El domicilio de la empresa es inviolable.

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3 IURIS&LEX 21 JUNIO 2013

[A valor de mercado]

La inviolabilidad del domicilio de la empresa

El fallo refuerza la idea que impide presumir el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente como prestado Esto exige que el asentimiento lo otorgue quien ejerza labores de dirección o administración en la empresa

POR FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

a Administración, en el ejercicio de sus funciones, debe someterse a la Ley, con mayor rigor cuando están en juego los derechos fundamentales. Un tema que ha ocupado los últimos años al Tribunal Supremo es el de la entrada y registro en la sede de las empresas para la práctica de actuaciones inspectoras. Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª, de 23 de abril de 2010, seguidas de otras posteriores, se apartaron en su día de la doctrina inicial de la Sección Segunda -la competente en asuntos tributarios- y consideraron ilícita la entrada en la sede de una sociedad efectuada por la Inspección, confirmando las sentencias de la Audiencia Nacional en que eso mismo se había dicho, lo que condujo a anular las liquidaciones recurridas. La jurisprudencia que a partir de tales sentencias quedó fijada se asienta en dos declaraciones esenciales, que mutuamente se complementan: a) de una parte, la sede de la empresa es un domicilio constitucionalmente protegido, conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española (CE): “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”; y b) de otra, que si no hay consentimiento del titular, es precisa la autorización judicial.0 También se resalta que no todas las dependencias empresariales están amparadas por el artículo 18.2 de la CE, pero sí algunas especialmente importantes, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “…la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas… sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”. En el caso que ahora se comenta, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 24 de enero de 2012, desestima el recurso de casación nº 2269/10, promovido por el Abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de febrero de 2010, que estimó el recurso formulado al amparo del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona (artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-). En este caso, el recurso no se dirigía contra liquidación de clase alguna, sino frente a la actuación misma de entrada y registro. Tales singularidades sustantivas y procesales merecen un comentario: a) cabe impugnar una actuación de esta clase sin esperar a que se dicte el acto final del procedimiento en que esa diligencia se inserta, que puede adoptarse meses o incluso años más tarde; b) es susceptible, pues, de impugnación autónoma la entrada o el registro, actuaciones que cobran, así vistos, una sustantividad propia; c) no se exige el agotamiento de la vía judicial previa frente a actos de esta

La Administración, en el ejercicio de sus funciones, debe someterse a la Ley, con mayor rigor cuando están en juego los derechos fundamentales. Un tema que ha ocupado los últimos años al Supremo es el de la entrada y registro en la sede de las empresas para la práctica de actuaciones inspectoras. Varias sentencias del Pleno de su Sala 3ª se apartaron en su día de la doctrina inicial de la Sección Segunda -la competente en asuntos tributarios- y consideraron ilícita la entrada en la sede de una sociedad efectuada por la Inspección, confirmando las sentencias de la Audiencia Nacional en que eso mismo se había dicho, lo que condujo a anular las liquidaciones recurridas.

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índole, no sólo porque se ha seguido el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sino porque cabría apreciar, en actos no amparados en la legitimidad más elemental, una verdadera y propia vía de hecho; d) en estos procesos interviene el Ministerio Fiscal (artículo 119 LJCA); e) es un proceso de tramitación preferente, dada la finalidad de tutela de los derechos fundamentales; f) la declaración de ilicitud de los actos recurridos, en este caso la entrada y registro, no impide otras declaraciones judiciales conexas, porque por razón de la violación de derechos fundamentales pueden provocarse efectos jurídicos que hay que deshacer (como, en el caso enjuiciado, la invalidez, para las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y el IVA, de las pruebas y documentos ilícitamente obtenidos; g) Amén de lo anterior, la sentencia será siempre susceptible de casación, al margen de la cuantía (artículo 86.2.b) in fine de la LJCA). Estas especialidades, no concurrentes en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo que enjuiciaron actos de naturaleza tributaria desde la perspectiva de la inviolabilidad del domicilio, afectan también a la competencia para conocer del recurso de casación, no atribuida ya a la Sección 2ª, que enjuicia los actos tributarios, sino a la 7ª, competente en los recursos sobre derechos fundamentales. La cuestión dirimida en la sentencia, pese a no entrañar una novedad absoluta, refuerza la idea, asentada en la jurisprudencia, que impide presumir el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyente-, lo otorgue el titular del domicilio que, para las personas jurídicas, es quien ostente la representación legal o ejerza labores de dirección o administración en ella, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Fuera de tales casos y con la inusual salvedad de que concurra flagrante delito, es preciso acudir a la autorización judicial. Según los hechos probados de la sentencia de instancia, la Inspección no sólo no recabó la conformidad del titular sino que prosiguió sus diligencias con un empleado, en ausencia del gerente y ante la certeza de que éste no iba a personarse en el lugar. Tal empleado, asistido por un abogado, un economista y Tal empleado, asistido por un abogado, un econootro asesor de la empresa, aportó un escrito en el que mista y otro asesor de la empresa, aportó un escrito en constaba que “carece de poder y representación de la el que constaba que “carece de poder y representación empresa para autorizar cualquier diligencia y que no se ha de la empresa para autorizar cualquier diligencia y que mostrado por los funcionarios actuantes ningún tipo de no se ha mostrado por los funcionarios actuantes ninautorización judicial, teniendo en cuenta que se trata del gún tipo de autorización judicial, teniendo en cuenta domicilio social de la entidad. En consecuencia, insiste en que se trata del domicilio social de la entidad. En conque carece de facultades para autorizar la entrada en el secuencia, insiste en que carece de facultades para domicilio”. La evidencia de la falta de consentimiento preautorizar la entrada en el domicilio”. sente en tan nítida indicación debió actuar como detente y La evidencia de la falta de consentimiento presente valer como impedimento para la entrada y el registro sin en tan nítida indicación debió actuar como detente y autorización del juez. valer como impedimento para la entrada y el registro sin autorización del juez.


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