Vacaciones no disfrutadas

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6 IURIS&LEX 2 AGOSTO 2013

[Jurisprudencia]

Sentencia unificadora de doctrina

Vacaciones no agotadas: el Supremo fija cómo reclamar la compensación económica

El trabajador debe solicitar la compensación económica al finalizar la relación laboral y no al final de cada año natural El voto particular niega, en caso de suspensión del contrato durante todo el año, que haya derecho a devengar vacaciones

TERESA BLANCO

E

l día inicial para computar el plazo de prescripción -de 18 meses- de la acción tendente a reclamar una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años en que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal, “únicamente puede instarse al extinguirse la relación laboral”. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en una sentencia que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina y de la que ha sido ponente el magistrado Salinas Molina que rechaza, por tanto, la hipótesis de que deba hacerlo al acabar cada año natural. En el caso concreto, una trabajadora, por su situación de enfermedad, no pudo trabajar durante más tres años, con dos brevísimas interrupciones, una de 10 días y otra de 4, no pudiendo tampoco disfrutar de su derecho a vacaciones anuales, extinguiéndose finalmente su contrato cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Portanto, la cuestión debatida, y que ahora resuelve el Supremo, residía en si el trabajador debía interponer la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por una compensación económica, bien al final de cada año natural, o únicamente al extinguirse la relación laboral. THINKSTOCK Dice la sentencia del Alto Tribunal, que “el derecho a solicitar la compensación económica por vacaciones no disfrutadas no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicia el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del 1969 del Código Civil que prevén que el plazo de prescripción se computará desde el día en que la acción pueda ejercitarse. Esto es así, asegura el magistrado, porque “estando vigente el contrato aún en suspenso, no es exigible la sustitución del derecho de hacer efectivas las vacaciones no disfrutadas -por incapacidad temporal- en otro momento” -como establece el artículo 38.3 del ET-, por una excepcional obligación pecuniaria que tendría lugar “ante la imposibilidad de hacer efectivo el primer derecho por causa ajena a la voluntad del trabajador”. No obstante, el fallo no es pacífico y contiene un voto particular formulado por el magistrado

Subcontratación de empleados como medida anticrisis

Es lícito un Expediente de Regulación de Empleo en el que se despida para externalizar servicios LUCÍA SICRE Es lícito que, en situación económica negativa, la empresa amortice puestos recurriendo a la externalización de servicios, según recoge una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de la que es ponente la magistrada San Martín Mazzuccon. En ella se analiza el caso del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) llevado a cabo en NH Hoteles, que afectó a un total de 410 empleados. El fallo determina que la empresa recurrió a la externalización de servicios no por “pura conveniencia y estrategia”, sino como una “fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y niveles de endeudamiento altísimos”. El fallo considera que “el objetivo de este despido es reducir las cuantiosas pérdidas y desajustes de productividad, valiéndose para ello de la externalización de servicios y, entre ellos, el informe técnico señalaba el de pisos”, como el más fácilmente externalizable al no requerir niveles altos de cualificación, según afirma la sentencia. Asimismo, el ponente recalca que la buena fe negociadora de la empresa “no queda en entredicho” por el mero hecho de que acuda a la externalización como una “vía para reducir costes mediante la amortización de los correspondientes puestos de trabajo”. La Sala de lo Social deja claro que, en el “debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa a través de contratas tiene encaje en tal causa -organizativa- en todo caso o sólo cuando concurren determinadas circunstancias, la solución correcta es la última, en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial”. (AN, 15-07-2013)

Martín Valverde para el que “la situación de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo durante todo un año natural por incapacidad laboral, con exoneración de las obligaciones respectivas de prestación de trabajo y de pago de salario, impide el devengo del derecho a vacaciones y, en consecuencia, del derecho subsidiario a la compensación por vacaciones no disfrutadas”. Y es que, sostiene Martín que “la titularidad del derecho no se atribuye a los trabajadores con independencia de su condición de empleados o desempleados, sino a los trabajadores que cubren un eventual período mínimo de servicios, y una cierta proporción con los servicios prestados”. De ahí que, en el caso, “la prestación efectiva de servicios durante únicamente cuatro días dentro del periodo de un año es insuficiente con toda seguridad para integrar el período mínimo de devengo del derecho en especie a vacaciones”. (TS, 28-05-2013)


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