaraciones que muchas veces no tienen nada de pertinentes. Esto se ha demostrado en la práctica: declaraciones que podían hacerse en un cuarto de hora, porque eran sencillas, las han hecho durar tres y cuatro horas. Es éste el objeto de establecer que sólo se deje constancia escrita de la parte pertinente. Desde luego, no es solo el presidente el que decidirá; está todo el consejo que por una votación resolverá si debe incluirse mayor parte en las declaraciones. Sr. Argerich—Pediría que se leyeran los artículos de la ley vigente. —Se lee: «Escrita la declaración, el secretario la leerá haciéndola firmar al declarante. Si no pudiese, no supiera ó no quisiera, se hará constar, concluído lo cual se mandará retirar de la audiencia. «Análogo procedimiento se observará respecto á los testigos de cargo y descargo, observándose las formas prescriptas en el capítulo que trata del examen de los testigos».
Sr. Domínguez—Se han presentado muchos inconvenientes en los últimos juicios. Sr. Argerich—Yo, señor diputado, he intervenido, más ó menos, en diez y siete juicios… Sr. Domínguez—Es que la intervención del señor diputado es tan inteligente que hace siempre agradable á los jueces el mayor tiempo. 618
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Sr. Argerich—Agradezco el piropo, pero hago presente esto: que aunque á veces he querido dilatar el acto para la mayor investigación de la verdad, diré así, por lo menos, he encontrado que no hay en los juicios que tramitan en este país un procedimiento más rápido y sumario que el que se produce ante los consejos de guerra. Es imposible encontrarlo por que tienen un mecanismo tal; que cumpliendo el tribunal con su deber las causas tienen que ir rápidamente. Entonces, ¿por qué razón modificar la legislación vigente que deja al tribunal la facultad de interrogar? Sr. Domínguez—Aquí tratamos de consejos de guerra verbales; no son ordinarios, son extraordinarios. Sr. Argerich—Más rápida todavía, los más expeditivos del mundo; el encausado en aquel procedimiento que es tan rápido tiene el derecho, como el fiscal que defiende la causa de la ley y pide el castigo, de que consten las declaraciones en toda su integridad en lo pertinente. Sr. Campos—Eso dice el proyecto, no otra cosa. Sr. Argerich—Que estime pertinentes! Sr. Campos—Que estime pertinentes! Sr. Domínguez—¿Cómo sería la modificación? Sr. Argerich—«El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo dejándose constancia escrita de la parte pertinente de la declaración». Sr. Campos—Perfectamente. Sr. Domínguez—Estoy de acuerdo. Sr. Meyer Pellegrini—Pido la palabra. He de acompañar al señor diputado por la capital en la observación formulada á este artículo, porque creo que por más sumario y breve que sea un juicio… Sr. Campos—Está aceptada la modificación propuesta. Sr. Meyer Pellegrini—Voy á hacer una observación á la enmienda. Por más sumaria y breve que sea una justicia, es imposible coartar la libertad de defensa del acusado, dejando como lo dispone el artículo, al criterio del presidente del tribunal la designación de lo que él crea pertinente en la declaración del testigo. Es exponerse á que algunos puntos fundamentales de la declaración del testigo, que pueden ser de muchísima importancia á juicio de los demás que van á sentenciar en la causa, queden fuera del límite de lo que el señor presidente haya considerado pertinente. Como acaba de manifestar el señor diputado por Santa Fe, el objeto de esta disposición es evitar que los términos se alarguen y que del sumario se haga un juicio interminable. El señor diputado por la capital propone enmendar esa disposición modificando el artículo en el sentido de que debe consignarse toda la parte pertinente de la declaración. Esto, en el juicio de los defensores ó de los fiscales, abarcará la declaración íntegra, porque no habrá quien determine en esos momentos cuál es la parte pertinente de la declaración del testigo. Los defensores y los fiscales tienen únicamente interés en hacer constar en los autos aquellos puntos que son favorables al acusado ó que representan algún cargo al acusado. Y todos los que hemos intervenido alguna vez en estos juicios, sabemos que los testigos al ser examinados, manifiestan muchas veces cosas que nada tienen que ver con el punto fundamental que se discute en el expediente. Por eso, yo pediría al señor diputado por la capital que aceptara enmendar este artículo en la forma siguiente: dejando constancia escrita tan 619
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solo de la parte de las declaraciones que estime pertinentes y las que designe el fiscal y el defensor del acusado. Sr. Argerich—A pesar de mi conformidad anterior, encuentro esto tan justo, que pediría á la cámara que lo aceptase. Sr. Campos—Perfectamente. Sr. Demaría—O el defensor del acusado. Sr. Secretario Ovando—El artículo 519 ha sido también observado. Dice: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable; y la responsabilidad del inferior, como cómplice sólo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución. Las órdenes de que pueda resultar la comisión de un delito se impartirán siempre por escrito». Sr. Domínguez—Pido la palabra. Consecuentemente con el criterio militar con que juzgo estas cuestiones, estoy completamente de acuerdo con el señor diputado por la capital. Las órdenes que da el superior deben tener toda la autoridad para el subalterno; para eso el superior es el responsable. Por consiguiente, no hay que exigirle que la dé por escrito. Da la orden y la orden debe cumplirse. Sr. Campos—Pido la palabra. La comisión no se haría ninguna violencia en aceptar ésto, porque se discutió ese artículo con los señores miembros del consejo, y fué á propuesta de ellos que se incluyó la parte final, queriendo darle mayores garantías al oficial que debe recibir una orden de ese género. De manera que si la cámara cree conveniente eliminar esta última parte, la comisión no se opone. Sr. Demaría—Pido la palabra. Este artículo no figuraba en la ley vigente ni en el proyecto del poder ejecutivo. Tuve el honor de ser yo quien lo propusiera á la conmisión. La ley vigente establecía que cuando del cumplimiento de alguna orden militar había resultado la comisión de un delito, el subalterno que lo había cometido era procesado como cómplice; y con ligeras modificaciones, el espíritu de esa prescripción se mantenía en el proyecto del poder ejecutivo. Yo lo observé en la comisión, diciendo que creía que esta reforma debía establecer en su total integridad el criterio de la obediencia pasiva, que es, en mi concepto, el único criterio sobre que se puede fundar la disciplina militar. Pero al mismo tiempo, señor presidente, propuse también que cuando la orden importara la comisión de un delito, el subalterno tuviera el derecho de exigir que le fuera dada por escrito; y acepté la redacción actual, es decir, que en vez de acordar al subalterno el derecho de exigir la orden por escrito, se estableciera que cuando importara la orden de la comisión de un delito, el superior debería darla por escrito. En definitiva, era una simple cuestión de redacción, pero se salvaba el principio que yo quería establecer. Me parece que al incluir en esta ley el criterio de la obediencia pasiva, no debemos olvidar tampoco los derechos de los subalternos. Es en defensa de sus derechos y sin aminorar, á mi juicio, en lo más mínimo el criterio de la obediencia pasiva, que sostengo el artículo tal como ha sido redactado por la comisión. En efecto, en el transcurso de la vida militar pueden encontrarse los jefes en la necesidad 620
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imperiosa, por razones de orden superior, por razones de salvación, tal vez, de las tropas que están bajo su mando, de dar órdenes militares que importen la comisión de un delito. El subalterno que las recibo, á mi juicio, debe cumplirlas, pero debe quedar munido de los antecedentes necesarios para poder demostrar ante quien corresponda que ha procedido por orden superior. Yo no veo en qué se aminore la autoridad de un jefe al imponerle la obligación de dar la órden por escrito. Me parece que tan orden es y tan responsable es, en el caso que sea verbal como en el caso que sea por escrito. Es simplemente una precaución que se toma en defensa del subalterno, á quien se puede dar la orden de atentar contra la propiedad, de atentar contra el domicilio, de atentar hasta contra la vida de los ciudadanos, quedando totalmente librado á la caballerosidad de su superior, que al día siguiente de cometido el hecho no desconozca haber dado la orden. Entónces, yo creo que conciliamos el principio de la obediencia pasiva y los derechos del subalterno, disponiendo que en caso se dé por escrito la orden, como está proyectado por la comisión. Sr. Campos—Pido la palabra. Esta parte final del artículo ha sido agregada por indicación de los miembros del consejo supremo de guerra, que han encontrado en casos prácticos la necesidad de una disposión semejante. El caso ha ocurrido con motivo de un fusilamiento de indios en la provincia de Salta, por cuya causa fueron procesados algunos soldados. Si hubiera existido alguna disposición como la establecida en la parte final del artículo no habría habido duda de que los soldados estaban exentos de responsabilidad si el oficial que los mandaba les hubiera dado la orden por escrito. Sr. Roca—Pido la palabra. Voy á dar mi voto á favor del artículo con la supresión propuesta por el señor diputado por la capital. Creo que las leyes no deben presuponer la comisión de delitos en las condiciones del artículo en discusión. Creo que ni la ley militar, ni ninguna otra ley, puede suponer el caso de que los jefes y oficiales del ejército ordenen la comisión de delitos y menos debe dar esta sanción de impunidad para la perpetración de delitos, que se ejecuten por orden escrita emanada del superior. No es posible imaginarse á jefes del ejército que den una orden al inferior para que éste cometa robos ó cualquier otro delito del fuero común. Sr. Bustamante—¿Y para qué es el código de justicia militar, entonces? Sr. Roca—Pero una cosa es la pena, que establece el código para los que comenten delitos y otra es la sanción de impunidad que da este artículo para que los cometan en virtud de orden escrita. Son casos completamente distintos. Por estas consideraciones, voy á votar por la supresión del agregado. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Voy á decir solamente dos; porque realmente encuentro que esta segunda parte del art. 519 es un tanto peligrosa, pues importa sugerir al subalterno el derecho de exigir, como decía el señor diputado por la capital, la orden por escrito para cumplir un mandato de su superior, cuando, á su juicio, pueda tener conexión más ó menos remota con un delito. Estaría roto de esta manera el principio de la disciplina. Sr. Roca—¿Cuál sería, por ejemplo, la situación de todos los oficiales de la brigada de telegrafistas de Córdoba que se sublevaron el 4 de febrero, si hubiera estado vigente el precepto de este artículo, y si su jefe les hubiera dado la orden por escrito, de volver las tropas contra el gobierno? 621
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Sr. Demaría—Hay un artículo especial sobre eso. Sr. Ministro de guerra—Hay muchas ocasiones, y es durante los conflictos, precisamente, que se trasmiten las órdenes, y es posible no tener entonces á la mano los elementos ni el tiempo necesario para escribir, y el oficial subalterno siempre estaría en el derecho, cuando no quisiera cumplir una orden ó tuviera dudas acerca de ella, de exigirla por escrito. Sr. Demaría—Pido la palabra. Necesito hacerme cargo de los argumentos que se han formulado nuevamente en contra de este artículo. El señor ministro de guerra cree que esto afectará á la disciplina, y se refiere muy especialmente al caso en que no se tuvieran á mano los elementos necesarios para escribir. Pero es ese un caso imposible, un caso inverosímil. Aún en combate, todos los jefes tienen á mano los medios con qué escribir; y en pleno combate, en el hecho, ningún oficial, si no hubiera los medios de dar la orden por escrito, la había de exigir en esa forma. Este es un caso imposible, inverosímil, como digo. El artículo se refiere… y aquí es necesario aclarar esta situación; ¿qué es lo que la cámara vá á votar? El criterio del código anterior, que procesa al subalterno, como cómplice, en el caso de cumplir la orden? Yo creo que ese es un principio totalmente disolvente de la disciplina. Sr. Ministro de guerra—Debe votarse el artículo 519 como está propuesto, sin la última parte. Sr. Demaría—Permítame el señor ministro. Yo creo que el principio totalmente disolvente de la disciplina, es el que existe en el código vigente, porque al procesar al subalterno como cómplice, le da el derecho, en defensa propia, en defensa de algo que es inalienable, de decirle al superior: «señor; no cumplo la orden, porque voy á ser procesado como cómplice.» No se puede obligar á nadie á que cometa un acto que tiene la conciencia que es un delito, sometiéndole en seguida á las responsabilidades de los que han cometido un delito, cuando han procedido por orden superior. Sr. Ministro de guerra—Permítame el señor diputado. El superior que hubiera dado la orden, es siempre el único responsable. Sr. Demaría—Me estoy poniendo en todos los casos, y por eso quiero, para metodizar la exposición, empezar por criticar la disposición de la ley vigente, en la que estamos conformes que es disolvente de la disciplina y que debe derogarse. Entrando ahora á establecer el criterio de la obediencia pasiva. ¿debemos ir hasta donde desea el señor ministro, es decir, hasta establecer que el superior pueda dar verbalmente una orden que importe la comisión de un delito, sin dejarle al subalterno los medios de probar ante los tribunales que no ha sido un acto expontáneo, sino que él ha procedido en cumplimiento de órdenes superiores? ¿Y si el jefe después le desconoce la orden, que puede haber sido dada sin testigos, estando los dos solos? ¿Y si el jefe llega á morir, después de dar la orden, en qué situación se encuentra el oficial, habiendo cometido un delito, que tal vez repugna á su conciencia de ciudadano y de soldado, habiéndolo cometido en cumplimiento de sus deberes de disciplina, y sin tener los medios de demostrar que no ha procedido por inspiración propia? Ahora, respecto de la observación formulada por el señor diputado por Córdoba, de que la ley no puede ponerse en el caso de que los superiores dén órdenes que importen delitos, yo creo que la ley debe ponerse en ese caso, porque si no es volver al sistema anterior. Sr. Roca—Pero, ¿qué delito? 622
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Sr. Demaría—Cualquier delito contra las personas ó contra las cosas, de cualquier naturaleza que sea. Hay muchos casos en que es necesario para salvar,—en virtud de razones superiores no quisiera entrar á precisar ejemplos ni á poner casos: creo que basta la afirmación general—hay muchos casos, digo, en que un jefe al frente de fuerzas tiene necesidad de ordenar la comisión de delitos… Sr. Zavalla—Entonces, eso no será delito. Sr. Demaría—Es delito, y voy á demostrárselo al señor diputado. Es un delito todo avance contra la propiedad individual, sin autorización de su dueño, y un jefe de tropas en campaña puede tener necesidad de mandar á un oficial á una estancia y decirle: Vaya y saque usted cincuenta caballos de aquella estancia y tráigamelos, y si alguien le opone resistencia, sáquelos á la fuerza; y si lo pelean, pelée usted, y mate. Ahora, ¿en qué situación se encontraría ese oficial si al día siguiente el dueño de los caballos lo acusa de robo, asesinato, y por todos los delitos conexos que puede haber, si él no puede demostrar que ha procedido por orden superior? Y pongo el caso más fácil, de simple ocurrencia cotidiana. De manera que me parece que si la ley, como dice el señor diputado por Córdoba, no previera este caso, importaría deliberadamente no afrontar la resolución de una situación perfectamente probable, verosímil y que más de una vez habrá sucedido entre nosotros. Ahora yo pregunto: si eso puede suceder, ¿cómo vamos á obligar al subalterno á prescindir totalmente de medios de defensa? Se me hace esta observación: ésto afecta la autoridad del jefe. Pero no se demuestra. Yo pregunto: ¿por qué razón un jefe, al dar una orden á un subalterno, si se encuentra con que el subalterno le dice:—Señor, desearía que usted me diera esa orden por escrito,—ha de considerar que eso puede afectar su autoridad? Yo no encuentro que la pueda afectar absolutamente en nada, y mucho menos si ese derecho viene acordado por la ley. Sin embargo, ¿cuál va á ser la situación de hecho? Que cuando la conciencia del subalterno le diga que es un delito, no cumplirá la orden. Sr. Mugica—¿Y si el jefe se niega á dar la orden por escrito? Sr. Demaría—Ese jefe habrá faltado á su deber. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á citar un caso práctico, pidiéndole al señor diputado que lo resuelva. Un jefe de cuerpo, de guarnción, ó de región recibe reservadamente una comunicación del ministerio de guerra de que otro cuerpo ú otra agrupación cualquiera va á sublevarse á una hora dada, va ir á tal establecimiento á tomar caballos y va á tomar rumbo hacia el sur. Por el sur no hay puertas de entrada; no hay el medio de detener á los sublevados. El jefe llama al oficial á quien va á mandar y le dice: vaya usted y corte el alambrado de ese establecimiento en tal punto, tome la caballada y en caso de que vea movimiento de fuerzas, pegue fuego á esos maizales para impedir que nadie pase por allí. El oficial, complicado con los que van á sublevarse, no le pide al jefe la orden por escrito, y no la cumple. ¿Qué hará el consejo de guerra, cuando el oficial le diga: yo no cumplí la orden porque no me la dió por escrito? Sr. Vieyra Latorre—Yo le voy á decir al señor diputado. El oficial no puede alegar la ignorancia de la ley, como no la puede alegar ningún ciudadano; 623
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y en ese caso decir, á pesar del precepto de la ley, que no le dió la orden por escrito, es declarar que ignoraba el precepto de la ley; y no podría ampararse en esa ignorancia. Sr. Domínguez—Puede decir sencillamente: no me la quiso dar. Sr. Demaría—Entrando á los casos prácticos, yo le voy á citar uno al señor diputado que le ha ocurrido á uno de los más distinguidos jefes de nuestro ejército. No quiero citar nombres propios; pero no habría inconveniente en hacerlo. Estando al frente de un pequeño destacamento de tropas, hace muchos años, tenía á su cuidado un gran número de presos políticos. Tuvo conocimiento que los presos debían sublevarse á media noche, por denuncia de uno de los asistentes, pocas horas antes del momento indicado. El número de tropas que tenía bajo su mando era escasísimo. Entonces aquel jefe fué á la cárcel donde estaban los presos, entró de improviso acompañado de un sargento y de tres ó cuatro soldados, llamó á los indicados como cabecillas de la sublevación, los hizo sacar al patio de la cárcel y sin más trámite los hizo fusilar por su orden. Y yo pregunto si ese sargento que cumplió la orden pudo ser procesado como cómplice ó no en el caso de que el jefe hubiera negado tal orden. Ese jefe, me apresuro á decir, tuvo el valor de tomar sobre sí la responsabilidad de aquel acto supremo, estimando que había cumplido con su deber, y yo creo que hizo bien. Sr. Roca—¿Bajo el imperio de qué leyes sucedieron esos hechos? Sr. Demaría—Bajo el imperio de las ordenanzas españolas, que eran mejores que las actuales. Sr. Roca—Estábamos en estado de guerra. Fué un acto ejecutado bajo el imperio de la ley marcial. Sr. Demaría—Si no se sanciona el artículo podrá suceder mañana lo siguiente: que el sargento á quien se le ha dado una orden de esta naturaleza diga: No, señor: no cumplo la orden porque me van á tomar por asesino. Sr. Ministro de guerra—No, señor, está salvado ese peligro. Sr. Palacios—Pido la palabra. Quiero dejar constancia de mi voto en contra de esta disposición nueva, y que, según manifiesta el señor diputado, ha sido introducida por él en la ley. Creo que el que comete un delito, aunque sea por orden superior, es un delincuente, y en tal concepto debe considerársele. Las relaciones del inferior respecto del superior en el ejército pueden ser de disciplina y de subordinación, entendiendo como tal la sujeción á una orden lícita, pero de ninguna manera de obediencia pasiva que mata en germen el juicio externo sobre la causa determinante del mandato, y que, por consiguiente anula en absoluto la personalidad humana. El ejército no debe ser una escuela de sometimiento. El soldado es un hombre, debe serlo; es un ser que piensa, que raciocina; y por lo tanto, aunque se le dé una orden por escrito exigiéndosele un acto que importe la ejecución de un delito, no puede considerársele irresponsable. De otra manera no tendremos hombres soldados, sino soldados máquinas. Sr. Domínguez—Es el ejército deliberante… Sr. Palacios—A mi juicio, lo que en esta materia debe admitirse en una república como la nuestra, no puede ser un ejército, montón de individuos que no raciocinan, que no tienen conciencia de su propia personalidad; y la obediencia pasiva, defendida con tanto calor en esta cámara, nos lleva á eso, es decir á la supresión absoluta de la característica humana. Voy, pues, á votar en contra. 624
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Sr. Domínguez—Tendríamos un ejército deliberante! Sr. Roca—Pido la palabra. Voy simplemente á decir dos para refutar las últimas consideraciones que ha expuesto el señor diputado por Buenos Aires. A mi juicio, el señor diputado no se ha hecho cargo de la diferencia fundamental que existe entre las cosas que se ordenan en un ejército en tiempo de paz, y lo que pueden ser las que se ejecutan en virtud de funciones de guerra y bajo el imperio de leyes más rígidas y severas y por su naturaleza mucho más apremiantes que las que rijen en tiempo de paz. Creo, señor presidente, que todos los casos que puedan citarse y que apoyan aparentemente la bondad del agregado propuesto por el señor diputado por Buenos Aires, habría necesariamente que referirlos á los actos de excepción cometidos bajo el imperio de la ley marcial, pero de ninguna manera á los actos que se ejecuten en plena paz, cuando ninguna exigencia de ninguna naturaleza puede autorizar á inferiores ó superiores á la comisión de delitos penados por las leyes comunes y militares. Sr. Lacasa—Podría cerrarse el debate. Sr. Roca—Muchas gracias; continúo. Creo que lejos de autorizar con una sanción de la ley la facultad de cometer un delito, no es posible condenar á aquel subalterno que se niegue á ejecutar un robo, que se niegue á faltar al decoro militar, que se niegue á incurrir en las mil penas establecidas por delitos definidos absoluta y taxativamente por la ley militar; por el contrario, ese militar será en todos los casos exento de pena. Tengo la seguridad de que la práctica de nuestros tribunales militares es constante en el sentido de la absolución, como ha sucedido con los soldados complicados en los fusilamientos del Chaco. Sr. Demaría—Las clases fueron condenadas. Sr. Ministro de guerra—No, señor, solamente los oficiales. Sr. Argerich—Pido la palabra. Acaba de iluminar con una palabra profunda este debate, el señor diputado por Santa Fe: El ejército deliberante!… Cuando un artículo de la ley se refiere á una orden del servicio, dada bajo el honor y la plena responsabilidad de un jefe del ejército que tiene como regla de su conducta el honor, no podemos ponernos sino en ese solo concepto y punto de vista! (¡Muy bien!) El inciso 2.º del artículo, de acuerdo con lo que he dicho antes, no significa ni significará jamás sino una cosa: una excepción dilatoria del inferior para con el superior. Ahora, como no concibo esa excepción dilatoria, informando mi criterio en las palabras, repito, profundas, que ha dicho el señor diputado por Santa Fe, condenando los puntos de vista del señor diputado por la capital, insisto en que este inciso no debe votarse. (¡Muy bien!) Sr. Demaría—Entonces que se vote por partes. Sr. Argerich—Estoy plenamente conforme con la primera parte. Sr. Presidente—Es la última parte del artículo propuesto por la comisión, la que se vota. Sr. Campos—La ha retirado la comisión. Sr. Demaría—Yo la propongo. Sr. Presidente—Se va á votar la última parte del artículo. Sr. Palacios—Yo he observado la primera parte del artículo; de manera que corresponde ponerla á votación. 625
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Sr. Demaría—Tiene razón. Sr. Presidente—Se votará. —Se aprueba la primera parte, en la forma siguiente: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable. La responsabilidad del inferior como cómplice sólo se hará efectiva si se hubiere excedido en su ejecución». —Y se rechaza la segunda parte cuyos términos son los siguientes: «Las ordenes de que pueda resultar la comisión de un delito, se impartirán siempre por escrito.»
Sr. Secretario Ovando—La última observación, es la hecha por el señor diputado por Córdoba, al artículo 632 ½. El señor ministro había propuesto reemplazar su final de la siguiente manera: «los militares que con fines subversivos subleven las tropas á sus órdenes ó sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con la pena de presidio por tiempo indeterminado», en lugar de «con las penas establecidas en el artículo 625 y párrafo 1.º del artículo 626». Sr. Presidente—¿Acepta la comisión? Sr. Campos—Pido la palabra. No acepta la comisión la modificación propuesta por el señor diputado por la capital, porque no ve ventaja ninguna en la aplicación de la pena de presidio, en vez de la de muerte. La pena de presidio es una pena deprimente, que trae como anexo la degradación y los trabajos forzados. La pena de muerte se podrá conmutar; pero la de presidio, con sus anexos de la degradación y los trabajos forzados, ¿en qué situación pondrá al oficial que vuelva á la sociedad después de cumplirla? ¿En qué condición social viene á quedar el oficial que ha estado haciendo adoquines y ha estado expuesto en la plaza pública para que se le arrancaran sus galones? Sr. Meyer Pellegrini—¿Cómo vuelve el que ha sido muerto? Sr. Campos—Se trata del condenado á quien se le haya conmutado la pena… Sr. Garzón—Pido la palabra. Quiero, señor presidente, que conste mi voto en contra de la disposición de este artículo estableciendo la pena de muerte; diré más, si se discutiese una ó más disposiciones de los códigos penales de la nación, siempre votaría por la eliminación de esa pena que repugna á mis convicciones. Esta cuestión ha sido muy debatida, señor presidente, desde los tiempos primitivos de la humandiad, sin que se haya podido comprobar el derecho de la sociedad para imponer la pena de muerte. Yo he creído siempre que no; y consecuente con estas ideas, y consecuente también con mi creencia de que el único carácter esencial á toda pena aplicada es el de corrección, es que me 626
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opongo á que se establezca una pena cuyo único carácter es de destrucción. Con esa pena inhumana y arbitraria, aunque se sancionase no se corrige nada; al contrario, se educa á los pueblos á estar viendo matar á los hombres á sangre fría. Y esto no está bien, esto es enseñar á matar. Ahora bien, si hubiese un motín de cuartel será una fatalidad; los jefes y oficiales que hayan cometido ese crimen sufrirán otras penas, pero nunca la de destruirlos, porque pueden más tarde ser hombres útiles para la sociedad, y no es exacto que los que sufren penas por esta causa no puedan más tarde, con una conducta modelo, conquistarse el respeto de la sociedad, aunque no volver al ejército. Nada más. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Palacios—Pido la palabra. Por conceptuar la pena de muerte contraria á nuestra constitución, especialmente en este caso, y por estar en pugna también con la tendencia moderna que trata de hacerla desaparecer de todos los códigos, yo deseo que conste mi voto en contra del artículo que se trata; agregando que la observación que ha formulado el señor presidente de la comisión no es atendible, porque si bien es cierto que la pena de muerte puede conmutarse, según él lo ha manifestado, debo hacer notar que, en el caso de serlo lo sería por la de presidio por tiempo indeterminado que él considera deprimente. Sr. Campos—Y le darían el gusto al señor diputado, porque eso es lo que él quiere. Sr. Palacios—Perfectamente. De manera que insisto: no es atendible la observación del señor diputado. Sr. Mugica—Pido la palabra. Yo también, señor presidente, me creo en el deber de fundar mi voto en contra del artículo cuya sanción aconseja la comisión de guerra. Entiendo que pueden invocarse en contra suya razones importantes, tanto de orden constitucional como de orden político. He escuchado con la mayor atención que me ha sido posible los motivos aducidos por los miembros de la comisión de guera, para fundar esta disposición, nueva en nuestras leyes militares; y, francamente, no he podido encontrar ninguno que pueda resistir, en mi concepto, al más ligero análisis. Sólo dos observaciones han sido formuladas por el señor presidente de la comisión de guerra, en las cuales, en parte, lo ha acompañado también el señor ministro: la primera de ellas, es la de que el delito á que se refiere el artículo en discusión constituye simple y llanamente el calificado en este mismo código con el nombre de motín: la segunda es que, según el presidente de la comisión, la pena de muerte es una pena mas leve y más noble que la de presidio por tiempo indeterminado. Sr. Campos—Y yo creeré siempre que para un oficial, es preferible morir á ser degradado. Sr. Mugica—Examinemos estas dos observaciones. Me parece que no ha de costarnos mucho trabajo comprender que ambas son inexactas. El delito de sublevación, sea que se opere en los cuarteles, sea que se opere en cualquier otra parte, cuando tiene por objeto producir un movimiento armado cuyo fin es la transformación ó el derrocamiento de las autoridades públicas, no es ni puede ser considerado como un motín. La prueba más evidente está en esta misma ley, que calificando y penando el delito de motín, necesita decir después, cuando se trata de otro delito, que á ese nuevo delito hay que aplicarle la pena de motín. Si fuera cierto lo que ha sostenido el señor presidente de la comisión de guerra, esta disposición 627
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que discutimos serís absolutamente innecesaria, puesto que el delito de motín está ya calificado y penado por la ley. ¿A qué viene esta diferente interpretación? A esto; es que se quiere asimilar el delito de motín con el delito de rebelión, y estos dos delitos son por su naturaleza completamente diferentes. Señor presidente: es un principio universalmente admitido en materia de derecho penal que un mismo hecho, con sus mismos contornos, con sus mismos accidentes, con su misma fisonomía, puede en un caso ser delito y en otro no serlo. La muerte de un hombre es en unos casos un homicidio penado por la ley; en otros casos la consecuencia del ejercicio de un derecho. No hay, pues, que tomar en cuenta, para hacer la calificación de un delito, únicamente la fisonomía real de los hechos. Hay siempre un elemento que el legislador y los jueces deben considerar cuando tratan de calificar un delito: ese elemento es la intención criminal, el propósito del agente… Y yo que no estoy aquí para defender las sublevaciones ni mucho menos, entiendo que filosóficamente, científicamente, no puede confundirse el motín con este otro delito que califica el acto á que nos hemos referido. Cualquier acto que sea realizado por un civil ó por un militar, que importe un movimiento revolucionario en el concepto verdadero de esta palabra, es un delito político; y si es un delito político, este congreso no tiene facultad para imponerle la pena de muerte. Lo dice el artículo 18 de la constitución que escluye textual y terminantemente la pena de muerte para los delitos politicos. Si tuviéramos tiempo, si pudiéramos analizar y estudiar los antecedentes históricos de esta disposición incorporada á nuestra carta fundamental, estoy seguro de que la cámara se detendría antes de votar el artículo propuesto por la comisión de guerra. (¡Muy bien!) Pero hay más. Hay muchas otras disposiciones incorporadas á nuestra constitución que abogan con elocuencia en contra del artículo que discutimos: entre ellas figura la prescripción que concede al congreso la facultad de dictar leyes generales de amnistía. Señor presidente: ¿para qué son las amnistías? Son para los delitos políticos únicamente. Y entonces, ¿qué ha querido la constitución cuando acuerda al congreso la facultad de dictar leyes de amnistía? Ha querido que esos delitos no sean suceptibles de penas irreparables, porque con esas penas la amnistía no existe, no puede existir. (¡Muy bien!) Entonces, hay esta otra disposición que se opone á la sanción del artículo aconsejado por la comisión de guerra. Por otra parte, si esa disposición que aconseja la comisión de guerra, se incorpora al código militar, los reos de esos delitos tendrán que ser arrancados á los tribunales militares; tendrán que ir á los tribunales civiles, tendrán que ir ante el tribunal de la constitución, ante la suprema corte, porque la constitución establece que las causas que sean regidas por la constitución deben ser juzgadas por la corte suprema; y es un punto regido por la constitución aquel que establece que no puede aplicarse la pena de muerte por los delitos políticos. Un militar que sea acusado del delito de rebelión y al cual la ley aplica la pena de muerte, recurrirá á la corte y la corte será en definitiva el tribunal encargado de fallar esas causas, aun cuando las leyes militares le negaran todo género de recursos. No olvidemos tampoco que el concepto jurídico de la rebelión es también el concepto histórico, señor presidente. ¿Para qué voy á recordar todos los antecedentes que están incorporados á nuestra historia en 628
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este sentido? No se sublevó Lavalle al frente de su ejército para derrocar al gobernador de Buenos Aires? ¿Y cuál es la sanción histórica de ese hecho? Una estatua en la plaza que lleva su nombre. Entonces, pues, no podemos, señor presidente, estar deliberando en esta forma. Yo no soy partidario de las revoluciones ni mucho menos. Como ciudadano, como argentino, por mis sentimientos, por mis convicciones, el anhelo más íntimo de mi espíritu es que se cierre para siempre en nuestro país el período luctuoso de las revoluciones armadas; pero para que esto suceda no será necesario recurrir á disposiciones que violen la constitución; al contrario será necesario que todos y cada uno nos esforcemos para que esta constitución se cumpla, en beneficio de todos y cada uno de los miembros que constituyen la colectividad del pueblo argentino. (¡Muy bien! Aplausos.) Sr. Alvarez (A.)—Hago indicación para que la votación sea nominal. Sr. Presidente—La moción del señor diputado por Santiago necesita el apoyo de la quinta parte de los diputados presentes. Sr. Iriondo—Basta que lo solicite un diputado; esa ha sido la práctica para que se haga la votación nominal. Sr. Domínguez—Parece que ha retirado la moción el señor diputado. Sr. Alvarez (A.)—No la ha retirado. Sr. Iriondo—¿Quiere el señor presidente hacer leer las disposiciones pertinentes? Sr. Secretario Ovando—«Será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la cámara por este reglamento ó por ley; y ademas siempre que lo exija una quinta parte de los diputados presentes… Sr. Argerich—Pido la palabra. No tengo inconveniente en votar la moción del señor diputado por Santiago del Estero; pero me parece que sería mucho más práctico y más expeditivo que los que estuvieran por ella hiciesen constar su voto. Sr. Uriburu (F.)—Pues hay interés en concluir con esta ley. Varios señores diputados—El señor diputado ha retirado su moción. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo en discusión. Sr. Roca—Entiendo que si no fuera aceptado el despacho de la comisión, se votará con la modificación propuesta por el señor ministro. —Se vota el despacho de la comisión, y resulta negativa contra 28 votos. —Se vota el mismo artículo con la modificación propuesta por el señor ministro de guerra, y es aprobado.
Sr. Presidente—Se van á votar las disposiciones transitorias que están al final del despacho de la comisión. Sr. Argerich—Como equivalen á un título deben ser objeto de una sola votación, de acuerdo con lo que ha resuelto la cámara. Sr. Presidente—Así se hará. —Se aprueba: 629
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Disposiciones transitorias El poder ejecutivo procederá á hacer una nueva edición oficial del código á fin de incorporarle las disposiciones de la presente ley dando á los artículos la numeración que corresponda. Dentro de los tres meses siguientes á la promulgación de esta ley el poder ejecutivo reglamentará las faltas de disciplina y sus penas de acuerdo con las modificaciones introducidas en el código militar, debiendo incorporarse á dicho reglamento las prescripciones y principios de las órdenes generales para oficiales de las ordenanzas españolas. Hasta tanto no se decrete el referido reglamento, quedan subsistentes los artículos suprimidos en esta ley, por referirse á faltas de disciplina que deberán incluirse en él. Comuníquese, etc. Sr. Demaría—Falta considerar, para que quede terminada la ley, el artículo relativo á los estudiantes. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Para proponer un artículo transitorio, antes que entremos á discutir el artículo á que se ha referido el señor diputado por Buenos Aires. Hay una conscripción atrasada desde hace años; de manera que ahora, con la sanción de esta ley, vendría el poder ejecutivo á llamar dos conscripciones: la del 85 y la del 84. Como esto no es posible, se debe dejar libre la del 84, para que el poder ejecutivo pueda llamar desde el 1º de enero la del 85, pues de otro modo se encontraría con 35.000 hombres en las filas. Por eso, hago indicación para que la clase del 84 sea eximida del servicio y nos pongamos al día con la del 85. Sr. Carbó—Pido la palabra. Para el caso que se ponga en discusión el artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe propongo otro distinto, porque ese artículo importaría sancionar una disposición de favor para una conscripción determinada. Creo, haciéndome cargo de la imposibilidad que habría, por razones de gastos y otras causas, de llamar á dos conscripciones, que podría autorizarse en las disposiciones transitorias á llamar á la mitad de cada una por sorteo; pero de ninguna manera eximir totalmente á una. Sr. Domínguez—No me opongo á lo que propone el señor diputado, y aun creo que es más correcto; pero á ellos se opone la ley. Sr. Carbó—La ley no se va á oponer, porque siendo la que está en discusión en las disposiciones transitorias podemos establecer lo que propongo. Sr. Domínguez—Porque la ley dice que sólo prestan servicio los ciudadanos de veinte años, y si se llamara el año próximo á los del 84 tendrían veintiuno. De todas maneras, yo acepto la indicación del señor diputado. Pero deseraría saber de él lo siguiente: la otra mitad que no salga en el sorteo de cada clase ¿va á prestar servicio por tres meses? Sr. Carbó—Yo no puedo contestar á esa pregunta. Lo que, desde luego me impresiona muy desagradablemente, es la injusticia que se cometería sancionando el artículo que el señor diputado por Santa Fe ha propuesto. Sr. Vedia—No importaría que quedase una mitad sin servicio cuando la otra mitad lo está prestando. 630
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Sr. Presidente—Tenga la bondad el señor diputado de redactar el artículo. Sr. Domínguez—Creo que el artículo debe ser para el año 1906. En 1906 el poder ejecutivo sorteará de las clases del 84 y 85, 10.000 hombres para el ejército permanente y 4.000 para el servicio de tres meses. Entonces, el artículo sería éste: «Para el efectivo del servicio de 1906 el poder ejecutivo sorteará, por mitad, entre los conscriptos de los años 1884 y 1885.» Sr. Demaría—Pido la palabra. Voy á decir simplemente dos, para dejar constancia de que votaré por el artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe. Me parece que tanta injusticia hay en dejar sin llamar á una conscripción entera, como en llamar á una mitad de la conscripción de un año y otra mitad de la de otro año, desde que esta medida no se toma con el fin de beneficiar á determinada conscripción, sino para regularizar la situación, para que sean llamados al servicio las clases de veinte años, que es la edad que fija la ley, por creer que es la más conveniente. Entonces, me parece que la forma en que la cámara debe regularizar la situación que se ha creado, es dejando sin llamar á esa conscripción del 84, como lo propuso el señor coronel Domínguez, porque si no, se destruye todo el mecanismo de la ley, que es á base de que la instrucción sea por clases, de que la organización de las reservas sea por clases, de que las convocatorias de las reservas para maniobras ó para la guerra sea por clases; y no concibo cómo, dentro de una ley cuya economía total es la organización de los conscriptos y sus reservas por clases, podamos hacer esta mezcla de conscriptos de una clase con los de otra clase, introduciendo perturbaciones permanentes en la ley para todo el tiempo que esos hombres graviten dentro de la reserva. Por estas consideraciones, voy á votar por el artículo propuesto por el señor diputado Domínguez. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Efectivamente, la conscripción se encuentra atrasada en un año, y por el imperio de la ley tal como se ha dictado estaría el ejecutivo en el deber de regularizar esta situación anormal llamando dos clases del ejército, es decir, la del 84 y la del 85 para que prestaran servicios en el año 1906. Con estas dos clases el ejército se elevaría á un número considerable, y tendría que aumentarse, en proporción, el presupuesto de guerra para 1906. Y toca á la cámara resolver este punto que es muy fundamental: si ha de llamarse á las dos clases á la vez ó si se ha de dejar una sin servicio obligatorio, es decir, sin instrucción militar. Todo eso vale la pena de meditarlo y el poder ejecutivo, solamente como razon de presupuesto, como fundamento económico, aceptaba la proposición del señor diputado por Santa Fe, de eximir á la clase atrasada de todo servicio, aun cuando comprenda que esta disposición rompe con el principio de equidad y con la necesidad de instruir á todos los ciudadanos. Sr. Roca—Pido la palabra. Concuerdo con el propósito fundamental de la indicación hecha por el señor diputado por Santa Fe; pero creyendo que no está suficientemente preciso en su expresión el concepto que él formula en el artículo que hay proyectado, voy á proponer su substitución por el siguiente: «Las clases de los años 1884 y 1885 serán sorteadas á efecto de que la mitad concurra al sorteo que prescribe el artículo 2.º de la presente ley.» Sr. Ministro de guerra—Me parece mejor una sola clase. 631
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Sr. Presidente—Se votará el artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe, si no se acepta la modificación indicada por el señor diputado Roca. Sr. Domínguez—Señor presidente: acepto la indicación del señor diputado por Córdoba, porque es una cuestión de presupuesto. Acepto cualquier forma con tal de que no ingrese al ejército mayor efectivo que el que necesita para sus unidades y que el que cabe dentro de la capacidad económica del país. Sr. Secretario Ovando—El señor diputado Roca ha propuesto: «Las clases de los años 1884 y 1885, serán sorteadas á efecto de que por mitad concurran al servicio que determina el artículo 2º de esta ley». Sr. Domínguez—Habria que agregar esto que se me ocurre por una indicación que me hace un señor diputado; el 31 de diciembre terminará el servicio de la clase del 83. Esa clase está por dos años, y ahora el servicio es por un año. Sr. Ministro de guerra—Asi debe ser. Sr. Demaría—¿El señor ministro acepta la inclusión de las dos clases en el sorteo? Sr. Ministro de guerra—Me parece preferible un temperamento más radical: eximir totalmente la clase del 84. Sr. Demaría—Para el caso en que fuera rechazado este artículo, yo propongo uno que establezca que la clase del 84 quedará eximida del servicio. Sr. Carbó—Yo no me doy cuenta, probablemente por mi ignorancia en esta materia, de las razones que ha dado el señor ministro de guerra para preferir la eliminación total de esa clase á la eliminación de la mitad de cada una. No me doy cuenta de cuáles son las perturbaciones que puede haber en el régimen futuro de la ley, cuando en esta parte es puramente transitoria; sólo regirá por un año, y enseguida entrará el régimen regular, es decir, las clases del 86, del 87, etc. Desearía, pues, que tuviera la bondad de darme una explicación al respecto. Sr. Ministro de guerra—He creído preferible este temperamento, por se más radical, para no complicar el llamamiento en dos clases, del 84 y del 85. Las mismas razones tengo yo para ello que las que tiene el señor diputado para llamar la mitad de cada clase y dejar á la otra mitad eximida. Exactamente. Si hemos de eximir una parte, hay la misma razón para eximir el todo. Hay que tomar el orden que la misma ley establece. La ley dice que el llamamiento se hará por clases, y aquí vamos á llamar la mitad de dos clases, cosa que está en pugna con lo determinado por la misma ley. Sr. Bustamante—Pero esto es transitorio; más equitativo es el sorteo. Sr. Carbó—Resulta, pues, que el argumento fundamental del señor ministro es que la idea que él acepta es más radical en el sentido de simplificar la situación; pero de ninguna manera más equitatita y justa. La justicia y la equidad están en mantener… Sr. Ministro de guerra—Tanta justicia hay en un caso como en otro. Sr. Carbó—La justicia está en que se aplique á todos la misma ley que hemos sancionado. La justicia está en seguir aplicando el criterio de la ley que elimina por sorteo. Porque, por la misma razón en virtud de la cual eliminamos á la clase del 84, podríamos eliminar á la del 85. Sr. Ministro de guerra—Lo equitativo sería llamar á las dos clases. 632
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Sr. Carbó—Lo justo y equitativo, como digo, es que se haga por sorteo el llamamiento, porque éste es el criterio de la ley. Es lo justo dentro de lo posible. Sr. Demaría—Pido la palabra. Me parece que puede haber un término medio que concilie todas las opiniones: la de los que deseamos mantener intacto el mecanismo de la ley, en el cual las clases se organizan por capas sucesivas sin juntarse unas con otras (en esa forma se hacen los servicios, están organizadas las reservas y todo lo que corresponde á los llamamientos posteriores para maniobras y caso de guerra teniendo hombres de la misma edad), y la opinión de los que como el señor diputado por Entre Ríos, encuentran que sería una injusticia eximir una clase del servicio por el ministerio de la ley. Yo aceptaría el temperamento del sorteo, pero no haciendo entrar en conjunto á todos los hombres de una clase, sino efectuándolo íntegramente entre las dos clases del 84 y 85. Varios señores diputados—Nó, nó! Sr. Domínguez—Cualquier artículo que tienda á salvar la dificultad yo lo acepto; pero en ninguna forma que toda la clase venga todo el año, por el gasto solamente que representan los pasajes. Lo que yo quiero es que vengan solamente los efectivos en una forma ó en otra. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo propuesto por el señor diputado por Santa Fe y modificado por el señor diputado por Córdoba. Sr. Secretario Ovando—Es el siguiente: «Las clases del 84 y 85 serán sorteadas á efecto de que por mitad concurran al servicio que determine el artículo 3.º de esta ley y el 31 de diciembre terminará sus servicios la clase del 83». Sr. Roca—Treinta y uno de diciembre del corriente año. Sr. Presidente—Se votará en esta forma. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Voy á proponer un artículo nuevo que seguramente va á ser sancionado por la cámara. Es éste: Amnistíase á todos los infractores del servicio de conscripción de la ley 4.031, hasta la fecha. Son veinticuatro mil infractores. —Apoyado suficientemente este artículo se vota y es aprobado.
Sr. Demaría—Falta el artículo referente á los estudiantes. Sr. Presidente—Se va á votar el artículo 8 propuesto por el señor diputado Demaría en sustitución del de la comisión. Sr. Domínguez—Que se lea. —Se lee: «Los estudiantes de las facultades nacionales, los alumnos de las escuelas normales, de los institutos nacionales de 633
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar enseñanza profesional superior y los seminaristas podrán presentarse al ministerio de guerra dentro de los tres meses anteriores al día en que cumplan diecinueve años, optando al voluntariado de aspirante á oficial de reserva y manifestando la fecha en que desean ser llamados á un servicio de tres meses, dentro del año anterior ó de los dos años posteriores al llamamiento de su clase. Terminados los tres meses de servicio, rendirán exámen. Los aspirantes aprobados pasan á la reserva, como tenientes ó subtenientes según su clasificación. Los desaprobados harán el servicio que por el sorteo les haya correspondido. —Se vota este artículo y es aprobado.
Sr. Presidente—Queda levantada la sesión. —Son las 6 y 50 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Agosto 23 de 1905. 17ª sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 408-439.
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49a reunión
Capítulo II
37a sesión ordinaria. 19 de septiembre de 1905 Presidencia del doctor Figueroa Alcorta
Señores Senadores Alvarado, Alvarez, Avellaneda, Díaz, Doncel, Echagüe, Figueroa, Funes, Herrera, Irigoyen, Láinez, Maciá, Mendoza, Palacio, Pérez, Puccio, Pinto, Quiroga, Soldati, Uriburu (F.), Uriburu (J. E.), Villanueva (B.), Villanueva (E.), Virasoro, Yofre.
Sumario: I.—Asuntos entrados. II.—La Cámara de Diputados comunica que, en el proyecto de Ley Orgánica del Ejército, que le fué pasado á la revisión por el honorable Senado, se ha suprimido por error al artículo 21. El señor Senador Figueroa hace moción para que se tenga en cuenta. III.—Se aprueba una moción del señor Senador Láinez para tratar sobre tablas un despacho de la Comisión, de Peticiones en un proyecto de ley exonerando de derechos a los materiales para la instalación de luz eléctrica en Chacabuco. IV.—Se aprueba una moción del señor Senador Avellaneda para tratar con preferencia un despacho de la Comisión de Negocios Constitucionales en la solicitud del ciudadano doctor Roque Sánz Peña, pidiendo autorización para aceptar el grado de general de brigada del ejército del Perú y, además, varias condecoraciones. V.—Se aprueba el asunto referente á la luz eléctrica en Chacabuco. VI.—Se aprueba el asunto á que se refiere el número IV. VII.—Se aprueba una modificación del señor Senador Palacio para tener sesiones diarias. VIII.—Consideración de un despacho de la Comisión del interior, en un proyecto de ley, en revisión, aprobando el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, relativo al establecimiento de una universidad nacional en La Plata. Se aprueba. IX.—Consideración de un despacho de la Comisión de Guerra en un proyecto de ley de reformas á la Ley Militar. X.—Se aprueba una moción del señor Senador Avellaneda, autorizando á la presidencia para que comunique á la Cámara de Diputados, los proyectos sancionados. XI.—Asuntos entrados. 635
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
—En Buenos Aires, á los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cinco, reunidos en su sala de sesiones el señor Presidente y los señores senadores al margen consignados, se abre la sesión con inasistencia de los señores Del Campillo y Morón, con licencia; García, Mantilla y Terán con aviso. De acuerdo con una resolución de la Cámara, en la sesión anterior, corresponde entrar ahora á considerar el proyecto de reformas á la Ley Orgánica Militar.
IX —Se lee.
Honorable Senado: Vuestra Comisión de Guerra ha estudiado él proyecto de ley de organización del ejército, remitido por la honorable Cámara de Diputados, con las modificaciones por ella introducidas en el proyecto de ley orgánica militar enviado por al Poder Ejecutivo; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja su sanción con las modificaciones siguientes:
Título I Reclutamiento
Capítulo I Disposiciones generales Art. 2°—Suprimir las palabras: «diez mil» y después de la palabra «marina», agregará «hasta la cantidad que anualmente fije la Ley de Presupuesto». Art. 6°—Poner en vez de «convocatoria» «movilización» y suprimir las palabras: «de acuerdo con las prescripciones de esta ley». Art. 8°—Poner «y» después de «nacionales» y suprimir: «y los seminaristas». Art. 9°—Suprimirlo. Art. 10.—Línea 8°, suprimir la palabra «hasta» y todo el párrafo final de dicho artículo. Art. 14.—Reemplazar la palabra: «designar los», por la palabra: «designar», agregando á continuación de ella, lo siguiente: «los que correspondan á la marina, al servicio de un año y al de tres meses» y suprimir desde la palabra «aquellos» basta el final del mismo párrafo. 636
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Reserva del ejército de línea Art. 18.—Suprimir la palabra: «todo».
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Capítulo II
Guardia Nacional Art. 24.—Suprimir desde la palabra «nombrados», en el inciso 1°, todo lo restante del mismo, hasta el final. Art. 28.—Línea 9° agregar, después de la palabra «que», las palabras: «en retiro».
Capítulo V Guardia Territorial Art. 32.—Inciso 2°: Agregar después de la palabra» «nacional» y, en reemplazo de las palabras «y para completar los que faltasen, los individuos», las palabras siguientes; «que serán completados cuando sean insuficientes con ciudadanos», y después de la palabra «ejecutivo», agregar: «para los de» suprimiendo la palabra: «en».
Capítulo VI Enrolamiento Art. 35.—Agregar, después de la palabra: «diciembre» y suprimiendo la palabra «inclusive», las palabra: «de cada año». Art. 37.—Reemplazar la palabra «militares» por la palabra ciudadanos». Art. 40.—Suprimir las palabras «del distrito, partido, etc.», poner una coma después de la palabra «República» y reemplazar la palabra «En», por la palabra «en».
Capítulo X Art. 36.—Después de la palabra «cabo», suprimir la palabra «segundo». Art. 61.—Suprimir al final la palabra «etc.» y agregar «y otros».
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Capítulo XI Excepciones Art. 64, inciso c)—Después de la palabra «atienda», agregar las siguientes: «con su trabajo personal» y suprimir después de la palabra «subsistencia», las siguientes «con su trabajo personal.» En el inc. g) Después de la palabra «seglar» poner una coma, agregar las palabras: «seminaristas y», suprimiendo las palabras «así como á los». Art. 68.—Suprimir la palabra «ya», reemplazar la palabra «cuatro» por la palabra «tres», y suprimir las palabras «en fin».
Capítulo XII Juntas de excepciones Art. 69.—Agregar, como inciso 3o el siguiente: «3° Cuando el presidente ó intendente municipal fuese extranjero, será reemplazado por el juez local que designe el Poder Ejecutivo.
Capítulo XIII Penalidades
Art. 72.—Suprimir la palabra: «servicio». Art. 73.—Suprimir la palabra: «servicio». Art 78.—Después de la palabra «física», agregar la palabra «absoluta».
Capítulo XIV Tasa Militar Art. 81.—Después de la palabra «generales» agregar las siguientes «y serán puestos íntegramente á disposición del Ministerio de Guerra para fomento de las instituciones de tiro y gimnasia».
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Capítulo XVI Disposiciones transitorias
Capítulo II
Art. 94.—Agregar al final las palabras siguientes: «Amnistíase igualmente á los infractores del enrolamiento que cumplan con esta obligación hasta el 31 de diciembre del corriente año».
Título II Capítulo III Situación de revista Art. 21.—Reemplazar la palabra «ellas» por la palabra «que». Inactividad Art. 26, inciso a)—Agregar al final lo siguiente «con excepción de la de inspectores de milicias de las provincias y territorios nacionales en cuyo caso revistarán en la plana mayor activa». En el párrafo 3° del inciso b) del mismo artículo 26, suprimir la palabra «trascurrido» y poner en su lugar «haber pertenecido»; suprimir las palabras; «de haber salido de ella» y poner las palabras «en la actividad». Art. 29.—Suprimirlo. Reserva Art. 31.—Remplazar la palabra: «permitirían» por la palabra «permitan». Retiro Art. 34.—Suprimir las palabras: «con vuelta eventual» y poner en su lugar las siguientes: «uso de uniforme y que puede, eventualmente volver», y reemplazar la palabra «pertenece» por la palabra: «pertenezca».
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Capítulo IV Foja de servicios Art. 36.—Suprimir la palabra «desde». Art. 38.—En lugar de: «Art. 38» poner inc. c) como inciso del Art. 37.
Capítulo V Tribunal de clasificación de servicios militares Art. 43.—Suprimir todo el final después de la palabra «guerra». Reglas particulares Art. 70.—Suprimir las palabras «ó de las escuelas de aplicación ó» Art. 73.—Suprimir las palabras «por antigüedad ó por elección»; reemplazar la palabra «para» por la palabra «en» y después de la palabra «grado» poner una coma y agregar las palabras siguientes: «para los ascensos por antigüedad ó elección». Ascensos en tiempo de guerra Reglas generales Art. 75.—Después de la palabra: «reglas», agregar las siguientes «establecidas por los artículos» y después de la palabra «cuerpos» suprimir la palabra «etcétera». Art. 82.—Suprimir las palabras: «son reemplazados en sus grados sólo cuando lo exija el servicio» por estas otras «no originan vacantes en sus grados, pero, cuando el servicio lo exija podrán darse ascensos para sustituirlos». Suprimir en el título «reglas generales» la palabra «generales» reemplazándola por la palabra «particulares».
Capítulo VII Cuadro de la reserva del ejército permanente Oficiales y Tropa Art. 88.—Suprimir las palabras «en uno ú otro curso». Art. 101.—Suprimir las palabras «ó capitán de sanidad». 640
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Título III Retiros
Capítulo II
Art. 1°—Después de la palabra «pertenecer» suprimir las palabras «á la sección activa» reemplazándolas por las siguientes «á las situaciones de actividad é inactividad». Art. 2o—Suprimirlo.
Capítulo I Retiro obligatorio Art. 5°—Los militares pasan obligatoriamente á retiro á las edades siguientes: Teniente general.................................... 68 General de división............................... 65 General de brigada................................ 62 Coronel.................................................. 58 Teniente coronel................................... 56 Mayor.................................................... 52 Capitán.................................................. 46 Tenientes primeros............................... 43 Tenientes............................................... 40 Subtenientes.......................................... 40 Tropa..................................................... 55
CAPÍTULO VI Disposiciones transitorias Art. 20.—Después de la palabra «artículos» poner punto final suprimiendo las palabras «y que hubieran sido, además, guerreros del Paraguay». Modificaciones al Código de Justicia Militar Art. 19.—Suprimirlo. Sala de la comisión, Buenos Aires, septiembre 12 de 1905. S. F. Alcarado.—Maciá.—Brígido Terán. 641
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Proyecto de Ley de la Cámara de Diputados El Senado y Cámara de Diputados, etc
Título I Reclutamiento
Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.° Todo argentino está obligado al servicio é instrucción militar de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Art. 2.° La obligación del servicio militar es igual para todos, y tiene una duración de veinticinco años: la clase más joven será sorteada, á fin de que aquellos á quienes correspondan los números más altos, deducidos los que correspondan á la marina, hasta la cantidad que anualmente fije la Ley de Presupuesto hagan el servicio, de un año en el ejército permanente y él resto hagan el servicio hasta tres meses. Las nueve clases siguientes forman la reserva de dicho ejército permanente y las diez la guardia territorial. Art. 3.° Nadie podrá en adelante ingresar al ejército nacional, en carácter permanente, si no es ciudadano argentino. Art. 4.° Los individuos que antes de su incorporación al ejército ó mientras estén incorporados sufran condena judicial por delitos que revelen inmoralidad notoria, á juicio del Poder Ejecutivo, prestarán sus servicios en cuerpos disciplinarios. Si la condena interrumpiera el servicio á que lo obliga, la presente ley, al terminar ésta, deberá completar dicho servicio, en el cuerpo disciplinario que se menciona, siempre que la edad no lo exima del servicio del ejército de línea. Art. 5.° Nadie será admitido en adelante á desempeñar un puesto en las administraciones dependientes de la Nación, si no justifica haber satisfecho las prescripciones del servicio militar, impuestas por la presente ley. Art. 6.° Los oficiales, clases y asimilados de todos los grados y de todas las armas del ejército permanente no pueden tomar direcrecta ni indirectamente participación alguna en la política ni ejercitar ningún derecho electoral mientras tengan mando de fuerzas ó desempeñen funciones en cualquier repartición dependiente del Ministerio de Guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos á las mismas prohibiciones durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas á los oficiales y tropa de la reserva mientras estén movilizados, desde la fecha de la movilización hasta la del licenciamiento. 642
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Capítulo II
Art. 7.° Los militares que no cumplan con las prescripciones del artículo anterior serán castigados por desobediencia. Art. 8.° Los estudiantes de las facultades nacionales, los alumnos de las escuelas normales, de los institutos nacionales y de enseseñanza profesional superior, podrán presentarse al Ministerio de Guerra dentro de los tres meses anteriores al día en que cumplan diecinueve años, optando al voluntariado de aspirante á oficial de reserva y manifestando la fecha en que deseen ser llamados á un servicio de tres meses, dentro del año anterior ó de los dos años posteriores al llamamiento de su clase. Terminados los tres meses de servicios, rendirán examen. Los aspirantes aprobados pasan á la reserva, como tenientes ó subtenientes según su clasificación. Los desaprobados harán el servicio que por sorteo les haya correspondido. Art. 9.° Los ciudadanos de la clase de veinte años que deben hacer en el ejército el servicio de un año, y comprueben haber adquirido en los polígonos de tiro la práctica y precisión que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación que formulará, harán solamente la cuarta parte del tiempo que les haya tocado con arreglo á la presente ley; dicha aprobación se hará en el cuerpo después de la incorporación.
Capítulo II Constitución del ejército Art. 10.—El ejército de la Nación se compone: 1.° Del ejército de línea. 2.° De la guardia nacional. 3.° De la guarda territorial.
Capítulo III Ejército de línea Art. 11.—El ejército de línea lo forman: a) El ejército permanente. b) Su reserva como sigue: 1.° El cuerpo de oficiales y asimilados del ejército permanente, y el cuerpo de oficiales y asimilados de la reserva del ejército permanente, formados ambos de conformidad con el título II de la presente ley, que trata de los cuadros y ascensos. 2.° Las clases del ejército permanente y las de su reserva, reclutadas en la forma fijada por la presente ley. 3.° Los contingentes de conscriptos de las diez clases de 20 á 30 años. 643
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4.° Los números de soldados voluntarios que se crea necesario admitir á un primer compromiso, á partir de la edad de 18 á 20 años en las escuelas y de 17 á 30 en los cuerpos, pudiendo ser autorizados á renovar sus contratos hasta la edad de 50 años Se recibirán, además, en tiempo de guerra, compromisos por la duración de ésta solamente. 5.° Los destinados por infracción á las obligaciones impuestas por la presente ley. 6.° El personal de voluntarios necesario para las bandas militares. Art. 12.—De acuerdo con el párrafo 3° del artículo que antecede, los conscriptos de la clase de veinte a treinta años que, en virtud de la presente ley, forman parte del ejército de línea, dependen directa y exclusivamente del Gobierno Federal, desde el momento de su enrolamiento, que deberá efectuarse dentro de los noventa días después de cumplir los diecinueve años hasta su pasage á la guardia nacional al cumplir los 30 años de edad. Art. 13.—El Poder Ejecutivo determinará cada año, con suficiente anticipación, el número de conscriptos de la clase de 20 años que serán puestos á la disposición de la marina. Para designar los que correspondan á la marina, al servicio de un año y al de tres meses, se procederá á efectuar el sorteo de toda la clase en la forma que será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Art. 14.—La parte del contingente puesta á disposición de la marina estará regida por las leyes orgánicas de este departamento. Art. 15.—El Poder Ejecutivo, cuando alguna necesidad urgente lo requiera, podrá prorrogar hasta por tres meses el licenciamiento de los contingentes incorporados al ejército permanente, y esto aun cuando los nuevos contingentes de la clase siguiente hubiesen ya sido incorporados. Art. 16.—Los conscriptos pertenecientes por el sorteo á uno de los contingentes de la armada ó del ejército y que no se incorporasen en la fecha para la cual fuesen convocados serán reemplazados por los números siguientes sin perjuicio de aplicar en cualquier tiempo, al infractor, las penalidades establecidas por la presente ley. Reserva del ejército de línea Art. 17.—Terminado su tiempo de servicio en las unidadee del ejército permanente, los conscriptos y voluntarios pasarán á constituir la reserva de éste: una parte afectada á las compañías, escuadrones y baterías de aquellas unidades hasta alcanzar el efectivo reglamentario de éstas en pie de guerra, y el resto á las otras unidades de movilización que, con las permanentes, constituyen el total del ejército de línea, de acuerdo con la reglamentación que dictará al respecto el Poder Ejecutivo. Art. 18.—Los ciudadanos que forman la reserva del ejército permanente están obligados á incorporarse á sus cuerpos respectivos en caso de movilización ó convocatoria de su clase, ordenada por decreto del Poder Ejecutivo de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Art. 19.—Están igualmente obligados, durante su tiempo de servicio en dicha reserva á 644
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Capítulo II
efectuar dos períodos de ejercicios ó maniobras, de una duración máxima de un mes por período, cuando los convoque el Poder Ejecutivo. Art 20.—Los reservistas tienen la obligación de dar aviso á los jefes de la región militar de que forman parte de todo cambio de domicilio antes de efectuarlo y la de concurrir una vez al año á los polígonos de tiro en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. Art. 21.—Además de los períodos de instrucción que antecede, el Poder Ejecutivo queda facultado para convocar para 2 períodos de instrucción de cuadros de una duración máxima de 15 días cada uno, á los jefes oficiales y clases de la reserva, en aquellos años en que no haya, en la región respectiva, convocatoria para instrucción de reservistas. Art. 22.—Llamados á servicio, los ciudadanos de la reserva gozarán de todas las prerrogativas y estarán sometidos á todas las obligaciones, impuestas á los del ejército permanente por las leyes y reglamentos en vigor, á saber: 1.° En caso de movilización, a partir del día de su llamamiento á la actividad hasta el de su licenciamiento. 2.° Fuera del caso de movilización, cuando fuesen convocados para maniobras, ejercicios y revistas, desde el día de su presentación hasta el de su licenciamiento, y la oficialidad siempre que vista el uniforme.
Capítulo IV Guardia nacional Art. 23.—La guardia nacional la forman: 1o Los oficiales de la guardia nacional. 2o Las clases. 3.° Los ciudadanos pertenecientes á las diez clases de 30 á 40 años. Art. 24.—Las fuerzas que constituyen la guardia nacional tendrán una organización táctica análoga á la del ejército de línea; pero, cada gobierno de provincia, en la suya respectiva, y el Gobierno Nacional en la capital de la República y Territorios Nacionales, correrán con todo lo relativo á su instrucción y organización, las que serán dadas en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 25.—Los oficiales de la guardia nacional serán nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el Poder Ejecutivo Nacional, en la capital federal y Territorios Nacionales. Art. 26.—Los oficiales y clases de la reserva del ejército permanente pasarán en su jerarquía a la guardia nacional cuando hayan dejado, por su edad, de pertenecer á aquella. No podrán ser obligados: á servir en la guardia nacional en un grado inferior al que tenían en la reserva, salvo cuando lo perdiesen por destitución, fundada en prescripciones del Código Penal Militar; pero, 645
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si rehusaran prestar sus servicios con sus grados en la guardia nacional, figurarán y servirán en ella como simples soldados. Art. 27.—Los oficiales en retiro del ejército permanente, que fuesen aún aptos para el servicio, están autorizados para aceptar empleos de su grado ó de grados superiores en la guardia nacional, sin que esto pueda darles derecho á otros emolumentos de parte de la Nación que la pensión que gozan, ni sustraerlos á las obligaciones de los que, en retiro, forman parte de la sección de reserva de cuadros, determinadas en el título II de la presente ley, que trata de los cuadros y ascensos. Art. 28.—Los ciudadanos que constituyen la guardia nacional están obligados durante los diez años que forman parte de la misma, á efectuar cuatro períodos de instrucción de una duración máxima de quince días cada uno, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Para los efectos de esta instrucción, el Gobierno Nacional prestará todo su concurso á los gobiernos de provincia. Art. 29.—Los gobiernos de provincia nombrarán un inspector general de milicias encargado de la dirección inmediata de la instrucción de la guardia nacional y guardia territorial. Será obligación de éste funcionario pasar informes al Ministerio de Guerra sobre el resultado del enrolamiento, la organización de los cuerpos, 1a nomina de los jefes y oficiales, el estado y los resultados de la instrucción, etc. Art. 30.—El Poder Ejecutivo Nacional determinará la forma de proveer el armamento, vestuario y sostén de la guardia nacional, cuando la convocase á períodos de instrucción.
Capítulo V Guardia territorial Art. 31.—La guardia territorial la forman: 1.° Los oficiales de la guardia territorial nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas y el Poder Ejecutivo en la capital de la República y Territorios Nacionales. 2.° Los oficiales y clases, procedentes (con sus grados) de la guardia nacional, que serán completados cuando sean insuficientes con ciudadanos que satisfagan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo para los de la Capital y Territorios Nacionales. 3.° Los ciudadanos pertenecientes á las cinco clases de cuarenta á cuarenta y cinco años. Art. 32.—Las fuerzas que constituyen la guardia territorial tendrán una organización táctica análoga á la de la guardia nacional. Art. 33.—La guardia territorial sólo estará obligada á prestar servicio en caso de guerra nacional.
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Capítulo VI Enrolamiento
Capítulo II
Art. 35.—El servicio militar se hace por clases. Estas se componen de los ciudadanos nacidos del 1.° de enero al 31 de diciembre de cada año. El servicio de cada clase se cuenta del 1.° de enero del año que sigue al cumplimiento de los veinte años y dura veinticinco años, de manera que termina el 31 de diciembre del año en que se cumple cuarenta y cinco años. Art. 35.—Todo ciudadano está obligado á enrolarse dentro de los tres meses de haber cumplido los diecinueve años, en el punto de residencia de sus padres ó tutores, ó en el lugar de su residencia habitual, y en la oficina de reclutamiento que designe el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley. Art. 36.—Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer al ejército de línea por haber cumplido treinta años pasarán á formar parte de la guardia nacional de sus provincias ó territorios respectivos. Art. 37.—Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer á la guardia nacional por haber cumplido la edad de cuarenta años, pasarán á formar parte de la guardia territorial, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta y cinco años. Art. 38.—Cada ciudadano, al enrolarse, está obligado á presentar los documentos legales que comprueben su edad; de lo contrario, ésta será fijada de oficio por las autoridades encargadas del enrolamiento. Art 39.—La declaración de edad es obligatoria hacerla en nombre de los ausentes por sus padres ó tutores, dirigiéndola verbalmente ó por escrito á los jefes de las oficinas de enrolamiento ó inspectores de milicias, y por los ausentes fuera del país á los consulados de la República, en todos los casos, dentro del término fijado por la presente ley. Art. 40.—Los registros permanecerán abiertos todo el año para la inscripción de los ciudadanos. Art. 41.—Ninguna omisión ó error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento de la obligación del servicio; los que la eludieren por esta razón serán obligados á prestarlos en cualquier momento en que se pruebe el defecto, sin perjuicio de la penalidad establecida. Los jefes del registro civil de la República pasarán directamente al Ministerio de Guerra, en la época y forma que determine, la reglamentación de la presente ley, la lista detallada de los conscriptos que componen la clase de 20 años en el año siguiente, con nombre, apellido, lugar y fecha del nacimiento, de acuerdo con sus respectivos archivos.
Capítulo VII Oficiales Art. 42.—El reclutamiento, la jerarquía, el efectivo y los ascensos de la oficialidad de reserva del ejército permanente, son los que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos. 647
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Capítulo VIII Clases del ejército permanente Art. 43.—El reclutamiento, la jerarquía y los ascensos de las clases del ejército de línea y su reserva son las que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos.
Capítulo IX Voluntarios Art. 44.—Los soldados voluntarios que se admitan en las escuelas ó en el ejército permanente tendrán que comprobar condiciones de buena salud, buena conducta y aptitudes para el servicio militar, debiendo, además, presentar la autorización de sus padres ó tutores cuando fuesen menores de edad. Art. 45.—Habrá soldados voluntarios sin prima y con prima. Los alumnos del colegio militar serán siempre voluntarios sin prima. Art. 46.—La edad de primera admisión de los voluntarios es de 16 á 20 años en las escuelas y de 17 á 30 en el ejército, exceptuando los huérfanos á cargo de beneficencia, que podrán ser recibidos á los catorce años. Art. 47.—El tiempo de compromiso de todo voluntario, de cualquier clase que sea, será de uno á cinco años, pudiendo admitirse renovaciones sucesivas de iguales duraciones, basta completar 25 años de servicios ó la edad de cincuenta años. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá conservar hasta la edad de sesenta años, como contratados militares, á los veteranos, clases y artesanos, quienes recibirán, á más de su sueldo ó pensión de retiro, un sobresueldo que se presupuestará anualmente. Art. 48.—En caso de guerra, los ciudadanos que no están ya ligados al servicio pueden tomar compromiso voluntario por la duración de la campana. Asimismo, los militares de la reserva, la guardia nacional y la territorial no movilizados, pueden tomar compromiso para el servicio activo, en sus grados, ya sea con ó sin prima. Art. 49.—El tiempo pasado por un voluntario en el ejército permanente se cuenta como servicio obligatorio. En consecuencia, los voluntarios licenciados á cualquier edad que sea, después de un año de servicio, pasarán a la reserva del ejército de línea, la guardia nacional ó la territorial según la edad que tengan. Después del sorteo ningún conscripto podrá presentarse como voluntario mientras dure su obligación de servir por un año. Art. 50.—A más del compromiso de voluntario, á que se refieren los artículos anteriores, la admisión en las escuelas militares podrá ser objeto de compromisos particulares por parte de los voluntarios y sus padres ó tutores. Art. 51.—Los contratos de los voluntarios se extenderán por escrito, según los formularios que establezca el Poder Ejecutivo y la hoja en que se extienda el contrato tendrá impreso al reverso todos los artículos de este título. 648
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Capítulo X Sueldos, primas y premios de constancia, caja de ahorros—empleos civiles
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Art. 52.—Los conscriptos incorporados recibirán la asignación que determine la ley anual de presupuesto. Art. 53.—Los soldados voluntarios recibirán el sueldo que les asigne el Presupuesto. Primas de voluntarios Art. 54.—Los soldados voluntarios con prima, al firmar su primer compromiso ó los sucesivos de renovación de servicios como soldados, recibirán una prima de voluntario que será de 100 pesos por año, pagaderos al principio de cada uno. Premio de constancia á las clases Art. 55.—El derecho á la prima de voluntariado cesa para el soldado ascendido á cabo, quedando á su favor la prima ya cobrada, aún cuando no haya terminado el año, pero tendrá, desde el día de su ascenso, sobre el sueldo que le asigne el Presupuesto, el premio de constancia á que se refieren los artículos siguientes, pagaderos en proporción, mensualmente. Art. 56.—Los cabos y cabos primeros, sargentos y sargentos primeros tendrán, durante sus cinco primeros años de servicio militar, un premio de constancia, que será respectivamente de 120, 150, 180 y 240 pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 57.—Tendrán durante los cinco años siguientes un premio de constancia, que será respectivamente de 150, 180, 240 y 800 pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 58.—Durante los cinco años siguientes el premio de constancia será respectivamente de 180, 210, 300 y 360 pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 59.—A partir de los quince años de servicio y hasta su pase á retiro, el premio de constancia será respectivamente de 240, 300, 360 y 480 pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 60.—Estas primas serán acordadas sin perjuicio de los suplementos que acuerde por especialidad la Ley de Presupuesto á los individuos de tropa cuyas profesiones son indispensables en el ejército y sin los cuales el reclutamiento de aquéllos sería difícil, así como á los tambores, cornetas, músicos y otros. Caja de ahorros Art. 61.—El Poder Ejecutivo hará la reglamentación necesaria para los individuos de tropa del ejército permanente puedan, desde su cuerpo ó servicio, depositar mensualmente en la caja de ahorros del Banco de la Nación todo o parte de sus premios, sueldos y sobresueldos. Empleos civiles Art. 62.—Las clases que hayan servido por lo menos, doce años como tales, después de 649
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obtener su baja, serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en las distintas dependencias del Ministerio de Guerra y que puedan ser desempeñadas por ellos, así como otros empleos civiles de la Administración Nacional, que serán determinados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley, acumulándose los sueldos que devengan con la pensión proporcional á que tengan derecho.
Capítulo XI Excepciones Art. 63.—Exceptúanse del servicio militar: a) A los que, por enfermedad ó defecto físico, resulten inútiles para el servicio y no puedan ser empleados en los servicios auxiliares. b) Al hijo natural ó legítimo de madre viuda que atiende con su trabajo personal á la subsistencia de ésta ó de un padre septuagenario ó impedido. c) Al hermano que atienda con su trabajo personal á la subsistencia de hermanos menores huérfanos de padre y madre ó de hermanos impedidos. d) Al nieto que atienda con su trabajo personal á la subsistencia de la abuela pobre ó del abuelo septuagenario ó impedido. e) Al mayor de los hermanos pertenecientes é una misma clase, ó al hermano menor de la clase siguiente, si estuviese ya bajo banderas un hermano cumpliendo el servicio de un año ó el de la marina. f) Mientras duren sus funciones y empleos, a los miembros de los poderes públicos de la Nación y de las provincias, á los gobernadores y secretarios de los territorios federales. g) A los miembros del clero regular y seglar seminarista y ministros de todas las religiones. Las personas á quienes se refiere el inciso g, que por cualquier motivo abandonasen la carrera eclesiástica, quedan hasta los treinta años cumplidos, obligados á prestar en el ejército, permanente el tiempo de servicio que por sorteo les toque y de los treinta á los cuarenta y cinco á enrolarse en la guardia nacional ó la territorial. Art. 64.—Antes de concederse la excepción deberá comprobarse debidamente la absoluta pobreza y otras causales que, necesariamente, han de concurrir para que las excepciones enumeradas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior puedan concederse. Art. 65.—Serán licenciados los conscriptos que, durante su servicio, llegasen á encontrarse en las condiciones del artículo anteprecedente. Art. 66.—Toda excepción deberá ser renovada anualmente en el mes de enero y efectuarse el pago de la tasa militar, establecida en el capítulo XIV. Art. 67.—Todo ciudadano, cualquiera que fuese la categoría en que estuviese enrolado, tendrá obligación de dar cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, cuando así ocurriese, dentro de los treinta días después de desaparecida dicha causa, quedando entonces 650
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sometido á las obligaciones de su clase; haciéndose el sorteo si ésta pertenece al ejército permanente; si pertenece á la reserva de éste, el ciudadano hará el servicio de tres meses. Si ha dejado de pertenecer á dicha reserva, el ciudadano pasa directamente á la guardia nacional ó territorial. Los que se hallen fuera del territorio de la Nación al desaparecer la causa de la excepción, darán aviso por intermedio del consulado de la república, ó por escrito al Ministerio de Guerra, en donde no hubiese consulado, debiendo prestar el servicio militar que le corresponde y según las reglas anteriores cuando regresen al país.
Capítulo XII Juntas de excepciones Art. 68.—Entenderán en los pedidos de excepciones: 1°. En la capital federal: un oficial superior delegado por el Ministro de Guerra, como presidente, y como vocales el presidente del concejo deliberante municipal, un cirujano del ejército, el jefe del registro civil y un jefe del ejército actuando como secretario y con voto. 2o. En las capitales de provincias y de territorios nacionales y otros centros de población, que en la reglamentación de esta ley determine el Poder Ejecutivo, la junta estará compuesta así: un oficial superior o un jefe del ejército permanente, designado por el Ministerio de Guerra como presidente, y como vocales: un cirujano delegado por la sanidad militar, el presidente de la municipalidad ó en su defecto el intendente municipal del lugar en que actúe la junta, el jefe de sección del registro civil y un jefe ú oficial del ejército actuando como secretario y con voto. 3°. Cuando el presidente ó intendente municipal fuese extranjero, será reemplazado por, el juez local que designe el Poder Ejecutivo. Art. 69.—Las juntas á que se refiere el artículo anterior ejercerán sus funciones sin perjuicio de la jurisdicción de apelación que pertenece á los jueces federales, pero, en el caso de que una apelación sobre excepción no hubiere sido despachada por el juez federal competente hasta la fecha fijada para la incorporación al ejército del ciudadano solicitante dé la excepción, queda éste obligado á efectuar dicha incorporación y esperar en las filas el fallo definitivo del juez. Art. 70.—El cargo de miembro de la junta de excepciones será desempeñado gratuitamente y es irrenunciable. Su excusación inmotivada, así como la falta de asistencia á las reuniones de la junta, será castigada, en cada caso como lo determina el capítulo siguiente:
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Capítulo XIII Penalidades Art. 71.—El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, y el conscripto que no se incorpore, sin causa justificada, en la fecha fijada para efectuar su servicio, será penado con un año de servicios continuados en las filas del ejército permanente, que cumplirá después de terminar el que le corresponda. Art. 72.—El reservista que no se presentara sin causa justificada á su convocatoria para período de instrucción, será penado con dos meses de servicios continuados en el ejército permanente, después de terminar el que le correspondía. Art. 73.—A igual pena será condenado el guardia nacional en idéntico caso. Art. 74.—El ciudadano que no diese cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, será penado con un mes de servicio continuado en las filas, además del tiempo que le corresponde por esta ley. Art 75.—Los conscriptos que no renovasen en la época fijada la excepción que les haya sido concedida pagarán, además de la tasa militar, una multa igual al importe de ésta. Si no lo hiciesen, sufrirán un mes de arresto en el cuartel ó prisión, si su excepción proviene de imposibidad física, ó harán seis meses de servicio en un cuerpo de tropas en los demás casos: Art. 76.—Los miembros de la junta de excepciones que cometiesen el delito de excusación inmotivada serán penados con arresto de ocho días á un mes. Art. 77.—Los miembros civiles de la junta de excepciones que acordasen indebidamente éstas serán penados, en cada caso, con prisión menor de tres meses á un año, y los militares con la pérdida de su estado militar. Los médicos que presten servicios en las juntas de excepciones y que otorguen certificados de inutilidad física absoluta para el servicio militar cuando no lo haya, serán penados con inhabilitación para ejercer su profesión durante dos años si fuera civil y con pérdida de su estado militar si fuera del cuerpo de sanidad del ejército. Art. 78.—El personal de la junta de excepciones que otorgase indebidamente la excepción del pago de la tasa militar, por pobreza notoria, queda obligado al pago de la suma que importe la excepción indebidamente acordada y con arresto de ocho días á un mes. Art. 79.—Las demás infracciones á la presente ley, serán castigadas con penas disciplinarias.
Capítulo XIV Tasa militar Art. 80.—Todo ciudadano, desde la edad de veinte hasta la de cuarenta y cinco años, legalmente exceptuado del servicio militar, está obligado al pago anual de un impuesto especial, que se llama tasa militar, en la forma siguiente: 652
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Capítulo II
l.° Toda excepción completa del servicio militar otorgada á un ciudadano llamado á servicio en el ejército permanente deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de veinticinco pesos moneda nacional. 2.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la reserva del ejército permanente deberá ser extendida en papel sellado del Ministerio de Guerra, de un valor de doce pesos moneda nacional. 3.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la guardia nacional deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de seis pesos moneda nacional. 4.° Toda excepción del servicio militar otorgada á un ciudadano perteneciente á la guardia territorial, deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de dos pesos moneda nacional. Art. 81.—La tasa militar, deberá ser abonada al otorgarse la excepción y anualmente ser renovada, pues ésta es sólo válida por año. Art. 82.—Las personas indicadas en el inciso b, c y d del artículo 63 quedan eximidas del pago de la tasa militar mientras estén comprendidas en dichos párrafos. Art. 83.—Los individuos que se hayan inutilizado en el servicio militar, quedan exceptuados del pago de la tasa que les correspondía abonar. Art. 84.—El pago de la tasa militar se hará a la junta de excepciones en el momento mismo en que la excepción se otorga ó se renueva. Art. 85.—Los pobres de solemnidad están exceptuados del pago de la tasa militar. Este estado de pobreza deberá ser comprobado con la declaración escrita firmada ante la junta de excepciones por dos testigos de reconocida responsabilidad, quienes estarán sujetos á la pena de los encubridores, si la declaración de pobreza extrema fuera infundada. La junta de excepciones apreciará los fundamentos de excepción del pago de la tasa militar. Art. 86.—Los fondos procedentes del pago de la tasa militar por excepciones ingresarán á rentas generales. Y serán puestos íntegramente á disposición del Ministerio de Guerra para fomento de las instituciones de tiro y gimnasia.
Capítulo XV División regional Art. 87.—El reclutamiento y la organización del ejército de la Nación son regionales. A este efecto, al territorio será dividido en regiones y éstas en subdivisiones de región, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo, en concepto á no fraccionar las grandes divisiones políticas de la República y utilizar su organización civil y administrativa. Art. 88.—Cada región es el asiento de una gran unidad, la que se subdivide en grandes unidades menores y éstas en cuerpos de tropas, con el número necesario de oficinas de enrolamiento, siendo determinado el número de éstas y aquéllas en razón de la población y la extensión de la región. 653
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Art. 89.—En cada región estarán estacionados los cuerpos de tropas necesarios para la instrucción del contingente anual y la recepción eventual de las reservas. Art. 90.—Inmediatamente de organizada la división regional de la República, el Poder Ejecutivo procederá á la organización de las reservas.
Capítulo XVI Disposiciones transitorias Art. 91.—El Poder Ejecutivo dará la mayor publicidad al título I de esta ley, á fin de que llegue á conocimiento de todos los ciudadanos de la República, disponiendo que se mantengan carteles con el texto de ella fijados permanentemente en las oficinas nacionales, en los juzgados y oficinas de registro civil provinciales y en las casas de comercio de la campaña en todo el territorio de la República. Art. 92.—Las clases del 84 y 85 serán sorteadas á efecto de que por mitad concurran al servicio que determine el artículo 2.° de esta ley y el 31 de diciembre terminará sus servicios la clase del 83. Art. 93.—Amnistíase á todos los infractores del servicio de conscripción de la ley 4.031 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley. Amnistíase igualmente á los infractores del enrolamiento que cumplan con esta obligación hasta el 31 de diciembre del corriente año. Art. 94.—Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias á la presente.
Título II Ejército.—Cuadros y ascensos
Capítulo i Jerarquía Artículo l.° La jerarquía militar es la siguiente:
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Tropa Soldado Cabo Cabo 1° Sargento Sargento 1°
2 grados de suboficial
Capítulo II
4 grados de clase
Oficialidad 10 grados de oficial
Subteniente Teniente Teniente 1° Capitán
4 grados de oficial subalterno
Mayor Teniente coronel
2 grados de jefe
Coronel General de brigada General de división Teniente general
4 grados de oficial superior
La designación de «tropa» comprende las categorías desde soldado hasta sargento 1o y la de «oficiales» comprende la categoría desde subteniente hasta teniente general. Art. 2.° Los cabos y sargentos pueden desempeñar, con sólo los derechos disciplinarios de su grado, los empleos especiales de cabo y sargento, furriel, de gimnasia, de esgrima, de tambores, de cornetas, de música, artesanos, enfermeros y demás que exija el servicio. Art. 3.° Los oficiales subalternos pueden desempeñar con solo los derechos disciplinarios de su grado, el empleo de ayudante cuya comisión se agrega al de su grado. Art. 4.° Todos los grados, á partir del de teniente 1,° hasta el de teniente coronel inclusive, se dividen en dos clases, solamente á los efectos del sueldo. Los oficiales que pertenecen, en cada grado de cada arma, al tercio más antiguo, forman la primera clase y reciben un aumento por antigüedad de 10 % de su sueldo en servicio activo; y los de segunda clase, que gozan su sueldo de Presupuesto, son los que forman los dos tercios restantes. Para ser incorporado al tercio más antiguo y gozar de sus beneficios es necesario tener por lo menos el mínimum de tiempo que en ese grado necesitan para el ascenso; si en una jerarquía no hubiese oficiales con el mínimum de tiempo, figurarán todos en la segunda clase. Art. 5.° El pase de la segunda á la primera clase no constituye un ascenso y tiene lugar el mismo día en que el interesado se coloca en las condiciones establecidas en el artículo anterior y por simple resolución del Ministro de Guerra. Art. 6.° Habrá en el ejército el número máximo de oficiales que á continuación se determinan: 655
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Oficiales superiores Tenientes generales..............3 Generales de división...........6 Generales de brigada..........12 Coroneles ..........................70.....................91 Jefes Tenientes coroneles.........150 Mayores ...........................200...................350 Oficiales Capitanes..........................320 Tenientes primeros..........320 Tenientes..........................300 Subtenientes.....................300.................1240 Total máximo.........................................1681 Art 7.° El efectivo total de cada grado, de coronel abajo, se distribuirá por el Poder Ejecutivo entre las diferentes armas, teniendo en vista la Ley Orgánica del Ejército. Entiéndese por armas las cuatro de infantería, caballería, artillería é ingenieros. Art. 8.° El efectivo del artículo 7° podrá quedar incompleto; pero, no podrá jamás ser excedido en tiempo de paz. Para evitar lo último; solo se admitirá anualmente, en el colegio militar, un número de aspirantes igual ó inferior al de las bajas absolutas de oficiales, habidas en el año anterior. Art. 9.° Mientras exista exceso en el número de oficiales fijado en el artículo 7°, ó cuando en adelante, en caso de guerra nacional, se exceda el efectivo legal, se volverá á este, dando solo un ascenso por dos vacantes absolutas que se produzcan.
Capítulo II Antigüedad Art. 10.—La antigüedad en todos los grados se establece por la fecha del decreto ú orden del cuerpo referente al interesado.—En caso de igualdad de fecha, por la de los nombramientos anteriores, la entrada al servicio y el nacimiento. Art. 11.—La antigüedad de los subtenientes egresados del Colegio Militar se establece por el orden de mérito en el examen de salida. Art. 12.—El tiempo pasado por un oficial fuero del ejército por haber sido dado de baja, por cualquier causa que sea, no se computa ni en su antigüedad ni en sus servicios. 656
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Art. 13.—El tiempo pasado por un oficial en la inactividad, tal como define esta situación los artículos siguientes, se rebajará en adelante de su antigüedad. Art. 14.—El oficial reincorporado tomará en su grado solamente la antigüedad de su reincorporación, pero los servicios anteriores á la baja se le computarán para el retiro.
Capítulo II
Capítulo III Estado militar Art. 15.—El grado de cada oficial, con las obligaciones y derechos que le son inherentes, constituyen el estado militar. Art. 16.—Gozan del estado militar todos los oficiales del ejército de las armas combatientes y los asimilados que prestan servicios en los cuerpos auxiliares y en las distintas dependencias del Ministerio de Guerra que se determinan en la presente ley. Art. 17.—Las obligaciones que impone el estado militar á todas las jerarquías están determinadas por los códigos y leyes militares en vigencia, por los decretos del Poder Ejecutivo y por las órdenes generales del ejército. Art. 18.—Son derechos del estado militar: 1.° El empleo que corresponde á cada grado. 2.° El goce de sueldo, suplementos é indemnizaciones que la Ley de Presupuesto determine, de acuerdo con cada empleo y con cada situación de revista. 3.° Los que emanan de las leyes, decretos y reglamentos sobre ascensos, retiros y pensiones. Art. 19.—El estado militar se pierde por las causas siguientes: 1.° Por baja, á solicitud del interesado, quien no podrá abandonar su puesto hasta que no le haya sido concedida por el Poder Ejecutivo. La baja no puede solicitarse en los casos siguientes: a) Cuando el oficial está obligado á servir por un contrato. b) Guando se encuentre encausado. c) Cuando existe el estado de guerra ó el de sitio. 2°. Por haber sido condenado por los tribunales militares á la destitución ó las penas que la tengan como accesoria. 3°. Por haber sido condenado por tribunales civiles á penas; por lo menos, equivalentes á las que llevan como accesoria la destitución, en las condiciones del artículo 554 del Código Penal Militar. 4°. Por las atribuciones que confiere al presidente de la República el artículo 538 del Código Penal Militar. Art. 20.—Los oficiales que hayan perdido su estado militar en las condiciones de los incisos 2 657
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y 8 del artículo anterior, no podrán ser readmitidos en el ejército en ningún caso, y aquellos que hayan obtenido la baja á su solicitud no podrán ser reincorporados si han permanecido fuera del ejército más de un año. Situación de revista Art. 21.—Dentro de su estado militar, el oficial puede ocupar situaciones distintas, que son: la actividad, la inactividad y el retiro. Actividad Art. 22.—La actividad se subdivide en servicio activo y plana mayor activa. Art. 23.—En la situación de actividad revistarán los guerreros de la Independencia, del Brasil y del Paraguay; y los oficiales que presten servicios electivos en los cuerpos de tropas ó en las reparticiones militares. Gozarán en esta situación de su sueldo íntegro y de los suplementos que determine la Ley de Presupuesto para los que desempeñen esas comisiones. Este artículo regirá para los oficiales superiores, desde el l.° de enero de 1907. Art. 24.—La plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puesto de mando ni en reparaciones militares, están á disposición del Poder Ejecutivo y no están incluidos en las demás situaciones de revista. Gozan del sueldo íntegro que les asigna la Ley de Presupuesto. A los oficiales que desempeñan funciones electivas nacionales ó provinciales no les corre el tiempo para el ascenso, mientras desempeñan éstas; pero, se les considera como en actividad, á los efectos de su antigüedad en el ejército y para cómputo de sus servicios por retiro ó pensión. Inactividad Art. 25.—La inactividad se subdivide en las dos situaciones de plana mayor disponible y plana mayor inactiva. Art. 26.—La situación de la plana mayor disponible es la del oficial: a) A quien se haya concedido permiso para aceptar funciones administrativas fuera del ejército y con excepción de los de inspectores de milicias de las provincias y territorios nacionales, en cuyo caso revistarán en la plana mayor activa. b) Que haya obtenido licencias por razones personales ó de salud por plazo mayor de seis meses. En el último caso (b), la inactividad no puede durar más de dos años, al cabo de los cuales el oficial tiene que optar entre su vuelta á la actividad, el retiro ó la baja. No se puede reingresar a la disponibilidad, sino después de haber permanecido cuatro años en la actividad. Art. 27.—La situación de plana mayor inactiva es la del oficial condenado á prisión menor ó á la pena disciplinaria de suspensión de empleo, de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. 658
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Art. 28.—En situación de plana mayor disponible, el oficial recibe la mitad del sueldo de la plana mayor activa. En situación de plana mayor inactiva, el oficial recibe la tercera parte del sueldo de la plana mayor activa. Reserva
Capítulo II
Art. 29.—Reserva es la situación del oficial y asimilado que ha llegado á la edad del retiro, ó ha sido pasado á retiro por otros motivos que los de inutilidad física, pero que puede ser conservado durante cierto número de años en una sección especial dicha de reserva y á disposición del Poder Ejecutivo en ciertas condiciones. Art. 30.—Forman la sección de reserva los generales hasta cumplir la edad de setenta años, y todos los demás oficiales y asimilados durante los cinco años que siguen su pase á retiro. Sin embargo, serán eximidos de formar parte de la sección de reserva los oficiales de todo grado cuyas condiciones físicas no les permitan prestar servicios en la reserva. Su pase á retiro tendrá lugar según la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Art. 31.—Los oficiales de la sección de reserva quedan á disposición del Poder Ejecutivo para ser empleados, en tiempo de guerra en puestos de su grado, en tiempo de paz en las reservas; pero, sólo cuando dejen vacantes los oficiales del cuadro activo, así como en los puestos de la justitia militar, del profesorado y el cuerpo de la administración militar. Art. 32.—Los oficiales de la sección de reserva serán reemplazados; al pasar á ella cobrarán solamente su pensión de retiro; pero, cuando sean empleados en actividad en las reservas, tendrán los derechos y los deberes de los oficiales de la sección de actividad. No podrán ascender sino en tiempo de guerra nacional. Retiro Art. 33.—El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva con goce de pensión y uso de uniforme y que puede, eventualmente, volver á la vida militar activa mientras pertenezca á la reserva de cuadros y el Poder Ejecutivo crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 31 del presente título.
Capítulo IV Foja de servicios Art. 34.—Constituye la foja de servicios el legajo personal que á cada oficial forma la oficina correspondiente. Art. 35.—El legajo personal comprende: el acta de nacimiento ó fe de bautismo; el ingreso al ejército y la historia documentada de todos los servicios y vida militar con especificación de la situación de revista, servicios efectivos, comisiones, campañas, licencias, castigos y demás 659
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antecedentes, así como los conceptos que la persona haya merecido á sus jefes por su actuación en el ejército y que pueden ser útiles para hacer una justa calificación de los servicios. Art. 36.—Este legajo termina y se cierra: a) Con el acta de defunción. b) Con el decreto de la baja inmediatamente de ser acordada cuando se trata de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 19 y una vez vencido el plazo de un año en que pueden pedir reincorporación aquellos que se encuentran comprendidos en el inciso 1° del mismo artículo. c) Con el pase de la reserva de cuadro al retiro definitivo una vez vencido el plazo que determina el artículo 32. Art. 37.—En ningún caso y por ningún motivo se puede reingresar al ejército una vez cerrado el legajo personal.
Capítulo V Tribunal de clasificación de servicios militares Art. 38.—La clasificación de servicios militares estará á cargo de un tribunal, que se denominará tribunal de clasificación de servicios militares, formado por el jefe del estado mayor del ejército, el jefe del gabinete militar y los inspectores de armas, y presidido por un general, designado anualmente por el Poder Ejecutivo. Este tribunal funcionará bajo la superintendencia del Ministro de Guerra. Art. 39.—Este tribunal funcionará con la mayoría de sus miembros y en ausencia del presidente será presidida por el vocal más antiguo y se regirá, en sus procedimientos, por la reglamentación que decrete el Poder Ejecutivo. Art. 40.—Son atribuciones del tribunal las siguientes: 1.° Formación de las listas para propuestas de ascensos. 2.° Informes al Ministerio cuando los requiera y expedir certificados á los interesados sobre los servicios y cómputo de tiempo que resulten de la documentación oficial para los casos de ascensos, retiros, bajas, pensiones y demás condiciones que puedan afectar al estado militar. 3.° Revisión de las pensiones acordadas por servicios prestados en el Departamento de Guerra, é informes al Ministerio cuando ellas no estén justificadas por la documentación oficial ó por leyes especiales. 4.° Fallo en primera instancia, previa confirmación de los servicios alegados en todos los reclamos que interpongan los interesados sobre la formación del legajo personal. Art. 41.—Formadas las listas, el tribunal las elevará al Ministro de Guerra. 660
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Capítulo II
Art. 42.—En la época y en la forma que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley los jefes de cuerpo y repartición elevarán directamente al presidente del tribunal de clasificación, por vía reservada, las notas de concepto de cada uno de los oficiales á sus órdenes. Para la clasificación de servicio y aptitudes se tendrá especialmente en cuenta, además de las condiciones establecidas en esta ley, los diplomas de oficial de Estado Mayor, el de egreso de la Escuela de Guerra, el de egreso de las escuelas de aplicación y el de ingeniero militar. El tribunal de clasificación de servicios cuando el Ministerio le comunique el número de vacantes y la proporción en que deben adjudicarse por elección y por antigüedad, formulará las listas dentro del siguiente concepto: 1.° La de antigüedad, manteniéndola normalmente y sólo salteando á aquellos oficiales que no estén en condiciones de desempeñar el grado superior. 2o La de elección, clasificando con los números más altos á los oficiales que estén en mejores condiciones para desempeñar el grado superior, apreciando las condiciones con los criterios que esta ley establece.
Capítulo VI Ascensos en tiempo de paz—regla general Art. 43.—Sólo puede darse ascensos cuando existen vacantes dentro del efectivo fijado en cada grado para la oficialidad en el artículo 6°, salvo el caso previsto en el artículo 9° y para las clases en los reglamentos del arma ó servicio y toda vez que el ascendido tenga, por lo menos, el tiempo mínimo de antigüedad fijado en la presente ley. Dichos ascensos se darán en cuanto sea posible á medida que se produzcan las vacantes. Art. 44.—El desempeño de las funciones de los diversos grados y empleos en el ejército nacional, por la tropa y oficialidad, es un acto de servicio que no puede ser excusado. Es obligatoria la aceptación de los nombramientos, en todos los grados. Art. 45.—Los ascensos se dan dentro del arma hasta el grado de coronel inclusive. Para los de general concurren todas las armas. Art. 46.—Los ascensos de oficial se dan por antigüedad y elección. Art. 47.—Todos los ascensos de tropa se dan por elección y dentro del cuerpo. Art. 48.—Los ascensos de oficial hasta el de teniente coronel, se dan: 1° Desde subtenientes hasta teniente 1°, una tercera parte por elección y dos terceras partes por antigüedad. 2° De teniente 1o á capitán, mitad por elección y mitad por antigüedad. 3° De capitán á mayor, dos terceras partes por elección y una tercera parte por antigüedad. 4° De mayor á teniente coronel, mitad por elección y mitad por antigüedad. Art. 49.—Todos los grados de oficial superior se dan por elección. 661
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Art. 50.—El tiempo mínimo exigido para el ascenso se entiende de actividad, excluyendo el pasado en la plana mayor disponible ó la inactiva. Art. 51.—Para ascender á cabo se necesitan tres meses de servicio como soldado, cuya duración puede ser acortada cuando el contingente anual sirve menos tiempo, y saber leer y escribir. Art. 52.—Para ascender á cabo 1° se necesita haber servido tres meses como cabo. Art. 53.—Para ascender á sargento se necesita haber servido tres meses como cabo 1°. Art. 54.—Para ascender á sargento 1° se necesita haber servido seis meses como sargento. Art. 55.—Para ser nombrado subteniente se necesita haber cumplido la edad de 19 años y haber seguido satisfactoriamente los cursos completos del colegio militar. Art. 56.—El Poder Ejecutivo determinará anualmente, con la debida anticipación, el número de alumnos que recibirá en el Colegio Militar, eligiéndolos por concurso y teniendo en cuenta para designarlos, no solamente la preparación sino también los antecedentes personales de los aspirantes, quienes pasarán á prestar seis meses de servicios en los cuerpos que designe el Ministerio de Guerra. Vencidos los seis meses, se reunirán los jefes y los capitanes del cuerpo y resolverán, por mayoría de votos, juzgando su espíritu militar, sus condiciones morales y sus aptitudes, si el aspirante es ó no admitido al Colegio Militar. Al ser admitido definitivamente, los ciudadanos toman el compromiso de servir en el ejército cinco años y los militares amplían hasta dicho término su compromiso. Los alumnos desaprobados en el examen de primer año son incorporados al ejército en el grado de cabos, los desaprobados en segundo ó tercer año son incorporados como sargentos. Los alumnos dados de baja por mala conducta cumplirán su compromiso como soldados en las filas. La edad de admisión definitiva en el Colegio Militar es de diez y seis á veinte años para los civiles y á veintitrés para los militares. Art. 57.—Para ser nombrado teniente es necesario tener, cuando menos, dos años de antigüedad como subteniente y haber mandado tropas en su grado por lo menos, seis meses en un cuerpo. Art. 58.—Para ser nombrado teniente 1° es necesario tener, cuando menos, dos años de antigüedad como teniente y haber mandado tropas en su grado durante seis meses en un cuerpo. Art. 59.—Para ser nombrado capitán es necesario cuando menos, tres años de antigüedad como teniente 1° y haber mandado tropa durante seis meses en su grado. Art. 60.—Para ser nombrado mayor es necesario tener, cuando menos, cuatro años de antigüedad como capitán, y haber mandado tropa durante cinco años en todos los grados. Art. 61.—Para ser nombrado teniente coronel es necesario tener, cuando menos, tres años de antigüedad como mayor. Art. 62.—Para ser ascendido á cualquiera de los grados de oficial superior, es necesario tener, cuando menos, tres años de antigüedad en el grado anterior y acuerdo del Senado. Reglas particulares Art. 63.—Los ascensos de tropa son conferidos directamente por los jefes de cuerpo, á propuesta de los comandantes de compañía, escuadrón y batería, para llenar vacantes dentro del cuerpo y según reglas establecidas por el Ministerio de Guerra. Para los sargentos se requiere aprobación del Ministerio de Guerra. 662
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Capítulo II
Art. 64.—Los ascensos á oficial son conferidos por el Presidente de la República, llenándose para el de oficiales superiores la prescripción constitucional establecida en el artículo 86, inciso 16. Art. 65.—La antigüedad es un título al ascenso. Los ascensos por antigüedad se otorgan normalmente por orden de lista. Los oficiales á quienes esta ley acuerda ese título y no fueran ascendidos cuando les corresponda el turno, siéndolo otro más moderno tendrán el derecho de solicitar su pase al retiro, con pensión de medio sueldo, si tienen menos de 15 años de servicios, y, si tienen más, con un aumento de 20 % sobre la pensión á que por sus años de servicios tengan derecho. Art. 66.—Para otorgar los ascensos por elección, se tomará en cuenta las aptitudes, la importancia y calidad de los servicios, la conducta, y subsidiariamente, en igualdad de condiciones, la antigüedad de los oficiales propuestos. Art. 67.—Para formular las notas de concepto se tomarán en cuenta las aptitudes, los servicios extraordinarios, la conducta y antigüedad de grado y todo antecedente del legajo personal, los que serán computados como lo indica el artículo respectivo de la presente ley, todo lo cual constará de manera precisa en la propuesta correspondiente. Art. 68.—Para ser ascendido al grado de mayor es necesario, además de las condiciones generales del artículo 60 tener diploma de oficial de Estado Mayor, de egreso de la Escuela Superior de Guerra, título de ingeniero militar, ó rendir satisfactoriamente el examen de competencia determinado en el artículo siguiente. Art. 69.—Cada año los capitanes que lo soliciten serán admitidos á un examen teórico práctico en la Escuela Superior de Guerra, según los programas y en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Los capitanes desaprobados sólo serán admitidos á un nuevo examen con un intervalo mínimo de dos años y máximo de cinco. Si transcurrieran cinco años sin rendir el nuevo examen, o si fuera nuevamente desaprobado, ó si en el intervalo no hubiera obtenido alguno de los otros títulos que por esta ley lo habilitan para el ascenso, pasarán inmediatamente al retiro con pensión de medio sueldo, si por sus años de servicios no le corresponde otra mayor. Art. 70.—El oficial sumariado, enjuiciado ó detenido a consecuencia de juicio, será aplazado en su ascenso hasta la terminación del proceso ó la detención, ó hasta el sobreseimiento, con la cláusula esta de que no quedan afectado su buen nombre y honor. Su ascenso, en estos casos, tomará la antigüedad que hubiera tenido sin aquellas circunstancias. Art. 71.—Las vacantes se distribuirán entre los oficiales que deban ser ascendidos en la proporción que esta ley establece en cada grado, para los ascensos por antigüedad ó elección. Ascensos en tiempo de guerra—reglas generales Art. 72.—En tiempo de guerra nacional y cuando no bastan para llenar las vacantes los alumnos del colegio militar, podrán ser ascendidos al grado de subteniente los suboficiales con un año de antigüedad en esta categoría, a partir del grado de sargento y sin que sea necesario que pasen por el de sargento primero. Art. 73.—Para los ascensos en tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo determina por decretos las fechas en que empieza ó termina la aplicación de las reglas establecidas por los 663
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artículos siguientes y las regiones, ejércitos, cuerpos, considerados como en operaciones de guerra. Art. 74.—Para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, los ascensos se dan como en tiempo de paz. Art. 75.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra, el tiempo mínimum exigido para ascender de un grado á otro es reducido á la mitad. Art. 76.—La designación, por el Poder Ejecutivo, de fronteras, comisiones ú otros servivicios especiales que, en tiempo de paz, se contarán como en campaña, es decir, doble para el cómputo de los servicios, no modifica las reglas del ascenso en tiempo de paz. Art. 77.—No podrán ser alteradas las condiciones de tiempo fijadas en el artículo 75 sino por las razones siguientes: 1.° Acción distinguida con citación en la orden general. Este inciso es aplicable al tiempo de paz. 2.° Imposibilidad de llenar de otra manera, frente al enemigo, vacantes, cuya provisión exija el buen servicio. Art. 78.—Los militares que se distinguiesen por un acto de heroísmo podrán ser ascendidos sobre el campo de batalla por el Presidente de la República ó por el comandante en jefe del ejército si aquél no se hallare presente en el teatro de la guerra, debiendo en este caso solicitar en el más breve tiempo, con exposición del hecho que motivó el ascenso, la confirmación del Presidente de la República. Art. 79.—Cuando tropas de la Nación quedan incomunicadas con el Ministerio de Guerra, el general en jefe, y previa constatación en consejo de guerra de la incomunicación, el comandante de dichas tropas podrá dar ascensos cuando sea indispensable llenar vacantes. En este caso se observarán las prescripciones de los artículos anteriores. Art. 80.—Los prisioneros de guerra no originan vacantes en sus grados; pero, cuando el servicio lo exija podrán darse ascensos para sustituirlos. Art. 81.—El tiempo que aquellos pasen en cautividad es de actividad; pero, no pueden ser ascendidos mientras no hayan recuperado su libertad ó no hayan llegado al mínimum de tiempo en su grado. Reglas particulares Art. 82.—En tiempo de guerra, para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, en las condiciones del artículo 73 las propuestas se hacen como en tiempo de paz. Art. 83.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra, en las cuales el mínimum para el ascenso, está reducido á la mitad, la propuesta y la lista general de los artículos 40 y 41 son reemplazadas por las de los jefes de cuerpo, servicio, plaza, destacamentos, clasificadas por los comandantes de las grandes subdivisiones ó reparticiones del ejército en campaña.
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Capítulo VII Cuadro de la reserva del ejército permanente, oficiales y tropa
Capítulo II
Art. 84.—Los oficiales de baja, á su pedido, del ejército permanente, los voluntarios y conscriptos licenciados del mismo, pasan á formar parte, con su grado, de la reserva del ejército permanente, de la guardia nacional ó territorial, según su edad, pudiendo ser ascendidos al grado superior, en el momento de su pase, toda vez que existan vacantes en dicho grado. Los individuos de tropa que tomen ulteriormente compromiso en el ejército permanente lo harán con su grado de clase de reserva. Art. 85.—Los jóvenes de 20 años que, al fin de su período de instrucción obligatoria, declaren que desean ser aspirantes á oficiales de reserva serán conservados en el ejército y seguirán un segundo curso especial de instrucción de 90 días. El Poder Ejecutivo determinará el efectivo de los aspirantes que deban admitirse cada año, en cada región, las condiciones de los exámenes de ingreso y egreso y el cuerpo en que harán su curso especial. Art. 86.—Los aspirantes que den satisfactoriamente el examen final, serán nombrados subtenientes de reserva; quedarán obligados á servir durante la instrucción de su contingente, como subtenientes, si para ello los convoca el Poder Ejecutivo. Art. 87.—Para ser promovidos, los oficiales de reserva deberán tener, por lo menos, la antigüedad mínima exigida á los oficiales del ejército permanente, haber servicio, posteriormente á su nombramiento, en cada grado como instructor agregado á un cuerpo, por lo menos, durante un curso de instrucción obligatoria del servicio reducido, y ser propuestos por el jefe de aquél. Art. 88.—Los oficiales de la reserva, que lo soliciten, serán admitidos, por orden de antigüedad, á servir en dichos períodos de instrucción, cuando lo determine el Poder Ejecutivo, consultando el número de vacantes que deban llenarse cada año. Art. 89.—El nombramiento de los oficiales de la reserva se hará como para los del ejército permanente, es decir, que los únicos nombramientos válidos, á los efectos de esta ley, serán los acordados por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 90.—Aunque por su edad pertenezcan á otros contingentes que los convocados, los oficiales de reserva podrán ser admitidos á servir con ellos durante los períodos de instrucción. Art. 91.—Los actuales jefes y oficiales de la reserva del ejército de línea, que por su edad, deban pasar á la guardia nacional, podrán ser autorizados, para continuar formando parte de dicha reserva hasta los 45 años, previa solicitud al Poder Ejecutivo. Art. 92.—El Poder Ejecutivo, al organizar los cuadros del ejército de línea, reglamentará la situación de revista de los oficiales de la reserva del ejército permanente, para que cada uno tenga con anticipación su puesto determinado y esté obligado á presentarse sin demora al cuerpo donde pertenece cuando sea movilizado. Los oficiales de la reserva pueden vestir de uniforme y pueden también asistir, previa licencia del Ministro de Guerra ó del comando, á las academias en sus cuerpos, á la instrucción en los mismos de los diferentes servicios y como oyentes á los cursos que se dicten en las escuelas militares, sin que esta licencia les dé derecho para cobrar ninguna remuneración mientras no estén movilizados. Cuando estén movilizados, así como cuando visten el uniforme, quedan sometidos á todas las prescripciones del Código Penal Militar. 665
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En ningún caso y por ninguna causa los oficiales de la reserva pueden pasar como efectivos á los cuadros del ejército permanente si no ingresan de acuerdo con el artículo 56 de este mismo título. Art. 93.—A grado igual, y cualquiera que sea su antigüedad, los oficiales de la reserva están subordinados á los del ejército permanente. Art. 94.—En tiempo de paz, los oficiales de la reserva solo podrán llegar al grado de teniente coronel. Art. 95.—El número máximo de los oficiales de reserva en todos los grados será el siguiente: Subtenientes..................1.100 Tenientes.......................1.100 Tenientes 1ros ..............1.100 Capitanes ......................1.100 Mayores ...........................400 Tenientes coroneles.........200 Total............................. 5.000 cuyo efectivo se repartirá entre las cuatro armas por el Poder Ejecutivo, teniendo en vista la ley orgánica del ejército y sus reservas. Disposiciones transitorias Art. 96.—Los ciudadanos de la guardia nacional hasta la edad de 45 años cumplidos, que hayan concurrido á las academias de su clase y prestado sus servicios como jefes ú oficiales en alguna de las movilizaciones anteriores, que tengan patente como tales del Poder Ejecutivo Nacional y lo soliciten de éste, podrán ser reconocidos en sus grados, hasta el de teniente coronel inclusive, en la reserva del ejército de línea. Art. 97.—Los ciudadanos á que se refiere el artículo anterior que deseen obtener los beneficios que en el mismo se determinan, deberán elevar la solicitud correspondiente al Poder Ejecutivo de la Nación dentro de los seis primeros meses de la promulgación de la presente ley. Asimilados de la guardia nacional Art. 98.—Entre los asimilados de la reserva del ejército permanente y la oficialidad de éste, existe la misma relación que entre los asimilados del ejército permanente y la oficialidad de éste. Art. 99.—La composición de los cuadros de sanidad, de la reserva será determinada por el Poder Ejecutivo con analogía á la del cuerpo de sanidad del ejército permanente, á fin de que, hasta el grado de cirujano de regimiento, los cirujanos pertenezcan por su edad á los contingentes sometidos á la ley militar. Art. 100.—Los asimilados de los demás servicios auxiliares que en adelante se crearán en la reserva, serán regidos por reglas idénticas á las establecidas en la presente ley. 666
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Título III Retiros
Capítulo II
Articulo 1°—El retiro es la situación del militar que ha dejado de pertenecer á las situaciones de actividad é inactividad del ejército permanente, con goce de pensión. El retiro es definitivo. Art. 2°—En la sección de retiro, el oficial se halla en la situación de retiro absoluto ó de reserva de cuadros, como está determinado en el título de los cuadros y ascensos en la presente ley. Art. 3°—El retiro será obligatorio, voluntario y administrativo y se acordará según las reglas siguientes:
Capítulo I Retiro obligatorio Art. 4°—Los militares pasan obligatoriamente á retito á las edades siguientes: Teniente general................... 65 General de división.............. 63 General de brigada............... 60 Coronel................................. 57 Teniente coronel.................. 54 Mayor................................... 50 Capitán................................. 46 Tenientes 1os........................ 43 Tenientes.............................. 40 Subtenientes......................... 40 Tropa.................................... 55
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Art. 5o—Exceptúase del retiro obligatorio a los tenientes generales que hayan tenido el mando en jefe de un ejército de guerra nacional, produciéndose sin embargo á los sesenta y ocho años de edad la vacante correspondiente. Art. 6o—Los generales hasta la edad de sesenta años, y los demás oficiales durante los cinco años que siguen su paso á retiro, forman la sección dicha de reserva de cuadros, en la cual son regidos por las reglas establecidas en el título de los cuadros y ascensos para sus miembros, siendo esta disposición extensiva á los oficiales actualmente retirados.
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Capítulo II Retiro voluntario Art. 7°—La separación del ejército permanente se concede á todos los militares de todos los grados cuando no están ligados al servicio por contratos de voluntariado en las escuelas, los cuerpos de tropas ó establecimientos militares ó por obligaciones determinadas en el título del reclutamiento de la presente ley orgánica. Esta separación toma el nombre de baja cuando el militar la realiza antes de tener derecho á pensión, y de retiro cuando este derecho existe. Art. 8o—Para todos los militares de la oficialidad ó la tropa, el derecho á pensión de retiro empieza á los quince años de servicios simples; pero, para la liquidación de la pensión, se agregan á éstos los años pasados en campaña ó el tiempo de servicios dobles clasificados como en campaña. Esta liquidación se hace según la escala y las condiciones del capítulo IV. Art. 9o—La concesión de la baja ó el retiro es obligatorio, salvo en tiempo de guerra ó en estado de sitio.
Capítulo III Retiro administrativo Art. 10.—Pasan obligatoriamente á retiro los oficiales, cualquiera que sean su edad y sus años de servicios, cuando han revistado fuera de la actividad más de dos años consecutivos en los casos determinados en el título de los ascensos, siendo aplicable esta medida á los que pertenecen actualmente, de dos años atrás, á la plana mayor pasiva, y inactiva y la disponible. Art. 11.—El retiro por enfermedad se concede ó se ordena á los militares de todo grado, cualesquiera que sean los años de servicios y su edad, que por enfermedad repetida ó prolongada ó por llegar a ser inválidos, fueran declarados inútiles para el servicio activo, después de un reconocimiento médico efectuado en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo, el que tendrá lugar á pedido del interesado ó por resolución administrativa. Art. 12.—Los oficiales é individuos de tropa retirados ó de baja antes de tener cuarenta y cinco años pasan á formar parte, con su grado, de las reservas del ejército y quedan sometidos á las obligaciones del contingente al cual pertenecen.
Capítulo IV Escala de pensiones Art. 13.—La progresión entre el mínimum y el máximum de pensión queda establecida por la siguiente escala: 668
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Para oficiales Años de servicio incluso las campañas: 15|16|17|18|19|20|21|22|23|24|25|26|27|28|29|30|31|32|33|34|35
Capítulo II
Centésimas partes del sueldo de su grado: 50|52|54|56|58|60|63|66|69|72|75|78|81|84|87|90|92|94|96|98|100 Para tropa Años de servicios simples: 15|16|17|18|19|20|21|22|23|24|25 Centésimas partes del sueldo de su grado: 50|55|60|65|70|75|80|85|90|95|100 Art. 14.—Entiéndese por sueldo, á los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende; además del sueldo sin suplemento por antigüedad, la ayuda de costas y el prest. Art. 15.—Los abonos de campaña se determinan contando doble el servicio pasado en campaña ó calificado como tal según la reglamentación vigente y teniendo en vista el legajo personal del interesado.
Capítulo V Casos especiales en la liquidación de las pensiones Art. 16.—Los militares que, á consecuencia de enfermedades ó defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan á retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponda. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida 1a pensión que á estos años corresponde. Art. 17.—Si la inutilización producida por un acto de servicio llegase hasta la pérdida de la vista ó de un brazo ó de una pierna, la pensión será la máxima determinada en la escala de los artículos 13 y 14. Art. 18.—Los que por efectos de heridas recibidas en acción de guerra ó en acto de servicio, queden inutilizados para la continuación de su carrera, pasan á retiro con la pensión del grado superior inmediato, en el caso que no hubieren obtenido ascenso en recompensa de su inutilización. Los que se encuentren en este caso pueden optar, en vez de retiro, por la incorporación al cuerpo de inválidos con su sueldo de Presupuesto. 669
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Capítulo VI Disposiciones transitorias Art. 19.—Los oficiales de todos los grados que, aun sin haber llegado al límite de edad fijado en el artículo 4o de la presente ley, tengan, por lo menos, cuarenta años de servicios computados, y ocho años en el último grado ó treinta y cinco de servicios computados y quince años en el último empleo, podrán retirarse dentro de los tres meses de la sanción de esta ley con el sueldo del grado inmediato superior, siendo extensiva esta disposición á los oficiales que al tiempo de su retiro se hubieran encontrado en las condiciones que expresa el presente artículo. Art. 20.—Dentro del mismo plazo de tres meses, los oficiales que tengan treinta años de servicios computadas las campañas, podrán pasar á retiro con el máximum de la pensión de su grado, calculado como lo disponen los artículos 13 y 14. Art. 21.—La disminución de la edad para el retiró empezará á aplicarse desde el 1° de enero de 1906, pudiendo acogerse antes de esta fecha á los beneficios de la ley todos los que completen los límites determinados en la ley actual.
Título IV Pensiones á deudos militares
Capítulo I Disposiciones generales Artículo l°—Los deudos del militar fallecido que tienen derecho á pensión son: la viuda, los hijos legítimos, los naturales reconocidos y la madre viuda. Art. 2°—La viuda gozará de la pensión para sí y los hijos legítimos del militar finado, salvo la parte que á los hijos naturales legalmente reconocidos corresponda, la que se determinará como lo prescribe el capítulo del Código Civil que trata de la sucesión de los hijos naturales. Pasando la viuda á segundas nupcias, la pensión recaerá sobre los hijos legítimos y los naturales ó, en su defecto, la madre viuda. La pensión no volverá á recaer en la esposa, en el caso de segunda viudedad. A falta de la viuda, los hijos legítimos y los naturales entrarán al goce de la pensión correspondiente, a falta de éstos la madre viuda. Art. 3°—Si al fallecimiento de un militar quedasen hijos legítimos ó naturales de varios matrimonios y por justas causas no les conviniera vivir en compañía de la viuda, el Poder Ejecutivo podrá disponer que se reparta la pensión entre ésta y sus entenados, de acuerdo con los derechos testamentarios y previas las tramitaciones que establece el Código Civil. Art. 4°—Si la mujer del militar quedase viuda hallándose divorciada por su culpa, en virtud 670
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de sentencia de autoridad competente, no tendrá derecho alguno á pensión y ésta pasará á quien por esta ley corresponda. Art. 5°—Los hijos varones gozarán de la pensión hasta los veintidós años de edad, á condición de que ejercerán cualquier arte, oficio ó cualquier ocupación honesta; pero, á los que fuesen física ó moralmente inútiles, se les acordará la pensión en todo caso durante la vida. Art. 6°—Las hijas gozarán de la pensión mientras se conserven solteras. Art. 7°—Todo pensionista que salga fuera del territorio de la República sin licencia, no recibirá pensión durante su ausencia. Art. 8°—El derecho a pensión se pierde, además de las causas ya expresadas, por condena deshonrosa pronunciada por tribunal competente, ó vida inmoral de pública notoriedad. Art. 9°—Toda pensión es personal, y será nula la cesión ó traspaso que se pretenda hacer por cualquier causa que sea. Art. 10.—La pensión no responde á las deudas contraídas por quien la produce ni puede ser embargada. Art. 11.—Los trámites y comprobantes con los cuales debe justificarse el derecho para optar á pensión ó retiro serán los mismos que se observan por las leyes comunes para justificar los demás derechos.
Capítulo II Escala de pensiones Art. 12.—Las pensiones que hayan de concederse en virtud de la presente ley se liquidarán, desde su promulgación, en la escala siguiente. 1° A deudos de oficiales é individuos de tropa muertos en acción de guerra ó á consecuencia de ella, siempre que en este último caso la muerte ocurra dentro del año: dos terceras partes de la pensión máxima que corresponda al grado del causante. 2° A deudos de oficiales muertos que, teniendo 10 años de servicios, no hubieran llegado á los 15, límite mínimum para obtener pensión de retiro, la mitad de la pensión de retiro que corresponde á 15 años, siempre que á su fallecimiento se encontraran prestando servicio activo. 3° A deudos de oficiales é individuos de tropa fallecidos á consecuencia de accidentes ó enfermedades contraídas en el servicio ó en actos del servicio, antes ó después de los años necesarios para tener derecho á pensión de retiro, las dos terceras partes de la pensión que hubiere recibido el causante si en vez de fallecer hubiese pasado á retiro por inutilización en el servicio, en virtud de las disposiciones de los artículos 18 y 17 del título de los retiros. 4° A deudos de oficiales solamente, muertos en actividad de servicio ó retirados, la mitad de la pensión de que gozaba el causante ó de que hubiera gozado si hubiese pasado á retiro el día de su fallecimiento. 671
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Art. 13.—Quedan derogadas todas las leyes anteriores referentes á pensiones y retiros, para los que se retiren en lo sucesivo, subsistiendo la vigencia de todos los efectos que hayan producido. Art. 14.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en la Cámara de Diputados, en Buenos Aires, á 23 de agosto de 1905. A. Sastre. Alejandro Sorondo - Secretario. Sr. Presidente—Está en discusión, en general. —Entra al recinto y ocupa su asiento el señor Ministro de la Guerra, general Enrique Godoy.
Sr. Maciá—Pido la palabra. Tengo el deber de informar esta ley, honor que, al imponérmelo, me ha hecho la Comisión y pido disculpa al Senado si soy un poco largo al cumplirlo. Desde luego el honorable Senado debe darse cuenta que no hay en la Comisión de Guerra ningún militar y que no puede ésta, por consiguiente, estudiar esta ley con el criterio técnico de los hombres que conocen esta materia, con el estudio y preparación debida. Adoptó, pues, la Comisión el criterio fundamentar de atenerse en lo técnico á la opinión de los técnicos, y desde luego remite al honorable Senado, respecto á todos los datos que pueda necesitar en lo que esta ley tenga de técnico, á la información que, con más competencia y autoridad, puede dar el señor Ministro de la Guerra aquí presente. La Comisión va á estudiar el conjunto dé esta ley bajo la faz de la conveniencia general y dé los intereses nacionales; no olvidará que se trata del ejército; no olvidará que el ejército es un factor del engrandecimiento de la Nación, y que la Nación le debe gratitud; que es la base de la paz dentro del orden y que, por consiguiente, debemos conservarlo y mantenerlo con celoso empeño; que es una entidad de gloriosas tradiciones, que debemos amar como un hijo predilecto de la patria; pero, no olvidará tampoco que, dentro de nuestra Constitución, no hay poder ni entidad alguna que no se deba, por la misma ley de creación, á la satisfacción de las necesidades futuras y presentes del país, y que ninguna entidad, por grande que sea, tiene el derecho de pretender su propio engrandecimiento á expensas de los intereses bien entendidos de la Nación. Pero, antes de entrar al estudio de la materia, la Comisión ha creído que es prudente hacer algunas consideraciones previas. Empezó la Comisión el estudio de este proyecto bajo la impresión penosa de la atmósfera creada á su alrededor por la prensa y la opinión pública; llegaba ésta á creer que esta ley era incoherente, una ley maltrecha, deshecha y remendada, por modificaciones irreflexivas; llegó hasta aparecer en los diarios de caricaturas vestida como Arlequín, de retazos mal zurcidos; se llegó hasta pedir su retiro de la discusión y mayor estudio, y que, con más tiempo, volviera á la consideración del Congreso. ¡Cuál no sería la sorpresa de la Comisión cuando, al hacer el primer estudio en general, encontró que el proyecto del Ejecutivo, que había sido la base de la discusión y preparación de esta ley, subsistía íntegro, que las modificaciones que se han introducido son justas, razonables, que ninguna de éstas afecta en lo más mínimo la armonía que debe existir en el conjunto de una ley de esta importancia. 672
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¿Qué había sucedido? Lo que muchas veces suele suceder, por desgracia: que el público presenció un debate, á veces apasionado, largo y accidentado, que posiblemente se ofuscó por los incidentes y detalles de ese debate, y que, con la ofuscación que le habían creado esos incidentes, se olvidó de lo esencial: valorar las modificaciones hechas, estudiar su conjunto y cada una en particular y de valorar suficientemente cuáles eran las modificaciones y de estudiar con reflexión si modificaban ó nó el conjunto de la ley, si lo mejoraban ó empeoraban. Otro factor que intervino para perturbar el juicio público: ha habido parte de ese público que llegó á indignarse porque vió á los militares intervenir en la discusión del proyecto, presuponiendo que esa intervención mezclaría á la ley pequeñeces de intereses personales. La Comisión misma ha sentido los ecos de esas quejas, y escuchado, con tal pretexto, juicios amargos, relativos al ejército, y, sin embargo, señor Presidente, ¿es justo que, con motivo de esas apreciaciones se haya llegado á hacer hasta una vivisección de nuestro ejército y de su estado actual, llegando en ciertos momentos hasta vilipendiarlo y á criticar á los militares el que hayan contribuido á la confección de este proyecto? La Comisión cree que no: pues aunque el ejército sea una entidad moral, con obligaciones y altos deberes que cumplir, es una entidad moral compuesta de hombres y de hombres que tienen interés y una situación creada por la ley que se trata de modificar; que tienen, por consiguiente, su interés, ese interés que todos los hombres llevamos con nosotros mismos y que conmueve siempre, sea cualquiera la situación que se trate de modificar. El ejército será una institución, pero el militar es un gremio, y yo pregunto ¿ha habido algún gremio que no se haya conmovido cuando se ha tratado de modificar las leyes de su institución? Se han conmovido los abogados, se han conmovido los médicos, los industriales, los empleados públicos y hasta se han conmovida los jueces cuando se ha tratado de modificar las instituciones á que ellos pertenecen; y, si esto ha pasado en todos los casos ¿se puede criticar á los militares el que se conmuevan cuando se trata de leyes que los afectan? No, señor Presidente, y tanto menos es de criticar cuanto que si puede haber habido quien pretendiera intervenir con interés personal criticable en la tramitación de la sanción de ésta ley, esas bastardas pretensiones no se han sentido y, en cambio, en una y otra Cámara, se ha podido contar con el consejo de militares ilustrados que, con todo el desinterés y con toda la rectitud que inspiran los intereses públicos que se discutían, han traído al estudió de la Comisión un acopio de conocimientos de experiencia y de datos que, indudablemente, han mejorado la ley; de manera que ellos han contribuido á su mayor perfección. Creo también, señor Presidente, y cree la Comisión que, en los comentarios públicos que ha motivado la discusión de esta ley, se ha cometido un verdadero error al pretender rebajar el nivel de nuestro ejército. Nuestro ejército, es hijo de nuestras tradiciones, de nuestras virtudes y de nuestros defectos: muchos de sus males son males esencialmente argentinos: y ese ejército mejora, como va mejorando el pueblo que lo constituye: ese ejército sufre de la movilidad de nuestras impresiones, de nuestra variable dirección de rumbos y sistemas; pero, señor Presidente, ese ejército, en su inmensa mayoría, es un ejército á quien debemos honor y gloria; es un ejército que, si alguna vez ha tenido en su seno una fracción que ha llegado á constituirse en facción para perturbar el orden público, siempre, como entidad, ha sido el salvador de la paz, de la estabilidad del país y de las instituciones. Por eso la Comisión ve con dolor que se haya aprovechado esta circunstancia para traer cuestiones que, absolutamente, no afectaban ni á la ley ni á los beneficios que ésta pueda reportar al ejército, y que, deprimentes para el ejército, son deprimentes para la Nación; y en nombre de la Comisión, declaro que antes de entrar al estudio de la ley hemos creído de nuestro deber, haciendo 673
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justicia á las modificaciones introducidas por la honorable Cámara de Diputados y al Ministerio, que la ha proyectado, cree de su deber sacudir, y sacudir noblemente con esta declaración franca, la atmósfera que pesaba sobre este proyecto, deprimiéndolo, para hacer constar ante el Senado que no ha perdido nada de su bondad, de su armonía y coordinación, y que esta ley es tan armónica hoy como cuando salió del Poder Ejecutivo, y terminar declarando que, una vez que sacudió el ánimo esos negros velos de desconfianza estudió esta ley con muchísimo placer, convencida que es una ley que puede y debe ser reformada más adelante, pero que es un gran paso hacia adelante en la organización del ejército, que es, en una palabra, una buena ley, y que, con esas impresiones debe recomendarla á la consideración del honorable Senado. Este conjunto de disposiciones que se denomina «Ley Orgánica Militar» modifica la ley número 162, del 9 de octubre de 1865, de retiros y pensiones; la ley número 1254, de 3 de noviembre de 1882, de ascensos; la ley 3.239, de 1° de julio de 1895, de retiros y la ley 4.031, de 11 de diciembre de 1901, de servicio obligatorio y reclutamiento, Los señores senadores conocen esas leyes y no hay, por lo tanto, para qué ocuparme de todo lo que en este proyecto coincide con las que acabo de citar. Por otra parte, la información del Poder Ejecutivo repartida á los señores, senadores y que forma parte de la orden del día, expone todos los fundamentos de esta ley en sus grandes lineamientos y, por consiguiente, excuso repetir lo que en ella está expresado; pero, sólo haré notar de paso que esa información, presentada á la Cámara de Diputados conjuntamente con el proyecto del Poder Ejecutivo, después de hecho el estudio y las modificaciones por esa honorable Cámara, es perfectamente adaptable al proyecto en revisión que el Senado va á discutir. Esto prueba que la ley no se ha modificado ni en su esencia, ni en su cohesión, ni en su organismo. Seguiré, para mayor claridad de la exposición, el orden mismo del proyecto, empezando por el título primero. ¿Con qué criterio debemos afrontar los problemas de servicio y reclutamiento? Este ha sido el primer problema que la Comisión se ha planteado. Cree la Comisión que somos un país de paz, por nuestra Constitución, por nuestra herencia y por nuestra tradición. Lo somos por nuestra Constitución: porque, cuando su preámbulo abrió este suelo hospitalario á todos los hombres del mundo que quieran venir á habitarlo, no pudo tener la mente ni el pensamiento de invitarlos á que vinieran á vivir bajo el régimen de la paz armada, perturbador del trabajo, perturbador de las industrias, perturbador de todos los grandes alicientes que los hombres de buena voluntad, que quieran habitar este suelo, vienen á buscar bajo un régimen y procedimientos de libertad, de desahogo y de tranquilidad de qué, por una y otra razón, tal vez no puede disfrutar en las viejas naciones europeas. Participarán con el país que los hospeda de los azares que éste corra en un peligro nacional; pero, la paz y hospitalidad que les brindamos, debe ser sin más limitaciones que las que impone la prudente previsión de esos peligros. Somos país de paz por nuestra herencia; porque, con un territorio inmenso, en el que se pueden obtener todas las diferentes variedades de producción que las naciones anhelan y que puede satisfacer las necesidades de muchos millones de hombres, ni tenemos por qué plantear cuestiones de fronteras, ni tenemos por qué tener ansias de aumento de territorio, ni tenemos por qué suponer que en mucho tiempo tengamos que defender con las armas los derechos de nuestro comercio; podemos vivir tranquilos con la herencia que la divina providencia nos ha dado, abundante para muchos millones de hombres, no para nuestra población mezquina actual. 674
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Somos, hasta por nuestra tradición, nación de paz; somos los defensores del arbitraje; somos los que hemos proclamado, con más vehemencia que todas las naciones sudamericanas, que todos los conflictos deben resolverse por el arbitraje; y, por fin, si no hemos hecho sacrificios de dignidad y de honra nacional en obsequio de la paz, hemos hecho sacrificios materiales, hemos cedido tierras que teníamos derecho á discutir. ¿Hay prueba más evidente de que somos una nación esencialmente pacífica? Pero, por otra parte, no es tampoco nación militar la que quiere, sino la que puede. Los que estamos apremiados por necesidades de distinto orden, que tenemos que pensar en el engrandecimiento de la Nación y en dotarla de elementos valiosísimos de desarrollo que le faltan, tenemos que pensar en satisfacer esas necesidades antes de darnos el lujo de hacernos respetables por nuestro poder militar. La Comisión cree que interpreta perfectamente la mente del pueblo argentino cuando, mirando al porvenir, cree que nuestro programa es de ser grandes por nuestro comercio, grandes por nuestra producción y nuestra riqueza; pero, no grandes por nuestro poder militar. Con ese criterio, pues, la Comisión aplaude desde luego las palabras instrucción militar, que la Cámara de Diputados ha introducido en el artículo 1°; reduce el número de diez mil, que fija la Cámara de Diputados, como número de conscriptos que deben anualmente movilizarse; aplaude la disminución del tiempo de servicio, que, de dos años y seis meses, se reduce á uno y tres meses, lo mismo que la extensión que da al tiempo de permanencia de los ciudadanos en el ejército permanente, que, de veintiocho años, se extiende á treinta. Por la mente del artículo 1°, se ve que este proyecto es más de instrucción que de servicio. Nuestro ejército no tiene más misión que la de policía del orden; la policía de frontera, única policía de seguridad que hoy el ejército puede desempeñar, está encomendada á cuerpos de gendarmería, á los cuales no van los conscriptos sino cuando son infractores á la ley. Ese es el verdadero plan. De manera que la mente de este proyecto es la de que el conscripto se instruya. Suprime las palabras diez mil del artículo 2° y los substituye por la cantidad que anualmente fije la ley de presupuesto por razones distintas; porque no se deben limitar las facultades del Congreso; porque, cualquiera que sea la prescripción de esta ley, lo que ha de primar siempre han de ser los recursos con que podamos atender estas necesidades, y dejando esta cifra inflexible, de diez mil, en el artículo, inmediatamente se impondría la necesidad de violar la ley ó modificarla con leyes posteriores. Es más prudente una cláusula que deje á los poderes toda la libertad de procedimiento, sin que haya que tocar el texto de la ley, por razones de economía. Tengo las planillas y cálculos á disposición de los señores senadores, si es que quieren consultarlos, con los que se puede comprobar que la diferencia que arroja la movilización de 20.000 conscriptos, que proyectó la Comisión de la Cámara de Diputados, la movilización de 10.000 que ésta sancionó, apartándose del consejo de la Comisión, y la base prudente de 4, 5 ó 6.000, que puede adoptar el Poder Ejecutivo, con arreglo á la modificación que la Comisión hace; demuestra que la única que está dentro de nuestro estado financiero actual es la última. Todo eso puedo demostrarlo con números; pero, deseo, ahorrar esa demostración á la Cámara; y si los señores senadores desean consultar los datos, los tengo á su disposición. Tampoco, para la estabilidad del ejército organizado, se necesita más. Mientras puedan mantenerse, con los movilizados por un año, en perfecto pie de organización, las unidades existentes, 675
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los demás conscriptos no tienen razón de permanecer bajo bandera un tiempo más largo del indispensable para la instrucción. Por el artículo 6° se han mantenido las prescripciones que prohíben, á los que tengan mando de fuerzas, intervenir en política; pero por el 7° se ha modificado la penalidad y se castiga esa infracción por desobediencia en vez de castigarla por abuso de autoridad, como se penaba por la ley 4.031. La modificación, pues, está más en armonía con la clase de infracción. Por el artículo 8° se modifican las concesiones que á los estudiantes se hacía por la ley 4.031, concesiones que eran más nominales que reales. Aquella ley acordaba á los conscriptos, á quienes les había tocado estar dos años bajo banderas, permiso de retirarse á los seis meses si habían llenado las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo; pero no podía exceder esa concesión de un número que representara el 5% de la totalidad de la movilización; á los movilizados por seis meses no se les hacía concesión alguna. Por el proyecto actual se deja á los estudiantes, dentro de tres años, la opción para prestar los servicios en uno ú en otro de esos tres años, de manera de no perturbar su carrera y se les da la facilidad para que, con un examen, puedan salir del servicio como oficiales de reserva; aspiración que está ley tiende á llenar por la carencia que hay de oficiales. Suprime la Comisión el artículo 9°. Creo, señor Presidente, que es imprudente esta excepción á los casados, porque la práctica lo ha demostrado. Es un incentivo que no sirve sino de elemento social de perturbación, precipitando matrimonios que no debieran todavía celebrarse, haciéndolos contraer en una edad anticipada, en que los jóvenes no están preparados para constituir un hogar, nada más que por el ansia de salvarse del servicio militar; que, bajo el régimen de esta ley, nadie tiene el derecho de eludir, porque no se puede criticar ni de pesado ni de excesivo. En el artículo 10 se mantiene la prescripción de la ley 4.031 de fomento del tiro en los polígonos, haciendo excepciones á favor de los tiradores. Se faculta al Poder Ejecutivo para reducir á los competentes, hasta su cuarta parte, el tiempo del servicio; pero, ha borrado la Comisión la palabra hasta, por que cree que nunca debe ser la excepción inferior al tiempo que representa la cuarta parte del total á que ha sido convocado el conscripto. La cuarta parte de 90 días son 23 y sería ridículo y preferible no convocarlos, disminuir más ese número de días. Ha suprimido también el final que la Cámara de Diputados había agregado á este artículo, porque cree que no es ya concordante con el artículo 2°; y, que, sin llenar los claros que pueden producirse con estas concesiones, basta, señor Presidente, para una movilización regular, la prescripción del artículo 17 que manda al Poder Ejecutivo reponer los conscriptos que no se presenten. Hecho el sorteo definitivo, notificado cada individuo de cuál es el servicio que le corresponde prestar, la Comisión cree que el ciudadano tiene derecho a no ser perturbado en su situación y que es una perturbación, más inconveniente que beneficiosa, hacer que los individuos que están en servicio de tres meses vivan con la permanente amenaza de que ese servicio se les puede convertir repentinamente en servicio de un año. Debemos suponer que los que vienen al servicio son hombres de trabajo que, hecho el sorteo y establecidos cuáles deben servir, dejan perfectamente establecido, para la normalidad de su vida, el plan que han de seguir después, el trabajo en que se han de emplear y las obligaciones que tienen que desempeñar como ciudadanos una vez salidos del servicio; y es una gran perturbación para los conscriptos, que deben servir tres meses, que se encuentren de pronto con que deben servir un año contra sus previsiones y sus necesidades. En los capítulos II y III la honorable Cámara de Diputados ha modificado, en el inciso 3o del 676
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artículo 12, la edad de los conscriptos que pertenecen al ejército permanente, que antes era hasta 28 años; ahora será hasta treinta; modificación, como antes he dicho, prudente, porque permite mantener vinculados al ejército de línea un número mayor de ciudadanos. Ha suprimido del artículo 14 la limitación del número de voluntarios que puede el Poder Ejecutivo contratar, que, por la ley 4.031, era de mil ochocientos. Por la tendencia de esta ley, el voluntariado es la base de la estabilidad del ejército, alrededor del cual debe desarrollarse la instrucción de los conscriptos; y no hay razón para limitarla. En el artículo 15 se ha hecho una modificación meramente de forma, desde que la prescripción substancial, de que los números mayores del sorteo son los que corresponden a los conscriptos de marina, está ya establecida en el artículo 2o. Hay una modificación importante en esta parte del capítulo: se ha suprimido la permuta que la ley 4.031 autorizaba por su artículo 17. Si alguna excusa pudo tener la autorización de esta permuta, cuando se mantenía el servicio de dos años, debemos convenir, señor Presidente, que empezaba por romper completamente la igualdad de obligaciones que se establece como fundamento en el primer artículo de la ley. Para no mencionar más que la repugnancia con que en todas partes se mira el hecho de poder librarse por dinero de la contribución que se debe á la patria de instrucción en tiempo de paz y de sangre en tiempo de guerra me limitaré á aquel solo argumento pasando rápidamente sobre una cuestión tan debatida. La supresión en el inciso 1.° del artículo 24 es puramente de forma, por estar sus prescripciones en el artículo 26; y, por fin, en el artículo 29; correlativa del 28, de la ley 4.031, que establecía la obligación de concurrir á las academias, se han suprimido éstas, que la inasistencia ha hecho fracasar en la práctica y no queda nada más que la instrucción en los cuerpos como instrucción efectiva y de resultados positivos. En el capítulo V, «De la guardia territorial» hay una modificación introducida por la Comisión del Senado en la redacción del inciso 2° del artículo 32, que es más de forma que fundamental, pero que tiene importancia; porque, estableciendo que los jefes y oficiales de la Guardia Nacional se deben nombrar por los gobiernos de provincia, la redacción era un poco ambigua y ahora queda perfectamente clara. Las condiciones que el Poder Ejecutivo establezca para los jefes y oficiales de la capital son las que deben de servir de norma á los gobiernos de provincia al proveer estos puestos, y, si no los tienen presentes, el Poder Ejecutivo Nacional, basado en el mismo artículo, puede eliminar de las filas á ésos oficiales incompetentes. Por el artículo 34, las reservas no se convocan sino en caso de guerra. La Comisión, cree justa esta modificación, que no es más que anticipar el tiempo en que, en la práctica, los ciudadanos vuelven á la tranquilidad de la vida doméstica sin pensar en servicio militar, sino sólo en el caso extremo de guerra en que no hay por qué tener presente á qué categoría del ejército se pertenece pues la necesidad obliga á todos los ciudadanos á prestar su concurso. En el capítulo VI, artículo 35, la Comisión ha introducido las palabras «de cada año». Las cree indispensables, porque la redacción que tiene la ley, de que las clases se componen de los ciudadanos nacidos del 1° de enero al 31 de diciembre inclusive, en concepto de la Comisión, no decía nada. Lo que caracteriza la clase es el año de nacimiento, y por eso las palabras «de cada año» se han considerado esenciales para poder atribuir á cada año una clase. Establece el artículo 36 el plazo para enrolarse, que, en concepto de la Comisión, está bien 677
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establecido en la ley y no debe confiarse á las reglamentaciones variables del Poder Ejecutivo, por la importancia de la obligación y de la pena impuesta á su no cumplimiento. En el artículo 40, en vista de que el Senado ha sido siempre opositor á tolerar la palabra etcétera en las leyes, la ha retirado, y ha suprimido también las palabras «partido y distrito», porque los casos en que la ausencia de los obligados á enrolarse pueda justificar el hacerlo por medio de sus padres ó tutores, ó se reglamenta por completo en la ley ó se deja librada su reglamentación al Poder Ejecutivo. La ausencia puede ser de tantas condiciones que los obligados á concurrir á las oficinas de enrolamiento deben saber en qué casos pueden y en qué casos no ser representados por otros. Por consiguiente, la Comisión cree que es mejor dejar esto al criterio del Poder Ejecutivo. No hay otra modificación importante en este capítulo, sino la obligación impuesta á los jefes del Registro Civil, de mandar anualmente las listas de los ciudadanos que cumplen veinte años. En el capítulo IX (Voluntarios), desde luego, en el artículo 46 se dice que los voluntarios pueden ser sin prima y con prima. Efectivamente, no se ha podido contratar á un número de individuos, los más selectos, los que vienen por el placer de servir y sin interés, por qué por la ley, no era posible hacer contratos sino con prima. En el artículo 48 se han modificado las condiciones de los contratos de los voluntarios. Por la ley 4.031 los contratos eran de un mínimum de dos años y un máximum de cuatro años, pudiendo renovarse hasta los 40 años de edad. Por el proyecto, los contratos pueden hacerse de uno hasta cinco años, renovados hasta completar veinticinco años de servicio y hasta la edad de cincuenta, y aun, el Poder Ejecutivo, por una medida prudencial, puede reservar hasta los sesenta años en las filas, á los veteranos, clases y artesanos que presten servicios especiales en los cuerpos. Los artículos 50 y 51, reglamentando algunas prescripciones con respecto á los voluntarios, son nuevos, pues no figuran en la ley 4.031 y son perfectamente convenientes; así, por ejemplo, el servicio voluntario da por cumplido el servicio obligatorio, evitándose que ciudadanos, que voluntariamente han hecho ya su instrucción, vuelvan á ser llamados á las filas. La ley 4.031, asignaba sobresueldos á los conscriptos de dos años, y á los voluntarios otro de diez pesos mensuales. Esta ley suprime estos sobresueldos y establece que sólo tendrán el sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto. Es mal sistema obligar, por leyes especiales, á votar sumas determinadas en la Ley de Presupuesto, es más de orden que ello se haga anualmente en el Presupuesto, y el Congreso y el Ministro de Guerra, al proyectarlo, tendrán presente la escala de sueldos que deben aconsejar. En los premios de constancia á las clases, se ha procurado una repartición más justa y proporcionada de los premios, salvando ciertas dificultades que tenía la ley, como, por ejemplo, eliminar al que se había contratado de cabo 2o y que no fuera ascendido dentro de los cuatro años del contrato, el que bien podía servir como tal, lo mismo 15 que 20 años. No hay razón para que se separe del ejército al que no sea capaz de ascender si sirve bien en su grado. Se ha suprimido una dura prescripción de la ley 4.031, que establecía que las clases que fueran destituidas tendrían la obligación de cumplir como soldados el término de su contrato; de manera, que un cabo que había hecho un contrato por seis ó cuatro años, si al primer año era destituido, era obligado á servir como soldado lo restante del término. Esto era una prescripción injusta; si lo separaban y sufría la pena disciplinaria correspondiente á su falta, no le quedaba más obligación de servicio que lo que le correspondiera como ciudadano. La caja de ahorros es una institución nueva, que ha proyectado el señor Ministro, y permite 678
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al voluntario y clases hacer economías sin más que comunicar á la superioridad, su deseo de depositar sus ahorros en el Banco de la Nación, sin necesidad de que ellos tengan que sentir los inconvenientes de la distancia y de tramitaciones. En el capítulo de las excepciones, se han hecho pocas modificaciones; pero, la Cámara de Diputados, con mucho acierto, ha incorporado en los incisos b y c del artículo 64, las palabras «con su trabajo personal». Se refiere á los hijos únicos de madre viuda, á los que atiendan á un padre septuagenario ó impedido, ó hermanos menores. La prescripción se comprende á primera vista: es para evitar el caso de que hijos de madre viuda, pero millonaria, que son á veces sostenidos por sus madres, se exceptúen del servicio militar. En el inciso g, la Comisión ha incluido á los seminaristas entre los exceptuados del servicio militar. La razón es obvia: si se ha establecido y aceptado por todos que los ministros de todas las religiones deben exceptuarse, no hay para qué exigir instrucción militar á los seminaristas. Esta instrucción es perfectamente inútil, desde que de antemano se sabe que no van a servir. Si llegan al sacerdocio se ha gastado plata inútilmente, se ha ocupado en las filas un lugar que debía reemplazar otro; si ese individuo deja de ser seminarista, por las prescripciones de la ley, debe prestar el servicio, y entonces es inútil perturbarlo mientras lo sea con la decisión de llegar al sacerdocio. En el artículo 7o se establece que el recurso ante juzgados federales, en los casos de excepción, es de apelación, porque en la práctica ha dado lugar á dudas y dificultades, puesto que la ley 4.031 no establece la clase de intervención de los jueces federales en los fallos de la junta de excepción. En el capítulo III, sobre penalidad, las modificaciones son, en general, en el sentido de reducir las penas, como se ha reducido el tiempo de servicio. En la pena que se impone á los médicos, hay también una modificación. El proyecto establecía que los médicos que otorguen certificado de inutilidad física para el servicio militar, perderían su estado militar, si eran médicos militares, y si fueran civiles quedarían inhabilitados para ejercer su profesión durante dos años; y la Comisión ha creído que es necesario establecer alguna diferencia entre los casos en que el certificado sea de inutilidad absoluta y aquellos que sólo lo sean de inutilidad física limitada y temporaria; porque, en este último caso, es muy difícil que ningún tribunal pueda resolver dónde empieza la mala fe y hasta dónde llega la equivocación honrada del médico; y, en estos últimos casos estaría la culpa tan desproporcionada con la pena, que la Comisión ha creído de su deber aconsejar que sólo sea aplicada cuando el certificado atribuya una inutilidad absoluta. En la tasa militar sólo se ha introducido una modificación en el artículo 87, porque la Comisión ha creído prudente dar á esos fondos un destino distinto que el que les acuerda la ley 4.031, que designaba un 10 % para la construcción de cuarteles, 40 % para refuerzo de gastos de maniobras y el 20 % para el montepío de retiro de clases. En lugar de todo eso, se destinan estos fondos al fomento del tiro, porque no cree que haya otro destino más natural, ya que el producto de varios años cubre perfectamente el gasto que demanda el fomento de las instituciones de tiro y gimnasia. Respecto á la división regional la exposición que hace el Poder Ejecutivo de las causas que ha tenido para darle éste nuevo carácter, me evitan entrar en mayores explicaciones. No podría expresar mejor las conveniencias de aprovechar la división de la Nación en provincias y el concurso de gobiernos que son agentes naturales del nacional. En las disposiciones transitorias se provee el remedio de lo que está sucediendo hoy. Sirven 679
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los conscriptos del 83, de manera que los que están en las filas son ciudadanos de 22 años, que van á prestar servicios hasta los 23, lo que produce un atraso de dos años, y las clases del 84 y del 85, que debieron ser convocadas, según la ley, no lo han sido todavía, por dificultades conocidas de los señores senadores. El artículo 93 tiende á hacer desaparecer esta causa de perturbación, indudablemente importante; porque, si para la inmensa mayoría de los ciudadanos puede ser cómodo prestar el servicio militar á los veinte años, no lo es á los ventidós, edad en que la mayoría de los hombres han tomado su rumbo en la vida y el servicio militar les trae una verdadera perturbación. Se establece que el año 1906 presten estas dos clases del 84 y 85, mitad por mitad del servicio, y se liquida así este atraso en las convocatorias, como manera de establecer el llamado legal y normal á las filas. La clase del 83, que actualmente presta servicio, se retira el 31 de diciembre; de manera que se la pone ya en las condiciones que este proyecto crea; los que debieran prestar servicios por dos años lo prestarán por uno, de conformidad á la ley á sancionarse. Por el artículo 94, la Cámara de Diputados resuelve amnistiar á los infractores al servicio de conscripción y la Comisión de Guerra ha creído justo extender esta amnistía á los infractores á la ley de enrolamiento. Es verdad que la falta cometida por los no enrolados es mayor; pero, debe tenerse presente que la amnistía que á éstos se les acuerda no es absoluta como para los otros, que es condicional, porque los obliga á enrolarse antes del 31 de diciembre. Quiere decir que, en realidad, no importa más que una concesión de las investigaciones que actualmente se hacen para sorprender á los individuos no enrolados y obligarles á cumplir la ley, cosa que puede volver á empezar el año entrante para los que no se hayan acogido á esta disposición benigna. Paso al Título II «Cuadros y Ascensos»; y al Capítulo I, «Jerarquías». Desde luego, esta ley suprime la designación que hacía la 1254, de los mandos que corresponden á cada grado del escalafón, que decía, por ejemplo: capitán, comandante de batería ó compañía, mayor, jefe de cuerpo ó escuadrón, teniente coronel, jefe de cuerpo ó coronel, jefe de regimiento. Esta ley, con mucha prudencia, suprime esa designación, tanto más cuanto que el artículo 2° de aquélla decía que la designación que el grado tenía indicaba el mínimum de mando que se podía atribuir al que lo llevaba. Por el artículo 48 de esta ley se establece que ese mínimum de mando no existe y que todos los oficiales tienen obligación de desempeñar las comisiones que se les confieran. La práctica ha demostrado demasiado lo perturbador de esta disposición de la ley 1.254, porque muchas veces, en momentos de apremio, amparados á este derecho del mínimum de mando, ha habido oficiales que se han resistido á desempeñar comisiones que creían que no les correspondía. Por el artículo 4° se establece un sobresueldo á la tercera parte más antigua de los oficiales de cada grado, se les bonifica en un diez por ciento del sueldo de que disfrutan. Esta prescripción es sabia y es indispensable en 1a contextura de esta ley, que va á cerrar el escalafón, tanto para los oficiales superiores como para los inferiores. Es de suponer que los ascensos se retarden y es necesario estimular de alguna forma á los que, habiendo prestado servicio y estando en condiciones de ascender, no pueden hacerlo porque el escalafón no deja vacantes. Una de las modificaciones más importantes, tal vez la más fundamental de esta ley, es el artículo 6o de este título, que cierra completamente el escalafón. La ley 1.254 establecía el número de generales que podía haber y la ley 478 de 20 de septiembre de 1872, que declaró á los coroneles oficiales superiores, no establecía el número que de ellas debería haber en él escalafón. ¿Qué resultó 680
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entonces? Que hasta el grado de coronel se podía ascender libremente, sin más criterio que el del Poder Ejecutivo y el del Congreso cuando se trataba de coroneles, prestando el acuerdo. Esto produjo, como era natural, una hinchazón en los grados superiores, de mayor á coronel, puesto que los oficiales subalternos que estaban en condiciones de ascender habían ascendido; para llegar á generales de brigada se encontraban con la prescripción de la ley que no permitía que hubiera más de doce y el estancamiento se producía. No quiero hablar de las perturbaciones que ha producido en el ejército esta situación; yo no quiero entrar á apreciar si cuando se ha explotado esta situación por algunos miembros del ejército la han explotado con razón ó sin razón; siempre queda como consideración fundamental que, por muchas quejas que tuvieran de este sistema de escalafón cerrado en parte, que le estorbaba ascender, nunca debió servir ni de pretexto para la indisciplina, ni mucho menos de pretexto para la rebelión. Pasemos, por consiguiente, sobre estas consideraciones. La ley establece hoy, desde el grado de subteniente hasta el de teniente general, un escalafón homogéneo, cerrado en todos los grados y que garantiza de aquí en adelante la estabilidad de los ascensos, porque ya éstos no podrán hacerse cuando una circunstancia eventual los aconseje; no podrán hacerse cuando por haber cumplido un número considerable de oficiales el tiempo de antigüedad que la ley exige para ascender y apremien para que les otorguen los ascensos, no se podrán hacer tampoco cuando circunstancias políticas del país aconsejen esos inmensos ascensos como medio de resolver dificultades. El ascenso se dará cuando haya vacante, y todo oficial sabe ya que esa es la condición ineludible de su ascenso en la escala militar. Hemos de encontrar después, señor Presidente, las medidas correlativas que compensa á los militares de los inconvenientes que se crean para el ascenso con el escalafón cerrado. Como consecuencia, el artículo 9° da el medio de reducir el escalafón cuando se exceda, como en caso de guerra. En el capítulo II, «Antigüedad», se substituye el nacimiento á la suerte para establecerla. Es justo, porque siempre la mayor edad supone mayor competencia, y porque, si se trata de ascenso, es justo también que, en igualdad de condiciones, se prefiera al que tenga mayor edad y, por consiguiente, menos probabilidades y tiempo para ascender en adelante. Por los artículos 12, 13 y 14 se legislan detalles que la práctica ha estado revelando de necesidad urgente legislar. Por ejemplo, el tiempo que se está de baja no se computa para la antigüedad. No tengo más que citar los ejemplos en que el tiempo de baja ha sido computado para los ascensos, para que se comprenda la importancia que tiene la prohibición de hacerlo. La inactividad no se cuenta tampoco para los ascensos, porque el tiempo de que la ley habla, como condición para conseguirlos debe ser de actividad. La reincorporación está también legislada, porque el oficial reincorporado debe adoptar la antigüedad de su reincorporación y no de los servicios anteriores. Los señores senadores conocen la perturbación que ha producido en las listas de revista y en el escalafón la reincorporación de militares retirados durante muchos años del ejército de línea. En el capítulo III del «Estado Militar» hay que notar que la ley 1.254 no legislaba los derechos de los militares como lo legisla el artículo 18 de esta ley, no legislaba cuando no podía solicitarse la baja, como lo legisla el artículo 19 en los incisos a, b y c, legislaba de una manera incompleta la atribución presidencial para separar á los oficiales incorregibles del ejército, como lo establece el inciso 4° de esta misma ley. Antes se acordaba, por la ley 1.254, al Presidente de la República, el derecho de separar, previo sumario, á los oficiales hasta el 681
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grado de capitán: hoy se extiende esa atribución, según el artículo 558 del Código de Justicia Militar, á todos los oficiales que no sean superiores. La inconducta, la indisciplina no se pueden remediar castigando cada infracción.—Cuando son reiteradas en un mismo oficial, la mala semilla no puede dejarse en las filas y debe extinguirse; así lo exige la índole especial de la institución militar. En el inciso referente á de la actividad se regulariza la situación de los guerreros de la Independencia, del Brasil y del Paraguay, Se les considera en actividad únicamente porque el honorable Congreso ha mandado abonarles los sueldos de actividad á los primeros, por la ley número 225; á los segundos por la número 239; y á los últimos por la de Presupuesto; pero, por las instituciones del ejército, por las reglas que rigen donde cada oficial debe figurar en la situación de revista, de ninguna manera figuran todos y siempre en la actividad: sin embargo, como no es justo negarles derechos que se les ha querido otorgar, se les declara en actividad, quedando así regularizada su situación legalmente. Por los artículos 23 y 24 se toma una disposición que era necesaria: que no gocen de suplemento los oficiales que no prestan servicio activo. También viene esta corruptela de la misma sanción del Presupuesto, un poco desordenada. Alguna diferencia debe existir entre el que presta y el que no presta servicio, y no debe ser olvidada la consideración de que, el que no presta servicio, no debe percibir suplemento. El militar debe tener, sí, un sueldo que le garantice una existencia decorosa y digna; pero, esto es cuestión de la Ley de Presupuesto y no de la Ley de Organización del Ejército. Es la ley anual la que debe prever que los oficiales tengan el sueldo que corresponda á su categoría y necesidades; pero, de ninguna manera puede autorizarse que, á la sombra de esa necesidad, se den suplementos por servicios que no se prestan; y las prescripciones de los artículos 23 y 24 son justas y lógicas. En el inciso referente á la inactividad la Comisión aconseja se consideren en la plana mayor activa á los oficiales en comisión al servicio de gobiernos de provincia ó del Ministerio del Interior en los Territorios Nacionales, como inspectores de milicias. Lo cree justo, porque la reducción del sueldo quita á los oficiales todo estímulo para prestar esos servicios, porque la organización de la guardia nacional es un servicio militar y porque, en principio, la presunción de competencia está siempre á favor del profesional. Dos años de mala salud autorizan al Poder Ejecutivo para separar del ejército, ó no se puede estar en actividad más de dos años por mala salud. Tampoco pueden, los que han estado en inactividad, volver á la situación de actividad si han dejado pasar más del tiempo que marca la ley, porque es necesario, señor Presidente, concluir con el abuso para algunos inveterado, de estar en la inactividad y después de volver á la actividad por uno ó dos meses, y luego por un permiso, volver otra vez á la inactividad. Este es un mal muy común, pero para el espíritu militar, muy pernicioso. El artículo 28 legisla sobre el sueldo en las distintas situaciones de revista, lo que hasta hoy estaba regido por la Ley de Presupuesto y no sobre bases de verdadera equidad. En el inciso referente á la reserva las prescripciones son en el sentido de hacer más fácil la formación de jefes y oficiales, y creo que no tengo por qué detenerme mucho en esto. Debo, en cambio, llamar la atención sobre los capítulos IV y V. Se crea un tribunal de clasificación de servicios militares, basado en la foja de servicios que adquiere recién, por esta ley la verdadera importancia que debe tener, que si la ha tenido en la práctica no la ha tenido con la fuerza legal que le correspondía para fijar y clasificar los servicios y será la base de procedimientos de la 682
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junta de clasificaciones, siendo ésta la que daría opinión y formaría la lista de clasificar los oficiales en situación de ascenso. Garantida; como está, la justicia de los ascensos por esta medida, se puede mirar con más tranquilidad que el escalafón cerrado cree más dificultad para alcanzarlos. Respecto de los ascensos en tiempo de paz, establecía la ley 1.254, desde el grado de teniente hasta mayor, que se hicieran mitad por elección y mitad por antigüedad. Por el proyecto se establece: desde subteniente á teniente un tercio por elección y dos tercios por antigüedad: de teniente á capitán mitad por elección y mitad por antigüedad: de capitán á mayor dos tercios por elección y un tercio por antigüedad y de mayor á teniente coronel mitad por elección y mitad por antigüedad. ¿Cuál es la razón de esta alternativa en la distribución de los dos medios? Es, señor Presidente, que en los grados de teniente y subteniente, el oficial apenas ha tenido tiempo de revelar sus cualidades y sólo por excepción las revela, y á esas excepciones satisface el tercio que se da por elección; la regla es la antigüedad; pero, de teniente á capitán, el oficial ha tenido ocasión de revelar sus aptitudes y de manifestar la excelencia de su conducta; por consiguiente, debe darse mayor importancia á la elección y entonces se establece mitad y mitad; pero, desde el momento que el oficial pasa de capitán á mayor que es el momento decisivo de la vida militar, aparte de que se exige por la ley la competencia, comprobadas por diplomas que le acrediten ó por un examen cuyo resultado no se puede tener en cuenta con la designación por antigüedad sino con la elección, es necesario hacer una selección positiva, y dar primicia á la elección, y por eso se establece los dos tercios para la elección y uno para la antigüedad en la distribución de los ascensos. Más arriba de mayor, la elección está hecha y, como son competentes todos, no hay razón para que prime la elección sobre la antigüedad, y por eso se establece mitad y mitad. Los tiempos para el ascenso se han rebajado á las clases, estableciendo en tres meses el mínimum de tiempo que era de seis meses, un año y dos años. En cuanto á la oficialidad, la modificación consiste en los años necesarios para el ascenso de teniente á capitán, á los cuales se les agrega un año más, fijándose en tres. Han llegado á la Comisión ciertos ecos de protestas contra esta medida, que es muy natural que afecte derechos establecidos por la ley anterior de ascensos; pero, cree que no hay razón para tales quejas, pues cuando el oficial llega á capitán, que es el grado decisivo de su carrera militar, y, cuando, con el grado aumenta su responsabilidad y empieza la esfera de acción de iniciativa personal, tiene derecho el Poder Ejecutivo para tomar todas las garantías que crea necesarias. Hay, en medio de estas prescripciones que dificultan el ascenso, aunque aseguren más su justicia; una compensación, y es el derecho á retiro que se otorga á los oficiales á quienes no se ha ascendido y que se crean afectados en su decoro, mejorándolos en un veinte por ciento de la pensión que, por la escala de retiro, les corresponde. Debo de llamar la atención del Senado sobre las condiciones que se establecen para ascender al grado de capitán y que son: certificado de egreso de la Escuela Superior de Guerra ó título de ingeniero militar, ó rendir un examen bajo el programa que el Poder Ejecutivo establecerá. Es una exigencia que cuadra muy bien con el carácter que actualmente debe tener el ejército; no es este examen obligatorio, pero en los ascensos tendrán preferencia los que se sometan á esta prueba. En los ascensos en tiempo de guerra, no hay mas modificación fundamental que la del artículo 78, en que se establece que, en caso de guerra, el Poder Ejecutivo determine cuáles 683
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son las tropas que se consideran en guerra y cuáles en situación de paz. No es justo que, para el ascenso, se tenga en cuenta como servicio de guerra á las guarniciones que están completamente alejadas del teatro de operaciones, como ha sucedido ya en ocasiones en que la guerra era en el Río Negro y se consideraban las guarniciones de Buenos Aires, que estaban en paz, como si estuvieran en el teatro de la guerra en otras movilizaciones sobre la Cordillera y aun en la misma guerra del Paraguay. La modificación que ha hecho la Comisión en el artículo 82, es simplemente de forma; pero, le ha dado importancia. Cerrado el escalafón, establece que no hay vacantes sino cuando se producen en él. La Comisión se alarmó por los términos de que se vale el proyecto, pues podía entenderse que serían separados del escalafón prisioneros de guerra para que los reemplazaran otros; le ha dado la redacción clara, de acuerdo con la mente de los que han intervenido en la confección de la ley. En los cuadros de reserva del ejército permanente, las modificaciones son tendientes á hacer desaparecer las trabas que existían para poder ser oficial de reserva, disminuyendo el servicio; se crea también el grado de teniente coronel de reserva, que en el escalafón de la ley 4.031 no existía. Nuestra tradición abona esta reforma; me basta recordar los brillantes servicios de muchos tenientes coroneles de guardia nacional. En el título III «Del retiro», la Comisión ha separado el artículo 2°, porque lo creía completamente inútil y redundante. Por la ley 4.031 no existía más retiro que el forzoso por la edad; se ha creado el retiro voluntario y administrativo, dos creaciones que tienen que influir altamente sobre el espíritu y el porvenir del ejército, porque no puede negarse el retiro voluntario á los que se encuentran en situación de pedirlo, ni se puede negar al Ejecutivo la facultad de separar á los que, por mala salud ó condiciones, sean incapaces de prestar servicios. Se establece así un medio más de establecer la movilidad del escalafón, de manera que sea fácil el ascenso, á pesar de estar cerrado. El artículo 5°, establece la edad del retiro obligatorio; es la cuestión que tal vez más se ha discutido. Los términos en que está planteado el proyecto del Ejecutivo y el proyecto de la Cámara de Diputados, demuestran cierta divergencia, que explica perfectamente que la cuestión se haya debatido con tanta detención. La Comisión aconseja una tercera escala, teniendo presente que actualmente hay, en los grados superiores de generales vacantes que la muerte está haciendo, que por desgracia para la patria, nos priva de buenos servidores y que, por otra parte, no están todavía completamente llenos en el escalafón los cuadros de oficiales subalternos que son necesarios para equilibrarlo y considerarlo completo. Mientras esos cuadros de grados del escalafón no estén llenados, la Comisión ha creído que no había razón para disminuir la edad del retiro de los oficiales superiores y aconseja una escala intermedia, que el Senado apreciará en lo que valga. Insiste mucho la Comisión en la modificación de la Cámara de Diputados, que ha aceptado en lo que respecta al retiro de los oficiales subalternos, pues el individuo que, á los cincuenta años, no ha podido pasar de teniente ó subteniente, está en el ejército con perjuicio para él y para el ejército: para el ejército, porque es inadecuado para el servicio, y para él, porque persiste en una carrera á la que no está llamado y malgasta sus fuerzas, que pudiera emplear en cualquiera otra carrera ó trabajo. En cuanto á la escala de las pensiones de retiro, se ha mantenido la misma vigente para la tropa; pero, se ha modificado la de los oficiales, ampliando los treinta años de servicios, que la ley anterior requería para el retiro con sueldo íntegro, á treinta y cinco; pero, hay la compensación de que, para el retiro se computa el sueldo con la ayuda de costas y prest. 684
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En las «Disposiciones transitorias» hay prescripciones importantes que es preciso tomar en cuenta. Se establece por el artículo 29 algo como una autorización extraordinaria autorizada temporariamente por esta ley, por el exceso de jefes que existe actualmente en el escalafón, en ciertos grados, dando derecho al retiro á los que tengan cuarenta años de servicio y ocho en el mismo grado, ó bien treinta y cinco años de servicio y quince en el último empleo. En estas condiciones, se da derecho al retiro, dentro de los tres meses de la vigencia de esta ley, con la pensión que correspondería al grado inmediato superior, haciendo extensiva esta medida á los actualmente retirados, que, cuando lo hicieron, estaban en las mismas condiciones. En este artículo, la sanción de la Cámara de Diputados tenía un agregado que la Comisión ha creído de su deber suprimir, que decía: «y que hubieran sido, además guerreros del Paraguay». La Comisión ha creído que, si es justo otorgar esta ventaja á los que estén en estas condiciones, no hay justicia en limitarla á los guerreros del Paraguay; porque, por mucha importancia que haya tenido esa campaña, no dejan por eso de tener bastantes méritos los que han prestado servicios en las fronteras, por ejemplo, servicios que pueden ser de tanta importancia como los prestados en la guerra del Paraguay. Este agregado perjudicaría á muchos, sin beneficiar á los guerreros del Paraguay. Aquí correspondería tratar el artículo que ha remitido la honorable Cámara de Diputados, de que se ha dado cuenta al empezar la sesión, y que pido al señor Secretario, se sirva leer. Sr. Secretario Labougle (Leyendo)—«En el título 3o, capítulo 6°, «Disposiciones transitorias», dice: «Dentro del mismo plazo del año, los oficiales que tengan treinta años de servicios en campaña podrán pasar al retiro con el máximum de pensión de su grado, calculada como lo disponen los artículos 14 y 15». Sr. Maciá—Bueno. Me parece que las palabras «del mismo», están aquí perfectamente demás, porque el plazo del artículo 4o es de tres meses; de manera que no es relativo: pero suprimiendo esas palabras, aunque la Comisión no ha tomado en cuenta especialmente este artículo, cree que debe aconsejar su sanción; porque al fin y al cabo, es una disposición transitoria en beneficio de los que esperaban y estaban ya inmediatos á su retiro con sujeción á las prescripciones de la ley vigente, la que les da derecho al retiro con sueldo íntegro, si tienen esos años de servicio y la edad que ella fija. Sr. Ministro de Guerra.—Estaba en el proyecto del Poder Ejecutivo ese artículo. Sr. Maciá—Perfectamente; pero, la Comisión no lo había tomado en cuenta, porque no estudió más que el despacho de la Cámara de Diputados. En el título IV «De las pensiones», las modificaciones no son fundamentales; pero, indudablemente, las prescripciones de esta ley son mucho más sabias que las de la anterior. Aquella no establecía sino tres tipos de pensión, según los servicios fueran de diez á veinte años, de veinte á treinta y de más de treinta. Cuando el causante moría con diez á veinte años de servicios, la ley acordaba, á la viuda é hijas una cuarta parte del sueldo: una tercera parte si los servicios eran de veinte á treinta años, la mitad después de treinta. Esta ley mejora á los deudos de los militares en dos conceptos: primero, porque el sueldo se aumenta para el cómputo con la ayuda de costas y prest, como para el retiro, porque es la pensión misma de retiro la que sirve de base para fijar, la pensión á la familia; y, en segundo lugar, porque, con la escala se gradúa la cantidad que han de recibir de pensión, con arreglo á los servicios que ha prestado el causante» año por año; lo que suprime la irritante injusticia de que un militar que tuviera diez y nueve años de servicio, por no alcanzar á los veinte, legara á su familia una pensión igual á la de otro militar que hubiera servido diez años solamente. Esto es lo fundamental en las modificaciones de la Comisión. 685
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Llegamos á lo que, para la Comisión es mucho más difícil de estudiar y de informar: las modificaciones al Código Penal y de justicia Militar. Por supuesto que la Comisión no pudo entrar á analizar todas las modificaciones en su detalle, estudiándolas con un espíritu jurídico de que ninguno de sus miembros puede considerarse en posesión; puede, por consiguiente, informar al Senado de los lineamientos generales de estas modificaciones, que son, en resumen, hacer instituciones regidas por la ley y estables, á los consejos de guerra especiales, que la práctica ha demostrado que son indispensables para que la justicia militar pueda ejercerse, sobre todo en los casos en que es necesaria la acción rápida de la represión de faltas graves. Nadie ha discutido la constitucionalidad de estos consejos. Las sentencias de los jueces los han abonado y de ninguna manera puede creerse que por el hecho de llevar la denominación de especiales sean los tribunales especiales á que se refiere la Constitución, puesto que son tribunales establecidos ya de antemano por la ley, cuya necesidad de creación es determinada, pura y únicamente por las circunstancias. Se ha trasladado la rebelión del Código Penal, en que figuraba, al Código de Justicia Militar, dándole el carácter de verdadera infracción á la disciplina y haciendo de la rebelión de los militares un delito verdaderamente militar. Se comprende que la modificación es acertada, porque no puede, bajo ningún punto de vista, equipararse el delito de rebelión cometido por un civil al delito de rebelión cometido por un militar. Los procedimientos se han modificado, dándoles un carácter más militar y más ejecutivo, sin agravar las penas de una manera apreciable: lo que busca la reforma es procedimientos más rápidos, más ejecutivos, más militares. Hay algunas modificaciones de detalle, de las cuales citaré, como ejemplo, únicamente, el suprimir los defensores civiles y el establecer que los defensores militares solamente pueden ser oficiales que están en actividad. Tiene la práctica sus ventajas, porque muchos oficiales, que revistaban antes en la inactiva por alguna razón, habían encontrado medio muy cómodo de revistar en la activa, haciéndose nombrar defensores de soldados y procesados. Pero, de todas maneras, cualquiera que sea su incapacidad para informar con acierto sobre estas cuestiones de justicia, la Comisión se encuentra completamente tranquila y á cubierto, con la autoridad del que ha proyectado las reformas que se someten al honorable Senado. Es el mismo codificador á quien el Congreso, por ley 3.659, hizo el honor de aprobar el Código Militar á libro cerrado; es el mismo codificador á quien el Congreso, por ley 3.737, aprobó el tratado 3° y las modificaciones que introdujo; es el mismo que, en vista de la práctica persistente de su mismo código, en vista de una observación asidua y constante, viene á proponer estas modificaciones tendientes siempre á hacer la justicia militar más efectiva y eficaz: y, á cubierto de su nombre, la Comisión las aconseja. No ha suprimido la Comisión sino un artículo, mejor dicho, un agregado hecho por la honorable Cámara de Diputados, al artículo 19, á cuyo final resolvió agregar: «gozarán igual retribución.» La tendencia puede ser muy justa; pero, la Comisión cree que no hay motivo para alterar, la situación actual. Hay en los tribunales militares, funcionarios militares y civiles: los civiles tienen el sueldo que les asigna el presupuesto, los militares el que corresponde á su grado, y podrán tener suplemento cuando el Presupuesto lo acuerde con relación al servicio que prestan. Creo que éstas son cuestiones enteramente de presupuesto; pienso que no se debe romper la regla de que la base del sueldo de un militar sea siempre el que corresponda á su categoría. Creyó en un principio que se refería esta modificación á la asignación suplementaria, y aun agregó esa palabra: pero, pensando que eso nunca podría regir para los civiles, acabó por suprimir el artículo, dejando que la Ley de Presupuesto arreglara ésas cosas. 686
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Termino este largo informe, con el cual habré fatigado al honorable Senado; pero, que deliberadamente he hecho en esta forma, para poder manifestar lo que esta ley tiene de importante en lo fundamental y en los detalles; y termino reconociendo que, estando, como he dicho al principio, la República en paz, no puede pensar en movilizar grandes ejércitos permanentes, que no necesita y mucho menos vivir bajo el régimen de la paz armada. Tiene sin embargo dos deberes que cumplir, como base de la constitución del ejército, como previsión indispensable para cualquiera eventualidad, debe tener dos elementos: uno de organización é instrucción y otro de servicios, que son siempre esenciales: los cuadros completos y la administración bien organizada. Está ley ha hecho todo lo que puede hacerse como primer paso para llegar á tener los cuadros del ejército de línea completos. Podría hacerse más en adelante; pero, ya hemos dado un gran paso ó lo daremos con la sanción de este proyecto. Desgraciadamente, no se ha hecho nada por la organización de la administración, porque ha quedado en suspenso la consideración del título V y, sin embargo, esta reforma es tan urgente como todas las que pueden hacerse en el orden militar; porque, sin una organización administrativa perfecta, permanente, que garanta la buena provisión del ejército en todos los momentos y circunstancias, no hay organización militar ni hay abundancia de efectivo que sea útil, ni hay ejército, por potente que sea, que pueda ser capaz de servir con alguna utilidad en una guerra, ni aun de manejarse con orden en tiempo de paz. La Comisión lamenta que se haya postergado la consideración de esta parte de la ley, porque la sanción del título V completaría entonces la organización; pero alimenta la esperanza de que próximamente se presentará un proyecto bien meditado, que organizará en forma debida los servicios, como complemento esencial de la organización militar. Deliberadamente he dejado de lado todo lo que es comparación con otras naciones; he dejado deliberadamente de tomar en cuenta esos deseos teóricos, más que prácticos, de que nuestra organización militar se parezca á la de determinadas naciones europeas; y lo he hecho así, porque creo que no es de eso de lo que se trata en esta ley; creo que esta ley de organización militar debe dar por resultado completar el personal y hacerlo idóneo, extirpar abusos, garantir derechos y cimentar la disciplina; pero, de ninguna manera podemos pretender establecer con ella, en la República Argentina, un efectivo numeroso y brillante y una ostentación desproporcionada á nuestros medios de cuadros militares y cuerpos de ejército que no puede sostener. Dejemos eso, señor Presidente; estudiemos, á la vez que aquellas organizaciones militares las causas que las motivan; pensemos que nos serían necesarios esos sacrificios, si tuviéramos alianzas ofensivas y defensivas que nos obligaran á velar por intereses propios y de aliados, si como otras naciones nos viéramos obligados, por intereses múltiples, á vivir con el arma al brazo, ó necesitáramos de inmensas fuerzas para mantener lejanas colonias y sostener nuestro comercio con las armas en la mano, apoyándolo contra la hostilidad y contra los celos de otras potencias; pero, mientras seamos lo que somos, un país en pleno desarrollo, un país destinado por mucho tiempo á ser un mercado proveedor y nunca consumidor, debemos descansar en la tranquilidad de esta paz, que nuestra naturaleza y condiciones nos garanten, no dejándonos ilusionar por esas fantasías de grandes ejércitos mantenidos por las naciones europeas, que no tienen, como nosotros, el propósito de instrucción, sino que con mayores problemas que resolver, con mayores dificultades con que combatir y peligros de que defenderse, mantienen sus ejércitos en paz armada, no en instrucción, y retienen dos y cuatro años sus soldados bajo banderas, porque necesitan 687
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siempre núcleos poderosos de fuerza con que sostener derechos combatidos ó llenar anhelos de ambición, que nosotros no tenemos. Con ese criterio, señor Presidente, se ha proyectado esta ley, que es una ley de mejora de la organización del ejército, no de aumento de fuerza militar, porque nunca tuvo la República tendencias á un predominio militar, que no está en sus conveniencias ni en sus intereses. La Comisión aconseja su sanción con verdadero placer, porque la considera, como dije al empezar, una ley armónica, coherente, un gran paso adelante, una ley buena. He dicho. —Aplausos. ¡Muy bien!
Sr. Ministro de Guerra—Pido la palabra. Muy pocas quedan que decir al Ministro después del luminoso informe que el honorable Senado acaba de escuchar del distinguido señor Senador, miembro informante de la Comisión; pero, siento la necesidad de manifestar á la Cámara, en nombre del Poder Ejecutivo, que, si ha traído estos proyectos á la consideración del Congreso, ha sido obedeciendo á la necesidad imperiosa é improrrogable de proveer al mejoramiento de las leyes existentes. Y, efectivamente, señor Presidente, ninguna novedad contienen, puesto que las nuevas cláusulas que se proponen no son más que el perfeccionamiento de las que tenemos en vigencia, exigidas por la experiencia de una larga práctica. Desde el año 1865, en que se dictó la Ley de Pensiones Militares, hasta el de 1901, en que se sancionó la de reclutamiento, se han producido diversas leyes orgánicas que las necesidades del servicio militar y las peculiaridades de la época reclamaban, y con ellas, justo es reconocerlo, hemos resuelto nuestros problemas de organización política, nuestras contiendas externas y el secular de las fronteras contra los indios. Pero, esas épocas han pasado ya; nuestro país se halla en franca y normal marcha hacia sus destinos futuros y ha llegado, á juicio del Poder Ejecutivo, la oportunidad de liquidar aquel pasado de la manera honrosa que esta ley prevé para los viejos servidores del país que, con su abnegación y sacrificios, tanto contribuyeron á las conquistas alcanzadas y al engrandecimiento nacional; y de tal manera, digo que, sin detrimento para el decoro, abrirá á la vez horizontes á las nuevas generaciones que, más afortunadas, posean un bagaje de preparación teórica y científica que desarrollar en la práctica con provecho para la institución militar. A eso responde, señor Presidente, la medida que, entre otras, propone el Poder Ejecutivo al limitar el escalafón de los grados militares del ejército, el cual, como consecuencia del estado de cosas de que he hecho mención, había llegado á una flagrante desproporción entre los empleos superiores é inferiores del ejército, que no era conveniente mantener por más tiempo sin que la carrera militar se convirtiera en una utopía para los jóvenes que se dedican á ella. Bastará tomar el escalafón actual, para apercibirse de la incongruencia. Tenemos en la actualidad 210 tenientes coroneles, 218 mayores y apenas 217 capitanes, 439 tenientes y 266 subtenientes; y, si descendemos hasta las clases de los cuerpos de tropa, nos encontramos con que el número de sargentos y cabos es todavía inferior al de los oficiales subalternos y aún al de los jefes. Estos han sido, entre otros no menos importantes, los principios que han informado al Poder Ejecutivo al proyectar las modificaciones á las leyes vigentes y con tal propósito ha concurrido á la honorable Cámara de Diputados, en donde han sido extensamente debatidas, tanto en la 688
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Comisión respectiva como en la Cámara misma. Y si bien se le han hecho algunas modificaciones que las han mejorado, ellas no han roto en lo mínimo su estructura, el fondo de su pensamiento. La ley es armónica entre los diversos títulos que la constituyen y si, como lo espera el Poder Ejecutivo, el honorable Senado le acuerda su sanción, puedo decir, en su nombre, que con ella tendrá el ejército para lo sucesivo su código de ordenanzas fundamentales, el cual, á la par que impone á sus miembros deberes más severos, consagra derechos, promueve estímulos y abre mejores horizontes á la carrera. Y antes de terminar, es oportuno agregar que, á pesar de los mejoramientos introducidos en estos, proyectos, su presupuesto de gastos es más económico que los anteriores, y así lo comprueba el estudio que con la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados acabamos de efectuar para fijar los recursos del Departamento de Guerra correspondiente al ejercicio del año próximo, y que sólo alcanza á la cantidad de diez y siete y medio millones de pesos, habiéndose previsto á todas las necesidades y servicios que de ellos se derivan, sin que quede el temor de ser aumentados por créditos suplementarios ó acuerdos extraordinarios, siempre que circunstancias anormales no intervengan ó perturben á la administración. No quiero abusar por más tiempo de la atención del Senado, para hacer, como sería fácil, una demostración más explícita del mejoramiento de las leyes existentes tanto más cuanto que el señor miembro informante de la Comisión lo ha hecho con tanta elocuencia de palabra como con precisión de datos. Termino pues, señor Presidente, asegurando al honorable Senado, en nombre del Poder Ejecutivo, que si estos proyectos obtienen la sanción definitiva, ellos serán cumplidos con la más inexorable rectitud. He dicho. —¡Muy bien!
Sr. Uriburu (F.)—Pido la palabra. La ley es casi un código; se necesitará hacer una votación en tiempo breve para terminarla; hago moción para que se vote por capítulos. —Apoyado.
Sr. Pérez—Habría que votarla en general primero; esa moción se refiere á la discusión en particular. Sr. Presidente—Efectivamente; pero, no hay inconveniente en que se vote primero la moción del señor Senador por Salta, que ha sido suficientemente apoyada. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Se va á votar en general el despacho de la Comisión de Guerra. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee el capítulo 1°.
Sr. Maciá—Pido la palabra. 689
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Voy á hacer notar que en algunas partes hay modificaciones de palabras, que no figuran en la orden del día que se ha repartido; algunos son simples errores de imprenta, pero que conviene hacerlos notar. Así, por ejemplo, aquí hemos puesto en lugar de «convocatoria», «movilización». Sr. Secretario Labougle—Se han hecho ya todas las correcciones en el original que tiene la Secretaría. Sr. Láinez—Me parece que la sanción va á requerir todavía mucho tiempo, y se va á prolongar demasiado esta sesión, siendo ya la hora avanzada; necesitamos un poco de reposo; hago moción para que pasemos á cuarto intermedio hasta mañana. —Apoyado.
Sr. Avellaneda—Como vamos á pasar á cuarto intermedio, hago moción para que se autorice á la Presidencia para que comunique á la Cámara de Diputados los proyectos sancionados. Sr. Presidente—Se comunicará. Se va á dar lectura de algunos asuntos entrados.
XI
Sr. Presidente—Invito al Senado á pasar á cuarto intermedio. —Así se hace. —Eran las 6 p. m.
Arturo Parody, Director de Taquígrafos.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Septiembre 19 de 1905. 37a sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 846-915.
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Continuación de la 37ª sesión ordinaria. 20 de septiembre de 1905 Presidencia del doctor Figueroa Alcorta
Señores senadores: Alvarado, Alvarez, Avellaneda, Díaz, Doncel, Echagüe, Figueroa, Funes, Irigoyen, Láinez, Maciá, Mendoza, Palacio, Pérez, Puccio, Quiroga, Soldati, Uriburu (F.), Uriburu (J. E.), Villanueva (B.), Villanueva (E.), Virasoro, Yofre. Sumario: I.—Asuntos entrados. II.—Continúa la discusión del proyecto de reformas á la Ley Orgánica Militar. Termina, aprobándose con modificaciones, el despacho. III.—Se aprueba igualmente el despacho referente á las modificaciones al Código de Justicia Militar. —En Buenos Aires, á los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cinco, reunidos en su sala de sesiones el señor Presidente y los señores senadores al margen consignados, continúa la sesión con inasistencia de los señores Del Campillo y Morón, con licencia; García, Herrera, Mantilla, Pinto y Terán con aviso. Sr. Presidente—Continúa la sesión.
I —Se va á dar cuenta de los asuntos entrados. —Se lee: El señor H. C. Bocquet, por las compañías de tranvías eléctricos «La Capital» «Gran Nacional» y «La Nueva», pide se mantenga un artículo de la Ley de Aduana relativo á la introducción de materiales para los tranvías eléctricos. —A la Comisión de Presupuesto. 691
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar —Entra al recinto y ocupa su asiento el señor Ministro de Guerra General de Brigada don Enrique Godoy.
II Sr. Presidente—Se va á pasar á la orden del día, que la constituye la Ley Orgánica Militar. Sr. Secretario Labougle—(Leyendo)—Título I. Reclutamiento. Disposiciones Generales. Sr. Presidente—De conformidad con la moción sancionada en la sesión de ayer, se van á leer las modificaciones introducidas por la Comisión á este capítulo Sr. Pérez—Pido la palabra. No quiero hacer discusión respecto de una pequeña modificación al artículo 2º de este capítulo, que me propongo presentar á la aceptación de la Comisión. Me parece, señor Presidente, que convendría un mínimum en el número de conscriptos que deben formar en el ejército permanente. Ya que se trata de una ley orgánica, con base estable para la organización del ejército, creo que no puede perjudicar el pensamiento que informa este trabajo el que figure, como digo un mínimum de conscriptos de los que deben formar el ejército permanente. Como se ve en el despacho de la Comisión, la Cámara de Diputados había fijado también la cantidad de diez mil conscriptos; y la Comisión, por las razones tan luminosamente expuestas por el señor miembro informante, pone de lado esta cifra y deja librada la designación de su número á la Ley de Presupuesto. Aun cuando, efectivamente, en la Ley de Presupuesto se puede fijar, como se hace todos los años, el número de soldados de que debe componerse el ejército permanente de la Nación, creo que no perjudica, que en esta ley, como digo, se señale la cantidad de soldados que debe figurar. Este número, que propongo, de cinco mil será la base mínima para el ejército, pudiendo la Ley de Presupuesto aumentarlo, según las necesidades del servicio militar. Se ha hecho una observación respecto de la facultad que tiene el Congreso de fijar las fuerzas de mar y tierra; pero, esa facultad establecida por la Constitución no dice que el número se fijará anualmente; dice, simplemente, que el Congreso fijará estas fuerzas; y yo no veo inconveniente en que la fijación se pueda hacer en esta ley. El número que propongo coincide, por otra parte, con el número de soldados que se fija, me parece, por el Ministerio de la Guerra en el presupuesto que ha sido sometido á la consideración de la Cámara de Diputados. El dejar este complemento librado á la Ley de Presupuesto, ley que se dicta, como es sabido en las últimas sesiones del año, apresuradamente, y que está sujeta á imperfecciones, puede hacer incurrir muchas veces en errores ú omisiones respecto de algo que es fundamental: la base del ejército permanente. Creo, pues, que, consultando los intereses y necesidades del servicio en el orden militar, la base que propongo es conveniente, y es prudente que figure en esta ley. Hago esta indicación, por si la Comisión no tiene inconveniente en aceptarla, sin hacer, como digo, mayor discusión. Sr. Maciá—Pido la palabra. Hubo un momento en que la Comisión pensó dar al artículo la redacción que propone el señor Senador por Jujuy y hasta adoptó como mínimum la cifra misma que él propone. Renunció, 692
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sin embargo, á este pensamiento y prefirió dar al artículo la redacción que aconseja, por varias razones Primeramente, porque ella no ve peligro en confiar á la sanción del Presupuesto el número anual de conscriptos que se deben convocar para el servicio de un año; puesto que, aunque esa ley, en realidad, se discuta en el Congreso con un poco de apresuramiento, sin embargo es una ley tutelada por cada uno de los ministros; y no se puede suponer que el Ministro de Guerra, cuya principal misión es velar precisamente por la permanente buena organización del ejército, descuide, en ningún año, atender á esa necesidad primordial de instrucción y de servicio; de manera que estamos garantidos siempre de que el Ministro de Guerra ha de atender á que se llenen debidamente las exigencias de las unidades que tengamos formadas cada año, cantidad de unidades que no está establecida por ninguna ley y que puede variar con sujeción á las necesidades. Ese mínimum puede ser modificado y debe serlo cada año, según la situación del Tesoro, y es el Poder Ejecutivo, y principalmente el Ministro de Guerra, el encargado de consultar cada año hasta dónde puede satisfacerse la conveniencia del ejército, de tener un número crecido de conscriptos de un año en servicio y hasta dónde la exigencia del estado del Tesoro puede influir para disminuir ese número. Por otra parte, todos sabemos, señor Presidente, que la población va aumentando paulatinamente y que, por consiguiente, cada clase va aumentando de número; de manera que, dentro de pocos años, el mínimum que fijemos puede ser un mínimum pequeño, así como cualquier perturbación del Tesoro puede, en determinados años, hacer que sea excesivo. Es cierto lo que dice el señor Senador por Jujuy: de que el derecho del Congreso de fijar la fuerza de mar y tierra no estorba para que en una ley especial se fije un tipo mínimo de conscripción un año; pero, el argumento que yo hacía no era precisamente en el sentido constitucional sino el sentido parlamentario, digamos, de la inconveniencia que hay en pretender limitar al Congreso venidero sus facultades, por medio de leyes; lo que, por otra parte, es irrisorio, desde que el Congreso puede derogar esa ley en el momento que lo desee; y establecer al Congreso futuro obligaciones que tal vez no pueda ó no desee cumplir. Era en ese sentido que encontraba la inconveniencia de establecer esa limitación á la facultad del Congreso, estableciendo un mínimum menor ó mayor, debiendo dejarse, á mi juicio, que se establezca según las circunstancias especiales del país lo exijan en los distintos años. Por esas razones, la Comisión que, como digo, ha tomado muy en cuenta ese pensamiento y que hasta en un momento determinado del estudio pensó proyectar así el artículo, ha creído que siempre es más conveniente la redacción del propuesto por ella. Porque, por mucho que sea el apresuramiento con que el presupuesto se discuta, nunca el Poder Ejecutivo ni el Congreso pueden descuidar, dentro de cada presupuesto, la atención de una necesidad tan imperiosa como es ésta, de que depende en gran parte, no solamente la buena organización del ejército, sino también una obligación impuesta á muchos ciudadanos que tienen que ser llamados al servicio, y porque conviene, cada año, consultar, según la situación de la República, si vale la pena de traer al servicio mayor ó menor número de conscriptos. Por esas consideraciones la Comisión aconseja al Senado que acepte el artículo tal como está redactado. Sr. Ministro de Guerra—Pido la palabra. El espíritu de la honorable Cámara de Diputados, señor Presidente, al fijar un número dado 693
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de conscriptos, era conocer el de los soldados instruídos con que podría contar la República en un número determinado de años; y, con ese pensamiento, fijó el número de diez mil por un año. El Poder Ejecutivo no aceptó esa proposición y la combatió resueltamente. Primero, porque creía excesivo el ejército que tendríamos que mantener, el cual no bajaría de 18 á 20.000 hombres, por lo menos; y, segundo, por las razones que acaba de exponer con tanta lucidez el señor miembro informante de la Comisión; porque eso dependerá todos los años de las exigencias del Tesoro y de la necesidad política, por decirlo así, del país. Habrá, pues, que variar, según estén más o menos despejados los horizontes de la política internacional del país, y según las exigencias del Tesoro. No veo, pues, la conveniencia de fijar un número determinado en la ley, tanto más cuando la de Presupuesto podrá alterarlo cada año al votar los recursos. Este sistema se usa en todas partes del mundo. El Congreso vota su ejército todos los años, en su Ley de Presupuesto, con la sola excepción de la Alemania, que lo vota por siete años. Por estas razones, el Poder Ejecutivo mantiene el artículo de la Comisión, que concuerda en todo con el que el Poder Ejecutivo había proyectado en su despacho originario. Sr. Pérez—A pesar de lo manifestado por el señor Ministro y el señor miembro informante de la Comisión, creo que, cualquiera que sea la situación política ó económica del país, nunca podrá ser menor el número de conscriptos llamados al servicio y la instrucción bajo banderas. Si en alguna ocasión el Congreso llegara á fijar un número mucho menor que el que yo propongo, pudiera suceder que en el curso del año fuera necesario exigir un aumento de conscriptos, y entonces no podría llevarse á cabo, porque el Presupuesto había votado una de una cantidad menor; mientras que, fijando esa base en la ley orgánica, siempre se tendrá un número de soldados que, en mi concepto, es indispensable para el servicio militar y las demás tareas á que está destinado el ejército de línea de la Nación. Con esto creo haber contestado las observaciones que se han hecho, en oposición á lo que yo había formulado. Sr. Presidente—Si ningún señor Senador hace uso de la palabra, se va á votar, en particular, el capítulo 1º de la ley «Reclutamiento», con las modificaciones introducidas por la Comisión de Guerra. —Se vota y se aprueba así como el capítulo 2º. —Se lee del 3º el artículo 14 modificado.
Sr. Maciá—Los que corresponden al servicio de la marina. Sr. Presidente—El despacho de la comisión dice «á la marina» y en seguida al servicio ordinario de tres meses. Sr. Maciá—Es lo mismo. No vale la pena. Sr. Presidente—Está en discusión. Si no hay quien haga uso de la palabra, se va á votar. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee el artículo 19, modificado. 694
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Sr. Maciá—No se hace nada más que cambiar «convocación», que es palabra francesa, por «convocatoria», que es castiza. —Se vota y aprueba, quedando aprobado el capítulo. —Se lee: Capítulo 4º.
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Sr. Maciá—Lo que se suprime del inciso 1º está en el artículo 36; de manera que es inútil repetirlo. Sr. Ministro de Guerra—Se ha quitado por redundante. Sr. Presidente—Está en discusión el capítulo 4º. Sr. Secretario Labougle—Se modifica el inciso 1º del artículo 24 y el inciso 2º del artículo 32. Sr. Figueroa—Cómo queda este artículo 24? Sr. Secretario Labougle—Queda suprimido todo lo que aparece borrado en el proyecto de la Cámara de Diputados. Sr. Ministro de Guerra—Lo que se ha borrado son redundancias. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 4º. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: Capítulo 5º «Guardia territorial»—Artículo 32, inciso 2º.
Sr. Maciá—Esta modificación la ha hecho la Comisión, porque no quiere que se entienda que limita las facultades de los gobiernos de provincia para nombrar, según corresponde por la Constitución, los jefes y oficiales de la guardia nacional y territorial; le ha dado otra redacción, por la que deja librados esos nombramientos á los gobiernos de provincia, tomando siempre como tipo para sus condiciones las que establezca el Gobierno Nacional para la Capital y Territorios Nacionales. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 5º. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: Capítulo 6º «Enrolamiento»—Artículos 35, 37 y 40.
Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 6º. —Se vota y resulta afirmativa, aprobándose igualmente los capítulos 7º, 8º y 9º. —Se lee del Capítulo 10 el artículo 56.
Sr. Ministro de Guerra—Eso no es modificación. Sr. Maciá—Por esta ley no hay cabos segundos; hay que borrar ese calificativo. Sr. Ministro de guerra—Es un error de imprenta. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 10. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee del Capítulo 11 el artículo 64—Inciso c. 695
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Sr. Maciá—Hay una omisión en el inciso b. En el inciso b se hace la misma transmutación de orden de las palabras: «Al hijo natural ó legítimo de madre viuda que atiende con su trabajo personal á la subsistencia de ésta ó de un padre septuagenario ó impedido» y en este caso es más esencial, porque en el proyecto parece que el trabajo personal sólo se refiere á cuando se atiende á una madre viuda y no á un padre septuagenario ó impedido. Sr. Presidente—Es una transposición. Sr. Maciá—Sí, señor. Sr. Secretario Labougle—En el inciso g, la Comisión introduce las palabras «y los seminaristas». Sr. Maciá—La Comisión agrega la excepción á los seminaristas, que la honorable Cámara de Diputados había suprimido. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 11 en la forma aconsejada por la Comisión. —Así se hace y se aprueba.
Sr. Presidente—Se va á pasar á la consideración del capítulo 12. Sr. Secretario Labougle—En el artículo 68 la Comisión agrega un inciso 3º. Sr. Maciá—La honorable Cámara de Diputados había suprimido este inciso y la Comisión cree que conviene restablecerlo. Aunque ya es casi excepcional el hecho de que los presidentes ó intendentes municipales sean extranjeros, sin embargo, siendo esto privativo de la legislación de las provincias, bien puede alguna dar ese derecho á los extranjeros; y para ese caso viene bien el inciso. La Comisión ha estudiado mucho el punto, porque no niega que los extranjeros que lleguen á ocupar ese puesto tengan el derecho de velar por los intereses de sus hijos, ya argentinos, interviniendo en el sorteo; pero, cree que estas funciones son esencialmente argentinas y que, con su intervención personal, no van á dar una garantía mayor que las que ofrecen las juntas creadas por la ley. La Comisión ha introducido también una pequeña modificación al proyecto del Poder Ejecutivo que decía que, cuando el presidente de la municipalidad ó el intendente sea extranjero, lo reemplazará el juez local superior; y ha hecho esa excepción porque, en muchos casos, ese juez puede ser el presidente de un tribunal superior de justicia y á veces no convenir trastornarlo en sus tareas ó mezclarlo en estas funciones habiendo muchos otros jueces que pueden desempeñarlas; y por eso la Comisión establece que, según los jueces que haya en cada localidad, el Poder Ejecutivo designe el que considere conveniente. Sr. Figueroa—Pido la palabra. En estas leyes, de carácter general, todas las resoluciones deben ser terminantes y definitivas. Está bien que en las partes donde no haya un juez superior intervenga un juez de paz en estas funciones; pero, en todo departamento en que ese juez superior existe, él debe intervenir; porque, cuanto más caracterizada sea la persona, hay más garantías. Como voy á votar por el proyecto del Poder Ejecutivo, pido que la votación se haga por partes; porque, como digo, yo estoy por el juez local superior. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 12 en la forma despachado por la Comisión, con excepción del artículo observado por el señor Senador por Catamarca. 696
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Sr. Presidente—Se va á votar el artículo observado en la forma propuesta por la Comisión. Si fuera rechazado, se votará como lo pide el señor Senador por Catamarca. —Se vota el inciso de la Comisión y se aprueba. —Sin observación se aprueban los capítulos 13, 14, 15 y
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16, así como del Título II, los capítulos 1º, 2º, 3º y 4º. —Se lee: Capítulo 5º.
Sr. Maciá—Pido la palabra. Esta reforma tiene importancia, señor Presidente. La Comisión ha creído que debía suprimir toda la última parte de este artículo, porque la obligación que se impone al Ministro de Guerra, una vez que el tribunal de clasificación de servicios, le presente la lista para ascensos, de hacer una relación fundada y que se den á conocer en la orden general las razones que haya tenido para elegir á unos oficiales y postergar á otros, está completamente reñida con el derecho que la Constitución da al Presidente de la República para hacer él los ascensos, y porque no puede de ninguna manera favorecer ni la disciplina ni el decoro mismo de la oficialidad, el que, en cada caso, se pongan en discusión las condiciones personales de cada uno, ni se puede tampoco exigir á los superiores esta satisfacción pública del desempeño de funciones de que ellos solos son responsables y que sólo á ellos ha confiado la Constitución. Creo que es bastante garantía para la oficialidad que la lista sea formada por el tribunal de clasificación de servicios, de tal manera que nunca llegue el caso que se presente al ascenso un oficial que no sea digno de obtenerlo. No se puede pedir á ese tribunal, que determine cada ascenso, sino que evite se den á quien no lo merezca; y obligar al Presidente de la República á que firme los ascensos dentro de una lista tan restringida que su papel quedará simplemente limitado á refrendar un decreto, sin que entre para nada su criterio y su libertad en la designación, es para la Comisión, enteramente contrario al espíritu de nuestra Constitución. Sr. Presidente—Si no se hace uso de la palabra se va á votar el capítulo 5.º —Se vota y aprueba. —Se lee el 6.º y dice el
Sr. Virasoro—Hago notar que esta referencia á los artículos no podemos establecerla aquí. Se ha suprimido, por ejemplo, el artículo 48, que va á modificar todo el orden de la ley. Esto se deja al encargado de redactar la ley. Sr. Maciá—Terminada esta sanción iba á indicar que se autorizara á la Secretaría á hacer la numeración de artículos y correlación de las citas; pero, cuando la Comisión despachó, no pudo menos de hacer estas rectificaciones, para que los señores senadores pudieran darse cuenta de cuáles eran las referencias reales que existen en el despacho de la Comisión. Sr. Figueroa—Pido la palabra. Voy á pedir que se vote expresamente este artículo 49 del proyecto del Poder Ejecutivo, que corresponde al 61 del proyecto de la Cámara de Diputados. 697
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Yo siempre, señor Presidente, no sé si será por mi edad, tengo por regla de criterio mantener lo existente, cuando no se dan razones que evidencien la utilidad de la modificación. En la ley de ascensos vigente, para establecer el tiempo para el ascenso, se establece, por el artículo 49, que, para ser nombrado capitán, es necesario tener cuando menos dos años como teniente primero, que es lo que proyecta el Poder Ejecutivo. La Cámara de Diputados ha elevado ese plazo á tres años y la Comisión del Senado acepta esta modificación. Estos jefes de sección, como se llaman en el orden militar los alféreces, tenientes y subtenientes, no tienen razón de ser si, de subteniente para llegar á teniente segundo se necesitan dos años, de teniente segundo á teniente primero dos años; y, de teniente primero á capitán dos años; y, ahora, para llegar á capitán se le aumenta un año más; cuando, dado la edad y las condiciones que estas personas pueden tener, no encuentro que la Comisión haya dado razón alguna para este aumento, que importa una modificación al proyecto del Poder Ejecutivo. Si esta ley ha sido confeccionada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley actual, yo no encuentro razón para que se varie el término aumentándolo en un año. Me refiero al artículo 49 que establece que, según el proyecto del Poder Ejecutivo, para llegar al grado de capitán se necesitan dos años de antigüedad en el grado anterior de teniente primero. Sr. Maciá—Pero el artículo 49 se refiere á los ascensos de tropa. Sr. Presidente—Es el 61. Sr. Figueroa—Que corresponde al 49. Voy á pedir que se deje como está, es decir, que se exija cuando menos dos años de antigüedad como teniente primero y que se supriman las palabras «haber mandado tropa durante seis meses en su grado». Voy á dar la razón que tengo para pedir la supresión de esas palabras. Me parece que, tratándose de esos oficiales, la función de ellos no solamente es la de mandar tropa sino que tiene otras tan importantes como ella, como es la de los ingenieros que tienen á su cargo la construcción de obras militares, y como también los que desempeñan funciones en Europa de primera clase; y se verían en la necesidad de tener que abandonar los cargos que desempeñan en otra parte para venir á mandar por seis meses tropa, para ponerse en condiciones de ascenso. Esta ley, que es tan liberal para todos, en lo único que ha sido, diremos así, un poco mas severa es en la exigencia que se le impone al teniente primero para subir á capitán, pues en vez de dos años, que es lo establecido por la ley actual, se le exige tres, como también esta nueva exigencia de que haya mandado tropas durante seis meses. Pido, pues, que se vote este artículo en la forma propuesta por la Comisión; y, si fuera rechazado, propondría que se votara tal como lo ha proyectado el Poder Ejecutivo. Sr. Maciá—La Comisión mantiene su artículo. Ya ayer dí algunos de los fundamentos por qué la Comisión había aceptado el despacho de la Cámara de Diputados, despacho que, entiendo, el Poder Ejecutivo ha aceptado también: por lo menos en el estudio que hemos hecho con el señor Ministro, de la ley, éste no ha manifestado ninguna disconformidad con el artículo. Desde luego, en mi concepto, comete un error el señor Senador por Catamarca; porque, cuando el artículo exige que, para ascender de teniente á capitán, se haya mandado tropa, en su grado, durante seis meses, entiende que esas funciones de mando se cumplen en una arma, y por 698
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cada oficial dentro de su especialidad. El teniente de ingenieros no será sacado de su batallón para llevarlo á un batallón de caballería, porque el mando de tropa que se le exige es dentro de la clase y especialidad á que pertenece en el ejército. Lo que se exige es función de mando en su arma y en su grado durante seis meses. Por consiguiente, no hay el peligro que indicaba el señor Senador por Catamarca. Por otra parte, aunque en los grados inferiores esté establecido el límite de dos años como mínimum, para el ascenso, no se puede negar que el ascenso de teniente á capitán es el más delicado de todos los delicados de la jerarquía militar, porque es el momento en que el oficial va á dejar de ser un oficial, que procede normalmente y por regla general bajo las órdenes de otros, y empieza á ser un oficial que actúa con responsabilidad y con iniciativa propia, en una esfera completamente distinta de la subalterna y al cual, por consiguiente, hay derecho para exigirle más competencia y más práctica. De manera que los tres años, que no son excesivos, en las condiciones actuales del ejército, una vez que el escalafón se va á cerrar, están determinados como exigencia de garantía respecto á las condiciones intrínsecas del valor que debe tener un capitán en el ejército actual, que no sólo demanda una instrucción correspondiente á las funciones que va á desempeñar sino también el ejercicio de mando que lo habilita para desempeñar debidamente su puesto. Por estas razones, la Comisión sostiene su despacho. Sr. Figueroa—Pido la palabra para una ligera rectificación. Nunca he pensado que á un teniente de ingenieros lo vayan á mandar á un regimiento de caballería; pero, creo que no es absolutamente indispensable mandar tropas, puesto que puede haber un teniente muy capaz que no manda tropas. Sr. Maciá—Pido disculpas al señor Senador si he entendido mal. Sr. Figueroa—Entonces yo he propuesto esto: que se borre «mando de tropa», pues no lo considero necesario; porque, como he dicho, hay otras funciones importantes donde un oficial puede mostrar sus aptitudes. Sr. Maciá—Le pido disculpa al señor Senador por Catamarca, si he entendido mal sus palabras; pero, me parece, que de la materialidad de lo que ha dicho se desprende tan clara la interpretación que yo dí, que es excusable que me haya equivocado. Debe fijarse, entre otras cosas, en que si suprimimos en el artículo 2º este «mando de tropas», durante los seis meses que se requieren, tendremos que modificar el artículo 32, que exige para mayor haber tenido, por lo menos, 5 años de mando de tropa en todos los grados; y, entonces, ya vamos á cambiar la contextura de la ley y la armonía de todas sus prescripciones. Nada más. Sr. Ministro de Guerra—La tendencia de la Cámara de Diputados ha sido seguramente dar á la oficialidad subalterna mayor madurez y juicio, para el mando de la tropa, á fin de evitar la creación de oficiales meramente técnicos. El Poder Ejecutivo adhirió á esta modificación de la Cámara de Diputados, por esa consideración y aceptó también un año más de antigüedad en el grado de teniente 1º para ascender á capitán, respondiendo á los mismos principios, es decir, retardar más al oficial en sus grados subalternos para que llegue al grado de mayor, ya consagrado, por decirlo así, en su capacidad, para ascender más rápidamente en la escala superior. Esta es la tendencia de la modificación, que la pongo en conocimiento del señor Senador por Catamarca, para que no tenga los recelos que ha manifestado para votar este artículo. 699
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En cuanto á la supresión de las palabras «del mando de tropas durante seis meses» que se propone, también pediría al señor Senador que no insista en ella, para no tener, como digo, el peligro de conservar en nuestro ejército oficiales meramente teóricos, que no sepan desenvolverse al frente de las tropas que están destinados á mandar. Nada más. Sr. Figueroa—Pido la palabra. No conocía este pensamiento del Poder Ejecutivo, pues me parecía que él mantenía las disposiciones de la ley vigente. Tenía presente también que muchos ascensos se han hecho sin que los oficiales hayan tenido mando de tropas, desde que estaban en Europa desempeñando comisiones, y no comprendo que hoy, que tenemos un ejército joven y muy preparado en todas las materias científicas, que han hecho cursos especiales y han asistido á las maniobras en los ejércitos europeos, para instruirse prácticamente, que esos hombres que están estudiando porque no han tenido mando… Sr. Ministro de Guerra—Siempre será un oficial incompleto, si no ha mandado tropas; le sucederá lo que al médico que no ha asistido á los anfiteatros. Sr. Figueroa—Yo no comprendo un militar que no haya tenido nunca mando de tropa. Si la ley pusiera en el artículo 59, dos años de haber mandado tropa para el subteniente, teniente ó alférez que desempeñan las mismas funciones, yo me explicaría; pero que exija mando de tropa para cada uno de estos grados, no me explico, sobre todo teniendo en cuenta que se han hecho ascensos en oficiales que no han mandado tropa. Sr. Ministro de Guerra—El mando de tropa es la misión esencial. Sr. Maciá—Pido la palabra. La Comisión va á insistir en el artículo del proyecto tal cual está; porque, al fin y al cabo, el señor Senador por Catamarca tiene que aceptar que no puede ser lo mismo un teniente que ha mandado tropa durante un año que otro que no la ha mandado; y, siempre, para nuestro ejército, tiene que ser preferible que ese oficial llegue á capitán después de llenar estas condiciones. Por otra parte, ayer he insistido mucho en la diferencia que hay entre este proyecto y la ley actual de ascensos, y precisamente este proyecto remedia el inconveniente apuntado por el señor Senador por Catamarca, de que asciendan oficiales que no tengan la antigüedad debida y que no hayan prestado los servicios que deben tener para ascender; y es conveniente que el señor Senador por Catamarca piense que, si esta ley es muy liberal en todo, no es liberal en exigir competencia á los oficiales: al contrario, esta ley les exige mucho más que las leyes anteriores; y piense también el señor Senador que por esta ley se suprimen por completo, para en adelante, los oficiales de fila, porque esta ley quiere que todos sean oficiales de escuela, que egresen de Colegio Militar. Hay, como se ve, diferencias radicales entre esta ley y la ley de ascensos actual y es necesario mantener ese espíritu en el proyecto. Sr. Presidente—Se va á votar el capítulo 6º, referente á ascensos, con excepción del artículo 81. —Así se hace y se aprueba; aprobándose igualmente el referido artículo.
Sr. Presidente—Está en discusión el capítulo 7º. 700
Código Penal Militar • 1905 —Se vota este capítulo y se aprueba.
Capítulo II
Sr. Presidente—Está en discusión el Título III. «Retiro». Sr Mendoza—Pido la palabra. ¿Estamos en el título III? Sr. Presidente—Sí, señor. Sr. Mendoza—Voy á decir muy pocas para manifestar mi disconformidad con la modificación hecha por la Comisión, en este capítulo 5º, á la sanción de la Cámara de Diputados… Sr. Presidente—Me permito observar al señor Senador que todavía no está en discusión ese capítulo Sr. Maciá—Lo que está en discusión es el preámbulo ó sea los cuatro primeros artículos. Sr. Mendoza—Perfectamente, haré la observación en oportunidad. Sr. Presidente—Se van á votar los cuatro primeros artículos de este título, con las modificaciones propuestas por la Comisión. —Así se hace y se aprueba.
Sr. Presidente—Está en discusión el capítulo 1. Sr. Mendoza—Ahora es la oportunidad de manifestar lo que propongo. Decía que iba á pronunciar muy pocas palabras para manifestar mi disconformidad con la modificación hecha por la Comisión á la sanción de la Cámara de Diputados, por la cual voy á votar, si el despacho de la Comisión fuese rechazado, como lo voy á pedir; y he optado por este temperamento, porque entiendo que consulta mejor los intereses bien entendidos del ejército, que, sin duda, habrá tenido en vista el Poder Ejecutivo al formular su proyecto, tendiente á rejuvenecer los cuadros, facilitando así la rotación en todas las jerarquías Si esto es así, el Poder Ejecutivo no puede tener inconveniente ninguno en hacer que se coloque esta cuestión en una situación que pueda dar el resultado por él mismo anhelado. No se explica que, mientras por una disposición de esta ley se cierra el escalafón, se mantengan las edades de 68, 65, 63 y 60 años para tenientes generales, generales de división, de brigada y coroneles, respectivamente, límite al que, como todos lo sabemos, salvo unas excepciones, se llega sin el vigor físico suficiente para poder soportar las fatigas, no diré de una ruda y larga campaña, pero ni siquiera de cortas maniobras. El país y el ejército necesitan que sus generales sean relativamente jóvenes y que puedan en todo momento y en toda circunstancia ponerse al frente de sus tropas, sin que en ningún caso pueda ponerse en duda su vigor y su resistencia; y no quiero entrar á analizar los males y los perjuicios que se causarían al ejército si jefes intelectuales y con alta autoridad moral fuesen detenidos en su jerarquía de coronel y quizás impulsados al retiro, por imposibilidad de satisfacer sus legítimos derechos y sus justas aspiraciones. No hay, pues, en el sistema adoptado por la Comisión, ni rotación en las diversas jerarquías, ni rejuvenecimiento en los cuadros. Este es uno de los tantos motivos para dar mi voto por la sanción de la Cámara, que, como lo dije al principio, consulta mejor los intereses bien entendidos y permanentes del ejército. He dicho. 701
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Sr. Figueroa—No sé si he oído bien; pero, me parece que mi colega el señor Senador por San Luis propone la sanción del proyecto tal como ha venido de la honorable Cámara de Diputados. Yo no estoy conforme con esta sanción y daré brevemente los motivos que me determinan á pedir que se voten por parte separadamente los incisos. Dije al tomar la palabra, con motivo de las exigencias que hay para los tenientes primeros, para ascender á capitanes, que estaba por la conservación de lo existente, puesto que no había motivo fundamental para variarlo. Intervine en la discusión de esta ley como miembro informante de la Comisión en la Cámara de Diputados, y conservo recuerdos desde entonces, en que se decía que para los grados superiores, más que por el vigor intelectual, la autoridad moral viene por la edad, y por esto es que en esta ley, tomando el mínimum de edad de las leyes europeas que son las que sirven de base en estos casos, porque nada se improvisa, se exige la edad expresada en la ley vigente, que es igual al proyecto del Poder Ejecutivo. Yo disiento fundamentalmente, repito, en cuanto á la exigencia de la edad, que la Comisión acepta, para los oficiales subalternos; no creo que se perjudique en nada el servicio militar con que un teniente tenga cuarenta, cuarenta y tres ó cuarenta y cinco años. La Comisión rebaja diez años á lo establecido por la ley vigente. ¿Qué motivo ha tenido para esto? Se dice, señor Presidente, que se necesita mucho vigor físico en la oficialidad. Si nosotros tuviéramos en perspectiva una guerra, una campaña penosa, me explicaría la disminución de la edad; pero, el mismo señor miembro informante ha declarado que todo está tranquilo, que este es un país de trabajo, de inmigración y de prosperidad. Si me dijeran, señor Presidente, que hay necesidad de que estos oficiales tengan que comer mal, no dormir ó dormir al raso, me explicaría la modificación; pero, no hay nada de esto. Hoy se viaja cómodamente en tren, se come admirablemente, como no se comía en el Colegio Nacional en el tiempo que nosotros nos educábamos; de modo que todos los oficiales están bien comidos, dormidos y vestidos, y, en tal caso, ¿por qué á un hombre de cuarenta años lo hemos de echar á la calle? Con esa ley va á suceder lo que sucedió con la ley de jubilaciones, por la cual á un hombre, á la edad que era un elemento bueno, en verdadero vigor intelectual, lo jubilaban; y el Congreso ha tenido que modificar aquella ley. Un hombre á los cuarenta años es un hombre vigoroso, fuerte, útil, y sobre todo, ¿cuáles son las funciones que prestan en el despacho militar? Lo estamos viendo todos los días. El año 74, en el Ministerio de la Guerra no había sino civiles; y tuvo que venir más tarde la reglamentación para obligar que aquellos servicios se prestaran por militares; con lo que se hacía una verdadera economía, dando colocación útil á oficiales que no la tenían en sus cuerpos. Hoy tienen, para ser ocupados, la oficina de excepciones, la intendencia, los arsenales y todas las oficinas militares, donde tienen cabida los oficiales. Entonces, ¿por qué se declara inútil á un oficial á los cuarenta años? Esto de declarar inútil á los cuarenta años es antieconómico porque la Nación tendrá que pagar no solamente doble y triple sueldo sino también doble ó triple pensión. Además, por decreto vigente, los retirados no pueden desempeñar funciones civiles. Se ha declarado incompatible el estado del retiro con el desempeño de otros empleos civiles, cosa que 702
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Capítulo II
no hace la ley civil de pensiones, puesto que ella establece que un jubilado puede desempeñar otro empleo, pero no percibe la jubilación mientras desempeña este empleo y mientras que el militar no puede desempeñar ningún puesto. ¡De manera que un hombre, á los cuarenta años, no puede desempeñar empleo civil! Yo no encuentro lógica ninguna en la escala proyectada por la Comisión. La escala proyectada por el Poder Ejecutivo es la misma establecida por la ley actual, la que no ha hecho sino, copiar discretamente lo que tienen establecido naciones adelantadas y con larga experiencia militar, y á la sanción de ella han contribuido argentinos bien experimentados, técnicos y científicos como el general Mitre, teniente general Roca y el doctor Pellegrini; y en esa ley no se establece que los capitanes, á los cuarenta años, sean considerados inútiles. Estos oficiales no tienen necesidad de andar en campaña, ni en puestos de sacrificio: pueden revistar en las construcciones militares, en las oficinas públicas, en la Intendencia y en muchas otras reparticiones militares. Días pasados leí un artículo que decía que los senadores que pasaran de tal edad debían declararse incompetentes para desempeñar el puesto! (Risas). De manera que, si la Comisión cree que debe hacerse esa rebaja, debemos hacerla de modo que haya correlación, rebajando á todos dos años. La Comisión acepta el proyecto del Poder Ejecutivo sólo para los generales en sus diversas jerarquías y modifica de coronel hasta mayor, y deja para los oficiales inferiores la edad que ha sancionado la Cámara de Diputados, de lo que resulta que no hay proporción en la escala. Las funciones de los oficiales pueden desempeñarse bien á la edad establecida en la ley actual, por ejemplo, á los 55 años, y un capitán á los 53 es una persona de vigor físico suficiente para el buen desempeño de su cargo, y no hay razón para pasarlo á retiro á los 50 y 46, como se proyecta. Por estas ligeras consideraciones, voy á pedir que se vote el artículo de la ley vigente, es decir, lo que proyecta el Poder Ejecutivo; y, en todo caso, si la Comisión aceptara, podríamos bajar á todos para que haya correlación. Sr. Maciá—Pido la palabra. Los señores senadores por San Luis y Catamarca han puesto en discusión los tres proyectos: el de la Comisión, el de la Cámara de Diputados y el del Poder Ejecutivo. La Comisión comprende, señor Presidente, que el proyecto intermedio que presenta, no puede ser nunca un proyecto definitivo y estable. Ella ha tomado en consideración, antes que nada, la situación actual y las vacantes que hay en grados superiores, considerando que lo mismo el escalafon que esta escala de edades deben ser modificados. No quiero dar largamente las razones en que fundo esta opinión, sobre todo respecto al escalafón, porque no está en discusión; pero, si el honorable Senado encuentra el despacho de la Comisión impropio é inadecuado, desde luego, señor Presidente, declaro que en caso de optar, yo optaría por el despacho de la Cámara de Diputados. De ninguna manera me convencen los argumentos del señor Senador por Catamarca. La Comisión, cuando en los grados subalternos del escalafón ha disminuido las edades, lo ha hecho en obsequio, principalmente, de los oficiales que ocupan esos grados; porque, como ayer decía, no se comprende que pueda tener utilidad en el ejército un hombre que, después de los cuarenta años, no ha podido pasar de subteniente ó teniente, lo que lleva la presunción clara y evidente de su incapacidad para la carrera militar; y, como esta ley no es de tutoría de individuos 703
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sino de conservación del ejército, lo que debe primar en todas sus prescripciones es el espíritu y la conveniencia militar. No podemos, por medio de esta ley, tutelar individuo por individuo; mal nos iría, señor Presidente, si adoptáramos el sistema del señor Senador por Catamarca, de tener tenientes y subtenientes de cincuenta años, que, es claro, tienen que estar en la Intendencia ó en el Ministerio; porque, frente á una sección ó una compañía, serían el hazme-reir de todos los subalternos; y esto no puede ser. Pero, con estos subalternos de esta edad, que se conservan porque comen bien, duermen bien y pasan una vida regalada en tiempo de paz, si la guerra sobreviniera ¿qué sucedería? Que habríamos tenido en el cuadro estos oficiales, que no pueden prestar servicios á la República, y tendríamos que reemplazarlos por oficiales jóvenes capaces de tener la actividad que necesitan las funciones de guerra. De manera que habríamos adoptado el temperamento más caro é inconducente para el caso que debe prever la ley: el caso de una guerra. En las dos bases fundamentales de la organización durante la paz: cuadros completos de personal apto y perfecto funcionamiento de la administración, como decía ayer; estas son las razones que ha tenido la Comisión para proyectar esa rebaja. Es verdad que á los cuarenta años puede ser fuerte un subteniente. Sí, señor Presidente; la generalidad de los hombres son fuertes á esa edad; pero, no son subtenientes cuando valen; son algo más, si han ingresado á los veinte años en el ejército, como se ingresa al salir del colegio militar. El buen oficial no es subteniente á los cuarenta años, porque subtenientes son hasta los veinticuatro ó veinticinco. De manera que importa poco el argumento de que sean fuertes á los cincuenta años, si no son más que subtenientes. La consideración de que tal vez vamos á encarecer el gasto del ejército y aumentar las pensiones de retiro, si no conservamos la escala del Poder Ejecutivo, en la Comisión, ha sido tomada en cuenta de una manera relativa. La Comisión cree que si, por la justa armonía que por esta ley se establece, por las garantías que se dan á todos los oficiales, de tener la justicia y la facilidad del ascenso aseguradas, se obtiene la seguridad de que cada oficial esté tranquilo en su grado, bajo la tutela de esta ley, la República habrá ganado bastante, con lo que ganará la organización y disciplina del ejército, con lo que ganará con hacer desaparecer todos los gérmenes de perturbación en el ejército, adoptando la escala que mayores garantías ofrezca y bien compensado estará el sacrificio pecuniario que se haga. La Comisión aconseja su proyecto de edades, una escala que forzosamente debe ser reformada, como dije antes, relativa, de un escalafón que es escaso y que será probablemente modificado dentro de poco y solamente en ese concepto. He dicho. Sr. Figueroa—Yo estaba conforme con una parte del despacho de la Comisión, porque decía: ó se mantiene la ley vigente ó se mantiene una escala igual para todos los grados, como ha aceptado la Comisión de la sanción de la otra Cámara. En primer lugar, entiendo que esta ley está calcada en otras leyes; de manera que entra en la posibilidad de que haya tenientes y subtenientes, como en todas las legislaciones del mundo, aptos para desempeñar las funciones de su cargo á los cuarenta y ocho á cincuenta años. Y tan entra en la posibilidad, que la ley vigente no es sino el resultado de la experiencia de otras naciones. En la discusión de esa ley tomaron parte el general Mitre y otros miliares competentes, y no 704
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comprendieron que fuera una novedad que hubiera tenientes de cincuenta años desempeñando empleos militares, ni que fuera desdoroso; sería como decir que es desdoroso para un juez si no llega á ser miembro de la Corte Suprema. Cuando se establece una regla ó una escala, no se espera que todos los alféreces han de ser generales, ni que los médicos han de llegar á ser decanos de la Facultad, ni los abogados magistrados de la Corte; puede ser que pasen toda su vida en posiciones subalternas sin que sea desdoroso. A un teniente que manda bien y que por distintas circunstancias no ha ascendido, no hay que declararlo inútil, joven aun, como lo es á la edad de cuarenta años. Muchas veces esos militares van á las oficinas, porque les gusta ó porque son casados y quieren una posición más tranquila desempeñando funciones que antes eran confiadas á los civiles. El mismo señor Ministro ha declarado que, dado el escalafón, tenemos más coroneles que tenientes y alféreces y que esto altera la estructura del ejército. ¿Por qué entonces declarar inservible á un militar de cuarenta años que puede desempeñarse en una repartición militar? ¿Por pálpito? Esto no se hace en ninguna parte del mundo. Esta ley vigente, lo repito, fué sancionada con la colaboración de los generales Mitre, Roca, doctor Pellegrini y otras personas igualmente autorizadas. Yo no encuentro razón para que se retire á los cuarenta años de edad á un teniente que no ha podido ascender. Perfectamente, que le bajen dos años: que, en vez de ser cincuenta, sean cuarenta y ocho para el teniente y subteniente y para el capitán ocho años. Por la ley vigente el capitán se retira á los cincuenta y tres; es un hombre joven capaz de desempeñar otras funciones. La modificación que observo no conduce sino á producir vacantes para colocar unos en lugar de otros; y esto en un término de diez ó quince años ha de traer peligros económicos, como los ha traído la Ley de Jubilaciones, cuya reforma ha tenido que hacerse, porque se recargaba el Presupuesto sin mejorar el servicio público. Por la liberalidad de la ley, llegó el caso de haber una corte íntegra, incluyendo el Procurador del Tesoro y el secretario, con goce de jubilación y otra corte en ejercicio; y el Congreso se apresuró á modificar esto, porque comprendió que la jubilación debe ser un retiro que se acuerde por causa de incapacidad producida, por enfermedades ó por descanso por edad avanzada. Ahora yo digo: que puesto que el Tesoro le paga su sueldo de oficial bien puede prestar servicio en una oficina de excepciones, en las provincias, por ejemplo, en donde nada tiene que hacer, ó en una oficina de reclutamiento, en la que no tiene que hacer ningún esfuerzo físico y en la que puede desempeñarse aunque tenga sesenta años. Yo tengo cincuenta y ocho años y puedo desempeñar muy bien cualquiera de esas funciones; y sin embargo, por esta ley se declara inútil á un oficial á los cuarenta años. Como se ve, no se piensa en la economía de esta ley y en todos los gastos que va á producir y se procede sin obedecer á ninguna lógica. Yo comprendo que la habría en rebajar dos años á todos los comprendidos en la escala de la ley vigente; pero, no encuentro razón alguna para que se haga como lo proyecta la Comisión, que no guarda proporción respecto de los grados superiores con los inferiores. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Este es el único punto en que el Poder Ejecutivo no ha podido ponerse de acuerdo con la Comisión, porque el Poder Ejecutivo, señor Presidente, sostiene íntegramente su proyecto originario en lo que respecta al mantenimiento de la escala de límite de edad para el retiro, escala que 705
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es la que está determinada en el artículo 5.º del título I de esta ley; y el Poder Ejecutivo mantiene su proyecto, no solamente porque lo considera equitativo, sino porque es en esta parte igual á la ley vigente; ley que si bien no ha consagrado derechos permanentes á los jefes y oficiales que componen el ejército, por lo menos les ha permitido estar hasta hoy bajo la impresión de que ella no iba á ser alterada sino por una causa muy fundamental que lo justificara. No creo que, en nuestra raza, los hombres de sesenta y ocho, sesenta y cinco, sesenta y dos y sesenta años respectivamente, á que aludía el señor Senador por San Luis, lleguen á esas edades en absoluta decadencia del vigor físico. No, señor Presidente, no es así, y el honorable Senado conoce muchos de nuestros generales que han alcanzado esa edad y que se mantienen todavía con el vigor físico necesario para desempeñar las funciones que pudiera encomendarles el país en caso de guerra; pudiendo agregar, además, que esta escala es exactamente igual á la que tiene la Francia, que es una potencia militar; que es la que tiene Italia, que tiene Bélgica y, por fin, la que tiene Inglaterra. Voy á dar el detalle de la escala que tienen cada uno de estos países, á fin de que el Senado posea un conocimiento completo de la forma en que se hacen los retiros en ellos. En Inglaterra, los subtenientes y capitales se retiran á los cuarenta y cinco años, los mayores á los cuarenta y ocho, los tenientes coroneles á los cincuenta y cinco, los coroneles á los cincuenta y siete, los generales á los sesenta y dos, los generales de división á los sesenta y siete y los feldmariscal no se retiran nunca; permanecen toda la vida en servicio. En Italia, el general de división se retira á los sesenta y cinco años, el general de brigada á los sesenta y dos, el coronel á los cincuenta y ocho, el teniente coronel á los cincuenta y siete, el mayor á los cincuenta y dos, el capitán á los cincuenta y los tenientes y subtenientes á los cuarenta y ocho años; pero, los generales de ejército, es decir, los que son tenientes generales en nuestro país, y los generales que están al mando de cuerpos de ejército, pueden ser mantenidos en servicio activo hasta los sesenta y ocho años. El límite para general de división es de sesenta y cinco años, pero pueden ser mantenidos hasta sesenta y ocho, si tienen comando y el rey así lo dispone. En Bélgica, los generales de división se retiran á los sesenta y cinco años, los de brigada á los sesenta y tres, los coroneles á los sesenta, los tenientes coroneles y mayores á los cincuenta y ocho y los capitanes y subtenientes á los treinta y cinco años. Como se ve, de las naciones que he mencionado, la Bélgica es la que más se aproxima á los límites de edad que ha sancionado la Cámara de Diputados y que aconseja la Comisión del Senado. Intencionalmente he dejado el Japón para el último, que es hoy una potencia militar de primer orden y que está dando al mundo entero ejemplo de organización militar, para decir al Senado, con toda la lealtad que le debo, que ese país el año pasado ha reducido el término de las edades de retiro, porque ha considerado, quizás por las experiencias obtenidas en la guerra que sostiene, que sus generales estaban ya un poco envejecidos para el comando: ha rebajado su escala dejándola exactamente igual á la que la Cámara de Diputados ha sancionado. No obstante, señor Presidente, de un antecedente que puede producir su impresión, creo que no debemos dejarnos seducir por él, porque aquella es otra raza, de clima tropical, en donde el vigor físico decae más temprano que en nuestro país. Son éstas las consideraciones que hice valer ante la Cámara de Diputados y que repito ante el Senado para mantener el proyecto del Poder Ejecutivo y pedir que se vote si fuera rechazado el de la Comisión. 706
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He dicho. Sr. Pérez—Pido la palabra. Es con sorpresa, señor Presidente, que he escuchado del señor Ministro la declaración de que es el único punto en que no ha podido ponerse de acuerdo con la Comisión de Guerra en el despacho de esta ley, el que se refiere á las edades de retiro de los generales y demás oficiales del ejército, pues creía que este despacho de la Comisión, modificando la sanción de la Cámara de Diputados en partes y aceptándola en otras, era el resultado de un acuerdo entre el señor Ministro y la Comisión… Sr. Maciá—Nó, señor; es de la Comisión puramente. Sr. Pérez—He fluctuado mucho antes de formar opinión definitiva en este asunto; he tenido conferencias particulares con el señor Ministro y también con los miembros de la Comisión y, en principio, estaba de acuerdo con la escala propuesta por el Poder Ejecutivo, porque me parecía que establecía una correlación lógica y regular respecto de los generales y de los oficiales en el ejército; pero, una vez que la Comisión mantiene las edades respecto de los tenientes generales y de los generales de división y de brigada, tal es como vienen propuestos en el proyecto del Poder Ejecutivo y las ha disminuído tan sólo en cuanto se refieren á los coroneles, tenientes coroneles y mayores, me parece que no establece una regla lógica y en armonía con la escala que debe mantenerse respecto de estas edades. Entonces, pues, nos encontramos en presencia de algo que no me parece que armonice con la misma escala presentada por el Poder Ejecutivo porque viene á establecer un claro muy sensible entre la edad que fija para el retiro de los coroneles y la que establece para el de los generales de brigada; lo mismo digo que existe ese claro respecto de los mayores y de los tenientes coroneles. Como la Comisión va á sostener, probablemente, esta disminución que ha hecho respecto de los coroneles, tenientes coroneles y mayores, yo voy á verme en la necesidad de optar por una ú otra sanción, ya sea la de la Cámara de Diputados ó la del Poder Ejecutivo, que establece esto con mayor regularidad; por lo cual desearía preguntar á la Comisión si ella aceptaría lo que establece el proyecto del Poder Ejecutivo respecto de la edad, y accede á retirar la modificación que ha hecho. Sr. Maciá—Nó, señor Presidente; la Comisión no aceptará nunca el proyecto del Poder Ejecutivo respecto á la edad de retiro de los subalternos; de modo que, rechazado el proyecto de la Comisión, sobre el cual volveré á hablar brevemente cuando el señor Senador por Jujuy deje la palabra, si éste es rechazado por el honorable Senado, la Comisión se inclina más á votar por el despacho de la honorable Cámara de Diputados. Sr. Pérez—Yo no voy á hablar más; sólo he querido formar mi criterio y saber si la Comisión aceptaría esa modificación respecto de los coroneles, tenientes coroneles y mayores, porque me parece que, habiendo aumentado la edad á los tenientes generales, generales de división y generales de brigada, no es lógico que haya disminuido la edad á los primeros; de modo, que yo estoy en la misma corriente de ideas que el señor Senador por Catamarca: si se rechaza el despacho de la Comisión, voy á votar por la sanción de la Cámara de Diputados. Sr. Maciá—Pido la palabra. La Comisión ha querido hacer un despacho que se adapte á la situación actual de nuestro país y mantener la edad de los generales, porque aquí, en el Senado, sabemos la frecuencia con que damos acuerdos y sabemos que en el escalafón hay vacantes de generales de división y de brigada. 707
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No urge, por consiguiente, disminuir la edad en estos grados. Se disminuye la edad de los coroneles, tenientes coroneles y mayores, porque tenemos en el escalafón setenta coroneles y existen ochenta y dos, lo que en realidad da doce de más; tenientes coroneles ciento cincuenta en el escalafón y hay doscientos cuarenta y nueve, noventa y nueve de exceso; doscientos mayores en el escalafón y doscientos diez y seis en realidad, lo que da diez y seis de más sobre el escalafón que acabamos de sancionar. La Comisión, reduce por consiguiente, la edad en esos grados para que esta hinchazón desaparezca, y mantiene esta edad en los oficiales subalternos, porque cree que deben ser jóvenes, y que aquel que á los cuarenta años no ha podido salir de esa condición no vale la pena, para el ejército, de que permanezca en él por más tiempo. Sr. Figueroa—Voy á pedir que se vote por partes, porque yo no coincido en opinión con la Comisión. Sr. Maciá—Quiero hacer una ligera aclaración respecto al argumento, en que ha insistido tanto el señor Senador por Catamarca, asimilando las pensiones civiles con los retiros militares. Es necesario pensar que, en rigor de estricta justicia, lo que una nación gasta en pensiones civiles es siempre un exceso, porque es una gracia que la nación hace, pues no tiene obligación de pensionar á sus empleados civiles; pero, lo que gasta en retiro y pensiones militares, en todas partes del mundo se considera perfectamente gastado, porque la situación del militar en servicio es completamente distinta de la del civil. El militar entra á servir á la Nación consagrándole su vida entera, y la Nación se hace cargo de él y cuida de su familia después de su muerte, como única compensación á los sacrificios hechos por él; y no se puede deducir de lo que ha sucedido con las pensiones civiles, nada en contra de las pensiones militares. No comparemos, señor Presidente, lo que tenemos obligación de otorgar, porque es un deber nacional, con las gracias, que con más ó menos larguezas, hayamos podido conceder hasta ahora. Sr. Figueroa—Pido la palabra. Tengo la desgracia de no explicarme claramente ó el señor Senador no se ha dado cuenta de mis ideas. Yo no puedo nunca considerar iguales los motivos de una pensión civil con los de una pensión militar. He dicho esto; por la Ley de Pensiones Civiles fijamos la jubilación por tales servicio, computándolos dobles para los magistrados y los empleados de policía; de tal manera que un magistrado ó un empleado de policía, joven aún, era jubilado; lo que motivó la reforma de la ley que nos obligaba á tener dobles empleados: los jubilados y los en ejercicio, y temo que se proyecta otro tanto, si se disminuye la edad para el retiro. Creo que la edad fijada por la ley vigente es más equitativa y económica, y que, á un teniente á los cuarenta años y un capitán á los cuarenta y seis, no se les debe pasar á retiro, cuando están aún en actitud de desempeñar muchas funciones en la administración militar. Sr. Maciá—En lo que divergimos, parece, con el señor Senador por Catamarca, es en que, para él, el tipo del oficial es el de oficina, y para la Comisión el tipo del oficial es el del oficial en servicio y en las filas. Sr. Figueroa—Para mí es lo existente, porque creo que esos oficiales retrasados en sus ascensos pueden desempeñar bien otras funciones. Sr. Maciá—Es decir, el oficial de fila, hecho en la práctica, sin escuela, sin instrucción. 708
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Sr. Presidente—Se va á votar en particular, el capítulo primero del título III. Retiro, con excepción del artículo 5º, que se votará por incisos. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: «Artículo 5º: Los militares pasan obligatoriamente á retiro á las edades siguientes:
Capítulo II
Teniente general 68 años»
Sr. Presidente—Se va á votar. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Villanueva (R.)—Pido que se rectifique la votación. —Así se hace y resulta negativa.
Sr. Presidente—Ahora se va á votar como ha venido de la Cámara de Diputados. Sr. Secretario Labougle—(Leyendo)—Teniente general 65 años. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: «General de división 65 años».
Sr. Presidente—Se va á votar. —Se vota y resulta negativa.
Sr. Maciá—¿Pero, señor Presidente, no hemos votado ya el despacho de la Comisión y se ha rechazado? Sr. Presidente—Se está votando inciso por inciso. Sr. Virasoro—Empleo por empleo, se está votando. —Se lee: «General de división 63 años».
Sr. Presidente—Se va á votar. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Pérez—Después de haberse aceptado la idea de la Cámara de Diputados, debería votarse correlativamente todo el despacho. Sr. Presidente—El señor Senador por Catamarca tiene el derecho de pedir que se vote por incisos, y así se está votando. —Se lee: «General de brigada 62 años». 709
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Sr. Presidente—Se va á votar. —Se vota y resulta negativa. —Se lee: «General de brigada 60 años».
Sr. Presidente—Se va á votar. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: «Coronel 58 años». Despacho de la Comisión. —Se vota y resulta negativa. —Se lee: «57 años». Sanción de la Cámara de Diputados. —Se vota y resulta afirmativa. —Se lee: «Teniente coronel: 56 años». Despacho de la Comisión. —Se vota y resulta negativa. —Se lee: «54 años». Sanción de la Cámara de Diputados. —Se vota y resulta afirmativa —Se lee: «Mayor: 52 años». Despacho de la Comisión. —Se vota y resulta negativa. —Se lee: «50 años». Sanción de la Cámara de Diputados. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Virasoro—Ahora se puede votar todo lo demás, porque está de acuerdo el despacho de la Comisión con la sanción de la Cámara de Diputados. —Apoyado.
Sr. Presidente—Se va á votar el resto del artículo. —Se vota y se aprueba. —Se lee el capítulo 2º y se aprueba así como el 3º, 4º y 5º. —Se lee: Capítulo 6º.
Sr. Secretario Labougle—Se ha suprimido las palabras que hubieran sido, además, guerreros del Paraguay. Sr. Maciá—Ayer dí las razones de esta supresión. La Comisión cree que la gracia debe ser igual para todos y no hay por qué hacer excepciones á favor de los guerreros del Paraguay. Sr. Secretario Labougle—Se ha restablecido el artículo 21, que la Cámara de Diputados había suprimido. Sr. Maciá—Pido la palabra. La Comisión aconseja acordar para esas gracias los mismos plazos que se otorgan para las demás: de manera que la Comisión aconseja el artículo en esta forma: Dentro del mismo plazo de 710
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tres meses, los oficiales que tengan treinta años de servicios, computadas las campañas, podrán pasar á retiro con el máximum de la pensión, de su grado, calculada como lo disponen los artículos 14 y 15. Quiere decir, que se les hace la gracia de que se les haga, con arreglo á la liquidación de esta ley, el ligero beneficio de que se acumule al sueldo la ayuda de costas y el prest, para ajustar la pensión. Sr. Presidente—Si no se hace uso de la palabra, se va á votar el capítulo 6º.
Capítulo II
—Se vota y resulta afirmativa. —Se aprueba el resto del despacho.
Sr. Presidente—Está concluída la sanción de la ley militar. Se va á pasar á tratar las reformas al Código de Justicia Militar. Nota de la Dirección—El despacho de la Comisión del honorable Senado, referente al proyecto de reformas al Código de Justicia Militar figura en la página 876.
Proyecto de ley de la Cámara de Diputados El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Modifícase el Código de Justicia Militar de 13 de enero de 1898 en sus artículos siguientes: Art. 2º - Substituirlo por el siguiente: «Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes». Arts. 6º y 7º—Substituirlos por el siguiente: Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar, serán responsables por la violación ó por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso, y el Presidente de la República podrá hacer efectiva esta responsabilidad, ó por la vía disciplinaria ú ordenando el juicio en los casos y formas prescriptas por esta ley». Art. 8º—Agregar al final lo siguiente: «pero, mientras desempeñen las funciones judiciales y al solo efecto de ellas, serán considerados como en actividad de servicio». Art. 15 .– Reemplazar las palabras «por Dios y por la patria» con las de «por la patria y por mi honor». Art. 25.—Reemplazar la palabra «comodoro» por contraalmirante» y ésta, por «vicealmirante». Art. 26.—Substituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra para tropa serán presididos por un coronel ó un teniente coronel, ó por un capitán de navío o de fragata, y se compondrán también de seis vocales, dos de marina de la clase de capitán de fragata ó teniente de navío y cuatro de ejército de la clase de teniente coronel ó mayor». Art. 41.—Substituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si la autoridad que ordena la formación del consejo lo creyera conveniente ó necesario podrá formarse éste tan solo con cuatro vocales». Arts. 46 y 47.—Entre estos artículos intercalar el siguiente: «Cuando el consejo se constituya 711
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para conocer de una causa y resulte, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una jerarquía inferior que aquella para la que fué constituido el consejo, éste será, sin embargo, competente para juzgarlos». Art. 47.—Cambiar las palabras «en el artículo anterior« por estas otras: «en el artículo 46». Art. 53.—Substituirlo por el siguiente: «Si el Presidente de la República lo estima conveniente, podrá autorizar la organización en tiempo de paz, de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1.º En las escuadras, divisiones navales de maniobra, buque en navegación, etc. 2.º En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República ó destacada á más de dos días de camino del asiento de los Tribunales permanentes. 3º En los casos del artículo 509, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención del consejo permanente sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz en los casos de los incisos 1º, 2º y 3º y con el procedimiento sumario de la sección I, libro III, en los casos á que se refiere el inciso 4º. Art. 56.—Agregar al final: «y retribución». Art. 57.—Substituirlo por el siguiente: «En caso de impedimento del fiscal general será éste reemplazado por el auditor general. Art. 59.—Suprimir las palabras «ú oficiales». Art. 62.—Suprimirlo. Art. 63.—Suprimir los incisos 5º y 6º. Art. 69.—Reemplazar las palabras «y prerrogativas» por: «y retribución». Arts. 69 y 70.—Entre estos dos artículos intercalar el siguiente: «En caso de impedimento accidental del auditor general, será reemplazado por alguno de los auditores de los consejos permanentes». Art. 73.—Substituir el inciso 2º por el siguiente: «Asesorar á los ministerios de Guerra y de Marina en lo que se refiere á la ejecución de las leyes orgánicas y administrativas del ejército y armada». Art. 86.—Substituir el inciso 3º por el siguiente: «Para los consejos de guerra de tropa, oficiales subalternos». Art. 100.—Substituirle por el siguiente: «Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiera ó no pudiera hacerlo, se le nombrará defensor de oficio, por el presidente del tribunal respectivo». Art. 106.—Substituirlo por el siguiente: «Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre militar en servicio activo». Art. 108.—Suprimirlo. Art. 110.—Suprimirlo. Art. 111.—Substituirlo por el siguiente: «Al defensor que no preste la debida asistencia á la defensa de su patrocinado ó no cumpla con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos apercibimiento ó arresto hasta por treinta días». Art. 114.—Agregar el siguiente inciso: «Inciso 5º. Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción ó secretario de uno ó de otro». 712
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Capítulo II
Art. 120.—Agregar el siguiente inciso: «Inciso 5º. Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos á la autoridad militar». Art. 127.—Agregar entre las palabras «cometido» y «en paraje», las siguientes: «en actos del servicio ó». Art. 130.—Modificar el inciso 1º así. «Cuando pertenecieren al ejército ó armada aunque por razón del lugar del hecho ó por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos á la jurisdicción militar al tiempo del delito». Art. 132.—Substituirlo por el siguiente: «Corresponde á los consejos de guerra el juzgamiento de todos los delitos que el tratado III de este código califica y castiga y que no tienen señalado tribunal especial en esta ley; y el castigo de las faltas, en los casos en que esa fuera la calificación correspondiente á los hechos probados ó cuando el procesado fuera acusado á la vez por delitos y faltas». Art. 133.—Substituir los incisos 2º, 6º y 11 por los siguientes: Inciso 2º. Reemplazar la palabra «delito» por «infracciones». Inciso 6º. «Asesorar á los ministerios de Guerra y de Marina en lo relativo á la ejecución de las leyes de justicia militar». Inciso 11. «Suministrar á los ministerios de Guerra y Marina los informes que le fuesen pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares». Inciso 8º. Suprimirlo. Art. 179.—Suprimir la palabra «absoluta». Art. 191.—Agregar como párrafo 2º: «La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio ó del perjudicado; pero, nunca para aprovechar personalmente de ella. En este último caso la denuncia no será admitida». Art. 204.—Suprimirlo. Art. 207.—En lugar de «judiciales» poner «civiles». Art. 231.—Suprimir el octavo párrafo que dice: «Si el culpable ha sido objeto de malos tratamientos». Art. 235.—Substituirlo por el siguiente: «Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario ó la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en la misma». Art. 237.—Suprimir el último párrafo que dice: «Si el interrogado no quisiera ó no pudiere firmar, se hará mención de ello y el acto valdrá sin su firma». Arts. 261, 262, 263, 264 y 265.—Suprimirlos. Art. 277.—Suprimir los tres últimos párrafos. Art. 315.—Substituirlo por el siguiente: «Los peritos que no sean militares ó no tengan sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los cuales deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado. Art. 330.—Substituirlo por el siguiente: «Todo jefe ú oficial procesado percibirá medio sueldo durante la instrucción del sumario. Elevada la causa á plenario, se le retendrá íntegramente el sueldo, cuando sufriera prisión preventiva rigurosa, y lo mismo se hará durante toda la tramitación de la causa en los casos de robo, hurto, defraudación ó malversación. Si fueran absueltos, se les devolverá la parte que dejaron de percibir». Art. 331.—Substituirlo por el siguiente: «A los procesados de la clase de tropa les será retenido el sueldo íntegro durante toda la tramitación de la causa, el que les será devuelto, en caso de que corresponda su devolución, después de terminado el proceso». 713
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Art. 349.—Suprimirlo. Art. 350.—Suprimir las palabras: «de prestado el juramento» y el último párrafo del mismo artículo. Art. 387.—Modificar su primer párrafo en la siguiente forma: «Retirado el consejo á la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: «Substituir el paréntesis del inciso 1º con el siguiente (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos, al hecho producido á la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo)» Substituir también el paréntesis del inciso 2º por el siguiente: «(se referirán por separado cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho en la clase y duración de la pena).» Arts. 398 y 399.—Entre estos artículos agregar: «Art… Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones ó errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no haya podido salvarse por medio de las únicas diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 369, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, á partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción ú omisión que motiva la nulidad y, devolviendo el proceso, señalará las diligencias que deban ampliarse ó practicarse de nuevo. Art. 406.—Substituirlo por el siguiente: «En la aplicación de las penas se observarán las reglas siguientes: 1º Si la pena fuese de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. 2º. La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría. 3º. En caso de empate decidirá el Presidente. 4º. Si los votos se fraccionasen en varias opiniones sin que alguna de ellas tuviese mayoría se procederá á una nueva votación y si ella diese igual resultado se aplicará la pena que resulte ser la intermedia entre las votadas.» Art. 409.—Suprimir las palabras «pudiendo hacerlo en disidencia cualquiera de estos últimos.» Art. 439.—Suprimir el inciso 5º. Art. 446.—Suprimir la letra a) del inciso 2º. Art. 460 y 461.—Suprimirlos. Art. 465.—Suprimir el inciso 2º. Art. 470.—Agregar al final el párrafo siguiente: «En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el Consejo de Guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos.» Arts. 482 y 483.—Substituirlos por el siguiente: «La sentencia de muerte, se ejecutará públicamente y de día, á las veinticuatro horas de hecha la notificación. No podrá ejecutarse los días de fiesta cívica.» Art. 497.—Modificar el primer párrafo en la forma siguiente: «abierta la audiencia el presidente del consejo procederá» y suprimir en el inciso 3º las palabras «á juicio del consejo.» Art. 500.—Substituirlo por el siguiente: «El presidente examinará verbalmente los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado. Art. 501.—Suprimir las palabras «á juicio del consejo». Art. 502.—Reemplazar las palabras á «juicio del consejo» por «el presidente», y suprimir el párrafo 2º. Art. 503.—Parte final. En lugar de las palabras «se les dará un breve plazo» poner «el presidente les dará». 714
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Capítulo II
Art. 504.—Substituir las palabras «fijando al efecto un plazo improrrogable no menor de dos horas ni mayor de seis» por estas otras: «fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas». Art. 505.—Reemplazar las palabras, «durante el plazo establecido en el artículo anterior» por «durante la audiencia». Art. 507.—Suprimir al final las palabras: «con sujeción á lo establecido en el procedimiento de tiempo de paz» y agregar después de «sentencia» la palabra «correspondiente». Art. 508.—Cambiar las palabras: «tres horas» por «una hora». Art. 510.—Substituirlo por el siguiente: «El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá, según los casos, á los consejos de guerra permanentes ó á los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 53. Los recursos se promoverán para ante el Consejo Supremo.» Art. 519.—Substituirlo por el siguiente: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable; y la responsabilidad del inferior, como cómplice, sólo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución. Art. 523.—Agregar después de la palabra «deserción»: «insubordinación á mano armada». Art. 514.—En el inciso 1º poner punto y coma después de las palabras «tropa formada», y agregar al final del artículo: «Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuando mayor sea la gerarquía del que deba sufrirla.» Art. 529.—Substituirlo por éste: «Los delitos militares serán castigados con las siguientes penas, que se aplicarán por sentencia de Consejo de Guerra: 1º Muerte. 2º Presidio, 3º Prisión mayor. 4º Prisión menor. 5º Degradación.» Art. 532.—Suprimir las palabras «en los establecimientos militares destinados al efecto». Art. 533.—Suprimirlo. Art. 535.—Pasarlo al capítulo II. Art. 536.—En el párrafo 2º suprimir todas las palabras que siguen á «reglamentos.» Art. 537.—Suprimirlo. Art. 538.—Pasarlo al capítulo II y agregarle: «esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario en los casos que el Código la estableciera y no podrá ser impuesta á los oficiales superiores del ejército y armada, sino por sentencia del Consejo de Guerra. Art. 539.—Suprimirlo. Art. 545.—Agregar al final «debiendo las clases ingresar á dicho cuerpo ó compañía en condición de soldados con la excepción establecida en el artículo 4º del título 1º capítulo 1º de la Ley de Reclutamiento». Art. 549.—Pasarlo al capítulo II y substituir el último párrafo por el siguiente: «esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario, en los casos establecidos en esta ley.» Arts. 550 y 551.—Pasarlo al capítulo II. Art. 556.—Substituirlo por éste: «Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes: 1º Destitución ó baja. 2º Suspensión de empleo. 3º Arresto. 4º Suspensión de mando. 5º Apercibimiento. 6º Confinamiento. 7º Destitución de clase. 8º Suspensión de clase. 9º Recargo de servicio. 10. Calabozo. 11. Barra. 12 Plantón. 13. Fagina. En la marina puede también imponerse: 1º Cofa ó puente. 2º Prohibición de raciones espirituosas. 715
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Art. 558.—Agregar las palabras: «Destitución ó baja»; y después de este artículo colocar el artículo 538. Art. 559.—Después de éste, colocar los artículos 549, 550 y 551. Art. 562.—Substituir las palabras «en cualquier sitio adecuado que al efecto le señale» por las siguientes «en el cuarto de banderas.» Art. 565.—Modificarlo así «El máximum de pena de arresto será de seis meses y el mínimum de 24 horas.» Art. 572.—Suprimir las palabras «y privarle de los vicios de entretenimiento.» En el párrafo 2 del mismo artículo substituir las palabras «un mes» por «tres meses». Art. 574.—Substituir el párrafo 2 por el siguiente: «si por leyes penales posteriores á la infracción esta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio ó la condena.» Agregar como párrafo 4º el siguiente: «si la pena se ha impuesto ya por sentencia ejecutoria se substituye por la más benigna, por su clase y duración que se haya establecido en la ley posterior para la misma infracción declarada en la sentencia.» Art. 576.—Suprimirlo. Art. 589.—En lugar de las palabras «delitos de» poner «infracciones sujetas á la». Substituir «delito» por «infracción» y en reemplazo de «de los otros» poner «las otras». Art. 591.—Modificar el final en esta forma: «Penitenciaría por prisión mayor, arresto ordinario por prisión menor y multa por arresto militar». Art. 606.—Inciso 1º. Substituir la palabra «diez» por «veinte». Inciso 2º Substituir la palabra «ocho por «doce». Inciso 3º Substituir la palabra «cinco» por «ocho». Inciso 4º Substituir la palabra «tres» por «seis». Inciso 5º. Substituir la palabra «dos» por «cuatro». Art. 608.—Suprimirlo. Art. 609.—Suprimirlo. Art. 619.—En el inciso 3º substituir «ocho» por «doce». En el inciso 4º sustituir «cinco» por «ocho». En el capítulo «Motín» agregarle «y sublevación». Art. 625.—Substituir las palabras «el jefe ú oficial de más graduación ó antigüedad» por las siguientes: «los jefes ú oficiales de más graduación ó antigüedad que éstos». Art. 626.—Agregar después de la palabra «antigüedad» la siguiente: «que estos». Art. 628.—Substituirlo por el siguiente: Será castigado como promotor de motín el militar que estando la tropa reunida levante la voz en sentido subversivo ó excite de cualquier modo á la comisión de delito. Cuando no se pudiera descubrir el autor ó autores de la voz será quintada la unidad ó fracción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán castigados con apercibimiento, arresto ó prisión menor ó mayor, según las circunstancias y la gravedad del caso. Quedarán exentos de pena si se denuncia al verdadero culpable. Art. 630.—Suprimir las palabras «por tres á seis años». Art. 631.—Suprimir la palabra «menor». Art. 632.—Agregar después de las palabras «prisión mayor» las palabras «presidio ó destitución. 716
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Capítulo II
Después del artículo 632 agregar como artículo nuevo el siguiente: Art. (nuevo). Los militares que con fines subversivos sublevaren la tropa á sus órdenes ó sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con la pena de presidio por tiempo indeterminado. En estos casos los subordinados que hubiesen procedido por obediencia á órdenes de su jefe, quedarán exentos de pena, á menos que se pruebe que tuvieron conocimiento de que cometían una sublevación». Agregar en el título I, sección I, libro II, y como capítulo nuevo entre el I y el II el siguiente:
CAPÍTULO Rebelión Artículo 1.º—Cometen rebelión militar los individuos del ejército y armada que promuevan, ayuden ó sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional ó para impedir ó dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 2.º—Los culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero serán castigados: 1.º Con pena de muerte y degradación, los iniciadores, directores ó jefes, con mando superior en la rebelión. 2.º Con presidio indeterminado los demás jefes y oficiales. 3.º Con presidio hasta doce años ó con prisión ó confinamiento máximo, las clases é individuos de tropa. Art. 3º—Si la rebelión se produjere en presencia de enemigo rebelde, las penas serán: Presidio indeterminado, para los comprendidos en el inciso 1.º del artículo anterior; ocho á quince años de presidio, para los comprendidos en el inciso 2º del mismo; prisión ó confinamiento máximo para los comprendidos en el inciso 3º. Art. 4º—En todos los demás casos de rebelión militar la pena será: ocho á quince años de presidio para los comprendidos en el inciso 1.º del artículo 2.º; tres á ocho años de presidio para los comprendidos en el inciso 2.º del mismo; tres á cinco años de confinamiento para los comprendidos en el inciso 3.º. Art. 5º—Si los rebeldes desisten voluntariamente antes de producir hostilidades ó deponen las armas á la primera intimación de la autoridad, serán castigados en la forma siguiente: En los casos del artículo 2º, con prisión mayor de tres á seis años y destitución los comprendidos en el inciso 1º; con prisión mayor de dos á tres años y destitución los comprendidos en el inciso 2º; con confinamiento los comprendidos en el inciso 3º. En los casos del artículo 3º, las penas serán: prisión mayor de dos á tres años y destitución para los comprendidos en el inciso 1º; prisión menor y destitución para los comprendidos en el inciso 2º; recargo de servicio en su grado máximo para los comprendidos en el inciso 3º. En los casos del artículo 4º, se castigará: con prisión menor y destitución á los comprendidos 717
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en el inciso 1º, con arresto y destitución á los comprendidos en el inciso 2º; con recargo de servicio á los comprendidos en el inciso 3º. Art. 6º—La conspiración y la proposición se castigarán: en los jefes y oficiales con destitución ó suspensión del empleo y arresto, y en las clases ó tropa, con recargo en el servicio, ú otra pena disciplinaria. Art. 7º—Si durante la rebelión ó para llegar á ella, se cometiere cualquier otra infracción de carácter general ó militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones á que hubiere lugar. Art. 8º—El jefe ú oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios á su alcance para evitarlo, será castigado con arresto y destitución. Art. 9º—En los casos del artículo anterior las clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etc., que se rebela, serán castigados con penas disciplinarias. Art. 634.—Agregar las siguientes palabras: «del servicio» entre las de «orden» y «militar». Art. 636.—Agregar entre las palabras: «con» y «prisión menor» las siguientes: «arresto y suspensión de empleo, ó con destitución ó con». Art. 639.—En vez de «por una ronda» poner «por un agente de autoridad». Art. 640.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que contrajere matrimonio contrariando las disposiciones que el Poder Ejecutivo dictare al respecto, será castigado con destitución sin perjuicio de las responsabilidades que en aquella se le impongan.» Art. 641.—Substituirlo por el siguiente: «Incurrirá en prisión, destitución ó suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, el militar que acepte cargos, pensiones ú honores de gobiernos extranjeros sin permiso de la autoridad competente como asimismo el que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no sean aquellas que como premio de servicios ó campañas han sido autorizadas por el Congreso». Art. 644.—Pasarlo al capítulo «Desobediencia.» Art. 646.—Substituir el último párrafo por éste: «Si la insubordinación se produce fuera del servicio, se aplicarán: tres á ocho años de presidio en el primer inciso, á menos que las lesiones hubieran producido la muerte del superior, en cuyo caso se castigará con la de presidio ó muerte; prisión mayor en el inciso 2º y prisión menor en el inciso 3º». En el inciso 2º del mismo artículo, agregar después de «obra»: ó por vías de hecho sin llegar á tocarlo ó sin producir lesiones ó siendo éstas leves». Agregar además como inciso 4º al mismo artículo, lo siguiente: «Con prisión, si se le falta al respeto con gestos, modales ó acciones inconvenientes», y al final del último párrafo agregar «y penas disciplinarias en el 4º». Art. 654.—Suprimir la palabra «menor». Art. 657.—Substituir «prisión menor» por «arresto y suspensión del empleo ó con destitución» y entre las palabras «con» y «confinamiento» agregar «recargo de servicio ó con». Art. 664.—Donde dice «para sí ó los oficiales» poner «para sí ó para los jefes ú oficiales». Art. 667.—Substituir las palabras «condenado á prisión por cuatro meses ó un año ó á» por «castigado con arresto ó con suspensión de empleo ó con». Art. 671.—Suprimir en el inciso 2º las palabras «aunque sea». Art. 676.—Suprimir el segundo párrafo, inciso 2º. Art. 678.—En lugar de «el que» poner «el jefe ú oficial que». Art. 691.—En lugar de «los plazos» poner «e plazo». 718
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Capítulo II
Art. 692.—Modificar el último párrafo en la forma siguiente: «En tiempo de guerra, arresto, suspensión de empleo ó prisión ó destitución, según las circunstancias de cada caso. Cuando el abandono de destino exceda de quince días la pena será en todo tiempo, de destitución». Art. 693.—Modificar el principio así: «El militar que no estando comprendido en el caso del artículo 695 quebrante ó viole». Art. 709.—Substituir las palabras «condenado á prisión menor si» por las de «castigado con destitución ó cualquier otra pena disciplinaria según la gravedad del caso. Si los actos de violencia de que se trata, fueran calificados de delitos á que correspondan pena mayor, se les aplicará ésta con agravación. Art. 720.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo cause intencionalmente una falsa alarma ó introduzca confusión ó desorden en las tropas; será castigado con penas disciplinarias ó con presidio ó con muerte según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido. Art. 721.—Substituir las palabras «sufrirá de cuatro meses á un año de» por las de «será castigado con penas disciplinarias ó» Art. 722.—Substituir las palabras «será condenado á prisión menor» por las de «será castigado con pena disciplinaria».
CAPÍTULO VI Deserción Modificarlo así: «Art. 728.—Consuman deserción las clases é individuos de tropa en los casos siguientes: 1º Cuando faltan arbitrariamente á las listas de ordenanza por tres días consecutivos. 2º Cuando después de faltar por dos días á las listas de ordenanzas se les encontrare fuera del lugar de su destino y á distancia que evidencie el propósito de abandonar las filas. 3º Cuando se hallaren disfrazados ú ocultos á bordo de embarcaciones, prontas á zarpar. 4º Cuando estando en marcha las fuerzas á que pertenecieran ó en el momento de zarpar el buque de cuya dotación forman parte, no se incorporen á ella, ó se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso ó con pretextos ó con motivos que no sean legítimos. Art. 729.—Consumen también deserción los prisioneros de guerra que no se presentasen á las autoridades militares de la República dentro de los diez días siguientes á aquel en que recobrasen la libertad. Si el prisionero estaba en país extranjero, los diez días se contarán desde aquel en que tuvo la oportunidad de presentarse á alguna de las autoridades de la República. Art. 730.—En tiempo de guerra los plazos señalados en los artículos anteriores para considerar consumada la deserción, podrán ser reducidos por el Presidente de la República y por los comandantes en jefe en los bandos que dictaren. Art. 731.—El desertor que en tiempo de paz se presentare voluntariamente sin justificar su ausencia dentro de los diez días siguientes á aquel en que se considera consumada la deserción, será castigado con diez días de recargo en el servicio por cada día de demora en la presentación. En tiempo de guerra el desertor, voluntariamente presentado, será castigado en la forma y con las penas que establezcan los bandos de los comandantes en jefe. Art. 732.—En todos los casos de deserción se expresará en la sentencia ó resolución 719
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condenatoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviera contra el Estado en su calidad de individuo del ejército ó armada. Las clases serán destituidas. Art. 733.—Las condiciones establecidas en este capítulo para constituir la deserción y las penas de ella en los respectivos casos, se entenderán, sin perjuicio de las alteraciones que en uso de sus atribuciones se establezcan en los bandos, las autoridades especialmente facultadas para dictarlos. Deserción simple Art. 734.—La deserción que no va acompañada de las circunstancias enumeradas en el artículo 735, será castigada con calabozo y con recargo de servicio hasta tres años. Deserción calificada Art. 735.—La deserción calificada es la que se comete con algunas de las circunstancias siguientes: 1º En tiempo de guerra. 2º En territorio extranjero. 3º Con violencia, fractura, escalamiento ó saliendo del buque por lugares no autorizados. 4º Llevando embarcaciones pertenecientes á la armada, animales del servicio militar, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas ó prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar. 5º Hallándose en actos del servicio cumpliendo pena disciplinaria. 6º Habiendo cometido otra vez deserción. Art. 736.—La deserción calificada será castigada: 1º En el caso del inciso 1º del artículo anterior, con pena de muerte si se produjere frente al enemigo extranjero ó pasándose á sus filas. Con presidio ó prisión cuando se produjere frente al enemigo rebelde ó pasándose á sus filas. Con las mismas penas de este inciso ó con confinamiento en los demás casos de deserción durante el tiempo de guerra. 2.º En el caso del inciso 2º son presidio ó prisión. 3.º En los demás casos con confinamiento ó con recargo de servicio ó con ambas penas conjuntas según las circunstancias del caso. Art. 743.—Inciso 1.º en lugar de «fuera del pueblo, etc.» poner «fuera del lugar de su destino» suprimiendo: «y se le encuentre vestido de paisano ó con cualquier otro disfraz.» Suprimir el inciso 3º. Art. 744.—Suprimir las palabras «hasta nueve meses« y «hasta seis meses». Art. 760.—Substituir el segundo párrafo por el siguiente: «cuando la pérdida tiene lugar por impericia ó negligencia, la pena será de destitución ó prisión». 720
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Capítulo II
Art. 762.—Substituir en esta forma: «El jefe ú oficial que deliberadamente cause á un buque de la armada averías de que no resulte pérdida, será castigado en tiempo de paz con suspensión de empleo ó destitución ó prisión menor y en tiempo de guerra con prisión mayor ó presidio. Si las averías tienen lugar por impericia ó negligencia, la pena será de suspensión de empleo en el primer caso y destitución en el segundo. Si las averías se produjeran por abordaje y el abordado fuese un buque mercante, la pena será de suspensión de mando». Art. 774.—Substituir las palabras «por uno á cuatro meses« por «ó, destitución» Suprimir el título III libro III que trata «De los delitos contra el orden constitucional». Art. 820.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando á un inferior, ó que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con pena disciplinaria ó con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que á este corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución ó prisión mayor.» Art. 845.—Reemplazar después de la palabra «hurto» con lo siguiente: «Sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 595». Art. 852.—Agregar al final «esta disposición se le hará conocer en dicho acto». Art. 853.—Reemplazar las palabras «el delito de» por «la» y «otro delito diverso» por otras infracciones». Art. 862.—Inciso 3º agregar la pena de destitución. Art. 875.—Modificar el primer párrafo así: «La expresión «militar» comprende los individuos de tropa, las clases, y todos los que, con propiedad de empleo ó asimilación, forman el ejército y la armada de la República». Cambiar en los párrafos 2 y 3 la palabra «comodoro» por «contraalmirante»; esta, por la de «vicealmirante», y la de «vicealmirante» por la de «almirante». Sustituir el último párrafo por el siguiente: «La expresión «enemigo» se refiere no sólo á fuerzas extranjeras sino también á rebeldes, sediciosos ó sublevados. Suprimir los siguientes artículos: 635, 648, 650, 668, 669, 675, 684, 685, 686, 688, 696, 706, 708, 715, 718, 719, 724, 747, 757, 758, 772, 818, 819, 823 y 824. Disposiciones transitorias Art. 2.º El Poder Ejecutivo procederá á hacer una nueva edición oficial del Código á fin de incorporarle las disposiciones de la presente ley dando á los artículos la numeración que corresponda. Art. 3.º Dentro de los tres meses siguientes á la promulgación de esta ley el Poder Ejecutivo reglamentará las faltas de disciplina y sus penas de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Código Militar, debiendo incorporarse á dicho reglamento las prescripciones y principios de las Ordenes Generales para oficiales de las Ordenanzas Españolas. Hasta tanto no se decrete el referido reglamento, quedan subsistentes los artículos suprimidos en esta ley por referirse á faltas de disciplina que deberán incluirse en él. Art. 4.º Comuníquese al Poder Ejecutivo. 721
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Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á 23 de Agosto de 1905. Ángel Sastre. Alejandro Sorondo, Secretario.
Sr. Presidente—Está en discusión. Sr. Maciá—Pido la palabra. Ya expuse anteriormente la forma en que la Comisión había estudiado el proyecto de modificaciones al Código de Justicia Militar y me parece que el Senado debe tener presente, como lo tiene siempre que se trata de códigos y leyes de justicia, la inconveniencia que hay que estudiar en detalle las modificaciones, por el peligro que se corre de romper la conexión que establece siempre el codificador en todas sus disposiciones. Por consiguiente, haría moción para que estas modificaciones al Código de Justicia Militar se sancionen en una sola votación, como se ha hecho siempre con estas leyes. —Apoyado.
Sr. Presidente—Estando apoyada la moción del señor Senador por Entre Ríos, está en discusión. Si ningún señor Senador hace uso de la palabra, se votará. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Maciá—Antes de terminar la discusión, en nombre de la Comisión quiero hacer presente que se han hecho en el texto del proyecto de la Cámara de Diputados algunas modificaciones que considera más como errores de imprenta que como verdaderas modificaciones; y, para que no se extrañe que puedan aparecer algunas palabras cambiadas en algunos artículos sin que cambien en ningún caso el sentido de la frase, me voy á permitir entregar á la Secretaría la planilla de esas modificaciones, para que pueda hacerlas con entera sujeción al despacho de la Comisión y para que quede la debida constancia. Sr. Presidente—Se va á votar el resto del proyecto. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente—Invito al Senado á pasar á cuarto intermedio. —Así se hace siendo las 5 p. m.
Arturo Parody, Director de Taquígrafos. Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Septiembre 20 de 1905. 37ª sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 917-942.
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70a reunión
Capítulo II
Continuación de la 22ª sesión ordinaria. 21 de septiembre de 1905 Presidencia del señor Ángel Sastre
Diputados presentes: Acuña, Aldao, Alvarez (A.), Alvarez (J. M.), Amenedo, Argañarás, Astudillo, Aubone, del Barco, Barraquero, Barraza, Berrondo, Bustamante, Campos, Carbó, Carreño, del Carril, Castro, Cernadas, Contte, Cordero, Coronado, Correa, Crouzeilles, Dantas, Delcasse, Demaría, Domínguez, Elordi, Figueroa, Fleming, Galiano, Garzón, Gigena, González Bonorino, Gouchon, Grandoli, Guevara, Gutiérrez, Hernández, Irigoyen, Iriondo, Iturbe, Lacasa, Lagos, Lamas, Latorre, Ledesma, Leguizamón, Lezica, Lucero, Luro, Machado, Martínez (M.), Martínez Rufino, Meyer Pellegrini, Mohando, Monsalve, Moyano, Mugica, O’Farrell, Oliver, Ovejero, Padilla, Palacios, Parera, Peluffo, Pinedo (F.), Pinedo (M. A.), Robirosa, Roca, Rodas, Romero, Seguí, de la Serna, Silva, Uriburu (F.), Uriburu (P.), Varela, Varela Ortiz, Vedia, Vieyra Latorre, Villanueva, Vocos Giménez, Zavalla. Ausentes con licencia: Carlés, Comaleras, Martínez (J.), Rivas. Con aviso: Argerich, Balestra, Fonrouge, Martínez (J. A.), Olmos, Roldán, Victorica. Sin aviso: Astrada, Bejarano, Cantón, Ferrari, Fonseca, García, García Vieyra, Laferrère, Luna, Luque, Martínez (J. E.), Méndez, Naón, Parera Denis, Paz, Pera, Ponce, de la Riestra, Silvilat Fernández, Urquiza, Yofre.
Sumario: 1.—Comunicaciones del senado. 2.—Despacho de las comisiones. 3.—Moción para tratar las modificaciones del senado en el proyecto de ley de organización del ejército. 4.—Proyecto de ley, por el señor diputado Padilla y otros, acordando un subsidio al asilo de huérfanos de Tucumán. 723
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5.—Moción para tratar con preferencia el proyecto de ley acordando un subsidio al asilo maternal de Santa Fe. 6.—Proyecto de ley, por el señor diputado M. J. Campos y otros, autorizando una donación de tierras fiscales á la señora viuda del general Amaro Arias. 7.—Moción para tratar sobre tablas el proyecto presentado por el señor diputado Padilla, acordando un subsidio al asilo de huérfanos de Tucumán. 8.—Termina la discusión del despacho de las comisiones de obras públicas y de hacienda en el proyecto de ley relativo á la conmemoración del centenario de la Independencia. 9.—Mociones de preferencia para los siguientes asuntos: edificio para el museo histórico nacional; créditos al ministerio de justicia. 10.—Aprobación de un proyecto acordando subsidios á un asilo de Santa Fe, á otro de la Rioja y á un convento de Catamarca. 11.—Consideración de las modificaciones del senado al proyecto de ley orgánica del ejército. 12.—Sanción definitiva del código de justicia militar. 13.—Orden del día para la sesión siguiente. —En Buenos Aires, á 21 de septiembre de 1905, el señor presidente declara reabierta la sesión á las 4 y 20 p. m.
1 Asuntos entrados Comunicaciones del Senado —El señor presidente del honorable senado remite con modificaciones el proyecto de ley orgánica del ejército. —Y devuelve con una sola modificación el proyecto de ley reformando el código de justicia militar.
3 Moción Ley orgánica del ejército Sr. Domínguez—Pido la palabra. Antes de tratar la ley de marina, yo pienso que deberíamos terminar con la ley orgánica militar, porque la una está calcada sobre la otra, y no podríamos tratar primero la de marina, sin saber si la cámara de diputados acepta ó no las modificaciones del honorable senado, ó si insiste en su primera sanción. 724
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Entre las reformas que el honorable senado ha introducido, no hay sino dos que puedan dar lugar á discusión: las que se refieren al número de los conscriptos que deben formar parte del ejército y á los seminaristas. Las demás modificaciones, me parece que son sin importancia y que no darán lugar á discusión alguna. Por esto, hago moción para que despachemos inmediatamente la ley militar antes de entrar á ocuparnos de la ley de marina, y pido para ella el apoyo de mis honorables colegas.
Capítulo II
—Apoyado. —Ocupa su asiento en el recinto el señor ministro de guerra, general Enrique Godoy.
Sr. Demaría—Pido la palabra. El señor diputado lo ha dicho, señor presidente: exceptuando dos, las demás modificaciones del honorable senado, no han de dar lugar á mayor discusión: me atengo textualmente á sus propias palabras. Los dos artículos á que él alude y que se refieren al reclutamiento y á los seminaristas, en nada pueden afectar el régimen de la ley de marina. De manera que no puedo alcanzar, habiendo como hay el tiempo necesario para discutir este asunto, con la meditación y el estudio con que debe ser discutido, la razón de este apresuramiento. Ahora, personalmente, debo declarar que, habiendo el honorable senado alterado el artículo más fundamental de toda la ley, que es su eje, su base, lo cual importa una modificación substancial, no puede exigirse á los que queremos tratar esta cuestión con toda la conciencia y el estudio que su gravedad requiere, que nos pronunciemos sobre ella inmediatamente, y sobre todo, cuando el honorable senado ha dado una sanción contraria á la de la cámara, y cuando el poder ejecutivo, de acuerdo con la sanción de esa cámara, viene á pedirnos un cambio total de opinión. Por mi parte, necesito cuarenta y ocho horas, siquiera, para poder ir al fondo de la cuestión, que no ha sido tratada precisamente en la discusión á que dió lugar, hace pocos días, en el seno de esta cámara, porque había una conformidad general, establecida de antemano, sobre el artículo que aquí se votó. De manera que, propiamente, sería volver el asunto al estado de fojas 1; sería reabrir el debate sobre este artículo, y declaro que si la cámara resuelve hacerlo hoy, tendré que afrontarlo, pero manifestándole de antemano, la falta de precisión en los datos, la insuficiencia en el método y claridad de que adolecerá la exposición que me veré obligado á hacer. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo he manifestado que hay dos artículos en los cuales puede hacerse discusión. Es lo general que en todas las leyes haya discusión, y menos mal cuando hay sólo dos artículos que pueden dar lugar á ella. Recuerdo que hice moción para que se tratara esta ley militar con una anticipación de diez ó doce días, y la cámara resolvió tomarse casi un mes. Se ha discutido ampliamente muchos días, sobre todo en sus partes fundamentales, y no creo que sea necesario ahora una preparación especial, y menos tratándose de un diputado como mi distinguido colega, bien preparado en materia militar, que nos ha hecho aprender á muchos, por lo menos á mí, cosas que no sabíamos. 725
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Probablemente yo he de pensar en la misma forma que el señor diputado, y si no lo acompaño ha de ser en la cuestión económica nada más. Por estas razones, voy á insistir en que se traten sobre tablas las modificaciones del senado. Sr. Leguizamón—Pido la palabra. Cualquiera que sea la moción que se vote quiero pedir á la cámara que antes de tratar, ya sea la ley de marina, para la que está señalado el día de hoy, ya sea la ley orgánica del ejército, termine el proyecto que ayer quedó en discusión. Falta sólo un artículo, me parece, porque presumo que el señor diputado Campos no va á sostener su proposición desde que la comisión ha despachado su proyecto en una reunión á la que él ha concurrido, aceptando el despacho. De manera que cualquiera de las preferencias que se acepte, creo que debe subordinarse á terminar esta ley, que es conveniente mandar pronto al senado, á fin de que quede sancionado este año para que se pueda preparar todo lo necesario para conmemorar la revolución de Mayo. Sr. Presidente—¿La moción del señor diputado es para que se traten sobre tablas las modificaciones del senado en el proyecto de ley militar? Sr. Domínguez—Sí, señor; y para fundarla más voy á agregar dos palabras. Tratándose del presupuesto, la sanción de esta ley puede variarlo completamente y obligar á la comisión á sacarlo de la imprenta para rehacerlos. Si esto se ha de hacer, que se haga cuanto antes. Sr. Roca—Pido la palabra. Simplemente para rectificar dos apreciaciones que ha hecho mi distinguido colega el señor diputado por Santa Fe, porque creo que pueden tener su importancia para el voto que ha de dar la honorable cámara en este momento. No creo que sea totalmente exacto el argumento que acaba de formular sobre la confección del presupuesto, por cuanto me imagino que la comisión no habrá tomado como base un proyecto de ley que sólo ha recibido sanción de una de las cámaras. Sr. Domínguez—Yo no he dicho eso. Sr. Roca—Son opiniones que estoy manifestando. Por lo tanto, cualquiera que sea la solución que dé el voto de la cámara, el presupuesto del departamento de guerra tendrá que rehacerse de acuerdo con la nueva ley orgánica definitiva del ejército. Tampoco creo que sea exacto el argumento en lo que se refiere á la imprescindible necesidad de sancionar la ley militar antes de haber sancionado la ley de marina, por cuanto los artículos que han sido modificados en la ley militar no afectan ninguna disposición fundamental de la ley de marina; y por que si se aceptara ese criterio no bastaría la sanción de la cámara, sino que sería necesario esperar que este proyecto volviera nuevamente al senado, que fuera convertido en ley definitivamente, y la ley de marina tendría que sufrir necesariamente un aplazamiento. Por estas razones voy á votar en contra de la moción para tratar sobre tablas las modificaciones del honorable senado. Sr. Presidente—Se va á votar la moción para tratar inmediatamente las modificaciones introducidas por el senado en el proyecto de ley militar. —Resulta afirmativa. 726
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11 Ley orgánica del ejército
Capítulo II
Sr. Secretario Ovando—El honorable senado ha introducido las siguientes modificaciones en el proyecto de ley sobre organización militar… Sr. Argañarás—Entendía que la honorable cámara había resuelto tratar con preferencia los créditos á que me he referido anteriormente. Sr. Presidente—¿El señor diputado por Santiago reclama la prioridad de su moción? Sr. Argañarás—Entendía que la cámara la había votado. Sr. Presidente—Se va á votar la moción del señor diputado por Santiago. Sr. Vieyra Latorre—Yo le pediría á mi distinguido colega por Santiago, que postergara su moción. Sr. Domínguez—Sobre todo, cuando la cámara ha resuelto ocuparse de este asunto y el señor ministro hace una hora que está en la cámara. Sr. Argañarás—No tengo inconveniente en que se trate después. Sr. Presidente—Se va á dar lectura de las modificaciones introducidas por el honorable senado á la ley militar. Sr. Bustamante—Pido la palabra. Como es imposible que la cámara se pronuncie en bloc sobre las modificaciones introducidas por el honorable senado, voy á hacer indicación para que se dé lectura y se pronuncie inmediatamente sobre cada una de ellas, con el objeto de evitar una lectura extensa de todo el proyecto. —Asentimiento.
Sr. Presidente—Habiendo asentimiento general, así se hará. Sr. Secretario Ovando—La primera modificación es la introducida en el artículo 2º. La honorable cámara de diputados, lo sancionó en la siguiente forma: Art. 2.º La obligación del servicio militar es igual para todos y tiene una duración de veinticinco años; la clase más joven será sorteada á fin de que aquellos á quienes corresponda los diez mil números más altos, deducidos los que corresponden á la marina, hagan el servicio de un año en el ejército permanente y el resto haga el servicio hasta tres meses. Las nueve clases siguientes forman la guardia nacional, y las cinco últimas clases forman la guardia territorial.
El honorable senado suprime las palabras: «diez mil», y después de la palabra «marina», agrega: «hasta la cantidad que anualmente fije la ley de presupuesto»; y el resto del artículo como está. Sr. Presidente—Está en discusión la modificación leída. Sr. Demaría—Pido la palabra. Entiendo que esta modificación ha sido introducida por el honorable senado, de acuerdo con el poder ejecutivo. 727
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Yo desearía conocer las razones que han fundado la actitud del poder ejecutivo en este caso. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Las razones del poder ejecutivo son las mismas que están establecidas en su proyecto de ley originario y en la información con que lo acompañó. En esta cámara fué ya debatido extensamente el artículo 2º, y entonces tuve ocasión de hacer presente que el poder ejecutivo deseaba que se votara su proyecto. Pero la comisión de guerra de esta cámara, en disidencia con el poder ejecutivo, aconsejaba que se llamara á toda la conscripción de la clase, es decir: unos 20.000 hombres, al servicio permanente sobre las armas. El poder ejecutivo, por intermedio del que habla, se opuso resueltamente á esa sanción; pero el señor diputado por Córdoba, doctor Roca, hizo una modificación de transacción, reduciendo á 10.000 conscriptos los 20.000 que proponía la comisión de guerra. El ambiente de la cámara parecía favorable á llevar al ejército un número superior al que el poder ejecutivo creía que se debía mantener bajo banderas. Y entonces á una pregunta del diputado por Entre Ríos señor Leguizamón al ministro respecto de si aceptaba la modificación, tuve el honor de decir á la cámara que no la aceptaba por que se aumentaba extraordinariamente el presupuesto de guerra; de tal manera que no era posible que el tesoro soportara el aumento. Pero el señor diputado por Córdoba me hizo presente entonces que al establecer el número de 10.000 conscriptos por año, rebajaba el servicio de cuatro meses que el poder ejecutivo proponía, á tres; y que entonces no se alteraba el presupuesto. A esta manifestación,—tengo á la mano el «Diario de sesiones»—el ministro de guerra contestó: si no se altera el presupuesto, no tendría inconveniente. Pero cálculos posteriores que se han hecho nos dan el resultado de 1.250.000 pesos más en lo sancionado que en lo que hoy propone el poder ejecutivo. Con estos antecedentes se discutió en el senado, y el poder ejecutivo, consecuente con su proyecto originario, aceptó el despacho de la comisión de la otra cámara, que obtuvo allí sanción. Y ya que el señor diputado por Buenos Aires me ha hecho el honor de pedir mi opinión á este respecto, debo extenderme un poco más. No hay razón, señor presidente, para dejar establecido en la ley orgánica el número de 10.000 conscriptos permanentes bajo banderas, por que esto nos expone á que la ley de presupuesto, que fija todos los años los recursos y el monto del ejército, venga á alterar las disposiciones de la ley orgánica. Por otra parte los 10.000 conscriptos bajo banderas nos exigen por lo menos un ejército de 18.000 hombres permanentes bajo las armas. El poder ejecutivo considera que es excesivo este número, y cree que con 6.000 hombres por año bajo banderas tendrá el ejército permanente alrededor de 12.000 hombres que es lo suficiente para responder á todas las exigencias de la ley y de los intereses públicos. Estas son las razones que doy á la cámara para pedirle que acepte la sanción del senado, como la más discreta y la más en armonía con los propósitos de la ley y del poder ejecutivo. Sr. Demaría—Pido la palabra. Una ley militar, señor presidente, es el resultado de un largo esfuerzo y de la más amplia colaboración del poder ejecutivo y del poder legislativo, y sus resultados sólo pueden apreciarse en el futuro, una vez que esta ley haya tenido las sanciones experimentales de la práctica que demuestren si es buena ó es mala. Una ley militar puede ser una ley de victoria, pero no olvidemos 728
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Capítulo II
también que puede ser una ley de derrota. Y creo, que para los que tenemos la noción clara de las responsabilidades futuras que una obra de esta naturaleza puede imponernos, no debemos detenernos ante consideraciones políticas que en muchos otros casos podrían detenernos, como en el caso en que me encuentro yo, dada mi situación respecto del poder ejecutivo, ni ante consideraciones de estrecha amistad personal que en muchos otros casos podrían inclinarse hacia mi distinguido amigo el señor ministro de guerra. Pero, dada la activa participación que como miembro de la comisión de guerra y como diputado he tenido en la sanción de esta ley, necesito dejar neta y claramente establecido en el «Diario de sesiones» cuáles son las responsabilidades que en el futuro pueden corresponderme. Lejos de mi ánimo formular al señor ministro el menor cargo; sellaría mis labios antes de hacerlo, sobre todo tratándose de cargos de esta naturaleza, que, repito, no quiero formular; pero debo declarar, y apelo á su propia lealtad indiscutible y tengo derecho de hacerlo puesto que en la discusión de esta ley él así lo declaró en la cámara, que llegamos á este artículo como una transacción entre el señor diputado por Córdoba, que está á mi izquierda, y yo, con el señor ministro, interviniendo también el señor diputado por Santa Fe, coronel Domínguez; y que á cambio de la aceptación de ese artículo por el señor ministro, he prestado mi asentimiento á muchas otras disposiciones de esta ley, con las cuales teórica y prácticamente no habría estado conforme de otra manera. Pero la gestión de una ley en la que cada uno trata de salvar sus ideas fundamentales de organización, tiene naturalmente que ser una gestión de transacción, puesto que no es posible que cada uno de nosotros quisiera imponer la integridad de sus ideas. Esto lo digo únicamente á efecto de las responsabilidades futuras. Hay artículos que han pasado con mi voto, y que jamás lo hubieran obtenido si no hubiera sido ese el medio de que se incorporaran á la ley, sobre todo este artículo que se discute. Descartada esta parte entremos á considerar la modificación del senado. Yo quiero reivindicar para esta cámara el haber perfeccionado intensamente esta ley, sobre todo en tres puntos fundamentales: en éste, cuyo rechazo se nos pide, y en el título de los ascensos que también modifica totalmente el sistema proyectado por el poder ejecutivo, y en la rebaja de las edades del retiro. Este artículo en discusión es el eje de la ley; y su derogación no importa, en mi concepto, otra cosa, por una serie de maniobras sucesivas, que la derogación indirecta del principio salvador del servicio obligatorio; principio discutido ampliamente en esta cámara, y cuya nueva discusión sería una estéril pérdida de tiempo; sistema que ha entrado en las costumbres nacionales con una rapidez sin ejemplo y sin precedentes en la historia. Los prusianos han necesitado cuarenta años para afirmar el sistema, y nosotros, en unos pocos años, lo tenemos ya incorporado, como algo vinculado definitivamente á nuestro organismo nacional; sistema de previsión, señor presidente, porque la fuerza del servicio obligatorio puede condensarse en una palabra que es casi la característica que distingue la especie humana de las demás especies de la naturaleza: la previsión. Es un sistema, el único que permite en las horas tranquilas de la paz, prever las de complicación posible del futuro. No puede, pues, argumentarse con la tranquilidad presente, sin tener por lo menos la insólita pretensión de abarcar dentro del propio cerebro las certidumbres de todas las emergencias que en el futuro pueden presentarse al país. Y esa es nuestra situación hoy, señor presidente. Convengo con el señor ministro, convengo con todos los pacifistas, diré, que en estos momentos la república no tiene cuestión internacional 729
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alguna de ninguna naturaleza que pueda perturbarnos; pero como creo que pocas veces se ha condensado en una más sabia máxima de gobierno sobre estas cuestiones que en la pronunciada por el presidente Roosevelt no hace mucho, cuando decía que las naciones deben procurar tener mucha razón primero, y un buen garrote en la mano después, por eso yo quiero que aprovechemos estos días de paz, para prever las complicaciones que han de venir en el futuro, porque, por más que este país parece haber sido predestinado por los dioses para salvarse de todos los conflictos que ha tenido, no sería obra de prudencia, no sería hacer obra de estadista, no sería hacer obra de hombres de gobierno creer que siempre el azar de los acontecimientos nos ha de brindar la misma esplendorosa tranquilidad. (¡Muy bien!) Yo no necesito, señor presidente, referirme á nuestra situación geográfica, para decir que si queremos proceder con las responsabilidades que nos impone nuestro presente y nuestro futuro, tenemos la necesidad de hacer un organismo militar que nos permita en todo momento, cualesquiera que sean las emergencias de las cosas, afrontar una complicación externa. Sólo habría una razón que podría detenernos ante los sacrificios que esta situación geográfica, que esta responsabilidad del porvenir nos impone, que sería la imposibilidad material de hacer el gasto. Pregunto á esta cámara, señor presidente, dirigiéndome á lo más íntimo de la conciencia de los señores diputados, si cuando se vota entre sonrisas amables el más brillante despilfarro de millones á que hayamos asistido, podemos venir seriamente en conciencia, á decir que nos faltan 1.250.000 pesos para formar un sistema militar que haga de la república la primera potencia de la América! (¡Muy bien!) Pedí cuarenta y ocho horas á esta cámara para buscar en el «Diario de sesiones» la lista de estas sanciones y leerlas á los señores diputados, para decirles si cuando votamos como vertiginosa vorágine ferrocarriles, puertos, beneficios para asilos, para conventos, para todo lo que la imaginación puede inventar en forma de pedidos, si en este momento hemos de detenernos en 1.250.000 pesos, y si, con ese argumento, este congreso, el día en que la historia le pidiera cuenta de su obra, podría encontrar una disculpa razonable ante las generaciones argentinas del porvenir! Vamos ahora, señor presidente, á estudiar el régimen militar de la ley votada por la cámara y el régimen militar que nos propone el senado, de acuerdo con el poder ejecutivo. Nosotros buscamos la capitalización, diré, de 10.000 hombres por año. Me ha de disculpar la cámara cierta falta de método en la exposición de estas ideas, dándose cuenta que estoy totalmente improvisando. Sr. Vieyra Latorre—El brillante discurso del señor diputado es escuchado con mucha satisfacción por la cámara. Sr. Demaría—Es que puedo traer las reflexiones, pero no los datos precisos, que hubiera querido. Afirmo, señor presidente, sin ser militar, que nadie puede venir á hablar en serio de la eficacia, en el combate del soldado de tres meses y que con esta instrucción mínima va á ser llevado al combate años después de haberla recibido; afirmo también, sin temor de ser desmentido, que habrían de ser muy hondas y muy intensas las vacilaciones de un presidente argentino que, sin contar con otro instrumento de defensa que un gran número de soldados en esas condiciones y una mínima cantidad de soldados de un año, tuviera que firmar la declaración de guerra! 730
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Capítulo II
¡Quién sabe cuántas humillaciones y cuántas vejaciones podría costar en el porvenir esa deficiente instrucción militar! Porque el soldado de tres meses no es un instrumento de combate; el soldado de tres meses es simplemente un hombre á quien se le enseña ¿qué diré?… apenas el A B C de la milicia, ni siquiera podría decirse la ortografía militar; á quien se han dado vagas y ligeras nociones, para que al tiempo de una convocatoria en caso de guerra sea traído á los cuarteles, y allí formado en unidades de reserva, ó diluído en una mínima parte de las unidades ya existentes, pueda formar, tomándose el tiempo necesario, tropa de segunda línea, batallones de ocupación, para transformarlo en soldado antes de llevarlo al contacto con el enemigo. Para eso únicamente puede servir el soldado de tres meses; pero para afrontar el choque del primer momento, hoy que se sabe, que es indiscutible, que en la rapidez de la primera ofensiva está el cincuenta por ciento del secreto de la victoria, yo le preguntaría al señor ministro de guerra, cuál sería su situación, si él, al frente del soldado de tres meses, tuviera que ir á combatir! Sr. Leguizamón—¿Contra quién? ¿Contra los alemanes…? Sr. Demaría—Ya estudiaremos ese punto. Contra soldados mucho mejores que esos, con mucha más instrucción. Sr. Domínguez—Debo recordar al señor diputado que nosotros transamos por el servicio de cuatro meses. Sr. Demaría—Cuatro meses también es muy poco. El señor diputado sabe que el artículo original establecía diez mil hombres en servicio de un año y el resto de seis semanas, porque para recibir esa instrucción rudimentaria bastan seis semanas. Sr. Domínguez—Lo que pruebe que la ley no ha salido bien con las transacciones. Lo unico bueno era la idea del señor presidente de la comisión: 25.000 hombres en servicio. Sr. Demaría—Era lo mejor; pero diez mil hombres por un año ya era la mitad de lo mejor, desde que ya no se podía lo mejor. Sr. Ministro de guerra—¡Era la paz armada! Sr. Demaría—No hay que apurarse: todos esos puntos los vamos á tocar. Entonces, si este soldado de tres meses no es instrumento de combate, ¿no nos indica la más elemental previsión la necesidad de ir, todos los años, por una sabia y económica rotacion, capitalizando ese soldado de un año, que es el instrumento de combate efectivo? Nuestro propósito es, descontando el veinte por ciento, que es el mínimo que se puede descontar por amortización, por muerte, enfermedades ó ausencia, que la república pudiera contar con esto, que es lo menos que nuestra generación puede legar á las que vengan: 80.000 soldados: no 80.000 hombres vestidos de soldado, sino 80.000 soldados efectivos. Y ahora, ¿cuál es el sacrificio que esto nos impone? 1.250.000 pesos—acepto la cifra, porque no tengo los medios de controlarla, discutiendo con esta rapidez—¡1.250.000 pesos más! ¡Esta es toda la cuestión que viene á formularnos… iba á decir el señor ministro de hacienda… digo el señor ministro de guerra! He oído también hacer en contra de este artículo afirmaciones de otro orden, que me creo en la necesidad de rebatir rápidamente. Se decía al principio—porque para combatir este artículo se ha puesto á contribución todo: las finanzas, la ley, la constitución, todo lo que podía servir de elemento de discusión—se decía que era inconstitucional la incorporación de este artículo, porque la constitución establece que el congreso fijará el efectivo del ejército de mar y tierra. Yo, señor presidente, jamás he podido alcanzar en qué se fundaba ese argumento. De que la 731
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constitución diga que el congreso será quien vote el efectivo del ejército ¿cómo puede derivarse que tenga que hacerlo por la ley de presupuesto, en vez de poner en movimiento esa facultad por medio de una ley orgánica como la presente? Basta plantear la cuestión para darse cuenta de que no vale la pena perder tiempo en ella. Pero de otro punto de vista merece tratarse esta objeción: del punto de vista de la creación de un régimen militar orgánico y estable. Bien sabemos cómo se hacen los presupuestos. Sabemos todos, porque una dolorosa experiencia nos lo enseña, que cada ministro que viene se cree en la obligación de deshacer casi todo lo que ha hecho su antecesor para traer ideas nuevas, muchas veces mejores, pero que casi nunca coinciden, porque la instabilidad de las ideas fundamentales parece, desgraciadamente, que es una de las características de la administración argentina. Entonces yo digo: ¿cómo podemos afirmar que tenemos un régimen militar orgánico cuando lo libramos á las emergencias de los cambios de opinión de los ministros ó de las cámaras; cuando libramos el número de soldados de un año, que es en realidad la base, el cimiento de este organismo á fluctuaciones futuras; cuando con proporción estricta al número de soldados de un año debe venir todo el resto de lo que en realidad constituye la organización militar? Porque arreglado á él deben ser las regiones militares, el número de unidades, el número de clases; arreglado á él debe ser todo el escalafón: deben ser los planes de movilización, que han de estar listos siempre: cosas todas que no pueden cambiarse todos los años, á menos que se desconozcan por completo los primeros fundamentos de toda organización militar, Y yo pregunto: ¿qué preparación militar seria puede haber en un país si se deja librado el efectivo de los soldados de un año á las incertidumbres y emergencias de una votación anual?… Si estas opiniones fueran contradichas, las expondría más extensamente. Estoy tratando de abreviar tiempo y me limito á enumerar las razones principales. Se me ha de permitir ahora decir dos palabras sobre la experiencia que todos tenemos acerca de la manera cómo se hacen los presupuestos. Al lado de cada cosa de interés público hay siempre un interés comercial aparejado. Si se trata de votar un sueldo sea lo mayor posible; si se trata de obras públicas, hay interesados en aumentar su número y su costo, porque pueden tener interés en su construcción; si se trata de comprar armas, hay fabricantes interesados en que las adquisiciones sean por la mayor cantidad posible; en una palabra, casi todos los renglones del presupuesto traen aparejados un interés particular que se pone en movimiento cuando la cámara se ocupa de sancionarlo. El único, señor presidente, el único que no trae aparejado ningún interés particular es éste: el número de soldados! ¿Y entonces qué sucederá? Que fatalmente se atenderán primero todas las demás necesidades, más ó menos infladas por los movimientos de interés particular, y lo que quede, lo que sobre, se destinará al número de soldados que tengamos. Si este artículo es rechazado, yo casi me pondría á trabajar de profeta en esta materia: antes de cinco años hemos de tener un presupuesto de guerra elevado en tres ó cuatro millones sin haberse aumentado un solo soldado de un año de los que tenemos hoy. Ahora, señor presidente, yo he oído la exposición del señor ministro de guerra en el senado á propósito de este punto. El dijo allí—no recuerdo con exactitud cuáles fueron sus palabras—que éramos un país de paz, que esa era nuestra tradición, que ese es nuestro presente y que ese será nuestro porvenir, y que no podíamos, en consecuencia, establecer el régimen de la paz armada. 732
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Capítulo II
Yo sostengo que incorporar diez mil hombres por un año, no es lo que se llama el régimen de la paz armada. Ese régimen es incorporar la totalidad de los ciudadanos por dos ó tres años y dejarlos adscriptos á las unidades de movilización por uno ó dos años más; en tener todo listo para que el día de la guerra el país entero se mueva como un mecanismo de relojería. Yo desearía que estuviéramos en esa situación, dentro de lo que nos permitieran nuestros recursos financieros. No lo propongo, ni lo pretendo, pero quiero que nos detengamos un momento á analizar todas las diferencias que hay entre esto y lo que se llama régimen de la paz armada, porque no podemos tampoco impresionar la opinión pública con verbalizaciones totalmente infundadas. Esto de hablar de la paz armada impresiona á la cámara como impresiona á la opinión pública y á los países vecinos, pero ¿cómo puede ser éste el régimen de la paz armada, cuando nosotros incorporamos solamente diez mil hombres por un año, mientras que los países del régimen de la paz armada incorporan á todos los ciudadanos por dos ó tres años? Este es el mínimum de seguro de paz que el país puede tomar, porque si no hacemos esto, si todos nuestros posibles adversarios saben la debilidad militar interna de este coloso comercial en que se va convirtiendo la república, será muy fácil que tengamos complicaciones. Pero si todos saben que no somos sencillamente un país de mercaderes, como han sido algunos otros países eternamente—la historia lo enseña—han concluido todos sin excepción alguna por ser derrotados y despedazados, si todos saben que somos un país que sostenemos nuestras honrosas tradiciones internacionales, que no queremos expansiones territoriales por la fuerza, que somos incapaces de abusar de la fuerza contra el débil, pero que somos capaces de repeler victoriosamente la menor agresión á nuestros derechos, entonces estaremos en buenas condiciones, porque esa es la única garantía de que somos un país de paz. Si esto es viejísimo! La única manera de ser un país de paz, es estar en condiciones de hacer la guerra. Precisamente es este espiritu militar el que debemos tratar de fomentar, porque el espíritu militar es el espíritu común con todas las grandes calidades del hombre: es su resultante. El espíritu militar es valor, es iniciativa, es confianza en la propia fuerza, es audacia, es abnegación, es perseverancia; es todo lo que constituye los éxitos individuales en la vida; todo ese conjunto que da vigor y acción; todo eso es lo que constituye el espíritu militar de una nación que no es el espíritu agresivo y pendenciero que pueden tener jamás las colectividades. Yo he visto muchas veces que por un espíritu de oposición se han rechazado los medios de organizar el país, que los poderes ejecutivos han solicitado. Leía, no hace mucho, unas palabras de las memorias de Julio Fabre, que haciendo una especie de acto de contrición de su vida entera, refiere que el único acto de que se arrepiente totalmente es haber negado, como diputado, los créditos que solicitaba Napoleón III para hacer la reorganización de la Francia antes del 70. Hace allí el más intenso é impresionante acto de contrición, pidiendo perdón á todos los franceses por haber contribuido con su palabra y con su voto, por un espíritu de oposición á Napoleón III, á negarle los recursos que pedía. Pero el espectáculo que se nos presenta es que después que una cámara ha sancionado casi por unanimidad un sistema militar salvador, un sistema militar de porvenir, de fe y de confianza, sea precisamente el poder ejecutivo el que por un millón… Sr. Ministro de guerra—Y la otra cámara por unanimidad. Sr. Demaría—Muy de acuerdo con el poder ejecutivo,—por 1.200.000 pesos de diferencia, venga á deshacer totalmente la ley salvadora, la ley de victoria, que esta cámara había votado. 733
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Por estas razones, yo pido á la cámara que se levante sobre el porvenir, que mire un poco el presente, y dándose cuenta de las responsabilidades que este presente apareja, insista en su sanción. He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Le hago todo el honor debido á la sinceridad y al patriotismo del señor diputado que deja la palabra, y estoy perfectamente convencido, señor presidente, de que sólo estos nobles estímulos le han guiado á pronunciar el discurso brillante que acaba de escuchar la cámara. Pero este discurso,—es mi impresión sincera también,—va más encaminado á la paz armada que á la verdadera organización militar de un país de paz, que no tiene problemas internacionales de ninguna clase que resolver, de un país de trabajo y de inmigración. Todo el debate se hace alrededor de si hemos de fijar en 10.000 los conscriptos permanentes por año, por esta ley, ó si ese número se ha de fijar anualmente por la ley de presupuesto, según las necesidades políticas y las exigencias del tesoro. El poder ejecutivo cree que es lo segundo lo que está dentro de la verdadera doctrina: que debe ajustarse el número de soldados á las necesidades del presente y que es ésta la política militar que debe adoptar el país. El señor diputado por Buenos Aires, con su pensamiento, seguramente, nos da un vigor militar más poderoso que el que el poder ejecutivo propone con este proyecto; pero el poder ejecutivo cree que no es el caso de llegar todavía á esos extremos. Y es curioso, señor presidente, lo que ocurre en este caso: que sea el poder ejecutivo el que se resista á tener un ejército más poderoso que el congreso quiere darle. Generalmente pasa lo contrario: el ejecutivo siempre solicita más fuerza, y los congresos se niegan á dársela. No veo en qué pueda quedar la ley menoscabada ni cuáles son los artículos á que el señor diputado se refería, que ha votado con repugnancia ó que derivaban de las prescripciones del artículo 2º. Pero, señor presidente, el señor diputado tendrá ocasión, cuando se trate la ley de presupuesto, de pedir á la cámara que vote el número de soldados que á su juicio sea necesario mantener en el ejército. ¡Si estamos debatiendo el asunto empíricamente! Si en vez de 10.000 hombres que han de pasar bajo banderas, haremos pasar este año 5.000, y el otro año 7.000. Tendremos en dos años 12.000 hombres instruidos; pero si en vez de 10.000 hacemos pasar 25.000, tendremos en dos años 50.000 instruidos. Seguramente hay aquí una confusión en las ideas al sostener con tanto calor que la ley queda menoscabada si no se prescribe en ella misma el número de soldados que han de pasar por las banderas, pues es evidente que de nada nos serviría esta prescripción si la ley de presupuesto la hubiese de modificar cada año, como seguramente sucederá. Porque yo no sé qué pasaría si al solicitar los recursos para el ejército, el ministro de hacienda dijera: no tengo recursos bastantes para pagar ese gasto. Sr. Demaría—Yo me comprometo á demostrarle al ministro de hacienda de dónde puede sacar, no digo un millón y medio de pesos sino hasta cinco millones! Sr. Ministro de guerra—El congreso votaría únicamente los soldados que se pudieran pagar, y yo pregunto, en tal caso: ¿en qué quedaría la prescripción de la ley? Esta ley, como es natural 734
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que suceda, tiene que estar sometida á la ley de recursos y entonces ¿á qué consignar en ella prescripciones que han de ser alteradas sucesivamente por las cámeras? Por estas consideraciones vuelvo á pedir que la cámara acepte la modificación del honorable senado, y que no insista en su sanción. Sr. Campos—Pido la palabra. Voy á tomar parte en este debate, señor presidente, no precisamente con el ánimo de defender el despacho de la comisión ni siquiera la ley militar sancionada por la cámara, que apenas tiene un parecido de familia con el proyecto de la comisión. La comisión de guerra, cuando estudió el proyecto de ley presentando por el poder ejecutivo, llamó á su seno al señor ministro, y allí, de acuerdo con él y de transacción en transacción, llegamos á formular el despacho que la honorable cámara ha tenido á la vista cuando se trató esta ley. Sr. Ministro de guerra—¿Me permite?… No he concurrido más que dos veces al seno de la comisión, porque sólo dos veces he tenido el honor de ser llamado; de manera que se ha cerrado el despacho de la comisión sin la presencia ni el conocimiento del poder ejecutivo. Me sorprende, pues, la afirmación del señor presidente de la comisión. Sr. Campos—Ha ido diariamente á la comisión, muchísimas veces. Sr. Ministro de guerra—Solo he ido á la comisión dos veces. Sr. Campos—Mucho más. Sr. Ministro de guerra—Ha concurrido dos veces el ministro, porque ha sido invitado dos veces. Sr. Campos—Está en error el señor ministro. Y se le ha llamado también para darle lectura del despacho. El señor ministro no tuvo ninguna objeción que hacer y aceptó el proyecto de la comisión. Sr. Ministro de guerra—Pero ¡si no lo conocía! Cuando la comisión formuló su despacho, no lo conoció el ministro. Sr. Campos—Sí lo conoció… Sr. Ministro de guerra—Y lo que es respecto al punto que se discute, estuvo el poder ejecutivo en la más absoluta completa disidencia con la comisión. Sr. Campos—Por otra parte, esto no tiene importancia. La cámara ha sancionado una ley puramente suya, porque todas las modificaciones introducidas en el despacho de la comisión como en el proyecto del poder ejecutivo, le han dejado apenas un pequeño parecido de familia. Esta no es una ley de servicio obligatorio, ni mucho menos; y dista mucho de ser una ley de servicio obligatorio porque no se parece absolutamente á todas las demás que rigen… Un señor diputado—Felizmente! Sr. Campos—Felizmente, como dice muy bien el señor diputado, porque el país no está preparado financieramente para sostener el servicio obligatorio; y sólo hacemos un remedo de lo que en otros países se llama servicio obligatorio. Si tuviéramos que hacer el servicio obligatorio tal como debe hacerse, necesitaríamos un presupuesto de guerra de 25 ó 28.000.000 de pesos. Sr. Ministro de guerra—O más. Sr. Campos—O más. Dada la no muy buena administración nuestra, seguramente habría que subir á más, porque diariamente estamos votando créditos suplementarios que se piden para recursos de guerra, estando en plena paz. 735
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El señor ministro de guerra hace un cargo á la comisión. La comisión despachó, creyendo, como cree, según su ciencia y conciencia, que su proyecto era bueno; y bueno ó malo, ella se responsabiliza por el proyecto que presentó… Sr. Ministro de guerra—Yo no he hecho un cargo. Sr. Campos—En la parte referente al servicio obligatorio introduce el senado reformas beneficiosas, á mi juicio. Yo me permití, cuando se discutió la ley, hacer esta observación: no señalar el número de 10.000, sino dejar librado al presupuesto el número de conscriptos que debía pasar por el ejército todos los años, ¿Y por qué? Porque entendía que esa era una manera práctica de hacer el ejército. Dadas las circunstancias políticas que pudiéramos atravesar, dado el estado financiero del país, el poder ejecutivo, como colegislador, cada vez que se tratara el presupuesto señalaría el número de soldados que creyese conveniente. El señalar cinco ó diez mil conscriptos no importa absolutamente nada, por que en la forma que viene la sanción del senado podrán ser diez mil ó podrán ser veinte mil. Y esto viene en cierta manera á justificar la exposición que ha hecho con tanto brillo el señor diputado Demaría. En cuanto el artículo referente á los seminaristas… Varios señores diputados—No está en discusión! Sr. Campos—Me voy á referir á él porque no voy á hablar más en esta cuestión. Respecto á los seminaristas, como ya he manifestado opinión, acepto la modificación del senado. —Los señores diputados Domínguez y Demaría piden la palabra.
Sr. Demaría—Deseo decir dos palabras para contestar al señor ministro y no alargar más este debate. En el efectivo del ejército hay una doble naturaleza de soldados: el enganchado ó voluntario y el conscripto. Yo creo que todo lo que ha dicho el señor ministro de guerra es de estricta aplicación para los voluntarios su número debe depender de la ley de presupuesto. Pero respecto de los conscriptos, si el régimen de la ley es la capitalización normal, periódica, por una lenta rotación de muchos años de un número de conscriptos por año, ¿cómo puede sostenerse que eso debe depender de una votación anual de la ley de presupuesto, haciendo el argumento de que todos los años se ha de proveer á las necesidades del ejército? Sr. Ministro de guerra—¿Y cómo impedirá el señor diputado que todos los años fije el congreso el monto del ejército? Sr. Demaría—Tengo la seguridad de que establecido en el régimen orgánico de la ley el número fijo de soldados por un año, el parlamento todos los años votará los fondos necesarios para costear ese servicio. Sr. Ministro de guerra—Si hay recursos. Sr. Roca—Como tiene que votar los fondos que corresponden al escalafón militar Sr. Demaría—Precisamente. Hemos cerrado el escalafón para todos los grados diciendo: el número de militares tendrá carácter estable; y el único punto al que no se puede dar carácter estable es la base: el soldado. 736
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Capítulo II
¿Qué haría el señor ministro si mañana, con la ley orgánica del ejército, que fija en 80 el número de coroneles, al congreso se le ocurriera no votar fondos para sueldos sino de 30? Nadie podría desconocer la facultad legal para hacer eso. Y el congreso en el hecho no lo hace. Es exactamente la misma situación que la de los soldados… Sr. Ministro de guerra—No, señor; son derechos adquiridos. Sr. Demaría—Pero serían derechos adquiridos sin sanción positiva, pues no habría dónde imputar el gasto. ¿Por qué habría de suceder con los coroneles y no habría de suceder con los soldados? Sr. Ministro de guerra—Le voy á dar la razón. Porque el soldado no tiene estado militar y el oficial sí. Sr. Presidente—Ruego á los señores diputados que no hagan diálogo. Continúa con la palabra el señor diputado por la capital. Sr. Demaría—Además, el sistema de la ley es lo contrario de la inestabilidad anual, es hacer una ley de previsión,—insisto en este punto,—una ley del futuro, una ley que nos permita saber ahora con cuántos hombres vamos á contar dentro de diez años. ¿Y cómo va á saber el señor ministro, para preparar todo su régimen técnico, cómo va á preparar todos sus planes, todo lo que un país que tiene un ministerio de guerra y un estado mayor debe tener constantemente preparado, si no puede saber cuántos hombres tendrá instruidos dentro de un término de diez años? Sr. Ministro de guerra—El señor diputado me da un objetivo. Sr. Demaría—El objetivo se lo doy en la ley, diciendo cuánto va á capitalizar en hombres todos los años. Sr. Ministro de guerra—Es el inconveniente del articulo: darme el objetivo. Sr. Roca—¿Cómo va á ser un inconveniente tener un propósito? Sr. Demaría—Además, y para concluir, quiero referirme de nuevo á lo que ya he manifestado. Ninguna de las razones que he dado ha sido levantada. Volveremos al régimen criollo de la instabilidad; de hecho habremos derogado el servicio obligatorio, y este artículo, si la cámara lo vota será el triunfo más grande que hayan podido obtener los adversarios de ese servicio. El país lo repudiará creyendo que ese es el servicio obligatorio, no siendo sino un remedo, una parodia de él Yo habría preferido que la cuestión se planteara, franca y abiertamente, entre los dos sistemas. Además, si la cámara no vota la insistencia en este artículo ya veremos ir disminuyendo gradualmente todos los años el número de conscriptos, y no llegaremos á la cifra de cincuenta mil hombres en diez años, que decía el señor ministro, porque no estando en esta ley nada garantiza que no irá disminuyendo hasta llegar á la cifra de treinta mil hombres en diez años Bien sabe el señor ministro que de cincuenta mil hombres que se instruyen podrá contar con sólo treinta ó treinta y cinco mil. Ese será el hermoso resultado que le habremos presentado al país! Haber gastado 18.000.000 de pesos anualmente en mantener un ejército que es pura cabeza, puros jefes y oficiales, y que no tiene la base indispensable, lo que eternamente da la victoria, ante todo, el buen soldado. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Me felicito de no haber adherido á la indicación de mi distinguido colega el señor diputado por Buenos Aires, por que hemos tenido el placer de oirle una improvisación que si le damos cuarenta y ocho horas se hubiera diluido con las cifras ó datos que él pretendía traer. Ha sido brillante y está muy próxima á lo mejor. 737
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Pero yo difiero con él no tanto por causas militares cuanto por causas económicas. Empezaré por decir que efectivamente, señor presidente, hubo una transacción. Yo era enemigo del servicio obligatorio, y sigo siéndolo. Creo que este país de inmigración, que cuando ha obtenido la victoria ha declarado que ella no da derechos, que no ha cobrado ni siquiera los gastos de guerra cuando ha vencido, no funda su grandeza en la victoria de sus armas, sino en el progreso de su comercio, en su población y en leyes amplias que den libertad á todo habitante que venga á poblar nuestro suelo. Pienso, señor presidente, que antes de cinco años no ha de permanecer el número de soldados que decía mi distinguido colega y el aumento de presupuesto proveniente del servicio obligatorio habrá pasado y tendremos una nueva organización y un nuevo sistema de reclutamiento, que no sustraiga de la riqueza nacional millares de hombres que son necesarios, porque el progreso de este país es tan grande que ni aun con los que vienen de afuera tenemos suficiente para levantar nuestras cosechas; se pierden millones de pesos, porque no se levantan á tiempo, ó se pierden con las malas estaciones. El número de diez mil hombres que propuso mi distinguido colega, y al cual accedimos, es un número arbitrario. Lo mismo sean cinco mil que quince mil, la ley de servicio obligatorio debiera obligarle á todo el mundo á prestar iguales servicios. Esta es la ley del servicio militar; no es instruyendo á los soldados en tres ó cuatro meses. Sr. Roca—Esa no es la ley del servicio obligatorio en casi todas partes del mundo. Se lo podría comprobar al señor diputado con todas las leyes que lo imponen. Sr. Domínguez—Perfectamente, son leyes de instrucción obligatoria. Sr. Roca—Las leyes de servicio obligatorio no son leyes de instrucción obligatoria. Sé perfectamente la diferencia que hay entre unas y otras. Sr. Domínguez—Insisto en lo que he declarado siempre en esta cámara: es un error fundamental querer aplicar aquí reglas y principios de otros países, que tienen otras necesidades, que tienen otras modalidades y que están obligados á mantener grandes ejércitos. Sr. Roca—¡Deberíamos haber mantenido la organización política de la tribu, en lugar de ir á copiar la constitución política de los Estados Unidos! Sr. Domínguez—El señor diputado me obliga á hacer mi discurso en diálogo, lo que por otra parte me es muy agradable… Decía que ese número es perfectamente arbitrario: 10.000 hombres, nos dan, en diez años, 100.000; 15.000, nos dan 150.000; y aún mejor, con 25.000 tendríamos un ejército de 250.000 hombres. Pero no tiene razón el señor ministro cuando dice que cinco mil hombres cuestan 1.200.000 pesos. No es exacto: cuestan aparentemente, por racionamiento y por sueldo; pero hay que crear nuevas unidades, nuevos cuarteles. La movilidadad de un batallón de cuatrocientas plazas no cuesta lo mismo que la de uno de setecientas. Sr. Demaría—Pero bien sabe el señor diputado que los batallones deben ser, por las ordenanzas, de cuatrocientas plazas. Sr. Domínguez—Un momento… Lo único que sé es que los batallones deben estar de acuerdo con los reglamentos de las armas. Por eso propuse desde el primer momento que la organización del ejército debiera ser con la base de 31 unidades y cada unidad con su completo; lo que da, por casualidad, el número que 738
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proyecta el poder ejecutivo: 15.800 Hay 25 hombres de diferencia entre el total de los reglamentos y el que proyecta el poder ejecutivo. No sé si el poder ejecutivo ha tenido en cuenta eso. Esa era mi teoría, porque es la que debe ser; nosotros tenemos tantas unidades como reglamento, y cada una debe componerse de tantas plazas. Pues, señor, el ejército argentino puede decir: el ejército permanente debe ser el de reglamento, 15.800, ó el que proyecta el poder ejecutivo. Indudablemente, todas las razones científicas que ha dado mi distinguido colega son acertadísimas: esta organización que él proyecta, que para mí es un poco ideal en nuestro país, no es el trabajo de quince días ni de un año; el señor ministro tendrá que luchar para hacerlo todo completamente de nuevo; y no es con 10.000 soldados que se va á conseguir la organización como debiera ser; lo mismo lo va á conseguir con 5.000. Con referencia á la cuestión económica, debo decir que hace un momento mi distinguido colega el señor diputado del Barco vino á decirme, como miembro de la comisión de presupuesto, de parte del señor presidente de la misma, que era necesario todavía introducir rebajas en el presupuesto de guerra, muy reducido ya, porque con esta ley más cara llegaríamos á 17.600.000. Ahora, si aceptamos la cifra de 10.000 hombres, no podemos bajar de 19.000.000, háganse los cálculos como se quiera, porque el gasto no es sólo lo que va á figurar en el presupuesto. En el año corriente se han pedido, por acuerdos, créditos suplementarios y ampliación de partidas, más de un millón de pesos, es decir, que el presupuesto de 1905, que aparentemente es de 16.500.000 va á llegar á 18.000.000, por los gastos extraordinarios exigidos por servicios en el ejército. Por otra parte, ya sabemos cuánto cuesta esta movilización. Recorriendo los presupuestos de 1901-1902 y llegando hasta el de 1898, encontramos las cifras de 15.000.000 y 16.000.000; pero los gastos efectivos han pasado de 30.000.000 de pesos, que la cámara no los había conocido, porque había una ley, pozo sin fondo, pozo de Aereon, una ley reservada á donde se imputaban todos los gastos fuera del presupuesto. Sr. Demaría—Eso ha sido aplicando el sistema de la instrucción obligatoria, que se sostiene que es el más barato. Esos fueron los años de las movilizaciones. Sr. Domínguez—Sucedería lo mismo si se establecieran los 10.000 hombres de un año y la conscripción de tres meses. Sr. Demaría—Nó; porque yo no propongo que se haga la instrucción en campamentos, como se hizo entonces, sino que se haga en los cuarteles. Sr. Domínguez—Puede afirmarse también que con este presupuesto no tendrá el poder ejecutivo que venir á pedir al congreso créditos suplementarios sino por dos razones: por gastos extraordinarios á efectuarse—se me viene á la memoria el 4 de febrero—ó por mala administración. Se ha contado el número de soldados que debe tener el ejército y se ha tomado el precio unitario; y notando que los gastos extraordinarios de la intendencia de guerra con 18.000.000 han sido 4.000.000 de pesos, se han puesto para 15.000 hombres 5.500.000, porque es un presupuesto de verdad. Hay que someterse á la capacidad económica del país; no podemos, porque es mejor, porque es más científico, tener un presupuesto que nos absorba una renta de la cual no podemos disponer; y es por esta razón que yo pienso que la cámara votará cada año un número de conscriptos de un año, de acuerdo con los fondos de que se pueda disponer. Sr. Ministro de guerra—Y con las necesidades políticas. Sr. Domínguez—Perfectamente; pero ¿qué pasará si la ley pone 10.000 hombres, y mañana la 739
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ley de presupuesto no vota fondos más que para 5.000? Que la ley no se puede cumplir. Sucederá lo mismo que ha sucedido con la ley 4.031, que no se ha cumplido una sola vez. Sr. Roca—¿Me permite una interrupción y será la última que le haga? Sr. Domínguez—Le ruego que me haga todas las que quiera. Sr. Roca—Estaba muy tranquilo, descansando en la autoridad indiscutible que tiene el señor diputado como miembro de la comisión de presupuesto, respecto del costo del sistema que tuve el honor de proponer á la cámara; descansando en esa autoridad indiscutible y en el estudio prolijo y minucioso que ha hecho de los diversos sistemas que estaban sometidos á la deliberación de la cámara, encuentro que su opinión perfectamente acertiva y completamente favorable al artículo 2.° de la ley de reclutamiento, que aprobó esta cámara, está perfectamente establecida en las siguientes palabras, que el señor diputado pronunció, refiriéndose á un cálculo del señor ministro de guerra: «Voy á hacer una rectificación. «Me parece que respecto á los cálculos no estamos de acuerdo con el señor ministro: ó yo los hago mal ó es él quien está equivocado. «Hay un pequeño error de detalle. El señor ministro dice que hay un millón de pesos de diferencia. « Sr. Ministro de guerra—Lo menos. «Sr. Domínguez—A mí me parece que no. El cálculo es muy fácil. «Sobre veinte mil conscriptos tomemos diez mil, como propone el señor diputado por Córdoba; y diez mil por tres meses, es decir, 2.500 en término medio por año. «El señor ministro necesita para el complemento de su reclutamiento 9.800 pongamos 9.000, la tercera parte, puesto que pide cuatro meses sobre once, serían 3.600 en el año, ó sean 12.600 por año entre unos y otros. Entonces la diferencia es pequeña y en favor del proyecto del señor diputado por Córdoba. «Yo tengo mi cálculo hecho. El uno cuesta nueve millones seiscientos mil y pico de pesos y el otro cuesta nueve millones cien mil.» Sr. Domínguez—Le voy á explicar al señor diputado… Sr. Roca—Sí, ya veo que va á resultar lo mismo que pasa con las estadísticas: que se interpretan los datos que ellas arrojan según las conveniencias del momento. Sr. Domínguez—Le voy á explicar al señor diputado, y voy á dejarlo satisfecho. El cálculo del poder ejecutivo estaba basado en un número de clases que le es imposible sostener. ¿Por qué? Porque en un año no las va á hacer. Presupuestaba dos mil y pico de clases, que es lo que correspondía; pero no es lo mismo dos mil soldados á cinco pesos que dos mil clases… Sr. Demaría—O cinco mil enganchados, que por el momento son inútiles. Sr. Domínguez—Es que no hay 5.000 enganchados! Sr. Demaría—Es lo que se proyecta. Sr. Domínguez—No se puede afirmar así. Hay 4.000 números, incluyendo 2082 soldados, y el resto, ó sean 1820, se dividen en clases, cornetas, tambores, músicos y artesanos. Son 4000, comprendidos todos. El poder ejecutivo, de acuerdo con la comisión de presupuesto, ha disminuido este número de clases. Por eso viene á abaratar el ejército; pero cuando hice esa afirmación correspondían por el reglamento 2900 clases contra 1700 que hay ahora. Esa es la diferencia. 740
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Capítulo II
Durante la vigencia de la ley número 4.031 ha existido un número de clases que no ha podido tener el poder ejecutivo, y de ahí proviene que ese renglón muy alto en el presupuesto dejaba sobrantes hasta de 700.000 pesos. Es muy natural! Se traía aquí un número de 2000 clases á 70 pesos, que son 1.400.000 pesos; y como no se tiene sino 1.000, son 700.000 pesos. Creo que habré dejado satisfecho al señor diputado. Sr. Roca—Absolutamente no, señor diputado. Sr. Domínguez—¡Señor, es cuestión de números! Sr. Presidente—Pido á los señores diputados que eviten los diálogos. Sr. Domínguez—Bien, señor presidente; voy á terminar porque estoy molestando á la cámara. Voy á votar porque la cámara insista sobre todo, dejando librado al congreso, no al poder ejecutivo, puesto que el congreso es quien sanciona el presupuesto, la determinación del número de soldados; si han de ser cinco, diez ó veinte mil. Sr. Ministro de guerra—Así lo proyecta el senado. Sr. Roca—Pido la palabra. Con todo sentimiento voy á tener que ocupar brevemente la atención de la cámara, no sólo por el hecho de tener que molestarla sino por haber sido yo el autor del artículo 2.°, al cual adhirieron el señor ministro de guerra, el señor diputado Demaría y el señor presidente de la comisión, general Campos. Creo, señor presidente, que no es posible dejar librada á la ley de presupuesto, que es exclusivamente una ley de gastos y no una ley institucional, no una ley que venga á fijar rumbos definitivos á la política del país, (¡Muy bien!) la determinación del propósito fundamental á que ha de responder la organización del ejército, como no es posible tampoco, que ocurra con los sistemas fundamentales de organización y reclutamiento del ejército, lo que está pasando á diario con los planes de enseñanza primaria, secundaria y superior, librados á la voluntad exclusiva de los ministros que se suceden en las carteras, y estableciendo hoy la enseñanza clásica, mañana derogándola: porque vendríamos á tener forzosamente en el porvenir hoy el servicio obligatorio y mañana el voluntariado. Sr. Lacasa—Lo que rige es el presupuesto. Sr. Roca—Para los gastos. Sr. Domínguez—¿Si me permite una interrupción, señor diputado? Con permiso del señor presidente… El presupuesto es bien estudiado por la comisión. Esa ley de presupuesto es el resultado de las necesidades del país y de las rentas con que se cuenta para sufragarlas. No es un estudio caprichoso de la comisión. Cuando venga el presupuesto verá el señor diputado cuán bien fundadas son sus partidas. Sr. Roca—Debo suponer que en una materia tan fundamental como la que se refiere á la organización del ejército, es indispensable tener un propósito y un objetivo que no es posible encontrarlo, sin vencer algunos inconvenientes. Para eso existe en todas las naciones un estado mayor general, para eso se estudian los planes de campaña, los planes de movilización, á fin de poder aplicarlos cuando llegue el caso de guerra y para poder determinar durante la paz cuál es el sistema á que se ha de ajustar la organización militar, para poder responder con eficacia en el momento del peligro. Al desarrollar ante la honorable cámara la idea fundamental que entrañaba la redacción del 741
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artículo 2° del proyecto que ella sancionó, dije que el objetivo militar que debía proponerse la república era tener un ejército de primera línea de cien mil hombres, como mínimum. Ese propósito no ha sido discutido, y creo que ha sido aceptado por la mayoría de la cámara. Y si he de traer un recuerdo personal, diré que entre las razones que tenía para fijar esa cifra, que no es ca prichosa, estaba el conocimiento personal que tenía de un proyecto de movilización formulado por el señor ministro de guerra cuando desempeñaba el alto cargo de jefe del estado mayor, en el que se establecían todas las condiciones y todas las circunstancias para la movilización de un ejército de ciento veinte mil hombres. Luego para llegar á producirse la existencia de un ejército de ciento veinte mil hombres en servicio activo, comprendiendo dentro del servicio activo, no solamente á los que están bajo banderas sino también á las ocho clases de la reserva, era necesario, era indispensable, hacer pasar por lo menos, diez mil hombres por año en el carácter de conscriptos; y en esa forma, podríamos llegar á aproximarnos, en pocos años, á la cifra de cien mil hombres; mientras que con el sistema del señor ministro, aceptado por el honorable senado y con la interpretación y el alcance que se le da por la comisión de presupuesto, sólo podrán pasar cinco mil hombres por año, lo que nos llevaría á tener como ejército de la república la cifra irrisoria de treinta á treinta y cinco mil hombres, con el cual no estaría jamás garantida la seguridad y el honor de la nación! (¡Muy bien!¡Muy bien!) Sr. Iriondo—La comisión de presupuesto no ha hecho manifestación de opinión en este asunto. Sr. Roca—Me he referido al señor diputado Domínguez. Sr. Domínguez—Pero yo no he manifestado nada á nombre de la comisión de presupuesto. Sr. Roca—Muy bien: ha sido un error; me alegro por la comisión de presupuesto. No es posible aceptar tampoco que se nos venga á asustar con el fantasma de la paz armada, en nuestro país, que tiene un presupuesto de 200.000.000 depesos, cuando á raíz de esa declaración se define la paz armada en la diferencia de poco más de un millón de pesos, que existe entre el proyecto del poder ejecutivo y el sancionado por la cámara de diputados, es decir que la paz ar mada para la República Argentina, único ejemplo en el mundo—significa una carga de poco más de un millón de pesos ó sea menos del 1/2 por ciento del total de su presupuesto. Debemos, si esto es así, apresurarnos á recoger, como hemos recogido las pródigas riquezas de nuestro suelo, este enorme beneficio que nos viene en circunstancias excepcionales, y apresurarnos á adoptar el sistema de la paz armada, que es seguridad, que es tranquilidad, que es bienestar, y que el país puede obtener con el solo sacrificio del medio por ciento de su presupuesto anual de gastos; y esto, señor presidente, en momentos en que la riqueza nacional se expande en una forma prodigiosa, en que las previsiones de los estadistas sobre el rendimiento de la renta pública, se encuentran frustradas en una forma casi irrisoria, en momento en que la comisión de presupuesto proyecta aumentos en un solo renglón del presupuesto, el de instrucción pública, que llegan á la cifra de 2.600.000 pesos en sueldos… Sr. Lacasa—No, señor; ¡en sueldos nó! Sr. Roca—Sí, señor; de jueces y maestros, dos millones seiscientos mil pesos. Sr. Lacasa—Y todavía le parece poco á muchísimos diputados! Sr. Roca—Yo no me opongo á ese aumento, pero no quiero tampoco que sea exclusivo. Bien, señor presidente; no es posible dejar sin refutación la afirmación hecha, no sé si por el señor ministro de guerra ó por el señor diputado Domínguez de que la ley de servicio obligatorio importa necesariamente el paso de todo el contingente de conscriptos por el ejército. 742
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Capítulo II
En esa forma el servicio obligatorio no existiría en ninguna parte del mundo. En todas partes donde rige el sistema preconizado por el artículo 2.° del proyecto de la cámara de diputados, se establece el servicio de uno, dos ó tres años por medio del tiraje á la suerte, estableciéndose cifras que en algunos países de verdadera paz armada, como Alemania y Francia, llegan á un enorme tanto por ciento, pero que en los demás llegan á cifras muy parecidas á las que establecía el proyecto para la República Argentina, y en otros países, como el Japón, cuyos adelantos militares han sorprendido al mundo, llegan á cifras aun menores que las que establece el proyecto sancionado por la cámara. En el Japón, por ejemplo, en una conscripción de 400.000 hombres, se han llamado hasta la fecha sólo cincuenta mil hombres al servicio de tres años. Sr. Ministro de guerra—Es la proporción que nosotros pretendemos. Sr. Roca—Nosotros no tenemos 450.000 soldados. Sr. Ministro de guerra—Es la proporción. Nosotros, sobre 5.000.000 de habitantes llamamos 5.000 hombres. Sr. Roca—Entonces es una copia literal, y eso no es tener en cuenta las necesidades del país. Y siendo el total del contingente de 25.000 hombres, debería llamarse á las filas sólo la décima parte, es decir 2.500. Sr. Ministro de guerra—No: el contingente es de 50.000 hombres. Sr. Roca—Pero el efectivo no pasa nunca de 25.000. Sr. Ministro de guerra—El hecho de que al llamado sólo se presente el 50 ó 60 por ciento de los que deben concurrir no quiere decir que el contingente sea menor. Sr. Demaría—¿Y las excepciones? El contingente aquí, apto para la incorporación, no pasa de 22.000 hombres. Sr. Ministro de guerra—Lo mismo pasa en el Japón; y esa diferencia ha debido también hacerse presente al traer el recuerdo de aquel país. Sr. Roca—Continúo, señor presidente. No creo tampoco que sea posible aceptar, sin una refutación expresa, la profecía formulada por el señor diputado Domínguez, de que este país, dentro de muy poco tiempo, tendrá que abandonar el sistema del servicio obligatorio para adoptar un nuevo sistema que, según parece, sería el voluntariado… Sr. Domínguez—Yo no he indicado sistema alguno. Sr. Roca—O un sistema, que estará por inventarse. Sr. Domínguez—Tampoco me gustaría, señor diputado; soy amigo de las cosas que tienen sentido práctico: por eso nunca he estado de acuerdo con la ley 4.031, que no se ha cumplido un solo día. Sr. Roca—Porque no le han votado los recursos. Sr. Domínguez—Ahí tiene el caso! Sr. Roca—La ley 4.031 no fijaba el contingente. Sr. Domínguez—Sí lo fijaba: las dos quintas partes. Sr. Presidente—Ruego á los señores diputados no continúen en forma dialogada. Sr. Roca—Yo no creo que la ley de servicio obligatorio, cuya defensa ha hecho tan brillantemente el señor diputado por Buenos Aires, esté destinada á ser suprimida de la vida nacional; lejos de eso, creo que ha de ir robusteciéndose á medida que la nación se vea mejor defendida por su aplicación, y mucho más cuando lleguen á ocupar los altos puestos del gobierno, en esta 743
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parte de su administración, esa brillante pléyade de jóvenes que están completando su educación militar en las escuelas superiores que la nación sostiene con tanto éxito, ó que van á buscar las inspiraciones de su orientación militar en los viejos organismos europeos: entonces ha de quedar definitivamente incorporado á la estructura militar del país el sistema del servicio obligatorio, como el único que puede cumplir los verdaderos propósitos que debe tener toda organización militar. Creo,—y á esto me lleva no sólo una convicción profunda en esta cuestión, que reputo de la mayor trascendencia sino hasta las vinculaciones de afecto que me ligan al señor ministro,—que la cámara debe insistir en la sanción del artículo 2.° de la comisión, tal como ha sido proyectado, porque de otra manera, señor presidente, creo que tendría el sentimiento de no poder llamar jamás á mi distinguido amigo, el señor ministro de guerra, el organizador de la victoria. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Voy á decir sólo dos, para no hablar más sobre este asunto. No quisiera, señor presidente, que quedara en el ánimo de la honorable cámara la impresión de que yo, como ministro de guerra, no le doy la importancia que realmente tienen los sistemas preconizados por los señores diputados por Córdoba y por Buenos Aires. Efectivamente, señor presidente, lo he dicho en las discusiones anteriores, y lo repito: 10.000 hombres que pasen bajo banderas prestarán un servicio más vigoroso, más eficaz que los 5.000 hombres que se proyectan, y esto no necesita demostración. Pero debo decir también que no es tan nimia la cuestión económica, que se refiere á la provisión de recursos para el mantenimiento del ejército. No, señor presidente. Si el año próximo va á costamos el ejército, tal como el poder ejecutivo lo propone, 17.000.000 de pesos, el otro año nos costará un millón más, porque el país continúa creciendo y de año en año va aumentando el número de conscriptos; pues como se va perfeccionando el sistema, es decir, como van adoptándose medidas más eficaces para el reclutamiento de los conscriptos, cada año va aumentando su promedio. Si este año han concurrido alrededor de diez y nueve mil á las filas, en el año venidero concurrirán veintiuno ó veintidós mil. Véase, pues, á dónde nos llevaría este sistema que los señores diputados quieren implantar! Yo, como ministro, y lo hago notar á la cámara, consideraría honor muy grande que ella pusiera veinte mil hombres bajo mis órdenes, y ha de ser por razones muy fundamentales y muy serias, entonces, que en vez de aquel número pido doce mil, que son los que se necesitan. Sr. Leguizamón—Pido la palabra. Sr. Demaría—Pido la palabra. Sr. Leguizamón—Yo voy á votar por la sanción del honorable senado y he de fundar mi voto especialmente en un dato que voy á dar á la honorable cámara y que creo debe tenerlo presente. Naturalmente, no voy á detenerme en esta discusión para la que no tengo competencia especial, ni siquiera competencia ocasional. Pero veo que se habla mucho de la organización del ejército y que se le da una gran importancia á la posibilidad de tener un ejército de cien mil hombres dentro de diez años. No parecería sino que entreviéramos, en un porvenir próximo, á un enemigo cercano para nuestro país; y francamente, los tiempos son de paz, por ahora y para el porvenir, para dentro de diez años, para dentro de veinticinco y para dentro de cincuenta años; y dentro de cincuenta años será ya innecesario ocuparse de esto, quizá. 744
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Me parece que no hay que tener tales temores, cuando se habla desde las bancas del parlamento de un país tan respetuoso por el derecho ajeno como es la República Argentina, y tan enemigo de las conquistas, supuesto que no las ha hecho nunca por más que tremolara su bandera victoriosa en más de una ocasión, y que alguna vez, en guerra con pueblos hermanos, abandonara los frutos de la victoria en manos del vencido, después de una guerra á que lo habían llevado fatalmente los acontecimientos. Yo creo, señor presidente, que nuestro programa debe ser de engrandecimiento é ilustración, de engrandecimiento moral y material; y me he decidido á hablar cuando oía la crítica que hacía el señor diputado por Buenos Aires, doctor Demaría, sobre la forma en que en el parlamento se votan gastos para toda clase de necesidades que el país reclama, que son obras de progreso que aseguran su grandeza, que son las que le han de dar la victoria sobre todos los demás pueblos, si sigue el programa que ha seguido hasta ahora, y que yo espero ha de mantener en el porvenir. Los Estados Unidos, considerados hoy en todo el mundo, no han llegado á este resultado por el sistema de la paz armada ni por los grandes efectivos de sus ejércitos: han sido considerados y lo son como nación de primera clase que se respeta, casi al extremo de que puede decirse que han tomado la delantera á todos los pueblos de la Europa, agobiados bajo el peso de sus armamentos, merced á un programa de engrandecimiento, que quisiera yo que fuese el programa de mi país. Sr. Roca—¿Y la escuadra americana, hoy en construcción? Sr. Leguizamón—La escuadra americana hoy en construcción, como el programa imperialista que tal vez se desarrolla por allá y que acarician algunos de sus estadistas, ha venido cuando los Estados Unidos tienen 80.000.000 de habitantes y cuando tienen una exportación de 1.200 millones de pesos oro de exceso sobre su importación; es decir, cuando han sido grandes por su población y mucho más grandes por sus industrias, producción y comercio. Se le critica al señor ministro de guerra que se preocupa mucho—que tomaba la posición de ministro de hacienda más que de guerra,—que se preocupa mucho de las finanzas del país. Y yo recordaba algo que es completamente vulgar, pero que no por ser vulgar deja de ser cierto. Para Napoleón, lo primero necesario era el dinero para hacer la guerra, antes que los soldados; porque con el dinero se asegura todo lo que el soldado necesita. Y quizá, señor presidente, ese es el secreto de ese país que ha sorprendido á toda la Europa con la paz que se acaba de firmar entre el Japón victorioso en los campos de batalla, y la Rusia vic toriosa en el terreno de la diplomacia. Un país tenía mejores soldados y mejor comando: pero el otro, mucho más rico, tenía mejores finanzas; uno ha podido ir de victoria en victoria haciendo retroceder á su enemigo, pero el otro ha tenido los medios para contener á su enemigo que no ha podido seguir avanzando, quizá porque le faltó eso de que el señor ministro se preocupa. He hecho una digresión; el dato que quería dar á la cámara es éste. Hemos pasado momentos difíciles para nosotros; ha habido una época en que por momentos se esperaba una declaración de guerra; el país había puesto toda su atención en la cuestión de límites y no se ahorraba sacrificios de ninguna naturaleza ni por el congreso ni por el pueblo argentino, que seguía el programa de sus hombres de gobierno, de sus autoridades, celoso de la integridad nacional; y entonces el presupuesto ascendía á las siguientes cifras: 1893, presupuesto de guerra 13.495.000 pesos. Sr. Roca—Se gastaron 35.000 000 ese año! Sr. Leguizamón—Por leyes secretas… y en armamentos. 745
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Sr. Demaría—A la ley secreta se imputaban los gastos de movilización. Sr. Domínguez—Tiene mucha razón el señor diputado. Sr. Leguizamón—Y ahora, solucionadas nuestras cuestiones, tenemos un presupuesto de guerra que asciende á 18.000.000, y todavía se trata de abultar la cifra. Creo, señor Presidente, que es la hora de contenerse en los gastos del ejército y de tener como una seguridad real los efectivos de los cuadros, el estado mayor y nuestras escuelas militares. Sr. Domínguez—Y los campos de tiro. Sr. Leguizamón—Sí, señor; esa es una consecuencia. Pero tener en primer lugar un estado mayor bien organizado y una oficialidad distinguida que en cualquier momento, en diez ó quince días, aprovechando la inteligencia de nuestros hombres, prepara un soldado con la capacidad suficiente para poder batallar y triunfar sobre todos los que puedan ser nuestros enemigos. No contra los alemanes; porque si quisiéramos estar á esa altura tendríamos que venir al programa de aquella nación: á los tres años de servicio. Por esta razón voy á votar y á afrontar esas responsabilidades con que tal vez se ha querido atemorizar; afrontarlas para el porvenir desde esta banca, donde sé que las tengo, procurando que mi país llegue por el camino de la paz, de la grandeza y del enriquecimiento á ser fuerte y respetado por todas las naciones. Si fuera provocado y no tuviera medio de evitar una guerra, tendría la seguridad de que con su riqueza, el valor de sus hombres y el patriotismo de sus hijos alcanzaría la victoria! He dicho. (¡Muy bien!) Sr. Demaría—Pido la palabra. Comprendo que la honorable cámara está fatigada pero no deseo decir sino dos palabras, porque se han formulado algunos argumentos nuevos, prescindiendo de toda la parte que ya ha sido ampliamente discutida. El señor ministro de guerra nos anunciaba como argumento decisivo á favor de las ideas que preconiza, que el número de conscriptos será mayor todos los años y que por lo tanto el gasto aumentará. El hecho es indiscutiblemente exacto, pero el señor ministro no podrá desconocer que es evidente y precisamente una de las características de la situación actual, que ha llamado la atención de los hombres que tratan de estudiarlo á fondo, el hecho de que la producción aumenta en proporción mucho mayor de lo que aumenta la población. Es decir, que el fenómeno que se está produciendo en la república más que un fenómeno de aumento de población es un fenómeno de aumento de capacidad productiva. Sr. Domínguez—Mientras detengamos la langosta en la frontera. Sr. Demaría—También es cierto. Mientras tanto el señor ministro no puede desconocer que el aumento de producción traería fatalmente el aumento de rentas, puesto que son fenómenos correlativos; y que no puede argumentarse con el aumento progresivo de los conscriptos, olvidando el aumento de la renta. Sr. Ministro de guerra—Póngase en el caso de crisis, que suele venir. Sr. Demaría—Suele venir, no le digo que no, y por eso creo que debemos ponernos en ese caso para no votar millones y millones, que no son necesarios; porque ahí es donde está la verdadera medida de prudencia: no en cinco mil soldados más sino en no votar veinte ó treinta millones para obras que no son urgentes. Ahí está el verdadero mal; la falta de prudencia y de previsión. 746
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Capítulo II
Entonces, señor presidente, yo insisto en repetir lo siguiente: que ninguna de las afirmaciones ha sido levantada y que por esa razón mantengo mi voto, y pido á la cámara que sea consecuente con su votación anterior, porque no puede tampoco presentar el espectáculo de un cambio de opinión en materia tan radical. Yo pido á la cámara que en defensa del ejército y en defensa de su propia autoridad mantenga su sanción. Sr. Iriondo—Pido la palabra. No voy á tomar mayor tiempo á la honorable cámara; únicamente quiero hacer presente á los señores diputados para que lo tengan en cuenta al dar su voto, que el presupuesto de guerra el año 1903 era de 15.000.000 de pesos; el de 1904 y 1905 llegó á 16.000.000 y el que se proyecta para el año próximo es de 18.000.000. Quiere decir que todos aquellos argumentos que se han hecho en favor de la enmienda propuesta en esta ley para reducir los gastos que ocasiona el ejército, en el fondo no tienen fundamento. El ejercicio de 1905 se ha cerrado con un déficit de trescientos á cuatrocientos mil pesos. De manera que de toda esta discusión lo que resulta es que la ley buena ha sido la que ha estado vigente que con algunos recursos más se habría podido cumplir; y aun se puede decir que se ha cumplido, porque creo que se comete una gran exageración al afirmar que no se ha cumplido en absoluto esa ley. Yo creo que se ha cumplido perfectamente, mucho mejor que otras leyes de otro orden, que desgraciadamente no han sido cumplidas. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Para hacer una pregunta. Necesito saber si el déficit á que se refiere el señor diputado es del presupuesto de este año, Sr. Iriondo—Es del presupuesto de 1905. Sr. Domínguez—Mi distinguido colega es uno de los colaboradores más inteligentes de la comisión de presupuesto… Sr. Iriondo—Muchas gracias. Sr. Domínguez—Pero no se le puede exigir que esté al corriente del movimiento de gastos de todos los ministerios, como no se me podría exigir á mí. En ningún presupuesto se han podido llenar las necesidades del ejército con menos de 1.000.000 de pesos. Existe un déficit de la intendencia de guerra, que se viene licuando con las partidas anuales, y que pasa de setecientos mil pesos; y desde luego prevengo á la cámara que tendrá que votar un crédito suplementario mayor de 700.000 pesos para pagar carne y pan que han comido los soldados en 1905. Y no se crea que vengo á atacar á nadie,—porque esto viene de veinte años atrás. ¿Cómo hacen los presupuestos los ministros? Yo he intervenido… «¿Vea, mi querido ministro, no le alcanza; ponga esto… porque hay que cederle al ministro de hacienda… después pediremos.» Esto es lo que me ha pasado á mí: y uno tiene que ceder, sabiendo que las partidas son exiguas, que habrá que aumentarlas. Ejemplos: estos 2.000.000 de pesos que se han pedido. Señor: había tantos conscriptos de dos años, á 84 pesos. La multiplicación es muy sencilla: 2.000 por 84, son 168.000 pesos. Pues no, señor! se ponen 100.000… Y ¿qué resulta? Que para pagar los conscriptos de dos años, el presupuesto de este año, hecho por la administración anterior,—y no creo que haya sido por mala voluntad sino por empequeñecer las cantidades—ha resultado con 216.000 pesos menos, más 260.000 que se deben atrasados. 747
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Esta es la forma en que se viene manipulando con el presupuesto, y no es de ahora. Cuando me tocó informar, me pasó lo mismo. En este año, 1905, va á pasar el presupuesto de 17.000.000, con los servicios establecidos en 1904. Esto es la verdad. Mi distinguido colega no ha estudiado el presupuesto de guerra. Por eso ha incurrido en ese error. En cuanto al cumplimiento de la ley 4.031, eso no está en discusión; pero yo afirmo y puedo probarlo á cualquiera, que no se ha cumplido absolutamente en nada, porque no es posible cumplirla: el presupuesto no daba fondos. Pero ¿por qué no los daba? Porque no se quería aumentar los presupuestos; y entonces uno tenía que decir: Mire, señor ministro, que tiene dos quintas partes de lo que realmente necesita… Rebájeme tantos conscriptos aquí y auménteme aquí tantos. ¡Como si en la mesa del ministerio se pudiera resolver cuántos son los conscriptos que van á venir! ¡Es ésta la manera de hacer los presupuestos! Yo no sé lo que acurre en otros ministerios; pero en el de la guerra es así. Por eso yo afirmo que en este año,—y no hemos tenido la suerte de hacer pasar al ministro por el tamiz de los números,—se ha venido á abultar los gastos de la intendencia de guerra en un millón de pesos, y en igual cantidad el año pasado. Y eso sin el compromiso de pagar la deuda atrasada, porque no es propio pagar en un año gastos de otros anteriores. Quería hacer esta rectificación. Sr. Iriondo—Pido la palabra. Indudablemente, la confianza que todos los miembros de la comisión de presupuesto depositan en el señor coronel Domínguez, encargado del anexo de guerra, nos dispensa de tomar alguna vez participación activa en el estudio de ese anexo. Sin embargo; para hacer ver á la cámara que en este caso es el señor diputado el equivocado, yo le podría decir: estamos ya al cerrar el período ordinario de sesiones. ¿Cuánto es lo que se ha pedido, en créditos suplementarios, por el ejercicio de 1904? Sr. Domínguez—Voy á decirle. Desde luego, hay para pagar por deudas del ejercicio pasado, 700.000; después por leyes y decretos—hasta hoy á las doce, he tenido el cálculo en el bolsillo, pero lo he dejado en casa,—pasa de 300.000; y le afirmo que habría que poner 700.000 para llenar necesidades de la intendencia de guerra. Sr. Iriondo—No me he referido á necesidades de la intendencia de guerra. Sr. Domínguez—Son necesidades del ejército. Sr. Iriondo—Sí, señor. Yo me refiero á las partidas solicitadas para cubrir el presupuesto de guerra del año. Efectivamente, ha habido un acuerdo de ministros que autorizaba un gasto de 600.000 pesos para cubrir las diferencias del presupuesto de ese año; sin embargo, posteriormente vino á la consideración de la cámara, y así se ha votado, un proyecto aprobando un decreto dictado en acuerdo de ministros para que el ministerio de la guerra hiciera uso de los sobrantes del presu puesto de ese departamento, que el señor diputado ha de saber á cuánto alcanzan. Sr. Domínguez—Me parece que pasa de doscientos mil pesos. Sr. Iriondo—Quiere decir entonces, que según las resoluciones tomadas por el poder 748
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ejecutivo, en lo que se refiere al ejercicio de 1904, porque no es de creerse que si hay otros créditos sin abonarse no haya de venir en todo el período ordinario de sesiones á solicitar su correspondiente abono, resulta que no quedan sino 300.000; y el señor diputado, miembro de la comisión de presupuesto, debe tener presente que se incluyó en el presupuesto para el año actual una partida de 40.000 pesos mensuales para el pago de cuentas atrasadas. De manera, pues, que si hay déficit, debe ser muy reducido y no puede servir para hacer este enorme argumento que se está levantando para combatir el servicio obligatorio. Esa es la situación en el año 1904; y desearía que el señor ministro nos informara si hay algunos otros gastos correspondientes á aquel ejercicio, de los cuales no tenga conocimiento la cámara. Sr. Domínguez—Hay que pagar primas atrasadas á los voluntarios. Sr. Iriondo—Porque nosotros estudiamos el presupuesto, cuya ejecución corresponde al poder ejecutivo; y el momento de volver á tomar intervención en el congreso, es cuando se san ciona el presupuesto para el año subsiguiente, estudio que no hizo la cámara el año pasado, porque todo el presupuesto, como es sabido, fue votado poniéndose en vigencia el mismo del año anterior. Con esto, dejo pues, sentado que en guerra se habrá gastado el año 1904, 16.500.000. Sr. Domínguez—Más la tasa militar, que la cámara ignora en qué se invierte. Sr. Iriondo—Debo observarle al señor diputado que la tasa militar debe invertirse de acuerdo con lo que dispone la ley, Sr. Domínguez—No se ha invertido así. Sr. Iriondo—Si yo tuviera la idea del señor diputado, hubiera adoptado otra actitud. Sr. Presidente—Se va á votar la modificación introducida por el honorable senado en el artículo 2°. Sr. Garzón—Yo quiero saber cómo se plantea la votación. Sr. Presidente—Se va á votar si se acepta la modificación introducida por el honorable senado ó nó Sírvase leerla el señor secretario. Sr. Secretario Sorondo—La modificación introducida por el honorable senado al artículo 2.° consiste en la supresión de las palabras «diez mil» y en agregar después la palabra «marina» lo siguiente «hasta la cantidad que anualmente fije la ley de presupuesto». —Se vota la modificación en discusión y resulta afirmativa de 39 votos, quedando el artículo en la siguiente forma: Art. 2.°—La obligación del servicio militar es igual para todos, y tiene una duración de veinticinco años: la clase más joven será sorteada á fin de que aquellos á quienes correspondan los números más altos deducidos los que correspondan á la marina hasta la cantidad que anualmente fije la ley de presupuesto, hagan el servicio de un año en el ejército permanente y el resto hagan el servicio hasta tres meses. Las nueve clases siguientes forman la reserva de dicho ejército permanente y las diez clases siguientes forman la guardia nacional; las cinco últimas forman la guardia territorial. 749
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Sr. Secretario Sorondo—La siguiente modificación se encuentra en el artículo 6.° en la parte referente á la prohibición á los oficiales, clases y asimilados de tomar parte en la política y de ejercitar derechos electorales. El honorable senado modifica 1a última parte del artículo reemplazando la palabra «convocatoria» por la de «movilización» y suprimiendo las palabras finales que dicen: «de acuerdo con las prescripciones de esta ley». Sr. Domínguez—Estas modificaciones no tienen importancia; se trata de cambiar la palabra «convocatoria» por «movilización». Sr. Ministro de guerra—Todo esto es cuestión de redacción más que otra cosa. —Se vota si se acepta la modificación introducida por el senado en el artículo 6° y resulta afirmativa, quedando sancionado dicho artículo en la forma siguiente: Art. 6.º Los oficiales, clases y asimilados de todos los grados y de todas las armas del ejército permanente, no pueden tomar directa ni indirectamente participación alguna en la política ni ejercitar ningún derecho electoral mientras tengan mando de fuerzas ó desempeñen funciones en cualquier repartición dependiente del ministerio de guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos a las mismas prohibiciones, durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas á los oficiales y tropa de la reserva mientras estén movilizados, desde la fecha de la movilización hasta la del licenciamiento.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 8°, el honorable senado agrega «y» después de «nacionales» y suprime las palabras «y los seminaristas». —Se vota si se aceptan las modificaciones introducidas por el honorable senado en el artículo 8° y resulta afirmativa, quedando el artículo sancionado en la siguiente forma: Art. 8.° Los estudiantes de las facultades nacionales y los alumnos de las escuelas normales y de los institutos nacionales de enseñanza profesional superior podrán presentarse al ministerio de la guerra dentro de los tres meses anteriores al día en que cumplan diez y nueve años, optando al volun tariado de aspirante á oficial de reserva y manifestando la fecha en que desean ser llamados á un servicio de tres meses, dentro del año anterior ó de los dos años posteriores al llamamiento de su clase. Terminados los tres meses de servicio rendirán examen. Los aspirantes aprobados pasan á la reserva, como tenientes 750
Código Penal Militar • 1905 ó subtenientes según su clasificación. Los desaprobados harán el servicio que por el sorteo les haya correspondido.
Sr. Secretario Sorondo—La siguiente modificación consiste en la supresión del artículo 9º sancionado por la honorable cámara, que dice: «Los ciudadanos casados pertenecientes á la clase de veinte años sólo servirán hasta tres meses en las filas».
Capítulo II
—Se vota si se acepta esta modificación y resulta afirmativa.
Sr. Secretario Sorondo—La siguiente modificación consiste en suprimir la palabra «hasta» después de «solamente» y en suprimir todo el párrafo final del artículo que dice: «El poder ejecutivo debe integrar con los números siguientes á los 10.000 sorteados el número igual de conscriptos que por esta disposición hayan sido designados para menor servicio». Sr. Domínguez—Esta modificación tiene que quedar suprimida, habiéndose aceptado las anteriores modificaciones del senado. Sr. Demaría—¿Cómo, quedar suprimida? Sr. Domínguez—Como consecuencia. Sr. Demaría—Esta modificación es mucho más necesaria después de la sanción de la cámara. En su sanción primitiva estableció esta cámara que el ejército constaría de 10.000 conscriptos que se incorporarían por un año y el resto por tres meses, determinando además el sorteo de los 10.000 soldados que debían servir por un año y que los que no se presentaran de éstos 10.000, serían reemplazados por los números siguientes. Ahora, yo digo señor, presidente, que dejando librado á las eventualidades de la ley de presupuesto el número de conscriptos que se ha de incorporar… Sr. Ministro de guerra—Le observo al señor diputado que en el artículo 17 está previsto eso. Sírvase leerlo. Sr. Demaría—No está claro. Sr. Ministro de guerra—Sí, señor diputado, está perfectamente claro. Tenga la bondad de leerlo nuevamente. Sr. Demaría—Efectivamente, tiene razón el señor ministro. Desisto de mi observación. Sr. Presidente—Se votará si se aceptan las modificaciones introducidas por el senado al artículo 10. —Se vota, y resulta afirmativa, quedando aprobado el artículo 10 en la forma siguiente: Art. 10. Los ciudadanos de la clase de veinte años que deban hacer en el ejército el servicio de un año, y comprueben haber adquirido en los polígonos de tiro la práctica y precisión que el poder ejecutivo determine en la reglamentación que formulará, harán solamente la cuarta parte del tiempo que les haya tocado con arreglo á la presente ley; dicha comprobación se hará en el cuerpo después de la incorporación. 751
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Sr. Domínguez—Todas las demás modificaciones son de simple detalle y muchas de redacción. Ninguna altera el espíritu de la ley. Pediría á la cámara que se pronunciara sobre ellas en una sola votación. Sr. Demaría—No podemos hacer eso, sin siquiera conocerlas! Sr. Domínguez—Que las lea el señor secretario. Sr. Demaría—Yo no puedo llevar mi complacencia hasta el punto de votar modificaciones que no conozco! Sr. Domínguez—Pueden leerse. Sr. Lacasa—El señor diputado desea que se voten una por una, y debe accederse. Sr. Demaría—Yo propondría más bien que el señor secretario indique las modificaciones y que se den por aprobadas las que no sean observadas. En esa forma podríamos ganar tiempo. —Apoyado.
Sr. Presidente—Habiendo asentimiento, así se hará. Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 14 el honorable senado ha modificado el segundo párrafo en esta forma: «Para designar los que correspondan á la marina, al servicio de un año y al de tres meses, se procederá, etc.», y ha suprimido la última parte, desde donde dice: «Aquellos á quienes toquen los números más altos formarán el contingente para la armada, los diez mil siguientes, el contingente de un año para el ejército permanente y el resto del contingente hasta tres meses». —Se da por aprobada la modificación del senado, quedando sancionado el artículo 14 en esta forma: Art. 14. El poder ejecutivo determinará cada año, con suficiente anticipación, el número de conscriptos de la clase de 20 años que serán puestos á disposición de la marina. Para designar los que correspondan á la marina, al servicio de un año y al de tres meses, se procederá á efectuar el sorteo de toda la dase en la forma que será reglamentada por el poder ejecutivo.
Sr. Secretario Sorondo—En los artículos 19 y 22, el honorable senado substituye la palabra convocación por convocatoria. —Se dan por aprobadas estas modificaciones, quedando sancionados los artículos 19 y 22 así: Art. 19. Los ciudadanos que forman la reserva del ejército permanente están obligados á incorporarse á sus cuerpos respectivos en caso de movilización ó convocatoria de su clase, ordenada por decreto del poder ejecutivo, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. 752
Código Penal Militar • 1905 Art. 22. Además de los períodos de instrucción que antecede, el poder ejecutivo queda facultado para convocar para dos períodos de instrucción de cuadros de una duración máxima de 15 días cada uno, á los jefes, oficiales y clases de la reserva, en aquellos años en que no haya, en la región respectiva, convocatoria para instrucción de reservistas.
Capítulo II
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 28 se agrega «en retiro» después de las palabras: «ni substraerlos á las obligaciones de los que». —Se da por aprobada esta modificación, quedando el artículo 28 en estos términos: Art. 28. Los oficiales en retiro del ejército permanente que fuesen aún aptos para el servicio, están autorizados para aceptar empleos de su grado ó de grados superiores en la guardia nacional, sin que esto pueda darles derecho á otros emolumentos de parte de la nación que la pensión que gozan, ni sustraerlos á las obligaciones de los que en retiro forman parte de la sección de reserva de cuadros determinadas en el título II de la presente ley que trata de los cuadros y ascensos.
Sr. Domínguez—El señor secretario ha olvidado una modificación al artículo 24. Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 24, inciso 1°, se suprimen las palabras: «nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el poder ejecutivo nacional en la capital de la república y territorios nacionales». Sr. Ministro de guerra—Se ha suprimido por sobreentendido; es una redundancia. Sr. Demaría—En la constitución está el artículo respectivo. —Queda aprobado en esta forma: Artículo 24 La guardia nacional la forman: 1.° Los oficiales de la guardia nacional. 2.º Las clases. 3.° Los ciudadanos pertenecientesá las diez clases de 30 á 40 años.
Sr. Secretario Sorondo—En el segundo párrafo del artículo 30 se reemplazan las palabras «serán obligaciones» por las siguientes: «será obligación». —Se da por aprobado. 753
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 32 inciso 2º, el senado introduce otra modificación. Dice el artículo sancionado por la cámara: Artículo 32. La guardia territorial la forman: 1.º Los oficiales de la guardia territorial nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y el poder ejecutivo en la capital de la república y territorio nacionales. 2.° Los oficiales y clases procedentes (con sus grados) de la guardia nacional, y para completarlos que faltasen los individuos que satisfagan las condiciones que determine el poder ejecutivo en la capital y territorios nacionales. 3.° Los ciudadanos pertenecientes á las cinco clases de cuarenta á cuarenta y cinco años.
El honorable senado modifica el inciso 2° y lo deja en estos términos: «Los oficiales y clases procedentes (con sus grados) de la guardia nacional que serán completados cuando sean insuficientes con ciudadanos que satisfagan las condiciones que determine el poder ejecutivo para los de la capital y territorios nacionales.»
Sr. Ministrodeguerra—Es un cambio de redacción que no altera absolutamente el concepto. —Se aprueba esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 35 reemplaza la palabra «inclusive» por éstas: «de cada año». —Se aprueba esta modificación, quedando el artículo en los siguientes términos: Art. 35. El servicio militar se hace por clases. Estas se componen de los ciudadanos nacidos del 1.º de enero al 31 de diciembre de cada año. El servicio de cada clase se cuenta del 1.º de enero del año que sigue al cumplimiento de los veinte años y dura veinticinco años, de manera que termina el 31 de diciembre del año en que se cumple cuarenta y cinco años.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 37 reemplaza la palabra «militares» por «ciudadanos» —Se aprueba el artículo en estos términos: 754
Código Penal Militar • 1905 Art. 37. Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer al ejército de línea por haber cumplido treinta años, pasarán á formar parte de la guardia nacional de sus provincias ó territorios respectivos.
Capítulo II
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 40 suprime las palabras «del distrito, partido, etcétera», pone una coma después de «república» y reemplaza «En» por «en». —Se aprueban estas modificaciones, quedando el artículo así: «Art. 40. La declaración de edad es obligatorio hacerla en nombre de los ausentes, por sus padres ó tutores, dirigiéndola verbalmente ó por escrito á los jefes de las oficinas de enrolamiento ó inspectores de milicias, y por los ausentes fuera del país á los consulados de la república, en todos los casos, dentro del término fijado por la presente ley».
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 56, después de la palabra «cabo», suprime «segundo». Sr. Ministro de guerra—Porque no hay cabo segundo. —Se aprueba, quedando en esta forma: «Art. 56. El derecho á la prima de voluntariado cesa para el soldado ascendido á cabo, quedando á su favor la prima ya cobrada, aun cuando no haya terminado el año, pero tendrá, desde el día de su ascenso, sobre el sueldo que le asigne el presupuesto, el premio de constancia á que se refieren los ar tículos siguientes, pagaderos en proporción mensualmente».
Sr. Secretario Sorondo—Al final del artículo 61, suprime «etc.» y agrega «y otros». —Se aprueba, quedando así: Art. 61. Estas primas serán acordadas sin perjuicio de los suplementos que acuerde por especialidad la ley de presupuesto á los individuos de tropa cuyas profesiones son indispensables en el ejército y sin los cuales el reclutamiento de aquéllos sería difícil, asi como á los tambores, cornetas, músicos y otros.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 64, inciso b, después de la palabra «atiende», agrega «con su trabajo personal», y suprime, después de «subsistencia», lo siguiente: «con su trabajo personal». 755
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
En el inciso c, después de «atiende» agrega «con su trabajo personal». En el inciso g, después de «seglar» pone una coma, agrega las palabras «seminaristas y» suprimiendo estas otras: «así como á los». —Se aprueba en esta forma: Art. 64. Exceptúanse delservicio militar: a) A los que por enfermedad ó defecto físico resulten inútiles para el servicio y no puedan ser empleados en los servicios auxiliares. b) Al hijo natural ó legítimo de madre viuda que atienda con su trabajo personal á la subsistencia de ésta ó de un padre septuagenario ó impedido. c) Al hermano que atienda con su trabajo personal a la subsistencia de hermanos menores huérfanos de padre y madre ó de hermanos impedidos. d) Al nieto que atienda con su trabajo personal á la subsistencia de la abuela pobre ó del abuelo septuagenario ó impedido. e) Al mayor de los hermanos pertenecientes á una misma clase ó al hermano menor de la clase siguiente, si estuviese ya bajo banderas un hermano cumpliendo el servicio de un año ó el de la marina. f) Mientras duren sus funciones y empleos, á los miembros de los poderes públicos de la nación y de las provincias, á los gobernadores y secretarios de los territorios federales. g) A los miembros del clero regular y seglar, seminaristas y ministros de todas las religiones. Las personas á quienes se refiere el inciso g, que por cualquier motivo abandonasen la carrera eclesiástica, quedan, hasta los treinta años cumplidos, obligados á prestar en el ejército permanente el tiempo de servicio que por sorteo les toque, y de los treinta á los cuarenta y cinco á enrolarse en la guardia nacional ó territorial.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 68, suprime la palabra «ya», reemplaza «cuatro» por «tres» y suprime «en fin». —Se aprueba en esta forma: Art. 68. Todo ciudadano, cualquiera que fuese la categoría en que estuviese enrolado, tendrá obligación de dar cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, cuando así ocurriese, dentro de los treinta días después de desaparecida 756
Código Penal Militar • 1905 dicha causa, quedando entonces sometido á las obligaciones de su clase, haciéndose el sorteo si ésta pertenece al ejército permanente; si pertenece a la reserva de éste, el ciudadano hará el servicio de tres meses. Si ha dejado de pertenecer á dicha reserva, el ciudadano pasa directamente á la guardia nacional ó territorial. Los que se hallen fuera del territorio de la nación al des-
Capítulo II
aparecer la causa de la excepción, darán aviso por intermedio del consulado de la república, ó por escrito al ministerio de guerra, en donde no hubiese consulado, debiendo prestar el servicio militar que le corresponde y según las reglas ante riores cuando regresen al país.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 69, agrega, como inciso 3.°, el siguiente: «3.° Cuando el presidente ó intendente municipal fuese extranjero será reemplazado por el juez local que designe el poder ejecutivo.» —Queda aprobado el artículo en esta forma: Art. 69. Entenderán en los pedidos de excepciones: 1.° En la capital federal: un oficial superior delegado por el ministro de guerra, como presidente, y como vocales el presidente del concejo deliberante municipal, un cirujano del ejército, el jefe del registro civil y un jefe del ejército actuando como secretario y con voto. 2.° En las capitales de provincias y de territorios nacionales y otros centros de población, que en la reglamentación, de esta ley determine el poder ejecutivo, la junta estará compuesta así: un oficial superior ó un jefe del ejército permanente, designado por el ministerio de guerra como presidente, y como vocales: un cirujano delegado por la sanidad militar, el presidente de la municipalidad, ó en su defecto el intendente municipal del lugar en que actúe la junta, el jefe de sección del registro civil y un jefe ú oficial del ejército actuando como secretario y con voto. 3.° Cuando el presidente ó intendente municipal fuese extranjero será reemplazado por el juez local que designe el poder ejecutivo.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 70, substituye la palabra «refieren» por ésta: «refiere». —Queda aprobado en esta forma: 757
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar Art. 70. Las juntas á que se refiere al artículo anterior ejercerán sus funciones sin perjuicio de la jurisdicción de apelación que pertenece á los jueces federales; pero en el caso de que una apelación sobre excepción no hubiera sido despachada por el juez federal competente hasta la fecha fijada para la incorporación al ejército del ciudadano solicitante de la excepción queda éste obligado á efectuar dicha incorporación y esperar en las filas el fallo definitivo del juez.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 72 el honorable senado suprime la palabra servicio, que sigue á «después de terminar el». —Se aprueba la modificación, quedando el artículo así: Artículo 72. El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, y el conscripto que no se incorpore sin causa justificada, en la fecha fijada para efectuar su servicio, será penado con un año de servicios continuados en las filas del ejército permanente, que cumplirá después de terminar el que le corresponda.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 75, se suprime también, en igual caso, la palabra servicio. —Se aprueba la modificación, quedando el artículo así: Artículo 75. El reservista que no se presentara sin causa justificada á su convocatoria para período de instrucción, será penado con dos meses de servicios continuados en el ejército permanente, después de terminar el que le correspondía.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 78, el honorable senado agrega, después de física la palabra absoluta. Sr. Demaría—Pido la palabra. En este artículo, señor presidente, creo que la cámara debe insistir en su sanción. La experiencia ha demostrado que la mayor parte de las excepciones indebidas que se otorgan provienen de los certificados de complacencia que dan los médicos. La comisión, de acuerdo con el poder ejecutivo, proyectó un artículo estableciendo determinadas penas para los médicos que dieran certificados de inutilidad física en los casos en que no existiera la inutilidad. El senado ha agregado la palabra absoluta con la cual creo que hace fracasar el propósito altamente moralizador del artículo, porque la excepción se obtiene con la inutilidad física relativa; y si el certificado de inutilidad física relativa sirve para obtener una excepción, ese certificado no ha podido ser otorgado porque no existe la inutilidad física relativa. No sé por qué no habría de castigarse al médico que lo da en estas condiciones. Me parece que esto es clarísimo. 758
Código Penal Militar • 1905
Capítulo II
Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. En el senado se agregó esta palabra: «absoluta», porque á juicio de algunos facultativos, miembros de aquella cámara, era muy peligroso para los profesionales esta cláusula en la ley; porque según decían, muchas veces ocurre que un conscripto que tiene una imposibilidad momentánea, que se corrige poco tiempo después, pudiera dar lugar á que en un segundo reconocimiento á que fuera sometido, resultara en el pleno goce de su salud; y entonces, sin haber faltado el médico que hizo el primer reconocimiento á las obligaciones que le impone su ministerio, podía, por el concepto de ley, ser pasible de pena. Sr. Demaría—Pido la palabra. Me parece que la objeción es totalmente teórica. Si la inutilidad física merece la excepción, el médico debe darle el certificado; y el caso que pone el señor ministro lo mismo puede ocurrir, ya se trate de una imposibilidad relativa, ya sea de una imposibilidad absoluta. Cuando la inutilidad física es relativa, pero que, en realidad, importa una imposibilidad para el servicio, el médico dará el certificado. Si esa inutilidad desaparece, será muy difícil que haya pasado sin dejar en el organismo algunos rastros que acrediten que el médico que otorgó el certificado procedió en debida forma. Y en el caso de que se trate de enfermedades que pasan sin dejar rastros, yo me pregunto ¿qué juez va á castigar á ningún médico en esas condiciones? Con esto no corren los médicos peligro alguno, y con la modificación, en cambio, se hace fracasar todo el alcance que tenía el artículo proyectado. Sr. Ministro de guerra—Precisamente, para no dejar una vaguedad en pie, es que se ha establecido esta palabra. Sr. Demaría—No se trata de una vaguedad; es una cuestión de hecho, que tienen que resolver, en cada caso, los jueces asesorados por peritos. La complacencia de los médicos ha sido la causa que ha determinado más del 90 por ciento de las excepciones otorgadas indebidamente. Sr. Presidente—Se votará. —Se aprueba la modificación introducida por el senado.
Sr. Presidente—Debo advertir á los señores diputados que hemos quedado con el número exacto para votar. Sr. Uriburu (F.)—Sería bueno advertirlo á los que se han ido. Sr. Secretario Sorondo—El artículo 87, sancionado por la cámara decía: «Los fondos procedentes del pago de la tasa militar por excepciones, ingresarán á rentas generales». El honorable senado ha agregado: «y serán puestos íntegramente á disposición del ministerio de guerra para fomento de las instituciones de tiro y gimnasia». Sr. Iriondo—Pido la palabra. Yo creo que la cámara debe insistir en su primitiva sanción, pues ella importa establecer una práctica conveniente para toda buena administración. No hay presupuesto de una administra ción organizada donde no se establezca su universalidad. Allí deben figurar todos los recursos y todos los gastos. Sr. Ministro de guerra—Así lo establece el artículo. Sr. Iriondo—¿Pero esas sumas no van a figurar en el presupuesto? Sr. Ministro de guerra—Sí, van á figurar. 759
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Sr. Iriondo—Rogaría al señor secretario se sirviera leer nuevamente la modificación. —Se lee nuevamente.
Sr. Iriondo—Entonces, no está de acuerdo con las ideas que yo sostengo. Yo digo que esas sumas deben figurar en el presupuesto de gastos, porque es de buena administración. En todas partes,—no digo estos recursos que pueden ser de alguna importancia,—en Francia, por ejemplo, se incorpora al presupuesto hasta el producido de la venta de papel inservible; todo se incorpora al presupuesto con prohibición absoluta de que ninguna clase de recursos deje de figurar en él y en el cálculo de recursos. Y si estos antecedentes, que existen en todas partes no fueran suficientes, bastarían las palabras del señor diputado Demaría, que acaba de afirmar que la tasa militar no se ha destinado al objeto que establece la ley. Es por eso que debe establecerse en el presupuesto para que el control se mantenga año por año, directamente por el congreso, y no demos lugar á que mañana se vuelva á decir que se ha prescindido de lo que manda la ley. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Mi distinguido colega el señor diputado por la capital sabe que, como fuente de recursos, se ha calculado la tasa militar en doscientos cincuenta mil pesos y que se ha incluido en el presu puesto. Luego, pues, como esta ley determina que debe invertirse este recurso en el tiro, así debe hacerse constar en el presupuesto de gastos. No se puede incluir ahora en la ley. Sr. Iriondo—Perfectamente. Sr. Demaría—¿El señor diputado por la capital retira su observación? Sr. Iriondo—La retiro, desde el momento que esta renta va á ingresar al presupuesto. Sr. Domínguez—¡Cómo nó! Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Todos los años viene figurando en el presupuesto de guerra una partida de ciento cincuenta y seis mil pesos para invertirla en el fomento de las instituciones de tiro; pero yo no he incluído esta partida en el presupuesto del año próximo, porque considero que esto no corresponde al ministerio de la guerra propiamente, y por 1o tanto, no tengo por qué abultar el presupuesto de guerra con un gasto que seguramente no le corresponde. Este recurso de la tasa militar ha estado invirtiéndose, hasta ahora, de una manera mucho menos controlada que lo que se propone por este proyecto, porque se establece que el producido de la tasa militar será destinado una parte á construcciones militares, otra á maniobras militares, y otra al montepío para militares. De manera que ni siquiera la contaduría ha tomado cuenta de esto en años anteriores. Ahora, no solamente ingresan á las arcas del tesoro, sino que se da cuenta y razón á la contaduría. Como éste es un recurso que le da la ley misma, el poder ejecutivo ha creído que es perfectamente lógico aplicarlo al fomento del ejercicio de tiro y gimnasia, y es por eso que ha aceptado la sanción del honorable senado y que solicita de esta honorable cámara se sirva prestarle su aprobación. Sr. Demaría—Pido la palabra. Yo voy á sostener el artículo primitivo de la cámara, señor presidente, porque me parece que 760
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Capítulo II
no tiene el tiro tanta importancia como para que sea la única forma de aplicación de fondos en el presupuesto de guerra. Consecuente con la teoría que acaba de sostenerse, creo que esto no debe incorporarse á la ley orgánica. Si no queremos incorporar á la ley orgánica el número de soldados que ha de haber, ¿por qué hemos de incorporar á ella el producido de este recurso que todos los años figura en el presupuesto como una partida necesaria para el fomento del tiro? Me parece que esto es clarísimo. No hay razón ninguna para dar de antemano destino á este recurso, porque entonces no entrará á figurar en el presupuesto. Yo, por ejemplo, que creo que las instituciones de tiro son muy respetables, no les atribuyo la misma eficacia que el señor ministro, para quien son una de las preocupaciones fundamentales. Por eso deseo que se establezca anualmente en la ley de presupuesto y no en la ley orgánica. Sr. Domínguez—Señor presidente: es una cuestión sin importancia; lo esencial es que ingresen á rentas generales. Sr. Iriondo—Y que los gastos se hagan por presupuesto. Sr. Domínguez—Y que no se pierdan; que sepa la contaduría en qué se gastan. Forzosamente la comisión de presupuesto tendrá que poner anualmente la partida para tiro, si la ley lo manda. Sr. Iriondo—¿Y para qué quiere encerrarse el señor diputado en 100 000 pesos? ¿Y si mañana se necesitan 300.000 ó si no se necesita nada para escuelas de tiro? Sr. Domínguez—Por la misma razón! Para construcciones hay una partida, como hay una partida para maniobras, para lo que este año se ponen 300.000 pesos. Sr. Ministro de guerra—Pido la palabra. Es simplemente para levantar una apreciación que acaba de hacer el señor diputado por Buenos Aires, respecto á la importancia del tiro. Efectivamente, el poder ejecutivo da una gran importancia á estas asociaciones, y se la da porque tiene la plena conciencia… Sr. Demaría—Si es lo que yo he dicho; que el poder ejecutivo les da mucha, y que yo les doy menos. Pero invito al señor ministro á que no hagamos el debate ahora; es un poco tarde. Sr. Ministro de guerra—Es que creo que dejando en pie esta afirmación en el momento de votarse el artículo corre riesgo… Sr. Demaría—El momento en que podemos discutir esto es cuando se trate el presupuesto, Sr. Presidente—Se va á votar si la cámara acepta ó no la modificación introducida por el senado, que está en discusión. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Demaría—Pido que se rectifique la votación. He votado equivocado. —Se rectifica la votación y resulta nuevamente afirmativa de 39 votos contra 32, quedando aprobado el artículo 87 en esta forma: Los fondos procedentes del pago de la tasa militar por 761
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar excepciones ingresarán á rentas generales y serán puestos íntegramente á disposición del ministerio de guerra, para fomento de las instituciones de tiro y gimnasia.
Sr. Secretario Sorondo—El artículo 94 sancionado por la cámara de diputados dice: Amnistíase á todos los infractores del servicio de conscripción de la ley 4.031 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley.
El honorable senado agrega: Amnistíase igualmente á los infractores del enrolamiento que cumplan con esta obligación hasta el 31 de diciembre del corriente año. —Se da por aceptada la modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 2.°, capítulo 3.°, el honorable senado substituye la palabra «ellas» por «que», quedando en esta forma: Dentro de su estado militar el oficial puede ocupar situaciones distintas, que son: la actividad, la inactividad y el retiro. —Se da por aprobada
Sr. Secretario Sorondo—El artículo 26 sancionado por la honorable cámara dice así: «La situación de la plana mayor disponible es la del oficial. «a) A quien se haya concedido permiso para aceptar funciones administrativas fuera del ejército. «b) Que haya obtenido licencias por razones personales ó de salud por plazo mayor de seis meses. «En el último caso b), la inactividad no puede durar más de dos años, al cabo de los cuales el oficial tiene que optar entre su vuelta á la actividad, el retiro ó la baja. «No se puede reingresar á la disponibilidad, sino después de transcurridos cuatro años de haber salido de ella.»
El honorable senado agrega al final del inciso a) «con excepción de los inspectores de milicias de las provincias ó territorios nacionales, en cuyo caso revistarán en la plana mayor activa.» 762
Código Penal Militar • 1905 —Se da por aprobada.
Sr. Secretarlo Sorondo—El inciso b) del mismo artículo 26, el senado lo sanciona en esta forma: «No se puede reingresar á la disponibilidad, sino después de haber permanecido cuatro años en la actividad.» —Se da por aprobada.
Capítulo II
—Por consiguiente, queda el artículo 26 en esta forma: «La situación de la plana mayor disponible es la del oficial, a) A quien se haya concedido permiso para aceptar funciones administrativas fuera del ejército, con excepción de los inspectores de milicias de las provincias ó territorios nacionales, en cuyo caso revistarán en la plana mayor activa. b) Que haya obtenido licencias por razones personales ó de salud por plazo mayor de seis meses. «En el último caso b), la inactividad no puede durar más de dos años, al cabo de los cuales el oficial tiene que optar entre su vuelta á la actividad, el retiro ó la baja. «No se puede reingresar á la disponibilidad, sino después de haber permanecido cuatro años en la actividad.
Sr. Secretario Sorondo—El artículo 29, sancionado por esta honorable cámara, ha sido suprimido por el senado. Decía así: El pase á la inactividad produce vacante de situación de revista, la que será llenada por antigüedad por los oficiales de la plana mayor activa. —Se da por suprimido el artículo 29.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 31 se cambia la palabra «permitieran» por permitan. —Se aprueba esta modificación quedando el artículo en estos términos: Art. 31. Forman la sección de reserva de cuadros los generales hasta cumplir la edad de setenta años, y todos los demás oficiales y asimilados durante los cinco años que siguen á su pase á retiro. Sin embargo, serán eximidos de formar parte de la sección de reserva de cuadros los oficiales de todo grado cuyas 763
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar condiciones físicas no les permitan prestar servicios en el ejército. Su pase á retiro tendrá lugar según la reglamentación que dictará el poder ejecutivo.
Sr. Secretario Sorondo—El artículo 34 de la cámara de diputados, decía: El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva, con goce de pensión y con vuelta eventual á la vida militar activa, mientras pertenece á la reserva de cuadros y el poder ejecutivo crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 32 del presente título.
El honorable senado en esta forma: El retiro es la situación del oficial pasado á la vida militar pasiva con goce de pensión y uso de uniforme, y que puede, eventualmente, volver á la vida militar activa, mientras pertenezca á la reserva de cuadros y el poder ejecutivo crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 32 del presente título. —Se da por aprobada la modificación del honorable senado.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 36 el honorable senado suprime la palabra desde,quedando el artículo en esta forma: El legajo personal comprende: el acta de nacimiento, ó fe de bautismo… etc. —Se aprueba dicha modificación.
Sr. Secretario Sorondo—El artículo 38 el honorable senado lo convierte en inciso c del artículo 37, en esta forma: Con el pase de la reserva de cuadros al retiro definitivo una vez vencido el plazo que determina el artículo 33. —Se aprueba esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el inciso 2° del artículo 42 se agrega la palabra «y», después de «servicios», quedando en esta forma: 2° Informes al ministerio cuando los requiera y expedir 764
Código Penal Militar • 1905 certificados á los interesados sobre los servicios, y cómputo de tiempo que resulten de la documentación oficial para los casos de ascensos, retiros, bajas, pensiones y demás condiciones que puedan afectar al estado militar. —Se aprueba esta modificación.
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Sr. Secretario Sorondo—El artículo 43 la honorable cámara lo había sancionado así: Art. 43. Formadas las listas el tribunal las elevará al ministro de guerra.
El senado suprime la parte final, dejándolo en esta forma: Art. 43. Formadas las listas el tribunal las elevará al ministro de guerra quien sólo podrá modificarlas al formular las propuestas de ascensos que deben ser sometidas al presidente de la república, por resolución fundada y dada á conocer en la orden general del ejército.
Sr. Demaría—¿Todo lo que se ha suprimido en este artículo es de acuerdo con el poder ejecutivo? Sr. Ministro de guerra—Sí, señor. —Se aprueba esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 45 el honorable senado pone artículo 6°, en lugar de 7°, y 9º, en lugar de 10. Además sustituye mínimum por mínimo, quedando el artículo en esta forma: «Sólo puede darse ascensos cuando existen vacantes dentro del efectivo fijado para la oficialidad en el artículo 6°, salvo el caso previsto en el artículo 9° y para las clases, en los reglamentos del arma ó servicio y toda vez que el ascendido tenga por lo menos el tiempo mínimo de antigüedad fijado en la presente ley. Dichos ascensos se darán en cuanto sea posible á medida que se producen las vacantes». —Se da por aprobada esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 46 se sustituye á por en al final del artículo, quedando así: 765
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar Art. 46. El desempeño de las funciones de los diversos grados y empleos en el ejército nacional, por la tropa y oficialidad, es un acto de servicio que no puede ser excusado. Es obligatoria la aceptación de los nombramientos en todos los grados. —Se aprueba esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 67 se cambia la palabra tendrían por tendrán, quedando así el artículo: «La antigüedad es un título de ascenso. Los ascensos por antigüedad se otorgan normalmente por orden de lista. Los oficiales á quienes esta ley acuerda ese título y no fueran ascendidos cuando les corresponda el turno, siéndolo otro más moderno, tendrán el derecho de solicitar su pase al retiro, con pensión de medio sueldo si tienen menos de 15 años de servicios, y si tienen más con un aumento de 20 por ciento sobre la pensión á que por sus años de servicios tengan derecho». —Se aprueba dicha modificación.
Sr. González Bonorino—No habiendo modificación fundamental ninguna, sino modificaciones gramaticales ó de detalle, las que faltan podrían sancionarse en una sola votación. Sr. Domínguez—Son tres ó cuatro modificaciones más; se podría seguir. Sr. González Bonorino—No insisto. Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 69 se agrega la en seguida de la última proposición en quedando así redactado: Para formular las notas de concepto se tomarán en cuenta las aptitudes, los servicios extraordinarios, la conducta y antigüedad de grado y todo antecedente del legajo personal, los que45 serán computados como lo indica el artículo respectivo de la presente ley, todo lo cual constará de manera precisa en la propuesta correspondiente. —Se aprueba dicha modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 70 suprime el honorable senado las palabras «ó de las escuelas de aplicación,» quedando en esta forma: Para ser ascendido al grado de mayor es necesario, además de las condiciones generales del artículo 62, tener diploma de oficial de estado mayor, de egreso de la escuela 766
Código Penal Militar • 1905 superior de guerra, ó título de ingeniero militar, ó rendir satisfactoriamente el examen de competencia determinado en el artículo siguiente.
Capítulo II
Sr. Domínguez—Pido la palabra. Yo deseo que la cámara aclare aquí un punto. Sr. Iriondo—¿También se ha equivocado en esto la comisión del senado? Sr. Domínguez—No, señor; somos nosotros los que hemos cometido el error. Dice: «tener diploma de oficial de estado mayor, de egreso de la escuela superior de guerra;» y en la escuela superior de guerra no se dan diplomas sino certificados. ¿Entiende la cámara que los certificados son diplomas? Sr. Garzón—De eso no se puede hablar ahora. Sr. Demaría—Si la ley dice certificados, la escuela los considerará como diplomas. Sr. Domínguez—Perfectamente bien. Quería dejar constancia de esto simplemente. —Se aprueba la modificación.
Sr. Secretario Sorondo—El honorable senado pone la palabra «esta» en vez de «este» en el artículo 72, que dice: Art. 72. El oficial sumariado, enjuiciado ó detenido á consecuencia de juicio, será aplazado en su ascenso hasta la terminación del proceso ó la detención, ó hasta el sobre seimiento, con la cláusula ésta, de que no quedan afectados su buen nombre y honor. Su ascenso, en estos casos, tomará la antigüedad que hubiera tenido sin aquellas circunstancias. —Aprobado.
Sr. Secretario Sorondo—Suprime las palabras «por antigüedad ó por elección» en el artículo 73, y al final del mismo cambia la palabra «para» por «en» y agrega después de la palabra «grado» una coma y las siguientes palabras «para los ascensos por antigüedad ó elección», quedando así: Art. 73. Las vacantes se distribuirán entre los oficiales que deban ser ascendidos en la proporción que ésta ley establece en cada grado, para los ascensos por antigüedad ó elección. —Aprobado.
Sr. Secretarlo Sorondo—En el artículo 75, el honorable senado agrega después de «reglas» las palabras siguientes «establecidas por los artículos» y suprime «etcétera», quedando en esta forma: Art. 75. Para los ascensos en tiempo de guerra; el poder 767
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar ejecutivo determina por decreto las fechas en que empieza ó termina la aplicación de las reglas establecidas por los artículos siguientes y las regiones, ejércitos, cuerpos, considerados como en operaciones de guerra. —Aprobado.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 79 corrige la referencia que se hacía al artículo 83. Queda en esta forma: Art. 79. No podrán ser alteradas las condiciones de tiempo fijadas en el artículo 77 sino por las razones siguientes: 1.a Acción distinguida con citación en la orden general. Este inciso es aplicable al tiempo de paz. 2.a Imposibilidad de llenar de otra manera frente al enemigo, vacantes cuya provisión exija el buen servicio. —Aprobado.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 82 esta honorable cámara decía: Los prisioneros de guerra son reemplazados en sus grados sólo cuando lo exija el servicio. El senado lo modifica en estos términos: Los prisioneros de guerra no originan vacantes en sus grados; pero cuando el servicio lo exija podrán darse ascensos para sustituirlos. —Se aprueba esta modificación.
Sr. Secretario Sorondo—El último título del capítulo VI, «Reglas generales» lo cambia por «Reglas particulares». —Aprobado.
Sr. Secretario Sorondo—Suprime las palabras «en uno ú otro curso» en el artículo 88, que queda en estos términos: Art. 88. Los aspirantes que den satisfactoriamente el examen final serán nombrados subtenientes de reserva; quedarán obligados á servir durante la instrucción de su contingente como subtenientes, si para ello los convoca el poder ejecutivo. —Aprobado. 768
Código Penal Militar • 1905
Sr. Secretario Sorondo—Se suprimen las palabras «ó capitán de sanidad» en el artículo 101 que queda así: Art. 101. La composición de los cuadros de sanidad de la reserva será determinada por el poder ejecutivo con analogía á la del cuerpo de sanidad del ejército permanente, á fin de que, hasta el grado de cirujano de regimiento, los cirujanos perte-
Capítulo II
nezcan por su edad á los contingentes sometidos á la ley militar. —Aprobado.
Sr. Secretario Sorondo—El honorable senado reemplaza las palabras «á la sección activa», por éstas: «á las situaciones de actividad é inactividad», en el artículo 1.° del título III, que queda en esta forma: Artículo 1.º El retiro es la situación del militar que ha dejado de pertenecer a las situaciones de actividad é inactividad del ejército permanente, con goce de pensión. El retiro es suficiente.
Sr. Secretario Sorondo—Suprime el artículo 2.°, que dice: Al dejar de pertenecer al ejército activo, el oficial pasa á la situación de retiro.
Sr. Demaría—Yo pido que la cámara insista en su sanción anterior. Sr. Ministro de guerra—La prescripción que contiene el artículo suprimido está en toda la ley. Sr. Demaría—No está, porque se ha discutido si al pasar á la sección reserva de cuadros está ó no en situación de actividad, si hay una reserva especial. De manera que hay que establecerlo claramente: hay que tenerle mucho cuidado á las interpretaciones de la ley. Sr. Domínguez—Pido la palabra. Me parece que no hay necesidad de insistir. Dice el artículo 1.° «El retiro es la situación del militar que ha dejado de pertenecer á las situaciones de actividad é inactividad», únicas situaciones del ejército permanente en servicio. Por consiguiente, ese artículo está demás. Sr. Demaría—Tiene razón el señor diputado. Retiro mi observación. —Queda aceptada la modificación.
Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 5.° el honorable senado modifica las edades: para los tenientes generales establece 68 años en lugar de 65… Sr. Demaría—Nó, es exactamente la misma sanción. Sr. Secretario Sorondo—Es lo que dice la comunicación del senado. Sr. Demaría—Si el senado ha comunicado estos cambios, yo formulo la cuestión, porque me consta que allí se han votado las mismas edades que aquí. 769
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Sr. Domínguez—No puede ser sino un error. Sr. Demaría—Si la comunicación del senado dice otra cosa, ¿cómo vamos á aceptarla? Sr. Presidente—Que se entienda que el honorable senado insiste en las edades aprobadas. Sr. Demaría—Es que no es eso sólo. Si no se sabe lo que hay en verdad, es necesario recabar expresamente una manifestación de la presidencia ó de la secretaría del senado, de que la comu nicación es equivocada; á los efectos de los dos tercios para la insistencia. Sr. Vieyra Latorre—Para la cámara de diputados la única verdad es la comunicación del senado. Sr. Domínguez—Me parece que la comunicación del senado se ha hecho rápidamente; quizá no ha pasado ni la nota correspondiente. Sr. Bustamante—Pero no se puede tener un conocimiento así, personal. Sr. Domínguez—Es que creo que ni comunicación oficial hay, sino el proyecto. Se podría resolver esto dando por sentado que el senado ha hecho mal la comunicación. Sr. Vieyra Latorre—No se puede suponer eso! Para la cámara, en este momento, lo único válido es la comunicación. Sr. Luro—Pido la palabra. Hay una forma para estos casos y es votar la sanción de la cámara de diputados. Sr. Demaría—Por un error de secretaría no puede alterarse la mayoría necesaria para que una sanción legislativa se convierta en ley. Si nosotros aceptamos como verdad que el senado ha modificado algunas de las edades, insistimos por simple mayoría; y si el senado por dos tercios ihsiste en su sanción, y nosotros no tenemos los dos tercios para insistir, la edad fijada por el senado queda convertida en ley. Por eso es que pido que, por 1o menos, la cámara no se pronuncie sobre este articulo, y que la presidencia haga la gestión del caso en el senado para averiguar si ha habido modificación en este punto, porque á mí personalmente me consta, como le consta á la mayoría de los señores diputados, que el senado ha votado las edades fijadas por esta cámara. Sr. Vieyra Latorre—Queda entonces en suspenso la consideración del artículo. Sr. Presidente—Habiendo asentimiento, así se hará. Sr. Secretario Sorondo—En el artículo 20 del capítulo 6.°, el honorable senado suprime las últimas palabras que dicen: «y que hubieran sido además guerreros del Paraguay». Sr. Bustamante—Quiere decir que es más amplio. Sr. Demaría—Esta es una disposición que yo nunca hubiera contribuido á sancionar con mi voto: pero una vez que se establece en la ley el beneficio á favor de los que estén retirados y que sean guerreros del Paraguay, me parece más justo, en este tren de marchanta, acordarles también el mismo beneficio á los que no hayan sido guerreros del Paraguay. —Se aprueba la modificación, quedando el artículo en la siguiente forma. Art. 20. Los oficiales de todos los grados que aun sin haber llegado al límite de edad fijado en el artículo 5.° de la presente ley, tengan por lo menos cuarenta años de servicios computados, y ocho años en el último grado ó treinta y cinco de servicios computados y quince años en el último empleo, podrán 770
Código Penal Militar • 1905 retirarse dentro de los tres meses de la sanción de esta ley con el sueldo del grado inmediato superior, siendo extensiva esta disposición á los oficiales que al tiempo de su retiro se hubieran encontrado en las condiciones que expresa el presente artículo.
Capítulo II
Sr. Domínguez—Desearía saber si la secretaría ha recibido el artículo 21, que la cámara no comunicó al senado, que había sido sancionado; y no es el caso que vayamos á tener un doble error con este artículo. Sr. Secretario Serondo—Sí, señor; la modificación que el honorable senado ha introducido en este artículo consiste en cambiar el plazo de un año por el de seis meses. —Se aprueba la modificación introducida por el honorable senado al artículo 21, quedando éste sancionado en la siguiente forma: Dentro del mismo plazo de seis meses los oficiales que tengan treinta años de servicios computadas las campañas, podrán pasar á retiro con el máximum de la pensión de su grado, calculado como lo disponen los artículos 14 y 15.
12 Código de Justicia Militar Sr. Secretario Sorondo—Corresponde tratar las modificaciones del honorable senado al código de justicia militar. El honorable senado no acepta la modificación introducida al artículo 19 de este código por la cámara y que consistía en agregar al final: «y gozarán de igual retribución». Es la única modificación del senado en este proyecto. —Se acepta esta modificación.
Sr. Domínguez—De manera que queda subsistente el artículo 19 del código tal como está.
13 Orden del día Para la sesión siguiente Sr. Domínguez—Hemos terminado ya; pero desearía que la cámara resolviera cuándo se va 771
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
á tratar el proyecto de ley referente á la marina. Porque entiendo que la sesión de mañana está destinada especialmente á determinado asunto. Varios señores diputados—No hay número. Sr. Lacasa—Mañana puede tratarse la ley de marina. Sr. Domínguez—Pido que se someta el punto á la deliberación de la cámara. Sr. Presidente—Los asuntos que han quedado pendientes se tomarán en consideración por su orden, en la sesión de mañana, empezando por los relativos á obras públicas. —Se levanta la sesión á las 7 y 25 p. m.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Septiembre 21 de 1905. 22ª sesión ordinaria. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 1128-1160.
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Código Penal Militar • 1905
1905
Leyes nacionales
Capítulo II
Ley 4.7071 Organización del Ejército (D. ses. Sen., 1905, t. II, p. LVII). Ley Orgánica del Ejército
TÍTULO I Reclutamiento
Capítulo I Disposiciones generales Art. 1º—Todo argentino está obligado al servicio e instrucción militar, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Art. 2º—La obligación del servicio militar es igual para todos, y tiene una duración de 25 (veinticinco) años; la clase más joven será sorteada a fin de que aquellos a quienes correspondan los números más altos (deducidos los que correspondan a la marina), hasta la cantidad que anualmente fije la ley de presupuesto, hagan el servicio de 1 (un) año en el ejército permanente y el resto hagan el servicio hasta 3 (tres) meses. Las 9 (nueve) clases siguientes forman la reserva de dicho ejército permanente y las 10 (diez) clases siguientes forman la guardia nacional; las 5 (cinco) últimas forman la guardia territorial. Art. 3º—Nadie podrá en adelante ingresar al ejército nacional, en carácter permanente, si no es ciudadano argentino.
1. Ley 4.707. Modificada por las leyes 5.043, 5.227, 7.850, 9.120, 9.675, 9.686, 10.988, 11.834 y 11.835 (Anales de Legislación Argentina, 1920-1940, p. 515). Derogada por el art. 229 del D. 29.375/44 (íd., t. IV, p. 638), ratificado por ley 12.913 (íd., t. VII, p. 73). Ver ley 13.996, personal militar de las fuerzas armadas (íd., t. X-A, p. 202). Antecedentes parlamentarios: D. ses. Dip., 1905, t. II, ps. 136, 192, 222, 253, 306, 338, 360, 393, 415, 982; D. ses. Sen., 1905, t. I, ps. 873, 916; D. ses. Dip., 1905; t. II, ps. 1123, 1129, t. III, p. 4.
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Art. 4º—Los individuos que antes de su incorporación al ejército o mientras estén incorporados sufran condena judicial por delitos que revelen inmoralidad notoria, a juicio del P. E., prestarán sus servicios en cuerpos disciplinarios. Si la condena interrumpiera el servicio a que lo obliga la presente ley, al terminar ésta, deberá completar dicho servicio en el cuerpo disciplinario que se menciona, siempre que la edad no lo exima del servicio del ejército de línea. Art. 5º—Nadie será admitido en adelante a desempeñar un puesto en las administraciones dependientes de la Nación, si no justifica haber satisfecho las prescripciones del servicio militar, impuestas por la presente ley. Art. 6º—Los oficiales, clases y asimilados de todos los grados y de todas las armas del ejército permanente, no pueden tomar directa ni indirectamente participación alguna en la política ni ejercitar ningún derecho electoral, mientras tengan mando de fuerzas o desempeñen funciones en cualquier repartición dependiente del Ministerio de Guerra. Los individuos de tropa del ejército permanente quedan sujetos a las mismas prohibiciones, durante el tiempo de servicio que les corresponda por la presente ley. Estas disposiciones se harán extensivas a los oficiales y tropa de la reserva mientras estén movilizados, desde la fecha de la movilización hasta la del licenciamiento. Art. 7º—Los militares que no cumplan con las prescripciones del artículo anterior serán castigados por desobediencia. Art. 8º—Los estudiantes de las facultades nacionales, los alumnos de las escuelas normales, de los institutos nacionales y de enseñanza profesional superior podrán presentarse al Ministerio de Guerra dentro de los 3 (tres) meses anteriores al día en que cumplan 19 (diez y nueve) años, optando al voluntario de aspirantes a oficial de reserva y manifestando la fecha en que desean ser llamados a un servicio de 3 (tres) meses, dentro del año anterior o de los 2 (dos) años posteriores al llamamiento de su clase. Terminados los 3 (tres) meses de servicio, rendirán examen. Los aspirantes aprobados pasan a la reserva, como tenientes o subtenientes, según su clasificación. Los desaprobados harán el servicio que por sorteo les haya correspondido. Art. 9º—Los ciudadanos de la clase de 20 (veinte) años que deban hacer en el ejército el servicio de 1 (un) año y comprueben haber adquirido en los polígonos de tiro la práctica y precisión que el P. E. determine en la reglamentación que formulará harán solamente la cuarta parte del tiempo que les haya tocado con arreglo a la presente ley; dicha comprobación se hará en el cuerpo después de la incorporación.
CAPÍTULO II Constitución del ejército Art. 10º—El ejército de la Nación se compone: 1º Del ejército de línea; 2º De la guardia nacional; 3º De la guardia territorial. 774
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CAPÍTULO III Ejército de línea Art. 11.—El ejército de línea lo forman:
Capítulo II
a) El ejército permanente; b) Su reserva como sigue: 1º El cuerpo de oficiales y asimilados del ejército permanente, y el cuerpo de oficiales y asimilados de la reserva del ejército permanente, formados ambos de conformidad con el título II de la presente ley, que trata de los cuadros y ascensos; 2º Las clases del ejército permanente y las de su reserva, reclutadas en la forma fijada por la presente ley; 3º Los contingentes de conscriptos de las 10 (diez) clases de 20 (veinte) a 30 (treinta) años; 4º El número de soldados voluntarios que se crea necesario admitir a un primer compromiso, a partir de la edad de 16 (diez y seis) a 20 (veinte) años en las escuelas y de 17 (diez y siete) a 30 (treinta) en los cuerpos, pudiendo ser autorizados a renovar sus contratos hasta la edad de 50 (cincuenta) años. Se recibirán, además, en tiempo de guerra, compromisos por la duración de ésta solamente; 5º Los destinados por infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley; 6º El personal de voluntarios necesarios para las bandas militares. Art. 12.—De acuerdo con el párrafo 3º del artículo que antecede, los conscriptos de la clase de 20 (veinte) a 30 (treinta) años que, en virtud de la presente ley, forman parte del ejército de línea, dependen directa y exclusivamente del gobierno federal, desde el momento de su enrolamiento, que deberá efectuarse dentro de los 90 (noventa) días después de cumplir los 19 (diez y nueve) años, hasta su pasaje a la guardia nacional, al cumplir las 30 (treinta) años de edad. Art. 13.—El P. E. determinará cada año, con suficiente anticipación, el número de conscriptos de la clase de 20 (veinte) años que serán puestos a la disposición de la marina. Para designar los que correspondan a la marina, al servicio de 1 (un) año y al de 3 (tres) meses, se procederá a efectuar el sorteo de toda la clase, en la forma que será reglamentada por el P. E. Art. 14.—La parte del contingente puesta a disposición de la marina estará regida por leyes orgánicas de este departamento. Art. 15.—El P. E., cuando alguna necesidad urgente lo requiera, podrá prorrogar hasta por 3 (tres) meses el licenciamiento de los contingentes incorporados al ejército permanente, y esto aun cuando los nuevos contingentes de la clase siguiente hubiesen ya sido incorporados. Art 16.—Los conscriptos pertenecientes por el sorteo a uno de los contingentes de la armada o del ejército y que no se incorporasen en la fecha para la cual fuesen convocados, serán reemplazados por los números siguientes sin perjuicio de aplicar en cualquier tiempo, al infractor, las penalidades establecidas por la presente ley. 775
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Reserva del ejército de línea Art. 17.—Terminado su tiempo de servicio en las unidades del ejército permanente, los conscriptos y voluntarios pasarán a constituir la reserva de éste: una parte afectada a las compañías, escuadrones y baterías de aquellas unidades hasta alcanzar el efectivo reglamentario de éstas en pie de guerra, y el resto a las otras unidades de movilización, que, con las permanentes constituyen el total del ejército de línea, de acuerdo con la reglamentación que dictará al respecto el P. E. Art. 18.—Los ciudadanos que forman la reserva del ejército permanente están obligados a incorporarse a sus cuerpos respectivos en caso de movilización o convocatoria de su clase, ordenada por decreto del P. E., de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Art. 19.—Están igualmente obligados, durante su tiempo de servicio en dicha reserva, a efectuar dos períodos de ejercicios o maniobras, de una duración máxima de un mes por período, cuando los convoque el P. E. Art. 20.—Los reservistas tienen la obligación de dar aviso a los jefes de la región militar de que forman parte, de todo cambio de domicilio antes de efectuarlo y la de concurrir una vez por año a los polígonos de tiro en la forma y condiciones que establecerá el P. E. en la reglamentación de la presente ley. Art. 21.—Además de los períodos de instrucción que anteceden, el P. E. queda facultado para convocar para 2 (dos) períodos de instrucción de cuadros de una duración máxima de 15 (quince) días cada uno, a los jefes, oficiales y clases de la reserva, en aquellos años en que no haya, en la región respectiva, convocatoria para instrucción de reservistas. Art. 22.—Llamados a servicio, los ciudadanos de la reserva gozarán de todas las prerrogativas y estarán sometidos a todas las obligaciones impuestas a los del ejército permanente por las leyes y reglamentos en vigor, a saber: 1º En caso de movilización, a partir del día de su llamamiento a la actividad, hasta el de su licenciamiento; 2º Fuera del caso de movilización, cuando fuesen convocados para maniobras, ejercicios y revistas, desde el día de su presentación hasta el de su licenciamiento, y la oficialidad, siempre que vista el uniforme.
CAPÍTULO IV Guardia nacional Art. 23.—La guardia nacional la forman: 1º Los oficiales de la guardia nacional; 2º Las clases; 3º Los ciudadanos pertenecientes a las 10 (diez) clases de 30 (treinta) a 40 (cuarenta) años. 776
Código Penal Militar • 1905
Capítulo II
Art. 24.—Las fuerzas que constituyen la guardia nacional tendrán una organización táctica análoga a la del ejército de línea; pero cada gobierno de provincia, en la suya respectiva, y el gobierno nacional en la Capital de la República y territorios nacionales, correrán con todo lo relativo a su instrucción y organización, las que serán dadas en la forma que reglamente el P. E. nacional. Art. 25.—Los oficiales de la guardia nacional serán nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y por el P. E. nacional, en la Capital federal y territorios nacionales. Art. 26.—Los oficiales y clases de la reserva del ejército permanente pasarán en su jerarquía a la guardia nacional cuando hayan dejado por su edad de pertenecer a aquélla. No podrán ser obligados a servir en la guardia nacional en un grado inferior al que tenían en la reserva, salvo cuando lo perdiesen por destitución, fundada en prescripciones del código penal militar; pero, si rehusaran prestar sus servicios con sus grados en la guardia nacional figurarán y servirán en ella como simples soldados. Art. 27.—Los oficiales en retiro del ejército permanente, que fuesen aún aptos para el servicio, están autorizados para aceptar empleos de su grado o de grados superiores en la guardia nacional, sin que esto pueda darles derecho a otros emolumentos de parte de la Nación que la pensión de que gozan, ni substraerlos a las obligaciones de los que en retiro forman parte de la sección de reserva de cuadros, determinadas en el título II de la presente ley, que trata de los cuadros y ascensos. Art. 28.—Los ciudadanos que constituyen la guardia nacional están obligados durante los 10 (diez) años que forman parte de la misma, a efectuar 4 (cuatro) períodos de instrucción de una duración máxima de 15 (quince) días cada uno, en la forma que reglamente el P. E. Para los efectos de esta instrucción, el gobierno nacional prestará todo su concurso a los gobiernos de provincia. Art. 29.—Los gobiernos de provincia nombrarán un inspector general de milicias, encargado de la dirección inmediata de la instrucción de la guardia nacional y guardia territorial. Será obligación de este funcionario pasar informes al Ministerio de Guerra sobre el resultado del enrolamiento, la organización de los cuerpos, la nómina de los jefes y oficiales, el estado y los resultados de la instrucción, etcétera. Art. 30.—El P. E. nacional determinará la forma de proveer el armamento, vestuario y sostén de la guardia nacional, cuando la convocase a períodos de instrucción.
CAPÍTULO V Guardia territorial Art. 31.—La guardia territorial la forman: 1º Los oficiales de la guardia territorial nombrados por los gobiernos de provincia, en las suyas respectivas, y el P. E. en la Capital de la República y territorios nacionales; 2º Los oficiales y clases, procedentes (con sus grados) de la guardia nacional, que serán completados, cuando sean insuficientes, con ciudadanos que satisfagan las condiciones que determine el P. E. para los de la Capital y territorios nacionales; 777
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3º Los ciudadanos pertenecientes a las 5 (cinco) clases de 40 (cuarenta) a 45 (cuarenta y cinco) años. Art. 32.—Las fuerzas que constituyen la guardia territorial tendrán una organización táctica análoga a la de la guardia nacional. Art. 33.—La guardia territorial sólo estará obligada a prestar servicio en caso de guerra nacional.
CAPÍTULO VI Enrolamiento Art. 34.—El servicio militar se hace por clases. Estas se componen de los ciudadanos nacidos del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. El servicio de cada clase se cuenta del 1º de enero del año que sigue al cumplimiento de los 20 (veinte) años y dura 25 (veinticinco) años, de manera que termina el 31 de diciembre del año en que se cumple 45 (cuarenta y cinco) años. Art. 35.—Todo ciudadano está obligado a enrolarse dentro de los 3 (tres) meses de haber cumplido los 19 (diez y nueve) años, en el punto de residencia de sus padres o tutores; o en el lugar de su residencia habitual, y en la oficina de reclutamiento que designe el P. E. en la reglamentación de esta ley. Art. 36.—Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer al ejército de línea por haber cumplido 30 (treinta) años, pasarán a formar parte de la guardia nacional de sus provincias o territorios respectivos. Art. 37.—Los ciudadanos que hayan dejado de pertenecer a la guardia nacional por haber cumplido la edad de 40 (cuarenta) años, pasarán a formar parte de la guardia territorial hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 45 (cuarenta y cinco) años. Art. 38.—Cada ciudadano, al enrolarse, está obligado a presentar los documentos legales que comprueben su edad; de lo contrario, ésta será fijada de oficio por las autoridades encargadas del enrolamiento, Art. 39.—La declaración de edad es obligatorio hacerla en nombre de los ausentes por sus padres o tutores, dirigiéndola verbalmente o por escrito a los jefes de las oficinas de enrolamiento o inspectores de milicias, y por los ausentes fuera del país a los consulados de la República; en todos los casos, dentro del término fijado por la presente ley. Art. 40.—Los registros permanecerán abiertos todo el año para la inscripción de los ciudadanos. Art. 41.—Ninguna emisión o error en el enrolamiento podrá justificar la falta de cumplimiento de la obligación del servicio; los que la eludieren por esta razón serán obligados a prestarlo en cualquier momento en que se pruebe el defecto, sin perjuicio de la penalidad establecida. Los jefes del registro civil de la República pasarán directamente al Ministerio de Guerra, en la época y forma que determine la reglamentación de la presente ley, la lista detallada de los conscriptos que componen la clase de 20 (veinte) años en el año siguiente, con nombre, apellido, lugar y fecha del nacimiento, de acuerdo con sus respectivos archivos. 778
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CAPÍTULO VII Oficiales de la reserva
Capítulo II
Art. 42.—El reclutamiento, la jerarquía, el efectivo y los ascensos de la oficialidad de la reserva del ejército permanente, son los que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos.
CAPÍTULO VIII Clases del ejército permanente Art. 43.—El reclutamiento, la jerarquía y los ascensos de las clases del ejército de línea y su reserva, son las que determina la ley orgánica del ejército en los títulos respectivos.
CAPÍTULO IX Voluntarios Art. 44.—Los soldados voluntarios que se admitan en las escuelas o en el ejército permanente tendrán que comprobar condiciones de buena salud, buena conducta y aptitudes para el servicio militar, debiendo además presentar la autorización de sus padres o tutores cuando fuesen menores de edad. Art. 45.—Habrá soldados voluntarios sin prima y con prima. Los alumnos del colegio militar serán siempre voluntarios sin prima. Art. 46.—La edad de primera admisión de los voluntarios es de 16 (diez y seis) a 20 (veinte) años en las escuelas y de 17 (diez y siete) a 30 (treinta) en el ejército, exceptuando los huérfanos a cargo de beneficencia que podrán ser recibidos a los 14 (catorce) años. Art. 47.—El tiempo de compromiso de todo voluntario, de cualquier clase que sea, será de 1 (uno) a 5 (cinco) años, pudiendo admitirse renovaciones sucesivas de iguales duraciones hasta completar 25 (veinticinco) años de servicios o la edad de 50 (cincuenta) años. Sin embargo, el P. E. podrá conservar hasta la edad de 60 (sesenta) años, como contratados militares, a los veteranos, clases y artesanos, quienes recibirán, a más de su sueldo o pensión de retiro, un sobresueldo que se presupuestará anualmente. Art. 48.—En caso de guerra, los ciudadanos que no están ya ligados al servicio pueden tomar compromiso voluntario por la duración de la campaña, Asimismo, los militares de la reserva, la guardia nacional y la territorial no movilizados, pueden tomar compromiso para el servicio activo, en sus grados, ya sea con o sin prima. Art. 49.—El tiempo pasado por un voluntario en el ejército permanente se cuenta como servicio obligatorio. En consecuencia, los voluntarios, licenciados a cualquier edad que sea, después de un año de servicio, pasarán a la reserva del ejército de línea, la guardia nacional o la territorial, según la edad que tengan. 779
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Después del sorteo ningún conscripto podrá presentarse como voluntario mientras dure su obligación de servir por un año. Art. 50.—A más del compromiso de voluntario a que se refieren los artículos anteriores, la admisión en las escuelas militares podrá ser objeto de compromisos particulares por parte de los voluntarios y sus padres o tutores. Art. 51.—Los contratos de los voluntarios se extenderán por escrito, según los formularios que establezca el P. E. y la hoja en que se extienda el contrato tendrá impreso al reverso todos los artículos de este título.
CAPÍTULO X Sueldos, primas y premios de constancia. Caja de ahorros. Empleos civiles Art. 52.—Los conscriptos incorporados recibirán la asignación que determine la ley anual de presupuesto. Art. 53.—Los soldados voluntarios recibirán el sueldo que les asigne el presupuesto. Primas de voluntarios Art. 54.—Los soldados voluntarios con prima, al firmar su primer compromiso o los sucesivos de renovación de servicios como soldados, recibirán una prima de voluntario que será de 100 (cien) pesos por año, pagaderos al principio de cada uno. Premios de constancia a las clases Art. 55.—El derecho a la prima de voluntariado cesa para el soldado ascendido a cabo, quedando a su favor la prima ya cobrada, aun cuando no haya terminado el año; pero, tendrá, desde el día de su ascenso, sobre el sueldo que le asigne el presupuesto, el premio de constancia a que se refieren los artículos siguientes, pagaderos en proporción mensualmente. Art. 56.—Los cabos y cabos primeros, sargentos y sargentos primeros tendrán durante sus 5 (cinco) primeros años de servicio militar, un premio de constancia que será respectivamente de 120 (ciento veinte), 150 (ciento cincuenta), 180 (ciento ochenta) y 240 (doscientos cuarenta) pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art 57.—Tendrán durante los 5 (cinco) años siguientes un premio de constancia que será respectivamente de 150 (ciento cincuenta), 180 (ciento ochenta), 240 (doscientos cuarenta) y 300 (trescientos) pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 58.—Durante los 5 (cinco) años siguientes el premio de constancia será respectivamente de 180 (ciento ochenta), 240 (doscientos cuarenta), 300 (trescientos) y 360 (trescientos sesenta) pesos anuales y pagaderos por mensualidades. Art. 59.—A partir de los 15 (quince) años de servicio y hasta su pase a retiro el premio de constancia será respectivamente de 240 (doscientos cuarenta), 300 (trescientos), 360 (trescientos sesenta) y 480 (cuatrocientos ochenta) pesos anuales y pagaderos por mensualidades. 780
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Art. 60.—Estas primas serán acordadas sin perjuicio de los suplementos que acuerde por especialidad la ley de presupuesto a los individuos de tropa cuyas profesiones son indispensables en el ejército y sin los cuales el reclutamiento de aquéllos sería difícil, así como a los tambores, cornetas, músicos y otros. Caja de ahorros
Capítulo II
Art. 61.—El P. E. hará la reglamentación necesaria para que los individuos de tropa del ejército permanente puedan, desde su cuerpo o servicio, depositar mensualmente en la caja de ahorros del Banco de la Nación todo o parte de sus premios, sueldos y sobresueldos. Empleos civiles Art. 62.—Las clases que hayan servido por lo menos 12 (doce) años como tales, después de obtener su baja serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en las distintas dependencias del Ministerio de Guerra y que puedan ser desempeñadas por ellos, así como otros empleos civiles de la administración nacional, que serán determinados por el P. E. en la reglamentación de esta ley, acumulándose los sueldos que devengan con la pensión proporcional a que tengan derecho.
CAPÍTULO XI Excepciones Art. 63.—Exceptúense del servicio militar: Los que por enfermedad o defecto físico resulten inútiles para el servicio y no puedan ser empleados en los servicios auxiliares; Al hijo natural o legítimo de madre viuda que atiende con su trabajo personal a la subsistencia de ésta o de un padre septuagenario o impedido; Al hermano que atienda con su trabajo personal a la subsistencia de hermanos menores huérfanos de padre, o de hermanos impedidos; Al nieto que atienda con su trabajo personal a la subsistencia de la abuela pobre o del abuelo septuagenario o impedido; Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase, o al hermano menor de la clase siguiente si estuviese ya bajo banderas un hermano cumpliendo el servicio de un año o el de la marina; Mientras duren sus funciones y empleos, a los miembros dé los poderes públicos de la Nación y de las provincias, a los gobernadores y secretarios de los territorios federales; A los miembros del clero regular y seglar, seminaristas y ministros de todas las religiones. Las personas a que se refiere el inc. g) que por cualquier motivo abandonasen la carrera eclesiástica, quedan hasta los 30 (treinta) años cumplidos obligados a prestar en el ejército permanente el tiempo de servicio que por sorteo les toque y de los 30 (treinta) a los 45 (cuarenta y cinco) a enrolarse en la guardia nacional o territorial. 781
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Art. 64.—Antes de concederse la excepción deberá comprobarse debidamente la absoluta pobreza y otras causales que, necesariamente han de concurrir para que las excepciones enumeradas en los incs. b), c) y d) del artículo anterior puedan concederse. Art. 65.—Serán licenciados los conscriptos que, durante su servicio, llegasen a encontrarse en las condiciones del artículo anteprecedente. Art. 66.—Toda excepción deberá ser renovada anualmente en el mes de enero y efectuarse el pago de la tasa militar establecida en el capítulo XIV. Art. 67.—Todo ciudadano, cualquiera que fuese la categoría en que estuviese enrolado, tendrá obligación de dar cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, cuando así ocurriese, dentro de los 30 (treinta) días, después de desaparecida dicha causa, quedando entonces sometido a las obligaciones de su clase, haciéndose el sorteo si ésta pertenece al ejército permanente; si pertenece a la reserva de éste, el ciudadano hará el servicio de 3 (tres) meses. Si ha dejado de pertenecer a dicha reserva, el ciudadano pasa directamente a la guardia nacional o territorial. Los que se hallen fuera del territorio de la Nación al desaparecer la causa de la excepción, darán aviso por intermedio del consulado de la República o por escrito al Ministerio de Guerra, en donde no hubiese consulado, debiendo prestar el servicio militar que le corresponde y según las reglas anteriores cuando regresen al país.
CAPÍTULO XII Junta de excepciones Art. 68.—Entenderán en los pedidos de excepciones: 1º En la Capital federal; un oficial superior delegado por el ministro de guerra, como presidente, y como vocales el presidente del concejo deliberante municipal, un cirujano del ejército, el jefe del registro civil y un jefe del ejército actuando como secretario y con voto; 2º En las capitales de provincias y de territorios nacionales y otros centros de población, que en la reglamentación de esta ley determine el P. E., la junta estará compuesta así: un oficial superior o un jefe del ejército permanente, designado por el Ministerio de Guerra, como presidente, y como vocales: un cirujano delegado por la sanidad militar, el presidente de la municipalidad o en su defecto el intendente municipal del lugar en que actúe la junta, el jefe de sección del registro civil y un jefe u oficial del ejército actuando como secretario y con voto; 3º Cuando el presidente o intendente municipal fuese extranjero, será reemplazado por el juez local que designe el P. E. Art. 69.—Las juntas a que se refiere el artículo anterior ejercerán sus funciones sin perjuicio de la jurisdicción de apelación que pertenece a los jueces federales; pero, en el caso en que una apelación sobre excepción no hubiere sido despachada por el juez federal competente hasta la fecha fijada para la incorporación al ejército del ciudadano solicitante de la excepción, queda éste obligado a efectuar dicha incorporación y esperar en las filas el fallo definitivo del juez. 782
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Art. 70.—El cargo de miembro de la junta de excepciones será desempeñado gratuitamente y es irrenunciable Su excusación inmotivada, así como la falta de asistencia a las reuniones de la junta, será castigada, en cada caso como lo determina el capítulo siguiente.
CAPÍTULO XIII
Capítulo II
Penalidades Art. 71.—El argentino que no cumpla con las prescripciones del enrolamiento, determinadas en la presente ley, y el conscripto que no se incorpore, sin causa justificada, en la fecha fijada para efectuar su servicio, será penado con 1 (un) año de servicios continuados en las filas del ejército permanente que cumplirá después de terminar el que le corresponda. Art. 72.—El reservista que no se presentara sin causa justificada a su convocatoria para período de instrucción, será penado con 2 (dos) meses de servidos continuados en el ejército permanente, después de terminar el que le correspondería. Art. 73.—A igual pena será condenado el guardia nacional en idéntico caso. Art. 74.—El ciudadano que no diese cuenta de haber desaparecido la causa de su excepción, será penado con un mes de servicio continuado en las filas, además del tiempo que le corresponde por esta ley. Art. 75.—Los conscriptos que no renovasen en la época fijada la excepción que les haya sido concedida pagarán, además de la tasa militar, una multa igual al importe de ésta. Si no lo hiciesen, sufrirán 1 (un) mes de arresto en el cuartel o prisión, si su excepción proviene de imposibilidad física, o harán 6 (seis) meses de servicio en un cuerpo de tropas en los demás casos. Art. 76.—Los miembros de la junta de excepciones que cometiesen el delito de excusación inmotivada serán penados con arresto de 8 (ocho) días a 1 (un) mes. Art. 77.—Los miembros civiles de la junta de excepciones que acordasen indebidamente éstas, serán penados, en cada caso, con prisión menor de 3 (tres) meses a 1 (un) año; y los militares con la pérdida de su estado militar. Los médicos que presten servicios en las juntas de excepciones y que otorguen certificados de inutilidad física absoluta para el servicio militar cuando no la haya, serán penados con inhabilitación para ejercer su profesión durante 2 (dos) años si fuera civil y con pérdida de su estado militar si fuera del cuerpo de sanidad del ejército. Art. 78.—El personal de la junta de excepciones que otorgase indebidamente la excepción del pago de la tasa militar, por pobreza notoria, queda obligado al pago de la suma que importe la excepción indebidamente acordada y con arresto de 8 (ocho) días a 1 (un) mes. Art. 79.—Las demás infracciones a la presente ley, serán castigadas con penas disciplinarias.
CAPÍTULO XIV Tasa militar Art. 80.—Todo ciudadano, desde la edad de 20 (veinte) hasta la de 45 (cuarenta y cinco) 783
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años, legalmente exceptuado del servicio militar, está obligado al pago anual de un impuesto especial que se llama tasa militar, en la forma siguiente: 1º Toda excepción completa del servicio militar otorgada a un ciudadano llamado a servicio en el ejército permanente, deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de 25 (veinticinco) pesos moneda nacional; 2º Toda excepción del servicio militar otorgada a un ciudadano perteneciente a la reserva del ejército permanente, deberá ser extendida en papel sellado del Ministerio de Guerra, de un valor de 12 (doce) pesos moneda nacional; 3º Toda excepción del servicio militar otorgada a un ciudadano, perteneciente a la guardia nacional, deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de 6 (seis) pesos moneda nacional; 4º Toda excepción del servicio militar otorgada a un ciudadano perteneciente a la guardia territorial, deberá ser extendida en papel sellado con timbre especial del Ministerio de Guerra, de un valor de 2 (dos) pesos moneda nacional. Art. 81.—La tasa militar deberá ser abonada al otorgarse la excepción y anualmente ser renovada, pues ésta es sólo válida por año. Art. 82.—Las personas indicadas en el inc. b), c) y d) del art 63, quedan eximidas del pago de la tasa militar mientras estén comprendidas en dichos párrafos. Art 83.—Los individuos que se hayan inutilizado en el servicio militar, quedan exceptuados del pago de la tasa que les correspondía abonar. Art. 84.—El pago de la tasa militar se hará a la junta de excepciones en el momento mismo en que la excepción se otorga o se renueva. Art. 85.—Los pobres de solemnidad están exceptuados del pago de la tasa militar. Este estado de pobreza deberá ser comprobado con la declaración escrita firmada ante la junta de excepciones por dos testigos de reconocida responsabilidad, quienes estarán sujetos a la pena de los encubridores, si la declaración de pobreza extrema fuera infundada. La junta de excepciones apreciará los fundamentos de excepción del pago de la tasa militar. Art. 86.—Los fondos procedentes del pago de la tasa militar por excepciones ingresarán a rentas generales y serán puestos íntegramente a disposición del Ministerio de Guerra para fomento de las instituciones de tiro y gimnasia.
CAPÍTULO XV División regional Art. 87.—El reclutamiento y la organización del ejército de la Nación son regionales. A este efecto el territorio será dividido en regiones, y éstas en subdivisiones de región, las que serán determinadas por el P. E., en concepto a no fraccionar las grandes divisiones políticas de la República y utilizar su organización civil y administrativa. 784
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Capítulo II
Art. 88.—Cada región es el asiento de una gran unidad, la que se subdivide en grandes unidades menores y éstas en cuerpos de tropas, con el número necesario de oficinas de enrolamiento, siendo determinado el número de éstas y aquéllas en razón de la población y la extensión de la región. Art. 89.—En cada región estarán estacionados los cuerpos de tropas necesarios para la instrucción del contingente anual y la recepción eventual de las reservas. Art. 90.—Inmediatamente de organizada la división regional de la República, el P. E. procederá a la organización de las reservas.
CAPÍTULO XVI Disposiciones transitorias Art. 91.—El P. E. dará la mayor publicidad al título I de esta ley, a fin de que llegue a conocimiento de todos los ciudadanos de la República, disponiendo que se mantengan carteles con el texto de ella fijados permanentemente en las oficinas nacionales, en los juzgados y oficinas de registro civil provinciales y en las casas de comercio de la campaña en todo el territorio de la República. Art. 92.—Las clases del 84 y 85, serán sorteadas a efecto de que, por mitad, concurran al servicio que determina el art. 2º de esta ley y el 31 de diciembre terminará sus servicios la clase del 83. Art. 93.—Amnistíase a todos los infractores del servicio de conscripción de la ley 4.031 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley. Amnistíase igualmente a los infractores del enrolamiento que cumplan con esta obligación hasta el 31 de diciembre del corriente año. Art. 94.—Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a la presente.
TÍTULO II Ejército Cuadros y ascensos
CAPÍTULO I Jerarquía Art. 1º—La jerarquía militar es la siguiente: Tropa 4 grados de clase: Soldado, cabo, cabo 1º, sargento, sargento 1º; 2 grados de suboficial. 785
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Oficialidad 10 grados de oficial: Subteniente, teniente, teniente 1°, capitán; 4 grados de oficial subalterno. Mayor, teniente coronel; 2 grados de jefe. Coronel, general de brigada, general de división, teniente general; 4 grados de oficial superior. La designación de tropa comprende las categorías desde soldado hasta sargento 1º y la de oficiales comprende las categorías desde subteniente hasta teniente general. Art. 2º—Los cabos y sargentos pueden desempeñar, con sólo los derechos disciplinarios de su grado, los empleos especiales de cabo y sargento: furriel, de gimnasia, de esgrima, de tambores, de cornetas, de música, artesanos, enfermeros y demás que exija el servicio. Art. 3º—Los oficiales subalternos pueden desempeñar con sólo los derechos disciplinarios de su grado, el empleo de ayudante, cuya comisión se agrega al de su grado. Art. 4º—Todos los grados, a partir desde teniente 1º hasta el de teniente coronel inclusive, se dividen en dos clases, solamente a los efectos del sueldo. Los oficiales que pertenecen, en cada grado de cada arma, al tercio más antiguo, forman la primera clase y reciben un aumento por antigüedad de 10 (diez) por ciento de su sueldo en servicio activo; y los de segunda clase, que gozan su sueldo de presupuesto, son los que forman los 2 (dos) tercios restantes. Para ser incorporado al tercio más antiguo y gozar de sus beneficios es necesario tener por lo menos el mínimum de tiempo que en ese grado necesita para el ascenso; si en una jerarquía no hubiese oficiales con el mínimum de tiempo, figurarán todos en la segunda clase. Art. 5º—El pase de la segunda a la primera clase no constituye un ascenso y tiene lugar el mismo día en que el interesado se coloca en las condiciones establecidas en el artículo anterior y por simple resolución del ministro de guerra. Art. 6º—Habrá en el ejército el número máximo de oficiales que a continuación se determina: Oficiales superiores Tenientes generales.................... 3 Generales de división................. 6 Generales de brigada................ 12 Coroneles................................. 70.................. 91 Jefes Tenientes coroneles............... 150 Mayores.................................. 200................ 350 Oficiales Capitanes................................ 320 Tenientes primeros................ 320 Tenientes................................ 300 Subtenientes .......................... 300.............. 1240
Total máximo............................................ 1681 786
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Capítulo II
Art. 7º—El efectivo total de cada grado, de coronel abajo, se distribuirá por el P. E. entre las diferentes armas, teniendo en vista la ley orgánica del ejército. Entiéndese por armas las cuatro de infantería, caballería, artillería e ingenieros. Art. 8º—El efectivo del art. 7º podrá quedar incompleto, pero no podrá jamás ser excedido en tiempo de paz. Para evitar lo último, sólo se admitirá anualmente, en el Colegio Militar, un número de aspirantes igual o inferior al de las bajas absolutas de oficiales, habidas en el año anterior. Art. 9º—Mientras exista exceso en el número de oficiales fijado en el art. 7º, o cuando, en adelante, en caso de guerra nacional, se exceda el efectivo legal, se volverá a éste dando sólo un ascenso por dos vacantes absolutas que se produzcan.
CAPÍTULO II Antigüedad Art. 10.—La antigüedad en todos los grados se establece por la fecha del decreto u orden del cuerpo referente al interesado. En caso de igualdad de fecha, por la de los nombramientos anteriores, la entrada al servicio y el nacimiento. Art. 11.—La antigüedad de los subtenientes egresados del Colegio Militar se establece por el orden de mérito en el examen de salida. Art. 12.—El tiempo pasado por un oficial fuera del ejército, por haber sido dado de baja por cualquier causa que sea, no se computa ni en su antigüedad ni en sus servicios. Art. 13.—El tiempo pasado por un oficial en la inactividad, tal como definen esta situación los artículos siguientes, se rebajará en adelante de su antigüedad. Art. 14.—El oficial reincorporado tomará en su grado solamente la antigüedad de su reincorporación; pero, los servicios anteriores a la baja, se le computarán para el retiro.
CAPÍTULO III Estado militar Art. 15.—El grado de cada oficial, con las obligaciones y derechos que le son inherentes, constituyen el estado militar. Art. 16.—Gozan del estado militar todos los oficiales del ejército de las armas combatientes y los asimilados que prestan servicios en los cuerpos auxiliares y en las distintas dependencias del Ministerio de Guerra que se determinan en la presente ley. Art 17.—Las obligaciones que impone el estado militar a todas las jerarquías, están determinadas por los códigos y leyes militares en vigencia, por los decretos del P. E. y por las órdenes generales del ejército. Art. 18.—Son derechos del estado militar: 1º El empleo que corresponde a cada grado; 787
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2º El goce de sueldo, suplementos e indemnizaciones que la ley de presupuesto determine, de acuerdo con cada empleo y con cada situación de revista; 3º Los que emanan de las leyes, decretos y reglamentos sobre ascensos, retiros y pensiones. Art. 19.—El estado militar se pierde por las causas siguientes: 1º Por baja a solicitud del interesado, quien no podrá abandonar su puesto hasta que no le haya sido concedida por el P. E. La baja no puede solicitarse en los casos siguientes: a) Cuando el oficial está obligado a servir por un contrato; b) Cuando se encuentre encausado; c) Cuando existe el estado de guerra o el de sitio; 2º Por haber sido condenado por los tribunales militares a la destitución o a las penas que la tengan como accesoria; 3º Por haber sido condenado por tribunales civiles a penas por lo menos equivalentes a las que llevan como accesoria la destitución, en las condiciones del art. 554 del cód. penal militar; 4º Por las atribuciones que confiere al presidente de la República el art. 538 del cód. penal militar. Art. 20.—Los oficiales que hayan perdido su estado militar en las condiciones de los incisos 2 (dos) y 3 (tres) del artículo anterior, no podrán ser readmitidos en el ejército en ningún caso, y aquellos que hayan obtenido la baja a su solicitud no podrán ser reincorporados si han permanecido fuera del ejército más de 1 (un) año. Situación de revista Art. 21.—Dentro de su estado militar, el oficial puede ocupar situaciones distintas, que son: la actividad, la inactividad y el retiro. Actividad Art. 22.—La actividad se subdivide en servicio activo y plana mayor activa. Art. 23.—En la situación de actividad, revistarán los guerreros de la independencia, del Brasil y del Paraguay y los oficiales que presten servicios efectivos en los cuerpos de tropas o reparticiones militares. Gozarán en ésta situación de su sueldo íntegro y de los suplementos que determine la ley de presupuesto para los que desempeñen esas comisiones. Este artículo regirá, para los oficiales superiores, desde el 1º de enero de 1907. Art. 24.—La plana mayor activa es la situación de los oficiales que no ocupando puesto de mando ni en reparticiones militares, están a disposición del P. E. y no están incluidos en las demás situaciones de revista. Gozan del sueldo íntegro que les asigna la ley de presupuesto. A los oficiales que desempeñan funciones electivas nacionales o provinciales, no les corre el 788
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tiempo para ascenso, mientras desempeñen éstas; pero se les considera como en actividad a los efectos de la antigüedad en el ejército y para el cómputo de sus servicios por retiro o pensión. Inactividad
Capítulo II
Art. 25.—La inactividad se subdivide en las 2 (dos) situaciones de plana mayor disponible y plana mayor inactiva. Art. 26.—La situación de la plana mayor disponible es la del oficial: A quien se haya concedido permiso para aceptar funciones administrativas fuera del ejército, con excepción de las de inspectores de milicias de las provincias y territorios nacionales, en cuyo: caso revistarán en la plana mayor activa; Que haya obtenido licencias por razones personales o de salud por plazo mayor de seis meses. En el último caso (b), la inactividad no puede durar más de 2 (dos) años, al cabo de los cuales el oficial tiene que optar entre su vuelta a la actividad, el retiro o la baja. No se puede reingresar a la disponibilidad, sino después de haber permanecido 4 (cuatro) años en la actividad. Art. 27.—La situación de la plana mayor inactiva es la del oficial condenado a prisión, menor o a la pena disciplinaria de suspensión de empleo, de conformidad con las disposiciones del cód. penal militar. Art 28.—En situación de plana mayor disponible, el oficial recibe la mitad del sueldo de la plana mayor activa. En situación de plana mayor inactiva, el oficial recibe la tercera parte del sueldo de la plana mayor activa. Reserva Art. 29.—Reserva es la situación del oficial y asimilado que ha llegado a la edad del retiro, o ha sido pasado a retiro por otros motivos que los de inutilidad física, pero que puede ser conservado durante cierto número de años en una sección especial de dicha reserva y a disposición del P. E. en ciertas condiciones. Art. 30.—Forman la sección de reserva los generales hasta cumplir la edad de 70 (setenta) años, y todos los demás oficiales y asimilados durante los 5 (cinco) años que siguen su pase a retiro. Sin embargo, serán eximidos de formar parte de la sección de reserva los oficiales de todo grado cuyas condiciones físicas no les permitan prestar servicios en la reserva. Su pase a retiro tendrá lugar según la reglamentación que dictará el P. E. Art. 31.—Los oficiales de la sección de reserva quedan a disposición del P. E. para ser empleados, en tiempo de guerra, en puestos de su grado, en tiempo de paz en las reservas; pero sólo cuando dejen vacantes los oficiales del cuadro activo, así como en los puestos de la justicia militar, del profesorado y el cuerpo de la administración militar. Art. 32.—Los oficiales de la sección de reserva serán reemplazados al pasar a ella; cobrarán solamente su pensión de retiro; pero, cuando sean empleados en actividad en las reservas tendrán los derechos y los deberes de los oficiales de la sección de actividad. No podrán ascender sino en tiempo de guerra nacional. 789
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Retiro Art. 33.—El retiro es la situación del oficial pasado a la vida militar pasiva con goce de pensión y uso de uniforme y que puede eventualmente, volver a la vida militar activa mientras pertenezca a la reserva de cuadros y el P. E. crea necesarios sus servicios en las condiciones previstas en el art. 13 del presente título.
CAPÍTULO IV Foja de servicios Art. 34.—Constituye la foja de servicios el legajo personal que a cada oficial forma la oficina correspondiente. Art. 35.—El legajo personal comprende: el acto de nacimiento o fe de bautismo, el ingreso al ejército y la historia documentada de todos los servicios y vida militar con especificación de la situación de revista, servicios efectivos, comisiones, campañas, licencias, castigos y demás antecedentes, así como los conceptos que la persona haya merecido a sus jefes por su actuación en el ejército y que pueden ser útiles para hacer una justa calificación de los servicios. Art. 36.—Este legajo termina y se cierra: Con el acta de defunción; Con el decreto de la baja inmediatamente de ser acordada cuando se trate de los incs. 2, 3 y 4 del art. 19 y una vez vencido el plazo de un año en que pueden pedir reincorporación aquellos que se encuentran comprendidos en el inc. 1º del mismo artículo; c) Con el pase de la reserva de cuadros al retiro definitivo una vez vencido el plazo que determina el art. 32. Art. 37.—En ningún caso y por ningún motivo se puede reingresar al ejército una vez cerrado el legajo personal.
CAPÍTULO V Tribunal de clasificación de servicios Art. 38.—La clasificación de servicios militares estará a cargo de un tribunal que se denominará tribunal de clasificación de servicios militares, formado por el jefe de estado mayor del ejército, el jefe del gabinete militar y los inspectores de armas, y presidido por un general, designado anualmente por el P. E. El tribunal funcionará bajo la superintendencia del ministro de la guerra. Art. 39.—Este tribunal funcionará con la mayoría de sus miembros y, en ausencia del presidente, será presidido por el vocal más antiguo y se regirá en sus procedimientos por la reglamentación que decrete el P. E. Art. 40.—Son atribuciones del tribunal las siguientes: 790
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1º Formación de las listas para propuestas de ascensos; 2º Informes al Ministerio cuando los requiera y expedir certificados a los interesados sobre los servicios y cómputo de tiempo que resulten de la documentación oficial para los casos de ascensos, retiros, bajas, pensiones y demás condiciones que puedan afectar al estado militar; 3º Revisión de las pensiones acordadas por servicios prestados en el Departamento de guerra, e informes al Ministerio cuando ellas no estén justificadas por la documentación oficial o por leyes especiales; 4º Fallo en primera instancia, previa confirmación de los servicios alegados en todos los reclamos que interpongan los interesados sobre la formación del legajo personal. Art. 41.—Formadas las listas, el tribunal las elevará al Ministro de Guerra. Art. 42.—En la época y en la forma que determine el P. E. en la reglamentación de esta ley, los jefes de cuerpo y de repartición elevarán directamente al presidente del tribunal de clasificación, por vía reservada, las notas de concepto de cada uno de los oficiales a sus órdenes. Para la clasificación de servicio y aptitudes se tendrá especialmente en cuenta, además de las condiciones establecidas en esta ley, los diplomas de oficial de estado mayor, el de egreso de la escuela de guerra, el de egreso de la escuela de aplicación y el de ingeniero militar. El tribunal de clasificación de servicios cuando el Ministerio le comunique el número de vacantes y la proporción en que deben adjudicarse por elección y por antigüedad, formulará las listas dentro del siguiente concepto: 1º La de antigüedad, manteniéndola normalmente y sólo salteando a aquellos oficiales que no estén en condiciones de desempeñar el grado superior; 2º La de elección, clasificando con los números más altos a los oficiales que estén en mejores condiciones para desempeñar el grado superior, apreciando las condiciones con los criterios que esta ley establece.
CAPÍTULO VI Ascensos en tiempo de paz. Regla general Art. 43.—Sólo puede darse ascensos cuando existen vacantes dentro del efectivo fijado en cada grado para la oficialidad en el art. 6º, salvo el caso previsto en el art. 9º, y para las clases en los reglamentos del arma o servicio y toda vez que el ascendido tenga por lo menos el tiempo mínimo de antigüedad fijado en la presente ley. Dichos ascensos se darán en cuanto sea posible a medida que se produzcan las vacantes. Art. 44.—El desempeño de las funciones de los diversos grados y empleos en el ejército nacional, por la tropa y oficialidad, es un acto de servicio que no puede ser excusado. Es obligatoria la aceptación de los nombramientos en todos los grados. 791
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Art. 45.—Los ascensos se dan dentro del arma hasta el grado de coronel inclusive. Para los de general concurren todas las armas. Art. 46.—Los ascensos de oficial se dan por antigüedad y elección. Art. 47.—Todos los ascensos de tropa se dan por elección y dentro del cuerpo. Art. 48.—Los ascensos de oficial, hasta el de teniente coronel, se dan: 1º Desde subteniente hasta teniente 1º, una tercera parte por elección y dos terceras partes por antigüedad; 2º De teniente 1º a capitán, mitad por elección y mitad, por antigüedad; 3º De capitán a mayor, dos terceras partes por elección y una tercera parte por antigüedad; 4º De mayor a teniente coronel, mitad por elección y mitad por antigüedad. Art. 49.—Todos los grados de oficial superior se dan por elección. Art. 50.—El tiempo mínimo exigido para el ascenso se entiende de actividad, excluyendo el pasado en la plana mayor disponible o la inactiva. Art. 51.—Para ascender a cabo se necesitan 3 (tres) meses de servicio como soldado, cuya duración puede ser acortada cuando el contingente anual sirve menos tiempo, y saber leer y escribir. Art. 52.—Para ascender a cabo primero se necesita haber servido 3 (tres) meses como cabo. Art. 53.—Para ascender a sargento se necesita haber servido 3 (tres) meses como cabo primero. Art. 54.—Para ascender a sargento primero se necesita haber servido 6 (seis) meses como sargento. Art 55.—Para ser nombrado subteniente se necesita haber cumplido la edad de 19 (diez y nueve) años y haber seguido satisfactoriamente los cursos completos del Colegio militar. Art. 56.—El P. E. determinará anualmente, con la debida anticipación, el número de alumnos que recibirá en el Colegio militar, eligiéndolos por concurso y teniendo en cuenta para designarlos, no solamente la preparación, sino también los antecedentes personales de los aspirantes, quienes pasarán a prestar 6 (seis) meses de servicios en los cuerpos que designe el Ministerio de Guerra. Vencidos los 6 (seis) meses, se reunirán los jefes y los capitanes del cuerpo y resolverán por mayoría de votos, juzgando su espíritu militar, sus condiciones morales y sus aptitudes, si el aspirante es o no admitido al Colegio militar. Al ser admitidos definitivamente los ciudadanos, toman el compromiso de servir en el ejército 5 (cinco) años y los militares amplían hasta dicho término su compromiso. Los alumnos desaprobados en el examen de primer año son incorporados al ejército en el grado de cabos, los desaprobados en segundo o tercer año son incorporados como sargentos. Los alumnos dados de baja por mala conducta cumplirán su compromiso como soldados en las filas. La edad de admisión definitiva en el Colegio militar es de 16 (diez y seis) a 20 (veinte) años para los civiles y a 23 (veintitrés) para los militares. Art. 57.—Para ser nombrado teniente es necesario tener, cuando menos 2 (dos) años de antigüedad como subteniente y haber mandado tropas en su grado por lo menos 6 (seis) meses en un cuerpo. 792
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Art. 58.—Para ser nombrado teniente primero es necesario tener, cuando menos 2 (dos) años de antigüedad como teniente y haber mandado tropas en su grado durante 6 (seis) meses en un cuerpo. Art. 59.—Para ser nombrado capitán es necesario, cuando menos, 3 (tres) años de antigüedad como teniente primero y haber mandado tropas durante 6 (seis) meses en su grado. Art. 60.—Para ser nombrado mayor es necesario tener, cuando menos, 4 (cuatro) años de antigüedad como capitán y haber mandado tropas durante 5 (cinco) años en todos los grados. Art. 61.—Para ser nombrado teniente coronel es necesario tener, cuando menos, 3 (tres) años de antigüedad como mayor. Art. 62.—Para ser ascendido a cualquiera de los grados de oficial superior es necesario tener, cuando menos, 3 (tres) años de antigüedad en el grado anterior y acuerdo del Senado. Reglas particulares Art. 63.—Los ascensos de tropa son conferidos directamente por los jefes de cuerpo, a propuesta de los comandantes de compañía, escuadrón y batería, para llenar vacantes dentro del cuerpo y según reglas establecidas por el Ministerio de Guerra. Para sargentos se requiere aprobación del Ministerio de Guerra. Art. 64.—Los ascensos a oficial son conferidos por el Presidente de la República, llenándose para el de oficiales superiores la prescripción constitucional establecida en el art. 86, inc. 16. Art. 65.—La antigüedad es un título al ascenso. Los ascensos por antigüedad se otorgan normalmente por orden de lista. Los oficiales a quienes esta ley acuerda ese título y no fueran ascendidos cuando les corresponda el turno, siéndolo otro más moderno, tendrán el derecho de solicitar su pase al retiro, con pensión de medio sueldo, si tienen menos de 15 (quince) años de servicios y si tienen más, con un aumento de 20 (veinte) por ciento sobre la pensión a que por sus años de servicios tengan derecho. Art. 66.—.Para otorgar los ascensos por elección se tomarán en cuenta las aptitudes, la importancia y calidad de los servicios, la conducta y, subsidiariamente, en igualdad de condiciones, la antigüedad de los oficiales propuestos. Art. 67.—Para formular las notas de concepto se tomarán en cuenta las aptitudes, los servicios extraordinarios, la conducta y antigüedad de grado y todo antecedente del legajo personal, los que serán computados como lo indica el artículo respectivo de la presente ley, todo lo cual constará de manera precisa en la propuesta correspondiente. Art. 68.—Para ser ascendido al grado de mayor es necesario, además de las condiciones generales del art. 50, tener diploma de oficial de estado mayor, de egreso de la Escuela superior de guerra, título de ingeniero militar o rendir satisfactoriamente el examen de competencia determinado en el artículo siguiente. Art.69.—Cada año, los capitanes que lo soliciten, serán admitidos a un examen teórico práctico en la Escuela superior de guerra, según los programas y en la forma que determine el P. E. Los capitanes desaprobados sólo serán admitidos a un nuevo examen, con un intervalo mínimo de 2 (dos) años y máximo de 5 (cinco). Si transcurrieran 5 (cinco) años sin rendir el nuevo examen, o si fuera nuevamente 793
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desaprobado, o si en el intervalo no hubiera obtenido alguno de los otros títulos que por esta ley lo habilitan para el ascenso, pasarán inmediatamente al retiro con pensión, de medio sueldo; si por sus años de servicios no les corresponde otra mayor. Art. 70.—El oficial sumariado, enjuiciado o detenido a consecuencia de juicio, será aplazado en su ascenso hasta la terminación del proceso o la detención, o hasta el sobreseimiento, con la cláusula ésta de que no quedan afectados su buen nombre y honor. Su ascenso, en estos casos, tomará la antigüedad que hubiera tenido sin aquellas circunstancias. Art. 71.—Las vacantes se distribuirán entre los oficiales que deben ser ascendidos, en la proporción, que esta ley establece en cada grado, para los ascensos por antigüedad o elección. Ascensos en tiempo de guerra. Reglas generales Art. 72.—En tiempo de guerra nacional, y cuando no bastan para llenar las vacantes los alumnos del Colegio militar, podrán ser ascendidos al grado de subteniente los suboficiales con un año de antigüedad en esta categoría, a partir del grado de sargento y sin que sea necesario que pasen por el de sargento primero. Art. 73.—Para los ascensos en tiempo de guerra, el P. E. determinará por decreto las fechas en que empieza o termina la aplicación de las reglas establecidas por los artículos siguientes y las regiones, ejércitos, cuerpos, considerados como en operaciones de guerra. Art. 74.—Para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, los ascensos se dan como en tiempo de paz. Art. 75.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra, el tiempo mínimo exigido para ascender de un grado a otro es reducido a la mitad. Art. 76.—La designación por el P. E., de fronteras, comisiones u otros servicios especiales que en tiempo de paz, se contarán como en campaña, es decir doble para el cómputo de los servicios, no modifica las reglas del ascenso en tiempo de paz. Art. 77.—No podrán ser alteradas las condiciones de tiempo fijadas en el art. 75 sino por las razones siguientes; 1º Acción distinguida con citación en la orden general. Este inciso es aplicable al tiempo de paz. 2º Imposibilidad de llenar de otra manera frente al enemigo, vacantes, cuya provisión exija el buen servicio. Art. 78.—Los militares que se distinguiesen por un acto de heroísmo podrán ser ascendidos sobre el campo de batalla por el Presidente de la República o por el comandante en jefe del ejército si aquél no se hallara presente en el teatro de la guerra, debiendo en este caso solicitar en el más breve tiempo, con exposición del hecho que motivó el ascenso, la confirmación del Presidente de la República. Art. 79.—Cuando tropas de la Nación quedan incomunicadas con el Ministerio de Guerra, el general en jefe, y previa constatación en consejo de guerra de la incomunicación, el comandante de dichas tropas podrá dar ascensos cuando sea indispensable llenar vacantes. En este caso, se observarán las prescripciones de los artículos anteriores. 794
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Art. 80.—Los prisioneros de guerra no originan vacantes en sus grados; pero cuando el servicio lo exija, podrán darse ascensos para sustituirlos. Art. 81.—El tiempo que aquéllos pasen en cautividad es de actividad; pero, no pueden ser ascendidos mientras no hayan recuperado su libertad o no hayan llegado al mínimum del tiempo en su grado.
Capítulo II
Reglas particulares Art. 82.—En tiempo de guerra, para las tropas no declaradas en operaciones de guerra, en las condiciones del art. 73, las propuestas se hacen como en tiempo de paz. Art. 83.—Para las tropas declaradas en operaciones de guerra en las cuales el mínimum para el ascenso está reducido a la mitad, la propuesta y la lista general de los arts. 40 y 41, son reemplazadas por las de los jefes de cuerpo, servicio, plaza, destacamentos, clasificadas por los comandantes de las grandes subdivisiones o reparticiones del ejército en campaña.
CAPÍTULO VII Cuadros de la reserva del ejército permanente. Oficiales y tropa Art. 84.—Los oficiales de baja a su pedido del ejército permanente, los voluntarios y conscriptos licenciados del mismo, pasan a formar parte, con su grado, de la reserva del ejército permanente, de la guardia nacional o territorial, según su edad, pudiendo ser ascendidos al grado superior, en el momento de su pase, toda vez que existan vacantes en dicho grado. Los individuos de tropa que tomen ulteriormente compromiso en el ejército permanente, lo harán con su grado de clase de reserva. Art. 85.—Los jóvenes de 20 (veinte) años que, al fin de su período de instrucción obligatoria declaren, que desean ser aspirantes a oficiales de reserva, serán conservados en el ejército y seguirán un segundo curso especial de instrucción de 90 (noventa) días. El P. E. determinará el efectivo de los aspirantes que deban admitirse cada año, en cada región, las condiciones de los exámenes de ingreso y egreso y el cuerpo en que harán su curso especial. Art. 86.—Los aspirantes que den satisfactoriamente el examen final, serán nombrados subtenientes de reserva; quedarán obligados a servir durante la instrucción de su contingente, como subtenientes, si para ello los convoca el P. E. Art. 87.—Para ser promovidos, los oficiales de reserva deberán tener, por lo menos, la antigüedad mínima exigida a los oficiales del ejército permanente, haber servido, posteriormente a su nombramiento en cada grado, como instructor agregado a un cuerpo, por lo menos, durante un curso de instrucción obligatoria del servicio reducido, y ser propuestos por el jefe de aquél. Art. 88.—Los oficiales de la reserva que lo soliciten serán admitidos, por orden de antigüedad, a servir en dichos períodos de instrucción, cuando lo determine el P. E., consultando el número de vacantes que deban llenarse cada año. Art. 89.—El nombramiento de los oficiales de la reserva se hará como para los del ejército 795
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permanente, es decir, que los únicos nombramientos válidos, a los efectos de esta ley, serán los acordados por el P. E. nacional. Art. 90.—Aunque por su edad pertenezcan a otros contingentes que los convocados, los oficiales de reserva podrán ser admitidos a servir con ellos durante los períodos de instrucción. Art. 91.—Los actuales jefes y oficiales de la reserva del ejército de línea que, por su edad, deban pasar a la guardia nacional, podrán ser autorizados para continuar formando parte de dicha reserva hasta los 45 (cuarenta y cinco) años, previa solicitud al P. E. Art. 92.—El P. E., al organizar los cuadros del ejército de línea, reglamentará la situación de revista de los oficiales de la reserva del ejército permanente, para que cada uno tenga con anticipación su puesto determinado y esté obligado a presentarse sin demora al cuerpo donde pertenece cuando sea movilizado. Los oficiales de la reserva pueden vestir de uniforme y pueden también asistir, previa licencia del Ministro de Guerra o del comando, a las academias en sus cuerpos, a la instrucción en los mismos de los diferentes servicios y, como oyentes, a los cursos que se dicten en los escuelas militares, sin que esta licencia les dé derecho para cobrar ninguna remuneración mientras no estén movilizados. Cuando estén movilizados, así como cuando visten el uniforme, quedan sometidos a todas las prescripciones del cód. penal militar. En ningún caso y por ninguna causa los oficiales de la reserva pueden pasar como efectivos a los cuadros del ejército permanente si no ingresan de acuerdo con el art. 56 de este mismo título. Art. 93.—A grado igual, y cualquiera que sea su antigüedad, los oficiales de la reserva están subordinados a los del ejército permanente. Art. 94.—En tiempo de paz, los oficiales de la reserva sólo podrán llegar al grado de teniente coronel. Art. 95.—El número máximo de los oficiales de reserva en todos los grados será el siguiente: Subtenientes..................... 1.100 Tenientes.......................... 1.100 Tenientes 1ros.................. 1.100 Capitanes.......................... 1.100 Mayores............................... 400 Tenientes coroneles............ 200 Total.................................5.000 cuyo efectivo se repartirá entre las 4 (cuatro) armas por el P. E., teniendo en vista la ley orgánica del ejército y sus reservas. Disposiciones transitorias Art. 96.—Los ciudadanos de la guardia nacional, hasta la edad de 45 (cuarenta y cinco) años cumplidos que hayan concurrido a las academias de su clase y prestado sus servicios como jefes 796
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u oficiales en alguna de las movilizaciones anteriores, que tengan patente como tales del P. E. nacional y lo soliciten de éste, podrán ser reconocidos en sus grados, hasta el de teniente coronel inclusive, en la reserva del ejército de línea. Art. 97.—Los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior que deseen obtener los beneficios que en el mismo se determinan, deberán elevar la solicitud correspondiente al P. E. de la Nación dentro de los 6 (seis) primeros meses de la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Asimilados de la guardia nacional Art. 98.—Entre los asimilados de la reserva del ejército permanente y la oficialidad de éste, existe la misma relación que entre los asimilados del ejército permanente y la oficialidad de éste. Art. 99.—La composición de los cuadros de sanidad de la reserva será determinada por el P. E. con analogía a la del cuerpo de sanidad del ejército permanente, a fin de que, hasta el grado de cirujano de regimiento, los cirujanos pertenezcan por su edad a los contingentes sometidos a la ley militar. Art. 100.—Los asimilados de los demás servicios auxiliares que en adelante se crearán en la reserva, serán regidos por reglas idénticas a las establecidas en la presente ley.
TÍTULO III Retiros Art. 1º—El retiro es la situación del militar que ha dejado de pertenecer a las situaciones de actividad e inactividad del ejército permanente, con goce de pensión. El retiro es definitivo. Art. 2º—En la sección de retiro, el oficial se halla en la situación de retiro absoluto o de reserva de cuadro, como está determinado en el título de los cuadros y ascensos en la presente ley. Art. 3º—El retiro será obligatorio, voluntario y administrativo y se acordará según las reglas siguientes:
CAPÍTULO I Retiro obligatorio Art. 4º—Los militares pasan obligatoriamente a retiro a las edades siguientes: Teniente general............................ 65 años General de división....................... 63 « General de brigada........................ 60 « Coronel.......................................... 57 « Teniente coronel........................... 54 « Mayor............................................ 50 « 797
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Capitán.......................................... 46 Tenientes 1ros............................... 43 Tenientes....................................... 40 Subtenientes.................................. 40 Tropa............................................. 55
« « « « «
Art. 5º—Exceptúase del retiro obligatorio a los tenientes generales que hayan tenido el mando en jefe de un ejército en guerra nacional, produciéndose, sin embargo, a los 68 (sesenta y ocho) años de edad, la vacante correspondiente. Art. 6º—Los generales hasta la edad de 70 (setenta) años y los demás oficiales durante los 5 (cinco) años que siguen su pase a retiro, forman la sección dicha de reserva de cuadros, en la cual son regidos por las reglas establecidas en el título de los cuadros y ascensos para sus miembros, siendo esta disposición extensiva a los oficiales actualmente retirados.
CAPÍTULO II Retiro voluntario Art. 7º—La separación del ejército permanente se concede a todos los militares de todos los grados cuando no están ligados al servicio por contratos de voluntariado en las escuelas, los cuerpos de tropas o establecimientos militares o por obligaciones determinadas en el título del reclutamiento de la presente ley orgánica. Esta separación toma el nombre de baja cuando el militar la realiza antes de tener derecho a pensión y de retiro cuando este derecho existe. Art. 8º—Para todos los militares de la oficialidad o la tropa, el derecho a pensión de retiro empieza a los 15 (quince) años de servicios simples; pero, para la liquidación de la pensión, se agregan a éstos los años pasados en campaña o el tiempo de servicios dobles clasificados como en campaña. Esta liquidación se hace según la escala y las condiciones del capítulo IV. Art. 9º—La concesión de la baja o el retiro es obligatorio, salvo en tiempo de guerra o en estado de sitio.
CAPÍTULO III Retiro administrativo Art. 10.—Pasan obligatoriamente a retiro los oficiales, cualquiera que sean su edad y sus años de servicios, cuando han revistado fuera de la actividad más de 2 (dos) años consecutivos en los casos determinados en el título de los ascensos, siendo aplicable esta medida a los que pertenecen actualmente, de 2 (dos) años atrás, a la plana mayor pasiva, la inactiva y la disponible. Art. 11.—El retiro por enfermedad se concede o se ordena a los militares de todo grado, cualesquiera que sean los años de servicios y su edad, que por enfermedad repetida o prolongada 798
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o por llegar a ser inválidos, fueran declarados inútiles para el servicio activo, después de un reconocimiento médico efectuado en la forma que reglamentará el P. E., el que tendrá lugar a pedido del interesado o por resolución administrativa. Art. 12.—Los oficiales e individuos de tropa retirados o de baja antes de tener 45 (cuarenta y cinco) años pasan a formar parte, con su grado, de las reservas del ejército y quedan sometidos a las obligaciones del contingente al cual pertenecen.
CAPÍTULO IV Escala de pensiones Art. 13.—La progresión entre el mínimum y el máximum de pensión queda establecida por la siguiente escala: Para oficiales Años de servicio incluso las campañas: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Centésimas partes del sueldo de su grado: 50, 52, 54, 56, 58, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 92, 94, 96, 98, 100. Para tropa Años de servicios simples: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25. Centésimas partes del sueldo de su grado: 50, 55, 60, 65, 70, 75, 80, 85, 90, 95, 100. Art. 14.—Entiéndese por sueldo, a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigüedad, la ayuda de costas y el prest. Art. 15.—Los abonos de campaña se determinan contando doble el servicio pasado en campaña o calificado como tal, según la reglamentación vigente y teniendo en vista el legajo personal del interesado.
CAPÍTULO V Casos especiales en la liquidación de las pensiones Art. 16.—Los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan 799
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a retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde. Art. 17.—Si la inutilización producida por un acto de servicio llegase hasta la pérdida de la vista o de un brazo o de una pierna, la pensión será la máxima determinada en la escala de los arts. 13 y 14. Art. 18.—Los que por efecto de heridas recibidas en acción de guerra o en acto de servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro con la pensión del grado superior inmediato, en el caso que no hubieren obtenido ascenso en recompensa de su inutilización. Los que se encuentran en este caso pueden optar, en vez de retiro, por la incorporación al cuerpo de inválidos con su sueldo de presupuesto.
CAPÍTULO VI Disposiciones transitorias Art. 19.—Los oficiales de todos los grados que, aun sin haber llegado al límite de edad fijado en el art. 4º de la presente ley, tengan por lo menos 40 (cuarenta) años de servicios computados, y 8 (ocho) años en el último grado, o 35 (treinta y cinco) de servicios computados y 15 (quince) años en el último empleo, podrán retirarse dentro de los 3 (tres) meses de la sanción de esta ley, con el sueldo del grado inmediato superior, siendo extensiva esta disposición a los oficiales que al tiempo de su retiro se hubieran encontrado en las condiciones que expresa el presente artículo. Art. 20.—Dentro del mismo plazo de tres meses los oficiales que tengan treinta años de servicios, computadas las campañas, podrán pasan a retiro con el máximum de la pensión de su grado calculado como lo disponen los arts. 13 y 14. Art. 21.—La disminución de la edad para el retiro empezará a aplicarse desde el 1º de enero de 1906, pudiendo acogerse antes de ésta fecha a los beneficios de la ley todos los que completen los límites determinados en la ley actual.
TÍTULO IV Pensiones a deudos de militares
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 1º—Los deudos del militar fallecido que tienen derecho a pensión, son: la viuda, los hijos legítimos, los naturales reconocidos y la madre viuda. Art. 2º—La viuda gozará de la pensión para sí y los hijos legítimos del militar finado, salvo 1a parte que a los hijos naturales legalmente reconocidos corresponda, la que se determinará, 800
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como lo prescribe el capítulo del cód. civil que trata de la sucesión de los hijos naturales. Pasando la viuda a segundas nupcias, la pensión recaerá sobre los hijos legítimos y los naturales o, en su defecto, la madre viuda. La pensión no volverá a recaer en la esposa, en el caso de segunda viudedad. A falta de la viuda, los hijos legítimos y los naturales entrarán al goce de la pensión correspondiente, a falta de éstos la madre viuda. Art. 3º—Si al fallecimiento de un militar quedasen hijos legítimos de varios matrimonios o naturales, y por justas causas no les conviniera vivir en compañía de la viuda, el P. E. podrá disponer que se reparta la pensión entre ésta y sus entenados, de acuerdo con los derechos testamentarios y previas las tramitaciones que establece el código civil. Art. 4º—Si la mujer del militar quedase viuda, hallándose divorciada por su culpa, en virtud de sentencia de autoridad competente, no tendrá derecho alguno a pensión y ésta pasará a quien por esta ley corresponda. Art. 5º—Los hijos varones gozarán de la pensión hasta los 22 (veintidós) años de edad, a condición de que ejercerán cualquier arte, oficio o cualquier ocupación honesta; pero, a los que fuesen física o moralmente inútiles, se les acordará la pensión en todo caso durante la vida. Art. 6º—Las hijas gozarán de la pensión mientras se conserven solteras. Art. 7º—Todo pensionista que salga fuera del territorio de la República sin licencia, no recibirá pensión durante su ausencia. Art. 8º—El derecho a pensión se pierde, además de las causas ya expresadas, por condena deshonrosa pronunciada por tribunal competente, o vida inmoral de pública notoriedad. Art. 9º—Toda pensión es personal, y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer por cualquier causa que sea. Art. 10.—La pensión no responde a las deudas contraídas por quien las produce, ni puede ser embargada. Art. 11.—Los trámites y comprobantes con los cuales debe justificarse el derecho para optar a pensión, o retiro serán los mismos que se observan por las leyes comunes para justificar los demás derechos.
CAPÍTULO II Escala de pensiones Art. 12.—Las pensiones que hayan de concederse en virtud de la presente ley se liquidarán, desde su promulgación, en la escala siguiente: 1º A deudos de oficiales e individuos de tropa muertos en acción de guerra o a consecuencia de ella, siempre que en este último caso la muerte ocurra dentro del año: dos terceras partes de la pensión máxima que corresponda al grado del causante; 2º A deudos de oficiales muertos que teniendo 10 (diez) años de servicios no hubieran llegado a los 15 (quince), límite mínimo para obtener pensión de retiro la 801
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mitad de la pensión de retiro que corresponde a 15 (quince) años, siempre que a su fallecimiento se encontraran prestando servicio activo; 3º A deudos de oficiales e individuos de tropa fallecidos a consecuencia de accidentes o enfermedades contraídas en el servicio o en actos del servicio, antes o después de los años necesarios para tener derecho a pensión de retiro, las dos terceras partes de la pensión que hubiere recibido el causante si en vez de fallecer hubiese pasado a retiro por inutilización en el servicio, en virtud de las disposiciones de los arts. 16 y 17 del título de los retiros; 4º A deudos de oficiales solamente, muertos en actividad de servicio o retirados, la mitad de la pensión de que gozaba el causante o de que hubiera gozado si hubiese pasado a retiro el día de su fallecimiento. Art. 13.—Quedan derogadas todas las leyes anteriores referentes a pensiones y retiros, para los que se retiren en lo sucesivo, subsistiendo la vigencia de todos los efectos que hayan producido. Art. 14.—Comuníquese, etc. Sanción: 21 setiembre 1905.
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Ley 4.7082 Código de Justicia Militar: modificaciones (D. ses. Sen., 1905, t. II, ps. LXXVII) Art. 1º—Modifícase el código de justicia militar, de 13 de enero de 1898, en sus artículos siguientes: Art. 2º—Substituirlo por el siguiente: «Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este código y las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes». Arts. 6º y 7º Substituirlo por el siguiente: «Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar, serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso, y el Presidente de la República podrá hacer efectiva esta responsabilidad, o por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescriptas por esta ley». Art. 8.—Agregar al final lo siguiente: «pero, mientras desempeñen las funciones judiciales y al sólo efecto de ellas, serán considerados como en actividad de servicio». Art. 15.—Reemplazar las palabras «por dios y por la patria» con las de «por la patria y por mi honor». Art. 19.—Agregar al final: «y gozarán de igual retribución». Art. 25.—Reemplazar la palabra «comodoro» por «contraalmirante» y ésta, por «vicealmirante». Art. 26.—Substituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra para tropa serán presididos por un coronel o un teniente coronel, o por un capitán de navío o de fragata, y se compondrán también de seis vocales, dos de marina de la clase de capitán de fragata o teniente de navío y cuatro de ejército de la clase de teniente coronel o mayor». Art. 41.—Substituirlo por el siguiente: «Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si la autoridad que ordena la formación del consejo lo creyere conveniente o necesario podrá formarse éste tan sólo con cuatro vocales». Arts. 46 y 47.—Entre estos artículos intercalar el siguiente: «Cuando el consejo se constituya para conocer de una causa y resulte, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una jerarquía inferior que aquella para la que fue constituido el consejo, éste será sin embargo competente para juzgarlos». Art. 47.—Cambiar las palabras: «en el artículo anterior» por estas otras: «en el art. 46».
2. Ley 4.708.—El Código de justicia militar se publica a continuación de la ley 3.679, incluidas las modificaciones de esta ley. Antecedentes parlamentarios; D. ses. Dip., 1905, t. II, ps. 136, 159, 168, 417; D. ses. Sen., 1905, t. I, ps. 876, 934; D. ses. Dip., 1905, t. II, p. 1159.
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Art. 53.—Substituirlo por el siguiente: «Si el Presidente de la República lo estima conveniente, podrá autorizar la organización en tiempo de paz, de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1º En las escuadras, divisiones navales de maniobras, buques en navegación, etc.; 2º En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3º En los casos del art. 509, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención del consejo permanente sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz en los casos de los incs. 1º, 2º y 3º; y con el procedimiento sumario de la sección I, libro III, en los casos a que se refiere el inc. 4º. Art. 56.—Agregar al final: «y retribución». Art. 57.—Substituirlo por el siguiente: «En caso de impedimento del fiscal general, será éste reemplazado por el auditor general». Art. 59.—Suprimir las palabras «u oficiales». Art. 62.—Suprimirlo. Art. 63.—Suprimir los incs. 5º y 6º. Art. 69.—Reemplazar las palabras: «y prerrogativas» por: «y retribución». Arts. 69 y 70.—Entre estos dos artículos intercalar el siguiente: «En caso de impedimento accidental del auditor general, será reemplazado por alguno de los auditores de los consejos permanentes». Art. 73.—Substituir el inc. 2º por el siguiente: «Asesorar a los Ministerios de Guerra y Marina en lo que se refiere a la ejecución de las leyes orgánicas y administrativas del ejército y armada». Art. 86.—Substituir el inc. 3º por el siguiente: «Para los consejos de guerra de tropa, oficiales subalternos». Art. 100.—Substituirlo por el siguiente: «El P. E. nombrará los jefes y oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción en el asiento de los consejos de guerra permanentes». Art. 105.—Substituirlo por el siguiente: «Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiera o no pudiera hacerlo, se le nombrará defensor de oficio, por el presidente del tribunal respectivo». Art. 106.—Substituirlo por el siguiente: «Ante los tribunales militares, el defensor deberá ser siempre militar en servicio activo». Art. 108.—Suprimirlo. Art. 110.—Suprimirlo. Art. 111.—Substituirlo por el siguiente: «Al defensor que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpla con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos: apercibimiento o arresto hasta por treinta días». Art. 114.—Agregar el siguiente inciso «Inc. 5º: Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción o secretario de uno o de otro». 804
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Capítulo II
Art. 120.—Agregar el siguiente inciso: «Inc. 5º: Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar». Art. 127.—Agregar entre las palabras «cometido» y «en paraje», las siguientes: «en actos del servicio o». Art. 130.—Modificar el inc. 1º, así: «Cuando pertenecieren al ejército o armada aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al tiempo del delito». Art. 132.—Substituirlo por el siguiente: «Corresponde a los consejos de guerra: el juzgamiento de todos los delitos que el tratado III de este código califica y castiga y que no tienen señalado tribunal especial en esta ley; y el castigo de las faltas, en los casos en que ésa fuera la calificación correspondiente a los hechos probados o cuando el procesado fuera acusado a la vez por delitos y faltas». Art. 133.—Substituir los incs. 2º, 6º y 11 por los siguientes: Inc. 2º reemplazar la palabra «delito» por «infracciones», Inc. 6º «Asesorar a los Ministerios de Guerra y de Marina en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar». Inc. 11 «Suministrar a los Ministerios de Guerra y de Marina los informes que le fuesen pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares». Inc. 8º suprimirlo. Art. 179.—Suprimir la palabra «absoluta». Art 191.—Agregar como párrafo 2º «La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado; pero, nunca para aprovechar personalmente de ella. En este último caso la denuncia no será admitida». Art. 204.—Suprimirlo. Art. 207.—En lugar de «judiciales», poner «civiles». Art. 231.—Suprimir el octavo párrafo que dice: «Si el culpable ha sido objeto de malos tratamientos». Art. 235.—Substituirlo por el siguiente: «Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante, si así lo pidiera, y se hará mención de esta lectura en la misma». Art. 237.—Suprimir el último párrafo que dice: «Si el interrogado no quisiera o no pudiere firmar, se hará mención de ello y el acto valdrá sin su firma». Arts. 261, 262, 263, 264 y 265.—Suprimirlos. Art. 277.—Suprimir los tres últimos párrafos. Art. 315.—Substituirlo por el siguiente: «Los peritos que no sean militares o no tengan sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los cuales deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado». Art. 330.—Substituirlo por el siguiente: «Todo jefe u oficial procesado percibirá medio sueldo durante la instrucción del sumario. Elevada la causa a plenario se le retendrá íntegramente el sueldo, cuando sufriera prisión preventiva rigurosa, y lo mismo se hará durante toda la tramitación de la causa en los casos de robo, hurto, defraudación o malversación. Si fueran absueltos, se les devolverá la parte que dejaron de percibir». Art. 331.—Substituirlo por el siguiente: «A los procesados de la clase de tropa les será retenido el sueldo íntegro durante toda la tramitación de la causa, el que le será devuelto, en caso de que corresponda su devolución, después de terminado el proceso». 805
Las primeras reformas del siglo XX: hacia una codificación de la legislación militar
Art. 349.—Suprimirla. Art. 350.—Suprimir las palabras: «de prestado juramento» y el último párrafo del mismo artículo. Art. 387.—Modificar su primer párrafo en la siguiente forma: «Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: Substituir el paréntesis del inc. 1º con el siguiente: («y se hará referencia, de acuerdo con las constancias de autos, al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo»). Substituir también el paréntesis del inc. 2º por el siguiente: («se referirán por separado cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena»). Arts. 398 y 399.—Entre estos artículos agregar: «Art… Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no haya podido salvarse por medio de las únicas diligencias de prueba permitidas en el plenario por el art. 369, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad y, devolviendo el proceso, señalará las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Art. 406.—Substituirlo por el siguiente: «En la aplicación de las penas se observarán las reglas siguientes: 1º Si la pena fuese de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. 2º La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría. 3º En caso de empate decidirá el presidente. 4º Si los votos se fraccionasen en varias opiniones sin que alguna de ellas tuviese mayoría se procederá a una nueva votación y si ella diese igual resultado, se aplicará la pena que resultase ser la intermedia entre las votadas. Art. 409.—Suprimir las palabras «pudiendo hacerlo en disidencia cualquiera de estos últimos». Art. 439.—Suprimir el inc. 5º. Art. 446.—Suprimir la letra a) del inc. 2º. Arts. 460 y 461.—Suprimirlos. Art. 465.—Suprimir el inc. 2º. Art. 470.—Agregar al final el párrafo siguiente: «en ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el Consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos». Arts. 482 y 483.—Substituirlos por el siguiente: «La sentencia de muerte, se ejecutará públicamente y de día a las veinticuatro horas de hecha la notificación. No podrá ejecutarse en los días de fiesta cívica». Art. 497.—Modificar el primer párrafo en la forma siguiente: «abierta la audiencia el presidente del consejo procederá» y suprimir en el inc. 3º las palabras «a juicio del consejo». Art. 500.—Substituirlo por el siguiente: «El presidente examinará vocalmente los testigos de cargo y descargo dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado». Art. 501.—Suprimir las palabras «a juicio del consejo». Art. 502.—Reemplazar las palabras «a juicio del consejo» por «el presidente» y suprimir el párrafo 2º. Art. 503.—Parte final. En lugar de las palabras «se les dará un breve plazo» poner «el presidente les dará». 806
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Capítulo II
Art. 504.—Substituir las palabras «fijando al efecto un plazo improrrogable no menor de dos horas ni mayor de seis» por estas otras: «fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas». Art. 505.—Reemplazar las palabras «durante el plazo establecido en el artículo anterior» por «durante la audiencia». Art. 507.—Suprimir al final las palabras: «con sujeción a lo establecido en el procedimiento de tiempo de paz» y agregar después de «sentencia» la palabra «correspondiente». Art. 508.—Cambiar las palabras «tres horas» por «una hora». Art. 510.—Substituirlo por el siguiente: «El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá según los casos, o a los consejos de guerra permanentes o los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 4º del art. 53. Los recursos se promoverán para ante el consejo supremo». Art. 519.—Substituirlo por el siguiente: «Cuando se haya cometido, delito por ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, y la responsabilidad del inferior, como cómplice, sólo se hará efectiva si se hubiera excedido en su ejecución». Art. 523.—Agregar después de la palabra «deserción»: «insubordinación a mano armada». Art. 524.—En el inc. 1º poner punto y coma después de las palabras «tropa formada» y agregar al final del artículo: «Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuando mayor sea la jerarquía del que deba sufrirla». Art. 529.—Substituirlo por éste: «Los delitos militares serán castigados con las siguientes penas, que se aplicarán por sentencia de consejo de guerra: 1º Muerte. 2º Presidio. 3º Prisión mayor. 4º Prisión menor. 5 Degradación». Art. 532.—Suprimir las palabras «en los establecimientos militares destinados al efecto». Art. 533.—Suprimirlo. Art. 535.—Pasarlo al capítulo II. Art. 536.—En el párrafo 2º suprimir todas las palabras que siguen a «reglamentos». Art. 537.—Suprimirlo. Art. 538.—Pasarlo al capítulo II y agregarle: «esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario en los casos que el código la estableciera y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores del ejército y armada, sino por sentencia de consejo de guerra». Art. 539.—Suprimirlo. Art. 545.—Agregar al final «debiendo las clases ingresar a dicho cuerpo o compañía en condición de soldados con la excepción establecida en el art 4º del título 1º, capítulo 1º de la ley de reclutamiento». Art. 549.—Pasarlo al capítulo II y substituir el último párrafo por el siguiente: «esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario, en los casos establecidos en esta ley». Arts. 550 y 551.—Pasarlos al capítulo II. Art. 556.—Substituirlo por éste: «Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes: 1º Destitución o baja. 2º Suspensión de empleo. 3º Arresto. 4º Suspensión de mando. 5º Apercibimiento. 6º Confinamiento. 7º Destitución de clase. 8º Suspensión de clase. 9º Recargo de servicio. 10 Calabozo. 11 Barra. 12 Plantón. 13 Faginas». En la marina puede también imponerse: 1º Cofa o puente. 2º Prohibición de raciones espirituosas. 807
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Art. 558.—Agregar las palabras: «Destitución o baja»; y después de este artículo colocar el art. 538. Art. 559.—Después de éste, colocar los arts. 549, 550 y 551. Art. 562.—Substituir las palabras «en cualquier sitio adecuado que al efecto le señale» por los siguientes «en el cuarto de banderas». Art. 565.—Modificarlo así: «El máximo de la pena de arresto será de 6 meses y el mínimo de 24 horas». Art. 572.—Suprimir las palabras «y privarle de los vicios de entretenimiento». En el párrafo 2º del mismo artículo substituir las palabras «un mes» por «tres meses». Art. 574.—Substituir el párrafo 29 por el siguiente: «si por leyes penales posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena». Agregar como párrafo 4º el siguiente: «si la pena se ha dispuesto ya por sentencia ejecutoria se substituye por la más benigna, por su clase y duración que se haya establecido en la ley posterior para la misma infracción declarada en la sentencia». Art. 576.—Suprimirlo. Art. 589.—En lugar de las palabras: «delitos de» poner «infracciones sujetas a la» Substituir «delito» por «infracción» y en reemplazo de «los otros» poner «las otras». Art. 591.—Modificar el final en esta forma: «Penitenciaría por prisión mayor, arresto ordinario por prisión menor y multa por arresto militar». Art. 606.—Inc. 1º Substituir la palabra «diez» por «veinte». Inc. 2º Substituir la palabra «ocho» por «doce». Inc. 3º Substituir la palabra «cinco» por «ocho». Inc. 4º Substituir la palabra «tres» por «seis». Inc. 5º Substituir la palabra «dos» por «cuatro». Art. 608.—Suprimirlo. Art. 609.—Suprimirlo. Art. 620.—En el inc. 39 substituir «ocho» por «doce». En el inc. 49 substituir «cinco» por «ocho». En el capítulo «Motín» agregarle «y sublevación». Art. 625.—Substituir las palabras «el jefe u oficial de más graduación o antigüedad» por las siguientes: «los jefes u oficiales de más graduación o antigüedad que éstos». Art. 626.—Agregar después de la palabra «antigüedad» la siguiente: «que éstos». Art. 628.—Substituirlo por el siguiente: «Será castigado como promotor de motín el militar que estando la tropa reunida levante la voz en sentido subversivo o excite de cualquier modo a la comisión de delito». «Cuando no se pudiera descubrir al autor o autores de la voz será quintada la unidad o fracción de donde aquélla hubiere partido. «Los quintados serán castigados con apercibimiento, arresto o prisión menor o mayor según las circunstancias y la gravedad del caso. «Quedarán exentos de pena si se denuncia al verdadero culpable». Art. 630.—Suprimir las palabras «por tres a seis años». Art. 631.—Suprimir la palabra «menor». Art 632.—Agregar después de las palabras «prisión mayor» las palabras «presidio o destitución». 808
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Capítulo II
Después del art. 632, agregar como artículo nuevo el siguiente: Art. nuevo. «Los militares que con fines subversivos sublevaren la tropa a sus órdenes o sedujeren cualquier otra fuerza militar organizada, serán castigados con la pena de presidio por tiempo indeterminado». «En estos casos los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de su jefe quedarán exentos de pena, a menos que se pruebe que tuvieron conocimiento de que cometían una sublevación». Agregar en el título I, sección I, libro II, y como capítulo nuevo entre el I y el II el siguiente:
«CAPÍTULO Rebelión Art. 1º—Cometen rebelión militar los individuos del ejército y armada que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden, constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 2º—Los culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero serán castigados: 1º Con pena de muerte y degradación, los iniciadores, directores o jefes con mando superior en la rebelión; 2º Con presidio indeterminado los demás jefes y oficiales; 3º Con presidio hasta doce años o prisión o con confinamiento máximo, las clases e individuos de tropa. Art. 3º—Si la rebelión se produjere en presencia de enemigo rebelde, las penas serán: Presidio indeterminado, para los comprendidos en el inc. 1º del artículo anterior; ocho a quince años de presidio para los comprendidos en el inc. 2º del mismo, prisión o confinamiento, confinamiento máximo para los comprendidos en el inc. 3º. Art. 4º—En todos los demás casos de rebelión militar la pena será: ocho a quince años de presidio para los comprendidos en el inc. 1º del art. 2º; tres a ocho años de presidio para los comprendidos en el inc. 2º del mismo, tres a cinco años de confinamiento para los comprendidos en el inc. 3º. Art. 5º—Si los rebeldes desisten voluntariamente antes de producir hostilidades o deponen las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados en la forma siguiente: En los casos del art. 2º, con prisión mayor de tres a seis años y destitución los comprendidos en el inc. 1º; con prisión mayor de dos a tres años y destitución los comprendidos en el inc. 2º; con confinamiento los comprendidos en el inc. 3º. En los casos del art. 3º las penas serán: prisión mayor de dos a tres años y destitución para los comprendidos en el inc. 1º; prisión menor y destitución para los comprendidos en el inc. 2º; recargo de servicio en su grado máximo para los comprendidos en el inc. 3º. En los casos del art. 4º se castigará con prisión menor y destitución a los comprendidos en el 809
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inc. 1º; con arresto y destitución a los comprendidos en el inc. 2º; con recargo de servicio a los comprendidos en el inc. 3º. Art. 6º—La conspiración y la proposición se castigarán: en los jefes y oficiales con destitución o suspensión del empleo y arresto y en las clases o tropas, con recargo en el servicio u otra pena disciplinaria. Art. 7º—Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquier otra infracción de carácter general o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones a que hubiere lugar. Art. 8º—El jefe u oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para evitarla, será castigado con arresto y destitución. Art. 9º—En los casos del artículo anterior las clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etc., que se rebela, serán castigados con penas disciplinarias». Art. 634.—Agregar las siguientes palabras: «del servicio» entre las de «orden» y «militar». Art. 636.—Agregar entre las palabras «con» y «prisión menor» las siguientes: «arresto y supensión de empleo, o con destitución o con». Art. 639.—En vez de «por una ronda» poner «por un agente de autoridad». Art. 640.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que contrajere matrimonio contrariando las disposiciones que el P. E. dictare al respecto, será castigado con destitución sin perjuicio de las responsabilidades que en aquélla se le impongan». Art. 641.—Substituirlo por el siguiente: «Incurrirá en prisión, destitución o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, el militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros sin permiso de la autoridad competente como asimismo el que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no sean aquellas que como premio de servicios o campañas han sido autorizadas por el Congreso». Art. 644.—Pasarlo al capítulo «Desobediencia». Art 646.—Substituir el último párrafo por éste: «Si la insubordinación se produce fuera del servicio, se aplicarán: tres a ocho años de presidio en el primer inciso, a menos que las lesiones hubieran producido la muerte del superior, en cuyo caso se castigará con la de presidio o muerte; prisión mayor en el inc. 2º y prisión menor en el inc. 3º». En el inc. 2º del mismo artículo, agregar después de «obra»: «o por vías de hecho sin llegar a tocarlo o sin producir lesiones o siendo éstas leves». Agregar, además, como inc. 4º al mismo artículo, lo siguiente: «Con prisión, si se le falta al respeto con gestos, modales o acciones inconvenientes», y al final del último párrafo agregar «y penas disciplinarias en el 4º». Art. 654.—Suprimir la palabra «menor». Art. 657.—Substituir «prisión menor» por «arresto y suspensión del empleo o con destitución» y entre las palabras «con» y «confinamiento» agregar «recargo de servicio o con». Art. 664.—Donde dice «para sí o los oficiales» poner «para sí o para los jefes u oficiales». Art. 667.—Substituir las palabras «condenado a prisión por cuatro meses o un año o a» por «castigado con arresto o con suspensión de empleo o con». Art. 671.—Suprimir en el inc. 29 las palabras «aunque sea». Art. 676.—Suprimir el segundo párrafo, inc. 2º. Art. 678.—En lugar de «el que» poner «el jefe u oficial que». 810
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Capítulo II
Art. 691.—En lugar de «los plazos» poner «el plazo». Art. 692.—Modificar el último párrafo en la forma siguiente: «En tiempo de guerra, arresto, suspensión de empleo o prisión o destitución, según las circunstancias de cada caso. Cuando el abandono de destino exceda de quince días la pena será en todo tiempo, de destitución». Art. 698.—Modificar el principio así: «El militar que no estando comprendido en el caso del art. 695 quebrante o viole». Art. 709—Substituir las palabras: «condenado a prisión menor si» por las de «castigado con destitución o cualquier otra pena disciplinaria según la gravedad del caso. Si los actos de violencia de que se trata, fueran calificados de delitos a que corresponda pena mayor, se les aplicará ésta con agravación». Art. 720.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que en tiempo, de guerra y frente al enemigo cause intencionalmente una falsa alarma o introduzca confusión o desorden en las tropas, será castigado con penas disciplinarias o con presidio o con muerte, según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido». Art. 721.—Substituir las palabras «sufrirá de cuatro meses a un año de» por las de «será castigado con penas disciplinarias o». Art. 722.—Substituir las palabras «será condenado a prisión menor» por las de «será castigado con pena disciplinaria».
CAPÍTULO VI Deserción Modificarlo así: Art. 728.—Consuman deserción las clases e individuos de tropa en los casos siguientes: 1º Cuando faltan arbitrariamente a las listas de ordenanza por tres días consecutivos. 2º Cuando después de faltar por dos días a las listas de ordenanza se les encontrare fuera del lugar de su destino y a distancia que evidencie el propósito de abandonar las filas. 3º Cuando se hallaren disfrazados u ocultos a bordo de embarcaciones, prontas a zarpar. 4º Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieran o en el momento de zarpar el buque de cuya dotación forman parte, no se incorporen a ella, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos que no sean legítimos. Art. 729.—Consuman también deserción los prisioneros de guerra que no se presentasen a las autoridades militares de la República dentro de los diez días siguientes a aquel en que recobrasen la libertad. Si el prisionero estaba en país extranjero, los diez días se contarán desde aquel en que tuvo la oportunidad de presentarse a alguna de las autoridades de la República. Art. 730.—En tiempo de guerra los plazos señalados en los artículos anteriores para considerar consumada la deserción, podrán ser reducidos por el Presidente de la República y por los comandantes en jefe en los bandos que dictaren. Art. 731.—El desertor que en tiempo de paz se presentare voluntariamente sin justificar su ausencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deserción, será castigado con diez días de recargo en el servicio por cada día de demora en la presentación. En tiempo de guerra el desertor, voluntariamente presentado será castigado en la forma y con las penas que establezcan los bandos de los comandantes en jefe. 811
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Art. 732.—En todos los casos de deserción se expresará en la sentencia o resolución condenatoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviera contra el Estado en su calidad de individuo del ejército o armada. Las clases serán destituidas. Art. 733.—Las condiciones establecidas en este capítulo para constituir la deserción y las penas de ella en los respectivos casos, se entenderán, sin perjuicio de las alteraciones que en uso de sus atribuciones se establezcan en los bandos, por las autoridades especialmente facultadas para dictarlos. I.—Deserción simple Art. 734.—La deserción que no va acompañada de las circunstancias enumeradas en el art. 735, será castigada con calabozo y con recargo de servicio hasta tres meses. II.—Deserción calificada Art. 735.—La deserción calificada es la que se comete con algunas de las circunstancias siguientes: 1º En tiempo de guerra. 2º En territorio extranjero. 3º Con violencia, fractura, escalamiento o saliendo del buque por lugares no autorizados. 4º Llevando embarcaciones pertenecientes a la armada, animales del servicio militar, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas o prendas del equipo con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar. 5º Hallándose en actos del servicio o cumpliendo pena disciplinaria. 6º Habiendo cometido otra vez deserción. Art. 736.—La deserción calificada será castigada: 1º En el caso del inc. 1º, del artículo anterior, con pena de muerte si se produjere frente al enemigo extranjero o pasándose a sus filas. Con presidio o prisión cuando se produjere frente al enemigo rebelde o pasándose a sus filas. Con las mismas penas de este inciso o con confinamiento en los demás casos de deserción durante el tiempo de guerra; 2º En el caso del inc. 29 con presidio o prisión; 3º En los demás casos con confinamiento o con recargo de servicio o con ambas penas conjuntas según las circunstancias del caso. Art. 743.—Inciso 1º en lugar de «fuera del pueblo, etc.» poner «fuera del lugar de su destino» suprimiendo: «y se le encuentre vestido de paisano o con cualquier otro disfraz». Suprimir el inc. 3º. Art 744.—Suprimir las palabras: «hasta nueve meses» y «hasta seis meses». Art. 760.—Substituir el segundo párrafo por el siguiente: «cuando la pérdida tiene lugar por impericia o negligencia, la pena será de destitución o prisión». Art. 762.—Substituirlo en esta forma: «El jefe u oficial que deliberadamente cause a un buque de la armada averías de que no resulte pérdida, será castigado en tiempo de paz con suspensión de empleo o destitución o prisión menor y en tiempo de guerra con prisión mayor o presidio. Si las averías tienen lugar por impericia o negligencia, la pena será de suspensión de empleo en el primer caso y destitución en el segundo. 812
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Capítulo II
Si las averías se produjeran por abordaje y el abordado fuese un buque mercante, la pena será de suspensión de mando». Art. 774.—Sustituir las palabras «por uno a cuatro meses» por «o, destitución». Suprimir el título III, libro III que trata «De los delitos contra el orden constitucional». Art. 820.—Substituirlo por el siguiente: «El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con pena disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución o prisión mayor». Art. 845.—Reemplazar después de la palabra «hurto» con la siguiente: «Sin perjuicio de las penas establecidas en el art. 595». Art. 852.—Agregar al final «esta disposición se le hará conocer en dicho acto». Art. 853.—Reemplazar las palabras «el delito de» por «la» y «otro delito diverso» por «otras infracciones». Art. 862.—Inc. 3º agregar la pena de destitución. Art. 875.—Modificar el primer párrafo así: «La expresión militar comprende los individuos de tropa, las clases, y todos los que, con propiedad de empleo o asimilación, forman el ejército y la armada de la República». Cambiar en los párrafos 2º y 3º la palabra «comodoro» por «contraalmirante»; ésta, por la de «vicealmirante» y la de «vicealmirante» por la de «almirante». Substituir el último párrafo por el siguiente: «La expresión enemigo» se refiere no sólo a fuerzas extranjeras sino también a rebeldes, sediciosas o sublevadas». Suprimir los siguientes arts. 635, 648, 650, 668, 669, 675, 684, 685, 686, 688, 696, 706, 708, 715, 718, 719, 724, 747, 757, 758, 772, 818, 819, 823 y 824. Disposiciones transitorias Art. 2º—El P. E. procederá a una nueva edición oficial del código, a fin de incorporarle las disposiciones de la presente ley dando a los artículos la numeración que corresponda. Art. 3º—Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley el P. E. reglamentará las faltas de disciplina y sus penas de acuerdo con las modificaciones introducidas en el código militar, debiendo incorporarse a dicho reglamento las prescripciones y principios de las órdenes generales para oficiales de las ordenanzas españolas. Hasta tanto no se decrete el referido reglamento, quedan subsistentes los artículos suprimidos en esta ley por referirse a faltas de disciplina que deberán incluirse en él. Art. 4º—Comuníquese, etc. Sanción: 22 agosto 1905. Fuente: Leyes 4.707 y 4.708 (1905). En Anales de la Legislación Argentina. Leyes sancionadas. Tomo I. 18891919. Ediciones La Ley. Buenos Aires, 1954; 417-439. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario.
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Capítulo III La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar 1950-1951
1950 Congreso Nacional Cámara de Senadores 9 de agosto, año del Libertador General San Martín, 1950 33a reunión. 28ª sesión ordinaria Presidencia del doctor Juan Hortensio Quijano, vicepresidente de la Nación, y del contraalmirante (R.) Alberto Teisaire, presidente provisional del Honorable Senado
Capítulo III
Secretarios: señores Alberto H. Reales y Santiago A. Job Ministros presentes: de Defensa Nacional, general de división José Humberto Sosa Molina; de Marina, almirante (R.) Enrique B. García Senadores presentes: Amelotti, Osvaldo; Antille, Armando G.; Avendaño, Arcadio B.; Basaldúa, Juan Carlos; Bavio, Ernesto F.; Cruz, Luis; Durand, Alberto; Endeiza, Víctor W.; Giavarini, Alejandro Bautista; Gómez Del Junco, Felipe; Gómez Henríquez, Samuel; Herrera, Ramón Esteban; Luco, Francisco R.; Madariaga, Eduardo; Mendiondo F., Daniel; Ramella, Pablo A.; Roldán, Ramón Ángel; Scatamacchia, Mauricio Antonio; Soler, Lorenzo; Tanco, Miguel A.; Teisaire, Alberto; Viviani, Rinaldo; Zerda, Justiniano de la. Ausentes con aviso: Lorenzón, Ricardo Octavio; Mathus Hoyos, Alejandro; Molinari, Diego Luis. Ausente con licencia: Lázaro Juan Fernando de. Suspendido: Sánchez Recalde Luis N. A. 817
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
8 Código De Justicia Militar Sr. Presidente (Teisaire).—Encontrándose en antesalas los señores ministros del Poder Ejecutivo que han concurrido para intervenir en la consideración del proyecto sobre Código de Justicia Militar, asunto para el cual se había fijado preferencia para la sesión de hoy, van a ser invitados a pasar al recinto. —Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente de la Nación, doctor J. Hortensio Quijano. —Entran al recinto y ocupan sus bancas los señores minis tros de Defensa Nacional, general de división don José Humberto Sosa Molina, y de Marina, almirante (R.) don Enrique B. García.
Sr. Presidente.—Se va a leer el despacho de la comisión. —Se lee:
I Despacho de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos ha considerado el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo de la Nación, sobre Código de Justicia Militar; y, por las ra zones que dará su miembro informante, os aconseja la sanción del siguiente Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Téngase por ley de la Nación Argentina, el Código de Justicia Militar proyec tado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y acep tadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación, el cual entrará en vigor en la fecha de su promulgación y con el alcance que en el mismo se determina. Art. 2º—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de la comisión, 1º de agosto del Año del Libertador General San Martín, 1950. Armando G. Antille.—Diego Luis Molinari.—Pablo A. Ramella.—Ernesto F. Bavio.—Eduardo Madariaga. 818
Código Penal Militar • 1950-1951
II Antecedente Buenos Aires, 23 de septiembre de 1949. Al Honorable Congreso de la Nación.
Capítulo III
El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de Código de Justicia Militar, dando así cumplimiento a uno de los propósitos oportunamente enunciados como parte integrante del Plan Quinquenal de gobierno. La total renovación de la estructura jurídica nacional, que propugna el Poder Ejecutivo con el objeto de adaptar a las modalidades de la vida actual las normas que han de regirla y que ase guran lo convivencia humana, ha tenido ya dos manifestaciones concretas que consisten en los proyectos remitidos a vuestra honorabilidad sobre reforma del Código de Procedimientos en lo Criminal para la justicia ordinaria de la ciudad de Buenos Aires y sobre el Código Procesal Civil de la Nación. Una nueva etapa se cumple ahora, acompañando el presente proyecto de Código de Justicia Militar, en el que se ha tratado de poner al día, en la forma más completa y adecuada posible, todo el conjunto de preceptos legales cuya misión primordial consiste no sólo en mantener y ase gurar la disciplina de las fuerzas armadas, sino también determinar los principios fundamentales que han de constituir el marco jurídico en el que se encuadra toda la actividad nacional en el caso eventual de una guerra. El proyecto que se remite al Honorable Congreso mantiene el esquema institucional del có digo vigente, tanto en lo que se refiere a la organización de los tribunales militares y a la deter minación de las funciones de los auxiliares de la justicia militar, como en lo que conviene al procedimiento a observar ante aquéllos. Sin perjuicio de que en la elaboración del proyecto se hayan tomado en consideración todos los estudios y anteproyectos de reforma realizados a partir de 1913, ya por iniciativa parlamen taria, ya por las comisiones y funcionarios especialmente designadas a tal efecto por el Poder Ejecutivo, y se hayan tenido asimismo, en cuenta el derecho comparado y la doctrina de los autores, se ha puesto especial cuidado en reformar sólo lo que resultaba indispensable, evitando así tanto el peligro de innovar por innovar como el de incorporar doctrinas o preceptos foráneos que pudieran resultar de difícil arraigo en nuestro medio, máxime si se tiene en cuenta que la vigencia del código actual, durante cincuenta años, ha permitido comprobar que, en lo esencial, sus disposiciones prevén y solucionan con acierto la mayoría de los problemas que plantean el derecho penal militar y el derecho procesal penal militar. Pero el hecho enunciado no ha impedido que la reforma, en todo aquello que se ha estimado necesario, se hiciera a fondo y con toda firmeza. En primer lugar, se ha juzgado necesario actualizar y concordar las disposiciones del có digo con los preceptos de la nueva Constitución Nacional y con las normas que contiene el Código Penal de 1921, pues el Código de Justicia Militar vigente, sancionado en 1893, se hallaba en conexión con la Constitución de 1853 y con el Código Penal de 1887, por lo que contiene 819
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disposiciones que hoy ya no guardan armonía con esas dos fuentes esenciales de nuestro orde namiento jurídico. Igualmente se ha tenido cuidado de actualizar sus disposiciones para con cordarlas con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y con las leyes de Defensa Nacional y de Organización General de la Nación para Tiempo de Guerra, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. En cuanto al ordenamiento general de las materias que comprende, si bien se ha conservado la estructura actual, se ha perfeccionado el método, agrupando las figuras delictivas por orden de importancia del bien jurídico que tutelan, redistribuyéndolas en parte, a los efectos de reunir en los capítulos pertinentes las que presentan mayor afinidad. Siguiendo la norma tradicional en nuestro país—que, por otra parte, es la que mejor se ajusta a las enseñanzas de la doctrina y de la experiencia—, el código cuyo proyecto se somete a la conside ración de vuestra honorabilidad es único para todas las fuerzas armadas, sin perjuicio de que en un título especial se hayan reunido las disposiciones particulares a la marina y a la aeronáutica. Por lo demás, el proyecto contiene los textos legales referentes al tiempo de paz y al de guerra. En materia de jurisdicción y competencia se desarrolla el concepto básico enunciado por el artículo 29 de la nueva Constitución Nacional y se mantienen en lo substancial las reglas actual mente vigentes, pero se abarca a los delitos cometidos durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio, con lo que el proyecto, de acuerdo con los dictados de la doctrina, reajusta en lo necesario el principio de la territorialidad penal. A diferencia del código vigente, el proyecto describe y limita con precisión los casos en que se hallarán sujetos a la jurisdicción militar los retirados y los civiles; para ello se ha tenido en cuenta como era natural, la naturaleza de cada una de las infracciones. En lo que respecta a los civiles, el artículo 29 de la Constitución Nacional ha dejado al Código de Justicia Militar la determinación de cuáles son las infracciones cuya comisión puede sujetarlos a la jurisdicción castrense. Esa delegación amplia hecha por la Constitución Nacional, estima el Poder Ejecutivo que debe ponerse en ejecución con toda prudencia, sobre todo en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, dicho fuero es tradicionalmente de excepción, como porque dada la organización y procedimiento especial con que aquéllos actúan, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infractores civiles no resultaría sin duda beneficiosa. Por lo demás, en las leyes especiales y en el Código Penal existen figuras delictivas que se vinculan con la posible inter vención de los civiles en el campo de acción militar, infracciones que se hallan reprimidas con sanciones de adecuada severidad. La situación, claro está, debe ser contemplada con criterio muy distinto en tiempo de guerra: de ahí las normas contenidas en los artículos 110 y 111 del proyecto. En lo que concierne a la organización de los tribunales militares y a los funcionarios y auxilia res de la justicia militar, aparte de los indispensables reajustes de terminología y de las previsio nes relacionadas con el aumento de efectivos y la coparticipación de todas las fuerzas armadas, se ha mantenido, en lo esencial, el sistema vigente, asegurando que dichas funciones sean desempe ñadas por los más aptos, pues es sabido que por excelente que sea el conjunto de preceptos nor mativos de fondo que contenga un código, tal virtud no puede apreciarse si no se asegura, dentro de lo humanamente posible, que las personas encargadas de interpretarlos reúnan el máximo 820
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Capítulo III
de capacidad profesional y de virtudes personales, única garantía, en definitiva, de una acertada actuación de la voluntad de la ley. Respecto a bandos, materia tan delicada y de tanta trascendencia en tiempo de guerra, el có digo vigente sólo contiene disposiciones dispersas e incompletas. El proyecto trata la materia en un capítulo especial, atendiendo a que la experiencia acumulada en países extranjeros, durante las últimas contiendas, permite afirmar que, en tiempo de guerra, la legislación por medio de bandos es de vital importancia, pues sólo así pueden promulgarse con rapidez y de cerca las nor mas necesarias para reprimir determinadas infracciones, que no siempre resulta posible prever desde el tiempo de paz. Precisamente, debido a los caracteres señalados que presenta la legislación por bandos, se ha creído necesario formar un todo orgánico en el código respecto de las formalidades esenciales a observar en los mismos, autoridades que pueden dictarlos, su contenido posible, requisitos para su vigencia, forma de publicación, personas sujetas a sus disposiciones, responsabilidad de quie nes los emiten y ejecutan y garantías procesales para el imputado en caso de fallos pronunciados en virtud de dichos bandos (artículos 131 a 139 del proyecto). En el Tratado II (Procedimiento en los juicios militares) se han adecuado las actuaciones a los medios técnicos hoy existentes y se han concordado, también aquí, las disposiciones del proyecto con la legislación penal y procesal ordinaria. En el procedimiento ordinario en tiempo de paz se ha tratado de asegurar en todo lo posible los derechos del imputado dentro de lo compatible con la disciplina. Teniendo en cuenta la necesidad de determinar con precisión el momento en que el impu tado pasa a ser procesado y a la conveniencia de no trabar la celeridad de los trámites, impo niendo al juez instructor la obligación de dictar el auto expreso que doctrinariamente se conoce como auto de procedimiento el proyecto ha creado un substitutivo de este último (artículos 235, 316 y 328, inciso 4º). Los artículos 319 a 324 del proyecto llenan un vacío del código vigente, permitiendo al juez instructor la adopción de medidas cautelares, para que el pronunciamiento que en definitiva se dicte no resulte inconducente. En el procedimiento ante los consejos de guerra permanentes, en el sistema del código vigente, en el plenario, primero se presenta la acusación, luego la defensa y por último la prueba, ésta de alcance muy reducido, por cierto. Se concluye esta parte del proceso con un alegato adicional sobre las pruebas practicadas en el plenario. Por razones de lógica y con el fin de simplificar el trámite, el proyecto sigue otra fórmula: en primer término se ofrece y produce la prueba, y con mayor amplitud—y recién después—se presentan la acusación y la defensa, sucesivamente. Aparte de que en tal forma se evitan los ale gatos adicionales orales en el plenario, se obtiene así la ventaja de que tanto el acusador como el defensor, al presentar sus respectivos escritos, puedan hacerlo en base a la totalidad de la prueba, cuando la causa se halla ya completada; de lo contrario, podría ocurrir que el fiscal acusara y luego la prueba que se produzca en el plenario lo obligara a desdecirse, en todo o en parte. A los fines señalados tienden las normas de los artículos 354 a 370 del proyecto. Para el procedimiento en tiempo de guerra, a diferencia del código vigente, el proyecto adopta un sistema elástico conocido en derecho procesal como principio de adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa (artículo 481). 821
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
En el Tratado III (De la Penalidad), además de las reformas ya expresadas al comienzo, se permite la aplicación de la condena condicional para los delitos comunes culposos, conciliando así las exigencias de la disciplina con los anhelos de la ciencia penal; se ha tenido especial cuidado en el desarrollo de las causas de justificación, de atenuación y de agravación de la responsabili dad; se ha deslindado con nitidez la «pena» (de delito) de la «sanción disciplinaria» (aplicable a las faltas), evitándose de tal manera las confusiones inadmisibles a que da lugar el código vi gente; se concuerdan los penas militares con las establecidas en el código común, en lo posible. Respecto de la pena de muerte, se la mantiene—con las máximas garantías posibles, en cuanto a la procedencia de su aplicación—teniendo en cuenta la índole de las infracciones a que se re laciona, los intereses de la disciplina y la circunstancia de que el Código de Justicia Militar es de aplicación tanto al tiempo de paz como al de guerra, en el que se hallan en juego la integridad del suelo patrio, la soberanía nacional y los bienes supremos de la comunidad. La legislación com parada apoya, en este terreno, la solución indicada, y las objeciones que pudieran hacerse en el orden común a la pena de muerte, deben ser descartadas en lo militar. El proyecto llena un vacío del código vigente, determinando con precisión las reglas a obser var para la unificación de penas; considerando injusta e inconveniente la limitación que contiene el artículo 579 del código vigente respecto de no abono de la prisión preventiva, verdadera sobrepena que se impone al condenado, se permite en el proyecto el abono de la prisión preventiva en todos los casos, coincidiendo así una vez más con el Código Penal. En la parte referente a cada una de las figuras delictivas se ha tenido especial cuidado en ase gurar los intereses de la disciplina, pero sin extremar la severidad de las penas, adaptándolas en todo lo posible a la trascendencia de cada hecho reprimido, pues como ya lo expresara Carrara (programa del curso de derecho criminal, trad. esp. Buenos Aires, 1944, II, página 648) cuando las penas son excesivas la piedad opera el fenómeno de que los buenos se unen con los malvados para eludir la justicia. Respecto a las características de las penas, se ha tratado de superar el vacío existente en la legislación actual trazando los lineamientos generales del contenido de cada una de las penas pri vativas de libertad, sin llegar al detalle del régimen carcelario, impropio de un código, teniendo en cuenta que, en definitiva, el valor jurídico de esas penas ha de medirse según la forma de su ejecución o cumplimiento. La descripción legal de cada figura delictiva se ha tratado de llevar a cabo con el máximo de precisión y claridad, en base a los datos acumulados y jurisprudencia recaída en más de cincuenta años de vigencia del actual código. La rigidez característica de las penalidades establecidas por los códigos militares, se ha sua vizado sin disminuir la lógica y necesaria severidad de las penas con que cimenta la disciplina nuestra legislación actual, pero se ha tenido cuidado prolijo de evitar en lo posible imponer penas fijas, substituyéndolas por penas graduables, y cuando ello no podía evitarse por la naturaleza misma de la pena (caso de la pena de muerte, degradación, destitución, no graduables) se ha dis puesto para la represión del hecho de penas alternativas, de modo que el tribunal pueda siempre resolver el caso con equidad, recurriendo a penas más benignas para la represión de los casos en que las penas fijas resulten excesivas o desproporcionadas con la poca gravedad del hecho, menor peligrosidad del culpable, escasa perturbación en el servicio o a la disciplina. La pena de muerte sólo se mantiene como pena fija en el caso de traición frente al enemigo 822
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Capítulo III
en tiempo de guerra; en los demás casos siempre se dispone aquélla en forma alternativa con la pena de reclusión por tiempo indeterminado. Con el mismo criterio se han suprimido del proyecto los «grados de penas» fijos que imperan en el código actual, dejando al tribunal amplia libertad para recorrer la pena dispuesta entre el mínimo y el máximo establecido para cada delito, de acuerdo con todas las circunstancias agra vantes y atenuantes que configuran la infracción. Se han mantenido en general los límites máximos de pena dispuestos por el código en vigor en la casi totalidad de las infracciones, pero en cambio se han disminuido los límites mínimos, de modo tal que cuando una grave conmoción a la disciplina lo reclame, el tribunal encuentre la penalidad severa y adecuada para reprimirla con justicia, en la misma forma en que lo ha hecho con toda eficacia durante tantas décadas el actual código, permitiendo sin embargo con la disminución de los límites mínimos de pena previstos, un mayor margen de posibilidad a los tribunales para, en los casos leves, atemperar el rigor de la pena. La constitución de los consejos de guerra integrados por profesionales militares, imbuídos de las necesidades de la disciplina, descarta toda posibilidad de que la reducción de los mínimos de pena que autoriza el proyecto pueda redundar en desmedro del mantenimiento de la disciplina, y en cambio constituye una probabilidad real y efectiva para lograr con ello una justicia más ecuánime y una razonable humanización de la represión legal. Las tareas preliminares cumplidas por numerosas comisiones y funcionarios especializados que han intervenido en los distintos anteproyectos tomados en consideración por el señor au ditor general de guerra y marina, al proponer el proyecto definitivo y la minuciosa revisión a que éste fuera sometido por los organismos técnicos de los distintos ministerios de las fuerzas armadas, constituyen una garantía de prudencia y una seguridad de acierto que han de ser mere cidamente valoradas a través de los fundamentos dados con respecto a cada una de las reformas introducidas en la exposición de motivos que acompaña el proyecto que se somete a la aproba ción de vuestra honorabilidad. Una razón fundamental de urgencia reclama la pronta sanción del proyecto, con prescinden cia de las numerosas ventajas que comportará dentro de la técnica penal y procesal la aplicación del nuevo texto, y es ella la necesidad imperiosa de adecuar la jurisdicción penal militar a las disposiciones de la nueva Constitución Nacional, de las actuales leyes orgánicas de las distintas fuerzas armadas y a la reciente ley de organización de los ministerios, a fin de hacer efectiva la dependencia de los organismos de justicia de los ministerios de Defensa Nacional, Ejército, Ma rina y Aeronáutica, según corresponda. Dicha razón de urgencia se vuelve aún más apremiante si se considera que la actual organi zación del Consejo Supremo de Guerra y Marina, como la de los demás consejos de guerra per manentes, no contemplan las exigencias propias y específicas de las fuerzas aéreas, cuyo personal es juzgado en la actualidad por tribunales integrados exclusivamente por oficiales pertenecientes al ejército y a la marina, por imperio de las disposiciones del Código de Justicia Militar en vigor. Por todo ello, se encarece a vuestra honorabilidad la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a vuestra honorabilidad. Juan Perón. José Humberto Sosa Molina.—Enrique B. García.—César R. Ojeda. 823
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Proyecto de ley El Senado y la Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Téngase por ley de la Nación el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo, el cual entrará en vigor en la época y con el alcance que en el mismo se determina. Art. 2º—Comuníquese al Poder Ejecutivo. José Humberto Sosa Molina.—Enrique B. García.—César R. Ojeda.
III Código de Justicia Militar
Tratado Primero Organización y competencia de los Tribunales Militares
TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1º—La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina. Art. 2º—Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los casos que el mismo determina. Art. 3º—Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la ley enumera. Art. 4º—Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cum plimiento de las funciones judiciales. Art. 5º—Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este código, será inmediata mente reemplazado en la misma forma de su designación. Art. 6º—Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsa bles por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el presidente de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescriptos por esta ley. 824
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Art. 7º—Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo. Los militares en retiro, pueden desempeñar los cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas. Art. 8º—El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones e idénticos derechos, honores y prerrogativas.
TÍTULO II Tribunales militares en tiempo de paz
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo III
Art. 9º—La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce: 1º Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2º Por los consejos de guerra permanentes; 3º Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4º Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territo rio de la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo nacional. Art. 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo siete militares de los cuerpos combatientes o de comando y dos letrados, provenientes de los cuerpos de auditores de las ins tituciones armadas. Art. 12.—Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, tres del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Art. 13.—Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones. 825
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Los suplentes serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o en la más próxima. Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos. Si los dos vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente. Art. 14.—Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal. Art. 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte o, si se tratare de jurisdicción ori ginaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Art. 16.—El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional y se entiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones. Art. 17.—El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general.
Capítulo III Consejos de guerra permanentes Art. 18.—El presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial. Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas depende rán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1º Para jefes y oficiales subalternos; 2º Para suboficiales, clases y tropa. Art. 19.—Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán constituídos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equi valentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 20.—Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán constituídos por 826
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Capítulo III
oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 21.—La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente, por militares de las respectivas instituciones armadas. Art. 22.—Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo ser el reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado. Art. 23.—Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados por el presi dente de la Nación, y durarán cuatro años en el cargo. La renovación de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas, por lo me nos, uno de cada institución en los comunes. Para la primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios. Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros hayan sido incorporados. Si un miembro cesase antes de la expiración del período para el que fué nombrado, el reem plazante sólo durará lo que restare de aquél. Art. 24.—Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 13, el reem plazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí establecido. Art. 25.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte. Art. 26.—Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se hará saber de inmediato al con sejo a que interesare. La Dirección General de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción militar, remitirán, anualmente una lista de cinco jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal suplente a que se refiere el artículo 22. Art. 27.—Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán, por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen. Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado. Art. 28.—El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo con sejo de guerra. 827
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Art. 29.—Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo.
TÍTULO III Tribunales militares en tiempo de guerra
Capítulo i Disposiciones generales Art. 30.—En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la sección I, Libro III, tratado II, de este Código. Art. 31.—En las fuerzas de operaciones la jurisdicción militar se ejercerá: 1º Por los comandantes en jefe; 2º Por los jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicadas; 3º Por los consejos de guerra especiales; 4º Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas. Art. 32.—En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares fortificados, la ju risdicción militar se ejercerá: 1º Por los gobernadores o jefes respectivos: 2º Por los consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente; 3º Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.
Capítulo II Consejos de guerra especiales Art. 33.—Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales. Art. 34.—El presidente, el fiscal, el auditor y el secretario serán nombrados: 828
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1º En las fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe; 2º En las fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos coman dantes o jefes superiores; 3º En las plazas de guerra, puertos militares lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos. Estos nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del día. Art. 35.—Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detalle correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos. Art. 36.—El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del imputado, si éste lo pidiere. Art. 37.—En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad. Art. 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes:
Capítulo III
a) Para suboficiales, clases y tropa; b) Para oficiales; c) Para oficiales superiores y jefes. Los primeros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presi dente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Art. 39.—Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare, durante el jui cio, que los verdaderos culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fué constituído el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente para juzgarlos. Art. 40.—Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere, prefiriéndose siempre a los de mayor graduación. Art. 41.—Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próxima. No siendo posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el des tacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad. Art. 42.—Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar, el consejo de 829
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guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o equipa ración del imputado. Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales, clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el juzgamiento de estos últimos. Art. 43.—Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se compon drán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan. Art. 44.—Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el co mandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.
Capítulo III Tribunales especiales en tiempo de paz Art. 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de paz: 1º En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2º En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3º En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los inci sos 1º y 2º, y con el procedimiento sumario de la sección I, libro III, tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3º. Art. 46.—Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.
TÍTULO IV Funcionarios y auxiliares de la justicia militar
Capítulo I Fiscales permanentes Art. 47.—En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido; 830
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1º Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2º Por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra.
Capítulo III
Art. 48.—El fiscal general será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser re movido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y goza de los mismos derechos y retribu ciones. En caso de impedimento, será reemplazado por el auditor general. Art. 49.—El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo. Art. 50.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales de la misma gra duación que los vocales de los respectivos consejos. Art. 51.—El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes comunes será desempe ñado alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate. Art. 52.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el presi dente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento e inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron designados. Art. 53.—Al fiscal general le corresponde: 1º Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo; 2º Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el tratado II de este código; 3º Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código; 4º Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5º Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos; 6º Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sen tencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7º Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares. Art. 54.—Corresponde a los fiscales de los consejos: 1º Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los con sejos de guerra permanentes; 831
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2º Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3º Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los consejos de guerra permanentes, a cuyo efecto ten drán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso 6º del artí culo anterior; 4º Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares. Art. 55.—Los fiscales de los consejos deberán concurrir diariamente al local donde éstos fun cionan, a efecto de oír providencias y firmar notificaciones. Art. 56.—Los fiscales prestarán juramento ante el consejo de su adscripción.
Capítulo II Auditores permanentes Art. 57.—La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general, común a to das las instituciones armadas; por un auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los auditores adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las instituciones armadas que considere conveniente el presidente de la Nación. Art. 58.—Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuadros res pectivos de las instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 70. Art. 59.—El auditor general de las fuerzas armadas tendrá la misma graduación, de rechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Minister io de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Art. 60.—En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado por al guno de los auditores de los consejos permanentes. Art. 61.—Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el presidente de la Nación. Art. 62.—En caso de impedimento accidental, los auditores de consejo se reemplazarán re cíprocamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el presidente de la Nación a pedido del presidente del consejo respectivo. Art. 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1º Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y acon sejar el sobreseimiento o la elevación a plenario; 832
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2º Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3º Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Art. 64.—Corresponde a los auditores de consejo: 1º Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2º Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3º Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al con sejo en los incidentes de excusación; 4º Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.
Capítulo III
Art. 65.—Los auditores prestarán juramento ante los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales. Art. 66.—En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio.
Capítulo III Fiscales y auditores ad hoc Art. 67.—Cada consejo de guerra especial tendrá un fiscal y un auditor. Art. 68.—En los consejos de guerra especiales, la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de subteniente y sus equivalentes. Art. 69.—Las obligaciones de los fiscales ad hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. Art. 70.—En los tribunales especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos. En los de tiempo de guerra, si el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Los fiscales y auditores ad hoc prestarán juramento ante sus respectivos consejos. Art. 71.—El auditor en campaña asesorará al general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el ejército o escuadra. 833
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Capítulo IV Secretarías y archivo Art. 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que se considere necesario. Art. 73.—Cada uno de los consejos de guerra permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren necesarios. Art. 74.—Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 1º En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares; 2º En los consejos de guerra para oficiales superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes; 3º En los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa, oficiales subalternos. Art. 75.—Los empleos subalternos de las secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases. Art. 76.—Las secretarías de los consejos de guerra permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los consejos para cada una de ellas, Art. 77.—Todos los empleados de las secretarías de los tribunales militares serán nombrados por el presidente de la Nación a propuesta del ministerio respectivo. Art. 78.—Los secretarios prestarán juramento ante el consejo para el que hayan sido designados. Art. 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1º Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2º Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3º Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4º Preparar la estadística criminal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5º Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Art. 80.—Los secretarios de consejo, son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías, y les corresponde: 1º Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligen cias que en ellos se practiquen; 834
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2º Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con ex cepción de aquellas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3º Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4º Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5° Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. Art. 81.—El archivo del Consejo Supremo es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar. Art. 82.—El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados.
Capítulo V Jueces de instrucción
Capítulo III
Art. 83.—Los sumarios serán instruídos por los jueces de instrucción, los que serán designa dos por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos. El presidente de la Nación nombrará los oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción. Art. 84.—La graduación de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del impu tado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes. Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de general o su equivalente respectivo. Art. 85.—Corresponde a los jueces de instrucción: 1º Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estricta mente las disposiciones contenidas en el tratado II de este código; 2º Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueren compatibles con el estricto, cum plimiento de la ley; 3º Informar a la autoridad que los designó, sobre el resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al artículo 120. La indicación de cualquiera de estas resolu ciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas. Art. 86.—El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen dis ponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá nombrar suboficiales o clases. Art. 87.—El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas 835
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legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsa ble por la vía disciplinaria. Art. 88.—Los jueces de instrucción prestarán juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 89.—Cada juez de instrucción podrá substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 88. Art. 90.—Corresponde a los secretarios refrendar la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 91.—Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fiel mente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al asumir sus funciones.
Capítulo VI Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 92.—En tiempo de guerra, los comandantes en jefe, de ejército en campaña, los jefes supe riores de divisiones, cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren convenientes. Art. 93.—Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes. Art. 94.—La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas. Art. 95.—Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.
CAPÍTULO VII Defensores Art. 96.—Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 97.—Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones. Art. 98.—La defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún oficial en activi dad, de graduación inferior a coronel o sus equivalentes. 836
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Art. 99.—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de gue rra y juzgados de instrucción. Art. 100.—Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos, aper cibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción.
TÍTULO V Excusaciones Art. 101.—La excusación del cargo de presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes:
Capítulo III
1º Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o del segundo por afinidad: a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal o con los que des empeñen en él funciones de fiscal, auditor y secretario. 2º Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o como juez de instrucción; No se considerará comprendido en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3º Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4º Haber sido denunciado o acusado como actor, cómplice o encubridor de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5º Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6º Servir a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por he chos relativos al ejercicio de su mando; 7º Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido. Art. 102.—Los fiscales, auditores y secretarios, pueden fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente. Los jueces instructores y los peritos en las mismas causas, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1º. Art. 103.—Son causas únicas de excusación de los defensores: 1º Ser parte en el proceso como perjudicado, o testigo; 837
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2º Enfermedad debidamente justificada; 3º Enemistad manifiesta con el procesado; 4º Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles; 5º Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de ins trucción o secretario de uno u otro. Art. 104.—La autoridad militar podrá ordenar el relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. Art. 105.—No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial: 1º Los retirados; 2º Los que pertenecen al clero castrense; 3º Los inválidos. Art. 106.—Todo miembro de un tribunal militar, que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso Art. 107.—Las causas de excusación de los vocales, fiscales, auditores, secretarios y defen sores, serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respec tivo en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los consejos de guerra especiales. Las del juez instructor, por la autoridad militar que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del consejo, según el caso.
TÍTULO VI Jurisdicción y competencia de los tribunales militares
CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 108.—La jurisdicción militar comprende: 1º Los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este 838
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carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan; 2º Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las auto ridades de dicho territorio; 3º Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas; 4º Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos espe cialmente determinados por este código o por leyes especiales; 5º Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determina.
Capítulo III
Art. 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: 1º Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situa ción de revista, con la limitación establecida en el inciso 5º respecto de los retirados; 2º Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el mo mento en que sean convocadas; 3º Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infraccio nes no previstas en los reglamentos propios; 4º Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar; 5º Los militares retirados: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos; Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704, 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, incisos 1º y 2º, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863; En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en in cumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables; En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. 6º Los que formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar; 7º Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 786, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818 y 819. 839
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Las infracciones previstas por los artículos 647, 669, 671, 693, 727, 728, 820, 826 y 859, serán juzgadas por los tribunales comunes. Art. 110.—En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva: 1º A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades; 2º A los prisioneros de guerra; 3º A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás per sonas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados; 4º A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren. Art. 111.—Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Art. 112.—Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias fuerzas, será la que establece el presente código.
CAPÍTULO II Orden de las competencias Art. 113.—Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infrac ciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquel a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar. Art. 114.—Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios, se 840
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continuará la substanciación de la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el pro nunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de las autoridades militares para su juzgamiento. Cuando en el proceso militar se paralizaren los procedimientos por los motivos expresa dos, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los artículos 600 y 615 de este código. Art. 115.—Cuando por el lugar, por la naturaleza o por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra per manentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina.
TÍTULO VII
Capítulo III
Competencia en caso de coparticipación Art. 116.—Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiese sido come tido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios. Art. 117.—Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a los de mayor graduación. Art. 118.—Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los tri bunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los tribunales de aero náutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por los del ejército, si se cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar. Art. 119.—Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de juris dicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos siguientes: 1º Cuando pertenecieren a las instituciones armadas, aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al tiempo del delito; 2º Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estando en país extranjero; 3º Cuando fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo. 841
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TÍTULO VIII Competencia ejecutiva Art. 120.—Corresponde, en todo tiempo, al presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de las sanciones disciplinarias enumeradas en el tratado III de aquél.
TÍTULO IX Competencia en tiempo de paz
CAPÍTULO I Consejos de guerra permanentes Art. 121.—Corresponde a los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III de este código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.
CAPÍTULO II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 122.—Compete al Consejo Supremo: 1º Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas; 2º Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos: a) A los vocales letrados del Consejo Supremo; b) A los miembros de los consejos de guerra; c) A los funcionarios letrados de la justicia militar. 3º Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código; 4º Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares; 5º Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar; 842
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6º Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar; 7º Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II; 8º Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condena dos por sentencia de consejos de guerra; 9º Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes; Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra; Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.
Capítulo III
TÍTULO X Competencia en tiempo de guerra y bandos
CAPÍTULO I Consejos de guerra especiales Art. 123.—Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones, el juzga miento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquellas que los bandos prevén y reprimen.
CAPÍTULO II Comandante en jefe Art. 124.—A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las facul tades disciplinarias del presidente de la Nación. Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias. Art. 125.—Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeren convenientes, para la seguridad, y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo. Art. 126.—Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares, ejercer, en cuanto a 843
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los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se confiere al consejo supremo.
CAPÍTULO III Gobernadores militares Art. 127.—A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados, les corres ponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de los comandantes en jefe. Art. 128.—Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo, 41, párrafo segundo, de este código.
CAPÍTULO IV Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 129.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen jurisdicción: 1º Sobre los postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cual quier sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva; 2º Sobre los vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción. Art. 130.—Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas mencionadas en el artículo precedente: 1º De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2º De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones su jetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda nacional.
CAPÍTULO V Bandos Art. 131.—Durante el estado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, po drán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas. 844
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Art. 132.—Los bandos podrán ser promulgados: 1º Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra; 2º Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados.
Capítulo III
Art. 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de anarquía la autoridad militar que, por haber sido reducidas a la impotencia las autoridades constituídas, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impe dir el saqueo, violación, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Art. 134.—Los bandos obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo. Art. 135.—Los bandos serán publicados mediante la orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean delitos o faltas cometidas por civiles. Los bandos no podrán imponer otras penas que las establecidas en este código o en el Código Penal. Art. 136.—Los bandos rigen desde la fecha que en los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación. Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo comunicará a la superioridad en la pri mera oportunidad. La responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encar gados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares. Art. 137.—Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad. Art. 138.—El procedimiento para la aplicación de los bandos será verbal, dejándose cons tancia en acta, salvo lo determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será sumarísimo, cuidando de no coartar el derecho de defensa, razonablemente ejercido por el procesado. Art. 139.—Los fallos que impongan pena de delito podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada. 845
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Tratado Segundo Procedimiento en los Juicios Militares
LIBRO I Normas generales
TÍTULO I Disposiciones preliminares Art. 140.—La justicia militar se administra gratuitamente. Art. 141.—Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de este material podrá emplearse de otra clase. Art. 142.—Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están in cluídos en todos los términos que este código señala. Art. 143.—Los términos de días se cuentan de 24 a 24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art. 144.—Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos. Art. 145.—Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora alguna. Art. 146.—En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2º. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescrita por este código. Art. 147.—No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales. Art. 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar debe ser deducida ante los tribunales civiles. Art. 149.—Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la resti tución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado.
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TÍTULO II Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones Art. 150.—Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1º Cuando el tribunal militar que se considera competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputado; 2º Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia.
Capítulo III
Art. 151.—En la primera forma, el tribunal requerido dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el re quirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inme diatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión Art. 152.—Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes. Art. 153.—En la segunda forma, el tribunal militar que considere que no le corresponde co nocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado. Si no acepta, devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que decida la cuestión. Art. 154.—En todas, las cuestiones de competencia los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus auditores o asesores legales. Art. 155.—Las actuaciones practicadas por el consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. En todos los casos mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. Art. 156.—Los conflictos de atribuciones entre los funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista, se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. 847
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Art. 157.—Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa de los tribuna les, a requerimiento fiscal, o a petición de parte. Art. 158.—La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido promovida con anterioridad. Art. 159.—Cuando un juez instructor tenga noticias de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la auto ridad militar correspondiente para la determinación que convenga.
TÍTULO III Notificaciones, citaciones y emplazamientos Art. 160.—Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las senten cias, resoluciones y providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas. Art. 161.—Cuando la notificación se haga en la secretaría del consejo, el secretario dará lec tura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole sacar copia de ella, si lo solicitase, pero únicamente en la parte a él referente. Art. 162.—La notificación que se hace en las oficinas se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art. 163.—La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1º La indicación de la causa; 2º La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3º El nombre de la persona a quien se notifica; 4º La fecha de la notificación; 5º La copia de la resolución o providencia que se notifica. Art. 164.—Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. Art. 165.—Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la no tificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. 848
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Capítulo III
En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta. Art. 166.—El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instruc ción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cé dula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos militares puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama cola cionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las actuaciones. Art. 167.—En caso de urgencia y en los consejos de guerra especiales, las notificaciones, cita ciones y emplazamientos pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conoci miento al jefe respectivo cuando se trate de militares. Art. 168.—Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentre fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar, de quien depende, y si no fuere militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o funcionarios civiles de la localidad que corresponda. Art. 169.—Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregará al expediente. Art. 170.—La concurrencia de procesados prófugos cuyo paradero se ignore se procurará requiriendo su captura por medio de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el término fijado en el artículo anterior.
TÍTULO IV Rebeldía del imputado Art. 171.—Será declarado rebelde: 1º El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2º El que fugase estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario. Art. 172.—Si la rebeldía se declara en plenario se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado, continuando respecto de los demás coprocesados. Art. 173.—Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de esclareci miento hasta la completa terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario, y se reservará con todas 849
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las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción, en la repartición que la reglamentación determine. Art. 174.—Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza de vuelta, si fuera posible. Art. 175.—Cuando se declara rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art. 176.—Si se presentare sin producir esa prueba o si fuere aprehendido y la causa termi nase por absolución, el presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo.
LIBRO II Procedimiento ordinario en tiempo de paz
SECCIÓN I Sumario
TÍTULO I Autoridades que lo ordenan, objeto y duración Art. 177.—La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios militares que ellos expresamente designen. Art. 178.—Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores de estableci mientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces de instrucción. Art. 179.—En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presi dente de la Nación. Art. 180.—La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la ini ciación o prosecución del sumario. Art. 181.—El sumario tiene por objeto: 850
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1º Comprobar la existencia de alguno de los hec hos que este código reprime; 2º Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3º Determinar la persona de los autores, cómplices o encubridores y perso nas que tengan responsabilidad disciplinaria por faltas, a consecuencia de los mis mos hechos, siempre que dichas personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor; 4º Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. Art. 182.—El sumario debe comprender:
Capítulo III
1º Los delitos conexos; 2º Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre si, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. Art. 183.—A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. Art. 184.—El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Puede iniciarse: 1º Por denuncia; 2º Por prevención. Art. 185.—El sumario no podrá durar más de cinco días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos faltare agregar al sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el art ículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y hac iendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cual quier estado que éstos se encuentren. Art. 186.—Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judicia les, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante. 851
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TÍTULO II Denuncia Art. 187.—Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas, establecidas por el Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado. Art. 188.—Las personas no sometidas a jurisdicción militar que por cualquier motivo tuvie ren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar. Art. 189.—La denuncia debe contener: 1º La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2º El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3º Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. Art. 190.—En el caso del artículo 187, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los ante cedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere. Art. 191.—En el caso del artículo 188, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente. Art. 192.—Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. Art. 193.—La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, man dará instruir el sumario correspondiente, nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución. 852
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Art. 194.—Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denun ciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieren presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes. Art. 195.—La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención su maria o a un sumario si ella resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será bene ficiosa para el servicio.
TÍTULO III Prevención
Capítulo III
Art. 196.—En caso de flagrante delito el oficial de servicio, jefe del establecimiento y, en ge neral, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto escla recimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. Art. 197.—Levantada de esa manera la prevención, y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario. Art. 198.—Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad. Art. 199.—Si de la prevención resultare que el hecho no reviste los caracteres del delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí la san ción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el jefe o funcionario militar a quien competa. Art. 200.—Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario.
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SECCIÓN II Instrucción
TÍTULO I Disposiciones generales Art. 201.—El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios. Art. 202.—Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art. 203.—Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en au tos la correspondiente constancia, y se agregará, el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. Art. 204.—El instructor podrá incomunicar a los detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practi que la diligencia que la hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que los designó. Art. 205.—La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada, y al notifi cársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. Art. 206.—Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspec ción del jefe encargado de su custodia. Art. 207.—Si de la instrucción resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzga miento sea de la competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda. Art. 208.—Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán compa recer a todos los que deban declarar en el sumario requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Art. 209.—El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la corresponden cia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de compro bación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención librará oficio al jefe de la respectiva oficina de Correos y Telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia, Art. 210.—El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de Correos y Telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. 854
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De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos. Art. 211.—Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instru mentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla. Art. 212.—El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos:
Capítulo III
1º Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado nacional, de una provin cia o municipios, aunque habiten en ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2º Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreo o reunión de público; 3º Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4º Los buques o aeronaves del Estado. Art. 213.—Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente. En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se pres cindirá del permiso. Art. 214.—A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o re quisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos, en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso. 855
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Art. 215.—En los buques o aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón, comandante o piloto; y si éstos lo negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior, Art. 216.—No se puede hacer requisa personal ni proceder al registro de un buque o aero nave de guerra extranjeros sin permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen. Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomá tica sólo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella.
TÍTULO II Comprobación del hecho Art. 217.—Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor proce derá en la forma siguiente: 1º Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobante de la entrega; 2º Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3º Dispondrá el conocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4º Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consig nando en autos el resultado de la inspección ocular; 5º Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera ob jeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteracio nes que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente; 6º Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u ob jetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. Art. 218.—El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa. Art. 219.—Cuando el delito que se persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente; así como las 856
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Capítulo III
causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adqui rir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruidas o deterioradas. Art. 220.—Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se pro cederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facul tativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Art. 221.—Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. Art. 222.—Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmedia tamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art. 223.—Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asisten al herido, un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1º El tiempo empleado en la curación; 2º El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3º Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo; 4º En general, toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. Art. 224.—Cuando la infracción fuese de defraudación militar o de malversación, indepen dientemente del expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si se distrajo para uso propio; si se adminis traba por razón del cargo militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar; Art. 225.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de to marlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué penas tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. 857
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Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Art. 226.—En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.
TÍTULO III Declaraciones
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Art. 227.—El juez instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. Art. 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en una forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. Art. 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en la misma. Art. 230.—Si después de leída la declaración el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art. 231.—La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. Si el declarante se negare a firmar, el hecho se hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la declaración será nula. Art. 232.—En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. Art. 233.—Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por interme dio de intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art. 234.—Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las pre guntas; si supiera escribir, contestará por escrito, y si no supiera, se nombrará también un intér prete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. 858
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Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que subscriba el acta en su nombre; en su defecto, la designará el juez o tribunal.
CAPÍTULO II Declaración indagatoria
Capítulo III
Art. 235.—Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Art. 236.—Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, a no impe dirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. Art. 237.—Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complica das en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Art. 238.—El detenido será preguntado; 1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2º Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticias de ella; 3º Con qué persona se acompañó; 4º Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5º Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6º Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7º Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8º Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración. Art. 239.—La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha ex tensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. Art. 240.—Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacér sele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o pro mesas de ninguna especie. 859
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El instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó. Art. 241.—El imputado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le se rán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art. 242.—Es obligación del imputado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negare a ello, se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su si lencio no le favorecerá. Si no obstante esto persistiere en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el imputado, instructor y secretario y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo. Se hará constar. Art. 243.—Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su excul pación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. Art. 244.—En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte al guna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 245.—Cuando al procesado se impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se adviertan en el procesado indicios de enajena ción mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconocimientos de facultati vos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. Art. 246.—Si la incapacidad mental fuera posterior al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos, y el juez de instrucción o el consejo res pectivo ordenará la suspensión de la causa y podrá arbitrar las medidas para la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal que dispuso la internación. La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la interven ción de aquél y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. Art. 247.—Si el imputado, al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art. 248.—A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minu ciosidad todas las señales particulares del indagado. Art. 249.—El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado, documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del hecho. 860
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Capítulo III
Si el delito motivo del proceso fuera de índole común, el instructor reclamará, para unir a los autos, todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado, tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Art. 250.—Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor. Art. 251.—Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la de tención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316. Art. 252.—Terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no se hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor.
TÍTULO IV Testigos
CAPÍTULO I Quiénes pueden ser testigos Art. 253.—Puede servir como testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición. Art. 254.—El número de testigos no tiene limitación; pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficiente para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante, deberá dejar en autos indicacio nes precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.
CAPÍTULO II Citación Art. 255.—Los testigos serán citados en la forma prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código. 861
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Art. 256.—Si el testigo se hallare ausente del lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a juicio de éste, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los funcionarios judicia les de la misma. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción sea de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación, por el tiempo empleado, en cuyo caso, el instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción correspondiente dispondrá la compa rencia del testigo, por resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o gran repartición de quien dependa. Art. 257.—Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares, según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de acuerdo con los tratados o con las leyes generales en defecto de ellos. Art. 258.—Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio, para mandar prestar la declaración a su tenor. Art. 259.—Están obligados a declarar pero no están obligados a concurrir a la citación: 1º Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, y las mujeres de vida públicamente honesta. Estas personas declararán en sus domicilios a los que se trasladará el juez ins tructor con su secretario; 2º El presidente de la Nación, los gobernadores de provincia y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justi cia nacional u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los funcio narios en general de la justicia militar, los ministros diplomáticos y cónsules gene rales, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los generales, coroneles y sus equivalentes y los jefes de reparticiones militares y civiles de la administración nacional. Todos estos funcionarios declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio, Art. 260.—Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por desobediencia o insubordinación, si fuere militar. 862
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CAPÍTULO III Examen Art. 261.—Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad. Art. 262.—Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse constar. Art. 263.—Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas im puestas a los testigos falsos, a cuyo efecto se les hará conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. Art. 264.—Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1º Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2º Cuando sea mujer; 3º Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo o mudo, o sordomudo.
Capítulo III
Art. 265.—En el primer caso del artículo anterior, el instructor, nombrará acompañante al testigo, quien deberá, firmar la declaración después que éste la hubiera ratificado; en el segundo, elegirá la interesada (o ella o su esposo, si fuere casada) el acompañante, pudiendo éste ser recha zado por el instructor. En el tercer caso, se procederá como lo prescribe el artículo 234. Art. 266.—Antes de comenzar el interrogatorio se tomará a los testigos juramento de decir la verdad. Art. 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedi mentos de la ley, que se le hará conocer. Art. 268.—Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1º Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho; 2º Cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vió co meter, si estaban otras personas que también lo vieron y quiénes eran; 3º Cuando declare de oídas: por las personas a quienes oyó; en qué tiempo y lu gar; si estaban presentes otras personas y quiénes eran. Art. 269.—Si con motivo de la declaración el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no pudiese o no quisiere firmar. Art. 270.—En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho. 863
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Art. 271.—Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas lle vadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Art. 272.—El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso. Art. 273.—El juez instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. Art. 274.—Mientras duren las declaraciones, el juez instructor podrá incomunicar a los tes tigos entre sí, si lo considera conveniente. Art. 275.—El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración. Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos, cuando lo considere conveniente. Art. 276.—Si de la instrucción apareciere que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no estén sujetos a la jurisdicción militar.
CAPÍTULO IV Confrontación Art. 277.—Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circuns tancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación, si no pudiere dar noticia exacta, pero hiciere presente que la reco nocería si se la presentasen. Art. 278.—En la confrontación se cuidará: 1º Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o desfigure o borre las im presiones que puedan guiar al que tiene que designarla; 2º Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiere en el estado actual de la persona o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que tenían en la época a que se refiere su declaración. Art. 279.—El que deba ser confrontado puede elegir el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente. Art. 280.—Colocadas en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben 864
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acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1º Si persiste en su declaración; 2º Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 3º Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona desig nada, limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico. Art. 281.—Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.
CAPÍTULO V
Capítulo III
Careos Art. 282.—Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos. Art. 283.—Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuere necesario. Art. 284.—El juez instructor mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. Art. 285.—Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se haré constar además, las particularida des que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. Art. 286.—Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de de cir verdad. Los procesados no prestarán juramento. Art. 287.—No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad. Art. 288.—No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa con oficiales.
TÍTULO V Examen pericial Art. 289.—Se procederá con intervención de peritos, siempre que para el examen de una 865
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persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria. Art. 290.—Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia. Art. 291.—Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso de que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares. Art. 292.—Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario. Art. 293.—Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos. Art. 294.—El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos. Art. 295.—Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar. Art. 296.—El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas. Art. 297.—El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportuna y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. Art. 298.—La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare dema siado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen. Art. 299.—Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario. Art. 300.—El informe pericial debe comprender: 1º La descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2º La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; 3º Las conclusiones que formulen al respecto. Art. 301.—Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos les 866
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comunicarán el resultado que se haya obtenido; y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión. Art. 302.—Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más, sobre la mitad de las substancias a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos. Art. 303.—Se podrá permitir, a los peritos, que revisen las actuaciones, para informarse minuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquéllos en la misma responsa bilidad que impone el Código Penal a quienes violan el secreto profesional. Art. 304.—Los peritos que no sean militares o no perciban sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado.
Capítulo III
TÍTULO VI Prueba de documentos Art. 305.—Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaren durante la ins trucción y que tuvieren relación con el proceso. Art. 306.—Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, o se pedirá copia, por exhorto u oficio. Art. 307.—Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aque llos a quienes perteneciesen poniéndoles de manifiesto todo el documento. Art. 308.—Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un do cumento o pieza que obre en los archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal.
TÍTULO VII Detención y prisión preventiva Art. 309.—Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdic ción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad. Art. 310.—La detención puede ser ordenada: 1º Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción; 867
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2º Por cualquier militar de graduación superior al imputado, en caso de urgencia o de delito flagrante; 3º Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. Art. 311.—Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia. Art. 312.—La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes: 1º Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento; 2º Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3º Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 313.—La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada. Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se pre venga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime. Art. 314.—La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá lo primera, cuando al hecho probado le corresponda pena de muerte, reclu sión, prisión mayor o degradación, y la segunda cuando la pena sea de prisión menor o confina miento. Contra los oficiales, no procede esta última sino cuando pueda corresponder al hecho comprobado el máximo de la pena de prisión menor. Art. 315.—La prisión preventiva rigurosa se cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1º Los oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y rele vados de todo mando y servicio; 2º Los suboficiales, clases e individuos de tropa permanecerán arrestados en cuartel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes. Art. 316.—En todos los demás casos de juicio militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obliga ción de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha obligación, se les impondrá prisión preventiva atenuada. 868
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Art. 317.—La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la or den de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponde. Si elevada una causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plena rio, el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente. Art. 318.—Los directores o administradores de cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en que se hallen presos los acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en rela ción a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos.
Capítulo III
TÍTULO VIII Medidas precautorias sobre los bienes del procesado Art. 319.—El juez o el tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en can tidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos, oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda. Art. 320.—El imputado podrá substituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del juez de instrucción o del tribunal. Art. 321.—Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal. Art. 322.—Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de cons titución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse cons tancia de ello, en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores, se depositarán en ins tituciones bancarias. Art. 323.—Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art. 324.—Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal, que decretó la medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia ordinaria debiendo permitirse al im putado la defensa de su derecho. 869
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TÍTULO IX Sueldo de los procesados Art. 325.—Todo militar procesado contra quien se hubiera dictado auto de prisión preven tiva rigurosa percibirá medio sueldo; si la prisión preventiva fuese atenuada el oficial percibirá dos terceras partes del sueldo. En ambos casos el sueldo se liquidará con exclusión de todo suple mento, emolumento o raciocionamiento en efectivo. El suboficial, clase o tropa en prisión preventiva atenuada, sólo percibirá el sueldo íntegro de su grado, con exclusión de todo suplemento emolumento o rac ionamiento en efectivo. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto En caso de absolución o sobreseimiento definitivo en cuanto al hecho que motiva el procesamiento se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado. Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena privativa de libertad, unidamente proce derá la devolución de los haberes que—como consecuencia del abono practicado—, correspon dieren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago corresponda al condenado sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Nación. A los retirados sometidos a proceso, no se les practicarán descuentos, cuando se hallen en prisión preventiva atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a pena que trajere aparejada la destitución Si fueren absueltos, se les devol verá íntegramente los haberes retenidos. Art. 326.—A los suboficiales, clases y tropa procesados por deserción se les retendrá, además la mitad de los haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se desti narán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente. A los efectos determinados en este título el instructor hará las comunicaciones a las direccio nes administrativas de los respectivos ministerios.
TÍTULO X Conclusión del sumario Art. 327.—Practicadas por el juez instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o jefes militares expresados en los artículos 177, 178 ó 179, según el caso. Art. 328.—El informe del juez instructor debe contener: 870
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1º Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas; 2º Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3º La apreciación general de los hechos; 4º El pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva o elevación a ple nario respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria; 5º Las responsabilidades penales y disciplinarlas que surjan contra terceros, des cubiertas con motivo del sumario. Art. 329.—Recibido el sumario por el ministro respectivo lo pasará al auditor general para dictamen. Art. 330.—El auditor general examinará el sumario y dentro de un término prudencial expe dirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:
Capítulo III
1º La ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban am pliarse o practicarse de nuevo; 2º El sobreseimiento para todos o algunos de los procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3º La elevación de la causa a plenario indicando, en este caso, a qué consejo de guerra corresponde; 4º La aplicación de sanciones disciplinarias cuando se trate de hechos que deban ser reprimidos con ellas. Art. 331.—Expedido ese dictamen el ministro dictará la providencia que corresponda y si ella fuera de acuerdo con el temperamento previsto en el inciso 1º del artículo 330, se devolverá el sumario al juez instructor para que a la mayor brevedad, haga la ampliación ordenada. Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario se dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general. Art. 332.—Las demás autoridades militares que hubieren ordenado la instrucción del suma rio, ames de proceder a su elevación, si tuviesen auditor adscrito, le requerirán su dictamen El auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el artículo 330. En el caso del primer inciso, la autoridad respectiva dispondrá las medidas aconsejadas: rea lizadas éstas y en los otros casos contemplados en los incisos 2º, 3º y 4º, las acusaciones serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al ministerio que corresponda, a fin de que se adopten las medidas que estime procedentes. Art. 333.—En las causas de los oficiales generales y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el presidente de la Nación. Art. 334.—En los casos del artículo 45 de este código, la ampliación, sobreseimiento o eleva ción a plenario, será resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del artículo 70. Art. 335.—La resolución elevando la causa a plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso y a la persona del procesado. 871
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TÍTULO XI Sobreseimiento Art. 336.—En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos. Art. 337.—En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite abrir otra vez la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de prescripción. Art. 338.—Procede el sobreseimiento definitivo: 1º Cuando resulta evidente que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 2º Cuando se ha probado el hecho, pero éste no constituye una infracción sujeta a pena; 3º Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad cri minal los procesados; 4º Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados. Art. 339.—Procede el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no está bien probado el hecho que motiva el sumario; 2º Cuando el hecho está probado, pero no hay motivo para responsabilizar a persona determinada. Art. 340.—Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuviesen dueño conocido. Art. 341.—Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de con vicción se reservar án en la repartición que establezcan los reglament os respectivos, hasta que nuevos antecedentes perm itan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción, y se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente. Art. 342.—Si no recayese sobreseimiento por haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo 120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la reparti ción referida.
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SECCIÓN III Plenario
PARTE PRIMERA Procedimiento en los consejos de guerra permanentes
TÍTULO I Disposiciones preliminares
Capítulo III
Art. 343.—Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, al presidente del consejo de guerra que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción. Art. 344.—Recibido todo, se hará constar en autos por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notifi cación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio. Art. 345.—Hecha la designación del defensor, se le hará la notificación correspondiente, re quiriendo en el mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a oponer ex cepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes. Art. 346.—Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expre samente permitidos por este código, y el presidente del tribunal ordenará la inmediata devolu ción de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado.
TÍTULO II Excepciones Art. 347.—Las únicas excepciones que se pueden oponer en juicio militar, son las siguientes: 1º Incompetencia de jurisdicción; 2º Prescripción; 3º Cosa juzgada; 4º Amnistía o indulto. Art. 348.—Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y comenzará por la lectura de la exposición del juez instruc tor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará acta donde conste 873
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con todo detalle las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes. Art. 349.—La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal militar en el momento de pronunciarse sobre la causa. Art. 350.—La prueba de las excepciones será practicada por el presidente y el secretario den tro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieron. El presidente puede prorrogar éste término cuando lo considere insuficiente. Art. 351.—Practicadas las diligencias de prueba o inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas. Art. 352.—Si el consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se elevará la re solución en consulta al Consejo Supremo y, aprobada por éste, se archivará el expediente. Si la excepción aceptada fuere la de incompetencia, se procederá como lo determina el artículo 153. Art. 353.—Si el consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución, re curso alguno; pero el Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuere recurrida. Art. 354.—Rechazadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345, si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otro com parendo en el que podrán solicitar alguna de las diligencias de prueba permitidas por el artículo 356, para lo cual se les facilitará con anticipación los autos por el término de veinticuatro horas a cada uno.
TÍTULO III Prueba Art. 355.—Las diligencias de prueba que pueden practicarse a instancia del fiscal o a pedido del defensor son: 1º Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anterior mente indagados o que, habiéndolo sido, sea necesario aclarar; 2º Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos que en el inciso anterior; 3º Testigos que no hayan declarado en el sumario: si se tratase de testigos indicados por el procesado y no admitidos; o de testigos indicados durante la instrucción cuyas de claraciones no se han considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el su mario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido conocimiento de los hechos; 4º Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos, como también todas las demás diligencias de prueba referentes a la existencia y ca racterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que hubiesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario realizarlas de nuevo, o no se hubieren efectuado. 874
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Capítulo III
Art. 356.—El consejo concederá las diligencias pedidas si fueran pertinentes al mejor esclare cimiento de los hechos y de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las cita ciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario. Art. 357.—Las diligencias a que se refiere el artículo 355, serán practicadas por el presidente y secretario antes de la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes. La prueba se recibirá con asistencia del auditor. A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor quienes están faculta dos para observar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia. Art. 358.—Si el consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba de terminadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que ha intervenido en el proceso o por aquel que el tribunal considere conveniente. Art. 359.—Una vez realizadas las diligencias de prueba, o después del comparendo de ex cepciones cuando no se ofrecieren pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la acusación.
TÍTULO IV Acusación Art. 360.—El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación, en el término de dos días que el presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa. Art. 361.—El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1º La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2º La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3º Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4º La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece; 5º La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6º La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocen cia del procesado o cuando, por falta de aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad. 875
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Art. 362.—La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte.
TÍTULO V Defensa Art. 363.—Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el mismo término concedido a aquél. Art. 364.—Para el debido desempeño de su cargo, el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que necesite: pero, si el presidente lo estima conveniente, por la naturaleza e importancia de la causa, podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones esta blecidas por el artículo 780 de este código. Art. 365.—El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente Art. 366.—La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en nin gún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno. Art. 367.—El defensor que faltare a lo prevenido en el artículo anterior, en cuanto a los res petos debidos al superior y a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y reprimido disciplinariamente o en forma de juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 664, según el caso. Al efecto indicado, la aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejerci cio del cargo, a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista. Art. 368.—Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma, necesarios para la conveniente lectura de la defensa. Art. 369.—Producidas la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el tiempo estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan estudiar e imponerse de los autos en secretaría. Art. 370.—En ningún caso podrá diferirse la reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o importancia de la causa lo justifique. 876
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TÍTULO VI Vista de la causa Art. 371.—La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de morali dad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta. Art. 372.—Para la vista de la causa, se hará venir al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión. Art. 373.—La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar, cuerpo, buque o repartición a que perte nece. Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse. Si fueren varios acusados, se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos. Art. 374.—Establecida así la identidad se mandará dar lectura por el secretario:
Capítulo III
1º Del informe del juez instructor; 2º De la orden de comparecer a consejo de guerra; 3º De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario. Art. 375.—Los vocales del consejo, el fiscal y defensor podrán interrogar al acusado, diri giendo las preguntas por intermedio del presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes. Art. 376.—Leídas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y man dándolo poner de pie le dirá: «De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de…; os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis hablar.» Si fueren varios los acusados, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. Art. 377.—Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y, se declarará cerrado el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se for mulan las cuestiones de hecho. Art. 378.—Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal. Art. 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1º El hecho de que es acusado N. N., de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y 877
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al lugar en que se produjo…, evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado) ¿está debidamente probado? 2º ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha produ cido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o, en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redac ción que hubieren advertido en el cuestionario, pero éste sólo podrá ser reformado, con consentimiento del auditor. Art. 380.—Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario, respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. Art. 381.—Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la con formidad del fiscal y del defensor. Art. 382.—Si el fiscal y defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera como están re feridos los hechos, el consejo la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el agregado de alguna o algunas cuestiones de hecho, y si el consejo las estima admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán presentadas por escrito. Art. 383.—Las cuestiones de hecho serán escritas en un pliego que firmará el que las formuló, y por secretaría se hará una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente agrega dos al expediente, precediendo a la sentencia. Art. 384.—Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia. En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al acusado, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificada al fiscal y defensor. Art. 385.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión, de la causa no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar so bre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella. Art. 386.—El secretario tomará nota de todos los incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta correspondiente, qué será firmada por todo él consejo, por el auditor, fiscal y defensor y agregada a los autos. 878
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Art. 387.—Si durante la discusión de la causa o de la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que aquél a que debe responder en ese momento, el consejo, a requeri miento fiscal o sin él, dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan las antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acu sado sea juzgado por los nuevos delitos: pero si fuere absolutoria, será detenido y puesto a dispo sición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar hubiere incurrido en responsabilidades penales; descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.
TÍTULO VII Deliberación y sentencia
Capítulo III
Art. 388.—Al día siguiente de la sesión pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en acuerdo, para deliberar sobre la sentencia. Art. 389.—El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación, y concluída esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales, en el orden que la pidieren. Art. 390.—Estos podrán solicitar del auditor o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. Art. 391.—Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las diligen cias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad; y, devolverá el proceso por conducto del ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Art. 392.—Terminada la discusión, o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas, pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adi cionales, cuando se haya decidido que se deben tomar en consideración. Los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jue ces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate. Art. 393.—La votación se hará por escrito, en la forma siguiente: El secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedida de estas palabras: está probado o no está probado. 879
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El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo cons tar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta.) Art. 394.—Si se declara que el hecho imputado, no está probado, se pronunciará la abso lución, y una vez que la sentencia sea notificada; si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los efectos del artículo 429, inciso 2º, se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente. Art. 395.—Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta cues tión previa: ¿El hecho probado constituye delito o falta punible? La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar 1a absolución pero en este caso, si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito o falta punible, el presidente pondrá a votación en la forma establecida en el artículo 393, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta vota ción, se consignará en esta forma: Por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta). Art. 396.—Votados los hechos de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley. Esa discusión se hará en el orden siguiente: 1º Cuál es la calificación legal de la infracción y cuál la disposición de la ley en que está prevista; 2º Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué dispo siciones de la ley; 3º Cuál es la sanción que corresponde al hecho según la calificación de delito o falta, establecida por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 395. Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones que se refieren precedente mente, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva. La votación de dichas cuestiones será verbal y el secretario tomará nota de su resultado; para consignarlo también en el acta del acuerdo. Art. 397.—Si se declara que la ley no impone pena al hecho probado, se procederá como lo establece el artículo 395, párrafo tercero. Art. 398.—El auditor deberá ilustrar a los vocales sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre que su opinión le fuere solicitada. 880
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Art. 399.—En la aplicación de las penas, se observarán las reglas siguientes: 1º Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. Si hubiere simple mayoría por su aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado; 2º La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena a aplicar; 3º En caso de empate sobre la naturaleza de la pena, decidirá el presidente; 4º Si los votos se fraccionasen en varias opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación, y si ella diese igual resultado el presi dente decidirá la pena a aplicar entre las votadas; 5º Establecida la naturaleza de la pena, en igual forma se fijará la extensión de la misma.
Capítulo III
Art. 400.—El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia, será secreto. El acta se asentará en el libro correspondiente, y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la opinión emitida por el auditor del consejo. Esta acta será firmada por todos los presentes en el acuerdo. Art. 401.—Terminada la votación de las cuestiones de hecho y de las que se refieren a la apli cación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. Esta debe contener, en primer término, la fecha y el lugar en que se dicte, la expresión de la causa, el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa. En seguida, y en párrafos separados y numerados: 1º La relación de los hechos que han sido votados por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2º La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, pre sentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3º La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados; 4º La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las disposiciones legales que se consideren aplicables. Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo, condenando o absol viendo al procesado por la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole la debida sanción con la correspondiente cita de la ley. La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario 881
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público; si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación. Art. 402.—Redactada la sentencia, será firmada por el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las partes; pero la notificación al encausado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 316 se le hará siempre en el lugar de su prisión: Si la prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga. Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispondrá inmedia tamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no obstante los recursos que pudieran interponerse. Art. 403.—En la sentencia de muerte, la notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474. Art. 404.—La sentencia de los tribunales militares declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley. Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños. Art. 405.—Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios militares que corresponda para que dispongan lo necesario a su ejecución, agre gándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el artículo 400, para informa ción exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia. Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.
TÍTULO VIII Sesiones Art. 406.—Al presidente del consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes, y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente, la guardia militar que solicite. Art. 407.—En el momento de ser conducido el procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los oficiales generales. Una vez que el consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. Art. 408.—Cuando la sesión fuese para juzgar oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores que corresponden a los ministros militares. 882
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Capítulo III
Art. 409.—El procesado penetrará acompañado del defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más soldados armados. Art. 410.—El fiscal también ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miem bros del tribunal. Art. 411.—En el momento en que el consejo penetre a la sala, se pondrán todos de pie; el procesado militar hará el saludo de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de cus todia lo harán también con el arma, como corresponde. Art. 412.—Los miembros del consejo, auditor, fiscal y secretario deberán concurrir a las se siones públicas con el uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con uniforme de gala, si lo tuviere. El presidente y vocales del consejo de guerra permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor, el auditor y secretario estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al consejo, se pondrán de pie. En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vo cales permanecerán cubiertos. Art. 413.—La distribución de los asientos en todo consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en el primer lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el primero de la izquierda después del auditor, el vocal que sigue en antigüedad o grado, después alternativa mente a derecha e izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antigüedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designe. Art. 414.—Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debidos. Si se lucieren señales de aprobación o reprobación, o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto a los autores, o se desalojará la con currencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabi lidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso. Art. 415.—Cuando el acusado, por cualquier medio tendiente a provocar desorden, tra tase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que corresponda. Art. 416.—Las faltas de respeto del defensor serán reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso se le mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la defensa por el secretario. 883
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PARTE SEGUNDA Plenario en los consejos de guerra especiales Art. 417.—Cuando mediare la autorización a que se refiere el artículo 45, la autoridad a quien se eleve el sumario, si no tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70, lo designará en la forma previstas en la última parte del mismo, el que deberá intervenir en las interioridades de la causa y dictaminará sobre los puntos que indica el artículo 330. Art. 418.—Producido este dictamen, si la autoridad resolviese mandar seguir la causa a ple nario, nombrará en el mismo acto el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de conocer en el caso. Art. 419.—El presidente nombrado tomará al secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345. Art. 420.—Nombrado el defensor y aceptado el cargo, se procederá a la constitución del con sejo, de acuerdo con lo que al respecto dispone el capítulo II, título III, tratado I de este código. Art. 421.—Constituido el consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior. Art. 422.—Prestado que sea por los presentes el juramento de ley terminará el acto, y el secre tario labrará el acta correspondiente, que será firmada por todos ellos. Art. 423.—Terminado el acto de la instalación, el presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a alegar, ante él las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las veinticuatro siguientes. Respecto de la discusión y de la prueba de las excepciones, se observará lo dispuesto en el tí tulo II, parte I, sección III, tratado II; pero el consejo las tomará recién en consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la defensa. Art. 424.—Producida la prueba de las excepciones o inmediatamente después del compa rendo. Si éstas no se opusieren, el presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los plazos y en la forma que este código establece. Art. 425.—Producida la defensa, el presidente convocará el consejo a un acuerdo, para con siderar y resolver las excepciones e incidentes. Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar, se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los efectos de la discusión y de la sentencia. Art. 426.—Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo. Art. 427.—A la sesión de la vista de la causa, los miembros del tribunal, auditor, fiscal defen sor y secretario, lo mismo que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio. 884
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PARTE TERCERA Recursos Art. 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay dos recursos: I. De infracción de ley. II. De revisión.
I Recurso de infracción de ley Art. 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra y procede en dos casos:
Capítulo III
1º Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2º Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 430.—En el primer caso, el recurso debe fundarse: 1º En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; 2º En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma. Art. 431.—En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1º En que no se ha tomado al imputado declaración indagatoria, ni se ha oído su defensa; 2º En que no se ha dado intervención al fiscal; 3º En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4º En la incompetencia o en la organización ilegal del consejo que dictó la sentencia; 5º En que se ha incurrido en una nulidad de las expresamente determinadas por este código. Art. 432.—Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento. Art. 433.—El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la úl tima notificación. Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme, salvo lo dispuesto por el artículo 438. 885
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Art. 434.—La deducción del recurso por el condenado, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio del jefe de la prisión. Art. 435.—El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve En todos los casos se indicaré la infracción legal que lo determina. Art. 436.—El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido. Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente. Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado, no podrá ser aumentada o agra vada la pena que el consejo de guerra, le hubiere impuesto. Art. 437.—Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado. Art. 438.—Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las fuerzas armadas en los casos siguientes: 1º Cuando la sentencia fuere de muerte; 2º Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas dos causas: a) Que el hecho probado no configura delito o falta legalmente previsto; b) Que no tiene pena señalada en la ley. En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.
II Recurso de revisión Art. 439.—Este recurso se da contra las sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en los casos siguientes: 1º Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola; 2º Cuando alguien esté cumpliendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3º Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después falsa, por sentencia firme en causa criminal; 4º Cuando corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. 886
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Capítulo III
Art. 440.—El recurso de prisión puede promoverse por el condenado o cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y puede solicitarse a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. Art. 441.—El recurso se iniciará, con solicitud motivada, ante el ministerio militar que co rresponda, quien oyendo previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si con sidera que hay razón para deducirlo. Art. 442.—El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Art. 443.—El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y, sin más trámite, el consejo dictará sentencia, que será firme. Art. 444.—En el caso del inciso 1º del artículo 439, el consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa. En él caso del inciso 2º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia. En el caso del inciso 3º, dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya decla rado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo. En el caso del inciso 4º dictará nueva sentencia ajustada a la ley vigente. Art. 445.—Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al conde nado pena privativa de libertad, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anterior mente cumplió.
SECCIÓN IV Procedimiento ante el Consejo Supremo Art. 446.—Recibido el proceso en virtud del recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de recibo. Art. 447.—Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante será la diligencia previa. A este efecto, se procederá como indican los artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviere ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará el nombramiento de defensor. Art. 448.—Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y to mar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general. 887
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Art. 449.—El recurso se fundará en el término de dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaría; y en el segundo, desde que se remita al fiscal general. Art. 450.—Del escrito en que se funda el recurso; se dará traslado a la otra parte, por el mismo, término. Art. 451.—Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes. Art. 452.—En la sesión pública del Consejo Supremo, se observarán las disposiciones del tí tulo VII, parte I, sección III, de este tratado, en cuanto fueren de aplicación. Los vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos vocales militares combatientes y por orden de antigüedad. Art. 453.—La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo, y no podrá demorarse más de tres días después de producidos los informes o de vencido el tér mino del traslado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga. Art. 454.—El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad o ile galidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, vetándose en seguida, como lo dispone el artículo 396. Art. 455.—Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propon drá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso. Art. 456.—Cerrada la discusión sobre cada una de estas cuestiones, el presidente las pon drá sucesivamente a votación y ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396. Art. 457.—En todos los debates se oirán primero las opiniones de los vocales letra dos, pero la votación empezará siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda. Art. 458.—Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presi dente encargará al vocal letrado en turno la redacción de la sentencia o de la resolución. Art. 459.—Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y, noti ficadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquélla. Art. 460.—Si se declara la existencia de algunas de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. 888
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Capítulo III
Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena, se observará lo dispuesto por los artículos 396 y 399. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. Art. 461.—Si se comprobase la existencia de causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431, el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá el expediente al consejo de guerra correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo. Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley, Art. 462.—Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pa sar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconse jando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al defensor, por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva. Art. 463.—Cuando se aprueba la sentencia consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida ejecución, de la sentencia, se mandará archivar el expediente. Si el consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las dispo siciones de la ley, la reformará en esa parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de la sentencia consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma establecida para las cuestiones legales. Art. 464.—Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben contener en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciacio nes del artículo 401. Son de aplicación estricta a estas sentencias las disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al condenado, que se hará sin presencia de la guardia. Art. 465.—El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme a lo dispuesto por los artículos 400 y 405. Art. 466.—En las causas de los oficiales generales y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno. Sin embargo, si durante el trámite de dichas caus as ante el Consejo Supremo, se hu biere incurrido en alguno de los vicios esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya subsanación pud iera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solic itar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla, que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo. Art. 467.—Las copias de las actas a que se refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez orde nada la ejecución de la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo. 889
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SECCIÓN V Ejecución de sentencias Art. 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares debe ser ordenada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos espe ciales, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares por el tiempo indispensable, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jue ces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Corte Suprema. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Art. 469.—El presidente de la Nación no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares podrá ejercer las siguientes facultades: 1º La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480; 2º La de substituir, mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sen tencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480; 3º La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria im puesta en la sentencia; 4º La de imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se consi dere que el hecho que ha sido sometido al tribunal, no constituye infracción delictiva; 5º La de devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hu biere declarado que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante pre varicato o cohecho. Art. 470.—La ejecución será practicada de completa conformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el Tratado III de este código y en los reglamentos respectivos. Art. 471.—Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, inciso 6º, y 54, inciso 3º, respectivamente. A pedido del fiscal general o del fiscal permanente, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previas las pericias necesarias, dispondrá de la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara estrictamente 890
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Capítulo III
necesaria y sin que se permitan al condenado otras salidas que las indispensables para la aten ción de su dolencia, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia. El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar de substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fué simulada. Art. 472.—En las sentencias absolutorias, el tribunal que las pronuncie en definitiva, dispon drá la libertad de los encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes. Art. 473.—Las sentencias de los tribunales militares serán publicadas en el órgano reglamen tariamente destinado al efecto, siempre que, a juicio de la autoridad militar correspondiente, esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes. Art. 474.—La sentencia que imponga la pena de muerte, no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite y se permitirán las visitas que él desee recibir. La notificación se hará en presencia del fiscal de la causa, quien deberá vigilar la debida eje cución de la sentencia. Art. 475.—La pena de muerte se ejecutará de día y a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse públicamente. No podrá ejecutarse en los días de fiesta patria. Art. 476.—El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que designe el presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecu ción. Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta. Art. 477.—El ejecutor de una sentencia militar que la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constituyere delito.
SECCIÓN VI Amnistía, indulto y conmutación Art. 478.—La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. Art. 479.—La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde. Art. 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limi tación, en cuanto a los efectos, de lo dispuesto por el artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3º y 122, inciso 8º, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 615. 891
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LIBRO III Procedimientos extraordinarios
SECCIÓN I Procedimiento en tiempo de guerra Art. 481.—En tiempo de guerra, en lo posible, el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan impri mirle el trámite del juicio sumario. Art. 482.—Cuando no se optare por los trámites y procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo 371. Art. 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombra miento de presidente, fiscal, auditor si no lo tuvieren adscripto, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandará pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Art. 484.—Recibidos que sean por el presidente los antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones necesa rias, para su aceptación en forma. Art. 485.—Si de los antecedentes remitidos resultare la probable existencia del delito, el nom bre del presunto imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese, se le nombrará de oficio. Art. 486.—Aceptado el cargo por el defensor, se le citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que concurran al lugar que el presidente designe, a presenciar el sorteo de vocales según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá con anticipación la lista de oficiales hábiles. Art. 487.—Si hubiere antecedentes que comprueben la existencia del delito, pero no la per sona del imputado, el presidente, asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las diligencias indicadas en los artículos anteriores. Art. 488.—Si las diligencias de averiguación no dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su auditor, or dene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su juicio estime procedente. Art. 489.—Constituido el consejo, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones referentes al tiempo de paz. 892
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Art. 490.—Abierta la audiencia, el presidente del consejo procederá: 1º A ratificar en presencia del defensor y del fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que, sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su constitución; 2º A examinar a los testigos que hubieren de declarar, para cuyo efecto el defen sor y el fiscal solicitarán que se les haga comparecer; 3º A nombrar y a citar peritos, si fuese necesario, para practicar algún reconoci miento pericial; 4º A tomar al imputado presente, declaración indagatoria, conforme a las dispo siciones aplicables del procedimiento en tiempo de paz.
Capítulo III
Durante el tiempo en que el imputado preste su declaración, cualquiera de los vocales del consejo, como también el defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del pre sidente, siempre que éste las estime pertinentes. Art. 491.—A medida que el imputado vaya declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente por escrito. Art. 492.—Escrita la declaración, el secretario la leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pu diere, no supiese o no quisiese, se hará constar, concluido lo cual se le mandará retirar de la audiencia. Art. 493.—El presidente examinará verbalmente a los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado. Art. 494.—Con la misma brevedad se procederá en la redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios, observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del ca pítulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por intermedio del auditor inte rrogar al acusado o a los testigos y a los careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones. Art. 495.—Todas las referidas diligencias se asentarán en la misma acta, las unas a continua ción de las otras, según el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la producida. Art. 496.—Cuando fuere necesaria la prueba pericial, los peritos, o el perito en su caso, prac ticarán el reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y expidiendo ver balmente su informe, dictarán con precisión al secretario la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán. En seguida se retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el examen pericial fuera del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su expedición, continuando entretanto las diligencias de la causa. Art. 497.—Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de organizar la acu sación y la defensa, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión del consejo; con esa resolución se cerrará el acta de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el defensor y el secretario. Art. 498.—Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encarga dos de hacerlas podrán, durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya 893
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rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo, oirá la acusación y defensa y terminadas se procederá a labrar y firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos separados. Art. 499.—El presidente entonces ordenará desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma del procedimiento de tiempo de paz. Art. 500.—Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución, según corres ponda, labrándose la sentencia correspondiente. Art. 501.—El plazo para interponer los recursos será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la que, previa vista del auditor si lo tuviere o de un auditor ad hoc, en su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
SECCIÓN II Juicio sumario en tiempo de paz Art. 502.—Los juicios sumarios sólo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores, ataque a guardia y asesinato de centinela. Art. 503.—El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación correspon derá, según los casos, o a los consejos de guerra permanentes, o a los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 45. Los recursos se promoverán ante el Consejo Supremo. Art. 504.—Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que esta blece la sección anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o divisio narios independientes.
SECCIÓN III Procedimiento, ante los comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 505.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas, procederán en las materias de su competencia, a requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio. Su procedi miento es verbal y actuado. Art. 506.—Presentes las partes, harán la exposición y petición, así como alegarán en su de fensa lo que estimaren necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo testigos hábiles a declarar. Art. 507.—Oídas las partes, como queda indicado, el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario. De su fallo no habrá recurso. 894
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Tratado Tercero Penalidad
LIBRO I Infracciones y penas en general
TÍTULO I Delitos y faltas
CAPÍTULO I
Capítulo III
Disposiciones generales Art. 508.—Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facul tadas al efecto dicten, en tiempo de guerra. Art. 509.—Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549. Art. 510.—Las disposiciones del Libro I del Código Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código. Art. 511.—Las disposiciones penales de este código serán, igualmente, aplicables a los delitos militares cometidos en territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la Nación. Art. 512.—En las causas de jurisdicción militar, los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando se trate de delitos comunes cometidos por culpa o impruden cia, en cuyo caso será facultativo del tribunal decretarla o no.
CAPÍTULO II Complicidad Art. 513.—En los delitos de jurisdicción militar, la participación será considerada y repri mida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este código, para determinadas infracciones. Art. 514.—Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el 895
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superior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el infe rior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden.
CAPÍTULO III Atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad en los delitos militares Art. 515.—Son causas de atenuación de responsabilidad, en caso de delitos militares: 1º Ejecutar una acción heroica después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra; 2º No haberse leído o hecho conocer al imputado las disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare en alguna disposición de esas leyes; 3º Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña; 4º Hacer carecer a los individuos de las fuerzas armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el he cho no fuera general y que el delito reconociere este origen; 5º Haberse destacado, en general, por su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con anterioridad al hecho por el que se lo juzga; 6º Haber obrado por sentimientos de elevado valor moral o social; 7º Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o reparado espontánea y eficaz mente las consecuencias dañosas o peligrosas del hecho; 8º Haberse presentado a la autoridad y confesado, espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro; 9º Tener más de catorce años, y menos de dieciocho. Los imputados que, dentro de esta edad, fueran excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal. Art. 516.—Se considerará como atenuante de vías de hecho contra el superior, de la irres petuosidad y de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedidas, inmediata mente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se cometieron. En estos casos y siempre que se trate de pena de delito podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y aun la inmediata inferior, según las circunstancias. Art. 517.—La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los milita res, en los delitos de jurisdicción militar. Art. 518.—Frente al enemigo, no se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante, en los casos de traición, espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior, irrespe tuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela. Art. 519.—Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las 896
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mismas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las si guientes circunstancias:
Capítulo III
1º Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo; 2º Cometerlo en presencia de tropa formada, o de público; 3º Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el com bate o durante la retirada; 4º Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro; 5º Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos; 6º Cometerlo con abuso de su condición de militar o de su calidad de superior; 7º Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente; 8º Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre; 9º Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente; 10º Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagado deliberadamente para la comisión del delito; 11º Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal; 12º Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa; 13º Ser reincidente. Art. 520.—Existe reincidencia: 1º Tratándose de delitos militares, cuando el condenado por sentencia firme co metiere un nuevo delito militar, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este efecto: a) La condena o condenas sufridas antes de cumplir los dieciocho años; b) La condena anterior, cuando haya transcurrido desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la pena, el que nunca excederá de diez años. 2º Tratándose de faltas, cuando el sancionado cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término que para la prescripción establece el artículo 620 de este código. Art. 521.—Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuanto mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla. Art. 522.—Se considerará como agravante del abuso de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión de un delito por parte del inferior. Art. 523.—Con excepción de lo prescripto en el artículo 517, las disposiciones de este ca pítulo no rigen sino respecto de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los 897
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delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la jurisdicción de los tribunales militares. Art. 524.—Queda exento de responsabilidad penal el militar que en los casos del artículo 702 de este código obrase en legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios de terminados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de traición, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación o cobardía. Art. 525.—Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable también a los centinelas, sal vaguardias o cualquier personal en servicio de guardia que, para la represión de los delitos allí previstos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.
CAPÍTULO IV Conspiración y proposición Art. 526.—La conspiración y la proposición para cometer un delito son tan sólo punibles cuando la ley expresamente las reprime. Art. 527.—Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución.
TÍTULO II Penas
CAPÍTULO I Clasificación, duración y efectos Art. 528.—Los delitos militares serán reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de los consejos de guerra: 1. Muerte; 2. Reclusión; 3. Prisión mayor; 4. Prisión menor; 5. Degradación. Art. 529.—La pena de muerte se hará efectiva en la forma proscripta por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa alguna. 898
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Capítulo III
Art. 530.—Siempre que se imponga la pena de muerte con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda. Art. 531.—La pena de reclusión se cumplirá en los establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados—según la aptitud pro fesional y estado de salud del penado—, con segregación celular individual nocturna y, diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a la instrucción, higiene y recreación indispensables. Los reclusos, cuando cumplan su pena, en establecimientos comunes, estarán siempre sepa rados de los condenados a prisión mayor o menor, Art. 532.—La pena de prisión consiste en la detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor, produ ciendo, respectivamente, los efectos señalados en los artículos 537 a 542. Art. 533.—La pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar armas y vestir el uniforme de los militares de la República. Esta declaración se hará en forma pública o en privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos. Art. 534.—La pena de reclusión no puede imponerse por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de años. Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad. Art. 535.—La reclusión por tiempo determinado variará entre tres y veinticinco años. Art. 536.—La pena de muerte y la de reclusión llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por violación de la ley penal común; pero en los delitos militares tan sólo cuando este código expresamente lo determine. Art. 537.—La prisión mayor durará de dos años y un día a seis años; se cumplirá en los esta blecimientos o lugares indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con segregación celular individual nocturna Art. 538.—Las penas de reclusión o de prisión mayor, impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la destitución. Art. 539.—Los suboficiales, clases y tropa condenados a reclusión o prisión mayor, al termi nar su condena ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. En el mismo cuerpo deberá además extinguir el personal contratado su compromiso de servicio, salvo que por el ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del cumplimiento del contrato. Art. 540.—La prisión menor durará de un mes a dos años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración. Durante el término de la condena, los condenados a prisión menor, serán ocupados en traba jos técnicos escritos o cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional. Art. 541.—Los suboficiales, clases e individuos de tropa condenados a prisión menor, llena rán, después de cumplida su condena, el tiempo de servicio que les faltare, en los cuerpos o uni dades que corresponda. Durante la condena serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los reglamentos de la prisión. 899
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Art. 542.—Los oficiales que cumplan pena privativa de libertad estarán siempre separados de los suboficiales, clases y tropa. Art. 543.—La pena de degradación produce los efectos siguientes: 1º Destitución; 2º Inhabilitación absoluta y perpetua; 3º Prohibición de usar condecoraciones y de recibir pensiones o recompensas por servicios anteriores. Art. 544.—Cuando la degradación se impone como pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que la sentencia señale. Art. 545.—Cualquiera que sea la duración asignada a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la degradación y a la destitución por el artículo 615, último párrafo. Art. 546.—Las penas impuestas a militares por los tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que las leyes orgánicas determinen. Art. 547.—Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con arreglo a lo que el mismo disponga. Art. 548.—Si el militar condenado se encontrare en situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deu dos del mismo con derecho a pensión conforme a la ley orgánica respectiva recibirán la que les corresponda.
CAPÍTULO II Clasificación, duración y efectos de las sanciones disciplinarias Art. 549.—Las faltas se reprimen con las sanciones disciplinarias siguientes: 1º Destitución; 2º Suspensión de empleo; 3º Arresto; 4º Suspensión de mando; 5º Apercibimiento; 6º Confinamiento; 7º Exclusión del servicio; 8º Remoción de clase; 9º Suspensión de suboficiales y clases; Recargo de servicio; Calabozo; Fajina. 900
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Art. 550.—Salvo lo dispuesto en este capítulo, la imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la categoría y grado dentro de la escala jerárquica. Art. 551.—A los oficiales no se impondrá otras sanciones disciplinarias que las de destitu ción, suspensión de empleo, suspensión de mando, arresto y apercibimiento. Art. 552.—La sanción de destitución es aplicable a todo militar y consiste en: 1º La pérdida definitiva del grado; 2º La baja de las fuerzas armadas. El destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan; 3º La pérdida de todo derecho contra el Estado por servicios anteriores.
Capítulo III
Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario en los casos que el có digo la estableciere y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones armadas, sino por sentencia de consejo de guerra. La destitución no se aplicará al personal de soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Art. 553.—La suspensión de empleo es sanción aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo a excepción del derecho a percibir la mitad del sueldo. A este efecto se hará constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del presidente de la Nación mediante una prevención sumaria. Art. 554.—La sanción de confinamiento consiste en prestar servicios en los cuerpos de disci plina o en las unidades estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República. Art. 555.—La sanción de confinamiento se impondrá únicamente a los suboficiales, clases e individuos de tropa, y su duración será de cuatro meses a cinco años. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario, en los casos establecidos en esta ley. Art. 556.—En el tiempo de duración que se asigne a la sanción de confinamiento no se in cluye el que faltaba al infractor para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo disciplinario y a razón de un día de servició en él, por dos de los que le faltaban integrar. Art. 557.—Los confinados sólo percibirán medio sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúase de esta disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de servicio, quienes percibirán sueldo íntegro. Art. 558.—La facultad de imponer arresto al inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno señalen los reglamentos decretados por el presidente de la Nación. Art. 559.—La sanción de arresto consiste en la simple detención de la persona arrestada, en domicilio particular, buque de guerra, cuartel o establecimiento militar. Art. 560.—Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la 901
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autoridad militar que lo ordenó podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o indivi duo de tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el alojamiento propio. Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción. Art. 561.—La sanción de arresto a los oficiales lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su duración. Art. 562.—Los individuos de tropa en arresto serán ocupados en fajinas y, tanto ellos como los suboficiales y clases, podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio del oficial de quien dependen. Art. 563.—El máximo de la sanción de arresto será de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas. Art. 564.—La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar. Art. 565.—La suspensión de mando como sanción principal es aplicable únicamente a oficia les, y no podrá durar más de seis meses. Art. 566.—Cuando la suspensión de mando se imponga como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado percibirá tan sólo dos terceras partes del sueldo correspondiente al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las listas de revista. Art. 567.—La reducción de sueldo prescrita por el artículo anterior, no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un mes o cuando se cumple como sanción accesoria. Art. 568.—La sanción de exclusión del servicio, sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida ab soluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío. Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información. Art. 569.—La sanción de remoción de clase consiste en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios. El removido, antes de la terminación de su contrato, pero después de tres meses de habérsele aplicado la sanción, podrá recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma gravedad. Art. 570.—La sanción de suspensión de suboficial o clase consiste, en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los suspendidos sólo percibirán medio sueldo. Art. 571.—El recargo de servicio consiste en prolongar la permanencia en las filas, por mayor tiempo del que establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios en su caso. Esta sanción no excederá de dos años y no podrá imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del presidente de la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este código. En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones, gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente. 902
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Art. 572.—La sanción de calabozo consiste en recluir al autor de la falta. Esta sanción no podrá exceder de tres meses debiendo sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios. Art. 573.—El apercibimiento consiste en la formal amonestación al militar, dejándose cons tancia de ello en su foja de servicios. Art. 574.—Las fajinas consisten en el recargo en los trabajos de limpieza del cuartel o estable cimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio; su duración no podrá exceder de un mes.
CAPÍTULO III Aplicación de las sanciones
Capítulo III
Art. 575.—Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones; excediendo el máximo o el mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen. Art. 576.—Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida. Si por leyes posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena Si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más favorables al imputado. Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada, se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439, inciso 4º. Art. 577.—Ninguna sanción podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello. Art. 578.—Para la imposición de una sanción accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea necesaria la declaración expresa en la sentencia. Art. 579.—El tribunal aplicará la sanción dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III, título I, libro I, de este tratado. En el ejercicio de esa atribución deberá considerar especialmente: 1º La naturaleza del delito, según: a) La gravedad del daño o del peligro causado a la seguridad o a los intere ses del Estado o a la disciplina de las fuerzas armadas; b) La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la acción. 2º La personalidad del agente, según: a) Sus antecedentes penales; b) Su conducta anterior al delito; y sus antecedentes militares; c) Los motivos que le impulsaron a delinquir; d) Sus condiciones de vida individual, familiar y social. 903
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Art. 580.—Cuando este código impone penas conjuntas, se aplicarán todas ellas y con suje ción a la regla del artículo anterior. Art. 581.—Cuando este código señala al delito pena alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más apropiada al caso. Art. 582.—Si las sanciones alternativas fuesen de diversas categorías, es decir, pena de de lito o sanción disciplinaria, esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra. Art. 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte, y concurran únicamente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a veinticinco años. Art. 584.—Ninguna presunción, por vehemente que sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte. Art. 585.—Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación. En caso de que, después de una condena impuesta por consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona, por nuevos delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena priva tiva de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el mínimo de la pena mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. En la unificación de penas por delitos militares, dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión. A pedido de parte, se procederá a unificar las penas a imponer por delitos comunes juzga dos por los tribunales militares y por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo. Será nula toda sentencia de los tribunales militares en que no se hubiera observado lo dispuesto precedentemente. No se unificarán las penas cuando concurren delitos específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria. Art. 586.—Cuando por razón del carácter del procesado no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de la manera siguiente: 1º La degradación militar impuesta como pena principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación absoluta y perpetua en todos los casos; 2º La destitución y el confinamiento, por prisión hasta dos años. Art. 587.—Cuando se trate de delitos comunes, los consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con multa, en cuyo caso será substituida por la de arresto militar. Art. 588.—Las penas temporales empiezan a correr: 1º Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se lleva a cabo; 904
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2º Las demás, desde que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera de ella. Art. 589.—En las penas privativas de libertad, los tribunales militares harán abono de la pri sión preventiva con arreglo a la siguiente escala: cuatro días de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión; dos, a uno de prisión mayor; uno, a otro de prisión menor o de confinamiento, y uno de prisión preventiva, a dos de arresto. Art. 590.—Toda condena pronunciada contra un oficial, suboficial o clase, por delito consumado o tentativa, por razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la destitución. Art. 591.—La aplicación de pena a los asimilados se hará con arreglo al empleo a que se re fiere la asimilación. Art. 592.—Cuando al señalar la pena de un delito, este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso, aprecia das por el tribunal.
Capítulo III
CAPÍTULO IV Extinción de la acción penal y de la acción disciplinaria Art. 593.—La acción penal se extingue: 1º Por muerte del imputado; 2º Por amnistía; 3º Por prescripción; 4º Por sentencia irrevocable o sobreseimiento definitivo. Art. 594.—Las causas de extinción enunciadas en el artículo anterior pueden alegarse en cualquier estado del proceso. Art. 595.—La muerte del acusado extingue la acción tan sólo en cuanto a la pena corporal. Art. 596.—La amnistía extingue la acción, con el alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen detenidos, se les pondrá en libertad. Art. 597.—Por la prescripción de la acción se extingue también el derecho de proceder contra los responsables. Art. 598.—La prescripción es personal: corre a favor y en contra de toda persona, y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 114. Art. 599.—Los términos de la prescripción han de ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel en que concluyen. Art. 600.—La acción penal se prescribe: 1º Por el transcurso de veinte años, si el delito se reprime con la pena de muerte; 905
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2º Por el transcurso de quince años, si el delito se reprime con reclusión por tiempo indeterminado; 3º Por el transcurso de diez años, si la pena correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de degradación como pena principal; 4º Por el transcurso de seis años, si se reprime con pena de prisión mayor; 5º Por el transcurso de cuatro años, en todos los demás casos de delitos militares. Art. 601.—En los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la ley especial, en su caso. Art. 602.—En los casos de delitos reprimidos con pena alternativa, a los efectos de la pres cripción se requerirá el transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave. Art. 603.—Los plazos determinados en el artículo 600 empiezan a correr: 1º Para los delitos consumados, desde el día en que éstos fueron cometidos; 2º Para la tentativa o delito frustrado, desde el día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles; 3º Para los delitos continuos, desde el día en que se cometió el último hecho; 4º Para las deserciones, dicho plazo comenzará a correr desde el día en que aqué lla se reputa consumada. Art. 604.—La comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor. Art. 605.—Pronunciada una sentencia irrevocable, sea condenatoria o absolutoria, no se po drá intentar de nuevo la acción penal por el mismo hecho, contra la misma persona. Art. 606.—La sentencia pronunciada en un proceso seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la absolución. Art. 607.—La acción para sancionar las faltas disciplinarias se extingue: 1º Por muerte del infractor; 2º Por prescripción, por el transcurso de un año; salvo que correspondiere desti tución, exclusión del servicio, remoción de clase, confinamiento o recargo de servi cio, en cuyos casos se aplicará el plazo del inciso 5º del artículo 600. Los plazos mencionados en el presente artículo comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603. Art. 608.—La prescripción de la acción disciplinaria militar sólo se interrumpe: 1º Por la aplicación de la sanción disciplinaria, aunque ésta sea recurrida; 2º Por la comisión de una nueva falta, de la misma naturaleza. 906
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CAPÍTULO V Extinción de las penas y de las sanciones disciplinarias Art. 609.—La pena se extingue por los mismos medios determinados en el artículo 593 y además: 1º Por indulto; 2º Por conmutación; 3º Por cumplimiento de la condena.
Capítulo III
Art. 610.—La muerte del condenado extingue la pena corporal. Art. 611.—La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478. Art. 612.—El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efec tos, salvo lo dispuesto en el artículo 480. Art. 613.—La conmutación importa la remisión de la pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la resolución que la acordare. Art. 614.—La prescripción de una pena extingue el derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra. Art. 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1º La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2º La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3º La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4º La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5º Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena. La degradación y la destitución impuestas como pena principal o accesoria son siempre per manentes. Aquellos a quienes se les hubiere aplicado no podrán ser rehabilitados sino por dispo sición expresa de una ley. Art. 616.—Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe. Art. 617.—La prescripción de las penas se interrumpe: 1º Por la circunstancia establecida por el artículo 604 para la acción penal; 2º Por la presentación voluntaria del condenado o por su aprehensión. Art. 618.—Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la pres cripción de la acción penal en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores. 907
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Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con los plazos establecidos a tales efec tos en el Código Penal. Art. 619.—Las sanciones disciplinarias se extinguen: 1º Por la muerte del sancionado; 2º Por decisión de autoridad militar competente; 3º Por prescripción. Art. 620.—La prescripción de las sanciones disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 607.
libro ii Infracciones militares en particular
TÍTULO I Delitos contra la lealtad a la Nación
CAPÍTULO I Traición Art. 621.—Los individuos de las fuerzas armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución Nacional, serán condenados a degradación pública y muerte: 1º Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o cau sado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares; 2º Si han impedido que una operación de guerra produzca los resultados que debía producir. Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos anteriores, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación pública. Art. 622.—Se consideran, particularmente, actos de traición: 1º Hacer armas contra la Nación, militando bajo las banderas de sus enemigos; 2º Facilitar al enemigo la entrada en territorio nacional, el progreso de sus armas o la toma de una plaza, puerto militar, buque del listado, aeropuerto, base aérea, 908
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Capítulo III
aeronave, máquina de guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de te lecomunicaciones y otros recursos de importancia; 3º Proporcionar al enemigo medios directos de hostilizar a la Nación; 4º Destruir o inutilizar, en beneficio del enemigo, caminos, elementos de teleco municaciones, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de torpedos o de minas, elementos de infraestructura de aero náutica, todo o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos del material de las fuerzas armadas; 5º Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al enemigo; 6º Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas; 7º Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de las fuerzas armadas o de sus aliados; 8º Poner en su conocimiento los santos, señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido confiados; los planos de fortificaciones, arse nales, plazas de guerra, puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos; 9º Reclutar gente dentro o fuera del territorio nacional para una potencia enemiga; 10º Seducir las tropas de la Nación para engrosar las filas del país enemigo; 11º Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo; 12º Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de cualquier modo el combate o en auxilio de fuerzas nacionales o aliadas; 13º Desertar hacia las filas enemigas; 14º Servir de guía al enemigo para una operación militar contra tropas, embarca ciones o aeronaves argentinas o aliadas, o siendo guía de tropas, embarcaciones o aero naves argentinas o aliadas, desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir; 15º Divulgar intencionalmente noticias que infundan pánico, desaliento o desor den en las fuerzas armadas nacionales o aliadas; 16º Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas reciban en tiempo de guerra los auxilios y noticias que se les enviaren; 17º Poner en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que engrosen las filas enemigas; 18º Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente del país enemigo, conociendo su condición; 19º Mantener directamente, o por medio de tercero, correspondencia con el ene migo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las fuer zas nacionales, si no han recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan. Este caso comprende también a cualquier otra persona que acompañe o sirva en las fuerzas armadas. 909
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Art. 623.—En todo acto de traición, el delito frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y degradación pública. La conspiración y la proposición se reprimirán respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondrá la degradación. Art. 624.—El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratase de impedirlo, o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente, será reprimido como cómplice. Art. 625.—Queda exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
CAPÍTULO II Instigación a cometer actos hostiles Art. 626.—Será reprimido con degradación y reclusión de diez a veinticinco años el militar que instigare a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte. Art. 627.—Será reprimido con degradación, y reclusión de diez a veinte años o prisión ma yor, el militar que instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles contra la Nación. Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos, devastación, o muerte de personas, la pena será de degradación y muerte. Art. 628.—Será reprimido con degradación y reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones militares para el caso de guerra con la Nación.
CAPÍTULO III Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional Art. 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Art. 630.—No se consideran autores de este delito: 1º Los militares enemigos que ejecuten manifiestamente y con su uniforme, cual quiera de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2º Los correos u otras personas que cumpliendo abiertamente con su misión 910
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sin introducirse artificiosamente en los lugares designados, transmitan noticias al enemigo; 3º Los militares u observadores enemigos que sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cualquier objeto.
Capítulo III
Art. 631.—Las personas mencionadas en el artículo anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescritas por el Derecho Internacional. Art. 632.—Los espías, en tiempo de guerra, serán reprimidos con pena de muerte o de reclu sión por tiempo indeterminado, según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de paz, con reclusión por ocho a doce años. Art. 633.—La proposición para cometer el delito de espionaje, se reprimirá con prisión. Art. 634.—Será reprimido con prisión, el que sin el propósito de servir a una potencia ex tranjera, revelare datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en conocimiento de ellos. Art. 635.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos. Art. 636.—Serán reprimidos con prisión hasta cuatro años los que sin la debida autorización practicaren reconocimientos, levantaren planos, sacaren croquis o tomaren fotografías o pelícu las cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacional. Art. 637.—Será reprimido con prisión hasta tres años: 1º El que se introdujere clandestinamente o con engaño en lugares, a los que por razones de defensa nacional, no esté autorizado a penetrar; 2º El que fuere sorprendido, en esos lugares o sus proximidades o en aeronaves, en posesión injustificada de medios, idóneos para cometer el delito previsto, en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación Art. 638.—El militar con mando, que hubiere verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra, será reprimido con reclusión de ocho o quince años. La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha produ cido incendio, devastación, o muerte de alguna persona, o se ha causado perjuicio a las operacio nes de guerra, o puesto en peligro las fuerzas de la Nación. 911
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Art. 639.—El militar con mando que, por haber practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias, será reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la pena será de prisión menor, atentas las circunstancias. Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran producido represalias, la pena será de pri sión menor hasta un año. Art. 640.—El militar sin mando que incurriera en cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuidas de un tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y si fuera esta última, por lo de reclusión a veinticinco años. Art. 641.—Será reprimido con degradación, y muerte o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o ae ronave militar, cometiere actos de piratería.
TÍTULO II Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
CAPÍTULO I Rebelión Art. 642.—Cometen rebelión militar los integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 643.—Los culpables de rebelión militar frente al enemigo extranjero, serán reprimidos: 1º Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando su perior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia, de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión; 2º Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participen en cualquier forma en la rebelión; 3º Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inciso 1º. Art. 644.—Si la rebelión se produjere frente al enemigo rebelde, las penas serán: Reclusión por tiempo indeterminado, para los comprendidos en el inciso 1º del artículo 912
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Capítulo III
anterior, ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2º; y prisión para los comprendidos en el inciso 3º. Art. 645.—En todos los demás casos de rebelión militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 1º del art ículo 643; tres a ocho años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2º; y prisión, para los comprendidos en el inciso 3º. Art. 646.—Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilida des, serán reprimidos en la forma siguiente: en los casos del artículo 643, con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1º; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inciso 2º; y, con prisión menor, los comprendidos en el inciso 3º. En los casos del artículo 644, las penas serán: prisión mayor de dos a tres años y destitución, para los comprendidos en el inciso 1º; prisión menor y destitución, para los comprendidos en el inciso 2º; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos en el inciso 3º. En los casos del artículo 645, se reprimirá: con prisión menor y destitución, a los comprendidos en el inciso 1º; con prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el inciso 2º; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del servicio, los comprendidos en el inciso 3º. Art. 647.—La conspiración y la proposición se reprimirán: en los oficiales con prisión y destitución; en los suboficiales y clases con prisión menor y destitución; y, en la tropa, con confinamiento. Se juzgará como proposición la propaganda que incita a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares. Si los autores fueren civiles, se les impondrá prisión de seis meses a dos años. Art. 648.—Quedan exentos de pena los que participando en cualquier grado en la conspira ción o proposición, la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto. Art. 649.—Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agrava ciones a que hubiere lugar. Art. 650.—El oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución. Art. 651.—En los casos del artículo anterior, los suboficiales y clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión menor y destitución. Art. 652.—Mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella, quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado.
CAPÍTULO II Delitos contra el régimen constitucional Art. 653.—Será reprimido con destitución y reclusión, o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas mediante los 913
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cuales, por el empleo de la violencia, se proponga suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios básicos consagrados en la misma. Art. 654.—Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere o dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo Art. 655.—Será reprimido con destitución, y reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo precedente.
TÍTULO III Delitos contra la disciplina
CAPÍTULO I Vías de hecho contra el superior Art. 656.—Se impondrá pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un superior, aunque éste no sufra daño alguno. Art. 657.—El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o sólo le produjere lesiones leves. Art. 658.—Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la pena de prisión. Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves. Art. 659.—El que ponga mano a un arma ofensiva o realice actos o demostraciones con ten dencia a ofender de obra a un superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los artículos 657 y 658. Art. 660.—Si el maltrato de obra al superior tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido. Art. 661.—Cuando el autor de alguno de los hechos previstos por los artículos 657 y 658, hubiera empleado un medio que no podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la 914
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pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y ésta, por la de reclusión de seis a veinte años Art. 662.—El militar que sin incurrir en alguno de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte.
CAPÍTULO II Irrespetuosidad
Capítulo III
Art. 663.—El militar que, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada, agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al respeto de bido al superior con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido con prisión. En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión. Art. 664.—El militar que en los demás actos del servicio cometiere en tiempo de paz los he chos a que se refiere el artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro años, y la de reclusión, si los hubiere cometido en tiempo de guerra. Art. 665.—Al militar que cometiere los hechos a que se refiere el artículo 663 fuera de actos del servicio, se le impondrá en todo tiempo prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria. Art. 666.—El militar que cometiere vías de hecho o actos de irrespetuosidad contra un superior que no vista uniforme o no lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior será juz gado conforme a las disposiciones del Código Penal, por el delito que hubiere cometido, salvo que se comprobare que lo conocía, en cuyo caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.
CAPÍTULO III Insubordinación Art. 667.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años o sanción disciplinaria el militar que hiciere referencia ostensible o expresamente rehusase obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. La pena será de reclusión hasta diez años si se produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de él. Art. 668.—Si los hechos previstos en el artículo anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales como incendio, naufragio u otros semejantes la pena será de prisión mayor o reclusión hasta doce años. Art. 669.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar, pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán 915
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reprimidos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido un delito más grave. Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena. En iguales penas incurrirá el particular que ofenda de palabra o de obra a un militar en pre sencia de tropa de su mando o de tropa formada.
CAPÍTULO IV Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada Art. 670.—El militar que cometa, con armas, cualquier violencia contra centinelas o salva guardias, será condenado a reclusión por tres a ocho años. Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado a prisión. Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de guerra, la pena será de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado en el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo. Art. 671.—Incurre en las mismas penas del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna. El particular o persona sin carácter militar, que ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años en tiempo de paz; y con reclusión de cinco a quince años siempre que de ello no resultare un delito más grave. Art. 672.—El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor, si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial, clase o individuo de tropa. Art. 673.—Se considera centinela, a los efectos de este capítulo, a los encargados de los servi cios de comunicaciones militares y los imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar encargado de la conducción de órdenes o pliegos.
CAPÍTULO V Desobediencia Art. 674.—Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensi ble o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio. Art. 675.—Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. Art. 676.—Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se reprimirá con arresto y suspensión de empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los mismos caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia del daño causado. 916
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Art. 677.—Se impondrá la pena de reclusión indeterminada o muerte, cuando la desobedien cia haya sido causa: 1º De que se malogre una operación de guerra; 2º De la pérdida o derrota de fuerzas de las instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de heridos, armas, municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de guerra.
Capítulo III
Art. 678.—Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, siempre que la desobe diencia haya favorecido, en cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo. Art. 679.—Será considerado culpable de desobediencia y reprimido con sanciones disciplina rias el militar que, requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la detención de una persona, no preste el concurso pedido. Art. 680.—Al militar que quebrante su arresto se le impondrá prisión menor. Art. 681.—El militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido con destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase. Art. 682.—Se impondrá prisión, destitución o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la autoridad competente, como asimismo, al que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.
CAPÍTULO VI Motín Art. 683.—Incurren en motín los militares que, conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general, aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa hacia el comando. Art. 684.—Se consideran, particularmente, autores de este delito, a los militares que en el número expresado en el artículo anterior, ejecuten los actos siguientes: 1º Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior; 2º Reclamar o peticionar verbal y colectivamente atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza armada; 3º Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las órdenes de sus superiores de deponerlas; 4º Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden volver al orden. 917
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Art. 685.—Se considerarán autores de motín los militares que concertados, en número de cuatro o más, se substrajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera. Art. 686.—Los promotores del motín, los cabecillas y oficiales de más graduación o anti güedad que éstos, que participen del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo indeterminado en los casos siguientes: 1º Cuando el motín ocasionare derramamiento de sangre; 2º Cuando tenga lugar frente al enemigo; 3º Cuando hiciere peligrar la existencia de una fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra. En los casos de los incisos precedentes, los demás partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo determinado. Art. 687.—En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, los promo tores, cabecillas y oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del motín se les impondrá prisión. Art. 688.—El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 689.—Será reprimido como promotor del motín, el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido subversivo o incite de cualquier modo a la comisión de delito. Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de la voz, será quintada la unidad o frac ción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán reprimidos con prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la grave dad y circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaran al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho. Art. 690.—Será reprimido con las mismas penas del artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia. Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por el jefe que mande la ejecución. Art. 691.—Los promotores, iniciadores o directores del motín, serán considerados coautores de cualquier delito que, con motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo. Art. 692.—Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un mo tín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o confinamiento por uno a tres años. Art. 693.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar, que inciten o pro muevan el motín, serán penados con prisión hasta seis años. En los casos del artículo 686, se les impondrá reclusión por tres a ocho años. Art. 694.—La conspiración y la proposición para el motín, se reprimirán imponiendo: re clusión o prisión mayor a los oficiales; prisión menor y destitución, a los suboficiales y clases; y confinamiento a la tropa. Art. 695.—Mientras subsiste el motín, los militares que participen en él quedan privados, con respecto a los subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. 918
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Art. 696.—Quedan exentos de pena los que, participando con cualquier grado en la cons piración, la denunciaren en momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto.
CAPÍTULO VII Sublevación
Capítulo III
Art. 697.—Será reprimido con reclusión hasta veinte años el militar que se alzare contra sus superiores empleando la fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incu rriere en delito más grave. Art. 698.—Mientras subsista la sublevación, el jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. Art. 699.—Se reprimirá con prisión al militar que teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los empleare.
CAPÍTULO VIII Actividades políticas o subversivas Art. 700.—El militar que, mientras reviste en servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no autorizadas por las leyes o reglamentos, o cuando en reuniones públicas o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias, o destitución. Art. 701.—Será reprimido con prisión menor y destitución, el militar que desarrollare acti vidades encaminadas a suscitar en otros militares descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar.
TÍTULO IV Infracciones en el desempeño de cargos
CAPÍTULO I Abuso de autoridad Art. 702.—El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perju dicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción 919
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disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en todo caso, se aplicará la pena que a éste correspon Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confina miento, destitución o prisión. Art. 703.—Todo militar que, valiéndose de la autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con suspensión de empleo o con destitución, Art. 704.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que calumniare o injuriare a un subalterno.
II Usurpación de mando Art. 705.—Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización. Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor. Art. 706.—El militar que sin una necesidad bien manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por cuatro a ocho años. Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas armadas o causado grave daño a las opera ciones de guerra, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte. Art. 707.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más grave.
TÍTULO V Infracciones contra el servicio
CAPÍTULO I Abandono de servicio Art. 708.—El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será reprimido con sanción disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se reprimirá con prisión. 920
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Art. 709.—Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el oficial que habiendo solici tado su baja abandone el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada. Art. 710.—Se considera cometido el abandono de servicio cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cum plir las órdenes referentes al servicio que debe prestar. Art. 711.—Si el abandono de servicio tiene lugar en combate frente al enemigo, o en circuns tancias, tales que ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 712.—El militar que en tiempo de guerra abandone la escolta de prisioneros será penado con prisión o reclusión hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la pena será de reclusión hasta quince años.
CAPÍTULO II Abandono de destino o residencia
Capítulo III
Art. 713.—Cometen abandono los oficiales: 1º Cuando falten tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin au torización superior; 2º Cuando no se presenten al superior de quien dependan cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; 3º Cuando no lleguen al punto de su destino, regresen después de emprendida una marcha o se desvíen del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indis pensable, haciéndolo sin orden correspondiente o sin motivo justificado; 4º Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen se queden en las po blaciones sin el correspondiente permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros motivos que no sean legítimos; 5º Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legitimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde; 6º Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República, en el plazo de cinco días. Si se encontraren en territorio extranjero, los cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior. Art. 714.—El plazo señalado en el inciso 6º del artículo anterior; podrá ser reducido en tiempo de guerra, por resolución del presidente de la Nación o por los bandos de los comandan tes en jefe. Art. 715.—La pena del abandono de destino será: en tiempo de paz apercibimiento o arresto 921
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hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la pena será de destitu ción. En tiempo de guerra, la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.
CAPÍTULO III Deserción I Art. 716.—Consuman deserción, salvo que cometieran una infracción más grave, los subofi ciales, clases o individuos de tropa: 1º Cuando faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia por más de cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches desde que se produjo la ausencia; 2º Cuando después de faltar tres días de la unidad de su destino, o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su propósito de abandonar las filas; 3º Cuando hallándose en uso de licencia o en cumplimiento de una comisión del servicio, no se presentaren, al vencimiento del plazo fijado, dentro del término esta blecido en el inciso 1º, o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2°; 4º Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones, aeronaves, u otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar la deserción; 5º Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la aeronave de cuya dotación forman parte, no se incor poren a ellas en tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos no justificados; 6º Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo, recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares de la República, dentro de los diez días si guientes a aquel en que hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el extranjero, se considerarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier medio que tuvieren a su alcance, para ponerse a disposición de las autoridades de la República. Art. 717.—En tiempo de guerra, el presidente de la Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las condi ciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la deserción y agravar las sancio nes correspondientes. Art. 718.—En todos los casos de deserción se establecerá en la sentencia o resolución conde natoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad de individuo de las fuerzas armadas. 922
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Los suboficiales, clases y soldados voluntarios serán destituidos y dados de baja salvo que les faltare integrar su tiempo de servicio, en cuyo caso lo cumplirán como soldados. Art. 719.—Se considera deserción simple la que no tenga alguna de las circunstancias enu meradas en el artículo siguiente. En caso de primera deserción simple, el desertor presentado o aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de recargo de servicio; si la presentación o aprehensión del infractor tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrá seis meses de recargo de servicio. Tratándose de segunda deserción simple, el infractor será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo que a esa segunda infracción se refiere si la presentación o apre hensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de diez días. En estos casos, la deserción se acreditará mediante acta, y la sanción será impuesta por reso lución ministerial. Art. 720.—Se considera deserción calificada la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes:
Capítulo III
1º Con violencia o fractura; 2º Mediante excavaciones; 3º Con escalamiento, o sea cuando el infractor para ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa preconstituída de cercamiento, mediante el empleo de aparatos, o de un esfuerzo considerable, o de gran agilidad; 4º Ausentándose de buque, por sitios no autorizados; 5º Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros medios de locomoción pertene cientes al servicio militar, o llevándose animales, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable o de aquellos elementos complementarios cuya por tación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de desertar; 6º Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo sanción disciplinaria de arresto o calabozo. Art. 721.—Tratándose de primera deserción calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deser ción, se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será de un año de recargo. En este caso, la deserción se acreditará mediante información, y la sanción será impuesta por resolución ministerial. La segunda deserción calificada será reprimida con dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una infracción simple con una calificada, anterior o poste rior, la sanción consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas infracciones, según la naturaleza de las mismas. En los casos de segunda deserción calificada o de concurrencia de una simple con una ca lificada, las infracciones se acreditarán mediante información y la sanción será impuesta por el presidente de la Nación. 923
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Art. 722.—El infractor que cometiere tres o más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o confina miento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones disciplinarias pendientes que le hubieren sido impuestas por las deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena. Art. 723.—Si la deserción se cometiere en territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a prisión. Art. 724.—En tiempo de guerra, la deserción será reprimida: 1º Con pena de muerte, si se produjere frente al enemigo extranjero, o pasándose a sus filas; 2º Con reclusión o prisión, cuando se cometiere frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas; 3º Con prisión, en los demás casos.
II Complot Art. 725.—Hay complot para la deserción cuando ésta se consumare por cuatro o más indi viduos, de acuerdo y conjuntamente. En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que le corresponda por su deserción.
III Complicidad Art. 726.—Los militares que en tiempo de paz inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción serán reprimidos: 1º Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión, si fuesen oficiales; 2º Con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, si fueren subofi ciales, clases o individuos de tropa. Art. 727.—En los casos del artículo anterior, las personas sin carácter militar serán reprimi das con cuatro meses a un año de prisión. Art. 728.—En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o indivi duos de tropa; y con prisión hasta dos años, si son particulares. 924
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IV Conato de deserción Art. 729.—Incurren en conato de deserción: 1º Los que han faltado dos días consecutivos de la unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su destino; 2º Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo, después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos. Art. 730.—En tiempo de paz, los culpables de conato de deserción serán reprimidos con san ciones disciplinarias. En tiempo de guerra, con prisión.
CAPÍTULO IV
Capítulo III
Infracción de los deberes del centinela, violación de consigna Art. 731.—El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandone su puesto, será reprimido: 1º Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho acon teció frente al enemigo; 2º Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de gue rra, no estando frente al enemigo; 3º Con prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Art. 732.—El militar que estando en alguna de las funciones a que se refiere el artículo anterior, se ha llare durmiendo o ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las sanciones siguientes: 1º Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado, o muerte, si se hallare frente al enemigo; 2º Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3º Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes. Art. 733.—El militar que desempeñando alguna de las funciones determinadas por el artículo 731 no cumpliere su consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autoriza damente haga sus veces, será reprimido: 1º Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, cuando el delito 925
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tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de considera ción, al servicio; 2º Con la de reclusión de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio; 3º Con la de cuatro a ocho años de reclusión, cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 4º Con prisión menor, o confinamiento hasta tres años, en los demás casos. Art. 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o esta cada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Art. 735.—Todo militar que viole una consigna general dada a las tropas de que forma parte, o uno consigna que no sea de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento hu biere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria; la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en tiempo de guerra. En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese impedido una operación militar. En el caso de que esa consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será repri mido con prisión o confinamiento.
CAPÍTULO V Negligencia Art. 736.—Será reprimido con reclusión por cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza, puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas pre ventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el pe ligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos. 926
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Art. 737.—Será reprimido con prisión mayor el militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de guerra. Art. 738.—El militar a quien se encomendare la formación de planos o proyectos de cons trucción de buques, aeronaves, máquinas de guerra u otras obras, que por negligencia consig nare en ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma, puedan llegar a producirlo de otro orden para el Estado, será reprimido con suspensión de empleo, destitución o prisión, según la gravedad del hecho. Art. 739.—Si el militar encargado de escoltar un convoy se hubiera separado de éste, en todo o en parte, por efecto de su negligencia, será reprimido, en tiempo de guerra con prisión mayor, y en tiempo de paz, con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 740.—El comandante en jefe o el jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o negligencia, será destituido en el primer caso, y condenado a reclusión o a prisión mayor, en el segundo.
CAPÍTULO VI
Capítulo III
Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o en el servicio Art. 741.—El militar con mando, que prolonga las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión por diez a quince años. Art. 742.—Se impondrá prisión y destitución, o reclusión, a todo militar con mando de fuerzas: 1º Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere sin estar impedido por instrucciones especiales o por moti vos graves; 2º Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, hu biere suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado. Art. 743.—Será condenado a reclusión, el militar que comprenda en capitulación por él es tipulada, fuerzas o puestos que, aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la capitulación. Art. 744.—Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provo caren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, o con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término. Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos. Art. 745.—El militar encargado de conservar o restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas, sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de cumplir 927
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las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave. Art. 746.—Incurrirá en la pena de prisión mayor: 1º El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus bande ras, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare de alimento necesario; 2º El que atacare sin necesidad hospitales, asilos de beneficencia, templos, con ventos, colegios, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos; 3º El que destruyese templos, conventos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo las operaciones de la guerra; 4º El que de obra o de palabra ofendiere a un parlamentario. Art. 747.—El militar que, en tiempo de paz, no preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo, será reprimido con prisión y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta diez años. Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo de guerra, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se le habría podido prestar. Art. 748.—Será condenado a muerte y degradado, o a reclusión por tiempo indeterminado y degradación, el militar que teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por capi tulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la tropa, buque, aeronave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años. Art. 749.—Será condenado a muerte o reclusión por tiempo indeterminado el militar que, en presencia del enemigo extranjero, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a ocho años. En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones. Art. 750.—Será condenado a muerte o a reclusión por tiempo indeterminado el militar, en cargado de una plaza, puesto o tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capi tulación estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a cinco años o prisión mayor. Art. 751.—Será condenado a reclusión por tres a cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero, se rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 752.—Incurrirán en las mismas responsabilidades penales, los que haciendo presión 928
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Capítulo III
sobre sus jefes, hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro artículos prece dentes, y también los que hubieren contribuido a ellas, con su opinión o consejo. Art. 753.—Quedan exentos de toda responsabilidad penal los militares que capitulen o rin dan las fuerzas a sus órdenes, obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su alcance. Art. 754.—Será reprimido con reclusión hasta diez años, o prisión, el jefe de fuerzas, co mandante o piloto, que en cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo, sin motivo justificado. Art. 755.—Será reprimido con prisión el jefe de una unidad, fábrica, depósito o cualquier estableci miento o construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas que, en caso de incendio, naufragio u otro siniestro, no adoptare todas las medidas a su alcance para limitar el daño. Art. 756.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare ave rías o deterioros en el material de guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanismo, cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo de guerra. El militar perteneciente a esas fuerzas, que ocultare a sus superiores dichas averías o deterio ros en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. Art. 757.—El militar que, pudiendo hacerlo, no preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que cono cen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.
TÍTULO VI Delitos contra el honor militar Art. 758.—Será reprimido con degradación, y reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos. La misma pena se aplicará al militar que públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados. Art. 759.—El militar que en combate o en presencia del enemigo, vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o huya del mismo, sin causa justificada, podrá ser atacada y destruida. Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación. Los militares que desciendan en paracaídas para realizar una operación de guerra y no se in corporen inmediatamente al resto de la fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte. Art. 760.—El que habiendo incurrido en los actos de cobardía a que se refiere el artículo ante rior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico. 929
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Art. 761.—Será destituido y reprimido con prisión hasta un año, el militar que, en señal de menosprecio, devolviere despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus insignias. Art. 762.—El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o introduzca confusión o desorden en las tropas, será reprimido con sanciones disciplinarias, o con reclusión, o con muerte, según las circunstancias del caso y las consecuen cias que el hecho haya tenido, Art. 763.—El militar, que en una capitulación asegure para sí o para los oficiales, garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince años. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 764.—El militar que se substraiga del servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con suspensión de empleo o con destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y degradación. Art. 765.—Los militares que practicaren acto homosexual, en lugar militar o con otro militar, sean o no menores de edad, serán degradados y condenados a prisión, si fueren oficiales; repri midos con prisión menor y destituidos, si fueren suboficiales o clases, y si fueren soldados serán condenados a prisión menor. El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimi dación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase; y con prisión mayor si fuere soldado. Art. 766.—El militar que cometa cualquier otro de los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad, será destituido si fuere oficial, y condenado a tres años de confi namiento, si fuere clase; y con prisión mayor si fuere soldado. Art. 767.—Será reprimido con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1º El oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el ene migo que lo retiene prisionero; 2º El militar que mantenga correspondencia con enemigos sobre asuntos parti culares o familiares. Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra. Art. 768.—El militar que se presentare embriagado o se embriagase, o hiciera uso de estupe facientes, en el servicio de guardia o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en los previstos en el artículo 732, será reprimido con prisión hasta tres años. Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia, la pena será de prisión mayor, si es oficial, y prisión menor si es suboficial o clase. En caso de reincidencia serán destituidos. Art. 769.—El militar que habitualmente no cumpla con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios, cautelas o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria. 930
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Art. 770.—Será reprimido con prisión menor el militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado. Art. 771.—Será destituido todo oficial: 1º Que haya sufrido tres condenas por delito, impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes; 2º Que falte a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial; 3º El que no empleare todos los medios a su alcance para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina cometido por un subalterno.
TÍTULO VII Infidelidad en el servicio
Capítulo III
Art. 772.—Se reprimirá con prisión mayor o prisión menor al militar que revelare el santo y seña, una orden reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio o si se produjera en tiempo de gue rra, la pena será de reclusión por cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se impondrá reclusión de seis a quince años. Art. 773.—El militar que en tiempo de guerra recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere en tregado a la persona a quien iba dirigido, o que, hallándose en peligro de ser sorprendido por los enemigos, no hubiere intentado a toda costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere comprometido la seguridad del Estado, de las fuerzas armadas o de una parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá prisión mayor hasta cinco años. Art. 774.—El militar a quien, en tiempo de paz, se comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera, y lo hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con prisión. Art. 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 776.—El militar que, teniendo a su cargo la custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será reprimido con prisión. Art. 777.—El militar que abriere o permitiere abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviera confiada, será reprimido con prisión menor. Art. 778.—Será reprimido con sanción disciplinaria o prisión el militar encargado de la cons trucción de obras militares, que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse, per judicando los condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al Estado. Art. 779.—En el caso en que la infracción a que se refiere el artículo anterior procediera de impericia o negligencia se aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año. 931
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Art. 780.—Los funcionarios o auxiliares de la Justicia militar, así como toda autoridad mili tar, que extraviaren intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción disciplinaria.
TÍTULO VIII Infracciones especiales de la marina y de la aeronáutica Art. 781.—El militar que, en caso de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o actitudes produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las circunstancias, Art. 782.—Todo individuo de la tripulación de un buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden, o que después del siniestro se alejare de aquélla sin autorización, será reprimido con prisión y destitución. Art. 783.—El militar embarcado en un buque de las fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será reprimido con prisión. Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor. Art. 784.—El militar embarcado en un buque o aeronave de las fuerzas armadas o convo yado por éstas, que en tiempo de guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si contraviniese órdenes especialmente recibidas al efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a los militares que cometan estas infracciones en los puer tos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 785.—Se impondrá, en tiempo de guerra, siempre que de los hechos no resulte un delito más grave: 1º Prisión menor al que destinado a la guardia de máquinas, aparatos de aero navegación en general, cuidado de fuego o instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus tareas resultando perjuicio por esta causa; 2º Prisión mayor al que hace abandono de dichos servicios a su cargo, sin ser debidamente relevado. Art. 786.—El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materias explosivas, in flamables o espirituosas, será reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con prisión mayor o reclusión, cuando éste se produzca. Art. 787.—Al militar encargado de la custodia de buque o aeronave, o de la conducción de 932
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un convoy que, pudiendo defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo le serán impuestas las penas previstas por el artículo 748. Art. 788.—Al militar que, estando encargado de la escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare sin motivo poderoso y justificado, se le impondrá:
Capítulo III
1º De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o convoy, buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruido por el enemigo alguno de los buques o aeronaves; 2º De cuatro a ocho años de reclusión si, en las circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruido por el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o se perdiere por consecuencia del abandono, algunos de los buques o aeronaves, o pere ciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas de transporte; 3º Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos los demás casos. Art. 789.—El oficial encargado de la derrota o navegador, o el piloto de un buque o aeronave de las fuerzas armadas o de un convoy, que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo, indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio, será repri mido con prisión mayor. En igual pena incurrirán los operadores de telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo anterior. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión menor. Art. 790.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas Art. 791.—El jefe de embarcación menor que, hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha pena a los que hubieren ejercido la violencia. Art. 792.—Todo militar de la marina o de la aeronáutica que, deliberadamente pierda un buque o aeronave de las fuerzas armadas será condenado a reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de degradación y muerte. Cuando la pérdida tuviere lugar por impericia o negligencia, la pena será de prisión. Se consideran buques o aeronaves perdidos los que están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los servicios a que pudieron ser destinados. Art. 793.—El militar que destruyere o perdiere embarcaciones menores, del servicio de la armada, será reprimido con destitución y prisión hasta cinco años. 933
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Si el hecho se produjere por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de empleo, por dos o cuatro meses, o confinamiento hasta un año. Art. 794.—El militar que causare deliberadamente a un buque de la armada o a una aeronave militar, averías de que no resultare pérdida, será reprimido, en tiempo de paz, con prisión menor y destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión. Si las averías tuvieren lugar por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de em pleo o remoción de clase, en el primer caso, y prisión menor o destitución, en el segundo. Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuere buque o aeronave mercante, la sanción será de suspensión de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 795.—Al jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente desig nen las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por el máximo de la sanción. Art. 796.—Si el hecho a que se refiere el artículo anterior, hubiera sido causa de cualquier perjuicio a los buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las operacio nes, el culpable será reprimido con prisión menor. En tiempo de guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se impondrá reclusión por cuatro a diez años. Art. 797.—Incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores: 1º El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado por el comandante; 2º El comandante que entre a puerto o rada sin observar estrictamente los regla mentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión, choque o abordaje; 3º El comandante que, navegando en escuadra o en conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte, cualesquiera que sean las consecuencias de ella; 4º El comandante que, sin necesidad ni orden, haga arribadas contrarias a sus instrucciones. Art. 798.—Será condenado a prisión y destitución el personal de la marina de guerra o de la aeronáutica militar que, pudiendo hacerlo, no preste, en caso de peligro, el auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves mercantes de la matricula nacional o de país amigo, o por buque enemigo que haga promesa de rendirse o no colabore en su búsqueda o salvamento. La pena será de reclusión o muerte, si, por falta del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matrícula nacional. Art. 799.—Incurrirá en las penas del artículo anterior el comandante que dé lugar a la pér dida o avería de su buque, por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar. Art. 800.—Será condenado a prisión, reclusión o muerte: 934
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1º El comandante que en el combate, o por evitar fuerzas notoriamente supe riores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2º El comandante que abandonare su buque varado, mientras hubiere proba bilidades de salvarlo; o que, considerando inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes, caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera; 3º El comandante que, en caso de salvataje, no agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa en las lanchas disponibles; 4º El comandante que, en caso de naufragio, hiciere abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo.
Capítulo III
Art. 801.—El comandante de un buque o embarcación de la armada que, llegado el caso de abandonarlo, no procurare ser el último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución. Art. 802.—Los oficiales de la dotación de un buque de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución en tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en tiempo de guerra. Art. 803.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mis mos, cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo. El militar perteneciente al buque o a la aeronave que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. Art. 804.—Será reprimido con arresto o suspensión de empleo o destitución el comandante que emprenda viaje sin pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier avería o deterioro en el armamento de aquéllos. Las mismas sanciones se aplicarán al superior que ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave sabiendo que éstas se hallan en esa situación. Art. 805.—Si a consecuencia de las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados por el enemigo o no pudieren desempeñar, en la oportunidad debida, una operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión hasta ocho años. Art. 806.—El comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distribución del interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición de su armamento, será reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o con destitución. Si a consecuencia de las reformas se hubieren perjudicado las condiciones marineras del bu que o sus condiciones defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor, o de reclusión hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince años. Art. 807.—Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior, el oficial en cargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que consintiere que se hagan sin autorización superior, reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar. 935
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Art. 808.—Todo jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas necesarias, será sancionado con sus pensión de empleo o destitución. Si por esa negligencia, los buques sufrieren averías de impor tancia o fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 809.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave de guerra, que produ jere deliberadamente, cualquier desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mismos, será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se produjere en tiempo de guerra. En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria o prisión. Art. 810.—Todo oficial que abriere un pliego cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones, será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en tiempo de guerra, será destituido. Art. 811.—Será reprimido con sanción disciplinaria: 1º El comandante de la aeronave o formación aérea que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto; 2º El comandante de la aeronave o formación aérea que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa. Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior se hubiere producido daño, la sanción será de destitución.
TÍTULO IX Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes Art. 812.—Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida, encalladura o avería de su nave. Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión. Si se hubiese separado, sin causa justificada, del convoy de que hacía parte, se le impondrá prisión. Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año. Art. 813.—El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor; frente al enemigo, con reclusión hasta diez años. 936
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Capítulo III
Art. 814.—Todo comandante o piloto de nave o aeronave mercante argentina, que rehusare prestar ayuda o no colabore en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro, será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de reclusión hasta diez años. Art. 815.—Al civil que embarcare o permitiere embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impon drá prisión hasta seis meses. Las mercaderías serán comisadas. Art. 816.—Será reprimido con prisión hasta dos años, el comandante o piloto de nave o aero nave civil que, formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares hiciere abandono de su puesto durante su servicio, sin causa justificada. Art. 817.—Será reprimido con prisión hasta seis años, el jefe de navegación, oficial de de rrota, piloto o baqueano de un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio del servicio. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión hasta dos años. Art. 818.—Todo individuo embarcado, o miembro de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autoriza ción, o violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si la infracción se cometiere violando órdenes expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas infracciones en puertos, bases aéreas, arse nales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 819.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formando parte de un convoy o hallándose en el cumplimiento de una misión militar, produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de la nave o aeronave.
TÍTULO X Mutilaciones y substracción al servicio Art. 820.—El que se mutilare, o de cualquier otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios, y el que se haga inutilizar por otro, será reprimido con prisión hasta cuatro años. La misma pena se impondrá al que inutilizare a otro con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave. El conato será reprimido con seis meses de prisión menor. 937
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En las mismas penas incurrirá el militar que incitare o ayudare a los ciudadanos al no cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios. Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena será de prisión hasta dos años.
TÍTULO XI Delitos contra la propiedad
CAPÍTULO I Exacciones ilegales Art. 821.—El militar que, con violencia o amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna cosa, con el objeto de procurar, para sí o para otro, un beneficio ilícito de carácter patrimonial, será reprimido con prisión mayor. Art. 822.—Se reprimirá con prisión al militar que, por sí o por interpósita persona, con fines de lucro personal, cobrare contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización para ello; y al que, teniendo esa autorización, se excediere, con el mismo fin, en sus facultades. Art. 823.—Si los hechos a que se refiere el artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses.
CAPÍTULO II Disposición indebida de objetos y prendas militares Art. 824.—Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, animales u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos. Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de confinamiento. En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de muerte, cuando los referidos actos hu bieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación. Art. 825.—Será reprimido con prisión menor hasta seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso personal en la instrucción o en el servicio. Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaria que éstos consignen. 938
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Art. 826.—Todo individuo que a sabiendas adquiera, empeñe u oculte cualquiera de los ob jetos a que se refieren los dos artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra.
CAPÍTULO III Daño, incendio y otros estragos
Capítulo III
Art. 827.—El militar que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo da ñare documentos, bienes muebles o inmuebles del Estado, que tengan relación o estén afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas, será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años. Art. 828.—Si los hechos a que se refiere el artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión, inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago, la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte. Art. 829.—Si los hechos, a que se refieren los dos artículos precedentes hubieren compro metido la preparación o la capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación, o muerte y degradación. Art. 830.—Si los hechos a que se refiere este capítulo, se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o prisión menor, en el caso del artículo 827 y prisión mayor, en los casos de los artículos 828 y 829. Art. 831.—El que fuere sorprendido con explosivos o preparativos, evidentemente destina dos a incendiar o causar alguno de los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o con reclusión hasta quince años.
TÍTULO XII Delitos en el desempeño de cargos
CAPÍTULO I Prevaricato, denegación y retardo de justicia Art. 832.—Cometen prevaricato los que formando parte de un tribunal militar o desempe ñando cualquiera otra función de justicia militar: 1º Expidieran maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren, a sabien das, las leyes de procedimientos y las que determinaren el orden de las jurisdicciones; 939
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2º Citaren hechos o resoluciones falsas; 3º Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4º Se negaren, maliciosamente, a administrar justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; 5º Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Los que cometan cualquiera de esos hechos serán reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales. Art. 833.—Cometen, también, prevaricato: 1º Los que desempeñando las funciones de fiscales, auditores y jueces de instruc ción, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; 2º Los que ejerciendo el cargo de defensores maliciosamente perjudicaren al pro cesado o descubrieren sus revelaciones. En el caso del inciso 1º, se impondrá destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocu par cargos judiciales, y en el caso del inciso 2º, suspensión de empleo o arresto.
CAPÍTULO II Cohecho Art. 834.—El militar que, en ejercicio de funciones judiciales, administrativas o sanitarias, por si o por interpósita persona, hubiere recibido dádivas o aceptado promesas para ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso de ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto hasta tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 835.—En los casos expresados en el artículo anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo estable cido por los artículos 844, inciso 2º, y 845 de este código. Art. 836.—Si el cohecho ha tenido por objeto favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años. Art. 837.—Si por efecto del cohecho se hubiere impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la misma pena al culpable del cohecho, con excepción de la de muerte, que se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado. Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a la mitad. Los militares autores del cohecho serán reprimidos con la pena fijada para los militares cohechados. Art. 838.—La tentativa de cohecho será reprimida con prisión menor. En ningún caso se entregará al autor del cohecho los objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y se les dará el destino que señale la autoridad militar. 940
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TÍTULO XIII Omisiones, defraudaciones y malversaciones en la administración militar
CAPÍTULO I Omisiones Art. 839.—El militar a quien corresponda proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios, y que intencionalmente o por negligencia no lo hiciere, o lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será reprimido:
Capítulo III
1º Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota, capitulación o entrega de las fuerzas militares; 2º Con prisión y destitución, cuando el hecho se produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se refiere el inciso anterior. Art. 840.—En tiempo de paz, el militar que incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere in tencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la misma se debiere a su culpa o negligencia. Art. 841.—El militar, en el ramo de subsistencia o de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con prisión menor y destitución. Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor. Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo. Art. 842.—Al que por negligencia, dejare que se deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado, se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño resultante. Si el perjuicio sufrido por el Estado fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del cargo correspondiente.
CAPÍTULO II Defraudación militar Art. 843.—Comete defraudación militar, el militar que teniendo en su poder, por razón 941
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de su empleo, dinero, títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado, los distrajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno. Art. 844.—Se considera, particularmente, autor de defraudación militar: 1º El que enajenare o empleare en provecho propio los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le estuviere confiada; 2º El que en contrato con proveedores, por dádivas, regalos o promesas, favore ciere a uno de ellos; 3º El que con miras interesadas, presentare cuentas inexactas, sobre los gastos del servicio; 4º El que hubiere obrado fraudulentamente resp ecto de la naturaleza, ca lidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinad as al uso militar; 5º El que a título personal, haya hecho algún tráfico u operación mercantil, con fondos pertenecientes a la administración militar; 6º El encargado de funciones administrativas, que abiertamente o con actos si mulados o por medio de una tercera persona, se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido alguna intervención; 7º El que teniendo a su cargo un expediente de suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con estricta sujeción a los justificativos o do cumentos de comprobación que se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallaren en vigencia; 8º El que firmare o autorizare orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito, extendido personalmente o por quienes se hallaren a sus órdenes y que difiera notablemente de lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente; 9º El que, sin autorización y en vista de un beneficio, cambiare las monedas o valores que hubiere recibido, con otras monedas o valores distintos. Art. 845.—La defraudación militar se reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo estab lecido por el artículo 590. En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o prisión mayor e inhabilitación abso luta perpetua. Art. 846.—Incurrirán en las penas del artículo anterior, los militares que tuvieren a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desem peño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que le hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en el ajeno. Art. 847.—Será reprimido con prisión menor y destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la substracción de caudales o efectos de que se trata en el presente capítulo. 942
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Art. 848.—El militar encargado de los servicios de correspondencia que, de cualquier manera, se apropiare o distrajere, en provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la administración militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución. Art. 849.—Las sanciones que corresponda imponer por los hechos previstos en este capí tulo serán disminuidas de un tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebidamente sustraídos, fueran devueltos voluntariamente antes de haber sido citado, el responsable, a prestar declaración. La pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y esta última por la de veinticinco años de la misma pena.
CAPÍTULO III Malversación
Capítulo III
Art. 850.—Al militar que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación di ferente de aquella a que estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria. Si de ello re sultare daño o entorpecimiento del servicio, a que estuvieren destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y destitución, o sanción disciplinaria.
TÍTULO XIV Falsedades
CAPÍTULO I Falsedad en la administración o en el servicio militar Art. 851.—Será reprimido con prisión, el militar: 1º Que falsificare dolosamente, estados, relaciones, diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren adeudando, exagerando el consumo o dando informes fal sos, o cometiendo cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado; 2º Que, dolosamente, falsificare actuaciones de algún procedimiento penal militar, libros de registros, asientos de regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinerarios, o diere a los superiores, informes, o expidiere certificados falsos, sobre cualquier objeto del servicio militar; 3º Que no siendo responsable de la falsedad a que se refieren los dos incisos ante riores, hubiere hecho uso de documentos falsos, sabiendo que lo eran; 943
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4º Que se apropiare o hiciere uso de baja, pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere, aunque no sea falso; 5º Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a buques, aeronaves, cuerpos, o personal militar, hiciere uso de pesas o medidas falsas; 6º Que falsificare sellos de alguna autoridad u oficina militar, destinados a ser utilizados en documentos relativos al servicio militar o a servir de signo distintivo de objetos pertenecientes a las instituciones armadas; 7º Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños falsificados, sabiendo que lo son. Art. 852.—El facultativo militar, que en el ejercicio de sus funciones, diere informes o certi ficara falsamente, o encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere incurrido, si hubiere mediado cohecho. Art. 853.—Al militar que, en perjuicio del Estado o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6º y 7º del artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que hubiere incurrido por los actos ejecutados. Art. 854.—En los casos de los tres artículos precedentes, los tribunales militares podrán apli car la destitución, además de las penas que aquéllos establecen.
CAPÍTULO II Falsificación, ocultación, substracción o destrucción de documentos públicos u oficiales Art. 855.—Será reprimido con prisión mayor, o con reclusión por tres o seis años, el militar que en documentos públicos o emanados de autoridad competente, abusando de su cargo, co metiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio: 1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; 3º Atribuyendo a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos; 5º Alterando las fechas verdaderas; 6º Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o interpolación que varíe su sentido; 7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el original; 8º Ocultando, substrayendo o destruyendo, con perjuicio del Estado o de un par ticular, cualquier documento oficial. 944
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CAPÍTULO III Otras falsedades Art. 856.—El que de cualquier modo no especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de cuatro meses a un año. Art. 857.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.
CAPÍTULO IV Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignias militares
Capítulo III
Art. 858.—El militar que usara públicamente uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro meses a un año. La misma pena se impondrá a cualquier militar que hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin permiso de la autoridad competente. Art. 859.—El particular que incurra en los hechos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido con prisión hasta dos años.
TÍTULO XV Evasión de presos y de prisioneros Art. 860.—Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad por condena im puesta por tribunal militar y se fugare se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le hubiere sido aplicada. Si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escala miento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incurrido en delito más grave, en cuyo caso la evasión será considerada circunstancia agravante de este último. Art. 861.—Si la pena que cumplía el evadido fuere la de reclusión por tiempo indeterminado, no se le contará el tiempo transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534. Art. 862.—El militar que pusiere en libertad, procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años. Art. 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia, será reprimido con: 1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere acusado o condenado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 945
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2º Prisión menor de uno a dos años, si estuviere acusado o condenado por delito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3º En todos los demás casos la pena será de prisión menor hasta seis meses o sus pensión de empleo o destitución. Art. 864.—El culpable de evasión de prisioneros de guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso determinado en el inciso 17 del artículo 622. Art. 865.—Si la evasión tuviere lugar con violencia en las personas, fuerza en las cosas, exca vación o escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el hecho, serán reprimi dos con el máximo de las penas establecidas en los artículos precedentes. Art. 866.—Si la fuga de presos o de prisioneros de guerra tuviere lugar por negligencia del personal militar encargado de su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra sanción disciplinaria, en el primer caso, y prisión menor, en el último.
TÍTULO XVI Delitos cometidos por prisioneros de guerra Art. 867.—Los prisioneros de guerra que incurran en alguno de los delitos previstos por este código serán juzgados con arreglo a sus disposiciones. Art. 868.—Serán reprimidos con muerte, o con reclusión por tiempo indeterminado, los ofi ciales prisioneros de guerra puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha que fueren tomados con las armas en la mano. Art. 869.—En caso de sublevación o de motín de prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos: 1º Los actores principales, con pena de muerte; 2º Los cómplices, con reclusión.
TÍTULO XVII Delitos comunes
CAPÍTULO I Norma general Art. 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos 946
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sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO II Robo y hurto Art. 871.—En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considera rán especialmente como circunstancias agravantes las siguientes:
Capítulo III
1º Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio; 2º Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro efecto militar; 3º Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado; 4º Cometerlo frente al enemigo; 5º Cometerlo en domicilio particular donde el agente se hallase alojado por or den superior; 6º Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser salvados; 7º Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita; 8º Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos en combate; 9º Cometerlo en campaña y en perjuicio de un vivandero o comerciante que trafique con el ejército; 10º Cometerlo en perjuicio del erario público o de las administraciones de los cuerpos militares; 11º Cometerlo en objetos y a bordo de una presa cuando ésta no ha sido todavía declarada tal; 12º Substraer o destruir fraudulentamente papeles de a bordo de un buque o aeronave detenido o capturado.
TÍTULO FINAL Aclaraciones para la aplicación de este código y disposiciones transitorias Art. 872.—La expresión «militar» comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar. Dicha expresión comprende, asimismo, las personas que, conforme a las mismas leyes, for men parte de las reservas de las fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio. 947
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La Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo militarizado que, por sus leyes orgáni cas o estatutos, se hallen sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto este có digo les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que fije su estatuto o ley orgánica. Art. 873.—A los efectos de la aplicación de la presente ley serán considerados como militares: 1º Los prisioneros de guerra; 2º Durante el estado de guerra, o el de su peligro inminente, los ciudadanos, em pleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas que el Poder Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios. Art. 874.—Oficiales es la designación genérica que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares. Por suboficiales y clases se entenderá todo aquel personal militar que por las leyes orgánicas respectivas, tenga asignado tal carácter. Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar. Art. 875.—La denominación «oficiales superiores» comprende tan sólo a los generales de ejército de división y de brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y ca pitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores, brigadieres y comodoros. La expresión «oficiales superiores y jefes» comprende desde general de ejército hasta mayor, inclusive, y sus equivalentes. La expresión «jefes y oficiales subalternos» comprende desde teniente coronel hasta subte niente, inclusive, y sus equivalentes. Art. 876.—Por «instituciones armadas» o «fuerzas armadas» se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica. La expresión «oficiales combatientes» comprende a los oficiales de las armas y de comando. Art. 877.—Se considerará «superior» al militar que tenga, con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando. Se considerará «subalterno», respecto de otro, al militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando. Art. 878.—Se entiende por acto del servicio todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Art. 879.—Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones: 1º De combate; 2º De seguridad, como ser: guardias, retenes, rondines, patrullas, facción; 3º De manejo de material, como ser: dirección de buques, embarcaciones, aero naves, máquinas de guerra, tanques, ferrocarriles, automotores; 948
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4º De instrucción, como ser: ejercicios, maniobras, academias; 5º De formación, como ser: zafarranchos, inspecciones, honores, revistas, desfiles.
Capítulo III
El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su inicia ción con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste. Art. 880.—Toda vez que en el presente código se utilice la palabra «convoy» se entenderá también que ella se refiere a la «formación aérea» cuando el precepto sea aplicable a la aeronáu tica. Cuando se utilice la palabra «convoyado», se entenderá incluida la palabra «escoltado» en las mismas circunstancias. El concepto de formación aérea, escuadrilla, operación aérea, bases aéreas y otros términos aeronáuticos utilizados en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos aeronáuti cos al respecto. Art. 881.—Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presen cian más de cinco individuos con estado militar. Se considera tropa formada, la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cual quier acto del servicio. Art. 882.—El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente y termina, cuando se ordene la cesación de las hostilidades. Art. 883.—Se considera que una fuerza está frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo. Art. 884.—Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o terri torios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o Estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas practi quen servicio como en tiempo de guerra. Art. 885.—Este código comenzará a aplicarse dos meses después de su promulgación; desde ese momento, quedará derogado el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente que estuviere en oposición con él. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de la justicia militar en la forma establecida en esta ley. Art. 886.—Las penas de presidio, impuestas por aplicación del código anterior, quedan re emplazadas, de pleno derecho, por la de reclusión, dispuesta por este código. A los condenados por aplicación del código derogado, se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta ley, en los casos que no se hubiere hecho por prohibirlo aquél. Art. 887.—En toda prescripción no consumada al promulgarse este código, se observará lo siguiente: 1º Si el término fijado en él, para la prescripción, fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo que éstas dispongan; 2º Si por el contrario, fuese menor, se estará a las prescripciones de este código. Art. 888.—Las leyes procesales penales militares se aplicarán desde su promulgación, aun 949
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tratándose de causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo dispo sición expresa en contra. Los procesos realizados y los actos procesales cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario.
VI Modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley Artículo 15.—«Competencia originaria» en vez de «jurisdicción originaria». Artículo 38.—El inciso c) del proyecto pasa a ser inciso a) del despacho, y el inciso a) del proyecto pasa a ser inciso c) del despacho. El último párrafo del artículo pasa a ser segundo párrafo del mismo y el segundo párrafo del artículo pasa a ser último párrafo del despacho. Artículo 45.—Inciso 3º, último párrafo, suprímese la palabra «sumario». Artículo 63.—Inciso 1º, agrégase al final «o su resolución conforme al artículo 120». Artículo 72.—«Consideren necesarios» en vez de «considere necesario». Artículo 79.—Inciso 4º, «estadística penal» en vez de «estadística criminal. Artículo 106.—Las palabras «contra esta resolución no hay recurso» constituye la frase final del artículo 106. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto). Capítulo II.—Reemplaza el subtítulo «Comandante en jefe» por «Comandantes en jefe». Artículo 133.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, en cumpli miento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, violación, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Artículo 148.—«Provenientes» en vez de «proveniente». Artículo 151.—Primer párrafo, después de «requerido», (coma). Artículo 225.—Noveno párrafo, substitúyese la palabra «penas» por «sanciones». Artículo 228.—«Interrogatorio en forma clara» en vez de «interrogatorio en una forma clara». Artículo 229.—Substitúyese en el último renglón «la misma» por «aquélla». Artículo 238.—Primer renglón, substitúyese «detenido» por «imputado». Artículo 267.—Último renglón, «le harán conocer» en vez de «le hará conocer». Artículo 379.—Último párrafo, después de la palabra «cuestionario», (punto y aparte); y substituyese «pero éste sólo podrá ser reformado, con consentimiento del auditor» por «en caso de no ser modificado por el auditor el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes». Artículo 468.—Segundo párrafo, «necesario» en vez de «indispensable». Artículo 480.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o 950
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Capítulo III
Auditor General, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3º, y 122, inciso 8º». Artículo 483.—«Mandarán pasar» en vez de «mandará pasar». Artículo 583.—«Concurran prevalentemente» en vez de «concurren únicamente». Artículo 615.—Se substituye la redacción del último párrafo por la siguiente: «Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por dis posición expresa de una ley». Libro II.—Suprímese el título «Delitos contra la seguridad de la Nación». Artículo 629.—«Buques» en vez de «buque». Artículo 715.—Se substituye después de: «quince días», «la pena» por «la sanción». Artículo 725.—Último párrafo, «les corresponda» en vez de «le corresponda». Artículo 734.—Se substituye después de: «frente al enemigo», «la de reclusión» por «con reclusión». Artículo 765.—Se substituye la redacción del primer párrafo por la siguiente: «El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor». Artículo 775.—«Operaciones de guerra» en vez de «operaciones de la guerra». Artículo 790.—Las palabras: «Las mercaderías serán comisadas» constituye la frase final del artículo 790. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto.) Título IX.—Reemplaza el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o ae ronaves mercantes» por «Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes». Artículo 863.—Inciso 1º, substitúyese «acusado» por «procesado»; inciso 2º, substitúyese «acusado» por «procesado».
VII Texto de los artículos con las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo Artículo 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal ínte gro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando esa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Artículo 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para oficiales superiores y jefes; b) Para oficiales; c) Para suboficiales, clases y tropa. Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. 951
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Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presi dente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Artículo 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1º En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2º En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3º En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1º y 2º y con el procedimiento de la sección I, libro III, tratado II en los casos a que se refiere el inciso 3º. Artículo 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1º Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y acon sejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120; 2º Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3º Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Artículo 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prose cretario y los demás empleados que se consideren necesarios. Artículo 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secre taría y del archivo, y le corresponde: 1o Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2º Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3º Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4º Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5º Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 106.—Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en 952
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Capítulo III
conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Capítulo II.—Reemplazar el subtítulo «Comandante en jefe» por «Comandantes en jefe». Artículo 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autori dad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Artículo 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Artículo 151.—En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el re quirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inme diatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión. Artículo 225.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circuns tancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en ac titud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Artículo 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiera valido. Artículo 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el decla rante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla. Artículo 238.—El imputado será preguntado: 953
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1º Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2º Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3º Con qué persona se acompañó; 4º Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5º Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6º Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros ob jetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7º Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8º Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración. Artículo 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán conocer. Artículo 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1º El hecho de que es acusado N. N., de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancia de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo…, evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado). ¿Está debidamente probado?; 2º ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha produ cido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que con sideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes. Artículo 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser or denada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecuta das por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Suprema Corte. 954
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Capítulo III
Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Artículo 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o Auditor General, según corresponda, de acuerdo con lo expre sado por los artículos 63, inciso 3º y 122, inciso 8º. Artículo 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes ten gan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombra miento de presidente, fiscal, auditor, si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Artículo 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran pre valentemente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a vein ticinco años. Artículo 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1º La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2º La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3º La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4º La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5º Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena. Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley. Libro II.—Suprimir el título «Delitos contra la seguridad de la Nación». Artículo 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pre texto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las in formaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Artículo 715.—La pena del abandono de destino será: en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de destitución. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso. Artículo 725.—Hay complot para la deserción, cuando ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y conjuntamente. 955
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En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que les corresponda por su deserción. Artículo 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigi lancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproxima a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Artículo 765.—El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo den tro o fuera del lugar militar será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituído si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor. El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de aut oridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será re primido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclus ión de cinco a diez años y destitución, si fuere subo ficial o clase; y, con prisión mayor si fuere soldado. Artículo 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, so bre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte. Artículo 790.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin or den o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas. Título IX.—Reemplazar el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o aeronaves mercantes» por «Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes». Artículo 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia será reprimido con: 1º Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere procesado o condenado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2º Prisión menor de uno a dos años, si estuviere procesado o condenado por de lito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3º En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución.
Armando G. Antille.—Diego Luis Molinari.—Ernesto F. Bavio.—Pablo A. Ramella.—Eduardo Madariaga. 956
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VIII Exposición de motivos (Por el coronel auditor Oscar Ricardo Sacheri, auditor general de Guerra y Marina) Principios generales
Capítulo III
En cumplimiento de la honrosa misión que vuestra excelencia me encomendara por nota de fecha 28 de abril de 1948 (expediente 26.028/46 Cde. 37 – M. E.), me es grato elevar a la conside ración de la superioridad, el proyecto de Código de Justicia Militar, para las fuerzas armadas de la Nación, debidamente concordado y actualizado con el precepto fundamental contenido en el artículo 29 de la nueva Constitución Nacional, con las disposiciones en vigor, tanto del Código Penal común, códigos de procedimientos y leyes especiales que rigen la materia, así como con las nuevas disposiciones de las leyes orgánicas y las de defensa nacional, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. En la elaboración del proyecto se han tomado en consideración todos los estudios y antepro yectos de reforma realizados a partir de 1913, ya por iniciativa parlamentaria, ya por las comisio nes y funcionarios especialmente designados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, a saber: a) Proyecto de reforma de la comisión legislativa integrada por los señores diputados, doctor Manuel Gonnet, doctor Vicente Gallo y doctor Alfredo Palacios (año 1913). b) Reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y estudio de la comisión legisla tiva de 1917. c) Proyecto de Código de Justicia Militar del diputado nacional doctor Francisco L. Albarracín (año 1923). d) Proyecto de ley de disciplina militar elaborado por la Comisión Especial que presidiera el señor auditor general doctor Carlos Risso Domínguez (año 1923). e) Proyecto de reformas al Código de Justicia Militar redactado por el señor audi tor general doctor Rodrigo Amorortu, en virtud del decreto de fecha 19 de septiem bre de 1932. f) Anteproyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz, preparado por la Comisión Especial designada por decreto número 2.172/46. g) Observaciones, reparos y enmiendas propuestos al anteproyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz—referido en último término—, por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, Consejo de Guerra para Tropa de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de Guerra para Tropa de la Ciudad de Córdoba, Consejo de Guerra Permanente para Clases y Tropa de la Armada, Secretaría de Aeronáutica y Dirección General de Gendarmería Nacional. No obstante los antecedentes tan meritorios que acabo de enumerar y el valor que les asigno, he preferido tomar como punto de partida para la redacción del nuevo proyecto, el código ac tualmente en vigor, que ha demostrado en sus cincuenta años de vigencia ser un instrumento 957
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legal de excelentes condiciones, tanto en lo que se refiere a la organización y al procedimiento como a la penología con que ha sabido afianzar el mantenimiento de la disciplina en las fuerzas armadas, objetivo fundamental del Derecho Penal Militar. Los códigos son instrumentos legales destinados a regir a la colectividad o a grandes sec tores de la misma en forma duradera. Deben satisfacer las necesidades de las instituciones políticosociales del Estado que, si bien viven su propia época y no pueden permanecer ajenas a las leyes innovadoras del progreso y la evolución, son de carácter permanente. En consecuen cia, esos instrumentos legales no son, ni deben ser, la expresión de la ecuación personal de las ideas, teorías o sistemas jurídicos que abraza el autor del proyecto, sino la expresión de una ecuación impersonal, elaborada por la vida misma de las instituciones que pretende regir, ma duradas por la experiencia, y sedimentadas por la aprobación y el consenso de la mayor parte de los expertos. Con esta profunda convicción, en la elaboración del proyecto de Código de Justicia Militar que elevo a la consideración de vuestra excelencia, el principio de no innovar sino aquello que la práctica ha sugerido como indispensable o conveniente, ha sido permanentemente respetado. Tal actitud es la mayor garantía de éxito en la labor evolutiva de la legislación, y es la que ha guiado tradicionalmente el trabajo de las comisiones especiales que, integradas por gran des maestros del derecho—doctores Manuel Obarrio, Osvaldo Magnasco, Amancio Alcorta, Aristóbulo del Valle, Estanislao Ceballos y militares de la valía del general José I. Garmendia y almirante Daniel Solier—, proyectaron nuestros primeros Códigos Militares en el año 1895. Ellos conservaron en lo fundamental los principios básicos de las sabias y tan eficaces Ordenanzas Españolas, que rigieron la vida de nuestros ejércitos desde la época de la colonia. El mismo principio inspiró la obra del doctor José María Bustillo, al encarar la reforma de los Códigos Militares y proyectar el Código de Justicia Militar de 1898, y su ulterior reforma en 1905. Igual procedimiento se había impuesto el señor auditor general doctor Rodrigo Amorortu al elaborar el anteproyecto que se le encomendara en 1932, convencido que «la manera más eficaz de aproximarse a la verdad en la reforma de una ley, cuando ésta no ha fracasado en su aplica ción—como ocurría con nuestro código—es la de consultar los resultados de la experiencia en esa aplicación, pues reformar es perfeccionar lo existente, lo que se tiene, en busca de lo que conviene y se aspira a tener». Las observaciones y serios reparos que en forma absolutamente coincidente han hecho llegar a vuestra excelencia el Consejo Supremo de Guerra y Marina y demás tribunales militares res pecto a que consideran «inconveniente» o «inaplicable» el Proyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz, redactado por la Comisión Especial de 1946, no obstante las excelencias teóricas que se le reconocen al trabajo realizado, por los cambios fundamentales de organización y procedimiento que introduce al régimen vigente, me ratifican en la convicción de que la estruc tura fundamental del código en vigor debe ser mantenida. En efecto, la vigencia del código durante cincuenta años es la mejor garantía que nuestra legisla ción actual, en lo fundamental, no debe ser alterada. Por ello las reformas que ahora se introducen y las innovaciones intercaladas, que son muchas por cierto, no son sino la actualización lógica de aquél con las conquistas jurídicas de una nueva época, no son sino los retoques obligados que la ex periencia ha venido anotando pacientemente por medio de sus organismos y funcionarios técnicos, durante medio siglo de tarea continuada en la aplicación del referido código. 958
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Capítulo III
El anteproyecto de Código de Justicia Militar que elevo a vuestra excelencia mantiene, en lo fundamental, la estructura del vigente, tanto en lo que se refiere la organización de los tribunales militares y determinación de las funciones de los auxiliares de la justicia militar, como en lo que respecta al procedimiento a observar ante dichos tribunales, introduciendo únicamente aquellas reformas que se han hecho necesarias para adecuarlo al actual desarrollo y organización de las fuerzas armadas. En lo que hace a la penalidad, además de haber variado en lo que he entendido indispen sable el método—(agrupando a las diversos figuras delictivas por orden de importancia del bien jurídico cuya lesión ellas suponen y redistribuyéndolas en parte, a los efectos de reunir en los capítulos pertinentes las que presentan mayor afinidad)—he juzgado necesario actualizar y concordar las disposiciones del anteproyecto con los preceptos de la nueva Constitución Nacional y con las normas que contiene el Código Penal de 1921, pues el Código de Justicia Militar vigente, sancionado en 1898, se hallaba en conexión con la Constitución de 1853 y con el Código Penal de 1887, por lo que contiene disposiciones que hoy ya no guardan armonía con esas dos fuentes esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente se ha tenido cuidado de actualizar sus disposiciones para concordarlas con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y con las leyes de Defensa Nacional y de Organización General de la Nación para Tiempo de Guerra, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. Al ocuparme, en capítulos sucesivos, de la organización, del procedimiento y de la penali dad—o sea, de cada uno de los tres tratados en que se divide el anteproyecto, siguiendo también en esta parte el sistema del código vigente—, expondré el fundamento de las principales reformas introducidas en cada una de esas materias.
Código único El anteproyecto que acompaño, organiza el Código de Justicia Militar único, en un triple sentido: primero, porque sus disposiciones son comunes para todas las fuerzas armadas, sin per juicio de que en un título especial se hayan reunido las disposiciones que sólo son comunes para la marina y la aeronáutica; segundo, porque dicho anteproyecto contiene las normas a aplicar tanto en tiempo de paz como en el de guerra y, tercero, porque reúne en un solo cuerpo las nor mas relacionadas con la organización, el procedimiento y la penalidad. El carácter único del anteproyecto a que me refiero, obedece a las dos razones siguientes: en primer término porque, en mi concepto, ese sistema, observado por el código vigente, ha pro ducido excelentes resultados y luego, porque las experiencias realizadas en sentido contrario en alguna legislación extranjera, no han sido halagüeñas en resultados prácticos.
Extensión del anteproyecto El anteproyecto consta de 888 artículos, o sea, de 55 artículos más que el código vigente. Si se tiene en cuenta que en el anteproyecto se contempla una serie de materias sobre las que el código actual nada dispone, como por ejemplo, las medidas preventivas que pueden ordenar 959
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los tribunales militares y los jueces de instrucción, o sólo legisla parcialmente, verbigracia, los bandos que pueden dictarse en tiempo de guerra, podrá advertirse que, en lo substancial, la ex tensión del anteproyecto es muy similar a la del código en vigor. Esa extensión casi análoga de los dos textos no se debe, por otra parte, a una simple coin cidencia ni es artificial, sino que tiene su origen en el hecho de que sólo ha reformado lo que se ha creído indispensable, sin dar cabida a innovaciones de índole puramente doctrinaria o dogmática ni tampoco a aquellas que aun siendo de carácter práctico en otras legislaciones no se hallaran debidamente cimentadas en nuestro medio.
Terminología La lectura del texto del anteproyecto permitirá advertir el cambio de terminología que he introducido con relación a determinadas designaciones, a los efectos de adaptar el código vigente a las denominaciones hoy utilizadas al respecto. Así, por ejemplo, se ha reemplazado «presidente de la República» por «presidente de la Nación»; se ha establecido, en los casos en que corresponde, la función propia del Ministerio de Defensa Nacional, de reciente creación; y se ha cambiado «Ministerio de Guerra» por «Ministerio de Ejército»; «Consejo Supremo de Guerra y Marina» por «Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas»; «Auditor General de Guerra y Marina» por «Auditor General de las Fuerzas Armadas», «Comisarios de Policía» por «Comisarios de Policía de las Fuerzas Armadas», todo ello, con el fin de que los órganos de la justicia militar, que son comunes para todas las fuerzas, no mantengan una denominación que sólo abarca alguna de ellas con exclusión de otras. También se han modificado, entre otras, las siguientes denominaciones; en vez de «Capital Federal» o «Capital de la República», etc., «Ciudad de Buenos Aires»; en lugar de «jefes y oficia les», «oficiales» y «clases e individuos de tropa» por «suboficiales, clases y tropa». En las distintas etapas del procedimiento se han empleado, para hacer referencia a la persona contra la cual se dirige la acción penal militar, los términos «imputado», «procesado», «acusado» y «condenado», siguiendo la posición que aquélla realmente va ocupando en los diversos estados en que se desarrolla el proceso. Se han subsanado, así, las deficiencias que presenta el código vigente, que no son meramente formales, sino que, a veces, originan confusión en cuanto a la verdadera situación de las personas objeto del procesamiento o de la condena en materia en la que la precisión es requisito de importancia. En cuanto a la terminología propia del Tratado III (Penalidad), aparte del cambio de la pena de «presidio» por la de «reclusión», en concordancia con el sistema del Código Penal, se ha es tablecido un deslinde preciso entre las penas (de delito) y las sanciones disciplinarias correspon dientes a las faltas. Se ha reemplazado, asimismo, «castigar» por «reprimir», teniendo en cuenta la orientación de la penología moderna; por la misma razón no se emplea la palabra «sufrir» con referencia a la pena. También existen otros cambios cuya explicación surge de su sola enunciación. Así, «relevo», en vez de «remoción»; «comandante en jefe», en lugar de «general en jefe», etcétera.
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TRATADO I De acuerdo con lo ya expresado, el Tratado I del anteproyecto—al igual del que lleva el mismo número en el código vigente—agrupa las disposiciones referentes a la organización y competencia de los tribunales militares.
Método A) La materia a que acabo de aludir, en el código vigente, se halla distribuida siguiendo el mé todo que expongo a continuación: Título I: Disposiciones preliminares. Título II: Tribunales militares en tiempo de paz.
Capítulo III
Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Capítulo III.—De los consejos de guerra permanentes. Título III: Tribunales militares en tiempo de guerra. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—De los consejos de guerra especiales. Capítulo III.—Disposiciones complementarias. Título IV: De los funcionarios y empleados y de los que ejercen cargos en la justicia militar. Capítulo I.—De los fiscales permanentes. Capítulo II.—De los auditores permanentes. Capítulo III.—Fiscales y auditores ad hoc. Capítulo IV.—De las secretarías y del archivo. Capítulo V.—De los jueces de instrucción. Capítulo VI.—De los comisarios de policía. Capítulo VII—De los defensores. Título V: De las excusaciones. Título VI: De la competencia de los tribunales militares. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Orden de las competencias. 961
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Título VII: Competencia en caso de complicidad. Título VIII: Competencia ejecutiva. Título IX: Competencia en tiempo de paz. Capítulo I.—De los consejos de guerra permanentes. Capítulo II.—Del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Título X: Competencia en tiempo de guerra. Capítulo I—De los consejos de guerra especiales. Capítulo II.—Del general en jefe. Capítulo III.—De los gobernadores militares. Capítulo IV.—De los comisarios de policía. B) En el Anteproyecto, el método seguido en cuanto al Tratado I, es el que expongo a conti nuación subrayando las modificaciones introducidas: Título I: Disposiciones preliminares. Título II: Tribunales militares en tiempo de paz. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Capítulo III.—Consejos de guerra permanentes. Título III: Tribunales militares en tiempo de guerra. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Consejos de guerra especiales. Capítulo III.—Tribunales especiales en tiempo de paz. Título IV: Funcionarios y auxiliares de la justicia militar. Capítulo I.—Fiscales permanentes. Capítulo II.—Auditores permanentes. Capítulo III.—Fiscales y auditores ad hoc. Capítulo IV.—Secretarías y archivo. Capítulo V.—Jueces de instrucción. Capítulo VI.—Comisarios de policía de las fuerzas armadas. Capítulo VII.—Defensores. 962
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Título V: Excusaciones. Título VI: Jurisdicción y competencia de los tribunales militares. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Orden de las competencias. Título VII: Competencia en caso de coparticipación. Título VIII: Competencia ejecutiva. Título IX: Competencia en tiempo de paz. Capítulo I.—Consejos de guerra permanentes. Capítulo II.—Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Capítulo III
Título X: Competencia en tiempo de guerra. Capítulo I.—Consejos de guerra especiales. Capítulo II.—Comandante en jefe. Capítulo III.—Gobernadores militares. Capítulo IV.—Comisarios de policía de las fuerzas armadas. Capítulo V.—Bandos.
Jurisdicción y competencia El artículo 1° del anteproyecto dispone que: «La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina.» La referencia a la cláusula constitucional invocada se funda en la conveniencia de dejar es tablecido desde la disposición inicial del código, el encuadramiento jurídico de la jurisdicción militar, que teniendo su fuente mediata en las necesidades peculiares de la disciplina militar, ha tenido su reconocimiento pleno en la Constitución Nacional promulgada en el transcurso del presente año. Señalo que ese enfoque jurídico de la jurisdicción militar no es puramente teórico, sino que de él emanan consecuencias importantísimas en todo el transcurso del proceso, que considero obvio enumerar, y que se vinculan, en lo fundamental, con la plenitud de esa jurisdicción y con las atribuciones propias de sus órganos. Ello se advierte con sólo analizar el contenido de los ar tículos 108, 109 y 110 del anteproyecto, que deben ser correlacionados con los artículos 117, 118 y 119, respectivamente, del código vigente. Artículo 108.—En los incisos 1º y 2º se mantiene, en lo substancial, el texto del 117, incisos 1º y 2º del código vigente, en lo que atañe a que la jurisdicción militar comprende los delitos y faltas 963
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esencialmente militares y a los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado y de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares, en actos del servicio o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar. Pero en el inciso 2º, se agregan: los delitos cometidos durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio. Con el objeto de subsanar una omisión del código actual, el artículo 108 del anteproyecto, somete a la jurisdicción militar los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas. Por último, el inciso 4º del citado artículo 108 del anteproyecto contiene la referencia ne cesaria a los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por el mismo o por leyes especiales. Esos casos son enumerados en el artículo 109, a que paso a referirme. Artículo 109.—Esta disposición del anteproyecto, enumera y sistematiza en forma clara y concreta el alcance de la jurisdicción militar por razón de la persona. Su inciso 19 equivalente, en parte al que lleva el mismo número en el artículo 118 del có digo vigente, establece dicha sujeción respecto de los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, pero con la limitación establecida más adelante con referencia a los retirados. El inciso 2o es nuevo y prevé el caso de las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas. La situación de los militares retirados ha sido contemplada en el inciso 5º, en el que se ha procurado refundir y sistematizar los diversos casos contemplados en el código vigente, en las distintas leyes orgánicas y aun en la Reglamentación de Justicia Militar. Por tal razón, se ha esta blecido allí que los militares retirados están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñan puestos de actividad, en todos los casos; c) Tratándose de las infracciones definidas en los artículos 628 a 625 (traición); 626 a 628 (instigación a cometer actos hostiles, respecto de potencias extranjeras); 629, 632 a 637, espionaje; 640, delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación; 642 a 649, rebelión; 653 a 655, delitos contra el régimen constitucional; 656, 658, 659, 662, vías de hecho contra el superior; 665, 666, irrespetuosidad; 670 a 672, insultos a centinelas, salvaguardia o fuerza armada; 680, militar que quebranta el arresto que se le ha impuesto; 682, militar que acepta cargos, honores, etcétera, extranjeros, sin autorización de la superioridad; 683 a 685, motín; 701, figura delic tiva nueva que reprime al militar que desarrolle actividades encaminadas a suscitar en otros militares, descontento por el régimen o las obligaciones del servicio mili tar; 703, militar que valiéndose de la autoridad que inviste, ejerce influencia o hace presión sobre funcionarios, etcétera; 704, calumnias o injurias a subalternos; 726, incitación, provocación, etcétera, para la deserción; 735, quebrantamiento de con signa dada a otro militar; 757, militar que no presta cooperación pedida por un juez instructor o por los tribunales militares; 761, militar que, en señal de menosprecio, 964
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devuelve despachos, nombramientos, etcétera, militares; 770, militar que calumnia o injuria a otro de su mismo grado; 771, incisos 1º y 2º, referente al militar que haya su frido tres condenas por delito, y al que falta a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial, respectivamente; 820, incitación o ayuda para la mutilación o sustracción al servicio; 826, adquisición, pignoración, etcétera, de prendas militares; 827, destrucción, etcétera, de bienes afectados a la defensa nacional; 831, tenencia indebida de explosivos, etcétera; 837, cohechador; 858, usurpación de condecoracio nes, uniformes, etcétera; y 863, ayuda, etcétera, para la evasión de presos militares.
Capítulo III
En los casos expresados precedentemente, según he dicho, los militares retirados quedan en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar. La naturaleza de las infracciones enumeradas justi fica por sí sola tal solución. Ahora bien: en el inciso d) del artículo 109 del anteproyecto, a que me vengo refiriendo, se establece que, en los casos de las infracciones previstas por los artículos 667—insubordinación— y 672—desobediencia—los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables en su carácter de militares en retiro. Se diferencia así, en lo que concierne a estas dos últimas infracciones, la situación de los militares en servicio activo, que deben cumplir con todas las obligaciones del servicio, con la situación de los militares retira dos, para quienes, al pasar a tal situación de revista, concluye la sujeción a tales deberes, con la salvedad mencionada precedentemente.
Civiles Respecto de los particulares, el artículo 109, inciso 7º del anteproyecto determina cuáles son las infracciones en él previstas, que son de aplicación a las personas sin carácter ni asimilación militar y, además, establece con toda precisión qué infracciones serán de conocimiento de los tribunales militares, quedando las restantes para ser juzgadas por los tribunales de la justicia común. En tal sentido, son de conocimiento de los tribunales militares, las infracciones cometidas por civiles, en los casos de los artículos: 786, Introducción indebida de materias explosivas, etcétera, en buque o aeronave militares; 812 a 819, Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes que formen parte de convoyes bajo escolta o dirección militares, y, en general, cuando se hallan al servicio de las fuerzas armadas. En cambio, serán juzgadas por los tribunales comunes, las infracciones que define el an teproyecto, en sus artículos: 647, conspiración y proposición para la rebelión; 669, ofensa, de palabra o de obra, a un militar, en presencia de la tropa de su mando, o de tropa formada; 671, resistencia, con violencia, a una patrulla; 693, incitación al motín; 727 y 728, incitación, ayuda, etcétera, para la deserción; 820, incitación o ayuda para mutilaciones y substracción al servicio; 826, adquisición, pignoración, etcétera, de prendas militares, y 859, usurpación de condecora ciones uniformes, etcétera. De manera, pues, que, en la forma expresada, queda delimitada la zona de aplicación de la 965
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jurisdicción militar a los civiles en tiempo de paz y fijado cuáles son los tribunales competentes, en cada caso; jurisdicción que sólo en tiempo de guerra, los bandos podrán extenderla a otras figuras delictuales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece, sobre este punto, lo siguiente: «Los mili tares y las personas que les están asimiladas estarán sometidas a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses. Como se advierte, la Constitución ha dejado al código de justicia militar la determinación de las infracciones aplicables a los civiles. He estimado que esa facultad, tan acertadamente confiada por la Constitución a la ley, con toda amplitud, debe ejercerse en forma prudente en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, el fuero militar es de excepción, porque, dada la organización y procedimiento con que actúan los mismos, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infrac tores civiles no resultaría, a mi juicio, beneficiosa. He tenido en cuenta, asimismo, que en leyes especiales y en el Código Penal, existen figuras delictivas perfectamente delineadas, que se vinculan con la posible intervención de los civiles en el campo de acción militar, infracciones que se hallan sancionadas con penalidades que reprimen tales hechos, con la adecuada severidad.
Tiempo de guerra La situación es distinta, en tiempo de guerra. Por ello, los artículos 110 y 111 del antepro yecto—que deben ser correlacionados con los artículos 119 y 120 del código vigente—hacen extensiva la jurisdicción militar a los empleados y operarios en las condiciones que allí se espe cifican: a los prisioneros de guerra; a los vivanderos, postillones, etcétera, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de la zona de seguridad, y a los particulares que en las zonas de operaciones o de guerra—definidas por la ley de Organización General de la Nación para tiempo de guerra—cometan delitos previstos en el Tratado III o que sancionen los bandos que dicten las autoridades militares que el anteproyecto especifica. Según el artículo 111, cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada—nueva terminología—que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona, ocupada. Esta reservase formula teniendo en cuenta que, en la situación apuntada, puede resultar conveniente, por razones depacificación, de multiplicidad de causas, etcétera, dejar que la justicia común de la zona ocupada, siga actuando, sin perjuicio, claro está, de las medidas de control que se juzgara oportuno adoptar.
Instituciones militarizadas El artículo 872 del anteproyecto dispone que la Gendarmería Nacional, así como todo otro 966
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cuerpo militarizado, que, por sus leyes orgánicas o estatutos, se hallen sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto el código les fuera aplicable, como parte del Ejército; esta úl tima referencia es necesaria, entre otros motivos, para que pueda determinarse qué tribunales son competentes, tratándose de los no comunes a todas las fuerzas. Son complementarios de dicha norma, los artículos 22 y 26 del anteproyecto: el primero establece que cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituído por un oficial perteneciente a la institución de que se trata, debiendo ser el reemplazante, por lo menos, de igual grado que el imputado; el segundo prevé la forma de remisión de las listas de oficiales, para efectuar el sorteo de dicho vocal reemplazante.
Orden de las competencias Las innovaciones del anteproyecto, sobre esta materia, son, en síntesis, las siguientes:
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1º—En el caso en que hay pluralidad de delitos, cometidos por una misma persona, con in tervención obligada de los tribunales militares y comunes y deban entender en primer término los tribunales ordinarios, paralizándose en consecuencia los procedimientos del juicio militar, o bien, cuando el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales militares, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, se dispone en forma expresa que quedarán interrumpidos los términos de la prescripción de la acción penal militar o de la condena impuesta por los tribunales militares, respectivamente. Se tiende con ello a evitar que, con o sin maniobras dilatorias del imputado, se consume, mientras se tramite el proceso ante la jurisdicción común, la prescripción de la acción o de la pena, en detrimento de la disciplina y de la ejemplaridad de las sanciones. 2º—Conforme al artículo 115 del anteproyecto, cuando sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina. Se evita así, mejorando el sistema del artículo 123 del código vigente, establecer una regla fija o automática que impide contemplar las necesidades referidas y se evita toda ocasión de contiendas internas de competencia, dilatorias y perjudiciales.
Competencia en caso de coparticipación En los artículos 116 a 119 del anteproyecto, se ha perfeccionado la terminología; se han in cluido las infracciones cometidas en los lugares, instituciones y zonas en que ejercitan su acción las fuerzas aéreas, pero siguiendo las reglas generales del código vigente que, a mi entender, son acertadas. No se me oculta que en el caso del artículo 116 del anteproyecto, en que los copartícipes militares serán juzgados por los tribunales castrenses, y los particulares, por los de la justicia co mún—lo mismo que ocurre ahora, de acuerdo con el artículo 125 del código vigente—, pueden 967
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llegar a dictarse sentencias contradictorias, en los distintos fueros. Pero estimo que escapa a la esfera propia de un código de justicia militar la resolución de ese problema, por otra parte, de ín dole general en nuestro país, pues ello es materia de casación nacional, instituída recientemente por la Constitución Nacional.
Organización de los tribunales militares Según lo he anticipado, la organización de los tribunales militares no ha experimentado, en el anteproyecto, reformas substanciales: se mantienen los mismos, es decir, sus clases y categorías, dejando al Poder Ejecutivo la regla elástica de poder ampliar su número y determinar el territorio sobre el que han de ejercer jurisdicción y, por lo tanto, actuar su competencia. Se prevé la organización de los tribunales de aeronáutica; la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los tribunales comunes, sin perjuicio de que para el desempeño de sus funciones puedan entenderse directamente con los otros ministerios militares, y se actualiza todo lo relacionado con las modalidades de su acción. 1.—Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. La nueva denominación obedece a las razones antes expuestas, así como su dependencia del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 16 del anteproyecto). Se ha elevado a nueve el número de sus miembros, guardando así relación con el de siete de que se compone actualmente y teniendo en cuenta la dotación actual de las fuerzas armadas, así como la posible creación de los tribunales de aeronáutica. De esos nueve miembros, tres han de pertenecer al ejército; dos a la marina, dos a la aeronáutica y dos han de ser vocales letrados. 2.—Consejos de guerra permanentes. Se mantiene, en lo fundamental, el sistema vigente. Estos consejos, según el anteproyecto, son de dos órdenes: a), para jefes y oficiales subalternos; b), para suboficiales, clases y tropa. La nueva constitución de los tribunales militares, como consecuencia de la promulgación del nuevo código, ha sido prevista en el artículo 885, a fin de que ellos puedan entrar a funcionar simultáneamente con el comienzo de vigencia del mismo. En el artículo 42 del anteproyecto se ha establecido que cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo de guerra para suboficiales, clases y tropa, y que cuando comparezca en calidad de copartícipe, con pro cesados militares, entenderá el tribunal a que corresponda el juzgamiento de estos últimos. Se dispone así de una regla fija que evita las variantes a que obliga el artículo 50 del código vigente. Tribunales militares en tiempo de guerra; consejos de guerra especiales; tribunales especiales de tiempo de paz. Se mantienen los preceptos vigentes, en lo esencial. Es menester señalar que, de conformidad con el artículo 70 del anteproyecto, en los tribuna les especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos; en los de tiempo de guerra, si el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, podrá ser designado sin tener en cuenta esa condición.
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Funcionarios y auxiliares de la justicia militar Fiscales permanentes El anteproyecto no contiene reforma de consideración, respecto de lo que sobre este punto establece el código vigente. El fiscal general dependerá del ministro de Defensa Nacional (artículo 48) y en sus funciones se entenderá directamente con los demás ministerios militares. Auditores permanentes
Capítulo III
El auditor general de las fuerzas armadas, común a todas las instituciones armadas, depen derá del ministro de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente tam bién con los demás ministerios militares; tendrá la misma asimilación, derechos y prerrogati vas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa (artículos 57 y 59). Los auditores permanentes provendrán del cuadro respectivo; el anteproyecto concuerda, de esa manera, con las leyes orgánicas de las instituciones armadas y se aparta, por consi guiente, de las reglas del código vigente, que se refieren a la incorporación directa de abogados civiles, en determinadas condiciones (artículo 58). Los auditores de los consejos de guerra per manentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen (artículo 61). Conforme al artículo 66 del anteproyecto (similar al número 28 inciso b) de la actual Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2ª), en el ejercicio de sus funciones de asesora miento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio. Jueces de instrucción Sin perjuicio de haber mantenido la actual estructura legal, en lo que se relaciona con los jueces de instrucción, el anteproyecto contiene las siguientes reformas: 1º—Cada juez de instrucción puede instruir varios sumarios, simultáneamente, para lo cual podrá ser ayudado por más de un secretario, que él podrá designar siguiendo las normas que el anteproyecto establece y siempre que no se le hayan designado ya secretarios adscriptos (artícu los 83, 86 y 89). 2º—Los jueces de instrucción prestarán juramento ante las autoridades que el decreto de su nombramiento determine, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. 3º—En su informe, los jueces de instrucción deberán aconsejar a la autoridad que los de signó, además de la elevación a plenario o el sobreseimiento, como actualmente ocurre (artículo 97 inciso 3º del código vigente), si corresponde resolución ejecutiva (artículos 85, inciso 3º y 120 del anteproyecto) 4°—Por último, en el artículo 90 del anteproyecto, se determinan las funciones de los 969
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secretarios de los jueces de instrucción, imponiéndoles la obligación de mantener estricta reserva respecto de las actuaciones, para lo que deberán prestar juramento. Comisarios de policía de las fuerzas armadas Sólo dos reformas se introducen en lo que atañe a la actuación de dichos funcionarios, a sa ber: a) en el artículo 129 inciso 2º del anteproyecto, equivalente al artículo 138, inciso 2º del có digo vigente, se precisa que su jurisdicción sobre «vagabundos y desconocidos» es sólo respecto de los que se hallen dentro de la zona a ellos señaladas para el ejercicio de sus facultades; b) se eleva a quinientos pesos moneda nacional el monto de las reclamaciones por daños y perjuicios, de que pueden ellos conocer. Defensores El debatido problema de la defensa ante los tribunales militares, para cuya resolución es indispensable tratar de conciliar los intereses de la disciplina con las garantías procesales que corresponden al imputado, el anteproyecto ha mantenido el criterio del código vigente, salvo algunas modificaciones sugeridas por la práctica, como resulta de las disposiciones a que me refiero a continuación: 1º—En el caso de que el defensor designado por el procesado sea un oficial retirado, que dará a su voluntad aceptar el cargo o no, pero si lo aceptare, quedará sometido a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones (artículo 97). 2º—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. Este princi pio, cuya observancia el código vigente, en su artículo 108, sólo impone cuando surjan incompa tibilidades entre la defensa de los distintos procesados, se establece en el anteproyecto como regla fija, a observar desde el comienzo y en todos los casos, siguiendo así los dictados de la experiencia y las enseñanzas de la doctrina procesal. Se excluye a los funcionarios permanentes de la justicia militar, del cargo de defensor (ar tículo 99). Excusaciones Se ha completado el sistema vigente, en la siguiente forma: 1º—Los miembros de los consejos deberán también excusarse cuando hayan intervenido en el proceso como jueces de instrucción (artículo 101, inciso 2º). 2º—La excusación por haber sido aquéllos acusadores, se precisa que ha de tratarse de acu sadores particulares (inciso 3º). 3º—La excusación de dichos juzgadores por el hecho de haber sido denunciados o acu sados como autores, cómplices o encubridores, de un delito, por alguno de los procesados o por el ofendido, se condiciona a que dicha denuncia o acusación haya tenido lugar con anterioridad al proceso actual; se evitan así las denuncias hechas con posterioridad a la causa 970
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sub júdice, para provocar deliberadamente un apartamiento artificial de los miembros de los consejos. 4º—Los fiscales, auditores y secretarios pueden fundar su excusación en todas las causales enumeradas respecto de los miembros de los consejos de guerra (artículo 102 del anteproyecto) y no sólo en algunas de ellas, como establece el artículo 111 código vigente. 5º—Respecto de los defensores, en el artículo 103, inciso 3º, se precisa que la «enemistad manifiesta» a que alude el actual artículo 112, inciso 3º, ha de ser con el procesado. Bandos
Capítulo III
El código vigente sólo contiene disposiciones dispersas en materia tan delicada y de tanta trascendencia para el tiempo de guerra. La experiencia acumulada en países extranjeros per mite afirmar que, en tiempo de guerra, la legislación por medio de bandos es de vital impor tancia, pues sólo así puede promulgarse con rapidez y de cerca, las normas necesarias para reprimir determinadas infracciones, que no siempre resulta posible prever, desde el tiempo de paz. Precisamente, debido a los caracteres señalados, que presenta la legislación por ban dos, he creído necesario formar un todo orgánico en el código respecto de las formalida des esenciales a observar en los mismos, autoridades que pueden dictarlos, su contenido posible, requisitos para su vigencia, forma de publicación, personas sujetas a sus dispo siciones, responsabilidad de quienes los emiten y ejecutan y garantías procesales para el imputado en caso de fallos pronunciados en virtud de dichos bandos (art ículos 131 a 139 del anteproyecto).
TRATADO II Procedimientos en los juicios militares
Normas generales El anteproyecto, siguiendo en esta parte el esquema del código vigente, desarrolla una serie de principios vinculados con las normas generales a seguir en la tramitación de las causas. Las principales reformas introducidas son las siguientes: 1º—Adecuación de las actuaciones a los medios técnicos hoy existentes. Por la razón expuesta, el anteproyecto establece que: a) Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina (artículo 141); 971
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b) Las notificaciones a testigos militares podrán hacerse por nota o telegrama; a particulares, por intermedio de la policía, por telegrama colacionado o por nota. 2º—Concordancia con la legislación penal y procesal ordinaria. Así: a) Los términos de días se computan de 24 a 24 horas y empiezan a correr desde la medianoche del día de la notificación (artículo 143); b) El artículo 147 del código vigente preceptúa que no se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos de violación, estupro o rapto, si no me diare queja de la parte perjudicada. Dicha disposición guarda correlación con el Código Penal de 1887. Ha sido necesario adaptarla a los términos del Código Penal en vigor, artículos 71 y 72, y deslindar esos casos de los que corresponden a los «Delitos contra el honor», en que uno o todos los sujetos son hombres. Por eso, el artículo 147 del anteproy ecto tiene la siguiente redacción: «No se inic iará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales; c) La concurrencia de procesados prófugos, cuyo paradero se ignore, se procurará en la forma que establece el artículo 170 del anteproyecto, siguiendo las normas co rrientes en los códigos procesales comunes; d) En materia de cuestiones de competencia, en los artículos 150 y siguientes del anteproyecto, se resuelven, al mismo tiempo, los problemas que origina la traba de las mismas, no sólo entre consejos de guerra (como en el código vigente) sino también entre éstos y los tribunales de la justicia común.
Procedimiento ordinario en tiempo de paz
Sumario Autoridades que lo ordenan, objeto y duración a) Las autoridades que ordenan la instrucción del sumario son, en el antepro yecto, las mismas que establece el código vigente, con la sola salvedad de que fuera de la ciudad de Buenos Aires, esa orden emanará de los jefes con mando superior independiente y por los directores de establecimientos militares, que tengan adscritos jueces de instrucción, por ser éste, como es natural, el órgano esencial de la instrucción; b) En cuanto al objeto del sumario, no se lo circunscribe solamente—como en el código en vigor—a la averiguación de los delitos, sino también, de las faltas 972
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disciplinarias vinculadas al mismo, siempre que los infractores sean de jerarquía inferior a la del juez de instrucción (artículos 181 y 182); c) Se modifica el texto del actual artículo 187 (185 del anteproyecto) dis poniéndose para agilizar los trámites que si terminada la investig ación de los hechos, faltara agregar al sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327, sin esperar la llegada de aquéllos y haciendo presente esa circunst ancia en su informe terminal. Denuncia
Capítulo III
a) De acuerdo con el anteproyecto, las personas que tienen obligación legal de denunciar los delitos de que tuvieren conocimiento y no lo hicieren, incurrirán en encubrimiento y serán reprimidas con las penas establecidas por el Código Penal, no siendo en tal caso, aplicables las exenciones que establece ese cuerpo legal (ocultación por consanguíneos, amigos íntimos, etcétera, artículo 278). Este precepto del anteproyecto se funda en la necesidad de tutelar en la mejor forma posible los intereses de la disciplina, la seguridad de las tropas, etcétera, y tiene en cuenta la importancia de los bienes garantidos; secreto militar, éxito de las operaciones, etcétera. b) Contrariamente a lo que dispone el artículo 197 del código actual, en el artículo 195 del anteproyecto, se preceptúa que la denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención, si ella resulta verosímil. Es aplicable a esta norma el fundamento expresado en el punto anterior. Instrucción Disposiciones generales El anteproyecto introduce las siguientes reformas: a) En vez de la pena fija que establece el artículo 207 del código en vigor, el anteproyecto, en su artículo 204, sanciona con arresto, pero en forma genérica y graduable, al instructor que violare las disposiciones sobre incomunicación de los imputados; b) De acuerdo con las reglas del código vigente, los jueces de instrucción podrán hacer registros en el domicilio particular del procesado, cuando haya indicios de que dicha persona se encuentre allí o que puedan encontrarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos—artículo 214—, pero a ex cepción de esos casos, no podrá hacerse registro o «pesquisa» alguna en domicilio 973
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particular, sin permiso de su dueño o, en su defecto, requiriendo el juez instructor militar orden de allanamiento a los jueces comunes (artículo 217). El anteproyecto innova, sobre esta materia, atribuyendo directamente al juez de instrucción militar, en el caso del artículo 217 del código vigente, la facultad de proceder al registro o a la requisa, sin que tenga que recurrir, para ello, a otros jueces. La reforma se basa en que la jurisdic ción militar es plena—artículo 29 de la Constitución Nacional—y en la conveniencia de evitar las dilaciones que ocasiona, en punto donde la celeridad es de vital importancia, la obligación de recabar de otros jueces la adopción de dichas medidas instructorias. Comprobación del hecho El anteproyecto perfecciona las disposiciones del código, estableciendo que: 1º—El instructor deberá guardar siempre las ropas o prendas que el cadáver conserve (ar tículo 220) y no solamente cuando la identidad de este último fuere dudosa (artículo 223 del código), pues la conservación de esas prendas, además de ser útil en ese caso, puede ser de gran importancia para la realización de pericias ulteriores. 2º—Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Declaración indagatoria De conformidad con el anteproyecto: 1º—Se recibirá declaración indagatoria, no solamente a la persona a quien se impute un de lito (artículo 238 del código vigente) sino también a aquella a quien se atribuya la comisión de una falta cuya represión exija sumario (artículo 235). 2º—Al instructor que contraviniere las disposiciones sobre garantías del declarante, se le im pondrá arresto graduable, en lugar de la sanción fija que establece el artículo 243 vigente. 3º—Cuando al imputado se atribuya la comisión de un delito reprimido con reclusión o prisión por más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Esta medida, impuesta por ley 11.177, para la Capital Federal, es corriente en los códigos procesales modernos. 4º—Llenando una sensible omisión del código actual el anteproyecto resuelve la situación que plantea la incapacidad mental del imputado posterior al hecho cometido por éste (artículo 246). 5º—Si el delito que motiva el proceso fuera de índole común, se requiere que el instructor so licite todos los antecedentes policiales, judiciales obrantes en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, sobre la personalidad del agente (artículo 249). Substitutivo del auto de procesamiento La experiencia demuestra la absoluta necesidad de que del conjunto de normas que rijan 974
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Capítulo III
el proceso penal, en cualquier jurisdicción, surja con claridad desde qué momento preciso el imputado se convierte en procesado. La doctrina, sobre todo de los últimos tiempos, tanto en nuestro país como en el extranjero, ha abundado en razones al respecto. En lo militar, a dichos fundamentos debe agregarse la ventaja que tal precisión significa, entre otras materias, en la con cerniente a la fecha desde la cual comienza a producirse la reducción en el sueldo de los proce sados, que establecen el Código de Justicia Militar y las leyes orgánicas y que complementan las reglamentaciones sobre sueldos y asignaciones. Como es sabido, tanto la expresada doctrina como los códigos procesales modernos—por ejemplo, el de Córdoba y el proyecto remitido recientemente por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, para la Capital Federal—han adoptado una institución procesal, deno minada «auto de procesamiento», ya conocida en la legislación penal común española, cuyo valor jurídico es el siguiente: desde el momento en que dicho auto se pronuncia, el imputado se convierte en procesado. En el sistema de otros códigos, como el vigente en la Capital Federal, esa institución procesal no existe, quedando por ello incierta la situación del imputado contra el cual no procede dictar prisión preventiva por no tratarse de delito reprimido con pena privativa de la libertad; se ha de bido recurrir a la ficción de declarar, aun en tales casos, la prisión preventiva, sin que la persona contra quien se dicta tenga obligación de cumplirla. Sobre esta materia, dos puntos de vista han inspirado al anteproyecto: a) La necesidad, ya apuntada, de determinar con precisión desde qué momento el imputado pasa a ser procesado; b) La conveniencia de no trabar la celeridad de los trámites, imponiendo al juez instructor la obligación de dictar un auto expreso, con todos los requisitos formales inherentes, para poder obtener el resultado señalado en el punto a). Para llevar a cabo el propósito señalado, en el anteproyecto se ha creado un substitutivo práctico y sencillo del auto de procesamiento, que resulta de lo siguiente: desde el momento que la declaración indagatoria sólo se toma a la persona contra la cual hay motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario (artículo 235), se considera procesado a toda persona a quien se ha recibido declaración indagatoria con independencia de si procede o no, en el caso, la prisión preventiva efectiva y con la consiguiente obligación de que, oportunamente, se resuelva su situación procesal, ya sea elevando la causa a plenario o sobreseyendo. De conformidad con los principios expuestos, el anteproyecto adopta el sistema que resulta de las reglas siguientes, que él consagra: a) En reemplazo de la norma del artículo 254 del código vigente, según la cual «si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe la detención del acusado, se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto motivado de prisión, etcétera…», el anteproyecto establece que «si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde—rigurosa o atenuada—dictándose dentro de veinticuatro horas el auto 975
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motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316», equivalente a la del artículo 319 del código vigente. De modo que, de acuerdo con lo ya dicho, el juez instructor, por una parte, debe definir la situación de toda persona contra la que existe mérito para continuar el proceso, y por otra, de conformidad con el artículo 328, inciso 4º del anteproyecto, el informe que debe elevar a la auto ridad que lo designó, al terminar la instrucción, entre otros requisitos, debe contener «el pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva o elevación a plenario, respecto de todo impu tado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria». Como queda dicho, con el sistema adoptado: a) Queda precisado que debe considerarse procesado a todo imputado desde el momento en que luego de habérsele recibido declaración indagatoria, se dicta contra él auto de prisión preventiva o se lo declara encuadrado en el artículo 316; b) La situación procesal de toda persona a quien se ha recibido declaración indagatoria no permanece indefinida, pues debe ser obligatoriamente resuelta, ya sea sobreseyéndola, imponiéndole sanción ejecutiva o elevando la causa a plenario. Testigos 1º—En casos excepcionales y cuando sea de absol uta necesidad la presencia de un tes tigo civil no domiciliado en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción, podrá hacérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático—no «in demnización»—que fije la reglamentación. Esa medida sólo podrá ser tomada por el juez instructor mediante resolución fundada y previa autorización del comando de que dependa (artículo 274). 2º—No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa, con oficiales (artículo 288). Examen pericial 1º—Los peritos practicarán unidos la diligencia (artículo 297). 2º—Todos los peritos—artículo 303 del anteproyecto—podrán revisar las actuaciones, con permiso del instructor (y no solamente los peritos médicos como lo autorizaba el artículo 306 del código vigente). 3º—La redacción no muy clara del artículo 307 del código actual sobre los casos en que es posible la percepción de honorarios por parte de los peritos, es precisada en el artículo 304 del anteproyecto, estableciéndose asimismo a cargo de quién estará el pago de aquéllos. Prisión preventiva 1º—Se mantiene el sistema actual: ella puede ser rigurosa o atenuada, según la naturaleza de la pena que, prima facie, podrá resultar aplicable. El artículo 316—equivalente al 319 actual— por las razones expresadas en los fundamentos dados en el punto relativo a la «Substitución del 976
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auto de procesamiento», tiene la siguiente redacción: «En todos los demás casos de juicio militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad, etcétera.» 2º—El artículo 317, último párrafo, del anteproyecto, dispone que si elevada una causa a plenario, resulta que el procesado no cumple la prisión preventiva que le corresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario, el presidente del consejo, de ofi cio, o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente, en razón del hecho incriminado, evitándose la devolución para esos fines al juez de instrucción. Con dicha medida, se posibilita el remedio de la anomalía contemplada; se otorga la facultad al presidente del consejo, evitando todo prejuzgamiento del consejo y se simplifica la operación, porque no se obliga ni al presidente ni a los vocales de dicho tribunal a entrar inoportunamente al examen del fondo del asunto, sino que aquél sólo necesitará relacionar la calificación de los hechos que contiene la elevación a plenario con la situación en que se encuentra el procesado y las normas legales contenidas en los artículos 314, 315 y 316 del anteproyecto. Medidas precautorias sobre los bienes del procesado
Capítulo III
Los artículos 319 a 324 del anteproyecto llenan un vacío del código vigente, sobre materia de tanta importancia como es la posibilidad de que el juez de instrucción decrete las medidas cautelares que sean pertinentes, para que el pronunciamiento que en definitiva se dicte no resulte inconducente. Teniendo en cuenta la ya mencionada plenitud de la jurisdicción militar (artículo 29 de la Constitución Nacional) el juez instructor o el tribunal militar pueden decretar y proveer para que se hagan efectivas dichas medidas precautorias (que se enumeran y regulan) directamente, por su solo mandato. Sueldo de los procesados Esta materia ha sido tratada en el anteproyecto, en correlación con las normas existentes en las leyes orgánicas de las instituciones armadas y los reglamentos de sueldos y asignaciones y cui dando la proporcionalidad de las reducciones, según la jerarquía del procesado, su colocación en el proceso y su situación de revista (artículos 325 y 326). Conclusión del sumario Además de la ya señalada obligación del instructor de aconsejar la solución que corresponda respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria, dicho funciona rio debe indicar las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, descu biertas con motivo del sumario (artículo 328). Cuando, según las reglas expuestas al tratar de la organización, corresponde que el instructor eleve el sumario directamente al ministerio respectivo, se observarán las normas hoy existentes en el código: dictamen del auditor general, etcétera. Pero si el sumario debe ser elevado a las otras autoridades facultadas para ordenar su instrucción (artículo 70 del anteproyecto), si éstas tuviesen auditor adscrito deberán requerir su dictamen y éste ha de aconsejar la solución o la adopción de las medidas previas que sean necesarias (artículo 332). 977
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Sobreseimiento Cuando se sobresee en mérito de alguna de las tres causales enumeradas por el artículo 338 del anteproyecto (correlativo del artículo 334 vigente) se declarará que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados. En efecto, esa declaración sólo ha de tener por fin borrar la inculpación que suponía el proceso en que se efectúa, pero no puede dar, por sí sola, una patente de honor con referencia a la conducta ante rior del procesado.
Plenario Procedimiento ante los consejos de guerra permanentes De conformidad con el anteproyecto: 1º—Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por el código; el presidente del tribunal ordenará la inmediata devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado. Con ello se tiende a evitar las articulaciones dilatorias. Prueba. Acusación y defensa. Oportunidad y formas en que han de producirse En el sistema del código vigente, en el plenario, primero se presenta la acusación, luego la defensa y por último la prueba, ésta de alcance muy reducido, por cierto. Se concluye esta parte del proceso con un alegato adicional sobre las pruebas practicadas en el plenario. Por razones de lógica y con el fin de simplificar el trámite, el anteproyecto sigue otra fórmula: en primer término se ofrece y produce la prueba y con mayor amplitud, y recién después, se presentan la acusación y la defensa, sucesivamente. Aparte de que en tal forma se evitan los alegatos adicionales orales; en el plenario, se obtiene así la ventaja de que tanto el acusador como el defensor, al presentar sus respectivos escritos, puedan hacerlo en base a la totalidad de la prueba, cuando la causa se halla ya completada; de lo contrario, podría ocurrir que el fiscal acusara y luego la prueba que se produzca en el plenario lo obligara a desdecirse, en todo o en parte. A los fines señalados, tienden las normas de los artículos 354 a 370 del anteproyecto. Respecto de la prueba en plenario que, como queda dicho, puede producirse con mayor amplitud que en el código vigente, dadas las ventajas y garantías que reporta para la adminis tración de justicia el hecho de que el juzgador pueda apreciar personal y directamente, materia de tanta trascendencia para el proceso, el anteproyecto, para no recargar las tareas del consejo y para simplificar los trámites, autoriza a que en el caso de que el tribunal no estimare nece sario recibirlas en pleno, esa tarea quede cometida al presidente y secretario, con asistencia del auditor (artículo 357). Las pruebas pueden, asimismo, producirse de oficio. 978
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Vista de la causa Las cuestiones de hecho serán formuladas por el auditor, en la forma que prescriben los artículos 379 y siguientes del anteproyecto, que mejora el contenido y la redacción de los artículos 378 y siguientes; del código vigente. Los miembros del tribunal podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes acerca de la forma como se hallan redactadas las cuestiones de hecho, pero no podrán reformarlas sin consentimiento del auditor, porque este funcionario letrado debe asumir la responsabilidad que le corresponde sobre esta ma teria jurídica, que tanta influencia puede tener luego para la calificación de los hechos, la imposición de la pena y para la determinación de la procedencia del recurso de infracción de ley. Es sabido, en efecto, que los hechos votados por el consejo permanente quedan irre vocablemente fijados, no así la parte jurídica de la sentencia, que puede ser reformada por el Consejo Supremo. Por lo demás, tanto el fiscal como el defensor pueden hacer notar las deficiencias que ob serven en la redacción de las cuestiones de hecho o proponer el agregado de otras y el consejo resolverá sobre su procedencia o improcedencia al entrar a deliberar para sentenciar.
Capítulo III
Deliberación y sentencia 1º—Se establece expresamente que los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. Esa es, efecti vamente, la situación del consejo en cuanto actúa como órgano judiciario en la jurisdicción militar. 2º—Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones referentes a la aplicación de la ley, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva. 3º—En lo que se refiere a la votación de la pena a aplicar, para obviar los inconvenientes que presenta el artículo 398 del código vigente, se ha dividido la votación en dos etapas: primero, ha de expedirse el consejo sobre la naturaleza de la pena a aplicar y luego, sobre la extensión de la misma (artículo 399). 4º—Los artículos 405 y 406 del anteproyecto obligan al tribunal a agregar al expediente, en sobre cerrado y para información exclusiva de la superioridad, copia del acta correspondiente al acuerdo en que se ha deliberado sobre la sentencia. 5º—En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos, pues todos ellos son jueces (artículo 412). Recurso de infracción de ley 1º—Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor, las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento (artículo 432). 2º—Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente (artículo 436). 979
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Recurso de revisión 1º—Se reajusta la redacción de las causales en que puede fundarse (artículo 439, incisos 2º y 3º), y se agrega una nueva: cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Trámite de los recursos ante el Consejo Supremo 1º—El término para fundar el recurso puede ser prorrogado por el presidente, cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifiquen (artículo 449). 2º—Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pasar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen del fiscal, se dará traslado al defensor, por el mismo término (artículo 462). 3º—También deberá elevarse a la superioridad copia del acta del acuerdo, en forma análoga a lo prescrito respecto de los consejos (artículo 465). Ejecución de las sentencias 1º—El anteproyecto establece las reglas concernientes a la ejecución de sentencia, comen zando con las atribuciones del presidente de la Nación y determina desde cuándo se producirán los efectos del fallo (artículos 468 y 469). 2º—El artículo 471 prevé el caso de que durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermare gravemente o contrajere una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión. Amnistía, indulto y conmutación Velando por los intereses de la disciplina y para evitar dudas en la interpretación de los tex tos, el artículo 468 del anteproyecto dispone que la amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados (hasta allí, igual al artículo 474 vigente), pero sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Por otra parte, el efecto extintivo de la amnistía, no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. La misma limitación, en cuanto a sus efectos, se acuerda al indulto y a la conmutación de penas (artículo 480). Procedimiento en tiempo de guerra 1º—A diferencia del código vigente, el anteproyecto sigue un sistema elástico en lo que se refiere al procedimiento a observar para la administración de la justicia militar, en tiempo de guerra. Por eso, su artículo 481 dispone que, en tal situación, en lo posible, el juicio seguirá los 980
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Capítulo III
trámites establecidos para el tiempo de paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario. (El artículo 477 se refería, en cambio, única mente a este último.) 2º—Siempre con el propósito de que el juicio sumarísimo y los tribunales ad hoc sólo tengan lugar cuando resulte estrictamente indispensable, el artículo 483 del anteproyecto preceptúa que los mismos sólo serán designados cuando el presidente de la Nación no hu biere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, lo cual puede ser programado preparando personal de reserva desde tiempo de paz. Con ello se trata ade más de dar estabilidad a los consejos, aun en tiempo de guerra, de evitar, en lo posible, que se substraigan del servicio a los militares en actividad, para atender a las causas judiciales, en momentos en que su dedicación a las tareas específicamente militares es más necesaria que nunca. 3º—La recepción de la prueba (declaración indagatorias de testigos), cuando el presi dente del tribunal lo juzgue oportuno, podrá efectuarse por intermedio del auditor (artículo 494).
TRATADO III Penalidad A los efectos de observar—en la exposición de los fundamentos de esta parte del antepro yecto—un orden que permita advertir de inmediato y con la mayor claridad posible, cuáles son las reformas fundamentales en él introducidas, me ocuparé primero de los principios generales (parte general), o sea, del conjunto de normas que constituyen el substrato de todo el contenido del tratado III y, luego, de las infracciones en particular (parte especial).
Principios Generales El criterio de la reforma se ha inspirado, en este aspecto, en las siguientes ideas esenciales: 1º—Adaptación del código a la Constitución Nacional de 1949 La Constitución Nacional en su artículo 29 ha incorporado expresamente los siguientes prin cipios de política procesal penal: a) «Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley pe nal permanente más favorable al imputado»; b) «Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado»; c) «En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado.» Dichas ideas básicas han sido incorporadas al anteproyecto. Podría estimarse que ello no hu biera resultado estrictamente necesario, dado que, como queda expresado, se hallan consagradas 981
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por la Constitución; sin embargo, ha parecido preferible hacerlo, no sólo porque conviene que aquéllas se consignen en el cuerpo de textos en el que han de tener aplicación directa, sino tam bién porque no ha de perderse de vista, tanto en este punto como en muchos otros, que el Código de Justicia Militar, por el medio en que se aplica, aun a riesgo de caer quizá en algunas repeti ciones que pudieran ser juzgadas como imperfecciones dogmáticas o de técnica jurídica, ha de constituir un todo orgánico que se baste a sí mismo y sobre todo, claro y de fácil acceso aun para el personal no letrado que interviene en su aplicación. Tal es la razón de los artículos 575, 576 y 577 del anteproyecto. 2º—Concordancia con el Código Penal de 1921 Conforme se ha expresado al comienzo de esta exposición de motivos y, conviene repetir aquí, en atención al contenido del tratado III del anteproyecto, en éste se ha cuidado de correlacionar la materia penal militar con las disposiciones del Código Penal, en la parte en que ello es posible, pues, según es sabido, el derecho penal militar no es independiente, sino autónomo: tiene diferencias, pero también analogías con el derecho penal común. Es menester tener, asimismo, en cuenta que el código vigente también guarda correlación con el sistema penal común, pero—dada la época de su promulgación—con el organizado por el Código Penal derogado en 1921. La concordancia apuntada se ha hecho efectiva en los siguientes puntos principales: A) El artículo 870 del anteproyecto, perfeccionando la fórmula del artículo 752 vigente, dis pone que los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el anteproyecto. B) La condena condicional, facultativa para el tribunal, sólo podrá decretarse en los casos de delitos comunes culposos (artículo 512). Como se advierte, a diferencia del código vigente, que no permite la condicionalidad de la condena en ningún caso, el anteproyecto la admite, pero sólo para los delitos comunes culposos, pues entiende que en este caso de los delitos comunes culposos no existen, o existen en menor grado, las importantes razones que impiden el establecimiento de la condena condicional como principio general, en la esfera militar, donde los intereses de la disciplina requieren, como regla, la ejemplaridad de la sanción, el mantenimiento del prestigio de las instituciones armadas y sólo subsidiariamente la reforma del delincuente. Por otra parte, para ese tipo de delitos (culposos) se ha deseado colocar, en ausencia de la importante razón discipli naria antes enunciada, a los condenados por la jurisdicción militar, en igualdad de situación que a los que lo sean por la común. C) Con referencia ya a los delitos específicamente militares, se ha buscado una mayor aproxi mación con el sistema penal ordinario, en los tópicos que se enumeran a continuación: Partiendo del concepto fundamental ya enunciado por el artículo 505 del Código de Justicia Militar vigente, el artículo 510 del anteproyecto expresa que las disposiciones del libro primero del Código Penal serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones de dicho anteproyecto. De ahí que: Sin perjuicio de las causas de justificación, de atenuación y de agravación de responsabilidad, 982
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Capítulo III
típicamente militar—artículos 515 a 525 del anteproyecto—para la aplicación de las sanciones, los tribunales militares deberán observar las normas del artículo 579 del anteproyecto, en el que se ha desarrollado el concepto del artículo 41 del Código Penal, pero perfeccionándolo, habién dose para ello analizado cuidadosamente las críticas de que ha sido objeto ese precepto común, las reformas propuestas en los diversos proyectos de reformas del Código Penal y las enseñanzas de la jurisprudencia y de la doctrina. En lo que se refiere a la embriaguez, como posible causa de justificación, al texto demasiado rígido del artículo 510 del código vigente—«La embriaguez no es causa de exención ni de atenua ción de pena en los delitos de jurisdicción militar»—el anteproyecto ha contrapuesto el siguiente: «La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los militares, en los delitos de jurisdicción militar» (artículo 517). En esa forma, a la par que se respetan los intereses de la disciplina, se coloca a los militares en igualdad de situación con el resto de los ciudadanos, en todo lo que no tenga vinculación con aquélla y no se altera la situación de los civiles que deban ser sometidos a la jurisdicción militar en los pocos casos que el anteproyecto enumera, para el tiempo de paz. También se correlaciona el anteproyecto con el Código Penal con el propósito de propender en lo posible a la igualdad de soluciones respecto del ordenamiento jurídico común, en lo que atañe a la complicidad. El artículo 513 dispone, en tal sentido, que en los delitos de jurisdicción militar la participación será considerada y reprimida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por el anteproyecto.
Penologia Con los fines de propender a la individualización de la pena, de mantener concordancia con el Código Penal, en lo posible, y de simplificar y precisar la terminología, el anteproyecto: a) Deslinda con nitidez la «pena» (de delito) de la «sanción disciplinaria» (aplicable a las faltas). El código vigente, en cambio, utiliza indistintamente, para ambos casos, la denominación «pena», lo que ocasiona confusiones en puntos importantes, entre otros, en lo referente a las causas y modalidades de extinción de las mismas. b) Enumera como penas: muerte; reclusión; prisión mayor; prisión menor; degradación. Establece como sanciones disciplinarias: destitución; suspensión de empleo; arresto; suspensión de mando; apercibimiento; confinamiento; exclusión del servicio; remoción de clase; suspensión de suboficiales y clases; recargo de servicio; calabozo; fajinas. Respecto de la pena de muerte, se la mantiene—con las máximas garantías posibles, en cuanto a la procedencia de su aplicación—teniendo en cuenta la índole de las infracciones a que se re laciona, los intereses de la disciplina y la circunstancia de que el código de justicia militar es de aplicación tanto al tiempo de paz como al de guerra, en el que se hallan en juego la integridad del suelo patrio, la soberanía nacional y los bienes supremos de la comunidad. La legislación comparada apoya, en este terreno, la solución indicada y las objeciones que pudieran hacerse en el orden común a la pena de muerte, deben ser descartadas en lo militar. La reclusión ha sido establecida en reemplazo del presidio, para guardar armonía con el Código Penal. 983
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Respecto de las sanciones disciplinarias, se han suprimido las anacrónicas e inconvenientes por las dificultades a que ha dado lugar su imposición—baja; destitución de clase; barra; plantón; cofa o puente; prohibición de bebidas espirituosas—y se han establecido otras, cuyo juego se estima conveniente para determinadas infracciones, «exclusión del servicio»; «remoción de clase.» c) En todos los casos se ha procurado establecer penas alternativas, es decir, no colocando en la figura una sola pena o sanción disciplinaria, sino las necesarias para que el tribunal, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en un caso dado, pueda administrar justicia en la forma más acertada posible. d) En cuanto a la determinación del contenido de cada pena las modalidades de su ejecución y la vinculación con el régimen carcelario, el anteproyecto ha establecido los lineamientos genera les—por quedar los detalles reservados o a una ley carcelaria o a la Reglamentación de Justicia Militar, habiéndose preocupado de precisar los conceptos para evitar la crítica unánime de la doctrina a nuestro Código Penal que, en la práctica, no establece diferencia alguna efectiva entre la reclusión y la prisión. En los artículos 531 y siguientes del anteproyecto se ha consignado el expresado régimen de penas. e) La declaración de indignidad inherente a la pena de degradación podrá hacerse en público o en privado, según convenga a los intereses de la disciplina (artículo 533). f) Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código Penal, y se decla rarán extinguidas de acuerdo con lo que el mismo dispone (artículo 547). Es éste otro caso en el que se propende a la uniformidad con el régimen común, en todo lo que corresponde. g) Si el militar condenado se encontrare en situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo, y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudos del mismo, con derecho a pensión, conforme con la ley orgánica respectiva, recibirán la que les corresponda (artículo 548). También en este aspecto, el anteproyecto se aproxima al Código Penal (artículo 19, inciso 4º) y limita el beneficio para el caso de que el condenado se hallare retirado o, por el número de años de servicios o por enfermedad adquirida en y por actos del servicio, tuviere derecho a retiro. Se ha estimado que, a excepción de esos casos, la condena no puede surtir los efectos de acordar pensión a los deudos del condenado, pues, de otro modo, constituirá un verdadero premio. h) Con relación a las sanciones disciplinarias, aparte de lo anteriormente expuesto, el ante proyecto contiene estas reformas: Baja.—Se suprime la «baja» como sanción disciplinaria, pues ella no tiene individualidad pro pia como sanción, sino que constituye el efecto de determinadas penas y sanciones disciplinarias. Destitución.—Se ha establecido que el destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le corresponden (ar tículo 552). Se ha entendido que no conviene a la disciplina que reingrese como militar de carrera la persona a quien se le ha aplicado una sanción tan grave como la destitución. Suspensión de empleo.—La persona a quien se le hubiere aplicado percibirá la mitad del sueldo (artículo 553 del anteproyecto). De conformidad con el artículo 541 del código vigente, percibe la tercera parte. Confinamiento.—Durante la ejecución de la sanción, el confinado percibirá medio sueldo (artículo 557). Actualmente, nada percibe (artículo 545, código vigente). 984
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Arresto.—Se ha suprimido el arresto en el cuarto de banderas por ser reputada anacrónica esa modalidad en el cumplimiento de tal sanción (artículo 560 del anteproyecto). Exclusión del servicio.—Esta sanción, cuya aplicación conviene para el caso de determinadas infracciones—que el anteproyecto determina en su Parte Especial—, sólo puede ser impuesta a suboficiales, clases y tropas, por el presidente de la Nación o por el ministro respectivo, previa información; consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío (artículo 568). Remoción de clase.—Esta nueva sanción, que el anteproyecto crea para determinadas figu ras, especialmente vinculadas al ejercicio indebido o excesivo del mando, es aplicable sólo a los sargentos y cabos, o sus equivalentes; consiste en retrogradarlos en uno o más grados, con la obli gación de continuar en el que se les fije, o como soldados, en su caso, hasta la terminación del compromiso de servicios. El removido de clase, en determinadas condiciones, podrá readquirir uno de los grados que hubiere perdido (artículo 569). Esta sanción supera en elasticidad a la de «destitución de suboficial» que comportaba la pérdida de todos los grados, reduciéndolo a la condición de soldado. Apercibimiento. Fajinas.—El anteproyecto, llenando un vacío que presenta el código vigente, las define (artículos 573 y 574). Unificación de penas Teniendo en cuenta la ya señalada plenitud de la jurisdicción militar; con el propósito de mantener la igualdad ante la ley, y de conformidad con los principios del derecho penal, el ante proyecto regula la unificación de penas en la forma que expreso a continuación: a) Si después de una condena impuesta por consejo de guerra se debe juzgar a la misma per sona por nuevos delitos militares y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa de liber tad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, de conformidad con las reglas que al efecto establece el artículo 585 del anteproyecto, que guarda analogía con el artículo 55 del Código Penal. Se extiende el máximo posible de duración de las especies de pena que se enume ran en dicho artículo 585, para posibilitar una unificación justa. b) A pedido de parte, se unificarán las penas impuestas por delitos comunes, por distintas jurisdicciones. Se determinan, asimismo, las reglas a seguir. c) En ambos casos, será nula toda sentencia de los tribunales militares, en la que no se hubiere observado lo concerniente a la unificación de las penas. d) No se unificarán las penas cuando concurran del itos específicamente militares con delitos comunes, juzgado alguno o algunos de estos últimos por la just icia ordinaria. En este caso no median, en efecto, las razones que hacen conveniente la unificación con templada en a) y b), dado el criterio a veces muy distinto que impera en el contenido de las figuras delictivas respectivas y porque interesa a la disciplina que la pena impuesta por delitos específicamente militares sea cumplida íntegramente y con sus modalid ades propias. No existe, pues, la homogeneidad nec esaria para que sea procedente la refundición de las penas. 985
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Abono de la prisión preventiva La limitación que contiene el artículo 579 del código vigente respecto del abono de la pri sión preventiva, no permitiéndola para los casos que allí enumera, es inconveniente e injusta. Muchas son las razones que podrían invocarse para demostrar la exactitud del juicio que for mulo, pero estimo que bastará con exponer la principal: la prisión preventiva no computada constituye una sobrepena que se impone al condenado, pues éste, con tal sistema, además de la pena impuesta por la sentencia ha sido privado de su libertad durante el tiempo que ha durado el proceso. La demora judicial se transforma así en pena arbitraria e injusta, por causas ajenas al imputado. En mérito al fundamento expresado, el anteproyecto permite el abono de la prisión preven tiva, en todos los casos, coincidiendo una vez más con el Código Penal. Extinción de la acción penal a) A diferencia de lo que dispone el artículo 583 del código vigente, según el ante proyecto el indulto no extingue la acción. Se observa, de tal manera, la buena doctrina constitucional y se siguen los principios del derecho procesal más aceptados (artículo 593, anteproyecto). b) Se agrega como causa de extinción de la acción el sobreseimiento definitivo, pues, en efecto, éste impide la reiniciación de la misma acción. c) La extinción de la acción, en todos los casos, puede hacerse valer en cualquier estado del proceso (artículo 594). d) Se reajustan los términos para la prescripción de la acción, en los casos que corresponde, en razón del límite máximo de la duración de cada especie de pena (artículo 600). e) En los delitos comunes la acción penal prescribe de acuerdo con las reglas del Código Penal (artículo 601). f) En los casos de delitos reprimidos con penas alternativas, a los efectos de la prescripción, se tomará en cuenta la pena más grave (artículo 602). g) Se diferencia claramente el régimen propio de la acción por delito, de la acción por falta, determinándose los plazos respectivos, para la prescripción (artículos 607 y 608). Extinción de las penas y de las sanciones disciplinarias a) También en esta materia, a diferencia del código vigente, se deslinda con nitidez la zona propia de las penas de la que corresponde a las sanciones disciplinarias (artículos 609 y 619). b) La amnistía y el indulto tienen la limitación ya enunciada respecto al carácter permanente de la separación de las filas (artículos 611, 612, 478 y 480). c) Se reajustan los términos para la prescripción de la pena y se establecen los que corres ponden a la prescripción de las sanciones disciplinarias (artículos 615 y 619). d) Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con las reglas del Código Penal (ar tículo 618). 986
Código Penal Militar • 1950-1951
Infracciones militares en particular Reagrupamiento de las categorías de infracciones establecidas por el código vigente. Creación de nuevas figuras. Método. En el anteproyecto, se ha procurado redistribuir la materia contenida en esta parte del Tratado III, agrupando a las distintas infracciones en categorías afines y, dentro de cada una de ellas, co locando a las que realmente corresponde. Por otra parte, se han creado nuevas figuras, teniendo en cuenta algunas disposiciones de la nueva Constitución Nacional, el texto del Código Penal sancionado con posterioridad al código de Bustillo, la ley de preparación del país para tiempo de guerra, el decreto ley sobre delitos que comprometen la seguridad del Estado, etcétera. Método El método observado en el anteproyecto es el siguiente:
Capítulo III
Título I: Delitos contra la lealtad de la Nación. Capítulo I.—Traición. Capítulo II.—Instigación a cometer actos hostiles. Capítulo III.—Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional. Capítulo IV.—Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación. Título II: Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Capítulo I.—Rebelión. Capítulo II.—Delitos contra el régimen constitucional. Título III: Delitos contra la disciplina. Capítulo I.—Vías de hecho contra el superior. Capítulo II.—Irrespetuosidad. Capítulo III.—Insubordinación. Capítulo IV.—Insultos a centinela, salvaguardia o fuerza armada. Capítulo V.—Desobediencia. Capítulo VI.—Motín. Capítulo VII.—Sublevación. Capítulo VIII.—Actividades políticas o subversivas. Título IV: Infracciones en el desempeño de cargos. Capítulo I.—Abuso de autoridad. 987
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Capítulo II.—Usurpación de mando. Título V: Delitos y faltas contra el servicio. Capítulo I.—Abandono de servicio. Capítulo II.—Abandono de destino o residencia. Capítulo III.—Deserción. Capítulo IV.—Infracción de los deberes del centinela, violación de consigna. Capítulo V.—Negligencia. Capítulo VI.—Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o en el servicio. Título VI: Delitos contra el honor militar. Título VII: Infidelidad en el servicio. Título VIII: Infracciones especiales de la Marina y de la Aeronáutica. Título IX: Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes. Título X: Mutilaciones y substracciones al servicio. Título XI: Delitos contra la propiedad. Capítulo I.—Exacciones ilegales. Capítulo II.—Disposición indebida de prendas, etcétera. Capítulo III.—Daños, incendios y otros estragos. Título XII: Delitos en el desempeño de cargos. Capítulo I.—Prevaricato, denegación y retardo de justicia. Capítulo II.—Cohecho. Título XIII: Omisiones, defraudaciones y malversación. Capítulo I.—Omisiones. Capítulo II.—Defraudación militar. Capítulo III.—Malversación. Título XIV: Falsedades. Capítulo I.—Falsedad en la administración o en el servicio militar. Capítulo II.—Falsificación, ocultación, substracción o destrucción de documentos pú blicos u oficiales. 988
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Capítulo III.—Otras falsedades. Capítulo IV.—Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignias militares. Título XV: Evasión de presos y de prisioneros. Título XVI: Delitos cometidos por prisioneros de guerra. Título XVII: Delitos comunes. Capítulo I.—Norma general. Capítulo II.—Robo y hurto. Título Final: Aclaraciones. Disposiciones transitorias.
Capítulo III
Traición En términos generales, en el anteproyecto se mantienen las figuras que establece el código vigente, comenzando con la remisión a la Constitución Nacional, en lo que concierne a la figura básica (artículo 621). En el artículo 622—equivalente al actual artículo 754—entre los objetos a que puede refe rirse la actividad del traidor, se han incluido: «aeropuerto»; «base aérea»; «máquinas de guerra y otras semejantes»; «elementos de telecomunicaciones»; «elementos de infraestructura de aero náutica;» «aeronaves», etcétera, y se ha reemplazado «material del ejército o de la armada», por «material de las fuerzas armadas», para comprender al de aeronáutica y, eventualmente, al que pueda pertenecer a las instituciones militarizadas.
Instigación a cometer actos hostiles En los artículos 626 a 628 del anteproyecto, se prev én las siguientes figuras: instiga ción—por parte de un militar—a una potencia extranjera, a hacer la guerra contra la Nación; o a realizar actos hostiles con el mismo propósito, o que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus oper aciones militares para el caso de guerra con la Nación. Dichas disposiciones concuerdan, en parte, con los artículos 219 y siguientes del Código Penal y con los artículos 12 y siguientes del decreto ley 536/45, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado. Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional En el artículo 629 del anteproyecto—que debe correlacionarse con el artículo 758 del código 989
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
vigente—se han incluido a las aeronaves y a las bases aéreas en la enumeración de los elementos de la defensa nacional que pueden constituir el objeto del espionaje. Si el espía es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. La redacción del código actual, que, refiriéndose a esta hipótesis, expresa que «el delito se consi dera como traición», resulta inconciliable con el artículo 33 de la Constitución Nacional, según el cual: «La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos, prestándoles ayuda y socorro.» En el artículo 630, inciso 3º del anteproyecto—759, inciso 3º del Código vigente—se menciona entre las personas que no se consideran autores de espionaje a «los militares u observadores enemigos que, sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cual quier objeto». Los artículos 634 a 637 del anteproyecto contemplan las siguientes figuras delictivas: reve lación de datos concernientes a la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que de ban permanecer secretos; obtención indebida de tales datos; reconocimientos, levantamientos de planos o croquis, toma de fotografías o películas cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacional; introducción clandestina o engañosa en lugares de entrada pro hibida, por las mismas razones Tales disposiciones, aparte de concordar con los artículos 222 y siguientes del Código Penal, se correlacionan con los artículos 17 y siguientes del decreto 536/45 y con el decreto 34.023/44. Se ha incorporado al anteproyecto la parte de dichos decretos que resulta más conveniente incluir en el Código de Justicia Militar, para constituir, así, un todo orgánico. Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación Los artículos 638 a 641 del anteproyecto abarcan las figuras de los artículos 682 y 683 del código vigente, con las siguientes reformas: a) se ha tratado separadamente el caso del militar con mando, del que carece de él, graduándose las penas en la forma que corresponde; b) se han eliminado los grados de pena; c) se ha incluido la represión de los actos de piratería cometidos por militares (ver artículos 198 y 199 del Código Penal). Rebelión Para el caso de rebelión militar frente al enemigo extranjero, el artículo 643 del anteproyecto caracteriza con mayor detalle a los «iniciadores, directores o jefes», en esta forma: «Con pena de muerte y degradación, los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los supe riores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.» El caso del desistimiento o de la rendición de los rebeldes, ha sido desarrollado, siguiendo una más completa proporcionalidad de las penas y suprimiendo el requisito de la «primera in timación de la autoridad», por las confusiones a que tal extremo puede dar lugar, en la práctica (artículo 646, anteproyecto). 990
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Se juzgará como proposición para la rebelión, la propaganda que incite a ella, hecha en el medio militar, en las condiciones que especifica el artículo 647. Con el objeto de suministrar todos los medios legales posibles para frustrar toda rebelión, el artículo 648 dispone la exención de pena para quienes teniendo participación en la que se ges tare, la denunciaren en tiempo. Con el mismo fin, el artículo 652 preceptúa que mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado. Delitos contra el régimen constitucional Los artículos 653 a 655 del anteproyecto establecen las figuras correspondientes a las situacio nes enumeradas por el artículo 30, segundo párrafo, de la Constitución Nacional (ver artículos 1º a 3º del decreto 536/45). Delitos contra la disciplina
Capítulo III
La insubordinación, prevista por el código vigente en sus artículos 635 y siguientes, ha sido desdoblada, en el anteproyecto, en tres categorías de figuras, que, por orden de gravedad, son las siguientes: Vías de hecho contra el superior (artículos 656 a 662), Irrespetuosidad (artículos 663 a 666) e Insubordinación (artículos 667 a 669). Dicha subdivisión ha tenido por objeto: a), aclarar el sistema del código vigente, que, por englobar demasiadas figuras en un número reducido de artículos, provocaba confusiones en cuanto a las modalidades de varias de ellas. Hechos de extrema gravedad para la disciplina y la vida del superior no pueden ser englobados con las que sólo ofrecen caracteres leves; b), las tres categorías de figuras que establecen el anteproyecto, permiten considerar, en cambio, en cada una de ellas, las situaciones peculiares y, además, reajustar la clase y monto de las sanciones, de acuerdo con lo que realmente corresponde; c), el distingo según que la infracción se cometa o no en acto del servicio y se trate de hecho consumado o sólo de tentativa, en la nueva forma, puede ser conectado con mayor propiedad a las figuras en que realmente deba ser tenido en cuenta. Las vías de hecho contra el superior se relacionan con las infracciones más graves, dentro de esta clase de infracciones contra la disciplina. Debe existir el ataque de hecho al superior, en las condi ciones que se definen. Se contemplan, asimismo, los maltratos al superior cuyo origen hubiere sido una ofensa inferida al inferior por aquél, en su honra como marido, padre o hermano—(artículo 660)—, la figura correspondiente a la preterintencionalidad—(artículo 661)—y la intimidación para obligar a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio (artículo 662). La irrespetuosidad se refiere a los agravios, amenazas, injurias o faltas de respeto, en general, al superior. Existe una regla especial para el caso de que las vías de hecho o la irrespetuosidad ten gan lugar contra un superior que no vista uniforme, ni se haga reconocer como superior, salvo, naturalmente, que se comprobare que el inferior lo conocía (artículo 666). La insubordinación comprende la resistencia ostensible o desobediencia expresa a una orden del servicio, cometida por un militar (artículo 667). Además de separar claramente los casos de infracciones contra la disciplina, según se come tan en tiempo de paz o en tiempo de guerra, se consignan normas expresas respecto de los civiles, 991
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
con el criterio ya expuesto al fundar las reglas que fija el anteproyecto, en materia de jurisdicción y competencia. Insultos a centinela, salvaguardias o fuerza armada Se contemplan las infracciones cometidas por civiles; se reajustan las sanciones y se deja en ese capítulo sólo lo que en él debe quedar, de conformidad con el epígrafe que lleva. Desobediencia Se define con mayor propiedad la figura diciendo: «Incurre en desobediencia el mi litar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio» (artículo 674 del anteproyecto que, a diferencia del artículo 626 del código vigente, deslinda netamente, en tal forma, la desobediencia de la insubordinación). Se reajustan, asimismo, las sanciones aplicables. Motín En el artículo 683 del anteproyecto se mejora la definición de esta infracción, se la adapta al nuevo sistema de desdoblamiento seguido en lo que atañe a la insubordinación y se agrega el caso de las actitudes hostiles (colectivas,) o tumultuosas, hacia el comando. Los casos particulares de motín (artículo 607 vigente) se describen con mayor exac titud en el artículo 684 del anteproyecto; se agrega como figura nueva (artículo 685) la hipótesis de los militares concertados que, en número de cuatro o más se subst rajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera (Resistencia pasiva). Con el propósito de propender a la elasticidad de las penas, conforme a lo anticipado en la parte de esta Exposición de Motivos que se refiere a los «Principios Generales» del tratado III, en el artículo 686 del anteproyecto (artículo 608 del código vigente) se establece la pena de reclusión por tiempo indeterminado en alternativa con la de muerte, que trae el código actual como única. La exención de pena que dispone el artículo 611 del código vigente (artículo 689 del antepro yecto) se limita a quienes denunciaron al verdadero culpable, antes de ser quintados; después ya carecería de objeto. El artículo 691, nuevo, considera a los partícipes del motín como coautores de cualquier de lito que con motivo o en ocasión del motín, cometieren los demás, a menos que hubieren hecho aquéllos cuanto hubiere estado a su alcance para evitarlo. De la misma manera establecida con relación a la rebelión y con el objeto de tratar de evitar por todos los medios la producción del motín, en los artículos 695 y 696 se dispone que mientras subsista el motín los militares que en él participan quedan privados, respecto de sus subordina dos y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado y que quedan exentos de pena quienes lo denuncien en tiempo. 992
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Sublevación Se proyecta legislar esta figura, que tiene individualidad propia, en capítulo separado, en el que se contemplan todas sus modalidades (artículos 697 a 699). Actividades políticas o subversivas En los artículos 700 y 701, nuevos, se reprime al militar en servicio activo que participe ostensiblemente en actividades políticas no autorizadas, o cuando en reuniones públicas o por la prensa, formule comentarios de índole política, partidaria o electoral; se sanciona asimismo al militar que desarrolle actividades encaminadas a suscitar en sus camaradas descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar. Abuso de autoridad
Capítulo III
Las causas de atenuación de responsabilidad, establecidas por los artículos 778 y 779 del código vigente, desaparecen del capítulo del anteproyecto referente a esta infracción, pues, por razones de método, se han incorporado al capítulo de las atenuantes y agravantes como artículos 524 y 525, en la parte general. Como artículo 704 nuevo, se incorpora la siguiente figura: calumniar o injuriar a un subal terno. El bien entendido interés de la disciplina impone, en efecto, que no queden sin sanción esa clase de abusos de autoridad cometidos por quienes prevalidos de la superioridad jerár quica y la autoridad con que el Estado los ha investido teniendo en cuenta finalidades bien distintas, por cierto, pretendan calumniar o injuriar a subalternos a quienes el estado militar no priva del derecho a velar por su honor y buen nombre, del que gozan en su condición de ciudadanos. Las expresiones calumniar e injuriar se han consignado con el objeto de utilizar las mismas que establece el Código Penal, en cuyo texto, y en la doctrina y jurisprudencia se hallan definidas y concretadas como corresponde. Deserción El sistema que, para reprimir la deserción, establece el código vigente, adolece de varios de fectos, a saber: a) La definición de los casos en que la deserción se consuma, es imperfecta, como se advertirá con la lectura de lo que más adelante se expone al respecto; b) La división en deserción simple y calificada, no se ajusta a un criterio práctico, en la forma como lo hace el código actual, pues al considerar como calificada a la que se produce en tiempo de guerra, queda perturbado el régimen de las sanciones a aplicar, al considerar en una misma figura hipótesis tan diversas como ésa—de tanta gravedad—con las otras, más leves (escalamiento, etcétera); c) La forma como quedan caracterizadas las figuras y las modalidades de cada una de ellas es confusa, por lo que se ha debido aclararlas con numerosos 993
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
textos reglamentarios (listas de ordenanza, artículo 704; escalamiento, anexo 6 de la Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2ª); d) Donde se advierten los inconvenientes del sistema actual, con mayor eviden cia, es en lo que respecta al régimen de las sanciones aplicables al desertor. Es sabido que la reglamentación ha debido organizar una tabla que no ha podido dejar de ser complicada en su redacción y aplicación, en la que las sanciones se gradúan con un criterio más aritmético que penal; e) La «reiteración» y la «reincidencia», en la forma como son valoradas por el código vigente, son, asimismo, factores de complicación y vaguedad para la fijación de las sanciones; f) El número de deserciones que se producen, recarga excesivamente de tareas a los órganos de la justicia militar y a los comandos, por la gran cantidad de detalles que deben consignarse en los proyectos de decreto. De más está decir, que ese recargo se produce, en definitiva y en mayor grado aún, para el presidente de la Nación, lla mado hoy a resolver en definitiva los sumarios e informaciones por deserción. En el anteproyecto sólo intervendrá en la represión de la segunda deserción calificada, pues las simples y primera calificada se reprimen por resolución ministerial; g) Las sanciones que establece la tabla aritmética antes señalada (anexo 6 de la R. L. M. 2ª), que desarrolla los conceptos pertinentes del código, no se ajustan, en parte, por su naturaleza, a la gravedad que pueden asumir ciertas deserciones, que en la legislación comparada se reprimen directamente con prisión; h) Otras imperfecciones respecto a la represión de las deserciones existen en el código vigente, cuyo contenido puede advertirse comparándolo con el proyectado. Para tratar de obviar los inconvenientes apuntados, en el anteproyecto se cambia radical mente el sistema de represión de la deserción, de acuerdo con lo siguiente: a) Se reemplaza el concepto de «falta arbitraria a las listas de ordenanza» por «faltar de la unidad del destino o del lugar fijado por la superioridad como de resi dencia del infractor, por más de cinco días consecutivos (en vez de tres), los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches, desde que se produjo la ausencia. Dicha ausencia queda así más clara y fácilmente objetiva y se evitan las desigual dades provenientes según sea la hora en que aquélla se produjo. b) Se agrega (artículo 716) la ausencia producida con ocasión de hallarse el autor en uso de licencia o en cumplimiento de una comisión del servicio, cuando no se presentare al vencimiento del plazo señalado; c) Se contempla la situación particular de la aeronáutica; d) Se establece un sistema de sanciones preciso y predeterminado, de manera que el desertor sabe de antemano qué sanción le va a corresponder en relación a la deser ción que cometa, y se evitan las tareas engorrosas de cálculo, con las operaciones no siempre sencillas de cómputo de la reiteración, de la reincidencia, de los antecedentes favorables, desfavorables o predominantemente tales; e) Se agiliza el trámite —acta para la primera y segunda deserción 994
Código Penal Militar • 1950-1951
simple— información para la primera y segunda deserción calificada y sumario sola mente en el caso de tercera deserción que se reprime con prisión impuesta por consejo de guerra); f) La deserción calificada—excluida de ella la hipótesis del tiempo de guerra, que constituye una categoría aparte por las razones antes expresadas—se caracteriza con mayor precisión: se agrega la producida mediante excavaciones; se da un concepto del escalamiento, que corresponde al del Código Penal y a la jurisprudencia y doc trina a él aplicables, y se limita, como factor calificativo, el haberse producido la de serción mientras se hallare el autor cumpliendo sanción privativa de libertad; g) El infractor que cometiere tres o más deserciones, será sometido a juicio ante el consejo de guerra que corresponda, pudiendo, en tal caso, aplicársele de dos a cinco años de prisión con lo cual se pone fin a las reiteraciones. La alternativa de confina miento se mantiene para casos especialísimos y para el supuesto de que se excediera la capacidad de las cárceles militares, tan reducida en la actualidad; h) Se reajustan las sanciones para el complot, la complicidad y el conato de deserción.
Capítulo III
Negligencia En los artículos 736 a 740 se establecen las infracciones contenidas en los artículos 669 a 672 y 685 del código vigente, depurando su contenido y, en los casos que corresponden, disponiendo en alternativa penas más severas, sobre todo para el tiempo de guerra (salvando el craso error del actual artículo 672) y teniendo en cuenta que la negligencia, en determinadas hipótesis, puede asumir aspectos muy graves, tanto porque el descuido haya sido extremadamente inexplicable o injustificable, como por las consecuencias que puede originar. Para las figuras de menor trascen dencia queda la posibilidad, desde luego, de aplicar sanciones más benignas, pero lo que intere saba era prever el posible aumento de las que el código vigente consigna. Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o en el servicio En razón de la redistribución de numerosas figuras—que anuncié al comienzo de esta Exposición de Motivos—para seguir un orden más lógico y de mejor técnica jurídica, o sea, tendiendo a la agrupación de las figuras afines, en este capítulo sólo han quedado aquellas que, por las diferentes situaciones que contemplan, no han podido pasar a capítulos donde tuvieran cabida racional. Se han establecido como infracciones nuevas las que expresan los artículos 754 a 756 del anteproyecto: a), abandono o cesión indebida del cargo, por parte del comandante o piloto; b), pasividad perjudicial del jefe de unidad, fábrica, depósito o establecimiento o construcción mili tar, en caso de siniestro; c), ocultación de averías o deterioros en el material militar. Delitos contra el honor militar En el título VI del anteproyecto, que se refiere a esa clase de delitos: 995
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
a) Se ha colocado como primer tipo delictivo el que corresponde al militar que públicamente, ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos o a las fuerzas armadas do la Nación o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados (artículo 758; véase artículo 9º del decreto 536/45); b) El delito de cobardía (artículos 648 y 649 del código vigente) ha pasado a este título (artículos 759 y 760 del anteproyecto), pues, tratándose de un militar, el bien jurídico lesionado por aquella infracción es, precisamente, el honor militar; c) Como infracción, asimismo, contra el honor militar, se ha consignado en el artículo 761 la devolución de despachos, etcétera, en señal de menosprecio; d) La infracción configurada por el artículo 658 del código vigente ha sido di vidida en dos figuras (artículos 765 y 766) comprendiéndose en la primera el acto homosexual, y en la segunda, los demás actos deshonestos. Ese desdoblamiento per mite deslindar con mayor propiedad la homosexualidad consentida o violenta, de la comisión de otros actos deshonestos de menor gravedad y adecuar las sanciones a cada una de las hipótesis; e) Se menciona entre los delitos contra el honor militar la infracción que consiste en calumniar o injuriar a otro militar de igual grado (artículo 770). Infidelidad en el servicio Bajo ese epígrafe se han reunido, en el título VII del tratado III del anteproyecto, diversas fi guras que en el código vigente se hallan dispersas, no obstante ser el contenido de todas ellas afín y responder a la calificación que en el anteproyecto se le da. Así la de los artículos 660, 691, 692, 693, 694, 695, 696 y 702 del código vigente (artículos 772 a 779 del anteproyecto). Infracciones especiales de la marina y de la aeronáutica Las infracciones previstas en la sección II del tratado III del código vigente, allí rotulados «Infracciones especiales de la marina», en lo esencial, se han mantenido en el anteproyecto, pero adaptando su contenido y redacción a los nuevos medios técnicos. Se ha agregado como infrac ción nueva la que indica el artículo 784 del anteproyecto: el militar embarcado que en tiempo de guerra viole disposiciones impuestas para el caso de siniestros. El sistema de penalidad ha sido motivo de los reajustes necesarios no sólo en atención a las modalidades de la guerra naval moderna, sino para propender a una más justa proporcionalidad, según la gravedad de las distintas figuras. En esta parte, el anteproyecto hace extensivas a las fuerzas aéreas las infracciones que pue den ser a ellas aplicables, ya sea directamente, incluyendo en cada artículo las denominaciones necesarias a tal fin («aeronave», «base aérea», «aeropuerto», etcétera), ya sea mediante el artículo 811, que permite aplicar a tales fuerzas, en lo pertinente, las restantes disposiciones relativas a la marina de guerra. Señalo que en esta disposición no se ha consagrado la aplicación analógica o extensiva de la ley prohibida por la Constitución y repudiada por la doctrina, que consiste en algo bien distinto de lo que aquél impone: el involucrar a las fuerzas aéreas en delitos de tipo ya delimitados por el anteproyecto para las de marina. 996
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Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes Los artículos 812 a 819 del anteproyecto enumeran las infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes que, principalmente en tiempo de guerra, hayan sido puestas directamente al servicio o en colaboración con las fuerzas armadas. Se trata de figuras nuevas en su casi totalidad, respecto del código vigente y que recogen la experiencia extranjera sobre la materia. Mutilaciones y substracción al servicio Diversas reformas se han efectuado a los artículos 763 y 764 del código vigente, que han sido incorporados al anteproyecto como artículo 820. Además del reajuste de la terminología y de la adecuación de las penas, se ha previsto el caso del militar que incita o ayuda a los ciudadanos a substraerse a las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de ser vicios y la eventualidad de que el autor de la infracción sea un civil.
Capítulo III
Delitos contra la propiedad 1º—Exacciones ilegales. a) El artículo 821 del anteproyecto—equivalente al artículo 766 del código vi gente—se refiere a la extorsión, que queda mejor caracterizada, calificando al benefi cio ilícito que se propone el agente como de carácter patrimonial. Se indica directa mente la pena a aplicar, sin recurrir al reenvío de la que corresponda al robo, fórmula ésta evidentemente conectada al Código Penal anterior al de 1921; b) Se hace referencia a la exacción ilegal, que es la que constituye infracción y no a la simple exacción, que menciona el código vigente; c) Se fija, también directamente, la pena que corresponde a la exacción ilegal, pero en beneficio público, sin hacer referencia expresa al valor de lo percibido indebidamente. 2º—Disposición indebida de objetos y prendas militares. A los hechos que prohibe y sanciona el artículo 769 del código vigente, su equivalente en el anteproyecto—artículo 824—agrega la privación, aunque sea temporal, por parte del agente, de que el Estado disponga los bienes que se enumeran. Las sanciones no se gradúan según el monto del bien substraído, pignorado, etcétera, en térmi nos generales, como hace el código vigente. En cambio, en el artículo 825 del anteproyecto, en el caso de disposición indebida de prendas del equipo o del vestuario provistos, si el perjuicio sufrido por el Estado fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que fijen los reglamentos, se impondrá la sanción disciplinaria que éstos consignen. En tal forma se quieren evitar no solamente todo un proceso y enjuiciamiento ante los tribu nales militares, en hipótesis en que el interés de la disciplina puede ser muy relativo, sino también 997
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
colocar en la categoría de delincuente al autor de un hecho de mínima trascendencia jurídica, que en la mayoría de los casos obra a impulsos de la necesidad, no suficientemente controlados por una personalidad todavía no íntegramente formada. En este capítulo se agravan las penas para el tiempo de guerra, para las figuras que se refieren a hechos susceptibles de comprometer la seguridad de las fuerzas. 3°—Daño, incendio y otros estragos. En el anteproyecto: a) No se gradúa, en la figura básica (artículo 827), el monto de la pena, según la importancia del daño causado, por ser esa materia de índole general para todos los delitos. b) Se reprime, en disposiciones separadas, la destrucción común de la calamitosa, lo que facilita el establecimiento de sanciones más adecuadas. c) El artículo 829 prevé la comisión de los hechos a que se refiere la figura básica, cuando ellos comprometen la preparación o la capacidad bélica de la Nación. Delitos en el desempeño de cargos 1º—Prevaricato, denegación y retardo de justicia. a) En la figura típica, artículo 832 del anteproyecto, equivalente al artículo 783 del código vigente, se introducen estas reformas: incurre en la infracción no solamente quien expide maliciosamente sentencia injusta, sino también resolución injusta. La innovación se ha hecho teniendo en cuenta que en el curso del proceso, tanto el juez de instrucción como los tribunales dictan providencias que si bien lato sensu podrían ser denominadas sentencias (interlocutorias), quedan más claramente abarcadas por la denominación «resolución». Así, la traba de medidas precautorias innecesarias, he chas con el solo fin de perjudicar al imputado; la maliciosa colocación del procesado en prisión preventiva, en los casos en que abiertamente no corresponde, etcétera. En el caso del inciso 4º del artículo 832, para que exista prevaricato, la negativa maliciosa a administrar justicia requiere no sólo que se haya producido el venci miento de los términos legales—como establece el código vigente—, sino que las partes hayan requerido el cumplimiento de la obligación de administrar justicia. Como se advierte, todo este capítulo concuerda con los artículos 269 a 274 del Código Penal en todo aquello que es de fondo común de las infracciones de que se trata. b) En el artículo 833, por las razones ya expresadas, se incluye a los jueces de ins trucción en la enumeración de los funcionarios que pueden incurrir en prevaricato. 2º—Cohecho. Aparte de suprimir la rebaja de pena por grados (artículo 793 del código vigente), se ha 998
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reajustado la terminología y se ha concordado el artículo 835 (788 del vigente) con lo que dispo nen los artículos 844, inciso 2º, y 845. Omisiones, defraudaciones y malversación en la administración militar Son conocidas las dificultades que ocasiona la imprecisión del sistema seguido por el código vigente, en esta materia, pues, entre otros inconvenientes, confunde o engloba, en más de un pre cepto, a la defraudación con la malversación. El anteproyecto legisla por separado las siguientes categorías de figuras: 1º—Omisiones. Se prevén las que se producen en tiempo de paz, artículo 840 del anteproyecto. En el resto se mantiene, en lo fundamental, lo preceptuado por el código vigente. 2º—Defraudación militar.
Capítulo III
La figura del artículo 798 del código vigente, en la que se confunde defraudación con mal versación, tiene su versión correcta en el artículo 843 del anteproyecto, bajo el título de «de fraudación militar». En el artículo 844 se enumeran los diferentes casos particulares que pueden presentarse, y en el siguiente se establecen las penas para tiempo de paz y para tiempo de guerra. Tres figuras nuevas se contemplan: a) militares que tienen a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que les hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores, o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en el ajeno. Con la expresión «en forma general y permanente», el anteproyecto ha querido excluir de esta figura, que tiene penas severas, a los asistentes, personal de servicio o soldados en general, a quienes un superior comisiona accidentalmente para efectuar un depósito de dinero, despachar un giro o percibir una suma cualquiera. El encargado de esta tarea que distrae los fondos que se le entregaron para el cumplimiento de la misma no incurre, pues, en este delito, sino en el previsto en la legislación común. b) El artículo 847 sanciona a quien por imprudencia, negligencia, etcétera, da lugar a que se efectúe por otros la substracción a que se refiere la figura anterior. c) El artículo 848 se refiere al militar encargado del servicio de correspondencia, que se apropia de dinero, giros, valores, etcétera. 3º—Malversación. El artículo 850 del anteproyecto define la malversación de caudales utilizando los términos del artículo 260 del Código Penal, con la sola variante de la sanción. Esa concordancia permitirá aprovechar las enseñanzas de la jurisprudencia y de la doctrina comunes sobre esta infracción que no es siempre fácil de caracterizar. 999
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Evasión de presos y de prisioneros El anteproyecto contiene, en esta parte, las siguientes reformas: a) En el artículo 860, correlativo del 814 del código vigente, se perfecciona la re dacción de la figura «cumpliendo pena privativa de libertad»; «si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento» y se reemplaza el aumento por grados de penas; b) Se crea la figura correspondiente al militar que pusiere en libertad, procurase o favoreciere la evasión de algún preso puesto bajo su custodia (artículo 862). Aclaraciones, disposiciones transitorias a) Se aclara la expresión «militar» a los efectos de este código y de la jurisdicción penal militar, con referencia al personal de carrera, a los reservistas, a las institucio nes militarizadas, a los prisioneros de guerra y a los ciudadanos empleados y obreros de reparticiones militares (durante el estado de guerra o de su peligro inminente), (artículos 872 y 873); b) Se definen las expresiones «oficiales superiores», «oficiales suboficiales y clases», «individuo de «tropa», «instituciones armadas», «fuerzas armadas», «superior», «subal terno» (artículos 874 a 877); c) El concepto de acto de servicio, enunciado por el artículo 827 del código vi gente, en el artículo 878 del anteproyecto ha sido restringido al que se refiere o tiene relación con las funciones especificas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Conocidas son las dificultades que ofrece la correcta definición del «acto de ser vicio». El anteproyecto, como se acaba de expresar, ha limitado el concepto en razón de la circunstancia agravante que comporta esta situación en la comisión de infrac ciones militares, vinculándolo con lo específico militar. Ocurre, aquí, algo semejante a lo que sucede respecto de la obediencia debida, en lo militar. Más que de una defi nición, el contenido de la misma surge del justo equilibrio entre el conjunto de nor mas que regulan a los dos polos opuestos, en esa materia, o sea, «abuso de autoridad insubordinación». De la misma manera, en definitiva, la determinación de si en un caso dado el militar se hallaba o no en actos del servicio, se ha de basar en el conjunto de normas legales y reglamentarias que regulan la actuación de aquél en cuanto es militar. El artículo 879 facilita, en gran parte, la tarea interpretativa al enumerar los actos de servicios de armas, de tanta trascendencia para numerosas figuras; d) Según el artículo 881, se considera tropa formada la menor subunidad orgá nica reunida en formación, para cualquier acto del servicio. Sólo aparentemente existiría el vicio lógico de involucrar en la definición a la palabra que se desea definir, pues la expresión «en formación» tiene un significado militar inconfundible; 1000
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e) El artículo 824 del código vigente se limita a describir cuando existe estado de guerra, y en sus dos primeros incisos nada de nuevo dice, puesto que en el caso de los mismos nadie podría dudar que hay estado de guerra. El anteproyecto se ocupa, en cambio, en su artículo 882, de otro aspecto mucho más importante: cuando co mienza y cuando termina el tiempo de guerra, pues de esa noción depende nada menos que la entrada en vigor o la terminación de una serie de instituciones jurídicas de extrema gravedad; f) Finalmente, los artículos 885 a 888 reglamentan una serie de situaciones vin culadas a la entrada en vigencia del nuevo código: nueva composición de los conse jos, substitución de penas abolidas, abono de prisión preventiva a quienes no se les hubiere practicado, regulación de la prescripción en caso de términos modificados, fecha en que comenzarán a regir las nuevas instituciones procesales y valor jurídico de los actos anteriormente cumplidos.
Capítulo III
Sr. Presidente.—En consideración. Sr. Antille.—Pido la palabra. El Honorable Senado se siente honrado con la presencia de los representantes de las fuerzas armadas, que han de participar con su ilustrado criterio en la consideración de esta ley referente a la justicia militar, la cual ha de entrar en vigencia desde el momento de su sanción. Como presidente de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos, me corresponde dar las razones que fundamentan el despacho que dicha comisión presenta a esta Honorable Cámara. Es sabido que antes de la sanción del código actual, existieron en nuestro país, por vigencia de las ordenanzas militares de Carlos III, desde el año 1768, viejas regulaciones de la justicia militar, de la organización del ejército y de la formación de los tribunales para estas fuerzas armadas. Pero también existió, a partir de esa oportunidad, el propósito de modificar la legislación, ha ciendo que entrara a regir desde aquella época se pensó , un solo código militar para las distintas fuerzas que formaban el ejército y la marina. El código militar estaba regulado, separadamente, por el código referente a la armada, y fué sólo después de revisados por una comisión nombrada en 1884 por el Poder Ejecutivo, cuando se logró que se presentara un código que reuniera las le yes referentes a estos dos aspectos del ejército y de la armada. Este código, sin embargo, mantuvo la separación en cuanto a la organización del ejército, al procedimiento que debía adoptarse ante los tribunales, y también en cuanto al código penal militar. En el año 1895 fué sancionado este proyecto de ley separadamente, en la forma que acabo de establecer; pero dos años más tarde, en 1897, el doctor José María Bustillo fué designado para confeccionar un proyecto de ley concretando las modificaciones que debían introducirse a aquellos códigos, y haciendo uno solo que reuniera a los tres para dar una ley general amplia y única. Dicho letrado, que era miembro del Consejo Superior de Guerra y Marina, presentó en el año 1898 su trabajo, que era de revisión y de reestructuración de los tres códigos, proyectando uno solo que denominó Código de Justicia Militar, el cual entró a regir en el mismo año por ser aceptado el 13 de enero, según ley 3679, que fué la que aprobó los tratados 1 y 2, que se referían a la organización y a la competencia de los tribunales militares y al modo de proceder en los juicios ante dichos tribunales. 1001
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Más tarde, en otra ley posterior, se sancionó el Código Penal que se refiere a las penas, a las sanciones, a los castigos de los delitos y de las infracciones con que se hubieran burlado las leyes, o con motivo de ciertos actos que debían ser sancionados. Este es el código actual, y es el código de Justicia Militar vigente hasta la fecha, el cual ha sido presentado al Honorable Senado con modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo, para su aprobación. En el mensaje que el Poder Ejecutivo remitió al cuerpo el 23 de septiembre de 1949, expresa que el propósito de reforma que anima el proyecto no consiste en una total modificación, sino en el deseo de poner al día, en la forma más completa y adecuada posible, todo el conjunto de preceptos legales, cuya misión primordial consiste en mantener y asegurar la disciplina de las fuerzas armadas. El proyecto mantiene el esquema institucional del código vigente, dice el Poder Ejecutivo, tanto en lo que se refiere a la organización de los tribunales militares y a la determina ción de las funciones de los auxiliares de la justicia militar, como en lo que concierne al procedi miento a observar ante ella. Se han tomado en cuenta en la elaboración del proyecto—agrega— todos los estudios y anteproyectos de reforma realizados a partir de 1913, ya sea por iniciativa parlamentaria, ya por las comisiones y funcionarios especialmente designados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, citando como ejemplo, primero el proyecto que presentaran ante la Cámara de Diputados los miembros de la comisión respectiva, diputados Gonnet, Gallo y Palacios en dicho año, y la reforma propuesta posteriormente por el Poder Ejecutivo en el año 1917; y agregando que se ha tenido en cuenta el derecho comparado y la doctrina de los autores, especificándose que se ha tomado especial cuidado en reformar sólo lo que resultaba indispensable, evitándose tanto el peligro de innovar por innovar como el de incorporar doctrinas y preceptos foráneos, que podrían resultar altamente inconvenientes en nuestro medio. En los fundamentos se hace re saltar por el Poder Ejecutivo que la vigencia del código actual durante cincuenta años ha permi tido comprobar que en lo esencial sus disposiciones prevén y solucionan con acierto la mayoría de los problemas que es necesario tener en cuenta con dichas leyes, por lo cual él ha sido tomado como base para el proyecto de reforma que se presenta. Se añade que es necesario actualizar y concordar las disposiciones del código con los preceptos de la nueva Constitución Nacional y con las normas que contiene la misma y el Código Penal de 1921, pues el Código de Justicia Militar vigente, sancionado en el año 1898, se hallaba en concordancia con la Constitución de 1853 y con el Código Penal de 1887, por lo que contiene disposiciones que hoy ya no concuerdan ni guardan armonía con esas dos leyes esenciales de nuestro ordenamiento público; a la vez que se ha hecho necesario actualizar sus disposiciones para concordarlas con la ley orgánica de las fuerzas armadas y con las leyes de defensa nacional y de organización general de la Nación para tiempo de guerra. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución actual—que fué modificado en 1949, re formando el artículo 18 de la Constitución del año 53—da las bases jurídicas necesarias para crear la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley y crea el mismo fuero militar para las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidas por la propia ley a sus tribunales específicos. De aquí que haya sido indispensable modificar la materia referente a la jurisdicción y competencia de los tribunales y especificar los casos en que los reti rados y los civiles quedan sujetos a la jurisdicción militar, fijándose las nuevas normas necesarias para este fin. La organización de los tribunales, fuera de los indispensables reajustes exigidos por el 1002
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Capítulo III
aumento de efectivos y la coparticipación de todas las fuerzas armadas, se ha mantenido en lo esencial sin alterar el sistema vigente. Pero se ha especificado, en capítulo especial, lo referente a ciertas cuestiones, que han debido circunscribirse y concordarse para una mayor comprensión. Por ejemplo, en lo referente a bandos, se han agrupado en esta legislación sui géneris las formali dades esenciales, estableciéndose las autoridades que puedan dictarlos, su contenido posible, los requisitos para su vigencia y las personas sujetas a sus disposiciones, además de las responsabili dades de quienes los emitan y de quienes los ejecutan. En cuanto al procedimiento a observarse en los juicios, se ha introducido también alguna modificación para hacerlos concordar con la actual legislación penal y la parte procesal ordinaria, con el fin de asegurar en lo posible los derechos del imputado o del procesado. Especialmente en el procedimiento ante el Consejo de Guerra Permanente, se ha introducido esta importante modificación que se vincula con la prueba a producirse. En el código actual las pruebas deben presentarse después que se ha hecho la acusación y pre sentada o producida también la defensa. En cambio, en el proyecto que estamos considerando se ha introducido una reforma aconsejable, exigiéndose en primer término que se ofrezca y se pro duzca la prueba y que después se presenten la acusación y la defensa. Los fundamentos que se dan para este cambio, que es novedoso, consisten en que en la actualidad muchas veces la defensa o la acusación se concretan a hechos que no están comprobados debidamente y que luego exigen un memorial posterior para la aclaración necesaria. Con este proyecto, modificándose la forma ju rídica de proceder, se exige que se produzca la prueba completa en lo posible y que luego, recién, en base a ella, se haga la acusación y posterior defensa. A la comisión le ha parecido aceptable esta substancial modificación en el procedimiento a seguir ante los tribunales de justicia militar. En el tratado III, que legisla sobre la penalidad, se introduce la aplicación de la condena con dicional para los delitos comunes, haciéndose coincidir en esta forma la exigencia de la disciplina con los anhelos de la ciencia penal. Es decir, que la condena condicional es aquella que por no aplicarse de inmediato y exigir su cumplimiento cuando se trata de delitos comunes, culposos, simplemente está de acuerdo con la misma ciencia penal moderna, que dice que el inculpado no sufre una condena inmediata, sino que se espera su regeneración, con la aplicación de una ley penal que todavía no se hace efectiva y que en caso de nuevo delito o falta, recién habría que hacer cumplir. Se ha tenido en cuenta, además, como motivo de agravación de la responsabilidad, y se ha distinguido con precisión, la pena que merece el delito, de la sanción disciplinaria que debe aplicarse a la falta, evitándose de esta manera las confusiones a que daba lugar esta materia en el código en vigencia, en el que no se hacía diferenciación alguna entre el delito y la falta, entre la sanción disciplinaria y la pena que exige el delito. Otra innovación la constituye el abono de la prisión preventiva que no era aceptado por el actual código y que ahora se computa como parte de la prisión a que se condena al procesado. Abonar la prisión preventiva es considerar como si fuera el cumplimiento de la pena misma, aun cuando todavía no se ha dictado la sentencia. La prisión preventiva es un resguardo; es, diría, una facultad para tomar medidas a fin de que se complemente la sanción o pena que se imponga. En el código vigente no se tomaba en cuenta, para computar el tiempo a que se condenaba al imputado o al procesado, el que hubiera sufrido en carácter de prisión preventiva. Por la modificación que actualmente se presenta, se abona el 1003
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tiempo sufrido y se lo hace parte de la condena a que se le haya castigado en la oportunidad del fallo. En cuanto a las penas en general, se ha tratado de suavizarlas, atenuándose la rigidez de la penalidad y haciendo una graduación de la misma, así como también una disminución de los límites mínimos y sin reducir los límites máximos, los que se mantienen para casi la totalidad de las infracciones y de los delitos. Se ha tratado, asimismo, de dejar la imposición de penas fijas cuando ello ha sido posible y cuando no se ha dispuesto la pena en forma alternativa, de modo que se pueda resolver siempre el caso con equidad y con justicia. La pena de muerte se mantiene como pena fija, pero sólo en el caso de traición frente al enemigo en tiempo de guerra, determinándose que en los demás casos puede ser substituida en forma alternativa por la pena de reclusión por tiempo indeterminado. En este caso máximo, de pena de muerte, cuando se trata de la traición frente al enemigo, se aplica la pena fija y no se da derecho a la alternativa de otra pena substituible. Finalmente, se ha borrado del cuadro de penas la de presidio, manteniéndose solamente la de reclusión, la de prisión mayor, la de prisión menor y la degradación, por los delitos, y estable ciéndose como sanciones disciplinarias la destitución y la suspensión de empleos, el arresto, la suspensión de mando, el apercibimiento, el confinamiento, la exclusión del servicio, la remoción de clase, la suspensión de suboficiales y clases, recargo de servicios, calabozo, y fajina, haciéndose desaparecer las sanciones de barras, plantón, cofa o puente, que se consideran inconvenientes o anacrónicas en la fecha. El proyecto contiene en total 888 artículos, es decir, 55 más que el código en vigencia. Son 145 nuevos, 195 reformados y 150 idénticos a los que actualmente rigen en el Código de Justicia Militar. Cuatrocientos artículos contienen simplemente modificaciones de forma; en el resto, se han hecho algunas modificaciones de fondo y algunos agregados y artículos nuevos. Además del mensaje del Poder Ejecutivo, el proyecto ha sido remitido con una exposición de motivos que contiene las explicaciones y los fundamentos de las reformas introducidas y que ha sido redactada por el auditor general de las fuerzas armadas, coronel Sacheri, por disposición de la superioridad, esto es, al estilo de las informaciones que precedieron los tratados I, II y III, con que el doctor José María Bustillo, también auditor general de Guerra, acompañara su proyecto de Código de Justicia Militar, así como las razones con que informara las modificaciones del mismo código y que se sancionaron más tarde por ley 4.708. Ante la comisión fué llamado a dar explicaciones e informes dicho auditor general, coronel Sacheri, quien al referirse a esta exposición de motivos expresó textualmente que «de tener que redactarla en este momento no la modificaría en absoluto por ser un documento hecho con la más absoluta sinceridad, por una persona que admira la obra del doctor Bustillo y que sólo propone las modificaciones que la experiencia, durante muchos años, ha ido señalando; que expone ciertas mejoras en lo que respecta a la técnica del lenguaje, el sistema de redacción y algunas cosas que realmente eran omisiones y que la práctica ha ido demostrando la necesidad de legislar sobre ellas». Señor presidente: antes de dar por terminado este informe deseo dejar sentado el mismo princi pio que expusiera el doctor Bustillo en su información mencionada: los tribunales militares creados por esta ley no son parte de los tribunales del Poder Judicial establecidos por la Constitución, sino instituciones creadas para cumplir las necesidades de mantener la subordinación y la disciplina 1004
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Capítulo III
del ejército, virtudes éstas que encierran todo lo que se puede pedir al soldado para el lleno de su noble misión. Son instrumentos encaminados a asegurar la acción eficaz del gobierno y a fortalecer la autoridad de mando que en última instancia pertenece al presidente de la Nación, como que en la Constitución se expresa textualmente que es él el comandante en jefe de todas las fuerzas arma das de la Nación. Estos tribunales ejercen por delegación sus funciones militares y en la aplicación de la ley de justicia que vamos a dictar deben tener en cuenta más que los derechos individuales el derecho y el interés colectivos, sin olvidar que las instituciones armadas deben cumplir la alta finalidad de defender el territorio de la patria, de hacer respetar la soberanía y de mantener la libre organización política que nuestros padres nos han otorgado. El despacho de la comisión aconseja aprobar el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo, aceptando el artículo 19 que comprende la totalidad de los artículos del proyecto remitido, y aceptando también los artículos de ampliación que fuera necesario introducir para incorporar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro respectivo. En la página 258 del orden del día debo advertir que se ha deslizado algún error de imprenta, que es necesario corregir, cuando se imprima totalmente el código, después del voto que ha de dar el Senado en favor de ese despacho. Por ejemplo, debe corregirse el singular de la palabra «la», en el artículo 26, segundo párrafo, en forma que se pueda leer «las de los demás». Con estas palabras, termino la misión que me ha encomendado la comisión, de informar este proyecto. La lectura total del mismo podría hacerse en esta oportunidad, o simplemente aprobar el ar tículo propuesto por la comisión—y que se refiere al artículo enviado por el Poder Ejecutivo—, como complemento del proyecto total. Como se trata de un despacho que realmente puede vo tarse a libro cerrado, como acontece con el texto de los códigos en general—y hay antecedentes ocurridos en el Congreso a este respecto—, creo que el Senado podría aceptar el informe de la comisión y lo resuelto por la misma, votando de una sola vez el artículo primero, con la modifi cación introducida por la comisión. Sr. Bavio.—Pido la palabra. Solamente deseo pronunciar breves palabras, después del informe del señor presidente de la Comisión de Legislación, a la que también me honro en pertenecer. No creo que sea necesario insistir en la trascendental importancia que revisten el examen y aprobación del nuevo Código de Justicia Militar. Y así lo comprendió el Poder Ejecutivo cuando en el Plan Quinquenal anun ció ya que esto sería materia de preferente atención como obra de gobierno. Y es así, señor pre sidente, que vemos cómo paso a paso se va cumpliendo la planificación destinada a estructurar al país, y ahora más que nunca, de acuerdo a la nueva Constitución de 1949, que obliga a una revisión de la legislación. Esa tarea que se cumple con tranquilidad y serenidad, sin apuros ni exigencias de ninguna clase, está demostrando al país que las instituciones se desenvuelven nor malmente y que la República vive una hora de paz y tranquilidad que muchos países del mundo desearían disfrutar en este momento. El examen del Código de Justicia Militar por la comisión, ha merecido un estudio detallado, que contó con la excelente colaboración del auditor general de las fuerzas armadas, que con todo entusiasmo asesoró y secundó nuestra tarea para el examen de esta rama especializada del derecho, que más que ninguna otra requiere hombres dedicados especialmente a este género de actividades jurídicas. 1005
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Es interesante destacar que se ha respetado en sus lineamientos generales la obra del emi nente jurista doctor Bustillo, autor del antiguo Código de Justicia Militar, que durante cincuenta años ha regido en el ejército y en la marina. ¿Qué mejor elogio para esta obra—dijo en una oportunidad el doctor Sacheri en una confe rencia pronunciada en el Círculo Militar—que decir que ha regido durante cincuenta años las actividades en esta materia del ejército y de la marina de la República? Pero era necesario ya dar al código las características que requieren el momento actual, suavi zando en lo posible las penas, adaptándolas y corrigiéndolas en su agrupamiento y en su método y quien lea con tranquilidad el nuevo código apreciará que se ha ganado grandemente en su redacción. Se han agrupado con un método mejor las penas, se las ha concordado con las leyes vigentes y se ha llegado a las denominaciones que son usuales en el Código Penal. Lo más interesante es que se ha confeccionado un solo código para tiempo de guerra y para tiempo de paz, como muy bien lo señaló el señor presidente de la comisión. Es interesante la adopción de este sistema, ya que últimamente, en otras naciones, se pensó en la necesidad de un código para tiempo de guerra y otro para tiempo de paz. La experiencia, sin embargo, ha demos trado que no es conveniente hacer dos estatutos. El señor auditor general ha llevado al seno de la comisión la información recogida personalmente por él en Italia. En ese país, se redactaron dos códigos: uno para tiempo de paz y otro para tiempo de guerra. En la práctica fracasó rotun damente la legislación militar que en tiempo de paz se había previsto para tiempo de guerra. Entonces, ¿qué sucedió? Debió recurrirse a la legislación del bando y todos sabemos cuan peli grosa es esa legislación. El bando se dicta por los comandantes en jefe de los ejércitos en operaciones, que son legis ladores militares y jueces que aplican la ley. Pero, como es lógico, los comandantes en jefe están preocupados en el desarrollo y el éxito de las operaciones que dirigen. De allí los inconvenientes y peligros de esa legislación por medio de bandos que, como digo, han fracasado en la práctica, en especial cuando el bando no está perfectamente legislado dentro del código. Esa es otra de las ventajas del nuevo estatuto que examinamos. El bando ha sido contemplado en el capítulo V, y en su artículo 131 se dice: «Durante el es tado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas.» En los artículos siguientes se legisla y reglamenta cómo han de ser esos bandos, qué materia han de comprender y hasta se establece la apelación para las sentencias que dicten esos tribunales de emergencia, que funcionan en pleno teatro de las operaciones, frente mismo, podría decir, a las líneas de combate. De manera, pues, que ésta es otra mejora que conviene señalar. Vemos así, cómo entre noso tros, y por auspicio del Poder Ejecutivo, ha triunfado la buena doctrina. Se nos ha informado, y también deseo dejar constancia de ello, que el proyecto preparado por la comisión en 1946, fué examinado y se recogieron de él interesantes cláusulas que se han incor porado al nuevo proyecto. Fué también estudiado, y se remitieron observaciones, por el Consejo Supremo de Guerra y Marina y demás tribunales militares. Estas observaciones que en materia de legislación se remiten a las comisiones encargadas de redactar las leyes y que provienen de los propios tribunales de aplicación, de la experiencia de los hombres que desempeñan los cargos 1006
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Capítulo III
de jueces, tienen que tener, necesariamente, y han tenido, un valor excepcional en la confección del nuevo código. De suerte que fué posible que en el proyecto definitivo se ajustaran mejor las disposiciones, sobre todo de carácter procesal, como muy bien lo ha destacado el señor senador Antille, materia en la cual, debe señalarse, se introducen reformas que eran indispensables y que marcan un progreso sobre las disposiciones en vigencia. Debemos recordar también, de paso, que el doctor Bustillo trabajó en base del proyecto que redactó, en aquella época, una comisión integrada por destacados juristas, como lo eran entonces los doctores Obarrio, Magnasco y otros; y séame permitido repetir, para que queden perfecta mente establecidas, las palabras que se pronunciaron en aquella conferencia del Círculo Militar. En dicha oportunidad, el auditor coronel doctor Oscar Ricardo Sacheri, dijo: «El mejor elogio de la obra del doctor Bustillo es el que resulta justamente de su larga subsistencia; ello significa que, dentro de la perfectibilidad que nos es dado esperar de las obras humanas, aquella la ha logrado, y la ha logrado ampliamente, superando las exigencias de la época para prolongarse en el correr del tiempo.» Y bien, señor presidente; sabido es que en el año 1948, como ya he dicho, el código Bustillo cumplió 50 años de aplicación. Queden estas palabras como homenaje al jurisconsulto que de dicó muchos años de su vida al perfeccionamiento y codificación del derecho penal militar. Y destaco con toda intención, señor presidente, la obra de este y de otros eminentes jurisconsultos que ha tenido el país, porque en los últimos tiempos se ha dado en decir, que los hombres de la revolución no reconocemos y apreciamos sino el presente, que no miramos atrás y no respe tamos la tradición argentina. No, señor presidente; los hombres de la revolución trabajamos al lado del general Perón en 1a nueva estructuración de la República, respetamos lo que viene de atrás cuando es respetable, y lo condenamos cuando es condenable. Podemos, pues, afirmar, del examen del proyecto de nuevo Código de Justicia Militar, que es una nueva conquista que debe sumarse a las que ya está realizando el gobierno de la República en estos momentos. Y no quiero entrar al examen de las penas, del procedimiento. Sería largo y fatigoso para este Honorable Senado, pero no por eso dejaría de ser interesantísimo hacer un estudio comparativo entre el código Bustillo y el que va a ser votado por el Senado. Sería también interesante ver cómo se ha estructurado, modificado, mejorado y también se han respetado las cláusulas que no debían tocarse porque la experiencia demostró que eran convenientes, y que los jueces y los tribunales militares habían aconsejado su mantenimiento. Con estas pocas palabras, dejo fundado mi voto a favor del despacho en consideración. (¡Muy bien!) Sr. Madariaga.—Pido la palabra. La Comisión de Defensa Nacional del Honorable Senado, integrada por los senadores mili tares: coronel de la Zerda, representante de la provincia de Santiago del Estero; contraalmirante Teisaire, que representa a la Capital Federal; y el coronel Herrera, que representa a la provincia de La Rioja, así como también por los señores senadores Molinari y de Lázaro, representantes de la Capital Federal y de la provincia de Tucumán, respectivamente, ha tenido a bien confiar su representación al senador por la provincia de Corrientes para expresar nuestra adhesión al pro yecto del Poder Ejecutivo de la Nación y dar los motivos de nuestros votos a favor del despacho de la Comisión de Legislación General y de Asuntos Técnicos, que ha informado eruditamente el señor senador por la provincia de Santa Fe, doctor Antille. 1007
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La primera parte de mi exposición será a título personal, porque deseo hacer un poco de historia, historia del derecho militar, se entiende, y completa. La segunda parte será para fundar nuestro voto, como acabo de decir. Entro, pues, a la primera parte diciendo: los senadores militares creyeron que el título de abogado que poseo habilita para el cometido. No digo que no es así; pero antes de entrar en ma teria medité sobre los problemas de legislación que el Poder Ejecutivo y el Congreso tenían por adelante según el artículo 16 de la nueva Constitución, que dice así: «Artículo 16.—El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, con el fin de adaptarla a esta Constitución». Entre tantos problemas está el Código de Justicia Militar, único, justamente, y la legislación electoral de la Nación, como consecuencia de la elección directa del presidente y vicepresidente de la Nación y de los senadores de las provincias confederadas o Estados de la República y por la Capital Federal, y como, aplicación por primera vez en la historia argentina del sufragio femenino, que con tan brillante empeño cívico propugnara nuestra conciudadana y dignísima señora Eva Perón, y para incorporar las nuevas estrellas al viejo cielo federal de la patria mediante la erección y entronización de las nuevas provincias entre las viejas Provincias Unidas del Río de la Plata, la patria de los argentinos de ayer, de hoy y de mañana. Meditando, señor presidente, como quien recorre leguas y lejanías al tranco suave de un viejo pingo criollo, me sentí en los tiempos de la reforma electoral de Sáenz Peña, que, justamente, falleciera hace hoy 36 años en el ejercicio de la Presidencia de la Nación; y recordé las luchas cí vicas de entonces, cuando con el senador Antille—entonces joven letrado—ya encendíamos en Santa Fe las teas revolucionarias y combatíamos contra el fraude electoral y por la dignificación del ciudadano y la redención social de las masas populares argentinas. Era en marzo de 1912. En aquellos días un recio caudillo obrero, que el señor presidente del Senado conoció seguramente, de sangre correntina, don Francisco Lallana, capitaneaba ya con valentía, y siempre bien armado, las masas harapientas y sudorosas de los obrajes del Norte santafecino, conduciéndolas al comi cio bajo el violento ultraje de las policías bravas. Después, como tantos otros argentinos, Pancho Lallana fué asesinado, y otros, no menos valientes, siguieron sus huellas hasta el día de hoy, liberando descamisados. Y ahora, estoy aquí, junto al senador presidente de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos, doctor Antille, colaborando en el estudio y sanción de las leyes que nuestro jefe, presidente y grande amigo, el señor general Perón, envía al Congreso Federal para recons truir la legislación de la República Argentina. Cuando concurríamos a la barra de Diputados en 1912, y asistíamos a las sesiones con espe ranzas en las reformas constitucionales y administrativas, nunca soñamos siquiera que alguna vez nos sentaríamos en las bancas del Congreso de la Nación. Nunca tuvimos la intención de tomar contactos profundos con la ciencia jurídica, ni con los autores y tratadistas de derecho y legislación, pero éramos estudiantes, como otros, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, sin más ambición que ver correr los días, los meses y los años, y caminar con ellos, dejando atrás un curso, y otro y otro, hasta el día en que volveríamos al dulce rincón provinciano de nuestros primeros amores, llevando en la vieja valija, compañera de estudios y pensiones porteñas, el «título» de doctor o ingeniero con que se ilusionaran tantos buenos viejos de tierra adentro, sacrificándose por la cultura de las proles campesinas o aldeanas de aquellas lejanías… 1008
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Hace treinta y ocho años de la reforma electoral de Sáenz Peña, y otros tantos del diploma que la Comisión de Defensa Nacional del Senado de la Nación ha tenido en vista para encomen darme esta tarea, que cumplo con todo patriotismo aunque con desmerecimiento de mi parte, y con el encendido y claro recuerdo, día por día y sesión por sesión, de esos lejanos tiempos que he recordado y que evoco con emoción, porque nunca, ni en sueños, tuve la ilusión siquiera de que hablaría yo también en el Congreso argentino sobre el Código de Justicia Militar, ni sobre disci plina militar, ni de código alguno, porque, como expresé al incorporarme al Senado, solamente sabía de las caballerías gauchas, por haber conocido a los últimos montoneros, de chiripá, bo leadoras y botas de potro, lanzas y facones, a quienes nunca les aplicaron las viejas «ordenanzas para el ejército y la armada» que la España colonizadora había dejado a las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que todos los gobiernos patrios y constitucionales, desde 1810 a 1895, habían conservado para casos de difícil juzgamiento, y siempre en concordancia con las leyes dictadas en 1813, en 1823, en 1863, en 1894, leyes que forman las fuentes del derecho militar consuetudi nario, tradicional e hispanoargentino que se codificó en 1894. Desde las barras de Diputados, y por orden de los sufragios populares, vimos en las bancas de esta Capital Federal a los diputados del pueblo: Vicente C. Gallo, Luis María Drago, Alfredo L. Palacios, José Luis Cantilo, Delfor del Valle, Luis J. Rocca, Fernando Saguier, Estanislao S. Zeballos, Marcelo T. de Alvear, Ernesto H. Celesia, Antonio Arraga y Juan B. Justo. De las provincias habían venido también diputados populares, como Lisandro de la Torre, Rogelio Araya, Miguel Laurencena y Carlos Conforti, entre otros. En las barras estábamos los muchachos de la revolución cívica y reformadora que las masas populares esperanzadas aguardarían en vano durante muchos años más… Eramos soñadores, éramos románticos. Nos llamaban líricos… Y verdad es que fuimos lí ricos durante cuarenta años, porque seguimos detrás del ideal luminoso y nunca dudamos de nuestra empresa. Soñábamos en conquistas lejanas pero posibles, más seductoras que reales en aquellos tiempos, y nada ni nadie hubiese sido capaz de detener el paso amplio y seguro de las multitudes argentinas que marchaban buscando el nuevo día, como no las detuvieron, a pesar de los contrastes y de las demoras. Sin embargo, las reformas legislativas—como las del sufragio femenino peronista y del dere cho militar—en el vasto repertorio legal de la Nación, nunca fueron consideradas con el valor y la energía necesarios para plantearlas y sancionarlas como imperecederas conquistas reclamadas por la Nación en marcha de civilización y de progreso. Quedaron retrasadas. Y quedamos aguardando durante años y años el cumplimiento de los programas políticos y de las plataformas engañosas del electoralismo de aquellos tiempos. Hemos visto pasar, primero, al presidente doctor Roque Sáenz Peña, hijo a su vez del presi dente doctor Luis Sáenz Peña, que fuera hijo del doctor Roque Sáenz Peña, ilustre ciudadano federal rosista y diputado durante muchos años a la Legislatura del Restaurador. Pasó el pre sidente doctor Victorino de la Plaza, sin ascendencia patricia, ciertamente, pero de profundas raíces federales en el Norte argentino. Pasó el presidente don Hipólito Yrigoyen, con su empuje reformador trabado por el Congreso mismo. Y también Yrigoyen fué nieto del federal rosista don Leandro Antonio Alem—padre del doctor Leandro Nicéforo Alem—, fusilado al lado del comandante Cuitiño y colgados los dos durante cuatro horas en la plaza Independencia el 29 de diciembre de 1853; y el mismo Yrigoyen había sido también fundador del Partido Autonomista 1009
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Nacional juntamente con Aristóbulo del Valle, Dardo Rocha, Leandro N. Alem, Carlos Casares, Torcuato de Alvear, Estanislao S. Zeballos, Carlos D’Amico, Francisco B. Madero, Jacinto Arauz, Julio Argentino Roca, Bernardo de Irigoyen, Diego de Alvear, Luis Sáenz Peña, Marcelino Ugarte, Federico Pinedo, Miguel Cané, Eduardo Wilde, Lucio V. Mansilla, José Hernández (Martín Fierro) y el doctor José María Bustillo, revisor del Código de Justicia Militar de 1894, en el año 1897. No quiero dejar de recordar que el doctor Yrigoyen fué también diputado nacional por el Partido Autonomista Nacional en 1880, después de haber sido diputado provincial a la Legislatura de su provincia, Buenos Aires, por el Partido Republicano, desde el 78 hasta el 80. Fué, pues, au tonomista nacional como don Juan Ramón Vidal y don Miguel Juárez Celman, en el de 1880. En la lista del Partido Autonomista Nacional por la provincia de Buenos Aires, en 1880, único que concurrió a las urnas, figuraban y fueron electos: Hipólito Yrigoyen, Luis Sáenz Peña, Bernardo de Irigoyen, Miguel Goyena, Estanislao S. Zeballos, José C. Paz, Pedro Goyena, Carlos D’Amico, Nicolás A. Calvo, José Hernández (Martín Fierro), Mariano Demaría, Delfín Gallo, Lucio V. López, Bernardo Solveyra, Miguel Cané, Luis Lagos García, Vicente Villamayor, Antonio Cambaceres, Enrique Moreno, Saturnino Unzué, Pedro Goyena, José Fernández, José J. Araujo, Rafael Ruiz de los Llanos. El «mitrismo» y «La Nación» condenaron por fraudulentas las elecciones en la provincia de Buenos Aires y se abstuvieron. Después pasó el presidente Alvear, nieto del federal y rosista brigadier Carlos María de Alvear, embajador del Restaurador durante 15 años ante el gobierno de Estados Unidos, hasta después de Caseros, y nieto, también, por la madre, del general rosista Ángel Pacheco, eminente jefe mi litar del Restaurador. Posteriormente, pasó de nuevo don Hipólito Yrigoyen. Y, finalmente, pasaron los presidentes de la tirada que se llama «la década infame» del fraude y la violencia y—¡alguna vez tenía que ser, señor presidente!—llegaron las fuerzas armadas de la Nación el 4 de junio de 1943 con su programa de recuperación nacional y de justicia social, que se ha cumplido y se cumple con la firmeza genial del conductor de la República, general Perón. Este ligerísimo proceso de nuestra evolución demuestra que desde hace cincuenta y tantos años o más, el viejo derecho militar aguardaba un remozamiento y un contenido nuevo, para que lograra el progreso ineludible y a tono con las transformaciones institucionales, económicas y sociales de la Nación, y del mundo contemporáneo. El Congreso de la Nación, en cierto modo, cumple ahora un deber grato al considerar la primera gran ley destinada a las fuerzas armadas: el Código de Justicia Militar. Un grato deber cumple el Congreso de la Nación. En honor de la alta cultura del glorioso ejército, de la invicta marina y de la naciente aeronáutica de la patria, hemos estudiado con empeño y patriotismo este moderno cuerpo de leyes militares. Desde luego, digo también en honor de ellas, señor presidente: Las Fuerzas Armadas de la patria según la histórica proclama del 4 de junio de 1943, salieron de sus cuarteles y marcharon a poner punto final a la ignominia y a la defraudación política. Fué la revolución soñada desde los tiempos lejanos del 90, que nosotros los líricos sostuvimos en las calles y en los campos durante cuarenta o cincuenta años. Fué la iniciación de la nueva era argentina, porque de su consagración en las masas populares durante las jornadas imponentes del 17 de octubre de 1945, surgiría la consagración plebiscitaria del 24 de febrero de 1946 y la 1010
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realización consiguiente de los ideales y reformas incumplidos u olvidados de intento durante cuarenta años, en la sucesión de los períodos parlamentarios, que a sí se denominaron brillantes, ilustres y constructivos. Entre las reformas esperadas y varias veces proyectadas durante aquellos gobiernos, estaban las del viejo Código Militar de 1898 que como vemos ahora mismo en nuestras carpetas, aguar dan aún la consideración y la sanción del Congreso de la Nación, La Providencia deparó estas reformas al presidente Perón y al Congreso Federal que cumple sus deberes en permanente y total armonía con el Poder Ejecutivo de la Nación, solidaria y pa trióticamente, sin ninguna duda, en la certera y clarividente conducción interna e internacional del gobierno surgido de los comicios más limpios y honorables de que existe memoria, gracias a las Fuerzas Armadas de la Nación, que prepararon, custodiaron y presidieron las urnas ejempla res de 1946, en cumplimiento fiel y leal de las promesas formuladas en la histórica proclama, que, como hemos dicho muchas veces aquí mismo, fuera redactada por el coronel Perón. —Ocupa la Presidencia el señor presidente provisional del Honorable Senado, contraalmirante (R.) don Alberto
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Teisaire.
Me propongo tratar este asunto con la síntesis posible, pero sin dejar de hacer la historia de cuanto tiene relación con los antecedentes del código militar. Desde luego, el proyecto del Poder Ejecutivo tiene sus antecedentes fundamentales en la doc trina peronista, que dice lo siguiente: «Defensa Nacional. La historia y las últimas guerras han puesto en evidencia que la defensa de los Estados no puede improvisarse, so pena de sucumbir bajo los golpes demoledores de otros más fuertes, que apartándose de las normas de convivencia, lanzan sorpresivamente el poderío de sus fuerzas para apropiarse de las riquezas y de los bienes ajenos, sea para satisfacer las necesidades primordiales o bien para hacerlas servir a sus intereses imperialistas. Es, pues, uno de los deberes ineludibles del gobernante velar por una adecuada preparación de las fuerzas armadas que han de ser custodia de la soberanía, de la libertad, de las riquezas y de la dignidad de la Nación. Consciente de la trascendencia que para el futuro de la nacionalidad argentina comporta el ejercicio de tales deberes, he de proporcionar a las fuerzas ar madas los recursos y las leyes necesarios y adecuados para su modernización y engrandecimiento y no dejaré de proponer y apoyar todas las medidas tendientes a la implantación de las industrias madres.» Así contempla la doctrina peronista la modernización de la legislación para las fuerzas ar madas y fué por el imperativo de estos postulados que la Convención Constituyente de 1949, bajo la presidencia del excelentísimo señor gobernador de la provincia de Buenos Aires, coronel Mercante, sancionó las modificaciones al antiguo artículo 18 de la Constitución de 1853, del modo siguiente y bajo el artículo 29: …«Siempre se aplicará y aun con efecto retroactivo la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están asimila das estarán sometidas a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero militar será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses.» Estas nuevas disposiciones constitucionales han venido a crear expresamente la jurisdicción 1011
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militar, que en la Constitución de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898 no fué concreta y claramente establecida, porque solamente se la organizó legalmente en virtud del inciso 23 del artículo 67, que ahora es el inciso 23 del artículo 68, modificado. Antes del Código de Justicia Militar, vale decir, antes de las leyes nacionales que lo sancio naron, números 3.679, 3.737 y 4.708 que forman dicho código, ¿qué leyes militares rigieron en nuestro país? Concretamente, señor presidente: las ordenanzas españolas y los códigos militares de 1894, sancionados por el Congreso de la Nación ese año. Desde luego, al adoptarse este nuevo código único para las fuerzas armadas argentinas de tierra, mar y aire, considero necesario remontar un poco el pasado para que la opinión pública tenga de nuestra labor parlamentaria un claro concepto de dedicación y capacidad para dictar estas leyes fundamentales que nos impone la Constitución y que nos reclama la República: me refiero, desde luego, al pasado del derecho militar. He dicho al principio que las ordenanzas militares de España habían regido lógicamente en nuestros ejércitos y escuadras desde 1810 adelante. Y así fué, señor presidente. La relación cronológica más ajustada que puedo hacer de esas ordenanzas de su majes tad el rey de España, como entonces se decía, es la siguiente: el origen del fuero militar, según algu nos tratadistas, mejor dicho, según todos los tratadistas, es el más remoto y primitivo porque fué en las tribus y bajo los caudillos antiquísimos donde se aplicaron las primeras penas y los primeros castigos sobre los soldados, en las sanciones disciplinarias que los siglos conocerían después bajo la denominación de jurisdicción militar, ordenanzas militares, códigos de justicia militar. El primitivo derecho se desarrolla también en esta materia como en las otras de la civilización en el brillante pueblo griego; de allí a Roma y de Roma a España, donde culmina magistralmente en las ordenanzas de los reyes Felipe II y Felipe IV, conocidas como las del año 1632, de organiza ción de los dos fueros militares: el fuero de guerra y el fuero de la marina. Estas ordenanzas pasa ron después a la «Novísima Recopilación» y estas ordenanzas rigieron durante un siglo y medio y luego fueron sustituidas con modificaciones por las ordenanzas del 22 de octubre de 1768, y que se componen de ocho tratados que es necesario recordar para tener cabal concepto de las leyes que vamos a sancionar, porque estos tratados son sus antecedentes hasta 1894, sin lugar a dudas, tratados que son los conocidos como «Ordenanzas de Carlos III». Tratado primero: fuerza, pie y lugar de los regimientos de infantería; eleccción de granaderos; pie y formación de los cuerpos de caballería y dragones, etcétera. Tratado segundo: obligaciones de cada clase, desde soldado a coronel; órdenes generales para soldados en guarnición, cuartel, marcha y campaña, proposiciones de empleo, formalidades para dar la posesión, modo de regular las antigüedades, juntas de capitanes, visitas de hospital, guar dias de prevención, licencias temporales y orden y sucesión del mando de los cuerpos. Tratado tercero: honores militares, los que deben hacerse a los reyes príncipes y capitanes generales en las plazas; guardias y honores a las personas por su dignidad, rango y funciones no siendo militares; honores fúnebres; tratamientos, uniformes e insignias de los grados; funciones de los inspectores generales de infantería, caballería y dragones; bendición de banderas y estan dartes, etcétera. Tratado cuarto: formación, manejo del arma y evoluciones de la infantería. Tratado quinto: ejercicios de caballería y dragones, en que se explican sus formaciones y maniobras. (Los dragones eran soldados de infantería y caballería a la vez en aquellos tiempos.) Tratado sexto: comprende todo lo relativo al servicio de guarnición. 1012
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Tratado séptimo: era el reglamento para el servicio de campaña, como llegó hasta nuestros días. Tratado octavo: este tratado contiene todas las leyes relativas a la justicia militar propia mente dichas, que es la que estamos considerando en el proyecto de ley del Poder Ejecutivo de la Nación. Este tratado es de 1768, señor presidente, con su antecedente de 1632. En España, como nuevas formas del derecho, otros procedimientos y otras leyes fueron re emplazando parcialmente, desde 1860 en adelante, a las clásicas y diría eternamente magníficas ordenanzas de 1768, de su majestad el rey Carlos III. Hoy en día el tratado octavo fué reemplazado con el Código Penal Militar, porque en el desa rrollo de la legislación se sancionaron las siguientes leyes: la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1870; la Ley de Tribunales de Guerra, de 1834, y finalmente el Código de Justicia Militar y la Ley de Organización de los Tribunales de la Marina. Desde luego, existían los fueros personales. El antiguo tratado octavo de las ordenanzas con tenían las leyes de jurisdicción militar, como he dicho, y éstas comprendían las tres competencias siguientes: A) Por razón de la persona responsable, era competente la jurisdición militar para toda clase de delitos, salvo los «casos de desafuero» de las personas, porque existían los fueros personales. B) Por razón del delito mismo, o de la causa. C) Por razón del lugar del delito: cuarteles, campamentos, etcétera. ¿Y qué eran los fueros personales? Sobre ellos escribió el doctor Aristóbulo del Valle, brillante constitucionalista y el más elocuente orador de este Congreso durante todos los tiempos, las si guientes palabras: «El privilegio creó el fuero, que protege primero a los grandes vasallos y a sus oficiales, y que más tarde alcanza a todos los hombres libres que llevan armas. Pero los privilegios no prosperan sino durante el abatimiento del poder real. Cuando la monarquía reaccionó, quiso, desde luego, recuperar la efectiva preeminencia a que le daba derecho su título, y reclamó la jurisdicción que había perdido en el transcurso de cuatro o cinco siglos. La lucha se empeña entre los señores feudales, que quieren conservar su situación privilegiada y el real poder, que quiere y procura someterlos a su jurisdicción. Cuando esta nueva evolución se inició, además del fuero militar, se había consagrado el fuero eclesiástico, que la Iglesia había conquistado con sus fuerzas morales y con sus hombres de guerra, porque también las abadías eran grandes feudos con vastos dominios, y los abades no mantenían ociosos a sus vasallos, ni desdeñaban las conquistas de la fuerza. Razones de otro orden, tal vez el prestigio eterno de la sabiduría, dieron origen al privile gio universitario y también los estudiantes tuvieron su fuero.» Esto puede leerse en Los Consejos de Guerra y los Delitos Políticos, del doctor Aristóbulo del Valle. Actualmente España posee su ley de jurisdicción, que fue sancionada el 23 de marzo de 1906, en Madrid. Todas estas ordenanzas y leyes españolas, según los autores y tratadistas argentinos de derecho constitucional y derecho militar, rigieron en las Provincias Unidas del Río de la Plata por tradición y costumbres de nuestra raza. En esta materia, además de los antecedentes citados por el Poder Ejecutivo de la Nación en los fundamentos y motivos del proyecto, yo he consultado a Montes de Oca, Del Valle, Araya, Estrada, Joaquín V. González, González Calderón, Florentino González, Magnasco, y los proyectos de los diputados Gonnet, Gallo y Palacios, del diputado Albarracín, del Poder Ejecutivo de 1926 y algunos autores españoles. Declaro que no he podido 1013
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encontrar la obra titulada «Comentarios históricos y eruditos a las Ordenanzas Militares expe didas el 22 de octubre de 1768», de Vallecillo, publicada en 1861, y que este recomendaba como extraordinaria sobre la materia del antiguo derecho militar español, tanto como las obras maes tras del jurisconsulto español Colón de Larreategui también. Ahora corresponde entrar a las leyes militares de nuestras Provincias Unidas del Río de la Plata. Antes de pasar adelante quiero repetir las muy sabias palabras de un español, de un jurisconsulto español entendido en las artes y artimañas de la desobediencia a las leyes y a los estatutos de toda laya, que escribió hace más de tres siglos y medio para los guerreros de ocupación en Flandes. Dicen así: «Sería andar por las ramas hacer ordenanzas y estatutos para enfrentar y poner a raya los que han de obedecer si no se introducen primero los necesarios en los que han de mandar.» «No es lo difícil escribir preceptos y deberes; lo esencial es cumplirlos y exigir su cumplimiento.» Y esto, de paso, me ha recordado el consejo de Martín Fierro: «El que obedeciendo vive Nunca tiene suerte blanda; Mas con su soberbia agranda El rigor en que padece: Obedezca el que obedece Y será bueno el que manda». Con los versos del aguerrido soldado raso de las guerras gauchas y de fronteras, entraré a los antecedentes hispano-criollos de nuestro derecho militar, que en los viejos regimientos y escua drones—con la excepción tan clara como absoluta de los regimientos que comandara el genera lísimo San Martín—se aplicara con tanto rigor y crueldad, según cuenta la historia y refieren los testimonios de otras épocas. Así como cierta gente no comprende la justicia social como postulado esencialmente me dular de la revolución que conduce el general Perón en nuestro tiempo, así hubo gente que no alcanzó los ideales de la Revolución de Mayo en los primeros días y no dió importancia al pos tulado máximo de libertad, igualdad y fraternidad, que fuera proclamado ya en 1776 en nuestra América, doce años antes que lo hiciera la Revolución Francesa. Los antiguos «fueros personales» y las castas fueron de antemano condenados por el impulso de 1810. Pergaminos, alcurnias, leyendas heráldicas, títulos de nobleza, prerrogativas de sangre, llegaban a su fin. Así fue como la asamblea de 1813, en mayo 21, dictó la siguiente resolución para toda la Nación: «La asamblea general ordena la extinción de todos los títulos de condes, marqueses y barones en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata. En agosto del mismo año prohibió los mayorazgos. El Congreso. Nacional de 1824—donde se destaca el ilus tre abogado y doctor José Francisco de Acosta, correntino eminente, padre del gobernador de Buenos Aires y vicepresidente de la República, Mariano Acosta—canceló el uso de escudos o ramas de familia. Anteriormente la Constitución de 1819 estableció la cláusula siguiente, según el artículo 127: «A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que sean debidos a la virtud o a los talentos: no siendo estos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder nuevos títulos de nobleza hereditarios.» La Constitución de 1826 confirmó la prohibición en su artículo 180: prohibió los 1014
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títulos de nobleza hereditaria. Y, finalmente, la Constitución del 53 estatuyó: «Artículo 16.—La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley.» Con relación a la abolición de los «fueros personales», el constitucionalista Sánchez Viamonte dice: «Se declara que no hay fueros personales, es decir, se suprimían los que existieron hasta entonces, 1853, y que consistían en que todo individuo debía ser juzgado por sus pares o iguales (jurados consti tuídos por personas de su misma clase social) y también en el privilegio de que gozaban los miembros de determinadas corporaciones, de no ser juzgados por los tribunales comunes u ordinarios.» La Constitución de 1949, en su artículo 28, dice a su vez: «La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento. No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas». Es bien entendido que la igualdad e idoneidad de la Constitución de 1949 debe ser mental y moral, porque la República no existe sin la virtud, y el arte de gobernar requiere capacidad, honor y dignidad. Porque como muy bien lo dijo la histórica proclama del 4 de junio, «no fueron malas las leyes sino los hombres, que al delinquir mostraron falta de virtud republicana». El honor militar y la virtud ciudadana son imperativos republicanos. Los antecedentes del derecho militar argentino pueden enumerarse concretamente a partir de la Asamblea General de 1813, del modo siguiente: 1° Las ordenanzas para el Ejército y la Armada, que continuaron en vigor después de 1810; 2º la ley de marzo 24 de 1813, que declaró extinguido el Tribunal de la Inquisición; 3° la ley de junio 4 de 1813, que declaró textualmente: «El Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata es independiente de toda autoridad ecle siástica que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramiento o representación real»; 4º la ley de la Asamblea de octubre 25 de 1813, por la que «se autoriza al Supremo Poder Ejecutivo para sentenciar en los consejos de guerra ordinarios»; antecedente fundamental de las facultades presidenciales posteriormente estatuídas; 5º la muy famosa ley provincial de Buenos Aires, del 5 de julio de 1823, cuyo antecedente inmediato fué la supresión del «fuero de los eclesiásticos» y que se ampliara suprimiendo los viejos y anacrónicos «fueros personales»; ley provincial que alcanzó aplicación nacional y fué la que tradujo el postulado fundamental de la igualdad, soste nido por las masas populares de la Revolución de Mayo; pero dejó intactos el «fuero eclesiástico», el «fuero militar» y el «fuero universitario», en el concepto claro de la jurisdicción militar, para los militares, de la jurisdicción eclesiástica para los eclesiásticos, y de la universitaria para los estudiantes, de modo que la misma ley ha dicho como sigue: «Artículo 1º—Queda abolido en la provincia todo fuero personal, así en las causas civiles como criminales. Art. 2º—El conoci miento de las causas que se formen para la averiguación y castigo de los delitos que no pueden cometerse sino por los individuos del clero, queda sujeto a la jurisdicción eclesiástica. Art. 3º—El conocimiento de las causas que se formen para la averiguación y castigo de los delitos que sólo son tales cometidos por un militar, queda sujeto a la jurisdicción militar. Art. 4º—Queda sujeto a la misma jurisdicción todo delito cometido por los militares dentro de los cuarteles, en marcha, en campaña o en actos del servicio. Art. 5º—Los individuos de la marina permanente y los ma triculados, quedan en el caso de los artículos anteriores. Art. 6º—El conocimiento de las causas 1015
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criminales de los individuos empleados en el servicio de hacienda y correo por delitos cometidos en el ejercicio de su oficio corresponde al respectivo ministerio. Art. 7º—Los jueces que proce dan a prisión de los individuos en los casos que por esta ley quedan desaforados, darán aviso inmediatamente al jefe respectivo del reo.» Con estos antecedentes, la Constitución del 53, estatuyó las disposiciones definitivas del ar tículo 16, que abolió los fueros personales y estableció las otras disposiciones contenidas en el artículo 67, incisos 11 y 23, y artículo 86, incisos 15 y 17. Tenemos así enumerados los primeros principios del derecho militar, en tiempos de la co lonia española, en los años de la revolución y de las guerras de la emancipación, y en la guerra del Brasil, y de todas las guerras civiles, hasta los días del ejército aliado contra la Confederación Argentina que llegó a Caseros y desfiló por las calles de esta gran Capital del Sur un día aniversa rio de la batalla de Ituzaingó. Como he dicho ejército aliado, deseo dar los números de las fuerzas que lo integran, rápida mente, y que son las siguientes, según los textos de historia impresa que se venden en las libre rías de Buenos Aires, Montevideo y Río de Janeiro. Por ejemplo, recuerdo que Ricardo Levene dice: «Además de toda la flota brasilera en el Río de la Plata, el ejército aliado se componía de 28.189 hombres, distribuidos así: fuerzas entrerrianas, 10.670; fuerzas correntinas, 5.260; hijos de Buenos Aires, 4.249; brasileños, 4.040; orientales, 1.907; parques, etcétera, 2.000. En esta campaña, el ejército y la armada del Brasil tenían en uso el derecho militar portugués, codificado como el español en las ordenanzas reales. En cambio, el ejército oriental usaba las españolas, como también las fuerzas separatistas de Entre Ríos y Corrientes. Desde el punto de vista constitucional, debo hacer notar que las provincias, siguiendo el ejemplo de Buenos Aires, tienen el deber constitucional de establecer la disciplina militar na cional mientras se conserven bajo sus gobiernos locales las milicias que movilicen, de manera que rigen las leyes militares de la Nación, y en las provincias pueden dictar las legislaturas leyes necesarias para establecer tribunales militares. Desde luego, hace muchísimos años que ninguna provincia moviliza las guardias nacionales, ni las milicias. A propósito de la interpretación definitiva de las disposiciones de la vieja Constitución de 1853, y de lo que fué y es la jurisdicción militar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo en uno de los casos en que debió sentenciar fijando la jurisprudencia, según González Calderón: «Las leyes militares son leyes de excepción en cuanto reglan el estado militar, el estado de guerra y las relaciones de los individuos entre sí que forman parte del ejército y de la armada de la Nación, como también de sus superiores jerárquicos. Pero la legislación deriva su fuerza y su vigencia de la ley fundamental que es la Constitución; ley suprema a cuyos principios deben ajustarse todas las leyes que sancione el Congreso (artículo 31 de la Constitución Nacional), la cual autoriza la existencia de los ejércitos de línea de mar y tierra, facultándolo para fijar su fuerza en tiempo de paz y de guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para su gobierno (artículo 67, inciso 23)». Esto era cuando no teníamos todavía el artículo 29 actual. La corte dijo también: «La abolición de los fueros personales establecidos en toda la Repú blica, pues fué aceptada en todo el país desde 1823, y consagrada después por la Constitución Nacional de 1853, significa netamente que ningún militar goza ya del privilegio de ser juzgado por los tribunales militares, por razón de su estado, es decir, de su carácter militar o de indivi duo del ejército en causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la ordenanza, y 1016
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cuyo juzgamiento corresponde a otra jurisdicción, según la naturaleza de dichos delitos. Este es netamente—agrega la corte—el alcance de la abolición de los fueros personales, del antiguo privilegio o de que gozaba la clase militar. Ello no ha arrebatado a los tribunales militares la facultad necesaria de conocer y juzgar todas las infracciones de las leyes que rigen al ejército y a la armada de la Nación. La jurisdicción, pues, de los consejos de guerra—agrega la corte—o de los tribunales militares, en todos los delitos que importan una sublevación de tropas o de individuos del ejército no ha sido establecida por una razón puramente personal derivada del carácter militar del delincuente, sino por razón de la ley que resulta infringida, por la necesidad suprema del orden y la disciplina, cuya guarda inmediata está confiada en todas las legisla ciones del mundo a las autoridades militares, como el modo más eficaz de obtener esos fines primordiales.» Finalmente, la Suprema Corte definió sintéticamente el objeto del derecho militar al decir: «Toda la legislación que gobierna los ejércitos en el mundo entero tiene por principal objeto mantener su difícil existencia por medio de una disciplina tan rigurosa que ha ido hasta castigar con la última pena al mísero soldado que reclama con altivez ante su jefe por la calidad del alimento que le suministra.» Creo, señor presidente, que he logrado una síntesis bien ceñida al llegar a la primera ley san cionada por el Congreso Federal en cumplimiento de las disposiciones del 53 que he recordado, y que fué la ley 36, sobre los códigos, del 6 de junio de 1863, que también ordenó dictar las orde nanzas del ejército. Las comisiones redactoras de los códigos civil, penal y de minería, y las ordenanzas militares, en lo tocante a estas últimas, demoraron muchos años. Así fué como recién en 1882, por ley 1.230, el Congreso Federal de la Nación dió sanción a la remuneración que debía abonarse a los que prepararon los códigos militares. Año 1882, repito. En cuanto al cumplimiento de la comisión puede leerse al doctor Magnasco en la Introducción a los códigos militares. El mismo maestro de derecho militar, tan eminente como elocuente, refiere cómo fué cum plida la segunda comisión, desde 1881, hasta 1885, en la elaboración paciente y selecta de la inminente legislación militar que ordenaba la Constitución del 53; y apunta que tanto el ejército como la marina y la opinión pública aguardaban la ley militar argentina. Así llegamos al año 1894. Los proyectos de leyes elaborados por eminentes jurisconsultos, durante ese tiempo, entre los cuales se contaron Del Valle, Obarrio, Goyena, entre otros, estaban en el Congreso. Dice el doctor Magnasco, en 1894, lo siguiente: «Lo comprendió así el Congreso que, pres tando entera fe a los autores del trabajo, aprobó a libro cerrado los proyectos, relegando para más tarde la tarea de introducir las reformas que la práctica de los nuevos tribunales aconsejase, para lo cual el Supremo Tribunal de revisión quedaba encargado por la ley misma, de indicarlas en oportunidad.» Estas fueron las leyes 3.190 y 3.202. La verdad es que los códigos militares fueron sancionados por el Congreso el 6 de diciembre de 1894 y puestos en vigencia por ley del 4 de enero de 1895, según los diarios de sesiones de este mismo Senado de la Nación. La ley de diciembre 6, número 3.190, estatuye, según el Diario de Sesiones; «Artículo 1°: Apruébanse los proyectos de códigos militares para el Ejército y Armada de la República, revisa dos por la comisión compuesta de los señores doctor don Manuel Obarrio, doctor don Amancio 1017
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Alcorta, general de brigada don José Ignacio Garmendia, comodoro don Clodomiro Urtubey, auditor de guerra doctor don Ceferino Araujo, diputados nacionales doctor don Agustín Alvarez y doctor don Osvaldo Magnasco.» «Artículo 2°: Estos códigos empezarán a regir el 1o de enero de 1895.» «Artículo 3º: El Consejo Supremo de Guerra y Marina pasará un informe a fin de cada año al ministerio, con un resumen, de sus trabajos y haciendo presente las reformas que la experiencia aconseje.» La otra ley, número 3.202, fijó para dos meses después de la promulgación la vigencia total de los códigos militares, es decir, que sólo entraron a regir en marzo de 1895. El Senado, señor presidente, sancionó estas dos leyes—los códigos militares—, los primeros entre los códigos fundamentales de la República, el día 6 de diciembre de 1894, a libro cerrado, respondiendo al consejo prudente y sabio del senador de la Nación teniente general don Bartolomé Mitre, que en la ocasión dijo lo siguiente: «Este código, como todos los códigos, tiene que votarse a libro cerrado. Así se han votado todos, y aun puede decirse que no se han votado a libro cerrado, sino a ojo cerrado. Pero respecto a éste—agrega Mitre—, el Senado puede prestar su aprobación y seguro de que da un voto consciente y de que sabe bien lo que va a hacer.» Y dijo, además, el sena dor Mitre: «Tenemos la larga experiencia de más de un siglo después que las ordenanzas de Carlos III fueron promulgadas en 1778, las que no estuvieron nunca en vigencia ni en la misma España, porque era un código puramente teórico que no satisfacía ninguna necesidad, salvo en la sección de la justicia militar, que es la que está vigente entre nosotros. Y la misma España—agregaba—, como ha dicho el señor miembro informante, ha dejado este código hace más de 50 años y se ha puesto al nivel de las naciones más adelantadas en materia de organización militar.» En seguida vamos a ver, señor presidente, cómo no se cumplían las ordenanzas militares en los procesos más famosos de la historia argentina; mejor dicho: cómo no se cumplieron. Desde el punto de vista del derecho militar, el senador Mitre tenía a su favor la experiencia en el proceso militar más resonante de los últimos ochenta años en la República Argentina. En 1874 la fórmula presidencial Avellaneda-Acosta fué impuesta por Sarmiento presidente, mediante el fraude y la violencia, contra la fórmula presidencial Mitre-Torrent. La fórmula fraudulenta re unió 145 electores, y la otra, 79 electores. La protesta armada del mitrismo, como todo el mundo la conoce, fué totalmente derro tada en las batallas de La Verde y Santa Rosa por los coroneles Arias y Roca. Previamente, los revolucionarios del 74 habían dado muerte al jefe de las fuerzas armadas de la Nación, general Ivanowski. También ya se había asesinado y degollado al general Justo José de Urquiza y a dos de sus hijos mayores, Justo y Waldino, en Entre Ríos. El general Mitre se rindió ante el coronel Arias en Junín. Fué preso y alojado en Luján, como antes lo fuera allí mismo el general Paz. Sus defensores, los mejores jurisconsultos de aquel tiempo, y él mismo, escribieron páginas inmortales sobre derecho militar en el famoso proceso. Son lecciones eminentes, señor presidente, que la juventud estudiantil debe leer. El nuevo presidente Avellaneda no permitió las condenas de los procesados y la amnistía puso término a las causas militares y al procedimiento. Recuerdo este proceso porque las dos corrientes doctrinarias sobre jurisdicción y com petencia que se disputaban el terreno en aquellos años fueron puestas frente a frente por los jurisconsultos en esas causas. 1018
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Y no pudo intervenir la Corte Suprema porque imperó la amnistía. El discurso del senador Mitre, mucho más que el del miembro informante, senador Figueroa, fué el verdadero informe de las nuevas leyes militares de la Nación y de las provincias, porque el senador Mitre unía a su sabiduría infinita, a su cultura eminente y a su talento incomparable de estadista, sus largas experiencias de soldado, de guerrero, de presidente de la Nación, y de co mandante en jefe de los ejércitos y escuadras de la República, tanto como sus reiteradas interven ciones en guerras civiles y dolorosas, entre hermanos, como las de Caseros, Cepeda, Pavón, el 74, el 80, el 90, el 93, y ningún senador tenía, en 1894, la autoridad intelectual y moral del teniente general Mitre. Lo digo en honor de las fuerzas armadas de la República Argentina, donde Mitre se formó. Ese discurso, señor presidente, que está en el Diario de Sesiones del año 1894, páginas 864 y 865, es el comentario sintético más completo que he leído entre todos los que se conocen sobre las leyes militares fundamentales de la Nación, que fueron las de 1894, y vigentes desde 1895, con las modificaciones introducidas por el Código de Justicia Militar de 1898. Por estas razones solicito desde ya su inserción en el Diario de Sesiones de la fecha. Nunca estará de más.
Capítulo III
—Apoyado.
Sr. Presidente (Teisaire).—Se va a votar la moción formulada por el señor senador por Corrientes. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Teisaire).—Así se hará�. Sr. Madariaga.—En el año 1895, como dejo dicho, terminó la vigencia de las vetustas orde nanzas españolas de 1768, del rey don Carlos III. Este cuerpo de leyes sancionado por el Congreso en 1894 y 1895, es lo fundamental del de recho militar argentino. Los tres códigos de que se trata, fueron puestos en vigencia durante los años de 1895, 1896 y 1897, y fué el ministro de guerra general Nicolás Levalle quien ordenó las reformas previstas por el Congreso mismo, como he dicho antes, al sancionar dichas leyes el 94 y 95. Con fecha julio 16 de 1897, el ministro Levalle dispuso que el proyecto de reformas fuera pre parado y escribió la siguiente carta: «Señor doctor José M. Bustillo: El tiempo transcurrido desde que los códigos militares que rigen fueron puestos en vigencia, ha sido más que suficiente para demostrar la imperiosa necesidad de ser modificados, substituyendo prescripciones que se alejan de las que sirven de fundamento a la justicia militar. Este aserto, justificado por la experiencia, hace indispensable una nueva ley, mediante la cual queden subsanadas las deficiencias actuales, se modifique y abrevie la tramitación morosa de las causas militares, ya por la organización de los tribunales, ya por las facultades atributivas del superior, ya por último, por la naturaleza de las penas que deben conformarse al medio dentro del cual se aplicarán, para que la disciplina se mantenga con el rigor que la institución exige y para que sus procedimientos rápidos infundan en el ánimo del militar su gravitación enérgica como base de su sostenimiento y de su virtud. Inspirados en estas ideas y en aquellas que al juicio ilustrado de usted no escaparán, me es muy 1019
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grato significarle que confío, por medio de ésta, a su dedicación e inteligencia, como al cono cimiento que tiene de la materia, la confección de un proyecto de ley con las modificaciones a introducirse en los códigos militares a fin de someterlas a la brevedad al Honorable Congreso.» Estos conceptos del ministro Levalle fueron los verdaderos fundamentos de las modificacio nes introducidas a los códigos de 1894 por las leyes 3.769 y 3.737, del 10 de enero de 1898 y del 4 de noviembre de 1898, respectivamente. Por la primera fueron sancionados los tratados I y II del Código de Justicia Militar vigente hasta hoy, y por la segunda se sancionó el tratado III, vale decir: primero, organización; se gundo, procedimiento; y tercero, penalidades. Al tratarse en el Senado la ley 3.679—y se ignora generalmente—, fué miembro informante el senador por Corrientes doctor Juan Ramón Vidal, y su largo discurso anotó detalladamente las modificaciones proyectadas por el fiscal general doctor Bustillo. Es el informe más amplio que he leído en las diferentes oportunidades en que el Congreso Federal consideró las leyes militares. También intervino en el debate el senador por Buenos Aires, doctor Pellegrini. Dijo el senador por Corrientes: «El proyecto comprende sólo la ley de organización y de compe tencia de los tribunales y la ley de procedimientos—los dos tratados—porque está en estudio actual mente el Código Penal, que forma la tercera parte de este proyecto.» Esa tercera parte del proyecto, en realidad, fué una ley distinta; como he dicho, fué la ley 3.737 sancionada por este Senado el día 22 de octubre de 1898, según Diario de Sesiones, páginas 432, 433 y 434, con un informe muy breve del señor senador por el Estado de Córdoba doctor Figueroa Alcorta, que fué después vicepresidente y presidente de la Nación. La sanción del Senado fué como sigue: «Declárase ley de la República el tratado tercero del Código de Justicia Militar redactado por el doctor don José María Bustillo.» Finalmente, llegamos a la última ley que nos interesa, la 4.708, que el Senado sancionó el día 20 de septiembre de 1905, después del informe del señor senador por el Estado de Entre Ríos doctor Maciá y un corto debate que se inició el día 19 y terminó el 20 con las sanciones de la nueva ley orgánica militar y las modificaciones al Código de Justicia Militar. Esta es la ley 4.708, del año 1905. Esta última sanción es la que se relaciona con la enumeración que estoy haciendo para que todos—especialmente los jóvenes cadetes, de las escuelas militares de la Nación—tengamos la visión clara y completa del desarrollo legislativo del Código de Justicia Militar hasta el proyecto de ley que vamos a sancionar, de acuerdo con la doctrina peronista, con la Constitución de 1949 y con las directivas propias del excelentísimo señor presidente de la Nación y comandante en jefe de las fuerzas armadas de la Nación, general Perón, según el trabajo encomendado por orden superior al señor auditor general de las Fuerzas Armadas, coronel doctor Oscar R. Sacheri, mi distinguido amigo de juventud y camarada de ideales cívicos en los años mozos y lejanos, tanto como en las horas del presente, en las altas funciones del pensamiento y del gobierno, de la co laboración patriótica con el jefe ilustre de la patria, y en la madurez fecunda de la vida pública. Desde los primeros días de la Revolución de Mayo se inician los procesos militares sobre la marcha. Es de puño y letra del doctor Mariano Moreno la orden de la más famosa ejecución de la historia: el fusilamiento del general don Santiago Liniers, del intendente gobernador de Córdoba, Gutiérrez de la Concha, y sus compañeros, en Cabeza del Tigre, el día 26 de agosto de 1810. Fué orden terminante y dice: «En el momento en que todos o cada uno de ellos sean pi llados, deben ser ejecutados…» (decía Moreno). Y se cumplió, como es bien sabido, salvándose el obispo monseñor Orellana, por su condición religiosa. Rigor de guerra y jurisdicción militar. 1020
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Capítulo III
Otro proceso histórico fué el de los hermanos Carrera, condenados a muerte por sentencia de Monteagudo y ejecutados el 8 de abril de 1818, no obstante el indulto que libró del otro lado de la cordillera el Libertador General San Martín, pero que llegó a Mendoza después del día de la ejecución. Otra vez el rigor de la guerra y de las ordenanzas militares. Después vino el drama «celeste» de Navarro, donde—según el historiador Ricardo Levene— sin ninguna forma de juicio ni prescripción legal alguna un jefe militar amotinado, Lavalle, or denó el fusilamiento del gobernador constitucional de Buenos Aires, Manuel Dorrego, el 13 de diciembre de 1828. Aquí, sin ordenanzas ni proceso legal. Tenía que ser así, porque el general Lavalle era impetuoso, bravo, temerario y valiente como nadie. Su vida militar fué cumplida a sable limpio y lanza seca por las rutas sanmartinianas y hasta la inmortal victoria de Ituzaingó. En Navarro se apagó la estrella federal más alta. Solamente quiero recordar otros procesos memorables, sintéticamente, como ser: El proceso de Pago Largo, donde no se cumplió ordenanza alguna y los generales vencedores, Urquiza y Echagüe, ordenaron el degüello del gobernador de Corrientes, coronel Berón de Astrada, y sus hombres, en 1839. El proceso de Metán, donde se procedió con algunas formas contra los asesinos del goberna dor de Tucumán, general Alejandro Heredia, oficial de Güemes, y por orden del general Oribe se condenó a los autores y al doctor Avellaneda, cuya cabeza nadie ignora qué destino alcanzó, antes de que cayera en manos de aquella mujer argentina y gaucha que la recogió con piedad cristiana en 1841. El proceso de «Vences Rincón», entre los esteros y bosques de Caa-Catí, donde el general vencedor, Justo José de Urquiza, después de rendidos y desarmados, hizo ejecutar a los coroneles Saavedra, de León, Paz y Montenegro, sin ordenanza alguna, en 1847. Procesos a lo bárbaro de los coroneles Santa Coloma y Chilabert, en los patios gauchos de Palermo de San Benito, a la vista y por orden del general Urquiza, después de Caseros, en 1852, donde, según Adolfo Saldías, el primer artillero de la patria, coronel Chilabert, gritó al pelotón que lo fusiló: «Tirad, tirad aquí, que así mueren los hombres como yo.» El proceso de Villamayor, en la provincia de Buenos Aires, en cuya formación intervinieron el gobernador Pastor Obligado y su ministro coronel Bartolomé Mitre, ordenándose el fusila miento del famoso héroe de la isla Martín García contra la escuadra francesa, general Costa, sin haberse cumplido las leyes militares del caso, en 1856. Muchos otros procesos o ejecuciones militares, sin contemplaciones, podría enumerar, para «demostrar el incumplimiento de las ordenanzas en vigor», pero solamente quiero recordar, de paso, a los heroicos mártires de Paysandú y Cerro Corá, valientes entre valientes, el general orien tal Leandro Gómez y el mariscal del Paraguay, Francisco Solano López, para referir el último proceso gaucho del viejo sistema de juzgar y ejecutar sin súplicas ni perdones, para que veamos bien cómo eran los procesos de antaño. Tomo del historiador riojano De la Vega Díaz la referen cia siguiente, de su bello libro Mitre y El Chacho… Sr. Antille.—Si me permite el señor senador, quiero hacerle una observación que considero adecuada, y es que esta historia se refiere a la época en que no había justicia ni había ejército, y estamos tratando una ley de justicia militar. Sr. Madariaga.—Ya termino, señor senador, y justamente estoy probando eso mismo. 1021
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«…El día 12 de abril de 1863 llegamos muy de madrugada y a gran galope a este poblado y sorprendimos al titulado general, pasándolo al momento por las armas, a lanza, tomándose tam bién 18 prisioneros, incluso 6 muertos, entre ellos dos capitanes. También se tomó prisionera a la mujer del titulado general y al hijo adoptivo, concluyendo por colgar la cabeza del general Peñaloza en esta plaza de Olta…» Mitre era presidente y el general Arredondo el jefe militar que firmó el parte del sangriento episodio de Olta, donde seguramente se aplicaron las viejas orde nanzas de Carlos III u otras más cortantes. El general Peñaloza se había rendido y desarmado. Esto hace recordar al drama de Navarro. También allí, sin duda alguna, no se aplicó el «fuero militar» por el estado social de falta de justicia que reinaba en la República. Cincuenta y dos años después del primer proceso y ejecución, en Cabeza del Tigre, el día 31 de agosto de 1852, en el puerto de la ciudad de Paraná, el gobernador de Buenos Aires y encargado del Poder Ejecutivo de la Confederación Argentina, general Bartolomé Mitre, entregaba al cónsul español, Joaquín Fillol, los restos de los realistas Liniers, Gutiérrez de la Concha, Allende, Rodríguez y Moreno, fusilados por su pretendida oposición a los santos ideales de la gloriosa Revolución de Mayo, que la pluma ardiente y el verbo clarísimo del secretario de la Junta señalaron en aquel memorable día para ejemplo de los opresores extranjeros en la tierra soberana de los argentinos y para adver tencia perenne contra los traidores. Podría enumerar también los numerosos proyectos sobre la materia, presentados en diferen tes tiempos por el Poder Ejecutivo de la Nación y por legisladores, para completar las referencias de las leyes, reformas, iniciativas, decretos, etcétera, pero considero mejor recomendar la brillante exposición de motivos del Poder Ejecutivo. He terminado la primera parte de mi exposición. Señor presidente: ahora expondré las razones que la Comisión de Defensa Nacional ha con siderado en apoyo total del proyecto del presidente de la Nación, general Perón. El Código Penal vigente data del año 1921 y la nueva Constitución del 11 de marzo de 1949. La estrecha concordancia entre ambos cuerpos de leyes, el Código Penal y la Constitución, con el Código Militar, imponía la revisión y reestructuración del último, a fin de ponerlo a tono con la nueva Argentina de Perón. Así lo ha entendido el excelentísimo señor presidente de la Nación al disponer esta magnífica obra que estudiamos con dedicación y patriotismo. El estudio del Poder Ejecutivo es completo: se han tomado en consideración todos los trata dos y proyectos de reformas ejecutados desde 1913 y se ha respetado la estructura del Código vi gente que durante 52 años demostró que había sido digno de sus antecesores y autores anteriores a 1894 que he citado con todo respeto intelectual. Se cumplió el principio de «no innovar» sino en aquello que la práctica y la jurisprudencia aconsejaron renovar y actualizar. La indispensable adecuación del código a las modernas pres cripciones constitucionales y penales y su ajuste con las leyes de defensa nacional y organización general de la Nación en tiempo de guerra han impreso al nuevo código—que llamaría Código Militar del Año del Libertador General San Martín—una fisonomía singular y homogénea. Así es como, en primer plano, se destaca su carácter de Código Militar único, en una triple dimensión, a saber: a) porque sus disposiciones son comunes a todas las fuerzas armadas, sin perjuicio de las excepciones impuestas por las características de cada una de ellas; b) porque contiene las normas a aplicar en tiempo de paz como en tiempo de guerra; c) porque reúne en un solo cuerpo las normas sobre «organización, procedimientos y penalidades». Se mantiene lo substancial del código vigente casi en su totalidad. Pero el nuevo ordenamiento 1022
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Capítulo III
general ha permitido agrupar las figuras delictivas por orden de importancia, y además, definir el delito con precisión. Se amplía la jurisdicción militar para delitos cometidos durante el desembarco y permanen cia en el extranjero, que el código actual no contempla. Así, el artículo 108, inciso 2o, comprende expresamente los delitos o faltas «cometidos du rante los desembarcos o permanencias en territorios extranjeros, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dichos territorios». Diferenciándose del código vigente, el proyecto trata en forma clara y bien precisa la situa ción de los militares retirados. Para lograr ese progreso legal, el proyecto del Poder Ejecutivo, en su artículo 109, inciso 5º, ha refundido y sistematizado los diferentes casos contemplados en el viejo código, en las distintas leyes orgánicas y en las reglamentaciones de la justicia militar. También merece muy especial atención el artículo que legisla con relación a «los civiles». Se determina la aplicación de la justicia militar a las personas sin carácter ni asimilación militar, estableciéndose cuáles infracciones serán de incumbencia de los tribunales militares y dejando otras a cargo de los tribunales de la justicia común. Por ejemplo: será de competencia militar la introducción indebida de materia explosiva en barcos o aeronaves militares, conforme al artículo 786. En cambio, las infracciones de los civiles, como «conspiración y proposición para la rebe lión» y «ofensa de palabra o de obra», corresponden a la justicia y tribunales comunes, según el 109, inciso 7º, y el 647. La diferenciación en cuanto al criterio que debe regir para situaciones en tiempo de paz o en tiempo de guerra está claramente estatuída en las disposiciones de los artículos 110 y 111 del proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación. En lo tocante a organización de tribunales, no hay reformas de importancia notable, pero se dictan normas conformes con la legislación vigente en algunas denominaciones, de modo que el Consejo Supremo de Guerra se denominará «Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas», y de tal manera se lo pone a tono con la Constitución de la República y con su dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, como lo establece el artículo 16 del proyecto. Además, se legisla sobre los futuros tribunales de la Aeronáutica Militar. En la materia de procedimientos y buscando la modernización de las leyes actuales del có digo en vigor, se introducen reformas para que las actuaciones tengan los «medios técnicos» en boga, como ser: los escritos a máquina, las notificaciones por telegrama y el uso de los despachos colacionados, con lo que se logrará la mejor concordancia con las leyes ordinarias, procesales y penales. Ahora, en el capítulo de las penalidades, se proyectan algunas modificaciones y disposiciones nuevas. Ya lo destacó magistralmente el señor senador por Santa Fe y solamente debo decir que ten dremos en el nuevo código la condena condicional, de acuerdo con la práctica común. También se diferencian claramente las «penas de los delitos, de la sanción disciplinaria de las faltas», bus cándose de no inducir en error, como ocurre en el código anticuado. La indudable pena de muerte por traición frente al enemigo se mantiene incólume. Para los otros casos, se la proyecta en alternativa con la pena de reclusión perpetua, como en todas las modernas legislaciones. El Poder Ejecutivo de la Nación ha proyectado, pues, observando fielmente la nueva Constitución, 1023
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el Código Penal ordinario y la humanización de las leyes sobre jurisdicción militar, como conse cuencia lógica de nuestra doctrina justicialista para que el código del Año Sanmartiniano rija por largas décadas en el futuro de las gloriosas fuerzas armadas de la Nación Argentina, justa, libre y soberana; y ha proyectado con insuperable sabiduría, como siempre lo hace el señor general Perón desde la Presidencia de la República y como jefe supremo de la Nación. Señor presidente: dejo así expresadas las razones que ha considerado la Comisión de Defensa Nacional del Senado para votar a favor del proyecto de ley que nos ha enviado el Poder Ejecutivo de la Nación. Y para apoyar el consejo de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos, que la sabiduría y experiencia del señor, senador Antille nos ha dado, repito, con emoción y gran res peto, las palabras del senador teniente general Bartolomé Mitre: «Este código, como todos los códigos, tiene que votarse a libro cerrado; así se han votado todos, y aun puede decirse que no se han votado a libro cerrado, sino a ojo cerrado…» Y está dicho todo. Sr. Ramella.—Pido la palabra. Señor presidente: Las normas relativas a la organización de las fuerzas armadas contenidas en la Constitución del 53 fueron tomadas, en líneas generales, de la Constitución de Estados Unidos de América. Y es en virtud de esas disposiciones que en los artículos 86, incisos 15 y 17, y 67 in ciso 23, que tienen sus equivalentes en los artículos 83 y 68 de la Constitución, se consideró que podía haber un fuero personal para juzgar los delitos de carácter militar. La norma de la Constitución norteamericana atribuye al Congreso el poder para dictar nor mas para el Gobierno y la reglamentación de las fuerzas terrestres y navales. Aplicando esa cláu sula, la Corte norteamericana ha declarado que el Congreso tiene poder para proceder al juz gamiento y castigo de los delitos militares y navales, de la manera practicada por las naciones civilizadas, y este poder es independiente del Poder Judicial de los Estados Unidos. Así se decidió en el caso Dynes versus Hoover, estableciéndose que una corte marcial naval constituída en ejer cicio de una ley de 1800, que dispone que los delitos no especificados serán penados de acuerdo con las leyes y estatutos tal o cual, tiene jurisdicción sobre delitos no especificados de tentativa de deserción, y los tribunales civiles no tienen jurisdicción ni acción contra el oficial que ha eje cutado el fallo de la corte marcial. Y es sabido que el juez principal Marshall sentó una regla parecida en el caso de United States versus Bevans. Y así otros casos semejantes admitió la jurisdicción militar la Corte norteamericana. Y la nuestra, como digo, aplicando textos análogos, había admitido en varios casos la juris dicción militar. En el caso a que se ha referido el senador Madariaga, del año 1874, la Corte no tuvo ocasión de pronunciarse debido a la amnistía que promovió el presidente Avellaneda; pero sí lo hizo en el caso Espina, en la revolución contra Luis Sáenz Peña, en el año 1893. El coronel Espina, uno de los jefes revolucionarios, fué capturado y sometido al Consejo de Guerra, condenado a muerte y luego conmutada la pena por veinte años de presidio. La Corte declaró su incompetencia para entender en la causa, argumentando que las leyes militares son leyes de excepción, y que la Constitución autoriza la creación de ejércitos y, por consiguiente, dictar reglamentos y ordenanzas relativas a los mismos. La abolición de los fueros personales establecida en toda la República desde 1823, y 1024
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consagrada después por la Constitución Nacional, significa netamente que ningún militar goza ya del privilegio de ser juzgado por los tribunales militares por razón de su estado, es decir, de su carácter militar o de individuo del ejército, en causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la ordenanza, y cuyo juzgamiento corresponda a otra jurisdicción, según la natu raleza de los delitos. Este es, netamente, el alcance de la abolición de los fueros personales, del antiguo privilegio de que gozaba la clase militar. Ella no ha arrebatado a los tribunales milita res la facultad de conocer y juzgar todas las infracciones a las leyes que rigen al ejército y a la armada de la Nación. La Corte tuvo ocasión de pronunciarse también en otros casos, como el de Mórtola, en 1926, sentando uniformemente la doctrina de que eran constitucionales las normas del Código de Justicia Militar, en cuanto atribuían competencia a los tribunales militares para juzgar los delitos específicamente militares. De manera, pues, que la Constitución de 1949, al establecer el fuero militar en el artículo 29, no ha hecho más que consagrar los principios aceptados por todas las naciones civilizadas, y con cretamente por la doctrina y por la jurisprudencia de la Corte. Así lo hizo notar el convencional Pinto Bazán en la Convención Constituyente, cuando dijo: «El anteproyecto de Constitución no crea, sino que declara y da imperio a las situaciones y relaciones que están ya en juego en la socie dad argentina. En materia de justicia militar, prácticamente nada se ha innovado. La jurisdicción militar no se refiere a las personas como tales, sino que protege los intereses de la Nación, que no podrían ser resguardados en otra forma.» Lo más interesante tal vez de la reforma, pues, sea la de incluir también en ciertos casos a las personas civiles o a las personas asimiladas a los militares en la jurisdicción militar. Pero esta materia tampoco es nueva en doctrina, porque lo aceptan entre otros—como lo hizo notar el señor convencional Sampay—, los códigos militares de Suecia, Dinamarca, Noruega, Finlandia y los Países Bajos. Y tanto es así, que en esos países se juzgan con el régimen militar ciertos delitos como el de propaganda a apartarse del deber y del juramento de fidelidad a las fuerzas armadas. El proyecto ha contemplado la situación de los civiles con muchísima prudencia, como se hace notar en la exposición de motivos. Desde luego que se establece una distinción clara entre las causas en tiempo de paz y en tiempo de guerra. En tiempo de paz la situación está contem plada en el artículo 109, inciso 7o, de modo que en muy pocos casos los civiles serán juzgados por los tribunales militares. En la exposición de motivos se establece—y lo repito por la importancia que tiene—que se ha estimado que esta facultad tan acertadamente confiada por la Constitución a la ley, con toda am plitud, debe ejercerse en forma prudente en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, el fuero militar es de excepción, porque dada la organización y procedimiento con que actúan los mismos, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infractores civiles no resultaría, a juicio del autor de la exposición de motivos, beneficiosa. Con ese espíritu de cautela y de prudencia se ha contemplado la situación de los civiles para cuando tengan que ser juzgados por los tribunales militares. Por supuesto, que la situación en tiempo de guerra es completamente distinta, porque en ese caso las necesidades de la guerra y las de la defensa de la patria exigen un procedimiento eficaz para evitar que los civiles puedan perturbar lo que se haya dispuesto. 1025
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Estas son, señor presidente, las razones de orden institucional y constitucional que funda mentan mi voto a favor del proyecto de ley que estamos considerando. Sr. Soler.—Pido la palabra. He estudiado, señor presidente, este proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo y estoy de acuerdo con su redacción, salvo en algunos pequeños detalles que pido sean aclarados, sin que ello afecte la sanción del proyecto tal cual está. En el artículo 1º hay una redundancia. Dice: «Téngase por ley de la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación con las modificaciones propuestas por el mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación, el cual entrará en vigor en la fecha de su promulgación y con el alcance que en el mismo se determina.» Entiendo que en ninguna ley tiene por qué figurar el origen de la misma ni tampoco si ha sido estudiada por una o por más comisiones. Creo que la redacción de este artículo debería ser: «Téngase por ley de la Nación Argentina el presente Código de Justicia Militar.» No tiene por qué especificarse ni aclararse nada. Toda ley de la Nación entra a regir después del plazo legal de su promulgación, o después del plazo constitucional. Si quisiéramos aclarar que este proyecto de Código de Justicia Militar va a entrar en vigencia al año, o a los seis meses de su promulgación, me parecería muy bien que se especificara en la ley, pero no cuando entra en vigor inmediata mente después de su promulgación, dado que aquí rigen los principios generales. Propondría, además, un artículo 2o que dijera lo siguiente: «Derógase el Código de Justicia Militar en vigencia y toda ley que se oponga a la presente.» Porque esta ley, tal como está redac tada, no hace referencia a la derogación del Código Militar actual o a las leyes que se le opongan. ¿Por qué? Porque no es, en realidad, una reforma del Código Militar argentino, ni una reforma de la ley 3.190, ni tampoco de la 2.968, ni la 3.202, ni la 3.679, ni de ninguna ley que se refiera a la justicia militar. Es un código nuevo y si no derogamos el anterior, vamos a correr el riesgo de que subsistan dos códigos militares en vigencia en la Nación: el código viejo y el código nuevo. El espíritu del codificador como el espíritu del legislador y el del Poder Ejecutivo, es substituir aquel código por uno nuevo, que es el que hoy vamos a dictar. Igualmente en cuanto a la derogación de las leyes que puedan oponerse a la presente ley. Por mucho empeño que haya podido poner la comisión en el estudio de este código, se puede escapar algo, puede haber alguna interferencia con otro tipo de legislación. Por perfecta que se haya querido hacer esta ley, sobre todo cuando se trata de una materia tan delicada como son los códi gos, muchas veces se presentan inconvenientes que no han sido previstos. Entonces el legislador debe ser lo suficientemente claro y previsor para incluir en la ley esta pequeña aclaración habitual y de ritual, en el sentido de que se deroga toda ley o disposición que se oponga a la que se dicta. Bien. Eso, en cuanto a la forma de estructurar el proyecto de ley, que encuentro inapropiado en la forma como está redactado, y que me perdonen los señores miembros de la comisión; es un criterio muy personal que la comisión y la Cámara podrán o no compartir, pero considero que con un poco de lógica, la redacción exacta, legal y hasta diríamos jurídica… Sr. Bavio.—Si me permite el señor senador, creo que no se puede afirmar que no es legal ni jurídico… Sr. Soler.—Sin embargo, sería mejor redactarlo en la forma que propongo. No voy a entrar al examen de artículo por artículo del presente proyecto; como bien se ha 1026
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dicho es conveniente aprobarlo tal como lo ha propuesto la comisión, porque si entramos a con siderar un artículo y otro, nos podemos enredar en tal forma, que al final pierda esa correlación que debe tener un código de esta naturaleza. Pero encuentro algo, que voy a señalar simplemente como una aclaración, y es en cuanto a la enunciación de las penas. Sr. Ministro de Defensa Nacional.—¿Si me permite el señor senador, con la venia de la Presidencia? Una aclaración que haga, aclarará las dudas que tenga el señor senador. En el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo se dice lo siguiente: «Proyecto de ley. El Senado y Cámara de Diputados, etcétera. Artículo 1o—Téngase por ley de la Nación el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo, el cual entrará en vigor en la época y con el alcance que en el mismo se determina. Artículo 2o—Comuníquese al Poder Ejecutivo.» Que es lo común en la sanción de las leyes. Ahora el mismo código lo prevé y le voy a leer en seguida el artículo 885 de las disposiciones transitorias: «Este código comenzará a aplicarse dos meses después de su promulgación» (a fin de que haya el tiempo necesario para adaptar las causas que se están ya viendo); «desde ese mo mento quedará derogado el anterior…» (de manera que ya está prevista la derogación del ante rior). «…así como toda otra disposición entonces vigente, que estuviere en oposición con él. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de la justicia militar, en la forma establecida en esta ley.» En cuanto a las penas de presidio, ésa es otra cuestión, pues ellas se determinarán en el mo mento de su aplicación. Creo que esta aclaración disipará las dudas que tenía el señor senador. Sr. Soler.—Estoy de acuerdo con el código, señor ministro. A lo que me he referido es a la redacción de los artículos 1o y 2o de la ley, que deben concordar con los artículos del código. Sr. Ministro de Defensa Nacional.—Yo propondría, señor senador, que se apruebe el pro yecto que ha enviado el Poder Ejecutivo. Sr. Soler.—Este es un despacho de comisión. Lo del Poder Ejecutivo es un proyecto de ley. Si el Senado lo acepta, de por sí tiene que serlo como está redactado en los artículos 1o y 2o y por que además, una cosa es el código en sí, que vamos a aprobar, y otra es la ley que hace entrar en vigencia a dicho código. Sr. Ministro de Defensa Nacional.—Si me permite el señor senador, le manifestaré que el proyecto que envió el Poder Ejecutivo dice que el código entrará en vigor en la forma y tiempo que determina el mismo. Sr. Soler.—Pero el despacho de la comisión no dice lo mismo, porque establece en su ar tículo 1º lo siguiente: «Téngase por ley de la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación, el cual entrará en vigor en la fecha de su promulgación y con el alcance que en el mismo se determina.» Esto modifica, en realidad, el artículo a que se refiere el señor ministro de Defensa Nacional y que está en el proyecto que el Poder Ejecutivo ha enviado. Yo atribuyo esto a un arrastre que venimos trayendo de los códigos de justicia militar, en los que, en su artículo 1º, se daba el nombre del codificador, o el nombre de la comisión que lo 1027
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redactaba o modificaba, etcétera. Estas son manifestaciones que las considero inapropiadas para el articulado de una ley. Me refería, señor presidente, a la numeración o colocación de las distintas penas, que está establecida en el artículo 528 en la siguiente forma: «1º, muerte; 2º reclusión; 3º, prisión mayor; 4º, prisión menor; 5º degradación.» Yo tengo el concepto de que la peor pena que se le puede imponer a un ciudadano en el orden militar, es la degradación. Casi es preferible la muerte antes que ella. Este es el principio que me ha sido inculcado cuando hice el servicio militar, y el que tengo de las leyes militares. Advierto, además, que yo en esa situación, preferiría mucho más la muerte, antes que la degradación. Sr. Ministro de Defensa Nacional.—Ese es el motivo por el cual se ha colocado al final de la enumeración, porque se pensó que los soldados argentinos no darán lugar a que haya que aplicar la pena de degradación; siendo más frecuente la pena de muerte, la de reclusión, la de prisión mayor y la de prisión menor. Sr. Soler.—Me imagino que así debe ser, señor ministro. Tengo el concepto de que cuando el codificador militar la ha colocado en ese orden, algún motivo habrá tenido. Por eso me siento sumamente halagado por las palabras del señor ministro, porque como argentino deseo que nunca tenga que aplicarse esa pena a un soldado o militar argentino. Esa es la situación en que yo me coloco como servidor de la patria. Yo he querido hacer estas pequeñas objeciones en un examen que hago al Código de Justicia militar y al mismo tiempo pedir esas aclaraciones que ha tenido la gentileza de contestar el señor ministro de Defensa Nacional para hacer resaltar estas deficiencias que en el fondo no tienen mayor importancia, pero que es conveniente ponerlas de manifiesto en un debate, para que sepa el juez que va aplicar esta ley, que el legislador lo ha tenido en cuenta, pero que la ha dejado pasar en beneficio de la unidad del código, a fin de no introducirle modificaciones. Sr. Antille.—Pido la palabra. Deseo informarle al señor senador, repitiendo lo que ya aclaró el señor ministro de Defensa Nacional, que el código establece en el artículo 885 la fecha en que va a empezar a regir, o sea dos meses después de su promulgación. Con esto quiero decir que la observación esencial que hace el señor senador desaparece, sobre todo, cuando el mismo artículo agrega que desde ese momento quedará derogado el anterior. No hay duda alguna sobre la posibilidad de coexistencia de dos códigos, como el señor senador, sin haber hecho una lectura a fondo de este proyecto, expresaba hace un momento. Si estoy de acuerdo con el señor senador, voy a estarlo también con la obser vación hecha respecto al artículo 1o, porque se ha redactado como ha leído el señor senador. El código viene al Senado como un proyecto, para ser estudiado por la comisión, y ésta lo primero que consideró es si se debía votar a libro cerrado, o artículo por artículo; habiendo aceptado lo primero, tenía que disponer en un artículo solo que aceptaba el código enviado por el Poder Ejecutivo y no otro que se hiciera aquí, sino el que hubiera mandado ya el Poder Ejecutivo, y eso es lo que hemos dicho. Pero posteriormente, de la misma rama a que corresponde este proyecto, recibió el Senado una nota firmada por el señor ministro, en que hacía notar que se habían deslizado algunos erro res en el código remitido al Senado, y también proponiendo algunas enmiendas, estableciendo los artículos enmendados que puedo leerlos al señor senador, como los siguientes: 133, 379, 468 y 1028
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480, etcétera. Si había enmiendas que llegaron posteriormente, y separadas del código, teníamos que decirlo en la redacción del artículo por el cual íbamos a aceptar aquél, y entonces agregamos las palabras «con las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo». La comisión las aceptó y explicó que esas enmiendas habían sido enviadas por el Poder Ejecutivo y aceptadas por ella. No veo que no haya claridad, y no sé qué razones invoca el señor senador para sostener lo contrario. Por otra parte, al decir que el código ha de entrar en vigor en la fecha de su promul gación, agrega «con el alcance que, en el mismo se determina». Es decir, con la fecha que en el mismo código se establece acerca de cuándo va a entrar en vigor. De manera que no hay ninguna observación que hacer. Estamos en la lógica y en la claridad de la dicción que es necesaria en una ley de esta naturaleza. Vamos a votar a libro cerrado, y entonces, en un solo artículo, hemos comprendido todo lo que debía comprenderse: el proyecto del Poder Ejecutivo, las modificaciones del mismo Poder Ejecutivo y la aceptación de la comisión. El Senado dirá si nosotros hemos procedido bien. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Endeiza.—Pido la palabra. Estoy de acuerdo con lo expresado por el señor senador. Sin embargo, me parece más claro que se dijese, en la parte final del artículo primero, cuando habla de la fecha de su promulgación: «en vigor en la época y con el alcance que en el mismo se determina» como venía en el proyecto del Poder Ejecutivo. Sr. Antille—Al decir «con el alcance»… Sr. Bavio.—Se alude a la promulgación, pero se dice «con el alcance que se determina». ¿Cuál es el alcance? Los dos meses. Sr. Antille.—Así que está dicho todo, y con esta discusión está aclarado el pensamiento. Sr. Endeiza.—Así estoy de acuerdo, señor senador. Sr. Ramella.—Creo que el texto del despacho de la comisión está bien, porque hay una cláu sula del segundo párrafo del artículo 885, por la que aun, antes de los dos meses a que se refiere la primera parte del mencionado artículo, el Poder Ejecutivo, prácticamente, pone en vigor el Código en cuanto autoriza la constitución de los nuevos Consejos de Guerra y la designación de los demás funcionarios de la Justicia Militar. De modo que me parece que el alcance que se ha dado a la redacción de este despacho es el que corresponde. Sr. Ministro de Defensa Nacional.—Pido la palabra. Voy a decir algunas palabras para resumir los conceptos con que el Poder Ejecutivo ha pre parado este proyecto, porque no creo que sea necesario hacer una larga exposición, dado que los aspectos doctrinarios de la colocación constitucional del Código de Justicia Militar, y del fuero que no crea un privilegio, sino una mayor obligación, ya que las penas son más severas para los militares que para los civiles—han sido ya superados, de manera que me parece que no vale la pena volver sobre ello. Voy a decir unas pocas palabras que permitirán a los señores senadores poner más en claro sobre cómo se ha preparado este proyecto. El proyecto de Código de Justicia Militar sometido a consideración de vuestra honorabilidad por el Poder Ejecutivo, responde al elevado propósito de modernizar el conjunto de preceptos le gales destinados fundamentalmente a asegurar el imperio de la disciplina en las fuerzas armadas, adecuando para ello sus disposiciones a la estructura jurídica nacional, a la evolución orgánica 1029
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de las instituciones militares y a la moderna legislación que rige actualmente en todo lo que se refiere a nuestra defensa nacional. Esta sentida necesidad, no es más que el resultado de una larga experiencia recogida a lo largo de cincuenta años, durante los cuales el actual Código de Justicia Militar ha acreditado a través de su aplicación, el extraordinario mérito de un instrumento jurídico que ha permitido consolidar la existencia de nuestras instituciones armadas por el imperio de la razón y de la justicia. El nuevo Código proyectado no es por lo tanto el producto de una irreflexiva impro visación, sino por el contrario, la materialización de una previsión contenida en el Plan Quinquenal del Gobierno de la Nación, tarea que ha demandado un minucioso y largo pro ceso de estudio. De este estudio ha surgido nítidamente una primera comprobación, que me hago un deber en destacar en esta oportunidad, al afirmar que no ha sido indispensable introducir modificacio nes substanciales a los preceptos fundamentales del código actualmente en vigencia, que aparece así una vez más, consagrado en el proyecto en consideración como una pieza de alto valor jurí dico y de medulosa consistencia. Frente a la permanencia que resulta conveniente mantener en lo que se refiere a sus disposi ciones esenciales y sus líneas generales, que no han sido afectadas en el nuevo proyecto, aparecen reformas que se tornan indispensables para resolver con un criterio práctico y moderno los pro blemas que plantean el derecho penal militar y el derecho procesal penal militar. En primer término, la nueva Constitución de la Nación Argentina ha impuesto la necesidad de actualizar y concordar las disposiciones del código con los nuevos preceptos constitucionales y con las normas del Código Penal de 1821, ya que como es bien conocido, el actual código en vigencia que fuera sancionado en el año 1898, se relaciona con la Carta Magna de 1853 y con el Código Penal del año 1887. Por otra parte, a partir del año 1945, nuestra legislación militar ha sido motivo de una pro funda renovación traducida en nuevas leyes orgánicas para las fuerzas armadas así como para la adecuada preparación integral de la defensa nacional, circunstancias éstas que hacen asimismo indispensable armonizar el Código de Justicia Militar con el contenido de los nuevos instrumen tos legales que regulan los más diversos aspectos de la organización, el gobierno y la administra ción de las fuerzas armadas. A título de ejemplo y para limitarme sólo a señalar algunos aspectos fundamentales de la profunda evolución orgánica operada en este último tiempo, ha de ser suficiente recordar que a partir de 1945 aparece con la fisonomía y la autonomía que le son propias, una nueva fuerza armada que hasta entonces solamente constituía una de las armas integrantes del Ejército de la Nación. En efecto, la aeronáutica militar, colocada desde entonces en el mismo plano del ejército y la marina crea nuevas exigencias a satisfacer en adelante con respecto a la dependencia de los organismos de justicia que le son inherentes. Una situación similar acontece con la creación del Ministerio de Defensa Nacional de re ciente creación. Antes de referirme concretamente a cada uno de los aspectos fundamentales que han motivado las reformas más importantes introducidas al código en vigencia, conviene dejar constancia de los elementos de juicio que abonaron la tarea realizada, así como el proceso seguido en su elaboración, para traer a este Honorable Senado la seguridad que emerge de su estudio minucioso y completo. 1030
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Sobre la base del código vigente, se han considerado en particular una serie de estudios y pro yectos originados en algunos casos en iniciativas parlamentarias o en comisiones y funcionarios designados al efecto por el Poder Ejecutivo. Así han sido consultadas, como ya lo han hecho notar algunos señores senadores, diversas iniciativas, cuya mención he de omitir en obsequio a la brevedad. También fueron consideradas las proposiciones formuladas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; el Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales; los consejos de Guerra para Tropa del Ejército de Buenos Aires y Córdoba; el Consejo de Guerra Permanente para Clases y Tropa de la Armada; el Ministerio de Aeronáutica y la Dirección General de Gendarmería Nacional. De ese cúmulo de antecedentes confrontados debidamente y relacionados entre sí con un criterio de aplicación práctica y de análisis orgánico, surgió, en su oportunidad, el proyecto de finitivo propuesto por el auditor general de las fuerzas armadas. Seguidamente, dicho proyecto ha sido objeto del correspondiente estudio y revisión por parte de los organismos técnicos de cada uno de los ministerios militares, para someterlo, finalmente, a la aprobación de los señores ministros militares antes de elevar al honorable Congreso el mensaje y proyecto que nos ocupa. Si a todo ello agregamos el estudio efectuado por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos de este Honorable Senado para producir el correspondiente despacho, es indudable que el nuevo Código de Justicia Militar resultará investido de la máxima garantía, concordante con la decisiva influencia que su vigencia está llamada a hacer sentir en la vida normal de las instituciones armadas. El contenido de este nuevo código, al igual que del que rige hasta la fecha, se ciñe—como ya lo he expresado—a la imperiosa exigencia de asegurar la disciplina, que es el alma de toda orga nización armada. Como no puede ser de otra manera, en armonía con las características particulares de la institu ción, el ejercicio de la justicia militar resultante de sus disposiciones, conforma un régimen de excep ción que ha de ser tanto más eficaz según sea el equilibrio y elasticidad del sistema en su conjunto. A este respecto, cabe hacer notar que el proyecto en consideración se inspira en los más no bles principios de humanidad, desterrando rigores desmedidos o castigos no concordantes con el grado de civilización alcanzado en nuestro tiempo. Paralelamente, la severidad de sus dispo siciones permite su aplicación con prudencia, proporcionándose así al mando el más preciado recurso para el sostén de la disciplina. En otro orden de ideas, este proyecto de código involucra en su contenido los principios fundamentales que han de constituir el marco jurídico en el que se encuadra toda la actividad nacional en la eventualidad de una guerra. La estructura general del código ha sido conservada en el proyecto, si bien se ha efectuado un reajuste para obtener un mayor rigor metódico. Por lo demás, y siguiendo el sistema tradicional en nuestro país, se ha proyectado un código único para todas las fuerzas armadas, sin perjuicio de incluir en un título especial las disposiciones particulares a la Marina y a la Aeronáutica. Concordante con el artículo 29 de la nueva Constitución de la Nación Argentina, no se ha innovado mayormente en materia de jurisdicción y competencia. Sin embargo, debe destacarse que el proyecto sometido a consideración, contempla en particular los delitos cometidos durante desembarcos o durante permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio. 1031
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Asimismo, cabe hacer notar que a diferencia del código actual se incluyen aquellos casos en que los militares retirados y los civiles pueden estar sujetos a la jurisdicción militar, según la na turaleza de cada infracción. También a este respecto el precepto legal que se ha incluido en este proyecto, se inspira y re laciona con el artículo 29 de la Constitución Nacional, que ha dejado para ser contemplado en el Código de Justicia Militar la determinación de las infracciones cometidas por civiles que puede sujetarlos a la jurisdicción militar. El criterio sustentado a este respecto varía según se trate de tiempo de paz o tiempo de guerra. En el primer caso, la esfera de acción de los tribunales militares queda limitada en su exten sión a lo estrictamente indispensable. Pueden ser delitos cometidos por civiles, que están previs tos en el Código Militar, pero que son juzgados por los jueces civiles. En tiempo de guerra, los artículos 110 y 111 del proyecto extienden la jurisdicción militar en tre otros casos, para los civiles que prestan servicios en dependencias militares, para aquellos que se encuentran en las zonas de guerra y de operaciones y también para los prisioneros de guerra y habitantes de zonas ocupadas en territorio enemigo. En lo referente a la organización de los tribunales militares, se ha mantenido en general el sistema vigente, con las modificaciones sólo necesarias en cuanto a la terminología y a la copar ticipación de todas las fuerzas armadas. Las disposiciones contenidas en el actual Código de Justicia Militar referentes a la legislación por medio de bandos en tiempo de guerra, resultaba sin duda imprecisa y dispersa. Para mejor ordenamiento y una más completa legislación al respecto, se ha incluido en el nuevo proyecto un capítulo especial sobre la materia, teniendo en cuenta la experiencia de países extranjeros en las últimas contiendas. Es evidente que la represión rápida y oportuna de determinadas infracciones durante el desa rrollo mismo de las operaciones, consulta imperiosas exigencias del comando. Por ello, no siendo posible prever tales infracciones en su totalidad y desde el tiempo de paz, surge como solución consagrada por la práctica, la facultad de dictar bandos destinados a llenar vitales necesidades, las que influyen en el éxito de las operaciones en curso. A este respecto, en el nuevo código se propone todo lo relacionado con las formalidades a observar, autoridades que pueden dictarlos, requisitos para su vigencia, personas sujetas a sus disposiciones, etcétera. En el aspecto procesal, el proyecto ha tratado de asegurar el ejercicio de los derechos del encausado dentro de lo compatible con la disciplina. Por otra parte, se ha previsto la adopción de medidas cautelares en ciertos casos, para asegurar la eficacia de los pronunciamientos que en definitiva se dicten. Se ha establecido un sistema jurídico y lógicamente correcto para el procedimiento ante los consejos de guerra permanentes. En primer término, se ofrece y produce la prueba; después, hácese la acusación y finalmente la defensa. En esta forma, tanto el acusador como el defensor están en condiciones de presentar sus es critos respectivos sobre la base de toda la prueba aportada, evitándose así que pueda darse el caso de que el fiscal tenga que desdecirse total o parcialmente de su acusación. El procedimiento en tiempo de guerra ha sido proyectado según un sistema más elástico que el actual, permitiendo la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa y del servicio. 1032
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Capítulo III
Con referencia a la penalidad, cabe consignar que se han introducido algunas modificaciones de importancia. Debo señalar, en tal sentido, que la posibilidad de aplicar la condena condicional para los delitos comunes culposos concilia las exigencias de la disciplina con las aspiraciones de la ciencia penal. Los motivos de exclusión, atenuación y agravación de la responsabilidad han sido objeto de un cuidadoso desarrollo, y otro tanto cabe expresar con relación al sistema de unificación de penas proyectado. Respecto a las características de las penas, se han trazado los lineamientos generales de cada una de ellas, sin llegar al detalle de un régimen carcelario con relación a los que son privativas de la libertad. En la parte referente a cada una de las figuras delictivas, se ha tenido cuidado de asegurar los intereses de la disciplina, pero sin extremar la severidad de las penas, adaptándolas en todo lo po sible a la trascendencia de cada hecho reprimido. Asimismo, la rigidez característica de la repre sión instituida por los códigos militares se ha suavizado sin disminuir la necesaria severidad de las penas con que se cimenta la disciplina; pero se ha evitado en lo posible el imponer penas fijas, substituyéndolas por otras graduables, y cuando ello no fué posible por la naturaleza misma de las penas (muerte, degradación, destitución) se han dispuesto, para la sanción del hecho punible, penas alternativas, de modo que el tribunal pueda individualizar adecuadamente la represión. Como pena fija, la de muerte sólo se ha mantenido para el caso de traición frente al enemigo en tiempo de guerra—todos los códigos autorizan a matar en el mismo terreno al soldado o mi litar que dé la espalda al enemigo en la acción—; en los demás puestos, se ha instituido aquella en forma alternativa con la de reclusión por tiempo indeterminado. Con la misma idea directriz, en el proyecto sometido a la consideración de vuestra honora bilidad se han supimido los «grados de pena», dejando al tribunal amplia libertad para determi narla dentro del máximo y mínimo establecido para cada delito, de acuerdo con las circunstan cias agravantes y atenuantes que concurran en los hechos. En general, se han mantenido los límites máximos de las penas instituídas por el código vigente; pero, en cambio, se han reducido los mínimos de modo que, cuando la lesión a la disciplina lo reclame, el tribunal hallará la penalidad severa y adecuada para reprimirla, sin perjuicio de lo cual pueden ser resueltos en una forma más atemperada que en la actualidad los casos realmente leves. En suma, el proyecto que vuestra honorabilidad tiene a su consideación, no instituye nada que pueda calificase como novedad. Muy por el contrario, prudentemente sólo ha acogido las modificaciones al código actual que la práctica ha señalado como convenientes y que el examen efectuado por las distintas autoridades militares por cuyas manos ha pasado el proyecto, ha in dicado como oportuna. Fuera de las ventajas que ha de reportar desde el punto de vista técnico penal la sanción del proyecto, ella permitirá contar con un sistema punitivo concorde con el régimen constitucional y adecuado a la actual organización de los ministerios de las fuerzas armadas. Por todo ello, se encarece a vuestra honorabilidad la sanción del proyecto sometido a vuestra consideración. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Herrera.—Pido la palabra, para hacer moción de cerrar el debate. Sr. Presidente (Teisaire).—Se va a votar la moción formulada por el señor senador por La Rioja. 1033
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Teisaire).—Se va a votar el despacho en general. —Se vota y resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Teisaire).—En consideración en particular. —Se lee el artículo 1º.
Sr. Soler.—Pido la palabra. Solicito que este artículo se redacte en la siguiente forma.: «Téngase por ley de la Nación el presente Código de Justicia Militar.» Esa es la verdadera redacción que corresponde, porque al decir que se tiene por ley de la Nación, ya se está poniendo de manifiesto que van a regir todos los artículos que ella contiene, tales como el de la fecha en que se va a poner en vigencia, etcétera. La situación que ha expresado el señor miembro informante, de que primeramente el Poder Ejecutivo ha enviado el proyecto, y que luego remitió modificaciones al mismo, no tiene a mi entender mayor consistencia, porque al juez que va a aplicar la ley no le interesa el procedimiento que se ha se guido para su sanción, sino el código en sí, y el espíritu que ha tenido el legislador al dictarlo. Entiendo, entonces, que la redacción del primer artículo debe hacerse de conformidad con el resto del articulado o sea, que si hay un artículo que dice que entrará en vigencia a los sesenta días de promulgarse, el artí culo 1o debe decir exactamente lo mismo, y debe estar redactado en forma clara y categórica. Sr. Presidente (Teisaire).—¿Acepta la comisión? Sr. Antille—La comisión ha expresado su pensamiento y ha dado las razones que fundamen tan la redacción del despacho. Los miembros de la comisión hemos cambiado ideas y no estamos de acuerdo con la propuesta del señor senador. Sr. Presidente (Teisaire).—No habiendo aceptado la comisión la proposición del señor sena dor por Mendoza, se va a votar el artículo 1o del despacho. —Se vota y resulta afirmativa. —El artículo 2º es de forma.
Sr. Presidente (Teisaire).—Queda aprobado el despacho. No habiendo más asuntos que tratar, queda levantada la sesión. —Eran las 22.
Carlos E. Mallada, Director del Cuerpo de Taquígrafos.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Senadores. Agosto 9 de 1950. 33a reunión. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 809-921.
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1950 Congreso Nacional Cámara de Diputados El paso por Diputados. 13 de junio de 1951 11ª reunión. 8ª sesión ordinaria Presidencia del doctor Héctor J. Cámpora y del ingeniero Natalio Trebino
Secretarios: doctores Leónidas Zavalla Carbó y Rafael V. González
Capítulo III
Prosecretarios: señores Alberto S. Sosa y Gustavo Trombetta Diputados presentes: Albrieu, Oscar E.; Álvarez Pereyra, Manuel; Allub, Rosendo; Argaña, José M.; Astorgano, José; Atala, Luis; Ayala López Torres, Francisco; Bagnasco, Vicente; Benítez, Antonio J.; Beretta, Eduardo; Bidegain, Oscar R.; Bonino, Alberto C.; Brugnerotto, Juan N. D.; Bustos Fierro, Raúl; Butterfielb, Humberto.; Cámpora, Héctor J.; Cané, José; Carreras, Ernesto A.; Casas Noblega, Armando; Cleve, Ernesto; Colom, Eduardo; Conte Grand, José Amadeo; Cooke, John William; Cursack, Roberto Enrique; Decker, Rodolfo A.; Degreef, Juan Ramón; De La Torre, Juan; Dellepiane, Luis; De Prisco, Guillermo; Díaz, Carlos A.; Díaz, Manuel M.; Díaz De Vivar, Joaquín; Erro, Saturnino S.; Estrada, Ángel C.; Fernández, Hernán S.; Ferrando, Manuel P.; Filippo, Virgilio M.; Forteza, Eduardo Julio; Fregossi, Luis J.; Frondizi, Arturo; Garaguso, Bernardido Hipólito; Garay, Marcelino S.; García, Manuel; Gil Flood, Mario; Guardo, Ricardo C.; Haramboure, Horacio; Ibarguren, Prudencio M.; Illia, Arturo U.; Lagraña, Héctor D.; Lareo, Ricardo; Lasciar, Guillermo F.; Lavia, Ludovico; Leloir, Alejandro H.; Lema, Manuel E.; Letamendi, Balbino (H).; López Serrot, Oscar; Lucini, Raúl Felipe; Machargo, Alfredo F.; Maldonado Lara, José María; Mariategui, Ángel S.; Marini, Ángel C.; Marotta, José; Martínez Luque, Enrique; Mercader, Emir E.; Messina, Humberto; Miel Asquía, Ángel J.; Montes, Abel; Montes, Juan Manuel; Montes De Oca, Carlos; Montiel, Alcides E.; Novellino, Francisco; Osinalde, Rafael; Ottonello, Benito J.; Pasquali, Juan Domingo; Pastor, Reynaldo A.; Perea, Pedro J.; Pereyra, Luis Alberto; Pérez Martín, José; Pirani, Antonio S.; Ponce, Ángel L.; Pontieri, Silverio; Rabanal, Francisco; Reynes, Leandro R.; Ricagno, Roberto; Roche, Luis Armando; Rodríguez, Manuel; Rodríguez, Nerio M.; Rojas, Absalón; Rossi, José; Rumbo, Eduardo I.; Sánchez, Pedro; Santander, Silvano; Saporiti, Luis; Saravia, Teodoro S.; Sarmiento, Manuel; Silvestre, Adolfo J. B.; Stinco, Luis A.; Tejaba, Ramón Washington; Tilli, Pedro; Tommasi, Victorio M.; Toro, Ricardo; 1035
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Trebino, Natalio; Urtiaga Bilbao, Mateo de; Valdez, Celestino; Vanasco, Julio A.; Varea, Isidoro; Velloso Colombres, Manuel F.; Vergara, Armando; Villacorta, Luis René; Villafañe, José María; Visca, José Emilio; Vischi, Albino; Vítolo, Alfredo R.; Yadarola, Mauricio L.; Zamudio, Juan Carlos; Zavala Ortiz, Miguel Ángel; Ausentes, con aviso: Bernárdez, Manuel; Palacio, Ernesto; San Millán, Ricardo Antonio; Seeber, Carlos Manuel. Ausentes, con licencia; Bruno, Domingo; Monjardin, Federico F.; Rudi, Ricardo; Solá, Fernando. Ausentes, sin aviso: Camus, E. P.; Dávila, J. Aníbal; Repetto, Agustín; Rouggier, Valerio S.; Uranga, Raúl L. Suspendido: Balbin, Ricardo.
10 Moción Sr. Miel Asquía—Pido la palabra para una moción de orden. Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Miel Asquía.—La orden del día número 104 contiene un despacho de la Comisión de Defensa Nacional en el proyecto de ley en revisión sobre modificaciones al Código de Justicia Militar. Estamos en retardo con respecto a la sanción definitiva de ese asunto. La orden del día número 199 contiene otro despacho de la misma comisión vinculado al anterior. Hago, pues, moción para que se constituya la Cámara en comisión a fin de considerar los proyectos contenidos en las órdenes del día números 104 y 199. Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba, Sr. Zavala Ortiz.—El despacho correspondiente a la orden del día número 104, que pretende considerar la Honorable Cámara en su sesión de hoy, según las constancias correspondientes ha tenido entrada en la sesión del 23 de agosto de 1950, habiendo sido despachado por la Comisión de Defensa Nacional ese mismo día e impreso el 4 de septiembre del año citado. Los señores diputados saben bien que se trata del Código Procesal y Código Penal Militar, considerados en un solo despacho, comprendiendo los mismos más de ochocientos artículos. La naturaleza de la materia, rigurosamente técnica; las características e importancia del asunto; la institución a la cual va a aplicarse, exigen una mayor preocupación de la Cámara. No es posible que un código de esta significación, de esta trascendencia humana e institucional, pueda ser tratado en un despacho hecho con todo apresuramiento. Sr Visca.—Desde el 4 de septiembre del año pasado… 1036
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Capítulo III
Sr. Zavala Ortiz.—Impreso el 4 de septiembre del año pasado, pero la comisión lo ha despa chado en el premioso término de unas horas. Un código puede votarse a libro cerrado, puede, incluso, como decía Mitre, haciendo re ferencia a un viejo código de justicia militar, votarse a ojos cerrados, pero no es posible que malas prácticas, puedan seguir subsistiendo frente a la responsabilidad que nosotros tenemos que afrontar. Lo que exigía un código de esta naturaleza era una encuesta previa entre hombres capacitados y entendidos en la materia. Felizmente, la ciencia jurídica argentina tiene maestros autorizados, tanto en materia penal como en materia procesal. No necesito nombrarlos, porque todos los hombres de derecho conocen a esos insignes juristas. Ni la voz ni el pensamiento de ninguno de esos hombres han sido escuchados. Ha llegado a esta Cámara un proyecto, redactado por un auditor de guerra, de quien tengo las mejores re ferencias en cuanto a su capacidad técnica, pero su trabajo no expresa la realización concreta y certera de estudiosos en la materia. Por las razones expuestas, considero, lo mismo que mis compañeros de sector, que este despacho debe volver a comisión para que sea debidamente estudiado, a fin de que se realice una investigación sobre su adaptabilidad, sus condiciones o sus omisiones, entre los hombres autorizados en la materia. Dejo así fundado mi voto en contra para que dicho despacho sea considerado por la Cámara. Sr. Presidente (Cámpora).—¿El señor diputado por Córdoba formula concretamente la mo ción de orden de que vuelvan a comisión los despachos contenidos en las órdenes del día núme ros 104 y 199? Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor presidente. Sr. Presidente (Cámpora).—En consideración la moción de orden formulada por el señor diputado por Córdoba. Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Visca—Las propias palabras del señor diputado nos llevan a votar en contra de su pro posición, y expreso que considero equivocado el planteamiento por otras razones que voy a dar muy brevemente. Resulta un tanto extraño que el señor diputado proponga que este despacho vuelva a comi sión por la sencilla ocurrencia, podría decir, de que no han sido consultados—cosa que él quizá ignore—los tratadistas de la materia. No ha nombrado a nadie, ni creo que nadie está en condi ciones de negar a este despacho toda la autoridad que él necesita para ser sometido a la conside ración de la Cámara. Este despacho es de una comisión del cuerpo, integrada por diputados de la Nación que han puesto su firma y son ellos los responsables, con la misma responsabilidad que puede tener el señor diputado y los tratadistas que él piensa pudieron ser consultados antes de someter a la Cámara este proyecto, que, por otra parte, ya no es del auditor—en caso que él fuera el autor—, sino de la comisión. Este asunto es de la responsabilidad de diputados, de pares del señor diputado, quien ha te nido tiempo de intervenir en su estudio concurriendo a la comisión. Sr. Álvarez Pereyra.—¿Me permite una interrupción el señor diputado? Sr. Visca—Sí, señor diputado. Sr. Álvarez Pereyra.—Debo informar a la Cámara que el auditor de las fuerzas armadas, coronel Sacheri, concurrió a la comisión el 23 de agosto, y tengo sobre mi banca la versión 1037
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taquigráfica de la exposición de motivos que allí hizo, en nombre del señor ministro de Defensa Nacional. A la comisión pudieron concurrir los diputados que así lo hubieran deseado. Por otra parte, en ella estaba representada la minoría, que debió llevar al seno de su bloque la impresión de lo que había oído y éste pedir los informes y aclaraciones que creyera oportunos. Sr. Presidente (Cámpora).—Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Visca—De prosperar la ocurrente proposición del señor diputado, este despacho volvería a comisión, pero ésta, por la mayoría de sus miembros, que pertenece a mi sector, produciría des pacho esta misma tarde, porque va a ratificar lo que es el fruto de profundas convicciones, de soli daridad espiritual, revolucionaria, de orden legal y constitucional en cualquier campo del derecho. Me disculpará el señor diputado que mis palabras no sean exactamente las que correspondan, ya que él es universitario y yo no; pero la posición del señor diputado supone un profundo desconoci miento de las prerrogativas reglamentarias de una mayoría y de la responsabilidad de una minoría y de una mayoría en una comisión, al aducir que por el hecho de no haber sido consultados los hom bres que para el señor diputado tienen autoridad en esta materia, el despacho debe volver a comisión. Esos hombres podrán tener autoridad para el señor diputado en éste como en otro orden de ideas, ya sean económicas o jurídicas, pero son los mismos que integraron en muchos casos los tribunales de la República, los directorios de grandes empresas, y que se confabularon muchas veces desde la cátedra universitaria, desde el directorio de los bancos o de las grandes empresas de servicios públicos, para ir contra los intereses del país y de la clase trabajadora argentina. La mayoría peronista de esta comisión es la que tiene la responsabilidad del debate, y los señores diputados, y el señor diputado por Córdoba muy especialmente, tendrán oportuni dad de demostrar que éste no es un Código de Justicia Militar, que está lejos de ser lo que en el derecho, en la experiencia, en todos los antecedentes que lo han conformado, le han dado autoridad a nuestros compañeros de sector para poner su firma responsable en este despacho. Lamento tener que oponerme con estas palabras a una moción del señor diputado, hecha nada más que para dilatar la sanción de este asunto o para no apartarse de una política tendiente a perjudicar la labor legislativa y a hacer aparecer al Parlamento como abocándose al estudio de cuestiones sin la responsabilidad necesaria. Esta orden del día tiene un año, y no se justifica entonces que vengan los señores diputados en este instante a pedir que vuelva a comisión. Eso es despreciar la labor de los hombres que, ele gidos por el pueblo, compartimos aquí la responsabilidad de dar las leyes que el país necesita; es disminuir a los hombres del sector peronista en la unidad de sus concepciones filosóficas o de sus conocimientos. ¿De dónde sale el señor diputado con el monopolio de la verdad en esta materia? El señor diputado nos ha ofendido con su proposición. Yo he reconocido siempre en el señor diputado condiciones para entrar al debate parlamentario en muchos o en todos los tópicos que se traen a este recinto, pero me duele profundamente que formule una moción de aplazamiento que no tiene razón de ser, que no tiene sino el significado político de una obstrucción a la labor de esta Cámara y que lleva implícitamente un deseo de querer presentarnos a nosotros como dando paso a la improvisación. Y si así fuera, si nuestros compañeros hubieran firmado este despacho sin leerlo, la iniciativa viene con la firma responsable del presidente de la República, jefe del movimiento revolucio nario peronista, pero conductor de los destinos de la Nación a las más altas latitudes que ha 1038
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Capítulo III
tenido este país en su vida desde el momento de su independencia. ¿Cómo nos vamos a sentir cómodos frente al desconocimiento de una solidaridad que es un deber, pero que es también una comprensión patriótica, dado que somos parte de un movimiento totalmente integral, como lo señalara en una oportunidad el señor presidente de nuestro bloque en este recinto, el año pa sado? El sector peronista no representa nada más que una unidad de acción, como la que tienen los señores diputados con el partido y con el pueblo que los ha votado. Pero nosotros destaca mos esta cuestión fundamental: el que gobierna el país es el movimiento revolucionario creado por la doctrina justicialista de Perón y que lleva su nombre; el que gobierna el país es el Partido Peronista, la conjunción de masas trabajadoras argentinas y de todos los que luchan por el pro greso de las instituciones de la patria dentro de una concepción democrática consagrada el 24 de febrero, amparada y respaldada por el ejército de la patria, a quien le vamos a dar esta ley con la autoridad que emana de un movimiento puro en sus ideales. Sr. Mercader.—¡Es la apología de la dictadura! Sr. Visca.—¡Qué va a hablar de dictadura el señor diputado! Ya dije en una oportunidad y frente a ésta misma cuestión que la prueba más grande de su amor al pueblo, del respeto pro fundo a las instituciones que nos rigen, de su comprensión y del alto deber que significa en un momento histórico para la vida del país el definirse, estuvo en el coronel Perón cuando la no che del 17 de octubre volvió a su casa para que el pueblo lo consagrara. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos.) Por estas razones me opongo a la moción del señor diputado. Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital, quien la ha solicitado para formular una moción de orden. Sr. Miel Asquía.—Hago moción de cerrar el debate. Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción de orden formulada por el señor dipu tado por la Capital. —Resulta afirmativa de 74 votos; votan 84 señores diputados.
Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción del señor diputado por Córdoba de que vuelvan a comisión los proyectos de ley contenidos en las órdenes del día números 104 y 199. —Resulta negativa de 69 votos; votan 84 señores diputados.
Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción, formulada por el señor diputado por la Capital, de que la Honorable Cámara se constituya en comisión para el estudio del asunto con tenido en las órdenes del día números 104 y 199. Sr. Miel Asquía.—Pido que la votación se efectúe nominalmente. Sr. Presidente (Cámpora).—La Presidencia desea saber si está suficientemente apoyado él pedido de votación nominal. —Resulta suficientemente apoyado. 1039
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Sr. Visca.—Hago moción de que esta votación sirva como pase de lista. Sr. Presidente (Cámpora).—A propuesta del señor diputado por Buenos Aires, la votación nominal servirá como pase de lista. Se va a votar nominalmente la moción de orden; formulada por el señor diputado por la Capital, de que la Honorable Cámara se constituya en comisión para considerar el proyecto de ley contenido en las órdenes del día números 104 y 199. —Se practica la votación nominal.
Sr. Secretario (González).—Han votado por la afirmativa 88 señores diputados y por la ne gativa 11 señores diputados. —Votan por la afirmativa los señores diputados: Albrieu, Alvarez Pereyra, Argaña, Atala, Ayala López Torres, Beretta, Bidegain, Bonino, Brugnerotto, Bustos Fierro, Butterfield, Cané, Carreras, Casas Noblega, Cleve, Colom, Conte Grand, Cooke, Cursack, Decker, de la Torre, de Prisco, Díaz (C. A,), Díaz (M. M.), Erro, Estrada, Fernández, Ferrando, Fregossi, Garaguso, Garay, García, Guardo, Ibarguren, Lagraña, Lareo, Lavia, Leloir, Lema, Letamendi, Lucini, Machargo, Maldonado Lara, Mariategui, Marini, Marotta, Martínez Luque, Miel Asquía, Montes (A.), Montes (J. M.), Montes de Oca, Montiel, Novellino, Osinalde, Ottonello, Pasquali, Perea, Pereyra, Pirani, Ponce, Pontieri, Reynés, Ricagno, Roche, Rodríguez (M.), Rodríguez (N. M.), Rossi, Rumbo, Sánchez, Saporiti, Saravia, Sarmiento, Silvestre, Stinco, Tejada, Tilli, Tommasi, Toro, Trebino, Urtiaga Bilbao, Varea, Vergara, Villacorta, Visca, Visch y Zamudio. —Votan por la negativa los señores diputados: Dellepiane, Frondizi, Illia, López Serrot, Mercader, Pastor, Rojas, Santander, Vanasco, Yadarola y Zavala Ortiz.
11 Conferencia - Código de Justicia Militar Sr. Presidente (Cámpora).—Queda abierta la conferencia. —Se va a votar si se mantiene la unidad del debate. —Resulta afirmativa de 16 votos; votan 88 señores diputados. 1040
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Sr. Presidente (Cámpora).—Por Secretaría se dará cuenta del proyecto de ley contenido en las órdenes del día números 104 y 199.
(Orden del día número 104)
I Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Defensa Nacional ha considerado el proyecto de ley en revisión sobre Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja su sanción. Sala de la comisión, 23 de agosto de 1950, Año del Libertador General San Martín.
Capítulo III
Manuel Álvarez Pereyra.—Saturnino S. Erro.—Oscar R. Bidegain.— Bernardino Hipólito Garaguso.—Balbino Letamendi (h.).—José María Maldonado Lara,—Adolfo J. B. Silvestre.—Ricardo Toro.
Buenos Aires, 9 de agosto del Año del Libertador General San Martín, 1950. Señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Tengo el honor de comunicar al señor presidente que el Honorable Senado, en su sesión de la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara: El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1°—Téngase por ley de la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyec tado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y, aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación, el cual entrará en vigor en la fecha de su promulgación y con el alcance que en el mismo se determina. Art. 2°—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dios guarde al señor presidente. J. Hortensio Quijano. Alberto H. Reales. 1041
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II Planilla de modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y de Asuntos Técnicos del Honorable Senado Artículo 15.—«Competencia originaria» en vez de «jurisdicción originaria». Artículo 38.—El inciso c) del proyecto pasa a ser inciso a) del despacho, y el inciso a) del pro yecto pasa a ser inciso c) del despacho. El último párrafo del artículo pasa a ser segundo párrafo del mismo y el segundo párrafo del artículo pasa a ser último párrafo del despacho. Artículo 45.—inciso 3°, último párrafo, suprímese la palabra «sumario». Artículo 63.—Inciso 1°, agrégase al final «o su resolución conforme al artículo 120». Artículo 72.—«Consideren necesarios» en vez de «considere necesario». Artículo 79.—Inciso 4° «estadística penal» en vez de «estadística criminal». Artículo 106.—Las palabras «contra esta resolución no hay recurso» constituye la frase final del artículo 106. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto.) Capítulo II.—Reemplaza el subtítulo «Comandante en jefe» por «Comandantes en jefe». Artículo 133.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, en cumpli miento de previsiones para dicho estado se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, violación, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas.» Artículo 148.—«Provenientes» en vez de «proveniente». Artículo 151.—Primer párrafo, después de «requerido», (coma). Artículo 225.—Noveno párrafo, substituyese la palabra «penas» por «sanciones». Artículo 228.—«Interrogatorio en forma clara» en vez de «interrogatorio en una forma clara». Artículo 229.—Substitúyese en el último renglón «la misma» por «aquélla». Artículo 238.—Primer renglón, substituyese «detenido» por «imputado». Artículo 287.—Ultimo renglón, «le harán conocer», en vez de «le hará conocer». Artículo 379.—Ultimo párrafo, después de la palabra «cuestionario» (punto y aparte); y substitúyese «pero éste sólo podrá ser reformado, con consentimiento del auditor» por «en caso de no ser modificado por el auditor el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes». Artículo 468.—Segundo párrafo, «necesario» en vez de «indispensable». Artículo 480.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos de lo dis puesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o Auditor General, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3°, y 122, inciso 8°.» Artículo 483.—«Mandarán pasar» en vez de «mandará pasar». Artículo 583.—«Concurran prevalentemente» en vez de «concurren únicamente». Artículo 615.—Se substituye la redacción del último párrafo por la siguiente: «Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por dis posición expresa de una ley.» 1042
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Capítulo III
Libro II.—Suprímese el título «Delitos contra la seguridad de la Nación.» Artículo 629.—«Buques» en vez de «buque». Artículo 715.—Se substituye después de «quince días», «la pena» por «la sanción». Artículo 728.—Ultimo párrafo, «les corresponda» en vez de «le corresponda», Artículo 734.—Se substituye después de «frente al enemigo», «la de reclusión» por «con reclusión». Artículo 765.—Se substituye la redacción del primer párrafo por la siguiente: «El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera del lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimida con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y sí fuere soldado será condenado a prisión menor.» Artículo 775.—«Operaciones de guerra» en vez de «operaciones de la guerra». Artículo 790.—Las palabras «Las mercaderías serán comisadas» constituye la frase final del artículo 780. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto.) Título IX.—Reemplaza el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o ae ronaves mercantes» por «infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes». Artículo 883.—Inciso 1°, substituyese «acusado» por «procesado»; inciso 2°, substitúyese «acusado» por «procesado». J. Hortensio Quijano. Alberto H. Reales.
III Texto de los artículos, con las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de legislación General y Asuntos Técnicos del Honorable Senado Artículo 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal ínte gro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Artículo 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para oficiales superiores y jefes; b) Para oficiales; c) Para suboficiales, clases y tropa. Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presi dente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. 1043
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Artículo 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1° En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3° En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1° y 2° y con el procedimiento de la sección I, libro III, tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3°. Artículo 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y acon sejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120; 2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas. 3° Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Artículo 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prose cretario y los demás empleados que se consideren necesarios. Artículo 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secre taría y del archivo, y le corresponde: 1° Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2° Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5° Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 106.—Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en al guna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Capítulo II.—Reemplazar el subtítulo «Comandante en jefe» por «Comandantes en jefe». 1044
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Capítulo III
Artículo 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autori dad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el marido o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Artículo 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Artículo 151.—En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará, al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitiré los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el re quirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inme diatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, e1 expediente de la causa para que decida la cuestión. Artículo 325.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circuns tancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de to marlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio, en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Artículo 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiera valido. Artículo 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el decla rante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla. Artículo 238.—El imputado será preguntado: 1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3° Con qué persona se acompañó; 1045
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4° Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6° Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se le pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7° Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8° Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración. Artículo 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se le harán conocer. Artículo 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1° El hecho de que es acusado N. N. de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del au tor, al tiempo y al lugar en que se produjo…. evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado). ¿Está debidamente probado?; 2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha produ cido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que con sideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificada por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes. Artículo 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser or denada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecuta das por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y; antes de disponer, su cúmplase; recurso de hecho ante la Suprema Corte. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Artículo 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo 1046
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informe del Consejo Suprema o Auditor General, según corresponda, de acuerdo con lo expre sado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°. Artículo 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes ten gan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombra miento de presidente, fiscal, auditor, si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos, que se tuvieren sobré el hecho. Artículo 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran pre valentemente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a vein ticinco años. Artículo 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes:
Capítulo III
1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5° Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena. Aquellos a quienes se las hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley. Libro II.—Suprimir el título «Delitos contra la seguridad de la Nación». Artículo 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las infor maciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Artículo 715.—La pena de abandono de destino será; en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de destitución. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso. Artículo 725.—Hay complot para la deserción, cuando ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y conjuntamente. En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que les corresponda por su deserción. Artículo 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia ó vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o 1047
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estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproximan a su puesto, los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indetermi nado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Artículo 765.—El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo den tro o fuera del lugar militar será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor. El que ejerciese violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimi dación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase; y con prisión mayor si fuere soldado. Artículo 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, so bre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte. Artículo 790.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas; será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas. Título IX.—Reemplazar el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o aeronaves mercantes» por «Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes». Artículo 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos á su custodia será reprimido con: 1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere procesado o conde nado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2° Prisión menor de uno a dos años, si estuviere procesado o condenado por de lito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3° En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo o destitución. J. Hortensio Quijano. Alberto H. Reales.
IV Buenos Aires, 23 de septiembre de 1949. Al Honorable congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de vuestra honorabilidad el 1048
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Capítulo III
adjunto proyecto de Código de Justicia Militar, dando así cumplimiento a uno de los propósitos oportunamente enunciados como parte integrante del Plan Quinquenal de gobierno. La total renovación de la estructura jurídica nacional, que propugna el Poder Ejecutivo con el objeto de adaptar a las modalidades de la vida actual las normas que han de regirla y que ase guran la convivencia humana, ha tenido ya dos manifestaciones concretas que consisten en los proyectos remitidos a vuestra honorabilidad sobre reforma del Código de Procedimientos en lo Criminal para la justicia ordinaria de la ciudad de Buenos Aires y sobre el Código Procesal Civil de la Nación. Una nueva etapa se cumple ahora, acompañando el presente proyecto de Código de Justicia Militar, en el que se ha tratado de poner al día, en la forma más completa y adecuada posible, toda el conjunto de preceptos legales cuya misión primordial consiste no sólo en mantener y ase gurar la disciplina de las fuerzas armadas, sino también determinar los principios fundamentales que han de constituir el marco jurídico en el que se encuadra toda la actividad nacional en el caso eventual de una guerra. El proyecto que se remite al Honorable Congreso mantiene el esquema institucional del có digo vigente, tanto en lo que se refiere a la organización de los tribunales militares y a la deter minación de las funciones de los auxiliares de la justicia militar, como en lo que conviene al procedimiento a observar ante aquéllos. Sin perjuicio de que en la elaboración del proyecto se hayan tomado en consideración todos los estudios y anteproyectos de reforma realizados a partir de 1913, ya por iniciativa parlamen taria, ya por las comisiones y funcionarios especialmente designados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, y se hayan tenido asimismo en cuenta el derecho comparado y la doctrina de los au tores, se ha puesto especial cuidado en reformar sólo lo que resultaba indispensable, evitando así tanto el peligro de innovar por innovar como el de incorporar doctrinas o preceptos foráneos que pudieran resultar de difícil arraigo en nuestro medio, máxime si se tiene en cuenta que la vigencia del código actual, durante cincuenta años, ha permitido comprobar que, en lo esencial, sus disposiciones prevén y solucionan con acierto la mayoría de los problemas que plantean el derecho penal militar y el derecho procesal penal militar. Pero el hecho enunciado no ha impedido que la reforma, en todo aquello que se ha estimado necesario, se hiciera a fondo y con toda firmeza. En primer lugar, se ha juzgado necesario actualizar y concordar las disposiciones del có digo con los preceptos de la nueva Constitución Nacional y con las normas que contiene el Código Penal de 1921 pues el Código de Justicia Militar vigente, sancionado en 1893 se hallaba en conexión con la Constitución de 1853 y con el Código Penal de 1887, por lo que contiene disposiciones que hoy ya no guardan armonía con esas dos fuentes esenciales de nuestro orde namiento jurídico. Igualmente se ha tenido cuidado de actualizar sus disposiciones para con cordarlas con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y con las leyes de Defensa Nacional y de Organización General de la Nación para Tiempo de Guerra, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. En cuanto al ordenamiento general de las materias que comprende, si bien se ha conservado la estructura actual, se ha perfeccionado el método, agrupando las figuras delictivas por orden de importancia del bien jurídico que tutelan, redistribuyéndolas en parte, a los efectos de reunir en los capítulos pertinentes las que presentan mayor afinidad. 1049
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Siguiendo la norma tradicional en nuestro país—que, por otra parte, es la que mejor se ajusta a las enseñanzas de la doctrina y de la experiencia—, el código cuyo proyecto se somete a la con sideración de vuestra honorabilidad es único para todas las fuerzas armadas, sin perjuicio de que en un título especial se hayan reunido las disposiciones particulares a la marina y a la aeronáutica. Por lo demás, el proyecto contiene los textos legales referentes al tiempo de paz y al de guerra. En materia de jurisdicción y competencia se desarrolla el concepto básico enunciado por el artículo 20 de la nueva Constitución Nacional y se mantienen en lo substancial las reglas actual mente vigentes, pero se abarca a los delitos cometidos durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio, con lo que el proyecto, de acuerdo con los dictados de la doctrina, reajusta en lo necesario el principio de la territorialidad penal. A diferencia del código vigente, el proyecto describe y limita con precisión los casos en que se hallarán sujetos a la jurisdicción militar los retirados y los civiles; para ello se ha tenido en cuenta como era natural, la naturaleza de cada una de las infracciones. En lo que respecta a los civiles, el artículo 29 de la Constitución Nacional ha dejado al Código de Justicia Militar la determinación de cuáles son las infracciones cuya comisión puede sujetarlos a la jurisdicción castrense. Esa delegación amplia hecha por la Constitución Nacional, estima el Poder Ejecutivo que debe ponerse en ejecución con toda prudencia, sobre todo en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, dicho fuero es tradicionalmente de excepción, como porque dada la organización y procedimiento especial con que aquéllos actúan, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infractores civiles no resultaría sin duda beneficiosa. Por lo demás, en las leyes especiales y en el Código Penal existen figuras delictivas que se vinculan con la posible inter vención de los civiles en el campo de acción militar, infracciones que se hallan reprimidas con sanciones de adecuada severidad. La situación, claro está, debe ser contemplada con criterio muy distinto en tiempo de guerra, de ahí las normas contenidas en los artículos 110 y 111 del proyecto. En lo que concierne a la organización de los tribunales militares y a los funcionarios y auxilia res de la Justicia militar, aparte de los indispensables reajustes de terminología y de las previsio nes relacionadas con el aumento de efectivos y la coparticipación de todas las fuerzas armadas, se ha mantenido, en lo esencial, el sistema vigente, asegurando que dichas funciones sean desempe ñadas por los más aptos, pues es sabido que por excelente que sea el conjunto de preceptos nor mativos de fondo que contenga un código, tal virtud no puede apreciarse si no se asegura, dentro de lo humanamente posible, que las personas encargadas de interpretarlos reúnan el máximo de capacidad profesional y de virtudes personales, única garantía, en definitiva, de una acertada actuación de la voluntad de la ley. Respecto a bandos, materia tan delicada y de tanta trascendencia en tiempo de guerra, el có digo vigente sólo contiene disposiciones dispersas e incompletas. El proyecto trata la materia en un capítulo especial, atendiendo a que la experiencia acumulada en países extranjeros, durante las últimas contiendas, permite afirmar que, en tiempo de guerra, la legislación por medio de bandos es de vital importancia, pues sólo así pueden promulgarse con rapidez y de cerca las nor mas necesarias para reprimir determinadas infracciones, que no siempre resulta posible prever desde el tiempo de paz. 1050
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Capítulo III
Precisamente, debido a los caracteres señalados que presenta la legislación por bandos, se ha creído necesario formar un todo orgánico en el código respecto de las formalidades esenciales a observar en los mismos, autoridades que pueden dictarlos, su contenido posible, requisitos para su vigencia, forma de publicación, personas sujetas a sus disposiciones, responsabilidad de quie nes los emiten y ejecutan y garantías procesales para el imputado en caso de fallos pronunciados en virtud de dichos bandos (artículos 131 a 139 del proyecto). En el Tratado II (Procedimiento en los juicios militares) se han adecuado las actuaciones a los medios técnicos hoy existentes y se han concordado, también aquí, las disposiciones del proyecto con la legislación penal y procesal ordinaria. En el procedimiento ordinario en tiempo de paz se ha tratado de asegurar en todo lo posible los derechos del imputado dentro de lo compatible con la disciplina. Teniendo en cuenta la necesidad de determinar con precisión el momento en que el impu tado pasa a ser procesado y a la conveniencia de no trabar la celeridad de los trámites, impo niendo al juez instructor la obligación de dictar el auto expreso que doctrinariamente se conoce como auto de procedimiento el proyecto ha creado un substitutivo de este último (artículos 235, 316 y 328, inciso 4°). Los artículos 319 a 324 del proyecto llenan un vacío del código vigente, permitiendo al juez instructor la adopción de medidas cautelares, para que el pronunciamiento que en definitiva se dicte no resulte inconducente. En el procedimiento ante los consejos de guerra permanentes, en el sistema del código vigente, en el plenario, primero se presenta la acusación, luego la defensa y por último la prueba, ésta de alcance muy reducido, por cierto. Se concluye esta parte del proceso con un alegato adicional sobre las pruebas practicadas en el plenario. Por razones de lógica y con el fin de simplificar el trámite, el proyecto sigue otra fórmula: en primer término se ofrece y produce la prueba y con mayor amplitud—y recién después—se presentan la acusación y la defensa, sucesivamente. Aparte de que en tal forma se evitan los ale gatos adicionales orales en el plenario se obtiene así la ventaja de que tanto el acusador como el defensor, al presentar sus respectivos escritos, puedan hacerlo en base a la totalidad de la prueba, cuando la causa se halla ya completada; de lo contrario, podría ocurrir que el fiscal acusara y luego la prueba que se produzca en el plenario lo obligara a desdecirse, en todo o en parte. A los fines señalados tienden las normas de los artículos 354 a 370 del proyecto. Para el procedimiento en tiempo de guerra, a diferencia del código vigente, el proyecto adopta un sistema elástico conocido en derecho procesal como principio de adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa (artículo 481) En el Tratado III (De la Penalidad), además de las reformas ya expresadas al comienzo, se per mite la aplicación de la condena condicional para los delitos comunes culposos, conciliando así las exigencias de la disciplina con los anhelos de la ciencia penal; se ha tenido especial cuidado en el desarrollo de las causas de justificación, de atenuación y de agravación de la responsabilidad; se ha deslindado con nitidez la «pena» (de delito) de la «sanción disciplinaria» (aplicable a las faltas), evitándose de tal manera las confusiones inadmisibles a que da lugar el código vigente; se concuerdan las penas militares con las establecidas en el código común, en lo posible. Respecto de la pena de muerte, se la mantiene—con las máximas garantías posibles, en cuanto a la proce dencia de su aplicación—teniendo en cuenta la índole de las infracciones a que se relaciona, los 1051
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intereses de la disciplina y la circunstancia de que el Código de Justicia Militar es de aplicación tanto al tiempo de paz como al de guerra, en el que se hallan en juego la integridad del suelo patrio, la soberanía nacional y los bienes supremos de la comunidad. La legislación comparada apoya, en este terreno, la solución indicada, y las objeciones que pudieran hacerse en el orden común a la pena de muerte, deben ser descartadas en lo militar. El proyecto llena un vacío, del código vigente, determinando con precisión las reglas a obser var para la unificación de penas; considerando injusta e inconveniente la limitación que contiene el artículo 579 del código vigente respecto de no abono de la prisión preventiva verdadera sobrepena que se impone al condenado, se permite en el proyecto el abono de la prisión preventiva en todos los casos, coincidiendo así una vez más con el Código Penal. En la parte referente a cada una de las figuras delictivas se ha tenido especial cuidado en asegurar los intereses de la disciplina, pero sin extremar la severidad de las penas, adaptándolas en todo lo po sible a la trascendencia de cada hecho reprimido, pues como ya lo expresara Carrara (programa del curso de derecho criminal, trad. esp. Buenos Aires, 1944, II, página 648) cuando las penas son exce sivas la piedad opera el fenómeno de que los buenos se unen con los malvados para eludir la justicia. Respecto a las características de las penas, se ha tratado de superar el vacío existente en la legislación actual trazando los lineamientos generales del contenido de cada una de las penas pri vativas de libertad, sin llegar al detalle del régimen carcelario, impropio de un código, teniendo en cuenta que, en definitiva, el valor jurídico de esas penas ha de medirse según la forma de su ejecución o cumplimiento. La descripción legal de cada figura delictiva se ha tratado de llevar a cabo con el máximo de precisión y claridad, en base a los datos acumulados y jurisprudencia recaída en más de cincuenta años de vigencia del actual código. La rigidez característica de las penalidades establecidas por los códigos militares se ha sua vizado sin disminuir la lógica y necesaria severidad de las partes con que cimenta la disciplina nuestra legislación actual pero se ha tenido cuidado prolijo de evitar en lo posible imponer penas fijas substituyéndolas por penas graduables y cuando ello no podía evitarse por la naturaleza misma de la pena (caso de la pena de muerte degradación situación no graduables) se ha dis puesto para la represión del hecho de penas alternativas de modo que el tribunal pueda siempre resolver el caso con equidad, recurriendo a penas más benignas para la represión de los casos en que las penas fijas resulten excesivas o desproporcionadas con 1a poca gravedad del hecho menor peligrosidad del culpable, escasa perturbación en el servicio o a la disciplina. La pena de muerte sólo se mantiene como pena fija en el caso de traición frente al enemigo en tiempo de guerra: en los demás casos siempre se dispone aquélla en forma alternativa con la pena de reclusión por tiempo indeterminado. Con el mismo criterio se han suprimido del proyecto los «grados de penas» fijas que imperan, en el código actual dejando al tribunal amplia libertad para recorrer la pena dispuesta entre el mínimo y el máximo establecido para cada delito, de acuerdo con todas las circunstancias agra vantes y atenuantes que configuran la infracción. Se han mantenido en general los límites máximos de pena dispuestos, por el código en vigor en la casi totalidad de las infracciones, pero en cambio se han disminuido los limites mínimos de modo tal que cuando una grave conmoción a la disciplina lo reclame el tribunal encuentre la pe nalidad severa y adecuada para reprimirla con justicia de la misma forma en que lo ha hecho con 1052
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Capítulo III
toda eficacia durante tantas décadas el actual código permitiendo sin embargo con la disminu ción de los límites mínimos de pena previstos un mayor margen: de posibilidad a los tribunales para, en los casos leves, atemperar el rigor de la pena. La constitución de los consejos de guerra integrados por profesionales militares imbuidos de las necesidades de la disciplina descarta toda posibilidad de que la reducción de los mínimos de pena que autoriza el proyecto pueda redundar en desmedro del mantenimiento de la disciplina, y en cambio constituye una probabilidad real y efectiva para lograr con ello una justicia más ecuánime y una razonable humanización de la represión legal. Las tareas preliminares cumplidas por numerosas comisiones y funcionarios especializados que han intervenido en los distintos anteproyectos tomados en consideración por el señor auditor general de guerra y marina, al proponer el proyecto definitivo y la minuciosa revisión a que éste fuera some tido por los organismos técnicos de los distintos ministerios de las fuerzas armadas constituyen una garantía de prudencia y una seguridad de acierto que han de ser merecidamente valoradas a través de los fundamentos dados coa respecto a cada una de las reformas introducidas en la exposición de motivos que acompaña el proyecto que se somete a la aprobación de vuestra honorabilidad. Una razón fundamental de urgencia reclama la pronta sanción del proyecto, con prescinden cia de las numerosas ventajas que comportará dentro de la técnica penal y procesal la aplicación del nuevo texto y es ella la necesidad imperiosa de adecuar la jurisdicción penal militar a las disposiciones de la nueva Constitución Nacional de las actuales leyes orgánicas de las distintas fuerzas armadas y a la reciente ley de organización de los ministerios, a fin de hacer efectiva la de pendencia de los organismos de justicia de los ministerios de Defensa Nacional, Ejército, Marina y Aeronáutica según corresponda. Dicha razón de urgencia se vuelve aún más apremiante si se considera que la actual organiza ción del Consejo Supremo de Guerra y Marina como la de los demás consejos de guerra perma nentes no contemplan las exigencias propias y específicas de las fuerzas aéreas cuyo personal es juzgando en la actualidad por tribunales integrados exclusivamente por oficiales pertenecientes al ejército y a la marina por imperio de las disposiciones del Código de Justicia Militar en vigor. Por todo ello, se encarece, a vuestra honorabilidad la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a vuestra honorabilidad. Juan Perón. José Humberto Sosa Molina—Enrique B. García.—César R. Ojeda.
Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo1°—Téngase por ley de la Nación el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo el cual entrará en vigor en la época y con el alcance que en el mismo se determina. Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo. José Humberto Sosa Molina.—Enrique B. García.—César R. Ojeda. 1053
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V Código de Justicia Militar
Tratado primero Organización y competencia de los tribunales militares
Título I Disposiciones preliminares Artículo 1°—La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina. Art. 2°—Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los casos que el mismo determina. Art. 3°—Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la ley enumera. Art. 4°—Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cum plimiento de las funciones judiciales. Art. 5°—Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este código, será inmediata mente reemplazado, en la misma forma de su designación. Art. 6°—Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsa bles por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el presidente de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos por esta ley. Art. 7°—Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempe ñar los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo. Los militares en retiro, pueden desempeñar los cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas. Art. 8°—El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones e idénticos derechos, honores y prerrogativas.
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Título II Tribunales militares en tiempo de paz
Capítulo I Disposiciones generales Art. 9°—La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce:
Capítulo III
1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por los consejos de guerra permanentes; 3° Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinen las leyes militares.
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territo rio da la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo nacional. Art. 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo siete militares de los cuerpos combatientes o de comando y dos letrados, provenientes de los cuerpos de auditores de las ins tituciones armadas. Art. 12.—Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, tres del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Art. 13.—Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones. Los suplentes serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o en la más próxima. Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido para actuar no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos. 1055
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Si los dos vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente. Art. 14.—Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal. Art. 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribu nal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte o, si se tratare de jurisdicción originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Art. 16.—El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional y se en tiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones, Art. 17.—El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general.
Capítulo III Consejos de guerra permanentes Art. 18.—El presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial. Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas depende rán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1° Para jefes y oficiales subalternos; 2° Para suboficiales, clases y tropa. Art. 19.—Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equi valentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 20.—Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. 1056
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Capítulo III
Art. 21.—La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente, por militares de las respectivas instituciones armadas. Art. 22.—Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo ser el reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado. Art. 23.—Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados por el presi dente de la Nación, y durarán cuatro años en el cargo. La renovación de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas por lo menos, uno de cada institución en los comunes. Para la primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios. Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros hayan sido incorporados. Si un miembro cesase antes de la expiración del período para el que fué nombrado, el reem plazante sólo durará lo que restare de aquél. Art. 24.—Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 13, el reem plazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí establecido. Art. 25.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado, pudiera corresponderle la pena de muerte Art. 26.—Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores jefes y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se hará saber de inmediato al con sejo a que interesare. La Dirección General de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militariza das sometidas a la jurisdicción militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal suplente a que se refiere el ar tículo 22. Art. 27.—Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen. Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado. Art. 28.—El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respetivo consejo de guerra. Art. 29.—Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo. 1057
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Título III Tribunales militares en tiempo de guerra
Capítulo I Disposiciones generales Art. 30.—En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la sección I, Libro III, tratado II, de este Código. Art. 31.—En las fuerzas de operaciones la jurisdicción militar se ejercerá: 1° Por los comandantes en jefe; 2° Por los jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicadas; 3o Por los consejos de guerra especiales; 4° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas. Art. 32.—En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares fortificados, la ju risdicción militar se ejercerá; 1° Por los gobernadores o jefes respectivos; 2° Por los consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente; 3° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.
Capítulo II Consejos de guerra especiales Art. 33.—Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales. Art. 34.—El presidente, el fiscal el auditor y el secretario serán nombrados: 1° En las fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe; 2° En las fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos coman dantes o jefes superiores; 3° En las plazas de guerra, puertos militares lugares fortificados; bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos. 1058
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Estos nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del
Capítulo III
día. Art. 35.—Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detall correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos. Art. 36.—El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del imputado, si éste lo pidiere. Art. 37.—En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad. Art. 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para suboficiales, clases y tropa; b) Para oficiales; c) Para oficiales superiores y jefes. Los primeros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presi dente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compues tos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Art. 39.—Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare, durante el juicio que los verdaderos culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fué consti tuido el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente para juzgarlos. Art. 40.—Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere, prefiriéndose siempre a los de mayor graduación. Art. 41.—Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales su periores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próxima. No siendo posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el des tacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí sólo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicaré la pena correspondiente, con cargo de dar parte si superior en la primera oportunidad. Art. 42.—Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o equipa ración del imputado. Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales, clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el juzgamiento de estos últimos. Art. 43.—Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se compon drán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan. Art. 44.—Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el co mandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor. 1059
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Capítulo III Tribunales especiales en tiempo de paz Art. 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de paz: 1° En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3° En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los inci sos 1° y 2°, y con el procedimiento sumario de la sección I, libro III, tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3°. Art. 46.—Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fue raz, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.
Título IV Funcionarios y auxiliares de la justicia militar
Capítulo I Fiscales permanentes Art. 47.—En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido: 1° Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra. Art. 48.—El fiscal general será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser re movido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y goza de los mismos derechos y retribu ciones. En caso de impedimento será reemplazado por el auditor general. Art. 49.—El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo. 1060
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Art. 50.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales de la misma gra duación que los vocales de los respectivos consejos. Art. 51.—El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes comunes será desempa ñado alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate. Art. 52.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el presi dente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron designados. Art. 53.—Al fiscal general le corresponde:
Capítulo III
1° Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo; 2° Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el tratado II de éste código; 3° Promover ante él Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código; 4° Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5° Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos; 6° Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sen tencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquellas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7° Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares. Art. 54.—Corresponde a los fiscales de los consejos: 1° Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los con sejos de guerra permanentes; 2° Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3° Practicar todas las diligencias, conducentes a la estricta ejecución de las sen tencias dictadas por los consejos de guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso; 6° del artículo anterior; 4° Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares. Art. 55.—Los fiscales de los consejos deberán concurrir diariamente al local donde éstos fun cionan, a efecto de oír providencias y firmar notificaciones. Art. 56.—Los fiscales prestarán juramento ante el consejo de su adscripción. 1061
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Capítulo II Auditores permanentes Art. 57.—La auditoria permanente será desempeñada por un auditor general, común a to das las instituciones armadas; por un auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por tos auditores adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las instituciones armadas que considere conveniente el presidente de la Nación. Art. 58.—Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuadros res pectivos de las instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 70. Art. 59.—El auditor general de las fuerzas armadas tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Art. 60.—En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado por al guno de los auditores de los consejos permanentes. Art. 61.—Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el presidente de la Nación. Art. 62.—En caso de impedimento accidental, los auditores de consejo se reemplazarán re cíprocamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el presidente de la Nación a pedido del presidente del consejo respectivo, Art. 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y acon sejar el sobreseimiento o la elevación a plenario; 2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3° Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Art. 64.—Corresponde a los auditores de consejo: 1° Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2° Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y resolver cualquier duda o difi cultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3° Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al con sejo en los incidentes de excusación; 4° Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran. 1062
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Art. 65.—Los auditores prestarán juramento ante los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales, Art. 66.—En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio.
Capítulo III Fiscales y auditores ad hoc
Capítulo III
Art. 67.—Cada consejo de guerra especial tendrá un fiscal y un auditor. Art. 68.—En los consejos de guerra especiales, la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de subteniente y sus equivalentes. Art. 69.—Las obligaciones de los fiscales ad hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. Art. 70.—En los tribunales especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos. En los de tiempo de guerra, si el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Los fiscales y auditores ad hoc prestarán juramento ante sus respectivos consejos. Art. 71.—El auditor en campaña asesorará al general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en e1 ejército o escuadra.
Capítulo IV Secretarías y archivo Art. 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que se considere necesario. Art. 73.—Cada uno de los consejos de guerra permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren necesarios. Art. 74.—Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 1° En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares; 1063
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2° En los consejos de guerra para oficiales superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes; 3° En los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa, oficiales subalternos. Art. 75.—Los empleos subalternos de las secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases, Art. 76.—Las secretarías de los consejos de guerra permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los consejos para cada una de ellas. Art. 77.—Todos los empleados de las secretarías de los tribunales militares serán nombrados por el presidente de la Nación a propuesta del ministerio respectivo. Art. 78.—Los secretarios prestarán juramento ante el consejo para el que hayan sido designados. Art. 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1° Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2° Refrendar la forma del presidente del consejo en todos los casos; 3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4° Preparar la estadística criminal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5° Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Art. 80.—Los secretarios de consejo son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías, y les corresponde: 1° Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligen cias que en ellos se practiquen; 2° Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con ex cepción de aquellas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3° Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4° Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5° Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. Art. 81.—El archivo del Consejo Supremo es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán, en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar. Art. 82.—El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados. 1064
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Capítulo V Jueces de instrucción Art. 83.—Los sumarios serán instruidos por los jueces de instrucción, los que serán designa dos por la autoridad encargada de disponer en cada caso, la substanciación de aquéllos. El presidente de la Nación nombrará los oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción. Art. 84.—La graduación de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del impu tado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes. Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el imputado siempre que sea de la clase de general o su equivalente respectivo. Art. 85.—Corresponde a los jueces de instrucción:
Capítulo III
1° Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estricta mente las disposiciones contenidas en el tratado II de este código; 2° Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía- aquéllas consideraciones que fueren compatibles con el estricto cum plimiento de la ley; 3° Informar a la autoridad que los designó, sobre el resultado de cada sumario, acon sejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolu ción conforme al artículo 120. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas. Art. 86.—El juez instructor designaré sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen dis ponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá nombrar suboficiales o clases. Art. 87.—El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas le gales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria. Art. 88.—Los jueces de instrucción prestarán juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 89.—Cada juez de instrucción podrá substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86. Art. 90.—Corresponde a los secretarios refrendar la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 91.—Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios de signados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al asumir sus funciones. 1065
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Capítulo VI Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 92.—En tiempo de guerra, los comandantes en jefe, de ejército en campaña, los jefes supe riores de divisiones, cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren convenientes. Art. 93.—Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes. Art. 94.—La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas. Art. 95.—Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.
Capítulo VII Defensores Art. 96.—Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 97.—Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten él cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones. Art. 98.—La defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún oficial en activi dad, de graduación inferior a coronel o sus equivalentes. Art. 99.—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de gue rra y juzgados de instrucción. Art. 100.—Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa dé su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos, aper cibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio dé su remoción.
Título V Excusaciones Art. 101.—La excusación del cargo de presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes: 1066
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Capítulo III
1° Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o del segundo por afinidad: a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal o con los que desempeñen en él funciones de fiscal, auditor y secretario. 2° Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o como juez de instrucción; No se considerará comprendido en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3° Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4° Haber sido denunciado o acusado como actor, cómplice o encubridor de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5° Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6° Servir a las órdenes del acusado cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando; 7° Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido. Art. 102.—Los fiscales, auditores y secretarios, pueden fundar su excusación en las causales indicadas; en el artículo precedente. Los jueces instructores y los peritos en las mismas causas, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1°. Art. 103.—Son causas únicas de excusación de los defensores: 1° Ser parte en el proceso como perjudicado, o testigo; 2° Enfermedad debidamente justificada; 3° Enemistad manifiesta con el procesado; 4° Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles; 5° Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de ins trucción o secretario de uno u otro. Art. 104.—La autoridad militar podrá ordenar el relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. Art. 105.—No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial: 1° Los retirados; 2° Los que pertenecen al clero castrense; 3° Los inválidos. Art. 106.—Todo miembro de un tribunal militar, que se encuentre comprendido en alguna 1067
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de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelve si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso Art. 107.—Las causas de excusación de los vocales, fiscales, auditores, secretarios y defenso res, serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respectivo en los permanentes y por la autoridad militar que lo nombró en los consejos de guerra especiales. Las del juez instructor, por la autoridad militar, que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del consejo, según el caso.
Título VI Jurisdicción y competencia de los tribunales militares
Capítulo I Disposiciones generales Art. 108.—La jurisdicción militar comprende: 1° Los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este ca rácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la instrucción militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan; 2° Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados mili tares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales, y demás establecimientos militares, o durante los des embarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio; 3° Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas; 4° Los delitos sometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos espe cialmente determinados por este código o por leyes especiales: 5° Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determina. Art. 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: 1068
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Capítulo III
1° Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situa ción de revista, con la limitación establecida en el inciso 5° respecto de los retirados; 2° Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el mo mento en que sean convocadas; 3° Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infraccio nes no previstas en los reglamentos propios; 4° Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar; 5° Los militares retirados: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos; c) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666, 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704, 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, in cisos 1° y 2°, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863; d) En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables; e) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. 6° Los que formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar; 7° Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 786, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818 y 819. Las infracciones previstas por los artículos 647, 669, 671, 693, 727, 728, 820, 826 y 859, serán juzgadas por los tribunales comunes. Art. 110.—En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva: 1° A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades; 2° A los prisioneros de guerra; 3° A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás per sonas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados; 4° A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren. 1069
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Art. 111.—Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Art. 112.—Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral se observarán, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quién perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias fuerzas, será la que establece el presente código.
Capítulo II Orden de las competencias Art. 113.—Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infrac ciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquel a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar. Art. 114.—Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios, se con tinuará la substanciación de la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el pronun ciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de las autoridades militares para su juzgamiento. Cuando en el proceso militar se paralizaren los procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los artículos 600 y 615 de este código. Art. 115. —Cuando por el lugar, por la naturaleza o por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra per manentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina.
Título VII Competencia en caso de coparticipación Art. 116.—Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares o por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiese sido come tido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso 1070
Código Penal Militar • 1950-1951
y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios. Art. 117.—Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a los de mayor graduación. Art. 118.—Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los tribunales de aeronáutica; si lo fueren en unidades aéreas, bases o establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por los del ejército, si se cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar. Art. 119.—Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos siguientes:
Capítulo III
1° Cuando pertenecieren a las instituciones armadas, aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la ju risdicción militar al tiempo del delito; 2° Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estando en país extranjero; 3° Cuando fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo.
Título VIII Competencia ejecutiva Art. 120.—Corresponde, en todo tiempo, al presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos de las sanciones disciplinarias enumeradas en el tratado III de aquél.
Título IX Competencia en tiempo de paz
Capítulo I Consejos de guerra permanentes Art. 121.—Corresponde a los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el 1071
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Tratado III de este código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 122.—Compete al Consejo Supremo: 1° Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas; 2° Juzgar, en única instancia, por las instituciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos: a) A las vocales letrados del Consejo Supremo: b) A los miembros de los consejos de guerra; c) A los funcionarios letrados de la justicia militar. 3° Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código; 4° Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares; 5° Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar; 6° Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar; 7° Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II; 8° Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condena dos por sentencia de consejos de guerra; 9° Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes; 10º Suministrar a los ministerios militares les informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra; 11º Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresa mente le señale.
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Título X Competencia en tiempo de guerra y bandos
Capítulo I Consejos de guerra especiales Art. 123.—Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones, el juzga miento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquellas que los bandos prevén y reprimen.
Capítulo II
Capítulo III
Comandante en jefe Art. 124.—A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las facul tades disciplinarias del presidente de la Nación. Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias. Art. 125.—Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeren convenientes, para la seguridad y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo. Art. 126.—Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se confiere al consejo supremo.
Capítulo III Gobernadores militares Art. 127.—A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de los comandantes en jefe. Art. 128.—Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo 41, párrafo segundo, de este código. 1073
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Capítulo IV Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 129.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen jurisdicción: 1° Sobre los postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva; 2° Sobre los vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción; Art. 130.—Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas mencionadas en el artículo precedente; 1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2° De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones su jetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda nacional.
Capítulo V Bandos Art. 131.—Durante el estado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, po drán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas. Art. 132.—Los bandos podrán ser promulgados: 1° Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra; 2° Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la ma rina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados. Art. 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de anarquía la autoridad militar que, por haber sido reducidas a la impotencia las autoridades constituidas, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Art. 134.—Los bandos obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo. 1074
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Capítulo III
Art. 135.—Los bandos serán publicados mediante la orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean delitos o faltas cometidas por civiles. Los bandos no podrán imponer otras penas que las establecidas en este código o en el Código Penal. Art. 136.—Los bandos rigen desde la fecha que en los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación. Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo comunicará a la superioridad en la pri mera oportunidad. La responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encar gados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares. Art. 137.—Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad. Art. 138.—El procedimiento para la aplicación de los bandos será verbal, dejándose constan cia en acta, salvo lo determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será sumarí simo, cuidando de no coartar el derecho de defensa, razonablemente ejercido por el procesado. Art. 139.—Los fallos que impongan pena de delito podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo in forme del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
Tratado segundo Procedimiento en los juicios militares
Libro I Normas generales
Título I Disposiciones preliminares Art. 140.—La justicia militar se administra gratuitamente. Art. 141.—Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de este material podrá emplearse de otra clase. 1075
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Art. 142.—Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están in cluidos en todos los términos que este código señala. Art. 143.—Los términos de días se cuentan de 24 a 24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art. 144.—Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos. Art. 145.—Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora alguna. Art. 146.—En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2°. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescrita por este código. Art. 147.—No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de ac ción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada o de su tutor, guardador o representantes legales. Art. 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar debe ser deducida ante los tribunales civiles. Art. 149.—Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la resti tución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado.
Título II Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones Art. 150.—Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1° Cuando el tribunal militar que se considera competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputado: 2° Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia. Art. 151.—En la primera forma; el tribunal requerido dentro de las 24 horas siguientes, co municará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. 1076
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Capítulo III
Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión Si el re quirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inme diatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión Art. 152.—Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes. Art. 153.—En la segunda forma, el tribunal militar que considere que no le corresponde co nocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado. Si no acepta, devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que decida la cuestión. Art. 154.—En todas las cuestiones de competencia los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus auditores o asesores legales. Art. 155.—Las actuaciones practicadas por el consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. En todos los casos mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. Art. 156.—Los conflictos de atribuciones entre los funcionarios y empleados de justicia mili tar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. Art. 157.—Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa de los tribuna les, a requerimiento fiscal, o a petición de parte. Art. 158.—La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en el comparendo a que se refiere el artículo 345 si no hubiese sido promovida con anterioridad. Art. 159.—Cuando un juez instructor tenga noticias de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente o la au toridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.
Título III Notificaciones, citaciones y emplazamientos Art. 160.—Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las senten cias, resoluciones y providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas. Art. 161.—Cuando la notificación se haga en la secretaría del consejo, el secretario dará 1077
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lectura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole sacar copia de ella, si lo solicitase, pero únicamente en la parte a él referente. Art. 162.—La notificación que se hace en las oficinas se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art. 163.—La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los intere sados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1° La indicación de la causa; 2° La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3° El nombre de la persona a quien se notifica; 4° La fecha de la notificación; 5° La copia de la resolución o providencia que se notifica. Art. 164.—Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. Art. 165.—Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la no tificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta. Art. 166.—El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instruc ción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cé dula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos militares puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama cola cionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las actuaciones. Art. 167.—En caso de urgencia y en los consejos de guerra especiales, las notificaciones, cita ciones y emplazamientos pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conoci miento al jefe respectivo cuando se trate de militares. Art. 168.—Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuen tre fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar, de quien depende, y si no fuere militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o funcionarios civiles de la localidad que corresponda. 1078
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Art. 169.—Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregará al expediente. Art. 170.—La concurrencia de procesados prófugos cuyo paradero se ignore se procu rará requiriendo su captura por medio de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el término fijado en el artículo anterior.
Título IV Rebeldía del imputado
Capítulo III
Art. 171.—Será declarado rebelde: 1° El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2° El que fugase estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal previo in forme del secretario. Art. 172.—Si la rebeldía se declara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado, continuando respecto de los demás coprocesados. Art. 173.—Si se declara durante la instrucción se proseguirán las diligencias de esclareci miento basta la completa terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario, y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere prestando indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción, en la repartición que la reglamentación determine. Art. 174.—Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza de vuelta, si fuera posible. Art. 175.—Cuando se declara rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art. 176.—Si se presentare sin producir esa prueba o si fuere aprehendido y la causa termi nase por absolución, el presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo. 1079
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Libro II Procedimiento ordinario en tiempo de paz
Sección I Sumario
Título I Autoridades que lo ordenan, objeto y duración Art. 177.—La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios militares que ellos expresamente designen. Art. 178.—Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores de estableci mientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces de instrucción. Art. 179.—En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presi dente de la Nación. Art. 180.—La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la ini ciación o prosecución del sumario. Art. 181.—El sumario tiene por objeto: 1° Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este código reprime; 2° Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3° Determinar la persona de los autores, cómplices o encubridores y personas que tengan responsabilidad disciplinaria por faltas, a consecuencia de los mismos hechos, siempre que dichas personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor; 4° Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. Art. 182.—El sumario debe comprender: 1° Los delitos conexos; 2° Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. 1080
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Art. 183.—A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1° Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2° Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. Art. 184.—El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Puede iniciarse: 1° Por denuncia; 2° Por prevención.
Capítulo III
Art. 185.—El sumario no podrá durar más de cinco días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos faltare agregar al sumario antecedentes o docu mentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investiga ción, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cual quier estado que éstos se encuentren. Art. 186.—Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judicia les, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante.
Título II Denuncia Art. 187.—Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado. Art. 188.—Las personas no sometidas a jurisdicción militar que por cualquier motivo tuvie ren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar. 1081
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Art. 189.—La denuncia debe contener: 1° La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2° El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3° Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. Art. 190.—En el caso del artículo 187, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los ante cedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere. Art. 191.—En el caso del artículo 188, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente. Art. 192.—Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. Art. 193.—La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, man dará instruir el sumario correspondiente, nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución. Art. 194.—Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denun ciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieren presentado, de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes. Art. 195.—La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención su maria o a un sumario si ella resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será bene ficiosa para el servicio.
Título III Prevención Art. 196.—En caso de flagrante delito el oficial de servicio, jefe del establecimiento y, en ge neral, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables 1082
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Capítulo III
y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto escla recimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. Art. 197.—Levantada de esa manera la prevención, y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario. Art. 198.—Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad. Art. 199.—Si de la prevención resultare que el hecho no reviste los caracteres del delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí la san ción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el jefe o funcionario militar a quien competa. Art. 200.—Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario.
Sección II Instrucción
Título I Disposiciones generales Art. 201.—El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios. Art. 202.—Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art. 203.—Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en au tos la correspondiente constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. Art. 204.—El instructor podrá incomunicar a los detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practi que la diligencia que la hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que los designó. 1083
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Art. 205.—La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada, y al notifi cársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. Art. 206.—Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspec ción del jefe encargado de su custodia. Art. 207.—Si de la instrucción resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzga miento sea de la competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda. Art. 208.—Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán compa recer a todos los que deban declarar en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Art. 209.—El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la corresponden cia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de compro bación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención librará oficio al jefe de la respectiva oficina de Correos y Telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia. Art. 210.—El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de Correos y Telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos. Art. 211.—Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instru mentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla. Art. 212.—El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1º Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado nacional, de una provin cia o municipios, aunque habiten en ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2º Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreo o reunión de público; 3º Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4º Los buques o aeronaves del Estado. Art. 213.—Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente. 1084
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En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se pres cindirá del permiso. Art. 214.—A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o re quisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos, en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso. Art. 215.—En los buques o aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón, comandante o piloto; y si éstos lo negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior. Art. 216.—No se puede hacer requisa personal ni proceder al registro de un buque o aero nave de guerra extranjeros sin permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen. Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomá tica sólo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella.
Título II Comprobación del hecho Art. 217.—Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor proce derá en la forma siguiente: 1º Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobante de la entrega; 2º Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del de lito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3º Dispondrá el conocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 1085
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4º Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consig nando en autos el resultado de la inspección ocular; 5º Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera ob jeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteracio nes que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente; 6º Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u ob jetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. Art. 218.—El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa. Art. 219.—Cuando el delito que se persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente; así como las causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adqui rir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruidas o deterioradas. Art. 220.—Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se pro cederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facul tativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Art. 221.—Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. Art. 222.—Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmedia tamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art. 223.—Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asisten al herido, un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1º El tiempo empleado en la curación; 2º El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3º Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo; 4º En general, toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. Art. 224.—Cuando la infracción fuese de defraudación militar o de malversación, indepen dientemente del expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus investigaciones 1086
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a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si se distrajo para uso propio; si se adminis traba por razón del cargo militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar; Art. 225.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de to marlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué penas tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Art. 226.—En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la com probación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer ins tante ser su autor.
Título III Declaraciones
Capítulo I Disposiciones comunes Art. 227.—El juez instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. Art. 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en una forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. Art. 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en la misma. Art. 230.—Si después de leída la declaración el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art. 231.—La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren 1087
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intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. Si el declarante se negare a firmar, el hecho se hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la declaración será nula. Art. 232.—En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. Art. 233.—Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por interme dio de intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art. 234.—Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las pre guntas; si supiera escribir, contestará por escrito, y si no supiera, se nombrará también un intér prete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que subscriba el acta en su nombre; en su defecto, la designará el juez o tribunal.
Capítulo II Declaración indagatoria Art. 235.—Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Art. 236.—Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará den tro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. Art. 237.—Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complica das en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Art. 238.—El detenido será preguntado; 1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2º Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticias de ella; 3º Con qué persona se acompañó; 4º Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 1088
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5º Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6º Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros ob jetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7º Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8º Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración.
Capítulo III
Art. 239.—La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha ex tensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. Art. 240.—Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacér sele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o pro mesas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó. Art. 241.—El imputado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le se rán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art. 242.—Es obligación del imputado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negare a ello, se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su si lencio no le favorecerá. Si no obstante esto persistiere en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el imputado, instructor y secretario y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar. Art. 243.—Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su excul pación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. Art. 244.—En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte al guna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 245.—Cuando al procesado se impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se adviertan en el procesado indicios de enajena ción mental, se averiguará por personas que lo hayan tratado, por reconocimientos de facultati vos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. Art. 246.—Si la incapacidad mental fuera posterior al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos, y el juez de instrucción o el consejo res pectivo ordenará la suspensión de la causa y podrá arbitrar las medidas para la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal que dispuso la internación. 1089
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La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la interven ción de aquél y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. Art. 247.—Si el imputado, al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art. 248.—A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minu ciosidad todas las señales particulares del indagado. Art. 249.—El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado, documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del hecho. Si el delito motivo del proceso fuera de índole común, el instructor reclamará, para unir a los autos, todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado, tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Art. 250.—Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor. Art. 251.—Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la de tención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316. Art. 252.—Terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no se hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor.
Título IV Testigos
Capítulo I Quiénes pueden ser testigos Art. 253.—Puede servir como testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición. 1090
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Art. 254.—El número de testigos no tiene limitación; pero el instructor, en obsequio a la brevedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficiente para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante, deberá dejar en autos indicacio nes precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.
Capítulo II Citación
Capítulo III
Art. 255.—Los testigos serán citados en la forma prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código. Art. 256.—Si el testigo se hallare ausente del lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a juicio de éste, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los funcionarios judicia les de la misma. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción sea de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación, por el tiempo empleado, en cuyo caso, el instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción correspondiente dispondrá la compa rencia del testigo, por resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o gran repartición de quien dependa. Art. 257.—Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares, según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de acuerdo con los tratados o con las leyes generales en defecto de ellos. Art. 258.—Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus su bordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interro gatorio, para mandar prestar la declaración a su tenor. Art. 259.—Están obligados a declarar pero no están obligados a concurrir a la citación: 1º Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, y las mujeres de vida públicamente honesta. Estas personas declararán en sus domicilios a los que se trasladará el juez instruc tor con su secretario; 2º El presidente de la Nación, los gobernadores de provincia y de territorios na cionales, los ministros del Ejecutivo nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia 1091
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nacional u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los funcionarios en general de la justicia militar, los ministros diplomáticos y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los generales, coroneles y sus equi valentes y los jefes de reparticiones militares y civiles de la administración nacional. Todos estos funcionarios declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio. Art. 260.—Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por desobediencia o insubordinación, si fuere militar.
Capítulo III Examen Art. 261.—Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad. Art. 262.—Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse constar. Art. 263.—Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas impuestas a los testigos falsos, a cuyo efecto se les hará conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. Art. 264.—Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1º Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2º Cuando sea mujer; 3º Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo o mudo, o sordomudo. Art. 265.—En el primer caso del artículo anterior, el instructor, nombrará acompañante al testigo, quien deberá, firmar la declaración después que éste la hubiera ratificado; en el segundo, elegirá la interesada (o ella o su esposo, si fuere casada) el acompañante, pudiendo éste ser recha zado por el instructor. En el tercer caso, se procederá como lo prescribe el artículo 234. Art. 266.—Antes de comenzar el interrogatorio se tomará a los testigos juramento de decir la verdad. Art. 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedi mentos de la ley, que se le hará conocer. Art. 268.—Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1° Por todas las circunstancias del delito, tiempo lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho; 1092
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2° Cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vio co meter, si estaban otras personas que también lo vieron y quiénes eran: 3° Cuando declare de oídas: por las personas a quienes oyó; en qué tiempo y lu gar; si estaban presentes otras personas y quiénes eran.
Capítulo III
Art. 269.—Si con motivo de la declaración el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no pudiese o no quisiere firmar. Art. 270.—En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho. Art. 271.—Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer respuestas lle vadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Art. 272.—El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficio sas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso. Art. 273.—El juez instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. Art. 274.—Mientras duren las declaraciones, el juez instructor podrá incomunicar a los tes tigos entre sí, si lo considera conveniente. Art. 275.—El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración. Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos, cuando lo considere conveniente. Art. 276.—Si de la instrucción apareciere que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no estén sujetos a la jurisdicción militar.
Capítulo IV Confrontación Art. 277.—Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará, de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la con frontación, si no pudiere dar noticia exacta, pero hiciere presente que la reconocería si se la presentasen. Art. 278.—En la confrontación se cuidará: 1° Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o desfigure o borre las im presiones que puedan guiar al que tiene que designarla; 1093
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2° Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiere en el estado actual de la persona o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que tenían en la época a que se refiere su declaración, Art. 279.—El que deba ser confrontado puede elegir el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente. Art. 280.—Colocadas en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1° Si persiste en su declaración; 2° Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 3° Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico. Art. 281.—Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.
Capítulo V Careos Art. 282.—Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho, o de alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos. Art. 283.—Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuere necesario. Art. 284.—El juez instructor mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones; a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. Art. 285.—Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin per mitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las particularidades que sean pertinentes y firmarán, todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. Art. 286.—Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de de cir verdad. Los procesados no prestarán juramento. Art. 287.—No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad. Art. 288.—No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa con oficiales. 1094
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Título V Examen pericial
Capítulo III
Art. 289.—Se procederá con intervención de peritos, siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria. Art. 290.—Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia. Art. 291.—Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener título de tales en la ciencias o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentada por las leyes, y en caso de que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares. Art. 292.—Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario. Art. 293.—Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados, como los testigos, Art. 294.—El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos. Art. 295.—Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar. Art. 296.—El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas. Art. 297.—El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de lodo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. Art. 298.—La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare dema siado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen. Art. 299.—Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario. Art. 300.—El informe pericial debe comprender: 1° La descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2° La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado: 1095
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3° Las conclusiones que formulen al respecto. Art. 301.—Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opi niones, se llamará a uno o más peritos en número impar se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido; y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión. Art. 302.—Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más, sobre la mitad de las substancias a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos. Art. 303.—Se podrá permitir, a los peritos que revisen las actuaciones, para informarse mi nuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquellos en la misma responsa bilidad que impone el Código Penal a quienes violan el secreto profesional. Art. 304.—Los peritos que no sean militares o no perciban sueldo de la Nación, cobrarán hono rarios por los informes que hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado.
Título VI Prueba de documentos Art. 305.—Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaren durante la ins trucción y que tuvieren relación con el proceso. Art. 306.—Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor podrán ser com pulsados en el lugar en que se encuentren, o se pedirá copia, por exhorto u oficio. Art. 307.—Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aque llos a quienes perteneciesen poniéndoles de manifiesto todo el documento. Art. 308.—Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un do cumento o pieza que obre en los archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal.
Título VII Detención y prisión preventiva Art. 309.—Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdic ción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad. 1096
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Art. 310.—La detención puede ser ordenada: 1° Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción; 2° Por cualquier militar de graduación superior al imputado, en caso de urgencia o de delito flagrante; 3° Por el juez instructor. En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez ins tructor simultáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. Art. 311.—Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia Art. 312.—La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
Capítulo III
1° Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento; 2° Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le baya hecho conocer la causa de su detención; 3° Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 313.—La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada Esto resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se pre venga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime. Art. 314.—La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá la primera, cuando al hecho probado le corresponda pena de muerte, reclusión, prisión mayor o degradación, y la segunda cuando la pena sea de prisión menor o confina miento. Contra los oficiales, no procede esta última sino cuando pueda corresponder al hecho comprobado el máximo de la pena de prisión menor. Art 315.—La prisión preventiva rigurosa se cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1° Los oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y rele vados de todo mando y servicio; 2° Los suboficiales, clases e individuos de tropa permanecerán arrestados en cuar tel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consi deren convenientes. Art. 316.—En todos los demás casos de juicio militar, continuará también el proceso contra 1097
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los indagados, quienes conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obliga ción de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha obligación, se les impondrá prisión preventiva atenuada. Art. 317.—La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponde. Si elevada una causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que co rresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario, el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente. Art. 318.—Los directores o administradores de cárceles y los jefes de cuerpo o de buqué en que se hallen presos los acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos.
Título VIII Medidas precautorias sobre los bienes del procesado Art. 319.—El juez o el tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en can tidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos, oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda. Art. 320.—El imputado podrá substituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del juez de instrucción o del tribunal. Art. 321.—Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal. Art. 322.—Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de cons titución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse cons tancia de ello, en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores, se depositarán en ins tituciones bancarias. Art. 323.—Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art. 324.—Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal, que decretó la medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia ordinaria debiendo permitirse al im putado la defensa de su derecho. 1098
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Título IX Sueldo de los procesados
Capítulo III
Art. 325.—Todo militar procesado contra quien se hubiera dictado auto de prisión preven tiva rigurosa percibirá medio sueldo; si la prisión preventiva fuese atenuada el oficial percibirá dos terceras partes del sueldo. En ambos casos el sueldo se liquidará con con exclusión de todo suplemento, emolumento o ranamiento en efectivo. El suboficial, clase o tropa en prisión preventiva atenuada sólo percibirá el sueldo integro de su grada, con exclusión de todo suplemento emolumento o racionamiento en efectivo. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento definitivo en cuanto al hecho que motiva el procesamiento se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado. Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena privativa de libertad, únicamente proce derá la devolución de los haberes que—como consecuencia del abono practicado—correspon dieren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago corresponda al condenado sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Nación. A los retirados sometidos a proceso no se les practicarán descuentos, cuando se hallen en prisión preventiva atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a pena que trajere aparejada la destitución. Si fueren absueltos, se les devol verá íntegramente los haberes retenidos. Art. 326.—A los suboficiales, clases y tropa procesados por deserción se les retendrá, además, la mitad de los haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se desti narán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente. A los efectos determinados en este título el instructor hará las comunicaciones a las direccio nes administrativas de los respectivos ministerios.
Título X Conclusión del sumario Art. 327.—Practicadas por el juez instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o jefes militares expresados en los artículos 177, 178 ó 179, según el caso. Art. 328.—El informe del juez instructor debe contener: 1099
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1° Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas; 2° Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3° La apreciación general de los hechos; 4° El pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva o elevación a plena rio, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria; 5° Las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, des cubiertas con motivo del sumario. Art. 329.—Recibido el sumario por el ministro respectivo, lo pasará al auditor general para dictamen. Art. 330.—El auditor general examinará el sumario y dentro de un término prudencial expe dirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: 1° La ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban am pliarse o practicarse de nuevo; 2° El sobreseimiento para todos o algunos de los procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3° La elevación de la causa a plenario, indicando, en este caso, a qué consejo de guerra corresponde; 4° La aplicación de sanciones disciplinarias cuando se trate de hechos que deban ser reprimidos con ellas. Art. 331.—Expedido ese dictamen el ministro dictará la providencia que corresponda, y si ella fuera de acuerdo con el temperamento previsto en el inciso 1° del artículo 330, se devolverá el sumario al juez instructor para que a la mayor brevedad haga la ampliación ordenada. Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario, se dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general. Art. 332.—Las demás autoridades militares que hubieren ordenado la instrucción del suma rio, antes de proceder a su elevación, si tuviesen auditor adscrito, le requerirán su dictamen. El auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el artículo 330. En el caso del primer inciso, la autoridad respectiva dispondrá las medidas aconsejadas; rea lizadas éstas y en los otros casos contemplados en los incisos 2°, 3° y 4°, las acusaciones serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al ministerio que corresponda, a fin de que se adopten las medidas que estime procedentes. Art. 333.—En las causas de los oficiales generales y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el presidente de la Nación. Art. 334.—En los casos del artículo 45 de este código, la ampliación, sobreseimiento o eleva ción a plenario, será resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del artículo 70. Art. 335.—La resolución elevando la causa a plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso y a la persona del procesado. 1100
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Título XI Sobreseimiento Art. 336.—En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial: el primero los comprende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos. Art. 337.—En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite abrir otra vez la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de prescripción. Art. 338.—Procede el sobreseimiento definitivo:
Capítulo III
1° Cuando resulta evidente que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 2° Cuando se ha probado el hecho, pero éste no constituye una infracción sujeta a pena; 3° Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad cri minal los procesados; 4° Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la forma ción del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados. Art. 339.—Procede el sobreseimiento provisional: 1° Cuando no está bien probado el hecho que motiva el sumario; 2° Cuando el hecho está probado, pero no hay motivo para responsabilizar a persona determinada. Art. 340.—Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuviesen dueño conocido. Art. 341.—Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de convicción se reservarán en la repartición que establezcan los reglamentos respectivos, hasta que nuevos ante cedentes permitan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción, y se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente. Art. 342.—Si no recayese sobreseimiento por haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo 120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la reparti ción referida.
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Sección III Plenario
Parte primera Procedimiento en los consejos de guerra permanentes
Título I Disposiciones preliminares Art. 343.—Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, al presidente del consejo de guerra que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción. Art. 344.—Recibido todo, se hará constar en autos por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notifi cación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio. Art. 345.—Hecha la designación del defensor, se la hará la notificación correspondiente, re quiriendo en el mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a oponer ex cepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes. Art. 346.—Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expre samente permitidos por este código, y el presidente del tribunal, ordenará la inmediata devolu ción de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado.
Título II Excepciones Art. 347.—Las únicas excepciones, que se pueden oponer en juicio militar, son las siguientes: 1° Incompetencia de jurisdicción; 2° Prescripción; 3° Cosa juzgada; 4° Amnistía o indulto. Art. 348.—Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y comenzará por la lectura de la exposición del juez instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará acta 1102
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Capítulo III
donde conste con todo detalle las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes. Art. 349.—La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal militar en el momento de pronunciarse sobre la causa. Art. 350.—La prueba de las excepciones será practicada por el presidente y el secretario den tro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieron. El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente. Art. 351.—Practicadas las diligencias de prueba o inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas. Art. 352.—Si el consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se elevará la re solución en consulta al Consejo Supremo y aprobada por éste, se archivará el expediente. Si la excepción aceptada fuere la de incompetencia, se procederá como lo determina el artículo 153. Art. 353.—Si el consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución, re curso alguno; pero el Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuere recurrida. Art. 354.—Rechazadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345, si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otro comparendo en el que podrán solicitar alguna de las diligencias de prueba permitidas por el artículo 358, para lo cual se les facilitará con anticipación los autos por el término de veinticuatro horas a cada uno.
Título III Prueba Art. 355.—Las diligencias de prueba que pueden practicarse a instancia del fiscal o a pedido del defensor, son: 1° Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anterior mente indagados o que, habiéndolo sido, sea necesario aclarar; 2° Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos que en el inciso anterior; 3° Testigos que no hayan declarado en el sumario: si se tratase de testigos indica dos por el procesado y no admitidos; o de testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el sumario que con posterioridad al mismo se supiere han tenido cono cimiento de los hechos; 4° Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos, como también todas las demás diligencias de prueba referentes a la existencia y ca racterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que 1103
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hubiesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario realizarlas de nuevo, o no se hubieren efectuado. Art. 356.—El consejo concederá las diligencias pedidas si fueran pertinentes al mejor esclare cimiento de los hechos y de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las cita ciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario. Art. 357.—Las diligencias a que se refiere el artículo 355, serán practicadas por el presi dente y secretario antes de la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen en su presencia Los vocales podrán dirigir por medio del presidente las preguntas que consi deren oportunas y que éste juzgue pertinentes. La prueba se recibirá con asistencia del auditor. A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor quienes están faculta dos para observar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia. Art. 358.—Si el consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba de terminadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que ha intervenido en el proceso o por aquel que el tribunal considere conveniente. Art. 359.—Una vez realizadas las diligencias de prueba, o después del comparendo de ex cepciones cuando no se ofrecieren pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la acusación.
Título IV Acusación Art. 360.—El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa. Art. 361.—El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1° La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2° La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3° Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4° La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece; 5° La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 1104
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6° La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocencia del procesado o cuando, por falta de aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad. Art. 362.—La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte.
Título V Defensa
Capítulo III
Art. 363.—Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor por el mismo término concedido a aquél. Art. 364.—Para el debido desempeño de su cargo, el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaria del consejo, tomando de él las copias que necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente, por la naturaleza e importancia de la causa, podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones esta blecidas por el artículo 780 de este código. Art. 365.—El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente. Art. 366.—La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en nin gún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno. Art. 367.—El defensor que faltare a lo prevenido en el artículo anterior, en cuanto a los res petos debidos al superior y a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y reprimido disciplinariamente o en forma de juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 664, según el caso. Al efecto indicado, la aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejerci cio del cargo, a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista. Art. 368.—Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma, necesarios para la conveniente lectura de la defensa. Art. 369.—Producidas la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el tiempo 1105
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estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan estudiar e imponerse de los au tos en secretaría. Art. 370.—En ningún caso podrá diferirse la reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o importancia de la causa lo justifique.
Título VI Vista de la causa Art. 371.—La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de morali dad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta. Art. 372.—Para la vista de la causa, se hará venir al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión. Art. 373.—La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar, cuerpo, buque o repartición a que perte nece. Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse. Si fueren varios acusados, se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos. Art. 374.—Establecida así la identidad se mandará dar lectura por el secretario: 1° Del informe del juez instructor; 2° De la orden de comparecer a consejo de guerra; 3° De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos auto res, a menos que éstos estuvieren físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario. Art. 375.—Los vocales del consejo, el fiscal y defensor podrán interrogar al acusado, diri giendo las preguntas por intermedio del presidente queda reservado a éste el derecho de no diri gir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes. Art. 376.—Leídas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y man dándolo poner de pie le dirá: «De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de . ….; os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disciplina os impone. Si te néis, pues, algo que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis hablar.» Si fueren varios los acusados, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. Art. 377.—Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y, se declarará cerrado el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se for mulan las cuestiones de hecho. 1106
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Art. 378.—Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal. Art. 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma:
Capítulo III
1° El hecho de que es acusado N. N., de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo…. evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado) ¿está debidamente probado? 2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha produ cido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que consideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redac ción que hubieren advertido en el cuestionario, pero éste sólo podrá ser reformado, con consentimiento del auditor. Art. 380.—Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. Art. 381.—Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la con formidad del fiscal y del defensor, Art. 382.—Si el fiscal y defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera como están re feridos los hechos, el consejo la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el agregado de alguna o algunas cuestiones de hecho y si el consejo las estima admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán presentadas por escrito. Art. 383.—Las cuestiones de hecho serán escritas en un pliego que firmará el que las formuló, y por secretaría se hará una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente agrega dos al expediente, procediendo a la sentencia. Art. 384.—Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia. En seguida se declarará terminada la sesión pública, mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al acusado, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificada al fiscal y defensor. Art. 385.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión de la causa 1107
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no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar so bre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella, Art. 386.—El secretario tomará nota de todos los incidentes y detalles de esta sesión, y labrará el acta correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el auditor, fiscal y defensor y agregada a los autos. Art. 387.—Si durante la discusión de la causa o de la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que aquel a que debe responder en ese momento, el consejo, a requeri miento fiscal o sin él, dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acu sado sea juzgado por los nuevos delitos; pero si fuere absolutoria, será detenido y, puesto a dis posición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.
Título VII Deliberación y sentencia Art. 388.—Al día siguiente de la sesión pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en acuerdo, para deliberar sobre la sentencia. Art. 389.—El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación, y concluida esa lectura, conceden la palabra a cada uno de los vocales, en el orden que la pidieren. Art. 390.—Estos podrán solicitar del auditor o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. Art. 391.—Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las diligen cias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad; y devolverá el proceso por conducto del ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Art. 392.—Terminada la discusión, o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas, pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adi cionales, cuando se haya decidido que se deben tomar en consideración. 1108
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Capítulo III
Los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jue ces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate. Art. 393.—La votación se hará por escrito, en la forma siguiente: El secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedida de estas palabras: está probado o no está probado. El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo cons tar bajo su firma, a continuación de los votos, en esta forma: por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta). Art. 394.—Si se declara que el hecho imputado, no está probado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los efectos del artículo 429, inciso 2°, se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente. Art. 395.—Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta cues tión previa: El hecho probado ¿constituye delito o falta punible? La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar la absolución, pero en este caso, si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en seguida en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito o falta punible, el presidente pondrá a votación, en la forma establecida en el artículo 393, la segunda cuestión de hecho, y el resultado general de esta votación se consignará en esta forma: Por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta). Art. 396.—Votados los hechos de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley. Esa discusión se hará en el orden siguiente: 1° Cuál es la calificación legal de la infracción y cuál la disposición de la ley en que está prevista; 2° Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué dispo siciones de la ley; 3° Cuál es la sanción que corresponde al hecho según la calificación de delito o falta, establecido por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 395. Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones que se refieren precedentemente, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva. 1109
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La votación de dichas cuestiones será verbal y el secretario tomará nota de su resultado, para consignarlo también en el acta del acuerdo. Art. 397.—Si se declara que la ley no impone pena al hecho probada, se procederá como lo establece el artículo 395, párrafo tercero. Art. 398.—El auditor deberá ilustrar a los vocales sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre que su opinión le fuere solicitada. Art. 399.—En la aplicación de las penas, se observarán las reglas siguientes; 1° Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tri bunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos voto. Si hu biere simple mayoría por su aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado; 2° La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena a aplicar; 3° En caso de empate sobre la naturaleza, de la pena, decidirá el presidente; 4° Si los votos se fraccionasen en varias opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación, y si ella diese igual resultado, el presi dente decidirá la pena a aplicar entre las votadas; 5° Establecida la naturaleza de la pena, en igual forma se fijará la extensión de la misma. Art. 400.—El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia será secreto. El acta se asentará en el libro correspondiente, y en ella se hará referencia a todos los inciden tes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la opinión emitida por el auditor del consejo. Esta acta será firmada por todos los presentes en el acuerdo. Art. 401.—Terminada la votación de las cuestiones de hecho y de las que se refieren a la apli cación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. Esta debe contener en primer término, la fecha y el lugar en que se dicte, la expresión de la causa, el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa. En seguida, y en párrafos separados y numerados: 1° La relación de los hechos que han sido votados por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2° La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, pre sentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3° La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados; 4° La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. 1110
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Capítulo III
En cada uno de estos párrafos deberán citarse las disposiciones legales que se consideren aplicables. Finalmente, la sentencia se cerrará con la partes dispositiva, o sea el fallo, condenando o absolviendo al procesado por la infracción que ha sido materia del proceso e imponiéndole la debida sanción con la correspondiente cita de la ley. La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario público; sí en el fallo no pudiera determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación. Art. 402.—Redactada la sentencia será firmada por el presidente y por todos los vocales En seguida se notificará a las partes; pero la notificación al encausado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 316, se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga. Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispon drá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no obstante los recursos que pudieran interponerse. Art. 403.—En la sentencia de muerte, la notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474. Art. 404.—La sentencia de los tribunales militares declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley. Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños. Art. 405.—Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios militares que corresponda para que dispongan lo necesario a su ejecución, agre gándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el; artículo 400, para informa ción exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia. Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal.
Título VIII Sesiones Art. 406.—Al presidente del consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes, y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin 1111
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excluir, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente, la guardia militar que solicite. Art. 407.—En el momento de ser conducido el procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los oficiales generales. Una vez que el consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. Art. 408.—Cuando la sesión fuese para juzgar oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores que corresponden a los ministros militares. Art. 409.—El procesado penetrará acompañado del defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más soldados armados Art. 410.—El fiscal también ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miem bros del tribunal. Art. 411.—En el momento en que el consejo penetre a la sala, se pondrán todos de pie: el pro cesado militar hará el saludo de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de custodia lo harán también con el arma, como corresponde. Art. 412.—Los miembros del consejo, auditor, fiscal y secretario deberán concurrir a las se siones públicas con el uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con uniforme de gala, si lo tuviere. El presidente y vocales del consejo de guerra permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor, el auditor y secretario estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al consejo, se pondrán de pie. En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vo cales permanecerán cubiertos. Art. 413.—La distribución de los asientos en todo consejo se hará del modo siguiente: el presi dente tomará asiento en el centro y en el lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor: en el primer lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el primero de la izquierda después del auditor, el vocal que sigue en antigüedad o grado, después alternativamente a derecha e izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antigüedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designe. Art. 414.—Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debidos. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto a los autores, o se desalojará la con currencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabi lidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a, cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso. 1112
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Art. 415.—Cuando el acusado, por cualquier medio tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que corresponda. Art. 416.—Las faltas de respeto del defensor serán reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso se la mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la defensa por el secretario.
Parte segunda Plenario en los consejos de guerra especiales
Capítulo III
Art. 417.—Cuando mediare la autorización a que se refiere el artículo 45, la autoridad a quien se eleve el sumario, si no tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70 lo designará en la forma previstas en la última parte del mismo, el que deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre los puntos que indica el artículo 330. Art. 418.—Producido este dictamen, si la autoridad resolviese mandar seguir la causa a ple nario, nombrará en el mismo acto el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de conocer en el caso. Art. 419.—El presidente nombrado tomará al secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345. Art. 420.—Nombrado el defensor y aceptado el cargo, se procederá a la constitución del con sejo, de acuerdo con lo que al respecto dispone el capítulo II, Título III, tratado 1 de este código. Art. 421.—Constituido el consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas dejaren de concurrir al acta sin causa justificada, serán reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior. Art. 422.—Prestado que sea por los presentes el juramento de ley terminará el acto, y el secre tario labrará el acta correspondiente, que será firmada por todos ellos. Art. 423.—Terminado el acto de la instalación, el presidente hará saber al fiscal y al defensor, que deben concurrir a alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las veinticuatro siguientes. Respecto de la discusión y de la prueba de las excepciones se observará lo dispuesto en el tí tulo II, parte I, sección III, tratado II; pero el consejo las tomará recién en consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la defensa, Art. 424.—Producida la prueba de las excepciones o inmediatamente después del comparendo, si éstas no se opusieren, el presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los plazos y en la forma que este código establece. 1113
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Art. 425.—Producida la defensa, el presidente convocará el consejo a un acuerdo, para con siderar y resolver las excepciones e incidentes. Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar, se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los efectos de la discusión y de la sentencia. Art. 426.—Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo. Art. 427.—A la sesión de la vista de la causa, los miembros del tribunal, auditor, fiscal, defen sor y secretario, lo mismo que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio.
Parte tercera Recursos Art. 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay dos recursos: I. De infracción de ley. II. De revisión.
I Recurso de infracción de ley Art. 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra y procede en dos casos: 1° Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2° Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 430.—En el primer caso, el recurso debe fundarse: 1° En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; 2° En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma. Art. 431.—En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1° En que no se ha tornado al imputado declaración indagatoria, ni se ha oído su defensa: 2° En que no se ha dado intervención al fiscal; 1114
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3° En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4° En la incompetencia o en la organización ilegal del consejo que dictó la sentencia; 5° En que se ha incurrido en una nulidad de las expresamente determinadas por este código.
Capítulo III
Art. 432.—Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento. Art. 433.—El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la úl tima notificación. Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme, salvo lo dispuesto por el artículo 438. Art. 434.—La deducción del recurso por el condenado, puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio del jefe de la prisión. Art. 435.—El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve. En todos los casos se indicará la infracción legal que lo determina. Art. 436.—El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido. Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente. Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado, no podrá ser aumentada o agra vada la pena que el consejo de guerra le hubiere impuesto. Art. 437.—Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado. Art. 438.—Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las fuerzas armadas en los casos siguientes: 1° Cuando la sentencia fuere de muerte; 2° Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas dos causas: a) Que el hecho probado no configura delito o falta legalmente previsto; b) Que no tiene pena señalada en la ley. En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.
II Recurso de revisión Art. 439.—Este recurso se da contra las sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. 1115
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Procede en los casos siguientes: 1° Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola; 2° Cuando alguien esté cumpliendo condena como autor, cómplice o encu bridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3° Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud de sentencia cuyo funda mento haya sido una prueba declarada después falsa, por sentencia firme en causa criminal; 4° Cuando corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Art. 440.—El recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y puede solicitarse a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. Art. 441.—El recurso se iniciará, con solicitud motivada, ante el ministerio militar que co rresponda, quien oyendo previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si con sidera que hay razón para deducirlo. Art. 442.—El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Art 443.—El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y, sin más trámite, el consejo dictará sen tencia, que será firme, Art. 444.—En el caso del inciso 1º del artículo 439, el consejo declarará la contradic ción de las sentencias, si en efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa. En el caso del inciso 2°, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia. En el caso del inciso 3°, dictará la misma resolución con vista de la ejecutoría que haya decla rado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo. En el caso del inciso 4° dictará nueva sentencia ajustada a la ley vigente. Art. 445.—Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al conde nado pena privativa de libertad, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrá en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anterior mente cumplió.
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Sección IV Procedimiento ante el Consejo Supremo
Capítulo III
Art. 446.—Recibido el proceso en virtud del recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de recibo. Art. 447.—Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante será la diligencia previa. A este efecto, se procederá como indican los artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviese ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará el nombramiento de defensor. Art. 448.—Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y to mar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuera el fiscal el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general. Art. 449.—El recurso se fundará en el término de dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaría; y en el segundo, desde que se remita al fiscal general. Art. 450.—Del escrito en que se funda el recurso, se da traslado a la otra parte, por el mismo término. Art. 451.—Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se devolverán los autos al conseja que juzgó, a los electos consiguientes. Art. 452.—En la sesión pública de Consejo Supremo, se observarán las disposiciones del tí tulo VII, parte I, sección III, de este tratado, en cuanto fueren de aplicación. Los vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos vocales militares combatientes y por orden de antigüedad. Art. 453.—La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo, y no podrá demo rarse mas de tres días después de producidos los informes o de vencido el término del traslado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prorroga. Art. 454.—El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad o ile galidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, volándose en seguida, como lo dispone el artículo 396. Art. 455.—Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propon drá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso Art. 456.—Cerrada la discusión sobre cada una de estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396. Art. 457.—En todos los debates se oirán primero las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezara siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda. 1117
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Art. 458.—Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presi dente encargará al vocal letrado en turno la redacción de la sentencia o de la resolución. Art. 459.—Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y, notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquélla. Art. 460.—Si se declara la existencia de algunas de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena se observará lo dispuesto por los artículos 396 y 399. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. Art. 461.—Si se comprobase la existencia de causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431, el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá él expediente al con sejo de guerra correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo. Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley. Art. 462.—Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pa sar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconse jando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al defensor por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva. Art. 463.—Cuando se aprueba la sentencia consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente. Si el consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley la reformará en esa parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de la sentencia consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma, establecida para las cuestiones legales. Art. 464.—Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben contener, en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciacio nes del artículo 401. Son de aplicación estricta a estas sentencias las disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al condenado, que se hará sin presencia de la guardia. Art 465.—El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme a lo dispuesto por los artículos 400 y 405. Art. 466.—En las causas de los oficiales generales y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno. Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas ante el Consejo Supremo, se hubiere 1118
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incurrido en alguno de los vicios esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aqué lla, que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo. Art. 467.—Las copias de las actas a qué se refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez orde nada la ejecución de la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo.
Sección V Ejecución de sentencias
Capítulo III
Art. 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser ordenada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especia les, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares por el tiempo indispensable, en casos excepcionales de operaciones de gue rra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Corte Suprema. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Art. 469.—El presidente de la Nación no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares podrá ejercer las siguientes facultades: 1° La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480; 2° La de substituir mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sen tencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480; 3° La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar la sanción, disciplinaria im puesta en la sentencia; 4° La de imponer, sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal, no constituye infracción delictiva; 5° La de devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio posterior seguido contra los jueces que fallaron, se hu biere declarado que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante pre varicato o cohecho. Art. 470.—La ejecución será practicada de completa conformidad con lo establecido en la sen tencia, observándose lo dispuesto en el Tratado III de este código y en los reglamentos respectivos. 1119
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Art. 471.—Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, inciso 6° y 54 inciso 3° respectivamente. El pedido del fiscal general o del fiscal permanente, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previas tas pericias necesarias dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras salidas que las indispensables para la atención de su dolencia las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar dé substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fue simulada Art. 472.—En las sentencias absolutorias el tribunal que las pronuncie en definitiva, dispon drá la libertad de los encausados, y hará las comunicaciones del caso, a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes Art. 473.—Las sentencias de los tribunales militares serán publicadas en el órgano reglamen tariamente destinado al efecto, siempre que a juicio de la autoridad militar correspondiente, esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes. Art. 474.—La sentencia que imponga la pena de muerte, no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en capilla, y una vez en ella se le concederán los auxilios que solicite y se permitirán las visitas que él desee recibir. La notificación se hará en presencia del fiscal de la causa, quien deberá vigilar, la debida eje cución de la sentencia, Art. 475.—La pena de muerte se ejecutará de día y a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse públicamente No podrá ejecutarse en los días de fiesta patria. Art. 476.—El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que designe el presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecución Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta. Art. 477.—El ejecutor de una sentencia militar que la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constituyere delito.
Sección VI Amnistía, indulto y conmutación Art. 478.—La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las indem nizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. Art. 479.—La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o en 1120
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su defecto por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde. Art. 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limi tación en cuanto a los efectos de lo dispuesto por el artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o auditor general según corresponda de acuerdo con lo expresado por los artículos 63 inciso 3° y 122 inciso 8°, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 615.
Libro III Procedimientos extraordinarios
Sección I Procedimiento en tiempo de guerra
Capítulo III
Art. 481.—En tiempo de guerra, en lo posible, el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de paz salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan impri mirle el trámite del juicio sumario. Art. 482.—Cuando no se optare por los trámites y procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo 371. Art. 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña al nombra miento de presidente, fiscal, auditor si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de guerra y simultáneamente con el nombramiento mandará pasar al primero, el parte o la denuncia y tos antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Art. 484.—Recibidos que sean por el presidente los antecedentes y los nombramientos de que hace mención el artículo anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones necesa rias, para su aceptación en forma. Art. 485.—Si de los antecedentes remitidos resultare la probable existencia del delito, el nom bre del presunto imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese, se le nombrará de oficio. Art. 486.—Aceptado el cargo por el defensor, se le citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que concurran al lugar que el presidente designe, a presenciar el sorteo de vocales según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá con anticipación la lista de oficiales hábiles. Art. 487.—Si hubiere antecedentes que comprueben la existencia del delito, pero no la per sona del imputado, el presidente, asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la 1121
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averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las diligencias indicadas en los artículos anteriores. Art. 488.—Si las diligencias de averiguación no dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos a la autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su auditor, or dene el sobreseimiento que corresponda o provea Jo que a su juicio estime procedente. Art. 489.—Constituído el consejo, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones referentes al tiempo de paz. Art. 490.—Abierta la audiencia, el presidente del consejo procederá: 1° A ratificar en presencia del defensor y del fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que, sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su constitución; 2° A examinar a los testigos que hubieren de declarar para cuyo efecto el defensor y el fiscal solicitarán que se les haga comparecer; 3° A nombrar y a citar peritos, si fuese necesario para practicar algún reconoci miento pericial; 4° A tomar al imputado presente, declaración indagatoria, conforme a las dispo siciones aplicables del procedimiento en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el imputado preste su de aclaración cualquiera de los vocales del consejo, como también el defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del pre sidente, siempre que éste las estime pertinentes. Art. 491.—A medida que el imputado vaya declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto de cualquiera de las partes antes de fijarlas definitivamente por escrito. Art. 492.—Escrita la declaración, el secretario la leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pudiere, no supiese o no quisiese, se hará constar concluido lo cual se le mandará retirar de la audiencia. Art. 493.—El presidente examinará verbalmente a los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado. Art. 494.—Con la misma brevedad se procederá en la redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del capitulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por intermedio del auditor interro gar al acusado o a los testigos y a los careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones. Art. 495.—Todas las referidas diligencias se asentarán en la misma acta, las unas a continua ción de las otras, según el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la producida. Art. 496.—Cuando fuere necesaria la prueba pericial, los peritos, o el perito en su caso, prac ticarán el reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y expidiendo 1122
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Capítulo III
verbalmente su informe, dictarán con precisión al secretario la parte substancial de sus conclu siones, que firmarán En seguida se retirarán de la audiencia Si fuere necesario el examen pericial fuera del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su expedición, conti nuando entretanto las diligencias de la causa. Art. 497.—Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el presidente orde nará que sean puestas por el secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de organizar la acusación y la defensa, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión del consejo; con esa resolución se cerrará el acta de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el defensor y el secretario. Art. 498.—Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encarga dos de hacerlas podrán, durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo, oirá la acusación y defensa y terminadas se procederá a labrar y firmar el acta correspondiente pudiendo las partes dictar al secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos separados. Art. 499.—El presidente, entonces, ordenará desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma del procedimiento de tiempo de paz. Art. 500.—Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución, según corres ponda, labrándose la sentencia correspondiente. Art. 501.—El plazo para interponer los recursos será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la que, previa vista del auditor, si lo tuviere, o de un auditor ad hoc, en su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
Sección II Juicio sumario en tiempo de paz Art. 502.—Los juicios sumarios sólo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores, ataque a guardia y asesinato de centinela. Art. 503.—El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corres ponderá, según los casos, o a los consejos de guerra permanentes, o a los especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 45. Los recursos se promoverán ante el Consejo Supremo. Art. 504.—Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que esta blece la sección anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o divisio narios independientes. 1123
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Sección III Procedimiento ante los comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 505.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas procederán en las materias de su competencia, a requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio. Su procedi miento es verbal y actuado. Art. 506.—Presentes las partes, harán la exposición y petición, así como alegarán en su de fensa lo que estimaren necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo testigos hábiles a declarar. Art. 507.—Oídas las partes, como queda indicado, el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario. De su fallo no habrá recurso.
TRATADO TERCERO Penalidad
Libro I Infracciones y penas en general
TÍTULO I Delitos y faltas
Capítulo I Disposiciones generales Art. 508.—Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena señalada en este código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facul tadas al efecto dicten, en tiempo de guerra. Art. 509.—Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549. Art. 510.—Las disposiciones del Libro I del Código Penal serán de aplicación a los delitos 1124
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militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código. Art. 511.—Las disposiciones penales de este código serán, igualmente, aplicables a los de litos militares cometidos en territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la Nación. Art. 512.—En las causas de jurisdicción militar, los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando se trate de delitos comunes cometidos por culpa o impruden cia, en cuyo casa será facultativo del tribunal decretarla o no.
Capítulo II Complicidad
Capítulo III
Art. 513.—En los delitos de jurisdicción militar la participación será considerada y reprimida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este código, para determinadas infracciones. Art. 514.—Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el su perior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden.
Capítulo III Atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad en los delitos militares Art. 515.—Son causas de atenuación de responsabilidad, en caso de delitos militares: 1° Ejecutar una acción heroica después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra; 2° No haberse leído o hecho conocer al imputado las disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare en alguna disposición de esas leyes; 3° Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña; 4° Hacer carecer a los individuos de las fuerzas armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el he cho no fuera general y que el delito reconociere este origen; 5° Haberse destacado, en general, por su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con anterioridad al hecho por el que se lo juzga; 6° Haber obrado por sentimientos de elevado valor moral o social; 7° Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o reparado espontánea y eficaz mente las consecuencias dañosas o peligrosas del hecho; 1125
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8° Haberse presentado a la autoridad y confesado, espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro; 9° Tener más de catorce años, y menos de dieciocho. Los imputados que, dentro de esta edad, fueran excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal. Art. 516.—Se considerará como atenuante de vías de hecho contra el superior, de la irrespetuosidad y de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedi das, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se cometieron. En estos casos y siempre que se trate de pena de delito podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y aun la inmediata inferior, según las circunstancias. Art. 517.—La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los milita res, en los delitos de jurisdicción militar. Art. 518.—Frente al enemigo no se tomará en consideración circunstancia alguna ate nuante, en los casos de traición, espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela. Art. 519.—Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mis mas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias: 1° Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo; 2° Cometerlo en presencia de tropa formada, o de público; 3° Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el com bate o durante la retirada; 4° Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro; 5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos; 6° Cometerlo con abuso de su condición de militar o de su calidad de superior; 7° Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente; 8° Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en personas o propiedades de su familia o servidumbre; 9° Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente; 10º Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagado deliberadamente para la comisión del delito; 11º Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal; 12º Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa; 13º Ser reincidente. 1126
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Art. 520.—Existe reincidencia: 1° Tratándose de delitos militares, cuando el condenado por sentencia firme co metiere un nuevo delito militar, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este efecto: a) La condena o condenas sufridas antes de cumplir los dieciocho años; b) La condena anterior, cuando haya transcurrido desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la pena, el que nunca excederá de diez años. 2° Tratándose de faltas, cuando el sancionado cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.
Capítulo III
Art. 521.—Siempre que quede librado, al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicara en concepto de agravarla cuando mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla. Art. 522.—Se considerará como agravante del abuso de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión de un delito por parte del inferior. Art. 523.—Con excepción de lo prescrito en el artículo 517, las disposiciones de este capí tulo no rigen sino respecto de los delitos militares; y en ningún caso serán de aplicación a los delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la jurisdicción de los tribunales militares. Art. 524.—Queda exento de responsabilidad penal el militar que en los casos del ar tículo 702 de este código obrase en legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios determinados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de trai ción, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación o cobardía. Art. 525.—Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable también a los centinelas, salva guardias o cualquier personal en servicio de guardia que para la represión de los delitos allí pre vistos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.
Capítulo IV Conspiración y proposición Art. 526.—La conspiración y la proposición para cometer un delito son tan sólo punibles cuando la ley expresamente las reprime. Art. 527.—Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución. 1127
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Título II Penas
Capítulo I Clasificación, duración y efectos Art. 528.—Los delitos militares serán reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de los consejos de guerra: 1. Muerte; 2. Reclusión; 3. Prisión mayor; 4. Prisión menor; 5. Degradación. Art. 529.—La pena de muerte se hará electiva en la forma prescrita por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa alguna. Art. 530.—Siempre que se imponga la pena de muerte con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda. Art. 531.—La pena de reclusión se cumplirá en los establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados—según la ap titud profesional y estado de salud del penado—, con segregación celular individual noc turna y diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a la instrucción, higiene y recreación indispensables. Los reclusos, cuando cumplan su pena, en establecimientos comunes, estarán siempre sepa rados de los condenados a prisión mayor o menor. Art. 532.—La pena de prisión consiste en la detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor, produ ciendo, respectivamente, los efectos señalados en los artículos 537 a 542. Art. 533.—La pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los militares de la República. Esta declaración se hará en forma pública o en privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos. Art. 534.—La pena de reclusión no puede imponerse por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de años. Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad. Art. 535.—La reclusión por tiempo determinado variará entre tres y veinticinco años. Art. 536.—La pena de muerte y la de reclusión llevarán siempre aparejada la degradación, 1128
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Capítulo III
cuando sean impuestas por violación de la ley penal común; pero en los delitos militares tan sólo cuando este código expresamente lo determine. Art. 537.—La prisión mayor durará de dos años y un día a seis años; se cumplirá en los esta blecimientos o lugares indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con segregación celular individual nocturna. Art. 538.—Las penas de reclusión o de prisión mayor, impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la destitución. Art. 539.—Los suboficiales, clases y tropa condenados a reclusión o prisión mayor, al termi nar su condena ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. En el mismo cuerpo deberá además extinguir el personal contratado su compromiso de ser vicio salvo que por el ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del cumplimiento del contrato Art. 540.—La prisión menor durará de un mes a dos años, y llevará como accesoria respecto de los oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración. Durante el término de la condena, los condenados a prisión menor, serán ocupados en traba jos técnicos escritos o cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional. Art. 541.—Los suboficiales, clases e individuos de tropa condenados a prisión menor, llena rán, después de cumplida su condena, el tiempo de servicio que les faltare, en los cuerpos o uni dades que corresponda. Durante la condena serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los reglamentos de la prisión. Art. 542.—Los oficiales que cumplan pena privativa de libertad estarán siempre separados de los suboficiales, clases y tropa. Art. 543—La pena de degradación produce los efectos siguientes: 1° Destitución; 2° Inhabilitación absoluta y perpetua; 3° Prohibición de usar condecoraciones y de recibir pensiones o recompensas por servicios anteriores. Art. 544.—Cuando la degradación se impone como pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que la sentencia señale. Art. 545.—Cualquiera que sea la duración asignada a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la degradación y a la destitución por el artículo 615, último párrafo. Art. 546.—Las penas impuestas a militares por los tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que las leyes orgánicas determinen. Art. 547.—Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con arreglo a lo que el mismo disponga. Art. 548.—Si el militar condenado se encontrare en situación de retiro o tuviere los servi cios necesarios para obtenerlo y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los 1129
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deudos del mismo con derecho a pensión conforme a la ley orgánica respectiva recibirán la que les corresponda.
Capítulo II Clasificación, duración y efectos de las sanciones disciplinarias Art. 549.—Las faltas se reprimen con las sanciones disciplinarias siguientes: 1° Destitución; 2° Suspensión de empleo; 3° Arresto; 4° Suspensión de mando; 5° Apercibimiento; 6° Confinamiento; 7° Exclusión del servicio; 8° Remoción de clase; 9° Suspensión de suboficiales y clases; 10. Recargo de servicio; 11. Calabozo; 12. Fajina. Art. 550.—Salvo lo dispuesto en este capítulo, la imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la categoría y grado dentro de la escala jerárquica. Art. 551.—A los oficiales no se impondrá otras sanciones disciplinarias que las de destitu ción, suspensión de empleo, suspensión de mando, arresto y apercibimiento. Art. 552.—La sanción de destitución es aplicable a todo militar y consiste en: 1° La pérdida definitiva del grado; 2° La baja de las fuerzas armadas. El destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan; 3° La pérdida de todo derecho contra el Estado por servicios anteriores. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario en los casos que el có digo la estableciere y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones armadas, sino por sentencia de consejo de guerra. La destitución no se aplicará al personal de soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Art. 553.—La suspensión de empleo es sanción aplicable únicamente a oficiales y consiste en 1130
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Capítulo III
la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo a excepción del derecho a percibir la mitad del sueldo. A este efecto se hará constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del presidente de la Nación mediante una prevención sumaria. Art. 554.—La sanción de confinamiento consiste en prestar servicios en los cuerpos de disci plina o en las unidades estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República. Art. 555.—La sanción de confinamiento se impondrá únicamente a los suboficiales, clases e individuos de tropa, y su duración será de cuatro meses a cinco años Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario, en los casos establecidos en esta ley. Art. 556.—En el tiempo de duración que se asigne a la sanción de confinamiento no se in cluye el que faltaba al infractor para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo disciplinario y a razón de un día de servicio en él, por dos de los que le faltaban integrar. Art. 557.—Los confinados sólo percibirán medio sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúase de esta disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de servicio, quienes percibirán sueldo íntegro. Art. 558.—La facultad de imponer arresto al inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno, señalen los reglamentos decretados por el presidente de la Nación Art. 559.—La sanción de arresto consiste en la simple detención, de la persona arrestada, en domicilio particular, buque de guerra, cuartel o establecimiento militar. Art. 560.—Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la auto ridad militar que lo ordenó podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o individuo de tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el alojamiento propio. Podrá también prohibirle que reciba visitas cuando a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción. Art. 561.—La sanción de arresto a los oficiales lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su duración. Art. 562.—Los individuos de tropa en arresto serán ocupados en fajinas y, tanto ellos como los suboficiales y clases, podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio del oficial de quien dependen. Art. 563.—El máximo de la sanción de arresto será de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas. Art. 564.—La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar. Art. 565.—La suspensión de mando como sanción principal es aplicable únicamente a oficia les, y no podrá durar más de seis meses. Art. 566.—Cuando la suspensión de mando se imponga como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado percibirá tan sólo dos terceras partes del sueldo correspondiente al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las listas de revista. Art. 567.—La reducción de sueldo prescrita por el artículo anterior, no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un mes o cuando se cumple como sanción accesoria. 1131
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Art. 568.—La sanción de exclusión del servicio, sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la compu tación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío. Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información. Art. 569.—La sanción de remoción de clase consiste en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios. El removido, antes de la terminación de su contrato, pero después de tres meses de habérsele aplicado la sanción, podrá recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma gravedad. Art. 570.—La sanción de suspensión de suboficial o clase consiste, en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los suspendidos sólo percibirán medio sueldo. Art. 571.—El recargo de servicio consiste en prolongar la permanencia en las filas por mayor tiempo del que establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios en su caso. Esta sanción no excederá de dos años y no podrá imponerse sin que medie, en cada caso, una resolución del presidente de la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este código. En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones, gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente. Art. 572.—La sanción de calabozo consiste en recluir al autor de la falta. Esta sanción no podrá exceder de tres meses debiendo sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios. Art. 573.—El apercibimiento consiste en la formal amonestación al militar, dejándose cons tancia de ello en su foja de servicios. Art. 574.—Las fajinas consisten en el recargo en los trabajos de limpieza del cuartel o estable cimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio; su duración no podrá exceder de un mes.
Capítulo III Aplicación de las sanciones Art. 575.—Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen. Art. 576.—Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida. Si por leyes posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena. 1132
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Si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más favorables al imputado. Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada, se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439, inciso 4°. Art. 577.—Ninguna sanción podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello. Art. 578.—Para la imposición de una sanción accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea necesaria la declaración expresa en la sentencia. Art. 579.—El tribunal aplicará la sanción dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III, título I, libro I, de este tratado. En el ejercicio de esa atribución deberá considerar especialmente:
Capítulo III
1° La naturaleza del delito, según: a) La gravedad del daño o del peligro causado a la seguridad o a los intere ses del Estado o a la disciplina de las fuerzas armadas; b) La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la acción. 2° La personalidad del agente, según: a) Sus antecedentes penales; b) Su conducta anterior al delito; y sus antecedentes militares; c) Los motivos que le impulsaron a delinquir; d) Sus condiciones de vida individual, familiar y social. Art. 580.—Cuando este código impone penas conjuntas, se aplicarán todas ellas y con suje ción a la regla del artículo anterior. Art. 581.—Cuando este código señala al delito pena alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más apropiada al caso. Art. 582.—Si las sanciones alternativas fuesen de diversas categorías, es decir, pena de delito o sanción disciplinaria, ésta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra. Art. 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran únicamente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a veinticinco años. Art. 584.—Ninguna presunción, por vehemente que sea dará lugar a la imposición de la pena de muerte. Art. 585.—Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación. En caso de que, después de una condena impuesta por consejos de guerra se deba juzgar a la misma persona por nuevos delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena priva tiva de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el mínimo de la pena mayor, y cómo máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. 1133
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En la unificación de penas por delitos militares, dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de doce, para la prisión mayor; y de veinticinco, para la reclusión. A pedido de parte, se procederá a unificar las penas a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y por los ordinarios, debiendo dictar sentencia, única el tribunal a quien correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo Será nula toda sentencia de los tribunales militares en que no se hubiera observado lo dis puesto precedentemente. No se unificarán las penas cuando concurren delitos específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria. Art. 586.—Cuando por razón del carácter del procesado, no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de la manera siguiente: 1° La degradación militar impuesta como pena principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación absoluta y perpetua en todos los casos; 2° La destitución y el confinamiento, por prisión hasta dos años. Art. 587.—Cuando se trate de delitos comunes, los consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con multa, en cuyo caso será substituida por la de arresto militar. Art. 588.—Las penas temporales empiezan a correr: 1° Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se lleva a cabo; 2° Las demás, desde que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentren fuera de ella. Art. 589.—En las penas privativas de libertad, los tribunales militares harán abono de la pri sión preventiva con arreglo a la siguiente escala: cuatro días de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión; dos a uno de prisión mayor; uno, a otro de prisión menor o de confinamiento, y uno de prisión preventiva, a dos de arresto. Art. 590.—Toda condena pronunciada contra un oficial, suboficial o clase, por delito con sumado o tentativa, por razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la destitución. Art. 591.—La aplicación de pena a los asimilados se hará con arreglo al empleo a que se re fiere la asimilación. Art. 592.—Cuando al señalar la pena de un delito, este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso, aprecia das por el tribunal. 1134
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Capítulo IV Extinción de la acción penal y de la acción disciplinaria Art. 593.—La acción penal se extingue: 1° Por muerte del imputado; 2° Por amnistía; 3° Por prescripción; 4° Por sentencia irrevocable o sobreseimiento definitivo.
Capítulo III
Art. 594.—Las causas de extinción enunciadas en el artículo anterior pueden alegarse en cualquier estado del proceso. Art. 595.—La muerte del acusado extingue la acción tan sólo en cuanto a la pena corporal. Art. 596.—La amnistía extingue la acción, con el alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen detenidos, se les pondrá en libertad. Art. 597.—Por la prescripción de la acción se extingue también el derecho de proceder contra los responsables. Art. 598.—La prescripción es personal: corre a favor y en contra de toda persona, y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 114. Art. 599.—Los términos de la prescripción han de ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel en que concluyen. Art. 600.—La acción penal se prescribe: 1° Por el transcurso de veinte años, si el delito se reprime con la pena de muerte; 2° Por el transcurso de quince años, si el delito se reprime con reclusión por tiempo indeterminado. 3° Por el transcurso de diez años, si la pena correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de degradación como pena principal; 4° Por el transcurso de seis años, si se reprime con pena de prisión mayor; 5° Por el transcurso de cuatro años, en todos los demás casos de delitos militares. Art. 601.—En los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la ley especial, en su caso, Art. 602.—En los casos de delitos reprimidos con pena alternativa, a los efectos de la pres cripción, se requerirá el transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave. Art. 603.—Los plazos determinados en el artículo 600 empiezan a correr: 1° Para los delitos consumados, desde el día en que éstos fueron cometidos; 2° Para la tentativa o delito frustrado, desde el día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles; 1135
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3° Para los delitos continuos, desde el día en que se cometió el último hecho; 4° Para las deserciones, dicho plazo comenzará a correr desde el día en que aqué lla se reputa consumada, Art. 604.—La comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor. Art. 605.—Pronunciada una sentencia irrevocable, sea condenatoria o absolutoria, no se po drá intentar de nuevo la acción penal por el mismo hecho, contra la misma persona. Art. 606.—La sentencia pronunciada en un proceso seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la absolución. Art. 607.—La acción para sancionar las faltas disciplinarias se extingue: 1° Por muerte del infractor; 2° Por prescripción, por el transcurso de un año; salvo que correspondiere desti tución, exclusión del servicio, remoción de clase, confinamiento o recargo de servi cio, en cuyos casos se aplicará el plazo del inciso 5° del artículo 600. Los plazos mencionados en el presente artículo comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603. Art. 608.—La prescripción de la acción disciplinaria militar sólo se interrumpe: 1° Por la aplicación de la sanción disciplinaría, aunque ésta sea recurrida; 2° Por la comisión de una nueva falta, de la misma naturaleza.
Capítulo V Extinción de las penas y de las sanciones disciplinarias Art. 609.—La pena se extingue por los mismos medios determinados en el artículo 593 y además: 1° Por indulto; 2° Por conmutación; 3° Por cumplimiento de la condena. Art. 610.—La muerte del condenado extingue la pena corporal Art. 611.—La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478. Art. 612.—El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efec tos, salvo lo dispuesto en el artículo 480. 1136
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Art. 613.—La conmutación importa la remisión de la pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la resolución que la acordare. Art 614.—La prescripción de una pena extingue el derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra. Art. 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se con muta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5° Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena.
Capítulo III
La degradación y la destitución impuestas como pena principal o accesoria son siempre per manentes. Aquellos a quienes se les hubiere aplicado no podrán ser rehabilitados sino por dispo sición expresa de una ley. Art. 616.—Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe. Art. 617.—La prescripción de las penas se interrumpe: 1° Por la circunstancia establecida por el artículo 604 para la acción penal; 2° Por la presentación voluntaria del condenado o por su aprehensión. Art. 618.—Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores. Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con los plazos establecidos a tales efec tos en él Código Penal. Art. 619.—Las sanciones disciplinarias se extinguen: 1° Por la muerte del sancionado; 2° Por decisión de autoridad militar competente; 3° Por prescripción. Art. 620.—La prescripción de las sanciones disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 607.
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Libro II Infracciones militares en particular
Título I Delitos contra la lealtad a la Nación
Capítulo I Traición Art. 621.—Los individuos de las fuerzas armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución Nacional, serán condenados a degradación pública y muerte: 1° Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o cau sado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares; 2° Si han impedido que una operación de guerra produzca los resultados que debía producir. Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos anteriores la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación pública. Art. 622.—Se consideran, particularmente, actos de traición: 1° Hacer armas contra la Nación, militando bajo las banderas de sus enemigos; 2° Facilitar al enemigo la entrada en territorio nacional, el progreso de sus armas o la toma de una plaza, puerto militar, buque del Estado, aeropuerto, base aérea, aeronave, máquina de guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de te lecomunicaciones y otros recursos de importancia; 3° Proporcionar al enemigo medios directos de hostilizar a la Nación; 4° Destruir o inutilizar, en beneficio del enemigo, caminos, elementos de teleco municaciones, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de torpedos, o de minas, elementos de infraestructura de aero náutica, todo o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros, objetos del material de las fuerzas armadas; 5° Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria, para beneficiar al enemigo; 6° Dar maliciosamente noticias falsas u omitir las exactas, relativas al enemigo, cuando fuera su deber transmitirlas; 7° Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de las fuerzas armadas o de sus aliados; 1138
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Capítulo III
8° Poner en su conocimiento los santos, señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido confiados; los planos de fortificaciones, arse nales, plazas de guerra, puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos; 9° Reclutar gente dentro o fuera del territorio nacional para una potencia enemiga; 10. Seducir las tropas de la Nación para engrosar las filas del país enemigo; pro vocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo; 12. Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de cualquier modo el combate o en auxilio dé fuerzas nacionales o aliadas; 13. Desertar hacia las filas enemigas; 14. Servir de guía al enemigo para una operación militar contra tropas, embar caciones o aeronaves argentinas o aliadas, o siendo guía de tropas, embarcaciones o aeronaves argentinas o aliadas, desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir; 15. Divulgar intencionalmente noticias que infundan pánico, desaliento o desor den en las fuerzas armadas nacionales o aliadas. 16. Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas reciban en tiempo de guerra los auxilios y noticias que se les enviaren; 17. Poner en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que engrosen las filas enemigas; 18. Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente del país enemigo, conociendo su condición; 19. Mantener directamente, o por medio de tercero, correspondencia con el ene migo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las fuer zas nacionales, si no han recibido al efecto orden escrita del jefe superior de quien dependan. Este caso comprende también a cualquier otra persona que acompañe o sirva en las fuerzas armadas. Art. 623.—En todo acto de traición, el delito frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y degradación pública. La conspiración y la proposición se reprimirán respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondrá la degradación. Art. 624.—El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratase de impedirla, o, en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente, será reprimido como cómplice. Art. 625.—Queda exento de pena el complicado en él delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a tiempo de poder evitar sus consecuencias. 1139
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Capítulo II Instigación a cometer actos hostiles Art. 626.—Será reprimido con degradación y reclusión de diez a veinticinco años el militar que instigare a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte. Art. 627.—Será reprimido con degradación, y reclusión de diez a veinte años o prisión ma yor el militar que instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles centra la Nación. Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos, devastación, o muerte de personas, la pena será de degradación y muerte. Art. 628.—Será reprimido con degradación y reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones militares para el caso de guerra con la Nación.
Capítulo III Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional Art. 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arse nales, puertos militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las informa ciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Art. 630.—No se consideran autores de este delito: 1° Los militares enemigos que ejecuten manifiestamente y con su uniforme, cual quiera de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2° Los correos u otras personas que, cumpliendo abiertamente con su misión, sin introducirse artificiosamente en los lugares designados, transmitan noticias al enemigo; 3° Los militares u observadores enemigos que, sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cualquier objeto. Art. 631.—Las personas mencionadas en el artículo anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescritas por el Derecho Internacional. Art. 632.—Los espías, en tiempo de guerra, serán reprimidos con pena de muerte o de 1140
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reclusión por tiempo indeterminado, según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de paz, con reclusión por ocho a doce años. Art. 633.—La proposición para cometer el delito de espionaje, se reprimirá con prisión. Art. 634.—Será reprimido con prisión, el que sin el propósito de servir a una potencia extran jera, revelare datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en conocimiento, de ellos. Art. 635.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos. Art. 636.—Serán reprimidos con prisión hasta cuatro años, el que sin la debida autorización practicare reconocimientos, levantare planos, sacare croquis o tomare fotografías o películas ci nematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacional. Art. 637.—Será reprimido con prisión hasta tres años:
Capítulo III
1° El que se introdujere clandestinamente o con engaño en lugares a los que, por razones de defensa nacional, no esté autorizado a penetrar; 2° El que fuere sorprendido, en esos lugares o sus proximidades o en aeronaves, en posesión injustificada de medios idóneos para cometer el delito previsto en el artículo anterior.
Capítulo IV Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación Art. 638.—El militar con mando, que hubiere verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra, será reprimido con reclusión de ocho a quince años. La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha produ cido incendio, devastación, o muerte de alguna persona, o se ha causado perjuicio a las operacio nes de guerra, o puesto en peligro las fuerzas do la Nación. Art. 639.—El militar con mando que, por haber practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias, será reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la peña será de prisión menor, atentas las circunstancias. Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran producido represalias, la pena será de pri sión menor hasta un año. Art. 640.—El militar sin mando que incurriera en cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuidas de un tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y si fuera esta última, por la de reclusión a veinticinco años. 1141
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Art. 641.—Será reprimido con degradación, y muerte o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o ae ronave militar, cometiere actos de piratería.
Título II Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Capítulo I Rebelión Art. 642.—Cometen rebelión militar los integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 643.—Los culpables de rebelión militar frente al enemigo extranjero, serán reprimidos: 1° Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando su perior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión; 2° Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participen en cualquier forma en la rebelión; 3° Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inciso 1°. Art. 644.—Si la rebelión se produjere frente al enemigo rebelde, las penas serán: Reclusión por tiempo indeterminado, para los comprendidos en la forma siguiente: en los casos del a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2°; y prisión para los comprendidos en el inciso 3°. Art. 645.—En todos los demás casos de rebelión militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 1° del artículo 643; tres a ocho años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2; y prisión, para los comprendidos en el inciso 3°. Art. 646.—Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostili dades, serán reprimidos en la forma siguiente: En los casos del artículo 643, con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1°; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inciso 2°; y, con prisión menor, los compren didos en el inciso 3°. En los casos del artículo 644, las penas serán: prisión mayor de dos a tres 1142
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Capítulo III
años y destitución, para los comprendidos en el inciso 1°; prisión menor y destitución; para los comprendidos en el inciso 2°; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos en el inciso 3°. En los casos del artículo 645, se reprimirá: con prisión menor y destitución, a los compren didos en el inciso 1°; con prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el inciso 2°; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del servicio, los comprendidos en el inciso 8°. Art. 647.—La conspiración y la proposición se reprimirán: en los oficiales con prisión y destitución en los suboficiales y clases con prisión menor y destitución; y, en la tropa, con confinamiento. Se juzgará como proposición la propaganda que incita a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares. Si los autores fueren civiles, se les impondrá prisión de seis meses a dos años. Art. 648.—Quedan exentos de pena los que participando en cualquier grado en la conspiración o proposición la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté to davía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto. Art. 649.—Si durante la rebelión o para llegar a ella se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones a que hubiere lugar. Art. 650.—El oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere to dos los medios a su alcance para evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución. Art. 651.—En los casos del artículo anterior, los suboficiales y clases que tuvieren el mando, de un destacamento, retén, avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión me nor, y destitución. Art. 652.—Mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado.
Capítulo II Delitos contra el régimen constitucional Art. 653.—Será reprimido con destitución y reclusión, o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios básicos consagrados en la misma. Art. 654.—Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere o dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo. Art. 655.—Será reprimido con destitución, y reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo precedente. 1143
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Título III Delitos contra la disciplina
Capítulo I Vías de hecho contra el superior Art. 656.—Se impondrá pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un superior, aunque éste no sufra daño alguno. Art. 657.—El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o solo le produjere lesiones leves. Art. 658.—Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la pena de prisión. Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte: del superior, y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves. Art. 659.—El que ponga mano a un arma ofensiva o realice actos o demostraciones con ten dencia a ofender de obra a un superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los artículos 657 y 658. Art. 660.—Si el maltrato de obra al superior tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido. Art. 661.—Cuando el autor de alguno de los hechos previstos por los artículos 657 y 658 hubiera em pleado un medio que no podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y ésta, por la de reclusión de seis a veinte años Art. 662.—El militar que, sin incurrir en alguno de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor; reclusión o muerte.
Capítulo II Irrespetuosidad Art. 663.—El militar que, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia 1144
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de tropa formada, agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al respeto de bido al superior con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido con prisión. En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión. Art. 664.—El militar que en los demás actos del servicio cometiere en tiempo de paz los he chos a que se refiere el artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro años, y la de reclusión, si los hubiere cometido en tiempo de guerra. Art. 665.—Al militar que cometiere los hechos a que se refiere el artículo 663 fuera de actos del servicio, se le impondrá en todo tiempo prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria. Art. 666.—El militar que cometiere vías de hecho o actos de irrespetuosidad contra un supe rior que no vista uniforme o no lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior será juzgado conforme a las disposiciones del Código Penal, por el delito que hubiere cometido, salvo que se comprobaré que lo conocía, en cuyo caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.
Capítulo III
Capítulo III
Insubordinación Art. 667.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusase obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. La pena será de reclusión hasta diez años si se produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de él. Art. 668.—Si los hechos previstos en el artículo anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales como incendio, naufragio u otros semejantes la pena será de prisión mayor o reclusión hasta doce años. Art. 669.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuar tel o establecimiento militar, pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán repri midos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido un delito más grave Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena. En iguales penas incurrirá el particular que ofenda de palabra o de obra a un militar en pre sencia de tropa de su mando o de tropa formada.
Capítulo IV Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada Art. 670.—El militar que cometa, con armas, cualquier violencia contra centinelas o salva guardias, será condenado a reclusión por tres a ocho años. 1145
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Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado a prisión. Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de guerra, la pena será de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado en el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo. Art. 671.—Incurre en las mismas penas del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna. El particular o persona sin carácter militar, que ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años en tiempo de paz; y con reclusión de cinco a quince años siempre que de ello no resultare un delito más grave. Art. 672.—El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia será condenada a prisión menor, si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial, clase o individuo de tropa. Art. 673.—Se considera centinela, a los efectos de este capítulo, a los encargados de los ser vicios de comunicaciones militares y las imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar encargado de la conducción de órdenes o pliegos.
Capítulo V Desobediencia Art. 674.—Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensi ble o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio. Art. 675.—Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. Art. 676.—Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se repri mirá con arresto y suspensión de empleo, o con destitución o con prisión menor; y sí con los mismos caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia del daño causado. Art. 677.—Se impondrá la pena de reclusión indeterminada o muerte, cuando la desobedien cia haya sido causa: 1° De que se malogre una operación de guerra; 2° De la pérdida o derrota de fuerzas de las instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un con voy de heridos, armas, municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de guerra. Art. 678.—Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo. Art. 679.—Será considerado culpable de desobediencia y reprimido con sanciones disciplina rias el militar que, requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la detención de una persona, no preste el concurso pedido. 1146
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Art. 680.—Al militar que quebrante su arresto se le impondrá prisión menor. Art. 681.—El militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los re glamentos será reprimido con destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase. Art. 682.—Se impondrá prisión, destitución o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la autoridad competente, como asimismo, al que usare en su uniforme militar condecoraciones extranjeras que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.
Capítulo VI Motín
Capítulo III
Art. 683.—Incurren en motín los militares que, conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general, aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa hacia el comando. Art. 684.—Se consideran, particularmente, autores de este delito, a los militares que en el número expresado en el artículo anterior, ejecuten los actos siguientes: 1° Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior; 2° Reclamar o peticionar verbal y colectivamente atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza armada; 3° Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las órdenes de sus superiores de deponerlas; 4° Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden volver al orden. Art. 685.—Se considerarán autores de motín los militares que concertados, en número de cuatro o más, se substrajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera. Art. 686.—Los promotores del motín, los cabecillas y oficiales de más graduación o anti güedad que éstos, que participen del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo indeterminado en los casos siguientes: 1° Cuando el motín ocasionare derramamiento de sangre; 2° Cuando tenga lugar frente al enemigo; 3° Cuando hiciere peligrar la existencia de una fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra. En los casos de los incisos precedentes, los demás partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo determinado. 1147
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Art. 687.—En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, los promo tores, cabecillas y oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del motín se les impondrá prisión. Art. 688.—El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 689.—Será reprimido como promotor del motín, el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido subversivo o incite de cualquier modo a lo comisión de delito. Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de la voz será quintada la unidad o frac ción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán reprimidos con prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la gravedad y circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaran al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho. Art. 690.—Será reprimido con las mismas penas del artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia. Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por el jefe que mande la ejecución. Art. 691.—Los promotores, iniciadores o directores del motín, serán considerados coautores de cualquier delito que, con motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo. Art. 692.—Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un mo tín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o confinamiento por uno a tres años. Art. 693.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar, que inciten o pro muevan el motín, serán penados con prisión hasta seis años. En los casos del artículo 686, se les impondrá reclusión por tres a ocho años. Art. 694.—La conspiración y la proposición para el motín, se reprimirán imponiendo: re clusión o prisión mayor a los oficiales; prisión menor y destitución, a los suboficiales y clases; y confinamiento a la tropa. Art. 695.—Mientras subsiste el motín, los militares que participen en él quedan privados, con res pecto a los subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. Art. 696.—Quedan exentos de pena los que, participando con cualquier grado en la cons piración, la denunciaren en momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto.
Capítulo VII Sublevación Art. 697.—Será reprimido con reclusión hasta veinte años el militar que se alzare contra sus superiores empleando la fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incu rriere en delito más grave. 1148
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Art. 698.—Mientras subsista la sublevación, el jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. Art. 699.—Se reprimirá con prisión al militar que teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los empleare.
Capítulo VIII Actividades políticas o subversivas
Capítulo III
Art. 700.—El militar que, mientras reviste en servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no autorizadas por las leyes o reglamentos, en cuando en reuniones públicas o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias, o destitución. Art. 701.—Será reprimido con prisión menor y destitución, el militar que desarrollare acti vidades encaminadas a suscitar en otros militares descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar.
Título IV Infracciones en el desempeño de cargos
Capítulo I Abuso de autoridad Art. 702.—El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perju dicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso se aplicará la pena que a éste corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confina miento, destitución o prisión. Art. 703.—Todo militar que, valiéndose de la autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con suspensión de empleo o con destitución. Art. 704.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaría, el militar que calumniare o injuriare a un subalterno. 1149
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Capítulo II Usurpación de mando Art. 705.—Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización. Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor. Art. 706.—El militar que sin una necesidad bien manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por cuatro a ocho años. Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas armadas o causado grave daño a las opera ciones de guerra, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte. Art. 707.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más grave.
Título V Infracciones contra el servicio
Capítulo I Abandono de servicio Art. 708.—El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cual quiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será repri mido con sanción disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se reprimirá con prisión. Art. 709.—Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el oficial que habiendo solici tado su baja abandone el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada. Art. 710.—Se considera cometido el abandono de servicio cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cum plir las órdenes referentes al servicio que debe prestar. Art. 711.—Si el abandono de servicio tiene lugar en combate frente al enemigo, o en circuns tancias tales que ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 712.—El militar que en tiempo de guerra abandone la escolta de prisioneros será penado con prisión o reclusión hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la pena será de reclusión hasta quince años. 1150
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Capítulo II Abandono de destino o residencia Art. 713.—Cometen abandono los oficiales:
Capítulo III
1° Cuando falten tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin au torización superior; 2° Cuando no se presenten al superior de quien dependan cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; 3° Cuando no lleguen al punto de su destino, regresen después de emprendida una marcha o se desvíen del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indis pensable, haciéndolo sin orden correspondiente o sin motivo justificado; 4° Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen se queden en las po blaciones sin el correspondiente permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros motivos que no sean legítimos; 5° Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legítimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde; 6° Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República, en el plazo de cinco días. Si se encontraren en territorio extranjero, los cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior. Art. 714.—El plazo señalado en el inciso 6° del artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por resolución del presidente de la Nación o por los bandos de los comandantes en jefe. Art. 715.—La pena del abandono de destino será: en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la pena será de destitu ción. En tiempo de guerra, la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.
Capítulo III Deserción Art. 716.—Consuman deserción, salvo que cometieran una infracción más grave, los subofi ciales, clases o individuos de tropa: 1° Cuando faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia por más de cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches desde que se produjo la ausencia; 2° Cuando después de faltar tres días de la unidad de su destino, o lugar fijado por 1151
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la superioridad como de su residencia, se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su propósito de abandonar las filas; 3° Cuando hallándose en uso de licencia o en cumplimiento de una omisión del servicio, no se presentaren, al vencimiento del plazo fijado, dentro del término esta blecido en el inciso 1° o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2°; 4° Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones aeronaves, u otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar la deserción; 5° Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la aeronave de cuya dotación forman parte, no se incor poren a ellas en tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos no justificados; 6° Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo, recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares de la República, dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el ex tranjero, se considerarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier medio que tuvieren a su alcance, para ponerse a disposición de las autoridades de la República. Art. 717.—En tiempo de guerra, el presidente de la Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las condi ciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la deserción y agravar las sancio nes correspondientes. Art. 718.—En todos los casos de deserción se establecerá en la sentencia o resolución conde natoria que el desertor pierde todos los derechos que tuviese contra el Estado, en su calidad de individuo de las fuerzas armadas. Los suboficiales, clases y soldados voluntarios serán destituidos y dados de baja salvo que les faltare integrar su tiempo de servicio, en cuyo caso lo cumplirán como soldados. Art. 719.—Se considera deserción simple la que no tenga alguna de las circunstancias enu meradas en el artículo siguiente. En caso de primera deserción simple, el desertor presentado o aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de recargo de servicio; si la presentación o aprehensión del infractor tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrá seis meses de recargo de servicio. Tratándose de segunda deserción simple, el infractor será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo que a esa segunda infracción se refiere si la presentación o apre hensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de diez días. En estos casos, la deserción se acreditará mediante acta, y la sanción será impuesta por reso lución ministerial. Art. 720.—Se considera deserción calificada la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes: 1° Con violencia o fractura; 1152
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2° Mediante excavaciones; 3° Con escalamiento, o sea cuando el infractor para ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa preconstituida de cerca miento, mediante el empleo de aparatos, o de un esfuerzo considerable, o de gran agilidad; 4° Ausentándose de buque, por sitios no autorizados; 5° Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros medios de locomoción per tenecientes al servicio militar, o llevándose animales, armas, municiones, instru mentos, objetos de navegación, útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable o de aquellos elementos comple mentarios cuya portación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de desertar; 6° Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo sanción disciplinaria de arresto o calabozo.
Capítulo III
Art. 721.—Tratándose de primera deserción calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deser ción, se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se reintegrare o fuere aprehendido después de eso plazo, la sanción será de un año de recargo. En este caso, la deserción se acreditará mediante información y la sanción será impuesta por resolución ministerial. La segunda deserción calificada será reprimida con dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una infracción simple con una calificada, anterior o pos terior, la sanción consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas infracciones, según la naturaleza de las mismas. En los casos de segunda deserción calificada o de concurrencia de una simple con una ca lificada, las infracciones se acreditarán mediante información y la sanción será impuesta por el presidente de la Nación. Art. 722.—El infractor que cometiere tres o más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o confina miento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones disciplinarias pendientes que le hubieren sido impuestas por las deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena. Art. 723.—Si la deserción se cometiere en territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a prisión. Art. 724.—En tiempo de guerra, la deserción será reprimida: 1° Con pena de muerte si se produjere frente al enemigo extranjero, o pasándose a sus filas: 2° Con reclusión o prisión, cuando se cometiere frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas; 3° Con prisión, en los demás casos. 1153
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II Complot Art. 725.—Hay complot para la deserción cuando ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y conjuntamente. En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que le corresponda por su deserción.
III Complicidad Art. 726.—Los militares que en tiempo de paz inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción serán reprimidos: 1° Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión, si fuesen oficiales; 2° Con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, si fueren sub oficiales, clases o individuos de tropa. Art. 727.—En los casos del artículo anterior, las personas sin carácter, militar serán re primidas con cuatro meses a un año de prisión. Art. 728.—En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o individuos de tropa: y con prisión hasta dos años, si son particulares.
IV Conato de deserción Art. 729.—Incurren en conato de deserción: 1° Los que han faltado dos días consecutivos de la unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su destino: 2° Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo, después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos. Art. 730.—En tiempo de paz, los culpables de conato de deserción serán reprimidos con sanciones disciplinarias. En tiempo de guerra, con prisión. 1154
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Capítulo IV Infracción de los deberes del centinela, violación de consigna Art. 731.—El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandone su puesto, será reprimido: 1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho acon teció frente al enemigo; 2° Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de gue rra, no estando frente al enemigo; 3° Con prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Art. 732.—El militar que estando en alguna de las funciones a que se refiere el artículo an terior, se hallare durmiendo o ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las sanciones siguientes:
Capítulo III
1° Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado, o muerte, si se hallare frente al enemigo; 2° Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3° Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes. Art. 733.—El militar que desempeñando alguna de las funciones determinadas por el artículo 731 no cumpliere su consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autoriza damente haga sus veces, será reprimido: 1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de considera ción, al servicio; 2° Con la de reclusión de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio; 3° Con la de cuatro a ocho años de reclusión, cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 4° Con prisión menor, o confinamiento hasta tres años en los demás casos. Art. 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o esta cada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, 1155
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si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro, a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Art. 735.—Todo militar que viole una consigna general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria; la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en tiempo de guerra. En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese impedido una operación militar. En el caso de que esa consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será repri mido con prisión o confinamiento.
Capítulo V Negligencia Art. 736.—Será reprimido con reclusión por cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza, puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas pre ventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el pe ligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos. Art. 737.—Será reprimido con prisión mayor el militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de guerra. Art. 738.—El militar a quien se encomendare la formación de planos o proyectos de cons trucción de buques, aeronaves, máquinas de guerra u otras obras, que por negligencia consig nare en ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma, puedan llegar a producirlo de otro orden para el Estado, será reprimido con suspensión de empleo, destitución o prisión, según la gravedad del hecho. Art. 739.—Si el militar encargado de escoltar un convoy se hubiera separado de éste, en todo o en parte, por efecto de su negligencia, será reprimido, en tiempo de guerra con prisión mayor, y en tiempo de paz, con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 740.—El comandante en jefe o el jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o negligencia, será destituido en el primer caso, y condenado a reclusión o a prisión mayor, en el segundo. 1156
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Capítulo VI Infracciones diversas: en el mando en comisiones o en el servicio Art. 741.—El militar con mando, que prolonga las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión por diez a quince años. Art. 742.—Se impondrá prisión y destitución, o reclusión, a todo militar con mando de fuerzas. 1° Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere sin estar impedido por instrucciones especiales o por moti vos graves; 2° Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores por razones legítimas, hubiere suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado.
Capítulo III
Art. 743.—Será condenado a reclusión, el militar que comprenda en capitulación por él es tipulada, fuerzas o puestos que, aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la capitulación. Art. 744.—Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provo caren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, o con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término. Si resonaren muerte, o lesiones, serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos Art. 745.—E1 militar encargado de conservar o restablecer al orden público, que empleare o hiciese emplear las armas, sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de cumplir las formalidades expresadas en la ley será condenado o prisión menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave. Art. 746.—Incurrirá en la pena de prisión mayor: 1° El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus bande ras, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare de alimento necesario. 2° El que atacare sin necesidad hospitales, asilos de beneficencia, templos, con ventos, colegios, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos. 3° El que destruyese templos, conventos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo las operaciones de la guerra. 4° El que de obra o de palabra ofendiere a un parlamentario. Art. 747.—El militar que, en tiempo de paz, no preste el auxilio que le sea reclamado por el 1157
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jefe de una fuerza comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo será reprimido con prisión y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta diez años. Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo de guerra se hubiera perdido o hubiere sido de rrotada la fuerza que lo solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se le habría podido prestar. Art. 748.—Será condenado a muerte y degradado, o a reclusión por tiempo indetermi nado, y degradación, el militar que, teniendo los medios y la posibilidad de resistir entregue por capitulación o rinda al enemigo extranjero sin resistencia alguna, la tropa, buque, aero nave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años. Art. 749.—Será condenado a muerte o reclusión por tiempo indeterminado el militar que, en presencia del enemigo extranjero, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a ocho años. En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones. Art. 750.—Será condenado a muerte o a reclusión por tiempo indeterminado el militar en cargado de una plaza, puesto o tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capi tulación estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación es hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a cinco años o prisión mayor. Art. 751.—Será condenado a reclusión, por tres a cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero se rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 752.—Incurrirán en las mismas responsabilidades penales los que haciendo presión so bre sus jefes, hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro artículos preceden tes, y también los que hubieren contribuido a ellas, con su opinión o consejo. Art. 753.—Quedan exentos de toda responsabilidad penal los militares que capitulen o rin dan las fuerzas a sus órdenes, obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su alcance. Art. 754.—Será reprimido con reclusión hasta diez años, o prisión, el jefe de fuerzas, co mandante o piloto, que en cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo, sin motivo justificado. Art. 755.—Será reprimido con prisión el jefe de una unidad, fábrica, depósito o cualquier esta blecimiento o construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas que en caso de in cendio, naufragio u otro siniestro, no adoptara todas las medidas a su alcance pare limitar el daño. Art. 756.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años el comandante que ocultare ave rías o deterioros en el material de guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanismo, cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo de guerra. El militar perteneciente a esas fuerzas, que ocultaré a sus superiores dichas averías o deterio ros en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. 1158
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Art. 757.—El militar que, pudiendo hacerlo, no preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que cono cen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.
Título VI Delitos contra el honor militar
Capítulo III
Art. 758.—Será reprimido con degradación, y reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos. La misma pena se aplicará al militar que públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados. Art. 759.—El militar que en combate o en presencia del enemigo vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o huya del mismo, sin causa justificada, podrá ser atacada y destruida. Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación. Los militares que desciendan en paracaídas para realizar una operación de guerra y no se in corporen inmediatamente al resto de la fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte. Art. 760.—El que habiendo incurrido en los actos de cobardía a que se refiere el artículo ante rior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico. Art. 761.—Será destituido y reprimido con prisión basta un año, el militar que, en señal de menosprecio, devolviere despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus insignias. Art. 762.—El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o introduzca confusión o desorden en las tropas, será reprimido con sanciones disciplinarias, o con reclusión, o con muerte, según las circunstancias del caso y las consecuen cias que el hecho haya tenido. Art. 763.—El militar que en una capitulación asegure para sí o para los oficiales, garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince años. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 764.—El militar que se substraiga del servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con suspensión de empleo o con destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y degradación. Art. 765.—Los militares que practicaren acto homosexual en lugar militar o con otro militar, sean o no menores de edad, serán degradados y condenados a prisión, si fueren oficiales: reprimidos 1159
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con prisión menor y destituidos, si fueren suboficiales o clases y si fueren soldados serán conde nados a prisión menor. El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción para realizar e1 acto a que se refiere el párrafo anterior será repri mido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial: con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase; y, con prisión mayor si fuere soldado. Art. 766.—El militar que cometa cualquier otro de los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad será destituido si fuere oficial, y condenado a tres años de confina miento, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 767.—Será reprimido con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1° El oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el ene migo que lo retiene prisionero: 2° El militar que mantenga correspondencia con enemigos sobre asuntos parti culares o familiares. Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra. Art. 768.—El militar que se presentare embriagado o se embriagase, o hiciera uso de estupe facientes, en el servicio de guardia o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en los previstos en el artículo 732, será reprimido con prisión hasta tres años. Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia, la pena será de prisión mayor, si es oficial, y prisión menor si es suboficial o clase. En caso de reincidencia serán destituidos. Art. 769.—El militar que habitualmente no cumpla con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios, cautelas o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria. Art. 770.—Será reprimido con prisión menor el militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado. Art. 771.—Será destituido todo oficial: 1° Que haya sufrido tres condenas por delito, impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes; 2° Que falte a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial; 3° El que no empleare todos los medios a su alcance para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina cometido .por un subalterno.
Título VII Infidelidad en el servicio Art. 772.—Se reprimirá con prisión mayor o prisión menor al militar que revelare el santo y 1160
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Capítulo III
seña, una orden reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio o si se produjera en tiempo de gue rra, la pena será de reclusión por cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se impondrá reclusión de seis a quince años. Art. 773.—El militar que en tiempo de guerra recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere en tregado a la persona a quien iba dirigido o que hallándose en peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiere intentado a toda costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere comprometido la seguridad del Estado, de las fuerzas armadas o de una parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá prisión mayor hasta cinco años. Art. 774.—El militar a quien, en tiempo de paz, se comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera, y lo hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con prisión. Art. 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 776.—El militar que, teniendo a su cargo la custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será reprimido con prisión. Art. 777.—El militar que abriere o permitiere abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviera confiada, será reprimido con prisión menor. Art. 778.—Será reprimido con sanción disciplinaria o prisión el militar encargado de la cons trucción de obras militares, que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse, per judicando las condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al Estado. Art. 779.—En el caso en que la infracción a que se refiere el artículo anterior procediera de impericia o negligencia se aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año. Art. 780.—Los funcionarios o auxiliares de la justicia militar, así como toda autoridad mili tar, que extraviaren intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción disciplinaria.
Título VIII Infracciones especiales de la marina y de la aeronáutica Art. 781.—El militar que, en caso de temporal varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o actitudes produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las circunstancias. Art. 782.—Todo individuo de la tripulación de un buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden o que después del siniestro se alejare de aquélla sin autorización, será reprimido con prisión y destitución 1161
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Art. 783.—El militar embarcado en un buque, de las fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche sin la debida autorización, será reprimido con prisión. Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor Art. 784.—El militar embarcado en un buque o aeronave de las fuerzas armadas o convo yado por éstas que en tiempo de guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si contraviniese órdenes especialmente recibidas al efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a los militares que cometan estas infracciones en los puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 785.—Se impondrá, en tiempo de guerra, siempre que de los hechos no resulte un delito más grave: 1° Prisión menor al que destinado a la guardia de máquinas, aparatos de aero navegación en general, cuidado de fuego o instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus tareas resultando perjuicio por esta causa; 2° Prisión mayor al que hace abandono de dichos servicios a su cargo, sin ser debidamente relevado. Art. 786.—El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materias explosivas, in flamables o espirituosas, será reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con prisión mayor o reclusión, cuando éste se produzca. Art. 787.—Al militar encargado de la custodia de buque o aeronave, o de la conducción de un convoy que pudiendo defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo le serán impuestas las penas previstas por el artículo 748. Art. 788.—Al militar que estando encargado de la escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare sin motivo poderoso y justificado, se le impondrá: 1° De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o convoy buque o aeronave mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruido por e1 enemigo alguno de los buques o aeronaves: 2° De cuatro a ocho años de reclusión si en las circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruido por el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o se per diere por consecuencia del abandono, algunos de los buques o aeronaves, o pereciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas de transporte; 3° Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos los demás casos. Art. 789.—El oficial encargado de la derrota o navegador, o el piloto de un buque o aeronave 1162
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Capítulo III
de las fuerzas armadas o de un convoy, que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio, será repri mido con prisión mayor. En igual pena incurrirán los operadores de telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo anterior. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión menor. Art. 790.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas. Art. 791.—El jefe de embarcación menor que, hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha pena a los que hubieren ejercido la violencia. Art. 792.—Todo militar de la marina o de la aeronáutica que, deliberadamente pierda un buque o aeronave de las fuerzas armadas será condenado a reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de degradación y muerte. Cuando la pérdida tuviere lugar por impericia o negligencia, la pena será de prisión. Se consideran buques o aeronaves perdidos los que están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los servicios a que pudieron ser destinados. Art. 793.—El militar que destruyere o perdiere embarcaciones menores, del servicio de la armada, será reprimido con destitución y prisión hasta cinco años. Si el hecho se produjere por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de empleo, por dos o cuatro meses, o confinamiento hasta un año. Art. 794.—El militar que causare deliberadamente a un buque de la armada o a una aeronave militar, averías de que no resultare pérdida, será reprimido, en tiempo de paz, con prisión menor y destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión. Si las averías tuvieren lugar por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de em pleo o remoción de clase, en el primer caso, y prisión menor o destitución, en el segundo. Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuere buque, aeronave mercante, la sanción será de suspensión de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 795.—Al jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por el máximo de la sanción. Art. 796.—Si el hecho a que se refiere el artículo anterior, hubiera sido causa de cualquier perjuicio a los buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las operacio nes, el culpable será reprimido con prisión menor. En tiempo de guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se impondrá reclusión por cuatro a diez años. Art. 797.—Incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores: 1° El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado por el comandante; 2° El comandante que entre a puerto o rada sin observar estrictamente los 1163
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reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión, choque o abordaje; 3° El comandante que, navegando en escuadra o en conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte, cualesquiera que sean las consecuencias de ella; 4° El comandante que, sin necesidad ni orden, haga arribadas contrarias a sus instrucciones. Art. 798.—Será condenado a prisión y destitución el personal de la marina de guerra o de la aeronáutica militar que, pudiendo hacerlo, no preste, en caso de peligro, el auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves mercantes de la matrícula nacional o de país amigo, o por buque enemigo que haga promesa de rendirse o no colabore en su búsqueda o salvamento. La pena será de reclusión o muerte, si, por falta del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matricula nacional. Art. 799.—Incurrirá en las penas del artículo anterior el comandante que dé lugar a la pér dida o avería de su buque, por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar. Art. 800.—Será condenado a prisión, reclusión o muerte: 1° El comandante que en el combate, o por evitar fuerzas notoriamente supe riores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2° El comandante que abandonare su buque varado, mientras hubiere proba bilidades de salvarlo; o que, considerando inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes, caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera; 3° El comandante que, en caso de salvataje, no agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa en las lanchas disponibles; 4° El comandante que, en caso de naufragio, hiciere abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo. Art. 801.—El comandante de un buque o embarcación de la armada que, llegado el caso de abandonarlo, no procurare ser el último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución. Art. 802.—Los oficiales de la dotación de un buque de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución en tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en tiempo de guerra. Art. 803.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mis mos, cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo. 1164
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Capítulo III
El militar perteneciente al buque o a la aeronave que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. Art. 804.—Será reprimido con arresto o suspensión de empleo o destitución el comandante que emprenda viaje sin pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier avería, o deterioro en el armamento de aquéllos. Las mismas sanciones se aplicarán al superior que ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave sabiendo que éstas se hallan en esa situación. Art. 805.—Si a consecuencia de las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados por el enemigo o no pudieren desempeñar, en la oportunidad debida, una operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión hasta ocho años. Art. 806.—El comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distri bución del interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición de su ar mamento, será reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o con destitución. Si a consecuencia de las reformas se hubieren perjudicado las condiciones marineras del bu que o sus condiciones defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor, o de reclusión hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince años. Art. 807.—Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior, el oficial en cargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que consintiere que se hagan sin autorización superior, reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar. Art. 808.—Todo jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas necesarias, será sancionado con sus pensión de empleo o destitución. Si por esa negligencia, los buques sufrieren averías de impor tancia o fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 809.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave de guerra, que produ jere deliberadamente, cualquier desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mismos, será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se produjere en tiempo de guerra. En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria o prisión. Art. 810.—Todo oficial que abriere un pliego cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones, será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en tiempo de guerra, será destituido. Art. 811.—Será reprimido con sanción disciplinaría: 1° El comandante de la aeronave o formación aérea que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto; 2° El comandante de la aeronave o formación aérea que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa. Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior se hubiere producido daño, la sanción será de destitución. 1165
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Título IX Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes Art. 812.—Sera reprimido con inhabilitación absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida, encalladura o avería de su nave. Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión. Si se hubiese separado, sin causa justificada, del convoy de que hacía parte, se le impondrá prisión. Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año. Art. 813.—El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en tiempo de paz será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor; frente al enemigo, con reclusión hasta diez años. Art. 814.—Todo comandante o piloto de nave o aeronave mercante argentina, que rehusare prestar ayuda o no colabore, en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en pe ligro, será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de reclusión hasta diez años. Art. 815.—Al civil que embarcare o permitiere embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impon drá prisión hasta seis meses. Las mercaderías serán comisadas. Art. 816.—Será reprimido con prisión hasta dos años, el comandante o piloto de nave o aero nave civil que, formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares hiciere abandono de su puesto durante su servicio, sin causa justificada. Art. 817.—Será reprimido con prisión hasta seis años, el jefe de navegación, oficial de de rrota, piloto o baqueano de un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio del servicio. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión hasta dos años. Art. 818.—Todo individuo embarcado, o miembro de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autoriza ción, o violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si la infracción se cometiere violando órdenes expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas infracciones en puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 819.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en 1166
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tiempo de guerra, formando, parte de un convoy o hallándose en el cumplimiento de una misión militar, produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de la nave o aeronave.
Título X Mutilaciones y substracción al servicio
Capítulo III
Art. 820.—El que se mutilare, o de cualquier otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios, y el que se haga inutilizar por otro, será reprimido con prisión hasta cuatro años. La misma peña se impondrá al que inutilizare a otro con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave. El conato será reprimido con seis meses de prisión menor En las mismas penas incurrirá el militar que incitare o ayudare a los ciudadanos al no cum plimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios. Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena será de prisión hasta dos años.
Título XI Delitos contra la propiedad
Capítulo I Exacciones ilegales Art. 821.—El militar que, con violencia o amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna cosa, con el objeto de procurar, para si o para otro, un beneficio ilícito de carácter patrimonial será reprimido con prisión mayor. Art. 822.—Se reprimirá con prisión al militar que por si o por interpósita persona, con fines de lucro personal, cobrare contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin au torización para ello; y al que teniendo esa autorización, se excediere, con el mismo fin en sus facultades. Art. 823.—Si los hechos a que se refiere el artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses. 1167
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Capítulo II Disposición indebida de objetos y prendas militares Art. 824.—Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, animales u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos. Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de confinamiento. En tiempo de guerra, se aplicará represión o pena de muerte, cuando los referidos actos hu bieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación. Art. 825.—Será reprimido con prisión menor hasta seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso personal en la instrucción o en el servicio. Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaría que éstos consignen. Art. 826.—Todo individuo que a sabiendas adquiera, empeñe u oculte cualquiera de los ob jetos a que se refieren los dos artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra.
Capítulo III Daño, incendio y otros estragos Art. 827.—El militar que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare documentos, bienes muebles o inmuebles del Estado, que tengan relación o estén afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas, será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años. Art. 828.—Si los hechos a que se refiere el artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión, inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago, la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte. Art. 829.—Si los hechos a que se refieren los dos artículos precedentes hubieren compro metido la preparación o la capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación, o muerte y degradación. Art. 830.—Si los hechos a que se refiere este capítulo se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o prisión menor, en el caso del artículo 827 y prisión mayor, en los casos de los artículos 828 y 829. Art. 831.—El que fuere sorprendido con explosivos o preparativos, evidentemente destina dos a incendiar o causar alguno de los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o con reclusión hasta quince años. 1168
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Título XII Delitos en el desempeño de cargos
Capítulo I Prevaricato, denegación y retardo de justicia Art. 832.—Cometen prevaricato los que formando parte de un tribunal militar o desempe ñando cualquiera otra función de justicia militar:
Capítulo III
1° Expidieran maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren, a sabien das, las leyes de procedimientos y las que determinaren el orden de las jurisdicciones; 2° Citaren hechos o resoluciones falsas; 3° Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4° Se negaren, maliciosamente, a administrar justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; 5° Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Los que cometan cualquiera de esos hechos serán reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales. Art. 833.—Cometen, también, prevaricato: 1° Los que desempeñando las funciones de fiscales, auditores y jueces de instrucción, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; 2° Los que ejerciendo el cargo de defensores maliciosamente perjudicaren al pro cesado o descubrieren sus revelaciones. En el caso del inciso 1°, se impondrá destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocu par cargos judiciales, y en el caso del inciso 2°, suspensión de empleo o arresto.
Capítulo II Cohecho Art. 834.—El militar que, en ejercicio de funciones judiciales, administrativas o sanitarias, por sí o por interpósita persona, hubiere recibido dádivas ó aceptado promesas para ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso, de ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto hasta tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 835.—En los casos expresados en el artículo anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado 1169
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fuera injusto, el culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo estable cido por los artículos 844, inciso 2°, y 845 de este código. Art. 836.—Si el cohecho ha tenido por objeto favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años. Art. 837.—Si por efecto del cohecho se hubiere impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la misma pena al culpable del cohecho, con excepción de la de muerte, que se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado. Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a la mitad. Los militares autores del cohecho serán reprimidos con la pena fijada para los militares cohechados. Art. 838.—La tentativa de cohecho será reprimida con prisión menor. En ningún caso se entregará al autor del cohecho los objetos que hubiese dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y se les dará el destino que señale la autoridad militar.
Título XIII Omisiones defraudaciones y malversaciones en la administración militar
Capítulo X Omisiones Art. 839.—El militar a quien corresponda proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios, y que intencionalmente o por negligencia no lo hiciere, o lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será reprimido: 1° Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota, capitulación o entrega de las fuerzas militares; 2° Con prisión y destitución, cuando el hecho se produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se refiere el inciso anterior. Art. 840.—En tiempo de paz, el militar que incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la misma se debiere a su culpa o negligencia. Art. 841.—El militar, en el ramo de subsistencia o de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o servicios a sus órdenes, no 1170
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la subsanare de inmediato, o no denunciare el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con prisión menor y destitución. Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor. Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo. Art. 842.—Al que, por negligencia, dejare que se deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado, se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño resultante. Si el perjuicio sufrido por el Estado fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del cargo correspondiente.
Capítulo II
Capítulo III
Defraudación militar Art. 843.—Comete defraudación militar, el militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero, títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado, los dis trajere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno. Art. 844.—Se considera, particularmente, autor de defraudación militar: 1° El que enajenare o emplearé en provecho propio los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le estuviere confiada; 2° El que en contrato con proveedores, por dádivas, regalos o promesas, favore ciere a uno de ellos; 3° El que con miras interesadas, presentare cuentas inexactas, sobre los gastos del servicio; 4° El que hubiere obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; 5° El que a título personal, haya hecho algún tráfico u operación mercantil, con fondos pertenecientes a la administración militar; 6° El encargado de funciones administrativas, que abiertamente o con actos si mulados o por medio de una tercera persona, se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido alguna intervención; 7° El que teniendo a su cargo un expediente de suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que se requieran, con arreglo a las disposiciones que se hallaren en vigencia; 8° El que firmare o autorizare orden, libramiento o cualquier otro docu mento de pago o de crédito, extendido personalmente o por quienes se hallaren 1171
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a sus órdenes y que difiera notablemente de lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente; 9° El que, sin autorización y en vista de un beneficio, cambiare las monedas o valores que hubiere recibido, con otras monedas o valores distintos. Art. 845.—La defraudación militar se reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590. En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o prisión mayor e inhabilitación abso luta perpetua. Art. 846.—Incurrirán en las penas del artículo anterior, los militares que tuvieren a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desem peño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que le hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en él ajeno. Art. 847.—Será reprimido con prisión menor y destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la substracción, de caudales o efectos de que se trata en el presente capítulo. Art. 848.—El militar encargado de los servicios de correspondencia que, de cualquier ma nera, se apropiare o distrajere, en provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la adminis tración militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución. Art. 849.—Las sanciones que corresponda imponer por los hechos previstos en este capítulo serán disminuidas de un tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebidamente substraídos, fueran devueltos voluntariamente antes de haber sido citado el responsable a prestar declaración. La pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y esta última por la de veinticinco años de la misma pena.
Capítulo III Malversación Art. 850.—Al militar que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación di ferente de aquella a que estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria. Si de ello re sultare daño o entorpecimiento del servicio, a que estuvieren destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y destitución, o sanción disciplinaria.
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Título XIV Falsedades
Capítulo I Falsedad en la administración o en el servicio militar Art. 851.—Será reprimido con prisión, el militar:
Capítulo III
1° Que falsificare dolosamente, estados, relaciones, diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren adeudando, exagerando el consumo o dando informes fal sos, o cometiendo cualquier otra falsedad en materia de administración militar, por efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado; 2° Que, dolosamente, falsificare actuaciones de algún procedimiento penal mi litar, libros de registros, asientos de regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinerarios, o diere a los superiores, informes, o expidiere certificados falsos, sobre cualquier objeto del servicio militar; 3° Que no siendo responsable de la falsedad a que se refieren los dos incisos ante riores, hubiere hecho uso de documentos falsos, sabiendo que lo eran; 4° Que se apropiare o hiciere uso de baja, pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere, aunque no sea falso; 5° Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a buques, aeronaves, cuerpos, o personal militar, hiciere uso de pesas o medidas falsas; 6° Que falsificare senos de alguna autoridad u oficina militar, destinados a ser utilizados en documentos relativos al servicio militar o a servir de signo distintivo de objetos pertenecientes a las instituciones armadas; 7° Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños falsificados, sabiendo que lo son. Art. 852.—El facultativo militar, que en el ejercicio de sus funciones, diere informes o certi ficara falsamente, o encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere incurrido, si hubiere mediado cohecho Art. 853.—Al militar que, en perjuicio del estado o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6° y 7° del artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de las demás responsabilidades penates en que hubiere incurrido por los actos ejecutados. Art. 854.—En los casos de los tres artículos precedentes, los tribunales militares podrán apli car la destitución, además de las penas que aquéllos establecen 1173
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Capítulo II Falsificación, ocultación, substracción o destrucción de documentos públicos u oficiales Art. 855.—Será reprimido con prisión mayor, o con reclusión por tres o seis años, el militar que en documentos públicos o emanados de autoridad competente, abusando de su cargo; co metiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio; 1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; 3° Atribuyendo a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; 4° Faltando a la verdad en la narración de los hechos; 5° Alterando las fechas verdaderas; 6° Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o interpolación que varíe su sentido; 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el original; 8° Ocultando, substrayendo o destruyendo, con perjuicio del Estado o de un par ticular, cualquier documente oficial.
Capítulo III Otras falsedades Art. 856.—El que de cualquier modo no especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de cuatro meses a un año. Art. 857.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.
Capítulo IV Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignias militares Art. 858.—El militar que usara públicamente uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro meses a un año. La misma pena se impondrá a cualquier militar que hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin permiso de la autoridad competente. Art. 859.—El particular que incurra en los hechos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido con prisión hasta dos años. 1174
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Título XV Evasión de presos y de prisioneros
Capítulo III
Art. 860.—Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad por condena im puesta por tribunal militar y se fugare se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le hubiere sido aplicada. Si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escala miento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incu rrido en delito más grave, en cuyo caso la evasión será considerada circunstancia agravante de este último. Art. 861.—Si la pena que cumplía el evadida fuere la de reclusión por tiempo indeterminado, no se le contará el tiempo transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534. Art. 862.—El militar que pusiere en libertad, procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años. Art. 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia, será reprimido con: 1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere acusado o condenado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2° Prisión menor de uno a dos años, si estuviere acusado o condenado por delito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3° En todos los demás casos la pena será de prisión menor hasta seis meses o sus pensión de empleo o destitución. Art. 864.—El culpable de evasión de prisioneros de guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso determinado en el inciso 1° del artículo 622. Art. 865.—Si la evasión tuviere lugar con violencia en las personas, fuerza en las cosas, exca vación o escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el hecho, serán reprimi dos con el máximo de las penas establecidas en los articules precedentes. Art. 866.—Si la fuga de presos o de prisioneros de guerra tuviere lugar por negligen cia del personal militar encargado de su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra sanción disciplinaria, en el primer caso, y prisión menor, en el último.
Título XVI Delitos cometidos por prisioneros de guerra Art. 867.—Los prisioneros de guerra que incurran en alguno de los delitos previstos por este código serán juzgados con arreglo a sus disposiciones. Art. 868.—Serán reprimidos con muerte, o con reclusión por tiempo indeterminado, los 1175
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oficiales prisioneros de guerra puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha que fue ren tomados con las armas en la mano. Art. 869.—En caso de sublevación o de motín de prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos: 1° Los actores principales, con pena de muerte; 2° Los cómplices, con reclusión.
Título XVII Delitos comunes
Capítulo I Norma general Art. 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el capítulo siguiente.
Capítulo II Robo y hurto Art. 871.—En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considera rán especialmente como circunstancias agravantes las siguientes: 1° Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio; 2° Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro efecto militar; 3° Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado; 4° Cometerlo frente al enemigo; 5° Cometerlo en domicilio particular donde el agente se hallase alojado por orden superior; 6° Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser salvados; 7° Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de alguno 1176
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de los individuos de un buque o aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita; 8° Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos en combate; 9° Cometerlo en campaña y en perjuicio de un vivandero o comerciante que tra fique con el ejército; 10. Cometerlo en perjuicio del erario público o de las administraciones de los cuerpos militares; 11. Cometerlo en objetos y a bordo de una presa cuando ésta no ha sido todavía declarada tal; 12. Substraer o destruir fraudulentamente papeles de a bordo de un buque o ae ronave detenido o capturado.
Título final
Capítulo III
Aclaraciones para la aplicación de este código y disposiciones transitorias Art. 872.—La expresión «militar» comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar. Dicha expresión comprende, asimismo, las personas que, conforme a las mismas leyes, for men parte de las reservas de las fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio. La Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo militarizado que, por sus leyes orgáni cas o estatutos, se hallen sometidos a la jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto este có digo les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que fije su estatuto o ley orgánica. Art. 873.—A los efectos de la aplicación de la presente ley serán considerados como militares: 1° Los prisioneros de guerra; 2° Durante el estado de guerra, o el de su peligro inminente, los ciudadanos, em pleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas que el Poder Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios. Art. 874.—Oficiales es la designación genérica que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares. Por suboficiales y clases se entenderá todo aquel personal militar que por las leyes orgánicas respectivas tenga asignado tal carácter. Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar, Art. 875.—La denominación «oficiales superiores» comprende tan sólo a los generales de ejército de división y de brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y ca pitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores, brigadieres y comodoros. 1177
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La expresión «oficiales superiores y jefes» comprende desde general de ejército hasta mayor, inclusive, y sus equivalentes. La expresión «jefes y oficiales subalternos, comprende desde teniente coronel hasta subte niente, inclusive, y sus equivalentes. Art. 876.—Por «instituciones armadas» o «fuerzas armadas, se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica. La expresión «oficiales combatientes» comprende a los oficiales de las armas y de comando. Art. 877.—Se considerará «superior» al militar que tenga, con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando. Se considerará «subalterno», respecto de otro, al militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando. Art. 878.—Se entiende por acto del servicio todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Art. 879.—Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones: 1° De combate; 2° De seguridad, como ser: guardias, retenes, rondines, patrullas, facción; 3° De manejo de material, como ser: dirección de buques, embarcaciones, aero naves, máquinas de guerra, tanques, ferrocarriles, automotores; 4° De instrucción, como ser: ejercicios, maniobras, academias; 5° De formación, como ser: zafarranchos, inspecciones, honores, revistas, desfiles. El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su inicia ción con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste. Art. 880.—Toda vez que en el presente código se utilice la palabra «convoy» se entenderá también que ella se refiere a la «formación aérea» cuando el precepto sea aplicable a la aeronáu tica. Cuando se utilice la palabra «convoyado», se entenderá incluida la palabra «escoltado» en las mismas circunstancias. El concepto de formación aérea, escuadrilla, operación aérea, bases aéreas y otros términos aeronáuticos utilizados, en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos aeronáu ticos al respecto. Art. 881.—Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presen cian más de cinco individuos con estado militar. Se considera tropa formada, la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cual quier acto del servicio. Art. 882.—El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente y termina, cuando se ordene la cesación de las hostilidades. Art. 883.—Se considera que una fuerza está frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo. Art. 884.—Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o 1178
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territorios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo ar mado, y cuando por razones de gobierno o Estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra. Art. 885.—Este código comenzará a aplicarse dos meses después de su promulgación; desde ese momento, quedará derogado el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente que estuviere en oposición con él. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de la justicia militar en la forma establecida en esta ley. Art. 886.—Las penas de presidio, impuestas por aplicación del código anterior, quedan re emplazadas, de pleno derecho, por la de reclusión, dispuesta por este código. A los condenados por aplicación del código derogado, se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta ley, en los casos que no so hubiere hecho por prohibirlo aquél. Art. 887.—En toda prescripción no consumada al promulgarse este código, se observará lo siguiente:
Capítulo III
1° Si el término fijado en él, para la prescripción, fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo que éstas dispongan; 2° Si por el contrario, fuese menor, se estará a las prescripciones de este código. Art. 888.—Las leyes procesales penales militares se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo dispo sición expresa en contra. Los procesos realizados y los actos procesales cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario.
VI Modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley Artículo 15.—«Competencia originaria» en vez de «jurisdicción originaria». Artículo 38.—El inciso c) del proyecto pasa a ser inciso a) del despacho, y el inciso a) del pro yecto pasa a ser inciso c) del despacho. El último párrafo del artículo pasa a ser segundo párrafo del mismo y el segundo párrafo del artículo pasa a ser último párrafo del despacho. Artículo 45.—Inciso 3°, último párrafo, suprímese la palabra «sumario». Artículo 63.—Inciso 1° agrégase al final «o su resolución conforme al artículo 120». Artículo 72.—«Consideren necesarios» en vez de «considere necesario». Artículo 79.—Inciso 4°, «estadística penal» en vez de «estadística criminal». Artículo 106.—Las palabras «contra esta resolución no hay recurso» constituye la frase final del artículo 106. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto). Capítulo II.—Reemplaza el subtítulo «Comandante en jefe» por «Comandantes en jefe». Artículo 133.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «La misma 1179
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facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, en cumpli miento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, violación, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Artículo 148.—«Provenientes» en vez de «proveniente». Artículo 151.—Primer párrafo, después de «requerido», (coma). Artículo 225.—Noveno párrafo, substitúyese la palabra «penas» por «sanciones». Artículo 228.—«Interrogatorio en forma clara» en vez de «interrogatorio en una forma clara». Artículo 229.—Substitúyese en el último renglón «la misma» por «aquélla». Artículo 238.—Primer renglón, substitúyese «detenido» por «imputado». Artículo 267.—Último renglón, «le harán conocer» en vez de «le hará conocer». Artículo 379.—Último párrafo, después de la palabra «cuestionario» (punto y aparte); y substitúyese «pero éste sólo podrá ser reformado, con consentimiento del auditor» por «en caso de no ser modificado por el auditor el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes». Artículo 468.—Segundo párrafo, «necesario» en vez de «indispensable». Artículo 480.—Se substituye la redacción del referido artículo por la siguiente: «El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos, de lo dis puesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o Auditor General, según corresponda de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3°, y 122, inciso 8°. Artículo 483.—«Mandarán pasar» en vez de «mandará pasar». Artículo 583.—«Concurran prevalentemente» en vez de «concurren únicamente». Artículo 615.—Se substituye la redacción del último párrafo por la siguiente: «Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por dis posición expresa de una ley». Libro II.—Suprímese el título «Delitos contra la seguridad de la Nación». Artículo 629.—«Buques» en vez de «buque». Artículo 715.—Se substituye después de «quince días», «la pena» por «la sanción». Artículo 725.—Último párrafo, «les corresponda» en vez de «le corresponda». Artículo 734.—Se substituye después de «frente al enemigo», «la de reclusión» por «con reclusión». Artículo 765.—Se substituye la redacción del primer párrafo por la siguiente: «El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor». Artículo 775.—«Operaciones de guerra» en vez de «operaciones de la guerra». Artículo 790.—Las palabras: «Las mercaderías serán comisadas» constituye la frase final del artículo 790. (No es un subtítulo como se ha impreso en el proyecto.) Título IX.—Reemplaza el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o aerona ves mercantes por «Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes» Artículo 863.—Inciso 1°, substitúyese «acusado» por «procesado»; inciso 2°, substituyese «acusado» por «procesado». 1180
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VII Texto de los artículos con las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo Artículo 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribu nal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando esa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Artículo 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para oficiales superiores y jefes; b) Para oficiales; c) Para suboficiales, clases y tropa.
Capítulo III
Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presi dente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Artículo 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1° En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras, de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3° En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1° y 2°, y con el procedimiento de la sección I, libro III, tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3°. Artículo 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120; 2°Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las res pectivas leyes orgánicas y administrativas; 3° Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. 1181
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Artículo 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prose cretario y los demás empleados que se consideren necesarios. Artículo 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secre taría y del archivo, y le corresponde: 1° Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2° Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5° Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 106.—Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en al guna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Capítulo II.—Reemplazar el subtítulo «Comandante en jefe por «Comandantes en jefe». Artículo 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autori dad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Artículo 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Artículo 151.—En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al im putado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá in mediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión. Artículo 225.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circuns tancia, que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de to marlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. 1182
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Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Artículo 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiera valido. Artículo 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el decla rante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla. Artículo 238.—El imputado será preguntado:
Capítulo III
1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3° Con qué persona se acompañó; 4° Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6° Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7° Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8° Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración. Artículo 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley que se le harán conocer. Artículo 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1° El hecho de que es acusado N. N., de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancia de autos, al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo…, evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado). ¿Está debidamente probado?; 2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha produ cido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). 1183
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Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que con sideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes. Artículo 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser or denada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especiales, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecuta das por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Suprema Corte. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Artículo 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o Auditor General, según corresponda de acuerdo con lo expre sado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°. Artículo 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes ten gan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombra miento de presidente, fiscal, auditor, si no lo tuvieren adscrito, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Artículo 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran pre valentemente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a vein ticinco años. Artículo 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se conmuta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por el transcurso de cinco años; 2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5° Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena. Aquellos a quienes se les hubiere aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley. 1184
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Capítulo III
Libro II.—Suprimir el título «Delitos contra la seguridad de la Nación». Artículo 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pre texto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetra a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, puertos militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconocimientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general, todas las in formaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Artículo 715.—La pena del abandono de destino será en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de destitución. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso. Artículo 725.—Hay complot para la deserción, cuando ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y conjuntamente. En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que les corresponda por su deserción. Artículo 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares some tidos a la custodia militar, o viese que se aproxima a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo inde terminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Artículo 765.—El militar que practique actos deshonestos con persona del mismo sexo den tro o fuera del lugar militar será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condenado a prisión menor. El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimi dación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase; y con prisión mayor si fuere soldado. Artículo 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, so bre operaciones de guerra, será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte. Artículo 790.—E1 militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin or den o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas. Título IX.—Reemplazar el título «Infracciones cometidas por personal civil de buque o aeronaves mercantes» por «Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes». Artículo 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia será reprimido con: 1185
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1° Prisión mayor hasta cuatro, años, si el evadido estuviere procesado o conde nado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2° Prisión menor de uno a dos años, si estuviere procesado o condenado por de lito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3° En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución. Armando C. Antille.—Diego Luis Molinari.—Ernesto F. Bavio.—Pablo A. Ramella.—Eduardo Madariaga.
VIII Exposición de motivos (Por el coronel auditor Oscar Ricardo Sacheri, auditor general de Guerra y Marina) Principios generales En cumplimiento de la honrosa misión que vuestra excelencia me encomendara por nota de fecha 28 de abril de 1948 (expediente 26.028/46 Cde. 37-M. E.), me es grato elevar a la conside ración de la superioridad, el proyecto de Código de Justicia Militar, para las fuerzas armadas de la Nación, debidamente concordado y actualizado con el precepto fundamental contenido en el artículo 29 de la nueva Constitución Nacional, con las disposiciones en vigor, tanto del Código Penal común, códigos de procedimientos y leyes especiales que rigen la materia, así como con las nuevas disposiciones de las leyes orgánicas y las de defensa nacional, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. En la elaboración del proyecto se han tomado en consideración todos los estudios y an teproyectos de reforma realizados a partir de 1918, ya por iniciativa parlamentaria, ya por las comisiones y funcionarios especialmente designados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, a saber: a) Proyecto de reforma de la comisión legislativa integrada por los señores diputados, doctor Manuel Gonnet, doctor Vicente Gallo y doctor Alfredo Palacios (año 1913). b) Reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y estudio de la comisión legisla tiva de 1917. c) Proyecto de Código de Justicia Militar del diputado nacional doctor Francisco L. Albarracín (año 1923). d) Proyecto de ley de disciplina militar elaborado por la Comisión Especial que presidiera el señor auditor general doctor Carlos Risso Domínguez (año 1923). e) Proyecto de reformas al Código de Justicia Militar redactado por el señor audi tor general doctor Rodrigo Amorortu, en virtud del decreto de fecha 19 de septiem bre de 1932. 1186
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f) Anteproyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz, preparado por la Comisión Especial designada por decreto número 2.172/46. g) Observaciones, reparos y enmiendas propuestos al anteproyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz—referido en último término—, por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales, Consejo de Guerra para Tropa de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de Guerra para Tropa de la Ciudad de Córdoba, Consejo de Guerra Permanente para Clases y Tropa de la Armada, Secretaría de Aeronáutica y Dirección General de Gendarmería Nacional.
Capítulo III
No obstante los antecedentes tan meritorios que acabo de enumerar y el valor que les asigno, he preferido tomar como punto de partida para la redacción del nuevo proyecto, el código ac tualmente en vigor, que ha demostrado en sus cincuenta años de vigencia ser un instrumento legal de excelentes condiciones, tanto en lo que se refiere a la organización y al procedimiento como a la penología con que ha sabido afianzar el mantenimiento de la disciplina en las fuerzas armadas, objetivo fundamental del Derecho Penal Militar. Los códigos son instrumentos legales destinados a regir a la colectividad o a grandes sectores de la misma en forma duradera. Deben satisfacer las necesidades de las instituciones políticoso ciales del Estado que, si bien viven su propia época y no pueden permanecer ajenas a las leyes innovadoras del progreso y la evolución, son de carácter permanente. En consecuencia, esos instrumentos legales no son, ni deben ser, la expresión de la ecuación personal de las ideas, teorías o sistemas jurídicos que abraza el autor del proyecto, sino la expresión de una ecuación impersonal, elaborada por la vida misma de las instituciones que pretende regir, maduradas por la experiencia, y sedimentadas por la aprobación y el consenso de la mayor parte de los expertos. Con esta profunda convicción, en la elaboración del proyecto de Código de Justicia Militar que elevo a la consideración de vuestra excelencia, el principio de no innovar sino aquello que la práctica ha sugerido como indispensable o conveniente, ha sido permanentemente respetado. Tal actitud es la mayor garantía de éxito en la labor evolutiva de la legislación, y es la que ha guiado tradicionalmente el trabajo de las comisiones especiales que, integradas por gran des maestros del derecho—doctores Manuel Obarrio, Osvaldo Magnasco, Amancio Alcorta, Aristóbulo del Valle, Estanislao Ceballos y militares de la valía del general José L. Garmendia y almirante Daniel Solier—, proyectaron nuestros primeros Códigos Militares en el año 1895. Ellos conservaron en lo fundamental los principios básicos de las sabias y tan eficaces Ordenanzas Españolas, que rigieron la vida de nuestros ejércitos desde la época de la colonia. El mismo principio inspiró la obra del doctor José María Bustillo, al encarar la reforma de los Códigos Militares y proyectar el Código de Justicia Militar de 1898, y su ulterior reforma en 1905. Igual procedimiento se había impuesto el señor auditor general doctor Rodrigo Amorortu al elaborar el anteproyecto que se le encomendara en 1932, convencido que «la manera más eficaz de aproximarse a la verdad en la reforma de una ley cuando ésta no ha fracasado en su aplica ción—como ocurría con nuestro código—es la de consultar los resultados de la experiencia en esa aplicación, pues reformar es perfeccionar lo existente, lo que se tiene, en busca de lo que conviene y se aspira a tener». Las observaciones y serios reparos que en forma absolutamente coincidente han hecho lle gar a vuestra excelencia el Consejo Supremo de Guerra y Marina y demás tribunales militares 1187
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respecto a que consideran «inconveniente» o «inaplicable» el Proyecto de Código de Justicia Militar para Tiempo de Paz, redactado por la Comisión Especial de 1946, no obstante las exce lencias teóricas que se le reconocen al trabajo realizado, por los cambios fundamentales de orga nización y procedimiento que introduce al régimen vigente, me ratifican en la convicción de que la estructura fundamental del código en vigor debe ser mantenida. En efecto, la vigencia del código durante cincuenta años es la mejor garantía que nuestra legislación actual, en lo fundamental, no debe ser alterada. Por ello las reformas que ahora se in troducen y las innovaciones intercaladas, que son muchas por cierto, no son sino la actualización lógica de aquél con las conquistas jurídicas de una nueva época, no son sino los retoques obliga dos, que la experiencia ha venido anotando pacientemente por medio de sus organismos y fun cionarios técnicos, durante medio siglo de tarea continuada en la aplicación del referido código. El anteproyecto de Código de Justicia Militar que elevo a vuestra excelencia mantiene, en lo fundamental, la estructura del vigente, tanto en lo que se refiere a la organización de los tribu nales militares y determinación de las funciones de los auxiliares de la justicia militar, como en lo que respecta al procedimiento a observar ante dichos tribunales, introduciendo únicamente aquellas reformas que se han hecho necesarias para adecuarlo al actual desarrollo y organización de las fuerzas armadas. En lo que hace a la penalidad, además de haber variado en lo que he entendido indispensable el método—(agrupando a las diversos figuras delictivas por orden de importancia del bien jurí dico cuya lesión ellas suponen y redistribuyéndolas en parte, a los efectos de reunir en los capítu los pertinentes las que presentan mayor afinidad)—he juzgado necesario actualizar y concordar las disposiciones del anteproyecto con los preceptos de la nueva Constitución Nacional y con las normas que contiene el Código Penal de 1921, pues el Código de Justicia Militar vigente, sancio nado en 1898, se hallaba en conexión con la Constitución de 1853 y con el Código Penal de 1887, por lo que contiene disposiciones que hoy ya no guardan armonía con esas dos fuentes esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente se ha tenido cuidado de actualizar sus disposiciones para concordarlas con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y con las leyes de Defensa Nacional y de Organización General de la Nación para Tiempo de Guerra, últimamente sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación. Al ocuparme, en capítulos sucesivos, de la organización, del procedimiento y de la penali dad—o sea, de cada uno de los tres tratados en que se divide el anteproyecto, siguiendo también en esta parte el sistema del código vigente—, expondré el fundamento de las principales reformas introducidas en cada una de esas materias.
Código único El anteproyecto que acompaño, organiza el Código de Justicia Militar único, en un triple sentido: primero, porque sus disposiciones son comunes para todas las fuerzas armadas, sin per juicio de que en un título especial se hayan reunido las disposiciones que sólo son comunes para la marina y la aeronáutica; segundo, porque dicho anteproyecto contiene las normas a aplicar tanto en tiempo de paz como en el de guerra y, tercero, porque reúne en un solo cuerpo las nor mas relacionadas con la organización, el procedimiento y la penalidad. 1188
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El carácter único del anteproyecto a que me refiero, obedece a las dos razones siguientes: en primer término porque, en mi concepto, ese sistema, observado por el código vigente ha pro ducido excelentes resultados y luego, porque las experiencias realizadas en sentido contrario en alguna legislación extranjera, no han sido halagüeñas en resultados prácticos.
Extensión del anteproyecto
Capítulo III
El anteproyecto consta de 888 artículos, o sea de 55 artículos más que el código vigente. Si se tiene en cuenta que en el anteproyecto se contempla una serie de materias sobre las que el código actual nada dispone, como por ejemplo, las medidas preventivas que pueden ordenar los tribu nales militares y los jueces de instrucción, o sólo legisla parcialmente, verbigracia, los bandos que pueden dictarse en tiempo de guerra, podrá advertirse que, en lo substancial, la extensión del anteproyecto es muy similar a la del código en vigor. Esa extensión casi análoga de los dos textos no se debe, por otra parte, a una simple coin cidencia ni es artificial, sino que tiene su origen en el hecho de que sólo ha reformado lo que se ha creído indispensable, sin dar cabida a innovaciones de índole puramente doctrinaria o dogmática ni tampoco a aquellas que aun siendo de carácter práctico en otras legislaciones no se hallaran debidamente cimentadas en nuestro medio.
Terminología La lectura del texto del anteproyecto permitirá advertir el cambio de terminología que he intro ducido con relación a determinadas designaciones, a los efectos de adaptar el código vigente a las denominaciones hoy utilizadas al respecto. Así, por ejemplo, se ha reemplazado «presidente de la República» por «presidente de la Nación»; se ha establecido, en los casos en que corresponde, la fun ción propia del Ministerio de Defensa Nacional, de reciente creación; y se ha cambiado «Ministerio de Guerra» por «Ministerio de Ejército»; «Consejo Supremo de Guerra y Marina» por «Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas»; «Auditor General de Guerra y Marina» por «Auditor General de las Fuerzas Armadas», «Comisarios de Policía» por «Comisarios de Policía de las Fuerzas Armadas», todo ello, con el fin de que los órganos de la justicia militar, que son comunes para todas las fuerzas, no mantengan una denominación que sólo abarca alguna de ellas con exclusión de otras. También se han modificado, entre otras, las siguientes denominaciones: en vez de «Capital Federal» o «Capital de la República», etc., «Ciudad de Buenos Aires»; en lugar de «jefes y oficia les», «oficiales», y «clases e individuos de tropa» por «suboficiales, clases y tropa». En las distintas etapas del procedimiento se han empleado, para hacer referencia a la persona contra la cual se dirige la acción penal militar, los términos «imputado», «procesado», «acusado» y «condenado», siguiendo la posición que aquélla realmente va ocupando en los diversos estados en que se desarrolla el proceso. Se han subsanado, así, las deficiencias que presenta el código vigente, que no son meramente formales, sino que, a veces, originan confusión en cuanto a la verdadera situación de las personas objeto del procesamiento o de la condena en materia en la que la precisión es requisito de importancia. 1189
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En cuanto a la terminología propia del Tratado III (Penalidad), aparte del cambio de la pena de «presidio» por la de «reclusión», en concordancia con el sistema del Código Penal se ha es tablecido un deslinde preciso entre las penas (de delito) y las sanciones disciplinarias correspon dientes a las faltas. Se ha reemplazado, asimismo, «castigar» por «reprimir», teniendo en cuenta la orientación de la penología moderna; por la misma razón no se emplea la palabra «sufrir» con referencia a la pena. También existen otros cambios cuya explicación surge de su sola enunciación. Así, «re levo», en vez de «remoción»; «comandante en jefe», en lugar de «general en jefe», etcétera.
Tratado I De acuerdo con lo ya expresado, el Tratado I del anteproyecto—al igual del que lleva el mismo número en el código vigente—agrupa las disposiciones referentes a la organización y competencia de los tribunales militares.
Método A) La materia a que acabo de aludir, en el código vigente, se halla distribuida siguiendo el mé todo que expongo a continuación: Título I: Disposiciones preliminares. Título II: Tribunales militares en tiempo de paz. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Capítulo III.—De los consejos de guerra permanentes. Título III: Tribunales militares en tiempo de guerra. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—De los consejos de guerra especiales. Capítulo III.—Disposiciones complementarias. Título IV: De los funcionarios y empleados y de los que ejercen cargos en la justicia militar. Capítulo I.—De los fiscales permanentes. Capítulo II.—De los auditores permanentes. 1190
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Capítulo III.—Fiscales y auditores ad hoc. Capítulo IV.—De las secretarías y del archivo. Capítulo V.—De los jueces de instrucción. Capítulo VI.—De los comisarios de policía. Capítulo VII.—De los defensores. Título V: De las excusaciones. Título VI: De la competencia de los tribunales militares. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Orden de las competencias. Título VII: Competencia en caso de complicidad. Título VIII: Competencia ejecutiva.
Capítulo III
Título IX: Competencia en tiempo de paz. Capítulo I.—De los consejos de guerra permanentes. Capítulo II.—Del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Título X: Competencia en tiempo de guerra. Capítulo I.—De los consejos de guerra especiales. Capítulo II.—Del general en jefe. Capítulo III.—De los gobernadores militares. Capítulo IV.—De los comisarios de policía. B) En el Anteproyecto, el método seguido en cuanto al Tratado I, es el que expongo a conti nuación subrayando las modificaciones introducidas: Título I: Disposiciones preliminares. Título II: Tribunales militares en tiempo de paz. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Consejo. Supremo de las Fuerzas Armadas. Capítulo III.—Consejos de guerra permanentes. Título III: Tribunales militares en tiempo de guerraCapítulo I.—Disposiciones generales. 1191
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Capítulo II.—Consejos de guerra especiales. Capítulo III.—Tribunales especiales en tiempo de paz. Título IV: Funcionarios y auxiliares de la justicia militar. Capítulo I:—Fiscales permanentes. Capítulo II.—Auditores permanentes. Capítulo III.—Fiscales y auditores ad hoc. Capítulo IV.—Secretarías y archivo. Capítulo V.—Jueces de instrucción. Capítulo VI—Comisarios de policía de las fuerzas armados. Capítulo VII—Defensores. Título V: Excusaciones. Título VI: Jurisdicción y competencia de los tribunales militares. Capítulo I.—Disposiciones generales. Capítulo II.—Orden de las competencias. Título VII: Competencia en caso de coparticipación. Título VIII: Competencia ejecutiva. Título IX: Competencia en tiempo de paz. Capítulo I.—Consejos de guerra permanentes. Capítulo II.—Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Título X: Competencia en tiempo de guerra. Capítulo I.—Consejos de guerra especiales. Capítulo II.—Comandante en jefe. Capítulo III.—Gobernadores militares. Capítulo IV.—Comisarios de policía de las fuerzas armadas. Capítulo V.—Bandos.
Jurisdicción y competencia El artículo 1° del anteproyecto dispone que: «La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina.» 1192
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Capítulo III
La referencia a la cláusula constitucional invocada se funda en la conveniencia de dejar es tablecido desde la disposición inicial del código, el encuadramiento jurídico de la jurisdicción militar, que teniendo su fuente mediata en las necesidades peculiares de la disciplina militar, ha tenido su reconocimiento pleno en la Constitución Nacional promulgada en el transcurso del presente año. Señalo que ese enfoque jurídico de la jurisdicción militar no es puramente teórico, sino que de él emanan consecuencias importantísimas en todo el «transcurso del proceso, que considero obvio enumerar, y que se vinculan, en lo fundamental, con la plenitud de esa jurisdicción y con las atribuciones propias de sus órganos. Ello se advierte con sólo analizar el contenido de los ar tículos 108, 109 y 110 del anteproyecto, que deben ser correlacionados con los artículos 117, 118 y 119, respectivamente, del código vigente. Artículo 108.—En los incisos 1° y 2° se mantiene, en lo substancial el texto del 117, incisos 1° y 2° del código vigente, en lo que atañe a que la jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares y a los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado y de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares, en actos del servicio o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar. Pero en el inciso 2°, se agregan: los delitos cometidos durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio. Con el objeto de subsanar una omisión del código actual, el artículo 108 del anteproyecto, somete a la jurisdicción militar los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas. Por último, el inciso 4° del citado artículo 108 del anteproyecto contiene la referencia ne cesaria a los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por el mismo o por leyes especiales. Esos casos son enumerados en el artículo 109, a que paso a referirme. Artículo 109.—Esta disposición del anteproyecto, enumera y sistematiza en forma clara y concreta el alcance de la jurisdicción militar por razón de la persona. Su inciso 1°, equivalente, en parte al que lleva el mismo número en el artículo 118 del có digo vigente, establece dicha sujeción respecto de los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, pero con la limitación establecida más adelante con referencia a los retirados. El inciso 2o es nuevo y prevé el caso de las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas. La situación de los militares retirados ha sido contemplada en el inciso 5°, en el que se ha procurado refundir y sistematizar los diversos casos contemplados en el código vigente, en las distintas leyes orgánicas y aun en la Reglamentación de Justicia Militar. Por tal razón, se ha esta blecido allí que los militares retirados están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñan puestos de actividad, en todos los casos; c) Tratándose de las infracciones definidas en los artículos 628 a 625 (traición); 626 a 628 (instigación a cometer actos hostiles, respecto de potencias extranjeras); 1193
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629, 632 a 637, espionaje; 640, delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación; 642 a 649, rebelión; 653 a 655, delitos contra el régimen constitucional; 656, 658, 659, 662, vías de hecho contra el superior; 665, 666, irrespetuosidad; 670 a 672, insultos a centinelas, salvaguardia o fuerza armada; 680, militar que quebranta el arresto que se le ha impuesto; 682, militar que acepta cargos, honores, etcétera, extranjeros, sin autorización de la superioridad; 683 a 685, motín; 701, figura delic tiva nueva que reprime al militar que desarrolle actividades encaminadas a suscitar en otros militares, descontento por el régimen o las obligaciones del servicio mili tar; 703, militar que valiéndose de la autoridad que inviste, ejerce influencia o hace presión sobre funcionarios, etcétera; 704, calumnias o injurias a subalternos; 726, incitación, provocación, etcétera, para la deserción; 735, quebrantamiento de con signa dada a otro militar; 757, militar que no presta cooperación pedida por un juez instructor o por los tribunales militares; 761, militar que, en señal de menosprecio, devuelve despachos, nombramientos, etcétera, militares; 770, militar que calumnia o injuria a otro de su mismo grado; 771, incisos 1° y 2° referente al militar que haya su frido tres condenas por delito, y al que falta a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial, respectivamente; 820, incitación, o ayuda para la mutilación o sustracción al servicio; 826, adquisición, pignoración, etcétera, de prendas militares; 827, destrucción, etcétera, de bienes afectados a la defensa nacional; 831, tenencia indebida de explosivos, etcétera; 837, cohechador; 858, usurpación de condecoracio nes, uniformes, etcétera; y 863, ayuda, etcétera, para la evasión de presos militares. En los casos expresados precedentemente, según he dicho, los militares retirados quedan en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar. La naturaleza de las infracciones enumeradas justi fica por sí sola tal solución. Ahora bien: en el inciso d) del artículo 109 del anteproyecto, a que me vengo refiriendo, se establece que, en los casos de las infracciones previstas por los artículos 667—insubordinación— y 672—desobediencia—los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables en su carácter de militares en retiro. Se diferencia así, en lo que concierne a estas dos últimas infracciones, la situación de los militares en servicio activo, que deben cumplir con todas las obligaciones del servicio, con la situación de los militares reti rados, para quienes, al pasar a tal situación de revista, concluye la sujeción a tales deberes, con la salvedad mencionada precedentemente.
Civiles Respecto de los particulares, el artículo 109, inciso 7° del anteproyecto determina cuáles son las infracciones en él previstas, que son de aplicación a las personas sin carácter ni asimilación militar y, además, establece con toda precisión qué infracciones serán de conocimiento de los tribunales militares, quedando las restantes para ser juzgadas por los tribunales de la justicia común. En tal sentido, son de conocimiento de los tribunales militares, las infracciones cometidas por civiles, en los casos de los artículos: 786, Introducción indebida de materias explosivas, etcétera, 1194
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Capítulo III
en buque o aeronave militares; 812 a 819, Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes que formen parte de convoyes bajo escolta o dirección militares, y, en general, cuando se hallan al servicio de las fuerzas armadas. En cambio, serán juzgadas por los tribunales comunes, las infracciones que define el an teproyecto, en sus artículos: 647, conspiración y proposición para la rebelión; 669, ofensa, de palabra o de obra, a un militar, en presencia de la tropa de su mando, o de tropa formada; 671, resistencia, con violencia, a una patrulla; 693, incitación al motín; 727 y 728, incitación, ayuda, etcétera, para la deserción; 820, incitación o ayuda para mutilaciones y substracción al servicio; 826, adquisición, pignoración, etcétera, de prendas militares, y 859, usurpación de condecora ciones uniformes, etcétera. De manera, pues, que, en la forma expresada, queda delimitada la zona de aplicación de la jurisdicción militar a los civiles en tiempo de paz y fijado cuáles son los tribunales competentes, en cada caso; jurisdicción que sólo en tiempo de guerra, los bandos podrán extenderla a otras figuras delictuales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece, sobre este punto, lo siguiente: «Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidas a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses.» Como se advierte, la Constitución ha dejado al código de justicia militar la determinación de las infracciones aplicables a los civiles. He estimado que esa facultad, tan acertadamente confiada por la Constitución a la ley, con toda amplitud, debe ejercerse en forma prudente en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, el fuero militar es de excepción, porque, dada la organización y procedimiento con que actúan los mismos, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infrac tores civiles no resultaría, a mi juicio, beneficiosa. He tenido en cuenta, asimismo, que en leyes especiales y en el Código Penal, existen figuras delictivas perfectamente delineadas, que se vinculan con la posible intervención de los civiles en el campo de acción militar, infracciones que se hallan sancionadas con penalidades que reprimen tales hechos, con la adecuada severidad.
Tiempo de guerra La situación es distinta, en tiempo de guerra. Por ello, los artículos 110 y 111 del antepro yecto—que deben ser correlacionados con los artículos 119 y 120 del código vigente—hacen extensiva la jurisdicción militar a los empleados y operarios en las condiciones que allí se espe cifican: a los prisioneros de guerra; a los vivanderos, postillones, etcétera, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de la zona de seguridad, y a los particulares que en las zonas de operaciones o de guerra—definidas por la ley de Organización General de la Nación para tiempo de guerra—cometan delitos previstos en el Tratado III o que sancionen los bandos que dicten las autoridades militares que el anteproyecto especifica. Según el artículo 111, cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, 1195
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estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada—nueva terminología—que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Esta reserva se formula teniendo en cuenta que, en la situación apuntada, puede resultar conveniente, por razones de pacificación, de multiplicidad de causas, etcétera, dejar que la justicia común de la zona ocupada, siga actuando, sin perjuicio, claro está, de las medidas de control que se juzgara oportuno adoptar.
Instituciones militarizadas El artículo 872 del anteproyecto dispone que la Gendarmería Nacional, así como todo otro cuerpo militarizado, que, por sus leyes orgánicas o estatutos, se hallen sometidos a 1a jurisdicción militar, se considerarán, en cuanto el código les fuera aplicable como parte del Ejército; esta última referencia es necesaria, entre otros motivos, para que pueda determinarse qué tribunales son competentes, tratándose de los no comunes a todas las fuerzas. Son complementarios de dicha norma, los artículos 22 y 26 del anteproyecto: el primero establece que cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada el vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la institución de que se trata debiendo ser el reemplazante, por lo menos, de igual grado que el imputado: el segundo prevé la forma de remisión de las listas de oficiales, para efectuar el sorteo de dicho vocal reemplazante.
Orden de las competencias Las innovaciones del anteproyecto, sobre esta materia, son en síntesis, las siguientes: 1°—En el caso en que hay pluralidad de delitos, cometidos por una misma persona, con in tervención obligada de los tribunales militares y comunes y deban entender en primer término los tribunales ordinarios, paralizándose en consecuencia los procedimientos del juicio militar o bien, cuando el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales militares, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, se dispone en forma expresa que quedarán interrumpidos los términos de la prescripción de la acción penal militar o de la condena impuesta por los tribunales militares, respectivamente. Se tiende con ello a evitar que, con o sin maniobras dilatorias del imputado, se consume, mientras se tramite el proceso ante la jurisdicción común la prescripción de la acción o de la pena, en detrimento de la disciplina y de la ejemplaridad de las sanciones. 2°—Conforme al artículo 115 del anteproyecto, cuando sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina Se evita así mejorando el sistema del artículo 123 del código vigente, establecer una regla fija o automática que impide contemplar las necesidades referidas y se evita toda ocasión de contiendas internas de competencia, dilatorias y perjudiciales. 1196
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Competencia en caso de coparticipación En los artículos 116 a 119 del anteproyecto, se ha perfeccionado la terminología; se han in cluido las infracciones cometidas en los lugares, instituciones y zonas en que ejercitan su acción las fuerzas aéreas, pero siguiendo las reglas generales del código vigente que, a mi entender, son acertadas. No se me oculta que en el caso del artículo 116 del anteproyecto, en que los copartícipes militares serán juzgados por los tribunales castrenses, y los particulares, por los de la justicia co mún—lo mismo que ocurre ahora, de acuerdo con el artículo 125 del código vigente—, pueden llegar a dictarse sentencias contradictorias, en los distintos fueros. Pero estimo que escapa a la esfera propia de un código de justicia militar la resolución de ese problema, por otra parte, de ín dole general en nuestro país, pues ello es materia de casación nacional, instituida recientemente por la Constitución Nacional.
Organización de los tribunales militares
Capítulo III
Según lo he anticipado, la organización de los tribunales militares no ha experimentado, en el anteproyecto, reformas substanciales: se mantienen los mismos, es decir sus clases y categorías, dejando al Poder Ejecutivo la regla elástica de poder ampliar su número y determinar el territorio sobre el que han de ejercer jurisdicción y, por lo tanto, actuar su competencia. Se prevé la organización de los tribunales de aeronáutica; la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los tribunales comunes, sin perjuicio de que para el desempeño de sus funciones puedan entenderse directamente con los otros ministerios militares, y se actualiza todo lo relacionado con las modalidades de su acción. 1.—Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. La nueva denominación obedece a las razones antes expuestas, así como su dependencia del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 16 del anteproyecto). Se ha elevado a nueve el número de sus miembros, guardando así relación con el de siete de que se compone actualmente y teniendo en cuenta la dotación actual de las fuerzas armadas, así como la posible creación de los tribunales de aeronáutica. De esos nueve miembros, tres han de pertenecer al ejército; dos a la marina, dos a la aeronáutica y dos han de ser vocales letrados. 2.—Consejos de guerra permanentes. Se mantiene en lo fundamental, el sistema vigente. Estos consejos, según el anteproyecto, son de dos órdenes: a) para jefes y oficiales subalternos; b), para suboficiales, clases y tropa. La nueva constitución de los tribunales militares, como consecuencia de la promulgación del nuevo código, ha sido prevista en el artículo 885, a fin de que ellos puedan entrar a funcionar simultáneamente con el comienzo de vigencia del mismo. En el artículo 42 del anteproyecto se ha establecido que cuando el imputado carezca de jerar quía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo de guerra para suboficiales, clases y tropa, y que cuando comparezca en calidad de copartícipe, con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponda el juzgamiento de estos últimos. Se dispone así de una regla fija que evita las variantes a que obliga el artículo 50 del código vigente. 1197
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Tribunales militares en tiempo de guerra; consejos de guerra especiales; tribunales especiales de tiempo de paz. Se mantienen los preceptos vigentes, en lo esencial. Es menester señalar que, de conformidad con el artículo 70 del anteproyecto, en los tribuna les especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos; en los de tiempo de guerra, si el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, podrá ser designado sin tener en cuenta esa condición.
Funcionarios y auxiliares de la justicia militar Fiscales permanentes El anteproyecto no contiene reforma de consideración, respecto de lo que sobre este punto establece el código vigente. El fiscal general dependerá del ministro de Defensa Nacional (artículo 48) y en sus funciones se entenderá directamente con los demás ministerios militares. Auditores permanentes El auditor general de las fuerzas armadas, común a todas las instituciones armadas, depen derá del ministro de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá, directamente tam bién con los demás ministerios militares; tendrá la misma asimilación, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa (artículos 57 y 59). Los auditores permanentes provendrán del cuadro respectivo; el anteproyecto concuerda, de esa manera, con las leyes orgánicas de las instituciones armadas y se aparta, por consi guiente, de las reglas del código vigente, que se refieren a la incorporación directa de abogados civiles, en determinadas condiciones (artículo 58). Dos auditores, de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desem peñen (artículo 61). Conforme, al artículo 66 del anteproyecto (similar al número 28 inciso b) de la actual Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2ª), en el ejercicio de sus funciones de asesora miento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio. Jueces de instrucción Sin perjuicio de haber mantenido la actual estructura legal, en lo que se relaciona con los jueces de instrucción, el anteproyecto contiene las siguientes reformas: 1°—Cada juez de instrucción puede instruir varios sumarios, simultáneamente, para lo cual podrá ser ayudado por más de un secretario, que él podrá designar siguiendo las normas que el anteproyecto establece y siempre que no se le hayan designado ya secretarios adscriptos (artícu los 83, 86 y 89). 2°—Dos jueces de instrucción prestarán juramento ante las autoridades que el decreto de su 1198
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nombramiento determine, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. 3°—En su informe, los jueces de instrucción deberán aconsejar a la autoridad que los de signó, además de la elevación a plenario o el sobreseimiento, como actualmente ocurre (artículo 9° inciso 3° del código vigente), si corresponde resolución ejecutiva (artículos 85, inciso 3° y 120 del anteproyecto). 4°—Por último, en el artículo 90 del anteproyecto, se determinan las funciones de los se cretarios de los jueces de instrucción, imponiéndoles la obligación de mantener estricta reserva respecto de las actuaciones, para lo que deberán prestar juramento. Comisarios de policía de las fuerzas armadas
Capítulo III
Sólo dos reformas se introducen en lo que atañe a la actuación de dichos funcionarios, a saber: a) en el artículo 129, inciso 2° del anteproyecto, equivalente al artículo 138, inciso 2° del código vigente, se precisa que su jurisdicción sobre «vagabundos y desconocidos» es sólo respecto de los que se hallen dentro de la zona a ellos señaladas para el ejercicio de sus facultades; b) se eleva a quinientos pesos moneda nacional el monto de las reclamaciones por daños y perjuicios, de que pueden ellos conocer. Defensores El debatido problema de la defensa ante los tribunales militares, para cuya resolución, es indispensable tratar de conciliar los intereses de la disciplina con las garantías procesales que corresponder al imputado, el anteproyecto ha mantenido el criterio del código vigente, salvo algunas modificaciones sugeridas por la práctica, como resulta de las disposiciones a que me refiero a continuación: 1°—En el caso de que el defensor designado por el procesado sea un oficial retirado, quedará a su voluntad aceptar el cargo o no, pero si lo aceptare, quedará sometido a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones (artículo 97). 2°—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. Este princi pio, cuya observancia el código vigente, en su artículo 108, sólo impone cuando surjan incompa tibilidades entre la defensa de los distintos procesados, se establece en el anteproyecto como regla fija, a observar desde el comienzo y en todos los casos, siguiendo así los dictados de la experiencia y las enseñanzas de la doctrina procesal. Se excluye a los funcionarios permanentes de la justicia militar, del cargo de defensor (ar tículo 99). Excusaciones Se ha completado el sistema vigente, en la siguiente forma: 1°—Los miembros de los consejos deberán también excusarse cuando hayan intervenido en el proceso como jueces de instrucción (artículo 101, inciso 2°). 2°—La excusación por haber sido aquéllos acusadores, se precisa que ha de tratarse de acu sadores particulares (inciso 3°). 1199
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3°—La excusación de dichos juzgadores por el hecho de haber sido denunciados o acusa dos como autores, cómplices o encubridores, de un delito, por alguno de los procesados o por el ofendido, se condiciona a que dicha denuncia o acusación haya tenido lugar con anterioridad al proceso actual; se evitan así las denuncias hechas con posterioridad a la causa sub júdice, para provocar deliberadamente un apartamiento artificial de los miembros de los consejos. 4°—Los fiscales, auditores y secretarios pueden fundar su excusación en todas las causales enumeradas respecto de los miembros de los consejos de guerra (artículo 102 del anteproyecto) y no sólo en algunas de ellas, como establece el artículo 111 código vigente: 4°—Respecto de los defensores, en el artículo 103, inciso 3°, se precisa que la «enemistad manifiesta» a que alude él actual artículo 112, inciso 3°, ha de ser con el procesado. Bandos El código vigente sólo contiene disposiciones dispersas en materia tan delicada y de tanta trascendencia para el tiempo de guerra. La experiencia acumulada en países extranjeros permite afirmar que, en tiempo de guerra, la legislación por medio de bandos es de vital importancia, pues sólo así puede promulgarse con rapidez y de cerca, las normas necesarias para reprimir de terminadas infracciones, que no siempre resulta posible prever, desde el tiempo de paz. Precisamente, debido a los caracteres señalados, que presenta la legislación por bandos, he creído necesario formar un todo orgánico en el código respecto de las formalidades esenciales a observar en los mismos, autoridades que pueden dictarlos, su contenido posible, requisitos para su vigencia, forma de publicación, personas sujetas a sus disposiciones, responsabilidad de quie nes los emiten y ejecutan y garantías procesales para el imputado en caso de fallos pronunciados en virtud de dichos bandos (artículos 131 a 139 del anteproyecto).
Tratado II Procedimientos en los juicios militares
Normas generales El anteproyecto, siguiendo en esta parte el esquema del código vigente, desarrolla una serie de principios vinculados con las normas generales a seguir en la tramitación de las causas. Las principales reformas introducidas son las siguientes: 1°—Adecuación de las actuaciones a los medios técnicos hoy existentes. Por la razón expuesta, el anteproyecto establece que: a) Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina (artículo 141); b) Las notificaciones a testigos militares podrán hacerse por nota o 1200
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telegrama; a particulares, por intermedio de la policía, por telegrama colacionado o por nota,
Capítulo III
2°—Concordancia con la legislación penal y procesal ordinaria. Así: a) Los términos de días se computan de 24 a 24 horas y empiezan a correr desde la medianoche del día de la notificación (artículo 143); b) El artículo 147 del código vigente preceptúa que no se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos de violación, estupro o rapto, si no mediare queja de la parte perjudicada. Dicha disposición guarda correlación con el Código Penal de 1887. Ha sido necesario adaptarla a los términos del Código Penal en vigor, artículos 71 y 72, y deslindar esos casos de los que co rresponden a los «Delitos contra el honor», en que uno o todos los sujetos son hombres. Por eso, el artículo 147 del anteproyecto tiene la siguiente redacción: «No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales; c) La concurrencia de procesados prófugos, cuyo paradero se ignore, se procurará en la forma que establece el artículo 170 del anteproyecto, siguiendo las normas corrientes en los códigos procesases comunes; d) En materia de cuestiones de competencia, en los artículos 150 y si guientes del anteproyecto, se resuelven, al mismo tiempo, los problemas que origina la traba de las mismas, no sólo entre consejos de guerra (como en el código vigente) sino también entre éstos y los tribunales de la justicia común.
Procedimiento ordinario en tiempo de paz Sumario Autoridades que lo ordenan, objeto y duración a) Las autoridades que ordenan la instrucción del sumario son, en el anteproyecto, las mis mas que establece el código vigente, con la sola salvedad de que fuera de la ciudad de Buenos Aires, esa orden emanará de los jefes con mando superior independiente y por los directores de establecimientos militares, que tengan adscritos jueces de instrucción, por ser éste, como es natural, el órgano esencial de la instrucción; b) En cuanto al objeto del sumario, no se lo circunscribe solamente—como en el código en vi gor—a la averiguación de los delitos, sino también, de las faltas disciplinarias vinculadas al mismo, siempre que los infractores sean de jerarquía inferior a la del juez de instrucción (artículos 181 y 182); c) Se modifica el texto del actual artículo 187 (185 del anteproyecto) disponiéndose para agilizar los trámites que si terminada la investigación de los hechos, faltara agregar al sumarlo 1201
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antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327, sin esperar la llegada de aquéllos y haciendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Denuncia a) De acuerdo con el anteproyecto, las personas que tienen obligación legal de denunciar los delitos de que tuvieren conocimiento y no lo hicieren, incurrirán en encubrimiento y serán reprimidas con las penas establecidas por el Código Penal, no siendo en tal caso, aplicables las exenciones que establece ese cuerpo legal (ocultación por consanguíneos, amigos íntimos, etcé tera, artículo 278). Este precepto del anteproyecto se funda en la necesidad de tutelar en la mejor forma posible los intereses de la disciplina, la seguridad de las tropas, etcétera, y tiene en cuenta la importancia de los bienes garantidos; secreto militar, éxito de las operaciones, etcétera. b) Contrariamente a lo que dispone el artículo 197 del código actual, en el artículo 195 del anteproyecto, se preceptúa que la denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención, si ella resulta verosímil. Es aplicable a esta norma el fundamento expresado en el punto anterior. Instrucción Disposiciones generales El anteproyecto introduce las siguientes reformas: a) En vez de la pena fija que establece el artículo 207 del código en vigor, el anteproyecto, en su artículo 204, sanciona con arresto, pero en forma genérica y graduable, al instructor que violare las disposiciones sobre incomunicación de los imputados; b) De acuerdo con las reglas del código vigente, los jueces de instrucción podrán hacer registros en el domicilio particular del procesado, cuando haya indicios de que dicha persona se encuentre allí o que puedan encontrarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos—artículo 214—, pero a ex cepción de esos casos, no podrá hacerse registro o «pesquisa» alguna en domicilio particular, sin permiso de su dueño o, en su defecto, requiriendo el juez instructor militar orden de allanamiento a los jueces comunes (artículo 217). El anteproyecto innova, sobre esta materia, atribuyendo directamente al juez de instrucción militar, en el caso del artículo 217 del código vigente, la facultad de proceder al registro o a la requisa, sin que tenga que recurrir, para ello, a otros jueces. La reforma se basa en que la jurisdic ción militar es plena—artículo 29 de la Constitución Nacional—y en la conveniencia de evitar las dilaciones que ocasiona, en punto donde la celeridad es de vital importancia, la obligación de recabar de otros jueces la adopción de dichas medidas instructorias. 1202
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Comprobación del hecho El anteproyecto perfecciona las disposiciones del código, estableciendo que: 1°—El instructor deberá guardar siempre las ropas o prendas que el cadáver conserve (ar tículo 220) y no solamente cuando la identidad de este último fuere dudosa (artículo 223 del código), pues la conservación de esas prendas, además de ser útil en ese caso, puede ser de gran importancia para la realización de pericias ulteriores. 2°—Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Declaración indagatoria
Capítulo III
De conformidad con el anteproyecto: 1°—Se recibirá declaración indagatoria, no solamente a la persona a quien se impute un de lito (artículo 238 del código vigente) sino también a aquella a quien se atribuya la comisión de una falta cuya represión exija sumario (artículo 235). 2°—Al instructor que contraviniere las disposiciones sobre garantías del declarante, se le im pondrá arresto graduable, en lugar de la sanción fija que establece el artículo 243 vigente. 3°—Cuando al imputado se atribuya la comisión de un delito reprimido con reclusión o prisión por más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Esta medida, impuesta por ley 11.177, para la Capital Federal, es corriente en los códigos procesales modernos. 4°—Llenando una sensible omisión del código actual el anteproyecto resuelve la situación que plantea la incapacidad mental del imputado posterior al hecho cometido por éste (artículo 246). 5°—Si el delito que motiva el proceso fuera de índole común, se requiere que el instructor so licite todos los antecedentes policiales, judiciales obrantes en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria, sobre la personalidad del agente (artículo 249). Substitutivo del auto de procesamiento La experiencia demuestra la absoluta necesidad de que del conjunto de normas que rijan el proceso penal, en cualquier jurisdicción, surja con claridad desde qué momento preciso el imputado se convierte en procesado. La doctrina, sobre todo de los últimos tiempos, tanto en nuestro país como en el extranjero, ha abundado en razones al respecto. En lo militar a dichos fundamentos debe agregarse la ventaja que tal precisión significa, entre otras materias, en lo concerniente a la fecha desde la cual comienza a producirse la reducción en el sueldo de los pro cesados, que establecen el Código de Justicia Militar y las leyes orgánicas y que complementan las reglamentaciones sobre sueldos y asignaciones. Como es sabido, tanto la expresada doctrina como los códigos procesales modernos—por ejemplo, el de Córdoba y el proyecto remitido recientemente por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, para la Capital Federal—han adoptado una institución procesal, deno minada «auto de procesamiento», ya conocida en la legislación penal común española, cuyo 1203
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valor jurídico es el siguiente: desde el momento en que dicho auto se pronuncia, el imputado se convierte en procesado. En el sistema de otros códigos, como el vigente en la Capital Federal, esa institución procesal no existe, quedando por ello incierta la situación del imputado contra el cual no procede dictar prisión preventiva por no tratarse de delito reprimido con pena privativa de la libertad; se ha de bido recurrir a la ficción de declarar, aun en tales casos, la prisión preventiva, sin que la persona contra quien se dicta tenga obligación de cumplirla. Sobre esta materia, dos puntos de vista han inspirado al anteproyecto: a) La necesidad, ya apuntada, de determinar con precisión desde qué momento el imputado pasa a ser procesado; b) La conveniencia de no trabar la celeridad de los trámites, imponiendo al juez instructor la obligación de dictar un auto expreso, con todos los requisitos formales inherentes, para poder obtener el resultado señalado en el punto a). Para llevar a cabo el propósito señalado, en el anteproyecto se ha creado un substitutivo práctico y sencillo del auto de procesamiento, que resulta de lo siguiente: desde el momento que la declaración indagatoria sólo se toma a la persona contra la cual hay motivo bastante para sospe char que ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario (artículo 235), se considera procesado a toda persona a quien se ha recibido declaración indagatoria con independencia de si procede o no, en el caso, la prisión preventiva efectiva y con la consiguiente obligación de que, oportunamente, se resuelva su situación procesal, ya sea elevando la causa a plenario o sobreseyendo. De conformidad con los principios expuestos, el anteproyecto adopta el sistema, que resulta de las reglas siguientes, que él consagra: a) En, reemplazo de la norma del artículo 254 del código vigente, según la cual «si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe la detención del acusado, se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto motivado de prisión, etcétera…», el anteproyecto establece que «si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde—rigurosa o atenuada—dictándose dentro de veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316, equivalente a la del artículo 319 del código vigente. De modo que, de acuerdo con lo ya dicho, el juez instructor, por una parte, debe definir la situación de toda persona contra la que existe mérito para continuar el proceso, y por otra, de conformidad con el artículo 328, inciso 4° del anteproyecto; el informe que debe elevar a la autoridad que lo designó, al terminar, la instrucción, entre otros requisitos, debe contener «el pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva ó elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria». Como queda dicho, con el sistema adoptado: a) Queda precisado que debe considerarse procesado a todo imputado, desde el 1204
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momento en que luego de habérsele recibido declaración indagatoria, se dicta contra el auto de prisión preventiva o se lo declara encuadrado en el artículo 316; b) La situación procesal de toda persona a quien se ha recibido declaración indagatoria no permanece indefinida, pues debe ser obligatoriamente resuelta, ya sea sobreseyéndola, imponiéndole sanción ejecutiva o elevando la causa a plenario. Testigos 1°—En casos excepcionales y cuando sea de absoluta necesidad la presencia de un testigo civil no domiciliado en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción, podrá hacérsele tras ladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático—no «indemnización»—que fije la reglamentación. Esa medida sólo podrá ser tomada por el juez instructor mediante resolución fundada y previa autorización del comando de que dependa (artículo 274). 2°—No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa, con oficiales (artículo 288).
Capítulo III
Examen pericial 1°—Los peritos practicarán unidos la diligencia (artículo 297). 2°—Todos los peritos—artículo 303 del anteproyecto—podrán revisar las actuaciones; con permiso del instructor (y no solamente los peritos médicos como lo autorizaba el artículo 306 del código vigente). 3°—La redacción no muy clara del artículo 307 del código actual sobre los casos en que es posible la percepción de honorarios por parte de los peritos, es precisada en el artículo 304 del anteproyecto, estableciéndose asimismo a cargo de quién estará el pago de aquéllos. Prisión preventiva 1°—Se mantiene el sistema actual: ella puede ser rigurosa o atenuada, según la naturaleza de la pena que, prima facie, podrá resultar aplicable. El artículo 316—equivalente al 319 actual— por las razones expresadas en los fundamentos dados en el punto relativo a la «Substitución del auto de procesamiento», tiene la siguiente redacción: «En todos los demás casos de juicio militar, continuará también él proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad, etcétera. 2°—El artículo 317, último párrafo, del anteproyecto, dispone que si elevada una causa a plenario, residía que el procesado no cumple la prisión preventiva que le corresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos, contenida en la elevación a plenario, el presidente del consejo, de oficio, o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente, en ra zón del hecho incriminado, evitándose la devolución para esos fines al juez de instrucción. Con dicha medida, se posibilita el remedio de la anomalía contemplada; se otorga la facultad al presidente del consejo, evitando todo prejuzgamiento del consejo y se simplifica la operación, porque no se obliga ni al presidente ni a los vocales de dicho tribunal a entrar inoportunamente al examen del fondo del asunto, sino que aquél sólo necesitará relacionar la calificación de los hechos que contiene la elevación a plenario con la situación en que se encuentra el procesado y las normas legales contenidas en los artículos 314, 315 y 316 del anteproyecto. 1205
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Medidas precautorias sobre los bienes del procesado Los artículos 319 a 324 del anteproyecto llenan un vacío del código vigente, sobre materia de tanta importancia como es la posibilidad de que el juez de instrucción decrete las medidas cau telares que sean pertinentes, para que el pronunciamiento que en definitiva se dicte no resulte inconducente. Teniendo en cuenta la ya mencionada plenitud de la jurisdicción militar (artículo 29 de la Constitución Nacional) el juez instructor o el tribunal militar pueden decretar y proveer para que se hagan efectivas dichas medidas precautorias (que se enumeran y regulan) directamente, por su solo mandato. Sueldo de los procesados Esta materia ha sido tratada en el anteproyecto, en correlación con las normas existentes en las leyes orgánicas de las instituciones armadas y los reglamentos de sueldos y asignaciones y cui dando la proporcionalidad de las reducciones, según la jerarquía del procesado; su colocación en el proceso y su situación de revista (artículos 325 y 326). Conclusión del sumario Además de la ya señalada obligación del instructor de aconsejar la solución que corresponda respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria, dicho funciona rio debe indicar las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, descu biertas con motivo del sumario (artículo 328). Cuando según las reglas expuestas al tratar de la organización, corresponde que el instructor eleve el sumario directamente al ministerio respectivo, se observarán las normas hoy existentes en el código dictamen del auditor general, etcétera. Pero si el sumario debe ser elevado a las otras autoridades facultadas para ordenar su instrucción (artículo 70 del anteproyecto), si estas tuviesen auditor adscrito deberán requerir su dictamen y éste ha de aconsejar la solución o la adopción de las medidas previas que sean necesarias (artículo 332). Sobreseimiento Cuando se sobresee en mérito de alguna de las tres causales enumeradas por el artículo 338 del anteproyecto (correlativo del artículo 334 vigente) se declarará que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados. En efecto, esa declaración sólo ha de tener por fin borrar la inculpación que suponía el proceso en que se efectúa, pero no puede dar, por si sola, una patente de honor con referencia a la conducta an terior del procesado.
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Plenario Procedimiento ante los consejos de guerra permanentes De conformidad con el anteproyecto: 1°—Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por el código; el presidente del tribunal ordenará la inmediata devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado. Con ello se tiende a evitar las articulaciones dilatorias. Prueba. Acusación y defensa. Oportunidad y formas en que han de producirse
Capítulo III
En el sistema del código vigente, en el plenario, primero se presenta la acusación, luego la defensa y por último la prueba, ésta de alcance muy reducido, por cierto. Se concluye esta parte del proceso con un alegato adicional sobre las pruebas practicadas en el plenario. Por razones de lógica y con el fin de simplificar el trámite, el anteproyecto sigue otra fórmula: en primer término se ofrece y produce la prueba y con mayor amplitud, y recién después, se presentan la acusación y la defensa, sucesivamente. Aparte de que en tal forma se evitan los ale gatos adicionales orales en el plenario, se obtiene así la ventaja de que tanto el acusador como el defensor, al presentar sus respectivos escritos, puedan hacerlo en base a la totalidad de la prueba, cuando la causa se halla ya completada; de lo contrario, podría ocurrir que el fiscal acusara y luego la prueba que se produzca en el plenario lo obligara a desdecirse, en todo o en parte. A los fines señalados, tienden las normas de los artículos 354 a 370 del anteproyecto. Respecto de la prueba en plenario que, como queda dicho, puede producirse con mayor am plitud que en el código vigente, dadas las ventajas y garantías que reporta para la administración de justicia el hecho de que el juzgador pueda apreciar personal y directamente, materia de tanta tras cendencia para el proceso, el anteproyecto, para no recargar las tareas del consejo y para simplificar los trámites, autoriza a que en el caso de que el tribunal no estimare necesario recibirlas en pleno, esa tarea quede cometida al presidente y secretario, con asistencia del auditor (artículo 357). Las pruebas pueden, asimismo, producirse de oficio. Vista de la causa Las cuestiones de hecho serán formuladas por el auditor, en la forma que prescriben los ar tículos 379 y siguientes del anteproyecto, que mejora el contenido y la redacción de los artículos 378 y siguientes del código vigente. Los miembros del tribunal podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes acerca de la forma como se hallan redactadas las cuestiones de hecho, pero no podrán reformarlas sin consentimiento del auditor, porque este funcionario letrado debe asumir la responsabilidad que le corresponde sobre esta materia jurídica, que tanta influencia puede tener luego para la calificación de los hechos, la imposición de la pena y para la determi nación de la procedencia del recurso de infracción de ley. Es sabido, en efecto, que los hechos votados por el consejo permanente quedan irrevocablemente fijados, no así la parte jurídica de la sentencia que puede ser reformada por el Consejo Supremo. 1207
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Por lo demás, tanto el fiscal como el defensor pueden hacer notar las deficiencias que ob serven en la redacción de las cuestiones de hecho o proponer el agregado de otras y el consejo resolverá sobre su procedencia o improcedencia al entrar a deliberar para sentenciar. Deliberación y sentencia 1°—Se establece expresamente que los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que de claren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. Esa es, efectivamente, la situación del consejo en cuanto actúa como órgano judiciario en la jurisdicción militar. 2°—Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones referentes a la aplicación de la ley, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva. 3°—En lo que se refiere a la votación de la pena a aplicar, para obviar los inconvenientes que presenta el artículo 398 del código vigente, se ha dividido la votación en dos etapas: primero, ha de expedirse el consejo sobre la naturaleza de la pena a aplicar y luego, sobre la extensión de la misma (artículo 399). 4°—Los artículos 405 y 406 del anteproyecto obligan al tribunal a agregar al expediente, en sobre cerrado y para información exclusiva de la superioridad, copia del acta correspondiente al acuerdo en que se ha deliberado sobre la sentencia. 5°—En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos, pues todos ellos son jueces (artículo 412). Recurso de infracción de ley 1°—Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor, las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento (artículo 432). 2°—Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente (artículo 436). Recurso de revisión 1°—Se reajusta la redacción de las causales en que puede fundarse (artículo 439, incisos 2° y 3°), y se agrega una nueva: cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Trámite de los recursos ante el Consejo Supremo 1°—El término para fundar el recurso puede ser prorrogado por el presidente, cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifiquen (artículo 449). 2°—Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pasar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen del fiscal, se dará traslado al defensor, por el mismo término (artículo 462). 1208
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3°—También deberá elevarse a la superioridad copia del acta del acuerdo, en forma análoga a lo prescrito respecto de los consejos (artículo 465). Ejecución de las sentencias 1°.—El anteproyecto establece las reglas concernientes a la ejecución de sentencia, comen zando con las atribuciones del presidente de la Nación y determina desde cuándo se producirán los efectos del fallo (artículos 463 y 469). 2°—El artículo 471 prevé el caso de que durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermare gravemente o contrajere una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión. Amnistía, indulto y conmutación
Capítulo III
Velando por los intereses de la disciplina y para evitar dudas en la interpretación de los tex tos, el artículo 468 del anteproyecto dispone que la amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados (hasta allí, igual al artículo 474 vigente), pero sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Por otra parte, el efecto extintivo de la amnistía, no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. La misma limitación, en cuanto a sus efectos, se acuerda al indulto y a la conmutación de penas (artículo 480). Procedimiento en tiempo de guerra 1°—A diferencia del código vigente, el anteproyecto sigue un sistema elástico en lo que se refiere al procedimiento a observar para la administración de la justicia militar, en tiempo de guerra. Por eso, su artículo 481 dispone que, en tal situación, en lo posible, el juicio seguirá los trámites establecidos para el tiempo de paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario. (El artículo 477 se refería, en cambio, única mente a este último.) 2°—Siempre con el propósito de que el juicio sumarísimo y los tribunales ad hoc sólo tengan lugar cuando resulte estrictamente indispensable, el artículo 483 del anteproyecto preceptúa que los mismos sólo serán designados cuando el presidente de la Nación no hubiere creado tribuna les permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, lo cual puede ser programado prepa rando personal de reserva desde tiempo de paz. Con ello se trata además de dar estabilidad a los consejos, aun en tiempo de guerra, de evitar, en lo posible, que se substraigan del servicio a los militares en actividad, para atender a las causas judiciales, en momentos en que su dedicación a las tareas específicamente militares es más necesaria que nunca. 3°—La recepción de la prueba (declaración indagatorias de testigos), cuando el presidente del tribunal lo juzgue oportuno, podrá efectuarse por intermedio del auditor (artículo 494). 1209
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Tratado III Penalidad A los efectos de observar—en la exposición de los fundamentos de esta parte del antepro yecto—un orden que permita advertir de inmediato y con la mayor claridad posible, cuáles son las reformas fundamentales en él introducidas, me ocuparé primero de los principios generales (parte general), o sea, del conjunto de normas que constituyen el substrato de todo el contenido del tratado III y, luego, de las infracciones en particular (parte especial).
Principios generales El criterio de la reforma se ha inspirado, en este aspecto, en las siguientes ideas esenciales. 1°—Adaptación del código a la Constitución Nacional de 1949 La Constitución Nacional en su artículo 29 ha incorporado expresamente los siguientes prin cipios de política procesal penal: a) «Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley pe nal permanente más favorable al imputado»; b) «Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado»; c) «En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado.» Dichas ideas básicas han sido incorporadas al anteproyecto. Podría estimarse que ello no hubiera resultado estrictamente necesario, dado que, como queda expresado, se hallan consagra das por la Constitución: sin embargo, ha parecido preferible hacerlo, no sólo porque conviene que aquéllas se consignen en el cuerpo de textos en el que han de tener aplicación directa, sino también porque no ha de perderse de vista, tanto en este punto como en muchos otros, que el Código de Justicia Militar, por el medio en que se aplica, aun a riesgo de caer quizá en algunas repeticiones que pudieran ser juzgadas como imperfecciones dogmáticas o de técnica jurídica, ha de constituir un todo orgánico que se baste a sí mismo y, sobre todo, claro y de fácil acceso aun para el personal no letrado que interviene en su aplicación, Tal es la razón de los artículos 575, 576 y 577 del anteproyecto. 2°—Concordancia con el Código Penal de 1921 Conforme se ha expresado al comienzo de esta exposición de motivos y, conviene repetir aquí, en atención al contenido del tratado III del anteproyecto, en éste se ha cuidado de corre lacionar la materia penal militar con las disposiciones del Código Penal, en la parte en que ello es posible, pues, según es sabido, el derecho penal militar no es independiente, sino autónomo: tiene diferencias, pero también analogías con el derecho penal común. Es menester tener, asi mismo, en cuenta que el código vigente también guarda correlación con el sistema penal común, pero—dada la época de su promulgación—con el organizado por el Código Penal derogado en 1921. La concordancia apuntada se ha hecho efectiva en los siguientes puntos principales: A) El artículo 870 del anteproyecto, perfeccionando la fórmula del artículo 752 vigente, 1210
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dispone que los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el anteproyecto. B) La condena condicional, facultativa para el tribunal, sólo podrá decretarse en los casos de delitos comunes culposos (artículo 512). Como se advierte, a diferencia del código vigente, que no permite la condicionalidad de la condena en ningún caso, el anteproyecto la admite, pero sólo para los delitos comunes culposos, pues entiende que en este caso de los delitos comunes culposos no existen, o existen en menor grado, las importantes razones que impiden el establecimiento de la condena condicional como principio general, en la esfera militar, donde los intereses de la disciplina requieren, como regla, la ejemplaridad de la sanción, el mantenimiento del prestigio de las instituciones armadas y sólo subsidiariamente la reforma del delincuente. Por otra parte, para ese tipo de delitos (culposos) se ha deseado colocar, en ausencia de la importante razón discipli naria antes enunciada, a los condenados por la jurisdicción militar, en igualdad de situación que a los que lo sean por la común. C) Con referencia ya a los delitos específicamente militares, se ha buscado una mayor aproxi mación con el sistema penal ordinario, en los tópicos que se enumeran a continuación: Partiendo del concepto fundamental ya enunciado por el artículo 505 del Código de Justicia Militar vigente, el artículo 510 del anteproyecto expresa que las disposiciones del libro primero del Código Penal serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones de dicho anteproyecto. De ahí que: a) Sin perjuicio de las causas de justificación, de atenuación y de agravación de responsabilidad, típicamente militar—artículos 515 a 525 del anteproyecto—para la aplicación de las sanciones, los tribunales militares deberán observar las normas del artículo 579 del anteproyecto, en el que se ha desarrollado el concepto del artículo 41 del Código Penal, pero perfeccionándolo, habiéndose para ello analizado cuidadosa mente las críticas de que ha sido objeto ese precepto común, las reformas propuestas en los diversos proyectos de reformas del Código Penal y las enseñanzas de la juris prudencia y de la doctrina. b) En lo que se refiere a la embriaguez, como posible causa de justificación, al texto demasiado rígido del artículo 510 del código vigente—«La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena en los delitos de jurisdicción militar»—el anteproyecto ha contrapuesto el siguiente: «La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los militares, en los delitos de jurisdicción militar» (ar tículo 517). En esa forma, a la par que se respetan los intereses de la disciplina, se coloca a los militares en igualdad de situación con el resto de los ciudadanos, en todo lo que no tenga vinculación con aquélla y no se altera la situación de los civiles que deban ser sometidos a la jurisdicción militar en los pocos casos que el anteproyecto enumera, para el tiempo de paz. También se correlaciona el anteproyecto con el Código Penal con el propósito de propender en lo posible a la igualdad de soluciones respecto del ordenamiento jurídico común, en lo que atañe a la complicidad. El artículo 513 dispone, en tal sentido, que en los delitos de jurisdicción militar la participación será considerada y reprimida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por el anteproyecto. 1211
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Penología Con los fines de propender a la individualización de la pena, de mantener concordancia con el Código Penal en lo posible, y de simplificar y precisar la terminología, el anteproyecto: a) Deslinda con nitidez la «pena» (de delito); de la «sanción disciplinaria» (apli cable a las faltas) El código vigente, en cambio, utiliza indistintamente, para ambos casos, la denominación «pena», lo que ocasiona confusiones en puntos importantes, entre otros, en lo referente a las causas y modalidades de extinción de las mismas. b) Enumera como penas: muerte; reclusión; prisión mayor; prisión menor; degra dación. Establece como sanciones disciplinarias: destitución; suspensión de empleo; arresto; suspensión de mando; apercibimiento; confinamiento; exclusión del servicio; remoción de clase; suspensión de suboficiales y clases; recargo de servicio; calabozo; fajinas. Respecto de la pena de muerte, se la mantiene—con las máximas garantías posibles, en cuanto a la procedencia de su aplicación—teniendo en cuenta la índole de las infracciones a que se re laciona, los intereses de la disciplina y la circunstancia de que el código de justicia militar es de aplicación tanto al tiempo de paz como al de guerra, en el que se hallan en juego la integridad del suelo patrio, la soberanía nacional y los bienes supremos de la comunidad. La legislación comparada apoya, en este terreno, la solución indicada y las objeciones que pudieran hacerse en el orden común a la pena de muerte, deben ser descartadas en lo militar. La reclusión ha sido establecida en reemplazo del presidio, para guardar armonía con el Código Penal. Respecto de las sanciones disciplinarias, se han suprimido las anacrónicas e inconvenientes por las dificultades a que ha dado lugar su imposición—baja; destitución de clase; barra; plantón: cofa o puente; prohibición de bebidas espirituosas—y se han establecido otras, cuyo juego se estima conveniente para determinadas infracciones, «exclusión del servicio»; «remoción de clase.» c) En todos los casos se ha procurado establecer penas alternativas, es decir, no colocando en la figura una sola pena o sanción disciplinaria, sino las necesarias para que el tribunal, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en un caso dado, pueda administrar justicia en la forma más acertada posible. d) En cuanto a la determinación del contenido de cada pena las modalidades de su ejecución y la vinculación con el régimen carcelario, el anteproyecto ha establecido los li neamientos generales—por quedar los detalles reservados o a una ley carcelaria o a la Reglamentación de Justicia Militar—, habiéndose preocupado de precisar los conceptos para evitar la crítica unánime de la doctrina a nuestro Código Penal que, en la práctica, no establece diferencia alguna efectiva entre la reclusión y la prisión. En los artículos 531 y siguientes del anteproyecto se ha consignado el expresado régimen de penas. e) La declaración de indignidad inherente a la pena de degradación podrá hacerse en público o en privado, según convenga a los intereses de la disciplina (artículo 533). f) Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código 1212
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Penal, y se declararán extinguidas de acuerdo con lo que el mismo dispone (artículo 547) Es éste otro caso en el que se propende a la uniformidad con el régimen común, en todo lo que corresponde. g) Si el militar condenado, se encontrare en situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo, y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudos del mismo, con derecho a pensión, conforme con la ley orgánica respec tiva, recibirán la que les corresponda (artículo 548). También en este aspecto el anteproyecto se aproxima al Código Penal (artículo 19, inciso 4°) y limita el beneficio para el caso de que el condenado se hallare retirado o por el número de años de servicios o por enfermedad adquirida en y por actos del servicio tuviere derecho a retiro. Se ha estimado que, a excepción de esos casos, la condena no puede surtir los efectos de acordar pensión a los deudos del condenado, pues, de otro modo constituirá un verdadero premio. h) Con relación a las sanciones disciplinarias, aparte de lo anteriormente ex puesto, el anteproyecto contiene estas reformas:
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Baja.—Se suprime la «baja» como sanción disciplinaria, pues ella no tiene individuali dad propia como sanción, sino que constituye el efecto de determinadas penas y sanciones disciplinarias. Destitución.—Se ha establecido que el destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le corresponden (ar tículo 552). Se ha entendido que no conviene a la disciplina que reingrese como militar de carrera la persona a quien se le ha aplicado una sanción tan grave cómo la destitución: Suspensión de empleo.—La persona a quien se le hubiere aplicado percibirá la mitad del sueldo (artículo 553 del anteproyecto). De conformidad con el artículo 541 del código vigente, percibe la tercera parte. Confinamiento.—Durante la ejecución de la sanción, el confinado percibirá medio sueldo (artículo 557). Actualmente, nada percibe (artículo 545, código vigente). Arresto.—Se ha suprimido el arresto en el cuarto de banderas por ser reputada anacrónica esa modalidad en el cumplimiento de tal sanción (artículo 560 del anteproyecto). Exclusión del servicio.—Esta sanción, cuya aplicación conviene para el caso de determinadas infracciones—que el anteproyecto determina en su Parte Especial—, sólo puede ser impuesta a suboficiales, clases y tropas, por el presidente de la Nación o por el ministro respectivo, previa información; consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío (artículo 568). Remoción de clase.—Esta nueva sanción, que el anteproyecto crea para determinadas figu ras, especialmente vinculada al ejercicio indebido o excesivo del mando, es aplicable sólo a los sargentos y cabos, o sus equivalentes; consiste en retrogradarlos en uno o más grados, con la obli gación de continuar en el que se les fije, o como soldados, en su caso, hasta la terminación del compromiso de servicios. El removido de clase, en determinadas condiciones, podrá readquirir uno de los grados que hubiere perdido (artículo 569). Esta sanción supera en elasticidad a la de 1213
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«destitución de suboficial» que comportaba la pérdida de todos los grados, reduciéndolo a la condición de soldado. Apercibimiento. Fajinas.—El anteproyecto, llenando un vacio que presenta el código vigente, las define (artículos 573 y 574). Unificación de penas Teniendo en cuenta la ya señalada plenitud de la jurisdicción militar; con el propósito de mantener la igualdad ante la ley, y de conformidad con los principios del derecho penal, el ante proyecto regula la unificación de penas en la forma que expreso a continuación: a) Si después de una condena impuesta por consejo de guerra se debe juzgar a la misma persona por nuevos delitos militares y el condenado se hallare cumpliendo pena privativa de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, de conformidad con las reglas que al efecto establece el artículo 505 del an teproyecto, que guarda analogía con el artículo 55 del Código Penal. Se extiende el máximo posible de duración de las especies de pena que se enumeran en dicho artículo 585, para posibilitar una unificación justa. b) A pedido de parte, se unificarán las penas impuestas por delitos comunes, por distintas jurisdicciones. Se, determinan, asimismo, las reglas a seguir. c) En ambos casos, será nula toda sentencia de los tribunales militares, en la que no se hubiere observado lo concerniente a la unificación de las penas. d) No se unificarán las penas cuando concurran delitos, específicamente milita res con delitos comunes, juzgado alguno o algunos de estos últimos por la justicia ordinaria. En este caso no median, en efecto, las razones que hacen conveniente la unificación contemplada en a) y b), dado el criterio a veces muy distinto que impera en el contenido de las figuras delictivas respectivas y porque interesa a la disciplina que la pena impuesta por delitos específicamente militares sea cumplida íntegramente y con sus modalidades propias. No existe, pues, la homogeneidad necesaria para que sea procedente la refundición de las penas, Abono de la prisión preventiva La limitación que contiene el artículo 579 del Código vigente respecto del abono de la pri sión preventiva, no permitiéndola para los casos que allí enumera, es inconveniente e injusta. Muchas son las razones que podrían invocarse para demostrar la exactitud del juicio que for mulo, pero estimo que bastará con exponer la principal: la prisión preventiva no computada constituye una sobrepena que se impone al condenado, pues éste, con tal sistema, además de la pena impuesta por la sentencia ha sido privado de su libertad durante el tiempo que ha durado el proceso. La demora judicial se transforma así en pena arbitraria e injusta, por causas ajenas al imputado. En mérito al fundamento expresado, el anteproyecto permite el abono de la prisión preven tiva, en todos los casos, coincidiendo una vez más con el Código Penal. 1214
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Extinción de la acción penal
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a) A diferencia de lo que dispone el artículo 583 del código vigente, según el anteproyecto el indulto no extingue la acción. Se observa, de tal manera, la buena doctrina constitucional y se siguen los principios del derecho procesal más aceptados (artículo 593, anteproyecto). b) Se agrega como causa de extinción de la acción el sobreseimiento definitivo, pues, en efecto, éste impide la reiniciación de la misma acción. c) La extinción de la acción, en todos los casos, puede hacerse valer en cualquier estado del proceso (artículo 594). d) Se reajustan los términos para la prescripción de la acción, en los casos que corresponde, en razón del límite máximo de la duración de cada especie de pena (artículo 600). e) En los delitos comunes la acción penal prescribe de acuerdo con las reglas del Código Penal (artículo 601). f) En los casos de delitos reprimidos con penas, alternativas, a los efectos de la prescripción, se tomará en cuenta la pena más grave (artículo 602). g) Se diferencia claramente el régimen propio de la acción por delito, de la acción por falta, determinándose los plazos respectivos, para la prescripción (artículos 607 y 608). Extinción de las penas y de las sanciones disciplinarias a) También en esta materia, a diferencia del código vigente, se deslinda con nitidez la zona propia de las penas de la que corresponde a las sanciones disciplinarias (artículos 609 y 619). b) La amnistía y el indulto tienen la limitación ya enunciada respecto al carácter permanente de la separación de las filas (artículos 611, 612, 478 y 480). c) Se reajustan los términos para la prescripción de la pena y se establecen los que correspon den a la prescripción de las sanciones disciplinarias (artículos 615 y 619). d) Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con las reglas del Código Penal (ar tículo 618).
Infracciones militares en particular Reagrupamiento de las categorías de infracciones establecidas por el código vigente. Creación de nuevas figuras. Método. En el anteproyecto, se ha procurado redistribuir la materia contenida en esta parte del Tratado III, agrupando a las distintas infracciones en categorías afines y, dentro de cada una de ellas, colocando a las que realmente corresponde. Por otra parte, se han creado nuevas figu ras, teniendo en cuenta algunas disposiciones de la nueva Constitución Nacional, el texto del Código Penal sancionado con posterioridad al código de Bustillo la ley de preparación del país para tiempo de guerra, el decreto ley sobre delitos que comprometen la seguridad del Estado, etcétera. 1215
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Método El método observado en el anteproyecto es el siguiente: Título I: Delitos contra la lealtad de la Nación. Capítulo I.—Traición. Capítulo II.—Instigación a cometer actos hostiles. Capítulo III.—Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional. Capítulo IV.—Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación. Título II: Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Capítulo I.—Rebelión. Capítulo II.—Delitos contra el régimen constitucional. Título III: Delitos contra la disciplina. Capitulo I.—Vías de hecho contra el superior. Capítulo II.—Irrespetuosidad. Capítulo III.—Insubordinación. Capítulo IV.—Insultos a centinela, salvaguardia o fuerza armada. Capítulo V.—Desobediencia. Capítulo VI.—Motín. Capítulo VII.—Sublevación. Capítulo VIII.—Actividades políticas o subversivas. Título IV: Infracciones en el desempeño de cargos. Capítulo I.—Abuso de autoridad. Capítulo II.—Usurpación de mando. Título V: Delitos y faltas contra el servicio. Capítulo I.—Abandono de servicio. Capítulo II.—Abandono de destino o residencia. Capítulo III.—Deserción. Capítulo IV.—Infracción de los deberes del centinela, violación de consigna. Capítulo V.—Negligencia. Capítulo VI.—Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o en el servicio. Título VI: Delitos contra el honor militar. 1216
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Título VII: Infidelidad en el servicio. Título VIII: Infracciones especiales de la Marina y de la Aeronáutica. Título IX: Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes. Título X: Mutilaciones y substracciones al servicio. Título XI: Delitos contra la propiedad. Capítulo I.—Exacciones ilegales. Capítulo II.—Disposición indebida de prendas, etcétera. Capítulo III.—Daños, incendios y otros estragos. Título XII: Delitos en el desempeño de cargos.
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Capítulo I.—Prevaricato, denegación y retardo de justicia. Capítulo II.—Cohecho. Título XIII: Omisiones, defraudaciones y malversación. Capítulo I.—Omisiones. Capítulo II.—Defraudación militar. Capítulo III.—Malversación Título XIV: Falsedades. Capítulo I.—Falsedad en la administración o en el servicio militar. Capítulo II.—Falsificación, ocultación, substracción o destrucción de documentos públicos u oficiales. Capítulo III.—Otras falsedades. Capítulo IV.—Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignias militares. Título XV: Evasión de presos y de prisioneros. Título XVI: Delitos cometidos por prisioneros de guerra. Título XVII: Delitos comunes. Capítulo I.—Norma general. Capítulo II.—Robo y hurto. Título Final: Aclaraciones. Disposiciones transitorias. 1217
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Traición En términos generales, en el anteproyecto se mantienen las figuras que establece el código vigente, comenzando con la remisión a la Constitución Nacional, en lo que concierne a la figura básica (artículo 621). En el artículo 622—equivalente al actual artículo 754—entre los objetos a que puede refe rirse la actividad del traidor, se han incluido: «aeropuerto»; «base aérea»; «máquinas de guerra y otras semejantes»; «elementos de telecomunicaciones»; «elementos de infraestructura de aero náutica;» «aeronaves», etcétera, y se ha reemplazado «material del ejército o de la armada», por «material de las fuerzas armadas», para comprender al de aeronáutica y, eventualmente, al que pueda pertenecer a las instituciones militarizadas. Instigación a cometer actos hostiles En los artículos 626 a 628 del anteproyecto, se prevén las siguientes figuras: instigación—por parte de un militar—a una potencia extranjera, a hacer la guerra contra la Nación; o a realizar actos hostiles con el mismo propósito, o que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones militares para el caso de guerra con la Nación. Dichas disposiciones concuerdan, en parte, con los artículos 219 y siguientes del Código Penal y con los artículos 12 y siguientes del decreto ley 536/45, sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado. Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional En el artículo 629 del anteproyecto—que debe correlacionarse con el artículo 758 del código vigente—se han incluido a las aeronaves y a las bases aéreas en la enumeración de los elementos de la defensa nacional que pueden constituir el objeto del espionaje. Si el espía es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. La redacción del código actual, que, refiriéndose a esta hipótesis, expresa que «el delito se consi dera como traición», resulta inconciliable con el artículo 33 de la Constitución Nacional, según el cual: «La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos, prestándoles ayuda y socorro.» En el artículo 630, inciso 3° del anteproyecto—759, inciso 3° del Código vigente—se men ciona entre las personas que no se consideran autores de espionaje a «los militares u observadores enemigos que, sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reco nozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cualquier objeto». Los artículos 634 a 637 del anteproyecto contemplan las siguientes figuras delictivas: revelación de datos concernientes a la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos; obtención, indebida de tales datos; reconocimientos, levantamientos de planos o croquis, toma de fotografías o películas cinematográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacio nal; introducción clandestina o engañosa en lugares de entrada prohibida, por las mismas razones. Tales disposiciones, aparte de concordar con los artículos 222 y siguientes del Código Penal, se correlacionan con los artículos 17 y siguientes del decreto 536/45 y con el decreto 34.023/44. Se 1218
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ha incorporado al anteproyecto la parte de dichos decretos que resulta más conveniente incluir en el Código de Justicia Militar, para constituir, así, un todo orgánico. Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación Los artículos 638 a 641 del anteproyecto abarcan las figuras de los artículos 682 y 683 del código vigente, con las siguientes reformas: a) se ha tratado separada, mente el caso del militar con mando, del que carece de él, graduándose las penas en la forma que corresponde; b) se han eliminado los grados de pena; c) se ha incluido la represión de los actos de piratería cometidos por militares (ver artículos 198 y 199 del Código Penal). Rebelión
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Para el caso de rebelión militar frente al enemigo extranjero, el artículo 643 del anteproyecto caracteriza con mayor detalle a los «iniciadores, directores o jefes», en esta forma: «Con pena de muerte y degradación, los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los supe riores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.» El caso del desistimiento o de la rendición de los rebeldes, ha sido desarrollado, siguiendo una más completa proporcionalidad de las penas y suprimiendo el requisito de la «primera intimación de la autoridad», por las confusiones a que tal extremo puede dar lugar, en la práctica (artículo 646, anteproyecto). Se juzgará como proposición para la rebelión, la propaganda que incite a ella, hecha en el medio militar, en las condiciones que especifica el artículo 647. Con el objeto de suministrar todos los medios legales posibles para frustrar toda rebelión, el artículo 648 dispone la exención de pena para quienes teniendo participación en la que se ges tare, la denunciaren en tiempo. Con el mismo fin, el artículo 652 preceptúa que mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado. . Delitos contra el régimen constitucional Los artículos 653 a 655 del anteproyecto establecen las figuras correspondientes a las situacio nes enumeradas por el artículo 30, segundo párrafo, de la Constitución Nacional (ver artículos 1° a 3° del decreto 536/45). Delitos contra la disciplina La «insubordinación» prevista por el código vigente en sus artículos 635 y siguientes, ha sido desdoblada, en el anteproyecto, en tres categorías de figuras, que por orden de gravedad, son las siguientes: Vías de hecho contra el superior (artículos 656 a 662), Irrespetuosidad (artículos 663 a 666) e Insubordinación (artículos 667 a 669). 1219
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Dicha subdivisión ha tenido por objeto: a), aclarar el sistema del código vigente, que, por englobar demasiadas figuras en un número reducido de artículos, provocaba confusiones en cuanto a las modalidades de varias de ellas. Hechos de extrema gravedad para la disciplina y la vida del superior no pueden ser englobados con las que sólo ofrecen caracteres leves; b), las tres categorías de figuras que establecen el anteproyecto, permiten considerar, en cambio, en cada una de ellas, las situaciones peculiares y, además, reajustar la clase y monto de las sanciones, de acuerdo con lo que realmente corresponde; c), el distingo según que la infracción se cometa o no en acto del servicio y se trate de hecho consumado o sólo de tentativa, en la nueva forma, puede ser conectado con mayor propiedad a las figuras en que realmente deba ser tenido en cuenta. Las vías de hecho contra el superior se relacionan con las infracciones más graves, dentro de esta clase de infracciones contra la disciplina. Debe existir el ataque de hecho al superior, en las condi ciones que se definen. Se contemplan, asimismo, los maltratos al superior cuyo origen hubiere sido una ofensa inferida al inferior por aquél, en su honra como marido, padre o hermano—(artículo 660)—, la figura correspondiente a la preterintencionalidad—(artículo 661)—y la intimidación para obligar a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio (artículo 662). La irrespetuosidad se refiere a los agravios, amenazas, injurias o faltas de respeto, en general, al superior. Existe una regla especial para el caso de que las vías de hecho o la irrespetuosidad ten gan lugar contra un superior que no vista uniforme, ni se haga reconocer como superior, salvo, naturalmente, que se comprobare que el inferior lo conocía (artículo 666). La insubordinación comprende la resistencia ostensible o desobediencia expresa a una orden del servicio, cometida por un militar (artículo 667). Además de separar claramente los casos dé infracciones contra la disciplina, según se come tan en tiempo de paz o en tiempo de guerra, se consignan normas expresas respecto de los civiles, con el criterio ya expuesto al fundar las reglas que fija el anteproyecto, en materia de jurisdicción y competencia. Insultos a centinela, salvaguardias o fuerza armada Se contemplan las infracciones cometidas por civiles; se reajustan las sanciones y se deja en ese capítulo sólo lo que en él debe quedar, de conformidad con el epígrafe que lleva. Desobediencia Se define con mayor propiedad la figura diciendo: «Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio» (artículo 674 del anteproyecto, que, a diferencia del artículo 626 del código vigente, deslinda netamente, en tal forma, la desobediencia de la insubordinación). Se reajustan, asimismo, las sanciones aplicables. Motín En el artículo 683 del anteproyecto se mejora la definición de esta infracción, se la adapta al 1220
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nuevo sistema de desdoblamiento seguido en lo que atañe a la insubordinación y se agrega el caso de las actitudes hostiles (colectivas) o tumultuosas, hacia el comando. Los casos particulares de motín (artículo 607 vigente) se describen con mayor exactitud en el artículo 684 del anteproyecto; se agrega como figura nueva (artículo 685) 1a hipótesis de los militares concertados que, en número de cuatro o más se substrajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera (Resistencia pasiva) Con el propósito de propender a la elasticidad de las penas, conforme a lo anticipado en la parte de esta Exposición de Motivos que se refiere a los «Principios Generales» del tratado III, en el artículo 686 del anteproyecto (artículo 608 del código vigente) se establece la pena de reclusión por tiempo indeterminado en alternativa con la de muerte, que trae, el código actual como única. La exención de pena que dispone el artículo 611 del código vigente (artículo 689 del antepro yecto) se limita a quienes denunciaran al verdadero culpable, antes de ser quintados; después ya carecería de objeto. El artículo 691, nuevo considera a los partícipes del motín como coautores de cualquier de lito que con motivo o en ocasión del motín, cometieren los demás, a menos que hubieren hecho aquéllos cuanto hubiere estado a su alcance para evitarlo. De la misma manera establecida con relación a la rebelión y con el objeto de tratar de evitar por todos los medios la producción del motín, en los artículos 695 y 696 se dispone que mientras subsista el motín los militares que en él participan quedan privados, respecto de sus subordina dos y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado y que quedan exentos de pena quienes lo denuncien en tiempo. Sublevación Se proyecta legislar esta figura, que tiene individualidad propia, en capítulo separado, en el que se contemplan todas sus modalidades (artículos 697 a 699). Actividades políticas o subversivas En los artículos 700 y 701, nuevos, se reprime al militar en servicio activo que participe os tensiblemente en actividades políticas no autorizadas, o cuando en reuniones públicas o por la prensa, formule comentarios de índole política, partidaria o electoral; se sanciona asimismo al militar que desarrolle actividades encaminadas a suscitar en sus camaradas descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar. Abuso de autoridad Las causas de atenuación de responsabilidad, establecidas por los artículos 778 y 779 del código vigente, desaparecen del capítulo del anteproyecto referente a esta infracción, pues, por razones de método, se han incorporado al capítulo de las atenuantes y agravantes como artículos 524 y 525, en la parte general. Como artículo 704 nuevo, se incorpora la siguiente figura: calumniar o injuriar a un 1221
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subalterno. El bien entendido interés de la disciplina impone, en efecto, que no queden sin sanción esa clase de abusos de autoridad cometidos por quienes prevalidos de la superioridad jerárquica y la autoridad con que el Estado los ha investido teniendo en cuenta finalidades bien distintas, por cierto, pretendan calumniar o injuriar a subalternos a quienes el estado militar no priva del derecho a velar por su honor y buen nombre, del que gozan en su condición de ciudadanos. Las expresiones calumniar e injuriar se han consignado con el objeto de utilizar las mismas que establece el Código Penal, en cuyo texto, y en la doctrina y jurisprudencia se hallan definidas y concretadas como corresponde. Deserción El sistema que, para reprimir la deserción, establece el código vigente, adolece de varios de fectos, a saber: a) La definición de los casos en que la deserción se consuma, es imperfecta, como se advertirá con la lectura de lo que más adelante, se expone al respecto; b) La división en deserción simple y calificada, no se ajusta a un criterio práctico, en 1a forma como lo hace el código actual, pues al considerar como calificada a la que se produce en tiempo de guerra, queda perturbado el régimen de las sanciones a aplicar, al considerar en una misma figura hipótesis tan diversas: como ésa—de tanta gravedad—con las otras, más leves (escalamiento, etcétera); c) La forma como quedan caracterizadas las figuras y las modalidades de cada una de ellas es confusa, por lo que se ha debido aclararlas con numerosos texto reglamen tarios (listas de ordenanza, artículo 704; escalamiento, anexo 6 de la Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2ª); d) Donde se advierten los inconvenientes del sistema actual, con mayor eviden cia, es en lo que respecta al régimen de las sanciones aplicables al desertor. Es sabido que la reglamentación ha debido organizar una tabla que no ha podido dejar de ser complicada en su redacción y aplicación, en la que las sanciones se gradúan con un criterio más aritmético que penal; e) La «reiteración» y la «reincidencia», en la forma; como son valoradas por el código vigente, son, asimismo, factores de complicación y vaguedad para la fijación de las sanciones; f) El número de deserciones que se producen, recarga excesivamente de tareas a los órganos de la justicia militar y a los comandos, por la gran cantidad de detalles que deben consignarse en los proyectos de decreto. De más está decir, que ese recargo se produce, en definitiva y en mayor grado aún, para el presidente de la Nación, lla mado hoy a resolver en definitiva los sumarios e informaciones por deserción. En el anteproyecto sólo intervendrá en la represión de la segunda deserción calificada, pues las simples y primera calificada se reprimen por resolución ministerial; g) Las sanciones que establece la tabla aritmética antes señalada (anexo 6 de la R. L. M. 2ª), que desarrolla los conceptos pertinentes del código, no se ajustan, en parte, 1222
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Capítulo III
por su naturaleza, a la gravedad que pueden asumir ciertas deserciones, que en la legislación comparada se reprimen directamente con prisión; h) Otras imperfecciones respecto a la represión de las deserciones existen en el código vigente, cuyo contenido puede advertirse comparándolo con el proyectado. Para tratar de obviar los inconvenientes apuntados, en el anteproyecto se cambia radical mente el sistema de represión de la deserción, de acuerdo con lo siguiente: a) Se reemplaza el concepto de «falta arbitraria a las listas de ordenanza» por «faltar de la unidad del destino o del lugar fijado por la superioridad como de resi dencia del infractor, por más de cinco días consecutivos (en vez de tres), los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches, desde que se produjo la ausencia. Dicha ausencia queda así más clara y fácilmente objetiva y se evitan las desigual dades provenientes según sea la hora en que aquélla se produjo. b) Se agrega (artículo 716) la ausencia producida con ocasión de hallarse el autor en uso de licencia o en cumplimiento de una comisión del servicio, cuando no se presentare al vencimiento del plazo señalado; c) Se contempla la situación particular de la aeronáutica; d) Se establece un sistema de sanciones preciso y predeterminado, de manera que el desertor sabe de antemano qué sanción le va a corresponder en relación a la deser ción que cometa, y se evitan las tareas engorrosas de cálculo, con las operaciones no siempre sencillas de cómputo de la reiteración, de la reincidencia, de los antecedentes favorables, desfavorables o predominantemente tales; e) Se agiliza el trámite (acta para la primera y segunda deserción simple—información para la primera y segunda deserción calificada y sumario solamente en el caso de tercera deserción que se reprime con prisión impuesta por consejo de guerra); f) La deserción calificada—excluida de ella la hipótesis del tiempo de guerra, que constituye una categoría aparte por las razones antes expresadas—se caracteriza con mayor precisión: se agrega la producida mediante excavaciones; se da un concepto del escalamiento, que corresponde al del Código Penal y a la jurisprudencia y doc trina a él aplicables, y se limita, como factor calificativo, el haberse producido la de serción mientras se hallare el autor cumpliendo sanción privativa de libertad; g) El infractor que cometiere tres o más deserciones, será sometido a juicio ante el consejo de guerra que corresponda, pudiendo, en tal caso, aplicársele de dos a cinco años de prisión con lo cual se pone fin a las reiteraciones. La alternativa de confina miento se mantiene para casos especialísimos y para el supuesto de que se excediera la capacidad de las cárceles militares, tan reducida en la actualidad; h) Se reajustan las sanciones para el complot, la complicidad y el conato de deserción. Negligencia En los artículos 736 a 740 se establecen las infracciones contenidas en los artículos 669 a 672 y 685 del código vigente, depurando su contenido y, en tos casos que corresponden, disponiendo en alternativa penas más severas, sobre todo para el tiempo de guerra (salvando el craso error del 1223
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actual artículo 672) y teniendo en cuenta que la negligencia, en determinadas hipótesis, puede asumir aspectos muy graves, tanto porque el descuido haya sido extremadamente inexplicable o injustificable, como por las consecuencias que puede originar. Para las figuras de menor trascen dencia queda la posibilidad, desde luego, de aplicar sanciones más benignas, pero lo que intere saba era prever el posible aumento de las que el código vigente consigna. Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o en el servicio En razón de la redistribución de numerosas figuras—que anuncié al comienzo de esta Exposición de Motivos—para seguir un orden más lógico y de mejor técnica, jurídica, o sea, tendiendo a la agrupación de las figuras afines, en este capítulo sólo han quedado aquellas que, por las diferentes situaciones que contemplan, no han podido pasar a capítulos donde tuvieran cabida racional. Se han establecido como infracciones nuevas las que expresan los artículos 754 a 756 del anteproyecto: a), abandono o cesión indebida del cargo, por parte del comandante o piloto; b), pasividad perjudicial del jefe de unidad, fábrica, depósito o establecimiento o construcción mili tar, en caso de siniestro; c), ocultación de averías o deterioros en el material militar. Delitos contra el honor militar En el título VI del anteproyecto, que se refiere a esa clase de delitos: a) Se ha colocado como primer tipo delictivo el que corresponde al militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos o a las fuerzas ar madas de la Nación o a cualquiera de sus institutos militares: armas cuerpos o grados (artículo 758; véase artículo 9° del decreto 536/45); b) El delito de cobardía (artículos 648 y 649 del código vigente) ha pasado a este título (artículos 759 y 760 del anteproyecto), pues, tratándose de un militar, el bien jurídico lesionado por aquella infracción es, precisamente, el honor militar; c) Como infracción, asimismo, contra el honor militar, se ha consignado en el artículo 761 la devolución de despachos, etcétera, en señal de menosprecio; d) La infracción configurada por el artículo 658 del código vigente ha sido di vidida en dos figuras (artículos 765 y 766) comprendiéndose en la primera el acto homosexual, y en la segunda, los demás actos deshonestos. Ese desdoblamiento per mite deslindar con mayor propiedad la homosexualidad consentida o violenta, de la comisión de otros actos deshonestos de menor gravedad y adecuar las sanciones a cada una de las hipótesis; e) Se menciona entre los delitos contra el honor militar la infracción que consiste en calumniar o injuriar a otro militar de igual gradó (artículo 770). Infidelidad en el servicio Bajo ese epígrafe se han reunido, en el título VII del tratado III del anteproyecto, diversas fi guras que en el código vigente se hallan dispersas, no obstante ser el contenido de todas ellas afín 1224
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y responder a la calificación que en el anteproyecto se le da. Así la de los artículos 660, 691, 692, 693, 694, 695, 696 y 702 del código vigente (artículos 772 a 779 del anteproyecto). Infracciones especiales de la marina y de la aeronáutica
Capítulo III
Las infracciones previstas en la sección II del tratado III del código vigente, allí rotulados «Infracciones especiales de la marina», en lo esencial, se han mantenido en el anteproyecto, pero adaptando su contenido y redacción a los nuevos medios técnicos. Se ha agregado como infrac ción nueva la que indica el artículo 784 del anteproyecto: el militar embarcador que en tiempo de guerra viole disposiciones impuestas para el caso de siniestros. El sistema de penalidad ha sido motivo de los reajustes necesarios no sólo en atención a las modalidades de la guerra naval moderna, sino para propender a una más justa proporcionalidad, según la gravedad de las distintas figuras. En esta parte, el anteproyecto hace extensivas a las fuerzas aéreas las infracciones que pue den ser a ellas aplicables, ya sea directamente, incluyendo en cada artículo las denominaciones necesarias a tal fin («aeronave», «base aérea», «aeropuerto», etcétera), ya sea mediante el artículo 811, que permite aplicar a tales fuerzas, en lo pertinente, las restantes disposiciones relativas a la marina de guerra. Señalo que en esta disposición no se ha consagrado la aplicación analógica o extensiva de la ley prohibida por la Constitución y repudiada por la doctrina, que consiste en algo bien distinto de lo que aquél impone: el involucrar a las fuerzas aéreas en delitos de tipo ya delimitados por el anteproyecto para las de marina. Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes Los artículos 812 a 819 del anteproyecto enumeran las infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes que, principalmente en tiempo de guerra, hayan sido puestas directamente al servicio o en colaboración con las fuerzas armadas. Se trata de figuras nuevas en su casi totalidad, respecto del código vigente y que recogen la experiencia extranjera sobre la materia. Mutilaciones y substracción al servicio Diversas reformas se han efectuado a los artículos 763 y 764 del código vigente, que han sido incorporados al anteproyecto como artículo 820. Además del reajuste de la terminología y de la adecuación de las penas, se ha previsto el caso del militar que incita o ayuda a los ciudadanos a substraerse a las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de ser vicios y la eventualidad de que el autor de la infracción sea un civil. Delitos contra la propiedad 1°—Exacciones ilegales. a) El artículo 821 del anteproyecto—equivalente al artículo 766 del código vigente—se refiere a la extorsión, que queda mejor caracterizada; calificando 1225
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al beneficio ilícito que se propone el agente como de carácter patrimonial. Se indica directamente la pena a aplicar, sin recurrir al reenvío de la que corres ponda al robo, fórmula ésta evidentemente conectada al Código Penal ante rior al de 1921; b) Se hace referencia a la exacción ilegal, que es la que constituye infrac ción y no a la simple exacción, que menciona el código vigente; c) Se fija, también directamente, la pena que corresponde a la exacción ilegal, pero en beneficio público, sin hacer referencia expresa al valor de lo percibido indebidamente. 2°—Disposición indebida de objetos y prendas militares. A los hechos que prohíbe y sanciona el artículo 769 del código vigente, su equi valente en el anteproyecto—artículo 824—agrega la privación, aunque sea temporal, por parte del agente, de que el Estado disponga los bienes que se enumeran. Las sanciones no se gradúan según el monto del bien substraído, pignorado, etcé tera, en términos generales, como hace el código vigente. En cambio, en el artículo 825 del anteproyecto, en el caso de disposición indebida de prendas del equipo o del vestuario provistos, si el perjuicio sufrido por el Estado fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que fijen los reglamentos, se impondrá la sanción disci plinaria que éstos consignen. En tal forma se quieren evitar no solamente todo un proceso y enjuiciamiento ante los tribunales militares, en hipótesis en que el interés de la disciplina puede ser muy relativo, sino también colocar en la categoría de delincuente al autor de un he cho de mínima trascendencia jurídica, que en la mayoría de los casos obra a impulsos de la necesidad, no suficientemente controlados por una personalidad todavía no íntegramente formada. En este capítulo se agravan las penas para el tiempo de guerra, para las figuras que se refieren a hechos susceptibles de comprometer la seguridad de las fuerzas. 3°—Daño, incendio y otros estragos. En el anteproyecto: a) No se gradúa, en la figura básica (artículo 827), el monto de la pena, según la importancia del daño causado, por ser esa materia de índole general para todos los delitos. b) Se reprime, en disposiciones separadas, la destrucción común de la calamitosa, lo que facilita el establecimiento de sanciones más adecuadas. c) El artículo 829 prevé la comisión de los hechos a que se refiere la figura básica, cuando ellos comprometen la preparación o la capacidad bélica de la Nación. Delitos en el desempeño de cargos 1°—Prevaricato, denegación y retardo de justicia. a) En la figura típica, artículo 832 del anteproyecto, equivalente al artículo 783 del código vigente, se introducen estas reformas: incurre en la infracción 1226
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Capítulo III
no solamente quien expide maliciosamente sentencia injusta, sino también resolución injusta. La innovación se ha hecho teniendo en cuenta que en el curso del proceso, tanto el juez de instrucción como los tribunales dictan providen cias que si bien lato sensu podrían ser denominadas sentencias (interlocuto rias), quedan más claramente abarcadas por la denominación «resolución». Así, la traba de medidas precautorias innecesarias, hechas con el solo fin de perjudicar al imputado; la maliciosa colocación del procesado en prisión pre ventiva, en los casos en que abiertamente no corresponde, etcétera. En el caso del inciso 4° del artículo 832 para que exista prevaricato, la ne gativa maliciosa a administrar justicia requiere no sólo que se haya producido el vencimiento de los términos legales—como establece el código vigente—, sino que las partes hayan requerido el cumplimiento de la obligación de admi nistrar justicia. Como se advierte, todo este capítulo concuerda con los artículos 269 a 274 del Código Penal en todo aquello que es de fondo común de las infracciones de que se trata. b) En el artículo 833, por las razones ya expresadas, se incluye a los jueces de instrucción en la enumeración de los funcionarios que pueden incurrir en prevaricato. 2°—Cohecho. Aparte, de suprimir la rebaja de pena por grados (artículo 793 del código vi gente), se ha reajustado la terminología y se ha concordado el artículo 835 (788 del vigente) con lo que disponen los artículos 844, inciso 2°, y 845. Omisiones, defraudaciones y malversación en la administración militar Son conocidas las dificultades que ocasiona la imprecisión del sistema seguido por el código vigente, en esta materia, pues, entre otros inconvenientes, confunde o engloba, en más de un pre cepto, a la defraudación con la malversación. El anteproyecto legisla por separado las siguientes categorías de figuras: 1°—Omisiones. Se prevén las que se producen en tiempo de paz, artículo 840 del anteproyecto. En el resto se mantiene, en lo fundamental, lo preceptuado por el código vigente. 2°—Defraudación militar. La figura del artículo 798 del código vigente, en la que se confunde defraudación con mal versación, tiene su versión correcta en el artículo 843 del anteproyecto, bajo el título de «de fraudación militar». En el artículo 844 se enumeran los diferentes casos particulares que pueden presentarse, y en el siguiente se establecen las penas para tiempo de paz y para tiempo de guerra. Tres figuras nuevas se contemplan: a) militares que tienen a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que les hubieren sido confiadas por resolución de sus superiores, o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en el ajeno. 1227
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Con la expresión «en forma general y permanente», el anteproyecto ha querido excluir de esta figura, que tiene penas severas, a los asistentes, personal de servicio o soldados en general, a quienes un superior comisiona accidentalmente para efectuar un depósito de dinero, despachar un giro o percibir una suma cualquiera. El encargado de esta tarea que distrae los fondos que se le entregaron para el cumplimiento de la misma no incurre, pues, en este delito, sino en el previsto en la legislación común. b) El artículo 847 sanciona a quien por imprudencia, negligencia, etcétera, da lugar a que se efectúe por otros la substracción a que se refiere la figura anterior. c) El artículo 848 se refiere al militar encargado del servicio de correspondencia, que se apro pia de dinero, giros, valores, etcétera. 3°—Malversación. El artículo 850 del anteproyecto define la malversación de caudales utilizando los términos del artículo 260 del Código Penal, con la sola variante de la sanción. Esa concordancia permitirá aprovechar las enseñanzas de la jurisprudencia y de la doctrina comunes sobre esta infracción que no es siempre fácil de caracterizar. Evasión de presos y de prisioneros El anteproyecto contiene, en esta parte, las siguientes reformas: a) En el artículo 860, correlativo del 814 del código vigente, se perfecciona la redacción de la figura «cumpliendo pena privativa de libertad»; «si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento» y se reemplaza el aumento por grados de penas; b) Se crea la figura correspondiente al militar que pusiere en libertad, procurase o favoreciere la evasión de algún preso puesto bajo su custodia (artículo 862). Aclaraciones, disposiciones transitorias a) Se aclara la expresión «militar» a los efectos de este código y de la jurisdicción penal mili tar, con referencia al personal de carrera a los reservistas, a las instituciones militarizadas, a los prisioneros de guerra y a los ciudadanos empleados y obreros de reparticiones militares (durante el estado de guerra o de su peligro inminente), (artículos 872 y 873); b) Se definen las expresiones «oficiales superiores», «oficiales», «suboficiales y clases», «indi viduo de «tropa», «instituciones armadas», «fuerzas armadas», «superior», «subalterno» (artícu los 874 a 877); c) El concepto de acto de servicio, enunciado por el artículo 827 del código vigente, en el ar tículo 378 del anteproyecto ha sido restringido al que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Conocidas son las dificultades que ofrece la correcta definición del «acto de servicio». El an teproyecto, como se acaba de expresar ha limitado el concepto en razón de la circunstancia agra vante que comporta esta situación en la comisión de infracciones militares, vinculándolo con lo específico militar. Ocurre aquí, algo semejante a lo que sucede respecto de la obediencia debida, en lo militar. Más que de una definición, el contenido de la misma surge del justo equilibrio entre el conjunto de normas que regulan a los dos polos opuestos, en esa materia, o sea, «abuso 1228
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Capítulo III
de autoridad insubordinación». De la misma manera, en definitiva, la determinación de si en un caso dado el militar se hallaba o no en actos del servicio, se ha de basar en el conjunto de normas legales y reglamentarias que regulan la actuación de aquél en cuanto es militar. El artículo 879 facilita, en gran parte, la tarea interpretativa al enumerar los actos de servicios de armas de tanta trascendencia para numerosas figuras; d) Según el artículo 881, se considera tropa formada la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cualquier acto del servicio. Sólo aparentemente existiría el vicio lógico de involucrar en la definición a la palabra que se desea definir, pues la expresión «en formación, tiene un significado militar inconfundible; e) El artículo 824 del código vigente se limita a describir cuando existe estado de guerra, y en sus dos primeros incisos nada de nuevo dice, puesto que en el caso de los mismos nadie podría dudar que hay estado de guerra. El anteproyecto se ocupa, en cambio, en su artículo 882, de otra aspecto mucho más importante; cuando comienza y cuando termina el tiempo de guerra, pues de esa noción depende nada menos que la entrada en vigor o la terminación de una serie de ins tituciones jurídicas de extrema gravedad; f) Finalmente, los artículos 885 a 888 reglamentan una serie de situaciones vinculadas a la entrada en vigencia del nuevo código: nueva composición de los consejos, substitución de penas abolidas, abono de prisión preventiva a quienes no se les hubiere practicado, regulación de la prescripción en caso de términos modificados, fecha en que comenzarán a regir las nuevas insti tuciones procesales y valor jurídico de los actos anteriormente cumplidos.
IX Código de Justicia Militar Texto definitivo
Tratado primero Organización y competencia de los tribunales militares
Título I Disposiciones preliminares Artículo 1°—La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina. 1229
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Art. 2°—Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los casos que el mismo determina. Art. 3°—Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la ley enumera. Art. 4°—Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisio nes incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos turgentes en tiempo de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cum plimiento de las funciones judiciales. Art. 5°—Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este código será inmediata mente reemplazado en la misma forma de su designación. Art. 6°—Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsa bles por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el presidente de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos por esta ley. Art. 7°—Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempe ñar los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo. Los militares en retiro, pueden desempeñar los cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas. Art. 8°—El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones e idénticos derechos, honores y prerrogativas.
Título II Tribunales militares en tiempo de paz
Capítulo I Disposiciones generales Art. 9°—La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce: 1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por los consejos de guerra permanentes; 3° Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.
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Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Capítulo III
Art. 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territo rio de la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo siete militares de los cuerpos combatientes o de comando y dos letrados, provenientes de los cuerpos de auditores de las ins tituciones armadas. Art. 12.—Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, tres del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Art. 13.—Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones. Los suplentes serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la ciudad, asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona o en la más próxima. Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso será substituido por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos. Si los dos vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente. Art. 14.—Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal. Art. 15.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado, Art. 16.—El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional y se en tiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones. Art. 17.—El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general.
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Capítulo III Consejos de guerra permanentes Art. 18.—E1 presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial. Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas depen derán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1° Para jefes y oficiales subalternos; 2° Para suboficiales, clases y tropa. Art. 19.—Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equi valentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 20.—Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 21.—La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada, en lo posible, alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas. Art. 22.—Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo ser el reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado. Art. 23.—Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados por el presi dente de la Nación, y durarán cuatro años en el cargo. La renovación de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas, por lo me nos, uno de cada institución en los comunes. Para la primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios. Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros hayan sido incorporados. Si un miembro cesase antes de la expiración del período para el que fué nombrado, el reem plazante sólo durará lo que restare de aquél. Art. 24.—Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 13, el reem plazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí establecido. Art. 25.—En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá 1232
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Capítulo III
reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte. Art. 26.—Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se hará saber de inmediato al con sejo a que interesare. La Dirección General de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal suplente a que se refiere el artículo 22. Art. 27.—Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen. Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán á cabo el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado. Art. 28.—El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo con sejo de guerra. Art. 29.—Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo.
Título III Tribunales militares en tiempo de guerra
Capítulo I Disposiciones generales Art. 30.—En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la Sección I, Libro III, Tratado II, de este código. Art. 31.—En las fuerzas en operaciones la jurisdicción militar se ejercerá: 1° Por los comandantes en jefe; 2° Por los jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicadas; 1233
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3° Por los consejos de guerra especiales; 4° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas. Art. 32.—En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares fortificados, la ju risdicción militar se ejercerá: 1° Por los gobernadores o jefes respectivos; 2° Por los consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente; 3° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.
Capítulo II Consejos de guerra especiales Art. 33.—Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales. Art. 34.—El presidente, el fiscal; el auditor y el secretario serán nombrados: 1° En las fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe; 2° En las fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos coman dantes o jefes superiores; 3° En las plazas de guerra, puertos militares, lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos. Estos nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del día. Art. 35.—Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detall correspondiente. Los primeros sorteados serán, titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos. Art. 36.—El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del imputado, si éste lo pidiere. Art. 37.—En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad. Art. 38.—Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para oficiales superiores y jefes; b) Para oficiales; c) Para suboficiales, clases y tropa. Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus 1234
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Capítulo III
equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como pre sidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presidente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Art. 39.—Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fué constituido el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente para juzgarlos. Art. 40.—Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere, prefiriéndose siempre a los de mayor graduación. Art. 41.—Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próximo. No siendo posible la remisión del imputado o cuando la plaza esté sitiada, la base o el des tacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad. Art. 42.—Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o equipa ración del imputado. Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales, clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartí cipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el juzgamiento de estos últimos. Art. 43.—Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se com pondrán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan. Art. 44.—Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el co mandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.
Capítulo III Tribunales especiales en tiempo de paz Art. 45.—El presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1° En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 1235
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2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3° En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1° y 2°, y con el procedimiento de la Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el inciso 3°. Art. 46.—Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fuer zas, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.
Título IV Funcionarios y auxiliares de la justicia militar
Capítulo I Fiscales permanentes Art. 47.—En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido: 1° Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra. Art. 48.—El fiscal general será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser re movido sin justa causa. Dependerá del Ministerio, de Defensa Nacional y en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y goza de los mismos derechos y retribu ciones. En caso de impedimento será reemplazado por el auditor general. Art. 49.—El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo. Art. 50.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales de la misma gra duación que los vocales de los respectivos consejos. Art. 51.—El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes comunes será desempe ñado alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate. Art. 52.—Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el presi dente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron designados. 1236
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Art. 53.—Al fiscal general le corresponde:
Capítulo III
1° Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo; 2° Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el Tratado II de este código; 3° Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código; 4° Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5° Velar por la recta y pronta administración de justicia pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos; 6° Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sen tencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7° Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares; Art. 54.—Corresponde a los fiscales de los consejos: 1° Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los con sejos de guerra permanentes; 2° Velar porque el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3° Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sen tencias dictadas por los consejos de guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso 6° del artículo anterior; 4° Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares. Art. 55.—Los fiscales de los consejos deberán concurrir diariamente al local donde éstos fun cionan, a efecto de oír providencias y firmar notificaciones, Art. 56.—Los fiscales prestarán juramento ante el consejo de su adscripción.
Capítulo II Auditores permanentes Art. 57.—La auditoria permanente será desempeñada por un auditor general común a todas 1237
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las instituciones armadas; por un auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los audito res adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las instituciones armadas que considere conveniente el pre sidente de la Nación. Art. 58.—Los auditores a que se refiere el artículo anterior procederán de los cuadros res pectivos de las instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 70. Art. 59.—El auditor general de las fuerzas armadas tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Art. 60.—En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado por al guno de los auditores de los consejos permanentes. Art. 61.—Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el presidente de la Nación. Art. 62.—En caso de impedimento accidental, los auditores de consejo se reemplazarán re cíprocamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el presidente de la Nación a pedido del presidente del consejo respectivo. Art. 63.—Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vi cios o defectos de procedimiento para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución, conforme al artículo 120; 2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3° Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Art. 64.—Corresponde a los auditores de consejo: 1° Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2° Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y resolver cualquier duda o difi cultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3° Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al con sejo en los incidentes de excusación; 4° Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran. Art. 65.—Los auditores prestarán juramento ante los consejos respectivos en la misma forma que los fiscales. Art. 66.—En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio. 1238
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Capítulo III Fiscales y auditores ad hoc
Capítulo III
Art. 67.—Cada consejo de guerra especial tendrá un fiscal y un auditor. Art. 68.—En los consejos de guerra especiales la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de subteniente y sus equivalentes. Art. 69.—Las obligaciones de los fiscales ad hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. Art. 70.—En los tribunales especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos. En los tiempos de guerra, si el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar, y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Los fiscales y auditores ad hoc prestarán juramento ante sus respectivos consejos. Art. 71.—El auditor en campaña asesorará al general en jefe en todo lo relativo a la justicia militar, en el ejército o escuadra.
Capítulo IV Secretarías y archivo Art. 72.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que se consideren necesarios. Art. 73.—Cada uno de los consejos de guerra permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren necesarios. Art. 74.—Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 1° En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel o sus equivalentes: Esta secretaría podrá ser desempeñada alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares; 2° En los consejos de guerra para oficiales superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes; 3° En los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa, oficiales subalternos; Art. 75.—Los empleos subalternos de las secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases. 1239
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Art. 76.—Las secretarías de los consejos de guerra permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los consejos para cada una de ellas. Art. 77.—Todos los empleados de las secretarías de los tribunales militares serán nombrados por el presidente de la Nación a propuesta del ministerio respectivo. Art. 78.—Los secretarios prestarán juramento ante el consejo para el que hayan sido designados. Art. 79.—El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1° Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autori zando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2° Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5° Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Art. 80.—Los secretarios de consejo son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías, y les corresponde: 1° Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligen cias que en ellos se practiquen; 2° Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con ex cepción de aquellas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3° Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4° Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5° Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. Art. 81.—El archivo del Consejo Supremo es el único archivo de justicia militar, y a él se re mitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar. Art. 82.—El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados.
Capítulo V Jueces de instrucción Art. 83.—Los sumarios serán instruidos por los jueces de instrucción, los que serán designa dos por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos. 1240
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El presidente de la Nación nombrará los oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción. Art. 84.—La graduación de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del impu tado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes. Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de general o su equivalente respectivo. Art. 85.—Corresponde a los jueces de instrucción:
Capítulo III
1° Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estricta mente las disposiciones contenidas en el Tratado II de este código; 2° Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueren compatibles con el estricto cum plimiento de la ley; 3° Informar a la autoridad que los designó, sobre el resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al artículo 120 La indicación de cualquiera de estas resolu ciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas. Art. 86.—El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen dis ponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá nombrar suboficiales o clases. Art. 87—El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas le gales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria. Art. 88.—Los jueces de instrucción prestarán juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones, Art. 89.—Cada juez de instrucción podrá substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86. Art. 90.—Corresponde a los secretarios refrendar la firma del juez de instrucción y práctica todas las diligencias inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 91.—Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios de signados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al asumir sus funciones.
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Capítulo VI Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 92.—En tiempo de guerra, los comandantes en jefe, de ejército en campaña, los jefes supe riores de divisiones, cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren conveniente. Art. 93.—Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes. Art. 94.—La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas. Art. 95.—Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.
Capítulo VII Defensores Art. 96.—Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 97.—Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones. Art. 98.—La defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún oficial en activi dad, de graduación inferior a coronel o sus equivalentes. ‘ Art. 99.—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de gue rra y juzgados de instrucción. Art. 100.—Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele, por los consejos respectivos, aper cibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción.
Título V Excusaciones Art. 101.—La excusación del cargo de presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes: 1242
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Capítulo III
1° Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo por afinidad: a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal o con los que desempeñen en él funciones de fiscal, auditor y secretario. 2° Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o como juez de instrucción. No se considerará comprendido en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3° Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4° Haber sido denunciado o acusado como autor, cómplice o encubridor de un delito, por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5° Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6° Servir a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por he chos relativos al ejercicio de su mando; 7° Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido. Art. 102.—Los fiscales, auditores y secretarios pueden fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente. Los jueces instructores y los peritos en las mismas causas, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1°. Art. 103.—Son causas únicas de excusación de los defensores: 1° Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo; 2° Enfermedad debidamente justificada; 3° Enemistad manifiesta con el procesado; 4° Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles; 5° Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de ins trucción o secretario de uno u otro. Art. 104.—La autoridad militar podrá ordenar el relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. Art. 105.—No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial: 1° Los retirados; 2° Los que pertenecen al clero castrense; 3° Los inválidos. Art. 106.—Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en alguna 1243
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de las respectivas causas de excusación, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que, requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Art. 107.—Las causas de excusación de los vocales, fiscales, auditores, secretarios y defen sores, serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respec tivo en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los consejos de guerra especiales. Las del juez instructor, por la autoridad militar que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del consejo, según el caso.
Título VI Jurisdicción y competencia de los tribunales militares
Capítulo I Disposiciones generales Art. 108.—La jurisdicción militar comprende: 1° Los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este ca rácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan; 2° Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados mili tares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser: plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los des embarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio; 3° Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas; 4° Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos espe cialmente determinados por este código o por leyes especiales; 5° Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determina. Art. 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar: 1244
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1° Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista con la limitación establecida en el inciso 5° respecto de los retirados; 2° Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el mo mento en que sean convocadas; 3° Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infraccio nes no previstas en los reglamentos propios; 4° Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar; 5° Los militares retirados: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos; c) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704; 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771 inci sos 1° y 2°, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863; d) En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables; e) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. 6° Los que formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar; 7° Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 786, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818 y 819. Las infracciones previstas por los artículos 647, 669, 671, 693, 727, 728, 820, 826 y 859, serán juzgadas por los tribunales comunes. Art. 110.—En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva: 1° A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades; 2° A los prisioneros de guerra; 3° A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás per sonas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados; 4° A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandan tes respectivos sancionaren. 1245
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Art. 111.—Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorios del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Art. 112.—Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias fuerzas será la que establece el presente código.
Capítulo II Orden de las competencias Art. 113.—Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infrac ciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar. Art. 114.—Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios, se con tinuará la substanciación de la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el pronun ciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de las autoridades militares para su juzgamiento. Cuando en el proceso militar se paralizaren los procedimientos por los motivos expre sados, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta juris dicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los artículos 600 y 615 de este código. Art. 115.—Cuando por el lugar por la naturaleza o por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra per manentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina.
Título VII Competencia en caso de coparticipación Art. 116.—Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por particulares, 1246
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Capítulo III
serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido come tido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios. Art. 117.—Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas graduacio nes, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a los de mayor graduación. Art. 118.—Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los tri bunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se cometieron los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos: por los tribunales de aeronáu tica, si lo fueren en unidades aéreos, bases o establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción, y por los del ejército, si se cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar. Art. 119.—Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de juris dicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos siguientes: 1° Cuando pertenecieren a las instituciones armadas, aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos de servicio, no hubieran estado sujetos a la juris dicción militar al tiempo del delito. 2° Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estando en país extranjero. 3° Cuando fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo.
Título VIII Competencia ejecutiva Art. 120.—Corresponde, en todo tiempo, al presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III de aquél.
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Título IX Competencia en tiempo de paz
Capítulo I Consejos de guerra permanentes Art. 121.—Corresponde a los consejos de guerra el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III i de este código califica y sanciona, y la represión de las faltas; cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 122.—Compete al Consejo Supremo 1° Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas. 2° Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos: a) A los vocales letrados del Consejo Supremo; b) A los miembros de los consejos de guerra; c) A los funcionarios letrados de la justicia militar. 3° Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el Tratado II de este código. 4° Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares. 5° Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar. 6° Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar. 7° Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II. 8° Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condena dos por sentencia de consejos de guerra. 9° Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes. 10. Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra. 11. Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresa mente le señale. 1248
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Título X Competencia en tiempo de guerra y bandos
Capítulo I Consejos de guerra especiales Art. 123.—Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones, el juzga miento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquellas que los bandos prevén y reprimen.
Capítulo II
Capítulo III
Comandantes en jefe Art. 124.—A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las facul tades disciplinarias del presidente de la Nación. Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias. Art. 125.—Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeren convenientes, para la seguridad y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo. Art. 126.—Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se confiere al Consejo Supremo.
Capítulo III Gobernadores militares Art. 127.—A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de los comandantes en jefe. Art. 128.—Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo 41, párrafo segundo, de este código. 1249
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Capítulo IV Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 129.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen jurisdicción: 1° Sobre los postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva: 2° Sobre los vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción. Art. 130.—Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas mencionadas en el artículo precedente: 1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2° De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones su jetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda nacional.
Capítulo V Bandos Art. 131.—Durante el estado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra podrán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas. Art. 132.—Los bandos podrán ser promulgados: 1° Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra: 2° Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la ma rina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados. Art. 133.—La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autori dad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas. Art. 134.—Los bandos obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo. 1250
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Capítulo III
Art. 135.—Los bandos serán publicados mediante la orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean delitos o faltas cometidas por civiles. Los bandos no podrán imponer otras penas que las establecidas en este código o en el Código Penal. Art. 136.—Los bandos rigen desde la fecha que en los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación. Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo comunicará a la superioridad en la pri mera oportunidad. La responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encar gados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares. Art. 137.—Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad. Art. 138.—El procedimiento para la aplicación de los bandos será verbal, dejándose cons tancia en acta, salvo o determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será sumarí simo, cuidando de no coartar el derecho de defensa, razonablemente ejercido por el procesado. Art. 139.—Los fallos que impongan pena de delito, podrán ser recurridos por infracción de bando o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual, previo informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
Tratado SEGUNDO Procedimiento en los Juicios Militares
Libro I Normas generales
Título I Disposiciones preliminares Art. 140.—La justicia militar se administra gratuitamente. 1251
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Art. 141.—Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de este material podrá emplearse de otra clase. Art. 142.—Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están in cluidos en todos los términos que este código señala. Art. 143.—Los términos de días se cuentan de 24 a 24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art. 144.—Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos. Art. 145.—Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora alguna. Art. 146.—En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 130 inciso 2°. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescrita por este código. Art. 147.—No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales. Art. 148.—La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Art. 149.—Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la resti tución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado.
Título II Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones Art. 150.—Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1° Cuando el tribunal militar que se considera competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita él proceso y ponga a su disposición al imputado; 2° Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia. Art. 151.—En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, co municará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. 1252
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Capítulo III
Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá in mediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de los Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso, al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión. Art. 152.—Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes. Art. 153.—En la segunda forma, el tribunal militar que considere que no le corresponde co nocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado. Si no acepta, devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que decida la cuestión, Art. 154.—En todas las cuestiones de competencia los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus auditores o asesores legales. Art. 155.—Las actuaciones practicadas por el consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. En todos los casos mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. Art. 156.—Los conflictos de atribuciones entre los funcionarios y empleados de justicia mili tar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. Art. 157.—Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa de los tribuna les, a requerimiento fiscal, o a petición de parte. Art. 158.—La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido promovida con anterioridad. Art. 159.—Cuando un juez instructor tenga noticia de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la auto ridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.
Título III Notificaciones, citaciones y emplazamientos Art. 160.—Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las senten cias, resoluciones y providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas. 1253
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Art. 161.—Cuando la notificación se haga en la secretaría del consejo, el secretario dará lec tura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica, permitiéndole sacar copia de ella, si lo solicitase, pero únicamente en la parte a él referente. Art. 162.—La notificación que se hace en las oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no supiere o no quisiere firmar se hará constar en la notificación, y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art. 163.—La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1° La indicación de la causa; 2° La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3° El nombre de la persona a quien se notifica; 4° La fecha de la notificación; 5° La copia de la resolución o providencia que se notifica. Art. 164.—Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. Art. 165.—Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la no tificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia y en defecto de ésta al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta. Art. 166.—El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instruc ción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cé dula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos militares puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama cola cionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las actuaciones. Art. 167.—En caso de urgencia y en los consejos de guerra especiales, las notificaciones, cita ciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conoci miento al jefe respectivo cuando se trate de militares. Art. 168.—Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o funcionarios civiles de la localidad que corresponda. 1254
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Art. 169.—Cuando se ignoré el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregarán al expediente. Art. 170.—La concurrencia de procesados prófugos cuyo paradero se ignore, se procu rará requiriendo su captura por medio de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el término fijado en el artículo anterior.
Título IV Rebeldía del imputado
Capítulo III
Art. 171.—Será declarado rebelde: 1° El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2° El que fugase estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario. Art. 172.—Si la rebeldía se declarara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado. Art. 173.—Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de escla recimiento hasta la completa terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario y se reser vará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción en la repartición que la reglamentación determine. Art. 174.—Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza de vuelta, si fuera posible. Art. 175.—Cuando se declara rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva institución armada, a menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art. 176.—Si se presentare sin producir esa prueba o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón y siem pre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo. 1255
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Libro II Procedimiento ordinario en tiempo de paz
Sección I Sumario
Título I Autoridades que lo ordenan, objeto y duración Art. 177.—La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios militares que ellos expresamente designen. Art. 178.—Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la orden a que se refiere el artículo anterior será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores de estableci mientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces de instrucción. Art. 179.—En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presi dente de la Nación. Art. 180.—La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la ini ciación o prosecución del sumario. Art. 181.—El sumario tiene por objeto: 1° Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este código reprime; 2° Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3° Determinar la persona de los autores, cómplices o encubridores y perso nas que tengan responsabilidad disciplinaria por faltas, a consecuencia de los mis mos hechos, siempre que dichas personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor; 4° Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. Art. 182.—El sumario debe comprender: 1° Los delitos conexos; 2° Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. 1256
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Art. 183.—A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1° Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2° Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. Art. 184.—El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Puede iniciarse: 1° Por denuncia; 2° Por prevención.
Capítulo III
Art. 185.—El sumario no podrá durar más de cinco días; no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos, faltare agregar al sumario antecedentes o docu mentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investiga ción, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cual quier estado que éstos se encuentren. Art. 186.—Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judicia les, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entro tanto la instrucción adelante.
Título II Denuncia Art. 187.—Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado. Art. 188.—Las personas no sometidas a jurisdicción militar que por cualquier motivo tuvie ren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar. 1257
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Art. 189.—La denuncia debe contener: 1° La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2° El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3° Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. Art. 190.—En el caso del artículo 187, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los ante cedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere. Art. 191.—En el caso del artículo 188 la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente. Art. 192.—Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. Art. 193.—La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, man dará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución. Art. 194.—Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denun ciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieran presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes. Art. 195.—La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención su maria o a un sumario si ella resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será bene ficiosa para el servicio.
Título III Prevención Art. 196.—En caso de flagrante delito, el oficial de servicio, jefe del establecimiento, y, en general, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables 1258
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y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto escla recimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. Art. 197.—Levantada de esa manera la prevención y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario. Art. 198.—Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad. Art. 199.—Si de la prevención resultare que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene, si no estuviere facultado para imponer por si la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el jefe o funcionario militar a quien competa. Art. 200.—Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario.
Capítulo III
Sección II Instrucción
Título I Disposiciones generales Art. 201.—El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios. Art. 202.—Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art. 203.—Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en au tos la correspondiente constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. Art. 204.—El instructor podrá incomunicar a los detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practi que la diligencia que la hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que los designó. Art. 205.—La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada, y al notifi cársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. 1259
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Art. 206.—Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspec ción del jefe encargado de su custodia. Art. 207.—Si de la instrucción resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzga miento sea de la competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda. Art. 208.—Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán compa recer a todos los que deban declarar en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Art. 209.—El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la corresponden cia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de compro bación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención librará oficio al jefe de la respectiva oficina de correos y telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia. Art. 210.—El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de correos y telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos. Art. 211.—Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instru mentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes, debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla. Art. 212.—El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1°Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado nacional, de una provincia o municipios, aunque habiten en ellos los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2° Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreo o reunión de público: 3° Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4° Los buques o aeronaves del Estado. Art. 213.—Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la au torización de su presidente. En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. 1260
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Capítulo III
En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se pres cindirá del permiso. Art. 214.—A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o re quisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa, poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad o de dos testigos en último caso. Art. 215.—En los buques o aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón, comandante o piloto, y si éstos le negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior. Art. 216.—No se puede hacer requisa personal ni proceder al registro de un buque o aero nave de guerra extranjeros sin permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen. Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomá tica, sólo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella.
Título II Comprobación del hecho Art. 217.—Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor proce derá en la forma siguiente: 1° Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobante de la entrega. 2° Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del de lito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3° Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4° Hará el reconocimiento de algún lugar, cuando lo considere necesario, consig nando en autos el resultado de la inspección ocular; 1261
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5° Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones ante dichas, respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las altera ciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos reco gidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente; 6° Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u ob jetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. Art. 218.—El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa. Art. 219.—Cuando el delito quese persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, casual o intencionalmente: así como las causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido ob jeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruidas o deterioradas. Art. 220.—Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se pro cederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facul tativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Art. 221.—Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. Art. 222.—Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmedia tamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art. 223.—Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asisten al herido un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación si la muerte ha sido resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1° El tiempo empleado en la curación. 2° El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones. 3° Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo. 4° En general, toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. Art. 224.—Cuando la infracción fuese de defraudación militar o de malversación, indepen dientemente del expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus investigacio nes a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si se distrajo para uso propio; si se 1262
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Capítulo III
administraba por razón del cargo militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar. Art. 225.—En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de to marlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió instigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Art. 226.—En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la com probación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer ins tante ser su autor.
Título III Declaraciones
Capítulo I Disposiciones comunes Art. 227.—El juez instructor tornará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. Art. 228.—El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respues tas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. Art. 229.—Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla. Art. 230.—Si después de leída la declaración el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art. 231.—La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y si el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. 1263
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Si el declarante se negare a firmar, el hecho se hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la declaración será nula. Art. 232.—En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. Art. 233.—Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por interme dio de intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona; que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art. 234.—Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las pre guntas; si supiera escribir, contestará por escrito, y si no supiera, se nombrará también un intér prete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego podrá haberse acompañar por una persona de su confianza para que subscriba el acta en su nombre; un su defecto, la designará el juez o tribunal.
Capítulo II Declaración indagatoria Art. 235.—Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Art. 236.—Si al presunto culpable se lo ha privado de su libertad, la declaración se tomará den tro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. Art. 237.—Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complica das en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Art. 238.—El imputado será preguntado: 1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, ofi cio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3° Con qué persona se acompañó; 4° Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6° Si conoce el instrumento con que fué cometido el delito o cualesquiera otros 1264
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objetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7° Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8° Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración.
Capítulo III
Art. 239.—La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha ex tensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. Art. 240.—Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacér sele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o pro mesas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le im pondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó. Art. 241.—El imputado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le se rán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art. 242.—Es obligación del imputado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negare a ello, se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su si lencio no le favorecerá Si no obstante esto, persistiere en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el imputado, instructor y secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar. Art. 243.—Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su excul pación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. Art. 244.—En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 245.—Cuando al procesado se impute un delito, reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que le hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior: si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. Art. 246.—Si la incapacidad mental fuera posterior al hecho, ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos, y el juez de instrucción o el consejo respec tivo, ordenarán la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal que dispuso la internación. 1265
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La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la interven ción de aquél y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. Art. 247.—Si el imputado, al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art. 248.—A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minu ciosidad todas las señales particulares del indagado. Art. 249.—El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado; documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del hecho. Si el delito motivo del proceso fuera de índole común, el instructor reclamará para unir a los autos, todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado, tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Art. 250.—Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor. Art. 251.—Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la de tención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde, en los términos de los artículos 312, 314 y 315, dictándose dentro de veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que la situación de aquél encuadra en la disposición del artículo 316. Art. 252.—Terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no se hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor.
Título IV Testigos
Capítulo I Quiénes pueden ser testigos Art. 253.—Puede servir como testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición. 1266
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Art. 254.—El número de testigos no tiene limitación; pero el instructor, en obsequio a la bre vedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante, deberá dejar en autos indicacio nes precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiese considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba.
Capítulo II Citación
Capítulo III
Art. 255.—Los testigos serán citados en la forma prescrita por los artículos 166 y siguientes de este código. Art. 256.—Si el testigo se hallare ausente del lugar donde tiene su asiento el juez instructor, y la distancia, a juicio de éste, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, comisionará, mediante oficio o exhorto, para tomar la declaración, a los jueces de instrucción militar o a autoridades militares de la localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los funcionarios judicia les de la misma. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo civil en el lugar donde funciona el juz gado de instrucción sea de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viático que fije la reglamentación por el tiempo empleado, en cuyo caso el instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción correspondiente dispondrá la compa recencia del testigo, por resolución fundada, y previa autorización del comando independiente o gran repartición de quien dependa. Art. 257.—Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados de los ministerios militares según corresponda, quienes les darán curso por la vía diplomática, de acuerdo con los tratados o con las leyes generales, en defecto de ellos. Art. 258.—Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor le haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus su bordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interro gatorio, para mandar prestar la declaración a su tenor. Art. 259.—Están obligados a declarar, pero no están obligados a concurrir a la citación: 1° Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, y las mujeres de vida públicamente honesta. Estas personas declararán en sus domicilios, a los que se trasladará el juez instruc tor con su secretario; 2° El presidente de la Nación, los gobernadores de provincias y de territorios nacionales, los ministros del Ejecutivo Nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia nacional u ordinaria, los de los tribunales militares permanentes, y los funcionarios 1267
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en general de la justicia militar, los ministros diplomáticos y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los generales, coroneles y sus equi valentes, y los jefes de reparticiones militares y civiles de la administración nacional. Todos estos funcionarios declararán por medio de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio. Art. 260.—Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y cuando compareciese pero se negase a declarar, se le compelerá por medio de arresto, sin perjuicio de ser procesado por desacato o por desobediencia o insubordinación, si fuere militar.
Capítulo III Examen Art. 261.—Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad. Art. 262.—Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué sa ben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Esta manifestación deberá hacerse constar. Art. 263.—Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas im puestas a los testigos falsos; a cuyo efecto, se les hará conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. Art. 264.—Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1° Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2° Cuando sea mujer; 3° Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo o mudo, o sordomudo. Art. 265.—En el primer caso del artículo anterior, el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la declaración después que éste la hubiera ratificado; en el segundo, elegirá la interesada (o ella o su esposo, si fuere casada) el acompañante, pudiendo éste ser recha zado por el instructor. En el tercer caso, se procederá como lo prescribe el artículo 234. Art. 266.—Antes de comenzar el interrogatorio se tomará a los testigos juramento de decir verdad. Art. 267.—Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa; si es pariente y en qué grado, amigo o enemigo del imputado, o si le comprenden algunos de los otros impedi mentos de la ley, que se le harán conocer. Art. 268.—Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1° Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración; dando razón de su dicho; 1268
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2° Cuando declare como testigo de vista: por el tiempo y lugar en que lo vio co meter, si estaban otras personas que también lo vieron y quiénes eran; 3° Cuando declare de oídas: por las personas a quienes oyó; en qué tiempo y lu gar; si estaban presentes otras personas y quiénes eran.
Capítulo III
Art. 269.—Si con motivo de la declaración, el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, siendo posible, o se guardará por el secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiese, no pudiese o no quisiese firmar. Art. 270.—En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiere hecho. Art. 271.—Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas lle vadas por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Art. 272.—El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso. Art. 273.—El juez instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. Art. 274.—Mientras duren las declaraciones, el juez instructor podrá incomunicar a los tes tigos entre sí, si lo considera conveniente. Art. 275.—El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración. Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos, cuando lo considere conveniente. Art. 276.—Si de la instrucción apareciese que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó para la formación del debido proceso militar o la remitirá a la justicia ordinaria, cuando se trate de testigos que no estén sujetos a la jurisdicción militar.
Capítulo IV Confrontación Art. 277.—Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circuns tancias que conozca respecto de ella, y que fueren conducentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación, si no pudiere dar noticia exacta, pero hiciere presente que la reco nocería si se la presentasen. Art. 278.—En la confrontación se cuidará: 1269
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1° Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o desfigure o borre las im presiones que puedan guiar al que tiene que designarla; 2° Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiere en el estado actual de la persona o personas señaladas, y sus acompañantes si los hubiere, y el que tenían en la época a que se refiere su declaración. Art. 279.—El que deba ser confrontado puede elegir el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente. Art. 280.—Colocadas en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben acompañarla, se introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1° Si persiste en su declaración; 2° Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 3° Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla, siendo superior jerárquico. Art. 281.—Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.
Capítulo V Careos Art. 282.—Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos. Art. 283.—Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuere necesario. Art. 284.—El juez instructor mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. Art. 285.—Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren, sin per mitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar, además, las particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. Art. 286.—Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de de cir verdad. Los procesados no prestarán juramento. 1270
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Art. 287.—No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad. Art. 288.—No se podrá practicar careo de suboficiales, clases y tropa con oficiales.
Título V Examen pericial
Capítulo III
Art. 289.—Se procederá con intervención de peritos, siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria. Art. 290.—Se nombrarán dos o más peritos a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia. Art. 291—Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso de que no lo estuvieran, se podrá nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones militares. Art. 292.—Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por per sona sin titulo, por otra u otras con título, el instructor podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario. Art. 293.—Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos. Art. 294.—El perito que no concurriera al llamamiento o que resistiese dar su dictamen, será compelido en la misma forma que los testigos. Art. 295.—Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar. Art. 296.—El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas. Art. 297.—El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas, y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. Art. 298.—La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare dema siado; pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen. Art. 299.—Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requiera la forma escrita y 1271
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los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario. Art. 300.—El informe pericial debe comprender: 1° La descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, así como del estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2° La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; 3° Las conclusiones que formulen al respecto. Art. 301.—Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán el resultado que se haya obtenido; y con estos datos, los nombrados últimamente emitirán su opinión. Art. 302.—Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de las substancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos. Art. 303.—Se podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones, para infor marse minuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquéllos en la misma responsa bilidad que impone el Código Penal a quienes violan el secreto profesional. Art. 304.—Los peritos que no sean militares o no perciban sueldo de la Nación, cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado.
Título VI Prueba de documentos Art. 305.—Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaren durante la ins trucción y que tuvieren relación con el proceso. Art. 306.—Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, o se pedirá copia, por exhorto u oficio. Art. 307.—Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aque llos a quienes perteneciesen poniéndoles de manifiesto todo el documento. Art. 308.—Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un do cumento o pieza que obre en los archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal. 1272
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Título VII Detención y prisión preventiva Art. 309.—Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdic ción de los tribunales militares, puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad. Art. 310.—La detención puede ser ordenada: 1° Por las autoridades o jefes militares a quienes competa disponer la instrucción; 2° Por cualquier militar de graduación superior al imputado, en caso de urgencia o de delito flagrante; 3° Por el juez instructor.
Capítulo III
En los dos primeros casos, los detenidos serán puestos a disposición del juez instructor si multáneamente con su designación. En el último, el juez instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. Art. 311.—Ningún jefe o funcionario militar podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor, cuando éste se lo pidiera por oficio, o por otro medio de comunicación, en caso de urgencia. Art. 312.—La simple detención se convertirá en prisión preventiva, cuando concurran las tres circunstancias siguientes: 1° Que esté debidamente comprobada la existencia de una infracción que este código reprima con muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento; 2° Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3° Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art. 313.—La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada. Esta resolución se le hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se pre venga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime. Art. 314.—La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá la primera, cuando al hecho probado le corresponda pena de muerte, reclusión, prisión mayor o degradación, y la segunda cuando la pena sea de prisión menor o confina miento. Contra los oficiales, no procede esta última sino cuando pueda corresponder al hecho comprobado el máximo de la pena de prisión menor. Art. 315.—La prisión preventiva rigurosa se cumplirá en buque, fortaleza, cárcel o prisión. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1273
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1° Los oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y rele vados de todo mando y servicio; 2° Los suboficiales, clases e individuos de tropa permanecerán arrestados en cuar tel o establecimiento militar, prestando los servicios que los respectivos jefes consi deren convenientes. Art. 316.—En todos los demás casos de juicio militar, continuará también el proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obliga ción de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieren cumplimiento inmediato a dicha obligación se les impondrá prisión preventiva atenuada. Art. 317.—La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de surca urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación, Si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirigirá a la superioridad, para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponde. Si elevada una causa a plenario, resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde, de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plena rio, el presidente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión, por la que sea pertinente. Art. 318.—Los directores o administradores de cárceles y los jefes de cuerpo o de buque en que se hallen presos los acusados, darán cumplimiento a las órdenes o instrucciones que en rela ción a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos.
Título VIII Medidas precautorias sobre los bienes del procesado Art. 319.—El juez o el tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en can tidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando exhortos, oficiando directamente a tas reparticiones públicas que corresponda, o notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda. Art. 320.—El imputado podrá substituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del juez de instrucción o del tribunal. Art. 321.—Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y las formas del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal. Art. 322.—Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez o 1274
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tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de cons titución del depósito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse cons tancia de ello, en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores, se depositarán en ins tituciones bancarias. Art. 323.—Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art. 324.—Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal que decretó la medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia ordinaria debiendo permitirse al im putado la defensa de su derecho.
Título IX Sueldo de los procesados
Capítulo III
Art. 325.—Todo militar procesado contra quien se hubiera dictado auto de prisión preven tiva rigurosa, percibirá medio sueldo; si la prisión preventiva fuese atenuada, el oficial percibirá dos terceras partes del sueldo. En ambos casos el sueldo se liquidará con exclusión de todo suple mento, emolumento o racionamiento en efectivo. El suboficial, clase o tropa en prisión preventiva atenuada, sólo percibirá el sueldo íntegro de su grado, con exclusión de todo suplemento, emolumento o racionamiento en efectivo. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento definitivo, en cuanto al hecho que motiva el procesamiento, se devolverán las retenciones que se hubieren efectuado. Cuando la sentencia condenatoria impusiere pena privativa de libertad, únicamente proce derá la devolución de los haberes que—como consecuencia del abono practicado—correspon dieren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivos los cargos, cuyo pago corresponda al condenado, sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Nación. A los retirados sometidos a proceso no se les practicarán descuentos cuando se hallen en prisión preventiva atenuada; cuando se hubiere decretado contra los mismos prisión preventiva rigurosa, sólo se les abonará la parte que pudiere corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquéllos a pena que trajere aparejada la destitución. Si fueren absueltos, se les devol verán íntegramente los haberes retenidos. Art. 326.—A los suboficiales, clases y tropa procesados por deserción, se les retendrá, además, la mitad de los haberes que se les adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se desti narán para hacer efectivos sobre ella los descuentos que por diversos cargos deba formulárseles, devolviéndoseles el saldo remanente. A los efectos determinados en este título, el instructor hará las comunicaciones a las direccio nes administrativas de los respectivos ministerios. 1275
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Título X Conclusión del sumario Art. 327.—Practicadas por el juez instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad, funcionarios o jefes militares expresados en los artículos 177, 178 ó 179, según el caso. Art. 328.—El informe del juez instructor debe contener: 1° Una relación sucinta de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de sus piezas; 2° Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3° La apreciación general de los hechos; 4° El pedido fundado de sobreseimiento, resolución ejecutiva o elevación a plena rio, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria; 5° Las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, des cubiertas con motivo del sumario. Art. 329.—Recibido el sumario por el ministro respectivo, lo pasará al auditor general para dictamen. Art. 330.—El auditor general examinará el sumario y dentro de un término prudencial expe dirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: 1° La ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban am pliarse o practicarse de nuevo; 2° El sobreseimiento para todos o algunos de los procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3° La elevación de la causa a plenario, indicando, en este caso, a qué consejo de guerra corresponde; 4° La aplicación de sanciones disciplinarias cuando se trate de hechos que deben ser reprimidos con ellas. Art. 331.—Expedido ese dictamen el ministro dictará la providencia que corresponda, y si ella fuera de acuerdo con el temperamento previsto en el inciso 1° del artículo 330 se devolverá el sumario al juez instructor para que, a la mayor brevedad, haga la ampliación ordenada. Practicada ésta y devuelto que sea el sumario, se dictará resolución, previo nuevo dictamen del auditor general. Art. 332.—Las demás autoridades militares que hubieren ordenado la instrucción del sumario antes de proceder a su elevación, si tuviesen auditor adscrito le requirirán su dic tamen. El auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el artículo 330. 1276
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En el caso del primer inciso, la autoridad respectiva dispondrá las medidas aconsejadas: rea lizadas éstas, y en los otros casos contemplados en los incisos 2°, 3° y 4°, las actuaciones serán elevadas, con opinión fundada de la autoridad pertinente, al ministerio que corresponda, a fin de que adopte las medidas qué estime procedentes. Art. 333.—En las causas de los oficiales generales y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el presidente de la Nación. Art. 334.—En los casos del artículo 45 de este código, la ampliación, sobreseimiento o elevación a plenario, será resuelta por el jefe respectivo, oyendo previamente a su auditor o quien lo substituya en los casos previstos por la última parte del artículo 70. Art. 335.—La resolución elevando la causa a plenario debe contener la orden de comparecer ante el consejo de guerra, todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso y a la persona del procesado.
Título XI
Capítulo III
Sobreseimiento Art. 336.—En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero los comprende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos. Art. 337.—En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite abrir otra vez la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de prescripción. Art. 338.—Procede el sobreseimiento definitivo: 1° Cuando resulta evidente que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 2° Cuando se ha probado el hecho, pero éste no constituye una infracción sujeta a pena; 3° Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad cri minal los procesados; 4° Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica el buen nombre y honor de que gozaren los procesados. Art. 339.—Procede el sobreseimiento provisional: 1° Cuando no está bien probado el hecho que motiva el sumario; 2° Cuando el hecho está probado, pero no hay motivo para responsabilizar a persona determinada. 1277
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Art. 340.—Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieran detenidos, y se remitirán en seguida al archivo judicial militar las actuaciones y las piezas de convicción que no tuviesen dueño conocido. Art. 341.—Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de con vicción se reservarán en la repartición que establezcan los reglamentos respectivos, hasta que nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción, y se remitirán el expediente y las piezas al archivo pertinente. Art. 342.—Si no recayese sobreseimiento por haberse resuelto las actuaciones como lo tiene establecido el artículo 120, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la reparti ción referida.
Sección III Plenario
PARTE PRIMERA Procedimiento en los consejos de guerra permanentes
Título I Disposiciones preliminares Art. 343.—Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, el presidente del consejo de guerra que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción. Art. 344.—Recibido todo, se hará constar en autos por medio de una nota, y si el procesado no hubiere nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notifi cación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio. Art. 345.—Hecha la designación del defensor, se le hará la notificación correspondiente, re quiriendo en él mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a opo ner excepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes. Art. 346.—Ante los consejos de guerra no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por este código, y el presidente del tribunal ordenará la inme diata devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado. 1278
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Título II Excepciones Art. 347.—Las únicas, excepciones que se pueden reponer en juicio militar son las siguientes: 1° Incompetencia de jurisdicción; 2° Prescripción; 3° Cosa juzgada; 4° Amnistía o indulto.
Capítulo III
Art. 348.—Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y comenzará por la lectura de la exposición del juez instruc tor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará acta donde consten con todo detalle las excepciones opuestas, las razones alegadas y las diligencias que se pidieren para probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes. Art. 349.—La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además, ser declarados de oficio por cualquier tribunal militar en el momento de pronunciarse sobre la causa. Art. 350.—La prueba de las excepciones será practicada por el presidente y el secretario den tro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquéllas se opusieron. El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente. Art. 351.—Practicadas las diligencias de prueba o inmediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo, y el consejo, con asistencia de su auditor, resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas. Art. 352.—Si el consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se elevará la re solución en consulta al consejo supremo y, aprobada por éste, se archivará el expediente. Si la excepción aceptada fuera la de incompetencia, se procederá como lo determina el artículo 153. Art. 353.—Si el consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución re curso alguno; pero el Consejo Supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuere recurrida. Art. 354.—Rechazadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo a que se refiere el artículo 345, si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otro com parendo en el que podrán solicitar alguna de las diligencias de prueba permitidas por el artículo 356, para lo cual se les facilitará con anticipación los autos por el término de veinticuatro horas a cada uno.
Título III Prueba Art. 355.—Las diligencias de prueba que pueden practicarse a instancia del fiscal o a pedido del defensor, son: 1279
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1° Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anterior mente indagados o que, habiéndolo sido, sea necesario aclarar: 2° Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos que en el inciso anterior; 3° Testigos que no hayan declarado en el sumario: si se tratase de testigos indica dos por el procesado y no admitidos; o de testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han considerado necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el sumario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido cono cimiento de los hechos; 4° Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos, como también todas las demás diligencias de prueba referentes a la existencia y caracterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que hubiesen sido deficiente mente efectuadas y sea necesario realizarlas de nuevo, o no se hubieren efectuado. Art. 356.—El consejo concederá las diligencias pedidas si fueran pertinentes al mejor esclare cimiento de los hechos y de las responsabilidades contraídas y mandará hacer en su caso las cita ciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario. Art. 357.—Las diligencias a que se refiere el artículo 355, serán practicadas por el presidente y secretario antes de la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes. La prueba se recibirá con asistencia del auditor. A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor, quienes están faculta dos para observar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al respecto hagan los observados y de todo se tomará nota, en el acta para que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia. Art. 358.—Si el consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba de terminadas en el artículo 355, y requerirá, por intermedio del presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento del consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor que ha intervenido en el proceso o por aquel que el tribunal considere conveniente. Art. 359.—Una vez realizadas las diligencias de prueba, o después del comparendo de excepcio nes cuando no se ofrecieren pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la acusación.
Título IV Acusación Art. 360.—El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación, en el término de dos días, que el presidente podrá prorrogar, según el volumen e importancia de la causa. 1280
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Art. 361.—El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1° La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2° La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3° Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4° La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece; 5° La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6° La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocen cia del procesado o cuando, por falta de aquélla, no se le pueda hacer efectiva la responsabilidad.
Capítulo III
Art. 362.—La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos; en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte.
Título V Defensa Art. 363.—Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor, por el mismo término concedido a aquél. Art. 364.—Para el debido desempeño de su cargo, el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente, por la naturaleza e importancia de la causa, podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrir al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones esta blecidas por el artículo 780 de este código. Art. 365.—El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente. Art. 366.—La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en nin gún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno. 1281
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Art. 367.—El defensor que faltare a lo prevenido en el artículo anterior, en cuanto a los res petos debidos al superior y a la apreciación de los actos del gobierno, será separado del cargo y reprimido disciplinariamente o en forma de juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 664 según el caso. Al efecto indicado, la aceptación de la defensa somete al defensor, en el ejercicio del cargo, a la jurisdicción militar, cualquiera sea su situación de revista. Art. 368.—Si el escrito de defensa estuviere redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría, la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma, necesarios para la conveniente lectura de la defensa. Art. 369.—Producidas la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el consejo de guerra, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora, dejando transcurrir el tiempo estrictamente necesario para que los vocales del consejo puedan estudiar e imponerse de los autos en secretaría. Art. 370.—En ningún caso podrá diferirse la reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o importancia de la causa lo justifique.
Título VI Vista de la causa Art. 371.—La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de morali dad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de las fuerzas armadas, el consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta. Art. 372.—Para la vista de la causa, se hará venir al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión. Art. 373.—La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión o empleo militar, cuerpo, buque o repartición a que perte nece. Contestado este interrogatorio se le mandará sentar y descubrirse. Si fueren varios acusados se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos. Art. 374.—Establecida así la identidad se mandará dar lectura por el secretario: 1° Del informe del juez instructor; 2° De la orden de comparecer a consejo de guerra; 3° De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieren físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario. Art. 375.—Los vocales del consejo, el fiscal y defensor podrán interrogar al acusado, diri giendo las preguntas por intermedio del presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, si no las considera pertinentes. 1282
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Art. 376.—Leídas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y mandán dolo poner de pie le dirá: «De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de …….; os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo que agregar en vuestro descargo, o ampliar vuestra defensa, podéis hablar.» Si fueren varios los acusados, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. Art. 377.—Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar y se declarará cerrado el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se for mulan las cuestiones de hecho. Art. 378.—Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal. Art. 379.—Retirado el consejo a la sala de acuerdos, el auditor formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma:
Capítulo III
1° El hecho de que es acusado N. N., de haber… (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo…, evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención o falta de ella en el acusado. ¿Está debidamente probado? 2° ¿Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N. N., se ha producido con las circunstancias tales…? (se referirá en incisos separados, cada una de las cir cunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase y dura ción de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circunstancia las observaciones que con sideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defectos de redacción que hubieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el auditor, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere pertinentes. Art. 380.—Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. Art. 381.—Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública, y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la con formidad del fiscal y del defensor. Art. 382.—Si el fiscal y defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera como están re feridos los hechos, el consejo la considerará y resolverá su procedencia, cuando entre a deliberar para sentencia Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el agregado de alguna o algunas cuestiones de hecho, y si el consejo las estima admisibles, se las agregará al cuestionario, para lo cual serán presentadas por escrito. Art. 383.—Las cuestiones de hecho serán escritas en un pliego que firmará el qué las formuló, y por secretaría se hará una copia para cada cuestión; estos pliegos serán oportunamente agrega dos al expediente, precediendo a la sentencia. 1283
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Art. 384.—Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del auditor su opinión respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia. En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y defensor que están obligados a concurrir al día siguiente, para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al acusado, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificada al fiscal y al defensor. Art. 385.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar so bre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella. Art. 386.—El secretario tomará nota de todos los incidentes detalles de esta sesión, y labrará el acta correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el auditor, fiscal y defensor, y agregada a los autos. Art. 387.—Si durante la discusión de la causa o de la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que aquel a que debe responder en ese momento, el consejo, a requeri miento fiscal o sin él dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan los antecedentes a quien corresponda, para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acu sado sea juzgado por los nuevos delitos; pero si fuere absolutoria, será detenido y puesto a dispo sición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario militar hubiere incurrido en responsabilidades penales, descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del juicio.
Título VII Deliberación y sentencia Art. 388.—Al día siguiente de la sesión pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo día, si fuere el caso del artículo 385, el consejo se reunirá en acuerdo, para deliberar sobre la sentencia. Art. 389.—El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación, y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales, en el orden que la pidieren. Art. 390.—Estos podrán solicitar del auditor o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. Art. 391.—Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que 1284
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Capítulo III
afecten la validez legal del procedimiento, y que no hayan podido salvarse por medio de las diligen cias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 355, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción u omisión que motiva la nulidad; y, devolverá el proceso, por conducto del ministerio correspondiente, al juez de instrucción, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Art. 392.—Terminada la discusión, o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las reclamaciones a que se refiere el artículo 382, y resueltas éstas, pondrá a votación cada una de las cuestiones, en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adi cionales, cuando se haya decidido que se deben tomar en consideración. Los consejos de guerra procederán como jurados, en la apreciación de la prueba, y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia, y en la observancia de las reglas procesales. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos y antigüedad; el presidente sólo votará en caso de empate. Art. 393.—La votación se hará por escrito, en la forma siguiente: el secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedido de estas palabras: está probado o no está probado. El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escritos que sean todos los votos, el secretario lo recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo cons tar bajo su firma a continuación de los votos, en esta forma: por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N. N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta). Art. 394.—Si se declara que el hecho imputado, no está probado, se pronunciará la absolución, y una vez que la sentencia sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término de ley, a los efectos del artículo 429, inciso 2°, se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente. Art. 395.—Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta cues tión previa: ¿El hecho probado constituye delito o falta punible? La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar la absolución pero en este caso, si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley; se elevará en seguida en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito o falta punible, el presidente pondrá a votación en la norma establecida en el artículo 393, la segunda cuestión de hecho y el resultado general de esta votación, se consignará en esta forma: por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N. N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta). Art. 396.—Votados los hechos de la manera indicada, quedan irrevocablemente establecidos, y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley. Esa discusión se hará en el orden siguiente: 1° Cuál es la calificación legal de la infracción y cuál la disposición de la ley en que está prevista; 1285
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2° Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué disposiciones de la ley; 3° Cuál es la sanción que corresponde al hecho según la calificación de delito o falta, establecida por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 395. Antes de ser discutidas por el tribunal las cuestiones que se refieren precedentemente, el auditor del consejo deberá emitir su opinión, dejándose constancia de ella en el acta respectiva. La votación de dichas cuestiones será verbal y el secretario tomará nota de su resultado, para consignarlo también en el acta del acuerdo. Art. 397.—Si se declara que la ley no impone pena al hecho probado, se procederá como lo establece el artículo 395 párrafo tercero. Art. 398.—El auditor deberá ilustrar a los vocales sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación de la ley, siempre que su opinión le fuere solicitada. Art. 399.—En la aplicación de las penas, se observarán las reglas siguientes: 1° Si la pena fuere de muerte, se requerirá dos tercios de los votos del tribunal íntegro, siendo nula la sentencia que la imponga por menos votos. Si hubiere simple mayoría por su aplicación, se impondrá la de reclusión por tiempo indeterminado; 2° La imposición de las demás penas se hará por simple mayoría, debiéndose votar primero sobre la naturaleza de la pena a aplicar; 3° En caso de empate sobre la naturaleza de la pena, decidirá el presidente; 4° Si los votos se fraccionasen en varías opiniones, sin que alguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación, y si ella diese igual resultado el presi dente decidirá la pena a aplicar entre las votadas; 5° Establecida la naturaleza de la pena, en igual forma se fijará la extensión de la misma. Art. 400.—El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia, será secreto. El acta se asentará en el libro correspondiente, y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal, en cada una de las cuestiones legales, y la opinión emitida por el auditor del consejo. Esta acta será firmada por todos los presentes en el acuerdo. Art. 401.—Terminada la votación, de las cuestiones de hecho y de las que se refieren a la aplicación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. Esta debe contener, en primer término, la fecha y el tugar en que se dicte, la expresión de la causa, el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo, cuerpo al que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa. En seguida, y en párrafos separados y numerados: 1° La relación de los hechos que han sido votados por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 1286
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2° La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, pre sentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3° La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados; 4° La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.
Capítulo III
En cada uno de estos párrafos, deberán citarse las disposiciones legales que se consideren aplicables. Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo, condenando o absol viendo al procesado por la infracción que ha sido materia del proceso, e imponiéndole la debida sanción con la correspondiente cita de la ley, La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condenado por la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario público; si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las bases con las que deberá fijarlo la Contaduría General de la Nación. Art. 402.—Redactada la sentencia, será firmada por el presidente y por todos los vocales. En seguida se notificará a las partes; pero la notificación al encausado a excepción de lo dispuesto en el artículo 316 se le hará siempre en el lugar de su prisión. Si la prisión preventiva fuese rigurosa, la notificación se hará en presencia de la guardia formada con armas, cuando el tribunal así lo disponga. Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la sanción sea disciplinaria, el presidente del consejo dispon drá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en una unidad militar, no obstante los recursos que pudieran interponerse. Art. 403.—En la sentencia de muerte, la notificación al condenado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474. Art. 404.—La sentencia de los tribunales militares declarará comisados a favor del Estado los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley. Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños. Art. 405.—Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia a los ministerios militares que corresponda, para que dispongan lo necesario a su ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el ar tículo 400 para información exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia. Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia, para información de dicho tribunal. 1287
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Título VIII Sesiones Art. 406.—Al presidente del consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes, y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza pública, para cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente la guardia militar que solicite. Art. 407.—En el momento de ser conducido el procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquélla, y cuando el consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los oficiales generales. Una vez que el consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. Art. 408.—Cuando la sesión fuese para juzgar oficiales generales, la guardia rendirá al Consejo Supremo los honores que corresponden a los ministros militares. Art. 409.—El procesado penetrará acompañado del defensor, y en los casos graves y cuando se trate de procesados de tropa, serán éstos custodiados durante toda la sesión por uno o más soldados armados. Art. 410.—El fiscal también ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miem bros del tribunal. Art. 411.—En el momento en que el consejo penetre a la sala, se pondrán todos de pie; el pro cesado militar hará el saludo de ordenanza, si tuviere las manos libres, y los soldados de custodia lo harán también con el arma, como corresponde. Art. 412.—Los miembros del consejo, auditor, fiscal y secretario deberán concurrir a las se siones públicas con el uniforme que reglamente el Poder Ejecutivo. El acusado concurrirá con uniforme de gala, si lo tuviere. El presidente y vocales del consejo de guerra permanecerán cubiertos, desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor, el auditor y secretario estarán descubiertos, y cuando los dos primeros dirijan la palabra al consejo, se pondrán de pie. En las causas de competencia originaria del Consejo Supremo, el presidente y todos los vo cales permanecerán cubiertos. Art. 413.—La distribución de los asientos en todo consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro y en lugar más elevado, teniendo a su izquierda al auditor; en el primer lugar de la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el primero de la izquierda después del auditor, el vocal que sigue en antigüedad o grado; después, alternativa mente, a derecha e izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antigüedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público; el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designa. 1288
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Capítulo III
Art. 414.—Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación, o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsará del recinto a los autores, o se desalojará la con currencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabi lidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso. Art. 415.—Cuando el acusado, por cualquier medio tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la causa, continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que corresponda. Art. 416.—Las faltas de respeto del defensor serán reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso se le mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la defensa por el secretario.
PARTE SEGUNDA Plenario en los consejos de guerra especiales Art. 417.—Cuando mediare la autorización a que se refiere el artículo 45, la autoridad a quien se elevo el sumario, si no tuviese adscrito al auditor a que se refiere el artículo 70, lo designará en la forma prevista en la última parte del mismo, el que deberá intervenir en las ulterioridades de la causa y dictaminará sobre los puntos que indica el artículo 330. Art. 418.—Producido este dictamen, si la autoridad resolviese mandar seguir la causa a ple nario, nombrará en el mismo acto el presidente, fiscal y secretario del consejo de guerra que ha de conocer en el caso. Art. 419.—El presidente nombrado tomará al secretario el juramento de ley, y requerirá el nombramiento de defensor en los casos y en la forma que prescriben los artículos 344 y 345. Art. 420.—Nombrado el defensor y aceptado el cargo, se procederá a la constitución del con sejo, de acuerdo con lo que al respecto dispone el capítulo II, título III, tratado I de este código. Art. 421.—Constituido el consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior. Art. 422.—Prestado que sea por los presentes el juramento de ley, terminará el acto, y el se cretario labrará el acta correspondiente, que será firmada por todos ellos. 1289
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Art. 423.—Terminado el acto de la instalación, el presidente hará saber al fiscal y al defensor que deben concurrir a alegar, ante él, las excepciones que tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las veinticuatro siguientes. Respecto de la discusión y de la prueba de las excepciones, se observará lo dispuesto en el tí tulo II, parte I, sección III, tratado II; pero el consejo las tomará recién en consideración después de llenado el trámite de la acusación y de la defensa. Art. 424.—Producida la prueba de las excepciones ó inmediatamente después del compa rendo, si éstas no se opusieren, el presidente dará vista al fiscal y luego traslado al defensor, a los efectos de la acusación y de la defensa, las que se presentarán en los plazos y en la forma que este código establece. Art. 425.—Producida la defensa, el presidente convocará el consejo a un acuerdo para consi derar y resolver las excepciones e incidentes. Resueltos éstos, si la causa hubiere de continuar, se reunirá el consejo en sesión, y luego otra vez en acuerdo, a los efectos de la discusión y de la sentencia. Art. 426.—Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo. Art. 427.—A la sesión de la vista de la causa, los miembros del tribunal, auditor, fiscal, defen sor y secretario, lo mismo que el acusado, podrán concurrir con el uniforme de servicio.
PARTE TERCERA Recursos Art. 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay dos recursos: I. De infracción de ley; II. De revisión.
I Recurso de infracción de ley Art. 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra y procede en dos casos: 1° Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2° Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 430.—En el primer caso, el recurso debe fundarse: 1290
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1° En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; 2° En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma. Art. 431.—En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1° En que no se ha tomado al imputado declaración indagatoria, ni se ha oído su defensa; 2° En que no se ha dado intervención al fiscal; 3° En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4° En la incompetencia o en la organización ilegal del consejo que dictó la sentencia; 5° En que se ha incurrido en una nulidad de las expresamente determinadas por este código;
Capítulo III
Art. 432.—Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena del delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento. Art. 433.—El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la úl tima notificación. Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme, salvo lo dispuesto por el artículo 438. Art. 434.—La deducción del recurso por el condenado puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, éste deberá ser enviado al consejo por intermedio del jefe de la prisión. Art. 435.—El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito debiendo fundarlo en forma breve. En todos los casos se indicará la infracción legal que lo determina. Art. 436.—El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido. Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente. Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado, no podrá ser aumentada o agra vada la pena que el consejo de guerra le hubiere impuesto. Art. 437.—Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado. Art. 438.—Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes: 1° Cuando la sentencia fuere de muerte; 2° Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas dos causas: a) Que el hecho probado no constituye delito o falta punible; b) Que no tiene pena señalada en la ley. 1291
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En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.
II Recurso de revisión Art. 439.—Este recurso se da contra las sentencias firmes de los tribunales militares, y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en los casos siguientes: 1° Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola; 2° Cuando alguien esté cumpliendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3° Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud de sentencia cuyo funda mento haya sido una prueba declarada después falsa, por sentencia firme en causa criminal; 4° Cuando corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Art. 440.—El recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquiera de sus pacientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y puede solicitarse a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. Art. 441.—El recurso se iniciará, con solicitud motivada, ante el ministerio militar que co rresponda, quien, oyendo previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo, si con sidera que hay razón para deducirlo. Art. 442.—El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo, cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Art. 443.—El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente, si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los interesados, y, sin más trámite, el consejo dictará sentencia, que será firme. Art. 444.—En el caso del inciso 1° del artículo 439, el consejo declarará la contradicción de las sentencias, si en efecto existe, y anulada una y otra, mandará instruir de nuevo la causa. En el caso del inciso 12, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia. En el caso del inciso 3°, dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya decla rado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo. En el caso del inciso 4° dictará nueva sentencia ajustada a la ley vigente. 1292
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Art. 445.—Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al conde nado pena privativa de libertad, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrán en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anterior mente cumplió.
Sección IV Procedimiento ante el Consejo Supremo
Capítulo III
Art. 446.—Recibido el proceso en virtud del recurso deducido, el secretario anotará, en los autos, la fecha de recibo. Art. 447.—Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante será la diligencia previa. A este efecto, se procederá como indican los artículos 344 y 345; pero si el acusado estuviere ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará el nombramiento de defensor. Art. 448.—Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por la defensa, el proceso se pondrá en secretaría a disposición del defensor, a fin de que pueda examinarlo y to mar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuera el fiscal, el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general. Art. 449.—El recurso se fundará en el término de dos días, pudiendo ser prorrogado por el presidente cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifique. En el primer caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaría; y en el segundo, desde que se remita al fiscal general, Art. 450.—Del escrito en que se funda el recurso, se dará traslado a la otra parte, por el mismo término. Art. 451.—Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el acusado desistiera del recurso se le tendrá por desistido y se devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes. Art. 452.—En la sesión pública del Consejo Supremo, se observarán las disposiciones del tí tulo VII, parte I, sección III, de este tratado, en cuanto fueren de aplicación. Los vocales letrados tomarán asiento a continuación de los dos últimos vocales militares combatientes y por orden de antigüedad. Art. 453.—La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo, y no podrá demo rarse más de tres días después de producidos los informes o de vencido el término del traslado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga. Art. 454.—El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad o ile galidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, volándose en seguida, como lo dispone el artículo 398 1293
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Art. 455.—Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propon drá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso. Art. 456.—Cerrada la discusión sobre cada una de estas cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 396. Art. 457.—En todos los debates se oirán primero las opiniones de los vocales letrados, pero la votación empezará siempre por los vocales combatientes, en el orden que corresponda. Art. 458.—Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presi dente encargará al vocal letrado en turno la redacción de la sentencia o de la resolución. Art. 459.—Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y, notificadas que sean las partes, se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquélla. Art. 460.—Si se declara la existencia de algunas de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena, se observará lo dispuesto por los artículos 396 y 399. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. Art. 461.—Si se comprobase la existencia de causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 431, el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio, a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá el expediente al con sejo de guerra correspondiente, para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo. Contra esa segunda sentencia no habrá más recurso que el que se funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley. Art. 462.—Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pa sar los autos, en vista, al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconse jando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen fiscal, se dará traslado al defensor, por el mismo término, y luego se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva. Art. 463.—Cuando se apruebe la sentencia consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta, y dirigiendo al mismo tiempo las comunicaciones necesarias a la debida ejecución de la sentencia, se mandará archivar el expediente. Si el consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa parte, y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de la sentencia consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma establecida para las cuestiones legales. Art. 464.—Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben contener en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciacio nes del artículo 401. 1294
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Capítulo III
Son de aplicación estricta a estas sentencias las disposiciones del artículo 402, a excepción de la notificación al condenado, que se hará sin presencia de la guardia. Art. 465.—El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo, conforme a lo dispuesto por los artículos 400 y 405. Art. 466.—En las causas de los oficiales superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno. Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas ante el Consejo Supremo, se hubiere incurrido en alguno de los vicios esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aqué lla, que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo. Art. 467.—Las copias de las actas a que se refieren los artículos 400, 405 y 465, una vez orde nada la ejecución de la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo.
Sección V Ejecución de sentencias Art. 468.—La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares, debe ser ordenada por el presidente de la Nación; pero las que en tiempo de guerra pronuncien los consejos especia les, en las plazas fuertes, fuerzas militares o de operaciones independientes, serán ejecutadas por orden de sus respectivos gobernadores o comandantes en jefe. El presidente de la Nación sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias firmes de los tribunales militares, por el tiempo necesario, en casos excepcionales de operaciones de guerra, necesidades del servicio, iniciación de juicio por prevaricato o cohecho contra los jueces que la han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase; recurso de hecho ante la Suprema Corte. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el presidente de la Nación o por la autoridad correspondiente. Art. 469.—El presidente de la Nación, no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá ejercer las siguientes facultades: 1° La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480; 2° La de substituir, mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480; 3° La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria im puesta en la sentencia; 1295
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4° La de imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal, no constituye infracción delictiva; 5° La de devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hu biere declarado que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante pre varicato o cohecho. Art. 470.—La ejecución será practicada de completa conformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el tratado III de este código y en los reglamentos respectivos. Art. 471.—Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, inciso 6º y 54, inciso 3° respectivamente. A pedido del fiscal general o del fiscal permanente, según el caso, el tribunal que dictó la sen tencia que se ejecuta, previas las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras salidas que las indispensables para la atención de su do lencia, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia. El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hu biese sido procurada para tratar de sustraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fué simulada. Art. 472.—En las sentencias absolutorias, el tribunal que las pronuncie en definitiva, dispon drá la libertad de los encausados y hará las comunicaciones del caso, a efectos de que se impartan las órdenes correspondientes. Art. 473.—Las sentencias de los tribunales militares serán publicadas en el órgano reglamen tariamente destinado al efecto, siempre que, a juicio de la autoridad militar correspondiente, esa publicación no perjudique el interés de la disciplina o el prestigio de las instituciones armadas o de sus componentes. Art. 474.—La sentencia que imponga la pena de muerte no se notificará al condenado hasta el momento de ponerlo en capilla, y una vez en ella, se le concederán los auxilios que solicite y se permitirán las visitas que él desee recibir. La notificación se hará en presencia del fiscal de la causa, quien deberá vigilar la debida eje cución de la sentencia. Art. 475.—La pena de muerte se ejecutará de día y a las veinticuatro horas de ser notificada, pudiendo hacerse públicamente. No podrá ejecutarse en los días de fiesta patria. Art. 476.—El condenado a pena de muerte será fusilado en presencia de tropa formada, en el lugar y a la hora que designe el presidente de la Nación o el jefe que ordenó la ejecu ción. Allí mismo será cumplida previamente la pena de degradación, cuando le hubiere sido impuesta. Art. 477.—El ejecutor de una sentencia militar que la altere en cualquier sentido, será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constuyere delito. 1296
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Sección VI Amnistía, indulto y conmutación
Capítulo III
Art. 478.—La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restricción de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. Art. 479.—La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto, por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerda. Art 480.—El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limi tación, en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo in forme del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°.
Libro III Procedimientos extraordinarios
Sección I Procedimiento en tiempo de guerra Art. 481.—En tiempo de guerra, en lo posible, el juicio seguirá los trámites y procedimientos fijados para tiempo de paz, salvo cuando las autoridades militares que ordenen la instrucción de la causa, atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan impri mirle el trámite del juicio sumario. Art. 482.—Cuando no se optare por los trámites y procedimientos de tiempo de paz, el juicio en tiempo de guerra será verbal y sumario; y la sesión del consejo será pública, siempre que no se oponga a ello alguna de las causas a que hace referencia el artículo 371. Art. 483.—Cuando las autoridades militares o los jefes superiores correspondientes tengan noticia, por medio de parte, por denuncia o por cualquier otro medio, que se ha cometido un delito de competencia de la justicia militar, procederán siempre que el presidente de la Nación no hubiere creado tribunales permanentes o especiales para las fuerzas en campaña, al nombra miento de presidente, fiscal, auditor si no lo tuvieron adscrito, y secretario del consejo de guerra y, simultáneamente con el nombramiento, mandarán pasar al primero, el parte o la denuncia y los antecedentes todos que se tuvieren sobre el hecho. Art. 484.—Recibidos que sean por el presidente los antecedentes y los nombramientos de que 1297
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hace mención el artículo anterior, hará en el acto a los nombrados, las comunicaciones necesa rias, para su aceptación en forma. Art. 485.—Si de los antecedentes remitidos resultare la probable existencia del delito, el nom bre del presunto imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese, se le nombrará de oficio. Art. 486.—Aceptado el cargo por el defensor, se le citará sin demora, como igualmente al fiscal y auditor, para que concurran al lugar que el presidente designe, a presenciar el sorteo de vocales, según lo prevenido en el Tratado I, a cuyo efecto se pedirá con anticipación la lista de oficiales hábiles. Art. 487.—Si hubiere antecedentes que comprueben la existencia del delito, pero no la per sona del imputado, el presidente, asistido del secretario, procederá breve y sumariamente a la averiguación de la persona o personas que lo hubiesen cometido y a ordenar su captura. Obtenido esto, se procederá a efectuar las diligencias indicadas en los artículos anteriores. Art. 488.—Si las diligencias de averiguación no dieren resultado, el presidente elevará con oficio los autos o la autoridad o jefe que lo nombró, para que ella, previa vista de su auditor, or dene el sobreseimiento que corresponda o provea lo que a su juicio estime procedente. Art. 489.—Constituido el consejo, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local que el presidente designe, observándose en su instalación las disposiciones referentes al tiempo de paz. Art. 490.—Abierta la audiencia, el presidente del consejo procederá: 1° A ratificar en presencia del defensor y del fiscal, si éstos lo pidieren, todas las diligencias substanciales que, sin conocimiento del consejo, se hubieren practicado antes de su constitución. 2° A examinar a los testigos que hubieren de declarar, para cuyo efecto el defensor y el fiscal solicitarán que se les haga comparecer. 3° A nombrar y a citar peritos, si fuera necesario, para practicar algún reconoci miento pericial. 4° A tomar al imputado presente, declaración indagatoria, conforme a las dispo siciones aplicables del procedimiento en tiempo de paz. Durante el tiempo en que el imputado preste su declaración, cualquiera de los vocales del consejo, como también el defensor y el fiscal, podrán dirigirle preguntas por intermedio del pre sidente, siempre que éste las estime pertinentes. Art. 491.—A medida que el imputado vaya declarando, el presidente dictará al secretario, en voz alta e inteligible, lo substancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto, de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente por escrito. Art. 492.—Escrita la declaración, el secretario la leerá, haciéndola firmar por el declarante. Si no pudiere, no supiese o no quisiese, se hará constar, concluido lo cual se le mandará retirar de la audiencia. Art. 493.—El presidente examinará verbalmente a los testigos de cargo y descargo, dejando constancia escrita tan sólo de la parte de la declaración que estime pertinente y la que designe el fiscal o el defensor del acusado. 1298
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Capítulo III
Art. 494.—Con la misma brevedad se procederá en la redacción del resultado de los careos, cuando éstos fueran necesarios, observándose, al ordenarlos y practicarlos, las disposiciones del ca pítulo respectivo. Cuando el presidente lo juzgue oportuno, podrá por intermedio del auditor inte rrogar al acusado o a los testigos y a los careados y dictar al secretario el resumen de las declaraciones. Art. 495.—Todas las referidas diligencias se asentarán en la misma acta, las unas a continua ción de las otras, según el orden en que se hubieren practicado, debiendo darse por terminada la prueba testimonial cuando el presidente considere suficiente la producida. Art. 496.—Cuando fuere necesaria la prueba pericial, los peritos, o el perito en su caso, prac ticarán el reconocimiento delante del consejo y demás funcionarios presentes, y expidiendo ver balmente su informe, dictarán con precisión al secretario la parte substancial de sus conclusiones, que firmarán. En seguida se retirarán de la audiencia. Si fuere necesario el examen pericial fuera del recinto del tribunal, el presidente les dará un breve plazo para su expedición, continuando entre tanto las diligencias de la causa. Art. 497.—Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el presidente ordenará que sean puestas por el secretario a disposición del fiscal y del defensor, a objeto de organizar la acu sación y la defensa, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no exceda de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión del consejo; con esa resolución se cerrará el acta de las diligencias de prueba, que será firmada por el presidente, el defensor y el secretario. Art. 498.—Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encarga dos de hacerlas podrán, durante la audiencia, tomar apuntes de la prueba, a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo el consejo, oirá la acusación y defensa, y terminadas se procederá a labrar y firmar el acta correspondiente, pudiendo las partes dictar al secretario lo substancial de su argumentación, en forma de incisos separados. Art. 499.—El presidente entonces ordenará desalojar la sala, para formular las cuestiones de hecho en la forma del procedimiento de tiempo de paz. Art. 500.—Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a la discusión y resolución de las cuestiones propuestas y a la aplicación de la pena, o a la declaración de absolución según corres ponda, labrándose la sentencia correspondiente. Art. 501.—El plazo para interponer los recursos será de una hora, y deducidos éstos ante el consejo de guerra, se otorgarán, remitiéndose la causa a la autoridad militar pertinente, la que, previa vista del auditor si lo tuviere o de un auditor ad hoc, en su caso, resolverá sin más trámite lo que corresponda, mandando en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada.
Sección II Juicio sumario en tiempo de paz Art. 502.—Los juicios sumarios sólo tendrán lugar en tiempo de paz, cuando sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas, y cuando se trate de delitos graves, como traición, sublevación, motín, saqueos, vías de hecho contra superiores, ataque a guardia y asesinato de centinela. Art. 503.—El procedimiento será el sumario del capítulo anterior y su aplicación corresponderá, 1299
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según los casos, o a los consejos de guerra permanentes o a los especiales, de acuerdo con lo dis puesto en el inciso 3° del artículo 45. Los recursos se promoverán ante el Consejo Supremo. Art. 504.—Ante el Consejo Supremo, el procedimiento del recurso será el mismo que esta blece la sección anterior respecto del que se deduce para ante los comandantes en jefe o divisio narios independientes.
Sección III Procedimiento ante los comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 505.—Los comisarios de policía de las fuerzas armadas procederán en las materias de su competencia, a requerimiento de los interesados, por orden superior o de oficio. Su procedi miento es verbal y actuado. Art. 506.—Presentes las partes, harán la exposición y petición, así como alegarán en su de fensa lo que estimaren necesario, y producirán la prueba agregando documentos o trayendo testigos hábiles a declarar. Art. 507.—Oídas las partes, como queda indicado, el comisario dictará sentencia, que será escrita en el acta, correspondiente y publicada inmediatamente por el secretario. De su fallo no habrá recurso.
TRATADO TERCERO Penalidad
Libro I Infracciones y penas en general
Título I Delitos y faltas
Capítulo I Disposiciones generales Art. 508.—Constituye delito militar toda violación de los deberes militares que tenga pena 1300
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señalada en este código y demás leyes militares, que no se encuentre comprendida entre las faltas de disciplina; y, además, todo hecho penado por los bandos que las autoridades militares facul tadas al efecto dicten, en tiempo de guerra. Art. 509.—Constituye falta de disciplina toda violación de los deberes militares, que la ley o los reglamentos repriman con alguna de las sanciones enumeradas en el artículo 549. Art. 510.—Las disposiciones del Libro I del Código Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código. Art. 511.—Las disposiciones penales de este código serán, igualmente, aplicables a los delitos militares cometidos en territorio extranjero por individuos de las fuerzas armadas de la Nación. Art. 512.—En las causas de jurisdicción militar, los tribunales no aplicarán condenas en forma condicional, salvo cuando se trate de delitos comunes cometidos por culpa o impruden cia, en cuyo caso será facultativo del tribunal decretarla o no.
Capítulo II
Capítulo III
Complicidad Art. 513.—En los delitos de jurisdicción militar, la participación será considerada y repri mida según las reglas del Código Penal, salvo los casos expresamente previstos por este código, para determinadas infracciones. Art. 514.—Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el su perior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden.
Capítulo III Atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad en los delitos militares Art. 515.—Son causas de atenuación de responsabilidad, en caso de delitos militares: 1° Ejecutar una acción heroica después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra; 2° No haberse leído o hecho conocer al imputado las disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare en alguna disposición de esas leyes; 3° Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña; 4° Hacer carecer a los individuos de las fuerzas armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el he cho no fuera general y que el delito reconociere este origen; 1301
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5° Haberse destacado, en general, por su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con anterioridad al hecho por el que se lo juzga; 6° Haber obrado por sentimientos de elevado valor moral o social; 7° Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o reparado espontánea y eficaz mente las consecuencias dañosas o peligrosas del hecho. 8° Haberse presentado a la autoridad y confesado, espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro; 9° Tener más de catorce años, y menos de dieciocho. Los imputados que dentro de esta edad, fueran excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal. Art. 516.—Se considerará como atenuante de vías de hecho contra el superior, de la irres petuosidad y de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ellas precedidas, inmediata mente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se cometieren. En estos casos y siempre que se trate de pena de delito, podrá aplicarse hasta el mínimo de la pena correspondiente, y aun la inmediata inferior, según las circunstancias. Art. 517.—La embriaguez no es causa de exención ni de atenuación de pena para los milita res, en los delitos de jurisdicción militar. Art. 518.—Frente al enemigo, no se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante, en los casos de traición, espionaje, rebelión, deserción, vías de hecho contra el superior, irrespe tuosidad, insubordinación y abandono del puesto de centinela. Art. 519.—Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mis mas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias: 1° Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo; 2° Cometerlo en presencia de tropa formada, o del público; 3° Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el com bate o durante la retirada; 4° Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro; 5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos; 6° Cometerlo con abuso de su condición de militar o de su calidad de superior; 7° Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente; 8° Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre; 9° Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente; 10. Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagada deliberadamente para la comisión del delito; 11. Ejecutar el hecho por temor a un peligro persona; 1302
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12. Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa; 13. Ser reincidente. Art. 520.—Existe reincidencia: 1° Tratándose de delitos militares, cuando el condenado por sentencia firme co metiere un nuevo delito militar, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este efecto: a) La condena o condenas sufridas antes de cumplir los dieciocho años; b) La condena anterior cuando haya transcurrido desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la pena, el que nunca excederá de diez años. 2° Tratándose de faltas, cuando el sancionado cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.
Capítulo III
Art. 521.—Siempre que quede librado al criterio del tribunal determinar la porción de la pena, la aplicará en concepto de agravarla cuanto mayor sea la jerarquía del que debe cumplirla. Art. 522.—Se considerará como agravante del abuso de autoridad la circunstancia de haber determinado, con él, la comisión de un delito por parte del inferior. Art. 523.—Con excepción de lo prescrito en el artículo 517, las disposiciones de este capí tulo no rigen sino respecto de los delitos militares, y en ningún caso serán de aplicación a los delitos comunes ni a los delitos especiales, cuando ellos sean de la jurisdicción de los tribunales militares. Art. 524.—Queda exento de responsabilidad penal el militar que en los casos del artículo 702 de este código obrase en legítima defensa o tuviere necesariamente que recurrir a los medios de terminados por dicho artículo, para reprimir delitos flagrantes de traición, rebelión, motín, vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad, insubordinación o cobardía Art. 525.—Lo prevenido en el artículo anterior es aplicable también a los centinelas, sal vaguardias o cualquier personal en servicio de guardia que, para la represión de los delitos allí previstos, haga uso de sus armas, aun cuando sea contra sus superiores.
Capítulo IV Conspiración y proposición Art. 526.—La conspiración y la proposición para cometer un delito son tan sólo punibles cuando la ley expresamente las reprime. Art. 527.—Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo; y proposición cuando el que ha resuelto cometerlo procura inducir a otra u otras personas a concurrir a su ejecución. 1303
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Título II Penas
Capítulo I Clasificación, duración y efectos Art. 528.—Los delitos militares serán reprimidos con las siguientes penas que se aplicarán por sentencia de los consejos de guerra: 1° Muerte; 2° Reclusión; 3° Prisión mayor; 4° Prisión menor; 5° Degradación. Art. 529.—La pena de muerte se hará efectiva en la forma prescrita por el artículo 476 y el cadáver se inhumará sin pompa alguna. Art. 530.—Siempre que se imponga la pena de muerte con degradación pública, el reo será fusilado por la espalda. Art. 531.—La pena de reclusión se cumplirá en los establecimientos destinados al efecto por el Poder Ejecutivo, con trabajo obligatorio en celda o pabellones aislados—según la aptitud pro fesional y estado de salud del penado—, con segregación celular individual nocturna, y diurna, en las horas no destinadas al trabajo o a la instrucción, higiene y recreación indispensable. Los reclusos, cuando cumplan su pena en establecimientos comunes, estarán siempre sepa rados de los condenados a prisión mayor o menor. Art. 532.—La pena de prisión consiste en la detención del delincuente en cárcel, fortaleza o buque destinado exclusivamente al efecto. La prisión se distingue en mayor o menor, produ ciendo, respectivamente los efectos señalados en los artículos 537 a 542. Art. 533.—La pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los militares de la República. Esta declaración se hará en forma pública o en privado, con las solemnidades que prescriben los reglamentos. Art. 534.—La pena de reclusión no puede imponerse por toda la vida, sino por un número determinado o indeterminado de años. Si la reclusión fuera por tiempo indeterminado, el penado que hubiere sufrido ya veinte años de condena, observado buena conducta y dado pruebas evidentes de reforma durante los diez últimos años, tendrá derecho a pedir que se le conceda la libertad. Art. 535.—La reclusión por tiempo determinado variará entre tres y veinticinco años. Art. 536.—La pena de muerte y la de reclusión llevarán siempre aparejada la degradación, cuando sean impuestas por violación de la ley penal común; pero en los delitos militares tan sólo cuando este código expresamente lo determine. Art. 537.—La prisión mayor durará de dos años y un día a seis años; se cumplirá en los esta blecimientos o lugares indicados en el artículo 532, con trabajo obligatorio en talleres o colonias penales, según la aptitud y preferencia del penado, con segregación celular individual nocturna. Art. 538.—Las penas de reclusión o de prisión mayor impuestas a oficiales, llevarán siempre como accesoria la destitución. 1304
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Capítulo III
Art. 539.—Los suboficiales, clases y tropa condenados a reclusión o prisión mayor al termi nar su condena ingresarán en calidad de soldados o sus equivalentes a un cuerpo de disciplina, para extinguir el tiempo de servicio militar que obligatoriamente corresponda de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. En el mismo cuerpo deberá además extinguir el personal contratado, su compromiso de servicio, salvo que por el ministerio militar correspondiente se resuelva relevarlo del cumplimiento del contrato. Art. 540.—La prisión menor durará de un mes a dos años, y llevará como accesoria, respecto de los oficiales, la suspensión de empleo por el mismo tiempo de su duración. Durante el término de la condena, los condenados a prisión menor serán ocupados en traba jos técnicos escritos o cartográficos, que contribuyan a su mejor preparación profesional. Art. 541.—Los suboficiales, clases e individuos de tropa condenados a prisión menor llena rán, después de cumplida su condena, el tiempo de servicio que les faltare, en los cuerpos o uni dades que corresponda. Durante la condena serán ocupados en los trabajos útiles que autoricen los reglamentos de la prisión. Art. 542.—Los oficiales que cumplan pena privativa de libertad estarán siempre separados de los suboficiales, clases y tropa. Art. 543.—La pena de degradación produce los efectos siguientes: 1° Destitución; 2° Inhabilitación absoluta y perpetua; 3° Prohibición de usar condecoraciones y de recibir pensiones o recompensas por servicios anteriores. Art. 544.—Cuando la degradación se impone como pena principal, lleva como accesoria la prisión menor por el tiempo que la sentencia señale. Art. 545.—Cualquiera que sea la duración asignada a las penas en este capítulo, cuando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal, salvo lo dispuesto con respecto a la degradación y a la destitución por el artículo 615 último párrafo. Art. 546.—Las penas impuestas a militares por los tribunales comunes producirán, respecto de los condenados, los efectos previstos en este código para la pena de la misma especie, y los que las leyes orgánicas determinen. Art. 547.—Las penas comunes tendrán los límites de duración previstos en el Código Penal y se declararán extinguidas con arreglo a lo que el mismo disponga. Art. 548.—Si el militar condenado se encontrare en situación de retiro o tuviere los servicios necesarios para obtenerlo y por efecto de la condena debiera perder aquel beneficio, los deudos del mismo con derecho a pensión conforme a la ley orgánica, respectiva recibirán la que les corresponda.
Capítulo II Clasificación, duración y efectos de las sanciones disciplinarias Art. 549.—Las faltas se reprimen con las sanciones disciplinarias siguientes: 1305
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1° Destitución; 2° Suspensión de empleo; 3° Arresto; 4° Suspensión de mando; 5° Apercibimiento; 6° Confinamiento; 7° Exclusión del servicio; 8° Remoción de clase; 9° Suspensión de suboficiales y clases; 10. Recargo de servicio; 11. Calabozo; 12. Fajinas. Art. 550.—Salvo lo dispuesto en este capítulo, la imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y extensión que establezcan los reglamentos que al efecto dicte el presidente de la Nación. Ellos determinarán también la clase y la porción de sanción que corresponde imponer a cada uno según la categoría y grado dentro de la escala jerárquica. Art. 551.—A los oficiales no se impondrá otras sanciones disciplinarias, que las de destitu ción, suspensión de empleo; suspensión de mando, arresto y apercibimiento. Art. 552.—La sanción de destitución es aplicable a todo militar y consiste en: 1° La pérdida definitiva del grado; 2° La baja de las fuerzas armadas. El destituido no podrá readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan; 3° La pérdida de todo derecho contra el Estado por servicios anteriores. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario en los casos que el có digo lo estableciere y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores de las instituciones armadas sino por sentencia de consejo de guerra. La destitución no se aplicará al personal de soldados, y sus equivalentes, que forme parte de las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Art. 553.—La suspensión de empleo es sanción aplicable únicamente a oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo, a excepción del derecho a percibir la mitad del sueldo. A este efecto se hará constar en las listas de revista la suspensión de empleo. Esta sanción no podrá exceder de un año ni ser menor de un mes, ni podrá ser impuesta más que por decreto del presidente de la Nación mediante una prevención sumaria. Art. 554.—La sanción de confinamiento consiste en prestar servicios en los cuerpos de disci plina o en las unidades estacionadas en las islas, o puntos fronterizos de la República. Art. 555.—La sanción de confinamiento se impondrá únicamente a los suboficiales, clases o individuos de tropa, y su duración será de cuatro meses a cinco años. Esta sanción se aplicará por el presidente de la Nación previo sumario, en los casos establecidos en esta ley. 1306
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Capítulo III
Art. 556.—En el tiempo de duración que se asigne a la sanción de confinamiento no se in cluye el que faltaba al infractor para cumplir su compromiso o su obligación de servicio, el cual, una vez cumplida la sanción, debe llenarse en la misma unidad o cuerpo disciplinario y a razón de un día deservicio en él, por dos de los que le faltaban integrar. Art. 557.—Los confinados sólo percibirán medio sueldo, durante el término de la sanción. Exceptúanse de esta disposición a los que cumplen en cuerpos de disciplina, su tiempo de servi cio, quienes percibirán sueldo íntegro. Art. 558.—La facultad de imponer arresto al inferior es inherente a todo empleo militar, dentro de los términos que para cada uno señalen los reglamentos decretados por el presidente de la Nación. Art. 559.—La sanción de arresto consiste en la simple detención de la persona arrestada, en domicilio particular; buque de guerra, cuartel o establecimiento militar. Art. 560.—Cuando el arresto se cumple en buque, cuartel o establecimiento militar, la autoridad militar que lo ordenó podrá disponer que el arrestado, si es suboficial, clase o individuo de tropa, permanezca detenido en la guardia, y si es oficial, en el alojamiento propio. Podrá también prohi birle que reciba visitas cuando, a su juicio, ese rigor fuese necesario para la eficacia de la sanción. Art. 561.—La sanción de arresto a los oficiales lleva siempre como accesoria la suspensión de mando por el tiempo de su duración. Art. 562.—Los individuos de tropa en arresto serán ocupados en fajinas y tanto ellos como los suboficiales y clases, podrán ser utilizados para el servicio, cuando fuere necesario a juicio del oficial de quien dependen. Art. 563.—El máximo de la sanción de arresto será de seis meses y el mínimo de veinticuatro horas. Art. 564.—La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al empleo militar. Art. 565.—La suspensión de mando, como sanción principal es aplicable únicamente a ofi ciales, y no podrá durar más de seis meses. Art. 566.—Cuando la suspensión de mando se imponga como sanción principal y por mayor tiempo de un mes, el afectado percibirá tan sólo dos terceras partes del sueldo correspondiente al empleo. A este efecto la suspensión de mando se hará constar en las listas de revistas. Art. 567.—La reducción de sueldo prescrita por el artículo anterior no se producirá cuando la suspensión se impone por menos de un mes o cuando se cumpla como sanción accesoria. Art. 568.—La sanción de exclusión del servicio, sólo se aplicará a los suboficiales, clases y tro pas y consiste en la baja inmediata de las filas, con prohibición de reingreso y la pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en su condición de integrante de las fuerzas armadas, excepto el de la computación de los servicios a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío. Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el presidente de la Nación o el ministro respectivo, previa información. Art. 569.—La sanción de remoción de clase consiste en retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que se les fije o como soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios. El removido, antes de la terminación de su contrato pero después de tres meses de habérsele 1307
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aplicado la sanción, podrá recuperar un grado, si la causa de la remoción no hubiere sido de suma gravedad. Art. 570.—La sanción de suspensión de suboficial o clase consiste en privar temporalmente a los mismos de sus funciones e insignias por un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses. Los suspendidos sólo percibirán medio sueldo. Art. 571.—El recargo de servicio consiste en prolongar la permanencia en las filas por mayor tiempo del que establece la ley de reclutamiento o el compromiso de servicios, en su caso. Esta sanción no excederá de dos años y no podrá imponerse sin que medie, en cada caso, una re solución del presidente de la Nación, salvo lo establecido por los artículos 719 y 721 de este código. En tiempo de guerra podrán dictar dicha resolución los comandantes en jefe, de ejércitos o escuadras en operaciones, gobernadores de plazas fuertes y jefes con mando independiente. Art. 572.—La sanción de calabozo consiste en recluir al autor de la falta. Esta sanción no podrá exceder de tres meses, debiendo sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas. Los suboficiales y clases no saldrán más que para ejercicios. Art. 573.—El apercibimiento consiste en la formal amonestación al militar, dejándose cons tancia de ello en su foja de servicios. Art. 574.—Las fajinas consisten en el recargo en los trabajos de limpieza del cuartel o estable cimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio; su duración no podrá exceder de un mes.
Capítulo III Aplicación de las sanciones Art. 575.—Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen. Art. 576.—Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometida. Si por leyes posteriores a la infracción ésta perdiese ese carácter, cesan de pleno derecho el juicio o la condena. Si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más favorables al imputado. Si la sanción se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada, se substituirá aquélla por la más benigna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439, inciso 4°. Art. 577.—Ninguna sanción podrá ser aplicada por simple analogía, a no ser en los casos en que la ley así lo haya establecido, determinando las disposiciones que servirán para ello. Art. 578.—Para la imposición de una sanción accesoria, basta que se halle establecida por la ley, sin que sea necesaria la declaración expresa en la sentencia. Art. 579.—El tribunal aplicará la sanción dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el capítulo III, título I, libro I, de este Tratado. 1308
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En el ejercicio de esa atribución deberá considerar especialmente: 1° La naturaleza del delito, según; a) La gravedad del daño o del peligro causado a la seguridad o a los intere ses del Estado o a la disciplina de las fuerzas armadas; b) La especie, medios, objeto, tiempo, lugar y toda otra modalidad de la acción. 2° La personalidad del agente, según: a) Sus antecedentes penales; b) Su conducta anterior al delito, y sus antecedentes militares; c) Los motivos que le impulsaron a delinquir; d) Sus condiciones de vida individual, familiar y social.
Capítulo III
Art. 580.—Cuando este código impone penas conjuntas, se aplicarán todas ellas y con suje ción a la regla del artículo anterior. Art. 581.—Cuando este código señala al delito pena alternativa, el tribunal aplicará la que, a su juicio, sea más apropiada al caso. Art. 582.—Si las sanciones alternativas fuesen de diversas categorías, es decir, pena de delito o sanción disciplinaría, esta última no podrá aplicarse sino por sentencia de consejo de guerra, Art. 583.—Cuando corresponda la aplicación de la pena de muerte y concurran prevalentemente circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior inmediata; y cuando la que corresponda sea la de reclusión por tiempo indeterminado, se aplicará reclusión por doce a veinticinco años. Art. 584.—Ninguna presunción, por vehemente que sea, dará lugar a la imposición de la pena de muerte. Art. 585.—Al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar, que aun no hayan sido juzgadas, se le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación. En caso de que, después de una condena impuesta por consejos de guerra, se deba juzgar a la misma persona, por nuevos delitos militares, y el condenado se hallare cumpliendo pena pri vativa de libertad, en la nueva sentencia se procederá a unificar todas las penas, pudiendo, en tal caso, imponerse al encausado, como mínimo, el mínimo de la pena mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. En la unificación de penas por delitos militares, dicha suma no podrá exceder de cinco años para la prisión menor; de doce, para la prisión mayor: y de veinticinco, para la reclusión. A pedido de parte, se procederá a unificar las penas a imponer por delitos comunes juzgados por los tribunales militares y por los ordinarios, debiendo dictar sentencia única el tribunal a quien correspondiere imponer la pena mayor. Tratándose de penas iguales, la unificación deberá solicitarse al tribunal que juzgue el último hecho cometido. En este caso, los tribunales militares procederán de acuerdo con la regla establecida en el segundo párrafo de este artículo. Será nula toda sentencia de los tribunales militares en que no se hubiera observado lo dis puesto precedentemente. No se unificarán las penas cuando concurren delitos específicamente militares con delitos comunes, juzgados alguno o algunos de ellos por los tribunales de la justicia ordinaria. 1309
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Art. 586.—Cuando por razón del carácter del procesado no se pueda aplicar sanción militar, será ésta reemplazada de la manera siguiente: 1° La degradación militar impuesta como pena principal, por la de prisión hasta cuatro años y la inhabilitación absoluta y perpetua en todos los casos; 2° La destitución y el confinamiento, por prisión hasta dos años. Art. 587.—Cuando se trate de delitos comunes, los consejos de guerra impondrán las penas señaladas por el Código Penal o la ley especial violada, excepto que la infracción fuera reprimida con multa, en cuyo caso será substituida por la de arresto militar. Art. 588.—Las penas temporales empiezan a correr: 1° Las que van acompañadas de degradación, desde que ésta se lleva a cabo; 2° Las demás, desde que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada, si el condenado se encuentra privado de libertad, y desde que sea reducido a prisión, cuando se encuentre fuera de ella. Art. 589.—En las penas privativas de libertad, los tribunales militares harán abono de la pri sión preventiva, con arreglo a la siguiente escala: cuatro días de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión; dos, a uno de prisión mayor; uno, a otro de prisión menor o de confinamiento, y uno de prisión preventiva a dos de arresto. Art. 590.—Toda condena pronunciada contra un oficial, suboficial o clase, por delito consumado o tentativa, por razón de robo, hurto, estafa, defraudación común o militar, entraña la destitución. Art. 591.—La aplicación de pena a los asimilados se hará con arreglo al empleo a que se re fiere la asimilación. Art. 592.—Cuando al señalar la pena de un delito, este código la designe genéricamente, ella podrá aplicarse en sus diversas formas o modalidades, según las circunstancias del caso, aprecia das por el tribunal.
Capítulo IV Extinción de la acción penal y de la acción disciplinaria Art. 593.—La acción penal se extingue: 1° Por muerte del imputado; 2° Por amnistía; 3° Por prescripción; 4° Por sentencia irrevocable o sobreseimiento definitivo. Art. 594.—Las causas de extinción enunciadas en el artículo anterior, pueden alegarse en cualquier estado del proceso. 1310
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Art. 595.—La muerte del acusado extingue la acción, tan sólo en cuanto a la pena corporal. Art. 596.—La amnistía extingue la acción, con el alcance establecido en el artículo 478. Si los imputados se hallasen detenidos, se les pondrá en libertad. Art. 597.—Por la prescripción de la acción se extingue también el derecho de proceder contra los responsables. Art. 598.—La prescripción es personal: corre a favor y en contra de toda persona y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 114. Art. 599.—Los términos de la prescripción han de ser continuos; se contarán, en ellos, el día en que comienzan y aquel en que concluyen. Art. 600.—La acción penal se prescribe:
Capítulo III
1° Por el transcurso de veinte años, si el delito se reprime con la pena de muerte; 2° Por el transcurso de quince años, si el delito se reprime con reclusión por tiempo indeterminado; 3° Por el transcurso de diez años, si la pena correspondiente fuera la de reclusión por tiempo determinado o de degradación como pena principal; 4° Por el transcurso de seis años, si se reprime con pena de prisión mayor; 5° Por el transcurso de cuatro años, en todos los demás casos de delitos militares. Art. 601.—En los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o la ley especial, en su caso. Art. 602.—En los casos de delitos reprimidos con pena alternativa, a los efectos de la pres cripción se requerirá el transcurso del plazo correspondiente a la pena más grave. Art. 603—Los plazos determinados en el artículo 600 empiezan a correr: 1° Para los delitos consumados, desde el día en que éstos fueron cometidos; 2° Para la tentativa o delito frustrado, desde el día en que se cometió el último acto de ejecución, lo mismo que para la proposición o la conspiración, cuando éstas sean punibles; 3° Para los delitos continuos, desde el día en que se cometió el último hecho; 4° Para las deserciones, dicho plazo comenzará a correr desde el día en que aqué lla se reputa consumada. Art. 604.—La comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de su autor. Art. 605.—Pronunciada una sentencia irrevocable, sea condenatoria o absolutaria, no se po drá intentar de nuevo la acción penal por el mismo hecho, contra la misma persona. Art. 606.—La sentencia pronunciada en un proceso seguido contra alguno de los autores de un delito, no perjudicará a los demás responsables no juzgados cuando sea condenatoria, pero les aprovechará la absolutoria si tuvieran a su favor las mismas causales de extinción de la acción penal que sirvieron de fundamento a la absolución. Art. 607.—La acción para sancionar las faltas disciplinarias, se extingue: 1311
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1° Por muerte del infractor; 2° Por prescripción, por el transcurso de un año; salvo que correspondiere desti tución, exclusión del servicio, remoción de clase, confinamiento o recargo de servi cio, en cuyos casos se aplicará el plazo del inciso 5° del artículo 600. Los plazos mencionados en el presente artículo comenzarán a correr conforme a lo dispuesto en el artículo 603. Art. 608.—La prescripción de la acción disciplinaria militar, sólo se interrumpe: 1° Por la aplicación de la sanción disciplinaria, aunque esta sea recurrida; 2° Por la comisión de una nueva falta, de la misma naturaleza.
Capítulo V Extinción de las penas y de las sanciones disciplinarias Art. 609.—La pena se extingue por los mismos medios determinados en el artículo 593 y además: 1° Por indulto; 2° Por conmutación; 3° Por cumplimiento de la condena. Art. 610.—La muerte del condenado extingue la pena corporal. Art. 611.—La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478. Art. 612.—El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efec tos, salvo lo dispuesto en el artículo 480. Art. 613.—La conmutación importa la remisión de la pena establecida en la sentencia y su reemplazo por la designada en la resolución que la acordare. Art. 614.—La prescripción de una pena extingue el derecho de exigir su ejecución y el de conmutarla por otra. Art. 615.—Para la prescripción de las penas se observarán las reglas siguientes: 1° La pena de muerte se prescribe por el transcurso de treinta años, y se con muta de pleno derecho en la de reclusión indeterminada, por transcurso de cinco años; 2° La pena de reclusión por tiempo indeterminado, se prescribe a los veinticinco años; 3° La pena de reclusión por tiempo determinado, se prescribe a los quince años; 4° La prisión mayor se prescribe a los ocho años; 5° Las demás penas privativas de libertad, por un tiempo igual al de la condena. 1312
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La degradación y la destitución impuestas como pena principal o accesoria, son siempre permanentes. Aquellos a quienes se les hubiera aplicado la pena de degradación no podrán ser rehabilitados sino por disposición expresa de una ley. Art. 616.—Los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia queda firme, o si la sentencia ha comenzado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe. Art. 617.—La prescripción de las penas se interrumpe: 1° Por la circunstancia establecida por el artículo 604 para la acción penal; 2° Por la presentación voluntaria del condenado o por su aprehensión. Art. 618.—Son aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la pres cripción de la acción penal en cuanto no se opongan a las de los artículos anteriores. Las penas por delitos comunes prescriben de acuerdo con los plazos establecidos a tales efec tos en el Código Penal. Art. 619.—Las sanciones disciplinarias se extinguen:
Capítulo III
1° por la muerte del sancionado; 2° Por decisión de autoridad militar competente, 3° Por prescripción. Art. 620.—La prescripción de las sanciones disciplinarias se opera por el transcurso de un año, salvo lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 607.
Libro II Infracciones militares en particular
Título I Delitos contra la lealtad a la Nación
Capítulo I Traición Art. 621.—Los individuos de las fuerzas armadas que cometan el delito de traición definido por la Constitución Nacional serán condenados a degradación pública y muerte: 1313
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1° Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o cau sado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares. 2° Si han impedido que una operación de guerra produzca los resultados que debía producir. Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos anteriores, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación pública. Art. 622.—Se consideran, particularmente, actos de traición: 1° Hacer armas contra la Nación, militando bajo las banderas de sus enemigos; 2° Facilitar al enemigo la entrada en territorio nacional, el progreso de sus armas, o la toma de una plaza, puerto militar, buque del Estado, aeropuerto, base aérea, aeronave máquina de guerra y otras semejantes, almacén, bagajes, elementos de tele comunicaciones y otros recursos de importancia; 3° Proporcionar al enemigo medios directos de hostilizar a la Nación; 4° Destruir o inutilizar en beneficio del enemigo, caminos, elementos de teleco municaciones, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, las líneas de torpedos o de minas, elementos de infraestructura de aero náutica, todo o parte importante de un material de guerra, los repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos del material de las fuerzas armadas; 5° Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial, o alterarla de una manera arbitraria para beneficiar al enemigo; 6° Dar maliciosamente noticias falsas u omitirlas exactas, relativas al enemigo, cuando fuere su deber transmitirlas; 7° Comunicar al enemigo noticias sobre el estado de las fuerzas armadas o de sus aliados; 8° Poner en su conocimiento los santos, señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que le hayan sido confiados, los planos de fortificaciones, arse nales, plazas de guerra, puertos o radas, aeropuertos, bases aéreas, explicaciones de señales o estados de fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones o el paso o canal entre las líneas de éstos; 9° Reclutar gente dentro o fuera del territorio nacional para una potencia enemiga; 10. Seducir tropas de la Nación para engrosar las filas del país enemigo; 11. Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo; 12. Arriar, mandar arriar o forzar a arriar la bandera nacional sin orden del jefe en ocasión del combate o impedir de cualquier modo el combate o el auxilio de fuer zas nacionales o aliadas; 13. Desertar hacia las filas enemigas; 14. Servir de guía al enemigo para una operación militar contra tropas, embarca ciones o aeronaves argentinas o aliadas, o siendo guía de tropas, embarcaciones o aero naves argentinas o aliadas desviarlas dolosamente del camino que se proponían seguir; 15. Divulgar intencionalmente noticias que infundan pánico, desaliento o desor den en las fuerzas armadas nacionales o aliadas; 1314
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16. Impedir que las fuerzas nacionales o aliadas reciban en tiempo de guerra los auxilios o noticias que se les enviaren; 1° Si han puesto en peligro la independencia o integridad de la República o cau sado daño grave e irreparable a sus fuerzas militares; 2° Si han impedido que una operación de guerra produzca los resultados que debía producir. Cuando el acto de traición no produzca los efectos señalados en los incisos an teriores, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado y degradación pública.
Capítulo III
Art. 623.—En todo acto de traición, el delito frustrado se reprimirá con reclusión por seis a quince años y degradación pública. La conspiración y la proposición se reprimirán respectivamente, con reclusión por cinco a diez años y con prisión mayor por tres a seis años. En ambos casos se impondré la degradación. Art. 624.—El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratase de impedirlo, o en caso de imposibilidad, no diera parte inmediatamente, será reprimido como cómplice. Art. 625.—Queda exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de comenzarse a ejecutar y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
Capítulo II Instigación a cometer actos hostiles Art. 626.—Será reprimido con degradación y reclusión de diez a veinticinco años el militar que instigare a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación. Si la guerra tuviere efecto, la pena será de degradación y muerte. Art. 627.—Será reprimido con degradación, y reclusión de diez a veinte años o prisión mayor el militar que instigare a una potencia extranjera a realizar actos hostiles contra la Nación. Si los actos hostiles tuvieren lugar, la pena será de degradación, y reclusión de quince a veinticinco años; y si a consecuencia de ellos sobreviniere la guerra o se produjeren estragos, devastación o muerte de perso nas, la pena será de degradación y muerte. Art. 628.—Será reprimido con degradación y reclusión por tiempo indeterminado, el militar que tuviere inteligencia con una potencia extranjera, a fin de favorecer sus operaciones militares para el caso de guerra con la Nación.
Capítulo III Espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional Art. 629.—Comete delito de espionaje todo individuo que bajo disfraz, con un falso pretexto, o de cualquier manera oculta o sigilosa, penetre a las plazas de guerra, buques, aeronaves, arsenales, 1315
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puertos .militares, bases aéreas, campamentos, columnas en marcha, etcétera, con el fin de hacer reconoci-mientos, levantar croquis, hacer planos y recoger en general todas las informaciones y noticias que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra. Si el agente es ciudadano o militar argentino, el delito se reprimirá con la pena de la traición. Art. 630.—No se consideran autores de este delito: 1º Los militares enemigos que ejecuten manifiestamente y con su uniforme, cual quiera de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2º Los correos u otras personas que cumpliendo abiertamente con su misión sin in troducirse artificiosamente en los lugares designados, transmitan noticias al enemigo; 3º Los militares u observadores enemigos que, sin disfraz en su uniforme ni en las aeronaves o máquinas en que se trasladen, reconozcan las posiciones de las fuerzas armadas o crucen sus líneas, con cualquier objeto. Art. 631.—Las personas mencionadas en el artículo anterior, u otras que se encuentren en condiciones análogas, quedarán sujetas, sin embargo, a las leyes de la guerra prescritas por el Derecho Internacional. Art. 632.—Los espías, en tiempo de guerra, serán reprimidos con pena de muerte o de reclu sión por tiempo indeterminado, según el carácter del delito y gravedad de los hechos; en tiempo de paz, con reclusión por ocho o doce años. Art. 633.—La proposición para cometer el delito de espionaje, se reprimirá con prisión. Art. 634.—Será reprimido con prisión, el que sin el propósito de servir a una potencia ex tranjera, revelare datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos o permitiere que otras personas entren en conocimiento de ellos. Art. 635.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin el propósito de servir a una potencia extranjera, se procurare, sin la debida autorización, datos relacionados con la fuerza, preparación o defensa militar de la Nación, que deban permanecer secretos. Art. 636.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el que sin la debida autorización practicare reconocimientos, levantare planos, sacare croquis, tomare fotografías o películas cine matográficas, de cosas o lugares que interesen a la defensa nacional. Art. 637.—Será reprimido con prisión hasta tres años: 1º El que se introdujere clandestinamente o con engaño en lugares a los que por razones de defensa nacional no esté autorizado a penetrar 2º El que fuere sorprendido en esos lugares o sus proximidades o en aeronaves, en pose sión injustificada de medios idóneos para cometer el delito previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV Delitos que afectan las relaciones internacionales de la Nación de /a Naci6n, Art. 638.—El militar con mando, que hubiere verificado, sin necesidad, actos hostiles no 1316
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Capítulo III
ordenados ni autorizados por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra, será reprimido con reclusión de ocho a quince años. La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha produ cido incendio, devastación, o muerte de alguna persona, o se ha causado perjuicio a las operacio nes de guerra, o puesto en peligro las fuerzas de la Nación. Art. 639.—El militar con mando que, por haber practicado sin necesidad algunos actos no autorizados ni ordenados por el gobierno, diera lugar con ellos a que cualquier persona que se halle bajo protección de las leyes del Estado sufra represalias será reprimido con prisión mayor, y si hubiera existido provocación, la pena será de prisión menor, atentas las circunstancias. Si los actos arbitrarios de que se trata no hubieran producido represalias, la pena será de pri sión menor hasta un año. Art. 640.—El militar sin mando que incurriera en cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con las penas señaladas en los mismos, disminuidas de un tercio a la mitad; si la pena fuera de muerte, será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado, y si fuera esta última, por la de reclusión a veinticinco años. Art. 641.—Será reprimido con degradación, y muerte o reclusión por tiempo indeterminado o prisión mayor, el militar que con abuso de su condición de tal o empleando fuerza, nave o ae ronave militar, cometiere actos de piratería.
Título II Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Capítulo I Rebelión Art. 642.—Cometen rebelión militar los integrantes de las fuerzas armadas que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes. Art. 643.—Los culpables de rebelión militar frente al enemigo extranjero, serán reprimidos: 1° Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando su perior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión; 1317
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2° Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participen en cualquier forma en la rebelión; 3° Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inciso 1°. Art. 644.—Si la rebelión se produjere frente al enemigo rebelde, las penas serán: reclusión por tiempo indeterminado, para los comprendidos en el inciso 1° del artículo anterior; ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2°; y prisión para los comprendidos en el inciso 3°. Art. 645.—En todos los demás casos de rebelión militar, la pena será: ocho a quince años de reclusión para los comprendidos en el inciso 1° del artículo 643; tres a ocho años de reclusión para los comprendidos en el inciso 2°; y prisión, para los comprendidos en el inciso 3°. Art. 646.—Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilida des, serán reprimidos en la forma siguiente: en los casos del artículo 643, con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inciso 1°; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inciso 2°; y, con prisión menor, los comprendidos en el inciso 3°. En los casos del artículo 644, las penas serán: prisión mayor de dos a tres años y destitución para los comprendidos en el inciso 1°; prisión menor y destitución, para los comprendidos en el inciso 2°; y prisión menor hasta seis meses, para los comprendidos en el inciso 3°. En los casos del artículo 645, se reprimirá: con prisión menor y destitución, a los compren didos en el inciso 1°; con prisión menor hasta un año y destitución, a los comprendidos en el inciso 2°; y con prisión menor hasta seis meses y exclusión del servicio, a los comprendidos en el inciso 3°. Art. 647.—La conspiración y la proposición se reprimirán: en los oficiales con prisión y destitución, en los suboficiales y clases con prisión menor y destitución; y, en la tropa, con confinamiento. Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares. Si los autores fueren civiles, se les impondrá prisión de seis meses a dos años. Art. 648.—Quedan exentos de pena los que participando en cualquier grado en la conspira ción o proposición, la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto. Art. 649.—Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agrava ciones a que hubiere lugar. Art. 650.—El oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no pusiere todos los medios a su alcance para evitarla, será reprimido con prisión menor y destitución. Art. 651.—En los casos del artículo anterior, los suboficiales y clases que tuvieren el mando de un destacamento, retén, avanzada, etcétera, que se rebela, serán reprimidos con prisión me nor y destitución. Art. 652.—Mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella, quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes a su grado. 1318
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Capítulo II Delitos contra el régimen constitucional Art. 653.—Será reprimido con destitución, y reclusión o prisión hasta seis años, el militar que ejecutare actividades tendientes a preconizar o difundir doctrinas o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga suprimir o cambiar la Constitución Nacional, o alguno de los principios básicos consagrados en la misma. Art. 654.—Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente, el militar que organizare, constituyere, o dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto, visible u oculto, alcanzar las finalidades especificadas en dicho artículo. Art. 655.—Será reprimido con destitución y reclusión o prisión de seis meses a tres años, el militar que formare parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo precedente.
Capítulo III
Título III Delitos contra la disciplina
Capítulo I Vías de hecho contra el superior Art. 656.—Se impondrá pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un superior, aunque éste no sufra daño alguno. Art. 657.—El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de arma u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo determinado o prisión, si no resultare daño para el superior o sólo le produjere lesiones leves. Art. 658.—Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con la pena de prisión. Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte del superior y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves. Art. 659.—El que ponga mano a un arma ofensiva o realice actos o demostraciones con ten dencia a ofender de obra a un superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión por tiempo determinado o de prisión mayor si se trata de los casos comprendidos en el artículo 656 y con la de prisión en los de los artículos 657 y 658. 1319
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Art. 660.—Si el maltrato de obra al superior tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honra como marido, padre o hermano, se le impondrán las penas del Código Penal, de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido. Art. 661.—Cuando el autor de alguno de los hechos previstos por los artículos 657 y 658, hubiera empleado un medio que no podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y ésta, por la de reclusión de seis a veinte años Art. 662.—El militar que, sin incurrir en alguno de los hechos previstos en este capítulo, con violencia física o intimidación, obligare a un superior a ejecutar o a omitir algún acto del servicio, será reprimido con reclusión hasta doce años o con prisión. En tiempo de guerra, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte.
Capítulo II Irrespetuosidad Art. 663.—El militar, que, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada, agraviare, amenazare, injuriare o de cualquier otro modo faltare al respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido con prisión. En tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión Art. 664.—El militar que en los demás actos del servicio cometiere, en tiempo de paz, los he chos a que se refiere el artículo anterior, será reprimido con la pena de prisión hasta cuatro años, y la de reclusión si los hubiere cometido en tiempo de guerra. Art. 665.—Al militar que cometiere los hechos a que se refiere el artículo 663, fuera de actos del servicio, se le impondrá, en todo tiempo, prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria. Art. 666.—El militar que cometiere vías de hecho o actos de irrespetuosidad contra un superior que no vista uniforme o no lleve distintivo de su grado, ni se haga reconocer como superior, será juz gado conforme a las disposiciones del Código Penal por el delito que hubiere cometido, salvo que se comprobare que lo conocía, en cuyo caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.
Capítulo III Insubordinación Art. 667.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años o con sanción disciplinaría el militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado. La pena será de reclusión hasta diez años si se produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de él. 1320
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Art. 668.—Si los hechos previstos en el artículo anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales como incendio, naufragio u otros semejantes, la pena será de prisión mayor o reclusión hasta doce años. Art. 669.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuar tel o establecimiento militar, pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán repri midos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido un delito más grave. Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena. En iguales penas incurrirá el particular que ofenda de palabra o de obra a un militar en pre sencia de tropa de su mando o de tropa formada.
Capítulo IV Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada
Capítulo III
Art. 670.—El militar que cometa, con armas, cualquier violencia contra centinelas o salva guardias, será condenado a reclusión por tres a ocho años. Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado a prisión. Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de guerra, la pena será de muerte o reclu sión por tiempo indeterminado en el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo. Art. 671.—Incurre en las mismas penas del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna. El particular o persona sin carácter militar, que ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años, en tiempo de paz; y, con reclusión de cinco a quince años, siempre que de ello no resultare un delito más grave. Art. 672.—El militar que amenace u ofenda de palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor, si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial, clase o individuo de tropa. Art. 673.—Se considera centinela, a los efectos de este capítulo, a los encargados de los servi cios de comunicaciones militares y los imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento militar. Igualmente se considera, como fuerza armada, al militar encargado de la conducción de órdenes o pliegos.
Capítulo V Desobediencia Art. 674.—Incurre en desobediencia el militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensi ble o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio. Art. 675.—Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar. 1321
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Art. 676.—Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se repri mirá con arresto y suspensión de empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los mismos caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia del daño causado. Art. 677.—Se impondrá la pena de reclusión indeterminada o muerte, cuando la desobedien cia haya sido causa: 1° De que se malogre una operación de guerra; 2° De la pérdida o derrota de fuerzas de las instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de heridos, armas municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de guerra. Art. 678.—Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo. Art. 679.—Será considerado culpable de desobediencia y reprimido con sanciones disciplina rias el militar que, requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la detención de una persona, no preste el concurso pedido. Art. 680.—Al militar que quebrante su arresto se le impondrá prisión menor. Art. 681.—El militar que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los re glamentos, será reprimido con destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase. Art. 682.—Se impondrá prisión, destitución, o suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos, pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la autoridad competente, como asimismo, al que usare en su uniforme militar condecoraciones que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.
Capítulo VI Motín Art. 683.—Incurren en motín los militares que, conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general, aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa hacia el comando. Art. 684.—Se consideran, particularmente, autores de este delito, a los militares que en el número expresado en el artículo anterior, ejecutan los actos siguientes: 1° Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior; 2° Reclamar o peticionar verbal y colectivamente atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza armada; 3° Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las órdenes de sus superiores de deponerlas; 1322
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4° Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden volver al orden. Art. 685.—Se considerarán autores de motín los militares que concertados, en número de cuatro o más, se sustrajeren a una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la reitera, Art. 686.—Los promotores del motín, los cabecillas y oficiales de más graduación o anti güedad que éstos, que participen del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo indeterminado en los casos siguientes: 1° Cuando el motín ocasionare derramamiento de sangre; 2° Cuando tenga lugar frente al enemigo; 3° Cuando hiciere peligrar la existencia de una fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra.
Capítulo III
En los casos de los incisos precedentes, los demás partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo determinado. Art. 687.—En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, los pro motores, cabecillas y oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condena dos a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del motín se les impon drá prisión. Art. 688.—El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 689.—Será reprimido como promotor del motín, el militar que, estando la tropa reunida, levante la voz en sentido subversivo o incite de cualquier modo a la comisión de delito. Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de la voz, será quintada la unidad o frac ción de donde aquélla hubiere partido. Los quintados serán reprimidos con prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la gravedad y circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaren al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho. Art. 690.—Será reprimido con las mismas penas del artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia. Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por el jefe que mande la ejecución. Art. 691.—Los promotores, iniciadores o directores del motín serán considerados coautores de cualquier delito que, con motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo. Art. 692.—Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo A los suboficia les y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o confinamiento por uno a tres años. 1323
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Art. 693.—Los particulares o personas sin carácter ni asimilación militar, que inciten o pro muevan el motín, serán penados con prisión hasta seis años. En los casos del artículo 686, se les impondrá reclusión por tres a ocho años. Art. 694.—La conspiración y la proposición para el motín se reprimirán imponiendo: re clusión o prisión mayor a los oficiales; prisión menor y destitución a los suboficiales y clases; y confinamiento a la tropa. Art. 695.—Mientras subsiste el motín, los militares que participen en él quedan privados, con respecto a los subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. Art. 696.—Quedan exentos de pena los que, participando con cualquier grado en la cons piración, la denunciaren en momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto.
Capítulo VII Sublevación Art. 697.—Será reprimido con reclusión hasta veinte años, el militar que se alzare contra sus superiores empleando la fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incu rriere en delito más grave. Art. 698.—Mientras subsista la sublevación, el jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado. Art. 699.—Se reprimirá con prisión al militar que teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los empleare.
Capítulo VIII Actividades políticas o subversivas Art. 700.—El militar que, mientras reviste en servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no autorizadas por las leyes o reglamentos, o cuando en reuniones públicas o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias o destitución. Art. 701.—Será reprimido con prisión menor y destitución el militar que desarrollare acti vidades encaminadas a suscitar en otros militares descontento por el régimen o las obligaciones del servicio militar.
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Título IV Infracciones en el desempeño de cargos
Capítulo I Abuso de autoridad
Capítulo III
Art. 702.—El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perju dicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso se aplicará la pena que a éste corresponde. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas, la pena será de confina miento, destitución o prisión. Art. 703.—Todo militar que, valiéndose de la autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con suspensión de empleo o con destitución. Art. 704.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que calumniare o injuriare a un subalterno.
Capítulo II Usurpación de mando Art. 705.—Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización. Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor. Art. 706.—El militar que sin una necesidad bien manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por cuatro a ocho años. Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas armadas o causado grave daño a las operaciones de guerra, será condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte. Art. 707.—Será reprimido con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más grave.
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Título V Infracciones contra el servicio
Capítulo I Abandono de servicio Art. 708.—El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cual quiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será repri mido con sanción disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se reprimirá con prisión, Art. 709.—incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el oficial que habiendo solici tado su baja abandone el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada. Art. 710.—Se considera cometido el abandono de servicio, cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cum plir las órdenes referentes al servicio que debe prestar. Art. 711.—Si el abandono de servicio tiene lugar en combate frente al enemigo o en circuns tancias tales que ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 712.—El militar que en tiempo de guerra abandone la escolta de prisioneros, será pe nado con prisión o reclusión hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la pena será de reclusión hasta quince años.
Capítulo II Abandono de destino o residencia Art. 713.—Cometen abandono los oficiales: 1° Cuando falten tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin au torización superior; 2° Cuando no se presenten al superior dé quien dependan, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal; 3° Cuando no lleguen al punto de su destino; regresen después de emprendida una marcha o se desvíen del derrotero, que en su pasaporte se les señaló como indis pensable, haciéndolo sin orden correspondiente o sin motivo justificado; 4° Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen, se queden en las po blaciones sin el correspondiente permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros motivos que no sean legítimos; 5° Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la emprendiesen, después 1326
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de cuarenta y ocho horas, sin impedimento legítimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde; 6° Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República, en el plazo de cinco días. Si se encontraren en territorio extranjero, los cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior. Art. 714.—El plazo señalado en el inciso 6° del artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por resolución del presidente de la Nación o por los bandos de los comandantes en jefe. Art. 715.—La pena del abandono de destino será: en tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de destitu ción. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.
Capítulo III
Capítulo III
Deserción Art. 716.—Consuman deserción, salvo que cometieren una infracción más grave, los subofi ciales, clases o individuos de tropa: 1° Cuando faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco noches, desde que se produjo la ausencia; 2° Cuando después de faltar tres días de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su propósito de abandonar las filas; 3° Cuando hallándose en uso de licencia o en cumplimiento de una comisión del servicio, no se presentaren, al vencimiento del plazo fijado, dentro del término esta blecido en el inciso 1° o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2°; 4° Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones, aeronaves, u otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar la deserción; 5° Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la aeronave de cuya dotación forman parte, no se incor poren a ellas en tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o con pretextos o con motivos no justificados; 6° Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo, recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares de la República dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el extranjero, se consi derarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier medio que tuvieren a su alcance para ponerse a disposición de las autoridades de la República, 1327
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Art. 717.—En tiempo de guerra, el presidente de la Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las condiciones estableci das en este capítulo para considerar consumada la deserción y agravar las sanciones correspondientes. Art. 718.—En todos los casos de deserción se establecerá en la sentencia o resolución conde natorias que el desertor pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad de individuo de las fuerzas armadas. Los suboficiales, clases y soldados voluntarios serán destituidos y dados de baja salvo que les faltare integrar su tiempo de servicio en cuyo caso lo cumplirán como soldados. Art. 719.—Se considera deserción simple la que no tenga alguna de las circunstancias enu meradas en el artículo siguiente. En caso de primera deserción simple, el desertor presentado o aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de recargo de servicio; si la presentación o aprehensión del infractor tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrán seis meses de recargo de servicio. Tratándose de segunda deserción simple, el infractor será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo que a esa segunda infracción se refiere, si la presentación o apre hensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de diez días. En estos casos, la deserción se acreditará mediante acta, y la sanción será impuesta por reso lución ministerial. Art. 720.—Se considera deserción calificada la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes; 1° Con violencia o fractura; 2° Mediante excavaciones; 3° Con escalamiento, o sea, cuando el infractor para ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa preconstituida de cercamiento, mediante el empleo de aparatos, o de un esfuerzo considerable, o de gran agilidad.; 4° Ausentándose del buque, por sitios no autorizados; 5° Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros medios de locomoción pertene cientes al servicio militar, o llevándose animales, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación, útiles, herramientas, o prendas del equipo; con excepción del uniforme de uso indispensable o de aquellos elementos complementarios cuya por tación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de desertar; 6° Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo sanción disciplinaria de arresto o calabozo. Art. 721.—Tratándose de primera deserción calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deser ción, se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será de un año de recargo. En este caso, la deserción se acreditará mediante información y la sanción será impuesta por resolución ministerial. La segunda deserción calificada será reprimida con dos años de recargo de servicio. 1328
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Cuando hubiere concurrencia de una infracción simple con una calificada, anterior o poste rior, la sanción consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas infracciones, según la naturaleza de las mismas. En los casos de segunda deserción calificada o de concurrencia de una simple con una ca lificada, las infracciones se acreditarán mediante información y la sanción será impuesta por el presidente de la Nación. Art. 722.—El infractor que cometiere tres o más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o confina miento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones disciplinarias pendientes que lo hubieren sido impuestas por las deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena. Art. 723.—Si la deserción se cometiere en territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a prisión. Art. 724.—En tiempo de guerra, la deserción será reprimida:
Capítulo III
1° Con pena de muerte, si se produjere frente al enemigo extranjero, o pasándose a sus filas; 2° Con reclusión o prisión, cuando se cometiere frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas; 3° Con prisión, en los demás casos.
II Complot Art. 725.—Hay complot para la deserción, cuando ésta se consumare por cuatro o más indi viduos, de acuerdo y conjuntamente. En este caso, las sanciones correspondientes serán aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la mitad de la sanción que les corresponda por su deserción.
III Complicidad Art. 726.—Los militares que en tiempo de paz inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción serán reprimidos: 1° Con suspensión de empleo, con destitución o con prisión, si fueren oficiales; 2° Con prisión menor, destitución u otra sanción disciplinaria, si fueren subofi ciales, clases o individuos de tropa. 1329
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Art. 727.—En los casos del artículo anterior, las personas sin carácter militar serán reprimi das con cuatro meses a un año de prisión. Art. 728.—En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o indivi duos de tropa; y, con prisión hasta dos años, si son particulares.
IV Conato de deserción Art. 729.—Incurren en conato de deserción: 1° Los que han faltado dos días consecutivos de la unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su destino; 2° Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo, después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos. Art. 730.—En tiempo de paz, los culpables de conato de deserción serán reprimidos con san ciones disciplinarias. En tiempo de guerra, con prisión.
Capítulo IV Infracción de los deberes del centinela, violación de consigna Art. 731.—El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido; 1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho acon teció frente al enemigo; 2° Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de gue rra, no estando frente al enemigo; 3° Con prisión menor o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Art. 732.—El militar que estando en alguna de las funciones a que se refiere el artículo an terior, se hallare durmiendo o ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las sanciones siguientes: 1° Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado, o muerte, si se hallare frente al enemigo; 2° Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 1330
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3° Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes. Art. 733.—El militar, que desempeñando algunas de las funciones determinadas por el ar tículo 731, no cumpliere su consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien autorizadamente haga sus veces, será reprimido:
Capítulo III
1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de sus resultas se siguiera algún daño de considera ción al servicio; 2° Con la de reclusión de ocho a quince años, si en las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de consideración al servicio; 3° Con la de cuatro a ocho años, de reclusión, cometiéndose el delito en cam paña, en operaciones o en lugar declarado en estado de guerra, no estando al frente del enemigo; 4° Con prisión menor, o confinamiento hasta tres años, en los demás casos, Art. 734.—El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o re clusión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclu sión o prisión por cuatro a doce años, si tuviera lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos. Art. 735.—Todo militar que viole una consigna general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria; la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en tiempo de guerra. En el caso de que la consigna tuviera por objeto la seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte, o reclusión por tiempo indeter minado, siempre que con la violación de consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiere impedido una operación militar. En el caso de que esa consigna hubiere sido quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será repri mido con prisión o confinamiento.
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Capítulo V Negligencia Art. 736.—Será reprimido con reclusión por cuatro a ocho años el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza, puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas pre ventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el pe ligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos. Art. 737.—Será reprimido con prisión mayor, el militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de guerra. Art. 738.—El militar a quien se encomendare la formación de planos o proyectos de cons trucción de buques, aeronaves, máquinas de guerra u otras obras, que por negligencia consignare en ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma puedan llegar a pro ducirlo de otro orden para el Estado, será reprimido con suspensión de empipo, destitución, o prisión, según la gravedad del hecho Art. 739.—Si el militar encargado de escoltar un convoy se hubiere separado de éste, en todo o en parte, por efecto de su negligencia, será reprimido en tiempo de guerra con prisión mayor, y en tiempo de paz con prisión menor o sanción disciplinaria. Art. 740.—El comandante en jefe o el jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o negligencia, será destituido en el primer caso, y condenado a reclusión o a prisión mayor, en el segundo.
Capítulo VI Infracciones diversas en el mando, en comisiones o en el servicio Art. 741.—El militar con mando, que prolongue las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión por diez a quince años, Art. 742.—Se impondrá prisión y destitución, o reclusión, a todo militar con mando de fuerzas: 1° Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere sin estar impedido por instrucciones especiales o por moti vos graves; 2° Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, hu biere suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado. Art. 743.—Será condenado a reclusión el militar que comprenda en capitulación por él es tipulada, fuerzas o puestos que, aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la capitulación. 1332
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Art. 744.—Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provo caren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, o con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término. Si resultaren muerte o lesiones serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos. Art. 745.—El militar encargado de conservar o restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas, sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de cumplir las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave. Art. 746.—Incurrirá en la pena de prisión mayor:
Capítulo III
1° El que obligase a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare groseramente o los privare del alimento necesario; 2° El que atacare sin necesidad hospitales, asilos de beneficencia, templos, con ventos, colegios, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos; 3° El que destruyese templos, conventos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo las operaciones de la guerra; 4° El que de obra o de palabra ofendiere a un parlamentario. Art. 747.—El militar que, en tiempo de paz, no preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo, será reprimido con prisión y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta diez años. Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo de guerra, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se le habría podido prestar. Art. 748.—Será condenado a muerte y degradado, o a reclusión por tiempo indeterminado y degradación, el militar que, teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por capi tulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la tropa, buque, aeronave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años. Art. 749.—Será condenado a muerte o reclusión por tiempo indeterminado el militar que, en presencia del enemigo extranjero se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a ocho años. En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones. Art. 750.—Será condenado a muerte o a reclusión por tiempo indeterminado el militar 1333
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encargado de una plaza, puesto o tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se hubiere estipulado con enemigo re belde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a cinco años o prisión mayor. Art. 751.—Será condenado a reclusión por tres a cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero, se rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 752.—Incurrirán en las mismas responsabilidades penales, los que haciendo presión so bre sus jefes, hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro artículos preceden tes, y también los que hubieren contribuido a ellas, con su opinión o consejo. Art. 753.—Quedan exentos de toda responsabilidad penal los militares que capitulen o rin dan las fuerzas a sus órdenes, obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su alcance. Art. 754.—Será reprimido con reclusión hasta diez años, o prisión, el jefe de fuerzas, coman dante o piloto que en cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo sin motivo justificado. Art. 755.—Será reprimido con prisión el jefe de una unidad, fábrica, depósito o cualquier esta blecimiento o construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas que, en caso de in cendio, naufragio u otro siniestro, no adoptare todas las medidas a su alcance para limitar el daño. Art. 756.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el material de guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanis mos, cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo de guerra. El militar perteneciente a esas fuerzas que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. Art. 757.—El militar que, pudiendo hacerlo, no preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que cono cen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.
Título VI Delitos contra el honor militar Art. 758.—Será reprimido con degradación, y reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos. La misma pena se aplicará al militar que públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados. Art. 759.—El militar que en combate o en presencia del enemigo vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o huya del mismo, sin causa justificada, 1334
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Capítulo III
podrá ser atacada y destruida. Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación. Los militares que desciendan en paracaídas para realizar una operación de guerra y no se in corporen inmediatamente al resto de la fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte. Art. 760.—El que habiendo incurrido en los actos de cobardía a que se refiere el artículo ante rior vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico. Art. 761.—Será destituido y reprimido con prisión hasta un año, el militar que en señal de menosprecio devolviera despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus insignias. Art. 762.—El militar que en tiempo de guerra y frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o introduzca confusión o desorden en tas tropas, será reprimido con sanciones disciplinarias o con reclusión, o con muerte, según las circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido. Art. 763.—El militar que en una capitulación asegure para sí o para los oficiales garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince años. Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor. Art. 764.—El militar que se sustraiga del servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con suspen sión de empleo o con destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y degradación. Art. 765.—El militar que practicare actos deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar, será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con prisión menor y destituido si fuere suboficial o clase; y si fuere soldado será condonado a prisión menor. El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimi dación o coerción, para realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o clase, y con prisión mayor si fuere soldado. Art. 766.—El militar que cometa cualquier otro de los actos deshonestos que afrenten a un hombre y rebajen su dignidad, será destituido si fuere oficial, y condenado a tres años de confi namiento, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 767.—Será reprimido con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1° El oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el ene migo que lo retiene prisionero; 2° El militar que mantenga correspondencia con enemigos, sobre asuntos parti culares o familiares. Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra. 1335
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Art. 768.—El militar que se presentare embriagado o se embriagase, o hiciera uso de estupe facientes, en el servicio de guardia, o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en los previstos en el artículo 732 será reprimido con prisión hasta tres años. Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia, la pena será de prisión mayor, si es oficial y prisión menor, si es suboficial o clase. En caso de reincidencia, serán destituidos. Art. 769.—El militar que habitualmente no cumpla con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios, cautelas, o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria. Art. 770.—Será reprimido con prisión menor el militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado. Art. 771.—Será destituido todo oficial: 1° Que haya sufrido tres condenas por delito, impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes; 2° Que falte a la palabra de honor comprometida en acto público u oficial; 3° El que no empleare todos los medios a su alcance para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina cometido por un subalterno.
Título VII Infidelidad en el servicio Art. 772.—Se reprimirá con prisión mayor o prisión menor al militar que revelare el santo y seña, una orden reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio o si se produjera en tiempo de gue rra, la pena será de reclusión por cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se impondrá reclusión de seis a quince años. Art. 773.—El militar que en tiempo de guerra recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere en tregado a la persona a quien iba dirigido, o que hallándose en peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiere intentado a toda costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere comprometido la seguridad del Estado, de las fuer-zas armadas o de una parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá prisión mayor hasta cinco años. Art. 774.—El militar a quien, en tiempo de paz, se comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera y lo hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con prisión. Art. 775.—El militar que, pudiendo hacerlo, no lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra, será reprimido con prisión, mayor reclusión o muerte. Art. 776.—El militar que, teniendo a su cargo la custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será reprimido con prisión. 1336
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Art. 777.—El militar que abriere o permitiere abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviera confiada, será reprimido con prisión menor. Art. 778.—Será reprimido con sanción disciplinaria o prisión, el militar encargado de la construcción de obras militares, que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse, perjudicando las condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al Estado. Art. 779.—En el caso en que la infracción a que se refiere el artículo anterior, procediera de impericia o negligencia, se aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año. Art. 780.—Los funcionarios o auxiliares de la justicia militar, así como toda autoridad mili tar, que extraviaren intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción disciplinaria.
Título VIII Infracciones especiales de la marina y de la aeronáutica
Capítulo III
Art. 781.—El militar que, en caso de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o actitudes, produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las circunstancias. Art. 782.—Todo individuo de la tripulación de un buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden, o que después del siniestro se alejare de aquéllas sin autorización, será reprimido con prisión y destitución. Art. 783.—El militar embarcado en un buque de las fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será reprimido con prisión. Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor. Art. 784.—El militar embarcado en un buque o aeronave de las fuerzas armadas o convoyado por éstos, que en tiempo de guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si contraviniere órdenes especialmente recibidas al efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a los militares que cometen estas infracciones en los puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 785.—Se impondrá, en tiempo de guerra, siempre que de los hechos no resulte un delito más grave: 1° Prisión menor al que destinado a la guardia de máquinas, aparatos de aero navegación en general, cuidado de fuego o instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus tareas resultando perjuicio por esta causa;. 2° Prisión mayor al que hace abandono de dichos servicios, a su cargo, sin ser debidamente relevado; 1337
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Art. 786.—El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materias explosivas, in flamables o espirituosas, será reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con prisión mayor o reclusión cuando éste se produzca. Art. 787.—Al militar encargado de la custodia de buque o aeronave, o de la conducción de un convoy que, pudiendo defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, le serán impuestas las penas prevista por el artículo 748. Art. 788.—Al militar que, estando encargado de la escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare, sin motivo poderoso y justificado, se le impondrá: 1° De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o convoy buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruido, por el enemigo, al guno de los buques o aeronaves; 2° De cuatro a ocho años de reclusión si, en las circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruido por el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o se perdiere por consecuencia del abandono, alguno de los buques o aeronaves, o pere ciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas de transporte; 3° Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos los demás casos. Art. 789.—El oficial encargado de la derrota o navegador, o el piloto de un buque o aeronave de las fuerzas armadas o de un convoy, que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio, será repri mido con prisión mayor. En igual pena incurrirán los operadores de telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo anterior. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión menor. Art. 790.—El militar que embarca o permite embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas. Art. 791.—El jefe de embarcación menor que, hallándose con ella en el agua en momen tos de combate, naufragio o incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha pena a los que hubieren ejercido la violencia. Art. 792.—Todo militar de la marina o de la aeronáutica que, deliberadamente, pierda un buque o aeronave de las fuerzas armadas será condenado a reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de degradación y muerte. Cuando la pérdida tuviere lugar por impericia o negligencia, la pena será de prisión. Se con sideran buques o aeronaves perdidos los que están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los servicios a que pudieron ser destinados. 1338
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Capítulo III
Art. 793.—El militar que destruyere o perdiere embarcaciones menores, del servicio de la armada, será reprimido con destitución y prisión hasta cinco años. Si el hecho se produjere por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de empleo, por dos a cuatro meses, o confinamiento hasta un año. Art. 794.—El militar que causare deliberadamente a un buque de la armada o a una aeronave militar, averías de que no resultare pérdida, será reprimido, en tiempo de paz, con prisión menor y destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión. Si las averías tuvieren lugar por impericia o negligencia, la sanción será de suspensión de em pleo o remoción de clase, en el primer caso, y prisión menor o destitución, en el segundo. Si las averías se produjeren por abordaje y el abordado fuera buque o aeronave mercante, la sanción será de suspensión de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 795.—Al jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por el máximo de la sanción. Art. 796.—Si el hecho a que se refiere el articulo anterior, hubiera sido causa de cualquier perjuicio a los buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las operacio nes, el culpable será reprimido con prisión menor. En tiempo de guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se impondrá reclusión por cuatro a diez años. Art. 797.—Incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores: 1° El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado por él comandante; 2° El comandante que entre a puerto o rada sin observar estrictamente los regla mentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión, choque o abordaje; 3° El comandante que navegando, en escuadra o en conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte, cualquiera que sean las consecuencias de ella; 4° El comandante que, sin necesidad ni orden, haga arribadas contrarias a sus instrucciones. Art. 798.—Será condenado a prisión y destitución el personal de la marina de guerra o de la aeronáutica militar que midiendo hacerlo, no preste en caso de (peligro, el auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves mercantes de la matrícula nacional o de país amigo, o por buque enemigo que haga promesa de rendirse, o no colabore en su búsqueda o salvamento. La pena será de reclusión o muerte, si por falta del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matrícula nacional. Art. 799.—Incurrirá en las penas del artículo anterior, el comandante que dé lugar a la pér dida o avería de su buque, por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar. 1339
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Art. 800.—Será condenado a prisión, reclusión o muerte: 1° El comandante que en el combate o por evitar fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare, después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2° El comandante que abandonare su buque varado, mientras hubiere proba bilidades de salvarlo; o que, considerando inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes, caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera; 3° El comandante que, en caso de salvataje, no agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales Juntamente con la tropa, en las lanchas disponibles; 4° El comandante que, en caso de naufragio, hiciere abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo. Art. 801.—El comandante de un buque o embarcación de la armada que, llegado el caso de abandonarlo no procurare ser el último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución. Art. 802.—Los oficiales de la dotación de un buque de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución, en tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en tiempo de guerra. Art. 803.—Será reprimido con prisión hasta cuatro años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mis mos, cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo. El militar perteneciente al buque o a la aeronave, que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor. Art. 804.—Será reprimido con arresto o suspensión de empleo o destitución, el comandante que emprenda viaje sin pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier ave ría o deterioro en el armamento de aquéllos. Las mismas sanciones se aplicarán al superior que ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave, sabiendo que éstas se hallan en esa situación. Art. 805.—Si a consecuencia de las omisiones a que se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados por el enemigo, o no pudieren desempeñar en la oportunidad debida, una operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión hasta ocho años. Art. 806.—. El comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distribu ción interior del buque, en su arboladura, en la máquina ó en la disposición de su armamento, será reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o con destitución. Si a consecuencia de las reformas se hubieren perjudicado las condiciones marineras del bu que o sus condiciones defensivas u ofensivas la pena será de prisión mayor, o de reclusión hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince años. Art. 807.—Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior, el oficial en cargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que consintiere que se 1340
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hagan sin autorización superior, reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar. Art. 808.—Todo jefe de escuadra, fuerza naval o buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas necesarias, será sancionado con suspensión de empleo o destitución. Si por esa negligencia, los buques sufrieren averías de importancia o fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será da prisión mayor, reclusión o muerte. Art. 809.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave de guerra, que produjere deliberadamente, cualquier desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mis mos, será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se produjere en tiempo de guerra. En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria o prisión. Art. 810.—Todo oficial que abriere un pliego cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones, será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en tiempo de guerra, será destituido. Art. 811.—Será reprimido con sanción disciplinaria:
Capítulo III
1° El comandante de la aeronave o formación aérea que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto; 2° El comandante de la aeronave o formación aérea que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa. Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere producido daño, la sanción será de destitución.
Título IX Infracciones cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes Art. 812.—Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de un con voy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida, encalladura o avería de su nave. Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión. Si se hubiese separado, sin causa justificada, del convoy de que hacía parte, se le impondrá prisión. Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año. Art. 813.—El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor; frente al enemigo, con reclusión hasta diez años. Art. 814.—Todo comandante o piloto de nave o aeronave mercante argentina que rehusare prestar ayuda o no colabore en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro, 1341
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será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de reclusión hasta diez años. Art. 815.—Al civil que embarcare o permitiere embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impon drá prisión hasta seis meses. Las mercaderías serán comisadas. Art. 816.—Será reprimido con prisión hasta dos años, el comandante o piloto de nave o ae ronave civil que, formando parte de un convoy bajo escolla o dirección militar, hiciere abandono de su puesto durante su servicio, sin causa justificada. Art. 817.—Será redimido con prisión hasta seis años, el jefe de navegación, oficial de derrota, piloto o baqueano de un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio del servicio. Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de prisión hasta dos años. Art. 818.—Todo individuo embarcado, o miembro de la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autoriza ción, o violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro años. Si la infracción se cometiere violando órdenes expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas infracciones, en puertos, bases aéreas, ar senales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad. Art. 819.—Todo individuo de la tripulación de un buque o aeronave mercante que en tiempo de guerra, formando parte de un convoy o hallándose en el cumplimiento, de una misión mul tar, produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de la nave o aeronave.
Título X Mutilaciones y substracción al servicio Art. 820.—El que se mutilare, o de cualquier otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su com promiso de servicios, y el que se haga inutilizar por otro, será reprimido con prisión hasta cuatro años. La misma pena se impondrá al que inutilizare a otro con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave. El conato será reprimido con seis meses de prisión menor. En las mismas penas incurrirá el militar que incitare o ayudare a los ciudadanos al no cumpli miento de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso de servicios. Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena será de prisión hasta dos años. 1342
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Título XI Delitos contra la propiedad
Capítulo I Exacciones ilegales
Capítulo III
Art. 821.—El militar que, con violencia o amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna cosa con el objeto de procurar para sí o para otro, un beneficio ilícito de carácter patrimonial, será reprimido con prisión mayor. Art. 822.—Se reprimirá con prisión al militar que, por si o por interpósita persona con fines de lucro personal, cobrare contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización para ello; y al que teniendo esa autorización, se excediere, con el mismo fin en sus facultades. Art. 823.—Si los hechos a que se refiere el artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses.
Capítulo II Disposición indebida de objetos y prendas militares Art. 824.—Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, anima les u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos. Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de confinamiento. En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de muerte, cuando los referidos actos hu bieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o defensa de la Nación. Art. 825.—Será reprimido con prisión menor hasta seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso personal en la instrucción o en el servicio. Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaria que éstos consignen. Art. 826.—Todo individuo que a sabiendas adquiera, empeñe u oculte cualquiera de los ob jetos a que se refieren los dos artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra. 1343
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Capítulo III Daño, incendio y otros estragos Art. 827.—El militar que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo da ñare documentos, bienes muebles o inmuebles del Estado que tengan relación o estén afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas, será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años. Art. 828.—Si los hechos a que se refiere el artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión, inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar es trago, la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia del hecho re sultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte. Art. 829.—Si los hechos a que se refieren los dos artículos precedentes hubieren compro metido la preparación o la capacidad bélica de la Nación, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado, y degradación, o muerte y degradación. Art. 830.—Si los hechos a que se refiere este capítulo se produjeren por culpa, se impondrá sanción disciplinaria o prisión menor, en el caso del artículo 827, y prisión mayor en los casos de los artículos 828 y 829. Art. 831.—El que fuere sorprendido con explosivos o preparativos, evidentemente destina dos a incendiar o causar alguno de los estragos indicados en este capítulo, será reprimido con prisión, o con reclusión hasta quince años.
Título XII Delitos en el desempeño de cargos
Capítulo I Prevaricato, denegación y retardo de justicia Art. 832.—Cometen prevaricato los que formando parte de un tribunal militar o desempe ñando cualquiera otra función de justicia militar: 1° Expidieran maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren a sabien das las leyes de procedimientos y las que determinan el orden de las jurisdicciones; 2° Citaren hechos o resoluciones falsas; 3° Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4° Se negaren, maliciosamente, a administrar justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; 1344
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5° Se negaren maliciosamente a juzgar, bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Los que cometan cualquiera de esos hechos serán reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales. Art. 833.—Cometen, también, prevaricato: 1° Los que desempeñando las funciones de fiscales, auditores y jueces de instrucción, faltaren maliciosamente a sus deberes en favor o en contra de los procesados; 2° Los que ejerciendo el cargo de defensores, maliciosamente perjudicaren al pro cesado o descubrieren sus revelaciones. En el caso del inciso 1°, se impondrá destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocu par cargos judiciales, y en el caso del inciso 2°, suspensión de empleo o arresto.
Capítulo III
Capítulo II Cohecho Art. 834.—El militar que, en ejercicio de funciones judiciales, administrativas o sanita rias, por si o por interpósita persona, hubiere recibida dádivas o aceptado promesas para ejecutar o dejar de ejecutar algún acto, será reprimido, en el caso de ser el acto justo, con destitución si fuese oficial, y con arresto basta-tres meses, si fuere suboficial, clase o tropa. Art. 835.—En los casos expresados en el artículo anterior, si el acto ejecutado o no ejecutado fuera injusto, el culpable será reprimido con prisión mayor de dos a cinco años, salvo lo estable cido por los artículos 844 inciso 2° y 845 de este código. Art. 836.—Si el cohecho ha tenido por objeto favorecer o perjudicar al acusado de algún delito, el militar revestido de funciones judiciales o empleado en los servicios de justicia militar, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años. Art. 837.—Si por efecto del cohecho, se hubiere impuesto pena superior a la de reclusión por doce años, se impondrá la misma pena al culpable, del cohecho, con excepción de la de muerte, que se conmutará por la de reclusión por tiempo indeterminado. Si la sentencia no se hubiere llevado a efecto, se rebajará la pena que corresponde al autor del cohecho, de un tercio a la mitad. Los militares autores del cohecho serán reprimidos, con la pena fijada para los militares cohechados. Art. 838.—La tentativa de cohecho será reprimida con prisión menor. En ningún caso se entregará al autor del cohecho los objetos que hubiere dado, ni su valor; si existieren, se confiscarán y se les dará el destino que señala la autoridad militar.
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Título XIII Omisiones, defraudaciones y malversaciones en la administración militar
Capítulo I Omisiones Art. 839.—El militar a quien corresponda proveer a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios, y que intencionalmente o por negligencia no lo hiciere, o lo hiciere pasada la oportunidad en que debió haberlo hecho, será reprimido: 1° Con muerte o reclusión, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra y fuere la causa única o principal de la derrota, capitulación o entrega de las fuerzas militares; 2° Con prisión y destitución cuando el hecho se produjere en tiempo de guerra, y no se tratare de los casos a que se refiere el inciso anterior, Art. 840.—En tiempo de paz, el militar que incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior será reprimido con prisión menor y destitución si la omisión fuere intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria si la misma se debiere a su culpa o negligencia. Art. 841.—El militar en el ramo de subsistencia o de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que teniendo noticias de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con prisión menor y destitución. Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor. Si de dicha negligencia resultare enfermedad grave o muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo. Art. 842.—Al que, por negligencia, dejare que se deterioren las provisiones o el material de guerra puesto a su cuidado, se le impondrá prisión menor, sin perjuicio del cargo, por el daño resultante. Si el perjuicio sufrido por el Estado fuere de mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los reglamentos, se le impondrá sanción disciplinaria, sin perjuicio del cargo correspondiente.
Capítulo II Defraudación militar Art. 843.—Comete defraudación militar el militar que teniendo en su poder, por razón de su 1346
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empleo, dinero, títulos de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado, los distra jere de sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno. Art. 844.—Se considera, particularmente, autor de defraudación militar:
Capítulo III
1° El que enajenare o empleare en provecho propio los sueldos, víveres o forrajes, cuya guarda o distribución le estuviere confiada; 2° El que en contrato con proveedores, por dádivas, regalos o promesas, favore ciere a uno de ellos; 3° El que con miras interesadas presentare cuentas inexactas sobre los gastos del servicio; 4° El que hubiere obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; 5° El que a título personal haya hecho algún tráfico u operación mercantil con fondos pertenecientes a la administración militar; 6° El encargado de funciones administrativas que abiertamente o con actos si mulados o por medio de una tercera persona, se interesare particularmente en la adjudicación de las licitaciones u otros actos de la administración militar, en las que hubiere tenido alguna intervención; 7° El que teniendo a su cargo un expediente de suministros, construcciones, obras u otros servicios, no lo formare con estricta sujeción a los justificativos o documentos de comprobación que se requieran con arreglo a las disposiciones que se hallaren en vigencia; 8° El que firmare o autorizare orden, libramiento o cualquier otro docu mento de pago o de crédito, extendido personalmente o por quienes se hallaren a sus órdenes y que difiera notablemente de lo que arroje su liquidación o ajuste correspondiente; 9° El que sin autorización y en vista de un beneficio, cambiare las monedas o va lores que hubiere recibido, con otras monedas o valores distintos. Art. 845.—La defraudación militar se reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590. En tiempo de guerra, se impondrá muerte, reclusión o prisión mayor e inhabilitación abso luta perpetua. Art. 846.—Incurrirán en las penas del artículo anterior los militares que tuvieren a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desempeño de funciones del servicio, en forma general y permanente, y que le hubieren sido confiados por resolución de sus superiores o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en prove cho propio o en el ajeno. Art. 847.—Será reprimido con prisión menor y destitución, o sanción disciplinaria, el militar que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare, por otra persona, la substracción de caudales o efectos de que se trata en el presente capítulo. Art. 848.—El militar encargado de los servicios de correspondencia que, de cualquier manera, se 1347
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apropiare o distrajere, en provecho propio o en el ajeno, con perjuicio para la administración militar o de militares, de dinero, giros, valores o efectos contenidos en las piezas postales o encomiendas, de las que ha entrado en posesión por razón del servicio, será reprimido con prisión y destitución. Art. 849.—Las sanciones que corresponda imponer por los hechos previstos en este capítulo serán disminuidas de un tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebi damente substraídos, fueran devueltos voluntariamente antes de haber sido citado el responsable a prestar declaración. La pena de muerte será substituida por la de reclusión por tiempo indeter minado y esta última por la de veinticinco años de la misma pena.
Capítulo III Malversación Art. 850.—Al militar que diere a los caudales o efectos que administrare, una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, se le impondrá sanción disciplinaria. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se le impondrá prisión menor de uno a seis meses y destitución, o sanción disciplinaria.
Título XIV Falsedades
Capítulo I Falsedad en la administración o en el servicio militar Art. 851.—Será reprimido con prisión, el militar: 1° Que falsificare dolosamente estados, relaciones, diarios, libros o cualquier otro documento militar, aumentando los efectivos, número de hombres, ganado, o los días que se estuvieren adeudando, exagerando el consumo o dando informes falsos, o cometiendo cualquier otra falsedad en materia de administración militar por efecto de la que pudiere causar algún perjuicio al Estado; 2° Qué dolosamente falsificare actuaciones de algún procedimiento penal militar, libros de registros, asientos de regimiento o compañía, licencia, baja, guías o itinera rios, o diere a los superiores informes, o expidiere certificados falsos sobre cualquier objeto del servicio militar; 3° Que no siendo responsable de la falsedad a que se refieren los dos incisos ante riores hubiere hecho uso de documentos falsos, sabiendo que lo eran; 1348
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4° Que se apropiare o hiciere uso de baja, pasaporte, licencia o cualquier otro documento que no le perteneciere; aunque no sea falso; 5° Que en perjuicio de lo que debiere suministrar a buques, aeronaves, cuerpos o personal militar, hiciere uso de pesas o medidas falsas; 6° Que falsificare sellos de alguna autoridad u oficina militar destinados a ser utilizados en documentos relativos al servicio militar, o a servir de signo distintivo de objetos pertenecientes a las instituciones armadas; 7° Que hiciere uso de sellos, marcas o cuños falsificados, sabiendo que lo son.
Capítulo III
Art. 852.—El facultativo militar que, en el ejercicio de sus funciones, diere informes o certi ficara falsamente, o encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere incurrido, si hubiere mediado cohecho. Art. 853.—Al militar que, en perjuicio del Estado o de militares, hiciere fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, de naturaleza de los indicados en los incisos 6° y 7° del artículo 851 y destinados a algunas de las aplicaciones expresadas en los mismos, se le impondrá prisión menor hasta un año, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales en que hubiere incurrido por los actos ejecutados. Art. 854.—En los casos de los tres artículos precedentes, los tribunales militares podrán apli car la destitución, además de las penas que aquéllos establecen.
Capítulo II Falsificación, ocultación, substracción o destrucción de documentos públicos u oficiales Art. 855.—Será reprimido con prisión mayor, o con reclusión por tres a seis años, el militar que en documentos públicos o emanados de autoridad competente abusando de su cargo, come tiere falsedad, de modo que pudiere resultar perjuicio: 1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido; 3° Atribuyendo a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho; 4° Faltando a la verdad en la narración de los hechos; 5° Alterando las fechas verdaderas; 6° Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o interpolación que varíe su sentido; 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el original; 8° Ocultando, substrayendo o destruyendo, con perjuicio del Estado o de un par ticular, cualquier documento oficial 1349
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Capítulo III Otras falsedades Art. 856.—El que de cualquier modo no especificado en el presente título, simule, suponga, altere u oculte maliciosamente la verdad, con perjuicio del servicio o de terceros, por palabras, escritos o hechos, será reprimido con prisión menor, de cuatro meses a un año. Art. 857.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el militar que presente al superior queja o agravio, fundado en aseveraciones o imputaciones notoriamente falsas.
CAPÍTULO IV Usurpación de condecoraciones, de uniformes, distintivos e insignias militares Art. 858.—El militar que usare públicamente uniformes, distintivos, insignias militares, medallas o condecoraciones que no le pertenezcan, será reprimido con prisión menor, por cuatro meses a un año. La misma pena se impondrá a cualquier militar que hiciere uso de condecoraciones, medallas o insignias extranjeras, sin permiso de la autoridad competente. Art. 859.—El particular que incurra en los hechos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, será reprimido con prisión hasta dos años.
Título XV Evasión de presos y de prisioneros Art. 860.—Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad, por condena im puesta por tribunal militar y se fugare, se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le hubiere sido aplicada. Si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será considerada circunstancia agravante de este último. Art. 861.—Si la pena que cumplía el evadido fuere la de reclusión por tiempo indeter minado, no se le contará el tiempo transcurrido, a los efectos señalados en el artículo 534. Art. 862.—El militar que pusiere en libertad, procurare o favoreciere la evasión de algún preso, puesto bajo su custodia, será reprimido con reclusión hasta ocho años. Art. 863.—El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia, será reprimido con: 1° Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere procesado o conde nado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 1350
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2° Prisión menor de uno a dos años, si estuviere procesado o condenado por de lito cuya pena sea la de reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3° En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución. Art. 864.—El culpable de evasión de prisioneros de guerra será reprimido con reclusión hasta ocho años, salvo el caso determinado en el inciso 17 del artículo 622. Art. 865.—Si la evasión tuviere lugar con violencia en las personas, fuerza en las cosas, exca vación o escalamiento, el militar o militares culpables de complicidad en el hecho serán reprimi dos con el máximo de las penas establecidas en los artículos precedentes. Art. 866.—Si la fuga de presos o de prisioneros de guerra tuviere lugar por negligencia del personal militar encargado de su vigilancia, custodia o conducción, se impondrá destitución u otra sanción disciplinada, en el primer caso, y prisión menor, en el último.
Capítulo III
Título XVI Delitos cometidos por prisioneros de guerra Art. 867.—Los prisioneros de guerra que incurran en alguno de los delitos previstos por este código, serán juzgados con arreglo a sus disposiciones. Art. 868.—Serán reprimidos con muerte, o con reclusión por tiempo indeterminado, los ofi ciales prisioneros de guerra, puestos en libertad bajo promesa de no volver a la lucha, que fueren tomados con las armas en la mano. Art. 869.—En caso de sublevación o de motín de prisioneros de guerra, éstos serán reprimidos: 1° Los actores principales, con pena de muerte; 2° Los cómplices, con reclusión.
Título XVII Delitos comunes
Capítulo I Norma general Art. 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, en los casos sometidos a la jurisdicción militar, serán reprimidos con arreglo a las disposiciones del 1351
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Código Penal o de la ley especial violada, salvo las modificaciones establecidas en el capítulo siguiente.
Capítulo II Robo y hurto Art. 871.—En la aplicación de las penas por robo y hurto, los tribunales militares considera rán especialmente como circunstancias agravantes, las siguientes: 1° Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de salvaguardia o en el desempeño de otra comisión o servicio; 2° Recaer sobre armas, pólvora, municiones u otro efecto militar; 3° Recaer sobre objetos destinados al culto, siempre que el delito se efectuase en un templo o lugar sagrado; 4° Cometerlo frente al enemigo; 5° Cometerlo en domicilio particular donde el agente se hallase alojado por orden superior; 6° Ejecutarlo en objeto salvado de la guerra, del fuego, de la inundación o del naufragio y en los momentos de ser salvados; 7° Ejecutarlo en la persona de un herido, o prisionero de guerra, o en la de alguno de los individuos de un buque o aeronave apresados, en convoy, o sometido a la visita; 8° Ejecutarlo en vestidos o efectos de los muertos en combate; 9° Cometerlo en campaña y en perjuicio de un vivandero o comerciante que tra fique con el ejército; 10. Cometerlo en perjuicio del erario público o de las administraciones de los cuerpos militares; 11. Cometerlo en objetos y a bordo de una presa cuando ésta no ha sido todavía declarada tal; 12. Substraer o destruir fraudulentamente papeles de a bordo de un buque o ae ronave detenido o capturado.
Título final Aclaraciones para la aplicación de este código y disposiciones transitorias Art. 872.—La expresión «militar» comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar. Dicha expresión comprende asimismo a las personas que, conforme a las mismas leyes, for men parte de las reservas de las fuerzas armadas, mientras se hallen prestando servicio. 1352
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La Gendarmería Nacional así como todo otro cuerpo militarizado que, por sus leyes orgáni cas o estatutos, se hallen sometidos a la jurisdicción militar se considerarán, en cuanto este có digo les fuere aplicable, como integrantes de la fuerza armada que fije su estatuto o ley orgánica. Art. 873.—A los efectos de la aplicación de la presente ley, serán considerados como militares: 1° Los prisioneros de guerra; 2° Durante el estado de guerra, o el de su peligro inminente, los ciudadanos, em pleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas, que el Poder Ejecutivo haya militarizado, para la mayor eficacia de los servicios.
Capítulo III
Art. 874.—Oficiales, es la designación genérica que distingue a los que poseen grado desde subteniente hasta general de ejército, y sus equivalentes, en las otras instituciones militares. Por suboficiales y clases, se entenderá todo aquel personal militar que por las leyes orgánicas respectivas tenga asignado tal carácter. Por individuo de tropa, y sus equivalentes, se entenderá todo el personal que no pertenezca a las categorías de oficial, suboficial o clase, y a los civiles sin asimilación militar que, por cualquier causa, están sometidos a la jurisdicción militar. Art. 875.—La denominación «oficiales superiores», comprende, tan sólo a los generales de ejército de división y de brigada, y coroneles; almirantes, vicealmirantes, contraalmirantes y ca pitanes de navío; y brigadieres generales, brigadieres mayores, brigadieres y comodoros. La expresión «oficiales superiores y jefes», comprende desde general de ejército hasta mayor inclusive, y sus equivalentes. La expresión «jefes y oficiales subalternos», comprende desde teniente coronel hasta subte niente, inclusive, y sus equivalentes. Art. 876.—Por «instituciones armadas» o «fuerzas armadas», se entenderán las del ejército, marina y aeronáutica. La expresión «oficiales combatientes» comprende a los oficiales de las armas y de comando. Art. 877.—Se considerará «superior», al militar que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando. Se considerará «subalterno», respecto de otro, al militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando. Art. 878.—Se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Art. 879.—Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones: 1° De combate; 2° De seguridad, como ser: guardias, retenes, rondines, patrullas, facción; 3° De manejo de material, como ser: dirección de buques, embarcaciones, aero naves, máquinas de guerra, tanques, ferrocarriles, automotores; 4° De instrucción, como ser: ejercicios, maniobras, academias; 5° De formación, como ser: zafarranchos, inspecciones, honores, revistas, desfiles. 1353
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El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su inicia ción con el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste. Art. 880.—Toda vez que en el presente código se utilice la palabra «convoy» se entenderá también que ella se refiere a la «formación aérea» cuando el precepto sea aplicable a la aeronáu tica. Cuando se utilice la palabra «convoyado» se entenderá incluida la palabra «escoltado» en las mismas circunstancias. El concepto de formación aérea, escuadrilla, operación aérea, bases aéreas, y otros términos aero náuticos utilizados en este código, será el que establezcan las leyes y reglamentos aeronáuticos al respecto. Art. 881.—Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presen cian más de cinco individuos con estado militar. Se considera tropa formada la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cual quier acto del servicio. Art. 882.—El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las hostilidades. Art. 883.—Se considera que una fuerza está frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo. Art. 884.—Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o terri torios declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o Estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas practi quen servicio como en tiempo de guerra. Art. 885.—Este código comenzará a aplicarse dos meses después de su promulgación; desde ese momento quedará derogado el anterior, así como toda otra disposición entonces vigente, que estuviere en oposición con él. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo expresado en la primera parte de este artículo, procederá a la nueva constitución de los consejos de guerra y a la designación de los demás funcionarios de la justicia militar, en la forma establecida en esta ley. Art. 886.—Las penas de presidio, impuestas por aplicación del código anterior, quedan re emplazadas de pleno derecho, por la de reclusión, dispuesta por este código. A los condenados por aplicación del código derogado, se les beneficiará con el abono de prisión preventiva que prevé esta ley, en los casos que no se hubiere hecho por prohibirlo aquél. Art. 887.—En toda prescripción no consumada al promulgarse este código, se observará lo siguiente: 1° Si el término fijado en él para la prescripción, fuere mayor que el que las leyes anteriores señalaban, se estará a lo que éstas dispongan; 2° Si, por el contrario, fuese menor, se estará a las prescripciones de este código. Art. 888.—Las leyes procesales penales militares, se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por delitos anteriores cuyas sentencias no están ejecutoriadas, salvo dispo sición expresa en contra. Los procesos realizados y los actos procesales cumplidos de acuerdo con la ley derogada o suspendida, permanecen válidos, a no ser que la nueva ley disponga expresamente lo contrario. 1354
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(Orden del día número 199)
Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Defensa Nacional ha tomado en consideración el mensaje del Poder Ejecutivo por el que se modifica el proyecto de ley, en revisión, sobre Código de Justicia Militar contenido en la orden del día 104/1950; y, por las razones que dará el miembro informante, os aconseja su aprobación. Sala de la comisión, 6 de junio de 1951. Manuel Álvarez Pereyra.—Oscar R. Bidegain.—Balbino Letamendi (h.),— José María Maldonado Lara.—Adolfo J. B. Silvestre.—Ricardo Toro.
Capítulo III
Modificaciones a introducir en el proyecto de Código de Justicia Militar
Título II Tribunales militares en tiempo de paz
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Artículo 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas. Artículo 12.—Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáu tica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Artículo 13.—(Ultimo párrafo.) Si los tres vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo, precedente. 1355
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Título XVII Delitos comunes
Capítulo I Norma general Artículo 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, ........... ............................... Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales mili tares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave. José Humberto Sosa Molina.—Franklin Lucero.—Enrique B. García.—César R. Ojeda
ANTECEDENTE Buenos Aires, 28 de mayo de 1951. Al Honorable Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a consideración de vuestra honorabilidad dos modificaciones a introducir al proyecto de ley sobre Código de Justicia Militar, ya sancionado por el Honorable Senado y con despacho de la Comisión de Defensa Nacional de la Honorable Cámara de Diputados (Orden del Día N° 104). Modificación a los artículos 11, 12 y 13 La primera modificación que se propone se refiere a la forma en que deberá estar integrado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y tiende a asegurar igual representación para cada una de las fuerzas armadas en el seno del tribunal. El proyecto actualmente a consideración de vuestra honorabilidad, establece (artículos 11 y 12) que el tribunal estará integrado por nueve miembros de las fuerzas armadas: siete voca les provenientes del cuerpo de comando, siendo tres del Ejército, dos de la Marina y dos de la Aeronáutica, y dos vocales letrados provenientes del cuerpo profesional auxiliar (auditores). La reforma que ahora se auspicia propone integrar aquel alto tribunal por representantes de las tres fuerzas armadas en paridad e igualdad, asignando dos vocales provenientes del cuerpo de comando al Ejército, dos a la Marina y dos a la Aeronáutica, y tres vocales letrados, provenientes del cuerpo profesional auxiliar (auditores) de las fuerzas armadas. Esta solución no sólo satisface el aspecto formal de la paridad de representación en la 1356
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Capítulo III
integración del Consejo por cada una de las fuerzas armadas, sino que satisface una aspiración fundamental relacionada con la misión primordial que compete al Consejo Supremo. En efecto, salvo el caso excepcional del juzgamiento de oficiales superiores, el Consejo Supremo no es juez de los hechos, ni declara la culpabilidad o responsabilidad criminal de los in culpados, quienes, a tales efectos, son juzgados por los Consejos de Guerra pertinentes (Consejo para Jefes y Oficiales y los Consejos para Suboficiales, Clases y Tropas), quienes votan las cues tiones de hecho y declaran la culpabilidad en forma definitiva e irrevocable. El Consejo Supremo es instancia superior a los efectos de la aplicación del derecho, es un tribunal de revisión legal, que interviene por vía de recurso para resolver si han sido quebran tadas las formas procesales del juicio o se ha hecho errónea o indebida aplicación de la ley en la sentencia (artículos 427, 428, 429 y 430 del código actual). En consecuencia, si la función substancial del Consejo Supremo es la de vigilar la sana apli cación del derecho, resulta lógico que la revisión legal de los procesos y las sentencias que proce den de los tribunales propios de cada una de las fuerzas armadas, sea cumplida por un Consejo Supremo integrado por representantes del Ejército, la Marina y la Aeronáutica en paridad e igualdad; y resulta axiomático que la tarea técnica de la revisión legal será mejor cumplida con la incorporación de un tercer vocal letrado, un técnico del derecho que se va a aplicar. Agregado al artículo 870 La segunda modificación consiste en introducir un agregado al artículo 870, tendiente a es clarecer la solución legal que deberá darse por los tribunales militares, en el caso, muy raro pero siempre posible, de que el Código Penal o leyes especiales de la Nación en su renovación perma nente, lleguen a reprimir una misma figura delictual con sanciones distintas y más severas que las impuestas para el mismo delito que al Código de Justicia Militar. Partiendo del principio de que la ley militar no es un fuero de privilegio sino de excepción para asegurar el orden y el interés público, y además la disciplina, mediante una represión, más rápida y severa de las infracciones en que los militares incurren, es menester asegurar por una disposición general y expresa que, en el caso de que una misma infracción llegare a ser sancio nada por el derecho común para todos los habitantes, con una sanción más grave, no pueda se guir reprimiéndose en la jurisdicción militar, ese mismo delito, con una pena de tiempo menor o de naturaleza menos grave. Tales situaciones son muy posibles y se producen siempre y en todos los países entre la legis lación penal común y la ley penal militar, cuya renovación no siempre es simultánea. En nuestro país se ha dado el caso y debemos evitar su posible repetición. En efecto, el Código de Justicia Militar en vigor, sancionado en 1898, está correlacionado al Código Penal común vigente en aquella época, y que fué modificado por la ley de reforma de 1903 y luego substituido por el Código Penal de 1922. Muchas disposiciones del Código de Justicia Militar quedaron desarticuladas, y en algunos casos sin sentido o con efecto contrario al propuesto por el legislador. Así, por ejemplo, la malversación de caudales públicos, por quien los tuviera en custodia o administración, se reprimía en el Código Penal vigente en la época de la sanción del Código de Justicia Militar—año 1898—con suspensión de seis meses a un año (artículo 266, Código Penal 1357
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derogado), cuando la malversación fuera simplemente la aplicación de fondos a otro destino dis tinto del señalado en la ley; vale decir, cuando no existía, beneficio personal o de tercero. Cuando la malversación era en beneficio propio o de tercero, la pena era de suspensión de uno a dos años y multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad malversada, si la reintegraba después de haber causado daño al servicio (artículo 267). El doctor Bustillo, para agravar la pena de la malversación en la administración militar, pro puso, en el artículo 800 del Código de Justicia Militar que nos rige, que fuera reprimida con la pena del hurto, que era de prisión hasta un año, sí era menor de quinientos pesos, y hasta tres años de prisión cuando era mayor de quinientos pesos (artículo 193, incisos 1° y 2° del código derogado, vigente en 1898). Pero la ley de reformas al Código Penal de 1903, en su artículo 27, inciso 2°, prescindiendo de si el malversador devolviere o no los fondos utilizados en «beneficio privado», lo condenaba a la grave pena de tres a quince años de penitenciaría e inhabilitación absoluta perpetua. La ley penal militar que quiso ser más severa, quedó desde entonces con la pena del hurto de «uno a tres años de prisión»; vale decir, menos grave que la del Código Penal común, reformado en 1903. Dicha situación se agravó aún más con la nueva reforma del Código Penal común en 1921— que redujo la pena del hurto de un mes a dos años de prisión—, con lo cual el propósito de agra vación perseguido por el Código de Justicia Militar fué diametralmente opuesto. Aun cuando en el proyecto actual del Código de Justicia Militar se ha subsanado aquella incongruencia, reprimiendo la malversación, en provecho propio o ajeno, como defraudación, «con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, con la accesoria de destitución» (artículos 843 y 845 del proyecto), es menester y útil prever en forma general que en ningún caso las san ciones del Código de Justicia Militar resulten más leves que las impuestas al común de los ciuda danos a causa de futuras reformas del Código Penal común. Para ello se propone un agregado como segundo párrafo del artículo 870 del proyecto, con lo que se evitaría que en el futuro se repitan casos como el indicado precedentemente, y como el que pudiera surgir en la aplicación de algunos de los artículos de la reciente ley especial de repre sión del espionaje, sabotaje y traición, figuras delictivas que también legisla el Código de Justicia Militar y otras leyes que se dicten en el futuro. Por las consideraciones expuestas, se solicita la inclusión, en el proyecto de ley sobre Código de Justicia Militar, actualmente a estudio de la Honorable Cámara de Diputados, de las modifi caciones que se acompañan. Dios guarde a vuestra honorabilidad. Juan Perón. José Humberto Sosa Molina.—Franklin Lucero.—Enrique B. García.—César R. Ojeda.
Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Álvarez Pereyra.—Señor presidente: en mi carácter de presidente de la comisión de Defensa Nacional, que ha tenido a su cargo el estudio del proyecto de código de justicia militar, me corresponde dar las razones que fundamentan el despacho de la comisión, que en definitiva manda tener por ley de la Nación Argentina el código de justicia militar proyectado por el Poder 1358
Código Penal Militar • 1950-1951
Capítulo III
Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas ulteriormente por el mismo Poder Ejecutivo al proyecto original, las que fueron aceptadas por la comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado y aprobadas por aquel Honorable Cuerpo en su sesión del 9 de agosto próximo pasado. En consecuencia, la comisión de Defensa Nacional os aconseja la aprobación a libro cerrado del aludido proyecto tal cual viene aprobado por el Honorable Senado, y cuyo texto definitivo es el contenido en las órdenes del día números 104 y 199 de esta Cámara, no sólo porque del mi nucioso estudio realizado está convencida de la bondad y conveniencia del texto legal propuesto, en relación al código de justicia militar actualmente en vigor, al cual mejora y complementa en numerosos e importantes aspectos, a los que más adelante he de referirme en especial, sino por que la sanción a libro cerrado que se propone es de rigor en estos casos, frente a un texto legal complejo y extenso como lo es un código de ochocientos ochenta y ocho artículos, a fin de que pueda mantenerse la unidad de doctrina que lo informa y subsista la correlación armónica e in tegral de sus múltiples disposiciones. Este fué el criterio aceptado por el Honorable Senado al prestarle su aprobación, en base a las razones puestas de manifiesto por los señores miembros informantes del Senado senadores Antille y Madariaga, criterio que, por otra parte, es el tradicionalmente seguido en el Parlamento argen tino al sancionar los códigos que nos rigen, y la forma como fueron invariablemente aprobados los distintos códigos de justicia militar que han precedido al proyecto que nos ocupa, como tendré oca sión de demostrarlo. Pero prefiero hacerlo al final de mi exposición, ya que ello se refiere tan sólo a un aspecto formal del problema que nos ocupa, y en cambio, considero primordial y previo aludir a los aspectos fundamentales de las importantes reformas introducidas a la legislación en vigor, en cada uno de los tres tratados que lo integran, a saber; el referente a la «organización y competencia de los tribunales militares»; el relativo a los «procedimientos en los juicios militares» y, por último, el que atañe a las «infracciones y sus penas», vale decir, al código penal militar propiamente dicho. Como lo destaca el propio Poder Ejecutivo en el mensaje de remisión del proyecto, el nuevo código mantiene en lo fundamental la estructura del anterior, «tanto en lo que se refiere a la organización de los tribunales militares como en lo que concierne al procedimiento a observar ante los mismos». Si bien en la elaboración del proyecto se han tomado en consideración todos los estudios y anteproyectos de enmiendas realizados en el país a partir del año 1913, tanto de origen parla mentario como los propuestos por comisiones y funcionarios designados por el Poder Ejecutivo, la verdad es que el proyecto que consideramos, sin omitir esos antecedentes y los que proporcio nan el derecho comparado y la doctrina de los autores, ha preferido mantener en cuanto fuera posible y útil el texto en vigor, actualizándolo, complementándolo y modificándolo tan sólo en aquello que la práctica de su larga vigencia lo aconsejara, pero evitando en lo posible innovar por innovar, así como incorporar doctrinas o preceptos foráneos que pudieran resultar; de difícil arraigo entre nosotros, o intentos innovadores que pudieran resultar peligrosos en la práctica. —Ocupa la presidencia el señor vicepresidente 1° de la Honorable Cámara, ingeniero Natalio Trebino.
Consecuente con esta orientación, consignada por el Poder Ejecutivo en su mensaje, el propio 1359
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autor del proyecto, doctor Oscar Ricardo Sacheri, auditor general de las fuerzas armadas, en la exposición de motivos que también se publica en la orden del día y la que hiciera ante la comi sión, al concretar el espíritu que anima la reforma, afirma con razón que «los códigos son ins trumentos legales destinados a regir a la colectividad o a grandes sectores de la misma en forma duradera, deben satisfacer las necesidades de las instituciones políticosociales del Estado, las que, si bien viven en su propia época y no pueden permanecer ajenas a las leyes innovadoras del pro greso y la evolución, son de carácter permanentes. Esos instrumentos legales no son ni deben ser la expresión de la ecuación personal de las ideas, teorías o sistemas jurídicos que abraza el autor del proyecto, sino la expresión de una ecuación impersonal elaborada por la vida misma de las instituciones que pretende regir, madurada por la experiencia y sedimentada por la aprobación y el consenso de la mayor parte de los expertos». «Por ello—agregaba en la elaboración del proyecto—el principio de no innovar por innovar, sino aquello que la práctica ha sugerido como indispensable o conveniente, y ha sido permanen temente respetado.» Ese mismo criterio de continuidad en nuestra legislación militar ha sido la norma tradicional e invariablemente respetada por todas nuestras leyes de justicia militar, a partir de las famosas ordenanzas de Carlos III, que fueron nuestra legislación heredada de España y que continúa en vigor, sustancialmente, hasta la sanción de nuestros primeros códigos aprobados en 1894. En ellos trasvasaron los preceptos de las sabias ordenanzas en cuanto fueron útiles, adaptadas y modernizadas a la fisonomía de nuestras instituciones, pero substancialmente conservadas. Así se pasa de la legislación española a la primera legislación patria, redactada por hombres eminentes como Manuel Obarrio, Osvaldo Magnasco, Amancio Alcorta, Aristóbulo del Valle y Estanislao S. Zeballos—grandes maestros de derecho—, y militares prestigiosos como el general Garmendia y el almirante Solier que integraron la comisión redactora de nuestros primeros có digos militares argentinos. El doctor Bustillo, eminente codificador del Código de Justicia Militar que nos rige desde 1898, posesionado del mismo criterio, estructuró el actual código refundiendo en un código único todos los principios básicos de los primeros códigos militares aprobados en 1894, limitán dose a modernizarlo, perfeccionarlo y complementarlo, pero respetando la mayor parte de sus disposiciones, sin innovar sino aquello que la práctica le aconsejaba. Con ese espíritu de prudencia legislativa, el proyecto remitido ahora por el Poder Ejecutivo para su aprobación mantiene la estructura del código en vigor, a saber, código único en el tri ple aspecto: código para todas las fuerzas armadas—Ejército, Marina y Aeronáutica—, contem plando en capítulo especial las figuras delictivas propias de la marina y de la moderna aeronáu tica, sin incurrir en la práctica de algunos países que poseen un código para cada fuerza armada, repitiendo en una triple legislación, absolutamente paralela, disposiciones idénticas en más del noventa por ciento de su articulado. El sistema de código único para todas las fuerzas, adoptado por las más modernas legislacio nes, se impone por su practicidad, especialmente si se considera que los consejos de guerra son muchas veces comunes a todas las fuerzas, y en nuestro país lo es así para el juzgamiento de los jefes y oficiales y para todas las causas por vía de recurso ante el Consejo Supremo, que es único y común para todas las fuerzas armadas. También se mantiene la estructura de código único, conteniendo en un cuerpo legal todo 1360
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Capítulo III
cuanto se refiere a la ley de organización, jurisdicción y competencia de los tribunales militares, todo cuanto se refiere al procedimiento a seguir ante los mismos, y por último, las disposiciones penales, vale decir, el Código Penal Militar, con gran ventaja para quien deba aplicarlas al tener en un solo texto, bien ordenado y correlacionado, todas las disposiciones legales a aplicar. Igualmente mantiene el principio de código único para tiempo de paz y para tiempo de guerra, disponiendo al final de cada capítulo relativo a cada figura delictual, la penalidad que corresponderá a aquellas infracciones si ellas se cometen en tiempo de guerra frente al enemigo, con perjuicio para la defensa nacional o en detrimento de las operaciones de guerra. Los países europeos, en los últimos tiempos, como Italia, optaron por el doble texto, sancio nando un código para tiempo de paz y otro para tiempo de guerra; pero no obstante su afán de previsión, han tenido que recurrir invariablemente, frente a los acontecimientos cambiantes de la guerra, a la legislación por bandos para ajustarlo a las necesidades de los ejércitos en campaña. Para ello es mejor incluir en el código único las agravantes a aplicar en tiempo de guerra, sin perjuicio de complementarlas en las zonas de operaciones con los bandos que las necesidades de cada situación impongan. Si esta situación de emergencia solamente puede ser prevista por bandos, lo lógico era incluir en el Código de Justicia Militar las disposiciones que delimiten qué autoridades militares podrán dictarlos; era menester delimitar el objetivo, la materia, la oportunidad, la duración y las formali dades a que esos bandos deben ajustarse, y por último las responsabilidades a que estarán sujetas aquellas autoridades si se excedieran, tanto al dictarlos como al aplicarlos. El proyecto actual dedica un capítulo íntegro a esta importante legislación, procurando fijar normas delimitatorias al ejercicio de esa facultad sin coartar la lógica amplitud que es de rigor acordar a los comandantes en jefe en las zonas de operaciones de guerra y en la zona de ocupa ción de país enemigo, para asegurar la disciplina y la seguridad de las tropas y los intereses de la población civil en los casos de conmoción o emergencia grave, para evitar el desorden, el saqueo, la violación, el incendio y demás estragos. Es una de las principales conquistas que incorpora el proyecto, pues cuando no se legisla sobre el particular queda librada tan importante cuestión a los reglamentos militares, o lo que es peor, a la improvisación. En materia de jurisdicción y competencia, el proyecto actualiza el código vigente con el pre cepto del artículo 29 de la actual Constitución Nacional, que, supliendo el silencio de la anterior, crea en forma expresa la jurisdicción militar que ejercitan los tribunales y autoridades militares que el Código determina. La cláusula expresa de la Constitución Nacional ha puesto así punto final a la vieja cuestión tan debatida de si los tribunales militares constituían o no un fuero militar, si era o no una justi cia administrativa y si sus sentencias tenían o no el valor de fallos militares. Ya las leyes nacionales, además del Código de Justicia Militar en vigor, especialmente el ar tículo 6º de la ley 4.055 y la invariable jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, habían esta blecido uniformemente que esos fallos de los consejos de guerra eran fallos judiciales con valor de cosa juzgada, en ejercicio de una jurisdicción especial, y que tenían el mismo valor definitivo que los fallos de los tribunales superiores de las distintas jurisdicciones nacionales o provinciales. El recordado artículo 6º de la ley 4.055, modificatoria de la ley federal 50, disponía expre samente que la Corte Suprema conocerá, en grado de apelación, de las sentencias definitivas 1361
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
pronunciadas por las cámaras federales de apelación, por las cámaras de apelaciones de la Capital, por los tribunales superiores de provincia y por los tribunales superiores militares, y únicamente en los casos previstos por el artículo 14 de la ley 48, vale decir, que cuando se discutía la inte ligencia de una cláusula constitucional, tratado, etcétera, podía entender por vía de apelación extraordinaria, pero nunca con respecto a la prueba de los hechos o la interpretación de la ley. A pesar de esta cláusula expresa y de la invariable jurisprudencia de la Corte, que jamás aceptó otro recurso contra las decisiones de los consejos de guerra que el autorizado por el artículo 14 de la ley 48 de jurisdicción y competencia han sido frecuentes las cuestiones plan teadas a su respecto, no sólo en la esfera judicial, sino en la esfera administrativa, llegándose al extremo de que hasta la Contaduría General de la Nación ha pretendido en alguna ocasión oponer reparos al cumplimiento de sus fallos en cuanto imponían el resarcimiento del daño como accesoria del delito, o pretendiendo supervisar sus decisiones en tal sentido, fundada en que no eran sentencias de carácter judicial. A todas estas cuestiones judiciales y administrativas ha puesto fin el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por ello el artículo 1º del proyecto dispone: «La jurisdicción militar establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determine.» Con respecto a la extensión de la jurisdicción a los civiles, que e1 referido artículo 29 de la Constitución Nacional prevé, al disponer que «el mismo fuero—militar—será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y someti dos por la propia ley a los tribunales castrenses», el proyecto ha optado por no extender, en tiempo de paz, la jurisdicción militar a los civiles en ningún caso, salvo lo dispuesto por los artículos 786 y 812 a 814, que se refieren taxativamente a las infracciones cometidas por personal civil de servicio o embarcado en buques o aeronaves de guerra o las mercantes que formen parte de convoyes bajo escolta militar y para los casos en que intencionalmente produzcan actos de sabotaje o pongan en peligro o destruyan las naves o aeronaves que le han sido confiadas a su pericia y conducción. Fuera de esos casos, ningún civil, en tiempo de paz, será juzgado por tribunales militares. En esta materia de jurisdicción y competencia, el proyecto ha venido a definir con precisión en qué casos los militares retirados serán juzgados por los tribunales militares, materia que siem pre ha dado lugar a cuestiones de competencia muy discutida. Se dejaba a las leyes orgánicas, y veces a simples disposiciones reglamentarias, fijar la com petencia de los tribunales militares respecto a los oficiales retirados, y se hacía en una forma un tanto vaga y generalizada que no definía claramente la cuestión. La vieja ley 9.675, ya derogada, en su artículo 38, inciso 5°, lo hacía en una forma muy general y menos clara que la actual ley orgánica, que en su artículo 89 dispone que, como consecuen cia del retiro, «termina—la sujeción del retirado—a los reglamentos militares, salvo que vista uniforme, en cuyo caso tendrá las mismas obligaciones y deberes que el militar en actividad», agregando: «Además, estará sometido a la jurisdicción militar cuando cometa delitos o faltas que afectan a la disciplina o la seguridad del Estado, cuando vista uniforme o no guarde los respetos y consideraciones debidos a los miembros del ejército o infrinja disposiciones reglamentarias que le sean especialmente aplicables.» Al pie de estas disposiciones genéricas cabe siempre la duda de cuáles son esas figuras delic tuales que afectan la disciplina, la seguridad del Estado, etcétera. Era materia dejada librada, en el fondo, al criterio del tribunal, por vía de interpretación. 1362
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Capítulo III
En materia penal conviene ser preciso, y por ello el proyecto, con muy buen criterio, enumera taxativamente cuáles son esos delitos, enunciándolos artículo por artículo, con toda precisión, de modo que no quepa duda al oficial retirado de en qué casos continúa sujeto a la jurisdicción mi litar, jurisdicción que se mantiene prácticamente para todos aquellos delitos en que su condición de militar ha tenido un factor preponderante para poder cometer el delito. Si son importantes las reformas introducidas al tratado primero, referentes a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, no son menores las que se refieren al tratado segundo, relativo al procedimiento a seguir en los juicios militares. Como es sabido, las normas que reglamentan el procedimiento son de importancia funda mental, por cuanto es a través de ellas como se posibilita el ejercicio de la potestad jurisdiccional represiva y disciplinaria y, al mismo tiempo, se llevan a la práctica los principios constitucionales que establecen las garantías esenciales de que debe gozar el imputado. En ese sentido, y contra lo que a veces se ha oído decir, cabe a la justicia militar el haber adop tado, con mucha anticipación a otros ordenamientos vigentes en lo común, principios procesales que satisfacen el propósito que queda expuesto, tanto estableciendo garantías completas para el imputado como asegurando el buen éxito del juzgamiento. En este orden de ideas recordaré que el Código de Justicia Militar vigente, desde hace más de 51 años ha organizado la instancia única, confiada a tribunales, colegiados, complementada con el recurso de inaplicabilidad de ley, es decir, que se ha anticipado en mucho a lo que constituye el anhelo de la doctrina procesal moderna. La legislación procesal militar actual no es, pues, ni lo será en el futuro al aprobarse este proyecto, tan rígida y severa como generalmente se la supone; por el contrario, ella respeta las garantías individuales en todo aquello que es compatible con las situaciones especialísimas que debe contemplar. Siguiendo el método del código actualmente vigente, en el tratado segundo se han agrupado todas aquellas disposiciones que regulan el procedimiento para la substanciación de los juicios militares, previéndose una serie de normas generales para la instrucción del sumario y, poste riormente, para la tramitación de la causa ante los consejos de guerra, régimen de la prueba, acusación, defensa y formalidades de la sentencia. Las reformas introducidas han procurado adecuar, desde el punto de vista formal, la manera de substanciar las actuaciones a los medios técnicos actualmente existentes, por una parte, y, por otra, han incorporado ciertas normas procesales para concordar el código castrense con la legis lación penal y procesal ordinaria vigente en el país. Salvando una omisión del código vigente, que sólo reglamenta la forma de dilucidar las cuestiones de competencia que se plantean entre los tribunales militares, estatuye una serie de normas para resolver los problemas que originan aquéllas entre los consejos de guerra y los tribunales de la justicia común. El proyecto atribuye directamente a los jueces de instrucción militar la facultad de proceder al registro o a la requisa de domicilios particulares para la detención del procesado, y los efectos que interesan al proceso, sin tener que recabar la orden pertinente a los jueces comunes, como lo establece el código actual. La modificación tiende a evitar dilaciones en la ejecución de medidas precautorias que pue den ser de suma importancia para la causa, revistiendo a los jueces de instrucción militar de to das las facultades otorgadas a los jueces del Poder Judicial. Contribuye así la reforma a precisar, 1363
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concordante con lo estatuido por la Constitución Nacional en su artículo 29—que reconoció expresamente la jurisdicción militar—, la naturaleza y el carácter de los jueces militares en un todo análogos a los de los órganos de la jurisdicción judicial ordinaria. Siguiendo la orientación de la doctrina procesal moderna, tanto de nuestro país como del extranjero, que aconseja delimitar con precisión el momento en que el imputado se convierte en procesado, el proyecto considera en esta última condición a toda persona a quien se le haya recibido declaración indagatoria, con independencia de si procede o no constituirla en prisión preventiva, y el juez debe pronunciarse concretamente sobre su responsabilidad o inocencia al terminar el sumario, evitando toda situación de duda. El proyecto mantiene el sistema del código, actual en lo relativo a la prisión preventiva, la que puede ser rigurosa o atenuada, según la naturaleza de la pena que, prima facie, pueda reprimir el hecho comprobado, y faculta asimismo la continuación del proceso en plenario contra los inda gados, aun cuando a éstos no se les hubiera dictado prisión preventiva por no ser el hecho que se les imputa sancionado por algunas de las penas que se especifican en el artículo 312, inciso 1°, es decir, muerte, reclusión, prisión, degradación o confinamiento. En el artículo 317 del proyecto se faculta al presidente del consejo que conoce en la causa para modificar la situación de prisión preventiva que cumpla el procesado, de oficio o a petición del fiscal, cuando ella no fuere la que correspondiere a la calificación de los hechos formulada en la elevación a plenario por el juez, posibilitándose de tal manera, sin demora de ninguna natura leza, que se pueda remediar cualquier situación que comporte una irregularidad en el mismo, por cuanto evita la devolución, para esos fines, del sumario al juez instructor, con el consiguiente retardo. El proyecto llena un vacío del código actual, en cuanto faculta a los jueces de instrucción militar a decretar el embargo preventivo y demás medidas precautorias sobre los bienes del pro cesado, concordante en ello con la naturaleza plena de la jurisdicción militar que ejercita, reco nocida por la Constitución Nacional El proyecto, en normas expresas, regula todo lo relacionado con los sueldos y asignaciones del personal militar que hubiera sido procesado procurando establecer reglas claras y precisas, tomando en consideración la jerarquía del procesado, su situación de revista de acuerdo con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas y con la mayor o menor responsabilidad que le corres ponda dentro del sumario. En orden a la tramitación de la causa ante los consejos de guerra el proyecto contiene una re forma de significativa trascendencia, por cuanto corrige el sistema del código vigente, en el cual, en el plenario, primero se presenta la acusación, luego la defensa, antes de completar la prueba. Un ordenamiento racional del proceso exige que se produzca toda la prueba antes de la acu sación y de la defensa, presentando ello la ventaja de que se evitan alegatos adicionales o acusa ciones que obligan en mérito a la prueba aportada, a ser modificadas, ofreciendo así una mayor garantía para el procesado. El proyecto consagra también disposiciones que autorizan que la prueba, en el plenario, pueda producirse con mucha mayor amplitud que en el código actualmente vigente, y simplifica asimismo los tramites para su recepción, facultando al presidente y al secretario del tribunal, con asistencia del auditor, para recibirla en los casos en que el tribunal no estimare necesario estar en pleno para realizarlas. 1364
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Capítulo III
Las cuestiones de hecho deben ser formuladas por el auditor, todo ello bajo su responsabi lidad, sin perjuicio de que los miembros del tribunal, el fiscal u el defensor, puedan adicionar otras igualmente se establecen mejor las facultades y responsabilidades qué corresponden a los funcionarios letrados en las cuestiones netamente jurídicas que resuelve el tribunal, que gravitan en la determinación de la pena y en la calificación legal de los hechos. En lo que se refiere a la ejecución de sentencia, salvando el vacío del código actual, se esta blecen normas precisas respecto de las atribuciones del presidente de la Nación, que, como es sabido, emanan de la Constitución Nacional. Dentro del mismo titulo se prevé y soluciona la si tuación que se produce cuando durante la ejecución de la pena privativa de libertad, sobreviniera la incapacidad mental del condenado o éste enfermare de gravedad o contrajere una afección que imposibilitara su adecuada atención en el establecimiento carcelario. Son estas medidas vinculadas no sólo con el problema de la humanización de la pena en sus aspectos generales sino que tienden a la solución de delicadas cuestiones de índole práctica. Al reglamentar la amnistía, el indulto y la conmutación de penas con el fin de evitar las situa ciones de duda que podría producir el artículo 474 del código vigente, se ha establecido que la amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los respon sables del delito; aun cuando ya estuviesen condenados, pero sin perjuicio de las indemnizacio nes que estuvieren obligados a satisfacer. Además, se estatuye que el efecto extintivo de la amnistía no implica la reincorporación del amnistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. A los fines de una correcta apreciación de estos preceptos, es menester tener en cuenta que el proyecto sometido a la consideración de esta Cámara en manera alguna trata de establecer lími tes a la esfera de acción que naturalmente corresponde al Poder Legislativo, al indicar cuáles son los efectos de la ley de amnistía; lo que el proyecto en examen ha tratado de hacer es simplemente prever los efectos corrientes de la amnistía cuando la ley especial que la decrete no los establezca expresamente. Sobre esta parte de proyecto cabe agregar, por último, que la misma limitación se ha esta blecido en lo que respecta a los efectos del indulto y de la conmutación de penas (artículo 480). En cuanto al procedimiento que ha de regir para el conocimiento y decisión de las causas en tiempo de guerra, el artículo 481 del proyecto dispone que en tal situación, en lo posible, el juicio seguirá los trámites establecidos para el tiempo de paz, salvo cuando las autoridades que ordenen la instrucción de la causa atendiendo a las exigencias de la disciplina o a razones de urgencia, resuelvan imprimirle el trámite del juicio sumario. Bajo este aspecto, el proyecto sigue el principio procesal dominante en la doctrina moderna conocido como «de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa»; estableciendo un régimen elástico que, entre otras ventajas, produce la de que aun en tiempo de guerra podrá observarse el procedimiento más amplio propio del proceso de tiempo de paz. En cambio, de acuerdo con el código vigente, artículo 477, en tiempo de guerra el juzgamiento del imputado se producía siempre mediante trámites sumarios. Creo que basta con enunciar el contenido de esta reforma para advertir su alcance y los beneficios que comporta. Con el mismo propósito de que el juicio sumarísimo y los tribunales ad hoc sólo actúen o tengan lugar cuando graves razones de urgencia así lo requieran, el artículo 483 del proyecto 1365
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establece que esos tribunales sólo entrarán en funcionamiento cuando el presidente de la Nación no hubiere ordenado la creación de consejos permanentes o especiales para las fuerzas en cam paña. Con esta innovación se persigue no sólo dar estabilidad a los consejos aun en tiempo de guerra, sino evitar, en cuanto se pueda, que los militares en actividad sean substraídos del ejerci cio de sus tareas específicas, en momentos en que éstas resulten indispensables, para dedicarlos a las de administración de justicia, que si bien son importantísimas, por cierto, en esas circunstan cias es preferible que queden reservadas a quienes se dedican normalmente a ellas. Como se ve, las innovaciones procesales son muchas, y sólo he aludido a las más importantes. Las reformas que atañen al tratado III, o sea al Código Penal propiamente dicho, son nume rosas y de gran importancia. En orden a los principios generales de la penalidad, el proyecto se adapta a las normas intro ducidas a la Constitución Nacional por la reforma de 1949 y al Código Penal vigente. En el primer aspecto recoge los principios consagrados por el artículo 29 de la carta funda mental, sustentando la retroactividad de la ley penal más favorable al procesado, estableciendo la prohibición a los jueces de aplicar por analogía o por extensión las disposiciones punitivas y de clarando expresamente que, en los casos de duda, deberá estarse a lo más favorable al procesado. El Código de Justicia Militar actual concuerda con el penal que regía en la época de su san ción, en 1898. Convertido en ley, en 1921, el actual Código Penal de la Nación, resultaron mu chas discrepancias entre ambos textos, que sólo pudieron ser salvadas recurriendo a argumentos construidos por la doctrina y la jurisprudencia. El proyecto sometido a la consideración de esta Honorable Cámara remedia tal anomalía. Incorpora, además—si bien sólo para los casos de delitos comunes culposos—, la institución jurídica de la condena condicional, que el Código de Justicia Militar actual no acepta en ningún caso. Considerándose que los delitos comunes culposos no afectan de ningún modo la disciplina militar, se ha querido colocar en la misma situación a los individuos juzgados por los tribunales comunes y a aquellos sometidos a la jurisdicción castrense. También se correlaciona el proyecto con el Código Penal común en materia de complicidad, disponiendo que las normas relativas a la participación criminal de la ley ordinaria son aplicables a los delitos de jurisdicción militar, salvo expresa disposición en contrario para los casos parti culares que prevé. Otra innovación introducida por el proyecto consiste en la distinción expresa entre «pena de delito» y «sanción disciplinaria» que el código vigente agrupa en la única denominación de «pena». Tal distinción tiene importancia, pues evita confusiones, sobre todo en lo atinente a la extinción de la pena. En materia de sanciones, el proyecto elimina algunos castigos disciplinarios que por ser ana crónicos o de difícil aplicación, han caído prácticamente en desuso, estableciendo en cambio otros o modificando su aplicación, haciéndola más acorde con las necesidades y costumbres actuales. La pena de muerte como pena fija se mantiene sólo para la traición frente al enemigo, y aun así, rodeada su imposición del máximo de garantías previas para el imputado. En todos los de más casos en que se prevé la aplicación de la pena capital, ella está dispuesta en forma alternativa con la pena de reclusión; de tal manera que los jueces no se verán constreñidos por la letra fría de la ley a aplicar la pena máxima, la que podrá ser reservada para aquellos casos en que la enorme magnitud del delito la haga indispensable. 1366
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Capítulo III
Este sistema de «penas alternativas», tendiente a evitar el sistema de penas fijas, se ha exten dido a todas las normas punitivas del proyecto, de tal manera que podrá siempre aplicarse la sanción más adecuada a cada caso. Se ha contemplado lo relativo a la forma de cumplimiento de las penas, dando los linea mientos generales del régimen carcelario. En este aspecto, se hace diferencia entre la reclusión y la prisión, con lo que avanza en relación al Código Penal ordinario, que no distingue entre ellas. Las penas de orden común, reclusión y prisión, duran y se extinguen por el tiempo y en la forma prevista por el Código Penal común. Se acuerda a los deudos del condenado el derecho a go zar de la pensión que habría correspondido a éste y que deba perder por efecto de la condena, sólo cuando el causante se hallare ya retirado o tuviere los servicios necesarios para obtener el beneficio. Se suprime la «baja» como castigo, quedando sólo como efecto de ciertas penas o sanciones disciplinarias. La «destitución» trae aparejada la imposibilidad de reintegrarse a las fuerzas ar madas como militar de carrera. Se modifican las deducciones de sueldo correspondientes a las sanciones de «suspensión de empleo» y, «confinamiento», haciéndolas menores que las impues tas por la ley actual. Importante es la introducción de dos nuevas figuras represivas, cuales son la «exclusión del servicio» y la «remoción de clase». La primera, «exclusión del servicio», se aplica solamente a los suboficiales, clases y tropa y consiste en la eliminación de las filas con pérdida de todos los derechos inherentes al empleo, excluido el de computación de los servicios ya prestados, a los efectos de la obtención del retiro, jubilación, pensión o montepío. La segunda, «remoción de clase», como su nombre lo indica, es aplicable a los cabos y sar gentos o sus equivalentes, y consiste en retrogradar al castigado en uno o más grados de la jerar quía, debiendo continuar en el que se le asigne hasta terminar su compromiso de servicio, pero pudiendo ser nuevamente ascendido en un grado. Esta sanción resulta, así, más elástica que la actual pena fija de destitución de suboficial, que importa directamente la reducción del sujeto a la condición de soldado. Un importante vacío de la legislación actual, que llena el proyecto en consideración, es el relativo a la unificación de las penas, completamente omitido en el Código vigente. Se establece que cuando un condenado a pena privativa de la libertad por delitos militares comete otros de la misma especie, en la sentencia se unificarán las diversas penas ya aplicadas. También se unificarán, a pedido de parte interesada, las penas correspondientes a delitos comu nes juzgados por distintas jurisdicciones, dictándose normas relativas al modo de proceder en cada caso. No se unificarán entre sí, en cambio, las penas correspondientes a delitos militares y comunes, por entenderse que es distinto el criterio que rige la imposición y cumplimiento de cada una de ellas, y porque se considera que las penas, por delitos militares deben cumplirse íntegramente según sus modalidades propias, que son muy distintas. La a todas luces inapropiada e injusta disposición del actual código, según la cual no se abona la prisión preventiva sufrida por los condenados por delitos de robo, hurto, estafa y malversa ción, es suprimida del proyecto, por entenderse que tal prohibición importa en la práctica una agravación de la pena que, para el delito probado, la propia ley estima suficiente y equitativa; a la par que deja librado el quántum de aquélla a la contingencia de la duración del procedimiento y a la mayor o menor diligencia del instructor. 1367
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Muy interesante es la supresión, entre las causales de extinción de la acción penal, de la re lativa al indulto. Ha sido analizada y criticada por la doctrina, la facultad de indultar durante la secuela de juicio, que impide una posible declaración de inocencia del procesado. Según el proyecto, sólo una vez concluida la causa podrá ejercerse la facultad de perdonar, lo que está de acuerdo con la lógica y el principio jurídico según el cual el procesado debe ser reputado inocente hasta que se pruebe lo contrario. Una importante innovación contiene el proyecto en el título relativo a los delitos contra la disciplina. El sistema que el código vigente sustenta sobre la insubordinación ha ocasionado muchas confusiones en la práctica, por agrupar tres distintas figuras delictuales, graves unas y otras leves, y por mezclar circunstancias de hecho calificativas de la infracción que debieran estar perfecta mente deslindadas. El proyecto en consideración distingue, en esta materia, tres categorías de infracciones dife rentes. El ataque por «vías de hecho contra el superior», la «irrespetuosidad» y la «insubordina ción» propiamente dicha. La primera de tales figuras es sin duda la más grave dentro de este tipo de infracción y, en consecuencia, se sanciona con las penas más severas. Se contemplan desde la muerte del superior, las lesiones y demás vías de hecho. La «irrespetuosidad» consiste en las ofensas o injurias dirigidas al superior por cualquier me dio, sea éste la palabra—hablada o escrita—o bien gestos o actitudes que importen una falta de respeto. Se contempla, asimismo, el caso de que el superior no vista uniforme, y, de ser así, si el subalterno conocía o no su condición. La «insubordinación» queda limitada al no cumplimiento de una orden del servicio impartida por un superior, que se traduce en una resistencia ostensible o en una desobediencia manifiesta. En el capítulo relativo al abuso de autoridad, el proyecto contempla la calumnia y la injuria al subalterno no previstas por la ley vigente y que se incorpora con el mismo concepto con que son definidos por el Código Penal común. En materia de deserción, se hacen modificaciones substanciales, tendientes a definir la in fracción con un criterio práctico, de tal modo que no se incurra en confusiones al analizar cada una de sus figuras y modalidades y, sobre todo, en cuanto al régimen de las sanciones a aplicar. La incorporación de la prisión a las penas con que hasta la fecha se castiga la deserción es importante y habrá de dar excelentes resultados, pues evitará las innumerables reiteraciones y reincidencias mediante las cuales se eternizan actualmente en las filas sujetos inadaptados o que hacen de su permanencia en ellas un medio de vida cómodo por su ineptitud para buscarse un trabajo honrado. Por ello, es aconsejable la aplicación de esta pena en las generalidades de los casos, dejando la alternativa de confinamiento para aquellos casos excepcionales, o si estuviera colmada la capacidad de las cárceles. El proyecto mantiene en general las disposiciones de la ley en vigencia relativas a las infrac ciones especiales de la marina, introduciendo escasas modificaciones tendientes a adaptar a las modalidades de una armada moderna las figuras penales y su represión. Fué necesario, en cambio, introducir las figuras delictuales correspondientes a la aeronáutica, desconocidas en la época de la sanción del código actual, haciendo extensivas a las fuerzas aéreas las infracciones comunes a todas las fuerzas armadas. 1368
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Capítulo III
Cabe expresar, por último, en materia de penalidad, que si bien se han mantenido en general los límites máximos dispuestos por el código vigente, para reprimir los hechos cuando con mueven fundamentalmente la disciplina, en cambio se han reducido generalmente los límites mínimos, o se han dispuesto penas alternativas, de modo que el tribunal pueda adaptar siempre la sanción al hecho con la mayor ecuanimidad; aspiración suprema de justicia que debe animar al legislador y a los jueces encargados de aplicar la ley. Consignadas así las principales innovaciones y modificaciones introducidas por el proyecto al Código de Justicia Militar vigente, que lo reestructuran, lo corrigen y lo complementan; pasaré a fundar el despacho de la comisión en cuanto propone la aprobación a libro cerrado del nuevo código. Ya aludí al principio de esta exposición respecto a la conveniencia práctica de que estos cuer pos legales, a fin de que mantengan la unidad de doctrina que lo informan y la perfecta correla ción de sus disposiciones, deben ser sancionados en conjunto. Dije también que los antecedentes parlamentarios así lo justificaban y que era el procedi miento seguido con la mayoría de nuestros códigos y en especial modo en lo que se refiere a los distintos códigos de justicia militar. Cuando se sancionaron los primeros códigos militares, que substituyeron a las Ordenanzas Españolas, cuya vigencia se extendió hasta 1894, el señor senador general Bartolomé Mitre tuvo ocasión de pronunciar un meduloso discurso apoyando el despacho de la comisión que proponía la sanción del nuevo texto legal. Decía: «Respondiendo a la invitación del señor miembro infor mante de la comisión militar y habiendo tenido el honor de ser consultado por ella, mi consejo ha sido que debía proponerse la sanción de este proyecto. «Este código, como todos los códigos, tiene que votarse a libro cerrado. Así se han votado to dos, y aun puede decirse que no se han votado solamente a libro cerrado, sino a ojo cerrado; pero respecto de éste, puede el Senado prestar su aprobación y seguro de que da un voto consciente y de que sabe bien lo que va a hacer.» El Código Bustillo, de 1898, fué igualmente sancionado a libro cerrado por ambas Cámaras, siendo informado por el doctor Figueroa Alcorta, el general Bartolomé Mitre y el doctor Carlos Pellegrini, con el voto ilustre de los senadores Roca, Bernardo de Irigoyen, Miguel Cané, Tagle, Mantilla, Carbó, Gálvez, Virasoro, etcétera. Se fundaron para ello en dos postulados indiscutibles: en que «el mecanismo de los códigos militares es muy simple, no tiene la complicación de los otros» y «en el prestigio de la comisión redactora, integrada por militares entendidos y por jurisconsultos que gozan de gran autoridad entre nosotros» y a quienes acabo de citar. Cuando años después el ministro de Guerra, general Nicolás Levalle, encomendara al señor fiscal general doctor José María Bustillo la redacción del código en vigor, lo hizo con el sano criterio de no innovar, sino salvando las deficiencias o errores que la práctica había aconsejado. Encomendó la redacción del texto a un experto especializado de la mayor competencia en la materia; así lo decía el general Levalle en la nota remitida al doctor Bustillo el 16 de julio de 1897: «Me es muy grato significarle que confío por medio de ésta a su dedicación e inteligencia como al conocimiento que tiene de la materia, la confección de un proyecto de ley con las modificacio nes a introducirse en los códigos militares, a fin de someterlo a la brevedad posible al Honorable Congreso.» 1369
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Se mantuvo, pues, lo substancial; sólo se perfeccionó lo existente subsanando errores, com plementando la obra inicial con sentido de continuidad. El actual Poder Ejecutivo se propuso en su plan de gobierno la renovación de la estructura jurídica nacional, habiendo remitido al Congreso para su sanción, con anterioridad al presente código, el de procedimientos en lo criminal para la justicia ordinaria de la Capital y el procesal civil de la Nación. En el mensaje de remisión, comentando el presente proyecto, expresa que «una nueva etapa (de aquella renovación) se cumple ahora acompañando el presente proyecto del Código de Justicia Militar, en el que se ha tratado de poner al día, en la forma más completa y adecuada posible, todo el conjunto de preceptos legales cuya misión primordial consiste no sólo en mantener y asegurar la disciplina de las fuerzas armadas, sino también determinar los principios fundamentales que han de constituir el marco jurídico en el que se encuadra toda la actividad nacional en el caso eventual de una guerra.» «El proyecto—agrega el Poder Ejecutivo—mantiene el esquema institucional del código vi gente», sin perjuicio de lo cual la reforma se ha hecho «en todo aquello que se ha estimado nece sario se hiciera a fondo y con toda firmeza». La reforma constituye, en realidad, un nuevo instrumento legal, un nuevo Código de Justicia Militar, corregido, actualizado y complementado con la lección de cincuenta años de experien cia. Buena prueba de ello es que de los ochocientos treinta y tres artículos del código en vigor sólo ciento cincuenta pasan al nuevo texto sin sufrir modificación, ciento cuarenta y cinco son nuevas disposiciones, ciento noventa y cinco han sido reformados y en los demás se han introducido más de cuatrocientas modificaciones de forma, mejorando la redacción y ajustando la termino logía jurídica a los conceptos técnicos de un trabajo de minucioso ajuste. No obstante la trascendencia de la reforma, la fisonomía, la estructura y el método no han sido cambiados. La unidad fundamental entre el código vigente y el proyecto en estudio está perfectamente asegurada en sus aspectos substanciales, al punto que podría afirmarse que una rara y afortunada identidad de doctrina anima el código de 1898, redactado por el entonces fiscal general doctor Bustillo y el código de 1951, redactado por el auditor general de las fuerzas armadas, doctor Sacheri. La obra excelente del doctor Bustillo, que durante más de 50 años rigió la vida de las fuerzas armadas, ha sido remozada, complementada y actualizada ajustándola a las modalidades de las fuerzas militares y militarizadas, sometidas al Código de Justicia Militar, por el más fervoroso admirador de la obra del doctor Bustillo y por su más leal apologista. Fué, en efecto, el autor del actual proyecto quien en 1948, al conmemorarse el cincuentenario de la Vigencia del código, rindió el homenaje dispuesto por decreto del superior gobierno de la Nación, diciendo: «El Código de Justicia Militar que nos rige, fué un código de avanzada en su tiempo, sirvió de modelo y ejemplo a muchas legislaciones penales militares posteriores que lo invocan como fuente directa de sus disposiciones y sigue siendo hoy un instrumento legal ex celente. Fué y constituyó en su hora motivo de legítimo orgullo, y a medio siglo de su vigencia, merece con razón nuestro respeto, nuestra gratitud y nuestro reconocimiento. «Lo dicho no implica considerar la obra humana perfecta. El propio doctor Bustillo vivió con la preocupación permanente y sincera de mejorar lo creado, y a los pocos años de entrar en vigor, en 1905 para ser preciso, propuso una serie de reformas que fueron aprobadas por la ley 4.708, 1370
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Capítulo III
y en 1914 igualmente preparó un proyecto de nuevas enmiendas que no llegaron a convertirse en ley.» Es de suponer cuántas más habría el mismo doctor Bustillo acumulado en los 36 años sub siguientes a partir de las reformas propuestas en 1914, que no recibieron sanción. Los nobles propósitos del Poder Ejecutivo, de encarar la reforma del Código de Justicia Militar de 1898 para adecuarlo y actualizarlo a las necesidades y a la fisonomía de la moderna y vasta organización de nuestras fuerzas armadas, encontraron feliz ejecutor en el autor del pro yecto, como una garantía de prudencia, de continuidad y de acierto en la reforma. El nuevo código que ha de reemplazar al que nos legara el doctor Bustillo, viene respaldado por esa continuidad y experiencia recogida de la práctica misma de la ley, por los órganos de apli cación y por el saber jurídico de su autor, que no sólo se ha destacado entre sus pares del cuerpo jurídico militar, desempeñando los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, sino que antes de su ingreso al mismo había escalado en la vida civil los honrosos peldaños de la cátedra univer sitaria, siendo profesor titular, consejero y delegado al Consejo Superior en la Universidad del Litoral y presidente del Colegio de Abogados de Corrientes. Su pasión por los asuntos militares lo ha consagrado profesor en la Escuela Superior de Guerra del Ejército y Escuela Superior de Guerra Aérea, ocupando periódicamente la cátedra en el Centro de Altos Estudios y en la Escuela de Guerra Naval. Puede, pues, la Honorable Cámara prestar su aprobación al proyecto de Código de Justicia Militar remitido por el Poder Ejecutivo, a libro cerrado, con la misma certeza y convicción como fueron sancionados los primeros códigos militares de 1894 y el código de Bustillo en 1898, en la seguridad de que ahora como entonces, al decir del ilustre general Mitre en el Senado de 1894, después de analizar todos los antecedentes expuestos, la Cámara «está habilitada para dar un voto consciente, y con ello perfeccionar la organización de nuestro ejército, para que la justicia militar no dé lugar jamás a cuestiones, y el ejército—mejor dicho, todas las fuerzas armadas—, desempeñen la noble misión que le está confiada por la Constitución Nacional de guardar el orden público y defender el honor nacional». (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos. Varios señores diputados rodean y felicitan al orador.) Sr. Presidente (Trebino).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Zavala Ortiz.—Para conducirse debidamente en la observación de este proyecto de có digo por partida doble, es menester aclarar un aspecto que es todavía muy discutido entre noso tros. Me refiero al origen del poder jurisdiccional en el orden militar, Unos han sostenido que ese poder no es más que una fracción del poder de mando del presidente de la Nación; otros, en cambio, han considerado que se trata de un poder judicial militarizado. Veamos, entonces, cuál de las dos opiniones está en lo cierto, analizando nuestros textos le gales y antecedentes. Bustillo, gran autoridad en esta materia, indudablemente, y uno de los primeros estudiosos del derecho penal militar entre nosotros, sostiene el criterio de que es originado en el poder de mando del presidente de la República. Así, refiriéndose al texto antiguo de la Constitución, dice: «Lo que ha dicho pura y simplemente es que habrá una fuerza armada en la Nación y que ella será mandada por el jefe del Ejecutivo de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas que el Congreso estableciese y esto, como ya lo he dicho, para evitar que ese mando caiga en el abuso 1371
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y en la arbitrariedad, lo que importa decir que aquéllos no pueden establecer más limitaciones al mando que las muy estrictamente necesarias para conseguir ese resultado.» («El Código de Justicia Militar Argentino», página 47.) Y otro autorizado tratadista en la materia, Risso Domínguez, sosteniendo el mismo criterio, expresa: «En consecuencia, la parte del poder jurisdiccional que ejercen los oficiales del ejército y armada, la ejercen por delegación en la forma reglamentada por el Congreso, pues el poder ha sido conferido exclusivamente al presidente y tan sólo en ese carácter de delegados suyos lo po drían ejercer sus agentes de mando militar. El ministerio de guerra, ratificando tales opiniones, con motivo de una famosa discusión que hubo al respecto, dió la declaración de que la justicia militar no era sino una función del mando militar atribuido por la constitución al presidente de la República. Y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, invocada también en esta materia, ha dicho que solamente una porción del poder militar del Ejecutivo es la justicia militar. Frente a estas opiniones nos encontramos ahora, señor presidente, con una realidad indisi mulable: que el poder de mando, en ninguna organización militar contemporánea tiene el carác ter absoluto que ha querido dársele en nuestro país. Si se ha citado el criterio que predominaba en la Corte de los Estados Unidos de América, debemos ahora mencionar el que ofrece en estos momentos el gobierno de dicho país en esta materia. Ejerciendo el titulado poder de mando, el presidente Truman destituye de su cargo al general Mac Arthur, y alrededor de esto se hace una polémica que de haber seguido el cri terio que se ha defendido entre nosotros hasta ahora e invocado las opiniones que acabo de mencionar, se habría dicho que la resolución era indiscutible y que nadie podía observarla. Sin embargo, la comisión correspondiente del Senado de Norteamérica todavía está realizando encuestas, pidiendo opinión entre los más altos jefes del ejército, para considerar la pertinencia de esta destitución. Y lo que es más interesante, señor presidente, es que no es solamente que la Cámara ejerza el poder de investigación, llamando a altos jefes del ejército para hacerse asesorar, para consultarlos o pedirles declaración sobre un punto determinado, sino que es el propio ministro de defensa, general Marshall, y el secretario de Estado, es decir, los miembros del Poder Ejecutivo, los que, sin hacer observación ninguna sobre este poder discrecional, concurren al Senado y se someten a la jurisdicción parlamentaria sobre esta materia. El antecedente es sugestivo en todo sentido, sobre todo cuando demuestra que puede existir una organización militar de un poder, frente al enemigo, incoercible, como es el ejército norte americano, sin necesidad de un despotismo militar presidencial. Sr. Rumbo.—¿Me permite una interrupción, señor diputado? Sr. Zavala Ortiz.—Deseo no ser interrumpido para poder mantener un método de exposi ción a tono con el carácter técnico del problema que examinamos. Sr. Presidente (Trebino).—El orador no desea ser interrumpido, y la Presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra. Sr. Zavala Ortiz.—Oportunamente voy a autorizar la interrupción al señor diputado, pero ahora deseo continuar glosando este aspecto. Sr. Rumbo.—Cuando el señor diputado me admita la interrupción, habrá pasado la oportunidad. 1372
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Sr. Zavala Ortiz.—¿Cuáles son, señor presidente, los argumentos que se aducen para con siderar que la jurisdicción militar emana de ese poder de mando? Los argumentos han sido ex puestos por los autores que he señalado: Bustillo y Risso Domínguez. Se ha dicho que se trata de jurisdiccionalizar la disciplina militar, y que la disciplina militar es una cosa extraña por com pleto a las otras leyes y otras autoridades. Se ha agregado como argumento decisivo—y esto lo señala Bustillo—que la justicia militar se realiza única y exclusivamente previa orden superior. —Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados, Néstor J. Cámpora.
Capítulo III
Los argumentos son, a mi modo de ver, equivocados. Hay un hecho que es evidente: ¿quién determina los delitos?, ¿quién determina las sanciones?, ¿quién determina el procedimiento y quién determina los jueces que deben intervenir para hacer la justicia militar? El Congreso, que lo está demostrando al sancionar este código. ¿Cómo se concilia entonces el criterio de que ese poder jurisdiccional no es nada más que una fracción del poder de mando del presidente de la Nación, cuando nosotros estamos acá precisando y determinando aspectos fundamentales para que se realice la justicia militar? Ni la conminación abstracta, que diría Florián, ni la aplicación concreta corresponden al presidente de la República. Es más todavía: es de toda evidencia que los jueces militares actúan con independencia de criterio. Un juez militar o un tribunal militar no pueden juzgar de acuerdo con lo que le mande el presidente de la Nación o el ministro de Guerra; juzga de acuerdo con lo que él entiende en el caso determinado. ¿Cómo se explicaría, entonces, que exista esa autonomía de conciencia judicial, si el pre sidente de la Nación es quien tiene el poder de juzgar? No se podría explicar nunca, porque si fuese, como dice el siempre recordado doctor Bustillo, una delegación del poder de mando, como delegación, como representante, como mandatario, no podría tener un poder frente a quien confirió el mandato o la representación. Es indudable que si el presidente de la Nación tuviera ese poder, tendría la facultad de decirle a ese juez que juzgue de esta o de aquella manera. Felizmente no puede decirlo, porque el juez militar tiene absoluta autonomía de conciencia para obrar al respecto. Que actúe a instancias de una orden superior no significa nada: en materia penal ordinaria conocemos acciones que dependen de una instancia previa, instancia particular en algunos ca sos, instancia parlamentaria en otros. Y eso sin que signifique que, por el hecho de que la acción penal está detenida o pendiente de la promoción de la instancia, el poder jurisdiccional lo ejerza quien tiene a su cargo esa instancia y no quien aplica la ley penal, en ese caso el juez del crimen correspondiente. Esto tiene, señores diputados, gran importancia para nosotros. Por otra parte, las dudas se han aclarado suficientemente desde que podemos argumentar con un texto constitucional que no existía en 1a Constitución del 53. En efecto, según el texto del artículo 29 de la Constitución actual, el fuero judicial no nace del poder de mando del presidente de la República, sino de dicho dispositivo, que faculta al Congreso para determinar, reglamentar y regular la forma de discernir la justicia militar. Ello nos lleva, entonces, a la conclusión de que, si bien es cierto que la justicia militar no es un poder judicial ni una organización autónoma institucionalmente que tenga independencia 1373
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
total frente al Poder Ejecutivo, nada impide que exista esa autonomía, pues si la autonomía no surge de la Constitución Nacional como surge la autonomía del Poder Judicial, la Constitución no impide que pueda surgir de la ley que dictemos. Y así como hay argumentos, de sobra conocidos, para que se mantenga la absoluta indepen dencia del Poder Judicial y la liberación del juez que debe juzgar las acciones y los derechos de las personas, del manoseo, la influencia, la arbitrariedad o la sugestión de los otros poderes, existen los mismos argumentos para que la justicia militar tenga esa preciosa, fundamental y primordial garantía. A eso tendremos que llegar; y para llegar tendremos quizá que instituir jueces civiles. La institu ción de los jueces civiles no es una cosa antojadiza, que haya sido mirada con malos ojos por las ins tituciones armadas. Al contrario; en el proyecto de código enviado por el Poder Ejecutivo en 1926, cuya redacción estuvo a cargo del general Juan Esteban Vacarezza, del capitán de navío Arturo Cueto y del auditor de guerra doctor Risso Domínguez, los consejos permanentes estaban forma dos por letrados y no por militares. En Francia, después de la primera guerra mundial, se estableció la presidencia de los tribunales militares a cargo de los presidentes de los tribunales ordinarios. Esta solución no es sólo objeto de una vocación o de un auspicio nuestro, sino que es la única constitucional. La justicia militar está encerrada, como decíamos recién, en el artículo 29, que establece no sólo los principios de la justicia militar sino los de toda clase de justicia. Esos principios señalan de manera incuestionable que es fundamental que el juez que ha de hacer la justicia militar no dependa, por orden jerárquico, por su designación, por las posibilidades disci plinarias, etcétera, del Poder Ejecutivo, sino que tenga absoluta independencia para realizar una justicia militar correcta, de acuerdo con las garantías y exigencias determinadas en el precepto constitucional citado. Otro aspecto que conviene señalar es si existe en realidad un derecho penal militar. En la discusión habida al respecto no ha faltado intención polémica. Cosa curiosa es que Napoleón negara la existencia de un derecho penal militar. Decía Napoleón: «La jurisdicción es una en Francia. Se es ciudadano francés antes que ser soldado. Si en el interior un soldado asesina a otro, sin duda ha cometido un crimen militar, pero también ha cometido un crimen civil. Es necesa rio, pues, que todos los delitos sean sometidos primero a la jurisdicción común, todas las veces que ella esté presente.» Y agregaba: «El código militar no es nada más que el código común con gorra de cuartel.» Se ha dicho en favor de la existencia de este derecho penal específico, que tiende a salvaguar dar la disciplina y que, por eso mismo, el poder de reacción del Estado debe ser más severo frente a las infracciones, para mantener rigurosamente el orden en las instituciones armadas. Un autor mejicano, también muy conocido en tales estudios—Calderón—, cree encontrar la diferencia en que el derecho penal común tiende a defender intereses particulares, mientras que el derecho militar tiende a defender algo más excelso: la disciplina. Idéntico argumento ofrece Risso Domínguez. Si bien es exacto que la preocupación de la justicia militar es defender la disciplina, cabe pre guntarse qué es la misma. Risso Domínguez la quiere explicar diciendo que es un conjunto de reglas, de normas, para mantener el orden en las instituciones armadas del país. De modo que la disciplina es un conjunto de normas. Será con un rol especial, pero jurí dicamente no es nada más que un conjunto de normas. Pues bien; el derecho penal no tiende 1374
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Capítulo III
a defender intereses particulares, como creen Calderón y Risso Domínguez; procura defender un orden jurídico. Cuando se castiga a Fulano de Tal porque ha matado a Mengano, es con el objeto de defender una norma jurídica que complementa el orden jurídico total. La sanción se aplica porque se ha violado ese orden jurídico más que porque se ha matado a Mengano. Es que el orden penal no sólo defiende aspectos que puedan aparecer como privados, sino también la defensa del Estado, de la patria, de la soberanía y de una cantidad de principios tan excelsos como puede ser el de la disciplina. La disciplina no es nada más que un orden jurídico corriente, más limitado, más reducido, encerrado dentro de un orden jurídico general. De modo que la disciplina—como podría pre sentarla una mentalidad autoritaria—no es la orden o el derecho del superior. La disciplina no es la arbitrariedad, no es la discrecionalidad, no es el superior que hace o deshace. La disciplina es una regulación especial, que tanto puede tender a defender al soldado como a limitar las fa cultades del superior. En uno como en otro campo, entonces, la preocupación es defender un orden jurídico; en uno como en otro campo los presupuestos son exactamente los mismos. En el orden militar no puede haber pena sin ley; exactamente igual, en el orden penal militar no puede haber pena sin ley. Los elementos son los mismos: reacción punitiva del Estado, un sujeto, un ambiente social y una infracción. Es decir, los presupuestos del delito señalados por Florián. Además, no debemos creer que el ejército es una institución extraña a la vida social, que por eso mismo necesita de normas específicas determinadas, completamente distintas a las que regulan el orden jurídico general. Es un grave error considerar así al ejército, pues surge de ese orden total, para ese orden y por ese orden. El ejército es una institución que vive dentro de un ambiente jurídico y de un ambiente espiritual, de los cuales debe impregnarse. El ejército debe estar limitado y regulado de una manera perfecta por los fines, las intenciones y las modalidades de la sociedad general. En consecuencia, ¿cómo es que podemos pretender imponer en el ejército un derecho penal especial, con características distintas o extrañas? ¿A título de qué? ¿De qué debe ser más severo? Esa sería una diferencia en las sanciones, en los castigos, pero no en el derecho. Desde luego que no desconozco que en el orden penal militar hay algunas características pero ellas no son exclusivas del derecho castrense. Tal así, en el orden penal militar el aspecto predo minante es el formal. Basta que haya una violación de la norma para que se produzca el delito o la infracción, porque el cumplimiento del deber es lo predominante en la conducta del militar. No hace falta el dolo; la objetividad del hecho es suficiente. La violación de la norma concita la alarma del engranaje punitivo militar. Aparentemente pa reciera que el sujeto, el delincuente, resultara lo de menos. Lo importante es que ha sido violada una norma militar determinada. Pero esa exagerada objetividad es un error. No debe olvidarse, como dice Altavilla, que las leyes penales, contemplando al hombre que obra en oposición a sus mandatos, no puede prescindir de la personalidad y la peligrosidad. También otra característica es que en el orden penal militar las sanciones se tienen que dar muchas veces de acuerdo a los resultados, como dije hace un momento, sin tener en cuenta rigu rosamente el dolo o la culpa. Pero esto, que parecería ser característica específica de la penología militar, es, en todos los casos que he citado, común al derecho penal ordinario. Peco, nuestro 1375
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ilustrado penalista, advierte, siguiendo a Appiani, que lo que se conoce como delito preterinten cional ha tenido una amplitud extraordinaria frente a las consecuencias trascendentales de las acciones imprevistas. Se va afirmando así el criterio de no penar por el dolo, porque si así fuera la sanción sería benigna, pues el dolo no llega sino hasta cierto límite; tampoco se castiga de acuerdo a la culpa, porque entonces la sociedad no estaría defendida y la pena más que benigna sería irrisoria; se castiga, pues, de acuerdo al resultado pero con vistas a las intenciones del sujeto. Pero el aspecto—diré así—objetivo que ha tenido hasta ahora la justicia penal militar no es nada más que un resabio que nosotros no tenemos por qué mantener. Es un resabio también de la escuela clásica de derecho penal, que descuidaba al delincuente para apegarse a la violación de la norma jurídica. Pero ahora, frente a la evolución del derecho penal, frente a los descubrimien tos extraordinarios hechos por la escuela positiva o por las escuelas intermedias, cada una de las cuales ha tenido entre nosotros caracterizados y autorizados expositores, tendremos que llegar a la conclusión de que es imposible separar del derecho penal la personalidad del delincuente. Felizmente, el proyecto que tratamos no descuida totalmente esos aspectos, pues tiene dis posiciones como el artículo 515 y 579, inciso 2°, que expresamente señalan la necesidad de tener en cuenta los antecedentes personales, etcétera, para llegar a la individualización de la pena. Pero en otros aspectos, en cambio, se caracteriza por una exagerada rigidez, cuando no le da al juez nada más que una pena determinada, o cuando no le da alternativa con penas paralelas o penas elásticas, o cuando no le da facultades más amplias. Tenemos como ejemplo de rigidez el castigo de la traición, que como se sabe está sancionada con pena de muerte. Resulta a veces un poco difícil atenuar, ante el episodio deleznable de un compatriota que entrega alguna cosa de su país, que traiciona a su patria, pero nosotros, no po demos olvidar que no son solamente nuestros puntos de vista personales los que debemos tener en cuenta, sino también los aspectos sociales o los factores colectivos respecto de los cuales no ejercemos una influencia decisiva. La guerra contemporánea—lo estamos viendo—no tiene las características de la guerra de antaño. Antes, un país luchaba contra otro país; la lucha se reducía a dos países, escindidos los bandos en una forma indisimulable, absoluta. No había confusiones. Ahora la guerra se realiza con otros conceptos. Así, hay guerra ideológica; más que de países, de gobiernos. Más que nacio nes, de sistemas políticos. Tal fenómeno, lo observamos en la última guerra. Determinaba por todos lados la constitu ción de sectores que no obedecían a la bandera de sus países sino a la ideología de alguno de los bandos. Algunas veces esos espectáculos nos repugnaban y quizá hayamos deseado que se fuera inmisericordioso contra quienes no seguían la suerte de su patria. Sin embargo, cuando la justicia debió juzgar algunas conductas, como aquella de un mariscal de Francia, que fué su orgullo en la primera guerra y su vergüenza en la última, no se lo condenó a muerte a pesar de ser una traición más que funesta para el porvenir de su país. Y el criterio no dejaba de ser sensato. Las infracciones no están solas. Siempre van acompaña das de un coeficiente humano decisivo y de una causalidad ambiente, a veces preponderante. Por eso, no puede haber ninguna pena rígida, porque no siempre se da una infracción igualmente rígida. Sr. Colom.—La traición frente al enemigo se castiga con cuatro tiros por la espalda. Todos los códigos del mundo así lo establecen expresamente. 1376
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Sr. Albrieu.—Y aunque no lo dijeran, se castiga con la pena de muerte. Sr. Illia.—Como a los muertos de Florida… Sr. Visca.—¿Qué tiene que decir? ¿Sabe quién los mató? Denúncielo. Pido la palabra para tratar oportunamente este asunto, para que el señor diputado diga quién es el autor de ese hecho, si lo sabe, Sr. Illia.—Que se designe una comisión investigadora ya mismo… —Varios señores diputados hablan simultáneamente, y suena la campana.
Capítulo III
Sr. Presidente (Cámpora).—Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Álvarez Pereyra.—¿Me permite el señor diputado una breve aclaración? Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor diputado. Sr. Álvarez Pereyra.—Debemos hablar en serio sobre el Código de Justicia Militar, que es una cosa seria, en la que no debe intervenir la política. Sr. López Serrot—¿Así que la política no es una cosa seria? Sr. Álvarez Pereyra.—Quería decir que frente al enemigo los individuos serán fusilados, pero si no es en esas circunstancias, hay atenuantes, y se establece entonces la condena a presidio, por tiempo indeterminado. Vale decir que la pena tiene elasticidad, no es rígida. Por otra parte, el artículo 622 establece también cuáles son los actos de traición. De manera que estamos perfectamente de acuerdo en que hay elasticidad en el código. Y el artículo 622 en sus 19 incisos considera claramente los actos de traición y así sucesivamente en sus otros artículos, donde se llega al eximente de pena cuando compruebe el acusado las circunstancias del artículo 625 en su favor. Sr. Zavala Ortiz.—El señor diputado, que desea que este problema se trate en serio—por eso nosotros hicimos indicación de que volviera a comisión—, nos da la razón cuando señala que el juez frente a esa circunstancia no tiene otra alternativa que la pena de muerte; es decir, que no puede tener en cuenta las condiciones personales del individuo, sus antecedentes, sus valores, sus servicios al país. No es posible aceptar un criterio como el contenido en el código rumano cuando dispone que los atenuantes y la justificación pueden admitirse cuando no contravengan la disciplina o la necesidad de exigir a tiempo las órdenes. Sr. Álvarez Pereyra.—Ante un crimen de lesa patria no puede haber ningún atenuante. Sólo cabe la pena de muerte, de acuerdo al artículo 621, en dos incisos: 1° y 2°. Sr. Zavala Ortiz.—No se puede juzgar en esa forma. En el caso de Petain… Sr. Colom.—Petain no es un traidor… Sr. Zavala Ortiz.—… ¿cómo lo va a juzgar un tribunal militar? Lo tiene que juzgar como traidor, y así lo ha juzgado. Sr. Díaz de Vivar.—Es traidor para un sector. —Varios señores diputados hablan a la vez, y suena la campana.
Sr. Presidente (Cámpora).—Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba. 1377
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Sr. Zavala Ortiz.—Hemos podido comprobar, entonces, que no hay un derecho penal mi litar con características específicas que creen una disciplina jurídica distinta, ni siquiera que el derecho penal militar sea de esos que llaman los tratadistas italianos derechos extravagantes. Creo más bien que el derecho penal militar es como dice Manassero. En lugar de hablar de dero gación, «se puede en vez concluir que las normas del derecho penal común, frente a las exigencias del derecho militar, han creado normas técnicas que sirven para regular, sin por esto intercalar aquellos principios generales que imperan entre ambos campos, adaptándolos a las particulares relaciones militares». (Tomo I, página 60). Es lo mismo que decía la relación del Código Penal Militar italiano de 1932, al advertir que «la ley militar encuentra en la ley común la propia base y el propio límite». En consecuencia, señor presidente, si esa es la verdadera realidad del derecho penal militar, debemos tenerla en cuenta para considerar quiénes deben estar involucrados dentro de este có digo de sanciones. Como es sabido, existen dos sistemas, el subjetivo—seguido por Inglaterra, Estados Unidos y Méjico—, que aplica el derecho penal militar solamente a los miembros activos de las institu ciones armadas, y el objetivo—seguido por España—, que lo aplica a todo cuanto tenga relación con la vida interna y externa del ejército. El proyecto de 1926, a que me he referido hace un momento, establecía que los delitos comu nes en actos de servicio o lugares militares, pasarían a la justicia federal mientras no afectaran a las instituciones armadas. El proyecto que consideramos, en cambio, contiene eso de peligroso, ya que no se ha ceñido al sistema subjetivo, porque incorpora a la jurisdicción militar a los militares en actividad, a los militares en retiro y en ciertos casos a algunos civiles. Esta enorme amplitud del Código Penal Militar no tiene ninguna justificación, porque si, como lo acabo de demostrar, no existe un derecho penal militar, entonces, para llenar cualquier laguna que pudiera existir, ha bría qué mejorar las previsiones del Código Penal ordinario y no imponer la jurisdicción militar a personas que en realidad no deben estar bajo la misma. Sr. Colom.—¿Me permite una interrupción seria, señor diputado? (Risas.) Sr. Dellepiane.—Sus interrupciones, señor diputado, siempre son serias. (Risas.) Sr. Zavala Ortiz.—Con mucho gusto autorizo la interrupción del señor diputado Colom. Sr. Colom.—Quiero significar al señor diputado por Córdoba que incurre en una lamenta ble confusión de concepto. Para aclararla, me permitiré glosar al doctor Bustillo, el autor de las leyes de justicia militar que durante 50 años rigieron en el país, leyes hoy anacrónicas frente a las bases justicialistas de la Constitución del 49. Dice así el doctor Bustillo: «Los tribunales militares creados por la ley que consideramos, no son parte de los tribunales del Poder Judicial estable cidos por la Constitución, sino instituciones creadas para cumplir las necesidades de mantener la subordinación y la disciplina del ejército, virtudes éstas que encierran todo lo que se puede pedir al soldado para el lleno de su noble misión. Son instrumentos encaminados a asegurar la acción eficaz del gobierno y a fortalecer la autoridad de mando que, en última instancia, perte nece al presidente de la Nación, como que en la Constitución se expresa textualmente que es él el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. Estos tribunales ejercen por delegación sus funciones militares, y, en la aplicación de la ley de justicia que vamos a dictar, deben tener en cuenta, más que los derechos individuales, el derecho y el interés colectivos, sin olvidar que las instituciones armadas deben cumplir la alta finalidad de defender el territorio de 1378
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Capítulo III
la patria, de hacer respetar la soberanía y de mantener la libre organización política que nuestros poderes nos han otorgado.» La justicia militar no es una institución de orden común que pueda depender del Poder Judicial de la República. Es una institución creada para asegurar la disciplina del ejército, funda mento básico de la seguridad de la Nación. Agradezco al señor diputado por Córdoba la interrupción concedida. Sr. Zavala Ortiz.—Evidentemente, el señor diputado por la Capital no me ha escuchado… Sr. Colom.—Lo he escuchado. Sr. Zavala Ortiz.—…porque desde el principio de mi exposición he estado contestando esos argumentos. Sr. Benítez.—¿Me permite el señor diputado? Sr. Zavala Ortiz.—Con mucho gusto. Sr. Benítez.—He escuchado con atención la exposición jurídica del señor diputado por Córdoba, y entiendo que casualmente en la enunciación de los principios que ha expuesto hace unos momentos está la mejor afirmación de la exactitud de este mayor ámbito que nuestro có digo proyectado da a la jurisdicción militar. El señor diputado sienta dos principios con los que estamos de acuerdo: el Código Penal común se refiere a un orden jurídico general, y el Código de Justicia Militar trata de salvar los agravios a un orden jurídico especial. Pues bien; si es así, el Código de Justicia Militar debe comprender o alcanzar en sus sanciones a todo aquel que agravie este orden jurídico especial. No está creado para comprender a deter minadas personas, sino para resguardar un orden jurídico especial, de manera que cualquiera que agravie ese orden jurídico especial, sea un militar en actividad, un militar en retiro o un civil, debe estar alcanzado por sus disposiciones establecidas, como digo, no en mira a una o más personas determinadas, sino a un orden jurídico especial, y todos los que lo agravian deben estar comprendidos por sus disposiciones. Sr. Zavala Ortiz.—Hay una confusión en las interrupciones que se me han hecho al poner a todo el nombre del interés general. Esa confusión frecuente, es a veces deliberada. En efecto; cuando no se puede dar un nombre, cuando no se puede definir una cosa, cuando no se puede justificar en forma concreta, con pala bras claras e inteligibles, algún argumento o hecho, se invoca el interés general. ¿Qué es el interés general? ¿El orden jurídico de la sociedad? Evidentemente ése es el primer interés general que puede haber. En consecuencia, el Código Penal común cuida el interés gene ral como puede cuidarlo también el Código Penal militar. Por otra parte, si el orden jurídico general ha considerado que ciertos actos que pueden co meter los civiles o los militares retirados no deben tener sanción, es porque considera que no son hechos de trascendencia. ¿Por qué vamos a considerar al ejército con más sensibilidad, con más irritabilidad que lo que considera la sociedad general frente a determinadas acciones realizadas por personas no miembros del ejército? Eso es lo que se debe contestar, y no aludir a conceptos vagos y caprichosos, como el recordado del interés general. Obsérvese que en el proyecto se llega, señor presidente, a la incongruencia de declarar delitos ciertos actos de civiles que se remiten para su juzgamiento a la justicia ordinaria. ¿Cómo es eso? ¿Por qué si es un delito militar lo juzga la justicia civil? ¿Por qué si es un delito civil está definido 1379
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y sancionado por el código militar? Esta contradicción pone de manifiesto que el proyecto ha ampliado indebidamente la jurisdicción militar. Hasta por razones de método hubiese sido preferible que cualesquiera que fuesen las infrac ciones de los civiles, ellas estuviesen contenidas en el Código Penal civil y no perdidas o desco nocidas en un código castrense. Sr. Albrieu.—¿Cómo no lo van a conocer, si está en el código? Lo mismo conocen el código común. Sr. Zavala Ortiz.—El señor diputado por La Rioja, que es abogado, debe saber perfectamente bien que el Código Penal militar tiene alcances muy reducidos para todo el mundo. En conse cuencia, las sanciones deben estar en la ley común y no en la ley de excepción. Sr. Albrieu.—Es una ley de la Nación, igual que cualquier otra. Es lo mismo que decir que no va a jugar la prescripción porque no ha leído el Código Civil alguna persona, a que si el que no ha leído el Código Penal hace una muerte no se lo castiga. Sr. Zavala Ortiz.—Es un argumento peronista pero no jurídico. Por otra parte, no entiendo por qué el proyecto que tratamos involucra a los retirados en una cantidad de delitos y por qué el retirado debe mantenerse dentro de la jurisdicción militar. Sr. Rumbo.—Es militar. Sr. Zavala Ortiz.—Cuando se trató la ley orgánica de las fuerzas armadas nosotros hicimos la cuestión. Al militar retirado, en retiro absoluto, que no tiene dependencia alguna ya con el Ejército no tiene por qué mantenérselo atado a la disciplina del Ejército. Sr. Colom.—Sigue siendo militar. Sr. Zavala Ortiz.—Nominalmente… Sr. Colom.—Hasta retiene el uniforme. Sr. Zavala Ortiz.—Esto es como si mañana a los jubilados y a los pensionistas los man tuviéramos dentro de la jurisdicción administrativa. Ese militar retirado lo único que mantiene es el grado, la jerarquía, pero no otra cosa. Hemos hecho la cuestión al respecto y no voy a insistir en los numerosos argumentos que pueden aducirse, pero debo agregar que si a los retirados se los juzga por la justicia militar en determinados delitos, por qué no se los juzga en todos los delitos en que se juzga a los militares en actividad. Sr. Benítez.—Por las mismas razones que ha dado el señor diputado por Córdoba. Sr. Zavala Ortiz.—No hay diferencia alguna de orden jurídico ni de orden técnico, porque si se dijera que una cosa afecta a la dignidad de las instituciones armadas, tendríamos que decirles a los que así argumentasen: el militar retirado que roba afecta tanto o más—según el caso—el ho nor y el prestigio de las instituciones armadas como el militar retirado que se rebela, se amotina, traiciona, etcétera. Volviendo sobre el erróneo criterio del proyecto, de considerar a ciertas acciones de civiles como delitos militares haré especialmente referencia a las que prevén y castigan los artículos 813 y 814. El artículo 813 expresa: «El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en 1380
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tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor», etcétera. El artículo 814 establece: «Todo comandante o piloto de nave o aeronave mercante argen tina que rehusare prestar ayuda o no colabore en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro, será reprimido con prisión hasta tres años.» Como puede verse en ambas infracciones se castiga a civiles por desobediencia a una orden militar, a un requerimiento militar en tiempo de paz. Esto no puede concebirse dentro de nuestra organización jurídica, pues esos civiles no están atados a una disciplina, a una ordenación determinada; están libres de esa disciplina y de esa ordenación. Menos se puede concebir que se obligue a un civil a prestar auxilio, sin hacer dis tinciones si al prestarlo peligra o no su vida, como dicen las leyes penales, que a veces exigen la prestación de servicio sin riesgo para la persona. Aquí no se hace ninguna aclaración al respecto: son civiles que pueden ser movilizados en tiempo de paz. Esto no es concebible, porque, o tener los una ordenación constitucional que establece la libertad de trabajo, o tenemos la imposición de este código que obliga a esos civiles a obedecer una orden militar en determinado momento. Lo dicho demuestra cómo el proyecto de código ha ido mucho más allá de donde debía ir: ha salido de la preocupación específicamente militar. Este Código Penal Militar debería aplicarse a los miembros activos de las fuerzas armadas, y exclusivamente a ellos. A los civiles y a los mi litares retirados debe estarles reservado el fuero ordinario. Sólo así se puede explicar que exista un fuero especial. De otra manera, determinaríamos situaciones odiosas para personas, civiles o militares retirados, al colocarlas bajo esta doble jurisdicción, sin ninguna razón jurídica. Sr. Rojas.—Solicitaría, señor presidente, que se pasara a cuarto intermedio. Sr. Presidente (Cámpora).—¿Por cuánto tiempo, señor diputado? Sr. Rojas.—Podría ser hasta mañana a la hora habitual. Sr. Visca.—Nosotros nos opondremos. Sr. Rojas.—Podría ser, entonces, por cinco minutos, para descanso del orador, permane ciendo los señores diputados en sus bancas. Sr. Visca.—No hay inconveniente. Sr. Presidente (Cámpora).—Habiendo asentimiento general, queda levantada la conferencia e invito a la Honorable Cámara a pasar a un breve cuarto intermedio. —Se pasa a cuarto intermedio a la hora 20 y 55. —A la hora 21:
Sr. Presidente (Cámpora).—Continúa la sesión, se reanuda la conferencia y sigue en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba, Sr. Zavala Ortiz.—Debemos ocuparnos ahora, señor presidente de la orientación del proceso penal militar, para lo cual debemos tener en cuenta que hay un doble orden de exigencias: exigencias técnicas, recomendadas por la ciencia procesal, y exigencias de orden constitucional. Florián señala que en la actividad de represión de los delitos hay tres etapas. La primera, legislar sobre los mismos, es decir, determinar cuáles son los delitos y cuáles las penas. Es lo que llama el ilustre penalista y procesalista italiano la conminación abstracta. 1381
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La segunda etapa es la aplicación de la ley penal, pero hay un fin inmediatos que es el hales que deben hacerlo. Y la tercera etapa es la del cumplimiento o ejecución de las sanciones. En esa actividad procesal hay un fin mediato, evidentemente, que es la aplicación de la ley penal, pero hay un fin inmediato que es el hallazgo de la verdad, porque la ciencia procesal con temporánea, influida indudablemente por corrientes políticas muy auspiciosas, ha considerado que en el proceso no debe buscarse el delincuente como actividad o preocupación fundamental, sino que también el proceso debe tutelar la inocencia. No es el caso de que frente a un delito y teniendo en las manos a un procesado lo único que nos preocupe sea darle sanción. Con eso no hemos encontrado la verdad. Por eso Carnevale, señalando las deficiencias del proceso anterior, decía: «Después de la acusación está cumplida la mayor parte del camino necesario para declarar la culpabilidad. La función del juez parecía dirigirse a ese pronunciamiento.» Para tutelar la inocencia, para descubrir la verdad, finalidades, como digo, fundamentales del proceso penal, se han creado reglas y se aconsejan normas. El principio, por ejemplo, de la oficialidad implica la acción ejercida por el Estado, no ya por el particular damnificado. En este caso, el principio de oficialidad se ha respetado—me refiero al proyecto de código que estamos considerando—; pero opino que debemos buscar un procedimiento para que esa acción penal no esté pendiente de la orden superior. Manteniendo los conceptos enunciados anteriormente, sostenemos que el poder judicial militar debe ser independiente, debe tener autonomía de movi miento y de actividad, y, en consecuencia, la acción penal no debe depender de la superioridad, sino que debe estar en un ministerio fiscal militar o directamente en manos del juez. Se dice, también, en la ciencia procesal contemporánea, que el proceso debe ser un proceso de partes, es decir, donde el acusado no sea un elemento pasivo, irrelevante, conducido, sino que, junto con el fiscal, deben tener suficiente y colaborante iniciativa. Ese aspecto no ha sido cuidado en el proyecto, puesto que el procesado no tiene casi ninguna intervención en la instrucción, por que, por de pronto, el sumario es secreto. Yo convengo en que a veces nos podamos dejar influir por algunos aspectos de la penología militar para mantener cierto rigor en las normas procesales; por ejemplo, frente a un caso de espionaje o cosa por el estilo, cuidar el secreto. Pero es evidente que ya la ciencia procesal ha superado todas esas prevenciones y modernamente el proceso es público, deja el secreto a discreción del juez y en determinados momentos, no de manera perma nente; es decir, que cuando el juez ha realizado la diligencia, ya no necesita mantenerse el secreto. Llama la atención que se mande, por un lado, este proyecto de código procesal con un sumario oculto y, por el otro, se auspicie, con justificado orgullo, lo reconozco, el Código de Procedimiento Penal con un proceso que no es secreto, sino que establece la publicidad en la forma que acabo de mencionar. El otro principio es el de la instrucción. Se lo ha mantenido en el código: es el juez el que tiene libertad de movimiento para instruir el sumario. Pero, y ésta es una observación más que todo de carácter metodológico, el proyecto se resiente de mucho casuísmo, de mucha reglamentación, de mucho detalle. Debía haber habido una norma general para que el juez pudiera moverse con libertad de acción, sin necesidad de ir señalándole cómo debe actuar en uno o en otro caso, cómo debe recoger las huellas o rastros de los hechos delictivos, etcétera. El otro principio es el de la oralidad. Ya el proceso penal contemporáneo lo ha aceptado y lo está llevando, sin ninguna violencia al proceso civil, después de haber arrojado óptimos resultados. 1382
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Capítulo III
Me permito transmitir una experiencia profesional a este respecto. Antes de ser diputado, yo ejercía mi profesión de abogado en la provincia de Córdoba. He tenido muchas oportunidades de intervenir en el proceso oral, y comprobar que es un mecanismo extraordinariamente eficiente. Ningún procedimiento puede substituir a la realidad del proceso oral. Un testigo o un perito examinado por las partes, indagado por las partes, escarbado por las partes, es completamente distinto a un testigo o perito que declara fríamente lo que le ha preguntado el juez de instrucción y que llega a las partes a través de una constancia escrita, que no es ni siquiera un pálido reflejo de esa realidad. El proceso oral es un control magnífico para el tribunal, para el propio defensor y para el fiscal. El defensor tiene que trabajar; el defendido está viendo y asistiendo a todo y lleva un control íntegro del proceso. Es el procedimiento para un pueblo sano, para un pueblo libre. Es el procedimiento para controlar la justicia, para salvar a los inocentes, para condenar a los culpables. Es el procedimiento justo, que ha sido instituido por el gobierno del doctor Sabattini en la provincia de Córdoba y que ahora el Poder Ejecutivo nacional lo auspicia, porque el proyecto de código de procedimientos que ha enviado a la Honorable Cámara es casi copia literal del código que rige en Córdoba. Es una lástima—y constituye una verdadera contradicción—que el principio de la orali dad, tan bien reglamentado en el proyecto de código de procedimientos mandado por el Poder Ejecutivo, no haya sido llevado a la justicia militar. No hay ningún motivo ni razón valedera que así no se haga porque se trata de aspectos técnicos comunes. La oralidad, se ha comprobado, es la más eficiente vía para buscar la verdad y esa verdad hay que buscarla tanto en el proceso penal civil como en el penal militar. Otro principio descuidado por el proyecto es el de la concentración procesal, consistente en realizar totalmente el proceso en el debate. Desde la declaración indagatoria hasta la recepción de las pruebas, la acusación, la defensa, el veredicto. Con esa concentración, efectuada con el con tralor de las partes, se obtiene la reconstrucción más fiel de los hechos. Los jueces miran, oyen y tocan la realidad. No pueden ser engañados por pruebas preestablecidas. El principio de la concentración no se cumple en el proyecto que consideramos. En cambio se establece una instrucción secreta, que es la que, en realidad, hace todo. Y ése es el peligro. Instituimos un procedimiento sin control de las partes, definitivo, inconcuso, cuando en reali dad no debía servir más que para acumular los elementos de cargo que pueden ser destruidos o los elementos de juicio efímeros. La instrucción no puede servir como elemento para la sentencia del tribunal; pero resulta que en este proyecto es el único elemento de juicio fundamental y con creto que tendrá dicho tribunal. Como puede observar la Honorable Cámara, los principios auspiciosos de la ciencia procesal no han sido debidamente incorporados y de esa manera el código procesal militar queda una vez más a la zaga de la ciencia y de la legislación procesal argentina, cosa que esperamos no ocu rra con el código de procedimiento penal enviado por el Poder Ejecutivo. Este código militar, sancionado de esta manera, será un retraso, una rémora en la labor que tenemos que realizar en materia de procedimientos. Existe el principio constitucional de que el presidente no puede ejercer funciones judiciales… Sr. Colom.—¿Me permite una pregunta, señor diputado? Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor diputado. 1383
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Sr. Colom.—Escucho con toda atención, porque el señor diputado está reflejando una eru dición poco común en esta materia, lo que evidencia que la moción de tratar hoy este asunto no lo ha tomado de sorpresa. Por ello quiero preguntarle si en la legislación comparada existe algún país donde se aplique la legislación común—civil—a las cuestiones militares. Yo entiendo que en todas las naciones del mundo existe un fuero militar, fuero rígido y severo que viene desde las centurias romanas. A mi juicio, sin leyes que aseguren la disciplina y el orden no puede haber ejército. Formulo esta pregunta con toda sinceridad, y espero que me la conteste. Sr. Zavala Ortiz.—No pienso dar ninguna lección al señor diputado, sino simplemente ex poner mi pensamiento. Existen dos sistemas: el subjetivo y el objetivo. El primero limita la jurisdicción militar nada más que a los miembros activos del ejército por delitos específicamente militares; es el sistema seguido en Estados Unidos, Inglaterra y Méjico. El otro sistema, que es el que yo he criticado, es el conocido como objetivo o sistema español. He agregado también que en Francia los tribunales militares están presididos por los presidentes de los tribunales ordinarios, de tal manera que, como se puede observar, la legislación extranjera es muy distinta de la que existe entre nosotros. Decía que la Constitución establece que el presidente no puede ejercer funciones judiciales. Sin embargo, de acuerdo al proyecto que estamos considerando, el sobreseimiento y la elevación a plenario están a cargo del presidente o del ministro. O sea que debe existir una resolución superior de la autoridad ejecutiva. Pero ésas son funciones específicamente judiciales, que no pueden, de ninguna manera, ser ejercidas ni por el ministro ni por los comandantes ni por el pre sidente de la República; deben ser ejercidas exclusivamente por los tribunales judiciales militares. De otra manera, estaría en abierta contradicción con la Constitución Nacional. Podía haberse aceptado una disposición semejante cuando se creía que la jurisdicción emanaba del poder de mando del presidente de la República; pero en la actualidad, con la existencia del artículo 29 de la Constitución Nacional—por el que ya sabemos que no emana del poder de mando del presi dente de la Nación sino de la facultad jurisdiccional del Estado, cuya reglamentación y legislación está a cargo del Congreso—, no puede admitirse. También es conocido el principio constitucional de que no podrá realizarse ningún juicio sin ley. En consecuencia, no pueden existir tribunales especiales ni tribunales de honor. En efecto; ¿de qué sirve una ordenación minuciosa, basada en las mejores intenciones y fun damentada en las reglas procesales, si un tribunal de honor puede concluir con la carrera de un militar; si un tribunal de este tipo, constituido sin ninguna formalidad de proceso, sin ninguna garantía constitucional, puede juzgar la conducta de un oficial? Si queremos que este código tenga eficacia, debemos incluir una disposición en virtud de la cual queden prohibidos los tribu nales de honor, porque están en contradicción flagrante con todas las demás disposiciones del mismo. Los jueces militares no deben tener la dependencia en que se encuentran actualmente, por la organización del ejército, respecto de sus superiores, de los gobernantes o del ministro de Ejército. En cuanto al aspecto relacionado con la defensa, existen en el proyecto trasuntos de tiempos de un derecho procesal ya fenecido. Una defensa cohibida, porque el defensor no debe hacer determinados cargos ni formular determinadas manifestaciones. 1384
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Entiendo que todo defensor tiene que mantenerse dentro de una disciplina forense; pero eso de suprimirle la posibilidad de formular algunos cargos o de hacer, por ejemplo, manifestacio nes de orden político, es exigir una defensa trabada, dirigida. La defensa puede necesitar de los argumentos que se prohíben y la justicia puede necesitar que la defensa los exponga porque, son elementos de juicio para determinar si hay o no delito, y si debe haber esta o aquella sanción. Para eso es menester, no una defensa cohibida y limitada, sino una defensa libre. Una defensa sin censura previa. Sr. Mercader.—¿Me permite el señor diputado. Sr. Zavala Ortiz.—Con mucho gusto. Sr. Mercader.—A propósito de la observación del señor diputado, creo que vale la pena re cordar algún episodio de la vida argentina, concatenado a este pensamiento, aunque es verdad que se trataba de épocas que estaban lejos del perfil de la normalidad. Cuando Di Giovanni fué sometido a la justicia militar, en virtud de la ley marcial, un teniente del ejército fué designado defensor de oficio. Era el teniente Franco: Juan Carlos Franco. Yo me hago un deber en recordarlo con unción argentina en esta hora. El teniente Franco hizo su defensa, una defensa que seguramente no era excesiva, pero que te nía sus necesarios tintes pasionales: los del defensor a quien se le ha entregado una vida humana y ensaya con diligencia y amor la tarea de salvarla. La consecuencia fué que, mientras el cuerpo de Di Giovanni rodaba ante el pelotón de fusi lamiento, el teniente Franco fué conducido a una celda de la misma penitenciarla, castigado por exceso en la defensa, y purgó durante largo tiempo su lealtad a aquella obligación impuesta por el Estado al designarlo defensor. Traigo este recuerdo a colación porque me parece que está directamente vinculado a la ex posición del señor diputado. Sr. Colom.—Era un gobierno defacto, e imperaba la ley marcial, con suspensión de las ga rantías constitucionales. Sr. Zavala Ortiz.—Es un recuerdo muy oportuno, que yo tenía anotado para mencionarlo cuando tratáramos los bandos. Sigo con los aspectos de la defensa en juicio. El artículo 237 del proyecto dice que las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o falta y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque sí puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Esta es una violación del principio constitucional de que nadie está obligado a declarar con tra sí mismo. Principio que determinó, hace tiempo, de que en los códigos de procedimiento se suprimiera el juramento y hasta la promesa de decir verdad, considerándolos como formas de comprometer al indagado a declarar contra sí mismo. Con tanta mayor razón mediaría esa compulsión moral tratándose de hombres del ejército, que tienen por educación un concepto riguroso del deber y un sentido jerárquico estricto, aun cuando se tratase de una exhortación a decir verdad. Por eso digo que es inconstitucional. El artículo 244, previendo la posibilidad de que haya coprocesados, dice que en ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se les leerá parte alguna del sumario. Esta es otra li mitación. ¿Por qué los procesados no pueden hacerse cargos ni reconvenciones? Constituye otra cortapisa y una violación al principio constitucional a que me refiero. 1385
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El artículo 252 establece que terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa. Lo primero que debe saber una persona que se presenta a declarar ante un juez de instrucción es de qué se le acusa, porque es la forma de garantizarle que puede realmente ejercer una defensa adecuada. Si lo sabe después que ha declarado cuando no sabe de qué se lo acusa, su declaración no va a seguir más que el ritmo que le quiera imprimir de buena o mala fe, con capacidad o incapacidad, el juez instructor. Entonces es una forma de violar la defensa en juicio. Por otra parte, la obligatoriedad de designar el defensor recién existe acá en plenario. El procesado, sin embargo, debe tener su defensor ya en el sumario: debe haber la obligación, que existe en los códigos procesales modernos, de que lo primero que debe hacerse es poner en cono cimiento de la persona a quien se le ha de recibir declaración indagatoria la facultad que tiene de designar defensor; más todavía: debe imponérsele el nombramiento de defensor o la designación de oficio si no la hiciese el procesado. En cambio aquí la obligación recién surge en plenario, cuando ya se ha realizado el sumario. Sr. Albrieu.—Al decir «al término de la indagatoria» no quiere decir al término del sumario. Sr. Zavala Ortiz.—Pero no es obligación del procesado designar el defensor. Es obligatorio recién en el plenario. Sr. Albrieu.—«Todas las diligencias ulteriores del proceso serían nulas si de cualquier ma nera se le estorba el nombramiento del defensor.» Sr. Zavala Ortiz.—Eso no tiene nada que ver. El artículo que menciona el señor diputado se refiere al plenario. Sr. Albrieu.—¿Cuál es el imputado que no va a designar defensor? Sr. Zavala Ortiz.—Una gran cantidad de imputados. ¿Cómo puede saber un humilde sol dado que puede designar defensor, si no se lo hace saber? Sr. Albrieu.—¿Por qué presume el señor diputado que no se le va a hacer saber? De pleno derecho puede designar defensor; y será nulo todo lo actuado si se le estorba. Sr. Mercader.—Pero no se le nombra el defensor de oficio si él no lo nombra. Sr. Albrieu.—No es coartar la defensa, porque el imputado puede designar su defensor. Sr. Mercader.—Todo el proceso del sumario debe estar custodiado por un defensor; si no tiene la voluntad o la iniciativa de designarlo, debe ser nombrado de oficio. Sr. Albrieu.—Repito que no es coartar el derecho de defensa… Sr. Zavala Ortiz.—Debe indicársele que tiene que designar defensor, porque puede no saberlo. Sr. Albrieu.—¿Por qué partimos de la base contraria a todo el orden jurídico, del que los mismos señores diputados están hablando, si todos sabemos como premisa consustancial del derecho, que nadie puede ignorar la ley? ¿Por qué parten de la base contraria, de que el imputado ignora la ley? Sr. Mercader.—¿Por qué parte la propia legislación de la base contraria, cuando impone la designación de oficio de los defensores? Sr. Albrieu.—Al terminar la indagatoria. Sr. Zavala Ortiz.—Es realmente extraordinario que el señor diputado, que es abogado, sos tenga algo que significaría negar la mitad de los códigos de procedimientos, que tienden, precisa mente, a marcar esas garantías en forma específica para hacer de ellas derechos incuestionables. 1386
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Capítulo III
Creo que de esta manera he dejado demostrado que el Código de Procedimientos militar en viado por el Poder Ejecutivo, no cumple con las garantías técnicas del proceso ni con las garantías constitucionales, y que es otro motivo para que consideremos que no puede ser auspiciado por la Honorable Cámara, tanto más cuanto que la orientación de ese procedimiento contradice las orientaciones advertidas por el Poder Ejecutivo para el proceso común. El proyecto contiene un capítulo sumamente importante: el número 5° del tratado I. Los artículos 131 a 139, inclusive, hablan de los bandos. Viviani decía que era preferible reglamentar las facultades para dictar bandos antes que dejarlas libradas a las circunstancias de emergencia. Pareciera que ése fuera el criterio seguido por el codificador. Vamos a ver si, en realidad, con esta reglamentación se salvaguardan las garantías elementales de toda organización jurídica. Tengamos en cuenta que, por ejemplo, en Francia, como lo pone de manifiesto Barthèlemy, el bando no tiende a crear delitos ni sanciones, sino exclusivamente pasar a la jurisdicción militar lo que corrientemente es de la jurisdicción civil. A eso se limita el alcance, que una ley primitiva del 3 de abril de 1878 determinaba que fuese para los casos de guerra, y que después se amplió para los casos de conmoción interior. En nuestro país hay an tecedentes sobre esta materia. Están recordados con bastante precisión en un trabajo del doctor Sánchez Viamonte sobre La ley marcial y el estado de sitio. Recuerda que en Salta, en 1868, se presentó un caso en que la jurisdicción militar reclamaba el entendimiento en un proceso que la jurisdicción federal había incoado contra un montonero. Posteriormente, al año siguiente, se produce en San Juan el caso del montonero Zacarías Segura, fusilado por la justicia militar. Sarmiento había puesto las fuerzas de línea a disposición de Arredondo con órdenes de procesar a todos los que se opusieran a la intervención federal. A raíz de esto sobreviene la jurisdicción militar que entendió en el proceso de Zacarías Segura, a quien, como digo, se le fusiló. El general Mitre, desde el Senado, impugnó esa actitud. Pronunció un discurso memorable, del que más adelante tendremos oportunidad de recordar algunos párrafos, pero no hubo ninguna decisión al respecto. Lo importante es que en estos casos y en estos antecedentes no hay propiamente bandos, y en los casos de Salta y San Juan, no los ha habido: ha habido nada más que una pretensión de la justicia militar de entender en determinados casos criminales. El bando propiamente dicho apa rece recién el 6 de septiembre de 1930, con la famosa ley marcial, que tuvo aplicaciones desagra dables: el 8 de octubre 1930 fueron fusilados Gatti y Gallardo; el 1° de enero de 1931 fué fusilado Di Giovanni, a quien defendió el teniente Franco, recordado por el diputado Mercader; al día siguiente fué fusilado Scarfó, poco después fué condenado a la pena capital Oscar Gatti, hermano del nombrado anteriormente, y cuya pena fué conmutada por la de prisión perpetua. Esa ley tuvieron vergüenza de aplicarla quienes la habían dictado, en todos los casos a que ella se refería; era una ley que no se adecuaba a nuestros sentimientos. Posteriormente, el 26 de julio de 1931, fué dictado otro bando con pena de muerte, por el general Luis Bruce, comandante de la Tercera División del Ejército. Sr. Álvarez Pereyra.—Voy a recordar dos casos en que se aplicó el bando, que no ha men cionado el señor diputado: uno se refiere al caso Aicardi, del consejo especial formado en Paraná, y el caso de Mollar, en Resistencia, también con formación de consejo de guerra especial. En ambos casos no se aplicó el bando, no fueron fusilados y los dos procesados fueron puestos en libertad. A causa de esto, se dejó sin efecto el decreto sobre bandos y aplicación de la ley marcial. 1387
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En los casos mencionados de Di Giovanni y Scarfó era de estricta justicia la aplicación del bando. Sr. Zavala Ortiz.—Me alegro que el señor diputado tenga el recuerdo de esos acontecimien tos. El bando del general Russo fué dictado cuando el señor diputado colaboró en un acto pa triótico y heroico que dirigió nuestro querido ex compañero de banca, teniente coronel Gregorio Pomar contra la dictadura. Como decía, esos actos atacaban a la sensibilidad nacional. No había nada más antiargentino que los bandos de 1930 y 1931. Y cualquier iniciativa contemporánea adolece también de esa falta de espiritualidad jurídica que hace repudiable sus normas. El 19 de junio de 1869, expresaba el general Mitre en el Senado de la Nación: «La ley marcial, proclamada contra la letra y el espíritu de la Constitución, es de la jurisdicción y la competencia militar, aplicada a delitos militares, a delitos políticos y a delitos comunes, contra el texto expreso de la justicia federal. Declaro que la ejecución de Zacarías Segura en San Luis es un verdadero asesinato. No quiero exaltarme. Mi espíritu está sereno y hablo tranquilamente. La ejecución de un preso o prisionero, sea o no delincuente político, sea bandolero o montonero, yo lo califico de tal: asesinato. Y me ratifico en esta palabra pidiendo que se inserte en el acta de este día. Las leyes militares sólo rigen a los militares. Aplicarlas al castigo de delitos comunes o a individuos que no corresponden a su jurisdicción, es lo que se llama la aplicación de la ley marcial, aunque ésta no se proclame abiertamente; y lo que constituye el asesinato es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz.» Eso es lo que decía Mitre en 1869. ¡Con cuánta mayor razón tendríamos que decirlo nosotros en 1951! Mantengo vivo un episodio en que intervine el 6 de septiembre de 1930. A la ciudad de Río Cuarto, donde me encontraba, habían llegado las primeras noticias del motín revolucio nario. Varios jóvenes nos reunimos. Dijimos, se vienen tiempos difíciles; vamos a prevenir a la gente. Redactamos un breve manifiesto, señalando los peligros que se cernían para el porvenir argentino. Tres muchachos, sorprendidos mientras hacían circular esa patriótica advertencia, fueron detenidos. Voy a recordar sus nombres: Luis Gentile, Miguel Gómez—que aun viven—y Alfredo Becerra. Se les quiso formar tribunal militar para aplicarles la ley marcial. El pueblo de Río Cuarto íntegramente se indignó frente a tal posibilidad. La conciencia pública argentina no podía nunca considerar delito que tres jóvenes previnieran que estuviesen en contra del motín de entonces. Tenemos, pues, que andar con mucho cuidado. No podemos dictar una ley que contradice los más caros sentimientos argentinos. Menos aún, bajo un titulado régimen de derecho. Pues, si condenamos leyes marciales que se dictan en períodos revolucionarios, cuando el gobierno tiene facultades para trazar y hacer su propio derecho, porque no hay más límite que el de su fuerza y el de sus intenciones, con mayor razón debemos repudiarlas en un estado de derecho. No se puede atribuir a nadie la facultad de destruir el derecho. El Estado que hiciere eso no sería un Estado de derecho, sería apenas un Estado de hecho, sin otra autoridad que la violencia. Se invoca, sin embargo, el llamado estado de necesidad para encontrar un argumento jurí dico. Pero el estado de necesidad también es la defensa de la vida y de los bienes de las personas. El interés general es también estado de necesidad. No lo es el de un gobierno desorbitado que, para mantener su autoridad, quiere matar a todo el mundo. 1388
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Capítulo III
Adviertan los señores diputados que la Constitución no es solamente para tiempo de paz. Y la advertencia debe hacerse desde que se incurre en el imperdonable error de creer que la Constitución es para regir sólo en época de paz. La Constitución es para la época de paz como para la de guerra. No tenemos más que una Constitución para ambos estados; y dentro de lo que disponen los artículos 29 y 34 de la Constitución, no es posible la ley marcial. Para los casos de conmoción interna y de ataque exterior, se establece el estado de sitio o el de emergencia. El artículo 34 señala qué debe hacerse en tales casos. Parece que los señores diputados no lo recuer dan. «En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspendidas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Poder Ejecutivo condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará, en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladar las de un punto a otro de la Nación si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino.» El estado de emergencia es mucho más atenuado que el estado de sitio. Observen los señores diputados que se habla de los casos de conmoción interior o de ataque exterior, es decir, de anar quía interna, como de guerra. No hay más que una posibilidad. Sr. Colom.—¿Y si la autoridad civil es impotente? Sr. Zavala Ortiz.—Durante el estado de emergencia la Constitución prohíbe al presidente condenar. En cambio, al autorizar el bando no sólo se faculta a condenar, sino a instituir delitos. El comandante de las fuerzas tiene plenas facultades para determinarlo y las limitaciones del pro yecto que examinamos son las siguientes: «No podrán instituirse más penas que las que señala el Código Penal Militar y este código. El reo tendrá derecho a la defensa personal sumariamente, y quien dicte el bando es responsable si se excede en esas atribuciones.» Esas son las limitaciones. Examinémoslas para comprobar que no significan ninguna garan tía. La primera limitación es que no pueden establecerse más penas. ¿Para qué más? Hay pena de muerte, hay pena de degradación; que lo maten los cerdos o lo entierren vivo. De eso lo salvan las previsiones del proyecto. Sr. Colom.—Pero explique el señor diputado en qué circunstancias, cuáles son los casos. Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor diputado; eso es lo que he explicado. El señor diputado se refiere a otra cosa. Sr. Colom.—El señor diputado debe tener en cuenta que la aplicación de esas medidas sola mente tiene lugar en caso de guerra o cuando la autoridad civil, frente a una conmoción interior, se declare impotente para mantener el orden; en esos únicos supuestos puede la autoridad militar dictar el bando a que se refieren los artículos en examen. Durante la catástrofe de San Juan, la autoridad militar, después de declarada la ciudad bajo la ley marcial, dictó bandos, los que terminaron con el bandidaje, que, aprovechando la confusión reinante, se dedicaban al robo y al pillaje. La ley establece expresamente los casos en que la auto ridad militar puede y está en la obligación de adoptar medidas tendientes a mantener el orden. Sr. Zavala Ortiz.—La otra limitación al bando es el derecho de defensa, que lo ejercerá el interesado sumarísimamente. En realidad, vale tan poco la defensa así, que la mejor manera de defenderse sería ante el derecho que se acuerda a la autoridad de fusilar a quien sorprende in fraganti delito, a disparar primero. Como se observa, es instituir la ley de la selva; el derecho del más fuerte o del más ligero para matar. 1389
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Sr. Colom.—Ese no es el caso. Sr. Zavala Ortiz.—Déjeme terminar, señor diputado. La otra limitación es la responsabilidad de quien se haya excedido en la disposición del bando, pero es una responsabilidad a posteriori. Después que la población ha estado a merced de la arbi trariedad, después que la gente ha sido fusilada, humillada, vejada de todas maneras recién viene la responsabilidad. Después de todo, ¿quién responsabiliza al victorioso o al gobernante o al jefe que ha vencido la conmoción interior? ¡Quién pone el cascabel al gato! Sr. Albrieu.—Eso es un fragmento de Los Miserables, de Víctor Hugo. Sr. Colom.—Si me permite… Sr. Zavala Ortiz.—Para contestar al señor diputado por la Capital, que se acalora inútil mente, insisto en que estoy refiriéndome a los dos casos: al de ataque exterior y al de conmoción interna. La Constitución argentina, en su artículo 34, no faculta más que para declarar el estado de sitio; y dentro del estado de sitio el presidente de la República no tiene facultades legislativas, ni tiene facultades judiciales. Por ello, menos pueden tenerlas los jefes del ejército, que son sus dependientes. Sería ridículo que el jefe del Estado no tuviera aquellas facultades y las tenga el oficial a quien él puede destituir, ordenar y mandar. De manera que no es un argumento serio el que hace el señor diputado por la Capital. Sr. Colom.—¿Me permite una interrupción el señor diputado? Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor diputado. Sr. Colom.—El señor diputado no ha interpretado el alcance de los artículos del proyecto de ley que estamos considerando. En los artículos 131 a 139 se contempla expresamente las situaciones excepcionales en que podrá la autoridad militar dictar bandos. El artículo 131 establece que «durante el estado de gue rra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas». Y en el artículo 133 dispone: «La misma facultad tendrá durante el estado de anarquía la au toridad militar que, por haber sido reducidas a la impotencia las autoridades constituidas, se vea obligada a asumir el mando…» Es evidente que la posibilidad conferida de dictar bandos sólo cabe cuando han «sido reducidas a la impotencia las autoridades constituidas»; si esta situación de anarquía no ocurre, es evidente que la autoridad militar no podrá dictar medidas de ese tipo. En tales circunstancias de excepción—cuando la autoridad civil ya no existe—, yo pregunto al señor diputado si cree que logrará restablecer el orden y terminar con el pillaje invocando cláu sulas constitucionales, o declarando estados de emergencia. Para salvar situaciones apremiantes, y que por su naturaleza no admiten demoras, la autoridad militar debe tener todas las facultades y medios necesarios para hacer efectiva su autoridad. Frente al desorden, es, sin duda, preferible la intervención de la autoridad militar, la única que puede, por ser depositaría de las armas de la Nación, salvar a la colectividad amenazada. Tal el alcance de esta disposición. La interpretación que le da el señor diputado no es la que a mi juicio corresponde. El señor diputado incurrió en otro error: afirmó que antes de ahora sólo dictaron bandos los gobiernos revolucionarios de 1930 y 1943. Ello no es exacto, puesto que siempre que el ejército se vio precisado a colocar alguna zona del país bajo el control militar a raíz de movimientos sub versivos o conmociones interiores, apeló a los bandos para guardar el orden. 1390
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Por otra parte, y ya que el diputado por Córdoba ha citado antecedentes extranjeros, yo me permito recordarle que durante la guerra de secesión en los Estados Unidos, el presidente Lincoln, asumiendo la comandancia suprema de los ejércitos del Norte, dictó numerosos bandos y se vio precisado a mantener a la población americana permanentemente bajo el régimen de la ley marcial. Es evidente, pues, que no se trata de una cuestión nueva y que haya tomado carta de ciuda danía en el país después de septiembre de 1930 o de junio de 1943. Finalmente, bastaría recordar que en las repúblicas vecinas existen en sus códigos militares disposiciones análogas y otras que, como el toque de queda, impiden durante su vigencia despla zarse de un punto a otro después de una hora señalada. Sr. Álvarez Pereyra.—¿Me permite una interrupción el señor diputado por Córdoba? Sr. Zavala Ortiz.—Sí, señor diputado. Sr. Álvarez Pereyra.—Creo que la discusión puede concretarse mejor, si se tiene en cuenta que la pena de muerte únicamente se aplica en el caso previsto en el artículo 137, que dice: «Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorpren dido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad.» Únicamente cuando concurra alguna de esas tres circunstancias se puede aplicar la pena de muerte. De manera que no hay pena de muerte, sino solamente en el único caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti delito y que no se entregue a la primera intimación o haga uso de armas contra ella. Los bandos no son sino una recopilación de la legislación extranjera y las reglamen taciones, decretos y resoluciones existentes en el país que estaban dispersas y se incorporan al Código de Justicia Militar para darles fuerza legal como lo he manifestado hace un momento en mi documentada exposición. Sr. Zavala Ortiz.—Insisto en que el derecho no puede quedar sometido a la discreción de un jefe de ejército o de cualquier autoridad. Sostengo que el estado de derecho debe ser respetado de todas maneras, y advierto también que la Constitución Nacional no permite el procedimiento de los bandos. El señor diputado por la Capital ha traído una cita de Norte América, en lugar de hacer referencia a nuestra Constitución, que ha auspiciado con tanta pasión. Sin darse cuenta, ataca a la Constitución de no servir para los casos de peligro o de gobiernos desprestigiados. Deserta del régi men constitucional para asirse desesperadamente al régimen odioso e incontrolado de los bandos. Sr. Albrieu.—En caso de guerra se defiende a la Nación y no solamente al estado de derecho. Hay delitos que no son tales en los casos de estado de paz y en cambio lo son en estado de guerra. El señor diputado no puede sostener que en caso de beligerancia se le va a decir al ejército que es el juez tal o cual el que va a aplicar el derecho. Sr. Zavala Ortiz.—Una cosa es la operación militar que el señor diputado por La Rioja está invocando, y otra el bando para la población civil. Sr. Albrieu.—Me he referido al caso en que no hay autoridad civil. Sr. Zavala Ortiz.—El señor diputado ha olvidado el derecho y está olvidando la Constitución Nacional. Lo cierto es que nosotros hemos sido espectadores de una de las guerras más descomunales que ha podido ver el hombre y hemos visto países como Estados Unidos de Norte América y 1391
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Gran Bretaña conducidos a la victoria más difícil sin necesidad de leyes sobre bandos, respetán dose las garantías, las instituciones y el derecho humano. La tiranía, se ejerza de una manera u otra, venga de donde venga, no hace felices a los pueblos. La felicidad de éstos se obtiene me diante las garantías constitucionales e individuales y el respeto del derecho. Por las razones expuestas, creemos que esta disposición además de ser inconstitucional, me noscaba el sentimiento democrático del pueblo argentino. (¡Muy bien! ¡Muy bien!) Sr. Colom.—¿Qué hicieron los ejércitos aliados de ocupación en Francia, África e Italia? ¿Dictaron, o no, bandos a los que debieron ajustarse las poblaciones civiles? Sr. Albrieu.—Lo que el señor diputado expresa puede ser aplicado cuando se lucha lejos del territorio nacional. Sr. Álvarez Pereyra.—Recuerdo al señor diputado por Córdoba que, en ocasión del bombar deo de Pearl Harbor, el comandante de la isla ordenó fusilamientos aplicando el bando contra espías filipinos o japoneses, cuya causa fué luego llevada a la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Sr. Zavala Ortiz.—Quiero expresar a la Honorable Cámara que mi exposición la he realizado con serenidad de juicio, con criterio objetivo, exento de toda preocupación política contempo ránea. Sólo me he preocupado de señalar lo que debe ser la institución penal y procesal en el ejército. Sus integrantes deben estar protegidos contra la arbitrariedad. Sus leyes deben respetar a todos sus miembros contra cualquier violencia o autoritarismo. Creo que la Honorable Cámara no se hace un favor en sancionar un código que mantiene conceptos atrasados e incorporando instituciones que son contrarias a los principios democráti cos del pueblo argentino. Dejo así fundamentadas nuestras observaciones y el voto del sector radical en contra del pro yectó de código que consideramos. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos.) Sr. Astorgano.—Pido la palabra para formular una moción de orden. Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Astorgano.—Hago moción de que se cierre el debate. Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción del señor diputado por la Capital. —Resulta afirmativa de 69 votos; votan 83 señores diputados.
Sr. Presidente (Cámpora).—La Honorable Cámara, constituída en comisión, debe aprobar un despacho. Sr. Miel Asquía.—Propongo que se apruebe como despacho el texto del proyecto de ley pu blicado en las órdenes del día 104 y 199. Sr. Álvarez. Pereyra.—Con las modificaciones que he presentado a la Secretaria de la Honorable Cámara. Sr. Miel Asquía.—Sí, señor diputado: con las modificaciones aceptadas por la Comisión de Defensa Nacional, que están en la mesa de la Honorable Cámara. Pido que se dé lectura del texto propuesto. Sr. Presidente (Cámpora).—Por Secretaría se dará lectura del proyecto de ley cuya apro bación se propone a la Honorable Cámara en comisión. 1392
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Sr. Secretario (Zavalla Carbó).—Se propone que el proyecto de ley de la orden del día 104 sea aprobada en la siguiente forma: Artículo 1°—Téngase por ley de la Nación el Código de Justicia Militar, proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación, y las modificaciones propuestas también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto definitivo va anexo a la presente ley. El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado y publicado, con la limitación que establece el artículo 885 del mismo en lo que respecta a su aplicación. Art. 2°—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Las modificaciones aceptadas por 1a Comisión de Defensa Nacional en el despacho de la orden del día número 199 son las que se incluyen en la siguiente planilla.
Capítulo III
Título II Tribunales militares un tiempo de paz
Capítulo II Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Artículo 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas. Artículo 12.—Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáu tica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Artículo 13 (Último párrafo.).—Si los tres vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma esta blecida en el párrafo precedente.
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La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Título XVII Delitos Comunes
Capítulo I Norma general Artículo 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial…. Cuando un mismo delito estuviere previstos a la vez, por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales mili tares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave. Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción formulada por el señor diputado por la Capital de que la Honorable Cámara, constituida en comisión apruebe como despacho el texto leído por Secretaría. Sr. Miel Asquía.—Pido que la votación sea nominal. Sr. Presidente (Cámpora).—La Presidencia desea saber si está suficientemente apoyado el pedido de votación nominal. —Resulta suficientemente apoyado.
Sr. Presidente (Cámpora).—Se votará nominalmente. —Se practica la votación nominal.
Sr. Secretario (González).—Sobre un quórum de 82 señores diputados han votado 75 por la afirmativa y 7 por la negativa. —Votan por la afirmativa los señores diputados: Albrieu, Álvarez Pereyra, Allub, Astorgano, Ayala López Torres, Bagnasco, Benítez, Beretta, Bidegain, Bonino, Brugnerotto, Cané, Carreras, Casas Noblega, Colom, Conte Grand, Cooke, Cursack, Decker, de la Torre, de Prisco, Díaz. (C. A.), Díaz (M. M.), Díaz de Vivar, Erro, Estrada, Fernández; Ferrando, Filippo, Fregossi, Garaguso, Garay, Ibarguren, Lagraña, Lavia, Leloir, Lema, Letamendi, Lucini, Machargo, Maldonado Lara, Mariategui, Marini, Marotta, Martínez Luque, Miel Asquía, Montes (A.), Montes (J. M.), Montes de Oca, Montiel, Novellino, Osinalde, Ottonello, Perea, Pirani, Ponce, Reynés, Ricagno, Rodríguez (M.), Rossi, Rumbo, Sánchez, Saporiti, Saravia, Sarmiento, Silvestre, Stinco, 1394
Código Penal Militar • 1950-1951 Tejada, Tilli, Tommasi, Toro, Trebino, Urtiaga Bilbao, Valdez, Vergara, Villafañe, Visca y Vischi. —Votan por la negativa los señores diputados: Dellepiane, Frondizi, Gil Flood, Illia, López Serrot, Mercader, Pérez Martín, Rojas y Zavala Ortiz.
Sr. Presidente (Cámpora).—Queda levantada la conferencia.
12 Código de Justicia Militar Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar en general el despacho, aprobado por la Honorable Cámara constituida en comisión, en el proyecto de ley de reformas al Código de Justicia Militar.
Capítulo III
—Resulta afirmativa de 75 votos; votan 85 señores diputados.
Sr. Presidente (Cámpora).—En consideración el artículo 1°. Se va a votar. —Resulta afirmativa de 75 votos; votan 85 señores diputados. —El artículo 2° es de forma.
Sr. Presidente (Cámpora).—Queda sancionado el proyecto de ley (*),
13 Cuestión de privilegio Sr. Visca.—Pido la palabra para una cuestión de privilegio. Sr. Presidente (Cámpora).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Visca.—Pocas palabras voy a pronunciar sobre una cuestión traída a este recinto por el señor diputado por Córdoba; doctor Illia, mientras, se discutía la ley de Código de Justicia Militar, hace una hora más o menos. Si no he oído mal, el señor diputado se refirió a los muertos de Florida y algunos diputados de este sector reclamábamos que dijera lo que estuviera en su conocimiento sobre esta cuestión. El movimiento revolucionario peronista, todo lo que hace a nuestras fuerzas políticas, espi rituales, de conducción y de realización, sobre todo lo que está en la conciencia del pueblo, en la justicia social, en el respeto a la ley y a la división de los poderes, nos coloca en la situación… 1395
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Sr. Illia.—Nosotros creemos que la «justicia social» es la injusticia social; que no hay justicia en el país. Sr. Colom.—Buscamos mejor justicia. —Hablan varios señores diputados a la vez, y suena la campana.
Sr. Visca.—Nosotros, que tenemos conocimiento—y es de pública notoriedad—de la cam paña de difamación… Sr. Illia.—De esclarecimiento… —Hablan varios señores diputados a la vez, y suena la campana.
Sr. Presidente (Cámpora).—La Presidencia ruega al señor diputado por Córdoba que respete al orador que está en el uso de la palabra. Sr. Illia.—Que hable, pero no le vamos a permitir que insulte. —Suena la campana.
Sr. Presidente (Cámpora).—Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Visca.—Estoy refiriéndome, no al señor diputado personalmente, sino a la campaña de difamación, de calumnia, de falseamiento de la verdad que está en el conocimiento, en primer término, de los señores diputados; que son espectadores o asistentes conspicuos a actos en que esa campaña se realiza, y, en segundo término, de todos los oyentes y del resto del país. —Simultáneamente hablan varios señores diputados, y suena la campana.
Sr. Visca.—Por eso entendemos que si el señor diputado está en conocimiento, si tiene infor mes, si sabe sobre la verdad, debe hacer partícipe—y en ese sentido lo invitamos—a la justicia, que espera anhelosa, como lo esperamos nosotros, cualquier indicio, cualquier elemento de jui cio, para resolver este asunto de modo tal que constituya un escarmiento para quienes resultaren culpables. Esta es la posición de este sector. No es una posición que pueda molestar al señor diputado por Córdoba. Lo invitamos a que él aporte todo lo que sepa sobre el asunto que ha mencionado en este recinto. Si así no lo hiciera el señor diputado, entonces consideraríamos le necesidad de que la justicia lo llame al señor diputado para que diga, no como una acusación velada o de un partido, sobre sus hombres, sobre su gobierno, sobre cuestiones que son fundamentales al respeto, al honor y a la mutua convivencia en la relación que corresponde de poder a poder, de pueblo a gobierno, de argentino a argentino, entonces estaríamos frente a una cuestión ya 1396
Código Penal Militar • 1950-1951
Capítulo III
verdaderamente digna de ser calificada en el concepto aquel que yo leyera en sesión pasada en este recinto y que pertenece a un ex diputado de ese sector y que yo he manifestado hace un ins tante, sobre la difamación y la calumnia irresponsables. Estamos frente a una campaña de calumnias, frente a una campaña de insidia, frente a una campaña en que cada uno cree que puede poner un grano de arena o una gota de agua más en el vaso para que éste desborde. De ahí que busquemos la verdad. Señor presidente: creemos que como representantes del pueblo tenemos la obligación de ser respetuosos de nuestra propia jerarquía y de la representación que ejercemos, y si en alguno de nosotros está la posibilidad de cooperar, de colaborar, de señalar a quienes olvidan que es funda mental para el cumplimiento y el respeto de la ley tener en cuenta las directivas supremas de este movimiento revolucionario que dirige los destinos de la Nación, sería el caso entonces de que, para esclarecer la verdad la Cámara ponga al señor diputado en la obligatoriedad de decirle a la justicia qué sabe, de estos muertos que él ha calificado «los muertos de Florida». En ese sentido, entiendo que ésta no es una cuestión de debate ni de polémica, sino sola mente de que el señor diputado acepte la invitación que en forma serena le hago en nombre de esta representación peronista, que es a la vez intérprete de la mayoría del sentimiento popular argentino. Sr. Miel Asquía.—Pido la palabra para una moción de orden. —Varios señores diputados solicitan la palabra.
Sr. Presidente (Cámpora).—Para una moción de orden tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Miel Asquía.—Hago indicación de que se levante la sesión. —Varios señores diputados hablan a la vez, y suena la campana.
Sr. Presidente (Cámpora).—Se va a votar la moción de que se levante la sesión. —Resulta afirmativa de 75 votos; votan 85 señores diputados.
Sr. Presidente (Cámpora).—Queda levantada la sesión. —Es la hora 22 y 25.
Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Diputados. Junio 13 de 1951. 11ª reunión. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 443-733.
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Código Penal Militar • 1950-1951
1951 Congreso Nacional Cámara de Senadores La sanción final en el Senado. 4 de julio de 1951 16ª reunión. 15ª sesión ordinaria Presidencia del contraalmirante (R.) Alberto Teisaire, presidente provisional del Honorable Senado
Capítulo III
Secretarios: señores Alberto H. Reales y Santiago A. Job Senadores presentes: Amelotti, Osvaldo; Antille, Armando G.; Avendaño, Arcadio B. Basaldúa,Carlos; Bavio, Ernesto F.; Cruz, Luis; Durand, Alberto; Endeiza, Víctor W.; Giavarini, Alejandro Bautista; Gómez del Junco, Felipe; Gómez Henriquez, Samuel; Lázaro, Juan Fernando de.; Luco, Francisco R; Lorenzón, Ricardo Octavio; Madariaga, Eduardo; Mathus Hoyos, Alejandro; Mendiondo, F. Daniel; Ramella, Pablo A.; Roldán, Ramón Ángel; Scatamacchia, Mauricio Antonio; Soler, Lorenzo; Tanco, Miguel A.; Teisaire, Alberto; Viviani, Rinaldo; Zerda, Justiniano de la. Ausente, con aviso: Molinari, Diego Luis Suspendido: Sánchez Recalde, Luis N. A. 5 Código de Justicia Militar —Se lee:
Despacho de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos ha considerado las 1399
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados en el proyecto de ley que le fuera pasado en revisión sobre Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará su miembro informante, os aconseja las aceptéis. Sala de la Comisión, junio 21 de 1951. Armando G. Antille. - Pablo A. Ramella. - Eduardo Madariaga. - Ernesto F. Bavio.
Antecedente
Sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (Junio 13 de 1951)
Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Téngase por ley de la Nación Argentina el Código de. Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación y las modifica ciones propuestas también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto definitivo va anexo a la presente ley. El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado y publicado, con la limitación que establece el artículo 885 del mismo en lo que respecta a su aplicación. Art. 2º—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo aceptadas por la Comisión de Defensa Nacional de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
TÍTULO II Tribunales militares en tiempo de paz
CAPÍTULO II Consejo supremo de las fuerzas armadas Artículo 11.—El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los 1400
Código Penal Militar • 1950-1951
cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas. Artículo 12.—Los vocales del consejo supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáu tica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Artículo 13.—(Ultimo párrafo.) Si los tres vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aún no siendo caso de tri bunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente.
TÍTULO XVII
Capítulo III
Delitos comunes
CAPÍTULO I Norma general Artículo 870.—Los delitos por violación de la ley penal común o de una ley especial, ……… …………………………………………………………………………………………….. Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, por este Código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave. Héctor J. Cámpora,
Rafael V. González
Sr. Presidente (Teisaire).—Está en consideración. Sr. Antille.—Pido la palabra. En nombre de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos, me corresponde infor mar este despacho sobre reformas al Código de Justicia Militar, recordando a los señores senadores que el 9 de agosto del año próximo pasado esta Cámara modificó el Código Militar, de acuerdo con un mensaje del Poder Ejecutivo, y envió lo resuelto a la Cámara de Diputados. En ésta, el proyecto comenzó a discutirse después de algunos meses de estudio, pero, en el ínterin, el Poder Ejecutivo envió un nuevo mensaje a la Cámara de Diputados pidiendo la introducción de algunas reformas a la sanción del Honorable Senado. Por este motivo viene otra vez a esta Cámara para el estudio de las reformas aconsejadas por el Poder Ejecutivo y aprobadas, todas, por la Cámara de Diputados. 1401
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
Entre estas reformas se modifica la integración del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cuanto a la representación que sus miembros tienen respecto de las ramas del ejército. No se modifica el número de miembros sino solamente las representaciones, y es esto lo que vamos a considerar y aprobar si el Senado acepta la reforma ya votada por la Cámara de Diputados. En esta oportunidad el mensaje del Poder Ejecutivo solicitaba que se introdujeran modifica ciones a los artículos 11, 12 y 13, que tratan de los miembros que forman el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y también en el título XVII, artículo 870, en el que se establece una modifi cación en cuanto se refiere a una norma general en materia de penalidades. La primera modificación que menciono se refiere a la forma en que deberá estar integrado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En el artículo 11, título II, Tribunales Militares en Tiempo de Paz, se mantiene el número de miembros, como he dicho, pero se modifica la representación disminuyendo de 7 a 6 el número de los militares provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, y se eleva de 2 a 3 el número de representantes provenientes de los cuerpos de auditores. En el artículo 12 se establece una equivalencia en el número de los representantes de las tres ramas de las fuerzas armadas, o sea, 2 del ejército, 2 de la marina y 2 de la aeronáutica. Esta solución, como dice en su mensaje el Poder Ejecutivo, no sólo satisface el aspecto formal de las paridades de representación en la integración del consejo por cada una de las ramas de las fuerzas armadas, sino que satisface una aspiración fundamental relacionada con la misión pri mordial que corresponde al consejo supremo. Por otra parte, al aumentar el número de los letrados, se determina su procedencia, mante niéndose la equivalencia entre las tres fuerzas, fijándose un letrado para el ejército, uno para la marina y otro para la aeronáutica. En cuanto al artículo 13, cuya modificación también se solicita en su parte final, la reforma in troducida, no es más que una consecuencia de la efectuada en los dos artículos anteriores. Se modi fican solamente en el párrafo final, el número de vocales letrados, que en lugar de ser dos serán tres. Como se ve, señor presidente, son reformas que no modifican la parte fundamental del có digo, que no establece una modalidad distinta en su parte esencial. Simplemente en cuanto al Consejo Supremo, que ha de resolver en los grados de apelación cuando lleguen los casos, a su consideración. En cuanto a la penalidad que aquí se modifica en cierta manera en el artículo 870, se intenta dar un carácter general a la gravedad de las penas, a su naturaleza y a los castigos que han de aplicarse cuando tenga el Consejo Supremo que poner en vigencia esa penalidad. Así, cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, por este Código y por el Código Penal—dice la dispo sición correspondiente—o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales militares aplicarán las disposiciones legales que impongan la pena mayor o más grave. Esta es toda la modificación que se introduce. Se agrega esta disposición que propone el mensaje del Poder Ejecutivo al artículo 870. En la Cámara de Diputados, al considerarse esas modificaciones, fueron aprobadas tal como lo solicitaba el Poder Ejecutivo. De manera que no hay fundamentalmente reforma alguna que introducir al código. Se trata simplemente, de aceptar las resoluciones modificatorias que han de complementar al código en los dos aspectos que he mencionado. 1402
Código Penal Militar • 1950-1951
Capítulo III
Las razones por las cuales se eleva la penalidad, cuya aplicación ha de corresponder al Consejo Supremo, están expresadas con suma inteligencia y comprensión en el mensaje del Poder Ejecutivo. Allí se dice que el Código de Justicia Militar sancionado en el año 1898 estaba correla cionado con el Código Penal común vigente en esa época, y cuando fue modificado por la ley de reformas dicho código en el año 1903, y más tarde por el Código Penal de 1921, se establecieron diferencias de penas, quedando el Código Militar en disparidad con relación al Código Penal común. He de concretar un ejemplo que se invocara en los fundamentos que diera en su mensaje el Poder Ejecutivo. Se decía, por ejemplo, que cuando la malversación de caudales públicos—que es una falta—por quien los tuviera en custodia o administración se reprimían en el Código Penal vigente, en la época de la sanción del Código de Justicia Militar—año 1898—con suspensión de 6 meses a 1 año, (artículo 266 Código Penal derogado) cuando la malversación fuera simplemente la aplicación de fondos a otro destino distinto del señalado en la ley; vale decir, cuando no existía beneficio personal o de terceros. Cuando la malversación era en beneficio propio o de terceros, la pena era de suspensión de 1 a 2 años y multa del 20 al 50 % de la cantidad malversada, si la reintegraba después de haber causado daños al servicio, según el artículo 267. Por eso el doctor Bustillo, autor de este Código Militar, decía que para agravar la pena de la malversación en la administración militar debía elevarse esta en el artículo 800 del Código de Justicia Militar que nos rige; que fuera reprimida con la pena del hurto, que era de prisión hasta de un año, si el hurto era menor de 500 pesos, y hasta 3 años de prisión si el hurto era mayor de 500 pesos (artículo 193, incisos 1º y 2º del código derogado, vigente en 1898). Pero la ley de reformas al Código Penal de 1903, en su artículo 27, inciso 2º, prescindiendo de si el malversador devolviera o no los fondos utilizados en «beneficio privado», lo condenaba a la grave pena de 3 a 15 años de penitenciaria e inhabilitación absoluta perpetua. La ley penal militar, que quiso ser más severa, puesto que creó el delito de hurto para el caso de malversación, quedó, desde entonces con la pena del hurto «de uno a tres años de prisión», vale decir, con una pena menos grave que la del Código Penal común reformado en 1903. Dicha situación se agravó todavía más con la nueva reforma del Código Penal común en 1921, que redujo la pena del hurto, estableciéndola entre un mes y dos años de prisión, con lo cual el pro pósito de agravación perseguido por el Código de Justicia Militar no se alcanzó en modo alguno, sino que se estableció mayor diferencia todavía. Por eso es que en el nuevo artículo, o mejor dicho, en el agregado al artículo 870 del Código Militar, se persigue suprimir esa incongruencia, estableciéndose que debe reprimirse la malver sación en provecho propio o ajeno como defraudación, «con prisión mayor o con reclusión de hasta 10 años, con la accesoria de destitución» (artículos 843 y 845 del proyecto), y que es menester y útil prever en forma general que, en ningún caso las sanciones del Código de Justicia Militar resulten más leves que las impuestas al común de los ciudadanos a causa de futuras re formas del Código Penal común. Con este agregado se quiere evitar lo que se llama en el mensaje «incongruencia de la ley común con relación a la ley militar». De aquí que sea conveniente que se convierta en definitivo este agregado al artículo 870 a que me refiero: «Cuando un mismo delito estuviere previsto, a la vez, por este código y por el Código Penal, o por las leyes especiales de la Nación, y fuere sancionado con distintas penas, los tribunales militares aplicarán las disposicio nes legales que impongan la pena mayor o más grave.» Con esto, entonces, se salva el inconveniente futuro de la aplicación de leyes que, aunque 1403
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
impuestas por los funcionarios o jueces militares, resulten inferiores o menos graves que las impuestas por las leyes penales, comunes. Creo que el Senado no puede tener inconveniente en sancionar lo que ya ha aprobado la Honorable Cámara de Diputados. Con esta salvedad de este último artículo 870, que es simplemente de forma, solicito a mis honorables colegas le presten su aprobación, ya que estando remitido por la Cámara de Diputados el artículo 870, con puntos suspensivos, sin haber copiado íntegramente el artículo y haber luego agregado la parte que se votó como un nuevo agregado en ese título, e1 que aparecería—si no se aprueba íntegramente en este momento por lo menos, si no se le da lectura—como que no se ha vo tado totalmente, como si existiera una disposición incongruente en cierta manera, o irregularmente votada, por la cual, señor presidente, yo solicitaría que por Secretaria se dé lectura íntegra al artículo y se apruebe como está ya sancionado por la Cámara de Diputados y de Senadores. Es decir, se tomaría como un solo artículo con el agregado votado aparte por diputados y senadores. Sr. Madariaga.—Pido la palabra. Por iniciativa del señor presidente de la Comisión de Defensa Nacional, senador por el Estado de Santiago del Estero coronel de la Zerda, se estudiaron también las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo al propio proyecto enviado a la Cámara de Diputados, adoptado por dicha Cámara, al considerar en reunión reciente la sanción del Senado. El año pasado, también, por iniciativa del entonces presidente de la Comisión de Defensa Nacional, senador por el Estado de La Rioja coronel Ramón Herrera, se estudió a fondo en esa Comisión el proyecto de Código de Justicia Militar del Poder Ejecutivo, y tuve el honor de expre sar en este recinto la adhesión de la Comisión a ese cuerpo de leyes integralmente. Con el mismo concepto que entonces expresaré sintéticamente la adhesión de la Comisión de Defensa Nacional a la sanción de la Honorable Cámara de Diputados, apoyando el despacho de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos, informado con la claridad jurídica y la galanura que son habituales en los discursos del señor senador por Santa Fe doctor Antille. El Senado de la Nación sancionó un nuevo Código de Justicia Militar en agosto del Año del Libertador General San Martín, adoptando íntegramente el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, vale decir, constitucionalmente, del presidente de la Nación Argentina, que también por la Constitución es el jefe supremo de la Nación y comandante en jefe de todas las fuerzas armadas. La doctrina del movimiento nacional que conduce el señor general Perón, como dije el año pasado al tratarse este código, impregna las páginas del nuevo ordenamiento, tal como se propuso en el Plan Quinquenal del excelentísimo presidente. El Poder Ejecutivo, en su mensaje al Congreso Federal, con fecha 23 de septiembre de 1949, al elevarse el proyecto, dijo que daba así cumplimiento a uno de los propósitos oportunamente enunciados como parte integrante del Plan Quinquenal de gobierno. Seguidamente manifestaba el Poder Ejecutivo de la Nación que el proyecto de Código de Justicia Militar, en el que se trataba de poner al día los preceptos modernos, tenía el objetivo fundamental de cumplir la etapa correspondiente al derecho militar en la total renovación de la estructura jurídica nacional que propugna el señor presidente como jefe de la Nación. Esta afirma ción presidencial venía respaldada por el artículo 16 de la Constitución Justicialista del año 1949, cuyo cumplimiento integral en la vastedad del derecho argentino es una obligación fundamental del Congreso, según dicho precepto, que dice: «El Congreso promoverá la reforma de la actual le gislación, en todos sus ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución.» Para demostrar que el Código de Justicia Militar de 1951, éste que hoy sanciona el Congreso, es 1404
Código Penal Militar • 1950-1951
Capítulo III
nuevo y único, bastará repetir siempre las palabras del señor diputado Álvarez Pereyra, miembro in formante del proyecto en la Cámara de Diputados, cuando afirma… «de los 833 artículos que tiene el Código en vigor, sólo 150 pasan al nuevo texto sin sufrir modificaciones, 145 son nuevas disposicio nes, 195 han sido reformados, y en los demás se han introducido más de 400 modificaciones». El proyecto del Poder Ejecutivo, sancionado por el Senado, pasó a la Cámara de Diputados, y allí, como muy bien lo acaba de decir el señor senador por Santa Fe, el Poder Ejecutivo propuso dos modificaciones al texto del Senado: una, en lo tocante a la composición del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y otra, relativa a penalidades, como párrafo segundo del artículo 870. Desde luego, son modificaciones claras y simples que de ningún modo alteran el gran cuerpo, del nuevo Código de Justicia Militar de la Nación, que yo llamo con justicia «Código de Perón». Y el propio Poder Ejecutivo nos ha dado las razones de las modificaciones propuestas, razones que los señores diputados aceptaron y que son las mismas que hemos tenido presente en las Comisiones de Legislación General y Asuntos Técnicos y en la de Defensa Nacional, para acon sejar, como lo hacemos, su aceptación definitiva. Basta leer el mensaje del Poder Ejecutivo, que lo hacemos nuestro, para encontrar la ra zón de ser de las dos modificaciones. Concretamente, el presidente dice en mayo 28 de 1951: «Modificación a los artículos 11, 12 y 13. La primera modificación que se propone se refiere a la forma en que deberá estar integrado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y tiende a asegurar igual representación para cada una de las fuerzas armadas en el seno del tribunal.» Las otras razones de esta modificación son lógicamente consecuentes con la razón de igual dad de la representación y no es necesario comentarlas. En lo tocante al agregado propuesto como segundo párrafo del artículo 870, concretamente dice el Poder Ejecutivo en su mensaje: «La segunda modificación propuesta consiste en introdu cir un agregado al artículo 870, tendiente a esclarecer la solución legal que deberá darse por los tribunales militares, en el caso muy raro, pero siempre posible, de que el Código Penal o leyes especiales de la Nación, en su renovación permanente, lleguen a reprimir una misma figura de lictual con sanciones distintas y más severas que las impuestas por el Código de Justicia Militar.» Seguidamente el mensaje abunda en demostraciones sobre casos ocurridos antes de ahora, y prueba realmente, como lo ha demostrado el señor senador por Santa Fe, la necesidad de es tatuir en el artículo 870, como segunda parte, eso norma que dispone aplicar la pena más grave o mayor, relacionando el nuevo Código de Justicia Militar con el Código Penal y con las leyes especiales, tal como la novísima ley especial de represión del espionaje, sabotaje y traición, por ejemplo, y otras leyes que se dicten en el futuro. Es tan evidente el buen criterio jurídico del Poder Ejecutivo al prevenir situaciones futuras y darles la solución anticipada—como es la norma propuesta como apartado 2º del artículo 870—, que no necesitaremos decir más para aconsejar la adopción del nuevo código con las mo dificaciones introducidas por la Cámara de Diputados a pedido del Poder Ejecutivo, autor, desde luego, del proyecto originario de esta sanción que va a dar el Honorable Senado de la Nación con la seguridad absoluta de que el Congreso de la Nación Argentina o Poder Legislativo Federal, como dice la fórmula del juramento de los senadores al incorporarse al cuerpo, sanciona un có digo digno de las fuerzas armadas, tal como lo ha propuesto el señor presidente de la Nación, ge neral de ejército Juan Perón, según los mensajes que ha tenido a bien enviar al Poder Legislativo. Queda, pues, satisfecha con esta sanción la patriótica preocupación del Poder Ejecutivo y 1405
La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar
queda llenada la necesidad urgente y fundamental de adecuar la jurisdicción militar en lo penal a las disposiciones de la Constitución argentina, así como a las disposiciones de las nuevas leyes de organización de los ministerios y del personal militar de la Nación, que hemos sancionado con anterioridad, cumpliendo la obligación constitucional del artículo 16, que también es una im periosa reclamación del vasto movimiento nacional que tenemos el honor de representar aquí. Al dar sanción definitiva y convertir en ley el Código de Justicia Militar de la Nación pro yectado por el señor presidente de la República, general Perón, el Congreso ha cumplido con sabiduría su misión legislativa en esta materia. Este Código de Justicia Militar del año 1951 continúa desde hoy su propio imperio, pero nunca podrá olvidarse que los antecedentes fundamentales que informan su contenido fueron los siguien tes: primero, las Ordenanzas de los reyes Felipe II y Felipe IV, del año 1632; segundo, las Ordenanzas del rey Carlos III, del año 1768, que rigieron, aquellas y estas, en todas las colonias y virreinatos de España en América hasta la Independencia y continuaron en vigor en las Provincias Unidas del Río de la Plata, en la Confederación Argentina y en la República Argentina hasta la memorable sanción legislativa de los códigos militares de la Nación en 1894, según las leyes de este mismo Congreso argentino números 3.190, de diciembre de 1894, y 3.202, de enero 5 de 1895, que ordenó, esta última, la vigencia de los nuevos códigos militares a partir de marzo de 1895; tercero, las reformas parciales de estos mismos códigos militares del año 1894, que sancionó el Congreso en 1898, según las conocidas iniciativa y carta del ministro de guerra, general Nicolás Lavalle, que dieron origen a las leyes 3.737, de noviembre 4 de 1898, y 3.769, de enero 10 de 1898, tal como lo recordó antes de ahora en este mismo Senado; y cuarto, la ley 4.708, del año 1905. En los estudios, preparación, redacción, debates legislativos, sanciones y aplicaciones posterio res de los códigos militares de la República, como todo el mundo conoce perfectamente bien, inter vinieron jurisconsultos eminentes desde 1862 hasta 1894, como Obarrio y del Valle, jefes del ejército y de la marina de guerra como el general Mitre, el general Garmendia y el almirante Urtubey, así como el general Levalle y el auditor Bustillo, el diputado Magnasco, el senador Pellegrini, etcétera. Para terminar, señor presidente, recomiendo a los estudiantes de derecho militar y a los audi tores de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire, la lectura de los Diarios de Sesiones correspon dientes a las cinco leyes que he citado, porque en ellas encontrarán la verdad histórica en forma diáfana, serena y justa. Con estas palabras dejo expresada la adhesión de la Comisión de Defensa Nacional al des pacho que informó el señor senador por Santa Fe. Sr. Presidente (Teisaire).—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el des pacho de la Comisión. —Se vota y resulta afirmativa. —En particular, es igualmente aprobado.
Sr. Presidente (Teisaire).—Queda convertido en ley. Fuente: Congreso Nacional. Diario de sesiones de la Cámara de Senadores. Julio 4 de 1951. 16ª reunión. Buenos Aires, Argentina. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 369-374.
1406
Capítulo III
Código Penal Militar • 1950-1951
1407
Capítulo IV Primeros pasos para la democratización de la justicia militar 1983-1984
1983 Honorable Cámara de Diputados de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección de Información Parlamentaria
Código de Justicia Militar Eliminacion de la competencia castrense respecto de delitos incorporados al Código Penal. DIPUTADOS 0008-PE-83 101 EXTRAORDINARIAS TRAMITE PARLAMENTARIO 1 MENSAJE 0166 Y PROYECTO DE LEY DEL PODER EJECUTIVO SANCIONADO 101 EXTRAORDINARIAS 23.049
Nombre Firmante Cofirma
Alfonsín, Raul Ricardo Trócoli, Antonio Americo Caputo, Dante Borrás, Raúl Antonio Grinspun, Bernardo Carranza, Roque Guillermo Alconada Aramburu, Carlos Roman S Mucci, Antonio Neri, Aldo Carlos
Bloque
Distrito
Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo Poder Ejecutivo
Capítulo IV
INICIADO: EXP-DIP: PER-ING: SES-ING: PUBLIC: TIPO-DOC: RESULT: PER-SANC: SES-SANC: LEY:
1411
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Título: Código de Justicia Militar. Eliminación de la competencia castrense respecto de delitos incorporados al Código Penal.1 Sumario: Modifica los artículos 108, inciso 1 y 109. Deroga los incisos 2 al 5 del artículo 108. Incorpora el inciso 8 al artículo 53 y el artículo 467 bis. Competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de delitos cometidos en la represión del terrorismo, con apelación para ante la cámara federal competente en el lugar del hecho. Declaradas nulas, por ser normas de facto ‘in extremis’ las modificaciones introducidas por la ley de facto 22.971.
Com-dip defensa, legislación penal
Trámite: Est. Parl 16/12/83 Pág.: 127
Movimientos
Diario ses.
Pág
Moción preferencia (afirmativa)
21/12/83
293
Solicitud de envío Comisión Asuntos Constitucionales y moción de cuarto intermedio (afirmativa)
04/01/84
410
Solicitud de envío Comisión Justicia (negativa)
04/01/84
410
Dictamen sin número (con modificaciones) (mayoría - con 1 disidencia - y minoría) Consideración y aprobación con modificaciones
05/01/84
419 168
Pasa a Senado - Comisiones de Defensa Interior y Justicia Asuntos Constitucionales
11/01/84
Solicitud de envío Comisión Legislación General (afirmativa)
11/01/84
170
Solicitud de envío Comisión Asuntos Administrativos (afirmativas)
11/01/84
170
31/01/84
312
Pasa a Diputados - Comisiones de Defensa Legislación Penal Asuntos Constitucionales
02, 03/02/84
998
Moción preferencia (afirmativa)
02, 03/02/84
1047
09/02/84
1261
Dictamen sin número (con modificaciones) (mayoría y minoría) Consideración y aprobación (dictamen minoría)
Orden del día 42/83 (con 1 disidencia) consideración y sanción
1. Términos auxiliares de búsqueda nacional, Derecho constitucional, Leyes, Decretos, Regímenes orgánicos en Honorable Congreso de la Nación. Cámara de Diputados de la Nación. Departamento de Asuntos parlamentarios 11/112008742. Base de Datos. Debate de Leyes sancionadas. http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/adebates.htm 10-11-2008 5:55 am
1412
Código Penal Militar • 1983-1984
Ley Nº 23.049 Sanción: 09/02/84 Promulgación: Decreto Nº 535/84 (13/02/84) Publicación: Boletín Oficial 15/02/84
Título: Código de Justicia Militar: modificación. Sumario: Sustitúyense del mencionado código los siguientes artículos: 108, el primer párrafo del artículo 109, 428 y 429; incluyense los siguientes artículos: 441 bis, 445 bis, 56 bis y 100 bis; deróganse: el inciso 7) del artículo 109 y el artículo 133 del código de justicia militar, el artículo 43 de la ley 16.970 y la ley de facto 22.971, manteniéndose los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589 del código de justicia militar.
- Acordada 18/84 (29/05/84) cnaccfcf bo 12/06/84 reglamento para la sustanciación de
Capítulo IV
las apelaciones previstas en la ley 23.049 respecto de los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares. - Acordada 16/91 (08/03/91) cnaccfcf bo 19/03/91 establece el reglamento para la sustanciación de las apelaciones previstas en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar respecto a los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares. - Decreto 29/93 (07/01/93) bo 20/01/93 modifica la reglamentación de la justicia militar para el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (rla-a). Agrega el número 17 bis al texto «Fiscales suplentes». Actualizaciones: Ley 23.521 bo 09/06/87. Inaplicabilidad del artículo 11 de la ley 23.049.
Fuente: Honorable Congreso de la Nación. Cámara de Diputados de la Nación. Dirección de Información Parlamentaria. Base de Datos. Debate de Leyes sancionadas http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/adebates.htm 10-11-2008 5:55 am
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Código Penal Militar • 1983-1984
1983
3a reunión 2a sesión extraordinaria. 21 de diciembre de 1983 Presidencia del señor diputado Juan Carlos Pugliese Secretarios: doctor Carlos Alberto Bravo y señor Carlos Alberto Béjar Prosecretarios: señores Hugo Belnicoff y Ramón Eladio Naveiro
Capítulo IV
Diputados presentes: Abbiate, Alejandro Abel Alberto; Abdala, Luis O.; Abdala, Oscar Tupie; Acevedo De Bianchi, Carmen Beatriz; Aguilar, Ramón Rosa; Alagia, Ricardo Alberto; Albarracín, Ignacio Arturo; Alias, Manuel; Alsogaray, Álvaro Carlos; Altamirano, Amado Héctor Heriberto; Álvarez, Adrián Carlos; Álvarez, Roberto Pedro; Arabolaza, Marcelo Miguel; Aráoz, Julio César; Arrechea, Ramón Rosauro; Asensio, Luis Asterio; Austerlitz, Federico; Azcona, Vicente Manuel; Baglini, Raúl Eduardo; Balestra, Ricardo Ramón; Bábaro, Julio; Barbeito, Juan Carlos; Basualdo, Héctor Alfredo; Becerra, Carlos Armando; Belarrinaga, Juan Bautista; Bernasconi, Tulio Marón; Berri, Ricardo Alejandro; Bianchi, Carlos Humberto; Bielicki, José; Bisciotti, Victorio Osvaldo; Blanco, José Celestino; Bodo, Rodolfo Luis; Bonino, Alberto Cecilio; Bordón González, José Octavio; Botta, Felipe Esteban; Brito Lima, Alberto; Britos, Oscar Felipe; Briz De Sánchez, Onofre; Brizuela, Juan Arnaldo; Bulacio, Julio Segundo; Cabello, Luis Victorino; Cáceres, Luis Alberto; Caferri, Oscar Néstor; Camisar, Osvaldo; Canicoba, Ramón Héctor Pedro; Cantor, Rubén; Capuano, Pedro José; Cardozo, Ignacio Luis Rubén; Carranza, Florencio; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casale, Luis Santos; Casella, Juan Manuel; Cassia, Antonio; Castiella, Juan Carlos; Castillo, Miguel Ángel; Cavallari, Juan José; Cavallaro, Antonio Gino; Colombo, Ricardo Miguel; Connolly, Alfredo Jorge; Conte, Augusto; Copello, Norberto Luis; Cornaglia, Ricardo Jesús; Corpacci, Sebastián Alejandro; Cortese, Lorenzo Juan; Cortina, Julio; Corzo, Julio César; Costarelli, José; Chehin, Jorge Víctor; Dalmau, Héctor Horacio; Daud, Ricardo; De La Vega de Malvasio, Lily M. D.; De Nichilo, Cayetano; Deballi, Héctor Gino; Di Cio, Héctor; Díaz de Agüero, Dolores; Díaz Lecam, Juan Antonio; Dimasi, Julio Leonardo; Domínguez Ferreyra, Dardo N.; Donaires, Fernando; Douglas Rincón, Guillermo Francisco; Dovena, Miguel Dante; Druetta, Raúl Augusto; Dussol, Ramón Adolfo Edmundo; Elizalde, Juan Francisco Carmelo; Falcioni de Bravo, Ivelise Ilda; Fappiano, Oscar Luján; Federik, Carlos Alberto; Figueroa de Toloza, Emma; Fino, Torcuato Enrique; Flores, Aníbal Eulogio; Furque, José Alberto; García, Antonio Matías; García, Carlos Euclides; García, 1415
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Roberto Juan; Ghiano, Jorge Osvaldo; Giménez, Jacinto; Ginzo, Julio José Oscar; Gómez Miranda, María Florentina; González, Héctor Eduardo; González, Jesús Jerónimo; González, Raúl Héctor; González, Arnaldo; González Cabañas, Tomás Walther; González Pastor, Carlos María; Gorostegui, José Ignacio; Goti, Erasmo Alfredo; Grimaux, Arturo Aníbal; Guatti, Emilio Roberto; Guelar, Diego Ramiro; Gurioli, Mario Alberto; Gutiérrez, Reynaldo Pastor; Guzmán, María Cristina; Herrera, Bernardo Eligio; Horta, Jorge Luis; Huarte, Horacio Hugo; Ibañez, Diego Sebastián; Iglesias Villar, Teófilo; Imbelloni, Norberto; Ingaramo, Emilio Felipe; Jalile, José Félix; Jaroslavsky, César; Jiménez, Francisco Javier; Khoury, Miguel Ángel; Landin, José Miguel; Langan, Roberto José; Lazcoz, Harnaldo Efraín; Leale, Zelmar Rubén; Lencina, Luis Ascensión; Lepori, Pedro Antonio; Lescano, David; Lestani, Carlos; Liptak, Teodoro; López, Santiago Marcelino; Lugones, Horacio Enerio; Maglietti, Alberto Ramón; Manny, José Juan; Manzano, José Luis; Manzur, Alejandro; Marchesini, Víctor Carlos; Martín, Belarmino Pedro; Martínez, Valentín Del Valle; Martínez Márquez, Miguel José; Martínez Martinoli, Fausta G.; Masini, César Francisco; Mastolorenzo, Vicente; Matus, Salvador León; Matzkin, Jorge Rubén; Maya, Héctor María; Medina, Alberto Fernando; Medina, Miguel Heraldo; Melon, Alberto Santos; Migliozzi, Julio Alberto; Milano, Raúl Mario; Minichillo, Juan José; Miranda, Julio Antonio; Monserrat, Miguel Pedro; Montero, Carlos L.; Moragues, Miguel José; Moreau, Leopoldo Raúl; Mosso, Alfredo Miguel; Mothe, Félix Justiniano; Nadal, Marx José; Negri, Arturo Jesús; Nieva, Próspero; Orgambide, Luis Oscar; Paleari, Antonio; Papagno, Rogelio; Patino, Artemio Agustín; Peche, Abdol Carim Mahomed; Pedrini, Adam; Peláez, Anselmo Vicente; Pepe, Lorenzo; Pereyra, Pedro Armando; Pérez, René; Pérez, Vidal Alfredo; Perl, Néstor; Pintos, Carlos María Jesús; Piucill, Hugo Diógenes; Planells, Mariano Juan; Ponce, Rodolfo Antonio; Prado, Leonardo Ramón; Prone, Alberto Josué; Pugliese, Juan Carlos; Pupillo, Liborio; Purita, Domingo; Rabanal, Rubén Francisco; Rabanaque, Raúl Octavio; Radonjic, Juan; Ramos, Daniel Omar; Rapacini, Rubén Abel; Ratkovic, Milivoj; Rauber, Cleto; Reali, Raúl; Reggera, Esperanza; Reynoso, Adolfo; Rigatuso, Tránsito; Riutort de Flores, Olga Elena; Roberto, Mario; Robson, Anthony; Rodríguez, Manuel Alberto; Rodríguez, Pedro Salvador; Rodríguez, Antonio Abel; Rodríguez, Jesús; Rodríguez Artusi, José Luis; Romano, Domingo Alberto; Romero, Antonio Elías; Romero, Francisco Telmo; Rubeo, Luis; Ruiz, Ángel Horacio; Ruiz, Osvaldo Cándido; Sabadini, José Luis; Salduna, Bernardo Ignacio Ramón; Sammartino, Roberto; Sánchez Toranzo, Nicasio; Sarquis, Guillermo Carlos; Sarubi, Pedro Alberto; Scelzi, Carlos María; Sciurano, Adolfo; Sella, Orlando Enrique; Senepart, Julio Carlos; Serralta, Miguel Jorge; Silva, Roberto Pascual; Silvero, Lisandro Antonio; Sobrino Aranda, Luis Alberto; Socchi, Hugo Alberto; Solari Ballesteros, Alejandro; Spina, Carlos Guido; Srur, Miguel Antonio; Stavale, Juan Carlos; Stolkiner, Jorge; Storani, Federico Teobaldo M.; Stubrin, Adolfo Luis; Stubrin, Marcelo; Suárez, Lionel Armando; Tabasco, Oscar; Taibo, Nicolás; Tello Rosas, Guillermo Enrique; Terrile, Ricardo Alejandro; Torres, Carlos Martín; Torresagasti, Adolfo; Tosi, Santiago; Unamuno, Miguel; Urriza, Luis María; Vanossi, Jorge Reinaldo; Vidal, Carlos Alfredo; Vistalli, Francisco José; Von Niederhaüsern, Norberto B.; Yamaguchi, Jorge Rokuro; Zavaley, Jorge Hernán; Zingale, Felipe; Zubiri, Balbino Pedro. Ausente con licencia: Camps, Alberto Germán 1416
Código Penal Militar • 1983-1984
Electo no incorporado: Jalile, José Félix Sumario 1.-Manifestaciones en minoría. (Pág. 213.) 2.-Izamiento de la bandera nacional. (Pág. 213.) 3.-Versiones taquigráficas. (Pág. 214.) 4.-Asuntos entrados:
21 Moción de preferencia
Capítulo IV
Sr. Presidente. (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Jaroslavsky.—He pedido la palabra para solicitar el pronto despacho de comisión—no vamos a fijar término, pero no se puede dejar de señalar la urgencia—para el proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre modificaciones al Código de Justicia Militar. Es intención de este bloque que el proyecto sea tratado en la primera sesión que el cuerpo celebre en el mes de enero, y en este sentido dejo formulada la correspondiente moción de preferencia. Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración la moción de preferencia formulada por el señor diputado por Entre Ríos. Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe. Sr. Sobrino Aranda.—La bancada justicialista está de acuerdo en tratar en la primera sesión del mes de enero el proyecto de modificaciones al Código de Justicia Militar, porque entiende también que reviste carácter de urgente. Sr. Jaroslavsky.—Deberíamos agregar, señor presidente, que pedimos su tratamiento con o sin despacho de comisión, descontando, sin embargo, que la comisión tendrá tiempo para pronunciarse. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe. Sr. Sobrino Aranda.—Dado el tema y la profundidad con que se encara el planteo de modifi cación del Código de Justicia además de la apertura que introduce la apelación en el fuero federal, nuestra posición es que el proyecto debe ser tratado por la Comisión de Defensa. No estamos de acuerdo en que la Honorable Cámara lo considere sin despacho de comisión. Sr. Jaroslavsky.—Quiero aclarar, señor presidente, que el proyecto ha sido remitido a más de una comisión, por lo que creo conveniente insistir en que las comisiones tomen a su cargo la responsabilidad de producir despacho. Creemos que tal vez la resolución de la Cámara de tratarlo con o sin despacho de comisión sea un acicate para que esto ocurra. Sr. Sobrino Aranda.—En lo que se refiere a la Comisión de Defensa, el sector justicialista que la integra asume la responsabilidad de que habrá despacho y descartamos que la bancada radical colaborará para ello. Sr. Jaroslavsky.—Pensamos hacerlo, señor diputado. 1417
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Chubut. Sr. Perl.—El mismo criterio tiene la representación justicialista de la otra comisión especializada en el tema, es decir, Legislación Penal. Sr. Presidente (Pugliese).—En definitiva, ¿insisten en que se produzca despacho de comisión? Sr. Perl.—Sí, señor presidente. Consideramos que las dos comisiones pueden simultáneamente producir despacho para la primera sesión de enero. Sr. Jaroslavsky.—Aceptamos que el proyecto sea tratado con despacho de comisión, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza. Sr. Manzano.—Entendemos que es pertinente el tratamiento con dictamen, pero deseamos hacer recomendación de pronto despacho; y, considerando que se ha propuesto fecha para el tratamiento del proyecto en la Cámara, la Presidencia está en condiciones de requerir a las comisiones los despachos respectivos para ese momento. Sr. Presidente (Pugliese).—Se va a votar la moción de preferencia formulada por el señor diputado por Entre Ríos, a fin de que la Honorable Cámara considere en la primera sesión del mes de enero el proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre modificaciones al Código de Justicia Militar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—Queda aprobada la moción. La Presidencia da traslado a las comisiones que deben dictaminar sobre el proyecto de la recomendación de pronto despacho formulada por los señores diputados.
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Diputados de la Nación. 3a reunión. 2ª sesión extraordinaria. Diciembre 21 de 1983. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 293-294.
1418
Código Penal Militar • 1983-1984
1984
5a reunión 4a sesión extraordinaria. 4 de enero de 1984 Presidencia del señor diputado Juan Carlos Pugliese Secretarios: doctor Carlos Alberto Bravo y señor Carlos Alberto Béjar Prosecretarios: señores Hugo Belnicoff y Ramón Eladio Naveiro
Capítulo IV
Diputados presentes: Abbiate, Alejandro Abel Alberto; Abdala, Luis O.; Abdala, Oscar Tupie; Acevedo de Bianchi, CarmenBeatriz; Aguilar, Ramón Rosa; Alagia, Ricardo Alberto; Albarracín, Ignacio Arturo; Alias, Manuel; Alsogaray, Álvaro Carlos; Altamirano, Amado Héctor H.; Álvarez, Adrián Carlos; Álvarez, Roberto Pedro; Arabolaza, Marcelo Miguel; Aráoz, Julio César; Arrechea, Ramón Rosauro; Asensio, Luis Asterio; Austerlitz, Federico; Azcona, Vicente Manuel; Baglini, Raúl Eduardo; Balestra, Ricardo Ramón; Bárbaro, Julio; Barbeito, Juan Carlos; Basualdo, Héctor Alfredo; Becerra, Carlos Armando; Belarrinaga, Juan Bautista; Bernasconi, Tulio Marón; Berri, Ricardo Alejandro; Bianchi, Carlos Humberto; Bielicki, José; Bisciotti, Victorio Osvaldo; Blanco, José Celestino; Bodo, Rodolfo Luis; Bonino, Alberto Cecilio; Bordón González, José Octavio; Botta, Felipe Esteban; Brito Lima, Alberto; Britos, Oscar Felipe; Brizuela, Juan Arnaldo; Bulacio, Julio Segundo; Cabello, Luis Victorino; Cáceres, Luis Alberto; Caferri, Oscar Néstor; Camisar, Osvaldo; Canicoba, Ramón Héctor Pedro; Cantor, Rubén; Capuano, Pedro José; Cardozo, Ignacio Luis Rubén; Carranza, Florencio; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casale, Luis Santos; Casella, Juan Manuel; Cassia. Antonio; Castiella, Juan Carlos; Castillo, Miguel Ángel; Cavallari, Juan José; Cavallaro, Antonio Gino; Colombo, Ricardo Miguel; Connolly, Alfredo Jorge; Conte, Augusto; Copello, Norberto Luis; Cornaglia, Ricardo Jesús; Cortese, Lorenzo Juan; Cortina, Julio; Corzo, Julio César; Costarelli, José; Chehin, Jorge Víctor; Daud, Ricardo; De La Vega de Malvasio, Lily M. D.; De Nichilo, Cayetano; Deballi, Héctor Gino; Di Cio, Héctor; Díaz De Agüero, Dolores; Díaz Lecam, Juan Antonio; Dimasi, Julio Leonardo; Domínguez Ferreyra, Dardo N.; Donaires, Fernando; Douglas Rincón, Guillermo Francisco; Dovena, Miguel Dante; Druetta, Raúl Augusto; Dussol, Ramón Adolfo Edmundo; Elizalde, Juan Francisco Carmelo; Fappiano, Oscar Luján; Federik, Carlos Alberto; Figueroa de Toloza, Emma; Fino, Torcuato Enrique; Flores, Aníbal Eulogio; Furque, José Alberto; García, Antonio Matías; García, Roberto Juan; Ghiano, Jorge Osvaldo; Giménez, Jacinto; Ginzo, Julio José Oscar; Gómez Miranda, 1419
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Maria Florentina; González, Arnaldo; González, Héctor Eduardo; González, Jesús Jerónimo; González, Raúl Héctor; González Cabanas, Tomás Walther; González Pastor, Carlos María; Gorostegui, José Ignacio; Goti, Erasmo Alfredo; Guatti, Emilio Roberto; Guelar, Diego Ramiro; Gurioli, Mario Alberto; Gutiérrez, Reynaldo Pastor; Guzmán, María Cristina; Herrera, Bernardo Eligio; Horta, Jorge Luis; Huarte, Horacio Hugo; Ibañez, Diego Sebastián; Iglesias Villar, Teófilo; Imbelloni, Norberto; Ingaramo, Emilio Felipe; Jalile, José Félix; Jaroslavsky, César; Jiménez, Francisco Javier; Khoury, Miguel Ángel; Landin, José Miguel; Langan, Roberto José; Lazcoz, Harnaldo Efraín; Leale, Zelmar Rubén; Lepori, Pedro Antonio; Lescano, David; Lestani, Carlos; Liptak, Teodoro; López, Santiago Marcelino; Lugones, Horacio Enerio; Manny, José Juan; Manzano, José Luis; Manzur, Alejandro; Marchesini, Víctor Carlos; Martín, Belarmino Pedro; Martínez, Valentín Del Valle; Martínez Márquez, Miguel José; Martínez Martinoli, Fausta G.; Masini, César Francisco; Mastolorenzo, Vicente; Matus, Salvador León; Matzkin, Jorge Rubén; Maya, Héctor María; Medina, Alberto Fernando; Medina, Miguel Heraldo; Melón, Alberto Santos; Migliozzi, Julio Alberto; Milano, Raúl Mario; Minichillo, Juan José; Miranda, Julio Antonio; Monserrat, Miguel Pedro; Montero, Carlos L.; Moragues, Miguel José; Moreau, Leopoldo Raúl; Mosso, Alfredo Miguel; Mothe, Félix Justiniano; Nadal, Marx José; Negri, Arturo Jesús; Nieva, Próspero; Orgambide, Luis Oscar; Paleari, Antonio; Papagno, Rogelio; Patino, Artemio Agustín; Peche, Abdol Carim Mahomed; Pedrini, Adam; Peláez, Anselmo Vicente; Pepe, Lorenzo; Pereyra, Pedro Armando; Pérez, René; Pérez, Vidal Alfredo; Perl, Néstor; Pintos, Carlos María Jesús; Piucill, Hugo Diógenes; Planells, Mariano Juan; Ponce, Rodolfo Antonio; Prado, Leonardo Ramón; Prone, Alberto Josué; Pugliese, Juan Carlos; Pupillo, Liborio; Purita, Domingo; Rabanal, Rubén Francisco; Rabanaque, Raúl Octavio; Radonjic, Juan; Ramos, Daniel Omar; Rapacini, Rubén Abel; Ratkovic, Milivoj; Rauber, Cleto; Reali, Raúl; Reggera, Esperanza; Reynoso, Adolfo; Rigatuso, Tránsito; Riutort de Flores, Olga Elena; Roberto, Mario; Robson, Anthony; Rodríguez, Manuel Alberto; Rodríguez, Pedro Salvador; Rodríguez, Antonio Abel; Rodríguez, Jesús; Rodríguez Artusi, José Luis; Romano, Domingo Alberto; Romero, Antonio Elías; Romero, Francisco Telmo; Rubeo, Luis; Ruiz, Ángel Horacio; Ruiz, Osvaldo Cándido; Sabadini, José Luis; Salduna, Bernardo Ignacio Ramón; Sammartino. Roberto; Sánchez Toranzo, Nicasio; Sarquis, Guillermo Carlos; Sarubi, Pedro Alberto; Scelzi, Carlos María; Sciurano, Adolfo; Sella, Orlando Enrique; Senepart, Julio Carlos; Serralta, Miguel Jorge; Silva, Roberto Pascual; Silvero, Lisandro Antonio; Sobrino Aranda, Luis Alberto; Socchi, Hugo Alberto; Solari Ballesteros, Alejandro; Spina, Carlos Guido; Srur, Miguel Antonio; Stavale, Juan Carlos; Stolkiner, Jorge; Storani, Federico Teobaldo M.; Stubrin, Adolfo Luis; Stubrin, Marcelo; Suárez, Lionel Armando; Tabasco, Oscar; Taibo, Nicolás; Tello Rosas, Guillermo Enrique; Terrile, Ricardo Alejandro; Torres, Carlos Martín; Torresagasti, Adolfo; Tosi, Santiago; Unamuno, Miguel; Urriza, Luis María; Vanossi, Jorge Reinaldo; Vidal, Carlos Alfredo; Vistalli, Francisco José; Von Niederhaüsern, Norberto B.; Yamaguchi, Jorge Rokuro; Zavaley, Jorge Hernán; Zingale, Felipe; Zubiri, Balbino Pedro. Ausentes, con licencia: Briz De Sánchez, Onofre; Corpacci, Sebastián Alejandro; Dalmau, Héctor Horacio; Falcioni de Bravo, Ivelise Ilda; García, Carlos Euclides; Grimaux, Arturo Aníbal; Lencina, Luis Ascensión; Maglietti, Alberto Ramón. 1420
Código Penal Militar • 1983-1984
Sumario: 1.—Izamiento de la bandera nacional 2.—Cuestión de privilegio 3.—Asuntos entrados: I. Mensajes del Poder Ejecutivo. II.- Comunicaciones del Honorable Senado III.- Comunicaciones de comisiones IV.- Comunicaciones oficiales V.- Peticiones particulares VI.- Proyectos de ley. 4.—Indicaciones y mociones sobre trámite de asuntos 12.—Mociones del señor diputado Cortese para que el proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre modificación del Código de Justicia Militar sea sometido también a dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y para que la Honorable Cámara pase a cuarto intermedio; y del señor diputado Fappiano para que dictamine además en el mencionado proyecto la Comisión de Justicia. Se aprueban las mociones formuladas por el señor diputado Cortese. 13.—Apéndice: Sanciones de la Honorable Cámara. —En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de enero de 1984, a la hora 17 y 15:
1 Izamiento de la Bandera Nacional
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—Queda abierta la sesión con la presencia de 180 señores diputados. Invito a la señora diputada por el distrito electoral de la provincia de Formosa doña Carmen Beatriz Acevedo de Bianchi a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. —Puestos de pié los señores diputados y el público asistente a las galerías, la señora diputada Carmen Beatriz Acevedo de Bianchi procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. (Aplausos.)
12 Moción Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. 1421
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Sr. Cortese.—Señor presidente: he pedido la palabra para hacer referencia al proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo sobre modificación del Código de Justicia Militar, respecto del cual oportunamente se había aprobado una moción de preferencia para que se lo considerara en la primera sesión del mes de enero. Las comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional, a las que fue girado dicho proyecto, sesionaron en conjunto y por petición de la bancada justicialista se decidió solicitar a esta Honorable Cámara que también dictamine en este asunto la Comisión de Asuntos Constitucionales. En primer lugar, se me ha encomendado que traslade esa resolución conjunta de ambas comisiones a la Honorable Cámara, para que dictamine también la Comisión de Asuntos Constitucionales, con invocación expresa de lo establecido en el artículo 85 del reglamento. Paralelamente, señor presidente, solicito que esta sesión pase a cuarto intermedio hasta la oportunidad que decida la Cámara manteniéndose, obviamente, el trato preferencial de este proyecto. También el supuesto de que se decida favorablemente la petición que dictamine la Comisión de Asuntos Constitucionales, solicito se dé traslado de la convocatoria a los integrantes de las tres comisiones para el tratamiento de este proyecto el día de mañana a las 8, en el recinto de la Unión Cívica Radical—por razones de espacio—, ubicado en el primer piso de este edificio. Por lo tanto, quedarían todos los miembros de las comisiones debidamente notificados. Sr. Presidente (Pugliese).—Corresponde que la solicitud del señor diputado sea considerada por partes. En primer lugar, si hay asentimiento, el proyecto pasará también a la Comisión de Asuntos Constitucionales. —Asentimiento.
Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia recoge la manifestación del señor diputado Cortese en el sentido de que mañana a las 8 habrá una reunión conjunta de las comisiones que intervienen en el tratamiento de este proyecto en el local del bloque de la Unión Cívica Radical, de modo que sus integrantes quedan así notificados. Con respecto a la solicitud de pasar a cuarto intermedio, no se ha mencionado el día ni la hora en que continuaría esta sesión, en caso de que así lo decidiera la Honorable Cámara. Tiene la palabra el señor diputado por Formosa. Sr. Fappiano.—Señor presidente: los integrantes de la bancada justicialista que componen las comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional habían solicitado la incorporación de la Comisión de Asuntos Constitucionales al tratamiento de este proyecto de ley, pero también habían formulado igual requerimiento con relación a la Comisión de Justicia. Esto es así en razón de que este proyecto también es de competencia propia de la Comisión de Justicia, pues contiene normas de procedimientos y establece la competencia de la Cámara Federal en lo Penal. Por ello, hago moción de que dicha comisión también se incorpore al estudio de este proyecto de ley. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Quiero referirme a la solicitud de traslado del proyecto a la Comisión de Justicia. Entiendo que no corresponde el tratamiento por esta comisión, en razón de que las normas que integran el proyecto abarcan aspectos relacionados con el procedimiento penal. Estos últimos constituyen materia específica de la Comisión de Legislación Penal. 1422
Código Penal Militar • 1983-1984
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Colombo.—Señor presidente: en mi carácter de titular de la Comisión de Justicia interpreto, sin duda, el pensamiento de todos sus integrantes en el sentido de que hubiéramos deseado participar de esa reunión conjunta, dado el interés que presenta el estudio de este proyecto que envía el Poder Ejecutivo. Sin embargo, resulta evidente que si nos atenemos a la competencia señalada por el Reglamento de la Cámara, no corresponde que la Comisión de Justicia integre esa comisión conjunta, ya que el Código de Justicia Militar no forma parte, en absoluto, ni de la estructura ni de la organización del Poder Judicial. El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación menciona que compete a la Comisión de Justicia el estudio de aquellos proyectos relativos a la organización y administración del Poder Judicial y leyes de procedimientos civiles. El proyecto que se quiere trasladar a la Comisión de Justicia no comprende ninguno de estos aspectos. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Corrientes. Sr. González Cabañas.—Señor presidente: entiendo que la aspiración de un diputado preopinante es real, en el sentido de que la Comisión de Justicia, prácticamente, está integrada por una mayoría de abogados; es decir, por técnicos en la materia que debe estudiarse y tratarse. La cuestión reglamentaria de que no compete a la Comisión de Justicia el análisis del tema es, realmente, relativa. Si nos atenemos a una interpretación estricta o restringida, podríamos decir que la Comisión de Justicia no puede intervenir por una cuestión reglamentaria. Pero si adoptamos una postura elástica, como es la que el presidente mantiene constantemente en su intervención y participación y en la dirección de los debates, la Comisión de Justicia podría tener injerencia válidamente, porque se están afectando cuestiones de competencia en materia de decisiones jurisdiccionales. Concretamente, como se trata de un aspecto del trabajo parlamentario, solicitaría al señor diputado Cortese que retire su oposición porque, en definitiva, la aspiración del bloque justicialista es que participe la mayor cantidad de técnicos en su materia, como los que tiene la Comisión de Justicia, a efectos de que se logre una expresión conjunta del tecnicismo de todos los señores diputados. Por ello, con la finalidad de facilitar la labor parlamentaria, solicito al diputado Cortese que retire su oposición. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Stubrin (M.).—Señor presidente: en el Boletín de Trámite Parlamentario Nº 1, de fecha 15 de diciembre de 1983, se informó a esta Honorable Cámara de un mensaje del Poder Ejecutivo por el que se remitía el proyecto de ley en cuestión. El señor presidente de la Cámara anunció su pase a las comisiones de Defensa Nacional y de Legislación Penal. Esto también fue consentido por el conjunto del cuerpo. Con posterioridad, y luego de un examen más profundo, tal vez un tanto extemporáneo, pero atendiendo a un reclamo de la bancada de la minoría que pareció razonable, hemos aceptado—a través de la autorizada palabra del señor presidente de la Comisión de Legislación Penal, doctor Cortese—la participación de la Comisión de Asuntos Constitucionales en el estudio del proyecto. Veinticinco por tres son setenta y cinco señores diputados, los que mañana a las 8 de la mañana van a tratar este proyecto. La propuesta del señor diputado Fappiano, de la bancada justicialista, en el sentido de agregar a la Comisión de Justicia para la consideración de este asunto, va a merecer el rechazo del bloque de la Unión Cívica Radical, porque con los mismos argumentos otros abogados—quienes no integramos 1423
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esas comisiones—estamos excluidos del tratamiento de esta iniciativa, aunque no tenemos inconvenientes en considerarla sobre tablas si el bloque de la minoría nos concede dicha posibilidad. No se hace necesario posibilitar una mayor cantidad de asistentes al debate en comisión. Por el contrario, el fundamento del debate en esa instancia está dado por la posibilidad de analizar el proyecto entre pocos legisladores, con lápiz y papel en la mano, en un clima fraterno de trabajo y sin la solemnidad de este recinto. Por estas razones, el bloque de la Unión Cívica Radical ha hecho suya la sugerencia de incorporar a la Comisión de Asuntos Constitucionales, a pesar de que ello implique una dilación en el trámite parlamentario de este trascendental proyecto; pero no va a aceptar el criterio de ampliar su tratamiento mediante la remisión también a la Comisión de Justicia. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Se me ha pedido el retiro de la moción de oposición a la incorporación de la Comisión de Justicia para el tratamiento de este proyecto de ley. Va de suyo que ello queda contestado con las palabras del señor vicepresidente de mi bloque. En cuanto a los criterios de elasticidad con que puede manejarse el régimen de funcionamiento de esta Honorable Cámara—según la interpretación del señor diputado González Cabañas, que puede o no compartirse—, no podría nunca retirar esa petición de oposición por cuanto la elasticidad no puede llegar a la violación de las normas del reglamento del cuerpo. Para el eventual supuesto de que se estuviera tratando un proyecto de ley con normas vinculadas a procedimiento, los artículos 67 y 70 del reglamento nunca posibilitarían la intervención de la Comisión de Justicia dado que específicamente las normas de procedimiento penal son atribución y competencia de la Comisión de Legislación Penal; y las de procedimiento civil sí son competencia de la Comisión de Justicia. Si se aceptase la intervención de la Comisión de Justicia tendríamos paralelamente que admitir la de Legislación Penal. Es decir que en la interpretación correcta de las normas reglamentarias es donde encuentro el fundamento y la necesidad de mantener nuestra oposición a la incorporación de la Comisión de Justicia para el tratamiento de este tema. Sr. González Cabañas.—Para una aclaración, pido la palabra. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Corrientes. Sr. González Cabañas.—Lo que concretamente había solicitado no era para que participaran setenta y cinco abogados. Esa es una argumentación. Para contestarle al señor diputado preopinante cito el primer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la Honorable Cámara, que claramente dice: «Cada comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra comisión». Allí reside la instrumentación y el encuadre procesal para la admisión del pedido del señor diputado Fappiano; en la expresión— algún otro motivo especial …». Por ello, señor presidente, entiendo que esta no es una cuestión que deba seguir debatiéndose. Hemos pedido elasticidad; no la hay. Y nosotros prácticamente vamos a aceptar lo que la parcialidad radical decida mediante la votación. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Bisciotti.—Deseo aclarar, como integrante de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, que de acuerdo con él todo aquel diputado que tenga vocación de discutir el proyecto, puede participar 1424
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Capítulo IV
de las reuniones de las comisiones, donde escucharemos su voz. Invito a todos los juristas que quieran participar en el tema a que mañana a los 8 nos acompañen en la Comisión de Defensa Nacional. Sr. Presidente (Pugliese).—Como no hay tema en discusión, la Presidencia agradece el afán reglamentarista de los diputados, que facilita enormemente su tarea, pero aclara que el artículo 85 in fine del reglamento dice que: «En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos». Sr. González Cabañas.—Eso es exactamente lo que está haciendo, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Pero la proposición formulada no se acepta; no hay asentimiento. En consecuencia, quedan convocadas para mañana a la hora 8 las comisiones que han sido mencionadas, es decir, de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal. Queda pendiente, entonces, la cuestión relativa al día y hora para los cuales pasará esta Honorable Cámara a cuarto intermedio. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Sugiero que el cuarto intermedio se prolongue hasta mañana a la hora 10, en que seguramente estaremos en condiciones de tratar los despachos de las tres comisiones. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Corrientes. Sr. González Cabañas.—Deseo que se me informe si quedan asuntos por tratar, ya que la Cámara no puede pasar a cuarto intermedio si no tiene temas pendientes. Sr. Presidente (Pugliese).—Se ha interpretado que esta sesión continuaría para tratar la preferencia pendiente. Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Jaroslavsky.—Este asunto tiene preferencia para la sesión de hoy, que se suspende hasta mañana a las 10. Sr. González Cabañas.—Una cosa es una preferencia y otra el tratamiento de un tema. Sr. Presidente (Pugliese).—La Honorable Cámara ha concedido preferencia a este asunto para la primera reunión del corriente año, con despacho de comisión. Es decir que si mañana se cuenta con despacho de comisión, esa preferencia podrá aplicarse. Sr. González Cabañas.—Pero no hay despacho de comisión. Sr. Presidente (Pugliese).—Así lo entiende la Presidencia; debe haber despacho de comisión para que opere la preferencia. Si hay asentimiento, se pasará a cuarto intermedio hasta mañana a la hora 10. —Asentimiento.
Sr. Presidente (Pugliese).—Invito a la Honorable Cámara a pasar a cuarto intermedio hasta mañana a la hora 10. —Se pasa a cuarto intermedio a la hora 19. Lorenzo D. Cedrola, Director del Cuerpo de Taquígrafos Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Diputados de la Nación. 5a reunión. 4ª sesión extraordinaria. Enero 4 de 1984. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 378-413.
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6a reunión Continuación de la 4a sesión extraordinaria. 5 de enero de 1984 Presidencia de los señores diputados Juan Carlos Pugliese y Roberto Pascual Silva Secretarios: doctor Carlos Alberto Bravo y señor Carlos Alberto Béjar Prosecretarios: señores Hugo Belnicoff y Ramón Eladio Naveiro
Capítulo IV
Diputados presentes: Abbiate, Alejandro Abel Alberto; Abdala, Luis O.; Abdala, Oscar Tupie; Acevedo de Bianchi, Carmen Beatriz; Aguilar, Ramón Rosa; Alagia, Ricardo Alberto; Albarracín, Ignacio Arturo; Alias, Manuel; Alsogaray, Álvaro Carlos; Altamirano, Amado Héctor Heriberto; Álvarez, Adrián Carlos; Álvarez, Roberto Pedro; Arabolaza, Marcelo Miguel; Aráoz, Julio César; Arrechea, Ramón Rosauro; Asensio, Luis Asterio; Austerlitz, Federico; Azcona, Vicente Manuel; Baglini, Raúl Eduardo; Balestra, Ricardo Ramón; Bárbaro, Julio; Barbeito, Juan Carlos; Basualdo, Héctor Alfredo; Becerra, Carlos Armando; Belarrinaga, Juan Bautista; Bernasconi, Tulio Marón; Berri, Ricardo Alejandro; Bianchi, Carlos Humberto; Bielicki, José; Bisciotti, Victorio Osvaldo; Blanco, José Celestino; Bodo, Rodolfo Luis; Bonino, Alberto Cecilio; Bordón González, José Octavio; Botta, Felipe Esteban; Brito Lima, Alberto; Britos, Oscar Felipe; Brizuela, Juan Arnaldo; Bulacio, Julio Segundo; Cabello, Luis Victorino; Cáceres, Luis Alberto; Caferri, Oscar Néstor; Camisar, Osvaldo; Canicoba, Ramón Héctor Pedro; Cantor, Rubén; Capuano, Pedro José; Cardozo, Ignacio Luis Rubén; Carranza, Florencio; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casale, Luis Santos; Casella, Juan Manuel; Cassia. Antonio; Castiella, Juan Carlos; Castillo, Miguel Ángel; Cavallari, Juan José; Cavallaro, Antonio Gino; Colombo, Ricardo Miguel; Connolly, Alfredo Jorge; Conte, Augusto; Copello, Norberto Luis; Cornaglia, Ricardo Jesús; Cortese, Lorenzo Juan; Cortina, Julio; Corzo, Julio César; Costarelli, José; Chehin, Jorge Víctor; Daud, Ricardo; De La Vega de Malvasio, Lily M. D.; De Nichilo, Cayetano; Deballi, Héctor Gino; Di Cio, Héctor; Díaz De Agüero, Dolores; Díaz Lecam, Juan Antonio; Dimasi, Julio Leonardo; Domínguez Ferreyra, Dardo N., Donaires, Fernando; Douglas Rincón, Guillermo Francisco; Dovena, Miguel Dante; Druetta, Raúl Augusto; Dussol, Ramón Adolfo Edmundo; Elizalde, Juan Francisco Carmelo; Fappiano, Oscar Luján; Federik, Carlos Alberto; Figueroa de Toloza, Emma; Fino, Torcuato Enrique; Furque, José Alberto; García, Antonio Matías; García, Roberto Juan; Ghiano, Jorge Osvaldo; Giménez, Jacinto; Ginzo, Julio José Oscar; Gómez Miranda, Maria Florentina; González, 1427
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Arnaldo; González, Héctor Eduardo; González, Jesús Jerónimo; González, Raúl Héctor; González Cabanas, Tomás Walther; González Pastor, Carlos María; Gorostegui, José Ignacio; Goti, Erasmo Alfredo; Guatti, Emilio Roberto; Guelar, Diego Ramiro; Gurioli, Mario Alberto; Gutiérrez, Reynaldo Pastor; Guzmán, María Cristina; Herrera, Bernardo Eligio; Horta, Jorge Luis; Huarte, Horacio Hugo; Ibañez, Diego Sebastián; Iglesias Villar, Teófilo; Imbelloni, Norberto; Ingaramo, Emilio Felipe; Jalile, José, Félix; Jaroslavsky, César; Jiménez, Francisco Javier; Khoury, Miguel Ángel; Landin, José Miguel; Langan, Roberto José; Lazcoz, Harnaldo Efraín; Leale, Zelmar Rubén; Lepori, Pedro Antonio; Lescano, David; Lestani, Carlos; Liptak, Teodoro; López, Santiago Marcelino; Lugones, Horacio Enerio; Manny, José Juan; Manzano, José Luis; Manzur, Alejandro; Marchesini, Víctor Carlos; Martín, Belarmino Pedro; Martínez, Valentín Del Valle; Martínez Márquez, Miguel José; Martínez Martinoli, Fausta G.; Masini, César Francisco; Mastolorenzo, Vicente; Matus, Salvador León; Matzkin, Jorge Rubén; Maya, Héctor Maria; Medina, Alberto Fernando; Medina, Miguel Heraldo; Melón, Alberto Santos; Migliozzi, Julio Alberto; Milano, Raúl Mario; Minichillo, Juan José; Miranda, Julio Antonio; Monserrat, Miguel Pedro; Montero, Carlos L.; Moragues, Miguel José; Moreau, Leopoldo Raúl; Mosso, Alfredo Miguel; Mothe, Félix Justiniano; Nadal, Marx José; Negri, Arturo Jesús; Nieva, Próspero; Orgambide, Luis Oscar; Paleari, Antonio; Papagno, Rogelio; Patino, Artemio Agustín; Peche, Abdol Carim Mahomed; Pedrini, Adam; Peláez, Anselmo Vicente; Pepe, Lorenzo; Pereyra, Pedro Armando; Pérez, René; Pérez, Vidal Alfredo; Perl, Néstor; Pintos, Carlos María Jesús; Piucill, Hugo Diógenes; Planells, Mariano Juan; Ponce, Rodolfo Antonio; Prado, Leonardo Ramón; Prone, Alberto Josué; Pugliese, Juan Carlos; Pupillo, Liborio; Purita, Domingo; Rabanal, Rubén Francisco; Rabanaque, Raúl Octavio; Radonjic, Juan; Ramos, Daniel Omar; Rapacini, Rubén Abel; Ratkovic, Milivoj; Rauber, Cleto; Reali, Raúl; Reggera, Esperanza; Reynoso, Adolfo; Rigatuso, Tránsito; Riutort de Flores, Olga Elena; Roberto, Mario; Robson, Anthony; Rodríguez, Manuel Alberto; Rodríguez, Pedro Salvador; Rodríguez, Antonio Abel; Rodríguez, Jesús; Rodríguez Artusi, José Luis; Romano, Domingo Alberto; Romero, Antonio Elías; Romero, Francisco Telmo; Rubeo, Luis; Ruiz, Ángel Horacio; Ruiz, Osvaldo Cándido; Sabadini, José Luis; Salduna, Bernardo Ignacio Ramón; Sammartino. Roberto; Sánchez Toranzo, Nicasio; Sarquis, Guillermo Carlos; Sarubi, Pedro Alberto; Scelzi, Carlos María; Sciurano, Adolfo; Sella, Orlando Enrique; Senepart, Julio Carlos; Serralta, Miguel Jorge; Silva, Roberto Pascual; Silvero, Lisandro Antonio; Sobrino Aranda, Luis Alberto; Socchi, Hugo Alberto; Solari Ballesteros, Alejandro; Spina, Carlos Guido; Srur, Miguel Antonio; Stavale, Juan Carlos; Stolkiner, Jorge; Storani, Federico Teobaldo M.; Stubrin, Adolfo Luis; Stubrin, Marcelo; Suárez, Lionel Armando; Tabasco, Oscar; Taibo, Nicolás; Tello Rosas, Guillermo Enrique; Terrile, Ricardo Alejandro; Torres, Carlos Martín; Torresagasti, Adolfo; Tosi, Santiago; Unamuno, Miguel; Urriza, Luis María; Vanossi, Jorge Reinaldo; Vidal, Carlos Alfredo; Von Niederhaüsern, Norberto B.; Yamaguchi, Jorge Rokuro; Zavaley, Jorge Hernán; Zingale, Felipe; Zubiri, Balbino Pedro. Ausentes, con licencia: Briz De Sánchez, Onofre; Corpacci, Sebastián Alejandro; Dalmau, Héctor Horacio; Falcioni de Bravo, Ivelise Ilda; García, Carlos Euclides; Grimaux, Arturo Aníbal; Lencina, Luis Ascensión; Maglietti, Alberto Ramón. 1428
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Sumario: 1.—Continuación de la sesión. 2.—Cuestión de privilegio planteada por el señor diputado Imbelloni con motivo de manifestaciones atribuidas al general Luciano Benjamín Menéndez. Pasa a la Comisión de Asuntos Constitucionales. 3.—Consideración de los dictámenes producidos por las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales en el proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas. Se sanciona. 4.—Moción del señor diputado Jaroslavsky de que la Honorable Cámara celebre su próxima sesión el día 11 del corriente. Se aprueba. —Apéndice: Sanciones de la Honorable Cámara. —En Buenos Aires, a los cinco días del mes de enero de 1984, a la hora 13 y 37:
1 Continuación de la sesión
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—Continúa la sesión. Informo a la Honorable Cámara que ha llegado a la mesa de la Presidencia el despacho de las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales, en mayoría y en minoría, referente al proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre modificación del Código de Justicia Militar. Además, han ingresado los despachos de comisión que figuran en las órdenes del día números 1, 2 y 3, que se encuentran en poder de los señores diputados. De acuerdo con la preferencia acordada por la Honorable Cámara, corresponde considerar los despachos de las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Cons titucionales sobre modificación del Código de Justicia Militar.
3 Modificación del Código de Justicia Militar I
Dictamen de mayoría Honorable Cámara: Las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales 1429
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han considerado el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo por el que se propicia la modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente
Proyecto de Ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Modifícase el artículo 108 del Código de Justicia Militar que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan solo las leyes militares prevén y sancionan. Las sentencias de los Tribunales Militares en tiempo de paz respecto de hechos que constituyan delitos militares serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme se dispone en el artículo 467 bis. Art. 2º—Las sentencias de la Justicia Militar, referidas a hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de esta ley, que estuviesen previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias y comprendidos en los incisos 2º, 3º, 4º ó 5º del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción, serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 467 bis. Art. 3º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a los que se refiere el artículo anterior. Art. 4º—Modifícase el inciso 7º del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Inciso 7º: Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 812, 813, 815, 816, 817, 818 y 819. Art. 5º—Los delitos que resultaren imputables al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Policial y Penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo serán juzgados, en los casos previstos en el artículo 2° cuando el acto resulta ejecutado por el personal que aquí se menciona, por el Consejo Supremo de las Fuerzas 1430
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Armadas mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 a 504 y concordantes del Código de Justicia Militar. Para estos casos no será necesaria orden de proceder a la instrucción del sumario y el Consejo Supremo deberá iniciar las actuaciones correspondientes por denuncia o por prevención. Asimismo el fiscal general está obligado a ejercer en forma autónoma la acción pública, salvo que reciba instrucciones en contrario del presidente de la Nación o del ministro de Defensa. El juicio sumario no podrá extenderse por más de 180 días desde su iniciación bajo apercibimiento de elevación de los autos en el estado en que se encuentren a la Cámara Federal competente ante el solo vencimiento del plazo. Art. 6º—Agrégase como inciso 8º del artículo 53 del Código de Justicia Militar el siguiente: Inciso 8º—Promover la revisión prevista en el artículo 467 bis, respecto de la sentencia dictada. Si, a su criterio, no correspondiese la revisión, deberá consultar al fiscal de cámara competente, quien decidirá en definitiva. Art. 7º—Agrégase al Código de Justicia Militar como artículo 467 bis, el siguiente:
Capítulo IV
1. A los efectos de la revisión prescrita en los artículos 1º y 2º de la presente ley entenderá la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la causa. La admisión del recurso excluye la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, respecto de las facultades del presidente de la Nación. El recurso de revisión comprende el de nulidad. 2. El recurso deberá fundarse en cuestiones de derecho, en la arbitraria denegatoria, en la omisión o incorrecta apreciación de medidas probatorias relevantes. 3. El fiscal militar tendrá cinco días para instar la revisión o ir en consulta al fiscal federal. En el caso de que recurra tendrá otros diez días para fundar el recurso. En el caso de ir en consulta al fiscal federal este último deberá expedirse fundadamente dentro de un plazo de diez días de recibida la causa. Si el fiscal federal decidiese que precede la revisión, el fiscal militar tendrá otros diez días para fundar ese recurso a partir de la recepción de la causa. En caso de consulta, el particular damnificado podrá presentar al fiscal federal, dentro de los cinco primeros días, la indicación de las pruebas que entienda omitidas. 4. El procesado tendrá cinco días para interponer la revisión y otros diez para fundarla. En el caso de condenas no agotadas dictadas contra civiles por tribunales militares hasta la fecha de promulgación de esta ley, los condenados podrán interponer la revisión dentro de los sesenta días de esa fecha. 5. El recurso será presentado ante el tribunal militar que dictó la sentencia definitiva quien deberá elevarlo sin más trámite dentro de los cinco días de la presentación a la Cámara Federal de Apelaciones. 6. Recibidos los autos, la cámara dará intervención al fiscal que actúa ante la misma, y otorgará un plazo de cinco días al procesado para que designe defensor letrado bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. 1431
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7. El particular damnificado podrá intervenir en esta instancia representado por su letrado y será oído en las audiencias a continuación del fiscal. Su intervención se limitará a velar por el debido ejercicio de la acción penal y no podrá requerir en este proceso indemnización civil. Podrá solicitar la apertura a prueba en la audiencia prevista en el inciso 8º de este artículo fundando la petición en la omisión de pruebas relevantes en la primera instancia. La intervención del particular damnificado sus pende el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios hasta la terminación del proceso. 8. En el mismo acto del inciso 6º el tribunal dará audiencia pública a realizarse dentro de un plazo de sesenta días para que el recurrente resuma sus agravios, los que serán contestados en la misma audiencia por la parte recurrida. 9. Cuando el agravio consistiere en la omisión o arbitraria denegatoria de medidas de pruebas el tribunal decidirá en la misma audiencia si esa prueba es relevante y en ese caso dará una nueva audiencia, a realizarse dentro de un plazo no mayor a treinta días, para recibir la prueba omitida o arbitrariamente denegada. En esa segunda audiencia, el tribunal correrá traslado al recurrente y al recurrido en ese orden para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. 10. El tribunal dictará sentencia dentro de los quince días de celebradas las audiencias de los incisos 7º y 8º según los casos. 11. Para todas las cuestiones no previstas se aplicarán a este recurso las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. Art. 8º—El artículo 34 inciso 5º del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 sin capacidad decisoria, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar. A este efecto podrá presumirse, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Art. 9º—Se declaran nulas, por constituir normas de facto dictadas in extremis, las modi ficaciones al Código de Justicia Militar introducidas por la ley de facto 22.971. Como así también se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la pre sente ley. Art. 10.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 5 de enero de 1984. Juan Manuel Casella.—Lorenzo Juan Cortese.—Jorge Reinaldo Vanossi.—Balbino Pedro Zubiri.—Guillermo Carlos Sarquis.—Ricardo Alberto Alagia.—Luis Asterio Asensio.—Carlos Armando Becerra.—Victorio Osvaldo Bisciotti.—José Bielicki.—Rodolfo Luis Bodo.—Oscar Néstor Caferri.—Osvaldo Camisar.—Juan Carlos Castiella.—Ricardo Jesús Cornaglia.—Héctor Di Cio.—José Alberto Furque.—María Florentina Gómez Miranda.—Carlos María González 1432
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Pastor.—Jorge Luis Horta.—Víctor Carlos Marchesini.—Alfredo Miguel Mosso.—Félix Justiniano Mothe.—Próspero Nieva.—René Pérez.—Alberto Josué Prone.—Mario Roberto.— Roberto Edmundo Sammartino.—Lionel Armando Suárez.—Ricardo Alejandro Terrile. En disidencia: Ricardo Ramón Balestra.
II Dictamen de minoría Honorable Cámara: Las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales han considerado el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo por el que se propicia la modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan en minoría la sanción del siguiente
Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Capítulo IV
Artículo 1º—Cesan en sus funciones todos los jueces militares. Art. 2º—Los tribunales militares colegiados deberán ser integrados por jueces letrados civiles con jerarquía de camaristas, un fiscal letrado y defensor letrado, sin perjuicio de la defensa técnica por civiles letrados. En los casos de los tribunales unipersonales, la jerarquía podrá ser de jueces de primera instancia y, tanto los fiscales como los defensores, deberán también ser civiles letrados. Las designaciones para estos tribunales deberán observar el procedimiento y mecánica establecidos para las designaciones en la justicia ordinaria, conforme a lo que dispone al respecto la Constitución Nacional. Los cuerpos designados establecerán el modo y la forma en que se ejercerá la presidencia de los mismos. Art. 3º—Los nuevos jueces que se hagan cargo de los despachos de los tribunales militares tomarán imperio no sólo de las causas futuras sino también de las que se encuentren en trámite. Art. 4º—Todos los procesos militares, ya sea en trámite o que se inicien, tendrán una duración máxima de 120 días y, en caso de debida justificación de complejidad, podrá prorrogarse dicho plazo en 30 días más. Para los procesos en trámite el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Art. 5º—En todos los procesos militares, en trámite o a iniciarse, el particular damnificado podrá designar un representante letrado civil para que proceda a la defensa de sus derechos lesionados. 1433
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Art. 6º—Las sentencias definitivas de los tribunales militares, agotada la vía, serán apelables mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Art. 7º—El artículo 34, inciso 5º del Código Penal deberá ser interpretado conforme a las circunstancias de cada caso particular y concreto a juicio del tribunal, quien tendrá en cuenta la racionalidad y legitimidad de la orden impartida por el superior, como evaluar en cada caso el poder de análisis de la orden por el inferior, conforme con el Código de Justicia Militar. Art. 8º—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al espíritu y texto de la presente ley. Art. 9º—El Congreso Nacional adoptará las medidas necesarias por sus comisiones pertinen tes a fin de realizar en 180 días la revisión integral y modificaciones a que hubiere lugar del Código de Justicia Militar, para lo cual desarrollará una amplia consulta en los cuerpos técnicos y profesionales que estime pertinente. Art. 10º.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 5 de enero de 1984. Julio César Aráoz.—Luis Santos Casale.—Antonio Gino Cavallaro.—Oscar Luján Fappiano.— Torcuato Enrique Fino.—Tomás Walther González Cabañas.—Diego Ramiro Guelar.—José Luis Manzano.—Héctor María Maya.—Carlos Lucio Montero.—Antonio Paleari.—Néstor Perl.— Francisco Telmo Romero—Carlos Martín Torres.—Alberto Santos Melón.—Mario Alberto Gurioli.—Osvaldo Cándido Ruiz.
Informe Honorable Cámara: Dada la grave situación que vive el país, ante la realidad dolorosa de los innumerables actos delictuosos que dañaron la estructura moral, se hace necesaria la instrumentación de un régi men legal de emergencia que contemple esa realidad al amparo del resguardo constitucional, en concordancia con los distintos estamentos legales vigentes, aportando la suficiente garantía para una adecuada administración de justicia, sin alterar la necesidad de no lesionar la estruc tura misma de las fuerzas armadas, dentro de un marco que resguarde la norma sagrada del debido proceso. En razón de ello proclamamos una vez más nuestro sentido militante de abrazar el apotegma que hace a la base de sustentación del orden, constitucional, por lo cual proclamamos «dentro de la ley todo, fuera de la ley nada», y proponemos a esta Honorable Cámara el pertinente proyecto alternativo modificatorio del elevado por el Poder Ejecutivo, el que tendrá carácter de dictamen en minoría. Julio César Aráoz.—Luis Santos Casale.—Antonio Gino Cavallaro.—Oscar Luján Fappiano.— Torcuato Enrique Fino.—Tomás Walther González Cabañas.—Diego Ramiro Guelar.—José Luis Manzano.—Héctor María Maya.—Carlos Lucio Montero.—Antonio Paleari.—Néstor Peri.— Francisco Telmo Romero.—Carlos Martín Torres.—Alberto Santos Melón.—Mario Alberto Gurioli.—Osvaldo Cándido Ruiz. 1434
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Antecedente Buenos Aires, 13 de diciembre de 1983. Al Honorable Congreso de la Nación.
Capítulo IV
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de enviar a su consideración el adjunto proyecto de ley modificatorio del Código de Justicia Militar. El actual régimen de competencia de los tribunales militares establecido por los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar, que incluye el juzgamiento de delitos comunes cometidos en lugares militares o en ocasión de actos de servicio, constituye un verdadero fuero personal contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional. La jurisdicción militar deberá limitarse en el futuro al juzgamiento de delitos militares, o sea aquellos no incorporados al Código Penal, y de faltas disciplinarias. En el primer caso debe preverse un amplio recurso de apelación ante los tribunales civiles. En lo que hace a hechos cometidos en el pasado esta modificación de los artículos 108 y 109 debe hacerse respetando el principio del juez natural, que constituye un aspecto esencial del debido proceso legal; por lo tanto, los delitos comunes cometidos en el pasado por militares y miembros de las fuerzas de seguridad en actividad serán juzgados—tal como lo dispusieron hasta ahora los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar y la ley 21.267—por los tribunales militares, pero previéndose la revisión de las sentencias por parte de la Cámara Federal con competencia en el lugar del hecho. Entre estos hechos se encuentran las acciones aberrantes cometidas en el contexto de la metodología inhumana adoptada por el pasado régimen militar para combatir el terrorismo. La anulación que se proyecta por separado de la ley que pretendió amnistiar esos hechos responde al imperativo ético de remover todo obstáculo para que se juzgue y eventualmente se castigue ejemplarmente, respetando sus garantías procesales, a quienes idearon, organizaron y pusieron en marcha un aparato represivo, sabiendo que este produciría gravísimos atentados a la dignidad humana, y a quienes se aprovecharon de ese aparato en beneficio personal o movidos por actitudes de crueldad o perversidad. La punición severa de estos hechos es, además, imprescindible para subrayar enfáticamente el repudio moral de la sociedad argentina y su firme decisión de no permitir su repetición futura. En cambio, nuestra comunidad está dispuesta a contemplar con otro criterio la situación especial de aquellos miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que se limitaron a actuar en cumplimiento de órdenes superiores. Si bien, se espera que la obediencia, en un estado democrático, no sea ciega sino que presuponga el control de la legitimidad de la orden, debe admitirse que en las circunstancias excepcionales de la lucha contra el terrorismo se obró en un contexto de gran confusión y coerción, habiendo desencadenado la conducción militar una intensa propaganda, inspirada en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional, que pudo haber hecho creer a quienes no tenían capacidad decisoria que las órdenes que recibían eran legítimas, al mismo tiempo, muchas veces se actuó bajo presiones irresistibles de diversa índole. Es un compromiso del gobierno constitucional respetar escrupulosamente el principio de legalidad en materia penal con independencia de la justicia de la legislación vigente a la fecha. 1435
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La aplicación de ese principio fuerza a interpretar la norma del Código Penal sobre obediencia debida a la luz de las disposiciones del Código de Justicia Militar relativas al mismo punto que estaban en vigencia al momento de cometerse los hechos antes mencionados, ejecutados por militares en cumplimiento de órdenes. Es, por otra parte, imperioso ofrecer la oportunidad de servir lealmente a la democracia constitucional a aquellos miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que no han actuado por propia iniciativa al participar en actos lesivos de la dignidad humana. Dada que la imposición de penas se justifica no como venganza por hechos pasados sino como un medio de protección prudencial de la sociedad ante hechos futuros, esa imposición debe ser graduada de modo que no tenga consecuencias perjudiciales para la misma sociedad que ella busca proteger. La distinción de responsabilidad entre quienes organizaron el aparato represivo y dieron las órdenes correspondientes, y quienes se desviaron de esas órdenes recibidas, depende, en un contexto tal como el que se dio en la lucha antiterrorista, del examen de las muy variadas y confusas circunstancias en las que las órdenes fueron dadas y recibidas. Que ese examen, dada la exigencia constitucional (artículo 18) de no ser sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa, debe ser efectuado en el propio ámbito militar, lo que facilitará además el análisis de las circunstancias en que se dieron y recibieron órdenes. Sin embargo, el ser juzgado por la comisión de delitos comunes por un tribunal administrativo formado por pares comporta tanto un privilegio como una desprotección, ambos constitucionalmente inadmisibles, por lo que es necesario agregar un recurso amplio de apelación ante el tribunal civil competente, recurso que puede ser promovido tanto por el fiscal como por el procesado. Esto hace que sean, en definitiva, los jueces comunes a todos los argentinos los que terminen juzgando en última instancia estos hechos. La obligación explícita del fiscal militar de interponer el recurso de apelación pertinente, o consulta al fiscal federal, quien decidirá en definitiva, pretende que el Estado tome a su cargo los intereses del particular damnificado que no tiene representación autónoma en el procedimiento militar. Se prevé la intervención de ese particular en el procedimiento de apelación, con el fin de permitir que controle el debido ejercicio de la acción penal en esta instancia última. El gobierno constitucional, absolutamente ajeno a los hechos que dieron origen a esta situación dramática para el país, es consciente de que hay dolorosos reclamos que no se verán satisfechos con los remedios que aquí se propugnan. Pero sabe también que hay que conciliar esos reclamos entre sí y con el interés más profundo de toda la sociedad de construir para el futuro un marco social justo y estable. Dios guarde a vuestra honorabilidad.
Raúl R. Alfonsín. Antonio Tróccoli.—Dante Caputo.—Raúl Borrás.—Bernardo Grinspun.— Roque Carranza.—Carlos Alconada Aramburú.—Antonio Mucci.—Aldo Neri.
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Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Agréguese al final del inciso 1º del artículo 108 del Código de Justicia Militar, lo siguiente: Las sentencias dictadas por los tribunales militares respecto de estos hechos serán apelables ante la Cámara Federal de Apelaciones conforme se dispone en el artículo 467 bis. Art. 2º—Derógase para los hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de esta ley los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 108 del mismo código. En cuanto a los hechos cometidos con anterioridad a dicha promulgación, se mantiene la vigencia de los referidos incisos 2º, 3º, 4º y 5º, siendo apelables las sentencias recaídas respecto de tales delitos ante la Cámara Federal de Apelaciones. Esta reforma no se refiere a las faltas disciplinarias, sino sólo a los delitos previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias. Art. 3º—Agréguese a la primera parte del artículo 109 del Código de Justicia Militar (antes del inciso 1º): En lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias, a lo que se refiere el inciso 1º del artículo 108.
Capítulo IV
Art. 4º—Modifícase para el futuro el inciso 7º del artículo 109 del Código de Justicia Militar suprimiéndose referencia a los artículos 786 y 814 del mismo Código. Art. 5º—Los delitos que resultaren imputables al personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, que actuaron en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, serán juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 a 504 y concordantes del Código de Justicia Militar. Art. 6º—Agregar como inciso 8º del artículo 53 del Código de Justicia Militar lo siguiente: Promover el recurso de apelación previsto en el artículo 467 bis cuando considerase injusta la sentencia recaída. Si, a su criterio, no correspondiese la apelación, deberá consultar al Fiscal de Cámara competente, quien decidirá en definitiva si se debe o no apelar. Art. 7º—Agregar al Código de Justicia Militar, como articulo 467 bis, lo siguiente: 1. De todas las sentencias definitivas de los tribunales militares de última instancia por la comisión de delitos, y no de faltas disciplinarias, las partes podrán recurrir en apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar del hecho. La admisión de este recurso excluye la aplicabilidad de las normas de los artículos 468 1437
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y 469 respecto de las facultades del presidente de la Nación de ordenar la ejecución o modificar las sentencias de los tribunales militares. El recurso de apelación comprende el de nulidad. 2. El recurso en cuestión se fundará en cuestiones de derecho o en la arbitraria omisión o incorrecta apreciación de medidas probatorias relevantes. 3. El fiscal militar tendrá 5 días para apelar o ir en consulta al fiscal federal. En el caso de que apele tendrá otros 10 días para fundar el recurso. En el caso de ir en consulta al fiscal federal este último deberá expedirse fundadamente dentro de un plazo de 10 días de recibida la causa. Si el fiscal federal decidiese que procede la apelación, el fiscal militar tendrá otros 10 días para fundar ese recurso a partir de la recepción de la causa. El procesado tendrá 5 días para interponer el recurso de apelación y otros 10 días para fundarlo. En el caso de condenas no agotadas dictadas contra civiles por tribunales militares hasta la fecha de promulgación de esta ley los condenados podrán interponer el recurso de apelación dentro de los 60 días de la fecha mencionada más arriba. 4. El recurso será presentado ante el Tribunal Militar que dictó la sentencia definitiva quien deberá elevarlo sin más trámite dentro de los cinco días de la presentación a la Cámara Federal de Apelaciones. 5. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención al fiscal que actúa ante la misma y dará un plazo al procesado para que designe defensor letrado bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el Tribunal. 6. El particular damnificado podrá intervenir en esta instancia, representado por su letrado, y será oído en las audiencias a continuación del fiscal. Su intervención se limitará a velar por el debido ejercicio de la acción penal y no podrá requerir en este proceso indemnización civil. 7. En el mismo acto del inciso 5º el Tribunal dará audiencia pública a realizarse dentro de un plazo de 60 días, para que el apelante resuma sus agravios, los que serán contestados en la misma audiencia por la parte apelada. 8. Cuando el agravio consistiera en la arbitraria omisión o denegatoria de medidas de prueba el Tribunal decidirá en la misma audiencia si esa prueba es relevante y en ese caso, fijará una nueva audiencia, a realizarse con un plazo no mayor de 30 días, para recibir la prueba omitida o denegada. No bien recepcionada la prueba el tribunal oirá en la misma audiencia, al apelante y apelado en ese orden sobre el mérito de la misma prueba. 9. El tribunal dictará sentencia dentro de los quince días de celebradas las audiencias de los incisos 6º y 7º, según los casos. 10. Para todas las cuestiones no previstas, se aplicarán a este recurso las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba. Art. 8º—Derógase para el futuro la ley de facto 21.267 aplicando para los hechos cometidos antes de la promulgación de la presente ley de reformas el mismo régimen establecido para el personal militar. Art. 9º—El artículo 34 inciso 5º del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla 1438
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del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuaron en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar. A este efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Art. 10.—Se declaran nulas, por constituir normas de facto dictadas «in extremis», las modificaciones al Código de Justicia Militar promulgadas con fecha 9 de noviembre de 1983 (ley 22.971). Art. 11.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración en general. Tiene la palabra la señora diputada por el distrito de Jujuy. Sra. Guzmán.—Señor presidente: había quedado establecido que antes de darse comienzo al tratamiento de este proyecto íbamos a contar en nuestras bancas con los textos de los respectivos despachos de comisión. De otra manera es evidente que será muy difícil poder tratar un tema de esta naturaleza. Sr. Presidente (Pugliese).—Aclaro que debido a dificultades con la máquina fotocopiadora, se ha visto retrasada la distribución de las copias de los despachos de comisión. Pero el problema ya está solucionado y en estos momentos se procede a distribuir las copias a los señores diputados. Tiene la palabra el señor miembro informante del despacho de mayoría. Sr. Casella.—Señor presidente: voy a exponer el despacho suscrito en mayoría por los miembros de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación Penal y Defensa Nacional. Sr. Balestra.—Con el permiso de la Presidencia, pido la palabra para una breve aclaración. Sr. Presidente (Pugliese).—Para una interrupción, tiene la palabra el señor diputado por el distrito de Corrientes. Sr. Balestra.—Formulo esta aclaración al sólo efecto de facilitar el trabajo de la Cámara. Tengo la impresión—y que me corrija el señor miembro informante del despacho de mayoría si me equivoco—de que se incurrió en un error al transcribirse el segundo párrafo del inciso 1), artículo 7º del proyecto que estamos considerando. En vez de «La admisión del recurso excluye la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar…» debió expresarse: «La admisión del recurso suspende la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar …». Sr. Casella.—Es correcta la aclaración que formula el señor diputado. Sr. Presidente (Pugliese).—El tema quedará definitivamente aclarado durante la discusión en particular. Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por el distrito de Buenos Aires. Sr. Casella.—Señor presidente: deseo señalar, en primer término, que el despacho que acaba de ser leído por Secretaría fue suscrito por la mayoría de los miembros de las tres comisiones que lo elaboraron conjuntamente, e implica la formulación de una serie de correcciones al proyecto inicial presentado por el Poder Ejecutivo de la Nación. Estas correcciones, en la mayor parte 1439
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de los casos, obedecen a razones de técnica legislativa o de adecuado uso de la sintaxis, pero en algunas circunstancias importan la incorporación de normas jurídicas que tienden a mejorar el funcionamiento del proyecto en su conjunto y, más aún, a ratificar su función política. Creo que sintetizo adecuadamente la intención global del proyecto en consideración al señalar a la Honorable Cámara que los propósitos perseguidos son, fundamentalmente, cuatro: el primero de ellos consiste en la reducción de la competencia que actualmente tienen los tribunales militares; el segundo, en establecer una vía de recurribilidad frente a las sentencias que ellos dicten; el tercero, en organizar un sistema procesal que ponga en marcha esa vía de recurribilidad a que he aludido; y el cuarto y último, en incorporar una norma interpretativa. A efectos de aclarar los fundamentos de la decisión de la mayoría de los miembros de las comisiones que me han convertido en su vocero, voy a aludir a cada uno de esos propósitos para que la Honorable Cámara quede debidamente informada. En primer lugar, me referiré a la reducción de la competencia que actualmente asigna a los tribunales militares el Código de Justicia Militar vigente. De acuerdo con la moderna doctrina jurídica, la jurisdicción militar es de carácter exclusivo y debe aplicarse estrictamente, partiendo del concepto señalado por Bielsa de que los tribunales militares deben ver determinada su competencia exclusivamente en razón de la materia. La naturaleza propia de estos tribunales indica que por su especificidad, deben ser exclusivamente los delitos y las faltas de carácter militar los que constituyan la materia propia de su análisis. Bielsa—reitero—lo ha señalado de manera tan clara que marca el camino a recorrer en este sentido. En su Tratado de derecho constitucional—una de sus obras a más importantes—dice que como condición esencial requiérese la violación de una ley, ordenanza o reglamento militar; es decir, limita la competencia de los tribunales militares exclusivamente en razón de la materia. De tal manera, y por aplicación de este concepto, el fuero militar se constituye con toda evidencia en un fuero real de causa o de materia, que de ninguna forma puede avanzar hacia el concepto de fuero personal. Por lo tanto, es de la esencia de la competencia de los tribunales militares que juzguen exclusivamente delitos y faltas de naturaleza militar. Además, su aplicación a civiles debe estar excluida como regla general y solamente puede admitirse como principio de absoluta excepcionalidad. La doctrina vigente en nuestro país también otorga a los tribunales militares esta condición de tribunales de excepción. Por ejemplo. Marienhoff, en su Tratado de derecho administrativo, tomo I, página 553, dice textualmente: «La llamada justicia militar difiere de la que aplican los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación. Por de pronto, sólo rige para los militares o integrantes de las fuerzas armadas; es, pues, una justicia de excepción: los civiles quedan al ‘margen’ de ella. Dicha justicia—continua Marienhoff—desenvuelve una actividad disciplinaria dentro de la rama administrativa de gobierno». Por lo tanto, como pauta básica para establecen la competencia de los tribunales militares, el proyecto toma la razón de la materia como determinante fundamental de esa competencia. Aludiendo específicamente a las normas del proyecto que establecen la reducción que comento, en términos generales voy a referirme a dos tipos de reducciones. En primer lugar, la actual redacción del artículo 108 del Código de Justicia Militar incluye en su inciso 1° todos los delitos que por su naturaleza esencialmente militar afectan la existencia misma de la institución y como tales son contemplados por las leyes, ordenanzas y reglamentos militares. En el inciso 1º del artículo 108 del Código de Justicia Militar se aplica efectivamente el criterio 1440
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Capítulo IV
de la razón de la materia para determinar la competencia. Pero el inciso 2º amplía dicha competencia e incluye dentro del régimen a consideración por parte de los tribunales militares los delitos que afectan directamente el interés del Estado o de los particulares, cometidos por militares o empleados militares, durante el ejercicio de actos de servicio o en lugares exclusivamente sujetos a la autoridad militar. Es decir, señor presidente, el inciso 2º del artículo 108 de la norma que comentamos establece, en primer lugar, que son competentes los tribunales militares con relación a delitos comunes y, en segundo lugar, determina que esa competencia se fija por el lugar en el que se cometieron los hechos sujetos a autoridad militar o si se cometieron durante actos de servicio. En tercer lugar, el inciso 3º del artículo 108 actualmente vigente determina que también son de competencia de los tribunales militares los delitos comunes cometidos por militares durante actos de servicio, ejecutados a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de ellas. Y después de ese inciso 3º, los incisos 4º y 5º establecen la jurisdicción militar para los casos de delitos comunes cometidos por militares retirados o por civiles en los casos previstos por el Código de Justicia Militar, así como todos los demás casos de infracciones penales contempladas expresamente por el citado Código. Ello significa que los incisos 4º y 5º establecen una suerte de posibilidad abierta para que se incluyan en su jurisdicción todos aquellos casos que la ley militar expresamente establezca. De manera que además del inciso 1º, que se ajusta al principio de la razón de la materia, los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 108 del Código de Justicia Militar actualmente vigente, extienden la competencia militar al ámbito del delito común, y además no se refieren exclusivamente a hechos que atenten contra la institución militar, sino simplemente por razón de la persona ejecutante o del lugar donde se ejecutaren los hechos. Este proyecto, en su artículo 1º, reduce la competencia de la justicia militar exclusivamente a los delitos típicamente militares. El artículo 108 se convierte, entonces, en lo que era el texto del actual inciso 1º, de forma tal que la reducción de la competencia con relación a las previsiones de los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del texto actualmente vigente es absoluta. Dicha reducción, según la norma que estamos analizando, tiende a profundizar el carácter específico de la justicia militar, limitando su conocimiento a aquellos casos constitutivos de delitos militares que son los incluidos en el tratado III, libro II, títulos I a XV, del Código de Justicia Militar, entre los que podríamos enumerar, como ejemplo, los delitos de traición, espionaje, rebelión, insubordinación, motín, deserción, etcétera. Al mismo tiempo, y junto con la reducción de competencia determinada por la eliminación de los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 108 vigente, también se experimenta una aguda re ducción de competencia por la disminución de los casos incluidos en el actual texto del inciso 7º del artículo 109 del mencionado Código. El artículo 109, en su inciso 7º, efectúa una enumeración de artículos del Código de Justicia Militar que prevén la participación de civiles en hechos que se consideren delitos y faltas. En estos casos el proyecto en consideración elimina de esa enumeración los artículos 786 y 814, que actualmente significan otorgar competencia a los tribunales militares sobre personas civiles que cometen hechos que de ninguna manera constituyen delitos de carácter militar. Por lo tanto, por vía de la eliminación de los artículos 786 y 814 de la enumeración establecida por el inciso 7° del artículo 109, se reduce la competencia de los tribunales militares a aquellos actos que por su naturaleza constituyan delitos y faltas militares. De tal manera, se satisface el primer propósito previsto por la norma legal proyectada que está en consideración. 1441
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El segundo propósito de esta norma es establecer un medio de recurribilidad o impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales militares. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina vigentes en nuestro país, los tribunales militares poseen base constitucional, y esa constitucionalidad ha sido reconocida—repito—doctrinaria y jurisprudencialmente. La base constitucional de la existencia de los tribunales militares está dada por la facultad otorgada al Congreso de la Nación en el artículo 67, inciso 23, de la Constitución Nacional. Tal disposición faculta a este Congreso Nacional para fijar la fuerza de línea de tierra y de mar y, al mismo tiempo, para formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos. Sobre esa base, con real continuidad a través del tiempo y a pesar de sus distintas composiciones, a partir del célebre caso Espina, del siglo pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado su criterio en cuanto a admitir la constitucionalidad de los tribunales militares; por ejemplo: Fallos, tomo 101, página 354; tomo 236, página 588; tomo 241, página 342, además del ya mencionado caso Espina, publicado en Fallos, tomo 54, página 577. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente su criterio en el sentido de la constitucionalidad de los tribunales militares, en base a la facultad del Honorable Congreso de la Nación para dictar reglamentos y ordenanzas de las fuerzas de mar y tierra. Al mismo tiempo, la doctrina les otorgó a estos tribunales el carácter de tribunales administrativos. Esta caracterización doctrinaria no es unánime, pero es mayoritaria. La caracterización doctrinaria a que aludo parte de una vieja discusión existente en derecho administrativo que consiste en determinar si la administración pública posee la facultad de producir actos jurisdiccionales. Partiendo de la discriminación entre actos jurisdiccionales de la administración y actos jurisdiccionales del Poder Judicial, se ha hablado en doctrina de jurisdicción administrativa y de jurisdicción judicial. Por otro lado, por vía de la moderna doctrina administrativa se señala que la denominada jurisdicción administrativa no involucra más que actos administrativos de determinado carácter y que la única jurisdicción posible es la jurisdicción judicial. Pero, más allá de esta discusión técnico-jurídica, señalo que en líneas generales, con alguna ilustre excepción, la doctrina nacional admite que los tribunales militares son esencialmente administrativos y que se diferencian, no pertenecen y están excluidos del Poder Judicial de la Nación. En este sentido cito a Marienhoff, tomo I, página 188, quien textualmente dice: «El derecho que podríamos llamar «militar», o sea el derecho aplicable en el ámbito castrense (fuerzas armadas, lato sensu), incluso el de índole «disciplinaria»—que es, en general, el aplicable por la llamada «justicia» militar—es un derecho carente de autonomía, pues no ofrece el complejo de principios requeridos para constituir una ciencia. Trátase de una mera sección del derecho administrativo aplicable en el expresado ámbito de las fuerzas armadas». En igual sentido, Passini Costadoat manifiesta: «La justicia militar es de excepción. Nada que ver con el Poder Judicial, por cuanto su fuente constitucional es diferente. Los agentes de la jurisdicción militar no ejercen funciones propiamente judiciales sino administrativas». Y simultáneamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos fallos—tomo 148, páginas 157 y 184, y tomo 149, páginas 175, 181 y 182—ratifica el carácter administrativo de los tribunales militares. En materia de sentencias dictadas por órganos administrativos, suponiendo que pudiéramos hablar de una jurisdicción administrativa, para facilitar la terminología, existe una evolución claramente perceptible en la doctrina constitucional argentina. En ese sentido, la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, a partir 1442
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del célebre caso «Fernández Arias c/Poggio», que, la constitucionalidad de las llamadas sentencias de los tribunales administrativos depende de su recurribilidad ante la justicia ordinaria; es decir, la constitucionalidad de las sentencias dictadas en sede administrativa depende de que esas sentencias puedan ser apeladas ante la justicia común. Luego de este fallo—«Fernández Arias c/Poggio»—la doctrina de la Corte tiene carácter de vigencia universal. En este sentido, voy a mencionar tam bién el criterio coincidente de la doctrina nacional que acepta la necesidad de la revisibilidad como esencial para la constitucionalidad de los actos administrativos que importan decisiones definitivas. Marienhoff—Tratado de derecho administrativo, tomo 1, página 92—sostiene: «La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, pero lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos de dichos órganos hallábase supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior, soslayándose así la objeción que pudiera surgir del artículo 95 de la Constitución Nacional. Dando como jurídicamente aceptable la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, va de suyo que el medio idóneo para obtener que la resolución del órgano jurisdiccional administrativo sea revisada por el respectivo órgano judicial es el recurso de apelación. En igual sentido, la Corte Suprema se ha pronunciado en fallos publicados en los tomos 247, página 646 y siguientes—justamente, «Fernández Arias c/Poggio»—, 249, páginas 715 y si guientes, y 255, página 124 y siguientes. Partiendo de estos antecedentes, de que las llamadas sentencias de tribunales administrativos son constitucionales en la medida de su revisibilidad, el proyecto en discusión en este honorable cuerpo incorpora la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por tribunales militares, haciendo que el concepto renovador de las sentencias aludidas de nuestra Corte y de la doctrina se extiendan al ámbito militar para caracterizar también, como esencialmente revisables, las sentencias dictadas por esos tribunales. Por supuesto que el legislador que habla, y seguramente los que escuchan, conocemos que existe una tradición doctrinaria que aparecería contradicha con la intervención de la justicia ordinaria en materia de tribunales militares, porque de acuerdo con la doctrina tradicional, en materia de justicia militar, se persigue la protección no de derechos subjetivos sino del bien jurídico «disciplina militar», y atento a esa circunstancia la potencial interferencia o participación de tribunales civiles significaría una distorsión de la lógica jurídica de la organización de la justicia militar. Conocemos esta doctrina y estos puntos de vista, pero a pesar de ello ratificamos el criterio adoptado en el proyecto de ley en discusión, porque consideramos que se ajusta a lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido indicando como huella a seguir en el caso de sentencias de carácter administrativo; que la revisibilidad de las sentencias militares es un paso más en el buen camino que tiende a otorgar creciente judicialidad al ordenamiento institucional argentino. Además de las razones jurídicas a que acabo de aludir, existen otras de carácter político: de primer orden que aconsejan la procedencia de la revisibilidad de las sentencias dictadas por los tribunales militares. En ese sentido, nuestro país ha sufrido desde el año 1930 hasta la fecha, pero de una manera mejor programada, más aguda y más deliberada a partir de 1966, un creciente proceso de militarización que extendió la competencia de los tribunales militares al ámbito civil y simultáneamente fue dándole a la sociedad argentina el perfil de una sociedad desjudicializada. 1443
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Con relación a esto, el proyecto que estamos propiciando trata de reequilibrar la organización institucional del país, pues su objetivo es fortalecer la vigencia y el contenido del Estado de derecho al incluir las sentencias dictadas por los tribunales militares dentro del ámbito de la revisibilidad judicial. La revisibilidad judicial contribuye a consolidar y sustentar el Estado de derecho que tratamos de refundar, después de tantos años en que fue deliberadamente violado. En ese sentido, es conveniente hacer referencia a lo sostenido por un tratadista extranjero importante y alguna vez citado en los fallos de nuestra Corte Suprema, y señalar que el contenido de este proyecto significa colocarnos a la vanguardia de los países que están modernizando la estructura jurídica de sus fuerzas armadas. Existe una obra tradicional en materia de derecho militar y su vinculación con la democracia, denominada La democracia y el poder militar, que pertenece a un autor norteamericano llamado Louis Smith, quien en la página 274 de su obra expresa textualmente que «los servicios armados tienen casi un control completo de sus propias partes. El principal control civil aquí consiste en formular las reglamentaciones de fondo y de procedimiento con las que deben funcionar esos tribunales. Como parte de leyes de Servicios Selectivos de 1940 y 1948 fueron efectuadas sólidas reformas en las reglamentaciones y se están exigiendo otras modificaciones por varios grupos de la Nación. Se ha solicitado, por ejemplo, que los consejos de guerra sean retirados del control directo del comando militar y ubicados bajo un independiente auditor de guerra con rango de general. También se ha pedido la creación de una junta civil de apelación o Consejo Judicial que actuaría como Corte Suprema de Apelación de todos los consejos de guerra. Si estas reformas serán adoptadas, es naturalmente difícil decirlo, pero es evidente que existe un firme movimiento en favor de que disminuya la rigidez disciplinaria que prevalece en los tribunales militares y conformarlos más a las normas civiles de derecho, según la ley». Por lo tanto, desde el punto de vista de la moderna doctrina nacional y comparada y de la tendencia seguida por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de sentencias administrativas, se puede advertir que corresponde judicializar la justicia militar para establecer un control civil que—reitero—convalidará la vigencia del derecho y establecerá de manera indubitable que estamos viviendo real y efectivamente en una democracia jurídicamente organizada. El régimen permanente que el proyecto establece para la apelabilidad o recurribilidad de las sentencias dictadas por las cortes militares se puede sintetizar de la siguiente manera: Existe un primer mecanismo que está previsto en el segundo párrafo del artículo 108 que se propone. En principio, debemos efectuar una distinción que es esencial para la comprensión del texto de ese artículo que consiste en que, por un lado, el Código de Justicia Militar sanciona las faltas disciplinarias. Se trata de un típico poder disciplinario y las figuras que constituyen las faltas no están tipificadas sino simplemente enunciadas como violaciones de las ordenanzas o reglamentos militares. Y, por otro lado, junto con ese régimen disciplinario vinculado con las faltas militares, existe un régimen penal relacionado con los delitos militares. En este caso, las figuras delictivas sí están tipificadas por el tratado tercero del Código de Justicia Militar. El sistema de apelación o de recurribilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 108 que esta en discusión establece las siguientes limitaciones. En primer lugar, solamente serán 1444
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recurribles las sentencias dictadas por delitos militares. No serán recurribles las sentencias dictadas por faltas de carácter disciplinario. Esto se debe a que la particular conformación de las fuerzas de que estamos hablando exige un mayor rigor disciplinario con facilidad de ejecución. Por lo tanto, la recurribilidad de las faltas implicaría—esto lo admitimos—una alta distorsión en el régimen disciplinario propio de las fuerzas armadas. La segunda limitación consiste en que la apelación constreñida exclusivamente a los delitos de carácter militar es una facultad que tiene que ser ejercida en tiempos de paz, es decir que queda suspendida en tiempos de guerra. Obviamente, la disciplina propia de los tiempos normales o de paz admite la intermediación judicial, que sería evidentemente distorsiva en caso de que se la pretendiera ejercer en tiempo de guerra y durante operaciones bélicas contra el enemigo exterior que podrían potencialmente desarrollar nuestras fuerzas armadas. Sabemos perfectamente que existen cuestiones constitucionales afectadas por este criterio, porque de acuerdo con la vieja doctrina en materia de derecho militar, los tribunales militares y las sentencias que son su consecuencia, no serían más que una emanación del poder que posee el presidente de la República en ejercicio de su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas de la Nación. Este criterio lo identifico con una posición tradicionalista en materia de derecho constitucional. Además, entiendo que el análisis de la normativa constitucional nos está indicando que el origen de los tribunales militares y su competencia no provienen del ejercicio del poder presidencial sino del propio poder del Congreso de la Nación, y que la orden de ejecución que es facultad presidencial tampoco integra la sentencia de los tribunales militares, sino que no es nada más que una simple orden de ejecución que, además, está limitada en sus posibilidades por lo que inmediatamente vamos a señalar. En primer lugar, en el régimen vigente hasta el momento las sentencias dictadas por tribunales militares estuvieron permanentemente sujetas a la procedencia del recurso extraordinario por inconstitucionalidad previsto en el artículo 14 de la ley 48. Esa facultad fue reiteradamente ejercida en nuestra jurisprudencia. En todos los casos en que se ejerció, no fue óbice ni obstaculizó de ninguna manera ese ejercicio la presunta existencia de un «cúmplase» presidencial. Es decir que el recurso extraordinario se ejerció por encima de la presunta exigencia de un «cúmplase» presidencial. En segundo lugar, el propio texto del artículo del Código de Justicia Militar establece que el «cúmplase» presidencial es una orden de ejecución de determinado tipo de sentencias y nada más. El «cúmplase» del presidente de la República se refiere solamente a los casos de sentencias dictadas contra oficiales superiores de las fuerzas armadas o a las que impliquen pena de muerte. En tercer lugar, ya ha sido objeto de análisis cuidadoso por la doctrina nacional la presunta facultad presidencial de modificar sentencias dictadas por tribunales militares. En este sentido, debe quedar perfectamente claro que el inciso 3º del artículo 469 del Código de Justicia Militar le otorga al presidente, exclusivamente, la facultad de modificar las sanciones disciplinarias y no las penas por delitos. Obviamente, dentro de la enumeración de los diversos incisos del artículo 469 del Código de Justicia Militar, se incorpora la posibilidad de indulto y conmutación de penas como facultad presidencial, pero esto no es nada más que la reiteración de facultades previstas por las normas constitucionales. En el inciso 3º se señala la facultad del presidente de la República de modificar las sentencias vinculadas a sanciones disciplinarias. El contenido y sentido de este artículo ha sido analizado por 1445
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la moderna doctrina constitucional argentina que voy a leer textualmente: «Al contrario, la jurisdicción militar penal, o justicia militar, escapa totalmente al área del Poder Ejecutivo, y no deriva en modo alguno de la comandancia que ejerce el presidente de la República sobre las Fuerzas Armadas. Esta jurisdicción surge, con base constitucional, como separada e independiente tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, y se apoya en la atribución del Congreso de formar los reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos. «No se trata de jurisdicción inherente al Poder Ejecutivo en virtud de su jefatura militar, ni de desposesión de facultades propias del Poder Judicial, sino de una jurisdicción creada por ley al margen de ambos poderes y conforme al artículo 67 inciso 23 de la Constitución «El ejercicio de la jurisdicción penal militar por los tribunales que la ley establece no tiene, pues ningún carácter de subordinación a la jefatura militar del presidente. Las sentencias pasan en autoridad de cosa juzgada una vez que quedan firmes, y son susceptibles de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El presidente de la República interviene únicamente para poner el «cúmplase» a tales sentencias, o sea, para que sean susceptibles de ejecución, pero no puede revisarlas, reformarlas o alterarlas, limitándose—como con las sentencias de tribunales del Poder judicial—a ejercitar el indulto o la conmutación de penas». Esto es lo que textualmente expresa el doctor Germán Bidart Campos en su obra El derecho constitucional del poder, tomo II, página 284 y siguientes. En el mismo sentido, un autor conceptuado y mencionado reiteradamente en materia de derecho militar, Raúl Alberto Ramayo, en un artículo publicado en la revista jurídica «La Ley», titulado «La jurisdicción o justicia militar y el principio de división de los poderes» tomo 122, página 1198, dice textualmente: «El presidente de la Nación carece de facultades para reformar las sentencias firmes de los tribunales militares. Sus facultades frente a una sentencia firme de un tribunal militar consisten en: a) indultar o conmutar la pena aplicada; b) aumentar, sustituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria que se hubiere impuesto; c) imponer sanción disciplinaria cuando en las sentencias se considere que el hecho juzgado no constituye infracción delictiva». De acuerdo con estos dos textos que acabo de leer, queda perfectamente claro que es constitucional la vía de apelación ante los tribunales ordinarios, sin que para esto obste el ejercicio del «cúmplase» que el Código de Justicia Militar impone al presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas de tierra, mar y aire. Simultáneamente, tampoco la existencia de este «cúmplase» es requisito esencial para permitir la recurribilidad de las sentencias ante la justicia ordinaria. El artículo 2º de la norma en discusión incorpora un régimen retroactivo para la apelación de cierto tipo de sentencias dictadas por los tribunales militares. Este cierto tipo de sentencias militares está vinculado con los hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de esta ley que estuviesen previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias, comprendidos en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su actual redacción. Es decir que por el artículo 2º de este proyecto de ley se establece la recurribilidad de las sentencias dictadas por tribunales militares en casos de delitos comunes producidos por algunos de los integrantes de las fuerzas armadas en alguna de las circunstancias previstas por los incisos citados. Además de los fundamentos de carácter genérico que consolidan la posibilidad de recurrir 1446
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ante la justicia ordinaria y que ya he enumerado, justifican esta decisión legislativa fundamentos de carácter político como lo es el hecho de otorgar ciertas garantías a la sociedad argentina, que ha desconfiado y desconfía del juicio de los pares. Porque esta es una realidad que nos indica el examen de la opinión pública nacional actual. Hablar hoy de «juicio de los pares» en la Argentina, cuando «los pares» son militares, implica despertar en la piel de nuestra sociedad un particular sentimiento de irritación, pues no se concibe que la justicia y la independencia de criterio priven en el ánimo de quienes deben juzgar a colegas de ejercicio militar por actos desarrollados durante el período de la llamada guerra antisubversiva, que constituyen delitos comunes, muchos de ellos atroces y de lesa humanidad. Por lo tanto, frente a ese sentimiento de legítima, comprensible y reconocible desconfianza que afecta a nuestra sociedad, este proyecto abre la vía del recurso ante la jusicia ordinaria. Y lo hace sin correr el riesgo de la impugnación de inconstitucionalidad. Porque si en lugar de abrir la vía para el recurso ante la justicia civil después de agotado el trámite militar por el procedimiento más rápido que prevé el Código de Justicia Militar, simplemente se decidiese que estos hechos anteriores a la sanción de la ley (anteriores a la fecha actual) que implican infracciones al Código Penal ordinario deben ser juzgados exclusivamente por jueces civiles, significaría poder plantear en la instancia civil la excepción de constitucionalidad basada en que se ha violado el principio de los jueces naturales. Frente a esa realidad y frente a la legítima desconfianza de la sociedad argentina, entendemos que la vía de la doble instancia con sentencia definitiva en el ámbito civil significa un grado de garantía importantísimo que este proyecto introduce por primera vez en el cuerpo legislativo nacional. Pero, junto con esta garantía a quienes legítimamente desconfían del juicio de los pares, otorga también una garantía adicional para quienes van a ser sujetos de los juicios que se desarrollarán. Porque quienes han sido encausados por decretos del actual Poder Ejecutivo Nacional—los integrantes de las tres primeras juntas militares, que en este momento están bajo proceso—pueden sostener que el juicio de los pares significa la vía apta para convertirlos en víctimas propiciatorias. Algunos de ellos lo han manifestado públicamente diciendo que por la vía de tribunales militares y a través del juzgamiento de nada más que nueve personas se limpiarán los errores de toda la institución militar. Frente a la posibilidad de que quienes son juzgados pretendan convertirse en víctimas propiciatorias, se abre la vía de la recurribilidad ante la justicia ordinaria. Así también ellos tendrán la garantía del debido proceso, que es propio y fundamental componente del estado de derecho. Desde el punto de vista judicial debemos señalar las siguientes características del artículo en debate. En primer lugar, la recurribilidad se refiere a sentencias futuras respecto de hechos pasados. Es decir, establece el principio de retroactividad de la vía apelatoria. En segundo lugar, los hechos pasados a que se refiere la norma tienen que ser delitos comunes que estén tipificados por el Código Penal y comprendidos en alguno de los incisos 2º, 3º, 4º o 5º del artículo 108 en su actual redacción. Dentro de estos parámetros, dentro de este cauce fundamental enmarcado por estas dos proposiciones, es que se podrá aplicar con criterio retroactivo la vía apelatoria para las sentencias militares. Por supuesto que al hablar de carácter retroactivo, señor presidente, estoy advirtiendo que ingreso también en el campo de la constitucionalidad, porque debemos determinar si este tipo 1447
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de juicio al que nos estamos refiriendo—es decir, la apelación ante los tribunales ordinarios de la Nación por hechos anteriores a la creación de esta instancia de apelación—se adecua al instituto constitucional que nos rige. En primer lugar, señalo que al objeto de este análisis debo ratificar lo manifestado anteriormente en el sentido de que este sistema que propicia el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo respeta el principio del juez natural, al mantener en el ámbito militar la primera instancia del juzgamiento. De ninguna manera implica incurrir en inconstitucionalidad cuando se amplía el ámbito jurisdiccional, otorgándole a la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho la posibilidad de convertirse en tribunal de alzada. Señalo, asimismo, que no afecta ningún principio constitucional, porque la doctrina vigente en la materia dice estrictamente, al respecto, que: «si el Congreso tiene competencia legislativa para cogobierno de las fuerzas armadas, la tiene para crear tribunales militares que, aún no formando parte del Poder Judicial, pueden juzgar en los casos que la ley determine. «O sea que, del mismo modo, el Congreso que adjudica jurisdicción y competencia a los tribunales judiciales que crea mediante ley, puede hacerlo con los tribunales militares que de tal manera vendrían a ser tan jueces naturales como los del Poder Judicial. «Se concluye que, a la luz de lo que dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando establece que ningún habitante de la Nación podrá ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, esos jueces tanto pueden ser los del Poder Judicial como los militares, siempre que provengan de ley anterior al hecho de la causa. Ello es así porque a la vez que la Constitución crea un Poder Judicial, dota también al Congreso de la facultad de establecer la jurisdicción militar tal como lo establece, en su inciso 23, el artículo 67 de la Constitución Nacional. «Una sola excepción hemos de reconocer a este principio (según dice el tratadista que estoy citando), y lo es en homenaje al derecho a la jurisdicción, para darle satisfacción plena o más cumplida. Supongamos que una ley crea un tribunal de alzada o le asigna competencia respecto de decisiones jurisdiccionales de la administración que hasta ese momento no contaban con control judicial. Ese tribunal viene a cumplir una exigencia constitucional que da por cierta la jurisprudencia de nuestra Corte. Pues ese tribunal podrá conocer de decisiones dictadas antes de su creación o de su asignación de competencia, aunque sean una y otra posteriores al hecho de la causa, porque eso es mejor que la irrevisión judicial. Lo mismo si para determinadas causas se ha instaurado la instancia única, y luego, después del hecho que incita esa instancia, se implanta una vía recursiva. Aunque la doble instancia no es requisito constitucional de la defensa en juicio, no vemos óbice en que un tribunal que no existía o que no era competente antes del hecho del proceso en primera instancia, conozca por recurso de la decisión recaída en ella. Pero cualquiera se da cuenta de que en estos supuestos no se saca al justiciable de su juez natural, sino que, a la inversa, se lo pone ante un juez que antes no tenía. El «dar» juez difiere mucho del «sustraer». Todo lo que importa «dar» más jurisdicción, deparar mayor justiciabilidad, está bien, y si antes no había jurisdicción o justiciabilidad en todo momento sea bienvenida la que se implanta después. Lo prohibido es que la jurisdicción y la competencia que ya existían antes del «hecho» de la causa sean alteradas, traspasadas o menoscabadas después de ese mismo «hecho». Eso sí es «sacar» del juez natural, eso sí es lesionar la Constitución.» (Bidart Campos, El juez natural en los recursos judiciales, «El Derecho», tomo 79, página 287.) Justamente la previsión del doctrinario está referida a una sentencia de carácter administrativo y a su recurribilidad mediante una ley que establezca la instancia apelatoria después del 1448
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hecho que motivó la causa, y el dictamen del jurista coincide estrictamente con el criterio que el proyecto que estamos analizando somete a consideración de este honorable cuerpo. Como tercer propósito, al enumerar sintéticamente los objetivos perseguidos por el proyecto en discusión, señalé el establecimiento de un régimen procesal de apelación. A través del artículo 7º del despacho conjunto que está en discusión se establece ese régimen procesal. En primer lugar, se otorga a la Cámara federal del lugar donde se hubiere cometido el hecho que dio origen a la causa la facultad de juzgar los recursos de impugnación que se hubieren deducido. En segundo término, y con carácter vinculatorio con estas normas de recurribilidad, se establece la suspensión de la facultad presidencial otorgada por los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar. Esa suspensión tiene como propósito que el presidente de la República, en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas, recupere sus funciones de ordenar la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales civiles, con el único y exclusivo propósito de determinar la forma de instrumentar la ejecución de dichas sentencias. En tercer lugar, esas normas procesales establecen los fundamentos que ha de poner el recurso de apelación. Los fundamentos deberán estar vinculados con cuestiones de derecho, con la arbitraria denegatoria, la omisión o la incorrecta apreciación de prueba. En ellos se establecerá la razón de la apelación y tomará base la oportuna manifestación del apelante en el momento en que se produzca la audiencia prevista a tales efectos. El recurso deberá presentarse ante el propio tribunal recurrido, quien tendrá cinco días para elevarlo a la Cámara respectiva sin sustanciación de ninguna naturaleza. A partir de ese momento se producen los efectos siguientes: una vez recibido el expediente por la Cámara de apelaciones esta deberá determinar la admisibilidad del recurso, y si lo admite deberá otorgar al procesado un plazo de cinco días para que designe defensor letrado. En segundo término, deberá admitir la presencia del particular damnificado, quien tiene funciones específicamente determinadas por el proyecto en discusión: preservar el debido proceso penal y, a los efectos de suplir las omisiones que se hubieren producido en la sustanciación de la prueba en el ámbito militar—de acuerdo con las modificaciones incorporadas por las comisiones de este honorable cuerpo—, pedir audiencia a efectos de producir esa prueba omitida en primera instancia. Además, como garantía de que el expediente llegará efectivamente a esa segunda instancia, se establece la obligatoriedad para el fiscal militar de apelar la sentencia dictada por el tribunal militar. Esta obligación tiene una sola excepción que proviene de una autorización expresamente acordada por el fiscal federal cuando considere que la apelación es improcedente. Es decir, que la mecánica establecida por el proyecto determina que el fiscal militar debe ir en consulta ante el fiscal federal cuando considere que la sentencia no es recurrible por carecer de fundamentos. El fiscal federal tendrá diez días para expedirse. Durante los primeros cinco días de ese plazo de diez el particular damnificado podrá presentarse directamente ante el fiscal federal para indicar la prueba que se hubiera omitido en la instancia militar. El propósito de esta autorización es el siguiente: puede darse el eventual e hipotético supuesto de que un fiscal federal reciba en consulta un expediente, que desde el punto de vista procesal y jurídico formal es impecable, hasta la sentencia, inclusive. Pero también puede ser que justamente en ese expediente se haya omitido la presentación de pruebas fundamentales. Frente a esa posibilidad, y para impedir que el fiscal federal se equivoque otorgando una 1449
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autorización que no debe otorgar, se permite la presencia del particular damnificado en esa etapa procesal a fin de que con un simple escrito indique al fiscal que se ha omitido prueba. Entonces, el fiscal poseerá los elementos primariamente objetivos para determinar la necesidad de la apelación y posibilitar, por esa vía, la apertura de la prueba en segunda instancia. Asimismo, el sistema procesal señalado por la ley establece dos audiencias: la primera de ellas, que debe celebrarse dentro de los primeros sesenta días, tiene por finalidad que tanto el recurrido como quien apela puedan fundamentar sus recursos. Se establece también la posibilidad de una segunda audiencia dentro de los treinta días de celebrada la primera, cuyo propósito será producir la prueba que se hubiera omitido. Una vez realizada esta segunda audiencia, el tribunal tendrá un plazo de quince días para dictar sentencia. Junto con este régimen normal de apelación, que acabo de describir sintéticamente, existe otro especial previsto por el artículo 5º del proyecto en tratamiento. Ese artículo establece que las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuaron entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, serán juzgadas en los casos previstos por el artículo 2º, cuando el acto resulte ejecutado por el personal que aquí se menciona, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, mediante el procedimiento sumario para tiempo de paz establecido por los artículos 502 a 504 del Código de Justicia Militar. Es decir que los militares y el personal de las fuerzas de seguridad que hayan actuado en hechos de represión del terrorismo antes de la fecha de promulgación de esta norma serán juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, con aplicación del procedimiento sumario para tiempo de paz. La aplicación de este criterio tiene las siguientes razones: en primer lugar, el principio de conexidad establecido específicamente por el Código de Justicia Militar con relación al juzgamiento del personal militar. Creo, si la memoria no me es infiel, que ese principio de conexidad esta contemplado por el artículo 117 del Código de Justicia Militar. Sr. Presidente (Pugliese).—Informo al señor diputado que le quedan cinco minutos para completar su exposición. Sr. Jaroslavsky.—Hago indicación para que se prorrogue dicho plazo. Sr. Presidente (Pugliese).—Cuando el plazo venza será tenida en cuenta su indicación, señor diputado. Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Casella.—En cuanto al personal de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, que estuvo bajo el control operativo de las fuerzas armadas actuando en la denominada lucha contra el terrorismo, también se aplica el principio de conexidad. Además, la ley 21.267 establece que es de competencia de la justicia militar juzgar los delitos comunes cometidos por integrantes de las fuerzas de seguridad y policiales durante los actos de represión del terrorismo. Finalmente, este proyecto de ley, en su artículo 5º, último párrafo, establece un plazo máximo dentro del cual el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberá dar conclusión al sumario con las respectivas sentencias. Ese plazo es de ciento ochenta días. Y el plazo se establece bajo apercibimiento de elevación de los autos en el estado en que se encuentren a la cámara federal competente, por el sólo vencimiento del plazo determinado. Por lo tanto, esta incorporación de la comisión tiende a garantizar que los juicios en serie militar se desarrollarán durante un lapso 1450
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mínimo aceptable, sin extenderse indebidamente. Por otra parte, se faculta al Consejo Supremo a instar de oficio los sucesivos juicios que se inicien por razones de conexidad. Como cuarto propósito, la norma en debate establece un principio interpretativo señalado en el actual artículo 8º del despacho conjunto de las comisiones, que estoy comentando Para fundamentar el contenido de este artículo debo remitirme a algunos antecedentes de carácter po lítico que son de público conocimiento por los ciudadanos de este país, pero que necesariamente deben ser ratificados en ocasión de este debate. Durante la campaña electoral y aún antes, en los años previos a la elección, la Unión Cívica Radical sostuvo a través de sus máximos dirigentes que había que distinguir forzosamente tres niveles de responsabilidad en cuanto al ejercicio de la lucha contra el terrorismo. Estos tres niveles de responsabilidad debían estar identificados del siguiente modo: el primero con el grupo de oficiales de las fuerzas armadas que planteó y condujo los actos del terrorismo de Estado a los que se recurrió para reprimir a la subversión. El segundo nivel estaría determinado por el personal militar que simplemente se limitó al cumplimiento de órdenes. Y en tercer lugar estaría aquel personal militar que cumpliendo órdenes se excedió, cometiendo delitos comunes de distinta naturaleza. Además de esta exposición genérica, la plataforma electoral de la Unión Cívica Radical, en el capítulo destinado específicamente a la cuestión militar, determinó que en el momento oportuno los representantes del radicalismo sostendríamos este criterio ante los cuerpos en los que nos tocase actuar. Por último, en el momento de asumir la presidencia de la República y ante este Honorable Congreso reunido en Asamblea Legislativa, el doctor Raúl Alfonsín ratificó expresa y concretamente este criterio. Dijo textualmente el presidente de la República: «Se propiciará la derogación de la ley de amnistía dictada por el gobierno militar y se pondrá en manos de la justicia la importante tarea de evitar la impunidad de los culpables. La justicia, asimismo, tendrá las herramientas necesarias para evitar que sean considerados del mismo modo quienes decidieron la forma adoptada en la lucha contra la subversión, quienes obedecieron órdenes y quienes se excedieron en su cumplimiento. Más allá de las sanciones que pudiera determinar la justicia, el gobierno democrático se empeñará en esclarecer la situación de las personas desaparecidas». Es decir que en el acto solemne del mensaje ante este Congreso el presidente de la República ratificó formalmente el compromiso de otorgar… Sr. Presidente (Pugliese).—Ha vencido su término, señor diputado. Sr. Perl.—Hago indicación de que se prorrogue el término en la medida necesaria para que el señor diputado pueda completar su exposición. Sr. Presidente (Pugliese).—Si hay asentimiento, así se hará. —Asentimiento.
Sr. Casella.—Asumo el compromiso de abreviar la exposición cuanto sea posible, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Conforme con el asentimiento prestado por la Honorable Cámara, el señor diputado dispone de todo el tiempo que necesite. Sr. Casella.—Como decía, en el acto solemne de la exposición de los principios que guiarán 1451
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su gobierno, el presidente de la República ratificó el propósito de otorgar a la justicia, es decir al poder constitucionalmente habilitado para juzgar, las herramientas necesarias para evitar que sean consideradas del mismo modo situaciones distintas en el plano militar. Por lo tanto, este compromiso solemnemente asumido por la Unión Cívica Radical es ratificado en este momento a través del artículo 8º proyectado. Pero, además de los fundamentos a que acabo de aludir, existe también un propósito en el ámbito estrictamente militar y lo señalan los fundamentos del mensaje del Poder Ejecutivo. Allí se expresa que además de establecer las sanciones para los responsables de la conducción del terrorismo de Estado y, al mismo tiempo, sancionar también por la vía judicialmente apta los excesos cometidos por quienes cumplían órdenes, debemos necesariamente tratar de recuperar para la democracia aquellos integrantes de las fuerzas armadas que involuntariamente y cumpliendo órdenes ejecutaron actos de represión. Junto con estos fundamentos políticos y militares existen claros fundamentos de carácter jurídico. En primer lugar, la naturaleza propia de la organización militar, porque es cierto que se cometieron actos de terrorismo de Estado y también es cierto que hubo actos de represión que van mas allá de lo humanamente concebible; es cierto que existieron órdenes, pero frente a determinadas órdenes existía la obligación de resistirse, es decir, el derecho a ejercer lo que doctrinariamente se llama «el derecho de inspección». El derecho de inspección consiste en que el subordinado, en toda organización jerárquica, está facultado para examinar el principio de legitimidad y legalidad con que se le imparte una orden determinada. El principio de legitimidad se refiere al hecho de saber si el que da la orden esta habilitado para ello; y el principio de legalidad, al hecho de saber si esa orden implica la ejecución de un acto que está sancionado o no por alguna norma jurídica vigente. Pero junto con este derecho de inspección que se reconoce a todo subordinado, debemos convenir que la naturaleza misma de la organización militar determina que en esa organización el referido derecho se reduce a su expresión mínima, y cuanto más bajo es el nivel jerárquico del subordinado, menor es el derecho de inspección posible. Esta característica del ordenamiento militar ha sido reconocida también por la doctrina. Así Bielsa, en El derecho administrativo, tomo XI, página 116 dice: «La obediencia militar es una obediencia sin limitaciones, una obediencia pasiva, pero no por ello denigrante para quien la observa». Y Rodrigo Amorrortu, en El Ejército como institución, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala: «La disciplina militar, que es necesario no confundir con la disciplina civil, es régimen impuesto y coercitivo, al cual están sometidos por igual quienes se colocaron voluntariamente bajo su acción y quienes lo fueron por obligación legal». Por esa vía, la norma jurídica en debate, en su artículo 8°, prevé la aplicación conjunta de dos criterios jurídicos: en primer lugar, el previsto por el artículo 34, inciso 1), del Código Penal, que es el que se refiere al error insalvable de hecho; y en segundo lugar, el inciso 5) del mismo artículo, que establece la inculpabilidad por obediencia debida. Todo esto remitido al texto vigente del artículo 514 del Código de Justicia Militar, que establece la responsabilidad exclusiva del superior que da orden ilegal, responsabilidad que absorbe la del inferior o subordinado que la cumple, con la sola excepción de que este subordinado se haya excedido en el cumplimiento de la orden recibida. Ahora bien, los fundamentos de la inculpabilidad, obediencia debida y error de hecho 1452
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insalvable, como acabo de señalar, tienen también apoyatura de carácter jurisprudencial y doctrinario. Por ejemplo: «Quien delinque en cumplimiento de una orden no deja de actuar con dolo si estaba en condiciones de examinar su licitud y oponerse a su ejecución porque contravenía las obligaciones y deberes de control que tenía asignadas». (C. Fed. La Plata, julio 16, 1965, Campagnola, Rodolfo y otros. «Rep. L. L.», XXVI, 666, sumario 10). Es decir, establece que la circunstancia de hecho que debe ser considerada es la posibilidad que el subordinado tenía de evitar el cumplimiento de la orden y su responsabilidad. Este análisis debe ser efectuado tomando en cuenta las circunstancias propias que vivía la sociedad argentina en esa época. La enciclopedia jurídica Omeba, tomo XX, página 561, determina que «si bien la obedien cia ha sido tratada tradicionalmente como causal de justificación, en la actualidad la doctrina se inclina a considerarla como excluyente de culpabilidad, equiparándola al error de hecho. Es decir que la impunidad del subalterno que ejecuta una orden constitutiva de delito sólo podrá obedecer a su errónea creencia y falsa valoración acerca de la naturaleza de lo mandado; creyó que lo ordenado era legítimo y por eso actuó». Asimismo, en su importante obra Derecho penal argentino, tomo I, página 274, Sebastián Soler dice: «La apreciación de ese error es una cuestión de hecho y, como tal, más que nada debe atenerse a las condiciones concretas de la relación a la realidad, porque no en todas las situaciones oficiales de subordinación la relación puede decirse idéntica». Y en la página 277 expresa: «A veces, el orden jurídico priva al subordinado de toda facultad de inspección de la orden. Este no quiere decir que el derecho, contradiciéndose a sí mismo, sancione su propia negación, consintiendo expresamente en la ejecución de órdenes ilegales. Sólo significa que la ley ha optado en ciertos casos entre dos posibilidades necesariamente imperfectas: primero, acordar a la orden de determinado órgano un valor «provisional» y ejecutivo, aún en la posibilidad de que sea irregular; segundo, negar a la orden esa eficacia, admitiendo siempre poder de inspección del subordinado, con el riesgo de trabar la ejecución en los casos normales». Y agrega que la validez incontrastable de las órdenes, aun cuando no puede afirmarse en ningún caso como absoluta, es, sin duda, la regla en materia militar. De ahí que según sea esa relación más o menos determinada conforme al principio de autoridad, mayor o menor será el valor de la excusa del subordinado que cumple la orden irregular. Finalmente, tratándose de una apreciación de hecho, cuando no existe el deber específico de obediencia, no es posible trazar una línea separativa absoluta entre la subordinación militar y la civil, sino que todas las situaciones intermedias deben ser tomadas en consideración, toda vez que es manifiestamente más estrecho el vínculo de subordinación de un agente de policía a su jefe, que el de un escribiente de oficina al suyo. En consecuencia, partiendo de estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, tenemos que ratificar el criterio político del Poder Ejecutivo nacional y de la Unión Cívica Radical, reiteradamente enunciado, y señalar que durante el negro período de la historia argentina que conocemos como el de la guerra contra la subversión se había creado un especial estado de acción psicológica que llevó a que importantes sectores de nuestras fuerzas armadas y de seguridad se convencieran a sí mismos de que estaban efectuando una cruzada de preservación de los fines propios de nuestra organización institucional y que no estaban cometiendo delitos de ninguna naturaleza, porque los destinatarios de su acción no eran personas de carne y hueso, sino simples entes pasibles de cualquier tipo de agresión. 1453
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Frente a ese concepto, es intelectualmente comprensible admitir que quienes pertenecían a la escala inferior de la jerarquía militar pudiesen aceptar como legítimas las órdenes recibidas de sus superiores, porque estaban habituados a ello y porque la concepción ideológica que deliberadamente se les había impuesto los llevaba a aceptar esa orden como válida. Teniendo en cuenta esa realidad y analizando cada hecho en particular, queremos otorgarle a la justicia el instrumento necesario para que encuentre la vía jurídica para discernir la responsabilidad que corresponde en cada caso en forma imparcial entre quienes promovieron, planificaron y ordenaron una política inhumana de represión, y aquellos que se limitaron a cumplir las órdenes creyendo que eran legítimas. Pero además de ello, el artículo en discusión señala dos alternativas fundamentales que lo diferencian del proyecto original proveniente del Poder Ejecutivo. Esas diferencias consisten en que se agregan algunos párrafos que señalan, en primer lugar, que la presunción de error insalvable de hecho a que se refiere el último párrafo de ese artículo no tiene carácter imperativo. En lugar del término «presumirá», este proyecto utiliza la expresión «podía presumirse», lo que determina un mayor campo de ejercicio del poder de libre convicción judicial. En segundo lugar, el proyecto señala expresamente que podrán ampararse en este artículo los integrantes de las fuerzas armadas que actuaron en «operaciones» entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 «sin capacidad decisoria»; es decir, especifica claramente a quiénes está destinada esta salvedad legal. Por otra parte, este mismo artículo establece categóricamente que la presunción legal que se determina tiene carácter furis tantum, es decir que puede ser destruida por prueba en contrario. Agregando otros conceptos a lo que acabo de enunciar, señalo que toda la doctrina y jurisprudencia vigente en materia de obediencia debida y de error insalvable de hecho determinan que en ningún caso podrán ampararse quienes cumplieron órdenes habent.atrocitatis facinoris, es decir, órdenes que importaban hechos atroces o aberrantes. Quiero que esto quede específicamente aclarado en la expresión de la fundamentación de este artículo para que, tratándose de una fuente de interpretación auténtica, posibilite una interpretación judicial absolutamente clara. Señor presidente: con esta síntesis he tratado de exponer los lineamientos generales de un proyecto que tiene trascendencia jurídica pero que fundamentalmente tiene trascendencia institucional. En efecto, lo que hemos planteado como aspiración nacional, lo que han propuesto la sociedad argentina en su conjunto y todos los partidos políticos que están reunidos en este Congreso, consiste en restablecer el estado de derecho en la Nación, reinsertar a la Argentina en el ámbito propio de las naciones democráticas y restablecer la vigencia del orden republicano, que parte de la necesidad de adecuada vigilancia y protección de todos los derechos subjetivos, incluso los de los culpables. Como punto de partida, como ámbito propio, como piso de marcha del restablecimiento del estado de derecho, tenemos la más absoluta ortodoxia constitucional. Nos ajustamos a los principios constitucionales, respetamos el principio del debido proceso y el de los jueces naturales; pero al mismo tiempo incorporamos las vías procesalmente aptas para que toda la sociedad argentina pueda ejercer el legítimo derecho de sancionar a quienes fueron culpables de tanta tropelía. Por lo tanto, por encima de valoraciones jurídicas, por encima de antecedentes jurisprudenciales 1454
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y más allá de las doctrinas mencionadas—que son fundamentales, importantes en sí mismas y todas ellas muy claras—, sostenemos la necesidad de implementar el definitivo reingreso de la Nación al ámbito propio del estado de derecho. Para ello integramos un conjunto de medidas que va más allá de lo circunstancial, que implica transformaciones institucionales como la prevista por este artículo 1º que está en debate, que significa la asimilación de las propias entidades militares al régimen democrático republicano y que importa la justiciabilidad de todas las sentencias, incluso de aquellas que jamás habían sido justiciables en este país. Por esa vía estamos completando, a través de esta acción de gobierno, el reingreso definitivo de la sociedad argentina al nivel propio de las repúblicas democráticas (¡Muy Bien! ¡Muy Bien! Aplausos. Varios señores diputados rodean y felicitan al orador.) —Manifestaciones en las galerías.
Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia advierte a los señores diputados que la solidaridad que ella y los señores diputados tienen con quienes han hecho estas manifestaciones le ha impedido hacer la advertencia reglamentaria que corresponde. La Presidencia también entiende que los señores diputados han considerado que este debate debía ser libre y que los oradores que intervinieran podrían hacerlo durante todo el tiempo que estimasen necesario. Hago esta aclaración a efectos de evitar interrupciones reglamentarias impertinentes por parte de la Presidencia. Si existe conformidad de la Cámara para declarar libre el debate, la Presidencia se abstendrá de intervenir para aplicar las limitaciones que en cuanto al uso de la palabra establece el reglamento. —Asentimiento.
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la provincia de Formosa, quien hace uso de la palabra en su carácter de miembro informante del despacho de la minoría. Sr. Fappiano.—Señor presidente: los integrantes del sector minoritario de las comisiones hemos analizado el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, atinente a las reformas del Código de Justicia Militar, con la profundidad y seriedad que requería, pero también con la premura a que nos confieren las circunstancias. Del análisis ha surgido una objeción de índole constitucional que, en principio, nos llevó a solicitar el reenvío al Poder Ejecutivo para que las considerase. Sin embargo, dada la situación imperante y la premura del caso, hemos elaborado un nuevo proyecto alternativo. El proyecto del Poder Ejecutivo adolece de inconstitucionalidad, que ya se refleja en el mensaje que lo acompaña. Así se expresa en los párrafos iniciales de los fundamentos: «El actual régimen de competencia de los tribunales militares establecido por los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar, que incluye el juzgamiento de delitos comunes cometidos en lugares militares o en ocasión de actos de servicio, constituye un verdadero fuero personal contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional.» Sin embargo, en el artículo 2º de este proyecto se expresa: «Derógase, para los hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de esta ley, los incisos 2°, 3º, 4º y 5º del artículo 108 del mismo Código. En cuanto a los hechos cometidos con anterioridad a dicha 1455
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promulgación, se mantiene la vigencia de los referidos incisos 2º, 3º, 4º y 5º, siendo apelables las sentencias recaídas respecto de tales delitos ante la Cámara Federal de Apelaciones…» Señor presidente: a nuestro juicio, aquí se presenta una contradicción lógica. Si el artículo 108 es inconstitucional, lo es en todo tiempo: en el pasado, en el presente y en el futuro. Para nosotros no pueden existir inconstitucionalidades parciales de acuerdo con el tiempo. Si hay in constitucionalidad, debe haberla en todo tiempo. —Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 1º de la Honorable Cámara, don Roberto Pascual Silva.
Sr. Fappiano.—Además, advertimos que en este proyecto se cercena el poder de mando que constitucionalmente le corresponde al presidente de la República en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas. Este poder de mando está asignado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, incisos 15 y 17, y aquel lo ejerce en forma exclusiva. El poder de organización de las fuerzas armadas, que es distinto del anterior, está compartido por el Congreso de la Nación y por el presidente de la República. Para realizar un análisis detallado de las razones por las que señalamos la inconstitucionalidad de este proyecto quisiera referirme previamente a la naturaleza de los tribunales militares. ¿Qué son estos denominados «tribunales militares»? Señala un autor cordobés, Jorge Clariá Olmedo, en el tomo II, página 42, de su Tratado de derecho procesal penal: «La llamada justicia penal militar es administrada por tribunales distintos de los que integran el Poder Judicial. Son de naturaleza esencialmente diferente, sin perjuicio de que en muchos casos deban aplicar las normas del Código Penal. La verdad es que cuando así ocurre, las previsiones de este código son trasladadas al campo administrativo, pese a la gravedad de la sanción. Basta observar que las sentencias de estos tribunales militares adquieren eficacia jurídica recién cuando se las autoriza con el «cúmplase» presidencial. El proceso penal militar tiene apariencia jurisdiccional por la regulación de sus formas, las que en nuestro medio son por demás deficientes, pero es de sustancia evidentemente administrativa (disciplinaria); y esto no se puede combatir por la razón de que por él se puede llegar a la aplicación de sanciones más graves que las previstas en el Código Penal (pena de muerte). «La función militar del Estado comprende este aspecto penal, y se ha instituido constitucionalmente para la realización de un servicio incluido dentro de la Administración general de la Nación, a cuyo frente está el presidente de la República. Este conserva con respecto al Ejército el poder de mando en toda su amplitud, y una de las formas de hacerlo efectivo es aplicando el Código de Justicia Militar por medio de los tribunales instituidos al efecto, tribunales estos que solo conservan cierta independencia en cuanto al fallo, pero de índole formal y para completar aspectos procesales que han sido trasladados del procedimiento judicial.» Esta misma tesitura de que estos tribunales administrativos, o tribunales militares mejor dicho, son una derivación del poder de mando y por ende del poder disciplinario que ejerce el presidente de la República en tanto comandante en jefe, ha sido ratificada, reiterada o compartida por otros autores, inclusive por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el tomo CXLIX, página 179, de su «Colección de Fallos» sostiene: «El concepto con que fue concebido el Código de Justicia Militar, como lo informa el artículo 17 del mismo, el cual, interpretado a la luz de los antecedentes legislativos que le dieron origen, comporta la subordinación de todo el 1456
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Capítulo IV
organismo de la justicia militar al comando absoluto del presidente de la República como general en jefe de las fuerzas de mar y tierra. Es ésta, también, la jurisprudencia americana.» A su vez Clodomiro Zavalía dice que en nuestro país, al igual que en Estados Unidos de América, «los tribunales militares no ejercen parte alguna del Poder Judicial sino solamente una porción de los poderes militares del presidente de la Nación». Estos tribunales militares son nada más que la perfección, como dice Bartolomé Fiorini en su obra Qué es el contencioso, del control administrativo que ejerce el presidente de la República sobre las fuerzas armadas. En consecuencia, no podemos decir que estos tribunales emitan actos de corte jurisdiccional; son tribunales administrativos que, como lo ha recordado el señor miembro informante de la mayoría, emiten actos administrativos. Si hay una derivación del poder de mando del presidente de la República en tanto comandante en jefe y esas sentencias deben ser efectivizadas mediante el cúmplase, este implica también el contralor jerárquico que el presidente de la Nación ejerce sobre el comportamiento y la conducta de los tribunales militares, lo que no es igual a aplicar indultos. Y esta no es actividad judicial, como lo recordaba también Fiorini: «Por derecho propio o por delegación, jamás el administrador podrá ejercer funciones de juez sobre sus entuertos», señalando además que «el legislador no puede jamás destruir por medio de una ley la esencia tripartita del Estado». Luego, si éstos son actos administrativos no podemos hablar, como lo refiere este proyecto, acerca de que las decisiones o sentencias de los tribunales militares son «apelables» ante la Cámara Federal. No hay posibilidad de una apelación; ésta rige con relación a la misma estructura orgánica. En este sentido me permito recordar nuevamente a Bartolomé Fiorini, quien hace correctamente la distinción entre recurso administrativo y recurso de apelación: «El recurso de apelación sólo tiene alguna similitud formal y exterior con este recurso, porque ambos se dirigen a otro órgano y porque para los dos corre un término breve de interposición, pero con la gran diferencia de que el primero es una vía utilizada dentro de una misma jurisdicción y organización y el segundo es una vía dirigida a una función estatal distinta. «Puede existir apelación en la vía procedimental administrativa y también en la vía procedimental judicial. La apelación es un remedio instituido dentro de la estructura jerárquica reglada vertical de una función. El recurso contra una sentencia es una apelación, el recurso contra un auto interlocutorio es una apelación, y el denominado recurso jerárquico es también una apelación. Lo que no puede darse, a pesar de que el legislador lo haya denominado así erróneamente, es una apelación contra una decisión administrativa ante un órgano jurisdiccional; en este supuesto no existe apelación porque las funciones estatales que han sido instituidas como consecuencia de la división de poderes no están ubicadas en grados jerárquicos. Jamás la administración pública está en una línea jerárquica inferior o superior a la jurisdicción judicial, como tampoco lo está con respecto a la legislación. Sustancialmente existen distintos planos funcionales estatales que actúan bajo procesos distintos.» Consecuentemente, otorgar este recurso de apelación de las decisiones o de las llamadas sentencias administrativas directamente a las cámaras federales, sin la intervención del Poder Ejecutivo, del presidente de la República, que es el comandante en jefe de las fuerzas arma das, impide a éste el normal y regular contralor que debe ejercer con relación a los actos de sus 1457
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subordinados, en estos casos los tribunales militares. Impide al Poder Ejecutivo ejercer ese contralor y lo deja en una situación de mero espectador, en lugar de la situación de protagonista que le corresponde de acuerdo con la ley y la Constitución Nacional. El presidente de la República, así, por vía de esta apelación, no interviene en el procedimiento administrativo. Y es extraño que este proyecto emanado del Poder Ejecutivo represente una abdicación o una renuncia a sus propias facultades y a su propio poder de mando, que más que un poder es un poder-deber, porque está impuesto por la Constitución. Pero mucho más grave es que nosotros, en tanto Congreso de la Nación, retaceemos y cercenemos el poder de mando que la Constitución Nacional adjudica al presidente de la República, ya que en ese caso estaremos dictando o sancionando una ley inconstitucional. Estas razones avalan nuestra postura de rechazar el proyecto original del Poder Ejecutivo. Interpretamos que la justicia que el pueblo argentino requiere en este caso concreto está mejor administrada y asegurada con el proyecto que hemos elaborado, que fundamentalmente consiste en que estos tribunales militares estén compuestos por civiles letrados. No es un proyecto insólito. Tiene precedentes, y en tal sentido me permito recordar las palabras que en este mismo cenáculo se han dicho: «Ello nos lleva, entonces, a la conclusión de que, si bien es cierto que la justicia militar no es un poder judicial ni una organización autónoma institucionalmente que tenga independencia total frente al Poder Ejecutivo, nada impide que exista esa autonomía, pues si la autonomía no surge de la Constitución Nacional como surge la autonomía del Poder Judicial, la Constitución no impide que pueda surgir de la ley que dictemos. «Y así como hay argumentos, de sobra conocidos, para que se mantenga la absoluta independencia del Poder Judicial y la liberación del juez que debe juzgar las acciones y los derechos de las personas del manoseo, la influencia la arbitrariedad o la sugestión de los otros poderes, existen los mismos argumentos para que la justicia militar tenga esa preciosa, fundamental y primordial garantía. «A eso tendremos que llegar; y para llegar tendremos quizá que instituir jueces civiles. La institución de los jueces civiles no es una cosa antojadiza, que haya sido mirada con malos ojos por las instituciones armadas. Al contrario; en el proyecto de código enviado por el Poder Ejecutivo en 1926, cuya redacción estuvo a cargo del general Juan Esteban Vacarezza, del capitán de navío Arturo Cueto y del auditor de guerra doctor Risso Domínguez, los consejos permanentes estaban formados por letrados y no por militares. En Francia, después de la Primera Guerra Mundial, se estableció la presidencia de los tribunales militares a cargo de los presidentes de los tribunales ordinarios. «Esta solución no es sólo objeto de una vocación o de un auspicio nuestro, sino que es la única constitucional.» Continuaba diciendo el orador: «Esos principios señalan de manera incuestionable que es fundamental que el juez que ha de hacer la justicia militar no dependa, por orden jerárquico, por su designación, por las posibilidades disciplinarias, etcétera del Poder Ejecutivo, sino que tenga absoluta independencia para realizar una justicia militar correcta, de acuerdo con las garantías y exigencias determinadas en el precepto constitucional citado.» Estas son las razones, señor presidente, que avalan el proyecto alternativo que hemos presentado a la consideración de esta Honorable Cámara, para que en la Argentina tenga lugar, acerca de un tema que nos preocupa a todos, una justicia y una justicia digna. (Aplausos.) 1458
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Capítulo IV
Sr. Presidente (Silva).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Conte.—Señor presidente: no es necesario subrayar la excepcional importancia del tema que hoy nos convoca. El 24 de marzo de 1976 las fuerzas armadas hicieron una opción, y eligieron como método represivo un sistema clandestino y secreto bajo el cual—lo hemos dicho antes y lo reiteramos ahora—se produjo la suma de violencias a los derechos humanos más grave que registran no sólo los antecedentes nacionales sino también los internacionales de las últimas cuatro décadas. Esta es la situación que hoy tenemos planteada, bajo el aparente eufemismo de que estamos considerando una reforma al Código de Justicia Militar. Cuando días atrás este cuerpo declaró la nulidad de la llamada ley de pacificación o de autoamnistía, la opinión pública entendió que quedaba abierto el camino para el ejercicio de una justicia sin cortapisas. Hoy nos encontramos ante un proyecto con otras características y, consecuentemente debemos poner absolutamente en claro que estamos resolviendo y decidiendo acerca de la circunstancia más grave que tiene planteada el país en este momento. Estamos legislando tanto para el presente como para el pasado inmediato, pero fundamentalmente estamos legislando para el futuro de la Nación, ya que no se trata solamente de un problema de responsabilidades individuales, personales o grupales; lo que está bajo análisis es, sencillamente, cuál va a ser el nivel global de condena y de rechazo que nuestra comunidad va a producir frente al terrorismo de Estado a través del ejercicio inexorable de sus responsabilidades institucionales. Pero estamos hablando, además, de la realidad presente, y en esa realidad presente tenemos una opinión pública que está alcanzando un nivel de información que nunca antes había tenido, porque todos los días se suceden episodios que provocan un grado más alto de rechazo, condena y repulsa. Estamos ante un conjunto de causas que están siendo llevadas adelante por los jueces que eran del proceso y que, no obstante las dificultades derivadas del esclarecimiento de hechos que se sucedieron bajo un sistema de represión clandestino, merecen importantes alabanzas. Pero a la par de ello estamos viendo—hoy la Cámara lo ha tratado—cómo algunas voces de oficiales están pretendiendo ejercer—quizá por nuestras propias vacilaciones, quizá porque están previendo la impunidad que a lo mejor se les va a otorgar—defensas de ese sistema represivo que ha sido condenado, y lo hacen en términos tales que importan—como también se ha dicho acá—una verdadera apología del delito. Estas son las necesidades éticas que tenemos planteadas; este es el reclamo profundo que nace de lo más hondo de nuestra sociedad, por la verdad y la justicia; esto y no una reforma al Código de Justicia Militar es lo que debemos satisfacer. El proyecto apunta a dos objetivos básicos: el primero, derivar a la justicia militar las causas que tienen que ver con las responsabilidades emergentes de la represión. Así lo establece su artículo 5º al decir que los delitos que resultaren imputables serán juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas bajo el procedimiento sumario en tiempo de paz, previsto por los artículos 502 a 504 del Código de Justicia Militar. Hemos dicho—lo vuelvo a repetir—que hay juicios en la justicia ordinaria que están siendo llevados adelante con importantes progresos, sin que en ellos los jueces del «proceso» se hayan planteado el problema de su competencia. Hay—no nos engañemos—normas y principios constitucionales que permitirían a los magistrados y a la opinión doctrinaria dirimir el problema de 1459
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la competencia. Yo diría que hay una Corte Suprema que, en su actual constitución—no tengo la menor duda—, abierta la vía judicial civil, la ratificaría, y de ninguna manera permitiría que la justicia militar se encargara de la sustanciación de los procesos a que nos referimos, y lo haría no sólo por sus propias convicciones sino porque ese es el sentir de la opinión pública—consultemos a cualquier hombre o mujer de la calle—que no acepta, de ninguna manera, que los militares sean juzgados por los militares. Ni hablar de las familias afectadas. En cambio, este Parlamento es llamado a optar por una jurisdicción diferente de aquella que palpita en el deseo de la opinión pública y de las familias afectadas y que responde al interés del país. No me voy a referir—porque ha sido explicado suficientemente—al problema de la constitucionalidad de los tribunales militares, porque más allá de los argumentos acumulados en la jurisprudencia de la Corte Suprema, sabemos de una importante y sólida doctrina que ha atacado permanentemente la constitucionalidad de dichos tribunales. Me limitaré a señalar que, frente a la opción de recurrir a la justicia civil, se acude al princi pio del juez natural y del debido proceso sostenido por el artículo 18 de la Constitución Nacional. También se ha explicado—lo reitero—que los considerandos del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo señalan las íntimas contradicciones que provoca tal opción, porque en ellos se dice que el juzgamiento de delitos comunes a través de tribunales militares supone un fuero personal violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y se menciona el caso de los tribunales administrativos en los que el juicio por los pares importaría un privilegio. Lo que ocurre es que una cosa es el juez natural en cuanto juez de una instancia determinada—en este caso, el de la instancia militar—y otra el carácter natural con relación a una causa dada que emerge de la naturaleza de los actos que le van a ser sometidos. Esos actos los co nocemos. Esos hechos delictivos los conocemos. Son secuestros y privaciones ilegítimas de la libertad; torturas, en cualquier medida. Son asesinatos de detenidos inermes, con sustracción de bienes y hasta de niños, violencias sexuales y otros hechos de igual naturaleza. El carácter de aberrante de tales delitos nos lo están señalando los considerandos del proyecto cuando se refiere a la metodología inhumana elegida por el sistema de represión. Entonces, este criterio del juez natural está naciendo de una asimilación forzosa e injusta que pretende vincular los actos de servicio con estos delitos comunes que estamos considerando. Y aún más—también se ha insinuado aquí—, delitos comunes que en el juicio internacional, en acuerdos protocolares a los cuales nuestro país está preanunciando su incorporación, están calificados por su cualidad y cantidad como delitos de lesa humanidad. Baste quizás acudir, para que esta distinción quede eliminada, a palabras dichas por el doctor José María Moreno ya a principios de siglo: «La intención de violar una regla de disciplina, de faltar a las leyes del honor militar, como lo conciben y prescriben los reglamentos de Ejército, a los fines de su institución, es lo que constituye la naturaleza peculiar del delito y lo distingue de lo que establece la ley común. De suerte que para apreciar si es un delito puramente militar basta examinar si el hecho o la omisión en que consiste es únicamente punible respecto del militar o si lo es respecto de cualquier ciudadano. En el primer caso rige la jurisdicción militar; en el segundo, la ley que rige el hecho es la común» (Obras jurídicas, tomo III, página 317). Entonces, esta circunstancia es la que nos aleja de la pretensión de estar ubicados dentro de lo que prescriben los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar y obviamente también la 1460
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ley 21.167 que, no obstante no señalarlo expresamente, no podía dejar de lado el concepto de actos de servicio. Pero además, señor presidente, el concepto del juez natural no puede ser visto solamente desde el punto de vista del inculpado; necesariamente tiene que serlo también desde el punto de vista del particular damnificado. Porque aquí resulta absolutamente claro que ese damnificado queda vulnerado en el reconocimiento del principio de igualdad que otorga el artículo 16 de la Constitución Nacional. Comparando origen, calidad y naturaleza de los jueces y características del procedimiento de uno y otro, obviamente el que ofrece más garantías para ambas partes es el juez civil. Y hay algo más, señor presidente: hay un principio de jerarquía constitucional que se «preordena» a lo señalado y es el que nos reclama la efectiva vigencia de la justicia. ¿Es que acaso hay algún argentino que piense que un tribunal que esté supeditado a una institución que ha asumido globalmente el compromiso y la decisión de acudir a estos planes represivos con criterios sustentados en la doctrina de seguridad nacional, que fue doctrina común de las fuerzas armadas durante estos años, está dotado de las exigencias y las calidades de imparcialidad como para atender estas causas? El juicio del hombre común es también derecho y él nos señala esa inviabilidad. Como lo señala también monseñor Hesayne, con una frase elocuente dicha hace pocos días: «¿Puede acaso el general Azpitarte, presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que fue jefe y llevó a sus hombres del Comando del V Cuerpo de Ejército al ejercicio de la represión clandestina, ser quien juzgue a sus subordinados o a aquellos a quienes condujo a este tipo de acciones?». Pero si esto no fuera suficiente para calificar a estos jueces, llamados naturales, que merecerían quizás el nombre de jueces contra-naturales, tengamos en cuenta lo que significa el procedimiento de los artículos 502 a 504: procedimientos verbales; los jueces actúan como jurados en el análisis de los hechos. El particular damnificado se limita a depositar en un buzón su denuncia y las pruebas que tenga en ese momento; carece totalmente de la posibilidad de controlar ese proceso, de impulsarlo, de denunciar nuevos hechos y de ofrecer nuevas pruebas. Esta es la situación en la que se encuentra el particular damnificado que tenga que acudir a la justicia militar. Pero todavía hay algo más, si es que queremos realmente ahondar aquello que estamos considerando. ¿No conocemos nosotros cuáles fueron las características del sistema represivo? ¿No sabemos acaso que los nombres de aquellos que participaron desde la iniciación de un operativo hasta su cierre se ocultaron en forma permanente a través de apodos, cuando no ocultando su propio físico a familiares, a damnificados, a los propios testigos que estuvieron al lado de ellos? ¿Y entonces creemos por ventura que las familias van a llevar el nombre de un testigo ante la justicia militar, pretendiendo que allí se ofrecen las condiciones mínimas de seguridad para que esa prueba, que es esencial en estos procesos, pueda ser producida? Prueba esencial en estos procesos, porque no nos equivoquemos cuando hablamos del tribunal; sabemos que las fuerzas armadas han ocultado al país durante años la disposición de la prueba documental que refleja cada desaparición y cada asesinato. Y lo siguen haciendo, señor presidente. Lo siguen haciendo. Entonces, el recurso de apelación que se ha instrumentado frente a este desarrollo de un proceso que queda agotado y cerrado en la instancia del tribunal militar carece de toda significación real, y es sólo una revisión de las condiciones jurídicas; pero la instancia que define cuál va a ser la calificación y la sanción ya está cerrada al momento de llegar el expediente al tribunal de alzada. 1461
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Esto lo sabemos todos los hombres que somos prácticos del derecho, y ésta es la realidad de la instancia de apelación que se está creando. Sólo pruebas omitidas, sólo pruebas sobre hechos nuevos es lo que se podrá agregar. En la instancia del tribunal militar quedará dirimida cuál será la finalización del juicio—y seguramente no a través del reconocimiento de los hechos—. Se ha dicho, señor presidente, que se aspira a evitar problemas que impliquen postergaciones derivadas de cuestiones de incompetencia. Yo digo que las familias afectadas por las condiciones que estoy describiendo no van a llevar sus casos a la justicia militar, de modo tal que inexorablemente estos problemas de competencia van a quedar planteados. Pero si éste el es primer objetivo—la derivación a la justicia militar—, el segundo está señalado por lo que dispone el anterior artículo 9º, ahora artículo 8º. A los efectos de determinar la existencia de obediencia debida de que habla el artículo 34, inciso 5º del Código Penal, este artículo 8º remite al criterio establecido por el artículo 514 del Código de Justicia Militar, de donde resultaría que los hechos cometidos bajo órdenes o instrucciones quedarían fuera de sanción. Lo ha dicho el señor miembro informante de la mayoría. En caso de manifiesta ilegalidad o de capacidad de comprensión de la antijuridicidad de la orden, la obediencia debida no tiene validez de ninguna especie. Este es el criterio generalizado en el pensamiento jurídico contemporáneo. Pero, además, este criterio se extiende—este es un punto muy sustantivo—a la comprensión de todo tipo de actos, tal como lo dice este texto. Este es el punto fundamental que este cuerpo tiene que considerar. Se ha señalado aquí por el señor diputado Casella que los delitos atroces no estarían incluidos. Pero lo que ocurre, señor presidente, es que aquí estamos operando sobre el criterio de los excesos y negando a nuestro conocimiento y a nuestra información que esos hechos que antes describí—hechos aberrantes como secuestros, torturas y asesinatos—estaban clara y precisamente previstos en los planes y órdenes emanados de la superioridad de las fuerzas armadas. De manera que tomamos la decisión de calificar claramente que los actos atroces no están incluidos, o asumimos el riesgo de que esta legislación termine amparándolos. Y si esto tiene que ver con los actos incluidos, lo mismo ocurre con los sujetos incluidos. En la redacción anterior estaba claro que nos referíamos a planes aprobados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas, y en la nomenclatura militar, mandos superiores orgánicos son exclusivamente los comandantes en jefe. Se ha agregado ahora la fórmula «sin capacidad decisoria». Esa fórmula es insuficiente y nos deja, lamentablemente, en la primera situación, porque la capacidad decisoria, si la relacionamos con el concepto anterior de los mandos superiores orgánicos, no nos altera la situación de amplitud que estamos describiendo. Finalmente, el tercer elemento de esa amplitud está dado por la presunción incluida en el actual artículo 8º, que ha perdido la fuerza absoluta que tenía en una primera instancia. En cambio, mantiene un vigor suficiente como para crear una presunción, innovando y agregando un elemento no conocido hasta ahora en los principios del derecho penal corriente. Entonces, señor presidente, corremos el riesgo de que atándonos a lo que se expresa en los considerandos, sólo queden sujetos a culpabilidad aquellos llamados excesos, o sea, los delitos cometidos por codicia o interés personal, perversidad o crueldad, elementos de carácter subjetivo que obviamente son imposibles de ser objeto de una prueba real en el marco de las circunstancias que hemos estado señalando hasta ahora. El análisis de estos dos principios nos lleva a la más honda de las preocupaciones. Tenemos suficiente comprensión de los problemas institucionales que están involucrados en las decisiones 1462
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que estamos adoptando; pero no tenemos la menor duda de que la decisión con que ejerzamos los poderes y las facultades que nos confiere el sistema democrático es el único camino real y .verdadero que asegurará en el país la continuidad democrática en la cual todos estamos comprometidos. Hemos dicho—y lo repetimos—que aquí no sólo están en juego responsabilidades de carácter sino también el terrorismo de Estado propiamente dicho, que nuestros cuerpos institucionales van o no a sancionar abriendo claramente las vías para que eso sea posible. Estamos ante un país que abraza las instituciones, que deposita en ellas su más profunda esperanza; no vaya a ser, señor presidente, que frustremos a nuestro pueblo a través de la frustración de las instituciones. Yo tengo la absoluta convicción de la fuerza del poder social y tengo por eso la plena convicción de que este camino, en adelante, nos llevará a la frustración si no hay una adecuada respuesta en el momento oportuno en el seno de nuestra sociedad y si, consecuentemente, no se rectifican los rumbos. Pero qué lamentable sería que una decisión posterior o acto de la Corte Suprema implicara desconocer la validez de esto que hoy estamos sancionando, llevando así a un verdadero fracaso a nuestro Parlamento. Por estas razones, quiero terminar sosteniendo que más allá del realismo de los votos que están aquí expresados, esta Cámara de Diputados tiene la perspectiva de reafirmar la vocación, la facultad y la posibilidad de la justicia civil de llevar adelante este conjunto de casos que están planteados en la Argentina y de darles la solución justa, legítima y adecuada que nuestro país espera. (Aplausos prolongados.) Sr. Presidente (Silva).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Rabanaque.—Señor presidente: los argentinos hemos vivido durante estos últimos ocho años carentes de libertades públicas, con nuestros derechos constitucionales cercenados y formando parte de una sociedad amenazada y amordazada. Hemos visto con desesperación e impotencia cómo eran juzgados miles de ciudadanos por comisiones especiales o por tribunales militares, que sólo proyectaban sobre el sentenciado y el detenido su odio y su venganza. También fuimos testigos de cómo los jueces del «proceso» no fueron más que sirvientes de la dictadura militar que oprobió a nuestro país. (Aplausos.) Por supuesto, esto no es un hecho nuevo para ninguno de nosotros. Sí lo es la circunstancia que se da hoy en la Argentina, en el sentido de que este Parlamento tiene la posibilidad de modificar todo aquello que fue obra de la injusticia. Como ciudadanos elegidos por el pueblo tenemos la responsabilidad de cambiar todo esto que constituyó una injusticia para un país que vivió permanentemente en las sombras, un país que no conoció la igualdad jurídica, un país donde unos pocos dictaban cuál debía ser nuestra forma de vivir. Hoy tenemos la posibilidad de evitar, de aquí en más, que las castas y los privilegiados utilicen los códigos de justicia militar y de procedimientos para ponerlos al servicio de sus excesos, sus miserias y sus bajezas. Hoy nos corresponde analizar este proyecto del Poder Ejecutivo donde se plantea la modificación del Código de Justicia Militar. Este proyecto presenta dos aspectos fundamentalmente diferentes. Por un lado, mira hacia el futuro cuando pretende corregir una desigualdad jurídica en el país. Por el otro, cuando mira hacia el pasado lamentablemente se pierde en el laberinto de las contradicciones y de los atenuantes por donde, sin ninguna duda, escaparán los torturadores y los asesinos del pueblo argentino. (Aplausos.) 1463
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Con respecto a esto, en nombre de la bancada del Partido Intransigente tenemos que plantear nuestra oposición absoluta a que—como dice el artículo 5º del proyecto—sean los tribunales militares o el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas los que juzguen a aquellos que violaron los derechos humanos en la Argentina desde 1976 hasta 1983. Planteamos que acá no hay justicia ni jueces militares, porque todos los antecedentes que conocemos nos demuestran que durante estos años no ha habido más que injusticia. Dicen bien los tratados de derecho cuando definen al juez como «aquel que tiene a su cargo aplicar las leyes con autoridad para juzgar y sentenciar», y a la justicia como «la virtud que inclina a juzgar teniendo como guía la verdad y dando a cada uno lo que le pertenece». Sin duda alguna, señor presidente, mal podríamos interpretar el sentido de los constituyentes del 53 si creyéramos que podemos contar con la existencia de tribunales y jueces que son absolutamente parciales para los violadores de los derechos humanos. Nosotros consideramos que acá no ha habido ni hay justicia militar, que acá no hay jueces militares, que lo único que hubo fueron individuos cómplices de todo lo acontecido en el país. Ahora bien, yo pregunto y me pregunto: si hubo una justicia militar, si hubieron jueces militares, ¿dónde están ahora aquellos que violaron los derechos humanos, aquellos que cometieron excesos? Que me diga algún general de la Nación o funcionario del gobierno en qué prisión, en qué cárcel se encuentran los torturadores de Amaya y los secuestradores de Oscar Smith. (Aplausos.) Que me digan en qué prisión están aquellos que secuestraron y violaron a mujeres, hombres y niños en la Argentina. Seguramente nadie podrá darme una respuesta, porque es cierto y evidente que todos ellos están en libertad. Lo único que han hecho estos jueces, señor presidente, es aplicar, a través de actitudes totalitarias, la doctrina de la Seguridad Nacional para sancionar a hombres y mujeres, muchos de los cuales en la actualidad aún continúan en la cárcel, porque siguen pagando el delito de haber pensado y sentido de un modo diferente al de la dictadura militar. Nosotros creemos que estos no son jueces, que esta no es la justicia y que habrá que determinar para aquellos que cometieron excesos y violaron los derechos humanos la aplicación exclusiva del fuero civil, que es el que corresponde. No podemos entender, como decía recién el señor diputado Conte, que haya miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas como Azpitarte, o como Julio Gómez, ministro de Justicia de la dictadura militar. Si un particular tiene el derecho de recusar a un juez cuando presume que va a actuar parcialmente, nosotros, como parlamentarios, tenemos que recusar a todos estos jueces, porque no cabe duda de que no tienen absolutamente nada que ver con la auténtica justicia. Es por esto que negamos este derecho a que los militares que han cometido excesos y violaciones en el país puedan ser juzgados por sus pares, que son cómplices de todo lo acontecido en la Argentina. La segunda cuestión que planteamos, que es también fundamental y de fondo, se relaciona con la obediencia debida y atañe a quienes cumplieron órdenes. Este aspecto intenta ser minimizado en el proyecto del Poder Ejecutivo. Realmente, lamentamos algunos de los aspectos planteados en los fundamentos. Encontramos en el proyecto algunos puntos que nos llaman la atención, sobre todo después de haber escuchado al presidente de la Nación en este recinto, prometiendo la actitud recta y firme de obrar con total justicia. Señor presidente: nos llama la atención que en los fundamentos de este proyecto se quiera, de alguna manera, quitar responsabilidad a quienes supuestamente cumplieron con las órdenes. 1464
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Y yo digo que aquí no ha habido conscriptos que cumplieron con órdenes de matar y torturar. Aquí han habido cuerpos especializados que actuaron conscientemente; es decir, cuerpos paramilitares y parapoliciales que cumplieron todas las órdenes sin ningún tipo de arrepentimiento. Esto queda demostrado por el hecho de que públicamente ninguno de los supuestos «recibidores de órdenes» expresó su arrepentimiento por lo hecho durante estos años de la dictadura militar. ¿Qué argumentos existen para afirmar que aquellos que cumplieron órdenes deben ser apartados de la acción de la justicia? ¿Quiénes, habiendo torturado, secuestrado y violado, pueden ser considerados en situación de haber cumplido órdenes? Se me podrá decir, como lo pretenden expresar los fundamentos de este proyecto, que en alguna oportunidad algún miembro de las fuerzas armadas fue sorprendido por una orden determinada y la cumplió. Yo digo que todos estos individuos cometieron excesos y cumplieron esas órdenes porque, además, las sentían dentro do su propia forma de ser y de pensar. (Aplausos.) No se puede hablar, señor presidente, de quienes supuestamente recibieron órdenes. Es lamentable que este proyecto del Poder Ejecutivo pretenda dividir las responsabilidades. No solo pretende dividirlas, sino que en los fundamentos, por ejemplo, se dice: «La aplicación de ese principio fuerza a interpretar la norma del Código Penal sobre obediencia debida a la luz de las disposiciones del Código de Justicia Militar relativas al mismo punto que estaban, en vigencia al momento de cometerse los hechos antes mencionados, ejecutados por militares en cumplimiento de órdenes». Es imperioso establecer la oportunidad de servir lealmente a la democracia constitucional, pero resulta, señor presidente, que a través de esos fundamentos a estos señores que cometieron genocidios todavía la democracia les dará la oportunidad de servir lealmente, cuando en realidad lo que tendríamos que hacer es meterlos en las cárceles por asesinos. (¡Muy Bien! ¡Muy bien! Aplausos. Se producen manifestaciones en las galerías.) No entendemos esta cuestión de que quienes recibieron órdenes obraron con error insalvable. Nadie tiene la obligación de cumplir una orden que exceda un acto ético y moral. No es cierto que por disciplina militar un oficial pueda obligar a un suboficial o a un camarada a asesinar a una criatura o torturar a una mujer embarazada. No habría dignidad militar. Y si queremos argumentar que a través de la indignidad se pueden cometer estos hechos como órdenes, me niego a aceptar que el glorioso ejército sanmartiniano pueda adoptar estas actitudes como actos de servicio en la sociedad argentina. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos.) Nos oponemos a este proyecto, pues no entendemos ni podemos aceptar que haya un segundo sentido en el articulado de esta iniciativa. Tal sería el caso del artículo 8º, por el que de alguna manera se sienta una regla de delimitación con respecto a cómo la Cámara Federal debe juzgar a aquellos que recibieron órdenes. Mucho más grave es cuando la norma se refiere concretamente al personal que sin capacidad decisoria intervino «… en operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la Junta Militar. A este efecto podrá presumirse, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida». Esto quiere decir que no será el procesado quien tenga que demostrar que recibió órdenes sino que quizás sea el propio damnificado quien deba probar que aquél que secuestró a un hermano, a un compañero o a un hijo, no estaba cumpliendo con una orden y con el deber. 1465
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Por último, sostengo que no aceptamos este aspecto del proyecto que nos parece absolutamente indigno cuando plantea la posibilidad de que un acto de servicio para las fuerzas armadas pueda ser en sí un delito común. El inciso 2º del artículo 108 del Código de Justicia Militar se refiere a aquellos que en actos de servicio cometiesen delitos comunes. Y jamás se podría entender que el acto de servicio en sí fuera un delito común. Esto sería pensar que un acto de servicio puede involucrar, en sí, el derecho a torturar, a matar, a secuestrar o a violar. Tenemos que dejar salvado lo que fue el Ejército histórico argentino. Aquel Ejército Libertador que hacía actos de servicio: nada más y nada menos que salir con un ejército del pueblo a cruzar el silencio mineral de los Andes para libertar a los pueblos de Chile y Perú. No podemos aceptar que ahora los señores de esta cúpula militar, que seguramente en aquel Ejército Libertador no hubieran servido ni para arrear una mula… (Risas.) …quieran ahora que las atrocidades cometidas sean asimiladas a aquellos heroicos actos de servicio. (Aplausos.) Dicen los soldados prometer subordinación y valor para defender a la patria. No para defen der la doctrina de la seguridad nacional (Aplausos), no para defender los intereses antinacionales, no para matar, no para secuestrar, no para torturar, no para robar. Y les digo a todos ustedes, compañeros: valor para ejecutar una política con autenticidad; valor para buscar la verdad; valor para encontrar la justicia y para terminar con la subordinación en la Argentina. (Aplausos.) —Aplausos y manifestaciones en las galerías.
Sr. Presidente (Silva).—Señores diputados: la Presidencia entiende que es un honor conducir las sesiones de un Parlamento democrático y con más razón cuando se trata de un tema como el que se debate hoy, que cala tan hondo en el sentir Nacional. No es mi deseo, entonces, llamar la atención al público asistente, pero desearía que se abstuviera de manifestaciones bulliciosas Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Alsogaray.—Señor presidente: obviamente el voto de la Unión del Centro Democrático no decidirá esta votación; pero dada la importancia del tema diré dos palabras sobre los fundamentos que lo respaldan. El Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso una serie de proyectos de ley que conforman un conjunto orgánico. Y lo ha hecho con el propósito de clausurar de alguna manera y lo mejor que sea posible esta penosa etapa que ha vivido la Argentina contemporánea. Además ha constituido una comisión integrada por personas independientes para que se puedan formular frente a ella todos los reclamos que existan De manera que ese conjunto de leyes y esta comisión constituyen el instrumento adecuado para canalizar de una manera racional y efectiva el cierre de ese capítulo al que me refería recién. Nosotros hemos estado de acuerdo con este enfoque global: creemos que incluye la manera más adecuada, dentro de las dificultades inmensas que el problema tiene, para actuar de aquí en adelante. Por eso hemos aprobado la derogación de la ley de amnistía y apoyaremos también el proyecto de la mayoría sobre modificaciones al Código de Justicia Militar. Obviamente tenemos grandes reparos respecto de la manera en que se ha conducido esta modificación. En primer lugar, no ha habido un debate público especializado sobre un tema tan delicado como la modificación de un código. Por otra parte, estamos modificando una ley de fondo bajo presión de factores circunstanciales. Existen otros reparos de orden jurídico, 1466
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pero nos hemos limitado a sopesar grandes cuestiones: los elementos positivos del programa global que está tratando la Cámara y los aspectos negativos que emanan de estas diferencias jurídicas y políticas. Hemos pensado que los aspectos positivos son mayores que los negativos y por eso daremos nuestro voto a favor en el sentido global y en cada uno de los casos particulares, ya que si en ellos se cambia de criterio o trata de complicarse demasiado las normas, se destruirá la armonía del conjunto. Estas son las razones que nos llevan a dar nuestro voto favorable al despacho de la mayoría, que coincide en parte con el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo. Queda, entonces, planteado que a partir del momento en que terminemos de sancionar estas leyes y en que exista y esté funcionando esa comisión, habrá un método legal en la Argentina para tratar la cuestión en el futuro. Esto es muy importante, porque el país tiene además otros problemas que debemos entrar a considerar muy rápidamente y es conveniente, por lo tanto, que este otro problema político se encauce de manera permanente y bien clara para que cada uno de nosotros pueda abocarse al tratamiento de los demás. Nos falta aún una ley, que es la de defensa de la democracia, porque hasta ahora nos hemos referido solamente al llamado terrorismo de Estado. Pero no nos olvidemos que existió en la República Argentina otro terrorismo que aún perdura y que seguirá existiendo, de manera que cuando hagamos el análisis de la ley de defensa de la democracia nos tendremos que ocupar— además del terrorismo de Estado que ha concitado absolutamente la atención de estas sesiones—de ese otro terrorismo, y ése sería el momento de realizar un gran debate acerca de cómo organizar la defensa de la democracia en el futuro. —Manifestaciones en las galerías.
Capítulo IV
Sr. Melón.—Solicito la palabra para una breve aclaración, señor presidente. Sr. Presidente (Silva).—Para una aclaración, tiene la palabra el señor diputado por el distrito de Buenos Aires. Sr. Melón.—Si el señor diputado Alsogaray se refiere específicamente al terrorismo económico, nuestra bancada gustosamente participará del debate al que alude y desde ya apoya que dicho tema sea tratado en esta Cámara. (Aplausos.) Sr. Manzano.—Pido la palabra para una aclaración, señor presidente. Sr. Presidente (Silva).—Para una aclaración, tiene la palabra el señor diputado por el distrito de Mendoza. Sr. Manzano.—Mi aclaración es de orden práctico, señor presidente. Deseo indicar que estamos trabajando bajo el sistema de libre debate. Sr. Presidente (Silva).—¿Qué quiere decir con eso, señor diputado? Sr. Manzano.—Quiero decir, señor presidente, que no es necesario limitar el tiempo de exposición de los señores diputados. Sr. Presidente (Silva).—No lo estoy limitando, señor diputado. Simplemente, estoy tratando de encauzar el debate a fin de que puedan participar de él todos los sectores que componen esta Honorable Cámara. Tiene la palabra el señor diputado por el distrito del Chubut. Sr. Perl.—Señor presidente: obviamente, el bloque justicialista no apoyó el dictamen de la 1467
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mayoría ni lo va a apoyar aquí. Vamos a hacer hincapié en algunos aspectos que todavía no se han mencionado, pero dejando que sea el propio Poder Ejecutivo quien hable a través de sus mensajes. En uno de los párrafos del mensaje presidencial 160 se dice: «Al contrario, al ser esta ley insanablemente nula, ella no tiene efecto jurídico alguno, y en especial es completamente inaplicable el principio de la ley más benigna del Código Penal». En el mensaje presidencial número 166, uno de sus párrafos dice: «Es un compromiso del gobierno constitucional respetar escrupulosamente el principio de legalidad en materia penal con independencia de la justicia de la legislación vigente a la fecha». Allí, se refiere a la justicia del gobierno de facto. Existe aún señor presidente, otra contradicción que ya fuera señalada por un diputado preopinante, en lo referente a los conceptos vertidos en el mensaje 166 del Poder Ejecutivo y a parte de las reformas que se propician al articulado del Código de Justicia Militar. Estas contradicciones aún subyacen, cuando sabemos que posiblemente ahora la Corte Suprema de Justicia—no la del gobierno de facto—en casos concretos y en uso de su potestad jurisdiccional habrá de declarar inconstitucionales a actos de poder. Sin embargo, tales actos de poder o normas del gobierno de facto se encuentran contemplados en el articulado del proyecto que hoy debemos votar. Esta es otra contradicción. Reconozco que varias de ellas han sido superadas con buena voluntad por la bancada mayoritaria a través de reformas introducidas al proyecto original del Poder Ejecutivo. Sin embargo, se mantienen filosóficamente conceptos que, en nuestra opinión, debilitan el poder de la justicia y, más debilitan a la democracia, que queremos fuerte, interpretando el sentir de todo el pueblo. Al hablar, del pueblo, no sólo me refiero a los civiles sino también a la mayor parte de los militares que no han participado de estos actos oprobiosos que ya fueron señalados. Creo que es menester hacer hincapié en esta cuestión porque, por encima de la defensa del Poder Ejecutivo Nacional, debemos defender la democracia. En el mensaje del Poder Ejecutivo se dice que el gobierno debe tomar a su cargo los intereses del particular damnificado que no tiene representación autónoma en el procedimiento militar. ¿El Estado va a tomar la representación contra quién? ¿El particular damnificado contra quién actuará? ¿Contra el Estado? Tendremos una confusión. Señor presidente: consideramos que por encima de las cuestiones jurídicas hay—vuelvo a repetir—una cuestión filosófica que está debilitando las ansias de justicia y de democracia firme y fuerte que todos tenemos. Es por ello que mi bancada ha presentado un dictamen alternativo en el que se prevé la actuación de jueces civiles. Creemos que, de esa manera, satisfaremos el deseo del pueblo—nuevamente lo repito—de que se haga justicia. (Aplausos.) Sr. Presidente (Silva).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Vanossi.—Señor presidente: estamos asistiendo a un debate en el que los diversos puntos de vista expuestos reflejan un sentir común y generalizado de necesidad de cambio y de reforma en la materia de que se trata. No exagero al afirmar que el despacho en consideración, elaborado sobre la base del proyecto del Poder Ejecutivo, es la reforma más profunda y avanzada que se ha intentado en nuestro país, luego de la legendaria ley del 5 de julio de 1823, que introdujo importantes reformas en la provincia de Buenos Aires, poniendo fin a un sistema de castas y de feudos que venía desde la época colonial. 1468
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Digo con fundamento que se trata de la reforma más avanzada y más profunda de los últimos tiempos, porque viene a revertir la tendencia iniciada en nuestro país por la Constitución de 1949, bajo cuya vigencia se dictó el Código de Justicia Militar que deseamos reformar. Por todo ello, considero que debemos ser muy cuidadosos en el análisis del proyecto y medir en todo su peso los argumentos que sustentan las distintas reformas que, en su conjunto, tienen el espíritu y la intención inequívoca de colocar a las fuerzas armadas como órgano y no como poder del Estado, reparando así una desviación que ha sido la base de profundas deformaciones y de la desnaturalización de nuestro régimen institucional. ¿Qué se nos ha dicho aquí, esta tarde, frente al despacho mayoritario de las comisiones? Se nos ha dicho, por ejemplo, que si bien descalificamos por inconstitucional el fuero personal, no lo hacemos con efecto retroactivo, es decir, hacia el pasado. Y más recientemente se ha traído a colación, muy respetuosamente, la comparación o cotejo con el mensaje de un proyecto anterior que ya está convertido en ley. Pero me permito observar, señor presidente, que son dos situaciones totalmente distintas. La anterior, muy excepcional, fue un caso en el cual declaramos la nulidad de una norma y podíamos hacerlo porque esa norma había sido sancionada con desviación de poder y con falta de competencia, ya que no se trataba de un caso de las amnistías generales a las cuales se refiere la Constitución Nacional, en su artículo 67. Esta es una situación distinta, en la cual debemos tener presente el diáfano esquema temporal de Joaquín V. González, cuando habla de la separación de los poderes y de los roles que a cada uno de ellos les compete, y cuando señala que es precisamente el Poder Legislativo el que actúa hacia el futuro, innovando, modificando, estableciendo un nuevo régimen o cubriendo una laguna; mientras que el Poder Judicial actúa hacia el pasado, sobre la base de la ley vigente, de la ley preexistente. Queda claro entonces que son dos situaciones completamente distintas. También se ha dicho aquí que habría una detracción de facultades del presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo. Y yo creo que eso, obviamente, no es cierto; no tiene fundamento. Debe haber alguna interpretación equivoca o algún espíritu confuso en las palabras que se han vertido en el debate, que pueden haber llevado a que entendamos esa objeción. Porque evidentemente las facultades presidenciales quedan inalterables, intangibles y sobre la base de la clara distinción entre lo que es el derecho penal militar y lo que es la facultad disciplinaria que se refiere al orden interno y a la disciplina de las fuerzas armadas. En ambos casos la facultad presidencial no sufre retaceo, porque en uno de ellos, precisamente cuando se trata de materia delictual, siempre quedará la facultad presidencial de ejercer el indulto o la conmutación de las penas. En el otro, es decir en cuanto a la materia disciplinaria, existirá la facultad de modificación que tiene el presidente en virtud de esas potestades disciplinarias. Si el «cúmplase» está de por medio en este debate y si en algún momento ese «cúmplase» lo hemos puesto en suspenso, como dice expresamente la letra del artículo pertinente, es nada más que hasta el momento en que se vayan a fijar las modalidades aplicativas de la sentencia, en que reaparece en su plenitud la potestad presidencial y que es precisamente la que se ejerce hasta el final de esa etapa. También tenemos que mencionar lo que se refiere al control judicial suficiente y al respecto utilizo palabras textuales con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha construido esta 1469
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sabia doctrina: control judicial suficiente. Sabemos que ha sido interpretada de dos maneras y que incluso dentro de la Corte Suprema ha habido debate en el conocido caso López de Reyes, allá por los años 1959 ó 1960, con disparidad entre un criterio amplio de revisión de los hechos y del derecho y un criterio más imitado, más estrecho, restringiendo la revisión nada más que a la interpretación del derecho aplicable. Pues bien, señor presidente; de esas dos posibilidades el proyecto del Poder Ejecutivo y el despacho de las comisiones toman partido por un criterio amplísimo, porque la revisión judicial satisface totalmente el requisito aún más exigente que se pueda imaginar de lo que se debe entender por control judicial suficiente. Y dicho control judicial suficiente se da a través de una vía recursiva de apelación, que no hemos asumido concretamente para no entrar en un debate en el cual puede haber una confusión técnica en base a equívocos semánticos. Simplemente hablamos de una revisión, y quiero aclarar aquí, a los efectos de la interpretación auténtica, que tampoco podemos confundir esto—o equipararlo por la tradicional tendencia de los juristas a buscar analogías—con los recursos de revisión de otras leyes procesales. Es un recurso de revisión para este caso concreto, en esta norma específica, y tiene el perfil y la dimensión que se trazan en el artículo 7º inciso 2º del proyecto, donde se determinan con pulcritud los hechos y el derecho que pueden fundarlos, prácticamente sin límite o frontera para el pedido de revisión. Por eso, con respecto a la opinión que escuché muy atenta y respetuosamente en el sentido de que esto no es suficiente, que esto no es bastante, que haría falta algo más, me permito advertir que el parámetro de la suficiencia no puede ser el subjetivismo, por más bien inspirado que esté. El parámetro de la suficiencia es el cuadro constitucional, en el cual este proyecto encaja ortodoxamente. Por último, quisiera señalar que el proyecto entronca además—como lo ha señalado en su erudita exposición mi prestigioso colega, el señor diputado Casella—con una orientación que ya es universal en el derecho. Dentro de esa orientación universal—tanto en el derecho cons titucional como en el administrativo—hay una dirección que tiende a disminuir todo lo discrecional y a aumentar el ámbito de las facultades regladas: que tiende a disminuir lo no justiciable y a ampliar las esferas de justiciabilidad y de revisión. Sabemos también que en todos los tribunales del mundo libre están en retirada las tendencias constitucionales arcaicas que retaceaban las facultades de revisión y de control judicial. Este proyecto es la consagración legislativa de una tendencia que se inspira y se alinea en la orientación más progresista del derecho comparado. En todas partes del mundo se busca, a los efectos de mantener la plena vigencia del Estado de derecho, el pleno sometimiento y acatamiento de los órganos e instituciones militares al poder constitucional. Los alemanes han creado un ombudsman adicional para tener una mejor posibilidad de analizar la inquietud popular en torno al control de esa subordinación. Aquí estamos dando pasos en ese camino, dentro de un programa global de reforma legislativa. Estamos cumpliendo el artículo 24 de la Constitución Nacional, que manda procurar la reforma de la legislación en todos sus ramos. No lo podemos hacer de la noche a la mañana, pero sabemos que muy pronto vendrá otro Código de justicia Militar, que estará inspirado en los cánones de la Constitución de 1853 y, por lo tanto, ajustado a ese parámetro al cual me estoy refiriendo. Termino con estas palabras, señor presidente. Creo que el proyecto del Poder Ejecutivo y el 1470
despacho de la mayoría de las comisiones se ajustan a la ortodoxia constitucional, pero además de eso, hacen justicia con respecto a situaciones que nos hieren y nos tocan muy de cerca y, por otra parte, se orientan en una tendencia considerada como progresista y positiva en el orden universal. (Aplausos.) Sr. Fappiano.—Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Silva).—Tiene la palabra para una aclaración el señor diputado por Formosa. Sr. Fappiano.—Con todo respeto quiero aclarar al señor diputado preopinante que cuando hice uso de la palabra me referí pura y exclusivamente al proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo. No he mencionado para nada el despacho de mayoría de las comisiones. Eso lo haré cuando se trate en general dicho proyecto. Sr. Vanossi.—Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Silva).—Para una aclaración tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Vanossi.—Tengo entendido, señor presidente, que lo que está en discusión y en trata miento es el despacho de la comisión y no el proyecto del Poder Ejecutivo. Sr. Presidente (Silva).—Así es, señor diputado. Tiene la palabra el señor diputado por Jujuy. Sr. Paleari.—Señor presidente: como coautor del proyecto de ley propuesto por la bancada justicialista quiero hacer unas breves reflexiones de carácter estrictamente político. No voy a incursionar en el terreno jurídico, pues lo harán con suficiente sabiduría los hombres que entienden mucho más que yo de eso. Pero como este proyecto es de raíz profundamente política, no podemos dejar pasar por alto algunos aspectos que es necesario separar y dilucidar con toda claridad. Nosotros creemos que esta iniciativa debe ser sancionada por este honorable cuerpo porque da satisfacción a todo el pueblo del país, porque llega con justeza a la necesidad y sed de justicia que tiene ese pueblo, y no sólo—como bien dijo el compañero Perl—en el área civil, sino también en el área militar. Queremos hacer una clara distinción; separamos netamente los delitos en esta larga, triste, negra, macabra y horrenda noche de la dictadura militar y distinguimos entre quienes cometieron los delitos y la institución militar, una institución militar que nace con la patria, que nos supo dar hombres que consolidaron la nacionalidad, como Balcarce, Necochea, Belgrano, San Martín y muchos más. Y en nuestra contemporaneidad, al más ilustre de los hombres de armas de este siglo, al general Juan Domingo Perón. (Aplausos.) Queremos hacer esta separación porque estamos convencidos de que las instituciones no se juzgan por lapsos breves o largos. De la misma manera que sería injusto juzgar a la Iglesia por la Inquisición, a Roma por Calígula o Nerón, o a una democracia por la existencia de un «Ku -Klux-Klan», sería tremendamente injusto juzgar a la institución cuando por una desgraciada coincidencia se reúnen en un vértice de tiempo y de espacio los Calígulas, los Ku-Klux-Klanes y los inquisidores. Nosotros queremos diferenciar esto porque estamos convencidos de que dentro de la institución militar existe una tremenda sed de justicia para que se separe la paja del trigo, para que los culpables de todo tipo de excesos paguen sus deudas, para que los inocentes puedan caminar con la frente alta, para que aquellos que no están complicados en las cuestiones horrendas 1471
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puedan seguir creyendo en la institución permanente y puedan volver a vivir con la dignidad que corresponde a un soldado, y para que esa institución retorne nuevamente a su rol de pilar de la nacionalidad, que es lo que deseamos todos los argentinos sin distinción de banderas políticas. —Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Honorable Cámara, doctor Juan Carlos Pugliese.
Sr. Paleari.—Hoy más que nunca estamos convencidos, luego de escuchar los inteligentes y profundos argumentos del señor diputado Casella, de que muchos de los integrantes de la bancada radical coinciden con nuestro proyecto y, más allá de la disciplina que les impone el bloque, querrían apoyarlo de corazón. Estoy convencido de eso, por más que se eleven voces de protesta, porque nuestro proyecto encuadra perfectamente en la ortodoxia constitucional. Es exactamente lo que el pueblo desea y lo que el país necesita. Por eso invito a todos los señores legisladores a que apoyen el proyecto de la bancada justicialista, con el valor necesario, más allá de las posiciones de bloque y más allá de las cuestiones relativamente doctrinarias, porque en este aspecto tengan la certeza los señores diputados de que nuestro sector podría acarrear largas filas de carretillas repletas de jurisprudencia que avalan nuestro proyecto, encuadrándolo dentro de la más pura ortodoxia constitucional. Es por eso que reitero el pedido de apoyo a nuestro proyecto, no por el mero afán de triunfar en una contienda legislativa. Más allá del tiempo y de la trascendencia que pueda tener la iniciativa, el país entero sabe que aquellos que han cometido delitos no pueden ser juzgados por sus pares, por una simple razón de humanidad y de sentido común. Existen suficientes elementos de juicio probatorios de que nuestra teoría es perfectamente constitucional. Por esas razones y por muchas otras más, solicito el apoyo de todos aquellos que integran esta Cámara y que tienen el corazón cargado de deseos de justicia, separando claramente delito y delincuente de las instituciones permanentes de la nacionalidad, en la certeza de que nuestras propias fuerzas armadas están enfermas de asco y necesitan de una ley como la nuestra para poder vomitar los elementos revulsivos y volver a creer en el honor de sus uniformes. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Neuquén. Sr. Gutiérrez.—Señor presidente: somos hombres de un movimiento de profunda raigambre popular. Hemos vivido estos siete años en permanente lucha al lado de nuestra gente, en permanente dolor por lo que el país estaba sufriendo por los continuos atropellos y violaciones a todos los derechos. Desde las tribunas que levantamos prometimos que el país iba a asistir a la etapa de la democracia, de la libertad y de la justicia. Y cuando hablábamos de justicia lo hacíamos en el sentido de afirmar ante el pueblo al gobierno que surgiera de las urnas. Queremos y vamos a luchar por afirmar al gobierno que ha surgido de la democracia, que ha restituido las garantías de la Constitución. Pero en este momento no vamos a dar apoyo a la reforma del Código de Justicia Militar porque creemos que no es oportuna. No dudamos de que el texto sometido en este momento a la consideración de la Honorable Cámara por diputados profesionales del derecho sea un texto moderno. El mensaje que acompaña al proyecto de ley del Poder Ejecutivo se refiere al artículo 18 de la Constitución Nacional; 1472
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pero nosotros entendemos que los beneficios de ese artículo no pueden alcanzar a quienes precisamente escarnecieron todas las garantías y derechos que la Constitución reconoce a los habitantes del país. No buscamos venganza; queremos justicia, y creemos que así lo entiende la opinión generalizada en el país: quienes han delinquido, quienes han sumido a la Nación en aberrantes delitos, no pueden ser juzgados por sus mismos compañeros, los que en alguna medida han aceptado y silenciado esos hechos sin levantar nunca su voz de censura. Estos son, en consecuencia, cómplices de quienes ordenaron y dispusieron los operativos por los que las calles del país se sembrarían de víctimas de esa aberración orquestada. No tenemos la intención de menoscabar al Ejército Argentino porque en este momento no nos estamos refiriendo a él sino a quienes usurparon el poder, intentaron silenciar al país y provocaron—como ya se ha dicho y lo manifestamos nosotros mismos—todos los excesos, violaciones y secuestros. Son delitos comunes. Cualquier funcionario nacional o provincial que comete un delito debe ser sometido a la justicia nacional o provincial, según el lugar en que haya sido cometido el hecho, no podemos en este momento desconocer a los jueces naturales, que son los jueces del sistema judicial argentino, ya sea que pertenezcan a la justicia federal o a la provincial. El pueblo del país está esperanzado en que los jueces que han de iniciar esta tarea sean ecuánimes frente a las leyes y al Código Penal vigente, que nace de la Constitución argentina. Dentro de esta Cámara hay una mayoría que piensa como nosotros y que considera que quienes han delinquido, excediendo sus funciones y usurpando el poder, deben ser sometidos a la justicia común. Aquí no juega la justicia militar, que fue creada para actuar dentro del ámbito castrense. El Código de Justicia Militar se encuentra al margen de los hechos. Sólo existe el Código Penal, al que deben ser sometidos quienes en nuestro país han cometido todos los delitos que enumera dicho Código, ya que considero que no se ha salvado un solo artículo sin ser infringido. Por eso, señor presidente, no vamos a dar nuestro apoyo a esta iniciativa del Poder Ejecutivo. (Aplausos.) —Manifestaciones en las galerías.
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Sr. Presidente (Pugliese).—Advierto a la barra que le están absolutamente prohibidas todas las manifestaciones. Esta Honorable Cámara no seguirá sesionando tumultuosamente. Tiene la palabra el señor diputado por La Pampa. Sr. Deballi.—Señor presidente: voy a adelantar mi voto favorable al dictamen de la minoría. Lo fundamentaré en razones jurídicas. Entiendo que el recurso ante la justicia civil que se prevé en la reforma al Código de Justicia Militar no es viable, porque no tiene como premisa la existencia de la primera instancia ante dicha justicia. Por eso considero que es vulnerable y que puede ser atacado por inconstitucional. Sin embargo, lo que más me preocupa es que esta reforma que se proyecta, así como el Código de Justicia Militar, también pueden ser atacados por inconstitucionales. Por ello, la seguridad estaría dada por la aplicación a estos casos de la justicia civil. Y digo que puede ser atacada de inconstitucionalidad porque en el artículo 1º del Código de Justicia Militar se dice que la jurisdicción militar establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional se ejerce por los tribunales y autoridades militares que el propio código determina. Pues bien: el artículo 29 de la Constitución Nacional que se menciona corresponde a la Constitución 1473
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de 1949, que se encuentra derogada, y en consecuencia este Código, así como todas las reformas que aquí se intenten, pueden ser atacados de inconstitucionalidad. Por estos fundamentos no adhiero al dictamen de la mayoría. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Sarquis.—Señor presidente: los argentinos no solamente decidimos elegir a un gobierno determinado sino que además optamos por convivir en un sistema jurídico que posibilite realizarnos en el marco del respeto mutuo y de la tolerancia debida. Sabemos perfectamente bien los argentinos qué nos ha ocurrido cada vez que sobrepasamos los límites legales. Hemos aprendido la lección a costa de mucho esfuerzo y de mucho sacrificio. Por eso justamente hemos jurado no traspasar nunca jamás esos límites legales. Y no vamos a ser los radicales—que en alguna etapa de nuestra historia hicimos de la Constitución nuestro programa de gobierno—quienes vayamos a violentar o vulnerar siquiera alguno de esos prin cipios. Mucho menos en los albores de 1984, al inicio del gobierno democrático y popular, luego de una ardorosa campaña electoral en la que—por encima de cualquier ideología—los derechos humanos y la vida fueron nuestras banderas fundamentales, que también enarbolaron las grandes mayorías nacionales, cuyas multitudes corearon junto a nuestro presidente el rezo laico del preámbulo de la Constitución Nacional con que Raúl Alfonsín cerraba todos y cada uno de sus discursos a lo largo y a lo ancho del país. No solamente no vamos a violentar principios constitucionales sino que los vamos a afirmar todas las veces que sea necesario, con todo el vigor que requieren estos principios. Y en el caso que nos ocupa, del proyecto de reformas al Código de Justicia Militar, vamos a defender con todo vigor—sin prioritar el uno sobre el otro—el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que además proclama la abolición de los fueros personales, y el principio del artículo 18, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. La legislación que pretendemos derogar repugna al principio de igualdad ante la ley. Por ello este proyecto del Poder Ejecutivo apunta al verdadero privilegio que importa el sistema actualmente vigente, que somete a la jurisdicción militar los delitos comunes cometidos por los militares, por el sólo carácter de la investidura de quien los ha cometido. Es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que todos los hombres y mujeres deben ser juzgados por los mismos jueces cuando cometen los mismos delitos fuera de la esfera de la disciplina militar. Pero este principio encuentra un límite referido a los hechos del pasado. Y ese límite no lo hemos inventado los radicales; está expresado en el articulado de la Constitución Nacional desde que ésta entre en vigencia, y es el límite de los jueces naturales. No podríamos nosotros reemplazar automáticamente a los tribunales militares por la justicia ordinaria para los hechos pasados, sin violentar ese principio constitucional. La Unión Cívica Radical ha optado desde sus orígenes por la Constitución y por la ley, por encima de cualquier otra consideración. Y con el mismo derecho que desde la bancada justicialista, en una de las primeras sesiones, algún diputado reivindicó para su sector la mayoría de los muertos y de los torturados, simétricamente, con el mismo legítimo orgullo y derecho, podemos decir desde la Unión Cívica Radical que fuimos y somos, en el gobierno o en el llano, los máximos defensores de la Constitución y de la ley, de la paz y de la moral, de la democracia y de la soberanía popular… (Aplausos.)… y que no vamos a claudicar en ninguno de esos principios ni 1474
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a arriar ninguna de esas banderas. Y no lo haremos a pesar de las argumentaciones que, aunque aparentemente efectivas, son más efectistas que otra cosa; y aunque aparentemente prácticas, son en el fondo terriblemente inconstitucionales. Afortunadamente, señor presidente, no estamos en la CAL; estamos en el Parlamento argentino, en la Cámara de Diputados de la Nación, y no le contestaremos al terrorismo de Estado con una legislación inconstitucional. Tendremos la valentía de encontrar las soluciones jurídicas dentro del marco de la Constitución. De esta forma actuaremos seguramente con la misma valentía que cuando derogamos ese engendro cobarde que constituye la ley del autoperdón, con esa misma valentía que interpretaba el sentir de todo el pueblo argentino. Por eso no nos desviaremos ni permitiremos que se nos desvíen del punto clave de este proyecto: la revisión por parte de la justicia ordinaria de las sentencias de los tribunales militares. Porque este proyecto deja a los tribunales ordinarios, a la Cámara Federal de Apelaciones, la palabra final que bajará el martillo para condenar o para absolver, jerarquizando al Poder Judicial de la Nación. Esto significa, como ya se ha dicho aquí, uno de los mayores adelantos jurídicos a nivel internacional, ya que se pone a la justicia ordinaria por encima de la jurisdicción militar. Por último, señor presidente, quisiera referirme a que las circunstancias en el país han cambiado. Así como se ha hablado del hombre y su circunstancia, podemos también hacerlo de las instituciones y las circunstancias. Cambian las instituciones cuando cambian las circunstancias y en la Argentina estas últimas han empezado a cambiar. Vivimos otro país distinto del que teníamos antes del 10 de diciembre. Pero esto no es solamente una esperanza a una ilusión; son datos objetivos recogidos de la realidad. No solamente se han removido las cúpulas militares sino que también se ha ordenado su procesamiento. Además, existe un comandante en jefe de las fuerzas armadas que es el presidente de la República y que ejerce con vocación y autoridad este mandato que le hemos dado los argentinos. Por otra parte, hay un reclamo de todo el pueblo argentino y existe dentro y fuera de las fuerzas armadas: los argentinos reclaman que estas fuerzas se reestructuren y se adapten a los tiempos democráticos. Ellas mismas deben ser las primeras interesadas en borrar el desprestigio en que se han sumido, desprestigio que las ha llevado al punto más bajo de su historia Son ellas mismas las que tienen que limpiar sus manchas de sangre y las que tendrán que exorcizar sus malos espíritus, que es lo mismo que decir que tendrán que juzgar y condenar a sus malos oficiales, sean generales, brigadieres o almirantes. Y por si esto fuera poco, señor presidente, va a haber una revisión de la Cámara Federal que posibilitará el examen de la legalidad de los procedimientos, de la interpretación y omisión de las pruebas y, en última instancia, de la justicia de las sentencias. Por lo expuesto y por las brillantes consideraciones que ya escuchamos por parte de otros miembros de mi bancada, como los señores diputados Casella y Vanossi, adelanto mi voto favorable al proyecto del Poder Ejecutivo con las modificaciones introducidas por el despacho de la mayoría. (Aplausos.) —Manifestaciones en las galerías.
Sr. Presidente (Pugliese).—Advierto por segunda y última vez a la barra que le está prohibido realizar toda clase de manifestaciones. Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. 1475
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Sr. Fino.—Señor presidente: la elección del 30 de octubre próximo pasado planteó para la ciudadanía la necesidad de un cambio profundo en la vida argentina. El 30 de octubre triunfó la civilidad argentina, y esa civilidad es la que hoy ve que se va a instaurar la apelación de las decisiones de los tribunales militares, que no fueron creados por un gobierno constitucional, sino por un gobierno de facto. Creo que esos tribunales militares, de cuyas decisiones se podrá apelar ante la justicia federal, no gozarán del respaldo de legalidad y confiabilidad de un pueblo que, a lo largo de estos ocho años, de triste noche de la democracia, soportó la aberrante degradación de ver cómo sus hijos eran llevados a lugares desconocidos, para ser luego encontrados muertos o permanecer en el fondo de un río. Nosotros, que de alguna manera sintetizamos el pensamiento de las mayorías nacionales—como también lo hace la bancada radical—, tenemos que preservar la esperanza de un pueblo que votó por un programa civil, que votó por la reconstrucción argentina, que votó para que terminaran las persecuciones y los encarcelamientos que hombres y mujeres argentinos padecieron durante esos años, inclusive la ex presidenta constitucional de los argentinos, María Estela Martínez de Perón (aplausos)…, quien soportó la persecución y la cárcel al igual que muchos hombres y mujeres del sindicalismo argentino, que fueron los más perseguidos y no trepidaron en sus manifestaciones del 27 de abril de 1979, del 22 de julio de 1981 y del 30 de marzo de 1982. Cuando el país se encaminaba hacia una guerra que todos sabíamos sería perdidosa para las armas nacionales, el pueblo argentino—que había sufrido el impacto de las fuerzas de la represión el 30 de marzo de ese mismo año—no estuvo en desacuerdo en acompañar, como una legión de ejército civil, a nuestros muchachos que iban a morir a las Malvinas, porque el mejor ejemplo que se podía dar era demostrar que, en ese momento, había una conciencia nacional al servicio de los más sagrados intereses de la República. (Aplausos.) Nosotros, los integrantes de la bancada justicialista, que tenemos la obligación de señalar en esta Cámara que estamos para construir una nueva Argentina, con una legislación revolucionaria, cumplimos con el mandato de nuestro programa partidario que impone la revisión y anulación de todas las disposiciones y resoluciones del gobierno de facto. (Aplausos.) Estamos cumpliendo, nada más y nada menos, con el propósito señalado por Ihering en La lucha por el derecho, cuando decía que la resistencia a la injusticia es un deber del ciudadano para consigo mismo porque hace a su dignidad moral, y también es una resistencia contra el poder, porque la sociedad podrá triunfar si se mantiene unida para conseguir sus altos objetivos. Nosotros debemos bregar para demostrar al país que estamos dispuestos a sancionar leyes tendientes a preservar el orden constitucional y a cumplir con lo dicho por Mariano Moreno, avalado por todos los hombres y mujeres que murieron durante este proceso, que es preferible una libertad peligrosa a una servidumbre tranquila. Los argentinos, de una vez por todas, debemos decir acá y ahora que es necesario, cuanto antes, introducir cambios en todas las estructuras a fin de que el pueblo argentino confíe; y sólo habrá confiabilidad cuando la resolución de las causas sea puesta en manos de los jueces civiles en todo el ámbito de la República. (Aplausos.) Es indispensable que los argentinos nos demos cuenta de que en el país existen tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; pero debo decir que, pese a las facultades que se otorgan en el proyecto al segundo de ellos y no obstante las modificaciones introducidas—digo esto con 1476
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todo el respeto que me merece la bancada radical—puede ser, si se convierte en ley, atacado de inconstitucional, porque muchas de sus disposiciones presentan deficiencias sumamente graves. Nosotros hemos dicho que es necesario que todo este tema se estudie detenidamente, por lo menos a lo largo de seis meses, para darle al país una legislación seria y madura en materia de justicia militar, ya que el pueblo argentino exige normas que permitan construir ese mañana por el que todos votamos el 30 de octubre del año pasado. (Aplausos.) Si acá se ha dicho que un general de la Nación ha discutido las facultades de los integran tes del Parlamento argentino, llamándonos subversivos y afectando incluso al presidente de la República, ¿cómo podemos pensar que el ciudadano común tendrá confianza en los jueces militares? (Aplausos.) ¿Cómo nosotros no podemos convencernos de la necesidad de jueces y camaristas civiles, como proponemos en nuestro proyecto? Bien lo definía Napoleón con certeras palabras: la jurisdicción es solo una. Se es primero ciudadano y luego soldado. Si un soldado mata a otro dentro del cuartel podrá haber alguna alternativa entre un derecho militar o un derecho común, pero hay que creer que la justicia es solo una y que la diferencia fundamental entre el derecho común y el derecho militar es que el segundo tiene solamente sobre su cabeza la gorra de cuartel. Por eso hay que creer que esta justicia civil es fundamental para la Nación. La no punibilidad ante la eventual contradicción que se produzca cuando el particular no aporte datos que permitan a la justicia federal establecer la extralimitación en materia de obediencia debida va a significar para la opinión pública que esta ley de alguna manera esté permitiendo la libertad de determinadas personas que cometieron delitos de lesa humanidad en la República Argentina. (Aplausos.) Nosotros, que compartimos sin reservas el concepto aludido por el presidente de la República en este recinto, cuando dijo en la Asamblea Legislativa que va a ejercer con plenitud la comandancia en jefe del Ejército, y que por disposición del inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Nacional es el administrador general del país y el jefe supremo de la Nación, señalamos que de alguna manera es cierto que hay un rozamiento de la facultad constitucional del presidente de la República, pese a que se haya cambiado el nombre del recurso de apelación por el de revisión. Creemos fundamentalmente que deben preservarse las prerrogativas del presidente y las prerrogativas del Parlamento para que todos actuemos en un juego armónico. Pero si en este país se da la situación de que no se produce la justicia y que aquellos que han matado y torturado chicos, mujeres y hombres permanecen caminando por las calles de la República, un gran daño le vamos a hacer a la democracia, y el futuro de la Nación podría trastrocarse en una gran desventura. No debemos olvidar que los argentinos, al votar por la democracia, lo hicimos por un cambio total en todas las instituciones del país. (Aplausos prolongados.) Los argentinos debemos comprender que la calidad de los cuadros dirigentes es la que marca el perfil de la Nación en los foros internacionales. Nosotros estamos en el Parlamento para cumplir el mandato que nos dieron aquellos que votaron por nuestros respectivos programas. Démosle al país la solución que reclama. Démosle una legislación como corresponde, con hombres que piensan como nosotros, con hombres que han luchado siempre por los ideales de la Constitución. Es el mejor homenaje que le podemos dar a esas criaturas que mañana, en el Día de Reyes, van a estar esperanzadas en recibir a los Reyes Magos, pero no con regalos, sí con un país mejor, 1477
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con una paz mejor y con una justicia mejor. Y en ese camino podremos encontrarnos todos los argentinos para construir la verdadera unidad nacional. (Aplausos.) Si nosotros conseguimos sancionar la legislación que corresponde—y en ese sentido ratifico como legítima la aspiración de la bancada justicialista de sostener el proyecto que hemos presentado—, estaremos todos reconfortados porque habrá empezado un año nuevo pletórico de nuevas situaciones en el país. Aprovechémoslo; no demos posibilidades a aquellos que de una u otra manera están atentando contra la democracia o están golpeando determinadas puertas para enervar la situación actual del país. Demos a la República el ejemplo que merece. Y cuando nos vayamos de aquí van a seguir agitándose en este recinto duendes traviesos de la democracia y de la libertad—aquellos que germinan en lo más profundo de la República—, rompiendo esa bóveda del Parlamento para irse a los cielos; y, con sombreado sobre el azulino firmamento, el sol se posará para decir a los argentinos aquellos versos de Vicente López y Planes: «Y los libres del mundo responden: al gran pueblo argentino, salud». (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Stolkiner.—Señor presidente: tres meses en el acontecer de la vida de un pueblo es poco tiempo. Hace menos de tres meses, por las ciudades, por los pueblos, por los campos argenti nos, había nacido una esperanza. Antes de eso vivimos una larga tormenta en la que todas las libertades se habían hecho añicos, en donde habían desaparecido vidas y había huérfanos que no podían llorar a sus padres porque también ellos—¡pobrecitos!—habían desaparecido en la barbarie, en un genocidio infame, que en ciertos momentos a los argentinos nos hizo pensar desesperanzados que nunca íbamos a volver al mundo de la civilización. Una tormenta en la que cientos de miles de compatriotas tuvieron que buscar hogares nuevos allende los mares o a distancias enormes. Había nacido una esperanza. Parecía que la democracia volvía. Y dentro de esa lucha que se hizo leal y francamente por hombres de bien—fundamentalmente concentrados en dos sectores—hubo un hombre, un hombre que conmocionó a las multitudes. Yo las vi llorar con sus palabras. Había un hombre que con valentía hablaba de los derechos humanos, hablaba a las madres que habían perdido a sus hijos, hablaba a las mujeres que no tenían al lado a sus esposos. Recorría y caminaba los senderos; andaba por todo el país con su voz enronquecida y era una esperanza hecha persona en la que creyeron ocho millones de ciudadanos y en la que confiaron también cuatro millones que no lo votaron. Ese hombre era Raúl Alfonsín. Y hace menos de un mes ese hombre está en el gobierno y está cumpliendo sus promesas. Este proyecto de ley que el Ejecutivo unipersonal—que por nuestra conformación institucional tenemos—ha mandado al Congreso es una parte incuestionable del programa de reivindicación y recuperación argentina en todos los órdenes. Este caso es fundamental, de recuperación moral, porque no hay sociedad humana que pueda subsistir con dignidad cuando se distorsionan sus valores y las columnas de su moral. Nosotros vamos a recuperar toda la dignidad, esa dignidad que se encendió en Mayo, que cual antorcha de los campos olímpicos de la Grecia pasó por Tucumán en el 16, estuvo en San Nicolás en el 53 y hay la tenemos aquí. Tenemos que entregar la antorcha encendida a la posteridad. Yo voy a decir por qué este proyecto que los señores diputados del bloque justicialista atacan o no comparten es lo máximo que se puede hacer. No vamos a cometer los errores de las 1478
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revoluciones multitudinarias que, sociológicamente tienen que hacer lo que Juan Bautista Vico— el pensador italiano—decía: «torsi e recorsi», es decir, hacer una cosa para después volver atrás. Tenemos que poner todo en su lugar. Los militares que han delinquido tienen que ir a la cárcel, tienen que purgar sus delitos y sus crímenes, y lo van a hacer. Si los jueces que los juzgan son prevaricadores, no son valientes o son mendaces, hay un gobierno republicano y hay órganos del mismo que los han de poner en vereda, sacándolos a empujones y designando a aquellos que han de hacer justicia. (Aplausos.) Dentro del derecho penal, después de Florián—un insigne procesalista italiano—, Von Bulow y Mezguer instituyen la teoría de la relación jurídica procesal, penal, que tiene sus elementos objetivos y subjetivos. Los elementos subjetivos de la relación procesal penal, necesarios e indispensables, son el poder eminente del Estado, la sociedad que acusa, el poder público; y el acusado, que se consustancia con el defensor dentro del proceso. Partes accesorias, no indispensables, son la parte civil y el civilmente responsable. Es una definición teórica del derecho penal que rige las relaciones de los pueblos civilizados; se la llama parte civil. Aquí, en la Argentina, no es la parte civil porque no hay un interés material. La vez pasada, cuando le publicaron un libelo infamante a nuestro presidente de bloque, en desagravio le pudimos decir: «No se preocupe; a nuestro entender, quienes escriben eso y lo acusan a usted empleando el término venganza, es porque han cometido algo por lo que le temen a ella». La venganza, jurídicamente, es ilegítima. Puede ser ilícita cuando transgrede lo penal. Moralmente, es reprobable; humanamente, a veces, se la puede explicar y hay casos en la historia en los que se la puede justificar. Pero nosotros somos un país civilizado y generoso, y lo que buscamos es proyectarnos hacia el futuro. Yo soy hijo de gringos, pero este país me ha permitido llegar a la dignidad que estoy ocupando. Países de tanta generosidad, bondad, raigambre histórica y virtudes no pueden sucumbir ni dejarse arrastrar por las pasiones, pues pueden llegar a obnubilarlos. Este es un gran país y por eso no queremos hablar de venganza, pero si de justicia. Decía que tal vez exceda la denominación jurídica de parte civil, porque el dolor de la madre que ha perdido un hijo, el de la esposa que ha perdido a su marido, es muy grande cuando la injusticia ha sido tan enorme y no se sabe adónde ir para ponerles un ramo de flores el Día de los Santos Difuntos; cuando eso se ha hecho ignominiosamente, hablando de una civilización occidental y cristiana y sin permitir colocar una cruz en donde dejaron una tumba con la denominación de NN, que recién ahora podemos comenzar a identificar—varios diputados del bloque radical se han constituido en esos lugares—, nuestra bancada ha estructurado el dictamen de la mayoría. Adviertan los señores diputados que todas las escuelas penales modernas determinan que en la relación jurídica procesal la parte civil no tiene intervención mediando un sobreseimiento o una absolución Ello sólo cabe en las acciones privadas, es decir, en aquellos delitos donde no interviene el representante del ministerio público, sino tan sólo el particular. En este caso, señores diputados, la habilidad jurídica de quienes han estructurado esto confiere a los damnificados, partes civiles en el proceso, el derecho a que, cuando el fiscal apela o se le remite el expediente en consulta, puedan pedir a éste o a la Cámara que se admitan las pruebas que se hayan omitido a fin de que se reabra el período correspondiente en la segunda instancia. Esa intervención, que está en contra de todos los cánones de la ortodoxia procesal moderna, se justifica en este momento en la Argentina porque el tema tiene una etiología que encuentra su raíz en lo sociológico y en esta instancia de convulsión. La ley que se sancione debe compensar 1479
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ese enorme dolor que debe encontrar lo que mirando hacia los cielos todavía no halla. Sin embargo, deben tener la seguridad de que esa sed de justicia quedará satisfecha tal como lo prometió quien hoy se encuentra al frente del Poder Ejecutivo. Por otro lado, este proyecto no es inconstitucional. El artículo 18 de la Constitución Nacional determina que quienes juzguen a un delincuente deben ser jueces existentes con anterioridad a la fecha de la causa. Los hechos se han cometido aquí antes del 30 de octubre y en ese momento estaban constituidos los tribunales militares. Un señor diputado preopinante ha hecho mención del artículo 2º del Código de Justicia Militar y del artículo 29 de la Constitución de 1949. En este aspecto—permítaseme la digresión—quizás resulte una afortunada alusión, porque tal vez la mayoría de los condenados caigan nominativamente en la adjetivación que contiene el artículo 29 de la Constitución Nacional, al considerarlos infames traidores a la patria. De todos modos, eso no tiene mucha importancia, porque, como bien lo señaló el señor presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, el Código de justicia Militar, con sus modificaciones, es muy anterior. En consecuencia, señor presidente, esto no es inconstitucional, porque los jueces que van a intervenir en el juzgamiento de los acusados existían con anterioridad. Si lo hacen mal, habrá elementos suficientes como para llegar a obtener una sentencia justa, porque el damnificado podrá intervenir en la apelación y, de no cumplirse con los términos establecidos, de todos modos la cuestión pasará a la Cámara Federal, no pudiéndose alegar que ha sido sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. La creación de una nueva instancia se justifica plenamente, porque hay circunstancias so ciales en que la misma génesis de la ley determina cierta elasticidad. Este es el objeto de las palabras que pronuncio en este caso para que el día de mañana se encuentren en los diarios de sesiones los fundamentos de esta ley, se sepa que aquí no hay inconstitucionalidad alguna y que la nueva instancia es de control, no afectando en nada a los jueces naturales. Señor presidente, honorable Cámara: hemos discutido con ardor, con ardor republicano, como corresponde a un pueblo democrático. Estamos todos convulsionados por una misma idea y queremos que se les haga justicia a aquellos asistentes a esta sesión que, a raíz de sus manifestaciones, podría decirse que molestan desde el punto de vista reglamentario, aunque no nos molestan a nosotros ni al señor presidente, cuyo espíritu democrático conozco. Y tengan la seguridad de que se les va a hacer justicia y de que vamos a votar este despacho. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Corrientes. Sr. Balestra.—Señor presidente: en el transcurso de este debate se ha ido desenvolviendo una serie de argumentos que quizás nos hayan desviado del tema central en cuestión. Nadie duda del espíritu republicano del bloque de la mayoría y de su propósito de atenerse estrictamente al orden constitucional. Debo dejar constancia, además, en forma personal, de la extremada consideración que pusieron los señores representantes del bloque radical en el tratamiento de esta materia en las tres comisiones que se reunieron hoy por la mañana en la búsqueda de una solución que no pudo ser acompañada por los bloques de la oposición pero que en definitiva permitió, pese al tiempo exiguo, un análisis en particular rápido que nos dio a todos la oportunidad de dejar constancia de nuestra opinión. Nosotros hemos suscripto en disidencia el dictamen de la comisión por una razón de enfoque inicial. Del análisis político de la mayoría surge que han habido delitos sistematizados 1480
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en el ejercicio de la actividad represiva por parte del Estado. Nosotros hemos partido de la existencia de una guerra, de una subversión contra las autoridades constituidas, que debió ser reprimida. —Manifestaciones en la barra.
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Sr. Balestra.—Señor presidente: le recuerdo que ya le hizo dos recomendaciones a la barra y la segunda era la última. No es que me sienta molesto, pero se trata de algo que dificulta la exposición de quien está en el uso de la palabra. Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia tratará de hacerlo respetar en el uso de la palabra. Sr. Balestra.—En razón de haber existido una guerra desatada por la subversión, se produjo una necesaria represión por parte de las fuerzas del Estado. Por eso es que nosotros, que no convalidamos en su oportunidad la ley de amnistía dictada por el gobierno militar por considerarla inconveniente e innecesaria, propusimos en los dos momentos en que se abrieron períodos constitucionales—en 1973 y en 1983—sendos proyectos de ley de amnistía que cubrían los delitos políticos. Esto nada tiene que ver con la doctrina de la seguridad nacional. El delito político es una figura que viene desde los tiempos del primer Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 1889. En otra oportunidad señalamos las expresiones vertidas por Roque Sáenz Peña en Montevideo cuando diferenciaba la figura del delincuente político de la del delincuente común. De todas maneras, este último proyecto de ley de amnistía fue girado a comisión, y tal vez esa sea la solución final para este problema en el que, frente a actitudes cada vez más exigentes en cuanto a lo inquisitivo, parece no encontrarse respuesta adecuada. Con respecto al dictamen de la mayoría, en que se distingue el fuero personal del fuero real o de causa, me da la sensación de que, si bien se contempla la defensa del debido proceso, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Nacional, se evita considerar que, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema y lo ha afirmado el doctor Bidart Campos en su Manual de derecho constitucional, la justicia militar no integra el Poder Judicial. Se trata de una justicia creada en virtud del artículo 67, inciso 23, de la Constitución Nacional. Las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo de la Nación para dictar reglamentos pertinentes a su condición de comandante en jefe de las fuerzas armadas ratifican la administración de aquella justicia militar independiente del Poder Judicial. El recurso de revisión que se introduce por ante la Cámara Federal en el texto del proyecto parece sustraer—aunque descuento que esta no ha sido la intención de la mayoría—a los imputados y supuestos delincuentes de sus jueces naturales, toda vez que, como también lo ha de clarado la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta puede entender en los recursos que hayan tenido lugar en razón de decisiones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas designado por aplicación del Código de Justicia Militar. En este sentido es bueno recordar el mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación número 9314, del 11 de agosto de 1960, cuando expresa en su última parte, con referencia al proyecto registrado bajo el número 15.293: «A lo señalado cabe agregar que se encuentra también resuelto por decisiones de esos tribunales que los órganos jurisdiccionales castrenses no ejercen parte alguna del Poder Judicial, sino una porción del poder militar que la Constitución atribuye al Congreso (artículo 67, inciso 23) y al presidente (artículo 86, inciso 17). Consecuentemente, los tribunales 1481
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judiciales se han negado a revisar las decisiones de los tribunales militares. La corrección de los posibles errores de estos órganos no compete, según esa firme jurisprudencia, sino a las propias autoridades militares». Esto no significa que no exista el control jurisdiccional de la máxima instancia judicial a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También se destaca, señor presidente, que aquí se presentan dos temas de distinto orden. Uno de ellos es la necesidad de codificar el régimen de la justicia militar. Se trata de una tarea de largo aliento y que requiere un análisis pormenorizado. El otro tema tiende a alcanzar una solución por vía de la modificación al régimen de juzgamiento de los delitos cometidos en la lucha antisubversiva, que figura en el Código de Justicia Militar. Con esta finalidad, en el artículo 8º se recurre al principio de la obediencia debida, que modifica o interpreta el artículo 34, inciso 5º, del Código Penal, conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia pero estableciendo una limitación en las fechas desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983. A nosotros nos pareció que este régimen debía promulgarse sin una fecha inicial límite, por cuanto la lucha contra la subversión fue comenzada por el último gobierno constitucional anterior a este. El artículo 8º establece la presunción finis tanturn del error insalvable sobre la legitimidad de las órdenes recibidas para la represión. Como lo señaláramos en oportunidad de su consideración en comisión, el despacho le dio carácter facultativo, por lo que es de dudosa interpretación si esta no punibilidad de los hechos puede o no ser resuelta de oficio por los jueces. En consecuencia, por las razones constitucionales aducidas y otras que hacen al temario en particular, nos parece impropia e inoportuna esta sanción, que también deroga las normas de reforma al Código de Justicia Militar dictadas in extremis, sin un análisis previo e indispensable del contenido de dicha reforma. Esta es, en síntesis, la razón de nuestra disidencia con el despacho de la comisión. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra la señora diputada por Jujuy. Sra. Guzmán.—Señor presidente: creo que aquí de alguna manera se le está escapando al problema de la constitucionalidad o no de la jurisdicción militar. El Código de Justicia Militar del año ‘51—que vino entonces acompañado del mensaje del general Perón, redactado por el auditor general del Ejército, Zaccheri—, hoy vigente, dice claramente en su artículo 1º que «la jurisdicción militar establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional se ejerce por los tribunales y autoridades militares que el propio código determina». En la exposición de motivos de la citada ley de Código de Justicia Militar se dice que se remontan a la Constitución de 1949. Pero la Constitución de 1949 fue abrogada en el año ‘57. O sea que estamos frente a un Código que establece una competencia que tiene su apoyatura constitucional en una carta fundamental que no está vigente en el país. El artículo 29 de la Constitución de 1949—de la que fueron redactores los doctores Arturo Sampay e Italo Argentino Luder—establece que «los militares y las personas que les están asimiladas se encontrarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley, y el mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la ley a los tribunales castrenses». Es decir que estamos modificando algo cuyo sostén constitucional cayó. Creo que esto es una cuestión de fondo que no puede ser resuelta en una reunión de comisión, cuyo dictamen nos fuera alcanzado a las bancas en el momento en que concurríamos a la sesión del plenario. 1482
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Considero que debe mediar una revisión a fondo respecto de cuáles son los preceptos que respon den al orden jurídico argentino y cuáles no. Lo que no podemos seguir es haciendo permanentemente parches, por la política del inmediatismo o del corto plazo. Entonces, este problema de la competencia tenemos que analizarlo a fondo. Esta es una ley muy importante. Habrá de regir a las fuerzas armadas y también a los civiles en determinadas condiciones. Terminemos de dispararle al problema de la constitucionalidad. Dura lex, sed lex. Pero eso ya pasó a la historia. Nosotros necesitamos leyes que realmente nos aseguren la libertad y la justicia, pues éstas son bienes que aún tenemos que lograr. Por eso la ley lo será en tanto y en cuanto responda a la Constitución Nacional. De lo contrario, la ley no será tal, y el Congreso no podrá dictarla, ya que caería en la dictadura parlamentaria. Por eso propongo que realmente nos aboquemos a estas cuestiones como corresponde; que se constituya alguna comisión que estudie el tema de fondo y todas las disposiciones de este Código. Así tampoco tendremos por ejemplo, cuestiones de pésima técnica jurídica, como un artículo del proyecto en tratamiento que nos remite a disposiciones de la provincia de Córdoba en forma por primera vez vista. Si bien esto estaba contemplado en la ley 48, debe tenerse en cuenta que en esa época—presidencia de Mitre—recién comenzaba la organización nacional y se podían aplicar códigos de provincia; pero esto no puede suceder en 1984. Comprendo a veces la premura en el tratamiento de estas cuestiones, pero creo que la vida del país va mucho más allá de una semana o diez días empleados en la sanción de una norma. Necesitamos una comisión del Código de Justicia Militar que se expida sobre la constitucionalidad de las distintas disposiciones, y no seguir con un Código que en su artículo 1º basa la jurisdicción militar en una constitución que ni siquiera esta ya vigente en el país. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—El despacho de las comisiones que han debido tratar el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación se encuentra suficientemente fundamentado en lo técnico, en lo jurídico y en lo político. A pesar de ello, creo necesario formular algunas reflexiones sobre el tema. El motivo es que cada vez que se levantan voces de oposición al despacho, aún en los análisis estrictamente técnico-jurídicos, parecería que se está impugnando nuestro concepto del valor justicia en el tratamiento del problema. No es necesario recalcar con desarrollo mayúsculo que estamos legislando sobre un tema que ha provocado sangre y dolor en este país, dolor que incluso se traslada a este recinto, que no se podrá borrar por largo tiempo y que hace imprescindible el esfuerzo para encontrar justicia garantizando el estado de derecho que hemos recuperado. En ese juego de valores fundamentales es que debemos centrar el análisis del proyecto. No creo que tanto dolor y tanta amargura puedan llevarnos al error y hacernos olvidar que la recuperación de la democracia y de la República no debe servir para el esfuerzo pendular de otras épocas, para que se violenten la legislación, la Constitución y la vigencia del estado de derecho, ni para oscurecer nuestras mentes. No podemos dejar que esas emociones nos lleven a dictar normas que violen garantías y principios fundamentales de la Constitución y en definitiva transformen el remedio que estamos encontrando en un nuevo veneno para la sangre que hemos derramado. Por eso, no puedo casi entender cómo se pueden realizar análisis técnicos que parecen tendenciosos y que, por supuesto, si se reiteran serán materia de examen en la discusión en particular. 1483
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Cuando se reflexiona sobre el artículo 8º del proyecto despachado parecería que se nos coloca en la posición de decir que estamos implementando aquí, en este recinto, el artículo 34, inciso 5º, del Código Penal. Lo que es más, se nos está diciendo que estamos legislando originariamente el artículo 514 del Código de Justicia Militar, que dice textualmente: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable y sólo será considerado cómplice el inferior cuando éste se hubiera excedido en el cumplimiento de dicha orden». Esta norma, que forma parte del proyecto original, está basada en la ley 14.029 de 1951. Quiere decir que lo que dispone el artículo 8º es, precisamente, reconocer la vigencia de normas sustanciales que no podemos modificar. Si lo hiciéramos, estaríamos cayendo en una manifiesta legislación retroactiva, nula e inconstitucional, a la luz de lo que disponen el artículo 29 del Código Penal y el artículo 18 de la Constitución Nacional. Mediante el artículo 8º del proyecto de ley estamos legislando en un ámbito estrictamente procesal, estableciendo normas de interpretación del derecho sustantivo que no podemos modificar retroactivamente y que además no fueron legisladas por un gobierno de facto, como aquí se ha dicho, sino por un gobierno constitucional en 1951. Si barremos con estas normas, si las anulamos estaríamos transformando en un veneno este remedio del que legalmente queremos disponer. Además, debemos ser muy cuidadosos en otros aspectos, porque el respeto a la garantía del debido proceso ante sus jueces naturales para los militares que puedan resultar acusados nos está dando un marco que no podemos borrar sino a riesgo de destruir toda aquella labor de búsqueda de justicia en este país. Y es fundamental que entendamos, con conceptos claros, que lo que debemos hacer es encontrar un régimen de judicialidad para estos tribunales militares. Hemos trabajado durante quince días y no sólo desde esta mañana, como afirmara la señora diputada por Jujuy; hace casi un mes que recibimos el proyecto junto con el mensaje presidencial número 166. Durante este tiempo, tanto radicales como justicialistas hemos trabajado para perfeccionarlo, con honradez y dedicación, como también lo hicieron otros sectores políticos, porque de lo que se trata es de encontrar—a través de esta vía de judicialidad que se establece— una posibilidad seria, real y concreta, que sin afectar el estado de derecho ni alterar la garantía del juez natural para el acusado, con medios procesales que no están contenidos en ninguna otra norma, sirva para revisar fallas administrativas cometidas en el país. No creo que en el resto del mundo podamos encontrar, con tanta amplitud, la preservación de las garantías de los derechos del acusado en juicio militar, pero con la posibilidad de que el juez civil que intervenga para revisar la causa pueda tener en cuenta dos aspectos fundamentales: uno, analizar si se ha aplicado correctamente la ley; otro—que como todos sabemos es el más importante, ya que hace al sentido pragmático de la norma—, encontrar si ha existido en ese proceso militar una misión arbitraria, una omisión de prueba o una denegatoria arbitraria. Son los supuestos concretos que se nos van a plantear. Queremos garantizar el estado de derecho para dar la posibilidad de que se introduzcan todas las pruebas omitidas, en algunos casos tendenciosamente omitidas, en otros ignoradas. Hemos introducido modificaciones en este aspecto para otorgar al particular damnificado la posibilidad de que, durante los cinco primeros días de producida la consulta al fiscal federal, pueda por escrito decirle a ese funcionario cuáles son las pruebas que se han omitido para que las tenga a su 1484
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disposición. Ya no podrá decir que ese juego de papeles, continente de la nada—si es que eso ha sucedido durante la vigencia del proceso militar—, ha concluido en una sentencia injusta, pues tendrá elementos para decirle al fiscal federal: «Apele, porque en segunda instancia, con estas pruebas que han sido omitidas, podremos llegar a la verdad real». Nadie tema que este mecanismo que hemos implementado no esté en el término justo. Estamos garantizando la vigencia de la ley y del derecho y les estamos asegurando a aquellos militares a que se ha referido el diputado Perl—aunque debo plantear una discrepancia, porque no se si la mayoría de ellos no tienen responsabilidad en estas cuestiones—su debida defensa. Así hubiese en el país un solo militar que no fuera responsable de los delitos que estamos considerando, debería tener la garantía del pleno respeto a la Constitución, a la ley y a la vigencia del estado de derecho que hemos ganado para todos. Nosotros queremos un sistema legal que permita la investigación acabada de todo lo sucedido. Un régimen procesal que posibilite determinar la verdad y aplicar la Constitución y las leyes en la forma que corresponda. Es por ello que quiero decir que no debemos confundirnos en los análisis que se han venido haciendo, en algunos casos con gran apasionamiento, pero no guiados por bajas pasiones sino por la presión de la realidad que circunda a todo esto y que nos ha hecho imprimir calor y fervor en nuestras opiniones. Tenemos que legislar con seriedad para que no construyamos un castillo ideal que se derrumbaría fácilmente si la Corte ordenase absolver a todos los condenados por haber sido juzgados en base a un régimen inconstitucional. Tenemos que crear un sistema apto, respetando la Constitución y garantizando plenamente los derechos de los acusados, buscando ante todo la verdad y la implementación de la justicia. (Aplausos.) Sra. Guzmán.—Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Pugliese).—Para una aclaración tiene la palabra la señora diputada por Jujuy. Sra. Guzmán.—Desearía que la Presidencia informe cuántas reuniones de comisión se han realizado para el estudio de este proyecto. Sr. Presidente (Pugliese).—Traslado la pregunta a los señores presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación Penal y de Defensa. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Señor presidente: hablo en nombre de la Comisión de Legislación Penal. Este proyecto ingresó en el primer paquete de medidas enviado por el Poder Ejecutivo. Apenas constituida la comisión que represento, sus integrantes, informalmente, comenzaron a reunirse, tanto radicales como peronistas, para iniciar el análisis de la cuestión. Esto me consta. También nos hemos reunido con los miembros de la Comisión de Defensa una vez elaborados borradores por la bancada mayoritaria y por la primera minoría. Además, todo el personal especializado de ambas comisiones efectuó sus aportes, contribuyendo con todos nosotros. Por lo tanto, puedo decir que desde el ingreso del proyecto a las comisiones respectivas, fue objeto de estudio y de tratamiento. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Casella.—Señor presidente: a los efectos de contestar el pedido de aclaración formulado por la señora diputada Guzmán, informo al honorable cuerpo que este proyecto ha sido 1485
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estudiado por la Comisión de Defensa Nacional en forma permanente desde hace aproximadamente veinte días. En realidad, a la Comisión de Defensa Nacional han sido girados de cuatro a cinco proyectos—no recuerdo exactamente el número—, pero este es notoriamente el más importante y a su estudio hemos dedicado todos nuestros esfuerzos. Tal como lo señaló el diputado preopinante, aclaro que el trabajo de los legisladores de varios sectores políticos, fue constante en esta materia. No recuerdo cuántas reuniones formales existieron—eso se podría saber a través de las actas de comisión—, pero tanto los integrantes de ambos bloques mayoritarios como los representantes de otros minoritarios estuvieron presentes en las reuniones de la Comisión de Defensa. Y aclaro que existe sobre mi banca una frondosa carpeta con los antecedentes que la comisión ha podido reunir con la participación de todos los sectores. (Aplausos.) Sr. Nieva.—Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Jujuy. Sr. Nieva.—Señor presidente: a la señora diputada Guzmán quisiera preguntarle, si tanto interés tenía por este proyecto, por qué no se acercó a la comisión a trabajar. A lo mejor la señora diputada se fue a Jujuy y quizás sus problemas la han marginado de la cuestión. (Risas.) Sra. Guzmán.—No quisiera entrar en cuestiones particulares. Conozco cómo se trabaja en las comisiones, e incluso puedo recordar que en otro período parlamentario he participado en la comisión citada. Además, sé del aporte que brinda el personal que pertenece a la Cámara. Lo que he preguntado concretamente, y no me lo han sabido contestar, es cuántas reuniones formales realizó la comisión. Según lo que tengo entendido, las comisiones recién se designaron la semana pasada, y en el caso de esta comisión fue citada a una reunión en el día de ayer, la cual no se realizó, habiéndose celebrado por primera vez en el día de hoy. Por supuesto que la cuestión de si los diputados estudiamos o no los proyectos es algo que va por cuerda aparte. Yo sólo me referí al trabajo concreto y formal de la comisión, que recién se reunió hoy. Sr. Casella.—Señor presidente: voy a continuar con la aclaración respectiva. En ese sentido puedo señalar que, como consta en la Presidencia de la Honorable Cámara, la Comisión de Defensa Nacional se constituyó en el mes de diciembre último, elevándose el respectivo informe; la fecha de su constitución consta en el boletín correspondiente. De manera que es inexacto lo que dice la señora diputada Guzmán, y eso lo pueden ratificar los propios representantes del bloque justicialista. Asimismo señalo que también en diciembre cada uno de los bloques recibió un memorándum de la Comisión de Defensa Nacional poniendo a su disposición el material recopilado para tratar el proyecto. En cuanto a la Comisión de Asuntos Constitucionales, aunque no es de mi incumbencia la cuestión, puedo señalar que recién en el día de ayer se la incorporó a las deliberaciones sobre este tema. Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia entiende que el incidente ha sido aclarado. Tiene la palabra el señor diputado por la provincia de Buenos Aires. Sr. Melón.—Señor presidente: teniendo en cuenta la importancia del tema que estamos tratando y las implicancias que tiene para la Nación Argentina en su conjunto, yo quisiera abundar 1486
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no en la crítica del proyecto del Poder Ejecutivo, sobre cuya buena fe no voy a abrir juicio de valor, sino en las razones que llevan a nuestra bancada a presentar un dictamen en minoría. Lo hacemos teniendo en cuenta que la historia de casi los últimos cuarenta años dice bien a las claras que desde el 55, cada vez que hay un golpe en la Argentina, el resto de los partidos políticos en general pone las críticas pero nosotros ponemos los presos, los torturados y los muertos. (Aplausos.) Señor presidente: tenemos la altura moral que nos otorga el hecho de que si hacemos la cuenta, en la banca del diputado Ibáñez, presidente de nuestro bloque, se concentran más de ciento cincuenta años de cárcel correspondientes a los diputados de nuestra bancada. Es por ello que en una apelación a nuestra conciencia, cuando nos reunimos los diputados peronistas tomamos una decisión; lo hicimos teniendo en cuenta que nos cuesta mucho opinar sobre un tema que nos es tan doloroso. Lo más cómodo, evidentemente, hubiera sido acompañar al Ejecutivo con algunas modificaciones de forma que salvaran las apariencias. Nosotros, señor presidente, quisimos profundizar un poco más en el tema; quisimos llegar un poco más a la raíz y al hueso de esta herida todavía abierta en la historia contemporánea argentina. Por estas razones, en primer lugar propusimos el cese en sus funciones de todos los jueces militares, porque consideramos que los jueces militares actuales son, en último caso, compañeros de armas de quienes han transgredido todas las leyes del derecho humano con crímenes de lesa humanidad. Propusimos que cesaran en sus funciones porque creíamos, en primer término, que esos jueces militares no garantizaban que en la Argentina terminara el peregrinar por los caminos de la patria de los padres, las madres y los hermanos de los miles de desaparecidos, producto y consecuencia de este proceso infame. (Aplausos.) En segundo término, hay otra cosa que para los peronistas es muy importante. Pedimos que cesen en sus funciones todos los jueces militares y asuman la responsabilidad de los juzgados militares jueces civiles, porque tenemos presente algo que para los peronistas y para la Nación en general es muy importante, que es el mantenimiento de las instituciones, entre las que se encuentran las fuerzas armadas. Nosotros creemos que con el trámite que se le da al juzgamiento de estos hechos existe el peligro de que las fuerzas armadas, juzgándose a sí mismas en delitos no de índole militar sino de lesa humanidad, corran el riesgo de disgregación. Ninguno de nosotros está en este momento en condiciones de asegurar que ello no va a ocurrir y que, en caso de que ocurra, se las pueda encuadrar nuevamente dentro de la Constitución. Por otro lado, cuando se tratan temas que tienen que ver con la Nación, la bancada justicialista se ha propuesto no hacer política partidista. En la última reunión de la comisión, cada uno de nosotros opinó desde su conciencia. Y también desde sus miedos, porque cada uno de los que estamos sentados en estas bancas—no podemos ignorarlo, por lo menos los peronistas del 76—tenemos un compañero no deseado del cual todavía no hemos podido desprendernos. Ese compañero no deseado que nos acompaña se traduce en nuestro metabolismo a través de un vacío en el estómago. Y ese compañero no es el compañero de banca sino el compañero de la vida. Es un compañero consustancial a nuestra persona. Ese compañero, señor presidente, es el miedo. También hemos tomado la decisión adulta y responsable de adoptar una posición disidente, porque superado ese miedo hemos considerado que desde la justicia militar—y esto no es redundancia—no se garantiza la justicia por la que el país votó el 30 de octubre; no se garantiza, 1487
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de ninguna manera, que desaparezcan los autores y las causas de tantas muertes, de tanta sangre, vergüenza y humillación en la Argentina. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos.) Por eso, también hemos propuesto que el particular damnificado pueda participar en todas las instancias del proceso porque, como dije antes, querernos que termine ese largo peregrinaje por todos los caminos de la patria que habitualmente terminan en la puerta de un cuartel donde hay un centinela, porque la justicia militar—y esto nadie puede negarlo—va a funcionar dentro de los cuarteles y el damnificado no podrá participar y penetrar, e inclusive va a estar fuera de ella. Sr. Jaroslavsky.—Usted está negando la realidad… —Varios señores diputados hablan a la vez.
Sr. Presidente (Pugliese).—Ruego a los señores diputados que no interrumpan al orador. Sr. Donaires.—Tengan la paciencia de escucharnos a nosotros, que ya los hemos escuchado a ustedes. Sr. Presidente (Pugliese).—Continua en el uso de la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Melón.—Por último, porque confieso que el tratamiento de este tema ha superado mi ca pacidad emocional, hemos propuesto y sugerido como principio—y hablo no como abogado sino como ciudadano; no como técnico sino interpretando el sentimiento de gran parte del pueblo argentino—que esos delitos de lesa humanidad sean tratados en cada caso y reciban el juzgamiento correspondiente. No puede ser que la justicia se ejerza en forma genérica y que solamente sean responsables las cúpulas militares… (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos)…, porque yo quisiera saber, cuando alguien que forma parte de las cúpulas militares exprese que dio orden de detener pero no de matar, quién será el responsable de la muerte, de la tortura y de la desaparición. Todo esto tiene que ver con la Constitución, pero de ninguna manera ella puede servir para ocultar lo que la realidad nos ha mostrado a partir de 1976. Por eso, la bancada justicialista ha formulado un despacho en disidencia. (Aplausos prolongados.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires Sr. Moreau.—Señor presidente: el diputado preopinante señalaba recién que el tratamiento de este tema desbordaba su capacidad emocional. Y seguramente ha de ser así porque lamentablemente trajo a este debate argumentos que desde la óptica de la Unión Cívica Radical—que viene trabajando hace muchos años por la unidad nacional—creíamos definitivamente desterrados del debate político. Señalaba el señor diputado que desde 1955 en adelante, tras cada golpe militar, el resto de los partidos políticos de la Argentina hicieron las críticas y el justicialismo puso los muertes y los presos. Lo mismo podríamos señalar desde la óptica de la Unión Cívica Radical, cuando desde 1930 en adelante y en la época de la década infame, hombres y mujeres pertenecientes a nuestras filas y a las de otros partidos políticos supieron resistir heroicamente—dando posibilidad al pronunciamiento de 1946—las tropelías de los regímenes minoritarios del privilegio conservador. Por otro lado, quiero destacar al señor diputado que esa historia que trazó a partir de 1955 tuvo una excepción, porque el 28 de junio de 1966 un hombre del justicialismo, un sindicalista, no fue a la cárcel ni fue torturado, sino que estuvo al lado del general Onganía, vistiendo saco y corbata, en el momento del juramento. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos.) 1488
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Este extenso debate, señor presidente, ha cargado de subjetividad un análisis que debía ser sereno y una reflexión que debía efectuarse en profundidad. Así fue como ningún argumento lanzado desde las bancadas opositoras, desde un ángulo y otro, ha podido cuestionar el proyecto del Poder Ejecutivo con las reformas introducidas por el despacho de la mayoría, ni en el plano jurídico ni en el plano constitucional. Sólo hemos escuchado argumentaciones de tipo político, algunas de ellas cargadas de contradicciones. En ese sentido, la bancada minoritaria ha dicho que intentaba preservar las facultades de comandante en jefe del presidente de la Nación, que se verían lesionadas si abríamos la instancia civil. Ese argumento incurre en una profunda contradicción. En primer lugar, porque la apertura de la instancia civil no lesiona, como ya fue señalado, las facultades del comandante en jefe y, en segundo término, porque aún en ese caso lo que nos interesa garantizar no son las circunstanciales facultades del presidente para el futuro, sino las del poder civil de la Nación que definitivamente destierre para siempre un fuero de privilegio. (Aplausos.) Por otra parte—a mi juicio con cierta irresponsabilidad—, un diputado que pertenece al bloque del Partido Intransigente ha señalado que el contenido de este proyecto tenía una cuota de indignidad. Nosotros no estamos dispuestos a aceptar que la subjetividad llegue a tal extremo, porque aquí estamos trabajando todos para lograr el castigo de los horrendos crímenes que se perpetraron contra la sociedad argentina. No son exclusivamente los jueces militares quienes se encuentran inhabilitados para juzgar estos crímenes, porque en realidad es el conjunto de la sociedad la que debe hacer su propio examen. ¿Están acaso habilitados los jueces civiles que negaban los hábeas corpus en sede judicial? ¿Lo está acaso la prensa que no publicó los hábeas corpus con los que transitaban por las redacciones los familiares en estos últimos años? ¿Lo están muchos de los dirigentes políticos que silenciaron la necesidad de una voz de protesta frente a todo esto? Esto es lo que hemos revertido en estos años de esfuerzo, y sobre todo en este último, desde cada tribuna, en que la Unión Cívica Radical efectuó el juicio político que merecía esta situación, a riesgo de enjuiciar a la propia sociedad argentina, que en buena parte volvía la cabeza hacia otro lado cuando de madrugada se llevaban encapuchado a un argentino, comentando para justificarse a sí misma que «algo tendría que ver con la subversión». Pero ese argentino que se llevaban frente al silencio cómplice de buena parte de la sociedad tenía derecho al debido proceso, a la defensa en juicio y a la sentencia de un juez natural de la Constitución derecho que nosotros estamos dispuestos a garantizar a todos para siempre, tanto a los que están en el terrorismo como a quienes estuvieron ejerciendo el terrorismo de Estado. Y es en la afirmación de esta voluntad que la Unión Cívica Radical está dispuesta a votar este proyecto, porque además tampoco es cierto, como lo señalaba un diputado del justicialismo, que la gran mayoría de los miembros de las fuerzas armadas estuvo ajena a este procedimiento ni que lo repudió. Debemos sincerar el debate político, debemos asumir que casi la totalidad de las fuerzas armadas y de seguridad compartieron la metodología aplicada, aunque no todos hayan sido sus actores directos. No todos torturaron ni secuestraron, pero casi todos prestaron algún tipo de concurso a esta metodología. Entonces, de lo que se trata aquí, es de señalar precisamente, ahondando en 1489
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las enseñanzas de la causa nacional—cuyos máximos exponentes han sido Ricardo Balbín y Juan Perón—, una línea de responsabilidad definitiva. Por eso la bancada de la Unión Cívica Radical va a votar sin complejos, con algunas modificaciones, este proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo. Tal vez debamos devolver la exhortación que se nos hacía hace un rato en el sentido de que muchos diputados radicales estábamos dispuestos por íntima convicción a votar un proyecto de la bancada minoritaria. Quizá son ellos los que comprenden que este es un proyecto racional, así como también probablemente los que en la sesión pasada debieron contener a varios señores diputados para que no integraran la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que es el camino correcto para resolver el futuro de la República en la estabilidad democrática. (Aplausos.) Por eso espero, señor presidente, que esos silbidos que ya escuche en este recinto en 1975 no se transformen en .el futuro en bombas que hagan estallar el proceso democrático de nuestro país. (Aplausos.) No hemos de claudicar en esta causa de los derechos humanos que la Unión Cívica Radical enarbola desde 1890 y que hoy se ha revivificado con la expresión de este magnífico presidente de los argentinos; y ahora habremos de votar definitiva y masivamente este proyecto que hace ya más de quince días descansa en esta Cámara, impidiendo la concreta iniciación de los sumarios a las juntas militares anteriores. Y lo que es más grave: mientras aquí debatimos estas cuestiones, todavía hay argentinos que no pueden apelar al recurso de hábeas corpus del que son merecedores en función de las condenas a las que fueron sometidos por consejos de guerra. Entonces, teniendo la responsabilidad de que estos argentinos salgan de inmediato de las cárceles y de que más allá del petardismo retórico se inicien los procesos a los culpables del genocidio que se ha cometido, la Unión Cívica Radical está dispuesta a votar de inmediato el proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional. (¡Muy bien! ¡Muy Bien! Aplausos. Varios señores diputados rodean y felicitan al orador.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Unamuno.—Señor presidente: desearía devolver a este debate su espíritu original. Los hombres del justicialismo llegamos a considerar los despachos de la mayoría y de la minoría convencidos de que en definitiva los términos del disenso no eran absolutos. Lo que estaba poblando el espíritu de todos los señores diputados que llegamos a este recinto por voluntad de las mayorías populares, a través de esa jornada magnífica de la democracia que significó el 30 de octubre, era un disenso legítimo y natural. Pero, lo que estábamos juzgando era uno de los hechos más dramáticos y traumáticos de la sociedad argentina. No es nuestro propósito adjudicarnos agravios recíprocos. Quizás los hombres que hoy constituyen una mayoría ocasional en la vida del país, como fuimos nosotros durante casi los últimos cuarenta años, saben que los sectores del privilegio y los grupos reaccionarios que permanentemente han quebrantado el orden legal en la Argentina, cabalgan sobre el enfrentamiento y las contradicciones que se presentan en el seno del pueblo argentino, del que tanto radicales como justicialistas son su más alta expresión. Por eso es necesario que, independientemente de que la bancada oficialista se afirme legítimamente en la persuasión de que votando por el proyecto del Poder Ejecutivo y por las modificaciones que entiende legítimas cumple con el mandato popular, nos deje a nosotros, que también constituimos una de las más altas expresiones de la democracia argentina, ejercitar por vía de este disenso nuestra propia persuasión, convencidos de que así servimos a la democracia. Considero que ha sido un disenso civilizado y culto el que se ha desarrollado a lo largo de esta jornada. 1490
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Por encima de los aspectos legales y constitucionales, lo que aquí está en discusión es uno de los más grandes agravios que se han hecho no sólo a la historia de los argentinos, sino a la civilización y a la dignidad humana, porque en todos los ámbitos del mundo han transitado condenas tácitas y explícitas por todos los ilícitos que se han cometido desde el día en que grupos al mando de las pretendidas fuerzas armadas de la Nación asaltaron el poder político el 24 de marzo de 1976. Esto ha ocurrido con anterioridad a nuestra propia condena. Lo que nosotros tenemos que expresar aquí es la voluntad del Parlamento y del pueblo argentinos de castigar a quienes han lesionado la dignidad de la República. Estos enfrentamientos, que no son fundamentales, no deben hacernos perder nuestro objetivo. Lo importante aquí es la condena irrestricta por todo lo que han realizado los grupos militares que asaltaron el poder en nuestro país. Por todo lo expuesto, en nombre del movimiento justicialista quiero decir a propios y extraños que vamos a votar nuestro proyecto en disidencia con el convencimiento total de que así servimos a la democracia, de acuerdo con lo que le hemos expresado al pueblo desde nuestras tribunas, y cumplimos en definitiva con los postulados constitucionales que informan nuestra conducta republicana. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Habiéndose agotado la lista de oradores, corresponde votar en general el despacho de la mayoría. Se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración en particular el artículo 1º. Se va a leer por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
Capítulo IV
—Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 2º. Se va a leer por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por San Juan. Sr. Colombo.—Solicito a la comisión que acepte sustituir la expresión «promulgación de esta ley,…», por la de «…vigencia de esta ley…», porque la ley no es tal simplemente por estar promulgada. Esa es una etapa de la ley… Sr. Presidente (Pugliese).—La vigencia requiere la promulgación. Sr. Colombo.—…pero debe operarse su publicación. Sr. Presidente (Pugliese).—¿Acepta la comisión la modificación propuesta por el señor diputado por San Juan? 1491
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Sr. Casella.—Sí, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 2º con la modificación propuesta y aceptada por la comisión. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 3°. Se va a leer por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 4°. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 5°. Se va a leer por Secretaria. —Se lee.
Sra. Guzmán.—Pido la palabra para una aclaración. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra la señora diputada por Jujuy. Sra. Guzmán.—Desearía se me informara por qué este artículo toma la fecha del 24 de marzo de 1976 y no la de la firma del decreto 261 de 1975 por la entonces presidente María Estela Martínez de Perón y su ministro del Interior Robledo, por el que pasaron las fuerzas de seguridad bajo control operacional de las fuerzas armadas. Creo recordar incluso que en aquel momento, por un decreto del doctor Luder, se nombra jefe de la Policía Federal al general Albano Harguindeguy. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Casella.—A efectos de aclarar la preocupación expuesta por la señora diputada por Jujuy, señalo que la razón por la cual se tomó como punto de partida el 24 de marzo de 1976 es porque a criterio del Poder Ejecutivo y de los miembros de la mayoría componentes de las tres comisiones que deliberaron acerca de este tema, esa fecha es adecuada por razones políticas y jurídicas. En primer lugar, desde el punto de vista político, el 24 de marzo de 1976 es la fecha en que se interrumpe la vigencia del gobierno constitucional y en que las fuerzas armadas toman la totalidad del poder político del país. A partir de esa fecha—y aquí vamos al argumento jurídico—se crea un ente novedoso en el país, que se llama Junta Militar de Gobierno. Tal como lo dice en su última parte, el proyecto en análisis se refiere específicamente a los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la Junta Militar. Por lo tanto, la filosofía del proyecto está vinculada con esta realidad política y con la 1492
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conducción total del país por parte de un organismo no constitucional que fue la Junta Militar, que, a nuestro criterio, proyectó y organizó la política represiva que estamos comentando. Sr. Presidente (Pugliese).—En consecuencia, ¿no se acepta la modificación? Sr. Casella.—No, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Jujuy, Sr. Paleari.—Señor presidente: considero muy legítima la inquietud de la señora diputada por Jujuy con respecto a la fecha de aplicación de esta ley, pero quiero hacer la observación insoslayable—en tanto y en cuanto soy representante de la provincia de Jujuy—de que sería mucho más legítimo si la señora diputada se preocupara por las desapariciones que comenzaron el 24 de marzo de 1976, por lo menos en mi provincia, y que continuaron durante el gobierno del señor padre de la señora diputada, que estuvo al servicio de la dictadura (Aplausos prolongados.) y también durante el período en que la misma señora diputada fue cómplice y funcionaria de esa dictadura. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Está fuera de la cuestión, señor diputado. Sr. Paleari.—Es una cuestión muy importante para la provincia de Jujuy, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—No estamos en la Legislatura de Jujuy, señor diputado. Sr. Paleari.—Para terminar, señor presidente: durante el régimen peronista y antes de 1976, puedo afirmar que nunca hubo en Jujuy desaparecidos, torturados o muertos. (Aplausos.) Sra. Guzmán.—Solicito la palabra por haber sido aludida, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Por haber sido aludida, tiene la palabra la señora diputada por Jujuy. Sra. Guzmán.—Quiero decir que esta historia de dolor y de tragedia del país viene desde an tes de 1976. Lamentablemente, en esta Cámara muchas veces sesionábamos sin saber si el ataque vendría de la izquierda subversiva o de la Triple A, que según se dijo habría sido comandada por un ministro de Bienestar Social de la Nación, José López Rega. —Varios señores diputados hablan a la vez.
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Sra. Guzmán.—Entonces debemos decir que no queremos el terror de un lado ni del otro… —Varios señores diputados hablan a la vez.
Sra. Guzmán.—Imponga silencio, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Sírvanse no interrumpir los señores diputados. Continúa en el uso de la palabra la señora diputada por Jujuy. Sra. Guzmán.—Tampoco queremos que vuelva a suceder en el país lo que ha sucedido, pero para eso debemos tener valor y el coraje cívico de reconocerlo. Si seguimos sectorizando las cosas de esta manera, vamos a seguir un camino equivocado. —Varios señores diputados hablan a la vez. —Manifestaciones en las galerías.
Sr. Presidente (Pugliese).—Ruego a la señora diputada que se concrete a la cuestión, 1493
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porque está totalmente fuera de tema y provocando las réplicas que está recibiendo. (Aplausos.) Sra. Guzmán.—No me interesan las réplicas, señor presidente. Aquí debemos decir que se sectoriza también la solidaridad con el dolor, porque el dolor es de toda la sociedad y muy especialmente de las madres, sean estas de Plaza de Mayo, FAMUS, de las de las víctimas de Ezeiza o de las Tres A. Esta ha sido, es y será nuestra posición, porque queremos la renovación de los espíritus y no la restauración de la violencia. Sr. Pedrini.—La señora diputada debe aportar pruebas… —Varios señores diputados hablan a la vez.
Sr. Presidente (Pugliese).—Señor vicepresidente… Sr. Pedrini.—Antes que vicepresidente soy peronista, señor presidente. (Aplausos.) Sra. Guzmán.—Señor presidente… Sr. Minichillo.—No vamos a permitir a la señora diputada… Sr. Presidente (Pugliese).—Sírvanse mantener el orden los señores diputados. Sr. Minichillo.—Señor presidente Sr. Presidente (Pugliese).—Lo estoy llamando al orden, señor diputado. La Presidencia da por concluido el incidente. Tiene la palabra el señor diputado por el distrito de Córdoba. Sr. Stolkiner.—Señor presidente: deseo hacer la aclaración de que interpreto la objeción de la señora diputada Guzmán. Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia ha dado por concluido el incidente, señor diputado. La Presidencia tiene la obligación de guardar el orden en la Honorable Cámara y de advertir a los señores diputados cuando estima que no lo guardan. El asunto que acaba de terminar con una incidencia no permite, evidentemente, la conservación del orden. Habiéndose dado por concluido el incidente, si el señor diputado por Córdoba ha pedido la palabra para referirse a esa cuestión, la Presidencia no puede concedérsela. Sr. Stolkiner.—He pedido la palabra para referirme al aspecto que se estaba considerando antes de producirse el incidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Stolkiner.—Señor presidente: entiendo que en la historia argentina han sucedido hechos muy desagradables, aunque no en la época a que se refiere el proyecto; pero desgraciadamente existieron y de ellos han sido autores los militares, aún cuando no tenían en sus manos el gobierno. Por ejemplo, el episodio ocurrido en Córdoba el 3 de marzo de 1976, en el que desaparecieron catorce personas de las cuales sólo fue encontrada una. Tales casos no están comprendidos en el proyecto que consideramos y se regirán por las normas penales y por el Código de Justicia Militar vigente en ese entonces. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Conte.—Señor presidente: quisiera que los miembros informantes de las comisiones me explicasen cuál es el motivo de la elevación de las acciones a la Cámara federal a los ciento ochenta días. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. 1494
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Sr. Casella.—Señor presidente: la intención de la comisión al establecer un plazo máximo de duración del proceso en el ámbito militar ha sido otorgarle la máxima celeridad posible, sin dejar que tal celeridad fuese voluntaria del propio organismo jurisdiccional militar. Si bien el tipo de juicio de que se trata, es decir, el sumario para tiempo de paz, por su naturaleza tiene que ser rápido, tampoco queremos caer en la ingenuidad de permitir que sean los dueños del tiempo quienes constituyan ese tipo de tribunales. Por lo tanto, al establecer un plazo máximo, fijamos un apercibimiento consistente en que, vencido el término de 180 días, el expediente se eleve a la cámara federal en el estado en que se encuentre. Tal elevación tiene como propósito continuar con el trámite hasta su agotamiento, es decir, hasta el dictado de la sentencia. Creo que con esto queda contestada la pregunta del señor diputado Conte. Sr. Presidente (Pugliese).—Se va a votar el artículo 5°. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 6°. Se va a leer por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 7º. Se va a leer por Secretaría. —Se lee.
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Sr. Presidente (Pugliese).—Como el artículo que se agregaría al Código de Justicia Militar en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º tiene once incisos, se va a votar si se considera inciso por inciso. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el inciso 1. Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Invocando lo dispuesto por el artículo 146 del reglamento, las tres comisiones intervinientes en el tratamiento de este proyecto formulamos una modificación al inciso que se considera. Proponemos concretamente el siguiente texto: «A los efectos de la revisión prescrita en los artículos 1º y 2º de la presente ley, entenderá la cámara federal de apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la causa. La admisión del recurso suspende la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, respecto de las facultades del presidente de la Nación, hasta tanto corresponda la determinación de las modalidades del cumplimiento de la pena. El recurso de revisión comprende el de nulidad.» 1495
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Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el inciso 1, según el texto que acaba de leer el señor diputado por Córdoba. Se va a votar. —Resulta afirmativa. —Sin observaciones se votan y aprueban los incisos 2 a 11.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 8º. Se va a dar lectura por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración el artículo 9º. Se va a dar lectura por Secretaría. —Se lee.
Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba. Sr. Cortese.—Invocando el artículo 146 del reglamento, las comisiones que trataron este proyecto proponen la siguiente modificación gramatical: luego de «ley de facto 22.971», reemplazar el punto por un punto y coma y, obviamente, escribir con minúscula la palabra siguiente. Sr. Presidente (Pugliese).—Se va a votar el artículo 9º con la modificación propuesta por el señor miembro informante. —Resulta afirmativa. —El artículo 10 es de forma.
Sr. Presidente (Pugliese).—Queda sancionado el proyecto de ley. Se comunicará al Honorable Senado.
4 Moción Sr. Presidente (Pugliese).—La Presidencia informa a la Honorable Cámara que si bien se hallan publicados los Ordenes del Día números 1, 2 y 3, respecto de los dictámenes que contienen no ha 1496
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vencido el término en que los señores diputados pueden formular observaciones, de modo que tales dictámenes no se encuentran en condiciones reglamentarias de ser considerados en esta sesión. Sr. Jarostavsky.—Pido la palabra, señor presidente. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Jaroslavsky.—En la Comisión de Labor Parlamentaria hemos considerado que no habiendo asuntos para tratar el día de mañana, deberíamos omitir la sesión correspondiente. En consecuencia, la siguiente sesión de tablas se celebraría el próximo miércoles. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe. Sr. Cardozo.—Simplemente quiero ratificar lo expresado por el señor diputado Jaroslavsky. Sr. Presidente (Pugliese).—Si hay asentimiento, la siguiente sesión de tablas se celebrará el miércoles próximo. Sr. Presidente (Pugliese).—No habiendo más asuntos que tratar, queda levantada la sesión. —Es la hora 19 y 30.
Capítulo IV
Lorenzo D. Cedrola, Director del Cuerpo de Taquígrafos.
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Diputados de la Nación. 5a reunión. 4ª sesión extraordinaria. Enero 5 de 1984. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 416-467.
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6a reunión 3a sesión extraordinaria. 11 de enero de 1984 Presidencia del señor vicepresidente de la Nación, doctor Víctor Hipólito Martinez Secretarios: doctores Antonio J. Macris y Leonardo Justo Palomeque Prosecretarios: doctores Alberto J. B. Iribarne y señor Desiderio Laureano Almiron
Capítulo IV
Senadores presentes: Almendra, Ramón A.; Amoedo, Julio A.; Araujo, Ramón A.; Benítez, Alfredo L.; Berhongaray, Antonio T; Bittel, Deolindo F.; Brasesco, Luis; Bravo Herrera, Horacio F.; Britos, Oraldo Norvel; Castro, Jorge A.; Celli, Felipe; Conchez, Pedro A.; De La Rúa, Fernando; Falsone, José A.; Feris, Gabriel; Gil, Francisco; Gómez Centurión, Carlos E.; Gurdulich de Correa, Liliana Isabel; Lafferrière, Ricardo E.; Leconte, Ricardo G.; León, Luis A.; Malharro de Torres, Margarita; Marini, Celestino A.; Martiarena, José H.; Mathus Escorihuela, Miguel A.; Mauhum, Fernando H.; Mazzucco, Faustino M.; Menem, Eduardo; Murguía, Edgardo P. V.; Nápoli, Antonio O.; Nieves, Rogelio J.; Otero, Edison; Rivas, Olijela Del Valle; Rodríguez Saá, Alberto J.; Saadi, Vicente L.; Salim, Luis; Sánchez, Libardo N.; Sapag, Elías; Sigal, Humberto C.; Solana, Jorge D.; Trilla, Juan; Velázquez, Héctor J.; Vidal, Manuel D.; Villada, Francisco R.; Woodley, Kenneth W. Ausente con aviso: Gass, Adolfo
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Modificaciones al Código de Justicia Militar. Proyecto de ley en revisión Buenos Aires, 5 de enero de 1984. Señor presidente del Honorable Senado: Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta Honorable 1499
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Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley, que pasó en revisión al Honorable Senado: El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Modifícase el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan. Las sentencias de los tribunales militares en tiempo de paz respecto de hechos que constituyan delitos militares serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme se dispone en el artículo 467 bis. Art. 2º—Las sentencias de la justicia militar referidas a hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, que estuviesen previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias y comprendidas en los incisos 2, 3, 4 ó 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción, serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme lo dispone el articulo 467 bis. Art. 3º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a los que se refiere el artículo anterior. Art. 4º—Modifícase el inciso 7 del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Inciso 7: Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 812, 813, 815, 816, 817, 818 y 819. Art. 5º—Los delitos que resultaren imputables al personal de las fuerzas armadas y de seguridad policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, serán juzgados, en los casos previstos en el artículo 2° cuando el acto resulta ejecutado por el personal que aquí se menciona, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 a 504 y concordantes del Código de Justicia Militar Para estos casos no será necesaria orden de proceder a la instrucción del sumario y el Consejo Supremo deberá iniciar las actuaciones correspondientes por denuncia o por prevención. Asimismo el fiscal general está obligado a ejercer en forma autónoma la acción pública, salvo que reciba instrucciones en contrario del presidente 1500
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de la Nación o del Ministro de Defensa. El juicio sumario no podrá extenderse por más de 180 días desde su iniciación bajo apercibimiento de elevación de los autos en el estado en que se encuentren a la Cámara Federal competente ante el solo vencimiento del plazo. Art. 6°—Agrégase como inciso 8 del artículo 53 del Código de Justicia Militar el siguiente: Inciso 8: Promover la revisión prevista en el artículo 467 bis, respecto de la sentencia dictada. Si a su criterio no correspondiese la revisión, deberá consultar al fiscal de Cámara competente, quien decidirá en definitiva. Art. 7°—Agrégase al Código de Justicia Militar como artículo 467 bis, el siguiente:
Capítulo IV
1. A los efectos de la revisión prescrita en los artículos 1° y 2° de la presente ley, entenderá la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la causa. La admisión del recurso suspende la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, respecto de las facultades del presidente de la Nación, hasta tanto corresponda la determinación de las modalidades del cumplimiento de la pena. El recurso de revisión comprende el de nulidad. 2. El recurso deberá fundarse en cuestiones de derecho, en la arbitraria denegatoria, en la omisión o incorrecta apreciación de medidas probatorias relevantes. 3. El fiscal militar tendrá cinco días para instar la revisión o ir en consulta al fiscal federal. En el caso de que recurra tendrá otros diez días para fundar el recurso. En el caso de ir en consulta al fiscal federal este último deberá expedirse fundadamente dentro de un plazo de diez días de recibida la causa. Si el fiscal federal decidiese que procede la revisión, el fiscal militar tendrá otros diez días para fundar ese recurso a partir de la recepción de la causa. En caso de consulta, el particular damnificado podrá presentar al fiscal federal, dentro de los cinco primeros días, la indicación de las pruebas que entienda omitidas. 4. El procesado tendrá cinco días para interponer la revisión y otros diez para fundarla. En el caso de condenas no agotadas dictadas contra civiles por tribunales militares hasta la fecha de promulgación de esta ley, los condenados podrán interponer la revisión dentro de los sesenta días de esa fecha. 5. El recurso será presentado ante el tribunal militar que dictó la sentencia definitiva, quien deberá elevarlo sin más trámite dentro de los cinco días de la presentación a la Cámara Federal de Apelaciones. 6. Recibidos los autos, la Camara dará intervención al fiscal que actuó ante la misma, y otorgará un plazo de cinco días al procesado para que designe defensor letrado bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. 7. El particular damnificado podrá intervenir en esta instancia, representado por su letrado y será oído en las audiencias a continuación del fiscal. Su intervención se limitara a velar por el debido ejercicio de la acción penal y no podrá requerir en este proceso indemnización civil. Podrá solicitar la apertura a prueba en la audiencia prevista en el inciso 8 de este artículo, fundando la petición en la omisión de pruebas 1501
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
relevantes en la primera instancia. La intervención del particular damnificado suspende el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios hasta la terminación del proceso. 8. En el mismo acto del inciso 6 el tribunal dará audiencia pública a realizarse dentro de un plazo de sesenta días para que el recurrente resuma sus agravios, los que serán contestados en la misma audiencia por la parte recurrida. 9. Cuando el agravio consistiere en la omisión o arbitraria denegatoria de medidas de pruebas el tribunal decidirá en la misma audiencia si esa prueba es relevante y en ese caso fijará una nueva audiencia a realizarse dentro de un plazo no mayor a treinta días, para recibir la prueba omitida o arbitrariamente denegada. En esa segunda audiencia, el tribunal correrá traslado al recurrente y al recurrido, en ese orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. 10. El tribunal dictará sentencia dentro de los quince días de celebradas las audiencias de los incisos 7 y 8 según los casos. 11. Para todas las cuestiones no previstas, se aplicarán a este recurso las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba, vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. Art. 8º—El artículo 34 inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 sin capacidad decisoria, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por junta militar. A este efecto, podrá presumirse, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Art. 9º—Se declaran nulas, por constituir normas facto dictadas in extremis, las modificaciones al Código de Justicia Militar introducidas por la ley de facto 22.971; así como también se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley. Art. 10.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dios guarde al señor presidente. Juan Carlos Pugliese Carlos Alberto Bejar. —A las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia y de Asuntos Constitucionales.
Sr. Rodríguez Saa.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por San Luis. Sr. Rodríguez Saa.—De acuerdo con el artículo 57 del reglamento, corresponde que el proyecto pase también a la Comisión de Legislación General. El artículo 57 dice que—corresponde a 1502
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la Comisión de Legislación General dictaminar sobre lo relativo a códigos,…—. Como su nombre lo indica, éste es un código. Sr. Presidente.—Si hay asentimiento, el proyecto se girará también a la Comisión de Legis lación General. —Asentimiento.
Capítulo IV
Sr. Menem.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Rioja. Sr. Menem.—Considero que este proyecto de reformas al Código de Justicia Militar debe ser girado también a la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales, en mérito a las razones que brevemente paso a exponer. En primer término debe tenerse presente que se trata de una ley que atañe a las fuerzas armadas, las que desde un punto de vista institucional, forman parte de la administración pública. En tal sentido corresponde señalar que la institución militar está inserta dentro de la estructura administrativa como lo demuestra la vinculación que tiene con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa. Siendo así, no cabe duda de que el proyecto de ley en cuestión, debe ser tratado por la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales, ya que el artículo 61 ter del Reglamento de la Cámara de Senadores establece como materia de competencia de dicha comisión, lo relacionado con el régimen jurídico de la administración pública central y descentralizada. En segundo término, cabe advertir que los integrantes de los cuadros permanentes de las fuerzas armadas, no obstante sus características peculiares, revisten el carácter de agentes estatales, conforme al criterio público de la más autorizada doctrina y jurisprudencia. Y también desde este punto de vista el asunto es materia de la referida comisión, ya que entre sus atribuciones está expresamente contemplado el régimen jurídico de los agentes estatales. Asimismo, si se tiene en cuenta que los ciudadanos que cumplen con el servicio militar obligatorio, a quienes también se aplica el código que se pretende reformar, lo hacen con el carácter de «carga pública», también entra el tema dentro de la órbita de competencia de la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales, toda vez que incluye expresamente lo relativo a las cargas públicas. En tercer y último lugar, debo también señalar que la actividad militar reviste el carácter de «función pública», según lo explica Miguel Marienhoff en su Tratado de derecho administrativo, tomo III B, página 15, edición actualizada, por lo que también desde esta óptica corresponde que el asunto sea considerado por la mencionada comisión. Por estas breves consideraciones, solicito al señor presidente que, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 72 del Reglamento de esta Honorable Cámara, resuelva que el proyecto de ley sobre reformas al Código de Justicia Militar sea sometido también a dictamen de la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales, Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Pampa. Sr. Berhongaray.—Señor presidente: habría aparentemente una disparidad de criterios. Por un lado se ha establecido que el proyecto tiene que ir a la Comisión de Legislación General porque—se me ocurre—se está presumiendo su carácter judicial, y por el otro se presume el carácter administrativo. Esta es una discusión que seguramente tendremos en la reunión de comisión. 1503
De todos modos, solicito que se repita cuál es el destino que hasta ahora ha merecido el proyecto. Sr. Secretario (Macris).—El proyecto ha sido girado a las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia, de Asuntos Constitucionales y de Legislación General. Sr. Berhongaray.—Habría que determinar si corresponde a la Comisión de Interior y Justicia o a la de Asuntos Administrativos y Municipales. Debería hacerse la determinación sobre la naturaleza de los tribunales militares. Una de ellas está de más. Sr. Presidente.—No hay inconveniente en destinar el proyecto a ambas comisiones, de acuerdo con el artículo 72. Si hay asentimiento se enviará el proyecto a las comisiones de Defensa Nacional, de Interior y Justicia, de Asuntos Constitucionales, de Legislación General y de Asuntos Administrativos y Municipales. —Asentimiento.
Sr. Secretario (Macris).—(Lee.)
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Senadores de la Nación. 6a reunión. 3ª sesión extraordinaria. Enero 11 de 1984. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 168-171.
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10a reunión 1ª sesión especial extraordinaria. 31 de enero y 1° de febrero de 1984 Presidencia del señor vicepresidente de la Nación, doctor Victor Hipólito Martínez Secretarios: doctores Antonio J. Macris y Leonardo Justo Palomeque Prosecretarios: doctor Alberto J. B. Iribarne y señor Desiderio Laureano Almirón
Capítulo IV
Senadores presentes: Almendra, Ramón A.; Amoedo, Julio A.; Araujo, Ramón A.; Benítez, Alfredo L.; Berhongaray, Antonio T.; Bittel, Deolindo F.; Brasesco, Luis; Britos, Oraldo Norvel; Bravo Herrera, Horacio F.; Castro, Jorge A.; Celli, Felipe; Conchez, Pedro A.; De La Rúa, Fernando; Falsone, José A.; Feris, Gabriel; Gass, Adolfo; Gil, Francisco; Gómez Centurión, Carlos E.; Gurdulich De Correa, Liliana Isabel; Lafferrière, Ricardo E.; Leconte, Ricardo G.; León, Luis A.; Malharro de Torres, Margarita; Marini, Celestino A.; Martiarena, José H.; Mathus Escorihuela, Miguel A.; Mauhum, Fernando H.; Mazzucco, Faustino M.; Menem, Eduardo; Murguía, Edgardo P. V.; Nápoli, Antonio O.; Nieves, Rogelio J.; Otero, Edison; Rivas, Olijela Del Valle; Rodríguez Saá, Alberto J.; Saadi, Vicente L.; Salim, Luis; Sánchez, Libardo N.; Sapag, Elías; Sigal, Humberto C.; Solana, Jorge D.; Trilla, Juan; Velázquez, Héctor J.; Vidal, Manuel D.; Villada, Francisco R.; Woodley, Kenneth W.
Sumario: 1.—Manifestaciones previas. 2.—Consideración de los dictámenes 1 y 2 de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Defensa Nacional, de Asuntos Administrativos y Municipales, de Interior y Justicia y de Legislación General en el proyecto de ley en revisión por el que se modifica el Código de Justicia Militar. Se aprueba el dictamen 2. 3.—Apéndice: Sanción del Honorable Senado.
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Primeros pasos para la democratización de la justicia militar —En Buenos Aires, a las 20 y 50 del martes 31 de enero de 1984:
1 Manifestaciones previas Sr. Saadi.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Catamarca. Sr. Saadi.—Señor presidente: habiendo quórum en el recinto, solicito que se inicie la sesión Sr. Nápoli.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Río Negro. Sr. Nápoli.—Solicito unos minutos de tolerancia porque dos de nuestros senadores están trabajando en el dictamen definitivo de nuestro bloque. Sr. Saadi.—No tengo ningún inconveniente, señor presidente, en que se conceda el tiempo solicitado. Sr. Nápoli.—Muchas gracias. —A las 20 y 53.
2 Codigo de Justicia Militar Sr. Presidente.—Queda abierta la sesión convocada a petición de los señores senadores para tratar, con dictamen de comisión o sin él, el proyecto de ley venido en revisión de la Cámara de Diputados sobre modificaciones al Código de Justicia Militar. Por Secretaría se va a dar lectura a la nota pertinente y al decreto correspondiente de la Presidencia. Sr. Secretario (Macris).—(Lee):
Buenos Aires, 26 de enero de 1984. Señor presidente del Honorable Senado: Tenemos el honor de dirigirnos a usted con el fin de solicitarle se sirva convocar al Honorable Senado de la Nación a celebrar sesión pública especial el martes 31 del corriente a las 18 horas a efectos de considerar, con despacho de comisiones o sin él, el proyecto venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por el cual se reforma el Código de Justicia Militar (artículo 19 del Reglamento). 1506
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Esta solicitud la hacemos en nombre de los bloques partidarios a los que pertenecemos. Saludamos a usted muy atentamente. Antonio O. Nápoli.—Fernando de la Rúa.—Ricardo G. Leconte.—Oraldo Norvel Britos.—Antonio T. Berhongaray.—Eduard o Menem.—Olijela del Valle Rivas.—Carlos E. Gómez Centurión.—Gabriel Feris.—Edgardo P. V. Murguía.
Buenos Aires, 26 de enero de 1984. VISTO la presentación efectuada por varios señores senadores, en nombre de los bloques partidarios a que pertenecen, a efectos de realizar sesión especial, en los términos del artículo 19 del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación,
El presidente del Senado de la Nación Decreta: Artículo lº—Cítese por Secretaría a los señores senadores, para celebrar sesión pública especial el próximo martes 31 del corriente, a las 18 horas, para considerar el proyecto de ley en revisión sobre modificación al Código de Justicia Militar, con despacho de comisiones o sin él: Art. 2°—Comuníquese.
Capítulo IV
Sr. Presidente.—Conforme con el motivo de esta convocatoria se van a leer los dictámenes de las comisiones. Sr. Secretario (Macris).—(Lee):
Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Asuntos Constitucionales ha considerado el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre reformas al Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la sanción del despacho número 1 elaborado por la minoría de esta comisión. Sala de la comisión, 31 de enero de 1984. Vicente L. Saadi.—Ramón A. Araujo.—Alfredo L. Benítez.—Eduardo Menem. 1507
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Defensa Nacional ha considerado el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre reformas al Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la sanción del despacho número 1 elaborado por la minoría de esta comisión Sala de la comisión, 31 de enero de 1984. Horacio F. Bravo Herrera.—Ramón A. Araujo.—Liliana I. Gurdulich de Correa.
Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales ha considerado el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre reformas al Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la sanción del despacho número 1 elaborado por la mayoría de esta comisión. Sala de la comisión, 31 de enero de 1984. Alfredo L. Benítez.—Celestino A. Marini.—Pedro A. Conchez.—Ramón A. Araujo.—Eduardo Menem.
Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Interior y Justicia ha considerado el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre reformas al Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la sanción del despacho número 1 elaborado por la mayoría de esta comisión. Sala de la comisión, 31 de enero de 1984. Celestino A. Marini.—Jorge A. Castro.—Deolindo F. Bittel.—Alberto J. Rodríguez Saá. 1508
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Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestra Comisión de Legislación General ha considerado el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre reformas al Código de Justicia Militar; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja la sanción del despacho número 1 elaborado por la mayoría de esta comisión. Sala de la comisión, 31 de enero de 1984. Vicente L. Saadi.—Alberto J. Rodriguez Saá.—Jorge A. Castro.—Ramón A. Araujo.
Dictamen de comisión Honorable Senado: Vuestras comisiones de Defensa Nacional, Asuntos Constitucionales, Interior y Justicia, Asuntos Administrativos y Municipales y Legislación General, reunidas a los efectos de considerar el proyecto de ley, venido en revisión de la Honorable Cámara de Diputados, sobre reformas al Código de Justicia Militar, deciden aprobarlas en general y realizar modificaciones en particular de acuerdo con el texto que se acompaña. Sala de las comisiones, 31 de enero de 1984.
Capítulo IV
Antonio T. Berhongaray.—Luis Brasesco.—Ricardo G. Leconte.— Luis A. León.—Juan Trilla.—Héctor J. Velásquez.—Adolfo Gass.— Fernando H. Mauhum.—Fernando de la Rúa.—Jorge D. Solana.
Sr. Presidente.—Por Secretaría se va a dar lectura al despacho número 1. Sr. Mauhum.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Córdoba. Sr. Mauhum.—Considerando que el despacho de referencia ha sido convenientemente distri buido entre los miembros del cuerpo, de lo que se infiere que es conocido por todos los señores senadores, si no hubiera oposición formularía indicación de que se omitiese su lectura. Sr. Saadi.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Catamarca. Sr. Saadi.—Señor presidente: estimamos que es necesaria la lectura del dictamen. Sr. Presidente.—Se va a dar lectura por Secretaría de los dos despachos que obran sobre la mesa de la Presidencia. En primer lugar, el despacho número 1, producido por los señores 1509
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
senadores justicialistas integrantes de las comisiones que intervinieron en el estudio del proyecto y, a continuación, el despacho número 2, producido por los demás señores senadores integrantes de las mismas comisiones. Sr. Secretario (Macris).—(Lee):
Despacho Nº 1 El Senado y Cámara de Diputados, etc. Sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º—Declárase insanablemente nula y se deroga la llamada ley 22.971, dictada bajo el gobierno de facto. En consecuencia se restablece la vigencia de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar), con las modificaciones que establece la presente y con las demás modificaciones que hayan sido dictadas válidamente antes de la mencionada ley de facto 22.971. Art. 2º—Modifícase el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende: 1. Los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter únicamente las infracciones que afecten exclusivamente la existencia de la institución militar que menoscaben la disciplina o comprometan la eficiencia del servicio; y todo ello si tales infracciones se encuentran expresamente previstas y sancionadas por las leyes militares. 2. Los delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares, siempre que resulten de actos de servicio estrictamente considerados como tales o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar; y siempre que estas situaciones encuadren en lo preceptuado en el apartado anterior. 3. Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en actos de servicio estrictamente considerados como tales, y que hayan sido dispuestos por las autoridades militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas. 4. Los delitos cometidos por militares retirados o por civiles, en los casos expresamente determinados por este código o por leyes especiales, y siempre que concurran las condiciones dadas en los apartados anteriores. 5. Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determine, si se encuentran en las condiciones fijadas en el apartado 1 de este artículo. En todos los casos anteriores, las sentencias de los tribunales militares en tiempo de paz, respecto de hechos que constituyan delitos militares, serán recurribles por ante la Cámara Federal de Apelaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 467 bis. 1510
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Art. 3º—Agrégase como artículo 108 bis el siguiente: Artículo 108 bis.—El artículo 108 en su redacción anterior o en la establecida por esta ley se interpretará siempre en forma restrictiva. De consiguiente corresponderá la jurisdicción civil, toda vez que no estén puntualmente cumplidas las exigencias que dicha norma determine. Del mismo modo se interpretará la expresión «actos de servicio» de los que se excluyen los hechos que de cualquier manera hayan excedido o excedan el exclusivo propósito de asegurar la existencia y normal funcionamiento y actividad propia de la institución militar. Art. 4º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a los que se refiere el artículo anterior. Art. 5º—Modifícase el inciso 7 del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Inciso 7º.—Los civiles por las infracciones previstas en los artículos 812, 813, 815, 816, 817, 818 y 819.
Capítulo IV
Art. 6º—En virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se comprenden en la jurisdicción militar los delitos de carácter común que se hubieren cometido por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, policial y penitenciario, en ocasión o con motivo de la represión que, desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, fuera realizada respecto de actividades consideradas subversivas o sospechadas de tales, cualquiera fuere quien las ordenó, instigó o resultó ser autor o partícipe, y cualquiera haya sido el lugar donde los delitos fueron preparados, iniciados, continuados o consumados. Esta norma se aplicará en los procesos que se inicien y también en los que estuvieren en trámite a la fecha de promulgación de la presente, en los tribunales militares o civiles. Las actuaciones que se hubieren efectuado en los tribunales militares serán remitidas al juzgado del fuero federal o común que así resulte competente, dentro del plazo de diez días a contar desde la promulgación de esta ley. La remisión se hará con las constancias acumuladas y las personas afectadas por el proceso. Si fuere necesaria la cuestión de competencia, podrá promoverse tanto por el fiscal actuante como por el damnificado por el delito; o su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o del segundo grado de afinidad. A tal efecto, el damnificado, o su pariente en su caso, podrá tomar intervención en la causa, cualquiera sea su estado, o podrá concurrir ante el juez que considere competente. Todo ello, sin perjuicio del derecho que le asiste para actuar como querellante en virtud de las disposiciones respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida por el delito, en todos los casos previstos en esta ley, interrumpe la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios. 1511
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Art. 7º—Si en algún caso, planteada una cuestión de competencia, se resolviera en definitiva que debe entender la justicia militar, el particular ofendido por el delito, o sus parientes en los grados antes señalados, podrán constituirse en querellantes ante el tribunal militar, para intervenir en los trámites con la amplitud de facultades que fija el Código de Procedimientos en Materia Penal, que se declara aplicable en lo pertinente a tal fin. Asimismo, podrá apelar de la sentencia por ante la Cámara Federal de Apelaciones, rigiendo en esa situación el artículo 467 bis de esta ley. Art. 8º—Agrégase como inciso 9 del artículo 53 del Código de Justicia Militar el siguiente: Inciso 9º—Promover la revisión prevista en el artículo 467 bis respecto de la sentencia dictada, cualquiera sea el contenido resolutivo de la misma. Art. 9º—Agrégase al Código de Justicia Militar, como artículo 467 bis, el siguiente: Artículo 467 bis.— 1. Toda vez que deba entender la Cámara Federal de Apelaciones, en razón de los recursos que esta ley prevé, lo hará la que tenga competencia en el lugar que originó la causa. La admisión del recurso suspende la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, respecto de las facultades del presidente de la Nación, hasta tanto corresponda la determinación de las modalidades del cumplimiento de la pena. El recurso de apelación y/o de revisión comprende el de nulidad. 2. El recurso deberá fundarse en cuestiones de derecho, en la arbitraria denegatoria, en la omisión o incorrecta apreciación de medidas probatorias relevantes. 3. El fiscal militar, sea cual fuere el resultado del proceso, tendrá cinco días para instar la revisión o para apelar. 4. El procesado tendrá cinco días para interponer la revisión o apelación, y otros diez para fundarla. En el caso de condenas no agotadas, dictadas contra civiles por tribunales militares hasta la fecha de promulgación de esta ley, los condenados podrán interponer la revisión o apelación, dentro de los sesenta días de esa fecha. 5. El recurso será presentado ante el tribunal militar que dictó la sentencia, el que deberá elevarlo sin más trámite, dentro de los cinco días de presentación, a la Cámara Federal de Apelaciones. 6. Recibidos los autos, la cámara dará intervención al fiscal que actúa ante la misma, y otorgará un plazo de cinco días al procesado para que designe defensor letrado si no lo tuviere, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. 7. El particular ofendido por el delito será oído en las audiencias a continuación del fiscal. Su intervención tendrá carácter de parte, y no podrá en este proceso requerir indemnización civil. Podrá solicitar la apertura a prueba en la audiencia prevista en el inciso 8 de este artículo, fundando la petición en la omisión de pruebas relevantes en la primera instancia. La intervención del ofendido por el delito interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios, hasta la terminación del proceso. 1512
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8. En el mismo acto del inciso 6 el tribunal fijará audiencia pública, a realizarse dentro de un plazo de sesenta días, para que el recurrente resuma sus agravios, los que serán contestados en la misma audiencia por la parte recurrida. 9. Cuando el agravio consistiera en la omisión o arbitraria denegatoria de medidas de prueba, el tribunal decidirá en la misma audiencia si esa prueba es relevante, y en ese caso fijará una nueva audiencia a realizarse dentro de un plazo no mayor a treinta días, pare recibir la prueba omitida o arbitrariamente denegada. En esta segunda audiencia, el tribunal correrá traslado al recurrente y al recurrido en ese orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. 10. El tribunal dictará sentencia dentro de los quince días de celebradas las audiencias de los incisos 7 y 8, según los casos. 11. Para todas las cuestiones no previstas, se aplicarán a los recursos reglados en la presente ley las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal de la Capital Federal. Art. 10.—Reemplázanse los capítulos VII y VIII del título IV del tratado primero del Código de Justicia Militar, por el siguiente texto:
Capítulo IV
Capítulo VII. Defensores. Artículo 96.—Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. El defensor podrá conversar libremente con el procesado y sin testigos ni interferencias. Artículo 97.—El defensor será letrado inscrito en la matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tiempo de guerra y no pudiendo proveerse una defensa letrada, se admitirá la defensa por parte de un oficial en servicio activo o en retiro. Los letrados prestarán juramento que los someta a la observancia del secreto militar respecto de conocimientos reservados acerca de fortificaciones, armamento, buques o aeronaves, que puedan adquirir en el ejercicio de la defensa y cuya revelación afecte la defensa nacional. Artículo 98.—Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de guerra y juzgados de instrucción. Artículo 99.—Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa de su patrocinado, o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por los consejos respectivos apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción. Capítulo VIII. Querellante. Artículo 100.—Los particulares damnificados podrán constituirse en querellantes ante los tribunales militares, haciéndose representar por letrados que cumplirán los requisitos del artículo 97. Los querellantes tendrán todas las facultades que les confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal aunque no podrán reclamar la reparación civil en el proceso Militar. Art. 11.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. 1513
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Despacho Nº 2 El Senado y Cámara de Diputados, etc. Sancionan con fuerza de ley: Artículo lº—Modifícase, respecto de los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de este ley, el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio; b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales; d) Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determine. Art. 2º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente: Art. 3º—Deróganse el inciso 7º) del artículo 109 y el artículo 133 del Código de Justicia Militar, así como el artículo 43 de la ley 16.970. Art. 4º—Sustitúyese el artículo 428 del Código de Justicia Militar por el siguiente: Artículo 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos: I. De infracción a la ley. II. De revisión. III. Ante la justicia federal. 1514
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Art. 5º—Sustitúyese el artículo 429 del Código de Justicia Militar por el siguiente: I. Recurso de infracción a la ley Artículo 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos: 1. Cuando se ha infringido la ley en la sentencia. 2. Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 6º—Agrégase a continuación del artículo 441 del Código de Justicia Militar, lo siguiente: Artículo 441 bis.—Si la sentencia objeto de revisión hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones, ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo. Art. 7º—Agrégase a continuación del artículo 445 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
Capítulo IV
III. Recurso ante la justicia federal Artículo 445 bis: Inciso 1.—En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso. Inciso 2.—El recurso podrá motivarse: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso. Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: Limiten el derecho de defensa. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa; c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. Inciso 3.—El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el cual elevará las actuaciones, sin más trámite, a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas. Inciso 4.—Recibidos los autos, la cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de cinco días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos. Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual 1515
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término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para ex presar agravios y para contestarlos serán comunes. En esos mismos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar. Inciso 5.—Dentro de los cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días. Inciso 6.—Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios a mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se producirá en la misma audiencia. El procesado, si lo solicitara, será oído en la ocasión. Inciso 7.—Las audiencias se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad. B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las partes un término para ejercer su derecho de defensa. C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia. D. Con la autorización del presidente, tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas a innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas. E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias. F. Concluida la recepción de la prueba, se dirá a las partes sobre el mérito de aquella. G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas; b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o interpretes que hubieran intervenido en la audiencia; c) Las circunstancias personales del imputado; d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D; 1516
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e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes; f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta. Inciso 8.—Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el tribunal resolverá, en la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula a revoca la sentencia recurrida, y dictare en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días. A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado, aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469. No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La cámara federal dispondrá quien debe soportar las costas del recurso. Inciso 9.—Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la sustanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República. Todos los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles. Art. 8º—Agrégase a continuación del artículo 56 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
Capítulo IV
Capítulo II.—Obligación común a todos los representantes del ministerio fiscal. Artículo 56 bis: Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado. Art. 9º—Agrégase a continuación del artículo 100 del Código de Justicia Militar lo siguiente: Capítulo VIII.—Intervención del particular damnificado. Artículo 100 bis: La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegítima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por sí o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de: a) Indicar medidas de prueba; b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la cámara federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo 1517
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anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo 445 bis de este Código. En el procedimiento ante el tribunal judicial, podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representada por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción, de la acción civil por daños y perjuicios. Art. 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: 1º Resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas, y al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terro rismo, y 2º Estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4 o 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia o prevención. El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de la Nación o del ministro de Defensa. Procederá en estos casos un recurso ante la cámara federal de apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis. Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la cámara federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. La cámara federal podrá ordenar la remisión del proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si este fuera excesivamente voluminoso o complejo, la cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si la cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos. Art. 11.—El artículo 34 inciso 5, del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el artículo anterior que actuó sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes o 1518
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directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la Junta Militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes. Art. 12.—Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar. Art. 13.—Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 14.—La presente ley entrará en vigencia desde su publicación oficial. Art. 15.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Capítulo IV
Sr. Presidente.—En consideración en general los dictámenes de las comisiones. Tiene la palabra el señor senador por Río Negro. Sr. Nápoli.—Entre los presidentes de bloques hemos acordado que haga uso de la palabra en primer término el señor senador Saadi. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Catamarca. Sr. Saadi.—Señor presidente: voy a informar en forma general el despacho número uno, perteneciente al bloque de la primera minoría de este honorable cuerpo. Y lo voy a hacer en forma general porque así lo ha resuelto nuestro bloque, para que otros señores senadores realicen un pormenorizado estudio de las disposiciones del proyecto. Hemos disentido de la sanción de la Cámara de Diputados en muchos de sus aspectos. En primer lugar, entendemos que los tribunales militares son tribunales administrativos sin respaldo constitucional, y que sólo tienen facultades para adoptar medidas disciplinarias o dictar ordenanzas. Sus miembros son nombrados por el Poder Ejecutivo de la Nación. Por otra parte, para que sus sentencias sean efectivas deben contener el «cúmplase» ordenado por el señor comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, que es el señor presidente de la Nación. De acuerdo con lo que acabamos de escuchar, el dictamen número dos establece que determinadas apelaciones no podrán realizarse si el señor presidente de la Republica o el señor ministro de Defensa no las autorizan previamente. Esto, señor presidente, es de una claridad meridiana y nuestro bloque no ha querido, de ninguna manera, dilatar el tratamiento de este proyecto, pero tampoco quería un texto con parches y siempre estuvo en su espíritu una revisión general del Código de Justicia Militar para sacar de él todo lo obsoleto. Otra de las diferencias fundamentales con la sanción de la Cámara de Diputados es que nosotros creemos que los militares deben ser juzgados por tribunales militares en los casos estric tamente militares, pero no en la comisión de delitos comunes, los cuales deben pasar a la justicia ordinaria para su juzgamiento. Un tercer elemento fundamental es el punto de la obediencia debida, un engendro que no es sino la amnistía encubierta del 98 por ciento de los delincuentes que sembraron la sangre y entristecieron a todo el pueblo argentino. (Aplausos en las galerías.) Señor presidente: es necesario subrayar lo que estamos considerando en este debate. No se trata—está claro—de una iniciativa abstracta acerca del Código de Justicia Militar, cuya reforma 1519
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buscaríamos para adaptarla a los tiempos que corren o para reflejar el punto de vista contemporáneo de la sociedad argentina respecto del funcionamiento de la judicatura castrense. Otro sería sin duda el ámbito, el clima de este debate, si sólo se tratara de una tranquila labor legisferante confiada al Parlamento argentino. No, señor presidente, y mil veces no. Ahora tenemos en nuestras manos, ardiendo como una brasa, una decisión política crucial acerca del modo como nuestra sociedad democrática va a resolver por sus propios cauces institucionales, con la verdad y la justicia, el drama de miles de desaparecidos; el drama de identificar miles de cadáveres que tenebrosamente brotan de las entrañas de la tierra en todo el territorio de la Patria; el drama de descubrir quiénes perpetraron esos horribles atropellos; el drama de dar eficacia al castigo que los responsables se merecen; el drama, en fin, de poner en juego todo el coraje que sea preciso para que el pueblo argentino llegue a la convicción de que en la República no existe impunidad para nadie que haya delinquido. (Aplausos en las galerías.) Establecido el verdadero contexto de este debate me apuro a señalar que es el Poder Ejecutivo el que quiere esta ley y ha solicitado su sanción. Cabe preguntarse por qué, ya que en la inteligencia de muchos existen y están al alcance de su mano los remedios legales necesarios para enfrentar los dramas que hemos señalado. Conviene detenerse a considerar por qué el Poder Ejecutivo reputa necesaria esta ley, cuyo proyecto nos ha remitido. Glosando el mensaje 166 del 13 de diciembre pasado, el encadenamiento lógico del Poder Ejecutivo puede sintetizarse como sigue: 1º—Existió una metodología inhumana para combatir el llamado terrorismo, en cuyo marco se cometieron acciones aberrantes. Es decir, para el Poder Ejecutivo existen evidencias suficientes de que hay delitos que deben ser castigados. 2º—Los delitos comunes cometidos en el pasado por militares y miembros de las fuerzas de seguridad en actividad deberán ser juzgados por los tribunales militares en respeto al principio del juez natural. ¡No hay más juez natural en esta tierra que el juez de la Constitución! 3º—El ser juzgado por la comisión de delitos comunes por un tribunal administrativo for mado por pares comporta tanto un privilegio como una desprotección, ambos constitucional mente inadmisibles. En función de este encadenamiento lógico, el proyecto originario del Poder Ejecutivo propiciaba, primero, una instancia de revisión y, segundo, una extensión al fuero común de la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 514 del Código de Justicia Militar, a cuya luz debería interpretarse la prevista en el inciso 5º del artículo 34 del Código Penal, según es función exclusive del juez de la causa. Se instrumenta así la conocida clasificación que formula el oficialismo entre quienes dieron las órdenes—de cometer delitos, se entiende—, quienes las cumplieron—es decir, quienes los cometieron—y quienes se excedieron en su cumplimiento, o sea, quienes además de ejecutar los delitos ordenados incurrieron en otros por su propia cuenta. De lo expuesto se deduce que el propósito del Poder Ejecutivo al remitir al Parlamento su mensaje 166, con el correspondiente proyecto de ley, sería en sus términos más generales asegurarse de que en el juzgamiento final de los delitos derivados de la metodología inhumana usada se supere el ámbito de los tribunales castrenses por una parte, mientras se protege bajo el manto de la obediencia debida, interpretada a la luz de lo que al respecto dispone el Código de Justicia Militar, a quienes se limitaron a cumplir órdenes. Durante su trámite en la Honorable Cámara de Diputados el proyecto sufrió algunas 1520
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Capítulo IV
transformaciones, de las que me interesa destacar por ahora el cambio en la redacción del artículo 9º del proyecto originario, 8º según la sanción de la referida Cámara. En virtud de tales modificaciones, la aplicación de la norma contenida en este artículo se restringe al personal que actuó sin capacidad decisoria, mientras que, por otra parte, se modifica el párrafo final del proyecto del Ejecutivo, que establecía que a este efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, de modo que exprese que a este efecto podrá presumirse; salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Por fin, el despacho que tenemos en consideración mantiene en su artículo 10 la redacción del artículo 9º, con alguna ligera modificación de la sanción de la Cámara de Diputados. Ordena el conjunto del proyecto, a juicio de mi bancada, con mejor técnica legislativa, e introduce tímidamente, por el inciso 7º del artículo 445 bis, que en virtud del artículo 7º del despacho se incorpora al Código de Justicia Militar, la posibilidad de la intervención del particular damnificado y de sus parientes deudos, en sede castrense, limitándose no obstante tal intervención, que deberá hacerse por escrito e indicar medidas de prueba y/o solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la cámara federal. Este es, en sus términos más generales, el estado en que se encuentra el proyecto que estamos considerando. El supuesto esencial, tanto del Poder Ejecutivo como de las bancadas oficialistas, es que la jurisdicción militar corresponde de conformidad con la ley vigente a la fecha en que se cometieron los delitos, por aplicación del principio del juez natural, que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, atento especialmente a lo dispuesto por los incisos 21 y 3º del artículo 108 del Código de justicia Militar, en su actual redacción. Sin entrar a discutir se trata o no de una interpretación correcta del principio del juez natural, este supuesto esencial que mencionamos descansa en la interpretación de que los delitos en consideración se cometieron por personal militar durante y en ocasión de actos de servicio o en lugares sometidos exclusivamente a la autoridad militar. Y puede ser, en efecto, que en algún caso determinado así haya sucedido. Pero al menos hay un caso en que es seguro que ese supuesto—el de tratarse de actos de servicio ordenados por otros como tales—no pudo darse. No pudo darse, señor presidente, en el caso de quienes sin tener sobre sí autoridad alguna, ordenaron a sus subordinados la comisión de los delitos, suponiendo que todos esos subordinados, en el caso de que se hubiera cometido delito, debieran someterse a la justicia militar. Esa jurisdicción no puede alcanzar a quienes, sin obedecer orden alguna, es decir, sin tener posibilidad alguna de invocar el cumplimiento de actos de servicio ordenados por superiores jerárquicos, procedieron a impartir órdenes que incluían la comisión de delitos. Es por eso desconcertante, cuando menos, lo resuelto por el Poder Ejecutivo, según el decreto 158/83, disponiendo el procesamiento de los miembros de las tres primeras juntas militares dentro del fuero castrense, porque si el comandante en jefe de las fuerzas armadas, si el presidente de la Nación, tiene la convicción y la prueba de que esos oficiales ordenaron la comisión de delitos, no puede, al mismo tiempo, suponer que tales órdenes constituyen actos de servicio y, por ende, tampoco puede presumir que es el fuero militar el que les corresponde, precisamente por lo que sobre el particular ordenan los incisos 2º y 3º del artículo 108 del Código de Justicia Militar, en su actual redacción, interpretado a la luz de lo que expresa el artículo 870 del mismo Código. 1521
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Más claramente, señor presidente: aunque con lógica aberrante se sostenga que en el ámbito castrense basta recibir una orden del superior jerárquico para transformar en acto de servicio el cumplimiento de esa orden, aunque también aberrantemente se arguya que el delito derivado del cumplimiento de una orden debe ser conocido por los tribunales castrenses, no puede lle varse esta cadena de aberraciones al extremo de afirmar que también quien impartió la orden de cometer el delito se encontraba cumpliendo un acto de servicio y, por ende, que el juzgamiento del acto delictivo en que incurrió al dictar dicha orden corresponde a la justicia militar. Al revés de lo que el Ejecutivo procura, se avanza así en la interpretación arbitraria del Código de Justicia Militar, aún en su redacción actual, como un fuero personal, contrario por ello al artículo 16 de la Constitución Nacional Entiendo por eso—y así también lo entiende mi bancada—que hubiera resultado mucho más congruente que el ministerio público acusara los miembros culpables del llamado Proceso ante los tribunales de la Constitución, ya que había tiempo—y sólo si así correspondiera—de trans ferir las actuaciones al fuero castrense. De este modo el oficialismo, que dice perseguir el propósito de que en definitiva los delincuentes de la guerra sucia resulten juzgados por los tribunales de la Constitución, se habría ahorrado el discutible honor de que algunos de los imputados ante tribunales ordinarios invoquen el precedente de sus propios actos para pedir precisamente que las actuaciones se giren al fuero personal. Pero sucede también, según parece, que los referidos miembros cupulares del Proceso no están tan pacíficos en aceptar que haya habido orden alguna para cometer delitos, con lo que nos encontramos aquí en una especie de juego del gran bonete: los interiores tienen derecho a jurisdicción militar en virtud de que sus actos delictivos se ejecutaron en cumplimiento de órdenes, según se pretende; o sea, como actos de servicio. Mientras tanto, los superiores niegan haber impartido tal tipo de órdenes, con lo que ipso facto carcomen el fundamento mismo que en la especie justificaría la instancia militar para los primeros. Señor presidente: hoy mismo, ante la justicia ordinaria, no militar, se está tramitando un caso especialmente sonado por la persona imputada: el general Bignone. En esa causa, la defensa del general Bignone ha requerido que el proceso se pase a la jurisdicción militar indicando, entre otras causales, el precedente sentado por el decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. El juez civil que entiende en la causa se ha pronunciado negativamente con respecto a ese pedido y continúa sosteniendo su competencia en ella con argumentos ilevantables. Tampoco puede dejar de mencionarse un fallo muy reciente de la Corte Suprema de Justicia en los autos «Gauna, Roberto Antenor, sobre asociación ilícita,…», en el que sentencia, con fecha 9 de enero pasado: «El estado de derecho supone el imperio de la ley, indudablemente, condicionado a que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y dictar sentencia final en las causas criminales». O sea señor presidente, que aquel supuesto esencial del proyecto del oficialismo, a saber: que es indiscutible la jurisdicción militar para entender en los hechos que hoy conmueven a la opinión del país, no sólo es discutible en abstracto sino también en concreto, y puesto que el propósito final del Poder Ejecutivo, según lo señala con énfasis, es lograr que sean en definitiva los jueces comunes a todos los argentinos quienes terminen juzgando en última instancia estos hechos, debemos decir que ese Poder Ejecutivo, con la solidaridad de las bancadas oficialistas en el Poder Legislativo Nacional, ha de haber recibido con beneplácito 1522
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esas declaraciones del tercer poder del Estado, que abrevian el trámite de conocimiento de estas causas y, también, tiende a que quienes se procura que entiendan en el asunto, en definitiva lo hagan mediante una interpretación por completo diferente, al menos respecto de los casos que se citan acerca del principio del juez natural. Estas reflexiones, señor presidente, ¿guardan congruencia con el asunto que se encuentra en debate? El artículo 5º del proyecto originario remitido por el Poder Ejecutivo, en una incongruencia manifiesta con el contenido del mensaje 166, pretendió establecer a rajacincha el fuero personal para los hechos del pasado, disponiendo que no ya los delitos cometidos en ocasión de actos de servicio o en predio de exclusiva jurisdicción militar, sino los delitos en general imputables al personal de las fuerzas armadas y de seguridad, policiales y penitenciarias, bajo control operacional de las fuerzas armadas que actuaron en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al supuesto terrorismo, sean juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Peor todavía, la desdichada redacción de este artículo determinaba ese fuero personal, pero no para los militares en general, sino sólo para aquellos que actuaron en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo. Es decir, en el lenguaje del Ejecutivo se trataría exactamente de los ejecutores de la metodología inhumana y de las acciones aberrantes. Este verdadero desafuero, en orden a los fueros, fue corregido ya por los señores diputados que, al menos, determinaron que se trataba solo de los delitos convocantes de la jurisdicción militar, según las disposiciones de los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 108 del respectivo Código en su redacción actual. Se trata de un progreso, pero de un progreso respecto de un retroceso, que no hubiera parecido creíble muy poco tiempo antes. Por fin, el artículo equivalente en el despacho que estamos considerando, el 9º, en lo sustantivo mantiene la sanción de la Cámara de Diputados. Con todo, para mi bancada no resulta completamente claro si con ese artículo, en su primer párrafo, se impone la jurisdicción militar para los delitos que resultan imputables al personal militar de las fuerzas armadas y al de seguridad, policiales y penitenciarias, bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuaron entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo. Tampoco se entiende si sólo se establece que, en los casos en que la jurisdicción militar corresponda, en definitiva será el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el que los conocerá, aplicando el procedimiento sumario en tiempo de paz, establecido en los artículos 502 a 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, La distinción no es ociosa porque, en el primer caso, se estaría legislando retroactivamente para vulnerar, eventualmente, el mismo principio del juez natural que el oficialismo desea preservar. Por eso, si la interpretación fuera la segunda, es decir que este artículo se limita a indicar cuál de los órganos del fuero castrense entenderá, si en definitiva dicho fuero resultare aplicable y con qué procedimiento, en ese caso, y para aventar cualquier duda que pudiera suscitarse entre los magistrados que deberán interpretar y aplicar esta norma, convendría incluir como inciso 3º del párrafo primero, ya citado, la expresión «no correspondiere que fueren conocidos en otra jurisdicción». En caso de que la interpretación fuera la primera, señor presidente, si lo que este proyecto intentara fuera imponer la jurisdicción militar aunque no correspondiera, estaríamos hablando de un proyecto al cual mi bancada se opone en general. 1523
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Si, por el contrario, la interpretación fuera la segunda, si se aceptara que este proyecto no prejuzga respecto de las jurisdicciones que corresponden y deja librado al Poder Judicial la determinación de las mismas, en tal caso esperamos que la bancada oficialista no se niegue a dejar estampado en el texto de la ley lo que sostengo en este recinto. De ser así, puedo adelantar que nuestra bancada votaría favorablemente en general. Hay una sólida razón política para proceder de este modo, señor presidente. Cualquiera que sea la sanción final de los diferentes artículos que componen este despacho—con la sola ex cepción, probablemente, del incluido en él como artículo 10, que corresponde al 9º del proyecto originario del Poder Ejecutivo y al 8º del proyecto sancionado por la Cámara de Diputados—; cualquiera que sea, repito, el texto que resulte para esta ley siempre significará un avance respecto de la situación que tenemos en este momento. Tímido avance, tan tímido como el oficialismo lo quiera, puede ser, pero al menos no es un retroceso. En cambio, no será la bancada peronista la que contribuya a la sanción de una ley en virtud de la cual puede suceder que los imputados o procesados ante los tribunales civiles por crímenes horrendos abandonen los únicos estrados donde deben permanecer para recluirse en el ámbito, al parecer acogedor, del juicio de los pares. (Aplausos en las galerías.) Tampoco será la bancada peronista la que corra el riesgo de que una ley dictada con su concurso reciba del Poder Judicial de la Nación, en un asunto de tamaña monta, la tacha de inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo, en efecto, ya ha dado un paso en falso al someter a la justicia militar a los miembros de las tres primeras juntas del «proceso». Ha confirmado esa dirección en el caso del general Camps y, por si fuera poco, promueve ahora la presentación de denuncias directamente ante los tribunales castrenses para que procedan. En tanto, la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, organizada por el mismo Poder Ejecutivo, sigue «en sus trece» en el sentido de que sus denuncias habrán de ser presentadas a la justicia federal, conforme acaba de declarar su presidente, el escritor Ernesto Sábato. En la cosmovisión del oficialismo parecería, por lo tanto, que con la orden de instruir sumario a los máximos responsables del «proceso» la indicación de los lugares donde pueden radicarse denuncias—la Comisión Nacional, primero, y el Ministerio de Defensa, ahora—y el dictado de una ley que establezca una instancia de revisión para ante los tribunales civiles de las sentencias del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, con estas tres medidas –repito—quedarían cumplidas y satisfechas las responsabilidades del Estado nacional en lo concerniente al esclarecimiento de los hechos y el castigo de los responsables. En esta cosmovisión, el Estado, nunca tan gendarme, se situaría de un modo equidistante respecto de dos hipotéticos bandos constituidos por las víctimas y sus parientes deudos por una parte y los victimarios y su entorno castrense por la otra. A título de fiel de la balanza, a unos dice: «Identifique a quien lo ofendió, pruebe la ofensa y será castigado»; mientras asegura a los otros: « Si alguien lo acusa, tendrá el proceso legal que le corresponde» Pero, señor presidente, los hechos no son así. La realidad es que hay miles de cadáveres cuya identidad se desconoce tanto como se desconoce la identidad de sus victimarios; la realidad es que hay miles de personas buscadas por sus deudos sin que se sepa qué ha sido de ellas. Sin que haya modo alguno, en una cantidad de casos, de establecer que la identidad de un occiso y la de un desaparecido son una y la misma cosa. El hilo conductor entre un desaparecido, su victimario 1524
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y esa hiriente realidad a la que llamamos cadáver se encuentra sólo, única y exclusivamente en los intestinos recónditos del aparato de la represión alojado en el seno de la institución castrense. ¿Cómo podrían penetrar hasta allí los ofendidos o sus deudos cuando los jueces de la República apenas si han podido rasgar, tras ímprobos esfuerzos, mínimas porciones de una impenetrable clandestinidad? Y resultaría cómico, si no fuera tan lamentablemente trágico, que el poder público se eximiera de investigar los hechos poniendo en manos de las víctimas, el cargo de esclarecerlos, identificar a los culpables y reunir las pruebas de convicción. ¿Es que acaso, en adelante, estará a cargo del robado investigar el robo de que ha sido víctima, estará a cargo de los deudos investigar los asesinatos sustituyendo así a la policía? ¿No es acaso que describimos un mundo surrealista, imposible de vivir? Y, sin embargo, ¿no es acaso este el mundo que el oficialismo nos propone en nombre de quién sabe qué razón de Estado? Nuestra Argentina, señor presidente, se parece a un cuerpo lleno de heridas mal cerradas, que se han suturado apresuradamente, en la superficie, a sabiendas de que se dejaba en su interior una carroña infecciosa, que tarde o temprano volvería a aflorar. Tal es el caso, que cito por lo paradigmático, de la misma política de exterminio que ahora todo el país condena, utilizada para reprimir a la subversión. Resulta paradójico que, periódicamente, sectores que consideran esa política de exterminio como una hazaña clamen por el esclarecimiento de los crímenes de la subversión y el castigo de sus responsables. Pero ¿quién, por Dios, ha negado ese derecho legítimo, si lo hay, sino la política del exterminio y de la represión indiscriminada? ¿Cómo no se advierte que, precisamente, la confusión apocalíptica introducida por esa política de lunáticos, entre inocentes totales, culpables totales y presuntos delincuentes ideológicos, categoría nutrida según los gustos de los represores, es lo que hace imposible separar la paja del trigo? ¿Cómo no se percibe que así como es trágico que la política de la represión indiscriminada haya negado a los deudos de quienes fueron muertos en acciones subversivas la identidad de sus victimarios y, por ende la certeza de su castigo, debiendo ellos conformarse con atribuir la ofensa a una abstracta subversión, del mismo modo resultaría explosivo que en definitiva los deudos de tantos muertos, los familiares de tantos desaparecidos, deban conformarse con la idea de que sus ofensores fueron las fuerzas armadas?. ¿Insistiremos, entonces, en cerrar en falso esta nueva herida, como se cerró en falso la anterior? ¿No hemos recapacitado sobre el hecho de que la acción armada política en la Argentina se originó en otra herida mal cerrada, en la del bombardeo indiscriminado de la Plaza de Mayo el 16 de junio de 1955, y en la de los fusilamientos, algunos más ilegales que otros, del 9 de junio de 1956, en la desaparición de Felipe Vallese… (aplausos en las galerías) y en la proscripción sistemática del peronismo? No, señor presidente; es preciso decir basta a este juego siniestro en que distintos sectores de la Nación son movidos como marionetas para enfrentarse entre sí, arrastrando cada vez proporciones mayores del conjunto de nuestro pueblo. Por eso, hace falta que las fuerzas políticas populares, cualesquiera sean las discrepancias que mantengan en otros terrenos, sellen una unidad sagrada en lo que concierne a volver a su quicio un aparato militar hipertrofiado, literalmente desorbitado. Y ese quicio pasa hoy por el castigo a los responsables de los crímenes. Y el castigo de esos responsables depende de que sean identificados como tales por una investigación que resulta inexcusable para el Estado, para su Poder Judicial en los casos que tiene planteados, para el Poder Ejecutivo, sea colaborando, con el Poder Judicial, sea en ejercicio de sus propias prerrogativas. 1525
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El peronismo ha sido paciente en respetar la iniciativa del oficialismo en este delicado terreno: pero no habrá de serlo indefinidamente, y si no advierte que no hay un progreso en él, promoverá con máxima energía la formación de una comisión bicameral que se haga cargo de la tarea vacante. (Aplausos en las galerías.) Señor presidente: ningún riesgo, por grande que hoy parezca, es mayor para la Argentina que el hecho de que nuestro pueblo llegue a la convicción de que las instituciones democráticas son impotentes para garantizar la justicia y para erradicar de cuajo la impunidad. Si una convicción tal—cuyos primeros síntomas difusos y quizás prematuros comienzan ya a percibirse—ganara el alma de los argentinos, la peor de todas las calamidades, la anarquía, estaría golpeando las puertas de la patria. El peronismo no ha de esperar con los brazos cruzados que se produzcan esos desastres. Si es necesario propugnará una reforma constitucional para que, restaurando el orden conculcado, se devuelva a la comunidad nacional la tranquilidad, es decir, la paz y la justicia. Por eso, en nombre de esa unión sagrada que estamos promoviendo, exhortamos al Poder Ejecutivo y a la Unión Cívica Radical en términos generales, para que cumpla, sin hesitaciones, la tarea que el pueblo argentino ha puesto en sus manos el 30 de octubre de 1983. No cerremos la puerta de la justicia porque cuando esto sucede se abre la puerta del odio, que solo trae aparejado desgracia para los pueblos. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) Sr. Berhongaray.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Pampa. Sr. Berhongaray.—Señor presidente, Honorable Senado: hemos presentado a este cuerpo el despacho en el cual, manteniendo la estructura básica del proyecto enviado oportunamente por el Poder Ejecutivo y que tiene sanción de la Cámara de Diputados, se han introducido algunas reformas parciales sin modificar su estructura esencial. Por estos motivos, anticipando la fundamentación de las modificaciones que, según entendemos, tienden a mejorar el proyecto, solicitamos la aprobación en general y en particular del texto que hemos propuesto, Esta reforma del Código de Justicia Militar debe estar impulsada por una idea-fuerza que debemos asumir todos los argentinos, cual es la reinserción de las fuerzas armadas en el proyecto democrático que ha votado el pueblo, en forma mayoritaria, el 30 de octubre pasado. Queremos que las fuerzas armadas se inserten definitivamente en este proyecto. Por eso hemos establecido los mecanismos que permiten adecuar este objetivo a la normatividad jurídica que proponemos para este tema. En primer lugar, consideramos fundamental para esa reinserción la limitación de la jurisdicción del Código de Justicia Militar. En segundo término, hemos establecido en forma categórica lo que ya señalamos cuando sancionamos la ley 23.042, que se refiere al hábeas corpus para las condenas de civiles por tribunales militares. En dicha oportunidad dijimos que en la Argentina, cuyo proyecto democrático comenzaba a liderar Raúl Alfonsín, nunca más un civil iba a ser condenado por un tribunal militar. (Aplausos prolongados en las bancas y en las galerías.) Y en tercer lugar, en consonancia con este presupuesto de la reducción de la jurisdicción militar, establecemos un recurso de apelación ante la justicia federal, para que aún los delitos esencialmente militares en lo futuro tengan también su recurso ante la justicia. Es una reforma trascendental la que está proponiendo la bancada de la Unión Cívica Radical 1526
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con el apoyo de otros bloques. Creo que por primera vez en la historia de la República se establece el principio de que no será la «justicia de gobierno» el fundamento de la justicia militar. Aquellos resabios acerca de la justicia de gobierno como poder de los que mandan los ejércitos y los Estados, deben ser desterrados en una concepción progresista y hasta revolucionaria como la que venimos a proponer a este Honorable Senado. Esto de la justicia de gobierno tiene una vieja historia que se remonta a los orígenes mismos del Estado cuando el rey, el general y el poder se identificaban. A través de la evolución de los siglos se ha dado una constante permanente: cuando las concepciones absolutistas cedían el lugar a otras democráticas o populares retrocedía esa idea de la justicia de gobierno, fíjense, señores senadores, lo que pasó en Roma cuando la dictadura dejó su lugar a la república: por primera vez los propios soldados tuvieron oportunidad de apelar las sanciones que recibían, ante los comicios centuriados. Fíjense lo que pasó con la Revolución Francesa, cuando a fines de septiembre de 1791 se estableció el principio de que la jurisdicción militar no debía extenderse a los civiles. Y fíjense lo que ha pasado con nosotros: desde los Borbones, desde Felipe V, nos viene aquella concepción autoritaria de que las fuerzas armadas son instituciones distintas del resto de la comunidad nacional, algo así como cotos cerrados, con reglas, leyes y órdenes diferentes del resto de la comunidad. Ese es el camino que hemos recorrido y que queremos desandar. Hoy decimos que se acabó el concepto de que las fuerzas armadas son cotos cerrados. A partir de hoy queremos que las fuerzas armadas se integren definitivamente a este proyecto de paz, de orden y de democracia. (Aplausos en las galerías.) Aquellos viejos principios borbónicos llegaron hasta la sanción, allí por 1898, del Código de Justicia Militar, el llamado Código Bustillo, porque por entonces regían para la jurisdicción militar las Ordenanzas de Carlos III, que se fundamentaban precisamente en este principio de la justicia de gobierno. Algún pequeño paréntesis habíamos tenido en la historia de ese primer siglo de nuestra patria, y fueron las ordenanzas militares de 1823 en la provincia de Buenos Aires, durante el gobierno de Martín Rodríguez y el ministerio de Rivadavia; pero lamentablemente no tuvieron recepción en el orden nacional, porque después vinieron años de tiranía y con ello se fueron olvidando aquellos buenos hábitos. Hoy queremos reasumir ese viejo concepto de que a las fuerzas armadas hay que insertarlas en el proyecto democrático. Eso de que las fuerzas armadas son entidades especiales tiene un resabio bastante triste: los ejércitos de los mercenarios, donde los que se enganchaban no tenían derechos, como hordas de salvajes que renunciaban a sus derechos y eran sometidas a una disciplina muy estricta. Así aparecieron esas normas en las cuales se inspiraron estas concepciones absolutistas de los Códigos de justicia militar. Hoy, definitivamente, vamos a dejar atrás todo eso. Vamos a insertar a nuestras fuerzas armadas en este proceso democrático y a reducir para ello sustancialmente la jurisdicción militar. Ese es el fundamento de la nueva redacción que le hemos dado al artículo 108, incluida en el artículo 1º de nuestro proyecto, cuando decimos que la jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, entendiéndose por aquellos solamente—«exclusivamente», pusimos para hacer limitativa la norma—los que prevén y sancionan las leyes militares. Creemos que seguramente se va a avanzar algo más en una probable reforma, y también los delitos esencialmente militares van a pasar a la jurisdicción federal, quedando solamente en la justicia militar las faltas disciplinarias. Es un tema verdaderamente complicado en doctrina el 1527
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diferenciar los delitos esencialmente militares de los que no lo son, es decir, de aquellos que la doctrina ha llamado «impropiamente militares». Nosotros pensamos, siguiendo la mejor doctrina histórica, que para que un delito sea esencialmente militar es necesario no sólo que lo cometa un militar, sino también que esté contemplado en el Código de Justicia Militar y que implique un agravio a la disciplina o a la existencia misma de la institución militar. Es decir, que hay un bien jurídico protegido más que en los delitos comunes. No obtienen aquella calificación por las personas intervinientes, porque entonces estaríamos en el absurdo del fuero personal, expresamente prohibido por el artículo 16 de la Constitución, sino que es necesaria también la afectación del bien jurídico de la existencia misma de las fuerzas armadas, porque los hechos están directamente vinculados a la disciplina y al deber militar. Por eso hemos excluido para siempre de la jurisdicción militar los delitos comunes cometidos por militares y los hemos derivado a la justicia civil, es decir, a la justicia federal del lugar en el que se cometieron. Nunca más podrán nuestros militares ampararse en el hecho de que delitos comunes cometidos en ocasión de actos de servicio puedan quedar comprendidos dentro de la jurisdicción militar. Y ya que estamos hablando de actos de servicio quiero corregir lo que, entiendo, es una mala interpretación de este concepto por parte del doctor Saadi. No existen actos de servicio ilícitos. Sería un absurdo lógico y legal pretender que existen actos de servicio ilegales. El acto de servicio está expresamente definido en el artículo 878 del Código de Justicia Militar y es aquél que se realiza en función de lo quo reglan las normas militares o las disposiciones del caso; por ello sería un absurdo legal, insisto, afirmar que un acto de servicio puede llegar a constituir un ilícito. Cosa muy distinta es el hecho de que en actos de servicio, en ocasión o con motivo de ellos, se realicen ilícitos; eso es totalmente distinto y ese es el presupuesto con que fue legislado el inciso 2º del artículo 108 del Código de Justicia Militar. Todos esos hechos van ahora, en tiempo de paz, a la jurisdicción federal, es decir, a la jurisdicción civil, y este error que ha cometido el miembro informante es bastante común… Sr. Saadi.—¿Me permite, señor presidente, una interrupción? Sr. Presidente.—¿Permite la interrupción, señor senador? Sr. Berhongaray.—No, señor presidente. Tendrá oportunidad después el doctor Saadi de dar la respuesta que estime pertinente en este caso. (Aplausos prolongados y exclamaciones en las galerías.) Sr. Presidente.—Pido a la barra se abstenga de hacer manifestaciones. Continúa en el uso de la palabra el señor senador por La Pampa. Sr. Berhongaray.—Quiero decir, señor presidente, que el origen de la jurisdicción militar para los delitos comunes cometidos en actos de servicio reposa, precisamente, en esa tendencia absolutista que hoy estamos queriendo desterrar para siempre. Me refiero a aquel concepto de que las fuerzas armadas eran instituciones separadas del resto de la comunidad y que, por ello, sus propios integrantes eran los que debían velar por la moralidad de sus miembros; entonces se estableció aquello de que los delitos comunes cometidos por integrantes de las fuerzas armadas, por afectar la moralidad de sus miembros y, en consecuencia, la del cuerpo, debían ser materia de jurisdicción militar. Eso también vamos a dejarlo, definitivamente y para siempre, atrás. Quiero decir que lo que estamos analizando acá son normas que van a establecer la jurisdicción federal para tiempo de paz. Para tiempo de guerra mantenemos la misma estructura del Código de Justicia Militar tal como está desde su redacción por Bustillo, reafirmada después por la sanción de 1951. 1528
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Lamentablemente, tal vez por una omisión involuntaria, tanto en el proyecto del Poder Ejecutivo como en la sanción dada por Diputados, se obviaron, para tiempo de guerra, los incisos a), b), c) y d) que nosotros restablecemos en el artículo 1º, vinculados al artículo 108 del Código. De lo contrario se podría suscitar una situación un poco curiosa de que, en tiempo de guerra, un militar fuera juzgado por delitos comunes en el teatro de hostilidades por tribunales federales mientras que los civiles que hubieran cometido los mismos delitos en el teatro de hostilidades serían juzgados por tribunales militares, tal como está establecido en el artículo 110 del Código de Justicia Militar. Pensamos que esto fue un error y entendimos que debíamos realizar esta incorporación para salvarlo. Quiero puntualizar que tampoco comparto la expresión del senador Saadi cuando dice que los tribunales militares—a los que califica como tribunales administrativos, lo que sí comparti mos—no tienen fundamento constitucional. No es así, señor presidente. Los tribunales militares, como tribunales administrativos, están autorizados en el inciso 23 del artículo 67 de nuestra Constitución cuando dice que es función de este Congreso de la Nación reglar a las fuerzas armadas, dictar las normas y reglamentos para su gobierno, y, con ello, crear los instrumentos jurisdiccionales para aplicación de esas normas. Sr. Saadi.—No es correcta la cita. Sr. Berhongaray.—Es una apreciación del señor senador Saadi. Sr. Saadi.—Lo invito a que lea el artículo. Sr. Berhongaray.—Senador Saadi: usted fue respetado cuando habló. Yo exijo el mismo .respeto. (Aplausos en las galerías.) Sr. Presidente.—Pido a la barra que se abstenga de hacer manifestaciones de aprobación o de desaprobación. Sr. Berhongaray.—En el artículo 2º de nuestro proyecto sólo establecemos el agregado al artículo 109 de la palabra «únicamente». Decimos: «Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente». Queremos ser restrictivos al. incluir esa norma interpretativa porque se va a referir a algunas situaciones respecto de las cuales deseamos abarcar exclusivamente lo sancionado allí. No queremos la ampliación de esta interpretación, y es por ello que hemos limitado los hechos al establecer este adverbio calificante «únicamente». Pasamos al artículo 3º de nuestro proyecto. Por él derogamos el inciso 7º del artículo 109 y también el artículo 133 del Código de Justicia Militar así como el artículo 43 de la ley 16.970. Lamentablemente—y lo digo con toda la fuerza—este artículo 3º, que hace a la esencia de nuestro proyecto democrático, de nuestro objetivo de reinserción de las fuerzas armadas, no ha sido incluido en el proyecto que ha explicado recién el senador Saadi. Por este artículo nosotros estamos instrumentando la derogación legal de los tribunales militares—¡y para siempre!—para todos los civiles. En el proyecto del Ejecutivo y en el de la Cámara de Diputados se propiciaba la derogación de los artículos 786 y 814, y del inciso 7º del artículo 109. Eran casos en los cuales civiles introducían explosivos u omitían ayuda a convoyes en tiempos de paz. Nosotros hemos derogado totalmente también la jurisdicción militar para civiles por infracciones a los artículos que van desde el 812 al 819, por supuesto, para tiempos de paz, porque entendemos que son cuestiones en las cuales se ven afectados civiles y no seríamos coherentes con la reforma que estamos propiciando si dejáramos resquicios dentro de nuestra legislación 1529
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para que en estos casos sean los tribunales militares los que juzguen a los civiles. En tiempo de guerra la cosa cambia, desde luego, pero en tiempo de paz corresponde que sean los tribunales civiles los que juzguen. También hemos derogado el artículo 133 del Código de Justicia Militar. Este se remonta a la sanción del Código en 1951, que se hizo sobre la base del anteproyecto del coronel auditor Saccheri. Este artículo 133 establecía la posibilidad de que, en caso de conmoción interior, en situaciones excepcionales, o algo excepcionales, pudieran los comandantes de cuerpo dictar bandos y someter a la ley marcial a los civiles que se encontraban en las zonas declaradas de emergencia. Esto de la ampliación de la jurisdicción militar a los civiles tiene su punto de apoyo en el artículo 29 de la Constitución de 1949, donde se estableció expresamente que los civiles, en determinadas circunstancias, pueden ser sometidos a los tribunales militares. Pensamos que este artículo 133 es absolutamente inconstitucional porque si el presidente de la República, por el artículo 95 de la Constitución, no puede imponer penas, ¿cómo vamos a permitir que sus subordinados, los integrantes de las fuerzas armadas, lo hagan, cuando el mencionado artículo lo está prohibiendo? ¿Cómo vamos a avalar que se viole la Constitución en el artículo 23, cuando establece que en casos de conmoción interna o de ataque exterior, el presidente de la República sólo podrá proceder al traslado de ciudadanos de un punto a otro del país, o darles la opción de salir de él, pero nunca imponer penas? Por eso, este artículo 133 es anticonstitucional; y, por ello, esta facultad de dictar bandos debe ser desterrada para siempre de nuestra legislación. Se acabaron los bandos militares, definitivamente. (Aplausos en las galerías.) Este tema del juzgamiento de civiles por tribunales militares tiene una historia bastante vieja. En el año 1868 se pretendió juzgar a un grupo de montoneros de Felipe Varela a través de la justicia militar, por delitos comunes. En aquel entonces estaba allí el general Arredondo y el juez federal salteño estableció, con mucho coraje, que tratándose de civiles, esa jurisdicción le correspondía, y así lo ratificó la Corte. Un año después, en San Luis, el joven Zacarías Segura fue fusilado por orden de Sarmiento. En ese caso también se trataba de un civil. Podemos decir, entonces, que esa mala interpretación de los poderes de la justicia de guerra se hallaba vigente en su plenitud. Y en este mismo recinto, en este Honorable Senado, se levantó la voz del senador Bartolomé Mitre en la sesión del 19 de junio de 1869, quien expresó: «La ley marcial, proclamada contra la letra y el espíritu de la Constitución, es de la jurisdicción y la competencia militar aplicada a delitos militares; a delitos políticos y a delitos comunes, contra el texto expreso de la justicia federal. Declaro—decía Mitre—que la ejecución de Zacarías Segura en San Luis es un verdadero asesinato. No quiero exaltarme. Mi espíritu está sereno y hablo tranquilamente. La ejecución de un preso o prisionero, sea delincuente político o no, sea bandolero o montonero, yo la califico de tal: asesinato. Y me ratifico en esta palabra, pidiendo que se inserte en el acta de este día. Las leyes militares sólo rigen a los militares. Aplicarlas al castigo de delitos comunes o a individuos que no corresponden a su jurisdicción es lo que se llama la aplicación de la ley marcial, aunque esta no se proclame abiertamente, y lo que constituye el asesinato es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz». Parece mentira, esto ocurrió en 1869. ¡Qué vigencia tienen todavía estas palabras! Por eso, señor presidente, hemos propuesto la derogación definitiva de este artículo 133, porque no queremos que existan nunca más planes comunes en la República, porque no queremos que se esta blezcan más zonas de emergencia ni de seguridad. (Aplausos en las galerías.) 1530
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También hemos propuesto la derogación del artículo 43 de la ley 16.970, que establece esta prerrogativa y que constituye una norma paralela al artículo 133. Justamente fue en este artículo 43 en el que se fundaron para condenar a aquel periodista catamarqueño llamado Roberto Candelario Rodríguez. Precisamente fue esta ley 16.970, dictada por el tirano Onganía, la que permitió la determinación de zona de emergencia ante unos pequeños disturbios producidos en Catamarca. En aquel entonces se dictaron bandos en que se establecían sanciones para civiles. Candelario Rodríguez era un caricaturista. En forma algo jocosa realizó una caricatura del comandante militar. Por ese hecho, y con fundamento en los bandos a que hice referencia, se le aplicaron ciento ochenta días de arresto. La causa vino a Buenos Aires movida por su inquieto defensor, quien por supuesto no aceptaba la jurisdicción ni la validez de estos bandos. Entendió en ella el juez federal Leopoldo Insaurralde, porque estaban de feria. Las actuaciones pasaron luego al juez Inchausti. Ambos sostuvieron que no correspondía el juzgamiento de civiles por parte de militares. La causa pasó a la Corte, donde el resultado no fue el mismo. Detrás de esta injusticia que se estaba cometiendo contra Candelario Rodríguez, solamente un civil y periodista cuyo único delito había sido realizar una caricatura, aplicándosele por ello un bando militar, estaba la presencia férrea de su abogado defensor, quien denostaba contra los bandos militares porque decía que la situación planteada en torno de su defendido era injusta y absurda. ¡Qué lástima que ese abogado defensor haya cambiado hoy de idea!, porque ese abogado de fensor era el doctor Saadi. (Aplausos prolongados y exclamaciones en las galerías.) Es por ello, señor presidente, que solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del ar tículo 3º de nuestro proyecto, que es fundamental. Quiero señalar que en el proyecto que hemos elaborado establecimos claramente y en forma metodológica dos clases de normas: las que atañen a la estructura fundamental, permanente y definitiva de este Código de Justicia Militar, que son las contenidas en los artículos 1º a 9º, y las transitorias, que sólo analizan situaciones de coyuntura. Por esta razón tal vez se observen algunos cambios en la ubicación de los artículos si se la compara con la que tenían en el proyecto del Poder Ejecutivo y en el sancionado por la Cámara de Diputados. Deseo aclarar que hemos mantenido el mismo espíritu de los artículos, modificando su numeración para un mejor ordenamiento metodológico. Llegamos así a nuestro artículo 4º, en el que agregamos al artículo 428, como punto III, el recurso ante la justicia federal, el tercero de los engranajes a los que se une esta rueda que estamos tratando de hacer girar para la reinserción definitiva de nuestras fuerzas armadas al proyecto democrático. Aun en los delitos esencialmente militares hemos establecido el recurso de apelación ante la justicia federal. ¿Por qué lo hemos hecho? Porque entendemos que los tribunales militares son tribunales administrativos. La Corte Suprema, en forma permanente y pacífica, ha establecido que todas las sentencias de los tribunales administrativos deben tener una vía recursiva, es decir, deben ser revisables ante el Poder Judicial. Alguien puede haber pensado que con el recurso extraordinario establecido por el artículo 14 de la ley 48 esto se soluciona. Pero nosotros pensamos que el artículo 14 de dicha norma legal, que regla el recurso extraordinario, es muy limitativo porque solamente admite, para su 1531
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interposición, casos en los cuales se esté discutiendo lo constitucionalidad de una ley nacional o de alguna de las constituciones o leyes provinciales o se trate de la interpretación de una ley federal. Y el Código de Justicia Militar ha sido excluido, por vía interpretativa de este tercer punto del artículo 14. Entonces, nos encontramos con que este recurso extraordinario, que solamente se refiere a ciertas cuestiones de fondo, que no puede entrar en cuestiones procesales ni de hecho, era muy limitado y pensamos que debíamos reemplazarlo por algo más amplio, que permitiera, verdaderamente, actuar a la justicia federal aun en los casos esencialmente militares, y mantuvimos este recurso de apelación en la forma como lo proyectó el Poder Ejecutivo. Vamos a continuar metodológicamente. En el artículo 5º nos encontramos que cuando haya sentencias de consejos de guerra que no fueran recurribles ante la justicia federal, podrá interponerse el recurso de infracción a la ley. De acuerdo con la reducción que hemos hecho de la jurisdicción militar, el recurso de infracción a la ley solamente se va a poder interponer en el caso de las faltas disciplinarias militares, porque en el caso de los delitos ya dijimos que es de aplicación el recurso de apelación ante la justicia federal. En el artículo 6º introdujimos el artículo 441 bis, porque creímos que debía establecerse también un recurso de revisión para las sentencias dictadas por la Cámara Federal de Apelaciones. El recurso de revisión, que algunos en su momento confundieron con el recurso de apelación, encara un presupuesto totalmente distinto, ya que se refiere a la revisión de sentencias en casos excepcionales como, por ejemplo, en el de homicidio—cuando la víctima apareció con vida—o en el de sentencias abiertamente contradictorias en las que se esté imputando el mismo delito a diferentes personas. Y así llegamos a la reglamentación del recurso de apelación ante la justicia federal en tiempo de paz. Decimos en tiempo de paz porque, obviamente, en tiempo de guerra nadie puede pretender que se recurra ante la justicia federal. Aquí nosotros también queremos hacer una interpretación a los efectos de expresar, con toda claridad, nuestro pensamiento. Cuando nos referimos a tiempo de guerra estamos haciendo alusión directa a los actos cometidos en ese lapso en el teatro de operaciones, porque puede darse el caso de que existan delitos que se hayan realizado en tiempo de guerra en lugares totalmente alejados del teatro de operaciones. En ese supuesto, pensamos que este recurso de apelación sigue en pie. Solamente aquello que requiere la inmediatez, la emergencia, es lo que permite sacar de esta posibilidad de apelación a los actos dictados por la jurisdicción militar. Obsérvese que esto es lo que ha ocurrido en todos los países del mundo cuando han tenido guerras que se han mantenido fuera de sus fronteras. Los Estados Unidos no establecieron la jurisdicción militar para todos sus habitantes en ocasión de la última conflagración mundial porque se encontraban en tiempo de guerra. Pero sí establecieron la jurisdicción militar para hechos ocurridos dentro del teatro de operaciones y en tiempo de guerra. Creo que ésta es una argumentación que condice con la naturaleza de la institución que estamos analizando. Este recurso que creamos deberá ser motivado. En este sentido, establecemos cuáles son las causas en las que podrá motivárselo: inobservancia o errónea aplicación de la ley; inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. Establecemos también las normas que van a regir el funcionamiento de este recurso y los plazos para recurrir, los que han quedado estipulados en cinco días. Se ha fijado asimismo el término 1532
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de diez días para fundamentar agravios, otros diez días para que la parte recurrida pueda fundar la contestación de éstos y la posibilidad—en el supuesto de que aparezcan nuevos elementos de prueba—de que se incorporen a la audiencia que se va a realizar dentro de los treinta días. De esta manera, de acuerdo con los procedimientos del juicio oral, en primer lugar se producirá en la audiencia la prueba de los nuevos hechos que han aparecido, para luego pasar a considerar los alegatos de las partes. Asimismo establecemos el sistema de la inmediatez; es decir, un sistema por el cual, inmedia tamente después de terminada la audiencia, el tribunal pasa a deliberar en una sala contigua y, tras un breve cuarto intermedio, da su veredicto. Luego existe un plazo para fundar la sentencia, pero la inmediatez está determinando la conveniencia de que la sanción se establezca en forma inmediata a la audiencia pública que acaba de celebrarse. Se establecen también normas procesales, y en este sentido se modifica la sanción de la Cámara de Diputados que efectuaba una remisión al Código de Procedimientos de la provincia de Córdoba. Estimamos que es de mejor técnica legislativa establecer exactamente cuáles son las normas procesales por las cuales se va a regir esa audiencia, y en última instancia hacemos una remisión genérica a las normas procesales que se aplicarán en forma supletoria, que están constituidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal, el reglamento que dicte la Cámara para su funcionamiento y los principios establecidos en los códigos provinciales que tienen instaurado el procedimiento oral. Hemos sostenido que la sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469, que se refieren al «cúmplase» presidencial. Pensamos que ésta es una facultad que tiene el pre sidente, que está inserta en esta concepción de la justicia de gobierno que queremos dejar defi nitivamente de lado. En algunos casos podrá llegar a mantenerse en tiempo de guerra, pero no es necesario ni es parte integrante de las sentencias militares el «cúmplase» presidencial, motivo por el cual lo dejamos de lado. Por eso decimos que estas sentencias harán ejecutoria. En el artículo 8º establecemos una obligación común para todos los representantes del Ministerio Fiscal, fijando que ellos «deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis—es decir, ante la Cámara Federal—respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúen». Aquí nos referimos a la obligación que tienen todos los fiscales militares de apelar las sentencias de los tribunales militares. Entiendo que este punto no fue debidamente interpretado por el senador preopinante. El incumplimiento de esta obligación—es decir, si el fiscal militar se distrajera y no efectuara la apelación pertinente—impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. También establecimos la posibilidad de que el fiscal de Cámara desista del recurso interpuesto por el fiscal militar. En síntesis, la norma general es terminante y expresa: El fiscal militar debe apelar siempre las sentencias de los tribunales militares. Y corresponde a los fiscales de Cámara, es decir, a esos fiscales judiciales que hasta la reforma promovida por el último gobierno constitucional, por iniciativa del doctor Benítez, requerían también acuerdo del Senado—seguramente nosotros, en su momento, señalaremos la necesidad de reimplantar este sano principio, que si actualmente no rige es porque cuando se derogó esa ley no éramos mayoría—, desistir de ese recurso con dictamen fundado. 1533
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En el artículo 9º tratamos especialmente la figura de la persona particularmente ofendida, o sea, quien ha sido víctima de los delitos sancionados por el Código de Justicia Militar, que tiene una actividad procesal muy importante en estos juicios. En este aspecto, hemos receptado las sugerencias de otros bloques y nos hemos manejado con total amplitud de criterio, porque pensamos que todas las normas son perfectibles. En la medida en que las observaciones ayuden a mejorar los proyectos, las aceptamos, agradeciendo a quienes las realizaron. La persona particularmente ofendida por el delito, y en los casos de homicidio o de privación ilegítima de la libertad sus parientes hasta el grado establecido por el artículo 440 del Código de Justicia Militar—tercero en consanguinidad y segundo en afinidad—, podrán interponer este recurso en forma autónoma. Creo que esto, señor presidente, está acallando algunas injustas críticas formuladas en su momento. Concedemos al particular damnificado o a sus familiares no la gracia sino el derecho de interponer el recurso de apelación ante la cámara federal en forma autónoma, aun en los casos en que el fiscal de cámara desistiera del recurso del fiscal militar. Es decir que el damnificado puede impulsar el proceso y puede constituirse como un nuevo fiscal para garantizar lo que, a su entender, debe ser un procedimiento correcto. Por otra parte, establecimos la posibilidad de que en los juicios militares los particulares damnificados, por sí o por representante legal—por supuesto siempre por escrito—puedan indicar prueba y solicitar que se les notifique la sentencia, para no tener que concurrir periódicamente a los tribunales en que se ventilan casos que les afecten a impedir que se les venzan los términos de apelación. Creemos haber dado un paso muy importante respecto de alguna crítica hecha a este proyecto, ya que las facultades del particular damnificado y de su familia en este terreno son amplias. Dijimos que pueden indicar pruebas y solicitar que se les notifique, y fundamentalmente pueden constituirse en parte ante la cámara federal, interponiendo su recurso autónomo. En el artículo 10 nos encontramos con normas que salen de la reforma permanente del Código de Justicia Militar que estamos impulsando porque se refieren a aspectos coyunturales, circunstanciales, fundamentalmente a hechos del pasado. En este artículo establecemos que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas, al personal integrante de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y del servicio penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983. El segundo inciso de este artículo establece como condición para que el Consejo Supremo sea el que juzgue que estos delitos estén comprendidos en los incisos 2º, 3º, 4º o 5º del artículo 108 del Código de Justicia Militar, incisos que, como dijimos, establecen la posibilidad de que los militares en actos de servicio o con motivo de ellos cometieran delitos comunes. Esta norma merece ser explicada. Nosotros queremos ser claros y establecemos una línea directriz en todo este proceso. A partir de este proyecto, cuya aprobación esperamos, existen dos tiempos: el futuro y el pasado. Nosotros hemos elaborado reformas fundamentales para el futuro, pero nos hemos hecho cargo de situaciones que están condicionando el pasado. Alguien podrá preguntar entonces por qué estos delitos comunes del pasado no van a la jurisdicción civil, y nosotros contestamos que tenemos una limitación, porque cuando se cometieron esos delitos estaba en vigencia 1534
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el Código de Justicia Militar cuyo artículo 108, en todos sus incisos, establecía la posibilidad de que los delitos cometidos por militares en actos de servicio fueran a la jurisdicción militar. Y queremos afirmar categóricamente, por si alguna duda queda, que este artículo 2º referente a los delitos comunes en actos de servicio no es un invento del último gobierno militar sino que viene desde el viejo Código de Bustillo, que no fue modificado tampoco por el proyecto de 1913, de Palacios, ni menos todavía, por la reforma que el gobierno peronista realizó en el Código de Justicia Militar en 1951. Ese es el elemento limitante que tenemos, el que nos determina que los delitos comunes realizados bajo control operacional en el caso de estas fuerzas, o por militares, deben ser sancionados en primer lugar por los tribunales militares, porque de lo contrario estaríamos violando la norma que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado del juez designado con anterioridad al hecho de la causa. No hablamos de juez natural, hablamos del juez existente con anterioridad al hecho de la causa. Y éste es el motivo por el cual establecemos que estos delitos comunes deben ser, en primer lugar sancionados por los tribunales militares, pero con la limitación de que estas sentencias no van a quedar firmes en jurisdicción militar sino que serán apelables ante la cámara federal del lugar del hecho que motivó el proceso. Adviertan que esta limitación que estamos estableciendo, que es la que va a regir para el futuro, es un elemento que garantiza, por si alguien le tiene miedo al juicio de los pares, que verdaderamente queremos establecer un estado de derecho para el pasado, para el presente y para el futuro. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos prolongados en las bancas y en las galerías.) También establecemos algunos mecanismos procesales vinculados con esta norma. No que remos que las causas se duerman o envejezcan en los tribunales militares. Aspiramos a la celeridad en su trabamiento, y así disponemos que si en el plazo de seis meses los tribunales militares no hubieren concluido las causas, la cámara federal deberá recriminarlos y exigirles la presentación de los motivos de esa falta de conclusión. Y si estas recriminaciones o estas intimaciones no alcanzaren serán, entonces, los jueces federales, la cámara federal, quienes se abocarán directamente al tratamiento de la causa militar injustamente demorada. Creo que están dadas todas las garantías. Por eso nos duele cuando se hacen insinuaciones o afirmaciones que ponen en duda que lo que estamos sancionando es una norma que no condice con los principios éticos que han inspirado todo el paquete normativo enviado por Raúl Alfonsín al Congreso de la Nación. Y llegamos entonces a este tan comentado artículo 11. Decimos en él que el artículo 34, inciso 5º del Código Penal deberá ser interpretado conforme con la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal militar, de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario, bajo control operacional y sin capacidad decisoria, hasta la derogación de la ley 21.267. Y decimos que con este fin podrá presumirse, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando se trate de la comisión de hechos atroces o aberrantes. Bien lo indicó en su brillante exposición el miembro informante de la mayoría en la Cámara de Diputados, el diputado Casella, cuando señaló que ésta era una norma interpretativa, con la que se trataba de traducir una realidad adecuada a lo que Raúl Alfonsín había propuesto al pueblo de la República y a lo que ese pueblo había plebiscitado el 30 de octubre pasado, cuando lo eligió presidente de los argentinos. En todas las plazas del país, en todas las esquinas de todos los pueblos se levantaron tribunas de la Unión Cívica Radical donde se dijo aquello que estaba contemplado en nuestra plataforma 1535
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partidaria con respecto a los excesos en la represión. Es decir, consideramos que existen tres niveles o categorías bien definidos en este tema: los mandos superiores que dieron las órdenes y elaboraron ese macabro plan de exterminio, los que se excedieron en su cumplimiento y los que solamente obedecieron. Nosotros agregamos como norma interpretativa, a sugerencia del bloque del Movimiento Popular Neuquino, algo que también fue dicho por el miembro informante de la mayoría en la Cámara de Diputados. Es decir, aquellos que cumplieron órdenes no podrán escudarse en la obediencia debida si tales órdenes implicaban la comisión de delitos aberrantes, atroces, execrables o de lesa humanidad. El tema de la obediencia debida decimos que tiene que ser interpretado dentro de ese contexto, porque si nos atuviéramos a la fría redacción de los artículos 514 y 675 del Código de Justicia Militar, nos encontraríamos con que ellos establecen que la obediencia debida debe ser ciega. Me refiero a la obediencia del subordinado con respecto a las órdenes del superior, que dentro de la disciplina castrense es extrema y ciega, aun en caso de que un superior le ordene a un subordinado arriesgar su bien jurídico más apreciado, su propia vida, cuando, por ejemplo, lo manda a destruir un nido de ametralladoras o a tomar una colina, sabiendo, casi con seguridad, que va a perderla en ese intento. El subordinado debe cumplir la orden y, si no lo hace, puede ser pasible hasta del fusilamiento. Adviertan la gravedad que tienen estas normas del Código de Justicia Militar; son verdaderamente estrictas. Ese es el concepto de la obediencia ciega que está establecido. En el artículo 514 se determina solamente una limitación: cuando el subordinado se hubiera excedido en el cumplimiento de la orden. En ese caso se lo sanciona como cómplice. Valga aquí una digresión. Creemos que éste es un viejo error que se viene arrastrando en este artículo del Código de Justicia Militar. Mal puede ser el subordinado cómplice por haberse excedido en el cumplimiento de una orden si esa orden fue legítima, porque, para que haya complicidad, debe haber autor principal y, en este: caso, el autor principal, es decir, el superior que dio la orden, no ha cometido ningún delito. El delito lo comete el subordinado que se excede en el cumplimiento de la orden. De allí que creemos que hay un error terminológico al hablar de complicidad en estos niveles, y el artículo 675, que se refiere a la obediencia, también plantea con carácter estricto el sentido en el que debe darse la obediencia y presupone los límites de la desobediencia. Creo que es fundamental la interpretación del inciso 5º del artículo 34 del Código Penal dentro de este contexto. La disciplina militar establece un condicionamiento en el subordinado que no sólo limita muchas veces su facultad de inspección, sino que puede no permitirle inspeccionar las órdenes. Por eso nosotros hacemos la salvedad en el caso de delitos aberrantes, atroces o execrables. Frente a ellos, pensamos que la impunidad por obediencia debida no vale. Y lo decimos claramente para que no quede ninguna duda. Ante la orden del superior, la jurisprudencia permitió que se fuera abriendo paso lo que se llama la teoría o la posibilidad de inspección de la orden. Esta posibilidad de inspeccionar la orden establecía dos requisitos: que la orden fuera legítima y que la orden fuese legal. Orden legítima es la que proviene de un superior jerárquico—me refiero a la persona que da la orden—; orden legal, segundo presupuesto del derecho de inspección, se refiere a la esencia o al contenido intrínseco de la orden. Entonces decimos que, cuando esa orden manda verdaderamente cometer delitos aberrantes, no hay posibilidad de que el subordinado se ampare en la obediencia debida para excusarse ante la justicia. 1536
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Queda absolutamente claro que no se trata aquí de crear mecanismos para que los culpables de los aberrantes crímenes que se han cometido en la República no sean sancionados. Aquí no se trata de crear, como malamente se dijo, amnistías encubiertas. Pienso que es un agravio a la Unión Cívica Radical y a los ocho millones de argentinos que votaron (aplausos prolongados en las galerías) este proyecto de paz y los medios instrumentales para realizar la justicia en la República, hablar de amnistías encubiertas. ¿Cómo condice esto con la profunda reforma que estamos realizando en la estructura misma del poder en la República? ¿Cómo condice esto con la pacífica revolución que estamos ejecutando en nuestro país? ¿O es que acaso no nos damos cuenta de que Raúl Alfonsín está siendo visualizado en el concierto internacional como un líder que, en el terreno del orden y la justicia, está recuperando definitivamente el poder para la República? No queremos enfrentar al poder militar con el poder civil. Queremos hablar del poder republicano que conjuga el poder civil con el poder militar. Raúl Alfonsín está recuperando el poder para la República. ¿O es que acaso somos tan ciegos que no estamos viendo lo que en la estructura misma del poder se está dando? Se han transferido más de sesenta empresas industriales del ámbito de las fuerzas armadas al Ministerio de Defensa (aplausos en las galerías), se ha reducido, en forma importante el número de nuestras cúpulas militares, estamos disminuyendo los presupuestos; tenemos proyectos para lograr una reducción en el servicio militar y, fundamentalmente, estamos propiciando está reforma por la que se trata de limitar la jurisdicción militar, para ampliar definitivamente la de la República sobre; todas las instituciones. Entonces, ¿cómo se puede hablar de amnistías encubiertas? Yo no querría pensar en la posibilidad de que algunos que hablan de amnistías encubiertas de los militares estuvieran deseando amnistías descubiertas de los terroristas. Nosotros no queremos lo uno ni lo otro. (Aplausos prolongados en las galerías.) —Suena la campana de orden.
Capítulo IV
Sr. Presidente.—Solicito a quienes se encuentran en las galerías que se abstengan de hacer manifestaciones. Sr. Berhongaray.—Raúl Alfonsín ha sido bien claro cuando dictó el decreto 158 por el que se establecía el procesamiento a las tres juntas militares y, a la vez, ordenó el de algunos terroristas o jefes guerrilleros. Nosotros recogemos ese viejo principio filosófico que establece que la verdad es el justo medio entre los extremos. No deseamos lo uno ni lo otro; queremos afirmar la justicia sobre la base de la verdad. Pretendemos reafirmar este estado de derecho, pero, fundamentalmente, anhelamos que quede claro que cuando estamos propiciando estas reformas no es nuestra intención perjudicar ni beneficiar a nadie en especial. Simplemente, queremos que en la Argentina de hoy, y para siempre, haya justicia. Por ello, estamos convencidos de que estas normas instrumentales contribuirán al afianzamiento del estado de derecho. Yo me pregunto cómo se puede hablar de amnistía encubierta cuando ha sido el propio Raúl Alfonsín quien ordenó el procesamiento de las cúpulas militares, el que proyectó la derogación de la ley de autoamnistía. No sé qué habría pasado en la República si no hubiese ganado el radicalismo. (Aplausos en las galerías.) —Suena la campana de orden. 1537
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Sr. Berhongaray.—En ese decreto 158, que ordenaba el procesamiento de las cúpulas mili tares, decía Raúl Alfonsín que la existencia de planes y órdenes compete a los miembros de la junta militar actuante en el período indicado y a los mandos de las fuerzas armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco, de los planes trazados por las instancias superiores. El artículo 514 del Código de Justicia Militar se refiere a la responsabilidad de los subalternos, la que se ve especialmente reducida por las circunstancias de hecho derivadas de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberse visto reducida en muchos casos a error, sobre la significación moral y jurídica de sus actos, dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos. Además de los atentados derivados del cumplimiento regular de las órdenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad social y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores; en estos casos, como en cualesquiera otros en los que se haya incurrido en excesos por parte de los ejecutores de las órdenes de operaciones o en que éstas fueron de atrocidades manifiestas, la responsabilidad de esos ejecutores no excluye la que corresponde a los responsables del plan operativo. Cuando Raúl Alfonsín leyó este mensaje, a los pocos días de su asunción, al pueblo de la República, un aire limpio comenzó a respirarse en todos los rincones del país, excepto, por supuesto, en los vinculados con estas atrocidades. En aquella oportunidad se levantaron aplausos. Y hoy resulta que a quien dictó ese decreto y calificó como excesos a las atrocidades manifiestas se le quiere imputar estar impulsando una amnistía velada. Esto es demasiado injusto. Jamás el radicalismo, en sus casi cien años de vida, podría llegar a tolerar un agravio así. La Unión Cívica Radical ha mantenido una ética constante, que ha marcado los tiempos de la historia del país en este siglo. Jamás podríamos nosotros, después de haber derogado la ley de autoamnistía y ordenado el procesamiento de las juntas militares, estar borrando con el codo lo que escribimos con la mano. Pensar eso es no conocer a los radicales; es no saber que nosotros debemos dar testimonio por nuestros muertos. La sangre de Amaya, de Karacachoff (aplausos en las bancas y en las galerías), el atentado que sufrió el ex senador Hipólito Solari Yrigoyen, los crímenes cometidos contra los militantes del peronismo, las atrocidades perpetradas contra todos los argentinos, no importa a qué partido pertenecieran, son agravios que nos laceran y que impiden que un radical o argentino bien nacido dicte leyes de amnistía encubierta. Por ello nos duelen estas afirmaciones. Todos hemos sido tocados por estas atrocidades. Todos las hemos repudiado y ocupamos nuestros puestos de combate en épocas en que algunos no estaban. Sabemos que hubo momentos verdaderamente difíciles, en los que no cualquiera asumía la defensa de un preso político. Muchas veces las miradas se volcaban hacia los hombres de la Unión Cívica Radical que cumplíamos responsablemente nuestras obligaciones. Como expresé recién, nos duelen estas afirmaciones. Y mucho más porque estamos convenci dos de que, desde el punto de vista jurídico, esto no es así. Deseamos citar aquí la opinión de Soler, recogida por Núñez, en su Tratado de derecho penal, tomo I. Dice Soler que no todo se reduce, en el caso de la obediencia debida, a un problema de inculpabilidad, sino que frente a la orden ilegal el acto del inferior es justificado, aunque no lo sea el del superior, cuando aquél, 1538
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careciendo de toda facultad de inspección respecto de la orden recibida, está obligado incondicionalmente a obedecerla. Observen lo que dice Ricardo Núñez: «Aquí también la impunidad sólo puede venirle al subordinado por la vía del error sobre la naturaleza del acto que se le ordena, con la particularidad de que, como consecuencia de la propia subordinación, las posibilidades de que ese error se produzca aumentan en buena medida». Parecería que el mensaje del Poder Ejecutivo estuviera recogiendo párrafos del tratado de Ri cardo Núñez. Quiero volver un poco sobre este concepto de la obediencia ciega, porque siempre se lo ha interpretado así, no sólo en nuestra legislación, sino también en la legislación comparada. Vale la pena recordar un caso que afectó a este Congreso de la Nación. Fue el del coronel Calaza, quien durante su actuación como jefe de policía, cuando era presidente Figueroa Alcorta, ordenó a los bomberos, que de él dependían, que clausuraran las puertas de este Palacio Legislativo e impidieran a los legisladores ingresar en él. El coronel Calaza fue juzgado y, por aplicación del artículo 514, el de la obediencia ciega, fue condenado. No se condenó a Figueroa Alcorta, que le había dado la orden al coronel Calaza; tampoco se condenó a los bomberos que habían realizado el operativo. Concretamente, en este caso, que nos tocó de cerca porque se refirió al Congreso de la Nación, fue condenado el superior que dio la orden, en virtud del artículo 514 del Código de Justicia Militar. Podríamos mencionar muchos casos, pero sería abusar de la atención de esta Honorable Cá mara, porque en este tema la doctrina ha ido abriendo paulatinamente paso al derecho de inspección. Pero ha costado trabajo hacerlo. Al establecer esta norma interpretativa no lo estamos haciendo en forma retroactiva para agravar la situación de los militares, mucho menos estamos propiciando esta amnistía encubierta de que se habló. Estamos simplemente dictando una norma interpretativa que se condice con la; teoría del error excusable de derecho, que tiene recepción en nuestra legislación y al que los tratadistas llaman error sobre la prohibición. Todo lo que se está haciendo tiene un serio fundamento legal, y nosotros estamos creando los instrumentos para que estos hechos sean debidamente sancionados. Quédese tranquilo el pueblo de la República. Aquí, los que cometieron atrocitatis facinoris, es decir, actos atroces no van a quedar impunes. Lo decimos expresamente en el texto de nuestro proyecto, lo ha manifestado el Poder Ejecutivo en los mensajes que envió, lo sostuvo el miembro informante del dictamen de la mayoría en la Cámara de Diputados y lo decimos claramente nosotros. Nadie vaya a pensar que podrá ampararse en la obediencia debida para justificar los crímenes horrendos que haya cometido. Si nosotros no diéramos esta interpretación, si expresamente, no dijéramos lo que estamos manifestando, alguien podría tener derecho a dudar. Pero lo decimos con toda claridad. No sólo está en el texto del proyecto; ya viene de antes. Si el análisis hermenéutico de la sanción de la Cámara de Diputados, en lo que se refiere al derecho de inspección de las órdenes—como estableció en su momento el miembro informante del dictamen de la mayoría—no alcanzara, no tendríamos ningún inconveniente en ponerlo expresamente en el texto que estamos considerando. Y así lo hemos hecho. Señor presidente: queremos entrar ahora a analizar el artículo 12 de nuestro proyecto, que establece la derogación de la ley dictada por el gobierno de facto 22.971. Derogamos esta ley, y en eso tenemos una discrepancia con el proyecto que informó el señor senador Saadi. 1539
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Voy a referirme brevemente a él, aunque lamentablemente no hemos podido analizarlo extensamente, ya que nos fue entregado casi en el mismo momento en que entrábamos en este recinto. Hemos observado en el dictamen informado por el señor senador por Catamarca algunas cuestiones que verdaderamente nos preocupaban, como era la situación de los civiles en causas ante tribunales militares. Por ello, este proyecto declara insanablemente nula la ley 22.971. De todos modos, pensamos que la reforma que se realizó al Código de Justicia Militar tenía normas que eran verdaderamente progresistas, y en este sentido aclaramos que no nos preocupaba demasiado si las dictaron los militares a última hora. Nos importa el contenido esencial de cada una de esas normas, motivo por el cual dejamos subsistentes las disposiciones de los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589, porque significan verdaderos adelantos con respecto a la legislación del Código de Saccheri, de 1951. Se establece un régimen de cómputo de penas que verdaderamente se condice con está nueva filosofía que estamos proyectando; así, cuatro días de prisión preventiva equivalían a un día de prisión, mientras que ahora se establece una norma de equivalencia de uno a uno. Algo similar acontece con la disposición del artículo 242, que establecía la obligación de de clarar en las indagatorias a los sometidos a jurisdicción militar, volviéndose en contra del imputado si no efectuaba tal declaración, violando abiertamente el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Creemos que de esta manera estamos volviendo a ese viejo concepto que informa toda esta reforma. Reconocemos que en todas las leyes pueden existir normas positivas y negativas, y aquí hemos tratado de recoger las positivas. El sistema por el que la negativa a declarar se vuelve en contra del imputado es una violación constitucional, y nosotros pretendemos que nuestra Carta Magna rija para siempre. Nosotros queremos que definitivamente los miembros de nuestras fuerzas armadas no sean más hombres sometidos a la jurisdicción que ejercen esporádicamente el uso de las armas; pretendemos que los integrantes de las fuerzas armadas sean a partir de hoy ciudadanos argentinos, con todas las responsabilidades y obligaciones, pero también con todos los derechos que la Constitución Nacional estipula. Esta es la esencia de la reforma que estamos propugnando. No más ejércitos instrumentados en aquel viejo concepto de los mercenarios; no más ejércitos integrados por hombres que renuncian totalmente a sus derechos. Queremos ejércitos de ciudadanos, porque deseamos que los cuarteles se encuentren abiertos a todos. Alguna vez se ha expresado—quizá en alguna tribuna política—que los militares deben ir a los cuarteles. Pero nosotros sostuvimos que cuando los militares vuelvan a los cuarteles, también los civiles lo vamos a hacer, porque queremos saber qué pasa allí adentro, queremos consustanciarnos definitivamente con la concepción democrática de que los cuarteles y las; fuerzas armadas son instituciones de la República, integrándonos todos bajo el concepto de la unidad nacional. Cuando se hace referencia a la unidad nacional, algunos piensan en la unidad de los radicales con los peronistas, de los socialistas con los conservadores, de los comunistas con los demócratas cristianos, en la unidad de los civiles. Nosotros pensamos en esa unidad y también en la de todos los sectores y todas las instituciones de la República. Estas fuerzas armadas que estamos reestructurando no son más las de la dictadura, y quedarán 1540
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sometidas definitivamente al estado de derecho, Tienen como comandante en jefe a este argentino que, por su concepción ética y brillantez con respecto a la interpretación de los objetivos de paz y justicia, fue elegido por el pueblo argentino como presidente el 30 de octubre pasado; son las fuerzas armadas que tienen como comandante en jefe a Raúl Alfonsín. (Aplausos en las galerías.) Por todo ello, señor presidente, con la fundamentación que estoy concluyendo, solicito la aprobación del proyecto que hemos presentado. Creo sinceramente que estamos realizando un profundo avance en el terreno de la reinserción de las fuerzas armadas como institución de la República. Este proyectó de democracia en paz y de reconciliación, que se fundamenta en los principios de justicia y de verdad enunciados por el Episcopado argentino y asumidos por todo el pueblo, implica averiguar todo lo que pasó en estos años, castigar a los culpables, absolver a los inocentes y comenzar a realizar definitivamente esta tercera refundación de la República. La primera fue en 1810, la segunda en 1853, y hoy nuevamente el pueblo argentino, luego de medio siglo de golpes y dictaduras militares—por supuesto con algunos interregnos de gobiernos constitucionales—, ha votado masivamente por este proyecto de paz, por la reasunción del estado de derecho que quiere ver afirmado en forma definitiva. Cuando sancionemos nuestras leyes, cuando definitivamente todos vivamos nuestro sistema constitucional, comenzaremos a construir el país que soñaron nuestros mayores; y, entonces, en el camino del orden, de la justicia y, fundamentalmente, del estado de derecho, podremos decir, como reza nuestro himno: «Se levanta a la faz de la tierra una nueva y gloriosa nación». (Aplausos en las bancas y en las galerías. Varios señores senadores rodean y felicitan al orador.) Sr. Saadi.—Pido la palabra para hacer una aclaración. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Catamarca. Sr. Saadi.—Quiero hacer una aclaración que no se me permitió en su oportunidad. La cita constitucional del señor senador preopinante no ha sido completa ni correcta. El artículo 67, al enumerar las atribuciones del Congreso, dice en el inciso 23: «Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos». En ningún momento se ha hablado de establecer tribunales dependientes del Poder Judicial ni cosa por el estilo. La cita ha sido mal hecha. Se habría evitado esto, si se hubiese permitido la interrupción. (Aplausos en las galerías.) Además, señor presidente, he sido aludido en el asunto de Candelario Rodríguez, al decirse que he cambiado de opinión. He tenido siempre una línea de conducta clara y correcta. He defendido a Candelario Rodríguez en otra época de tiranía e hice dictar el auto de procesamiento al entonces comandante en jefe, general Lanusse. Hoy sigo pensando lo mismo; por eso no convalido los delitos comunes cometidos por los militares desde 1976 y hasta el 10 de diciembre de 1983. Separo los delitos comunes de otros cometidos por militares, y pienso que por aquéllos deben ser juzgados por los jueces ordinarios. (Aplausos en las galerías.) No he cambiado mi opinión; la mantengo. No me ha impresionado la cháchara del señor senador; y los miembros de mi bancada irán sucesivamente desmenuzando todos los temas que ha tocado. Nada más, señor presidente. (Aplausos en las galerías.) 1541
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Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Neuquén. Sr. Sapag.—Señor presidente, señores senadores: en nuestra plataforma partidaria hemos condenado los extremismos y la violencia, cualquiera que fuere su signo, en defensa de la vida, la libertad y la dignidad del hombre. También hemos sostenido que para lograr la paz social y la unión nacional habríamos de propugnar la derogación de toda legislación de excepción. Asimismo, afirmamos que, consecuentes con nuestros principios y nuestra doctrina de profundo sentimiento humanista reclamaríamos una respuesta veraz ante los estrados de la justicia, para establecer las responsabilidades por las muertes y desapariciones ocurridas durante el trágico período de violencia que asoló al país, como contribución a la pacificación y para superar el doloroso saldo que enlutó al pueblo argentino. No olvidamos los difíciles momentos que vivió la República, en los que los terrorismos de izquierda y de derecha hicieron estragos en familias argentinas, cometiendo todo tipo de atropellos y actos delictivos. Fue en aquel momento cuando debió haberse ejercido el legítimo derecho de defensa de la sociedad frente a la agresión de que era objeto, pero, en nombre de ese derecho de defensa y desnaturalizándolo, se cometieron crueldades, excesos y arbitrariedades que fueron configurando situaciones de represión indiscriminada en las que fueron segadas vidas inocentes. En definitiva, fue implantándose la psicosis del terror, con la proliferación de bandas armadas que actuaron impunemente avasallando los derechos fundamentales del hombre—a la vida, a la integridad física, al honor, a la presunción de inocencia y debido proceso, a la libertad—y, en suma, desconociendo el sagrado valor de la dignidad humana. Hoy se torna imprescindible volver la mirada hacia aquellos trágicos momentos; pero al hacerlo debemos obrar con ecuánime serenidad, evitando caer en ciegos y apasionados revanchismos que inevitablemente producen consecuencias negativas. Recordemos en este recinto las palabras del Mahatma Gandhi, aquel extraordinario líder de la India, defensor de la paz y de la no violencia: «Si yo no tengo nada que ver con la violencia organizada de un gobierno, tampoco tendré que ver con la desorganizada violencia de su población. Preferiría que entre ambas me aplastasen». Enmarcada la cuestión en esta forma, debo puntualizar que adheriremos a la sanción de la norma que impedirá, de ahora en adelante, que los delitos previstos y condenados por la legislación general sean juzgados por quienes no integran más que tribunales administrativos, con violación de los principios constitucionales de la división de poderes, de igualdad ante la ley y de defensa en juicio. Coincidimos con Marienhoff cuando, al analizar las relaciones del derecho administrativo con el militar, sostiene que «este derecho aplicable en el ámbito castrense carece de autonomía, incluso en el de índole disciplinaria aplicable por la llamada ‘justicia militar’, ya que se trata de una mera sección del derecho administrativo aplicable en el expreso ámbito de las fuerzas armadas». Asimismo, compartimos las enseñanzas del mencionado tratadista cuando consigna que «si bien la disciplina es esencial en el ámbito militar para el mantenimiento del orden y de la cohesión, la misma tiene que respetar el orden jurídico del país al cual debe integrarse». Estamos convencidos de que deben derogarse las facultades de los tribunales militares para entender en las causas donde se ventilan los delitos que constitucionalmente están dentro de la órbita del Poder Judicial, debiendo limitarse sus atribuciones a las faltas disciplinarias. Es 1542
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así como el llamado Código de Justicia Militar debería ser identificado de ahora en más como Código Disciplinario Militar. Fundamenta esta posición nuestro sistema político de la división, de poderes, consagrado constitucionalmente, que procura evitar la concentración y el exceso de facultades, pues ello deriva irremediablemente en los abusos y en las dictaduras que los argentinos queremos desterrar de una vez y para siempre de nuestra vida como nación. De conformidad con lo expuesto, no podrán existir en el país, a partir de este momento, más tribunales que los que componen el Poder Judicial, a los que se les debe confiar, inclusive, la posibilidad de rever las decisiones administrativas que recaigan en aquellas cuestiones que, como en la denominada justicia militar, el Poder Legislativo disponga confiar en un primer momento al conocimiento de órganos administrativos, y cuya constitucionalidad solamente estará garantizada si así se lo establece expresamente. Sobre este particular resulta útil recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelta en forma reiterada la inconstitucionalidad de los procedimientos ante organismos administrativos que ejercen funciones, jurisdiccionales, cuando no se arbitre una vía recursiva ante el Poder Judicial. Asimismo, estimamos que dicha garantía no queda cubierta con la eventual intervención ante la Corte Suprema, porque esta posibilidad queda restringida al limitado campo del recurso extraordinario que, como se sabe, por principio impide el conocimiento del tribunal respecto de cuestiones de hecho, o pruebas que, en estos casos en particular, pueden llegar a revestir singular importancia. No compartimos, por otra parte, la posición que pretende que esta instancia de revisión le sea confiada a la Corte, ampliándole sus facultades específicas, porque consideramos que resulta más necesario reservarle a nuestro máximo tribunal la posibilidad de intervenir, aun en estos casos, dentro del limitado campo de su competencia, que desnaturalizar sus funciones para transformarlo en un tribunal de apelación común. Por ello es que, para garantizar que realmente aquel principio constitucional se alcance, en la norma que estamos considerando sancionar, resultaba a nuestro juicio indispensable imponerle al fiscal militar la obligatoriedad de interponer, en todos los casos, la apelación ante la justicia federal, lo que así hicimos saber al bloque oficialista, que aceptó nuestra propuesta. Es que no nos resultaba convincente el mecanismo de la consulta ante el fiscal federal en caso de duda, porque, además de introducir un mecanismo dilatorio y complicado en el procedimiento, en la práctica significaba devolver las actuaciones a un funcionario que ni integraba el Poder Judicial, ni era letrado, ni estaba convencido legalmente de su proceder, para que fundara un recurso de la importancia que este reviste. La obligación de apelar en todos los casos, unida a la carga que se le impondrá al fiscal federal de fundar el recurso o de solicitar la confirmación de la sentencia, entendemos que no sólo se ajusta en mayor medida a la celeridad de estos trámites, sino que se compadece en mayor grado con la judiciabilidad del recurso, al encomendarse a un órgano ajeno a la justicia militar, y además letrado, mantener el recurso e instar la revisión de la sentencia. No puede verse, en la atribución de competencia que se hace en el proyecto a la justicia federal, una conculcación del principio del juez natural, porque, en definitiva, no se trata más que de una mera reforma en la organización y en la forma de distribuir la competencia, cuestiones que, por su propia índole procedimental no afectan el derecho del juez natural, como lo ha reconocido siempre nuestra Corte Suprema. 1543
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Sebastián Soler, entonces procurador general ante la Corte, concluía su dictamen en la causa de Francisco Mariano Grisolía del 23 de abril de 1956, con los siguientes conceptos, que estimo son aplicables en este caso, para desestimar cualquier reparo de inconstitucionalidad. Decía que: «Sólo haré una última consideración para ubicar el presente caso en sus verdaderos límites y proporciones. Aquí no se trata de deferir un proceso al conocimiento de ningún fuero especial, sino simplemente que uno o varios ciudadanos comparezcan a responder de sus acciones ante los tribunales comunes a que están sometidos el resto de sus conciudadanos. Mal puede presumirse entonces que de esta sola circunstancia resulte agravio constitucional para nadie, máxime teniendo en cuenta que esos tribunales son permanentes y están integrados por jueces que ofrecen todas las garantías de imparcialidad necesarias para asegurarles una correcta administración de justicia». Interpretamos, con Bidart Campos, que la asignación de competencia a un tribunal que hasta entonces no la tenía para resolver en definitiva sobre cuestiones confiadas a la jurisdicción administrativa no puede hacer en ningún caso que dicha norma sea inconstitucional, porque esta nueva instancia será la que vendrá a satisfacer adecuadamente la exigencia constitucional de darle a la causa un juez de que antes carecía. Como lo dice el autor citado, en estos supuestos no se «saca» al justiciable de su juez natural sino que, a la inversa, se lo «pone» ante un juez que antes no tenía. El «dar» juez difiere mucho del «sustraer». Todo lo que importa dar más jurisdicción, deparar mayor justiciabilidad, está bien; y si antes no había jurisdicción y justiciabilidad, en todo momento sea bienvenida la que se implante después. Estas categóricas manifestaciones de quien es uno de nuestros más eminentes constitucionalistas me liberan de formular cualquier otro tipo de afirmación sobre las bondades de esta norma. Sin embargo, me detendré para consignar que el criterio invariable de maestro máximo tribunal ha sido ese al resolver reiteradamente que el «artículo 18 de la Constitución Nacional sólo prohíbe los juicios por comisiones especialmente designadas para el caso. Tal garantía no sufre menoscabo porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa con arreglo a la competencia que le corresponda, y que no derive de la Constitución sino de las respectivas leyes procesales. La obligatoriedad de interponer la apelación en todos los casos, complementada con la posibilidad de apelar que se le acordará al particular damnificado—y que también nosotros hemos solicitado que la norma contemplara—, permitirá satisfacer las razonables inquietudes de quienes puedan temer que decisiones apresuradas e irrevisables lleven impunidad a los actos delictuales que se pretendan incriminar. Coincidimos en que no resulta ni adecuado ni posible permitir que el particular damnificado tenga una presencia activa ante los tribunales militares, fundamentalmente porque dicha presencia, ante las características especiales de que están revestidos estos procedimientos, podría llegar a desnaturalizar lo que es un juicio sumario, cuando lo que en realidad aquí interesa es que en definitiva puedan hacer valer sus inquietudes antes de que los actos pasen en autoridad de cosa juzgada. Por ello propiciamos una intervención amplia, pero en sede judicial. No desconocemos que la doctrina penal más moderna, es cada día más adversa a la participación que les cabe a los damnificados en el ejercicio de la acción punitiva, la que se procura confiar a órganos ajenos e 1544
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imparciales que permitan garantizar al máximo principios básicos del derecho penal, como son el de la inocencia, el de la defensa en juicio y otros. Sin embargo, las particulares y dolorosas circunstancias que ha vivido nuestro país hacen aconsejable en este momento, brindar a quienes han sido damnificados directos de los hechos que se incriminarán como consecuencia de los pro cesos penales que se sustancien ante la instancia militar la posibilidad cierta y concreta de acercar sus pruebas y de permitirles ejercer sus derechos sin mayores restricciones. Con esa finalidad, estimamos razonable que la ley no limitara esas facultades más que a lo estrictamente necesario, para que luego fueran los jueces los que pudieran resolver respecto de la admisibilidad de los pedidos en cada caso concreto y de acuerdo con las particularidades de cada uno de los procesos. Nos congratulamos de que se hayan escuchado también en este caso nuestras sugerencias, porque no dudamos de que ellas contribuirán realmente a la causa de la pacificación que todos anhelamos para nuestra patria. De esta forma estimamos haber colaborado, señor presidente, a mejorar la norma en revisión, al quitarle uno de sus preceptos más discutibles, para que, en definitiva, todos aquellos que tengan algo que decir o probar respecto de los dolorosos sucesos acaecidos en nuestro país tengan la posibilidad real y concreta de alegarlo ante la justicia, sin perjuicio del indudable e indelegable ejercicio de la jurisdicción que a los jueces les compete para desestimarlos si aparecieran extemporáneos o para desechar las pruebas que aparecieran inoficiosas. Al mismo tiempo, parece más acertado, reitero, que sean en definitiva tribunales judiciales los que resuelvan respecto de la oportunidad o eficacia de las alegaciones y pruebas que puedan aportar los damnificados, que introducir modificaciones en la ley, que siempre son irritativas, discutibles y constitucionalmente cuestionables. Con respecto al espinoso tema de la obediencia debida, cabe señalar que, si bien ésta ha recibido acogida en nuestro ordenamiento penal, a través del artículo 34, inciso 5, como causal de inimputabilidad, cuando en ocasión del cumplimiento de la orden de un funcionario jerárqui camente superior se comete un acto delictuoso, dicho principio no es absoluto, pues no puede justificarse la obediencia del inferior independientemente del ejercicio legítimo del cargo del superior. Para beneficiarse con la declaración de inculpabilidad, el inferior debe haber acatado una orden legítima, pues no podría la sola obediencia del subordinado legitimar una decisión contraria a las leyes. Si se comete un acto contrario a la ley, que constituye un delito previsto y penado, obedeciendo la orden del superior, esa orden no es suficiente para cubrir a su autor y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal, pues éste no debe obediencia a su superior cuando le ordena la comisión de un delito. Establecer legislativamente una presunción de legalidad de la orden del superior en favor del subordinado que la ha recibido significa alterar toda la tradición doctrinaria y jurisprudencial en relación con esta causa excluyente de la antijuridicidad, como lo es la obediencia debida. Cuando el superior ordena a un subordinado que le depende jerárquicamente la comisión de un hecho evidentemente delictivo, la orden es ilegítima, tanto por no estar dentro del ámbito de facultades del superior que la emite, como por no referirse a las relaciones legales y reglamentarias existentes entre el que manda y el que obedece, o no estar revestida de las formas que la ley exige. Así es como el subordinado debe desobedecer la orden claramente delictuosa del superior jerárquico, pues su obligación es respetar firmemente el orden jurídico vigente y la conciencia moral de nuestro pueblo. 1545
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En el ámbito militar la cuestión merece, sin embargo, un análisis algo diferente. En efecto, el artículo 514 del Código de Justicia Militar establece que, cuando se haya cometido un delito en cumplimiento de una orden de servicio, será responsable quien emitió la orden y sólo será considerado cómplice el inferior cuando se hubiese excedido en el cumplimiento de ella. En ese orden de ideas, entiende Soler, como lo manifestó el señor senador Berhongaray hace unos momentos, que no todo se reduce a un problema de inculpabilidad sino que, frente a la orden ilegal, el acto del inferior podrá ser justificado, aunque no lo sea el del superior, cuando aquél carezca de toda facultad de inspección respecto de la orden que, a su vez, debe revestir ciertas características como, por ejemplo, provenir de un funcionario jerárquicamente superior y competente y revestir las formas legales. Si a través de una imposición que posee estos requisitos se comete un acto delictuoso, parte importante de la doctrina sostiene, siguiendo al mencionado tratadista, que el autor material de éste será inimputable porque, cuando existe una relación jerárquica efectiva, la orden dada se encuentra aparentemente dentro de la esfera discrecional que tiene el superior, viene formalmente en regla y atañe a las funciones que competen al subordinado, éste tiene la obligación de obedecer. Claro está que, aun a pesar de estimarse que en numerosos supuestos el subordinado militar carece en absoluto de la posibilidad de analizar la legalidad de la orden, ello debe tener, al menos, las limitaciones que provienen de la propia naturaleza humana, y, así, aquellas cuestiones que constituyen hechos atroces o aberrantes quedarán siempre excluidas de la obligatoriedad de cumplimiento, como lo ha venido sosteniendo una pacífica corriente doctrinaria y jurisprudencial elaborada en los orígenes de nuestro derecho occidental y que recuerda Guillermo Julio Fierro. Por ello es que una adecuada interpretación de los artículos 765 y 514 del Código de Justicia Militar, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, inciso 5o, del Código Penal, no puede de ninguna manera amparar la comisión de esos hechos y estimamos que ningún tribunal argentino así lo haría. Empero, proponemos modificar el correspondiente artículo del proyecto para que no quede ninguna duda de que ello es así, fijando claramente ese concepto en la ley y derivando en la sabiduría y sensatez de los miembros del Poder Judicial establecer en cada caso en concreto cuando el inferior pudo entender que obraba con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Por todo lo que he venido exponiendo, señor presidente, y con la clara y terminante finalidad de procurar contribuir a la causa de la pacificación nacional, el bloque de senadores del Movimiento Popular Neuquino comparte, en general, la propuesta del bloque oficialista, que incluso ha recogido sus propuestas respecto de la obligatoriedad de apelar en todos los casos las sentencias militares, y sobre el mayor alcance de las facultades del particular damnificado ante la justicia federal. (Aplausos en las galerías.) . Sin embargo, dejamos sentada nuestra disconformidad en cuanto a la interpretación que se efectúa sobre la obediencia debida, por entender que la presunción acerca del error insalvable respecto de la legitimidad de la orden recibida del superior, que el proyecto propicia, debe ceder ante la evidencia, en contrario y la configuración de hechos atroces o aberrantes. Con esa finalidad hemos propiciado la siguiente redacción: El artículo 34, inciso 5º, del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos 1546
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por el personal sin capacidad decisoria, mencionado en el artículo anterior, cumpliendo órdenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, pero sin que en ningún caso pueda eximirse de responsabilidad a quien hubiera cumplido una orden que consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes. Sr. de la Rúa.—¿Me permite una interrupción, señor senador? Sr. Sapag.—¡Cómo no! Sr. de la Rúa.—Con la venia de la Presidencia deseo aclarar que en el informe producido por el señor senador Berhongaray se anticipó la aceptación de esta propuesta del señor senador, que enriquece el proyecto, con la siguiente redacción para el último párrafo: A ese efecto, podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes.
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Sr. Sapag.—De acuerdo, señor senador. Ocurre que elaboré mi exposición con anterioridad a que aceptaran la modificación del artículo. Consideramos que nuestra tarea consiste en sancionar normas que posibiliten garantizar más acabadamente los derechos fundamentales del hombre. Por ello, no podemos sino concluir en la necesidad de restringir los alcances de la proyectada presunción legal, para que de ninguna manera puedan ampararse en ella quienes resulten responsables directos de la comisión de hechos atroces o aberrantes. Proceder de otro modo significaría atentar contra nuestra clara concepción humanista. Señor presidente: no quiero concluir mi exposición sin hacer un llamado a la reflexión, porque creo firmemente que la pacificación que estamos buscando con ahínco, y que el país postuló mayoritariamente el pasado 30 de octubre, sólo podrá alcanzarse mediante el denodado esfuerzo de todos los sectores, y luego de transitar un largo y áspero sendero. Ello supondrá, sin lugar a dudas, que todos, sin excepción, tendremos que renunciar a algunas de nuestras legítimas aspiraciones, porque estamos frente a un pueblo esperanzado que necesita reanudar su marcha, sin olvidar su pasado, pero procurando encontrar aquellos postulados mínimos en los que la inmensa mayoría coincidamos. Es necesario reconocer con total sinceridad que a ningún habitante de nuestro suelo podría conformarlo una decisión judicial que, al amparo de una presunción legal, resolviera considerar inimputable el proceder de quienes hubiesen cometido crímenes atroces, cualesquiera que fueren las razones que se invoquen para procurar legitimar su conducta. De la misma manera, me atrevo a sostener que nuestra población no podrá olvidar jamás el dolor y el llanto de familias argentinas de todas las condiciones sociales, debido a los crímenes perpetrados desde la clandestinidad por parte de quienes pretendieron imponer violentamente ideas extrañas a las convicciones y al sentimiento de nuestro pueblo. No quiere el país que un manto de olvido cubra las atrocidades que todos los sectores hemos 1547
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padecido, en mayor o menor grado, ya que no puede olvidar las gravísimas y trágicas jornadas que nos llevaron al borde mismo de la disociación. Hoy, que aún nos quedan las secuelas de aquella terrible experiencia, es necesario que recu rramos a nuestra mayor mesura y a nuestra mayor fortaleza para que ellas nos permitan, con un denodado esfuerzo, contener nuestros mutuos y airados reproches para que así logremos, sobre la base de nuestras coincidencias, comenzar a mirar el futuro con esperanza. Es preciso reconocer también que, así como se considera necesario confiar en tribunales ju diciales integrados por civiles la resolución definitiva de los sucesos acaecidos en nuestro pasado inmediato, no parece compatible la necesidad de propiciar que un cambio tan fundamental de nuestra legislación positiva pueda quedar, en definitiva, enervado en sus efectos por la preci pitación en eliminar abruptamente los tribunales que hasta hoy resultaban competentes para juzgar tales conductas. No olvidemos que, para los civiles, las formas aún mantienen toda su importancia, y que un cambio de esta naturaleza requiere, inevitablemente, de un cierto tiempo para poder ser asimilado, porque no se nos convence con autoritarismos sino con persuasión. Instauremos la apelación ante la justicia federal, porque así fortaleceremos el sistema, garanticémosle al particular damnificado la posibilidad de ejercer con amplitud sus incuestionables derechos, porque así favoreceremos la pacificación; e impidamos la impunibilidad para las con ductas aberrantes, porque así consolidaremos la justicia. Pero actuemos con serenidad, sabiendo que los cambios profundos, como éstos, solamente permiten que sus frutos se conozcan con el tiempo; y acudamos a la prudencia, en la seguridad de que no se trata de un mero argumento político sino del eficaz consejo que permitirá que los argentinos encontremos la paz, mostrando al mundo y a nosotros mismos que a partir de ella, y con el esfuerzo de todos, continuaremos el hilo histórico querido por nuestros mayores; construir la grandeza de la Nación y asegurar la felicidad de nuestro pueblo. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Jujuy. Sr. Martiarena.—Señor presidente: voy a procurar en mi exposición eludir el tono levantado de la oratoria y toda referencia que pueda suscitar alguna duda acerca de un propósito partidista, porque creo que el tema que estamos tratando esta noche es de una extrema importancia. Casi parece inexcusable tener que decirlo, a pesar de que el país entero vive en este momento pendiente de las palabras y de las decisiones que el Senado de la Nación tome acerca de este asunto. El Poder Ejecutivo ha promovido la modificación del Código de Justicia Militar. Han sido intensos y arduos el estudio y el debate en la Cámara de Diputados. Ha requerido una paciente elaboración en esta Cámara, mediante el trabajo de cinco comisiones, procurar llegar a una estructuración legal que satisfaga la necesidad pública y general relativa al tema de las sanciones que correspondan y al de la jurisdicción que deba determinarse para el juzgamiento de los actos cometidos en la represión de los sucesos denominados subversivos o terroristas. El Código de Justicia Militar sancionado en 1951, basado en el artículo 29 de la Constitución de 1949, plasmó en sus normas el fuero real o fuero de causa para las fuerzas armadas, de acuerdo con la expresión que utilizan los tratadistas en la materia. No creo que debamos abominar de ese pasado legislativo, porque cuando en 1951 se dictó este Código se tuvo en cuenta la aspiración del pueblo argentino de dotar a sus fuerzas armadas de un instrumento legal que ubicara perfectamente el ámbito de sus atribuciones y la solución de los problemas que pudieran afectarles. 1548
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Es singular—y hay que destacarlo—que, a pesar de que la Constitución peronista de 1949 fue dejada sin efecto por el gobierno de facto de 1955, no fue modificado el Código de Justicia Militar. Esto parece una anomalía, pero en realidad ocurre que la aplicación de este Código correspondía a una necesidad, la que estaba debidamente cumplida con las normas que lo integraban. Cuando se produce la derogación de la Constitución de 1949, los tratadistas y la jurisprudencia buscan la justificación de la subsistencia de las normas de este Código de Justicia Militar, y la encuentran en el inciso 23 del artículo 67 de la Constitución, que autoriza al Congreso de la Nación a dictar las normas y ordenanzas relacionadas con las fuerzas armadas. Este es el fundamento constitucional subsistente después de la abolición de la Constitución de 1949. Destaco estos aspectos porque se han mencionado jurisprudencia de la Corte y opiniones de tratadistas. Pero opongo a esas referencias la circunstancia precisa de que, a través de treinta y dos años, el Código de Justicia Militar no ha sido cuestionado por inconstitucional y ha tenido vigencia hasta este momento. ¿Por qué ahora, en 1984, se advierte la necesidad de su reforma? Sucede que han ocurrido cosas tremendas, realmente importantes en la vida política y social de la República. Todos las conocemos; no se trata sólo de la represión del terrorismo sino de los actos del terrorismo mismo que procuró desestabilizar la vida colectiva de nuestra República lo que obligó a dictar normas para reencontrar el modo de vida tradicional que el país, en su gran mayoría, deseaba conservar y mantener. Después de ello han sucedido también cosas terribles e importantes que autorizaban a las fuerzas armadas a tomar a su cargo el control de las actividades denominadas subversivas o sospechadas de tales; pero se han cometido excesos no previstos por los dispositivos legales que habían otorgado esa autorización. El otro día mencioné aquí accidentalmente—y la rectificación que efectué al respecto fue aceptada gentilmente por el señor senador de la Rúa—que los instrumentos legales dictados en 1975 estaban destinados a autorizar a las fuerzas armadas a reprimir y aniquilar el accionar subversivo. El primer decreto de este orden, dictado por la señora de Perón en el ejercicio de la Presidencia de la República, limitó esa disposición a la provincia de Tucumán, lugar donde la guerrilla se había asentado con pretensiones de reconocimiento como beligerante, con el objeto de establecer una cabecera de puente que fuera reconocida internacionalmente. Posteriormente, durante la accidental presidencia del doctor Luder, dicho dispositivo fue extendido a toda la República, pero siempre en los mismos términos, es decir, para neutralizar y/o aniquilar el accionar subversivo. Quiero destacar esto, antes de seguir con la exposición específica referida al Código de Justicia Militar, porque me interesa que se borre definitivamente el concepto de que el gobierno constitucional autorizara esos actos, que aquí se han calificado de excesivos, aberrantes u otros términos similares. Tengo en mi poder un decreto dictado por la presidente de la República, señora de Perón, el 7 de julio de 1975, es decir, cuando ya estaba en marcha el operativo Independencia en la provincia de Tucumán. Su texto es el siguiente: Toda vez que en la ejecución de operaciones militares antisubversivas la autoridad militar deba poner a disposición del magistrado federal competente a una 1549
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persona detenida o elementos secuestrados como consecuencia de dichas operaciones, lo hará acompañando las actuaciones que en el orden militar deberán labrarse con tal motivo, juntamente con las piezas probatorias, si las hubiera. Queda entonces perfectamente aclarado que el gobierno constitucional autorizó la neutrali zación y/o aniquilamiento del accionar subversivo en defensa de una aspiración común, genera lizada, diría, casi total de la República, para restablecer el orden, la paz, la tranquilidad, la prosperidad y el progreso de la República. ¿Pero después de esto qué sucedió? Ocurrió lo que todos los señores senadores y toda la República conocen: se produjo el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Entonces se invocó el vacío de poder. Con todo lo ocurrido luego de esa fecha, yo me pregunto si esa cúpula militar ambiciosa, de gradante para los intereses de la República, que sembró la humillación y la miseria en todos los ámbitos del pueblo argentino, no invocó ese vacío de poder porque sentía que tenía poca autoridad para realizar los tremendos abusos que después del 24 de marzo de 1976 cometió, constituyéndose sus integrantes en los mandones de la República para el ludibrio de este país, que tanto queremos y que hemos visto oprimido por la dictadura militar hasta diciembre de 1983. Estas situaciones llevaron a pensar en la reforma del Código de Justicia Militar. ¿Por qué? Porque hay quienes dieron órdenes de reprimir, de secuestrar, de torturar, de matar y de enterrar, con afectación del más elemental sentido humanitario y cristiano; porque hay quienes dieron orden de enterrar anónimamente en los baldíos de los cementerios con la inscripción N. N. a quienes habían sido masacrados de manera innoble. Entonces el planteo jurídico es si quienes ordenaron todo eso y aquellos que lo realizaron deben ser juzgados por la justicia militar o por la justicia civil. Ese es el tema que nos concentra esta noche y nos obliga a pensar en términos del bienestar de la República. No se trata de que hayamos de sacar ventajas electoreras de este debate. Se trata de que debe mos dotar al país de una legislación que asegure esto que es el sentimiento general de los argentinos: que esos hechos sean apreciados y juzgados con verdad y justicia. Eso lo hemos dicho todos los partidos en las tribunas electorales y hoy estamos obligados a respetarlo como palabra comprometida, para que haya verdad y justicia Naturalmente, hay discrepancias. A nosotros el mensaje del presidente, doctor Alfonsín, no nos ha parecido totalmente conveniente para cumplir aquellas aspiraciones. Por su parte, la sanción de la Cámara de Diputados no nos parece suficiente ni acertada, porque establece una confusa solución de los problemas. Nosotros hemos elaborado esto que se presenta como despacho número 1 de las comisiones, y yo, aun a riesgo de que sea excesivo, querría hacer un pequeño análisis. Me interesa dar nuestras razones para convencer a los demás señores senadores, y, si eso no es posible porque existen posiciones tomadas y convicciones respetables en cada uno, para que, por encima de las situaciones sectoriales o de los aplausos ocasionales, se lea, se difunda, se conozca, y sea la opinión pública la que determine si nuestros conceptos satisfacen esa aspiración de verdad y de justicia que nos determina esta noche. Hay en el comienzo de nuestro despacho una cuestión de pura técnica legislativa. Tanto el proyecto del Poder Ejecutivo como la sanción de la Cámara de Diputados y el proyecto de la ban cada radical colocan en último término la derogación de la llamada ley 22.971, modificatoria del Código de Justicia Militar. 1550
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Nosotros entendemos que una técnica legislativa correcta impone colocar esa derogación en el primer artículo. Más aún: por las circunstancias en que se dictó esa modificación y porque así lo hemos dicho al tratar la ley de amnistía, corresponde que se declare insanablemente nula la ley y se la derogue. Admito, como ha dicho el señor senador Berhongaray, que hay algunas normas en esa ley del gobierno de facto que podrían parecer importantes, porque favorecen la defensa en el juicio militar. Pero yo creo que más importante es determinar aquí que todo ese contexto debe ser anulado y derogado, porque es producto de una decisión circunstancial de la dictadura en vísperas de la entrega del poder. No estoy de acuerdo con el proyecto del Poder Ejecutivo y con la redacción de la Cámara de Diputados, que hablan de que hay que anularla porque se hizo in extremis. Esta expresión no tiene asidero ni justificación jurídica. Tampoco podemos decir cuándo una ley es in extremis. ¿Acaso cuando pasaron quince días, un mes o dos meses desde su sanción hasta que sea reemplazado un gobierno de facto? Nosotros suprimimos, entonces, esa referencia, pero ponemos al comienzo de nuestro proyecto la declaración de insanablemente nula y la derogación de la ley 22.971, dictada por el gobierno de facto. En consecuencia, restablecernos la ley 14.029, que es el Código de Justicia Militar, con las modificaciones que ahora proponemos y con las modificaciones válidas que hayan sido introducidas en esa ley antes de la norma de facto 22.971. Estas observaciones responden a una cuestión de técnica legislativa, que nos parece importante porque se vincula con la seriedad y el prestigio de la ley que vamos a dictar. Entrando en materia, nuestro artículo 2º modifica el artículo 108 del Código de Justicia Militar. No lo suprime, como han postulado el proyecto del Poder Ejecutivo y la sanción de la Cámara de Diputados, que sólo dejaban vigente el inciso 1º y suprimían los demás. Nosotros entendemos que este texto del artículo 108 debe ser mantenido, pero tiene que ser precisado, fijándose más concretamente sus alcances. Por eso nosotros hablamos de los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose de este carácter únicamente las infracciones que afecten exclusivamente la existencia de la institución militar, o menoscaben la disciplina o comprometan la eficiencia del servicio. Es decir, que hacemos una regulación más precisa y estricta de lo que debe ser la jurisdicción militar. No aludimos a cualquier acto cometido por un militar, porque esto llevaría al terreno del fuero personal. Aquí se trata del fuero real: hay que atender a la naturaleza de los hechos, determinada en función de lo que ella significa en relación con la institución militar. Lo que se relaciona con la existencia misma de la institución militar, con el mantenimiento de la disciplina y con la eficiencia del servicio es judiciable en la jurisdicción militar. El inciso 2º del dictamen dice: «Los delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares, siempre que resulten de actos de servicio estrictamente; considerados como tales, o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar; y siempre que estas situaciones encuadren en lo preceptuado en el apartado anterior». Encontramos en este inciso lo que yo considero que es el núcleo de esta regulación legal: los actos de servicio. No podrá decirse nunca que estamos derivando a la jurisdicción militar por actos de servicio a quienes han torturado, secuestrado, hecho desaparecer personas o cometido homicidios de cualquier naturaleza, porque ésos no son actos de servicio. Los actos de servicio son los que tienen relación con la existencia de la institución militar y con el mantenimiento de su disciplina. Fuera de estos casos no hay acto de servicio y, 1551
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como todo lo que escapa a esta categoría, el hecho pasa a ser de jurisdicción civil. Esta es nuestra tesis, que tiene fundamento jurídico y constitucional. Mantenemos también el inciso 3o, sobre «los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en actos de servicio estrictamente considerados como tales, y que hayan sido dispuestos por las autoridades militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquélla», y el inciso 4o, sobre «los delitos cometidos por militares retirados o por civiles, en los casos expresamente determinados por este Código o por leyes especiales, y siempre que concurran las condiciones señaladas en los apartados anteriores». Hacemos lo propio con el inciso 5o, que se refiere a «todos los demás casos de infracción penal, que este Código expresamente determina, si se encuentran en las condiciones fijadas en el apartado 1 de este artículo», es decir, si corresponden a la necesidad de proteger la existencia de la institución militar y de asegurar la disciplina y la eficiencia en el servicio. Tomamos del proyecto del Poder Ejecutivo y la sanción de la Cámara de Diputados el último párrafo, que dice: «En todos los casos anteriores las sentencias de los tribunales militares en tiempo de paz, respecto de hechos que constituyan delitos militares, serán recurribles por ante la Cámara Federal de Apelaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 467 bis» Es decir que nosotros admitimos para esta circunstancia el recurso de apelación previsto en el proyecto y lo limitamos a las situaciones expresamente contempladas en ese artículo. Creemos que de esta manera estamos estableciendo una conciliación entre lo que son las necesidades de la institución armada y las del país y sus ciudadanos, para la protección de sus intereses en materia de jurisdicción militar. Proyectamos un artículo 108 bis, con la siguiente redacción: «El artículo 108 en su redacción anterior o en la establecida por esta ley, se interpretará siempre en forma restrictiva. De consiguiente, corresponderá la jurisdicción civil, toda vez que no estén puntualmente cumplidas las exigencias que dicha norma determina. Del mismo modo se interpretará la expresión «actos de servicio», de los que se excluyen los hechos que de cualquier manera hayan excedido o excedan el exclusivo propósito de asegurar la existencia y normal funcionamiento y actividad propia de la institución militar». El señor senador Berhongaray ha hecho referencia a lo que son las leyes interpretativas y ha dicho con justeza que este Parlamento tiene la facultad de dictar ese tipo de normas El caso es de vieja raigambre jurídica en nuestro país. El artículo 4o del Código Civil establecía que podían dictarse leyes interpretativas o aclaratorias siempre que no afectaran la cosa juzgada. Ese artículo 4o fue suprimido con motivo de la reforma del Código Civil, pero el artículo 3o de ese Código también fue reformado de tal manera que aquello que decía el artículo 4o viene a estar implícitamente contenido en su texto. La doctrina y la jurisprudencia así lo han reconocido. Los tratadistas no dudan en afirmar que el Parlamento tiene facultades para dictar leyes interpretativas y aclaratorias, con la condición de que esas normas no afecten la cosa juzgada principio fundamental que se mantiene no sólo en nuestro derecho, sino que también es respetado universalmente, desde el derecho romano en adelante De manera que, cuando nosotros proyectamos un artículo 108 bis para determinar la interpretación que debe darse al contenido del artículo 108, estamos diciendo que deberá interpretarse en forma restrictiva. Le estamos indicando a los juzgadores de esta época que, sean cuales fueren el texto y la interpretación anterior de la ley, están obligados a someterse a esta norma interpretativa que nosotros dictamos. Cuando decimos que de los 1552
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actos de servicio deben excluirse «los hechos que de cualquier manera hayan excedido o excedan el exclusivo propósito de asegurar la existencia y normal funcionamiento y actividad propia de la institución militar», estamos diciendo que no podrán interpretar de ninguna manera que quienes han cometido hechos que escapan de esta precisión sobre los actos de servicio puedan ser sometidos a la jurisdicción militar. Esto, jurídicamente, es muy claro. Cuenta con apoyo en la jurisprudencia y en la doctrina y, además, se funda en un principio de razonabilidad, que yo espero se ha de admitir cuando se mediten las reformas que nosotros proponemos. Aceptamos las modificaciones y la redacción final que la Cámara de Diputados ha dado al artículo 109 del Código de Justicia Militar. De igual modo coincidimos con las modificaciones introducidas por esa Cámara al inciso 7º del artículo 109. Pero no estamos de acuerdo con el proyecto de la bancada radical del Senado, que propone la eliminación total de dicho inciso 7º. Digo que no estamos de acuerdo porque hay situaciones en que los civiles cometen infracciones especialmente consideradas, que escapan del ámbito de la previsión legal común y entran en el ámbito de la previsión legal que hace a la institución militar. Y para esos casos los civiles pueden y deben estar sujetos a la jurisdicción militar en las circunstancias muy precisas en que la ley así lo determina. Consecuencia de este razonamiento—vamos a seguir un hilo de pensamiento lógico—es este artículo 6º que introduce, en mi opinión, la parte fundamental de la preocupación de todo el país y de los legisladores. Decimos: «En virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se comprende en la jurisdicción militar los delitos de carácter común que se hubieren cometido por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, policial y penitenciario, en ocasión o con motivo de la represión que desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 fuera realizada respecto de actividades consideradas subversivas o sospechadas de tales, cualquiera fuere quien las ordenó, instigó o resultó ser autor o partícipe, y cualquiera haya sido el lugar donde los delitos fueron preparados, iniciados, continuados o consumados…» Esta es la tesis fundamental que sostiene nuestro bloque. Cuando se trata de delitos comunes que son los previstos en el Código Penal y en las leyes especiales que lo integran, que no pueden considerarse de ninguna manera actos de servicio, la jurisdicción civil es inexcusable. O sea que se trata de procesos a iniciarse o en trámite, porque nuevamente la ley interpretativa está fijando el ámbito de aplicación de la norma. Por eso prevemos que «Esta norma se aplicará en los procesos que se inicien, y también en los que estuvieren en trámite a la fecha de promulgación de la presente, en los tribunales militares o civiles…» Queda el problema de cómo hacen el juzgador, el interesado o el fiscal frente a esta norma que nosotros queremos que se sancione para pasar de la jurisdicción militar, donde ya puede estar radicado un asunto, a la jurisdicción civil. En este sentido prescribimos que «Las actuaciones que se hubieren efectuado en los tribunales militares, serán remitidas al juzgado del fuero federal o común que así resulte competente, dentro del plazo de diez días a contar desde la promulgación de esta ley. La remisión se hará con las constancias acumuladas y las personas afectadas por el proceso…». Pero puede resultar que el fiscal no piense lo mismo que el legislador o interprete diversamente esta cláusula. Por lo tanto, hemos previsto que «Si fuere necesario, la cuestión de competencia podrá promoverse tanto por el fiscal actuante como por el ofendido por el delito, o 1553
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su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o del segundo grado de afinidad. A tal efecto, el ofendido, o su pariente en su caso, podrá tomar intervención en la causa, cualquiera sea su estado, o podrá concurrir ante el juez que considere competente. Todo ello, sin perjuicio del derecho que le asiste para actuar como querellante en virtud de las disposiciones respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal…». Es decir, estamos en el momento en que se va a promover una denuncia que dará lugar a un proceso, o en que se ha promovido una denuncia que dio lugar a un proceso que está radicado en un juzgado civil donde alguien plantea que el juez es incompetente, o en un juzgado militar donde plantea que el juez es competente y que no debe acatar esta norma. Entonces damos intervención al ofendido por el delito para que intervenga en el proceso, con amplitud de facultades, y pueda él directamente, ante el juez donde está radicada la causa o ante el juez que él considere competente, plantear que esta disposición se cumpla. Es decir, dejamos abierta la puerta de lo que los abogados denominamos, y se denomina en derecho, la incompetencia o la cuestión de competencia por inhibitoria y por declinatoria. De tal manera que aquí vemos la razonabilidad de nuestro proyecto. Quienes han delinquido en los términos del Código Penal, quienes han delinquido en los términos de las leyes complementarias del Código Penal, quienes no han cumplido actos de servicio—porque los actos de servicio son los que hacen a la existencia de la institución militar y al mantenimiento de la disciplina y el orden militar—quienes están en esa situación deben ir necesariamente a los jueces del orden común, civiles, porque esto es lo que corresponde constitucionalmente. Sostenemos, y lo ha anticipado el señor senador Saadi en su informe general, que el juez natural debe ser respetado. El artículo 18 de la Constitución expresa con meridiana claridad que ningún ciudadano puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho que origina la causa. Y ¿cuáles son los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa para juzgar los delitos comunes del Código Penal y sus leyes complementarias? Los jueces en lo criminal, de instrucción o de sentencia, y las cámaras, según los sistemas procesales que rigen en las provincias y en la Capital Federal. Estos son los jueces de la Constitución, y a ellos debe recurrirse en los casos de quienes han cometido delitos comunes. No hay cómo equivocarse, si nosotros, para interpretar los hechos y para fijar los términos de la ley, ponemos el acento en la naturaleza de los acontecimientos sucedidos. Ahora bien, se ha delinquido. ¿Cómo se ha delinquido? Si ha sido violando las normas del Código Penal, se debe recurrir al juez común; en cambio, si se ha violado una norma específica de los tribunales militares, corresponderá esta jurisdicción. Esto es inexcusable, no tiene dobleces y no deben existir dudas al respecto El gran anhelo nacional reside en que quienes han delinquido y han cometido esos actos que el señor senador Sapag calificaba como de aberrantes, deben ser juzgados por quien corresponda. No pertenece a la esencia de la institución militar ni a su orden disciplinario, que se dicte la orden de secuestrar, de torturar y de matar en algún establecimiento militar en orden a lo que se ha dado en estimar que eran las necesidades de la represión de la titulada subversión. Respecto de todo esto, deseo mencionar que, como nos movemos en un ámbito en donde quienes deben aplicar la ley pueden tener dudas y vacilaciones e, inclusive, pueden tomar deter minaciones que no están encuadradas dentro de las que hemos previsto, y teniendo en cuenta que consideramos la posibilidad de que cuando corresponda la jurisdicción de los tribunales comunes haya un fiscal o juez que indique que no corresponde la jurisdicción militar, en contra de lo establecido por la ley, hemos redactado un artículo que dice lo siguiente: si en algún caso, 1554
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planteada una cuestión de competencia, se resolviera, en definitiva, que debe entender la justicia militar, el particular ofendido por el delito o sus parientes podrán constituirse en querellantes ante el tribunal militar para intervenir en los trámites, con la amplitud de facultades que fija el Código de Procedimientos en Materia Penal, que se declara aplicable en lo pertinente a tal fin. Asimismo, podrá apelar la sentencia ante la Cámara Federal de Apelaciones rigiendo el artículo 467 bis de esta ley. Cuando se dé esta situación y sea definitivo el pronunciamiento judicial del tribunal de alzada que corresponda, en el sentido de que a pesar de nuestra norma se establezca la jurisdicción militar, entonces le decimos al juzgador que intervendrá, que hay un ofendido por el delito, que no es un extraño que deba quedar segregado, apartado, desconocido en el trámite del proceso, y que le otorgamos la facultad de entrar en el proceso, de intervenir en él, en resguardo de los intereses que el propio Código de Procedimientos de la Capital y de todas las provincias argentinas establecen bajo la figura del querellante. Es decir que el interesado podrá constituirse en querellante e, inclusive, podrá apelar la sentencia que en definitiva se dicte. He querido ser minucioso en el detalle y explicación de todo esto porque tengo la pretensión de creer que hemos logrado una compatibilización acertada y razonable de lo que ha sido el propósito del Poder Ejecutivo, de la sanción de la Cámara de Diputados y de lo que es el reclamo que nosotros, como bloque justicialista, recogemos de la aspiración popular de que se haga justicia por los tribunales que sean los jueces de la Constitución. Para situaciones dudosas, de indecisión o imprecisión, establecemos la posibilidad de que se abra la instancia de la Cámara Federal de Apelaciones, dispuesta en el proyecto del Poder Ejecutivo y en la sanción de la Cámara de Diputados. Naturalmente, esto nos lleva a la necesidad de regular el artículo 467 bis, que el proyecto del Poder Ejecutivo, la sanción de Diputados y el proyecto de la bancada radical ya habían previsto. Nosotros lo hacemos diciendo que toda vez que deba entender la Cámara Federal de Apelaciones en razón de los recursos que esta ley prevé, lo hará la que tenga competencia en el lugar que originó la causa. Hemos querido poner el acento en algunos conceptos que nos parecen importantes, como la intervención en el proceso del particular damnificado, que la ley denomina el «ofendido por el delito», asegurando siempre un trámite de los recursos que le permita una amplia participación. Creemos que con esto hemos logrado un texto acorde con la aspiración común de que se haga justicia. Finalmente, hemos introducido modificaciones a partir del artículo 10 con respecto a los defensores y querellantes. Lo hacemos con el propósito de que en todos los procesos ante tribunales militares puedan participar como defensores letrados civiles. Se trata de una práctica antigua; en todos los tratados relacionados con este tema se recuerda la defensa que hizo el doctor Del Valle en un famoso proceso sobre una conspiración militar. Si nuestro Código de Justicia Militar ha prohibido la presencia de los letrados es porque no se habían dado estas situaciones. Considero que constituye un progreso para la institución en general que volvamos a aquel viejo sistema de que los afectados ante los tribunales militares puedan designar sus representantes y apoderados letrados. Quedaría por explicar por qué no mencionamos al famoso asunto del artículo 34, inciso 5º del Código Penal. No lo hacemos porque, a pesar de la modificación que introduce el bloque de legisladores de Neuquén, consideramos que esa norma no tiene razón de ser. No podemos crear 1555
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al juez que entenderá en las violaciones al Código Penal una presunción, salvo prueba en contrario, de que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Debe jugar en esto la institución penal tal como está establecido en el código de la materia. Cuando se invoca error, fuerza mayor, ignorancia u otra cualquiera de las circunstancias allí previstas, el juez lo apreciará conforme a la situación planteada y a los elementos de juicio proporcionados a lo largo de la prueba y los alegatos. Ir más allá significa desfigurar la institución del Código Penal. No voy a caer en aquello de que con esto se quiere dar una amnistía encubierta, porque provoca el enojo de nuestro colega, el senador Berhongaray, y prefiero que no se enoje. Por lo contrario, voy a decir que constituye una anomalía dentro del derecho penal. No existe en ninguna parte una norma que tenga este valor transitorio en el Código Penal. No existe tampoco en ninguna parte una norma a través de la cual se habilite al juez que va a juzgar el delito cometido por un individuo que torturó, que mató, que hizo desaparecer personas por orden de otro, a decirle que tiene el beneficio de la duda a su favor por considerar que obró con error insalvable acerca de la legitimidad de la orden. Se presentan muchas situaciones. Desde luego que si un capitán le ordenó a un teniente la detención de un ciudadano y su traslado a un determinado recinto militar, el teniente puede creer verosímil y razonablemente que la orden era legítima porque se trataba de detener a una persona en las circunstancias en que se hacían operativos de lucha contra la subversión. Pero si en el recinto militar alguien ordena—como ha sido denunciado espectacularmente por la prensa—que a una pobre mujer le introduzcan una picana eléctrica en sus órganos íntimos para provocarle un aborto, no podrá decirse nunca que tal hecho obedeció al acatamiento de una orden, a un error admisible. He dado un ejemplo exagerado para demostrar que también puede suceder lo mismo en el caso de que a una persona la hayan colgado de los dedos o aplicado la picana unas cuantas noches hasta su muerte. De manera, entonces, que esto quedaría librado a la apreciación del juez penal. Si quien está en una situación como las que describí invocara que si no cumplía lo mataban, tendrá que probarlo o hacer suponer al magistrado, a través del detalle de las circunstancias del caso, que realmente fue así, y el juez lo excusará o no, según la evaluación que realice de todos los detalles y de todas las circunstancias. Ese es el juego del Código Penal, y pienso que no debemos salir de él. Queda por examinar el agregado que hacen los señores senadores por Neuquén, acerca de lo que regirá cuando se trate de delitos aberrantes. Este concepto va a dar lugar a una serie de interpretaciones, sobre si es aberrante o no aplicar la picana o hacer sentar a un individuo sobre un cubo caliente. Todo esto va a crear más confusión. Confiemos en los jueces civiles, que siempre han aplicado la ley penal y que, en todos esos casos, debieron enfrentarse con situaciones en las que se ha invocado error insalvable u orden legítima, y que han tenido que juzgar basándose en las normas con que se manejan los jueces, que son las de la razonabilidad para el juzgamiento de los hechos, para la apreciación de los mismos y para la aplicación del derecho. Yo no podría dejar pasar algunas cuestiones que se han traído a colación esta noche. Se ha dicho, para defender el proyecto de la bancada radical, que de lo que aquí se trata es de producir una profunda modificación en el Código de Justicia Militar para adaptarlo al nuevo concepto de las fuerzas armadas que el gobierno del doctor Alfonsín pretende imponer. 1556
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Sostengo que tendría que ser al revés. El gobierno nacional debería establecer los nuevos conceptos sobre los cuales se van a estructurar la existencia y la actividad de las fuerzas armadas y, en base a ellos, nosotros deberíamos hacer una reforma profunda del Código de Justicia Militar. El doctor Raúl Alfonsín en su mensaje no menciona esto como la motivación del proyecto. Yo no quiero, desde luego, aparecer aquí haciendo una crítica política al mensaje del Poder Ejecutivo, pero encuentro que funda la modificación de los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar en el hecho de que constituyen un verdadero fuero personal, contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional. Pero no es así; el fuero personal se presenta en tanto y en cuanto se extralimita la aplicación del Código de Justicia Militar, se viola la correcta interpretación de los actos de servicio y se colocan dentro de la jurisdicción militar asuntos que nada tienen que ver con ella. El abuso o la tolerancia de quienes han resultado justiciables ante los tribunales militares son los que determinan este error de concepto. El mensaje del Poder Ejecutivo hace luego referencia al juez natural. Yo pregunto si esta temática del juez natural que se invoca como motivación del proyecto no constituye otro error fundamental. El proyecto del Poder Ejecutivo, la sanción de la Cámara de Diputados y el dictamen que sostiene el bloque radical en esta oportunidad, establecen que todos los delitos cometidos con motivo de la represión deben ir en primera instancia al tribunal militar. De esta manera, considero que se está reconociendo que el tribunal militar es el juez natural establecido por la ley antes del hecho de la causa. Entonces me pregunto por qué a través de la vía de un recurso de apelación lo sacamos de esa jurisdicción para que haya una sentencia definitiva dictada por un tribunal, que ahora se establece como de alzada, que no estaba estipulado antes y al cual lo convertimos, de este modo, en juez natural. Evidentemente, esta cuestión va a dar lugar a la queja por inconstitucionalidad, porque se va a sostener, mediante este sistema del juez natural que podríamos denominar «bífido», que había un juez natural hasta la sentencia en primera instancia, y otro—que ahora creamos—para la sentencia en segunda instancia. Advierto que esto es admisible para hechos del futuro, porque nadie podrá privarnos de que en adelante establezcamos como juez natural de primera instancia el militar y en segunda instancia la Cámara Federal de Apelaciones. Pero lo correcto es que este criterio se aplique a sucesos que ocurran a partir del momento en que este proyecto sea sancionado y promulgado, pero no para acontecimientos anteriores, pues ello seguramente va a dar motivo a que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad. No paso por alto que para el caso en que la competencia en definitiva se centre en un tribunal militar, nosotros estamos previendo una apelación ante la Cámara Federal, plegándonos en este aspecto parcialmente a la tesis del proyecto de la bancada radical. Pero es que todos nosotros—y no solamente los peronistas—tenemos una responsabilidad asumida para que no ocurra, por ninguna circunstancia, que quienes han cometido esos hechos aberrantes a que hacía referencia el señor senador Sapag, si resultan justiciables ante un tribunal militar, y éste los absuelve, queden sin una segunda instancia donde ese fallo pueda ser corregido. Si ello ocurre seremos calificados y sindicados como que nos hemos complicado en la absolución de delincuentes comunes que por diversas circunstancias han ido a caer en la justicia militar, cuando debieron ser juzgados por la justicia civil. Tampoco estoy de acuerdo con las expresiones del señor senador Berhongaray, cuando hizo referencia a la derogación de los bandos, pues sostuvo que son una consecuencia de la 1557
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Constitución de 1949. El artículo 133 del Código de Justicia Militar, que se refiere a los bandos, establece algo que no es tan irrazonable como lo ha expuesto el señor senador por La Pampa. Dice el citado artículo del Código de Justicia Militar: «La misma facultad—la de dictar bandos— tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, violación, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas». Este es un caso que puede ocurrir en cualquier momento en la vida del país; por ejemplo, cuando se rompe un dique—Dios no lo permita—, cuando una peste azote a la República y el desborde de las pasiones y ambiciones produzcan saqueos, violaciones, incendios o estragos, la autoridad militar, a requerimiento de la propia autoridad civil local, se verá obligada a intervenir, estableciendo un bando que disponga el toque de queda, por ejemplo, ya que no siempre se trata de fusilamientos. Hago moción concreta para que, en lugar de suprimirse este artículo 133, se lo modifique, estableciéndose el siguiente texto: «La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, debidamente autorizada por el presidente de la República, en cumplimiento ». Entiendo correcto que no se deje a los militares la posibilidad de que aprecien cuándo existe una situación de estrago o de grave conmoción que permita al jefe de una guarnición dictar un bando estableciendo cualquier medida. Considero que no debe quitárseles esa facultad, cuyo ejercicio puede ser necesario en cualquier momento de la vida del país, pero debemos subordinarla a la previa autorización del presidente. Este no es un criterio militarista sino que está imbuido por el principio de razonabilidad. El artículo 43 de la ley 16.970 contempla una situación similar, y dice así: «En caso de con moción interior, sea ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las fuerzas armadas para restablecer el orden o prestar los auxilios necesarios Para ello, en aquellas zonas o lugares especialmente afectados, podrán declararse zonas de emergencia a órdenes de autoridad militar para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos». Para este caso realizo la misma observación anterior. Es decir que el presidente de la República, que es el comandante en jefe, que tiene facultades como autoridad civil y al cual se le reconoce suficiente ponderación como persona que tiene la responsabilidad del gobierno, es quien deberá decidir cuándo las fuerzas armadas podrán hacer uso de esta facultad. Quiero señalar que en este punto, que ha merecido la crítica del señor senador por La Pampa, estamos de acuerdo con el presidente de la República, doctor Alfonsín, quien no establece la derogación del artículo 43 de la ley 16.970 ni de los artículos 133 y 109, inciso 7º del Código de Justicia Militar. Así es, el proyecto del Poder Ejecutivo y la sanción de la Cámara de Diputados mantienen el inciso 7º de dicho artículo con las modificaciones a que he hecho referencia. Quiero señalar que toda la estructuración de los procedimientos para la actuación en segunda instancia del proyecto de los integrantes de la bancada radical, se refiere al futuro y es aplicable a los delitos militares. Y entonces pienso que resulta encomiástico que la Comisión haya pensado que valía la pena estructurar esto para el futuro, pero insisto que no es lo fundamental ni lo más importante. En la situación que actualmente estamos viviendo y, de acuerdo con las necesidades legislativas que tenemos, lo realmente importante es determinar qué ocurrió con los hechos producidos 1558
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con motivo de la represión, con los sucesos calificados como subversión o terrorismo y qué sucedió con quienes cometieron delitos comunes. A esos señores les abrimos el fuero civil exclusivamente, y en algún caso de duda que vaya a parar al fuero militar, nosotros establecemos el recurso de apelación, para que en definitiva vayan al fuero civil si hubiera una imprescindible necesidad de que así suceda. Quiero referirme también a la aplicación del artículo 514 del Código de Justicia Militar, que se ha mencionado en este debate. Ese artículo no tiene nada que hacer con el juzgamiento de los delitos de orden común cometidos por la represión, ya que se refiere a los actos de servicio. No tenemos por qué establecer que el juez que intervenga en las causas por excesos en la represión deba someterse a la aplicación del artículo 514, que sólo se refiere a los actos de servicio y legisla para los delitos militares en esas circunstancias particulares Creo que esto no es necesario destacarlo. No se trata de la obediencia ciega, que en ningún momento se puede argumentar. Aquí la obediencia ha sido razonada. Puede haber sido obediencia determinada por el temor, por apremios, por la presión o la coacción del superior sobre el hombre que ha cometido el delito nefando a que se referían los señores senadores por Neuquén. Pero no hay obediencia ciega, no hay acatamiento ciego. Si un subalterno se encuentra amenazado por el superior de manera tal que si no mata será muerto podrá argumentarlo ante el juez, podrá darle siquiera algún indicio para afirmar una posición en su defensa. El juez luego lo valorará. Yo supongo que puede haber ocurrido eso. No soy tan ciego como para no creer que algún superior extralimitado haya amenazado al subalterno con hacerlo víctima si no acataba la orden nefanda. Pero esto deberá ser apreciado en la justicia civil. Con una exaltación a la que me he querido sustraer en homenaje a todo lo que dije al principio, se ha hablado de que se hace un agravio a los ocho millones que votaron si nosotros decimos que hay una amnistía encubierta. Eso no se ha dicho solamente en el recinto sino que se lo ha comentado en los medios de difusión y por parte de algunas personas que tal vez estén interesadas en crear discrepancias y resentimientos, en lugar de buscar los resultados que yo por lo menos estoy buscando, a través de una ley que podamos sacar de este debate. Lo que yo digo es que el doctor Alfonsín no ha sido claro en su planteo. El había prometido en su campaña electoral algo y el señor senador Berhongaray nos ha dicho que esa promesa correspondía a la plataforma electoral de su partido. Yo tengo aquí la plataforma, porque leo lo de los radicales todas las veces que puedo. Aquí dice que la jurisdicción militar en tiempos de paz comprenderá exclusivamente las faltas contra la disciplina. Eso es lo que dice la plataforma. Las faltas contra la disciplina no son los delitos comunes cometido por excesos de la represión o excediendo el acto de servicio. Eso es delito común, no falta de disciplina. Entonces, si tenemos que postular que el Código de Justicia Militar solamente trata de las faltas a la disciplina, tendremos que borrar todo, contradiciendo lo que se ha establecido en la plataforma. No he querido poner al señor senador Berhongaray en contradicción con la plataforma de su partido sino simplemente hacer una referencia objetiva a algo que tengo aquí Sr. Brasesco.—Fue una lectura incompleta. Sr. Martiarena.—Está completa. Sr. Brasesco.—Son varios libros los que hay que leer. 1559
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Sr. Martiarena.—Dice: «Jurisdicción militar. Tribunales de honor. Leyes y reglamentos militares. La jurisdicción militar en tiempo de paz comprenderá exclusivamente las faltas contra la disciplina. La jurisdicción de honor será suprimida y las faltas contra el honor » Sigue hablando de otras cosas. Ese es el texto. No quiero aparecer como conociendo la plataforma más que los radicales, porque no es cierto, no la conozco más; la conozco mucho menos. (Risas.) Voy a procurar conocerla porque creo que será útil para todos. Sr. Berhongaray.—¿Me permite una interrupción? Sr. Martiarena.—Sí, señor senador. Sr. Berhongaray.—Respetuosamente quiero dirigirme al señor senador Martiarena a los efectos de aclarar este punto. Nosotros hablábamos de los tres niveles de responsabilidad a los cuales se había referido reiteradamente el doctor Alfonsín, que fueron recogidos por nuestra plataforma y que el doctor Alfonsín puso de manifiesto en la Asamblea Legislativa ante la cual prestó juramento. Esta posición fue muy clara y la expresamos en repetidas oportunidades. Lo que usted está leyendo es el objetivo de futuro que se ha propuesto la Unión Cívica Radical, como también dije con toda claridad. Nosotros sostuvimos que queremos reinsertar a las fuerzas armadas en el concepto de que están constituidas por ciudadanos pertenecientes a una institución que tiene que integrarse al resto de la comunidad. Por eso manifestamos claramente—me remito al Diario de Sesiones—que es nuestra intención promover en un futuro una reforma más profunda del Código de Justicia Militar y establecer que los delitos, aun los exclusivamente militares, vayan a la jurisdicción federal, quedando el Código de Justicia Militar limitado a las faltas disciplinarias. Hemos sido claros en esto. Señor senador: si no es abusar de la interrupción, quisiera también referirme a una cuestión planteada en mi intervención que, según creo, usted no interpretó adecuadamente. Nosotros dijimos que el fundamento de que los delitos comunes realizados en ocasión de la represión de la subversión fueran en primer lugar a los tribunales militares y después a la justicia ordinaria no radicaba en el concepto de juez natural sino en el del juez existente anterior al hecho de la causa, y así debe haber sido recogido en la versión taquigráfica. Creo que esto aclara el punto. En tren de abusar de su consideración le digo respetuosamente que tengo un fundamental punto de discrepancia con su exposición, en lo que concierne a la interpretación que usted formula de los actos de servicio. Los actos de servicio nunca pueden constituir ilícitos. Están expresamente definidos en el artículo 878 del Código de Justicia Militar. Son los actos realizados con motivo o en ocasión de las órdenes que surjan de los reglamentos militares. Los que pueden constituir delito son aquellos actos realizados en ocasión, con motivo o en oportunidad de un acto de servicio. Creo que era fundamental hacer esta aclaración, porque a lo mejor puede ser mal interpretado por el señor legislador. Muchas gracias, señor senador. Sr. Presidente.—Continúa en el uso de la palabra el señor senador por Jujuy. Sr. Martiarena.—De esta interrupción resulta claro que conviene proponerlas y, a veces, aceptarlas. Respecto de lo que manifiesta el señor senador Berhongaray, coincido con que un acto de servicio nunca puede constituir un ilícito, siempre que se trate estrictamente de un acto de servicio, definido como el que hace a la existencia de la institución armada y a la observancia de la disciplina militar. Fuera de ello, no hay acto de servicio. En ocasión o con motivo de actos de servicio 1560
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no pueden cometerse ilícitos. Ahora bien, si se cometieron ilícitos es porque no se trataba de actos de servicio; si no hubo tal acto, lo acontecido debe ser justiciable ante la justicia común. Advierta, señor senador, la importancia de este punto, puesto que en un diario de esta mañana se consigna la instrucción que el señor procurador general de la Nación ha impartido al ministerio público de su dependencia, en el sentido de que, toda vez que invocándose actos de servicio se cuestione la jurisdicción militar, los fiscales deberán sostener tal jurisdicción. Por eso he puesto tanto énfasis en señalar que esto constituye el núcleo de la cuestión y es lo que debemos atender. Esto se encuentra en la ley escrita, en la ley anterior, que nosotros ahora explicamos más acabadamente, diciendo qué debe entenderse por acto de servicio, porque quienes son delincuentes comunes y han cometido los actos aberrantes van a pretender escaparse de esa situación, argumentando que han realizado actos de servicio. Ya hay alguien, desde la judicatura de la Nación, que está diciendo que si está abierto el camino del acto de servicio, debe hacerse lugar a la consideración de la justicia militar. Esto no es bueno que suceda y estará bien que nosotros sancionemos una norma aclaratoria, como proponemos modestamente en nuestro proyecto, en el sentido de que quede excluido de los actos de servicio todo aquello que no haga a la existencia de la institución armada y a la observancia del orden disciplinario militar. Fuera de ello es acto común y debe ir a la jurisdicción civil, al juez común. Los que han delinquido, que vayan a la justicia, se defiendan, sean acusados y tengan un juez natural, que es el de la Constitución. No admito demasiado la disquisición efectuada por el señor senador Berhongaray, en el sentido de que no se dice «juez natural» y se habla de los jueces designados por la ley anterior al proceso, que es lo que la doctrina sostiene sobre quiénes son los jueces naturales, interpretando el artículo 18 de la Constitución Nacional. Este diálogo ha servido para que cada uno de nosotros afirme más sus puntos de vista y sigamos adelante. Voy a terminar, recordando que el señor senador Berhongaray, al referirse a una disposición aclaratoria del proyecto, dijo que no tenía carácter retroactivo. Yo recojo eso para la debida interpretación de la norma. Decir que una ley interpretativa o aclaratoria no es retroactiva, es lo que corresponde. Sería retroactiva sólo si afectara la cosa juzgada; mientras no lo hiciere, no hay problemas, es decir, es no retroactiva. Tenemos el derecho incuestionable, como Congreso de la Nación, de decir que, frente a un texto legal consagrado antes de nosotros, damos la auténtica interpretación, como dicen algunos, la interpretación legislativa, para que a ella se ajusten los procesos en trámite y los que se inicien, después de nuestra interpretación del texto legal. Con esto no violamos ningún derecho adquirido ni afectamos los derechos fundamentales de nadie y todos deberán someterse a nuestro criterio. Sr. Berhongaray.—¿Me permite una interrupción, señor senador? Sr. Martiarena.—Sí, señor senador. Sr. Berhongaray.—Es muy importante el punto que usted ha tocado y no quisiera que que dara sin aclarar. Nosotros dijimos que los artículos 514 y 675 del Código de Justicia Militar establecían, en términos literales, el concepto de obediencia militar ciega. Pero la jurisprudencia, en su interpretación, fue morigerando este concepto. De allí que nosotros, cuando establecemos esta norma interpretativa y puntualizamos qué podrá presumirse, no estamos agravando la situación de los militares que, de acuerdo con el texto literal, podrán estar amparados en la 1561
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obediencia ciega, sino que estamos recogiendo la interpretación jurisprudencial que se ha venido dando en forma pacífica y continuada en todos los tribunales de la República. En ese sentido, quería aclarar la expresión en cuanto a que no era una norma retroactiva, porque ya la jurisprudencia había receptado, con todo pacifismo y claridad, el derecho de inspección de las órdenes que dan los superiores a los inferiores aun en el ámbito militar. Sr. Martiarena.—Voy a terminar con dos referencias al mensaje del Poder Ejecutivo cuando remite su proyecto. Y ruego que no se vaya a interpretar que hago como los partos, disparando dos flechas al tiempo de irme. Dice el mensaje: «La punición severa de estos hechos es, además, imprescindible para subrayar enfáticamente el repudio moral de la sociedad argentina y su firme decisión de no permitir su repetición futura». La punición severa no está prevista en esta ley; no es el objetivo de esta norma. No se trata de que nosotros ahora vamos a agravar las penas o a establecer penas más severas para aquellos actos aberrantes; de manera que el fundamento del mensaje resulta un poco ambicioso, aunque no quisiera que la calificación se malinterpretara porque no es ofensiva sino simplemente ilustrativa. La otra cita del mensaje del Poder Ejecutivo que deseo remarcar dice: «Es, por otra parte, imperioso ofrecer la oportunidad de servir lealmente a la democracia constitucional a aquellos miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que no han actuado por propia iniciativa al participar en actos lesivos de la dignidad humana». Digo que dejemos que los jueces civiles comunes, que deben juzgar los delitos de orden común previstos en el Código Penal y normas complementarias, sean los que den la sentencia absolutoria o el sobreseimiento para que estos hombres se recuperen para la democracia. No forcemos nosotros la mano pensando en la ilusoria recuperación de ciudadanos para la democracia, cuando detrás de esto, que debe ser un canal estrecho, puede resultar que se filtren muchos que no solamente han obedecido una orden, sino que la han creado, la han falseado y, en definitiva se han convertido en los esbirros de la República para torturar, para matar y hacer desaparecer ciudadanos. (Aplausos en las bancas y en las galerías.) Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Buenos Aires. Sr. Gass.—Deseo hacer una brevísima reflexión. Después del tono elevado, cordial y sereno que ha mantenido el señor senador Martiarena en su exposición, creo que debería reflexionarse y retirarse el término que utilizó el senador Saadi cuando, refiriéndose al brillante discurso del senador Berhongaray, dijo que era «pura cháchara». Pienso que no fue así, cuando un senador de las calidades del doctor Martiarena se preocupó por desmenuzar los términos que utilizó y los argumentos que esgrimió el señor senador Berhongaray. (Aplausos en las galerías) Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Rioja. Sr. Menem.—Señor presidente, Honorable Senado: lo avanzado de la hora y las detalladas y magníficas exposiciones de quienes me precedieron en el uso de la palabra me imponen la obligación de ser muy breve en mi exposición. Es por ello que me voy a circunscribir estrictamente al análisis jurídico de dos o tres cuestiones que, a mi juicio, deben ser debidamente aclaradas para contribuir al esclarecimiento de este debate. Pero no quiero dejar sin contestar—y esto, también, sin querer incursionar en el campo político—una pregunta que dejó flotando en el aire, en su encendida exposición, el senador 1562
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Berhongaray. Me refiero a la parte de su discurso en que dijo: «No sé qué habría pasado si no hubiera ganado la Unión Cívica Radical». Como integrante del Movimiento Nacional Justicialista le contesto al senador Berhongaray que no sé qué habría pasado si hubiese ganado otra fuerza política. Pero si hubiese resultado triunfante nuestro movimiento en la elección nacional—tengamos igualmente en cuenta que en doce provincias hemos ganado—, en lo que a este tema se refiere ya estarían presos, de Videla para abajo, todos los terroristas de Estado. (Aplausos y manifestaciones en las galerías.) Y estarían presos, señor presidente, ante los jueces de la Constitución y no ante sus pares, que van a juzgar con lenidad, de ello estoy seguro, los delitos cometidos. (Manifestaciones en las galerías.) Y también le contesto al distinguido colega, que si hubiéramos ganado, ya estaría funcionando una comisión bicameral para investigar la totalidad de las violaciones de los derechos humanos que se han producido en el país a partir del 24 de marzo de 1976. (Aplausos y manifestaciones en las galerías.) —Suena la campana de orden.
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Sr. Menem.—Quiero expresar también, señor presidente, contestando esa pregunta, que no puedo dejar pasar por alto que además estarían procesados los delincuentes económicos que asolaron al país desde esa patria financiera que impusieron Martínez de Hoz y sus secuaces, sumiendo en el hambre y la desesperación a nuestros hermanos, a punto tal que hay un elevado porcentaje de niños desnutridos que se están muriendo de hambre en el país de las vacas y del trigo. He dicho, señor presidente, que me circunscribiré en mi análisis al campo estrictamente jurídico. Respecto del mensaje que acompaña al proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, debo señalar una contradicción, no con el ánimo de abrir una nueva polémica, sino para contribuir al esclarecimiento del debate. En su mensaje, el señor presidente dice: «El actual régimen de competencia de los tribunales militares, establecido por los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar, que incluye el juzgamiento de delitos comunes cometidos en lugares militares o en ocasión de actos de servicio, constituye un verdadero fuero personal, contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional». El senador Martiarena, en su detallada y medulosa exposición, ha demostrado que no puede hablarse de fueros personales. El Poder Ejecutivo sostiene que los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar determinan un verdadero fuero personal. Me pregunto, entonces, y creo que muchos habrán hecho lo mismo, por qué el Poder Ejecutivo no ha planteado la inconstitucionalidad de los tribunales militares—como debió haberlo hecho—si entendía que el régimen establecido en los citados artículos constituía un fuero personal y contrariaba el artículo 16 de la Constitución Nacional. Este interrogante queda flotando en el aire. Nos encontramos, además, como bien lo expresó mi compañero de bancada, el senador Saadi, con que el Poder Ejecutivo ha sometido voluntariamente al fuero militar a las cúpulas militares y al general Camps. Por si esto fuera poco, nos enteramos por los diarios de una instrucción—a la cual se refirió el senador Martiarena—dada por el procurador general a todos los ministerios fiscales que estén interviniendo en causas de este tipo, a fin de que planteen la remisión de todas las causas que se tramitan en juzgados civiles a los tribunales militares. 1563
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Estimo, señor presidente, que éste es un grave error que no podemos dejar de señalar. Podemos aceptar que el imputado plantee la incompetencia porque estima que se verá favorecido en el tribunal militar. Entendemos esto como el ejercicio del derecho de defensa. Pero lo que no podemos aceptar, desde ningún punto de vista, es que el propio ministerio fiscal, representante del Estado, sea el que quiera derivar en todos los casos el tratamiento de las causas penales que se tramitan en la justicia civil a los tribunales militares que, como bien se ha señalado, son tribunales meramente administrativos. Me referiré rápidamente a tres aspectos. Puede considerarse esto como una crítica al proyecto del Poder Ejecutivo, aprobado con algunas modificaciones por la Cámara de Diputados, y al dictamen de la bancada radical. En primer término, entendemos que en ese proyecto no se da la participación adecuada al particular ofendido por el delito. El Poder Ejecutivo la limita únicamente a la intervención en la segunda instancia, pero aclarando que es al solo efecto de «velar por el debido ejercicio de la acción penal», tal como se establece en el artículo 7o, inciso 6o. El proyecto que el bloque radical somete a nuestra consideración esta noche mejora, indu dablemente, la situación en forma notable. Concede al particular ofendido una mayor participación ya que, como señala el senador Berhongaray, le da el ejercicio del recurso previsto en ese proyecto en forma autónoma respecto del ministerio fiscal. De todos modos, señor presidente, estimo que la solución no es enteramente satisfactoria. Con sideramos que el particular ofendido por el delito debe tener mayor intervención en el proceso, no sólo a los efectos del recurso, sino que también debe dársele la posibilidad de que en la instancia militar pueda ejercer otros actos procesales, tales como el control de la prueba. No se trata sólo de que pueda indicar los medios de prueba sino del derecho de controlar la producción de la misma. Quienes tenemos alguna experiencia judicial sabemos la importancia que tiene la instrucción del sumario, a tal punto que en una segunda instancia no es posible muchas veces corregir o enderezar un proceso que viene mal nacido desde el sumario. Hay una serie de pruebas para las que es indispensable la presencia del particular damnificado a los efectos de controlar la producción de ellas, como por ejemplo el interrogatorio a los testigos y a los peritos. Para que se observe realmente la garantía del debido proceso, es indispensable contar con la presencia de la persona que ha sido ofendida por el delito. Hay una serie de pruebas, señor presidente, que son irreproducibles, tales como cierto tipo de pericias o algunas reconstrucciones de hechos. En esos casos, la prueba no puede ser reproducida en la segunda instancia. Entonces, es en la primera instancia, ante el tribunal militar, donde debe dársele debida participación al particular ofendido por el delito. Por eso, nosotros estimamos que debe dársele el carácter de parte, con todos los derechos y atribuciones que derivan de tal circunstancia. De esa forma se estará contribuyendo a la justicia por la vía de la garantía del debido proceso legal que establece el artículo 18 de la Constitución Nacional. En segundo término, debo hacer una ligera referencia—porque ya algo dijo sobre el particular el señor senador Martiarena—acerca de la excepcionalidad de la justicia militar. El proyecto enviado a la Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo de la Nación, en su artículo 5°, remite en forma indiscriminada a la justicia militar el juzgamiento de todos los delitos cometidos con el motivo alegado de reprimir al terrorismo. El proyecto de la bancada radical de este Honorable Senado limita dicha jurisdicción y mejora el proyecto. De todos modos, la remisión 1564
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prácticamente masiva de todos los delitos cometidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983 con el motivo alegado de reprimir la subversión no es conveniente ni saludable. Creo que hay que hacer las distinciones del caso, atendiendo a la excepcionalidad de la justicia militar. En tal sentido, señor presidente, me voy a permitir hacer algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales muy breves para aclarar un poco la cuestión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Fallos», tomo 295, página 747, dice: «La jurisdicción militar reviste carácter excepcional y es de aplicación restricta». En la exposición de motivos del proyecto de Código de Justicia Militar que figura en la página 876 y siguientes del tomo I del año 1950 de los Diarios de Sesiones del Honorable Senado de la Nación, también se dice que «La jurisdicción militar tiene su fuente mediata en las necesidades peculiares de la disciplina militar». Es decir, que la está restringiendo, como fuente mediata, a los actos de indisciplina. El doctor Bustillo, que ya ha sido nombrado en este debate como autor del Código de Justicia Militar anterior al que empezó a regir en el año 1951, decía: «Los tribunales militares creados por la ley que consideramos no son parte de los tribunales del Poder Judicial establecidos por la Constitución sino instituciones creadas para cumplir las necesidades de mantener la subordinación y la disciplina del Ejército, virtudes éstas que encierran todo lo que se puede pedir al soldado para el hecho de su noble misión». Y agrega Bustillo: «La justicia militar no es una institución de orden común que pueda depender del Poder Judicial de la República. Es una institución creada para asegurar la disciplina del Ejército, fundamento básico de la seguridad de la Nación». También se ha sostenido, con referencia a este proyecto, que la justicia militar es de excepción. En un mensaje suscrito por el general Perón al remitir un proyecto de modificación al proyecto sobre Código de Justicia Militar que se encontraba en el Congreso, decía que la ley militar—refiriéndose al Código de Justicia Militar—no es un fuero de privilegio sino de excepción, para asegurar el orden y el interés público, y además, la disciplina, mediante la represión más rápida y severa de las infracciones en que los militares incurren. Esto nos está dando la idea de que los delitos comunes no pueden ir bajo ningún concepto a la jurisdicción militar, por ser ésta de excepción y limitada a todas aquellas faltas que afecten la disciplina y la subordinación en las fuerzas armadas. También se ha sostenido por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «Barciocco, Rodolfo» (Tomo 45, página 624), que la jurisdicción militar es de excepción y procede úricamente en cuanto es requisito para hacer efectivos los reglamentos y ordenanzas que el Congreso dicte en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 67, inciso 23, de la Constitución Nacional. También ha sostenido en «Fallos» 294, página 400, que «corresponde al juez federal que previno en la causa seguir conociendo, si no se ha acreditado que el hecho ha ocurrido en lugar sujeto a jurisdicción militar o por personal militar que se encontraría en acto de servicio». Es decir, la jurisdicción militar procedería en estos casos excepcionales y limitados exclusivamente a actos de servicio. Creo que el hilo conductor que nos va a indicar qué es lo que cae dentro de la jurisdicción militar, es el acto de servicio. En este sentido, se lo ha definido como el ejecutado por una persona en cumplimiento de una función asignada por ley, reglamento u orden y con referencia a una tarea o actividad determinada y para el logro de un fin previamente señalado. 1565
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La Corte Suprema también lo ha definido, diciendo que la expresión se refiere, a los hechos relativos a las funciones que corresponden a los militares por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas en cumplimiento de una obligación impuesta por las leyes o los reglamentos respectivos («La Ley», Tomo 59, página 525). El Código de Justicia Militar también ha definido los actos de servicio, al establecer en el artículo 878 que «se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponde, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas». Es decir, que el acto de servicio es lo que nos está guiando por un camino muy estrecho y limitado a esa jurisdicción de interpretación restricta y de excepción que es la justicia militar. Con estas citas doctrinarias y jurisprudenciales avalo la posición sostenida por mis compañeros de bancada, los señores senadores Saadi y Martiarena. Por último, me voy a referir rápidamente al tema, tan cuestionado y debatido, relativo al principio de la obediencia debida, sobre el cual ya se ha comentado bastante en el curso de este debate. El tema de la obediencia debida debe ser valorado en su justa medida, a fin de que no incurramos en un grave error que puede contener la legislación que está en discusión en estos momentos. «La obediencia debe ser obra de la razón» sostiene Guimaraes Menegale, en su libro Direto administrativo e sciencia da administração, tomo I, página 220. Y esto hace a un trasfondo ético de la cuestión, porque se ha mencionado en este recinto la obediencia ciega y no creo que, en ningún caso, podamos hablar de obediencia ciega. Cuando se hace referencia a ella se está pasando de lo racional a lo irracional. Lo único que distingue al hombre del animal es su espíritu; entonces, el ser humano no puede aceptar desde ningún punto de vista la afirmación de que existe obediencia ciega, pues ésta atenta contra su dignidad. En materia legal se han establecido las condiciones para que proceda la obediencia debida. En primer lugar, debe referirse a un acto de revestida de todos los requisitos formales esta revestida de todos los requisitos formales establecidos por la ley. Y por último—esto es lo más importante para el caso que nos ocupa—, el contenido de la orden no debe ser manifiestamente delictivo. Quiero poner énfasis en este aspecto porque de ninguna manera puede hablarse de obediencia debida cuando la orden es manifiestamente delictiva. Voy a realizar algunas citas jurídicas en apoyo de la tesitura sostenida por mis compañeros de bancada. Así, se ha dicho que esta posición tiene un alto significado ético por su oposición a aquellas teorías que, considerando al hombre como una máquina, le imponen la obediencia ciega y pasiva a todo mando del superior, aunque no sea dudosa su ilegitimidad. Pretender que el inferior esté eximido de responsabilidad cuando comete una evidente injusticia sólo porque el superior así lo ordena, significa desconocer la dignidad del ser humano. Julio Fierro, en la revista jurídica «La Ley» tomo 109, página 1058 creo que este autor ya ha sido mencionado por el señor senador Sapag , dice: «La regla general es que el subordinado pueda y deba examinar la orden que se le imparte, no sólo en cuanto a las formalidades externas de la misma, la competencia de su superior, y si se refiere a sus obligaciones específicas, sino que también puede y debe inspeccionar el contenido de la misma». Es decir, que, como lo sostuvo en parte de su exposición el señor senador Berhongaray, existe un derecho a examen de la orden. En este sentido, deseo señalar que en el ámbito militar no es cierto que la orden sea ciega, 1566
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y si analizamos las disposiciones del Código de Justicia Militar citadas por el señor senador Berhongaray confirmamos esta posición. Así, su artículo 514 establece lo siguiente: «Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, y sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiere excedido en el cumplimiento de dicha orden». Esto, señor presidente, nos da a entender que existe un derecho de examen. El subordinado tiene derecho a saber si se trata de una orden de servicio o no; de lo contrario, no puede criticársele la comisión de excesos respecto de aquélla. Por otra parte, el artículo 675, también citado en este recinto, dice: «Ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar». Es decir, que la supuesta obediencia ciega no existe sino que se refiere al cumplimiento de una orden del servicio militar. Con relación al tema de estos delitos cometidos por los subordinados, creo que—y en esto coincido con el señor senador Martiarena—no pueden cometerse en virtud del cumplimiento de una orden militar. Si una orden de servicio implica la comisión de un delito deja de ser tal porque atenta contra los reglamentos u ordenanzas de la institución establecidos para fines predeterminados. Sebastián Soler, también citado esta noche, sostiene que si bien en la justicia militar el derecho a examinar la orden está disminuido, la obediencia no es absoluta, lo cual da a entender que siempre existe el derecho al examen. En este sentido, Ricardo Núñez, en su Tratado de derecho penal, tomo I, establece lo siguiente: «La obediencia que se debe, incluso en el orden militar, es a las órdenes relativas al objeto propio de cada ordenamiento jurídico, pero se puede asegurar que ninguno de éstos tiene por objeto mandatos delictuosos. La obediencia militar se debe a las órdenes de servicio». La jurisprudencia también se ha expedido, y en forma pacífica y unánime, sobre el tema de la procedencia de la obediencia debida. En tal sentido la Cámara Criminal de Concordia ha establecido en el año 1968—«La Ley», tomo 40, página 1149—: «Cuando se ordena un delito no juega la causal de justificación de obediencia debida, porque la orden debe estar en la esfera de atribuciones del superior para admitir la prevalencia del deber de obediencia del subordinado frente a la legitimidad de la orden». También el Tribunal Superior de Córdoba ha establecido que la obediencia que funciona como causa excluyente de la antijuridicidad es la obediencia debida, y a la orden manifiestamente delictuosa hay que desobedecerla; en caso de discrepancia entre el imperativo de la norma y la orden del superior hay que obedecer a la ley y no al funcionario superior abusivo. Y la Cámara Federal de La Plata—«La Ley», tomo 26, página 676—ha establecido que quien delinque en cumplimiento de una orden no deja de actuar con dolo si estaba en condiciones de examinar su ilicitud y oponerse a su ejecución, porque contravenía las obligaciones y deberes de control que tenía asignados. Hay muchos otros casos de jurisprudencia que en honor a la brevedad me voy a abstener de ofrecer. Entonces, señor presidente, si esta cuestión de la obediencia debida está tan claramente especificada y expresada en la ley; si la jurisprudencia la ha receptado y explicitado en forma tan categórica, no veo la razón por la cual debemos dar un mandato legislativo al Poder Judicial para 1567
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que interprete la norma del artículo 34, inciso 5o del Código Penal, en virtud del cual se establece, de acuerdo con el proyecto que estoy criticando, que debe hacerlo en función del artículo 514 del Código de Justicia Militar. Como dijo el señor senador Martiarena, debemos confiar en nuestros jueces, en los jueces de la Constitución. Tengo la seguridad de que frente a cada caso concreto el juez interviniente va a determinar las circunstancias de hecho que han rodeado el caso y va a decidir si el subordinado actuó con error o bajo coacción, o como consecuencia de esa campaña, de ese lavado de cerebros con que nos bañó la dictadura militar desde 1976 hasta 1983. Entonces, ¿por qué le vamos a establecer por mandato legislativo cómo tiene que interpretar una ley? Así, también tendríamos que decirle cómo debe interpretar la complicidad u otros eximentes de la punibilidad contemplados en los demás incisos del artículo 34 del Código Penal. Pero esto no es lo más grave. Lo más grave es esa presunción que establece el artículo proyectado por la bancada radical según la cual se entiende que el subordinado obró con error insalvable. Desde luego se ha mejorado el proyecto del Poder Ejecutivo, porque en la remisión del proyecto original a la Cámara de Diputados esa presunción era imperativa. En Diputados se la mejoró y se abrió una puerta: ya no es imperativa. Ahora se dice que el juez—podrá presumir—. Y en este recinto se la ha mejorado aún más, excluyendo aquellos actos que constituyen verdaderas aberraciones en contra de la condición humana. ¿Quién va a determinar cuáles son los actos aberrantes, qué delitos son aberrantes? Volvemos a caer en lo mismo, señor presidente, en que es el juez quien va a determinar si un delito es aberrante o no. Siendo el juez quien va a determinar la naturaleza del delito, ¿por qué le vamos a establecer esa presunción de que el subordinado ha obrado con error insalvable? Pero esto tiene algo más grave aún. Si un juez, haciendo uso de esa norma presume que el acusado obró con error le vamos a imponer la carga de la prueba en contrario al particular damnificado por el delito. Ante la presunción tendrá que probar un hecho negativo a saber que el imputado no obró con error inexcusable en ese caso. A quienes tenemos experiencia judicial esto nos parece una prueba diabólica. Quien invoca la causal de notificación establecida en el artículo 34, inciso 5º del Código Penal tiene la carga de la prueba de que obró con error o bajo coacción, pero no le podemos imponer a la persona damnificada por el delito la prueba de un hecho negativo como el de que el imputado no procedió con error. Por estas breves consideraciones, señor presidente, y esperando no haber abusado del tiempo de que disponía, solicito y doy mi aprobación al proyecto presentado por la bancada justicialista y que ha sido votado por mayoría en las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Legislación General y de Interior y Justicia. Aplausos en las bancas y en las galerías. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Santa Fe. Sr. Marini.—Señor presidente: el debate lleva ya largo tiempo y la exposición de mis colegas ha sido hecha con profundidad y versación, lo que me obliga a ser concreto y preciso en mi intervención. Nuestra organización constitucional—ya que aquí se ha empleado varias veces la palabra «democracia»—no es precisamente la de una democracia sino la de una república representativa y federal. Nosotros aspiramos a que sea una república participativa, donde el pueblo realmente tenga participación en las decisiones del gobierno. El hecho de que nuestro país sea una república lleva implícito la división de los poderes o, como dicen con más propiedad los autores de derecho 1568
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administrativo, una distribución de funciones en virtud de la cual algunos, en el Poder Ejecutivo, hacen la gestión para satisfacer las necesidades concretas del Estado; otros, como nosotros, dictamos las normas generales, y otros, los jueces, sobre la base de esas leyes, resuelven como terceros imparciales los conflictos de intereses declarando el derecho. Esto es muy importante porque, entrando ya al tema del juez natural, le estamos asignando al Poder Ejecutivo, cuya cúpula tiene la facultad expresa de decidir si se ha de cumplir la decisión tomada por su subordinado, funciones prohibidas expresamente por la Constitución, ya que se trata de funciones judiciales, lo que implica violentar la esencia misma de la república. A esta altura del debate, la evolución y el grado de madurez cívica de nuestro pueblo me llevan a reflexionar y a decir que no tenemos que hacernos imputaciones recíprocas sobre la base del pasado. La hora que vive la nación exige el esfuerzo y el aporte de cada uno de nosotros para ir mejorando las instituciones y dar respuestas válidas a los problemas que nos plantea la circunstancia histórica que vivimos. En este momento, la bancada justicialista, a pesar de que el Código de Justicia Militar ha sido sancionado en 1951, durante la vigencia de un gobierno justicialista, entiende que la interpretación que no exige el momento histórico actual no es la que pudo haber sido conveniente—como muy bien lo manifestó mi colega el senador Martiarena—en aquel entonces, donde se satisfizo una necesidad y pacíficamente se solucionaron los problemas, de ese momento pasado. No debemos hacer una interpretación exegética, es decir, apegada al texto legal, sino una de carácter valorativo, atendiendo a las circunstancias reales que vive el país en este momento, y otra de carácter dogmático. Para ello es fundamental, primero y principal saber qué significa la institución de los jueces militares, para qué existen. La razón de su existencia está dada, inclusive desde el punto de vista dogmático, por la misma Constitución, la cual, en su artículo 21, nos dice que todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso…». Esta es la llave para explicar en qué consiste la justicia militar, la que tiene como finalidad la existencia en esa organización le una disciplina tal mediante la cual el ciudadano, el ser argentino, esté dispuesto a dar la vida por la patria y por la Constitución. En función de esa norma se dan las demás disposiciones del Código de Justicia Militar; o sea, velar por la disciplina tendiente a que esa conducta se lleve a cabo. Muy lejos de ello está el hecho que nos lleva a nosotros a debatir esta noche el proyecto de reforma al Código de Justicia Militar, porque esta ley tiende, fundamentalmente, a reprimir a aquellos que han torturado, que han violado las elementales normas de convivencia, como por ejemplo, el hecho de haber lanzado desde un avión al río de la Plata los cuerpos de los detenidos y haber cometido homicidios y tantas otras violaciones, que el pueblo argentino en su totalidad ha repudiado. Naturalmente, eso escapa a la competencia que, por lo establecido por la misma Constitución, le corresponde a la justicia militar; evidencia que solamente puede ser materia de los jueces comunes. La competencia tiene tres grados diferentes: de acuerdo con la materia, con el lugar y con las personas Lo que interesa primordialmente en este tema es la competencia determinada en función de la materia, más que de acuerdo con el lugar o las personas. Es decir, no interesa que los delitos los hayan cometido militares o que hayan sido realizados en sede militar; lo que sí interesa es que la materia escapa a la función natural y constitucional de los militares, porque esos hechos 1569
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no están amparados por la ley, y la Constitución no quiere que se cometan, dado que no están contemplados dentro de las finalidades previstas para la institución militar. Por ello nuestra bancada entiende que el juez natural que satisface en este momento el clamor popular es el juez común, quien es insospechado de parcialidad Es el juez sobre el que nadie puede dudar de que va aplicar la ley con sabiduría e independencia de criterio. En cambio, el pueblo tiene la duda, que llega hasta nuestros oídos, respecto de si los pares van a ser verdaderamente imparciales y si van a dar garantía suficiente a los derechos lesionados de quienes, injustamente, han visto desaparecer a sus seres queridos, de quienes han sido torturados o sufrido todo tipo de vejámenes que justamente este proyecto de ley quiere reparar. Por eso, abono la posición de mis colegas de bancada que han sostenido que el juez natural es el juez común, no el militar, respondiendo así a uno de los principios fundamentales en juego en esta norma que vamos a sancionar. Esto es válido para el juzgamiento de los delitos cometidos. En cambio, nos hemos preocupado por legislar, desde el punto de vista dogmático, la participación y el juzgamiento de los delitos verdaderamente militares, asignándoles sí competencia a los jueces militares, porque se trata en definitiva de velar por las normas de disciplina de la institución. Pero en lo que hace al juzgamiento de los delitos comunes, para aquellos que han afectado el Código Penal de la Nación, el verdadero juez competente es el penal. Pasando a otro punto, también nos interesa señalar la participación que se le debe dar a la víctima, si es que ha logrado salvar la vida después de la acción de que ha sido objeto y, en caso contrario, a sus parientes ¿Por qué? Lo decimos a pesar de que en este momento de la juridicidad es reconocido en general que no es deseable que tenga participación el particular damnificado en el proceso penal, ya que sería en alguna medida dar la posibilidad de llevar adelante el espíritu de venganza. No porque sea éste el principio general se quitaría valor ni autoridad al concepto que nosotros sostenemos en este caso concreto, de la participación del particular damnificado. Pensamos así porque no estamos en el caso común y genérico que contemplan las leyes y los autores que las comentan. Estamos frente a un caso excepcional de la República, en que se han violentado todos los derechos, y en que esa violación ha sido extremadamente grave y atentatoria contra todos los principios constitucionales, jurídicos y humanos Estaríamos, pues, frente a un caso excepcional. Estaríamos, si se quiere, en la excepción que confirma la regla De tal modo que diría que esta excepción justifica por la gravedad de las circunstancias, que tenga participación en el proceso como lo ha legislado o pretende legislar o propone a este Honorable Senado nuestra bancada, dándole una verdadera participación de querellante con todos los derechos que ello implica, incluso el de apelar, para que se haga justicia verdaderamente. Por último, quiero avalar lo dicho por mis compañeros de bancada que me han precedido en el uso de la palabra. No es deseable en la legislación que se pretenda interpretar la ley, por aquello que dije al principio acerca de los conceptos republicanos. No es función del Congreso la de interpretar la ley. Esta corresponde a los jueces. Por más que nos empeñemos en dar una interpretación, nunca daremos satisfacción plena a las realidades que presenta la vida a los jueces. Recuerdo los lejanos días en que estudiaba derecho civil con un viejo profesor que citaba el ejemplo de cuando había sido sancionado el Código Civil francés. Se decía que se estudiaba código civil, y no derecho civil, en razón de que quienes lo habían sancionado tenían la vana idea de haber incluido en ese cuerpo normativo toda la sabiduría del derecho civil del momento. Pero la jurisprudencia, con los fallos de los jueces frente a situaciones de la realidad, demostró 1570
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lo equivocados que estaban. Del mismo modo, la vida diaria nos enseña a quienes ejercemos la profesión lo sorprendente que ella es en cuanto a presentar casos nuevos, que no han pasado ni siquiera por la imaginación del legislador. Quien hace justicia realmente, y en verdad interpreta la ley y la adapta a la circunstancia histórica es el juez. No pretendamos hacer una interpretación de la ley y mucho menos en sentido contrario del natural devenir de las cosas. Dejemos en manos del juez que corresponda la interpretación de si ha habido obediencia debida en el caso concreto que se le presente, pero no legislemos de una manera tal que adoptemos la función de jueces porque, en definitiva, vamos a fracasar, sin dar una respuesta acertada al problema que tenemos entre manos. En definitiva, señor presidente, mi comisión ha suscrito el dictamen por mayoría y por lo tanto, en este debate en general, en nombre precisamente de dicha comisión y siendo solidario con mi bancada, solicito que sea aprobado por esta excelentísima Cámara el despacho número uno. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Tucumán. Sr. Araujo.—Seré breve, señor presidente. Integro tres de las cuatro comisiones que han debido estudiar este proyecto; indudablemente, las propuestas presentadas en este recinto por las bancadas radical y justicialista constituyen un notable progreso respecto del proyecto originario del Poder Ejecutivo, que ya fue tratado en la Cámara de Diputados. Quiero referirme principalmente a dos aspectos que me preocupan, como creo que también le sucede a varios abogados que invisten el alto cargo de senadores de la Nación. Estimo que el particular ofendido está mejor estructurado con las propuestas que acaban de presentar ambas bancadas y que han sido interpretadas debidamente por los senadores Berhongaray y Martiarena. Considero que en ellas se respeta el principio de la igualdad de las partes en el proceso. En efecto, se posibilita el contralor de la acción penal por parte del particular ofendido y se lo designa estrictamente así, como debe ser particular ofendido o querellante. Pero en el proyecto originario, que tuvo sanción en la Cámara de Diputados, tenía una definición un tanto equívoca, ya que se le llamaba particular damnificado, y en el mismo artículo se prescribía que lo único que no podía hacer era perseguir el resarcimiento de los daños. Es decir que de damnificado tenía muy poco. En realidad, la situación mejoró pasando a ser designado particular ofendido, utilizándose el mismo término que en el Código Procesal Criminal con todas las características legisladas en el capítulo respectivo. Así es como se prevé el ejercicio de la acción penal por parte de los sucesores, la forma de apartarlo del proceso, si fuera necesario, y la facultad de asumir el carácter de querellante cuando así lo decida. De manera que en ese sentido el proyecto ha sido corregido, y coincido con las apreciaciones de los dos señores senadores que han representado a sus respectivos bloques. Pero lo que más me alarma, señor presidente, es la inclusión del artículo referido a la obediencia debida. Aquí en este recinto, se ha debatido sobre dicha inclusión, con sus ventajas e inconvenientes. Pero creo que hemos omitido definir el verdadero carácter de la obediencia debida. Se habló aquí de que se justifica el accionar del que actúa obedeciendo, pero no creo que sea ésta la verdadera interpretación que debamos valorar. La obediencia debida es, a mi juicio, y al de distinguidos tratadistas del derecho penal, ni más ni menos que una causal de inculpabilidad y no de justificación. Siempre hay un responsable: 1571
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puede ser el que ejecuta la orden o el que la da, pero ninguno queda en la impunidad. Por eso creemos que esa posibilidad de utilizar como argumento a favor un medio de prueba como esta presunción, haciéndola jugar en beneficio del acusado, cuando salimos de esa etapa dramática en donde hubo torturas muertes y asesinatos y donde se sumió al pueblo en la miseria y la desesperación, significa alterar un poco la igualdad de las partes en el proceso. Considero que no debería ser sancionada una alteración a ese principio receptado como causal de inculpabilidad en el artículo 34, inciso 5º del Código Penal. Como pienso que no es causa de justificación, es decir que siempre hay un delito, que objetivamente se dan las condiciones necesarias para la existencia del mismo y que solamente hay un estado de inculpabilidad para aquel que obedece la orden, es este principio de inculpabilidad el que debe estar vigente en el mismo capítulo del Código Penal que trata de la no punibilidad. Se entremezclan allí las causales que hacen no punible un accionar, pero en definitiva se establece a través de la doctrina la gran diferencia entre causa de justificación y causa de inculpabilidad. Considero que se trata de una causa de inculpabilidad. Por lo tanto, debemos dejar que el juez aplique en cada caso, como medio probatorio, la presunción que surja de los hechos y de lo que acontece normalmente. Finalmente, señor presidente, creo que quien la alega, así como quien alega cualquier otra causal que modifique las condiciones objetivas del delito, debe probarlo. Coincido con el compañero senador doctor Menem en este punto. Pero no creo que quien alega la obediencia debida deba ser beneficiado con ninguna presunción, ni relativa al error ni a la existencia de tal obediencia. Debe tener la carga de la prueba, de acuerdo con los principios comunes contenidos en nuestras leyes procesales y que emanan del Código Penal. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Formosa. Sr. Vidal.—Señor presidente, señores senadores: el proyecto de ley elevado por la Cámara de Diputados y las reformas insertadas por distintas comisiones de este Honorable Senado en los proyectos presentados introducirían modificaciones en el Código de Justicia Militar y plantea así un tema sustancial del ordenamiento legal, que abarca cuestiones jurídicas, morales y políticas de primera magnitud. Son de mayor relevancia los aspectos jurídicos de la iniciativa, puesto que ponen en juego los principios y garantías constitucionales. Está involucrada también la conciencia moral de la sociedad, por cuanto el proyecto se enmarca en la necesidad de encontrar remedio para las dolorosas circunstancias de violencia y terror que el país ha sufrido en estos años. Igualmente, viene al debate un asunto político de la más alta trascendencia, que aún no ha sido cabalmente encarado en este recinto, como es el de las características y la ubicación que deben asumir las fuerzas armadas en la comunidad argentina. Más aún, está en discusión asimismo la continuidad histórica del Estado nacional por encima de las contingencias institucionales. Es preciso, entonces, relegar el tratamiento en detalle del articulado pasado en revisión, para asentar consideraciones fundamentales. El estado de derecho, que comprende entre otros elementos la seguridad jurídica y la división de los poderes, es una conquista de los pueblos civilizados, dirigida a afianzar la convivencia y garantizar la libertad. Cuando estos principios ganaron jerarquía constitucional no fue porque asegurasen una justicia perfecta, sino que se afirmaron como reglas sociales incuestionadas, pues ofrecen el mejor resguardo que hasta ahora se ha podido lograr para la defensa de los derechos humanos. 1572
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Una de esas garantías, plasmada en nuestra Constitución Nacional, es que «ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa». Esta aseveración constitucional incluye, por supuesto, la competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, legalmente determinada por el Código de Justicia Militar sancionado en julio de 1951, y que no fue cuestionada por ningún Congreso Nacional ni por ningún presidente de la Nación desde entonces. Comprende también el orden de sujeciones de ese órgano respecto del presidente de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia. Y es evidente que el proyecto de modificación al Código de Justicia Militar pretende cambiar este régimen de juzgamiento respecto de hechos anteriores a su eventual vigencia. Vulnera así el principio del juez natural, al crear una instancia de revisión de las sentencias de ese fuero en la cámara federal de apelaciones. Este solo precepto vicia ya de inconstitucionalidad a la reforma propuesta, no porque se sometan los pronunciamientos de tribunales militares a controles jurídicos que, desde siempre, corresponden en última instancia a la Corte Suprema ni porque se retire del mando presidencial el imperio para ejecutar las decisiones, sino porque se modifican, con posterioridad a los sucesos, tanto los procedimientos como los jueces llamados a ejercer la jurisdicción. Pero más grave que este desvío puntual de la Constitución es que este flamante Congreso, que aspira a consolidar el regreso del estado de derecho a la Argentina, ceda a la tentación de legislar hacia el pasado, tanto en materia penal como procesal penal. Esta transgresión contraría nuestras más elevadas aspiraciones, por más justificado que hoy parezca y por mejor intencionado que sea el propósito. Es que, además de antijurídica e inconstitucional, esta actitud abriría paso a la más perniciosa de las orientaciones políticas. Con ello este Congreso asumiría la posibilidad de crear nuevos delitos, de determinar el proceso y los jueces para juzgarlos, todo después de ocurridos los hechos. Y esto traspone el umbral del totalitarismo, destruye las libertades públicas y atenta contra la democracia. Tales peligros son especialmente amenazadores, por otra parte, en un país donde la suerte de la comunidad y la posibilidad de remontar la gravísima crisis que la aqueja están íntimamente ligadas al vigor con que se desenvuelvan las reivindicaciones sociales. Es, entonces, demasiado riesgoso para la Nación toda, para cada una de sus clases y sectores, que su Congreso se atribuya la facultad de convertir en criminosas y reprimibles las acciones de los habitantes después de que se realicen. En suma, si en verdad queremos retornar al estado de derecho, el camino no empieza por desconocer sus principios más elementales, como son la irretroactividad de la ley penal y la garantía del juez natural. Por eso el MID, que aquí represento, tiene objeciones profundas al proyecto en examen. Y estas objeciones se hacen mucho más fuertes al advertir que por esta vía nos distanciamos de lo que en esta materia es imprescindible para el país. Hemos insistido, a lo largo de la campaña electoral y desde antes de que ésta comenzara, en que nuestra comunidad no reclama venganza de un grupo social sobre otro, sino un esclarecimiento cabal, con las responsabilidades consiguientes, 1573
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de lo ocurrido durante la lucha antisubversiva. Y para esto no hace falta una ley de este Congreso ni es necesario violentar la Constitución, sino que es menester que se adopte la determinación política de hacerlo desde la cúspide del poder estatal. Pero esta decisión de esclarecer los acontecimientos debe partir del postulado básico de que no pueden equipararse las actividades terroristas que cuestionaron el monopolio de la fuerza por el Estado nacional con la acción legal desenvuelta para contrarrestarlas. Toda la ilegalidad y todos los excesos deben ser penados conforme a la ley en las personas de quienes las hayan cometido. Pero contraría intereses esenciales de la Nación, que hacen a su propia subsistencia, que se siente en el banquillo de los acusados a una institución fundamental del país como son las fuerzas armadas. E ingresamos aquí en una cuestión básica, del más hondo contenido político y nacional, que también está agraviada por la legislación propuesta. Hemos señalado ya el vicio de inconstitucionalidad que afecta a la norma en cuanto se vuelca hacia el pasado. Pero si esto no ocurre respecto de las previsiones para el futuro, aquí se incurre en un despropósito quizá más perjudicial para la sociedad argentina. Contar con un brazo armado es condición de soberanía para las naciones, así como es también el resguardo último contra el caos y la disolución. Y estos requisitos son más indispensables todavía para los pueblos subdesarrollados, que deben aún librar la batalla para superar esta condición. Sentada esta premisa, es imprescindible advertir que las fuerzas armadas tienen características propias que no pueden abandonar sin convertirse en factores estériles y contradictorios con su función. La disciplina y la subordinación a los mandos forma parte de estas condiciones, así como el juzgamiento castrense de las infracciones y delitos militares. Esta jurisdicción militar rige en el país desde la época colonial y sus principios fueron también consagrados en las leyes de 1894 y 1898 y en el vigente Código de 1951. Las fuerzas armadas deben estar supeditadas, sin excepciones, a la jefatura del presidente de la Nación. Pero su vida interna no puede someterse a órganos judiciales externos, como pretende el proyecto en debate, so pena de introducir la anarquía y las peores tendencias dispersivas, precisamente en el último reparo que tiene la sociedad para resguardar su orden. Y esto es tanto más deletéreo cuando trae, como en este caso, la connotación de un enfrentamiento político entre segmentos civiles y militares de la comunidad. Ahora mismo los argentinos presenciamos un anticipo de las graves consecuencias que traerá aparejadas la implantación del criterio político que alimenta el proyecto de ley en revisión. La ausencia de un genuino esclarecimiento se confunde con la profusión de noticias macabras, a la vez que la falta de determinación de las responsabilidades confluye con la agitación y los enfrentamientos que se insinúan. Para recuperar el país debemos restañar las heridas de estos dolorosos años, a través de la verdad y de la justicia. Pero esto no se logrará con instrumentos legales que renieguen de principios fundamentales del orden jurídico y político de la comunidad. Y tampoco llevando la polémica o fijando posiciones de contradicción o coincidencia en torno de leyes como la que se encuentra en estos momentos en discusión. Por estos motivos, he resuelto abstenerme en la votación, en general y en particular, de los dictámenes en consideración. Sr. de la Rúa.—Pido la palabra. 1574
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Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por la Capital. Sr. de la Rúa.—Señor presidente: el debate ha entrado ya en el momento de la serena reflexión final, acercándonos a la votación. Por ello seré muy breve. Tenía pensado hacer una exposición más amplia, pero creo que todo ha sido dicho ya. Nadie podría sostener que no se han expuesto todos los fundamentos posibles en apoyo de una u otra posición. Quizás vale la pena efectuar ciertas consideraciones para aludir a varios puntos de interés y efectuar alguna aclaración al señor miembro informante del despacho número 1, que ha expuesto una serie de críticas a la posición sustentada por el bloque radical. Creo haber entendido que se objeta que el presidente o el ministro de Defensa pueda ordenar al fiscal que no interponga el recurso, y sobre esto quiero aclarar que no es así. En ninguna parte el proyecto establece esa posibilidad. En cambio, el texto del articulado del proyecto de ley impone ese recurso. Otra cuestión que se ha planteado es la relativa a la falta de intervención del particular damnificado. En realidad, la figura específica es la del particularmente ofendido por el delito. Son categorías diferentes. La primera entraña el resarcimiento del derecho civil, la segunda se refiere a la titularidad del bien jurídico protegido por la ley penal. Lo que debe quedar bien claro es que en el dictamen que tan clara y brillantemente ha sostenido el senador Berhongaray, la intervención que se da al particular es amplia, porque puede indicar las pruebas, ser notificado de la sentencia, interponer el recurso ante la cámara federal con amplitud en cuanto al ejercicio de la acción penal, aún más ampliamente que en el despacho de la bancada justicialista, donde sólo se le atribuye la posibilidad de velar por el ejercicio de la acción penal por parte del fiscal. Podría también extenderme sobre algunas contradicciones o falta de coincidencias que advierto en el bloque justicialista, no obstante la presentación de un único dictamen. Por ejemplo, no hay coincidencia entre el señor miembro informante y el señor senador Martiarena respecto del valor que se le asigna a la legislación del Código de Justicia Militar y, en particular, a los bandos, porque mientras uno indica que deben ser superados, el otro los reivindica. Tampoco encuentro una total coincidencia con relación a los actos de servicio. En el despacho de la bancada justicialista no aparece un juicio claro sobre este asunto, pues en un cierto aspecto se mezclan los actos de servicio y los delitos comunes y no surge entonces con nitidez el ámbito de juzgamiento y la competencia específica que corresponde a la justicia militar. Tampoco está clara en el despacho número 1 la extensión de la jurisdicción del juez militar respecto de los civiles. Para nosotros ésta es una cuestión de principios que ya fue planteada en 1951, cuando se debatió el Código de Justicia Militar, por el entonces diputado por Córdoba Miguel Ángel Zavala Ortiz, quien con mucha precisión explicó que en una república democrática no es posible que la jurisdicción militar, esencialmente disciplinaria, se extienda a los civiles. Esto lo ha señalado con énfasis y claridad nuestro informante, el senador Berhongaray, quien proclamó el propósito de que nunca más los civiles sean sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. Como esto implica una profunda reforma y una honda transformación del sistema legal vigente, considero que no es justa la afirmación de que nuestro proyecto sea un conjunto de parches para una cuestión tan grave y trascendente. No, señor presidente; se trata de una elaboración profunda y concienzuda. Hemos realizado un intenso trabajo en las comisiones; dimos a conocer su resultado a los integrantes de los distintos bloques, con quienes hemos procurado mejorar el texto de la Cámara de Diputados, para poder suministrar un instrumento legal 1575
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apto para los fines que está previsto, que es la realización de la justicia, cauce por el cuál debemos llevar esta etapa dolorosa de la vida nacional, cuyas heridas todavía abiertas tienen que encontrar la respuesta histórica de la verdad y la justicia. No, no son parches, señor presidente. Aquí se prevé que, en el futuro, los delitos comunes serán juzgados exclusivamente por los tribunales ordinarios, que los civiles no serán más sometidos a juzgamiento ante los tribunales militares, y la desaparición de los bandos militares como posibilidad no sólo de someter a los civiles a este tipo de tribunales, sino también de establecer penas a su respecto. Seguramente a esta altura podemos decir con certeza que aquella afirmación inicial que flotaba en el ambiente sobre que el artículo 11 contenía una amnistía encubierta ha sido disipada. Creo que el debate se ha encauzado hacia las discrepancias jurídicas que puede suscitar la consideración serena y reflexiva de un tema trascendente como éste. Están en claro cuáles son los propósitos de la Unión Cívica Radical y los fines enunciados por el Poder Ejecutivo. De ningún modo puede pensarse que se trata de encubrir u ocultar otra finalidad que no sea la de realizar la justicia en este momento histórico como un paso más para lograr el alto objetivo de consolidar la democracia en la República. Debo decir, recogiendo las afirmaciones de los señores senadores Araujo y Menem, que considero equivocadas sus interpretaciones con respecto a la carga de la prueba. La correcta inteligencia del principio de inocencia hace que la carga de la prueba esté siempre a cargo del acusador. Entiendo que cuando se habla de la inversión de esta carga se trasladan, ni más ni menos, las reglas del procedimiento civil al procedimiento penal, que es una cuestión distinta. La jurisprudencia y la doctrina son claras con relación a este asunto. Pero sería ocioso a esta altura profundizar una discusión jurídica sobre el punto. La que sí, a mi juicio, está agotada, aclarada y establecida es la razón de esta norma del artículo 11, que suministra un principio de interpretación para que los jueces, en el juzgamiento de casos concretos actúen con criterio objetivo dentro del marco de la ley para la mejor realización de la justicia. El texto del dictamen de la Unión Cívica Radical, informado por el señor senador Berhongaray, se acerca a lo que creemos deseable y constituye un instrumento perfectible pero cercano a la perfección deseable, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un tema de tanta responsabilidad y trascendencia. Con todo respeto señalo las discrepancias que he advertido entre lo informado por el señor senador Saadi y otros integrantes del bloque justicialista. A esta altura del debate no voy a detenerme, pecando de minucioso, a exponer los argumentos y críticas que pudieran hacerse. Pero sí señalo que con respecto al artículo 108, cuya derogación parcial proponemos, el proyecto justicialista mantiene la jurisdicción militar sobre civiles; no deroga las normas existentes sino que, al contrario, refuerza su vigencia a través del inciso 4º de ese artículo, según el cual «los delitos cometidos por militares retirados o por civiles, en los casos expresamente determinados por el Código o por leyes especiales, están comprendidos en la competencia militar». A su vez la determinación de esta competencia que definen los artículos 108, 108 bis y 109, la encuentro confusa y contradictoria. El inciso 2º del artículo 108 parece establecer que son de competencia militar los delitos comunes cometidos en actos de servicio que a la vez sean delitos específicamente militares mencionados en el inciso lº, de acuerdo con la remisión del texto. En esta forma 1576
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se determina que habrá actos de servicio, que a la vez sean delitos específicamente militares, lo cual contradice la definición de acto de servicio del artículo 768 que aquí se ha recordado. Ante este confuso conjunto normativo nos encontramos con una alternativa: o se mantiene la jurisdicción militar por delitos comunes, en cuyo caso subsiste el régimen actual y se rechaza un punto que consideramos esencial de la sanción de Diputados, o bien se suprime dicha jurisdicción y entonces es preferible adoptar la sanción de Diputados, que lo establece de modo claro y no mediante un texto que resulta equívoco. Sr. Martiarena.—¿Me permite una interrupción, señor senador, con autorización de la Presidencia? Sr. de la Rúa.—Sí, señor senador. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Jujuy. Sr. Martiarena.—Quisiera referirme a una situación que no sé si he mencionado antes. Hay delitos que pueden ser cometidos por civiles y que debieran ser juzgados por los tribunales militares, como el caso de la instigación al motín y a la deserción, que son los ejemplos clásicos que ponen algunos autores. Si un particular entra a un cuartel e incita a desertar, eso no es una falta disciplinaria porque él no pertenece al organismo militar; no es un delito militar, porque él no está bajo régimen militar; tampoco es un delito civil, porque no está considerado, por el Código Penal. De modo que el que instiga a la deserción o al motín es un ciudadano excluido de toda posibilidad de ser juzgado. Es una situación extraña, porque es un hecho ejecutado por un particular con relación a la institución militar y en un lugar también militar. El Código actual ha encontrado la solución de someter a esa persona al juzgamiento de los tribunales militares, lo cual podrá ser criticado o podrá ser motivo de reforma en otra oportunidad, pero no dejo de considerar que la situación debe ser contemplada. Sr. de la Rúa.—Precisamente el señor senador me da la razón: se trata del sometimiento de civiles al juzgamiento de tribunales militares. Sr. Martiarena.—No, queda impune. Sr. de la Rúa.—Sigo con la idea: son hechos que deben ser juzgados por los tribunales civiles y no por tribunales militares, porque la única justificación de la justicia militar es el aseguramiento de la disciplina propia de las fuerzas armadas. El civil no está comprendido en los requerimientos de la disciplina que es lo que se trata de asegurar. La conducta violatoria puede ser juzgada según las normas específicas por los propios tribunales civiles. Esto muestra la discrepancia, la diferente apreciación, y reproduce, treinta años después, el debate que en 1951 sostuvo en nombre de la Unión Cívica Radical el diputado Miguel Ángel Zavala Ortiz. El artículo 6o del proyecto del sector justicialista significa sacar un conjunto de actos delictivos del conocimiento de los jueces fijados por la ley antes del hecho de la causa. Hemos analizado esto—lo ha expuesto el senador Berhongaray—y es el motivo por el cual se mantiene la intervención en primera instancia de los tribunales militares, del Consejo Supremo, otorgándose el recurso ante la justicia federal como mayor garantía de justicia. Frente a ello nadie puede sostener que se quiere eludir el adecuado juzgamiento de estos hechos que constituyen nuestra historia reciente y que requieren la intervención de la justicia en todos sus grados. Sr. Saadi.—¿Me permite una aclaración? 1577
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Sr. de la Rúa.—Un segundo, señor senador, porque a lo mejor se le ocurre alguna otra después de que haga dos o tres observaciones más. Considero que falta orden técnico—lo digo cordialmente—en la redacción del proyecto que ustedes han presentado, porque se introduce la figura del querellante, que está regulada para el proceso escrito y se la establece en el juicio oral del Código de Justicia Militar; se habla en otra parte del «lugar que originó la causa», lo que constituye una expresión que carece de sentido; se mantiene el «cúmplase» para la sentencia de la cámara federal, porque no se lo suprime; se habla de recurso de apelación o de revisión, por no preocuparse por definir cuál es su contenido; se repiten reglas como la de la apelación obligatoria del fiscal; se introduce el defensor letrado en la instancia militar, pero no se ha tenido cuidado de liberarlo del riesgo del arresto de hasta treinta días que puede imponerle el consejo de guerra; y se repite en dos oraciones la regla relativa a la interrupción de la acción civil. Le concedo la interrupción, señor senador. Sr. Saadi.—Ya no tiene objeto, señor senador. La he pedido en su oportunidad, pero me la ha negado. No hace falta aclarar nada. Sr. de la Rúa.—No se la he negado; pedí un diferimiento; pero si ahora no le es útil, continúo. Señor presidente: llegamos así al final de este importante debate. Quiero subrayar el propósito fundamental que inspira este proyecto, la finalidad que debemos alcanzar: el restablecimiento del estado de derecho en la Argentina. Se trata de un propósito que debemos realizar en el marco de este particular contexto histórico en el que, con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, ocurrieron excesos que contrarían la conciencia jurídica de los pueblos, hechos graves y dolorosos, crímenes execrables, mezclados en esa lucha contra el terrorismo iniciada a partir de las normas que dispusieron el control operacional de las fuerzas armadas. Esto es lo fundamental. Hay un perfil de la cuestión que no debe hacernos olvidar la trama completa de esa historia que ocurrió aquí, entre nosotros, y que dejó secuelas de dolor y de muerte. Frente a eso, el Poder Ejecutivo ha anunciado su objetivo fundamental de restablecer el orden jurídico, el estado de derecho. Para ello es necesario sancionar el instrumento que permita considerar a través de la justicia los hechos ocurridos, hechos que no están aislados, que se dieron en un contexto de enfrentamiento y de violencia. Por eso es bueno aclarar que en el mensaje del Poder Ejecutivo, en la ideología que inspira estas reformas, está la condena de toda violencia, tanto de los excesos que hoy constituyen el tema de este debate y este análisis, como de la violencia que significó el terrorismo en la República, porque queremos preservar para todos los tiempos la paz, la libertad y la justicia. No hay orden constitucional sin justicia, es decir, sin tribunales imparciales que apliquen la ley sin estridencias, dándole a cada uno lo suyo y consolidando el Estado en la vigencia del derecho. Lo que no puede admitirse es la pretensión de organizar procedimientos judiciales que tengan un signo determinado. Tienen que ser procedimientos para la realización objetiva de la justicia, sin colores, sin partidismo; la justicia que desplace a la fuerza, que reemplace a la violencia, la justicia que afirme la legalidad, porque, como decía Félix Frías en un debate histórico, hay una sola cosa que no se puede hacer en la lucha contra la tiranía, y es imitarla. Por eso nosotros no venimos a mandar con prepotencia, sino a abrir el camino de la justicia, es decir, a garantizar la actuación de tribunales imparciales, asegurar el derecho de defensa y el acceso a la verdad, para la aplicación objetiva de la ley. Este debate que culmina ha tenido en la exposición del señor senador Berhongaray las razones 1578
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y el tono. Pienso que no cabe nada más que agregar, después de la amplia discusión en que se han expuesto todas las razones jurídicas y políticas que hacen a esta trascendente cuestión. Corresponde, señor presidente, que el proyecto sea sometido a votación. Pido a esta Honorable Cámara que haga suyo el despacho presentado por el bloque de senadores de la Unión Cívica Radical, que cuenta con el apoyo de los señores senadores de los partidos provinciales, algunas de cuyas proposiciones hemos incorporado a su texto, como un paso más en este camino para la consolidación de la República y la afirmación definitiva de la paz, la libertad y la justicia en la tierra de los argentinos. (Aplausos prolongados en las bancas y en las galerías. Varios señores senadores saludan y felicitan al orador.) Sr. Menem.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Rioja. Sr. Menem.—Es solamente para una aclaración, señor presidente. El senador de la Rúa ha afirmado que con el senador Araujo hemos cometido un error, con respecto al tema de la carga de la prueba. En ningún momento hemos sostenido que los principios de derecho civil en materia de carga de la prueba pueden ser trasladados al derecho penal. De todos modos, si bien no son aplicables esos principios, tampoco podemos admitir que sea el acusador, el ministerio fiscal, el que vaya a probar las causales de exculpación o de justificación, en su caso, que puede alegar el imputado porque, con ese criterio, el acusador también tendría que probar el tema de la legítima defensa o que, por ejemplo, no actuó con embriaguez; es decir, tendría que probar una serie de hechos que de ningún modo le incumben. El ministerio público ejerce también una función judicial. Por cierto que tiene que actuar en virtud del principio de la verdad real o de investigación integral, como lo llama Clariá Olmedo. Pero eso no quiere decir que le competa a él probar las causales de justificación o de exculpación que puede alegar el imputado. Quiero dejar a salvo esto que, por cierto, puede ser un tema opinable. Debemos dar ya por concluido el debate, pero no quería dejar pasar por alto esa afirmación del senador de la Rúa. Para finalizar, quiero dejar sentado que nuestra bancada también quiere realizar el valor de la justicia. Hemos venido a este recinto no a clamar venganza ni a buscar revancha; reitero que queremos realizar la justicia y, en tal sentido, hemos propuesto un proyecto, cuya aprobación solicitamos de los señores senadores. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Santa Fe. Sr. Marini.—Señor presidente: para evitar que sin querer cometamos un error, creo que tenemos que votar primero en general si aprobamos o no el proyecto que vino de Diputados. Entiendo que no debemos votar ahora los proyectos que se han expuesto aquí porque, si no, nuestra bancada se va a ver en dificultades para votar y podríamos caer en un error. Cuando se haga la consideración en particular, cada bloque sostendrá las posiciones que estime convenientes. Sr. Presidente.—Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general. Se aclara que hay dos dictámenes: el número 1, que fue informado por el señor senador Saadi, y el número 2, que informó el señor senador Berhongaray. Se va a votar en general el dictamen número 1. —La votación resulta negativa. 1579
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Sr. Presidente.—Se va a votar en general el dictamen número 2. —La votación resulta afirmativa. (Aplausos prolongados en las galerías.)
Sr. Presidente.—En consideración en particular. Sr. Brasesco.—Señor presidente: como se han leído al comienzo de la sesión totalmente los dos dictámenes, propongo que sólo se vayan enunciando los números de los artículos al ponérselos en consideración. Sr. Presidente.—Si hay asentimiento, así se hará. —Asentimiento.
Sr. Presidente.—Por Secretaría se procederá a la enunciación del articulado. —Se enuncia el artículo 1º.
Sr. Martiarena.—Por razones de metodología, solicito que en la ley se coloque como artículo 1 el propuesto por nuestro bloque en su despacho. Sr. Berhongaray.—Señor presidente: el despacho que llevaba el número 1 ha sido rechazado. Corresponde por lo tanto votar en particular el despacho número 2. Sr. Presidente.—En consideración en particular el dictamen número 2. o
—Se leen y aprueban los artículos 1º y 2º. —Se enuncia el artículo 3º.
Sr. Martiarena.—Solicito que no se derogue el inciso 7o del artículo 109 y que se modifique el artículo 133 en la forma que he enunciado anteriormente, lo mismo que el artículo 43 de la ley 16.970, supeditando las situaciones que ello plantee a las autorizaciones del presidente de la República. Sr. Berhongaray.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por La Pampa. Sr. Berhongaray.—El bloque de la Unión Cívica Radical, por las razones que expuso el miembro informante, no acepta las modificaciones sugeridas por el señor senador Martiarena y solicita, en consecuencia, que sea aprobado el artículo de acuerdo con el texto oportunamente presentado. Sr. Presidente.—Se va votar el artículo 3º del despacho número 2. —La votación resulta afirmativa. —Se leen y aprueban los artículos 4º y 6º. —Se enuncia el artículo 7º.
Sr. Martiarena.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Jujuy. Sr. Martiarena.—Solicito al señor miembro informante que aclare si se trata del artículo 445 1580
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bis o 467 bis, como figura en un anteproyecto que se nos hizo llegar con anterioridad a este que nos fue entregado recién en el curso de la sesión. Sr. Berhongaray.—El artículo 7º se refiere al artículo 445 bis, tal como se leyó por Secretaría. Sr. Presidente.—Se va a votar el artículo 7º del despacho número 2. —La votación resulta afirmativa. —Se leen y aprueban los artículos 8º a 15.
Capítulo IV
Sr. Martiarena.—Propongo que como artículo 15 se agregue un texto por el que se declare insanablemente nula y se derogue la llamada ley 21.267, tal como estaba consignado en el proyecto del Poder Ejecutivo. Sr. Berhongaray.—Ya hemos votado expresamente ese punto. La votación ha sido afirmativa. Por lo tanto, respetuosamente, señalo que a mi entender no procede la propuesta del señor senador Martiarena. Sr. Martiarena.—Propongo que se agregue un nuevo artículo que diga que en los procesos por comisión de delitos comunes no se aplicará la norma del artículo 514 del Código de Justicia Militar. Sr. Brasesco.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Entre Ríos. Sr. Brasesco.—La propuesta es totalmente extemporánea, ya que se ha votado en general y en particular. El proyecto está aprobado y no podemos seguir agregándole artículos. Tiene quince artículos, que han sido aprobados en su totalidad; por lo tanto, el debate ha quedado agotado. Repito que ha sido aprobado en general y en particular el dictamen presentado por la Unión Cívica Radical sobre el proyecto proveniente de la Cámara de Diputados, y no hay nada más que agregar. Sr. Martiarena.—Quiero dejar bien aclarado que la interpretación del señor senador es equivocada. La votación del proyecto en general no implica la aprobación de todos los artículos. La enumeración hecha por Secretaría fue tan rápida que cuando la Presidencia anunciaba que estaba aprobado el último artículo pedí la palabra porque pensaba solicitar la inclusión de otros nuevos. Insisto en que la interpretación que aquí se ha hecho es errónea. Considero que estuve en mi derecho de formular esa solicitud. Sr. Leconte.—Pido la palabra. Sr. Presidente.—Tiene la palabra el señor senador por Corrientes. Sr. Leconte.—No estoy de acuerdo con la iniciativa del señor senador Martiarena de agregar el artículo que propuso, pero sí coincido con él en cuanto al procedimiento empleado. Pienso que se le debe brindar la oportunidad de que, efectivamente, se ponga en consideración su propuesta, porque se trata de un derecho que no le podemos negar. Pero aclaro que votaré en contra de su moción. (Aplausos en las galerías.) Sr. Presidente.—En consideración la propuesta formulada por el señor senador por Jujuy. Si no se hace uso de la palabra, se va a votar. —La votación resulta negativa. 1581
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Sr. Presidente.—Queda sancionado el proyecto de ley. Se comunicará a la Honorable Cámara de Diputados. (Aplausos en las galerías.) Queda levantada la sesión. —Son las 3 y 10 del miércoles lº de febrero de 1984.
Mario A. Ballester, Director del Cuerpo de Taquígrafos.
3 Apéndice Sanción del Honorable Senado Modificación del Código de Justicia Militar1
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Senadores de la Nación. 10a reunión. 1ª sesión especial extraordinaria. Enero 11 y febrero 11 de 1984. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 311-365.
1.
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El texto del proyecto es el que figura en las páginas 1488-1497 del presente documento.
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1984
12a reunión 10a sesión extraordinaria. 2 y 3 de febrero de 1984 Presidencia de los señores diputados Adam Pedrini, Jorge Reinaldo Vanossi y Federico Teobaldo M. Storani Secretarios: doctor Carlos Alberto Bravo y señor Carlos Alberto Béjar Prosecretarios: señores Hugo Belnicoff y Ramón Eladio Naveiro
Capítulo IV
Diputados presentes: Abbiate, Alejandro Abel Alberto; Abdala, Luis Oscar; Abdala, Oscar Tupie; Acevedo de Bianchi, Carmen Beatriz; Aguilar, Ramón Rosa; Alagia, Ricardo Alberto; Albarracín, Ignacio Arturo; Alias, Manuel; Alsogaray, Alvaro Carlos; Altamirano, Amado Héctor Heriberto; Álvarez, Adrián Carlos; Álvarez, Roberto Pedro; Arabolaza, Marcelo Miguel; Aráoz, Julio César; Arrechea, Ramón Rosauro; Asensio, Luis Asterio; Austerlitz, Federico; Azcona, Vicente Manuel; Baglini, Raúl Eduardo; Balestra, Ricardo Ramón; Bárbaro, Julio; Barbeito, Juan Carlos; Basualdo, Héctor Alfredo; Becerra, Carlos Armando; Belarrinaga, Juan Bautista; Bernasconi, Tulio Marón; Berri, Ricardo Alejandro; Bianchi, Carlos Humberto; Bielicki, José; Bisciotti, Victorio Osvaldo; Blanco, José Celestino; Bodo, Rodolfo Luis; Bonino, Alberto Cecilio; Bordón González, José Octavio; Botta, Felipe Esteban; Brito Lima, Alberto; Britos, Oscar Felipe; Briz De Sánchez, Onofre; Brizuela, Juan Arnaldo; Bulacio, Julio Segundo; Cabello, Luis Victorino; Cáceres, Luis Alberto; Caferri, Oscar Néstor; Camisar, Osvaldo; Cantor, Rubén; Capuano, Pedro José; Cardozo, Ignacio Luis Rubén; Carmona, Jorge; Carranza, Florencio; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casale, Luis Santos; Cassia, Antonio; Castiella, Juan Carlos; Castillo, Miguel Angel; Cavallari, Juan José; Cavallaro, Antonio Gino; Colombo, Ricardo Miguel; Connolly, Alfredo Jorge; Conte, Augusto; Copello, Norberto Luis; Cornaglia, Ricardo Jesús; Corpacci, Sebastián Alejandro; Cortese, Lorenzo Juan; Cortina, Julio; Corzo, Julio César; Costarelli, José; Chehin, Jorge Víctor; Dalmau, Héctor Horacio; Daud, Ricardo; De La Vega de Malvasio, Lily M. D.; De Nichilo, Cayetano; Diaz de Agüero, Dolores; Diaz Lecam, Juan Antonio; Di Cío, Héctor; Dimasi, Julio Leonardo; Domínguez Ferreyra, Dardo N.; Donaires, Fernando; Douglas Rincón, Guillermo F.; Dovena, Miguel Dante; Druetta, Raúl Augusto; Dussol, Ramón Adolfo; Elizalde, Juan Francisco Carmelo; Falcioni de Bravo, Ivelise Ilda; Fappiano, Oscar Luján; Federik, Carlos Alberto; Ferré, Carlos Eduardo; Figueroa de Toloza, Emma; Fino, Torcuato Enrique; Furque, José Alberto; García, Antonio Matías; García, Carlos 1583
Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
Euclides; García, Roberto Juan; Ghiano, Jorge Osvaldo; Giménez, Jacinto; Ginzo, Julio José Oscar; Gómez Miranda, Maria Florentina; González, Héctor Eduardo; González, Raúl Héctor; González Cabanas, Tomás Walther; González Pastor, Carlos María; Gorostegui, José Ignacio; Goti, Erasmo Alfredo; Grimaux, Arturo Aníbal; Guelar, Diego Ramiro; Gurioli, Mario Alberto; Gutiérrez, Reynaldo Pastor; Guzmán, María Cristina; Herrera, Bernardo Eligio; Horta, Jorge Luis; Huarte, Horacio Hugo; Iglesias Villar, Teófilo; Imbelloni, Norberto; Ingaramo, Emilio Felipe; Jalile, José Félix; Jaroslavsky, César; Jiménez, Francisco Javier; Khoury, Miguel Angel; Landín, José Miguel; Langan, Roberto José; Lazcoz, Harnaldo Efraín; Leale, Zelmar Rubén; Lencina, Luis Ascensión; Lepori, Pedro Antonio; Lescano, David; Lestani, Carlos; Liptak, Teodoro; López, Santiago Marcelino; Lugones, Horacio Enerio; Maglietti, Alberto Ramón; Manny, José Juan; Manzano, José Luis; Manzur, Alejandro; Marchesini, Víctor Carlos; Martín, Belarmino Pedro; Martínez, Valentín Del Valle; Martínez Márquez, Miguel José; Martínez Martinoli, Fausta G.; Masini, César Francisco; Mastolorenzo, Vicente; Matus, Salvador León; Matzkin, Jorge Rubén; Maya, Héctor María; Medina, Alberto Fernando; Medina, Miguel Heraldo; Melón, Alberto Santos; Migliozzi, Julio Alberto; Milano, Raúl Mario; Minichillo, Juan José; Miranda, Julio Antonio; Monserrat, Miguel Pedro; Montero, Carlos L.; Moragues, Miguel José; Moreau, Leopoldo Raúl; Mosso, Alfredo Miguel; Mothe, Félix Justiniano; Nadal, Marx José; Negri, Arturo Jesús; Nieva, Próspero; Paleari, Antonio; Papagno, Rogelio; Patino, Artemio Agustín; Peche, Abdol Carim Mahomed; Pedrini, Adam; Peláez, Anselmo Vicente; Pepe, Lorenzo; Pereyra, Pedro Armando; Pérez, René; Perez, Vidal Alfredo; Perl, Néstor; Pintos, Carlos María Jesús; Piucill, Hugo Diógenes; Planells, Mariano Juan; Prado, Leonardo Ramón; Prone, Alberto Josué; Pupillo, Liborio; Purita, Domingo; Rabanaque, Raúl Octavio; Radonjic, Juan; Ramos, Daniel Omar; Rapacini, Rubén Abel; Ratkovic, Milivoj; Rauber, Cleto; Reali, Raúl; Reggera, Esperanza; Reynoso, Adolfo; Rigatuso, Tránsito; Riquez, Félix; Riutort de Flores, Olga Elena; Roberto, Mario; Robson, Anthony; Rodríguez, Antonio Abel; Rodríguez, Jesús; Rodríguez, Manuel Alberto; Rodríguez, Pedro Salvador; Rodríguez Artusi, José Luis; Romano, Domingo Alberto; Romero, Antonio Elías; Romero, Francisco Telmo; Rubeo, Luis; Ruiz, Ángel Horacio; Ruiz, Osvaldo Cándido; Sabadini, José Luis; Salduna, Bernardo Ignacio Ramón; Sammartino, Roberto Edmundo; Sánchez Toranzo, Nicasio; Sarquis, Guillermo Carlos; Sarubi, Pedro Alberto; Scelzi, Carlos María; Sciurano, Adolfo; Sella, Orlando Enrique; Serralta, Miguel Jorge; Silvero, Lisandro Antonio; Sobrino Aranda, Luis Alberto; Socchi, Hugo Alberto; Solari Ballesteros, Alejandro; Spina, Carlos Guido; Srur, Miguel Antonio; Stavale, Juan Carlos; Stolkiner, Jorge; Storani, Federico Teobaldo M.; Stubrin, Adolfo Luis; Stubrin, Marcelo; Suárez, Lionel Armando; Tabasco, Oscar; Taibo, Nicolás; Tello Rosas, Guillermo Enrique; Terrile, Ricardo Alejandro; Torres, Carlos Martín; Torresagasti, Adolfo; Tosi, Santiago D.; Unamuno, Miguel; Urriza, Luis María; Vanossi, Jorge Reinaldo; Vidal, Carlos Alfredo; Vistalli, Francisco José; Von Niedehaüsern, Norberto B.; Yamaguchi, Jorge Rokuro; Zavaley, Jorge Hernán; Zingale, Felipe; Zubiri, Balbino Pedro. Ausentes, con licencia: Camps, Alberto Germán; González, Arnaldo; Guatti, Emilio Roberto; Ibáñez, Diego Sebastián; Ponce, Rodolfo Antonio; Pugliese, Juan Carlos; Rabanal, Rubén Francisco; Silva, Roberto Pascual. 1584
Código Penal Militar • 1983-1984
Ausentes, con aviso: Canicoba, Ramón Héctor Pedro; Flores, Aníbal Eulogio; González, Jesús Gerónimo; Orgambide, Luis Oscar.
Sumario: 1.- Izamiento de la bandera nacional 2.- Asuntos entrados: I. Mensajes del Poder Ejecutivo II. Comunicaciones de la Presidencia III. Comunicaciones del Honorable Senado IV. Dictámenes de Comisión V. Comunicaciones de los señores diputados VI. Comunicaciones oficiales VII. Peticiones particulares VIII. Proyectos de ley:
8 .- I.-Moción de preferencia formulada por la Comisión de Labor Parlamentaria para que se consideren en la sesión del 8 de febrero las enmiendas introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que le fuera pasado en revisión por el que se modifica el Código de Justicia Militar. Se aprueba. —En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de enero de 1984, a la hora 17 y 15:
Capítulo IV
1 Izamiento de la Bandera Nacional Sr. Presidente (Pedrini).—Queda abierta la sesión con la presencia de 162 señores diputados. Invito al señor diputado por Neuquén don Amado Héctor Heriberto Altamirano a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. —Puestos de pie los señores diputados y público asistente a las galerías, el señor diputado Amado Héctor Heriberto Altamirano procede a izar la bandera nacional en el mástil del recinto. (Aplausos.)
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Primeros pasos para la democratización de la justicia militar
2 Asuntos entrados I Mensajes del Poder Ejecutivo
II Comunicaciones de la Presidencia
III Comunicaciones del Honorable Senado Sanciones con modificaciones: Mensaje 168 y proyecto de ley por el que se modifica el Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas. (8-PE.-83). (A las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales.)
IV Dictámenes de Comisión Defensa Nacional: En los proyectos de resolución de los señores diputados Rodríguez Artusi y Goti por los que se solicitan informes al Poder Ejecutivo sobre la cantidad, destino y uso de los establecimientos agrícola-ganaderos de propiedad del Estado nacional y provinciales, actualmente afectados a la utilización de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales (446-D.-83). (614-D.-83.) (Al orden del día.)
8 Pedidos de informes o de pronto despacho, consultas y mociones de preferencia o de sobre tablas Sr. Presidente (Pedrini).—Corresponde pasar al término reglamentario destinado a pedidos de informes o de pronto despacho, consultas y mociones de preferencia o de sobre tablas. 1586
Código Penal Militar • 1983-1984
I Moción de preferencia
Sr. Presidente (Pedrini).—Por Secretaría se va a dar cuenta de una preferencia propuesta por la Comisión de Labor Parlamentaria. Sr. Secretario (Bravo).—Se ha propuesto preferencia para considerar en la próxima sesión las enmiendas introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que le fue pasado en revisión (originado en el mensaje 166 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo) por el que se modifica el Código de Justicia Militar. Sr. Presidente (Pedrini).—En consideración. Se va a votar.
Capítulo IV
—Resulta afirmativa.
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1984
14a reunión Continuación de la 11a sesión extraordinaria. 9 de febrero de 1984 Presidencia de los señores diputados Juan Carlos Pugliese y Roberto Pascual Silva Secretarios: doctor Carlos Alberto Bravo y señor Carlos Alberto Béjar Prosecretarios: señores Hugo Belnicoff y Ramón Eladio Naveiro
Capítulo IV
Diputados presentes: Abbiate, Alejandro Abel Alberto; Abdala, Luis O.; Abdala, Oscar Tupie; Acevedo De Bianchi, Carmen Beatriz; Aguilar, Ramón Rosa; Alagia, Ricardo Alberto; Albarracin, Ignacio Arturo; Alias, Manuel; Alsogaray, Álvaro Carlos; Altamirano, Amado Héctor Heriberto; Álvarez, Adrián Carlos; Álvarez, Roberto Pedro; Arabolaza, Marcelo Miguel; Aráoz, Julio César; Arrechea, Ramón Rosauro; Asensio, Luis Asterio; Austerlitz, Federico; Azcona, Vicente Manuel; Baglini, Raúl Eduardo; Balestra, Ricardo Ramón; Barbeito, Juan Carlos; Becerra, Carlos Armando; Belarrinaga, Juan Bautista; Bernasconi, Tulio Marón; Berri, Ricardo Alejandro; Bianchi, Carlos Humberto; Bielicki, José; Bisciotti, Victorio Osvaldo; Blanco, José Celestino; Bodo, Rodolfo Luis; Bonino, Alberto Cecilio; Bordón González, José O.; Botta, Felipe Esteban; Brito Lima, Alberto; Britos, Oscar Felipe; Briz De Sanchez, Onofre; Brizuela, Juan Arnaldo; Bulacio, Julio Segundo; Cabello, Luis Victorino; Caferri, Oscar Néstor; Camisar, Osvaldo; Camps, Alberto Germán; Canicoba, Ramón Héctor Pedro; Cantor, Rubén; Capuano, Pedro José; Cardozo, Ignacio Luis Rubén; Carranza, Florencio; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casale, Luis Santos; Casella, Juan Manuel; Cassia, Antonio; Castiella, Juan Carlos; Castillo, Miguel Angel; Cavallari, Juan José; Cavallaro, Antonio Gino; Colombo, Ricardo Miguel; Connolly, Alfredo Jorge; Conte, Augusto; Copello, Norberto Luis; Cornaglia, Ricardo Jesús; Corpacci, Sebastián Alejandro; Cortese. Lorenzo Juan; Corzo, Julio César; Costarelli, José; Chehin, Jorge Víctor; Dalmau, Héctor Horacio; Daud, Ricardo; Deballi, Héctor Gino; De La Vega de Malvasio, Lily M. D.; De Nichilo, Cayetano; Di Cio, Héctor; Diaz de Agüero, Dolores; Diaz Lecam, Juan Antonio; Dimasi, Julio Leonardo; Dominguez Ferreyra, Dardo N.; Donaires, Fernando; Douglas Rincón, Guillermo Francisco; Dovena, Miguel Dante; Druetta, Raúl Augusto; Dussol, Ramón Adolfo; Elizalde, Juan Francisco Carmelo; Falcioni de Bravo, Ivelise Ilda; Fappiano, Oscar Luján; Federik, Carlos Alberto; Figueroa de Toloza, Emma; Fino, Torcuato Enrique; Furque, José Alberto; García, Antonio Matías; García, Carlos Euclides; García, Roberto Juan; Ghiano, Jorge Osvaldo; Giménez, Jacinto; Ginzo, Julio José Oscar; Gómez Miranda, María Florentina; González, Arnaldo; González, Héctor Eduardo; González, Jesús 1589
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Jerónimo; González, Raúl Héctor; González Cabañas, Tomás Walther; González Pastor, Carlos María; Gorostegui, José Ignacio; Goti, Erasmo Alfredo; Grimaux, Arturo Aníbal; Guatti, Emilio Roberto; Guelar, Diego Ramiro; Gurioli, Mario Alberto; Gutiérrez, Reynaldo Pastor; Guzmán, María Cristina; Herrera, Bernardo Eligio; Horta, Jorge Luis; Huarte, Horacio Hugo; Ibáñez, Diego Sebastián; Iglesias Villar, Teófilo; Imbelloni, Norberto; Ingaramo, Emilio Felipe; Jalile, José Félix; Jaroslavsky, César; Jiménez, Francisco Javier; Khoury, Miguel Angel; Landín, José Miguel; Langan, Roberto José; Lazcoz, Harnaldo Efraín; Leale, Zelmar Rubén; Lencina, Luis Ascensión; Lepori, Pedro Antonio; Lescano, David; Lestani, Carlos; Liptak, Teodoro; López, Santiago Marcelino; Lugones, Horacio Enerio; Maglietti, Alberto Ramón; Manny, José Juan; Manzano, José Luis; Manzur, Alejandro; Martín, Belarmino Pedro; Martínez, Valentín Del Valle; Martínez Márquez, Miguel José; Martínez Martinoli, Fausta G.; Masini, César Francisco; Mastolorenzo, Vicente; Matus, Salvador León; Matzkin, Jorge Rubén; Maya, Héctor Mario; Medina, Alberto Fernando; Medina, Miguel Heraldo; Melon, Alberto Santos; Migliozzi, Julio Alberto; Milano, Raúl Mario; Minichillo, Juan José; Miranda, Julio Antonio; Monserrat, Miguel Pedro; Montero, Carlos Lucio; Moragues, Miguel José; Moreau, Leopoldo Raúl; Mosso, Alfredo Miguel; Mothe, Félix Justiniano; Nadal, Marx José; Negri, Arturo Jesús; Nieva, Próspero; Orgambide, Luis Oscar; Paleari, Antonio; Papagno, Rogelio; Patiño, Artemio Agustín; Peche, Abdol Carin Mahomed; Pedrini, Adam; Peláez, Anselmo Vicente; Pepe, Lorenzo; Pereyra, Pedro Armando; Pérez, René; Pérez, Vidal Alfredo; Pintos, Carlos María Jesús; Piucill, Hugo Diógenes; Planells, Mariano Juan; Prado, Leonardo Ramón; Prone, Alberto Josué; Pugliese, Juan Carlos; Pupillo, Liborio; Rabanal, Rubén Francisco; Rabanaque, Raúl Octavio; Radonjic, Juan; Ramos, Daniel Omar; Rapacini, Rubén Abel; Ratkovic, Milivoj; Rauber, Cleto; Reali, Raúl; Reggera, Esperanza; Reynoso, Adolfo; Rigatuso, Tránsito; Riquez, Félix; Riutort de Flores, Olga Elena; Robson, Anthony; Rodríguez, Antonio Abel; Rodríguez, Jesús; Rodríguez, Manuel Alberto; Rodríguez, Pedro Salvador; Rodríguez Artusi, José Luis; Romano, Domingo Alberto; Romero, Antonio Elías; Romero, Francisco Telmo; Rubeo, Luis; Ruiz, Angel Horacio; Ruiz, Osvaldo Cándido; Salduna, Bernardo Ignacio Ramón; Sammartino, Roberto Edmundo; Sánchez Toranzo, Nicasio; Sarquis, Guillermo Carlos; Sarubi, Pedro Alberto; Scelzi, Carlos María; Sciurano, Adolfo; Sella, Orlando Enrique; Senepart, Julio Carlos; Serralta, Miguel Jorge; Silva, Roberto Pascual; Silvero, Lisandro Antonio; Socchi, Hugo Alberto; Solari Ballesteros, Alejandro; Spina, Carlos Guido; Srur, Miguel Antonio; Stavale, Juan Carlos; Stolkiner, Jorge; Storani, Federico Teobaldo M.; Stubrin, Adolfo Luis; Stubrin, Marcelo; Suárez, Lionel Armando; Tabasco, Oscar; Taibo, Nicolás; Tello Rosas, Guillermo Enrique; Terrile, Ricardo Alejandro; Torres, Carlos Martín; Torresagasti, Adolfo; Tosi, Santiago; Unamuno, Miguel; Urriza, Luis María; Vidal, Carlos Alfredo; Von Niedehaüsern, Norberto B.; Yamaguchi, Jorge Rokuro; Zavaley, Jorge Hernán; Zingale, Felipe; Zubiri, Balbino Pedro. Ausentes, mision oficial: Perl, Néstor Ausentes, con licencia: Cortina, Julio; Ferré, Carlos Eduardo; Flores, Aníbal Eulogio; Marchesini, Víctor Carlos; Purita, Domingo; Vanossi, Jorge Reinaldo. 1590
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Ausentes, sin aviso: Bárbaro, Julio; Basualdo, Héctor Alfredo; Cáceres, Luis Alberto; Ponce, Rodolfo Antonio; Roberto, Mario; Sabadini, José Luis; Sobrino Aranda, Luis Alberto; Vistalli, Francisco José. Sumario: 1.—Continuación de la sesión. 2.—Consideración del dictamen de las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales en las enmiendas introducidas por el Honorable Senado en el proyecto de ley que le fuera pasado en revisión sobre modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas. Se sanciona definitivamente. —En Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero de 1984, a la hora 10 y 50:
1 Continuación de la sesión Sr. Presidente (Pugliese).—Continua la sesión. Conforme con el plan de labor aprobado por la Honorable Cámara, corresponde considerar el dictamen de las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Cons titucionales, contenido en el Orden del Día Nº 42, en las reformas introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que le fuera pasado en revisión sobre modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas.
Capítulo IV
2 Modificación del Código de Justicia Militar
(Orden del día Nº 42) Dictamen de las comisiones (Artículo 90 del Reglamento.) Honorable Cámara: Las comisiones de Defensa Nacional, de Legislación Penal y de Asuntos Constitucionales han considerado la modificación introducida por el Honorable Senado en el proyecto de ley que le fuera pasado en revisión sobre modificación del Código de Justicia Militar y otras cuestiones conexas; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan su aceptación. 1591
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Sala de las comisiones, 3 de febrero de 1984. Juan Manuel Casella. - Lorenzo Juan Cortese. - Jorge Reinaldo Vanossi. - Balbino Pedro Zubiri. - Ricardo Jesús Cornaglia. - Guillermo Carlos Sarquis. - Luis Asterio Asensio.- José Bielicki. - Victorio Osvaldo Bisciotti. - Rodolfo Luis Bodo. - Osvaldo Camisar. - Juan Carlos Castiella. - Héctor Di Cio. - María Florentina Gómez Miranda. - Carlos María González Pastor. - Jorge Luis Horta. - José Juan Manny. - Víctor Carlos Marchesini. - Leopoldo Raúl Moreau. - René Pérez. - Alberto Josue Prone. - Domingo Alberto Romano. -Roberto Edmundo Sammartino. - Lionel Armando Suárez. En disidencia total: Augusto Conte. Buenos Aires, 1º de Febrero de 1984 Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en sesión del 31 de enero ha considerado el proyecto de ley en revisión por el que se modifica el Código de Justicia Militar y ha tenido a bien aprobarlo en la fecha, de la siguiente forma:
Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Modifícase respecto de los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatros de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio. b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en 1592
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desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales; d) Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determina. Art. 2º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar en lo que hace, a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente. Art. 3º—Derógase el inciso 7 del artículo 109 y el artículo 133 del Código de Justicia Militar, así como el artículo 43 de la ley 16.970. Art. 4º—Sustitúyese el artículo 428 del Código de Justicia Militar por el siguiente: Artículo 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos: I. De infracción a la ley. II. De revisión. III. Ante la justicia federal. Art. 5º—Sustitúyese el artículo 429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
Capítulo IV
I. Recursos de infracción a la ley Artículo 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos: 1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2) Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art. 6º—Agrégase a continuación del artículo 441 del Código de Justicia Militar, lo siguiente: Artículo 441 bis.—Si la sentencia objeto de revisión hubiese sido dictada por una cámara federal de apelaciones esta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo. Art. 7º—Agrégase a continuación del artículo 445 del Código de Justicia Militar lo siguiente: II.—Recurso ante la Justicia Federal Artículo 445 bis: Inciso 1: En tiempos de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los 1593
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tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la cámara federal de apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso Inciso 2: El recurso podrá motivarse. a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) En la inobservancia de las formas tales previstas por la ley para el proceso. Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: I. Limiten el derecho de defensa. II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa. a) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados Inciso 3: El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite, a la cámara federal de apelaciones dentro de las 48 horas. Inciso 4: Recibidos los autos, la cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos. Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes. En esos mismos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar. Inciso 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los autos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días. Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se producirá en la misma audiencia. El procesado, si lo solicitara, será oído en la ocasión. Inciso 7: Las audiencias se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad; B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera 1594
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Capítulo IV
del lugar de la audiencia o que depende de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las partes un término para ejercer su derecho de defensa; C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia; D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas; E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias; F. Concluida la recepción de la prueba, se oirá a las partes sobre el mérito de aquella; G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas; b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia; c) Las circunstancias personales del imputado; d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D.; e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes; f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta. Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el tribunal resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se dará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días. A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado, aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469. No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La cámara federal dispondrá quien debe soportar las costas del recurso. Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto fuere compatible, 1595
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el reglamento que deberá dictar para la sustanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República. Todos los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles. Art. 8º—Agrégase a continuación del artículo 58 del Código de Justicia Militar lo siguiente: Capítulo II—Obligación común a todos los representantes del ministerio fiscal. Artículo 56 bis: Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado. Art. 9º—Agrégase a continuación del artículo 100 del Código de Justicia Militar lo siguiente: Capítulo VIII—Intervención del particular damnificado. Artículo 100 bis: La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por sí o por representante ante el tribunal militar, por escrito, a efectos de: a) Indicar medidas de prueba; b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la cámara federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo 445 bis de este código. En el procedimiento ante el tribunal judicial, podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representada por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios. Art. 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: 1º Resulten imputables al personal militar de las fuerzas armadas, y al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 1596
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2º Estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4 o 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia o prevención.
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El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de la Nación o del ministro de Defensa. Procederá en estos casos un recurso ante la cámara federal de apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis. Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la cámara federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. La cámara federal podrá ordenar la remisión del proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si este fuera excesivamente voluminoso o complejo, la cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior Si la cámara advierte una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera que sea el estado en que se encuentren los autos. Art. 11.—El artículo 34, inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el artículo anterior que actuó sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes. Art. 12.—Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar. Art. 13.—Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 14.—La presente ley entrará en vigencia desde su publicación oficial. Art. 15.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Saludo a usted muy atentamente. Edison Otero. Antonio J. Macris.
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Informe Honorable Cámara: La reforma del Código de Justicia Militar que contará con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación fue tratada posteriormente por el Honorable Senado de la Nación, que la aprobó con modificaciones que en este acto son examinadas. Corresponde señalar que tanto la sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación como la del Honorable Senado constituyen y representan el espíritu del proyecto remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo. El sistema general de la normativa prevé un esquema con tribunales militares específicamente dirigidos al juzgamiento del personal militar en situaciones características de delitos y faltas esencialmente militares. También se incorporan las normas pertinentes que contemplen la jurisdicción militar en tiempo de guerra, guiados por el concepto de que los civiles no sean afectados por esa jurisdicción. En ese sentido también se deroga el artículo 43 de la ley 16.970. El artículo 4º y siguientes tratan sobre el recurso contra las sentencias de los tribunales militares por medio de la apelación por ante la cámara federal dentro del régimen de los delitos militares. El artículo 7º en ese orden regula el procedimiento de los recursos a través de nueve incisos que detallan con precisión el sistema propuesto con las garantías del debido proceso, estableciéndose el rol de cada una de las partes en el juicio. El acusado cuenta con los beneficios de la defensa en juicio; el particular damnificado tiene oportunidades de presentar pruebas y alegar sobre ellas y en su caso los fiscales se encuentran obligados a recurrir de las decisiones de los tribunales militares. En cuanto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley comprendidos por el Código Penal y leyes complementarias, ejecutados por personal de las fuerzas armadas, de seguridad y penitenciario con el motivo alegado de reprimir el terrorismo durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, son regulados por el artículo 10 y siguientes del texto aprobado por el Honorable Senado de la Nación. Para esos casos se prevé también el recurso contra las sentencias de los tribunales militares ante la cámara federal, en la forma prescrita por el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar. Con respecto a la obediencia debida, se conserva un texto similar al aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, agregándose la eliminación de la presunción del error insalvable de la legitimidad de la orden recibida en los casos de hechos atroces o aberrantes. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a los motivos de orden jurídico, político e institucional que animan la reforma propuesta, siendo que las modificaciones no alteran la esencia ni la sustancia de los textos oportunamente aprobados por esta Honorable Cámara, expresó la conformidad con la aceptación de acuerdo con los fundamentos invocados. Juan Manuel Casella
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Antecedente Señor presidente del Honorable Senado: Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que pasó en revisión al Honorable Senado: El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º—Modifícase el artículo 108 del Código de Justicia Militar que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan. Las sentencias de los tribunales militares en tiempo de paz respecto de hechos que constituyan delitos militares, serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme se dispone en el artículo 467 bis. Art. 2º—Las sentencias de la justicia militar, referidas a hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, que estuviesen previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias y comprendidos en los incisos 2, 3, 4 a 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción, serán revisables por la Cámara Federal de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 467 bis. Art. 3º—Modifícase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar que quedará redactado de la siguiente manera:
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Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a los que se refiere el artículo anterior. Art. 4º—Modifícase el inciso 7 del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: Inc. 7): Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 812, 813, 815, 816, 817, 818 y 819. Art. 5º—Los delitos que resultaren imputables al personal de las fuerzas armadas y de seguridad policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, serán juzgados, en los casos previstos en el artículo 2º cuando el acto resulta ejecutado por el personal que aquí se menciona, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 1599
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a 504 y concordantes del Código de Justicia Militar. Para estos casos no será necesaria orden de proceder a la instrucción del sumario y el Consejo Supremo deberá iniciar las actuaciones correspondientes por denuncia o por prevención. Asimismo, el fiscal general está obligado a ejercer en forma autónoma la acción pública, salvo que reciba instrucciones en contrario del presidente de la Nación o del ministro de Defensa. El juicio sumario no podrá extenderse por más de 180 días desde su iniciación bajo apercibimiento de elevación de los autos en el estado en que se encuentren a la cámara federal competente ante el solo vencimiento del plazo. Art. 6º—Agrégase como inciso 8 del artículo 53 del Código de Justicia Militar el siguiente: Inc. 8): Promover la revisión prevista en el artículo 467 bis, respecto de la sentencia dictada. Si, a su criterio no correspondiese la revisión, deberá consultar al fiscal de cámara competente, quien decidirá en definitiva. Art. 7º—Agrégase al Código de Justicia Militar como artículo 467 bis, el siguiente: 1º A los efectos de la revisión prescrita en los artículos 1º y 2º de la presente ley, entenderá la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la causa. La admisión del recurso suspende la aplicación de las disposiciones de los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, respecto de las facultades del presidente de la Nación, hasta tanto corresponda la determinación de las modalidades del cumplimiento de la pena. El recurso de revisión comprende el de nulidad. 2º El recurso deberá fundarse en cuestiones de derecho, en la arbitraria denegatoria, en la omisión o incorrecta apreciación de medidas probatorias relevantes. 3º El fiscal militar tendrá cinco días para instar la revisión o ir en consulta al fiscal federal. En el caso de que recurra tendrá otros diez días para fundar el recurso. En el caso de ir en consulta al fiscal federal este último deberá expedirse fundadamente dentro de un plazo de diez días de recibida la causa. Si el fiscal federal decidiese que procede la revisión, el fiscal militar tendrá otros diez días para fundar ese recurso a partir de la recepción de la causa. En caso de consulta, el particular damnificado podrá presentar al fiscal federal, dentro de los cinco primeros días, la indicación de las pruebas que entienda omitidas. 4º El procesado tendrá cinco días para interponer la revisión y otros diez días para fundarla. En el caso de condenas no agotadas dictadas contra civiles por tribunales militares hasta la fecha de promulgación de esta ley, los condenados podrán interponer la revisión dentro de los sesenta días de esa fecha. 5º El recurso será presentado ante el tribunal militar que dicta la sentencia definitiva quien deberá elevarlo sin mas trámite dentro de los cinco días de la presentación a la cámara federal de apelaciones. 6º Recibidos los autos, la cámara dará intervención al fiscal que actúa ante la misma, y otorgará un plazo de cinco días al procesado para que designe defensor letrado bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. 1600
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7º El particular damnificado podrá intervenir en esta instancia, representado por su letrado y será oído en las audiencias a continuación del fiscal. Su intervención se limitará a velar por el debido ejercicio de la acción penal y no podrá requerir en este proceso indemnización civil. Podrá solicitar la apertura a prueba en la audiencia prevista en el inciso 8 de este artículo fundando la petición en la omisión de pruebas relevantes en la primera instancia. La intervención del particular damnificado suspende el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios basta la terminación del proceso. 8º En el mismo acto del inciso 6 el tribunal dará audiencia pública a realizarse dentro de un plazo de sesenta días para que el recurrente resuma sus agravios los que serán contestados en la misma audiencia por la parte recurrida 9º Cuando el agravio consistiere en la omisión arbitraria denegatoria de medidas de pruebas el tribunal decidirá en la misma audiencia si esa prueba es relevante y en ese caso, dará una nueva audiencia a realizarse dentro de un plazo no mayor a treinta días, para recibir la prueba omitida o arbitrariamente denegada. En esa segunda audiencia, el tribunal correrá traslado al recurrente y al recurrido en ese orden para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. El tribunal dictará sentencia dentro de los quince días de celebradas las audiencias de los incisos 7º y 8º según los casos. Para todas las cuestiones no previstas, se aplicará a este recurso las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba, vigente a la fecha de promulgación de la presente ley.
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Art. 8°—El artículo 34 inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas armadas, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 sin capacidad decisoria, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terro rismo, cumpliendo órdenes o directivas que respondieron a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas, y por la junta militar. A este efecto podrá presumirse, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida. Art. 9º—Se declara nula, por constituir normas de facto dictadas in extremis, las modificaciones al Código de Justicia Militar introducidas por la ley de facto 22.971; así como también se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley. Art. 10.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dios guarde al señor presidente. Juan Carlos Pugliese. Carlos Alberto Bravo.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración en general. Tiene la palabra el señor miembro informante. 1601
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Sr. Casella.—Señor presidente: el Honorable Senado ha introducido un conjunto de modificaciones al proyecto remitido por este cuerpo, y la reunión conjunta de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación Penal y de Defensa Nacional, en su dictamen mayoritario, llegó a la conclusión de la aceptabilidad de las reformas introducidas. A los efectos de informar acerca del contenido de esas reformas, su significación jurídica y el sentido preciso que el alto cuerpo le dio a las mismas, me referiré en principio y en forma global a ellas para luego informar a esta Honorable Cámara específicamente en lo referente al articulado de la ley. Desde un punto de vista general, el Senado de la Nación utiliza en su sanción los argumentos básicos que fueron expuestos oportunamente en este recinto y también durante la discusión celebrada en aquel cuerpo. Es decir que la posición de los distintos bloques está perfectamente asumida, es pública y notoria y ha sido expuesta con toda claridad por los diversos informantes. Por lo tanto, considero que resultaría ocioso reiterar en este acto el conjunto de razones que nos han llevado a aprobar en la Cámara de Diputados y posteriormente en el Senado de la Nación el proyecto originado en el Poder Ejecutivo. A efectos de no saturar a esta Cámara con argumentaciones reiterativas doy por reproducidos los fundamentos expuestos durante el tratamiento original de esta norma, esperando que todos los señores diputados los tengan presentes. Las reformas introducidas por el Senado de la Nación revisten distinto carácter. Están aque llas de carácter formal, que hacen a la organización interna de la ley, y las que se refieren a su contenido, que implican cambios importantes y que detallaremos oportunamente. Pero lo que es necesario destacar es que existe una identidad sustancial del criterio de la mayoría del cuerpo con relación al que oportunamente se explicitó en esta Cámara. Los contenidos filosóficos, las razones políticas y los argumentos jurídicos utilizados por el Senado de la Nación son similares a los que vertimos en el debate realizado en este recinto. Existe, y es preciso reconocerlo, un mejoramiento formal del contenido de la norma en discusión, ya que se ha perfeccionado el mecanismo procesal de la apelación y, a la vez, ese mecanismo se ha simplificado para permitir un ejercicio más claro del derecho de apelación. Por otra parte, además de estas modificaciones de carácter formal, existe en la sanción del Senado, un incremento de las garantías otorgadas a las partes intervinientes en los juicios de que se trate. Ese aumento de garantías será oportunamente detallado. Por último, en este planteo general es necesario señalar que la sanción del Senado divide el proyecto de ley en dos grandes sectores: el que comprende los artículos 1º al 9º inclusive, que establece el régimen general, y el que incluye los artículos 10 y 11, que fija el régimen retroactivo con relación a los hechos ocurridos desde el 24 de marzo de 1976 en adelante. En ese sentido, señalo también que a mi criterio la sanción del Senado mejora formalmente la oportuna sanción de Diputados, pues contribuye a esclarecer adecuadamente la funcionalidad de ambos sectores de la ley. Refiriéndonos a un análisis específico de las reformas introducidas, trataremos de seguir en términos generales el orden que habíamos adoptado en ocasión del debate en esta Honorable Cámara. Habíamos dicho en aquella oportunidad que el primer propósito que perseguía el proyecto de ley del Poder Ejecutivo era la reducción de la competencia de los tribunales militares, y la sanción del Honorable Senado ratifica y amplía el criterio de este cuerpo en cuanto a tal reducción de competencia. 1602
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El artículo 1º del texto sancionado por el Honorable Senado mantiene el principio de competencia de los tribunales militares exclusivamente por razón de la materia, criterio que ya habíamos expuesto y defendido en el debate realizado en esta Honorable Cámara. En ese texto se introduce una sola modificación. En efecto, el artículo 108 del Código de Justicia Militar sancionado por esta Cámara decía lo siguiente: «La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan». Como acabo de decir, el Honorable Senado mantiene este texto introduciendo una sola modificación: se reemplaza la expresión «tan sólo» por la palabra «exclusivamente». De manera que la última frase de la norma sancionada por el Honorable Senado dice así: «… exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan». Por lo tanto, desde el punto de vista de la aplicación del principio de competencia ratione materiae, la coincidencia entre este cuerpo y el Honorable Senado es absoluta. Por otra parte, con relación a la competencia de los tribunales militares, el Honorable Senado incluyó una norma que amplía su reducción en lo que se refiere a civiles. Como seguramente recordarán los señores diputados, nuestra sanción determinaba la eliminación de ciertos artículos a los que remite el inciso 7 del artículo 109 del Código de Justicia Militar, reduciendo la competencia de los tribunales militares. Pero mediante la total supresión de ese inciso 7, el Honorable Senado eliminó la competencia de estos tribunales con respecto a los civiles. De esta manera, una vez que este honorable cuerpo haya ratificado la sanción del Honorable Senado, en ningún caso los tribunales militares podrán juzgar a civiles. Al mismo tiempo, el Honorable Senado agregó la expresión «únicamente» al final del primer párrafo del artículo 109, con lo que este párrafo queda redactado del siguiente modo: «Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a los que se refiere el artículo anterior, únicamente …». Con este agregado efectuado por el Honorable Senado y con la total eliminación del inciso 7, el artículo 109 queda redactado de tal manera de evitar absolutamente la posibilidad de que los tribunales militares juzguen a civiles. Asimismo la Cámara alta propone la derogación lisa y llana del artículo 133 del Código de Justicia Militar, prescripción a la que no se refirió la sanción de este honorable cuerpo. Este artículo dice así: «La misma facultad tendrá durante el estado de conmoción interior la autoridad militar que, en cumplimiento de previsiones para dicho estado, se vea obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, viola ción, incendio u otros estragos. Esta facultad sólo podrá usarse desde que se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas». Esta disposición dio origen en épocas superadas de nuestra vida institucional a la sanción de bandos militares que afectaron a la población civil del lugar en el que era ejercida la autoridad militar y al mismo tiempo implicó para ésta la posibilidad de aplicar sanciones a civiles. Por la difusión que oportunamente tuvo, es de público conocimiento el caso Candelario Rodríguez. En este caso, ocurrido en la provincia de Catamarca, el tipo de autoridad que estamos considerando significó concretamente la aplicación de penas corporales a un periodista que había publicado una caricatura que molestó al jefe militar de la zona. La derogación del artículo 133 está fundada en razones constitucionales, de acuerdo con lo 1603
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manifestado por el miembro informante de la mayoría en el debate realizado en el Senado. Las facultades jurisdiccionales de los jefes militares autorizados por bandos para ejercerlas devienen del poder militar del Presidente de la República y, por lo tanto, la aplicación de sanciones es in constitucional, atento a que la ley fundamental prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo la apli cación de penas. Esta razón de inconstitucionalidad básica justifica la eliminación del artículo 133 y con ello la posibilidad de aplicar bandos a la población civil en zonas argentinas. Simultáneamente, y en forma complementaria con esta derogación, el Honorable Senado propone derogar el artículo 43 de la ley 16.970 de defensa nacional, que de alguna manera reglamenta y consolida la facultad de aplicar bandos. En consecuencia, a criterio del dictamen mayoritario de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación Penal y Defensa Nacional, la reducción de la competencia que agrega el Honorable Senado deviene positiva en favor de la población del país y de la regularidad institucional, coincidiendo con el criterio de este cuerpo cuando dio sanción—con modificaciones—al proyecto del Poder Ejecutivo. Respecto del segundo gran objetivo de la ley, que es la subordinación de la justicia militar a la justicia civil mediante la implantación de un régimen de recurribilidad, el Honorable Senado coincide básicamente con el dictamen de este cuerpo. El artículo 7º de la sanción del Honorable Senado modifica el de la misma numeración de la sanción de Diputados, ratificando el recurso ante la cámara federal, como régimen permanente, pero introduce modificaciones de tipo formal. La primera de ellas se refiere a la numeración del artículo a través del cual se instrumenta el sistema de apelación. La Cámara de Diputados incorporó, para tal efecto, el artículo 467 bis y el Honorable Senado de la Nación, el artículo 445 bis, ubicado en el tratado II, libro 2º, parte 3º, apartado 2, dedicado al recurso de revisión. El artículo 445 bis se agrega como último artículo de este apartado 2º. El recurso que el Honorable Senado ratifica debe fundamentarse en las siguientes razones: inobservancia o errónea aplicación de la ley; limitaciones al derecho de defensa; omisión de prueba esencial para la resolución de la causa o existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivo fundado. En estas cuatro razones se puede fundamentar el recurso de apelación ante la cámara federal, que sigue siendo aquella con competencia en el lugar del hecho que dio origen al proceso. Otra modificación introducida por el Honorable Senado de la Nación—a mi criterio, positivase relaciona con el régimen de recurribilidad, imponiéndose al fiscal militar la obligación de interponer el recurso en toda circunstancia y cualquiera sea el contenido de la sentencia dictada por los tribunales militares. Como los señores diputados recordarán, la Cámara de Diputados había sancionado un régimen de apelación que fijaba esta obligación para el fiscal militar, pero permitía que por un sistema de consultas se dejara sin efecto esta apelación. El Senado de la Nación, con buen criterio, ratifica la obligación de apelar, pero ésta no queda subordinada al régimen previsto en el proyecto de Diputados, sino que es directa, lisa y llana, con la única excepción de que el fiscal civil—una vez recibida la causa—puede desistir de la apelación obligatoriamente planteada por el fiscal militar. Con esta medida, a mi criterio, se simplifica la recurribilidad de las sentencias de los tribunales militares. El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días; debe hacérselo sin fundamentos. Una vez recibido el expediente por la cámara federal—recepción que debe cumplimentarse sin más trámite dentro de los cinco días de interpuesto el recurso—el procesado designará defensor 1604
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letrado, y si no lo hace en un plazo de cinco días de recibida la causa, el tribunal designará defensor letrado de oficio. A partir de este plazo de cinco días correrá un plazo de diez días para fundamentar el recurso interpuesto con traslado mutuo a la contraparte. En ese mismo escrito se podrá solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que por motivos atendibles no fueron ofrecidas en la instancia militar. Con cinco días de plazo a contar desde la finalización del tiempo para fundamentar el recurso, la cámara deberá decidir acerca de la admisibilidad del mismo. En caso positivo fijará una audiencia que deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, para mejorar los fundamentos expuestos por cada parte y para presentar las pruebas que no se hayan producido en sede militar. El debate ante la cámara federal será público y la audiencia que se celebre dentro de los 30 días, a la que ya me referí, deberá realizarse en forma continuada. La sentencia que confirmará o decretará la anulación o la revocación de la dictada en primera instancia deberá darse a conocer en el acto de la audiencia. Es decir que concluida la audiencia con los alegatos de las partes y la realización de operaciones de carácter probatorio, la cámara pasará a cuarto intermedio para deliberar sobre el caso, e inmediatamente procederá a dictar sentencia. Se otorga un plazo de diez días para leer los fundamentos de la sentencia en una nueva audiencia que deberá celebrarse dentro de ese término. El dictamen del Honorable Senado coincide con el de esta Cámara en el sentido de que no serán de aplicación los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar ni tampoco el artículo 29 del Código Penal. A diferencia de la sanción de la Cámara de Diputados, la del Honorable Senado establece como legislación subsidiaria el Código de Procedimientos en Materia Penal y la reglamentación que dicte la cámara federal, juntamente con los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral. También como sucede en la sanción de ésta Cámara, el Honorable Senado establece la procedencia del recurso de apelación a favor de los civiles condenados por tribunales militares. Las personas que se encuentren en tal situación podrán interponer recurso de apelación dentro de los 60 días a partir de la vigencia de la ley. Además de las modificaciones introducidas en el régimen procesal que acabo de describir sintéticamente, la sanción del Honorable Senado amplía el papel del particular damnificado, y en este sentido debo adelantar la opinión favorable de la mayoría de las comisiones por las que informo. Esta ampliación se reglamenta en el artículo 9º del proyecto en discusión y está vinculada fundamentalmente con la presencia del particular damnificado en sede militar, que se podrá presentar por sí o por representante. Deberá hacerlo por escrito, y la presentación tendrá por objeto: a) indicar medidas de prueba; b) solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la cámara federal. Vale decir que el particular damnificado podrá, a los efectos precedentemente detallados, presentarse directamente ante el tribunal militar. A través de esta presentación abre su propio derecho de interponer recurso de apelación, porque la sanción del Honorable Senado establece que quien hubiese requerido la notificación de sentencia o de la radicación de la causa en sede penal tendrá la facultad, en carácter de particular damnificado, de interponer el recurso de apelación, que además obligatoriamente interpondrá el fiscal. En sede judicial el particular ofendido por el delito podrá intervenir en cualquier estado de la causa representado por letrado. No podrá requerir que la causa retrograde a etapas procesales ya cumplidas. Es decir, la sanción del Honorable Senado amplía el rol del particular damnificado 1605
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y permite que las personas que desempeñen este carácter tengan intervención en ambas instancias y, en el segundo caso, con absoluta libertad de actuación, con patrocinio letrado y por representante. La facultad se otorga al particular ofendido por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegítima de la libertad no concluida, a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además de las modificaciones que acabo de detallar, la sanción del Senado incorpora otras importantes referidas al régimen retroactivo de recurribilidad, es decir, al régimen de apelación con relación a la sentencia de los tribunales militares por hechos cometidos desde el 24 de marzo de 1976 en adelante. Como dije, la sanción del Honorable Senado establece una especie de subgrupo con los artículos 10 y 11, diferenciándolos del régimen permanente, pero al mismo tiempo, remitiéndolos a éste para aplicar un sistema procesal El Senado ha partido de los mismos principios que habíamos tenido en cuenta nosotros. El artículo 2° de la sanción de la Cámara de Diputados establecía con toda claridad que se trataba de la sentencia dictada por tribunales militares por delitos comunes cometidos en algunas de las circunstancias previstas por los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción y que debían ser ejecutados, además, por militares o personal de las fuerzas de seguridad. Estos requisitos son ratificados por el Honorable Senado, que incorpora una modificación referida a la fecha final del período en observación. Es decir, la sanción de Diputados señalaba que estaban incluidos en esta normativa los delitos comunes cometidos por militares en alguno de los casos previstos por los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 108 del Código de Justicia Militar en el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, mientras que la del Senado fija como fecha final para ese período el 26 de septiembre de 1983. Fundamenta tal decisión en la circunstancia de que en esa fecha fue derogada la ley 21.267, con lo que se clausuró la etapa de subordinación formal de las fuerzas de seguridad al comando militar. Por otra parte, la sanción del Senado flexibiliza el plazo de 180 días para la conclusión del trámite en sede militar. Como se recordará, la Cámara de Diputados había establecido que si en 180 días no estaba concluido el trámite en sede militar, el expediente debía elevarse automáticamente a la sede civil. La flexibilización propuesta por el Senado le otorga a la cámara federal mayor libertad para disponer esta elevación, que deviene en beneficio del manejo de los expedientes judiciales. Cumplido el plazo de 180 días, la cámara federal deberá en primer término requerir informe al tribunal militar, el que tendrá que explicar las razones de la superación de ese plazo. Del informe se dará vista a las partes involucradas en el proceso, con lo cual el mismo tiene la adecuada publicidad. En segundo lugar, una vez evacuados el informe y las vistas, la cámara federal puede fijar un plazo máximo para la conclusión del trámite militar La otra alternativa consiste en que si no fija plazo máximo, podrá tomar conocimiento directo del expediente en el estado en que se encuentre. De manera que si bien la sanción del Senado flexibiliza lo resuelto por Diputados, de ninguna manera significa un retroceso en la concepción general de la mecánica referida a la cuestión. 1606
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Capítulo IV
El artículo 11 de la sanción del Honorable Senado está referido al problema de los tres niveles de responsabilidad que, al informar el proyecto en esta Cámara caracterizamos como norma interpretativa. La sanción del Honorable Senado guarda una identidad sustancial con el artículo 8º aprobado por Diputados. Por lo tanto, omitiré invocar los antecedentes, que ya fueron claramente expuestos en ocasión de aquel debate. Al mismo tiempo, el Honorable Senado agrega como frase final al artículo 8º sancionado por Diputados lo siguiente: «excepto cuando consistiera en la comisión de hechos aberrantes o atroces». Es decir que el Senado mantiene diferenciación de los tres niveles de responsabilidad y los conceptos jurídicos penales que fundamentan esta distinción, pero incorpora expresamente la exclusión de los hechos aberrantes de la posibilidad de protección dada por las normas de los incisos 1º y 5º del artículo 34 del Código Penal: obediencia debida y error insalvable de hecho. En opinión del diputado que habla—este criterio fue expuesto al informar el dictamen de la mayoría—, resulta reiterativo señalar en forma expresa la exclusión de los hechos aberrantes, porque estos están omitidos, en función de su naturaleza, por el texto del artículo 514 del Código de Justicia Militar, por la jurisprudencia y por la doctrina vigente desde 1823 hasta la fecha en la República Argentina. Pero atendiendo a que la cuestión vinculada con los atrocitatem facinoris implica un alto grado de inquietud pública que debemos recoger y respaldar, admito que se haya incluido expresamente el párrafo mencionado, señalando que en mi opinión es sobreabundante desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, debe ser receptado por respeto a la opinión pública. El artículo 12 del proyecto aprobado por el Senado deroga la ley 22.971, que la Cámara de Diputados había considerado como nula por tratarse de una norma dictada in extremis. La derogación de esta norma contempla un criterio distinto consistente en aprovechar aquel conjunto de disposiciones legales incluidas en la ley 22.971 que implican mejoras en el contenido del Código de Justicia Militar. Los señores diputados pueden observar en el texto impreso del proyecto en discusión que se suprime la totalidad de la norma, pero se mantiene la vigencia de varios artículos que, a criterio del Honorable Senado que en este momento comparte la mayoría de las comisiones, mejoran el contenido actual del Código de Justicia Militar, incrementando las garantías del debido proceso. En este sentido, comparto lo resuelto por el Honorable Senado. Los artículos 4º, 5º y 6º de la sanción del Senado constituyen lo que denomino normas de prolijidad técnica, porque simplemente vinculan el texto sustancial de la disposición con algunos artículos del Código Penal, que deben complementarse. El artículo 4º incorpora como un tercer recurso previsto por el artículo 428 al que se promueve ante la justicia federal. El artículo 5º adapta el texto del artículo 429, que prevé el recurso por infracción a la ley. Asimismo el artículo 6º agrega el artículo 441 bis, fijando las normas procesales que deberá aplicar la cámara federal ante la interposición del recurso de revisión. El recurso de revisión previsto por el Código de Justicia Militar es el que permite el reexamen de sentencias firmes cuando algún hecho exterior determina su invalidez; por ejemplo, puede tener lugar cuando se haya condenado a dos personas distintas por el mismo hecho o cuando apareciera con vida una persona por cuyo homicidio se había condenado a otra. He tratado de realizar esta síntesis tomando como punto de partida los conceptos básicos de carácter jurídico mencionados en oportunidad del primer debate desarrollado en esta Cámara. 1607
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Me remito a las evidentes identidades filosóficas de ambas sanciones, entendiendo que este honorable cuerpo puede ratificar la del Honorable Senado, prestando conformidad a las modificaciones introducidas. Como he manifestado previamente, las reformas implican la incorporación de mayores garantías en favor del particular damnificado, puesto que su presencia en la segunda instancia del juicio significa necesariamente un control del proceso que mejora su situación jurídica. Al mismo tiempo, el proyecto en discusión permite el ejercicio del derecho de defensa, que es otro de los valores que debemos proteger adecuadamente a través de la designación de defensores letrados en segunda instancia, de la amplitud del debate y de la posibilidad de proveer nuevas medidas de prueba. Desde el punto de vista de los fundamentos sustanciales de la norma en discusión, señalo a la Honorable Cámara que el criterio expuesto por la mayoría de las comisiones coincide estrictamente con el que se ha aplicado en casos similares en otros países del mundo. Obra en poder de los señores legisladores—o, por lo menos, de la mayoría—un ejemplar de la revista jurídica «La Ley», editada en España, donde se transcribe el texto de la sentencia dictada con relación al famoso «caso Tejero». En los fundamentos de esa sentencia se desarrollan conceptos jurídicos similares a los que nosotros hemos utilizado, vinculados fundamentalmente con la obediencia debida y el error insalvable de hecho. Ambos conceptos encuentran identidad interpretativa en el dictamen del alto tribunal español que, en el caso de ese orden procesal, debe conocer en segunda instancia en cuestiones como las que nos afectan actualmente. La lectura de esa sentencia implica agregar un bagaje técnico y jurídico a lo ya expuesto oportunamente por la mayoría de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación Penal y de Defensa Nacional de este honorable cuerpo. Además de este antecedente de derecho comparado, podemos señalar la existencia de mani festaciones expresas de importantes tratadistas argentinos que han ratificado su coincidencia con el contenido del proyecto sancionado por la Cámara de Diputados y, en esencia, reiterado por el Honorable Senado de la Nación. Tengo sobre mi banca la manifestación expresa y pública de la opinión del conocido constitucionalista Germán Bidart Campos, que coincide sustancialmente con el proyecto en discusión y con la absoluta ortodoxia constitucional de su contenido. A efectos de realizar una evaluación política del contenido de esta norma, conviene reiterar algunos argumentos que expusimos oportunamente. En primer lugar, la necesidad de desmilitarización de la sociedad argentina. En ese sentido, este proyecto coadyuva a subordinar la justicia militar al dictamen final de la justicia civil. En segundo lugar, hablamos de rejudicializar a nuestra sociedad estableciendo un mecanismo jurídico formal que determine un impulso hacia el reequilibrio del estado de derecho. Por medio de la rejudicialización de las sentencias militares incluimos definitivamente en el ordenamiento jurídico global a instituciones que genéricamente y en forma permanente habían permanecido fuera del estado de derecho regulado por la justicia ordinaria. Además, esta rejudicialización que proponemos parte de un concepto ético básico, como es la defensa de los derechos humanos, es decir, la protección adecuada de la vida y de la libertad, que constituye el contenido sustancial de nuestra creencia política y de nuestra fe humanitaria. Por último, quiero señalar que el proyecto rescata, en procura de la defensa de los derechos 1608
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humanos, una concepción universal y omnicomprensiva de los mismos. Esta legislación protege los derechos humanos de las víctimas del ejercicio del terrorismo de Estado que nosotros hemos presenciado lamentablemente en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 y se extiende inclusive a los propios procesados. Ellos poseerán, por medio de este sistema, el derecho de legítima defensa que no se otorgó a los que se convirtieron en desgraciadas víctimas de sus abusos de poder. Por las razones expuestas y por esta concepción que hace a la valoración de los derechos humanos en el plano jurídico, dejo fundamentada la adhesión de la mayoría de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación Penal y de Defensa Nacional a la sanción del Honorable Senado. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Maya.—Señor presidente: anticipamos nuestro rechazo a este texto legal por cuanto no se compadece con la realidad política y social de nuestros días y, lo que es más aún, no guarda relación con los postulados jurídicos que es necesario observar y contemplar para solucionar este problema de emergencia nacional. Este rechazo tiene como antecedente la ratificación de la pretensión originaria puesta de manifiesto en esta sala por nuestro bloque en oportunidad del tratamiento del proyecto del Poder Ejecutivo. Reiterarnos nuestra preocupación de que, tratando de resguardar la estructura de las fuerzas armadas, se contempla la competencia de los tribunales militares, sin perjuicio del carácter restrictivo que deba tener su participación. Queremos señalar con especial énfasis la necesidad de que desaparezcan los jueces militares que deben administrar justicia a sus pares. Estamos persuadidos de que con la intervención de los jueces militares no habrá justicia, y por ello no estamos dispuestos a otorgar una nueva cuota de confiabilidad a los señores que han sido contaminados con tan grandes crímenes como los que han acontecido en nuestra patria. Por eso, señor presidente, hoy ratificamos con hechos y con nuestros postulados en este Congreso lo que ayer hemos dicho en la campaña electoral. Estamos decididos a desvirtuar, con nuestro comportamiento legislativo, las insidiosas acusaciones que se formularon desde los más altos estamentos del poder actual en el sentido de que los peronistas teníamos compromisos con el sector militar. Aquí ratificamos que, precisamente nosotros, no somos los que con nuestro comportamiento venimos a demostrar que tenemos algún tipo de pacto con los militares. (Aplausos) Queremos comprender la realidad política y la de las fuerzas armadas, pero no estamos dispuestos a renunciar al derecho de atacar con dureza a quienes han violentado la ley, sean del sector que fueren, subversivos o represores. Queremos que en nuestra patria se construya definitivamente este edificio de la democracia sobre la solidez de una administración de justicia que contemple la realidad de nuestro medio. Por eso, no estamos dispuestos a consentir que se reedite en la administración de justicia militar lo que hace muchos años consagrara el Martín Fierro, porque estamos seguros de que se repetiría, mediante la administración de justicia militar, aquello que denunciara Hernández cuando decía: «¡Es señora la justicia, y anda en ancas del más pillo!». Repudiamos la posibilidad concreta de que los señores militares administren la justicia para sus pares. Es por ello que venimos a sostener, en este rechazo, la posición originaria de que sean jueces civiles quienes administren la justicia en los tribunales militares. No podemos dejar de reconocer que el proyecto en revisión del Honorable Senado ofrece 1609
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algunas mejoras sustanciales, sobre todo en cuanto a su metodología y técnica. Pero también hoy la realidad política nos impone hacer algunas observaciones en el sentido de que el vallado o defensa que se pretende instrumentar una vez finalizado el proceso en la justicia militar a través de la apelación hacia el fuero civil, no se vea abortado o resulte ilusorio, ya que nos invade un temor cierto de que continúen en participando en la administración de justicia civil aquellos jueces que fueron cómplices de las tropelías del proceso militar. Vemos con dolor la posibilidad de que continúen en los estrados de la justicia aquellos que mientras con una mano rechazaban los recursos de hábeas corpus, con la otra firmaban el archivo de las autopsias. No podemos consentir que quienes abdicaron del ejercicio legítimo de su profesión continúen, después de su participación en los regímenes espurios, una seudoadministración de justicia que va a contaminar, sin duda, al gobierno constitucional. No podemos señalar ningún tipo de coincidencia -ni doctrinaria, ni política, ni jurídica- con el doctor Germán Bidart Campos, quien ha apuntalado con su accionar militante no sólo al proceso que terminó el 10 de diciembre sino a todos los anteriores que han azotado a nuestra patria. Por eso, insistimos—y las damos por reproducidas—en las argumentaciones formuladas cuando esta Honorable Cámara consideró en primera instancia el proyecto del Poder Ejecutivo. Lo hacemos porque estamos persuadidos de que es necesario eliminar todo este camino de dolor que invade a la familia argentina, lo que sólo será posible si estructuramos debidamente la justicia, que ser la única que podrá consolidar la ruta de la democracia, de la reorganización y de la reconstrucción de la Nación que deseamos todos los argentinos. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital Federal. Sr. Conte.—Señor presidente: el Senado ha devuelto con modificaciones el proyecto de ley llamado de reformas al Código de Justicia Militar y que en realidad es aquel por el cual se determina el camino jurisdiccional para afrontar las causas relacionadas con las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el reciente período. Esta devolución se ha demorado como consecuencia del debate en el Senado, y el tiempo transcurrido no ha sido en vano, ya que se han producido una serie de acontecimientos que nos permiten hoy ver el cuadro de situación de un modo mucho más claro y preciso. En primer término ha quedado en evidencia la debilidad del principio de la justicia militar como juez natural. Las causas variadas que se tramitan ante los juzgados civiles han seguido su marcha y, más allá de las dificultades inherentes a su naturaleza, se han producido algunos avances significativos hacia el esclarecimiento de los casos. Contamos ya con una primera sentencia dictada en uno de los juzgados de la justicia del crimen de la Capital Federal, a cargo de un digno magistrado, el doctor Olivieri. Planteada ante él la cuestión de su competencia en la causa por la desaparición de los soldados conscriptos Steimberg y García, el juez Olivieri rechazó la incompetencia y al hacerlo se fundó en las siguientes tesis: los tribunales militares tienen un carácter eminentemente administrativo y su actuación es el resultado de un avance totalmente improcedente sobre los jueces de la Constitución. Por tal motivo, no corresponde tenerlos por los jueces naturales de estos procesos. Las condiciones en que se desenvuelven los procesos militares no garantizan los principios básicos del debido proceso y del derecho amplio al ejercicio de la defensa en juicio, contrariando el artículo 16 de la Constitución nacional. 1610
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La forma en que se desarrolló la represión ha comprometido, por la doctrina imperante en las fuerzas armadas, por las circunstancias de hecho y por los métodos adoptados, el criterio de esa institución; por tal motivo, los jueces militares están desprovistos de la garantía de imparcialidad indispensable para dar validez a los procesos y a sus decisiones. Finalmente, señala el doctor Olivieri que el principio fundamental de nuestra Constitución es la efectiva vigencia de la justicia, que resultaría vulnerado de aceptarse la competencia de los jueces militares para conocer en estas causas. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió, hace pocos días, un fallo en la causa que si bien se refiere a un civil que había sido procesado ante un juzgado militar, permitió al tribunal superior decir que «el estado de derecho supone el imperio de la ley indudablemente condicionado a que los jueces de la Constitución sean los únicos facultados para juzgar y dictar sentencias en las causas criminales», enfática definición que nos está preadelantando que, en ausencia de una ley expresa, la Corte se resolvería, en el tema que nos ocupa, por la justicia civil. En segundo término, han quedado en evidencia las condiciones de funcionamiento de la justicia militar. A medida que la opinión pública se ha enfrentado al hecho de la posible intervención de dicha justicia, ha ido manifestando su descreimiento y escepticismo ante la hipótesis de que ella tenga independencia y decisión para hacer valer las responsabilidades de sus pares. Así lo reconoció, contundentemente, días atrás, un conocido comentarista y analista político que no se caracteriza, precisamente, por su distanciamiento de los gobiernos militares. Iniciado hace más de un mes el proceso ordenado por el Poder Ejecutivo contra los nueve miembros de las primeras juntas militares, no se ha producido ninguna actuación conocida que signifique el formulamiento circunstancial de actuaciones concretas, habiéndose limitado el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a publicar edictos a fin de que, por esa vía, se le aporten elementos de prueba, dando de tal modo a entender que carecería de otros elementos para tal juzgamiento. En el propio proceso iniciado contra el general Camps, cuyas manifestaciones públicas implicaban de por si la asunción de responsabilidades, más allá del cumplimiento de la orden de detención dispuesta por el Poder Ejecutivo, tampoco se ha dado ni un paso procesal que haya podido trascender e implique un efectivo avance de tal causa por iniciativa del propio tribunal. Con motivo de la sustanciación de un proceso ante la justicia civil, a raíz de la desaparición de una ciudadana sueca, la menor Dajmar Hagelin, el Consejo Supremo -aquí sí activo- solicitó al juez interviniente que le remitiera las actuaciones, alegando que en un proceso que ante el Consejo tramitara se había dispuesto el sobreseimiento definitivo de los presuntos implicados en los términos del artículo 338, inciso 2°), del Código de Justicia Militar, por considerar que estaba probado el hecho pero que no constituía una infracción sujeta a pena. En tercer lugar, ha quedado hasta ahora en evidencia la impotencia de las autoridades nacionales para obtener información acerca de las violaciones sucedidas. Cabe señalar que el Poder Ejecutivo estaría tropezando con dificultades, al parecer insalvables, para obtener y suministrar datos concretos sobre los miles y miles de casos de desapariciones y de homicidios ocurridos en el país. El ministro del Interior ha hecho saber que en su sede se han destruido expedientes y ha manifestado que se ha instruido sumario en tal sentido para poder determinar responsabilidades. Ningún elemento preciso se ha podido conocer en torno a la suerte de los desaparecidos, lo 1611
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que permite pensar que, más allá de los beneméritos esfuerzos de la Comisión Nacional designada por el Poder Ejecutivo, las conclusiones que en tal sentido se enuncien tendrán que partir de la mera inferencia originada en el simple desconocimiento. Nada permite indicar que será posible, en las condiciones que se han determinado, obtener las pruebas documentales que hayan existido dentro del propio aparato del Estado, desde luego en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad. Vale decir que los jueces que intervengan en las causas, cualquiera fuera su naturaleza, estarán como antes, desprovistos de las posibilidades de disponer de tales elementos. Y, por supuesto, lo mismo ocurrirá con los particulares damnificados. Casi diariamente y por acción espontánea de distintas autoridades locales, se ubican cadáve res que han sido inhumados con ocultamiento de su identificación. Una vez más la ausencia de los elementos documentales mínimos impide, en la casi totalidad de los casos, que se proceda a la identificación de las víctimas, de tal manera que se de satisfacción a la mínima exigencia que se plantea con la recuperación de los cadáveres. Es este el cierre de la parábola del decurso de un sistema de represión clandestino; clandestino en su concepción, clandestino en su ejecución, clandestino en su etapa de clausura a través de la destrucción, ocultamiento o desaparición de todos los elementos de prueba, más allá de los signos externos. En este cuadro de impenetrable clandestinidad, donde el Estado, que es a quien corresponde naturalmente volcar todos sus empeños en la dilucidación de tanto crimen, es tan poco lo que por lo visto puede aportar que nos queda a los legisladores resolver cuál es la justicia que en tan precarias condiciones va a intervenir en el juzgamiento de las causas. El Senado no ha podido dejar de advertir las enormes limitaciones, que derivaban de la intervención de la justicia militar, ni ser insensible a las circunstancias señaladas. De ahí que haya introducido algunas reformas a la legislación proyectada, a las que se ha referido el señor diputado que informó en nombre de las comisiones. Pero estas modificaciones tienen que ver con un dato real e insoslayable. En las causas penales, la etapa de investigación define lo esencial de los hechos a tener en cuenta en la sentencia, sin posibilidades de efectiva reparación. En definitiva, el Senado se ha pronunciado también optando por la asignación de competencia a la justicia. Ante ello, esta Cámara tiene aún la posibilidad, a la vista de las nuevas circunstancias y de un examen global del problema, de no echar un nuevo cerrojo sobre el cuadro de violaciones impunes de los derechos humanos, que tenemos por delante. La vía de la Constitución está abierta. La propia noción del juez natural, conjugada con los principios del debido proceso, la igualdad ante la ley, el juez imparcial y la necesidad de la efectiva vigencia de la justicia, nos permitiría definir al juez civil como juez único de la Constitución, o sea, el juez natural. Incluso podría no mediar un pronunciamiento legislativo, con lo cual dejaríamos en manos de los propios jueces una definición que, no nos equivoquemos y a la luz de los nuevos antecedentes, se daría en tal supuesto por el lado de la justicia civil. Tenemos por detrás demasiado crimen y demasiada tragedia como para que asumamos la responsabilidad de preparar el camino para una frustración de la justicia. Tenemos que impedir a toda costa que aparezca la falta de fe y de tal modo la desconfianza en las instituciones. Aún estamos a tiempo de rechazar este provecto de ley, como lo dejo propuesto. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Formosa. 1612
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Sr. Fappiano.—Señor presidente: el proyecto de reformas al Código de Justicia Militar, que fue sancionado por la Cámara de Diputados, ha sido devuelto por el Senado con distintas modificaciones. El bloque mayoritario cuenta con el número suficiente para imponer el despacho que acaba de ser defendido. La suerte está echada. Resultaría fácil para nosotros acompañar y votar favorablemente este despacho; pero acudir a un arbitrio tan efugioso como simple no satisfaría nuestra conciencia ni nuestra responsabilidad como diputados. Sería engañarnos y engañar a nuestros mandantes. Por eso, asumiendo esa responsabilidad, dejamos sentada nuestra posición de mantener el proyecto alternativo que propusimos cuando se efectuó la primera discusión del texto enviado por el Poder Ejecutivo nacional. Vemos, sí, con satisfacción que muchas de las reformas introducidas por el Honorable Senado coinciden básicamente con el espíritu que informaba nuestra propuesta. Pero también sostenemos que el proyecto presentado por los senadores justicialistas guarda mayor coherencia normativa y mayor observancia con respecto a los principios generales que informan la ciencia del derecho. Mantenemos la posición original de esta bancada porque entendemos que mediante el funcionamiento de tribunales militares integrados por jueces civiles letrados es posible realizar una justicia cierta en un tema tan espinoso. En aquella oportunidad decíamos que no era un proyecto descolgado ni aislado; tiene raíces y antecedentes, como el proyecto de Rizo, Domínguez y Vacarezza y la ley francesa promulgada después de la primera guerra mundial, como se insinuara en este recinto en ocasión de debatir la normativa del Código de Justicia Militar. Me permitió recordar que la ley francesa de 1965 actualmente vigente, mantiene nuestro criterio. En este sentido el artículo 7º de esta ley, que traduzco, dice que el tribunal militar está compuesto por cinco miembros de nacionalidad francesa con 25 años de edad cumplidos: un presidente, un magistrado asesor, pertenecientes ambos al Poder Judicial, y tres jueces militares. El artículo 8° expresa que la presidencia es ejercida por un magistrado de «asiento perteneciente a una de las cortes de apelación o a uno de los tribunales superiores de apelación cuya competencia coincida total o parcialmente con la del tribunal permanente de las fuerzas armadas. Además, según el artículo 9º, las funciones del presidente del alto tribunal permanente de las fuerzas armadas, previstas en el artículo 5º -referente al juzgamiento de los mariscales de Francia-, son asumidas por un magistrado de asiento de jerarquía superior. Por otra parte, nuestro proyecto no lesiona el principio del juez natural por la argumentación que señala Carlos Rubianes en su Manual de Derecho Procesal Penal: «Los jueces, según la fórmula constitucional, han de ser designados por la ley», lo que no alude a designación concreta de ningún juez, sino al tribunal organizado por la ley. Por lo cual queda descartada toda referencia a personas físicas que se desempeñan como magistrados, porque sería absurdo que el constituyente no pensara en los continuos cambios personales que ocurren en los tribunales de justicia (por licencia, fallecimiento, renuncia, etcétera). Es cierto que la palabra «designados», no resulta la más feliz, pero interpretada íntegramente la norma, es dable llegar a esa conclusión». No obstante la falta de funcionamiento de los micrófonos, voy a continuar en el uso de la palabra, señor presidente. Sigue diciendo Rubianes: «La Constitución dice que debe ser «antes del hecho de la causa», por lo cual, conforme a lo dicho, no interesa que el tribunal se constituya después de sucedido el hecho y sus miembros también sean designados con posterioridad. Como puede ocurrir en ciertos consejos de guerra especiales, que se constituyen para juzgar hechos ya sucedidos, pero antes ya han sido instituidos por el Código de Justicia Militar». 1613
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Recordemos también, señor presidente, que esto no es tan novedoso, porque el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas también está integrado por letrados, como es el caso de los auditores. En cuanto al proyecto enviado por el Honorable Senado, si bien recepta algunos de nuestros principios, no los interpreta acabadamente. Haré una breve reseña de las objeciones que nos merece este proyecto. El artículo 4º sustituye el artículo 428 del Código de Justicia Militar por otro que establece tres recursos contra la sentencia de los tribunales militares; de infracción a la ley, de revisión y ante la justicia federal. Este último recurso no tiene nombre y su naturaleza es indefinida; no se sabe si se trata de un recurso contencioso o de un recurso procesal. Si los tribunales militares son administrativos -como dijo el miembro informante del despacho de la mayoría-, es decir, que dictan actos administrativos, al parecer, este recurso tendría que tener un carácter contencioso. Este recurso innominado ante la justicia federal se interpone—según el artículo 7º, reformatorio, que incorpora el artículo 445 bis—por los delitos esencialmente militares, y en el inciso 2 se expresa que podrá motivarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso y en la existencia, de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivo fundado. Si comparamos este inciso 2 con el recurso de infracción de ley a que se refiere el artículo 429, «cuando se ha infringido la ley en la sentencia y cuando hay quebrantamiento de las formas», podemos observar que ambos recursos tienen el mismo contenido. Pero si esta cámara federal, que va a conocer de este recurso, dicta una nueva sentencia, excede la facultad o competencia revisora, propia de los tribunales jurisdiccionales en materia contencioso administrativa. Aquí hay una indefinición técnica de lo que es esta cámara federal; es decir, si es un tribunal de lo contencioso -si hay revisión de tipo contencioso- o si es un tribunal jurisdiccional, coma parece insinuarse en este inciso 8, entrándose en colisión con este recurso innominado que al parecer es igual al recurso de infracción de ley, Además este inciso 8 dice que «la sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar». El artículo 469, incisos 1 y 2, atribuye al presidente de la Nación, en tanto comandante en jefe, la facultad de indultar y de conmutar penas; en consecuencia, el artículo que se propone es inoperante o es inconstitucional porque la facultad de indultar o de conmutar penas es de orden constitucional. El artículo 8° de la sanción del Senado propone agregar a continuación del artículo 56 del Código de Justicia Militar, en el capítulo II, que se refiere a la obligación común a todos lo representantes del ministerio fiscal, un artículo 56 bis que expresa que: «Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado». Vale decir que si bien la interposición de este recurso innominado es obligatoria para el fiscal militar, puede ser desistida por el fiscal de cámara, pues no hay para él obligatoriedad en este sentido. El artículo 10 dice que: «El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley». 1614
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Yo creo que hay aquí imprecisión, pues tendría que decir a qué delitos se refiere; esto es, si son delitos esencialmente militares todos los otros previstos también en el artículo 108 del Código de Justicia Militar, porque se refiere a hechos anteriores a la reforma. Este mismo artículo 10 establece que «el fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de la Nación del ministro de Defensa». Sabemos que en la fase instructoria el fiscal no tiene ninguna intervención Me remito aquí a lo enseñado por Claría Olmedo, cuando expresa: «Conforme se deduce del análisis que hemos hecho de los actos integrantes de la crítica instructoria, en la construcción de la base del plenario resuelta en la elevación a juicio no intervienen para nada los fiscales militares. Estos no tienen función alguna ante el instructor, Sólo están destacados ante los tribunales de juicio para actuar «como acusadores» permanentes o ad hoc (artículo 53, inciso 1 y 54, inciso 2), pero no son los que formulan «la acusación» como acto típico. Tan sólo ocupan la posición de parte penal activa en su concepto formal durante todo el desarrollo del plenario. El acto de concreta imputación de un hecho delictuoso a persona determinada que se resuelve en la elevación a juicio de la causa, vale decir que contiene los indispensables elementos mínimos para integrar la acusación base del plenario, es obra de la autoridad con atribuciones gubernamentales», o sea el comandante en jefe o el presidente de la Nación Argentina. En consecuencia no sabemos qué virtualidad tendrán estas disposiciones con referencia al fiscal general que ejercerá la función pública en forma autónoma. Como observación de menor cuantía se me ocurre señalar lo establecido en este mismo artículo 10 en cuanto a que la cámara federal podrá ordenar la revisión del proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio, pues establece que si este fuera excesivamente voluminoso o complejo la cámara señalará un término para que se informe nuevamente. Muchas veces el juicio es voluminoso y no es complejo, pues se trata de comunicaciones procesales o de cuestiones que no tienen mayor envergadura o entidad. Lo mismo sucede con relación al plazo de horas. No se determina cómo se computan los plazos. Es preferible fijarlos en días, tal como lo establecen el Código Civil y los códigos procesales. Sostuvimos que las reformas introducidas al Código de Justicia Militar transformaban al presidente de la Nación—que es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y también jefe de la administración—en mero espectador y no protagonista del procedimiento administrativo. Si los tribunales militares tienen carácter administrativo y dictan actos también administrativos, ejerciendo su actividad por medio de una derivación del poder de mando del presidente de la República, con lo cual se perfecciona el control que éste ejerce como comandante en jefe de las fuerzas armadas, entendemos que con respecto a estos actos administrativos que se dictan no puede haber un acceso a la jurisdicción civil sin antes haberse agotado todas las instancias administrativas. Para ello debe existir un acto administrativo que «cause estado». Eso es lo clásico en la materia por ser lo legal y es una de las deficiencias que, a nuestro juicio, no han sido superadas por el Honorable Senado. Con estas expresiones dejo expuesto el pensamiento y la propuesta de la bancada del bloque justicialista Sr. Casella.—Pido la palabra a efectos de aclarar algunas de las expresiones formuladas por el señor diputado Fappiano antes de que hagan uso de la palabra los oradores anotados para hablar sobre este tema. Sr. Presidente (Pugliese).—Podrá hacer uso de la palabra si así lo consienten los señores 1615
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diputados Rabanaque, Alsogaray y Gurioli, que son los anotados para expresar el pensamiento de su bancada. Sr. Rabanaque.—No tengo inconveniente. Sr. Alsogaray.—Yo tampoco. Sr. Gurioli.—No me opongo. Sr. Presidente (Pugliese).—Para una aclaración tiene la palabra el señor diputado por Bue nos Aires. Sr. Casella.—Voy a referirme a algunos de los dichos del señor diputado Fappiano, aquellos que he podido recoger atento a la rapidez de su exposición y las dificultades auditivas que existen en este momento en el recinto. El señor diputado Fappiano se ha referido a los artículos 468 y 469 del Código de Justicia Militar, cuya vigencia queda suspendida de acuerdo con el texto del proyecto. Se ha dicho que hay facultades constitucionales sobre conmutación de penas o indulto que, obviamente, no pueden ser suspendidas por una ley sancionada por el Congreso, dado que las facultades constitucionales no pueden ser objeto de una limitación legal. Pero el texto del artículo no está referido a las facultades de conmutación o indulto que por su origen constitucional -tiene razón el señor diputado Fappiano- no pueden ser disminuidas por ley, sino a otras facultades del presidente de la República, también incluidas en ese texto. El artículo 468 incluye la facultad presidencial de ordenar ejecución de las sentencias. Es obvio que se produciría una colisión entre la sentencia del Poder Judicial y la orden presidencial, a la cual tendría que estar subordinada si este artículo tuviera vigencia. En cuanto al artículo 469, la suspensión de efectos está vinculada con otras facultades distintas del indulto o la conmutación. El inciso 3, por ejemplo, otorga al presidente la facultad de aumentar, sustituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia; el inciso 4, la de imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido cometido al tribunal no constituye infracción delictiva; y el inciso 5, la de devolver la sentencia al tribunal que la dictó. A través de la suspensión incluida en el proyecto que estamos discutiendo, evitamos una colisión formal entre facultades de los poderes Ejecutivo y Judicial. En cuanto al artículo 429, referido al recurso de infracción a la ley, resulta acertada la afirmación del diputado Fappiano relativa a que los fundamentos del procedimiento que se incluye en la norma en discusión son similares a los que contempla el artículo 429. Sin embargo, existe una diferencia consistente en que el tribunal de alzada previsto en el artículo 429 es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, mientras que el considerado en el texto de este proyecto es la cámara federal; es decir un tribunal civil. De manera que el destino del recurso es distinto, aunque sus fundamentos son similares. Además, el diputado Fappiano ha aludido al párrafo del artículo del proyecto en discusión que otorga al fiscal general la acción en forma autónoma. A efectos de aclarar el propósito legal, señalo que esta disposición tiene como objeto evitar se requiera un decreto del Poder Ejecutivo que impulse el procedimiento ante cada ampliación del sumario. Ello es así porque de acuerdo con la normatividad operativa en sede militar, cada vez que se ordena el procesamiento de un oficial se necesita un decreto del Poder Ejecutivo a tal efecto. Partiendo del concepto de conexidad establecido por el artículo 110 del Código de Justicia Militar -además, se trata de un principio general en 1616
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materia procesal-, se interpreta que la apertura de este tipo de causas significaría una ampliación del abanico de presuntos procesados. Por medio de la facultad de instar en forma autónoma a la acción pública se evita que el presidente de la República dicte en cada caso un decreto específico. Estas son las aclaraciones que debía formular en atención a la buena exposición del señor diputado Fappiano. Sr. Presidente (Pugliese).—Invito a la Honorable Cámara a pasar a un cuarto intermedio de 15 minutos. La Presidencia estima que en ese lapso serán solucionadas las dificultades originadas en la falta del suministro de energía eléctrica. —Se pasa a cuarto intermedio a la hora 12 y 20. —A la hora 12 y 40:
Capítulo IV
Sr. Presidente (Pugliese).—Continua la sesión. Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Alsogaray.—Señor presidente: con el proyecto de reformas al Código de Justicia Militar remitido en revisión por el Honorable Senado, y que seguramente aprobará la Cámara en el día de hoy, se completa un conjunto de leyes, decretos y disposiciones del Poder Ejecutivo por el cual se procura encauzar el delicado problema de las secuelas de la guerra antisubversiva que se libró en el país. Hemos apoyado estas propuestas y hoy también daremos nuestro voto favorable al texto que está en debate por entender que es una manera racional -tal vez la mejor que podía encontrarse para abrir este cauce y terminar con esas secuelas. En oportunidad del voto anterior dijimos que teníamos serios reparos de carácter jurídico y otros de tipo político. Dado que probablemente esta sea una de las últimas oportunidades, por lo menos en este período, en que tratemos este tema, quiero brevemente dejar sentados dos de esos reparos. El primero de ellos se refiere al hecho de que se está modificando una ley de fondo—como es un código—en sesiones extraordinarias y ante la urgencia de consideraciones de tipo político. Por lo tanto no ha habido un verdadero debate ni un examen profundo sobre esta cuestión. Seguramente en algún momento habrá que revisar las modificaciones introducidas que, además, no han tenido en cuenta las características especiales de las instituciones militares. El segundo reparo—que es el más importante—radica en que el gobierno en su conjunto, al igual que esta Cámara, se ha ocupado exclusivamente del terrorismo de Estado y de la revisión de los excesos y atropellos que pudieron haberse cometido, o se cometieron, al amparo del terrorismo así llamado. En dicha revisión se ha involucrado genéricamente a las fuerzas armadas y a los militares, sin sopesar debidamente las consecuencias que puede llegar a tener tal generalización. Ni el gobierno ni la Cámara han prestado la atención preferente que deberían haber prestado al verdadero problema del terrorismo y de la subversión, que asoló a la sociedad argentina y que probablemente pueda volver a hacerlo en cualquier momento. Sólo en forma superficial y tangencialmente nos hemos referido a este tema. En especial, no se han investigado las causas y los orígenes de este terrorismo ni el desarrollo que ha tenido en la Argentina. No se ha hecho referencia a la amnistía de mayo de 1973, que recicló a los delincuentes terroristas dentro de la sociedad argentina, ni a la disolución de la 1617
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Cámara Federal en lo Penal que había sancionado y castigado a esos delincuentes. Tampoco se examinaron los decretos del gobierno de entonces, en los que se ordenaba a las fuerzas armadas que se aniquilara a ese enemigo, al igual que otros aspectos del terrorismo en la Argentina, que no han sido revisados. Por lo tanto, dejamos constancia de estos hechos y, al dar nuestro voto favorable, también queremos señalar que, cuando creamos llegada la oportunidad, vamos a volver sobre este tema que de ninguna manera está cerrado a la opinión pública argentina. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Gurioli.—Celebro que haya hablado el señor diputado Alsogaray, ya que ello permitirá que haga referencia a sus palabras, abandonando por un momento la polémica con el bloque de la mayoría, con el cual él coincide en el voto en esta y en casi todas las ocasiones. Con una parte de lo que ha dicho el señor diputado Alsogaray vamos a estar de acuerdo y es justamente la que va a motivar nuestro voto contrario al proyecto del oficialismo, apoyado por la Unión del Centro Democrático. La intención de nuestra plataforma política, de esta bancada y del Movimiento Nacional Justicialista, es la de que se condene política y prácticamente a todas las juntas militares que han sido responsables de los miles de crímenes cometidos en estos años, y también a todos sus ministros del Interior. Incluimos también aquí a la última junta militar. No vamos a votar favorablemente el proyecto, no sólo por las razones jurídicas que aportaron los señores diputados Maya y Fappiano, sino también porque creemos que el proyecto venido en revisión del Senado posibilitará que los grandes responsables de la cúpula militar queden en libertad y que en cambio sean sancionados algunos militares de menor cuantía o algunos suboficiales para que queden como ejemplo. El justicialismo no condena a las fuerzas armadas en su conjunto, pero sí a todos los comandantes en jefe que integraron las juntas militares en su momento y a quienes ellos pusieron al frente del Ministerio del Interior. Ellos son los máximos responsables. Y, como tales, no deben eludir ese carácter y deben permanecer en la cárcel de por vida. Esta es la intención política del justicialismo, que hemos perseguido en este debate y seguiremos persiguiendo por todos los medios. También es cierto lo que dice el señor diputado Alsogaray en el sentido de que no se ha agotado la investigación de los orígenes de la subversión. Y espero que tenga la Honorable Cámara la ocasión de hacerlo, no solamente remontándose a la chicana de aludir a los decretos de María Estela Martínez de Perón e Italo Luder, que ordenaban el aniquilamiento de la subversión y no de los subversivos, según se desprende de su propio texto. Ninguno de los dos decretos ordenaba matar inocentes de tres y cuatro años de edad, y eso es lo que se hizo en este país. Es un recurso muy bajo, al que apela la Unión del Centro Democrático, el de pretender que se crea que tales crímenes de lesa humanidad son consecuencia de los decretos de quienes fueran presidentes de la Nación en 1975. Vamos a analizar en su momento los orígenes de la subversión—y la bancada justicialista no va a rehuir sino a promover ese análisis—y entonces nos remontaremos bastante lejos en el tiempo para ver en qué se vincula el gobierno de la llamada «revolución argentina» con el fomento y la creación de los primeros grupos subversivos en nuestro país. Veremos cómo se favoreció la subversión con medidas como el cierre de los ingenios de la provincia de Tucumán, que crearon la desocupación que fue caldo de cultivo para su desarrollo. 1618
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Se cerraron los ingenios más cercanos a los cerros tucumanos, y allí surgió la primera base operativa de lo que luego fue llamado Ejército Revolucionario del Pueblo. Y desde el Ministerio del Interior de la «revolución argentina», así como desde la gobernación de la provincia de Buenos Aires de aquella época, se alentó y financió al llamado grupo Montoneros, según consta en los registros de visita de la gobernación y del Ministerio del Interior. Si vamos a analizar el origen de la subversión comenzaremos por el principio; veremos cómo empezaron el ERP y Montoneros, y cómo fue el asesinato del general Aramburu. Las circunstancias de la historia hicieron que en ese momento en que era delegado del general Perón, Jorge Daniel Paladino, el que habla colaborara con el y tomara contacto con los amigos del general Aramburu, incluso con los más encarnizados adversarios del Movimiento Nacional Justicialista. En esa oportunidad intercambiamos datos y quedó visiblemente establecido que en la muerte del general Aramburu nada tuvo que ver el peronismo y si, mucho, ciertos generales facciosos que, en su momento, produjeron el golpe de Estado de 1966. Así que vamos a aceptar oportunamente el desafío lanzado por el señor general Alsogaray… perdón, por el señor diputado Alsogaray. Volviendo al tema que nos ocupa, la intención de la bancada justicialista es la condena pública y efectiva de los grandes responsables, y la iniciativa del Poder Ejecutivo no nos satisface para alcanzar esa finalidad. Ha sido mejorada—como bien lo ha explicado el señor diputado Fappiano—por las modificaciones introducidas en el Honorable Senado, muchas de las cuales estaban contenidas en el dictamen justicialista, y otras fueron logradas a través de la acción de un primo hermano del peronismo, como es el señor Sapag. Es un hecho que hoy va a quedar definitivamente sancionado este proyecto de ley. Solo queremos dejar establecida nuestra duda en cuanto a que sirva como instrumento para que sean condenados los grandes responsables. Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Rabanaque.—Señor presidente: cuando en esta Cámara, el 5 de enero último, se discutió el proyecto de modificaciones al Código de Justicia Militar, en nombre de mi bloque manifestó que tal iniciativa se perdía en un laberinto de atenuantes y de contradicciones por el que se iban a evadir los torturadores y los violadores de los derechos humanos en la Argentina. En el Senado—como todos sabemos—se han introducido algunas modificaciones a la sanción de esta Cámara que, para mi sector, de ninguna manera son suficientes para alterar el espíritu y el contenido del proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Seguimos insistiendo en que los artículos 5º y 8º -actuales 10 y 11 del Código de Justicia Militar- son una trampa mortal por la que se habrán de evadir quienes violaron los derechos humanos en la Argentina. Reiteramos que la actitud de someter a los jueces militares a aquellos que han cometido crímenes de lesa humanidad es absolutamente inconstitucional, y lo hacemos porque en los fundamentos del proyecto original del Poder Ejecutivo se reconoce taxativamente que los fueros de la justicia militar contrarían el artículo 16 de la Constitución Nacional. Nosotros decimos que tal inconstitucionalidad no sólo lo será hacia el futuro sino también hacia el pasado. Se me dirá que esto contradice el espíritu del artículo 18 de la Carta Magna, pero yo quiero advertir a esta Cámara que de ninguna manera estaba en el espíritu de los Constituyentes del ‘53 el salvar de la justicia a los torturadores y a los asesinos. Por el contrario, el concepto de la Constitución es salvar a la comunidad de los torturadores y violadores de los derechos humanos. 1619
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Por otra parte, en este proyecto se dejan de lado situaciones en las que ya la justicia civil ha dictaminado su competencia por delitos comunes cometidos por militares, tema mencionado recién por el señor diputado Conte al referirse al fallo del juez Olivieri. Además, en lo que se refiere a la competencia en el caso de los delitos comunes, existen reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia en favor de la justicia civil, como corresponde en ese caso Asimismo, nosotros advertimos públicamente que mantener a la justicia militar para el juzgamiento de sus pares significará en muchos casos que la mayoría de los testigos de violaciones de los derechos humanos, lamentablemente, se negarán a testimoniar. Digo esto, señor presidente, porque está demostrado que para mucha gente sigue existiendo inseguridad con respecto a lo que le pueda suceder en este tema. Tengo sobre mi banca las palabras de una joven que fue secuestrada en la provincia de Córdoba y cuyo marido fue asesinado. Se llama Teresa Marchetti, quien entre otras cosas manifiesta su deseo de volver a la Argentina para testimoniar todo lo que le ha ocurrido. «Pero – agrega—necesito garantías físicas porque Menéndez se pasea por la calle y Barreiro—otro de los imputados en el secuestro de la joven—juega al polo. Ambos me conocen…» También, como ya se señaló en este recinto, está el caso de ese nefasto personaje, el capitán Astiz, ese «glorioso» individuo que dirigía aquel cuerpo de los «lagartos» y se entregó allá en las Georgias sin disparar un solo tiro—entre paréntesis, como si fuera una lagartija—, y que también, como lo señalara hace unos días por televisión el señor Dupont, sigue suelto veraneando en Mar del Plata. Estas son las cosas que el país conoce, sabiendo perfectamente bien que aquí no hay justicia militar, que aquí no hay jueces militares y que por más argumentos que se quieran dar y por más modificaciones que se deseen incorporar, estos jueces significan la injusticia para la Argentina. Por otra parte, insistimos en que el artículo 11 de este proyecto de ley sigue preservando cuidadosamente el tema de la obediencia debida. Y a pesar de que se plantean algunos aspectos o modificaciones, como es el caso de los hechos atroces y aberrantes, yo pregunto al señor miembro informante de la bancada mayoritaria si entre los hechos aberrantes, ya que el proyecto es tan puntilloso y detallista con respecto al fuero militar, no deberían incorporarse en forma clara el asesinato, el secuestro, el daño físico a terceros, la detención, el juicio y la condena ilegal de personas, el hurto, el robo calificado, la violación de domicilio, la violación, el daño a la propiedad, la estafa, la corrupción, el ocultamiento de pruebas, el falso testimonio, el asalto a mano armada, el atentado contra la seguridad pública, la violación de la libertad de prensa y la violación de las libertades públicas. Si no se incorporan adecuadamente estos hechos, de ninguna manera se podrá juzgar a quienes por el artículo 514 del Código de Justicia Militar tienen y seguirán teniendo impunidad mediante la alegación de órdenes recibidas. Para terminar, señor presidente, quiero decirle amistosa y cordialmente a la bancada mayoritaria que tiene que rectificar su actitud con respecto a este proyecto. Si no lo hace así, sobre ella caerá la responsabilidad ante el país y ante la historia por haber votado esta tarde, en esta Honorable Cámara, una ley de amnistía encubierta. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Casella.—Señor presidente: el tema que nos ocupa constituye seguramente una de las cuestiones que más pesan sobre la conciencia nacional. Aunque sepamos que los autores 1620
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intelectuales y materiales de los actos que estamos condenando son sólo un grupo de compatriotas, aunque sepamos que la responsabilidad jurídicamente imputable únicamente se aplica a un conjunto de personas numéricamente reducido, aunque sepamos quiénes son y los podamos designar por nombre y apellido y aunque nos es posible individualizar perfectamente a los autores del ordenamiento, planificación y conducción del terrorismo de Estado, lo cierto es que las circunstancias que hemos afrontado pesan sobre la conciencia nacional y significan una carga espiritual agobiante para todos los habitantes de nuestro país, hayan estado en el gobierno, en la oposición o se hayan limitado a ser espectadores de una lucha a la que se consideraban ajenos. Por lo tanto, cuando analizamos este problema, cuando en este recinto está en discusión un tema de esta dimensión moral, lo menos que podemos reclamar es que su consideración se realice a la altura de las circunstancias y con un contenido moral y una autenticidad espiritual concordantes. (Aplausos.) Por supuesto, este requisito debe estar necesariamente vinculado al tipo de argumentación que se utiliza durante el debate; porque todos los legisladores que estamos aquí, cualquiera sea nuestra posición política o nuestra ubicación partidaria, tenemos la absoluta convicción de que es nuestro deber proteger el sistema jurídico democrático vigente. Pero además de ello, en mérito a la tribuna que tenemos el privilegio de ocupar, debemos realizar una función orientadora del resto de la sociedad y también, al realizarla, debemos estar a la altura del compromiso que hemos asumido. Por consiguiente, señor presidente, considero mi obligación contestar algunos de los argumentos que se han esgrimido. Los argumentos son importantes, pero lo son en la medida en que conlleven este tipo de contenido profundo que debemos adoptar en relación a las circunstancias. Quiero decir concretamente que los argumentos no pueden ser juegos dialécticos destinados a impresionar a los auditores, sino que tienen que consistir en razones concretas vinculadas con el problema en debate, que permitan ofrecer a la sociedad argentina el ejemplo que es nuestro deber dar en este recinto. (Aplausos.) Aquí se ha hecho mención a antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y se ha dicho que es reiterada la jurisprudencia sobre la condena de civiles por parte de tribunales militares. Exactamente, es reiterada. En todos los casos, cuando los civiles fueron condenados por tribunales militares, la Corte admitió la constitucionalidad de esos tribunales y de los juicios a civiles, incorporando limitaciones formales y tratando de distinguir situaciones; pero básicamente, tal como se manifestó en el informe dado el 5 de enero en este recinto, la tendencia de la Corte fue constante y permanente -a través de sus diversos integrantes- en cuanto a mantener vigente la constitucionalidad de los tribunales militares e incluso de las sentencias dictadas respecto de civiles. Hace una hora y media mencioné en este recinto el caso «Candelario Rodríguez», que llegó a la Corte. En ese caso, cuyo delito no era otro que la publicación de una caricatura, la Corte admitió la constitucionalidad de los bandos militares. Se dice que los testigos tienen temor a comparecer ante tribunales militares, y es cierto; ello me consta. Lo he conversado y analizado en la Comisión de Defensa Nacional con nueve abo gados representantes de nueve entidades defensoras de los derechos humanos; delegación pre sidida por el doctor Mignone, conocido defensor de derechos humanos y además titular del CELS. Y allí se dejó bien en claro el temor que pueden sentir los testigos para concurrir ante tribunales militares. Por lo tanto, conociendo esa realidad, dispusimos que la vía de apelación 1621
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ante la justicia ordinaria permita reproducir los medios de prueba que se hubieran previsto y no cumplido en la etapa militar e, inclusive, ofrecer alguna otra que por razones serias no se hubiera ofrecido en sede militar. También señalé que el Senado de la Nación amplía el rol del particular damnificado, permitiéndole introducirse en el proceso militar con mayores garantías que las fijadas por la sanción de la Cámara de Diputados. Aquí hay una garantía sustancial para los que viven en el país y para los que residen fuera de él que quieran declarar frente a tribunales civiles o militares, ya que por medio de esta doble instancia de prueba pueden optar por una u otra. Los que viven en el país y conocen hechos de esta naturaleza -o los que viven afuera y quieren venir a denunciarlos- tienen una garantía superior, que es la garantía de la existencia del orden constitucional vigente en este momento en la República Argentina. (¡Muy bien! ¡Muy Bien! Aplausos.) Esta garantía superior está respaldada por funcionarios oficiales con los que se puede coincidir o disentir, pero aún disintiendo hay que admitir su ética y su absoluta responsabilidad, por cuanto juegan su prestigio ofreciendo garantías a los argentinos de aquí y a los que viven fuera del país. (¡Muy bien! ¡Muy Bien! Aplausos.) Se mencionó el caso Astiz; creo que es una mención irritante, por todo lo que este capitán representa en la memoria de la sociedad argentina. Y se dijo—o por lo menos se ha pretendido sugerir—que este proyecto que discutimos permite que el capitán Astiz veranee en Mar del Plata. Los tribunales civiles están abiertos para que cualquiera pueda denunciar al capitán Astiz; después se discutirá la competencia, pero se pueden hacer denuncias en el Ministerio de Defensa y también en la Comisión sobre Desaparición de Personas. Además, por todos los canales de televisión y por todas las radios en manos del Estado se pasan avisos cotidianos convocando a la ciudadanía para que realice las denuncias que tenga que hacer. (Aplausos.) Estas son las garantías a las que me refiero cuando hablo de la garantía superior del orden constitucional en vigencia y de la personalidad irreprochable de los hombres que conducen el país desde el Ejecutivo. Se ha dicho que prácticamente todo el Código Penal está integrado por hechos aberrantes y esto, jurídicamente, no es cierto. Los hechos aberrantes están caracterizados por la jurisprudencia, por la doctrina y por el sentido moral que tiene cada uno de los habitantes del país. Nosotros conocemos la diferencia entre un hurto y un hecho aberrante; sabemos distinguir entre un homicidio simple y un acto aberrante. Además, creo que no es propio de una buena técnica legislativa sintetizar en un artículo de una ley el Código Penal completo. Aquí el orden jurídico está integrado por el conjunto de las normas y cualquiera de ellas está referida explicita o implícitamente al resto del orden jurídico. Por lo tanto, invocar la totalidad del Código Penal para definir a éste como si estuviera integrado por hechos aberrantes es una cosa jurídicamente absurda y objetable desde el punto de vista político. Cuando me refiero a los argumentos de tipo dialéctico que encubren intenciones de confundir a la opinión indico expresamente los razonamientos vinculados con el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es cierto, obviamente, que los Constituyentes de 1853 no pretendieron introducir este artículo para defender a los torturadores. Los Constituyentes incorporaron este artículo para garantizar el derecho de defensa en juicio para todos los habitantes, incluyendo a los torturadores. Este es el sentido profundo de la norma constitucional. Lo que ella pretende es que los jueces permanezcan en su estrado y tengan capacidad para dictar sentencia cualquiera 1622
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sea el partido a cargo del Poder Ejecutivo. Por eso establece que antes del hecho de la causa debe estar designado el juez con competencia. No se refiere, por supuesto, - la persona física del juez, sino a la jurisdicción. Esta es una garantía pensada para todos los habitantes, incluyendo los delincuentes, porque la experiencia histórica nos indica que ha habido regímenes políticos que ante ciertas circunstancias, y con el propósito deliberado de perjudicar a los opositores, crearon jurisdicciones y cambiaron jueces después de los hechos. (Aplausos.) Esta experiencia fue recogida por los constituyentes y fue incorporada a la Constitución Na cional. Pero básicamente la Constitución es la piedra fundamental del estado de derecho, y este tiene sentido cuando protege con sus garantías incluso a los delincuentes. El estado de derecho es la eliminación de la arbitrariedad, es la sentencia fundada en ley y dictada por los jueces naturales. Y esta garantía incluye a quienes cometieron delitos, así sean torturadores. Por lo tanto, de ninguna manera podemos utilizar el argumento dialéctico -con la pretensión de confundir a la opinión pública- de que lo que proponemos significa una contradicción con el artículo 18 de la Constitución Nacional porque los Constituyentes no tuvieron en vista a los torturadores. Los Constituyentes tuvieron en vista a todos los habitantes de la Nación, incluso a los torturadores. Lo que sucede es que el estado de derecho implica también la existencia de una justicia activa, que sancione a quienes han cometido delitos. Pero esta sanción debe hacerse partiendo de los principios constitucionales y dentro del estado de derecho. La contestación a ese argumento dialéctico consiste en que ni la Unión Cívica Radical, ni el gobierno de la Unión Cívica Radical, ni el Parlamento argentino, ni los diputados que estamos aquí sentados jamás nos apartaremos del estado de derecho, ni siquiera para sancionar a los torturadores. (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por la Capital. Sr. Rabanaque.—Los argumentos del señor diputado Casella me hacen recordar aquello de «tiene razón, pero marche preso». En este caso será: «tiene razón, pero no marche preso». Esto es lo que va a suceder en la Argentina. (Aplausos.) Sr. Nieva.—Deseo hacer una aclaración, señor presidente. El señor diputado debe tener en cuenta que no se puede hacer política con las lágrimas que han caído sobre la República. (Aplausos.) Sr. Rabanaque.—No se puede hacer política con los compromisos asumidos en el tema de los derechos humanos. —Varios señores diputados hablan a la vez.
Sr. Presidente (Pugliese).—Ruego a los señores diputados que mantengan el orden. Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires. Sr. Zubiri.—Señor presidente: voy a ser muy breve en mi exposición, porque lo que iba a decir ya ha sido manifestado con brillantez por el señor diputado Casella y por el señor diputado Nieva en su concisa pero acertada acotación. Sin embargo, aquí se han deslizado algunas expresiones que es necesario aclarar para que no quede flotando en el recinto una sensación de incertidumbre. Es cierto que no hemos sido nosotros, sino los constituyentes de 1853, quienes redactaron el 1623
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artículo 18 de la Constitución, que establece que nadie puede ser sacado de sus jueces naturales. En esa comprensión y en esa inteligencia, el Poder Ejecutivo ha remitido este proyecto de ley que ha merecido la sanción de esta Cámara y la posterior modificación del Honorable Senado. Tampoco hemos sido nosotros los que sancionamos el Código de Justicia Militar, que data del año 1951; pero es necesario remarcar, frente a expresiones que parecerían tender a demostrar que quienes acudan a la justicia quedaran desamparados porque los victimarios de estas topelías serán juzgados por sus pares, la existencia del amplísimo recurso de revisión, que ahora se amplia aún más con las modificaciones del Senado, que le concede al particular damnificado la posibilidad de intervenir no sólo en el propio ámbito militar, sino también en el civil. Es cierto lo que dijo el señor diputado Conte. Es exacto que se han destruido muchas pruebas y otras se han tratado de ocultar para evitar la condigna sanción que merecen quienes violaron derechos fundamentales que hacen a la dignidad del ser humano. ¿Cual es la solución que puede brindar el actual gobierno? ¿Cómo puede apartarse de la ley de fondo y de la legislación procesal? Salvo que algunos prefieran, en lugar de la justicia del estado de derecho—como dijo el presidente de la República—, la justicia del paredón o de los tribunales populares. Esto no lo vamos a hacer los hombres de la democracia, porque como decía el señor diputado Casella hemos resuelto vivir en el estado de derecho, con la protección que éste otorga a todos los ciudadanos de la República. Con respecto a las manifestaciones del señor diputado Alsogaray, en el sentido de que el gobierno y la Cámara—fue lo que textualmente dijo—se referían a uno sólo de los terrorismos, es decir, al de Estado, olvidando al terrorismo subversivo, quiero recordarle con toda cordialidad que, hace pocos días esta misma Cámara votó favorablemente el proyecto de ley sobre protección al orden constitucional y la vida democrática; y como según el mismo se derogaba la legislación represiva dictada por el régimen militar, quien habla dijo en esa oportunidad que queríamos impedir la existencia de un vacío legislativo, y que, por ello, era necesario dictar una normativa que tendiera a que la sociedad argentina no quedara a merced de las izquierdas drásticas o de las derechas sectarias, tal como lo expresó el presidente de la República. Por eso se incorporó al Código Penal el artículo 226 ter, que aumenta cualquier tipo de pena en un medio cuando estos delitos estén encaminados efectiva y deliberadamente a quebrantar el orden constitucional. Además, se agregó al Código Penal el artículo 210 bis, articulando el delito de asociación ilícita calificada cuando se cumplen los requisitos que la misma ley enumera, y cuando ella esté destinada a cometer delitos también dirigidos efectiva y deliberadamente a quebrantar el orden constitucional. Todo este tipo de normas está destinado a proteger a la sociedad de las agrupaciones terroristas. En consecuencia, no es cierto que la Cámara y el gobierno se hayan ocupado de uno solo de los terrorismos, olvidando al otro. Ambos están dispuestos a aplicar el peso de la ley a todo aquel que viole la Constitución y las leyes de la República, tenga uniforme o no. Por último, no puedo dejar pasar por alto una expresión del señor diputado Rabanaque, reco gida tal vez del debate en el Senado de la Nación. Como fue extraída de allí, le voy a contestar de la misma forma en que se lo hizo en dicha oportunidad. No puedo permitir que se haya dicho que aquí hay una amnistía encubierta. Esto es falaz e inexacto. No se puede acusar de esa manera a un gobierno que procesó a tres juntas militares y que dictó el enjuiciamiento al general Camps. Yo no sé si otros partidos se hubiesen atrevido a hacerlo en los primeros días del mandato. (Aplausos.) 1624
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No se puede inculpar a un gobierno que ha tomado ese tipo de medidas y que, además, ordenó abrir causa contra los responsables de la actividad terrorista. Con esto también contesto la argumentación del señor diputado Alsogaray. Entonces, no se puede tomar esa actitud con un gobierno que ha querido que los victimarios de esta ordalía de sangre que ha sufrido la República pagaran sus culpas. Voy a contestar al señor diputado Rabanaque con las mismas palabras utilizadas por el señor senador Berhongaray en el cuerpo al que pertenece: no quisiera pensar en la posibilidad de que quienes hablan de amnistías encubiertas de los militares deseen amnistías descubiertas de los terroristas. Nosotros no queremos ni lo uno ni lo otro. (Aplausos.) Efectuadas estas precisiones que he considerado imprescindibles, en nombre del bloque de la Unión Cívica Radical, voy a solicitar el voto afirmativo para el proyecto que vino en revisión del Honorable Senado. Voy a repetir lo que expresé el día que se trató en este recinto la ley de amnistía: que no tengamos que volver a hablar de estos temas. Nosotros no los hemos traído a la escena de la República. El país vivió silenciado durante mucho tiempo. No se podían tocar estas cuestiones porque el pueblo era un convidado de piedra en la escena de su propia realización. Que no tengamos que hablar más de temas de la muerte para poder seguir entonando un himno a la vida, hacia el futuro. Debemos aprender todas las lecciones y, especialmente, aquella que nos dejó Gandhi cuando dijo: «Yo soy capaz de morir por mis ideas, pero soy incapaz de matar a un semejante para imponer mis propias ideas». (Aplausos.) Sr. Presidente (Pugliese).—Tiene la palabra el señor diputado por Entre Ríos. Sr. Cavallaro.—Señor presidente: en estos momentos en que todo el país está pendiente del Congreso Nacional en lo que respecta a uno de los temas más fundamentales que hacen a la convivencia de los argentinos, al estado de derecho y a la armonía que debe reinar entre todos los grupos políticos y sectores que componen la sociedad argentina, para lograr el verdadero re encauce de la Nación, para constituirnos en el país que todos aspiramos, es necesario que nos despojemos de ciertas ideas partidistas, que entremos en el tema, como ya se ha hecho, con una concepción de grandeza nacional y de perdón, y que prive en todos nosotros, por sobre todas las cosas, el amor y el respeto humano. Es fundamental que hagamos una aclaración con respecto a la sanción del Código de Justicia Militar. Este código nació con la Constitución de 1949; fue una aspiración total del pueblo ar gentino, plasmada en su artículo 29. La aspiración del Código de Justicia tuvo en cuenta el deseo de todo el pueblo argentino de dotar a sus fuerzas armadas de un instrumento legal que ubicara perfectamente en el ámbito de sus atribuciones la solución de los problemas que pudieran afectarlas. Es que nosotros, los peronistas, cuando sancionamos el Código de Justicia Militar e introdujimos la reforma constitucional pensábamos en aquel ejército sanmartiniano, en el pilar fundamental de las instituciones republicanas que representan las fuerzas armadas; pensábamos en el ejército libertador, que nunca fue conquistador, en el ejército que luchó para lograr la independencia de medio continente, en el ejército que hizo tremolar triunfal la bandera argentina a través del tiempo y del espacio. Cuando se sancionó ese Código de Justicia Militar todo el pueblo se sintió interpretado porque sabía que sus fuerzas armadas actuaban en cumplimiento del concepto de defensa nacional, 1625
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que eran el brazo armado de la Nación, y la custodia de la soberanía nacional. Cuando se produce el hecho aberrante—y perdóneseme la expresión—surgido de la revolución del ‘55 de derogar la Constitución Nacional por medio de un decreto de 1956, queda en vigencia, de acuerdo con el inciso 23 del artículo 67, el Código de Justicia Militar. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado constitucional, a pesar de no tener base en la Ley Fundamental, la existencia de este código porque consagra un fuero real o de causa. Es por eso que cuando se sancionó se tuvieron en cuenta tres principios fundamentales: primero, que se tendrían que juzgar por el las infracciones que afecten exclusivamente la existencia de las instituciones militares; segundo, que se juzguen los actos que menoscaben la disciplina que debe regir en esas instituciones, y tercero, aquellos actos que comprometan la eficiencia del servicio. Teniendo en cuenta la noche triste que ha vivido el país, el genocidio cometido y la existencia de actos atroces y aberrantes—como expresa la reforma que ha introducido el Senado de la Nación—, tenemos que mirar este problema bajo el prisma de que la solución estará dada cuando los argentinos depongamos nuestras tristezas y rencores, nuestros odios y temores, y cuando todos comprometamos un granito de arena más para lograr la gran unidad nacional. Nosotros sostenemos que el proyecto que ha venido en revisión de la Honorable Cámara de Senadores es sensiblemente mejor que el que salió de esta Cámara. Todos los argumentos fueron dados en su oportunidad; no voy a ser repetitivo. Lo único que quisiera decir es que la obediencia debida, que establece el artículo 11, constituye un problema que puede afectar legítimos derechos de las personas involucradas. Muchos tratarán de ampararse en ese artículo para salvar sus tremendas responsabilidades con la Nación, con las instituciones de las fuerzas armadas y con sus conciencias. Sostenemos la defensa de nuestras nobles fuerzas armadas, de la institución militar. Estamos en contra de las camarillas que—como bien dijo el señor diputado Casella—tienen nombres y apellidos que podríamos denunciar uno por uno, pero preferimos en aras de la unidad nacional, que los mismos involucrados lo hagan respondiendo a sus conciencias. Lo que sí queremos dejar perfectamente establecido es que el decreto del 7 de julio de 1975, firmado por la ex presidente de la Nación María Estela Martínez de Perón, ordena aniquilar; pero en uno de sus artículos establece que toda persona que sea detenida por las fuerzas armadas debe ser puesta a disposición de las autoridades judiciales correspondientes. Sr. Presidente (Pugliese).—No habiendo más oradores anotados, corresponde votar en general el dictamen por el que se aprueban las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley sobre reformas al Código de Justicia Militar. Se va a votar. —Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Pugliese).—En consideración en particular el artículo 1°. En razón de que los señores diputados disponen sobre sus bancas del orden del día correspondiente, se prescindirá de la lectura de los artículos, limitándose la Presidencia a enunciarlos. Si no se formulan observaciones, se va a votar el artículo 1º. 1626
Código Penal Militar • 1983-1984 —Resulta afirmativa. —Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos 2º a 14. —El artículo 15 es de forma.
Sr. Presidente (Pugliese).—Queda definitivamente sancionado el proyecto de ley. Se comunicará al Poder Ejecutivo y se dará aviso al Honorable Senado.
Capítulo IV
Lorenzo D. Cedrola, Director del Cuerpo de Taquígrafos.
Fuente: Congreso Nacional. Cámara de Diputados de la Nación. 14a reunión. 11ª sesión extraordinaria. Febrero 9 de 1984. Biblioteca del Congreso de la Nación. Dirección de Referencia Legislativa. Departamento de Información Argentina y Atención al usuario. Págs. 1259-1285.
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Código de Justicia Militar Ley Nº 23.049 Modificaciones. Sancionada: Febrero 9 de 1984. Promulgada: Febrero 13 de 1984. Publicación: B. O. 15/2/84. El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley: Artículo 1°—Modificase, respecto de los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo IV
«Artículo 108.—La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio; b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales; d) Todos los demás casos de infracción penal que este Código expresamente determina.» Artículo 2°—Modificase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera: 1629
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«Artículo 109.—Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente». Artículo 3º—Derógase el inciso 7º del artículo 109 y el artículo 133 del Código de Justicia Militar, así como el artículo 43 de la ley 16.970. Artículo 4°—Sustitúyese el artículo 428 del Código de Justicia Militar por el siguiente: «Artículo 428.—Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos: I. De infracción a la ley; II. De revisión; III. Ante la justicia federal.» Artículo 5°—Sustitúyese el artículo 429 del Código de Justicia Militar por el siguiente: «I. Recurso de infracción a la ley» «Artículo 429.—Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos: 1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2) Cuando hay quebrantamiento de las formas». Artículo 6º—Agrégase a continuación del artículo 441 del Código de Justicia Militar, lo siguiente: «Artículo 441 bis.—Si la sentencia objeto de revisión hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo». Artículo 7°—Agrégase a continuación del artículo 445 del Código de Justicia Militar lo siguiente: «III. Recurso ante la justicia federal» Artículo 445 bis: Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso. Inciso 2: El recurso podrá motivarse: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: I. Limiten el derecho de defensa; II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa. 1630
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c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. Inciso 3: El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribuna, militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas. Inciso 4: Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos. Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes. En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar. Inciso 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días. Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré en la misma audiencia. El procesado, si lo solicitara, seré oído en la ocasión. Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad. B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término para ejercer su derecho de defensa. C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia. D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas. 1631
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E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias. F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas; b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia; c) Las circunstancias personales del imputado; d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D; e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes; f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta. Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días. A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados los artículos 468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso. Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la substanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República Todas los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles». Artículo. 8°—Agrégase a continuación del artículo 56 del Código de Justicia Militar lo siguiente: «Capítulo II. Obligación común a todos los representantes del ministerio fiscal». Artículo 56 bis.—Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. a) El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. b) El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado. 1632
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Artículo 9°—Agrégase a continuación del artículo 100 del Código de Justicia Militar lo siguiente: «Capítulo VIII. Intervención del particular damnificado. Artículo 100 bis.—La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de: a) indicar medidas de prueba b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo 445 bis de este Código En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representado por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios. Artículo 10.—El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:
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1º) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciado bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2º) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia o prevención. El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del Presidente de la Nación o del ministro de Defensa. Procederá en estos casos un recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis. Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél. La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la 1633
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Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si la Cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos. Artículo 11.—El artículo 34, inciso 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el artículo anterior que actué sin capacidad decisoria cumpliendo ordenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar. A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes. Artículo 12.—Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar. Artículo 13.—Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 14.—La presente ley entrará en vigencia desde su publicación oficial. Artículo 15.—Comuníquese, al Poder Ejecutivo. —Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.
Juan C. Pugliese.-Edison Otero.-Antonio J. Macris.-Carlos A. Bravo —Registrada bajo el Nº 23.049.
Decreto Nº 535 Bs. As., 13/2/84 Por tanto: Téngase por Ley de la Nación Nº 23.049, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alfonsín.-Raúl A. Borrás.-Carlos R. S. Alconada Aramburú. Fuente: InfoLEG. Información Legislativa. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28157/ norma.htm
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Bibliografía
Capítulo I. 1768-1898 De las Reales Ordenanzas de Carlos III al Código Bustillo.
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Capítulo II. 1905 Las primeras reformas del siglo XX: hacia la codificación de la legislación militar
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Capítulo III. 1950-1951 La reforma constitucional de 1949 y su impacto en la justicia militar: la Ley Nº 14.029
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Capítulo IV. 1983-1984 Primeros pasos para la democratización de la justicia militar: la reforma de la Ley Nº 23.049
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Bibliografía
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