LA ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En la sentencia en Casación Nº 1965-2009-LIMA, publicada el 30-12-2010 (Pág. 29103), se analiza la aplicación de los presupuestos (o, si se quiere, “requisitos”) de la acción pauliana a un caso concreto. Tal análisis tiene aspecto singular que puede ser resumido del siguiente modo. EL CASO.- Un deudor celebra un contrato de donación con uno de sus parientes, por lo cual su acreedor interpone una demanda de acción pauliana. En el proceso se acredita la existencia de una deuda (previa a la donación) impaga y la notable disminución del patrimonio del deudor. Sin embargo, éste argumenta que su patrimonio aún se encuentra “sólido”, toda vez que ostenta créditos garantizados con hipotecas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada infundada. De la revisión de la sentencia, se advierte que el juez de primera instancia tuvo como soporte principal de su decisión lo dispuesto en la primera parte del artículo 195 del Código Civil (CC), dado que el negocio jurídico cuestionado es un acto a título gratuito. La demanda es declarada fundada ya que se aprecia una deuda impaga y la notoria disminución del patrimonio inscrito del deudor a consecuencia de dicha donación, lo que conlleva que la posibilidad del respectivo cobro se dificulte. La sala superior patrocina una opinión diferente. Así, sostiene que los créditos que pertenecen al demandado, al encontrarse respaldados con garantías hipotecarias, son capaces de garantizar adecuadamente la satisfacción de la acreencia de la parte demandante, no siendo necesario que se acredite que el demandado haya iniciado las acciones de cobro de dichos créditos. En tal contexto, la sala superior concluye que la presunción de perjuicio se desvanece, por consiguiente revoca la apelada. EL “EVENTUS DAMNI” COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN PAULIANA.El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. Esto es lo que se conoce como el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. Así, en caso que la obligación no sea cumplida de algún modo por el deudor, el acreedor podrá satisfacer coactivamente sus créditos con el patrimonio del deudor. Éste, por tanto, constituye la garantía legal de todos los créditos y grava todos los bienes del deudor. Ella toma el nombre de “garantía genérica”, para distinguirse de las “garantías específicas”, que son aquellas que se fundan en títulos particulares (la hipoteca, por ejemplo). Ahora bien, cuando el deudor efectúa actos o negocios jurídicos que hacen que su patrimonio se altere de manera que “debilite” considerablemente la garantía genérica, el acreedor puede solicitar, mediante la denominada acción pauliana o revocatoria, que,
sólo en relación a él, tales negocios no produzcan efectos, conservándose de esta manera la garantía genérica. Ello es así porque el “debilitamiento” de dicha garantía ciertamente implica un perjuicio para el acreedor. La ineficacia revocatoria, pues, permite (al neutralizar el perjuicio mencionado) reintegrar al acreedor impugnante a la misma situación de garantía patrimonial en que se encontraba, para el cobro coactivo de su crédito, antes de la realización del negocio impugnado. Sin la presencia del referido perjuicio, en consecuencia, la acción pauliana no tiene lugar, careciendo de sentido. Por eso, no comparto la idea defendida por el tratadista Pacchioni hace más de medio siglo y con seguidores hasta hoy, quien entiende que un mecanismo de tutela del acreedor como la acción pauliana es el reflejo de una cierta facultad de control que el acreedor tiene sobre la actividad patrimonial del deudor. En efecto, el acreedor, en su calidad de tal y mientras no exista perjuicio, nada puede “controlar” en su deudor. Mientras la relación obligatoria se desenvuelva con normalidad, de la acción pauliana no existe el menor rastro. El perjuicio o “eventus damni” ha sido concebido de diferentes formas a lo largo del tiempo. Primero, se entendía como la absoluta insolvencia patrimonial del deudor; luego, se consideró la idea de una insolvencia “relativa”, o sea que pueden existir otros bienes, pero no cuentan para impedir hablar de perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el acreedor. En Italia, cuya regulación es semejante a la nuestra, surgió la idea de insolvencia patrimonial anticipada, de forma que el perjuicio pauliano se consideraba referido a una situación del patrimonio del deudor con relación a una futura y eventual ejecución antes de que dicha ejecución haya sido intentada e, incluso, de que el acreedor esté en condiciones de practicarla. Esta concepción implica una agilización y extensión de la protección del crédito. Dado que la ejecución forzosa es necesaria como punto de referencia para la evaluación del “eventus damni”, se debe entender que éste importa una persecución inútil de los bienes del deudor. Recuérdese que la facultad de utilizar la acción pauliana no acompaña al acreedor desde siempre, sino sólo cuando existe una genuina situación patológica que es preciso neutralizar; por ende, no basta –para justificar el empleo de la revocatoria– el surgimiento de una mera dificultad o mayor incomodidad en la ejecución para el acreedor. Al contrario, debe establecerse que la situación patrimonial del deudor hace prácticamente inservible la garantía genérica. Para tal efecto, cabe advertir que el perjuicio no significa sólo disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también alteración cualitativa, es decir, una modificación que, sin menguar su valor contable, incide gravemente en el valor “in executivis” del patrimonio del deudor. EL CRITERIO DE LA SALA SUPREMA.- La Sala suprema (SS) refuta la posición de la Superior aduciendo: i) Hay dificultad en el cobro porque el
deudor ha quedado sin otros bienes registrados; y, ii) El demandado no ha acreditado haber iniciado las acciones de cobro de los créditos. La SS no dice por qué era necesario que el demandado acredite tal cosa. Siendo ello así, podría decirse que para la SS la garantía genérica se mantiene sólida siempre y cuando el deudor tenga derechos de propiedad inscritos por un valor suficiente, considerando que otro tipo de activos resultan ser de ejecución difícil. Sólo así podría entenderse este enfoque de la SS. Es vital establecer si los créditos del demandado impiden que se pueda hablar de la presencia de un “eventus damni” en el caso. En la doctrina no se ha esbozado una idea que considere que la solidez de la garantía genérica depende sólo de los derechos de propiedad inscritos. Los derechos de crédito son perfectamente embargables y, por consiguiente, una garantía genérica sólida puede encontrarse constituida solamente por ellos. La posibilidad de realizar coactivamente derechos de crédito no depende de si se han iniciado las respectivas acciones de cobro (Art. 657 del CPC), por tanto dichas acciones no deberían jugar un papel relevante en la solución del caso. Lo determinante, como se podrá advertir, es la factibilidad de ejecución de tales derechos de crédito. Es más, el hecho de que el acreedor se haya visto precisado a iniciar acciones judiciales de cobro no sería un signo positivo, sino más bien negativo, en relación a la fortaleza de la garantía genérica. Así es, una fuerte garantía genérica no parece que pueda estar conformada por créditos litigiosos (compartiendo, por ende, esta calidad las garantías reales correspondientes). En casos como este, conforme resulta de la última parte del art. 195 del CC, el juzgador debe centrarse en un examen exhaustivo de la solidez de la garantía genérica, teniendo en cuenta que el “eventus damni” no se traduce en la sola dificultad o tedio para el acreedor con miras a la ejecución, sino en una auténtica inutilidad de la garantía genérica. De otro lado, si se considerase que la posibilidad de emplear la revocatoria es connatural al derecho de crédito – como pensaba Pacchioni–, podría creerse que el acreedor está facultado para eliminar cualquier molestia que le ocasione el deudor. No obstante, como esto no es exacto, tal posibilidad aparece únicamente cuando se pueda verificar una verdadera inutilidad de la garantía genérica para la satisfacción del cobro, precisamente por esto es importante establecer la relación entre la posibilidad de utilizar la revocatoria y el derecho de crédito mismo. La sentencia en casación comentada invita, pues, a reflexionar en torno a los alcances que tiene el “eventus damni” en nuestro ordenamiento, el cual adquiere la máxima importancia cuando se trata de evaluar casos como el decidido por la SS. Al respecto, cabe concluir que la posibilidad de ejecución coactiva de los derechos de crédito no depende de si los mismos están siendo o no cobrados, tal como anota la Sala Superior.
Así las cosas, finalmente, se debe entender también que en la evaluación del patrimonio del demandado adquiere especial relevancia el deber de motivación por parte del juzgador. FORT NINAMANCCO CÓRDOVA Profesor de Derecho Civil en las universidades SMP, IGV y SJB.