PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

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BARQUISIMETO 06 de abril de 2016 De 2016

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UFT

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CONTENIDO

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LA PERSONALIDAD JURIDICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL

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PERSONAS JURÍDICAS

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PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO

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LEX SOCIETATIS (LEY APLICABLE A LAS SOCIEDADES)

PAG. 12 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

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APRENDIENDO DE LAS LEYES

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CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

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UNIDROIT

PAG 18 DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES


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INTEGRANTES YANIRA SARAI COLMENÁREZ PACHECO BRIGITTE YOSBELY MORENO C.I. 13.267.109 JOSE FERNANDO SPLUGA RUIZ C.I. 20.622.810 LIMARDO JOSÉ RAMIREZ PATRIZZI C.I 4.964.736 MARIA ALEJANDRA AZUAJE ORELLANA C.I. 18.998.776 ELIANA ISABEL GIMENEZ MENDOZA C.I. 24.679.796 SECCIÓN: SAIA C CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UNIVERSIDAD FERMIN TORO


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EDITORIAL

La presente revista editada por un equipo de estudiantes, para cumplir con los requerimientos de la materia Derecho Internacional Privado, sobre los temas relacionados con las personas jurĂ­dicas en el derecho internacional privado y la contrataciĂłn internacional. Permite desarrollar los diversos puntos exigidos en el programa de dicha materia y con cada uno de los artĂ­culos publicados, se cumple con el objetivo de esta.


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LA PERSONALIDAD JURIDICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL La personalidad jurídica en el derecho internacional (sujetos de éste) implica la capacidad para ser titular en sus derechos y deberes. Por regla general esta capacidad implica también la posibilidad de hacer valer estos derechos en el ámbito del derecho internacional. El circulo de actores en la escena internacional es por tanto más amplio de los sujetos. Es importante resaltar que en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-III), celebrada en La Paz, Bolivia - Mayo 1984. Cuyo objetivo tenía dirimir los conflictos de leyes sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional privado, se llega al siguiente resumen: Esta Convención, define "persona jurídica" como toda entidad que tenga existencia y personalidad propia, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución. Con relación a la existencia, capacidad, derechos, obligaciones, funcionamiento, disolución y fusión de dichas personas, la Convención establece la ley del lugar de su constitución como la ley aplicable. Con relación al ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social de dicha persona, la Convención establece la ley del lugar donde dichos actos se realizan como la ley aplicable. Otro aspecto importante es el Domicilio de las personas, de allí podemos decir que, su importancia radica en primer término en que es atributo de jurisdicción, cualquiera sea la ley que rija la capacidad o el estado de una persona jurídica o de los derechos de la misma, ya que determina qué tribunal debe entender la situación jurídica que se presente. En segundo lugar, en muchas legislaciones constituye el elemento determinante de la ley a que se encuentra sometida la personalidad jurídica del sujeto domiciliado, y por tanto, determina el régimen del estado y capacidad de las personas. El domicilio general es el ordinario de la persona, y el especial, el elegido en los contratos o los pactos y en el cual ficticiamente se considera radicado la persona, con el objeto de que allí se promuevan las cuestiones derivadas del pacto o de la convención que se ha realizado.


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PERSONAS JURÍDICAS.

Concepto Es un instrumento técnico adecuado para resolver cómodamente una serie d$e problemas socioeconómicos, al servicio de la persona física, con la que guarda una relación casi jerárquica. La mutabilidad de estos cometidos hace de la noción de persona jurídica un concepto eminentemente histórico, respecto del que resulta determinante la actitud que frente al mismo incorpore cada ordenamiento. Clases Son jurídicas:

personas

Las corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado constituidas. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Se ha dado un amplio debate doctrinal sobre si las personas jurídicas pueden tener una nacionalidad:

la nacionalidad es un vínculo político que determina la pertenencia a un Estado, cuyo pueblo sólo puede estar constituido por personas físicas. la nacionalidad es también un vínculo jurídico de quien puede ser sujeto de derechos y obligaciones, y una persona jurídica lo es. Es un debate puramente terminológico en que ambas partes tienen razón: la nacionalidad de las personas jurídicas es algo diferente a la de las personas físicas. Texto

e

imágenes:

José Spluga


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PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO. Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts. 1° y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a "la disolución" contempla lo relativo a la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su comienzo hasta su fin; b) Que la expresión "funcionamiento" alude a la organización interna de la persona jurídica, a las relaciones de esta con sus miembros y las de estos entre si; y c) Que el termino "capacidad" se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna


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codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Québec (1991) y el Código Civil de México (1993). Además, el articulo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas". Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lex fori calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causa de calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Público y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada de una organización internacional o regional. Decimos que se trata de una regulación parcial porque solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiendo la regulación de aspectos fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principios generales admitidos

Texto e imágenes: María Azuaje


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Lex Societatis (Ley aplicable a las sociedades) Criterios para la determinación de la Lex Societatis: RELEVANCIA DEL LUGAR DE CONSTITUCIÓN: Según este criterio, la nacionalidad de la sociedad vendrá determinada por la ley del Estado conforme a cuyo Derecho se ha constituido. Es irrelevante a estos efectos el hecho de que la sociedad se ubique espacialmente en un Estado distinto de aquél conforme a cuyo Derecho se constituye. La sociedad ostentará la nacionalidad de este último Estado, y en consecuencia su lex societatis será la ley de este Estado. El criterio de constitución es un criterio basado en un elemento subjetivo, como es la voluntad de los socios, ya que éstos determinan el Derecho conforme al cual quieren constituir la sociedad. Este criterio normativo ofrece varias ventajas:

Aporta seguridad jurídica, pues es fácil de determinar y tiene una clara vocación de permanencia en el tiempo; permanencia que juega a favor de los intereses de las partes implicadas en las relaciones societarias, por ejemplo acreedores, ya que en principio no se verían afectados ante un hipotético traslado de la sede real a otro Estado. Es el criterio que en mejor medida asegura la autonomía de la voluntad de los socios para dotar a la sociedad de la idiosincrasia pretendida.

RECONOCIMIENTO: El Reconocimiento de las sociedad extranjeras es un expediente técnico, mediante el cual se trata de determinar si el derecho del foro reconoce la personalidad jurídica de una sociedad extranjera. Es de destacar desde esta óptica que nuestro ordenamiento contempla un tipo de reconocimiento que la doctrina denomina reconocimiento automático, entendiendo el término automático en el sentido de que no es necesario ningún procedimiento • especial para que la sociedad extranjera sea reconocida. Ya hemos visto como el artº 15 C.com. permite con carácter general, que los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero ejerzan el comercio en España. Sin embargo, pese a asumir como punto de partida, el reconocimiento automático de l as sociedades extranjeras, debe advertirse que ello no obsta para que, dependiendo de la forma en que pretendan operar en nuestro mercado, se exija que la persona jurídica extranjera cumpla ciertos requisitos. En determinados casos la inscripción en el Registro mercantil será un requisito necesario para que la sociedad extranjera opere en el tráfico interno


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LA NACIONALIDAD: Para determinar la ley aplicable a las sociedades, nuestro sistema jurídico se basa en la conexión de nacionalidad, pues el art. 9.11 CC establece en su primer párrafo que: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad...”. En el ámbito de la persona jurídica la nacionalidad actúa como un expediente técnico destinado a identificar la lex societatis, o sea, la ley que rige la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transmisión, disolución y extinción de la sociedad.

DOMICILIO: De acuerdo con este criterio, la nacionalidad de la sociedad será la del Estado en cuyo territorio se localice su domicilio, con independencia de que se haya constituido conforme al Derecho de otro Estado. A diferencia del anterior, este criterio está basado en un elemento objetivo: el lugar del domicilio. El criterio de domicilio es el que mejor asegura la aplicación del Derecho del Estado más afectado por la actividad de la sociedad, y por lo tanto el que mejor previene un posible fraude de los socios en este ámbito. Aporta básicamente la protección de intereses de terceros.

Texto e imágenes: Brigitte Moreno


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CONVENCIÓN PERSONALIDAD

INTERAMERICANA Y

CAPACIDAD

DE

SOBRE PERSONAS

JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: Artículo 1 La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución. Se aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan por objeto categorías especiales de personas jurídicas. Artículo 2 La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Artículo 3 Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último. Artículo 4 Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales actos. Artículo 5 Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte que pretendan establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado Parte, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último. Artículo 6 Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un Estado distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante, o quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión. Artículo 7 Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho público organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada de pleno derecho y podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones establecidas por dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.


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Artículo 8 Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional entre Estados Partes o por una resolución de una organización internacional, se regirán por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estados Partes del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin perjui cio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción. Artículo 9 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Artículo 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 12 La presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 15 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 17 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, pare su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado LAS PERSONAS

Texto e imágenes: José

Spluga


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APRENDIENDO DE LAS LEYES Que Sabemos De Los Contratos El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

¿Contrato En La Legislación Venezolana? En la actualidad uno de recursos más utilizados para las personas que necesitan hacer trámites de cualquier tipo son los contratos en donde 2 (dos) o más personas formaran parte del mismo. En nuestro país la ley que regula el contrato su ámbito de aplicación es el código civil el cual lo establece en el artículo 1133, en este se expresa tácitamente que “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” , este se expresa como una convención? Sí. una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. No obstante para que el contrato sea legítimo debe poseer varias características las cuales estarán en concordancia con lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano:   

 

Debe prevalecer el consentimiento de las partes El objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes El contrato es fuente de obligaciones

Tanto a nivel de la Ley interna la cual sería el código civil así, como desde el punto de vista internacional en los contratos hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, de este modo la ley determina como se regula el contrato y los efectos que de este surtirán, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la Ley a aplicar, de modo que si las partes en el contrato no han estipulado o indicado la Ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le corresponderá al Juez determinar presuntamente la Ley a aplicar conforme lo disponga su propia legislación.


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Otro punto importante en los contratos son su antecedente los cuales nos harán más fácil para entender y aplicar entre ellos tenemos:

Según el Código Italiano de 1942 Contrato, es un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial (art.1321) Para la doctrina francesa El Contrato es una especie de convención que presenta como característica fundamental el crear obligaciones. La convención sería todos aquellos negocios jurídicos bilaterales destinados a regular, modificar o extinguir vínculos jurídicos u obligaciones Según el Código Napoleón (art.1101) El Contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras personas a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato es, pues, considerado como una especie de convención destinado solo a crear obligaciones. Definiciones del término contrato en Venezuela En Venezuela nuestros dos códigos civiles (1862 y 1867) definían el contrato0 de manera similar al del Código de Napoleón. Dichos códigos establecían: Contrato o Convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De este modo comprenderemos mejor su origen y ámbito de aplicación: Por otra parte, existen normas que limitan la voluntad de las partes conforme a la Legislación Venezolana como es el Artículo 8. Ley De Derecho Internacional Privado, cuando establece: “Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”. La norma in comento, se refiere al orden público que no es más que un conjunto de reglas 11 imperativas que limitan y controlan la acción humana en la vida social, es un mecanismo de exclusión del derecho extranjero, y el Artículo 10. Ley De Derecho Internacional Privado expresa: “No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hechos conectados con varios ordenamientos Jurídicos”. En otro orden de ideas, se puede decir que la existencia de normas imperativas en el ordenamiento jurídico venezolano, es con el objeto de evitar la aplicación de Leyes extranjeras que vayan en contra de los principios fundamentales del Estado Venezolano. La Ley de Derecho Internacional Privado ha dado un avance en relación a los Contratos Internacionales, los conflictos cada día se hacen más complejos debido a los avances tecnológicos y a las exigencias de la sociedad cada día, por lo que se hace necesario tomar en cuenta las soluciones dadas por la Convención.

Texto e imágenes: Eliana Isabel Gimenez Mendoza


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CONTRATACIÓN INTERNACIONAL La fuente de las obligaciones convencionales es el contrato, figura jurídica que se define como el acuerdo entre dos o más personas para constituir, regular, modificar, transmitir o disolver entre ellas un vínculo jurídico. El contrato cualquiera que sea su expresión concreta, tiene un contenido y una función constantes que lo distinguen como el instrumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la composición de intereses opuestos. En tal función el contrato opera no solo en los espacios económicos y comerciales, sino en la vida jurídica en si dentro de los ámbitos nacionales o internos, y extiende su círculo de acción a las relaciones fundamentalmente patrimoniales de los particulares en el ámbito internacional. En el ámbito internacional el constante incremento de bienes y servicios a través de las fronteras, ha conducido a los particulares a la utilización del contrato como principal instrumento jurídico de la circulación de estos valores, con lo que se ha impuesto la necesaria formulación d ellos preceptos que proporcionen las soluciones requeridas a los problemas que de manera frecuente se plantean en este campo. El régimen general de los contratos internacionales y de las obligaciones que estos generan está determinado por el ejercicio de la autonomía de la voluntad, libertad de elección por las partes del Derecho aplicable. La autonomía es el derecho de las partes de someter su contrato a una legislación que ellas mismas también contractualmente determinan. La LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRVADO destina solo tres artículos a la regulación de las obligaciones convencionales, razón por la que su estudio e interpretación debe hacerse en concordancia con el articulado más extenso de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 29LDIP, “las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho invocado por las parte”. Esta disposición recoge un principio el cual es la Autonomía de la voluntad en forma bastante amplia, en el sentido de que refleja la entera libertad de las partes para resolver sobre la ley aplicable a los contortos por ellas celebrados. La libertad en la escogencia del Derecho que va a regir el contrato permite que se realice en el momento de la celebración o con posterioridad a este acto, que pueda cambiarse la ley escogida sin perjuicio de los derechos de terceros y la validez formal del negocio, y que las partes puedan acordarse sobre dichos extremos de regulación dentro de un eventual proceso judicial.


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UNIDROIT En cuanto a los principios del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales, ha puesto de manifiesto el valor de la elaboración realizada por el instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), cuyos principios sobre la materia pueden ser desplazados del plano teorico-academico al de cumplir una función coadyuvante en la solución de los litigios del comercio internacional. El régimen subsidiario aplicable a las obligaciones convencionales deviene en la práctica de un proceso de valoración judicial que pondera los elementos objetivos y subjetivos de los contratos internacionales y asume los principios del Derecho Comercial Internacional, en función de integrar tal régimen sustitutivo de la voluntad de las partes. En el contexto de la regulación de las obligaciones convencionales, la convención de México y la ley especial de Venezuela dan cabida, con idéntico texto normativo, a la aplicación de la Lex Mercatoria, entendida como el conjunto de usos y practicas generalmente aceptados que se emplean en la solución de los problemas derivados del tráfico mercantil internacional.

Texto e imágenes: Yanira Sarai Colmenares Pacheco


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DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Dos sistemas para regularlos:  “Lex Loci Celebrationis” (significa: La ley del lugar de celebración). Ley aplicable en los contratos Internacionales

 “Lex Loci Executionis” (Significa: La ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación).

El legislador venezolano en 1.956 aplicó el sistema de la “Lex Loci Executionis” cuando estableció en el artículo 116 Código de Comercio, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la ley venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”. Esta norma contiene el principio de la autonomía de la voluntad, no obstante, esta se encuentra derogada, por el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la solución subsidiaria respecto de las obligaciones convencionales. En alusión a los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales, elaborados por UNIDROIT ( instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), dice Dos Santos (2000) que en el ordenamiento Jurídico Venezolano, no fue adoptado ningún criterio particular, sino, que el concepto Contrato Internacional debia entenderse en la forma mas amplia posible, a fin de excluir solamente aquellos contratos carentes de elementos internacionales, es decir, cuando todos sus elementos de importancia se encuentran conectados con un único Estado. Texto e imagen: Limardo Ramirez


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