DERECHO PROCESAL PENAL
JORGE A. CLARIÁ OLMEDO
DERECHO PROCESAL PENAL Tomo III Actualizado por JORGE R A Ú L
MONTERO
Vocal de la Excma. Cámara Cuarta del Crimen de la ciudad de Córdoba Profesor adjunto de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Apéndices de legislación y jurisprudencia actualizados por JOSÉ MARÍA MEANA Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa
RUBINZAL - CULZONI EDITORES Talcahuano 442 - Tel. (01) 373-0755 - 1013 Buenos Aires Tucumán 2644- Tel. (042) 555520 - 3000 Santa Fe
La presente obra de Jorge Clariá Olmedo consta de tres tomos que han sido actualizados por los Dres. Jorge E. Vázquez Rossi, Carlos A. Chiara Díaz y Jorge Montero, respectivamente. Cada uno de los actualizadores ha prologado el volumen a su cargo.
ISBN 950-727-161-9
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Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA
PRESENTACIÓN
Continuando la tarea que realicé en la presente obra con quien fuera en vida mi Maestro, el doctor Jorge A. Clariá Olmedo, acepté gustoso la actualización del tercer tomo del compendio. En esta delicada faena se ha seguido el estilo, estructura e idea del autor, tratando de captar en el análisis la variedad legislativa existente hoy en día en nuestro país, la cual afortunadamente se ha volcado en casi su totalidad a la oralidad, con excepción de la Provincia de Santa Fe. Como códigos modelos se han tomado en el tratamiento de los distintos institutos y temas compendiados los de la Nación, Córdoba y Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de efectuar también algún análisis de otros ordenamientos procesales en relación a ciertos puntos específicos distintos. Han colaborado con el suscripto en esta fatigosa labor, con empeño y dedicación, los abogados Maximiliano y Gabriela García, ambos adscriptos de la cátedra "A" de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Córdoba. JORGE RAÚL MONTERO
Capítulo III C R Í T I C A INSTRUCTORIA O CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
SUMARIO: 722. Concepto y extensión. 723. Desarrollo. 724. Méritos posibles. I.
Sobreseimiento. II. Sobreseimiento por duda. III. Asunción de cuestiones previas. IV. Desarrollo de la fase crítica. 722.
Una vez que el tribunal o fiscal de instrucción ha concluido con la formación del sumario en los dos aspectos que antes hemos considerado (investigación y situación del imputado), corresponde entrar a la fase crítica del primer período del proceso. En ella se analizará todo lo actuado, con la intervención de las partes penales (imputado. Ministerio Fiscal y, en su caso, el querellante), para concluir y decidir sobre el resultado de la investigación penal. En el caso concreto será, en definitiva, el de elevar la causa a juicio o cerrar el proceso con un sobreseimiento; esto sin perjuicio de que previamente pueda ordenarse la ampliación de las investigaciones. Es común que la doctrina considere como un momento intermedio a esta fracción del proceso por ubicarse entre el sumario (investigación penal) y el plenario (juicio), haciendo referencia a la terminología de los códigos antiguos. Para dársele contenido se expresa que en él se clausura la instrucción o investigación penal y se eleva o cita a juicio. Esto es más descriptivo que conceptual, y contradice el sistema de nuestra legislación más moderna. En su pleno desarrollo, el momento de la investigación penal se extiende desde la conclusión del sumario por haberse agotado la in-
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vestigación y en su caso alcanzado el término, hasta el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la instrucción o investigación penal por sobreseimiento o por remisión a juicio (plenario) de la causa. Ese iter puede ser breve o prolongado conforme a los requerimientos de las partes penales en función de las circunstancias de cada caso y de las previsiones legales. Lo evidente es que se está frente a una jurisdicción instructoria o de la investigación penal, cuyo alcance decisorio es semipleno. Solamente será definitivo el mérito desincriminador contenido en el sobreseimiento. Incriminar significa solamente proporcionar la base del juicio y provocarlo con un decreto o auto de remisión: dar curso a una acusación. 723.
Hemos dicho que la crítica instructoria o de la investigación penal se anticipa durante la formación del sumario al resolverse la situación del imputado. Esto permite orientar el sentido de la fase crítica desde el comienzo de la instrucción o de la investigación penal, proporcionando y delimitando el objeto sobre el cual ella debe versar y la persona a la que se debe referir. El sobreseimiento ya es un acto de este momento crítico aunque se pronuncie antes de haberse desarrollado plenamente la investigación. En realidad el juez la supone agotada ante la evidencia de la causal desincriminadora. Aquí pareciera impropio hablar de "momento" crítico en los códigos modernos, porque se agota en un solo acto jurisdiccional o en un pedido fiscal y un solo acto jurisdiccional; pero nada impide que unifiquemos criterio con un sentido lógico, estimando que el momento se reduce a su mínima expresión. Agotada la investigación, y no contando con la evidencia de alguna de las causales previstas legalmente para dictar el sobreseimiento, el Código Procesal Penal de Córdoba determina que, vencidos todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas y no fuere razonable prever la incorporación de nuevas pruebas, podrá dictarse el sobreseimiento por duda insuperable (art. 350, inc. 5°). Cuando la conclusión del instructor o investigador es incriminadora, se debe desencadenar la etapa crítica provocando dictamen del Ministerio Fiscal, y con ello una actividad plenamente desarrollada que 10
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ha de concluir el pronunciamiento final: sobreseimiento o remisión a juicio. Conforme al sistema del Código nacional, el acusador que recibe los autos puede expedirse acusando o no, sin perjuicio de solicitar nuevas pruebas. Si no acusa requiriendo el sobreseimiento, el juez puede estar en desacuerdo dando intervención a otro funcionario del Ministerio Fiscal (fiscal de Cámara de Acusación o de Apelación). En los códigos más modernos el fiscal de instrucción, concluida la investigación, formula la acusación o requiere el sobreseimiento. Si acusa, la defensa tiene la oportunidad para plantear cuestiones previas (cambio de calificación) y para oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento. Esto provocará un contradictorio sobre el fondo, que el juez de instrucción o juez de control debe resolver para poner fin a la instrucción o investigación penal. 724.
Se advierte ya que antes de pasar decididamente al momento crítico, el mismo tribunal, o el fiscal de instrucción, debe hacer mérito de su propia investigación ya cumplida. Conforme al sentido de ese mérito, quedará resuelto si el proceso se trunca definitivamente o no, pudiendo detenerse a la espera de nuevas pruebas -hasta el vencimiento de todos los plazos legales previstos para practicar la investigación penal preparatoria- o continuará con la orientación incriminadora hacia la etapa de juicio. Los tres méritos implican la conclusión del momento práctico, pero con distinta significación como se verá en el análisis de cada caso. Cuando al resolverse la situación del imputado se haya declarado la falta de mérito para procesarlo o dictar la prisión preventiva, el trámite viene orientado dubitativamente, y si la situación no se modifica con la investigación posterior, es posible que concluya con un sobreseimiento. En cambio, cuando la situación del imputado se resolvió en su procesamiento o prisión preventiva, lo común es que ese mérito incriminador se ratifique al final de las investigaciones piovocando la apertura del momento crítico en su integral desarrollo. Pero si no obstante el procesamiento o prisión preventiva las investigaciones posteriores permiten variar el fundamento del mérito, puede concluirse con el dictado del sobreseimiento. 11
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I.
SOBRESEIMIENTO
SUMARIO: 725. Concepto. 726. Clases. 727. Efectos. 728. Causales. 729. Orden para estimar las causales. 730. Fundamento y oportunidad. 731. Formalidades y contenido. 732. Efectos procesales e impugnación.
725.
El proceso penal puede agotarse cognoscitivamente antes de llegar a la sentencia, para desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instrucción o investigación penal, o sea como coronamiento de las investigaciones o de las críticas instructorias, por algunas causales también durante el juicio, y por extinción de la pretensión penal en cualquier estado y grado de todo el proceso. Este sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial, favoreciendo al imputado con el non bis in idem al igual que la sentencia absolutoria; ^ero no se trata en realidad de una absolución sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado. De aquí que sus efectos civiles no sean los de la absolución del acusado a que se refiere el artículo 1013 del Código Civil (este criterio no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que ha expresado que cuando el sobreseimiento se dicta por la inexistencia del hecho o falta de participación del imputado en el mismo, a los efectos civiles tiene las mismas consecuencias que la sentencia absolutoria). Nosotros nos ocuparemos aquí del sobreseimiento dictado durante la investigación penal que genera eficacia sustancial frente a la cuestión penal. Nos concretamos ahora al sobreseimiento que pone fin al proceso, truncándolo antes de entrar al momento crítico de la instrucción o investigación penal, o sea que pone fin al sumario, cerrando el proceso sin posibilidad de su reapertura. Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional del tribunal instructorio o de control, que en el Código Procesal Penal de Córdoba tiene la forma de sentencia, mientras que en el Código nacional y en el de la Provincia de Buenos Aires es dictado por auto. Debe fundarse en la evidencia de que existe una de las causales expresamente previstas por la ley, todas de significación sustantiva en cuanto referidas a la ausencia 12
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de responsabilidad penal o imposibilidad de aplicar pena, y a la extinción de la pretensión penal. 726. El efecto que produce el sobreseimiento debe referirse con. cretamente al imputado en el proceso donde se dicta y no genéricamente a los posibles autores del hecho investigado. Esto quiere decir que el cierre definitivo de la causa se produce sólo con respecto al imputado en cuyo favor se dicta el sobreseimiento, y no con respecto a posibles partícipes no imputados, aunque se declare que el hecho no existe o que no encuadra en una norma penal. El sobreseimiento puede ser total o parcial cuando la imputación es múltiple. Es total cuando cierra la causa respecto de todos los hechos objeto del proceso y en favor de todos los imputados. Es parcial cuando queda excluido uno de los varios hechos o no favorece a alguno de los imputados. Dado el caso, el proceso continuará por el hecho no captado o contra el imputado no favorecido. Resulta ajena a esto la distinta calificación jurídica del hecho; cuando éste es el mismo no podrá, por ejemplo, sobreseerse por defraudación y elevar a juicio por libramiento de cheque sin provisión de fondos. 727. El valor del sobreseimiento es cerrar el proceso en forma definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta. En realidad éste es el verdadero y único sobreseimiento, llamado "libre" por la legislación española. Se trata de dos caracteres que la identifican en su eficacia procesal y sustancial. La irrevocabilidad impide que sea sustituido o reformado aun cuando cambien las circunstancias o se modifiquen las pruebas de las causales que lo determinaron; o sea que no puede reabrirse el procedimiento. La definitividad impide perseguir de nuevo, o sea que, con respecto al hecho comprendido, el sobreseimiento hace cosa juzgada para el imputado favorecido con él. Desde el punto de vista y en cuanto a sus efectos penales, en nada se diferencia el sobreseimiento de la sentencia absolutoria. Hasta podría afirmarse que sustancialmente es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión penal. En cambio, el sobreseimiento se distingue claramente del archivo de la causa fundado en la existencia de un obstáculo, que no extingue la pretensión penal, no obstante ser impeditivo del ejercicio de la acción y de la jurisdicción. Ese archivo es provisional 13
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por cuanto, salvado el obstáculo, el proceso debe continuar. Igual distinción debe hacerse entre el sobreseimiento y el archivo por desestimación de la denuncia fundado en que el hecho no constituye delito. En lo que respecta a la cuestión civil surgida del hecho captado por el sobreseimiento, ya no puede decirse que los efectos civiles sean los mismos de la sentencia absolutoria, o sea los previstos por el artículo 1103 del Código Civil. El sobreseimiento no es la absolución que pone fin a un juicio penal sino el truncamiento del proceso para evitar el juicio, ante la evidencia de la imposibilidad de que en el futuro sea condenado el imputado. Ello no impide que en la sede respectiva se discuta plenamente la cuestión civil, aunque el sobreseimiento se haya fundado en la inexistencia del hecho principal o en la falta de responsabilidad del imputado. 728.
Todos los códigos enumeran taxativamente las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atención al elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas. Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo fáctico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negado en uno u otro de sus aspectos; el fáctico o el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad. Son causales subjetivas las que se refieren al elemento personal de la imputación. Captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni como instigador, quedando comprendida la falta de acción en cuanto elemento del delito. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una circunstancia excluyente de antijuridicidad, de culpabilidad o de pena. La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumpHmiento de un deber, legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, legítima 14
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defensa y obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito: tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etcétera. Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Penal sobre la extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Otra causal extintiva prevista en el Código de Córdoba que impide el ejercicio del poder de acción y jurisdicción es el sobreseimiento por duda insuperable, si una vez que han vencido todos los términos previstos para la investigación, no hubiera fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable la incorporación de nuevas pruebas. 729. Los códigos modernos dan, como directiva para el tribunal, un orden para la consideración de las causales del sobreseimiento, el que deberá respetarse en lo posible. Es el siguiente: no comisión del hecho; falta de participación del imputado; ausencia de encuadramiento del hecho en alguna figura penal; mediación de una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria; causales extintivas. Nosotros pensamos que, ante la evidencia sobre dos o más causales, debe darse prioridad a la extintiva si se cuenta entre ellas. Ello se debe a los efectos que, conforme a la ley penal, tiene la extinción de la acción. Esos efectos excluyen el argumento de la injusticia que significa para el imputado la omisión de resolver sobre el fondo cuando es evidente que no ha cometido el hecho. A fuer de imponerle al juez analizar antes otras causales, más injusto sería que éste declarase al imputado culpable pero que no se le acusa o condena por haberse extinguido la acción penal. Este criterio es receptado por el Código Procesal Penal de la Nación y el de la Provincia de Buenos Aires. La presencia de una causal extintiva debe ser estimada independientemente en cualquier estado del proceso porque tiene valor impeditivo de la persecución y del juzgamiento sobre el fondo. Por cierto que si en los primeros momentos de la investigación sobre ella 15
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se presentan dudas, el tribunal debe entrar a analizar los otros aspectos de la cuestión penal, fundamentalmente los objetivos, ya que si el hecho no se ha cometido o no encuadra en una figura penal, no se advierte cómo puede concluirse, por ejemplo, sobre la prescripción. La extinción de la acción penal es un medio por el cual el Estado dispone de su poder de castigar (perseguir), el que no puede ser suprimido por el tribunal ni por la voluntad del imputado. En cuanto a las demás causales, el orden establecido resulta lógico en general, y contemporiza con la ley de fondo. No obstante, entendemos que debe darse preferencia a las causales objetivas, o sea considerar el encuadramiento penal antes que la participación. 730. El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena. El Código de Procedimiento Penal de Córdoba (art. 350, inc. 5°, ley 8123) como también el de Tucumán disponen que deberá dictarse sobreseimiento cuando: "Habiéndose vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable, objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas", es decir, escapando a la simetría de esta resolución, prescriben su dictado para el caso de la duda insuperable una vez que hayan vencido los términos de la investigación penal. El criterio legal expresado en el párrafo precedente rige sin excepción cuando el sobreseimiento ha de dictarse durante las investigaciones, vale decir, sin el desarrollo del momento crítico. Para la causal extintiva, también rige siempre este criterio cualquiera sea el momento en que se dicte el sobreseimiento, ya que es de regla que pueda dictarse en todo estado o grado del trámite cuando sea evidente su existencia. La excepción del llamado sobreseimiento por duda se da cuando agotada la investigación penal y sus plazos no se supera dicho estado espiritual y no resulta factible superarla en el futuro. Todos los códigos ubican el sobreseimiento en cualquier estado de la investigación penal. De ello se deduce que la instrucción o la investigación penal debe estar abierta, o sea que antes de la incoación del proceso no es posible sobreseer. De aquí que no pueda sobreseerse 16
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coíindü media íin-obstáculo para-k intoaciándela causs (avocamiento imtructo-rio),,'cx)roo mel caso <fc la;, exigencia de la instancia privada para la farinación de una caiisa.- ' > , ' iniciada, la instrucción, para la legislación riioderna es posible sobreseer aun cuando se hubiere recibido la declaracióui indagatoria y las pruebas recogidas bagan evidente la existencia' de la causal. De esto se deduce que el sobreseimiento introdüctoTio no impone el agotamiento de la investigación cuando ello resulta inútil al anticiparse a la imposibilidad de una futura condena del imputad-o. 731. Para el Código naciortói y el dcla Provincia de Buenos Aires el sobreseimiento se dicta por resolución con formalidad de auto. El Código de 1^ Provincia de Córdoba y los que le siguen expresan que "se dispondrá por sentencia" pero no establecen las formalidades <jue esta sentencia específica debe tener. P e aquí que en la práctica se siga-utilizando la forma de auto. Esta regiilación no ha producido mayores consecuencias en la interpretación y aplicación de la norma. Como todo auto, debe ser motivado y escrito. Además debe protocolizarse al igua) que la sentencia para conservar su permanencia; pero el procedimiento para obtenerlo nó es el mismo previsto para ésta. No se prevén en los códigos los elementos que necesariamente deben irrtegrár el pronunciamiento, pero pueden obtenerse del sistema normativo, d saber: lugar, fecha y firma exigidos para toda resolución judicial; individualización del imputado favorecido a los fines de la identidad de persona ante el non bis in ídem, y el expediente en él cual se dicta; enunciación del hecho Captado por el sobreseimiento en cuanto venía siendo atribuido al imputado, para fijar la identidad del objeto; los fundamentos que permiten llegar a la conclusión de que existe la causal asumida a través del examen de las pruebas reunidas y de la valoración de las normas jurídicas pertinentes en su caso, y el dispositivo, apoyado en la fundamentación, que declara el sobreseimiento con el efecto previsto. La trascendencia del sobreseimiento ha unificado la jurisprudencia en todo el país con respecto a,las exigencias mínimas en la estructura del auto que lo resuelve. De aquí que se haya considerado nulo el auto que, remite al contejiido de la, fall;a de tné.rito p 4el dipt^men fiscal. No corfespor^l^. hacer refprei\fia ¡alguna ^ lai cu¡esí:ión civijl, aunque haya §ido,planteada en el prpce^o.penal.. ,, r.., 47
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732.
Los efectos procesales del sobreseimiento en nada se diferencian de los de toda resolución liberatoria que pone fin definitiva o provisoriamente al proceso. Si el imputado en cuyo beneficio se dictó estaba detenido, corresponderá ordenar su inmediata libertad. Si el sobreseimiento es total, deberá archivarse el expediente; si es parcial, continuará el proceso por el hecho no comprendido o con respecto a los imputados no favorecidos con él. También corresponde que se ordene la cancelación de los embargos trabados y la restitución de los objetos y demás piezas de convicción secuestradas o retenidas en depósito relacionadas con el hecho captado por el sobreseimiento. Por otra parte, debe comunicarse lo resuelto al Registro de Reincidentes por los despachos correspondientes, para que se practiquen los asientos del caso. En cuanto a la recurribilidad del sobreseimiento, se rige por los principios comunes de las impugnaciones en general. Todos los códigos lo declaran apelable, respondiendo a la doble instancia que rige para la instrucción o investigación penal. Además, para los códigos modernos, el dictado o confirmado en segunda instancia puede ser objeto de casación o de inconstitucionalidad por los motivos taxativamente previstos para cada uno de estos recursos. El agraviado es el Ministerio Fiscal como regla, o el querellante en su caso; para los códigos modernos puede serlo también el imputado si no se respetó el orden en que debieron o pudieron ser tenidas en cuenta las causales o si se aplicó una medida de seguridad. Cuando impugne el Ministerio Fiscal, el recurso no tendrá efecto suspensivo conforme a los códigos modernos, o por lo menos debe permitir la excarcelación bajo promesa jurada.
II. S O B R E S E I M I E N T O P O R D U D A
SUMARIO: 733. Significación y fundamento. 734. Prórroga extraordinaria de la instrucción. 735. Efectos. 736. Interpretación. 737. Prórroga de la instrucción y sobreseimiento por duda. 737 bis. Juicio abreviado inicial.
733.
Puede ocurrir que una vez agotadas las investigaciones, el tribunal o fiscal de instrucción no obtenga certeza para dictar el sobreseimiento, ni tampoco pueda obtener o mantener el mérito
CRÍTICA INSTRUCTORIA
necesario para provocar la elevación de la causa a juicio. El mérito para la elevación a juicio estará ausente cuando la falta de mérito decretada a favor del imputado, o su estado de duda, se mantiene hasta el final no obstante la investigación posterior practicada. Por otra parte, ese mérito no se mantiene cuando, no obstante el procesamiento o prisión preventiva del imputado, la investigación posterior destruye su fundamento en grado de desvirtuar lo que se considera como elementos de convicción suficientes para concluir sobre la posibilidad de condena en futuro juicio. Se trata de una situación de duda en que se encuentra el instructor frente al resultado de la investigación. Los Códigos de Córdoba y de Tucumán disponen que "habiéndose vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable objetivamente proveer la incorporación de nuevas pruebas deberá dictarse el sobreseimiento" evitándose, acertadamente, burocráticos e injustificados trámites de la prórroga extraordinaria de la instrucción o sobreseimiento provisional, máxime cuando la estadística y experiencia ha enseñado que todos los casos en donde hubo duda insuperable han terminado en sobreseimiento definitivo. Con ello se perfecciona el trámite de la investigación penal al acelerar y acortar el procedimiento, no prolongándolo en el tiempo sin razón valedera alguna, permite reinvertir energías investigativas en causas que verdaderamente lo demanden y se consagra la garantía constitucional, en orden a aquello de que "Toda persona tiene derecho a la liberación del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, a través de una sentencia que establezca de una vez por todas su situación penal" (C. S. J. N., Fallos: 22:138; 300:1102). 734.
En estos casos de duda, algunos códigos considerados antiguos han regulado lo que con cierta impropiedad se denomina "prórroga extraordinaria de la instrucción". No debe confundirse con una prolongación de la investigación instructoria, como suele ocurrir en la práctica. Se distingue en varios aspectos de la prórroga ordinaria del plazo fijado como originario por los códigos. Procede en este momento en que se agota la investigación, y también puede injertarse dentro del momento crítico, como se verá más adelante. Se trata de suplantar el sobreseimiento provisional, por lo cual el
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fundamento es "similar a 'éste,!aunque sus efectos legales son distintos. Procede'cuandó al agotarse la investigación instructoria no hay evidtendia para sobreseer (definitivamente) ni convicción suficiente para concluir, con la< Causa que debe ser elevada a juicio. Por regla general la ordenará el juez de instrucción sin necesidad de instancia de paite, f por resolución con forma de auto, vale decir con fundamentación, en el'que se ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido. Este auto es apelable sin efecto suspensivo. Las partes civiles no tienen intervención alguna. 735.
El auto de prórroga extraordinaria produce la clausura del sumario cotí un mérito provisional dubitativo que mantiene abierto el período instructorio a la espera de nuevas pruebas de cargo o de descargo. Es una paralización del procedimiento por un plazo determinado en atención a que puedan obtenerse elementos de convicción qué conduzcan a una definición legal sobre el mérito. Si esta posibilidad no se da, corresponderá sobreseer una vez vencido el plazo. El límite terrtporal a qlie nos hemos referido es variable en los distintos códigos que prevén este instituto. Cuando es parcial por referirse a alguno de los hechos investigados o de los imputados, deben separarse los procesos por los hechos o imputados respecto de los cuales la causa ha de continuar incriminadoramente. 736.
A pesar de que la situación de duda implica modificar el grado de convicción en que se fundamentó el procesamiento, conforme a una interpretación literal de la ley éste no queda revocado en sus efectos por el auto de prórroga extraordinaria. Tanto el procesamiento como la prisión preventiva se mantendrán, por lo cual no deberá dictarse nuevamente si la causa debe continuar hacia el juicio. Pero Una interpretación lógica llevaría a una solución contraria que impondíía, en sü caso, un nuevo procesamiento y prisión preventiva. "737.
Durante lá prórroga extraordinaria no puede regir la reserva de las actuaciones porque se ha superado ya la investigación sumaria. No obstante, el régimen de las actuaciones debe ser el mismo de la investigación.'El Instructor conserva iguales atribuciones que tas propias del sumario, deljifendo impulsar la btisqueda de las pruebas eficaces para superar la duda. Cuando esto ocurre, se determinará por el sobreseimiento o-^por- la provocación del acto acusatorio. 20
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' Así puede precederse aun alcanzado el plazo de la prórroga extraordinaria, porque este plazo es meramente, ordenatorio.f Pero si la duda subsiste después de ese vencimiento, corresponderá asimismo dictar el sobreseimiento (definitivo). Se trata de UÍ> sobreseimiento obligatorio que no responde al principio general,,por cuanto n o requiere la evidencia de la causal. De aquí que también se lo llame sobreseimiento por duda. 737 bis. El Código de Córdoba, conforme a lo dispuesto por su última modificación, ley 8658, regula el juicio abreviado inicial disponiendo que desde el mismo momento que el oficial auxiliar de la Policía Judicial proceda a la aprehensión en flagrancia de una persona y a la inmediata presentación a la autoridad judicial competente, hasta la clausura de la inve<;tigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su abogado defensor podrá solicitar la realización del juicip abreviado inicial sobre el hecho que motivó su aprehensión siempre que estuvieren de acuerdo el juez y el fiscal, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia y en los elemento,' de prueba que existieren. Se realizará el juicio de conformidad al trámite del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba. El ;uez de instrucción, previo requerir la confesión circunstanciada del imputado en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y el alcance del acuerdo logrado. La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Si el juez de instrucción no presta conformidad al procedimiento o al acuerdo, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción a los fines del artículo 357. De haber mediado confesión del imputado, no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto (art. 356 vigenfe). Este novedoso instituto instrumentó la posibilidad de adelantar este procedimiento de juzgamiento en los supuestos de aprehensión en flagrancia, como así también aquellos en los que la evidencia anticipada aparece palmaria, por tratarse de situaciones enJas que la imputación delictiva se encuentra, acreditada en el inicio del proceso. Es que el flagrante delito al ser descubierto y comprobado,en esa circunstancia 21
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pone de manifiesto y notorio ambos extremos de la imputación delictiva; entonces, partiendo del sentido común que indica que mientras más compleja resulta la acreditación de los extremos de la imputación delictiva, mayor esfuerzo demandará su resolución, por el contrario, si aquélla es sencilla (la acreditación de los extremos de la imputación delictiva), rápida, práctica y sin mayores complicaciones será la decisión. Capitalizando la excelente experiencia y estadística que en corto tiempo ha brindado el artículo 415 del Código Procesal Penal de Córdoba, se prevé un procedimiento especial abreviado directísimo y sumarísimo que, con total respeto de los principios de legalidad y verdad real, aceptando y estableciendo como indispensable el consenso de los sujetos esenciales del proceso en cuanto a su concretización, regule la posibilidad del juicio abreviado inicialmente sin necesidad de practicar la investigación o durante la misma, para la franja delictual de la flagrancia o en los supuestos de evidencia probatoria anticipada. El trámite a seguir en este juicio abreviado es el prescripto por los artículos 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba (ver infra, N° 942 a 947). Este procedimiento especial otorga las siguientes ventajas: a) Mayor celeridad, pues acerca notablemente la sentencia definitiva a la comisión del hecho delictivo en supuestos en que la contundencia de la prueba por la aprehensión en flagrancia o por la existencia de elementos de convicción que proporcionan una evidencia anticipadamente palmaria tornan innecesario que se cumpla con todas las etapas del proceso. b) Respeto por las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, puesto que su realización requiere de la petición del imputado, y para el caso de no existir consenso con los demás sujetos del proceso, la confesión no podrá ser tenida en cuenta para ningún efecto. c) Mejor utilización de los recursos humanos y económicos, pues la competencia corresponderá al juez de instrucción, y ello determinará que las Cámaras del Crimen concentren su actividad en las causas complejas que requieren mayor esfuerzo y tiempo para su resolución, permitiendo una sensible mejora en el servicio de justicia. 22
CRÍTICA INSTRUCTORIA
III. ASUNCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
SUMARIO: 738. Concepto y alcance. 739. Formalidades y trámite. 740. Causales que las fundamentan. 741. Alcance de la falta de acción.
738.
Puede ocurrir también que en cualquier momento de la investigación penal o al agotarse la misma, el tribunal o fiscal de instrucción advierta la existencia de una causal que deba ser asumida al advertirse, por constituir un impedimento al ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de las cuestiones previas de especial pronunciamiento que los códigos procesales penales caracterizan como "excepciones", y que pueden articularse por los interesados en cualquier momento de la instrucción o de la investigación penal. No es del caso entrar aquí en el análisis del espinoso tema de la excepción procesal. Basta aclarar que legalmente el asunto está captado en el sentido estricto o sea como actividad por la cual se resiste a la prosecución del proceso con el fin de paralizarlo o extinguirlo. Pero se aparta del concepto civilista de corte dispositivo que consiste en una pretensión del demandado fundada en causales impeditivas de la decisión sobre el fondo (dilatorias) sólo asumibles por el tribunal cuando aquél las articula oportunamente. En el proceso penal estas causales son obstáculo para el desarrollo del proceso, y pueden ser tanto articuladas por cualquiera de las partes como relevadas de oficio por el tribunal. Es una consecuencia del principio de oficialidad. Las causales que provocan estas cuestiones se manifiestan en omisiones, hechos, circunstancias o actos que surgen o se advierten durante la marcha del proceso, y que al ser asumidas como existentes implican un obstáculo definitivo o transitorio para que el proceso pueda alcanzar su finalidad. Impiden definitiva o temporariamente el progreso de la persecución y por ello la decisión sobre el fondo frente al caso concreto. Procesalmente se vinculan con las nulidades absolutas, más aún cuando atañen a la ausencia o deficiencia de un presupuesto procesal. Adviértase que no están captadas aquí las causales objetivas o subjetivas fundamentadoras del sobreseimiento, pero no se excluyen las extintivas. En cuanto a éstas, pareciera mejor incluirlas como causales de las cuestiones previas, sin perjuicio de que al ser asumidas sirvan para fundamentar el sobreseimiento, que pone en vigencia el non bis in idem. 23
DERECHO PROCESAL' PENAL
739.
Lo ciertd'€§'<|üéM9'|)ódííaítiáttersií'dé-'^'exc^pción" cuando , la.cuestión previa fuese a r t i l l a d a por, te 4efen^3vPer<^;taínbién puede articularla el'qu€reílant€ y aun las pártes-eívilesí^'y^iméde hacerlo el agente o procurador fiscal si advierte su existencia. En estos casos se debería tramitar el incidiente; con ¡la debida sustanciaciónu. ' Ua cuestión debe'deducirsepóréScritoeri'd que se ofrecerán todas las pruebas. Si las cuestiones' stítiVatias deberán interponerse córljün^' táménte, vale decir en el mismo escrito, para evitar la 'multiplicación de incidentes. Las que así no se plantearen quedarán relegadas p>ara el desarrollo del mornento criticó, sin perjuicio de que él tribunaMas asÁima de oficio. Deben expresarse los-Hechos y las razones en que se fundamenta la cuestión y peticionarse lo que corresponde. " Se advierte la orientación cii^ilista que tiene esté trámite incidental; pero ello se aminora aíite las facultades autóriorñas de investigación y de decisión que tiene él instructor. Las limitaciones' y exigencias sólo se prevén cuando sean articuladas como incidente, con intervención dé las otras partes, posible apertura a prueba y disctisión. Los códigos antiguos prevén el trámite del juicio verbal;'los modernos, ik vista comió medio para contestar la articulación. Los aí-tícülos 339 y siguientes del Código nacional distinguen entre cuestión previa' y cuestión de especial pronunciamiento, pero no es técnico para'marcar-esta separación. Mientras se traínita el incidente, puede contintiafía investigación. De aquí que aquél deba actuarse por expediente se{)afádo. Él incidente'debe resolverse por áiító^ el que es apelable'. Si la cuestión es acogida favorablemente, producirá el efecto previsto; caso coriti-ario, continuará la investigafcíóñ. Pero dado que él'ttibunal piiede'asurriir déófitio üha cuestión previa, reáultá evidente que al dictar él 'auto respectivo le pondrá fiíi al proceso conisobreséimiéritó,'o loenviaí-á al'tribunal competente. 740.' '• Todos'los* códigos énürríérah las éiíestiónes que se "pueden ""• 'plantear durante el ittnt'átíó, y p»ór ehde,''^ué'débeW se'r asumidas póf el'tribunal'Si'advierte su éxistefrí¿íá durante o'al agotarse la investigación. También'se prevé (el efécto'qué'pr<3iduce taáatipb dé esas cuestionisíéuahdb elttibiáflárias detíará éMSféhtésPTodós los cód^^ eni sustancia sé limitan a ^tó-'qiaé sé'éxprésa-éómó falta dé-éortipeteñciá y falta dé acción p é t ño-pddfeíée'pro'nlíóver'ó proseguir, ejércitafsé íié-' galmerite; O pbrhabersef^iíiguidó la pretensión penüí;*' '• if^^ ' '' 24
CRÍTICA INS¥RÜGTORÍA
Í; / En' itaso de faita=de ? cdrnpetenciafique • debe ser tenida en 'cuentaantes qüe'ksotra&s los efectos son 'los ya' previstos iú tratar las r-eglas déla cojtjpejtencia-: declinatoria ¡(supra^N" 3t04 y ss.). Si, bien es cierto que.el ityibunal actuante cfisanín el ejercicio de la.jurisditíción con res^ pectó al caso d e q u e se trata;po¡JÍen.dQ fin a su actividad investigativa, en realidad el proceso¡ndiSe paraliza ni el sumario, se concluye puesto qu^,dehe .eontii;\;uar,lo eljíribunal que resylte complétente. ,; íin cuanto-a la a'ceióp ilegialmente iniCiiada por estar,pendiente la persecución en otro procesp (aspecto del no«'fe/5 ¿« ¿ííem)^ ciertamente que la causa penal no perimeppr cuanto habrá de continuar el trámite de la litis pendiente. Sin embargOjiresueltafavorablemente la cuestión, eliproceso en que se. acoge fenece, y por lo tanto la .investigación cesa definitivamente. De aquí que se tra^, de una cuestión procesalmente perentoria.. . ., ,.;.,. . ^ . , ¡jEAíl.o/que, jfespecta a la ejítinción de la pretensión penal que es verdaderamente una típica cuestión perentoria, ha sido ya analizada, como causal de' sobreseimiento. Vale decir aquí todo lo que en esa oportunidad se, expresó sobre Ip^ efectos d,e éste. ,, ^ . 741.
La llamada falta de acción carece de un valor técnico preciso. Comprende todas las causales impeditivas de la promoción y ejercicio de la acción penal, entre ellas la extinción de la pretensión penal, sea antes de la incoación de la caüs-ai sea durante el desarrollo de la investigación. _ También comprende el agotamiento de la pretensión penal por haber recaído en la misma causa un pronuníiamiento definitivo incriminador o desincriminador: cosa juzgada. Dicha cuestión es perentoria para el proceso, y no para la causa pufesto que éstaperimió por el sCibreBeimiento o sentencia dictada en el proceso anterior. De aquí que ante la:cosa juzgada-corresponda poner fin al sumario, el que se archivará definitivamente; -^ :'?'.,:'::.',. •::.'-,:;.; Otrá'tuestión que irtiplicaatisehcía'définitivá'del poder de ejercicio' déla'acción penal es-la* del m e n o t ' t ó soriletiblé 'a p'róce^b, vale decir rio péfségüiblé pehalrriente. Esto puede tfcurrfr áiité 'sú calidad dé iním -' pütable 1 tírís et'deiure - n o haber curiiplido los 14'añó's de edad- b por ser menor de 18 años en caso de delito punido con nb más'déuri año de privadén d e la libertad,rmultá o-ínhaíbilitación '(arts'. 2<^ y 3°, 2S-
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ley 22.278). Es un caso en que no es posible formar causa definitivamente, lo que conduce al sobreseimiento con valor de non bis in idem. Esta última cuestión es perentoria sustancial, como parece serlo también la falta de legitimación del imputado por no ser la persona perseguida aquella a quien se pretende perseguir: no hay identidad física. De aquí que en ambos casos se proceda a sobreseer. Las demás cuestiones referidas a la llamada falta de acción tienen un efecto dilatorio por cuanto implican la paralización temporariamente del proceso. Cuando el tribunal de instrucción las acoge, queda truncado el trámite del sumario, debiendo archivarse el proceso sin perjuicio de declarar las nulidades que correspondieren. El sumario se reiniciará o continuará si se salva la circunstancia impeditiva porque la pretensión penal no se extingue. Esas cuestiones dilatorias se fundan en la omisión de una exigencia de las leyes de fondo o de forma impuesta como condición ineludible para promover válidamente la acción o para proseguir su ejercicio. Son los casos de omisión de instancia privada, de falta de legitimación del acusador, de actuación de oficio no autorizado, privilegio constitucional que impone el antejuicio y prejudicialidad penal.
IV. DESARROLLO DE LA FASE CRÍTICA
SUMARIO: 742. Formas de iniciación. 743. Clausura del sumario. 744. Posibilidades previas. A) Requerimientos no acusatorios. B) Requerimiento acusatorio. C) Trámite de elevación a juicio.
742.
Una vez agotada la fase de la investigación y habiéndose dictado el procesamiento (o prisión preventiva), si el tribunal o el fiscal de instrucción considera que la causa debe ser llevada a juicio dará al proceso el impulso incriminador correspondiente conforme al trámite previsto en los distintos códigos. Se trata de una conclusión positiva de incriminación provisional, que también puede resultar de la oposición del Ministerio Fiscal o del querellante al sobreseimiento (arts. 352, Cód. Nac; 352, Cód. de Córdoba, y 79, inc. 7°, Cód. de Buenos Aires). Este impulso incriminador determina un trámite para la clausura 26
CRÍTICA INSTRUCTORIA
de la investigación penal o instructoria con la simultánea apertura del momento crítico de la investigación penal o instrucción. En la doctrina, y con repercusión en nuestros códigos, se ha planteado aquí la necesidad o conveniencia de dar en este episodio procesal intervención al acusador público, también la de si se requiere o no un pronunciamiento formal del instructor sobre la clausura del sumario. Los códigos modernos expresamente dan intervención al agente fiscal de la investigación penal, en este trámite, regulando también lo que se conoce por clausura automática del sumario, o sea sin que medie declaración expresa al respecto. Agotada la investigación el fiscal de instrucción formula la acusación respectiva, la que deberá ser notificada al defensor del imputado quien podrá oponerse en el término de tres días instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. En estos casos las actuaciones son remitidas al juez de instrucción (art. 347 del Cód. de Córdoba); similar trámite prevé el Código de la Provincia de Buenos Aires. Mientras que en el Código nacional se establece que una vez que se hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y se estimare completa la instrucción se correrá vista al agente fiscal para que formule la acusación, el que podrá solicitar las diligencias que considere necesarias y si estima que la instrucción está completa podrá peticionar el sobreseimiento o requerir la elevación de la causa a juicio. Para estos códigos modernos la clausura del sumario se produce automáticamente: 1) Cuando el fiscal de instrucción requiere la citación a juicio cuando se procede por citación directa; 2) cuando al evacuar la vista, el agente fiscal considera que el sumario está completo y se expide sobre el fondo (arts. 347, Cód. de Córdoba, y 349, Cód. Nac); 3) cuando el tribunal devuelve el expediente al agente fiscal que pidió diligencias omitidas, cumplidas éstas o no (art. 348 del Cód. Nac). 743.
Conforme al artículo 348 del Código nacional el juez dictará el sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, o sea que sólo el querellante estimare que debe elevarse 27
DERECHO PROCESAL ;PEÍSIAL
a juicio la causa, dará intervención por seis días a Ja Giámara"de Apelaciones; Si ésta entiende que correspondeícievar a juicio la causa, apartará al fiscal' intervihiente e instruirá eh tal sentido al. fiscal que designe el fiscal.de Cámara o al que le siga entorden de turnó. '• Encesté serítído, el auto o decreto de elevación a juicio rio es apelable, salvo cuando se pretenda ampliar subjetivamente la iinputación. En este sisteriía, pues, el auto de elevación de la causa a juicio o decreto de elevación a juicio está impuesto éri todos los casos para que se pueda continuar incriminadóramente, o sea, para que la causa pase a plenario. Una vez dictado, el tribunal de instrucción cesa en su competencia funcional, y provoca el inicio dé la competencia del tribunal de sentencia. En el Código de Buerios Aires la clausura es automática cuando el Ministerio Fiscal formula la acusación. 744.
Conforme a lo que venimos viendo de los códigos modernos, se ha visto ya que si el investigador mantiene el mérito incriminador al agotar la investigación, debe formular la acusación (art. 354, Cód. de Córdoba) o debe correr vista al agente fiscal para que requiera lo que corresponda (Código nacional), y si no requiere pruebas deberá expedirse sobre el fondo. Conforme al Código nacional, una vez que el tribunal de sentencia recibe el expediente, debe citar al Ministerio Fiscal y a las partes a los fines de qtie en el término de diez días comparezcan a juicio y examinen las actuaciones, ofrezcan prueba e interporigan recusaciones que estimen pertinentes.
A) Requerimientos
no acusatorios
SUMARIO: 745. Falta de acuerdo de la jurisdicción. 746. Planteamiento y trámite. 747. Caso dubitativo.
745.'
Ahtigüanierite él Código de Córdoba disponía que cuando el agente fiscal requería sobreseimiento, sólo por excepción era directamente vinculante para el juez de instrucción. Significaba que, ante esterequerimiento el juez dictaba el sobreseimiento sin más trámite (art:. 3$4v apartado 39 del Cód; de=Córdoba, derogado por ley 8123), limitadamente pgtra lasí causas dé conipetencja correccional, r 28
CRÍTICA íNsTRtj<rroiiiA
/'.Saívo esas previsiones,'coniexcepcióndel Código de La Pampa toda nuestra legislación considera la'.po&ibilidad del desacuerdo del juez, con el requerimiento del órgano de la acusación, previerifdo para el caso un contralor que no vulnere el principio nec procedat iudex ex officio. Recuérdese que el tribunal mantuvo el mérito del procesamiento al correr vista al agente fiscal una vez; agotada la investigación (Código nacional). 746.
Conforme a las formulaciones rtiás generalizadas, cuando el Ministerio Fiscal requiere sobreseimiento, el tribunal lo dictará si estuviera de acuerdo. Si no lo estuviere, deberá dictar un decreto fundado por el que se remitirá el proceso al miembro del Ministerio Fiscal de inmediata jerarquía superior (Cámara de Acusación, Cámara de Apelación, Cámara de Juicio, según el código de que se trate). El fundamento debe ser la expresión motivada de su opinión adversa al sobreseimiento indicando los motivos por los que a su criterio corresponde elevar la causa a juicio o abrir el plenario. En esta forma queda planteado el desacuerdo, que debe dirimir el fiscal destarado ante el tribunal de alzada. Éste deberá dictaminar por escrito y fundadamente, dando una concreta conclusión. Si coincide con el requerimiento del agente fiscal, es obligatorio para el juez dictar el sobreseimiento. Si el fiscal de Cámara opina que procede abrir el plenario o elevar la causa a juicio, corresponde que el juez remita la causa en vista a otro agente fiscal para que formule requerimiento de elevación a juicio conforme a los fundamentos del dictamen del fiscal superior (Código de la Nación), o directamente el mismo formulará el requerimiento de citación a juicio (Códigos de Córdoba y de Buenos Aires). De esta manera se salva el principio de acusación. 747.
El Código de Córdoba dispone que habiéndose vencido los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas deberá ordenarse el sobreseimiento, evitándose, acertadamente, los burocráticos e injustificados trámites de la prórroga de la instrucción y del sobreseimiento,provisional, máxime cyando la experiencia y la estadística nos han enseñado que todos los casos en donde hubo duda 29
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insuperable han terminado con el dictado del sobreseimiento definitivo. Con ello se perfecciona el trámite de la investigación penal al acelerar y acortar el procedimiento, no prolongándolo en el tiempo sin razón valedera alguna, permite reinvertir energías investigativas ahorradas en causas que verdaderamente lo demanden y se consagra la garantía constitucional en orden a aquello de que "Toda persona tiene derecho a la liberación del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, a través de una sentencia que establezca de una vez por todas su situación penal" (C. S. J. N., Fallos: 22:38; 300:1102).
B) Requerimiento
acusatorio
SUMARIO: 748. Concepto general. 749. La acusación. 750. Formalidades del acusatorio. 751. Contenido. 752. Eficacia y efectos.
748.
No puede haber juicio o plenario válido sin acusación. Ésta se contiene en el requerimiento incriminador del Ministerio Fiscal, producido al evacuar la vista que se le corre para que haga mérito del sumario sobre el fondo (y en su caso también en el auto de elevación a juicio que prevé el Código nacional). El Código de Córdoba, el de la Provincia de Tucumán y el de la Provincia de Buenos Aires disponen que la acusación la formula el actor penal luego de que el mismo haya concluido la investigación penal preparatoria. En el avance del rito se llega aquí al comienzo mismo del trámite en el proceso penal, mirando a su proyección incriminadora, manifestada en un acto solemne de persecución penal, cuyas características y modalidades analizaremos enseguida. Responde al principio acusatorio, que en nuestra legislación no tiene excepciones y está dominado por el principio de oficialidad. Dicho acto implica petición de juicio o plenario; vale decir que se abra la etapa esencial, por haber mérito suficiente para ello, y obtener así una sentencia sobre el fondo con respecto al hecho incriminado que se califica como delito, y a la persona imputada por estimársela penalmente responsable. Pero esa petición no abre directamente el juicio penal. Previamente provoca un momento procesal relativamente ampHo en los códigos más modernos. 30
CRÍTICA INSTRUCTORIA
Todos los códigos permiten a la defensa articular las cuestiones previas (llamadas excepciones) y la oposición sustancial a la elevación a juicio instando un mérito desincriminador, y los más modernos, el cambio de calificación (Código de Córdoba). Si la defensa no hace uso de estas atribuciones, la causa se elevará a juicio por simple decreto. 749.
Los sistemas mixtos asumidos por nuestra legislación han conservado el acto de acusación con su nota de esencialidad para que pueda abrirse el juicio penal. Esto implica en forma absoluta el procedimiento ex officio, considerado atentatorio contra la garantía de justicia. De aquí que la acusación sea ineludible base del juicio plenario. En el procedimiento común, su órgano es el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la intervención del querellante conjunto o particular. La acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión. Se imputa solamente a persona determinada una específica responsabilidad con respecto a una conducta calificada como delito que se le atribuye. Se nutre de los elementos de convicción que surgen de las pruebas reunidas en el sumario. Para su eficacia procesal la acusación debe integrarse con la intimación. Sólo así la defensa resultará inviolable. Esa intimación se produce por distintos actos del tribunal, adecuados a los sistemas legislativos, y consiste en la completa y clara transmisión al imputado del hecho o hechos que se le atribuyen. Para acusar no se requiere certeza sobre la culpabilidad o punibiHdad del imputado, basta un mérito de probabilidad, o sea fundado en elementos de convicción suficientes para que proceda la apertura del juicio. La posibihdad de una condena futura requiere ya la realización de un juicio plenario, desde que sobre ella debe resolverse. La acusación debe mantenerse dentro del mismo ámbito fáctico que el procesamiento o prisión preventiva. 750.
La trascendencia del acto de acusación impone una regulación estricta que asegure su valor y finalidad. La legislación vigente positiva lo hace en forma expresa. El acusador público se identifica con su firma y sello puesto al pie
DEREcaíO PROGESAI P E N A L
4el escrito que no requiere intervencióa MI secretario. Es un requerimiento'qu€ dirige a},, tribunal correspondiente, ¡ ii Lá persona det acusado» debe estar debidamente identificada por sus datos personales o los obtenidos del expediente que sirvan para individualizarlo. Se trata de concretar subjetivamente la imputación respecto de la persona perseguida a quien se quiere efectivamente acusar. En caso de pluralidad de acusados deberá individualizarse a cada uno de ellos por separado. La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, arcunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo, sm desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva. Deben distinguirse bien los distintos grados y formas de participaciones para cada imputado en caso de complejidad subjetiva. 751.
El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva), pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo fáctico mientras no lo desvirtúeti o alteren en grado de mostrar un hecho diverso. < Ese elemento material de la acusación debe integrarse con el elemento jurídico. De aquí que los códigos exijan la calificación. Es la valoración jurídico-positiva del hecho resuelta en el encuadrarmento penal de la conducta descripta, con cita de las hormas referidas al tipo, sus calificantes o privilegios, participación, concurso, etcétera. El elemento lógico de la acusación se encuentra en los fundamentos que debe contener parailegár a la 'afirmación de los hechos y a las conclusiones jurídicas. Es el razonamiento del acusador, que debe hacerse en forma clara y precisa para Valorar las pruebas y súbsúmir los hechos en. las normas jurídicas correspondientes. 32
CRÍTICA INSTRUCTORIA
El elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria. Es la declaración de voluntad por la cual el Ministerio Fiscal pide la realización del juicio, o sea una sentencia que resuelva sobre el fundamento de su pretensión acusatoria. Se resuelve en una petición de contenido incriminador, por lo que se permite asimilarlo a la demanda del proceso civil. 752.
Conforme a los principios que se han sentado ya, la acusación o la deficiencia de la formulada vician de nulidad todos los actos posteriores a la oportunidad en que debió cumplirse o en que se cumplió defectuosamente. Esa nulidad es de carácter absoluto porque afecta la intervención del imputado con alteración de la garantía constitucional de la defensa en juicio, en algunos códigos prevista expresamente como tal (art. 361, Cód. de Córdoba). Por otra parte, tampoco ha de ser válida la acusación formulada contra el imputado con respecto al cual no se haya cumplido con la indagatoria, aunque se hubiere negado a declarar sobre el hecho. Esto no rige para los procesos por delito de ejercicio de acción privada. Cuando se trata de proceso común y ampho, el procesamiento (o en su caso la prisión preventiva) es también presupuesto de la acusación. Es nula la acusación que no se refiere al mismo hecho contenido en el procesamiento o prisión preventiva. En su correlación con la sentencia, la acusación fija la persona que debe ser juzgada y el hecho por el cual ha de juzgársela. En consecuencia, queda con ella determinado el sujeto pasivo del juicio y el objeto del debate. El primero permanecerá inmutable hasta la decisión final por tratarse de la persona concretamente enjuiciada, no pudiendo sentenciarse a persona distinta, ni dejarse de dictar sentencia con respecto a los que han sido acusados salvo, se entiende, que medie un obstáculo para el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Con respecto al hecho imputado en concreto, se dice que la acusación es relativamente inmutable porque los códigos modernos permiten una Hmitadísima ampHación cuando se refiera a hechos integrativos de una continuidad delictiva o constitutivos de una circunstancia agravante. Se trata de una excepción justificada por razones prácticas, y que los códigos regulan cuidando de no afectar el ejercicio de la defensa. Respetando este límite fáctico, tanto el fiscal al limitar sus 33
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conclusiones al final del debate como el tribunal al dictar sentencia, determinarán con libertad de criterio sobre la existencia o inexistencia de los elementos de hecho, participación, calificación legal, responsabilidad penal y demás consideraciones jurídicas que correspondan. El Código de Córdoba permite juzgar al imputado por un hecho diverso si del debate resulta que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, previo a que el fiscal de Cámara amplíe la acusación. En este caso se genera un incidente con derecho a defensa (arts. 388 y 389).
C) Trámite de elevación a juicio SUMARIO: 753. Oposición de la defensa. 754. Auto de elevación a juicio. 755. Sistemas obligatorios. 756. Sistemas facultativos. 757. Sistemas de nuestros códigos. 758. Verificación previa a la apertura del juicio.
753.
Es de regla en nuestra legislación que la defensa tenga la oportunidad de oponerse a la apertura del plenario o a la elevación a juicio requerida por el acusador. La legislación procesal vigente impone notificar el requerimiento acusatorio al defensor del imputado, y a éste se le acuerda un plazo de tiempo (en el Código nacional de seis días, en el de Buenos Aires de quince días y en el de Córdoba de tres días) para oponerse a la elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento, deducir cuestiones previas que no hubiere incidentado anteriormente o peticionar el cambio de calificación legal. La oposición debe referirse a lo sustancial, solicitándose un pronunciamiento desincriminador definitivo. Si la defensa no se expide en uno u otro de estos sentidos, el tribunal deberá elevar la causa a juicio por simple decreto irrecurrible, sin perjuicio de que pueda dictar el sobreseimiento por causal extintiva o asumir de oficio otra cuestión previa. Si se articulan cuestiones previas corresponde tramitar el incidente y estar a lo que en él se resuelva. Si se formula oposición sustancial, se produce una controversia sobre el fondo que el tribunal de instrucción o de control de la investigación penal debe resolver por un auto o sentencia de sobreseimiento o de elevación a juicio. Resuelto el sobreseimiento rigen los criterios que hemos enunciado 34
CRÍTICA INSTRUCTORIA
antes con respecto a estos institutos. Si la resolución es de elevación de la causa a juicio, corresponde dictar auto para todos los imputados aun cuando la oposición hubiere sido formulada con respecto a uno de ellos. Para algunos códigos este auto no es apelable. El artículo 358 del Código de la Provincia de Córdoba dispone que el auto es apelable sólo por el defensor que dedujo la oposición. Una vez firme queda definitivamente clausurada la instrucción o investigación penal, y corresponde remitir el expediente al Tribunal de Juicio. 754. La ley asigna trascendental importancia al auto de elevación a juicio, por ser la asunción jurisdiccional fundada en la acusación controvertida por la defensa. Es una resolución que debe ser introducida al debate en el momento de su apertura, junto con la acusación. Si la defensa no se opuso, la remisión a juicio por decreto es un simple trámite para hacer efectiva la posición ya asumida y no controvertida. El auto de elevación a juicio debe ser dictado por el tribunal instructorio o de control de la investigación en primera o segunda instancia. En apelación puede la Cámara confirmar el que dictó el juzgado, o dictarlo directamente al revocar el sobreseimiento decidido por el juzgado al resolver sobre la oposición de la defensa. Esto no ha sido respetado siempre por la jurisprudencia. Los elementos estructurales mínimos del auto de elevación están previstos bajo sanción de nulidad. En cuanto a la identificación del imputado y a la relación del hecho con su calificación penal, hay coincidencia con lo previsto para la acusación. Además se exige la fecha y el dispositivo. Tratándose de un auto, debe ser fundado. Si se ejerció la acción civil, debe contener también el nombre del actor y del demandado civil a los fines de que la Cámara pueda citarlos a juicio. Debe formularse un juicio estricto de probabilidad con respecto a las diligencias sumariales y en consideración a los argumentos de la acusación y de la defensa, que excluya las causales de sobreseimiento y que supere el estado de duda. Esto rige aun para los imputados cuyos defensores no formularon oposición. Si el auto o el trámite crítico que le precede no estuviere viciado de nulidad, vincula al Tribunal de Juicio. Éste debe abrir la etapa esencial del proceso dictando el decreto de citación. 35
DERECHO PROCESAL PENAL
755.
Conforme a lo expuesto, en nuestra legislación se advierten dos sistemas distintos para la determinación del pase a juicio plenario de la causa una vez producida la acusación. A ellos y en líneas generales, puede agregarse un tercero si proyectamos el análisis a la legislación comparada. Este tercer sistema se caracteriza por la imprescindibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional, aunque no media oposición formal de la defensa. Puntualizaremos lo esencial de cada uno de ellos sin entrar a las variedades o manifestaciones intermedias que muestran. La doctrina denomina sistema imperativo al que rigió especialmente en el procedimiento inglés, ahora muy limitado conforme a las manifestaciones que tiene en América del Norte. Fue aceptado por Francia, y con algunas adaptaciones se trasladó a otros códigos europeos. Por el sistema inglés, debían presentarse al Gran Jurado todos los elementos probatorios recogidos en la investigación preliminar, fundamentadores de la acusación. Como conclusión de su análisis, el tribunal determinaba si la causa debía o no pasar a juicio a cargo del Pequeño Jurado. En Francia se instituye primero una Cámara de Consejo que se integraba por el juez instructor y dos miembros técnicos bajo la presidencia del primero. Su ineficacia determinó la creación de la Cámara de Acusación, que con el tiempo desplazó a la anterior, y que actualmente constituye un tribunal revisor de todo el procedimiento instructorio. Ya no interviene el juez de instrucción, y constituye el filtro obligatorio para que la causa pueda pasar a juicio. Tiene facultades para ampliar la investigación cuando advierte omisiones. Lo importante de este sistema se advierte en la imperatividad de la intervención de dichos tribunales jurisdiccionales (jurado o cámara) para determinar si la causa debe pasar al Tribunal de Juicio o truncarse definitivamente. Si la conclusión es afirmativa, el imputado quedará sometido a las consecuencias de la acusación formulada en su contra. 756. El sistema del Código austríaco se conoce por facultativo porque la Corte de Segundo Grado (de Acusación) sólo interviene cuando la defensa formula oposición oportuna al acta de acusación. Si así no ocurre, el instructor remitirá directamente las actuaciones a la Corte de Primera Instancia que debe entender en la fase de juicio. 36
CRÍTICA INSTRUCTORIA
Se advierte la similitud de este régimen con el de nuestra legislación moderna en lo que hace a la intervención de la defensa. Un tercer sistema se caracteriza porque no da intervención alguna a la defensa, salvo la posibilidad de oponer cuestiones en forma de artículo previo antes de contestar la acusación. Es el sistema español que denominaríamos negativo, y que receptan nuestros códigos de tipo antiguo conforme lo hemos visto anteriormente. Se advierte que en nuestra legislación no existe el tribunal de contralor acusatorio como cuerpo específicamente creado a ese fin. Sin embargo, los últimos códigos autorizan la apelación por el imputado del auto de elevación a juicio ante lo que denominan Cámara de Acusación. Se trata en realidad de una manifestación de la segunda instancia instructoria que interviene en grado de apelación respecto de las dictadas también en el momento crítico de la instrucción, para controlar las resoluciones que a este respecto produzca el tribunal, entre las que se encuentra el auto de elevación a juicio. De ello resulta que, para los últimos códigos, cuando el defensor formula oposición a la acusación instando el sobreseimiento o cambio de calificación legal, puede producirse un contralor por otro tribunal de superior jerarquía si el agraviado apela. Es un sistema doblemente facultativo ya que prevé dos manifestaciones de voluntad por parte del imputado: la oposición y el recurso. El decreto de elevación a juicio no es apelable. 757.
La posibilidad de oponerse y de recurrir el auto de elevación a juicio subsiste aunque la acusación se haya producido como conclusión del trámite provocado por el desacuerdo del juez instructor al sobreseimiento requerido por el agente fiscal. Algunos códigos que tienen instituido el procedimiento por citación directa (infra, N° 925 y ss.) excluyen la posibilidad de oposición para la defensa: para Mendoza (art. 362), cuando para la causa hubiera correspondido originariamente ese procedimiento, como sería el caso de transformación de la investigación preparatoria que se analizará en su oportunidad. En conclusión, y sin tener en cuenta la posibilidad de articular cuestiones previas, una vez producida la acusación, la gran mayoría de 37
DERECHO PROCESAL PENAL
los códigos otorgan la posibilidad de que el imputado se oponga a la apertura del plenario (juicio penal) provocando un trámite contradictorio y de doble instancia para los últimos códigos del país. El requerimiento de elevación a juicio, o sea la conclusión acusatoria, debe ser notificada al defensor del imputado, reservándose el expediente en secretaría para su examen. El defensor tiene un plazo de tres, seis o quince días para oponerse instando el sobreseimiento o cambio de calificación legal. Si se opuso, el instructor debe resolver por auto el artículo: auto de elevación a juicio apelable por el defensor oponente; auto (o sentencia) de sobreseimiento, apelable por el agente fiscal o consultable, o auto que modifique la calificación legal, apelable por las partes (imputado o actor penal) sin efecto suspensivo. 758.
La Cámara (llamada de Acusación) podrá confirmar o revocar el acto impugnable. Si se revoca, puede decidirse por el sobreseimiento, en cambio, si se modifica la calificación legal del hecho, se modifica la resolución recurrida. No ocurre igual con respecto a los códigos modernos. Dictado el decreto o auto de elevación, el expediente debe remitirse al tribunal competente (Cámara en lo Criminal o Juzgado en lo Correccional), pero éste no queda vinculado sin más a la apertura del juicio. La apertura no es automática como resultaba antiguamente en el sistema del Código nacional. Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio (que en el caso de investigación fiscal es remitido por el agente fiscal), no debe dictarse sin más el decreto de citación a juicio. Previamente deben examinarse los requerimientos y resoluciones de sentido incriminador que pusieron fin a la etapa instructoria o a la investigación penal. Se trata de un análisis previo acerca de la legalidad de los presupuestos del juicio plenario. En virtud de ello, los códigos imponen al tribunal verificar con anterioridad a la citación a juicio el cumplimiento de las normas reguladoras de la requisitoria fiscal de elevación o de citación directa a juicio y del auto de remisión (art. 366, Córdoba) como también de sus presupuestos, o sea de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento y/o prisión preventiva. 38
CRÍTICA INSTRUCTORIA
Se trata de una actividad del tribunal y no de su presidente, la que corresponde practicar de oficio aun cuando no esté expresamente prevista, como ocurre en algunos códigos. Verificará la existencia y la regularidad de esos actos. Si faltare alguno de ellos cuando la ley los prevé, o si se advierte alguna inobservancia de las normas que lo regulan, se declarará de oficio la nulidad correspondiente, devolviéndose el expediente al instructor (o al agente fiscal en su caso), quien lo remitirá para que el procesamiento sea cumplido de acuerdo con la ley.
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APÉNDICE DE LEGISLACIÓN I. SOBRESEIMIENTO. DEFINITIVO
Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Total o parcial, puede ser dictado de oficio o a petición de parte durante la instrucción, salvo que se fundare en la extinción de la pretensión penal, en que se procederá en cualquier estado del proceso.
OPORTUNIDAD
Nación, 334; Buenos Aires, 321; Córdoba, 335; Córdoba (ley 8123), 348; Mendoza, 341; La Pampa, 293; Salta, 324; lujuy, 347; Corrientes, 334; Entre Ríos, 333; Río Negro, 305; Neuquén, 299; Chubut, 292; La Rioja, 356; Chaco, 316; Catamarca, 300; Santiago del Estero, 288; Tucumán, 348; Misiones, 324; Santa Cruz, 317.
ALCANCE
Nación, 335; Buenos Aires, 322; Córdoba, 336; Córdoba (ley 8123), 349; Mendoza, 342; La Pampa, 294; Salta, 325; lujuy, 349; Corrientes, 335; Entre Ríos, 334; Río Negro, 306; Neuquén, 300; Chubut, 293; La Rioja, 357; Chaco, 317; Catamarca, 300; Santiago del Estero, 289; Tucumán, 349; Misiones, 325; Santa Cruz, 318.
PROCEDENCIA Y FORMA
El sobreseimiento procederá cuando sea evidente que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado; no encuadra en una 41
DERECHO PROCESAL PENAL
figura penal; media una causa de justificación, inculpabilidad o inimputabilidad o una excusa absolutoria, o la pretensión penal se ha extinguido. Se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden precedente: Nación, 336; Buenos Aires, 323; Córdoba, 337; Córdoba (ley 8123), 350; Mendoza, 343; La Pampa, 295; Salta, 326; Jujuy, 348; Corrientes, 336; Entre Ríos, 335; Río Negro, 307; Neuquén, 301; Chubut, 294; La Rioja, 358; Chaco, 318; Catamarca, 292-301; Santiago del Estero, 290-292; Tucumán, 350; Misiones, 326; Santa Cruz, 319.
FORMA
Algunos códigos procesales, por ejemplo Córdoba, establecen que el sobreseimiento debe dictarse por sentencia; otros, como por ejemplo el de la Nación y el de la Provincia de Buenos Aires, determinan que debe darse al sobreseimiento la forma de un auto.
APELACIÓN
Apelación sin efecto suspensivo, por el Ministerio Fiscal, pudiendo recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden de las causales o cuando se le imponga una medida de seguridad: Nación, 337; Buenos Aires, 324 y 325; Córdoba, 338 y 339; Córdoba (ley 8123), 351 y 352; Mendoza, 344 y 345; La Pampa, 296; Salta, 327 y 328; Jujuy 349 y 350; Corrientes, 337 y 338; Entre Ríos, 336 y 337; Río Negro, 308; Neuquén, 302; Chubut, 295; La Rioja, 359 y 360; Chaco, 319; Catamarca, 302; Santiago del Estero, 292 y 293; Tucumán, 351 y 352; Misiones, 327 y 328; Santa Cruz, 320.
EFECTOS
Los efectos son la libertad del imputado y el archivo si el sobreseimiento fuere total: Nación, 338; Buenos Aires, 327; Córdoba, 341; Córdoba (ley 8123), 353; Mendoza, 346; La Pampa, 297; Salta, 330; Jujuy, 351; Corrientes, 340; Entre Ríos, 338; Río Negro, 309; Neuquén, 303; Chubut, 296; La Rioja, 361; Chaco, 320; Catamarca, 303; Santiago del Estero, 294; Tucumán, 353; Misiones, 330; Santa Cruz, 321. 42
CRÍTICA INSTRUCTORIA II. SOBRESEIMIENTO POR DUDA. MÉRITO DE DESINCRIMINACIÓN PROVISIONAL. P R Ó R R O G A EXTRAORDINARIA D E INSTRUCCIÓN
Si vencidos los plazos previstos para la duración ordinaria de la instrucción —incluida la prórroga ordinaria— no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, aun de oficio, la prórroga extraordinaria de la instrucción por un término que fijará entre seis meses y tres años en atención a la pena prevista para el delito. Determinará la inmediata libertad del imputado y la continuación del proceso respecto de aquellos a los cuales la medida no se refiera. Vencida la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, se dictará el sobreseimiento obligatorio, pudiendo el imputado instarla antes si se hubieran recibido pruebas a su favor. El auto que ordene la prórroga extraordinaria es apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado sin efecto suspensivo: Córdoba, 342 a 345; Entre Ríos, 339 a 343; La Rioja, 383 y 384; Jujuy, 352; Corrientes, 341 a 344; Mendoza, 344 a 347.
III. ASUNCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. EXCEPCIONES: ENUMERACIÓN
Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: falta de jurisdicción o de competencia, falta de acción porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir, y extinción de la pretensión penal: Nación, 339; Buenos Aires, 328; Córdoba, 346; Córdoba (ley 8123), 17; Mendoza, 351 y 352; La Pampa, 298; Salta, 331 y 332; Jujuy, 356; Corrientes, 345; Entre Ríos, 342 y 343; Río Negro, 310; Neuquén, 304; Chubut, 297; La Rioja, 362-364; Chaco, 321; Catamarca, 304; Santiago del Estero, 295; Tucumán, 17; Misiones, 335; Santa Cruz, 322. Las excepciones se deducen por escrito, y según el caso deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad. Del escrito en que se deduzcan, se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas. Evacuada la vista dispuesta, el juez dictará el auto resolutorio; pero si las excepciones se basan en hechos que deben ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba, por un término que no podrá exceder de quince 43
DERECHO PROCESAL PENAL
días. Vencido éste se citará a las partes para que oral y brevemente hagan su defensa. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
TRÁMITE
Nación, 340; Buenos Aires, 329; Córdoba, 347-349; Córdoba (ley 8123), 19 y 20; Mendoza, 353 y 354; La Pampa, 299; Salta, 333 y 334; Jujuy, 358 y 359; Corrientes, 346-348; Entre Ríos, 344; Río Negro, 311; Neuquén, 305; Chubut, 298; La Rioja, 365 y 366; Chaco, 322; Catamarca, 305 y 306; Santiago del Estero, 296-298; Tucumán, 19 y 20; Misiones, 336-338; Santa Cruz, 323.
PRUEBA Y RESOLUCIÓN
Nación, 341; Buenos Aires, 330; Córdoba, 348; Córdoba (ley 8123), 18; Mendoza, 355; La Pampa, 300; Salta, 335; Jujuy, 361; Corrientes, 347; Entre Ríos, 345; Río Negro, 312; Neuquén, 306; Chubut, 299; La Rioja, 367; Chaco, 323; Catamarca, 307; Santiago del Estero, 300; Tucumán, 18; Misiones, 337; Santa Cruz, 324. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA
Nación, 342; Buenos Aires, 331; Córdoba, 351; Córdoba (ley 8123), 21; Mendoza, 356; La Pampa, 301; Salta, 336; Jujuy, 362; Corrientes, 349; Entre Ríos, 346; Río Negro, 313; Neuquén, 307; Chubut, 300; La Rioja, 368; Chaco, 324; Santiago del Estero, 301; Tucumán, 21; Misiones, 339; Santa Cruz, 325.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
Nación, 343; Buenos Aires, 332; Córdoba, 352 y 353; Córdoba (ley 8123), 22 y 23; Mendoza, 357 y 358; La Pampa, 302 y 303; Salta, 337 y 338; Jujuy, 363; Corrientes, 350 y 352; Entre Ríos, 347 y 348; Río Negro, 314 y 315; Neuquén, 308 y 309; Chubut, 301 y 302; La Rioja, 369 y 370; Chaco, 325 y 326; Catamarca, 308; Santiago del Estero, 302 y 303; Tucumán, 22 y 23; Misiones, 340 y 342; Santa Cruz, 326 y 327. 44
CRÍTICA INSTRUCTORIA
RECURSO
Nación, 345; Buenos Aires, 333; Córdoba, 354; Córdoba (ley 8123), 20; Mendoza, 359; La Pampa, 304; Salta, 339; Jujuy, 364; Corrientes, 353; Entre Ríos, 349; Río Negro, 316; Neuquén, 310; Chubut, 303; La Rioja, 371; Chaco, 327; Catamarca, 307; Santiago del Estero, 304; Tucumán, 20; Misiones, 343; Santa Cruz, 328.
IV. DESARROLLO DE LA FASE CRÍTICA. REQUERIMIENTOS NO ACUSATORIOS
Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al agente fiscal por el término de seis días prorrogables por otro tanto en casos graves y complejos, debiendo manifestar al expedirse si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias. Si la estimare completa, se pronunciará acerca de si corresponde sobreseer, ordenar la prórroga extraordinaria de la instrucción o elevar la causa a juicio. Si el fiscal solicitare diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida. Si el agente fiscal solicitare sobreseimiento o, en los códigos que la receptan, prórroga extraordinaria de la instrucción, el juez que no estuviere de acuerdo, atento a los diversos códigos provinciales, podrá: remitir el proceso por auto fundado al fiscal de la Cámara para que éste se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga, y el juez dictará la resolución en tal sentido -Código de la Provincia de Córdoba-; elevar las actuaciones a la Cámara para que ésta decida -Código de la Nación—, o producir un auto de elevación a juicio -Código de la Provincia de La Pampa-.
VISTA AL QUERELLANTE Y AL FISCAL
Nación, 346; Córdoba, 355; Mendoza, 360; La Pampa, 305; Salta, 340; Jujuy, 340; Corrientes, 354; Entre Ríos, 350; Río Negro, 317; Neuquén, 311; Chubut, 304; La Rioja, 372; Chaco, 328; Catamarca, 309; Santiago del Estero, 239; Misiones, 344; Santa Cruz, 329. 45
DERECHO PROCESAL PENAL
DICTAMEN DEL FISCAL O DEL QUERELLANTE
Nación, 347; Buenos Aires, 335; Córdoba, 356-358; Córdoba (ley 8123), 355; Mendoza, 361; La Pampa, 306; Salta, 341; Jujuy, 341; Corrientes, 355-357; Entre Ríos, 351; Río Negro, 318; Neuquén, 312; Chubut, 305; La Rioja, 373-375; Chaco, 329; Catamarca, 309; Santiago del Estero, 240; Tucumán, 355; Misiones, 345; Santa Cruz, 330.
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
Nación, 348; Córdoba, 357; Córdoba (ley 8123), 359; Mendoza, 362; La Pampa, 307; Salta, 342; Jujuy, 341; Corrientes, 356; Entre Ríos, 352; Río Negro, 319; Neuquén, 313; Chubut, 306; La Rioja, 374; Chaco, 330; Catamarca, 310; Santiago del Estero, 241; Tucumán, 359; Misiones, 346-353; Santa Cruz, 331.
TRÁMITE DE ELEVACIÓN A JUICIO
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días, deducir excepciones no interpuestas anteriormente u oponerse a la elevación, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria en los códigos que la admiten. Si el defensor dedujere excepciones, se procede de conformidad a lo expuesto supra a su respecto; si se opusiere a la elevación de la causa, el magistrado dictará en el término de cinco días sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación.
FACULTADES DE LA DEFENSA
Nación, 349; Buenos Aires, 336; Córdoba, 359; Córdoba (ley 8123), 357; Mendoza, 364; La Pampa, 308; Salta, 345; Corrientes, 358; Entre Ríos, 353; Río Negro, 320; Neuquén, 314; Chubut, 307; La Rioja, 376 y 377; Chaco, 331; Catamarca, 311; Sanfiago del Estero, 244; Tucumán, 357; Misiones, 349-352; Santa Cruz, 332. 46
CRÍTICA INSTRUCTORIA INCIDENTE
Nación, 350; Córdoba, 360; Córdoba (ley 8123), 358; Mendoza, 366; La Pampa, 309; Salta, 345; Corrientes, 359; Entre Ríos, 354; Río Negro, 321; Neuquén, 315; Chubut, 308; La Rioja, 378; Chaco, 333; Catamarca, 314; Santiago del Estero, 245; Tucumán, 357; Misiones, 349; Santa Cruz, 333.
ELEVACIÓN POR AUTO. RECURSOS. ELEVACIÓN POR D E C R E T O . C L A U S U R A Y N O T I F I C A C I Ó N
El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y del demandado civil si los hubiera; una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal y la parte dispositiva. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque uno solo de los defensores haya deducido excepciones o se hubiere opuesto a la elevación. El auto de remisión será apelable -en algunos códigos- únicamente por el defensor del imputado que se hubiere opuesto o planteado la excepción; en otros rituales, como por ejemplo el Código de la Nación (art. 352), el auto de elevación a juicio es inapelable. La instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que la ordena.
AUTO DE ELEVACIÓN
Nación, 351; Buenos Aires, 337; Córdoba, 361; Córdoba (ley 8123), 358; Mendoza, 367; La Pampa, 310; Salta, 346; Corrientes, 360; Entre Ríos, 355; Río Negro, 322; Neuquén, 316; Chubut, 309; La Rioja, 379; Chaco, 334; Catamarca, 314; Sanüago del Estero, 246-250; Tucumán, 358; Misiones, 350; Santa Cruz, 334.
RECURSOS
Nación, 352; Córdoba, 362; Córdoba (ley 8123), 358; Mendoza, 369; La Pampa, 311; Salta, 348; Jujuy, 345; Corrientes, 361; Entre Ríos, 47
DERECHO PROCESAL PENAL
356; Río Negro, 323; Neuquén, 317; Chubut, 310; La Rioja, 380; Chaco, 335; Catamarca, 315; Santiago del Estero, 247; Tucumán, 358; Misiones, 351; Santa Cruz, 335. CLAUSURA
Nación, 353; Córdoba, 365; Córdoba (ley 8123), 360; Mendoza, 363; La Pampa, 312; Salta, 343; Corrientes, 364; Entre Ríos, 358; Río Negro, 324; Neuquén, 318; Chubut, 311; La Rioja, 375; Chaco, 336; Catamarca, 311; Santiago del Estero, 242; Tucumán, 360; Misiones, 354; Santa Cruz, 336.
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APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA I.
SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamente. Procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena, y extra lege podrá plantearse el problema de si procede o no el sobreseimiento definitivo en caso de llegarse a la certeza sobre la imposibilidad de obtener nuevos elementos de convicción que modifiquen el "mérito desincriminador". C. N. C. P., sala I, 10-12-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 La falta de intervención del imputado previa al auto conclusivo nunca afectaría su derecho de defensa cuando el sobreseimiento pone fin ai proceso con autoridad de cosa juzgada material y lo coloca a cubierto de cualquier persecución penal posterior por el mismo hecho. C. N. C. R, sala I, 8-5-95, "Echaide, A." La redacción actual del Código Procesal Penal no permite discernir con claridad la situación que se plantea respecto de los imputados que no hubiesen rendido indagatoria formal o su equivalente. En consecuencia, la sala interpreta que a fin de solucionar los problemas que puedan derivar de aquel vacío se impone un interpretación amplia de la cuestión. Por ello, se entiende que en este caso, como todos aquellos en que surja la inexistencia de delito, corresponde el dictado de sobreseimiento. Cám. Nac. Crim. y Corree, sala VI, 5-7-94, "Pirillo, J." La circunstancia de no haberse citado a la imputada a prestar declaración indagatoria en el proceso, o por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con respecto a la misma por las que se vincule a aquélla de una forma más inmediata al legajo, no se impide una de49
DERECHO PROCESAL PENAL
cisión jurisdiccional por la que se concluya "definitiva e irrevocablemente" el proceso (conf. art. 335 del Cód. Proc. Pen.) cuando concurra alguna de las causales que se prevén por el artículo 336 del ordenamiento adjetivo. Cám. Nac. Pen. Econ., sala B, 20-2-97 Una vez concluida la instrucción, al resolver sobre la elevación a juicio pueden desincriminarse cada uno de los hechos por los que se requiere esa elevación y dictarse a su respecto los sobreseimientos parciales que fueran del caso. En esa ocasión no se produce ninguna demora en el trámite conjunto ni entran en juego, por consiguiente, razones de economía procesal que obstan a la parcialización. Una cosa es el sobreseimiento que los jueces están autorizados a dictar incluso oficiosamente en "cualquier estado de la instrucción" (conf. art. 334, Cód. Proc. Pen., ley 23.984) y otra el que puede serles requerido cuando ya han completado la instrucción. Hacerlo parcialmente en el primer caso es demorar inútilmente el trámite. En cambio, en el segundo caso significa discriminar con precisión el objeto del proceso que debe ser elevado a juicio. Cám. Nac. Pen. Econ., sala A, 10-7-96 La lectura de la resolución revela que no se ha mencionado el inciso del artículo 336 aplicable a lo decidido. Y como no es el caso de que se trate de una simple omisión, ello incide en su validez intrínseca, pues de esa manera el sobreseimiento dictado resulta incompatible con la duda, máxime que el sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. C. N, C. P., sala 1,10-12-93, "Almeyra, M." Respecto del sentido del artículo 336, inciso 4°, cabe afirmar a su respecto que su aplicación es pertinente tanto cuando el juez instructor tiene fundamentos positivos para afirmarlo, pero también cuando, concluida la instrucción, debe aquél tomar alguna de las decisiones que la ley prevé, y no halle motivos para elevar la causa a juicio. En esa situación, habiendo recaído sobre alguien la sospecha de la declaración indagatoria, sólo cabe afirmar, en el sentido de la ley, que "el delito no fue cometido por el imputado", sin que obste a ello la falta de procesamiento a su respecto. Cám. Fed. de San Martín, sala I, 5-11-92 Al no haberse alcanzado en autos los montos establecidos en la ley 23.771, tanto en relación con el artículo 3° ni respecto al artículo 1°, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 24.587, resulta 50
CRÍTICA INSTRUCTORIA
aplicable el artículo 1° del Código Penal y en consecuencia se ha producido la situación prevista en el artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal ya que, en virtud de la ley penal más benigna, el hecho no encuadra en un tipo penal. T. O. R de Tucumán, 24-5-96, "D'Andrea, H." La forma correcta de poner fin a la pretensión punitiva es el sobreseimiento (art. 336, Cód. Proc. Pen. Nac), aun cuando el imputado no haya prestado declaración indagatoria y siempre y cuando se haya presentado, al menos, en forma espontánea (art. 279, Cód. Proc. Pen. Nac.) o se haya logrado individualizarlo de algún modo. Cám. Fed. de La Plata, sala II, 5-11-96, Boletín de Jurisprudencia Penal, mo 1997 La resolución cuestionada dispone el sobreseimiento de la causa cuando el nuevo ordenamiento procesal (ley 23.984) se encuentra principalmente dirigido hacia las personas, por lo que debió sobreseerse sólo al imputado, y no a la causa. Cám. Fed. de La Plata, sala II, 30-11-95, Boletín de Jurisprudencia Penal, año 1997 Las resoluciones que decretan el sobreseimiento, para que sean fundadas deben expresar los motivos jurídicos en los cuales se basan y en la resolución impugnada sólo se lo ha hecho parcialmente, invocando el artículo 62 del Código Penal y nada se ha dicho respecto a las causales invocadas por la querella e impuestas por el artículo 67 del mismo ordenamiento penal. C. N. C. ?., sala II, 3-3-94, "Cevasco, L." Para asegurar la vigencia del principio constitucional conforme al cual nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo delito (art. 39, Const. Prov.), la sentencia de sobreseimiento debe contener una fijación precisa y circunstanciada del hecho, de forma tal que no deje posibilidades de confusión sobre cuál es el suceso por el que se sobresee. En otras palabras, debe precisarse "cuándo, dónde, quién, cómo y por qué se cumplió la conducta que produjo el resultado típico". La inobservancia de este recaudo, esto es, de la determinación concreta del hecho, configura una nulidad absoluta declarable de oficio, de conformidad a lo establecido por los artículos 171, inciso 3°, y 172 del Código Procesal Penal. El dictado de sobreseimiento por el juez a quo (art. 337, último párrafo, 51
DERECHO PROCESAL PENAL
ref. por ley 8326) debe basarse en una ponderación adecuada e integral de todo el plazo probatorio que lleve a un verdadero estado de certeza, en cuanto a que no hubo delito o que el imputado no lo cometió. Si de la ponderación y meritación de los elementos probatorios puede arribarse a un juicio de probabilidad sobre los extremos de la imputación, deberá dictarse el procesamiento conforme a lo normado por el artículo 302 del Código Procesal Penal. Cám. Crim. 1^ de Paraná, sala l^ 23-4-90, J. E. R. 40-667 El sobreseimiento definitivo dispuesto por el juez local, en una causa que la Corte resolvió corresponder a la justicia federal, debe ser dejado sin efecto, pues tal magistrado debió, luego del planteo de la cuestión sosteniendo su competencia, darle el trámite establecido en los artículos 60 y 63 del Código de Procedimientos en Materia Penal. La competencia para juzgar el hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso de autos. ffl//os: 305:1502
Corresponde dictar el procesamiento definitivo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en el supuesto previsto en el artículo 216 de la ley de forma, con la expresa salvedad de que en estos casos debe formularse el reconocimiento establecido en el artículo 386 del mismo Código, por tratarse de un pronunciamiento meramente formal en el que no se juzga ni resuelve la inocencia o culpabilidad del prevenido. Cám. Crim. Corree, de Mar del Plata, en pleno, 11-4-91, L. L. 1991E-614 Es nulo el auto de sobreseimiento definitivo que omite la descripción del hecho, ya que impide entender sobre el acierto o desacierto de la resolución. Cám. Crim. y Corree, de San Isidro, sala 1,29-9-89, R. J. P., diciembre de 1990, síntesis No es apelable el resolutorio del juez de instrucción que deniega un pedido de sobreseimiento en razón de que tal decisión no está legalmente prevista entre aquellas que pueden recurrirse por esa vía, ni cabe dentro de las previsiones generales del artículo 470 del Código Procesal Penal por cuanto 52
CRÍTICA INSTRUCTORIA
no le causa agravio irreparable al encausado que tiene las restantes etapas del proceso, con todas las garantías, para reiterar su planteo. Cám. de Concepción del Uruguay, sala I, 4-10-88, B. J. E. R. 1988, síntesis Coinciden los autores en que el sobreseimiento por causales objetivas o subjetivas procede únicamente en la etapa instructoria mientras que aquel que se apoya en causales extintivas de la acción puede disponerse en cualquier estado del proceso. Cám. de Concepción del Uruguay, sala I, 15-1-88, B. J. E. R. 1988, síntesis En primer lugar cabe advertir que comprobada la edad de la menor y no habiéndosele tomado ningún tipo de declaración, jurisdiccionalmente no revistió el carácter de imputada y menos aún de procesada. Por ende, no corresponde que se decrete su sobreseimiento. El menor que aún no cumplió los 16 años no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, así sea absolutorio, salvo el que verse sobre las medidas tutelares autorizadas. Cám. 2» del Crimen de General Roca, interlocutorio N° 61 III. EXCEPCIONES
Corresponde rechazar la excepción de falta de acción solicitada por la defensa, sobre la base de que el requerimiento fiscal de elevación a juicio calificó el hecho como lesiones leves agravadas por el vínculo, sin que se haya instado por la damnificada la acción penal, si de las constancias de la causa surge que esa lesión fue producida por el disparo de un arma de fuego, lo que permitiría la posible aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Penal en caso de que se pruebe un actuar doloso, situación que es prudente dejar librada a la conclusión definitiva, luego del desarrollo del juicio, por tratarse de una cuestión de fondo, en profunda relación con la base fáctica. T. O. C. N° 2 de Capital Federal, 12-4-93, Boletín de Jurisprudencia, N" 4, entrega especial Corresponde rechazar el pedido de declinatoria de la competencia en favor de la justicia correccional efectuado por el fiscal, sobre la base de considerar errónea la calificación de los hechos realizada en la requisitoria de elevación a juicio -lesiones graves cuando pericialmente se sostuvo que eran leves-, si la conducta atribuida resulta razonable a la luz 53
DERECHO PROCESAL PENAL
de las probanzas de la causa, sin perjuicio de las calificaciones que se adopten en el momento procesal oportuno. T. O. C. N° 1 de Capital Federal, 16-3-93, Boletín de Jurisprudencia N" 4, entrega especial
IV. DESARROLLO DE LA FASE CRÍTICA. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO Y CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN
Las diligencias denegadas por el juez de instrucción, propuestas por la Fiscalía al contestar la vista que se le confiriera a tenor del artículo 346 de rito, resultan susceptibles de ser examinadas en doble instancia por via de apelación. Cám. Nac. Crim. y Corree, sala IV, 2-6-94, "Martínez" Corresponde invalidar de oficio la requisitoria fiscal de elevación a juicio (arts. 166, 168, segundo párrafo, y 172 del Cód. Proc. Pen.) por agraviar el derecho de defensa del imputado, si la misma no contiene la indicación de las circunstancias de tiempo del hecho imputado, lo que necesariamente debía contener para satisfacer el requisito de "relación clara, precisa y circunstanciada" previsto en el artículo 347 del Código Procesal Penal. T. O. C. F. N" 2 de Capital Federal, 29-3-93, Boletín de Jurisprudencia, N" 4, entrega especial Teniendo en cuenta que es ese acto el que, acogido por el juez, habilita la vía del juicio y que sin él éste será irremediablemente nulo porque se afectaría la intervención del imputado al menoscabar su defensa en juicio, no cabe sino concluir que es la requisitoria de elevación a juicio la acusación indispensable para garantizar en uno de sus términos el debido proceso. C.N.C.R, sala I, 14-4-94 El requerimiento de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nuhdad una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Estos requisitos se dirigen a facilitar y garantizar un eficaz, adecuado y oportuno del derecho de defensa en juicio del procesado, razón por la cual omitir cualquiera de ellos configura la nulidad impuesta por el artículo 167, inciso 3°, y comprendida en el párrafo segundo del artículo 168. T. O. C. F. N° 4 de Capital Federal, 29-6-94, "Ragusa, Guillermo y otro" 54
CRÍTICA INSTRUCTORIA
La calificación a que el fiscal arriba en el auto de elevación impugnado no afecta la garantía de defensa en juicio toda vez que el imputado en las diversas oportunidades en que fue indagado ha sido puesto en conocimiento de los hechos que se le imputaban, y que en modo alguno difieren de los que son objeto de requerimiento, por lo que no se viola el principio de congruencia que debe existir entre esos actos y el procesamiento dictado. Cám. Nac. Crim. y Corree, sala V, 27-9-94, "Librandi, Alejandro" En el problema que suscita el artículo 348 del Código Procesal Penal se advierte que el legislador, ante la colisión de dos reglas, por un lado la conocida por el aforismo nec procedat iudex ex officio, por el otro lado la de la irretractabilidad de la acción penal, en esta etapa del proceso dio preeminencia a esta última, al posibiUtar que el juez de instrucción, en desacuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, dé intervención a la Cámara de Apelaciones (en este fallo no se hizo lugar a un pedido de inconstitucionalidad del art. 348 del Cód. Proc. Pen. Nac). T. O. C. N» 7,24-4-96 Es nulo el auto de elevación a juicio, por violación a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Penal, si carece de una descripción detallada del hecho constitutivo del objeto del proceso, al omitir referencias sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que el mismo sucedió. T. O. C. N" 5 de Capital Federal, 19-4-93, Boletín de Jurisprudencia, N" 4, entrega especial El argumento genérico de que la supuesta incongruencia entre los hechos narrados en la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y la requisitoria fiscal afecta el derecho constitucional de defensa en juicio no basta para afirmar que el requerimiento fiscal esté viciado de nulidad absoluta, y por consiguiente los actos posteriores. C.N.C.P., sala II, 21-1-95
55
Capítulo IV LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
SUMARIO: 759. Amplitud. 760. La reposición. 761. Revocación de oficio y extensión. 762. Apelación y queja. 763. Trámite de la apelación. 764. Recurso de nulidad. 765. El trárnite en la alzada. 766. Aclaratoria y consulta.
759.
Durante todo el período instructorio están autorizados los medios impugnativos ordinarios, o sea los recursos de reposición y apelación. Con respecto al viejo recurso de nulidad, ha desaparecido de la legislación positiva en atención a que se considera la nulidad en primera instancia como un motivo de apelación, sin perjuicio de que pueda articularse como incidente. Obtenido el pronunciamiento instructorio de segunda instancia, pueden resultar autorizados recursos extraordinarios cuando las resoluciones entran dentro del ámbito del objeto impugnable. Es el caso de la casación o inconstitucionalidad cuando haya agravio que pueda motivarse conforme a las específicas previsiones legales. Dado que estos recursos extraordinarios son propios de las resoluciones dictadas durante el juicio plenario, más específicamente de la sentencia, en oportunidad de referirnos a éste los consideraremos en su integralidad. Lo cierto es que, aun en los códigos modernos con juicio oral e instancia única, la instrucción o investigación penal mantiene la doble instancia con relativa amplitud. Se ha visto ya que son apelables en forma específica las resoluciones más fundamentales como el sobreseimiento, la desestimación o archivo del acto promotor, el procesamiento, la prisión preventiva, la excarcelación o su negativa, el auto de elevación a juicio. La apelación de este último y la del sobreseimiento 57
DERECHO PROCESAL PENAL
muestran la característica de la segunda instancia instructoria por tratarse de autos sobre el fondo que deciden la elevación a juicio de la causa (negativa o positivamente). 760.
La reposición no es un recurso en sentido estricto por carecer de efecto devolutivo. Es un artículo dentro del proceso que puede tener lugar tanto en primera como en segunda instancia, en la instrucción, en el juicio y en el trámite de los recursos extraordinarios. Durante la instrucción presenta cierta uniformidad en nuestros códigos, y es donde exhibe mayor desarrollo para los modernos. Por esta razón lo tratamos en esta oportunidad. Con el recurso de reposición la parte agraviada reclama que el mismo juez revoque por contrario imperio la resolución dictada por considerarla injusta o ilegal. De su objeto quedan excluidas todas las decisiones sobre el fondo, sean definitivas o provisionales. De ahí que la motivación ha de ser siempre de naturaleza procesal por error de juicio o inobservancia del procedimiento. Pero además debe tratarse de una resolución dictada sin sustanciación, vale decir sin intervención o audiencia de ambas partes. Muchos códigos excluyen los decretos de mero trámite, limitando el objeto a "autos dictados sin sustanciación", pero la jurisprudencia ha extendido este concepto a decretos que tienen significación de "autos". La reposición sólo tiene efecto suspensivo cuando contra la misma resolución procede apelación con ese efecto. Cuando esto ocurre, funciona como un medio para evitar la apelación, propendiendo así a la economía procesal y evitando que el juez se desprenda de la jurisdicción sobre el asunto procesal cuestionado. El acto impugnativo debe integrarse totalmente al interponerse el recurso: instancia motivada como requisito de admisión. Si procediere apelación, se interpondrá conjuntamente y eventualiter. El plazo de reposición es de tres días. Admitido, debe resolverse sin más sustanciación para el Código nacional y el de Jujuy, y para los demás, previa vista por tres días a los otros interesados. La resolución es preclusiva para el recurrente si no interpuso apelación que fuera procedente; pero la parte contraria podría apelar por tratarse de un auto que resuelve un incidente. En realidad, la reposición implica un grito de protesta porque el tribunal desvía el curso del proceso sin audiencia del agraviado. 58
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
761.
Es posible la revocatoria de oficio de las resoluciones instructorias, vale decir sin instancia de parte agraviada. Sobre el particular nuestra legislación sigue un doble criterio: 1) Autorización legal expresa, que se extiende a los decretos de mero trámite inimpugnables por las partes. El mismo tribunal del pronunciamiento puede revocarlo (reposición de oficio): a) cuando advierta que ha incurrido en error o inobservancia de la ley, y b) cuando mediare grave y justificado motivo. Las partes pueden haber sido ya notificadas, pero la causa se mantendrá ante el mismo tribunal, y no debe estar ejecutado lo decidido salvo que la decisión no cause estado. 2) Ausencia de autorización legal genérica, aunque exista para casos determinados. Puede reponerse de oficio mientras no estén notificadas las partes, como forma de evitar las causales de nulidad que el tribunal advirtiera. Una vez notificadas las partes, existe en la jurisprudencia cierta tendencia a autorizar la revocación de oficio de la resolución que se estima errónea o perjudicial para el proceso. En todo caso debe evitarse un perjuicio irreparable para las partes. A su vez, el trámite previsto para la reposición a instancia de parte se extiende a otros incidentes que pueden plantearse durante la instrucción. Así ocurre con la articulación de nulidades. Por cierto deben anotarse diferencias importantes, entre ellas el plazo para oponerlas. Dado que la nulidad puede alegarse por la vía de la reposición si se trata de una resolución, parece lógico autorizar el eventual recurso de apelación. 762.
La apelación resulta ser el más importante recurso durante el período instructorio o investigativo. Se caracteriza por la colegialidad del tribunal de segunda instancia. El Código nacional y los primeros de los modernos prohiben motivar el acto impugnativo. Los últimos códigos imponen indicar los puntos a los cuales se refieren los agravios, y al fiscal fundamentarlo. Es de norma que el recurso de apelación esté específicamente previsto respecto de resoluciones trascendentales de la instruccifJn; pero como criterio genérico, se prevé en todos los códigos la apelabilidad de los autos interlocutorios y demás resoluciones que causen gravamen 59
DERECHO PROCESAL PENAL
irreparable. Respecto de los primeros, serán inapelables cuando específicamente la ley los declare tales. El plazo para recurrir es normalmente de tres a cinco días, y el tribunal a quo debe resolver sin demora sobre su admisión o inadmisión. Lo segundo autoriza la queja por errónea denegación, a instarse y tramitarse ante el tribunal de alzada. La concesión errónea se discutirá en la alzada. El error puede consistir en el efecto suspensivo o no suspensivo, lo cual también se discutirá en la alzada cuando se eleve el expediente para el trámite. La queja por denegación o apelación, conocida como recurso directo, consiste en una instancia fundamentada por la que se alega que el recurso ha sido mal denegado pidiendo al superior que así lo declare. El plazo de interposición es breve cuando tienen el mismo asiento ambos tribunales y más largo cuando el asiento es distinto, aunque en esto no son iguales todos los códigos. Si la queja no es admitida, queda firme la resolución que denegó el recurso. Si la admite, se pedirá informe al a quo, y a más la remisión de las actuaciones si se considera necesario. Con ello, el tribunal resolverá la queja, sin dar audiencia a la parte contraria y dentro de los tres o cinco días. Rechazada la pretensión, devolverá el expediente sin más trámite para que continúe el procedimiento conforme a derecho. Si acoge la queja, para los códigos modernos se declarará mal denegado el recurso, se comunicará al a quo para que notifique a las partes a los fines del comparendo en la alzada. 763. La apelación se concede por simple decreto si la instancia reúne los requisitos legales. En él se determinará si tiene efecto suspensivo o no suspensivo; ordenará la elevación de las actuaciones a la Cámara, y emplazará a las partes para que comparezcan ante ella. Si se concede con efecto no suspensivo, se elevarán las copias pertinentes a fin de que el a quo pueda ejecutar lo resuelto, salvo que esto pueda hacerse sin demora alguna. También puede o debe remitirse copia en caso de que el expediente fuere necesario para continuar el proceso, sin perjuicio de que el ad quem requiera el envío de todas las actuaciones. Si el recurso tiene también efecto extensivo, la concesión será notificada a todos los beneficiarios para que hagan valer oportunamente sus derechos (códigos modernos). 60
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
La notificación del decreto que concede la apelación Ueva implícito el emplazamiento para comparecer ante la alzada dentro de un plazo, generalmente de tres días, computados desde que el expediente tuvo entrada en la Cámara. No compareciendo el impugnante dentro del plazo, la apelación se declarará desierta de pleno derecho. Tratándose de las otras partes, el recurso se tramitará en su rebeldía sin necesidad de previa declaración. Comparecer ante la alzada implica mantener el recurso interpuesto, exteriorizando definitivamente la voluntad de impugnar. Su no producción tiene los mismos efectos del desistimiento tácito. Con respecto al Ministerio Fiscal, los códigos más modernos imponen fiíndamentar el recurso en el acto mismo de la interposición, y llegado el expediente a la alzada, deberá correrse vista al fiscal de Cámara para que exprese si lo mantiene o no, pero su silencio no implicará desistimiento (deserción). Dentro del plazo de emplazamiento debe producirse la adhesión; pero en el Código nacional se eliminó en 1963 la norma que la autorizaba en el momento de contestar agravios, por lo cual la jurisprudencia sostiene que ha sido suprimida. 764. Antiguamente se preveía como dos recursos distintos el de apelación y el de nulidad. En la actualidad se considera que la nulidad está incluida como uno de los motivos de la apelación, lo que hace que ésta tenga motivación amplia en cuanto a la posibilidad del impugnante para fundamentar su instancia. Lo cierto es que aun para los códigos antiguos, el procedimiento para ambos recursos es el mismo en lo que hace al trámite en la alzada. El recurso de nulidad está encadenado al de apelación sin perjuicio de lo expresado al tratar la reposición, por lo cual se tramitará juntamente con ella. Esta falta de autonomía significa restringir más su procedencia, hasta el punto que la jurisprudencia la ha negado cuando el vicio es subsanable por apelación. Para admitir la instancia se requiere que se haya abierto la vía de apelación instada conjuntamente por el impugnante. El recurso de nulidad debe ser concedido expresamente; de lo contrario, corresponderá la queja por denegación de recurso Los códigos que preveían la nulidad como recurso lo fundamentaban en: 1) La violación de las formas sustanciales que prevé el código para las resoluciones judiciales. Son los defectos o vicios formales 6)
DERECHO PROCESAL PENAL
del acto mismo en lo extrínseco y en lo intrínseco. Debe tratarse de las formas esenciales o sustanciales cuya inobservancia convierte en ilusorios o pone en peligro los derechos de las partes; 2) en la omisión de formas esenciales del procedimiento. Se trata tanto del procedimiento en el dictado de la resolución como en el trámite para llegar a ella. También las formas inobservadas deben ser esenciales dadas las características del sistema judicialista de nulidades; 3) en defecto del procedimiento que por disposición de derecho anulan las actuaciones. Se capta el trámite procesal en toda su extensión y con referencia a las nulidades absolutas y las relativas no subsanadas. Cuando el agravio puede ser reparado por vía de la apelación, la alzada actúa con rescisorio superando el vicio formal y juzgando sobre el fondo. De lo contrario, se limitará a anular y reenviará la causa al tribunal a quo para que continúe la sustanciación de la instrucción o investigación penal conforme corresponda. Algunos códigos lo autorizan sólo cuando el vicio fuere de "mayor entidad". 765.
Los códigos más antiguos establecen el modo "en relación" para tramitar estos recursos instructorios. Los modernos regulan un trámite abreviado. El recurso en relación es de desarrollo simple, y no prevé un período de prueba. En definitiva, después de la comparecencia en la alzada, el trámite se asemeja mucho en todos los códigos. Una vez mantenido el recurso en la alzada, se abre una fase consistente en la alegación de las partes cuyo contenido es la respectiva argumentación en favor de la pretensión impugnativa o en defensa de la resolución impugnada. Pueden presentarse documentos probatorios o indicarse elementos de convicción que orienten el pronunciamiento requerido. En el recurso en relación debe llamarse autos para definitiva, y la discusión se abrirá después si una de las partes lo pide. Para los códigos modernos la discusión tiene lugar sin llamamiento de autos. En todos los casos se trata de una audiencia oral que debe fijarse después de un plazo prudente para estudiar la causa por las partes. Se permite presentar informe o memorial escrito. En realidad, los códigos más modernos se han inclinado por el informe escrito. 62
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
La omisión de informar no conduce a la deserción del recurso. Sea en este caso o una vez producidos los informes, los autos entrarán a estado de decisión. El plazo para dictar pronunciamiento es de cuarenta días en el Código nacional y de tres días en los modernos. Durante ese plazo se estudiará la causa y se producirá el acuerdo, dictándose resolución en forma de auto, que en la práctica por lo general se dicta con fundamentación unificada salvo caso de disidencia. 766. Los códigos prevén otros medios similares a los impugnativos que las partes pueden utilizar durante la instrucción como los que se conoce por aclaratoria de las resoluciones judiciales, y otros que proceden sin necesidad de instancia de parte como la consulta. Para integrar el cuadro de las posibles modificaciones a las resoluciones instructorias nos ocuparemos brevemente en estos dos medios. El llamado recurso de aclaratoria por algunos códigos antiguos y rectificación de resoluciones judiciales por los restantes, es un medio de corregir errores o salvar omisiones materiales o aclarar conceptos oscuros de las resoluciones, sin alterar lo esencial de ellas. Procede tanto de oficio como a petición de parte. Se advierte que no se trata de un recurso en su sentido técnico sino tan sólo de una aclaración o corrección de errores que no hacen a lo sustancial de lo decidido, y procede aunque la resolución sea inimpugnable. El pronunciamiento rectificatorio carece jurisdiccionalmente de autonomía. Sólo aclara o rectifica lo resuelto, sin revocarlo o anularlo. Carece de efecto devolutivo porque se tramita y resuelve por el mismo juez del pronunciamiento, y puede o no tener efecto suspensivo según la naturaleza de la resolución dictada y la impugnación que proceda contra ella. La regla es que los plazos para recurrir se suspenden. Algunos códigos hoy en día no vigentes establecían la consulta del sobreseimiento instructorio siempre que no se trate de causa de competencia correccional. Es una especie de apelación de iure que abre la competencia del tribunal de alzada cuando el fiscal de ésta no presta conformidad al sobreseimiento y no excluye el recurso del agraviado. El trámite de la consulta es el mismo previsto para la apelación. La Cámara debe dar audiencia al Ministerio Fiscal para que se manifieste de acuerdo o en desacuerdo con el sobreseimiento. La conformidad de éste tiene el mismo valor del no mantenimiento de la alzada. 63
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN REPOSICIÓN
Procede contra los autos que resuelven sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio. Se interpone dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resuelve por auto previa vista a los interesados. La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que el recurso hubiere sido deducido con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente. Tiene efecto suspensivo sólo cuando la resolución fuere apelable con ese efecto.
PROCEDENCIA
Nación, 446; Buenos Aires, 436; Córdoba, 479; Córdoba (ley 8123), 457; Mendoza, 493; La Pampa, 419; Salta, 456; Jujuy, 457; Corrientes, 482; Entre Ríos, 467; Río Negro, 416; Neuquén, 405; Chubut, 405; La Rioja, 485; Chaco, 424; Catamarca, 400; Santiago del Estero, 398; Tucumán, 457; Misiones, 450; Santa Cruz, 429.
TRÁMITE
Nación, 447; Buenos Aires, 437; Córdoba, 480; Córdoba (ley SUf), 458; Mendoza, 494; La Pampa, 420; Salta, 457; Jujuy, 457; Corrientes, 483; Entre Ríos, 468; Río Negro, 417; Neuquén, 406; Chubut, 406; La Rioja, 486; Chaco, 425; Catamarca, 401; Santiago del Estero, 399; Tucumán, 458; Misiones, 451; Santa Cruz, 430. 65
DERECHO PROCESAL PENAL EFECTOS
Nación, 448; Buenos Aires, 438; Córdoba, 481; Córdoba (ley 8123), 459; Mendoza, 495; La Pampa, 421; Salta, 458; Jujuy, 458; Corrientes, 484; Entre Ríos, 469; Río Negro, 418; Neuquén, 407; Chubut, 407; La Rioja, 487; Chaco, 426; Catamarca, 402; Santiago del Estero, 400; Tucumán, 459; Misiones, 452; Santa Cruz, 431.
APELACIÓN
Procede contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable. Debe interponerse, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días. El agente fiscal debe fundamentar el recurso. Concedido éste se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo se extiende a ocho días cuando ese tribunal reside en otra ciudad. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el agente fiscal, se corre vista al fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones, para que exprese si lo mantiene o no. Su silencio no implica desistimiento, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente. Si el fiscal desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto. Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se introdujere adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de secretaría, devolviéndose las actuaciones. El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueran recibidas por el tribunal superior, o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega si el inferior residiere en otra ciudad. El secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan entrada. Cuando el recurso se mantenga o se produzca alguna adhesión y la Cámara no lo declare inadmisible, el presidente fijará audiencia con intervalo no mayor de cinco días para que los interesados informen 66
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTOR
sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente cuando alguno de ellos lo pida al notificársele el decreto respectivo. El tribunal se pronunciará dentro del término de tres o cinco días -según los diversos códigos-, desde la audiencia, y devolverá enseguida las actuaciones a ios fines, en su caso, de la ejecución. PROCEDENCIA
Nación, 449; Buenos Aires, 439; Córdoba, 482; Córdoba (ley 8123), 460; Mendoza, 496; La Pampa, 422; Salta, 459; Jujuy, 460; Corrientes, 485; Entre Ríos, 470; Río Negro, 419; Neuquén, 408; Chubut, 408; La Rioja, 488; Chaco, 427; Catamarca, 403; Santiago del Estero, 401; Tucumán, 460; Misiones, 453; Santa Cruz, 432.
FORMA Y TÉRMINO
Nación, 450; Buenos Aires, 441 y 442; Córdoba, 483; Córdoba (ley 8123), 461; Mendoza, 497; La Pampa, 423; Salía, 460; Jujuy, 460; Corrientes, 486; Entre Ríos, 471; Río Negro, 420; Neuquén, 409; Chubut, 409; La Rioja, 489; Chaco, 428; Catamarca, 404; Santiago del Estero, 402; Tucumán, 461; Misiones, 454; Santa Cruz, 433.
EMPLAZAMIENTO
Nación, 451; Córdoba, 484; Córdoba (ley 8123), 462; Mendoza, 498; La Pampa, 424; Salta, 461; Jujuy, 462; Corrientes, 487; Entre Ríos, 472; Río Negro, 421; Neuquén, 410; Chubut, 410; La Rioja, 490; Chaco, 429; Catamarca, 405; Santiago del Estero, 403; Tucumán, 462; Misiones, 455; Santa Cruz, 434.
ELEVACIÓN DE ACTUACIONES
Nación, 452; Buenos Aires, 444; Córdoba, 485; Córdoba (ley 8123), 463; Mendoza, 499; La Pampa, 425; Salta, 462; Jujuy, 461; Corrientes, 488; Entre Ríos, 473; Río Negro, 422; Neuquén, 411; Chubut, 411; La Rioja, 491; Chaco, 430; Catamarca, 406; Santiago del Estero, 404; Tucumán, 463; Misiones, 456; Santa Cruz, 435. 67
DERECHO PROCESAL PENAL
DESERCIÓN
Nación, 453; Buenos Aires, 445; Córdoba, 486 y 487; Córdoba (ley 8123), 464 y 465; Mendoza, 500; La Pampa, 426; Salta, 463; Jujuy, 463; Corrientes, 489 y 490; Entre Ríos, 474; Río Negro, 423; Neuquén, 412; Chubut, 412; La Rioja, 492 y 493; Chaco, 431; Catamarca, 407; Santiago del Estero, 405; Tucumán, 464 y 465; Misiones, 457 y 458; Santa Cruz, 436.
AUDIENCIAS
Nación, 454; Buenos Aires, 446; Córdoba, 488; Córdoba (ley 8123), 466; Mendoza, 501; La Pampa, 427; Salta, 464; Jujuy, 465; Corrientes, 491; Entre Ríos, 475; Río Negro, 424; Neuquén, 413; Chubut, 413; La Rioja, 493; Chaco, 432; Catamarca, 408; Santiago del Estero, 406; Tucumán, 466; Misiones, 459; Santa Cruz, 437.
RESOLUCIÓN
Nación, 455; Buenos Aires, 447; Córdoba, 489; Córdoba (ley 8123), 467; Mendoza, 502; La Pampa, 428; Salta, 465; Jujuy, 466; Corrientes, 492; Entre Ríos, 470; Río Negro, 425; Neuquén, 414; Chubut, 414; La Rioja, 494; Chaco, 433; Catamarca, 409; Santiago del Estero, 407; Tucumán, 467; Misiones, 460; Santa Cruz, 438.
QUEJA
Cuando se ha denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado. La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días, según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad, desde que la resolución denegatoria fue notificada. Enseguida se requerirá informe al tribunal que la dictó, el q u e j o elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no fuera indispensable para cumplir actos de investigación o impostergables. Cuando sea necesario para mejor proveer, el tribunal de alzada deberá requerir el expediente, 68
LA IMPUGNACIÓN INSTRÚCTORIA
que devolverá sin tardanza. El tribunal se pronunciará por auto, en plazo no mayor de cinco días a contar desde la recepción del informe o del expediente. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. Caso contrario, se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda. PROCEDENCIA
Nación, 476; Córdoba, 507; Córdoba (ley 8123), 485; Mendoza, 522; La Pampa, 447; Salta, 485; Jujuy, 480; Corrientes, 510; Entre Ríos, 494; Río Negro, 445; Neuquén, 434; Chubut, 434; La Rioja, 509; Chaco, 453; Catamarca, 428; Santiago del Estero, 430; Tucumán, 485; Misiones, 473; Santa Cruz, 459.
PROCEDIMIENTO
Nación, 477; Córdoba 508 y 509; Córdoba (ley 8123), 486 y 487; Mendoza, 523; La Pampa, 448; Salta, 486; Jujuy, 481 y 482; Corrientes, 512; Entre Ríos, 495; Río Negro, 446; Neuquén, 435; Chubut, 435; La Rioja, 510 y 511; Chaco, 454; Catamarca, 429; Santiago del Estero, 431 y 432; Tucumán, 486 y 487; Misiones, 474; Santa Cruz, 460. EFECTOS
Nación, 478; Córdoba, 510; Córdoba (ley 8123), 488; Mendoza, 524; La Pampa, 449; Salta, 487; Jujuy, 483; Corrientes, 513; Entre Ríos, 496; Río Negro, 447; Neuquén, 436; Chubut, 436; La Rioja, 513; Chaco, 455; Catamarca, 430; Santiago del Estero, 433; Tucumán, 488; Misiones, 475; Santa Cruz, 461.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de los tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal superior, el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado: Nación,. 127; Buenos 69
DERECHO PROCESAL PENAL
Aires, 110; Córdoba, 134 y 135; Córdoba (ley 8123), 146 y 147; Mendoza, 124 y 125; La Pampa, 101; Jujuy, 116 y 117; Corrientes, 133 y 134; Entre Ríos, 129; Río Negro, 114; Neuquén, 110; Chubut, 111; La Rioja, 129 y 130; Chaco, 116; Catamarca, 97; Tucumán, 146 y 147; Misiones, 115; Santa Cruz, 120.
70
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA Este tribunal entiende que las razones esgrimidas por el recurrente pueden haberlo determinado a intentar el recurso, motivado en la apreciación acerca del carácter definitivo de la resolución impugnada así como de la influencia que sobre la misma pudo tener la posterior norma beneficiante. Por ello corresponde, toda vez que el recurrente pudo considerarse con razones plausibles para litigar, hacer lugar a la reposición interpuesta, dejando sin efecto la imposición de costas. C. N. C. P., sala II, 10-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 La decisión que, en uso de la facultad conferida por el artículo 444 del Código Procesal Penal, resuelve rechazar la queja por recurso de casación denegado, no es de las resoluciones susceptibles del recurso de revocatoria (art. 446 del mismo Código). C. N. C. R, sala 1,4-9-95, "Marsero, C." El examen de las normas procesales efectuadas ha dejado incólume, como regla general, la establecida en el artículo 438 del Código instrumental, al tiempo que reveló que el artículo 450, lejos de excluirlo, lo retoma y completa de manera específica para el recurso de apelación. C. N, C. R, sala 1,16-6-94 El texto legal vigente no exige otro recaudo que el emplazamiento del recurrente para que a partir de la radicación de la causa operen los plazos del artículo 451, parece claro que el seguimiento de los autos es una carga procesal que se deriva de la conducta precedente, esto es, de la actividad recursiva personalmente desplegada por el impugnante. Distinta es, por cierto, la situación del señor fiscal de Cámara, cuya exclusiva notificación prevé el artículo 453, precisamente porque hasta entonces es ajeno al desarrollo del recurso. C. N. C. R, sala 1,9-11-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 El término de emplazamiento es perentorio e improrrogable y, una vez vencido, la falta de declaración no vuelve admisible la comparecencia de 71
DERECHO PROCESAL PENAL
la parte retardada, toda vez que, en el cumplimiento del referido término, se ha producido de pleno derecho la caducidad de la facultad de impugnar. La notificación del ingreso de las actuaciones a esta Cámara y de la sala sorteada para conocer en el recurso planteado no sólo resulta innecesaria sino que supone una exigencia procesal no contemplada en el Código vigente, que constituiría una creación pretoria generadora, a su vez, de un doble emplazamiento con un mismo fin, manifiestamente ajeno a los principios generales que informan el nuevo sistema oral de enjuiciamiento penal y, en particular, a la celeridad y economía que se procura privilegiar con aquél. C. N. C. P., sala II, 10-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 El "tener entrada" no es la mera recepción de la causa, o dicho de otro modo: que el plazo no comienza desde el ingreso material del expediente (cargo de recepción) sino desde que el presidente de la Cámara da "por recibido" al mismo. Ese auto debe ser notificado al señor fiscal de Cámara personalmente, tal como lo ordena el artículo 453, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Respecto a la defensa, no es obligada su notificación personal, desde que ya fuera notificada del "emplazamiento" en primera instancia (art. 451, Cód. Proc. Pen. Nac.) y esa notificación personal se proyecta a la actuación en segunda instancia. Cám. Fed. de Bahía Blanca, 16-3-93, "Governatori, A." No se advierte que la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación deducido por la defensa el imputado contra el auto de procesamiento lesione los derechos de defensa y del debido proceso, máxime cuando todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna formuló observaciones. C. S. J. N., 4-5-95, "González, Heriberto", Boletín de Jurisprudencia de la C. S. J. N.
1. La decisión del a quo que declaró desierto el recurso de casación por no expresar el apelante la decisión de mantenerlo halla suficiente sustento en la invocación de las normas de procedimiento que estimó aplicables -artículos 451, 453 y 163 del Código Procesal Penal-, que expresamente prevén que el plazo de emplazamiento comienza a correr desde que las actuaciones tuvieren entrada en el tribunal; que la omisión de expresar la voluntad de mantener el acto impugnativo se sanciona con la deserción y que los términos son perentorios e improrrogables. La incomodidad alegada por el impugnante -referente a la concurrencia 72
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
diaria a los tribunales para verificar la fecha de recepción del expedienteno constituye un agravio de entidad suficiente para hacer lugar a la apelación federal (voto de la mayoría). 2. Si bien es cierto que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de los litigantes, la falta de noticia sobre el ingreso de los autos a la alzada la compromete seriamente, a poco que se advierta que la omisión de mantener el recurso, al provocar su deserción (art. 453), priva al interesado de manera definitiva de la oportunidad de acceder a la única instancia de revisión sobre puntos regidos por el derecho común (art. 456, inc. 1°), solución inaceptable en materia penal, ámbito en el que deben extremarse los recaudos que la garanticen plenamente (voto de la minoría). C. S. I. N., 23-11-95, "Balcarcel, Walter L." Si bien no se ha cumplido con el informe previsto por el artículo 454 del ritual, dicha diligencia no es obligatoria para el apelante, y habiéndose fundado correctamente el recurso intentado al momento de su presentación, el mismo debe ser igualmente tratado. T. O. C. F. de La Pampa, 20-9-95, "Pérez Vieyra" Si la orden de captura del imputado en la causa en la cual se interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación motivó la presentación de la queja- se produjo cuando la presentación directa se hallaba ya en trámite, corresponde paralizar las actuaciones hasta tanto aquél se presente o sea habido. C. S. J. N., 28-7-94, "Morales Carbalho, Juan", Boletín de Jurisprudencia de la C. S. }. N.
Corresponde declarar improcedente el recurso de queja cuando los agravios del recurrente se hallan orientados a la revisión del modo en que el tribunal de mérito valoró la prueba reunida durante el proceso, por resultar materia ajena de la jurisdicción casatoria. La falta de fundamentación autónoma del recurso de queja no se suple con el agregado de fotocopias de la sentencia recaída en los autos pikicipales o del escrito de interposición de la vía extraordinaria. C. N. C. P., sala III, 14-2-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 Si bien la resolución puesta en crisis resulta recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación y el impugnante ha invocado la inobservancia de normas procesales en que habría incurrido el tribunal de mérito (art. 456, inc. 2» del Cód. Proc. Pen. Nac), la circunstancia de que la pena impuesta por el a quo no supere el 73
D E R E C H O PROCESAL PENAL
umbral exigido por el artículo 459, inciso 2°, del mismo cuerpo legal empece la habilitación del recurso ensayado. C. N. C. P., sala II, 30-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 Corresponde desestimar la queja interpuesta ya que no se han señalado -como lo exige el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nacióncuáles son las normas violadas o erróneamente aplicadas cuya transgresión apareje las sanciones de admisibilidad, caducidad o nulidad. C. N. C. P., sala 1,4-4-94, "Maroneo, M." 1. El ordenamiento procesal vigente no contempla la interpretación anticipada del recurso de apelación contra eventuales resoluciones desfavorables. Por este solo motivo debe declararse inadmisible el concedido y devolver sin otro trámite las actuaciones a la instancia de origen (voto de los Dres. Andrada y García). 2. La instancia, en cuanto recurso, es formalmente inadmisible (improcedente); la remisión que hace el artículo 153 in fine del Código Procesal Penal al recurso de reposición es sólo a la forma por la que se tramitará, no a sus efectos, ni varía la naturaleza de la cuestión; por lo tanto, no puede concluirse de dicha norma que sea pertinente articular el recurso de apelación en forma subsidiaria a un ataque de nulidad. Abriendo el ataque de nulidad una instancia incidental nueva ante el mismo juez o quo, se aplica la regla general de que la cuestión objeto de la incidencia no puede ser motivo de un recurso anticipado a la decisión que la resuelve. Cám. del Crimen II de Neuquén, 21-4-89 Si la audiencia prevista por el artículo 501 del Código Procesal Penal tenía un horario establecido y debidamente notificado a las partes, y la defensa técnica del imputado dejó su informe en Mesa de Entradas, por interpósita persona, media hora antes de la fijada para su realización, sin que mediara justificación alguna, no ha cumplido con las formalidades requeridas por el acto procesal. Tal circunstancia torna extemporánea e indebida dicha presentación e impone su desglose. La voluntad apelatoria del impugnante, expresada al momento de mantener el recurso, deja habilitada la instancia al tribunal ad quem, pero la carencia de una expresión específica de los agravios, porque impide conocer de qué se queja, limita sus facultades revisoras a declarar las nulidades absolutas que pudieran existir ya que ésta es la única razón que permite superar los límites de la impugnación. La adhesión al recurso de apelación, formulada por la defensa técnica del coimputado, debe ser desestimada in limine si no se han expresado 74
LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
los agravios en el mismo acto introductorio. Tal exigencia no parece excesiva habida cuenta de que la ley no pretende razonado desarrollo de los fundamentos de la queja, sino tan sólo que se señalen los puntos o motivos en que se funda, dejando para la oportunidad de informar, la justificación lógico-jurídica de la petición. Cám. del Crimen 6« de Mendoza, 14-8-91, R. F. C. 3-87 El agravio del representante del Ministerio Público radica, no en lo resuelto oportunamente por el a quo al no conceder la excarcelación, sino en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley provincial 1152, modificatoria del artículo 296 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto que el señor juez de instrucción decretó la inconstitucionalidad aludida, criterio éste no compartido por el agraviado, dicha declaración de inconstitucionalidad considera el tribunal que no le causa al representante del Ministerio Público ningún tipo de gravamen irreparable. Debemos partir de la base de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley resulta ser de aplicación al caso concreto, por lo que debe presentarse una nueva situación, si el recurrente mantiene su criterio y el a quo concede la excarcelación "por la declaración de inconstitucionalidad lo que haría viable la excarcelación", podrá recurrir la resolución en virtud de lo establecido en el artículo 301 del Código Procesal Penal. Cám. del Crimen N" 2 de Santa Rosa, 8-10-90, B. J. L. P. 52-23 Nuestro ordenamiento procesal es terminante al establecer en el artículo 426 in fine: las partes podrán informar por escrito o verbalmente. Esta terminología usada pudo haber llevado a equivocación al recurrente ya que al hablar de "las partes" no se refiere a todas aquellas que intervienen en la causa sino solamente a las que plantearon en su momento recurso de apelación y por el cual el tribunal de alzada tiene intervención en el proceso, pero circunscribiéndose a resolver única y exclusivamente los motivos del agravio, no resuhando posible que todas aquellas partes (que oportunamente no apelaron porque estaban de acuerdo con lo resuelto por el a quo) puedan informar (ya sea verbalmente o por escrito), dando apoyatura a lo resuelto por el señor juez de instrucción, ya que en tal supuesto se desvirtuarían los fundamentos de este recurso, pudiéndose llegar a producir un verdadero debate de la causa, cuando aún la misma se encuentra en la etapa de instrucción. Cám. del Crimen N" 2 de Santa Rosa, 22-5-90
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Título II EL JUICIO PENAL
SUMARIO: 767. Concepto. 768. Prohibición del juicio en rebeldía. 769. Definición y caracteres. 770. Consideración subjetiva. 771. Evolución. 772. Nuestros sistemas.
767.
En su concepción lógica hemos caracterizado el juicio previo constitucional como la sentencia condenatoria con sus antecedentes indispensables para que pueda ejecutarse una pena. Se trata de una sentencia penal recaída en un proceso donde como mínimo debe contenerse una acusación legalmente formulada y una defensa regularmente garantizada en lo que respecta a la alegación, la prueba y la discusión (véase supra, N° 47 y ss.). Sólo esa sentencia, y así precedida, puede destruir el estado de inocencia de que goza todo ciudadano aun cuando sea penalmente perseguido. Esta integración del juicio lo muestra en su objetividad como un desarrollo esencial del proceso en sede jurisdiccional, basado ineludiblemente en una imputación concreta respecto del hecho incriminado y de la persona perseguida. Puede estar precedido por una etapa instructoria o investigación fiscal que permita reunir el fundamento de la acusación, o excepcionalmente puede no existir ese antecedente con lo cual el juicio agotará por sí solo todo el proceso. Pero en el proceso común, el juicio puede ser caracterizado como la segunda y esencial etapa que debe cumplirse para que la imposición de una pena responda a la garantía constitucional. Esa segunda etapa debe tener por base una acusación jurisdiccionalmente asumida, que es la conclusión afirmativa del mérito de la 77
DERECHO PROCESAL PENAL
investigación penal o instructoria (véase supra, N° 547 a 549). Con ella se hace valer la pretensión penal en demanda de sentencia que decida sobre su fundamento, lo que constituye el contenido de la acción penal ejercitada. Esa acusación debe ser oportuna y eficientemente intimada para que sea base legítima del juicio. La prueba y la discusión se produce en un debate público y contradictorio, que es oral o escrito según el sistema adoptado. En él están munidas las partes de amplios y equilibrados poderes frente a la pretensión penal y en su caso la civil. El pronunciamiento final es la obra del tribunal con plenas atribuciones jurisdiccionales para absolver o condenar, aunque sometido al rito del proceso y controlado, amplia o limitadamente, por la jurisdicción de alzada. 768. En el régimen de nuestra legislación, la intervención del imputado durante todo el desarrollo del juicio debe ser efectiva. No basta con que la acusación lo identifique físicamente; debe estar él presente frente al tribunal cuando la actividad que se cumple lo requiere, y a disposición de éste en los demás casos. Sólo excepcionalmente, y con limitaciones, se autoriza la representación voluntaria. Todos nuestros códigos prohiben el llamado juicio penal en rebeldía, que algunas legislaciones extranjeras autorizan. Se trata de una sujeción indispensable, aunque el imputado se mantenga en estado de libertad, para que el desarrollo del juicio sea válido. Cuando ese vínculo de autoridad se pierde, el trámite debe paralizarse hasta que se restablezca por el acto de captura en caso de contumacia, o de recuperación de la capacidad procesal en caso de locura. El trámite debe limitarse a ordenar la captura del rebelde o la internación del insano, previas las declaraciones del caso. Algunos códigos europeos legislan entre los procedimientos especiales el juicio contumacial en contra del rebelde respecto del cual no puede probarse la imposibilidad absoluta de comparecer al debate por legítimo impedimento, y ello ante la necesidad de tramitar el proceso hasta su terminación, procurando garantizar en lo posible el ejercicio de la defensa y el derecho de impugnación. Lo común es que comience con la declaración de rebeldía tramitada como un incidente especial en contradictorio donde el rebelde está representado por un defensor nombrado de oficio. 78
EL JUICIO PENAL
Si el rebelde comparece durante el debate sin acreditar justa causa de su ausencia, el trámite continuará como si hubiera estado siempre presente. Si el trámite sigue en rebeldía, actuará el defensor nombrado, y con respecto a los actos procesales del imputado se introducirán por la lectura en el debate los cumplidos en la instrucción. La sentencia se notificará "por extracto" (lo esencial del acto) al imputado para que puedan correr los plazos de las impugnaciones. 769. Para dar un concepto técnico del juicio penal conforme se regula en nuestra legislación, debemos aprovechar los elementos que surgen de lo que acabamos de exponer, sin perjuicio de identificarlo después en uno y otro de los sistemas vigentes. Es una etapa del proceso penal (excepcionalmente la única) basada en una acusación integralmente intimada al imputado, desenvuelta en audiencia pública y con efectiva intervención de la defensa, por la que se obtiene un pronunciamiento definitivo sobre el fundamento de la pretensión penal y eventualmente de la pretensión civil si se ejerció la acción reintegradora patrimonial. La esencialidad de la acusación como base del juicio resulta de la garantía de la defensa que prohibe el procesamiento ex offtcio e impone el contradictorio. Todos nuestros códigos respetan estos principios en lo que hace a lo penal; no así cuando se ejerce la acción civil ya que no todos prevén la concreción de la pretensión reintegradora por demanda que sirva de base para el juicio. La prohibición de reserva de las actuaciones durante el juicio es indiscutible para que pueda regir el pleno contradictorio. El secreto de ellas para las partes resulta incompatible con el principio acusatorio. De este principio deriva la amplia intervención de la defensa y la igualdad de poderes sobre las formas procesales de los sujetos que actúan frente al tribunal. La publicidad de las audiencias es una imposición expresa en la mayoría de las Constituciones provinciales, y está implícita en las demás. Es una consecuencia del contralor de la sociedad en la administración de justicia. Su efectividad es más exigente en los debates y en el pronunciamiento de la sentencia. La oralidad o la escritura en el desarrollo de los debates es lo que caracteriza a los dos sistemas vigentes entre nosotros. 79
DERECHO PROCESAL PENAL
El juicio concluye con la sentencia de mérito (de absolución o condena). Fundamentalmente en lo penal y eventualmente en lo civil. Con ella queda clausurada en su primer grado la etapa de conocimiento del proceso. 770.
El concepto anterior descubre el presupuesto, el modo de realización y la finalidad del juicio penal. Por ello debe complementarse con un análisis de lo que ocurre en el proceso, dentro de él, durante su desenvolvimiento. Es una consideración subjetiva que nos permitirá profundizar más en sus caracteres. La teoría que concibe el proceso como una relación jurídica de naturaleza formal advierte que el juicio plenario, y en especial el debate, es el momento culminante de ella porque el tribunal está dotado de plena jurisdicción, y las partes, de todos sus poderes de persecución y de defensa. Esto muestra la más importante diferencia con la instrucción o investigación penal. Un enfoque más amplio que capta la totalidad de los principios fundamentales rectores del proceso nos permite advertir la vigencia del sistema acusatorio formal de manera amplia respecto de las partes y relativamente respecto del tribunal. Para las primeras rige el equilibrio, la bilateralidad y el contralor recíproco, pero con alcance formal si se tiene en cuenta que la oficialidad gobierna también la actividad del Ministerio Público en cuanto sujeto imparcial cuya función se rige por el principio de legalidad. Para el tribunal, en el Código nacional, rige el principio de investigación integral que en varias oportunidades lo impele a actuar sin instancia u ofrecimiento de partes. Todo esto demuestra la penetración del principio inquisitivo, lo que se admite mientras se respete la correlación entre acusación y sentencia, la libertad y contralor de las pruebas y el equilibrio de su producción, la amplia discusión, y el recto razonamiento para obtener la convicción del juzgador. Acertadamente los Códigos de Buenos Aires y Córdoba en reciente reforma brindan al juicio un perfil netamente acusatorio excluyendo toda posibilidad de que el tribunal ejerza el principio de investigación integral o judicial autónoma, otorgando el mismo en forma exclusiva al Ministerio Público Fiscal al regular que este órgano público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad de los extremos de la imputación delictiva, consagrán80
EL JUICIO PENAL
dose de esta manera una mayor imparcialidad y objetividad en la actuación jurisdiccional. De aquí que subjetivamente podamos caracterizar el juicio penal por la amplitud de las pruebas, de la discusión y de la decisión sobre el fondo. Esto hace que también se lo denomine plenario en doctrina, por oposición a sumario en cuanto a conjunto de actuaciones destinadas a preparar el juicio. 771.
Las notas que hemos asignado al juicio penal son propias de los sistemas mixtos vigentes en la actualidad. Tipo acusatorio pero interferido por elementos inquisitivos a veces preponderantes en el Código nacional y los que le siguen y no así en los Códigos de Córdoba, Tucumán y de la Provincia de Buenos Aires. La evolución histórica del proceso penal muestra cambios importantes con significación opuesta a la evolución de la instrucción. La inquisitio se agotaba en la instrucción; la acusatio, en el juicio. En el procedimiento de la acusatio, la celebración del juicio {díes dictio) constituía el centro de la actividad. El previo trámite preparatorio carecía de autonomía funcional. Se procedía oralmente y ante el público, con continuidad de audiencia donde se presentaban las pruebas de cargo y de descargo, las que se recibían en amplio contradictorio. Un jurado popular dictaba el veredicto, que podía ser de absolución, de condena o non liquet. Durante el imperio se limitó la publicidad y fue ampliada la fase preparatoria hasta el punto de advertirse ya una fase de contenido instructorio. La entronización del tipo inquisitivo desnaturalizó el juicio convirtiéndolo en una parodia de tal. La vista y discusión de la causa nada agregaba ni quitaba a lo ya construido en la inquisitio. Inglaterra, y por herencia los Estados de América del Norte, pudieron conservar el tipo acusatorio, manteniendo un juicio en audiencia oral y pública ante un tribunal popular presidido por un magistrado de derecho. El Pequeño Jurado recibía la causa del Jurado de Acusación; ante aquél se producían las pruebas y alegaciones, y pronunciaba el veredicto de culpabilidad o inocencia. En su caso, el presidente adecuaba la pena al derecho aplicable. El Código de Napoleón (vigente desde 1911) instituyó el sistema mixto diferenciando claramente el juicio, como instrucción definitiva, de
DERECHO PROCESAL PENAL
la instrucción preparatoria. La expansión de este cuerpo legal permitió que la etapa de juicio experimentara correcciones que lo iban perfeccionando en la legislación europea continental. Se advierte el predominio del elemento técnico en el ejercicio de la función jurisdiccional. 772. El inicio de nuestra codificación procesal penal descuida en absoluto la evolución alcanzada en Europa a lo largo del siglo XIX. El Código nacional reformado en 1992 tuvo por directa fuente una ley retrógrada de España, no obstante que ya desde 1882 regía un progresista código en la península. Todas las provincias siguieron su régimen en líneas generales, hasta que en 1915 en la Provincia de Buenos Aires se dicta un código por el que se abre tenuemente un nuevo sistema que se conoce por juicio oral optativo. Recién en 1940 la Provincia de Córdoba pone en vigencia el juicio oral obligatorio y amplio. Con él se responde decididamente a la moderna corriente europea que venía ya siendo enseñada en la cátedra de la Universidad de Córdoba y sostenida por diversos congresos nacionales. Este nuevo régimen se ha extendido a casi la totalidad de los códigos del país. Cualquiera fuere el tipo de procedimiento, lo cierto es que el juicio penal de nuestros códigos responde a los principios fundamentales derivados del sistema acusatorio formal. La tarea del juicio está limitada objetiva y subjetivamente por los extremos de la acusación conforme quedó concretada en ella la pretensión penal: hecho que se imputa y persona imputada; no así la apreciación jurídica de esos hechos ante la vigencia del iura curia novit. A ese contenido así limitado debe referirse la prueba, la discusión y la decisión de mérito para resolver sobre la fundabilidad de la pretensión. Las posibilidades del fallo se limitan a condenar o absolver. Está prohibido abstenerse de hacerlo frente al non liquet. Así es como se justifica la definitividad del pronunciamiento dirigido a la cosa juzgada, y la aplicación del in dubio pro reo. El principio de investigación integral tolera algunas excepciones durante el juicio en el Código nacional y los que le siguen. Así ocurre con la posibilidad dé la incorporación de nuevas pruebas durante el juicio y la práctica de la instrucción suplementaria.
82
Capítulo I JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
SUMARIO: 773. Alcance de la escritura. 774. Caracteres. 775. Casos en que resulta necesario. 776. Contenido. I. Momento práctico. II. Momento crítico.
773.
El juicio plenario regulado por el derogado Código nacional era decididamente escrito, y lo era en forma amplia. Lamentablemente aún se mantiene, con los mismos o similares rasgos, optativamente en la Provincia de Santa Fe y para los delitos de menor cuantía en la Provincia de San Luis. Después de una favorable evolución hacia la oralidad, el resto de las provincias argentinas, como así también el actual Código nacional, regulan el juicio oral, público, contradictorio y continuo como única vía legítima para administrar justicia en materia penal. El juicio escrito de los códigos antes mencionados se caracteriza, en general, por los siguientes rasgos: 1) El trámite es casi totalmente escrito: escritura pura o verbalidad actuada. Excepcionalmente la oralidad se recepta para los llamados "informes in voce" que se autorizan en la discusión final. 2) La publicidad de las audiencias está garantizada sólo normativamente. Los códigos prevén la publicidad externa o popular, imponiéndola durante los debates sobre recepción de pruebas, con las limitaciones constitucionales autorizadas; pero su eficacia resulta aniquilada por el procedimiento escrito. El público pierde todo interés en seguir el curso del proceso porque no conoce bien su contenido, y porque las audiencias se desarrollan en forma lenta y discontinua. De ello resulta que a los debates 83
DERECHO PROCESAL PENAL.
sólo asisten las partes, lo cual hace que en la práctica las audiencias se celebren a puertas cerradas. 3) El plenario carece realmente de continuidad, aunque los códigos suelan preverla para • algunos juicios abreviados. La acusación y la defensa están muy distanciadas de la recepción de las pruebas, y ésta de la sentencia; el trámite probatorio se extiende en períodos prolongados, y la discusión se separa de ese trámite probatorio, sin que nadie se informe del contenido de ella. 774.
De lo expuesto resulta que en el procedimiento escrito no se hace posible la inmediación. Las mismas leyes se encargan de destruir el principio de la identidad física del juzgador al permitir que el fallo sea pronunciado por un juez diverso del que dirigió el trámite anterior, es decir al del debate: normas sobre recusa:ción y sustitución de magistrados. Aunque esta alteración en la persona del juez no se produjera, la práctica destruye la posible inmediación que algunos códigos quieren garantizar. En efecto, rara vez el juzgador recibe personalmente las pruebas, y cuando tiene que valorarlas está supeditado a las consignaciones de las actas. Esto significa que los elementos de convicción llegan siempre al juzgador en forma indirecta: lo que no está en las actas no está en el mundo del proceso no obstante que el juez pudo haber percibido diferente. El contradictorio se mantiene en el plenario escrito, y está rodeado de garantías suficientes. Las partes tienen pleno acceso a las actuaciones, y deben ser comunicadas de los actos a realizarse para asegurar la asistencia y el derecho de defensa con su intervención, o sea haciendo posible el contralor, la oposición y la discusión. Si bien las actividades de los sujetos procesales están generalmente descentralizadas en forma correcta, no existe una verdadera concentración procesal como se advierte en los debates orales. La verdad es que el contralor, la oposición y la discusión quedan dispersos a lo largo del trámite y con nula o escasa conexión. El trámite se interrumpe a menudo por impugnaciones e incidentes que van relegando el fallo a veces a tiempo considerable desde que se recibió la prueba. 84
JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
775.
No obstante las críticas que ha debido soportar el plenario escrito, circunstancias generalmente locativas pueden autorizar su implantación excepcional por resultar inconveniente la oralidad. No es propiamente el caso de la lectura de actuaciones en el debate oral cuyo exceso implicaría destruir el sistema, sino el del régimen del derogado Código nacional aunque mejorado en algunos aspectos. Uno de los casos se presenta, por ejemplo, en circunscripciones judiciales de población poco densa y muy extendidas, donde un solo Tribunal de Juicio sería suficiente para entender en todas las causas. La prueba para dilucidar muchas de éstas habrá de encontrarse en lugares distantes o de dificultoso arribo, lo cual perturbaría el debate oral y concentrado. Piénsese en las cámaras federales dentro del territorio provincial, o en la zona patagónica para la justicia ordinaria. El debate cumplido y la sentencia dictada a gran distancia del hecho poco repercuten socialmente; resultan indiferentes al grupo donde se producen. El fraccionamiento de la circunscripción implica superabundancia de tribunales con insignificante número de causas, y por ello poco prácticos y antieconómicos. Así ocurrirá aunque a estos tribunales se les asignen todos los fueros, como ocurre con las cámaras federales. Estas circunstancias, propias de la diversidad geográfica y de población, aconsejan que en ciertos casos se mantenga el procedimiento escrito como excepciones a la oralidad, mejorando dentro de lo posible las vetustas normas del derogado Código nacional. Es preferible esta apertura en vez de ampliar en el régimen de oralidad la autorización de oralizar lo escrito por la lectura. El exceso en lo que a esto respecta perjudica el sistema, convirtiéndolo en una parodia de oralidad. El tribunal ambulante no es una solución que evite estas excepciones. No estamos acostumbrados a dicho régimen y cuando se lo experimentó, sus resultados no fueron satisfactorios. 776.
Los lineamientos generales del plenario escrito muestran decidido corte civilista si consideramos las fases a través de las cuales se desarrolla. Nos referimos al proceso civil de corte español que predomina entre nosotros, fuertemente arraigado en la escritura. En sus grandes manifestaciones sucesivas, primero se advierte un momento práctico y después un momento crítico que culminan en el debate y la decisión. El momento práctico es introductivo de las cues85
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tiones a debatir y de los elementos de convicción a valorar. El momento crítico se manifiesta en la meritación de las cuestiones y pruebas en ftinción del objeto procesal. Dadas la desconcentración y discontinuidad práctica de los actos del debate, dentro de esos dos momentos del plenario escrito se advierten fi-accionamientos de la actividad bien definidos por su destino específico, cuyo análisis haremos enseguida. Son los siguientes: 1) Actos introductivos de la cuestión penal, y en su caso de la civil, que será objeto del debate y de la decisión. Esa cuestión está integrada por el fundamento de las pretensiones hechas valer con la acusación y la defensa; 2) actos introductivos de las pruebas sobre las afirmaciones que integran la cuestión. Tiende a la fijación de los hechos de la causa en función del descubrimiento de la verdad. Comprende la iniciativa y la recepción de las pruebas, con los diligenciamientos que integran su producción; 3) actos de discusión en contradictorio de las partes para presentar al juez sus argumentos y conclusiones. Aquí la ley abre un atisbo de oralidad, generalmente anulado en la práctica; 4) actos de decisión a cargo del tribunal, que se integran con el estudio de la causa y el pronunciamiento de la sentencia; sin perjuicio de que puedan intercalarse actos probatorios conocidos como medidas para mejor proveer. Los códigos de plenario escrito regulan estas fases con relativa uniformidad. Como regla seguiremos el derogado Código nacional anotando las diferencias que sean fundamentales respecto de los otros códigos vigentes.
I. M O M E N T O P R Á C T I C O
SUMARIO: 777. Apertura del debate. 778. Impulso del querellante. 779. Posibilidad de omitir pruebas. 780. Período probatorio. 781. Ofrecimiento y recepción de las pruebas.
777.
El plenario escrito se abre automáticamente, aunque esta apertura no está prevista de modo alguno en los códigos. Desde nuestro punto de vista, se produce cuando el Tribunal de Juicio recibe 86
JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
jurisdiccionalmente la acusación dándole curso mediante su comunicación a la defensa. Si no se oponen cuestiones previas o si las opuestas fueren rechazadas, el asunto de fondo contenido en la acusación queda efectivamente sometido al debate y a la decisión. La acusación se comunica a la defensa por medio del traslado. Se otorga un plazo para que sea contestada en cuanto al fondo. El planteamiento de cuestiones previas abre un incidente de articulación y de pronunciamiento anterior a la defensa sobre el fondo que suspende el desarrollo del plenario dilatando su definitiva apertura. Recuérdese que el Tribunal de Juicio puede asumir de oficio (con o sin denuncia de parte) estas cuestiones previas, incluso las fundadas en causales extintivas, durante el desarrollo del plenario y aun al dictar sentencia. La apertura del plenario provoca la contestación a los actos en que se concretan las pretensiones: acusación y demanda civil. El traslado a esos fines suele ser por igual plazo al que tuvieron el acusador, querellante y en su caso actor civil. Para la defensa puede ser prorrogado y no es perentorio aunque la omisión a su vencimiento puede provocar la sustitución del defensor. Para el tercero civilmente demandado es perentorio de ture (fatal). Nuestra legislación no tolera la indefensión del imputado en este momento fundamental del proceso. A los fines del estudio de los autos en traslado, el expediente puede ser retirado en préstamo por el fiscal y por los abogados defensores de las partes y bajo su responsabilidad; no así por las partes mismas: querellante, imputado y actor o demandado civil. La no devolución oportuna del expediente provoca el apremio personal. 778.
Vuelve a reeditarse aquí la cuestión ya insinuada respecto del derogado Código nacional sobre si corresponde abrir el plenario en el caso de que sólo formule acusación el querellante por haber requerido sobreseimiento el Ministerio Fiscal. El Código de Santa Fe elimina el problema al suprimir la intervención del querellante en el proceso penal. Por regla general se ha concluido afirmativamente con fundamento en que basta la existencia de una acusación legalmente formulada por órgano autorizado para que el juicio tenga su base legítima. Producida la acusación del querellante, la jurisdicción en plenario está legalmente 87
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excitada con destino a la sentencia, y el Ministerio Fiscal continuará en el ejercicio de la acción penal aunque fuere en sentido desincriminador. Se advierte que con ese criterio se confiere al querellante particular un poder autónomo de acusación no coincidente con las limitaciones que nosotros entendemos debe tener en su función de querellante conjunto. Sin embargo, ésta parece ser la solución a obtenerse del derogado artículo 460 del Código nacional mediante argumento en contrario de su expreso contenido: sólo se sobreseerá si ambos acusadores lo piden; a contrario sensu, el plenario se abrirá con sólo la acusación de uno cualquiera de ellos. Pensamos que esta solución es criticable, tanto en doctrina como frente a nuestro sistema legal. Al permitir que la persecución penal quede en manos exclusivas del particular ofendido, se destruye el sistema de acusación pública que consideramos indispensable a lo menos en la etapa del juicio. Por otra parte, esta solución sería inconstitucional porque contradice el principio de oficialidad preceptuado por el artículo 71 del Código Penal para el ejercicio de la acción. Iniciar de oficio la acción penal significa que sólo el órgano público del Estado puede proporcionar la base del juicio, excluyendo la posibilidad de que sólo la proporcione el particular, salvo los casos de excepción que el mismo Código Penal prevé expresamente. 779.
El trámite de la producción de la prueba es el que más se aproxima al régimen de los códigos procesales civiles del país. Sin embargo, considerando su contenido, resulta fuertemente orientado por el principio inquisitivo, atento a la penetración que tiene en el plenario la prueba reunida y documentada durante la investigación sumarial. Aquí es donde se advierte el más grave defecto de nuestro sistema plenario escrito, mantenido en el Código de Santa Fe. Ya se ha dicho que en estos códigos de corte antiguo las pruebas del sumario pueden tener valor definitivo, en el sentido de que son aptas para determinar directamente el pronunciamiento final sobre el fondo, vale decir la sentencia de mérito sin el filtro del debate. Las partes están facultadas para ofrecer pruebas, lo que surge de la posibilidad que tienen de renunciar a su producción en el período oportuno siempre que lo manifiesten expresamente en los escritos de acusación y de defensa (art. 467 del derogado Cód. Nac). Cuando así ocurra, el
JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
tribunal no tiene el imperativo de abrir el período respectivo. Ante ello, toda la prueba a valorarse en la sentencia es la reunida en el sumario, aun en la prevención policial. En consecuencia, en este régimen puede darse el íntegro desarrollo del plenario sin que se produzcan pruebas, cuando todos los sujetos procesales están conformes con ello: las partes por declaración expresa, y el tribunal por el solo hecho de no ordenarlas de oficio. Por cierto que si el tribunal abre el período de prueba no obstante la renuncia expresa de todas las partes, éstas podrán ofrecer las pruebas que estimen conducentes a la acreditación del fundamento de sus pretensiones. Pero debe insistirse que esa no producción de pruebas sólo impide la introducción de elementos absolutamente nuevos para el proceso, y no los nuevos tan sólo para el plenario. Esto es así porque, como se ha dicho, todos los elementos de convicción que no sean meras indagaciones sumarias introducidas al proceso durante la instrucción, por ministerio de la ley, quedan trasladados al plenario como si allí hubieran sido recibidos. 780.
La prueba del plenario se produce a lo largo de un período expresamente establecido por la ley. Se inicia con su apertura consistente en la "recepción de la causa a prueba", resolución del tribunal que debe ser notificada a todas las partes para que comience a computarse el plazo. Dado que se trata de actividad técnica, la notificación debe hacerse a los defensores en sus domicilios constituidos; pero durante el transcurso del período de prueba rige lo que se conoce por "notificación automática" para todas las providencias que se dictaren: los llamados días de oficina, para enterarse de lo resuelto. En cuanto a las formalidades de los actos a cumplirse, los códigos hacen remisión a la actividad instructoria de investigación. Pero en lo que respecta a la actividad de las partes, el régimen se aferra aún al sistema civilista de sancionar la negligencia en el rendimiento de la prueba. Es una exageración del principio dispositivo, inadecuada para el plenario penal. Como regla, las pruebas deben ser ofrecidas por las partes y recibidas por el tribunal dentro del período fijado. Su vencimiento tiene efecto preclusivo. Había dos excepciones: a) Para la llamada absolución de posiciones del acusador parti89
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cular, que podía pedir el acusado hasta antes del llamamiento de autos, y b) para la documental, que no tiene plazo previsto en la ley, pero la ley 22.383 suprimió la primera excepción al modificar el derogado artículo 470 del Código nacional. El plazo de prueba es de treinta días hábiles originariamente. Puede ser ampliado cuando deban practicarse diligencias fuera del asiento del juzgado, cualquiera sea el lugar, aun en el extranjero, a criterio prudencial del juez. De esta manera quedó suprimido el plazo extraordinario que preveía el viejo artículo 471 del derogado Código nacional. La ampliación viene a ser un plazo judicial regulado en función de las dificultades probatorias, la distancia y los medios de comunicación. El Código de Santa Fe se remite a los plazos previstos por el Código Procesal Civil. La procedencia del plazo extraordinario ahora suprimido estaba munida de recaudos para evitar su utilización con propósitos dilatorios. Se requería petición de parte interesada con indicación de la medida a cumplir y del lugar donde iba a practicarse, y se debía acordar con vista previa a la contraria. Era una garantía para prevenir demoras y gastos injustificados. 78 L
Como regla, la prueba debe ofrecerse por las partes dentro de los diez primeros días del período fijado como originario. Es un plazo fatal. En caso de no haberse ofrecido prueba y de que el tribunal tampoco ordene ratificación de actos del sumario, corresponde llamar autos para definitiva. Ello significa que la sentencia ha de basarse íntegramente en las pruebas de la instrucción. La prueba testimonial debe ofrecerse con indicación de los testigos y presentación del pliego de preguntas para que sea admitida. El Código de Santa Fe permite rechazar, por auto fundado, la prueba que de manera evidente aparezca impertinente o superabundante. Si bien es deber del tribunal diligenciar la prueba ofrecida y admitida, corresponde a las partes urgir el trámite para no incurrir en negligencia con efecto de caducidad. Salvo las excepciones que ya se indicaron, el vencimiento del período de prueba precluye la posibilidad 90
JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
de recibir las ordenadas, salvo cuando no pudo hacerse oportunamente por causa de omisión o retardo del tribunal o de los funcionarios encargados o delegados, o porque medió caso fortuito o fuerza mayor. El juez debe asistir a todo acto de prueba que se cumpla en las oficinas del tribunal o lugar donde tiene su asiento, lo que en la práctica no se cumple. Fuera de ese radio, deberá utilizarse la providencia o el exhorto. Las audiencias deben ser fijadas para el segundo lapso del período de prueba, o sea vencidos los diez primeros días, y con suficiente antelación como para permitir el efectivo contralor por las partes. Las resoluciones sobre admisión y sustanciación de las pruebas son apelables con efecto diferido. Esto significa que el expediente recién se elevará al superior una vez tramitada toda la prueba aceptada para la resolución conjunta de las impugnaciones. Se economiza tiempo y se unifica la decisión en la alzada. Si después surgieren otras apelaciones, se tramitarán en la alzada juntamente con la vía impugnativa de la sentencia.
n. MOMENTO CRÍTICO SUMARIO: 782. La discusión. 783. Estudio de la causa. 784. Pronunciamiento de la sentencia.
782.
Transcurrido el período de prueba, el secretario debe poner la correspondiente constancia en los autos para formalizar con ella su clausura. Esto no impide la recepción de pruebas oportunamente ofrecidas y ordenadas, en los casos de excepción ya indicados, ni la agregación de documentos o exhortos diligenciados. Agregados los cuadernos de prueba al expediente principal, queda todo en orden para entrar a una nueva etapa del plenario. El momento crítico de esta etapa del plenario se integra con la discusión y la decisión. Los códigos con procedimiento escrito no son coincidentes en cuanto a la ubicación de la primera. En todos los casos sólo procede cuando en el plenario se haya producido prueba. El Código de Santa Fe ubica todo el trámite de la discusión antes del llamamiento de autos para definitiva; el derogado Código nacional colocaba este pronunciamiento antes de la audiencia de discusión.
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La discusión es obra de las partes bajo la dirección del tribunal, y se integra con el estudio privado de los elementos de autos y con la emisión de las conclusiones: informes o alegatos. Hemos dicho que legalmente no procede cuando no se ha producido prueba, lo que es incorrecto a nuestro modo de ver, si se tiene en cuenta la importancia que tiene para el futuro fallo contar con un desarrollo integral y conclusivo sobre las cuestiones de hecho y de derecho a que se refieren los escritos de acusación y de defensa. El momento de estudio del expediente se realiza por el sistema de colocación de los autos en secretaría a disposición de las partes por seis días (derogado Cód. Nac.) o por el sistema del traslado (Cód. de Santa Fe). Para el alegato se fijará una audiencia donde las partes se expedirán oralmente por su orden (informes in voce), pero la exposición oral puede ser reemplazada por memorial escrito. Por el derogado Código nacional, este segundo momento de la discusión sólo procedía si una de las partes lo hubiera pedido dentro del plazo fijado para el estudio del expediente, o sea antes del llamamiento de autos. Ello demuestra la escasa importancia que la ley daba al momento que nos ocupa. 783.
Llamados los autos para definitiva, y realizada la audiencia de discusión en su caso (derogado Cód. Nac), el plenario entra en el momento de la decisión. Las partes pierden toda posibilidad de aportar pruebas y de alegar, y el tribunal adquiere su plena jurisdicción: debe elaborar y producir la sentencia sobre el mérito. La decisión se integra con dos momentos esenciales: el estudio de la causa y el pronunciamiento del fallo. Dentro del primero puede intercalarse una actividad probatoria ordenada de oficio, consistente en las llamadas diligencias para mayor proveer. Cuando éstas no se ordenan, la sentencia debe pronunciarse dentro de los veinte días, plazo prorrogable para el derogado Código nacional. El estudio de los autos se muestra en la actividad deliberativa del juez que lo conduce a las conclusiones de hecho y de derecho respecto de la causa. Va ordenando y desarrollando el razonamiento a través de la valoración de los elementos de autos para fijar los hechos, y de la apreciación de las normas jurídicas para determinar el derecho apli92
JUICIO CON PROCEDIMIENTO ESCRITO
cable. Con todo ello irá proyectando y concretando la sentencia que deberá pronunciar. Pero en este ínterin pueden presentársele dudas sobre los extremos de hecho de la causa, la que no puede superar con los elementos de que dispone. Si advierte la posibilidad de arrimar otros elementos al proceso, puede usar de la facultad que la ley le otorga ordenando de oficio otras pruebas. Se advierte aquí el fuerte aporte inquisitivo que penetra en el plenario escrito de nuestra legislación. La medida que más comúnmente se ordena en esta oportunidad es la inspección ocular. Queda incluida aquí la imposición para el tribunal del artículo 41, inciso 2° in fine del Código Penal, es decir la audiencia de visu para mensurar la pena. También pueden ordenarse pericias, que se amplíen o aclaren testimonios, requerir documentos, etcétera. Pensamos que aún puede allegar nuevas pruebas que aparezcan relevantes para el descubrimiento de la verdad. 784.
La sentencia debe ser dictada dentro de los plazos previstos, o de la prórroga concedida en su caso; el derogado Código nacional, antes de la ley 22.383, daba a este plazo carácter perentorio con respecto al juez, en el sentido de que éste perdía la atribución de dictar la sentencia en el proceso (la llamada pérdida de competencia). Ocurrida la decadencia, la sentencia que el juez dictara era nula. A esos fines debía ser sustituido por el que le seguía en turno (art. 494 del derogado Cód. Nac). El plazo se computa desde el cierre de la discusión o desde el llamamiento de autos para definitiva si aquél fue anterior (Santa Fe) o no se fijó audiencia para informar in voce. Si se ordenaron medidas para mejor proveer, desde que éstas concluyeron. La prórroga del plazo puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera es por otros veinte días como máximo y queda a resolución discrecional del juez. La segunda procede en caso de proceso voluminoso o por causas complejas, y la debe acordar la Cámara a pedido del juez antes de vencer el plazo originario. Respecto del vencimiento del plazo para dictar sentencia, rige en algunos casos una sanción disciplinaria (multa) por retardo de justicia. Se aplicará por la Cámara cuando le sea comunicada la demora injus93
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tificada, todo esto sin perjuicio de las demás responsabilidades y del juicio político (jury de enjuiciamiento) a que pudiere ser sometido. La aparente objetividad de estas normas sobre aplicación de multas y sanciones disciplinarias deberá ser adecuada por la jurisprudencia a los casos particulares que se vayan presentando. La misma ley hace excepciones respecto de los jueces que reemplazan transitoriamente a otros, y cuando un juez se hace cargo definitivamente de un juzgado.
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Capítulo II JUICIO CON DEBATE ORAL
SUMARIO: 785. Sistemas limitativos. 786. Oralidad sin límites. 787. Caracteres. 788. Desarrollo en general. I. Actos preliminares. II. El debate. III. La decisión.
785.
Simultáneamente con la implantación y expansión en Europa del sistema mixto de procedimiento penal queda impuesto, como consustanciado con él, lo que se conoce por juicio oral; vale decir, una etapa de juicio cuya característica procedimental más sobresaliente es la de receptar este sistema en forma tímida y con escasísima aplicación por el Código de 1915 para Buenos Aires, y recién en 1940 la Provincia de Córdoba lo pone en vigencia en forma amplia y obligatoria. El Código de San Luis limita la oralidad a las causas por delitos graves, regulando el trámite escrito opcional para aquella franja de delitos que tenga conminado en abstracto una pena máxima menor de seis años. Este régimen de oralidad optativa de menor cuantía de hecho significa juicio escrito, ya que en rarísimas excepciones se solicita el juicio oral. La opción debe expresarse en la oportunidad que lo solicite el imputado. Esto último hace que se lo conozca por sistema optativo. A comienzos de la pasada década una fuerte corriente oralista consiguió la ampliación del sistema poniéndose en vigencia una ley que lo estableció en forma obligatoria para las circunscripciones más importantes y con extensión progresiva, pero en el año 1976 fue dejada sin efecto su vigencia. La opción debe expresarse en oportunidad del 95
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traslado de la acusación y dentro de los seis días del plazo originario. Hecha la opción, contestada la acusación, y habiéndose ofrecido ya las pruebas en los escritos de acusación y defensa, la causa debe ser elevada a la Cámara en lo Penal que corresponda. La ley 1940 de San Luis introdujo un régimen oral para las causas muy graves, y uno optativo a voluntad del imputado para las causas por delitos punidos entre cuatro y seis años de privación de la libertad y siempre que el imputado esté cumpliendo efectivamente la prisión preventiva. La oralidad obligatoria fue ampliada en la provincia, progresivamente. El nuevo Código de oralidad total que se promulgó en el año 1976 no fue puesto en vigencia. Igual ocurrió en San Juan a comienzos de la década de los sesenta, aunque hoy en día ya esta última provincia ha optado por la oralidad total y obligatoria. 786.
El nuevo régimen introducido por Córdoba en 1940 hasta lo aquí expuesto ha sido fructífero en sus resultados. Rige en la totalidad de las provincias argentinas y en el orden nacional, con excepción de las Provincias de Santa Fe y San Luis, con pocas variantes en el procedimiento. Salvo escasas excepciones, no se discute el progreso que ha significado en todas esas provincias, comparado con el régimen anterior. Los detractores del sistema sostienen que el debate oral permite más dilaciones que el escrito en desmedro de la originalidad de las pruebas; que la sentencia se dicta por jueces apremiados y fatigados que valoran pruebas no documentadas, lo cual desprestigia la sentencia por defecto en el mecanismo de control del raciocinio. Se lo considera antieconómico porque exige gran número de jueces; impopular y malsano porque exhibe públicamente las imputaciones formuladas contra el acusado. Basta con observar la realización de un juicio oral por jueces suficientemente dotados para desechar todas esas críticas. La inmediación se cumple efectivamente durante el debate y en la relación de éste con la sentencia. Las excepciones que se toleran están ajustadas a la imperiosa necesidad de no perder elementos de convicción relevantes y debidamente controlados. Los jueces que dictan el fallo son los mismos que tomaron vivo 96
JUICIO CON DEBATE ORAL
contacto con las pruebas recibidas y los alegatos de las partes en un debate concentrado y continuo que excluye la intermediación de las actas. Los jueces concurren al debate debidamente informados de los elementos de la causa, y las audiencias deben regularse en forma adecuada para proveer a su eficiencia. Esto elimina el cansancio físico y mental de los intervinientes. Los jueces podrán así ir elaborando individualmente sus motivaciones, y concurrir a la deliberación con elementos de juicio suficientemente conformados. Es cierto que el sistema resulta más costoso y exige mayor dedicación comparado con el sistema escrito que regía en el derogado Código nacional. Pero esto es imperativo de una mejor justicia. Ésta no se consigue con el antiguo régimen que hasta permite suprimir el debate, sustituyéndolo aun can sólo por las actas labradas por funcionarios policiales. La labor confrontativa del plenario no puede eliminarse ni limitarse si se quiere que la sentencia sea justa. ¿Cómo negar que la publicidad conseguida con el sistema oral es exigencia del régimen republicano de gobierno? Los intereses particulares del imputado se resguardan mientras no existe acusación. Cuando ésta existe, la sociedad tiene legítimo interés en controlar el proceso, y ese control debe ser fomentado por la ley y no retaceado por los tribunales. 787.
Una consideración amplia del moderno sistema argentino permite asignarle en general los siguientes caracteres al juicio
plenario: 1) Predominio del tribunal colegiado, generalmente de tres miembros. Se tolera la unipersonalidad en materia correccional y de menores; 2) total diversificación del Tribunal de Juicio con respecto al juzgado o funcionario judicial que practica la investigación penal, con la única excepción de las causas para menores; 3) diversificación del funcionario que actúa como órgano público de la acusación con respecto al que actúa durante la instrucción en el Código nacional; pues en los Códigos de Córdoba, Tucurnán y Provincia de Buenos Aires, sincerando el sistema se 97
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ha dispuesto que el mismo representante del Ministerio Público que formula la acusación base del juicio sea el que practique la investigación penal para colectar las probanzas que den fundamento a aquélla, actuando un juez de control, cada vez que se produzca algún artículo o incidencia que pueda llegar a afectar algún derecho o garantía constitucional; 4) trámite y decisión en única instancia, sin perjuicio del contralor en casación de vicios in procedendo e in indicando de iure; no es impugnable el mérito sobre los hechos; 5) preparación del debate por el procedimiento ágil y con pleno contralor de las partes; 6) concentración de la actividad en un debate oral, público, contradictorio y continuo, con razonables limitaciones reguladas en forma de evitar su desnaturalización; 7) posibilidad de ampliar la acusación con el debido resguardo del derecho de defensa; 8) aseguramiento de la inmediación durante el debate y en lo que respecta a la identidad física del juzgador; 9) limitación estricta de la base fáctica del fallo a los elementos de convicción efectivamente introducidos al debate conforme a la ley, quedando excluido el valor directo de las actuaciones sumariales; 10) relegación de la petición de condena y cantidad de pena, con posibilidad de requerir absolución por el acusador público, hasta el momento de la discusión final; 11) otorgamiento de atribuciones de investigación autónoma al tribunal, con adecuadas limitaciones, en resguardo del principio de investigación integral en el Código nacional; en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires, la responsabilidad exclusiva probatoria y el principio de investigación integral queda en manos del Ministerio Fiscal, reservándose al tribunal la augusta misión de decidir. De esta manera se logra un mejor rol de los sujetos del proceso en la etapa del juicio y se afirman decididamente los principios procesales de inviolabilidad de la defensa en juicio, bilatera98
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lidad, contradictorio e imparcialidad y objetividad del tribunal; todo ello en aras de una mejor, más eficaz y garantista administración de justicia. 788. Los caracteres enunciados permiten conceptuar el juicio oral con independencia del concepto general que antes dimos de esta etapa del proceso penal. Puede definirse como el período esencial del proceso penal, basado en un requerimiento acusatorio debidamente intimado, que culmina en un debate oral y público donde se introducen las cuestiones, se produce la prueba y se discute, todo en plano contradictorio y a través de audiencias sucesivas, concluyendo en un pronunciamiento definitivo en continuidad con el debate sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer oportunamente. Las cuestiones de hecho y su relevancia jurídica se introducen con la lectura de los actos imputativos que son base del juicio, y con la declaración del imputado que contiene su defensa material. La prueba de esos hechos se recibe en el debate con la participación de todos los sujetos procesales integrando la base fáctica del fallo, y las partes emiten sus conclusiones de hecho y de derecho para fundamentar la pérdida de una decisión conforme a sus pretensiones. El debate resulta ser el centro mismo del juicio, y se desarrolla a través de audiencias oportunamente fijadas en forma de no destruir la continuidad. Está precedido por los actos que lo preparan, y seguido por el momento decisorio sin solución de continuidad. Durante los actos preliminares puede truncarse el proceso por motivos limitados que la ley especifica: sobreseimiento, y pueden contener una investigación complementaria o de anticipo de prueba. El segundo se integra con la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia. Esto permite descubrir tres momentos bien definidos en el desenvolvimiento del juicio con debate oral: el procedimiento preliminar, el debate y la decisión. Sin embargo, los tres se desenvuelven con un sentido unitario y en función de una finalidad específica común. Es una línea que a través de la preparación y desarrollo de la causa conduce a su decisión definitiva. Analizaremos por separado estos tres momentos. 99
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I. A C T O S PRELIMINARES
SUMARIO: 789. Concepto y caracteres. 790. Contenido. 790 bis. Clasificación de causas. Salas unipersonales. 791. La citación a juicio. 792. Concretación de la pretensión civil. 793. Ofrecimiento y admisión de pruebas. 794. Prueba de oficio. 795. Anticipo de prueba. 796. Sobreseimiento. 797. Otras actividades.
789.
El debate del juicio oral debe ser suficientemente preparado para proveer a su regularidad y eficacia. A esos fines, los códigos regulan una actividad preliminar integrada por una serie de actos específicamente dirigidos a convocar a juicio a todos los interesados, a integrar los medios de prueba que deben recibirse, a fijar la audiencia de iniciación del debate y a citar y hacer comparecer a todos los que deban intervenir en él. Teniendo el juicio como base ineludible una acusación, es evidente que sólo es posible iniciar la actividad preliminar cuando el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa que la contenga haya sido receptado por el Tribunal de Juicio, previo contralor del cumplimiento de las formalidades esenciales (ver supra, N° 758) y sin entrar al análisis en lo sustancial. Obtenido este estado procesal de incriminación concreta, se impone la realización del juicio, quedando vinculado el tribunal para tramitar los actos preliminares. El procedimiento preliminar es escrito, y se desarrolla con amplia intervención de la defensa. En ningún caso se autoriza la reserva de las actuaciones, y la comunicación a los defensores de los actos a cumplirse debe ser irrestricta para la eficacia de la participación. No existe contralor popular directo; vale decir que la publicidad queda limitada a los intervinientes. Por cierto que la oralidad tampoco se justifica, atento a la naturaleza de los actos que se cumplen. No es del caso hablar en este momento del juicio ni de inmediación ni de continuación en su sentido estricto, porque éstas son características propias del régimen previsto para el debate. El trámite está principalmente a cargo del presidente del cuerpo, sin perjuicio de que éste deba emitir las resoluciones fundamentales. Los plazos que se prevén contemplan un mejor ejercicio de la defensa y una adecuada preparación de los miembros del tribunal. 100
JUICIO CON DEBATE ORAL
790.
Durante este período preliminar, en el Código nacional, el principio acusatorio que domina en el juicio está limitado por importantes interferencias inquisitivas, impuestas por la indisponibilidad del objeto sustancial y la necesidad de una investigación integral. Rige el impulso procesal de oficio, y el tribunal puede salvar omisiones de la instrucción y sustituir la iniciativa probatoria de las partes. En los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires aquellas interferencias inquisitivas fueron eliminadas, regulándose que la responsabilidad probatoria queda en manos del Ministerio Fiscal (arts. 362, Córdoba, y 338, Buenos Aires). Tanto durante su tramitación como para el futuro del proceso, puede operarse la sustitución de los vocales del tribunal y del presidente porque no rige la identidad física del juzgador. También es posible la delegación en otro tribunal, y la comisión de la actividad del cuerpo a uno de sus miembros. Las partes tienen como fundamental actividad la de ofrecer las pruebas favorables a sus respectivos intereses, para que puedan ser recibidas en el debate, y peticionar, como así también controlar los actos preparatorios o anticipos de pruebas. Es una manifestación de la regla del contradictorio. Todo esto demuestra que el principio acusatorio subsiste sólo en su manifestación formal durante los actos preliminares en el Código nacional, y que el desarrollo del trámite se asimila al que rige en el procedimiento escrito. Por el contrario, en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Provincia de Buenos Aires, el principio acusatorio rige en forma plena en esta fase del juicio. Los actos preliminares esenciales del tribunal son los decretos de citación a juicio y de fijación de audiencia para el debate. Cada uno de ellos abre un correlativo momento de la actividad preliminar. Entre ambos momentos la ley ubica una actividad eventual conocida por "instrucción suplementaria" o "investigación suplementaria" (Cód. de Córdoba), de contenido similar a la investigación instructoria, y además se prevén otros actos diversos como la tramitación de cuestiones previas, la unión y separación de proceso y el sobreseimiento por específicas causales. Enseguida analizaremos por separado cada una de estas actividades. 101
DERECHO PROCESAL PENAL
790 bis. El Código Procesal Penal de Córdoba, según la última modificación dispuesta por la ley 8658, determina que el Tribunal de Juicio, recibido el proceso, verificará la regularidad de los actos penalmente imputativos (arts. 355 y 358, Cód. Proc. Pen. de Córdoba). Si no se hubieran observado dichas formas la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente según corresponda al fiscal o juez de instrucción. Acto seguido, clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la sala en colegio. Se implementa de esta manera por primera vez en la República la realización del juicio oral para causas criminales por tribunales unipersonales, con la finalidad de lograr mayor celeridad, eficacia y respeto a las garantías individuales en la tramitación de los procesos, buscando acortar decididamente el lapso que corre entre la perpetración del hecho delictivo y el dictado de la sentencia que concluya el proceso respectivo. Este trámite novedoso va a permitir una descongestión de causas a nivel de la etapa del juicio, en atención a que para causas sencillas se va a triplicar el número de tribunales para el juzgamiento de las mismas. El criterio dispuesto por la ley a los efectos de la clasificación de las causas, para la asignación del ejercicio de la jurisdicción en salas unipersonales o colegiada, es el siguiente: establecer cuándo las mismas resulten complejas en razón de que la determinación de la verdad sobre los extremos de la imputación requiera la recepción de abundantes como compHcados medios probatorios, o bien porque la calificación legal presenta dificultades fuera de lo común; en estos supuestos deberá intervenir y juzgar la Cámara en pleno. Por el contrario, el resto de las causas resultarán sencillas y serán juzgadas por uno de los vocales de la Cámara del Crimen con todas las potestades y atribuciones propias del presidente y del Tribunal de Juicio. También resultan excepciones dispuestas por la ley a la actuación de las salas unipersonales, cuando a pedido de partes (Ministerio Público, querellante o el imputado) deban intervenir jurados populares y cuando la Cámara del Crimen, en las circunscripciones judiciales 102
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donde no exista Cámara de Acusación, cumpla el trámite ritual que en razón de la competencia corresponde a ésta. Una vez efectuada la clasificación de causa por la Cámara en pleno, deberá notificarse la misma al fiscal de Cámara, al querellante particular y al defensor del imputado; el último podrá oponerse a la atribución de la jurisdicción de la sala unipersonal, lo que determinará que intervenga el tribunal en colegio; todos los notificados podrán requerir en el término de dos días la integración de la Cámara del Crimen con jurados populares, cuando corresponda de acuerdo a la ley; este término se ampliará a cinco días si el tribunal tiene asiento distinto del órgano jurisdiccional que cumplió con la investigación penal. Inmediatamente después se dictará el decreto de citación a juicio. Toda la actividad precedentemente descripta debe efectuarse en el término fatal de treinta días cuando la causa tenga imputados privados de la libertad (arts. 361 y 182, segundo párrafo, del Cód. Proc. Pen. de Córdoba). 791. Recibido el expediente por el tribunal y verificada la regularidad de los actos imputativos (ver supra, N° 758), corresponde dar comienzo al juicio. A tal efecto debe decretarse la citación, que es el primero de los actos preliminares y que determina la apertura del juicio plenario. La citación a juicio es el llamamiento que el tribunal hace a todas la partes que deben intervenir en el juicio, para que comparezcan ante aquél y practiquen, dentro de un plazo común, los actos que la ley especifica. Excede los alcances de una convocatoria porque, con efecto perentorio, establece determinadas actividades de las partes, a manera de cargas procesales, que se consideran importantes para la orientación y sustanciación del juicio. El plazo es por lo general de diez o quince días (Salta lo fija en quince o veinte), según que la instrucción o investigación penal se haya cumplido por tribunal de la misma o de distinta sede a la del Tribunal de Juicio. Dentro de ese plazo deben comparecer a juicio tanto el Ministerio Fiscal, por intermedio del fiscal destacado ante el tribunal, como las partes privadas o sus defensores; pero la falta de comparecencia no acarrea perjuicio alguno por cuanto ya están interviniendo 103
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en el proceso. En cambio, el vencimiento del plazo produce caducidad para otros actos, que en general son los siguientes: 1) Ofrecimiento de pruebas con el efecto vinculante que se establece para el tribunal. Éste sólo podrá rechazar (no admitir) las pruebas ofrecidas que considere evidentemente impertinentes o superabundantes; el Código de Córdoba prevé una división entre la citación a juicio (art. 361) y el ofrecimiento de prueba (art. 363); 2) recusación a los miembros del tribunal, fiscal o secretario. Se entiende que si la causal aparece p es descubierta después, no rige la caducidad; 3) oponer las nulidades relativas ocurridas en el proceso hasta ese momento. Al mismo tiempo ese plazo sirve a las partes para examinar el expediente, los documentos y piezas secuestradas, y para enterarse del total contenido de la acusación si se procedió por citación directa. 792.
Solamente el Código de Catamarca establece la posibilidad de ampliar la acusación en este período de citación a juicio, lo que no parece adecuado por las razones que daremos en su oportunidad (véase infra, N° 809). Pero varios códigos han receptado el imperativo de concretar la pretensión civil dentro de los primeros días del plazo . de citación a juicio. Este criterio trata de mejorar el régimen del ejercicio de la acción civil, imponiendo la demanda respectiva al iniciarse el juicio y no recién en oportunidad de expedir las conclusiones al final del debate. Se la impone bajo apercibimiento de tener al actor civil por desistido en el ejercicio de la acción, vale decir con valor sustancial. Se fundamenta en la necesidad de que el demandado no sea sorprendido con una pretensión concretada tardíamente, que le impediría ofrecer pruebas y argumentar con la amplitud requerida por su derecho de defensa. El Código de Mendoza amplía esta exigencia captando también el caso de la acción civil ejercida por el Ministerio Fiscal, y la impone dentro de los tres primeros días del plazo de citación a juicio. El Código de Salta limita la exigencia al actor civil, y fija el plazo en 104
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los diez o quince primeros días de ese lapso, que es de quince o veinte, días como se ha dicho. Los Códigos de La Pampa y de Entre Ríos siguen al de Mendoza en cuanto al plazo y al de Salta en cuanto a la extensión. Adviértase que este régimen ha sido también adoptado por el Código de procedimiento escrito para la Provincia de Santa Fe, como se explicó en su oportunidad. Los últimos Códigos para Córdoba y Corrientes han intentado salvar la omisión de este acto oportuno de demanda imponiendo mayor desarrollo a la instancia de constitución en actor civil, pero queda sin salvar la determinación concreta del demandado y de lo que se demanda, como también la petición de condena. El Código de la Provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto por la ley 12.059, en su artículo 338, establece que una vez integrado en forma el Tribunal de Juicio, se realizará una audiencia ante el tribunal en pleno, con la presencia de todas las partes, en el plazo más breve posible a los efectos de tratar: 1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable de duración del juicio que las mismas estimen^ El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua. 2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria, que deban ser utilizados en el debate, y sobre las nulidades que pudieran existir. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público y será tratada de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público. En cualquier etapa del proceso en la que se determinase que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, se dispondrá la nulidad de lo actuado a partir del acto indebido. 3) Las partes podrán plantear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueran sobrevinientes. 4) Lo referente a la unión o separación de juicios. 5) La procedencia formal de la suspensión del proceso a prueba. 105
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6) La admisibilidad formal del juicio abreviado. 7) Las diligencias a realizar en el caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciéndose su objeto y tiempo de duración. El tribunal dictará resolución -sobre cuestiones pertinentes- dentro del término de cinco días. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso. 793. La prueba debe ofrecerse dentro del plazo de citación a juicio o en el período de ofrecimiento de prueba (art. 363 del Cód. de Córdoba). La ofrecida después no vincula al tribunal. Además éste, en el Código nacional, tiene atribuciones autónomas de investigación que le permiten salvar las omisiones en que se hubiere incurrido, tanto para el instructor como por las partes. Estas atribuciones autónomas fueron eliminadas acertadamente en los Códigos de Córdoba, Tucumán y Buenos Aires en razón de que la responsabilidad probatoria corresponde al Ministerio Fiscal y no al tribunal, a los efectos de no comprometer la imparcialidad y objetividad necesaria de este último. No se establecen formalidades expresas para el ofrecimiento de la prueba, salvo las previstas para determinados medios que se consideran más fundamentales. Al escrito deben acompañarse los documentos que se ofrezcan o indicarse el lugar donde se encuentran para que el tribunal los haga llegar al proceso. En cuanto a los informes y peritaciones, se indicará su objeto, estando limitada la posibilidad de repetir los informes y dictámenes producidos durante la instrucción. Si se ofrecen testigos o peritos que ya han depuesto en la instrucción, bastará con indicar sus nombres y domicilios, pudiendo prestarse conformidad para que se introduzcan al debate por la lectura. Si fueren nuevos se hace indispensable, como garantía de defensa y exigencia de un mejor orden, enunciar los hechos sobre los que serán interrogados 106
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o los puntos sometidos a peritación, bajo sanción de inadmisibilidad. No se requiere pliego; basta que sean indicados con precisión para que el tribunal pueda orientar el medio probatorio y las partes puedan controlarlo. El tribunal debe decidir sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida: la admisión directamente por el presidente, el rechazo por el cuerpo. El decreto que la admite ordenará el diligenciamiento del caso para su oportuna recepción. El presidente puede gestionar el acuerdo de los demás sujetos procesales, a fin de introducir en el debate por la lectura las declaraciones testimoniales de la instrucción legalmente recibidas. Cuando el presidente estime que la prueba debe ser rechazada, provocará la resolución del cuerpo, el que debe expedirse por auto fundado. El rechazo puede fundarse en inoportunidad, impertinencia o superabundancia, pero no en irrelevancia. 794.
Durante los actos preliminares se abren dos oportunidades para que el tribunal pueda producir prueba de oficio. Una de ellas funciona como complementación al ofrecimiento de prueba por las partes; la otra para suplir omisiones de la investigación instructoria (Cód. nacional). a) Puede ocurrir que las partes omitan, por olvido o por no considerarlas importantes, algunas de las pruebas recibidas durante la instrucción, o que ni el defensor ni el agente fiscal ofrezcan prueba alguna (hipótesis extrema). Dado el caso, el Código nacional y los que le siguen, acuerdan en forma expresa al presidente del tribunal la facultad de ordenar la recepción, durante el debate, de las pruebas reunidas en la investigación instructoria que aparezcan de utilidad. Por lo tanto, la actividad se limita a pruebas relativamente nuevas por cuanto ya están introducidas en el proceso, pero que sólo pueden integrar la base fáctica del fallo si se las controla en el debate. Este poder autónomo se justifica si se advierte la situación en que se encontraría el tribunal ante un plenario sin pruebas, y sin posibilidad de valorar en la sentencia las recibidas en la instrucción. Debe considerárselo vigente aun para los códigos que no lo prevén en forma expresa, por aplicación del principio de investigación integral, apoyado en otras normas aún más significativas. Los Códigos de Córdoba y de la Provincia de Buenos Aires eliminan expresamente 107
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esta posibilidad de incorporación oficiosa de pruebas por parte del tribunal, en atención a lo que ya hemos expresado anteriormente, ya que esta función corresponde al Ministerio Público y a las partes, siendo ajena al tribunal toda derivación del principio de investigación judicial autónoma, en razón de que el mismo debe proceder con objetividad e imparcialidad para decidir en definitiva las resultas del proceso. b) Todos los códigos prevén la llamada instrucción suplementaria, una de cuyas finalidades consiste en salvar omisiones de la investigación instructoria. Se trata de producir durante este momento prelirninar pruebas absolutamente nuevas por no estar aún introducidas en el proceso, para que después sean controladas en el debate. Por esta actividad, el Tribunal de Juicio realiza una labor instructoria aún no definitiva, pero con el alcance y finalidades de los llamados actos definitivos e irreproductibles. Su contenido se obtiene de un análisis retrospectivo del proceso, que permite advertir omisiones en la investigación. La norma es restrictiva por cuanto se refiere a actos de instrucción (investigación) indispensables, o sea que se consideran necesarios por favorecer el descubrimiento de la verdad sobre cualquier circunstancia útil para el proceso. La fuente de la prueba debe estar en los autos; vale decir que del examen del sumario ha de surgir la omisión del acto, omisión en la que el instructor no debió incurrir. Por su parte, los Códigos de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán prevén la práctica de esta institución, sólo a petición del Ministerio Público o de las partes, a los efectos de practicar reconocimientos de personas que no se hubieran realizado en la investigación penal, tomar declaraciones de testigos que no pudieren comparecer al debate, realizar reconocimientos de documentos privados, practicar pericias y demás actos que no pudieren realizarse durante el debate, etcétera. 795.
Pero la llamada instrucción suplementaria tiene a su vez como tarea lo que podría considerarse anticipo de prueba. Esto consiste en la facultad atribuida al tribunal para recibir pruebas, entre ellas las indicadas en el punto b, del número precedente, con anterioridad al debate y sin perjuicio de que después sean introducidas en él. 108
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La actividad consiste en incorporar adecuadamente al proceso elementos probatorios cuando la recepción del medio idóneo fuere imposible o muy dificultosa durante el debate. En cuanto a las formas o garantías, se procederá como si se tratara de actos definitivos e irreproductibles. Su cumplimiento es posterior al vencimiento del plazo de citación a juicio y anterior a la fijación de la audiencia para el debate. Más precisamente, procede cuando debe decidirse sobre la admisión de las pruebas. Es una decisión oficiosa del presidente o del presidente a petición de parte, pero puede actuar cualquiera de sus miembros por comisión del tribunal. Dado que es una norma de excepción, la tarea debe limitarse a lo expresamente previsto por la ley. El texto de ésta comprende dos aspectos, a saber: a) Actos de prueba que no podrán.ser cumplidos durante el debate, sea que se trate de pruebas ofrecidas por las partes (Cód. de Córdoba, Tucumán y Prov. de Buenos Aires) u ordenadas de oficio (en el Cód. nacional y los que le siguen). Los casos más claros son los de reconstrucción del hecho, de inspecciones de lugares, de pericias complejas, de un secuestro urgente, de la obtención de documentos, etcétera; b) declaración de personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate por enfermedad grave, porque deberán ausentarse del lugar o por cualquier otro impedimento. Son los llamados testimonios para futura memoria, bastando para su procedencia con la previsibilidad del evento y con la posibilidad de actuar anticipadamente. En ambos casos se persigue, como finalidad inmediata, prevenir la prueba de elementos de convicción considerados importantes, ante el riesgo de que no puedan ser introducidos directamente en el debate. Además, se evitará también alterar la concentración e inmediación del debate, evitando suspensiones que en algunos casos podrían ser demasiado prolongadas. 796.
Otra de las atribuciones importantes del tribunal durante los actos preliminares es la de resolver el sobreseimiento por determinadas causales. Puede hacerlo de oficio o a instancia de parte, 109
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truncando de esta manera el proceso irrevocablemente y poniendo fin a la causa en forma definitiva. Para todos los códigos, se autoriza como causal la de extinción de la acción penal (ver supra, N° 156 a 158), vale decir la que impide un pronunciamiento sobre el fondo porque el hecho deja de ser perseguible penalmente. Entendemos que también debe proceder por causa de ser el acusado inimputable por minoridad o no procesable. El menor de 14 años está fuera del alcance del derecho penal y el menor de 18 años en algunos casos no puede ser sometido a proceso. Vale decir que no pueden ser perseguidos penalmente. Recuérdese que por causal extintiva procede el sobreseimiento en cualquier estado y grado del proceso (ver supra, N° 540). Sin embargo, para los actos preliminares rige la norma específica que nos ocupa, por lo cual corresponde adecuar su pronunciamiento a las previsiones de esa norma. Con respecto a la prescripción, corresponderá determinar la calificación del hecho a tener en cuenta a los fines de aplicar el artículo 62 del Código Penal: la del procesamiento, de la acusación, del auto de remisión a juicio, o la admitida por el tribunal en oportunidad de dictarlo. Esta última es la solución receptada expresamente por la legislación vigente, respondiendo al principio tura curia novit. Muchos códigos autorizan también el sobreseimiento fundado en toda inimputabilidad (art. 34, inc. 1°, Cód. Pen.), y algunos agregan también las excusas absolutorias. Pensamos que esto es ampliar desmesuradamente la posibilidad de sobreseer durante el juicio, ya que en estos casos correspondería llegar a la sentencia absolutoria. Cuando más podría aceptarse el sobreseimiento del demente durante el hecho y que aún sea incapaz para intervenir en el proceso. Para que proceda el sobreseimiento se requiere que hayan aparecido nuevas pruebas referidas a la causal fundamentadora, y que para acreditar su evidencia no sea necesario el debate. 797.
Las demás actividades de trascendencia que pueden o deben cumplirse como actos preliminares son las siguientes:
a) Las partes pueden plantear cuestiones previas en forma de artículo o incidente (ver supra, N" 738 y siguientes) hasta antes de 110
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fijada la audiencia para la iniciación del debate. El planteamiento no será admisible como tal si la cuestión ha sido ya resuelta durante la instrucción o investigación penal sin perjuicio de que pueda ser asumida de oficio; si fuere manifiestamente improcedente, la instancia puede ser rechazada in limine. El trámite es el mismo previsto para el sumario. b) Concluidas todas las actividades anteriormente expresadas y resueltas las cuestiones previas en el sentido de continuar con el proceso, si no se sobreseyó corresponderá fijar la audiencia para la iniciación del debate. Es un decreto inomitible del presidente, en el cual determinará la fecha de la audiencia y ordenará la citación de todos los que deben o tienen derecho a intervenir. Ese decreto abre un período para el estudio de la causa, que a su vez funcione como plazo final (generalmente de diez días), que debe intercalarse entre la notificación del decreto y la iniciación del debate. Durante ese período las partes pueden revisar el expediente, el que a su vez debe ser estudiado por los vocales del tribunal, siendo de práctica entregar a todos ellos un resumen escrito conocido por "radiografía". Aquí se está frente a una verdadera convocatoria al debate. c) La Cámara puede proceder a la unión o a la separación de juicios en caso de causas complejas. En el primer caso habrá acumulación procesal para que las causas se ventilen en un solo debate y se resuelvan en un acto sentencial único, proveyendo a la economía procesal y a evitar contradicciones; pero no procede cuando pueda producir grave retardo en una de las causas o para un copartícipe. En el segundo caso hay desdoblamiento del proceso para que se realice un debate y se dicte una sentencia para cada hecho independiente, y aun para uno de los imputados cuando respecto de otro deba paralizarse el juicio. Esto evita demoras apreciables, y permite organizar mejor el debate y la deliberación pero se tiende a salvar la continuidad y la identidad física del juzgador exigiendo que los juicios se sustancien uno después de otro, en la medida de lo posible, sin intercalaciones de uno distinto. Finalmente corresponde proveer a la indemnización y anticipo de gastos de los testigos, peritos e intérpretes. A esos fines éstos deben residir ftiera del asiento del tribunal.
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II.
E L DEBATE
SUMARIO: 798. Concepto e importancia. A) Rasgos fundamentales. B) Realización.
798.
El debate debe ser conceptuado como el momento culminante del juicio que se desenvuelva en una o más audiencias en forma oral, pública, contradictoria y continua, para establecer la base de la decisión. Es inevitable para que pueda haber condena válida. Se integra con actos formalmente regulados conforme a un ordenamiento lógico: proposición, prueba y discusión de las cuestiones. Si el debate se desenvuelve en viarias audiencias, está prohibido intercalar entre ellas las de otro debate (Cód. de Buenos Aires). El Código de Córdoba autoriza a intervenir en otros debates durante el tiempo de su suspensión (art. 374) y ha de proveerse a la reunión concentrada de la actividad de todos los sujetos procesales y órganos de prueba. El conjunto de actos del debate debe constituir un todo unitario idealmente indivisible por el fin y por los medios. Puede celebrarse aun en lugar distinto al de la sede oficial mientras no se extralimite la circunscripción territorial ni se afecte la publicidad. La esencialidad del debate constituye una garantía para el imputado porque podrá ejercer su defensa en pleno contradictorio, y un instrumento de mejor justicia en salvaguarda del interés social ante la efectividad de la inmediación y de la publicidad. Todos los sujetos procesales intervienen concentradamente ante el público en un esfuerzo común para dilucidar la causa en procura de la satisfacción de los respectivos intereses que están comprometidos en el proceso. Bajo la dirección del tribunal, las partes exhiben sus pretensiones, se controlan recíprocamente en la producción de las pruebas y discuten para poner sus conclusiones a consideración del juzgador. El principio de identidad física del juzgador impide la sustitución de los integrantes del tribunal desde la iniciación del debate hasta el pronunciamiento de la sentencia. Intervienen individualmente y en forma efectiva en la producción de las pruebas, captando las demás actividades en función del conocimiento que tienen de los autos, todo en función del pronunciamiento final. Bien puede afirmarse que los jueces del debate van preparando individualmente la sentencia; van 112
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obteniendo la convicción sobre los hechos y adecuándolos a las normas jurídicas mientras perciben los actos del debate e intervienen en ellos, para volcar en la deliberación conjunta (acuerdo) las provisionales conclusiones a que arriban.
A) Rasgos
fundamentales
SUMARIO: 799. Publicidad. 800. Oralidad. 801. Lectura de actos imputativos y de contestación. 802. Lectura de testimonios. 803. Lectura de documentos y actas. 804. Continuidad. 805. Casos de suspensión. 806. Contradicción. 807. Atribuciones del tribunal. 808. Atribuciones del presidente. 809. Atribuciones de las partes.
799.
Es de regla que el debate sea realizado a puertas abiertas, vale decir provocando la concurrencia del público en calidad de asistente voluntario a las audiencias. Los códigos imponen este régimen bajo sanción de nulidad, pero se lo regula con determinados límites fundados en razones prácticas que tienen en cuenta intereses superiores a los que requiere la publicidad, cuando ésta podría afectarlos: moral, seguridad pública, orden público, entorpecimiento del trámite, problemas de higiene y de decoro. En realidad se trata de una nulidad genérica pero sólo en cuanto se proyecta a cada uno de los actos del debate no captados por las excepciones. Las limitaciones son de tres tipos, y no está permitida su ampliación, pero pueden interpretarse extensivamente mientras no se destruya la regla. 1) La primera limitación se fundamenta en razones de moral y seguridad pública, y puede referirse a todo el debate (total) o a uno o varios actos (parcial). Lo decidirá la Cámara por resolución fundada, la que constará en el acta. Cesada la causa que motivó la clausura, inmediatamente debe permitirse el acceso del público. 2) La segunda limitación es relativa por referirse a determinadas personas: menores de 18 años, condenados por delitos contra la propiedad o las personas, dementes y ebrios. Se trata de impedimentos subjetivos y específicos que emanan de la función de gobierno del presidente del tribunal. 113
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3) También es limitación relativa la que surge de permitir la orden de alejamiento de la sala a las personas cuya presencia no fuere necesaria o a la reducción de la asistencia a un determinado número. Debe resolverlo la Cámara, y con fundamento en razones de orden, higiene, moralidad o decoro. Se orienta en un criterio de disciplina procesal. Si la presencia de la persona es necesaria, la medida se adoptará cuando deje de serlo. 800.
La oralidad del debate constituye la esencia misma del sistema. Permite la efectividad de la inmediación frente al público. También se prevé bajo sanción de nulidad relativa, sanción que se proyecta a cada uno de los actos no exceptuados de la regla general. Son muy escasos los actos que deben cumplirse por escrito, y es algo más abundante la posibilidad de la introducción por la lectura, o sea por el procedimiento de la oralización. Tanto los sujetos procesales como los órganos de prueba deben expresarse de viva voz sin que esas expresiones se anoten en el acta a modo de procedimiento verbal y actuado. Sin embargo, se autorizan algunas consignaciones expresamente previstas por la ley o dejadas a criterio del tribunal. Excepcionalmente algunas declaraciones pueden producirse por escrito a lo menos en parte, como ocurre con los sordos, mudos o sordomudos que saben darse a entender por escrito y en lo que hace a las preguntas, a las respuestas o a ambas. No pertenecen al debate, y por ello tampoco constituyen excepciones a la oralidad, los actos que el tribunal cumple fuera de la sala de audiencia, sin perjuicio de que después se introduzcan al debate por la oralización. Es el caso de declaración por informe de autoridades públicas o de otras informaciones que el tribunal requiera durante el debate; de las pruebas que se practican entre dos audiencias como la declaración de un testigo en su domicilio, una inspección judicial o la reconstrucción del hecho. Las excepciones a la oralidad están fundadas en razones prácticas y jurídicas, y se resuelven en la introducción al debate, por la lectura de actos escritos, incluidos los recibidos por el procedimiento verbal y actuado, cuya incorporación al debate haya sido ordenada o esté prescripta por la ley. 801. Los primeros actos escritos que se introducen al debate por la lectura son los penalmente imputativos, o sea el requerimiento fiscal de elevación a juicio o de citación directa, y el auto de
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remisión a juicio. Asimismo en el Código de Corrientes debe leerse también la instancia del actor civil, si los sujetos respectivos se mantienen constituidos en el proceso. Si el actor civil que no compareció o se ausentó del debate presentó memorial sobre sus conclusiones, este memorial deberá leerse en el momento de comenzar la discusión final. Puede ocurrir que el imputado se niegue a declarar sobre el hecho en el debate o que incurra en contradicciones. En ambos casos deberá introducirse por la lectura la indagatoria recibida durante la instrucción o investigación penal y la recibida por el agente ñscal en el procedimiento previo a la citación directa. Deben leerse las actas que contienen esas declaraciones, con lo cual se incorpora al debate la contestación a la imputación penal existente ya en el proceso. No se comprende la indagatoria recibida por la autoridad policial durante el sumario de prevención, y las formalidades deben ajustarse a las previsiones legales que rigen la indagatoria instructoria. La negativa a declarar debe ser expresa y estar precedida de la intimación sobre el hecho. En caso de contradicciones con las declaraciones anteriores, ellas deberán hacérsele notar al declarante. En realidad la declaración policial del imputado no es propiamente indagatoria aunque se la reciba con las formalidades de tal. Con ella no se contesta a ninguna imputación. Tan sólo tiende, o debería tender, a que el perseguido proporcione fuentes de prueba o indique medios de urgente aseguramiento que puedan favorecerlo. Se quiere evitar que se introduzca al debate una confesión no voluntaria del imputado. 802.
Con respecto a la posibilidad de introducir al debate por la lectura los testimonios recibidos durante la instrucción (incluida la suplementaria), los códigos son taxativos. No se toleran más casos que los expresamente previstos en la norma respectiva, conminándose con nulidad cualquier ensanche. La declaración instructoria del testigo debe estar recibida conforme a las normas que regulan la prueba testimonial, tanto en lo formal como con respecto a la posibilidad de declarar. Se comprenden también los testimonios recibidos por el agente fiscal durante la instrucción sumaria (Cód. nacional) previa a la citación directa a juicio. Los casos previstos son los siguientes: 115
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a) Cuando exista conformidad de todos los sujetos procesales, sea en oportunidad de ordenar la recepción de la prueba, sea al comienzo del debate respecto de testigo citado que no compareció; b) total o parcialmente, si el testigo al declarar contradice el contenido del acta instructoria, o cuando la lectura de una parte de ésta pueda contribuir a ayudar su memoria; aquí ya no se requiere el consentimiento de las partes (Cód. nacional). Los Códigos de Córdoba y Tucumán no permiten incorporar ningún medio probatorio en forma oficiosa por el tribunal, es decir, que para proceder a incorporar un elemento convictivo debe contarse con el requerimiento del Ministerio Público y/o de las demás partes intervinientes; c) fallecimiento, ausencia del país, residencia ignorada o inhabilidad para declarar, respecto del testigo que depuso anteriormente por acta; es un caso discutible cuando el testimonio no fue recibido con el contralor de partes, lo que impone una rigurosa apreciación sobre su credibilidad; d) cuando un testigo ofrecido por las partes hubiere declarado por exhorto o informe; el testigo no debe encontrarse ahora en la circunscripción del tribunal, o no haber renunciado al tratamiento especial. Es una extensión del caso anterior resultante de la facultad que se tiene de no comparecer; e) si se trata de declaraciones recibidas durante la instrucción suplementaria o entre dos audiencias del debate al imposibilitado de comparecer, casos en que el contralor de las partes está debidamente garantizado. 803.
Entre otros documentos y actas que pueden ser leídos para su introducción en el debate (en Córdoba y Tucumán sólo a pedido de partes y el Ministerio Fiscal) pueden mencionarse los siguientes: a) La parte sustancial de los dictámenes periciales que se emitieron por escrito antes del debate o durante él: el tribunal debe ordenar la lectura de oficio (Cód. nacional). Si el perito debe 116
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declarar en el debate y está impedido de concurrir, se procederá al igual que con los testigos; b) las actas de inspección, reconstrucción o secuestro que se deban labrar entre las audiencias del debate, porque corresponda practicarse fuera de la sala; c) las constancias de autos sobre antecedentes del imputado o sobre cualquier otro dato de interés referido a su personalidad; d) la denuncia que no estuviere viciada de nulidad, los informes técnicos de los oficiales de Policía y otros documentos agregados al sumario; e) declaraciones de coimputados absueltos (incluidos los sobreseídos) condenados o prófugos, sea por el mismo delito o por otro conexo; las actas pueden estar o no estar incorporadas al proceso; f)
todas las demás actas incorporadas al proceso siempre que se hubieren labrado conforme a las normas de la instrucción;
g) actas judiciales contenidas en otro proceso penal o civil; se trata de documentos públicos emanados de autoridad judicial; h) actas de inspección, registro, requisa y secuestro labradas por los miembros de la Policía siempre que hubieren observado las normas de la instrucción, teniendo en cuenta que se trata de actos que pueden ser considerados definitivos e irreproductibles. La lectura de estas actas corresponderá en todos los casos cuando el oficial de Policía que labró el acta no hubiere sido citado al debate como testigo; si fue citado, se aplicará el régimen previsto para las actas que contienen declaraciones testimoniales. 804.
La continuidad de vista impone la mayor aproximación posible entre el inicio del debate y la sentencia, siendo aconsejable técnicamente que no se intercale otro debate entre el que se realiza (lo regula imperativamente el Cód. de la Prov. de Buenos Aires). El ideal sería la única audiencia; pero en la práctica resulta imposible para la mayoría de las causas criminales. Cuando deben realizarse dos o más audiencias, han de ser consecutivas hasta la terminación del debate, como regla; pero pueden tolerarse excepciones que permiten suspender 117
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el curso del debate por un tiempo prudencial, transcurrido el cual se produce la interrupción. Suspensión significa no continuar el debate en la audiencia consecutiva, paralizándolo por un lapso que no puede exceder de diez días, durante el cual el tribunal podrá intervenir en otro proceso. Cuando corresponda continuarlo, se seguirá el trámite desde el último acto cumplido. Si la paralización excede los diez días, la suspensión se convierte en interrupción, lo que exige comenzar el debate de nuevo, bajo sanción de nulidad. Esto significa que de continuarse el debate cuyo término de suspensión se ha vencido, se incurriría en nulidad de todo lo actuado. A los efectos de realizar de nuevo todo el debate debe repetirse incluso el decreto de fijación de la audiencia inicial, por cuanto esto debe hacerse de nuevo, citando a quienes deban concurrir al nuevo debate a comenzar. Cada vez que el debate deba suspenderse, la nueva audiencia será fijada por el presidente antes de cerrar el acta anunciando el día y hora a los asistentes, lo que vale por notificación a los fines citatorios. Si no se pudiera fijar la nueva fecha, se hará otro decreto independiente con orden de citación para todos los que deban asistir como sujetos procesales u órganos de prueba. Las breves suspensiones durante el día son intermedios de descanso dentro de la misma audiencia; siguen el mismo régimen que toda suspensión, se retiren o no los intervinientes de la sala o del edificio donde se está realizando el debate. 805.
Los códigos son taxativos en la autorización de suspensiones del debate. Los casos principales se enumeran concentradamente en una norma específica, y otros aparecen en normas distintas. Las circunstancias prácticas permiten obtener otros casos no previstos en la ley. Unos motivos de suspensión son subjetivos porque se refieren a los sujetos procesales y sus colaboradores: 1) Enfermedad de un vocal en grado de no poder continuar en la audiencia, con lo que se garantiza la inmediación; 2) enfermedad del fiscal, del defensor o de un representante o 118
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mandatario que no le permita continuar interviniendo y siempre que no puedan ser reemplazados inmediatamente; 3) enfermedad del imputado que no le permita intervenir ni permanecer en sala próxima, lo que será controlado por el médico forense; 4) fuga del imputado durante la audiencia, justificada por la prohibición del juicio en rebeldía. Con los dos primeros casos se protege la identidad física permanente, durante todo el debate, de los sujetos esenciales. Unos motivos son objetivos y vinculados con la obtención de pruebas: 1) Para practicar un acto fuera de la sala o del lugar del juicio y se requiera tiempo mayor al de un intervalo entre dos sesiones; 2) incomparecencia de un órgano de prueba debidamente citado y cuya intervención se considere indispensable, sin perjuicio de que se continúe con la recepción de otras pruebas; 3) práctica de una investigación suplementaria cuya necesidad surja durante el debate por revelaciones o una retractación inesperada que produce alteraciones sustanciales en la causa. Finalmente, son motivos de suspensión del debate los referidos a la realización de trámites provocados por planteamientos de las partes, como los siguientes: 1) Cuestiones incidentales permitidas por la ley al abrirse por primera vez el debate, y cualquiera otra cuestión procesal o previa que requiera estudio para su decisión; 2) plazo para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en caso de que el fiscal amplíe la acusación; 3) abandono del cargo por el defensor del imputado, que autoriza una suspensión hasta por tres días para la debida información del nuevo defensor. 806.
Durante el debate el contradictorio adquiere su plenitud, tanto entre el acusador, querellante y el imputado, como entre las partes civiles si se ejerció la acción civil. Hay un contralor recíproco de las actividades procesales y una directa oposición de argumentos y razones entre los contendientes. Los códigos aseguran la completa intimación al imputado de los 119
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hechos de la acusación, y la mayor igualdad y equilibrio posible en las atribuciones de las partes. A su vez se acuerdan poderes distribuidos entre el tribunal y su presidente para el mejor gobierno y disciplina del debate, en forma de no afectar esas manifestaciones plenas del contradictorio más allá de lo que impone la necesidad de los ñnes perseguidos por el debate. Un más equilibrado contradictorio se asegura con la imperatividad de la asistencia letrada para los sujetos privados, que en su actuación se dirigen a un tribunal y se enfirentan con un acusador púbhco también letrado. Esto se advierte tanto en la introducción de las cuestiones y pruebas como durante la discusión final, siendo más evidente en esta última. Sobre el particular se advierten las siguientes manifestaciones legislativas: 1) Imperativo de asistencia del órgano de la acusación, y del imputado y su defensor; no así de las partes civiles, y del querellante en los delitos de acción pública. El fiscal no puede desistir del ejercicio de la acción y el imputado debe estar sometido a la autoridad del tribunal. El poder de dirección del debate no debe coartar el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa del imputado y partes civiles; 2) imperativo de amplia intimación de las cuestiones introducidas y de cumplimiento del acto de la indagatoria aunque el imputado se niegue a declarar; 3) interrogatorio directo en la recepción de las pruebas, y la facultad de oposición y consiguiente protesta de recurrir para evitar la introducción de prueba ilegítima; 4) regulación de la discusión final de modo que el imputado sea el último en exponer por intermedio de su defensor, con la posibilidad de réplica por parte del acusador. 807.
Para el debate del juicio común nuestros códigos imponen el tribunal de tres miembros, uno de los cuales desempeña la presidencia. Debe mantenerse integrado sin variantes durante todo el desarrollo del debate, aunque la presidencia pueda modificarse. Le corresponde resolver todas las cuestiones no atribuidas sólo al presidente, y con la venia de éste, los otros vocales pueden interrogar a los impu120
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tados y órganos de prueba; en Córdoba, Tucumán y Buenos Aires lo podrán hacer luego de que hubieren interrogado el fiscal y las partes. Corresponde resolver al tribunal: las limitaciones generales a la publicidad, la postergación y suspensión del debate, sanción a los sujetos procesales, orden de levantar acta de constatación y de detener al autor en caso de delito cometido en la audiencia; decidir en las reposiciones y las cuestiones incidentales que se planteen, disponer la presencia de los peritos en los actos del debate, ordenar lecturas de actas y documentos, ordenar inspecciones, nuevas pruebas y ampliación de pericias (Cód. nacional), todo aun con respecto a la cuestión civil; detener al imputado o revocar su excarcelación o libertad, etcétera. En los Códigos de Córdoba, Buenos Aires y Tucumán, el tribunal no puede ordenar incorporación de pruebas oficiosamente, sino que debe contar con la petición del Ministerio Público y/o las demás partes. Es importantísima la atribución del tribunal de ordenar (Cód. nacional) o resolver, a petición de parte interesada (Cód. de Córdoba y los que le siguen), la recepción de nuevos medios de prueba. Está condicionada a que resulte indispensable durante el curso del debate, o que muestren manifiesta utilidad para el descubrimiento de la verdad. La fiíente debe surgir de los actos del debate, y puede ser prueba que esté en el proceso por haber sido recibida en la instrucción, o que sea totalmente nueva. La aplicación de esta norma es restrictiva por tratarse de una excepción al principio acusatorio orientada por la necesidad de una investigación integral. Es otra de las tantas normas que demuestran el alcance meramente formal que tiene el principio acusatorio en el juicio oral, especialmente en el Código nacional. 808.
Las atribuciones que la ley otorga al vocal que se desempeña como presidente del debate son de comunicación, decisión y gobierno, a veces compartidas con la Cámara. Por lo general, se resuelven en medidas de disciplina y de dirección del debate. Como ejemplos pueden mencionarse: 1) Los actos directivos de encauzamiento del debate hacia su finalidad. Se comienza con las comprobaciones de asistencia de los que deben intervenir y de presencia de los elementos de convicción; continúa con órdenes de lecturas que integran la apertura del debate, advertencias, comparecencia de órganos 121
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de prueba y su correspondiente examen, incorporación de actas y documentos, admoniciones y juramentos, trámite de otras pruebas, venia para interrogar, control de interrogatorios, concesión de la palabra para discutir, control de los alegatos y cierre del debate; 2) la comunicación es amplia durante todo el debate, y se combina con la dirección. Se manifiesta en las lecturas, intimación al imputado, comparecencia de órganos de prueba y convocación a sucesivas audiencias; 3) en cuanto a la actividad decisoria, el presidente dicta todas las providencias de mero trámite con relativa posibilidad de reposición por la Cámara. En realidad es el medio de poner en práctica las otras funciones; 4) las atribuciones disciplinarias del presidente persiguen mantener el orden del debate para su mayor eficacia, adecuando la conducta de los intervinientes a su finalidad. A su vez provee a evitar que se altere la oralidad y la publicidad, permitiendo que sea efectiva la contradicción. Se lo autoriza a corregir con multa, arresto o alejamiento de la sala a los que perturben o amenacen perturbar el orden. Debe impedir preguntas impertinentes o no legales y las exposiciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o a la dilucidación de las cuestiones propuestas. En general le corresponde toda corrección disciplinaria no atribuida expresamente al cuerpo. 809.
Todos los que intervienen en el debate en posición de parte tienen atribuciones y sujeciones genéricas y específicas. Los sujetos vinculados con la cuestión penal deben intervenir en forma efectiva durante todo el debate; los vinculados solamente con la cuestión civil pueden no estar presentes sin que se afecte el normal desenvolvimiento del debate. La actividad de estos sujetos va coordinándose en forma sucesiva bajo la dirección del tribunal. Éste les concede la venia para interrogar o el uso de la palabra para discutir; puede limitar la discusión si no responde a los fines del proceso, e impedir preguntas capciosas y otras prohibidas. Las protestas, alegaciones de nulidad, interposición de incidentes o recursos y las reservas 122
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que están facultados a formular y articular, deben plantearlas ante el tribunal, quien les dará el curso correspondiente. El imputado debe estar libre en su persona aunque tenga custodia para impedir su fuga o actos de violencia. Puede estar alojado en sala próxima si rehusa asistir o actúa perturbadoramente. Sólo en causas muy leves puede hacerse representar por mandatario especial, sin perjuicio de que se ordene su presencia cuando se considere necesaria. Si se aloja en sala próxima, el defensor lo representará; pero esto sólo puede ocurrir cuando ya haya sido debidamente intimado de la imputación. Después de la indagatoria puede declarar cuantas veces quiera mientras no perturbe el debate, y al final debe dársele oportunidad para que exponga lo que desee agregar. El acusador puede ampliar el ámbito fáctico de la acusación desde que el debate se abre hasta que se produce la discusión fmal; la ley no impide que lo haga aun durante ésta. La fuente de la ampliación puede estar en el expediente con anterioridad al debate o surgir durante él. Las circunstancias fácticas que la permiten sólo deben concretarse a un hecho continuado o calificante del delito imputado. Fuera de este margen, se trataría de una base fáctica nueva que requiere una acusación originaria. El Código de Córdoba en el artículo 389 permite formular acusación, durante el curso de la audiencia del debate, por un hecho diverso, disponiendo a su vez un trámite especial en total resguardo del derecho de defensa. Ampliada la acusación, se abre un trámite que comienza con la indagatoria del imputado sobre esos hechos o circunstancias. El defensor puede ofrecer pruebas con derecho a pedir la suspensión del debate. El contenido fáctico de la ampliación quedará comprendido en el debate. B) Realización SUMARIO: 810. Formalidades. 811. Apertura. 812. Cuestiones preliminares. 813. Declaración del imputado. 814. Recepción de la prueba. 815. Otros trámites probatorios. 816. Discusión y cierre.
810.
Los actos del debate deben cumplirse conforme a un orden legal que en determinados casos puede alterarse para evitar retardos o para favorecer el descubrimiento de la verdad. Comprenden 123
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la apertura, el desarrollo y el cierre, momentos integrados por actividades diversas que en sustancia tienden a introducir las cuestiones, a tramitar la recepción de la prueba y a discutir entre las partes para dar las conclusiones ante el tribunal. Las resoluciones del presidente del cuerpo deben expedirse verbalmente, pero si tienen alguna entidad deberá dejarse constancia de ellas en el acta. La indagatoria y las pruebas se recibirán conforme a las normas de la instrucción en cuanto éstas fueren compatibles con la oralidad. Lo mismo ocurre con las otras medidas de investigación y de coerción, salvo expresa disposición en contrario. Se autoriza resumir en el acta la parte sustancial de lo depuesto por los peritos y testigos una vez concluida cada declaración. Lo hará el secretario cuando el tribunal lo ordene al considerarlo conveniente, siempre que se trate de causas complejas. También se autoriza la grabación o la versión taquigráfica. La Cámara la ordenará evitando que se perturben los fines del debate. No integran el acta, por lo cual carecen por sí mismas de valor probatorio. El acta del debate se prescribe bajo sanción de nulidad, debiendo ser firmada por el tribunal, el fiscal, los defensores y el secretario. Debe ser sucinta y única, pero se indicarán los aplazamientos y suspensiones. La omisión de alguno de sus elementos sólo la anula cuando la sanción esté expresamente prevista. Como mínimo, el acta debe contener: lugar y fecha; nombre de los jueces, fiscal, defensores y partes civiles; identificación del imputado; nombre y juramento de los órganos de prueba y mención de los otros elementos probatorios; instancias y conclusiones de las partes y otras menciones que exija la ley como el cierre de las puertas de la sala, las resoluciones que se dictaren, las constancias peticionadas, etcétera. 81L
La apertura del debate es un acto complejo, que está precedido por las comprobaciones sobre la concurrencia de todos los citados. Iniciada la audiencia, esa apertura se produce con la lectura de los actos imputativos. En su conjunto comprende: - La constitución del tribunal en la sala el día y hora fijados en el decreto respectivo, sin que la demora esté sancionada; - comprobación por el presidente si están presentes el fiscal y las 124
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demás partes, defensores o mandatarios, y si las partes privadas están asistidas por letrados; - comprobación de la presencia de los órganos de prueba citados, con información de secretaría sobre los que no hayan comparecido para lograr su asistencia o la conformidad para leer las actas de sus testimonios. A los presentes se les impartirá la orden de permanecer en antesala hasta que sean llamados a declarar y sin comunicarse entre sí ni con terceros; - declaración del presidente de dar por comenzada la audiencia, con lo cual se inicia la apertura del debate; - advertencia al imputado de que debe prestar atención a lo que va a oír, o sea a la lectura que se efectuará enseguida, trámite preparatorio de la posterior intimación para la indagatoria, y de lo que seguirá durante el curso del debate; - orden de lectura por secretaría del requerimiento fiscal de elevación o de citación a juicio, o sea de la acusación, y si existiere también de la acusación del querellante y del auto de elevación, con lo cual queda introducida en eil debate la imputación penal conforme viene formulada en el requerimiento acusatorio. Jurídicamente, una vez concluidas esas lecturas queda abierto el debate para dar paso a su desarrollo, salvo la posibilidad de plantear y tramitar las cuestiones a que se hace referencia enseguida. 812. Las partes pueden plantear cuestiones preliminares inmediatamente después de abierto el debate. Se trata de cuestiones previas que conviene resolver en el inicio del debate, que no producen efecto perentorio en la causa o en el proceso ni tienen carácter absoluto. Su no interposición en esa oportunidad producirá caducidad. Es claro que esto no ocurrirá si la cuestión surge después durante el curso del debate. No están comprendidas las cuestiones cuyo planteamiento y resolución está autorizado en cualquier estado del proceso, como las nulidades absolutas, la llamada "falta de acción", etcétera. Ellas pueden plantearse en esta oportunidad, por cierto, pero su omisión no produce caducidad. Articulada la cuestión, se abre un procedimiento incidental regido por el principio de eventualidad, de concentración de vista y resolución 125
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unificada para todos los puntos planteados por cualquiera de las partes. La discusión está limitada temporalmente. Pero se permite separar los incidentes si ello favorece el trámite o la decisión, y también diferir el tratamiento o resolución de algunas cuestiones para discutirlas y resolverlas junto con la causa principal. En general, se incluyen como preliminares las siguientes cuestiones: 1) Nulidades relativas ocurridas durante los actos preliminares del juicio; 2) falta de competencia por razón del territorio; 3) unión o separación de juicios por razones que recién se advierten o por considerar erróneo lo resuelto a ese respecto por el tribunal con anterioridad; 4) admisibilidad o incomparecencia de órganos de prueba, para evitar su intervención improcedente por prohibición o incompatibilidad o para conseguir su concurrencia; 5) presentación o requerimiento de documentos que la parte interesada desee introducir al debate. 813.
El primer acto de desarrollo del debate es la declaración del imputado. Aquí éste ejercerá su defensa material exponiendo oralmente sobre el hecho, y si se niega a hacerlo, corresponderá introducir por la lectura las actas de sus declaraciones anteriores. El procedimiento debe cumplirse conforme a lo previsto para la indagatoria de la instrucción, advirtiéndosele que el debate continuará aunque no declare. La dirige el presidente, pero con venia de éste pueden interrogar los otros vocales, el defensor y las demás partes. Lo esencial es la identificación, la intimación y la información de que puede abstenerse de declarar. La omisión de los dos últimos actos produce nulidad absoluta porque afecta la defensa del imputado. Si la acusación se amplía, deberá cumplirse nuevamente el acto con respecto al hecho o circunstancia objeto de la ampUación. Aunque se hubiera abstenido, el imputado puede declarar durante el curso del debate las veces que lo desee, y responder a preguntas aclaratorias. Su voluntad prevalece ante la posible oposición del defensor. La misma solución corresponde dar respecto del careo. Si hay varios imputados, las declaraciones se recibirán sucesiva126
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mente conforme al orden que determina el presidente, pero mientras uno declara los otros podrán ser alejados de la sala. Ello facilita la sinceridad en la exposición, máxime cuando hubiere cargos recíprocos. Una vez concluidas las declaraciones, se impone informarles sobre todo lo ocurrido en la audiencia para no afectar el contradictorio. Mientras declara, el imputado no puede comunicarse con su defensor ni con otra persona. Tampoco puede hacerlo mientras responde a una pregunta formulada. Si su comportamiento afecta la regularidad del debate, puede ser retirado de la audiencia y alojado en sala próxima con suficiente custodia. 814.
Concluida la declaración del imputado comienza la actividad introductiva de la prueba. Se trata de reconstruir, positiva o negativamente, el hecho hipotizado en la imputación y todas sus circunstancias. Se resuelve en la recepción de las pruebas ordenadas en su oportunidad, y excepcionalmente de nuevas pruebas cuando durante el curso del debate aparezcan indispensables o manifiestamente útiles para descubrir la verdad. Las pruebas se recibirán en contradictorio pleno y observándose las normas de la instrucción en cuanto sean aplicables. La ley indica el orden que debe seguirse en una serie de artículos, pero el tribunal puede alterarlo si lo considera necesario: peritaciones, testimonios, reconocimientos, lecturas de actas y documentos e inspección judicial. Si existen pericias producidas, deben leerse las partes sustanciales de los dictámenes; de lo contrario, lo que ocurre en casos simples, los peritos citados practicarán las operaciones y emitirán los dictámenes en la mism.a audiencia. Si no obstante haber dictamen los peritos fueron citados al debate, después de leerse la parte sustancial pueden ser interrogados a modo de testigos, previo juramento. Lo mismo se podrá hacer cuando los peritos dictaminen en la audiencia. El presidente puede autorizarlos a presenciar los actos del debate cuando ello facilite explicaciones, aclaraciones o ampliaciones del dictamen. La prueba testimonial debe comenzar con la declaración del ofendido. Cada testigo declarará en acto independiente y sin comunicarse con los demás ni éstos entre sí. La prioridad del ofendido se debe a 127
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que se lo considera el más relevante órgano de prueba, y porque puede estar presente como actor civil. Si se advierte la posibilidad de que el testigo sea llamado nuevamente, quedará retenido en antesala. 815.
Los reconocimientos de cosas y otros elementos similares pueden practicarse simultáneamente con las declaraciones de imputados y testigos. Se los invitará para el acto, y en caso afirmativo, a que expongan cuanto crean pertinente. Puede referirse también a personas, imágenes, voces, textos o firmas. Si algún órgano de prueba no puede concurrir a la sala de audiencias, el examen se realizará en el lugar donde se encuentra. Pueden asistir los otros vocales, el fiscal y los defensores; también las partes si el tribunal lo considera necesario. Cumplido el acto, en la primera audiencia se introducirá el acta por la lectura. Este régimen puede extenderse a otras pruebas a practicarse en lugar distinto al de la sala de audiencia: intérprete insustituible con impedimento para concurrir, reconocimiento de lugares o de persona enferma, etcétera. Expresamente se prevé en las leyes, como caso especial, la inspección judicial, limitada a su indispensabilidad. Debe ser ordenada de oficio y se practicará de acuerdo a lo previsto por las respectivas normas de la instrucción (en los Códigos de Córdoba y Tucumán, este medio probatorio es el único que la ley permite ordenarlo al tribunal aun de oficio). Además sigue el régimen previsto para las pruebas recibidas fuera de la sala de audiencias. Después corresponderá dar lectura de las declaraciones testimoniales cuya introducción en esa forma está expresamente autorizada. Asimismo se leerán las otras actas, documentos, informes, denuncia y demás piezas de autos o de otros expedientes que expresamente incluye la ley entre las actas y documentos susceptibles de introducirse como elementos de convicción en el debate, si reúnen los requisitos. Se trata de pruebas ofrecidas oportunamente, o de las que el tribunal pueda ordenar que se incorporen de oficio (Cód. nacional). 816.
Recibidas las pruebas, el debate entra en su fase crítica: discusión de las partes. Es un momento dialéctico de plena contradicción sobre las pretensiones debatidas, que no se puede omitir. Se llama discusión final para distinguirla de las incidentales. Las partes actuarán bajo la dirección del presidente, quien les concederá 128
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la palabra en orden sucesivo: letrado del actor civil y del querellante (si interviene), fiscal de Cámara, defensor del imputado, y letrado del tercero demandado, si éste interviene, en el Código nacional, ya que en los Códigos de Córdoba y Tucumán se concede la palabra a la parte querellante después de que el Ministerio Fiscal haya presentado sus conclusiones. El presidente orienta y modera la discusión impidiendo el apartamiento del tema y advirtiendo omisiones fundamentales o pidiendo aclaraciones, pero cuidando de no coartar la acusación ni la libertad de defensa. Si interviene el agente fiscal o fiscal de instrucción, o dos defensores de una de las partes, a todos ellos se les concederá la palabra. Una vez que todos han expuesto, se abre la posibilidad de réplica del acusador y duplica del defensor penal, limitadamente a los argumentos no discutidos en la alegación originaria. La discusión se resuelve en el conjunto de exámenes y valoraciones de los resultados del debate en lo fáctico y en lo jurídico, para desembocar en las conclusiones orientadas por el interés que cada parte pretende hacer prevalecer. El actor civil debe limitarse a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, y si no concluye se lo tendrá por desistido. Si el fiscal no concluye, significará incumplimiento de la función; si no lo hace el defensor del imputado, implicará abandono del cargo. Las partes deben expedirse oralmente y ante el público. Sólo se introducirá por la lectura el memorial presentado oportunamente por el actor civil que no esté presente. Los que discuten sólo podrán leer breves notas o citas de doctrina y jurisprudencia. Concluida la discusión, el presidente preguntará al imputado si quiere agregar algo más en su defensa. Si responde negativamente o cuando termine de exponer, el presidente declarará cerrado el debate, debiendo firmarse el acta. Este cierre del debate abre el momento decisorio. i n . LA DECISIÓN
SUMARIO: 817. Deliberación. 818. Votación de las cuestiones. 819. Pronunciamiento del fallo.
817.
La fase crítica del juicio, ya comenzada con la discusión de las partes, continúa en él momento decisorio. Aunque éste no integra materialmente el debate, se vincula sin solución de continuidad 129
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con él a través de la sucesividad de las audiencias y del principio de identidad física del juzgador. El momento decisorio se integra con la deliberación del tribunal y el pronunciamiento de la sentencia; aquél asume su plena jurisdicción. Durante esta fase del juicio pierde su vigencia el principio de contralor por las partes, y aparece retaceada la oralidad y la publicidad. Sin embargo, se toleran excepciones con miras a una mejor justicia, como ocurre con la posibilidad de reabrir el debate. La deliberación se cumple en secreto, y la sentencia debe ser escrita como consecuencia de la indispensabilidad de su documentación. Esto no obsta a su lectura en audiencia pública, como también debe ser público el sorteo para el orden de la votación con respecto a los códigos que así lo establecen por imperio constitucional. La prueba debe ser valorada conforme al sistema de la sana crítica racional. La deliberación es absolutamente reservada y debe suceder al debate sin que se intercale ninguna otra actividad. Inmediatamente después del cierre los jueces deben pasar a deliberar en sesión secreta. Sólo puede asistir el secretario, bajo sanción de nulidad. Sin embargo, se prevé la posibilidad de suspensión en caso de fuerza mayor o de enfermedad impeditiva de un vocal, conforme al régimen previsto para la suspensión del debate. Lo que se persigue es que los jueces no se comuniquen con las partes ni con extraños para proteger su imparcialidad y una mayor concentración como garantía de justicia. No obstante, y como se ha dicho ya en el Código nacional, se autoriza la reapertura del debate a modo de medidas para mejor proveer. Es otra oportunidad que tiene el tribunal para introducir de oficio en el proceso elementos de convicción. Los Códigos de Córdoba y Tucumán autorizan sólo la ampliación de las pruebas recibidas y no permiten la incorporación de nuevas. La excepcionalidad de la medida hace que la ley le ponga estrictos límites, a saber: 1) Debe ser absolutamente necesario; 2) debe concretarse a la recepción de nuevas pruebas o a la ampliación de las recibidas; 3) la discusión se limitará a esas pruebas nuevas o ampliaciones. En los códigos que no la prevén expresamente, pensamos que 130
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surge de la autorización para introducir aun de oficio nuevas pruebas durante el curso del debate, con extensión al curso de la deliberación. 818.
La deliberación del tribunal colegiado se integra con la discusión y con el voto de las diversas cuestiones previamente ordenadas, y establecido también el orden de los votantes. Debe versar sobre todas las cuestiones sometidas a debate, y tramitarse conforme al método fijado por la ley en lo posible. Si hubiere cuestiones previas, serán discutidas y votadas en primer término, lo que es lógico dado que su acogimiento podría impedir el pronunciamiento sobre el fondo. Después se discutirán y votarán las relativas a la existencia del hecho, discriminando las circunstancias penalmente relevantes. Se seguirá después con las relativas a la participación del imputado en los aspectos objetivo y subjetivo, o sea incluida la justificación, la culpabilidad o la excusa. Enseguida se entrará a la calificación legal en el conjunto de las previsiones penales, y en definitiva se resolverá sobre la pena a aplicar. Si se ejerció la acción civil, deberá resolverse sobre la reparación reclamada, y finalmente se determinarán las costas. La votación debe hacerse separadamente con respecto a cada cuestión discutida, las que van quedando así resueltas por mayoría de votos o unanimidad. El disidente queda vinculado a lo resuelto frente a las cuestiones posteriores. Pero cuando se trata de determinar el monto de la condena, dada la posibilidad de tres opiniones distintas o sea de falta de mayoría, corresponderá aplicar el término medio: tercera parte de la suma, criterio éste que parece ser el de más justa interpretación de la norma; la interpretación del voto intermedio no responde exactamente al texto de la ley. Una tercera interpretación sería la de obtener el monto de pena intermedio entre la más alta y la más baja de las votadas. Como reglas de juicio, los códigos expresamente sientan la de la libre convicción en la valoración de los actos del debate, y el in dubio pro reo sobre las cuestiones de hecho. Estas bases han sido analizadas en su oportunidad (ver supra, N° 572). El Código de Buenos Aires establece la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, 131
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desarrollando por escrito las razones a través de las cuales llegan a ella (art. 373). 819.
Concluida la deliberación, comienza el pronunciamiento de la sentencia, cuya documentación concluirá con el asiento en el protocolo respectivo. La regla es que se la redacte al finalizar la deliberación, se la protocolice y agregue una copia al expediente, se convoque a todas las partes y defensores a la sala de audiencia donde se constituirá el tribunal, y ante los que comparezcan se proceda a su lectura. Esto está prescripto bajo sanción de nulidad. Con la lectura de la sentencia, todas las partes quedan notificadas de ella aunque no asistieren a la audiencia. Pero los códigos modernos abren un tanto el rigorismo de la continuidad cuando se trata de causas complejas o se llega a hora avanzada. Aquí la legislación se divide en dos criterios; 1) Al concluir la deliberación puede leerse sólo el dispositivo del fallo, difiriéndose la redacción de la sentencia, la que debe ser leída en su totalidad en nueva audiencia a fijarse dentro de muy breve plazo; 2) se diferirá el total de la sentencia, fijándose nueva audiencia para su lectura total. En ambos casos será nula la sentencia dictada fuera del plazo. El primero de estos sistemas ha sido criticado atribuyéndosele falta de lógica al anticipar el dispositivo a la fundamentación de la sentencia. Esta crítica no es correcta si se advierte que lo que se anticipa es la lectura del dispositivo de una sentencia ya concluida como acto del proceso, y lo que se difiere es sólo la redacción de los fundamentos del fallo ya obtenidos durante la deliberación, en la que se concluyó y votó sobre las cuestiones. Se habla también del cansancio de los jueces y del escaso tiempo para obtener el fallo, teniendo después que acomodar los argumentos por no responder ya su pensamiento al fallo anticipado. Estos argumentos no son aceptables frente a un juicio oral correctamente desarrollado. El Código de la Provincia de Buenos Aires, en un sistema criticable, desde el punto de vista de la continuidad del debate y de la unidad el acto sentencial, permite diferir el pronunciamiento sobre la sanción imponible por 132
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resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior sobre la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, hasta por un término de seis meses desde la notificación de la resolución. Este diferimiento queda a criterio del tribunal (art. 372).
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APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
I. ACTOS PRELIMINARES. CITACIÓN A JUICIO Y NULIDADES
Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de las formas de la requisitoria fiscal y el auto de elevación, o de la requisitoria de citación directa, en los códigos que la receptan, el presidente de la Cámara citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y a los defensores, a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan prueba e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Si la instrucción se hubiere cumplido en un juzgado con asiento distinto al del tribunal, dicho término será de quince días. Cuando se proceda por citación directa, en los códigos que la receptan, en la misma oportunidad se notificará, bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal. Si no se hubieran observado las formas prescriptas respecto de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación y, en su caso, la requisitoria de citación directa, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al juez de instrucción o agente fiscal: Nación, 354; Buenos Aires, 338; Córdoba, 366; Córdoba (ley 8123), 361; Mendoza, 385; La Pampa, 326; Salta, 360; Jujuy, 366; Corrientes, 379; Entre Ríos, 360; Río Negro, 325; Neuquén, 319; Chubut, 313; La Rioja, 385; Chaco, 338; Catamarca, 317; Santiago del Estero, 305; Tucumán, 361; Misiones, 355; Santa Cruz, 337. 135
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OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y RECHAZO DE PRUEBA
Al ofrecer prueba, las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. Sólo podrán requerir la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o personalidad psíquica del imputado. Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados. El presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que las partes estuvieren de acuerdo con la lectura referida, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Nación, 355; Buenos Aires, 338; Córdoba, 368; Córdoba (ley 8123), 363; Mendoza, 286; La Pampa, 327; Salta, 361; Jujuy, 367; Corrientes, 381; Entre Ríos, 361; Río Negro, 326; Neuquén, 320; Chubut, 314; La Rioja, 386; Chaco, 339; Catamarca, 318; Santiago del Estero, 306; Tucumán, 363; Misiones, 357; Santa Cruz, 338.
A D M I S I Ó N Y RECHAZO DE LA PRUEBA
Nación, 356; Buenos Aires, 338; Córdoba, 369; Córdoba (ley 8123), 364; Mendoza, 387; La Pampa, 328; Salta, 362; Jujuy, 369; Corrientes, 382; Entre Ríos, 362; Río Negro, 327; Neuquén, 321; Chubut, 315; La Rioja, 387; Chaco, 340; Catamarca, 319; Santiago del Estero, 307; Tucumán, 364; Misiones, 358; Santa Cruz, 339. 136
JUICIO CON DEBATE ORAL
INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA
Antes del debate, con noticia al fiscal y a las partes, el presidente podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido, los que fuera imposible cumplir en la audiencia, como las pericias psiquiátricas o psicológicas sobre el estado mental o la personalidad psíquica del imputado, o recibir declaración a las personas que presumiblemente nopodrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación. A tal efecto podrá actuar uno de los vocales o librarse los exhortos necesarios: Nación, 357; Córdoba, 370; Córdoba (ley 8123), 365; Mendoza, 388; La Pampa, 329; Salta, 363; Jujuy, 370; Corrientes, 383; Entre Ríos, 363; Río Negro, 328; Neuquén, 322; Chubut, 316; La Rioja, 388; Chaco, 341; Catamarca, 321; Santiago del Estero, 308; Tucumán, 365; Misiones, 359; Santa Cruz, 340.
EXCEPCIONES
Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieren planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueran manifiestamente improcedentes: Nación, 358; Buenos Aires, 338; Córdoba, 371; Córdoba (ley 8123), 366; Mendoza, 391; La Pampa, 330; Salta, 364; Corrientes, 384; Entre Ríos, 364; Río Negro, 329; Neuquén, 323; Chubut, 317; Chaco, 342; Catamarca, 320; Tucumán, 366; Misiones, 360; Santa Cruz, 341.
DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA
Vencido el término de citación a juicio y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas en su caso las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, y ordenará la citación de las partes y defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir. Nación, 359; Buenos Aires, 339; Córdoba, 372; Córdoba (ley 8123), 367; Mendoza, 389; La Pampa, 331; Salta, 365; Jujuy, 371; Corrientes, 385; Entre Ríos, 365; Río Negro, 330; Neuquén, 324; Chubut, 318; La Rioja, 389; Chaco, 343; Catamarca, 322; Santiago del Estero, 309; Tucumán, 367; Misiones, 361, Santa Cruz, 342. 137
DERECHO PROCESAL PENAL
U N I Ó N Y SEPARACIÓN DE JUICIOS
Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después de otro: Nación, 360; Buenos Aires, 340; Córdoba, 373; Córdoba (ley 8123), 368; Mendoza, 390; La Pampa, 332; Salta, 366; Jujuy, 372 y 373; Corrientes, 386; Entre Ríos, 366; Río Negro, 331; Neuquén, 325; Chubut, 319; La Rioja, 390 y 391; Chaco, 344; Catamarca, 323; Santiago del Estero, 310 y 311; Tucumán, 368 y 369; Misiones, 362; Santa Cruz,'343.
SOBRESEIMIENTO EN LOS ACTOS PRELIMINARES
Procede siempre que para establecer las causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, o se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el tribunal, o se produjere otro causa extintiva de aquélla, o el imputado quedare exento de pena en virtud del artículo 132 del Código Penal: Nación, 361; Buenos Aires, 341; Córdoba, 374; Córdoba (ley 8123), 370; Mendoza, 392; La Pampa, 333; Salta, 367; Jujuy, 374; Corrientes, 387; Entre Ríos, 367; Río Negro, 332; Neuquén, 326; Chubut, 320; La Rioja, 392; Chaco, 345; Catamarca, 324; Santiago del Estero, 312; Tucumán, 370; Misiones, 363; Santa Cruz, 344.
IL DEBATE. ORALIDAD Y PUBLICIDAD
Nación, 363; Buenos Aires, 342; Córdoba, 376; Córdoba (ley 8123), 372; Mendoza, 395; La Pampa, 335; Salta, 369; Jujuy, 377; Corrientes, 389; Entre Ríos, 369; Río Negro, 334; Neuquén, 328; Chubut, 322; La Rioja, 395; Chaco, 347; Catamarca, 326; Santiago del Estero, 314; Tucumán, 372; Misiones, 365; Santa Cruz, 346. 138
JUICIO CON DEBATE ORAL
CONTINUIDAD
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término de diez días cuando se verifiquen las causales expresamente determinadas en la ley. En este caso, el debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Si ésta excediere del término antes dicho, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad: Nación, 365; Buenos Aires, 344; Córdoba, 378; Córdoba (ley 8123), 374; Mendoza, 397; La Pampa, 337; Salta, 371; ]ujuy, 379; Corrientes, 391; Entre Ríos, 371; Río Negro, 336; Neuquén, 330; Chubut, 324; La Rioja, 397; Chaco, 349; Catamarca, 328; Santiago del Estero, 316; Tucumán, 374; Misiones, 367; Santa Cruz, 348.
POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA
Procede en caso de fuga del imputado, fijándose nueva audiencia en cuanto sea detenido: Nación, 367; Buenos Aires, 346; Córdoba, 381; Córdoba (ley 8123), 376; Mendoza, 400; La Pampa, 339; Salta, 374; Jujuy, 382; Corrientes, 394; Entre Ríos, 374; Río Negro, 338; Neuquén, 332; Chubut, 326; La Rioja, 400; Chaco, 351; Catamarca, 329; Santiago del Estero, 318; Tucumán, 376; Misiones, 370; Santa Cruz, 350.
ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO. COMPULSIÓN
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias. Si después del interrogatorio de identificación deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Pero si la acusación fuere ampliada, el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación. Cuando el imputado se hallare en libertad, aun caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio: Nación, 366; Buenos Aires, 345; Córdoba, 379 y 380; Córdoba (ley 8123), 375; Mendoza, 398 y 399; La Pampa, 338; Salta, 372 y 373; Jujuy, 380 y 381; Corrientes, 392 y 393; Entre Ríos, 72-372; Río Negro, 337; Neuquén, 331; Chubut, 139
DERECHO PROCESAL PENAL
325; La Rioja, 398 y 399; Chaco, 350; Catamarca, 329; Santiago del Estero, 317; Tucumán, 375; Misiones, 368 y 369; Santa Cruz, 349.
PODER DE DISCIPLINA Y POLICÍA
Nación, 370; Buenos Aires, 349; Córdoba, 382; Córdoba (ley 8123), 377; Mendoza, 401; La Pampa, 343; Salta, 375; Jujuy, 383; Corrientes, 395; Entre Ríos, 375; Río Negro, 341; Neuquén, 335; Chubut, 329; La Rioja, 401; Chaco, 353; Catamarca, 321; Santiago del Estero, 319; Tucumán, 377; Misiones, 372; Santa Cruz, 353.
DIRECCIÓN DEL DEBATE
El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa: Nación, 375; Buenos Aires, 355; Córdoba, 386; Córdoba (ley 8123), 381; Mendoza, 406; La Pampa, 347; Salta, 380; Jujuy, 388; Corrientes, 399; Entre Ríos, 381; Río Negro, 346; Neuquén, 340; Chubut, 334; La Rioja, 406; Chaco, 358; Catamarca, 335; Santiago del Estero, 323; Tucumán, 381; Misiones, 375; Santa Cruz, 358.
APERTURA DEL DEBATE
Constituido el tribunal en la sala de audiencias y verificada la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de elevación: Nación, 374; Buenos Aires, 354; Córdoba, 387; Córdoba (ley 8123), 382; Mendoza, 405; La Pampa, 346; Salta, 379; Jujuy, 387; Corrientes, 400; Entre Ríos, 380; Río Negro, 345; Neuquén, 339; Chubut, 333; La Rioja, 405; Chaco, 357; Catamarca, 334; Santiago del Estero, 322; Tucumán, 382; Misiones, 376; Santa Cruz, 357. 140
JUICIO CON DEBATE ORAL
CUESTIONES PRELIMINARES
Inmediatamente después de abierto el debate por primera vez, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares y las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, unión o separación de juicios, admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja en el curso del debate. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de estas cuestiones, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo establecido por presidencia: Nación, 376; Buenos Aires, 356; Córdoba, 388; Córdoba (ley 8123), 383; Mendoza, 407; La Pampa, 348; Salta, 381; Jujuy, 389; Corrientes, 401; Entre Ríos, 382; Río Negro, 347; Neuquén, 341; Chubut, 335; La Ríoja, 407; Chaco, 359; Catamarca, 336; Santiago del Estero, 324; Tucumán, 383; Misiones, 377; Santa Cruz, 359.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Después de la apertura del debate y resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente recibirá declaración al imputado -de acuerdo a las normas de la instrucciónbajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare. Si se negare a declarar o incurriere en contradicciones, que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas ante el juez de instrucción, menores y de paz o, en su caso, para los códigos que receptan la citación directa, ante el agente fiscal, siempre que se hubieren observado las normas aludidas. Cuando declare sobre el hecho se le podrán formular preguntas posteriormente, en el curso del debate, dirigidas a aclarar sus manifestaciones. Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, informándoles sumariamente lo ocurrido en su ausencia después de todas las declaraciones. 141
DERECHO PROCESAL PENAL
En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiere abstenido-, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aun podrá alejarlo de la audiencia. También podrá hablar su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante la declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacerle sugerencia alguna.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Nación, 378; Córdoba, 390; Córdoba (ley 8123), 385; Mendoza, 409; La Pampa, 350; Salta, 383; Jujuy, 391; Corrientes, 403; Entre Ríos, 384; Río Negro, 349; Neuquén, 343; Chubut, 337; La Rioja, 409; Chaco, 361; Catamarca, 338; Santiago del Estero, 326; Tucumán, 385; Misiones, 379; Santa Cruz, 361.
DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS
Nación, 379; Córdoba, 391; Córdoba (ley 8123), 386; Mendoza, 410; La Pampa, 351; Salta, 384; Jujuy, 392; Corrientes, 404; Entre Ríos, 385; Río Negro, 350; Neuquén, 344; Chubut, 338; La Rioja, 410; Chaco, 362; Catamarca, 339; Santiago del Estero, 327; Tucumán, 386; Misiones, 380; Santa Cruz, 362.
FACULTADES DEL IMPUTADO
Nación, 380; Buenos Aires, 358; Córdoba, 392; Córdoba (ley 8123), 387; Mendoza, 411; La Pampa, 352; Salta, 385; Jujuy, 393; Corrientes, 405; Entre Ríos, 386; Río Negro, 351; Neuquén, 345; Chubut, 339; La Rioja, 411; Chaco, 363; Catamarca, 340; Santiago del Estero, 328; Tucumán, 387; Misiones, 381; Santa Cruz, 363.
AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL
Si de la instrucción o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el fiscal podrá ampliar la acusación, 142
JUICIO CON DEBATE ORAL
procediéndose, bajo pena de nulidad, a intimar al imputado y receptar su declaración, informando al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa: Nación, 381; Buenos Aires, 359; Córdoba, 393; Córdoba (ley 8123), 388; Mendoza, 412; La Pampa, 353; Salta, 386; Jujuy, 385; Corrientes, 406; Entre Ríos, 387; Río Negro, 352; Neuquén, 346; Chubut, 340; La Rioja, 412; Chaco, 364; Catamarca, 341; Santiago del Estero, 329; Tucumán, 388; Misiones, 382; Santa Cruz, 364.
RECEPCIÓN DE LA PRUEBA
Después de la declaración del imputado se receptará la prueba en el orden que se indica siendo posible, salvo que se considere necesario, alterarlo observándose las normas de la instrucción y la libertad probatoria, con excepción de lo relativo al estado civil y capacidad de las personas: Nación, 382; Córdoba, 394 y 395; Córdoba (ley 8123), 390 y 391; Mendoza, 413; La Pampa, 354; Salta, 387; Jujuy, 394; Corrientes, 407 y 408; Entre Ríos, 388-395; Río Negro, 353; Neuquén, 347; Chubut, 341; La Rioja, 413-420; Chaco, 365; Catamarca, 342; Santiago del Estero, 330-337; Tucumán, 390 y 391; Misiones, 383 y 384; Santa Cruz, 365.
D I C T A M E N PERICIAL, TESTIGOS, ELEMENTOS
DE C O N V I C C I Ó N E INTERROGATORIOS
El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por ios peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se le formulen. Podrá disponerse que presencien actos del debate. Acto continuo, el presidente procederá al examen de los testigos, comenzando por el ofendido. El testigo o perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un vocal de Cámara. Podrán asistir, además de los miembros del tribunal, el fiscal y los defensores; las partes asistirán cuando su presencia se estime necesaria. El acta que se labre será leída en el debate. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el 143
DERECHO PROCESAL PENAL
caso, a las partes y testigos, invitándolos a reconocerlos y declarar lo que fuere pertinente. Los vocales, el fiscal, las partes y los defensores, con la venia del presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes, rechazándose toda pregunta inadmisible, y siendo recurrible la resolución ante la Cámara.
PERITOS E INTÉRPRETES
Nación, 383; Buenos Aires, 360; Córdoba, 396; Córdoba (ley 8123), 392; Mendoza, 414; La Pampa, 355; Salta, 388; Jujuy, 395; Corrientes, 409; Entre Ríos, 389; Río Negro, 354; Neuquén, 348; Chubut, 342; La Rioja, 414; Chaco, 366; Catamarca, 343; Santiago del Estero, 331; Tucumán, 392; Misiones, 385; Santa Cruz, 366.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS
Nación, 384; Buenos Aires, 360; Córdoba, 397; Córdoba (ley 8123), 393; Mendoza, 415; La Pampa, 356; Salta, 389; Jujuy, 396; Corrientes, 410; Entre Ríos, 390; Río Negro, 355; Neuquén, 349; Chubut, 343; La Rioja, 415; Chaco, 367; Catamarca, 344; Santiago del Estero, 332; Tucumán, 393; Misiones, 386; Santa Cruz, 367.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Nación, 385; Buenos Aires, 360; Córdoba, 399; Córdoba (ley 8123), 395; Mendoza, 416; La Pampa, 357; Salta, 391; Jujuy, 397; Corrientes, 412; Entre Ríos, 392; Río Negro, 356; Neuquén, 350; Chubut, 344; La Rioja, 416; Chaco, 368; Catamarca, 345; Santiago del Estero, 333; Tucumán, 395; Misiones, 388; Santa Cruz, 368.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
Nación, 386; Buenos Aires, 361; Córdoba, 398; Córdoba (ley 8123), 394; Mendoza, 417; La Pampa, 358; Salta, 390; Jujuy, 398; Corrientes, 411; Entre ilíos, 391; Río Negro, 357; Neuquén, 351; Chubut, 345; La 144
JUICIO CON DEBATE ORAL
Rioja, 417; Chaco, 369; Catamarca, 321; Santiago del Estero, 334; Tucumán, 394; Misiones, 367; Santa Cruz, 369.
LECTURA DE DECLARACIONES TESTIMONIALES
Nación, 391; Buenos Aires, 366; Córdoba, 401; Córdoba (ley 8123), 397; Mendoza, 423; La Pampa, 363; Salta, 396; Jujuy, 404; Corrientes, 414; Entre Ríos, 398; Río Negro, 362; Neuquén, 356; Chubut, 350; La Rioja, 423; Chaco, 374; Catamarca, 348; Santiago del Estero, 340; Tucumán, 397; Misiones, 390; Santa Cruz, 374.
LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS
Nación, 392; Buenos Aires, 366; Córdoba, 402; Córdoba (ley 8123), 398; Mendoza, 424; La Pampa, 364; Salta, 397; Jujuy, 405; Corrientes, 415; Entre Ríos, 399; Río Negro, 363; Neuquén, 357; Chubut, 351; La Rioja, 424; Chaco, 375; Catamarca, 349; Santiago del Estero, 341; Tucumán, 398; Misiones, 391; Santa Cruz, 375.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Puede disponerse, aun de oficio, si fuere indispensable: Nación, 387; Buenos Aires, 362; Córdoba, 403; Córdoba (ley 8123), 399; Mendoza, 419; La Pampa, 359; Salta, 392; Jujuy, 400; Corrientes, 416; Entre Ríos, 394; Río Negro, 358; Neuquén, 352; Chubut, 346; La Rioja, 419; Chaco, 370; Catamarca, 346; Santiago del Estero, 336; Tucumán, 399; Misiones, 392; Santa Cruz, 370.
NUEVAS PRUEBAS
Podrán ordenarse, de oficio, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, pudiendo citarse también los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes: Nación, 388; Buenos Aires, 363; Córdoba, 404; Córdoba (ley 8123), 400; Mendoza, 418; La Pampa, 360; Salta, 393; Jujuy, 399; Corrientes, 417; Entre Ríos, 393; Río Negro, 359; Neuquén, 353; Chubut, 347; La Rioja, 145
DERECHO PROCESAL PENAL
418; Chaco, 371; Catamarca, 346; Santiago del Estero, 335; Tucumán, 400; Misiones, 393; Santa Cruz, 371.
DISCUSIÓN FINAL
Concluida la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil. Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente, quien limitará sus alegatos a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervienen dos fiscales o defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose las tareas. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra, y limitándose la réplica a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y si persistiere, podrá limitarse prudencialmente el término del alegato. Vencido dicho término, el orador deberá emitir sus conclusiones, implicando su omisión incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate: Nación, 393; Buenos Aires, 368; Córdoba, 406; Córdoba (ley 8123), 402; Mendoza, 425; La Pampa, 365; Salta, 398; Jujuy, 406; Corrientes, 419; Entre Ríos, 400; Río Negro, 364; Neuquén, 358; Chubut, 352; La Rioja, 425; Chaco, 376; Catamarca, 350; Santiago del Estero, 342; Tucumán, 402; Misiones, 395; Santa Cruz, 376.
ACTA DEL DEBATE
El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad, que contendrá: el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó y de las suspensiones dispuestas; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; el nombre y 146
JUICIO CON DEBATE ORAL
apellido de los testigos, peritos o intérpretes, con mención del juramento y enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y partes, otras menciones prescriptas por la ley, o las que el presidente ordenare hacer, o las solicitadas por las partes, el resultado del sorteo que determine el orden de emisión de los votos y la firma de los miembros del tribunal, el fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ésta se halle expresamente establecida por la ley: Nación, 394; Buenos Aires, 369; Córdoba, 407; Córdoba (ley 8123), 403; Mendoza, 426; La Pampa, 366; Salta, 399; ]ujuy, 408; Corrientes, 421; Entre Ríos, 401; Río Negro, 365; Neuquén, 359; Chubut, 353; La Rioja, 428; Chaco, 377; Catamarca, 352; Santiago del Estero, 351; Tucumán, 403; Misiones, 396; Santa Cruz, 377.
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APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA I. A C T O S P R E L I M I N A R E S
Surge un límite al control de legalidad que el tribunal oral puede efectuar en la etapa prevista en el artículo 354 del Código instrumental: el que se da cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del tribunal oral en la de los actos preliminares del debate, y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido circunstancia alguna que autorice a alcanzar una resolución distinta que la primera de ellas. C. N. C. R, sala I, 25-4-94, "Carnevale, A.", Boletín de jurisprudencia 2/94 El artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación ha establecido lo que en doctrina se llama contralor amplio de las prescripciones de la instrucción y lo ha puesto a cargo de los tribunales de juicio. C. N. C. R, sala III, 22-11-95, "Urquiza, M." La citación prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación impHca haber efectuado un juicio positivo acerca del cumplimiento de la finalidad primordial de la etapa preparatoria del juicio en el sistema mixto de enjuiciamiento vigente, es decir, haber posibilitado al acusador la apertura del plenario. C. N. C. R, sala III, 14-9-95, "Álvarez, C." Las decisiones de los tribunales orales deben ser acatadas por los jueces instructores - a u n cuando discrepen con lo resuelto-, sólo en el caso de que aquéllas hubiesen sido dictadas en el marco de sus facultades, ceñidas en supuestos como el suh lite a la declaración, como consecuencia del examen que impone el artículo 354 del Código Procesal Criminal de las nulidades que puedan decidirse de oficio, y, eventualmente, al control 149
DERECHO PROCESAL PENAL
de que se hubiesen practicado las notificaciones que manda el artículo 349 y que la situación jurídica de todos los imputados hubiese sido legalmente resuelta. C. N. C. P., sala I, 20-5-94 Si en la oportunidad prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal el Tribunal Oral declaró verificadas "las prescripciones de la instrucción" y no nulificó ni dio razones para declarar la nulidad de alguno de los actos que se erigen en indispensable plataforma para el juicio, el acto de clausura de la etapa preparatoria fue alcanzado por la preclusión, principio procesal que junto con el de progresividad, impiden la retrogradación del proceso a esa etapa superada cuando están dadas válidamente las bases para el debate. C. N. C. P., sala I, 1-9-93, "Cauchi, A." Boletín de Jurisprudencia 4/93 Las omisiones de actos de instrucción indispensables en las que pudo haberse incurrido durante esa etapa son superables en el curso de la investigación suplementaria que está autorizado a disponer al tribunal dentro de los actos preliminares del juicio (art. 357, Cód. Proc. Pen. Nac). Esta investigación, fruto de los poderes autónomos de los que se encuentra investido el Tribunal de Juicio en pos del descubrimiento de la verdad real, resulta legítima sólo cuando se la decreta en los estrictos límites de la ley, puesto que constituye una excepción al principio acusatorio, que debe prevalecer durante esta etapa del proceso. C. N. C. P, sala 1,1-9-93, "Cauchi, A." Boletín de Jurisprudencia 4/93 El artículo 358 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere a la oportunidad en que en el juicio común pueden ser deducidas las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad, es decir durante el sumario, concluyéndose de ello que son dos las etapas procesales en virtud de las cuales podrán las partes hacer uso de tal facultad. C. N. C. P., sala III, 6-4-94, "Guidice, A." Si a través del dictado de las nulidades mentadas, por imposibilidad de reproducción de los actos invalidados, se llega con la más absoluta evidencia a un supuesto de sobreseimiento por cualquiera de las causales de los incisos 2", 3°, 4° o 5° del artículo 336 del ritual, estaríamos frente a una cuestión sobreviniente, exteriorizada a través del dictado de una resolución nulificante, que permitiría extender la aplicación del artículo 150
JUICIO CON DEBATE ORAL
361 a las aludidas hipótesis del artículo 336 de la ley adjetiva, lo que, por ende, implicaría que sea el tribunal oral el que resuelva en tal sentido. Cám. Fed. de San Martín, sala I, 8-4-96, "Cugliari, M."
II.
DEBATE
La publicidad que consagra el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación para el debate sólo puede ser restringido en caso de que afecte la moral, el orden público o la seguridad, por lo que no puede impedirse el acceso en la sala de audiencias a persona alguna, fuera de los casos previstos en el artículo 364 del mismo Código. Sentado ello, no es ocioso destacar además, en cuanto a la presencia en la sala de audiencias de un medio de comunicación, la importancia que reviste en nuestro sistema republicano de gobierno el amplio ejercicio de la libertad de prensa, que solamente puede ser limitado cuando se contrapone con las libertades individuales ocasionándoles a éstas un daño arbitrario, manifiesto, grave y serio, no siendo suficiente el daño potencial o la presunción de dañe y que, existiendo duda, la solución debe ser favorable a la libertad de prensa. T. O. C. N° 14 de la Capital Federal, 28-3-94, Acta de debate El excepcional y momentáneo apartamiento del imputado de la sala de audiencias es una decisión del tribunal que en modo alguno puede descalificar el acto celebrado en ese lapso con la sanción de nulidad absoluta prevista en el inciso 3° del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación, tanto si el alejamiento fuera dispuesto en ejercicio del poder disciplinario (art. 370) como si se inspirara en la necesaria observancia del principio de incoercibilidad moral de la persona convocada a declarar. C. N. C. P., sala I, 8-II-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 El requerimiento de elevación a juicio regulado por el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación es un requisito indispensable para la apertura del juicio propiamente dicho en tanto delimita su objeto fáctico. Se trata de un verdadero acto de acusación que expresa oficialmente la subsistencia del interés del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal contra el imputado. C. N. C. R, sala II, 22-8-95, "Siciliano, L" La garantía constitucional de la defensa en juicio, en cuya consulta el artículo 379 del Código Procesal Penal de la Nación exige se informe 151
DERECHO PROCESAL PENAL
al imputado lo ocurrido en su ausencia -si hubiese sido alejado durante la declaración de los coimputados-, se armoniza sin esfuerzo, con la insoslayable necesidad de brindar a la víctima el marco adecuado para que se manifieste libre de toda coacción. C.N.C.P.,saIaI,8-ll-93 Cualquier probanza que pueda realizarse en pos del sustento de una calificación diferente una vez radicada la causa en el Tribunal de Juicio deberá ser practicada en esta instancia oral y eventualmente podrá dar lugar a la ampliación del requerimiento fiscal en los términos del artículo 381 del ritual, sin que corresponda la devolución del legajo a la instrucción a tales fines. C. N. C. R, sala III, 14-9-95, "Álvarez, C." El Fiscal de Cámara puede ampliar el requerimiento fiscal a través del procedimiento previsto en el artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación, y en ese caso el tribunal, bajo pena de nulidad, le debe explicar al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen dándole, asimismo, al defensor, la posibilidad de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. C. N. C. ?., sala II, 12-12-95, "Román, A." Debe tenerse en cuenta que la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son especialmente apreciables por el tribunal de mérito, en tanto no se demuestre que el juzgador ha caído en absurdo o en la infracción a las reglas de la sana crítica. C. N. C. F., sala II, 5-9-95, "Solís, J." La introducción por lectura, indicada por el artículo 391, inciso 3° del Código Procesal, imphcaría agravio constitucional, porque el artículo 14, inciso e, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integra la Constitución Nacional, establece categóricamente como una de las garantías mínimas de todo acusado que durante el proceso pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos, circunstancia fáctica que no aparece en el presente proceso, habida cuenta de la información que se tuvo por secretaría acerca de la imposibilidad de localizarlos por desconocimiento de sus domicilios. T. O. C. N" 2 de la Capital Federal, 31 -10-94, "Cacares, J." 152
JUICIO CON DEBATE ORAL
Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación si los agravios invocados se refieren a la incorrecta interpretación del artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de la admisión de declaraciones prestadas por un coimputado sobreseído, desde que esta norma, de carácter instrumental, tiene por finalidad dotar al tribunal sentenciante de facultades discrecionales para que, de estimarlo pertinente, hagan uso de ella a fin de encaminar o facilitar la buena marcha del proceso, no siendo además alcanzada por sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad que el artículo 456, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación establece como requisito de procedencia para la vía recursiva extraordinaria. C. N. C. ?., sala III, 9-3-94, "Subirán, ].", Boletín de Jurisprudencia 1/94 Puede concluirse que un acto de prueba del sumario, sólo podrá incorporarse al debate por medio de su lectura y podrá ser utiHzado por el Tribunal de Juicio, para fundamentar la sentencia, si al tiempo de producirse e incorporarse al proceso se observó el principio de contradicción, es decir si la defensa tuvo la oportunidad de contestarlo. T. O. C. F. de Mar del Plata, 14-9-95, "G., H." Culminada la recepción de la totalidad de la prueba en la audiencia oral y ya en condiciones de evaluar hasta qué punto se encuentran acreditados los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, el Ministerio Púbüco debe formular su alegato en los términos del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. C. N. C. P., sala II, 22-8-95, "Siciliano, L." La acusación requerida como uno de los elementos fundamentales del juicio previo y del debido proceso es, según la legislación procesal vigente, la contenida en el requerimiento fiscal o en la elevación de la causa a juicio, sin que puedan considerarse los alegatos establecidos en el artículo 393 del Código instrumental como un complemento de aquéllos. C. N. C. P., sala I, 14-4-94 La acusación contiene una concreta hipótesis fáctica que el actor penal (Ministerio Público) somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella incide todo el examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal. Es una hipótesis que inspira, determina y circunscribe la actividad de i 53
DERECHO PROCESAL PENAL
los sujetos procesales, de suerte que éstos no pueden traspasar sus límites. Es una plataforma que suministra las bases del juicio. C. N. C. P, sala IV, 14-8-95, "Medina, C." En el nuevo ordenamiento procesal, la acusación se integra con dos actos procesales distintos y complementarios (el requerimiento de elevación a juicio regulado en el art. 347, y la acusación en los términos del art. 393) que tiene características particulares tales que impiden sostener que cualquiera de ellos cumple, por sí solo, con la exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de que es presupuesto de una sentencia condenatoria que haya mediado acusación y prueba. C. N. C. P., sala III, 23-9-96, "Olivares Cusin, O." En la oportunidad prevista por el artículo 393, cuando se le concede la palabra al Ministerio Público es para que formule la acusación. Ello es lógico pues la acusación habrá de ser formulada luego de producida la prueba, con intervención de las partes y observancia de los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Es en dicha oportunidad donde se ejerce la pretensión punitiva en sentido material, allí mediante su actuación el Fiscal solicita del tribunal que actúe la ley penal sustantiva para hacer cesar el estado de alarma colectiva que ocasiona la comisión de un delito. T. O. C. F. de Mar del Plata, 27-2-96, "González, A." No se halla conminada con sanción de nulidad la circunstancia de que el acta de debate no se encuentre firmada por el defensor del imputado (arts. 394, última parte, y 140, Cód. Proc. Pen. Nac). C. N. C. R, sala III, 22-12-95, "Brunetti Leriu, A." Es inadmisible el agravio basado en la ausencia de grabación o copia taquigráfica de la prueba rendida en la audiencia de debate, toda vez que su producción es facultad exclusiva de los jueces de la causa (art. 395 del Cód. Proc. Pen. Nac), irrevisable en la instancia casatoria, y que más allá de compartirse o no lo que en uso de tal potestad los jueces decidan, la norma ritual cuestionada no se ve alcanzada por la sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad que el artículo 456, mciso 2° del Código de forma establece como requisito de procedencia para la vía recursiva extraordinaria. C. N. C. R, sala 1,5-4-94, "Ferreiro, M." 154
JUICIO CON DEBATE ORA.L
III.
LA DECISIÓN
Ninguna de las normas aplicables establecen término para la deliberación, debiendo interpretarse que será común al acordado para la redacción, con lo que lo único inmediato a la conclusión del debate es la deliberación. C. N. C. R, sala III, 30-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 Ninguna de las normas aplicables establecen término para la deliberación, debiendo interpretarse que será común al acordado para la redacción, con lo que lo único inmediato a la conclusión del debate es la deliberación. C. N. C. P., sala III, 30-3-94, "Álvarez, D." Boletín de Jurisprudencia 1/94 La potestad soberana de la instancia de mérito para seleccionar el material probatorio respecto del cual desarrollará la tarea valorativa, no lo habilita a excluir arbitrariamente prueba esencial o decisiva en el finiquito de la cuestión, toda vez que si prescinde ilegítimamente en la motivación de un elemento probatorio que por su aporte decisivo a la solución del conflicto tiene el deber de ponderar, su sentencia en estas condiciones se hallaría viciada de nulidad. C. N. C. P., sala II, 5-9-95, "Solís, J." Es preciso no confundir la ausencia o la insuficiencia de motivos en el pronunciamiento (lo último será cuando éstos son aparentes, vagos, imprecisos o contradictorios) con el error en los motivos, pues por mal motivada que sea una sentencia, ella puede ser, sin embargo, bien dictado en cuanto al hecho y al derecho, de modo que los motivos erróneos no entrañan la nulidad de la sentencia. La tesis que pretende corregir sin límites los vicios de razonamiento, cuando éste es defectuoso, transforma al Tribunal de Casación en uno de apelación y subvierte en su propia esencia el sistema procesal instituido por nuestra ley, en cuanto nos sumerge en la tarea de valorar los elementos de prueba que sustentan el fallo. C. N. C. R, sala I, 15-12-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 Los jueces deben pronunciarse sobre todos los puntos propuestos que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito, más aún cuando se invocan normas de orden público, ya que, de no ser así se afectaría la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Const. Nac). C. N. C. R, sala II, 3-3-94, "Cevasco, L." 155
DERECHO PROCESAL PENAL
Las reglas de la sana crítica son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que deben apoyarse la sentencia; ellas informan el sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro Código Procesal en su artículo 398, párrafo segundo, estableciendo plena libertad de convencimiento de los jueces pero exigiendo que las conclusiones a que arriben en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas. C. N. C. R, sala II, 4-4-94, "Waisman, C." Cuando el artículo 399 del Código Procesal Penal enumera como uno de los requisitos de la sentencia el de "enumeración del hecho", y cuando sanciona con nulidad en el artículo 404, inciso 3°, la falta de tal "enunciación de los hechos imputados", está exigiendo que el tribunal de mérito formule la descripción de los elementos constitutivos del delito, la participación que le atribuye al acusado, y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas referidas a su comisión. C. N. C. P., sala II, 15-9-93, "Pinna, D." Motivar o fundamentar las sentencias implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen o en otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio, esto es, aquellas que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Esta exigencia requiere inexorablemente un encadenamiento lógico, que no debe rebasar los límites de la sana crítica racional, con el cual se descarte incluso toda fundamentación que pueda resultar aparente y que en definitiva y en realidad no exista por su manifiesta irrazonabiUdad. C. N. C. P, sala III, 24-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 La congruencia exigida entre la acusación y la sentencia por el artículo 399 del Código Procesal Penal de la Nación, impone que en resguardo de la defensa en juicio del imputado (art. 18, Const. Nac), la base fáctica descripta en el libelo acusatorio sea mudada sin variaciones sustanciales a la sentencia. Este principio tiende a garantizar el contradictorio, impidiendo que pueda cambiarse el thema decidendum acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez a decidir. C. N. C. R, sala IV, 14-8-95, "Medina, C." No se encuentra sancionada con nulidad la circunstancia de no hallarse presentes las partes en la diligencia; la ley sólo exige que la lectura se 156
JUICIO CON DEBATE ORAL
lleve a cabo en el término fijado, que sea realizada ante los que comparezcan, y que valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. C. N. C. R, sala III, 22-12-95, "Brunetti Lenu, A." Ni la norma del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación correspondiente al juicio común, ni la del artículo 409 del mismo Código, aplicable al juicio correccional, sancionan con nulidad a la sentencia cuando difiere su íntegra lectura -fiíndamentos y parte dispositiva- una vez practicada la deliberación, dentro del plazo de ley. Sólo es prevista la sanción cuando es omitida su lectura en audiencia pública, o en los supuestos que puntualizan los artículos 396 y 404 del Código citado. C. N. C. P., sala III, 19-4-94, "Mendoza, H." Resulta de la esencia del juicio oral y atañe a su confinuidad e inmediatez, así como a la rápida administración de justicia hacer conocer inmediatamente después de concluido el debate y la deliberación, si la hubiere, el resultado final; así está prescripto en el artículo 400 referido al juicio común y por regla general expresada en el 405, al juicio correccional. Ahora bien, dentro de las nulidades establecidas en el Código de rito, la expuesta encuadra dentro de las relativas, pues no afecta garantías constitucionales, sino en todo caso procesales, y por lo tanto no se advierte obstáculo para que puedan ser consentidas por las partes. Y en ese sentido prescribe el artículo 171 del Código de forma que esas nulidades quedan subsanadas cuando no se las oponga oportunamente (inc. 1°). C. N. C. P., sala 1,12-7-96, "Sak de Bulacio, J." El cambio de calificación no configura agravio constitucional alguno siempre que la condena verse sobre los mismos hechos que fueran objeto de debate en la causa. C.S.J.N., 10-8-93 La correlación entre acusación y sentencia debe versar sobre el hecho y debe exigirse respecto de los elementos materiales de delito coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados, las condiciones de lugar y tiempo al igual que el elemento subjetivo. De la correlación que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia. Sin embargo, queda excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruidad no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene 157
DERECHO PROCESAL PENAL
plena libertad para "elegir la norma" que considera aplicable al caso en virtud del principio iura novit curia. C. N. C. P., sala II, 18-11-94, "Fernández, A." La regla procesal sentencia debet eses conformis libello que consagra el artículo 401 del Código Procesal Penal tiende, entre otros fines, a delimitar la jurisdicción y asegurar que se ejercite respetando el contradictorio, de manera que dicho documento tenga por objeto el hecho imputado y no un hecho distinto. C. N. C. P., sala III, 15-12-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 Si bien es cierto que el artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, no lo es menos que para salvaguardar el principio de congruencia la instancia de mérito debe respetar la identidad fáctica. C. N. C. P, sala II, 9-6-95, "Aguirre, N." Resulta nota esencial del proceso penal acusatorio la observancia del principio de correlación entre la acusación y el fallo. De allí que no pueda imponerse por el Tribunal de Juicio una calificación legal más grave que la sostenida por el Ministerio Público, cuestión que en el derecho español se denomina "declinar la tesis" y que diera origen a un riquísimo debate doctrinario y jurisprudencial. T. O. C. F. de Mar del Plata, 26-7-96, "Pincheira" Si durante el debate surge la atribución de un hecho diferente del que se estaba tratando, el Tribunal de Juicio debe promover un nuevo proceso remitiendo las actuaciones al juez competente pues de lo contrario se menoscabaría el derecho de defensa en juicio. C. N. C. P, sala IV, 14-8-95, "Medina, C." En virtud del principio iura novit curia, el tribunal de mérito tiene plena libertad para elegir la norma que considere aplicable al caso en tanto la sentencia conserve identidad respecto de los elementos materiales contenidos en la acusación. C. N. C. P, sala 1,20-9-95, "Jancovich, R." La fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo a su vez básico dentro 158
JUICIO CON DEBATE ORAL
del modelo republicano (art. 33, Const. Nac), como que también el requisito de motivación cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Const. Nac). C. N. C. R, sala III, 15-4-96, "Silberstein, E." El legislador ha querido fulminar con nulidad la inobservancia de los requisitos del artículo 399 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 404, inc. 3°) en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. Ello así porque la determinación precisa del hecho que el tribunal ha estimado acreditado en el debate, permite verificar la congruencia existente entre el "hecho imputado" y el "hecho declarado" por las partes, por el a quo y por cualquiera que desee conocer los resultados de la labor de los jueces. C. N. C. R, sala II, 15-9-93, "Pinna, D." Motivar las sentencias posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces, pues tal exigencia permite exhibir cómo ha sido estudiada la causa, si se han respetado los límites de la acusación, si se valoraron las pruebas sin descuidar elementos decisivos o fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo en cuenta los principios de la experiencia, y también si se han aplicado las normas legales según un justo criterio de adecuación. La fundamentación permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. C. N. C. R, sala III, 12-4-94, "Paulillo, C." Debe declararse la nulidad de la sentencia, ya que la falta de consideración y resolución de las nulidades planteadas por la defensa respecto del acta de secuestro y de la declaración testimonial, descalifica el pronunciamiento como acto judicial válido, en tanto lo priva de la motivación que exigen los artículos 123 y 404, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación y decide la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad por constituir un menoscabo del derecho de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional. C. N. C. R, sala I, 25-4-94, "Rafaelich, D." 159
DERECHO PROCESAL PENAL
El Tribunal de Juicio omitió consignar expresamente en qué consistió la acción desplegada por el imputado, enunció de manera imprecisa los objetos respecto de los cuales se habría desarrollado aquélla y analizó de modo parcial e infundado el elemento subjetivo del tipo en cuestión. Se advierte de esta forma que la instancia de mérito no ha dado cumphmiento debido a la exigencia legal de motivar la sentencia pues no efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ni de las pruebas y tampoco argumentó sobre la cahficación legal al no describir la acción típica desplegada por el imputado. C. N. C. P., sala II, 23-5-94, "Pérez, R."
160
Capítulo III LA S E N T E N C I A
SUMARIO: 820. Concepto. I. Naturaleza y extensión. II. Estructura. III. Nulidad. IV. Tipos y efectos.
820.
Se ha dicho que el momento decisorio del juicio penal culmina con el pronunciamiento de la sentencia, o sea con el más eminente acto jurisdiccional que pone fin al proceso una vez que ha sido íntegramente desarrollado. Se trata del último acto de la fase de conocimiento y en su etapa de juicio, que agota el grado de mérito; ello sin perjuicio de la eventual etapa de ejecución de lo resuelto sobre el fondo, como también de que se abra la vía impugnativa en caso de admitirse un recurso o de que se demande por revisión. Algunos de los últimos códigos del país llaman también sentencia al sobreseimiento, fundándose en la circunstancia de que igualmente pone fin al proceso resolviendo sobre el fondo, aunque se dicte generalmente durante la etapa instructoria y en algunos casos durante los actos preliminares del juicio con anterioridad al debate. Sin embargo, pensamos que el sobreseimiento no tiene los caracteres legales de la sentencia aunque sea definitivo; ésta agota el tránsito de mérito decidiendo sobre las pretensiones hechas valer con la acusación y con la demanda civil después de haber sido tratadas en el debate, o resuelve sobre alguna cuestión previa sometida a debate que impide decidir sobre el fondo; el sobreseimiento, en cambio, extingue el proceso antes de su integral desarrollo y pleno contradictorio; tratándose de la decisión provocada por una articulación incidental que puede resolver 161
DERECHO PROCESAL PENAL
sobre el fondo, evitando el juicio, y con él el debate y consiguiente sentencia, lo cual hace que lo incluyamos dentro de los autos. Considerada desde el punto de vista sustancial, la sentencia debe contener una condena o una absolución. El non liquet del derecho romano no tiene vigencia posible en la actualidad porque contradice el principio de seguridad jurídica. Esa condena o absolución debe referirse al imputado sujeto a acusación y eventualmente también al perseguido civilmente por haberse hecho valer en su contra y en forma concreta una pretensión reintegradora patrimonial. Condenar es acoger en todo o en parte el fundamento de una pretensión hecha valer en el proceso con el ejercicio de la acción; absolver es rechazar totalmente ese fundamento de la pretensión del actor (penal o civil).
I. NATURALEZA Y E X T E N S I Ó N
SUMARIO; 821. Resolución de cuestiones previas. 822. Unidad y documentalidad del acto. 823. Caracteres. 824. Contenido.
821.
Pero puede ocurrir que la sentencia contenga un pronunciamiento previo al mérito sobre el fondo, o sea que antes de decidir sobre la absolución o condena se requiera resolver, en el mismo acto sentencial, cuestiones impeditivas de la resolución sobre el fondo. Son las llamadas cuestiones previas consideradas y votadas durante la deliberación las que deben motivarse y estar contenidas en el dispositivo. No hacen al fundamento de la pretensión acusatoria o reintegradora civil sino a la existencia e inexistencia de un impedimento para decidir sobre el fondo. Son las que el Código nacional llama actualmente "cuestiones incidentales que hayan sido diferidas". Si la cuestión previa es rechazada, corresponderá entrar a decidir sobre la absolución o condena. Si es acogida, con su resolución se agotará el acto sentencial, salvo las providencias referidas a los efectos inmediatos de lo resuelto como las costas, la libertad del imputado, etcétera. La dificultad podría presentarse cuando la cuestión previa es asumida afirmativamente por el sentenciante, lo que no permite entrar a decidir sobre el fundamento de la pretensión de fondo. Si la cuestión previa es sustancial, como la extinción de la pretensión o el non bis in 162
LA SENTENCIA
Ídem, se agotará el proceso; pero si es simplemente impeditivo por referirse sólo a la actividad procesal, como la falta de competencia o de acción, la causa (motivo o asunto del proceso) queda abierta y requerirá nueva sentencia para decidir sobre el fondo después de un nuevo proceso o de la remoción del obstáculo procesal. Lo cierto es que, dado el momento procesal en que se trata, legalmente ese pronunciamiento ha de ser considerado sentencia, por lo cual deben cumplirse todas las formalidades prescriptas para ello. Asimismo, será recurrible por todos los medios previstos para impugnar la sentencia. 822. No obstante su posible complejidad, la sentencia es siempre un acto único. Es compleja cuando el dispositivo contiene diversos pronunciamientos, cada uno de ellos debidamente relacionados y fundamentados, pero integrantes de un único acto sentencial. Se trata de los diversos capítulos o extremos que han sido objeto de decisión en sus grandes lincamientos, como lo son una cuestión previa, la pretensión penal, la pretensión civil y las costas procesales. Esa unidad del acto sentencial no implica imposibilidad de fraccionar lo resuelto. La regla es que los dispositivos sean separables aunque tengan como fundamento la misma cuestión fáctica, y así ocurre por lo general con el extremo penal y el civil del fallo. La imposibilidad de fraccionar es la excepción, lo que ocurre cuando las cuestiones son lógica y jurídicamente inseparables; por ejemplo, la condena de un menor y la no aplicación de pena en razón de la edad. Asimismo, en la sentencia pueden resolverse cuestiones de la misma naturaleza: más de una cuestión previa, pluralidad de delitos con sus múltiples consecuencias penales y civiles, condena o absolución de varios imputados y responsables civiles. Tampoco esto destruye el principio de la unidad del acto sentencial, y puede dar lugar a diversos capítulos o extremos del pronunciamiento. Para que la sentencia exista como acto jurídico manifestado con eficacia en el proceso, debe quedar documentada por escrito. De aquí que, materialmente, en el derecho procesal actual sea correcto expresar que la sentencia penal es el acto procesal esencialmente escrito que contiene la absolución o la condena del acusado. Esa estructura contiene la firma del juez o miembros del tribunal como determinante de la existencia del acto. De aquí que no deba incurrirse en el error, muy peligroso 163
DERECHO PROCESAL PENAL
en materia penal, de separar la manifestación de voluntad del acto y el documento sentencial. Esa voluntad declarada ha de ser la contenida en el acto escrito, aunque no coincida con la intención de los jueces. 823.
La sentencia del proceso penal es, en su valor sustancial, definitiva y definitoria de la cuestión de fondo en la etapa de conocimiento y dentro del grado correspondiente. De aquí que se distingue de los autos que se dictan sin desarrollo pleno del juicio o durante la instrucción, aunque se refiera a la cuestión de fondo, los que son interlocutorios. La sentencia penal es inevitable en el proceso desarrollado, vale decir en el no truncado con sobreseimiento o archivo. En efecto, cumplimentado el debate de la causa y eliminados los obstáculos al pleno ejercicio de la jurisdicción, debe necesariamente definirse la cuestión de fondo por condena o por absolución dentro de los plazos legales. Caso contrario, el tribunal incurrirá en responsabilidad: penal, civil y administrativa. Además, la sentencia penal siempre es declarativa, sea que se pronuncie por la inocencia o por la culpabilidad del acusado; pero en esta última hipótesis es también de condena, por cuanto impone una pena que el imputado debe cumplir efectiva o condicionalmente, o una prestación que debe satisfacer. La sentencia penal está necesariamente vinculada con la acusación, por cuanto debe correlacionarse obligatoriamente en lo fáctico con ésta, y sólo podrá pronunciarse válidamente cuando exista una acusación legítima y oportuna. Aunque no adquiera firmeza por ser impugnable o estar impugnada, tiene ya imperatividad; vale decir que rige como se la pronunció aunque no cause ejecutoria. Carece de imputabilidad, lo que adquirirá con la firmeza, pero ello no significa que esté sometida a condición resolutoria. Una vez adquirida la firmeza, es inmutable e incondicional por cuanto debe ser ejecutada conforme a lo resuelto en ella. Esto no impide su revisión en los taxativos casos previstos por la ley. 824.
El contenido de la sentencia penal es eminentemente material. El tribunal actúa sobre el hecho concreto para adecuarlo o subsumirlo en una norma de derecho sustantivo; aplica la voluntad del derecho vigente con respecto al caso concreto sometido a su decisión. Es el acto procesal más característico de la función jurisdiccional en cuanto actúa el derecho penal sustantivo, y eventualmente el derecho privado, siempre con respecto al mismo hecho imputado en la acusación. 164
LA SENTENCIA
Procesalmente, la sentencia es el medio ordinario para decidir la cuestión penal puesto que es el único acto idóneo para agotar el juicio (proceso de conocimiento) y en su caso para dar paso a la pena. Debe responder a los límites fácticos marcados por la acusación, acogiendo o rechazando la fundabilidad de la pretensión. Si resuelve una cuestión previa impeditiva de la decisión sobre el fondo, ya no es cuestión de fundabilidad sino de admisibilidad de la persecución. Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamen cación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importantes en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico. Los códigos modernos prevén un método para la deliberación de las cuestiones, pero es común que éste no sea respetado durante la formación del fallo. Mientras los argumentos se van elaborando en la conciencia del juez, todas las cuestiones convergen generalmente como en un haz que sólo en la escritura se ordena con determinado método. El juez se enfrenta con una acusación, y en función de las pruebas y de las normas jurídicas debe determinarse para la decisión del caso, y allí es donde conjugan todas las cuestiones para obtener una primera y provisional respuesta: culpable o no culpable. En el perfeccionamiento de esa primera elaboración juega un papel principal la lógica para ordenar la crítica del hecho y del derecho: fijación del primero y aplicación del segundo.
IL
ESTRUCTURA
SUMARIO: 825. Fecha y elementos subjetivos. 826. Elemento objetivo. 827. Elementos críticos. 828. Elemento volitivo. 829. Firma.
825.
Todos los códigos procesales penales son específicos en cuanto a la estructura que debe tener la sentencia, enumerando con detalle los elementos que deben integrarla. Se advierten algunas diferencias entre el procedimiento escrito y el oral como consecuencia, 165
DERECHO PROCESAL PENAL
principalmente, de que en el juicio común oral el tribunal es colegiado, y en el escrito es singular. La sentencia debe contener el lugar y la fecha; ésta comprende el lugar, día, mes y año. Cuando la redacción fuere posterior a la lectura del dispositivo, ambos actos deben cumplirse con este requisito. Su omisión produce nulidad, salvo que la fecha pueda determinarse por otros elementos del expediente. Con diferencias de detalles, los códigos exigen la mención de todos los sujetos procesales que han intervenido durante el juicio, o durante el debate si el juicio fue oral. De esta manera, lo primero que corresponde mencionar es el tribunal que dicta la sentencia conforme está denominado en la ley, seguido del nombre y apellido de los jueces que lo integran; esto último no se impone en caso de unipersonalidad en el juicio escrito. Con esto se trata de obtener la individualización del voto, el que debe ser personal en cada cuestión tratada. Con respecto al acusador, debe indicarse el nombre del representante del Ministerio Fiscal que intervino y del querellante en su caso, incluido el abogado que lo asistió. El imputado debe estar identificado lo más exactamente posible, dándose el nombre de su defensor. Es identificación suficiente del imputado la consignación de todos sus datos personales, pero si éstos no se tienen, bastará con los obrantes en el expediente. La omisión de este recaudo anula la sentencia. La razón de ser de esta exigencia está en la correcta vigencia del non bis in idem, en cuanto a la identidad de persona. También debe mencionarse el nombre y apellido de todos los que intervengan como parte frente a la cuestión civil: actor, tercero demandado e interviniente como asegurador, incluidos los respectivos abogados defensores. La mención de los primeros responde a la determinación del alcance subjetivo de la cosa juzgada. 826.
El encabezamiento de la sentencia debe contener también la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación. Se trata del elemento objetivo de la imputación que, junto con la individualización del imputado, integran el aspecto fáctico del funda166
LA SENTENCIA
mentó de la pretensión. Se trata de una relación sucinta, pero clara, específica y completa. En estos dos elementos de la relación de causa se advierte el punto de contacto entre la sentencia y la acusación; más precisamente entre ésta y el dispositivo. No corresponde hacer aquí referencia alguna al derecho, por cuanto la aserción del acusador con respecto a él no vincula al tribunal en función del iura curia novit. Lo que se quiere es la delimitación jurisdiccional del elemento fáctico de la imputación conforme se fundamentó la pretensión en el acto de acusación, dado que sobre ello debe existir correlación entre ambos actos. Esta enunciación del hecho también está prevista bajo sanción de nulidad. La correlación es aquí estricta por cuanto se trata de establecer el tema fáctico sobre el cual corresponde decidir. Su alteración llevaría a violar el derecho de defensa si se tiene en cuenta que una variación implicaría someter a juzgamiento una conducta sobre la cual no ha recaído acusación, y por ello no sometida a debate a lo menos legalmente. La indispensabilidad de esta correlación entre acusación y sentencia para que la segunda sea válida está expresamente consignada en todos nuestros códigos porque es una exigencia emanada del principio constitucional del juicio previo. No se refiere al delito sino al hecho en su materialidad y al imputado en cuanto partícipe en el mismo. De aquí que en el encabezamiento de la sentencia no corresponde aún calificar el hecho enunciado como figura delictiva ni describir sus consecuencias civiles, lo que será contenido de la motivación. 827.
Agotado el elemento enunciativo, la sentencia debe continuar con el elemento crítico, vale decir con el razonamiento del tribunal respecto del objeto o tema a decidir. Es lo que se conoce por fundamentación o motivación del fallo, integrada por los votos de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones deliberadas. Los argumentos en que se basan y la conclusión a que arriben deben exponerse en forma concisa, pero clara, completa y con expresión llana. La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las 167
DERECHO PROCESAL PENAL
pruebas, y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada. El Código de Córdoba dispone que cuando el tribunal se integre con jurados populares, éstos deben también emitir sus votos en la misma forma que lo hacen los jueces técnicos, es decir con fundamento en los hechos y en el derecho (arts. 406 y 408 del Cód. Proc. Pen. de Córdoba). Este mandato se regula de conformidad a lo que prescribe el artículo 41 de la Constitución Provincial de Córdoba, en cuanto exige que la resolución del juicio sea motivada. Los códigos más modernos expresamente autorizan el llamado voto de adhesión cuando se trata de tribunal colegiado, incluso cuando el mismo se integra con jurados (art. 408, inc. 2°, Cód. Proc. Pen. de Córdoba), pero la sentencia debe contener todos los votos. Esa adhesión puede ser total o parcial con respecto a las cuestiones votadas, o independientemente respecto de una u otra de las cuestiones. El voto en disidencia quedará consignado en la argumentación y conclusiones del disidente. En consecuencia, la fundamentación del fallo se integra por los siguientes elementos: a) el análisis crítico de las pruebas de autos para determinar la existencia del hecho y la participación del imputado; b) el hecho que el tribunal deja fijado; c) el examen técnico-jurídico del caso para su enfoque en el derecho positivo vigente; d) las conclusiones de hecho y de derecho a que el tribunal arriba. 828.
El núcleo de la sentencia está en la parte dispositiva, o sea en la expresión de voluntad en que consiste el acto sentencial como declaración del órgano jurisdiccional. Formalmente, es el pronunciamiento condenatorio o liberatorio que pone en práctica las conclusiones obtenidas en la motivación; sustancialmente, es el fallo que aplica el derecho penal positivo vigente al caso concreto sometido a juzgamiento, condenando o absolviendo al perseguido. Esta parte de la sentencia no debe confundirse con lo que en la historia se ha conocido como veredicto, o sea con la respuesta del jurado popular a las cuestiones que el presidente le ha propuesto. El Código de Buenos Aires recepta esta expresión como sinónimo de pro168
LA SENTENCIA
nunciamiento sobre los hechos por los magistrados técnicos que asistieron al debate oral, y el de Córdoba de 1940 también llamó veredicto al dispositivo anticipado a la redacción de la sentencia total, lo que después fue rectificado. Los códigos modernos se limitan a prever el dispositivo, como contenido de la sentencia, agregando que en él deben mencionarse las disposiciones legales aplicadas. Como mínimo, esta parte resolutoria debe contener: a) la declaración de culpabilidad o de liberación del imputado, o sea su condena o absolución; b) en caso de condena, el o los delitos por los que se la impone, específicamente indicados coii la mención legal correspondiente; c) si corresponde sanción, la fijación de las penas y medidas de seguridad que correspondan, indicando calidad, cantidad y si se deja o no en suspenso su ejecución, y d) resolución sobre costas. El dispositivo puede contener otras resoluciones referidas al material de autos, como relativo a la cuestión civil, a la restitución de objetos secuestrados, a la regulación de honorarios, a la libertad del imputado, etcétera. El Código de la Provincia de Buenos Aires prevé que el tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto de la sanción y/o medida de seguridad imponibles, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, las cuales serán tratadas en debate ulterior como así también podrá serlo la reparación o indemnización demandadas y la imposición total de costas, pudiendo postergarse hasta por seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución, a criterio del tribunal (art. 372). 829.
Para que la sentencia exista como acto jurisdiccional en el ámbito del proceso, se requiere la firma de los jueces que intervinieron en su formación. Esa firma es, a su vez, la autenticación directa del acto cumplido y documentado por la escritura. Algunos códigos exigen la intervención con el "ante mí" del secretario del tribunal como complemento necesario de esa autenticación. Recuérdese que a la deliberación secreta de los jueces sólo puede asistir el secretario. Tratándose de tribunal unipersonal, evidentemente la firma del juez, acompañada o no por la del secretario, es requisito sine qua non para que haya sentencia. Pero en caso del tribunal colegiado, se da la posibilidad de que no todos los jueces la firmen. Se ha dicho ya que en el 169
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procedimiento escrito basta con que en el acuerdo se obtenga voto uniforme de la mayoría para que se tenga sentencia, por lo cual el acto existirá como tal, sólo con la firma de los que integraron esa mayoría. En el juicio oral esto último no es posible. La regla es que la sentencia debe ser firmada por todos los jueces que intervinieron en la deliberación, o sea por el tribunal en su integración plena que asistió al debate conforme al principio de la identidad física del juzgador derivado de la inmediación. Sin embargo, los códigos más modernos plantean una excepción extraordinaria, permitiendo que la sentencia tenga validez aunque falte la firma de uno de los jueces. Se trata del caso en que éste no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación: fallecimiento, incapacidad, cesantía. Otros códigos sólo abren la excepción cuando el impedimento surge después de la lectura del dispositivo y antes de la redacción de la sentencia en los casos de desdoblamiento del acto sentencia. Para ambos sistemas, la circunstancia anotada debe hacerse constar expresamente.
III. NULIDAD
SUMARIO: 830. Régimen de los códigos. 831. Casos genéricos. 832. Defecto en las enunciaciones. 833. Falta de motivación.
830.
La mayoría de los códigos hoy en día tienen una regulación más precisa en el tema que nos ocupa, lo que resulta indispensable ante el hecho de haber adoptado para las nulidades procesales el sistema taxativo o legal. No obstante contener previsiones semigenéricas que conminan con nulidad los autos y las sentencias que carezcan de motivación o de firma de los jueces que las dictan, al tratar del acto en concreto se contempla expresamente la nulidad fundamentada en decadencia del poder por vencimiento del plazo previsto para producir el pronunciamiento, ya de toda la sentencia para el sistema que no admite el desdoblamiento, ya para su redacción cuando se admite la lectura previa del dispositivo o parte resolutiva. Además, conforme lo veremos mejor al examinar el recurso de casación, se prevé la nulidad de la sentencia por deficiencias del trámite cumplido para dictarla, previa protesta oportuna o sin ella según que 170
LA SENTENCIA
se esté ante nulidades relativas o absolutas, o de que haya o no oportunidad para articularla. Se trata en realidad de nulidades anteriores no subsanadas que producen su efecto invalidativo en la sentencia. Pero lo más característico de los códigos actuales es la previsión de nulidad referida a la estructura y solemnidad del acto sentencia!. Se prevé en diversos incisos de una norma o en otras normas específicas, cuyo análisis haremos a continuación siguiendo los códigos más modernos. 831.
El secreto y la continuidad de la deliberación está prevista bajo sanción de nulidad. La sanción se aplicará, si mediare recurso, en caso de que hubiere asistido a ella otra persona distinta de los jueces y del secretario, o si se suspende por causa no prevista expresamente o aun mediando una de estas causales si transcurrió un plazo mayor de diez días. El efecto será la anulación de la sentencia que se hubiere dictado y de todos los actos anteriores hasta el inicio del debate. Las únicas causales que permiten la suspensión son: a) fuerza mayor; b) enfermedad de alguno de los jueces en grado de impedirle seguir actuando. También se prevé bajo sanción de nulidad la lectura de la sentencia, y en su caso de la parte dispositiva, en la audiencia siguiente a la de la deliberación, ante los que asistieron una vez convocadas todas las partes. Los efectos invalidatorios de la declaración de esta nulidad son los mismos indicados en el punto anterior. En caso de postergación de la redacción de los fundamentos de la sentencia, capta ambas lecturas. También ha de ser nula la sentencia cuando la calificación jurídica atribuida al hecho signifique asumir un delito para cuyo juzgamiento sea competente un tribunal de superior jerarquía, lo que no ocurre a la inversa (arts. 43, Córdoba; 28, Buenos Aires, y 36, Cód. Nac). En función del principio tura curia novit, los códigos autorizan expresamente al tribunal a encuadrar el hecho en la sentencia en una calificación distinta a la sostenida por el acusador, aunque deba aplicar pena más grave o medida de seguridad; pero por razón de competencia material, esta autorización tiene un límite. Si por causa de esa atribución el tribunal correccional condena por un delito que compete al tribunal en lo criminal, la sentencia será nula, con la misma extensión invalidativa prevista para los casos anteriores. 171
DERECHO PROCESAL PENAL
832.
Entrando a la estructura misma del acto conforme lo hemos analizado en números anteriores, se conmina con nulidad la sentencia que no contiene la fecha o que no fue firmada por los jueces que intervinieron en el debate y deliberación. Esto teniendo en cuenta las limitaciones analizadas en su oportunidad. Con respecto a las condiciones personales del imputado, la nulidad de la sentencia está prevista cuando éste no estuviere suficientemente individualizado. Responde al principio de identidad según el cual debe juzgarse a quien ciertamente corresponde juzgar sin que pueda suscitarse duda al respecto. Si esta duda subsistiere como consecuencia de! fallo, estaría comprometido el principio de seguridad jurídica por incerteza del elemento subjetivo del non bis in idem. También será nula la sentencia si falta en ella la enunciación del hecho por el cual se formuló la acusación. Equivale a la falta de éste si se lo enuncia de manera distinta, o sea modificando en parte la materialidad descripta. Se trata del núcleo fáctico sometido a debate y juzgamiento que fijará el aspecto objetivo del non bis in idem. La dificultad que pudiere surgir si del debate resultare que el hecho es distinto en su confrontación con el contenido en la acusación, se salva expresamente en la ley prescribiendo que el tribunal remita el proceso al agente fiscal para que se pronuncie sobre el nuevo hecho. También está prevista bajo sanción de nulidad la enunciación del hecho que el tribunal estime acreditado en el debate, el que deberá determinarse circunstanciadamente. Queda entendido que no debe extralimitar el núcleo fáctico de la acusación, sin perjuicio de que se añadan circunstancias complementarias que no lo alteren o desvirtúen en su esencia. De lo contrario significará juzgar un hecho diverso, y ello es lo que se quiere evitar con la conminación de nulidad para no afectar la defensa en juicio. 833.
En lo que se refiere a la motivación, se tiene en cuenta expresamente como causal de nulidad la circunstancia de que las conclusiones de hecho se basen en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, siempre que hayan influido en el pronunciamiento. La incorporación ilegal de pruebas equivale a ausencia de elementos de convicción en el proceso, y por ello la motivación es ilegal. Esta regla se extiende al falseamiento de la prueba existente. 172
LA SENTENCIA
Se capta, asimismo, la falta de motivación o la motivación contradictoria, limitándola a los votos de la mayoría del tribunal. Hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión. La contradicción puede resultar de los argumentos entre sí, o de las conclusiones con la parte resolutiva de la sentencia en cada voto, o entre los argumentos de uno y otro de los votos que integran la mayoría. También se conmina la nulidad de la sentencia cuando no se hubieran observado las reglas de la sana crítica racional. Se trata de la ilogicidad del razonamiento, que capta la contradicción ya analizada en cuanto los elementos valorados se anulan recíprocamente en conclusiones opuestas, la discordancia por hacerse mérito de un mismo elemento tanto para firmar como para negar, y el absurdo cuando las conclusiones obtenidas de los elementos valorados es materialmente imposible. Todo esto debe referirse a la consideración de elementos de valor decisivo. En lo que hace a la parte resolutiva en sí, la nulidad de la sentencia está prevista para cuando falta o es incompleta en sus elementos esenciales. También se capta aquí su insuficiencia y contradicción; todo ello sin perjuicio de la aclaratoria de oficio o a petición de parte.
IV.
T I P O S Y EFECTOS
SUMARIO: 834. Clases por su contenido. 835. Sentencia de mérito y de alzada. 836. Autoridad de cosa juzgada.
834.
Considerada en el sentido legal, la sentencia penal puede recaer sobre una cuestión previa sobre el fondo. Lo primero ocurre cuando acoge una cuestión procesal o sustantiva que impide el pronunciamiento sobre el problema penal y/o el civil, sea con alcance perentorio (prescripción) o anulatorio del procedimiento cumplido (no poderse proceder). Lo segundo ocurre cuando, en ausencia de cuestiones previas o desestimadas las que el tribunal se planteó, se entra a considerar el fundamento de las pretensiones penal y en su caso civil para decidirse por aceptarla o rechazarla. 173
DERECHO PROCESAL PENAL
Considerada en su sentido sustancial, o sea en cuanto existe pronunciamiento sobre el fondo, la sentencia puede ser de absolución o de condena, en ambos casos totaí o parcialmente. Referida a un solo hecho, puede ser de condena en lo penal y de absolución en lo civil, o viceversa. Está prohibido el non liquet como se expresó oportunamente, y el cierre provisional de la causa por falta o insuficiencia de pruebas. La duda conduce a la absolución en función del principio de inocencia. La sentencia absolutoria impHca para el imputado hberación total de la imputación que provocó el proceso, quedando ratificado su estado de inocencia. En su mérito, deben cesar todas las medidas coercitivas provisionales que restringían su libertad, salvo las correctivas o curativas que deban transformarse en definitivas por aplicarse una medida de seguridad. Hecha valer en el proceso la pretensión civil, los códigos actuales autorizan expresamente a ordenar la restitución, indemnización o reparación, o sea a condenar civilmente no obstante la absolución penal, dentro del alcance del artículo 1103 del Código Civil. La sentencia condenatoria exige mayor precisión. Debe concretar el delito y la participación del condenado con la atribución de su responsabilidad penal. El dispositivo establecerá la pena impuesta, y en su caso la medida de seguridad, y el pago de las costas, con lo cual quedará delimitado el ámbito de la ejecución. Sí también hubiere condena civil, concretará la restitución, indemnización o reparación que correspondiere, pero la primera puede ordenarse aun sin demora. Con miras a la ejecución civil, corresponde establecer la forma en que las obligaciones deberán ser atendidas. 835.
La sentencia penal puede ser de primera o única instancia, y de segunda instancia o de alzada. La primera contiene el fallo de mérito; la segunda, el de contralor de ese mérito. Ahora estamos analizando la de mérito; al estudiar la impugnación de ésta veremos la otra en sus diversas manifestaciones particulares. Por cierto que hay casos en que la sentencia de alzada puede a su vez ser controlada por otro tribunal de superior jerarquía. La sentencia de mérito es la que pone fin al juicio penal en la misma instancia o grado en que se ha sustanciado, sin perjuicio de que pueda ser revocada, modificada o anulada por el tribunal de con174
LA SENTENCIA
tralor. Su nombre se debe a que en ella se merita directamente el objeto procesal debatido; en cambio, en la alzada se controla la injusticia o ilegalidad de la sentencia impugnada (de mérito). Excepcionalmente y para algunos códigos de juicio oral puede ocurrir que la sentencia de mérito del tribunal penal sólo decida sobre la cuestión civil, sin referencia alguna a la penal. Es el caso de que durante el juicio se haya sobreseído por extinción de la acción penal, lo que permite continuar el juicio tan sólo por la cuestión civil. En todos los demás códigos modernos podría el tribunal de mérito acoger en la sentencia la extinción de la acción, lo que no le impide decidir la cuestión civil, si se toma en sentido amplio el término "absolución" de la norma respectiva (arts. 26, Córdoba; 16, Cód. Nac). Por otra parte, el tribunal de alzada (casación) puede resolver sólo la cuestión civil cuando considere que la acción penal se ha extinguido (art. 26, Córdoba). En esta norma se habla de la ulterior extinción, pero en realidad quiere expresarse: el sobreseimiento ulterior a la sentencia de mérito fundado en causal extintiva. Ante la existencia en autos de una condena anterior respecto del mismo imputado a quien el tribunal condena, conforme al artículo 58 del Código Penal el tribunal puede, en la misma sentencia, proceder a la unificación de penas. Sería un extremo más, integrativo de la sentencia única. 836.
La sentencia penal pasa en autoridad de cosa juzgada cuando queda firme y ejecutoriada. La firmeza implica irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo, impidiendo toda revisión del procedimiento cumplido para dictarla aunque se fundare en nulidad absoluta. Pero en caso de condena (no de absolución) una cuestión nueva de hecho puede autorizar su anulación: casos de revisión. Por lo tanto, la autoridad de cosa juzgada agrega el carácter de inmutabilidad a la absolución o condena imperante como caso decidido, y ello le da también eficacia coercitiva desde el punto de vista positivo haciéndola ejecutable, y eficacia impeditiva desde el punto de vista negativo permitiendo el amparo en el non bis in idem. Éste permite alcanzar el fin genérico del proceso, o sea la pacificación jurídica que surge del orden reconstruido. 175
DERECHO PROCESAL PENAL
La cosa juzgada debe contenerse en el dispositivo del fallo que condena o absuelve, vale decir en la parte donde se declara la voluntad de la ley penal. Pero no debe olvidarse que este dispositivo se integra con las motivaciones objetivas que no sean meras relaciones incidentales del pronunciamiento. El dispositivo puede contener diversos extremos, y como consecuencia, pasar en autoridad de cosa juzgada total o parcialmente. Lo segundo ocurre, por ejemplo, cuando se recurre uno de esos extremos y otros no. Quedará firme en lo que hace a la cuestión civil resuelta si sólo se recurrió la cuestión penal. Desde el punto de vista personal puede afirmarse que la cosa juzgada penal tiene eficacia absoluta por cuanto ya nadie puede perseguir al favorecido o vinculado a ella. En cambio, desde el mismo punto de vista, la cosa juzgada civil puede ser relativa por cuanto deja a salvo la acción de la parte que no intervino como tal en el proceso. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada penal respecto de la cuestión civil surgida del mismo hecho están regulados por los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, como lo hemos aclarado en su oportunidad (ver supra, N° 400 a 402).
176
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
L NATURALEZA. DELIBERACIÓN Y REAPERTURA DEL DEBATE
Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior. En cuanto al término de ella, no podrá exceder de diez días. El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho, con discruTiinación de las circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas. Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la libre convicción. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera fuera el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las sanciones que corresponda se emitieran más de dos opiniones, se aplicará el término medio. Si el tribunal estimare absolutamente necesario, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos. 177
DERECHO PROCESAL PENAL
DELIBERACIÓN
Nación, 396; Buenos Aires, 371; Córdoba, 409; Córdoba (ley 8123), 405; Mendoza, 428; La Pampa, 368; Salta, 401; Jujuy, 409; Corrientes, 422; Entre Ríos, 403; Río Negro, 367; Neuquén, 361; Chubut, 355; La Rioja, 430; Chaco, 379; Catamarca, 353; Santiago del Estero, 352; Tucumán, 405; Misiones, 398; Santa Cruz, 379.
REAPERTURA DEL DEBATE
Nación, 397; Córdoba, 411; Córdoba (ley 8123), 407; Mendoza, 429; La Pampa, 369; Salta, 402; Jujuy, 411; Corrientes, 423; Entre Ríos, 404; Río Negro, 368; Neuquén, 362; Chubut, 356; La Rioja, 431; Catamarca, 355; Chaco, 380; Tucumán, 407; Misiones, 399; Santa Cruz, 380.
NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN
Nación, 398; Buenos Aires, 372; Córdoba, 410; Córdoba (ley 8123), 406; Mendoza, 430; La Pampa, 370; Salta, 403; Jujuy, 410; Corrientes, 424; Entre Ríos, 405; Río Negro, 369; Neuquén, 363; Chubut, 357; La Rioja, 432; Chaco, 381; Catamarca, 356; Santiago del Estero, 344; Tucumán, 406; Misiones, 400; Santa Cruz, 381.
IL ELEMENTOS ESTRUCTURALES. CONTENIDO Y LECTURA
La sentencia contendrá: la mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos del hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tiene por acreditado; la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; la firma de los jueces, pero si uno de ellos no pudiera suscribir la sentencia por impedimento 178
LA SENTENCIA
ulterior a la deliberación, en algunos rituales se hará constar y valdrá aquélla sin esa firma. Redactada la sentencia, cuya copia se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocados verbalmente las partes y sus defensores y el documento será leído, bajo pena de nulidad, en un plazo máximo, que en algunos códigos es de tres días y en otros de cinco, a contar del cierre del debate.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
Nación, 399; Córdoba, 412; Córdoba (ley 8123), 408; Mendoza, 431; La Pampa, 371; Salta, 404; Jujuy, 412; Corrientes, 425; Entre Ríos, 406; Río Negro, 370; Neuquén, 364; Chubut, 358; La Rioja, 433; Chaco, 382; Catamarca, 357; Santiago del Estero, 345; Tucumán, 408; Misiones, 401; Santa Cruz, 382.
LECTURA DE LA SENTENCIA
Nación, 400; Buenos Aires, 374; Córdoba, 413; Córdoba (ley 8123), 409; Mendoza, 432; La Pampa, 372; Salta, 405; Jujuy, 413; Corrientes, 426; Entre Ríos, 407; Río Negro, 371; Neuquén, 365; Chubut, 359; La Rioja, 435; Chaco, 383; Catamarca, 358; Santiago del Estero, 346; Tucumán, 409; Misiones, 402; Santa Cruz, 383.
CORRELACIÓN ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN: SENTENCIAS ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
El tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es diverso al enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá la remisión al agente fiscal. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución, in179
DERECHO PROCESAL PENAL
demnización o reparación demandada. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago si hubiere sido ejercida la acción civil, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.
SENTENCIA Y ACUSACIÓN
Nación, 401; Córdoba, 414; Córdoba (ley 8123), 410; Mendoza, 433; La Pampa, 373; Salta, 406; Jujuy, 414; Corrientes, 427; Entre Ríos, 408; Río Negro, 372; Neuquén, 366; Chubut, 360; Chaco, 384; Catamarca, 359; Santiago del Estero, 347; Tucumán, 410; Misiones, 403; Santa Cruz, 384. ABSOLUCIÓN
Nación, 402; Buenos Aires, 375; Córdoba, 415; Córdoba (ley 8123), 411; Mendoza, 434; La Pampa, 374; Salta, 407; Jujuy, 415; Corrientes, 428; Entre Ríos, 409; Río Negro, 373; Neuquén, 367; Chubut, 361; Chaco, 385; Catamarca, 360; Santiago del Estero, 348; Tucumán, 411; Misiones, 404; Santa Cruz, 385. CONDENA
Nación, 403; Córdoba, 416; Córdoba (ley 8123), 412; Mendoza, 435; La Pampa, 375; Salta, 408; Jujuy, 416; Corrientes, 429; Entre Ríos, 410; Río Negro, 374; Neuquén, 368; Chubut, 362; Chaco, 386; Catamarca, 361; Santiago del Estero, 349; Tucumán, 412; Misiones, 405; Santa Cruz, 386.
in.
NULIDAD
La sentencia será nula si el imputado no estuviere suficientemente individualizado; faltare la enunciación del hecho objeto de la acusación o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado; cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al
LA SENTENCIA
debate, salvo los que carezcan de valor decisivo; si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva; o si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo, en aquellos códigos que lo permiten, la imposibilidad de uno de los miembros del tribunal de suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación: Nación, 404; Córdoba, 417; Córdoba (ley 8123), 413; Mendoza, 436; La Pampa, 376; Salta, 409; Jujuy, 417; Corrientes, 430; Entre Ríos, 411; Río Negro, 375; Neuquén, 369; Chubut, 363; La Rioja, 436; Chaco, 387; Catamarca, 362; Santiago del Estero, 350; Tucumán, 413; Misiones, 406; Santa Cruz, 387.
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA Con la prohibición de resolver un hecho diverso y la obligación de remitir la causa al señor agente fiscal para que proceda conforme a derecho, los modernos ordenamientos rituales consagran una de las tantas normas que prevén el principio de correlación entre acción, acusación y sentencia, también denominado de congruencia, como derivado del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, Const. Nac). Para satisfacer este principio es preciso que entre la acusación originaria (intimada o ampliada) y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada. Cám. Apel. de Córdoba, 22-6-89 De conformidad al artículo 414 del Código Procesal Penal, debe existir correlación entre el hecho objeto de la acusación y el descripto en la sentencia condenatoria. Con ello, la ley quiere que el hecho -entendido como factum- por el cual el imputado ha sido condenado, no presente alteraciones esenciales respecto del descripto en la requisitoria de elevación a juicio o en el auto de elevación. La razón de la exigencia legal reside en la tutela de la garantía de la defensa en juicio, la cual requiere para su satisfacción que el imputado tenga en el curso del proceso el conocimiento y la posibilidad necesarios para defenderse del cargo que se le hace. No existe tal conocimiento y posibilidad cuando se produce una mutación esencial del hecho intimado, esto es, cuando la base fáctica contenida en el documento acusatorio al fijarse el hecho que el Tribunal estima acreditado ha sido trasladada con alteraciones fundamentales a la sentencia. C. S. J. N., 6-8-91, J. A. 1991-IV-156 La sola remisión a la edad y situación social y al resto de las pautas mensuradoras de los artículos 40 y 41 del Código Penal, no satisface la exigencia de fundamentación completa de la pena, pues es menester 183
DERECHO PROCESAL PENAL
además que el juez de sentencia señale en concreto y en qué medida los referidos parámetros de dosificación, verificados en el proceso bajo consideración, trascienden y se proyectan al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del encartado, para dar cuenta en definitiva de cómo inciden en la selección y cuantificación de la sanción. S. T. J. de Entre Ríos, 27-2-91, J. E. R. 46-756 De la correlación armónica de los artículos 358, 361, 393 y 414 del Código Procesal Penal, surge que la atribución acordada al tribunal, en el momento de pronunciar sentencia, de proporcionar "al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio [...] aunque deba aplicar penas más graves...", presupone que ello sea consecuencia, únicamente, de una diferente apreciación acerca del derecho aplicable y nunca derivado del agregado de nuevos elementos fácticos no contemplados en la pieza acusatoria. T. S. J. de Córdoba, 6-3-84, S. J. C. del 11-7-85 Si las circunstancias de hecho que fundamentan el cambio de calificación de tentativa de homicidio reiterado a tentativa de homicidio calificado (por alevosía) reiterado ya se encontraban descriptas en la acusación y el imputado fue debidamente intimado de ellas, al efectuarlo, la Cámara usó legítimamente de la atribución que acuerda el artículo 414 del Código Procesal Penal, aunque por el nuevo encuadramiento deba aplicar penas más graves. T. S, J. de Córdoba, 30-8-84, S. I. C. del 11-7-85 La ausencia de una ligazón racional entre las pruebas y las conclusiones tenidas por ciertas, respecto de una circunstancia de carácter esencial, priva a la sentencia de la debida motivación. T. S. J. de Córdoba, 3-6-86, S. J. C. del 2-7-87 Determinar circunstanciadamente el hecho consiste en efectuar una descripción completa del acontecimiento histórico que el tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate y con relación al acusado. Esto se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la conducta humana se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena. En el caso se omitió la fijación del lugar donde se inició la acción por parte de los imputados, circunstancia de indudable trascendencia para verificar la corrección jurídica de la calificación legal efectuada, sobre 184
LA SENTENCIA
todo en relación al delito de privación ilegítima de libertad concursado por la Cámara, con el de robo, extremo cuestionado por los impugnantes. T. S. J. de Córdoba, 19-2-87, S. J. C. del 2-7-87 No existe hecho diverso y corresponde pronunciarse respecto de la acusación por el dehto de encubrimiento, pese a que se probó en el debate que el hecho constituía un hurto, en razón de que el justiciable y su defensor tuvieron oportunidad de conocer y defenderse de la atribución del último delito mencionado en el proceso correccional acumulado a la causa, en el cual obra la requisitoria fiscal imputando hurto simple, con lo que el pronunciamiento del Tribunal cambiando la calificación debido a la mutación del hecho no afecta la defensa en juicio. Cám. 5" Crim. de Córdoba, 16-2-90, S. J. T. LlX-I-3 Si el tribunal sentenciante no se ha limitado a ejercer su facultad de subsumir jurídicamente el hecho contenido en la acusación en una figura penal distinta de la que en ella se escogiera y por el contrario lo ha variado, resulta que el pronunciamiento viola el principio de correlación por inobservancia del artículo 408 del Código Procesal Penal, lesionando el derecho de defensa del imputado. S. T. ]. de Entre Ríos, Sala Penal, 20-5-91, J. E. R. 44-1022 Es una obligación insoslayable para los integrantes del Poder Judicial republicano, instituida en el carácter de garantía constitucional, la de consignar por escrito las razones emitidas en justificación del fallo, cual es una operación lógico-jurídica fundada en la certeza y la convicción jurídica del juzgador. La formación de ese juicio de certeza es tarea exclusiva del Tribunal de Mérito, mientras en su estructura no se viole la ley y las reglas de la sana crítica racional, porque los magistrados deben resolver siempre las causas penales con fundamentación lógica y legal, correspondiendo verificar al Tribunal de Casación sólo si se han violado o no las reglas sobre la prueba o las libres convicciones. S. T. J. de Entre Ríos, Sala Penal, 9-3-90, J. E. R. 40-647 Si la sentencia se funda en elementos de valor decisivos para determinar el pronunciamiento no incorporados al debate, es nula (art. 417, inc. 3°). Ningún elemento extraño al debate puede ser considerado y valorado, incluso los que están en el sumario. Son actos del debate todos los que se han introducido legítimamente a él, ya sea por declaraciones recibidas, ya sea por lecturas autorizadas. T. S. I. de Neuquén, 18-11-91, R. ]. R, marzo de 1992 185
DERECHO PROCESAL PENAL
Constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideran probados, en razón del derecho fundamental que posee el acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado. C, S. J. N., 30-11-89, L L. 1990-B-533
N U L I D A D D E LA S E N T E N C I A
La fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo a su vez básico dentro del modelo republicano (art. 33, Consc. Nac), como que también el requisito de motivación cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, Const. Nac). C. N. C. R, sala III, 15-4-96, "Silberstein, E." El legislador ha querido fulminar con nuhdad la inobservancia de los requisitos del art. 399 del CPPN (art. 404, inc. 3°) en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. Ello así porque la determinación precisa del hecho que el tribunal ha estimado acreditado en el debate, permite verificar la congruencia existente entre el "hecho imputado" y el "hecho declarado" por las partes, por el a quo y por cualquiera que desee conocer los resultados de la labor de los jueces. C. N. C. R, sala 11, 15-9-93, "Pinna, D." Motivar las sentencias posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces, pues tal exigencia permite exhibir cómo ha sido estudiada la causa, si se han respetado los límites de la acusación, si se valoraron las pruebas sin descuidar elementos decisivos o fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo en cuenta los principios de la experiencia, y también si se han aplicado las normas legales según un justo criterio de adecuación. La fundamentación permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. C. N. C. P., sala 111,12-4-94, "Paulillo, C." 186
LA SENTENCIA
Debe declararse la nulidad de la sentencia, ya que la falta de consideración y resolución de las nulidades planteadas por la defensa respecto del acta de secuestro y de la declaración testimonial, descalifica el pronunciamiento como acto judicial válido, en tanto lo priva de la motivación que exigen los artículos 123 y 404, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, y decide la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad por constituir un menoscabo del derecho de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional. C. N. C. R, sala 1,25-4-94, "Rafaelich, D." El Tribunal de Juicio omitió consignar expresamente en qué consistió la acción desplegada por el imputado, enunció de manera imprecisa los objetos respecto de los cuales se habría desarrollado aquélla y analizó de modo parcial e infundado el elemento subjetivo del tipo en cuestión. Se advierte de esta forma que la instancia de mérito no ha dado cumplimiento debido a la exigencia legal de motivar la sentencia pues no efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ni de las pruebas y tampoco argumentó sobre la calificación legal al no describir la acción típica desplegada por el imputado. C. N. C. R, sala II, 23-5-94, "Pérez, R." La ausencia de argumentos que permiten conocer las razones del tribunal para escoger la pena equivale en los hechos a falta de fundamentación. C. N. C, R, sala IV, 30-11-95, "Bonilla, R."
187
Capítulo IV IMPUGNACIÓN D E LA SENTENCIA
SUMARIO: 837. Conceptos generales. I. La apelación. II. La casación. III. La inaplif abilidad de ley. IV. La inconstitucionalidad. V. La revisión. VI. El procedimiento rescisorio.
837.
Antes de alcanzar su firmeza (cosa juzgada) o de causar estado, la sentencia penal y las demás resoluciones que se dicten durante el juicio plenario pueden ser impugnadas, en los casos autorizados por la ley, por la parte que resulte agraviada. A esos fines ésta interpondrá los recursos específicamente previstos. En los sistemas procesales donde rige para el juicio la doble instancia, como ocurre con el Código de la Provincia de Santa Fe, la sentencia y otras resoluciones son apelables, pudiendo alegarse también la nulidad por vía de recurso. En los sistemas con instancia única, como ocurre con la mayoría de los códigos actuales, la sentencia es recurrible en casación, recurso que también se autoriza con respecto a otras resoluciones del juicio que tengan valor de definitivas. Además, y conforme a lo prescripto originariamente por el artículo 14 de la ley 48, las sentencias de los Tribunales Superiores penales son impugnables por apelación extraordinaria con filudamente en la Constitución Nacional, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se trata de un recurso extraordinario porque sustrae el juzgamiento de la causa del ordenamiento judicial propio, y que nosotros hemos denominado de inconstitucionalidad nacional. Por su parte, las provincias argentinas tienen establecido el contralor constitucional de las resoluciones judiciales dentro de sus respectivos 189
DERECHO PROCESAL PENAL
ámbitos jurisdiccionales, de lo cual resulta que las sentencias penales y demás resoluciones con valor de definitivas son recurribles para ante el tribunal judicial máximo, con fundamento en la Constitución local. Esto sin perjuicio, por cierto, del correspondiente contralor nacional. Algunos códigos procesales penales, como por ejemplo el de Buenos Aires, regulan los recursos conocidos como de inaplicabilidad de ley o de doctrina legal y de nulidad con fundamento constitucional, los que sustancialmente coinciden con la casación o con la inconstitucionalidad local. El régimen formal de unos y otros no presenta fundamentales diferencias. Finalmente, las sentencias penales pasadas en autoridad de cosa juzgada pueden ser impugnadas en revisión cuando sean condenatorias. Esta.impmgnación excepcional, que no es propiamente recurso sino más bien una demanda impugnativa, está prevista en toda nuestra legislación procesal penal. La reposición, que no es propiamente un recurso sino más bien un incidente impugnativo, fue tratada ya al referirnos a la impugnación instructoria (N° 760). Lo allí expuesto tiene vigencia en general para el período del juicio.
1. L A APELACIÓN SUMARIO: 838. Modo y efecto. 839. Naturaleza y desarrollo. 840. Medidas de prueba. 841. Limitaciones probatorias. 842. Discusión y sentencia.
838.
En el procedimiento escrito, el recurso de apelación contra la sentencia penal es el medio impugnativo ordinario de más amplia aplicación. A u n q u e el recurso de nulidad se legisla independientemente, su calidad de no autónomo con respecto a la apelación hace que no se establezca diferencia alguna en el trámite. De aquí que al referirnos a la apelación queda incluido también el recurso de nulidad. Concedida la apelación de la sentencia, queda abierta la segunda instancia a tramitarse ante tribunal colegiado, y excepcionalmente se autoriza la apelación del pronunciamiento de este tribunal para ante el tribunal de más alta jerarquía: Corte Suprema de Justicia en el orden 190
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
nacional. Es una tercera instancia sin límites en su motivación pero restringida materialmente. En cuanto a la procedencia de la apelación de la sentencia de mérito, el Código de Santa Fe (arts. 423 y 424) no establece limitación objetiva alguna. El modo de concesión y el trámite es el libre o en relación, en uno u otro caso con efecto suspensivo o devolutivo. Cuando sea concedido libremente (sentencias definitivas) procederá con efecto suspensivo salvo disposición en contrario. El procesado puede solicitar que sea concedido en relación. La instancia impugnativa no debe ser fundamentada en el mismo acto de su producción. Tan exigentes son los códigos a este respecto que ordenan la eliminación por el tribunal de cualquier fundamento que se agregare a la instancia de apelación. Esa actividad se traslada para cuando ya el recurso toma su trámite ante tribunal de alzada, y se cumple a través de los escritos de expresión y agravios y mejora de los fundamentos de la resolución. Esto permite que la instancia impugnativa pueda documentarse por escrito mediante simple constancia en el expediente en forma de diligencia firmada por el recurrente y el secretario. 839.
Se ha dicho que el recurso de apelación contra la sentencia penal en el procedimiento escrito debe concederse libremente. Se trata del modo más amplio para el desenvolvimiento del trámite en la segunda instancia penal, que capta, en forma implícita, el recurso ordinario de nulidad (art. 420, Cód. de Santa Fe). La amplitud da mayores posibilidades de motivación, prueba y discusión, pero no tiene el alcance de un novum iudicium, como se entendía hasta hace algún tiempo conforme a algunas legislaciones europeas. El nuevo examen se limita ahora al objeto ya fijado en la primera instancia con la alegación y con la prueba, salvo algunas excepciones taxativas enumeradas por las leyes. De este medio queda excluida la sentencia dictada en el procedimiento correccional. En los demás casos el imputado puede pedir, al interponer el recurso, que le sea concedido en relación. Tampoco procede en modo libre cuando se recurren los pronunciamientos interlocutorios dictados durante el juicio. Tratándose de resoluciones sobre producción, denegación o sustanciación de prueba, la apelación pro191
DERECHO PROCESAL PENAL
cedente ha de concederse con tramitación diferida, vale decir que el expediente sólo se elevará a la alzada una vez recibidas todas las pruebas no cuestionadas para que se tramiten y resuelvan conjuntamente todos los recursos. Una vez radicados los autos ante la Cámara y mantenido el recurso, debe precederse a la fundamentación en la cual las partes presentarán los respectivos argumentos contrarios o favorables a la resolución impugnada. 840.
En la misma providencia por la que se ponen los autos en secretaría para que las partes produzcan la expresión de agravios, el tribunal debe fijar los días de la semana para que las partes concurran a la oficina del ujier a notificarse de las providencias que se dicten. Esto tiene mayor importancia para todo lo que se relaciona con la producción de pruebas. La apertura a prueba deberá ser solicitada a pedido de parte en la misma oportunidad para expresar agravios. Al expedirse durante el plazo de oficina, las partes pueden presentar nuevos documentos que aparezcan importantes para decidir la impugnación. Se consideran "nuevos documentos" tanto los producidos con posterioridad al momento oportuno para ofrecerlos en primera instancia, como a los ignorados o de imposible adquisición hasta ese momento procesal, jurando que no los conocieron antes o que no pudieron obtenerlos. Presentado algún documento, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que discuta sobre ellos. En cuanto a los plazos y medios probatorios, regirán las disposiciones establecidas para la primera instancia y la dirección estará a cargo del presidente. Si no se pidió que la causa se reciba a prueba o el pedido no se ajustó a las condiciones legales, una vez presentadas por las partes los escritos respectivos o vencido el plazo de oficina el tribunal debe llamar autos para dictar sentencia, sin más trámite que los previstos para el caso de presentación de documentos o de absolución de posiciones del querellante oportunamente pedido. 841.
"Recibir la causa a prueba" significa abrir un período para que las partes ofrezcan y el tribunal reciba determinadas pruebas. Pero el pedido al respecto sólo procede en los siguientes casos: 192
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
a) Alegación de un hecho nuevo presuntivamente importante para resolver sobre la impugnación de que se trata. El hecho es nuevo cuando aconteció o recién pudo conocerse con posterioridad a la clausura del período probatorio de la primera instancia. Además debe ser pertinente, vale decir tratarse de elementos o circunstancias fácticas referidas al objeto penal discutido en la alzada y no al que puede ser fundamento de una nueva imputación. Esta limitación demuestra que no se quiere instaurar en la alzada un novum iudicium sino tan sólo complementar la plataforma fáctica con elementos que el tribunal de mérito no pudo considerar, y también cuando se lo hubiera ignorado en la primera instancia; b) pruebas que la parte interesada ofreció oportunamente en primera instancia, pero que no se practicaron por causas absolutamente ajenas a su voluntad. Se trata de elementos probatorios destinados a confirmar o destruir hechos introducidos en la causa, pero cuyas pruebas no fueron producidas en primera instancia por inconvenientes no imputables a quien ahora pretende probar. Esta excepción responde a un criterio de verdad y de igualdad. Dentro de esos límites, puede recibirse cualquier medio de prueba. El procedimiento es, por regla, el previsto para la primera instancia salvo las modalidades propias del tribunal colegiado como la dirección de las audiencias por el presidente y la comisión de la medida a uno de sus miembros en caso de practicarse el acto fuera de las oficinas de la Cámara, sin perjuicio de que se constituya en el lugar todo el cuerpo. Si la actuación debe practicarse fuera del lugar del asiento, se conferirá por exhorto al tribunal del lugar. 842.
En el recurso concedido libremente, la discusión se encuentra superpuesta con el momento decisorio. El llamamiento de autos debe dictarse inmediatamente después de producidos los informes o memoriales y clausurado el período de prueba, o en el caso de no haber sido pedido éste, al presentarse los escritos de expresión o refutación de los agravios o vencido el plazo de oficina para ello. La discusión es posterior a la providencia de autos. En esa audiencia tienen facultad para informar in voce todas las 193
DERECHO PROCESAL PENAL
partes que intervienen en el recurso aunque una sola lo hubiere solicitado. Este informe in voce significa una estrecha apertura a la oralidad, pero se autoriza expresamente la sustitución por alegato escrito (memorial). Ocurrida la audiencia de discusión o transcurrida su oportunidad sin celebrarse por incomparecencia de las partes, el recurso debe pasar a estado de decisión. El plazo para dictar la sentencia es de treinta días como regla. Dentro de ese plazo se estudiará la causa por cada uno de los vocales independientemente, y se producirá el acuerdo respetándose el principio de prohibición de la reformatio in peius. La sentencia debe tener las formalidades propias de las emanadas de tribunal colegiado. En el recurso en relación (ver arts. 439 y ss., Cód. de Santa Fe) se le da un plazo para expresar agravios, contestarlos, ofrecer pruebas, etcétera.
II. LA CASACIÓN
SUMARIO: 843. Régimen legal. 844. Incensurabilidad de las cuestiones de hecho. 845. Vicio in indicando de iure. 846. Vicio in procedendo. 847. Límites al agravio. 848. Acto impugnativo. 849. Admisión y desarrollo. 850. Posibilidad de prueba. 851. La decisión, 852. Contenido del fallo.
843.
El recurso de casación está previsto por la casi totalidad de los códigos actuales. Conforme a imperativos constitucionales, la Provincia de Buenos Aires además legisló en su Código Procesal Penal el recurso de inaplicabilidad de ley y el extraordinario de nulidad, ambas modalidades de la casación en sus manifestaciones generales. Los códigos de juicio oral introdujeron decididamente la casación conforme a los criterios más modernos de la doctrina europea. Santa Fe prevé un recurso de inaplicabilidad de ley que sólo puede motivarse en la existencia de sentencia anterior que contradice la doctrina sentada en la actual, y a resolverse en tribunal plenario. El sistema de los códigos modernos de juicio oral ha permitido . desarrollar eficientemente la jurisprudencia en materia de casación. Ello permite alcanzar la unificación de los criterios jurídicos, y avanzar en la doctrina de la ley de fondo y de forma, lo que significa una mayor garantía de justicia. 194
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
La casación es un recurso extraordinario que en todos los casos se concede para ante el tribunal de superior jerarquía del ordenamiento judicial respectivo. Su fundamentación se limita exclusivamente a motivos de derecho, sean de fondo o de forma. De aquí que el campo de los hechos fundamentadores de la pretensión queda excluido del central en casación. La proyección más importante de la casación se muestra frente a la sentencia definitiva, pero los códigos modernos son más amplios para captar el objeto impugnable. Lo integran con los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen, autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y otros casos especialmente previstos. Cualquiera fuere el objeto, el régimen siempre es el mismo previsto para la sentencia. 844.
El Código de La Rioja (art. 495, inc. 4°) abre una brecha al límite dentro de lo jurídico previsto para motivar el recurso de casación. Lo autoriza por error de hecho en la apreciación de las pruebas, si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. En reahdad, la incensurabilidad del juicio de hecho contenido en la sentencia, en sede casatoria, resulta de la eliminación de la segunda instancia que caracteriza a nuestro juicio oral. Al no respetarse esta regla, se convierte a este recurso en una especie de apelación. Sin embargo, el tribunal de casación puede meritar hechos mientras no sean los de la causa que integran la plataforma del pronunciamiento de mérito. Se trata de los hechos del proceso (activos u omisivos) referidos al trámite para llegar o para obtener la sentencia; de las conductas previstas por la norma procesal, o sea para proceder frente al caso dado, que se cumplen ajustándose o no a lo previsto. Como ejemplos de cuestiones de hecho en materia penal, y por ello excluidas del control de casación, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de circunstancias que se refieren .a agravantes y atenuantes genéricos de la pena (art. 41, Cód. Pen.); b) conclusión apoyada en el principio in dubio pro reo, no extensible, por cierto, a la interpretación de la ley; c) todo lo referido, en general, al análisis crítico de los elementos 195
DERECHO PROCESAL PENAL
probatorios introducidos al debate y a la determinación de los hechos que sirven de base al pronunciamiento de mérito. El exceso de poder no está previsto como motivo específico en nuestros códigos (sí lo trae el Código italiano). Sin embargo, cuando se incurre en él, debe encuadrarse como vicio in procedendo en cuanto se refiera a la jurisdicción. 845.
El vicio in indicando fundamentador del recurso de casación se expresa en nuestro códigos con la siguiente fórmula: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Ha sido aceptada por la doctrina sin mayores observaciones y tiene su fuente en la legislación italiana. Se dirige al contenido jurídico de la sentencia impugnada en su totalidad, en uno de sus extremos o en un aspecto de cualquiera de ellos, pero sólo será eficaz si afecta la decisión misma atacada por ser considerada injusta. Descomponiendo la fórmula, se advierten dos modos de conducta y un resultado común. Se trata de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada. Ese resultado determina el carácter del vicio. Ley sustantiva comprende todo cuanto el juzgador ha asumido jurídicamente con respecto a la cuestión de fondo en la sentencia. Quedan excluidas las normas procesales aunque hagan a la cuestión resuelta, pero no las que no obstante estar en el Código Procesal sean de naturaleza sustantiva. Se trata de las normas penales y también de las de derecho privado que se tuvieron en cuenta a los fines penales o para resolver la cuestión civil. Con la expresión "inobservancia" se pretende captar una conducta omisiva en la aplicación del derecho; omisión de lo ordenado por la norma ante la materialidad fijada. Por "errónea aplicación" ha de entenderse que se da a la norma un significado diverso al correspondiente al caso, o se apHca una norma que no corresponde; la valoración jurídica resulta equivocada por defecto de interposición o de elección de la norma correspondiente. Los esquemas legales de estados físicos, biológicos o psíquicos y los de calidad del sujeto o cosa, muy comunes en el derecho penal, son verdaderas construcciones jurídicas en las que puede subsumirse 196
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
la materialidad fijada. De aquí que su inobservancia encuadre en este motivo de casación. 846. El vicio in procedendo consiste, en general, en la inobservancia de normas procesales. No se observan las normas que prescriben el rito establecido para obtener la sentencia o para llegar a ella. Pero como motivo de casación, debe tratarse de normas que conforme al respectivo código se establecen bajo sanción de nulidad o inadmisibilidad que no hubiere quedado subsanada o superada. Advertimos que se excluye la errónea aplicación de la ley procesal o sea el error de juicio (no de actividad) cuando el tema a decidir esté regido por la ley procesal. Sin embargo, la gran mayoría de estos casos pueden considerarse como vicios de actividad (en el procedimiento) por el efecto que la inaplicabilidad de la norma produce, y constituirán motivo de casación si pende la inadmisibilidad o nulidad no subsanada. Los códigos más modernos agregan también la caducidad, pero ya se ha visto que ésta es causal de sancionabilidad (supra, N° 493 y 499). Si la inobservancia ritual no está conminada con sanción al acto o trámite, el motivo de casación queda sin configurarse. Recuérdese que el sistema de los códigos modernos es de taxatividad o sea el legal (supra, N° 512 y ss.). Aclaramos que la inobservancia de normas constitucionales que rigen o garantizan el procedimiento deben entenderse prescriptas bajo sanción de nulidad. El medio para evitar que el vicio quede subsanado es el reclamo oportuno de corrección del defecto o la protesta de recurrir. Esto no rige en caso de nulidades absolutas ya que pueden y deben ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso. A su vez, con respecto a las relativas, la alegación para corregir el vicio debe haber sido posible en su oportunidad, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando ya se ha cerrado el debate. La protesta de recurrir ya no podría producirse cuando el vicio está en la misma sentencia. Todo esto coincide con los recursos admitidos durante el juicio (art. 451, Córdoba). 847. Todos los códigos modernos limitan cuantitativamente el agravio para la procedencia del recurso, lo que sólo se justifica desde un punto de vista práctico: evitar el exceso de causas en la alzada. Esta limitación no es procedente cuando el agravio se fundamenta en una norma de carácter constitucional. 197
DERECHO PROCESAL PENAL
Dado que el límite es cuantitativo, sólo rige cuando el agravio puede medirse. Así ocurre con la sentencia absolutoria, el sobreseimiento y las sentencias condenatorias a penas mensurables en lo penal o en lo civil. Las normas respectivas no son claras; deben ser interpretadas con amplitud para evitar que supuestas omisiones se tengan como casos de imposibilidad de recurrir. La sentencia absolutoria no puede ser recurrida por el fiscal o querellante si requirió pena leve; tampoco la condenatoria, si la diferencia entre la pena solicitada y la impuesta no supera cierto límite. El imputado no podrá recurrir de la sentencia que lo condene a pena leve, o a una indemnización o restitución de poco monto; pero cuando puede recurrir por lo civil, no rige la limitación penal. El actor civil no podrá recurrir cuando su agravio sea de poco monto patrimonial. Algunos códigos no traen estas limitaciones. Los que las establecen son un tanto variables; ello se explica en función de la fecha de su vigencia frente a las reformas de la ley de fondo que han ido modificando los montos de las penas, y a la depreciación monetaria que ha ido alterando los valores de las cosas y de las indemnizaciones. La gran mayoría de los códigos hacen diferencias entre los montos límites, según que se trate de la sentencia dictada por la Cámara del Crimen o por el tribunal correccional, lo que resulta más incongruente si se tiene en cuenta que se abre la casación, por ejemplo, para el imputado condenado a siete meses por el juez correccional, y no para el condenado a tres años por la Cámara (argumento del art. 472 del Cód. de Córdoba y art. 462 del Cód. Nac). Los criterios modernos fundados en los pactos internacionales determinan que el recurso de casación no puede tener límites objetivos de impugnabilidad en atención a que los mismos lesionan el derecho de defensa al impedir la vía recursiva contra la resolución impugnada, que resuelve desfavorablemente la cuestión en la hipótesis de causas por delitos leves. 848.
La instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales, y debe contener la expresión de los motivos para que sea admitida. Ello se debe a que se trata de un recurso eminentemente técnico, a tal punto que algunas legislaciones extranjeras exigen asistencia jurídica especializada. Debe interponerse ante el tribunal de la resolución impugnada den198
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
tro de un plazo generalmente de diez días, por escrito y con firma de letrado. Los motivos que se aducen deben expresarse específicamente, no pudiendo después invocarse otro distinto. Sólo podrían ampliarse antes de caducar el derecho a recurrir. En la instancia deben puntualizarse los extremos de la decisión que producen el agravio, indicando concretamente las disposiciones que se consideran violadas, en qué consiste el vicio atribuido al pronunciamiento, y qué normas se estiman aplicables, y en forma clara, precisa y técnica se darán las suficientes razones fundamentado ras del agravio. El Código de La Rioja presenta una particularidad. Por su artículo 496 se desdobla la instancia impugnativa ante el mismo a quo, exigiendo una manifestación previa de que se quiere recurrir con caducidad a los primeros tres días de los diez fijados para interponer el recurso. Con esto se tiende a conseguir una más pronta firmeza de los pronunciamientos judiciales. La integración del acto impugnativo con el elemento intelectual de expresión de los motivos es una característica de los recursos extraordinarios. Queda ab initio concretada la individualización del agravio jurídico con las siguientes consecuencias: 1) circunscribe la competencia funcional del tribunal de alzada sin más excepciones que las referidas a las nulidades absolutas y al sobreseimiento por causal extintiva; 2) es inaplicable el tura curia novit al no poderse suplir las omisiones del recurrente, y 3) permite la concesión parcial del recurso cuando no fuere admitido por alguno de los motivos invocados. 849. Recibida la instancia, el tribunal a quo debe proveer rechazando o admitiendo el recurso. Si lo rechaza, procede la queja por recurso mal denegado; si lo admite, proveerá a la remisión del expediente a la alzada. Vencido el plazo de comparecencia ante éste, mantenido el recurso y producida o no adhesión, el ad quem debe comprobar si se reúnen las condiciones formales para continuar el trámite. En caso negativo, declarará mal concedido el recurso; de lo contrario, ordenjará la prosecución del trámite, sin perjuicio de que el rechazo formal proceda aun en oportunidad de dictar sentencia. El primer impulso consiste en la integración de la defensa técnica del imputado si no compareció o carecía de ella. En cuanto a la comparecencia, deserción, intervención del Ministerio Fiscal y adhesión, 199
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rigen las mismas normas de la apelación instructoria o de la investigación penal (supra, N° 763). Agotados todos estos trámites en el sentido de la prosecución del recurso, debe proveerse a la discusión. El presidente fijará audiencia con intervalo de diez días durante los cuales el expediente quedará en la oficina a disposición de los interesados. En esa audiencia se producirán los informes por escrito, pero será oral si una de las partes lo pidió asi en oportunidad de notificarse del decreto que la fijó. En caso de debate oral, éste se efectuará con asistencia de todo el tribunal y del fiscal. La inasistencia de alguno de los defensores de las partes o el silencio de alguno de ellos no produce nulidad. Abierto el acto, debe exponer primero el abogado del recurrente por cuanto es quien tiene que desarrollar los fundamentos de su impugnación; desarrollar o ampliar lo que antes se hizo en forma sintética y no más que lo suficiente, para dar todas las razones que puedan convencer al tribunal, pero sin agregar nuevos motivos. Las otras partes argumentarán después en pro de la sentencia impugnada, rebatiendo las razones del impugnante. 850.
Otros códigos conservan un trámite más complicado para la discusión del recurso. Lo desdoblan en escrito y oral obligatorio. Primero se fija un plazo de colocación del expediente en la oficina para que las partes informen por escrito, y después se fijará la audiencia para el debate oral. En la práctica, ésta sólo se realiza excepcionalmente. Pero lo importante es advertir que en este recurso extraordinario no está prevista ninguna actividad probatoria. Esto se explica ante la calidad de los motivos, que son estrictamente jurídicos. El problema se ve claro frente al vicio in iudicando ante la prohibición de rever los hechos de la causa fijados por el tribunal del mérito; pero otras situaciones plantean por lo menos dos casos de excepción, a saber: 1) Recurso motivado en vicio in procedendo que exige analizar conductas del trámite cumplido, o sea hechos del proceso (no de la causa) cuya evidencia no surja de las constancias de autos. Se trata de mostrar omisiones o falsedades en las constancias del expediente; vale decir, de una argución de falsedad de documento público que debe plantearse por el recurrente simul200
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táneamente con la expresión de los motivos, y tramitarse en un incidente durante la alzada, previo a la discusión, recibiéndose las pruebas correspondientes; 2) invocación de una causal extintiva de la acción penal, para cuya evidencia se requiera obtener elementos de convicción que no consten o sólo consten insuficientemente en autos. Dado que por estas causales el sobreseimiento procede aun hasta el momento de dictar sentencia, nada impide que a esos fines se abra en cualquier momento del trámite del recurso el respectivo incidente y se reciban las pruebas del caso. Piénsese en el casamiento posterior con la víctima previsto por el artículo 132 del Código Penal. 851. Clausurada la discusión, el recurso entra en estado de decisión. El tribunal debe pasar a deliberar para dictar enseguida el pronunciamiento. Pero se tolera que la deliberación pueda ser diferida cuando la naturaleza del asunto lo requiere. En ese caso se fijará un plazo para el estudio individual de los autos previo a deliberar, y la sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días. Se advierte una diferencia importante con el régimen para dictar la sentencia de mérito. Aquí se difiere todo el pronunciamiento, incluso la deliberación, con lo que se perjudica la continuidad. Hasta en este momento es posible declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto se advierta que no se ha cumplimentado con algún requisito para su admisión. En cuanto al recurso en sí, el tribunal debe deliberar y resolver, en general, todas las cuestiones propuestas con la impugnación, salvo que la resolución de una de ellas impida considerar las demás. No puede tratar otro motivo distinto a los planteados al recurrir o adherir, salvo los casos en que la ley acuerda al tribunal al pronunciarse de oficio, como sobreseer por causal extintiva o declarar una nulidad absoluta. En lo que se refiere a la estructura de la sentencia en casación, rigen las mismas normas reguladoras de la sentencia de mérito en lo pertinente. Deben enunciarse los motivos fundamentadores del recurso que se admitieren, las cuestiones planteadas, y constarán los votos de cada uno de los vocales del tribunal, tolerándose la adhesión. Debe votarse sucesivamente cada una de las cuestiones por simple mayoría, 201
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especificándose con claridad los razonamientos y las conclusiones, cuidando de no alterar los hechos de la causa. La estructura de la sentencia no varía aunque lo impugnado fuere un auto o un simple decreto. 852. Dentro del límite de la congruencia con los motivos admisiblemente invocados, el fallo en casación puede tener los siguientes sentidos: 1) Rechazo del recurso en cuanto al fondo por no ser fundados los motivos propuestos. Ese fallo produce cosa juzgada con respecto a los puntos impugnados de la sentencia de mérito, salvo la procedencia de la inconstitucionalidad nacional. Es un pronunciamiento meramente declarativo que, al negar la razón del recurrente, hace inmutable el pronunciamiento del a quo\ 2) acogimiento del recurso (total o parcialmente) por considerar fundado el motivo del agravio. Quedará casado el pronunciamiento de mérito, actuando el tribunal como rescindens. Pero son variadas las consecuencias de este pronunciamiento en atención a la naturaleza del motivo asumido y de la resolución casada, a saber: a) en caso de vicio in procedendo ínsito en una resolución que puso fm al proceso antes de su pleno desarrollo, declarará la nulidad del fallo y del debate que lo precedió, y en su caso los actos anteriores que lo afectaron, mandando renovar el proceso desde el trámite que se indique, por un tribunal {rescisorium) que para el juicio estará integrado por jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia anulada: reenvío; b) en caso de vicio in indicando, el tribunal debe casar la sentencia y, constituido en tribunal rescisorium, resolverá el caso de acuerdo con la ley o doctrina aplicables; 3) casos de errores de derecho en la motivación o errores materiales en la designación o cómputo de la pena, y siempre que los primeros no hubieren influido en el dispositivo, pueden ser rectificados sin casar la sentencia, vale decir en la sentencia que confirma la impugnada. 202
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
III. LA INAPLICABILIDAD DE LEY
SUMARIO: 853. Sistemas legislativos. 854. Régimen de Buenos Aires. 855. Régimen de Santa Fe.
853.
Aunque con distinto alcance, los Códigos de Buenos Aires y de Santa Fe legislan un recurso extraordinario que denominan de inaplicabilidad de ley. En cuanto al fondo, es una verdadera casación; en ctianto a la forma, la capta en alguna medida. La errónea aplicación de la ley se refiere tanto a la ley sustantiva como a la procesal. El motivo procesal (vicio in procedendo) no está captado por el Código de Santa Fe, el que limita el vicio in indicando a la contradicción con la doctrina establecida por cualquier sala de la Cámara o por acuerdo plenario de los cinco años anteriores. Buenos Aires capta la violación de las formas que reglamentan el desarrollo del juicio oral. La referencia a la violación de doctrina, debe entenderse de doctrina legal, que el Código de Buenos Aires no concreta, por lo cual se ha pensado que comprende la ausencia de una ley expresa que autoriza a decidir la causa por los principios generales del derecho. El Código de Santa Fe, en cambio, en forma expresa concreta el recurso a la doctrina que de la ley proporciona la jurisprudencia de una sala o plenario, en cuanto sea contradictoria con la del fallo impugnado. Los criterios limitativos del objeto impugnable son distintos en Buenos Aires y Santa Fe. El primero de los códigos pone límites cuantitativos y admite el recurso en favor de la sentencia absolutoria revocada. El de Santa Fe pone un límite temporal: la sentencia contradicha no puede tener más de cinco años de antigüedad. En cuanto al vicio in procedendo, no aparece captado por el Código de Santa Fe, pero ello no excluye que la doctrina contradictoria se refiera también a la ley procesal. 854. El recurso de inaplicabilidad de ley está instituido imperativamente por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para mantener la unidad jurisprudencial de la doctrina legal. Su conocimiento se atribuye a la Corte Suprema de Justicia local. Para su interposición se exige la firma de letrado, y la instancia debe ser fundamentada, con determinación clara y concreta de la ley o contradicción de doctrina que se considere mal aplicada bajo pena 203
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de inadmisibilidad. Sus deficiencias no pueden subsanarse en la alzada. Su inadmisibilidad debe resolverse por auto, procediendo en su caso la queja. Como en La Rioja, la intención de impugnar se exige previo a recurrir. Hay preocupación por evitar que en la alzada se penetre en las cuestiones de hecho. A estos fines se impone que ellas sean correctamente fijadas en la sentencia. El Ministerio Público debe ser escuchado cuando ha venido siendo parte en el proceso, a cuyo fin se le pasará en vista el expediente cuando haya entrado el recurso a la alzada. Una vez expedido, se fijarán los días semanales para las notificaciones ante el ujier. Las partes no pueden acompañar documentos. La sentencia debe pronunciarse dentro de los sesenta días del llamamiento de autos. Si el tribunal estima que en la sentencia impugnada se ha aplicado mal la ley, así lo declarará (casación), resolviendo el caso con arreglo a la ley que a su juicio corresponda. En realidad es una casación por vicio in procedendo, para la cual también se prevé el reenvío. 855. En el Código de Santa Fe se exige que al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley se señale la contradicción en términos precisos, y está prohibido agregar documentos y ofrecer pruebas. Tampoco es posible invocar hechos nuevos, y está prohibido recusar. Interpuesto el recurso, otra sala debe resolver sobre su admisibilidad por resolución irrecurrible. Si lo deniega, devolverá el expediente a la sala de origen. Si lo concede, regirá el efecto suspensivo, y sin más trámite remitirá el expediente al presidente de la Cámara. Éste convocará a la Cámara para que resuelva sobre la existencia de la contradicción afirmada. En caso negativo, devolverá el expediente a la sala de origen. Declarándose existente la contradicción planteada con el recurso, el presidente convocará a tribunal plenario, fijando la cuestión a resolver conforme la determinó la Cámara por mayoría en el acuerdo al establecer la contradicción. La decisión del tribunal plenario debe obtenerse por mayoría absoluta de votos, debiendo integrarse con jueces de otra Cámara Penal 204
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
en caso de empate. La redacción de la sentencia puede contener todos los votos emitidos o ser impersonal, vale decir conjunta en la consignación de los fundamentos; pero en este último caso se consignará la fundamentación de las disidencias. En caso de coincidir el tribunal plenario con la doctrina aplicada por la sentencia impugnada, implicará su confirmación. Si no coincide, dejará sin efecto el fallo recurrido y sentará la doctrina legal que considera aplicable. Ésta puede ser la del precedente invocado por el recurrente y otra distinta. Declarada la doctrina a aplicarse, el expediente debe pasar a otra sala distinta de la de origen para que pronuncie un nuevo fallo con la base de los mismos hechos de la causa y en función de la doctrina que fijó el plenario. Es importante advertir que esta sentencia fundada en la doctrina del tribunal plenario es jurisprudencia de aplicación obligatoria (vinculante) para la Cámara de Apelaciones en lo Penal durante el plazo de cinco años. Su efecto se limita, pues, al caso debatido en la causa donde recayó, sin extensión a los sucesivos.
IV.
LA I N C O N S T I T U C I O N A L I D A D
SUMARIO: 856. En el ordenamiento local. 857. En su proyección nacional. 858. Resoluciones impugnables. 859. La instancia extraordinaria. 860. Trámite.
856.
Se ha dicho que el recurso por inconstitucionalidad tiene en nuestro país una doble manifestación como consecuencia del sistema federal de gobierno: la local, en cuanto régimen interno de las provincias y que hemos ubicado entre las impugnaciones extraordinarias, y la nacional, referida a todos los ordenamientos judiciales del país, que hemos caracterizado como impugnación excepcional. Ambas tienen su fuente directa en los respectivos preceptos constitucionales. La inconstitucionalidad local se tramita, como regla, conforme a lo previsto para la casación, por ante el Tribunal Más Alto de la provincia respectiva. En materia penal, es el recurso contra las sentencias penales y otros pronunciamientos definitivos del Tribunal de Juicio, invocando un motivo de derecho especialísimo consistente en una cuestión cons205
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titucional: prevalecencia de la constitución freiite a otras normas de inferior jerarquía. Dado que el recurso está previsto en la misma Constitución, no puede tener más limitaciones que las establecidas por ella. De aquí que no rijan las limitaciones cuantitativas estipuladas por algunos códigos para la casación. Como condición de procedencia del recurso, el caso constitucional (previsibilidad del agravio) debe ser planteado en la primera oportunidad en que apareciere como posible durante el trámite del juicio. Desde este momento deben citarse las normas cuestionadas y la previsión constitucional que resultare aplicable, demostrando con precisión el agravio. Se trata, en consecuencia, de un específico vicio in iudicando de derecho, pero se diferencia de la casación por igual vicio porque la inconstitucionalidad no persigue la uniformidad de criterio en el tratamiento de los casos sino el mantenimiento incólume de los principios rectores del orden constitucional. 857.
El artículo 31 de la Constitución Nacional establece una jerarquía de las normas jurídicas del Estado: esta Constitución, las leyes del Congreso de la Nación, las Constituciones y otras normas provinciales. De aquí surge la prevalecencia de la primera frente a todas las demás, y de las leyes nacionales dictadas en su consecuencia frente a las normas provinciales. El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional dispone la jerarquía constitucional de los pactos internacionales (ratificados) estableciendo que los mismos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. He aquí la fuente institucional de este recurso extraordinario y especial. La ley 48 dio vida práctica al control constitucional de la Nación en sus artículos 14 y 15, normas que se mantienen en el Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes orgánicas posteriores, penetrando la jurisprudencia del Alto Tribunal en el campo del vicio in procedendo por el camino de la arbitrariedad violatoria de los principios constitucionales. La necesidad del planteamiento previo, siendo posible (caso federal), se justifica ante la imposibilidad de aceptar el iura curia novit, tanto por el tribunal ad quem como por el a quo, aun en materia 206
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
penal. Lo contrario acarrearía un desequilibrio en el juego armónico de los Poderes del Estado por cuanto se otorgaría al Judicial la posibilidad de rever de oficio todas las leyes del Estado. Los motivos previstos en la ley son comunes para todas las causas cualquiera fuere su naturaleza, con lo que quedan comprendidas las penales. Siempre son de derecho y limitadas a la cuestión federal. Se concentran en tres incisos del artículo 14 de la ley 48 cuya nota común es la significación negativa de la prevalecencia constitucional en la resolución impugnada; de aquí la corrección en denominarla recurso de inconstitucionalidad. El vicio constitucional in iudicando capta también la norma procesal que infringe los principios básicos del debido proceso referidos a la acusación, defensa, prueba y decisión. Pero aun cuando, no obstante ser constitucional la norma procesal, se violen estos principios al aplicarla, por vía de la arbitrariedad queda introducido el vicio in procedendo. 858.
La generalidad de este recurso autoriza a no entrar aquí a la especificación de los motivos; pero es importante determinar su objeto frente a los distintos sistemas procesales que aún rigen en el país. El primer límite a ese objeto está dado por el artículo 118 de la Constitución Nacional, según el cual la actuación de los juicios criminales ordinarios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito. De aquí que por la ley 48, deban sentenciarse y fenecer en la provincia donde son actuados, hasta llegar al último pronunciamiento posible en las alzadas previstas. Por esa razón el control nacional de inconstitucionalidad sólo puede hacerse con respecto a la sentencia que agote toda posibilidad de nueva consideración de la causa dentro del ordenamiento judicial respectivo. Ésta es la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa. Sentencia equivale a cualquier pronunciamiento que ponga fin a la causa, agotando su contenido. El carácter definitivo implica imposibilidad de reabrir la causa y de ser reconsiderada en alzada por los medios no excepcionales. "Tribunal Superior de provincia" es el del último pronunciamiento posible según cuál sea el régimen local establecido para los recursos: ordinarios, y en su caso, extraordinarios. De aquí que el recurso no proceda respecto de resoluciones como la 207
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que rechaza la alegación de cosa juzgada, de desestimación de denuncia o de prescripción de la acción, o la que da por desistido al querellante. Tampoco procede con respecto a las resoluciones provisionales dictadas durante la instrucción, como el procesamiento, las medidas cautelares en general, la excarcelación y la elevación a juicio de la causa. 859. El acto impugnativo debe integrarse totalmente y bastarse a sí mismo en la oportunidad de la instancia, y ha de ser congruente con la cuestión federal oportunamente planteada. Se interpone ante el tribunal del pronunciamiento impugnado dentro del plazo de diez días, y no se interrumpe por causa de la interposición de otro recurso extraordinario. Debe relatarse la causa de donde surge el planteo constitucional, y enunciar en forma específica, concreta y clara los puntos de la decisión que agravian al recurrente. Todo esto resulta del artículo 15 de la ley 48, por el cual la fundamentación del recurso debe quedar patentizada en los autos y referirse inequívocamente a una cuestión constitucional. De aquí la necesidad de citar la cláusula constitucional que se considera violada, indicar en qué consiste la transgresión en que ha incurrido el pronunciamiento impugnado, qué norma se ha hecho prevalecer indebidamente, y qué derecho, título, privilegio o exención en concreto se estima afectado, encuadrándose el agravio en el motivo que corresponda. La denegación del recurso abre la posibilidad de la queja, a plantearse ante la Corte. Su interposición exige la reproducción de los fundamentos acompañados de copia de las piezas de autos pertinentes. Lo característico de esta queja es que si la Corte considera mal denegado el recurso, en el mismo acto podrá pronunciarse sobre el fondo, vale decir sobre la misma cuestión federal controvertida. El artículo 14 de la ley 48 exige que en el proceso haya sido puesta en cuestión la validez de una norma nacional o provincial, o la inteligencia de una cláusula constitucional o norma nacional, y el 15 exige que el fundamento del recurso tenga relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de las normas discutidas. Esto impone que la cuestión federal sea introducida en el proceso en cuanto haya oportunidad para ello, que haya podido ser objeto de decisión en el pronunciamiento impugnado, a la cual debe vincularse directamente el recurso. Esto no excluye su procedencia cuando el caso federal recién surge con motivo del fallo agraviante. 208
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
860.
El tribunal a quo puede denegar o admitir el recurso sin necesidad de motivar el proveído. En el decreto o auto de concesión del recurso, el tribunal deberá ordenar la remisión del expediente original. Si algunas actuaciones debieran quedar, se obtendrán las copias del caso. En esa misma oportunidad se citará y emplazará a los interesados para que comparezcan ante la Corte a hacer valer sus derechos, lo que se cumplimentará por notificación. Cuando la causa se tramitó fiíera de la Capital Federal, debe constituirse domicilio en ella antes de que se eleven los autos: el recurrente, al interponer el recurso, y los otros interesados, al quinto día de ser notificados de la concesión. Recibido el expediente se dictará la providencia de autos, la que será notificada si se hubieren constituido los domicilios, y en adelante el presidente proveerá a todas las diligencias de mero trámite. Pero antes del decreto de autos el tribunal puede declarar mal concedido el recurso. Notificada la providencia de autos, se abre un plazo común de diez días para la discusión. Durante ellos las partes pueden presentar un memorial para alegar conforme a sus pretensiones. No se autoriza la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Presentados los memoriales o vencido el plazo, la causa queda en estado de dictar sentencia. La sentencia se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de que la minoría haga constar los fundamentos de la disidencia votando por separado. Como cuestión previa, puede denegar el recurso por improcedente. En cuanto al fondo, puede rechazarlo o aceptarlo. Una vez acogido, está facultado para dictar el pronunciamiento que corresponda si el motivo aceptado lo permite; caso contrario, devolverá la causa al tribunal de origen a sus efectos, vale decir para renovar el trámite que resulte anulado o dictar el nuevo pronunciamiento que corresponda. V. LA REVISIÓN SUMARIO: 861. Concepto y alcance. 862. Motivos comunes. 863. Motivos no generalizados. 864. Titularidad de la instancia. 865. Acto impugnativo y efectos. 866. Desarrollo. 867. Decisión del tribunal rescindens.
861.
Es característica de la revisión penal -de aquí su excepcionalidad- que el objeto impugnable sólo puede ser la sentencia condenatoria firme. Quedan excluidos todos los pronunciamientos que 209
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no son sentencia con decisión sobre el fondo, la sentencia absolutoria y la sentencia condenatoria que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La decisión definitiva sobre el fondo responde a la necesidad de que se trate de una causa agotada formal y sustancialmente. La exclusión de la sentencia absolutoria tiene su fundamento en el non bis in idem como principio de seguridad jurídica, y en la prohibición de la reformatio in peius en cuanto garantía de no perjudicar una situación definitivamente adquirida. Los motivos que hacen procedente la instancia no son jurídicos sino fácticos. Se trata de circunstancias externas con respecto al proceso ya concluido por condena firme, que no pudieron ser considerados en ella por surgir o advertirse después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada. La legitimación para impugnar se extiende a personas que no han participado en el proceso; no hay plazo para impugnar, lo que conduce a la ausencia de efecto suspensivo mientras no se impugna, y la facultad para hacerlo subsiste aun después de la muerte del condenado. Dado que se trata de un sujeto que soporta o soportó las nefastas consecuencias de una condena posiblemente injusta, el acogimiento de la revisión implica una pública reivindicación, y en su caso, la consiguiente reparación material. Está prevista expresamente en algunas Constituciones provinciales y lo aceptan todos los códigos procesales penales. No constituye un recurso en sentido estricto, sin perjuicio de estar comprendida en el cuadro general de las impugnaciones procesales. Su instancia es una verdadera demanda rescisoria fundada en la injusticia del pronunciamiento condenatorio surgida de circunstancias de hecho que no pudieron ser consideradas al decidirse en firme la causa. 862. Los motivos de revisión penal son específicos e inextensibles. Los códigos no son uniformes en cuanto a ellos, por lo cual hemos de tratarlos con criterio general y amplio. Queda excluido todo vicio in procedendo, y también en general los vicios in indicando de iure. De los errores de hecho, también deben ser excluidos aquellos que fluyan del material histórico que tuvo o debió tener en cuenta el juzgador para su crítica como elementos de autos. Capta lo que en 210
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sentido amplio se puede considerar como hechos nuevos, o sea acontecimientos ocurridos o descubiertos (sobrevinientes) con posterioridad al fallo. Son motivos típicos de la revisión los referentes a la inconciliabilidad de la cosa juzgada con otra sentencia en lo fáctico, a la sobreviniencia o descubrimiento de nuevos hechos o elementos de prueba y a la demostración de falsedad u otra conducta delictiva que provocó la condena. Específicamente, la inconciliabilidad surge de la contradicción evidente entre dos sentencias penales firmes sobre la misma imputación en cuanto al material fáctico en que se fundamentan. Entre otros casos, capta el delito que sólo pudo ser cometido por una persona no obstante condenarse a varios en distintos procesos. La sobreviniencia de hechos se refiere a elementos de convicción obtenidos con posterioridad a la condena porque recién surgen, se descubren o se hace posible presentarlos aunque existieran desde antes. Esos nuevos elementos deben evidenciar que el hecho no existe, que no lo cometió el imputado o que éste legalmente merece menos pena. La falsedad se refiere al documento o testimonio fundamentador de la condena que después es declarado falso por fallo irrevocable. A esa falsedad se agregan otros delitos como el prevaricato, violencia, cohecho y otra maquinación fraudulenta en la producción de la sentencia. Salvo el caso de sobreviniencia de hechos que puedan acreditar menor pena, la revisión debe perseguir la declaración de inocencia por inexistencia del hecho o no participación del imputado. 863.
Pueden mencionarse como otros motivos de revisión previstos por nuestros códigos pero no generalizados, los siguientes:
- Necesidad de aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Lo traían todos los códigos pero el de Córdoba del año 1970 fue reformado por ley 5859 que lo trasladó a la ejecución penal para que se sustanciara como un incidente en ella. La nueva ley puede desincriminar el hecho juzgado o aplicarle menor pena o hacer que ésta sea menos gravosa. Se trata de una modificación de la sentencia impuesta por la ley de fondo (art. 2°, Cód. Pen.), cuya aplicación es atribuida al Tribunal Superior por algunas Constituciones provinciales. En 211
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nuestro concepto no se trata de una impugnación en sentido propio sino de un trámite ejecutivo que modificará la sentencia para adecuar la condena al nuevo régimen penal vigente. Por la ley de fondo, debe operarse de pleno derecho, o sea que el tribunal debe actuar de oficio, por lo cual la petición de parte, si existiere, es una mera instancia para que el tribunal de la ejecución cumpla con su deber. - Algunos códigos (Buenos Aires y Jujuy) recogen como motivo de revisión el no haberse respetado las normas penales sobre fijación o acumulación de penas al condenarse separadamente a una misma persona por dos o más delitos. Se advierte que también es un caso de adecuación de la pena en procedimiento de ejecución. - El Proyecto Vélez Mariconde para la Nación de 1960 agregó como motivo el caso en que, según la jurisprudencia del Tribunal Más Alto, el hecho determinante de la condena no constituye delito o encuadre en norma penal más benigna que la aplicada. Se tiende a la unificación de la jurisprudencia combinando una especie de casación con el principio de benignidad. Se avanza más de la cuenta sobre la autoridad de la cosa juzgada al subordinarla a los vaivenes de la jurisprudencia del Tribunal Superior. Los Códigos de la Provincia de Córdoba (art. 489, inc. 6°, de la ley 8658) y de la Provincia de Buenos Aires (art. 467, inc. 9°, de la ley 12.059) agregan como causal del recurso de revisión cuando el consentimiento exigido para la realización del juicio abreviado no hubiese sido libremente prestado por el condenado. 864. Expresamente se acuerda al Ministerio Fiscal la facultad de interponer la revisión. Esto no es solamente por el poder genérico que tiene de recurrir en favor del imputado (o condenado). La ley responde al criterio de orden público que domina a este recurso, imponiendo al propio órgano estatal la impugnación cuando se den las circunstancias del caso. Pero además es característica de la revisión el ensanche de la titularidad para recurrir a personas que actúan, en su caso, como sustitutos procesales. El representante legal lo hará en caso de incapacidad del 212
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
condenado, y en caso de fallecimiento o de ausencia con presunción de fallecimiento de éste, podrán recurrir su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Es una intervención iure proprio fundada en el vínculo afectivo de la familia. Carece de titularidad el tercero condenado civilmente no comprendido en el círculo familiar, porque la revisión está limitada a la cuestión penal. Esto sin perjuicio del derecho a reclamar la devolución de lo pagado en concepto de indemnización en caso de que el condenado resultare absuelto. De lo expuesto se advierte que el recurso procede aun después de la muerte del condenado, y haya o no cumplido la pena impuesta. Esto permite rehabilitar el nombre o la memoria del injustamente condenado, y a su vez perseguir al verdadero culpable. 865.
Este recurso no tiene plazo de interposición. La ley dice que procede "en todo tiempo", lo que marca una de las importantes diferencias con la revisión civil. Dado que se trata de una verdadera demanda impugnativa, el acto debe integrarse totalmente en la oportunidad de su proposición. En consecuencia, bajo sanción de inadmisibilidad, debe contener: a) los hechos en que se fundamenta expresados concreta y específicamente; b) las disposiciones legales pertinentes; c) la prueba de los hechos afirmados, acompañando los testimonios del caso o indicando el lugar donde se encontraren, y enunciando los medios de prueba sobrevinientes; d) la indicación de lo que se pretende demostrar en favor del condenado, y e) los demás elementos comunes a toda instancia de este tipo. Debe presentarse por escrito ante el tribunal que ha de entender en el trámite. Dado que no funciona la caducidad, la instancia podrá reiterarse con las correcciones del caso, si fuere declarada inadmisible. En caso de rechazamiento sobre el fondo, sólo habrá preclusión con respecto al motivo instado, o sea que se puede plantear por un motivo distinto o fundándose en diversos elementos de juicio. La revisión tiene efecto devolutivo como regla para nuestros códigos. No lo tendrá cuando el vicio aparece recién en el fallo condenatorio del Tribunal Superior que resolvió en casación e inconstitucionalidad, 213
DERECHO PROCESAL PENAL
puesto que debe intervenir ese mismo tribunal. El Código nacional atribuye competencia a la Cámara de Casación; de aquí que la revisión sólo tenga efecto devolutivo cuando se trata de un fallo firme no recurrido del Tribunal del Juicio Oral. En este recurso podría hablarse de efecto suspensivo en un sentido amplio y sólo desde el momento en que se produce la instancia, y siempre que se esté cumpliendo la pena, ya que en realidad ésta es la que se suspende. En estos casos, los códigos autorizan una especie de liberación condicional del condenado, con o sin caución. Ésta es facultativa para el tribunal. En cuanto al efecto extensivo, rigen las normas generales para las impugnaciones. 866. El juicio resánáens de la revisión se abre con la admisión de la demanda. El mérito de admisibilidad debe fundarse en el cumplimiento de los recaudos formales previstos para la instancia y en su encuadramiento dentro de los límites legales. En todo caso debe intervenir el Ministerio Fiscal en cuanto custodio del interés público para la observancia del derecho, lo que absorbe su condición de parte en sentido formal. Debe acreditarse la existencia de los hechos fundamentadores de la impugnación. Para ello se exige el ofrecimiento de las pruebas junto con el acto de demanda. En cuanto a la recepción de las pruebas, el Código nacional remite en su trámite al recurso de casación siempre que sus normas fueren aplicables, acordando al tribunal la potestad de disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles. La mayoría de los códigos acuerdan al tribunal, lo mismo que el Código nacional, la facultad para practicar de oficio medidas investigativas que considere útiles, pudiendo delegar su práctica en un vocal del cuerpo. Concluida la fase de prueba o instructoria, se abre el momento de la discusión. La mayoría de los códigos adoptan el mismo régimen que para la casación en cuanto fuere apHcable. De acuerdo a dicho régimen, practicadas o no medidas de prueba según las circunstancias, los autos quedarán por diez días en secretaría a disposición de las partes para que presenten por escrito los alegatos de desarrollo u oposición con respecto a los motivos del recurso. Si oportunamente se pidió, corresponderá celebrar el debate oral. 214
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
En caso de que el condenado carezca de defensor, corresponderá el nombramiento de oficio. Esto debe hacerse una vez admitida la instancia. 867.
Para el momento decisorio, también la mayoría de los códigos se remiten al recurso de casación, pero ello sólo en cuanto al trámite y estructura de la sentencia, no en cuanto a su contenido y efectos. La decisión puede tener cualquiera de las siguientes manifestaciones: a) Rechazamiento de la instancia impugnativa, lo que puede ocurrir en cualquier momento del proceso; b) rechazamiento de la pretensión rescisoria por falta de acreditación de los motivos invocados. Esto implica mantener la sentencia impugnada, por lo cual su ejecución continuará si hubiere sido suspendida; c) acogimiento de la demanda de revisión por estimarla fundada, con reenvío. Ello anula la sentencia, o sea que el tribunal actúa sólo como rescindens. La causa será reenviada a nuevo juicio antf, el tribunal de mérito correspondiente. El condenado readquiere su calidad de imputado ya decididamente; d) acogimiento de la demanda de revisión por estimarla fundada, pero sin reenvío. El tribunal rescindens actúa simultáneamente como rescisorium. La mayoría de los códigos actuales sientan un criterio judicialista, dejando en manos del tribunal la facultad de reenviar o no la causa, o sea la de dictar el mismo la sentencia definitiva. La sentencia que rechaza la pretensión de revisión no es confirmatoria puesto que la impugnada ya estaba firme; simplemente declara que debe mantenerse la condena dictada. La que recoge la pretensión impugnativa [rescindens) es también declarativa pero tiene diverso efecto según cuál sea el motivo asumido. En caso de inconciliabilidad de la cosa juzgada, se anulará para que se dicte la única sentencia rescisoria. En caso de sobreviniencia de hechos, falsedad u otro delito también se anulará para proceder conforme corresponda de acuerdo al código de que se trata. En caso de ley más benigna, se aplicará directamente la norma o derecho que corresponda. 215
DERECHO PROCESAL PENAL
VI.
E L P R O C E D I M I E N T O RESCISORIO
SUMARIO: 868. Criterios generales y recurso de nulidad. 869. Recursos de casación e inconstitucionalidad. 870. Recurso de revisión. 871. Límites al reenvío en la revisión. 872. Reparación del error judicial.
868.
Se ha visto que el tribunal rescindens puede reenviar la causa a nuevo juicio cuando no actúa al mismo tiempo como rescisorium, lo que puede ocurrir en la casación, en la inconstitucionalidad y en la revisión. Ese juicio penal de reenvío es también de mérito y sigue como regla el procedimiento del originario. Persigue la obtención de una sentencia que reemplace la anulada o la parte (extremo) anulada de la que se impugnó. El tribunal que debe entender en el juicio de reenvío es, por lo general, el mismo que dictó la sentencia anulada pero integrado con otros jueces. Si corresponde a una Cámara deben reemplazarse todos sus integrantes, lo práctico es que se dé intervención a otra Cámara del mismo tribunal. No hay reenvío cuando el mismo tribunal rescindens se pronuncia sobre el mérito, o cuando el pronunciamiento anulado no debe ser sustituido por otro sobre el mérito. Con respecto a la sentencia, no habrá reenvío cuando la ley lo prohibe o así lo resuelve el tribunal en los casos en que esté facultado para ello. Frente al recurso ordinario de nulidad en el procedimiento de doble instancia, el acogimiento de la impugnación permitirá el reenvío cuando el vicio o defecto no puede ser subsanado por apelación. Esta posible subsanación en realidad impide declarar la nulidad. Si ésta se declarara no corresponde ya entrar a la apelación y el reenvío resulta obligatorio. Si el vicio estuvo en la sentencia misma, la causa será reenviada a otro tribunal del mismo grado que el del pronunciamiento anulado, lo que se fundamenta en la pérdida objetiva de imparcialidad del sentenciante al haber emitido opinión. 869.
En caso de reenvío surgido del recurso de casación o de inconstitucionalidad, los autos deben remitirse de inmediato al tribunal que corresponde, o sea al de instrucción o al de juicio plenario según cuál fuere el alcance de la anulación. Debe ser de igual competencia al que 216
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
actuó en el primer proceso, pero no debe estar integrado por ninguno de los jueces que contribuyeron a dictar la sentencia anulada. El juicio de reenvío debe arrancar por lo menos desde la fijación de audiencia para el debate aunque la nulidad se hubiere radicado sólo en la sentencia. Esto se debe a las exigencias del juicio oral, fundamentalmente en el principio de inmediación referido a la identidad física del juzgador: la nueva sentencia debe tener su plataforma fáctica en un nuevo debate. Pero la anulación puede ser aun anterior a ese trámite, y hasta referirse a la acusación, por lo cual el reenvío puede efectuarse aun al juez de instrucción. Si la sentencia sólo ha sido anulada parcialmente, el procedimiento (juicio) de reenvío queda limitado a esa parte anulada, y por ende, debe mantener incólume lo no anulado. La prueba y la discusión del debate y la decisión no pueden incursionar en lo que ya ha quedado juzgado, por lo cual el nuevo fallo sólo puede diferir del anterior apoyándose en elementos de convicción referidos a los elementos anulados. Tanto este límite de la cosa juzgada parcial como el de la prohibición de reformar en perjuicio del imputado demuestran que, no obstante la anulación casatoria, la sentencia originaria mantiene su eficacia dentro de esos límites, por cuanto condicionan el juicio rescisorio. Si el fallo rescisorio traspasara estos límites, sería a su vez impugnable con éxito, por vía de casación o inconstitucionalidad. 870.
Tiene sus características propias el reenvío en el recurso de revisión. Por de pronto, el tribunal rescindens puede reenviar a nuevo juicio la causa aun por un motivo diverso del invocado por el recurrente, lo que se justifica por cuanto con ello se está a favor del imputado. Con respecto al órgano jurisdiccional, hay uniformidad en los códigos actuales en cuanto apartan expresamente del juicio rescisorio a los jueces que dictaron la sentencia originaria; algunos de los antiguos también los apartan y otros no. En lo que hace al trámite, deberá seguirse el mismo, escrito u oral, y en su caso especial, previsto para el juicio originario. La orden de reenvío abre la instancia rescisoria. Por el régimen de los códigos modernos, el primer acto a cumplir es la citación a juicio 217
DERECHO PROCESAL PENAL
en base a la acusación del proceso anterior. El órgano de esa acusación reasume el ejercicio de la acción al igual que en el reenvío casatorio. Si el condenado ya hubiere fallecido, deberá nombrarse un curador ad litem, quien puede ser asistido técnicamente por un defensor. Si la sentencia rescindens anuló también la condena sobre la cuestión civil, en el juicio rescisorio corresponderá permitir la participación de las partes civiles que intervinieron en el primer proceso. El actor civil puede comparecer espontáneamente; el tercero debe ser citado. El juicio rescisorio concluye con la nueva sentencia, sin perjuicio de que ella pueda a su vez ser impugnada. 871.
El juicio rescisorio por revisión está determinado por los motivos fundamentadores de la anulación de la sentencia impugnada. No pueden extenderse los elementos de hecho ni la prueba asumida por el tribunal rescindens a un motivo distinto del declarado como thema decidendi para el reenvío. Pero sí puede ampliar el material fáctico y probatorio en cuanto se refieran al mismo motivo. Dentro de ese límite, la revisión está regulada exclusivamente para establecer la justicia o injusticia de la condena impuesta por la sentencia impugnada, ante la posibilidad de que, frente a los nuevos hechos, el afectado resulte inocente o merecedor de menor pena. Deben quedar excluidos en el nuevo juicio los órganos de prueba cuya condena por falsedad u otro delito determinó el reenvío, salvo que. sus dichos fueren considerados necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, lo que debe surgir de las constancias de autos o de manifestaciones posteriores inequívocas. Para poder absolver o disminuir la pena, el tribunal del reenvío no puede prescindir de los motivos que asumió el tribunal rescindens. De aquí que le está prohibido hacer una nueva apreciación de las pruebas del proceso originario, salvo que ello sea el resultado de los elementos de convicción agregados por el motivo de revisión acogido. Esto demuestra cómo la sentencia anulada sigue produciendo efectos. Si la nueva coincide con ella no hay propiamente confirmación sino rechazamiento de la revisión. El pronunciamiento positivo, en cambio, implica un nuevo mérito sobre la causa, total o parcialmente favorable al condenado. Aquí es 218
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
donde juega la vinculación del pronunciamiento rescindens con el juicio rescisorio, y por ende los límites en la apreciación de las pruebas y hechos fijados en el juicio anterior. Esta nueva sentencia de mérito tendrá efecto extensivo conforme a la norma que lo prevé en general para los recursos. 872.
La sentencia rescisoria típica es la que declara la absolución del anteriormente condenado. Para obtenerla debe llegarse a la evidencia de que el hecho juzgado no existió o de que el imputado no lo cometió. Su contenido implica un expreso reconocimiento acerca del error judicial en que se incurrió en el primer juicio, cuyas consecuencias se extienden a los efectos civiles producidos por el hecho de la condena injusta. La mayoría de los códigos modernos traen normas expresas que prevén los efectos reparatorios del daño causado por ese error judicial a los efectos de que el tribunal ordene la reparación de los daños y perjuicios que hubiere causado el mismo, por parte del Estado, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Sólo corresponde al erróneamente condenado o a sus herederos forzosos, quienes son también titulares de la pretensión indemnizatoria que conforme al Código Civil pueda hacerse valer contra los que resultaren responsables del daño sufrido, aunque no lo declare la sentencia. b) La reclamación debe ser instada oportunamente por el interesado. Si éste es el impugnante, debe hacerlo al interponer la demanda de revisión. En caso contrario, el interesado debe presentar el reclamo ante el tribunal rescindens para el caso de que resuelva como rescisorio sin reenvío, o mientras esté en trámite el procedimiento rescisorio antes de vencer el plazo de citación a juicio. Se trata de una cuestión civil inserta en el juicio penal, de carácter accesorio y eventual, cuyo contradictor es el representante ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Fiscal. c) El condenado debe haber soportado encierro, vale decir haber sufrido la pena privativa de la libertad impuesta. Los últimos 219
DERECHO PROCESAL PENAL
códigos suprimen esta condición, fundados en que lo que se repara es la condena injusta, con o sin encierro, d) El condenado no debe haber contribuido, con su culpa o dolo, a provocar el error judicial. Rige un criterio subjetivo, y por ello distinto al de la revisión. Además, junto con la absolución puede ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si se presenta el actor civil o es citado al proceso de reenvío también puede resolver sobre la restitución de lo pagado en concepto de indemnización.
220
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN II. LA CASACIÓN. MOTIVOS Y RESOLUCIONES RECURRIBLES
Procede contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan posible que continúen o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiere reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación.
PROCEDENCIA
Nación, 456; Buenos Aires, 448; Córdoba, 490; Córdoba (ley 8123), 468; Mendoza, 503; La Pampa, 429; Salta, 466; Jujuy, 467; Corrientes, 493; Entre Ríos, 477; Río Negro, 426; Neuquén, 415; Chubut, 415; La Rioja, 495; Chaco, 434; Catamarca, 410; Santiago del Estero, 409; Tucumán, 468; Misiones, 461; Santa Cruz, 439.
RESOLUCIONES RECURRIBLES
Nación, 457; Buenos Aires, 450; Córdoba, 491; Córdoba (ley 8123), 469; Mendoza, 504; La Pampa, 430; Salta, 467; Jujuy, 468; Corrientes, 494; Entre Ríos, 478; Río Negro, 427; Neuquén, 416; Chubut, 416; La Rioja, 496; Chaco, 435; Catamarca, 411; Sanüago del Estero, 408; Tucumán, 469; Misiones, 462; Santa Cruz, 440. 221
DERECHO PROCESAL PENAL
LIMITACIONES A LOS RECURSOS DEL M I N I S T E R I O FISCAL, IMPUTADO Y PARTES CIVILES. RECURSO DEL M I N I S T E R I O FISCAL
Nación, 458; Buenos Aires, 452; Córdoba, 492; Córdoba (ley 8123), 470; Mendoza, 505; La Pampa, 431; Salta, 468; Corrientes, 425; Entre Ríos, 479; Río Negro, 428; Neuquén, 417; Chubut, 417; Chaco, 436; Catamarca, 412; Santiago del Estero, 410; Tucumán, 470; Santa Cruz, 441.
RECURSO DEL IMPUTADO
Nación, 459; Buenos Aires, 454; Córdoba, 493; Córdoba (ley 8123), 472; Mendoza, 506; La Pampa, 433; Salta, 469; Corrientes, 496; Entre Ríos, 480; Río Negro, 429; Neuquén, 418; Chubut, 418; Chaco, 437; Catamarca, 413; Santiago del Estero, 411; Tucumán, 472; Santa Cruz, 442.
RECURSO DEL CIVILMENTE DEMANDADO
Nación, 461; Buenos Aires, 456; Córdoba, 495; Córdoba (ley 8123), 473; Mendoza, 507; Salta, 470; Corrientes, 498; Entre Ríos, 481; Río Negro, 430; Neuquén, 419; Chubut, 419; Chaco, 438; Santiago del Estero, 413; Tucumán, 473; Santa Cruz, 444.
RECURSO DEL ACTOR CIVIL
Nación, 462; Buenos Aires, 456; Córdoba, 494; Córdoba (ley 8123), 473; Mendoza, 508; Salta, 471; Corrientes, 498; Entre Ríos, 482; Río Negro, 431; Neuquén, 420; Chubut, 420; Chaco, 439; Catamarca, 414; Santiago del Estero, 414; Tucum.án, 473; Santa Cruz, 445.
PROCEDIMIENTO
El recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución en el plazo de quince o diez días -según los distintos ritualesde notificada, por escrito, con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erró222
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
neamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres días. Si el recurso fuere concedido, se emplazará a los interesados y elevarán las actuaciones al Tribunal Superior. Si el recurso hubiera sido erróneamente concedido o fuere manifiestamente improcedente, el Tribunal Superior lo declarará así sin pronunciarse sobre el fondo. Si el recurso hubiere sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, deberá correrse vista al representante fiscal del Tribunal Superior para que exprese si lo mantiene o no. Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso se tendrá por desistido. Caso contrario, se fijará audiencia para que los interesados informen sobre sus pretensiones, con intervalo no mayor de diez días. Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal de Casación que deban dictar sentencia y del fiscal, no siendo necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal, su representante hablará en primer término. No se admiten réplicas pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas. En cuanto fuere aplicable regirán las normas relativas a la oralidad y publicidad del debate, prohibiciones para el acceso a las audiencias, poder de policía y disciplina, obligación de los asistentes y dirección del debate. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a dehberar conforme a las normas del juicio común y en cuanto fuere aplicable, se observará lo previsto para la deliberación en el plenario. Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a. resolver o lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal. La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme en lo pertinente a las normas sobre requisitos de la sentencia y lectura de la misma, previstas en el juicio común. Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicables, 223
DERECHO PROCESAL PENAL
pero procederá de acuerdo con lo que a continuación se expresa, aun de oficio, cuando no se hubiere observado la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. En el caso de inobservancia de las normas procesales prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, el tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o las actuaciones cumplidas de modo irregular, y remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine. Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o cómputo de penas. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.
INTERPOSICIÓN
Nación, 463; Buenos Aires, 451; Córdoba, 496; Córdoba (ley 8123), 474; Mendoza, 509; La Pampa, 434; Salta, 472; Jujuy, 470; Corrientes, 499; Entre Ríos, 483; Río Negro, 432; Neuquén, 421; Chubut, 421; La Rioja, 497; Chaco, 440; Catamarca, 415; Santiago del Estero, 415; Tucumán, 474; Misiones, 463; Santa Cruz, 446.
PROVEÍDO
Nación, 464; Córdoba, 497; Córdoba (ley 8123), 475; Mendoza, 510; La Pampa, 435; Salta, 473; Jujuy, 471; Corrientes, 500; Entre Ríos, 484; Río Negro, 433; Neuquén, 422; Chubut, 422; La Rioja, 498; Chaco, 441; Catamarca, 416; Santiago del Estero, 416 y 417; Tucumán, 475; Misiones, 464; Santa Cruz, 447. 224
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
TRÁMITE
Nación, 465; Buenos Aires, 456; Córdoba, 498; Córdoba (ley 8123), 476; Mendoza, 511; La Pampa, 436; Salta, 474; Jujuy, 471; Corrientes, 501; Entre Ríos, 485; Río Negro, 434; Neuquén, 423; Chubut, 423; La Rioja, 498; Chaco, 442; Catamarca, 417; Santiago del Estero, 418; Tucumán, 476; Misiones, 465; Santa Cruz, 448.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS
Nación, 466; Mendoza, 512; La Pampa, 437; Salta, 475; Río Negro, 435; Neuquén, 424; Chubut, 424; Chaco, 443; Catamarca, 418; Santiago del Estero, 419; Santa Cruz, 449.
DEFENSORES
Nación, 467; Mendoza, 513; La Pampa, 438; Salta, 476; Jujuy, 472; Río Negro, 436; Neuquén, 425; Chubut, 425; Chaco, 444; Catamarca, 419; Santiago del Estero, 420; Santa Cruz, 450.
DEBATE
Nación, 468; Buenos Aires, 458; Córdoba, 499; Córdoba (ley 8123), 477; Mendoza, 514; La Pampa, 439; Salta, 477; Corrientes, 502; Entre Ríos, 486; Río Negro, 437; Neuquén, 426; Chubut, 426; La Rioja, 501; Chaco, 445; Catamarca, 420; Santiago del Estero, 422; Tucumán, 477; Misiones, 466; Santa Cruz, 451.
DELIBERACIÓN
Nación, 469; Buenos Aires, 459; Córdoba, 500; Córdoba (ley 8123), 478; Mendoza, 515; La Pampa, 440; Salta, 478; Corrientes, 503; Entre Ríos, 487; Río Negro, 438; Neuquén, 427; Chubut, 427; La Rioja, 502; Chaco, 446; Catamarca, 421; Santiago del Estero, 423; Tucumán, 478; Misiones, 467; Santa Cruz, 452. . 225
DERECHO PROCESAL PENAL
CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY
Nación, 470; Buenos Aires, 460; Córdoba, 501; Córdoba (ley 8123), 479; Mendoza, 516; La Pampa, 441; Salta, 479; Jujuy, 476; Corrientes, 504; Entre Ríos, 488; Río Negro, 439; Neuquén, 428; Chubut, 428; La Rioja, 503; Chaco, 447; Catamarca, 422; Santiago del Estero, 424; Tucumán, 479; Misiones, 468; Santa Cruz, 473.
ANULACIÓN
Nación, 471; Buenos Aires, 461; Córdoba, 502; Córdoba (ley 8123), 480; Mendoza, 517; La Pampa, 442; Salta, 480; Jujuy, 477; Corrientes, 505; Entre Ríos, 489; Río Negro, 440; Neuquén, 429; Chubut, 429; La Rioja, 504; Chaco, 448; Catamarca, 423; Santiago del Estero, 425; Tucumán, 480; Misiones, 469; Santa Cruz, 454.
RECTIFICACIÓN
Nación, 472; Buenos Aires, 462; Córdoba, 503; Córdoba (ley 8123), 481; Mendoza,- 518; La Pampa, 443; Salta, 481; Jujuy, 478; Corrientes, 506; Entre Ríos, 490; Río Negro, 491; Neuquén, 430; Chubut, 430; La Rioja, 505; Chaco, 449; Catamarca, 424; Santiago del Estero, 426; Tucumán, 481; Misiones, 470; Santa Cruz, 455.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
Nación, 473; Buenos Aires, 463; Córdoba, 504; Córdoba (ley 8123), 482; Mendoza, 519; La Pampa, 444; Salta, 482; Jujuy 479; Corrientes, 507; Entre Ríos, 491; Río Negro, 442; Neuquén, 431; Chubut, 431; La Rioja, 506; Chaco, 450; Catamarca, 425; Santiago del Estero, 427; Tucumán, 482; Misiones, 471; Santa Cruz, 456.
IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD. E N EL ORDENAMIENTO LOCAL
Se interpone contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, cuando 226
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de las provincias, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente. Le son aplicables las disposiciones relativas al recurso de casación, no rigiendo las limitaciones allí prescriptas para los recursos del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el actor civil y el civilmente demandado.
PROCEDENCIA
Nación, 474; Buenos Aires, 489; Córdoba, 505; Córdoba (ley 8123), 483; Mendoza, 520; La Pampa, 445; Salta, 483; Corrientes, 508; Entre Ríos, 492; Río Negro, 443; Neuquén, 432; Chubut, 432; La Rioja, 507; Chaco, 451; Catamarca, 426; Santiago del Estero, 428; Tucumán, 483; Misiones, 472; Santa Cruz, 457. PROCEDIMIENTO
Nación, 475; Córdoba, 506; Córdoba (ley 8123), 484; Mendoza, 521; La Pampa, 446; Salta, 484; Corrientes, 509; Entre Ríos, 493; Río Negro, 444; Neuquén, 433; Chubut, 433; La Rioja, 508; Chaco, 452; Catamarca, 427; Santiago del Estero, 429; Tucumán, 484; Santa Cruz, 458.
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V. LA REVISIÓN
Tenderá a demostrar la inexistencia del hecho, su no comisión por el condenado, la falta total de prueba o la conminación con pena menor: Nación, 480; Buenos Aires, 468; Córdoba, 512; Córdoba (ley 8123), 490; Mendoza, 526; La Pampa, 451; Salta, 489; Jujuy, 486; Corrientes, 515; Entre Ríos, 498; Río Negro, 449; Neuquén, 438; Chubut, 438; Chaco, 457; Catamarca, 432; Santiago del Estero, 434; Tucumán, 490; Misiones, 477; Santa Cruz, 463.
MOTIVOS
Incompatibilidad de dos sentencias penales firmes que, ante la misma imputación material objetiva, contienen conclusiones de hecho diametral227
DERECHO PROCESAL PENAL
mente opuestas, las que han servido, respectivamente, como fundamento de cada decisión; falsedad u otra conducta delictiva determinantes de la sentencia fraudulenta que se ataca, cuya inexistencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable; sobreviniencia de hechos y elementos de prueba, en cuanto hubiesen acaecido o fueren obtenidos con posterioridad a la sentencia o fueren recién conocidos. Otro motivo de la acción de revisión es el de la aplicación de la ley penal más benigna: Nación, 479; Buenos Aires, 467; Córdoba, 511; Córdoba (ley 8123), 489; Mendoza, 525; La Pampa, 450; Salta, 488; Jujuy, 485; Corrientes, 514; Entre Ríos, 497; Río Negro, 448; Neuquén, 437; Chubut, 437; La Rioja, 514; Chaco, 456; Catamarca, 431; Santiago del Estero, 434; Tucumán, 489; Misiones, 476; Santa Cruz, 462. £/ tercero civilmente condenado puede reclamarla restitución del monto pagado en concepto de indemnización, si la sentencia resultante de la revisión fuere absolutoria: Nación, 487; Buenos Aires, 475; Córdoba, 519; Córdoba (ley 8123), 497; Mendoza, 533; La Pampa, 458; Salta, 496; Corrientes, 522; Entre Ríos, 505; Río Negro, 456; Neuquén, 445; Chubut, 445; La Rioja, 521; Chaco, 464; Catamarca, 439; Santiago del Estero, 442; Tucumán, 497; Misiones, 484; Santa Cruz, 470.
PROMOCIÓN
La revisión puede ser promovida por el condenado, sus representantes legales en caso de incapacidad, y por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, si hubiere fallecido o estuviere ausente con presunción defallecimiento, o por el Ministerio Fiscal: Nación, 481; Buenos Aires, 469; Córdoba, 513; Córdoba (ley 8123), 491; Mendoza, 527; La Pampa, 452; Salta, 490; Jujuy, 487; Corrientes, 516; Entre Ríos, 498; Río Negro, 450; Neuquén, 439; Chubut, 439; La Rioja, 515; Chaco, 458; Catamarca, 433; Santiago del Estero, 436; Tucumán, 491; Misiones, 478; Santa Cruz, 464.
SENTENCIA RESCISORIA ABSOLUTORIA
El tercero civilmente condenado puede reclamar la restitución del monto pagado en concepto de indemnización, si la sentencia resultante de la revisión fuere absolutoria: Nación, 487; Buenos Aires, 475; Córdoba, 228
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
519; Córdoba (ley 8123), 497; Mendoza, 533; La Pampa, 458; Salta, 496; Corrientes, 522; Entre Ríos, 505; Río Negro, 456; Neuquén, 445; Chubut, 445; La Rioja, 521; Chaco, 464; Catamarca, 439; Santiago del Estero, 442; Tucumán, 497; Misiones, 484; Santa Cruz, 470. La sentencia rescisoria absolutoria puede decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, a favor del condenado y sus herederos forzosos y a cargo del Estado: Nación, 488; Buenos Aires, 477; Córdoba, 520; Córdoba (ley 8123), 498; Mendoza, 534; Salta, 497; Jujuy, 493; Corrientes, 523; Entre Ríos, 506; Río Negro, 457; Neuquén, 446; Chubut, 446; La Rioja, 522; Chaco, 465; Catamarca, 440; Santiago del Estero, 443; Tucumán, 498; Misiones, 485; Santa Cruz, 471.
229
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA II. LA CASACIÓN
Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación cuando se ha omitido el análisis crítico y razonado de la sentencia impugnada pues dado el carácter autónomo que posee la vía recursiva extraordinaria, su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, debiendo contener un relato claro y concreto de las cuestiones que se quieren someter a estudio como de índole excepcional. Cuando el fundamento del agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva constituye una consideración crítica relativa a la ausencia de correspondencia, entre los elementos probatorios utilizados en la sentencia y la conclusión que ellos motivan, representa una impugnación referente a la prueba de la causa y no a la inteligencia u observancia de la ley de fondo. C. N. C. R, sala III, 14-2-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 La impugnación de las sentencias por vía casatoria con motivo de la inobservancia de las normas procesales se limita a los casos en que éstas hayan sido establecidas por el legislador bajo pena de inadmisibilida^, caducidad o nulidad (art. 456, inc 2°, Cód. Proc. Pen.), y que el artículo 166 del mismo Código define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado. C.N.C.P., sala 1,23-3-94 Cuando se persigue la inspección casacional mediante un presunto error in indicando resulta inexcusable que el recurrente efectúe una relación 231
DERECHO PROCESAL PENAL
clara, precisa y circunstanciada de los hechos de la causa conforme lo haii declarado los jueces intervinientes en el debate, ya que el conocimiento de ese sustrato fáctico es imprescindible para saber si se ha omitido adecuarlo a la figura penal que lo prevé. C. N. C. P., sala IV, 21-4-95, "Vilches Peralta, Julio J." Es procedente el recurso casatorio porque se centra en el control de la estructura lógica de la resolución por violación a las reglas de la sana crítica y por defecto de motivación. C. N. C. R, sala 1,10-12-93, "Almeyra, M." La errónea aplicación de la ley sustantiva que el impugnante circunscribe a la calificación escogida y, en especial, a la consideración del elemento subjetivo que prevé la ley cuando hace referencia a los "fines de comercialización", la discusión así introducida se refiere en realidad a una cuestión de hecho y prueba ajena a los motivos legales del recurso de casación. C. N. C. R, sala I, 31-5-94, "Irrazábal, M." Cabe señalar que cuando el fundamento del agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva constituye una consideración impugnativa referente a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios valorados en el pronunciamiento y la conclusión que ellos motivan, representa una critica dirigida a la prueba de la causa y no a la intehgencia u observancia de la ley de fondo. Cám. Nac. Crim. y Corree, sala VI, 16-4-96, "Tessera, R." Más allá de las dispares conclusiones a las que han arribado las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en punto a la determinación del recurso procesal idóneo para impugnar las resoluciones de los jueces correccionales cuando actúan en causas sustanciadas por dehtos de acción privada, parece claro que, habiéndose superado en autos la citación a juicio que manda el artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación, la vía recursiva contra los pronunciamientos de aquellos magistrados es la casacional, ya que sólo recursos de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del presidente y del Tribunal de Juicio y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo con las normas del juicio común (art. 405, ídem). C. N. C. R, sala 1,4-2-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 El recurso de casación es formalmente procedente, ya que la resolución 232
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
recurrida es una de las previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación pues confirma la resolución de primera instancia que pone fin a la acción por sobreseimiento por prescripción de la acción penal. C.N.C.P., sala II, 3-3-94 La decisión recurrida, en tanto dispone el archivo de las actuaciones y destrucción del remanente de los estupefacientes secuestrados, resulta una de aquellas que, según el artículo 457 del Código Procesal Penal, hacen imposible la continuación del proceso. C. N. C. R, sala 1,25-8-94, "Terramagra, Juan I." Se discute si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciUación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los artículos 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. C. S. J. N., 30-4-96 La decisión que declara la responsabilidad penal de un menor es asimilable a las denominadas "sentencias incompletas", respecto de las cuales se ha sostenido que el procedimiento empleado por el tribunal de la causa no puede obligar a conocer fraccionadamente o revisar sentencias que no dirimen el juicio de un modo completo y final, más aún cuando cabe la posibilidad de que una resolución ulterior disipe el agravio que producen. / C. N. C. P., sala III, 12-11-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 La nota característica de las resoluciones recurribles en casación es el efecto de poner término al proceso y el criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso que en su contenido. La decisión dictada en materia de excarcelación y excepción de prisión es completamente ajena a dicho concepto y también lo es con relación al otro aspecto que comprende la vía de impugnación desde el punto de vista objetivo, es decir, el referente a autos que pongan fin a la pena o denieguen su extinción, conmutación o suspensión, ya que la detención o prisión preventivas son medidas cau233
DERECHO PROCESAL PENAL
telares que sólo tienden a asegurar los fines del proceso y nunca pueden constituir un anticipo de pena. C. N. C. P., sala 1,17-11-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 El remedio casatorio deducido no puede encuadrarse válidamente en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la sentencia impugnada no absolvió al imputado sino que declaró su culpabilidad y le impuso una medida de seguridad curativa sin individualizar el monto de la pena que le correspondería por su autoría en el hecho, con lo cual se advierte fácilmente que no se cumple con ninguno de los dos supuestos especificados en la norma en análisis. C. N. C. P., sala II, 26-12-94, "Malale, S." La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, apartado h) es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2°, del Código Procesal Penal, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. C. S. J. N., 7-4-95. "Giroldi, Horacio D." Con relación al óbice a la facultad recursiva en que se yergue el artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación, a su respecto no cuadra un juicio de inconstitucionalidad. No corresponde a los juzgadores inmiscuirse en exámenes de conveniencia, acierto u oportunidad del criterio adoptado por el legislador, encontrándose dentro de las atribuciones de éste la reglamentación de los derechos, siempre que no incurra en discriminaciones irrazonables, lo que no puede sostenerse del acotamiento que conlleva la norma cuestionada. C. N. C. P., sala IV, 17-2-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 No deja lugar a duda que "el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" prevista por el Pacto, es una cláusula que se propone afirmar los principios de seguridad y justicia del debido proceso y, dentro de éste, fundamentalmente, asegurar la defensa en juicio, bienes que en el derecho argentino encuentran su tutela en la revisión que efectúa la Corte mediante el recurso extraordinario de apelación del artículo 14 de la ley 48, que incluye la inspección que el Alto Tribunal realiza por 234
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
medio de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que reconoce precisamente su fundamento en la garantía de la defensa en juicio. C. N. C. R, sala I, 22-9-93 El planteo que se intenta someter a consideración en el recurso de casación examinado por vía del artículo 456, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, envuelve una cuestión de derecho penal común que -pese a la alegación del principio constitucional de legalidad- por haber sido resuelta con suficientes fundamentos de igual naturaleza y en todo caso de modo opinable, es insusceptible de habilitar la competencia extraordinaria de la Corte. En tales condiciones, cabe hacer excepción al criterio sentado en el considerando anterior y declarar inaplicable en este supuesto particular la limitación del citado artículo 459, inciso 2°, del ordenamiento ritual desde que, en caso contrario, el tema quedaría sin revisión por juez o tribunal superior como lo exige el artículo 8°, inciso 2°, apartado h, del Pacto de San José de Costa Rica. C.N.C.P., sala I, 12-10-94 El recurso de casación no se encuentra fundado en los términos del artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación al no contener los requisitos mínimos de admisibilidad, toda vez que de su lectura se desprende que carece de fundamentación autónoma. Ello es así, porque se ha omitido efectuar una relación concreta de los hechos relevantes de la causa, del fallo que la resuelve y de las normas procesales sancionadas con nulidad que no habrían sido observadas, requisito este último insoslayable cuando, como en el caso, se invoca el motivo de casación previsto por el artículo 456, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación. C. N. C. P., sala 1,28-10-94, "Carros Calvo, J." Cuando se invoca el motivo de casación previsto por el artículo 456, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-, resulta inexcusable que el recurrente efectúe en el escrito que contiene el recurso extraordinario de que se trata una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se encuentran probados en la causa según así lo han declarado los jueces, ya que el conocimiento de ese sustrato fáctico es imprescindible para saber si se ha omitido adecuarlo a la figura penal que lo prevé -inobservancia-, o si la inadecuación obedece a una errónea inteligencia del tipo penal dentro del que debieron ser calificados. C. N. C. ?., sala I, 5-7-94, "Hocsman, H." 235
DERECHO PROCESAL PENAL
El agravio introducido adolece de ftindamentación suficiente, pues a la luz de lo preceptuado por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación, no se indicó a cuál de las causales previstas por el artículo 456, inciso 2", de dicho Código se adecuaría la protesta, ni se señalaron las normas procesales que, sancionadas con nulidad, no habrían sido observadas en el procedimiento previo al auto de sobreseimiento y en el acto de su dictado; ni se ha puesto de manifiesto qué garantías constitucionales se habrían visto afectadas, de modo tal que permitiese la declaración de oficio de las pretendidas nulidades absolutas, único modo de sortear el planteo inoportuno del tema (art. 463 in fine). C. N. C. R, sala 1,8-5-95, "Echaide, A." Corresponde declarar desierto el recurso de casación interpuesto si ha transcurrido el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 451 del Código Procesal Penal sin que los recurrentes hayan cumplido con el emplazamiento ahí previsto. C. N. C. P., sala I, 14-10-93, "Herrera, P." Boletín de Jurisprudencia 4/93 La notificación del ingreso de las actuaciones a esta Cámara y de la sala sorteada para conocer del recurso planteado no sólo resulta innecesaria sino que supone una exigencia procesal no contemplada en el Código vigente que constituiría una creación pretoriana generadora a su vez de un doble emplazamiento con un mismo fin. C.N.C.R, sala II, 11-9-95 Es nulo el auto de concesión del recurso si el a quo omitió efectuar todo examen de los requisitos formales de admisibilidad, y no verificó si los motivos invocados permiten el otorgamiento. C. N. C. R, sala III, 20-7-95, "Anaya, E." Corresponde a los tribunales de grado examinar la procedencia del recurso deducido verificando si concurren en la especie los requisitos formales exigidos por la ley. Ello no obsta a que esta Cámara reexamine la habilitación de su propia instancia, y que el impugnante tenga la posibilidad de presentarse en queja. C. N. C. R, sala III, 20-7-95, "Anaya, E." En la ocasión prevista en el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación no se otorga la facultad de introducir nuevos agravios, sino 236
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
ampliar o desarrollar los fundamentos expuestos en el escrito de interposición de la vía casatoria. C. N. C. R, sala II, 20-6-95, "López, J." Si bien el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación manda remitir "el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación", en este caso particular el tribunal se encuentra habilitado para resolver el asunto, de conformidad con el artículo 470 del ordenamiento instrumental. Ello es así porque, pese a haberse tomado partido por la vía del párrafo segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación para la adecuada conducción del agravio traído en el recurso, es cierto que la falta de fundamentación del fallo constituye también una inobservancia de las reglas sustantivas que sirven para la graduación de la pena (arts. 40 y 41, Cód. Pen.). Razones de economía procesal y de más pronta administración de justicia imponen que este pronunciamiento decida definitivamente el punto controvertido, sobre todo cuando las partes han tenido cabal derecho de audiencia al respecto durante todo el trámite de instancia. C. N. C. R, sala 1,4-5-95, "Silva, G." Al ser nula la sentencia que condena por dos hechos -uno solo de los cuales es motivo del recurso-, debe anularse también la pena impuesta si ella es comprensiva, además del hecho no impugnado, del que es materia de nulidad. C. N. C. R, sala IV, 14-8-95, "Medina, C." IV. L A INCONSTITUCIONALIDAD
Los recursos de inconstitucionalidad en examen no resultan admisibles por los montos de las penas principales impuestas en la sentencia con la que se dirigen. En casos como el presente el conocimiento y decisión de las posibles cuestiones federales en juego corresponde, en virtud de la ley procesal vigente, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario de apelación del artículo 14 de la ley 48. C. N. C. R, sala 1,28-2-94 Si bien la inconstitucionalidad normativa tiene su natural vía de impugnación en el artículo 474 del Código Procesal Penal, debe concederse que los planteos efectuados, sobre la base de oposición de tales límites con los artículos 16,18 y 33 de la Constitución Nacional, que resguardan la igual237
DERECHO PROCESAL PENAL
dad ante la ley, la defensa en juicio de la persona y de los derechos y el debido proceso, han sido correctamente encauzados. EUo es así si no media cuestionamiento de haberse aplicado una disposición reputada inconstitucional al fundarse la sentencia que puso fin al proceso, sino que se procura la declaración de invalidez de una norma cuya operatividad puede surgir, precisamente, como consecuencia de aquella sentencia. C. N. C. R, sala 1,22-9-93, "Giroldi, H." El recurso de inconstitucionalidad sólo es viable cuando se ha cuestionado "la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente (art. 474, Cód. Proc. Pen. Nac), mas no cuando las recurridas fuesen resoluciones judiciales que se reputen violatorias de la Ley Fundamental. C. N. C. P., sala 1,21-4-94, "Borenholtz, B." El artículo 474 del Código Procesal Penal declara la procedencia del recurso mencionado "si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente". Del texto de la norma resulta sin esfuerzo que "la cuestión de inconstitucionalidad debe plantearse de manera expresa, clara y precisa, en la primera oportunidad que tenga el interesado en el proceso para hacerlo, con arreglo a las circunstancias"; esto es, en la primera oportunidad en que ella se suscite o que se pueda prever que se suscitará. C. N. C. P., sala 1,30-12-94, "Mirol, G."
V. LA REVISIÓN
Los nuevos elementos de prueba deben ser, en el momento de su proposición, eficaces por sí solos o unidos a los ya examinados o existentes en el proceso, para hacer evidente que el hecho objeto de la condena no fue cometido por el condenado. En ese orden de ideas, el nuevo material probatorio carece de eficacia y conlleva la inadmisibilidad del recurso de revisión si, a pesar de ser nuevo, sólo puede engendrar dudas. C. N. C. R, sala II, 17-11 -93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 La mera enunciación de las razones expuestas por el condenado indican que el caso es ajeno a la hipótesis del artículo 479, inciso 4° del Código 238
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Procesal Penal de la Nación, desde que ésta requiere, como presupuesto, la sobreviniencia o el descubrimiento de nuevos hechos o elementos de prueba por cuya virtud o por su conjunción con los existentes en el proceso se demuestre, en grado de evidencia, que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que resulta encuadrable en una norma legal más favorable. C. N. C. R, sala 1,11-11-93, Boletín de Jurisprudencia 5/93 Es dable memorar qiie el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcionalísimo -con aptitud para remover una decisión penal pasada en autoridad de cosa juzgada- sólo justificado ante situaciones que enfrenten una iniquidad manifiesta y que deben derivar necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación. C. N. C. ?., sala II, 5-4-94, "Piragini, E." El inciso 5° del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto alude a la ley más benigna, no hace sino cumplir una mera función instrumental respecto del artículo 2° del Código Penal y, en consecuencia, "es menester que la ley más benigna haya sido dictada durante la condena (art. 2° cit., segundo párrafo), aun cuando ella fuere en suspenso". Por lo tanto, el recurso de revisión no procede cuando la pena se encuentra agotada. C. N. C. R, sala I, 24-2-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 El carácter excepcional del recurso de revisión viene dado porque, de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada haciendo prevalecer de esta manera el valor "justicia" sobre el de "seguridad jurídica" y en atención a las consecuencias que entraña una decisión en ese sentido; se exige en lo relativo a los elementos de prueba (inc. 4°) que este remedio se funde en la aparición de evidencias distintas de las ya incorporadas al proceso, de modo que por sí solas o unidas a las ya examinadas modifiquen sustancialmente la situación procesal del imputado. C. N. C. R, sala III, 8-3-94, Boletín de Jurisprudencia 1/94 Corresponde rechazar el recurso de revisión si de su lectura se desprende que los planteos formulados no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados taxativamente en el artículo 479 del Código Procesal Penal, toda vez que la pretensión del recurrente está orientada a lograr 239
DERECHO PROCESAL PENAL
un nuevo examen de cuestiones tratadas en su oportunidad por el tribunal a quo y cuyas apreciaciones el impugnante no comparte. C. N. C. ?., sala III, 1-10-93, "Morales, L.", Boletín de Jurisprudencia 4/93 Corresponde rechazar el recurso de revisión toda vez que como consecuencia de la condena recaída en autos se libró orden de captura respecto al procesado, circunstancia que obsta a la procedencia de la vía extraordinaria que se intenta pues quien voluntariamente se constituye en prófugo de la justicia carece del derecho para invocar su intervención aun a través de su asistencia técnica. C.N.C.P., sala III, 21-10-93 La razón de existencia del recurso de revisión no es la de corregir errores judiciales referentes a la apreciación de los distintos elementos de prueba, sino que persigue la corrección de una injusticia cuando ella proviene de determinados motivos expresamente establecidos en la ley. C. N. C. R, sala 1,9-5-94, "lUescas, J." El recurso es inadmisible, más allá de que en el escrito recursivo se hubiesen citado las disposiciones legales aplicadas, pues se debe también hacer referencia a los hechos de la causa, y a la sentencia impugnada (art. 482, Cód. Proc. Pen. Nac). C. N. C. R, sala III, 13-7-95, "Pereyra, O." El artículo 489 del Código de forma dispone que el rechazo de la revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos, siempre que estén fundados en elementos distintos. C. N. C. R, sala III, 13-9-95, "Bruncini, H."
240
Título III PROCEDIMIENTO D E EJECUCIÓN
SUMARIO: 873. Conceptos comunes. 874. Aspectos.
873.
Dentro del procedimiento integral, la fase ejecutiva es el momento del obrar de la jurisdicción (ver supra, N° 116/8). Sucede a la aplicación del derecho objetivo vigente en la fase de conocimiento, y supone la conclusión de ésta con una sentencia condenatoria que ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Éste es el enfoque sustancial de la ejecución en el proceso penal, el que no excluye el enfoque procesal en cuanto dirigido a la ejecución de las medidas que con fines procesales ordena el tribunal durante el desarrollo del trámite de conocimiento y como consecuencia del fallo final. Sustancialmente la ejecución en el proceso penal es el procedimiento dirigido a efectivizar, hasta su agotamiento, el cumplimiento de la condena o la sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo. Capta principalmente la condena penal y/o. medida de seguridad, y en su caso también la civil cuando está contenida en la sentencia del tribunal penal. Las medidas cautelares personales o reales que han sido analizadas en su oportunidad (supra, N° 601 y ss.) son como anticipo de prevención, y por ello provisionales para asegurar la eficacia del procedimiento ejecutivo: encarcelamiento y embargo preventivos. Dado que la condena o sanción contenida en la sentepcia penal debe ser cumplida para el completo restablecimiento del orden jurídico, los actos jurisdiccionales que proveen a su ejecución constituyen una prolongación del proceso que debe ajustarse a las previsiones de la ley procesal. Por cierto que la sentencia absolutoria también contiene ele241
DERECHO PROCESAL PENAL
mentos ejecutables aun de naturaleza sustancial, pero ello no provoca propiamente un trámite con la entidad suficiente que permita hablar de una etapa procesal; se limita a meros trámites singulares para el restablecimiento de situaciones alteradas por el hecho juzgado o por el procedimiento cumplido. 874. El objeto del procedimiento ejecutivo es lo decidido sobre el fondo en la resolución ejecutable, vale decir la condena contenida en la sentencia que causa ejecutoria. Puede tratarse de una condena penal, de la aplicación de una medida de seguridad o de una condena civil, incluso el pago de las costas procesales. Las más importantes son las que imponen pena privativa de la libertad no dejada en suspenso o una medida de seguridad, por cuanto dan vida práctica a la pretensión punitiva del Estado. Tanto esta actuación de la sanción penal como la reintegración patrimonial civil por el hecho ilícito tienen por antecedente indispensable la condena o sanción impuesta en sentencia firme, como consecuencia del postulado constitucional del juicio previo. Ese juicio previo está contenido en la sentencia condenatoria o sancionatoria que resuelve la causa exhibida en una tesis suficientemente probada en un proceso que garantice la antítesis. La posibilidad de injusticia ante la no firmeza de sentencias en plazo para impugnar o impugnada, frente a las medidas cautelares subsistentes, ha abierto paso a la ejecución procesal de la sentencia absolutoria o de menor gravedad a la propugnada por el acusador agraviado. Es el problema ya examinado (supra, N° 834) del cese provisional del encarcelamiento. Frente a la sentencia condenatoria firme cabe observar una diferencia importante entre el extremo penal y el civil. El primero debe ejecutarse imperativamente y de oficio. El segundo requiere como regla para su ejecución la instancia de parte interesada. Cuando la condena penal es pecuniaria, se requiere imperativamente la instancia del Ministerio Fiscal. Por cierto que en materia pecuniaria no habrá ejecución si el condenado cumple voluntariamente con la prestación impuesta: pago de la multa o indemnización, o restitución del objeto del delito.
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Capítulo I EJECUCIÓN DE SANCIONES
QUE A F E C T A N A LA PERSONA
SUMARIO: 875. Jurisdiccionalidad. 876. Regulación procesal. I. Régimen general. II. Incidentes de ejecución. III. Ejecución de las penas. IV. Ejecución de las medidas de seguridad. V. Modificación de la condena por ley más benigna.
875.
La ejecución de las penas consistentes en privación de la libertad, como son las de prisión o reclusión conforme a nuestro derecho penal sustantivo, debe ser puesta en práctica (conducción, desarrollo y supervisión) por los establecimientos administrativos que determina la Ley Penitenciaria, en tanto no esté asignada a la autoridad jurisdiccional. En lo que respecta a la inhabilitación, pena restrictiva de la libertad, también se ejecuta a través de las reparticiones administrativas mediante las debidas anotaciones en los respectivos registros. A su vez, las medidas de seguridad se cumplen en los nosocomios o establecimientos adecuados. Esto permitiría llegar a la conclusión, aceptada generalmente, de que la jurisdicción se interpone entre el hecho y el total cumplimiento de la pena; vale decir que la función judicial del Estado en el área de la penalidad comienza con la persecución ante los órganos jurisdiccionales y concluye con el cumplimiento de la pena impuesta. Pero no cabe duda hoy en día, con la vigencia de la ley 24.660, de que el Poder Judicial sigue actuando, mediante el ejercicio de la jurisdicción, durante todo el procedimiento ejecutivo de la condena impuesta, alcanzando su fin cuando esa condena ha sido agotada o extinguida. 243
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Esas normas sustanciales y reglamentarias deben ser acatadas por el órgano jurisdiccional. Éste es quien ejecuta sus propias resoluciones aunque para su cumplimiento efectivo deba valerse de establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo. Es igual a lo que ocurre con el encarcelamiento preventivo y la internación provisional. Pensamos que no se destruiría ningún principio básico si se llegara a la judicialización de las cárceles. 876. Esto legitima la existencia de normas referidas a la ejecución en los códigos procesales penales. Por otra parte, la recientemente sancionada Ley Penitenciaria Nacional (ley 24.660) instituye la figura del juez de ejecución, tribunal que deberá ser a su vez instituido y regulado por las provincias que no lo tengan dispuesto en sus ordenamientos procesales (ver art. 228, ley 24.660). No obstante lo cual, hasta tanto ello ocurra, el régimen penitenciario dispone que la ejecución de las penas privativas de la libertad en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Las normas procesales de ejecución jurisdiccional entran en acción cuando el cumplimiento de la condena traiga aparejadas cuestiones que se susciten a raíz de la conculcación de cualquier derecho de los condenados como así también toda autorización de egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria. Una vez agotado el primer paso del encierro derivado de la orden de encarcelamiento causado en la condena a prisión o a reclusión o de internación causada en la medida de seguridad que se aplicó, el procedimiento ejecutivo se desenvuelve en una sucesión discontinua de incidentes que el órgano jurisdiccional o juez de ejecución competente debe tramitar y decidir mientras se cumple la sanción. Los códigos más recientemente sancionados regulan adecuadamente estos incidentes, incluso algunos de ellos han determinado a través de su normativa la competencia específica del juez de ejecución penal (Código nacional). La regla es que los incidentes se inicien por instancia de parte interesada (condenado), pero en la ejecución penal muchos de ellos son provocados a petición de la autoridad administrativa o directamente 244
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
por el tribunal cuando la cuestión está presente. Esto es posible porque la jurisdicción ejecutiva penal se mantiene en acto mientras no haya sido agotada la sanción aunque su efectivo ejercicio se muestre discontinuo. Así es como surge el imperativo que el tribunal tiene para hacer cumplir sus propias resoluciones.
I. RÉGIMEN GENERAL SUMARIO: 877. Tribunal competente. 878. Situación del condenado. 879. Defensor y colaboradores del tribunal.
877.
A los fines de la ejecución penal, en el sistema argentino, es competente el tribunal de ejecución y/o jurisdiccional que en primera o única instancia sentenció como juez de la causa en el proceso de conocimiento donde se pronunció la condena o medida de seguridad que se ejecuta. Éste es el alcance que debe darse a la respectiva norma de nuestros códigos en cuanto se refiere al tribunal que pronunció la sentencia condenatoria de cuya ejecución se trata, o que impuso la condena o sanción. El artículo 490 del Código nacional es muy claro en atribuir competencia en cuanto expresa: "Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por ley", delineando de esta manera la competencia de ambos al regular que la competencia del juez de ejecución será la de: 1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. "> 2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del proceso a prueba. 3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación. 4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período. 245
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5°) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente (ver art. 493 del Cód. Nac). En definitiva, cualquiera fuere su pronunciamiento, el juez de ejecución o tribunal de primera o única instancia debe ejecutar la sanción que resulte impuesta en firme por él, en su caso, o por la alzada en caso de confirmación, modificación o revocación en vía impugnativa. Esto se justifica si se tiene en cuenta la regla del efecto suspensivo en los recursos devolutivos. El tribunal a quo no pierde su jurisdicción ejecutiva hasta tanto se obtenga condena firme (con autoridad de cosa juzgada) aunque esa condena recién sea impuesta por el ad quem. En caso de reenvío, ya que para el jiiicio es competente el mismo tribunal originario integrado con distintos jueces, no surge la dificultad para interpretar la regla: ese tribunal, a través de los jueces que regularmente lo integran, será el competente para ejecutar la condena que se impusiere en el reenvío. 878.
Sujeto pasivo de la ejecución penal es el condenado o el sometido a medida de seguridad. Se trata de la persona contra la cual se dirige la pretensión punitiva del Estado, cuyo fundamento y viabilidad están reconocidos en la sentencia condenatoria firme. Antes de esa condena firme, el perseguido mantiene su calidad de imputado y su estado de inocencia. Es un imputado que soporta el peso de una acusación. Cuando el fundamento de ésta es acogido con autoridad de cosa juzgada, total o parcialmente, hay declaración de culpabilidad que elimina el estado de inocencia y como ello acarrea la aplicación de una pena, o medida de seguridad en su caso, surge la condición o calidad de sancionado en el afectado. Si debe sufrir cárcel o encierro como consecuencia de la sanción impuesta, el perseguido quedará sometido al procedimiento de ejecución. Sólo el pronunciamiento en revisión podría devolverle su calidad de imputado durante el procedimiento de reenvío. A los fines de la legitimidad del procedimiento ejecutivo penal, corresponde aclarar que el sujeto pasivo de la condena debe coincidir materialmente con la persona a quien se quiso efectivamente condenar con sentencia firme. Se trata de la identidad física del condenado, problema que se resuelve con los mismos criterios ya expuestos para el imputado (ver supra, N» 368). En caso de duda sobre la identidad del 246
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
capturado o sometido a prisión o a encierro, deberá suspenderse la ejecución hasta tanto esa duda sea disipada. Surgida la duda sobre la identidad, deberá proveerse a la aclaración por los procedimientos del caso, y obtenida la certeza, se complementarán en autos las anotaciones correspondientes. En caso de resultados negativos, deberá orientarse la persecución contra el verdadero condenado. Pero si resultare que éste no es la misma persona a quien efectivamente se perseguía durante el juicio como imputado, no queda más remedio que la demanda por revisión fundada en la aparición del hecho nuevo de la falta de identidad física del imputado, por cuanto el condenado no sería el que cometió el hecho. 879.
En cuanto al defensor que actuó durante el juicio, el pronunciamiento de la condena firme puede o no hacer cesar sus funciones. Sin embargo, se ha sostenido la no esencialidad de la defensa técnica durante la ejecución penal, salvo el Código de Córdoba que en su artículo 502 dispone que en los incidentes de ejecución se proveerá a la defensa técnica del condenado, vale decir que con esta excepción, la intervención de un defensor técnico resulta facultativa mientras se cumple la condena. Nosotros consideramos necesario hacer una distinción: 1°) Tratándose de la actividad dirigida al inmediato cumplimiento de la sentencia, continuará interviniendo el mismo defensor mientras no sea sustituido en forma legal o voluntaria. 2°) Para los trámites posteriores provocados por incidentes o planteos de otras cuestiones suscitadas durante el cumplimiento de la pena, la continuación del mismo defensor será facultativa. Se lo mantendrá como tal mientras no haya sido apartado, pero el tribunal no está obligado a reconocerle ese carácter si él no se presenta en cada oportunidad ejercitando efectivamente la defensa. En cuanto al Ministerio Fiscal, recuérdese que el tribunal provee de oficio a la ejecución penal que afecta la libertad. No obstante, aquél puede instar la ejecución vinculando al tribunal si se dan las condiciones para ello. Pero la intervención del Ministerio Fiscal resulta mucho más amplia por cuanto es funcionario púbUco que vela por el fiel cumpli247
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miento de la ley. Esto le impone intervenir en todos los incidentes de la ejecución penal. Además, han de colaborar con el tribunal, cuyo presidente si fuere colegiado despachará los asuntos de mero trámite ejecutivo, el secretario y demás empleados del oficio respectivo. El carcelero y el custodio o controlador del condenado están vinculados directamente al tribunal de la ejecución en la labor informativa y para cumplir las diversas órdenes que le sean impartidas.
II. I N C I D E N T E S D E EJECUCIÓN
SUMARIO: 880. Concepto y caracteres. 881. Trámite y recursos. 882. Efecto no suspensivo. 883. Presupuestos. 884. Delimitación del objeto.
880.
Se ha dicho que el procedimiento ejecutivo se desarrolla en forma continua una vez cumplidas las medidas que son consecuencia inmediata de la condena. Se trata de los incidentes o cuestiones equivalentes que pueden provocarse o plantearse ante el órgano jurisdiccional competente durante el cumplimiento de la pena privativa o limitativa de la libertad. Sobre este particular son muy insuficientes los códigos antiguos. Los modernos, en cambio, traen una regulación adecuada, por lo cual nos referiremos a ella: comienzan con una previsión genérica, y después entran a previsiones específicas para determinados incidentes que presentan aspectos particulares, los que deben adecuarse al trámite, y sin perjuicio de que se apliquen a ellos la previsión genérica. El objeto o tema de estos incidentes es muy variable, pero en general están unidos por el fin ejecutivo que persiguen, lo que los diferencia de los incidentes que pueden plantearse durante el momento cognoscitivo. Tienen las siguientes características generales: 1) Si bien en principio deben ser provocados por instancia de parte o por la repartición administrativa que tiene a su cargo al penado, también puede ser iniciado de oficio cuando las circunstancias lo requieran. 2) Son eventuales, puesto que puede darse el caso de que toda la ejecución penal se cumpla sin incidente alguno. 248
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
3) Si bien por regla general la intervención del defensor es facultativa, debería imponérsela, como lo establece el Código de Córdoba, cuando el asunto trasciende de los meros hechos ante la necesidad de una intervención judicial, la que podría fundamentar un recurso de casación, o por estar en juego la libertad del condenado al ser discutida por el Ministerio Fiscal, lo que requiere contradicción técnica. 881. La instancia incidental puede provenir del condenado o su defensor, o del Ministerio Fiscal que aun puede hacerlo en favor del condenado. También puede instar la repartición carcelaria o del encierro mediante comunicación de situaciones que deban establecerse o resolverse. Se presentará ante el tribunal de la ejecución sin que la ley le imponga formalidad alguna. Basta con pedir decisión sobre el punto concreto referido al interés que se considera atendible, previa relación somera de los motivos del hecho y, en su caso, las normas aplicables. Abierto el incidente, aun de oficio, el tribunal o juez de ejecución dará audiencia a los interesados, fundamentalmente al Ministerio Fiscal y al condenado, por el procedimiento de la vista. Evacuada ésta o vencido el plazo de tres días como regla, el tribunal resolverá el incidente dentro de cinco o diez días según los códigos. La resolución debe tener la forma de auto, lo que impone fundamentación. Para el Código de Santa Fe, la resolución es apelable y reponible según el trámite de primera o única instancia. Con respecto a los códigos actuales que regulan una ejecución en única instancia, sólo proceden los recursos de casación e inconstitucionalidad conforme al régimen previsto. para ambos. La casación está expresamente autorizada con previsión específica, con lo cual se amplía el objeto impugnable de este recurso pero dentro de los demás límites previstos en las normas generales. Esto se justifica porque los autos de ejecución adquieren la jerarquía de pronunciamientos definitivos con respecto a la cuestión resuelta. El recurso de inconstitucionalidad no puede extenderse más allá de la disposición genérica que delimita el objeto impugnable. Capta los autos de ejecución que pongan fin a la pena o que hagan imposible su continuación, y los que denieguen la extinción de la pena, su con249
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mutación o suspensión; también los que resuelvan sobre el pedido de aplicación de una ley penal más benigna. 882.
El planteamiento de un incidente ejecutivo puede o no suspender el cumplimiento de la pena según el caso. La regla ha de ser la de la no suspensión ya que el sufrimiento de la pena es el resultado práctico y efectivo del mandato individualizado en la sentencia condenatoria, que no debe ser impedido o paralizado por los incidentes que hacen a la ejecución de la misma. Sin embargo, podrían presentarse algunas excepciones determinadas por graves y bien fundadas razones. Debe tratarse de la tutela de un interés superior al del cumplimiento efectivo de la pena, conforme a lo determinado en la sentencia, como el de la integridad física o la salud del condenado. En cuanto al recurso de casación autorizado para estos incidentes, la previsión expresa que por los códigos actuales se sienta es la del efecto no suspensivo; vale decir que pareciera que establecen expresamente una excepción a la regla del efecto suspensivo de las impugnaciones devolutivas, y que se abre por la misma ley la posibilidad de volver a esta regla cuando el tribunal o juez de ejecución disponga conceder el recurso con efecto suspensivo. Pero este razonamiento queda en realidad desvirtuado si se tiene en cuenta que la suspensión que el tribunal puede autorizar se refiere al cumplimiento de la pena impuesta, vale decir, de lo resuelto en la sentencia condenatoria que se ejecuta, y no lo decidido en el auto incidental que se recurre. En cuanto a esto último, el efecto será como regla suspensiva, y por excepción el a quo podrá disponer que no se suspenda. La cuestión tiene trascendencia cuando el incidente versa sobre la continuación o suspensión de la pena, o sea sobre la conclusión o paralización del encierro ordenado en la sentencia. Como regla, el cumplimiento de la pena no se suspenderá. La excepción debe estar contenida en el mismo auto que concede el recurso. 883.
Dado que una vez satisfechos los primeros trámites ejecutivos para lograr la efectividad de la condena el tribunal entra en un estado de expectativa a la espera de que corresponda tramitar el incidente que ponga en actividad la jurisdicción, corresponde deter250
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
minar los presupuestos objetivos para que esa actuación sea legítima. Esto conduce a considerar los siguientes aspectos: 1) Debe existir título ejecutivo aunque puedan surgir incidentes articulables antes de comenzar el cumplimiento de la pena, como la cuestión sobre la extinción de la pena del prófugo notificado de la condena o de la suspensión de la sanción. 2) La cuestión incidental propuesta debe referirse directamente al objeto ejecutable, o sea a la situación penal del condenado en cuanto afectado en su libertad o en sus bienes por la sanción impuesta en firme. 3) Debe tratarse de una cuestión jurisdiccional que no pueda ser actuada directamente por los órganos administrativos que tiene a su cargo la custodia e inmediata asistencia del penado. 4) La cuestión debe ser apta para provocar una contradicción en atención a su contenido, y a los límites y posibilidad de desarrollo de la relación jurídico-sustancial surgida de la condena impuesta. Basta un contradictorio meramente formal, o sea posible aunque no se dé en realidad. Cabe anotar, sin embargo, que otras cuestiones capaces de provocar contradictorio formal deben actuarse por el trámite de los incidentes aunque no estén conformadas en el cuadro de los requisitos antes indicados. Se aplica un método de interpretación extensiva de la norma general, ante la dificultad de definir con precisión lo que técnicamente entiende la ley por incidente de ejecución. 884.
Para delimitar mejor el objeto posible de estas "cuestiones" o incidentes propios de la ejecución penal, conviene determinar los que no son admisibles como tales, a saber: 1) Las cuestiones anteriores al título ejecutivo penal, o sea las ya propuestas o que pudieron resolverse definitivamente durante el juicio o con la sentencia que se ejecuta. Entre ellas pueden mencionarse las cuestiones formales referidas al modo y oportunidad de cumplimiento de los actos dirigidos a obtener la sentencia, y las nulidades, aun las absolutas. A este respecto la sentencia firme tiene efecto preclusivo; 2) las cuestiones previstas como fundamentadoras de la revisión 251
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(supra, N° 862/3). Aclaramos que para el Código de Córdoba provoca incidente ejecutivo la cuestión relativa a la aplicación de una ley penal más benigna, lo que nos parece correcto; 3) todo ataque a la sentencia que pudo ser planteado o fue resuelto por la vía impugnativa, lo que corresponde también al efecto preclusivo de la sentencia. Se excluye de esta limitación el ataque al título ejecutivo mismo en cuanto inhábil para dar base a la ejecución: sentencia aparente o aún no firme. De esto último se deduce la posibilidad de cuestionar en la ejecución penal la existencia jurídica y demás condiciones de ejecutabilidad del pronunciamiento definitivo, total o parcialmente. Se trata de discutir la eficacia jurídico-sustancial de la condena invocada frente a la pena que se pretende hacer cumplir, o la no coincidencia entre ésta y aquélla. Las cuestiones que en nada desconocen la existencia y legalidad del título ejecutivo podrán ser tema de incidente de ejecución si se refieren al inicio, desarrollo, extinción o agotamiento de la pena o sanción impuesta. Comprende todo lo que a ello se refiere mientras deba ser jurisdiccionalmente controlado.
III. EJECUCIÓN DE LAS PENAS SUMARIO: 885. Trámite directo. A) Cómputo. B) Régimen de las penas. C) Libertad condiciona!.
885.
Las penas privativas o limitativas de la libertad deben ser hechas efectivas inmediatamente después de obtenida la firmeza de la condena, tomándose los recaudos del caso para asegurar su cumplimiento. Es el campo más característico de la ejecución penal, y comprende la reclusión, la prisión y la inhabilitación. Salvo las modificaciones que pueda sufrir la condena durante el trámite ejecutivo conforme a previsiones expresas de la ley de fondo, la pena debe ser cumplida irremisiblemente conforme se la previo en la sentencia. Queda excluida toda determinación positiva no autorizada expresamente por la ley como el perdón del agraviado y otros casos de extinción de las penas. El condenado debe ser constituido inmediatamente en cárcel si la 252
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
ley no prevé un plazo a ese respecto y siempre que no se trate de una condena cuya ejecución se ha dejado en suspenso. Si estuviere en libertad y no comparece voluntariamente, se ordenará su captura. En caso de inhabilitación, se librarán sin demora los oficios correspondientes para que se anoten en los registros las limitaciones contenidas en la condena. En caso de penas perpetuas, su régimen no difiere sustancialmente de las temporarias, pero ya no corresponde proceder al cómputo inicial. Sin embargo, dado el régimen de la libertad condicional, el cómputo debe practicarse en la oportunidad del incidente para determinar con precisión el momento en que esa libertad puede hacerse efectiva.
A)
Cómputo
SUMARIO: 886. Concepto y finalidad. 887. Alcance y método. 888. Trámite.
886.
Corresponde efectuar el cómputo de la condena cuando ésta es determinada en su cantidad, para establecer el período de su duración, vale decir del tiempo que debe transcurrir para que la privación o restricción de la libertad quede agotada. El cómputo dejará establecida, pues, la oportunidad del vencimiento de la pena determinada en el tiempo; queda fijado el día de su término. Conforme a lo expuesto, no requieren cómputo las penas de prisión, reclusión o inhabilitación perpetuas, ni las medidas de seguridad que en nuestras leyes son indeterminadas. Sin embargo, corresponderá efectuarlo en oportunidad de conceder la libertad condicional o rehabilitación en las penas perpetuas, o la liberación condicional en reclusión accesoria. Este instituto adquiere su mayor significación frente al artículo 24 del Código Penal, o sea cuando debe tenerse en cuenta el tiempo que el condenado estuvo privado de la libertad durante el proceso y en forma preventiva. Por cierto que aunque así no fuere, el cómputo debe practicarse lo mismo. Nuestros códigos modernos lo prevén expresamente sin hacer distinción. Conforme está redactada la norma pertinente, podría concluirse que la ejecución de la condena tiene como presupuesto la fijación y 253
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aprobación en firme del cómputo de la pena. El argumento se fundaría en la necesidad de proporcionar al condenado la garantía de que no se le hará sufrir la pena hasta tanto no quede determinado en firme el tiempo para su agotamiento. Ese criterio, sin embargo, contradice institutos sustanciales, y el perseguido podría verse perjudicado por un tiempo relativamente prolongado. La privación de la libertad sufrida desde la condena firme no puede considerarse preventiva ante la ausencia del cómputo, y la fuga es ya quebrantamiento de la condena a los fines de la prescripción de la pena. En ese lapso es procedente la conmutación o la extinción de la pena, y el condenado podría solicitar la libertad condicional. 887.
Concluimos que todo el trámite de fijación y aprobación del cómputo de la pena es de por sí trámite ejecutivo, y que la privación de libertad sufrida por el condenado durante ese procedimiento integra el cumplimiento de la pena. La ejecución inmediata a la aprobación del cómputo, según expresa la ley, hace referencia tan sólo a la orden de ingreso del penado en el establecimiento carcelario correspondiente. Por otra parte, el cómputo fijado aun en firme es modificable durante el cumplimiento de la pena. Así ocurrirá cuando se advierta algún error en los cálculos o cuando aparezca alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar. Por otra parte, el cómputo debe rectificarse en caso de fuga del condenado o de cualquier otro hecho que signifique suspensión del cumplimiento de la pena. Se hará una vez capturado nuevamente o concluida la suspensión. Como se ha dicho, ese cómputo debe comprender el tiempo que el condenado estuvo privado de su libertad durante el proceso de conocimiento y hasta que la condena quedó estabilizada con la firmeza de la sentencia. Ése es el alcance que debe darse al artículo 24 del Código Penal en cuanto se refiere a la "prisión preventiva". Comprende ésta, y también la detención y aun el simple arresto; no así la libertad provisional o caucionada. En caso de reclusión, se cuenta por mitad; en caso de prisión, por igual; en caso de inhabilitación, se cuenta doble. De conformidad a lo preceptuado por los artículos 1° y 7° de la ley 24.390, por cada día de prisión preventiva que exceda de los dos años, 254
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
se computarán dos de pena de prisión o uno de pena de reclusión, es el deiíominado "dos por uno". Se trata de un procedimiento aritmético en el cual se comenzará por obtener los días computables por la privación preventiva de la libertad sufrida, o sea desde que comenzó el proceso hasta que la sentencia condenatoria quedó firme. Esa cantidad de días se restará al monto total de la condena, y el resultado obtenido será la cantidad de tiempo a proyectar desde el día que la sentencia quedó firme hacia el futuro, cuyo término fijará el día de agotamiento de la pena. 888.
La determinación del monto de la pena comienza por el trámite de su fijación a cargo del juez de la ejecución o por el presidente del tribunal colegiado de la ejecución. Para algunos códigos actuales, el tribunal la ordena y la practica el secretario, sistema que ha sido criticado argumentándose que el acto debe ser jurisdiccional y no una mera actividad aritmética o certificante obtenida de los datos objetivos del expediente, pues en muchos casos se impone una apreciación jurídica de las circunstancias de hecho. Dada la importancia que el cómputo tiene para el condenado y para la colectividad, una vez fijado debe ser puesto en conocimiento de los interesados: condenado, defensor y Ministerio Fiscal. A esos fines se les notificará del decreto que fija el término de la condena, lo que se hará también al representante legal si el condenado fuere incapaz. Cualquiera de las partes puede observar el cómputo dentro de los tres días de la respectiva notificación. Vencidos los plazos sin observación alguna, el cómputo quedará automáticamente aprobado y firme si lo practicó el juez o presidente del tribunal, o deberá ser aprobado el que se practicó por secretaría, dictándose el decreto respectivo. La observación en término al cómputo practicado implica oposición que provocará un incidente de ejecución a tramitarse conforme a la regla general. De cada oposición se correrá vista a la parte contraria por tres días, escuchando siempre al Ministerio Fiscal, y después se resolverá dentro del plazo legal, con posibilidad de recurrir en casación. Aprobado el cómputo, sin oposición o resuelta ésta en firme, se procederá a dar cumplimiento a la pena impuesta conforme a lo resuelto en el fallo. A esos fines deben cursarse las comunicaciones impuestas por la ley. 255
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B) Régimen de las penas SUMARIO: 889. Trámite del encarcelamiento. 890. Modalidades. 891. Postergación. 892. Salidas transitorias y por enfermedad. 893. Régimen de la inhabilitación.
889.
El procedimiento ejecutivo para las penas de reclusión y de prisión es por lo general uniforme desde el punto de vista jurisdiccional. Las diferencias que muestran en función de las previsiones del Código Penal producen sus efectos para el régimen administrativo. Frente a un condenado que debe sufrir una de esas penas corresponde proceder a su encarcelamiento en el establecimiento destinado a ese efecto. Si ya viene sufriendo prisión preventiva se librará orden de su traslado de la cárcel de encausados a la penitenciaría o lugar donde corresponda en caso de aplicarse un régimen especial. Si al momento de la condena firme se encontrare en libertad, como regla corresponderá ordenar su captura a la autoridad policial, y una vez obtenida, se librará la orden de su encarcelamiento a la penitenciaría; se cancelarán las cauciones que existen si no hubieren caducado. Las comunicaciones de traslado y alojamiento consistirán en orden escrita a la dirección de los establecimientos respectivos. A la orden de internación se acompañará copia de la sentencia y del cómputo aprobado con indicación de las condiciones personales del ingresante, causas del alojamiento y tribunal a cuya disposición permanecerá. Con ello, el establecimiento de la internación iniciará un expediente dé cumplimiento de la condena. No existiendo sospecha de fuga con respecto a un condenado en libertad y siempre que la pena a sufrir no exceda de seis meses, la orden de captura será sustituida por una notificación para que se constituya detenido dentro de cinco días bajo apercibimiento de captura. Con ello evita un inútü daño al condenado. La comparecencia puede producirse ante la Policía, ante el tribunal o directamente ante el director del establecimiento carcelario. Constituido en prisión el condenado, se procederá al trámite de su alojamiento con todos los recaudos legales. 890. El cumplimiento efectivo de estas penas privativas de la libertad presenta algunas modalidades de lugar y oportunidad, y además existen circunstancias que provocan su moderación. Los códi256
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
gos procesales penales reglamentan algunas previstas por el Código Penal, y agregan otras. Los criterios aquí expuestos rigen también en los casos de conversión de la multa en prisión, de quebrantamiento de la condena condicional y de unificación de penas por el tribunal que corresponda. El Código Penal (ley 24.660 en la Sección 3") exige que los condenados a prisión cumplan la pena en establecimientos distintos de los destinados a los condenados a reclusión. Para los menores y mujeres prevé establecimientos especiales, y en cuanto a los débiles, enfermos o mayores de sesenta años condenados a reclusión, se les aplicará el régimen de la prisión con trabajos adecuados. También se prevé la llamada prisión domiciliaria para personas mayores de setenta años y para aquellos que padezcan enfermedades incurables en período terminal, cuando sea solicitada por persona, familiar o institución que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico y social que justifique la medida. Dadas las circunstancias del Código Penal, el tribunal competente o juez de ejecución. Podrá acordarla o no, valorando otras situaciones de hecho, objetivas y subjetivas, fundamentalmente que se cumpla con la vigilancia administrativa correspondiente. En caso de quebrantamiento total o parcial, se pasará al régimen común de prisión (ver art. 33 de la ley 24.660 y dec. reglam. 1058/97). El régimen de la reclusión indeterminada previsto por el artículo 52 del Código Penal absorbe el de las penas de prisión y reclusión. Ya no rige la internación en los territorios del sur (cárcel de Ushuaia de Tierra del Fuego). A su vez, el régimen de la pena de reclusión absorbe al de prisión. 891.
La ley procesal penal prevé casos en los cuales el inicio de la internación del condenado a prisión o reclusión puede ser demorado. Se trata de una postergación en la efectividad de la pena, provocada por causales enumeradas taxativamente. La ley sustantiva nada prevé al respecto. Se contemplan los siguientes casos: 1) El ya analizado de pena leve mientras no exista sospecha de fuga (supra, N" 889). El breve plazo que se le fija al condenado para que se constituya en prisión le permitirá arreglar asuntos particulares; 257
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2) mujer embarazada, cualquiera fuese el período de gestación. El tribunal tomará las medidas necesarias para no ser sorprendido por simulación. Después del alumbramiento, con vida o sin vida del hijo, se darán uno u otro de los casos siguientes; 3) mujer que tenga un hijo menor de seis meses. Debe tratarse del hijo propio, y no del simulado o adoptado, lo que se acreditará por los medios urgentes de que disponga el tribunal. La internación se efectuará cuando el niño cumpla los seis meses; 4) condenado que sufre una enfermedad grave, siempre que el encarcelamiento pusiere su vida en peligro. Se extiende al caso de que la cárcel pueda agravar una enfermedad que el condenado padece. La prueba de estas circunstancias se obtendrá por dictamen de por lo menos dos peritos designados de oficio. Resuelta la suspensión, se produce un aplazamiento del encierro, lo que permite concluir que se trata de una norma de carácter sustantivo. Ante el silencio de la ley de fondo al respecto, pareciera que las provincias pueden legislar estos casos que son de ineludible solución. El plazo de suspensión no puede ser computado para el cumplimiento de la pena, ya que el condenado permanece en libertad. Dado que la norma es de orden público, salvo el caso sub 1, el imputado no podría constituirse en prisión sin autorización expresa del tribunal. La ley da prevalecencia a un interés superior al del pronto cumplimiento de la pena. 892.
Salvo el Código para Córdoba, todos los modernos traen una norma sobre salidas transitorias del penado que está cumpliendo la condena, por plazos breves, sin que ello implique suspender el cómputo de la pena, aunque por imperio de la ley 24.660 también rige en la Provincia de Córdoba desde su entrada en vigencia (arts. 16 y ss.), el cual impone como regla la autorización de estas salidas en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares para que los penados concurran ante su lecho o velatorio. Lo resolverá el director del establecimiento con comunicación al superior y al juez de la ejecución. Según los códigos procesales y la nueva ley 24.660, la autorización debe ser dada por el tribunal competente o juez de ejecución, por un 258
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
plazo específicamente regulado en el artículo 16 que podrá ser por el tiempo, por el motivo o por el nivel de confianza. También puede darse la necesidad de que el penado abandone el establecimiento carcelario en caso de encontrarse afectado por una enfermedad. A este respecto, la ley de fondo capta sólo la locura. No obstante ser norma sustantiva, los códigos procesales la regulan en forma relativamente amplia. Es condición que la enfermedad no pueda ser atendida en la cárcel en consideración al peligro que se correría, lo que se dictaminará por peritaciones médicas. La orden de salida debe emanar del tribunal de la ejecución, salvo caso de suma urgencia que imponga la actuación inmediata del director del establecimiento, quien lo comunicará al tribunal para que la ratifique o revoque. El enfermo debe ser internado en un establecimiento adecuado con la suficiente custodia que evite la fuga, y el tiempo en que permanezca en él será computado en el monto de la pena si después no se comprobare que la enfermedad ha sido simulada o provocada para eludir la cárcel. 893.
La inhabilitación puede aplicarse en forma independiente o juntamente con las otras penas, e imponerse como accesoria o principal y con carácter absoluto o especial. La regla es que sea principal, de donde la accesoria debe ser expresa. La accesoria del artículo 12 del Código Penal inherente a pena de prisión o reclusión mayor de tres años, es siempre absoluta y no es indispensable que esté impuesta expresamente en la sentencia. En caso de condena a inhabilitación absoluta, el tribunal debe ordenar la publicación del encabezamiento y dispositivo del fallo para su conocimiento por terceros. Además, la condena debe ser comunicada a la Junta Electoral para su debida inscripción, y a los otros poderes y reparticiones públicas que las circunstancias determinaren conforme a los alcances de la interdicción. En caso de condena a inhabilitación especial no corresponde publicación pero deben cursarse las comunicaciones pertinentes conforme a la actividad o derecho contemplado al imponer la pena en función 259
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de la naturaleza del delito. Si se trata de una actividad privada, se comunicará a la Policía. En caso de inhabilitación accesoria, dado su carácter de absoluta, rige lo previsto para ésta. La publicación y comunicaciones no pueden demorarse aunque se postergue la ejecución de la pena principal porque esa postergación no se traslada a la inhabilitación. En cuanto al cómputo de la inhabilitación a razón de dos días por cada uno de prisión preventiva, debe considerarse el caso en que es accesoria o que se aplicó juntamente con otra pena que será más grave. Dado que ese cómputo sólo puede aplicarse con respecto a una de las penas impuestas, es lógico concluir que queda excluido para la inhabilitación, que siempre ha de ser pena menos grave. De aquí que sólo pueda computarse la prisión preventiva para la inhabilitación cuando esta pena se aplique como principal y con exclusión de otra de cumplimiento efectivo, o cuando después de computarse en el término de ésta, sobrepase a su agotamiento el período de prisión preventiva, caso en el cual se computará el excedente para la inhabilitación. La rehabilitación del inhabilitado que prevé el artículo 23 ter del Código Penal provocará un incidente a regirse por la norma general. Resulta imprescindible la debida información del tribunal sobre los recaudos que la norma sustantiva exige para su procedencia.
C) Libertad
condicional
SUMARIO: 894. Significación y competencia. 895. Iniciativa y defensa. 896. Informe previo. 897. Trámite del incidente. 898. Auto de soltura y revocación.
894.
La libertad condicional es instituto de la ley de fondo, y en cierta medida responde al sistema penitenciario de progresividad en el cumplimiento de la pena. Hace posible que una parte de la pena de prisión o reclusión se cumpla fuera del establecimiento carcelario, con vigilancia, dados ciertos requisitos y sujeta a determinadas condiciones cuyo incumphmiento determina su revocación. Dura hasta el término del cómputo de la pena. Su concesión pone fin al encierro, pero no lo agota. Solamente lo 260
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
trueca por una libertad vigilada susceptible de revocación durante el lapso pendiente. Modifica el status del condenado sin liberarlo definitivamente, por lo cual la intervención del tribunal de ejecución resulta inevitable en su concepción y en las cuestiones que se susciten durante su cumplimiento. Es un derecho del condenado, pero sujeto a determinados requisitos, los que el tribunal debe valorar para lograr la libertad, como también debe valorar si se cumplen o no las condiciones impuestas. De aquí que los códigos procesales le dediquen un articulado especial. El artículo 13 del Código Penal impone la resolución judicial para la concesión de la libertad condicional, previo informe de la dirección carcelaria. De aquí que deba ser un trámite jurisdiccional, y que lógicamente encuadre dentro del trámite incidental de la ejecución, aunque especializado en algunos aspectos. Es norma de emergencia el agregado al artículo 13 del Código Penal por la ley 22.156. Para la mayoría de los códigos es competente para entender la concesión de la libertad condicional el juez de ejecución o el juez competente. 895.
Los códigos procesales penales hacen referencia a la solicitud o instancia de la libertad condicional a formularse por el condenado. Se ha interpretado que la instancia de éste es indispensable para el inicio del incidente, ante la literalidad del artículo 13 del Código Penal según el cual, cumplidas las condiciones previstas, "podrán obtener la libertad por resolución judicial". Dado que se trata de un derecho, esto no excluye que se instruya acerca de él a los condenados, por el carcelero o aun por el mismo tribunal. Pero su negativa a instar no puede ser suplida de oficio ni por la actividad del defensor o del Ministerio Fiscal. La solicitud debe cursarse al tribunal por intermedio del organismo administrativo competente, por lo general la dirección del establecimiento donde el condenado se aloja. Esto facilita el contralor en el cumplimiento de la condena. En el expediente interno de la cárcel se asentará el pedido, y de esa manera quedará certificada la firma del peticionante. La mayoría de los códigos modernos aseguran la asistencia técnica del condenado en el trámite de la libertad condicional. Unos autorizan 261
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el patrocinio letrado, y otros la elección de un defensor en el mismo escrito de solicitud dirigido al tribunal. La designación del defensor oficial no está prevista, pero tampoco prohibida. La remisión de la solicitud al tribunal debe o puede ir acompañada del informe sobre los recaudos impuestos por el artículo 13 del Código Penal. Si ese informe no se acompaña, el tribunal deberá solicitarlo por oficio inmediatamente después de recibida la solicitud. El informante no puede demorar en expedirse porque ello implicaría retardar la decisión sobre la libertad. 896.
El informe previo está previsto expresamente en la ley de fondo. Los códigos procesales (o acordadas) se encargan de regular su producción. Su finalidad inmediata es obtener los requisitos que condicionan el otorgamiento de la libertad. Su finalidad mediata consiste en reunir los datos y antecedentes destinados a concretar con eficacia las condiciones del auto de soltura. El informe debe provenir de la repartición o dependencia carcelaria donde están registrados y archivados los datos y constancias relacionados con el cumplimiento de la pena. Pero el tribunal competente puede integrarlo con las constancias del expediente judicial y con cualquier otro elemento que pudiere obtener de la repartición respectiva, sobre lo cual son expresos los códigos modernos: certificación de secretaría sobre ei cómputo, informe del Registro de Reincidentes, etcétera. El informe de la dirección carcelaria debe ser objetivo y concreto, debiendo consignar de manera completa: 1) Tiempo de condena cumplida, lo que confirmará o rectificará la certificación de secretaría sobre el cómputo. Entre ambos, y teniendo en cuenta las posibles conmutaciones, se concluirá si se ha cumplido el término de encierro previsto por la ley penal; 2) modalidades en la observancia de los reglamentos carcelarios. Dará las referencias de las que pueda deducirse la regularidad o irregularidad sobre ello, consignando los hechos o conductas útiles y mencionando la documentación que los registra. En caso de que el condenado se hubiere alojado en varios establecimientos, el informe deberá referirse a todos ellos, incluso durante el cumplimiento de la prisión preventiva; 262
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE'AFECTAN A LA PERSONA
3) calificación del condenado en función del trabajo, educación y disciplina. Se trata de un dictamen que concluye en puntaje, el que debe estar acompañado de un diagnóstico y pronóstico criminológico, y de apreciaciones sobre la personalidad; 4) otras circunstancias que se consideren convenientes para ilustrar al tribunal y para proveerlo de elementos útiles a los fines de amoldar el estado de libertad. 897.
Reunidos todos los recaudos que permitirán resolver, corresponde dar el trámite al incidente. Los códigos actuales establecen como regla el trámite de los incidentes de ejecución. Se correrá vista de los antecedentes reunidos al Ministerio Fiscal una vez que se haya provisto de defensor al condenado, y evacuada ésta, el tribunal resolverá. Pensamos que también debe darse audiencia al defensor antes de resolver para que alegue sobre la documentación agregada. Contra el auto resolutorio procede el recurso de casación, con efecto suspensivo salvo que el tribunal resolviere lo contrario. Acordada la libertad condicional, en el mismo auto deberán fijarse las condiciones impuestas conforme al artículo 13 del Código Penal, y una vez firme el auto de soltura, se lo ejecutará. En caso de negativa de la libertad por causa distinta a la de no haber transcurrido el plazo legal, los códigos suelen fijar un plazo inicial para reproducir la solicitud. 898.
Las restricciones que debe establecer el auto de soltura son las siguientes: 1) Determinación del lugar donde el condenado se compromete a residir. Debe ser una zona de amplitud suficiente para que no signifique un encierro relativo;
2) obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de observar determinadas reglas de inspección adecuada. Su inobservancia autoriza a prorrogar la condena en libertad como si experimentara una suspensión; 3) fijación de plazo prudencial para adoptar un arte, oficio, industria o profesión que le permita subsistir. Su incumplimiento produce el mismo efecto de la condición anterior; 4) constancia de haberle hecho saber al liberado que se le revocará 263
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la libertad si comete un nuevo delito, y compromiso de no cometerlo; 5) determinación del Patronato a cuyo cuidado debe someterse el liberado a indicación de la autoridad competente para vigilarlo, practicándose la respectiva comunicación por oficio (art. 29, ley 24.660). El liberado deberá ser puesto en libertad previa promesa de que cumplirá fielmente las condiciones impuestas. Esto se hará por acta en la que constará la notificación del auto con información de las consecuencias del incumplimiento; para los códigos modernos, en el expediente ante el secretario, quien dará copia del auto de soltura al liberado para su presentación ante la autoridad encargada de su vigilancia. La revocación de la libertad condicional, total o parcial, resulta del artículo 15 del Código Penal. Implica otro incidente iniciado de oficio o por instancia del Ministerio Fiscal o del Patronato, y tramitado conforme a la regla general, no obstante lo cual los códigos son expresos en garantizar la audiencia y prueba del afectado, y autorizan al tribunal a ordenar su prisión preventiva durante el trámite.
IV. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SUMARIO: 899. Contralor jurisdiccional. 900. Régimen de la reclusión indeterminada. 901. Régimen de las medidas aplicables a inimputables y menores. 902. Casación de la medida.
899.
La legislación penal de fondo prevé como medidas de seguridad a aplicar a quienes incurren en ilicitud penal, las siguientes: internación manicomial o especial con fines curativos, alojamiento de menores en establecimientos correctivos o su libertad vigilada, y la llamada reclusión indeterminada para condenados reincidentes o reiterantes. Se refieren a inimputables por anormalidades psicológicas, a delincuentes menores de 18 años y a reincidentes en forma múltiple. Para los primeros procede no obstante la absolución o sobreseimiento, para los segundos aun sin imposición de condena, para los terceros como accesorio de las condenas. Frente a nuestra legislación de fondo, la sentencia penal no puede 264
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
poner en práctica una medida de seguridad si previamente no se declara que el afectado ha incurrido en conducta delictuosa objetivamente antijurídica. Queda excluido el llamado estado peligroso o predelictual en cuanto penalmente sancionable, correspondiendo el tratamiento del caso al régimen previsto para esos estados. Los códigos actuales han puesto en acto estas prescripciones sustanciales. Con un criterio general, comienzan atribuyendo al tribunal de la ejecución la vigilancia con carácter imperativo en todo lo referente a la medida de seguridad aplicada en la sentencia. Las autoridades administrativas están vinculadas a las decisiones que el tribunal dicte al respecto, tanto para informarlo como para ejecutar lo resuelto. 900. El tribunal debe imponer la reclusión por tiempo indeterminado en los casos previstos por el artículo 52 del Código Penal. Es una medida accesoria a la condena que se aplica en la misma sentencia (o en la que unifica las penas), y que debe sufrirse si no se deja en suspenso. Implica encierro en cárcel hasta tanto no proceda la liberación condicional con sumisión a vigilancia, la que a su vez puede ser revocada. Durante el encierro, el régimen no presenta diferencias fundamentales con el cumplimiento de la pena de reclusión, salvo la necesidad de delegar el contralor y vigilancia cuando el establecimiento nacional está en lugar distante del asiento del tribunal de la ejecución. En cambio, el régimen de la liberación vigilada prevista por el artículo 53 del Código Penal, a los diez o cinco años según los casos, presenta algunas particularidades, a saber: 1) Es competente para concederla el tribunal que lo condenó en última instancia o que le impuso pena única. La norma está en el Código Penal pero es de carácter procesal y contradice la que contienen los actuales códigos procesales que atribuyen competencia al tribunal de la ejecución. Entendemos que la norma de estos códigos debe prevalecer. 2) Para su concesión, además de los recaudos del artículo 13 del Código Penal, el recluso debe haber dado pruebas de buena conducta, y aptitud y hábito de trabajo, y estimarse que no constituirá un peligro para la sociedad. Esto implica una ampliación de la prueba en el trámite del incidente. 3) Dado que la indeterminación de la medida no implica perpe265
DERECHO PROCESAL PENAL
tuidad, concluye con la liberación definitiva. Ésta debe ser solicitada al tribunal competente, lo que excluye la iniciación de oficio del incidente. El trámite es el de la norma general, con la necesaria producción de las pruebas impuestas por la ley de fondo. El criterio para decidir consiste en el resultado obtenido en el período de prueba. 4) En caso de revocación hay posibilidad de una segunda liberación. Tanto aquélla como ésta provocarán nuevos incidentes de ejecución. 901. Además de las previsiones, se advierten otras atribuciones del tribunal de ejecución mientras el internado o encarcelado está sufriendo el encierro. Surgen previsiones tanto de las leyes de fondo como procesales. En caso de absolución o sobreseimiento por inimputabilidad, el inciso 1° del artículo 34 impone al tribunal la reclusión del inimputable peligroso o permite ordenarla, en caso de enajenación, en un manicomio o establecimiento adecuado. La internación es indeterminada ya que se rige por el criterio de peligrosidad. Al ordenar la internación, el tribunal debe disponer en forma especial la observación psiquiátrica del anormal. En caso de menores de 18 años, la internación o colocación está orientada por el criterio tutelar, correctivo y educativo que surge de la ley 22.278. Comprende un régimen de libertad vigilada, o de internación en establecimiento adecuado o instituto especializado. Colabora en la ejecución la oficina de protección al menor, y en caso de colocación privada, la persona o dirección del establecimiento tienen la obligación de cumplir con la vigilancia que el tribunal o el instituto de la minoridad determinen, previéndose multa y aun arresto para el guardador, padre, tutor o encargado del establecimiento que entorpeciere la labor de los delegados. El tribunal debe estar permanentemente informado de la situación y evolución del inimputable o menor, conforme a las instrucciones que impartió al respecto, las que puede modificar. Estos cambios pueden significar la modificación de la medida, lo que no admite recurso alguno. De esto resulta que el tribunal puede aplicar al menor una medida de seguridad aun después de que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. 266
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
902.
Dado que estas medidas de seguridad son relativa o absolutamente indeterminadas, y que su finalidad es la de eliminar la peligrosidad a través de un tratamiento progresivo de curación, educación y corrección, no cabe duda de que el tribunal de la ejecución debe intervenir también para resolver sobre su cese a través de los informes y dictámenes que le permiten el debido contralor. La ley de fondo prevé también la posibilidad de suspender la medida tutelar cuando se considere beneficiosa para el menor. Ya hemos hecho referencia al cese de la reclusión indeterminada. En lo que hace a la reclusión manicomial, el apartado 2° del inciso 1° del artículo 34 del Código Penal condiciona la salida del establecimiento a la resolución judicial. El tribunal de la ejecución determinará directamente la libertad definitiva, vale decir sin previa libertad condicional, y el afectado no podrá ser nuevamente internado por el mismo hecho. En el procedimiento para la cesación debe darse intervención al Ministerio Fiscal y al interesado si fuere capaz, y obtenerse pericia médica de por lo menos dos peritos. La fundamentación ha de ser la desaparición del peligro de que el internado se dañe a sí mismo o a los demás. Es idéntica la solución a darse con respecto al apartado 3° de la misma norma. Con respecto a los menores, también el tribunal debe intervenir en el cese de la medida tutelar y en el cambio del encierro por la libertad vigilada. Su indeterminación es relativa porque el cese de la medida debe necesariamente producirse cuando el afectado cumpla los 21 años. En el incidente debe darse participación al representante legal del menor y al asesor oficial como representante promiscuo. También se dará intervención al interesado si fuere capaz. En caso de inimputables, además de la intervención de por lo menos dos peritos, los códigos procesales imponen la obtención de un informe técnico de carácter oficial de la dirección del establecimiento. Los peritos deben ser psiquiatras o médicos de la especialidad correspondiente a la enfermedad del insano. Deben expedirse por separado, vale decir sin formar junta, y sus conclusiones no vinculan al tribunal. 267
DERECHO PROCESAL PENAL
V.
MODIFICACIÓN DE LA CONDENA POR LEY MÁS BENIGNA
SUMARIO: 903. Vía de incidente de ejecución. 904. Posibilidad de prueba. 905. Trámite.
903.
El artículo 2° del Código Penal ha receptado expresamente el principio de retroactividad de la ley más benigna en materia penal. Obtenida ya condena firme, si se dictare una ley más benigna durante el cumplimiento de la condena corresponde limitar la pena a lo establecido en esa ley, cuyos efectos se operarán de pleno derecho. Tuvimos oportunidad de ocuparnos ligeramente de esta cuestión al analizar el recurso de revisión, y allí concluimos que se trataba de un verdadero incidente de ejecución (ver supra, N° 863). La iniciativa de oficio expresamente prevista en el Código Penal avala decididamente nuestra opinión, la que ha sido recibida en la última reforma del Código Procesal Penal de Córdoba (arts. 514, Cód. de Córdoba; 504, Cód. N a c ) . Es cierto que la eliminación o reducción de la pena, o la mejora en las condiciones de su cumplimiento, implica una revisión de la condena impuesta en firme, pero éste es un enfoque sustancial que no tiene influencia alguna en la elección del medio para obtenerla. La modificación se limita al contenido condenatorio del dispositivo del fallo, y es de puro derecho operando ministerio legis. Todo esto permite concluir que no debe incluirse el caso entre los motivos del recurso de revisión. Resulta más adecuado legislarlo como incidente de la ejecución penal, asegurando la defensa y el contradictorio, como también el contralor en casación. Ello facilitará, además, la urgencia requerida para el trámite por la norma sustantiva. La modificación de la condena queda operada desde el mismo momento en que rige la nueva ley, por lo cual el tribunal sólo debe determinar sus efectos prácticos, obteniendo el nuevo encuadramiento de los hechos ya fijados, vale decir subsumiendo estos hechos en la nueva ley. Nada más lógico que lo haga el mismo tribunal de la ejecución. No obstante, puede atribuirse competencia para entender en el incidente al Tribunal Superior cuando así resulte del imperativo constitucional. 268
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
904.
La ley más benigna que capte el caso resuelto puede ser penal o no penal. Es suficiente con que el impacto producido por ella en el orden jurídico afecte la adecuación normativa efectuada en la sentencia condenatoria y sea beneficiosa para el condenado. Si la pena ya está agotada, ningún efecto producirá el cambio. La solución se presenta sencilla cuando la nueva ley elimina el hecho incriminado del elenco de los delitos o simplemente reduce la pena que ese hecho merece. En cambio, resulta complicado si se dirige a otros elementos apoyados en circunstancias fácticas que no fueron consideradas al dictarse la sentencia por su inoperancia jurídico-penal. Piénsese en las causales de inimputabilidad, exculpación o justificación ampliadas por la nueva ley, en una nueva excusa absolutoria o circunstancia atenuante, o en el agregado a la figura delictiva de otro elemento fáctico para su integración. En estos casos puede surgir la indispensabilidad de fijar los hechos encuadrados en esa ampliación o agregado al no haber sido necesario tenerlos en cuenta en oportunidad de la condena y no constar en autos. Diríamos que se produce una "reapertura del juicio". No se trata de un reenvío en sentido propio, sino tan sólo de la verificación en contradictorio de la existencia o la inexistencia del elemento fáctico a agregar en el conjunto inmodificable de las conclusiones del fallo, para adecuar su dispositivo a la ley sobreviniente. El mismo retroceso puede ocurrir cuando la nueva ley entra en vigencia después de pronunciada la condena en la sentencia de mérito pero ante su firmeza por estar pendiente o en trámite un recurso de alzada. El tribunal del recurso debe aplicar la nueva ley, aun de oficio, con los trámites probatorios si correspondiere. 905. Los Códigos de Córdoba y Santa Fe legislan como incidente el trámite de esta cuestión. Los demás lo prevén como causal del recurso de revisión. En cuanto lo consideramos incidente, regirá la norma que los capta en general con los agregados de trámite que las circunstancias hicieran indispensables. Incluido como causal de revisión, el trámite se ajustará a lo previsto para este recurso en los diversos códigos (ver supra, N° 866) con las especificaciones que las circunstancias determinen y las impuestas por la ley de fondo. Tratándose del recurso de revisión, el órgano competente ha de ser 269
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el de alzada superior, quedando excluido el tribunal de la ejecución. El Código de Mendoza (seguido por el de Salta) muestra una excepción al atribuir competencia al tribunal que hubiere dictado la sentencia en la causa cuando la pena impuesta no exceda el máximo admitido en la nueva ley. Implica atribuir el caso al tribunal de la ejecución sólo para la reducción de la pena y no de absolución, siempre que en la escala de la nueva ley el hecho ya juzgado se conmine con una pena máxima igual o inferior a la aplicada en concreto por la sentencia. Se advierte que en realidad se trata de un incidente de ejecución no obstante que en la norma se hable de "recurso de revisión". Las leyes que consideran el caso como causal de recurso de revisión impiden que el trámite por reducción o eliminación de pena pueda promoverse de oficio, lo que contradice la norma expresa del Código Penal. Es evidente que esta última norma debe prevalecer, y parece lógico que debe actuarla el tribunal que dirige la ejecución por ser el que continúa interviniendo en el caso. ¿Cómo podría hacerlo el tribunal de superior jerarquía que ignora por completo la causa, o que sólo pudo conocerla eventualmente en virtud de otro recurso? Para solucionar esta dificultad, el tribunal de la ejecución debe tener el imperativo de comunicar al tribunal superior todos los casos que se consideren vinculados con la nueva ley, remitiéndole de oficio todos los antecedentes y una opinión al respecto.
270
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN L RÉGIMEN GENERAL. COMPETENCIA
Las sentencias condenatorias que impongan pena privativa de libertad serán ejecutadas, en algunos rituales, por la autoridad administrativa competente y conforme con la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (ley 24.660); sin embargo, en otros códigos las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución según el caso. Durante la ejecución el tribunal o el juez tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten: Nación, 490; Buenos Aires, 497; Córdoba, 522 y 523; Córdoba (ley 8123), 500 y 501; Mendoza, 536; La Pampa, 460; Salta, 499; Jujuy, 495 y 496; Corrientes, 525 y 526; Entre Ríos, 508; Río Negro, 459; Neuquén, 448; Chubut, 448; La Rioja, 525; Chaco, 467; Catamarca, 442 y 443; Santiago del Estero, 445 y 446; Tucumán, 500 y 501; Misiones, 487; Santa Cruz, 473.
IL INCIDENTES DE EJECUCIÓN
Pueden ser planteados por elinteresado o el defensor o por el Ministerio Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica de los condenados. Contra el auto que resuelva el incidente procederá recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que lo disponga el tribunal: Nación, 491; Buenos Aires, 494; Córdoba, 524; Córdoba (ley 8123), 502; Mendoza, 537 y 538; La Pampa, 461; Salta, 500; Jujuy, 497; Corrientes, 527; Entre Ríos, 509; Río Negro, 460; Neuquén, 449; Chubut, 449; La Rioja, 525 y 526; Chaco, 468; Catamarca, 444; Santiago del Estero, 448; Tucumán, 502; Misiones, 488; Santa Cruz, 474. 271
DERECHO PROCESAL PENAL
III.
EJECUCIÓN DE LAS PENAS. CÓMPUTO Y RÉGIMEN
El cómputo se practicará por el juez o presidente del tribunal, fijando la fecha de vencimiento o su monto, y notificándose el decreto respectivo al condenado y a su defensor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia se ejecutará inmediatamente. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado. Si el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el tribunal que le impuso la condena ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que quede firme la sentencia condenatoria, el tribunal comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de aquélla, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto en la ley 24.660.
CÓMPUTO Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Nación, 493; Buenos Aires, 500; Córdoba, 526; Córdoba (ley 8123), 504; Mendoza, 540; La Pampa, 463; Salta, 502; Jujuy, 502; Corrientes, 529; Entre Ríos, 511; Río Negro, 462; Neuquén, 451; Chubut, 451; La Rioja, 527; Chaco, 470; Catamarca, 446; Santiago del Estero, 451; Tucumán, 504; Misiones, 490; Santa Cruz, 476.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Nación, 494; Buenos Aires, 501; Córdoba, 527; Córdoba (ley 8123), 505; Mendoza, 541; La Pampa, 464; Salta, 503; Jujuy 501; Corrientes, 530; Entre Ríos, 512; Río Negro, 463; Neuquén, 452; Chubut, 452; La Rioja, 528; Chaco, 471; Catamarca, 447; Santiago del Estero, 452; Tucumán, 505; Misiones, 491; Santa Cruz, 477. 272
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
LIBERTAD CONDICIONAL. SOLICITUD
Nación, 505; Buenos Aires, 511; Córdoba, 537; Córdoba (ley 8123), 515; Mendoza, 550; La Pampa, 474; Salta, 514; Jujuy, 515; Corrientes, 540; Entre Ríos, 521; Río Negro, 473; Neuquén, 462; Chubut, 462; La Rioja, 538; Chaco, 481; Catamarca, 456; Santiago del Estero, 462; Tucumán, 515; Misiones, 501; Santa Cruz, 487.
INFORME
Nación, 506; Buenos Aires, 512; Córdoba, 539; Córdoba (ley 8123), 517; Mendoza, 551; La Pampa, 475; Salta, 515; Jujuy, 515; Corrientes, 542; Entre Ríos, 522; Río Negro, 474; Neuquén, 463; Chubut, 463; La Rioja, 539; Chaco, 482; Catamarca, 457; Santiago del Estero, 463; Tucumán, 517; Misiones, 503; Santa Cruz, 488.
CÓMPUTOS Y ANTECEDENTES
Nación, 507; Buenos Aires, 513; Córdoba, 538; Córdoba (ley 8123), 516; Mendoza, 552; La Pampa, 476; Salta, 516; Corrientes, 541; Entre Ríos, 523; Río Negro, 475; Neuquén, 465; Chubut, 464; La Rioja, 540; Chaco, 483; Catamarca, 458; Santiago del Estero, 464; Tucumán, 516; Misiones, 502; Santa Cruz, 489.
PROCEDIMIENTO
Nación, 308; Buenos Aires, 514; Córdoba, 540; Córdoba (ley 8123), 518; Mendoza, 553; La Pampa, 477; Salta, 517; Jujuy, 516; Corrientes, 543; Entre Ríos, 524; Río Negro, 476; Neuquén, 467; Chubut, 465; La Rioja, 541; Chaco, 484; Catamarca, 459; Santiago del Estero, 465; Tucumán, 518; Misiones, 504; Santa Cruz, 490.
COMUNICACIÓN AL PATRONATO
Nación, 509; Buenos Aires, 515; Córdoba, 541; Córdoba (ley 8123), 519; Mendoza, 554; La Pampa, 478; Salta, 518; Jujuy 519; Corrientes, 273
DERECHO PROCESAL PENAL
544; Entre Ríos, 525; Río Negro, 477; Neuquén, 470; Chubut, 466; La Rioja, 542; Chaco, 485; Tucumán, 519; Misiones, 505; Santa Cruz, 491.
INCUMPLIMIENTO
Nación, 510; Buenos Aires, 516; Córdoba, 542; Córdoba (ley 8123), 520; Mendoza, 555; La Pampa, 479; Salta, 519; Corrientes, 545; Entre Ríos, 526; Río Negro, 478; Neuquén, 471; Chubut, 467; La Rioja, 543; Chaco, 486; Catamarca, 461; Santiago del Estero, 467; Tucumán, 520; Misiones, 506; Santa Cruz, 492.
IV.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. VIGILANCIA, INSTRUCCIONES Y CESACIÓN
La vigilancia de la ejecución de una medida de seguridad queda a cargo del tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que se cumpla. Al disponer su ejecución, el tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés; instrucciones que podrán ser modificadas incluso a requerimiento de la autoridad administrativa, sin recurso alguno. Para ordenar la cesación, el tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado o, cuando fuere incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o cúratela. Además en los casos del artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, deberá requerirse informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.
VIGILANCIA
Nación, 511; Buenos Aires, 517; Córdoba, 543; Córdoba (ley 8123), 521; Mendoza, 556; La Pampa, 480; Salta, 520; Corrientes, 546; Entre Ríos, 527; Río Negro, 479; Neuquén, 473; Chubut, 468; La Rioja, 544; Chaco, 487; Catamarca, 462; Santiago del Estero, 468; Tucumán, 521; Misiones, 507; Santa Cruz, 493. 274
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
INSTRUCCIONES
Nación, 512; Buenos Aires, 518; Córdoba, 544; Córdoba (ley 8123), 522; Mendoza, 557; La Pampa, 481; Salta, 521; Corrientes, 547; Entre Ríos, 528; Río Negro, 480; Neuquén, 474; Chubut, 469; La Rioja, 545; Chaco, 488; Catamarca, 463; Santiago del Estero, 469; Tucumán, 522; Misiones, 508; Santa Cruz, 494. MENORES
Nación, 513; Córdoba, 546; Córdoba (ley 8123), 524; Mendoza, 558; La Pampa, 483; Salta, 522; Corrientes, 549; Entre Ríos, 529; Río Negro, 482; Chubut, 470; La Rioja, 546; Chaco, 490; Catamarca, 464; Santiago del Estero, 470; Tucumán, 524; Misiones, 510; Santa Cruz, 495.
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APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA III. E J E C U C I Ó N D E LAS P E N A S
El Código ha establecido con la locución "según el caso" una alternativa de intervención ya sea del juez o tribunal que dictó la resolución ejecutable, o del de ejecución, para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en esa etapa y para efectuar las comunicaciones correspondientes; de modo tal que la competencia del juez de ejecución no es exclusiva ni excluyente (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado" El trámite incidental ha sido previsto por la ley cuando están en juego institutos del Código Penal como la libertad condicional y su revocación, cómputos de pena y medidas de seguridad; mientras que para otros casos, también de competencia del juez de ejecución, como son los vinculados con las salidas transitorias, enfermedad y visitas íntimas, detención domiciliaria, no se ha fijado la vía de incidente y entonces dicho juez podrá resolverlos de plano (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" No corresponde aplicar las reglas de conexidad una vez que los legajos han ingresado en la etapa de ejecución. Si ellos se confeccionan en forma separada, pueden -según la unidad carcelaria en que se encuentren alojados- quedar cada uno de los encartados bajo la jurisdicción de distintos jueces. C. N. C. R, sala III, 11-9-95, "Antelo Hurtado, R." Si bien el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el recurso de casación articulado contra las decisiones adoptadas en incidentes de ejecución no tiene efecto suspensivo, salvo que así lo disponga el tribunal, el magistrado que adopte tal medida al menos 277
DERECHO PROCESAL PENAL
debe pronunciarse de manera fundada, dando cumplimiento con el artículo 123 ibídem, máxime que se trata de la libertad de las personas. C. N. C. P., sala III, 24-11-95, "Bais, A." Ninguna duda cabe de que es el tribunal que dictó la sentencia absolutoria el que debe ordenar todas las medidas inherentes al cese de las medidas cautelares, efectuar las inscripciones, notificaciones y comunicaciones que correspondan, la intimación al pago de las costas, la disposición de los objetos decomisados, secuestrados, no reclamados y la restitución de los documentos extraídos de algún archivo (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" El juez de ejecución penal es el competente para conocer en la ejecución de sentencias condenatorias firmes a penas de prisión, sean éstas de cumplimiento efectivo o dictadas con el beneficio del artículo 26 del Código Penal (voto del Dr. Vergara). C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado" El inciso 1° del artículo 493 se refiere al control de las garantías constitucionales y convenios internacionales en lo que hace al "trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad", de donde se desprende que el concepto de pena en relación a la ejecución está orientada por la idea de "tratamiento", y por ende que sólo los casos de condenas de efectivo cumpHmiento quedan bajo la órbita del juez de ejecución penal (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado" En lo que atañe a las comunicaciones del veredicto ya con autoridad de cosa juzgada, corresponde que el Tribunal de Juicio lo haga al juez de ejecución penal (art. 493, párrafo segundo) y por lógica consecuencia le corresponderá comunicar al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria; como también a los órganos administrativos que hubieren actuado como autoridad de prevención, u otros según la naturaleza del decisorio (voto del Dr. Maduefio). C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" El órgano encargado de la ejecución de las penas en el interior del país es el que dictó la condena. Por esa razón, el artículo 76 de la ley de implementación ordenó a los juzgados federales el envío, al miembro del tribunal oral encargado de las funciones del juez de ejecución, de 278
EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
las causas con la sentencia condenatoria firme sólo "cuando corresponda", es decir, en el caso de que la condena pasada en autoridad de cosa juzgada hubiese sido dictada en una causa criminal. C. N. C. R, sala 1,5-10-94, "Smolyn, M." Cuando la sentencia fuera de efectivo cumplimiento y el justiciable no estuviese preso, le compete al tribunal que lo condenó ordenar su captura o la intimación para que comparezca a estar detenido; es ese tribunal quien debe ordenar su alojamiento en la cárcel correspondiente (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" La ejecución de la pena privativa de la libertad sólo puede efectivizarse a partir del momento en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y no sea susceptible de recurso alguno. Ello no sucede mientras se mantenga abierta la vía impugnativa o no se declare su inadmisibilidad. C. N. C. R, sala II, 31-8-95, "Speziale, D." Reconociendo la posibilidad de aplicar extensivamente el presupuesto contemplado por el artículo 495 del Código Procesal Penal de la Nación a quienes se encuentran aún sujetos a proceso, no sólo se integra tal norma con el espíritu del propio ordenamiento ritual sino que tal interpretación se compadece asimismo con todo el plexo normativo vigente. Cám. Fed. de San Martín, sala II, 8-5-96 La autorización de las salidas transitorias tanto de los condenados como de los procesados privados de su libertad, para cumplir los deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo, son atribuciones exclusivas del juez de ejecución (voto de la Dra. Catucci). C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" Corresponde diferenciar las inscripciones, anotaciones y medidas pertinentes que por disposición legal están a cargo del juez de ejecución, de las demás comunicaciones externas o sea las dirigidas a los tribunales a quienes interesen las decisiones jurisdiccionales: Policía Federal, Registro Nacional de Reincidencia, de la Propiedad Inmueble o del Automotor. Las primeras son inherentes al juez de ejecución por ser accesorias de una pena principal de efectivo cumplimiento, mientras que las otras comunicaciones internas están dentro de las obligaciones del órgano que emitió la decisión jurisdiccional. C. N. C. R, 27-4-94, plenario "Maldonado" 279
DERECHO PROCESAL PENAL
La potestad jurisdiccional ha sido puesta (art. 503, Cód. Proc. Pen. Nac.) a cargo, precisamente, del juez de ejecución, lo que apareja la necesidad del directo e inmediato contralor de la sentencia por parte de dicho magistrado desde el momento mismo en que le es comunicada y hasta el agotamiento del plazo establecido en el artículo 27 del Código Penal; caso contrario carecería el juez de la posibilidad de ejercer la competencia originaria que la ley le asigna en la materia, y de imperio para hacer cumplir los efectos de su decisión (voto de la Dra. Berraz de Vidal). C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado" En virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 504 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde al juez de ejecución resolver el pedido articulado, referente a la solicitud de practicar un nuevo cómputo de pena conforme a las previsiones de la ley 24.390. C. N. C. R, sala II, 22-12-94, "Imbelloni, N." La petición mediante la cual se postula la aplicación de la ley 24.390 en una causa fenecida debe tramitarse -de considerársela procedentepor ante el juez de ejecución (art. 504 del Cód. Proc. Pen. Nac). C. N. C. P., sala 1,4-12-94, "Enrico de Marioti, M." Estos informes no son determinantes de las decisiones de los jueces, tratándose de un relato o noticia del modo en que se ha comportado el interno durante el tiempo de encierro y que aquéllas deben, en el caso concreto, evaluar. C. N. C. ?., sala III, 27-9-95, "Castilla S. A."
IV.
E J E C U C I Ó N D E LAS M E D I D A S D E S E G U R I D A D
Surge de la lectura de los artículos 511 y 512, que es el Tribunal de Juicio quien ordena y modifica las medidas de seguridad. Asimismo es ese órgano el que imparte las instrucciones necesarias al juez de ejecución para que las ejecute, indicándole los plazos en que deberá informarle acerca del estado de la persona sometida a la medida. C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado"
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Capítulo II E J E C U C I Ó N DE CONDENAS P E C U N I A R I A S
SUMARIO: 905. Extensión. 907. Contenido. 1. Condenas pecuniarias. II. Condenas a restitución.
906.
Independientemente o a más de las sanciones que afectan a la libertad, el contenido ejecutable del fallo puede dirigirse, ya no a la persona del condenado sino a una parte de sus bienes. Sin perjuicio de que priven o restrinjan la libertad o de que no la afecten, puede resolverse en un apoderamiento (expropiación) por la vía jurisdiccional de una porción de los bienes con fines de pena o con propósito indemnizatorio o reparador, o en otras actividades de carácter restitutorio tendientes a reponer más directamente el estado físico y jurídico alterado por el hecho que motivó el proceso. Este aspecto de la ejecución de la sentencia del tribunal penal muestra variadas manifestaciones, lo que limita en gran medida la posibilidad de encontrar caracteres comunes, pero todas se orientan con abstracción de la libertad del afectado. Ello sin perjuicio de que en algunos casos, como la pena de multa, el fracaso en la obtención de su cobro imponga la conversión en privación de la libertad (art. 21, apartado 2°, Cód. Pen.). El Código Penal regula la pena de multa en los artículos 21, 22 y 23. Consiste en obligar al reo al pago de la cantidad de dinero que fije la sentencia. Además, puede ocurrir que al resolverse la cuestión civil, aun en caso de absolución penal (supra, N° 136/8), se condene al imputado a restituir el objeto del delito, o reparar, o indemnizar el daño que el hecho juzgado ha producido, lo que el Código Penal prevé expresamente para el caso de condena (art. 29). Por otra parte, puede 281
DERECHO PROCESAL PENAL
ordenarse la eliminación de los elementos utilizados para el hecho, lo que también prevé el artículo 23 del Código Penal. Ello demuestra la desvinculación de este aspecto de la ejecución penal con respecto al analizado en el capítulo anterior y justifica la separación que los códigos procesales actuales hacen entre "la ejecución penal" y "la ejecución civil". Nosotros no limitamos este aspecto a la condena civil. Reunimos en este capítulo todo lo ejecutable de la sentencia penal que no afecta la libertad física del condenado, incluso las llamadas condenas accesorias. 907.
De acuerdo a lo expuesto, puede fijarse el siguiente contenido a este aspecto de la ejecución de la sentencia penal: 1) Un primer renglón comprende la ejecución de la condena civil. La pretensión se agota con la satisfacción restitutoria, o indemnizatoria o de reparación contenida en la sentencia penal, por vía de ejecución forzada. El trámite está a cargo del órgano jurisdiccional, y aun puede ser anticipada en forma preventiva durante la etapa de conocimiento del proceso: coerción real, dirigida a asegurar el resultado del juicio. Es escasa, sin embargo, la intervención del tribunal del mérito, ya que por lo común se traslada la ejecución a la sede civil. En mayor o en menor grado intervienen oficinas administrativas o profesionales adheridos a la función judicial: registros en general, martilieros, etcétera. 2) Otro renglón es el de las multas aplicadas en concepto de pena conforme a la ley de fondo, o de sanciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en el proceso, a lo cual puede agregarse también la llamada condena de costas directamente ligada a la resolución que las impone y por ello proyectada al procedimiento ejecutivo. 3) Finalmente, puede integrarse otro grupo con una serie relativamente heterogénea de trámites ejecutivos referidos a condenaciones accesorias, a restitución o reposición de situaciones no propiamente patrimoniales, y a la eliminación de objetos utilizados en el obrar criminoso: restitución de objetos secuestrados, publicación de la sentencia o retractación; reconstrucción, rectificación o marginación documental, confiscación, de-
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EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
comiso, etcétera. Para todos estos trámites es competente el tribunal de mérito. Producida la condena, las medidas preventivas reales adoptadas se transforman en definitivas, vale decir ya de carácter ejecutivo. No mediando prevención, las medidas que se adopten serán directamente ejecutivas, vale decir dirigidas a la efectivización de la condena impuesta. Esto orientó a los códigos actuales a ubicar la coerción real, sin distinción, en el capítulo de la ejecución civil.
I.
CONDENAS PECUNIARIAS
SUMARIO: 908. Extensión y contenido. 909. Pena de multa. 910. Ejecución de las multas. 911. Cumplimiento de la condena a indemnización. 912. Ejecución de la condena indemnizatoria. 913. Ejecución de condenas accesorias.
908.
Hay condena de carácter pecuniario cuando el condenado por el fallo resulta deudor de una prestación consistente en la entrega de una determinada suma de dinero. Esto sin descartar la posibilidad de que otras condenas no pecuniarias se resuelvan en definitiva en rubro de costas o de indemnización por daños y perjuicios. Los códigos actuales regulan separadamente las diversas manifestaciones de este tipo de condenas, con normas específicas. Quedan comprendidas en este rubro las siguientes condenas: 1) La pena de multa prevista por el Código Penal o las leyes penales, o aplicadas como medida disciplinaria conforme a previsiones de los códigos procesales; 2) la indemnización del daño material o reparación del daño moral, que puede dirigirse contra el imputado, el tercero civilmente demandado o el asegurador introducido al proceso; 3) el pago de las costas procesales, aun las que resultaren de la propia ejecución. Cualquiera de estas condenas pueden ser satisfechas voluntariamente por el propio deudor o un tercero, antes o durante la realización compulsiva. Si lo fuera antes, no habrá procedimiento ejecutivo; si lo fue durante él, quedará truncado. No ocurriendo así, una vez ejecutoriado el fallo actuará la jurisdicción, de oficio o a instancia de parte 283
DERECHO PROCESAL PENAL
interesada. Lo hará el mismo tribunal de la sentencia de mérito o el tribunal civil correspondiente, según los casos y los sistemas procesales adoptados. Para el pago voluntario, lo común es que se determine un plazo computado desde la firmeza de la condena. Dentro de él las multas deben abonarse en papel sellado, y las indemnizaciones y costas por consignación del dinero en el proceso mediante depósito bancario. 909.
Todos los códigos del país prevén un procedimiento reglamentario de las normas sustanciales referidas a la ejecución de la pena de multa, pero el régimen adoptado no es coincidente, aunque en definitiva todos prevén la ejecución compulsiva para su cobro.
La sentencia debe fijar el plazo dentro del cual la pena de multa puede hacerse efectiva voluntariamente. Los códigos procesales lo fijan en diez días desde que la condena quedó firme. Serán hábiles o corridos según el régimen general previsto. Vencido este plazo, recién la condena será ejecutable, sin perjuicio de que durante él se establezcan las modalidades permitidas por la ley de fondo para su cumplimiento voluntario. Pero antes del pago voluntario o forzoso corresponderá hacer el cómputo, vale decir, determinar concretamente el monto consistente en una suma de dinero que el condenado debe pagar teniendo en cuenta la privación de la libertad que hubiere sufrido durante el proceso. Si ésta no existió, el monto será igual a la cantidad fijada en la condena; caso contrario, por cada día de privación de la libertad sufrida se disminuirá la multa dentro de los márgenes previstos por el artículo 24 del Código Penal a criterio del tribunal. Puede ocurrir que quede absorbido el total, lo que equivale a la conversión en prisión que en ningún caso ha de exceder el año y medio. La multa se abonará en papel sellado que se agregará al expediente, salvo que tenga un destino diverso al general que requiera depósito bancario. Éste acreditará con la agregación al expediente de la boleta respectiva. Si existiera embargo preventivo sobre dinero depositado a la orden del tribunal, con él se hará efectiva la multa una vez determinado su monto, y aun sin esperar el término de los diez días pueden ordenarse y practicarse los embargos ejecutivos que correspondan. 284
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
910.
Se advierte que aun antes de entrar a la compulsión para obtener el pago forzado de la multa pueden producirse incidentes ejecutivos. En caso de necesidad de practicar el computo, corresponde el procedimiento establecido para éste (supra, N° 888). Los embargos pueden ser observados por el afectado, y aun es posible que se presenten tercerías de dominio o de mejor derecho, etcétera. Habiendo bienes embargados a ejecutar, se procederá al remate de los mismos. No habiendo bienes embargados o no siendo suficiente el producido de los rematados, se procederá a la conversión en prisión, para lo cual se corresponde un nuevo cómputo de ésta con el trámite y posibilidad de oposición indicados. Pero antes de la conversión el tribunal debe procurar la percepción de la multa total por otros medios distintos de la compulsión. Puede autorizar al condenado a amortizarla mediante trabajo libre siempre que se dé la ocasión para ello. También se puede establecer el pago en cuotas, a cuyo fin el tribunal fijará el monto de cada una y la fecha de cada pago, teniendo en cuenta las condiciones económicas del condenado. Este sistema no rige para las multas disciplinarias. El plazo para el pago de éstas lo fija el tribunal conforme á las circunstancias del caso, como ocurre también para la multa penal en el Código Penal. En la práctica se ha mantenido el término de los diez días por ser el que se acostumbra fijar en materia civil. Para el cobro compulsivo de la multa penal o disciplinaria los códigos respetan el principio nemo iudexsine actoris. Dado que el acreedor es el Fisco, la iniciativa corresponde al Ministerio Fiscal, al procurador del Tesoro o al representante de la repartición donde la multa deba ingresar. El procedimiento más generalizado es el de ejecución de sentencia previsto por el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al tribunal, actuará el de la condena para la multa penal, y por lo general está previsto el civil para las multas disciplinarias. 911.
La ejecución de la condena en sede penal a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el hecho juzgado constituye la típica ejecución civil dirigida a obtener del condenado la entrega de una suma de dinero. Nuestra legislación procesal muestra aquí menores variantes frente a la ejecución de las multas, pero la condena puede tener modalidades diversas que influyen en el procedimiento a 285
DERECHO PROCESAL PENAL
seguir. La condena a indemnización del daño material o reparación moral implica el acogimiento de la pretensión civil hecha valer en sede penal por el damnificado o en su favor contra el imputado o el tercero civilmente demandado o contra ambos. Abonada voluntariamente la suma a que asciende la condena contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedará agotada la pretensión. Ante el cumplimiento no compulsivo, nada habrá que ejecutar. Para provocarlo, la sentencia fijará un plazo que comúnmente es de diez días, sin perjuicio de tomar medidas que aseguren la posible ejecución. Si hubiera dinero embargado a disposición del tribunal penal y la condena es a una suma líquida o liquidable por una mera operación aritmética, a simple petición del acreedor la ejecutará el tribunal penal mediante el libramiento de una orden de pago, sin perjuicio de la posterior hquidación de las condenas accesorias, o comprendiendo también la suma que ellas importen en caso de ser posible liquidarlas en el acto con la confección de la correspondiente planilla y una vez aprobada ésta. No dándose ninguno de estos casos, corresponderá entrar a la verdadera ejecución de sentencia en persecución del cobro de dinero que resulte conforme a lo determinado en la sentencia condenatoria. Ésta puede determinar el monto o proporcionar las bases para su determinación en el procedimiento de ejecución. 912. De aquí que la ejecución de la sentencia frente a la condena civil de indemnización o reparación persigue la determinación y obtención de la cantidad líquida de dinero suficiente para satisfacer la pretensión, asumida en la sentencia, del titular de la actio iudicati. Se concretará en la realización de bienes del deudor para convertirlos en dinero, de donde se extraerá la suma a pagar, quedando el saldo de propiedad de éste. La acción puede ser ejercida por su titular, su representante o procurador, o por el Ministerio Fiscal o defensor oficial, contra todos o cualquiera de los condenados, por toda condena o por parte de ella. El tribunal será el mismo que dictó la condena. Para los códigos actuales sólo actuará cuando pueda ejecutarla inmediatamente o por simple orden; de lo contrario, el interesado debe demandar la ejecución en 286
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
sede civil. En todos los casos, el procedimiento es el previsto por el respectivo código procesal civil. Pareciera que esta solución resulta más acorde con el sistema general de los procedimientos, y que tiene mayor sentido práctico. Los tribunales penales quedan liberados de trámites que, en realidad, se desvinculan ya totalmente del problema penal. En realidad, la sentencia penal en cuanto condena al pago de indemnización es un título ejecutivo civil de origen judicial al igual que si se tratara de una sentencia del fuero civil. Por otra parte, resultaría incongruente que el tribunal penal aplicara la regulación del código procesal civil en la ejecución de estas condenas, cuando la organización de estos tribunales sea diferente de los tribunales civiles. Esto ocurre fundamentalmente cuando el fuero penal es de única instancia y el civil de doble instancia, y cuando el primero es colegiado y el segundo es unipersonal. 913.
Con respecto a las condenas accesorias de intereses, reactualización monetaria y costas, resueltas igualmente en el pago de una suma de dinero, también es generalizada en nuestros códigos la misma regla, o sea el régimen de la ejecución de sentencias de los respectivos códigos procesales civiles y ante el tribunal civil, salvo que puedan ejecutarse por una simple orden del tribunal penal. La actualización del capital y los intereses son respectivamente integrante y accesorios de la condena civil, por lo cual se unen a la ejecución de ésta. Las costas pueden también unirse a ella, o ejecutarse en forma separada. Para integrar y obtener el monto de dichos rubros se hace indispensable una liquidación. Ésta se formula por el procedimiento de la planilla, previa obtención en su caso del índice correspondiente de desvalorización monetaria o de su fijación conforme a un criterio prudencial si no lo hizo el tribunal en su propio fallo. Practicada la planilla por el secretario y puesta en conocimiento de las partes, éstas pueden conformarse con ella u observarla. Si hay conformidad o no se observa, será aprobada. En caso de observación se articulará el incidente, el que será resuelto por el tribunal previa audiencia de los interesados. Pensamos que todo este trámite de la liquidación debe ser cumplido por el tribunal penal por ser un paso previo a la ejecución propiamente 287
DERECHO PROCESAL PENAL
dicha. Se trata de determinar el monto ejecutable conforme al pronunciamiento de condena, o sea que el deudor podría abonar aun oportunamente para evitar la ejecución. Recién se tiene la expresión numérica del título ejecutivo surgido en la sentencia. La copia integral expedida por el tribunal penal constituirá el título o fundamentación documental de la pretensión ejecutiva que debe hacerse valer en sede civil en caso de incumplimiento. El cobro de las costas a que resultara condenada una parte puede jugar independientemente de los otros rubros, pero siempre dentro del régimen procesal que cada código establece. Si se trata de reembolso por anticipo de gastos y tasa de justicia, la actio iudicati corresponde al Ministerio Fiscal; si se trata de honorarios, al profesional a cuyo favor se regularon. Aquí es donde se advierte más claramente la independencia del trámite ejecutivo del de procedimiento cognoscitivo si se tiene en cuenta que el demandado en éste puede convertirse en ejecutante.
n . CONDENAS A RESTITUCIÓN
SUMARIO: 914. Criterios generales. 915. Ejecución simple. 916. Devolución de objetos secuestrados. 917. Restablecimiento al estado anterior. 918. Declaración de falsedad instrumental. 919. Documentos públicos o archivados. 920. Restablecimiento de título. 921. Otros casos.
914.
El cumplimiento de la sentencia en su extremo civil puede captar también la restitución de la cosa objeto del delito o al estado anterior al desmantelamiento ocurrido por la conducta antijurídica juzgada. El campo de la ejecución civil se orienta aquí hacia la restitución o reconstrucción, captándose en las normas de los códigos actuales aun la devolución de los objetos secuestrados con fines de prueba. Con respecto al tribunal que debe actuar y al régimen procesal a seguir, en general no se advierte diferencia alguna con lo previsto para el pago de la condena de indemnización de daños y de las costas. La misma norma de los respectivos códigos capta simultáneamente los tres casos. Sin embargo, la variante de la prestación impuesta, que ya no es una obligación de dar una suma de dinero sino de entregar una cosa o de hacer, influye en la modalidad de los trámites ejecutivos finales. 288
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
Conforme a los códigos modernos, la sentencia que condena a restitución debe ser ejecutada por el tribunal civil según lo regulado por las normas del respectivo código procesal civil, pero lo hará el tribunal penal cuando sea posible ejecutarla inmediatamente o por una simple orden. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando en virtud del secuestro del objeto sustraído la cosa o bien se encuentra a disposición del tribunal penal. Dado que la restitución está ordenada en el mismo pronunciamiento condenatorio, su ejecución será inmediata porque sólo consistirá en materializar la entrega a la persona que acreditó el título respectivo. Si la entrega hubiere sido anticipada provisionalmente en calidad de depósito, para la ejecución bastará con convertir en definitiva esa entrega provisional, lo que puede establecerse en la misma sentencia, y quedará concluido con la notificación. 915.
Se advierte que en esta forma de materializar o concretar formalmente la entrega definitiva del objeto no hay propiamente ejercicio de la actio iudicati. Se resuelve en un simple pedido del interesado, o en la notificación no cuestionada de la entrega o cambio jurídico anticipado provisionalmente. Esta restitución inmediata puede ser ordenada aun sin demanda en sentido propio, vale decir sin que se hubiere ejercitado la acción restitutoria en sede penal, y por lo tanto sin existir condena. Bastará la simple presentación del interesado que acredite título suficiente para la entrega o restablecimiento de lo alterado por el hecho. Así deben interpretarse los artículos 523 y 524 del Código nacional. Pero si después de la sentencia penal firme se suscitare controversia sobre la propiedad o titulo invocado para sostener la tenencia o propiedad del objeto sustraído cuya restitución ha sido declarada en el fallo, los códigos modernos establecen que el tribunal penal debe disponer que los interesados ocurran a la jurisdicción civil. Así debe procederse también cuando la controversia se refiera a la forma como habrá de efectuarse la restitución. En realidad, frente a la condena restitutoria, el tribunal penal tiene estas dos alternativas: 1) entregar el objeto secuestrado al titular del derecho a restitución conforme a lo resuelto; 2) poner el objeto secuestrado a disposición del tribunal civil que lo solicitare por haberse planteado ante él la controversia sobre la propiedad o derecho a tener. 289
DERECHO PROCESAL PENAL
El segundo caso implica ya un planteamiento de naturaleza exclusivamente civil, vale decir, desvinculado en un todo del hecho penalmente juzgado en el fallo que condena a restituir. Ya no se trata de la misma cuestión civil resuelta en la sentencia. 916.
Los códigos modernos contemplan otras situaciones referidas a los objetos secuestrados. Prevén casos en que lo secuestrado no es la cosa sustraída por el autor del hecho juzgado, o que aun siéndolo, no está sujeta a restitución. Esto impide proceder ejecutivamente en lo que se refiere a la entrega de las cosas. Se dan las siguientes soluciones: 1) Los objetos pertenecientes a un tercero (no condenado penal o civilmente), aunque hubiere sido imputado, serán devueltos a la persona de cuyo poder se obtuvieron si no están sometidos a confiscaciones. Si los tiene ya provisionalmente en calidad de depósito, la entrega se convertirá en definitiva. 2) Tratándose de la aplicación del artículo 23 del Código Penal como consecuencia de la condena, los objetos que han servido de instrumento para cometer el delito y los efectos provenientes del hecho no pertenecientes a un tercero extraño a él, deben ser decomisados o dárseles un destino específico. Es una condena accesoria que debe ejecutarse para satisfacer lo previsto en la norma sustantiva. 3) También puede darse el caso de secuestro de objetos que, aun pertenecientes al condenado, no estén sujetos a restitución o decomiso. Como regla, corresponderá proceder a su devolución, sea al condenado o a la persona que éste indicare; pero la ley procesal autoriza a retenerlos en calidad de embargo ejecutivo para efectivizar, con el producido de su venta en remate público, las costas del proceso, multas y la condena a indemnización o reparación. 4) Finalmente, puede ocurrir que los objetos no sometidos a confiscación, aunque deban ser restituidos o se encuentren embargados, no sean reclamados por quien tuviere derecho o no se pida la subasta, o nadie acredite tener derecho a la entrega. En este caso, una vez transcurrido un año desde la conclusión del proceso, se ordenará la confiscación de los objetos, disponién290
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
dose su destino en consideración a su naturaleza, pero siempre en beneficio del Fisco. 917. El procedimiento ejecutivo resultante de la condena restitutoria no se limita al simple trámite de devolver la cosa obtenida por el delito a aquel que fue desposeído de ella por el hecho juzgado. Su función genérica es la de volver a su estado anterior los objetos o efectos alterados por el delito. Esta amplitud de manifestación hace que el procedimiento ejecutivo trascienda de lo meramente civil para penetrar en el área administrativa y aun en la penal como ocurre en el decomiso. Hemos visto ya que la restitución comprende también el restablecimiento al estado anterior de la situación alterada o desmantelada por el hecho. Esto implica restituir el uso y goce de la propiedad y de otros derechos reales o personales para recuperar el estado anterior. Aquí se incluye también la reposición de títulos, de documentos y de otras situaciones generadoras de efectos jurídicos, eliminados, adulterados o modificados por el hecho, y como casos más específicos, la restitución capta asimismo la recuperación de la fama en cuanto pudo ser afectada ante el grupo social por delito contra el honor. Cada uno de estos aspectos determinan modalidades específicas de ejecución, fundadas en la naturaleza del hecho y en las consecuencias que su comisión ha producido en el ofendido o damnificado. A fuerza de sintetizar estas modalidades, las reuniremos en dos rubros: falsedad de instrumentos públicos y restablecimiento de título, derecho y fama. Desde ya debe advertirse que en algunos de estos casos la condena de ejecución procede de oficio, y aun cuando la medida no aparezca consignada en la sentencia que se ejecuta. Además, casos hay en que se requiere la condena penal, y en otros procederá aun cuando no medie la condena civil ni penal. Los pronunciamientos de oficio y consiguientes medidas ejecutivas sin excitación de parte hacen referencia a situaciones consideradas de interés público, el que impone la restitución aun en contra de la voluntad de quien puede ampararse en ella. 918. Todos los códigos se ocupan en forma expresa de la ejecución de los pronunciamientos que declaran una falsedad instrumental referida a los documentos públicos sobre los que ha recaído la conducta juzgada. Es una restitución específica que no implica la de291
DERECHO PROCESAL PENAL
volución material del objeto secuestrado. La sentencia que declara la falsedad ordenará que el instrumento sea reconstruido, suprimido o reformado según sea el sentido de esta declaración de falsedad. En realidad se trata de ejecución de condenas por hechos configurados por los artículos 292 a 294 del Código Penal en cuanto referidos a los instrumentos públicos. Estas normas son extensivas, en lo que corresponde, a la falsificación de moneda, billetes de banco, títulos y documentos de crédito del Estado (arts. 282 a 287 del Cód. Pen.), a la adulteración de sellos, timbres y marcas (arts. 288 a 291 del Cód. Pen.) y a otras situaciones similares. 919.
El documento público debe ser reconstruido cuando el verdadero hubiere sido suprimido o destruido, en todo o en parte. Debe ser suprimido cuando se hubiere construido un documento totalmente falso. Será reformado cuando el documento verdadero hubiere sido adulterado por supresiones, agregados o sustituciones parciales. Este desarrollo de la fórmula genérica de los códigos procesales penales puede extenderse a otros casos como los de reponer o restituir los sellos, registros o documentos que la autoridad entrega o confía a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público a que se refieren los artículos 254 y 255 del Código Penal y a algunos otros casos más. También se captan los delitos que se cometen por medio de documentos o instrumentos públicos, fundamentalmente la defraudación. Puede ocurrir que el instrumento público haya sido extraído de un archivo. Corresponderá restituirlo a éste, poniéndose en cada una de sus hojas una nota marginal explicativa de la operación, agregándose también para el archivo copia autenticada de la sentencia que declaró su falsedad total o parcial. Consideramos suficiente que esa copia contenga la parte de la sentencia en la que se restablezca precisamente esa falsedad, con agregación de la fecha, expediente en que recayó, tribunal que la dictó, dispositivo y firma de los jueces intervinientes en el fallo. Tratándose de instrumentos privados u otros procedimientos protocolizados o de los que integran el protocolo, debe hacerse una anotación en la matriz inserta en el protocolo, y también en los testimonios que hubieren presentado al tribunal o en el registro respectivo. Se trata de una consignación marginal por lo que se dejará constancia clara y sintética de la manifestación hecha en la sentencia que declaró la falsedad. 292
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
920.
Otros casos específicos de restitución que no consisten en la entrega material del objeto del delito se refieren a situaciones suprimidas o alteradas por el hecho juzgado y que deben restituirse, restablecerse o reponerse. Fundamentalmente esto ocurre cuando se trata de hechos que han atacado títulos o derechos declarados conculcados en la sentencia, y en caso de delitos contra el honor acogidos como tales en el fallo. Con respecto a algunas situaciones referidas a títulos o derechos, bastará la declaración contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para la íntegra satisfacción del propósito perseguido. Es el caso del documento privado suprimido, adulterado o falsamente creado: pagaré incinerado; título de crédito adulterado en la fecha de vencimiento o en la cantidad, o extendido sin la intervención del supuesto librador; firma falsificada del recibo de pago. Declarado en la sentencia cuál es el pagaré suprimido, el vencimiento de la obligación, la cantidad real, o que no existió pagaré o recibo por ser falsamente creado el cuestionado, el damnificado obtiene el restablecimiento de su título crediticio, el derecho a que aún no se le exija la obligación o que ésta sea de menor cantidad, o el derecho de que no se le tenga por extinguido su crédito o no haya prueba del nacimiento de su obligación. La fuerza del título restablecido por la sentencia penal o la prueba del derecho reconocido por ella deben ser hechas valer en la correspondiente sede no penal, por un procedimiento distinto y en un todo desvinculado de la ejecución de la sentencia del tribunal penal. Ésta sólo se limitó a satisfacer la pretensión restitutoria del título o derecho. El daño ocasionado por el hecho juzgado no se integra con el crédito, el pago o la diversa modalidad de la prestación. Lo mismo corresponde expresar con respecto a la falsedad testimonial. Tanto la declaración sobre ella como la de falsedad documental pueden ser elementos de juicio fundamentales para la revisión de otra sentencia firme, aun la condenatoria penal que se motivó en el testimonio o documento declarado falso. 92 L
Se presentan otros casos en los cuales es necesario impartir órdenes de naturaleza ejecutiva que materialicen la restitución sin la exigencia de ocurrir a otras sedes. Entre ellos pueden recordarse los siguientes: 293
DERECHO PROCESAL PENAL
1) La reconstrucción de los límites entre dos inmuebles, límite que la sentencia firme declaró alterados, y a semejanza de esto, cualquier otra modalidad de usurpación de las previstas por los artículos 181 y 182 del Código Penal. Algunos casos permiten proceder al reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, o a la reposición del derecho real que se había constituido sobre él; 2) la publicación de la retractación o de la sentencia firme en los procesos por delitos contra el honor (infra, N° 977 y 982). Está prevista por el artículo 114 del Código Penal con una reglamentación para la Capital Federal, lo que también prevén los códigos procesales penales en el ámbito local. La publicación se efectuará a costa del vencido, siempre que el interesado la hubiere pedido oportunamente. No cabe duda de que en todos los casos se está frente a la ejecución de un aspecto civil del pronunciamiento del tribunal penal, el que aun podría ser penalmente absolutorio. Se trata de una condena civil a reconstruir o a publicar que ha de significar gastos de cierta importancia. Estos gastos no son la condena; deben considerarse incluidos dentro del concepto de costas de la ejecución y funcionarán, por lo tanto, conforme al régimen general establecido para ellas. Están captados por la condena en costas en cuanto pronunciamiento de la sentencia penal.
294
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
L CONDENAS PECUNIARIAS. PENA DE MULTA
La multa será abonada en papel sellado, dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Fiscal, por el procedimiento que a esefinestablece el Código Procesal Civil: Nación, 501; Buenos Aires, 508; Córdoba, 534; Córdoba (ley 8123), 511; Mendoza, 547; La Pampa, 471; Salta, 510; Jujuy, 508; Corrientes, 537; Entre Ríos, 518; Río Negro, 470; Neuquén, 459; Chubut, 459; La Rioja, 535; Chaco, 478; Catamarca, 453; Santiago del Estero, 459; Tucumán, 511; Misiones, 498; Santa Cruz, 483.
COMPETENCIA EN LA EJECUCIÓN CIVIL
La sentencia que condene a la restitución, indemnización o reparación de daños al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil. En los casos en que la acción hubiere sido ejercida por el Ministerio Fiscal, en los códigos que lo receptan, la ejecución estará a cargo del asesor de pobres: Nación, 516; Buenos Aires, 520; Córdoba, 552; Córdoba (ley 8123), 530; Mendoza, 561; La Pampa, 485; Salta, 529; Jujuy, 522; Corrientes, 555; Entre Ríos, 532; Río Negro, 484; Neuquén, 477; Chubut, 472; La Rioja, 549; Chaco, 492; Catamarca, 467; Santiago del Estero, 473 y 474; Tucumán, 530; Misiones, 516; Santa Cruz, 497. 295
DERECHO PROCESAL PENAL
COSTAS
En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaron del beneficio de pobreza. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales. Éstas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiere tenido razón plausible para litigar. Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no serán condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran. Las costas consisten en la recepción del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente; en el pago de los demás impuestos que corresponda, de los honorarios devengados en el proceso, y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación. Cuando sean varios los condenados, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.
ANTICIPACIÓN
Nación, 529; Buenos Aires, 529; Córdoba, 571; Córdoba (ley 8123), 549; Mendoza, 580; La Pampa, 497; Salta, 543; Corrientes, 573; Entre Ríos, 546; Río Negro, 497; Neuquén, 490; Chubut, 484; La Rioja, 568; Chaco, 505; Catamarca, 485; Santiago del Estero, 491; Tucumán, 549; Misiones, 529; Santa Cruz, 510.
RESOLUCIÓN NECESARIA
Nación, 530; Buenos Aires, 530; Córdoba, 572; Córdoba (ley 8123), 550; Mendoza, 581; La Pampa, 498; Salta, 544; Corrientes, 574; Entre Ríos, 547; Río Negro, 498; Neuquén, 491; Chubut, 485; La Rioja, 569; Chaco, 506; Catamarca, 486; Santiago del Estero, 492; Tucumán, 550; Misiones, 530; Santa Cruz, 511. 296
EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS
IMPOSICIÓN
Nación, 531; Buenos Aires, 531; Córdoba, 573; Córdoba (ley 8123), 551; Mendoza, 582; La Pampa, 499; Salta, 545; Corrientes, 575; Entre Ríos, 548; Río Negro, 499; Neuquén, 492; Chubut, 486; La Rioja, 570; Chaco, 507; Catamarca, 487; Santiago del Estero, 493; Tucumán, 551; Misiones, 531; Santa Cruz, 512.
PERSONAS EXENTAS
Nación, 532; Buenos Aires, 532; Córdoba, 574; Córdoba (ley 8123), 552; Mendoza, 583; La Pampa, 500; Salta, 546; Corrientes, 576; Entre Ríos, 548; Río Negro, 500; Neuquén, 493; Chubut, 487; La Rioja, 571; Chaco, 508; Catamarca, 488; Santiago del Estero, 494; Tucumán, 552; Misiones, 532; Santa Cruz, 513.
CONTENIDO
Nación, 533; Buenos Aires, 533; Córdoba, 575; Córdoba (ley 8123), 553; Mendoza, 584; La Pampa, 501; Salta, 547; Corrientes, 577; Entre Ríos, 549; Río Negro, 501; Neuquén, 494; Chubut, 488; La Rioja, 572; Chaco, 509; Catamarca, 489; Santiago del Estero, 495; Tucumán, 553; Misiones, 533; Santa Cruz, 514.
DETERMINACIÓN DE HONORARIOS
Nación, 534; Buenos Aires, 534; Mendoza, 585; La Pampa, 502; Salta, 548; Entre Ríos, 550; Río Negro, 502; Neuquén, 495; Chubut, 489; La Rioja, 573; Chaco, 510; Catamarca, 490; Santiago del Estero, 496; Santa Cruz, 515.
DISTRIBUCIÓN DE COSTAS
Nación, 535; Buenos Aires, 535; Córdoba, 576; Córdoba (ley 8123), 554; Mendoza, 586; La Pampa, 503; Salta, 549; Corrientes, 578; Entre Ríos, 551; Río Negro, 503; Neuquén, 496; Chubut, 490; La Rioja, 574; Chaco, 511; Catamarca, 491; Santiago del Estero, 497; Tucumán, 554; Misiones, 534; Santa Cruz, 516. 297
DERECHO PROCESAL PENAL
II. CONDENAS A RESTITUCIÓN. RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
Si se suscitaren controversias sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil: Nación, 524; Buenos Aires, 524; Córdoba, 566; Córdoba (ley 8123), 544; Mendoza, 574; La Pampa, 492; Salta, 538; Corrientes, 569; Entre Ríos, 541; Río Negro, 492; Neuquén, 485; Chubut, 480; La Rioja, 563; Chaco, 500; Catamarca, 480; Tucumán, 544; Misiones, 524; Santa Cruz, 505.
298
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA La sentencia que condena a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos debe tratar de ser inmediatamente ejecutada por el tribunal que la dictó y en caso contrario se ejecutará por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se advierte pues razón alguna para que intervenga el juez de ejecución penal. C. N. C. P., 27-4-94, plenario "Maldonado" El juzgado federal interviniente es el órgano que debe resolver sobre condenas civiles, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 del Código Procesal Penal de la Nación, el juez de ejecución penal no es competente para resolver este tipo de demandas. La remisión a estos juzgados dispuesta por el artículo 74 de la ley 24.121 se refiere a las causas con condenas a penas privativas de libertad y no a condenas civiles. C.N.C.P., sala 1,22-8-95 Sin perjuicio de señalar que hay procesados que no han apelado, ni adherido a las impugnaciones deducidas por las copartes - n o advirtiéndose las razones por las cuales no se han librado respecto de ellos los mandamientos de embargo-, procede concluir que aun en relación a aquellos procesados cuyas situaciones cabe a este tribunal revisar, correspondía se cumpliera con ello. Es que el artículo 518, párrafo primero, del Código Procesal Penal señala que el embargo se decretará al dictar el auto de procesamiento y el artículo 311 establece que el recurso deducido contra dicha medida cautelar lo será sin efecto suspensivo. Cám. Nao. Fed. Crim. y Corree, sala II, 28-9-94, "Shild, Kurt y otros" El juez de instrucción deberá trabar embargo sobre los bienes del procesado, en cantidad suficiente para resguardar el derecho a indemnización que le cupiere al actor civil. El artículo 518 del Código Procesal 299
DERECHO PROCESAL PENAL
Penal de la Nación debe ser cumplido estrictamente al momento de dictarse el procesamiento, exista en los actuados actor civil o no. T. O. C. E de La Pampa, 6-6-96, "Senasa s/Denuncia" Cabe señalar que el artículo 519 del Código de forma, a los fines de la acción civil, sólo faculta al actor civil para pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio cuando lo considere insuficiente. T. O. C. F. de La Pampa, 1-7-96, "CipoUa, R." Por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, deben imponérsele las costas a la querellante, por cuanto sus representantes no podían desconocer al momento de presentarse a mantener en todos sus términos el recurso, la vigencia de la ley 24.587, modificatoria de la ley 23.771, y sin embargo continuaron excitando la actividad en la instancia en función a los agravios iniciales, a sabiendas de la modificación del derecho invocado; situación, entonces, ajena al supuesto contemplado en la última parte del artículo 531 del Código de rito. C.N.C.R, sala IV, 12-3-96 La exención total o parcial de costas en razón de la conducta culpable o no del vencido es una facultad exclusiva del Tribunal de Juicio, extraña como materia propia del recurso de casación. C. N. C. R, sala II, 28-12-95, "Guiter, J."
300
Título IV PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS
SUMARIO: 922. Concepto y fundamento. 923. delimitación.
922.
Analizado ya el procedimiento penal común, corresponde dedicar un último título a los procedimientos llamados "especiales" por las alteraciones que el trámite experimenta para adecuarlos a modalidades y circunstancias de índole objetiva, subjetiva o práctica. Estas variaciones han de tener como límite los principios fundamentales que gobiernan el proceso penal. Nosotros los llamamos "diferenciados" para comprender los "abreviados" y los "especiales". La diferenciación abarca a veces todo el proceso u otras veces sólo uno de sus períodos, y pueden darse procesos sin instrucción o con investigación abreviada. Sobre el particular hay divergencias entre los códigos más actuales y el Código nacional en atención a que en el último todavía se regula la instrucción jurisdiccional como forma de investigación de los delitos, mientras que los Códigos de Córdoba, Tucumán y Buenos Aires disponen que la investigación penal sea realizada como regla general por parte del Ministerio Público Fiscal. Se dice que un procedimiento es especial (diferenciado para nosotros) cuando todas o parte de las normas que lo regulan derogan o modifican las que organizan el procedimiento común. En caso de modificación parcial, ésta ha de captar un aspecto fundamental del trámite y no un mero acto o artículo del proceso. Al solo efecto metódico, desde el punto de vista legal pueden distinguirse dos tipos de procedimientos diferenciados: los que en general excluyen todo o parte del procedimiento común (especiales) y los que, 301
DERECHO PROCESAL PENAL
estructurados conforme a él, adecúan diversos pasos o momentos a fin de otorgar celeridad que es la razón que los determina (abreviados). Por cierto que para todos ellos rigen los principios generales mientras no esté expresamente prescrita una excepción, y cuando la regulación distinta no es total, el rito común rige para todo lo no modificado o suprimido. Funciona el método de la remisión. En muchos casos nuestros códigos procesales penales tienen en cuenta la ley de fondo para determinar el procedimiento especial; otras veces se fundamentan en la necesidad de un trámite acelerado como forma idónea para evitar la mora y la burocratización judicial, permitiendo a su vez un mayor respeto por las garantías individuales y una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia. En general, los criterios seguidos por nuestra legislación son: 1) menor entidad de la infracción, falta de complejidad del trámite o aprehensión en flagrancia, que determinan el procedimiento sumario; 2) tutela del menor conforme a los lincamientos de la ley de fondo; 3) disponibilidad de la pretensión por tratarse de acción de ejercicio privado. 923.
Sobre este particular no siempre es correcta la sistemática de nuestros códigos. Suelen incluirse como procedimientos especiales varios trámites que no son tales, a lo menos en su significación específica. Veamos algunos casos: - Falsificación de documentos públicos y privados. No es más que una modalidad muy concreta de la investigación orientada por la naturaleza del cuerpo del delito, y de la ejecución de la condena por la modahdad de la restitución como se observó oportunamente (supra, N° 918). - Fuga de presos, procesados o condenados. En un trámite de reaprensión del prófugo a cumplirse tanto durante el proceso de conocimiento como cuando se está en el cumplimiento de la pena. - Extradición de criminales. Como el anterior, es un procedimiento auxiliar para conseguir físicamente a la persona procesada o condenada que se encuentre en el extranjero o en otra provincia (supra. No 74 y 79). Por otra parte, existen procedimientos especiales regulados por normas ajenas a los códigos procesales. Algunos aparecen previstos dentro 302
PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS
de un conjunto normativo que integra una de las llamadas leyes especiales del Congreso de la Nación referidas a materia penal federal y federal económica: aduanas, impuestos internos, réditos, etcétera. El estudio de estos procedimientos trasciende del contenido de este título. Nosotros hemos de ocuparnos de los procedimientos previstos en los códigos, vale decir de los abreviados, el correccional y la investigación fiscal preparatoria en el Código nacional, y de los especiales, o sea del procedimiento para menores, del juicio por delitos de acción de ejercicio privado y del procedimiento militar. En muchos casos la especialización de la causa influye en el órgano jurisdiccional determinando una competencia especial (supra N° 259 y ss.), pero esto es una cuestión orgánica que no debe confundirse con el procedimiento.
303
Capítulo I PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
SUMARIO: 924. Identificación. I. Investigación fiscal preparatoria. II. Instrucción sumaria. III. Juicio abreviado y procedimiento correccional. IV. Procedimiento de faltas.
924.
Comenzaremos el estudio de los procedimientos diferenciados con el análisis de un grupo de procedimientos que se caracterizan por tener un trámite sumario o sumarísimo, vale decir abreviado en mayor o menor medida en comparación con el trámite del procedimiento común. Queda para otro capítulo el grupo que se caracteriza por la diferenciación del trámite en función de la naturaleza de la causa o de circunstancias prácticas, y que a su vez pueden ser o no abreviados. Dejemos de lado la formulación metodológica que se ha planteado frente al proceso civil que considera a estos procedimientos abreviados como una modalidad de los comunes o generales y que se distinguen del amplio por ser sumarios o sumarísimos. Ya aclaramos (supra, N° 923) que en nuestros códigos procesales penales se considera procedimiento común al amplio que sirve de regla por ser a la vez regla general, y que en todos los demás son considerados especiales. La abreviación del trámite resulta de la simplificación legal de la actividad, dentro de la medida prudente para no afectar la acusación o la defensa, ni limitar indebidamente el ejercicio de la jurisdicción. Tiene su aplicación en causas por infracciones de menor o escasa identidad, o cuando la investigación resulta simple o sencilla porque las circunstancias permitieron obtener en forma ágil o inmediata los fundamentales elementos de convicción. 305
DERECHO PROCESAL PENAL
Agrupamos en esta categoría de procedimientos especiales la investigación fiscal preparatoria en todos aquellos códigos en que no sea la regla para la investigación de los delitos, como ocurre con el Código de Córdoba, Tucumán y Buenos Aires, el procedimiento correccional, el juicio abreviado, la instrucción sumaria y el juicio de faltas. Las previsiones de los códigos sobre estos procedimientos son muy variadas como se advertirá en el tratamiento específico de cada uno de estos procedimientos.
1. INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA
SUMARIO: 925. Carácter general y criterios actuales. 926. Significación y valor. 927. Procedencia. 928. Exclusiones. A) Momento práctico. B) Momento crítico.
925.
Se ha dicho que el proceso penal común contiene necesariamente una etapa de investigación que en algunos códigos es la instrucción jurisdiccional (Código nacional y los que le siguen) y en otros esta etapa se regula como investigación fiscal, de carácter preparatorio con respecto a la etapa de juicio, e integrada por un momento práctico de investigación y otro crítico de valoración y decisión. Durante el desarrollo de nuestra legislación actual, acerca del órgano encargado de la investigación penal, se discutió en un primer momento si para determinados procesos por delitos leves o de fácil comprobación y perseguibles de oficio (acción pública) era posible y se justificaba que el órgano de este primer momento procesal fuera el agente fiscal a quien le correspondería llevar la acusación directamente al Tribunal de Juicio (citación directa). En los últimos tiempos el criterio rector fue el de sincerar el sistema de investigación penal, otorgando al juez penal su verdadera misión de decidir en la causa, dejando en manos del actor penal la totalidad de la tarea investigativa y de peticionar en representación del interés público. Esta mejor distribución de roles a la postre se traduce en un .proceso penal más equilibrado, desde el punto de vista de la correcta intervención de las partes y una total imparcialidad del tribunal al momento de la decisión, lo que ha llevado a la legislación más avanzada a sustituir la invesügación jurisdiccional como procedimiento común para la investigación de los delitos, por la investigación 306
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
fiscal, reservando aquellas funciones en el órgano jurisdiccional solamente para las causas en que se encuentren involucrados sujetos con privilegios constitucionales, estableciendo, en estos casos, un procedimiento excepcional de mayores garantías en resguardo de las normas constitucionales. No obstante la corriente reformista iniciada en Córdoba y que en la actualidad se proyecta al país en corto o largo plazo, la mayoría de los códigos ha mantenido el régimen jurisdiccionalista, sin perjuicio de que algunos de ellos reduzcan los trámites dándoles modalidades más sumarias en casos de delitos leves. Hoy en día ya no se sostiene que la instrucción penal debe ser siempre jurisdiccional. La investigación fiscal preparatoria fue introducida por el Código de Córdoba en 1940 con el nombre de "instrucción sumaria", y se mantiene en el actual como el procedimiento común pero con el nombre de "citación directa". Mendoza la estableció como "información sumaria" previa a la citación directa. La receptaron los Códigos de Salta y Corrientes, pero ambos la derogaron al poco tiempo, no así el de la Provincia de Entre Ríos. Aclaramos que se trata de un momento del proceso que para ciertos casos sustituye a la instrucción jurisdiccional, y que sirve directamente para fundamentar la acusación o determinar un sobreseimiento. Puede ser precedida por una prevención policial al igual que la instrucción, y en determinadas circunstancias corresponde que se transforme en ésta. Se muestra como un procedimiento embrionario o semidesarrollado, no más extenso que lo indispensable para obtener una acusación con fundamento suficiente y serio, sin afectar el derecho de defensa. Esto se hace posible en causas por infracciones de escasa entidad o de fácil investigación. 926.
Para la regulación de este instituto, los Códigos de Córdoba y Mendoza se inspiraron en la legislación italiana, pero alteraron su sistema en algunos aspectos importantes, lo que lo hace más aceptable. Los Códigos de Córdoba y Mendoza la llamaban "citación directa", haciéndola proceder de una "información sumaria". En realidad con la primera expresión se capta el momento crítico en su resultado positivo, y en la segunda el momento práctico de investigación. Adelan307
DERECHO PROCESAL PENAL
tamos que este último podía concluir con pedido de sobreseimiento, o en transformación del trámite o en el archivo de la causa, lo cual nos conduce a darle el nombre "de investigación fiscal preparatoria". Lo sustancial es que se trataba de una investigación abreviada que se asemejaba a la instrucción y perseguía los mismos fines en cuanto tiende a fundamentar una acusación o el sobreseimiento. Su carácter preparatorio significa que producida la citación directa, las pruebas en que se fundamentó carecen de valor para apoyar en ellas la sentencia si no fueron introducidas en el debate conforme a las prescripciones legales. El órgano que la practicaba, salvo excepciones, es el Ministerio Fiscal representado por el agente fiscal, o sea el mismo órgano de la acusación que en la instrucción del procedimiento común actúa como parte en el sentido formal frente al imputado. Era un funcionario del Poder Judicial pero que no ejercitaba poderes jurisdiccionales. De aquí que a este sistema se lo suela equiparar al llamado "instrucción de parte", lo que sólo podría aceptarse desde un punto de vista enteramente formal, ya que el agente fiscal actúa con criterio de imparcialidad. Su abreviado trámite excluía resoluciones de contenido jurisdiccional como el procesamiento y el sobreseimiento. Captaba la indagatoria como acto formal para favorecer la defensa, y en algunos aspectos se imponía el contralor jurisdiccional, y aun la realización de ciertos actos por el tribunal instructorio. Estas limitaciones son las que marcan las diferencias con el sistema italiano, y la hacen más aceptable. 927.
Los códigos que receptan la investigación fiscal preparatoria no son exactamente coincidentes en la determinación de su procedencia, pero su orientación fundamental es la misma. Rige para las infracciones leves que no provoquen un asunto complejo o no requieran trámite prolongado, y para las infracciones graves cuando la imputación debe concretarse urgentemente por afectar la administración de la justicia mientras se está desarrollando y en forma in fraganti. En todo caso el delito debe ser perseguible de oficio (acción pública), y se excluyen las causas contra menores y por faltas. Concretamente, la ley menciona los siguientes casos: 308
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
1) Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, vale decir sólo con multa o inhabilitación cualquiera fuera su monto o duración; 2) delitos reprimidos con pena no superior a dos años (Mendoza) o más según los diferentes códigos. Quedan excluidos los delitos penados con reclusión cualquiera fuere su límite máximo; 3) delitos cometidos en audiencias judiciales ante jueces letrados, cualquiera sea la pena con que estén reprimidos. Se trata de hechos flagrantes cuya investigación se facilita por la posibilidad de recoger urgentemente los elementos de prueba. No se comprende la comisión ante jueces de paz legos, agente fiscal o policía; 4) comisión de delito de falsedad en el testimonio, peritación, traducción o interpretación, cometido por el respectivo órgano de prueba al expedirse en el debate de un proceso penal. Es un caso especial comprendido en el anterior, pero la ley ha querido considerarlo en particular porque se fundamenta en la imperiosa necesidad de urgir el trámite para que el debate donde el hecho se cometió sufra la menor alteración posible. Se dan al director del debate atribuciones probatorias urgentes y de detención de manera que sin demora el preso y las pruebas pasen al agente fiscal para que proceda inmediatamente. 928.
No obstante darse una u otra de las circunstancias previstas para la procedencia en general de este procedimiento abreviado, los códigos fijan algunas exclusiones fundadas en la consideración de otros valores que el proceso debe tener en cuenta. Pueden mencionarse los siguientes: 1) Asunto complejo, ante la dificultad para adquirir y valorar las pruebas por su cantidad o características. Ello acarrea la complicación en el trámite y preocupación para determinar mejor las diversas responsabilidades. 2) Diligencias que durarán mayor tiempo al compatible con una investigación breve, lo que debe surgir de una primera apreciación de las constancias de autos. Basta concluir que se deberá exceder el plazo de la investigación fiscal, lo que importa ade309
DERECHO PROCESAL PENAL
lantarse a un posible requerimiento de transformación del procedimiento. 3) Caso en que el imputado deba ser internado provisionalmente por presumirse su enfermedad mental en el momento del hecho. Se fundamenta en la circunstancia de que, acreditada la causal, debe sobreseerse con la consiguiente posibilidad de aplicar la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. 4) Existencia de un obstáculo fundado en privilegio constitucional-, casos de antejuicio para el desafuero del legislador o destitución del magistrado. Será jurisdiccional tanto la información sumaria para remitir la causa a antejuicio como la investigación posterior al desafuero o destitución. La excepción se justifica en consideración a la exigencia constitucional de la independencia de los Poderes del Estado. Se trata de autoridades de uno u otro de estos Poderes que no pueden ser investigados por un funcionario del Ministerio Fiscal.
A) Momento
práctico
SUMARIO: 929. Iniciación. 930. Caracteres generales. 931. Formalidades impuestas. 932. Indagatoria y situación del imputado. 933. Duración.
929.
El comienzo de la investigación fiscal no requiere acto inicial de órgano extraño al mismo agente fiscal. No obstante, puede ser provocada por denuncia o por prevención policial. El mismo órgano puede promover de oficio la investigación. Al no ser ésta jurisdiccional, carece de aplicación el nec procedat iudex ex officio. El propio órgano acusador investiga para promover de oficio la acción penal con el requerimiento de citación directa a juicio. La Policía en su función judicial colabora con el Ministerio Fiscal durante la investigación abreviada, sin perjuicio de mantener las atribuciones autónomas propias de la prevención. Debe comunicar al agente fiscal el conocimiento que tome por iniciativa propia o por denuncia de la comisión de un delito que pueda ser de su competencia, pero 310
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ello no puede implicar promoción de la acción penal puesto que se trata del acusador. La denuncia llegada por cualquier medio al agente fiscal lo vincula en su actuación cuando corresponda investigación abreviada. Si se considera que el hecho no encuadra en una norma penal o no se puede proceder, pedirá al juez la desestimación, y en caso de que este criterio no fuere compartido por la jurisdicción, deberá procederse por instrucción formal o común, conforme al Código de Mendoza. Si se considera que no corresponde la competencia a su circunscripción judicial, el agente fiscal requerirá al juez la remisión de las actuaciones a quien corresponda. Si el fiscal requiere instrucción y el juez estima que procede investigación abreviada, se daría un caso de discrepancia entre ambos que es resuelta por la Cámara de apelación o de acusación. Para Mendoza prevalece en firme la opinión del juez. A su vez, el imputado puede objetar la investigación fiscal ante el juez, vale decir discrepando con el fiscal; en ese caso, el juez de instrucción debe resolver en firme lo que corresponda con las actuaciones a la vista. 930.
Lo expuesto hasta ahora está indicando ya que los trámites de la investigación fiscal preparatoria son más reducidos y tienen menos formalidades, comparados con los de la instrucción del proceso común. El peligro que esto puede acarrear para el regular ejercicio de la defensa se controla a través de otras normas que más adelante se analizarán. Además, se conservan ciertas formas fundamentales que implican control jurisdiccional. El trámite es escrito con la variante de la verbalidad actuada. Su publicidad es relativa, manteniéndose la reserva hasta la recepción de la indagatoria; también es relativo el contradictorio, todo conforme a las modalidades instructorias de los respectivos códigos. Salvo las excepciones expresamente previstas, las atribuciones de investigación del agente fiscal son iguales a las del instructor. La tarea a cumplir no se diferencia en lo sustancial, ya que se concreta a la averiguación del hecho, de sus partícipes, y de todas las circunstancias y consecuencias. El agente fiscal debe actuar directamente o con el auxilio de la 311
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Policía, pudiendo delegar medidas en los jueces de paz de su circunscripción. Salvo las excepciones en que se impone formalidad para los actos, el agente fiscal puede simplificar las actuaciones dejando constancia de toda actividad en una sola acta, redactada con la mayor exactitud posible y procurando que la firmen todos los que hubieren intervenido. Esta permisión se extiende también al trámite de la prevención policial cuando proceda la investigación fiscal preparatoria. Hasta tal punto puede llegarse con la simplificación del trámite que, salvo la recepción de la indagatoria, el agente fiscal podría fundamentar la citación directa a juicio en los elementos de convicción reunidos por la Policía en el expediente de la prevención. Por cierto que la exigencia de la recepción de la indagatoria por el agente fiscal impone también la previa designación del defensor del imputado. 931.
Las excepciones por las cuales se imponen determinadas formalidades en los trámites de la investigación fiscal preparatoria se fundamentan en el mejor resguardo de los intereses tutelados por el proceso penal. Son las siguientes: 1) Actos que deben documentarse por acta independiente y conforme a las reglas de la instrucción. El principal de ellos es la declaración indagatoria de cada uno de los imputados, aunque se abstuviera de deponer. La omisión de esta formalidad produce la nulidad absoluta del requerimiento de citación directa a juicio. Antes de la acusación, debe darse al imputado oportunidad para defenderse materialmente mediante el acto formal. También requieren acta independiente y con las formalidades de la instrucción las inspecciones judiciales, las requisas personales y los secuestros que practique el agente fiscal por no ser definitivos e irreproducibles. 2) Actos que, ordenados por el agente fiscal, deben ser practicados por el tribunal instructorio y con las formalidades previstas para el procedimiento común. Son los actos considerados definitivos e irreproducibles (supra, N° 696) que después podrán ser introducidos al debate como elementos de convicción para la lectura, siempre que no estén viciados de nulidad. Esta nulidad se conmina ante la inobservancia de las normas que lo regulan. 312
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
El régimen de estos actos tiene características especiales. La apreciación sobre su pertinencia y utilidad está a cargo del agente fiscal. Dispuesta por éste la recepción de la medida, le pedirá al juez que la practique, el que está vinculado a ese pedido, debiendo hacerlo conforme a las normas de la instrucción. De esta manera se asegura la garantía jurisdiccional de actos que después habrán de integrar la plataforma fáctica del fallo. Con este régimen se superó la crítica más justificada a la investigación fiscal preparatoria, conforme está legislada en el Código italiano. 932.
Se ha dicho que la indagatoria se impone con todas las formalidades previstas para la instrucción. Esto constituye la principal garantía para el imputado. El agente fiscal la recibirá con las mismas atribuciones, sujeciones y formalidades que se establecen para el juez. La inobservancia a esta norma produce la nulidad de la acusación, y en su caso impide la introducción del acto en el debate por la lectura. Para conseguir la recepción de la indagatoria el agente fiscal tiene amplias atribuciones de coerción. Puede citar o detener al imputado conforme a lo previsto en la instrucción, como también excarcelarlo. Pero aquí se prevé una importante garantía por vía de contralor jurisdiccional: el imputado detenido puede solicitar su libertad al juez con o sin caución, cuando haya estado privado de ella por más de cuarenta y ocho horas. De esta manera la situación del imputado no queda supeditada a la voluntad del acusador. En esta investigación abreviada no corresponde dictar procesamiento o falta de mérito; de aquí que tampoco proceda ordenar la prisión preventiva. No obstante, existiendo una imputación, el agente fiscal puede ordenar el mantenimiento de detención si no opta por dejarlo en libertad. Esto sin perjuicio del contralor jurisdiccional a que hemos hecho referencia. No puede evitarse el nombramiento del defensor en la oportunidad y condiciones previstas para la instrucción. Sea el de confianza o el oficial o la autorización de autodefensa, el acto debe cumplirse siempre antes de la indagatoria o de ordenarse un acto definitivo e irreproducible si aquélla aún no se hubiese recibido. El menor plazo que se fija para el requerimiento de citación directa 313
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a juicio cuando el imputado esté detenido es otra norma que procura garantizar el derecho de libertad individual. En caso de concederse prórroga, la procedencia de la detención deberá ser examinada por el juez, quien decidirá mantenerla o poner al imputado en libertad. 933.
La investigación fiscal preparatoria es abreviada, vale decir de menor duración que la instructoria. La ley garantiza esta limitación temporal fijándose plazos breves para la producción del acto crítico fundamental. Son plazos concretos y rigurosos dentro de los cuales el agente fiscal debe reunir las pruebas y practicar las demás diligencias de investigación. Además los códigos prevén la posibilidad de una prórroga de muy corta duración. Hay dos plazos distintos, según que el imputado esté en libertad o se encuentre detenido. En general el plazo que rige como regla es el de un mes computado desde que el agente fiscal comenzó la investigación (avocamiento); pero si se produjo la privación de la libertad del imputado, no podrá exceder de quince días computados desde que ocurrió la detención. Nunca puede superar el mes desde el avocamiento. Dijimos que estos plazos son rigurosos no obstante su carácter de meramente ordenatorios. Esto se justifica si se tiene en cuenta que el acto crítico debe cumplirse dentro de este plazo a punto de que si se vence se produce la transformación del procedimiento en instructorio. Sin embargo, se autoriza al agente fiscal a pedir al juez una prórroga no mayor de diez días; pero si ésta se vence sin producirse el acto crítico, también procede la conversión del procedimiento. Vencido el plazo, el agente fiscal debe informar al juez sobre las causas de la demora, y si se pide prórroga el juez podrá acordarla o no por resolución irrecurrible. Si del informe resultare que la demora es injustificada, el hecho será comunicado por el juez al fiscal del tribunal de máxima jerarquía. La negativa de prórroga o el vencimiento de ésta sin que se produzca el acto crítico de acusación o de pedido de sobreseimiento impone que el agente fiscal requiera instrucción. No rige aquí la llamada prórroga extraordinaria de la instrucción. 314
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
B) Momento
crítico
SUMARIO: 934. Carácter y contenido. 935. Transformación. 936. Casos de conversión. 937. Modalidades de la conversión. 938. Criterios aconsejables.
934.
Dado que en este procedimiento especial investiga el acusador, el momento crítico se manifiesta en un único acto del agente fiscal por el que hace mérito de su propia obra. Es un requerimiento escrito dirigido al órgano jurisdiccional. No se admite oposición de la defensa ni es posible articular cuestiones de previo y especial pronunciamiento. El mérito que el agente fiscal hará de su investigación puede ser incriminador, desincriminador o dubitativo. El primero se dirigirá al Tribunal de Juicio, y los otros dos al tribunal de instrucción. Pero puede darse la posibilidad de otro mérito consistente en el pedido de desestimación de la denuncia dirigido al instructor. El mérito incriminador (afirmativo) se resuelve en el requerimiento de citación directa a juicio. Con él se formula la acusación ante el tribunal competente para el juicio. Es una forma positiva del ejercicio de la acción penal que impulsa el proceso hacia la sentencia. Contiene la concreta pretensión penal, y por ello debe reunir todos los requisitos que hemos analizado en los N° 749 a 751. El mérito desincriminador (negativo) se resuelve en el requerimiento de sobreseimiento (definitivo). Aquí también hay ejercicio de la acción penal pero dirigido al truncamiento del proceso por existir fundamento suficiente para afirmar que no corresponde someter a juicio al imputado por ser evidente la existencia de una causal de sobreseimiento. Se dirige al juez de instrucción, quien sobreseerá si está de acuerdo con el requerimiento o si éste es vinculante por tratarse de una causa correccional. El mérito dubitativo se resuelve en un requerimiento para que se proceda por instrucción conforme al régimen de la prórroga extraordinaria. Una vez concluida la investigación, el agente fiscal advierte que no existe fundamento ni para pasar la causa a juicio ni para sobreseer. Ante ello ejerce la acción penal para que en sede jurisdiccional se produzca 315
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una espera ante la posible aparición de nuevas pruebas. Es una modalidad de la transformación a que enseguida nos referiremos. 935. Hemos visto ya algunos casos de transformación del procedimiento abreviado a cargo del fiscal en instrucción común ante el órgano jurisdiccional causados en el vencimiento de los plazos o negativa de prórroga sin que la investigación haya concluido. Son situaciones en las que se ejercita la acción penal por requerimiento de instrucción para que el juez continúe investigando regularmente y como una continuación de lo que hasta ese momento ha cumplido el agente fiscal. Pero ya con la investigación penal concluida, se dan otros casos de conversión cuando, en causas de competencia criminal, el acusador estima que no procede requerir la citación a juicio, o cuando el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento y el fiscal de Cámara opina en el mismo sentido que el juez. Son casos, pues, de situaciones dudosas que al final deben concluir en la elevación a juicio de la causa o en el sobreseimiento, pero ahora por vía jurisdiccional al no darse ya las circunstancias que justificaron el procedimiento de citación directa. Al igual que en la transformación por vencimiento del plazo o negativa de prórroga, los actos que el fiscal cumplió respetando las normas de la instrucción conservarán su validez cuando la conversión se produce una vez agotada la investigación. Esto tiene importancia en cuanto se trata de fundamentar el procesamiento, y para el futuro del proceso, en lo relativo a la introducción por la lectura en el debate de los actos instructorios. En realidad la transformación se resuelve en un pedido del fiscal de instrucción que inicia el procedimiento jurisdiccional manteniendo eficacia el trámite fiscal. Este pedido para el Código de Mendoza en algunos casos aparece como tácito o implícito, conforme se verá enseguida. 936.
Los casos de conversión que se presentan cuando el fiscal resuelve no acusar ni requerir sobreseimiento vinculante son los siguientes: 1) Pedido de prórroga extraordinaria formulado al juez por el agente fiscal. Para el Código de Mendoza, esta petición está implícita. Si el juez está de acuerdo ordenará la prórroga ex316
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traordinaria jurisdiccional. Si no lo estuviere, para Mendoza hay conversión inmediata del trámite en procedimiento instructorio y el pedido de prórroga será vinculante cuando la causa fuere de competencia correccional; de lo contrario, deberá opinar el fiscal de Cámara y si éste no está de acuerdo con el agente fiscal se producirá la conversión del procedimiento. 2) Pedido de sobreseimiento formulado al juez por el agente fiscal. Cuando se trata de causa correccional que obliga al juez a dictarlo; se pide opinión al fiscal de Cámara y si ésta no es coincidente con la del agente fiscal se convertirá el procedimiento en instrucción jurisdiccional. 3) El caso ya analizado del pedido de desestimación de la denuncia. Son aplicables los mismos criterios expuestos en los dos puntos anteriores. Corresponde destacar que en todos estos supuestos de conversión el agente fiscal ejercita la acción penal requiriendo instrucción jurisdiccional, y no se da la posibilidad de rechazamiento por el juez aunque se trate de vencimiento del plazo. 937.
Salvo el caso en que corresponde proseguir por prórroga extraordinaria, en lo demás no cabe duda alguna de que la instrucción debe comenzar por el momento práctico, sin perjuicio de que mantenga como válidos, conforme a la ley, los actos cumplidos. Pero es evidente que si la prórroga no desemboca en sobreseimiento, dado que hay conversión en instrucción, no será posible producir la acusación si no se resuelve previamente el procesamiento. En consecuencia, producida la conversión corresponde que el juez de instrucción resuelva sobre la situación del imputado, a quien le recibirá previamente la indagatoria si la omitió o no la cumplió formalmente el agente fiscal. Antes o después de ello practicará los actos de instrucción que estime necesarios, y provocará el período crítico corriendo vista al agente fiscal o resolviendo el sobreseimiento o prórroga extraordinaria. En las causas complejas por haber más de un delito o referirse a más de un imputado, corresponde resolver si es o no procedente la transformación parcial. Tratándose de varios imputados por un mismo 317
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hecho o de conexión subjetiva, no existe inconveniente para que se sobresea a favor de uno de ellos y se transforme con respecto a los demás. Pero si se trata de causas objetivamente conexas, pensamos que la conversión del trámite debe ser total aunque no se la requiriere para todos los hechos. Vale decir que el requerimiento de instrucción por uno de los hechos comprende todos los conexos. Se ha dicho que el pedido de sobreseimiento es una forma negativa de ejercicio de la acción penal; pero la falta de acuerdo del juez con ese pedido, cuando no es vinculante, lleva al contralor acusatorio por el fiscal de Cámara. Si éste no estuviere de acuerdo con el agente fiscal, su informe al respecto será un requerimiento de instrucción coincidente con la opinión del juez. Lo mismo ocurre cuando el agente fiscal requiera prórroga extraordinaria de la instrucción. 938.
De lo expuesto se infiere la mayor significación que adquiere el acto o momento crítico para determinar la conveniencia de este procedimiento abreviado. Pero en nuestro país aún no ha conseguido consolidarse no obstante estar previsto en todos los más fundamentales proyectos. Nosotros pensamos que debería ser instrumentado dentro del esquema del procedimiento correccional. Para su vigencia plena, dentro de ese esquema pensamos que debe sustentarse en las siguientes bases mínimas: 1) Debe ser limitado, como procedimiento abreviado, a los casos que no requieran las garantías y seguridades del procedimiento común. 2) El Ministerio Fiscal debe ser instituido como integrante del Poder Judicial para asegurar su imparcialidad y el regular ejercicio de la función (supra, N° 320/1). 3) El agente fiscal no debe tener funciones decisorias propias de la jurisdicción, manteniéndose en todo caso como órgano de la prosecución en su función requirente. 4) La investigación preparatoria debe ser brevísima, limitándose a reunir los elementos indispensables para fundamentar el acto crítico, delegando en la jurisdicción la práctica de medidas que signifiquen actos de posible introducción por la lectura en el debate. 318
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
5) La indagatoria debe ser acto formal y presupuesto de la citación a juicio, debiendo simplificarse las demás actuaciones fundamentales cuando el imputado esté detenido, sin afectar su defensa y controlándose jurisdiccionalmente el derecho a la libertad. 6) La actividad coercitiva no debe exceder los límites acordados a la Policía, y los embargos e inhibiciones deben ser ordenados por el tribunal jurisdiccional. 7) La intervención de los interesados por la cuestión civil debe limitarse oportunamente a coadyuvar con el agente fiscal en el aseguramiento de pruebas y del resultado del proceso. 8) Las cuestiones impeditivas (llamadas "excepciones") deben ser indicadas o denunciadas al agente fiscal por el imputado o su defensor, y si aquél las considerare atendibles, requerirá lo que corresponda al juez de instrucción.
n . INSTRUCCIÓN SUMARIA
SUMARIO: 939. Razones de la modificación del sistema. 940. El régimen vigente. 940 bis. El sistema del Código nacional.
939.
La Provincia de Salta incorporó en su Código el procedimiento de la investigación abreviada a cargo del agente fiscal, al introducir el juicio oral en el año 196L Lo hizo con la misma normación que el Código para Mendoza, pero circunstancias ambientales lo desprestigiaron a poco andar; se trató de cuestiones de carácter político local que en nada se refirieron al régimen en sí. Lo cierto es que la investigación fiscal preparatoria fue sustituida por una instrucción sumaria a cargo del juez de instrucción. El decreto-ley 163/62 instituye un sistema híbrido que congestiona la labor de los jueces, y que en muchos casos no permite encuadrar las investigaciones dentro de los plazos abreviados que se establecen. La reforma se fundamentó en el recargo de tareas de los agentes fiscales, y por otra parte se sostuvo que la defensa de los imputados estaba perjudicada al atribuirle al Ministerio Fiscal la doble función de instructor y acusador con respecto a un mismo hecho. Finalmente se argumentó que los ajustes sobre el contralor jurisdiccional y la realización 319
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de las pruebas definitivas e irreproductibles traen como consecuencia un natural retraso en los trámites. Valorando estos argumentos, la verdad es que ninguno de ellos tiene suficiente fuerza como para decapitar el sistema. El recargo de tareas en el desempeño de los agentes fiscales es muy relativo, ya que se lo puede adecuar con más funcionarios o con menor competencia. La defensa no tendrá ningún desmedro si se asegura la formalidad de la indagatoria y se mantiene el contralor jurisdiccional adecuado. A su vez, tanto este contralor como la realización de actos definitivos e irreproductibles y otras resoluciones a cargo del juez, son actividades muy escasas que de ninguna manera pueden pesar en contra de la institución sino, por el contrario, la apuntalan para hacerla viable. Sin duda que se trata de una etapa procesal excluida del ejercicio de la jurisdicción en su fase práctica, pero esto dejando a salvo los escasos actos de contralor. Sin embargo, la jurisdicción está presente cuando las situaciones así lo requieren, como ocurre con el sobreseimiento y con las previsiones sobre transformación o conversión. 940.
Apoyado en estas injustificadas observaciones, el decreto-ley 163/62 de Salta regula una instrucción sumaria a cargo del juez de instrucción, manteniendo la diferenciación de este órgano con el del juicio, tanto para el común como para el correccional. Rige para casos de delitos leves y de simple o urgente investigación aunque correspondan al juicio común. La iniciación no tiene diferencia con la instrucción común, por lo cual el juez es el único que determina su procedencia. Para ello rigen los mismos criterios del Código de Mendoza en cuanto a la citación directa. También son iguales a los de la instrucción común los actos referidos a la situación del imputado y su defensa, salvo que se acortan los plazos: a cuarenta y ocho horas para el procesamiento y a no más de quince días computados desde la detención o de treinta del avocamiento si el imputado estuviere en libertad, para remitir la causa a juicio. La investigación puede prorrogarse hasta por diez días, y vencidos estos plazos sin haberse cumplido el acto crítico, procede la conversión en instrucción común. 320
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
En el momento crítico no se admite el planteamiento de excepciones ni oposición de la defensa al requerimiento incriminador del agente fiscal. El decreto de remisión a juicio no es apelable, pero antes de dictarse el imputado puede instar el sobreseimiento sin que para ello provoque incidente. Pareciera que el requerimiento de elevación a juicio es vinculante para el juez frente a la literalidad del artículo 381, lo que se contradice con la posibilidad de instar el sobreseimiento. Éste es apelable en todo caso por el agente fiscal. Ante el requerimiento de sobreseimiento del agente fiscal no se establecen diferencias con la instrucción común. Pero cuando es dubitativo o resulta así de la opinión del fiscal de Cámara, debe precederse a la conversión. Ésta sólo habrá de resolverse en una profundización de la investigación y en la posibilidad de prórroga extraordinaria. 940 bis. La ley 24.826 introduce al Código de la Nación el procedimiento de instrucción sumaria, prescribiendo que, cuando se trate de un delito de acción pública, sorprendido en flagrancia, y el juez considere prima facie que no procederá la prisión preventiva (art. 312 del Cód. Nac), la investigación penal quedará directamente a cargo del fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II, es decir, las facultades conferidas para la fase de instrucción. En la primera oportunidad, el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra y le invitará a elegir defensor. El imputado podrá presentarse con su abogado, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, no siendo necesario hacerlo en presencia del agente fiscal. La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por más de quince días. Además la ley dispone que el imputado en cualquier oportunidad podrá requerir al fiscal ser oído en declaración; esta petición genera una conversión del procedimiento en instrucción formal. Reunidos por parte del fiscal los elementos probatorios que acrediten con probabilidad los extremos de la imputación delictiva, correrá vista al querellante si lo hubiera, luego de lo cual se expedirá en el término de quince días sobre si corresponde ordenar el sobreseimiento o elevar la causa a juicio. Esta ley incorpora por vía de esta instrucción sumaria un proceso ágil y abreviado para las hipótesis de delitos leves sorprendidos en flagrancia, privilegiando la celeridad pro321
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cesal fi-ente a la evidencia probatoria, que de por sí significa aquella circunstancia.
III. JUICIO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
SUMARIO: 941. Bases comunes. A) Juicio abreviado. B) Juicio correccional.
941.
La mayoría de los códigos procesales penales argentinos regulan el juicio abreviado y el procedimiento correccional entre los especiales, aunque se advierten bases comunes importantes en cuanto a sus caracteres y extensión. Lo más generalizado es que el segundo debe ser juzgado por un órgano distinto al del procedimiento común (juez correccional), mientras que el primero es realizado por los tribunales de juicio (Cámaras del crimen o juez correccional), de conformidad a las reglas de la competencia material. El rito para ambos está regulado en función de una mayor brevedad y sencillez de los trámites, de modo tal que se acorta el período de tiempo entre la fecha de la comisión del hecho delictivo y el dictado de la sentencia definitiva. El juicio correccional se fundamenta en la necesidad de que en determinadas causas por delitos menores la decisión final se aproxime lo más posible al hecho del proceso. Ello conduce a simplificar el tribunal, lo que se advierte en el procedimiento oral al establecerse la unipersonalidad en vez de la colegiación. Siempre ha de ser un procedimiento jurisdiccional. Pero entre los códigos antiguos y modernos del país se advierte como diferencia importante que los primeros lo regulan para las dos etapas del proceso, mientras que los segundos sólo lo proyectan para la etapa de juicio. En un proyecto para la Nación del año 1976 sobre proceso correccional presentado al Ministerio de Justicia y en el Proyecto de Bases para los códigos latinoamericanos del año 1978, entrado a las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, se regula un proceso correccional con juicio abreviado y precedido indefectiblemente por investigación fiscal preparatoria controlada por el mismo juez correccional. No regulan procedimiento correccional los Códigos de Santiago del Estero, Jujuy y Catamarca. El Código de Jujuy suprimió con la reforma de 1978 un procedimiento que combinaba el juicio correccional 322
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
con una instrucción abreviada que no era coincidente porque captaba mayor número de causas. En los diversos sistemas es constante la regla de remisión normativa: en todo lo no previsto en especial y que sea compatible con el procedimiento correccional, regirán las normas del procedimiento común. De ahí que en los códigos modernos sean escasas las normas que regulan el juicio correccional.
A) El juicio
abreviado
SUMARIO: 942. Importancia y fundamentos. 943. El sistema de los Códigos de Córdoba y de Tucumán. 944. Importancia del consenso. 945. Conexión de causas y recursos. 946. Sistema del Código nacional. 947. Oportunidad. 948. Rechazo y pluralidad de imputados. 949. Sentencia y recursos.
942.
El instituto regulado por la reciente reforma procesal penal argentina que mejores resultados en orden a las estadísticas judiciales ha brindado es el juicio abreviado, mediante el cual en la actualidad los tribunales de juicio, en las provincias que lo adoptan, sentencian prácticamente el 50% de las causas que llegan a juzgamiento. El mismo es un procedimiento que capta los hechos cometidos en flagrancia y aquellos en que la evidencia sobre los extremos de la imputación delictiva aparece en forma anticipada y palmaria, lo que de por sí simplifica notablemente el trámite procesal en razón de que la decisión en tales causas no demandará mayor esfuerzo, en atención a que los hechos aparecen plenamente probados desde el comienzo del proceso (flagrancia) o durante su tramitación (evidencia palmaria anticipada). El juicio abreviado, en otro orden de consideraciones, se convierte en una respuesta positiva a las falencias que la administración de justicia presenta hoy en día por múltiples motivos, tales como razones de política criminal, carencias materiales o humanas, mora, burocratización, deficiencia en los sistemas anoticiadores del delito, etcétera; toda vez que con la práctica intensiva del mismo se ahorran ingentes esfuerzos jurisdiccionales en causas que verdaderamente no los merecen, y luego ellos son reinvertidos en otras causas que sí demandan una mayor atención y dedicación por parte de los tribunales de justicia. Finalmente, la abreviación del trámite como veremos a continuación 323
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se realiza con observancia a los principios de eficacia, celeridad y respeto a las garantías individuales, puesto que éstas se ven totalmente afianzadas con el consenso que necesariamente debe existir, por parte de los sujetos esenciales de la relación procesal, para la realización de este procedimiento abreviado. 943. Los Códigos de Córdoba y Tucumán disponen que si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse durante el juicio la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuviere de acuerdo el tribunal, el fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundamentará en las pruebas recibidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal. Es decir, a través de esta regulación normativa se instrumentan en la práctica interesantes posibilidades de negociación entre el imputado y su defensor con el fiscal respecto al monto de pena a imponer en caso de que el acusado confiese su culpabilidad en el hecho objeto del juicio, por supuesto dentro de los límites que establece la ley de fondo en el tipo penal respectivo. El acuerdo al que arriben estos sujetos esenciales debe ser conformado por el tribunal a los efectos de poder realizar el juicio abreviado. De esta manera, el imputado obtiene, en un tiempo razonable, una definición sobre su situación legal, lo que acarrea como ventaja no tener que soportar durante un tiempo prolongado la incertidumbre que todo proceso conlleva. En cuanto a la pena, le permite conocer anticipadamente que no será condenado más allá de lo acordado. Evita que las largas esperas para la realización del juicio, estando en prisión, conviertan al encierro preventivo en verdadera condena anticipada. Desde otro punto de vista, tanto los fiscales como los tribunales de justicia interpretan la petición de realizar juicio abreviado por parte del imputado, con su consiguiente confesión, como un arrepentimiento y voluntad de colaborar con la justicia, lo que valoran favorablemente al momento de mensurar anticipadamente la pena para brindar el consenso, y en definitiva también al dictar sentencia. Asimismo, los imputados privados de la libertad, obteniendo una pronta condena efectiva, inician su tratamiento penitenciario, lo que les permite lograr más rápidamente los beneficios que establece para los penados la ley 24.660, Régimen Penitenciario de Ejecución de la Pena. 324
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
944.
La condición para que el acuerdo en la realización del juicio abreviado se materialice es la confesión del hecho por parte del imputado tal cual lo trae la acusación, lo que en síntesis significa la admisión de su culpabilidad. Este reconocimiento es la contrapartida de una sanción que considera favorable, por un hecho en el que la evidencia probatoria no le permite prácticamente ningún tipo de defensa efectiva. La facultad transaccional conferida al imputado, y que también tiene el acusador, puede ser considerada como derivación del principio de la autonomía de la voluntad que permite el ejercicio de la voluntad conferida a los sujetos del proceso dentro del ámbito discrecional delimitado por la ley. Ahora bien, precisamente para evitar que la mera confesión o aceptación del imputado decida su condenación, impidiendo de este modo la persecución del verdadero culpable, con lo cual se consolidaría la idea de que el procedimiento es útil para "burlar" la justicia y no para "afianzarla" en contradicción con la estructura jurídica del sistema, que es presidido por los principios de legalidad y verdad real, se exige que la sentencia se base en la prueba legalmente recogida durante la investigación preparatoria de la acusación y no en la confesión únicamente. El límite al consenso sigue siendo la verdad real que se equipara a la verdad probada o procesal; es por ello que el juicio abreviado es un instrumento de justicia que se interpone entre el delito presunto {ab initio probado o probado anticipadamente) y la sentencia, la que no puede tener otra finalidad inmediata, como base de la decisión más justa, que la aprehensión de la verdad. Para evitar la consagración de prácticas desaconsejables y alejar los peligros de que el juicio abreviado se utilice para convalidar la impunidad, o como elemento de presión para obtener, engañosa o coactivamente, so pretexto de tener una rebaja en la pena, una confesión que de otro modo, libremente, no se obtendría, se impone un control del acuerdo por parte del órgano jurisdiccional que no puede ni debe intervenir en la transacción. Así, el tribunal encargado del juzgamiento debe verificar la existencia de una acusación válida, con base probatoria suficiente, que la calificación legal propugnada sea correcta, que su cambio no implique una modificación sustancial del hecho objeto del proceso y, finalmente, que la pena resulte prima facie justa y acorde con el delito cometido y las circunstancias observadas en la causa. La 325
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ley impide al tribunal imponer una pena mayor a la solicitada por el fiscal, pero no restringe la posibilidad de imponer una pena menor. Observado íntegramente un proceso concluido con juicio abreviado, vamos a ver que existe acusación, defensa del imputado, prueba y discusión previa a la sentencia, por lo que el principio del debido proceso no se afecta para nada. 945. En los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, no se podrá realizar el juicio abreviado, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (art. 368, Cód. de Córdoba). Otro aspecto interesante del consenso necesario para la realización del juicio abreviado resulta que, tras el dictado de la sentencia, el imputado carecerá de derecho impugnaticio respecto a todos los temas que hubiere consensuado (confesión lisa y llana de su culpabilidad en el hecho objeto de la acusación, y techo máximo de sanción a imponer) en razón de que sobre los mismos no va a tener un interés directo para recurrir al haberlos conformado con anterioridad al confesar y previamente al admitir la realización del juicio abreviado. 946. El Código nacional de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.825 incorpora el juicio abreviado en el Título II del Libro III, regulándolo en el Capítulo IV. El trámite dispuesto por esta legislación difiere en algunos aspectos fundamentales al previsto en el Código de Córdoba, y resulta idéntico al adoptado por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. En términos generales, se limita la posibilidad de realizar el juicio abreviado cuando el Ministerio Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 346 estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a los seis años, o de una no privativa de la libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, siempre que exista la conformidad del imputado asistido por su defensor en cuanto a la existencia del hecho, la participación de aquél en la producción del mismo y la calificación legal recaída, como así también sobre el monto de pena estimada. En estos casos, el juez elevará la solicitud y la conformidad prestada sin otra dili gencia al Tribunal de Juicio, el que tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la 326
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez días. Es decir, en estos códigos no existe debate oral, público, contradictorio y continuo como ocurre en el Código de Córdoba. Además, si el tribunal no aceptara el monto de pena requerido por el fiscal, también podrá rechazar la realización del juicio abreviado fiíndándose en la necesidad de un mejor conocimiento de ios hechos (circunstancias fácticas necesarias), a los efectos de poder mensurar en justicia, la pena que de conformidad a la ley sustantiva corresponda según su criterio (arts. 40 y 41 del Cód. Pen.). 947. El Código nacional dispone, asimismo, que en las causas de competencia criminal, el acuerdo para celebrar el juicio abreviado podrá realizarse también durante los actos preliminares del juicio hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate. Si hubiera querellante, se escuchará su opinión, la que no será vinculante. 948.
Si el Tribunal de Juicio rechaza el acuerdo del juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común, en este caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúa en el debate. En los supuestos de conexión de causas, a lo mismo que ocurre en el Código de Córdoba, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, no podrá realizarse el juicio abreviado, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (art. 43, Cód. Nac). Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá concretarse si todos ellos prestan su conformidad. 949.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas en la instrucción y en su caso en la admisión a que se refiere en el punto 2, y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal. Contra esta sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una 327
DERECHO PROCESAL PENAL
reclamación civil posterior. El Código de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 403, según ley 12.059, agrega que, de no existir conformidad entre las partes civiles, se deducirá la acción en la sede respectiva. También prevé que las partes civiles acuerden la solución de la controversia civil; a tales efectos podrá fijarse audiencia de conciliación y si no se arriba a una solución, el tribunal dictará sentencia con las constancias de autos.
B) Juicio correccional SUMARIO: 950. Los primeros códigos. 951. Los códigos actuales. 952. Normas especiales.
950.
Salvo lo que enseguida diremos con respecto al primer Código de Juicio Oral de Jujuy, la actual legislación del país se limita a la regulación del procedimiento correccional al período de juicio. Algunos códigos disponen que ese juicio correccional está precedido por una investigación fiscal o instrucción abreviada, pero pueden darse otros casos en que lo preceda una instrucción con procedimiento común. No legislan juicio correccional los Códigos de Santiago del Estero, Catamarca y el vigente en Jujuy. El sancionado en 1950 para esta provincia lo estableció con características especiales, que en síntesis fueron las siguientes: 1) Continuaba ante el mismo juez de la instrucción abreviada y siempre que la pena pedida por el fiscal al acusar no excediera de un límite reducido. Si la petición pasaba de ese límite intervenía la Cámara en lo Correccional pero con el trámite del juicio común. 2) Producida la acusación y aceptada la competencia del mismo juez correccional, se fijaba audiencia para el debate con intervalo de seis días ordenándose las citaciones del caso, y dentro de los tres primeros días las partes podían ofrecer pruebas. 3) El trámite del debate debía abreviarse todo lo posible, sin vulnerar el derecho de defensa. Una vez que se intimaba al imputado sobre ese hecho, era interrogado acerca de si se consideraba culpable. Respondiendo afirmativamente no se recibían 328
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
las pruebas, y no mediando oposición del acusador o del defensor, correspondía pasar directamente a la discusión. 4) Para la discusión el juez podía fijar un término prudencial a los abogados, y el actor civil hablaba al final. 5) La sentencia podía dictarse inmediatamente después del debate y por decreto fundado que se transcribía en el acta, vale decir sin pasar a deliberación. Sin embargo, estaba autorizado el régimen de juicio común. Cabe observar que el Código de Jujuy de 1950 fue el primero en establecer dentro de nuestro país un régimen especial de oralidad obligatoria para el juicio correccional. 951.
El resto de los códigos posteriores al de Jujuy han ido elaborando un régimen de juicio correccional que culmina con el actualmente vigente para Córdoba. Con los mismos caracteres genéricos del juicio común de oralidad, publicidad, continuidad, contradicción, concentración y única instancia se reducen los plazos y se simplifican trámites para proveer en lo posible a su abreviación. En cuanto al órgano, la tendencia es la unipersonalidad y diversificación. Mendoza mantuvo un juicio correccional a tramitarse ante la Cámara del Crimen en determinados casos, y La Pampa adjudica la función de juicio correccional al mismo tribunal de instrucción. El Código nacional (arts. 405 al 409) prevé un régimen igual al del Código de Córdoba. El Código de Buenos Aires también prevé un juicio correccional pero establece una forma especial para abreviar el rito, consistente en que si al imputado durante los actos preliminares del juicio o la vista de causa presta conformidad con la calificación legal contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, con conocimiento de su defensor, el tribunal solicitará al Ministerio Público Fiscal que efectúe petición de pena concreta, según la calificación conforme; en tal caso si el imputado manifiesta conformidad con la pena requerida el juez dictará sin más trámite la sentencia que corresponda, ésta se fundará en la prueba colectada en la investigación fiscal preparatoria y en la declaración del imputado sin que pueda imponerse una pena mayor a la requerida. En el supuesto de que no prestara conformidad con la pena, la causa seguirá su estado sin que las partes queden vinculadas al trámite sub examine. 329
DERECHO PROCESAL PENAL
En definitiva, la procedencia del juicio correccional termina siendo regulada conforme a la competencia material. Tendrán trámite correccional todas las causas atribuidas por razón de la materia, en la fase de juzgamiento, al tribunal correccional, diversificado o no con el instructor. Algunas características especiales surgen con respecto a la comparecencia de las partes civiles, y de los actos introductorios de las cuestiones sobre el fondo que se deben producir. 952. Las normas especiales que sirven para simplificar el trámite del juicio correccional, en general, son las siguientes: 1) El juez correccional reúne las atribuciones de la cámara de juicio y de su presidente. 2) Si se procedió por citación directa, en el mismo acto de citación se notificarán, bajo sanción de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal. 3) Se reducen los plazos que regulan la actividad preliminar al debate, específicamente el de citación a juicio y el de intervalo para la fijación de audiencia de debate. También para la concretación de la demanda civil. 4) Recepción conjunta del juramento a los órganos de prueba, con anterioridad a la apertura del debate. Norma suprimida en Corrientes por estimarse que debilita la veracidad del testimonio. 5) Posibilidad de omitir la introducción formal, por la lectura, de los actos imputativos determinantes de la apertura del debate, pero imponiendo una completa y clara información al imputado sobre los hechos y las pruebas. Norma suprimida también en Corrientes. 6) Posibilidad de omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad de imputado cuando éste haga confesión sobre ella, circunstanciada y llanamente. Para ello debe existir acuerdo de todos los sujetos procesales que están interviniendo en el debate. 7) Posibilidad de limitar temporalmente la discusión de las partes, fijando plazo prudencial a sus exposiciones en función de la naturaleza de la causa y de las pruebas recibidas. 330
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
8) Posibilidad de suprimir la deliberación previa a la sentencia, pronunciando este acto inmediatamente después de cerrado el debate y sin que se retiren las partes, consignándolo en la misma acta. En caso de deliberar, no se permite posponer la redacción de los fundamentos del fallo. 9) Vinculación del tribunal al dictar sentencia con el requerimiento fiscal en el acto de la discusión. El tribunal no podrá condenar si el fiscal pidió absolución, ni podrá imponer sanción más grave a la pedida por éste. Norma suprimida en Corrientes por entender que destruye el régimen de ejercicio de la acción penal en el plenario.
IV. PROCEDIMIENTO DE FALTAS SUMARIO: 953. Apreciación general. 954. Régimen administrativista. 955. Sistema jurisdiccionalista. 956. Características del trámite.
953.
El procedimiento de faltas rige cuando deben juzgarse infracciones leves de tipo contravencional, que tienen menor jerarquía en atención a su escasa sancionabilidad. Se mantiene dentro del régimen procedimental de las faltas, pero en algunos casos, cuando el hecho de este tipo se considera grave, es común que sea captado por el procedimiento correccional. En nuestra legislación se mantiene aún muy arraigado el criterio administrativista o policial para la persecución de las faltas leves, conforme a la distribución tripartita de las infracciones penales sustentada por el sistema francés. Se regula un procedimiento adecuado a estos órganos administrativos: ágil, brevísimo y expeditivo, y con una leve concesión jurisdiccional por la vía de la impugnación, de la consulta o de la disconformidad del que resultare condenado. Con algunas disidencias, se ha sostenido la constitucionalidad de las normas reguladoras del procedimiento contravencional administrativo, mientras con ellas se respete el principio de la inviolabilidad de la defensa, máxime cuando se garantiza una alzada jurisdiccional. Al sancionarse el primer Código de Juicio Oral amplio y obligatorio para la Provincia de Córdoba (1939), se instituyó un juicio de faltas 331
DERECHO PROCESAL PENAL
jurisdiccional en su fase de mérito, pero no perduró. Ab initio fueron dejadas en suspenso las normas respectivas, y el nuevo código no las reprodujo. Sin embargo, estas normas sirvieron de modelo para algunos códigos posteriores. Lo incluyó el Código de Corrientes de 1971 pero las normas respectivas fueron derogadas por la reforma de 1976. Con criterio muy similar rige en La Pampa y La Rioja. En las demás provincias se han dictado los llamados códigos de faltas, con normas sustantivas y procesales, pero el procedimiento de mérito está a cargo de tribunales policiales y municipales. 954.
En la Capital Federal se regulaba un procedimiento de faltas atribuido a la Policía Federal e interviniendo en apelación el juez correccional. Era verbal y actuado, brevísimo y ágil. Se lo fue sustituyendo en diversas oportunidades y, así mismo, fue varias veces modificado por leyes, decretos y ordenanzas, pero conservó siempre la misma orientación con tendencia a la oralidad. La autoridad del proceso debía practicar una sumarísima información, y con audiencia del interesado dictaba decisión definitiva sobre el fondo. El condenado por falta policial podía recurrir ante el juez correccional, quien actuaba como tribunal de apelación sin limitaciones en los motivos. En la alzada debía proveerse a la defensa del imputado, y se tramitaba en una audiencia a la que podía asistir el asesor de la policía en calidad de parte acusadora. El tribunal correccional podía confirmar o revocar la condena impuesta por la autoridad administrativa, pero no variar la naturaleza de la sanción impuesta, como sería sustituir la multa por un arresto o viceversa. En caso de condena, y de confirmación en su caso, el tiempo de duración del proceso se tenía en cuenta en todos los casos para obtener el cómputo de la pena impuesta. Algunas provincias dictaron normas especiales para obtener el cómputo de la pena impuesta en este tipo de procedimiento administrativo, buscando acercarse a este régimen de la Capital Federal. Este sistema fue sustituido al sancionarse el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 10 del 9 de marzo de 1998. Así mismo, en fecha 12 de marzo de 1998, fue sancionada por 332
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la Ley N° 12 de Procedimiento Contravencional. La Provincia de Buenos Aires tiene reglamentado un procedimiento administrativo de faltas que adjudica el trámite directamente al jefe de Policía con respecto a una serie de contravenciones. Las no comprendidas en esa serie están captadas por el régimen del Código Procesal con las modificaciones que se le han introducido. Se otorga alzada por apelación ante el tribunal correccional. 955.
El sistema jurisdiccional en el procedimiento de faltas, que introdujo la legislación moderna en el país, está precedido por una breve prevención policial que debe ser pasada inmediatamente al tribunal (de faltas o de paz con funciones de faltas). El tribunal jurisdiccional examinará las actuaciones y sin demora alguna recibirá declaración indagatoria al imputado. Reconocida su culpabilidad por el imputado y no pareciendo necesario el debate, el trámite se simplifica al máximo. Valorada la confesión, junto con las actuaciones policiales, el juez practicará las diligencias que considere indispensables, y con o sin ellas, dictará sin más trámite la resolución que corresponde en forma de decreto, donde identificará al imputado y relatará sucintamente el hecho. Si condena, aplicará la pena, pudiendo ordenar la restitución del objeto secuestrado. No dándose las circunstancias anteriores, corresponde proceder al debate oral. A estos fines, se fijará día y hora de audiencia, citándose al imputado, al funcionario policial que intervino en la prevención y a los testigos que deban declarar. Las citaciones pueden hacerse incluso verbalmente. Se autoriza una postergación del debate en caso de prueba compleja o abundante, pero por no más de tres días. En este caso, podrá variar la situación del imputado detenido o en libertad. En la audiencia se hará exponer brevemente al funcionario policial, al imputado y a los testigos, sin necesidad de sujetarse a las normas comunes, y el tribunal puede trasladarse al lugar del hecho para una mejor comprobación, siempre que no produzca retardo excesivo. Después, y sin solución de continuidad, dictará resolución por decreto fundado que se consignará en la misma acta. 333
DERECHO PROCESAL PENAL
956.
En este juicio de faltas jurisdiccional, la acción penal queda promovida por el órgano policial en oportunidad del pase de la prevención al tribunal. Este acto viene a asimilarse formalmente al requerimiento de citación directa, por cuanto en la prevención queda concretada definitivamente la imputación y es vinculante para el juicio. Sin embargo, durante el debate está ausente el órgano regular de la acusación. En efecto, no actúa el fiscal, y carece de función acusatoria el funcionario o empleado policial que practicó la prevención. No cabe duda de que, durante el debate, éste ha de limitarse a explicar su actuación, no pudiendo emitir conclusiones, vale decir que no le corresponde pedir pena ni mucho menos la absolución. Adviértase que la declaración indagatoria se recibe antes de iniciarse el debate, pudiendo tener eficacia eliminatoria de éste cuando hay confesión. Ello se debe a la circunstancia de no preverse este acto como presupuesto de la promoción de la acción por estar la prevención en sede policial (no judicial). Tampoco hay indagatoria en el debate con las formalidades previstas para este acto, puesto que al imputado sólo se lo oirá brevemente. Éste puede hacerse asistir por un defensor de confianza, pero no se prevé el nombramiento de defensor oficial. Si la infracción no estuviere conminada con pena privativa de la libertad, también puede el imputado hacerse representar por un mandatario especial (supra, N° 386). El pronunciamiento definitivo no tiene todas las formalidades de la sentencia, pero debe ser fundado y estar integrado con todos los elementos indispensables para el normal funcionamiento del non bis in idem. Si es absolutorio, quedará firme al dictarse y notificarse por cuanto no existe parte acusadora que pueda impugnarlo. Si es condenatorio, en todos los casos procede la impugnación por inconstitucionalidad.
334
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN i n . PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL. REGLA GENERAL
Nación, 405; Buenos Aires, 376; Córdoba, 432; Córdoba (ley 8123), 414; Mendoza, 437; La Pampa, 377; Salta, 410; Corrientes, 431; Entre Ríos, 412; Río Negro, 376; Neuquén, 370; Chubut, 364; Chaco, 389; Tucumán, 414; Misiones, 407; Santa Cruz, 388.
TÉRMINOS
Nación, 406; Córdoba, 433; Córdoba (ley 8123), 414; Mendoza, 438; La Pampa, 378; Salta, 411; Corrientes, 432; Entre Ríos, 413; Río Negro, 377; Neuquén, 371; Chubut, 365; Chaco, 390; Tucumán, 415; Misiones, 408; Santa Cruz, 389.
APERTURA DEL DEBATE
Nación, 407; Buenos Aires, 377; Córdoba, 435; Mendoza, 440; La Pampa, 379; Salta, 413; Río Negro, 378; Neuquén, 372; Chubut, 366; Chaco, 391; Santa Cruz, 390.
O M I S I Ó N DE PRUEBA
Nación, 408; Buenos Aires, 378; Córdoba, 436; Mendoza, 441; La Pampa, 380; Salta, 414; Corrientes, 435; Entre Ríos, 415; Río Negro, 379; Neuquén, 373; Chubut, 367; Chaco, 392; Misiones, 409; Santa Cruz, 391. 335
DERECHO PROCESAL PENAL
SENTENCIA
Nación, 409; Buenos Aires, 380; Córdoba, 438; Mendoza, 443; La Pampa, 381; Salta, 416; Corrientes, 437; Entre Ríos, 416; Río Negro, 380; Neuquén, 374; Chubut, 368; Chaco, 393; Misiones, 411; Santa Cruz, 392.
336
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA ÍII.
PROCEDIMIENTO CORRECCIO•x'Hn.ij
El artículo 405 del Código adjetivo confiere a los jueces correccionales las atribuciones propias del presidente y del tribunal que como tales juzgarán en instancia única según las normas del juicio común. De modo que la decisión de aquel que rechaza una excepción es revisable por la Cámara de Apelaciones correspondiente, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación. C. N. C. P., sala III, 27-12-95, "Humada, J." Cuando la plataforma fáctica asentada en la requisitoria fiscal no ofrece elementos suficientes que permitan subsumir, sin más, el hecho relatado en la figura autónoma del artículo 84 del Código Penal, pudiendo ser perfectamente encuadrada en la figura descripta por el artículo 79 del mismo cuerpo legal, corresponde en caso de duda sobre la competencia del juez correccional, atribuirla a la Cámara Criminal en virtud de la regla de competencia amplia consagrada por el artículo 24 del Código Procesal Penal, máxime que la referencia a "conducta imprudente" del imputado efectuada en el libelo acusatorio, en el apartado dedicado a la calificación legal, nada aporta en cuanto se trata de una apreciación no vinculante del órgano de la acusación, que podrá resultar coincidente o no con la del tribunal de mérito una vez evaluada por éste la prueba producida. S. T. J. de Entre Ríos, Sala Penal, 17-3-89, B. J. E. R. 1989-82
337
Capítulo II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SUMARIO: 957. Consideraciones generales. I. Procedimiento penal para menores. II. Juicio por delitos de acción de ejercicio privado. III. Procedimiento penal militar.
957.
Analizados ya los procedimientos abreviados como una categoría de los diferenciados del común, debemos ocuparnos del otro grupo de procedimientos penales que ya indicamos. Son los procedimientos típicamente especiales, aun cuando en la mayoría de los códigos del país es común que a todos se los denomine "especiales". De aquí que junto con el procedimiento en los delitos de calumnia e injuria, que es típicamente especial en el sentido que a nosotros nos interesa, se incluye la falsificación de documentos públicos y privados, la fuga de presos, el amparo de la libertad o babeas corpus, la extradición de criminales y las prisiones y visitas de presos. Algunos códigos de reciente data, además de los procedimientos especiales clásicos incluido el de calumnias e injurias y el babeas corpus, prevén también la suspensión del juicio a prueba. El babeas corpus se trata en realidad de un procedimiento constitucional puesto al resguardo de la jurisdicción para impugnar la actividad lesiva de la libertad personal, que junto con el amparo a los otros derechos y garantías de los habitantes de la Nación merece una ley independiente. Evidentemente no se trata de un proceso penal en su precisa significación. La suspensión del juicio a prueba tampoco resulta un procedimiento especial en sentido estricto, en razón de que con la incorporación de esa incidencia como procedimiento especial se extiende el concepto de éste más allá de lo que 339
DERECHO PROCESAL PENAL
significa un procedimiento integrativo de todo un proceso de conocimiento y en algunos casos aun con modalidad de ejecución, para captar trámites importantes por cierto, pero que hacen a aspectos muy particulares de la actividad procesal (ver art. 401, Cód. de la Prov. de Buenos Aires). Nos ocuparemos aquí de los procedimientos integrativos de un proceso penal cuya especialidad resulta de la necesidad de proteger y corregir a los menores incursos en delito, de la naturaleza de la acción ejercitada conforme a las prescripciones del Código Penal y de las prescripciones constitucionales de las que deriva un régimen especial para la seguridad y disciplina de las Fuerzas Armadas de la Nación.
I. PROCESO PENAL PARA MENORES SUMARIO: 958. Fundamento. 959. Extensión y caracteres. A) Legislación de carácter nacional. B) Régimen de los códigos procesales.
958.
Ya tuvimos oportunidad de referirnos a la determinación de la competencia penal en consideración al sujeto perseguido desde el punto de vista de su edad (supra, N" 295), lo que nos llevó a analizar los tribunales para menores. Ahora debemos ocuparnos del procedimiento que corresponde aplicar a las causas de menores, vale decir a los asuntos penales en los cuales está comprometido el interés de un menor de 14 a 18 años penalmente imputable. Tanto la excepcionalidad del tribunal como la especialización del procedimiento están orientados por un criterio tutelar del sujeto comprometido en la causa. Se persigue obtener la aplicación de las correspondientes normas sustantivas, orientadas con criterio de protección y corrección de los menores sometidos a la función represiva del Estado. Se trata de un procedimiento especial aunque no lo sea en forma absoluta. Es cierto que en lo sustancial se reproduce el esquema del procedimiento comiin, pero se advierten particulares derogaciones de éste para adaptar el trámite a la personalidad del imputado, a los fines propuestos y a otros aspectos probatorios. Estas particularidades de su regulación se adecúan a la persona del menor de 18 años, y a las circunstancias de prueba y de decisión que emanan de las normas de fondo. 340
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Las derogaciones al procedimiento común son a veces tan profundas, que en el trámite especial vienen a convertirse en regla lo que para aquél es de excepción. En general se busca satisfacer un interés superior, aunque coordinado a los intereses que tutela el procedimiento común. Esto hasta suele permitir la supresión de actividades que en el trámite ordinario aparecen como fundamentales para el ejercicio de la acusación y el aseguramiento de la defensa. Tan significativo apartamiento de los principios comunes tiene su fundamento en la necesidad de compensar valores en la confrontación jurídica de los intereses tutelados por el derecho. 959.
En general, el procedimiento para menores regula un recorrido procesal íntegro; vale decir que comprende las dos fases fundamentales del proceso: la instrucción y el juicio plenario. De aquí que no consideremos correcto denominarlo "juicio para menores" como actualmente lo hace el Código Procesal Penal nacional, incluyendo en esta terminología tanto a la instrucción como al juicio. Otros códigos, como el de Córdoba, lo llaman "proceso de menores", pero evidentemente se refieren a todo el procedimiento. Las normas especiales para la etapa instructoria se limitan a establecer la situación del imputado en virtud de cuya edad se diversifica el trámite. Estas normas son las relativas a las condiciones impuestas para que el menor pueda ser privado preventivamente de la libertad. Sus manifestaciones se advierten en los requisitos exigidos para la procedencia de la detención, y en las medidas sustitutivas como son el alojamiento en establecimiento especial, la exclusión de prisión preventiva y excarcelación o a lo menos de su efecto típico, el sometimiento al cuidado y educación de los padres del menor, del Patronato o de otras personas capacitadas a esos fines. Las normas especiales para la regulación del desenvolvimiento del juicio plenario en el procedimiento para menores están inspiradas en el mismo criterio tutelar, pero con otro enfoque. Las que derogan las normas comunes se orientan en general por la necesidad de saüsfacer la protección del menor durante el juzgamiento y el cumplimiento de la sanción que se hubiere aplicado, adecuándose al criterio de las previsiones que al respecto dicta el poder central al establecer el derecho de fondo. 341
DERECHO PROCESAL PENAL
A estos fines resulta indiferente que el juicio esté atribuido por la ley a un tribunal unipersonal (juez de menores, diversificado o no del instructor) o a un órgano colegiado (Cámara de Menores o tribunal especial, este último integrado o no por el instructor). También es indiferente que en caso de complicidad con mayores debe actuar primero el Tribunal de Juicio ordinario para la declaración de responsabilidad, y después el juez especializado para la aplicación de la pena y consiguiente ejecución.
A) Legislación de carácter nacional SUMARIO: 960. Régimen de la ley 10.903.961. Alcance de la ley 22.278.962. Menores no punibles. 963. Menores punibles. 964. Procedimiento a cumplir.
960.
En el orden local de la Capital Federal el nuevo Código Procesal Penal de la Nación acuerda a los jueces de menores competencia material para entender sobre menores que no hayan cumplido los 18 años y determinadas atribuciones procesales de carácter específico por la ley 10.903, complementada por la respectiva reglamentación de la Cámara en lo Criminal y Correccional y no derogada por las leyes 22.277 y 22.278. Se trata de los artículos 14 a 21 de dicha ley, modificados algunos de ellos por el decreto-ley 5286/57 (ley 14.467). El régimen de esta ley fue también de aplicación en las provincias con respecto a la sujeción y disposición del menor durante el proceso y hasta los 21 años no obstante haberse pronunciado la sentencia definitiva. De acuerdo con este régimen, los jueces penales ante quienes comparezcan como acusados o víctimas de un delito menores de 18 años, dispondrán preventivamente de ellos en caso de abandono o peligro moral, entregándolos al Consejo Nacional del Menor y adoptando otras medidas cautelares. Pero para ningún caso han de regir las normas pertinentes sobre prisión preventiva o excarcelación. La privación preventiva de la libertad sólo se decretará cuando el juez lo considere necesario, cumpliéndose en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor o a cuidado de los padres bajo la vigilancia del Consejo. No obstante la absolución o el sobreseimiento de un menor de 18 años, los jueces pueden disponer de él hasta los 21 años por tiempo 342
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
indeterminado en caso de abandono o peligro moral. Se autoriza también a aplicar multa a los padres, tutores o curadores culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo. Sin embargo, la cámara penal está autorizada a instituir el Tribunal de Menores, asignando esta función específica a uno o más jueces. 961. En la actualidad rige para todo el país como materia de fondo la ley nacional 22.278 que sustituyó a la ley 14.394 y sus modificatorias, y cuyo criterio procesal debe ser respetado por la legislación de forma nacional y provincial más exactamente: las normas de ese cuerpo legal deben aplicarse por todos los tribunales del país cuando se trate de causas abiertas contra menores, porque en su conjunto constituyen el mecanismo práctico para integrar la institución protectora de la minoridad en peligro material o moral o abandono. Ese interés, que es nacional, exige una legislación unitaria que capte invariablemente todo cuanto interese como especialidad en el procedimiento. Esto sin perjuicio de que las provincias puedan reglamentar el trámite con mayor minuciosidad conforme a los requerimientos locales; en todo caso deben respetar el sentido tutelar y correctivo que fundamentalmente persigue la ley nacional. El sistema de la ley nacional conduce a concluir que la sanción o medida tutelar o correctiva prevista, vale decir la incriminación sustancial de la conducta ilícita del menor punible, comienza a ser aplicada por el tribunal desde que se da comienzo al procedimiento. Aquí es donde se observa, precisamente, la más característica nota de especialidad, ya que todo el trámite debe orientarse en función de la naturaleza y carácter de ese tipo de sanción. En consecuencia el régimen represivo para los menores regulado por el Código Procesal Penal de la Nación contempla tanto la situación sustancial como la procesal de éstos. Ambos aspectos están unificados en función de un criterio de asistencia y educativo que comienza a ser puesto en práctica desde que el menor queda sometido a la autoridad judicial. El régimen previsto por la ley 22.278, tanto en lo procedimental como en lo sancionatorio, sólo rige para los menores incursos en hechos calificados como delitos por la ley penal. Por lo tanto, no corresponderá 343
DERECHO PROCESAL PENAL
el procedimiento especial cuando se trate de contravenciones o faltas de carácter policial o municipal. Por otro lado, para que proceda el régimen especial el menor no debe haber cumplido aún los 18 años, en el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, sin perjuicio de otras limitaciones subjetivas que más adelante veremos. 962. El aspecto procesal de esta ley se limita a establecer los necesarios resguardos para la debida satisfacción del régimen tutelar y educativo que pretende asegurar. Esto no impide que el procedimiento pueda extenderse en su desarrollo, conforme a su especialidad, en función de otros principios que no alteren aquella finalidad como idea fundamental. La ley regula la actividad procesal ante el juez aun cuando se trate de menores inimputables, vale decir de aquellos que en el momento del hecho no tengan cumplidos 14 años. Pero debe entenderse que estos casos quedan excluidos del procedimiento técnico en su significación constitucional, en cuanto estructurado como garantía ineludible para dar paso a una sanción. Dado que no existe un imputado, el trámite ha de limitarse a lo exclusivamente tutelar. No hay posibilidad de formular una acusación ni dictar una sentencia. El trámite consiste en una comprobación objetiva del hecho y de la participación del menor inimputable, y en la reunión de todos los antecedentes e informaciones que permiten conocer al sujeto en su integridad física, moral y socioambiental. Se persigue aplicar, en plazo breve, la medida más adecuada al menor inimputable. Para ello debe tomarse conocimiento personal y directo tanto de él como de los padres y demás personas que lo rodean y de todo el ambiente en el cual actuaba. Puede haber internación previa a la resolución que se dicte, pero sólo por el tiempo indispensable para el estudio más adecuado y completo de la personalidad del menor y para facilitar la elección de la medida tutelar definitiva. Corresponde dar intervención al Consejo Nacional del Menor en el orden nacional y en las provincias que se han adherido a su régimen. En las demás provincias debe darse intervención al instituto de la minoridad que se hubiere creado. En definitiva, puede el menor ser dejado con sus padres, tutores o guardadores, libremente o bajo el régimen de libertad vigilada, u ordenarse su internación en establecimiento adecuado. 344
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
963.
Con respecto a los menores que incurren en delito con los 14 años cumplidos pero sin haber alcanzado los 18, corresponde hacer una distinción: 1) Hechos perseguibles por acción de ejercicio privado, o por acción de ejercicio público pero punidos sólo con multa o inhabilitación, o con pena privativa de la libertad no superior a dos años en su máximo. En estos casos, no obstante tratarse de menores imputables, tampoco son punibles y sólo se les aplicará el régimen previsto para los menores de 14 años, vale decir que no corresponde someterlos a proceso en el sentido técnico constitucional, porque también están fuera del derecho penal. 2) Hechos perseguibles por acción de ejercicio público y conminados con pena privativa de la libertad superior a dos años en su máximo. Sin perjuicio de que también se aplique el mismo régimen que para los no punibles, la autoridad judicial debe someter a proceso al menor. Éste no debe haber alcanzado aún los 18 años, puesto que obtenida esta edad ya no corresponde aplicar el régimen tutelar. En estos casos, el proceso a que debe someterse al menor ha de ser el especial. Si comete el delito una vez cumplidos los 18 años, será sometido a proceso común, pero el régimen de la pena se cumplirá en establecimientos especiales hasta que cumpla 21 años. Conforme al proceso especial, el juez reunirá sumariamente las pruebas para la acreditación del hecho imputado, tomará conocimiento personal y directo del menor y de las personas a cuyo cargo se encuentra, e investigará por medio de informes y peritaciones todo cuanto considere pertinente y útil para conocer y estudiar la personalidad del imputado, las condiciones familiares y el medio ambiente en que se desenvuelve. Podrá internarlo provisoriamente en un establecimiento adecuado aun antes de resolver sobre su situación procesal, pero tan sólo por el tiempo indispensable para un estudio más adecuado y completo de su personalidad y para facilitar la adopción de las medidas y sanciones que en definitiva deberá aplicarle. 964.
Todo esto está orientado en función del criterio tutelar, provisional o definitivo: pero entrando a la consideración procesal, corresponderá resolver el procesamiento cuando las investigaciones 345
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practicadas permiten obtener elementos de convicción suficientes para estimar como probables la culpabilidad del menor. Así resulta de la expresión "someterá al respectivo proceso" contenida en el artículo 2° de la ley 22.277. Pero no rigen las normas sobre detención y prisión preventiva, medidas que sólo se adoptarán si "resultare Randadamente necesario" ante las modalidades del hecho y características personales del menor, y se cumplirá en establecimiento especializado. Formulada la acusación y practicado el juicio con las modalidades específicas que después se enunciarán, corresponde dictar el pronunciamiento final. Si en definitiva llegare a demostrarse la participación y culpabilidad del menor en el hecho que se le imputa, el pronunciamiento se limitará tan sólo a declararlo así, quedando en suspenso la aplicación de la pena o sanción que pudiera corresponder conforme a la ley. Una vez firme, ese pronunciamiento parcial hará cosa jugada sobre la existencia del hecho, de su calificación penal y de la participación y culpabilidad del menor. También corresponde decidir sobre la cuestión civil si pudo ser y fue ejercitada la acción en el proceso. Pero en cuanto a la situación personal del menor, sólo se le podrá aplicar una medida tutelar que no debe ser inferior a un año: internación y otro tratamiento de carácter provisional, sin perjuicio de disponer definitivamente del menor. Recién cuando haya transcurrido este plazo, que puede extenderse hasta la mayoría de edad, y además siempre que el menor haya cumphdo 18 años de edad, es factible aplicar la sanción prevista por el Código Penal, con la posibilidad de reducirla en la forma establecida para la tentativa. De lo contrario el menor debe ser absuelto, como si no hubiere sido declarado responsable. La elección de la pena y su graduación resultará en función de los informes que produzcan al juez las autoridades encargadas de la guarda y tutela del menor sobre su conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias personales. El juez tendrá en cuenta estos informes, las modalidades del hecho, los antecedentes del menor y la impresión que obtenga de una entrevista personal y directa con el imputado. 346
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
B) Reamen de los códigos procesales SUMARIO: 965. Iniciación del proceso. 966. Desarrollo de la instrucción. 967. Modalidades del debate. 968. El pronunciamiento. 969. Impugnación y reposición.
965.
Con un criterio centralizador del procedimiento, la corriente legislativa moderna de nuestro país incluye en los códigos procesales o leyes de menores normas especiales que determinan una fisonomía propia para el tratamiento procesal de los menores. Esas normas están adaptadas al régimen de la ley nacional, o han sido modificadas para conseguir esa adaptación en los aspectos procesales que tienen vigencia para todo el país. Así se ha hecho en el orden nacional por la ley 22.278, y se hizo en Córdoba con las leyes 5989 y 8498. Como principio general, las reglas del procedimiento común deben ser aplicables al procedimiento especial para menores imputables, en todo cuanto no sea modificado por el texto y el espíritu de las normas especiales. Tratándose de menores inimputables o de cuestiones de simple inconducta o de abandono o peligro material o moral, corresponde practicar sin retardo las informaciones sumarias adecuadas, y si fuera del caso, se escuchará en audiencia a los interesados antes de aplicar las medidas tutelares que la ley prevé. En cuanto a la iniciación del procedimiento, no existe en los códigos procesales norma derogatoria de los principios generales, de donde surgiría que conforme al sistema comiin de los códigos modernos quedaría excluido el procedimiento de oficio. Sin embargo, es común que las leyes provinciales específicas sobre protección al menor expresamente atribuyan al juez de menores la iniciación de oficio del procedimiento. Se persigue proveer con la mayor urgencia a la tutela del menor. Asimismo se prevén como medios de iniciación del proceso la instancia de la repartición administrativa que tiene a su cargo la protección del menor y aun del asesor o defensor de menores. Por otra parte, se permite tener en cuenta a estos fines la información de persona interesada, vale decir de quien tenga un vínculo con el menor con respecto a su cuidado, protección o subordinación, permanente o transitoria. 347
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966.
En lo que hace al desarrollo del período instructorio, las reglas especiales que se advierten están referidas a las medidas de coerción y tutelares al alojamiento y a la participación con mayores y conexión de causas. Las variaciones a las reglas comunes sobre coerción personal y alojamiento preventivo de los menores sometidos a proceso se orientan por el criterio de tutela y corrección. Algunos códigos autorizan la detención sin orden sólo en caso de flagrancia en delito reprimido con pena privativa de libertad. Los más modernos imponen como regla la citación, autorizando detener al menor cuando corresponda abrir proceso y siempre que haya motivos para suponer que no acatará la citación o que intentará obstaculizar el descubrimiento de la verdad. El menor detenido debe ser alojado en un establecimiento especial separado de los mayores. Allí se los clasificará desde el primer momento, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la edad, el sexo, el desarrollo físico y psíquico y demás antecedentes que se obtengan. Esto permitirá una más adecuada tutela en cada caso. Resuelto el procesamiento, no corresponde ordenar la prisión preventiva ni atenerse a las normas sobre excarcelación. Si el tribunal así lo estimare, continuará el estado de internación especial del detenido, lo mantendrá o pondrá en libertad, o dispondrá provisionalmente de él alojándolo en un establecimiento educativo o dejándolo con sus padres bajo vigilancia. Todo esto se hará con la intervención, asesoramiento e información del Consejo del Menor o repartición equivalente. La coparticipación del menor con mayores tiene consideración especial en los códigos más modernos, y se extiende a los casos de conexión de causas. En lo que respecta al menor, la investigación debe ser efectuada por el Tribunal de Menores y conforme al régimen procesal establecido para él. Sin embargo, el juez o fiscal de instrucción común debe recibirle la declaración indagatoria y puede intervenir en los actos instructorios o investigativos que correspondan. 967.
En lo que hace al período de juicio, se advierten algunas reglas especiales para la realización del debate. La ley tiene en cuenta la posibilidad de que estén imputados en el mismo proceso menores y mayores. 348
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
La regla es que en el proceso de menores el debate se realice a puertas cerradas, vale decir sin asistencia del público. Además del fiscal, las partes y sus defensores, sólo se permite asistir a los padres, al tutor o al guardador del menor, y a las personas que demuestren tener legítimo interés en presenciar los actos. Sin embargo, atento a que la causa puede comprender también a mayores, para salvar en todo lo posible el principio de publicidad, la audiencia a "puertas cerradas" sólo procede mientras el menor deba estar presente en la sala. Coordinando con lo anterior, la ley trata de evitar en todo lo posible la presencia del menor en la sala de audiencia. Sólo asistirá a ella cuando fuere imprescindible: indagatoria, reconocimiento, careo, etcétera. Inmediatamente después de cumplido el acto que impuso su presencia, deberá ser retirado de la audiencia. En realidad, durante todo el trámite el menor debe mantenerse bajo la tutela del tribunal especial y sujeto al servicio de la minoridad. Pero el defensor oficial debe asistir necesaria y permanentemente al debate, bajo sanción de nulidad, aunque estuviere presente el defensor de confianza del imputado; se trata de la representación promiscua impuesta por la ley civil de fondo. Recibida la prueba y antes de la discusión final, el tribunal debe ordenar la lectura de los informes expedidos por el servicio de la minoridad, y escuchará a los padres, tutor o guardador del menor, como también a las autoridades del establecimiento de su alojamiento o a los delegados que vigilaron durante su libertad. La ausencia de estas autoridades o delegados permite sustituir su declaración con la lectura de los informes que hubieren producido. También puede escucharse a otras personas que se hubieren vinculado con el menor durante el proceso. 968. Se ha dicho ya que el pronunciamiento final sobre el fondo en el proceso de menores debe adecuarse a lo previsto por la ley 22.278. Así lo hacen expresamente los códigos más modernos, la ley nacional 22.277 y algunas leyes provinciales de tutela del menor. En consecuencia, este momento procesal de la decisión final puede sintetizarse así: 1) La deliberación debe concluir con un pronunciamiento sobre la responsabilidad o falta de responsabilidad penal del imputado. 2) En caso de absolución, la sentencia que se dicte será definitiva y penalmente completa, debiendo pasarse por comunicación la 349
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causa al Tribunal de Menores por si correspondiere aplicar una medida tutelar. 3) En caso de que el menor deba ser declarado penalmente responsable, así lo hará al dictar la sentencia estableciendo su participación y grado de culpabilidad. Esto será comunicado por remisión de copia al Tribunal de Menores para que sin demora resuelva sobre la medida tutelar provisional a adoptar hasta que transcurra un año y el menor alcance los 18 de edad. 4) Una vez cumplidas estas dos condiciones, el Tribunal de Menores debe realizar un procedimiento tendiente a determinar si el menor habrá de ser o no pasible de pena. A esos fines debe fundarse en el informe que produzca la autoridad competente sobre la conducta del sujeto, su grado de adaptabilidad social, de aptitud para el trabajo y las demás circunstancias personales que considere de interés. 5) Juntamente con la sanción penal, o aun cuando en esta oportunidad se absolviere al menor, el Tribunal de Menores puede imponer al sentenciado una medida cautelar definitiva e indeterminada, de internación o de vigilancia en libertad. La verdad es que el primer pronunciamiento incriminador con respecto al menor constituye una verdadera sentencia de culpabilidad aunque no contenga imposición de pena. Tiene todos los efectos de la cosa juzgada cuando adquiere firmeza, sin perjuicio de su revocabilidad. De aquí que deba precisarse el hecho, la persona del sentenciado y el encuadramiento penal, declarándose concretamente la culpabilidad del menor y el grado de participación en el concreto hecho que resulte comprobado. Esa sentencia podrá integrarse con el elemento "condena" (imposición de pena) si se dan las condiciones para aplicar una sanción punitiva o medida de corrección; de lo contrario, quedará revocada al dictarse la absolución. 969.
En cuanto a la impugnación de la sentencia, no existe modificación alguna frente a los recursos previstos en las normas comunes. Estas normas resultan aplicables tanto para el pronunciamiento absolutorio como para el declarativo de responsabilidad, y también para el de aplicación de pena o medida de seguridad o correctiva. 350
PROCEDIMIENTOS ESP^CJ^^LEJ
Es el caso de la apelación en el juicio escrito y la casación en el oral, de la inconstitucionalidad y de la revisión. Las limitaciones prwstas en algunos códigos modernos no parecen atendibles. Además todos los códigos modernos introducen, como norma especial en el procedimiento para menores, la reposición de las medidas de seguridad, tutelares o educativas aplicadas al menor, sea con carácter provisional o definitivo. El planteo procede de oficio o a instancia de parte interesada o de la institución que tenga a su cargo el servicio de la minoridad. Pueden ser eliminadas o sustituidas por otra más liberal o más rigurosa dentro del elenco previsto en las leyes, sin que se requiera un cambio de las circunstancias que la determinaron. Las resoluciones que las imponen no causan estado. Sin embargo, como paso previo a decidir sobre la reposición, el tribunal puede practicar las informaciones que estime conveniente y además debe fijar una audiencia para oír a los interesados. Algunos códigos declaran irrecurrible la resolución que se dicte; los más modernos nada expresan al respecto. Se advierte que este recurso no juega frente a la declaración de inocencia o de responsabilidad ni al pronunciamiento aplicativo de pena. Es una facultad extraordinaria limitada al ámbito de las medidas de seguridad, acordada en función de la finalidad que ellas persiguen, objetivada en la indeterminación. La medida revocada puede reponerse nuevamente para satisfacer esa finalidad: la decisión al respecto no es inmutable.
II. JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO SUMARIO: 970. Concepto. 971. Régimen de los códigos actuales. 972. Caracteres. A) Conciliación y truncamiento. B) Desarrollo del juicio.
970.
Conforme al Código Penal, se dan algunos casos en que la acción no puede ser ejercitada por el órgano público de la acusación sino por determinados particulares (art. 73, Cód. Pen.). Ya no se trata de la necesidad de la previa instancia privada como requisito para desencadenar de oficio la persecución, sino de un determinado 351
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grupo de delitos que sólo pueden ser perseguidos jurisdiccionalmente por querella del ofendido, su guardador o representantes legales o los herederos. Esto está reglado por la ley de fondo, lo que a su vez contiene algunas modalidades específicas. La querella del particular inicia directamente la persecución en sede jurisdiccional y contiene la acusación formulada contra el perseguido (querellado). Ab initio se tiene ya la base del juicio, por lo cual, una vez admitida y no mediando impedimento legal, se abre el trámite de éste. De aquí que a este procedimiento especial se lo denomine concretamente "juicio". El trámite de este juicio continuará desarrollándose hasta obtener su finalidad específica mientras el querellante exclusivo mantenga la persecución, vale decir mientras continúe excitando la actividad del órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Su desistimiento despojará al juez de la potestad de juzgar en el caso concreto, con los efectos sustanciales del non bis in idem. La ausencia total de un período preparatorio es, pues, la nota característica de este procedimiento. Esta nota, unida a la del régimen de la acción penal, son las que determinan fundamentalmente la especialidad del procedimiento; pero a ella se agregan otras también importantes, derivadas de la proyección del derecho penal de fondo. 97L
El Código de la Nación, lo mismo que el Código de Córdoba y el de la Provincia de Buenos Aires, regulan el trámite en el juzgamiento de delitos de acción privada, incluyendo la totalidad de éstos y no sólo las calumnias e injurias como anteriormente se establecía; además determinan competencia para juzgar en única instancia tales ilícitos a los jueces correccionales. La querella constituye ya la acusación, y el trámite se desenvuelve directamente en plenario una vez fracasada la conciHación. El Código de Santa Fe legisla un procedimiento especial escrito para todos los procesos por delitos perseguibles por acción de ejercicio privado. En este Código pareciera que el procedimiento debe ser como regla el común o el correccional según correspondiere, pero no cabe 352
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
duda de que todo su trámite se desenvuelve en plenario conforme se desprende del contenido de las normas específicas. 972. Considerado este procedimiento especial en el contexto general de todos los códigos del país, pueden anotarse los siguientes caracteres: 1) Junto con su instancia acusatoria, el querellante puede demandar civilmente haciendo valer la pretensión reparatoria del daño ocasionado por el delito. 2) Se trata de un juicio con marcado carácter dispositivo que se acerca mucho al régimen del proceso civil común. 3) Este carácter dispositivo (acusatorio sustancial) se manifiesta ante el criterio de oportunidad que determina el inicio del juicio, por cuanto es dejado a la voluntad discrecional del titular de la acción, y ante la posibilidad de renuncia a la pretensión de condena hecha valer por el querellante o de extinción de la pena por perdón del ofendido triunfante. 4) Se impone un intento de conciliación como presupuesto para el desarrollo del juicio, y se prevén los efectos extintivos de la retractación. Sin embargo, no debe descuidarse que rigen todos los principios fundamentales del proceso penal no afectados por estas reglas dispositivas, con todos sus corolarios y derivados. No es, propiamente, un proceso de partes, como suele afirmarse para mostrar el fuerte predominio privatista. Es un proceso acusatorio en el cual el Estado limita su pretensión punitiva al interés del ofendido, pero sólo en cuanto al delito en sí mismo, con exclusión del grado, condiciones y medida de la responsabihdad penal. Cuando se querella a un mismo sujeto por varios hechos perseguibles por acción de ejercicio privado, no se ve inconveniente para su acumulación en un único proceso, siempre que los trámites del juicio puedan ser los mismos. Lo que no es posible es acumular una causa por hechos de este tipo con otra por delito perseguible por acción de ejercicio público: una injuria con una amenaza, por ejemplo (ver arts. 417, Cód. N a c ; 382, Cód. Prov. de Buenos Aires). 353
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A ) Conciliación y
truncamiento
SUMARIO: 973. Conciliación. 974. Desistimiento. 975. Retractación. 976. Alcance. 977. Límite temporal.
973.
El trámite para intentar una conciliación como previo al desarrollo del juicio en sede jurisdiccional está previsto en todos los códigos. Se resuelve en una audiencia dirigida por el juez del proceso, a la que deben comparecer querellante y querellado (las partes), pudiendo ser asistidos por sus defensores (patrocinio letrado). De ella se labrará acta donde debe quedar constancia del avenimiento logrado o de la falta de conciliación. Si ésta se logra, corresponderá sobreseer. La notificación y citación a esa audiencia debe hacerse directamente a las partes y no a los defensores, sin perjuicio de que éstos sean también notificados. Se trata de un acto personal de disposición, que a más del interesado sólo podría ser cumplido por mandatario con poder especial expreso para conciliar. Ignorándose el domicilio del querellado se utilizará el edicto. La no comparecencia del querellado implica falta de conciliación, con lo que corresponde continuar el trámite. La incomparecencia del querellante lo hace incurrir en desistimiento (tácito) y así debe declararse, con costas. Este desistimiento tiene efecto sustancial (de renuncia) para la gran mayoría de los códigos, por lo cual corresponde sobreseer al querellado. Expresamente el Código de Santa Fe le da valor meramente procesal, por lo cual no corresponde sobreseer sino archivar el proceso; es una especie de perención de instancia (caducidad de la secuela del juicio), que afecta gravemente el non bis in ídem. La exigencia de la audiencia de conciliación no puede ser considerada como una condición de procedibilidad, porque es ya un acto del proceso frente a una querella entablada y admitida. Es un presupuesto para el desarrollo del juicio ya desencadenado por la querella, así como en el proceso común lo es la indagatoria para el procesamiento o la prisión preventiva, declare o no el imputado. 974.
A más del caso explicado en el número anterior, todos los códigos del país regulan el desistimiento expreso o tácito del querellante exclusivo. Los códigos antiguos lo hacen al tratar de la acción y de la querella; los modernos, al regular el juicio especial. 354
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
El desistimiento expreso es una facultad del querellante que puede poner en práctica en cualquier estado del proceso de mérito. Su efecto es sustancial porque implica renuncia a la pretensión penal, y capta la pretensión civil si se hubiere hecho valer en sede penal o, en caso contrario, si no se hace reserva de hacerla valer en sede civil (conf. al art. 458, Cód. de Mendoza). Producido el desistimiento, el tribunal debe sobreseer al querellado, imponiendo las costas al querellante si sobre ello no se acordó otra cosa. Subsiste la responsabilidad del querellante por los actos anteriores. El desistimiento tácito es una consecuencia de la negativa del querellante a contribuir con su actividad para que el juicio se desarrolle normalmente. Uno de los casos es el analizado en el número anterior, y los otros se resuelven en los siguientes: 1) Si paralizado el juicio por un plazo dado por inactividad del querellante, éste no cumple con el deber de instar el trámite dentro de otro plazo más breve computado desde que se le notifique lo dispuesto al respecto por el tribunal. 2) Si el querellante no asiste a la audiencia del debate (juicio oral) sin justificar su ausencia. Esta justificación, que también rige para la inasistencia a la audiencia de conciliación, debe producirse antes de comenzar el acto, o dentro del plazo que algunos códigos fijan. 3) Si muere o se incapacita el querellante, cuando sus herederos o representantes legales no comparezcan a continuar el juicio dentro de un plazo computado desde la muerte o incapacidad. Dados estos desistimientos tácitos, corresponde sobreseer al querellado. Esto no sucede con el Código de Santa Fe, por lo cual valen las críticas hechas en el número anterior. 975.
El artículo 117 del Código Penal exime de pena al acusado por calumnia o injurias que se retractare públicamente antes o en el acto de contestar la querella. El Código Procesal Penal de la Nación y el de la Provincia de Buenos Aires amplían este plazo hasta la audiencia de conciHación. Esta retractación funciona como causal extintiva de la acción penal, lo que conduce directamente al sobreseimiento del querellado, expresamente previsto en los códigos modernos. 355
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976.
Ninguna duda cabe de que la retractación sólo procede en caso de calumnia e injurias. Carece de importancia la generalidad que parece darle la norma respectiva de algunos de los códigos modernos. Es correcto el Código de Santa Fe y el de La Pampa. Extenderla a otros delitos implicaría crear causales extintivas de la acción no previstas por el Código Penal. 977.
La ley penal pone límite temporal a la retractación: a más tardar al contestar la querella o en la audiencia de conciliación; luego, la posterior a ese acto no tendrá efecto extintivo. Esta regla prevalece ante cualquier disposición procesal en contrario, porque está regulada la punición. Quiere que se produzca al comienzo del juicio y sin que medie una confirmación del querellado al resistir con la contestación. La conformidad que el querellante prestare a una retractación con posterioridad a la oportunidad fijada para contestar la demanda, implica desistimiento. Se ha dicho que el efecto de la retractación es el sobreseimiento. Esto es lógico para nosotros puesto que la consideramos causal extintiva. Para quienes la incluyen entre las excusas absolutorias, se daría un caso atípico de causal de sobreseimiento en los códigos que no la prevén como tal durante el juicio común. Con respecto a los códigos con juicio oral, la oportunidad para contestar la querella se da recién en el acto de la indagatoria durante el debate, salvo el caso excepcional en que se ordene la prisión del querellado. Esto podría desvirtuar el espíritu de la norma de fondo, pero es la solución que corresponde dar.
B) Desarrollo del juicio SUMARIO: 978. La querella y sus efectos. 979. Medidas preliminares. 980. Procedimiento escrito. 981. Actos preliminares en el juicio oral. 982. Debate y sentencia.
978.
Ya hemos dicho que este procedimiento especial en casi la totalidad de los códigos de la República sólo comprende el período de juicio, vale decir carece del momento instructorio o investigativo. La querella debe estar totalmente integrada en todos sus ele356
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mentos, porque en ella se concreta definitivamente la imputación; es la acusación base del juicio. Lo expuesto no impide, por cierto, que deban o puedan realizarse algunos trámites preliminares. Se ha visto ya que está impuesta la audiencia para intentar conciliación. Además el querellado tiene la posibilidad de plantear cuestiones previas por vía de excepción, y podría ser necesario realizar algunas medidas limitadas de investigación o de coerción para instrumentar debidamente la querella o para asegurar el resultado del juicio. Pero todo esto está a cargo del mismo Tribunal de Juicio. Presentada la querella, debe ser formalmente admitida. Si los querellantes fueren varios, se impone unificar la representación, vale decir que actúen con un mandatario común. Esto se intentará primero por acuerdo de partes, y de no conseguirse, se procederá de oficio. La querella es acto escrito y formal. Debe acompañarse de tantas copias como querellados se mencionen en ella. Esas copias serán entregadas a cada uno de los querellados en el acto de ser notificado de comparendo al juicio o a la audiencia de conciliación que se hubiere fijado. Puede ser desestimada, como todo acto promotor de la acción, cuando el hecho no constituya delito o no se pueda proceder. Si mediare un privilegio constitucional, una vez admitida se requerirá el desafuero o la destitución según corresponda. Cuando deba continuar el trámite de oficio una vez admitida, se la remitirá al tribunal instructor. Dado que se trata de una acusación, la querella debe ser concreta y completa subjetiva y objetivamente. Si la entabla un mandatario, debe ostentar poder especial, vale decir con cláusula expresa para el acto, denunciando el domicilio real del querellante y constituyendo el procesal. Se ha dicho ya que simultáneamente puede entablarse la demanda civil. También deben ofrecerse en el mismo acto todas las pruebas: nómina de testigos y hechos para su examen, y documentos donde conste el hecho o acredite el divorcio en su caso. 979. Abierto el proceso, debe procederse al trámite conciliatorio entre las partes con asistencia de sus defensores si resolvieren estar presentes. Pueden actuar mandatarios, pero con poder especial para conciliar en el caso concreto. Se ha visto ya que la no asistencia del querellante a la audiencia que se fije, implica desistimiento tácito si no hay causa 357
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debidamente justificada en tiempo oportuno. La inasistencia del querellado equivale a falta de conciliación en esa oportunidad. El querellante puede verse imposibilitado de identificar debidamente al querellado, o sea al supuesto autor del hecho. Dado el caso, a su pedido el tribunal practicará las averiguaciones correspondientes, a modo de investigación preliminar. Ésta se dirige a averiguar el nombre, apellido y domicilio del querellado a los fines de proveer a su citación, ya que no sería suficiente la descripción identificatoria que puede hacerse en la querella cuando se ignoran esos datos. Esta información capta también la obtención de elementos probatorios que el querellante no haya podido acompañar a la querella. También se autoriza, como trámite preliminar, la adopción de medidas coercitivas contra el querellado, restringiendo su libertad o indisponiendo sus bienes. La detención o prisión preventiva procede excepcionalmente y después de observar determinados recaudos. Debe haber motivos graves para suponer que el querellado tratará de eludir la acción de la justicia. Surgida esta presunción, se lo detendrá, se le recibirá declaración indagatoria practicándose una sumaria información, y si de ello se obdenen los presupuestos generales para la procedencia de la prisión preventiva, se la decretará. El embargo procede con la contracautela a apreciación del tribunal. Además, el querellado debe ser provisto de defensor, nombrándosele el oficial si no ehge el de su confianza. Esto no está previsto en los códigos en forma expresa, pero surge de las normas generales que son aplicables sin duda a este procedimiento especial. 980. A esta altura del trámite comienzan a surgir más marcadamente las diferencias entre el régimen escrito y el oral. El querellante tiene, en general, las atribuciones que como parte corresponden al Ministerio Fiscal en el juicio común. Conforme al procedimiento escrito, una vez fracasado el intento de conciliación, debe darse oportunidad al acusado para que conteste la querella. En el procedimiento con juicio oral correccional la contestación se produce en el acto de la indagatoria. Para la mayoría de los códigos, antes de contestar técnicamente el querellado puede oponer "excepciones" en forma de artículo previo. Santa Fe sólo lo permite con la contestación para ser resueltas en oportunidad de dictar sen358
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tencia. El primer sistema es el correcto por cuanto puede evitar un juicio inútil sobre el fondo, con un mínimo desgaste para decidir la cuestión previa planteada. Contestada la querella sobre el fondo o caducada la facultad para hacerlo, queda definitivamente abierto el plenario. En el mismo acto de contestar, el querellado debe ofrecer las pruebas que hagan a su defensa. Habiéndose ofrecido prueba que fuere admisible, corresponderá abrir un período para su recepción. Vencido el período probatorio, algunos códigos regulan la discusión final, fijando una audiencia donde las partes se expedirán oralmente (Santa Fe permite escritos previos). Cerrada la discusión, se pasa al período decisorio, debiendo dictarse la sentencia dentro de los plazos que corresponda. Contra ella procede el recurso de apelación (Santa Fe) y casación, revisión e inconstitucionalidad en los códigos con juicio oral. 981.
La legislación moderna del país extendió el juicio oral también para este procedimiento especial. Salvo el Código de Santiago del Estero, la querella se presenta ante el tribunal común de juicio, y en lo pertinente se aphcan las normas del procedimiento común.
El acusador debe ofrecer todas las pruebas al entablar la querella, y si no se obtiene conciliación y no hay retractación, realizada la actividad preliminar del caso, corresponde que se cite a juicio al querellado. En realidad se trata de la apertura del juicio para todas las partes, pero como el querellante ya ha comparecido y ofrecido prueba, los diez días que se fijan como plazo rigen para que lo haga el querellado. Durante este mismo plazo de citación a juicio puede el querellado oponer cuestiones previas por vía de excepción, las que deben ser tramitadas y resueltas por el procedimiento incidental ordinario antes de fijarse la audiencia para el debate (supra, N° 797). Entre estas "excepciones" se incluyen expresamente la de "falta de personería" en su sentido amplio, vale decir referido tanto a la capacidad, representación y apoderamiento, como a la legitimación en la causa. Vencido el plazo de citación a juicio el presidente del tribunal debe resolver sobre la admisión de las pruebas, y ordenar la recepción anticipada de las que no pudieran ser introducidas directamente al debate 359
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(instrucción suplementaria). Resueltas en su caso las cuestiones previas en el sentido de continuar el juicio, corresponderá fijar la audiencia para el debate conforme al procedimiento común. Adviértase que en este procedimiento especial rige el principio penal según el cual no puede tramitarse el juicio en rebeldía del imputado. De aquí que hasta el momento del debate sean procedentes las medidas coercitivas que antes hemos analizado cuando se presuma que el querellado trata de eludir la acción de la justicia. Esto no impide que el querellado pueda estar en el debate representado por mandatario especial, cuando la ley lo permite. 982.
La apertura del debate se produce con la lectura de la querella por ser el acto que contiene la acusación. Durante su desarrollo, rigen las normas comunes, salvo las siguientes variaciones: a) El querellante, por medio de su defensor, ejerce las atribuciones previstas para el fiscal en el proceso común. Sin embargo, dado el principio dispositivo que domina en este juicio, su incomparecencia injustificada a la audiencia implica desistimiento con efecto de renuncia. El sobreseimiento se dictará una vez vencido el plazo legal o el tolerable para justificar la inasistencia. b) La inasistencia del querellado, o del apoderado en su caso, produce la postergación del debate, pudiendo ordenarse su detención. c) En caso de calumnia o injurias, la retractación puede producirse hasta que termine la indagatoria del imputado. Si así ocurre, concluirá el debate y se dictará el sobreseimiento. d) La recepción de la prueba puede comenzar con el interrogatorio del querellante, sin recibírsele juramento. No se trata de una absolución de posiciones, por cuanto el que interroga es el tribunal. Dado que el desistimiento expreso procede en cualquier estado del juicio, por esta vía el querellante puede evitar la decisión sobre el fondo provocando el sobreseimiento por causal extintiva. En los delitos contra el honor, la sentencia condenatoria puede ordenar, a pedido del querellante, su publicación a costa del condenado. 360
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Si fuere absolutoria, el beneficiado puede también pedir su publicación a costa del querellante. En cuanto a los recursos, rigen las normas comunes.
III. PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
SUMARIO: 983. Razón de su inclusión. 984. Criterio legislativo. A) El tribunal. B) El procedimiento.
983.
La ley nacional 14.029 del año 1951 sancionó el Código de Justicia Militar, el que actualmente ha sido reformado por las leyes 22.971 y 23.049. Corresponde analizar el procedimiento que esas leyes prescriben dentro del ámbito de su aplicación. Se trata de la actuación de normas de carácter punitivo por los tribunales militares, lo que en realidad es un aspecto del derecho penal disciplinario en su regulación procesal. Comprende el conjunto de formalidades conforme a las cuales debe procederse para administrar la justicia militar enmarcada en el derecho penal disciplinario en su enfoque sustancial. Los órganos de actuación no tienen una competencia excepcional o especialísima frente a los tribunales de la Nación porque no se integran con ellos, aunque conforme lo regula la ley 23.049 en su artículo 10 las cámaras federales de apelaciones intervienen en los recursos ante la justicia federal en contra de las decisiones dictadas por los Consejos de Guerra y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en los tiempos de paz. Los primeros encuadran en la función administrativa propia de los tribunales ejecutivos. No obstante ello, este análisis se incluye aquí y entre los procedimientos especiales, porque el derecho a aplicar está captado por el enfoque penal del orden jurídico extendiéndose, a lo menos parcialmente, a las configuraciones del Código Penal, o modulándose conforme a sus principios reguladores. Además, los tribunales militares fallan en las causas y como ya lo expresamos precedentemente sus decisiones (Consejos de Guerra y Consejo Supremo) en tiempo de paz, pueden ser recurridas ante las cámaras federales de apelaciones. Por otra parte, su rito tiende a adecuarse lo más posible al del procedimiento común. Desde el punto de vista formal, es el método que más se ajusta a la realidad. 361
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A la justicia militar se le ha dado amplio desarrollo legislativo en nuestro país como consecuencia de los altos intereses públicos que con ella deben tutelarse. En ese tipo de tutela se fundamenta la especialidad del procedimiento, la que se trata de conciliar con el postulado de libertad individual mediante limitaciones a su menoscabo. El rigorismo de la disciplina militar pesa mucho en la balanza aun cuando se legisle para los tiempos de paz. 984.
Entre los criterios de separación o de unificación legislativa de lo sustancial y lo formal para la represión en causas militares, nuestro país ha seguido siempre el de unificación. Todas las normas se sistematizan en un solo cuerpo legal. El vigente Código de Justicia Militar contiene normas sobre organización de los tribunales militares, sobre el procedimiento que éstos deben seguir, sobre el trámite de los recursos federales de apelación ante la justicia, y sobre la materia de fondo que les corresponde aplicar, en muchos casos proyectadas al Código Penal. El Código de Justicia Militar es una ley de la Nación que tiene su fuente institucional en el artículo 61, inciso 23, de la Constitución [actual art. 75, inc. 27]. Pero no es una de las leyes especiales del Congreso de la Nación. Es, sí, una legislación específica por su concreta finalidad institucional. Se caracteriza por estar sustraído en su aplicación inicial (instrucción y plenario) de los Poderes Judiciales tanto de las provincias como de la Nación, determinando una función ejecutiva en cierta manera delegada en órganos administrativos adecuados a la institución cuyos intereses deben tutelar. El Código vigente se divide en tres tratados: el primero capta todo lo relativo a la organización y competencia de los tribunales militares; el segundo se refiere a los trámites que deben seguirse para las diversas causas, y el tercero sienta algunos principios generales de derecho de fondo y fija las infracciones específicas y las correspondientes penas. El tratado segundo es el que ahora interesa, sin perjuicio de iniciar el análisis con algunas referencias al primero. Este segundo tratado lleva como título Procedimientos en los juicios militares. El Primer Libro concentra normas comunes, y en los siguientes se regula el procedimiento ordinario en tiempo de paz y los extraordinarios en tiempo de guerra. El primero de estos procedimientos 362
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
es el que debe ser objeto de nuestro análisis. El Código lo distribuye en secciones dedicadas al sumario (actos iniciales), a la instrucción (en sus fases práctica y crítica), y al plenario (ante Consejos de Guerra permanentes y especiales).
A) El tribunal militar SUMARIO:
985. Naturaleza de su función. 986. Organización. 987. Competencia.
985.
El establecimiento de los tribunales militares es una atribución del Congreso de la Nación. De aquí que la justicia militar tenga fuente constitucional, y los tribunales origen legal. Ejercen la función conforme a una competencia determinada con definido carácter administrativo y diversa de la que es propia del Poder ludicial. Pero dado que aplican sanciones penales, aun las propias del Código Penal, puede sostenerse que ejercen la función represiva dentro del ámbito de la competencia penal en materia militar. La independencia de los tribunales militares con respecto al Poder Judicial de la Nación, en las dos primeras etapas del proceso, aunque las resoluciones de los Consejos de Guerra y Consejo Superior son recurribles ante las Cámaras federales por vía de apelación, es una exigencia del régimen de gobierno que impone la separación de los distintos departamentos del Estado, vale decir la independencia entre Poder Judicial y Ejecutivo. Las Fuerzas Armadas dependen directamente del Ejecutivo nacional por expresa imposición constitucional. De aquí que los tribunales del orden común no puedan inmiscuirse en los asuntos de las Fuerzas Armadas en las dos primeras etapas. Esta separación institucional no significa que se le niegue también al Poder Judicial el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros Poderes del Estado, lo que ha determinado con la ley 23.049 la posibilidad de resolver en definitiva sobre las causas militares, por vía de apelación, ante las Cámaras Federales, y dada la necesidad de mantener el predominio de la Constitución cuyo intérprete máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que este Alto Tribunal tiene atribución para intervenir como control 363
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en el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional (art. 31, Const. Nac.) cuando el caso concreto sea sometido a su jurisdicción. El Código de Justicia Militar es una de esas leyes. En consecuencia, los tribunales militares aplican la justicia militar por delegación de funciones en el área presidencial. Son meros ejecutores de las funciones constitucionales atribuidas al Poder Ejecutivo en su manifestación de administrador. Sin embargo, conservan independencia en cuanto al trámite de la instrucción y del juicio y sus fallos pueden ser recurridos por vía del recurso de apelación ante las Cámaras Federales de Apelaciones. 986.
La justicia penal militar debe desenvolverse conforme a los criterios generales que gobiernan la institución: jerarquía y responsabilidad. La jerarquía es consustancial con la subsistencia de las Fuerzas Armadas, y se resuelve en la centralización para el efectivo cumplimiento de la represión disciplinaria. La responsabilidad aumenta paralelamente con el grado militar, que culmina en el presidente de la República. Por lo general, los tribunales se diversifican en función del procedimiento regulado, teniéndose a veces en cuenta la calidad del sometido a proceso. El procedimiento sufre modificaciones en atención al tiempo y al tipo o calidad de la infracción, o de la urgencia para proceder. Son regla los tribunales para tiempo de paz, y excepción los instituidos para tiempo de guerra. El tribunal máximo de la jurisdicción militar es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Territorialmente tiene competencia en todo el territorio de la Nación y debe instalarse en la misma sede del Poder Ejecutivo Nacional. Se integra combinadamente con militares de alta jerarquía y con técnicos en derecho. Los nombra el presidente de la República y dependen del Ministerio de Defensa. En orden jerárquico, siguen los Consejos de Guerra permanentes que el presidente de la Nación instituye directamente estableciendo su competencia territorial. Pueden corresponder a cada arma y dependen del Ministerio de Defensa o de sus respectivas armas. Hay dos categorías: 1) para jefes y oficiales subalternos, y 2) para suboficiales, clases y tropas. Lo integran militares nombrados por el presidente de la República. 364
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Para cada causa está autorizada la formación de tres categorías de Consejos de Guerra especiales y de tribunales especiales en tiempo de paz: 1) para oficiales superiores y jefes; 2) para oficiales, y 3) para suboficiales, clases y tropa. Están limitados a casos expresamente previstos en disposiciones específicas y para situaciones parUculares. Existe un plantel jerarquizado de fiscales y auditores técnicos para actuar ante los consejos. Son permanentes y ad hoc. Los jueces de instrucción tienen categoría de funcionarios nombrados genéricamente por el presidente de la Nación, pero designados para cada causa en la que deban tomar intervención por la autoridad encargada de ordenar la sustanciación del proceso. El defensor debe ser en todo caso un oficial en servicio activo o en situación de retiro. 987.
Si a lo expuesto agregamos que el fuero militar es enteramente real, vale decir con exclusión de toda significación personal, queda excluida una posible violación al artículo 16 de la Constitución Nacional. Este fuero real, o de causa, para la aplicación de sanciones punitivas por la justicia militar debe coordinarse con los principios del juez natural y de igualdad ante la ley para obtener el verdadero ámbito de actuación de sus tribunales. Pensamos que el Código vigente excede un tanto esos límites en la determinación del fuero, para lo cual deben regir los siguientes criterios: 1) Delitos considerados esencialmente militares: figuras específicamente previstas en las leyes penales militares por afectar el hecho la existencia y normal funcionamiento de la institución. Es un criterio estrictamente material que excluye las leyes penales no militares. 2) Delitos de carácter común imputados a militares o a empleados militares en acto de servicio militar, o en algunos sujetos exclusivamente a la autoridad militar, o cometidos durante los desembarcos o la permanencia en territorio extranjero si no fueron juzgados ya por jueces del territorio. Surge aquí el criterio subjetivo pero vinculado al objetivo a través de la función y el territorio. 3) Delitos cometidos por personal de las Fuerzas Armadas mientras desempeña un servicio ordenado por la autoridad militar 365
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a requerimiento de las civiles o en auxilio de éstas. Extensión del criterio personal. 4) Cuando la ley expresamente determine la competencia militar, aunque se trate de militares retirados o de civiles. Peligroso criterio específico, que excluye radicalmente el elemento personal. En tiempo de guerra la competencia militar sufre el ensanche propio de la situación de excepción. Resumiendo, en nuestra ley la competencia militar tiene como determinación precisa la siguiente: a) delitos sólo cometibles por personas con estado militar o que impliquen un ataque al deber militar; b) cualquier delito cometido por persona con estado militar, si afecta la institución de las Fuerzas Armadas; c) delito cometido por cualquier persona, si el hecho se vincula con las Fuerzas Armadas, y d) hecho cometido en territorio enemigo militarmente ocupado.
B) El
procedimiento
SUMARIO: 988. Caracteres generales. 989. Momentos. 1°) El procedimiento mstructorio. 2°) El procedimiento en el plenario.
988.
Desde el punto de vista estructural, los rasgos más generales del procedimiento militar se aproximan mucho al viejo Código de la Nación, no obstante la intención de instituir un debate oral. Sus diferencias más salientes con el procedimiento comiin se fundan en el propósito de adecuar el trámite a la orientación disciplinaria de la justicia militar, y ante la necesidad de prestar un mejor servicio frente a las funciones generales y específicas de las Fuerzas Armadas. Los rasgos más generales del procedimiento militar son los siguientes: 1) Es gratuito y no se devengan honorarios. 2) Los plazos son corridos y sólo prorrogables a criterio del tribunal o de la autoridad militar y no se prevé receso. 3) Se autoriza la intervención del particular damnificado, no así el ejercicio de la acción civil (ver art. 100 bis del actual Cód. de Justicia Militar), salvo el excepcionalísimo caso del artículo 130, inciso 2o; pero puede ordenarse la restitución de los objetos secuestrados no sujetos a confiscación o decomiso. 4) Se regula un procedimiento ordinario para tiempo de paz y 366
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
procedimientos excepcionales y sumarísimos fundamentalmente para tiempo de guerra. 5) Se ha tratado de regular un sistema que desemboque en una vista oral, pública y concentrada de la causa; pero este régimen carece de la eficacia y valor del juicio oral y público regulado en nuestra legislación. 6) Se advierte la tendencia a la celeridad de los trámites aun en el procedimiento ordinario. 7) La indagatoria está regulada con decidido carácter de medio de prueba; al indagado se lo exhorta a contestar haciéndole saber que su silencio no lo favorecerá y recién al final se le hace conocer el hecho, oportunidad en que por primera vez se le permite elegir defensor. 8) Están excluidas las pruebas legales si se tiene en cuenta que, además de la amplia capacidad para atestiguar, no se establece valor para la confesión y para valorar las pruebas se prevé que los miembros de los Consejos de Guerra procedan como jurados en cuanto a los hechos. 989.
El procedimiento militar ordinario está integrado por una etapa de instrucción y otra de juicio plenario perfectamente definidas, pero sus respectivos caracteres en parte no coinciden con los del procedimiento común. Se prevén procedimientos preliminares para provocar el trámite ante el instructor; la formación del sumario está regulada con detalles, y se prevén las formas en que la instrucción concluye y que a su vez dan inicio al plenario. Éste se fracciona en momentos bien identificados, principalmente cuando se cumple por los Consejos de Guerra permanentes. El trámite para plantear y resolver cuestiones previas podría unificarse con el de la clausura del sumario. El desarrollo posterior se resuelve en la producción de las pruebas, en los escritos de acusación y defensa, en la vista oral y pública de la causa que concluye en el planteamiento por el tribunal de las cuestiones de hecho, y finalmente remata en la deliberación y pronunciamiento de la sentencia. El procedimiento es de única instancia; pero está prevista una fase de alzada obligatoria para el contralor de la sentencia, originada en la 367
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infracción de ley y en la revisión, como también en la consulta para situaciones determinadas. Procede ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, quien debe resolver previo un trámite breve. La infracción de ley es una verdadera casación, captando todos los errores jurídicos. Los rótulos de los distintos títulos o capítulos identificadores de los trámites procesales no coinciden, por lo general, con los empleados por los códigos del fuero común, y a veces no son exactos para demostrar el verdadero contenido de la actividad de que se trata. Los medios de prueba están nombrados con terminología orientada por criterios diferentes: órgano de prueba a veces (testigos) y el trámite otras veces (examen pericial), otras referidas al medio en sí (confrontación, careo). En algunos casos se incluyen dentro del desarrollo del procedimiento determinadas normas que corresponden a una parte general, como es el caso de las "declaraciones".
1-) El procedimiento
instructorio
SUMARIO: 990. Denuncia. 991. Prevención. 992. Orden de proceder. 993. Investigación. 994. Situación del imputado y coerción. 995. Crítica instructoria. 996. Resolución sobre el sumario.
990.
El procedimiento puede iniciarse por denuncia, por prevención o por orden de proceder. Son actos de carácter preliminar que se coordinan entre sí. El tercer medio promueve directamente el proceso; los otros dos no, por cuanto una vez cumplidos debe mediar en todos los casos la orden de proceder expedida por la autoridad militar que corresponda. En determinadas situaciones, la denuncia puede provocar también la prevención preliminar. La denuncia de un delito militar es imperativa con respecto a los "que están sometidos a la jurisdicción militar". Si éstos la omitieren, incurrirán en encubrimiento con la posibilidad de la excusa absolutoria prevista por el Código Penal; pero esta excusa no rige cuando se trata de un delito específicamente militar. La denuncia impuesta debe formularse por escrito ante el superior jerárquico inmediato, o sea ante el militar de quien depende el que conoció el hecho. Debe producirse en el caso de adquirir ese conoci368
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
miento como ofendido o como tercero. La facultativa puede hacerse ante cualquier autoridad o funcionario militar, y aun en forma verbal y actuada. Recibida la denuncia, se identificará adecuadamente al denunciante, a quien se le otorgarán los debidos resguardos para acreditar esa presentación. El receptor ordenará la instrucción del correspondiente sumario si estuviere autorizado por la ley o por delegación; caso contrario, remitirá la denuncia inmediatamente a la autoridad o funcionario militar competente para impartir la orden de instruir sumario. La ley militar da valor procesal a la denuncia anónima cuando su contenido fuere verosímil y la verificación del hecho resultare beneficiosa para el servicio. Es un rasgo fuertemente inquisitivo del procedimiento militar, injertado sin ninguna necesidad. Pudo evitarse con sólo ampliar la prevención de oficio, o sea autorizándola por iniciativa propia de los funcionarios que pueden practicarla. 991.
La prevención previa a la orden de proceder corresponde como regla cuando se trata de delitos flagrantes, pero también puede originarse en una denuncia anónima. Dado el caso, deberá actuar como preventor el militar a quien en el momento de cometerse o descubrirse el delito le corresponda ejercer el mando inmediato de la fuerza, o al del lugar de la perpetración del hecho: militar de mayor jerarquía en el lugar. La prevención miUtar es autónoma, preliminar y cautelar. Fundamentalmente capta la inmediata detención de los partícipes, y la urgente búsqueda, adquisición y conservación de los elementos probatorios al alcance del preventor. A esos fines recibirá declaraciones y practicará toda diligencia que estime útil para el éxito de las investigaciones. Las actuaciones se recopilarán en expediente, el que será elevado a la mayor brevedad a la autoridad o jefe autorizado para ordenar el inicio de la instrucción. Se acompañará al parte correspondiente, o sea a la comunicación o informe. Se actuará en forma sumarísima y urgente, salvo que se deba practicar en nave de guerra que se encuentre sola o esté estacionada en puerto extranjero. Si a criterio del preventor el hecho no constituye delito, no está obligado a producir el parte. Pero si no obstante fuere una falta militar, 369
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el mismo preventor impondrá la sanción disciplinaria correspondiente cuando esté facultado al efecto, o elevará las actuaciones al jefe o funcionario militar competente a esos fines. En caso de prevención simultánea por dos o más funcionarios militares respecto del mismo hecho, tendrá preferencia para continuarla, previa unificación, el militar de mayor graduación, o el de mayor antigüedad en caso de igual graduación. 992.
La instrucción sólo puede comenzar una vez que se haya impartido la orden de proceder, emanada de la autoridad que expresamente tenga esa atribución por la ley. La orden debe dirigirse al funcionario instructor correspondiente. Las investigaciones se iniciarán o continuarán con la instrucción ordenada según que se haya provocado por denuncia o por prevención. En caso de interrumpirse la instrucción, sólo podrá continuar mediando nueva orden. Conforme a un criterio de jerarquía, corresponderá impartir la orden de proceder: 1) Exclusivamente al presidente de la Nación cuando se imputa a oficiales generales o funcionarios letrados de la administración de justicia; 2) al Ministerio de Defensa por la Secretaria de Estado correspondiente al arma, cuando debe procederse en la Capital Federal contra personas distintas a las indicadas sub 1, caso en el que puede haber delegación; 3) en los demás casos, a los jefes con mando superior independiente o a los directores de establecimientos militares, siempre que tengan adscriptos jueces de instrucción. La orden de proceder sólo es eficaz si se fundamenta en una denuncia o prevención militar. Sin embargo, dado que se admite la denuncia anónima ante la autoridad que debe impartir la orden, cabe concluir que ésta puede actuar en dicho caso por iniciativa propia. Pero el juez de instrucción nunca puede proceder de oficio. Es un original sistema donde queda excluido el criterio de oportunidad, y el órgano requirente está identificado con la mayor jerarquía administrativa dentro del arma respectiva. Por otra parte, el Código Militar respeta la instancia privada con370
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
forme la regula el artículo 72 del Código Penal. Dado el caso, no podrá expedirse la orden de proceder mientras no medie denuncia del autorizado a instar. Aunque la norma respectiva se refiere a la iniciación del "juicio", una interpretación racional conduce a concluir que alude a la instrucción: formación de causa. Al expedir la orden, la misma autoridad debe nombrar o indicar al juez de instrucción que tramitará el sumario. Se trata de elegir al que debe actuar de entre los jueces nombrados por el presidente de la Nación. El instructor elegido nombrará al secretario de actuación. 993. Recibida la orden, el juez instructor debe comenzar las investigaciones para descubrir el hecho, determinar sus partícipes, detener a los sospechosos y secuestrar los elementos de convicción, para asegurar el desarrollo del juicio y el cumplimiento de la posible sanción. Actuará prestamente y con criterio selectivo. Deben acumularse en un solo proceso todas las causas militares conexas, sin perjuicio de separarlas para el juicio. La acumulación por conexidad objetiva sólo capta los delitos; la subjetiva capta también las faltas militares contenidas en la orden de proceder o imputadas durante la instrucción. Son características generales de la investigación: 1) Sumario absolutamente secreto. Reserva total de las actuaciones para el imputado y su defensor, no admitiéndose debates ni defensas. 2) Brevedad en los trámites. Rigurosamente deben cumplirse dentro de los cinco días corridos, salvo demoras producidas por actos cumplidos fuera de la sede. Vencido el plazo sin que se hayan agotado las investigaciones, el juez lo comunicará a la autoridad que lo designó, quien resolverá lo que corresponda. 3) Valor definitivo con respecto a la sentencia, esto es que no tiene valor meramente preparatorio. 4) Escrita y no contradictoria, con predominio de la registración actuada. 5) Los poderes autónomos del juez sólo están limitados por el objeto procesal, y no se da intervención ni a la defensa ni al órgano de persecución. 371
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6) Control por autoridad que expidió la orden de proceder y designó al instructor, totalmente al inicio ante la indispensabilidad de esa orden y parcialmente al final frente al vencimiento del plazo. El instructor ordena y cumple directamente los demás actos de investigación; puede hacer uso de la fuerza pública, detener e incomunicar; puede designar perito y citar testigos, interceptar la correspondencia, ordenar registros, requisas e inspecciones y cuantos más actos considere titiles. A esos fines, la ley tiene una reglamentación detallada, con algunas determinadas garantías para los derechos individuales y seguridades para el desenvolvimiento de la administración. 994.
La indagatoria se regula conforme al tipo inquisitivo al ser considerada medio de prueba. No se autoriza la comparecencia espontánea, pero en caso de imputado detenido, su indagatoria debe recibirse dentro de las veinticuatro horas o lo más pronto posible. Concluido el acto se le deberá hacer conocer la causa por la que se lo procesa si no se lo hizo saber antes. El imputado puede ser traído por detención o simple citación, pero la privación de la libertad es la regla. Cuando la orden de detención emanó del instructor, deberá ponerla inmediatamente en conocimiento del superior jerárquico del afectado para que la cumpla sin dilación. La incomunicación se autoriza hasta por cuatro días, pero limitada al tiempo estrictamente necesario para cumplir el trámite que la provocó, bajo apercibimiento de sanción al juez que la prolongue indebidamente. Se autoriza la coerción real como medida preventiva de la indemnización de daños, pero las tercerías deben plantearse ante los tribunales ordinarios. Se regula con minuciosidad la identificación del imputado y agregación de antecedentes militares, lo que demuestra la orientación disciplinaria frente a la graduación de la pena. Se impone el examen psiquiátrico y se prevé la demencia sobreviniente. Una vez recibida la indagatoria, corresponde formular mérito acerca de la situación del imputado para el futuro de la causa. Éste debe formularse dentro de las veinticuatro horas y consistirá en ordenar la prisión preventiva si la infracción es grave, o dejar en libertad al im372
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
putado con imperativo de comparecer cuando no haya mérito para lo primero o se trate de infracciones leves. La prisión preventiva procede en caso de prueba suficiente de la existencia de un hecho punido con sanción grave respecto del cual el indagado resulte penalmente responsable. Se distingue en rigurosa y atenuada en función del efectivo cumplimiento del encierro o modalidades previstas para su cumplimiento. La prisión preventiva también afecta relativamente los sueldos que percibe el militar imputado. La afectación es mayor en la prisión preventiva rigurosa. No hay libertad caucionada, lo que trae inconvenientes cuando el imputado no es militar ni perteneciente a clase o tropa. Sin embargo, la prisión preventiva atenuada es una especie de libertad controlada o de semilibertad para los militares. 995.
Finalizada la investigación, el primer acto crítico de su resultado lo formula el mismo juez instructor, el que puede ser incriminador aunque no se haya ordenado prisión preventiva. Debe producir informe sobre el resultado de las investigaciones ante la autoridad o jefe que ordenó proceder elevándole el expediente. Es un acto escrito que, en lo sustancial, debe contener: 1) Relación sucinta de los hechos con individualización de los partícipes, y mención de las pruebas recibidas; 2) valoración de las pruebas, indicando los cargos que a su juicio resulten contra los imputados; 3) petición motivada en esas conclusiones, de sobreseimiento o elevación a plenario de la causa, o aplicación de sanciones disciplinarias. La duda conduce a pedir el sobreseimiento provisional; 4) en su caso, los indicios de responsabilidad penal o disciplinaria que surjan contra terceros extraños al proceso, para que la autoridad adopte el temperamento del caso. Recibido el expediente e informe por la autoridad superior requerirá dictamen a la auditoría correspondiente (auditor general o adscripto), el que debe expedirse por dictamen fundado. Si éste estima que la instrucción no está completa, indicará las omisiones o vicios en que se ha incurrido y aconsejará la ampliación del sumario. La ampliación 373
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estará a cargo del propio instructor cuando el auditor general se expidió ante el ministro; pero si se expidió (el auditor adscripto) ante otra autoridad militar, ella es la que debe practicar los actos de ampliación. Practicada la ampliación, los autos deben volver al mismo auditor para que dictamine sobre el fondo, lo mismo que si ab initio hubiere opinado que las investigaciones estaban completas. Si las conclusiones del auditor sobre el fondo fueren desincriminadoras, aconsejará el sobreseimiento definitivo; si fueren dubitativas, el sobreseimiento provisional. En caso de incriminación, pedirá la elevación de la causa a plenario, indicando el Consejo de Guerra que a su juicio sea el competente. También puede dictaminar acerca de las sanciones disciplinarias a aplicar por la autoridad militar. 996.
Emitido el dictamen de auditoría debe dictarse "resolución del sumario", acto eminentemente administrativo por su origen y de carácter definitorio de la instrucción. Lo dicta el presidente de la Nación en caso de oficiales generales o con grado equivalente, y en los demás casos el ministro o secretario del ramo a quien la autoridad militar elevará las actuaciones con opinión fundada. En ciertas causas puede delegarse el pronunciamiento sobre el sumario en otra autoridad militar, con aprobación del presidente de la Nación. Pero el delegado sólo puede resolver en igual sentido que el aconsejado por el auditor general. Si no coincide con él, elevará las actuaciones para que el pronunciamiento se produzca por vía ministerial. De lo expuesto se concluye que el dictamen de auditoría tiene valor de asesoramiento no vinculante para la autoridad que debe resolver sobre el fondo del sumario, y que éste es autoridad gubernamental no integrante de los tribunales militares ni en lo requirente ni en lo decisorio. Esta autoridad es la que debe sobreseer definitiva o provisionalmente, u ordenará la elevación de la causa a plenario. En este último caso se está frente a un acto para el cual la ley impone formalmente un contenido limitado a la materialidad criminosa en cuanto al hecho y a los responsables, no extendida a la consideración jurídica del caso. Ni el imputado ni el defensor han tenido oportunidad de expedirse durante todo este momento crífico de la instrucción. Para ellos se mantiene la reserva de las actuaciones. El imputado pudo elegir defensor 374
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
desde que se le recibió la indagatoria, pero la nulidad ante el no nombramiento se conmina cuando se "estorbe" esa simple facultad. Por lo demás, aunque se le hubiere nombrado defensor, éste no puede intervenir ni aun durante la crítica instructoria.
2-) El procedimiento
delplenario
SUMARIO: 997. Caracteres generales. 998. Articulación de cuestiones previas. 999. Producción de la prueba. 1000. Discusión de las partes. 1001. Vista de la causa. 1002. Deliberación de las cuestiones de hecho. 1003. Deliberación y votación de la sentencia. 1004. Votación de las cuestiones jurídicas. 1005. Pronunciamiento de la sentencia, impugnación y ejecución.
997.
El Código Militar no respeta debidamente el principio de acusación conforme lo hemos formulado oportunamente (supra, N° 196). Cierto es que entre las reglas generales se establece que "en los juicios militares" únicamente puede procederse "por acusación del fiscal", pero con ello sólo se impide el ejercicio de la acción penal por los particulares, ya que en el plenario aquel principio se desvirtúa por otras normas. En efecto y como se ha visto, para formar la base del plenario, o sea la orden de elevar a juicio la causa, no intervienen para nada los fiscales militares, los que no tienen función alguna ante el instructor. Sólo actúan como acusadores permanentes o ad hoc ante los Tribunales de Juicio. La orden de elevación, como acto que concreta la acusación base del juicio, es obra de la autoridad con atribuciones gubernamentales, asesorada por los auditores al igual que sucede con la incoación del período instructorio. Es indiscutible que, en la estructura del procedimiento militar, sólo el plenario se asimila a un régimen de características jurisdiccionales, donde la actividad decisoria vendría a ser excitada por acto promotor de la autoridad administrativa. Lo anterior a ese acto es actividad típica del Poder Ejecutivo porque los órganos que la cumplen dependen directamente de la autoridad gubernamental. Sin embargo, este régimen resulta tolerable si se tiene en cuenta el carácter administrativista propio de todo el procedimiento militar. La razón de su existencia justifica que esté controlado por !a autoridad 375
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gubernamental. De aquí que la independencia de los Consejos de Guerra y el contradictorio del plenario sean manifestaciones meramente formales, y que la ley sólo trate de adecuar el rito a la estructura del proceso común en lo posible. Como pronunciados rasgos acusatorios se advierten la garantía de plena intervención de la defensa, asegurando ab initio el nombramiento de defensor, la intervención de los fiscales durante todo el trámite como órganos de la acusación y la garantía de publicidad en las audiencias. La oralidad en la vista de causa es relativa, y en la inmediación surge un quebranto trascendental en la recepción de las pruebas por el valor que tienen los actos del sumario y porque se reciben antes de la vista de la causa. Esto destruye, a su vez, el principio de continuidad. 998.
La actividad previa a la vista de la causa tiene un inusitado desarrollo. Comprende un primer momento simple y eventual que se inicia con la apertura del plenario y consiste en la posibilidad de oponer "excepciones" como artículo previo, y un segundo momento complejo e ineludible en su fase crítica, integrado por la prueba y discusión. Sólo se toleran como artículo previo las cuestiones sobre falta de competencia, prescripción y cosa juzgada, amnistía e indulto. Deben considerarse oponibles también la minoridad, la litispendencia y los obstáculos para el válido ejercicio de la acción. El presidente del tribunal debe provocar el trámite mediante llamamiento de las partes a una audiencia que fijará dentro de cuarenta y ocho horas de aceptado el cargo por el defensor. Si en ella se plantea una o más cuestiones, se recibirá la articulación en forma verbal y actuada. La audiencia se inicia con la lectura de los actos imputativos base del plenario y sigue con la discusión de la "excepción" planteada. Si se ofrecen pruebas, las practicará el presidente dentro de cuarenta y ocho horas con posibilidad de prórroga, y se resolverá el incidente por acuerdo dentro de veinticuatro horas, con asesoramiento del auditor. Aceptada la falta de competencia, el expediente será remitido por oficio al competente. Si se tratare de cualquier otra cuestión, el incidente se elevará en consulta al Consejo Supremo, archivándose el expediente si éste aprueba lo resuelto. 376
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Si la cuestión es rechazada por el Consejo de Guerra o en consulta, será recurrible; pero cuando el Consejo Supremo debe atender en la causa sobre el fondo por impugnación de la sentencia definitiva, al resolver en alzada podrá tomar en consideración los fundamentos de derecho que el a quo formuló para rechazar la cuestión. 999.
No opuesta "excepción" alguna o rechazadas las articuladas, comienza el debate sobre el fondo, el que se desdobla en una actividad adquisitiva y otra expositiva. La primera consiste en la obtención de los elementos probatorios y de los argumentos de las partes; la segunda es la vista de la causa. La adquisición de las pruebas se tramita por el procedimiento verbal y actuado. Comienza con la fijación de audiencia para el ofrecimiento de pruebas por las partes, pudiendo cada una disponer del expediente por veinticuatro horas. Enseguida el Consejo provee a su admisión, pudiendo rechazar las no permitidas y las impertinentes. La recepción sigue el régimen del sumario en lo posible, y está a cargo del presidente, pudiendo el Consejo estar presente si así lo resuelve, asistido del auditor. No se autoriza la publicidad, pero pueden asistir el defensor y el fiscal. Las partes y los miembros del Consejo pueden preguntar por intermedio del presidente. En el acta debe dejarse constancia de todo lo expresado. Con respecto a las pruebas del sumario, en esta oportunidad puede ampliarse la indagatoria y los testimonios sólo sobre lo que no se indagó o interrogó, o sobre lo que fuere necesario aclarar, y pueden reproducirse las recibidas deficientemente o cuando se considere necesaria su reproducción. Lo demás debe ser valorado directamente conforme se encuentra en las piezas del sumario. En cuanto a la prueba relativamente nueva por tener su fuente en el sumario, la ley autoriza introducir aquí testigos no admitidos que indicó el imputado, los propuestos por las partes cuya declaración se consideró innecesaria y los que el juez omitió interrogar no obstante aparecer como tales de las diligencias del sumario. En cuanto a la absolutamente nueva, el conocimiento de ella debió obtenerse una vez agotado el sumario, pero también pueden incorporarse las que el instructor hubiera omitido. El tribunal puede también producir prueba de oficio. Es una fa377
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cuitad autónoma de investigación cuya oportunidad no está fijada en la ley, pero necesariamente debe serlo antes de comenzar la discusión. 1000. Concluida la recepción de las pruebas o sin ella si no se produjeron, se pasa a la discusión de las partes sobre los elementos de autos. Deben expedirse por escrito, primero el fiscal y después el defensor, entregándoseles previamente los autos en traslado por dos días prorrogables. Las partes se expedirán por escritos llamados de acusación y defensa, pero que en realidad son de discusión en plenario con antelación a la vista de la causa. Tanto no es acusación el primero de ellos, que en esa oportunidad el fiscal puede pedir la absolución sin que signifique el cese en el ejercicio de la acción por retiro de la acusación ya contenida en los fundamentos de la orden gubernamental de elevar a juicio la causa. Ese pedido de absolución no es desistimiento ni vincula al Tribunal de Juicio, el que, sin embargo, puede condenar. No obstante ese pedido de absolución, la defensa debe expedirse por razones obvias. La exposición escrita del fiscal debe ser concreta, metódica, circunstanciada y específica en la relación de los hechos, indicación de pruebas e idenfificación del imputado, y precisa en cuanto a la participación atribuida, estableciendo la responsabilidad de los partícipes. Además debe calificar legalmente los hechos determinando la categoría de la infracción, y expresamente pedirá: 1) condena y la correspondiente sanción, o 2) absolución cuando considere que el imputado es inocente o que no hay pruebas de responsabilidad. El escrito del defensor debe concretarse a aceptar o refutar las conclusiones del acusador y a exponer sus propias razones en cuanto favorezcan al imputado frente a la acusación originaria. Debe ser claro, preciso y moderado, no pudiendo apartarse de las constancias de autos ni formular críticas y apreciaciones desfavorables a la actuación política o administrativa del gobierno. En realidad estas restricciones rigen para todo el proceso y se fundamentan en la calidad de militar del defensor y en la naturaleza administrativa del procedimiento. 1001.
Concluida la discusión, el presidente fijará audiencia para la vista de la causa. La fijará después de un plazo estricto y prudencial para permitir el debido estudio del expediente por los miembros del Consejo. Sólo podrá diferirse hasta por seis días, salvo casos excepcionales. 378
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
La publicidad externa de la vista sólo se limita por razones de moralidad o afectación del orden público o de la disciplina de las Fuerzas Armadas. La continuidad se garantiza evitando en lo posible la suspensión o aplazamiento de la sesión. El contradictorio queda resuelto formalmente ante la posibilidad de audiencia de ambas partes. La dirección y disciplina de la audiencia corresponde al presidente del Consejo, quien formula los interrogatorios aun a pedido de parte. Se establecen también algunas medidas protocolares. La sesión se abre por el presidente una vez constituido el cuerpo de la sala. Primero se identificará al acusado y se ordenará la lectura de los elementos integrantes de la acusación originaria, con lo que queda introducida la cuestión penal que no puede ser ampliada. También pueden leerse, de oficio o a pedido de parte, las actas y documentos que obren en autos. Al no imponerse la lectura de la totalidad de las pruebas recibidas, queda retaceada la publicidad de la vista para terceros. Aquí se abre la posibilidad de interrogar al imputado, el que no puede negarse a responder una vez formulada la pregunta. Ésta no puede ser impertinente, capciosa o sugestiva. Después se leerán los escritos del fiscal y defensor presentados antes de la vista. Resulta aconsejable permitir a las partes una alegación sobre los nuevos elementos que pudieren haber surgido del interrogatorio del imputado, como medio para completar la discusión e integrar las conclusiones. Finalizadas las lecturas, se impone la admonición al imputado previa a la "exposición espontánea" a que será invitado. Se le advertirá que no debe apartarse con sus dichos de los deberes y respetos que la disciplina le impone. Con ello queda agotada la primera fase de la vista de la causa. Así lo declarará el presidente. 1002.
El momento decisorio del plenario militar muestra la complejidad propia del régimen castrense. Comprende la formación de las cuestiones de hecho, la deliberación y votación, y la redacción y pronunciamiento de la sentencia. Cada momento muestra elementos y características diversos que han merecido amplio desarrollo legislativo. 379
DERECHO PROCESAL PENAL
Entre ellos hay continuidad así como también con la vista de causa en su fase anterior. Cerrada la discusión, los miembros del tribunal se retirarán a la sala de acuerdos, y procederán a fijar las cuestiones de hecho con participación activa del auditor, a cuyo cargo está el proyectarlas. Son las siguientes: 1) ¿está o no debidamente probado el hecho de la acusación?, y 2) ¿están o no probadas las circunstancias con las cuales se habría producido el hecho que se le atribuye al imputado? El desarrollo de estas cuestiones no admite consideraciones jurídicas. Sintética pero claramente debe contenerse la descripción material del hecho en sí que se imputa, la participación del imputado y la enunciación de las circunstancias que puedan influir en la calificación del hecho y graduación de la pena en forma específica. Los vocales pueden hacer al cuestionario las observaciones que estimen pertinentes. Si el auditor no las acepta, el tribunal puede decidir que se agreguen nuevas cuestiones de hecho. CumpHdo esto, se reabrirá la sesión pública donde se leerán las cuestiones formuladas requiriéndose conformidad del fiscal y del defensor, quienes pueden formular reclamaciones y proponer agregados. Los reclamos deberán ser considerados en la deliberación. Las propuestas de nuevas cuestiones se rechazarán o admitirán inmediatamente por el tribunal. Si se admiten, deberán ser agregadas al pliego. Definitivamente fijadas las cuestiones de hecho, se requerirá opinión al auditor sobre si el procedimiento cumplido es correcto. En caso de haber observaciones que el presidente acepte, ordenará al secretario que subsane los errores antes de la deliberación. Finalmente, se advertirá a las partes que deben esperar o concurrir el día siguiente para notificarse de la sentencia. 1003.
Concluida así la vista de causa, como regla al día siguiente comienza la deliberación, en secreto, con asistencia del auditor y secretario. Por excepción se autoriza la deliberación inmediata a la vista cuando ésta ha sido breve. En un momento previo, debe darse lectura a las cuestiones de hecho fijadas, y después se concederá el uso de la palabra a los miembros del Consejo, en el orden que lo hubieren solicitado. 380
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
A ese efecto pueden hacerse asesorar por el auditor y el secretario sobre las pruebas y los posibles vicios de procedimiento. En esta oportunidad puede concluirse que existe una omisión u error en el sumario que produce nulidad insalvable. Dado el caso el tribunal dictará resolución declarando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo el procedimiento hasta el acto omitido y defectuoso. Esto trunca la deliberación y debe renovarse el procedimiento. No habiendo nulidad y concluidas las exposiciones, el cuerpo resolverá las reclamaciones de las partes sobre las cuestiones de hecho para admitirlas o rechazarlas. Siendo admitidas, hará las correcciones del caso en cuanto al modo en que se haya referido el hecho. Enseguida corresponde entrar a la votación de las cuestiones a decidir. Para ello se seguirá el orden en que están escritas, sin perjuicio de la intercalación o aditamento de las correspondientes cuestiones de derecho. Las cuestiones de hecho se votan por escrito; las de derecho verbalmente dejándose constancia, previa solemne proclamación. El presidente sólo vota en caso de empate, salvo que se trate de la pena de muerte que requiere dos tercios de los miembros del cuerpo. El orden para votar es de menor a mayor grado, y en igual grado de menor a mayor antigüedad. Primero se votará si existe el hecho, y si la conclusión es negativa corresponderá la absolución. Si es positiva, se pasará a votar si constituye o no infracción punible. Si el resultado fuere negativo corresponderá absolución, pero no quedará firme aunque el fiscal no la impugne ya que corresponde la consulta ante el tribunal supremo, quien dictará la sentencia si estima que el hecho constituye infracción punible. Si el resultado fuere positivo, se procede a votar la segunda cuestión de hecho relativa a las circunstancias fijadas en el cuestionario definitivo. 1004.
Agotadas las cuestiones de hecho, corresponde entrar a la deliberación de las restantes cuestiones de derecho. La base anterior queda firme, siendo imperativa (vinculante) aun para los que votaron en disidencia. Corresponde un dictamen previo del auditor sobre la aplicación de la ley conforme al orden que el Código establece. Estas cuestiones jurídicas son las siguientes: 1) Determinación de la calificación legal y especificación de la 381
DERECHO PROCESAL PENAL
norma penal o disciplinaria en que debe encuadrarse: valoración objetiva; 2) encuadramiento legal de las circunstancias del hecho, para regular la responsabilidad del acusado: en caso de absolución procede la consulta, al igual que para votar sobre la tipificación genérica; 3) en caso de no absolución, sanción que corresponde aplicar al acusado ante la responsabilidad que se le atribuye en función de las votaciones anteriores. Aquí se votará primero sobre la naturaleza de la sanción y después sobre el monto, y se dan las siguientes reglas: a) Muerte: sólo por dos tercios de todos los integrantes del tribunal, incluso el presidente. b) Reclusión indeterminada: por simple mayoría con desempate del presidente, o si la mayoría hubiese votado por la pena de muerte que no alcanzó los dos tercios. c) Reclusión, prisión y degradación: simple mayoría en cuanto a su naturaleza. En caso de empate entre dos de esas sanciones, decidirá el presidente. Si se insiste en votar por tres sanciones, el presidente decidirá de entre ellas la que corresponda aplicar. d) Si la pena por la cual se ha votado es divisible, para determinar su monto se procederá como en el caso anterior si hubiere empate o votos por más de dos montos. 1005.
Una vez terminada la votación, el auditor redactará la sentencia. La ley militar es rigurosa y estricta en cuanto a su formalidad. Estructuralmente debe estar completa en sus elementos subjetivo, objetivo, jurídico, lógico y volitivo, con la fecha e indicación de la causa en que se dicta, y firmada por todos los vocales. Concluido el acto, se notificará a las partes. Si no es impugnada devendrá firme, salvo los casos de consulta. Los recursos autorizados contra sentencias del Consejo de Guerra son el de infracción a la ley y recurso ante la justicia federal. También puede impugnarse por acción de revisión de sentencia condenatoria firme, tanto por ante los Consejos de Guerra como por ante las Cámaras 382
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Federales de Apelaciones. En esta última hipótesis la misma será la que interviene en este recurso extraordinario siguiendo las reglas dispuestas para el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Se prevé el efecto extensivo y en alzada está prohibida la reformatio in peius. Para recurrir por infracción de ley, verdadera casación, se otorga el angustiosísimo plazo de veinticuatro horas como plazo común. El imputado puede hacerlo verbalmente dejándose debida constancia. El fiscal y el defensor deben fundarlo brevemente, indicando concretamente el motivo. Interpuesto el recurso, los autos deben ser sin más elevados al superior con notificación a las partes. En la alzada deben desarrollarse los fundamentos del recurso, sin que se prevea la deserción. La revisión puede motivarse en los supuestos de hecho comúnmente previstos para la procedencia de esta vía impugnativa y a más el caso de benignidad de ley posterior. Se interpone ante la autoridad gubernamental (Ministerio) con expresión de los fundamentos. Previo dictamen del auditor general, si se estima del caso, será remitida al Consejo Supremo para su tramitación. La ejecución de la sentencia en tiempo de paz sólo puede ser puesta en práctica cuando lo ordene el presidente de la Nación decretando el "cúmplase". Desde ese momento la condena comienza a tener efectos ejecutorios. Como regla el "cúmplase" debe ser inmediato a la firmeza del pronunciamiento. Sólo puede demorarse cuando la ley lo autoriza. No obstante, el presidente de la Nación puede indultar, conmutar la pena, variar la sanción disciplinaria e imponer sanción discipHnaria cuando hubo absolución, o devolver la sentencia para nuevo fallo si se la estima injusta ante prevaricato o cohecho declarado en juicio posterior.
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APÉNDICE DE LEGISLACIÓN L P R O C E D I M I E N T O P E N A L PARA MENORES. R E G L A G E N E R A L
Nación, 410; Córdoba, 440; Córdoba (ley 8123), 416; Mendoza, 444; La Pampa, 382; Salta, 417; Corrientes, 439; Entre Ríos, 434; Río Negro, 381; Chubut, 369; La Rioja, 437; Santiago del Estero, 353; Tucumán, 416; Misiones, 412; Santa Cruz, 393.
DETENCIÓN Y ALOJAMIENTO
Nación, 411; Córdoba, 441; Córdoba (ley 8123), 417; Mendoza, 445; La Pampa, 383; Salta, 420; Corrientes, 440; Entre Ríos, 435; Río Negro, 382; Chubut, 370; La Rioja, 438; Santiago del Estero, 354; Tucumán, 417; Misiones, 413; Santa Cruz, 394.
MEDIDAS TUTELARES
Nación, 412; Córdoba, 442; Córdoba (ley 8123), 418; Mendoza, 446 y 447; La Pampa, 384; Salta, 419; Corrientes, 441; Entre Ríos, 436; Río Negro, 383; Chubut, 371; La Rioja, 439 y 440; Santiago del Estero, 355 y 356; Tucumán, 418; Misiones, 414; Santa Cruz, 395.
NORMAS PARA EL DEBATE
Nación, 413; Córdoba, 444; Córdoba (ley 8123), 420; Mendoza, 448; La Pampa, 385; Salta, 422; Corrientes, 443; Entre Ríos, 438; Río Negro, 384; Chubut, 372; La Rioja, 442; Santiago del Estero. 358; Tucumán, 420; Misiones, 416; Santa Cruz, 396. 385
DERECHO PROCESAL PENAL
REPOSICIÓN
Nación, 414; Córdoba, 446; Córdoba (ley 8123), 423; Mendoza, 449; La Pampa, 386; Salta, 423; Corrientes, 445; Entre Ríos, 439; Río Negro, 385; Chubut, 373; La Rioja, 443; Santiago del Estero, 359; Tucumán, 423; Misiones, 418; Santa Cruz, 397.
IL JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO. DERECHO DE QUERELLA. UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. ACUMULACIÓN DE CAUSAS. FORMA Y CONTENIDO. RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
Se presentará ante el tribunal competente por persona con capacidad civil, que pretenda ser ofendida por un delito de acción privada. Si los querellantes fueren varios, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. Las causas por delitos de acción privada no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, expresando bajo pena de inadmisibilidad: el nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, los del mandatario; como así también los del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere; la concreta solicitud de la reparación pretendida, si se ejerciere la acción civil; las pruebas que se ofrezcan, acompañándose nómina de los testigos con indicación del nombre, profesión y domicilio y los hechos sobre los que serán examinados; el documento que a criterio del accionante contenga las calumnias e injurias -en su caso- si fuere posible presentarlo, y la firma del querellante. La querella será rechazada cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal o que no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitido al agente fiscal. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. 386
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
DERECHO DE QUERELLA
Nación, 415; Buenos Aires, 381; Córdoba, 447; Córdoba (ley 8123), 424; Mendoza, 450; La Pampa, 387; Salta, 424; Jujuy, 418; Corrientes, 446; Entre Ríos, 417; Río Negro, 386; Neuquén, 375; Chubut, 374; La Rioja, 445; Chaco, 394; Catamarca, 363; Tucumán, 424; Misiones, 419; Santa Cruz, 398.
UNIDAD DE REPRESENTACIÓN
Nación, 416; Córdoba, 448; Córdoba (ley 8123), 425; Mendoza, 451; La Pampa, 388; Salta, 426; Jujuy, 419; Corrientes, 447; Entre Ríos, 419; Río Negro, 387; Neuquén, 376; Chubut, 375; La Rioja, 446; Chaco, 395; Catamarca, 365; Tucumán, 425; Misiones, 420; Santa Cruz, 399.
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Nación, 417; Buenos Aires, 382; Córdoba, 449; Córdoba (ley 8123), 426; Mendoza, 452; La Pampa, 389; Salta, 425; Jujuy, 420; Corrientes, 448; Entre Ríos, 418; Río Negro, 388; Neuquén, 377; Chubut, 376; Chaco, 396; Catamarca, 364; Tucumán, 426; Misiones, 421; Santa Cruz, 400.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA
Nación, 418; Buenos Aires, 383; Córdoba, 450; Córdoba (ley 8123), 427; Mendoza, 453; La Pampa, 390; Salta, 427; Jujuy, 421; Corrientes, 449; Entre Ríos, 420; Río Negro, 389; Neuquén, 378; Chubut, 377; La Rioja, 447; Chaco, 397; Catamarca, 366; Tucumán, 427; Misiones, 422; Santa Cruz, 401.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
Nación, 419; Buenos Aires, 384; Córdoba, 451; Córdoba (ley 8123), 428; Mendoza, 456; La Pampa, 391; Salta, 430; Jujuy, 422; Corrientes, 450; Entre Ríos, 423; Río Negro, 390; Neuquén, 379; Chubut, 378; La Rioja, 450; Chaco, 398; Catamarca, 369; Tucumán, 428; Misiones, 423; Santa Cruz, 402. 387
DERECHO PROCESAL PENAL
DESISTIMIENTO
Expreso: queda el querellante sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores, en cualquier estado del juicio. Tácito: por la paralización del proceso durante treinta o sesenta días -según los distintos códigos-, por inactividad del querellante o su mandatario, y si éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificárseles el decreto -que se dictará de oficio-, por el cual se les prevenga el significado de su silencio; cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, o hasta dentro de las cuarenta y ocho horas de la fecha fijada; o cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad. El desistimiento determinará el sobreseimiento en la causa y la imposición de costas a cargo del querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
DESISTIMIENTO EXPRESO
Nación, 420; Córdoba, 452; Córdoba (ley 8123), 429; Mendoza, 457; La Pampa, 392; Salta, 431; Jujuy, 423; Corrientes, 451; Entre Ríos, 424; Río Negro, 391; Neuquén, 380; Chubut, 379; La Rioja, 451; Chaco, 399; Catamarca, 370; Tucumán, 429; Misiones, 424; Santa Cruz, 403.
RESERVA DE LA ACCIÓN CIVIL
Nación, 421; Buenos Aires, 385; Mendoza, 458; Salta, 432; Entre Ríos, 425; Río Negro, 392; Neuquén, 381; Chubut, 380; La Rioja, 452; Chaco, 400; Catamarca, 371; Santiago del Estero, 368; Santa Cruz, 404.
DESISTIMIENTO TÁCITO
Nación, 422; Buenos Aires, 386; Córdoba, 453; Córdoba (ley 8123), 430; Mendoza, 459; La Pampa, 393; Salta, 433; Jujuy, 424; Corrientes, 452; Entre Ríos, 426; Río Negro, 393; Neuquén, 382; Chubut, 381; La 388
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Rioja, 453; Chaco, 401; Catamarca, 372; Santiago del Estero, 369; Tucumán, 430; Misiones, 425; Santa Cruz, 405.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Nación, 423; Buenos Aires, 387; Córdoba, 454; Córdoba (ley 8123), 431; Mendoza, 460; La Pampa, 394; Salta, 434; Jujuy, 425; Corrientes, 453; Entre Ríos, 427; Río Negro, 394; Neuquén, 383; Chubut, 382; La Rioja, 454; Chaco, 402; Catamarca, 373; Santiago del Estero, 370; Tucumán, 431; Misiones, 426; Santa Cruz, 406.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN, PRISIÓN PREVENTIVA Y EMBARGO
Presentada la querella, el juez correccional o el presidente de la Cámara, según corresponda, convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo una copia al querellado. A la audiencia podrán asistir los defensores. Si no concurre el querellado, el juicio seguirá su curso. Si el querellante ignorare el nombre o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no están en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación. Si las partes se concillaren en la audiencia o en cualquier estado del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convinieren otra cosa. Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración, solamente cuando además de concurrir los requisitos previstos para la procedencia del procesamiento y prisión preventiva, hubiere motivos para creer que tratará de eludir la acción de la justicia. También podrá ordenar el embargo de los bienes del querellado, si el querellante que ejercita la acción civil lo solicitare. 389
DERECHO PROCESAL PENAL
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Nación, 424; Buenos Aires, 388; Córdoba, 455; Córdoba (ley 8123), 432; Mendoza, 461; La Pampa, 395; Salta, 435; Jujuy, 426; Corrientes, 454; Entre Ríos, 428; Río Negro, 395; Neuquén, 384; Chubut, 383; La Rioja, 455; Chaco, 403; Catamarca, 374; Santiago del Estero, 360; Tucumán, 432; Misiones, 427; Santa Cruz, 407.
CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN
Nación, 425; Buenos Aires, 389; Córdoba, 457; Córdoba (ley 8123), 434; Mendoza, 462; La Pampa, 396; Salta, 436; Jujuy, 427; Corrientes, 455; Entre Ríos, 429; Río Negro, 396; Neuquén, 385; Chubut, 384; La Rioja, 456; Chaco, 404; Catamarca, 375; Santiago del Estero, 362; Tucumán, 434; Misiones, 428; Santa Cruz, 408.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Nación, 426; Buenos Aires, 390; Córdoba, 456; Córdoba (ley 8123), 433; Mendoza, 454; La Pampa, 397; Salta, 428; Jujuy, 428; Corrientes, 456; Entre Ríos, 421; Río Negro, 397; Neuquén, 386; Chubut, 385; La Rioja, 448; Chaco, 405; Catamarca, 367; Santiago del Estero, 362; Tucumán, 433; Misiones, 429; Santa Cruz, 409.
PRISIÓN Y EMBARGO
Nación, 427; Buenos Aires, 390; Córdoba, 458; Córdoba (ley 8123), 435; Mendoza, 455; La Pampa, 398; Salta, 429; Jujuy, 429; Corrientes, 457; Entre Ríos, 422; Río Negro, 398; Neuquén, 387; Chubut, 386; La Rioja, 449; Chaco, 406; Catamarca, 368; Tucumán, 435; Misiones, 430; Santa Cruz, 410.
CITACIÓN A JUICIO Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA
Si el querellante no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, pudiendo oponer 390
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
excepciones previas, incluida la falta de personería. Vencido dicho término o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme a las normas del juicio común.
CITACIÓN A JUICIO Y EXCEPCIONES
Nación, 428; Buenos Aires, 391; Córdoba, 459 y 460; Córdoba (ley 8123), 436 y 437; Mendoza, 463; La Pampa, 399; Salta, 437 y 438; Jujuy, 430 y 431; Corrientes, 458 y 459; Entre Ríos, 430; Río Negro, 399; Neuquén, 388; Chubut, 387; La Rioja, 457 y 458; Chaco, 407; Catamarca, 376; Santiago del Estero, 372 y 373; Tucumán, 436 y 437; Misiones, 431 y 432; Santa Cruz, 411.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA
Nación, 429; Buenos Aires, 392; Córdoba, 461; Córdoba (ley 8123), 438; Mendoza, 465; La Pampa, 400; Salta, 439; Jujuy, 432; Corrientes, 460; Entre Ríos, 431; Río Negro, 400; Neuquén, 389; Chubut, 388; La Rioja, 459; Chaco, 408; Catamarca, 377; Santiago del Estero, 372; Tucumán, 438; Misiones, 433; Santa Cruz, 412.
DEBATE. EJECUCIÓN. RECURSOS
El debate se efectuará de acuerdo a las disposiciones comunes. El querellado tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal y podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. Si no comparecieren el querellado o su representante, se ordenará su detención y la postergación extraordinaria del debate -en su caso- fijándose nueva audiencia cuando fuere detenido. La sentencia se ejecutará de conformidad a las disposiciones comunes, pudiendo ordenarse en el juicio por calumnias o injurias la publicación de la sentencia a petición de parte y a costa del vencido. En materia de recurso rigen las disposiciones comunes. 391
DERECHO PROCESAL PENAL
DEBATE
Nación, 430; Buenos Aires, 393; Córdoba, 462 y 463; Córdoba (ley 8123), 439 y 440; Mendoza, 466 y 467; La Pampa, 401; Salta, 440 y 441; Jujuy, 433 y 434; Corrientes, 461 y 462; Entre Ríos, 432; Río Negro, 401; Neuquén, 390; Chubut, 389; La Rioja, 460 y 461; Chaco, 409; Catamarca, 378; Santiago del Estero, 374 y 375; Tucumán, 439 y 440; Misiones, 434 y 435; Santa Cruz, 413. SENTENCIA. RECURSOS. EJECUCIÓN. PUBLICACIÓN
Nación, 431; Buenos Aires, 394; Córdoba, 464 y 465; Córdoba (ley 8123), 441 y 442; Mendoza, 468 y 469; La Pampa, 402; Salta, 442; Jujuy, 435 y 436; Corrientes, 464 y 465; Entre Ríos, 433; Río Negro, 402; Neuquén, 391; Chubut, 390; La Rioja, 462; Chaco, 410; Catamarca, 379; Santiago del Estero, 374 y 375; Tucumán, 441 y 442; Misiones, 436 y 437; Santa Cruz, 414.
392
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA 11. JUICIO P O R DELITOS D E ACCIÓN D E EJERCICIO P R I V A D O
Por instar se entiende la repetición de la súplica o petición, la insistencia, o la urgencia en la pronta ejecución. Por ende, ninguna razón existe para negar dicha virtualidad al requerimiento que se dirige a la producción de diligencias pendientes ya que bastará la exteriorización de cualquier reclamo -inclusive procesalmente errado- para contradecir la presunción de abandono o de tácito desistimiento de la acción que establece el artículo 422 del Código Procesal Penal de la Nación. C. N. C. ?., sala 1,4-2-94, "Jarján, E.", Boletín de Jurisprudencia 1/94 Los artículos 422, inciso 1°, y 423 del Código Procesal Penal son inconstitucionales y que, por habérselos hecho prevalecer en la resolución recurrida respecto de las pretensiones del recurrente fundadas en una ley preeminente según la Ley Fundamental, el medio de impugnación escogido es sustancialmente procedente. Lo dispuesto por una norma procesal dictada para la Capital Federal no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una ley nacional (art. 59, inc. 4°, Cód. Pen.) que regula sobre materia del derecho de fondo, conforme lo prescripto por el artículo 31 de la Constitución Nacional. C. N. C. ?., sala 1,14-8-95, "Balza, Martín A." Los artículos 422, incisos 1° y 2°, y 423 otorgan efectos extintivos de la acción penal al desistimiento o abandono tácito de la querella, legislando de esta forma sobre materia exclusiva y propia de la ley de fondo, por lo que devienen manifiestamente contrarios a los artículos 31 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional; debiendo por lo tanto este tribunal en tales condiciones decretar la inconstitucionalidad de estas normas. C. N. C. ?., sala III, 30-4-96, "Pazos, Luis y otros" Si bien la retractación no exige fórmulas sacramentales, ni tampoco se 393
DERECHO PROCESAL PENAL
pretende con ella la humillación del imputado, a los efectos de su vaUdez legal, requiere de parte del causante reconocer que el delito se ha cometido y retirar lo dicho si se trata de una injuria, o reconocer la falsedad de la imputación en caso de calumnia. La retractación debe ser, pues, amplia y clara en el doble sentido de reconocer haber inferido la ofensa y desdecirse de ella. Cám. Nao. Crim. y Corree, sala IV, 18-12-95, "Colombo Murúa, Roberto" Si bien las disposiciones relativas a los juicios de acción privada (Libro III, Tít. II, Cap. III, del Cód. Proc. Pen. Nac.) no resuelven expresamente cuál es el acto procesal que confiere al juez correccional las atribuciones del tribunal de juicio, la armónica interpretación de dichas normas permite afirmar que es sólo a partir de la citación a juicio prevista en el artículo 428 del Código de rito cuando el magistrado adquiere la referida condición. C. N. C. P., sala 1,20-12-95, "Darritchon, L." Superada la citación a juicio que manda el artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación, la vía recursiva contra los pronunciamientos de los magistrados correccionales es la casacional, ya que sólo recursos de carácter extraordinario son procesalmente compatibles con el principio de que el juez correccional tiene las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio y que, como tal, juzgará en única instancia de acuerdo con las normas del juicio común. C. N. C. R, sala I, 4-2-94, "Jarján, E." Boletín de Jurisprudencia 1/94 En los juicios por delitos de acción privada el querellado sólo tiene una oportunidad para articular las excepciones previas que estime conducentes conforme lo establece el artículo 428 del Código de forma que remite a las disposiciones que rigen la instrucción en los procesos comunes (Tít. VI del Libro II). C. N. C. P., sala III, 6-4-94, "Guidice, A." En los juicios que versan sobre los delitos de acción privada existe una etapa distinta de lo que técnicamente es el plenario, el que recién se abre paso una vez trabada la litis y superada la citación a juicio que manda el artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación, y que impone ante el fracaso de la conciliación o retractación. C. N. C. R, sala III, 27-12-95, "Humada, J." 394
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Si bien en los procesos por delitos de acción privada deben aplicarse las normas del juicio común en cuanto a la sentencia, recursos y ejecución conforme lo prevé el artículo 431 del Código Procesal Penal de la Nación, una interpretación aislada de dicha norma nos llevaría a la aplicación lisa y llana del artículo 440 del Código adjetivo en cuanto dispone que durante el juicio sólo podrá deducirse el recurso de reposición, sin embargo, el artículo 428 del ritual remite respecto al trámite que debe observarse en las excepciones previas, a disposiciones que rigen la instrucción en los procesos comunes y que a través del artículo 345 del mencionado código posibilitan la interposición del recurso de apelación. C. N. C. R, sala III, 6-4-94, "Giudice, A."
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419
ÍNDICE ALFABÉTICO DE TEMAS
Las indicaciones numéricas corresponden a los temas de la obra
ABANDONO: Defensa, 905 ABSOLUCIÓN: Acción civil, 407 ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, 780 El sistema del Código nacional, 940 bis Segunda instancia, 940 Terceros, 437 ABSTENCIÓN DE DECLARAR Indagatoria, 412 ACCIÓN CIVIL Accesoriedad, 404 Acusación, 750 Causal extintiva, 407 Delegación, 329 Ministerio Fiscal, 324-6 Proceso penal, 131/8-400/1 Querellante, 336-40-3-680 Rebeldía, 380 ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO, 140/2 Calumnia e injurias, 680 Conciliación y truncamiento, 973-7 Denuncia, 663
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA, 143/7 Denuncia, 663 ACCIÓN EJECUTIVA Condena pecuniaria, 912 ACCIÓN PENAL, 114 Actividad persecutoria, 548 Causal extintiva, 155 Comunicación policial, 670-7 Excitación jurisdiccional, 119/119 bis Indivisibilidad, 146 Juicio de faltas, 856 Ministerio Fiscal, 324 Prevención policial, 670 Promoción, 196 Querella del particular, 679/80 Teorías, 123/4 A C C Ü S A T ; 0 , 92-771
ACLARATORIA, 537-766 ACORDADA, 43/4 ACTA JUDICIAL Debate oral, 810 Documentación procesal, 455 Indagatoria, 713 Investigaciónfiscal,930 421
Lectura en el debate, 803 Registro domiciliario, 642 Requisa, 643 ACTA POLICIAL Lectura en el debate, 803 ACTIVIDAD COERCITIVA, 599/649 -personal, 601/649 - real, 637/49 Sumario jurisdiccional, 686 ACTIVIDAD DECISORIA, 532/41 Auto, 535 Decreto, 535 Definitividad, 540 Firmeza, 538 Impugnabilidad, 538 Provisionalidad, 541 Sentencia, 534 Tipos, 533 ACTIVIDAD DEFENSIVA, 550/7 Alegaciones, 557 Contradictorio, 554 Manifestaciones prácticas, 552/3 ACTIVIDAD IMPUGNATIVA, 558/68 Acto impugnativo, 564 Clasificación, 568 Efectos, 566/7 Instancia, 565 Motivos, 561/2 Objeto impugnable, 563 Sujeto impugnante, 562 ACTIVIDAD PERSECUTORIA, 542/9 Actos que comprende, 545 Acusación, 548 Órgano, 542 Promoción, 548 ACTIVIDAD PROBATORIA, 569/98 Medios, 576/98 Momentos, 570/2 Objeto, 573/5 422
ACTIVIDAD PROCESAL, 70-444/7 Acto procesal penal, 468/74 Comunicación procesal, 483/9 Documentación, 455/7 Formas procesales, 447 Inactividad, 448/50 Lugar, 458/9 Modos, 451/4 Plazos, 475/82 Principios, 463/7 Tiempo, 460/2 ACTIVIDAD REALIZADORA, 11/4 ACTO IMPUGNATIVO, 564 Inaplicabilidad de ley, 854/5 Inconstitucionalidad, 859 Revisión, 865 ACTOS INICIALES Comunicación policial, 677 Denuncia, 659/69 Instrucción, 657/65 Instrucción militar, 990 Juicio escrito, 776 Prevención policial, 670/6 Procedimiento de oficio, 678 Querella del ofendido, 679/80 Requerimiento fiscal, 681/2 ACTOS IRREPRODUCTIBLES Instrucción, 655 Investigaciónfiscal,931 Lectura en el debate, 803 Nombramiento de defensor, 390 Publicidad, 692 ACTOS PRELIMINARES Anticipo de prueba, 795 Citación a juicio, 791 Clasificación de causas. Salas unipersonales, 790 bis Juicio correccional, 952 Juicio oral, 789/97 Juicio por delito de acción privada, 981
Ofrecimiento de prueba, 793 Pretensión civil, 792 Prueba de oficio, 794 Sobreseimiento, 796 ACTOS PROCESALES, 468/74 Clasificación, 473 - de parte, 503 - de terceros, 503 - del tribunal, 507 Hechos, 469 Inadmisibilidad, 503-7 Presupuesto, 201 ACTOR CIVIL, 403/23 Acusador, 408 Apartamiento, 415/9 Asegurador, 409 Constitución, 411/2 Desistimiento, 418/9 Herederos, 406 Intervención, 410/4 Oposición, 416 Pendencia de la acción penal, 404 Pluralidad, 406 Querellante, 404 ACTUACIÓN JUDICIAL Documentación, 455 ACUMULACIÓN PROCESAL Conexión, 177-300
Ejecución penal, 879 Excarcelación, 629 Indispensabilidad, 196 Instancia privada, 143 Juicio penal, 767-9 Lectura en el debate, 801 Ministerio Fiscal, 326 Presupuesto procesal, 202 Pretensión civil, 136 Procesamiento, 715/6-9 Proceso militar, 997 Querella, 978-81 Requerimientofiscal,748/52-934 Sentencia, 823-6 ADAPTABILIDAD PROCESAL, 467 ADHESIÓN AL RECURSO, 564-763 ADQUISICIÓN PROCESAL Prueba, 576 AGENTE FISCAL, 322 AGRAVIO Límite en casación, 849 Recursos, 562 ALEGACIÓN Actor civil, 422 Imputado, 129 Tercero demandado, 435
ACUSADOR PRIVADO, 311
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, 646/7 Defensa, 555 - sin orden, 647
ACUSADOR PROFESIONAL, 314
AMÉRICA LATINA, 107
ACUSADOR PÚBLICO, 313 Acción civil, 408
AMPLL\CIÓN DE LA ACUSACIÓN, 809
ACUSACIÓN, 723 Actividad persecutoria, 547 Ampliación, 197-752-809 Contestación técnica, 557 Correlación, 198-751/2 Defensa, 130
ANTIGÜEDAD, 91/3
ACUSADOR POPULAR, 312
ANTEJUICIO Autoridad pública, 84 Privilegio constitucional, 152
APARTAMIENTO Actor civil, 415/9 423
Juez penal, 242 Nulidad, 500 APELACIÓN, 762/3-838/42 Auto de elevación a juicio, 757 Excarcelación, 632 Instrucción, 762/3 Juicio escrito, 838 Ministerio Fiscal, 324 Procesamiento, 720 Prueba, 840 Sobreseimiento, 732 Sumario jurisdiccional, 687 Trámite, 841/2 APELACIÓN EN RELACIÓN, 763-839
ASISTENCIA Defensor del imputado, 384/5 ATRIBUCIONES PROCESALES, 170 AUDIENCL\ Comunicación procesal, 483 Debate, 797 - en contradictorio, 700 Imputado, 127 AUTO, 533-5 Excarcelación, 632 Impugnación, 538 Recurso abreviado, 765 Reposición, 760
APELACIÓN LIBRE, 839 AUTO CABEZA DE PROCESO, 678 APERCIBIMIENTO Arresto, 614 Citación, 634 APERTURA DEL DEBATE, 911 APREHENSIÓN, 615/7 APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL, 71/85 Analogía, 88 Instancia privada, 147 ARBITRARIEDAD Recurso extraordinario, 857 ARBITRO JUDICIAL, 465 ARCHIVO DE LOS AUTOS Desestimación, 684 ARGENTINA, 100/9 ARRESTO, 613/4 -colectivo, 614 Testigo, 584 ASEGURADOR Actor civil, 409 Defensa, 551 Demandado civil, 428 Parte civil, 402-9 424
AUTO DE CLAUSURA DEL SUMARIO, 743 AUTO DE ELEVACIÓN A JUICIO, 753/4 Apelación, 757 Lectura en eJ debate, 801 AUTO DE SOLTURA Libertad condicional, 898 AUTODEFENSA, 372 AUTOPSIA, 590 AUTORIDAD NACIONAL Competencia federal, 274 AUTORIDAD PUBLICA Antejuicio, 84 Aplicación de la ley, 84 AUXILIARES Ministerio Fiscal, 347/8 Policía Judicial, 250/3 Tribunal, 249/58 AVOCAMIENTO, 683 Instrucción, 657-686
B
CAREO, 594 CARGA PROCESAL, 166-91
BASES CONSTITUCIONALES, 46/64183 BENIGNIDAD Ley procesal penal, 82 BILATERALIDAD, 466
CADÁVER Reconocimiento, 595 CADUCIDAD Caución excarcelatoria, 633 Nulidad de la sentencia, 830 Sanción procesal, 499 CALUMNIA E INJURIAS Superior jerárquico, 680 CÁMARA DE CONSEJO O ACUSACIÓN Elevación a juicio, 755/6 CÁMARA FEDERAL, 236/236 bis CÁMARA PENAL, 224-6 CANCELACIÓN Caución excarcelatoria, 633 CAPACIDAD Denunciante, 352 Específica, 244/8 Genérica, 240/1 Imputado, 361 Ministerio Fiscal, 330 Perito, 488 Testigo, 589 CAPITAL FEDERAL Competencia nacional, 277 Fueros, 234
CARGA PROBATORIA, 191 CASACIÓN, 843/52 Acto impugnativo, 848 Agravio, 847 Cuestión de hecho, 844 Decisión, 851 Incidente de ejecución, 881/2 Interposición, 848 Motivos, 845/6 Prueba, 850 Reenvío, 869 CASO CONSTITUCIONAL Planteamiento previo, 856/7 CATEGORÍA PROCESAL, 170 CAUCIÓN EXCARCELATORIA, 839 CAUSA COMPLEJA Investigación fiscal, 928 CAUSAL DE APARTAMIENTO, 243/4 CAUSAL DE SANCIONABILIDAD, 494/501 Clasificación, 495 Deficiencia estructural, 494 Falta de poder, 496/501 CAUSAL EXTINTIVA, 156/8-740/1 Acción civil, 407 Aduherio, 142 CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, 487 CELERIDAD, 462 CERTEZA, 178 CIENTIFICISMO, 32 CIERRE DEL DEBATE, 816 CITACIÓN, 634/5 Comunicación procesal, 489 425
Tercero civilmente demandado, 429/30 CITACIÓN A JUICIO, 791 CITACIÓN DIRECTA, 925/7 Actor civil, 413 Apertura del juicio, 757 Ministerio Fiscal, 327 Requerimiento fiscal, 934 CITACIÓN EN GARANTÍA Asegurador, 402 CLAUSURA DE LOCAL, 644 CLAUSURA DEL SUMARIO, 742/3 CODIFICACIÓN MODERNA, 105/8 CÓDIGO PENAL Acción civil, 137 CÓDIGOS PROCESALES PENALES, 43/4-99/99 bis-104/5 COERCIÓN PERSONAL, 601/39 Detención, 608/17 Investigación fiscal, 932 Libertad caucionada, 622/33 Limitaciones a la libertad, 634/6 Medidas de seguridad, 618/21 Prisión preventiva, 602/7 Sumario militar, 994 COERCIÓN PROCESAL, 191-599/649 Finalidad, 181 -personal, 601/36 - real, 637/49 COERCIÓN REAL, 637/49 Allanamiento de domicilio, 646/7 Clausura de local, 644 Depósito, 639 Embargo, 640 Interceptación de comunicaciones, 649 Intervención de correspondencia, 648 Medidas principales, 638/41 426
Medidas accesorias, 642/9 Orden de exhibir o presentar, 645 Registro domiciliario, 642 Secuestro, 638 COGNITIO, 92 - extraordinem, 93 COLEGIO DE JUZGADORES, 224/7 COLONIA, 100/1 COMISIONES ESPECIALES, 54 COMPARECENCIA Apelación, 763 Imputado, 377 Juicio penal, 763 COMPETENCIA, 259/61 Condena civil, 912 Condena de restitución, 914 Conexión de causas, 300/3 Ejecución penal, 877 Falta de competencia, 304/9 - federal, 262/78 - funcional, 296/7 - interjurisdiccional, 279/83 Ley penal más benigna, 903 -material, 291/5 - militar, 987 Ministerio Fiscal, 330 Minoridad, 295 - ordinaria, 284 Presupuesto procesal, 202 Revisión, 865 -territorial, 285/90 Tribunal militar, 987 Turno, 298/9 COMPETENCIA FEDERAL, 262/4 Capital Federal, 234 Determinación, 264 Investidura de las personas, 273/5 Lugar, 276/8 Materia, 265/72
COMPETENCIA FUNCIONAL, 296/7 COMPETENCIA INTERNA, 298/9 COMPETENCIA MATERIAL, 291/5 Entidad del delito, 291-3 Minoridad, 295 Nulidad de la sentencia, 831 COMPETENCIA MILITAR, 987 COMPETENCIA ORDINARIA, 280 Conexión, 300/3 Falta de competencia, 304/9 Función, 296/7 Materia, 291/5 Territorio, 285/90 Turno, 298/9 COMPETENCIA POR CONEXIÓN, 177-300/3 COMPETENCIA POR GRADO, 297 COMPETENCIA TERRITORIAL, 285/90 Cuestiones preliminares, 812 CÓMPUTO Ejecución de ia multa, 909/10 Pena, 886/8 Plazos procesales, 477 COMUNICACIÓN POLICIAL, 678 COMUNICACIÓN PROCESAL, 483/9 Exhorto, 485 Notificación, 486/8 Oficio, 485 COMUNICACIONES Competencia federal, 271
CONCILIACIÓN Juicio por delito de acción privada, 970-3 CONCURSO DELICTIVO Competencia material, 294 CONDENA Actividad realizadora, 14 Ejecución, 874-8 CONDENA ACCESORIA Ejecución penal, 913 CONDENA CONDICIONAL Citación, 635 Excarcelación, 624 Prisión preventiva, 603 CONDENA EN COSTAS Ejecución, 907 CONDENA PECUNIARIA Ejecución, 908 CONDENADO Ejecución penal, 878 CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD Inactividad procesal, 448 Instancia privada, 145 Privilegio, 154 CONEXIÓN DE CAUSAS, 176/7 Efectos, 300/3 Prejudicialidad, 151 Prioridad, 281 CONFESIÓN, 593 Actividad defensiva, 555 Indagatoria, 709 Juicio de faltas, 955 CONFISCACIÓN, 916
COMUNIDAD DE LA PRUEBA, 576
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN, 283
CONCENTRACIÓN PROCESAL, 466 Escritura, 774 Oralidad, 787
CONGRUENCIA Acusación y sentencia, 198/9 Méritos instructorios, 704 427
CONNIVENCIA FRAUDULENTA Revisión, 862
CONTUMACIA, 378/81 Rebeldía (ver)
CONSTITUCIÓN DEL ORDEN lURÍDICO, 2/4 Establecimiento, 3 Garantía de manutención, 4
CONVERSIÓN Investigación fiscal, 933-5/6
CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, 410/3 Contenido objetivo, 421 Desistimiento, 418/9 Dirección de la acción, 420 Instancia, 410/1 Oposición, 416 Rechazo de oficio, 417
CORREOS Competencia federal, 271
CONSTITUCIÓN NACIONAL Competencia federal, 266 CONSULTA Procedimiento militar, 1003 Sobreseimiento, 732 CONTESTACIÓN Indagatoria, 707 Querella, 980 Tercero civilmente demandado, 436 CONTINUIDAD Debate oral, 804 CONTRACAUTELA Embargo preventivo, 641 CONTRADICTORIO, 114-466 Actos preliminares, 790 Debate oral, 806 Defensa, 554 Imputado, 128 Incidente de ejecución, 883 Investigación sumaria, 694/5-7 Juicio escrito, 774 Juicio oral, 787 CONTROVERSIA Restitución del objeto, 915 428
COPIA Documentación procesal, 457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL, 235 COSA Inspección judicial, 591 COSA JUZGADA, 741 Resolución judicial, 538 Sentencia penal, 836 COSTAS JUDICIALES Condena, 907 Querellante conjunto, 346 Rebeldía, 380 COTEJO DOCUMENTAL, 590-2 CRIMINOLOGÍA, 41 CRÍTICA INSTRUCTORIA O CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, 722/4 Acusación, 749/52 Clausura del sumario, 742/4 Cuestiones previas, 738/41 Elevación a juicio, 753/7 Méritos, 724 Oposición de la defensa, 753 Procedimiento militar, 995 Requerimientosfiscales,745/52 Sobreseimientos, 732-45/6 CUASI FLAGRANCL\, 617 CUESTIÓN CIVIL Impulso procesal, 465 Juicio rescisorio, 870
Objeto procesal, 173 Poderes, 131/8 Proceso penal, 400 Sentencia penal, 836
CUSTODIA: Objeto secuestrado, 639
D
Sobreseimiento, 725-7 DACTILOSCOPIA, 370 CUESTIÓN DE COMPETENCIA, 305/9 Tipos, 306 Tribunal dirimente, 306 CUESTIÓN DE DERECHO Casación, 845/6 Sentencia militar, 1004 CUESTIÓN DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, 730 Acusación, 753 Defensa, 753 CUESTIÓN DE HECHO Casación, 844 Sentencia militar, 1003 CUESTIÓN PREJUDICIAL, 148/51 Conexión de causas, 151 CUESTIÓN PRELIMINAR Debate oral, 812 CUESTIÓN PREVIA Acusación, 753 Adulterio, 142 Apertura del juicio, 777 Causales, 157-740 Debate oral, 812 Falta de acción, 741 Juicio oral, 797 Plenario militar, 998 Sentencia, 821
DAMNIFICADO Acción civil, 329 Buenos Aires, 335 Denunciante, 350 DAÑOS Y PERJUICIOS Ejecución civil, 911 Error judicial, 872 DEBATE ORAL, 789/816 Actos fuera de la sala, 815 Apertura, 811 Cierre, 816 Continuidad, 804/5 Contradicción, 806 Cuestiones preliminares, 812 Discusión, 816 Formalidades, 810 Inadmisibilidad de prueba, 508 Indagatoria, 710/3 Juicio correccional, 950/2 Juicio de faltas, 955 Juicio de menores, 967 Juicio por delito de acción privada, 982 Lecturas, 801/3 Oralidad, 800 Prueba, 814/5 Publicidad, 799 Reapertura, 817 Sujetos procesales, 807/9 Suspensión, 804/5 DECISIÓN Juicio escrito, 776-83/4 Juicio oral, 817/9 429
DECLARACIÓN CONTRA SI MISMO, 55/52-556 DECLARACIÓN DE NULIDAD, 510-21-8/30 Difusión, 528 Efectos, 528/30 DECLARACIÓN INDAGATORIA Defensa material, 556 Detención, 610 DECLARACIÓN TESTIMONIAL, 582 DECLINATORIA, 305 DECOMISO, 916 DECRETO, 43/4-533-5 DECRETO DE MERO TRÁMITE Revocación de oficio, 761 DECRETO PENAL Juicio de faltas, 955 DEFENSA Cuestión civil, 128 Imputado, 360 Tercero civilmente demandado, 435
DEFENSA TÉCNICA Defensor, 554 Imputado, 376 Incidente de ejecución, 800 DEFENSOR COMÚN, 396 DEFENSOR DE CONFIANZA, 393 Nombramiento, 128 DEFENSOR DEL IMPUTADO, 382/99 Abandono de la defensa, 397 Aceptación del cargo, 388 Constitución, 388/9 Ejecución penal, 879 Facultades, 391 Impugnación, 562 Indagatoria, 710/1 Intervención instructoria, 932 Misión, 384/6 Nombramiento, 388-932 Participación, 696/7 Querellado, 979 Sujeciones, 392 Tipos, 393/9 DEFENSOR MÜLTIPLE, 394/5 DEFENSOR OFICIAL, 398 DEFENSOR SUSTITUTO, 394
DEFENSA DE HECHO, 113
DELEGACIÓN, 687
DEFENSA DEL IMPUTADO Defensa penal (ver)
DELIBERACIÓN, 532 Cuestiones, 818 Juicio oral, 817 Nulidad, 831 Peritos, 589 Sentencia, 783 Sentencia militar, 1003/4
DEFENSA MATERIAL, 554-6 DEFENSA PENAL Alegaciones, 557 Contradictorio, 554 Excepciones, 225 Inviolabilidad, 552 Manifestaciones prácticas, 552/3 Órgano, 552 Sumario jurisdiccional, 692 430
DELITO DE FLAGRANCIA Investigación fiscal, 927 DEMANDA CIVIL Citación ajuicio, 792
DEMANDADO CIVIL Defensa, 551 DENUNCIA, 659/69 Actividad persecutoria, 545 Imperatividad, 664 Incapaz, 667 Instancia privada, 143-663 Investigación fiscal, 929 Lectura en el debate, 803 Pedido de desestimación, 685 Policía judicial, 675 Procedimiento de oficio, 678 Procedimiento militar, 990 Prohibición, 665/6 Querella irregular, 680 Receptor, 668 DENUNCIA OBLIGATORIA, 351-664 DENUNCIA PROFESIONAL, 664 DENUNCIANTE, 349/52-662 DEPOSITO Objeto embargado, 639/41 DERECHO A DECLARAR, 372 DERECHO A ELEGIR DEFENSOR, 372 DERECHO A PARTICIPAR, 372 DERECHO A PROBAR, 372 DERECHO ADMINISTRATIVO, 39 DERECHO ARGENTINO, 35 DERECHO CANÓNICO, 94 DERECHO CONSTITUCIONAL, 39 DERECHO ESPAÑOL, 33 DERECHO EUROPEO, 34-34 bis DERECHO GERMANO, 30 DERECHO GRECO-ROMANO, 30 DERECHO INTERNACIONAL, 40 DERECHO LATINOAMERICANO, 35
DERECHO POLÍTICO, 39 DERECHO PRIVADO, 40 DERECHO PROCESAL Ramas, 37 Unificación, 37/8 DERECHO PROCESAL PENAL, 18/45 bis Fuentes, 42/5 bis Método, 21 Objeto de estudio, 20 Vinculaciones, 36/41 DESAFUERO, 84-154 DESCENTRALIZACIÓN PROCESAL, 90/90 bis-185-463 DESERCIÓN Apelación, 763 Recurso, 565 DESESTIMACIÓN Actor promotor, 684-936 Causal extintiva, 157 Requerimientofiscal,936 DESINCRIMINACIÓN Actividad persecutoria, 543-6 DESISTIMIENTO, 974 Acción civil, 418 Apelación, 963 Querellante, 336 Querellante exclusivo, 340 Recurso, 549 DESTITUCIÓN, 84-155 Juez penal, 241/241 bis DETENCIÓN, 608/17 Cesación, 612 Ejecución, 612 Orden, 611 Sin orden, 615/6 DETENCIÓN CON ORDEN, 63-611 Ley convenio, 79 431
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA
DUDA, 178
Autoridad, 84 DÍAS Y HORAS HÁBILES, 460 DICTAMEN PERICIAL, 589 DILIGENCIAMIENTO PROBATORIO, 571
EDAD MEDIA, 31-94/5 EDAD MODERNA, 96 EDICTO CITATORIO, 487
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER Juicio escrito, 783 DISCUSIÓN Casación, 849/50 Debate oral, 816 Inconstitucionalidad, 860 Juicio escrito, 776-82 Juicio militar, 1000 Juicio por delito de acción privada, 980 Plenario militar, 1000 Revisión, 866 DISPONIBILIDAD Contenido del proceso, 170-4 DISPOSITIVO Nulidad de sentencia, 833 Sentencia, 828 DOBLE INSTANCIA, 230/2 DOCTRINA, 45 DOCUMENTACIÓN, 455/7 DOCUMENTO, 595 Informe, 598 Lectura, 803 Ofrecimiento, 793 Segunda instancia, 840 DOMICILIO Defensor, 380 432
EFECTO DEVOLUTIVO Recursos, 566 EFECTO DIFERIDO Producción de prueba, 781 EFECTO EXTENSIVO O COMUNICANTE Recursos, 566/7 EFECTO SUSPENSIVO Recursos, 566-865 EJECUCIÓN Condena pecuniaria, 906/7 Detención, 612 Embargo, 641 Excarcelación, 632 Prisión preventiva, 605 EJECUCIÓN CIVIL, 907/8 EJECUCIÓN DE CONDENA PECUNIARIA, 906/7 -accesorias, 913 Indemnización, 911/2 Multa, 909/10 Restitución del objeto, 914/21 Suma de dinero, 911/3 EJECUCIÓN PENAL, 873/6 Competencia, 877 Condenado, 878 Defensa, 879 Finalidad, 181 Incidentes, 880/4 Inhabilitación, 893 Ley más benigna, 903/5
Libertad condicional, 894/8 Medidas de seguridad, 899/902 Muerte, 875 Multa, 909/10 Objeto, 181 Pena privativa de libertad, 995/92 Sentencia militar, 1005 ELASTICIDAD PROCESAL, 467 ELEMENTO DE CONVICCIÓN, 179 ELEVACIÓN A JUICIO, 753/7 Auto, 754 Control de legalidad, 758 Oposición, 742 Sistemas, 755/7 EMBARGO, 640/1 Depósito, 641 Ejecución, 641-909/10 Objeto secuestrado, 916 ENCARCELAMIENTO Postergación, 891 Prisión o reclusión, 889 Prisión preventiva, 605 Salidas transitorias, 892 ENCUADRAMIENTO LEGAL Acusación, 751 ENCUBRIMIENTO Denuncia imperativa, 664 ENFERMEDAD Debate, 805 Deliberación, 831 ENUNCIACIÓN DEL HECHO Sentencia, 826 EQUILIBRIO PROCESAL, 554 ERROR DE DERECHO Casación, 844 Recurso, 560 ERROR DE HECHO Casación, 844
Recurso, 560 Revisión, 862 ERROR JUDICIAL Sentencia rescisoria, 872 ESCRITO JUDICIAL, 456 Defensa, 777 ESCRITURA, 454 Investigación fiscal, 930 ESPAÑA, 96-98/9 ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO, 4 ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL Competencia federal, 278/278 bis ESTADO: Responsabilidad civil, 427 ESTADO DE INOCENCIA, 51/2 Carga de la prueba, 191 Personalidad del imputado, 194 ESTRUCTURA DEL ACTO Sancionabilidad procesal, 496 ESTUDIO DE LA CAUSA, 532 Juicio escrito, 783 EUROPA CONTINENTAL, 97/9 EVACUACIÓN DE CITAS Indagatoria, 714 EVENTUALIDAD, 467 EXAMEN MENTAL Imputado, 367 EXCARCELACIÓN, 64-622/33 Anticipación, 627 Caución, 630/1 Citación, 635 Ejecución, 632 Imputado, 374 Limitaciones, 626 Prisión preventiva, 603 433
Procedencia, 624/5 Rebeldía, 380 Relegación, 628 Revocación, 633 EXCEPCIÓN PROCESAL, 114-125/30-738 Cuestión prejudicial, 150 Plenario militar, 998 Querellado, 980/1 EXCUSA ABSOLUTORIA Sobreseimiento, 796 EXCUSACIÓN: Juez penal, 245 EXCLUSIÓN DE OFICIO Actor civil, 417 Tercero civilmente responsable, 433 EXHIBICIÓN: Requisa, 643/5 EXHORTO, 459-85 EXPEDIENTE: Sumario judicial, 687 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, 839 EXTRADICIÓN, 923 Detención, 612 - internacional, 74 - interprovincial, 79 EXTRAPETICIÓN, 197/8
FALTA Procedimiento abreviado, 953/6 FALTA DE ACCIÓN, 740 Falso imputado, 369 FALTA DE COMPETENCIA, 304/9 Cuestiones, 305/9 Declinatoria, 305 Incidente, 307/9 Inhibitoria, 305 FALTA DE LEGITIMACIÓN, 741 FALTA DE MÉRITO, 721 FALTA DE PERSONERÍA Querellado, 981 FALTA DE PODER Sanción procesal, 497/8 FEDERALISMO Competencia federal, 262 FECHA: Sentencia, 825-32 FIANZA: Excarcelación, 630 FILOSOFÍA, 41 FINES: Proceso penal, 74 FIRMA Resolución judicial, 526 Sentencia, 829-32 FIRMEZA, 538 FISCAL DE CÁMARA, 322 Promoción instructoria, 685
FALSEDAD Revisión, 962 FALSEDAD DOCUMENTAL, 923 Extensión, 919 Restitución, 918 FALSO TESTIMONIO Investigación fiscal, 27 434
FLAGRANCIA: Aprehensión, 615 FORMALISMO Nulidad, 512 Roma, 492 FORMAS PROCESALES PENALES, 447 Nulidad, 492
FOTOGRAFÍA Reconocimiento, 595 FUENTES DE PRUEBA Denuncia, 669 Fin del proceso, 179 Indagatoria, 714 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
GARANTÍA DE MANUTENCIÓN DEL ORDEN, 4 GARANTÍA DE REALIZACIÓN DEL ORDEN, 5/7 GARANTÍA REAL Excarcelación, 630 GERMANIA,91
- directas, 44
GRAN JURADO, 755
- indirectas, 45
GRAVEDAD DEL DELITO Competencia material, 302
- instrumentos normativos internacionales, 45 bis Manifestación y origen. 42 FUGA, 923 Aprehensión, 617 Detención, 635 Rebeldía, 379 Suspensión del debate, 805 FUNCIÓN JUDICIAL PENAL, 112 FUNCIONARIO PÚBLICO Aplicación de la ley, 83 Denuncia imperativa, 664
GRECIA, 91 GUARDADOR Instancia privada, 350
H HÁBEAS CORPUS, 63 Informe probatorio, 598 HABILITACIÓN DE TIEMPO, 460/1 HECHO DEL PROCESO Prueba en casación, 844 HECHO NUEVO Revisión, 862 Segunda instancia, 841 HECHO PROCESAL PENAL, 469
FUNDAMENTACIÓN Sentencia, 827 FUERZA MAYOR Deliberación, 831 FUERZA PÚBLICA Allanamiento, 646 Citación, 635
HEREDERO Actor civil, 405/6 Demandado civil, 426 Querellante conjunto, 349 HISTORIA, 41 Defensor del imputado, 383 Indagatoria, 709 Instrucción, 654 Juicio penal, 771/2-85 435
Ministerio Fiscai, 318 HONORARIOS Perito, 588
IDENTIDAD FÍSICA Condenado, 878 Imputado, 368/9-798 IDENTIFICACIÓN Imputado, 368/70 Indagatoria, 708-12 IDIOMA NACIONAL Actividad procesal, 451 Interpretación, 597 IMPEDIMENTO PROCESAL, 129/58 Acción de ejercicio privado, 140/2 Causal extintiva, 156/8 Cuestión prejudicial, 148/51 Inactividad procesal, 448 Instancia privada, 143/7 Presupuesto, 201 Privilegio constitucional, 152/5 IMPRORROGABILIDAD Competencia penal, 261 IMPUGNACIÓN, 558/68-837/72 Acto impugnativo, 564 Apelación, 838/42 Casación, 843/52 Clasificación, 568 Efectos, 566/7 Finalidad, 181 Inaplicabilidad de ley, 853/5 Inconstitucionalidad, 856/60 Instancia, 565 Instrucción, 759/66 Juicio de menores, 969 Motivos, 561/2 Objeto, 181-563 436
Procedimiento rescisorio, 868/72 Recurso (Ver) Resolución judicial, 538 Revisión, 861/7 Sentencia militar, 1005 Sobreseimiento, 762 Sujeto, 562 IMPUGNACIÓN lNSTRUCTORL\, 759/66 Aclaratoria, 765 Apelación, 762/3 Consulta, 766 Nulidad, 764 Queja, 762 Reposición, 760/1 Segunda instancia, 765 IMPUGNACIÓN PARCIAL Sentencia, 836 IMPULSO PROCESAL, 465 IMPUTABLE, 362 IMPUTACIÓN, 545 IMPUTADO, 355/80 Actividad defensiva, 551 Acusación, 750 Asistencia, 520 Calidad, 356/60 Capacidad, 361/2 Careo, 594 Debate oral, 803-13 Defensa, 126 Defensor, 382/99 Denominación, 357 Identidad, 368/70 Incoercibilidad, 195 Intervención, 202-260-371/81-519 Libertad de declarar, 196 Nulidad genérica, 519 Personalidad, 194/9 Procedimiento militar, 994 Representación, 520 Situación jurídica, 355-9-703/4
INACTIVIDAD PROCESAL, 448/50 INADMISIBILIDAD, 502/9 Actos del tribunal, 507 Debate, 508 Denuncia, 660 Nulidad, 506 Recursos, 509-63 INAPLICABILIDAD DE LEY, 853/5 Sentencia militar, 1005 INCAPAZ Acción civil, 329 Denuncia, 667 INCIDENTE Cuestión de competencia, 307 Cuestiones previas, 739 Ejecución, 880/4 Excarcelación, 632 Eximición de prisión, 632 Nulidad relativa, 526 Recusación, 247/8 INCIDENTE DE EJECUCIÓN, 880/4 Cómputo de la pena, 888 Efectos, 882 Libertad condicional, 897 Objeto, 884 Presupuestos, 883 Recursos, 881 Revocación de la libertad, 898 Trámite, 881 INCOMPARECENCIA Rebeldía, 379
INCOMUNICACIÓN, 612 Ley convenio, 79 INCONSTITUCIONALIDAD, 856/60 Incidente de ejecución, 881 Instancia extraordinaria, 859 - nacional, 867 Objeto, 858 - provincial, 856 Trámite, 860 INDAGATORIA, 705/14 Asistentes, 710 Debate oral, 813 Declaración indagatoria (Ver) Defensor, 711 Deposición, 713 Historia, 709 Investigación fiscal, 931/2 Juicio de faltas, 956 Lectura en el debate, 801 Llamamiento, 706 Nombramiento de defensor, 390 Procedimiento militar, 983 Secreto del sumario, 695 Sospecha, 705 INDEPENDENCIA JUDICIAL, 61-61 bis INDICIO, 574 INDISPONIBILIDAD, 188 INDIVIDUALIZACIÓN Imputado, 370 Nulidad, 832
INCOMPATIBILIDAD Actividad procesal, 467 Juez penal, 241/241 bis Perito, 588 Preclusión, 501 Testigo, 580
IN DUBIO PRO REO, 178-93
INCOMPETENCIA, 740 Promoción instructoria, 682
INFORMACIÓN SUMARIA Antejuicio, 84
INEFICACM. PROCESAL, 491 Inadmisibilidad, 505 INEXISTENCIA: Actividad procesal, 450
437
INFORME CARCELARIO Libertad condicional, 896 INFORME PROBATORIO, 598 INFRACCIÓN DE LEY Sentencia militar, 1005 INGLATERRA, 97 INHABILITACIÓN, 885/6-99 Cómputo, 886 Ejecución, 885-93 - preventiva, 636 Régimen, 893 INHIBICIÓN Juez penal, 245 Secretario penal, 255 INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, 640 INHIBITORIA, 305/9 INICIATIVA PROCESAL, 464 Prueba, 570 INIMPUTABILIDAD Sobreseimiento, 796 INMEDIACIÓN Investigación integral, 192 Juicio escrito, 774 Juicio oral, 787 INMUNIDAD Aplicación de la ley, 83/4 INQUISITIVO, 653 INSANO Internación provisional, 619/20 INSPECCIÓN JUDICIAL, 591 Debate oral, 815 INSTANCIA Casación, 848 Inactividad procesal, 449 Recursos, 564 438
INSTANCIA PRIVADA, 143/7 Aprehensión, 516 Denuncia, 659-63 Querellante conjunto, 344-679 INSTANTE Denunciante, 350 INSTITUCIÓN JURÍDICA, 167 INSTITUCIONES BIFUNCIONALES,66 INSTRUCCIÓN, 652/6 Actos iniciales, 657/85 Carácter, 90 Competencia funcional, 297 Crítica instructoria o clausura de la investigación penal preparatoria, 722/66 Finalidad específica, 655 Historia, 653 Órgano, 924 Procedimiento militar, 990/6 Proceso de menores, 960/4 Rebeldía, 380 Sistema inglés, 653 Sistema mixto, 654 Sumario jurisdiccional, 686/721 Valor, 655 INSTRUCCIÓN DE PARTE, 653 INSTRUCCIÓN SUMARIA, 939/40 INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA, 794/5 Suspensión del debate, 805 INSTRUMENTO, 592 INTEGRACIÓN Ley procesal, 88/9 Tribunal colegiado, 242-7 INTERÉS EN EL PROCESO Apartamiento del juez, 243/4
INTERESADO, 244
INVESTIGACIÓN
INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA, 648
-autónoma, 190-570-656-794
INTERNACIÓN -manicomial,901 Menores, 901 Preventiva, 605 Procedimiento fiscal, 928
- integral, 189/93
INTERPRETACIÓN - auténtica, 86 - exegética, 87 - extensiva, 87 Idioma nacional, 451-97 Ley procesal, 86/7 - restrictiva, 87 - sistemática, 87 INTERROGATORIO Indagatoria, 713 Testimonio, 583 INTERVENCIÓN Actor civil, 423 Comunicaciones, 649 Defensa del imputado, 427 Embargo, 641 Incompatibilidad del juez, 243 Ministerio Fiscal, 326 INTIMACIÓN Actividad defensiva, 556 Acusación, 739 Debate oral, 813 Defensa del imputado, 128 Indagatoria, 712 Personalidad del imputado, 196 INTRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, 570/1 INVALIDACIÓN PROCESAL, 491/2 INVESTIDURA DEL SUJETO Competencia federal, 273/5
Instrucción, 689/91 Ministerio Fiscal, 925/8 Policía Judicial, 251-673 INVESTIGACIÓN AUTÓNOMA, 190-570-656 Juicio penal, 794 INVESTIGACIÓN FISCAL, 925/8 Conversión en instrucción, 935/8 Desarrollo, 929/38 Exclusiones, 928 Procedencia, 927 INVESTIGACIÓN INSTRUCTORIA, 689/91 Carácter, 692/8 Desarrollo, 699/702 Prueba del plenario, 779 Tarea, 690 INVESTIGACIÓN INTEGRAL, 189/93 Autonomía, 190 Carga probatoria, 191 Garantías, 193 Prueba, 192 INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA, 55/7 Aseguramiento, 57-57 bis Declaración contra sí mismo, 55-63 Intervención, 56 Manifestaciones, 65 Personalidad del imputado, 194 Principios procesales, 187 439
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, 63 INVIOLABILIDAD DE PAPELES PRIVADOS, 63 IRREFRAGABILIDAD, 187 IRREGULARIDAD PROCESAL, 490 IRRETROACTIVIDAD: Ley procesal penal, 81/2 ITALIA, 99 lURA CURIA NOVIT, 196/8
JUEZ DE INSTRUCCIÓN Denuncia, 668/9 Instrucción sumaria, 940 El sistema del Código nacional, 940 bis Juicio correccional, 950 JUEZ DE LA LEY Capital Federal, 234 JUEZ DE PAZ Instrucción, 676 JUEZ NATURAL, 53/4 Territorialidad, 76 JUEZ PENAL, 215 Actividad decisoria, 532 Capacidad, 240/8-517 Intervención, 239/48 Nombramiento, 517 JUICIO ABREVIADO Conexión de causas y recursos, 945 El sistema de los códigos provinciales, 943 Importancia del consenso, 944 Importancia y fundamentos, 942 Oportunidad, 947 440
Rechazo y pluralidad de imputados, 948 Sentencia y recursos, 949 Sistema del Código de la Nación, 946 JUICIO PENAL, 707/72 Carácter, 90 Historia, 771 Impugnación, 837/72 Procedimiento escrito, 773/83 Procedimiento oral, 785/819 Proceso, 160/160 bis Rebeldía, 380-768 Sentencia, 820/46 Sistemas, 772 JUICIO PENAL ESCRITO, 773/6 Acción privada, 980 Momento crítico, 783/4 Momento práctico, 777/81 JUICIO PENAL ORAL, 785/8 Actos preliminares, 789/97 Debate, 798/916 Decisión, 917/9 Inaplicabilidad de ley, 853 - obligatorio, 786 - optativo, 785 Juicio abreviado y procedimiento correccional, 950 Sistemas, 785/6 JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, 970/2 Conciliación, 973/4 Desarrollo, 978/82 Régimen actual, 971 JUICIO PREVIO, 47/50-767 Acusación, 548 Ejecución, 874 Imputado, 374 Principios procesales, 183 Sentencia penal, 767
JUICIO RESCISORIO, 668/72 Casación, 869 Error judicial, 872 Inconstitucionalidad, 869 Nulidad, 868 Revisión, 870/1 JUICIO VERBAL Faltas, 954 JURADO POPULAR, 61/61 bis-220/2 JURAMENTO Perito, 587 Testigo, 582 JURISDICCIÓN, 113-6/8 Ejecución penal, 875/6 - federal, 281 Medidas de seguridad, 899 -penal, 116/8 - provincial, 282 - semiplena, 722 JURISPRUDENCIA, 45 Inapiicabilidad de ley, 854 Más benigna, 863 Revisión, 863 JUSTICIA MILITAR, 217-984 Prioridad, 281
LEGALIDAD, 186 Irrefragabilidad, 187 Ministerio Fiscal, 323 Promoción necesaria, 187 LECTURAS Actas, 508 Debate oral, 800-15 Inadmisibiüdad, 508 Nulidad, 831 Sentencia, 819 LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL, 89/109 bis Aplicación, 71/85 Integración, 88 Interpretación, 86/7 LEGISLADOR Aplicación de la ley, 84 Inmunidad, 154 Privilegio, 154 LEGITIMACIÓN Ministerio Fiscal, 331 LEY CONVENIO, 45 Aplicación, 76 LEY ESPECIAL DEL CONGRESO Competencia federal, 267/8
JUSTICIA PENAL ADMINISTRATIVA, 217
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, 43/4
JUSTICIA PROVINCIAL, 237/8 Procedimiento escrito, 237 Procedimiento oral, 238
LEY PENAL MÁS BENIGNA Ejecución penal, 903/5 Revisión, 863
JUZGADO Federal, 236/236 bis Nacional en lo penal, 236/236 bis Penal, 224
LEY PROCESAL PENAL, 65 LIBERTAD CAUCIONADA, 622/33 Excarcelación (Ver) Extradición, 74 441
LIBERTAD CONDICIONAL Auto de soltura, 898 Competencia, 894 Excarcelación, 629 Incidente de ejecución, 894/8 Informe probatorio, 598 Reclusión indeterminada, 900 Revocación, 898 Trámite, 895/7
M
LIBERTAD DE IMPRENTA, 63
MEDICINA LEGAL, 41
LIBERTAD DE LA PRUEBA, 180-571 Medio de prueba, 576
MÉDICO Denuncia imperativa, 664
LIBERTAD INDIVIDUAL, 63 Poder de realización, 10 Situación del imputado, 373
MEDIDAS DE SEGURIDAD Casación, 902 Ejecución, 873-99/902 Inimputable y menor, 902 Insano, 619/20 Internación manicomial, 619/21 Menor, 621 Reclusión indeterminada, 900
LIBERTAD PROVISIONAL Excarcelación, 622 Falta de mérito, 721 LIBERTAD VIGILADA Menores, 901 LIBRE CONVICCIÓN, 572 Confesión, 593 LIQUIDACIÓN Ejecución civil, 913 LITISCONTESTATIO, 162 LLAMADO A INDAGATORIA, 706 LLAMAMIENTO DE AUTOS Sentencia, 782 LOCURA Imputado, 364/7 - sobreviniente, 768 LÓGICA JUDICIAL, 41 LUGAR Actividad procesal, 458/9 Comisión del delito, 285/6 Competencia federal, 276/8 Inspección judicial, 591 442
MAGISTRADO Privilegio, 155 MANDATARIO Parte civil, 440/1 MATERIA Competencia federal, 265
MEDIDAS PRELIMINARES Juicio por delito de acción privada, 981 MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, 636 MEDIDAS TUTELARES, 85 MEDIO CAREO, 594 MEDIO DE PRUEBA, 576/98 Careo, 594 Confesión, 593 Documento, 592 Fin del proceso, 179 Informe probatorio, 598 Inspección judicial, 591 Interpretación, 597 Peritación, 585/90 Reconocimiento, 595 Reconstrucción del hecho, 596 Testimonio, 578/84 Traducción, 597
MEJORA DE FUNDAMENTOS Apelación libre, 839 MEMORIAL DEL ACTOR CIVIL Lectura en el debate, 801 MENOR Coparticipación con mayores, 966 - inimputable, 361 Internación provisional, 621 Medidas de seguridad, 901 - no procesable, 365-741 MÉRITOS INSTRUCTORIOS, 724 MINISTERIO FISCAL, 317/32 Acción civil, 408 Apartamiento, 332 Cargo, 440 Clausura de! sumario, 742/3 Cnestión de competencia, 307 Declaración Je incompetencia, 304 Denuncia, 668/9 Detención, 611 Distribución, 330 Ejecución penal, 879 Funciones, 323/9 Impugnación, 562 Intervención, 330/2-518 Juicio oral, 787 Nulidad de matrimonio, 149 Nulidad genérica, 518 Organización, 320/2 Participación, 518 Personalidad, 331 Promoción instructoria, 682 Querellante, 343 Revisión, 864 Situación institucional, 326 Turno, 330
MINISTERIO PÚBLICO, 317 MINISTERIO PUPILAR, 399 MODO: Actividad procesal, 451/4 MOMENTO DE COMISIÓN DEL HECHO, 287/90 Consumación jurídica, 287 Efecto en el espacio, 289 Figuras incompletas, 288 Lugar miiltiple de comisión, 290 MONTO DE LA PENA Excarcelación, 624 MORAL Y SEGURIDAD Secreto del debate, 799 MOTIVACIÓN Auto, 536 Nulidad de sentencia, 833 Recurso, 560/1-4 Requerimientofiscal,549 Sentencia, 536 MUERTE: Imputado, 362 MULTA: Ejecución penal, 907/10
N NAVE EXTRANJERA Extraterritorialidad, Ti NEGLIGENCIA: Prueba, 781 NEGOCIO JURÍDICO PROCESAL, 470 ¥¡EC PROCEDAT lUDEX EX OFFICIO, 49-119/119 bis-96 Juicio penal, 769 NOMBRAMIENTO: Juez penal, 241/241 bis NON BIS IN ÍDEM, 58/60-836
Cosa juzgada, 58 Identidad de hecho, 59 443
Objeto procesal, 175 Persecución, 58 Sobreseimiento, 725-7 NON LIQUET, 820 NORMA JURÍDICA - bifiíncional, 15 - constitucional, 65 -disciplinaria, 17 - límite, 167 - realizadora, 67 - sustantiva, 68 NORMA PROCESAL PENAL, 65/109 bis Aplicación, 71/85 Contenido, 67 Extradición, 74 Integración, 88 Interpretación, 88 Significado, 68 NOTICIA DEL DELITO, 657 Denuncia, 659 Prevención policial, 673 NOTIFICACIÓN - automática, 780-840 Comunicación procesal, 486-8 Prueba del plenario, 880 NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA Apelación libre, 840 Prueba del plenario, 780 NOTIFICADOR, 258/258 bis NULIDAD, 510/1 -absoluta, 521/5 Acta del debate, 810 Apelación, 64 Auto de elevación a juicio, 754 Citación a juicio, 791 Citación del tercero, 430-89 Contralor de elevación a juicio, 758 444
- de matrimonio, 148 Declaración de incompetencia, 304 Declaración de nulidad, 510/21 Deliberación, 831 Denuncia, 660 Efectos, 526/30 -específica, 515 Falso imputado, 369 - genérica, 516/20 Indagatoria, 714 Intervención de la defensa, 388/90 Intervención del secretario, 256 Notificación, 480 Oralidad del debate, 800 Procesamiento, 718 Pronunciamiento de la sentencia, 819 Publicidad del debate, 799 Recurso, 764-838 -relativa, 521/7 Sentencia, 830/3 Sistemas, 512/6 NULIDAD ABSOLUTA, 521/4 Acusación, 752 Casación, 851 NULIDAD GENÉRICA, 516/20 Asistencia, 520 Imputado, 519 Ministerio Fiscal, 518 Representación, 520 Tribunal, 517 NULIDAD RELATIVA, 521/7 Cuestiones preliminares, 812
O OBJETO DE PRUEBA, 573/5 Desarrollo, 179 Investigación, 689
OBJETO IMPUGNABLE, 563 OBJETO PROCESAL PENAL, 172/3-650-720 Desarrollo, 179 Investigación, 689 OBLIGATORIEDAD FUNCIONAL, 186 OCULTACIÓN Detención, 635
ORALIZACIÓN Actividad procesal, 454 Debate, 800 ORDEN DE DETENCIÓN, 610/1 ORDEN DE NO ALEJARSE Detención, 614 ORDEN DE PROCEDER Procedimiento militar, 992
OFENDIDO Actor civil, 405 Denunciante, 350
ORDEN JURÍDICO PENAL, 1/17 Constitución, 2/4-65 Realización, 5/17
OFICIAL DE JUSTICIA, 256
ORDEN PRECLUSIVO, 467
OFICIALIDAD, 185/8 Indisponibilidad, 188 Legalidad, 186 Obligatoriedad, 186/7 Oficiosidad, 186
ORDEN PUBLICO Competencia penal, 261
OFICIO: Comunicación procesal, 485
ORGANIZACIÓN JUDICIAL, 206-33/8 Ministerio Fiscal, 319/22 - nacional, 103/103 bis-234/6 - provincial, 237/8 ORGANIZACIÓN MILITAR, 984
OFICIO INHIBITORIO, 308 OFICIO JUDICIAL: Turno, 298 OFICIOSIDAD, 186 OFRECIMIENTO DE PRUEBA, 570 Citación ajuicio, 791-3 Juicio escrito, 781
ÓRGANO - d e la acción, 120 - d e la defensa, 126 -jurisdiccional, 116/7-216 ÓRGANO PUBLICO, 204/6 Cuestiones previas, 738
OMISIÓN: Inactividad procesal, 450 OPOSICIÓN - a la acusación, 753 Actor civil, 416 Tercero civilmente demandado, 433 ORALIDAD Actividad procesal, 454 Debate, 800 Plenario militar, 988
PAPELES PRIVADOS Secuestro, 638 PARENTESCO Apartamiento del juez, 244 Perito, 588 Prohibición de denunciar, 353-665/6 Testimonio, 581 445
PARTE POLICIAL, 675 PARTES Debate oral, 809 Proceso penal, 212/4 PARTES CIVILES, 300/2 Actor civil, 403/23 Colaboradores, 439/43 Cuestión civil, 400 Ejercicio de la acción, 401 Investigación sumaria, 699 Tercero civilmente demandado, 424/37 PARTICULAR Detención sin orden, 615/6 PATROCINANTE Parte civil, 442/3 PENA Acusación, 751 Causal extintiva, 755 - de muerte, 875/85 - d e multa,910 - privativa de la libertad, 885/98 PENA DE MULTA Conversión en prisión, 910 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, 885/98 Cómputo, 886/8 Encarcelamiento, 889/92 Libertad condicional, 894/8 PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN Nulidad, 499/500 PERDÓN Querellante exclusivo, 338 PERÍODO DE PRUEBA, 780 PERITACIÓN, 585/90 Debate oral, 814 Dictamen, 589 - especial, 590 446
Internación manicomial, 901/2 Lectura en el debate, 803 Ofrecimiento, 793 Perito, 586/8 Reconstrucción del hecho, 596 Peritación psiquiátrica, 590 PERITO Clases, 587 Colegiación, 587 Impedimentos, 588 Nombramiento, 687 Órgano de prueba, 586/8 PERSECUCIÓN PENAL, 310-542 Policía Judicial, 250 PERSONA Inspección judicial, 591 PERSONA JURÍDICA Imputado, 367 Responsabilidad civil, 427 PERSONAL SUBALTERNO, 254/8 PERSONALIDAD DEL IMPUTADO, 194/9 Congruencia, 198 Incoercibilidad, 195 Nec procedat iudex ex officio, 196 PERSONAS DEL PROCESO, 204/43 Actor civil, 403/23 Acusador, 310/46 Auxiliares judiciales, 249/58-347/8 Defensor, 382/99 Denunciante, 349/53 Imputado, 355/81 Instante, 350 Juez penal, 239/48 Mandatario, 440/1 Ministerio Fiscal, 317/32 Partes, 212/4 Partes civiles, 400/2 Patrocinantes, 442/3 Querellantes, 333/56
Representantes, 438/9 Sujetos procesales, 207/11 Tercero civilmente demandado, AlAlil Tribunal, 215/38 PERTINENCIA Objeto de prueba, 575 PLAZO PROCESAL, 475/82 Cómputo, 477 - común, 482 - condicionado, 482 Fijación, 375/6 - fijo, 482 - final, 479 - improrrogable, 481 Inadmisibilidad, 502 - independiente, 482 - individual, 482 - inicial, 479 Iniciación, 482 -judicial, 478 - legal, 478 - ordenatorio, 489 - perentorio, 489 - prorrogable, 481 Resolución judicial, 537 Vencimiento, 480-2 PLEITO PENDIENTE Apartamiento del juez, 244 PODER DE REALIZACIÓN PENAL, 1/10-110/58 Acción penal, 119/24 Cuestión civil, 131/8 Excepción penal, 125/30 Impedimentos, 139/58 Potestad jurisdiccional, 116/8 PODER ESPECIAL, 441 Querellante, 346
PODER JUDICL\L, 112 POLICÍA -científica, 41 - de seguridad, 671 -judicial, 260/3-354 P O L I C Í A JUDICIAL, 260/3-354
Actividad preventiva, 670 Denuncia, 668/9 Detención sin orden, 615/6 Investigación fiscal, 929 PRÁCTICA DEL FORO, 45 PRECLUSIÓN Resolución judicial, 539 Sancionabilidad, 501 PREJUDICIALIDAD -civil, 148/50 - penal, 151 PREJUZGAMIENTO Apartamiento del juez, 243 PRESCRIPCIÓN Sobreseimiento, 796 PRESENTACIÓN PERIÓDICA, 636 PRESIDENCIA Debate oral, 808 PRESUNCIÓN Prueba indirecta, 574 PRESUPUESTOS PROCESALES, 200/2 Cuestiones previas, 738 Instancia privada, ¡44 Sanción, 498 PRETENSIÓN CIVIL, 132 Objeto, 421 PRETENSIÓN PENAL Acción penal, 123/4 Imputado, 365-350 Indivisibilidad, 356 Postulación, 124 447
PREVENCIร N Competencia por conexiรณn, 302 - policial, 250-670/6 Juez de paz, 676 Procedimiento militar, 991 Sumario de prevenciรณn, 675 PRINCIPIO DISPOSITIVO Recursos, 559 PRINCIPIOS PROCESALES, 182/99-463/7 Concentraciรณn, 466 Contradicciรณn, 466 Dispositivo, 559 Impulso procesal, 465 Investigaciรณn integral, 189/93 Oficialidad, 185/8 Orden preclusivo, 467 Personalidad del imputado, 194/9 PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO, 47-177 Condena civil, 133/5 Conexiรณn, 177-281
PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES, 152/5 Antejuicio, 152/5 Aplicaciรณn de la ley, 82/4 Investigaciรณn fiscal, 928 PROBABILIDAD, 178 PROCEDIMENTALISMO, 32 PROCEDIMIENTO ABREVIADO, 924 Instrucciรณn sumaria, 939/40 Investigaciรณn fiscal, 925/38 Procedimiento correccional, 941/52 Procedimiento de faltas, 953/6 PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL, 941/52 PROCEDIMIENTO DE OFICIO, 658-78 Incidente de ejecuciรณn, 800 Investigaciรณn fiscal, 929 Principio acusatorio, 748/9 Proceso de menores, 965
PRISIร N - domiciliaria, 605-890 Ejecuciรณn, 889/92 - preventiva, 602/7
PROCEDIMIENTO DIFERENCLVDO, 922/3 - abreviados, 924 - especiales, 957
PRISIร N DOMICILIARIA Ejecuciรณn penal, 890 - preventiva, 605
PROCEDIMIENTO ESPECIAL, 957 Acciรณn de ejercicio privado, 970/82 Menores, 958/69 -militar, 997/1005
PRISIร N PREVENTIVA, 602/7 Cรณmputo de la pena, 887 Conclusiรณn, 606/7 Detenciรณn, 608 Ejecuciรณn, 605 Excarcelaciรณn, 627 Fundamento, 603 Menor, 964-6 Presupuesto, 603 Procedencia, 604 Procesamiento, 716-20 Querellado, 979-81 448
PROCEDIMIENTO MILITAR, 983/4 Instrucciรณn, 990/6 Plenario, 997/1005 Tribunal militar, 985/7 PROCEDIMIENTO PARA MENORES, 958/9 Extensiรณn, 959 Fundamento, 958 Trรกmite, 960/9
PROCEDIMIENTO PENAL, 650/1 -
abreviado, 920 correccional, 941 de faltas, 953/6 diferenciado, 922/3
- especial, 957 - militar, 983/4 - para menores, 958/9 Proceso, 160/160 bis PROCESAMIENTO, 715/20 Acusación, 719-51 Clausura del sumario, 743 Impugnación, 720 Indagatoria, 714
PROCESO REGULAR Y LEGAL, 49/50 PROCURADOR DEL REY, 318 PROCURADOR FISCAL, 322 PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, 322 PRÓFUGO Aprehensión, 617 PROHIBICIÓN DE DENUNCIA, 665 PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTO, 636 PROMESA JURADA Excarcelación, 631
Instrucción sumaria, 940 - El sistema del Código nacional, 940 bis Internación provisional, 620
PROMOCIÓN NECESARIA, 187
Investigación fiscal, 932 Menores, 964-6
PRÓRROGA - extraordinaria de la instrucción, 723/4-36/7 Investigación fiscal, 933 Período del sumario, 702
Prisión preventiva, 603-715 PROCESO CIVIL Proceso penal, 160/160 bis PROCESO PENAL, 159/81 Actividad procesal, 444/649 Caracteres, 161/2 Consideración objetiva, 444 Contenido, 170/1 Estructura, 203/649 Fines, 174/81 Naturaleza, 163/8 Objeto, 172/3-5-7 Personas del proceso, 203/443 Presupuestos, 200/2 Principios, 182/9 Realidad integral, 169
PROPOSICIÓN DE PRUEBAS, 570 Investigación sumaria, 698
PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE LA INSTRUCCIÓN, 723/4-36/7 Investigación fiscal, 936/7 Requerimiento fiscal, 747-935 PROTESTA DE RECURRIR Casación, 846 PROVINCIA Acción civil, 328 PROVOCATIOAD POPULUM, 92 PRUEBA, 569/98 Actor civil, 422/3 - anticipada, 795 Admisión, 793 Arresto, 613 Casación, 850 449
Clasificación, 574 Cuestión preliminar, 812 Debate oral, 814/5 Defensa del imputado, 129 - directa, 577 Introducción, 192-794 Juicio escrito, 779 - legal, 572 Medio, 576/98 Momentos, 570/2 - nueva, 807/14 Objeto, 573/5 Ofrecimiento, 791/3 Plenario militar, 999 Querella, 978/81 Rechazo, 793 Revisión, 866 Segunda instancia, 840/1 - sobreviniente, 862 Tercero civilmente demandado, 435 Valoración, 192 PRUEBA NUEVA Debate oral, 807-14 Segunda instancia, 840/1 PSICOLOGÍA JUDICIAL, 41
PUBLICACIÓN Calumnia e injuria, 921 PUBLICIDAD Actividad procesal, 452/3 Debate oral, 799 Investigación sumaria, 693/4 Juicio penal, 769-73
QUEJA, 762 Casación, 849 Inconstitucionalidad, 859 Retardada justicia, 701 450
QUERELLA Acción privada, 970-8 Instancia privada, 143 Instrucción, 679/80 Lectura en el debate, 801 QUERELLANTE, 333/6 Acción civil, 402-8 Acto promotor, 680 - adhesivo, 684 Caracteres, 336 -conjunto, 341/6 Ejecución penal, 870 - exclusivo, 337/40 Intervención, 518 Legislación, 334/5 Subsidiario, 334 Tipos, 334 QUERELLANTE CONJUNTO, 341/6 Acusador único, 778 Código Penal, 344
R REALIZACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO, 5/17 Actividad realizadora, 11/14 Garantía de realización, 15/7 Poder de realización, 7/10-110/58 REBELDÍA Casación, 381 Causales, 379 Declaración, 380 Imputado, 378/81 Juicio penal, 768 Querellado, 981 Tercero civilmente demandado, 431 RECEPCIÓN DE LA PRUEBA, 571 RECLUSIÓN, 889/92 - indeterminada, 900
RECONCILIACIÓN, 142 RECONOCIMIENTO Cosas, 594 Debate oral, 815 Documentos privados, 592 Personas, 594
REINCIDENCL\ Competencia material, 294 RELACIÓN DE CAUSA Sentencia, 825/6 RELACIÓN DE DEPENDENCIA Responsabilidad civil, 427
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, 596
RELACIÓN DE HECHO Acusación, 750
RECTIFICACIÓN Nulidad, 530 Resoluciones judiciales, 539
RELACIÓN PROCESAL PENAL, 162/4 Juicio penal, 770
RECURSO - directo, 762 - excepcional, 568 - extraordinario, 568 Impugnación (Ver) Inadmisibilidad, 509 Incidente de ejecución, 881 Instrucción, 759/66 Juicio, 937/72 Nulidad absoluta, 525 - ordinario, 560 Procedimiento militar, 989 Queja, 762 RECUSACIÓN Citación a juicio, 791 Juez penal, 246/7 Ministerio Fiscal, 332 Perito, 588 Secretario penal, 255 - sin causa, 246 REENVIÓ Recurso de nulidad, 764 Revisión, 867/8 RÉGIMEN FEDERAL Organización judicial, 233 REGISTRO DOMICILIARIO, 642 REHABILITACIÓN Incidente de ejecución, 893
RELEVANCIA Objeto de prueba, 575 REMISIONES LEGALES, 88 REVOCACIÓN Acto procesal, 457 Nulidad, 530 RENTAS DE LA NACIÓN Competencia federal, 270 RENUNCIA Querellante exclusivo, 338 Recurso, 565 REPOSICIÓN, 760/1 Medida tutelar, 969 REPOSICIÓN DE TÍTULOS Ejecución civil, 917-20 REPRESENTACIÓN Defensor del imputado, 384-6 Querellante conjunto, 345 Unificación, 396 REPRESENTANTE EXTRANJERO Aplicación de la ley, 85 competencia federal, 275 REPRESENTANTE NECESARIO Parte civil, 438/9 REQUERIMIENTO FISCAL, 549-744 Instrucción, 681/2 Investigaciónfiscal,934/5 451
REQUISA DE PERSONAS, 643
REVOCACIÓN DE OFICIO, 761
RESARCIMIENTO PATRIMONIAL Cuestión civil, 421
REVOLUCIÓN FRANCESA, 97 ROMA, 92
RESERVA DE LA LEY PENAL, 48-48 bis RESERVA DE RECURRIR Casación, 846 Preclusión, 501 RESOLUCIÓN JUDICIAL, 532/41 Auto, 535 Decreto, 535 Firmeza, 538 Impugnabilidad, 538-563 Resolución definitiva, 540 Resolución provisional, 540 Sentencia, 534 - sobre el mérito, 541 Tipos, 533 RESPONSABLE INDIRECTO Acción civil, 425 RESTABLECIMIENTO AL ESTADO ANTERIOR Ejecución civil, 917 RESTITUCIÓN Ejecución civil, 914/21 RESTITUriO ININTEGRUM Caducidad, 500 RETRACTACIÓN, 142-975 Calumnia e injurias, 971 Confesión, 593 REVISIÓN, 861/7 Acto impugnativo, 865 Efectos, 865 Falso imputado, 369 Motivos, 862/3 Reenvío, 870/1 Sentencia, 867 Sentencia militar, 1005 Titular, 864 Trámite, 866 452
SALA PENAL, 224 SANA CRÍTICA RACIONAL, 192-572 Nulidad de sentencia, 833 Peritación, 589 SANCIÓN DISCIPLINARIA Ejecución, 907 Policía Judicial, 253 SANCIÓN PROCESAL, 490/3 Causales, 494/501 Inadmisibilidad, 502/9 Ineficacia, 491 Invalidación, 492 Irregularidad, 490 Nulidad, 510/30 Sistemas, 592 Vicio in procedendo, 561 SECRETARIO, 255/7 Ministerio Fiscal, 348 Tribunal, 255/7 SECRETO Actividad procesal, 452 Indagatoria, 710 - profesional, 353-581 Sumario, 692 SECRETO PROFESIONAL Denunciante, 353-665/6 Perito, 588 Testigo, 581 SECUENCIA DISCRECIONAL, 469 SECUESTRO, 638/9 Custodia del objeto, 639 Devolución del objeto, 916 Requisa, 643
SEGUNDA INSTANCIA Auto de elevación a juicio, 754 Instrucción, 759 Recurso de apelación, 839 SENTENCIA, 533/4-772-820/36 - absolutoria, 834 Acusación, 752 Casación, 851/2 - condenatoria, 834 - contradictoria, 853/62 Cuestión civil, 135 Cuestiones previas, 821 - de alzada, 835 - definitiva, 858 - de mérito, 835 Documentación, 822 Efectos, 836 Estructura, 825/9 Excarcelación, 629 Fundamentación, 222/222 bis Impugnación, 538 Inaplicabilidad de ley, 854 Inconstitucionalidad, 860 Juicio de faltas, 956 Juicio de menores, 968 Juicio por delito de acción privada, 982 Motivación, 193 Norma procesal penal, 68 Nulidad, 830/3 - plenaria, 855 Plenario correccional, 950-2 Preparación, 798 Proceso militar, 1002/5 Pronunciamiento, 784-819 - rescisoria, 852-72 Revisión, 867 Sobreseimiento, 731 Tipos, 834/5 SENTENCIA ABSOLUTORIA, 834 Prisión preventiva, 606
SENTENCIA CONTRADICTORIA Inaplicabilidad de ley, 853 Revisión, 862 SENTENCIA DEFINITIVA Inconstitucionalidad, 858 SENTENCIA PLENARIA Inaplicabilidad de ley, 855 SENTENCIA RESCISORIA, 852-72 Casación, 852 SEPARACIÓN DE JUICIOS, 797 Cuestiones preliminares, 812 SISTEMA ACUSATORIO, 89/90 Actos preliminares, 790 Clasificación de causas. Salas unipersonales, 790 bis Indagatoria, 709 Instrucción, 653 Juicio penal, 770/1 Principios procesales, 183 SISTEMA DE NULIDAD -judicialista, 513 -legalista, 514/6 - privatista, 526 SISTEMA INQUISITIVO, 89/90 Indagatoria, 709 Instrucción, 653/4 Principios procesales, 183 SISTEMA MIXTO, 89/90 Instrucción, 653/4 Juicio penal, 771 SITUACIÓN JURÍDICA, 165/6 SOBERANÍA Y SEGURIDAD NACIONAL Competencia federal, 264/9 SOBRESEIMIENTO Casación, 850 Causal extintiva, 157 Causales, 728 453
Clases, 726 Concepto, 725 Consulta, 766 Efectos procesales e impugnación, 732 Efectos, 727 Formalidades y contenido, 731 Fundamento y oportunidad, 730 Instrucción sumaria, 940 El sistema del Código nacional, 940 bis Investigación fiscal, 934-6 Juicio oral, 796 - parcial, 726 Orden para estimar las causales, 729 Prisión preventiva, 607 Procesamiento, 715 - provisional, 723/4 - relativo, 726-35 Requerimiento fiscal, 745 Requisitoria fiscal, 747 Sentencia, 820 SOBRESEIMIENTO POR DUDA Significación y fundamento, 733 Prórroga extraordinaria de la instrucción, 734 . Efectos, 735 Interpretación, 736 Juicio abreviado inicial, 737 bis Prórroga de la instrucción y sobreseimiento por duda, 737 SOCIOLOGÍA, 41 SORDOMUDO Declaración en el debate, 800 SOSPECHA DE PARTICIPACIÓN Indagatoria, 705/7 SUBSANACIÓN Nulidad relativa, 526/7 SUJECIONES, 170 SUJETOS PROCESALES, 206/8 Acción civil, 138 454
-esenciales, 209-11 Imputado, 359 - secundarios, 210/1 Sentencia, 825 SUMARIO - jurisdiccional, 686/8 - militar, 993 - policial, 675 SUMARIO JURISDICCIONAL, 686/8 Investigación instructoria, 689/702 Duración, 701 Manifestaciones, 686 Situación del imputado, 703/21 Tarea, 690 SUPERABUNDANCIA Objeto de prueba, 575 SUPERIOR JERÁRQUICO Calumnia e injurias, 973 SUSTITUCIÓN Embargo, 641 Juez penal, 242-7 SUSTITUTO PROCESAL Revisión, 864
TENTATIVA Competencia material, 294 TEORÍA REALISTA Poder de realización, 9 TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO, 424/37 Apartamiento, 433 y
Atribuciones, 434/6 Extensión, 425/8 Intervención, 429/32 Sujeciones, 424-7
TÉRMINO: Ver PLAZO Actividad probatoria, 462 TERRITORIALIDAD, 73 Competencia penal, 285 Ordenamientos judiciales, 75/6 TERRITORIO Competencia federal, 276/8 Competencia interjurisdiccional, 279 TESTIGO, 579/81 Arresto, 641 Careo, 594 Capacidad, 580 Denunciante, 532 Impedimentos, 581 Indemnización, 797 TESTIMONIO, 578/84 Aseguramiento, 584 Debate oral, 814 Declaración, 582/3 Futura memoria, 795 Informe, 598 Lectura en el debate, 802 Ofrecimiento, 793 Órgano, 579/81 Reconstrucción del hecho, 595 Valoración, 584 TIEMPO: Actividad procesal, 460/2 TIPOS PROCESALES PENALES, 89/90 Acusatorio, 91/2-7 Inquisitivo, 93/6-130 Mixto, 98
TRASLADO, 489 TRATADO INTERNACIONAL, 489 TRATADO INTERPROVINCIAL Privilegio, 154 Territorialidad, 76 TRIBUNAL, 215/7 Colegiación, 224/7 Colonia, 100 Constitución, 517 - correccional, 292-951 - de faltas, 292 - de instrucción, 229 - de juicio, 229 - de la Nación, 236/236 bis - de menores, 292-959 - del crimen, 292 Diversificación, 228/9 Doble instancia, 230/2 Especialidad penal, 219 Juez penal, 215 - militar, 985/7 - no jurisdiccional, 217 Nulidad genérica, 517 Organización, 233/8 - plenario, 855 - popular, 220/3 - rescisorio, 868/70 - técnico, 220/3 Única instancia, 230/2 Unidad, 228/9 - unipersonal, 224/7 TRIBUNAL COLEGIADO, 224/7 Juicio oral, 787-803
TÍTULO EJECUTIVO Condena penal, 181 Incidente de ejecución, 883
TRIBUNAL CORRECCIONAL Competencia, 292 Los códigos actuales, 951
TRADUCCIÓN, 597 Idioma nacional, 451
TRIBUNAL DIFERENCIADO, 228/9 Juicio oral, 787
TRANSPORTE Competencia federal, 271
TRIBUNAL DE FALTAS Competencia, 292 455
TRIBUNAL DE MENORES Competencia, 292-5 Procedimiento, 959/60 TRIBUNAL DEL CRIMEN Competencia, 292 TRIBUNAL PLENARIO Inaplicabilidad de ley, 855 TRIBUNAL MILITAR, 985/7 Competencia, 987 Organización, 986 TURNO, 298
u
Testimonio, 584 VERBALIDAD ACTUADA, 454 VERDAD Investigación integral, 189 Objeto procesal, 178 VEREDICTO, 828 VERSIÓN TAQUIGRÁFICA O GRABADA Debate oral, 810 VICIO ; N
IUDICANDO
Casación, 854
UJIER, 256
Inaplicabilidad de ley, 853
ULTRAACTIVIDAD Ley procesal penal, 81/2
Inconstitucionalidad, 858
ÜNICA INSTANCIA, 230/2 Juicio oral, 787 UNIFICACIÓN DE PENAS, 78 Revisión, 863 UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN Querellante exclusivo, 339-978 UNIFICACIÓN LEGISLATIVA, 109/109 bis
Recursos, 560 VICIO ÍN PROCEDENDO Casación, 846 Inaplicabilidad de ley, 853 Nulidad, 764 Recursos, 561 VIGENCIA Ley procesal penal, 80
UNIFICACIÓN PROCESAL Conexión, 300
VISTA: Comunicación procesal, 489
UNION DE JUICIOS, 797-812
VISTA DE LA CAUSA Proceso militar, 1001
V VALORACIÓN Peritación, 589 Prueba, 572
456
VOTACIÓN Deliberación, 818 Sentencia, 827 Sentencia militar, 1003/4
ÍNDICE SUMARIO
PRESENTACIÓN,
por Jorge Raúl Montero
7
CAPÍTULO III CRÍTICA INSTRUCTORIA O CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
722. Concepto y extensión 723. Desarrollo 724. Méritos posibles
9 10 11 I. SOBRESEIMIENTO
725. Concepto 726. Clases 727. Efectos 728. Causales 729. Orden para estimar las causales 730. Fundamento y oportunidad 731. Formalidades y contenidos 732. Efectos procesales e impugnación
12 13 13 14 15 16 17 18
II. SOBRESEIMIENTO POR DUDA
733. Significación y fundamento 734. Prórroga extraordinaria de la instrucción 735. Efectos
18 1^ 20 457
736. Interpretación 737. Prórroga de la instrucción y sobreseimiento por duda 737 bis. Juicio abreviado inicial
20 20 21
III. ASUNCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
738. 739. 740. 741.
Concepto y alcance Formalidades y trámite Causales que las fundamentan Alcance de la falta de acción
23 24 24 25
IV. DESARROLLO DE LA FASE CRÍTICA
742. Formas de iniciación
26
743. Clausura del sumario 744. Posibilidades previas
27 28
A) Requerimientos no acusatorios 745. Falta de acuerdo de la jurisdicción 746. Planteamiento y trámite 747. Caso dubitativo
28 29 29
B) Requerimiento acusatorio 748. Concepto general 749. La acusación 750. Formalidades del acusatorio
30 31 31
751. Contenido 752. Eficacia y efectos
32 33 C) Trámite de elevación a juicio
753. 754. 755. 756. 757. 758.
Oposición de la defensa Auto de elevación a juicio Sistemas obligatorios Sistemas facultativos Sistemas de nuestros códigos Verificación previa a la apertura del juicio
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
458
34 35 36 36 37 38 41
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
49
C A P Í T U L O IV LA IMPUGNACIÓN INSTRUCTORIA
759. Amplitud 760. La reposición
57 58
761. Revocación de oficio y extensión
59
762. Apelación y queja
59
763. Trámite de la apelación
60
764. Recurso de nulidad
61
765. El trámite en la alzada
62
766. Aclaratoria y consulta
63
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
65
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
71
T Í T U L O II EL JUICIO PENAL
767. Concepto
77
768. Prohibición del juicio en rebeldía
78
769. Definición y caracteres
79
770. Consideración subjetiva
80
771. Evolución
81
772. Nuestros sistemas
82
CAPÍTULO I JUICIO C O N P R O C E D I M I E N T O ESCRITO
773. Alcance de la escritura
83
774. Caracteres
84
775. Casos en que resulta necesario
85
776. Contenido
85 459
I. MOMENTO PRÁCTICO
777. Apertura del debate 778. Impulso del querellante 779. Posibilidad de omitir pruebas 780. Período probatorio 781. Ofrecimiento y recepción de las pruebas
86 87 88 89 90
II. MOMENTO CRÍTICO
782. La discusión 783. Estudio de la causa 784. Pronunciamiento de la sentencia
91 92 93
CAPÍTULO II JUICIO CON DEBATE ORAL
785. Sistemas limitativos 786. Oralidad sin límites 787. Caracteres 788. Desarrollo en general
95 96 97 99 I. ACTOS PRELIMINARES
789. Concepto y caracteres 790. Contenido 790 bis. Clasificación de causas. Salas unipersonales 791. La citación a juicio 792. Concretación de la pretensión civil 793. Ofrecimiento y admisión de pruebas 794. Prueba de oficio 795. Anticipo de prueba 796. Sobreseimiento 797. Otras actividades
100 101 102 103 104 106 107 108 109 110
II. EL DEBATE
798. Concepto e importancia 460
112
A) Rasgos fundamentales 799. Publicidad 800. Oralidad 801. Lectura de actos imputativos y de contestación 802. Lectura de testimonios 803. Lectura de documentos y actas 804. Continuidad 805. Casos de suspensión 806. Contradicción 807. Atribuciones del tribunal 808. Atribuciones del presidente 809. Atribuciones de las partes
113 114 114 115 116 117 118 119 120 121 122
B) Realización 810. Formalidades 811. Apertura 812. Cuestiones preliminares 813. Declaración del imputado 814. Recepción de la prueba 815. Otros trámites probatorios 816. Discusión y cierre
123 124 125 126 127 128 128
IIL LA DECISIÓN
817. Deliberación 818. Votación de las cuestiones 819. Pronunciamiento del fallo
129 131 132
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
135
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
149
CAPÍTULO III LA SENTENCIA
820. Concepto
161 461
I. NATURALEZA Y EXTENSIÓN
821. Resolución de cuestiones previas 822. Unidad y documentaiidad del acto 823. Caracteres 824. Contenido
162 163 164 164
II. ESTRUCTURA
825. Fecha y elementos subjetivos 826. Elemento objetivo 827. Elementos críticos 828. Elemento volitivo 829. Firma
165 166 167 168 169
III. NULIDAD
830. Régimen de los códigos 831. Casos genéricos 832. Defecto en las enunciaciones 833. Falta de motivación
170 171 172 172
IV. TIPOS Y EFECTOS
834. Clases por su contenido 835. Sentencia de mérito y de alzada 836. Autoridad de cosa juzgada
173 174 175
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
177
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
183
CAPÍTULO IV IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
837. Conceptos generales
189 I. LA APELACIÓN
838. Modo y efecto 839. Naturaleza y desarrollo 840. Medidas de prueba 462
190 191 192
841. Limitaciones probatorias
192
842. Discusión y sentencia
193 II. LA CASACIÓN
843. Régimen legal 844. Incensurabilidad de las cuestiones de hecho
194 195
845. Vicio in indicando de iure
196
846. Vicio in procedendo
197
847. Límites al agravio 848. Acto impugnativo
197 198
849. Admisión y desarrollo
199
850. Posibilidad de prueba
200
85L La decisión
201
852. Contenido del fallo
202
III. LA INAPLICABILIDAD DE LEY
853. Sistemas legislativos
203
854. Régimen de Buenos Aires
203
855. Régimen de Santa Fe
204
IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD
856. En el ordenamiento local
205
857. En su proyección nacional
206
858. Resoluciones impugnables
207
859. La instancia extraordinaria
208
860. Trámite
209
V. LA REVISIÓN
861. Concepto y alcance
209
862. Motivos comunes
210
863. Motivos no generalizados
211
864. Titularidad de la instancia
212
865. Acto impugnativo y efectos
213
866. Desarrollo
214
867. Decisión del tribunal rescindens
215 463
VI. EL PROCEDIMIENTO RESCISORIO
868. Criterios generales y recurso de nulidad 869. Recursos de casación e inconstitucionalidad 870. Recurso de revisión 871. Límites al reenvío en la revisión 872. Reparación del error judicial
216 216 217 218 219
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
221
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
231
TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
873. Conceptos comunes 874. Aspectos
241 242
CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE SANCIONES QUE AFECTAN A LA PERSONA
875. Jurisdiccionalidad 876. Regulación procesal
243 244 I. RÉGIMEN GENERAL
877. Tribunal competente 878. Situación del condenado 879. Defensor y colaboradores del tribunal
245 246 247
II. INCIDENTES DE EJECUCIÓN
880. Concepto y caracteres 881. Trámite y recursos 882. Efecto no suspensivo 883. Presupuestos 884. Delimitación del objeto 464
248 249 250 250 251
III. EJECUCIÓN DE LAS PENAS
885. Trámite direrto
252 A) Cómputo
886. Concepto y 887. Alcance y método 888. Trámite
finalidad
253 254 255
B) Régimen de las penas 889. Trámite del encarcelamiento 890. Modalidades 891. Postergación 892. Salidas transitorias y por enfermedad 893. Régimen de la inhabilitación
256 256 257 258 259
C) Libertad condicional 894. Significación y competencia 895. Iniciativa y defensa 896. Informe previo 897. Trámite del incidente 898. Auto de soltura y revocación
260 261 262 263 263
IV. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
899. Contralor jurisdiccional 900. Régimen de la reclusión indeterminada 901. Régimen de las medidas aplicables e inimputables y menores 902. Casación de la medida
264 265 266 267
V. MODIFICACIÓN DE LA CONDENA POR LEY MÁS BENIGNA
903. Vía de incidente de ejecución 904. Posibilidad de prueba 905. Trámite
268 269 269
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
271
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
277
465
CAPÍTULO II E J E C U C I Ó N D E CONDENAS P E C U N I A R I A S
906. Extensión
281
907. Contenido
282
I. CONDENAS PECUNIARIAS
908. Extensión y contenido
283
909. Pena de multa
284
910. Ejecución de las multas
285
911. Cumplimiento de la condena a indemnización
285
912. Ejecución de la condena indemnizatoria
286
913. Ejecución de condenas accesorias
287
II. CONDENAS A RESTITUCIÓN
914. Criterios generales
288
915. Ejecución simple
289
916. Devolución de objetos secuestrados
290
917. Restablecimiento al estado anterior
291
918. Declaración de falsedad instrumental
291
919. Documentos públicos o archivados
292
920. Restablecimiento de título
293
921. Otros casos
293
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
295
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
299
TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS
922. Concepto y fundamento.
301
923. Delimitación
302
466
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
924. Identificación
305 I. INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA
925. 926. 927. 928.
Carácter general y criterios actuales Significación y valor Procedencia Exclusiones
306 307 308 309
A) Momento práctico 929. 930. 931. 932. 933.
Iniciación Caracteres generales Formalidades impuestas Indagatoria y situación del imputado Duración
310 311 312 313 314
B) Momento crítico 934. 935. 936. 937. 938.
Carácter y contenido Transformación Casos de conversión Modalidades de la conversión Criterios aconsejables
315 316 316 317 318
II. INSTRUCCIÓN SUMARIA
939. Razones de la modificación del sistema 940. El régimen vigente. El sistema del Código nacional 940 bis. El sistema del Código nacional
319 320 321
III. JUICIO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
941. Bases comunes
322 A) El juicio abreviado
942. Importancia y fundamentos
323 467
943. 944. 945. 946. 947.
El sistema de los Códigos de Córdoba y de Tucumán Importancia del consenso Conexión de causas y recursos Sistema del Código nacional Oportunidad
948. Rechazo y pluralidad de imputados 949. Sentencia y recursos
324 325 326 326 327 327 327
B) Juicio correccional 950. Los primeros códigos 951. Los códigos actuales 952. Normas especiales
328 329 330
IV. PROCEDIMIENTO DE FALTAS
953. 954. 955. 956.
Apreciación general Régimen administrativista Sistema jurisdiccionalista Características del trámite
331 332 333 333
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
335
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
337
C A P Í T U L O II P R O C E D I M I E N T O S ESPECIALES
957. Consideraciones generales
339
I. PROCESO PENAL PARA MENORES
958. Fundamento 959. Extensión y caracteres
340 341
A) Legislación de carácter nacional 960. 961. 962. 963. 468
Régimen de la ley 10.903 Alcance de la ley 22.278 Menores no punibles Menores punibles
342 343 344 345
964. Procedimiento a cumplir
345
B) Régimen de los códigos procesales 965. Iniciación del proceso
347
966. Desarrollo de la instrucción
348
967. Modalidades del debate
348
968. El pronunciamiepto 969. Impugnación y reposición
349 350
II. JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN DE EJERCICIO PRIVADO
970. Concepto
351
971. Régimen de los códigos actuales
352
972. Caracteres
353 A) Conciliación y truncamiento
973. Conciliación
354
974. Desistimiento 975. Retractación
354 355
976. Alcance 977. Límite temporal
356 356 B) Desarrollo del juicio
978. La querella y sus efectos
356
979. Medidas preliminares
357
980. Procedimiento escrito
358
981. Actos preliminares en el juicio oral
359
982. Debate y sentencia
360
III. PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
983. Razón de su inclusión 984. Criterio legislativo
361 362 A) El tribunal militar
985. Naturaleza de su función
363 469
986. Organización 987. Competencia
364 365 B) El procedimiento
988. Caracteres generales 989. Momentos 1°) El procedimiento 990. 991. 992. 993.
366 367 instrnctorio
Denuncia Prevención Orden de proceder Investigación
994. Situación del imputado y coerción 995. Critica instructoria 996. Resolución sobre el sumario
368 369 370 371 372 373 374
2°) El procedimiento del plenario 997. Caracteres generales 998. Articulación de cuestiones previas 999. Producción de la prueba 1000. Discusión de las partes
375 376 377 378
1001. 1002. 1003. 1004. 1005.
378 379 380 381 382
Vista de la causa Deliberación de las cuestiones de hecho Deliberación y votación de la sentencia Votación de las cuestiones jurídicas Pronunciamiento de la sentencia, impugnación y ejecución
APÉNDICE DE LEGISLACIÓN
385
APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA
393
BIBLIOGRAFÍA
397
ÍNDICE ALFABÉTICO
421
470
LA COMPOSICIÓN Y DIAGRAMACION SE REALIZO EN RUBINZAL-CULZONI EDITORES Y SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EL 20 DE JULIO DE 1998 EN LOS TALLERES GRÁFICOS DE IMPRENTA LUX S.R.L., H. YRIGOYEN 2463, SANTA FE