El Codigo Rural de Haiti de 1826 (AGN, Vol 245) by Francisco Bernardo Regino E.

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Archivo General de la Nación Volumen CCXLV

Traducción al español y notas Francisco Bernardo Regino Espinal

El Código Rural de Haití de 1826 Edición bilingüe español-francés

Santo Domingo, R. D. 2015

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Título original en francés: Code Rural d’Haïti Traducción al español y notas: Francisco Bernardo Regino Espinal Cotejo de la traducción con el original en francés: Diógenes Céspedes Cuidado de la edición: Janley Rivera Mejías Cotejo y corrección: Ibis Acosta Medina Diseño de cubierta y diagramación: Enrique F. Hernández Gómez Motivo de la cubierta: Equilibrio y justicia

De la traducción al español: © Francisco Bernardo Regino Espinal

De esta edición © Archivo General de la Nación (Vol. CCXLV) ISBN: 978-9945-586-40-4 Impresión: Editora Centenario, S. R. L.

Archivo General de la Nación Departamento de Investigación y Divulgación Área de Publicaciones Calle Modesto Díaz No. 2, Zona Universitaria, Santo Domingo, República Dominicana Tel. 809-362-1111, Fax. 809-362-1110 www.agn.gov.do

Impreso en la República Dominicana • Printed in the Dominican Republic

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Índice

A modo de presentación, Diógenes Céspedes .....................… 9 Prólogo a la traducción de Bernardo Regino del Código Rural de Haití, Wenceslao Vega Boyrie ................... 17 Notas sobre el Código Rural de Haití o Código Rural de Boyer, Francisco Bernardo Regino Espinal ..... 23

I. Introducción ……………….................................... 23 II. Estructura del Código Rural de Haití ....................... 26 III. Impacto del Código Rural de Haití en el hato dominicano ............................................ 28 IV. El Código Rural de Boyer visto por los historiadores ....................................... 30 1. Historiadores haitianos .............................. 30 2. Historiadores dominicanos ....................... 34 3. Otros historiadores .................................... 39 V. Conclusiones ........................................................... 41

Carta al conde Bathurst ……................................................... 43 Código Rural de Haití (español) ………..................................55 -7-

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Índice

Code Rural d’Haïti (francés) ……........................................ 103 Glosario de términos usados en el Código Rural de Haití ……….......................... 145 Índice onomástico ……..........................................………… 171

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Es la primera vez que se publica en el país y en español una traducción del célebre Código Rural de Haití, promulgado por Jean-Pierre Boyer en 1826 orientado a normar las relaciones laborales entre trabajadores y propietarios agrícolas en la nueva república proclamada en 1804, ya que la agricultura fue considerada como el renglón más importante del Estado para pagar la deuda de indemnización de guerra que Francia impuso a ese país para poder reconocerle su independencia. Los antecedentes de ese y otros códigos elaborados por potencias europeas esclavistas se remontan a 1685, cuando Luis XIV proclamó un llamado Código Negro que normaba las relaciones de amos y esclavos en los dominios del Rey Sol y, a medida que el mundo imperial se hizo más complejo, se le añadieron centenas de artículos hasta que en 1724 logró hacerse casi ilegible, excepto para la burocracia. Desde su nacimiento como república, Haití imitó lo que se hacía en Francia. Primero acogió en sus constituciones iniciales la divisa de la República Francesa: una e indivisible y copió parte de su bandera. Luego, a semejanza de Napoleón, Dessalines se proclamó emperador; Christophe, rey en el norte y Soulouque emperador. Finalmente, Haití es hoy una república parlamentaria con su Primer Ministro, pero en realidad es -9-

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un régimen presidencialista como el que impera en los demás países de Iberoamérica. Y el Código Rural no fue una excepción a ese mimetismo. Los acontecimientos políticos de la parte española de la isla se precipitaron velozmente cuando se pasó del dominio francés al español con la reincorporación de Santo Domingo a España y, luego de un interregno de malestar ante esta situación, José Núñez de Cáceres proclamó, sin abolir la esclavitud, la primera independencia de esta parte este de la isla. Dejar intacta la esclavitud fue visto como un peligro por las autoridades de Haití que habían logrado con Boyer la unificación de su república dividida entre Pétion en el sur y Christophe en el norte, y el partido prohaitiano, muy fuerte desde la época de la lucha de Juan Sánchez Ramírez, se movió ­rá­pidamente y comunicó a Boyer la decisión —aprobada por una amplia capa de la población cibaeña y fronteriza encabezada por 95 comandantes militares— de que se hacía imperiosa una unión con Haití en vista de que Núñez de Cáceres no había abolido la esclavitud, liquidada desde 1801, pero restable­ cida por el dominio francés en 1802, y por el español en 1811. Con esta excusa, Boyer desplegó un poderoso ejército por el sur, el norte y el centro de la isla, y proclamó la unión de la parte este, llamada ahora Departamento del Ozama, con la República de Haití. Núñez de Cáceres se vio obligado, al no contar con apoyo social, a entregar las llaves de la ciudad al mandatario haitiano antes de embarcarse a Venezuela. En ese contexto se produjo la aprobación por el Parlamento y la promulgación del Código Rural de Haití que, aunque de estricta aplicación para la parte oeste, su radio de acción fue menor en la parte este de Santo Domingo, porque desde hacía más de tres siglos existía un sistema colonial, cultural y ­político muy distinto al implantado por Francia en la parte oeste. Fue de más rigurosa aplicación en Haití, aunque también fue un fracaso, aun cuando Toussaint estableció en 1801 una sociedad basada en un sistema de producción rural muy exigente

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y ­militarizado con el objetivo de mantener la productividad. Dessalines siguió la misma ruta, pero el reparto de las mejores tierras a sus generales provocó la fragmentación del campo, lo que indujo el desarrollo de una agricultura de subsistencia y, por otro lado, el uso de una mano de obra servil o de trabajo forzado (la corvée) en beneficio de los grandes terratenientes militares. Esta estructura agraria y la forma de Estado que generó han sido muy bien estudiadas por numerosos investigadores haitianos y extranjeros, y entre los dominicanos.1 En el prólogo a la edición de esta obra, Wenceslao Vega afirma que la aplicación del Código Rural de Haití en la parte este tuvo poca incidencia. Por el contrario, Emilio Cordero Michel ha ponderado en su libro La revolución haitiana y Santo Domingo,2 y ha realzado, en un artículo posterior,3 los logros no solo del Código Rural sino del cambio político que él llama unificación política, allí donde otros historiadores prohispanos hablan de ocupación, invasión o dominación, disputa de difícil dilucidación a causa de sus vectores ideológicos. El mismo Frank Moya Pons vacila en su Manual de historia dominicana4 entre invasión, unión y dominación. Dice Cordero Michel, luego de enumerar las medidas más importantes implantadas por Boyer: En conclusión, con la unificación política de la isla de Santo Domingo, en febrero de 1822, se inició en la historia dominicana un trascendental período, ya que fue durante ese proceso que los principios adoptados R. Brea, La formación del estado capitalista en la República Dominicana y Haití, Taller, Santo Domingo, 1983. 2 Emilio Cordero Michel, La revolución haitiana y Santo Domingo, Taller, Santo Domingo, 1974. 3 Emilio Cordero Michel, «Proyecciones de la revolución haitiana en la so­cie­ dad dominicana». Ecos 3 (1994), pp. 79-91. 4 Frank Moya Pons, Manual de historia dominicana, 11ª ed., Caribbean Publishers, Santo Domingo, 1997, pp. 22-254. 1

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por la Revolución Francesa y la haitiana no solamente se proyectaron sino que se implantaron en la sociedad dominicana, provocando tan profundas y radicales modificaciones en su seno que aún perviven en nuestros días.5 Las conquistas más significativas, según Cordero Michel, fueron la abolición de la esclavitud; la proclamación de los derechos del hombre y del ciudadano; el otorgamiento «a la mujer de la igualdad jurídica, política y social, lo que la convirtió en sujeto de derecho con capacidad para contraer obligaciones», pero luego de la separación de 1844 estos derechos no fueron reconocidos por la Constitución de San Cristóbal; así como el reparto de tierra a razón de «un mínimo de 5 carreaux o 102.6 tareas dominicanas, equivalentes a unas 6.5 hectáreas».6 Pero para Patrick Pierre-Louis, el Código Rural en su país fue la formalización por parte del Estado de la codificación de las relaciones de clases de las que él es expresión, y que «esta relación de sumisión del individuo a la institución estatal (Art. 3) está regulada por un mecanismo de control donde el Juez de Paz (Art. 4) y la Policía Rural se unen para filtrar el desplazamiento de los campesinos a la ciudad o encubrirlo», y como dispositivo jurídico-estatal es excluyente, pues «no reconoce la calidad de hombres o ciudadanos» a los campesinos».7 Mientras que Jean Marie Théodat, al examinar en su artículo «État et territoire: la question de la naissance de la République dominicaine»,8 califica de invasión la ocupación de Boyer y aclara las razones: Emilio Cordero Michel, La revolución haitiana…, p. 90 Ibídem, pp. 87-90. 7 Patrick Pierre-Louis, «Le système coutoumier haïtien», in Génèse de l’État haïtien (1804-1859), ed. Michel Hector y Laënnec Hurbon, Unesco, París, 2009, p. 214. 8 Jean Marie Théodat, «État et territoire: la question de la naissance de la République dominicaine», obra editada por Hector y Hurbon, p. 297. 5 6

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Tan pronto nació [Haití], el país debió encarar un dilema: franquear la línea de demarcación que le separaba de la colonia española de Santo Domingo o contentarse con el marco estrecho de la antigua colonia francesa de Saint-Domingue. Se trata a la vez de una opción estratégica y moral. Una invasión del territorio vecino ofrecía la ventaja, al concluir la tarea de liberación del territorio insular de toda presencia extranjera, de liberar a Haití de la amenaza de un ataque terrestre, difícil de prevenir. Pero esto no podía realizarse sin transformarse a su vez en invasor y opresor de otro pueblo: los hispano-dominicanos, sin defensa luego del retiro de España de Santo Domingo en 1795. Por otro lado, el trabajo de Quisqueya Lora H.9 muestra que la aplicación del Código Rural en la parte este, al igual que lo mostraron Ardouin y Dorsainvil para la parte oeste, tuvo «escaso éxito […] por falta de visión de los legisladores que no tomaron en cuenta que el pueblo haitiano tenía ya 20 años disfrutando de la libertad de cultivar según su voluntad en su tierra».10 Y también Ardouin creyó que los funcionarios encargados de aplicar el Código, al ser analfabetos, no pudieron hacer el trabajo con los cultivadores, con quienes tenían contacto directo. Además, las autoridades locales haitianas advirtieron al gobierno la dificultad de aplicar dicho Código en el este.11 Sin embargo, la autora, aunque con menos entusiasmo que Cordero Michel, pondera en su obra algunas conquistas para el caso de Higüey en el período estudiado, y que se resumen en lo siguiente: 1) múltiples contratos entre propietarios Quisqueya Lora H., Transición de la esclavitud al trabajo libre en Santo Domingo: el caso de Higüey (1822-1827). Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, 2012, pp. 126-155. 10 Ibídem, p. 126. 11 Ibídem. 9

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y cultivadores; 2) acceso a la tierra, aunque no a su propiedad, por parte de antiguos esclavos y libertos; 3) pago en dinero a los contratados, lo que fue importante en el futuro establecimiento de una mano de obra libre después de la independencia de 1844; 4) paso rápido de los esclavos a la condición de aparceros y contratados con nuevas garantías, aunque en Higüey no se produjo la anunciada repartición de tierras; 5) «La incorporación de un discurso republicano y hasta cierto punto revolucionario, así como la desaparición del lenguaje de diferenciación racial y social, fueron elementos de considerable impacto en la vida comunal»;12 6) «El hecho de que los grupos privilegiados locales se vieran obligados a aceptar a oficiales negros haitianos en la jefatura o gobernación de las armas en cada una de las comunes, planteó una ruptura importante con los patrones de diferenciación social y racial española»;13 7) cambios importantes en la «organización de la estructura de la función pública en la parte este, ya que se fundaron nuevas instituciones y se supervisó el trabajo y el comercio y se garantizaron deberes y derechos por medio de patentes y contratos»; 8) «Los antiguos esclavos fueron favorecidos por una nueva legislación que les dio el estatus de ciudadanos y les ofreció garantías. En consecuencia negociaron y buscaron las ventajas que pudieron obtener»; y, 9) «Se beneficiaron de la abundancia de tierras que sus propietarios no podían poner a producir del todo».14 Para la valoración de los hechos sucedidos con la unificación de la isla no funcionan ideologías y creencias. Hay que hacer abstracción de ellas y ni siquiera ver los logros desde el punto de vista del pensamiento racionalista del progreso o el atraso, sino determinar si esas medidas contribuyeron a mejorar las condiciones de vida de los campesinos dominicaIbídem, p. 52. Ibídem. 14 Ibídem, 155. 12 13

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nos con el reparto de tierras o si las capas urbanas mejoraron también sus estándares de vida. En conclusión, habrá que realizar estudios bien documentados en toda la geografía del país, como el realizado por Lora H., a fin de determinar si la invasión, ocupación, dominación o unificación de la parte este de Santo Domingo obtuvo beneficios materiales y culturales, políticos y sociales como consecuencia de aquel hecho histórico. Diógenes Céspedes, Agosto, 2015.

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Prólogo a la traducción de Bernardo Regino del Código Rural de Haití

Parece intrascendente traducir y comentar un código revo­ cado hace más de cien años y que no tiene vigencia alguna ni en su país de origen, Haití, ni en la República Dominicana. Pero no es así. El Código Rural de Haití promulgado en el año 1826 tiene importancia para comprender la Historia y el Derecho dominicanos, muchos años después de que en el país dejara de aplicarse. Veamos por qué. El Código Rural de 1826 tiene su antecedente en el que dictó Toussaint Louverture en el año 1800. Ese último código surge de la abolición de la esclavitud decretada tras la Revolución Francesa y que dio a la colonia de Saint-Domingue, una autonomía administrativa, presidida por el propio Toussaint como gobernador vitalicio. Tanto el código de Toussaint del 1800, como el de 1826 promulgado durante la presidencia de Jean-Pierre Boyer, se caracterizaron por el intento de cambiar el sistema de esclavitud en las plantaciones por uno donde el antiguo esclavo estuviera adscrito a dicha plantación, en un sistema que difiere poco de su esclavitud anterior. Es decir, cambiar el sistema esclavista por uno de hombres libres, pero atados al trabajo agrícola. La riqueza y prosperidad de la antigua colonia de Saint-Domingue se basó en la explotación extensiva de tierras para el - 17 -

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Prólogo a la traducción de Bernardo Regino del Código Rural de Haití

c­ ultivo de caña de azúcar y café principalmente, destinados ambos productos a la exportación hacia la metrópoli, para lo que necesitaba gran cantidad de esclavos adscritos a la propiedad como parte de los activos del dueño. Este sistema quedó suprimido con la abolición de la esclavitud en el año 1793, que significó, por supuesto, el descalabro casi total de la economía de Saint-Domingue, puesto que al ser destruidas las plantaciones, junto con sus ingenios y demás activos, la economía basada en esa agricultura destinada a la exportación se vino abajo. Toussaint entendía que para recuperar la prosperidad anterior era necesario restablecer el sistema de la plantación, aunque sin esclavitud, pues había sido abolida. Pero, ¿cómo crear sin esclavos un nuevo sistema de explotación masiva en las plantaciones? La esclavitud había sido el sostén del antiguo régimen. Sin el trabajo duro, constante y supervisado de hombres y mujeres en los distintos aspectos de los procesos agroindustriales, el sistema simplemente no funcionaría. La legislación de Toussaint del 1800 quiso resolver este problema sin restablecer la esclavitud, pero en el que los antiguos esclavos debían permanecer adscritos a la tierra, ya como hombres libres y sujetos a un salario, pero de igual dureza y con parecidas sanciones a las que existían anteriormente. A Toussaint no le resultó fácil establecer este sistema, pues a los antiguos esclavos les pareció muy similar al de su anterior servidumbre. De ahí la dureza de sus sanciones. Durante más de diez años la colonia estuvo en total desorden. La guerra de 1792 entre mulatos y negros, los años caóticos entre 1793 y 1800, la expedición de Leclerc en 1802, la prisión y exilio de Toussaint en ese mismo año, y la guerra de independencia conducida por Dessalines que culminó con victoria haitiana en el 1804, marcaron el futuro de Haití por muchas décadas. Dessalines, al contrario de Toussaint, propugnó por dar a cada uno de los antiguos esclavos una pequeña porción de

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t­ierra propia para asentar su familia y un cultivo de subsistencia. Ese tan añorado derecho de propiedad favoreció la fidelidad de los haitianos a Dessalines, pero derrumbó de nuevo la economía de Haití que había dependido de la agricultura extensiva para la exportación, como única forma de ingreso para el nuevo Estado haitiano. El período siguiente a la independencia haitiana de 1804 fue también de mucha agitación, incluyendo un período en que el país se dividió en dos, con una monarquía en el norte regida por Christophe y una república en el sur gobernada por Pétion, que mantuvo el sistema de propiedad de Dessalines, de la pequeña propiedad rural con agricultura de subsistencia. Esto le dio mucha popularidad entre los antiguos esclavos convertidos en campesinos, pero de igual manera mantuvo la economía haitiana en un bajo nivel, porque la ausencia de plantaciones de agricultura masiva para la exportación fue casi inexistente. Pétion murió en 1818, y le sucedió Jean Pierre ­Boyer, quien logró la reunificación de Haití en 1820, luego del suicidio de Christophe. Por un lado, hay similitud entre el sistema de tenencia de tierra de Toussaint y el de Boyer, como la hay entre el de Dessalines y el de Pétion; el primero, de la gran explotación agrícola donde el trabajador del campo vivía adscrito a la tierra en una semiesclavitud llamada la grande culture; y el segundo, de la propiedad fraccionaria, de agricultura de subsistencia con pequeños lotes de tierra propiedad de los propios campesinos, a la que denominaron la petite culture. Cada sistema tuvo, como vimos, sus ventajas y desventajas, sus propugnadores y sus detractores, e inevitablemente, sus consecuencias políticas y económicas distintas. A la muerte de Pétion en 1818, le sucedió Boyer, quien no tardó en realizar un cambio radical en el sistema de tenencia de la tierra en Haití. Boyer creía, al igual que Toussaint, que sin agricultura extensiva su país no podía prosperar. El mismo argumento de Toussaint le llevó a preparar la legislación para

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Prólogo a la traducción de Bernardo Regino del Código Rural de Haití

establecer un sistema coercitivo de la agricultura en el año 1825. Esa legislación fue el Código Rural que se promulgó el 6 de mayo del año 1826. Este Código tuvo poco éxito en su aplicación. Más bien se puede decir que fue un fracaso, tanto en la parte haitiana como en la dominicana. Sus muchos requisitos, prohibiciones, exigencias y sanciones lo volvieron impracticable. Los funcionarios encargados de aplicarlo casi no lo hicieron. En la parte dominicana no hubo cooperación alguna y el sistema de los terrenos comuneros prevaleció a pesar de esa legislación que quiso eliminarlo. Sin embargo, ese Código tuvo herederos tanto en Haití como en la República Dominicana. Los haitianos lo modificaron en 1862 y luego en 1863. Los primeros gobernantes dominicanos heredaron el concepto de que la agricultura extensiva era la panacea, buscaron extenderla en el país y aplicar reglas para su éxito. Así se vio que la República Dominicana dictó en 1848 la Ley sobre la Policía Urbana y Rural, que copió muchas de las disposiciones de la legislación haitiana. El cultivo de la tierra se hizo obligatorio para quien no tuviera una profesión o industria. El ocio fue reprimido y se establecieron sanciones a quienes violaran sus preceptos. Se restringió la libertad de tránsito, sujetándola a permisos, y se estable­cieron medidas coercitivas a cargo de los comandantes de armas, inspectores de agricultura, comisarios de la policía y alcaldes. La única diferencia que la ley dominicana de 1848 tuvo con el Código Rural haitiano es que reglamentó más profusamente los cortes de madera, los trabajos en los hatos, y la limpieza y cuidado de los pueblos y aldeas. El dominicano estuvo obligado a trabajar gratuitamente para el Estado en la apertura y mantenimiento de caminos. Esta ley como sus sucesoras de los años 1855, 1865 y 1908 mantu­vieron al campesino dominicano en un estado de semiservidumbre durante toda la Segunda República. La vida campesina giró alrededor de dichas leyes más que sobre ­cualquier

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otra y su obediencia era exigida por encima de la propia Constitución. El alcalde pedáneo, como máxima autoridad en los campos dominicanos, fue en realidad «batuta y Constitución» en el ámbito rural. Todo esto se derivó del sistema que encar­naron los códigos haitianos de principios del siglo xix, herencias funestas de la ocupación que padecimos entre 1822 y1844. Finalmente, en cuanto al delicado trabajo realizado por Francisco Bernardo Regino Espinal, nos queda solo admiración y alabanza. Regino tradujo al español, con esmero y cuidado, el texto escrito en francés con términos muy difíciles de traducir, dándoles el sentido más correcto para que nosotros podamos comprender en el siglo xxi. Regino ha sido muy cuidadoso en la traducción de los términos, especialmente los jurídicos como atelier, cultivateur, clôtures, conducteur, denrée, épave, fermier, gérant, habitation, récoltes, etc., logrando, a mi juicio, las traducciones exactas. Ese esfuerzo del amigo Regino permitirá, a quienes leamos esta traducción, adentrarnos en una realidad social, económica, cultural y política como la de Haití en 1826, y que aquí heredamos por muchos años. No me queda más que congratular a Regino por su trabajo. Asimismo, felicitar a los que lean esta obra, porque les dará el conocimiento necesario de una época que aunque muy pasada, tiene su presencia aún en los pueblos que comparten la isla ­Española.

Wenceslao Vega Boyrie, Santo Domingo, 2010.

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Notas sobre el Código Rural de Haití o Código Rural de Boyer A don Emilio Cordero Michel, hombre íntegro, historiador y maestro. B. R.

I. Introducción Un código es «un conjunto de leyes sobre una materia determinada»1 y una ley es un «precepto establecido por una autoridad, en que se manda, regula o prohíbe una cosa».2 En el Código Rural de Haití de 1826, la materia que se trata está relacionada con la producción del campo, principalmente en sus componentes agrícolas y pecuarios, que definían los principales rubros de generación de riquezas de la isla en el primer cuarto del siglo xix. La que fuera la isla Española se denominó en toda su extensión con el nombre de República de Haití, desde el 9 de febrero de 1822 hasta el 27 de febrero de 1844, como consecuencia de la incorporación de la parte del este a la ya existente República de Haití, que ocupaba la parte del oeste. La República de Haití había proclamado su independencia de Francia el 1º de enero del año 1804, después de derro­ tadas las tropas enviadas por Napoleón Bonaparte en la expedición al mando de su cuñado Charles Víctor Emmanuel 1 2

Gran Enciclopedia Espasa-Calpe, Vol. 5, Espasa, S. A., Colombia, 2005, p. 2818. Ídem, Vol. 12, p. 7034. - 23 -

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Notas sobre el Código Rural de Haití o Código Rural de Boyer

Leclerc, muerto en noviembre de 1802, y que capitularon bajo el mando del general Donatien Rochambeau a finales de 1803. La Parte del este había proclamado su independencia de España el 1º de diciembre de 1821, en una acción encabezada por el licenciado José Núñez de Cáceres, quien intentó incorporar la nueva República a la federación de la Gran Colombia que bajo la dirección de Simón Bolívar se conformaba en Tierra Firme, en los territorios de Sudamérica. Los escasos setenta días que transcurrieron entre el 1º de diciembre de 1821 y el 9 de febrero de 1822, fueron suficientes para que los historiadores hayan catalogado como «efímera» la primera independencia de los dominicanos. Para su comprensión plena, el Código Rural de Boyer debe verse en el contexto de sus predecesores franceses, «domingueses» y haitianos, es decir, considerando «el edicto de 1685 nombrado Código Negro Francés»;3 las declaraciones de abolición de la esclavitud en Saint-Domingue en 1793 de los comisionados franceses Polverel (Puerto Republicano, 27 de agosto) y Sonthonax (Cabo Francés, 29 agosto); los reglamentos agrícolas establecidos por Toussaint Louverture en su Constitución colonial de 1801 (Título VI, «De los cultivos y del comercio», Artículos del 14 al 18);4 la primera Constitución haitiana de 1805, promulgada por Jean-Jacques Dessalines; 5 el Código Napoleón 6 de 1804; y el Código Henri7 de 1812, promulgado durante el reinado de Henri Christophe, quien dominaba el norte de Haití bajo el nombre de Henri I. Victor Schoelcher, Vie de Toussaint Louverture, 1ª ed., París, Karthala, 1982, p. 6; Jacques Adélaïde-Merlande, Collection Reliée, p. 6. 4 Toussaint Louverture, Les Lois de Toussaint Louverture, Port-au-Prince, Presses Nationales d’Haïti, Collection Angle Droit, 2008, pp. 17-18. 5 Luis Mariñas Otero, Las constituciones de Haití, 1ª ed., Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1968. 6 Rafael Luciano Pichardo, El Código Napoleón en la Historia. Bicente­nario1804-2004. Su influencia en la República Dominicana, 1ª ed., Santo Domingo, Amigo del Hogar, 2005. 7 Code Henri (Código Henri). 1ª ed., Haití, Cap-Henry, chez P. Roux, 1812. 3

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El Código Rural de Haití es conocido también entre los dominicanos como el Código Rural de Boyer, por haberse promulgado durante la presidencia de Jean-Pierre Boyer, quien sucedió al morir a Alexander Sabes Pétion en 1818 como presidente en la parte sur de Haití, la cual bajo un régimen republicano se había separado de la parte norte que se hallaba bajo el mando de Henri Christophe. La muerte de Jean-Jacques Dessalines en 1806, fue consecuencia de las conspiraciones de Pétion y Henri Christophe, quienes disgustados por la forma en que este dirigía Haití, decidieron provocar su eliminación física. Después de la muerte de Dessalines, las rivalidades entre Pétion y Henri Christophe se agudizaron hasta el punto de provocar la división de Haití, manteniendo el sur la modalidad republicana con la dirección de Pétion, y el norte fue adoptando un perfil monárquico, bajo el mando de Henri Christophe, quien acabó proclamándose rey en 1811, con el nombre de Henri I. En 1820 el presidente Boyer unificó las partes norte y sur de Haití, como consecuencia del suicidio de Henri Christophe. El Código Napoleón promulgado en 1804 y que los franceses llevaron a sus colonias, es una pieza jurídica que se aplicó en las colonias y que sirvió de modelo para las legislaciones de esos territorios una vez separados de Francia. Para Saint Domingue, convertida en Haití y en enemiga de Francia por su independencia en el mismo año de la promulgación del Código Napoleón, no se impuso este código, aunque los haitianos lo tomaron como modelo para sus legislaciones. Basta examinar el Código Henri 8 de 1812, puesto en vigencia en el norte de Haití por Henri Christophe, para ver la influencia del Código Francés y la Constitución colonial de Toussaint Louverture en lo relativo al ordenamiento agrícola.

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Ídem. Copias facsimilares, con introducción e índice por Francisco Bernardo Regino Espinal, pueden consultarse en el Archivo General de la Nación y en la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, 2008 (BR).

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Notas sobre el Código Rural de Haití o Código Rural de Boyer

En la Constitución haitiana de 1805 se establecen lineamientos para la producción agrícola, tomando elementos de la Constitución colonial de Toussaint. En Santo Domingo español, bajo el poder francés para 1804 y con la dirección del general Louis Ferrand, llega el Código Napoleón. Ferrand gobierna y tiene control de toda la parte este de la isla hasta el inicio de la Guerra de Reconquista o de Reincorporación a España, en la segunda mitad del año 1808.

II. Estructura del Código Rural de Haití El Código Rural de Haití está compuesto por seis leyes, identificadas como Ley 1, Ley 2, Ley 3, Ley 4, Ley 5 y Ley 6. La versión original del Código no tiene índice. Hemos preparado para la traducción al español el índice, tomando los encabezados o títulos de cada una de las leyes para identificarlas con sus números, así como los nombres de títulos, capítulos y secciones según se ordenan en el cuerpo de las leyes. Las seis leyes no guardan el mismo formato en su presentación, a partir de la similitud de su estructura, estas tienen las siguientes características: a) Sin divisiones de títulos, capítulos o secciones: Leyes 1 y 5. No tienen divisiones de títulos, capítulos o secciones. Los artícu­los están redactados identificados únicamente por un número. • Ley 1. Sobre las disposiciones generales relacionadas con la agricultura. Comprende catorce (14) artículos, numerados del 1 al 14 en el Código. • Ley 5. Sobre el cuidado y la conducta de los animales, y sobre los daños que ellos cometan en los campos.

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Comprende diecinueve (19) artículos, numerados del 100 al 118 en el Código. b) Con divisiones de títulos, capítulos y secciones: Ley 6. Tiene divisiones con títulos, a los cuales se subordinan los capítulos y dentro de estos las secciones. • Ley 6. Sobre la Policía Rural. Comprende ochenta y cuatro (84) artículos, numerados del 119 al 202 en el Código. c) Con divisiones de capítulos y secciones: Leyes 2, 3, 4. Tienen divisiones de capítulos a los cuales se subordinan las secciones. Los artículos están redactados identificados por un número, independientemente del número de párrafos que tengan. • Ley 2. Sobre la administración general de los establecimientos agrícolas. Comprende treinta (30) artículos, numerados del 15 al 44 en el Código. • Ley 3. Sobre los contratos sinalagmáticos entre los propietarios o inquilinos principales y los agricultores, cultivadores o trabajadores, y sobre las obligaciones reci­procas entre ellos. Comprende dos (2) capítulos, cuarenta y un (41) artículos, numerados del 45 al 85 en el Código. • Ley 4. Sobre los hatos. Comprende dos (2) capítulos y catorce (14) artículos, numerados del 86 al 99 en el Código. d) Fechas relevantes del Código Rural de Haití El período transcurrido entre la aprobación del Código por la Cámara de los Comunes y el Senado, la promulgación

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por el Presidente y su impresión, cubrió cuatro meses iniciando en abril de 1826 y finalizando en julio de 1826. • 21 de abril de 1826: aprobación del Código por la Cámara de los Comunes de la República de Haití, representada por su presidente Muzaine, y los secretarios Junca y Ardouin. • 4 de mayo de 1826: aprobación por el Senado, representado por su presidente Rouanez y los secretarios Gayot y Dubreuil. • 6 de mayo 1826: aprobación por el Presidente de la República, representado por el presidente Boyer, y su secretario Inginag. • Julio de 1826: impresión para su difusión pública, en Puerto Príncipe, por la imprenta del Gobierno.

III. Impacto del Código Rural de Haití en el hato dominicano

Los dominicanos pasaron a ser haitianos a partir del 9 de febrero de 1822, por la voluntad política del presidente Jean Pierre Boyer, sucesor de Pétion (1818) y de Henri I (1820), unificador del Haití que fuera Saint-Domingue colonia francesa, y unificador de la isla al incorporar a la República de Haití la colonia española reconquistada en 1809 por la clase hatera dominicana encabezada por Juan Sánchez Ramírez. De manera que el Código Rural de Haití de 1826, es de importancia capital para los dominicanos, porque permite entender las nuevas relaciones de producción que creó al establecer las condiciones del sistema de producción. Los hateros, comerciantes, hacendados, cultivadores y guardadores de rebaños, se vieron afectados de alguna manera por las disposiciones que regulaban la producción agrícola y pecuaria. La imposición del Código Rural se extendió durante todo el período de

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la ocupación haitiana que finalizó en febrero de 1844, con el establecimiento de la República Dominicana. La Ley 4 del Código Rural de Boyer creó una clara separación entre el hato (la pecuaria) y la plantación agrícola, indicando en su Artículo 86 que: «Los hatos no podrán ser establecidos (más) que en los lugares suficientemente alejados de las haciendas cultivadas con alimentos, y a una legua de distancia por lo menos». Esta disposición planteaba en principio una incompatibilidad entre la ganadería que simbolizaba la principal actividad del hato y la agricultura que sostenía las plantaciones. Los cultivos de las plantaciones o haciendas, estaban orientados fundamentalmente hacia la exportación, con lo que se incorporaba a la antigua parte del este a los circuitos de la economía mundial por vía de las relaciones establecidas por el gobierno haitiano y sus productores. De igual manera, la creación de nuevos hatos fue condicionada por el Código Rural, el cual estableció en su Artículo 87 que: «En el futuro, para establecer un hato, se deberá ser propietario por lo menos de cincuenta carreaux de tierra cubierta de los pastos necesarios para ganado, y de veinticinco carreaux para puercos». El carreaux de tierra equivalía a poco más de veinte tareas (20.4 tas.), por lo que era necesario poseer unas mil tareas para establecer un hato de ganado vacuno, y unas quinientas tareas para un hato de cerdos. Los hateros también se vieron limitados en lo relativo al número de guardadores que podían mantener en sus posesiones. El Artículo 88 señalaba que: «El número de guardadores de los hatos no podrá exceder de cinco hombres, incluido el maestro hatero, teniendo con ellos a sus esposas e hijos». De la lectura del Código Rural puede inferirse que el nombre dado a los trabajadores dedicados a la producción agrícola en las plantaciones y haciendas es el de «cultivadores», y el de los dedicados a la producción pecuaria y cuidado de los rebaños en los hatos es el de «guardadores». (Art. 88).

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IV. El Código Rural de Boyer visto por los historiadores Por ser haitianos todos los habitantes de la isla en el período 1826-1844, tiempo en el que tuvo vigencia el Código Rural de ­Haití, resulta interesante leer y comparar los enfoques que sobre el mismo han hecho los historiadores nacidos en las partes este y oeste de las que fueran colonias españolas y francesas, y que hoy constituyen dos naciones independientes y soberanas. ­Hemos tomado algunos de los más representativos historiadores haitianos y dominicanos para construir el perfil de la percepción del Código, dejando que sean estos maestros de la historia de esas naciones quienes hablen para formarnos un juicio fresco, sin sesgos historiográficos nacionales, chauvinistas, racistas, xenofóbicos o encubridores de realidades pasadas y presentes. El Código Rural de Haití de 1826 hay que verlo como algo dominicano por su incidencia real en el período en que todos los dominicanos fueron haitianos. Soslayar su importancia, es lo mismo que tratar de ocultar la verdad que se nos revela a través del análisis de los hechos históricos. A casi dos siglos de su puesta en vigencia, el eco de esta pieza de ordenamiento jurídico toca a las puertas de nuestros investigadores históricos para que se conozca y analice su impacto en nuestra historia económica, política y social. El hecho de haber localizado y rescatado el Código, su traducción al español para que los historiadores dominicanos la tengan a su disposición sin la barrera del idioma, y su publicación y difusión por el Archivo General de la Nación, representa desde ya la síntesis de un esfuerzo facilitador para el análisis y compresión de un período crucial de la historia dominicana.

1. Historiadores haitianos En su Histoire d’Haïti, Jean Chrysostome Dorsainvil, refiriéndose a la obra legislativa de Jean Pierre Boyer, entre las

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cuales resalta el Código Civil (1825), el Código de Procedimiento Civil (1826), el Código Rural (1826) y el Código de Comercio (1826), señala que: «De todas estas obras legislativas, excelentes en su conjunto, es el Código Rural el que ha sido más criticado». Y resume los reproches hechos al Código Rural con las siguientes explicaciones: Este Código puso en vigor una parte de los reglamentos agrícolas de Toussaint, Dessalines y Christophe. Todo un mundo de supervisores debía velar por la disciplina en los asentamientos agrícolas, reprimir la vagancia, la reparación de carreteras y caminos en el momento oportuno. Los cultivadores firmaron contratos que les ataban a su empleador por una duración variable de seis meses a nueve años. Se les prohibía formalmente los bailes y fiestas desde los lunes por la mañana hasta el viernes por la noche. Todos los oficiales a cargo, los comandantes de plazas, los comandantes de distrito, tenían órdenes de inspeccionar periódicamente los campos de su incumbencia, y registrar sus observaciones en los informes que debían enviar a Port-au-Prince. Boyer tuvo la culpa de no entender que después de doce años de gobierno liberal de Pétion, no podía, sin peligro, volver a las medidas de fuerza de los regímenes anteriores. El Código Rural descontentó a todo el mundo. Los cultivadores, afectados en su libertad individual, no renovaron sus contratos. Los propietarios estaban decepcionados; todos tenían la esperanza de enriquecerse rápidamente gracias al trabajo forzado. La popularidad de Boyer lo sufrió.9

9

Jean Chrysostome Dorsainvil, Manuel d’Histoire d’Haïti, Haití, Henri Deschamps, 1924, p. 192. La traducción es nuestra (BR). En el texto original se lee: «Ce Code remettait en vigueur une partie des règlements des cultures de Toussaint, Dessalines et Christophe. Tout un monde de surveillants devait assurer la discipline dans

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La crítica al Código Rural de Haití por parte de historia­dores haitianos ayuda a comprender su impacto tanto al interior de la antigua colonia francesa de la parte del oeste, independizada por Jean-Jacques Dessalines el 1 de enero de 1804, con el nombre de Haití, como dentro de la antigua colonia española en la parte del este de la isla de Santo Domingo, independizada de España por José Núñez de Cáceres el 1 de diciembre de 1821, con el nombre de Estado Independiente de Haití Español, ambas establecidas como estados republicanos. Jean Price-Mars Jean Price-Mars refiere como influyó el deseo de Boyer por pagar a Francia una indemnización «que resultó de la aceptación de la cifra de ciento cincuenta (150) millones de francos impuesta por la ordenanza del 17 de abril»,10 como una condición para que Francia reconociera la independencia de su antigua colonia, la cual había ganado con la sangre de los negros que habían sido esclavizados hasta 1793, cuando el comisionado francés Sonthonax declaró la abolición, y nuevamente ­sometidos al régimen esclavista en 1802 por la voluntad de Napoleón Bonaparte. La imposición a los habitantes de la parte

les ateliers, réprimer le vagabondage, faire réparer les routes et chemins en temps utile. Les cultivateurs signèrent des contrats qui les liaient à leur employeur pour une durée variable de six mois à neuf ans. Il leur était formellement interdit d’avoir des danses ou des festins depuis le lundi matin jusqu’au vendredi soir. Tous les officiers en charge, commandants de place, commandants d’arrondissement, avaient ordre d’inspecter périodiquement les campagnes de leur ressort, et de consigner leurs remarques dans des rapports qu’il fallait adresser à Port-au-Prince. Boyer eut le tort de ne pas comprendre qu’après les douze ans du gouvernement libéral de Pétion, on ne pouvait, sans danger, revenir aux mesures de rigueur des régimes précédents. Le Code Rural mécontenta tout le monde. Les cultivateurs, atteints dans leur liberté individuelle, ne renouvelèrent point leurs contrats. Les propriétaires furent déçus ; tous avaient espéré s’enrichir rapidement grâce au travail forcé. La popularité de Boyer en souffrit». 10 Jean Price-Mars, La República de Haití y la República Dominicana, tomo I, 4ª ed., Santo Domingo, Sociedad Dominicana de Bibliófilos, Inc., 2000, p. 238.

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del este de compartir el compromiso de Boyer hacia los franceses, conforme al acuerdo de julio de 1825, es una de las espinas que se clava en el orgullo de los dominicanos, y que desde la perspectiva de Jean Price-Mars, «por lo menos constituyeron el ambiente de oposición, descontento y conspiración de que se aprovecharon los habitantes del este para fomentar el movimiento separatista».11 El Código Rural promulgado por Boyer «era una tentativa de conciliación entre el antiguo y el nuevo régimen social. Tentativa audaz e imprudente, en un momento en que el malestar político se infiltraba en todas las clases de la comunidad».12 Esta consideración del historiador haitiano Jean Price-Mars, coloca al Código Rural de Boyer de 1826 dentro de un contexto contradictorio, si se considera lo incompatible de los dos regímenes sociales que se intentaban conciliar. El esclavismo y la independencia del liberalismo republicano eran dos modalidades de organización social y económica que se negaban mutuamente. En efecto, ese Código Rural no tenía otro fin que obligar a los trabajadores de la tierra a ligarse a las grandes y medianas propiedades con la división, a título de compensación de salarios, «por cuartos, medios cuartos, mitad de una parte y partes enteras», de los productos cosechados después de la venta. Patrones y empleados han de estar atados por contratos sinalagmáticos establecidos ante escribano público.13 No hay lugar a dudas sobre el rol crucial dado a la agricultura dentro del Estado haitiano dirigido por Boyer, el cual queda claramente definido en el primer artículo de su Código Ídem, p. 239. Ídem, p. 44. 13 Ídem, pp. 244-245. 11 12

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Rural: «Art. 1. La agricultura es la principal fuente de prosperidad del Estado, será esencialmente protegida y promovida por las autoridades civiles y militares».14 Jean-Marie Théodat Para este historiador contemporáneo, el impacto del Código Rural de Boyer se hizo sentir en la parte este de la isla. Boyer tomó una decisión para «satisfacer los intereses de un pequeño grupo, según un esquema que debía asegurar la supervivencia del sistema de plantaciones» con la finalidad de «crear las condiciones que le permitieran al Estado cumplir sus compromisos con Francia», resultantes del acuerdo de 1825, para pagar ciento cincuenta (150) millones de francos por el reconocimiento de la independencia que habían ganado los negros que vencieron las tropas del «Primer Cónsul» Napoleón Bonaparte a finales de 1803. «El Código Boyer fue especialmente el último intento de atraer a los trabajadores, los antiguos esclavos, que habían elegido cultivar sus parcelas individualmente en lugar de permanecer atados a sus antiguas plantaciones».15

2. Historiadores dominicanos Frank Moya Pons Un valioso escrito que resume la esencia del Código Rural de Haití fue publicado en su Historia del Caribe por Frank Moya Roland Dennis Hussey (de la biblioteca de), The Rural Code of Haiti; in French and English with a Prefatory Letter to the Right Hon. the Earl Bathurst, K.G. [El Código Rural de Haití, en Francés e Inglés con una carta preliminar al justo y honorable conde Bathurst, K. G.], 1st. ed., London, Macmillan, Bow-Street, Covent-Garden, 1827, pp.1-2. 15 Jean-Marie Théodat, Haiti-République Dominicaine: Une île par deux 1804-1916. 1a ed., Karthala, Paris, Copans, Jean, Hommes et Sociétés, 2003, pp. 130-131. 14

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Pons.16 Para el año de 1826 en que se aprueba el Código Rural de Haití, la población del Departamento del Este, como se llamó a la parte dominicana, era relativamente reducida con respecto a los demás departamentos que conformaban la República de Haití. En 1824, la población de la antigua parte francesa era de 316,544 personas. De ellas, 126,617 eran propietarios de tierras. La mitad restante estaba compuesta por mujeres, niños y viejos dependientes de los primeros, así como por una capa de aparceros, medianeros y peones sin tierras. Un tercio de la población haitiana, por lo menos, trabajaba tierras ajenas en aparcería o medianería, en adición a las suyas propias. En estos casos, los agricultores siempre preferían poner más atención a sus propios sembrados dentro de las plantaciones que a los cultivos de exportación en que estaban interesados los plantadores.17 Una situación parecida se presentaba en la parte del este, a la que había que sumar sus peculiaridades culturales, definidas por el idioma español, su adhesión a la fe cristiana y en particular a la iglesia católica, costumbres con un fuerte acento hispanófilo y rechazo a las condiciones obligadas de trabajo que superaban dentro de la condicionada libertad, las antiguas prácticas de trabajo a que estaba acostumbrado el dominicano de color, negro o mulato. En la parte dominicana, el Código tampoco funcionó debido a que gran parte de la población rural de Santo Domingo no había experimentado jamás el tipo Frank Moya Pons, Historia del Caribe, 1ª ed., Santo Domingo, Editora Búho, 2008, pp. 241-262. 17 Ídem, p. 255. 16

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de trabajo obligatorio a que Boyer la quería someter. Santo Domingo poseía desde principios del siglo xviii un campesinado independiente dedicado a la siembra de tabaco en la parte central del país. La producción tabacalera, tal como se practicaba en Santo Domingo, hacía imposible la institución de un sistema de plantaciones como el contemplado por el Código Rural pues el tabaco se cultivaba en pequeños predios familiares que compartían la mano de obra comunitariamente en tiempos de siembra y de cosechas. En los hatos ganaderos y en los cortes de madera de la parte dominicana las disposiciones del Código eran simplemente inaplicables debido al carácter extensivo de esas explotaciones. Allí la gente también optó por ignorar sus disposiciones.18 Lo descrito por Moya Pons presenta detalles de la impopularidad de las leyes que contenía el Código Rural de Boyer, tanto en la parte dominicana como en la haitiana. En cuanto a los hatos de la parte del este, existe una apreciable cantidad de pruebas documentales en los protocolos notariales (V. Gr. Archivos Reales de El Seibo e Higüey), que muestran las particularidades de las contratas hechas conforme con el Código Rural de Haití, donde se acuerda entre cultivadores (ex esclavos) y propietarios de los hatos (ex amos), el esquema de relaciones de producción que prevaleció durante el período de la ocupación haitiana a partir de la promulgación del Código.19

18 19

Ídem, pp. 255-256. Francisco Bernardo Regino Espinal, «Conucos, hatos y habitaciones en Santo Domingo, 1764-1827», Boletín del Archivo General de la Nación (BAGN), Santo Domingo, año LXVIII, Vol. XXXI, Núm. 116 (septiem­ bre-diciembre, 2006), pp. 481-555. Véase documento anexo «El hato Los Palitos: contrata de cultivadores bajo el Código Rural de Haití, 1827», pp. 550-553.

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Roberto Cassá El Código Rural de Boyer conjugaba, entre otros, tres importantes segmentos de la sociedad haitiana, incluidos en ella los dominicanos o pobladores de la parte del este: los propietarios de las tierras, los cultivadores y las fuerzas militares. El Haití que heredó Boyer de Pétion en 1818 y de Christophe en 1820, no tenían las mismas condiciones en lo que respecta a las relaciones de producción entre propietarios y cultivadores. En el sur de Pétion, se había hecho una mayor distribución de la tierra entre los campesinos, mientras que en el norte del rey Henri I, se había conservado en una mayor proporción la gran propiedad, la plantación que se inscribía en su organización y manejo en las mismas líneas de administración que la plantación colonial. El norte y el sur representaban dos Haití diferentes, en lo referente al sistema de producción y las relaciones de producción que generaban. Por ser más productivo para las recaudaciones y finanzas del Estado, dado que producía excedentes para la exportación, el sistema del norte era preferido por Boyer, quien se vio apremiado por fondos, después del pacto de compensación con Francia de 1825, para pagar el precio de su independencia. Roberto Cassá señala que: «Boyer representaba un matiz distinto al de Pétion, por cuanto cifraba más esperanzas en los terratenientes que su predecesor. Es lo que explica que no se dispusiese a desarticular a los hateros».20 Boyer privilegió los dueños de la gran propiedad de la ­tierra, tanto de la plantación como del hato, con miras a obtener recursos por su incorporación a los circuitos mundiales del comercio. Para el caso dominicano, sobre todo en el norte, la existencia de un campesinado propietario disperso en la región produciendo para autoconsumo y para exportación (por

20

Roberto Cassá. Historia social y económica de la República Dominicana, tomo I, 6ª ed., Alfa & Omega, Santo Domingo, 2003, p. 319.

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ejemplo tabaco), dificultaba la aplicación del Código Rural. Bien conocido es el período de privaciones de la parte del este previo a la ocupación haitiana. Entre el Tratado de Basilea de 1795 que puso en manos de Francia la colonia española y la declaración de independencia de 1821, la incertidumbre y la pobreza caracterizó a los dominicanos. El período de la España Boba no pudo dejar más débil la criatura que nació del desencanto y el abandono, denominada Estado Independiente de Haití Español. Esa debilidad y falta de coherencia de las fuerzas internas dominicanas, en esa «fase de depresión», facilitaron la absorción política del territorio dominicano. «Tras la fase de depresión de las dos décadas previas, las medidas agrarias adoptadas por el gobierno haitiano contribuyeron a incentivar la conexión con el mercado de porciones del campesinado».21 La conclusión de Cassá sobre la aplicación del Código en Santo Domingo, en su balance final, es negativa, tanto para «la masa campesina» (compuesta por cultivadores y guardadores de hatos), como para los propietarios de la tierra y de hatos, debido, fundamentalmente, a las siguientes razones: a) «La orientación agraria entraba en conflicto con la mentalidad de los terratenientes hateros, no dispuestos a integrarse a relaciones de producción que conllevasen requerimientos empresariales».22 b) «En consecuencia, la promulgación del Código Rural hizo más daño que bien, pues contribuyó a acentuar la lejanía de la masa campesina del mercado y creó un estado de incertidumbre en las relaciones agrarias que dificultaba aún más la recuperación de la productividad».23 Roberto Cassá. ob. cit., p. 320. Ídem, p. 323. 23 Ídem, p. 322. 21 22

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Wenceslao Vega El análisis bien ponderado del Código Rural de Haití de 1826 hecho por el jurista e historiador Wenceslao Vega, enmarcándolo dentro del contexto general de las legislaciones que ordenaron la vida de los dominicanos mientras fueron haitianos (1822-1844), señala que: Fue un intento ambicioso de modificar radicalmente la producción agrícola en la Isla, aunque como se habrá observado, implicó un retroceso en cuanto a la independencia y la libertad de contratación de los campesinos. Si bien no reimplantó la esclavitud, se quiso llegar cerca.24 Vega anota seis causas para explicar el fracaso en la aplicación del Código, a saber: analfabetismo, complejidad, desinterés de los trabajadores, desinterés de los militares para el cumplimiento, carencia de fondos para vigilancia y castigo, e imposibilidad de cumplimiento de algunas cláusulas.25

3. Otros historiadores Carolyn Fick y David Nicholls El Código Rural de Boyer fue una repetición en lo fundamental de la misma medida que había tomado Toussaint Louverture en 1801, obligando a los cultivadores a permanecer atados a la tierra, y como él, Boyer sabía que solo con la fuerza militar podía tratar de lograrlo. Carolyn Fick, autora de uno Wenceslao Vega Boyre, Historia del Derecho dominicano, 4ª ed., Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2003, p. 159. 25 Ídem, p. 160. 24

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de los textos que mejor describe la historia del pueblo haitiano, apunta que: Toussaint sabía que la única forma que los administradores podrían obtener la mano de obra requerida de los trabajadores era a través de medidas coercitivas, y su Código Rural reflejó esto. Fue a la vez una extensión y un reforzamiento de los códigos anteriores promulgados por Sonthonax, Polverel y Hédouville.26 En referencia al Código Rural de Boyer, el historiador David Nicholls presenta un elemento importante de la esencia económica que motivó su creación, indicando que: «Boyer y la claque de propietarios de tierras alrededor de él promulgaron el Código con el propósito de mantener el suministro de mano de obra barata, sujetando los trabajadores rurales a plantaciones específicas y castigando la vagancia».27 Además de los terratenientes, los militares compañeros de armas de Boyer también formaban parte de la clase beneficiada, tanto con la distribución de las tierras como del estado a que se sometía la mano de obra de los cultivadores. Los jefes militares haitianos tuvieron en el Código Rural de 1826 un instrumento legal para legitimar su poder mediante el uso de la fuerza y para ampliar su poder económico. Boyer, sin embargo, fue atacado fieramente como «un tirano» que había «abandonado el excelente sistema democrático instaurado por Pétion» por una concepción feudal y aristocrática de la sociedad, i­ ncompatible

Carolyn E. Fick, The Making of Haiti: The Saint Domingue Revolution from Below, 4th. ed., Knoxville, The University of Tennessee Press, 1997, p. 208. 27 David Nicholls, From Dessalines to Duvalier: Race, Colour and National Inde­ pendence in Haiti, Rutgers University Press (Revised Edition), 1996, p. 68. (La traducción es nuestra, BR). 26

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con las necesidades del pueblo haitiano. Por su Código Rural de 1826, Boyer había vuelto a introducir la servidumbre, controlar el crecimiento económico y «esterilizar la nación». Además, este presidente había reforzado el prejuicio del color contra los negros.28 El aspecto del sometimiento a la servidumbre de los cultivadores y el aprovechamiento del poder militar para la apropiación y distribución de las tierras según sus conveniencias, están entre las características relevantes del Código Rural de Boyer.

V. Conclusiones El Código de Boyer es un fruto híbrido de una coyuntura histórica de los pueblos haitiano y dominicano. Por el lado haitiano, la libertad condicionada de los cultivadores, atados a la tierra, generó impopularidad contra el gobierno de Boyer. Por el lado dominicano, el Estado Independiente de Haití Español, surgió como consecuencia de problemas de la corona española con Francia en la península y la indiferencia hacia su colonia en América. La miseria del período de la España Boba (1809-1821), los vientos de independencia que soplaban en la América hispana y el abandono de la colonia, entre otras causas, movieron a José Núñez de Cáceres y un grupo de notables, a declarar la independencia de España el 1 de diciembre de 1821. Los dirigentes del Estado Independiente de Haití Español, de carácter republicano, no abolieron la esclavitud en Santo Domingo, lo cual restó fuerzas al movimiento entre la mayor parte de la población, compuesta por mulatos y negros, tanto libertos como esclavos.

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Ídem, p. 115.

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Resultaba chocante el encuentro entre una esclavitud suavizada por las pocas exigencias de un sistema de producción que no requería la explotación extrema de los esclavos para la obtención de ganancias (parte del este), y un estado de libertad condicionado por la movilidad social y las restricciones al libre tránsito de los individuos, conjuntamente con la atadura a la propiedad agrícola de los cultivadores, en condiciones de casi esclavitud, con rígidos controles policiales y militares. Las leyes haitianas fueron las leyes dominicanas durante los veintidós años de ocupación, por lo que su estudio es de interés histórico para los dominicanos, tanto por barreras que se crearon entre los dos pueblos como por sus influencias en el condicionamiento de la conducta nacional. Para 1827 los militares haitianos gozaban de los privilegios de sus designaciones como jefes militares y políticos, y se enriquecían con el sistema económico imperante en Santo Domingo basado en los hatos, y el haitiano del oeste basado en plantaciones (café, cacao, azúcar, etc.).29

Francisco Bernardo R egino Espinal, Santo Domingo, 30 noviembre, 2009.

29

Francisco Bernardo Regino Espinal, «El matrimonio de Desgrotte», Boletín del Archivo General de la Nación (BAGN), Vol. XXX, Núm. 1112005, pp. 131-158. Ilustra el caso del general Henri Etienne Desgrotte Ypolita, jefe de las tropas haitianas en Santo Domingo en 1844, en lo que respecta a su riqueza al momento de su matrimonio con la ciudadana haitiana María Adelaide Gentil Leduc en el año 1827, siendo comandante de la Villa de El Seibo.

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Carta al conde Bathurst

Al Muy Honorable Conde Bathurst, K. G. Uno de los principales Secretarios de Estado de su Majestad, Etc., etc., etc. Mi Señor, Debido a la alta posición que su Señoría ocupa, entre los que tienen en sus manos el destino de nuestras colonias en las Indias Occidentales, estoy confiado en que usted hará innecesaria cualquier defensa que dirija con esta traducción del Código Rural de Haití. Su Señoría debe sentirse ansioso por obtener todas las informaciones sobre un tema como el del trabajo en los trópicos, tan necesarias para ser entendido a fondo; y, cuando los que parecen ser los más profundamente interesados en determinar la posibilidad de obtener un trabajo regular y constante en los climas tropicales han expuesto sus opiniones sin coacción, resultante de la experiencia de treinta y seis años, no es demasiado suponer el creer que su Señoría recibirá favorablemente los medios para facilitar su familiarización con el resultado de esa experiencia. - 43 -

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El siguiente Código de Leyes ha sido promulgado, como sus autores han dicho a sus conciudadanos, para la regeneración de la agricultura. Declaran que es «justo y severo».*30 Para permitir que su Señoría estime la utilidad de este Código de Leyes, permita que un humilde y desconocido individuo llame respetuosamente su atención acerca de las siguientes observaciones. El Caballero Haitiano que proporcionó la copia del Código Rural a partir de la cual ha sido hecha esta traducción declaró que el Código había sido recibido en Haití sin mucho disgusto, porque, si bien garantiza plenamente a los propietarios la posesión de sus tierras, solo proporciona los medios para exigir de la población trabajadora los esfuerzos requeridos de ellos por las leyes anteriores. Este caballero dijo estar satisfecho con la saludable restricción impuesta a sus trabajadores por el Código Rural. La traducción se ha hecho lo más literal posible, y sin tener en cuenta los modismos y formas de expresión del idioma inglés, cuando la atención a estos puntos no habría tenido la apariencia de ocultar el verdadero significado de una cláusula. Esto se ha hecho con el fin de evitar reparos. Haití ha permanecido desde hace algunos años como el modelo perfecto sobre el cual las Indias Occidentales tendrán que reformar sus instituciones. El próspero estado de su agricul­tura, la industria, la riqueza y la felicidad de su p ­ oblación 30

* La Cámara de Diputados de Haití en su discurso de despedida a sus electores, al final de su existencia legislativa, el 10 de mayo de 1826, publicada el 14 de mayo en el No. 20 de la Feuille de Commerce, en Puerto Príncipe, dice: «Hubiésemos temido siempre los cuidados del principio conservador, si la «regeneración de nuestros cultivos» no hubiese sido causada por «leyes que eran a la vez justas y severas». Sus mandatarios, al entregar el Código Rural habían pensado «que el pueblo recibía un beneficio». El texto original dice: «On n’eut pas pourvue aux soins du principe conservateur, si la Régénération de nos cultures n’eut été «provoquée par des lois à la fois justes et sévères. Vos mandataires, en rendant le Code Rural ont pensé» que le people recevait un bienfait». (Los símbolos al inicio de cada párrafo de notas aparecen en el texto en inglés. BR)

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libre conforman el tema que nunca falta en los discursos y escritos de esas personas incapaces de descubrir algún mérito en el hombre blanco que vive en los trópicos. La ignorancia total del resto del mundo, así como de todo lo que ha sucedido en el interior de Haití durante los últimos treinta años, ha sido, por desgracia, más favorable a tales declamadores. Pero estamos para favorecer otro punto de vista detrás de la cor­tina; que este punto de vista, por insignificante que sea, baste para disipar todas las fábulas con las que el público ha sido engañado. En lugar de encontrar la agricultura representada en ese estado próspero, nos encontramos con los diputados haitianos que proclaman a sus electores que se ven obligados a tratar de regenerarla mediante la promulgación de «leyes justas y severas». La economía de la población de Haití se encuentra en una etapa que requiere los estímulos de la bayoneta. Su riqueza, si se mide por la remuneración reservada para el trabajador, resulta ser apenas suficiente para suministrar la subsistencia a una escala no superior a la otorgada a los esclavos del plantador británico en Jamaica. Y su felicidad, hasta donde puede formarse una estimación de sus instituciones, es muy inferior a la de la masa de la humanidad, como la felicidad del salvaje ignorante es a la del hombre civilizado. El Código de Leyes que tenemos a la vista es tal que solo podría haber sido aprobado por una legislatura compuesta de propietarios de la tierra que tienen a su disposición una fuerza militar considerable, «de la que ellos mismos eran los líderes; para una población que era necesario obligarla a trabajar, pero cuyos prejuicios contra las formas particulares de expresión, no era aconsejable para no ofender». El Código, para este fin, se enmarca con mucho ingenio. Tras una inspección casual, parece tratar a la ligera al trabajador, asegurándole al ­parecer una remuneración justa por su trabajo, y un medio de subsistencia suficiente para sus necesidades, y evitando herir sus prejuicios, por lo que le permite la elección de un empleador; mientras que al propietario de tierras se le impide reclutar su

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propia mano de obra (falta un verbo), ya él tiene por objeto asegurar el esfuerzo continuo por parte del trabajador, el cual es tan esencialmente necesario para garantizar un rendimiento adecuado del capital fijo invertido en la agricultura tropical. Por otra parte, no aparecen cláusulas desagradables para la imposición de castigos corporales en este Código. Para lograr una vuelta al trabajo obligatorio, aceptable para un pueblo acostumbrado a la poca moderación en sus esfuerzos por más de treinta y seis años, se consideró más prudente, para salir del modo de infligir castigo, dejarlo a la discreción de los que están encargados de imponer la obediencia, ¡los soldados! Pero cuando este Código de Leyes es examinado con atención, nos encontramos con que la elección de un patrón, aunque expresamente reservado para el trabajador, es modificado en gran medida por las cláusulas que restringen al trabajador el abandono de la sección del campo a la que pertenece; y de la ausencia de cualquier cláusula forzando los propietarios a contratarlo; de modo que el cultivador debe dar su consentimiento para obligarse a quien esté dispuesto a contratarlo, o permanecer en la cárcel, para ser empleado con los convictos como un recogedor de basura pública.*31 Una vez más, nos encontramos con que al trabajador le es permitido por Ley atarse él mismo por algún período de tiempo que le plazca.†32 Pero este privilegio es modificado también por los defectos mencionados arriba. La consecuencia necesaria es que estos compromisos prácticamente serán por un tiempo tal que pueda adaptarse a los propósitos del dueño; y desde luego nunca se extienden más allá del período durante el cual las fuerzas del trabajador pueden habilitarlo para ser útil a su empleador; después de lo cual puede ser despedido sin los medios de apoyo; los salarios que recibe, que parecen

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* Pour la propreté de la ville. Véase Artículo 177 del Código. † Véanse los Artículos 45 y 46 del Código.

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ser insuficientes para que pueda hacer provisión para la vejez, y el trabajador no tiene derecho sobre la tierra que se le asignó (que ha estado cultivando, tal vez durante los mejores años de su vida), más allá del período de su contratación. Muchos casos similares de la técnica con la que se enmarca este Código de Leyes, a efecto, y sin embargo, para enmascarar su propósito, chocará a todo el que lo consulte con atención. Sería imposible dar a su Señoría una idea general de este Código de Leyes, en el marco limitado de una carta, sin dar una especie de resumen de todo el Código. La importancia del tema me lleva a implorar la indulgencia de su Señoría, mientras lo intento. El Código se inicia (Artículo 1) declarando que la agricultura es el fundamento de la prosperidad nacional. Luego decreta (Artículo 3) que todas las personas, con excepción de los soldados y servidores del Estado, profesionales, artesanos, y servidores domésticos,*33 cultivarán la tierra. La siguiente cláusula (Artículo 4), prohíbe a los pobladores del campo dejarlo para residir en pueblos o aldeas; y todo tipo de comercio mayorista o minorista está prohibido (Artículo 7) si es ejercido por las personas que habitan en el campo. El Artículo 9 prohíbe la construcción de casas o chozas en cualquier lugar, excepto en pueblos o aldeas reconocidos, o en las plantaciones, mediante la imposición de un impuesto sobre ellas; y para completar la restricción impuesta a la gente del campo, les está prohibido (Artículo 10), llevar a cabo el comercio de cabotaje, o emplearse en la pesca, excepto para el uso de la plantación a la que pertenecen. ¿Puede alguien concebir duda de que el objeto de estas regulaciones es la de limitar el trabajo de la población del campo de manera rígida para el cultivo de la tierra?

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* Por el Código Civil de Haití, el servicio doméstico (domestique á gages), no goza de todos los privilegios de un ciudadano.

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Las cláusulas siguientes de importancia, relacionadas directamente con los trabajadores, son los Artículos 36, 37, 38 y 39. Ellas ordenan la entrega de tierras a los trabajadores. No sería extraño el comprobar que estas cláusulas han sido copiadas en espíritu, y casi literalmente en el lenguaje, de la Ley Consolidada del Esclavo de Jamaica, aprobada en 1816 (57 Geo. III. C. 25). He insertado las cláusulas de esa ley que estipulan una disposición similar para el esclavo y al calce donde se hallan los Artículos mencionados anteriormente. Los Artículos 45 y 46 decretan que dichas personas, según lo exige el Artículo 3, para cultivar la tierra, se unen a sí mismos como trabajadores, a algún terrateniente, por un período de años, que varía, según la naturaleza del cultivo; y los Artículos 73 y 74, autorizan acuerdos similares con las personas que no tienen tierra, pero que pueden emplear intermediarios para conseguir trabajadores para otros (los trabajadores empleados en esta forma en Jamaica, son llamados «una cuadrilla de ejecución de obra»). Tenemos, pues, (Art. 50 y ss.) varias cláusulas que señalan la medida de la remuneración que se permite al trabajador: tenemos aquí una distinción entre aquellos que son contratados por un maestro de obra, y los que están obligados al propietario mismo; el primero se llama une compagnie travaillante à moitié, y tienen derecho a recibir la mitad de la producción, una vez deducidos los gastos de cultivo: se encuentran en todo. Estos últimos se denominan cultivateurs travaillants au quart; tienen tierras establecidas para ellos, y tienen derecho a la mayoría de las ventajas reservadas para los negros en Jamaica, «con excepción de la ropa, y todos los suministros extranjeros». Ellos reciben una cuarta parte de la producción total de su trabajo, de los que tienen que conseguir lo que puedan necesitar, más allá de los productos de su provisión de tierras. También están obligados al pago de impuestos. Fácilmente puede ser demostrado que en una plantación azucarera que emplea 300 personas, aunque de forma hábil y gestionada con éxito, los salarios que deben pagarse a

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cualquiera de las categorías de los trabajadores, anteriormente mencionadas, después de deducir un tercio de los impuestos, nunca excedería los 4l. 10s.*34 por año. Fuera de su infeliz miseria, estos trabajadores haitianos han de proporcionarse a sí mismos y a sus hijos casi todas las cosas, y establecer una provisión para la vejez. Los Artículos 88 y 96 limitan el número de personas a ser empleadas en el cuidado de ganado, y requieren que estén vinculados a sus empleadores de la misma manera que otros trabajadores. Los Artículos 155 a 164 inclusive se dedican a detallar las funciones de «capataces» y «conductores». Los términos franceses utilizados son gérans et conducteurs. La primera de estas expresiones (gérant) no admite duda o reparos en cuanto a su significado propio. Es «capataz», y no hubo evidencia del significado buscado, (donde) los deberes impuestos a tales personas por este Código de Leyes, ampliarían la entrega de tal defecto. La última palabra se utiliza en las islas de las Indias Occidentales francesas como sinónima de la palabra commandeur (comendador, BR), para significar driver (conductor, BR). La palabra conducteur (conductor, BR), es, sin embargo, aplicada con frecuencia a los conductores de mulas. En este Código, la palabra conducteur es en un caso (Art. 116) usada para significar un conductor de ganado. El Artículo 173 dice que uno de los objetos de la Policía Rural es la disciplina del trabajador. Este Artículo sirve de introducción a las regulaciones para el trabajo diario, pero antes 34

* Esta estimación está hecha para una fértil plantación de azúcar bien administrada en Jamaica, con un «gran capital fijo invertido» en obras, edificios, maquinaria, existencias, etc. Si se aplica sin reserva a Haití, conduciría a un error extravagante. La tasa promedio de los salarios en Haití, calculada sobre «los rendimientos» de la producción y la población haitiana, y calculando la producción a su precio actual en el mercado de Londres, sería de unos 6s. por año para cada persona.

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de tratarlas, nos encontramos con varios artículos que recapitulan las disposiciones para obligar a la masa de la población a cultivar la tierra. Estas señalan que cualquier persona que viva en el campo, sin ser el propietario u ocupante de la tierra, y no teniendo obligación en la forma indicada en los Artículos 45 y 46, se considerará un vagabundo, será arrestado y llevado ante la justicia, que, después de leerle la Ley, la encarcelará, hasta que se comprometa de acuerdo a la Ley. Después de ocho días de detención, si el preso aún se niega a comprometerse, será sometido a trabajos forzados como un recogedor de basura. Luego, seguir las normas para regular el trabajo diario, las cuales, con las regulaciones ya detalladas, muestran claramente lo que intenta ser la condición de la población trabajadora de Haití. No debe llamarla esclavitud; la palabra es objetable, pero algunos de los ingredientes de la esclavitud parecen ser deseables. Tenemos toda una población a la que le está estrictamente prohibido el ejercicio de cualquier otro modo de industria que no sea el cultivo de la tierra; expulsada de las ciudades y pueblos, y obligada a permanecer en la sección en la que ha nacido; se le prohíbe construir casas o chozas en cualquier lugar, excepto en las plantaciones; obligada a unirse a sus empleadores, capataces y conductores establecidos por la Ley para ordenarla, y dirigir sus trabajos, y proveerle tierras para que se establezcan, para ser trabajadas por ellos mismos, «durante sus días y horas de descanso». Ellos están por otra parte sujetos al pago de todos los impuestos. Los Artículos 183 y ss., decretan que el trabajo se iniciará en la madrugada del lunes, y no cesará hasta la puesta del sol del viernes; «y, en caso de necesidad, se podrá proseguir hasta el sábado por la noche, bajo circunstancias en que el patrón parece ser el único juez». El trabajo diario debe comenzar al romper el día, y continuar hasta la puesta del sol, con intervalos de media hora para el desayuno, y dos horas para la cena. A las mujeres embarazadas se les permite un descanso ­adicional, y los distintos reglamentos funcionales incluso

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limitan la ­diversión de los trabajadores y otorgan poder a los patronos para autorizar la ausencia del trabajador. Ya he llamado la atención de su Señoría acerca de la singular coincidencia entre algunos de los Artículos de este Código de Leyes y algunas de las cláusulas de la Ley Consolidada del Esclavo de Jamaica, aprobada en 1816. La semejanza aquí se hace aún más sorprendente; las horas de trabajo y de descanso, y las restricciones a la libertad personal del trabajador, son similares en espíritu, y casi similares en los modos de expresión; cuando la diferencia es perceptible, está a favor de la Ley de Jamaica. Los reglamentos que respetan el tratamiento de las mujeres embarazadas son extremadamente similares a los probados en la práctica general en Jamaica, por la evidencia de personas interrogadas ante el Comité de la Cámara de la Asamblea, sobre la Ley de Registro, parece no ser improbable que se hayan enmarcado en esa evidencia. Extractos de la Ley de Jamaica, (67 Geo. III. C. 25) se insertan como notas a lo largo de esta traducción, al pie de las páginas donde concurren los Artículos similares del Código. Su singular parecido, tanto en expresión como en significado, debe impresionar a todos. El modo designado para llevar a efecto este Código de Leyes no es menos notable que los decretos anteriores, si nos fijamos en él como aplicable a un pueblo libre. Pero si el Código se diseñó para coaccionar la mano de obra de negros en las presentes circunstancias de las Indias Occidentales, puede ser calculado para efectuar su objeto, «donde el capital fijo de los europeos no está en juego». El modo es por la inspección militar, y la coacción militar. El siguiente es un breve compendio de los principales Artículos que crean esta institución militar. El Artículo 120 enumera las autoridades militares encargadas de administrar la Policía Rural. Ellos son comandantes de distritos y comandantes de comunes; y sus instrumentos son, capitanes y tenientes de línea, (Art. 140), y los guardias, ­armados con carabinas y sables, (Art. 154), gendarmes, y ­tropas de línea.

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Los comandantes de los distritos están investidos de autoridad suprema en los asuntos agrícolas, y son responsables de la prosperidad de la agricultura. Están obligados a inspeccionar sus respectivos distritos cada año. Los comandantes de las comunes tienen un poder similar dentro de sus comunes; tienen la misma responsabilidad, y están obligados a inspeccionar minuciosamente cada sección, tres veces al año. Las comunes se dividen en secciones, y un oficial militar situado en el mando de cada sección; se le ordena visitar cada plantación dentro de su sección, una vez por semana, y enviar a uno de sus soldados para visitar también, una vez a la semana; de modo que cada plantación deberá ser inspeccionada por los militares, por lo menos dos veces por semana. Para mostrar que estas visitas no están destinadas a ser simples visitas formales, sino estrictos controles militares, debo referir a su Señoría al Artículo 148. En caso de enfermedad, las funciones de este oficial deben ser completadas por otro oficial, desde el regimiento de línea de acantonadas en el distrito. Algunas cláusulas se encargan de las armas, pertrechos, uniformes y pago de estas tropas de la policía, que también están expresamente declaradas responsables ante sus superiores militares solamente, ante quien se han juramentado. Cada disposición del Código de Leyes que tenemos a la vista está dirigida a ser cumplida por los militares, ya sea en primera instancia o como último recurso. Sus poderes son ilimitados y se extienden hasta el más mínimo detalle, entre el trabajador y su empleador; y los rangos inferiores de las fuerzas militares están dirigidos a mantenerse preparados día y noche para obedecer el llamado de los propietarios, inquilinos, o magistrados. Su autoridad no está limitada al cumplimiento del trabajo, sino que se extiende a todos los asuntos agrícolas. A los comandantes de distritos y comunes, y al oficial de mando de la Policía Rural, se les ordena ver las tierras recientemente concedidas a personas por el Estado, y cuando, en su opinión, el cultivo, como lo indica la Ley, no ha sido hecho dentro del

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tiempo limitado por la Ley, «a este tribunal militar se le ordena retirar la concesión y confiscar los bienes». En algunos casos, se considera necesario hacer alguna demostración del poder civil. En caso de cualquier disputa que surja entre un propietario y sus trabajadores agrícolas, capataces, o conductores, la disputa se refiere, en primera instancia, al oficial al mando de la Policía Rural, quien, si no puede resolver la disputa mediante argumentos, ni por el arbitraje, someterá el caso a la justicia, quien debe decidir dentro de 24 horas. «Si la Ley debe guardar silencio sobre el asunto, la justicia debe hacer una ley para atender el caso» (véase el Artículo 84). Un Consejo de Agricultura previsto por el Código de Leyes debe ser elegido anualmente, para cada sección, «por el comandante de la común», asistido por el Consejo de Notables. Las funciones de este Consejo se limitan principalmente a una especie de espionaje. Ellos tienen que informar a las autoridades militares y civiles; en definitiva, toda la institución es un despotismo militar. El Código concluye, mediante la promulgación de algunas normas para la reparación de las carreteras: Aquí encontramos de nuevo a las autoridades militares ordenando reunir a los trabajadores que necesitan las plantaciones vecinas, en rotación. En mitad del Código encuentro algunos Artículos que esta­ blecen, para un grupo limitado y favorecido, un sistema de trabajo libre, no controlado; son los Artículos 75 a 80 inclusive. Ellos disponen que a los soldados que no estén en servicio activo se les permitirá que hagan tales compromisos con las personas en propiedades que habitan, por escrito o verbales, para trabajar por mes, semana, día o la hora, lo que les plazca; y que sus salarios deberán pagarse antes que los de cualquier otra clase. Cuando uno de esta clase privilegiada no puede cumplir su contrato, su patrón no está obligado a pagarle su salario. Ahora, mi Señor, le he dado un breve esbozo de este ­Código de Leyes. Los detalles se encontrarán para ponerse de acuerdo en cada caso particular. Mi objetivo no ha sido degradar a los habitantes de Haití, por la presente exposición de su Ley para

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el control del trabajo, sino que hagan uso del testimonio que este pueblo independiente ha dado libremente, de la desesperanza de obtener de los negros, sin coacción, el grado de esfuerzo regular y constante que es indispensable para garantizar una rentabilidad adecuada para las inversiones de capital fijo por plantadores europeos en las Indias Occidentales. Poco importa, bajo qué nombre el trabajo obligatorio sea adquirido, si bajo el nombre de «esclavitud», o en virtud de la perífrasis de «cultivadores, trabajadores al cuarto». El principio es todavía el mismo que obliga a un trabajador, que no tiene el capital, a dedicar su fuerza física al servicio de otro hombre, dotado de capital, de tal manera, como para procurar para cada uno de ellos, una mayor parte de la producción de la tierra, que bien pudo haber obtenido por sus esfuerzos individuales. Pero, si puede ser demostrado que, de los dos intentos que se han hecho en las Indias Occidentales, para obtener este resultado, lo que ha sido el más exitoso, por lo que quiero decir, lo que ha producido las mayores ventajas para ambas partes, es el sistema adoptado en nuestros establecimientos de las Antillas, no dudo en decir que el intento de ahora para abolir ese sistema, sin tener debidamente en cuenta el interés fijo de los capitalistas, es mucho para ser obsoleto. El Senado y los diputados de Haití parecen haber resuelto la cuestión de que la coacción es necesaria para obtener el trabajo regular y constante en las Indias Occidentales, en su estado actual de la población. Tengo el honor de ser, de su Señoría, el más obediente, humilde servidor.

El Traductor.

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Código Rural de Haití Puerto Príncipe, Imprenta del Gobierno, julio, 1826. Libertad. Igualdad. República de Haití.

Código Rural La Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente de Haití, oído el informe de su Sección de lo Interior, ha aprobado las seis leyes siguientes que constituyen el Código Rural de Haití.

Ley No. 1 Acerca de las disposiciones generales relativas a la agri­ cultura. A rt. 1. La agricultura es la principal fuente de prosperidad del Estado y será protegida y promovida fundamentalmente por las autoridades civiles y militares.*35 A rt. 2. Los ciudadanos de profesión agrícola no pueden ser distraídos de su trabajo, salvo en los casos previstos por la Ley. A rt. 3. Los ciudadanos están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado, sea mediante sus servicios o su 35

* Las autoridades militares aparecen en la misma primera cláusula del Código. ¿Qué tienen que ver las autoridades militares con la agricultura? (Estas notas y las siguientes corresponden al autor de la traducción al inglés; los símbolos que aparecen al inicio de cada párrafo de notas son los usados en esa traducción. BR). - 55 -

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habilidad y deberán cultivar la tierra los que no sean empleados civiles o llamados al servicio militar; los que no ejerzan una profesión sujeta al pago de patente; los que no trabajen como obreros o servidores domésticos; los que no estén empleados en el corte de madera para la exportación; y, finalmente los que no puedan justificar sus medios de existencia.†36 A rt. 4. Los ciudadanos de profesión agricultor no podrán abandonar el campo para vivir en las ciudades o pueblos sin una autorización del Juez de Paz de la común que desean abandonar y del de la común donde desean establecerse. El Juez de Paz dará la autorización después de haberse asegurado de que el solicitante es de moral intachable, que ha observado una conducta regular en el cantón que se dispone a abandonar y que posee los medios de existencia en la ciudad donde desea vivir. Quienes no cumplan con las normas establecidas anteriormente serán considerados como vagabundos y tratados como tales. A rt. 5. Los niños de los dos sexos cuyos padres sean agricultores y deseen enviarles a las ciudades o pueblos para su aprendizaje o educación no podrán ser aceptados por los empresarios, los maestros de escuelas o por particulares si no presentan un certificado del Juez de Paz. Dicho certificado se otorgará a petición del propietario o hacendado principal del lugar, del Oficial de Policía Rural, del padre o de la madre del niño. Toda violación a las presentes disposiciones será objeto de una multa de veinticinco gourdes, pagadera por quien haya recibido al niño sin autorización. A rt. 6. Los reclutamientos militares deben llevarse a cabo únicamente por órdenes del Presidente de Haití y nunca se aplicará a los ciudadanos ligados a la agricultura, salvo

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† Véanse los Artículos 45 y 46, y los Artículos 174, 175, 176 y 177.

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que la orden del Jefe de Estado no esté motivada por un peligro inminente expresamente especificado. A rt. 7. No se podrá crear ninguna tienda al mayor o al detalle ni tampoco podrá establecerse con ningún pretexto en el campo ningún comercio de frutos del país; están exceptuados de esta disposición los azúcares en bruto que se entregan a las refinerías, los jarabes para destilerías; el algodón bruto entregado a los molineros para despepitar. A rt. 8. Sin embargo, los buhoneros ambulantes provistos de patentes que residan o salgan de las ciudades o pueblos podrán vender provisiones, mercancías extranjeras y quincallas en el campo. A rt. 9. Las casas o bohíos que los particulares ya hayan construido en las comunes, allí donde no existan poblados regulares, sino solo un conjunto de bohíos, ya sea para vivir ellos, sea para alojar a otros, estarán sujetos al impuesto sobre el valor del alquiler de viviendas, como en las ciudades o pueblos. En el futuro, ningún bohío podrá ser construido en los campos donde no haya poblado reconocido, si esta no es dependiente de un asentamiento rural. A rt. 10. Ningún propietario del litoral podrá tener botes, o embarcaciones, que no sean para el transporte de estos productos para la ciudad o pueblo vecino; y para lo que él obtendrá, del Juez de Paz de la común, una licencia que será expedida gratis; estos botes no podrán hacer, con ningún pretexto, el cabotaje de los otros puertos o islotes vecinos, ni la pesca, excepto para el propio uso de la hacienda de dicho propietario. A rt. 11. Las multas y confiscaciones previstas por el Código Rural serán pronunciadas por los Jueces de Paz, siempre que no excedan el valor de cien gourdes, y por los tribunales civiles, cuando excedan esa cantidad. La mitad de dichas multas y confiscaciones irá al erario y la otra mitad a quien haya denunciado el delito.

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A rt. 12. El Día de la Agricultura, los grupos de c­ ultivadores de cada sección se presentarán en el lugar donde sesione el Consejo de Notables, con las muestras de sus trabajos. Los Consejos de Notables, en presencia de las autoridades reconocerán al agricultor que mejor haya cultivado su predio en cada sección, y en cada especie de cultivo, y recibirá un premio como estímulo. En estas ceremonias se levantará un acta que será de conocimiento público.*37 A rt. 13. Cada año, el 1º de septiembre, los Consejos de Notables enviarán un informe detallado al Presidente de Haití acerca del estado de los cultivos de cada común, con sus observaciones sobre cómo mejorar dichos cultivos. A rt. 14. Al final del año, los Comandantes de Distrito rendirán cuenta igualmente al Presidente de Haití acerca del estado de los cultivos de los distritos y también del estado de los caminos y vías públicas.

Ley No. 2 Acerca de la administración general de los diversos establecimientos de agricultura.

Capítulo I Acerca de las reglas relativas a la administración territorial de los establecimientos de agricultura.

Sección primera Acerca de los límites, demarcaciones y establecimientos.

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* Véase el Artículo 125, donde se repite esta regulación y el asunto que hay que informar queda establecido minuciosamente.

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A rt. 15. Los terrenos situados en el campo, y provenientes de las concesiones hechas por el Estado, sea a título de propiedad nacional, sea a título de donación parcial que no hayan sido mensurados hasta la fecha, deberán de estarlo en el lapso de un año a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, so pena de una multa de un gourde por cuadrado de tierra, pagadero por los propietarios. Para lograr la ejecución de la disposición citada más arriba, el Juez de Paz de la común, conforme a la declaración que se le hará, después de la expiración del plazo fijado, requerirá un agrimensor debidamente autorizado para medir y levantar el plano de las concesiones no mensuradas, a expensas de los concesionarios en falta; entonces la multa será pronunciada y percibida junto con los gastos de agrimensura. A rt. 16. A partir de la misma promulgación, ninguna venta de propiedad ubicada en los campos podrá ser aprobada ante notario si esta propiedad no ha sido previamente mensurada o si las demarcaciones no son positivamente reconocidas por los títulos. En todos los casos, cualquier venta parcial no podrá tener lugar si el terreno no fue previamente mensurado. Los notarios que contravengan esta defensa, se expondrán a las penas previstas por la Ley. A rt. 17. Toda concesión de tierra acordada a la fecha de la promulgación del presente Código y que, un año después, no haya iniciado su establecimiento agrícola; y toda concesión posterior al presente Código, que no haya iniciado su establecimiento agrícola un año después de la fecha del título de esta concesión, dichas concesiones pasarán a poder del Estado y el título será retirado al propietario y devuelto al Gobierno. A rt. 18. Para que el Gobierno adquiera la propiedad mencionada en el Artículo precedente, el Oficial de Policía Rural, conjuntamente con el Consejo de Agricultura, hará

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un informe al Juez de Paz y al Comandante Militar de la común acerca del estado de abandono de la concesión. Después de asegurarse dichos funcionarios de la exactitud del informe, lo aprobarán y lo enviarán al Comandante del Distrito, quien, después de tener la prueba del hecho, retirará el título y lo enviará al Gobierno. A rt. 19. Un establecimiento agrícola se reputará iniciado cuando en él haya un conuco cultivado dentro de las normas establecidas por la Ley, y cuya capacidad sea proporcional al número de obreros agrícolas ligados a la propiedad. A rt. 20. Los propietarios de las tierras cultivadas, y los que les queden contiguos, están obligados, con gastos comunes, a cercar convenientemente su respectiva propiedad. Quienes se nieguen, serán obligados a hacerlo por la vía legal. A rt. 21. Los propietarios de inmuebles rurales están obligados a colocar, durante las operaciones de agrimensura hechas a su solicitud, los bornes de hierro sólido, en albañilería o en madera incorruptible, so pena de una multa de cinco gourdes por cada borne faltante en su lugar. A rt. 22. Los propietarios que hayan descuidado la ejecución del Artículo anterior, luego de pagar la multa, estarán obligados a pagar al obrero que haya sido empleado, por orden del Juez de Paz de la común, para establecer los bornes necesarios.

Sección II Acerca de las obligaciones impuestas a los propietarios o a aquellos que son responsables de la administración de propiedades rurales. A rt. 23. Está especialmente prohibida la tala de árboles en la cresta de las montañas a cien pasos de su falda, en la cabecera y el entorno de las fuentes o en las riberas de los ríos; los propietarios de las tierras regadas por las fuentes

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de los ríos deberán rodear la cabecera de dichas fuentes, y plantar las riberas de los ríos de plátanos, bambúes y otros árboles adecuados al mantenimiento de la frescura del ambiente. A rt. 24. El propietario que quiera quemar un bosque nuevo, un campo viejo de cañas, las sabanas o cualquier otro terreno, deberá informar con veinticuatro horas de anticipación a los vecinos limítrofes, so pena de responder de los daños que el fuego pudiera causar. A rt. 25. Cuando un incendio se declare en una propiedad, los propietarios y los obreros agrícolas vecinos tendrán la obligación de transportarse al lugar a fin de ayudar a sofocar su progreso. A rt. 26. Está prohibido encender fuego en las sabanas, los campos o conucos de las haciendas, sin el permiso expreso de los propietarios, inquilinos, administradores o los encargados de los mismos. A rt. 27. Solo podrán mantenerse en las propiedades destinadas a la agricultura, a las manufacturas u otro establecimiento, las bestias necesarias para su explotación, o para el uso de los propietarios, administradores, encargados, inquilinos, o los obreros agrícolas; pero estos animales deberán ser guardados durante el día en los rebaños, y por la noche en los recintos o sabanas cerradas. A rt. 28. Las bestias caballares, el ganado, cerdos, etc., destina­ dos a la reproducción solo podrán mantenerse en los hatos establecidos en virtud de la Ley No. 4 relativa a los hatos. A rt. 29. Ningún propietario, inquilino o administrador de hacienda podrá crear en su propiedad un sistema contrario al orden establecido por la Ley. A rt. 30. Ningún grupo o asociación de obreros agrícolas asentados en una misma hacienda podrá arrendar la totalidad de la propiedad donde viven para administrarla por sí mismos en sociedad.

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A rt. 31. Los bohíos o alojamientos de los obreros agrícolas solo podrán ser construidos en el mismo sitio de la hacienda a la que serán anexados.

Capítulo II Acerca de los cultivos en general. A rt. 32. Los cultivos principales consisten en establecimientos de plantas y árboles que producen los alimentos propios para ser exportados al extranjero, y en granos de todas las calidades y especies de víveres o raíces destinados a la subsistencia de la población. A rt. 33. Quienes se ocupan de los cultivos principales no están sujetos a impuestos territoriales y de la tierra sobre la masa de los alimentos que han cosechado para la exportación. A rt. 34. Los cultivos secundarios son únicamente los cultivos de huertas, flores, árboles frutales, víveres y forraje, siempre que se produzcan en las propiedades donde la hacienda no tenga por objetivo el cultivo de los productos principales. A rt. 35. En una hacienda, quienes se ocupen especialmente de los cultivos secundarios estarán sujetos al impuesto terri­torial y fiscal sobre el valor estimado de su producción semestral. A rt. 36. En cada hacienda rural es necesario cultivar víveres, granos, árboles frutales, tales como castañas, etc., suficientes para la alimentación de las personas empleadas allí.*38 38

* La Consolidated Slave Law of Jamaica (Ley Consolidada de Esclavos de Jamaica), 57 Geo. III. C. 25, sección 6,1816, después de instruir acerca de la inspección de los terrenos provistos, explica que: «puede suceder que en algunas haciendas o hatos, asentamientos y pueblos, en esta isla, no existan tierras adecuadas para el cultivo de provisiones, o cuando por la larga duración de la sequía, los suelos del esclavo queden improductivos; entonces, y solo en ese caso, los dueños, los propietarios o poseedores harán, por algunos otros medios y formas, una provisión buena y amplia para los referidos esclavos como las que ellos poseían, igual al valor de 3s. 4d. en moneda

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A rt. 37. Todos los conucos, sean de alimentos, sean de víveres o granos, deben ser cuidadosamente mantenidos bajo la responsabilidad del propietario agricultor, o un administrador que, en caso de negligencia, podrá ser condenado a multa de tres a quince gourdes.†39 A rt. 38. En cada hacienda, los obreros agrícolas que allí estén agregados y trabajen a la cuarta deberán tener, para su uso personal, un conuco de víveres que cultivarán durante sus horas o días de descanso. A rt. 39. Al efecto del Artículo anterior, los propietarios, inquilinos o administradores estarán obligados a poner a disposición de los obreros agrícolas los terrenos necesarios para la creación de sus conucos particulares.*40 A rt. 40. Los diques, estanques y canales de distribución utilizados para brindar el agua necesaria a los habitantes, tanto para el riego como para cualquier otra utilidad, serán mantenidos por los interesados, quienes tendrán la obligación de contribuir con los trabajos de su mantenimiento. Nadie podrá negarse a estos trabajos ni disponer de la porción de

por semana por cada esclavo, con el fin de que puedan ser debidamente apoyados y mantenidos, so pena de multa de cincuenta libras». No hay ninguna disposición tan humana y excelente como esta en todo el Código Rural. (N. del T.). 39 † La primera parte de la cláusula de la Ley Consolidada del Esclavo de 1816, citada en la nota anterior, dice: «Que cada amo, propietario o poseedor de cualquier esclavo o esclavos, o de su capataz o administrador en jefe, deberá, bajo pena de diez libras de multa por cada negligencia, inspeccionar personalmente la condición de los terrenos del esclavo, al menos una vez cada mes, para constatar que el mismo esté cultivado y mantenido de forma adecuada, de lo cual será hecho juramento, como se indica a continuación en esta disposición». 40 * «Cualquier amo, etc., deberá, so pena de cien libras de multa por cada negligencia, etc., declarar bajo juramento que ha inspeccionado terrenos del esclavo (donde los terrenos de dicho esclavo estén asignados), de la plantación, hato o hacienda, de acuerdo a las instrucciones de esta Ley, y que cada esclavo en la propiedad esté suficientemente provisto con tierras» (57 Geo. III. C. 25, Sec. 8).

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agua de su vecino sin su consentimiento. Toda infracción a las disposiciones anteriores pagará una multa de diez a cincuenta gourdes y deberá, además, reparar, a sus costos y gastos, el canal que hubiese obstruido o destruido. Art. 41. Cuando los productos estén a punto de ser colocados en sacos, embalados en fundas o empaquetados en una propiedad rural, el Oficial de Policía Rural de la sección tendrá el derecho de examinar dichas mercancías a fin de garantizar que no ha habido fraude; y, en caso de que lo haya, él detendrá la entrega y hará de inmediato su informe al Juez de Paz de la común; si solo están mal empacados, él impedirá el transporte y obligará al hacendado a rehacerlos. A rt. 42. El Juez de Paz, al recibir el informe citado en el Artículo anterior, nombrará los expertos para revisar el producto y si hay fraude y este se comprueba, los productos serán confiscados en beneficio del Estado. A rt. 43. Los productos de exportación podrán salir de las haciendas para ser llevados a las ciudades o pueblos y ser entregados al comercio, únicamente con un permiso de los propietarios, cuando estos residan en su propiedad, y para aquellas haciendas donde los propietarios no residieran, del Oficial de Policía Rural de la sección. Los permisos serán expedidos gratuitamente en papel sin sello por el Oficial de Policía, quien estará obligado a registrarlo. A rt. 44. Cualquier producto transportado en contravención al Artículo anterior, será detenido en la carretera y llevado al Juez de Paz de la común, quien se asegurará si el producto no ha sido robado, con el fin de entregarlo al propietario y perseguir el presunto culpable. En caso de que sea el propietario del producto quien haya dejado de entregar el permiso, pagará una multa de tres a cinco gourdes. Ley No. 3 Acerca de los contratos sinalagmáticos entre los propietarios o inquilinos principales y los agricultores, cultivadores, o

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trabajadores, y acerca de las obligaciones recíprocas de unos y otros.

C apítulo I Disposiciones generales. A rt. 45. Las personas que no están en actividad al servicio del Estado, como militares, obreros o empleados de cualquier tipo, y cuya profesión sea la de cultivar la tierra, o de trabajar en los cortes de madera para la exportación, estarán obligados, en virtud de la garantía mutua de sus intereses, a firmar un contrato sinalagmático con el propietario o el inquilino principal de la propiedad rural, o del corte, propiedad donde deberán ejercer su actividad. El contrato podrá ser firmado colectiva o individualmente a voluntad de los contratantes. A rt. 46. La duración de los contratos no podrá ser por un tiempo menor de dos años, ni más largo de nueve años para el cultivo secundario y las manufacturas; por un tiempo menor que tres años, ni más largo de nueve para los otros cultivos; menor de seis meses ni más largo de un año para el corte de madera para la exportación.*41

41

* Estas personas enfeudadas a sus empleadores, ¿en qué difieren de los esclavos si no es en el nombre? La sustancia de la esclavitud está aquí; el nombre no está muy lejos. Véase la sección 15 Geo. III. C. 28, para el nombre dado por el Parlamento británico a los comprometidos voluntarios de esta descripción. Véanse los Artículos 96 y ss.; y para las excepciones, véanse los Artículos 75 y ss. Los principios, en cuanto a la conexión entre el trabajo y el empleo rentable de capital fijo, aquí expuestos, son muy importantes. El Código sabiamente extiende el período en que los contratos de trabajo han de estar en vigor, a medida que una mayor proporción de capital fijo dependa de la mano de obra para su empleo provechoso. En la tala de árboles, se emplea poco capital fijo y, en ese caso, el plazo legal para el compromiso con el trabajador es «el más corto».

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A rt. 47. El contrato se hará en papel timbrado ante un notario, quien guardará la minuta y deberá explicar ­claramente las condiciones acordadas entre los contratantes y estos podrán introducirles las estipulaciones que juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones del presente Código. Art. 48. Cualquier propietario, inquilino o administrador de hacienda que reciba (en ella) o transportare (hacia ella) obreros agrícolas sin haber firmado con ellos el contrato exigido por los Artículos 47 y 49, será condenado por la primera vez a una multa de diez gourdes por cada persona introducida sin contrato; el doble, en caso de reincidencia y, además, el propietario, inquilino o administrador no podrá ejercer ninguna acción judicial en contra de los obreros agrícolas que hayan faltado a sus acuerdos verbales con él, y se procederá del mismo modo con respecto a los obreros que trabajan en los cortes de madera para la exportación.*42 A rt. 49. Cualquier contrato firmado con un obrero agrícola y cuyo contrato anterior aún no haya llegado a su término, será nulo de pleno derecho; y el obrero agrícola que firmare el segundo contrato relativo a la propiedad donde estaba comprometido, lo renovará a su costa, y estará sujeto a la multa fijada por el Artículo 48. A rt. 50. Los jefes de las compañías que trabajan cosechas a la media deberán compartir igual porción con el propietario principal de la hacienda y todo lo que se recolecte en la tierra, entregado a la media, tales como frutos, víveres, legumbres, granos y demás productos.*43 A rt. 51. Como en las plantaciones azucareras el trabajo se hará a la media, el propietario separará, antes de dividir, un

* Las excepciones a estas normas están hechas en favor de una clase particu­ lar, por los Artículos 75 a 80 inclusive. 43 * Siempre que sean mencionadas las partes que cultivan la tierra para producir a la media, su jefe es la persona con quien el propietario ha firmado el contrato y, en virtud del Artículo 161, es designado como su encargado (conducteur). 42

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quinto de la renta bruta para hacer las veces de alquiler de las fábricas o aperos, bestias, etc., empleados para la explotación o gastos de reparación; en los otros cultivos, el importe de los gastos ocasionados por la depreciación, o gastos de explotación, será apartado antes de la partición. A rt. 52. Los obreros agrícolas que trabajen a la cuarta parte de los ingresos producidos por ellos participarán de un cuarto del producto bruto en todo lo que cultiven y gozarán de la totalidad de los frutos cosechados en su conuco particular trabajados por ellos durante las horas o días de descanso.*44 A rt. 53. Cuando a los grandes productores de azúcar, café, algodón e índigo, la estación exija que los trabajos sean acelerados, las diversas asociaciones a la media que se encuentren en la misma hacienda deberán ayudarse entre sí en su trabajo, dándose mutuamente el mismo número de días de trabajo; el administrador de la propiedad reglamentará estos tipos de compensación. A rt.54. Cuando los cultivos de productos alimentarios, ya sean fabricados o cosechados, sea que procedan de trabajos hechos a la cuarta, o en asociación a la media, el desplazamiento no podrá efectuarse de la propiedad que los haya producido, sino después que la partición en especie haya ocurrido entre el propietario o el inquilino principal y los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta o asociados a la media. A rt. 55. En las plantaciones cañeras, la división de las porciones relativas a los obreros agrícolas deberá hacerse después de enrollar cada pieza de caña; en las fincas donde solo se cultive víveres o granos, se corte leña, carbón, madera de marquetería, de construcción, de forraje o 44

* Estos dos Artículos distinguen claramente entre las dos clases de trabaja­ dores, como ahora existe en Jamaica. El Artículo 51 se refiere a las cuadrillas de ejecución de obras; el Artículo 52, a los esclavos que pertenecen a la hacienda.

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de otras explotaciones irregulares, las reparticiones a los obreros agrícolas se harán cada seis meses; en las demás fincas tales como cafetales, algodonales, cacaotales, de índigo, etc., las particiones se harán al final de las cosechas de café, añil, cacao, algodón, etc. A rt. 56. Cuando llegue el momento de la repartición del dinero referente a los obreros agrícolas, el Oficial de Policía Rural de la sección donde esté situada la hacienda, será llamado por el propietario, el inquilino principal o el administrador para que sea testigo de la partición; se presentarán las cuentas de los productos manufacturados y otros productos cosechados, así como el certificado de precios corrientes y el comprador de las mercancías mencionadas en el Artículo 55. Se hará la lista de los coparticipantes y los productos serán contados. A rt. 57. Cada uno de los coparticipes será anotado en la lista de división que se escribirá para la primera, segunda y tercera clases, en razón de su fuerza, actividad y tiempo de su trabajo. El dinero que se repartirá será dividido en cuartas partes, mitad de partes y partes enteras. Los conductores de los trabajos a la cuarta o los jefes de asociaciones a la media, tendrán tres partes enteras. Los maestros azucareros, los constructores de carretas y, en una palabra, cada maestro, tendrán dos partes. Los buenos trabajadores de primera clase, hombres o ­mujeres, tendrán una parte y media. Los de segunda clase, tendrán una parte. Los de tercera clase, tendrán tres cuartas partes. Los niños de doce a dieciséis años de edad cumplidos, utilizados según su capacidad, y los viejos que trabajen pobremente, tendrán media parte. Los niños de nueve a once años de edad cumplidos, empleados de acuerdo a su edad o sus fuerzas, y los enfermos, tendrán un cuarto de parte.

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Las fuentes de dinero resultantes de la formación de las partes servirán para aumentar la porción de los obreros agrícolas que hayan demostrado la mayor precisión y perseverancia en su trabajo. A rt. 58. Se les proporcionará a los obreros agrícolas, por día, las libretas donde constarán sus días de asistencia al trabajo.*45 Cada semana las libretas diarias serán retiradas y sustituidas por las libretas semanales, las que serán ajustadas, conforme a las partes del dinero proveniente de las rentas. A rt. 59. En ningún caso, el Oficial de Policía Rural de la sección podrá retirar de la totalidad que hay que distribuir ninguna porción para atribuírsela; él levantará un acta de estas particiones de acuerdo a las piezas probatorias, al Consejo de Notables de la ciudad a fin de ser utilizadas, si es necesario. A rt. 60. Los propietarios, inquilinos principales o administradores no podrán otorgar permiso a un obrero agrícola o a un subinquilino para viajar a la misma común, para ausentarse de su domicilio y su trabajo por más de ocho días; el referido permiso será gratis y hecho en papel sin sello, y visto por el Oficial de Policía Rural. Cuando se tenga un permiso por un espacio de tiempo más largo, el propietario, inquilino principal o administrador, lo referirá al Comandante de la común.*46 C apítulo II Acerca de las obligaciones de los propietarios, inquilinos o administradores con los agricultores.

45

46

* Este Artículo se refiere a la clase de los trabajadores reconocidos en el Artículo 75 y ss. * Ley Consolidada de Esclavos, 57 Geo. III. C. 25, Sec. 30 establece que nin­ gún esclavo podrá viajar sin un permiso de su amo; y Sec. 31, dice que «no se dará permiso a ningún esclavo, o esclavos, para un período superior a un mes calendario». Véanse los Artículos 180 y 187.

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Art. 61. Los propietarios, inquilinos o administradores solo podrán emplear para trabajos agrícolas a aquellos que dependen de ellos, o sea, los cultivadores que tengan contratos con ellos y deberán tratarles como buenos padres de familia. Art. 62. Los propietarios o inquilinos principales proporcionarán por cuenta propia y a su costa herramientas o instrumentos para arar a los obreros agrícolas que trabajen a la cuarta. Estas herramientas solo podrán ser reemplazadas cuando se justifique que están gastadas o rotas al servicio de los propietarios. Sin embargo, el cultivador que pierda las herramientas que le hayan sido confiadas estará obligado a sustituirlas; si no lo hiciera, se le suministrarán otras, pero el valor le será deducido de su porción del ingreso. Art. 63. El propietario o el inquilino principal estarán obligados a suministrar, sin costos, a los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta, los medios de transporte desde sus porciones de productos hasta el lugar donde serán vendidos; los socios a la media harán el transporte por cuenta propia.*47 Art. 64. Cuando el propietario o inquilino principal se encargue de vender o realizar la venta de la parte de los productos relacionados con los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta o que pertenezcan a los socios a la media, él estará obligatorio hacer constar, de la forma más legítima, el precio normal de los productos al momento en que dicho propietario o inquilino principal venderá o hará vender las porciones correspondientes a esos obreros agrícolas y se procurará, luego de la partición de estos últimos, el certificado del adquiriente, así como la constancia del precio normal.

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* Véase la nota a los Artículos 51 y 52.

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Art. 65. Cuando las porciones de productos pertenecientes a los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta o la media sean vendidos por los encargados de los asentamientos agrícolas o los jefes a la media, estos estarán igualmente obligados a constatar el precio actual de la mercancía en el momento de la venta, y mostrar el certificado del adquiriente, como se establece en el Artículo anterior, a fin de probar que los coparticipantes reciben justamente la parte a la que tienen derecho sobre el producto de su trabajo. Art. 66. En cualquier caso, los propietarios o inquilinos principales no podrán tomar ninguna porción de la parte correspondiente a los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta, o a los socios a la media para pagar a sus encargados. El salario de dichos encargados será pagado a cuenta del propietario o del inquilino principal. Art. 67. Los propietarios o inquilinos estarán obligados, so pena de una multa de cinco a quince gourdes, a adquirir un seguro con un funcionario de los servicios de salud a fin de cuidar a los obreros agrícolas; y a suministrar los medicamentos necesarios, cuando los haya en la común; estos medicamentos serán suministrados gratuitamente a los obreros agrícolas cuando sean contratados a la cuarta; serán reembolsados al precio de costo cuando se suministren a los socios que trabajan a la media o como subinquilinos.*48 Art. 68. Los propietarios o arrendatarios principales de propiedades rurales deberán velar para que los niños pequeños que se encuentren en la propiedad sean bien cuidados. A este efecto, uno o más guardianes serán expresamente asignados a esta tarea; el pago de la atención será costeado por los obreros agrícolas, en razón de la cantidad de hijos que posean.

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* Véase la nota a los Artículos 51 y 52.

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Capítulo III Acerca de las obligaciones de los agricultores con los propietarios, inquilinos o administradores. A rt. 69. Los obreros agrícolas serán sumisos y respetuosos frente a los propietarios, inquilinos y administradores que les hayan contratado. A rt. 70. Los agricultores deberán cumplir con celo y precisión los trabajos agrícolas que les sean ordenados por los propietarios, arrendatarios o administradores que les hayan contratado. A rt. 71. Los agricultores, sin importar a qué título o condición hayan sido contratados, estarán obligados a dedicar todo su tiempo a los trabajos a su cargo y a no distraerse de ellos en ningún caso, y solamente con el consentimiento de los propietarios, los inquilinos principales o el administrador, podrán ausentarse de su domicilio desde el sábado en la mañana hasta el lunes antes de salir el sol; para los demás días laborables, se les exigirá un permiso del propietario, inquilino principal o administrador, si deben salir de la común; en caso contrario este permiso será autorizado por el Oficial de Policía Rural de la sección y el Comandante de la plaza.*49 Art. 72. Los cultivadores que trabajan a la cuarta o socios a la media en los productos deberán preparar y aplicar para entrega la porción de productos del propietario o inquilino principal, conducir dichos productos al lugar de la entrega, pero el propietario o inquilino principal proporcionará los medios de transporte.

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* Véase el Artículo 187.

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Capítulo IV De las subcontrataciones entre los agricultores a la media y los cultivadores empleados por ellos. Art. 73. Los subarrendatarios y los jefes de asociaciones en las haciendas tendrán la facultad de subcontratar directamente a los obreros agrícolas, pero siguen siendo responsables ante el propietario o el arrendatario principal de los actos de los subcontratantes. Art. 74. El número de subcontratantes no podrá exceder de diez por cada subinquilino o jefe de asociación.*50

Capítulo V De las reglas relativas a los que están al servicio de la República y que permanecen y trabajan en las propiedades rurales. Art. 75. Los militares en servicio activo, u otras personas empleadas por el Estado, pueden hacer arreglos con los propietarios o subarrendatarios principales, los jefes de asociaciones a la media o subarrendatarios para trabajar en la agricultura, ya sea a la cuarta o a la media o como subinquilinos: en este caso, estarán sujetos a todas las obligaciones que han contraído y que sean compatibles con sus deberes públicos. Art. 76. Cuando los militares, u otros empleados al servicio del Estado, que han fijado su residencia en una finca o hacien­da no tuviesen ningún contrato con el propietario o el arren­­ datario de esta propiedad, podrán adoptar verbalmente

50

* Este y el Artículo anterior saborean vigorosamente la esclavitud personal. Aquí tenemos a personas que no tienen tierra propia, a las que se les permite buscar a otros para unirse a ellos, y estos últimos están autorizados a vender los trabajos de esos siervos.

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con él, o por escrito, los acuerdos para trabajar por semana, por mes, o a la empresa, según los precios y condiciones que sean convenidos entre ellos; pero estos militares estarán obligados a contribuir, sin pago particular, a todos los trabajos relativos al mantenimiento de los canales de riego y demás, de los pozos y cisternas de la propiedad, del entorno o empalizadas de los conucos y sabanas, y al mantenimiento del buen orden en la propiedad. Art. 77. Cuando los militares, u otros empleados al servicio del Estado, no se ajustaran con los propietarios o inquilinos principales de las propiedades en las que residen a los Artículos 75 y 76 de la presente Ley, podrán ser devueltos de la referida propiedad. Art. 78. Los militares, u otros empleados al servicio del Estado, que firmen contratos con los propietarios o inquilinos para trabajar comprometidos por semana o de otra manera, deberán respetar a los referidos propietarios, inquilinos o administradores de la propiedad donde trabajan, y obedecerlos. Art. 79. Cuando los militares, u otros empleados al servicio del Estado, hayan sido requeridos por el propietario, el inquilino principal o un administrador para trabajar por día, por semana en la empresa o en un campo cultivado por los obreros agrícolas que trabajan a la cuarta, para ayudar a la fabricación o para cosechar los alimentos, los salarios pagados a este tipo de obreros agrícolas serán deducidos de la masa del ingreso procedente de este trabajo, antes de que sea deducido el cuarto correspondiente a los obreros agrícolas. Art. 80. Cuando los trabajadores, tales como los mencionados en el Artículo anterior, sean requeridos por los jefes de asociaciones a la media, a fin de ayudarles en sus trabajos, los salarios pagados a estos trabajadores serán percibidos por la parte imputable a los socios a la media antes de que la partición pueda efectuarse entre ellos.

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Si estos trabajadores dejaran antes del fin de semana por voluntad propia el trabajo para el que fueron requeridos, no tendrán nada que reclamar por el tiempo que hubiesen trabajado desde el comienzo de esa misma semana.*51

Capítulo VI Acerca del modo de reglamentar y terminar las dificultades entre los propietarios, inquilinos, administradores y los obreros agrícolas, socios a la media, subarrendatarios, etc. Art. 81. Cuando ocurran desacuerdos entre propietarios agrícolas, inquilinos principales, administradores y los obreros agrícolas, socios a la media o subinquilinos, las partes llevarán en primer lugar sus quejas o reclamaciones ante el Oficial de Policía Rural de la sección, quien será auxiliado, si es necesario, por el Consejo de Agricultura del lugar,*52 y este último se ocupará inmediatamente de terminar amigablemente los desacuerdos, en lo que sea de su competencia. Art. 82. En el caso de que las diferencias sean de naturaleza que no puedan resolverse a través de la intervención del Oficial de Policía Rural, auxiliado por el Consejo de Agricultura, se invitará a las partes a escoger árbitros, en la misma sección, para regular y terminar sus diferencias. Art. 83. En caso de que los desacuerdos no puedan terminarse a través del arbitraje en los lugares, o que las partes no hubieran nombrado sus árbitros, el Oficial de Policía Rural esperará un sábado, o un domingo, para reenviar las partes ante el Juez de Paz de la común: todo deberá hacerse dentro del plazo de los seis días o más. * Este, y los nueve Artículos anteriores, reconocen una clase de trabajadores que son los únicos trabajadores libres en Haití. 52 * Véase el Artículo 165 para cierta descripción de este Consejo. 51

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Art. 84. El Juez de Paz estará obligado a decidir la controversia y no podrá, so pena de denegación de justicia, argumentar el silencio de la Ley sobre el caso presentado para su decisión. Art. 85. El Juez de Paz deberá pronunciar su sentencia en el plazo de veinticuatro horas, o más, después de la comparecencia de las partes.

Ley No. 4 Sobre los hatos.

Capítulo I Acerca de los establecimientos y administración de los hatos. Art. 86. Los hatos solo podrán establecerse en los lugares suficientemente alejados de las haciendas cultivadas de alimentos, a una legua de distancia por lo menos. Art. 87. En el futuro, para establecer un hato se deberá ser propietario por lo menos de cincuenta cuadrados de t­ierra cubierta de los pastos necesarios para ganado astado, y de veinticinco cuadrados de tierra para crianza de cerdos. Art. 88. El número de peones de los hatos no podrá exceder de cinco hombres, incluido el encargado del hato, contadas las esposas e hijos.*53 Art. 89. Cualquier peón de hato que encontrara en los rebaños confiados a su cuidado, o en las sabanas del hato sobre el cual está empleado, animales extraños a los que cuida, estará obligado a notificar en el campo a los hateros vecinos, y si estos animales no son de su 53

* Esta limitación está destinada, sin duda, a comprobar la inclinación natural de la población negra a una vida de indolencia. Esta cláusula está concebida en el mismo espíritu que el Artículo 7.

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respectivo hato, lo notificará al Oficial de Policía Rural de la sección. Art. 90. Después que los animales mencionados en el Artículo anterior se quedaran tres meses en la sabana de un hato, sin ser reclamados por su propietario, serán conducidos por el hatero al Juez de Paz de la común, con el fin de conducirlos a los ejidos. Art. 91. Tan pronto como un animal de un hato haya sido atacado por una enfermedad contagiosa, y comprobado el hecho, so pena de una multa de diez a veinte gourdes a pagar por el hatero, se deberá separar al animal y aislarlo de toda comunicación con las otras bestias a fin de ser tratado hasta su recuperación o su muerte. Art. 92. Cualquier animal que muriese de una enfermedad contagiosa o epizoótica en un hato, será quemado o enterrado. Art. 93. Está prohibido, so pena de una multa de diez a veinte gourdes a pagar por el infractor, quemar las sabanas de los hatos sin el permiso del Oficial de Policía Rural de la sección. Art. 94. Cuando llegara a ocurrir que las bestias mueran en las haciendas a causa de enfermedades comunes, o por accidente, si el propietario o el inquilino principal del hato no está presente, el encargado del hato estará obligado a notificar al Oficial de Policía Rural, o los vecinos, la muerte del animal. La piel, con la estampa o la marca, será presentada al propietario y, a falta de esta, deberá sustituir el animal. Art. 95. Los animales tanto de los hatos como aquellos que sirven a la explotación de las haciendas solo podrán ser estampados con estampas moldeadas; está prohibido hacer, sobre estos animales, marcas con la mano.

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Capítulo II Acerca de los contratos entre propietarios o arrendatarios de hatos, y aquellos que se adjuntan. Art. 96. Los propietarios o arrendatarios de hatos no podrán emplear en sus hatos a guardianes u otras personas que previamente no hayan contratado, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley No. 3. Art. 97. Las obligaciones impuestas recíprocamente a los propietarios o inquilinos rurales, así como a los que cultivan conucos, serán comunes a los propietarios o inquilinos de hatos y sus empleados en todo lo que se referirá al buen orden y la Policía general. Art. 98. Los encargados de hatos, o los demás hateros, no podrán recibir (pagos) en los hatos donde están empleados por utilizar (para otros) animales o bestias, sin el consentimiento del propietario o inquilino del hato. Art. 99. Los encargados de hatos ni los demás hateros podrán mover o vender ningún animal del hato sin tener la aprobación por escrito del propietario o arrendatario y sin un permiso, en papel sellado, del Oficial de Policía Rural de la sección, quien estará obligado a registrar el permiso con la estampa de los animales.

Ley No. 5 Acerca de la custodia y la conducta de los animales y sobre los daños que cometan en los campos. Art. 100. Las bestias de los cultivadores serán guardadas en rebaños con las del propietario, y los cuidadores serán pagados de su salario, la mitad a cargo del propietario y la otra mitad por cuenta de los obreros agrícolas.

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Art. 101. Está prohibido mutilar, estropear o matar las bestias de carga o las bestias astadas que pudieran encontrarse en los predios cultivados o conucos por haber cruzado o forzado las empalizadas. Art. 102. Está igualmente prohibido herir o matar ganado ovejuno y caprino que se introduzca en los conucos cultivados y cercados. Art. 103. Está permitido matar los cerdos y el ganado caprino encontrado en los conucos cultivados y cercados. Art. 104. Las bestias mencionadas en los Artículos 101 y 102 del presente Capítulo que sean encontradas en los conucos cultivados, serán conducidas ante el Juez de Paz veinticuatro horas después de su detención para enviarlas a los ejidos de la común, si antes de ese plazo el propietario de los animales apresados no los retira del recinto de la plantación en cuyos conucos los detuvieron. Art. 105. El Oficial de Policía Rural de la sección estará obligado, dentro de las veinticuatro horas de la declaración de las partes interesadas, a levantar un acta contentiva de los daños cometidos por los animales y enviará dicha acta al Juzgado de Paz si la indemnización de los daños no es pagada voluntariamente al propietario del conuco dañado. Art. 106. El Oficial de Policía Rural tendrá el cuidado de dirigir al Juez de Paz de la común el acta reglamentaria mencionada en el Artículo 105 a fin de que el Juez de Paz establezca lo que sea legítimo. Art. 107. Los peones que hayan dejado escapar a los animales mencionados en el Artículo 27, confiados a su guarda, estarán obligados a pagar el precio de dichos animales, según la tarifa establecida por la Ley. Art. 108. Expresamente depende de los propietarios, inquilinos o administradores de las haciendas no usar ninguna de las bestias apresadas en su conuco, durante el tiempo que permanezcan en su predio, antes de ser enviadas a los

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ejidos; toda infracción en este sentido será castigada con una multa de cinco a quince gourdes. Art. 109. La captura de los animales mencionados en los Ar­ tículos 101 y 102 de la presente Ley, en los conucos, cuando estos animales hayan sido conducidos hasta los ejidos de la común, serán pagados como sigue: cada bestia ca­ ballar, un gourde; cada asnal, setenta y cinco céntimos; cada bestia astada, un gourde cincuenta céntimos; cada carnero u oveja, veinticinco céntimos, de los que la mitad pertenecerá al que captura y la otra mitad a los guardias campestres. Art. 110. Cuando los animales apresados en los conucos hayan sido retirados del recinto de la hacienda antes de ser enviados a los ejidos, el propietario pagará entonces a los captores, por su captura, solamente la mitad del impuesto establecido en el Artículo anterior. Art. 111. Si un animal apresado en un conuco, y conducido al recinto de la hacienda, llegara a morir por accidente o de otro modo, durante el poco tiempo que deba permanecer allí, o si el animal muriera en el trayecto de la hacienda a la residencia del Juez de Juez Paz de la común, el Oficial de Policía deberá hacer constar, mediante testigos, las causas de la muerte del animal. Art. 112. En el caso donde la muerte del animal hubiera sido causada por negligencia, por falta de alimentos, o por violencia, el propietario, inquilino o administrador de la hacienda deberá rembolsar el valor del animal, precio que será determinado por los árbitros nombrados por el Juez de Paz de la común. El importe así pagado se enviará, en lugar del animal, al Ministerio Público competente para ser remitido al propietario, si se presenta, o pagado al erario. En cualquier caso, los daños cometidos por el animal serán pagados sobre este producto. Art. 113. Cuando los animales apresados en los conucos, en virtud del Artículo 104, sean conducidos al Juez de Paz de

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la común, para ser enviados a los ejidos, si el propietario consintió en pagar los daños cometidos por el animal, así como los gastos de captura, antes de la entrada a los ejidos, el Juez de Paz deberá estar de acuerdo en esto. Art. 114. Los que conducen ganado de una común a otra, ya sea para el comercio o para la agricultura, deberán proveerse de un permiso que certificará la naturaleza y la cantidad de animales que llevan, sus señales y estampas. Art. 115. Los permisos serán expedidos por los Comandantes de las comunes, o autorizados por ellos en los permisos de los propietarios, o en los certificados de los Oficiales de Policía Rural de las secciones donde sean sacados los animales. Los permisos serán registrados por aquellos a quienes se les entreguen, y autorizados por los Comandantes de las comunes por donde pasen los rebaños. Art. 116. Los conductores*54 de rebaños que sean encontrados por la Policía Rural o la gendarmería estarán obligados a cumplir con el pedido que se les haga de mostrar su permiso; y en caso de que el número de animales y sus señales no estuvieren de acuerdo con lo enunciado en el permiso que porten, si hay causas de sospecha contra ellos, serán detenidos y conducidos junto a los animales al puesto más cercano para ser llevados ante el Juez de Paz de la común. Art. 117. Si las personas conducidas ante el Juez de Paz no prueban su derecho de propiedad sobre los animales para los que no tenían permiso, si ellos no aportan una garantía válida para informar en el plazo que les sea acordado, y que no podrá exceder los quince días, para la prueba de este derecho de propiedad, serán enviados a prisión y los animales apresados serán llevados a los ejidos.

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* Esta expresión es también aplicada al hombre que encabeza un grupo de trabajadores (cabecilla).

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Art. 118. Dentro de un mes a partir de la fecha de la detención, el Juez de Paz estará obligado a escribir al Juez de Paz de la común de donde haya salido esta persona, o al Oficial de Policía Rural de la sección (si es en la misma común) a fin de obtener las informaciones sobre la persona y los animales detenidos; dichas informaciones serán enviadas, una vez recibidas, al Ministerio Público con las actas del Juez de Paz y formarán parte del archivo de cargos contra el prevenido, si tiene lugar la reclamación.

Ley No. 6 Acerca de la Policía Rural

Título primero Disposiciones generales. Art. 119. La Policía Rural abarca todo lo que se ocupa de la administración y la prosperidad de las propiedades rurales. Art. 120. La Policía Rural funciona bajo la inspección de los Comandantes de Distrito y los Comandantes de las comunes, auxiliados por los Oficiales de Policía Rural nombrados al frente de las secciones de cada común, por los guardias campestres, la gendarmería y, de ser necesario, los destacamentos de tropas de línea. Art. 121. Los Jueces de Paz ejercen también las funciones de Policía Rural en los casos previstos por la Ley. Art. 122. Los Consejos de Notables de las comunes y los Consejos de Agricultura auxilian, si es preciso, a las autoridades en el mantenimiento perfecto de la vigilancia de la Policía Agrícola.

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Título II Acerca de la vigilancia.

Capítulo I Acerca de la alta inspección de los Comandantes de ­Distrito. Art. 123. El Comandante del Distrito militar se ocupa de la inspección general de los cultivos del Distrito a su cargo y goza de la autoridad necesaria para poner en actividad la agricultura. Él es responsable: 1. Del estado de deterioro de los cultivos en la demarcación a su cargo. 2. De la ejecución de todo o parte del Código de Agricultura en la demarcación de su distrito. 3. De las negligencias de los Comandantes de las comunes a sus órdenes y relacionadas con la supervisión de la agricultura en la común que les es confiada, cuando no haya reprimido esta negligencia. Art. 124. El Comandante del Distrito está obligado a girar una visita una vez al año a las secciones rurales de las diferentes comunes que componen su demarcación a fin de asegurarse por sí mismo del cumplimiento de las leyes, el progreso y la situación de los trabajos en curso y rendirá un informe detallado al Presidente de Haití.*55 Art. 125. El informe que debe rendir anualmente el Coman­dan­ te de Distrito al Presidente de Haití detallará la ­cantidad de 55

* Parece que se omitió alguna palabra aquí. He sido cuidadoso al copiar el Código Rural literalmente de la copia impresa, conservando incluso todos sus fallos del francés.

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haciendas de cada sección, cómo se mantienen, su tipo de cultivo, sus mejoras, o su deterioro y, en fin, el estado de las carreteras y vías públicas y particulares.*56

Capítulo II Acerca de la inspección de los Comandantes de lugares y comunes. Art. 126. El Comandante de la plaza o de la común es el encargado de la inspección principal de los cultivos de la común a su cargo; si tiene a sus órdenes los cantones o parroquias erigidas como puestos militares, los Comandantes de estos puestos estarán encargados de la inspección particular de la agricultura en la demarcación a su cargo. Art. 127. El Comandante de la común es responsable de la disminución de la demarcación a su cargo, por lo que procederá a actuar cuando haya negligencia en algunas partes del servicio. Art. 128. El Comandante de la plaza o de la común está obligado a realizar tres veces al año la visita a las diferentes secciones de su demarcación. Art. 129. El Comandante de la común, en sus viajes, visitará los conucos de los alimentos, de víveres, las empalizadas, las nuevas haciendas y estará atento a todos los detalles previstos por el Código Rural; se asegurará de que el Oficial de Policía Rural de la sección haya cumplido las obligaciones exigidas por la Ley. Castigará las negligencias, las irregularidades que encuentre y de todo será levantada un acta en la forma prescrita para cada sección y enviará una copia al Comandante del Distrito.

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* Véase también el Artículo 14.

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Capítulo III Acerca de las secciones rurales, Oficiales de Policía Rural, guardias campestres, administradores y encargados de haciendas.

Sección primera Acerca de las secciones rurales. Art. 130 Mediante un reglamento particular del Presidente de Haití, las comunes serán divididas, por cada distrito militar, en secciones agrícolas de alrededor de cuatro leguas en las llanuras y en las montañas, según sea la naturaleza del terreno. Art. 131. Cada sección será designada con un nombre que le será propio; sus límites y demarcaciones serán determinados. Art. 132. Inmediatamente después de la formación de las secciones, el Comandante de la común constituirá el Consejo de Notables, y uno de los agrimensores particulares detallará en triplicado, en los cuadernos numerados por el Juez de Paz, la lista de las propiedades rurales que se encuentren situadas en cada sección, con la designación de los nombres de los propietarios, la capacidad de cada propiedad y el tipo de cultivo que produce. Uno de los cuadernos será depositado en la oficina del Comandante de la común, uno en el Consejo de Notables y el otro en manos del Oficial de Policía Rural de la sección. Art. 133. El Consejo de Notables proporcionará al Juez de Paz de la común una copia cotejada del cuaderno depositado en su registro. El Comandante de la común proveerá al Comandante del Distrito una copia del mismo cuaderno depositado en su oficina. El Comandante de Distrito, después de haber reunido los papeles de las propiedades de

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las secciones de las comunes que componen el distrito a su cargo, confeccionará un cuaderno del cual enviará una copia certificada al Presidente de Haití. Art. 134. En cada cambio de propiedad de un bien rural situado en una sección, a cada cambio de cultivo, el Oficial de Policía Rural avisará al Comandante de la común, quien hará mención del papel depositado en su oficina y transmitirá el aviso al Comandante del Distrito, quien, por sí mismo, después de haber hecho inscribir el cambio en la copia del papel del cual es el depositario, informará al Gobierno. Art. 135. El Consejo de Agricultura de la sección notificará al Consejo de Notables de la común el aviso mencionado en el Artículo anterior; y el Consejo de Notables, después de haber tomado nota, lo dará a conocer al Juez de Paz, que inscribirá el cambio en la copia de la lista depositada en su registro. Art. 136. Cada año, del primero al quince de febrero, los Oficiales de la Policía Rural de cada sección recibirán de los agentes de la administración de las finanzas de su común una cantidad determinada de los censos de población en blanco, y sellos, los cuales están obligados a suministrar al propietario, inquilino o administrador de cada hacienda de la sección antes del fin del mismo mes, y recibirán el precio del sello que pagarán al agente de la administración de finanzas; esta distribución se hará como sigue: los dueños de las haciendas que tengan hasta diez cuadrados de tierra, el censo de población será de un sello de doce céntimos y medio; para aquellos de once hasta veinte cuadrados de tierra, será de veinticinco céntimos; para ­aquellos que tengan desde veinte y un cuadrados de tierra en adelante, de cincuenta céntimos. Art. 137. Los propietarios, arrendatarios o administradores de haciendas están obligados a remitir al Oficial de Policía Rural el censo de población rellenado, de la manera

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en que le será indicada, a más tardar el veinte de marzo siguiente, so pena de una multa que no será menor de quince ni excederá cincuenta gourdes por cada falta. Art. 138. El Oficial de Policía Rural de cada sección estará obligado a remitir al Consejo de Notables de cada común, los censos de población de su sección, o de señalar los infractores, el cinco de abril o más tarde, so pena de ser pasible, él mismo, de la multa determinada en el Artículo anterior. Art. 139. Cada año, el primero de mayo, el Consejo de Notables de cada común enviará al Gobierno los originales de los censos de población que haya recibido, en virtud de lo que dispone el Artículo anterior.

Sección II Acerca de los Oficiales de Policía Rural y los de los guardias campestres. Art. 140. En cada sección rural será nombrado por el Presidente de Haití un oficial militar de grado subalterno (desde subteniente hasta capitán) a fin de que se encargue de la supervisión de la sección y de la Policía correspondiente. Art. 141. Los Oficiales de Policía Rural de las diferentes secciones serán independientes unos de otros y no habrán de informar más que al Comandante de la común, y al del Distrito, a cuyas órdenes están subordinados; por otro lado, ellos estarán en comunicación con las autoridades civiles y se someterán a sus requerimientos. Art. 142. La residencia del Oficial de Policía Rural será fijada en el centro de la sección de la que está encargado y en la vía pública que la cruza. Art. 143. El Oficial de Policía Rural está especialmente encargado de hacer prosperar la agricultura en la sección a su

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cargo y de hacer respetar las leyes y propiedades. Es responsable de la demarcación de su sección y, además: 1. De la ejecución del Código Rural en todo lo que él observe que es de su competencia, así como en los otros actos del Gobierno relacionados con la agricultura o la Policía Rural. 2. De todas las negligencias en la supervisión y el trabajo manual de las haciendas de la sección. 3. De todos los vagabundeos, desórdenes e infracciones de policía en la demarcación de su sección, cuando no los haya reprimido o señalado a la autoridad superior. Prestará juramento, antes de entrar en funciones, ante el Comandante del Distrito. Art. 144. El Oficial de Policía Rural tendrá a sus órdenes, y en puesto fijo, tres guardias campestres; uno de los cuales tendrá el rango de sargento de caballería, y hará la función de secretario; el otro con el grado de cabo; y el tercero, un simple soldado raso. Los referidos guardas campestres serán juramentados; el juramento será prestado ante el Comandante del Distrito. Art. 145. El Oficial de Policía Rural deberá realizar semanalmente el recorrido y visita de cada hacienda de su sección. Art. 146. El Oficial de Policía Rural atenderá a todos los requerimientos de los propietarios, inquilinos, o administradores de las haciendas de su sección, ya sea de día o de noche y enviará guardias campestres para la ejecución de la Ley y el mantenimiento del orden. Art. 147. Uno de los guardias campestres repetirá semanalmente en cada hacienda de su sección, la visita del Oficial de Policía Rural, de suerte que estas haciendas sean visitadas al menos dos veces cada semana. Art. 148. Cuando el Oficial de Policía Rural o los guardias campestres en sus recorridos ordinarios se presentaran en

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una propiedad, se dirigirán primero al propietario, si está presente; al inquilino principal, o al administrador, en la ausencia del propietario para informarse si todo está en orden. Después de esta formalidad deberán examinar los trabajos para asegurarse si se ejecutan dentro de la norma conveniente; comprobarán si todos los trabajadores están en la obra; inquirirán las causas de la ausencia de aquellos que no sean encontrados en el trabajo y actuarán según dicte la Ley. Art. 149. En caso de que el Oficial de Policía Rural de su sección se halle impedido, por causa legítima, de realizar el recorrido y visita indicada en los Artículos 145 y 146, tendrá la obligación de avisarlo al Comandante de la común, quien le hará sustituir por un oficial de gendarmería, o de la tropa de línea de la guarnición de la común, mientras dure la causa del impedimento. Art. 150. El Oficial de Policía Rural que, sin impedimento legítimo, se dispensara de hacer los recorridos y visitas exigidas por los Artículos 145 y 146, será pasible de un castigo que le impondrá el Comandante de la común; en caso de reincidencia y negligencia, será reportado al Comandante del Distrito, quien estará obligado a informar al Presidente de Haití. Art. 151. Cada domingo por la mañana el Oficial de Policía Rural estará obligado a presentarse en persona, o enviar a uno de los guardias campestres a sus órdenes con un informe escrito al Comandante de la común a fin de informarle acerca de lo más importante que haya sucedido en su sección. Art. 152. El Oficial de Policía Rural y los guardias campestres recibirán su nombramiento y su sueldo según su grado, cada vez que a la tropa de línea se le pague por actividad en el servicio. Art. 153. El Estado proveerá a los guardias campestres armamento, equipo y ropa, al igual que a las tropas de línea.

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Art. 154. El uniforme de los Oficiales de Policía Rural está formado por chaqueta verde con solapas invertidas, bolsillos transversales, cuello y puños rojos, ribete rojo, forro blanco, botones blancos, una media curva, con un cuerno de la abundancia coronado por el gorro de la libertad con la leyenda «República de Haití» y sombrero de tres picos. Llevarán además, en plata, las hombreras y franjas de su grado, chaleco y pantalones blancos, con botas de montar. El uniforme de los guardias campestres estará formado por chaqueta, tela del mismo color y la misma forma que la de los Oficiales de la Policía Rural, con las marcas de su grado, galones de plata o de lana blanca, cascos plateados y tendrán por armadura el sable de soldado raso, la cartuchera y el mosquetón y llevarán de derecha a izquierda una bandolera roja, sobre la cual se escribirá en letras azul «Fuerza de la Ley».

Sección III Acerca de los administradores y encargados*57 de haciendas. Art. 155. En cada hacienda donde no reside el propietario y donde no haya un inquilino principal residente, habrá un administrador elegido por el propietario o por el inquilino principal. Art. 156. El propietario o el inquilino principal, después de haber realizado la elección del administrador de su conveniencia, deberá firmar con dicho administrador un contrato sinalagmático, ante notario, con las condiciones señaladas según su voluntad, después de lo cual, le presen­tará el administrador al Oficial de Policía Rural de la sección.

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* Véase el Artículo 116, donde esta palabra se utiliza para significar los conductores de ganado.

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Art. 157. Cualquier propietario o inquilino principal de una propiedad rural que no resida en su propiedad, que no hubiese nombrado y elegido un administrador de la propiedad, si el número de obreros agrícolas está por encima de diez, será pasible de una multa de diez a cincuenta gourdes, según la extensión de la propiedad: si el número de obreros agrícolas no excede de diez, la administración podrá ser confiada a un encargado. Art. 158. Las obligaciones del administrador son supervisar, en el interés del propietario que le emplea, los trabajos de la hacienda de la cual está encargado. Art. 159. Los administradores de hacienda serán responsables ante los propietarios o arrendatarios principales de las negligencias, abandono de trabajos donde estén empleados y serán, en este caso, perseguidos por quien les asista el derecho. Art. 160. El administrador gozará del respeto de todos los obreros agrícolas de la propiedad en la cual esté empleado. Art. 161. Sobre una propiedad o las tierras o conucos, cada jefe de asociación a la media o cada subarrendatario se convierte en encargado de su asentamiento agrícola o de su asociación y es responsable de los trabajos de los miembros de su asociación. Art. 162. Los deberes de los encargados son hacer ejecutar los trabajos en los asentamientos agrícolas a su cargo, dirigidos siempre por los propietarios, arrendatarios principales o administradores. Art. 163. Los encargados serán responsables de la negligencia en los trabajos, de la ausencia de los trabajadores cuando esta ausencia no haya sido legítimamente autorizada y de los desórdenes y vagabundeos de los obreros agrícolas si no los informa a tiempo a la autoridad competente. Art. 164. Los encargados serán pagados con el producto de los ingresos recaudados por los establecimientos agrícolas que dirigen, de acuerdo con el Artículo 57 de la Ley, No. 3.

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Capítulo IV Acerca de los Consejos de Agricultura en las secciones rurales. Art. 165. En cada común, el Comandante de la misma, el Juez de Paz y el Consejo de Notables, elegirán de común acuerdo, el primero de mayo de cada año, día de la Fiesta de la Agricultura, en cada sección rural, tres ciudadanos de los más notables, quienes deberán ser propietarios, inquilinos principales o administradores, a fin de que formen parte del Consejo de Agricultura de la sección. Art. 166. La selección de los miembros del Consejo de Agricultura será comunicada inmediatamente por el Comandante de la común al Comandante de Distrito, quien presentará un informe al Gobierno. Art. 167. Los miembros de los Consejos de Agricultura ejercerán sus funciones durante un año a partir de su elección y podrán ser reelegidos cada año, en razón del celo que hubiesen mostrado en sus funciones el año anterior. Art. 168. Los Consejos de Agricultura estarán compuestos de propietarios hacendados, obreros agrícolas interesados en el buen orden en el servicio rural y cada miembro debe, sin alterar esencialmente sus propios trabajos, informarse de lo que pase en su sección, con el fin de rendir el informe al Consejo de Notables. Art. 169. Las atribuciones de los Consejos de Agricultura son: 1. Velar que las disposiciones de las leyes relativas a la agricultura no sean interrumpidas en su ejecución; 2. Propender al aumento progresivo de los resultados a través de nuevas experiencias y a través del mantenimiento de la armonía entre los interesados en la agricultura; 3. Señalar al Consejo de Notables y a las autoridades militares los abusos o negligencias que ocurran en la sección donde viven.

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Art. 170. Los miembros del Consejo de Agricultura aunarán esfuerzos, individual o colectivamente, junto a los funcionarios o las autoridades con los que deben mantener relaciones. Art. 171. Las funciones de miembro del Consejo de Agricultura son honoríficas.

Título III Acerca de la Policía Rural. Art. 172. La Policía Rural opera especialmente a través de los oficiales encargados de las secciones rurales de las comunes, auxiliados por los guardias campestres. Art. 173. La Policía Rural tiene como objetivo: 1. 2. 3. 4.

La represión de la vagancia; El orden y la ayuda al trabajo campesino; La disciplina en los establecimientos agrícolas; El mantenimiento y reparación de los caminos públicos y privados;

Capítulo I De la represión de la vagancia. Art. 174. Todas las personas que no sean propietarios o arrendatarios de los bienes rurales donde residan, o que no hayan firmado un contrato con el propietario o el inquilino principal, serán consideradas vagabundas y serán detenidas por la Policía Rural de la sección donde se encuentren y conducidas ante el Juez de Paz de la común.*58

58 * Véanse los Artículos 3, 45 y ss.

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Art. 175. El Juez de Paz, después de haber interrogado y escuchado a la persona conducida ante él, le hará conocer los Artículos de la Ley que le obliga a poseer un contrato a fin de procurarse una de las ocupaciones agrícolas. Después de esta advertencia, la enviará o detendrá en la cárcel hasta que presente dicho contrato, según los términos de la Ley. Art. 176. El Juez de Paz velará que el detenido firme su contrato con un propietario, un inquilino o subarrendatario, o con un jefe de asociación agrícola, según su elección. Art. 177. Si después de ocho días de prisión, el detenido no ha elegido una cualquiera de las ocupaciones agrícolas, será empleado en las obras públicas, para la limpieza de la ciudad o pueblo donde esté situada la cárcel, y allí será empleado hasta que se decida a firmar el referido contrato para emplearse en los trabajos del campo. Quienquiera que desvíe a estos detenidos de las obras públicas para emplearles en trabajos particulares, será pasible de una multa de cincuenta gourdes, de los cuales la mitad será asignada al detenido demandante. Art. 178. Si la persona detenida fuera un niño menor de edad, el Juez de Paz se informará acerca de su padre y madre, y le enviará a unírseles para seguir el desarrollo normal de su vida. Art. 179. Tres meses después de la publicación del presente Código, se aplicará todo el rigor de la Ley contra los delincuentes. Art. 180. Cualquier persona residente en el campo como agricultor que sea encontrada, durante las horas de trabajo, un día laborable sin actividad conocida, o en excursiones y paseos por las vías públicas, será considerada como ociosa y, en consecuencia, será detenida y conducida ante el Juez de Paz, quien la enviará a prisión durante veinticuatro horas, la primera vez y, en caso de reincidencia, a las obras públicas de la ciudad.

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Art. 181. Los Oficiales de Policía Rural velarán para que los vagabundos y los ociosos no se escondan uniformados de militares de los diferentes cuerpos: cuando se encuentren, en las secciones bajo su supervisión, los hombres que ellos no conocieren personalmente para estar en servicio activo en el cuerpo del que llevan el uniforme, les detendrán y les enviarán al Comandante Militar de la común para verificar si la persona detenida con el uniforme de un cuerpo es en realidad parte de él. En el caso en que el individuo no sea militar, será encarcelado según el Artículo 175 hasta que haya formalizado un contrato para trabajar en la agricultura. Art. 182. Los Oficiales de Policía Rural se asegurarán de que, en la demarcación de las secciones a su cargo, nadie se quede en la ociosidad; a tal efecto, están autorizados a preguntar a los individuos por qué no se encuentran en su trabajo, el género de su ocupación, y si estos individuos no prueban que cultivan la tierra, o son empleados de los hatos, según la Ley No. 4, serán considerados como gente sin permiso y detenida como vagabundos.

Capítulo II Acerca del orden y de la asiduidad en los trabajos de los campos. Art. 183. Los trabajos en los campos comenzarán el lunes en la mañana y se detendrán el viernes en la tarde (a excepción de los días festivos oficiales) incluso en los casos extraordinarios, tanto en interés de los propietarios como de los obreros agrícolas, el trabajo se prolongará hasta el sábado.*59 59

* Y que sea además promulgado por la citada autoridad, que desde y después de la apertura de esta ley, los esclavos que pertenecen a un propietario, y están empleados en cualquier hacienda, más allá de los días

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Art. 184. En los días laborables los trabajos regulares de los campos comenzarán en la mañana al amanecer y durarán hasta el mediodía; en el intervalo, los agricultores se tomarán media hora para el almuerzo, que se hará siempre en el mismo lugar o donde esté ocupado un trabajador. Por la tarde, el trabajo comenzará a las dos y durará hasta la puesta del sol.*60 Art. 185. Las mujeres serán empleadas únicamente en trabajos ligeros y aquellas que estén embarazadas y hayan alcanzado el cuarto mes de gestación, no estarán obligadas a trabajar en los campos. Art. 186. Cuatro meses después del parto, las mujeres deberán reanudar el trabajo, pero solamente volverán a los campos una hora en la mañana después del amanecer, para

feriados que se mencionarán en lo sucesivo, les será permitido un día en cada quincena para que cultiven su propio conuco y tengan provisiones, excluyendo los domingos, excepto durante el tiempo de la cosecha, so pena de veinte libras que serán recuperadas por el capataz o la persona que tenga el cuidado de esos esclavos. Siempre con la condición de que el número de días que permitió a los esclavos para el cultivo de su conuco, sea al menos veinteiséis en el año. Y que sea promulgado por la citada autoridad, que no solo los esclavos, como hasta ahora se estila, sean exentos durante la cosecha de su trabajo en la hacienda o finca durante los domingos, sino que ningún molino esté trabajando o sea puesto a trabajar, entre las horas de siete de la noche del sábado y cinco de la mañana del lunes, so pena de veinte libras que serán deducidas del salario del capataz o de la persona que tenga a su cargo esos esclavos. Ley Consolidada de Esclavos de Jamaica, 57 Geo. III. C. 25, Sec. 4 y 5. 60 * Y que sea además promulgado por la citada autoridad que a los esclavos de campos, en cualquier hacienda o asentamiento, debe permitírseles en días de trabajo media hora para el desayuno y dos horas para la cena; y que los esclavos no sean obligados a realizar ninguna forma de trabajo de campo en una hacienda antes de las cinco de la mañana o después de las siete de la noche, excepto durante el tiempo de la cosecha, so pena de 50£ que serán deducidas del salario del capataz o de la persona que tenga a su cargo esos esclavos.

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salir a las once, y en la tarde solo laborarán dos horas y saldrán una hora antes de la puesta del sol.*61 Art. 187. Ningún obrero agrícola asignado a una propiedad rural podrá ausentarse del trabajo que le sea encomendado sin el permiso del administrador o en ausencia del propietario o inquilino principal, quien concederá este permiso solo cuando el caso sea urgente.*62

Capítulo III Acerca de la disciplina de los obreros (talleres). A rt. 188. Los obreros de las propiedades rurales deberán obedecer a los encargados de los trabajos, jefes de asociación a la media, subinquilinos, inquilinos principales, p ­ ropietarios * La Legislatura de Jamaica, después de una investigación muy cuidadosa, no piensa que sea necesario aprobar ninguna regulación sobre el tema de este Artículo y el anterior; pero se han publicado las pruebas que han recibido, sobre la práctica general de la Isla, y la Legislatura Haitiana ha incorporado esa práctica en estos dos Artículos. Los siguientes son los encabezados de las pruebas de algunos de los testigos: (1) Las mujeres embarazadas son sometidas a trabajos ligeros, y continúan así hasta dentro de un corto tiempo del parto, pues la experiencia ha demostrado que esas mujeres tienen el tiempo de labor de parto más fácil y dan a luz niños más sanos y ellas se mantienen en un estado moderado de ejercicio. Vuelven al trabajo ligero alrededor de seis semanas después del parto. Examen de William Murray, Esq. (2) Se permite una gran indulgencia con respecto a las horas de trabajo de la mujer embarazada. Examen de R. W. Harris, Esq. (3) Las mujeres emba­ razadas suelen ser empleadas en algún trabajo ligero hasta que han llegado a cinco o seis meses de embarazo o en actividades menores por parte del amo. Examen de James Stewart, Esq. Véase el Acta de Pruebas tomadas bajo juramento ante el Comité de la Ley de Registro de Esclavos, en Jamaica, 1815. 62 * Sección 30, que a ningún esclavo, con la única excepción de ir y regresar del mercado, se le tolerará, en lo sucesivo, salir de la hacienda o asentamiento de su amo o ama, o propietario, o viajar de un pueblo a otro, a menos que dicho esclavo tenga un permiso de su amo. La Sección 31ª, [dice] que se no concederá permiso a ningún esclavo o esclavos por tiempo superior a un mes calendario. Ley Consolidada de Esclavos, aprobada en 1814, (57 Geo. HI. C. 25). Ver Art. 60. 61

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y administradores cada vez que sean solicitados a fin de realizar los trabajos para los que fueron contratados. A rt. 189. Cualquier desobediencia e insulto de parte de un trabajador al que se le ordene realizar un trabajo y que esté sujeto a un contrato, o a un acuerdo recíproco, será castigado con prisión, según la gravedad del caso, mediante sentencia del Juez de Paz de la común. Art. 190. Los sábados, los domingos y días festivos están a disposición de los obreros agrícolas, (quienes) no podrán abandonar sus labores los días laborables para participar en bailes o fiestas, ni de día ni de noche. Los infractores a esta disposición serán pasibles de tres días de prisión por la primera vez y el doble en caso de reincidencia.*63

Capítulo IV Acerca del mantenimiento y reparación de las vías públicas. A rt. 191. Las vías públicas serán mantenidas y reparadas por los obreros agrícolas, rotándose toda la sección que atraviesen, todas las veces que su estado de deterioro requiera reparación. Las vías particulares usadas habitualmente por los obreros agrícolas de los asentamientos de la sección serán igualmente mantenidas por ellos. Art. 192. Tan pronto como una vía pública o particular requiera trabajos especiales de reparación, el Oficial de Policía Rural lo avisará al Comandante de la común. 63

* Sección 21, que en el futuro, a todos los esclavos les será permitido el número habitual de días feriados que les fueron permitidos en las acostumbradas temporadas de la Navidad, la Pascua y Pentecostés. Sección 36. Pero nada de lo aquí contenido será interpretado para impedir que cualquier amo o capataz conceda libertad a los esclavos para jugar y divertirse en cualquier entretenimiento inocente, únicamente en su hacienda, cuando y tan a menudo como les plazca, siempre que tales diversiones se les ponga fin a las diez de la noche. (57 Geo, III, C, 25).

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Art. 193. El Comandante de la común ordenará el trabajo si es parcial, o de poca importancia; él dará aviso al Comandante del Distrito. Si el trabajo requiere de un gran concurso de brazos para su rápida realización, el Consejo de Agricultura de la sección notificará al Consejo de Notables de la común los trabajos que se realizarán. Art. 194. De acuerdo con la lista de las haciendas de las secciones mencionadas en el Artículo 132, se tomará el ­número de obreros agrícolas necesarios para ejecutar los trabajos de reparación en proporción a la población que labora en cada hacienda y que debe contribuir con su labor. Art. 195. Los propietarios que no posean la cantidad de cuatro obreros agrícolas vinculados a su propiedad proporcionarán, en cualquier caso, uno solo para los trabajos de reparación de las vías. Art. 196. Cualquier agricultor enviado para un trabajo de reparación de carretera que no se presente a esta labor pagará seis gourdes semanales de multa o permanecerá una semana en prisión y no estará exento del trabajo la semana siguiente. Art. 197. Cualquier propietario, inquilino principal o administrador de hacienda que haya recibido la solicitud de trabajadores para reparación de la vía y no los haya remitido, será pasible de una multa de tres gourdes por semana por cada trabajador no remitido, la mitad para la caja de las multas y la otra mitad para ayudar a reemplazar los trabajadores. Art. 198. Los trabajadores comisionados para los trabajos de reparación de caminos deberán presentarse con las herra­mientas e instrumentos de arar usados en la hacienda o, de lo contrario, se les proporcionarán a los que no los tuvieran, por parte del Oficial de Policía Rural que los recibirá de la administración. En el informe que se hará al Juez de Paz de la común, este último condenará al propietario de la hacienda del trabajador en falta o su representante rembolsará a la administración el valor doble de las herramientas proporcionadas.

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Art. 199. Cuando los trabajos de reparación de las vías públicas o particulares exijan transportes, los propietarios donde haya carretas o carretillas estarán obligados a proporcionarlas y a falta de carretillas o carretas, proporcionarán las bestias de carga. Art. 200. El suministro de ocho bestias de carga equivaldrá al suministro de una carreta con su yunta. Art. 201. Nadie podrá, en su interés particular, distraer a los que sean enviados a los referidos trabajos. Cualquier infractor a esta disposición pagará una multa de cincuenta gourdes por cultivador distraído, aunque solo fuese un día. Cada mañana, el director de los trabajos del día, pasará lista de los trabajadores enviados a fin de constatar su presencia. Art. 202. Los obreros agrícolas comisionados para los trabajos deberán presentarse en la mañana del lunes, para no dejarlo, mientras dure el trabajo, para la noche del viernes. Dada en la Cámara de Diputados, en Puerto Príncipe, el 21 de abril de1826, Año 23 de la Independencia. Presidente de la Cámara, (firmado) Muzaine. Los Secretarios, Pre. Junca y Ardouin.

El Senado decreta la aprobación del Código Rural de Haití y su remisión al Presidente de Haití dentro de las próximas veinticuatro horas para su promulgación, según lo establecido por la Constitución. En el Palacio Nacional de Puerto Príncipe, el 4 de mayo de 1826, Año 23 de la Independencia. El Presidente del Senado, P. Rouanez.

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Los Secretarios, Gayot y F. Dubreuil.

En el nombre de la República: El Presidente de Haití ordena que a las leyes aquí mencionadas, que constituyen el Código Rural de Haití, les sea colocado el sello de la República, promulgadas y ejecutadas. Dado en el Palacio Nacional de Puerto Príncipe, el 6 de mayo de 1826, Año 23 de la Independencia. Boyer, por el

Presidente.

El Secretario General, B. Inginag.

Impreso por B. McMillan, Bow-Street, Covent-Garden, Londres.

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Code Rural d’Haïti Port-au-Prince, De l’imprimerie du Gouvernement, juillet, 1826. Liberté. Égalité. République d’Haïti.

Code Rural La Chambre des Représentans des Communes, sur la proposition du Président d’Haïti, et ouï le rapport de sa Section de l’Intérieur, a rendu les six lois suivantes formant le Code Rural d’Haïti.

Loi No. 1 Sur les dispositions générales relatives à l’agriculture. Art. 1. L’agriculture étant la source principale de la prospérité de l’Etat, sera essentiellement protégée et encouragée par les autorités civiles et militaires. Art. 2. Les citoyens de profession agricole ne pourront être détournes de leurs travaux, que dans les cas prévus par la Loi. Art. 3. Tous les citoyens étant obligés de concourir à soutenir l’Etat soit par leurs services, soit par leur industrie, ceux qui ne seront pas employés civils ou requis pour le service militaire; ceux qui n’exerceront pas une profession assujettie à la patente; ceux qui ne seront pas ouvriers travaillant, ou employés comme domestiques ceux qui ne seront pas employés à la coupe des bois propres à - 103 -

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l’exportation; ceux enfin qui ne pourront pas justicier leurs moyens d’existence devront cultiver la terre. Art. 4. Les citoyens de profession agricole, ne pourront quitter les campagnes pour habiter les villes ou bourgs, sans une autorisation du Juge de Paix de la commune qu’ils voudront quitter, et de celui de la commune où ils devront se fixer y le Juge de Paix ne donnera l’autorisation qu’après s’être assuré que le réclamant est de bonnes’ mœurs, qu’il a tenu une conduite régulière dans le canton qu’il se dispose à quitter, et qu’il a des moyens d’existence dans la ville qu’il veut habiter. Tous ceux qui ne se conformeront pas aux régies ci-dessus établies, seront considérés comme vagabonds et traités comme tels. Art. 5. Lies enfans des deux sexes que leurs parens, attachés à la culture, désireront envoyer dans les villes ou bourgs pour leur apprentissage ou pour leur éducation, ne pourront être reçus soit par les entrepreneurs, soit par les instituteurs publics ou particuliers, qu’avec un certificat du Juge de Paix; lequel certificat sera accordé sur la demande soit du propriétaire ou fermier principal du lieu, soit de l’Officier de la Police Rurale, soit du père ou de la mère de l’enfant. Toute contravention aux présentes dispositions sera assujettie à une amende de vingt-cinq gourdes, payables par celui qui aura reçu l’entant sans autorisation. Art. 6. Les recrutemens militaires qui no doivent se faire qu’en vertu des ordres du Président d’Haïti, n’auront jamais lieu sur les citoyens attachés à la culture, si l’ordre du chef de l’Etat, motivé par un danger imminent, ne lu expressément spécifié. Art. 7. Aucune boutique en gros on en détail ne pourra être établie, aucun commerce de denrées du pays ne pourra être fait dans les campagnes, sous quelque prétexte que ce soit. Sont exceptés de cette disposition, les sucres bruts que l’on livre aux raffineries, les sirops aux guildiveries; le coton en pierre, que l’on porte aux moulins à égrener.

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Art. 8. Néanmoins, les pacotilleurs patentés ambulans, résidant et sortant des villes ou bourgs, pourront vendre des provisions, marchandises étrangères, quincaillerie, en parcourant la campagne. Art. 9. Les maisons ou cases que les particuliers ont déjà fait établir dans l’intérieur des communes, là où il n’existe pas de bourgades régulières, mais seulement une réunion de cases, soit pour habiter par eux-mêmes, soit pour louer à autrui, seront assujetties à l’imposition sur la valeur locative des maisons, comme dans les villes ou bourgs. A l’avenir, aucune case ne pourra être bâtie dans les campagnes, là où il n’y aura pas de bourgade reconnue, si elle n’est dépendante d’un établissement rural. Art. 10. Aucun propriétaire riverain de la mer, ne pourra avoir de canots ou embarcations que pour le transport de ses denrées à la ville ou bourg voisin: et pour ce, il aura, du juges de paix de la commune, une licence qui sera délivrée gratis: sous aucun prétexte, ces canots ne pourront taire le cabotage des autres ports ou ilots voisins, ni la pêche, si ce n’est pour le propre usage de l’habitation. Art. 11. Toutes les amendes confiscations prévues par le Code Rural, seront prononcées par les Juges de Paix, lorsqu’elles n’excéderont pas une valeur, de cent gourdes et par les tribunaux civils, lorsqu’elles excéderont cette somme. La moitié desdites amendes et confiscations appartiendra à la caisse publique, et l’autre moitié à celui qui aura fait ‘connaître le délit. Art. 12. Le jour de la Fête de l’Agriculture, des groupes de cultivateurs de chaque section se présenteront au lieu où siège le Conseil des Notables, avec, des échantillons de leurs travaux. Les Conseils des Notables, en présence de toutes les autorités, couronneront le cultivateur qui aura mieux cultivé son champ dans chaque section, et dans chaque espèce de culture, lequel recevra un prix d’encouragement. Il

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sera dressé, de ces cérémonies, des procès-verbaux qui seront rendus publics. Art. 13. Chaque année, au premier septembre, les Conseils des Notables adresseront un rapport circonstancié au Président d’Haïti, sur l’état des cultures de chaque commune, avec leurs observations sur ce qui pourrait tendre à l’amélioration desdites cultures. Art. 14. A la fin de l’année, les Commandans d’Arrondissement rendront également compte au Président Haïti, de l’état des cultures des arrondissemens, et en outre de l’état’ des chemins et routes publiques.

Loi No. 2 Sur l’administration en général des divers etablissemens d’agriculture.

Chapitre premier Des règles relatives à l’administration foncière des, établissemens d’agriculture.

Section premier Des limites, abornemens et etablissemens. Art. 15. Tous les terrains situés dans les campagnes et provenant des cessions faites par l’Etat, soit à titre de propriété nationale, soit à titre de don partiel, qui n’auraient pas été arpentés jusqu’à ce jour, devront l’être dans, l’espace d’une année, à compter de la date de’ la promulgation du présent Code, sous peine d’une amende d’une gourde par carreau de terre, payable par les propriétaires. Afin de parvenir à l’exécution de la disposition ci-dessus prescrite, le Juge de Paix de la commune, sur la ­déclaration

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qui lui en sera faite, après l’expiration du délai fixé, requerra un arpenteur dûment commissionné, pour mesurer et lever le plan des concessions non arpentées, aux frais des concessionnaires en défaut; alors l’amende sera prononcée et perçue avec les frais d’arpentage. Art. 16. A partir de la même promulgation, aucune vente de propriété, sise dans les campagnes, ne pourra être passée pardevant notaire, si cette propriété n’a été préalablement arpentée, ou si les abornemens n’en sont positivement reconnus par les titres. Dans tous les cas, toute vente partielle ne pourra avoir lieu, que le terrain ne soit préalablement arpenté. Les notaires qui contreviendront à cette défense, encourront les peines de droit. Art. 17. Toute concession de terre accordée jusqu’à la promulgation du présent Code, et qui, un an après, n’aura pas un commencement d’établissement; et toute concession postérieure ai présent Code, qui n’aura pas, un après la date du titre de cette concession, un commencement d’établissement, seront réunies aux domaines de l’État: le titre sera retiré et renvoyé au Gouvernement. Art. 18. Pour parvenir à la réunion mentionnée en l’Article précédent, l’Officier de la Police Rurale, conjointement avec le Conseil d’Agriculture, fera le rapport au Juge de Paix et au Commandant Militaire de la commune, de l’état d’abandon de la concession: ceux-ci, après s’être assurés de l’exactitude du rapport, le viseront et l’adresseront au Commandant de l’Arrondissement, qui, après avoir acquis la preuve du fait, retirera le titre, et l’enverra au Gouvernement. Art. 19. Un établissement sera réputé commencé, lorsqu’il y aura un jardin de travaillé dans les règles établies par la Loi, et dont la contenance sera proportionnelle au nombre des cultivateurs attachés à la propriété. Art. 20. Les propriétaires des terrains cultivés et qui sont contigus, seront tenus, à frais communs, de faire clôturer convenablement leurs propriétés.

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Celui qui s’y refusera Sera contraint par des voies de droit. Art. 21. Les propriétaires des biens ruraux son tenus de faire placer, lors des opérations d’arpentage, faites à leur réquisition, des bornes solides en fer, en maçonnerie ou en vois incorruptible, sous peine d’une amende de cinq gourdes pour chaque borne, manquant à sa place. Art. 22. Les propriétaires qui auront négligé l’exécution de l’Article précédent, seront, après avoir payé l’amende, obligés de payer l’ouvrier qui aurait été employé, par l’ordre du Juge de Paix de la commune, à établir la borne nécessaire.

Section II Des obligations imposées aux propriétaires ou à ceux qui sont chargés dé l’administration des propriétés rurales. Art. 23. Il est spécialement défendu d’abattre des bois sur la crête des montagnes, jusqu’à cent pas de leur chûte ni à la tête et à l’entoir des sources ou sur le bord des rivières: les propriétaires des terrains arrosés par des sources ou rivières, devront entourer la tête de ces sources, et planter les bords des rivières de bananiers, bambous, ou autres arbres propres à entretenir la fraîcheur. Art. 24. Le propriétaire qui voudra brûler un bois neuf, un champ de vieilles cannes, des savannes, ou tout autre terrain, sera, tenu d’en avertir vingt-quatre heures d’avance, tous les voisins limitrophes, sous peine de répondre de tout le dommage que le feu pourrait occasionner. Art. 25. Lorsqu’un incendie se déclarera, sur une propriété, les propriétaires et agriculteurs voisins seront tenus de s’y transporter, afin d’aider à en arrêter les progrès. Art. 26. Il est défendu d’allumer dit feu dan les savannes, les champs ou jardins des habitations, sans la permission expresse des propriétaires, fermiers, gérans, ou conducteurs d’icelles.

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Art. 27. II ne pourra être entretenu sur les propriétés destinées à la culture, aux manufactures, ou autres l’établissemens, que les bestiaux nécessaires à leur exploitation ou à l’usage des propriétaires, gérans, conducteurs, fermiers ou agriculteurs; mais tous ces animaux devront être gardés le jour en troupeaux, et, la nuit, dans les pares ou savannes closes. Art. 28. Les bêtes cavalines, les bêtes à cornes, cochons, etc., destinés à la multiplication, ne pourront être gardés que sur des battes établies, en vertu de la Loi No. 4, relative aux hattes. Art. 29. Aucun propriétaire, fermier, ou gérant d’habitation, ne pourra établir chez lui un système contraire à l’ordre établi par la Loi. Art. 30. Aucune réunion ou association de cultivateurs fixés sur une même habitation, ne pourra se rendre fermière de la totalité du bien qu’ils habitent, pour l’administrer par eux-mêmes en société. Art. 31. Les cases ou logemens des cultivateurs ne pourront être construits que sur un même point de l’habitation à laquelle ils seront attachés.

Chapitre II Des cultures en général. Art. 32. Les cultures principales consistent dans les établissemens des plantes et arbres qui produisent des denrées propres à tire exportées à l’étranger, et en grains de toutes qualités; en toutes espèces de vivres ou racines destines à la subsistance de la population. Art. 33. Tous ceux qui s’occupent de principales cultures, ne sont assujettis à l’imposition territoriale et foncière que sur la masse des denrées qu’ils auront recueillies, et propres à l’exportation.

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Art. 34. Les cultures secondaires sent: la culture seulement des potagers, des fleurs, des arbres fruitiers, des vivres et du fourrage, lorsque ces exploitations ont lieu sur des biens, dont l’établissement n’a pas pour but la culture des denrées principales. Art. 35. Tous ceux qui, dans un établissement, s’occupent spécialement des cultures secondaires, sont assujettis à l’imposition territoriale et foncière, sur la valeur estimative de leurs productions de cheque semestre. Art. 36. Sur Chaque établissement rural, on sera tenu de cultiver des vivres, grains, arbres fruitiers, tels qu’arbres à pain, etc., suffisans pour la nourriture des personnes qui y sont employées. Art. 37. Tours les jardins, soit de denrées, soit de denrées, soit de vivres ou grains, devront être soigneusement entretenus, sous la responsabilité du propriétaire, fermier ou gérant qui, en cas de négligence, pourra être condamné à l’amende, depuis trois, jusqu’à quinze gourdes. Art. 38. Sur chaque habitation, les cultivateurs y attachés travaillant au quart, seront tenus l’avoir, pour leur usage personnel, un jardin de vivres, qu’ils cultiveront pendant leurs heures ou jours de repos. Art. 39. A l’effet de l’Article précédent, les propriétaires, fermiers ou gérans, seront tenus de mettre à la disposition des agriculteurs, le terrain nécessaire pour l’établissement de leurs jardins particuliers. Art. 40. Les digues, bassins de distribution et canaux qui servent à fournir l’eau nécessaire aux habitans, tant pour l’arrosage que pour toute autre utilité, seront entretenus par tous les intéressés, lesquels seront tenus de contribuer à tous les travaux pour leur entretien. Nul ne pourra se refuser à ces travaux, ni disposer de la portion d’eau de son voisin sans son consentement. Tout contrevenant aux dispositions ci-dessus, paiera une amende de dix à cinquante gourdes, et sera tenu, en outre, de réparer, à ses frais et dépens, le canal qu’il aura obstrué ou détruit.

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Art. 41. Lorsque les denrées seront sur le point d’être ensachées emballées enfutaillées, ou empaquetées, sur une propriété rurale l’Officier de Police Rurale de la section aura le droit d’examiner lesdites denrées, afin de s’assurer qu’elles ne sont pas fraudées; et dans le cas où elles le seraient, il en arrêtera la livraison, et en fera immédiatement son rapport au Juge de Paix de la commune. Si elles sont seulement mal préparées, il en empêchera le transport, et obligera l’habitant à les renettoyer. Art. 42. Le Juge de Paix, en recevant le rapport, nommera des experts, pour prendre connaissance de la denrée, et s’il y a fraude, et qu’elle soit constatée, la denrée sera confisquée au profit de l’Etat. Art. 43. Les denrées d’exportation ne pourront sortir des habitations, pour être portées dans les villes ou bourgs, et être livrées au commerce, que sur un permis des propriétaires, lorsqu’ils résideront sur leurs biens, et pour celles des habitations où les propriétaires ne résideront pas, de l’Officier de la Police Rurale de la section. Le permis sera délivré gratis sur papier libre, par l’Office Police qui sera tenu de l’enregistrer. Art. 44. Toute denrée transportée en contravention à l’Article précédent, sera arrêtée sur la route, et conduite chez le Juge de Paix de la commune, qui s’assurera si la denrée n’a pas été volée, afin d’en faire remise au propriétaire, et de poursuivre le présumé coupable. Dans le cas où ce serait le propriétaire de la denrée qui aurait manqué de donner le permis, il paierait une amende de trois à cinq gourdes.

Loi No. 3 Sur les contrats synallagmatiques entre les propriétaires ou fermiers principaux et les agriculteurs, cultivateurs, ou travailleurs, et su les obligations réciproques des uns envers les autres.

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Chapitre premier Disposition générales. Art. 45. Les personnes qui ne seront pas en activité au service de l’Etat, comme militaires; ouvriers, ou employés quelconques, et dont la profession sera de cultiver la terre, ou de travailler aux coupes des bois d’exportation, seront tenues, pour la garantie mutuelle de leurs intérêts, de passer un contrat synallagmatique, avec le propriétaire ou fermier principal de la propriété rurale, ou de la coupe sur laquelle elles devront exercer leur industrie. Le contrat pourra être passé collectivement ou individuellement, au gré des contractans. Art. 46. La durée des contrats ne pourra être pour un temps moindre que deux ans ni plus long que neuf années, pour la culture secondaire et les manufactures; pour un temps moindre que trois années, ni plus long que neuf, pour les autres cultures; moindre que six mois ni plus long qu’un an, pour les coupes de bois pour l’exportation. Art. 47. Le contrat sera fait sur papier timbré, pardevant notaire, lequel en gardera la minute: il devra expliquer clairement toutes les conditions arrêtées entre les contractans qui pourront y faire telles stipulations qu’ils jugeront convenables, pourvu qu’elles ne soient pas contraires aux dispositions du présent Code. Art. 48. Tout propriétaire, fermier, ou gérant d’habitation qui y recevra ou y souffrira des cultivateurs ou agriculteurs, sans avoir tait avec eux le contrat exigé par les Articles 47 et 49, sera condamné pour la première fois à une amende de dix gourdes par chaque personne reçue sans contrat; du double, en cas de récidive, et, en outre, ce propriétaire, fermier, ou gérant, ne pourra exercer aucune action en justice contre les agriculteurs qui auraient manqué envers lui à leurs conventions verbales. Il en sera

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de même à l’égard des ouvriers travaillant aux coupes des bois d’exportation. Art. 49. Tout contrat passé avec un agriculteur dont le contrat antérieur n’était point encore arrivé à son terme, sera nul de plein droit; et l’agriculteur qui aurait passé ce second contrat, sera reconduit, à ses frais, sur la propriété où il s’était engagé, et sera assujetti à l’amende fixée par l’Article 48. Art. 50. Les chefs des compagnies travaillant de moitié dans les produits, devront partager, par égale portion, avec le propriétaire principal de l’habitation, tout ce qu’ils récolteront sur la terre donnée de moitié, en fait de fruits, vivres, légumes, grains et denrées quelconques. Art. 51. Lorsque, dans les habitations sucreries, le travail se fera de moitié, le propriétaire pré lèvera, avant partage, un cinquième du revenu brut, pour tenir lieu de loyer des usines ou ustensiles, bestiaux, etc., employés à l’exploitation, ou frais de réparation: dans les autres cultures, le montant des dépenses occasionnées par la faisances-valoir ou frais d’exploitation, sera prélevée avant le partage. Art. 52. Les cultivateurs travaillant au quart des revenus par eux produits, participeront pour un quart brut dans tout ce qu’ils produiront: ils jouiront en totalité des fruits récoltes dans leurs jardins particuliers, travaillés, par eux aux heures ou jours de repos. Art. 53. Lorsque, dans les grandes manufactures en sucreries, ca fériés, cotonneries, indigoteries, la saison exigera que les travaux soient poussés avec activité les diverses sociétés de moitié qui se trouveront sur la même habitation, devront s’entr’aider dans leurs travaux, en se donnant mutuellement un même nombre dé journées de travail: l’administrateur de la propriété réglera ces sortes de compensation. Art. 54. Lorsque les denrées ou récoltes, quelles qu’elles soient, seront fabriquées ou ramassées, soit qu’elles proviennent de travaux faits au quart ou en société de moitié,

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le déplacement ne pourra s’effectuer de la propriété qui les aura produites, qu’après que le partage en nature aura eu lieu entre le propriétaire ou fermier principal et les agriculteurs travaillant au quart, ou associés de moitié. Art. 55. Sur les habitations sucreries, le partage des portions afférentes aux cultivateurs devra se faire après la roulaison de chaque pièce de cannas; sur les habitations ou l’on ne cultive que des vivres ou grains, où se fait la coupe du bois à brûler, le charbon, ou la coupe des bois de marqueterie ou de construction, du fourrage, ou d’autres exploitations irrégulières, les répartitions ne se feront aux travailleurs que tous les six mois; sur les autres habitations telles que caféries, cotonneries, cacaoyères, indigoteries, etc.; les partages auront lieu à la fin des récoltes de café, indigo, cacao, coton , etc. Art. 56. Lorsque les époques de la répartition des deniers afférens aux cultivateurs, arriveront l’Officier de la Police Rurale de la section dans laquelle sera située l’habitation, sera appelé par le propriétaire, fermier principal, ou leur gérant pour être témoin du partage. Les comptes des denrées fabriquées ou autres produits récoltés seront exhibés, ainsi que le certificat du prix courant, et celui de l’acquéreur des denrées mentionnées nées en l’Article 55. La liste des copartageans géra établie, et les deniers seront comptés. Art. 57. Chacun des copartageans sera porté sur la liste de partage à taire par première, seconde, et troisième classe, en raison de leur force et activité, et du temps de leur travail; Les deniers à partager seront divisés en quarts de part, demi-parts, et parts entières. Les conducteurs des travaux au quart, ou les chefs des sociétés de moitié, auront trois parts entières; Les maîtres-sucriers, les maîtres-cabrouettiers, et en un mot toute maistrance, auront deux parts; Les bons travailleurs de première classe, hommes ou femmes, auront une part et demie;

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Ceux de seconde classe auront une part; Ceux de troisième classe auront trois quarts-de part; Les enfans de douze à seize ans révolus, qui sont utilisés selon leurs capacités, et les vieillards qui ne travaillent que médiocrement, auront demi-part; Les emans de neuf à onze ans révolus, qui sont occupés selon leur âge ou leurs forces, les infirmes, auront un quart de part. Les forts deniers résultans de la formation des parts, serviront à augmenter la portion des travailleurs qui auront montré le plus d’exactitude et de persévérance dans leurs travaux. Art. 58. Il sera fourni aux travailleurs journaliers des cartes, pour constater leurs journées de présence au travail. Chaque semaine les cartes journalières seront retirées et remplacées par des cartes de semaine, lesquelles seront réglées, lors des partages des deniers provenant des revenus. Art. 59. En aucun cas, l’Officier de la Police Rurale de la section ne pourra retirer de la masse à partager aucune portion pour se l’attribuer. Il dressera procès-verbal de ces partages, qui sera adressé, avec les pièces à l’appui, au Conseil des Notables de la commune, pour y avoir recours au besoin. Art. 60. les propriétaires, fermiers principaux, ou gérans, ne pourront donner un permis à un agriculteur ou sous-fermier, pour voyager dans la même commune, pour s’absenter de son domicile et de ses travaux, pour plus de huit jours; lequel permis sera délivré gratis sur papier libre et visé par l’Officier de la Police Rurale. Lorsqu’il faudra un permis pour un plus long espace de temps, le propriétaire, fermier principal, ou gérant, en référa au Commandant de la commune.

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Chapitre II Des obligations des propriétaires, fermiers ou gérans envers les agriculteurs. Art. 61. Les propriétaires, fermiers ou gérans, ne pourront employer qu’à des travaux agricoles ou à ceux qui en dépendent, les cultivateurs qui auront contracté avec aux. Ils devront les traiter en bons pères de famille. Art. 62. Les propriétaires, ou fermiers principaux fourniront, à leurs frais et dépens, les outils ou instrumens aratoires aux cultivateurs travaillant au quart: ces outils ne pourront être remplacés qu’en justifiant qu’ils sont usés ou brisés au service des propriétaires. Cependant le cultivateur qui perdra les outils qui lui auront été fournis, sera tenu de les remplacer; s’il ne le fait pas, il lui en sera fourni d’autres, dont la valeur sera retenue sur sa portion de revenu. Art. 63. Lé propriétaire ou fermier principal sera obligé de fournir, sans frais, aux agriculteurs travaillant au quart les moyens de transporter leurs portions de denrée au lieu où elle sera vendue. Les associés de moitié feront les transports à leurs propres frais. Art. 64. Lorsque le propriétaire ou fermier principal se chargera de vendre ou faire vendre la portion des denrées afférentes aux cultivateurs travaillant au quart, ou revenant aux associés de moitié, il sera tenu de faire constater, de la manière la plus légale, le prix courant des denrées au moment où il vendra ou fera vendre les portions de ces cultivateurs, et de produire, lors du partage des deniers, le certificat de l’acquéreur, ainsi que l’attestation du prix courant. Art. 65. Lorsque les portions de denrées revenant aux agriculteurs travaillant au quart ou de moitié, seront vendues par les conducteurs des ateliers ou chefs de moitié, ­ceux-ci ne

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seront pas moins obligés de faire constater le prix courant de la denrée au moment de la vente, et d’exhiber le certificat de l’acquéreur, comme il est établi en l’Article ci-dessus, afin de prouver que les copartageans reçoivent justement la part à laquelle ils ont droit sur le produit de leurs travaux. Art. 66. Dans aucun cas, les propriétaires ou fermiers principaux ne pourront prélever aucune portion sur la part afférente aux cultivateurs travaillant au quart, ou aux associés de moitié, pour paver leurs gérans: le salaire desdits gérans sera au compte du propriétaire ou fermier principal. Art. 67. Les propriétaires ou fermiers seront obligés, sous peine d’une amende de cinq à quinze gourdes, de s’abonner avec un officier de santé, pour soigner leurs agriculteurs, et de fournir les médicamens nécessaires, lorsqu’il y en aura dans la commune: ces médicamens seront fournis gratis aux cultivateurs, lorsqu’ils auront contracté au quart; ils seront remboursés au prix coûtant, lorsqu’ils seront fournis à des sociétés travaillant de moitié ou comme sous-fermiers. Art. 68. Les propriétaires ou fermiers principaux de biens ruraux, devront veiller à ce que les enfans en bas âge qui se trouveront sur la propriété, soient bien soignés. A cet effet, une ou plusieurs gardiennes seront exprès affectées à ce soin: le paiement de ces soins sera supporté par les agriculteurs, en raison du nombre de leurs enfans.

Chapitre III Des obligations des agriculteurs envers les propriétaires, fermiers ou gérans. Art. 69. Les agriculteurs seront soumis et respectueux envers les propriétaires et fermiers avec lesquels ils auront contracté, ainsi qu’envers les gérans.

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Art. 70. Les agriculteurs devront exécuter avec zélé et exactitude tous les travaux agricoles qui leur seront commandés par les propriétaires, fermiers ou gérans avec lesquels ils auront contracté. Art. 71. Les agriculteurs, à quelque titre ou condition qu’ils aient contracté, seront obligés de consacrer tout leur temps auxdits travaux, et de ne s’en détourner aucunement: ils ne pourront s’absenter de leur demeure que du samedi matin au lundi avant le lever du soleil, sans le consentement des propriétaires, fermiers principaux, ou gérans; pour tous les autres jours ouvrables, ils seront tenus d’avoir un permis du propriétaire, fermier principal ou gérant, s’ils ne doivent pas sortir de la commune; dans le cas contraire, ce permis sera visé de l’Officier de la Police Rurale de la section, et du Commandant de la place. Art. 72. Les cultivateurs travaillant au quart, ou associés de moitié dans les produits, seront tenus de préparer et mettre en état de livraison la portion des denrées du propriétaire ou fermier principal; de conduire cette denrée au lieu de la livraison, moyennant que le propriétaire ou fermier principal fournisse les moyens de transport.

Chapitre IV Des Sous-traités entre les agriculteurs de moitié et les cultivateurs employés par eux. Art. 73. Les sous-fermiers et les chefs de société sur les habitations, auront la faculté de sous-traiter directement avec les agriculteurs; mais ils demeureront responsables envers le propriétaire ou le fermier principal des faits des sous-contractans. Art. 74. Le nombre des sous-contractans ne pourra excéder celui de dix par chaque sous-fermier ou chef de société.

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Chapitre V Des règles relatives à ceux qui sont au service de la République, et qui demeurent et travaillent sut les propriétés rurales, Art. 75. Les militaires en activité de service ou autres personnes employées par l’Etat, pourront prendre des arrangemens avec des propriétaires ou sous-fermiers principaux, des chefs de société de moitié ou sous-fermiers, pour travailler à l’agriculture soit au quart ou à la moitié, soit comme sous-fermiers: dans ce cas, ils seront soumis à toutes les obligations qu’ils auront contractées et qui seront compatibles avec leurs devoirs publics. Art. 76. Lorsque les militaires ou autres employés au service de l’Etat, qui ont fixé leur demeure sur une habitation, n’auront aucun contrat avec le propriétaire ou fermier de cette propriété, ils pourront prendre avec lui verbalement bu par écrit , des arrangement pour travailler, par semaine, par mois, ou à l’entreprise, d’après las prix et conditions qui seront convenus entre eux; mais ces militaires seront obligés de concourir, sans paiement particulier, à tous les travaux relatifs à l’entretien des canaux d’arrosage et autres des puits et citernes de la propriété, des entourages ou clôtures des jardins et savannes, et au maintien du bon ordre sur la propriété. Art. 77. Lorsque les militaires ou autres employés au service de l’Etat, ne se conformeront pas, envers les propriétaires ou fermiers principaux des biens sur lesquels ils résideront, aux Articles 75 et 76 de la présente Loi, ils pourront être renvoyés de ladite propriété. Art. 78. Les militaires ou autres employés au service de l’Etat, qui contracteront avec des propriétaires ou fermiers pour travailler à gages, par semaine ou autrement, devront respecter lesdits propriétaires, fermiers ou gérans de la propriété sur laquelle ils travailleront, et leur obéir.

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Art. 79. Lorsque les militaires ou autres employés au service de l’Etat, auront été requis par le propriétaire, fermier principal, ou gérant, pour travailler à la journée, à la semaine, à l’entreprise ou autrement, dans un champ cultivé par des agriculteurs travaillant au quart, ou pour aider a la manufacture ou à faire la récolte des denrées, les gages payés à ces sortes de travailleurs, seront déduits de la masse du revenu provenant de ce travail, avant que le quart afférent aux cultivateurs soit prélevé. Art. 80. Lorsque des travailleurs, tels que ceux mentionnés en l’Article précédent, seront requis par des chefs de société de moitié, afin de les aider dans leurs travaux, les gages payés à ces travailleurs seront prélevés sur la portion revenant aux associés de moitié, avant que le partage puisse s’effectuer entre eux. Si ces travailleurs quittaient, de leur propre volonté, le travail pour lequel ils auraient été requis, avant la fin de la semaine, ils n’auront rien à prétendre pour le temps qu’ils auront travaillé pendant le commencement de cette même semaine. .

Chapitre VI Du mode pour régler et terminer les difficultés entre les propriétaires, fermiers, gérans, et les agriculteurs, associés de moitié, sous-fermiers etc. Art. 81. Lorsqu’il surviendra entre des propriétaires agricoles, fermiers principaux, gérans, et les agriculteurs, associés de moitié ou sous fermiers, des différends, les parties porteront d’abord leurs plaintes ou réclamations pardevant l’Officier de la Police Rurale de la section, lequel, assisté, si besoin est, du Conseil d’Agriculture du quartier, s’occupera de suite de terminer à l’amiable les différends, en ce qui sera de sa compétence.

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Art. 82. Dans le cas ou les différends seraient de nature à ne pas être terminés par l’intervention de l’Officier de la Police Rurale, assisté du Conseil d’Agriculture, il invitera les parties à se choisir des arbitres, dans la section même, pour régler, et terminer leurs différends. Art. 83. Dans le cas où les différends ne pourraient pas encore se terminer, par l’arbitrage, sur les lieux, ou que les parties n’auraient pas nommé leurs arbitres, l’Officier de la Police Rurale attendra un samedi ou un dimanche pour renvoyer les parties devant le Juge de Paix de la commune. Le tout devra se faire dans le délai de six jours au plus. Art. 84. Le Juge de Paix sera tenu de décider du différend, et ne pourra, sous peine de déni de justice, arguer du silence de la Loi sur le cas qui sera présenté à sa décision. Art. 85. Le Juge de Paix devra prononcer, dans le délai de vingtquatre heures, au plus, près la comparution des parties.

Loi No. 4 Sur les hattes.

Chapitre I Des établissemens et de l’administration des hattes. Art. 86. Les hattes ne pourront être établies que dans les lieux suffisamment éloignés des habitations cultivées en denrées, et à une lieue de distance au moins. Art. 87. A l’avenir, pour établir une hatte, il faudra être propriétaire au moins de cinquante carreaux de terre garnie des pâturages nécessaires pour bêtes à cornes, et de vingtcinq carreaux pour pourceaux. Art. 88. Le nombre des gardeurs des hattes, ne pourra excéder cinq hommes, y compris le maître-hattier, ayant avec eux leurs femmes et enfans.

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Art. 89. Tout gardeur de hatte qui trouvera dans les troupeaux confiés à ses soins, ou dans les savannes de la hatte sur laquelle il est employé, des animaux étrangers à ceux qu’il garde, sera tenu d’en avertir sur le champ les hattiers voisins; et si ces animaux ne sont pas de leurs hattes, il en sera donné connaissance à l’Officier de la Police Rurale de la section. Art. 90. Après que les animaux mentionnés en l’Article ci-dessus, seront restés trois mois dans la savanne d’une batte, sans être réclamés par leur propriétaire, ils seront conduits par le hattier au Juge de Paix de la commune, afin de les faire mener aux épaves. Art. 91. Aussitôt qu’un animal d’une hatte sera reconnu être attaqué d’une maladie contagieuse, il devra , sous peine d’une amende de dix à vingt gourdes, payable par le hattier, être séparé et mis hors de toute communication avec les autres bestiaux, pour être traité jusqu’à sa guérison ou sa mort. Art. 92. Tout animal mort sur une hatte d’une maladie contagieuse ou épizootique, sera brûlé ou enterré. Art. 93. Il est défendu, sous peine d’une amende de dix à vingt gourdes, payable par tout contrevenant, de brûler les savannes des hattes sans la permission de l’Officier de la Police Rurale de la section. Art. 94. Lorsqu’il arrivera que des bestiaux mourront sur les habitations de maladies ordinaires ou par accident, si le propriétaire ou fermier principal de la hatte n’est pas présent, le maître-hattier sera tenu de faire constater, par’ l’Officier de la Police Rurale ou des voisins, la mort de l’animai; la peau, ayant l’étempe ou la marque, sera produite au propriétaire; à défaut de quoi, il sera tenu dé remplacer l’animal. Art. 95. Les animaux, tant de hattes que ceux servant à l’exploitation des habitations, ne pourront être étempés qu’avec des étempes moulées: il est défendu de faire, sur ces animaux des marques à la main.

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Chapitre II Des contrais entre les propriétaires ou fermiers de hattes et ceux qui y sont attachés. Art. 96. Les propriétaires ou fermière de hatte ne pourront recevoir, sur leurs hattes, aucuns gardiens ou autres gens, qu’au préalable ils n’aient contracté avec eux, conformément à l’Article 47 de la Loi No. 3. Art. 97. Les obligations imposées réciproquement aux propriétaires ou fermiers ruraux, ainsi qu’à ceux qui cultivent, seront communes aux propriétaires ou fermiers de hattes et leurs employés, en tout ce qui concernera le bon ordre et la police générale. Art. 98. Ne pourront les maîtres hattiers, ou les autres hattiers, recevoir sur les hattes où ils seront employés, pour autrui, des animaux ou bestiaux, sans le consentement du propriétaire ou fermier de la hatte. Art. 99. Ne pourra le maître hattier ni les autres hattiers, déplacer ou vendre aucun animal de la hatte, sans avoir, par écrit, l’agrément du propriétaire eu fermier, et sans un permis, sur papier timbré, de l’Officier de la Police Rurale de la section, qui sera tenu d’enregistrer le permis avec l’étampe des animaux.

Loi No. 5 Sur la garde et la conduite des animaux, et sur les dégâts qu’ils commettent dans les champs. Art. 100. Les bestiaux des cultivateurs, seront gardés en troupeaux avec ceux du propriétaire, et les gardiens seront payés de leur salaire, moitié par le propriétaire et moitié par les agriculteurs.

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Art. 101. Il est défendu de mutiler, estropier, ou tuer les bêtes de charge ou les bêtes à cornes, que l’on pourrait trouver dans les champs cultivés ou jardins, pour en avoir franchi ou forcé les clôtures. Art. 102. 11 est également défendu de blesser ou de tuer les moutons qui se seront introduite’ dans des jardins en culture et clôturés. Art. 103. Il est permis de tuer les cochons et cabris trouvés dans les jardins cultivés et clôturés. Art. 104. Les bestiaux mentionnés aux Articles 101 et 102 du présent chapitre, qui seront trouvés dans des jardins en culture, seront conduits, vingt-quatre heures après leur arrestation, au Juge de Paix pour les envoyer aux épaves de la commune, si, avant ce délai, le propriétaire des animaux arrêtés ne les fait retirer du parc de l’habitation dans les jardins de laquelle ils auraient été arrêtés. Art. 105. L’Officier de la Police Rurale de la section sera tenu de constater, par procès-verbal, dans les vingt-quatre ­heures de la déclaration des parties intéressées, les dégâts commis par les animaux, et d’envoyer procès-verbal au Juge de Paix, si l’indemnité du dégât n’est pas volontairement payée au propriétaire du jardin ravagé. Art. 106. L’Officier de la Police Rurale aura soin d’adresser au Juge de Paix de la commune le procès-verbal en bonne forme mentionné en l’Article 105, pour être, par ledit juge dé paix, statué ce que de droit. Art. 107. Les gardeurs qui auront laissé échapper les animaux mentionnés en l’Article 27, confiés à leur garde, seront tenus de payer la prise desdits animaux, d’après le tarif établi par la Loi. Art. 108. Il est expressément défendu aux propriétaires, fermiers ou gérans des habitations, de se servir aucunement des bestiaux arrêtés dans leurs jardins, pendant le tems qu’ils resteront dans leurs parcs, avant d’être envoyés aux

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épaves; toute contravention à cet égard géra punie d’une amende de cinq à quinze gourdes. Art. 109. La prise des minimaux, mentionnée aux Articles 101 et 102 de la présente Loi, dans les jardins, lorsque ces animaux auront été conduits jusqu’aux épaves de la commune, sera payée comme suit: chaque bête cavaline, une gourde; chaque asine, soixante-quinze centimes; chaque bête à cornes, une gourde cinquante centimes; chaque bélier ou brebis, vingt-cinq centimes: dont la moitié appartiendra au capteur, et l’autre moitié aux gardes champêtres. Art. 110. Lorsque les animaux arrêtés dans les jardins, auront été retirés du parc de l’habitation, avant d’être envoyés aux épaves, alors on ne paiera qu’aux capteurs seuls, pour leur prise, la moitié de la taxe établie en l’Article précédent. Art. 111. Si un animal arrêté dans un jardin, et conduit au parc de l’habitation, vient à mourir par accident ou autrement, pendant le peu de temps qu’il doit y rester, ou si l’animal mourait dans le trajet de l’habitation à la demeure du Juge de Paix de la commune, l’Officier de la Police devra faire constater, par témoins, les causes de la mort de l’animal. Art. 112. Dans le cas où la mort de l’animal aurait été provoquée par négligence, par défaut de nourriture ou par violences, le propriétaire, fermier ou gérant de l’habitation, devra rembourser la valeur de l’animal, à dire d’arbitrés nommés par le Juge de Paix de la commune. Le montant ainsi payé sera adressé en place de l’animal, au ministère public du ressort, pour être remis au propriétaire, s’il se présente, ou versé à la caisse: dans tous les cas, les dégâts commis par l’animal seront payés sur ce produit. Art. 113. Lorsque des animaux arrêtés dans les jardins, en vertu de l’Article 104, seront conduits chez le Juge de Paix de la commune, pour être envoyés aux épaves, si le propriétaire consentait à payer les dégâts commis par l’animal, ainsi que les frais de prise, avant l’entrée aux épaves, le Juge de Paix devra y acquiescer.

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Art. 114. Ceux qui conduisent des troupeaux de bestiaux d’une commune à une autre, soit pour le commerce, soit pour l’agriculture, seront tenus de se munir de permis, mentionnant la nature et la quantité d’animaux qu’ils mènent, leurs signalemens et étampes. Art. 115. Les permis seront délivrés par les Commandans des communes, ou visés par eux sur les permis des propriétaires ou sur les certificats des Officiers de la Police Rurale des sections d’où seront sortis les animaux. Les permis seront enregistrés par ceux qui les délivreront, et visés par les Commandans de toutes les communes où passeront les troupeaux. Art. 116. Les conducteurs de troupeaux qui seront rencontrés par la Police Rurale ou la gendarmerie, seront tenus, sur la demande qui leur sera faite, d’exhiber leur permis, et dans le cas où le nombre des animaux et leurs signalemens ne seraient pas d’accord avec l’énoncé du permis ils pourront, s’il y a des causes de suspicion contr’eux, être arrêtés et conduits au poste le plus voisin, avec les animaux, pour être menés pardevant le Juge de Paix de la commune. Art. 117. Si les personnes menées pardevant le Juge de Paix ne prouvent par leur droit de propriété sur les animaux pour lesquels il n’y aurait pas de permis; si elles ne donnent pas de caution valable pour rapporter dans le délai qui leur sera accordé, et qui ne pourra excéder la quinzaine, la preuve de ce droit de propriété, elles seront envoyées à la maison d’arrêt, et les animaux arrêtés seront conduits aux épaves. Art. 118. Dans le mois à dater du jour de l’arrestation, le Juge de Paix sera tenu d’écrire au Juge de Paix de la commune d’où serait sortie cette personne, ou à l’Officier de la Police Rurale de la section (si c’est dans la même commune), afin d’avoir des renseignements tant sur la personne que sur les animaux arrêtés, lesquels renseignemens seront

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adressés, à leur réception, au ministère public avec le procès-verbal de la justice de paix, et feront pièces au dossier à charge contre le prévenu, s’il y a lieu à le poursuivre.

Loi No. 6 Sur la Police Rurale.

Titre premier Dispositions générales. Art. 119. La Police Rurale embrasse tout ce qui tient à l’administration et à la prospérité des propriétés rurales. Art. 120. La Police Rurale se fait sous l’inspection des Commandans d’Arrondissement et des Commandans des communes, par des Officiers de Police Rurale placés dans les sections de chaque commune, par les gardes champêtres, par la gendarmerie, et, au besoin, par des détachemens de troupes de ligne. Art. 121. Les Juges de Paix exercent aussi la Police Rurale dans les cas prévus par la Loi. Art. 122. Les Conseils des Notables des communes et les Conseils d’Agriculture assistent, au besoin, toutes les autorités pour le maintien parfait de, la surveillance de la Police Agricole.

Titre II De la surveillance.

Chapitre premier De la haute inspection des Commandans d’Arrondissement.

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Art. 123. Le Commandant d’Arrondissement militaire ayant l’inspection générale sur les cultures de l’arrondissement qui lui est confié, il réunit toute l’autorité nécessaire pour la mise, en activité de la culture, il est responsable: 1. De l’état de dépérissement des cultures dans l’étendue de son commandement; 2. De l’exécution du tout ou partie du Code d’Agriculture, dans l’étendue de son arrondissement; 3. De la négligence des Commandans des communes sous se ordres, relativement à la surveillance sur l’agriculture dans la commune qui leur est confiée, lorsqu’il n’aura pas réprimé cette négligence. Art. 124. Le Commandant d’Arrondissement est obligé de faire, une fois chaque année, sa tournée dans toutes les sections rurales des différentes communes composant l’arrondissement, afin de s’assurer par lui-même de l’exécution des lois, des progrès et de la situation des travaux, et en faire le rapport détaillé au Président d’Haïti. Art. 125. Le rapport que doit faire le Commandant d’Arrondissement, chaque année, au Président d’Haïti, fera mention de la quantité d’habitations de chaque section qui sont entretenues, de leur genre de culture, de leur amélioration ou de leur dépérissement, et enfin de l’état des routes et chemins publics et particuliers.

Chapitre II De l’inspection des Commandans dé place et commune. Art 126. Le Commandant de place du de commune a l’inspection principale des cultures de la commune qui lui est confiée: s’il a sous ses ordres des cantons où paroisses érigés en postes militaires, les Commandans de ces postes

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ont l’inspection particulière de la culture dans l’étendue du territoire qui forme leur commandement. Art. 127. Le Commandant de la commune est responsable des décroissemens des cultures, dans l’étendue de son commandement, lorsque le fait proviendra de la négligence de quelques parties du service. Art. 128. Le Commandant de place ou de commune est obligé de faire trois fois chaque année la tournée des différentes sections dans l’étendue de son commandement. Art. 129. Le Commandant de la commune, dans ses tournées, visitera les jardins de denrées, de vivres, les clôtures, les nouvelles plantations; il entrera dans tous les détails prévus par lé Code Rural, en s’assurant si l’Officier de la Police Rurale de la section a satisfait à tous les devoirs qui lui sont imposés par la Loi: il réprimera les négligences, les irrégularités qu’il reconnaîtra; et du tout il sera dressé procès-verbal dans la forme prescrite pour chaque section. Le double en sera adressé au Commandant d’Arrondissement.

Chapitre III Des sections rurales, des Officiers de la Police Rurale, des gardes champêtres, des gérans et conducteurs d’habitations.

Section première Des sections rurales. Art. 130. Les communes seront, par un règlement particulier du Président d’Haïti, pour chaque arrondissement militaire, divisées en sections agricoles; dans la plaine, de quatre lieues environ; et dans les mornes, suivant la nature du terrain. Art. 131. Chaque section sera désignée par un nom qui lui sera propre; ses limites et abornement seront déterminés.

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Art. 132. Aussitôt après la formation des sections, il sera dressé par le Commandant de la commune, le Conseil des Notables, et un des arpenteurs particuliers, en triple, sur des cahiers cotés par le Juge de Paix, le rôle de toutes les propriétés rurales qui se trouveront situées dans chaque section, avec désignation des noms des propriétaires, de la contenance de chaque propriété et du genre de culture qui s’y fait. Un des cahiers sera déposé au bureau du comandant de la commune, un au Conseil des Notables et l’autre ès mains de l’Officier de la Police Rurale de la section. Art. 133. Le Conseil des Notables fournira au Juge de Paix de la commune, une copie collationnée du cahier déposé en son greffe. Le Commandant de la Commune fournira au Commandant de l’Arrondissement une copie; du même cahier déposé en son bureau. Le Commandant d’Arrondissement, après avoir réuni les rôles des propriétés de toutes les sections des communes composant l’arrondissement sous ses ordres, en formera un cahier, dont il adressera copie certifiée au Président d’Haïti. Art. 134. A chaque mutation de propriétaire d’un bien rural situe dans une section; à chaque changement de culture; l’Officier de la Police Rurale en donnera avis au Commandant de la commune, qui en fera mention sur le rôle déposé en son bureau, et en transmettra l’avis au Commandant de l’Arrondissement, qui lui-même, après avoir fait inscrire le changement à la copie du rôle dont il est dépositaire, en informera le gouvernement. Art. 135. Le Conseil d’Agriculture de la section donnera au Conseil des Notables de la commune, l’avis mentionné en l’Article précédent, et le Conseil des Notables, après en avoir pris note, en donnera connaissance au Juge de Paix qui fera inscrire la mutation sur la copie du rôle déposée en son greffe.

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Art. 136. Chaque année, du premier au quinze février, les Officiers de la Police Rurale de chaque section recevront des agens de l’administration des finances de leur commune, un nombre déterminé des états de population en blanc et timbrés, qu’ils seront tenus de fournir au propriétaire, fermier ou gérant de chaque habitation de la section, avant la fin du même mois, en recevant le prix du timbre qu’ils verseront à l’agent de l’administration des finances. Cette répartition se fera comme suit: aux propriétaires des biens contenant jusqu’à dix carreaux de terre, l’état de population sera du timbre de douze centimes et demi; à ceux depuis onze, jusqu’à vingt carreaux, vingt-cinq centimes, à ceux contenant depuis vingt un carreaux et au-dessus, cinquante centimes. Art. 137. Les propriétaires, fermiers ou gérans d’habitation, seront tenus de remettre l’état de population rempli de la manière qui leur sera indiquée, à l’Officier de la Police Rurale, au plus tard le vingt mars suivant, sous peine d’une amende qui ne sera pas moindre de quinze, et qui n’excédera pas cinquante gourdes, par chaque délinquant. Art. 138. L’Officier de la Police Rurale de chaque section sera tenu de faire remise au Conseil des Notables de chaque commune des états de population de sa section, ou de signaler les délinquans, le cinq avril, au plus tard, sous peine d’être passible lui-même de l’amende déterminée en l’Article précédent. Art. 139. Chaque année, au premier mai, les Conseils des Notables de chaque commune adresseront au Gouvernement les originaux des états de population qu ils auront reçus, en vertu de l’Article précédent.

Section II Des Officiers de la Police Rurale, et des garder champêtres.

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Art. 140. Dans chaque section rurale, il sera placé, par le choix du Président d’Haïti, un officier militaire de grade subalterne (depuis sous lieutenant jusqu’à capitaine), lequel officier sera chargé de la surveillance de la section et la Police y relative. Art. 141. Les Officiers de la Police Rurale des différentes sections, seront indépendans les uns des autres, et l’auront de rapport qu’avec le Commandant de la commune et celui de l’arrondissement sous les ordres desquels ils sont places: ils correspondront en outre avec les autorités civiles et déféreront à leurs réquisitions. Art. 142. La résidence de l’Officier de la Police Rurale sera fixée au centre de la section dont il est chargé, et sur le chemin public qui la traverse. Art. 143. -L’Officier de la Police Rurale est spécialement chargé de faire prospérer la culture dans la section qui lui est confiée, d’j faire respecter les lois et les propriétés. Il est, responsable dans l’étendue de cette section: 1. De l’exécution du Code Rural, en ce qui le regarde, ainsi que de tous autres actes du gouvernement relatifs à l’agriculture ou à la Police Rurale; 2. De toutes négligences dans la surveillance et le travail manuel des habitations de la section; 3. De tous vagabondages, désordres, contraventions de police, dans l’étendue de la section, lorsqu’il ne les aura pas réprimés ou signalés à l’autorité supérieure. Il prêtera serment, avant d’entrer en fonctions, entre les mains du Commandant de l’Arrondissement. Art. 144. L’Officier de la Police Rurale aura à ses ordres, et à poste fixe, trois gardes champêtres, dont un sera au grade de maréchal des logis et fera fonction de secrétaire, l’autre au grade de brigadier, et le troisième simple dragon. Les susdits gardes champêtres seront assermentes; le

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serment sera prêté entre les mains du Commandant de l’Arrondissement. Art. 145. L’Officier de la Police Rurale devra faire, une fois chaque semaine, la tournée et visite de chaque habitation de la section. Art. 146. L’Officier de la Police Rurale se rendra à toutes les réquisitions des propriétaires, fermiers ou gérans des habitations de la section soit de jour, soit de nuit, ou y enverra des gardes champêtres pour l’exécution de la Loi et le maintien de l’ordre. Art. 147. Un des gardes champêtres répétera chaque semaine, sur chaque habitation de la section, la visite de l’Officier de la Police Rurale, de sorte que ces habitations seront visitées au moins deux fois chaque semaine. Art. 148. Lorsque l’Officier de la Police Rurale ou les gardes champêtres, dans leurs tournées ordinaires, se présenteront sur une propriété, ils s’adresseront d’abord au propriétaire, s’il est présent, au fermier principal ou au gérant, en l’absence du propriétaire, pour s’informer si tout est dans l’ordre; après cette formalité, ils se mettront en devoir d’inspecter les travaux pour s’assurer s’ils s’exécutent dans la régie convenable. Ils vérifieront si tous les travailleurs sont à l’ouvrage; ils prendront connaissance des causes d’absence de ceux qui ne se seront pas trouvés au travail, et agiront suivant la Loi. Art. 149. Dans le cas où l’Officier de Police Rurale d’une section sera, par cause légitime, empêché de faire la tournée et visite indiquée par les Articles 145 et 146, il sera tenu d’en donner avis au Commandant de la commune qui le fera remplacer, pendant que durera la cause de l’empêchement, parmi officier de gendarmerie, ou de la troupe de ligne en garnison dans la commune. Art. 150. L’Officier de la Police Rurale qui, sans empêchement légitime, se dispenserait de faire les tournées et visites exigées par les Articles 145- et 146, sera passible

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d’une, punition que lui infligera le Commandant de la commune: en cas de récidive et de négligence, il sera signalé au Commandant d’Arrondissement qui sera tenu d’en rendre compte au Président d’Haïti. Art. 151. Tous les dimanches matin, l’Officier de la Police Rurale sera’ tenu de se présenter eu personne ou d’envoyer un des gardes champêtres sous ses ordres, avec un rapport écrit au Commandant de la Commune, pour lui faire connaître ce qui se sera passé de plus remarquable dans la section. Art. 152. L’Officier de la Police Rurale et les gardes champêtres recevront leurs appointemens et soldes, suivant leurs grades, à chaque fois que l’armée 4e ligne en activité de service sera soldée. Art. 153. L’Etat fournira aux gardes champêtres l’armement, l’équipement, et habillement comme aux troupes de ligne. Art. 154. L’uniforme des Officiers de la Police Rurale, sera habit vert retroussé, à revers, poches en travers, collet et paremens rouges, passepoil rouge, doublure blanche, boutons blancs bombés à moitié avec une corne d’abondance surmontée du bonnet de la liberté ayant pour légende, République d’Haïti; chapeau retapé. Ils porteront’ en outre, en argent, les épaulettes et franges de leurs grades; gilet et pantalon blanc, avec des bottes à l’écuyère. Celui des gardes champêtres sera habit veste, drap de même couleur et même façon que ceux des Officiers de la Police Rurale, avec les marques de leurs grades, en galons d’argent, ou de laine blanche, casques argentés; ils auront: pour armure le sabre de dragon, la giberne et le mousqueton: ils porteront de droite à gauche une bandoulière rouge, sur laquelle il sera écrit en lettrés bleues, force à la Loi.

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Section III Des gérans et conducteurs d’habitation. Art. 155. Sur chaque habitation où le propriétaire ne résidera pas, et où il n’y aura pas un fermier principal résidant, il y aura un gérant au choix du propriétaire ou du fermier principal. Art. 156. Le propriétaire, ou fermier principal, après avoir fait choix du gérant qui lui conviendra, devra passer avec ce gérant un contrat synallagmatique, devant notaire; les conditions duquel sont laissées à leur volonté; après quoi, il fera connaître le gérant à l’Officier de la Police Rurale de la section. Art. 157. Tout propriétaire ou fermier principal d’un bien rural ne résidant pas sur leur 1’propriété ou ferme en état de culture, qui n’auront pas nommé et choisi un gérant pour la propriété, si le nombre des cultivateurs est au-dessus de dix, seront passibles d’une amende de dix à cinquante gourdes, suivant l’étendue de la propriété; si le nombre des cultivateurs n’excède pas dix, l’administration pourra être confiée à un conducteur. Art. 158. Les obligations du gérant sont de surveiller, dans l’intérêt du propriétaire qui l’emploie, les travaux de l’habitation dont il est chargé. Art. 159. Les gérans d’habitation seront responsables, envers les propriétaires ou fermiers principaux, de toutes négligences, abandon de travaux où ils seront employés: ils seront, dans ce cas, poursuivis par qui de droit. Art. 160. Le gérant jouira du respect de tous les agriculteurs de la propriété sur laquelle il est employé. Art. 161. Sur une propriété où les terres ou jardins seront distribués par sociétés de moitié ou à des sous-fermiers, chaque chef d’association de moitié, ou chaque sous-fermier,

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­ evient conducteur de son atelier ou de sa société. Il est d responsable des travaux des membres de sa société. Art. 162. Les devoirs des conducteurs sont de faire exécuter les travaux par les ateliers qui leur sont confiés, sous la direction des propriétaires, fermiers principaux, ou gérans. Art. 163. Les conducteurs seront responsables de toutes les négligences dans les travaux, de toute absence des travailleurs, lorsque-cette absence n’aura pas été légitimement autorisée; de tous désordres et vagabondages des cultivateurs, lorsqu’ils ne les auront pas fait connaître à 1 autorité compétente. Art. 164. Les conducteurs seront payés sur les produits de revenus recueillis par les ateliers qu’ils dirigent, suivant l’Article 57 de la Loi No. 3.

Chapitre IV Des Conseils d’Agriculture dans les sections rurales. Art. 165. Dans chaque commune, le Commandant d’icelle, le Juge de Paix et le Conseil des Notables conjointement choisiront, chaque année au premier de mai, jour de la Fête de l’Agriculture, dans chaque section rurale, trois citoyens les plus notables et qui seront propriétaires, fermiers principaux ou gérans, pour former le Conseil d’Agriculture de la section. Art. 166. Le choix des membres du Conseil d’Agriculture sera aussitôt communiqué, par le Commandant de la commune au Commandant d’Arrondissement qui en rendra compte au gouvernement. Art. 167. Les membres des Conseils d’Agriculture n’exercent leurs fonctions que pendant l’année; ils pourront être, chaque année, réélus, en raison du zèle qu’ils auront apporté dans leurs fonctions pendant l’année précédente.

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Art. 168. Les Conseils d’Agriculture étant composés d’habitans cultivateurs intéressés au bon ordre dans le ­service rural, chacun des membres doit, sans se déranger ­essentiellement de ses pro près travaux, s’enquérir de tout ce qui se passe dans sa section, afin a d’eu faire le rapport au Conseil des Notables. Art. 169. Les attributions des Conseils d’Agriculture sont: 1. De veiller à ce que les dispositions des lois relatives à la culture ne soient pas tronquées dans leur exécution; 2. De chercher, par des expériences nouvelles, et par le maintien de la concorde entre tous les intéressés à la culture, à augmenter progressivement ses résultats; 3. De signaler au Conseil des Notables et aux autorités militaires, tous les abus ou négligences qui, pourront avoir lieu dans la section qu’ils habitent. Art. 170. Les membres du Conseil d’Agriculture correspondent individuellement, ou collectivement avec les fonctionnaires ou autorités, avec lesquels ils doivent avoir des rapports. Art. 171. Les fonctions de membre du Conseil d’Agriculture sont honorifiques.

Titre III De la Police Rurale. Art. 172. La Police Rurale se fait spécialement par les officiers chargés des sections rurales des communes, assistés des gardes champêtres. Art. 173. La Police Rurale a pour objet: 1. La répression du vagabondage; 2. L’ordre et l’assiduité dans les travaux des champs;

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3. La discipline des ateliers; 4. L’entretien et les réparations des routes publiques et particulières.

Chapitre premier De la répression du vagabondage. Art. 174. Toutes personnes qui ne seront pas propriétaires ou fermiers du bien rural où elles sont fixées, ou qui n’auront point fait un contrat avec un propriétaire ou fermier principal, seront réputées vagabonds, et seront arrêtées par la Police Rurale de la section dans laquelle elles seront trouvées, et conduites devant le Juge de Paix de la commune. Art. 175. Le Juge de Paix, après avoir interrogé et entendu la personne menée devant lui, lui fera connaître les Articles de la Loi qui l’obligent à contracter pour se livrer à des occupations agricoles; et, après cet avertissement, l’enverra en détention dans la maison d’arrêt, jusqu’à ce qu’elle ait contracté, aux termes de la Loi. Art. 176. Le Juge de Paix veillera à ce que le détenu contracte avec un propriétaire, un fermier principal ou sous-fermier, ou avec un chef de société agricole à son choix. Art. 177. Si après huit jours de détention, le détenu n’avait pas pris un parti pour se livrer à des occupations agricoles, il sera envoyé aux travaux publics pour la propreté dé la ville ou bourg où sera située la maison d’arrêt, et y sera employé jusqu’à ce qu’il se décide à contracter pour se livrer aux travaux de la campagne. Quiconque détournera ces détenus dés travaux publics, pour les employer à des travaux particuliers, sera passible d’une amende de cinquante gourdes, dont moitié sera allouée an détenu plaignant.

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Art. 178, Si la personne arrêtée était un enfant en minorité, le Juge de Paix s’enquerra de ses père et mère, et l’enverra les rejoindre pour suivre leur condition. Art. 179. Trois mois après la publication du présent Code, la rigueur sera employée contre les délinquans. Art. 180. Toute personne fixée dans les campagnes comme agriculteur, qui sera trouvée un jour ouvrable et pendant les heures de travail dans l’inaction, ou en courses et promenades sur les chemins publics, sera considérée comme oisive sera en conséquence arrêtée et conduite chez le Juge de Paix qui l’enverra en prison pendant vingt-quatre heures pour la première fois, et, en cas de récidive, aux travaux publics de la ville. Art. 181. Les Officiers de la Police Rurale veilleront à ce que des vagabonds et des oisifs ne se cachent pas sous l’uniforme des militaires des différens corps: lorsqu’ils trouveront, dans les sections sous leur surveillance, des hommes qu’ils ne connaîtront pas personnellement pour être en activité de service dans le corps dont ils porteront l’uniforme, ils les arrêteront et les enverront au Commandant Militaire de la commune, pour vérifier si la personne arrêtée avec l’uniforme d’un corps en fait partie. Dans le cas où l’individu ne serait pas militaire, il sera déposé en prison, suivant l’Article 175, jusqu’à ce qu’il ait formé un contrat pour travailler à la culture. Art. 182. Les Officiers de la Police Rurale veilleront à ce que, dans l’étendue des sections sous leur direction, personne ne demeure dans l’oisiveté: à cet effet, ils sont autorises à se faire rendre compte par les individus qu’ils ne trouveront pas an travail, du genre de leurs occupations, et si cas individus ne prouvent pas qu’ils cultivent la terre, ou sont employés sur des hattes, suivant, la Loi No. 4, ils seront regardés comme gens sans aveu et arrêtés comme vagabonds.

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Chapitre II De l’ordre et de l’assiduité dans les travaux des champs. Art. 183. Les travaux des campagnes commenceront le lundi matin, pour ne cesser que le vendredi au soir (les jours de fêtes légales exceptés), néanmoins dans les cas extraordinaires, tant dans les intérêts des propriétaires que des agriculteurs, le travail se prolongera jusqu’au samedi. Art. 184. Aux jours ouvrables les travaux ordinaires des champs commenceront le matin à la pointe du jour, pour durer jusqu’à midi: dans l’intervalle, il sera pris une demi-heure pour le déjeuner qui se fera toujours dans le lieu même où l’on sera occupé à travailler. L’après-midi, le travail commencera à deux heures pour durer jusqu’au coucher du soleil. Art. 185. Les femmes ne seront employées qu’à des travaux légers, dès qu’elles seront enceintes; et, lorsqu’elles auront atteint, le quatrième, mois de leur grossesse, elles ne seront pas assujetties à travailler aux champs. Art. 186. Quatre mois après leurs couches, elles seront tenues de reprendre le travail, mais elles ne se rendront aux champs, le matin, qu’une heure après le lever du soleil, pour quitter à onze heures et l’après-midi qu’à deux heures, pour quitter une heure avant le coucher du soleil. Art. 187. Nul agriculteur fixé sur une propriété rurale, ne’ pourra s’absenter du travail qui lui sera assigné, sans la permission du gérant, eu l’absence du propriétaire ou fermier principal, lequel n’accordera cette permission que lorsque le cas sera urgent.

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Chapitre III De la discipline des ateliers. Art. 188. Les ateliers sur les propriétés rurales, devront être obéissans envers leurs conducteurs des travaux, chefs de société de moitié, sous fermiers, fermiers principaux, propriétaires et gérans, chaque fois qu’ils seront requis d’exécuter les travaux pour lesquels ils auront contracté. Art. 189. Toute désobéissance et toute insulte de la part d’un travailleur commandé pour faire un travail auquel il serait assujetti par un contrat ou une convention réciproque, sera pain de la prison, selon l’exigence des cas, d’après décision du Juge de Paix de la commune. Art. 190. Les samedis, les dimanches et jours de fêtes étant à la disposition des agriculteurs ils ne pourront, les jours ouvrables, abandonner leurs travaux pour se livrer à des danses ou festins, ni jour ni nuit. Les délinquans à cette disposition seront passibles de trois jours de prison pour la première fois, et du double en cas dé récidive.

Chapitre IV De l’entretien et de la réparation des routes publiques. Art 191. Les routes publiques seront entretenues et réparées; par les agriculteurs, à tour de rôle, de toute la section qu’elles traverseront, toutes les fois que leur état de détérioration exigera la réparation. Les routes particulières seront également entretenues par ceux des agriculteurs des établissemens de la section qui se serviront habituellement des dites roules. Art. 192. Aussitôt qu’une route publique ou particulière nécessitera des travaux de réparation, l’Officier de la

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Police Rurale en donnera avis au Commandant de la commune. Art. 193. Le Commandant de la commune ordonnera le travail, s’il est partiel ou de peu d’importance. Il en donnera avis au Commandant d’Arrondissement, si le travail exige un grand concours de bras, afin d’être promptement accéléré; le Conseil d’Agriculture de la section avisera le Conseil des Notables de la commune des travaux qui se feront. Art. 194. D’après le rôle des habitations des sections mentionné a’, l’Article 132, il sera pris le nombre de travailleurs nécessaires pour exécuter les travaux de réparation, en proportion de la population travaillante de chaque habitation, qui doit toute concourir au travail. Art. 195. Les propriétaires qui n’auront pas le nombre de quatre travailleurs attachés sur leur propriété, n’en fourniront, dans tous les cas, qu’un seul pour les travaux de réparation de route. Art. 196. Tout agriculteur, commandé pour un travail de réparation de route, qui ne se rendra pas à ce travail, paiera six gourdins par semaine d’amendé, ou sera détenu une semaine en prison, et ne sera pas pour cela exempt du travail, la semaine suivante. Art. 197. Tout propriétaire, fermier principal ou gérant d’habitation qui, ayant reçu la demande des travailleurs pour réparation de route, n’en fournirait pas, sera passible d’une amende de trois gourdes par semaine pour chaque travailleur non fourni, la moitié à la caisse des amendes et l’autre moitié pour servir à remplacer les travailleurs. Art. 198. Les travailleurs commandés pour les travaux de réparation de route, devront se présenter avec les outils et instrumens aratoires, dont on se sert sur l’habitation, sans quoi , il en sera fourni à ceux qui n’en auraient pas, par l’Officier de la Police Rurale qui les recevra de l’administration, et sur le rapport qui en sera fait au Juge de Paix

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de la commune, il condamnera le propriétaire de l’habitation du délinquant ou son représentant à rembourser l’administration la valeur double des outils tournis. Art. 199. Lorsque les travaux de réparation de routes publiques ou particulières exigeront des transports, les propriétés où il y aura des cabrouets ou tombereaux seront obligées d’en fournir: à défaut de tombereaux ou cabrouets on fournira des bêtes de charge. Art. 200. La fourniture de huit bêles de charge équivaudra à la fourniture d’un cabrouet attelé. Art. 201. Nul ne pourra, dans un intérêt particulier, détourner ceux qui seront envoyés auxdits travaux. Tout contrevenant à cette disposition paiera une amende de cinquante gourdes par cultivateur détourné ne fût-ce qu’un jour. Tous les matins, le directeur des travaux de la journée, fera l’appel des travailleurs commandés, afin de constater leur présence. Art. 202. Les travailleurs commandés pour, les’ travaux, devront s’y présenter le lundi matin, pour ne quitter, tant que durera le travail, que le vendredi au soir. Donné en la chambre des communes, au Port-au-Prince, le 21 avril 1826, An 23e de l’Indépendance. Le Président de la Chambre, (signé) Muzaine. Les Secrétaires, Pre. Junca et Ardouin.

Le Sénat décrète l’acceptation du Code Rural d’Haïti; lequel sera, dans les vingt-quatre heures, expédié au Président d’Haïti, pour avoir son exécution, suivant le mode établi par la Constitution.

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A la Maison Nationale, au Port-au-Prince, le 4 mai 1826, An 23e de l’Indépendance. Le Président du Sénat, P. Rouanez. Lès Secrétaires, Gayot et F. Dubreuil.

Au nom de la République Le Président d’Haïti ordonne que les lois ci-dessus formant le Code Rural d’Haïti soient revêtues du Sceau de la République, et qu’elles soient publiées et exécutées. Donné au Palus National du Port-au-Prince, le 6 mai 1826, An 23e de l’Indépendance. Boyer, Par le Président. Le Secrétaire-Général, B. Inginag.

Imprimé par B. McMillan-Bow Street, Covent Garden, Londres.

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Glosario de términos usados en el Código Rural de Haití de 1826

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Administradores, gerentes, encargados.

Administrateurs (v. gérants).

Agriculteurs (v. cultivateurs).

Amende(s).

1

2

3

Multa(s).

Agricultores (v. cultivadores).

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Penalización impuesta a las personas Art. 5, 11, 15, 21, (físicas y jurídicas) por incumpli- 37, 40, 44, 48, 49, miento de las leyes. 67, 91, 93, 108, 137, 138, 157, 177, 196, 197, 201.

Obreros agrícolas. Cultivadores de Art. 25, 27, 39; la tierra. Ley 3, Art. 48, 49, 54, 61, 63, 65, 67-71, 73, 79, 81, 100, 160, 180, 183, 187, 190, 191, 196.

Encargados de la dirección o admi- Art. 53. nistración de las haciendas o establecimientos agrícolas. Representaban a los propietarios de las plantaciones o haciendas, generalmente un absentista. Se les denominaba tanto admi­ nistradores (administrateurs) como gerentes (gerants).

Definición


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Agrimensor.

Arpenteur.

Arpentes.

Arrondissement.

Ateliers (v. cultivateurs, établissement).

4

5

6

7

Artículo o Pág., Ref.

Persona que tiene como oficio hacer Art. 15, 132. las mediciones de los terrenos, para identificarlos y diferenciarlos, estableciendo su localización, extensión, propiedad y cualesquiera otras características que requiera el Estado.

Definición

Dotación (de esclavos o trabajadores).

Distrito.

Art. 14, 123-125, 129, 130, 133, 134, 141, 143, 144, 150, 166, 193.

«Llamamos atelier al conjunto de los Art. 65, 161, 162, cultivadores de una habitación» (v. 164, 173, 188, Schoelcher, Vie de Toussaint Louverture, Ley 6 (Cap. III). p. 25). La dotación de esclavos o trabajadores de una hacienda o plantación; conjunto de los obreros de un establecimiento (v. Ley 6, Cap. III). También: talleres, unidades de producción, establecimientos agrícolas. (v. établissement). Taller o centro de trabajo.

Una división política dentro del área geográfica correspondiente a un departamento de la República de Haití (Ej. región, departamento, distrito, común, sección, pueblo, poblado).

Mensura, Medición de los terrenos para iden­ Art. 15. mensura catastral. tificarlos y diferenciarlos entre ellos.

Traducción

No. Palabra


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Bêtes a cornes

Bêtes cavalines, Bêtes chevalines (v. Bêtes de charge ).

Bêtes de charge (v. Bêtes cavalines, bêtes chevalines).

Biens ruraux.

Bois a brûler.

Bornes.

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10

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Se refiere al ganado que tiene cuer- Art. 28. nos, en particular, vacas, bueyes, toros, chivos; así se diferencian del ganado caballar (cavalines o chevalines).

Bornes, hitos o mojones.

leña, madera para quemar.

Inmuebles o bienes rurales.

Bestias de carga.

Marcas sembradas en el suelo para Art. 16, 21, 22, establecer los límites de las propie- 131. dades. Hechas de piedras, mampostería, madera, hierro.

Madera cortada o recogida para que- Art. 55. mar, para usar como combustible.

Terrenos localizados fuera de las vi- Art. 21, 68. llas, ciudades y poblados, con vocación para la producción agrícola o pecuaria.

Se refiere a los animales o bestias Art. 200. empleadas para la carga de pro­ ductos, tales como bueyes, asnos, mulos, caballos y yeguas.

Bestias caballares. Se refiere a las bestias de montura, Art. 28. en particular a los caballos, yeguas, asnos y mulos, los cuales también se empleaban para cargar productos.

Bestias con cuernos, ganado astado.


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Pueblo(s), poblado(s).

Bourg(s), bourgade(s).

Brigadier.

Cabotage.

Cabrouet(s), (v. tombereaux).

14

15

16

17

Carreta(s) (v. carretillas).

Cabotaje.

Cabo de caballería, de policía o gendarmería.

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Carros de dos ruedas para transpor- Art. 199, 200. tar productos (la caña de azúcar, el azúcar y cualesquiera otros productos agrícolas), generalmente tirado por un animal (buey, caballo, burro, etc.).

Comercio acuático, hecho de puer- Art. 10. to en puerto dentro de un territorio perteneciente a un dominio, país o reino.

Grado militar; rango del segundo Art. 144. de los tres guardias campestres que tenía un puesto fijo de la Policia Rural, bajo el mando de un Oficial de Policía Rural.

División política, geográfica; más re- Art. 4, 5, 8-10, ducida en población que una villa o 43, 177. ciudad.

Definición


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Cabrouettier(s).

Canton (v. commune).

Carreaux, carreaux de terre.

18

19

20

Cuadrados, cuadrados de tierra.

Cantón (v. común).

Carretero(s).

Medida agraria empleada en el Código Art. 15, 87, 136. Rural de Haití para indicar la extensión de los terrenos que se poseen, dados en concesión o que son parte de una operación de compra y venta. En los documentos del período de la ocupación haitiana (1822-1844), aparece como carreau, carró y carreaux. «El cuadrado equivale, pues, a 2058 varas conuqueras cuadradas, 4 varas castellanas y 2 pulgadas cuadradas, o sea 20 6/10 tareas» (Cfr. C. Armando Rodríguez, Geografìa de la Isla de Santo Domingo y reseña de las demás Antillas, 2a. ed., Santo Domingo, Sociedad Dominicana de Bibliófilos, 1976, p. 114.

División administrativa y geográfica Art. 4, 126. como la común, pero con referencia a lo militar.

El que conduce una carreta. El maï- Art. 57. tre-cabrouetier es el jefe de los carreteros o quien construye carretas. Por extensión usado como carretillero(s).


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Cámara de representantes.

Chambre de Représentants.

Chemins (v. routes).

Clôtures.

Code Rural.

21

22

23

24

Código Rural.

Cercados, cercas, palizadas, vallas, tapias.

Caminos (v. carreteras).

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Conjunto de leyes que disponen el Preámbulo, pág. ordenamiento de la propiedad y uso 1, Art. 11. de las tierras localizadas en el campo, en las afueras de las ciudades o urbes.

Barreras físicas construidas para de- Art. 20, 76, 101limitar un terreno de otro, o para 103, 129. impedir o limitar el paso de animales o personas. Huertos rodeados de una valla. Cerca que rodea un huerto, lacou, conuco o corral.

Caminos en áreas rurales. Vías se- Art. 14, 125, 142, cundarias; equivaldrían a los actua- 180. les caminos vecinales.

Una de las dos cámaras del sistema p. 1. parlamentario. La de reprentantes o diputados también es llamada hoy día cámara baja. La de senadores es llamada cámara alta.

Definición


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Commandeurs Comendador. (v. gerants, administrateurs).

Commune (v. canton).

Compartageants.

27

28

29

Copartícipes.

Común, municipio (v. cantón militar).

Commandants Comandante d’arrondissement. de distrito.

26

Comandante militar de la común.

Commandant militaire de la commune.

25

Partes en un acuerdo o contrato, por Art. 57. Ej., los cultivadores y los propietarios de un establecimiento agrícola.

División política geográfica, dentro Art. 4, 5. del distrito; en Santo Domingo también se le conoce como municipio.

Comendador; el que manda por en- P. XI cargo de otro. Persona que recibía la encomienda de dirigir a los trabajadores (esclavos o libres). También usado para referirse al gerente o administrador de una propiedad agrícola (hacienda).

Autoridad militar dentro del área Art. 14, 18. geográfica denominada distrito. Superior de los comandantes de las comunes.

Autoridad militar dentro de la divi- Art. 18, 60. sión política denominada común. Subordinado a la autoridad del comandante de distrito.


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Concesiones.

Concessions.

Conducteur(s), conducteurs de travaux (v. drivers, overseers).

Confiscation.

Conseil d’Agriculture (du quartier, commune).

Conseils des Notables.

30

31

32

33

34

Artículo o Pág., Ref.

Apropiación por parte del Estado de Art. 11. bienes de particulares por causa de violación a las leyes. Comiso.

Capataz, supervisor de la dotación Art. 26, 57, 181 de trabajadores de una plantación o hacienda.

Transferencia de tierra hecha por el Art. 15. Estado a particulares para su explotación agrícola.

Definición

Consejo de Notables.

Grupo de personas distinguidas, con Art. 12, 59. prestigio para representar a la comunidad, con autoridad civil.

Consejo de Junta o Consejo de Agricultura Art. 81, 82, 135, Agricultura (de la (del distrito, común o sección); or- 165-171. sección, común). ganismo que auxilia en la solucion de diferencias entre propietarios, arrendatarios y agricultores.

Confiscación.

Conductor(es), conductores de trabajos (v. supervisores).

Traducción

No. Palabra


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Contrat.

Cultivateur (v. agriculteur).

Culture.

Cultures des denrées principales.

35

36

37

38

Cultivos de productos principales.

Cultivo.

Cultivador (v. agricultor).

Contrato.

Art. 5, 6, 12-14, 27, 32-35, 46, 48, 51, 102, 104, 123, 125, 126, 132, 134, 143, 169, 181.

Se refiere a los productos cultivados Art. 34, 43 para exportación; azúcar, café, cacao, añil, algodón, alcoholes.

Cultivo o producción agrícola en sentido amplio; la agricultura. Cuando se identifica, cultivo se refiere a un bien en particular producido dentro de una propiedad agrícola.

Persona dedicada a la profesión agrí- Art. 2, 6. cola. Dedicado al cultivo de la tierra. Ciudadano atado a la tierra por su oficio; obrero agrícola.

Acuerdo formal, hecho sobre papel Art. 45, 46, 47, por ante notario, en el cual se hace 49. constar las obligaciones y derechos de las partes que lo acuerdan, en particular, cultivadores o agricultores y propietarios o administradores.


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Cultivos secundarios.

Cultures secondaires.

Denrées (v. récoltes).

Dragon, simple dragon (v. poste fixe).

Drivers (v. conducteur, overseers).

39

40

41

42

Capataces, supervisores (v. conductores)

Soldado simple, raso (v. puesto fijo).

Alimentos, víveres o cultivos.

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Capataz, supervisor de la dotación Art. 50, nota ix; de trabajadores de una plantación o Art. 116, 161. hacienda. Conductor de ganado (v. Art. 116). Supervisor de un grupo de agricultores (v. nota traductor al inglés Art. 116).

Grado militar; rango del tercero de Art. 144. los tres guardias campestres fijos que tenía un puesto fijo de la Policia Rural, bajo el mando de un oficial de Policía Rural.

Alimentos cultivados, productos de Art. 54. la tierra. Cultivos.

Se refiere a los cultivos de hortali- Art. 34, 35, 36. zas, flores, frutales, víveres, forrajes, granos. Generalmente cultivados en los conucos de los hatos (parte del este) y en el jardin o lacou (laku) de las habitaciones o plantaciones de la parte oeste. Cultivos para consumo interno para diferenciarlo de los cultivos para exportación.

Definición


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Épaves.

Épaves de la commune.

Établissements d’agriculture

43

44

45

Asentamientos agrícolas, establecimientos agrícolas.

Ejidos, terrenos comunales.

Ejidos, pecios. También restos, pedazos, residuos, derrelictos.

Unidad económica especializada en Ley 2. la producción de bienes agrícolas. Establecimientos o empresas dedicados al cultivo de la tierra. Propiedad rural dedicada a la producción agrícola. Habitación, plantación, hacienda.

Terreno comunal de una villa. «Cam- Art. 104, 109. po común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras». (Pequeño Larousse Ilustrado, 1972, p. 380.

Ejidos o terrenos propiedad de la Art. 90, 104, 108común, usados para que el ganado 110, 119. de paso pudiera pastar o descansar. Lugar donde se mantenían los animales vagabundos o sin dueños identificados al ser capturados. Dícese de las cosas abandonadas o derrelictos. Restos o desechos de alguna cosa.


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Asentamientos rurales (v. establecimientos agrícolas).

Établissements rurale (v. établissements d’agriculture).

Fermier principal.

Fermier(s).

Fermiers (sous).

46

47

48

49

Artículo o Pág., Ref.

Nombre dado a los inquilinos o Art. 26, 29. arrendatarios de las propiedades agrícolas, para diferenciarlos de los propietarios y los cultivadores.

El arrendatario más importante de Art. 45. una propiedad rural; implica la existencia de otros arrendatarios dentro de la misma propiedad destinada a la producción.

Véase definición de établissements Art. 9. d’agriculture.

Definición

Subinquilinos, Nombre dado a los inquilinos o arren- Art. 67. subarrendatarios. datarios de las propiedades agrícolas, cuya obligación contractual es con el inquilino principal del establecimiento agrícola o con el propietario, lo que lo diferencia de los propietarios y los cultivadores. Granjeros.

Inquilino(s) o arrendatario(s); granjero(s).

Inquilino principal; arrendatario de una propiedad agrícola; granjero.

Traducción

No. Palabra


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Fête de la Agriculture.

Gardeurs.

Gérants (v. administrateurs, commandeur).

50

51

52

Administrador, gerente, encargado de la plantación o hacienda.

Guardadores, guardianes.

Día de la Agricultura, Fiesta de la Agricultura

Encargados de la dirección o admi- Art. 26, 29. nistración de las haciendas(plantaciones o haciendas). Representaba al propietario, generalmente un absentista.También se les denominaba administradores (administrateurs) y en algunos casos comandantes (commandeurs).

Personas encargadas de guardar o Art. 88. vigilar los bienes en una hacienda, hato, plantación o habitación. De modo particular se aplica el nombre a los encargados de cuidar el ganado y bestias, tanto en el hato como en la plantación o hacienda.

Día de fiesta dedicado a la celebra- Art. 12, 166. ción de la agricultura, celebrado el día primero de mayo. Fiesta para celebrar y premiar los logros de los agricultores en sus cosechas.


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Gourde.

Gourde.

Guildiveries.

Habitation, habitánt.

Hattes.

Hattier.

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56

57

Hatero.

Hatos.

Hacienda, hacendado.

Destilerias, guildivias (Cfr. guildiveri, aguardiente, ron).

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Art. 7.

Propietario del hato.

Art.91, 94.

Terrenos rurales dedicados en gene- Art. 28, 86, 87, ral a la crianza de ganado, principal- 88, 89, 90, 92, 94, mente vacuno, caballar y cerdos. 95, 96, 97,98, 99.

Hacienda o plantación dedicada a Art. 26. la producción agrícola o pecuaria. Nombre dado por los franceses a las explotaciones agrícolas durante los períodos coloniales. Habitánt era el hacendado o dueño de la hacienda.

Fabricas donde se destila ron.

Moneda haitiana usada durante el Art. 5, 11, 15, 21, período en que entró en vigencia el 37, 40, 44, 48, Código Rural de 1826. 67, 91, 93, 108, 109, 137, 157, 177, 196, 197, 201.

Definición


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Jardin, jardin de travaille.

Jardins de denrées (v. jardins; v. denrées).

Juge de Paix.

Maître-hattier.

58

59

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61

Maestro hatero.

Juez de Paz.

Jardín de víveres, conuco o lacou (v. jardin, jardin de trabajo; v. alimento, víveres).

Jardín, jardín de trabajo, conuco, lacou.

Persona encargada del hato y de di- Art. 94, 98, 99. rigir a los cultivadores y guardianes del hato; nombrado por el hatero o propietario, o por el inquilino o arrendatario del hato.

Autoridad civil judicial dentro de Art. 5, 18, 41, 42, una división política o geográfica. 44, 83, 84, 85, 90.

Área de terreno relativamente peque- Art. 129. ña con respecto a la plantación o hato, dedicada a producir viveres y frutos menores empleados para alimentar a los trabajadores del establecimiento agrícola (plantación o hato).

Conuco o lacou; pequeña área de- Art. 19, 26, 37, dicada a producir viveres y frutos 38, 39. menores para la subsistencia de los trabajadores del establecimiento agrícola y anexo al área del gran cultivo o explotación.


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Maestros.

Maîtres.

Maîtrescabrouettiers.

Maîtres-sucriers.

Maréchal des logis (v. poste fixe).

Moitié (de).

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Artículo o Pág., Ref.

Grado militar; rango del primero de Art. 144. los tres guardias campestres fijos que tenía un puesto en la Policia Rural, bajo el mando de un oficial de esta.

Personas encargadas de la produc- Art. 57. ción o manufactura del azúcar en la fase industrial.

Personas encargadas de las carretas Art. 57. y de los carreteros que las conducen. Se dice también del que construye carretas

Maestros o expertos en un arte u ofi- Art. 57, 94. cio. Maîtres-sucrieres (maestros azucareros), maîtres-cabrouettiers (maestros carreteros), maître-hattier (maestro hatero).

Definición

A media, a mitad. Sistema de compensación de los cul- Art. 54, 63, 65, tivadores atados a la tierra, mediante 80, 81, 161. el cual se les pagaba la mitad de la producción obtenida en la habitación (plantación o hato). Forma de aparcería (a parte, 1 de 2, o el 50%).

Sargento de caballería o de artillería (v. puesto fijo).

Maestros azucareros.

Maestros carreteros.

Traducción

No. Palabra


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Officier de santé. Oficial de sanidad.

Overseers (v. drivers, conducteurs).

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Supervisores, capataces.

Oficial de Policía Rural.

Officier de la Police Rurale.

68

Notario.

Notaire.

67

Art. 5, 18, 41, 43, 56, 59, 60, 71, 81-83, 89, 93-94, 99, 105-6, 111, 115, 118, 120, 132, 134, 136, 138, 141151, 154, 156, 181-2, 192, 198 . Véase Art. 140 y siguientes.

Capataz, supervisor de la dotación Ver nota traduc­ de trabajadores de una plantación o tor, p. XI-XII hacienda.

Autoridad pública supervisora de Art. 67. las condiciones de salud de la población.

Autoridad militar dentro de una división política o geográfica. Un oficial militar de grado subalterno, desde subteniente hasta capitán, designado por el Presidente de Haití, encargado de la supervisión de la sección y de la policía correspondiente.

Notario público que da fe de la rea- Art. 16, 47. lización de una operación entre personas. Fedatario.


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Vendedores con licencia o patentados.

Pacotilleurs patentés.

Papier libre.

Papier timbré.

71

72

73

Papel timbrado, papel sellado.

Papel libre.

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Papel timbrado o sellado usado con Art. 99. caracter oficial en los actos protocolares por los notarios y autoridades oficiales.

Papel sin sellar. Papel c­ orriente usa- Art. 60. do para otorgar permisos o autorizaciones por particulares (propie­tarios, inquilinos o subencargados) a los agricultores, sin costo alguno. Término usado para diferenciarlo del papel sellado u oficial (papier timbré).

Personas dedicadas a la profesión Art. 8. de vender mercancías (provisiones, importaciones, quincallas, etc.) de manera ambulante o fija, con la autorización del Estado (patente).

Definición


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Partage en nature.

Pièces a l’appui.

Police Rurale.

Poste fixe (de Police Rurale).

Procès-verbal.

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77

78

Acta. Proceso verbal.

Puesto fijo (de Policía Rural).

Policía Rural.

Documentos, piezas de apoyo.

Tomar nota de la declaración verbal Art. 105, 129. de un hecho. Levantar un acta sobre un suceso; el acta misma. Tomar una autoridad las declaraciones de un interesado sobre un hecho.

Puesto fijo de la Policía Rural en Art. 140, 144. las secciones agrícolas, compuesto por cuatro militares: un oficial de la Policía Rural (de subteniente hasta capitán), un sargento, un cabo y un dragon simple (soldado raso).

Organismo público para la adminis- Art. 119, Ley 6, tración, el orden y la prosperidad de Art. 172. los propietarios rurales, instituida por la ley.

Documentos que apoyan o sopor- Art. 59. tan las actas (o procesos verbales) levantadas por los Oficiales de Policía Rural.

Partición en División del fruto de la cosecha en- Art. 54. especie, partición tre el propietario o inquilino principal y los cultivadores aparceros, a en naturaleza. cuarto o a media.


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Propietario, dueño.

Propriétaire.

Quart (au).

79

80

A cuarta.

Traducción

No. Palabra

Artículo o Pág., Ref.

Sistema de compensación de los cul- Art. 38, 52, 54, tivadores atados a la tierra, mediante 57, 62-67, 72, 75, el cual se les pagaba el cuarto de la 79. producción obtenida en la habitación (plantación o hato). Forma de aparcería (a parte, 1 de 4, ó el 25%).

Dueño de un establecimiento, ha- Art. 5, 10. 15, cienda o hato. Quien posee el título 20-27, 29, 37, 39, de propiedad de un bien. 43, 44, 45, 48, 50, 51, 54, 56, 60-79, 81, 87, 90, 94, 96-100, 104, 105, 108, 112, 113, 115, 132, 136, 137, 146, 148, 155-159, 162, 165, 174, 176, 183, 187, 188, 195, 197, 198.

Definición


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Récoltes (v. denrées).

Routes publiques.

Société de moitié Sociedad de Acuerdo o sociedad entre propieta- Art. 54, 63, 65, (v. de moitié). mitad, sociedad a rios y cultivadores, mediante el cual 80, 81, 161. se distribuía el ingreso de la producmedia. ción a la mitad o a media entre ambos. Forma de aparcería que otorga el 50% (la mitad) de la producción al dueño y el 50% restante al cultivador.

84

85

Rutas o vías públicas.

Carreteras o vías principales de co- Art. 14, 173, 191, municación terrestre, de dominio 199. público, usadas para la circulación de personas, animales y medios para el transporte de productos.

Alimentos, viveres Alimentos cultivados, productos de Art. 54. la tierra. Cultivos. Víveres, raíces, tu(v. cultivos). bérculos, legumbres, plátanos, hortalizas, frutos.

Tubérculos o raíces producidos ge- Art. 32. neralmente en conucos o jardines para consumo de subsistencia. Vivres ou racines, víveres o raíces.

83

Raíces (v. víveres).

Racines (v. vivres).

82

Sección (rural), Lugar o sección geográfica donde se Art. 81. encontraban los asentamientos agríbarrio (urbano), cuartel (v. cantón). colas (habitaciones); barrio de una ciudad o villa. Cuartel (militar).

Quartier (v. canton).

81


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Tombereaux (v. cabrouets)

Troupes de ligne. Tropas de línea.

Ville(s).

89

90

Villa(s), ciudad(es).

Carretillas, volquetas (v. carretas).

División política, geográfica; de Art. 4, 5, 8-10, mayor extensión que los pueblos 44, 177, 180. (bourgs) y poblados (bourgades).

Se refiere al ejército regular, cuya Art. 149, 152, función es defender las fronteras del 153. país y la soberanía nacional.

Carretillas o volquetas empleadas Art. 199. para mover mercancias.

Documento que contiene la infor- Art. 16-18. mación relacionada con la propiedad, tenencia o concesión de la tierra, y los detalles que la individualizan.

88

Título.

Titre.

Artículo o Pág., Ref.

87

Definición

Synallagmatique. Sinalagmático(a). Bilateral. Dícese del contrato hecho Art. 156. entre dos partes, por Ej., entre cultivadores y dueños o administradores de establecimientos agrícolas, por ante notario.

Traducción

86

No. Palabra


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Vivres.

Voies de droit.

Agriculture (v. culture).

91

92

93

Agricultura.

Vías de derecho, medios legales.

Víveres o raíces.

Cultivo de la tierra.

Art. 1, 12, 18, 48, 60, 75, 81, 82, 114, 122, 123, 135, 143, 165, 166-171, 193.

Medios que otorga la ley para obligar Art. 20. a realizar lo que las leyes y normas públicas determinan. Imposiciones para forzar el cumplimiento de la ley. Recurrir al uso o aplicación de las leyes para lograr el cumplimiento o ejecución de una acción prevista por la ley.

Bienes agrícolas cultivados para la Art. 32, 34, 36subsistencia de la población. Cul- 38, 50, 55, 129. tivos hechos por lo general en los conucos o jardines (lacou), para el consumo familiar. Vivres ou racines, víveres o raíces.


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Índice onomástico

A

C

Adélaïde-Merlande, Jacques 24 Ardouin (secretario de la Cámara de los Comunes, Haití) 13, 28, 100, 143

Cassá, Roberto 37-38 Céspedes, Diógenes 15 Christophe, Henri (rey Henri I de Haití) 9-10, 19, 24-25, 28, 31, 37 Cordero Michel, Emilio 11-13, 23

B Bathurst, Earl (conde) 34, 43 Bolívar, Simón 24 Bonaparte, Napoleón 9, 23, 32, 34 Boyer, Jean Pierre 9-12, 17, 19, 25, 28, 30-34, 36-37, 39-41, 101, 144 Brea, R. 11

D Desgrotte Ypolita, Henri Etienne 42 Dessalines, Jean-Jacques (emperador Jacques I de Haití) 9-10, 18-19, 24-25, 31-32 Dubreuil (secretario del Senado, Haití) 28, 101, 144 Dorsainvil, Jean Chrysostome 13, 30-31

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Índice onomástico

F Ferrand, Louis 26 Fick, Carolyn 39-40

Lora H., Quisqueya 13, 15 Luis xiv 9 Luciano Pichardo, Rafael 24

M G Gayot (secretario del Senado, Haití) 28, 101, 144 Gentil Leduc, María Adelaide 42

Mariñas Otero, Luis 24 Moya Pons, Frank 11, 34-36 Muzaine (presidente de la Cámara de los Comunes, Haití) 28, 100, 143

H

N

Hédouville 40 Hussey, Roland Dennis 34

I Inginag, B. 101, 144

Nicholls, David 39-40 Núñez de Cáceres, José 9, 24, 32, 41

P

Junca (secretario de la Cámara de los Comunes, Haití) 28, 100, 143

Pétion, Alexander Sabes 10, 19, 25, 28, 31-32, 37, 40 Pierre-Louis, Patrick 12 Polverel (comisionado francés) 24, 40 Price-Mars, Jean 32-33

L

R

Leclerc, Charles Víctor Emma­ nuel 18, 23-24

Regino Espinal, Francisco Bernardo 17, 21, 24, 36, 42

J

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Código Rural de Haití

Rochambeau, Donatien 24 Rodríguez, C. Armando 150 Rouanez, P. (presidente del Senado, Haití) 28, 100, 144

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T Théodat, Jean-Marie 12, 34 Toussaint Louverture, François-Dominique 10, 17-19, 24-26, 31, 39-40

S Sánchez Ramírez, Juan 10, 28 Schoelcher, Victor 24, 147 Sonthonax, Léger-Félicité 24, 32, 40 Soulouque, Faustino (emperador Faustino i de Haití) 9

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V Vega Boyrie, Wenceslao 11, 21, 39

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Publicaciones del Archivo General de la Nación

Vol. I Vol. II Vol. III Vol. IV Vol. V Vol. VI Vol. VII Vol. VIII Vol. IX Vol. X Vol. XI

Vol. XII Vol. XIII

Correspondencia del Cónsul de Francia en Santo Domingo, 1844-1846. Edición y notas de E. Rodríguez Demorizi, C. T., 1944. Documentos para la historia de la República Dominicana. Colección de E. Rodríguez Demorizi, Vol. I, C. T., 1944. Samaná, pasado y porvenir. E. Rodríguez Demorizi, C. T., 1945. Relaciones históricas de Santo Domingo. Colección y notas de E. Rodríguez Demorizi, Vol. II, C. T., 1945. Documentos para la historia de la República Dominicana. Colección de E. Rodríguez Demorizi, Vol. II, Santiago, 1947. San Cristóbal de antaño. E. Rodríguez Demorizi, Vol. II, Santiago, 1946. Manuel Rodríguez Objío (poeta, restaurador, historiador, mártir). R. Lugo Lovatón, C. T., 1951. Relaciones. Manuel Rodríguez Objío. Introducción, títulos y notas por R. Lugo Lovatón, C. T., 1951. Correspondencia del Cónsul de Francia en Santo Domingo, 1846-1850. Vol. II. Edición y notas de E. Rodríguez Demorizi, C. T., 1947. Índice general del «Boletín» del 1938 al 1944, C. T., 1949. Historia de los aventureros, filibusteros y bucaneros de América. Escrita en holandés por Alexander O. Exquemelin, traducida de una famosa edición francesa de La Sirene-París, 1920, por C. A. Rodríguez; introducción y bosquejo biográfico del traductor R. Lugo Lovatón, C. T., 1953. Obras de Trujillo. Introducción de R. Lugo Lovatón, C. T., 1956. Relaciones históricas de Santo Domingo. Colección y notas de E. Rodríguez Demorizi, Vol. III, C. T., 1957. - 175 -

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Vol. XIV

Vol. XV Vol. XVI Vol. XVII Vol. XVIII Vol. XIX Vol. XX Vol. XXI

Vol. XXII Vol. XXIII Vol. XXIV Vol. XXV Vol. XXVI Vol. XXVII

Vol. XXVIII Vol. XXIX Vol. XXX

Vol. XXXI

Publicaciones del Archivo General de la Nación

Cesión de Santo Domingo a Francia. Correspondencia de Godoy, García Roume, Hedouville, Louverture, Rigaud y otros. 1795-1802. Edición de E. Rodríguez Demorizi, Vol. III, C. T., 1959. Documentos para la historia de la República Dominicana. Colección de E. Rodríguez Demorizi, Vol. III, C. T., 1959. Escritos dispersos. (Tomo I: 1896-1908). José Ramón López. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2005. Escritos dispersos. (Tomo II: 1909-1916). José Ramón López. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2005. Escritos dispersos. (Tomo III: 1917-1922). José Ramón López. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2005. Máximo Gómez a cien años de su fallecimiento, 1905-2005. Edición de E. Cordero Michel, Santo Domingo, D. N., 2005. Lilí, el sanguinario machetero dominicano. Juan Vicente Flores, Santo Domingo, D. N., 2006. Escritos selectos. Manuel de Jesús de Peña y Reynoso. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas, Andrés Blanco Díaz (editor), Santo Domingo, D. N., 2006. Obras escogidas 1. Artículos. Alejandro Angulo Guridi. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2006. Obras escogidas 2. Ensayos. Alejandro Angulo Guridi. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2006. Obras escogidas 3. Epistolario. Alejandro Angulo Guridi. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2006. La colonización de la frontera dominicana 1680-1796. Manuel Vicente Hernández González, Santo Domingo, D. N., 2006. Fabio Fiallo en La Bandera Libre. Compilación de Rafael Darío Herrera, Santo Domingo, D. N., 2006. Expansión fundacional y crecimiento en el norte dominicano (1680-1795). El Cibao y la bahía de Samaná. Manuel Hernández González, Santo Domingo, D. N., 2007. Documentos inéditos de Fernando A. de Meriño. Compilación de José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2007. Pedro Francisco Bonó. Textos selectos. Santo Domingo, D. N., 2007. Iglesia, espacio y poder: Santo Domingo (1498-1521), experiencia fundacional del Nuevo Mundo. Miguel D. Mena, Santo Domingo, D. N., 2007. Cedulario de la isla de Santo Domingo, Vol. I: 1492-1501. Fray Vicente Rubio, O. P. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Centro de Altos Estudios Humanísticos y del Idioma Español, Santo Domingo, D. N., 2007.

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Vol. XXXII

La Vega, 25 años de historia 1861-1886. (Tomo I: Hechos sobresalientes en la provincia). Compilación de Alfredo Rafael Hernández Figueroa, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXIII La Vega, 25 años de historia 1861-1886. (Tomo II: Reorganización de la provincia post Restauración). Compilación de Alfredo Rafael Hernández Figueroa, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXIV Cartas del Cabildo de Santo Domingo en el siglo xvii. Compilación de Genaro Rodríguez Morel, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXV Memorias del Primer Encuentro Nacional de Archivos. Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXVI Actas de los primeros congresos obreros dominicanos, 1920 y 1922. Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXVII Documentos para la historia de la educación moderna en la República Dominicana (1879-1894). Tomo I, Raymundo González, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXVIII Documentos para la historia de la educación moderna en la República Dominicana (1879-1894). Tomo II, Raymundo González, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XXXIX Una carta a Maritain. Andrés Avelino. Traducción al castellano e introducción del P. Jesús Hernández, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XL Manual de indización para archivos, en coedición con el Archivo Nacional de la República de Cuba. Marisol Mesa, Elvira Corbelle Sanjurjo, Alba Gilda Dreke de Alfonso, Miriam Ruiz Meriño, Jorge Macle Cruz, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XLI Apuntes históricos sobre Santo Domingo. Dr. Alejandro Llenas. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XLII Ensayos y apuntes diversos. Dr. Alejandro Llenas. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XLIII La educación científica de la mujer. Eugenio María de Hostos, Santo Domingo, D. N., 2007. Vol. XLIV Cartas de la Real Audiencia de Santo Domingo (1530-1546). Compilación de Genaro Rodríguez Morel, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. XLV Américo Lugo en Patria. Selección. Compilación de Rafael Darío Herrera, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. XLVI Años imborrables. Rafael Alburquerque Zayas-Bazán, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. XLVII Censos municipales del siglo xix y otras estadísticas de población. Alejandro Paulino Ramos, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. XLVIII Documentos inéditos del arzobispo Adolfo Alejandro Nouel. Tomo I. Compilación de José Luis Saez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008.

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Vol. XLIX Vol. L Vol. LI

Vol. LII Vol. LIII Vol. LIV Vol. LV Vol. LVI Vol. LVII Vol. LVIII Vol. LIX

Vol. LX

Vol. LXI

Vol. LXII Vol. LXIII Vol. LXIV Vol. LXV

Vol. LXVI

Publicaciones del Archivo General de la Nación

Documentos inéditos del arzobispo Adolfo Alejandro Nouel. Tomo II. Compilación de José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. Documentos inéditos del arzobispo Adolfo Alejandro Nouel. Tomo III. Compilación de José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. Prosas polémicas 1. Primeros escritos, textos marginales, Yanquilinarias. Félix Evaristo Mejía. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Prosas polémicas 2. Textos educativos y Discursos. Félix Evaristo Mejía. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Prosas polémicas 3. Ensayos. Félix Evaristo Mejía. Edición de A. Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Autoridad para educar. La historia de la escuela católica dominicana. José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. Relatos de Rodrigo de Bastidas. Antonio Sánchez Hernández, Santo Domingo, D. N., 2008. Textos reunidos 1. Escritos políticos iniciales. Manuel de J. Galván. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Textos reunidos 2. Ensayos. Manuel de J. Galván. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Textos reunidos 3. Artículos y Controversia histórica. Manuel de J. Galván. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Textos reunidos 4. Cartas, Ministerios y misiones diplomáticas. Manuel de J. Galván. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. La sumisión bien pagada. La iglesia dominicana bajo la Era de Trujillo (1930-1961). Tomo I, José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. La sumisión bien pagada. La iglesia dominicana bajo la Era de Trujillo (1930-1961). Tomo II, José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. Legislación archivística dominicana, 1847-2007. Archivo General de la Nación, Santo Domingo, D. N., 2008. Libro de bautismos de esclavos (1636-1670). Transcripción de José Luis Sáez, S. J., Santo Domingo, D. N., 2008. Los gavilleros (1904-1916). María Filomena González Canalda, Santo Domingo, D. N., 2008. El sur dominicano (1680-1795). Cambios sociales y transformaciones económicas. Manuel Vicente Hernández González, Santo Domingo, D. N., 2008. Cuadros históricos dominicanos. César A. Herrera, Santo Domingo, D. N., 2008.

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Publicaciones del Archivo General de la Nación

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Vol. LXVII

Escritos 1. Cosas, cartas y... otras cosas. Hipólito Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXVIII Escritos 2. Ensayos. Hipólito Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXIX Memorias, informes y noticias dominicanas. H. Thomasset. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXX Manual de procedimientos para el tratamiento documental. Olga Pedierro, et. al., Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXXI Escritos desde aquí y desde allá. Juan Vicente Flores. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXXII De la calle a los estrados por justicia y libertad. Ramón Antonio Veras (Negro), Santo Domingo, D. N., 2008. Vol. LXXIII Escritos y apuntes históricos. Vetilio Alfau Durán, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXIV Almoina, un exiliado gallego contra la dictadura trujillista. Salvador E. Morales Pérez, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXV Escritos. 1. Cartas insurgentes y otras misivas. Mariano A. Cestero. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXVI Escritos. 2. Artículos y ensayos. Mariano A. Cestero. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXVII Más que un eco de la opinión. 1. Ensayos, y memorias ministeriales. Francisco Gregorio Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXVIII Más que un eco de la opinión. 2. Escritos, 1879-1885. Francisco Gregorio Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXIX Más que un eco de la opinión. 3. Escritos, 1886-1889. Francisco Gregorio Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXX Más que un eco de la opinión. 4. Escritos, 1890-1897. Francisco Gregorio Billini. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXI Capitalismo y descampesinización en el Suroeste dominicano. Angel Moreta, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXIII Perlas de la pluma de los Garrido. Emigdio Osvaldo Garrido, Víctor Garrido y Edna Garrido de Boggs. Edición de Edgar Valenzuela, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXIV Gestión de riesgos para la prevención y mitigación de desastres en el patrimonio documental. Sofía Borrego, Maritza Dorta, Ana Pérez, Maritza Mirabal, Santo Domingo, D. N., 2009.

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Publicaciones del Archivo General de la Nación

Vol. LXXXV

Obras. Tomo I, Guido Despradel Batista. Compilación de Alfredo Rafael Hernández, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXVI Obras. Tomo II, Guido Despradel Batista. Compilación de Alfredo Rafael Hernández, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXVII Historia de la Concepción de La Vega. Guido Despradel Batista, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. LXXXIX Una pluma en el exilio. Los artículos publicados por Constancio Bernaldo de Quirós en República Dominicana. Compilación de Constancio Cassá Bernaldo de Quirós, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XC Ideas y doctrinas políticas contemporáneas. Juan Isidro Jimenes Grullón, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCI Metodología de la investigación histórica. Hernán Venegas Delgado, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCIII Filosofía dominicana: pasado y presente. Tomo I. Compilación de Lusitania F. Martínez, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCIV Filosofía dominicana: pasado y presente. Tomo II. Compilación de Lusitania F. Martínez, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCV Filosofía dominicana: pasado y presente. Tomo III. Compilación de Lusitania F. Martínez, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCVI Los Panfleteros de Santiago: torturas y desaparición. Ramón Antonio, (Negro) Veras, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCVII Escritos reunidos. 1. Ensayos, 1887-1907. Rafael Justino Castillo. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCVIII Escritos reunidos. 2. Ensayos, 1908-1932. Rafael Justino Castillo. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. XCIX Escritos reunidos. 3. Artículos, 1888-1931. Rafael Justino Castillo. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. C Escritos históricos. Américo Lugo. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. CI Vindicaciones y apologías. Bernardo Correa y Cidrón. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. CII Historia, diplomática y archivística. Contribuciones dominicanas. María Ugarte, Santo Domingo, D. N., 2009. Vol. CIII Escritos diversos. Emiliano Tejera. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas, Santo Domingo, D. N., 2010. Vol. CIV Tierra adentro. José María Pichardo, segunda edición, Santo Domingo, D. N., 2010. Vol. CV Cuatro aspectos sobre la literatura de Juan Bosch. Diógenes Valdez, Santo Domingo, D. N., 2010.

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Publicaciones del Archivo General de la Nación

Vol. CVI

Vol. CVII

Vol. CVIII

Vol. CIX Vol. CX Vol. CXI

Vol. CXII Vol. CXIII

Vol. CXIV Vol. CXV

Vol. CXVI Vol. CXVII Vol. CXVIII Vol. CXIX Vol. CXX Vol. CXXI

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Javier Malagón Barceló, el Derecho Indiano y su exilio en la República Dominicana. Compilación de Constancio Cassá Bernaldo de Quirós, Santo Domingo, D. N., 2010. Cristóbal Colón y la construcción de un mundo nuevo. Estudios, 1983-2008. Consuelo Varela. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. República Dominicana. Identidad y herencias etnoculturales indígenas. J. Jesús María Serna Moreno, Santo Domingo, D. N., 2010. Escritos pedagógicos. Malaquías Gil Arantegui. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. Cuentos y escritos de Vicenç Riera Llorca en La Nación. Compilación de Natalia González, Santo Domingo, D. N., 2010. Jesús de Galíndez. Escritos desde Santo Domingo y artículos contra el régimen de Trujillo en el exterior. Compilación de Constancio Cassá Bernaldo de Quirós, Santo Domingo, D. N., 2010. Ensayos y apuntes pedagógicos. Gregorio B. Palacín Iglesias. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. El exilio republicano español en la sociedad dominicana (Ponencias del Seminario Internacional, 4 y 5 de marzo de 2010). Reina C. Rosario Fernández (Coord.) Edición conjunta de la Academia Dominicana de la Historia, la Comisión Permanente de Efemérides Patrias y el Archivo General de la Nación, Santo Domingo, D. N., 2010. Pedro Henríquez Ureña. Historia cultural, historiografía y crítica literaria. Odalís G. Pérez, Santo Domingo, D. N., 2010. Antología. José Gabriel García. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas, Santo Domingo, D. N., 2010. Paisaje y acento. Impresiones de un español en la República Dominicana. José Forné Farreres. Santo Domingo, D. N., 2010. Historia e ideología. Mujeres dominicanas, 1880-1950. Carmen Durán. Santo Domingo, D. N., 2010. Historia dominicana: desde los aborígenes hasta la Guerra de Abril. Augusto Sención (Coord.), Santo Domingo, D. N., 2010. Historia pendiente: Moca 2 de mayo de 1861. Juan José Ayuso, Santo Domingo, D. N., 2010. Raíces de una hermandad. Rafael Báez Pérez e Ysabel A. Paulino, Santo Domingo, D. N., 2010. Miches: historia y tradición. Ceferino Moní Reyes, Santo Domingo, D. N., 2010.

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Vol. CXXII

Vol. CXXIII

Vol. CXXIV Vol. CXXV Vol. CXXVI

Vol. CXXVII

Vol. CXXVIII

Vol. CXXIX Vol. CXXX Vol. CXXXI

Vol. CXXXII

Vol. CXXXIII Vol. CXXXIV Vol. CXXXV Vol. CXXXVI

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Problemas y tópicos técnicos y científicos. Tomo I, Octavio A. Acevedo. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. Problemas y tópicos técnicos y científicos. Tomo II, Octavio A. Acevedo. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. Apuntes de un normalista. Eugenio María de Hostos. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. Recuerdos de la Revolución Moyista (Memoria, apuntes y documentos). Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2010. Años imborrables (2da ed.) Rafael Alburquerque Zayas-Bazán. Edición conjunta de la Comisión Permanente de Efemérides Patrias y el Archivo General de la Nación, Santo Domingo, D. N., 2010. El Paladión: de la Ocupación Militar Norteamericana a la dictadura de Trujillo. Tomo I. Compilación de Alejandro Paulino Ramos. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, D. N., 2010. El Paladión: de la Ocupación Militar Norteamericana a la dictadura de Trujillo. Tomo II. Compilación de Alejandro Paulino Ramos. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, D. N., 2010. Memorias del Segundo Encuentro Nacional de Archivos. Santo Domingo, D. N., 2010. Relaciones cubano-dominicanas, su escenario hemisférico (1944-1948). Jorge Renato Ibarra Guitart, Santo Domingo, D. N., 2010. Obras selectas. Tomo I, Antonio Zaglul. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2011. Obras selectas. Tomo II, Antonio Zaglul. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Banco de Reservas. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2011. África y el Caribe: Destinos cruzados. Siglos xv-xix, Zakari Dramani-Issifou, Santo Domingo, D. N., 2011. Modernidad e ilustración en Santo Domingo. Rafael Morla, Santo Domingo, D. N., 2011. La guerra silenciosa: Las luchas sociales en la ruralía dominicana. Pedro L. San Miguel, Santo Domingo, D. N., 2011. AGN: bibliohemerografía archivística. Un aporte (1867-2011). Luis Alfonso Escolano Giménez, Santo Domingo, D. N., 2011.

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Vol. CXXXVII La caña da para todo. Un estudio histórico-cuantitativo del desarro-

llo azucarero dominicano. (1500-1930). Arturo Martínez Moya, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXXXVIII El Ecuador en la Historia. Jorge Núñez Sánchez, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXXXIX La mediación extranjera en las guerras dominicanas de independencia, 1849-1856. Wenceslao Vega B., Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXL Max Henríquez Ureña. Las rutas de una vida intelectual. Odalís G. Pérez, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLI Yo también acuso. Carmita Landestoy, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLIII Más escritos dispersos. Tomo I, José Ramón López. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLIV Más escritos dispersos. Tomo II, José Ramón López. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLV Más escritos dispersos. Tomo III, José Ramón López. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLVI Manuel de Jesús de Peña y Reinoso: Dos patrias y un ideal. Jorge Berenguer Cala, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLVII Rebelión de los Capitanes: Viva el rey y muera el mal gobierno. Roberto Cassá, edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Universidad Autónoma de Santo Domingo, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLVIII De esclavos a campesinos. Vida rural en Santo Domingo colonial. Raymundo González, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CXLIX Cartas de la Real Audiencia de Santo Domingo (1547-1575). Genaro Rodríguez Morel, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CL Ramón –Van Elder– Espinal. Una vida intelectual comprometida. Compilación de Alfredo Rafael Hernández Figueroa, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CLI El alzamiento de Neiba: Los acontecimientos y los documentos (febrero de 1863). José Abreu Cardet y Elia Sintes Gómez, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CLII Meditaciones de cultura. Laberintos de la dominicanidad. Carlos Andújar Persinal, Santo Domingo, D. N., 2011. Vol. CLIII El Ecuador en la Historia (2da ed.) Jorge Núñez Sánchez, Santo Domingo, D. N., 2012. Vol. CLIV Revoluciones y conflictos internacionales en el Caribe (1789-1854). José Luciano Franco, Santo Domingo, D. N., 2012. Vol. CLV El Salvador: historia mínima. Varios autores, Santo Domingo, D. N., 2012.

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Vol. CLIX Vol. CLX Vol. CLXI Vol. CLXII

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Didáctica de la geografía para profesores de Sociales. Amparo Chantada, Santo Domingo, D. N., 2012. La telaraña cubana de Trujillo. Tomo I, Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. Cedulario de la isla de Santo Domingo, 1501-1509. Vol. II, Fray Vicente Rubio, O. P., edición conjunta del Archivo General de la Nación y el Centro de Altos Estudios Humanísticos y del Idioma Español, Santo Domingo, D. N., 2012. Tesoros ocultos del periódico El Cable. Compilación de Edgar Valenzuela, Santo Domingo, D. N., 2012. Cuestiones políticas y sociales. Dr. Santiago Ponce de León. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. La telaraña cubana de Trujillo. Tomo II, Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. El incidente del trasatlántico Cuba. Una historia del exilio republicano español en la sociedad dominicana, 1938-1944. Juan B. Alfonseca Giner de los Ríos, Santo Domingo, D. N., 2012. Historia de la caricatura dominicana. Tomo I, José Mercader, Santo Domingo, D. N., 2012. Valle Nuevo: El Parque Juan B. Pérez Rancier y su altiplano. Constancio Cassá, Santo Domingo, D. N., 2012. Economía, agricultura y producción. José Ramón Abad. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. Antología. Eugenio Deschamps. Edición de Roberto Cassá, Betty Almonte y Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. Diccionario geográfico-histórico dominicano. Temístocles A. Ravelo.Revisión, anotación y ensayo introductorio Marcos A. Morales, edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. Drama de Trujillo. Cronología comentada. Alonso Rodríguez Demorizi. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo: documentos (1930-1939). Tomo I, volumen 1. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. Drama de Trujillo. Nueva Canosa. Alonso Rodríguez Demorizi. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012 El Tratado de Ryswick y otros temas. Julio Andrés Montolío. Edición de Andrés Blanco Díaz, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo: documentos (1930-1939). Tomo I, volumen 2. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012.

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Vol. CLXXIII Vol. CLXXIV Vol. CLXXV

Vol. CLXXVI Vol. CLXXVII

Vol. CLXXVIII Vol. CLXXIX

Vol. CLXXX Vol. CLXXXI Vol. CLXXXII

Vol. CLXXXIII Vol. CLXXXIV

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La dictadura de Trujillo: documentos (1950-1961). Tomo III, volumen 5. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo: documentos (1950-1961). Tomo III, volumen 6. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. Cinco ensayos sobre el Caribe hispano en el siglo xix: República Dominicana, Cuba y Puerto Rico 1861-1898. Luis Álvarez-López, Santo Domingo, D. N., 2012. Correspondencia consular inglesa sobre la Anexión de Santo Domingo a España. Roberto Marte, Santo Domingo, D. N., 2012. ¿Por qué lucha el pueblo dominicano? Imperialismo y dictadura en América Latina. Dato Pagán Perdomo, Santo Domingo, D. N., 2012. Visión de Hostos sobre Duarte. Eugenio María de Hostos. Compilación y edición de Miguel Collado, Santo Domingo, D. N., 2013. Los campesinos del Cibao: Economía de mercado y transformación agraria en la República Dominicana, 1880-1960. Pedro L. San Miguel, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo: documentos (1940-1949). Tomo II, volumen 3. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo: documentos (1940-1949). Tomo II, volumen 4. Eliades Acosta Matos, Santo Domingo, D. N., 2012. De súbditos a ciudadanos (siglos xvii-xix): el proceso de formación de las comunidades criollas del Caribe hispánico (Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo). Tomo I. Jorge Ibarra Cuesta, Santo Domingo, D. N., 2012. La dictadura de Trujillo (1930-1961). Augusto Sención Villalona, San Salvador-Santo Domingo, 2012. Anexión-Restauración. Parte 1. César A. Herrera. Edición conjunta entre el Archivo General de la Nación y la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, D. N., 2012. Anexión-Restauración. Parte 2. César A. Herrera. Edición conjunta entre el Archivo General de la Nación y la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, D. N., 2013. Historia de Cuba. José Abreu Cardet y otros, Santo Domingo, D. N., 2013. Libertad Igualdad: Protocolos notariales de José Troncoso y Antonio Abad Solano, 1822-1840. María Filomena González Canalda, Santo Domingo, D. N., 2013. Biografías sumarias de los diputados de Santo Domingo en las Cortes españolas. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2013. Financial Reform, Monetary Policy and Banking Crisis in Dominican Republic. Ruddy Santana, Santo Domingo, D. N., 2013.

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Legislación archivística dominicana (1847-2012). Departamento de Sistema Nacional de Archivos e Inspectoría, Santo Domingo, D. N., 2013. La rivalidad internacional por la República Dominicana y el complejo proceso de su anexión a España (1858-1865). Luis Escolano Giménez, Santo Domingo, D. N., 2013. Escritos históricos de Carlos Larrazábal Blanco. Tomo I. Santo Domingo, D. N., 2013. Guerra de liberación en el Caribe hispano (1863-1878). José Abreu Cardet y Luis Álvarez-López, Santo Domingo, D. N., 2013. Historia del municipio de Cevicos. Miguel Ángel Díaz Herrera, Santo Domingo, D. N., 2013. La noción de período en la historia dominicana. Volumen I, Pedro Mir, Santo Domingo, D. N., 2013. La noción de período en la historia dominicana. Volumen II, Pedro Mir, Santo Domingo, D. N., 2013. La noción de período en la historia dominicana. Volumen III, Pedro Mir, Santo Domingo, D. N., 2013. Literatura y arqueología a través de La mosca soldado de Marcio Veloz Maggiolo. Teresa Zaldívar Zaldívar, Santo Domingo, D. N., 2013. El Dr. Alcides García Lluberes y sus artículos publicados en 1965 en el periódico Patria. Compilación de Constancio Cassá Bernaldo de Quirós, Santo Domingo, D. N., 2013. El cacoísmo burgués contra Salnave (1867-1870). Roger Gaillard, Santo Domingo, D. N., 2013. «Sociología aldeada» y otros materiales de Manuel de Jesús Rodríguez Varona. Compilación de Angel Moreta, Santo Domingo, D. N., 2013. Álbum de un héroe. (A la augusta memoria de José Martí). 3ra edición. Compilación de Federico Henríquez y Carvajal y edición de Diógenes Céspedes, Santo Domingo, D. N., 2013. La Hacienda Fundación. Guaroa Ubiñas Renville, Santo Domingo, D. N., 2013. Pedro Mir en Cuba. De la amistad cubano-dominicana. Rolando Álvarez Estévez, Santo Domingo, D. N., 2013. Correspondencia entre Ángel Morales y Sumner Welles. Edición de Bernardo Vega, Santo Domingo, D. N., 2013. Pedro Francisco Bonó: vida, obra y pensamiento crítico. Julio Minaya, Santo Domingo, D. N., 2013. Catálogo de la Biblioteca Arístides Incháustegui (BAI) en el Archivo General de la Nación. Blanca Delgado Malagón, Santo Domingo, D. N., 2013.

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Vol. CCVIII

Personajes dominicanos. Tomo I, Roberto Cassá. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Comisión Permanente de Efemérides Patrias, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCIX Personajes dominicanos. Tomo II, Roberto Cassá. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Comisión Permanente de Efemérides Patrias, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCX Rebelión de los Capitanes: Viva el rey y muera el mal gobierno. 2da edición, Roberto Cassá. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Universidad Autónoma de Santo Domingo, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXI Una experiencia de política monetaria. Eduardo García Michel, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXII Memorias del III Encuentro Nacional de Archivos. Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXIII El mito de los Padres de la Patria y Debate histórico. Juan Isidro Jimenes Grullón. Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXIV La República Dominicana [1888]. Territorio. Clima. Agricultura. Industria. Comercio. Inmigración y anuario estadístico. Francisco Álvarez Leal. Edición conjunta del Archivo General de la Nación y la Academia Dominicana de la Historia, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXV Los alzamientos de Guayubín, Sabaneta y Montecristi: Documentos. José Abreu Cardet y Elia Sintes Gómez, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXVI Propuesta de una Corporación Azucarera Dominicana. Informe de Coverdale & Colpitts. Estudio de Frank Báez Evertsz, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXVII La familia de Máximo Gómez. Fray Cipriano de Utrera, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXVIII Historia de Santo Domingo. La dominación haitiana (1822-1844). Vol. IX. Gustavo Adolfo Mejía-Ricart, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXIX La expedición de Cayo Confites. Humberto Vázquez García. Edición conjunta del Archivo General de la Nación, de República Dominicana y la Editorial Oriente, de Santiago de Cuba, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXX De súbditos a ciudadanos (siglos xvii-xix): El proceso de formación de las comunidades criollas del Caribe hispánico (Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo). Tomo II, Jorge Ibarra Cuesta, Santo Domingo, D. N., 2014. Vol. CCXXII Bromeando. Periodismo patriótico. Eleuterio de León Berroa, Santo Domingo, D. N., 2015.

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Vol. CCXXVIII Vol. CCXXIX Vol. CCXXX Vol. CCXXXI Vol. CCXXXII Vol. CCXXXIII Vol. CCXXXIV

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Testimonios de un combatiente revolucionario. José Daniel Ariza Cabral, Santo Domingo, D. N., 2014. Crecimiento económico dominicano (1844-1950). Arturo Martínez Moya, Santo Domingo, D. N., 2014. Máximo Gómez. Utopía y realidad de una República. Yoel Cordoví Núñez. Edición conjunta del Archivo General de la Nación, de República Dominicana y la Editora Historia, de La Habana, Cuba, Santo Domingo, D. N., 2014. Juan Rodríguez y los comienzos de la ciudad de Nueva York. Anthony Stevens-Acevedo, Tom Weterings y Leonor Álvarez Francés. Traducción de Angel L. Estévez. Edición conjunta del Archivo General de la Nación, de República Dominicana y el Instituto de Estudios Dominicanos de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY DSI), Santo Domingo, D. N., 2014. Gestión documental. Herramientas para la organización de los archivos de oficinas. Olga María Pedierro Valdés, Santo Domingo, D. N., 2014. Nueva historia mínima de América Latina. Biografía de un continente. Sergio Guerra Vilaboy, Santo Domingo, D. N., 2014. La olvidada expedición a Santo Domingo, 1959. María Antonia Bofill Pérez, Santo Domingo, D. N., 2014. Recursos de Referencia de Fondos y Colecciones. Departamento de Referencias, Santo Domingo, D. N., 2015. Cartas de la Real Audiencia de Santo Domingo (1575-1578). Genaro Rodríguez Morel, Santo Domingo, D. N., 2015. Cuando amaban las tierras comuneras. Pedro Mir, Santo Domingo, D. N., 2015. Memorias de un revolucionario. Tomo I, Fidelio Despradel, Santo Domingo, D. N., 2015. Memorias de un revolucionario. Tomo II, Fidelio Despradel, Santo Domingo, D. N., 2015.

Colección Juvenil Vol. I Vol. II Vol. III Vol. IV

Pedro Francisco Bonó. Textos selectos. Santo Domingo, D. N., 2007. Heroínas nacionales. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2007. Vida y obra de Ercilia Pepín. Alejandro Paulino Ramos, Santo Domingo, D. N., 2007. Dictadores dominicanos del siglo xix. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2008.

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Vol. V Vol. VI Vol. VII Vol. VIII

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Padres de la Patria. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2008. Pensadores criollos. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2008. Héroes restauradores. Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2009. Dominicanos de pensamiento liberal: Espaillat, Bonó, Deschamps (siglo xix). Roberto Cassá, Santo Domingo, D. N., 2010.

Colección Cuadernos Populares Vol. 1 Vol. 2 Vol. 3

La Ideología revolucionaria de Juan Pablo Duarte. Juan Isidro Jimenes Grullón, Santo Domingo, D. N., 2009. Mujeres de la Independencia. Vetilio Alfau Durán, Santo Domingo, D. N., 2009. Voces de bohío. Vocabulario de la cultura taína. Rafael García Bidó, Santo Domingo, D. N., 2010.

Colección Referencias Vol. 1 Vol. 2

Vol. 3

Archivo General de la Nación. Guía breve. Ana Féliz Lafontaine y Raymundo González, Santo Domingo, D. N., 2011. Guía de los fondos del Archivo General de la Nación. Departamentos de Descripción y Referencias, Santo Domingo, D. N., 2012. Directorio básico de archivos dominicanos. Departamento de Sistema Nacional de Archivos, Santo Domingo, D. N., 2012.

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Esta edición de El Código Rural de Haití de 1826, se terminó de imprimir en los talleres gráficos de Editora Centenario, S. R. L., en el mes de octubre de 2015, con una tirada de 1,000 ejemplares, Santo Domingo, República Domicana.

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