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se advirtieron serias deficiencias en todas la áreas inspeccionadas es irresponsable, pues es bien conocido que había almacenes y patios con importantes inversiones y bien mantenidas instalaciones. Insólito afirmar dentro de los considerandos de la resolución que producto del proceso de reversión se ha producido el decaimiento de todas las concesiones y contrataciones portuarias entre los anteriores administradores portuarios y las empresas prestadoras de servicios portuarias. Se trata de una teoría ésta la del decaimiento por demás temeraria, pues el contrato vincula a las partes y en todo caso lo que operó fue una subrogación por parte de Bolipuertos en los derechos y facultades que correspondían al IPAPC y otras administraciones portuarias, de la misma manera que ocurrió cuando operada la descentralización portuaria en 1991, el IPAPC se subrogó en los contratos celebrados por el poder nacional a través del INP. Además, cabe preguntarse si operó el decaimiento de los contratos, porqué la Resolución Nº 112 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dictada en junio de este año ordenó la revisión de todas las contrataciones. Si bien es cierto que la Resolución Nº 192 faculta a Bolivariana de Puertos y en el caso del puerto de La Guaira a Puertos del Litoral Central (PLC), “a tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizar la normalidad en la prestación de los servicios públicos portuarios, en virtud de lo cual cuidarán que todos los bienes destinados a las operaciones relacionadas con los almacenes; silos y patios a que se contrae la presente Resolución, tales como maquinarias, elevadores, montacargas, entre otros, continúen temporalmente afectados a la prestación efectiva del servicio”, en aras de proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias en general, también resulta claro que aquellos deben emprender las negociaciones a que hubiere lugar con los propietarios de los mismos, a objeto de convenir un arreglo amigable sobre la adquisición o arrendamiento de algunos de los bienes destinados a la operación portuaria de almacenamiento, y de no llegarse a un acuerdo quedaría abierta, incluso, la posibilidad de acudir al trámite expropiatorio de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin perjuicio de convenir eventualmente algún régimen contractual diferente al anterior, u optar incluso por la devolución de aquellos bienes que no sean necesarios para la operación portuaria correspondiente (Art. 5). Por otra parte, y de conformidad con el artículo 8 estos nuevos administradores portuarios estadales quedan totalmente facultados para definir el nuevo régimen de aprovechamiento de todas aquellas operaciones portuarias distintas del almacenamiento; no obstante, transcurridos cinco meses aquellos han guardado un silencio absoluto sobre estos dos aspectos tan importantes.

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PUERTO

5. COMENTARIOS FINALES Es indudable que el proceso de reversión portuaria no está apegado a la letra de la Constitución de 1999; sin embargo, es de hacer notar que tiene su fundamento en la interpretación que acerca de la competencia portuaria hizo la Sala Constitucional en abril del 2008 y su exhorto a la Asamblea Nacional. Recientemente hemos tenido conocimiento del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad intentado por el Gobierno de Carabobo, y resultará interesante ver cuál será la decisión en función del criterio sostenido por los magistrados en el pasado. A pesar del contenido de la Resolución Ministerial Nº 192, su materialización por parte de Bolivariana de Puertos, S.A. ha excedido el alcance de algunas de sus disposiciones, en particular lo referido a la afectación temporal de los bienes destinados a las operaciones portuarias de almacenes, patios y silos y, muy especialmente, los servicios de estiba o manipulación de patios y la maquinaria utilizada para tal fin. En otras palabras, podría ser afirmado que se procedió a la ocupación de bienes en general ajenos a la operación portuaria, y se afectó equipos que no tienen uso en los almacenes, patios y silos. Producto de la manera apresurada e improvisada como se adelantó y adelanta este proceso, existe en la actualidad un marco jurídico de difícil sustento legal y que requiere la urgente revisión de la legislación. En este sentido, la Ley General de Puertos requiere una profunda modificación, pues la misma está elaborada sobre la idea de que la competencia portuaria era una concurrente, y los puertos de uso comercial de competencia regional; de igual manera, las leyes regionales aunque vigentes, pues han sido dictadas por los parlamentos regionales tienen poca aplicación práctica. No obstante, el caso de los regímenes tarifarios es particularmente delicado, pues aun cuando la Resolución Nº 192 en su artículo 9, hace referencia a una Propuesta de Régimen Tarifario Nacional para los Servicios Portuarios de Almacenamiento a ser implementado por el Ejecutivo Nacional, el problema es uno mucho más profundo y requerirá de la elaboración de un tarifario para todos los servicios, habida cuenta de los vicios de que adolecen algunos de los tarifarios portuarios en los puertos de uso comercial. Fundamental resulta entonces abordar la revisión de los múltiples problemas jurídicos que todo este proceso ha traído consigo, para lo que será deseable que Bolivariana de Puertos, S.A. diera estricto cumplimiento al contenido del artículo 5 de la Resolución Nº 192, pero también atendiera las invitaciones que desde diversos sectores se hacen para trabajar coordinadamente en el marco de la legalidad, a los fines de garantizar una transición que respetando los derechos de los usuarios garantice el funcionamiento de óptimo los puertos.

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