TT2 La Plata. CALP c Banco Provincia. 02-01-18

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"COLEGIO DE ABOGADOS DEL DPTO JCIAL LA PLATA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO" Expte. N° 44.507/18 En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de febrero de 2018, se reúnen los Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Juan Ignacio Orsini, Federico Javier Escobares y Carlos Mariano Nuñez, con la presidencia de este último, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº 44.507, caratulada: "Colegio de Abogados del Depto. Jcial. La Plata c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo". Conforme lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se dispuso el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Escobares. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es admisible la acción de amparo? Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo: 1. Antecedentes: a. Representada por el abogado Pablo Agustín Grillo Ciocchini, el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata dedujo acción de amparo contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando que se le ordene mantener -aún frente a medidas sindicales o paros de personal- la efectiva prestación de los servicios de banca judicial, para los que resulta la única entidad autorizada en la Provincia de Buenos Aires (fs. 16 vta.). Tras justificar su legitimación activa para entablar la pretensión, señaló, en lo sustancial, que el personal del Banco Provincia se encuentra cumpliendo una medida de fuerza, consistente en el paro total de actividades durante cuatro días, accionar que -en su criterio- vulnera el derecho a trabajar y el derecho de propiedad de los profesionales matriculados, así como el derecho de acceso a la justicia de todos los habitantes involucrados en un proceso judicial. Destacó que, sin perjuicio de que la medida de fuerza no ha sido declarada ilegal por la autoridad de aplicación (y sin que el reclamo implique poner en tela de juicio la legitimidad de las medidas sindicales adoptadas por los trabajadores), habiendo finalizado el período de la instancia de conciliación obligatoria, el banco estatal tiene el deber de asegurar la prestación del servicio de banca judicial “a través de las medidas que estime pertinentes”, garantizando su continuidad a fin de que todas las órdenes judiciales (transferencias, acreditaciones, libranzas) sean adecuadamente cumplidas (fs. 19). Añadió que existe una lesión actual provocada con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, toda vez que ciertos efectos de la medida de fuerza vulneran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derecho que no se agota en la posibilidad de efectuar reclamos ante el Poder Judicial, sino que comprende la posibilidad de hacer efectivos los mandatos contenidos en la sentencia. En otro orden, la reclamante pide se dicte una medida cautelar, disponiéndose, hasta el dictado de la sentencia, lo necesario para asegurar el pago de libranzas judiciales, la


recepción y acreditación de depósitos y transferencias judiciales, la toma de razón de toda medida cautelar judicialmente ordenada, el cobro de la tasa de justicia, el pago de cuotas alimentarias y la “prestación de todo otro servicio en cumplimiento de demandas judiciales o relacionado con cuentas judiciales” (fs. 21). Finalmente, ofreció prueba, planteó la inconstitucionalidad de la ley 15.016 y solicitó el progreso de la pretensión. 2. Admisibilidad de la acción de amparo. a. Como quedó dicho, mediante la acción de amparo bajo examen, el colegio profesional actor reclama que se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias o pertinentes para garantizar el cumplimiento del servicio de “banca judicial” mientras permanezca vigente la medida de acción directa adoptada por los trabajadores de esa entidad bancaria (ver fs. 16, 19 y 21). b. Corresponde, en consecuencia, analizar si se encuentran presentes en el caso los recaudos exigidos por el art. 20.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por la ley 13.928. c. En primer lugar, cabe decir que es indudable la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente acción (art. 3, ley 13.928), como también lo es que la misma ha sido deducida en forma temporánea (art. 5, ley 13.928), pues la demanda fue interpuesta con fecha 1/2/2018, y la medida que la actora reputa ilegal es una huelga convocada el día 29/1/2018 para ser llevada a cabo los días 1, 2, 8 y 9/2/2018 (ver publicación acompañada a fs. 7/8, hecho además público y notorio, como bien señala la accionante a fs. 23). Por otro lado, sin perjuicio de las consideraciones que podrían efectuarse sobre su pretendida aptitud para representar a “todos los justiciables” (fs. 16 vta.), la legitimación activa de la institución accionante es incuestionable en la medida en que reclama la tutela de los derechos al trabajo y de propiedad de los abogados matriculados (fs. 16 vta., arts. 4, ley 13.928 y 19.4, ley 5177). d. Con todo, lo expuesto no alcanza -en mi opinión- para declarar admisible la acción de amparo, porque no se ha identificado con precisión en la demanda -ni advierto oficiosamente- una conducta (por acción o por omisión) del Banco de la Provincia de Buenos Aires que pueda ser calificada como manifiestamente arbitraria o ilegal en los términos de la normativa constitucional y legal que regula la acción de amparo (arts. 20.2, Const. Prov.; art. 1, ley 13.928). Por el contrario, tengo para mí que la mentada institución bancaria (única accionada en autos) carece de legitimación pasiva para ser demandada en los términos contenidos en el escrito inicial, en la medida en que los hechos que la parte actora reputa violatorios de los derechos constitucionales de sus matriculados (medidas de acción directa de los empleados del Banco Provincia que impiden el normal funcionamiento del servicio de “banca judicial”) no emanan de la accionada. En efecto, la actora pretende se obligue a la accionada a que garantice la prestación del servicio de banca judicial “frente a medidas de fuerza sindicales o paros de personal” (fs. 16 vta.), a las que más adelante identifica con el paro de actividades de cuatro días arriba referido (fs. 18 in fine). Luego, al momento de pretender justificar


la legitimación pasiva del banco, señala que éste tiene “las posibilidades de implementar las medidas pertinentes para que la medida de fuerza no afecte negativamente los derechos constitucionalmente protegidos de los justiciables y los abogados” (“medidas pertinentes” que no describe ni individualiza), para finalmente señalar en forma reiterada que lo reclamado no implica poner en cuestionamiento las medidas de acción directa en sí mismas, máxime cuando no fueron declaradas ilegales por la autoridad de aplicación (ver fs. 19 y vta.). De lo expuesto se colige sin dificultad que la acción bajo examen carece de uno de los presupuestos esenciales que condicionan la viabilidad del amparo (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar de la parte demandada), pues la actora pretende que se ordene a un sujeto (el Banco de la Provincia de Buenos Aires), que garantice las medidas necesarias (sin siquiera identificar cuáles serían esas medidas) para que cesen los efectos de un hecho (huelga y plan de acción gremial) producido por un tercero (los trabajadores y/o su organización sindical) hecho que, para más, la propia parte actora reconoce en forma expresa que no es ilegal (fs. 19). Lo expuesto se comprueba con solo leer el capítulo de la demanda en el cual se pretende explicitar el accionar que se reputa ilegal o arbitrario (ver apartado VI.2., fs. 19 vta./20 vta.), donde no se ha descripto ninguna conducta concreta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incumpliéndose así con los recaudos exigidos por los incisos 3, 4 y 6 del art. 6 de la ley 13.928. Cabe en ese sentido -por un lado- destacar que el Banco Provincia, en tanto empleador de los trabajadores que han adoptado el plan de lucha sindical, no es beneficiario (sino, muy por el contrario, damnificado) por las medidas de acción directa y -por el otro- insistir en que la actora no ha indicado con la precisión que exige el carril procesal intentado cuáles son las concretas acciones u omisiones ilegales o arbitrarias en que habría incurrido el banco, ni qué medidas a su alcance podría intentar la demandada para evitar los efectos que se pretenden revertir mediante la acción de amparo [es decir, las medidas “pertinentes” (fs. 19) o “necesarias” (fs. 21) a las que se hizo referencia en el escrito liminar]. En relación a esto último, cuadra resaltar que (según lo reconoce la reclamante a fs. 19) la demandada intentó solucionar el conflicto colectivo recurriendo (sin éxito) al mecanismo de la instancia previa de conciliación obligatoria (ver fs. 19) y -según surge en forma concordante de varias publicaciones periodísticas tanto locales (https://www.eldia.com/nota/2018-2-1-11-52-0-en-el-banco-provincia-rige-con-altoacatamiento-la-primera-jornada-del-paro-de-48-horas-politica-y-economia) cuanto nacionales(https://www.clarin.com/economia/crece-conflicto-banco-provinciadescontaran-dias-paro_0_HySbo8CBM.html)- notificó a los trabajadores que iba a descontar a los huelguistas los salarios por los días no trabajados por haberse plegado a las medidas de acción directa, práctica que (por otra parte, y sin abrir juicio sobre su controvertida juridicidad, tópico ajeno al objeto de la cuestión sometida a este Tribunal) se condice con el comportamiento habitualmente seguido por las autoridades del estado provincial; todo lo cual evidencia que adoptó las medidas a su alcance para evitar los efectos que la actora pretende revertir, por lo que su conducta no puede ser reputada manifiestamente arbitraria o ilegal.


Siendo así, y aun dejando de lado la falencia en que incurrió la accionante al omitir precisar las concretas medidas que a su entender debió haber adoptado la demandada para que su conducta no fuese considerada como manifiestamente arbitraria o ilegal, tampoco las advierto en forma oficiosa, especialmente si se repara en que -con arreglo al ordenamiento constitucional y legal vigente en el país y a los inveterados principios fundantes del Derecho Colectivo del Trabajo y del Derecho Internacional del Trabajo- no es jurídicamente válido recurrir al arbitraje obligatorio para solucionar los conflictos colectivos (práctica que ha sido reiteradamente considerada como contraria a la libertad sindical por los órganos de control de la O.I.T., ver Oficina Internacional del Trabajo, “Libertad sindical y negociación colectiva”, Ginebra, 1994, párrafos 257/258, p. 123), ni contratar trabajadores eventuales para reemplazar a los huelguistas (conducta igualmente atentatoria de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical a juicio de la O.I.T., ver op. cit¸ párrafo 176, p. 82; que además está expresamente prohibida por la legislación nacional, art. 70, ley 24.013), ni obligar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales a garantizar servicios mínimos en actividades que no hayan sido expresamente declaradas -en sentido técnico-jurídico- como “servicios esenciales para la comunidad” (art. 24, ley 25.877), categoría dentro de la cual nunca ha sido incluida hasta el momento (ni en sentido estricto, ni por extensión; ni en el derecho nacional, ni en el ámbito de la O.I.T.) la actividad bancaria [ver, por todos, Baylos Grau, Antonio (Coordinador), “Estudios sobre la Huelga”, Ed. Bomarzo, Albacete, 2005; Cornaglia, Ricardo, J, “Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho de Huelga”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, pp. 261/274]. Precisamente, la dificultad de hallar medidas (ajenas al descuento de salarios o al intento de conciliar el conflicto) que pudieran haber sido adoptadas por la entidad demandada para atenuar los efectos perniciosos denunciados por la actora, corrobora que no pueda considerarse que haya existido una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal de su parte, lo que a su vez explica que en la demanda no se hayan descripto con precisión ni el hecho u omisión ilegal que se le endilga, ni la conducta que debió haber adoptado para evitar la vulneración de derechos constitucionales denunciada. Por último, y aun cuando lo expuesto basta para dejar en claro que no se denunció ni se probó una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (lo que sella la inadmisibilidad de la acción de amparo), no es ocioso señalar que (según es público y notorio, y así lo evidencian distintas publicaciones periodísticas, incluyendo las acompañadas por la actora, ver fs. 5), la huelga convocada por los trabajadores de Banco Provincia se motivó principalmente en la aprobación, por la legislatura provincial, de una ley que modificó regresivamente el régimen jubilatorio de los agentes de la institución, lo que demuestra que, a diferencia que lo que pudo -lo menciono a título eventual, por vía de hipótesisplantearse en supuestos diferentes (v.g., huelga motivada en la negativa del empleador a aumentar salarios, o a mejorar otras condiciones de trabajo), ni siquiera puede señalarse que haya mediado en el caso una responsabilidad indirecta o mediata de la institución demandada en la interrupción del servicio, pues obviamente se encuentra fuera de sus atribuciones modificar una ley emanada del Poder Legislativo,


lo que corrobora -una vez más- que no ha mediado de su parte una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria que pueda ser judicialmente enmendada por medio de la acción de amparo. En ese sentido, cuadra destacar que -con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- para que resulte procedente la acción de amparo la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma patente e inequívoca, para no hacer del amparo el vademecum que solucione todos los problemas [S.C.B.A, causas B. 64.357 “Albarracín, Sandra y otros c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) s/Amparo”, sent. del 3/3/2010; B. 66.013, “Macías, Sergio c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Amparo”, sent. del 27/6/2012; entre muchas más], carácter ostensible o manifiesto que brilla por su ausencia en el caso bajo examen. En esa misma dirección hermenéutica, el Alto Tribunal ha dicho que los recaudos de arbitrariedad o ilegalidad deben presentarse de manera manifiesta, es decir, de forma clara, patente, palmaria, ostensible, indudable, razón por la cual, la exteriorización que no revista esa indiscutible notoriedad y que, en su caso, pueda resultar meramente opinable, excluye el carácter manifiesto de aquellos y, en consecuencia, la viabilidad de la acción de amparo (S.C.B.A., causa B. 65.640, “NT ECO IN SIS S.R.L. c/Municipalidad de Moreno s/Amparo”, sent. del 12/10/2011; entre muchas más). e. Por lo expuesto, en la medida en que no se ha denunciado con precisión en la demanda -ni probado en la causa- un acto, hecho, decisión u omisión de la parte demandada que lesione o amenace, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales que se denunciaron vulnerados (art. 20.2, Const. Prov.), no se verifican en el caso los recaudos para la viabilidad de la acción de amparo (arts. 1 y 6, ley 13.928), por lo que ésta resulta manifiestamente inadmisible (art. 8, ley 13.928). f. A tenor de lo señalado, deviene inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada a fs. 21/23, máxime cuando el contenido de la misma (en cuanto se reclama que se garantice en forma precautoria “la prestación de todo otro servicio en cumplimiento de demandas judiciales o relacionado con cuentas judiciales”, fs. 21) coincide con el objeto de la pretensión principal. g. Del mismo modo, y en tanto no ha mediado sustanciación del planteo, por lo que no corresponde establecer condena en costas (arts. 19 y 25, ley 13.928; arts. 68 y 77, C.P.C.C.), es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 deducido a fs. 23 vta./24 vta. h. En suma, con arreglo a lo resuelto en los apartados anteriores corresponde: (i) Desestimar la acción de amparo deducida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata en cuanto pretende se condene al Banco de la Provincia de Buenos Aires a mantener la efectiva prestación del servicio de “banca judicial”; sin imposición de costas (art. 20.2, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 1, 3, 5, 6, 8, 19 y 25 ley 13.928; arts. 68 y 77, C.P.C.C.).


(ii) Declarar abstractos la medida cautelar y el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 solicitados por la parte actora. Voto por la negativa. Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos. A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo: Con arreglo a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde: 1. Desestimar la acción de amparo deducida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin imposición de costas (art. 20.2, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 1, 3, 5, 6, 8, 19 y 25, ley 13.928). 2. Declarar abstractos la medida cautelar y el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 solicitados por la parte actora. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.

"COLEGIO DE ABOGADOS DEL DPTO JCIAL LA PLATA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO" Expte. N° 44.507/18 SENTENCIA La Plata, 2 de febrero de 2018. Considerando lo que ha quedado establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata resuelve: 1. Desestimar la acción de amparo deducida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin imposición de costas (art. 20.2, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 19 y 25, ley 13.928; arts. 68 y 77, C.P.C.C.). 2. Declarar abstractos la medida cautelar y el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 solicitados por la parte actora. Regístrese, notifíquese y archívese.


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