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La gestión urbanística es una parte esencial del Derecho Urbanístico . Es sin la menor duda el ámbito en el que el modelo articulado por la Ley y los planes se juega su ser o no ser Así, desde la LS'56 se han implantado unas formas de ejecutar el planeamiento urbanístico, a través de procedimientos y sistemas de distinto carácter, que se fundamentan en el protagonismo de las personas propietarias, en congruencia con las premisas de las que parte el modelo seguido en el que la propiedad inmobiliaria desempeña un papel esencial . Este modelo, con procedimientos y formas complejas y lentas, ha originado en no pocas ocasiones bloqueos, ineficacia y lentitud1, y por esta razón poco a poco se han incorporado al acervo de la gestión urbanística nuevos sistemas de ejecución que intentan evitar estos obstáculos y, por ende, dotar de mayor eficacia y rapidez a la ejecución de los planes urbanísticos . Dentro de esta tendencia podemos citar a los sistemas de ejecución forzosa o el establecimiento del agente urbanizador, así como distintas modificaciones o modulaciones de sistemas de ejecución clásicos, como la compensación o la cooperación . Ciertamente, la implantación y el funcionamiento de los sistemas de ejecución no es tarea sencilla Por un lado, interviene la Administración, en ocasiones, escasamente dotada de medios materiales, económicos y personales2 . Por otro lado, los particulares propietarios, así como los empresarios que impulsan las actuaciones de urbanización y edificación, las cuales ofrecen un abanico de pro-

1 . El Informe sobre suelo y urbanismo en España (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, 1996, elaborado por la Comisión de Expertos sobre Urbanismo, decía que «la Administración ha hecho poco uso de la gestión pública posible», y que hay una «excesiva complejidad del sistema de compensación, por cuanto es éste el modo de gestión privada por antonomasia» (p 132)

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2 Es conocida la falta de recursos que tienen cientos de Ayuntamientos, y la tentación de convertir las operaciones urbanísticas como mecanismo de financiación de las Corporaciones Locales (Cfr Jiménez de Cisneros Cid, F J , «Las consecuencias de la crisis en el urbanismo español: la necesidad de reconfigurar sus bases», Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, núm . 310, 2016, p 20)

Manuel J. Sarmiento Acosta

blemas que no siempre encuentran vías de solución en el Derecho en vigor . Además de lo dicho, y ya desde el punto de vista jurídico estricto, junto al necesario respeto del derecho de propiedad privada, que es fundamental en un Estado social y democrático de Derecho (arts . 1 .1 y 33, CE), es preciso también ponderar otros derechos, como el de libre empresa en el marco de la economía de mercado (art 38, CE), el derecho a la vivienda (art 47 CE3), el derecho al medio ambiente adecuado (art . 45) o, en fin, la necesidad de garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico (art . 46, CE), entre otras cosas; previsiones que tienen un apoyo directo en la Constitución, aunque reciban en ese mismo texto una protección y garantía de diferente nivel, pero que en cualquier caso deben ser consideradas seriamente, porque la Constitución es directamente aplicable y, por consiguiente, sus prescripciones deben desempeñar una función esencial en la organización, desarrollo o rehabilitación de las políticas urbanísticas, esto es, en el momento de vertebrar las infraestructuras, los servicios, las dotaciones y las edificaciones . Lo cual, como es obvio, determina de manera directa las formas y procedimientos que se establecen, tanto en la legislación estatal como en las normas autonómicas, sobre la gestión y ejecución de los planes .

Es indispensable subrayar que la STC 61/1997, de 20 de marzo, supuso un «punto de inflexión» muy relevante para el Derecho Urbanístico español y, por tanto, también para la gestión urbanística, porque esta resolución del intérprete supremo de la Constitución implicó un gran impacto sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de forma que las normas sobre gestión y ejecución del planeamiento se atribuyen a partir de ese momento a las Comunidades Autónomas, las cuales disponen de la competencia para establecer los sistemas y procedimientos que consideren más adecuados a sus particularidades

En este contexto se puede apreciar que la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas es abundante; en realidad constituye un bosque legislativo muy denso, donde proliferan sistemas, procedimientos, requisitos, modulaciones, denominaciones, etc que aturden al más avezado y amenazan con hacer poco ágil un modelo de gestión que lo que necesita es precisamente agilidad y eficacia en orden a conseguir los objetivos que la sociedad reclama . Dentro de ese frondoso bosque, poco podado ciertamente, hay que remarcar novedades de fuste, como la erección del agente urbanizador, que implicó un cambio de perspectiva muy interesante para asegurar el adecuado cumplimiento de los planes y que, con una u otra denominación, se ha generalizado, si bien es verdad que en la propia Comunidad Autónoma en la cual surgió se han producido serias rectificaciones o alteraciones en orden a preservar de forma equilibrada también los derechos de los propietarios .

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