Circular ssb 08 08

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Circular 008/08

CIRCULAR 008 DE 2008 (Agosto 29) PARA:

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS, EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO

DE:

SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

ASUNTO:

RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DEL SECRETO PROFESIONAL MÉDICO COMO VALOR INVIOLABLE Y FUNDAMENTAL DE LA PROFESIÓN MÉDICA

En cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias C-411 de 1993 y la C-264 de 1996 y de conformidad con los artículos 37 y siguientes del Código de Ética Médica, Ley 23 de 1981, y considerando: •

Que los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen y le otorgan la categoría de derechos humanos a los derechos a la privacidad e intimidad en los siguientes tratados internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12): "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques", en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17):"Nadie será objeto de injerencias arbitrarías o ilegalesen su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación", en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (artículo V): "Toda personatiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar" y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) Protección de la Honra y de la Dignidad (...) "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

Que el constituyente de 1991 consagró en el artículo 15 y 74 de la Constitución, la inviolabilidad y las garantías a la confidencialidad de las comunicaciones, los documentos privados, la intimidad personal, familiar y del secreto profesional de tal manera que en Colombia, "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar Fundación Oriéntame


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las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. o

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

o

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".

Que el artículo 37 del Código de Ética Médica, Ley 23 de 1981, define el secreto profesional corno principio inviolable de la profesión médica entendido como "aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales".

Que la sentencia C-411 de 1993 contemplo que la calidad de inviolabilidad otorgada a el secreto profesional por la Constitución, "determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo a abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo (...)".

Que la Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996 que revisó la constitucionalidad de las excepciones del secreto profesional contempladas en el artículo 38 del Código de Ética Médica, definió y estableció, con carácter de cosa juzgada y de aplicación inmediata para todos/as los ciudadanos/as del territorio nacional, que: a. La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente1 b. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica2 c. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente3 d. Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial4 e. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional5 f.

El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es Optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo6

g. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29)7 (subrayado fuera del texto original). La Secretaria de Salud de Bogotá, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital, en función de proteger y garantizar el respeto de los derechos a la dignidad, buen nombre, intimidad, no autoincriminación, acceso a la información, bienestar y salud integral como Fundación Oriéntame


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derechos fundamentales de los/as ciudadanos/as en calidad de pacientes, se permite emitir el siguiente pronunciamiento. 1. Todo/a profesional de la salud tiene el deber de respetar, salvaguardar y garantizar los derechos a la privacidad y confidencialidad de la información de la relación médico/paciente e historia clínica de sus pacientes en todo escenario. 2. Los/as pacientes tienen derecho prioritario al control y acceso al contenido y datos de su historial médico y a que se interpreten para ellos/as la información y datos contenidos en el mismo. Los/as pacientes también tienen derecho a corregir toda información fáctica inexacta que aparezca en su historial. 3. El secreto profesional le impone deberes a todo/a prestador/a de los servicios de salud, pero a la vez lo protege de ser coaptado por cualquier autoridad para revelarlo sin el pleno consentimiento y autorización del paciente, so pena de incurrir en las sanciones impuestas por la ley. 4. Los/as prestadores independientes de servicios de salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las empresas especiales de transporte de pacientes, deben hacer el máximo esfuerzo para que se garantice la confidencialidad de los historiales cuando su vulneración pueda repercutir sobre la seguridad personal de un paciente o sobre su acceso a tratamiento médico. 5. El traslado de la información clínica de los/as pacientes por cualquier medio electrónico requiere estricta adhesión a los protocolos de seguridad y a los de protección de datos. 6. Los/as prestadores de los servicios de salud sólo podrán revelar la información del historial médico únicamente con la autorización del paciente a un tercero el contenido de su historia clínica, levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente. 7. La revelación de la información de la historia clínica de: las/os menores de edad queda sujeta a la voluntad y autorización del/la menor. Téngase en cuenta que el desarrollo de la capacidad de los/as menores para tornar decisiones sanitarias se encuentra en continua evolución, y, en los casos en que el/la menor entienda las cuestiones médicas, el/la profesional quedará justificado para vetar la información a la familia del/la menor. Esto también corresponderá cuando la revelación de la información pueda conducir a perjudicar directa y gravemente al/la menor. 8. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Circular y cualquier conducta que viole el secreto profesional, dará lugar a la aplicación a las sanciones establecidas en el Código de Ética Médica, Ley 23 de 1982, y en el Código Penal, previo proceso de investigación. 9. El cumplimiento de los lineamientos anteriores aplican de igual forma y con la misma fuerza jurídica a todos los casos y tratamientos que involucren temas de derechos y salud sexual y reproductiva de la/os ciudadanas/os. Cordialmente, HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Secretario Distrital de Salud Fundación Oriéntame


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NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 1993. 2 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993. 3 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993. 4 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993. 5 Corte Constitucional, sentencia C-411 de 1993. 6 Corte Constitucional, sentencia C-411 de 1993. 7 Sentencia C-41 1 de 1993.

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