Ordenanzas fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 165, miércoles 25 de diciembre de 2013

mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NUMERO 00604 APLICACIÓN PRESUPUESTARIA 282

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTÍCULO 1º.

En el ejercicio de la facultad establecida en el número dos del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, de conformidad con los artículos 100 a 103 del citado Texto Legal, el Excmo. Ayuntamiento de Arucas acuerda establecer el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2º. HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Excmo. Ayuntamiento. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta y de cualquier clase. B) Obras de demolición.

C) Obras de reformas internas o externas de edificios. D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en Cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia obra urbanística.

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ARTÍCULO 3º. SUJETOS PASIVOS.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. ARTÍCULO 4º. BENEFICIOS FISCALES.

1. Estarán exentas del pago de este Impuesto, aun estando sujetas a la obtención de licencia previa en el marco de la legislación aplicable, las obras de mero ornato que se realicen en el exterior de las edificaciones: Sustitución de carpinterías en huecos de ventanas y puertas (siempre que sean del mismo material que las existentes), instalar parterres de flores, mejorar zócalos, embellecer cornisas, balcones y similares, pintado de paños ciegos y cualesquiera otras que redunden en el embellecimiento de la ciudad, conservación y reparación.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 33 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 33 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior.


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4. Tendrán derecho a una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

5. Tendrán derecho a una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra del impuesto las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto las construcciones, instalaciones u obras referentes a las Viviendas de Primera Necesidad (VPNS), reguladas en la ordenanza municipal específica. Las bonificaciones previstas en este párrafo no se podrán aplicar de manera simultánea y la que proceda se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores. 7. En ningún caso el importe del conjunto de las bonificaciones aplicadas puede superar el importe correspondiente al 75% de la cuota íntegra del impuesto. ARTÍCULO 5º. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, según el presupuesto de ejecución material.

OBRAS MAYORES: En el caso de que el presupuesto presentado con el proyecto sea inferior al cuadro de valores que se acompaña, se aplicarán los siguientes valores: USOS

RESIDENCIAL

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

Vivienda unifamiliar entre medianeras Vivienda unifamiliar en hilera Vivienda unifamiliar aislada

Vivienda colectiva en bloque entre medianeras USOS

COMERCIAL

Vivienda colectiva en bloque aislado TIPOLOGÍA EDIFICATORIA En edificio de viviendas

En edificio exclusivo entre medianeras

En edificio exclusivo aislado

USOS

OFICINAS

Planta sótano servicios

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

En edificio de viviendas

En edificio exclusivo entre medianeras

En edificio exclusivo aislado

Planta sótano servicios

Euros./M2 519,88

542,48 632,89 542,48 587,69

Euros./M2 293,84

655,49

587,69

361,65

Euros./M2 429,46

519,88

587,69

361,65


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USOS

GARAJES Y APARCAMIENTOS

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

De vivienda unifamiliar

INDUSTRIAL USOS

ESPECTÁCULOS, SALAS DE FIESTAS, DISCOTECAS, CINES, .....

USOS

DOCENTE, RELIGIOSO, CULTURAL

En sótano 1º y 2º

361,65

En sótano a partir 3º

INSTALACIONES DEPORTIVAS

Naves sencillas luces > 12 mts.

271,24

Naves sencillas luces < 12 mts. Edificios Industriales

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

En plantas de edificios con otros usos

En edificio exclusivo

Plantas sótanos de servicios

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

Internados, Residencias, Colegios mayores

SERVICIOS

226,03 339,04

Euros./M2 655,49 791,11

361,65

Euros./M2 565,08

Guardería, Parvulario, Preescolar

542,48

Centros Sociales, Parroquiales, Culturales

519,87

Plantas sótanos de servicios

361,65

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

Hospitales

Clínicas y Centros Médicos

Plantas sótanos de servicios

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA Abiertas

Cubiertas

Piscinas descubiertas USOS

384,25

Euros./M2

Residencias, Ambulatorios

USOS

339,04

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

Museos y Centros de Exposiciones SANITARIO Y ASISTENCIAL

293,84

339,04

Iglesias, Capillas, Tanatorios

USOS

Euros./M2

En planta baja de edificio plurifamiliar

Edificio de aparcamientos sobre rasante

USOS

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Plantas sótanos de servicios

632,89

858,93

Euros./M2 1.193,46 976,46

786,58

433,98

Euros./M2

108,50 650,98 406,86

361,65

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

Euros./M2

Bares, Cafeterías, Restaurantes

542,48

Estación de guaguas y marítimas

Estaciones de Servicios Cubiertas, Marquesinas

Plantas sótanos de servicios

700,70

180,83

361,65


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USOS

HOTEL - APARTAMENTOS

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TIPOLOGÍA EDIFICATORIA 5*

5* sótano servicios 4*

4* sótanos de servicios 3*

3* sótanos de servicios 2* y 1* USOS

HOTELES

2* y 1* sótanos de servicios

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA 5*

5* sótano servicios

Euros./M2 1.594,89 1.064,62 1.329,08 886,05 881,52 705,22 694,37 553,33

Euros./M2 1.448,42 962,90

4*

1.207,56

3*

799,25

4* sótanos de servicios

3* sótanos de servicios 2* y 1*

2* y 1* sótanos de servicios

803,77 640,58 629,28 504,50

Este cuadro de valores, se actualizará según el Índice de Precios al Consumo que se produzca cada uno de enero. 2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,1 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto de que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible. ARTÍCULO 6º. GESTIÓN.

1. Antes de conceder la preceptiva licencia, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los Técnicos Municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Será requisito previo a la obtención de la licencia el pago de la cuota del impuesto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo, la cantidad correspondiente.


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3. El plazo para solicitar la devolución de la cuota del impuesto abonada en su momento será el establecido en el acuerdo de concesión de la licencia para la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras, contados desde la fecha de dicha resolución. Alos efectos, se deberá acreditar fehacientemente el no haber llevado a cabo ninguna actuación de ejecución para el inicio de las obras y el desistimiento de dicha licencia, no ostentando en caso contrario el derecho de solicitud. ARTÍCULO 7º. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan o desarrollan. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas anteriores a ésta, se refieran al mismo Impuesto. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza entrará en vigor y será de aplicación desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NUMERO 00659

APLICACIÓN PRESUPUESTARIA 320.02

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICAPARAAPARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS O CARGA Y DESCARGADE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE. ARTÍCULO 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, el Ayuntamiento de Arucas, establece la Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la siguiente Ordenanza.

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ARTÍCULO 2º. HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada en esta Ordenanza el aprovechamiento especial del dominio público local, obtenido con la entrada de vehículos a través de las aceras, con las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo y parada de vehículos y para carga y descarga de mercancías de cualquier clase. ARTÍCULO 3º. SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de la Tasa los propietarios de los inmuebles a los que tengan acceso cualquier clase de vehículos, así como los titulares de los establecimientos con derecho a reserva en la vía pública y a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento sin la oportuna autorización. ARTÍCULO 4º CUANTÍA.

La cuantía de tasa regulada en esta ordenanza será fijada en las tarifas siguientes, expresadas en euros/año: - Reserva de vía para entrada a garaje, con prohibición de aparcamientos: 4.1. Para garaje de uso exclusivo particular.

4.1.1. Con anchura de puerta hasta 3 metros: 55,04 euros. 4.1.2. Por cada metro o fracción superior a 3 metros: 10,01 euros.

4.2. Para garaje de uso público o establecimiento comercial, industrial o profesional o colectivo.

4.2.1. Con anchura de puerta hasta 4 metros: 80,05 euros. 4.2.2. Por cada metro o fracción superior a 4 metros: 18,03 euros. 4.3. Reservas de aparcamiento carga y descarga:

4.3.1. Con anchura de puerta hasta 4 metros: 80,05 euros. 4.3.2. Por cada metro o fracción superior a 4 metros: 18,03 euros.


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