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Procurando la equidad
Seguimiento y vigilancia a la garantía de los derechos de mujeres y adolescentes desde una perspectiva de género
contenido
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Editorial. El papel del Ministerio Público en la vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006
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La Procuraduría General de la Nación y la realización efectiva de los derechos de las mujeres - Informe de vigilancia superior -
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De los derechos a los hechos Dos años después de la sentencia C-355 de 2006
27 37 Anexo
Rutas de atención
1 Procuraduría General de la Nación
El deber cumplido, interrupción voluntaria del embarazo en la ciudad de Medellín
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Edgardo José Maya Villazón Procurador General de la Nación COMITÉ TECNICO PARA LA VIGILANCIA SUPERIOR A LA GARANTIA DE LOS DERECHOS, DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la infancia, la adolescencia y la familia Patricia Linares Prieto Procuradora Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos
Editorial El papel del ministerio público en la vigilancia al cumplimiento de la sentencia C-355/06
Claudia Serrano Evers Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios Martha Lucia Zamora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal María Fernanda Guerrero Procuradora Delegada para la Función Pública Vivian Newman Pont Coordinadora del Grupo de Relaciones Internacionales Luz Angela Arteaga Jefe de la Oficina de Prensa Mauricio López Bohórquez Jefe de la Oficina de Sistemas Elsa Baron de Rayo Directora del Instituto de Estudios del Ministerio Público EQUIPO TECNICO DE LA VIGILANCIA Marcela Enciso Gaitán Esperanza Fernández Fernández Asesoras Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Marcela Sánchez Lara Coordinadora General del Modelo de Vigilancia Superior Para la realización de este boletín, integraron además el equipo técnico: Sonia Téllez, Procuradora Delegada Disciplinaria para Derechos Humanos Fabian Salazar Cárdenas, Consultor para la Procuraduría General Viviana Bohórquez Monsalve, Asesora jurídica de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres Beatriz Quintero, por la Confluencia Nacional de Redes de Mujeres Dorian Juliet Gómez, Asesora Personería de Medellín
Procurando la equidad
El UNFPA acompaña técnica y financieramente a la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo e implementación del Modelo de Vigilancia Superior a la garantía de los Derechos de las Mujeres, los y las Adolescentes, desde una Perspectiva de Género. El proyecto Vigilancia Superior y la publicación de este Boletín han sido realizados con la activa participación de la Confluencia Nacional de Redes de Mujeres Javier Barrera Rivera Diseño Fotografías Beatriz Quintero. Tomadas en movilizaciones de mujeres por la despenalización del aborto en Colombia (págs. 10,18, 22, 24, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 37)
Mayo 2008 Fecha de la publicacion
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s indudable que un hecho histórico para el país, en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, lo constituyó la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional colombiana, la cual logró un cambio legal significativo frente a la penalización del aborto, estableciendo que éste no puede seguir considerándose un delito en tres circunstancias: “Cuando la vida o la salud (física o mental) de la mujer esté en peligro, cuando el embarazo sea el resultado de violación o incesto y cuando se diagnostiquen graves malformaciones fetales que hagan inviable la vida fuera del útero”.
Además, esta decisión abona un camino importante en materia de la efectividad de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, así como la ejecución de estándares internacionales de protección de derechos humanos en el contexto nacional. Por lo anterior, el tema del seguimiento, la vigilancia y el control de la aplicación del fallo en mención cobra gran importancia. Como lo hemos manifestado en otros espacios, la Procuraduría General de la Nación, a través del control preventivo, continúa vigilando la gestión de las instituciones e impulsando las decisiones de política pública que apunten a garantizar la equidad de género y los derechos de las mujeres, las jóvenes y los adolescentes. En ese sentido, la aplicación del Modelo de Vigilancia Superior a los Derechos al seguimiento del cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 evidenció, en un primer momento,
Edgardo Maya Villazón Procurador General de la Nación
preventiva, la Procuraduría General de la Nación presenta algunas conclusiones a manera de llamado de atención a las instituciones competentes.
Por tanto, y debido a la importancia que para este organismo de control representa la garantía plena del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de mujeres y jóvenes, este segundo ejemplar del boletín sobre el seguimiento y la vigilancia a la garantía de los derechos de mujeres y adolescentes desde una perspectiva de género, Procurando la Equidad, se enmarca en su totalidad en el seguimiento al cumplimiento de la sentencia C-355/06, desde diversos aspectos:
En segundo lugar, es importante resaltar la alianza con las organizaciones de mujeres como la Confluencia Nacional de Redes de Mujeres y, a través de ellas, con la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres. Esta alianza potencia, sin duda, el ejercicio de seguimiento y vigilancia realizado por el Ministerio Público en esta oportunidad, constituyéndose en un proceso acompañado desde la vivencia misma de las mujeres, quienes presentan desde su óptica los casos de los que han tenido conocimiento en lo referente a la negación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo y las acciones por ellas emprendidas.
En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación, a través de un ejercicio pedagógico, realiza una síntesis y un análisis de la sentencia y de las implicaciones jurídicas y prácticas del derecho al aborto legal y seguro en Colombia, con el fin de que pueda ser fácilmente consultada por los servidores y servidoras de la institución; además, recoge los resultados alcanzados en su labor de vigilancia, seguimiento y control en materia del cumplimiento de la sentencia, identificando aspectos críticos como las barreras de acceso al servicio que han sido conocidos por la institución, así como lo referente al consentimiento dado por mujeres menores de edad para acceder al servicio, abordando adicionalmente, un tema álgido: el de la objeción de conciencia. Igualmente, en su labor de vigilancia
En tercer lugar, el ejercicio realizado por la Personería de Medellín, el cual recoge desde su experiencia como agente del Ministerio Público las buenas prácticas en torno a la aplicación de la sentencia, las cuales plasma en exigencias frente a los sectores de salud y de justicia, realizadas por la unidad permanente de derechos humanos de la personería municipal, compartiendo la experiencia de los casos conocidos más representativos, así como las gestiones adelantadas para garantizar el derecho a acceder al servicio de interrupción voluntaria del embarazo. Este ejercicio termina con la documentación de los aprendizajes alcanzados en su labor de vigilancia y control.
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la dificultad que vienen padeciendo mujeres, jóvenes y niñas para acceder a la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo, en el marco de lo dispuesto por la misma.
Como instrumento importante de consulta y orientación para los prestadores de servicios en cada una de las causales, se anexan al final del presente boletín las rutas de atención realizadas por el Ministerio de la Protección Social en asociación con la Universidad Nacional de Colombia. Estas rutas cobran importancia en la medida en que operadores médicos, servidores del Estado y las propias mujeres se apropien y difundan las mismas ya que éstas organizan de forma clara los pasos a seguir en cada una de las causales. La Procuraduría quiere reiterar que existe una respuesta institucional positiva a los requerimientos de la Procuraduría General y que hay un reconocimiento de la pertinencia y utilidad del proceso adelantado. Es necesario recordar que, en desarrollo del Seguimiento y Vigilancia Superior de los Derechos desde una perspectiva de género, la Procuraduría ha avanzado en la construcción de un marco conceptual y operativo, en la revisión de la normativa nacional e internacional en materia de género y derechos de las mujeres, y en el diseño de un modelo de vigilancia con el propósito de realizar un proceso periódico de seguimiento y verificación, tanto del cumplimiento de las normas como de la situación y garantía de los derechos de mujeres y adolescentes en el país.
Procurando la equidad
La aplicación de aquel modelo en suma, contribuye a la promoción del conocimiento de las normas, su aplicación, su impacto sobre la situación de los derechos y la responsabilidad de las instancias competentes frente a la obligación de garantía, protección y restablecimiento de los mismos. Finalmente, en el marco de la vigilancia preventiva que adelanta este organismo de control, esperamos que este segundo boletín se convierta, por una parte, en material de consulta para servidores y servidoras que en su quehacer diario deben garantizar que los derechos de las mujeres sean una realidad; y, por la otra, en un llamado a las instituciones de salud y las autoridades responsables de la materialización del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, para que emprendan acciones encaminadas a remover las barreras de acceso recogidas en este boletín, las cuales serán objeto de monitoreo desde la aplicación del Modelo de Vigilancia Superior a la garantía de los derechos por parte de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación y la realización efectiva de los derechos de las mujeres
n el presente escrito se aborda, en primer lugar, el estudio del contenido de la sentencia C-355 de 2006 que despenalizó parcialmente el aborto en nuestro país, para lo cual se analizan, desde una perspectiva integral de los derechos fundamentales y la equidad de género: i) las principales tesis jurídicas que le sirven de sustento a dicha providencia; ii) el alcance de lo dispuesto en su parte resolutiva, y iii) los trámites y argumentos recurrentemente utilizados en detrimento de su eficacia. Como complemento de lo anterior se adelanta, en segundo lugar, una reflexión crítica sobre el avance del proceso de implementación de los servicios de Interrupción Voluntaria del Embarazo (en adelante IVE), con base en el seguimiento y vigilancia desarrollados por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio legítimo de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, destacando: i) el Modelo de Vigilancia Superior aplicado al cumplimiento del fallo en mención; ii) las acciones emprendidas en la ejecución del mismo y los resultados obtenidos a partir de ellas, y iii) las conclusiones a manera de síntesis.
1. Los derechos y garantías fundamentales de las mujeres embarazadas reconocidos y protegidos en la sentencia C-355 de 2006
1.1 Los fundamentos jurídicos del derecho al aborto legal y seguro El 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en una decisión judicial que constituye un hito en la lucha por construir una sociedad más justa fundada sobre la base de la equidad de género, reconoció el derecho al aborto legal y seguro como parte integral e indivisible de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en el país: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto1.
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Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados Ponentes: Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentaría, p. 296
Procuraduría General de la Nación
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INFORME DE VIGILANCIA SUPERIOR
Lo anterior fue el resultado del desarrollo de tres líneas jurisprudenciales que confluyen en la concreción del deber estatal de respetar y garantizar a la mujer su derecho fundamental a tomar decisiones libres e informadas sobre su propio cuerpo, como medio necesario para alcanzar su emancipación y para erradicar definitivamente la tradición de marginación, sometimiento y discriminación existente, reivindicando así su condición de sujeto moral autónomo. En este sentido, un primer aparte de los considerandos del fallo en mención está dedicado a reformular los términos de la ponderación entre los derechos e intereses superiores que configuran un conflicto normativo respecto de la aplicación, en abstracto, de las disposiciones que tratan sobre la penalización del aborto en Colombia. Al respecto, la Corte sostiene que: i) La vida recibe diferentes tratamientos en el ordenamiento jurídico, atendiendo a las diferentes etapas en que transcurre y a las distintas formas en que se manifiesta, siendo menester considerar la distinción realizada por el propio Constituyente primario, es decir el pueblo en ejercicio de su soberanía, entre
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su categorización como valor constitucional (preámbulo y artículo 2º C.P.) y como derecho fundamental (artículo 11 C.P.), y ii) desde el punto de vista constitucional, sólo se adquiere el estatus de persona humana a partir del momento del nacimiento. Por tanto, el nasciturus (no nacido) no ostenta dicha calidad, ni es titular de las prerrogativas que se derivan de la misma. En síntesis, de las dos premisas enunciadas dicha Corporación deduce que: “El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana”, circunstancia que “debe ser tenida en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluida (sic) la penal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres.”2
Ahora bien, un segundo aparte de la argumentación de la Corte está referido al tema de los derechos fundamentales de las mujeres en el derecho interno y en el derecho internacional, en relación con lo cual fueron planteadas las siguientes tesis centrales: i) La mujer es actualmente sujeto constitucional de especial protección estatal en atención a que, históricamente, ha sido víctima de desventajas injustificadas para ejercer sus prerrogativas y libertades básicas, así como para acceder a las oportunidades y beneficios que se presentan en todos los ámbitos de la vida en sociedad, particularmente el educativo y el laboral; ii) en el derecho internacional de los derechos humanos, han sido amparados política y jurídicamente los intereses, expectativas y necesidades específicos de las mujeres, asumiendo su satisfacción como una obligación con carácter erga omnes, es decir, debida por los Estados a la comunidad internacional como un todo. Esto en cumplimiento del imperativo universal de respetar y garantizar la dignidad humana en todas sus dimensiones y en cualquier circunstancia, y
iii) los derechos sexuales y reproductivos internacionalmente reconocidos integran actualmente el derecho constitucional colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad, no como una nueva “generación” de prerrogativas fundamentales, sino como desarrollo interpretativo de las ya existentes, para efectos de fortalecer el marco jurídico de defensa de la autodeterminación de las mujeres para tomar decisiones sobre su cuerpo.
2 Ibídem, p. 231
Por último, el tercer aparte de los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión comentada está orientado a precisar los límites de la libertad de configuración legislativa del Congreso en materia penal. Sobre este particular, la Corte manifestó: i) El legislador penal cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para adoptar disposiciones punitivas en procura de salvaguardar bienes jurídicos constitucionales como la vida misma. Sin embargo, los derechos fundamentales –dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, en conexidad con la vida y la integridad de las personas, así como los que integran el bloque de constitucionalidad– se erigen en barreras infranqueables para aquél. De manera que, en cuanto a la penalización del aborto, el legislador “no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especie (sic) humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear”4. ii) El principio de proporcionalidad actúa, en general, a manera de control de racionalidad de la actividad legislativa en dos sentidos: por una parte, proscribe que las medidas de derecho penal configuren una restricción excesiva de los bienes jurídicos constitucionales que involucran, o conlleven la total anulación de alguno de los valores, principios y prerrogativas fundamentales de cualquiera de sus destinatarios. Por otra parte, opera al interior mismo del tipo penal condicionando su validez a estrictas exigencias de
necesidad y razonabilidad de la sanción que contempla, según criterios como la trascendencia social y la naturaleza del hecho punible. Por ende, en lo relativo a la regulación del aborto, “el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia o insuficiencia de otros medios para garantizar la protección efectiva de la vida del nasciturus.”5 En definitiva, con base en tales precisiones, dicha Corporación afirmo que: “Si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional”.6 Así, la Corte Constitucional dejó plasmados los argumentos jurídicos provenientes del derecho constitucional interno y del derecho internacional de los derechos humanos que garantizan a las mujeres gestantes que se encuentren en cualquiera de la tres hipótesis excepcionales ya citadas, el derecho a decidir libre y autónomamente la interrupción de su embarazo sin que, por tal motivo, puedan atribuirse consecuencias de tipo penal en su contra.
1.2 Causales para el ejercicio del derecho al aborto legal y seguro Como resultado de la ponderación contenida en el fallo que se analiza, entre el deber de protección de la vida en gestación y los derechos fundamentales de la mujer embarazada, fueron definidas tres hipótesis generales en las cuales prevalece indefectiblemente la autonomía personal de aquella so pena de menoscabar su dignidad. El contenido de las tres hipótesis se analiza enseguida: • Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico.
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Ibídem, p. 244 Ibídem, p. 255 Ibídem, p. 230 Ibídem, p. 280
Procuraduría General de la Nación
Como conclusión de estas tesis, dicha Corporación afirmó que, si bien es cierto que “de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito”, cualquier política publica sobre este tema debe diseñarse en torno de la perentoria protección de los derechos sexuales y reproductivos, la cual parte de “la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.”3
Procurando la equidad
En relación con este primer supuesto, la Corte empieza por afirmar que no existe ni siquiera equivalencia entre los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la mujer gestante y la salvaguarda del feto. Por tanto, exigir la continuación de un embarazo que amenaza tales prerrogativas de la mujer embarazada, no significa otra cosa distinta que obligarla a asumir sacrificios heroicos en beneficio de terceros o del interés general, lo cual riñe con los postulados esenciales en que se erige el Estado Social de Derecho colombiano, máxime cuando:
En relación con este segundo supuesto, la Corte hace énfasis en que el deber de protección estatal del nasciturus pierde relevancia jurídica en la medida en que sea inviable su existencia como persona, de manera que ante la comprobación de tal evento resulta a todas luces desproporcionado exigir a la mujer embarazada asumir la carga de un embarazo que desea interrumpir y, luego de esto, la pérdida del ser cuya grave malformación resulta incompatible con la vida extrauterina. Al respecto, es favorable precisar que:
i) En aplicación de los estándares de protección contenidos principalmente en la Observación general Nº 6 del Comité de derechos humanos, la Observación general Nº 14 del Comité de derechos económicos sociales y culturales, y la Recomendación general Nº 19 del Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la prohibición del aborto en la circunstancia que se examina puede llegar a configurar, en casos concretos, el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y
i) Para la procedencia del aborto bajo esta causal no son pertinentes las enfermedades o anomalías presentes en el feto que pueden ser curadas o tratadas médicamente, antes o después del parto, ya que desde el punto de vista constitucional, únicamente son tenidas en cuenta aquellas de tal magnitud que hagan inviable la vida de aquél.
ii) al tenor del artículo 49 Superior, es deber de todas las personas “procurar el cuidado integral de su salud”.
Ahora bien, en relación con las dos hipótesis extremas hasta aquí desarrolladas, deben formularse adicionalmente dos aclaraciones comunes:
En complemento de lo anterior, es menester realizar algunas consideraciones específicas que otorgan mayor certeza acerca del alcance dado por el máximo Tribunal Constitucional a esta causal de despenalización, a saber:
i) La certificación, en casos concretos, del peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada y de la gravedad de las malformaciones del feto, según corresponda, es competencia exclusiva de los galenos, quienes para tal efecto han de actuar en el marco de los conocimientos científicos y los estándares éticos que rigen su profesión.
i) Exige, para su concreción, que la continuación del embarazo conlleve un “peligro”, y no necesariamente un daño o menoscabo ya consumado para la vida o la salud de la mujer gestante. Además, puede tratarse de cualquier tipo de riesgo sin que importe su nivel de gravedad, por cuanto el mismo no fue calificado en la referida sentencia. ii) El concepto de salud debe entenderse desde una perspectiva integral del ser humano, tal como lo hizo la Organización Mundial de la Salud en su constitución de 1946, al definirla como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de afecciones y enfermedades. • Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico.
ii) Bajo este supuesto, obligar a la mujer gestante a llevar a término su embarazo con la amenaza de una sanción penal, implica someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su dignidad.
ii) Dicha certificación, que puede ser expedida por cualquier médico y no necesariamente por el médico tratante de la mujer gestante, es vinculante para la entidad prestadora de servicios de salud a que acuda la misma en procura de recibir los servicios de IVE, y constituye el único requisito exigible para su prestación efectiva al amparo de tales circunstancias. • Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
1.3 Los obstáculos y dificultades que menoscaban el derecho al aborto legal y seguro En la primera edición del boletín Procurando la Equidad8, dentro del informe de seguimiento y vigilancia titulado “Los derechos de jóvenes y adolescentes todavía pendientes”, se enumeran los principales trámites y argumentos utilizados por las instituciones y los profesionales de la salud para impedir el acceso a los servicios de IVE, en contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su decisión del 10 de mayo de 2006. A partir de lo anterior, y con base en los casos allegados a la Procuraduría General de la Nación, estas barreras serán examinadas a continuación, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia constitucional aplicable. • La exigencia de requisitos adicionales a los consagrados en la sentencia C-355 de 2006 para autorizar y llevar a cabo la práctica del aborto.
Adicionalmente, conviene reiterar que para garantizar el ejercicio legítimo del derecho al aborto legal y seguro bajo esta causal, se deben seguir las siguientes reglas: i) Basta con la presentación de la copia de la denuncia respectiva, debidamente formulada ante la autoridad competente, para la prestación de los servicios de IVE. El personal médico y administrativo responsable de suministrarlos debe partir siempre de la buena fe y la responsabilidad de la mujer embarazada, y de que es una potestad excluyente de los funcionarios judiciales que asumen el conocimiento de la causa establecer la veracidad de los hechos que la integran.
Tal proceder configura no sólo el incumplimiento de los mandatos constitucionales explicados en los acápites anteriores, sino también el de la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la prestación de los servicios de IVE, en concreto, el artículo 2º del decreto 4444 de diciembre 13 de 2006, y el artículo 5º de la resolución 4905 de dicho año, los cuales disponen, respectivamente, que: i) En ningún evento se podrán imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación de aquellos “tales como, autorización de varios médicos, revisión o autorización por auditores, periodos y listas de espera, y demás trámites que puedan representar una carga excesiva para la gestante”, y
ii) Constituyen barreras de acceso al ejercicio del derecho al aborto legal y seguro, inadmisibles constitucionalmente, “exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue víctima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres”.7
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Ibidem, p. 283.
ii) la provisión de los mismos “debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco días siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso.”, siendo estos los únicos presupuestos que debe satisfacer la mujer embarazada para la interrupción de su embarazo.
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Procuraduría General de la Nación, Procurando la Equidad. Boletín No. 1. Noviembre de 2007, pp. 13 y 14
Procuraduría General de la Nación
En relación con este tercer supuesto, la Corte reconoce que la mujer víctima de alguno de estos delitos encuentra anormal y extraordinariamente menoscabados sus derechos fundamentales a la igualdad y la libertad, por tratarse de manifestaciones atroces de la discriminación y la violencia que se ejerce en su contra. En este sentido, considera que obligarla jurídicamente a continuar con un embarazo que es el producto de tales actos, constituye una medida perfeccionista, proscrita por el ordenamiento constitucional en virtud del principio pluralista en que se funda, que conlleva para aquélla la excesiva carga vital de soportar que su cuerpo, contra su conciencia, sea de nuevo sometido por terceros, esta vez por el propio Estado, para convertirlo en mero receptáculo útil para la reproducción de la especie, lo cual contradice a su condición de sujeto moral autónomo.
En consecuencia, cualquier acción u omisión encaminada a demorar, dificultar o impedir la práctica de un aborto legal, en los términos de la sentencia C-355 de 2006, configura una discriminación en contra de la mujer embarazada que la requiere, lo cual conlleva la aplicación de sanciones en contra de las entidades encargadas de su atención –desde una multa hasta su cierre definitivo–, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que haya lugar –disciplinarias, patrimoniales e, inclusive, penales–. • Las objeciones de conciencia colectivas, institucionales o infundadas. Esta prerrogativa fundamental, referida a la desobediencia de un mandato jurídico en razón de un imperativo ético, posee tres atributos esenciales sin los cuales se desvirtúa en detrimento directo de su eficacia: i) es pasiva y nunca activa, por cuanto se traduce en una abstención frente a un deber legal de actuar; ii) es individual y nunca colectiva, por cuanto obedece a las convicciones íntimas de cada persona en particular, y iii) es personal y nunca institucional, por cuanto representa una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia, del cual sólo son titulares los seres humanos, y no así las personas jurídicas.
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Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que la objeción de conciencia representa una garantía de derecho que opera con carácter excepcional en la medida en que la dimensión social del ser humano lo obliga, de ordinario, a observar las exigencias propias de la vida en comunidad, respetando en lo posible los consensos vigentes que se materializan en la ley. Por tanto, la Corte ha manifestado que su ejercicio está condicionado al estricto seguimiento de las condiciones fijadas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, siendo menester interpretarlas con criterio restrictivo. En este orden de ideas, el fallo en cuestión señala cinco requisitos necesarios para su validez en materia de aborto: i) está contemplada exclusivamente en favor de los médicos; ii) debe formularse por escrito; iii) debe estar motivada en convicciones íntimas en forma clara, completa y coherente; iv) impone a quien la alega la carga de lograr la inmediata remisión de la mujer gestante con un par profesional, no objetor de consciencia en esta materia, para su debida atención, y v) es susceptible de control posterior a través de los mecanismos contemplados en la ley para la vigilancia del ejercicio de la medicina.
Por último, es preciso tener presente que la práctica clínica del aborto ha existido de tiempo atrás dentro de los servicios de salud prestados a mujeres embarazadas al interior de instituciones oficiales y privadas habilitadas para ello. Lo anterior, bajo circunstancias extraordinarias como las contempladas en la sentencia C-355/06 y al amparo, justamente, de las normas éticas que rigen la profesión médica. • Los vicios en el consentimiento de la mujer embarazada, provocados por la actuación culposa o dolosa del personal médico. Según las disposiciones jurídicas y éticas que rigen la práctica de la medicina, el consentimiento de la paciente es una condición de validez para la realización de cualquier procedimiento médico, siendo esta una de las manifestaciones más concretas del principio de autonomía personal de aquella en relación con las decisiones que atañen al cuidado integral de su cuerpo y su salud. De tal modo, y siguiendo los postulados constitucionales aplicables, resulta inadmisible que los médicos y médicas, so pretexto de actuar al amparo del principio de beneficencia, siquiera intenten imponer su visión de bondad a las personas que requieren sus servicios profesionales, menos aún cuando la actual arquitectura nacional de los derechos está construida sobre la base de permitirle a cada ser humano controlar su propio destino, conforme con el modelo de vida y de virtud que profesa. De esta manera, existen dos características que cualifican dicho consentimiento, permitiendo su realización y otorgándole, por ende, plenos efectos jurídicos que se concretan en su fuerza vinculante frente a terceros y, más específicamente, en su obligatorio respeto por parte de los
i) Debe ser libre, en la medida en que no puede estar influenciado por circunstancias ajenas a la práctica médica del aborto que puedan llegar a desviar el criterio personal de la mujer gestante sobre la interrupción o continuación de su embarazo; ni puede estar inducido por coacción alguna –en forma de manipulaciones, agresiones, acusaciones, etc. —ejercida en su contra con el propósito de quebrantar su voluntad en uno u otro sentido, y ii) Debe ser informado, en la medida en que es imperativo que el médico suministre a la mujer gestante, a través de un lenguaje claro y comprensible, con la debida prudencia y objetividad, toda la información relevante sobre los riesgos y beneficios médicos de la interrupción de su embarazo, y también de su continuación, para efectos de brindarle la posibilidad real de realizar una elección consciente y fundada al respecto. • El desconocimiento total de la capacidad de las niñas menores de catorce años para consentir o no la práctica del aborto. Si bien el consentimiento sustituto de los padres, previsto en el anexo de la resolución 4905 de 2006 para los casos de IVE en menores de 14 años, está amparado en principio en el deber estatal de velar por la vigencia efectiva del interés superior de los niños y las niñas, el mismo tiene que ser conciliado con su autonomía personal y los demás derechos fundamentales derivados de su personalidad jurídica, principalmente, la vida, la integridad y el libre desarrollo de la personalidad. Cabe recordar aquí que, a nivel normativo, la Convención de los Derechos del Niño aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93), señala expresamente en su artículo 12, que los Estados deben garantizar “al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Asimismo, a nivel judicial, se ha aclarado reiteradamente que las medidas especiales de protección que adopte el
Estado en favor de personas menores de edad, sólo son legítimas y, por ende, válidas en la medida en que se fundamenten en el reconocimiento de su condición de sujetos morales con una libertad en desarrollo que tiene amparo constitucional, de modo tal que se admite una especie de paternalismo moderado que no derive en la cosificación del sujeto a favor del cual se prevé. Sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció afirmando que: “Los niños no son propiedad de nadie: ni son propiedad de sus padres, ni son propiedad de la sociedad. Su vida y su libertad son de su exclusiva autonomía. Desde que la persona nace está en libertad y la imposibilidad física de ejercitar su libre albedrío no sacrifica aquélla.”9 Y concretamente, en relación con la figura del consentimiento sustituto de los padres para efectos de autorizar la práctica de tratamientos médicos a sus hijos e hijas, la jurisprudencia ha señalado que aun cuando los representantes legales o tutores de los y las menores de edad estén facultados para tomar decisiones sanitarias por ellos o ellas, inclusive en contra de su voluntad, las mismas no pueden conllevar en modo alguno al menoscabo de sus derechos a la salud o a la integridad personal, y tampoco un total desconocimiento de su autonomía por cuanto la voluntad de los padres no se puede confundir con la voluntad de sus hijos e hijas, que es en todo caso relevante dentro de la relación entre médico y paciente. Por tanto, les debe ser brindada la información, asistencia y atención necesarias a fin de facilitarles los elementos necesarios para crearse una opinión fundada sobre los tratamientos médicos a que eventualmente serán sometidos o sometidas, claro está, de acuerdo con su nivel de desarrollo intelectual y emocional. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional colombiana ha protegido el derecho de menores de 14 años para tomar decisiones sobre su cuerpo y su sexualidad, en particular respecto de quienes se encuentran en los denominados “estados intersexuales”, restringiendo severamente la operatividad del consentimiento sustituto de los padres para la práctica de intervenciones quirúrgicas de asignación de sexo y adecuación genital de sus hijos e hijas.
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Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
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galenos y galenas. En relación con el acceso a los servicios de IVE, tales características se concretan en que:
De esta manera, la regla general imperante en tales eventos, reiterada recientemente en la sentencia T-1025 de 200210, es que hasta los cinco años (edad en que, según estudios interdisciplinarios acogidos por la Corte, se adquiere consciencia de género) se debe proceder con base en la regla general del consentimiento sustituto, mientras que después de ese umbral, se impone el consentimiento informado del menor o la menor de edad, salvo que, en atención a las características de cada caso concreto, se disponga de otras alternativas como, por ejemplo, el consentimiento asistido, puesto que la decisión paterna o materna puede no estar orientada necesariamente a proteger los intereses del menor. En este sentido, se puede sostener que el asunto de la edad límite para la legitimidad del consentimiento sustituto ya ha sido analizado y decidido por la Corte Constitucional que, desde su sentencia SU-337 de 199911, ha sido enfática en señalar que corresponde a los equipos interdisciplinarios competentes analizar, en particular y con los métodos profesionales adecuados, si los niños y niñas están en capacidad de brindar su consentimiento libre e informado, obrando como pacientes médicos; reiterando, a su vez, que la actividad de los galenos y galenas está sujeta a los parámetros normativos que desarrollan el derecho a la autonomía personal en cuanto a la autorización de servicios médicos, según quedó expuesto en el acápite anterior. Por su relevancia para este tema, y para efectos de otorgar mayor claridad sobre el mismo, conviene citar el siguiente extracto de la providencia comentada:
Procurando la equidad
12
(…) no es lo mismo la capacidad legal que la autonomía para autorizar un tratamiento médico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisión sanitaria. Es más, algunos profesionales de la salud consideran que en la actualidad, muchos niños de 8 o 9 años pueden ya tener la autonomía suficiente para decidir si autorizan o no ciertos tratamientos (…) La Corte considera entonces, que para asegurar la autonomía de la paciente, es deber de estos equipos interdisciplinarios no sólo apoyar psicológicamente a la persona sino también establecer un procedimiento para la adopción de la decisión por la paciente que permita garantizar que la autorización será lo más informada y
10 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2002. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
genuina posible. Así, en algunos casos, es posible que al inicio de la pubertad, la menor goce de la autonomía suficiente para aceptar una intervención quirúrgica, mientras que, en otros eventos, el equipo interdisciplinario puede concluir que es necesario postergar un tiempo más la decisión, pues la persona no goza de una comprensión suficiente de los riesgos y beneficios de esas intervenciones (…) La Corte considera que serán cada vez más importante los testimonios y los criterios de los propios menores.12 (El resaltado es nuestro) Entonces, resulta evidente que la disposición comentada, contenida en la resolución 4905 de 2006 configura un quebranto del derecho a la igualdad de las menores de 14 años por cuanto les niega de plano la posibilidad de consentir, libre e informadamente, la prestación de los servicios de IVE con base en: i) su edad, que ni siquiera puede ser considerada como un criterio objetivo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional “se entiende que el número de años del paciente es importante como una guía para saber cuál es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado”13, y ii) en una disposición legal –el artículo 14 de la ley 23 de 1981– que, como tal, sólo puede ser interpretada y aplicada conforme a la Constitución Política, respetando el contenido y alcance de los derechos fundamentales reconocidos en su texto. Por tanto, cuando el Ministerio de la Protección Social alude al consentimiento sustituto de los padres o tutores como requisito para la práctica del aborto a las niñas menores de 14 años, las está exponiendo a un tratamiento discriminatorio, so pretexto de proteger sus intereses superiores, en la medida en que: i) no existen motivos fundados para que les sea desconocida su autonomía, protegida jurídicamente, para efectos de tomar decisiones sobre sus propios cuerpos; ii) resulta desproporcionado que les sea impedido consentir libremente la realización de una IVE cuando necesariamente se encuentran amparadas en dos de las tres causales de despenalización señaladas por la Corte Constitucional, en atención a que cualquier embarazo a esa edad conlleva un riesgo para la salud de la gestante y es el resultado de una conducta punible, y 12 Ibídem, p.100 13 Ibídem, p.55
Sólo resta mencionar la precisión hecha al respecto por la Corte, en la propia sentencia C-355 de 2006, en relación a que cualquier medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento de la menor de 14 años frente a la IVE, se revela sin remedio no sólo como inconstitucional, sino como contraproducente para la efectividad de sus derechos fundamentales y para la defensa de su legítimo interés superior, por ser abiertamente contraria a la dignidad humana.14 2. La garantía de los derechos de las mujeres embarazadas reconocidos y protegidos en la sentencia C-355 de 2006
2.1 La aplicación del Modelo de Vigilancia Superior de la Procuraduría General de la Nación al derecho al aborto legal y seguro La vigilancia superior a la garantía de los derechos desde una perspectiva de género con énfasis en mujeres y adolescentes que viene adelantando la Procuraduría General de la Nación, tiene como derrotero si vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los Derechos Humanos, asegurando su efectividad; defender los intereses de la sociedad, y velar por el ejercicio diligente de las funciones públicas, siendo su objetivo principal en este caso particular de aplicación del modelo de vigilancia, el de garantizar a las mujeres embarazadas el derecho al acceso a los servicios de IVE en los términos de la sentencia C-355 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, y de los instrumentos normativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social para su reglamentación, a saber: el decreto 4444 de 2006, la resolución 4905 del mismo año, y la circular externa Nº 0031 de mayo 22 de 2007. Se trata, entonces, de un modelo de vigilancia de gestión bidimensional en la medida que presenta dos aspectos: i) Preventivo, que se traduce en el conjunto de actividades relacionadas con la advertencia, vigilancia y asignación de responsabilidades sobre la materia en cuestión, impulsando acciones dirigidas a fortale14 Op.Cit., Cfr. Sentencia C-355 de 2006, p. 293
cer la transversalización de la perspectiva de género en la ejecución de las políticas públicas existentes sobre salud sexual y reproductiva, así como requiriendo a las instituciones públicas del nivel nacional y territorial para que desarrollen actividades en salvaguarda de la eficacia del derecho de las mujeres a decidir libremente sobre su cuerpo, y ii) Disuasivo, que se traduce en el conjunto de actividades relacionadas con la investigación y la sanción disciplinaria a las personas que desatiendan los deberes jurídicos, inherentes al ejercicio de las funciones públicas a su cargo, de respetar y garantizar la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres. Según esto, una de las tareas emprendidas en desarrollo de la aplicación del modelo de vigilancia consistió en realizar un seguimiento de la información y de las actuaciones de las autoridades encargadas de velar por la plena vigencia del derecho al aborto legal y seguro en las circunstancias que lo autorizan, para lo cual esta entidad: i) Solicitó al Ministerio de Protección Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un informe sobre los avances y las limitaciones encontradas en el acceso a los servicios de IVE, y sobre el número de solicitudes de aborto que atendidas bajo su jurisdicción, fueron desagregadas por la edad de las mujeres gestantes y por el motivo invocado para su realización. ii) Ejecutó la vigilancia preventiva de las tareas adelantadas por tales instituciones para efectos de monitorear y evaluar la provisión de los servicios de IVE, brindar el apoyo técnico que requiere su efectiva implementación y fortalecer la capacidad institucional para ambos propósitos. iii) Realizó un seguimiento nacional, a través de los y las procuradurías judiciales de familia, de los casos particulares que requirieron intervención de la Procuraduría General de la Nación para garantizar efectivamente el derecho a la IVE. Como resultado de lo anterior, se recibieron y sistematizaron diferentes comunicaciones individuales en las que se relacionó la información correspondiente a las solicitudes de aborto legal y seguro conocidas y atendidas dentro del ámbito de jurisdicción propio de cada autoridad requerida, identificando las barreras de acceso encontradas para su práctica médica, y describiendo las actuaciones oficiales emprendidas para removerlas. A continuación, se presenta la síntesis del contenido y alcance de aquellas.
13 Procuraduría General de la Nación
iii) es contradictorio que se presuma expresamente su incapacidad para entender y asumir la práctica de un aborto, mientras que se presume implícitamente su plena capacidad para entender y asumir la maternidad.
2. Requerimientos realizados por la Procuraduría General de la Nación en el marco del modelo de Vigilancia Superior al respeto del derecho al aborto legal y seguro En ejecución de las líneas de acción enunciadas, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de febrero 27 de 2008, solicitó al Ministro de Protección Social responder los siguientes interrogantes: i) ¿Cuántas interrupciones de embarazos fueron practicadas por ser éstos producto de una violación?; ii) ¿Cuántas interrupciones de embarazos fueron practicadas por malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina?; iii) ¿Cuántas interrupciones de embarazos fueron practicadas cuando estuvo en riesgo la vida de la mujer?, y iv) ¿Cuántas interrupciones de embarazos fueron practicadas porque estaba en riesgo la salud de la mujer? Por último, se solicitó información sobre los obstáculos al acceso de los servicios de IVE identificados y reportados por los departamentos, además de las decisiones adoptadas con el fin de superarlos. En oficio de marzo 11 del año en curso, el Director General de Salud Pública de tal Ministerio respondió que, según la información recibida a la fecha, las siguientes son las cifras oficiales existentes al respecto, correspondientes al año 2007: Las Empresas promotoras de Salud reportaron lo siguiente:
Procurando la equidad
14
Trimestres del año 2007 I II III IV Total 2007
Abortos médicos 5 5 8 3 21
Extracciones menstruales 96 3 413 512
En cuanto a las barreras identificadas para la provisión de los servicios de IVE, manifiesta que: i) el Departamento de Vichada reportó que son de tipo geográfico, debido a que solamente en su capital se encuentra habilitada la red de salud pública para la prestación de los mismos, y ii) el departamento de Huila reportó que están relacionadas con la edad gestacional y con las objeciones de conciencia del personal médico de la región. Finalmente, menciona que las acciones emprendidas para hacer realidad el derecho al aborto legal y seguro de las mujeres, se han centrado en la promoción y capacitación sobre el alcance de esta prerrogativa constitucional entre los diferentes actores sociales y estatales que tienen incidencia en su materialización, y también en la asistencia a las entidades territoriales, las EPS e IPS para la aplicación de las normas que reglamentan la oferta de servicios integrales de salud sexual y reproductiva en sus aspectos técnicos y normativos. Con base en el informe rendido por el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación nota con preocupación que, a pesar de las acciones de este Ministerio para lograr la efectividad de los derechos de las mujeres reconocidos en la sentencia C-355 de 2006 –que se concretan en la elaboración, expedición y ejecución de la reglamentación que facilita su ejercicio y en los
Asesorías sobre anticoncepción 17.727 6.503 69.807 21.328 115.365
Complicaciones 0 0 0 0 0
Fuente: Ministerio de la Protección Social.
Las direcciones departamentales y distritales reportaron lo siguiente: Trimestres del año 2007 I II III IV Total 2007
Abortos médicos 16 0 0 16
Fuente: Ministerio de la Protección Social.
Extracciones menstruales 5 0 0 5
Asesorías sobre anticoncepción 3.034 520 472 4,926
Complicaciones 0 0 0 0 0
programas diseñados y desarrollados para su difusión integral–, en la práctica no se está dando cabal cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia.
Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de marzo 5 de 2008, solicitó a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le informara sobre: i) el número de casos de IVE en niñas y adolescentes menores de 18 años de los que haya tenido conocimiento, desagregados por la causal en que se ampararon, el departamento en que se atendieron y las condiciones de discapacidad que se identificaron en la niñas o adolescentes embarazadas que requirieron la práctica del aborto; ii) las barreras de acceso encontradas en la prestación de los servicios de IVE a las mujeres menores de edad; y iii) la forma en que se está adelantando la orientación y el acompañamiento de aquellas, a partir de la sentencia C355 de 2006.
En este sentido, es válido recordar que, según los numerales 1º y 2º de la Circular 0031 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud y las Direcciones departamentales y distritales de salud tienen la obligación jurídica de remitir a la Dirección General de Calidad de los Servicios del Ministerio de la Protección Social, respectivamente: i) el listado de “las instituciones que, dentro de la red habilitada para prestar servicios de gineco-obstetricia de baja, mediana y alta complejidad, cuentan con profesionales dispuestos a proveer los servicios de IVE”, y ii) un consolidado trimestral de casos de IVE separado por tres diagnósticos específicos, a saber: aborto médico, extracción menstrual En oficio de abril 1º del año en curso, la Secretaria Gey asesoramiento general sobre anticoncepción, señalando neral de esta entidad respondió que, según la información a su vez “las complicaciones relacionadas con la IVE que recibida a la fecha, de sus sedes regionales, las siguientes se hayan reportado al sistema de información”, y “las bason las cifras existentes en sus archivos sobre solicitudes rreras de acceso para la prestación de estos servicios de de IVE de niñas y adolescentes: las que la entidad haya tenido conocimiento o lleve algún tipo de registro”. Departamento Nº de casos Circunstancia Discapacidad De esta manera, resulta evidente que la inAmazonas 1 practicado Abuso sexual No formación que existe al respecto es aún muy Antioquia 7 practicados Abuso sexual No precaria, sin olvidar que no corresponde con la Bogotá 1 practicado Abuso sexual No realidad que enfrentan las mujeres que solicitan la práctica de un aborto, por encontrarse Cundinamarca 1 no practicado Incesto No dentro de las causales establecidas por la CorSantander 1 practicado Abuso sexual No te Constitucional para tal efecto, situación que Sucre 1 no practicado Abuso sexual No se convierte en un factor más de discriminaTotal 12 ción en contra de ellas, el cual transgrede los derechos fundamentales de la mujer. Fuente: Instituto Colomabiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Por último, es válido destacar positivamente el alto número de asesorías sobre anticoncepción suministradas, no sólo por tratarse de un medio adecuado y efectivo para evitar embarazos no deseados, sino sobre todo por su utilidad para facilitar a las mujeres la toma del control de su sexualidad y de su reproducción, apropiándose así de su propio cuerpo.
Por su parte, en cuanto a las barreras identificadas para la provisión de los servicios de IVE, el ICBF manifiesta que: i) las regionales de Cundinamarca y Antioquia, al igual que la distrital de Bogotá, reportaron que están relacionadas con el desconocimiento de la sentencia y su posterior reglamentación por parte del personal de salud y los personeros municipales, al igual que con las objeciones de conciencia personales y colectivas frente al tema, y ii) la regional de Sucre reportó que se presentó por la edad gestacional de la menor de edad embarazada. En este sentido, menciona dentro de las acciones emprendidas para superar tales obstáculos: i) la difusión del contenido y alcance del aludido fallo, a través de memorando interno de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dirigido a los directores regionales y seccionales del mismo; ii) el adelanto de campañas de tipo
15 Procuraduría General de la Nación
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que es necesario que la información recolectada sobre los casos de IVE atendidos, sea desagregada de acuerdo con la causal en que éstos se apoyan y con la edad de la paciente, factor que no se ve reflejado en el informe suministrado por el Ministerio de la Protección Social, constituyéndose entonces en un obstáculo insalvable para evaluar integralmente el grado de implementación real del marco jurídico que protege este derecho de las mujeres.
informativo y formativo sobre el derecho al aborto legal y seguro con los actores del sector de la salud y con autoridades tales como defensores de familia, inspectores de policía y comisarios de familia, y iii) el apoyo técnico a las entidades responsables de la efectividad de aquel. En última instancia, sobre los lineamientos con que se está brindando la debida orientación y consejería a las niñas y adolescentes gestantes que desean interrumpir su embarazo, expresa que actualmente se está preparando una guía que estará lista en el próximo mes de junio, para la atención de las menores de edad víctimas de violencia sexual que incluirá las rutas de acceso al derecho al aborto legal y seguro, según la normatividad vigente. En relación con esta información, la Procuraduría General de la Nación, al tiempo que reconoce los esfuerzos de la entidad en cuestión por observar las disposiciones que rigen el acceso a los servicios de IVE para las menores de edad, debe llamar la atención sobre la necesidad apremiante de multiplicarlos, atendiendo al principio de prevalencia del interés superior de los niños y niñas que le otorga carácter fundamental y prevalente a todos sus derechos, incluidos los sexuales y reproductivos.
Procurando la equidad
16
De esta manera, es motivo de alarma para la Procuraduría que de todas las sedes regionales y seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, únicamente seis posean información sobre la prestación de los servicios de IVE en niñas y adolescentes embarazadas dentro de su jurisdicción. Si bien ya está en proceso de elaboración un documento que contiene los protocolos de atención para aquéllas, que debe incluir lo relativo a la sistematización de la información correspondiente, lo cierto es que su expedición y distribución está en mora, favoreciendo la proliferación de atropellos en contra de sus derechos elementales, bajo el manto de la impunidad, desatendiendo su condición de sujetos de especial protección del Estado, máxime cuando, de los casos conocidos, el 100% se encuentra inmerso en la causal de violencia sexual, lo cual exige al Estado una atención especial para el restablecimiento de sus derechos como víctimas. Igualmente, llama la atención de este organismo de control que dentro de las barreras al ejercicio del derecho al aborto legal y seguro de las niñas y adolescentes gestantes, no se haga alusión al criterio de la edad biológica que, en el caso de las menores de catorce años, suele ser determinante para la negación arbitraria de la IVE en detrimento de su dignidad y de la autonomía que se desprende de aquélla.
Por consiguiente, resulta evidente que, en general, la información oficial disponible sobre la implementación de la sentencia C-355 de 2006, a casi dos años de haber sido proferida, es incompleta, vaga e imprecisa, esto obviando que los asuntos que atañen a los derechos de las mujeres, por mandato constitucional, tienen carácter preferente en procura de alcanzar la equidad de género, como condición imprescindible para construir una sociedad más justa. Adicionalmente, es preciso señalar que, a partir de la información recibida de los Procuradores judiciales de familia y Personeros municipales, sobre los casos de IVE en los que intervinieron en ejercicio de sus funciones públicas, se evidencia una desafortunada tendencia, por parte de los prestadores de servicios de salud, a invocar la intervención judicial de los jueces, o administrativa de los Agentes del Ministerio público como requisito para la garantía efectiva del derecho al aborto legal y seguro de las mujeres embarazadas que acuden ante ellos en procura de su realización. Al respecto, la Procuraduría general de la nación, manifiesta su total rechazo de tal proceder por cuanto el mismo configura una barrera de acceso a los servicios de IVE proscrita por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan su debida prestación, la cual procede de pleno derecho con la mera presentación de la constancia médica o de la copia de la denuncia penal, según corresponda, sin que haya lugar a exigir requerimientos administrativos, ni órdenes judiciales de ninguna clase para tal efecto.
2.3 Conclusiones
• El otorgamiento a las mujeres gestantes de la prerrogativa fundamental a interrumpir voluntariamente su embarazo, en cualquiera de las tres hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, representa una manifestación contundente de: i) sus más esenciales derechos como sujeto moral autónomo revestido de dignidad, principalmente la vida, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la salud; ii) el reconocimiento de la historia de sometimiento, subordinación y marginación en contra de la mujer, en la cual el Estado y la sociedad la despojaron del control de su propio cuerpo, cosificándola mediante la imposición de roles orientados a convertirla en mero instrumento útil para la procreación; iii) la necesidad de revertir esta situación a través del respeto y la garantía de su plena capacidad para decidir, libre e informadamente, sobre su sexualidad y su reproducción, con base en que la maternidad es una opción de vida y no una carga pública de obligatoria observancia, y iv) la relevancia de la emancipación de las mujeres, adolescentes y niñas, unida a la importancia de alcanzar la equidad de género para el progreso de la humanidad, en condiciones de justicia social. • Siempre que una mujer embarazada acredite, a través de certificación médica o copia de la denuncia penal, según corresponda, que se encuentra dentro de alguna de las tres causales de despenalización del aborto contempladas por la Corte Constitucional, y medie su consentimiento, hay lugar a prestarle sin demoras injustificadas los servicios de IVE, actualmente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, siendo contraria a derecho y suscepti-
ble de sanciones cualquier acción u omisión que obstruya el acceso efectivo a los mismos en tales circunstancias. • La imposición de requisitos adicionales a los contemplados en el fallo en mención para la práctica de un aborto configura barreras arbitrarias que menoscaban derechos fundamentales de la mujer gestante, además conlleva al incumplimiento de la normatividad aplicable. En este sentido, es menester aclarar que el desconocimiento de la misma no es una excusa válida para su inobservancia, menos aun para las entidades y los profesionales de la salud que tienen el deber de respetarla y para las autoridades que tienen la obligación de garantizarla. • El déficit de información completa, clara, detallada y actualizada sobre la disponibilidad de los servicios de IVE en el ámbito de jurisdicción de los entes territoriales, lo mismo que sobre las solicitudes de tales servicios atendidas dentro de éste, constituye una discriminación por vía de hecho en contra de las mujeres, que atenta contra la eficacia de sus derechos amparados por la sentencia C-355 de 2006 y su posterior reglamentación. • La vigilancia superior a la garantía del derecho al aborto legal y seguro debe ser integral y permanente por parte de los servidores y servidoras de la Procuraduría General de la Nación competentes para tal efecto, quienes deben aplicar con eficiente rigor su carácter preventivo/disuasivo, incorporando la perspectiva de género en dicha tarea. En síntesis, el aborto legal y seguro es hoy un derecho fundamental de las mujeres, amparado por la Constitución Política de 1991, cuando se encuentran en cualquiera de las tres hipótesis enunciadas en la parte resolutiva del fallo en mención. En virtud de tal condición, se encuentra en relación de interdependencia y reciprocidad con los las demás prerrogativas jusfundamentales reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico superior, junto a las cuales se erige como pilar fundamental del Estado colombiano.
17 Procuraduría General de la Nación
En virtud de lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación reitera su compromiso indeclinable con la vigilancia superior para la garantía de los derechos desde una perspectiva de género, con énfasis en mujeres y adolescentes, y razón por la cual procede a formular las siguientes consideraciones finales sobre las implicaciones jurídicas y prácticas del derecho al aborto legal y seguro en Colombia:
De los derechos a los hechos 1
H
acer de los derechos de las mujeres una realidad que se manifieste en el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo es uno de los principales retos del trabajo que realiza La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (en adelante La Mesa). En tal sentido, desde el fallo de la Corte en la Sentencia C- 355 de 2006, La Mesa desarrolla una línea de asesoría jurídica permanente, con el fin de ayudar a las mujeres a tramitar y exigir el derecho a decidir y acceder a un aborto legal, seguro y oportuno, con base en las causales señaladas por la Corte Constitucional colombiana y en la posterior reglamentación que hace referencia a la prestación del servicio, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Procurando la equidad
18
No obstante, es fundamental señalar que los casos que tramitó La Mesa de agosto de 2006 a marzo de 2008 hacen referencia a un pequeño universo dentro de la dinámica de implementación de la sentencia en Colombia. La mayoría de ellos fueron conocidos por presentar obstáculos en la autorización del servicio por parte de las entidades prestadoras de salud o por desconocimiento de los derechos de las peticionarias sin que ello represente una constante general en el tema de interrupción voluntaria del embarazo, en adelante IVE, pues se puede decir que muchas colombianas que conocen la sentencia, han decidido de forma 1
Artículo elaborado por La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres y la Confluencia de Redes de Mujeres para el Boletín Procurando la Equidad No.2 de la Procuraduría General de la Nación. La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres esta conformada por: Católicas por el Derecho a Decidir, Corporación Humanas, Fundación Oriéntame, Grupo por los Derechos Sexuales y Reproductivos, Red Nacional de Mujeres y algunos profesionales independientes.
Dos años después de la sentencia C- 355 de 2006
autónoma y han invocado el derecho a un aborto legal y seguro, sin que exista un riguroso registro al respecto. El derecho de la mujer sobre su cuerpo se materializa, entre otras cosas, en la posibilidad de decidir de manera libre y consentida si continúa o interrumpe el embarazo. Para tal efecto, es necesario que reciba la información adecuada como: “Qué se hará durante y después del procedimiento; qué es probable que sienta (v.g. dolores, cólicos tipo menstrual y sangrado); cuánto tiempo llevará el procedimiento; qué se puede hacer para el manejo del dolor; los riesgos y complicaciones asociadas con el método; cuándo podrá retomar su actividad normal, incluidas las relaciones sexuales; los cuidados de seguimiento e información sobre anticoncepción”2. Dos años después de la despenalización parcial del aborto en Colombia, los desafíos por la materialización y el acceso efectivo a un aborto legal persisten. El trabajo continúa en torno de una aplicación correcta de la reglamentación existente y de la sensibilización necesaria por parte de los prestadores del servicio, para que hagan más fácil, oportuna y digna la atención a las mujeres que a diario se ven sometidas a cargas desproporcionadas que resultan contrarias a la Constitución y a la Ley.
2
Norma técnica para la Atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), numeral 6.3.2. Información sobre procedimientos de IVE.
Desde el fallo de la Corte Constitucional que despenalizó parcialmente el aborto en Colombia, hasta marzo de 2008, La Mesa ha apoyado a 40 mujeres que decidieron, de forma voluntaria, no continuar el embarazo y se encontraban dentro de las tres causales señaladas por la Corte Constitucional.
Gráfica No.1 Solicitudes de IVE, según causal invocada Riesgo en la salud de la mujer; 5
13% Malformaciones en el feto; 8
20%
En el año 2006, La Mesa asesoró a cinco mujeres que deseaban interrumpir el embarazo; de ellas, cuatro eran víctimas de acceso carnal violento por desconocido y una de ellas, menor de edad abusada por su padrastro. El caso restante se trataba de malformaciones del feto incompatibles con la vida. Durante el 2007 fueron orientadas por La Mesa 28 mujeres que voluntariamente decidieron interrumpir el embarazo y, en la mayoría de los casos, al igual que en el 2006, se presentaron diversas dificultades para la autorización y realización del procedimiento, pese al avance en la reglamentación emitida por el Ministerio de la Protección Social, como el Decreto 4444 de 2006, la Resolución 4905 de 2006 y la Circular 031 de 2007. Además de la Circular 019 expedida por la Secretaría de Salud de Bogotá en el 2006, dirigida a los gerentes de la Red Pública de Salud, las IPS y EPS, con el objetivo de garantizar la prestación del servicio de salud a las mujeres que soliciten la interrupción del embarazo. De enero a marzo de 2008 La Mesa ha apoyado a siete mujeres, cinco por embarazo producto de acceso carnal violento y dos por embarazo con malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina. Todos los casos han presentado dificultades para acceder al servicio de manera oportuna. Lo anterior para un balance total de 40 mujeres orientadas. En el 66,5% de las solicitudes tramitadas de interrupción voluntaria del embarazo se invocó la causal que hace referencia a la violencia sexual o, en términos del Código Penal colombiano, a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. En un 20% se solicitó la interrupción por problemas de malformación del feto incompatible con la vida y en el 12.5% restante los casos estuvieron relacionados con peligros para la salud o la vida de las mujeres (ver gráfica No 1). La mayor proporción de casos dentro de la causal de delitos sexuales confirma la problemática en torno a violencia sexual contra las mujeres en Colombia.
Delitos contra la libertad; 27
67%
Fuente: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
De los casos que conoció y ayudó a tramitar La Mesa se puede observar que el 27.5% se encontraba en el primer semestre de gestación, es decir, de 1 a 12 semanas. El 62.5% de las mujeres que solicitaron la interrupción del embarazo estaba en el segundo trimestre de gestación, esto es de la semana 13 a la 24 y el 10% estaba en el tercer trimestre de gestación, bajo la causal de malformación del feto incompatible con la vida extrauterina (ver gráfica 2). Gráfica No. 2 Solicitudes de IVE, según trimestre de gestación 30 25 20 15 10 5 0 Solicitudes
1
Trim. I 11
Trim. II 25
Trim. III 4
Fuente: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
La Sentencia C- 355 de 2006 de la Corte Constitucional colombiana que despenalizó parcialmente el aborto, no advierte límite de semanas para la interrupción del embarazo, simplemente señala las hipótesis según la cual el sacrificio absoluto de los derechos fundamen-
Procuraduría General de la Nación
Balance sobre casos de Interrupción Voluntaria del Embarazo- I.V.E. 2006-2008
tales de la mujer embarazada es desproporcionado y, por consiguiente, inconstitucional. En relación con la causal invocada y el rango de edad de la peticionaria, se encuentran como elementos de análisis en los casos adelantados por La Mesa: i) donde se invocó la causal de peligro para la salud de las mujeres y malformación del feto incompatible con la vida, en su totalidad eran mayores de edad, pertenecientes al grupo etario entre los 20 y 35 años; ii) bajo la causal invocada de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales un 52% se trataba de mujeres menores de edad (ver cuadro 1). Cuadro No. 1 Solicitudes de IVE, según el rango de edad de la mujer
CAUSAL Delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales
Procurando la equidad
6
25
Malformación del feto incompatible por la vida
8
8
Riesgo en la salud de la mujer
5
5
26
40
6
6
8
Cuadro No. 2 Casos de IVE por departamento DEPARTAMENTO
TOTAL
Antioquia
2
Bogotá
26
Cundinamarca
2
Meta
1
Putumayo
1
Sucre
1
Valle
7
Total general
40
TOTAL
13
TOTAL
0
Menor Mayor Entre 15 de 14 de 18 y 18 años años años
grado de complejidad del procedimiento o ante la negativa de los prestadores de salud de realizarlo. Más adelante señalaremos las razones de forma más detallada.
Fuente: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
Los 40 casos tramitados por La Mesa fueron remitidos desde diferentes partes del país. Un 65% provenía de la ciudad de Bogotá, mientras que el 35% restante se localizaba en diversos departamentos, a saber: Valle del Cauca, Antioquia, Cundinamarca, Putumayo, Meta, y Sucre3. En cuatro oportunidades las mujeres tuvieron la necesidad de trasladarse a la cabecera municipal o a la ciudad de Bogotá ante la falta de disponibilidad del servicio, debido al
3
La Mesa, durante el 2006 y el 2007, realizó cuatro talleres de capacitación “De los derechos al Hecho” dirigidos a abogados, activistas y defensoras de derechos humanos de la región en las ciudades de Cartagena, Neiva, Bucaramanga, Sincelejo y Bogotá. Además, realizó una importante labor de incidencia para la difusión de la sentencia y su reglamentación.
Fuente: La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
Las mujeres fueron orientadas por La Mesa a través del contacto con medios de comunicación y con nueve organizaciones, la mayoría de origen no gubernamental, que trabajan por la salud sexual y reproductiva de las mujeres desde derechos humanos. En general, la red de aliadas por la despenalización del aborto en Colombia ha permitido la asesoría y el apoyo legal por parte de La Mesa a tres categorías de mujeres: a) aquéllas que no conocen su derecho a decidir y acceder a un aborto legal, seguro y oportuno; b) aquéllas a quienes les fue negado el servicio por parte de las Empresas Promotoras de Salud, del régimen con-
Análisis de barreras encontradas por causales de interrupción voluntaria del embarazo - IVE
a. Mujeres en estado de embarazo que representa peligro para la vida o la salud La causal de peligro para la vida o la salud de la mujer, reconocida por la Corte Constitucional, representa uno de los mayores avances para los derechos y libertades fundamentales de las mujeres colombianas. Por consiguiente, se realizará a continuación una reseña sobre la certificación médica, la cual deja de ser un requisito constitucional para erigirse como barrera de acceso al servicio de interrupción voluntaria del embarazo. También se hará una referencia sobre el respeto del derecho a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad. Certificación médica para acceder a un aborto legal y seguro El deber de cuidar y garantizar los derechos fundamentales corresponde al Estado y a los particulares que presten servicios públicos, tales como la salud. La prestación oportuna y el diagnóstico hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud, y en tal medida debe existir una garantía especial. Asimismo, es importante tener en cuenta que la certificación médica es el único requisito para acceder a un aborto legal, cuando se enfrenta un peligro para la vida o la salud de la mujer. Sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito es precisamente la principal dificultad que enfrentan las mujeres.
mente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental”4. En la práctica médica de Colombia, al no existir un listado de categorías expresas que afecten la vida o la salud de la mujer gestante, ha sido difícil la emisión de la certificación por parte del personal de salud; por lo tanto, se espera que más adelante se establezcan criterios amplios para facilitar la labor de los médicos y así evitar poner en riesgo a las mujeres. En los 5 casos conocidos por La Mesa, entre el 2006 y el 2008, relacionados con el peligro para la salud de la mujer, otra problemática identificada fue la precariedad o ausencia de la información sobre la enfermedad y los eventuales riesgos relacionados con el embarazo. En un 60% de los casos tramitados por La Mesa, las mujeres al conocer el diagnóstico de la enfermedad que impedía en algunos casos continuar el embarazo, acudieron una o dos semanas después a un lugar privado para solicitar el procedimiento de interrupción, es decir, prefirieron no solicitar la interrupción del embarazo ante el médico tratante de la EPS o EPS-S donde estaban afiliadas o ante la red pública de salud. Lo anterior, como consecuencia de la falta de información adecuada en torno a los riesgos del embarazo y sus complicaciones, también ante el temor de muchas mujeres de sacrificar sus derechos por el embarazo, como en efecto ha sucedido en Colombia desde hace muchos años. Por esta razón, el apoyo jurídico que presta La Mesa a las mujeres parte de la explicación general de sus derechos, seguido de la solicitud de interrupción del embarazo con base en los fundamentos legales y constitucionales vigentes para la EPS, EPS-S o red pública de salud. Además, en algunas oportunidades acude al apoyo del Ministerio Público para que los prestadores de salud tengan disponible el servicio, superen las barreras administrativas y realicen el procedimiento sin demoras injustificadas.
La certificación, en sentido amplio, se refiere a un documento que constate el estado de salud de la paciente, que puede ser la historia clínica. En sentido restrictivo, se trata del escrito presentado por un médico general o especialista que advierte específicamente el peligro para la vida o la salud de la mujer. La presencia de un cáncer registrada en la historia clínica, es suficiente para que constate el peligro inminente para la salud o vida de la mujer. En relación con esta causal, la Corte Constitucional fue clara al indicar que “esta hipótesis no cobija exclusiva-
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Ver Corte Constitucional – Sentencia C-355 de 2006.
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tributivo y subsidiado (EPS y EPS-S) o por parte de la red pública de salud, y c) aquéllas a quienes les exigieron nuevos requisitos para la autorización del aborto o retardaron injustificadamente la realización del procedimiento.
Derecho a decidir de forma autónoma la interrupción del embarazo El respeto por la autonomía y la decisión de la mujer sobre su cuerpo se convierte en un elemento indispensable para garantizar el acceso a los servicios legales y seguros de terminación del embarazo, en especial cuando se encuentra en peligro la vida o la salud de las mujeres. Así, en tres de las cinco peticiones conocidas y tramitadas por La Mesa la información suministrada por el personal de la salud acerca del procedimiento de interrupción
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del embarazo fue incompleta y errada, especialmente en lo referente al riesgo y las complicaciones asociadas al método y el manejo del dolor. En estos eventos, La Mesa dentro de la asesoría, informa con fundamento en los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud –OMS– en materia de aborto, sobre la eliminación de mitos y creencias relacionados con el aborto y sus complicaciones y sobre las herramientas legales para la defensa de los derechos. Es frecuente, por ejemplo, que una malformación compatible con la vida represente una seria afectación emocional para la mujer en gestación, que repercuta en su salud mental; y en este caso, ella debe ser evaluada por el médico tratante, con el objetivo de prevenir o problemas mentales adicionales para la mujer. Por otra parte, en relación con la autonomía, es importante señalar que la intervención de la familia o de terceros interesados en la interrupción voluntaria del embarazo incide en la decisión de la mujer, y en algunas oportunidades puede convertirse en obstáculo para la realización del procedimiento. Sin embargo, en ninguno de los casos tramitados por La Mesa, en relación con el peligro para la salud o la vida de la mujer, se presentó oposición por parte de la familia, esposo o compañero permanente. Por el contrario,
la familia constituyó el principal apoyo para las mujeres en la decisión libre y consentida de no continuar el embarazo ante el inminente daño para su salud o su vida. Si bien en Colombia no se requiere de la autorización de los padres, esposo o familiar para la realización del procedimiento, en la práctica no podemos desconocer el importante rol de estos en la decisión de interrumpir el embarazo y su influencia en la determinación de la decisión.
b. Mujeres embarazadas con grave malformación del feto incompatible con la vida La sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional consagró que la malformación debe ser incompatible con la vida pues “se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto.” En tal sentido, expresó que “la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no sobrevivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estar ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones”. Desde el fallo de la Corte Constitucional, llevar este derecho a la realidad ha presentado algunas dificultades, en tanto algunos médicos y médicas se niegan a certificar las malformaciones que hacen inviable la vida, pese a tratarse de problemas cerebrales o relacionados con el corazón. Prestación del servicio de Interrupción Voluntaria del Embarazo Como se ha indicado anteriormente, la falta de información por parte de las mujeres y del personal del sector salud trae, como consecuencia, solicitudes tardías con embarazos avanzados y, por ende, la dificultad en la autorización y realización del procedimiento de interrupción del embarazo. En los casos tramitados por La Mesa, se encuentra que los embarazos avanzados tienen mayor dificultad para la materialización del derecho, ante la negativa médica de certificar la malformación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el estado de desinformación no es admisible constitucionalmente, “toda vez que implica una clara violación del deber de protección que se debe brindar a la mujer durante el embarazo y una violación al derecho fundamental a la información mínima vital. Sin embargo, en algunos casos, la desinformación puede mantenerse cuando el examen incrementa el riesgo y cuando los datos que arroje no sean útiles para mejorar las condiciones de la embarazada o del feto en el caso concreto”6. Así, por ejemplo, en marzo de 2008 La Mesa apoyó el caso de una mujer que decidió interrumpir el embarazo y el Hospital San Ignacio de Bogotá le negó el servicio aduciendo que se trataba de una enfermedad compatible con la vida, no obstante, exámenes posteriores mostraron que éste fue un diagnóstico equivocado. El diagnóstico fue nuevamente realizado por el Hospital San José y por la Fundación Cardioinfantil, donde en efecto advirtieron un problema en el corazón y otras malformaciones que hacían inviable la vida extrauterina del feto. El Hospital San José le realizó el procedimiento en las mejores condiciones; sin embargo, la mujer tuvo que sufrir una espera injustificada de seis semanas por causa del primer hospital que la atendió. En los casos de malformación del feto y de peligro para la vida o la salud de las mujeres es frecuente que no sean los médicos tratantes los que informen sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo. En la mayoría de los casos, los médicos mencionan los riesgos de continuar el embarazo, pero no dan a conocer el derecho constitucional y legal que asiste a las mujeres de interrumpir voluntariamente el embarazo, motivo por el cual tres de las ocho mujeres que
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La amniocentesis es una prueba prenatal en la cual se extrae una pequeña muestra del líquido amniótico que rodea al feto para analizarla. Se realiza en la etapa final del embarazo con el objeto de determinar el estado del feto y las eventuales malformaciones. Corte Constitucional, sentencia T- 960 de 2001 y SU-014 de 2001.
solicitaron el apoyo legal de La Mesa, terminaron solicitando la interrupción en otros lugares diferentes a la EPS o EPS-S donde se encontraban afiliadas. En especial cuando se trata de malformaciones del feto incompatibles con la vida y se obliga a continuar el embarazo, se somete a la mujer a una carga injustificada y a un sacrificio de sus derechos al obligarla a continuar la gestación de un feto no viable. Por lo anterior, las Empresas Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y la red pública de salud no pueden justificarse en la falta de disponibilidad del servicio, en ninguna parte del territorio nacional. A su vez, es esencial que los proveedores estén capacitados, que los servicios estén disponibles y que se conozca su existencia y la del tratamiento ante las complicaciones del aborto. Como se indicó anteriormente, las malformaciones se detectan en embarazos avanzados, lo que hace necesario que se trate en niveles más complejos de hospitalización, con personal capacitado y entrenado para estos eventos.
c. Mujeres víctimas de violencia sexual La Corte Constitucional, al consagrar la causal de violencia sexual falló a favor de la dignificación y la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres, debido a que estaban siendo vulnerados sistemáticamente al obligarlas a continuar un embarazo producto de un delito contra su integridad personal. La problemática en torno a la violencia sexual contra las mujeres en Colombia7 en parte se encuentra determinada por factores como: el elevado número de casos sin una política eficiente en materia de atención y prevención, la falta de atención médica y sicológica, la ausencia de investigación y sanción a los responsables, el sistemático silencio de las mujeres por el temor a denunciar y la falta de información de las víctimas sobre los derechos.
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Al respecto ver informe de PROFAMILIA sobre violencia sexual, elaborado a partir de datos de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS) 2005, el cual señala que en el país cerca de 722.000 niñas y mujeres, de entre 13 y 49 años, han sido violadas una o más veces. www.profamilia.org.co.
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Los casos de malformación del feto incompatible con la vida se diagnostican en el segundo o tercer trimestre de gestación, Mediante la amniocentensis5, que es el examen que permite identificar las malformaciones, el cual no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud –POS–. Por lo tanto, esto es una dificultad, pues las mujeres deben asumir su costo o, en caso de no contar con los recursos económicos necesarios, tienen que presentar acción de tutela para su realización.
Requisitos para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo Los casos tramitados por La Mesa relacionados con mujeres víctimas de violencia sexual presentan como principal problemática el temor a denunciar los hechos ante la autoridad competente8, pues se encontró que ninguna mujer había denunciado la violación antes de acudir a la asesoría legal de La Mesa. Así, sólo decidieron denunciar cuando se enteraron de su estado de embarazo y de su derecho a decidir y acceder al servicio de aborto, a través de las Entidades Promotoras de Salud o red pública de salud. Del análisis de los casos de las mujeres que solicitaron interrupción voluntaria y fueron orientadas por La Mesa por la causal de violencia sexual, se puede señalar que las principales barreras para no denunciar los hechos violentos son, en orden de importancia, las siguientes: i) la falta de información de las víctimas sobre sus derechos a una
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24 atención integral; ii) el desconocimiento de los derechos para acceder a la anticoncepción de emergencia (que previene el embarazo si se hace dentro de las 72 horas siguientes al acceso carnal), a la prueba de VIH-SIDA o a la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos necesarios; iii) la desconfianza hacia las autoridades públicas y de policía; iv) el miedo a recibir represalias por parte del
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Las autoridades competentes a las que deben acudir las víctimas de violencia sexual son: la Policía Nacional, el DAS, las Unidades de Reacción Inmediata del CTI, la Unidad de Delitos Sexuales y Menores C.T.I., Unidad de Delitos Contra La Libertad Sexual y La Dignidad Humana de la Fiscalía, Comisaría de Familia.
victimario; v) el deseo de no recordar lo sucedido; vi) el temor de no poder probar lo sucedido, por falta de testigos o por el tiempo transcurrido después de la violación; vii) el miedo a revelar aspectos de su vida personal y que se vea involucrada su intimidad en la investigación. Sin embargo, es relevante indicar que los efectos de la sentencia que despenalizó parcialmente el aborto en Colombia se extendieron a garantizar el derecho a la justicia y la lucha contra la impunidad en materia de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Esta sentencia se ha traducido en la práctica en la necesidad de denunciar y romper el silencio, como requisito esencial para respetar la autonomía de las mujeres a decidir sobre su cuerpo y a acceder a un aborto legal y seguro. Al presentar la denuncia, algunas mujeres fueron cuestionadas por no haber acudido a la Policía o a la Fiscalía en el momento en que ocurrieron los hechos, en especial tratándose de embarazos avanzados. Las autoridades pusieron en duda la veracidad de los hechos y a manera de advertencia les indicaron que iban a realizar una exhaustiva investigación de lo ocurrido. Por ejemplo, en el caso de una menor de edad en Bogotá, al momento de recibir la denuncia, la Fiscalía le indicó “que iban a indagar sobre lo sucedido en el Colegio y en el conjunto residencial, que no dijera mentiras porque ellos iban a llevar hasta el final, la investigación del hecho denunciado”. La Corte Constitucional señaló que no se deben establecer cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como “exigir en el caso de la violación, evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue victima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres. Sin embargo, llevar esto a la realidad en un entorno de prejuicios e indagaciones a la víctima es bastante difícil” En la ciudad de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social, Orientación y Referenciación cuenta con un programa de orientación dirigido a víctimas de delitos sexuales, el cual opera en las instalaciones de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación. A partir de la sentencia, para los casos de mujeres víctimas de violencia sexual en estado de embarazo producto de la violación, dicho Programa emite un oficio dirigido a la
De las mujeres atendidas, víctimas de violencia sexual ninguna conocía el trámite a seguir para exigir el derecho a un aborto legal y seguro ante su EPS, EPS-S o ante la red publica de salud, en el caso de no encontrarse afiliada a la seguridad social. Algunas simplemente tenían vagas nociones9 con relación al aborto, pero desconocían la forma de exigirlo y tramitarlo dentro del sistema general de seguridad social en salud. El patrón identificado, en los casos de mujeres víctimas de violencia sexual, es que se trata en su mayoría de menores de edad, varias de ellas con menos de 14 años, que no habían informado a nadie sobre el hecho violento en contra de su libertad sexual; o con posterioridad presentaron algunos cambios físicos, lo cual condujo a la realización de un examen de medicina general, donde se identificó el embarazo. Es necesario recordar que en Colombia, en relación con los embarazos de menores de 14 años, se presume el acto sexual como conducta delictiva y, en tal medida, no debe exigirse formatos de denuncia para la realización del procedimiento. Derecho a decidir de forma autónoma la interrupción del embarazo En relación con la causal de violencia sexual, para tramitar la solicitud de IVE sólo se requiere la decisión autónoma de la mujer y el requisito formal de la denuncia, si bien en todos los casos la maternidad debería ser una opción libre y consentida por parte de las mujeres, sin restricciones que en la práctica anulen los derechos fundamentales. Por ejemplo, en el caso de una menor de 13 años víctima de acceso carnal violento, el médico le informa a la madre de la niña que existe la posibilidad de perder el útero si se complicaba el procedimiento. Además, le aconseja continuar con el embarazo, argumentando que “una vez vea al niño, se encariña con él, pues las madres adolescentes también son felices”. Esta información emite juicios personales, que carecen de imparcialidad, veracidad y fundamento científico. 9
La mayoría de las mujeres señaló haber visto por televisión la noticia de la despenalización parcial del aborto en Colombia o haber conocido el tema de forma general a través de otros medios de comunicación. Pero indican un desconocimiento total sobre el trámite ante la EPS.
De los 40 casos tramitados por La Mesa, en relación con violencia sexual, el 10% de las mujeres desistió de la interrupción, es decir, decidió de manera libre y consentida, continuar con el embarazo. El principal objetivo del apoyo legal que brinda La Mesa es que las mujeres conozcan sus derechos en relación con el derecho a elegir y acceder a un aborto legal y seguro. En este sentido, La Mesa respeta la decisión de las mujeres de continuar el
embarazo y cuando lo requieren las remiten a una organización que realiza los trámites de adopción y un apoyo de orientación a las mujeres en dicha condición. Estudios recientes en relación con el aborto inducido en Latinoamérica han señalado que el respeto a las personas también involucra la obligación de proteger aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como las mujeres solteras, adolescentes, en condición de pobreza o víctimas de violencia al interior de su familia10. Con referencia a este tema, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que “las adolescentes generalmente carecen de conocimiento sobre la sexualidad, como ocurre con un embarazo, cuáles son los signos de un embarazo y las enfermedades de transmisión sexual. En particular, las adolescentes jóvenes y las solteras pueden no admitir haber tenido relaciones sexuales ni (sic), por tanto, la probabilidad del embarazo (…)”11.
10 El aborto en América Latina y el Caribe. Una revisión de la literatura de 1990 a 2005. Centro de Estudios de Desarrollo y Población (CEPED- París). 11 Aborto sin riesgos. Guía técnica y de políticas para Sistemas de Salud. Organización Mundial de la Salud, Ginebra 2003.
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EPS, EPS-S u hospital que deba brindarle la atención según la localidad, lo que ha servido para la materialización de los derechos de las mujeres y para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores del servicio.
La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido a las mujeres menores de edad la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, la sentencia C- 355 de 2006 señala que “criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por las mujeres menores de edad para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto, el legislador, si lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicas en el futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la niña menor de catorce años”12. Conclusiones y proposiciones finales
En la actualidad, el desconocimiento de la sentencia C- 355 de 2006 y de su posterior reglamentación es la principal dificultad para la materialización del derecho de las mujeres a decidir sobre su salud sexual y reproductiva, y sobre su ejercicio autónomo de continuar el embarazo. Por consiguiente, la difusión de los derechos se convierte en el principal reto para la sociedad, las organizaciones de mujeres y por supuesto para el Estado como garante y responsable de la vigencia y observancia de los derechos fundamentales.
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En general, el personal administrativo y de salud de las entidades prestadoras del servicio en Colombia no se encuentra capacitado para la atención integral en materia de interrupción voluntaria del embarazo (antes, durante y después de procedimiento), lo cual se refleja en las dilaciones injustificadas para la prestación del servicio, en la negación del mismo o en el suministro de información no veraz, todo esto debido al desconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales en la materia. Existen sistemáticas barreras administrativas impuestas por las entidades prestadoras del servicio de salud a las mujeres para no autorizar ni realizar el procedimiento de manera oportuna. De igual forma, las instituciones de salud persisten en solicitar requisitos adicionales a los expresamente señalados en la sentencia, sin que hasta el
12 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006.
momento se haya sancionado a las mismas por dichas prácticas inconstitucionales. No existen criterios de medición y cumplimiento de la sentencia que despenalizó parcialmente el aborto en Colombia, que conduzcan a la identificación y superación de las principales problemáticas que presentan las mujeres en toda Colombia al momento de solicitar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo. Así, de los casos tramitados por La Mesa se llega a la conclusión de que gran parte de las mujeres no pudieron acceder al servicio de una forma oportuna, por el contrario fue necesario en muchos casos utilizar diversas herramientas jurídicas para hacer valer los derechos. Todo lo anterior conlleva a que los órganos de control en lo sucesivo deberán prestar una especial atención y en efecto sancionar a los prestadores del servicio que están incumpliendo la sentencia de la Corte Constitucional y la reglamentación del Ministerio de la Protección Social, con el fin de evitar cargas desproporcionadas a las mujeres que vulneran sus derechos fundamentales. Lo mismo deben hacer las entidades de vigilancia y control del servicio de salud en el orden nacional, regional y municipal. Un desafío final es lograr que todas las mujeres conozcan las rutas de atención para la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo y exijan sus derechos ante los prestadores de salud, para así lograr mayor legitimidad de los derechos reconocidos a nivel constitucional. La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres reafirma el compromiso con los derechos sexuales y los derechos reproductivos de las mujeres, por ello seguirá velando por el cumplimiento integral de la sentencia C-355 de 2006 que despenaliza parcialmente el aborto; del mismo modo, continuará avanzando en iniciativas que garanticen el derecho a decidir sobre la maternidad en todos los casos. En la última parte del Boletín se anexan las rutas de atención para la interrupción voluntaria del embarazo en las tres causales contempladas en la sentencia, definidas por el Ministerio de la Protección Social y la Universidad nacional de Colombia en la publicación Implicaciones éticas, jurídicas y médicas de la Sentencia C-355 de la Corte Constitucional.
El deber cumplido, interrupción voluntaria del embarazo en la ciudad de Medellín Personería de Medellín
a experiencia en Medellín en la atención a mujeres que desean interrumpir el embarazo a partir de la sentencia que despenalizó parcialmente el aborto en Colombia, ha sido invaluable y el aprendizaje ha estado mediado por una pedagogía basada en el enfoque de género y en el goce efectivo de los derechos. Por ello, en el presente artículo se recoge parte del trabajo de incidencia social, política y jurídica, desarrollado por la Personería Municipal y la Secretaria de Gobierno de Medellín2, con la mediación de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos (en adelante Unidad Permanente DDHH)3. Con tal fin, se com1 2
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FAUNDES, Aníbal Y BRAZZALETO José. El Drama del Aborto: en busca de un consenso. Tercer mundo editores. Primera edición. Bogotá. 2005. 15p. Cfr. DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES: EL ABORTO EN MEDELLIN 2007: ¿ES UN HECHO MI DERECHO?, incorporado en el informe anual de la Personería de Medellín, sobre la situación de Derechos Humanos en la ciudad 2007, capítulo elaborado por Dorian Juliet Gómez Osorio con el apoyo de María Isabel Yepes Toro, estudiante de último año de Sociología y Melissa Kitszanaweh Castro Muñoz, estudiante de último año de derecho. Medellín. Colombia. Octubre 2007. La Unidad Permanente para los DDHH, es una instancia del Ministerio Público, que busca garantizar las 24 horas del día, la acción de los organismos oficiales municipales, mediante la orientación, asesoría, verificación y reacción inmediata ante la posible violación y/o vulneración de derechos fundamentales.
partirá la experiencia de algunos de los casos conocidos más representativos, así como las gestiones adelantadas para garantizar el acceso de las mujeres a un aborto oportuno. De igual forma, se ilustrará parte de la dimensión social de los casos tramitados a partir de las vivencias de personas atendidas, de sus familiares y del acompañamiento llevado a cabo por estos. A la fecha, puede observarse que pese a que el camino recorrido estuvo inicialmente lleno de obstáculos, estos fueron superados gracias al trabajo en equipo y al interés de la Personería por garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, así como a la fortaleza de las peticionarias, quienes pese a la espera de días e incluso semanas enteras, no declinaron en la exigencia de sus derechos ante instancias administrativas o judiciales, según las necesidades de cada caso.
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(…) el hecho de presenciar el dolor físico y psicológico de mujeres jóvenes y mayores, escuchar sus historias, verlas sufrir durante semanas y observarlas morir o sobrevivir gravemente mutiladas, significó una fuerte motivación para consagrar gran parte de mi vida profesional a encontrar un modo de mitigar sus padecimientos (…) producidos por los embarazos no deseados y la criminalización del aborto1.
Es así como la Unidad Permanente DDHH viene realizando exigencias a los sectores salud y justicia, en aras de lograr que las entidades competentes cumplan con la práctica de abortos seguros y oportunos. Desde el fallo de la Corte Constitucional hasta el 29 de septiembre de 2007, esta instancia del Ministerio Público atendió a 22 mujeres que deseaban interrumpir el embarazo; 20 de ellas invocaron la causal de violencia sexual; las dos restantes lo hicieron aduciendo la de malformación del feto incompatible con la vida. A la fecha no se ha conocido ningún caso de interrupción voluntaria del embarazo en el que la causal sea sólo el peligro para la vida o la salud de la mujer. A esta agencia del Ministerio Público son dirigidas las mujeres por instancias como la Fiscalía, las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos de la ciudad y las diferentes secretarias de la Alcaldía de Medellín que trabajan con víctimas. Del mismo modo, en algunos eventos, desde las instituciones de salud, reportan los casos buscando orientación para su oportuna atención. Es de resaltar que, mayoritariamente, son las mujeres cercanas a las peticionarias, quienes las acompañan moral y físicamente durante este proceso. Es frecuente que los asuntos lleguen después de un “peregrinaje” institucional, debido a que estas personas no han sido claramente informadas sobre sus derechos y los mecanismos para alcanzarlos.
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A partir del trabajo coordinado por la Unidad Permanente DDHH, se logró la práctica de 16 interrupciones voluntarias del embarazo: cinco de ellas en el 2006 y 1once a septiembre del 2007, lo cual indica que en el 72.7% de las peticiones se realizó el procedimiento. En los casos de las otras mujeres, el aborto no se llevó a cabo por su deseo expreso de continuar con el embarazo. Mujeres víctimas de violencia sexual: “por la garantía del derecho a decidir (…)”
A continuación se reseñarán algunas de las vivencias de tres menores víctimas de violencia sexual que acudieron a la Unidad Permanente de DDHH a solicitar asesoría para la interrupción voluntaria del embarazo gracias a las gestiones desarrolladas desde allí, se les realizó el procedimiento. De igual forma, se dará a conocer de manera resumida parte de la estrategia jurídica y política para la garantía de sus derechos.4
Relato de mujeres víctimas menores de violencia sexual (…) María5 me dijo que no quería volver a la casa, (…) que el padrastro se le pasaba a la hermanita por las noches para la cama, empezaba a acariciarla y ahora ya dormía directamente con ella como si fuera su compañera y tenían relaciones sexuales normalmente (…) me pidió que no le comentara a nadie que me había dicho eso porque la mamá le pegaba, en el momento al parecer la niña se encuentra en estado de embarazo porque hace dos meses no le viene el periodo. María, menor de 12 años y abusada sexualmente de manera sistemática por su padrastro, fue el primer caso de Interrupción Voluntaria del Embarazo-IVE en la ciudad de Medellín. La violación fue puesta en conocimiento de la Unidad Permanente DDHH por la tía de la menor cuando ésta tenía 15 semanas de gestación, entonces, se dispusieron todas las acciones pertinentes para lograr el respeto de los derechos fundamentales y el acceso al servicio de aborto en el menor tiempo posible.
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Se hará especial énfasis en estos casos, por el significativo número de niñas y adolescentes atendidas, pues de un total de 22 mujeres acompañadas, diez fueron menores de 18 años (es decir el 45.45%), y cinco de ellas (o sea el 22.27%) fueron menores de 14. María es un nombre ficticio, con el fin de proteger la identidad de la niña y sus derechos fundamentales.
(…) Lucía6 tenía un problema de tendones en el brazo fue remitida al Hospital General de Medellín, durante esos ocho días el papá la acompañó en el Hospital, le hicieron unos exámenes de orina y encontraron espermatozoides vivos, el médico se dio cuenta que la había violado su padre estando ahí, como lo venía haciendo desde hacía tres años. El caso de Lucía fue denunciado ante la Personería por la ginecóloga del lugar donde se encontraba la niña. La médica señaló que en la consulta con Lucía, le indicó las opciones legales existentes, es decir, la interrupción del embarazo o su continuación. Lucía manifestó contundentemente que deseaba abortar. La Unidad Permanente DDHH visitó el lugar donde el ICBF la había trasladado días antes, se reunió con ella y su madre para darles a conocer los derechos constitucionales que en la materia les asistían. De igual forma, le informó al ICBF la obligación de actuar conforme a los parámetros constitucionales vigentes. Uno de los aspectos más preocupantes del caso fue el hecho de que Lucía fuera remitida por la Defensora de Instituto de Bienestar Familia –ICBF– a una institución administrada por monjas, bajo el argumento de que ella deseaba continuar el embarazo y de que ese era un buen lugar para llevarlo a un buen término. Sin embargo, allí nunca le informaron que, si deseaba, podía interrumpir el embarazo por ser producto de un delito (acceso carnal abusivo en menor de catorce años) y, en efecto, encontrarse dentro de las casuales permitidas en Colombia gracias a la Sentencia.
el ICBF estuvo presente y, a la fecha, Lucía se encuentra en un hogar sustituto en Medellín. También se ofició a la Fiscalía, con el fin de que solicitara la recolección de la muestra. En este caso, se remitió informe al ICBF, poniendo en conocimiento las irregularidades detectadas en el proceso, reiterando la solicitud de formar a sus funcionarios y funcionarias en el tema y de establecer protocolos. Del mismo modo, se solicitó especialmente abstenerse de remitir a las jovencitas que desean practicarse una IVE a instituciones de naturaleza religiosa.
(…) Olga7 desde que la niña tenía 9 años estaba bajo una medida de protección semi interna 4 horas diarias en una entidad que tiene un convenio con el ICBF, encargada de la rehabilitación porque padece de un retardo mental leve. En su tiempo libre empezó a trabajar con un chatarrero del barrio. Descubrimos que la violaba porque en marzo del 2006 tenía un retraso menstrual porque estaba embarazada de él. Nadie denunció, ni la Defensora del Bienestar Familiar ni la familia, porque les daba miedo que lo llevaran preso y que no respondiera por el bebé. Ella lo tuvo y siguió yendo donde ese señor para que le diera para la leche y los pañales. En abril de este año, nos dimos cuenta que estaba embarazada nuevamente, tiene más o menos dos meses y medio.
Finalmente, a Lucía se le realizó el aborto una semana después de iniciados los trámites. En tal acompañamiento,
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Lucía es un nombre ficticio, y dado con el fin de proteger la identidad de la peticionaria.
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Olga es un nombre ficticio, con el fin de proteger la identidad de la peticionaria.
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Por lo anterior, la Unidad Permanente DDHH le dio a conocer al equipo interdisciplinario del ICBF responsable del acompañamiento, el derecho de María a interrumpir el embarazo por ser producto de acceso carnal violento en mujer menor de catorce años. Pese a ello, el ICBF mantuvo su negativa de apoyar la realización del procedimiento. Se cumplieron varias reuniones con la Dirección Regional del ICBF y se hizo un acercamiento con el Director de la Unidad Intermedia de atención en salud a cargo del servicio, quien insistió inicialmente en que no contaba con personal no objetor para el caso. Después de una semana y media de espera, se logró que a María le realizaran el aborto.
Olga tenía 15 años de edad cuando fue abusada sexualmente de manera sistemática y quedó embarazada por segunda vez. El caso fue denunciado por la sicóloga de la institución adscrita al ICBF. La Unidad Permanente DDHH la acompañó para exigir el cumplimiento de su derecho a acceder a un aborto legal y seguro a las doce semanas de embarazo. El procedimiento se realizó gracias a las diferentes gestiones adelantadas. La psicóloga y la trabajadora social de la institución adscrita al ICBF fueron quienes formularon la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, mientras que la defensora del ICBF no cumplió con las acciones efectivas para poner en conocimiento de las autoridades respectivas las violaciones en contra de Olga. Desde la Unidad Permanente DDHH se tramitó de manera urgente la atención de su EPS y se solicitó la intervención y la asesoría de Profamilia, para suministrarle un método de anticoncepción. También se recibió la queja de la madre contra la funcionaria del ICBF, la cual se remitió a la Procuraduría y a la Dirección Regional del ICBF. El acompañamiento de la Unidad Permanente de DDHH comprende la asesoría a las usuarias y a sus familias para solicitar el acceso a un aborto legal y seguro, así como la asistencia jurídica ante instancias judiciales y administrativas en contra de la Empresa Promotora de Salud o Institución Prestadora de Salud que niegan el servicio, no dan respuesta oportuna o dilatan durante una o varias semanas la autorización del servicio de manera injustificada, poniendo en riesgo los derechos de las mujeres.
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“La dignidad asaltada” de niñas y jóvenes
La legislación penal colombiana establece que el que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, es decir, que en todos los casos la relación sexual se presume ilegal. Con tal disposición, se busca proteger de manera especial a los niños y las niñas y adolescentes, imponiendo una pena de prisión a quien abuse de su posición frente a ellos y ellas. En la práctica, la anterior norma se traduce en que no es necesario presentar copia de la denuncia cuando las víctimas son menores de edad, pues como se indicó, existe una presunción legal frente a estos casos. Así lo estipulo la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 20068, buscando simplificar a las mujeres los requisitos y los trámites para acceder a un aborto, garantizando la agi-
lidad en el cumplimiento de su derecho, un mejor servicio y un irrestricto respeto a su decisión. En consecuencia, no existe la menor duda de que los casos de menores de edad merecen una exclusiva atención, por ser sujetos de especial protección constitucional; además, tratándose de violación de derechos fundamentales, como lo son el derecho a la seguridad social y a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que no existe la necesidad de demostrar la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental. Con base en lo anterior, es importante reiterar que la atención a las mujeres menores de edad que soliciten realización del aborto en los hospitales y clínicas debe ser inmediata, sin requisitos adicionales como copia de la denuncia, exámenes de medicina legal o autorización de los padres, pues aquéllos no son necesarios y dilatan el procedimiento sin justificación alguna. De igual forma, es relevante señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los y las menores, la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo como, por ejemplo, en temas relacionados con el cambio de sexo. La sentencia C-366 de 2006 descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar intervenciones sobre su cuerpo. Al respecto, advierte que en materia de aborto, si el Legislador lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicas en el futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce años. En la actualidad no existe ninguna norma específica que restrinja o límite a las niñas y adolescentes menores de edad a decidir sobre la interrupción del embarazo, como
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“(…) cuando la violación es presunta por tratarse de una mujer menor de catorce años, la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto”. Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006. Corte Constitucional Colombiana. Sala Plena. Magistrados Ponentes: Clara Ines Vargas Hernandez, Jaime Araujo Renteria.
Contrario a lo anterior sucede con las mujeres discapacitadas que están impedidas para decidir de forma autónoma. Sobre esto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 988 de 2007 señaló que en “la legitimación de los padres para solicitar la práctica de tratamientos médicos en sus hijas o hijos discapacitadas(os) la Corte ha recalcado la necesidad de mirar las características de cada asunto en particular y en relación con el aborto, señaló que no es necesario un proceso de interdicción. Bajo este supuesto, la solicitud de interrupción del embarazo deben poder efec-
tuarla los padres de la mujer discapacitada u otra persona que actúe en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio”9. Por último, en este mismo fallo la Corte fue enfática al mencionar que las entidades prestadoras de salud que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada –con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorización libre y directa de su consentimiento-, la cual ha sido víctima de abuso carnal violento sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protección que se deriva de la Constitución Nacional para las personas con discapacidad, así como de lo consignado en el ámbito internacional.
Relato de mujeres con malformaciones del feto incompatibles con la vida Además de las dificultades que se presentaron en el acompañamiento de los casos de IVE por violencia sexual, también debieron afrontarse inconvenientes en los casos en que la causal para solicitar el aborto estaba relacionada con malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina. A continuación se presentan los problemas que ellas tuvieron que sufrir, vivencias que representaron para las protagonistas de estas historias un verdadero drama. Sara10, de 24 años de edad, presentó cuatro intentos de aborto cuando inició su embarazo, razón por la que solicitó en varias oportunidades que le realizaran una ecografía, pues le dolía el abdomen y sólo le medicaban buscapina. En la semana 22 de gestación le practicaron una ecografía en la que se percibió que el feto tenía una obstrucción cerebral. No se pudo establecer con precisión de qué se trataba, por tanto y ante su insistencia a la EPS, le ordenaron una ecografía de tercer nivel.
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Corte Constitucional sentencia T- 988 de 2007. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sara es un nombre ficticio, dado con el fin de proteger la identidad de la peticionaria.
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sí existe en campos del derecho civil y penal. Luego, es permitido que, en todos los casos, ellas decidan sin necesidad de permiso de sus padres o autorización a través de providencia judicial.
“(…) Cuando el médico vio el diagnostico me remitió urgente con el ginecobstetra, era urgente, estábamos a 19 de febrero y me dieron la cita para el 3 de marzo (…) Para el día de la ecografía de tercer nivel ya tenía 25 semanas y 5 días, ese día la doctora me dijo que cuando la bebé naciera se iba a morir por la malformación, pues tenía holoprocefalia semilobar, síndrome heterotaxico, (…) también me dijo que no me daba la orden para el aborto, que esperara hasta el trabajo de parto, que si quería abortar debía viajar a Bogotá y conseguir un abogado. Me mandaron para un staff de médicos en la Clínica Medellín, hicieron un monitoreo de una hora, allá me dijeron que a la niña no se le desarrollo el cerebro, que no tenia vaso, que el estomago lo tenía a la derecha y que las venas del corazón no se le desarrollaron, que inevitablemente se moría a las horas. En esa reunión escuchamos a los médicos decir que querían a la niña para estudiarla, yo dije que no quería eso. No me explicaron que podía interrumpir el embarazo”.
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Tres semanas después de haber confirmado la malformación del feto, Sara fue remitida a la Unidad Permanente DDHH por parte de la Secretaría de Salud municipal, en busca de apoyo para la interrupción voluntaria del embarazo. Por consiguiente, se solicitó a la EPS remitirla a un hospital donde le hicieran el procedimiento de forma inmediata, pues en la Clínica Prado donde fue direccionada inicialmente, los médicos y las médicas objetaron conciencia
y se negaron a atenderla. Finalmente, se realizó el procedimiento en el Hospital General de Medellín, pese a que allí varios médicos y médicas también objetaron conciencia. Teresa11, de 38 años, hace diez años había optado por ponerse un dispositivo intrauterino. Pese a ello, quedó embarazada y el feto presentó múltiples malformaciones incompatibles con la vida. El caso fue remitido por la Fundación Oriéntame de Bogotá, donde la asesoraron indicándole que era responsabilidad de su EPS atenderla, también le sugirieron que buscara apoyo en la Unidad Permanente DDHH, pues ella se encontraba domiciliada en Medellín. “(…) desde principios de marzo le manifesté a la médica que yo quería una ecografía de tercer nivel, pues me había practicado unos rayos x cuando no sabía del embarazo, ella no me prestó atención y me mando una ecografía normal y la gestación continuó aparentemente sin problemas (…) sólo hasta el día 1 de junio, me realizaron la segunda ecografía, en la cual se detectaron posibles malformaciones, y ahí si me ordenó la de tercer nivel. Esa la hicieron cuando tenía 22 semanas y se encontró un desarrollo anormal del feto, del cerebro, el corazón, los riñones y las manos. Al explicarme las implicaciones de las malformaciones manifesté al doctor mi deseo de interrumpir el embarazo y este me señaló fríamente que el código de Colombia no permitía bajo ninguna circunstancia no tenerlo, que si no tuviera cabeza sí se podía, y que si estuviéramos en Estados Unidos u otro país.” El examen sólo fue practicado después de interponer una acción de tutela, pues éste no está en el POS y la EPS Susalud se negó a realizarlo.
11 Teresa es un nombre ficticio, dado con el fin de proteger la identidad de la peticionaria.
La gestación avanzaba y Teresa estaba fuertemente afectada a nivel emocional, por tanto acudió a una cita con la médica particular que apoyaba desde los puntos de vista médicos y científicos, los casos seguidos por la Personería, de acuerdo a esto la profesional confirmó la afectación del estado mental de la paciente por causa del embarazo y sus complicaciones, recomendándole solicitar a la EPS de manera urgente la remisión a un psiquiatra. Por todo lo anterior, la Unidad Permanente DDHH optó por presentar un incidente de desacato contra la EPS (pues ya existía un fallo previo contra esta, que ordenaba darle al embarazo de alto riesgo de la mujer, la valoración y el tratamiento correspondiente). Sin embargo, y pese a que se trataba de un caso prioritario, a la usuaria le indicaron en el
Juzgado que los funcionarios saldrían a vacaciones, por lo que debía esperar. Fue así como desde la Unidad Permanente DDHH hizo contacto con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y desde allí se dio la instrucción de someter nuevamente el asunto a reparto para evitar la espera. Mientras la justicia decidía un asunto de forma, Teresa tuvo un parto prematuro, el bebé nació y murió 12 días después por causa de las múltiples malformaciones y problemas en el corazón. Un mes después de haberse interpuesto el desacato (que debe ser fallado en 48 horas), el juzgado negó la tutela por considerar que la EPS había atendido adecuadamente a Teresa sin generar vulneración alguna. Por el derecho en la ciudad: “Una carrera de obstáculos”
Varios temas sobresalen como aprendizajes en esta tarea, entre ellos: 1. Es claro el reiterado desconocimiento del fallo y su reglamentación, no sólo por parte de los prestadores y las prestadoras de salud, (médicos y médicas, coordinadores y coordinadoras, enfermeros y enfermeras, etc.) sino también de los integrantes del sistema judicial, fiscales, receptores de denuncia, peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ICBF, etc., que tienen una relación directa con las mujeres en los casos de violencia sexual. Del mismo modo, es frecuente que tanto ellas como sus familias, no sepan que cuentan con este derecho y por tanto no lo ejerzan. Es preocupante que en la mayoría de las instituciones el manejo del marco normativo vigente sea general y que en las pocas que lo conocen existan interpretaciones diversas de las disposiciones legales, conformes a las posiciones de cada profesional.
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Una vez conocido el caso, desde la Unidad Permanente DDHH se buscó asesoría profesional y dos médicos y médicas entregaron diagnósticos de malformación del feto e incompatibilidad con la vida. A pesar de ello, y de que los estudios de amniocentesis genética y cariotipo fetal arrojaron como resultado la inviabilidad de la vida del feto, la Subdirección Científica y la Gerencia de Asuntos Legales de la EPS se negaron a realizar el procedimiento, argumentando que la certificación debía ser de un médico o médica de la EPS y que, adicionalmente, no se trataba de un aborto sino de una inducción de parto debido a la edad gestacional, y que por esto no era lo que la Corte Constitucional había aprobado. Además, recalcaron que contaban con el concepto de tres de sus ginecobstetras (todos objetores de conciencia), que aseguraban que las malformaciones eran compatibles con la vida. Desde la Unidad Permanente DDHH se manifestó que con esa decisión estaban siendo vulnerados los derechos de Teresa y que, en efecto, la EPS estaba incumpliendo con sus obligaciones como prestadora del servicio y como garante del derecho a la salud.
2. Frente a este tema, es evidente que permanecen los prejuicios en los sectores de salud, de justicia, de protección y en las mismas mujeres, quienes consideran que la exigencia del derecho a la IVE se equipara con una acción indebida, fuertemente asociada a lo inmoral. 3. Es constante la falta de entrega de información veraz y oportuna sobre el tema de IVE por parte de las entidades encargadas de la atención, tanto en el sector salud como en el de justicia (al momento de recibir las denuncias en instancias como la Fiscalía; al realizar los exámenes sexológicos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; en casos en los que se detectan embarazos en los centros hospitalarios o por parte de defensores y defensoras de familia y demás integrantes del ICBF). 4. Se ha detectado en los funcionarios administrativos, personal médico y de enfermería de las unidades de atención en salud, un relativismo absoluto, además de la ausencia de criterios claros y de protocolos estandarizados (de acuerdo a las pautas de la OMS y MPS, pues la Norma Técnica que trajo la resolución 4905 de 2006), dejando con ello el manejo de los casos, sujeto a la interpretación de cada profesional. 5. Tal y como se evidenció, hay un inadecuado tratamiento cuando las víctimas son mujeres menores de edad, debido entre otras cosas, al deficiente acompañamiento del ICBF en el tema de la IVE y a la inexistente unanimidad de criterios desde lo institucional, pues los defensores y las defensoras tienen interpretaciones diversas de la normatividad aplicable.
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6. Al hacer el acompañamiento e intentar explicar los alcances y obligaciones del sector salud de acuerdo con las disposiciones jurídicas vigentes, constantemente suelen asumirse actitudes personales desafiantes (e incluso ofensivas) por parte del personal de las instancias obligadas a prestar el servicio. 7. Como otro aprendizaje, puede reseñarse el desacertado empleo de la objeción de conciencia por parte del personal médico (tanto en los casos de IVE por violencia sexual, como en los de malformación), pues de manera general, esta suele materializarse en una simple negativa verbal desprovista de argumentación; además algunas instituciones, en una suerte de objeción institucional, la han manifestado colectivamente sin fundamentos válidos, apartándose de los lineamientos mínimos establecidos al respecto tanto por la sentencia de la Corte, como por la posterior reglamentación de la misma12.
9. Importa señalar como algunas EPS, la DSSA y la SSM no han definido con claridad si dentro de la red habilitada para prestar servicios de gineco-obstetricia de baja, mediana y alta complejidad, se cuenta con los recursos físicos, técnicos y profesionales necesarios para proveer los servicios de IVE, conforme preceptúo el Art. 2 del Decreto. 4444 de 2006, lo que ha dificultado aún más el acompañamiento y la oportuna atención de las mujeres. 11. Del mismo modo, ha sido recurrente el cobro por algún concepto en la atención en salud sin tener presente por ejemplo, que en los eventos de violencia sexual prima el derecho a la gratuidad, de conformidad con el Artículo 15 de la ley 360 de 1997 y el Artículo 13 de la Resolución 412 de 2000. 12. Persiste una enorme falencia en el sector médico, en lo referente a la recolección de evidencias que posibiliten la toma de muestras de ADN al producto de la gestación una vez cumplida la IVE. Así mismo, es precario el manejo de la cadena de custodia, lo que ha representado dificultades para los fiscales en las investigaciones, pues al no ser conservadas las evidencias con los cuidados necesarios, se hace imposible su empleo en un juicio. 12 En el 2006 en cinco de los siete casos, los médicos objetaron conciencia, es decir que se dio en el 71.4%. En el 2007 se presentó en el 86.6% de estos desconocen el procedimiento para realizar las objeciones de conciencia, ignoran que debe cumplirse por escrito y argumentadamente, no tiene conocimiento de sí procede o no para cada caso de manera independiente, o de sí pueden hacerla para unas causales y para otras no. Tampoco están informados de la obligación de remitir a las mujeres a otros profesionales que no sean objetores; de la no injerencia en la continuidad del procedimiento una vez la oficializan y la importancia de hacerlo desde que inicia el acercamiento con la mujer.
14. Hasta el mes de octubre de 2007, era claro un subregistro de la evolución de este derecho en el país, ya que a tal fecha los casos de IVE atendidos en la ciudad no se habían reportado al Sistema RIPS de MPS conforme indicó la Resolución 4905 de 2006. Ante esta violación a los derechos fundamentales de las mujeres que desean interrumpir el embarazo y que se encuentran dentro de las causales permitidas en Colombia, son muchas las estrategias empleadas por la Personería de Medellín: En primera medida y como mecanismo alternativo para el “dialogo entre saberes” en los casos de IVE, se le ha apostado a la interlocución directa y al trabajo en red con los sectores responsables de la atención (salud, justicia, protección), identificando aliados en cada uno de ellos. De otro lado, es inusual interponer acciones de tutela, pues la experiencia empleando dicho medio, no ha sido la mejor, en razón a que prima el desconocimiento de la sen-
tencia C-355 de 2006 y su reglamentación; adicionalmente, pocas veces desde la judicatura se da trámite oportuno a las medidas provisionales, por lo que un fallo suele demorarse de 12 a 15 días. Por ello, es más recomendable la gestión directa con los coordinadores médicos y demás funcionarios de alto rango en las respectivas EPS e IPS, ejerciendo una constante labor de acompañamiento, vigilancia e inspección al cumplimiento de las obligaciones legales, las cuales han arrojado resultados en un tiempo no mayor de 8 días. Lo anterior no ha impedido para que en los casos con mayores dificultades, se hayan recibido y direccionado las respectivas quejas a instituciones como la Procuraduría, la Secretaria de Salud Municipal, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Protección Social, con el objeto de poner en conocimiento de dichas dependencias estos asuntos, de manera que desde los niveles local y central se tomen las medidas adecuadas. Aunque desde la práctica es claro que en la ciudad de Medellín aún no existe integralidad en la atención para acceder al derecho de un aborto legal y seguro, es importante indicar que en el 2007 se presentaron avances notorios frente al conocimiento de la sentencia C-355 de 2006 y la normatividad en relación con la IVE; dicho logro puede establecerse respecto a los casos del 2006, en tanto se logró mejorar la calidad en la atención de algunas EPS e
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13. Desde el acompañamiento a los eventos de IVE por malformaciones, logró detectarse la importancia de incluir en el POS el estudio de amniocentesis y cariotipo fetal (requerido en algunos eventos para determinar el compromiso de la vida con la malformación), pues en la práctica se requeriría de acción de tutela para lograr su realización y el tiempo de espera de este proceso suele atentar contra la salud e, incluso, la vida de las mujeres.
IPS, en términos de cualificar la atención a las mujeres, la celeridad en el servicio y la disminución de los obstáculos para la realización del procedimiento. Ello se debe, en parte, a las largas jornadas de acompañamiento de los casos, en los que ha sido clave la intervención y el apoyo de algunas entidades estatales como la Procuraduría Delegada para la Infancia y la Familia, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Secretaria de Salud Municipal. Otras iniciativas no gubernamentales también han jugado un papel clave en este proceso; es así como la Red de Mujeres Colombianas por los Derechos Sexuales y Reproductivos, la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres, el Comité Internacional de la Cruz Roja y algunos profesionales de la salud (que de manera independiente han estado entregando apoyo técnico y científico), se han constituido en aliados durante estos dos años. Disminuir los tratos inhumanos (que implican un alto costo personal y económico para las mujeres y sus familias) antes, durante y después del procedimiento, ha sido el eje de las intervenciones. A partir de esta experiencia se ha evidenciado el accionar de un sistema que aún no se compromete del todo con la salud, la vida, la libertad y la dignidad de la mujer, posponiendo con ello las condiciones para el ejercicio de una ciudadanía plena y la disminución de las inequidades de género en temas como el aborto, que afectan única y exclusivamente a dicho grupo poblacional.
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Por todo ello, no puede cesar el reclamo continuo ante las barreras en la prestación del servicio detectadas a partir de las evidentes irregularidades en la atención y la vulneración sistemática de los derechos de quienes solicitan la IVE. De esto dependerá la fijación de precedentes que permitan facilitar paulatinamente el acceso a abortos legales, seguros y oportunos para todas las mujeres que así lo decidan. Llevar la sentencia de la Corte Constitucional a la práctica ha sido y seguirá siendo uno de los principales desafíos de la Unidad Permanente DDHH de la Personería de Medellín y la Secretaría de Gobierno Municipal. Para tal fin se requiere continuar con el fundamental apoyo de grupos de mujeres y otros sectores progresistas, quienes desde su acompañamiento tienen un importante papel en la estrategia tanto judicial como política, en la que se evidencia que el hecho de negar un procedimiento, en los casos permitidos por la Ley constituye una franca violación a los Derechos Humanos de las mujeres.
Rutas de Atención Anexo 1a
Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico “Salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no simplemente la ausencia de enfermedad o dolencia”
Mujer con retraso mestrual
Consulta médica inicial
Historia clínica Antecedentes de enfermedades Historia Socio-económica (Trabajo Social)
Confirmación del embarazo
No
Peligro para la vida o la salud de la gestante
Si
No
Control y seguimiento
El médico le explica a la mujer los riesgos para su vida o las implicaciones para la salud de continuar el embarazo
CERTIFICADO MÉDICO Si
Asesoramiento Información
No
Control y seguimiento obstétrico
Posibilidad de IVE
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Realización IVE
Cuidado Post-IVE
Servicios integrales de SSR Instrucciones Post-IVE Manejo ITS/VIH Anticoncepción Vacunación
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Si
Anexo 1b
Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico
Mujer con retraso mestrual
Consulta médica inicial
Confirmación del embarazo
No
Si
Malformación fetal grave
- Historia Clínica Completa (Médico). CH, hemoclasificación, serología. HIV 1, 2; AgsHB - Antecedentes de enfermedades - Historia Socioeconómica (Trabajo social) - Antecedentes de enfermedades - Historia Socio-económica (Trabajo Social)
Ecografías Amniocentesis
El médico le explica a la mujer sobre las implicaciones de la malformación en la vida del feto y en la salud psíquica de la mujer
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CERTIFICADO MÉDICO Si
Asesoramiento Información
No
Control y seguimiento obstétrico
Posibilidad de IVE
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Realización IVE
Cuidado Post-IVE
Servicios integrales de SSR Instrucciones Post-IVE Manejo ITS/VIH Anticoncepción Vacunación
Anexo 1c
Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas o incesto.
Mujer violada, víctima de inseminación artificial no consentida o incesto
Ingreso de la mujer a la ruta de atención a víctimas de violencia sexual por el sistema de salud
Atención de lesiones físicas prevención y/otratamiento de ITS/VIH/SIDA, Recolección de evidencia forense, Apoyo emocional, Cuidado de seguimiento
Asesoría a la mujer sobre: 1. Importancia de la denuncia 2. Posibilidad de la IVE
Denuncia Penal
Falla
Control y seguimiento
Anticoncepción de emergencia
Si la violación se ha producido en menos de 72 horas
Si Solicitud de IVE No
Asesoramiento Información
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Control y seguimiento obstétrico
Realización IVE
Cuidado Post-IVE
Servicios integrales de SSR Instrucciones Post-IVE Manejo ITS/VIH Anticoncepción Vacunación
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La difusi贸n de los derechos se convierte en el principal reto para la sociedad, las organizaciones de mujeres y por supuesto para el Estado como garante y responsable de la vigencia y observancia de los derechos fundamentales.