BOLETÍN DE
COMPETENCIA
No. 04
Primer trimestre 2013
Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA
04 CONTENIDO CIERRES DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR.....................................................................6 CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR), COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO) Y UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (UNE – EPM)....................7 CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR COMPETENCIA DESLEAL ADMINISTRATIVA ADELANTADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE OFTALMOLOGÍA Y LA ASOCIACIÓN GRUPO COLOMBIANO DE TRABAJO SOBRE GLAUCOMA (GLAUCOMA COLOMBIA)...............................................................9 CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE CHI MEI OPTOELECTRONICS CORPORATION; CHUNGHWA PICTURE TUBES, LTD.; EPSON IMAGING DEVICES CORPORATION; HANNSTAR DISPLAY CORPORATION; HITACHI DISPLAYS, LTD.; SHARP CORPORATION; LG DISPLAY CO., LTD.; LG DISPLAY AMERICA, INC.; SAMSUNG ELECTRONICS CO., LTD.; SAMSUNG ELECTRONICS TAIWAN CO., LTD.; LG DISPLAY TAIWAN CO., LTD; AU OPTRONICS CORPORATION y CHIMEI INNOLUX CORPORATION....................................................................................................11 APERTURAS DE INVESTIGACIÓN.......................................................................................13 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S., ZOOMPRODUCCIONES LTDA., CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S., LION PRODUCCIONES S.A., MANTICORA CASTING Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES..........14
INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB) Y DE LAS PERSONAS NATURALES DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES Y GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ......................................................................................................16 INFORMES MOTIVADOS.........................................................................................................18 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ..................................................................................................................19
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ARCHIVOS DE INVESTIGACIÓN……..................................................................................21 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS (RÉGIMEN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES) ADELANTADA EN CONTRA DE PROMOTORA CONVIVIENDA S.A.S., AMARILO S.A., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A., CUSEZAR S.A., PROTERRENOS S.A.S., CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., MARVAL S.A. Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES..............................................22 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA) Y SU GERENTE GENERAL........................................................................................................24 SANCIONES.................................................................................................................................26 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES QUE INTEGRARON LA UNIÓN TEMPORAL CÁRCELES 2008, LA UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES..................................................................27 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y SU REPRESENTANTE LEGAL......................................................................................................................................29 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS (INTEGRACIÓN NO INFORMADA) ADELANTADA EN CONTRA DE MOLINOS ROA S.A., MOLINOS FLORHUILA S.A., ALIENERGY S.A. Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES..................................................................................................................................31
INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS EN CONTRA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (EBSA) Y SU GERENTE GENERAL.................................................................................................................................35 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. Y SU GERENTE GENERAL.................................................................................................................................37 INFORME ESTADÍSTICO INTEGRACIONES EMPRESARIALES..................................39 PRIMER TRIMESTRE DE 2013..............................................................................................40
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04 INTEGRACIONES EMPRESARIALES...................................................................................42 SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PROYECTADA ENTRE SANOFI DE COLOMBIA S.A. Y GENFAR S.A....................................................................43 SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PROYECTADA ENTRE ESSILOR INTERNATIONAL HOLDING S.L., SERVIÓPTICA S.A.S. y SUPERLENS S.A.S..........................................................................................................................................44 PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL.............................................................................................46
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CIERRES DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR
04 CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR), COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO) Y UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (UNE – EPM)
Expediente (radicación):
12-57655
Inicio de averiguación preliminar:
Oficio del 11 de septiembre de 2012.
Cierre de averiguación preliminar
Resolución No. 5031 del 19 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
RESUMEN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: El 23 de febrero de 2012, las sociedades COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR), COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO) y UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (UNE – EPM) presentaron conjuntamente, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (en adelante, MINTICS), un escrito mediante el cual solicitaron imponer medidas regulatorias particulares frente a la sociedad COMCEL (hoy CLARO). En razón de ello, esta última empresa radicó un escrito de queja ante esta Superintendencia en la que sostuvo que la comunicación presentada por sus competidores ante el MINTICS había constituido una conducta anticompetitiva.
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04 Según COMCEL, sus competidores restringieron su capacidad competitiva y generaron un impacto desmedido en la opinión pública con ocasión de la suscripción conjunta del escrito referido, debido a que, mediante el mismo, las empresas denunciadas habrían sugerido la continuación de una actuación administrativa que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) había iniciado con anterioridad frente a esa empresa. El trámite seguido por esta Delegatura buscó determinar si el escrito objeto de reproche obedeció a una estrategia concertada entre las empresas denunciadas, tendiente a limitar la capacidad competitiva de COMCEL en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Partiendo de la normatividad aplicable y de la evidencia recaudada, esta Delegatura consideró que las acciones que fueron ejecutadas por las empresas denunciadas no resultaban anticompetitivas. Lo anterior, debido a que no se demostró que su conducta les hubiera significado un aumento de su poder de mercado, y porque tampoco se evidenció que las mismas hubieran ejercido algún tipo de influencia en las decisiones adoptadas por la CRC o el MINTICS en contra de COMCEL. Además, se demostró que la solicitud de implementación de medidas regulatorias de carácter particular frente a COMCEL estaba encaminada a remediar una problemática que había sido identificada de antemano por la CRC; en otras palabras, la actuación de esa Comisión, no fue consecuencia del oficio presentado por las sociedades denunciadas. La Delegatura concluyó que, según la denominada doctrina Noerr-Pennington, no resulta anticompetitivo que uno o varios de los agentes participantes en un mercado estimulen la acción legislativa o regulatoria frente a sus competidores. En ese orden de ideas, afirmó que resulta admisible ejercer el derecho de acudir ante las autoridades con el fin de que adopten medidas que tengan la vocación de generar beneficios sociales, de estimular la eficiencia económica y de promover la libre competencia en los mercados. Por virtud de lo anterior, ordenó el cierre de la actuación administrativa de referencia mediante Resolución No. 5031 del 19 de febrero de 2013.
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CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR COMPETENCIA DESLEAL ADMINISTRATIVA ADELANTADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE OFTALMOLOGÍA Y LA ASOCIACIÓN GRUPO COLOMBIANO DE TRABAJO SOBRE GLAUCOMA (GLAUCOMA COLOMBIA)
Expediente (radicación):
10-134139.
Inicio de averiguación preliminar:
Oficio del 11 de febrero de 2011.
Cierre de averiguación preliminar
Resolución No. 4915 del 19 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículos 10 y 11 de la Ley 256 de 1996.
RESUMEN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: Mediante oficio del 11 de febrero de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó iniciar una averiguación preliminar por la presunta realización de prácticas comerciales restrictivas de la competencia dentro del mercado de la prestación de los servicios médicos oftalmológicos relacionados con la atención, operación y tratamiento del glaucoma. Lo anterior, debido a que esta Delegatura, en octubre de 2010, había recibido comunicaciones por parte de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GLAUCOMA y ALTA VISIÓN LTDA., en las que se denunciaba que las asociaciones sin ánimo de lucro SOCIEDAD COLOMBIANA DE OFTALMOLOGÍA y GRUPO COLOMBIANO DE TRABAJO SOBRE GLACOMA 9
04 (GLAUCOMA COLOMBIA) estaban aparentando una campaña de diferenciación de marcas que presuntamente estaría induciendo a error al público y provocando la exclusión de sus competidores. En el desarrollo de la actuación administrativa se determinó que el mercado presuntamente afectado correspondía a la oferta del servicio médico especializado en “glaucoma” en Bogotá. De acuerdo con el estudio que adelantó la Delegatura, esta enfermedad es un trastorno visual común que representa la segunda causa de pérdida de la visión en el mundo. Después de analizar la información recaudada en el expediente, la Delegatura consideró que los hechos daban cuenta de un conflicto particular entre las empresas denunciantes y las asociaciones denunciadas, basado en la supuesta violación de la Ley 256 de 1996. En razón de lo anterior, determinó que el inconveniente debía ser resuelto en el marco de un eventual litigio jurisdiccional y no en sede administrativa. Sobre el particular, se aclaró que el ejercicio de las facultades administrativas por parte de esta Autoridad solo procede cuando se presentan violaciones significativas que afecten o tengan la potencialidad de afectar el interés general del mercado. A partir de lo expuesto, la Delegatura concluyó que no existían elementos que determinaran la necesidad de abrir una investigación formal por los hechos denunciados y, por consiguiente, ordenó el archivo de esta actuación administrativa mediante la Resolución No. 4915 del 19 de febrero de 2013.
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04 CIERRE DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE CHI MEI OPTOELECTRONICS CORPORATION; CHUNGHWA PICTURE TUBES, LTD.; EPSON IMAGING DEVICES CORPORATION; HANNSTAR DISPLAY CORPORATION; HITACHI DISPLAYS, LTD.; SHARP CORPORATION; LG DISPLAY CO., LTD.; LG DISPLAY AMERICA, INC.; SAMSUNG ELECTRONICS CO., LTD.; SAMSUNG ELECTRONICS TAIWAN CO., LTD.; LG DISPLAY TAIWAN CO., LTD; AU OPTRONICS CORPORATION y CHIMEI INNOLUX CORPORATION
Expediente (radicación):
12-22681
Inicio de averiguación preliminar:
Oficio del 9 de febrero de 2012.
Cierre de averiguación preliminar
Resolución No. 6413 del 25 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: Mediante oficio del 9 de febrero de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le solicitó al Grupo de Protección de la Competencia iniciar una averiguación preliminar por la presunta realización de un acuerdo de precios con efectos en Colombia entre las empresas extranjeras CHI MEI OPTOELECTRONICS CORPORATION; CHUNGHWA PICTURE TUBES, LTD.; EPSON IMAGING DEVICES CORPORATION; HANNSTAR DISPLAY CORPORATION; HITACHI DISPLAYS, LTD.; SHARP CORPORATION; LG DISPLAY CO., LTD.; LG DISPLAY AMERICA, INC.; SAMSUNG ELECTRONICS CO., LTD.; SAMSUNG ELECTRONICS TAIWAN CO., LTD.; LG DISPLAY TAIWAN CO., LTD; AU OPTRONICS CORPORATION y CHIMEI INNOLUX CORPORATION. Estas empresas participan en el mercado de fabricación de pantallas de cristal líquido de transistor de película fina (TFT-LCD), las cuales son utilizadas en diferentes visualizadores como televisores, teléfonos celulares y monitores de computador. La actuación administrativa se fundamentó en unos acuerdos de culpabilidad (“plea agreements”) que celebró el Departamento de Justicia de los Estados Unidos con las empresas referidas y en una decisión de la Comisión Europea, que aludían a la participación de estas sociedades en un cartel anticompetitivo en el que fijaban los precios de las pantallas TFT-LCD que iban a ser vendidas en los Estados Unidos y en otros lugares del mundo. Durante la etapa de averiguación preliminar se determinó que Colombia participaba en más del 60% de las importaciones de pantallas TFT-LCD; también, que al país ingresaron productos para
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04 la comercialización que dentro de sus componentes incluían pantallas fabricados por las empresas que hacían parte del cartel. El análisis relativo al periodo relevante y al mercado producto mostró que el precio promedio de venta de los artefactos que contienen pantallas de esta naturaleza se mantuvo relativamente alto comparado con aquel que se fijó para estos productos con posterioridad a la ocurrencia del cartel. A partir de lo anterior, se concluyó que por razón del acuerdo anticompetitivo que se llevó a cabo entre las empresas productoras de pantallas TFT-LCD los colombianos adquirieron estos artículos a un mayor costo. De esta forma, se pudo establecer que el cartel internacional de fijación de precios investigado sí tuvo efectos significativos en el mercado nacional. No obstante lo anterior, como el último efecto del cartel del que se tuvo conocimiento tuvo lugar el 27 de mayo de 2008, la facultad sancionatoria de esta Entidad solo se extendía hasta el 27 de mayo de 2011. Debido a esta situación, la SIC tuvo que archivar la actuación administrativa de referencia mediante Resolución No. 6413 del 25 de febrero de 2013.
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APERTURAS DE INVESTIGACIÓN
04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S., ZOOMPRODUCCIONES LTDA., CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S., LION PRODUCCIONES S.A., MANTICORA CASTING Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES
Expediente (radicación):
12-086114
Apertura de investigación:
Resolución No. 1155 del 28 de enero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA APERTURA: Mediante Resolución No. 1155 del 28 de enero de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó abrir una investigación para determinar si las agencias de casting SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S., ZOOMPRODUCCIONES LTDA., CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S., LION PRODUCCIONES S.A., sus respectivos representantes legales y el señor ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Lo anterior debido a que, mediante documento autenticado ante la Notaría 42 de Bogotá en mayo de 2011, las agencias de casting señaladas suscribieron el acuerdo denominado “Convenio de concertación entre Agencias de Casting”, en el cual acordaron, entre otros aspectos, los valores
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04 mínimos de derechos audiovisuales y fotográficos que debían cobrar los modelos que ellas representaban. En el mismo documento, estas empresas acordaron la creación de un comité de administración que tenía como funciones difundir y promover el convenio, recibir solicitudes de adhesión al mismo, actualizar el registro de agencias de casting adheridas y recibir las solicitudes de separación del acuerdo. Este comité, además, podía imponer sanciones por la contravención de las obligaciones y compromisos adquiridos. En el acto de apertura de investigación, la Delegatura resaltó que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 proscribe y sanciona por igual tanto el objeto como el efecto de los acuerdos anticompetitivos. También anotó que la mera manifestación de voluntades encaminada a infringir las normas de competencia es censurable, en la medida en que potencialmente podría causar perjuicios al mercado. Teniendo en cuenta lo expuesto, consideró que se configuró la conducta de que trata el numeral 1 de la disposición señalada con la sola celebración del contrato mediante el cual las empresas investigadas acordaron un precio mínimo. En este sentido, afirmó que en este escenario no se entraban a hacer valoraciones de tipo subjetivo relacionadas con la buena fe de los investigados o los fines ulteriores que hayan precedido la conducta de las empresas involucradas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegatura concluyó que la del convenio entre las agencias de casting referenciadas constituía una conducta suficientemente significativa, que daba mérito para abrir una investigación por la presunta violación de las normas de protección de la libre competencia.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB) Y DE LAS PERSONAS NATURALES DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES Y GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Expediente (radicación):
12-185822
Apertura de investigación:
Resolución No. 9907 del 14 de marzo de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA APERTURA: El 19 de octubre de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia recibió una queja por parte de COOPJARDÍN E.S.P. LTDA. (COOPJARDÍN), según la cual, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB) había instalado en el punto de interconexión entre su red y el acueducto de la denunciante, una “platina de orificio reducido” que habría disminuido sustancialmente el caudal de agua que recibe esta última entidad. Además, denunció la instalación de una “válvula reguladora de presión” que, según el quejoso, había bajado la presión de agua que recibe COOPJARDÍN en un 33%, en comparación con aquella que recibía a comienzos de 2012. Con las instalaciones reprochadas, la EAAB presuntamente estaría abusando de su posición de dominio en el mercado de suministro de agua en bloque, conducta anticompetitiva que también tendría efectos en el mercado de comercialización de agua. Lo anterior debido a que, al disminuir de manera injustificada el flujo de agua que recibe COOPJARDÍN, la EAAB no solo estaría afectando a esa entidad sino también a COJARDÍN S.A. E.S.P., empresa prestadora de servicios públicos que atiende directamente a los usuarios finales de agua y que debe responder frente a ellos por el servicio. Según información recaudada por la Delegatura, desde que los hechos tuvieron lugar no se ha podido prestar el servicio de acueducto en condiciones regulares, lo cual ha afectado a 1124 suscriptores y aproximadamente 40.000 usuarios de COJARDÍN S.A. E.S.P., entre los que se encuentran diferentes instituciones educativas. La Delegatura encontró que a pesar de que la EAAB cuenta con un total de 13 empresas compradoras de agua en bloque, durante el último año ha venido reduciendo la presión del agua que le vende exclusivamente a COOPJARDÍN sin una justificación objetiva. De esta forma, la EAAB le estaría vendiendo a este comprador en condiciones diferentes respecto a los demás, con la intención de disminuir o eliminar su competencia en el mercado de comercialización de agua
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04 potable en Bogotá. Las situaciones descritas podrían representar un abuso de posición de dominio por discriminación y obstrucción en mercado conexo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Delegatura ordenó abrir investigación en contra de la EAAB y de DIEGO BRAVO BORDA, en su condición de Gerente General de esa empresa; PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES, entonces Asesora de la Gerencia General, y GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como Jefe de División de Planeación y Control de Red Matriz de la EAAB.
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INFORMES MOTIVADOS
04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ Expediente (radicación):
11 – 89514
Apertura de investigación:
Resolución No. 20894 del 30 de marzo de 2012, modificada por la Resolución No. 23230 del 20 de abril de 2012.
Informe final de la Delegatura:
Informe motivado del 13 de marzo de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DEL INFORME MOTIVADO: La actuación administrativa de la Delegatura comenzó por una queja que presentó uno de los participantes del proceso licitatorio de subasta inversa electrónica SAS-8-2011 que adelantó el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON) en el 2011, cuyo objeto era el suministro de abarrotes para diferentes proyectos que dicho instituto iba a ejecutar. De acuerdo con la denuncia presentada ante esta Superintendencia, existían indicios de cooperación anticompetitiva entre los señores HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (participante) y ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ (adjudicatario) en el marco del proceso licitatorio referido. A lo largo de la investigación, se probó que el señor HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ había solicitado, por medio de un correo electrónico enviado a un intermediario de seguros, la expedición de la póliza de seriedad de su oferta y la del señor ORLANDO RAMIREZ GÓMEZ, uno de sus supuestos competidores en el proceso SAS-8-2011. Esa solicitud se hizo con la condición explícita de hacerse sin números consecutivos. También se probó que ambos investigados fueron los únicos participantes que presentaron carné de manipulación de alimentos y documentos con características técnicas de los vehículos que se iban a usar, pese a que estos no fueron requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, los investigados tenían, en sus respectivos computadores, un mismo archivo de Excel correspondiente a estructuraciones de costos, utilidades y escenarios de pujas complementarias para el proceso licitatorio señalado. Cabe anotar que el señor HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ tenía, entre los archivos de su computador, documentos con observaciones a nombre del señor ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ con fecha previa a su emisión pública. La Delegatura pudo comprobar
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04 posteriormente que esas observaciones fueron exactamente las mismas presentadas por el señor ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ durante el proceso licitatorio aludido. Tras analizar las pruebas recaudadas y de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley, la Delegatura para la Protección de la Competencia consideró procedente recomendar al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a los investigados por actuar en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. El informe motivado fue trasladado a los investigados y al Superintendente de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
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ARCHIVOS DE INVESTIGACIÓN
04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS (RÉGIMEN DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES) ADELANTADA EN CONTRA DE PROMOTORA CONVIVIENDA S.A.S., AMARILO S.A., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A., CUSEZAR S.A., PROTERRENOS S.A.S., CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., MARVAL S.A. Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES. Expediente (radicación):
10-135648
Apertura de investigación:
Resolución No. 42857 del 18 de agosto de 2011.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 31 de agosto de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 553 del 21 de enero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: Las sociedades PROMOTORA CONVIVIENDA S.A.S., AMARILO S.A., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A., CUSEZAR S.A., PROTERRENOS S.A.S., CONSTRUCTORA BOLÍIVAR S.A. y MARVAL S.A., que participan en el mercado de la construcción, realizaron una operación de “creación de empresa en común”, a través de la cual formaron la sociedad DÓNDE ADQUIRIR VIVIENDA S.A.S. La Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 42857 del 18 de agosto de 2011, ordenó abrir una investigación que tuvo por objeto determinar si las sociedades involucradas en la operación descrita debieron haber informado de la misma a esta Superintendencia de manera previa, por representar una integración vertical entre los agentes involucrados y por incumplir los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. La actuación administrativa también se dirigió en contra de los representantes legales de las sociedades involucradas, por presuntamente haber autorizado, tolerado o ejecutado la conducta descrita. En informe motivado del 31 de agosto de 2012, la Delegatura consideró que efectivamente la operación adelantada por las sociedades señaladas debía contar con pronunciamiento previo de esta Entidad y que los sujetos involucrados en ella debieron haber seguido el procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009. En razón de lo anterior, la Delegatura estimó que, antes de adelantar dicha operación, las sociedades investigadas debieron haber presentado a esta Autoridad una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto manifestando la intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y sus condiciones básicas. Finalmente, en el informe se le recomendó al Superintendente de Industria y 22
04 Comercio, sancionar a las empresas investigadas y a quienes eran sus representantes legales para la época de los hechos. A pesar de la recomendación de sanción hecha por la Delegatura, el Despacho, mediante Resolución No. 553 del 21 de enero de 2013, ordenó el archivo de la actuación al encontrar que el supuesto subjetivo no se cumplía respecto de la operación analizada. En su análisis, descartó que la operación se hubiera realizado entre empresas que se dedican a la misma actividad económica, toda vez que la empresa creada DÓNDE ADQUIRIR VIVIENDA tiene como objeto la publicidad de viviendas nuevas, mientras que las empresas intervinientes en la operación se dedican a su construcción. El Despacho determinó que la publicidad de proyectos de vivienda nueva en revistas especializadas no hace parte de la cadena de valor de la actividad de construcción, pues no cumple con las características necesarias para ser considerada como un eslabón de dicha cadena ni es una condición necesaria para que este tipo de proyectos efectivamente lleguen a manos del consumidor. Como el Despacho no encontró responsables a las empresas investigadas, desvirtuó de igual manera la existencia de responsabilidad en cabeza de los representantes legales de las mismas.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA) Y SU GERENTE GENERAL
Expediente (radicación):
10-75291
Apertura de investigación:
Resolución No. 6074 del 2 de noviembre de 2011.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 30 de agosto de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 4839 del 15 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: La Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 6074 del 2 de noviembre de 2011, abrió una investigación en contra de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (en adelante FLA), que tuvo por objeto determinar si esta empresa había actuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Conforme a esta última disposición, se considera un acto contrario a la libre competencia la infracción a las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor. La actuación administrativa se fundamentó en que dicha empresa, presuntamente, había emitido una publicidad en las revistas SOHO y ALÓ de su producto Aguardiente Antioqueño en la que se sugería que la bebida alcohólica que aportaba menos kilocalorías era el aguardiente. La investigación también se dirigió en contra del señor ANDRÉS ISAZA PÉREZ, en su calidad de Gerente General de la FLA para la época de los hechos, por presuntamente haber autorizado, tolerado o ejecutado la conducta investigada. En informe motivado del 30 de agosto de 2012, la Delegatura afirmó que, a pesar de haberse comprobado la infracción a las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor por parte de la FLA, no se logró acreditar que dicha publicidad tuviera un impacto significativo sobre el mercado, de modo tal que la empresa investigada hubiera logrado beneficiarse de forma sustancial y sus competidores se hubieran visto perjudicados. También señaló que, desde el punto de vista económico, la publicidad referida no tuvo efectos en los hábitos de consumo de quienes eligen este tipo de bebidas ni implicó un cambio en la demanda de otras bebidas alcohólicas (específicamente de la cerveza, teniendo en cuenta que el quejoso de esta actuación administrativa fue BAVARIA).
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04 Teniendo en cuenta lo anterior, la Delegatura le recomendó al Superintendente de Industria y Comercio archivar la presente investigación. El Despacho, en su resolución decisoria, consideró que la campaña publicitaria propiciada por la FLA no tuvo un efecto significativo en las ventas de aguardiente que esa empresa realizó durante el tiempo en el que la misma fue emitida. De esta forma, rechazó la hipótesis según la cual dicha campaña había tenido efectos en el mercado a través de la desviación de la demanda de cerveza hacia la demanda de aguardiente. En consecuencia, concluyó que la conducta desplegada por la FLA consistente en la infracción de las normas de publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor no se configura como un acto restrictivo de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Por lo tanto, mediante Resolución No. 4839 del 15 de febrero de 2013, ordenó archivar la investigación de referencia. Cabe anotar que, como el Despacho no encontró responsable a la empresa investigada, desvirtuó la existencia de responsabilidad en cabeza del representante legal de la FLA para la época de los hechos.
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SANCIONES
04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES QUE INTEGRARON LA UNIÓN TEMPORAL CÁRCELES 2008, LA UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES Expediente (radicación):
08-126301
Apertura de investigación:
Resolución No. 9753 del 23 de febrero de 2011.
Informe final de la Delegatura:
Informe motivado del 31 de mayo de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012.
Conducta(s) investigada(s):
Numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: Mediante Resolución No. 9753 del 23 de febrero de 2011, la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación en contra de CIPECOL LTDA., RAPISCAN SYSTEMS INC., EBC INGENIERÍA S.A., SECURITY BUSINESS SOCIEDAD LIMITADA y CONTROL BOX LTDA., como sociedades que integraron la UNIÓN TEMPORAL CÁRCELES 2008, y en contra de ANDCOM LTDA, EGC COLOMBIA LTDA., INGENIERÍA Y TELEMÁTICA G&C LTDA., INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A., UNIÓN ELÉCTRICA S.A. y MELTEC COMUNICACIONES S.A., como sociedades que integraron la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA. También ordenó abrir investigación en contra de los respectivos representantes legales de cada una de las empresas señaladas. Lo anterior, debido a que las uniones temporales referenciadas presuntamente habían realizado acuerdos colusorios en el proceso de selección abreviada No. 01 de 2008 que adelantó el Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de buscar la adjudicación del contrato a favor de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA (hecho que, en efecto, se concretó). El proceso adelantado por el Ministerio buscaba contratar el ajuste, la implementación y la puesta en marcha de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios del país. La Delegatura, en su informe motivado del 31 de mayo de 2012, confrontó los requisitos exigidos en el pliego de condiciones con los documentos que integraron la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL CÁRCELES 2008. De esta forma, encontró que la propuesta presentada por este proponente estaba encaminada a simular la competencia y a generar distorsión en el proceso de selección abreviada en cuestión. A partir de lo anterior, afirmó que esta unión 27
04 temporal nunca tuvo voluntad ni intención de presentar una oferta competitiva y que, por el contrario, solo buscó constituir una oferta simbólica. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho pudo determinar que efectivamente hubo un acuerdo entre los investigados que tenía como fin distorsionar la competencia en dicho proceso de contratación, para lograr su adjudicación a favor de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA. En razón de lo anterior, concluyó que entre las uniones temporales señaladas hubo un actuar coordinado que implicó una infracción al régimen de protección de la competencia. Finalmente, el Despacho ordenó, mediante Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, imponer sanción pecuniaria a CIPECOL LTDA. Y RAPISCAN SYSTEMS INC., que conformaban la unión temporal CÁRCELES 2008, y a las sociedades ANDCOM LTDA., EGC COLOMBIA LTDA., INGENIERÍA Y TELEMÁTICA G & C LTDA., INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A., UNIÓN ELÉCTRICA S.A. y MELTEC COMUNICACIONES S.A., que conformaban la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. También ordenó imponer sanción a los representantes legales de cada una de estas sociedades. Respecto a las empresas restantes, el Despacho ordenó la terminación y el archivo de la investigación, toda vez que no encontró que las mismas hubieran incurrido en una conducta anticompetitiva.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y SU REPRESENTANTE LEGAL
Expediente (radicación):
09-141786
Apertura de investigación:
Resolución No. 36446 del 30 de junio de 2011.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 28 de septiembre de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 444 del 17 de enero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Numerales 2 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: La Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 36446 del 30 de junio de 2011, abrió una investigación en contra de GAS NATURAL S.A. E.S.P. (en adelante GAS NATURAL), que buscó establecer si esa empresa había abusado de su posición de dominio en el mercado de distribución de gas natural en sus lugares de operación (Bogotá), y si había afectado el mercado conexo de inspección y certificación de las instalaciones de este insumo. Lo anterior, debido a que esa empresa, presuntamente, estaba negándose a contratar los servicios de revisión periódica de las instalaciones de gas natural con algunos organismos acreditados para tal efecto, con lo cual estaría obstaculizando el desempeño de estos últimos y restringiendo su ingreso al mercado de la inspección, verificación y certificación de instalaciones de gas natural. La investigación también se dirigió en contra de la señora MARÍA EUGENIA CORONADO ORJUELA, en su calidad de representante legal de GAS NATURAL, por presuntamente haber autorizado, tolerado o ejecutado la conducta anticompetitiva investigada. De conformidad con la reglamentación técnica aplicable en el momento de ocurrencia de los hechos y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Delegatura concluyó, en el informe motivado del 28 de septiembre de 2012, que GAS NATURAL no había cometido una práctica restrictiva de la competencia. Esta Dependencia no evidenció alguna situación anormal de obstrucción a partir de la información que recaudó sobre los concursos que dicha empresa adelantaba para seleccionar los participantes que realizaban la revisión de las instalaciones de gas correspondientes. Además consideró que GAS NATURAL había actuado bajo una negativa justificada a contratar y que esto representa una decisión legítima de cualquier empresa; en este punto, recordó que SIGMA (quejoso) había realizado revisiones mientras tenía suspendida su acreditación y que había incumplido algunas obligaciones con anterioridad.
29
04 En razón de lo anterior, la Delegatura concluyó en su informe final de investigación que GAS NATURAL no había incurrido en las conductas establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y, por ende, recomendó no sancionar a esa empresa. Asimismo, recomendó no sancionar a la señora MARÍA EUGENIA CORONADO ORJUELA, por no haber incurrido en los hechos que generan la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. El Despacho acogió las consideraciones de la Delegatura y, mediante la Resolución No. 444 del 17 de enero de 2013, ordenó el cierre de esta investigación. En el acto administrativo de decisión aseguró que, considerar el incumplimiento pasado de obligaciones legales y contractuales como criterio para abstenerse de contratar con la empresa que las ha incumplido no puede catalogarse como un criterio injustificado para negarse a contratar, incluso si dicha negativa proviene de un agente con posición dominante en el mercado. También concluyó que no era posible afirmar que GAS NATURAL hubiera obstruido o impedido el acceso al mercado de inspecciones de redes internas de gas natural al quejoso o a cualquier otro tercero, debido a que existieron criterios objetivos de calificación en las convocatorias públicas que se abrieron para seleccionar a los contratistas correspondientes. Como no se estableció responsabilidad en cabeza de la empresa investigada, el Despacho concluyó que la señora MARÍA EUGENIA CORONADO ORJUELA, en su calidad de representante legal de la misma entidad y como persona natural, no era susceptible de sanción por responsabilidad alguna.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN DE HOSPITALES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (ASOHOSVAL), SU REPRESENTANTE LEGAL Y SU DIRECTORA EJECUTIVA Expediente (radicación):
09-74312
Apertura de investigación:
Resolución No. 47786 del 6 de septiembre de 2010.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 28 de septiembre de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 2587 del 30 de enero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: Mediante Resolución No. 47786 del 6 de septiembre de 2010, la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación en contra de la ASOCIACIÓN DE HOSPITALES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (ASOHOSVAL), debido a que dicha asociación podría estar ejerciendo algún tipo de mediación o injerencia en las negociaciones de contratación de servicios de salud que los hospitales afiliados a ella adelantaban con las E.P.S. del Valle del Cauca. En la actuación administrativa se buscó determinar si en el seno de ASOHOSVAL se estaban adoptando decisiones e impartiendo instrucciones a sus miembros, relacionadas con las tarifas de capitación, formas de pago y otras condiciones contractuales. La investigación también se dirigió en contra del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO, en su calidad de Representante Legal de ASOHOSVAL en el momento de los hechos presentados en la investigación, y en contra de la señora LUZ DEIBY JIMÉNEZ RENDÓN, en su calidad de Directora Ejecutiva de dicha asociación, por presuntamente haber autorizado, ejecutado y tolerado las conductas anticompetitivas descritas.
La Delegatura, en su informe motivado del 28 de septiembre de 2012, concluyó que se encontraba plenamente acreditado en el expediente que ASOHOSVAL unificó las políticas de contratación entre las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) del Valle del Cauca y las E.P.S. del régimen subsidiado en materia de tarifas y condiciones contractuales, y que esa asociación intervino en negociaciones para concertar los términos de los contratos. También concluyó que las personas naturales investigadas efectivamente habían autorizado y ejecutado la conducta reprochada. En razón de lo anterior, recomendó al Superintendente de Industria y Comercio
31
04 imponer sanción a ASOHOSVAL, al señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO y a la señora LUZ DEIBY JIMÉNEZ RENDÓN. El Despacho compartió la decisión de la Delegatura, según la cual ASOHOSVAL participó en las negociaciones de contratación adelantadas por las E.S.E. del departamento del Valle del Cauca y las E.P.S., trascendiendo el campo del mero asesoramiento y excediendo así sus facultades de asociación. Lo anterior, debido a que también encontró probado que ASOHOSVAL asesoraba a sus diferentes hospitales afiliados y daba pautas para la negociación con las E.P.S. proponiendo ofertas y acuerdos para la contratación. En razón de lo anterior, mediante Resolución No. 2587 del 30 de enero de 2013, ordenó imponer sanción pecuniaria a esa asociación, por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y por haber adoptado decisiones y políticas internas que tuvieron por objeto y como efecto restringir y falsear el juego de la libre competencia en el mercado de servicios de salud. También, ordenó imponer sanción a las personas naturales investigadas, por haber encontrado demostrado que actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado y ejecutado la conducta anticompetitiva reprochada.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS (INTEGRACIÓN NO INFORMADA) ADELANTADA EN CONTRA DE MOLINOS ROA S.A., MOLINOS FLORHUILA S.A., ALIENERGY S.A. Y SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES
Expediente (radicación):
11-92744
Apertura de investigación:
Resolución No. 56629 del 18 de octubre de 2011.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 28 de septiembre de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 3703 del 5 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: La Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 56629 del 18 de octubre de 2011, ordenó abrir una investigación para determinar si las sociedades MOLINOS ROA S.A. (MOLINOS ROA), MOLINOS FLORHUILA S.A. (MOLINOS FLORHUILA) y ALIENERGY S.A. (ALIENERGY), actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, al no haber informado una operación de concentración económica adelantada entre sí ante esta Superintendencia. Dicha operación consistió en la adquisición de control del 52% de ALIENERGY por parte de MOLINOS ROA y MOLINOS FLORHUILA. La investigación también buscó determinar si los señores ANÍBAL ROA VILLAMIL, Presidente y Representante Legal de MOLINOS ROA y MOLINOS FLORHUILA; HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Gerente General y Representante Legal de MOLINOS ROA y MOLINOS FLORHUILA; JAIRO ANTONIO ECHAVARRÍA BUSTAMANTE, Gerente General para el año 2009 de ALIENERGY, y la señora MARÍA ISABEL LASSO HOYOS, Gerente General actual de ALIENERGY, incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado la conducta objeto de investigación. Respecto al supuesto objetivo, la Delegatura, en informe motivado del 28 de septiembre de 2012, consideró que MOLINOS ROA y MOLINOS FLORHUILA pertenecen a la misma actividad agropecuaria, referida en este caso a la compra, procesamiento y venta de arroz. En este punto, determinó que ALIENERGY está dentro de la misma cadena de valor (industria arrocera), debido a que se dedica al aprovechamiento industrial de biomasas, entre las que se encuentra la denominada "cascarilla de arroz". En relación con el supuesto objetivo, la Delegatura encontró 33
04 que los activos conjuntos de las empresas investigadas superaban el umbral que, para la época de los hechos, hacía surgir la obligación de informar una integración empresarial (100.000 SMMLV). Respecto al supuesto cronológico, anotó que la adquisición de control analizada se realizó sin que se hubiera sometido de manera previa a procedimientos de notificación o información ante esta Entidad. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Delegatura le recomendó al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a los sujetos investigados. El Despacho, mediante Resolución No. 3703 del 5 de febrero de 2013, acogió las conclusiones de la Delegatura y afirmó, respecto al supuesto subjetivo que, ALIENERGY efectivamente hacía parte de la misma cadena de valor de la que hacen parte MOLINOS ROA Y MOLINOS FLORHUILA, toda vez que se demostró que esa empresa participaba y desarrollaba actividades comerciales en el mercado de aprovechamiento de cascarilla de arroz para el momento específico de la integración. En cuanto al supuesto objetivo, el Despacho señaló que quedaba claro que los activos e ingresos de los investigados se situaban por encima de los umbrales establecidos por la normatividad aplicable en la época en que la operación empresarial tuvo lugar. Además, precisó que el contrato mediante el cual las sociedades MOLINOS ROA y MOLINOS FLORHUILA adquirieron el 52% del capital accionario de ALIENERGY comportaba una adquisición de control en una empresa que estaba ubicada en un eslabón posterior de la cadena de valor arrocera, con lo cual se configuraba una situación de integración de carácter vertical. Finalmente, respecto al supuesto cronológico, concluyó que las empresas estaban sujetas al régimen de información particular y que no dieron cumplimiento al deber contenido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. Por lo tanto determinó que, quedó demostrado que la operación adelantada no fue informada, pese a que se ajustaba a los lineamientos legales que obligaban a ello. Por virtud de lo anterior, el Despacho ordenó imponer sanción pecuniaria a las empresas y a sus gerentes. Cabe anotar que mediante Resolución No. 20874 del 23 de abril de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición interpuesto por los investigados, ratificando la conducta imputada y la multa impuesta.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS EN CONTRA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (EBSA) Y SU GERENTE GENERAL
Expediente (radicación):
10-161600.
Apertura de investigación:
Resolución No. 8294 del 24 de febrero de 2012.
Informe final de investigación:
Informe motivado del 30 de agosto de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 3694 del 5 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: La Delegatura para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No.8294 del 24 de febrero de 2012, abrió una investigación en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. (EBSA), debido a que esta empresa podría estar aprovechándose de la posición que ostenta en el mercado de distribución y comercialización de energía, para aumentar o mantener su participación en el mercado complementario de calibración de medidores de energía eléctrica. Lo anterior, debido a que EBSA, en noviembre de 2010, expidió un acto de gerencia mediante el cual ordenó el cobro de la actividad de homologación de la información de los medidores de energía que eran calibrados por laboratorios distintos a los de esa misma empresa. La investigación también buscó determinar si el señor ROOSEVELT MESA MARTÍNEZ, Gerente General de la empresa investigada, incurrió en los hechos que generan la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. El objeto de la actuación administrativa fue determinar si la EBSA, al subordinar el registro de la información de un medidor a una tarifa, estaba abusando de su posición de dominio en el mercado de comercialización de energía para fortalecer su poder en el mercado complementario de calibración de medidores de Boyacá y parte de Santander (numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992). La investigación también pretendió examinar la relación entre el mercado de comercialización de energía eléctrica y el de calibración de medidores de energía, identificar la participación de la EBSA en ambos mercados y establecer si el cobro de la homologación de la información de los medidores de energía podría estar generando una ventaja competitiva en precios para su propio laboratorio (numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992). En informe motivado del 30 de agosto de 2012, la Delegatura consideró que subordinar la homologación de la información de un medidor al pago de una tarifa es una medida que apunta a
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04 convertir a los usuarios que no quieren calibrar sus medidores en el laboratorio de la EBSA en "clientes forzosos", pues dicha homologación los obliga a remunerar a la EBSA el equivalente al 61% de su tarifa de calibración. También consideró que la EBSA efectivamente usaba su poder de dominio con el fin de obtener una ventaja competitiva en un mercado distinto de aquel en el que tenía dicha prerrogativa, que en este caso sería el mercado de calibración de medidores de energía. Esa ventaja estaría representada en precios, incluyendo el sobrecosto que debe asumir el usuario que decida calibrar los medidores de energía en otros laboratorios. Finalmente, la Delegatura consideró que el señor ROOSEVELT MESA MARTÍNEZ, sí había autorizado la realización de las conductas anticompetitivas descritas. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, la Delegatura le recomendó al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a la empresa investigada y a su gerente general. El Despacho, mediante Resolución No. 3694 del 5 de febrero de 2013, decidió que la empresa investigada no había incurrido en la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 2153 de 2992, debido a que no se probó que el cobro de la homologación condicionara la prestación de dicho servicio público domiciliario. Sin embargo, ordenó imponer sanción pecuniaria a la EBSA debido a que concluyó que esa empresa, al establecer el cobro descrito, sí había incurrido en la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y, por ende, había abusado de su posición de dominio en el mercado de suministro de energía eléctrica por obstruir el acceso al mercado complementario de calibración de medidores. El Despacho también ordenó imponer sanción pecuniaria al gerente general de esa empresa por haber tolerado, ejecutado, autorizado y colaborado con la conducta reprochada. Cabe anotar que mediante Resolución No.12237 del 21 de marzo de 2013, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición interpuesto por los investigados, ratificando la conducta imputada y la multa impuesta.
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04 INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS ADELANTADA EN CONTRA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P Y SU GERENTE GENERAL
Expediente (radicación):
11-87446
Apertura de investigación:
Resolución No. 4359 del 2 de febrero de 2012
Informe final de investigación:
Informe motivado del 19 de octubre de 2012.
Acto administrativo decisorio:
Resolución No. 4907 del 18 de febrero de 2013.
Conducta(s) investigada(s):
Artículo 50, numerales 3 y 6, del Decreto 2153 de 1992 y artículo 34 de la Ley 142 de 1992.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE DECISIÓN: Mediante Resolución No. 4359 del 2 de febrero de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia inició una investigación que pretendió establecer si la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. (GASES DE OCCIDENTE) había usado su posición de dominio en el mercado de la distribución de gas para fortalecer o conservar su participación en el mercado conexo de instalaciones de redes internas. Lo anterior, debido a que esa empresa podría estar obstruyendo la entrada de terceros a ese mercado conexo mediante la amplificación de los controles subjetivo y objetivo que están a su cargo (otorgamiento del registro y aprobación de redes internas) o mediante la implantación de requisitos discrecionales que no están autorizados por la ley. La actuación administrativa también buscó establecer si esa empresa había abusado de su posición de dominio al subordinar el suministro de gas al pago de una evaluación de conformidad por fuera del cargo de conexión; si había incurrido en actos restrictivos de la competencia en su calidad de empresa de servicios públicos y si su gerente general había autorizado, ejecutado, colaborado o tolerado las presuntas conductas anticompetitivas descritas. En informe motivado del 19 de octubre 2012, la Delegatura concluyó que efectivamente GASES DE OCCIDENTE había usado su posición de dominio en el mercado de distribución de gas para fortalecer o conservar su participación en el mercado de instalaciones de redes internas, en el que alcanzó una participación del 96.8% entre enero y agosto de 2011. Sobre la presunta obstrucción para otorgar el registro de acreditación a las empresas instaladoras de redes internas, determinó que los requisitos que esa empresa había establecido para tal efecto excedían las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. En lo que se refiere a la presunta obstrucción para aprobar dichas redes, consideró que esa empresa estaba subordinando esa aprobación (y por lo tanto, el suministro del gas) al cumplimiento de varios requisitos que excedían lo dispuesto en la regulación aplicable.
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04 Por otro lado, respecto a la presunta subordinación del suministro del gas al pago de la evaluación de conformidad, la Delegatura consideró que durante el desarrollo de la investigación no se comprobó que GASES DE OCCIDENTE directamente, o a través del organismo de inspección con el que tenía convenio, hubiese cobrado por una certificación de conformidad inicial. Por esta razón, consideró que la imputación hecha en este sentido no tenía la vocación de prosperar. Finalmente, la Delegatura estimó que la obstrucción ejercida por parte de la empresa investigada constituía una conducta de mayor gravedad, toda vez que su posición dominante es de origen legal y su conducta representa el ejercicio abusivo de unas cargas regulatorias que tiene en calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios. A partir de lo anterior, la Delegatura le recomendó al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a la empresa investigada. Cabe anotar que respecto de ARTURO GUTIÉRREZ DE PIÑERES ABELLO, Gerente General de la empresa, la Delegatura no encontró prueba de que hubiera tenido conocimiento de las conductas anticompetitivas descritas. En consecuencia, no recomendó sanción pecuniaria respecto de esta persona en particular. El Despacho acogió las consideraciones de la Delegatura y, mediante Resolución No. 4907 del 18 de febrero de 2013, ordenó declarar que GASES DE OCCIDENTE no contravino lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, pero que sí infringió lo previsto en el numeral 6 de la disposición anotada y el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. En razón de lo anterior, ordenó imponer sanción pecuniaria a esa empresa. Respecto al gerente general de GASES DE OCCIDENTE, consideró que el mismo no había tolerado, ejecutado, autorizado o colaborado con las conductas endilgadas a GASES DE OCCIDENTE y, por ende, no se le impuso sanción pecuniaria alguna.
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INFORME ESTADÍSTICO INTEGRACIONES EMPRESARIALES
04 PRIMER TRIMESTRE DE 2013 Durante el primer trimestre de 2013, la Delegatura tramitó 20 operaciones de integración empresarial (12 notificaciones y 8 preevaluaciones), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
Fuente: Datos y Cálculos Grupo de Integraciones Superintendencia de Industria y Comercio Los tiempos de respuesta promedio para cada uno de estos procesos fue el siguiente: Notificaciones: Preevaluaciones:
2,33 días. 1 mes y 10 días.
Este balance representa un 45,9% de disminución respecto al número de operaciones de concentración empresarial que se tramitaron durante el mismo periodo del año inmediatamente anterior, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Fuente: Datos y Cálculos Grupo de Integraciones Superintendencia de Industria y Comercio
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04 Entre las notificaciones y preevaluaciones tramitadas en la Delegatura se encuentran las proyectadas entre las siguientes sociedades: ESTRELLA DEL CENTRO S.A.S. - ALMACENES ÉXITO S.A.; PETRO RUBIALES CORP. - PACIFIC INFRAESTRUCTURE INC.; EULER HERMES COLOMBIA LTDA. y MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. - MAPFRE CREDISEGURO S.A.; BAXTER - TECNOQUÍMICAS; CRYSTAL - VESTIMUNDO; SANOFI DE COLOMBIA - LABORATORIOS GENFAR. En este periodo se estudiaron los contratos de colaboración empresarial que se establecieron entre AVIATUR - MARÍA VICTORIA CÁRDENAS PELÁEZ y AVIATUR - CARVAJAL SERVICIOS S.A.S., los cuales no fueron objetados. Además, se estudió la "alianza estratégica" que pretendía llevarse a cabo entre las empresas DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA ROMA S.A., DISTRIBUCIONES AXA S.A., EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., REPRESANDER LTDA. y COMERCIALIZADORA MULTIDROGAS DE COLOMBIA, respecto del cual se concluyó que no constituía una integración empresarial sometida al régimen de información ex ante, sino un acuerdo de colaboración empresarial de compra entre las intervinientes. La siguiente gráfica muestra los sectores económicos involucrados en los procesos de integración empresarial que se realizaron durante el primer trimestre del año:
Fuente: Datos y Cálculos Grupo de Integraciones Superintendencia de Industria y Comercio
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INTEGRACIONES EMPRESARIALES
04 SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PROYECTADA ENTRE SANOFI DE COLOMBIA S.A. Y GENFAR S.A.
Expediente (radicación):
12-200863.
Presentación de la operación:
7 de noviembre de 2012.
Resolución de decisión:
Resolución No. 9571 del 12 de marzo de 2013.
Resumen de la resolución decisoria: En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, las empresas SANOFI DE COLOMBIA S.A. y GENFAR S.A. presentaron ante esta Superintendencia una solicitud de preevaluación de una operación de integración, a través de la cual la sociedad matriz de SANOFI DE COLOMBIA S.A. adquiriría el 100% de las acciones de GENFAR S.A. Esta integración, al suponer el control unificado de las dos empresas, impactaba los mercados de medicamentos tanto genéricos como de marca para salud animal y humana. Para segmentar los mercados de acuerdo al uso terapéutico de los medicamentos afectados, se utilizó la clasificación ATC 3, para medicamentos para salud humana, y APROVET, para medicamento de salud animal. De esta forma se encontró que la integración proyectada afectaría un total de 55 mercados de salud humana y 9 mercados de salud animal. Después de evaluar individualmente los mercados y de considerar aspectos adicionales relacionados con las barreras a la entrada, la regulación del sector, las condiciones de algunos clientes y el comercio internacional, esta Superintendencia, mediante la Resolución No. 9571 de 2013, concluyó que aunque se pudo establecer que existen mercados en los cuales las intervinientes pueden llegar a adquirir posiciones preocupantes para los efectos de la libre competencia (altos niveles de concentración), existen aspectos complementarios que mitigan el riesgo asociado a la operación propuesta por las mismas. En razón de lo anterior, aprobó sin condicionamientos la integración proyectada.
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04 SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA INTEGRACIÓN PROYECTADA ENTRE ESSILOR INTERNATIONAL HOLDING S.L., SERVIÓPTICA S.A.S. y SUPERLENS S.A.S. Expediente (radicación):
12-175502
Presentación de la operación:
5 de octubre de 2012.
Resolución de decisión:
Resolución No. 13466 del 22 de marzo de 2013.
Resumen de la decisión: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, las empresas ESSILOR INTERNATIONAL HOLDING S.L. (en adelante ESSILOR), SERVIÓPTICA S.A.S. (en adelante SERVIÓPTICA) y SUPERLENS S.A.S. (en adelante SUPERLENS), presentaron solicitud de preevaluación de una operación de integración ante esta Superintendencia, a través de la cual ESSILOR adquiriría el 51% de las acciones de las sociedades SERVIÓPTICA y SUPERLENS. Esta integración, al suponer el control unificado de SERVIÓPTICA y SUPERLENS por parte de ESSILOR, impactaba el mercado de prestación de servicios de tallado, biselado, tratamientos especiales y montaje de lentes en monturas para los lentes oftálmicos. SERVIÓPTICA y SUPERLENS, en su calidad de laboratorios oftálmicos, se consideran como clientes de ESSILOR, empresa que distribuye la base de sus lentes y la maquinaria para procesarlos. En razón de lo anterior, la operación analizada implicaría una integración vertical entre las intervinientes. Después de evaluar los mercados y de considerar aspectos como las condiciones en el mercado de los competidores de SERVIÓPTICA y SUPERLENS, la participación de estos últimos como clientes de ESSILOR y la dificultad de los mismos de sustituir este proveedor por otro, esta Superintendencia, mediante la Resolución No. 13466 de 2013, concluyó que la analizada integración podría traer efectos perjudiciales sobre la competencia. Por lo anterior, decidió aprobar la operación bajo los siguientes condicionamientos: 1. Mantener como mínimo durante tres (3) años los contratos de suministro que en la actualidad sostienen en el mercado colombiano, tanto para el caso de los lentes oftálmicos terminados y semiterminados, como para el caso de toda la maquinaria relacionada con dichos productos. 2. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para la venta o suministro de los productos descritos en el numeral anterior.
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04 3. Eliminar, inaplicar o abstenerse de pactar cláusulas o requisitos en virtud de los cuales ESSILOR o sus sociedades vinculadas, diferentes de SERVIÓPTICA o SUPERLENS, confiera un trato preferente a SERVIÓPTICA o SUPERLENS con respecto a sus demás clientes. 4. Otorgar a los clientes que no tengan vínculo económico con ellas condiciones de igualdad y no discriminación. 5. Atender todos los pedidos de determinados productos que los clientes formulen, salvo incumplimiento en los pagos o fuerza mayor. 6. Suscribir contratos de suministro con los clientes que así lo requieran. 7. Abstenerse de exigir u obligar a los clientes para que le suministren información acerca de las condiciones comerciales que negocien con otros proveedores. 8. Elaborar y suscribir un Protocolo de Confidencialidad por medio del cual se obliguen a no compartir, en forma directa o a través de interpuesta persona, total o parcialmente, la información que obtengan como consecuencia de la relación de suministro con los clientes. 9. No obligar a la adquisición de lentes y/o máquinas a través de distribuidores terceros. 10. Realizar una publicación en un diario de amplia circulación nacional con los condicionamientos contenidos en la referida resolución, mantenerlos en la página web de las intervinientes durante el tiempo de vigencia de los mismos y comunicarlos por medio de cartas directas a los laboratorios clientes.
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04 PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL El 21 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 12193 de 2013, “[p]or la cual se señala el procedimiento para la autorización de las operaciones de integración empresarial y se adoptan unas guías”. Mediante este acto administrativo, la Entidad buscó ajustar los aspectos formales relacionados con la presentación y trámite de las operaciones de integración al Decreto Ley 19 de 2012 (“Ley Antitrámites”), teniendo en cuenta que este último modificó el régimen de modificaciones y notificaciones aplicable a los procedimientos en materia de protección de la competencia. Además, buscó adecuar sus disposiciones a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la cual obliga a establecer lineamientos para el desarrollo de las solicitudes de levantamiento de condicionamientos. Cabe anotar que el documento cumple una importante función de compilación normativa, toda vez que reúne lo establecido en las Resoluciones 35006 de 2010 y 52778 de 2011, para dar mayor claridad a los usuarios. Los principales cambios introducidos por la Resolución pueden resumirse en los siguientes puntos: 1. Criterios de autorización: Respecto al supuesto objetivo, la Resolución precisa que para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales de las empresas intervinientes en una operación de integración empresarial, deberán tenerse en cuenta tanto las sociedades que se encuentren en el territorio nacional como aquellas que están fuera de él. 2. Presentación de la solicitud de preevaluación: La solicitud de preevaluación de la operación proyectada debe contener la declaración expresa de la intención de llevarse a cabo y la totalidad de la información solicitada en el Anexo No. 1 de la Resolución. Si los solicitantes no aportan la totalidad de la información referida, habrá suspensión de términos hasta que la misma se allegue completamente. 3. Publicación en la página web de la SIC (Ley Antitrámites): La Resolución establece que deberá publicarse por este medio tanto el inicio del procedimiento de autorización de una integración como los condicionamientos que se impongan, siempre que se tenga acto administrativo en firme. 4. Orden de publicación: Se vuelve discrecional para la SIC emitir la orden de publicación del aviso en un diario de amplia circulación nacional a la que hace alusión el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009. Esta Entidad solo debe hacer esa publicación si considera que la operación proyectada podría afectar alguno de los propósitos de las
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04 actuaciones administrativas previstos en el artículo 3 de la misma Ley. La SIC deberá entonces considerar el impacto sobre el mercado que se pueda vislumbrar en esta etapa. 5. Término para suministrar información por parte de terceros: La SIC puede requerir a terceros con el fin de obtener información suficiente sobre el mercado objeto de estudio desde la etapa de solicitud de preevaluación (10 días hábiles después de la publicación en la página web). Esta información se sujetará a reserva. 6. Solicitud de documentos: En el proceso de autorización de la operación, la SIC puede no requerir la totalidad de la información solicitada en la Guía de Estudio de Fondo de la Resolución 12193 de 2013 (Anexo 2 de la Resolución). En este caso, la SIC deberá aclarar qué información deberá ser aportada por los intervinientes. 7. Operaciones exentas del control previo: De acuerdo con la normatividad anterior, solo estaban exentas de este control las operaciones de integración que no cumplieran con los supuestos establecidos en la Ley o aquellas en las que participaran empresas que se encontraran en situación de grupo empresarial, en los términos de la Ley 222 de 1995. Por virtud de la Resolución, se suman a esta excepción las operaciones cuyos intervinientes no estén inscritos como grupo empresarial ante la Cámara de Comercio pero estén bajo una misma unidad de control, en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. 8. Procedimiento para condicionamientos: Para adaptar el trámite de los condicionamientos a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se hacen los siguientes ajustes: • •
• •
Se aclara que las solicitudes de modificación, suspensión y terminación de condicionamientos se consideran un procedimiento general administrativo. Se determina que las solicitudes deben contener información sobre el mercado producto, el mercado geográfico, los competidores, los distribuidores y los comercializadores, actualizada para el periodo comprendido entre la fecha de la autorización de la integración y la fecha de la solicitud. La SIC, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la solicitud, puede decretar pruebas adicionales mediante acto administrativo que no admite recurso. Cuando todas las pruebas sean practicadas, la SIC informará dicha circunstancia a las empresas intervinientes. Estas tendrán 10 días para manifestar opiniones al respecto. Vencido este plazo, la SIC tendrá un término de 30 días hábiles para decidir.
9. Cambios a la guía de preevaluación (Anexo 1): Las empresas intervinientes solicitantes ya no deben aportar certificado de Cámara de Comercio. Sin embargo, deben suministrar sus datos exactos de identificación para que la SIC pueda obtener dichos certificados a través del RUE. Por otra parte, si el interviniente solicitante es una persona
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04 natural, la Resoluci贸n aclara que debe aportar la declaraci贸n de renta del a帽o fiscal anterior.
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04 PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Superintendente de Industria y Comercio GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Julio César Castañeda Acosta Coordinador del Grupo para la Protección de la Competencia Melba Castro Cortés Coordinadora del Grupo de Integraciones Empresariales Marielena Rozo Covaleda Coordinadora del Grupo Interdisciplinario de Colusiones Comité Editorial Paola Andrea Carrillo Zuluaga Susy Serrano González Carolina Prieto Macías Diseño: Oswaldo González Funcionarios que apoyaron la realización de este Boletín: Kristy Lorena Vivas María Claudia Martínez Dayhana Jiménez Marco Jiménez Jair Imbachi Diana Montenegro Steven Orozco Fredy Fernández Hernando Murillo Samuel Huertas Jaime Tolosa Blanca Castro
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Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA
Dirección: Cra 13 No. 27 – 00 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 – 910165 Contact center en Bogotá: 592 0400 www.sic.gov.co