Briznas constitucionales

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Briznas

constitucionales Victor Illán Vilar



El constitucionalismo clásico

La

independencia del Derecho Constitucional como disciplina jurídica se asocia con la aparición de un movimiento político, social, jurídico y filosófico organizado y regulado en torno a una ley llamada Constitución. Esta corriente recibe el nombre de constitucionalismo. Posee sus primeros antecedentes en las revoluciones de los siglos XVII (Inglaterra) y XVIII (América y Francia), aunque el primer documento legal imprescindible en este ámbito fue la Carta Magna inglesa que data del año 1215.

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Las revueltas citadas no solamente supusieron el principio del declive del Antiguo Régimen, sino que introdujeron los derechos del hombre según los cuáles todas las personas nacemos con un conjunto de atribuciones inherentes a nuestra condición, que deben respetarse, no pudiendo ser objeto de menoscabo. Con el objetivo de controlar el poder ejercido por las clases dirigentes, garantizando así los derechos y libertades esenciales, se redactan las normas supremas emanadas de la voluntad del pueblo conocidas como constituciones. Antes de surgir las primeras ideologías constitucionalistas, regía el sistema político del absolutismo a través del cual el «monarca de turno» ostentaba un poder prácticamente ilimitado, que se hallaba legitimado por su origen divino. Por debajo de él se encontraban la nobleza y el clero, que eran clases sociales privilegiadas, y finalmente, el pueblo que no tenía derechos ni prebendas de ningún tipo. La situación descrita en la que se abusaba del poder por unos pocos, generando con ello una gran desigualdad social, fue un factor clave para el estallido de las revoluciones en América (1776) y en Francia (1789). Además, la influencia de filóso-

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fos de la época como Locke, Rousseau, Voltaire o Montesquieu motivó que se elaboraran escritos de gran trascendencia, como la Declaración de Virginia (1776), la Constitución americana (1787), francesa (1791) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en los que se recogían diversos derechos y libertades fundamentales que todo ser humano, por el mero hecho de serlo, podía disfrutar y ejercer. Ahora bien, no basta con que una sociedad específica se dote de una Carta Magna para que esta reconozca derechos y libertades para las personas que la conforman. Hay comunidades reguladas por leyes de esta índole que imponen pocos o ningún límite al poder del que hacen gala sus gobernantes, no reconociendo derechos ni libertades para sus miembros/as. Es necesario que la disposición citada reúna una serie de características especiales para que podamos hablar de constitucionalismo en sentido estricto. Son las expuestas a continuación: • Las principales normas que regían la colectividad tenían que ser escritas y rígidas. De este modo se

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garantizaba que fuesen respetadas y acatadas recordando no solamente a los gobernantes sus limitaciones en el ejercicio del poder, sino también que la legislación no podía alterarse a la ligera consiguiéndose, de ese modo, una mayor seguridad jurídica. • Influencias de la Ilustración. La razón y la libertad del ser humano se situaban por encima del Rey y de la Iglesia. El orden político y social pasó a basarse en el racionalismo y el liberalismo. • La división de poderes. Se distribuyen las atribuciones a desempeñar por los distintos poderes en que se organiza la sociedad: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. • Surgen los derechos humanos. Por naturaleza las personas cuentan con facultades que pueden llevar a la práctica. • La soberanía pasa a manos del pueblo que se convierte en el nuevo titular de la autoridad. Toda ideología debe tener una razón de ser pues de lo contrario carecería de sentido. El constitucio-

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nalismo analizado que, por cierto, ha pasado a la historia con el nombre de clásico, se manifiesta ante la necesidad de controlar y limitar el poder político, asegurando con ello su sometimiento a las leyes.

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El estado de derecho

El concepto tratado en este capítulo originario de

la doctrina alemana (la crème de la crème del Derecho en ese país) supuso una reacción al absolutismo monárquico. Aparece recogido por nuestro texto constitucional en el artículo 1.1 estableciéndose que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho». No me detendré en todos los términos de este fragmento del primer artículo, solo en lo elemental. Intentaré explicarlo de la forma más sencilla posible. Por un lado, tenemos el Estado que representa

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la organización política, y por el otro, el Derecho que abarca las normas que regulan las conductas y relaciones sociales. Por consiguiente, las decisiones que adopten las instituciones y los poderes públicos han de estar limitadas por la ley, a fin de impedir la violación de los derechos o situaciones de abuso o arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. Todos los componentes que forman parte de la generalidad, incluidos sus dirigentes, se hayan sujetos a un conjunto normativo: el ordenamiento jurídico. Para que nos encontremos ante un auténtico Estado de Derecho han de concurrir dos elementos básicos: el principio de legalidad y la división de poderes. El primero de ellos viene regulado en el artículo 9.1 de la Constitución el cuál cito textualmente: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Esto significa que tanto las Administraciones e instituciones como la ciudadanía en su conjunto nos encontramos sometidos en nuestras actuaciones a las leyes. El segundo implica la separación y autonomía de los tres pode-

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res del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, pese a ello, deben ejercer sus competencias de manera coordinada y con cooperación mutua. Como no podía ser de otra manera el Estado de Derecho reúne una serie de características. Veámoslas: • Imperio de la ley. Conlleva el reconocimiento del principio de legalidad. No solo los integrantes de la colectividad deben atenerse a un grupo de normas con obligación de adecuar sus actuaciones a lo que estas dispongan, sino que la ley representa la expresión de la voluntad popular, y debe ir orientada a la satisfacción del bien común. • Amparo jurídico de los derechos y libertades inherentes a la condición humana. Se trata de garantizar su titularidad y uso por parte de sus destinatarios. • El principio de legalidad. (Analizado anteriormente). • La separación de poderes. (Ya tratada).

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• Democracia como forma de gobierno. La soberanía reside en el pueblo, quién elige a sus representantes mediante el derecho al voto en elecciones libres y periódicas. Las leyes son vitales, ya que, si no existiesen, este mundo sería un caos. Todos debemos respetarlas. Estamos sujetos a ellas.

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Catear Derecho Constitucional en la educación superior es una experiencia capaz de hacerte llorar a moco tendido, pero tras una breve lectura puedes terminar cogiéndole aprecio a dicha asignatura, hasta cariño si me apuras. Mediante una combinación de anécdotas personales, teoría resumida que te resultaría un auténtico tostón si la tuvieras que estudiar en un manual jurídico, y respuestas a cuestiones de actualidad utilizando nuestra Constitución del 78 como telón de fondo, es posible analizar una materia que, pese a ser clásica, posee el inesperado

228598 788419 9

ISBN 978-84-19228-59-8

poder de ser divertida.

mirahadas.com


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