Perú: ¿Son válidas las compras de tierras comunales a precios ínfimos que hacen mineras?
Imagen: FAO Por Juan Carlos Ruiz Molleda* 20 de noviembre, 2011.- Esta es una pregunta que cada vez más líderes de comunidades campesinas de Cusco y Puno se hacen, lo que luego trae como consecuencia otra pregunta igual de inquietante: ¿Estas compras son jurídicamente válidas? De acuerdo a la información que hemos obtenido, las empresas mineras no están utilizando las figuras legales del acuerdo previo y la servidumbre minera regulado por el artículo 7 de la Ley 26505 (1) y su reglamento (D.S. Nº 017-96-AG), porque antes que ponerse de acuerdo con las comunidades campesinas para establecer un derecho de paso, las empresas prefieren comprar las tierras para evitar futuros problemas y, en estos casos, los precios son irrisorios (2). Sobre esto, planteamos un análisis de la cuestión.
Criterios de validez Tres son los criterios que se deben utilizar para evaluar la validez de estas compraventas de tierras: 1) si el derecho de propiedad de los pueblos indígenas (3) es homologable al derecho civil de libre disposición, 2) si estos contratos violan derechos fundamentales en general, y 3) si hay una manifiesta equivalencia entre el precio pagado y las prestaciones y obligaciones pactadas. Sobre el primer punto, debemos de preguntarnos si tiene el derecho de propiedad de los pueblos indígenas una “protección especial” respecto al derecho de propiedad general contenido en el Código Civil. La respuesta es afirmativa. La importancia y el papel de la tierra y el territorio para la vida y la subsistencia de los pueblos indígenas exige al Estado y al ordenamiento jurídico una protección especial en atención a los bienes jurídicos comprometidos, cuya protección está por encima de la libertad contractual (por ejemplo, el Estado tiene la obligación de proteger el pluralismo cultural en virtud del art. 2.19 de la CP). En efecto, el derecho de propiedad está indisolublemente ligado a otros derechos de los pueblos indígenas de rango constitucional. Nos referimos al derecho a la libre determinación, a la identidad e integridad cultural, al derecho al territorio, a los recursos naturales, etc. Es decir, el derecho de propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas es condición para la vigencia de los otros derechos de los pueblos indígenas.
Por tal motivo, creemos que existe la necesidad de adecuar nuestra legislación civil al concepto de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus territorios desarrollado por la Corte IDH (4) y quizá se debería comenzar por revisar la legislación sobre servidumbres mineras antes mencionada. Inclusive, el propio TC ha reconocido esto en su jurisprudencia, cuando precisó que “cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales” (STC Nº 000222009-PI, f.j. 52). Esta especial protección se concreta cuando el artículo 89º de la Constitución precisa que “La propiedad de la tierra es imprescriptible“. También se concreta cuando se exige, para la venta de tierras de las comunidades campesinas, el voto conforme de dos tercios de los comuneros calificados de una comunidad (5). Un segundo elemento de evaluación tiene que ver con los límites que los derechos fundamentales le imponen a la libertad contractual. En otras palabras, los derechos fundamentales son condición material de validez de los contratos y acuerdos (6) y esto implica que la inobservancia de tales derechos constituye un vicio material que trae consigo su invalidez El tercer elemento es la evaluación de si el contenido del contrato o acuerdo es manifiestamente irrazonable o injusto. Siguiendo a Mendoza, los contratos en general y los contratos de compraventa de propiedad deben ser razonables y proporcionales, lo cual implica que estos sean “justos”. El carácter “sinalagmático” del contrato, es decir, la equivalencia de las prestaciones, constituye un elemento consustancial y un presupuesto material de su validez. El presupuesto de validez de un convenio o contrato no solo es que haya sido acordado libremente por las partes, sino que también su contenido no sea manifiestamente injusto. La consecuencia es que si en un contrato de compraventa, “el monto o cuantificación económica resulta manifiestamente desproporcional e irrazonable, ello permite afirmar que se está ante una afectación del derecho de propiedad” (10). Sobre esto, Mendoza hace una precisión oportuna. Señala que no se exige en sentido “positivo” que el contenido del contrato sea “justo”, pues esto sería contrario al contenido de este derecho que es una libertad, sino en sentido negativo, que el contenido no sea manifiestamente injusto. Tal precisión resulta indispensable a efectos de evitar una intervención ilegítima en la libertad contractual y en la libertad contractual y en la libertad de celebrar todo tipo de acuerdo” (11). Lo que se deberá de analizar es la “desproporción” o la “irrazonabilidad” entre el precio pagado por las tierras y el verdadero valor comercial de estas tierras. Los contratos en general y los contratos de compraventa de propiedad deben ser, según Mijail Mendoza, razonables y proporcionales, lo cual implica que estos sean justos. El carácter bilateral del contrato constituye un elemento consustancial y un presupuesto material de su validez su validez. La consecuencia es que si en un contrato de compraventa, “el monto o cuantificación económica resulta manifiestamente desproporcional e irrazonable, ello permite afirmar que se está ante una afectación del derecho de propiedad”. Sobre el particular, el TC ha dicho en la STC Nº 0858-2003-AA que “dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos” (f.j. 23).
Análisis del caso En teoría todos los ciudadanos podemos en ejercicio de la autonomía privada y de la libertad contractual celebrar contratos y acuerdos. Sin embargo, eso no es lo que está ocurriendo. Las empresas, aprovechando la situación de miseria y el desconocimiento que las comunidades campesinas tienen del verdadero valor comercial de sus tierras, pagan precios ínfimos por las mismas, que en otras condiciones no pagarían. Es decir, si esas comunidades supieran el verdadero valor de sus tierras por los recursos mineros y la renta que estos generarían, venderían a un precio mucho mayor (12), pero al no tener la información necesaria, existe
un aprovechamiento por parte de las empresas sobre esta situación y sobre la pobreza y la miseria en que viven estas comunidades, todo lo cual acarrea un vicio de nulidad respecto del contrato. Pero además, se trata del derecho de propiedad colectiva de las comunidades campesinas sobre sus territorios, el cual tiene una especial protección por parte del Estado como ya hemos expresado.
¿Qué hacer? La solución la plantea el propio TC. Ante esta situación “recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores”. Esto trae como consecuencia, “una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados” (STC Nº 0858-2003-AA, f. j. 23). Notas: (1) Esta norma fue derogada por el Decreto Legislativo 1064 y restituido por la Ley 29376. (2) Ciertamente, deben hacerlo a la comunidad campesinas, porque es ella la titular del derecho de propiedad, no a los campesinos en forma individual, pues ellos son poseedores o usufructuarios del derecho de propiedad. La ficha registral está a nombre de la comunidad campesina. (3) Siempre que las comunidades campesinas reúnan los requisitos del art. 1 del Convenio 169 de la OIT y puedan ser consideradas pueblos indígenas. (4) Ver la sentencia Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua por ejemplo. (5)En ese mismo sentido se pronuncia Bartolomé Clavero en su blog. Ver http://clavero.derechosindigenas.org/?p=10554. Según este ““El derecho territorial indígena no es así sólo un derecho de orden civil derivado de un código o de una mera ley, sino también, como derecho humano, un derecho de alcance constitucional o, dicho mejor, preconstitucional, un derecho al que, como a todos los derechos humanos, la Constitución del Estado y el Estado mismo se deben. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios no depende de Constitución ni de ley, de poder constituyente ni de poder constituido, sino que les precede”. Agrega Clavero que “No sólo se trata de que los pueblos indígenas tengan derecho de propiedad sobre sus territorios, porque tienen otros, incluso más fundamentales, que afectan igualmente a los mismos, a los territorios, por la fuerte vinculación que suponen entre pueblo y tierra. Existen como derechos suyos, de los pueblos indígenas, de un alcance igualmente colectivo derechos como el derecho a la vida, el derecho a la integridad y el derecho a la cultura, a una vida, a una integridad y a una cultura, las propias como pueblos, que es difícil, si no imposible, que se sostengan sin la base de la propia tierra. Hay con todo esto una “relación especial de los pueblos indígenas y sus territorios”, algo que no cabe reducirse al simple derecho de propiedad de cualquier titular privado por muy derecho humano que éste también se califique”. (6) Véase Mendoza Escalante, Mijail. Derechos Fundamentales y derecho privado, Lima: Grijley, 2009, p. 102. (7) Ibídem, p. 118. (8)Esto ha sido reconocido por el propio TC: “La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales. En consecuencia, debe examinarse si la estipulación analizada constituye además una “irrazonable autor restricción” de determinados derechos constitucionales” (STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6). Ver también las STC 0858-2003-AA (f.j. 22 y 23). (9) Mijail Mendoza, ob. cit., p. 122. (10) Ibídem, p. 123. (11) Ibídem, p. 122.
(12) Obviamente, cuando las empresas compran esas tierras, lo hacen muchas veces a través de terceros, y no le dicen a las comunidades nada acerca de los beneficios que generara los recursos que hay debajo de sus territorios. — * Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”. —-
Fuente: Publicado el 17 de noviembre de 2011 en el Portal Viva:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=701
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Leído: 4,529 lecturas | Servindi | Actualidad, Opinión | 11 20th, 2011 | 4 comentarios »
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4 respuestas 1. # 1Angela Tapia dice: Noviembre 20th, 2011 a las 13:47 De verdad el autor del articulo cree que el problema con la venta de tierra de las comunidades esta basada en el precio nada mas?
2. # 2Servicios en Comunicación Intercultural » Comuneros de Sorochuco se pronuncian contra contaminación hídrica de Yanacocha | Comunicación intercultural para un mundo más humano y diverso dice: Noviembre 21st, 2011 a las 18:38 [...] Perú: ¿Son válidas las compras de tierras comunales a precios ínfimos que hacen mineras? [...]
3. # 3raul dice: Mayo 24th, 2013 a las 19:09 soy ahanninka de la comunidda nativa marankiari bajo perene chanchamayo ,,en mi comunidad vendieron a mis espalsdas mi posecion y me sacaron a golpes los que compraron el jefe de mi comunidad hizo la venta sin consultarme a donde puedo rrecurrir ya que el mi jefe se esta haciendo al loco y los que ingresaron han tumbado mis plamtaciones y palmeras por favor nesecito de su ayuda.
4. # 4Román Escalante dice: Abril 19th, 2014 a las 18:51 La Ley de Comunidades Campesinas debe ser Reformada o de ser el caso derogadas porque no representa al pueblo del lugar en su conjunto sino generalmente ha un pequeño grupo de personas empadronadas y a veces hasta un grupo familiar de mafiosos que lucran con las tierras que se dicen son comunales; estas organizaciones mal llamadas comunidades promueve la corrupción con las ventas de las tierras y otras discriminaciones a los ciudadanos del lugar prueba de ello las comunidades de Lima sur en donde algunas tenían hermosas playa hoy todas estas han sido vendidas y el dinero solamente lo han obtenido los dirigentes organizados en la mafia del negociado.
EL TRATAMIENTO LEGAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Las comunidades campesinas y las comunidades nativas son organizaciones legales reconocidas constitucionalmente en el Perú desde 1920. De esa misma época data el tratamiento proteccionista de sus tierras, el cual se mantuvo sin mayores alteraciones por más de setenta años. En 1987, durante el primer gobierno del Presidente Alan García, se aprobó la Ley General de Comunidades Campesinas,Ley N� 24656, y la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, Ley 24657, dándose así un fuerte impulso al reconocimiento de sus derechos. En 1993, la nueva Constitución Política, manteniendo el reconocimiento de la existencia legal y de la autonomía de las comunidades, recortó el régimen de protección de sus tierras y les reconoció la facultad de disponer libremente de ellas. La modificación se orientaba a permitir a las comunidades campesinas y nativas ejercitar en forma plena, al igual que cualquier propietario de tierras, las facultades del derecho de propiedad, asumiendo que el mantenimiento de la propiedad en forma colectiva era una de las causas de su pobreza. Dos años después, la Ley N° 26505, mejor conocida como Ley de Tierras, desarrolló la norma constitucional, señalando los requisitos para que las comunidades pudieran disponer de sus tierras como mejor creyeran conveniente. Aunque la Ley menciona diversas posibilidades como la venta de tierras a terceros, arrendamiento o hipoteca, la principal forma de disposición que aparece para los integrantes de las comunidades es la adjudicación en propiedad de las parcelas que poseen. La complejidad del tema y la falta de una mayor reglamentación ha llevado, sin embargo, a que en la sierra del Perú (lugar donde se concentra la mayor cantidad de comunidades campesinas) sean más las expectativas de los comuneros por obtener su título individual que los pasos concretos tomados en esa línea. Este importante cambio operado respecto de las tierras comunales guarda relación con las modificaciones operadas en el tratamiento de las tierras de los ejidos en México, en el año de 1992, para permitirles también disponer de sus tierras. Sin embargo, la legislación reciente en otros países, como Colombia, Bolivia y Brasil, apunta al reconocimiento de los derechos de la poblaciones indígenas, en aplicación del Convenio N° 169 de la OIT y más recientemente de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En años recientes se ha producido en el Perú una serie de cambios menores en la legislación sobre comunidades. Pero la más importante fue la contenida en el
Decreto Legislativo Nº 1015 (modificado por el Decreto Legislativo Nº 1073), derogado en setiembre de 2008 por la Ley Nº 29261. En lo que a las comunidades campesinas se refiere el tema dista mucho de estar zanjado. En efecto, mientras no se culmine con la formalización de las tierras comunales y que, de forma complementaria, se adopten políticas que permitan a estas organizaciones enrumbar firmemente hacia su desarrollo, poco será lo que resulte de leyes como la mencionada Ley de Tierras. Si, por último, la reglamentación no termina de darse son más los conflictos y abusos que se generarán que un beneficio efectivo para las comunidades y los comuneros.
LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS
LEY No. 24656
LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS
Promulgada el 13 de abril de 1987 Publicada el 14 de abril de 1987
Resumen:
Aprobada en el gobierno de Alan García como una ley marco para regular la diversidad de comunidades campesinas, se ocupa de definir los derechos y deberes de los comuneros, de su organización interna, del territorio comunal (remitiendo a la Ley Nº 24657), del patrimonio comunal y la actividad empresarial de las comunidades.
Esta Ley también estableció un régimen promocional y creó entidades oficiales -como el INDEC y el FONDEC - para promover su desarrollo, que tuvieron poca vigencia y finalmente fueron derogadas por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563). La Ley ha sido modificada en forma significativa por la Constitución de 1993 en lo relativo al tratamiento de sus tierras y por la Ley Nº 26505. Fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 08-91-TR y complementariamente por el Decreto Supremo Nº 04-92-TR.
Legislación
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Declárase de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.
En consecuencia, el Estado:
a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;
b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;
c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y, d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.
Reconocimiento y autonomía de las comunidades campesinas
Artículo 2º.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.
Definición de comunidad campesina y de Anexo
Artículo 3º.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros; b) Defensa de los intereses comunes; c) Participación plena en la vida comunal; d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y, e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.
Principios que rigen a las comunidades
TÍTULO II
FUNCIONES
Artículo 4º.- Las Comunidades Campesinas son competentes para:
a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros; b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros; c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros; d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal; e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio; f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros; g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas; h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias; e, i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.
Competencia de las comunidades campesinas
TÍTULO III
DE LOS COMUNEROS
Artículo 5º.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la comunidad.
Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Se considera comunero integrado:
a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la comunidad; y, b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la comunidad.
En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad , deberá renunciar previamente a ésta.
Comuneros, su origen y adquisición de condición de comuneros calificados
Artículo 6º.- Todos los comuneros tienen derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la Comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales.
Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el Estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno.
Derechos y deberes de los comuneros
TÍTULO IV
DEL TERRITORIO COMUNAL
Artículo 7º.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.
[Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de la Constitución Política de 1993]
Tierras comunales y su protección
Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal.
Cesión en uso de tierras comunales
Artículo 9º.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.
Prioridad para adjudicación de tierras abandonadas
Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los demás casos que señala el Artículo 1599º del Código Civil.
Preferencia para adquirir tierras colindantes
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE TENENCIA Y USO DE LA TIERRA
Artículo 11º.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios.
Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.
Autonomía comunal en uso de sus tierras
Artículo 12º.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.
Trabajo de parcelas familiares por comuneros calificados
Artículo 13º.- Cuando se trate de tierras de pastos naturales, la Asamblea General de la Comunidad determina la cantidad máxima de ganado de propiedad de cada comunero calificado que puede pastar en ellas, así como la destinada al establecimiento de unidades de producción comunal.
Aprovechamiento de pastos comunales por comuneros calificados
Artículo 14º.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
Recuperación de la posesión de parcelas por la comunidad
Artículo 15º.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes.
Aprovechamiento de recursos naturales existentes en el territorio comunal
TÍTULO V
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 16º.- Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina:
a) La Asamblea General; b) La Directiva Comunal; y c) Los Comités Especializados por actividad y Anexo.
Órganos de las comunidades
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 17º.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad.
La Asamblea es el órgano máximo de la comunidad
Artículo 18º.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad; b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en el Estatuto de la Comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal y de los Comités Especializados con representación proporcional de las minorías, y a los delegados de la Comunidad ante la Asamblea Regional que le corresponda, con representación minoritaria; c) Solicitar la adjudicación de tierras conforme a la legislación vigente sobre la materia, así como a autorizar las adquisiciones de tierras a título oneroso y las transacciones y conciliaciones sobre tierras que pretenda la Comunidad; d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares conducidas por los comuneros en los casos que señala el artículo 14º.de la presente ley; e) Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General del Ejercicio que someta a su consideración la Directiva Comunal, con el informe de un Comité Especializado; f) Acordar la Constitución de Empresas Comunales; g) Acordar la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multicomunales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas; h) Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras; i) Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros a la Comunidad, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados; j) Ejercer las demás atribuciones de su competencia, previstas en la presente ley, en el Estatuto de la Comunidad, así como las facultades que expresamente le confieren otras normas legales; k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 24571;
l) Elegir al Comité Electoral; ll) Elegir al Agente Municipal; y, m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador, en su jurisdicción.
Atribuciones de la Asamblea General
CAPÍTULO II
DE LA DIRECTIVA COMUNAL
Artículo 19º.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; está constituida por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directivos como mínimo.
Conformación de la Directiva Comunal
Artículo 20º.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal se requiere:
a) Gozar del derecho de sufragio; b) Ser comunero calificado; c) Estar inscrito en el Padrón Comunal; d) Dominio del idioma nativo, predominante de la Comunidad; y, e) Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad.
Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.
Requisitos para ser miembro de Directiva Comunal
Artículo 21º.- Los miembros de la Directiva Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta.
Responsabilidad de los miembros de la Directiva Comunal
TÍTULO VI
DEL TRABAJO COMUNAL
Artículo 22º.- El trabajo que los comuneros aportan, con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.
Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto.
Régimen de trabajo comunal (faenas y otros)
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO COMUNAL
Artículo 23º.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:
a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen, así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título; b) Los pastos naturales; c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construídas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio; d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado; e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio; f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y, g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley.
Bienes de las comunidades campesinas
Artículo 24º.- Son rentas de la Comunidad Campesina:
a) Las transferencias que reciban del Tesoro Público; b) Los beneficios generados por las empresas de su propiedad o en las que tengan participación; c) La participación a que se refiere el artículo 15º de la presente ley; d) Los ingresos provenientes de las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común; e) Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional; f) Los beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes; g) Los ingresos por operaciones diferentes a los señalados en los incisos anteriores; y, h) Las cuotas que eroguen los comuneros, por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General.
Rentas de las comunidades campesinas
CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Artículo 25º.- Las Comunidades Campesinas ejercen su actividad empresarial bajo la modalidad siguiente:
a) Empresas Comunales; b) Empresas Multicomunales; y c) Participando como socias en empresas del Sector Público, Asociativo o Privado.
Formas de actuación empresarial de comunidades
Artículo 26º.- Las empresas Comunales son las propias Comunidades Campesinas, que utilizando su personería jurídica organizan y administran sus actividades económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. El Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento.
Empresas comunales
Artículo 27º.- Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización y consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades del desarrollo comunal.
El Reglamento determina su régimen de organización y funcionamiento, régimen económicofinanciero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas.
La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las Comunidades Socias. Estas empresas tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias certificadas, por Notario Público o por Juez de Paz, del acta de constitución serán títulos suficientes para su inscripción registral.
Empresas multicomunales
TÍTULO VIII
RÉGIMEN PROMOCIONAL
Artículo 28º.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.
Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional.
Exoneración de impuestos y de tasas registrales a favor de comunidades
Artículo 29º.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
Beneficios a otras personas jurídicas se extienden también a las comunidades
Artículo 30º.- Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas, están exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación, tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional.
Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que adquieran las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto.
Las importaciones a las que se hace referencia en el presente artículo, deberán ser racionalizadas, buscando que se evite una excesiva diversificación y dispersión en el parque de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las Comunidades.
El INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo con las organizaciones representativas de las Comunidades Campesinas.
Están también libres de todo impuesto las donaciones y legados.
Beneficios para importaciones y adquisiciones por comunidades y empresas comunales
Artículo 31º.- La Banca Estatal y otras instituciones financieras del Estado, están obligadas a otorgar a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos supervisados, con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a las condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites.
Banca estatal debe dar créditos preferenciales a las comunidades y empresas comunales
Artículo 32º.- Las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, gozan de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado.
Beneficios para exportación para comunidades y empresas comunales
Artículo 33º.- Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena, otorgarán a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas, en los mercados del exterior.
Prioridad a exportaciones de comunidades y empresas comunales
Artículo 34º.- Las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero y otros bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe,en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están exentas de todo impuesto.
Exoneración de impuestos a donaciones en favor de comunidades
Artículo 35º.- Las entidades del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y productividad.
Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario por las Comunidades Campesinas de los recursos naturales existentes en el territorio comunal.
Facilidades para la industrialización y comercialización de recursos naturales
Artículo 36º.- El Sector Público promueve y apoya proyectos de ampliación de la frontera agrícola de las Comunidades Campesinas a través de la ejecución de:
a) Obras de recuperación de andenes; b) Pequeñas y medianas irrigaciones e hidroeléctricas; c) Colonización planificada de la selva y ceja de selva; d) Reestructuración y redistribución de tierras de las unidades productivas, principalmente en la sierra; y, e) Programas de conservación y recuperación de tierras perdidas por la deforestación, salinidad, erosión, huaicos y otros.
Apoyo a proyectos de ampliación de frontera agrícola de comunidades
Artículo 37º.- El Sector Público propiciará el desarrollo de la ganadería en el interior de las Comunidades Campesinas, mediante la introducción de nuevas tecnologías en el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el mejoramiento del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros.
Impulso oficial de ganadería en comunidades campesinas
Artículo 38º.- El Poder Ejecutivo promocionará y estimulará la producción artesanal de las comunidades Campesinas.
Promoción estatal de artesanía comunal
Artículo 39º.- Créase el Certificado de Exportación Artesanal de Comunidades Campesinas, el que será reglamentado por decreto supremo.
Certificado de Exportación Artesanal
TÍTULO IX
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS -INDEC Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMUNAL -FONDEC
(Los artículos 40 al 44 de esta Ley fueron derogados por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563)
Artículo 40º.- Créase el Instituto Nacional de Desarrollo de Comunidades Campesinas – INDEC, como organismo público descentralizado multisectorial del Ministerio de la Presidencia, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa.
Creación del INDEC
Artículo 41º.- El INDEC es el organismo promotor del desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y tiene las funciones siguientes:
a) Formular la política nacional de desarrollo de las Comunidades; b) Planificar y programar, a nivel nacional y regional, las actividades de desarrollo integral de las Comunidades; c) Canalizar los recursos financieros destinados al desarrollo de las Comunidades; d) Concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento, capacitación y asistencia técnica y otros, de las entidades públicas y privadas, a favor de las Comunidades; e) Promover y asesorar el funcionamiento de las Comunidades; f) Coordinar con los Gobiernos Regionales; y, g) Elaborar el Registro Nacional de las Comunidades Campesinas y de sus integrantes, manteniéndolo actualizado.
Funciones del INDEC
Artículo 42º.-. La estructura orgánica y funcional del INDEC, así como las atribuciones y jurisdicciones de sus órganos, se establecerán por Decreto Supremo, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley.
Estructura del INDEC
Artículo 43º.- Los organismos del Estado coordinarán con el INDEC, las acciones que realicen en las Comunidades.
Coordinación de INDEC con entidades públicas
Artículo 44º.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Comunal –FONDEC, para prestar apoyo financiero al desarrollo integral de las Comunidades Campesinas.
Son recursos del FONDEC:
a) Los aportes del Tesoro Público; b) Las donaciones y legados que se hagan a su favor; c) Los provenientes de la cooperación técnica y financiera internacional; y,
d) Los que cada Comunidad Campesina aporte de sus ingresos propios, por acuerdo de su Asamblea General.
La administración, funcionamiento y operaciones del FONDEC se regulan por decreto supremo.
El Directorio del FONDEC está conformado mayoritariamente por los delegados de las entidades representativas de las Comunidades a nivel nacional, elegidos por ellas para ese fin.
Creación, recursos y conformación del FONDEC
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.
Obligación de actualizar el Estatuto de cada comunidad
SEGUNDA.- Las Comunidades Campesinas inscritas conforme a normas anteriores a la presente Ley, mantienen su personería jurídica, y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos se efectúa de oficio.
Inscripción de comunidades en los Registros Públicos
TERCERA.- El régimen de propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda sujeto, en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto Ley Nº 17716.
[Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de la Constitución Política de 1993]
Propiedad comunal se sujeta a normas de Ley de Reforma Agraria
CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
Reglamentación de esta ley
QUINTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
LEY DE TITULACION DE TIERRAS COMUNALES
LEY N� 24657 DECLARAN DE NECESIDAD NACIONAL E INTERES�S SOCIAL EL DESLINDE Y LA TITULACI�N DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Promulgada el 13 de abril de 1987 Publicada el 14 de abril de 1987 Resumen: Esta ley fue aprobada durante la gesti�n del Presidente Alan Garc�a, por iniciativa de su gobierno. Establece un breve tr�mite administrativo para solucionar la falta de titulaci�n de las tierras de las comunidades campesinas, el que s�lo en caso de controversia deriva en los tribunales. Cabe mencionar que desde la entrada en vigencia del C�digo
Legislaci�n
Procesal Civil (julio de 1993) desapareci� el Fuero Agrario, al que se refiere esta ley. Art�culo 1�.- Decl�ranse de necesidad nacional e inter�s social, el deslinde y la titulaci�n del territorio de las Comunidades Campesinas.
Art�culo 2�.- El territorio comunal est� integrado por: las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho com�n y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus t�tulos. En caso de controversia sobre esos t�tulos, el Juez competente calificar� dichos instrumentos. No se consideran tierras de la Comunidad: a) Los predios de propiedad de terceros amparados en t�tulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicaci�n por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes proceder�n a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes. Se except�an las tierras de los centros poblados que est�n formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad [Inciso modificado por la Cuarta Disposici�n Complementaria y Final de la Ley N� 26845];
Des titulaci comu campe nec nac
Tierr confo ter com
c) Las que el Estado ha utilizado para servicios p�blicos; salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad; d) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria, excepto: 1.- Aquellas sobre las que se hayan planteado acciones de reivindicaci�n por parte de las Comunidades Campesinas. 2.- Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuraci�n con fines de redistribuci�n de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y e) Las tierras en que se encuentren restos arqueol�gicos. f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros. [Inciso a�adido por la Cuarta Disposici�n Complementaria y Final de la Ley N� 26845]. g) Las que sean declaradas en abandono. [Inciso a�adido por la Cuarta Disposici�n Complementaria y Final de la Ley N� 26845]. Art�culo 3�.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de t�tulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el �rea real y la que indican sus t�tulos o �stos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perim�tricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvar�n en la forma que se establece en los art�culos siguientes.
De subs con e
Solicitu Art�culo 4�.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las inicio a situaciones indicadas en el art�culo anterior, solicitar� a la respectiva Direcci�n Regional Agraria el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesi�n y, si los tuviere, los t�tulos de propiedad y las actas de colindancia, as� como un croquis con indicaci�n de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.
Art�culo 5�.- Recibida la solicitud, la Direcci�n Regional Agraria, dentro del t�rmino de la distancia, practicar� la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinaci�n de las colindancias, con notificaci�n personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicaci�n en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".
Publi dilige levan de p con
Art�culo 6�.- En caso de que un colindante Opos que no sea otra Comunidad estuviere en un co partic desacuerdo con la l�nea del lindero lin se�alado por la Comunidad, podr� indicar propue en el acto de la diligencia del levantamiento com del plano, la l�nea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompa�ando los t�tulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros P�blicos, y un croquis que se�ale dicha l�nea. Art�culo 7�.- La Direcci�n Regional Agraria no tendr� en cuenta el lindero se�alado por el colindante si sus t�tulos no se encuentran inscritos en los Registros P�blicos y considerar� como lindero el se�alado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que se�ala el art�culo 12� de la presente ley.
Requis ace oposi coli par
Art�culo 8�.- Si los t�tulos presentados Invita por el colindante se encuentran inscritos en conc los Registros P�blicos y discrepan con el con co particu lindero se�alado por la Comunidad op Campesina, la Direcci�n Regional Agraria v � lid invitar� a los interesados para que lleguen a
una conciliaci�n. Esta conciliaci�n s�lo tendr� valor legal si cuenta con la aprobaci�n de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con este fin. Si no hubiere conciliaci�n, la Direcci�n Regional Agraria determinar� el �rea en controversia seg�n el t�tulo del Registro P�blico, cerrando el per�metro comunal por la l�nea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la Comunidad. S�lo se puede aceptar las controversias sobre las �reas que no est�n en posesi�n de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicaci�n de la presente ley.
Art�culo 9�.- Efectuada la diligencia a que Elabor pla se refieren los art�culos anteriores, la conjun Direcci�n Regional Agraria elaborar� el Dire plano de conjunto del territorio comunal, Region donde se indicar� la l�nea de deslinde de las �reas comunales, as� como las �reas en controversia. Cuando la Direcci�n Regional Agraria no disponga de personal t�cnico para efectuar esta labor, contratar� Ingenieros Colegiados. El Poder Ejecutivo habilitar� los recursos necesarios para tal fin. Art�culo 10�.- Salvo las �reas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen t�tulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su m�rito, los Registros P�blicos, los inscribir�n a nombre de la Comunidad Campesina. El plano deber� expresar el �rea, los linderos y las medidas perim�tricas del territorio comunal, as� como la denominaci�n de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deber� estar firmado por Ingeniero
Inscrip pla conjun Reg P�
Colegiado.
Art�culo 11�.- �nicamente en caso que hubiere �reas en controversia, la Direcci�n Regional Agraria, de oficio, remitir� al Juzgado respectivo el expediente de levantamiento del plano de conjunto de la Comunidad, para que �ste se pronuncie sobre dichas �reas.
Poder s�l �rea mante contr
Art�culo 12�.- Dentro de los quince (15) d�as de recibido el expediente, el Juzgado notificar� en forma personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes interesados, para que en el plazo m�ximo de treinta (30) d�as, m�s el t�rmino de al distancia, expresen lo conveniente a su derecho. Vencido este �ltimo t�rmino, el Juzgado, sin m�s tr�mite que el estudio de las pruebas presentadas, dictar� sentencia dentro de los diez (10) d�as siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia es apelable dentro del t�rmino de diez (10) d�as de notificada, debiendo resolver el Tribunal Agrario en el t�rmino de sesenta (60) d�as bajo responsabilidad.
Tr�m contr ante Ju
Art�culo 13�.- En caso de que el colindante Opos sea otra Comunidad y no estuviere de otra co acuerdo con la l�nea del lindero indicada por campe lin la Comunidad cuyo plano es materia de levantamiento, se proceder� de conformidad propue com con los art�culos 8�, 9� y 10� de la presente ley, en lo que sea pertinente, y se remitir� el expediente al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad �nicamente sobre las �reas en controversia, debiendo seguirse el procedimiento judicial sumario establecido en el art�culo 165� inciso I), del Decreto Ley No. 17716 -Texto �nico concordado de la Ley de Reforma Agraria en cuanto fuere aplicable.
Las Comunidades a que se refiere el presente art�culo si as� lo estimaren conveniente, podr�n someter su controversia a la decisi�n de arbitraje, previo acuerdo de dos tercios de los miembros calificados de sus respectivas Asambleas Generales. Art�culo 14�.- Cuando se trate de predios ubicados dentro del territorio de propiedad de la Comunidad Campesina, la declaraci�n del derecho de propiedad se har� por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el Art�culo 12� de la presente ley. Art�culo 15�.- Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de t�tulos supletorios y de perfeccionamiento de t�tulos, as� como las demandas de deslinde de predios r�sticos, no ser�n admitidas a tr�mite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificaci�n de la oficina de la Regi�n Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarar� de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Pred parti den ter com
Jue adm dema colin otro tie com
Art�culo 16�.- Las Direcciones Regionales Inscrip Agrarias, de oficio, remitir�n a los Registros t� aprob P�blicos, las actas de colindancia, la memoria descriptiva y el plano de conjunto del anterio territorio comunal levantados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que hayan sido aprobados por Resoluci�n Administrativa para la inscripci�n del territorio de la Comunidad. El acto de remisi�n ser� publicado en el peri�dico encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".
Art�culo 17�.- Las Direcciones Regionales Adecu expedi Agrarias, de oficio, adecuar�n al pres procedimiento establecido por la presente ley, los expedientes sobre levantamiento del plano de conjunto de Comunidades Campesinas que se encuentran en tr�mite. Art�culo 18�.- La inscripci�n en los Registros P�blicos de los t�tulos de propiedad otorgados conforme a la presente ley, es gratuita y deber� hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) d�as contados a partir de su presentaci�n. Asimismo, son gratuitos los tr�mites y diligencias que se realicen o los servicios que presten las entidades del Estado a que se refiere la presente ley, bajo responsabilidad.
Gratui inscr regis t�tulo comu
Art�culo 19o.- Es competencia del Fuero Agrario conocer las materias a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Tribunal Agrario designar� Jueces de Tierra Ad-hoc, cuando sea necesario. [Derogado por el art�culo 6� de la Ley N� 26505].
Fuero conoc� en est
Art�culo 20o.- Quedan derogadas todas las Derog disposiciones que se opongan a la presente norma ley. contrar Art�culo 21o.- La presente ley entrar� en vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n.
LEY DE TIERRAS
LEY Nº 26505 LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO
Legislación
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Promulgada el 17 de julio de 1995Publicada el 18 de julio de 1995 RESUMEN: Esta Ley, aprobada en julio de 1995, al terminar sus funciones el Congreso Constituyente Democrático, es la más importante en materia de tierras agrícolas y es mejor conocida como Ley de Tierras. Desarrollando las normas respectivas de la Constitución, busca dotar del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas, regulando una forma muy particular de abandono de tierras, restringiendo las
posibilidades de expropiación y estableciendo la servidumbre minera en caso de inicio de actividades de exploración y explotación. Asimismo esta Ley permite en sus artículos 10 y 11 la disposición de las tierras comunales, aunque la Ley 26845 modificó el artículo 10, solo en lo referido a las tierras de las comunidades campesinas de la costa. En mayo de 2008, el gobierno de Alan García publicó el Decreto Legislativo Nº 1015, el cual, modificando los artículos 10 y 11 de esta Ley, igualaba los requisitos para la disposición de tierras comunales, el cual fue modificado en junio por el Decreto Legislativo Nº 1073. Pero, en setiembre de 2008, la Ley 29261 derogó ambos decretos
legislativos y restituyó la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras, con sus textos originales. Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 1064, en junio de 2008 derogó la Ley de Tierras, dejando solo vigente el artículo 10 (que había sido cambiado por el Decreto Legislativo Nº 1015). Finalmente, la Ley 29376, en junio de 2009 dejó en suspenso el Decreto Legislativo Nº 1064 pero restituyó el texto de la Ley de Tierras, sus modificatorias y restituyó la vigencia de su reglamento. La Ley Nº 29382 derogó ese decreto. La Ley 26505 fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 01197-AG, el cual debe ser complementado por los Decretos Supremos Nos.
017-96-AG (que reglamenta el artículo 7) y 01097-AG (reglament o de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley).
Artículo 1º.- La presente O Ley establece los principios ley generales necesarios para i promover la inversión p privada en el desarrollo de t las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 2º.- El concepto Co constitucional "tierras" en el ti régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos; y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.
Artículo 3º.- Las garantías Ga previstas en los Artículos pro 70º y 88º de la Constitución l Política significa que por ningún motivo se podrá
imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley. Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico del país.
Artículo 4º.- El Estado Lib garantiza a toda persona pro natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a lim la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas ex del derecho sustantivo que las regula. En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo 71º de la Constitución Política.
Artículo 5º.- El abandono Aba de tierras, a que se refiere e el Artículo 88º segundo párrafo de la Constitución ent Política del Perú, sólo se c refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.
Artículo 6º.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. Artículo 7º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos. [Texto modificado por la Ley Nº
Ju
ag reg
Pro
Us ag ac
acu pr est
se
ind
26570, publicada el 4 de enero de 1996]
Artículo 8º.- Las Co Comunidades Campesinas son y las Comunidades Nativas c son libres de adoptar por or acuerdo mayoritario de sus em miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
Artículo 9º.- Las empresas E asociativas campesinas son aso libres para contratar y li asociarse con cualquier otra c empresa incluso con a aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su artículo 122º.
Artículo 10º.- Las Ob Comunidades Campesinas re y las Comunidades Nativas d deberán regularizar su p organización comunal de acuerdo con los preceptos Co Constitucionales y la presente ley. Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: a) Para la adquisición en
propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor. b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente. (Artículo modificado por la Ley Nº 26845, publicada el 26 de julio de 1997. Dicha Ley modificatoria sólo es aplicable a las comunidades campesinas de la costa).
Artículo 11º.- Para Fac disponer, gravar, arrendar o co ejercer cualquier otro acto d sobre las tierras comunales se de la Sierra o Selva, se su requerirá del Acuerdo de la r Asamblea General con el voto conforme de no menos
de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.
Artículo 12.- El Poder Cr Ejecutivo en un plazo no z mayor de 60 días de la p vigencia de la presente Ley eco determinará mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva. Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión sujetas a las normas de protección del medio ambiente. Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades campesinas y nativas, las zonas urbanas y suburbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministerio de Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Artículo 13º.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas. Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia de la
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presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Las causales de Ex necesidad pública que la d Ley puede invocar para a proceder a la expropiación de un predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.
Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la co presente Ley, el Estado tier procederá a la venta o d concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un
plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme al reglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30 días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente. [Texto modificado por Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27887, publicada el 18-12-2002]
Tercera.- Todas las tierras S del Estado de la región de t la Costa habilitadas mediante proyectos de hab irrigación desarrollados con fondos públicos serán irrig adjudicadas en subasta pública. Las tierras de propiedad privada de la referida región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional el costo de las mejoras introducidas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Dase por Fin concluidas las acciones administrativas y judiciales proc sobre tierras en las que es adm parte el Estado, seguidas al (d amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 653, en cualquier estado del proceso. [Derogada por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996]
Segunda.- El Estado G garantiza los derechos de pos los actuales posesionarios debidamente calificados, af sobre las tierras que fueron ex afectadas o expropiadas po con fines de Reforma Agraria. [Texto modificado por la Ley Nº 26597, publicada en El Peruano el 24 de abril de 1996]
Tercera.- La presente Ley R se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo mo previsto en el Artículo 106º der de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso cumpliendo la misma formalidad.
Cuarta.- Deróganse todas Elim las disposiciones sobre pro intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y a cambio de uso o propiedad p de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley. [Texto según Fe de Erratas publicada el 21/7/95]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días, computados a partir de su vigencia. Segunda.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12º no podrán otorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafo del referido artículo 12º.
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