Conclusiones 1. Después de 20 años de la suscripción del Convenio 169 de la OIT, Honduras no ha tenido un avance significativo en la implementación de una consulta previa, libre e informada que cumpla con los estándares internacionales en materia de pueblos indigenas. En el mejor de los casos los pueblos han participado en procesos denominados consultas sin capacidad real de modificar decisiones estatales o empresariales que les afectan. En la mayor parte de los casos han estado expuestos a herramientas de negociación y aplicación de mecanismos de socialización para manejar la relación empresas, comunidad, Estado. 2. El Estado de Honduras al tenor de la empresa privada ha encontrado un estado de confort en elementos que limitan estructuralmente la implementación efectiva de la consulta para el consentimiento previo, libre e informado. Sin embargo, en el centro de las contradicciones está en el manejo de la asimetría de poder financiero, técnico, tecnológico y de clase que se presenta entre las empresas y los pueblos indígenas. Entre las principales limitaciones se encuentran:
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Los diferentes sectores estatal, empresarial, sociedad civil, entre ellos algunos liderazgos de los pueblos indigenas perciben el convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indigenas y Tribales como único referente del CPLI sin considerar la diversidad de instrumentos internacionales de derechos colectivos de los pueblos indigenas también suscritos por el Estado de Honduras. Por ejemplo: Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indigenas, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros.
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La tendencia a reducir el debate de la consulta y consentimiento previo, libre e informado a la existencia o no de un poder de veto con capacidad vinculante sobre el accionar de las administraciones y de los poderes judiciales, situación que se aleja de la principal finalidad del consentimiento y la consulta como un “… un diálogo de buena fe entre los Estados y los pueblos indígenas para que, mediante la búsqueda de acuerdos y consensos, se ponga fin a modelos históricos de imposición de decisiones sobre los pueblos indígena…” (Relatoria Especial de los Derechos de los Pueblos Indigenas 2017)4
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El posicionamiento del Estado y sector empresarial basado en la percepción compartida de la condición indispensable de contar con una ley nacional que regule la CPLI en el país se traduce en la negativa del carácter vinculante de los instrumentos inter-
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Sobre el derecho a veto “Relator Especial afirma que los pueblos indígenas no gozan de un derecho al veto en el contexto de los procesos de consulta, se refiere a aquel planteamiento, a su juicio insostenible, de un poder de decisión absoluto de vedar o impedir unilateralmente, con base en cualquiera justificación o sin ninguna, toda propuesta o decisión hecha por el Estado que les pueda afectar. Hablar de un derecho de veto en tal sentido, cuando se trata de asuntos que puedan ser de interés legítimos no solo por la parte indígena sino también para la sociedad nacional en general, no es coherente con la norma de consulta participativa que se incorpora en la normativa internacional” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2010)